P., R. T. y otro c. P., R. M. y otro s/ nulidad de acto jurídico

En Buenos Aires, a 17 de marzo de dos mil veinticinco, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “P, R T y otro c/ P, R M y otro s/ nulidad de acto jurídico” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. Pérez Pardo dijo:

I. Contra la sentencia dictada el 22 de agosto del 2023, recurrieron los actores el 29/08/23, por los agravios del 2/09/24, contestados el 13/09/24.

El Fiscal de Cámara emitió dictamen el 22 de octubre del 2024.

II. Antecedentes del caso

En la instancia anterior se rechazó la acción interpuesta por R T P y W O G –al cual adhiriera el tercero M A G– contra R M P y E N P, con costas.

a. En su demanda, los actores –en carácter de sobrina y sobrino nieto– solicitaron la nulidad del testamento ológrafo otorgado el 30/09/10 por E P. A su vez, requirieron rendición de cuentas.

Relataron que R T P resulta ser la única hija de C A P –hoy fallecida–, quien fuera la hermana de E P y que W O G es nieto de R P.

Afirmaron que la causante E P no se encontraba en plena capacidad de sus facultades mentales al momento de otorgar el testamento ológrafo el 30/09/10, lo cual le impidió comprender el acto; a la vez, consideran que existieron irregularidades en dicho instrumento, por carecer de los requisitos mínimos y necesarios para su validez.

Indicaron que C A P –hoy fallecida– inició el juicio sucesorio intestado de su hermana E P. Que en el expediente se presentaron sus hermanas E N P y R M P, acompañando un testamento supuestamente otorgado a su favor por la causante, y manifestando que la testadora “extinguió en vida su patrimonio desprendiéndose de todos sus bienes”, lo cual no era cierto, pues el bien fue enajenado por las hermanas P –E N, R M, y la hoy fallecida C A– mediante un poder otorgado en vida por la causante.

Refirieron que la Sra. E P –previo a su deceso ocurrido el 19/08/15– fue internada en el Hospital Sirio Libanés el 17/10/09 con motivo de haber sufrido un ACV Isquémico que le dejó un daño extenso, irreversible y progresivo; y luego de casi 20 días, el 5/11/09, repitió un nuevo episodio cerebro vascular presentando desorientación temporo-espacial.

Consideraron que los antecedentes médicos que afectaron la salud de la causante –problemas cardiovasculares que llevaron a la implantación de un marcapasos; mal de Parkinson; y lesiones cerebro vasculares– le impidieron disponer de sus bienes con las comprensión y lucidez mental necesaria para otorgar un testamento valido, tiñéndolo de nulidad.

Por otro lado, dijeron que las accionadas le impidieron sistemáticamente a C A P el contacto con su hermana, no le informaron donde se hallaba internada, mudándola de un geriátrico a otro sin comunicarles la nueva dirección; y que ello derivó en que R M P fuera intimada mediante carta documento del 13/10/11 a informar el paradero de E, intimación que no fue contestada.

Sostuvieron que el testamento contiene las siguientes irregularidades: a) la falta de capacidad para testar, dado que E no se encontraba en plena capacidad de sus facultades mentales; b) la letra cursiva utilizada en la redacción del testamento, no es la que habitualmente usaba la causante, c) la firma que surge del testamento es muy diferente a la que utilizaba habitualmente la causante; d) intervención de la mano de un tercero; e) a la fecha de redacción del testamento, la Sra. E P se encontraba internada en el Instituto “Nono’s Home” sito en la calle Avda. Madre Isabel Fernández 1888, Villa Raffo, de la localidad de Tres de Febrero, Pcia. de Buenos Aires y la dirección en donde supuestamente la causante dice haberlo redactado fue en Joaquín V. González 2678 de esta capital –que era su casa– siendo que la realidad era que desde el mes de octubre de 2009 ya no estaba ahí por su enfermedad y nunca más volvió a ese domicilio, lo cual evidenciaba su estado de salud; f) la frase “me ratifico” y otros agregados, parecen no ser de puño y letra de la causante.

A la vez, refirieron que debe tenerse en cuenta el deterioro de su estado de salud y la edad de la causante al momento de testar, “que por tal debilitan sensiblemente las facultades mentales y flaquea la voluntad a tal punto que la persona puede llegar a obrar como autómata, esto es como una persona que se deja guiar o influenciar por otra”. Por todo lo cual reclamaron la declaración de nulidad del testamente otorgado por E P.

Respecto al reclamo por rendición de cuentas, dijeron que, cuatro meses antes del fallecimiento de E, las demandadas enajenaron mediante la Escritura Pública Nro. 45, el único bien que la causante poseía, y cobraron mensualmente el beneficio de la seguridad social Nro. 15-0-082224-0 del ANSES , al igual que las sumas que se devengaron a favor de la nombrada en los autos “P, E c/ A.N.S.E.S s/ Reajustes Varios”, Expediente Nro. 23538/2006 tramitado en el Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nro. 5 Secretaría Nro. 1. Por todo ello formulan el reclamo.

b. La codemandada R M P contestó, y solicitó el rechazo de la acción.

Sostuvo que es falso que el problema de salud sufrido en el año 2009 dejara un daño extenso, irreversible y progresivo en E P; que siempre escribiera con letra de imprenta; y que existiera un ocultamiento o impedimento de contacto con las accionantes.

Indicó que la causante, considerando que R T P podía ocuparse de sus cosas, el 4/12/09 le concedió un mandato que posteriormente revocó y otorgó en forma conjunta a las accionadas y a C A P. Resaltó que la verdad de lo ocurrido fue que la Sra. P, inmediatamente que le fue otorgado el poder, puso en venta la propiedad de la causante a un precio módico, habiendo “conseguido una seña sin tener en sus manos el poder otorgado”. Que enterada de ello la causante, y disgustada por lo acontecido, el 4/01/10 decidió dejar sin efecto dicho poder y a “raíz de esa mala experiencia reflexiona que no debe pasar por lo mismo, de modo que establece pesos y contrapesos en la parte interna del poder sin que por eso se pierda la agilidad con la que deben actuar los mandatarios… Es así que no designa a una sola persona; nombra a tres, pero que deben actuar en conjunto al menos dos de ellas”; ello demuestra que era una persona lúcida, con plena capacidad de decisión sobre sus cosas, que sabía tomar las medidas para preservar sus pertenencias.

Dijo que teniendo en consideración que el testamento de autos databa del 30/09/10 –ratificado el 24/11/10– no cabe dudas que E P estaba capacitada para disponer de sus bienes; lo cual se acreditó con los documentos que realizara a principios del mes de diciembre del 2009 y principios del 2010, que fueron expresamente conocidos por C A P y R T P.

Agregó que la causante no fue declarada demente o insana; por lo cual corresponde acreditar que al momento de redactar el testamento se encontraba en un intervalo lúcido. Dijo que se encuentra acreditada la capacidad de E para disponer de sus bienes, y que el principio general es que toda persona se encuentra en su sano juicio mientras no se demuestre lo contrario; y que en caso de duda, debe estarse a la validez del acto. Pidió el rechazo de las acciones.

c. Se presentó la codemandada E N P y solicitó el rechazo de la demanda. Adhirió en todos los términos, a la defensa articulada por R M P.

Entendió que las accionadas habían reconocido el otorgamiento de un poder por parte de la Sra. E P en favor de E N, R M y C A P, sin ninguna observación, reconociendo así la capacidad de la causante para otorgar actos jurídicos.

Indicó que a principios del año 2010 las Sras. E y C A P comenzaron a tener descuentos en sus haberes jubilatorios de un préstamo que no habían requerido. Consecuencia de ello, la testadora se hizo presente ante autoridades judiciales a los efectos de radicar la denuncia correspondiente; reiteró, que ello daba cuenta de la capacidad que ostentaba E P a fin de realizar actos jurídicos.

Finalmente refirió que es falso lo sostenido por las demandantes tratando de hacer creer que la causante para escribir “siempre lo hacía en letra imprenta”, cuando a través de la documentación existente en la causa, se acredita lo contrario. Pidió también el rechazo de la acción.

d. Se dispuso a fs. 273 la citación en carácter de tercero de M A G; quien se presentó a fs. 278, tomo intervención y adhirió en todo al pedido de nulidad de testamento formulado.

III. La sentencia de primera instancia

La Sra. Jueza de grado, en forma preliminar, dispuso que, en los términos del art. 3650 del Código Civil (actual art. 2469 del CCCN), tanto R T P como W O G, se encontraban legitimados a los efectos de demandar la acción de nulidad del testamento o de alguna de sus cláusulas.

Por otro lado, rechazó la acción, al entender que no había sido acreditado que E P se encontrara con sus facultades mentales alteradas al momento de confeccionar el testamento ológrafo. La magistrada entendió que de “las pruebas periciales médica y caligráfica analizadas, aunadas a las declaraciones testimoniales de A I V y de R D C E concluyen de manera rotunda que la causante al momento de testar mantenía su capacidad de obrar y era apta para la adopción de decisiones que versasen sobre sus propios intereses y que las firmas obrantes en el testamento ológrafo son auténticas y la escritura/texto se corresponde con la obrante en los elementos aportados como base de cotejo”. Por consiguiente, desestimó la demanda de nulidad y la consecuente rendición de cuentas.

Por último, impuso las costas a los actores, al no hallar motivos para apartarse del principio objetivo de la derrota (conf. art. 68 del CPCCN).

IV. Los agravios

Se agraviaron los accionantes al sostener que la Magistrada no ha aplicado los principios de la sana crítica en la evaluación de la prueba aportada en las actuaciones, que acreditarían en debida forma, la incapacidad de la causante y la invalidez del testamento ológrafo. En base a las opiniones brindadas por sus consultores técnicos, se agraviaron de las conclusiones a las cuales arribaron los expertos designados en autos. Solicitaron como medida para mejor proveer, la intervención de la Policía Federal Argentina o del Cuerpo Médico Forense de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para la realización de la pericia médica, y reiteraron las impugnaciones a los testimonios de las Sras. V y E.

El Ministerio Público Fiscal de Cámara dictaminó el 22/10/24 y solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, por ajustarse a la realidad de los resultados de la prueba rendida en las actuaciones.

V. Aclaraciones preliminares

Antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos, cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 –aprobado por la ley 26.994– contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7º sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las consecuencias son los efectos, de hecho o de derecho que reconocen como causa, una situación o relación jurídica.

Por ende, atento a que los presentes obrados se fundaron en la presunta incapacidad de la causante al momento de otorgar el testamento (fechado el 30/09/10), el marco normativo aplicable en este proceso será el Código Civil derogado.

Asimismo, debo recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedada trabada la relación procesal (CSJN, Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

VI. Encuadre jurídico – Solución del caso

a. Comienzo por señalar que el testamento es un acto personalísimo de última voluntad, esencialmente revocable, por el cual se dispone de todo o parte de los bienes para después de la muerte, pudiendo contener también disposiciones extrapatrimoniales. Se ha dicho que el testamento tiene los siguientes caracteres; a) personalísimo, b) individual, c) revocable, d) genera efectos para después de la muerte, e) es solemne, y f) debe ser completo y definitivo (conf. Alberto J. Bueres y Elena I. Highton, “Código Civil y normas Complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, Ed. Hammurabi, tomo 6º, página 800/801).

El testador debe obrar con intención, discernimiento y libertad (art. 897 CC), siendo éstos los elementos de la voluntad jurídica sin los cuales los hechos “no producen obligación alguna” (art. 900 CC); y así, la capacidad intelectual corriente es la propia de un hombre normal (estándar) que le permite comprender lo que hace y advertir las consecuencias previsibles de sus acciones (conf. Ferrer, Francisco A., Medina, Graciela, Código Civil Comentado. Sucesiones, T. II, págs. 223/29).

La aptitud de discernimiento, por su parte, es una noción unívoca que se verifica en cada caso según las posibilidades efectivas del sujeto para conocer lo que hace y advertir las consecuencias previsibles de sus acciones, sobre lo cual no recae una regla fija e inmutable (H, L B, U, L, Régimen Jurídico de los Testamentos, Ad Hoc, pág. 108). Cuando se trata de considerar la capacidad del testador, basta con tener en cuenta los principios generales sobre la capacidad de obrar en todos los actos jurídicos; efectuar un análisis del caso concreto como cuestión de hecho, y así alcanzar la definición sobre la nulidad o no del acto de última voluntad.

Para que proceda la nulidad del acto atacado, deberá acreditarse el conocimiento público de la falta de discernimiento de la parte al momento de su celebración; no es necesario un conocimiento que deba tener toda la comunidad; basta que conozcan la enfermedad las personas que integran el círculo en que se desenvuelve habitualmente el/la enfermo/a.

La ley presume entonces que toda persona está en su sano juicio mientras no se demuestre lo contrario; de tal manera que, en términos de carga probatoria, al que pide la nulidad del testamento le incumbe probar que el testador no se hallaba en su perfecta razón al tiempo de hacer sus disposiciones, acompañado con las disposiciones legales tendientes a rodear de las mayores garantías los actos de última voluntad. La prueba debe destruir la presunción legal de sanidad mental y está a cargo de quien impugna el testamento; pero quien defiende su validez, mejora su situación procesal si aporta prueba de la plena razón del testador, y la debilita si se abstiene de producirla (Fassi, Santiago C., Tratado de los testamentos, Astrea, tomo 2, pág. 380).

Por otro lado, el art. 3639 del Código Civil establece que el “testamento ológrafo, para ser válido en cuanto a sus formas, debe ser escrito entero, fechado y firmado por la mano misma del testador. La falta de alguna de estas formalidades lo anula en todo su contenido”. El artículo citado no dice que todo acto escrito, datado y firmado por su autor será un testamento válido, sino que todo testamento escrito, datado y firmado por su autor será válido. Es preciso que haya un testamento, un propósito manifiesto de testar y una disposición de todo o en parte de los bienes que dejará para regir después de sus días. Por otra parte, el elemento intencional no depende del uso de fórmulas sacramentales, ni palabras o giros determinados, bastando una expresión clara e inequívoca de la voluntad de testar (conf. Marcelo J. López Mesa, “Código Civil y Leyes Complementarias. Anotados con jurisprudencia”, Ed. Lexis Nexis, Tomo IV, página 726).

En otro orden, en los términos en que la actora enmarcó parte de su reclamo, corresponde señalar que la rendición de cuentas debe estar integrada por dos etapas a las cuales puede, eventualmente, agregarse una tercera, referida al cobro del saldo que arroje el cálculo.

En la primera etapa se debate sobre la existencia o inexistencia de la obligación de rendirlas. Si la sentencia admite la pretensión y condena a rendir cuentas, se abre la segunda etapa, de presentación de liquidaciones y formulación de eventuales impugnaciones, que culmina mediante la resolución que las aprueba, en tanto se reputen exactas, y determina, en su caso, el monto del saldo activo. En efecto, determinada la obligación de rendir cuentas, debe forzosamente abrirse una segunda etapa para la revisión de éstas y su final aprobación o denegación, pues en ello se asienta el derecho de defensa de la parte demandada (conf. CNCiv., Sala A, “Ariel del Plata S.A. c/ V, J L s/ rendición de cuentas”, del 23/5/22).

b. Ahora bien, adelanto que de conformidad a los elementos probatorios producidos en autos, entiendo que los agravios de los actores deben ser desestimados.

En efecto, considero sumamente relevantes los informes periciales llevados a cabo por los peritos designados en autos.

A fs. 551/556 la perita calígrafa presentó su dictamen.

Explicó que a los efectos de su labor ponderó el elemento “dubitado” –testamento ológrafo de fecha 30/09/10–, los elementos “indubitados” –ficha de empadronamiento de septiembre de 1948, cédula de identidad, certificados de depósito a plazo fijo, y protocolo del archivo notarial–, y los “elementos base del cotejo” aportados por la actora –carta dirigida a “R”– y aportados por la demandada –agenda/libreta de anotaciones, 27 manuscritos, nota a la ANSES y escrito judicial–.

Llevó a cabo un análisis pormenorizado de los documentos aludidos y sus grafías, e indicó, a modo de conclusión preliminar, que no consideró relevante la avanzada edad de la persona a la que se le atribuyó el testamento; tampoco las enfermedades que la aquejaban y su impacto en la escritura.

Refirió que no es casual que las formas más irregulares (agregado de grafías en enlaces, hacinamiento de grafías, agregado de ojal donde ya había) se hallen únicamente en el escrito más actual; así como tampoco el hecho, que en las firmas de finales del 2009 en adelante, se observe una involución, con formas cada vez más artificiosas y desordenadas. Que en base a ello, y a la enfermedad –que pudo haber avanzado en ese lapso (de junio –carta al ANSES– a septiembre y luego a noviembre)– las considera contemporáneas. Afirmó que “sobre la base de las mencionadas similitudes, se establece un mismo origen gráfico en las firmas dubitadas, y en las indubitadas, correspondientes a la Sra. E P”.

Concluyó que “las firmas obrantes en el testamento ológrafo son auténticas” y que “la escritura/texto se corresponde con la obrante en los elementos aportados como base de cotejo”.

Los actores cuestionaron el informe pericial a fs. 568/571. Afirmaron que existió ausencia de fundamento técnico en la labor; que se omitió “una referencia fundamental de los accidentes cerebrovasculares sufridos, a partir del año 2009, la Sra. P que lesionaron severamente su capacidad normal cognitiva, afectando su regular lucidez, dichas consecuencias no fueron tenidas en cuenta en el dictamen…sustentándolas en meras afirmaciones dogmáticas carentes de toda exteriorización de los procesos lógicos y científicos llevados a cabo para extraerla”. Consideraron que existió una escueta e incompleta explicación de la experta “realizada en forma parcial en cada uno de los cotejos identificados como provenientes del cotejo entre firmas indubitadas y el motivo de la compulsa”. Que llevó a cabo atribuciones que no resultan propias de un calígrafo público sino de un grafólogo público, al mencionar que detectó alteraciones por patologías propias de la edad, intentando justificar diferencias que evidentemente existen producto de tratarse de una “falsificación por imitación de grafías”.

La perita contestó fundadamente a fs.585/589 y ratificó sus conclusiones. Señaló que “lo legible o ilegible se menciona independientemente de las enfermedades, ya que no tienen relación directa; como se puede observar la mayoría de sus firmas son ilegibles, desde mucho antes de padecer el accidente cerebrovascular…”. Agregó que jamás consideró los instrumentos del ámbito privado como indubitados sino como elementos base de cotejo. Que en relación a las atribuciones que se le endilgan como grafóloga pública, aclaró que en la conclusión preliminar intentó echar luz sobre el tema de la contemporaneidad exclusivamente, alegando que con el avance de la edad, pueden aparecer temblores seniles, disminución del calibre de las letras; que “cuando el escritor procura evitar gestos de gran amplitud, para él de difícil ejecución, o cuando pretende ocultar las oscilaciones del puño (…) son frecuentes las simplificaciones, y hasta las supresiones de trazos de unión, dando lugar a la llamada escritura yuxtapuesta. Que en las escrituras seniles aparecen, también con frecuencia, trazos en hilos de tinta (filigranas), principalmente en los ataques y remates y que la presencia de esos tenues trazos depende de la oscilación del puño, antes que del apoyo o el retiro del instrumento gráfico”, supresiones, escritura yuxtapuesta e hilos de tinta que son fácilmente identificables en el testamento.

En la audiencia de vista de causa celebrada el 12/06/19, la experta brindó nuevas aclaraciones. El consultor técnico de los actores indicó que la perito agregó y ponderó como base del cotejo un texto como indubitado –nota a la ANSES– cuando es un documento que no fue realizado por la Sra. E P ni es indubitado. La perita respondió que “si se fijan en las ilustraciones casi que no coincido con que corresponde a esa escritura… es la que menos coincide de los dos cuerpos de escritura que conseguí … de hecho lo remarco en un montón de ilustraciones… la firma igualmente es de ella, se supone que la firma la hizo ella en ese escrito, yo casi que no me baso en ese escrito para hacer la comparativa en cuanto a la letra, lo uso muy poco, está en el informe. Que tomó dicha documental como material de cotejo y se basó más en la carta dirigida a “R”, en la libreta aportada y en la agenda. El letrado de los actores consultó si la experta cotejó las dos firmas insertas en el testamento ológrafo, si tuvo en cuenta la existencia de una diferencia entre una y otra, o si son idénticas, a lo cual la perita respondió que “idénticas no…” “… si fueran idénticas sería para sospechar porque estaríamos en presencia de un calco o una imitación servil; justamente son distintas y es lo que le da más validez aun de que sean auténticas. Si fueran exactamente idénticas ahí sí sería un problema, ahí si hubiera llegado a una conclusión de que por lo menos una de las dos no sería auténtica”. Concluyó que ambas corresponden a la misma autoría.

Por otro lado, contamos con el informe pericial médico presentado a fs. 676/679. Allí el auxiliar detalló los elementos obrantes en autos de interés y las constancias documentales.

En su introducción, explicó que un accidente cerebro vascular isquémico suele ser el resultado de una obstrucción de una arteria que irriga el cerebro, por lo general de una de las arterias carótidas internas; que el daño depende del tiempo que las neuronas se ven privadas de irrigación, y la mayoría de las cédulas cerebrales mueren después de verse privadas de sangre durante 4, 5 horas; y explicó las posibles secuelas que pueden existir.

Indicó que “con anterioridad a la fecha 30 de septiembre de 2010 en que E P otorga el instrumento impugnado, había sufrido un accidente cerebro vascular isquémico en 17/10/2009 recibiendo asistencia médica en el Hospital Sirio Libanés y luego derivada al Instituto Rocca de rehabilitación, donde comenzó un tratamiento fisiátrico como consecuencia de una hemiparesia izquierda”.

Relató que en ese sentido la historia clínica de fs. 409 hace mención a un AVC Isquémico, hemiparesia FBC izquierda con episodio de desorientación y que al examen físico la causante se hallaba orientada globalmente respondiendo a órdenes simples “El informe del fisiatra consigna que ingresa lúcida orientada en tiempo y espacio”; que la documentación médica agregada resulta conteste en orden a demostrar que se encontraba orientada en tiempo y espacio, por momentos con un discurso incoherente y luego sin particularidades, con déficit atencional. Que el informe de Salud Mental de fs. 414 describió que la paciente se hallaba orientada auto y alopsiquicamente con lenificación de las funciones psíquicas, sin hallarse trastornos cualitativos de la sensopercepción.

Concluyó que “del análisis exhaustivo y pormenorizado de la documentación que luce agregada… se desprende que E P en fecha 30/09/10 cursaba una evolución alejada de un accidente cerebro vascular isquémico. Que sin perjuicio de ello, y de que hubiera una merma de sus funciones psíquicas durante el episodio agudo, no hay elementos de peso o factor que permita afirmar con criterio científico sustentable, que en la referida fecha en que otorgó el testamento padeciese un proceso patológico o psíquico que pudiese mermar o anular sus facultades cognitivas y volitivas”.

Los demandantes –bajo el asesoramiento de su consultor técnico Dr. H F V– impugnaron el informe pericial el 18/04/21. Afirmaron que de las constancias agregadas a la causa –que detallan– se aprecian circunstancias de enorme trascendencia médico –legal que demuestran que desde el mismo ingreso de la paciente, existía un compromiso cognitivo, que se manifestaba en forma fluctuante, caracterizado por desorientación, hipoprosexia (déficit atencional, labilidad atencional, distraibilidad, disminución patológica del nivel de atención), hipobulia (disminución patológica de la voluntad o disminución en la capacidad de tomar decisiones o actuar), y lenguaje incoherente. Sostienen que en el mes de septiembre del 2010 la Sra. P presentaba, en forma permanente, un diagnóstico de trastorno neurocognitivo mayor o demencia con alteración del comportamiento, debido a la enfermedad cerebrovascular y de Parkinson. Consideraron que el examen pericial sufría de importantes y numerosas falencias.

El experto respondió fundadamente el 29/04/21, y ratificó en todo sus conclusiones.

Es atinado recordar que en esta clase de juicios, en que se debaten cuestiones ajenas al ordinario conocimiento de los jueces, la pericia médica y caligráfica adquieren singular trascendencia, de modo que tanto los hechos comprobados por los facultativos, como sus conclusiones, deben ser aceptados por el sentenciante, salvo que se demuestre la falta de opinión fundante o de objetividad, para lo cual quien impugna debe acompañar la prueba del caso, pues al respecto ni el puro disenso, ni la opinión meramente subjetiva del impugnante, podrían ser razonablemente atendibles para poner en tela de juicio la eficacia del dictamen.

Por ello, para desvirtuar la conclusión pericial, es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o el inadecuado uso que los expertos hubiesen hecho de sus conocimientos técnicos o científicos, por lo que, para que las observaciones que formulen las partes puedan tener favorable acogida, es necesario que aporten probanzas de similar o mayor rigor técnico (conf. CN. Civ. Sala A, “Piñeiro, Gabriel Alberto c/ Ausilli, José Luis y otros s/ daños y Perjuicios”, del 10/11/2011).

Nada de esto se ha producido, y los argumentos sostenidos en los cuestionamientos a los informes, las impugnaciones a los mismos y los agravios de los recurrentes carecen de fuerza científica de pareja envergadura, que contradigan las conclusiones de los auxiliares.

La Lic. P ha sido clara en su escrito de fs. 585/589 –como en la audiencia de vista de causa del 12/06/19–, respecto a la documentación que ha ponderado a los efectos de alcanzar sus conclusiones sobre la firma de la causante, y sobre el carácter “dubitada, indubitada y elementos base del cotejo” y el método de comparación utilizado.

Por otro lado, el perito médico fue contundente al sostener que no existen elementos de peso que le permitan afirmar, con criterio científico sustentable, que a la fecha en que la causante otorgó el testamento –30/09/10– padeciese un proceso patológico o psíquico que pudiese mermar o anular sus facultades cognitivas y volitivas.

En consecuencia, considero que corresponde otorgar a los dictámenes periciales la fuerza probatoria del artículo 477 del Código Procesal, a la luz del estándar de valoración de la sana crítica racional que recoge el artículo 386 del Código de rito. En este sentido, entiendo innecesaria e injustificada la intervención requerida de la Policía Federal Argentina y/o del Cuerpo de Peritos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Por otro lado, a fs. 319/320 obra la contestación brindada por la Residencia Nono’s Home que fue ampliada a fs. 663/372, expidiéndose sobre la autenticidad del informe realizado el 16/05/17 –glosado a fs. 211–, donde expresamente refirieron haber atendido a la causante desde el 15/09/10 hasta el 20/03/11, siendo derivada de Hospital Roca para su rehabilitación “por secuela ACV isquémico izquierdo sufrido el 17/10/2009, complementando con su atención servicio de kinesiología por falta de equilibrio, marcapasos colocado el 13/12/07… HTA de larga data, gastritis y anemia crónica por problemas de deglución debido a la secuela ACV”. Dijeron que “la paciente se alimentaba sola con el lado derecho, aunque con temblor por pequeño Parkinson, por lo que estaba medicada, y debía ser asistida en todo momento por la falta de movilidad con seguridad; usaba bastón, ubicada en tiempo y espacio, manejaba sus pertenencias y compromisos económicos con total normalidad, sabiendo sus gastos y compromisos sociales ya que la misma dirigía el mantenimiento de su propiedad a pesar de estar internada…. La misma ingresa de propia voluntad firmando de conformidad su internación para su rehabilitación, con sus sobrinas E P y M P, las cuales aceptan su decisión de internarse en la institución por la cercanía de domicilio de una de ellas para supervisión, la cual era apoderada de la misma; realizaban visitas periódicamente a la misma, se ocupaban de los gastos de: medicación, emergencia médica… elementos personales e interconsultas y salidas con la paciente para su recreación; participaban de las reuniones del geriátrico cuando se las convocaba …”. Agregaron que la Sra. E se retiró de la institución por razones personales, de propia voluntad, egresando en buenas condiciones de salud, deambulando con pequeña dificultad el 21/03/11, acompañadas de sus sobrinas. En su ampliación de fs. 672 agregó a la información brindada que “la paciente se encontraba en buen estado general, semilúcida, comía sola, daba directivas a las sobrinas cuando tenían que pagar impuestos, las mismas le detallaban lo que cobraba y sus gastos. Solo una vez vino de visita otra sobrina que decía vivir en Córdoba llamada Rosa, a la cual según comentarios de la propia internada, le había regalado elementos que tenía en su casa (vgr. Mesa, sillones, copas, joyería personal, etc.)”.

Además, a fs. 307/310 la Escribana M C. G, quien certificó la firma de la Sra. P el 24/11/10, indicó que la causante en dicho acto “se encontraba lúcida mentalmente y ubicada en tiempo y espacio”. También la escribana Dra. A B. V, en su respuesta de fs. 375, informó que la Sra. E P otorgó los siguientes poderes; el 4 de diciembre un “1) poder general de Administración y disposición a favor de P, R y 2) Poder Especial a favor de P R”; y “con fecha 4/01/10 por escritura… procedió a revocar el poder general amplio ya mencionado y… otorgó poder general de administración y disposición a favor de P C y otros…”.

A su vez, obran –en lo relevante– las declaraciones testimoniales brindadas por las Sras. A I V y R d C E, –bajo el sistema de oralidad filmada– el 12/6/19.

La primera de las nombradas, al ser consultada sobre las generales de ley, refirió ser amiga desde chica de R M P y E N P respecto al resto de la familia dijo que “a R la conozco desde chica, por supuesto ahora no la vimos más” –R T P–; “con R M P es con quien tuve amistad desde muy chiquita”. Al ser preguntada si la Sra. P estuvo internada contestó “si, por supuesto, en el R, y a mediados, creo del 2010, ya estuvo en un geriátrico… Por problemas de ACV, algo cerebral, porque estuvo impedida del lado izquierdo… pero estaba perfecta, yo la iba a ver, charlaba con ella, y después en el geriátrico todavía mucho más … en el geriátrico cerca de mi casa… vivo a 10 cuadras… y lo conozco perfecto … estuvo mi papá… sé que la dueña se llama M”. Que la causante estuvo desde mediados del 2010 hasta que falleció. Interrogada sobre su estado de salud, dijo “bárbaro, porque yo le llevaba de comer… charlaba con ella, me quería muchísimo, ella sabía que yo iba cuando no estaba mi amiga, y era desesperación que tenía por M, la quería muchísimo, nos ocupábamos las dos bastante…, y en las vacaciones cuando mi amiga se iba, iba todos los días yo”. Interrogada sobre el comportamiento de E P cuando estuvo con ella, contestó que “era perfecto, charlábamos… comía sola… conversaba bastante, le encantaba…”; sobre si la veía coherente o si razonaba, dijo: “perfecto, ya te digo que charlábamos lo más bien”. Comentó que de sus asuntos personales se encargaba R M P pero la señora estaba al tanto “de hecho preguntaba si se habían pagado los impuestos… no te olvides tal cosa, no te olvides tal otra”. Al ser repreguntada respecto a cómo sabía del estado de salud de la señora cuando estuvo internada, respondió “por mi amiga y a parte porque fui a verla al R, íbamos juntas…”.

Luego, declaró la Sra. E. Al ser interrogada sobre las generales de ley, dijo conocer a las señoras P, aunque tuvo más trato con R M; hace 50 años. Consultada sobre si la Sra. E P estuvo internada, refirió que sí, estuvo primeramente internada en el Rocca y después pasó a un hogar de ancianos en Villa Raffo, un hogar para los nonos o algo así “yo la iba a ver en los dos lugares”. Que en el Rocca estuvo a fines del 2009. Aclaró la dicente que en ese momento tenía el marido enfermo, por eso no podía andar moviéndose mucho, pero “yo si sabía que si faltaba alguien que no podía ir a verla, yo iba”; que en el año 2010 fue la última vez que la vio. Preguntada cuándo la vio y cómo eran las conversaciones con E, dijo que “en el Rocca, que fue al poco tiempo que le agarró la enfermedad, ella estaba muy bien, inclusive me preguntó por mi marido, estaba muy consciente de todo; ella lo conocía a mi marido, habíamos estado varias veces juntos, en unas fiestas de fin de año… yo la vi bien, consciente, muy segura de todo lo que decía…”. Aclaró que en los últimos años de vida no la vio a E, sabía todo por M. Respecto a la memoria de E, dijo que estaba “perfecta; le digo, que ella estaba internada, y nosotros, con mi marido la habíamos visto dos años antes, y se acordaba de mi marido; perfecta, normal, el único impedimento era el brazo izquierdo, que era donde tuvo el problema”. Dijo que las conversaciones eran muy coherentes, era una persona muy instruida; ella estaba preocupada por si le pagaban los impuestos de su inmueble de calle Joaquín V. González. Repreguntada respecto a la frecuencia con que visitaba a E P, sostuvo que “ya dije, dos veces fui a verla al Rocca… estaba entrando a la izquierda, en un primer piso, en una sala cree de cuatro personas” “no estoy segura”; del estado de salud estaba muy bien, sólo la terapia para movilizarle un poco el brazo; todo bien, su mente, su hablar, sus otros movimientos, la mano derecha la movía perfectamente, “yo hasta ahí la vi bien… creo que tenía andador y un bastón”.

Los actores impugnaron las declaraciones testimoniales a fs. 577/578 y 579/580 –cuestionamiento que reiteraron en sus agravios–.

El juez debe apreciar la prueba testimonial según las reglas de la sana crítica y las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones del testigo; es así, que la fuerza probatoria de un testigo está vinculada con la razón y sus dichos y, en particular, con las explicaciones que pueda dar acerca del conocimiento de los hechos a través de lo que sus sentidos percibieran.

La prueba de testigos es una de las “pruebas indirectas”, por cuanto llega al magistrado a través de personas que han conocido de alguna manera la ocurrencia del hecho que es objeto de controversia, y lo transmiten al tribunal.

Los hechos controvertidos –salvo los notorios y los presumidos por ley que, como tales, no son objeto de prueba– son desconocidos en la mayoría de los casos por el juez; son las partes quienes tienen la carga de representar o recrear los hechos para el juez y para el proceso. Los artículos 386 y 456 del Cód. Procesal subordinan la apreciación de la prueba testimonial a las reglas de la sana critica; así el juez apreciará las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones.

El magistrado goza de amplias facultades: admite o rechaza la que su justo criterio le indique como acreedora de mayor fe, en concordancia con los demás elementos de mérito obrantes en el expediente (Conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Comentado”, Tomo 2, pág. 446).

Las testigos aludidas resultaron concordantes al describir con sumo detalle los momentos que compartieron con la Sra. E P en el Hospital Roca y en el geriátrico; el estado de salud físico y mental en que la encontraban y su manera de desenvolverse. No encuentro sustanciales ni relevantes contradicciones en sus dichos; tampoco elementos probatorios en las actuaciones, que resulten suficientes a los efectos de desvirtuarlos; por el contrario lucen concordantes con el resto del material probatorio agregado (contestación de la Residencia Nono’s Home, la Escribana M C. G, e informe pericial médico).

Por otro lado, si bien ambas declarantes manifestaron ser amigas de las accionadas, ello “per se” no descarta sus declaraciones; entiendo que en esta clase de procesos, los testigos poseen en general, una relación estrecha con las partes por cuanto, usualmente, sus dichos, se refiere a una esfera íntima de relación sobre las mismas, y su núcleo familiar.

Ahora bien, la prueba que debe producir quien impugna la validez de un testamento, necesita ser decisiva, seria, fehaciente, con el fin de destruir la presunción de capacidad que goza el testador, y así, avalar su pretensión, porque el poder de la inteligencia puede hallarse quebrantado por una enfermedad física sin encontrarse por ello, en principio, comprometida la capacidad testamentaria del causante; sin que ello exima a la contraria de demostrar la inexistencia de la falta de plena razón y en caso de duda, la decisión debe inclinarse a favor de la lucidez (conf,. CNCiv. Sala “K” “Rodríguez, Raúl c/ Piccioni De Ducetr, Susana Cristina y otros”, del 29/12/2010).

En este sentido, no obran elementos probatorios suficientes en las actuaciones que acrediten fehacientemente y sin margen de duda, que al momento de confeccionar el testamento –septiembre del 2010– la Sra. E P estuviera cursando una disminución de sus capacidades mentales que le ocasionara no poder discernir ni comprender el acto de carácter patrimonial que practicó; de modo que cabe concluir que tenía capacidad para disponer como lo hizo. Tampoco se acreditó que la forma del testamento contradiga lo dispuesto en el art. 3639 del Código Civil –entero, fechado y firmado por la mano del mismo testador–.

De modo que, en función de todo lo expuesto, y de conformidad con el dictamen del Fiscal Público de Cámara, corresponde confirmar el rechazo de la acción de nulidad de testamento, y el consecuente pedido de rendición de cuentas, que resolvió la sentencia de primera instancia.

VII. Por todo lo expuesto, si mi voto fuese compartido, propongo al acuerdo, confirmar la sentencia recurrida en todo lo que fue materia de agravio. Costas de alzada a los actores, por resultar vencidos (conf. art. 68 del Cód. Procesal).

Por razones análogas a las de la Dra. Pérez Pardo, la Dra. Iturbide y el Dr. Rodríguez votan en el mismo sentido.

Y Vistos: lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el tribunal decide: confirmar la sentencia recurrida en todo lo que fue materia de agravio. Costas de alzada a los actores, por resultar vencidos (conf. art. 68 del Cód. Procesal).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Téngase presente la regulación de honorarios de segunda instancia para una vez que sean fijados los correspondientes en grado.

Hácese saber que la eventual difusión de la presente sentencia está sometida a lo dispuesto por el art. 164. 2º párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. – Marcela Pérez Pardo. – Gabriela A. Iturbide. – Juan Pablo Rodríguez (Sec.: Manuel J. Pereira).

Ligier S.A. c. Edu Fran S.A. y otro s/ ejecutivo

Buenos Aires, 13 de marzo de 2025

1º) El ejecutante apeló la sentencia de trance y remate de fs. 104 en cuanto dispuso que, tratándose de una deuda en dólares estadounidenses, los intereses deberán calcularse conforme una tasa del 6% anual.

Fundó esa apelación mediante memorial de fs. 107/108 cuyo traslado no fue respondido por las ejecutadas, quienes no comparecieron a juicio.

2º) Los agravios discurren, en que la morigeración de intereses efectuada por el juez a quo (6% anual) resultó improcedente frente a la libertad de contratación que asiste a las partes.

En definitiva, pretende el recurrente que se aplique la tasa pactada en el mutuo objeto de la presente ejecución, que asciende a 4% mensual (48% anual), capitalizable.

3º) (a) Siguiendo los lineamientos establecidos por la Sala en diversas oportunidades afines, dada la situación actual de la moneda extranjera, y en miras a proveer una solución que resguarde en debida forma los intereses en juego, tanto los del acreedor como los de la deudora, corresponde fijar una tasa pura anual del 8% (9/11/2021, “Preiti, Carlos Francisco c/ Caruso, Daniel Alberto s/ejecutivo”; 28/9/2021, “Fideicomiso de Garantías Las Calas s/ liquidación judicial s/ incidente de verificación de crédito por Domínguez, Daniela Noemí”; 10/8/2021, “Grilli, Mónica Alejandra c/ Jullier, Carlos Alberto s/ ejecutivo”; 24/4/2018, “Kogutek, Diego Ariel s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por Zarzecki, Mariano”; 10/11/2016, “Goñi, Alejandro Martín c/Stekelorum, Fabián Oscar s/ejecutivo”; 4/7/2007, “Gaya, Rodolfo c/Jancar, Adrián s/ejecutivo”; entre muchos otros).

Es que los réditos pretendidos evidencian un cuadro de desproporción de los valores económicos en juego que justifica su recomposición en términos de justicia (esta Sala, 26/9/2008, “Vates S.A. c/Orión Sistemas Informáticos S.A. s/ejecutivo”; conf. Sala A, 7.9.07, “Banco General de Negocios S.A. en quiebra c/Di Francia, Romina s/ejecutivo”).

(b) Sin embargo, no debe olvidarse que las partes no sólo han pactado el devengamiento de intereses según la tasa antedicha, sino también su capitalización (en el caso, mensual).

Pues bien, si las partes además del interés pactaron libremente otra clase de compensación (tal lo acontecido en el caso con la capitalización de los réditos), esa previsión no puede ser soslayada en miras a la morigeración judicial aquí aplicada.

El actual régimen del Código Civil y Comercial de la Nación establece que –como regla– “No se deben intereses de los intereses, excepto [justamente] que: a) Una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital, con una periodicidad no inferior a seis meses…” (art. 770 inc. a, CCyCN), y en esta materia la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho –respecto de su antecedente (art. 623, Código Civil)– que la preceptiva sobre capitalización de los réditos es de orden público (Fallos 326:1045), y ese habrá de ser el límite para la capitalización de los accesorios devengados con posterioridad a la entrada en vigencia de dicho cuerpo normativo (arg. art. 7, CCyCN), esto es, cada seis meses (C.S.J.N., 12/6/2012, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c /Cohen, Rafael y otro s/ejecutivo” y sus citas a la doctrina de Fallos 318:1345; 330:5306; entre otros; CNCom., esta Sala, 22/8/2017, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Sistem Cop SRL y otro s/ ejecutivo”, íd., 10/11/2016, “Goñi Alejandro c/ Stekelorum Fabián Oscar s/ ejecutivo”).

Consecuentemente, será admitida la capitalización semestral, de conformidad con las previsiones de los arts. 770 inc. a) y 771 del CCyCN.

4º) Por ello, y en ejercicio de las facultades previstas por el art. 771, CCyCN, se resuelve:

Admitir parcialmente la apelación interpuesta por el ejecutante y, en consecuencia, establecer que los intereses deberán calcularse conforme una tasa pura anual del 8%, capitalizables semestralmente.

Notifíquese electrónicamente, cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13), y remítase el soporte digital del expediente –a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico– a la Mesa General de Entradas, a fin de que por su intermedio sea devuelto al Juzgado de origen.

Firman únicamente los suscriptos en atención a encontrarse vacante la vocalía nº 12 (RJN art. 109). – Gerardo G. Vassallo. – Pablo D. Heredia (Prosec.: Mariana Grandi).

FCA Compañía Financiera S.A. c. M., N. S. s/secuestro prendario

Buenos Aires, 13 de marzo de 2025

1. FCA Compañía Financiera S.A. apeló subsidiariamente la resolución dictada en fs. 28, ratificada mediante pronunciamiento de fs. 38, en cuanto rechazó, ante la configuración de una relación de consumo, el procedimiento de secuestro prendario aquí pretendido.

Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 29/37.

La señora Fiscal General ante esta Cámara de Apelaciones emitió su dictamen en fs. 50/57, propiciando la desestimación de los agravios.

2. La cuestión recursiva traída a conocimiento del Tribunal resulta sustancialmente análoga a la resuelta por la Sala en fecha 13.7.2023, en la causa “FCA Compañía Financiera S.A. c/ Tacuri, Alejandro José Miguel s/ secuestro prendario” (registro nº 22158/2022).

En aquella oportunidad, y considerando lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “HSBC Bank Argentina S.A. c/ Martínez, Ramón Vicente s/ secuestro prendario” (Fallos 342:1004), se dijo lo siguiente:

En primer lugar, cabe referir que el decreto ley 15.348/46, ratificado mediante ley 12.962 y cuyo texto fue reordenado según los términos del decreto 897/1995, establece –en su art. 39– que “cuando el acreedor sea el Estado, sus reparticiones autárquicas, un banco, una entidad financiera autorizada por el Banco Central de la República Argentina o una institución bancaria o financiera de carácter internacional, sin que tales instituciones deban obtener autorización previa alguna ni establecer domicilio en el país, ante la presentación del certificado prendario, el juez ordenará el secuestro de los bienes y su entrega al acreedor, sin que el deudor pueda promover recurso alguno. El acreedor procederá a la venta de los objetos prendados, en la forma prevista por el artículo 585 del Código de Comercio, sin perjuicio de que el deudor pueda ejercitar, en juicio ordinario, los derechos que tenga que reclamar el acreedor. El trámite de la venta extrajudicial preceptuado en este artículo no se suspenderá por embargo de bienes ni por concurso, incapacidad o muerte del deudor”.

De acuerdo con el texto precedentemente transcripto, el secuestro prendario constituye un procedimiento simple, destinado a facilitar la ulterior venta extrajudicial de los bienes afectados a la garantía, en cuyo marco la actividad jurisdiccional se circunscribe a la comprobación de los recaudos de admisibilidad del pedido introducido por el acreedor y al diligenciamiento de la orden pertinente (conf. Robiolo, J., La prenda con registro en el quehacer bancario, Revista Zeus –colección jurisprudencial–, Rosario, 1981, t. 25, p. 28).

Ese trámite especial no prevé citación alguna del deudor (conf. Fernández, R., Prenda con registro-Ley 12.962. Estudio del instituto y comentario de la ley, Buenos Aires, 1948, p. 334), ni da lugar a la formación de juicio de ninguna naturaleza, como tampoco representa un proceso de ejecución prendaria (conf. Podetti, J., Tratado de las ejecuciones, Buenos Aires, 1968, t. VII-B, ps. 195 y 196, nº 255).

Tratándose de una prenda sin desplazamiento que, en rigor –y por tanto– constituye una verdadera hipoteca mobiliaria (Cámara, H. La prenda con registro en el Tercer Congreso Nacional de Derechos Civil, LL t. 104, año 1961, p. 874), la intervención judicial obedece a la necesidad de que el acreedor entre en posesión de la cosa, como presupuesto necesario de la ejecución extrajudicial.

En ese marco, el juez ordena el secuestro y entrega del bien prendado “…sin que el deudor pueda promover recurso alguno…”, lo que implica que aquel no puede plantear ninguna cuestión susceptible de impedir la concreción del desapoderamiento, ni la enajenación privada de la cosa dada en garantía.

Y ello conlleva, desde la perspectiva del deudor, el diferimiento de toda posibilidad de ejercer su derecho de defensa, a través de un juicio ordinario generalmente posterior a la agresión patrimonial.

Esa facultad excepcional, que –en definitiva– permite la ejecución de la garantía sin conocimiento judicial previo, fue otorgada por el legislador a determinadas entidades cuya seriedad y solvencia se presume, lo cual supone que no abusarán del privilegio y minimiza la posibilidad de que eventuales daños no sean atendidos; con el objeto de facilitar la recuperación del crédito (conf. Mugillo, R., Régimen general de la prenda con registro, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1984, p. 214).

Llegado este punto, cabe puntualizar que la vigencia de ese régimen legal resulta indiscutible.

Es que el art. 2220 del Código Civil y Comercial de la Nación establece expresamente que la prenda con registro “se rige por la legislación especial” y ninguna modificación sufrió ese texto legal.

Sentado ello, cabe añadir que toda controversia relativa a su legitimidad constitucional debe considerarse actualmente superada.

Es que si bien, en su tiempo, algunas voces autorales levantaron objeciones relativas a la validez constitucional del régimen establecido por el decreto nº 15.348/46 (conf. Alvo, S., Prenda con registro. Estudio jurídico analítico y comparado, Buenos Aires, 1966, t. II, p. 16; Farina, G., El Pacto de San José de Costa Rica [Algunas consideraciones en materia comercial. El artículo 39 de la ley de prenda con registro], LL 1988-E, p. 1142), la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido la validez de las garantías autoliquidables; respecto a la facultad reconocida al Banco de la Nación para ordenar por sí y extrajudicialmente la venta en remate público del bien hipotecado a su favor (Fallos 323:809), como así también en materia de secuestros prendarios, descartando la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley de prenda por considerar que el derecho de defensa del deudor se encuentra suficientemente garantizado a través del juicio ordinario (Fallos 329:4352).

En similar sentido, esta Sala ha considerado que aquella prohibición legal que recae sobre el deudor en los términos del art. 39 de la ley de prenda (“…sin que el deudor pueda promover recurso alguno”) no resulta violatoria de su derecho de defensa en juicio en la medida que aquel cuenta con una vía judicial expresa, a través de un procedimiento de conocimiento amplio, para deducir las defensas que entienda pertinentes; y en tanto existen diversos fundamentos (jurídicos y económicos) que justifican razonablemente el procedimiento especial adoptado por el legislador (7/8/2009, “Schenfeld, Jorge Ricardo c/ Citibank N.A. s/ ordinario”).

Se trata, finalmente, de reconocer que ha existido una evolución de la concepción según la cual el principio de contradicción no admitía aplazamiento alguno –salvo para el caso de las medidas cautelares clásicas– a otra, según la cual, por razones de política legislativa –que se apoyan principalmente en la necesidad de dar una solución rápida al trámite de recupero de créditos–, se admite la postergación, a una etapa ulterior, del ejercicio del derecho a ser oído por parte del demandado; sin que por ello se entienda que existe un cercenamiento de la garantía a la tutela judicial efectiva de sus derechos (conf. Boretto, M., Las garantías autoliquidables, Santa Fe, 2010, p. 143).

Lo expuesto hasta aquí da cuenta, en definitiva, que la facultad de pedir al juez el secuestro de la cosa dada en garantía para su venta extrajudicial encuentra apoyatura en una regla legal cuya vigencia y constitucionalidad no admite debate alguno.

Así es que hay nulla quaestio cuando la ejecución comprende bienes que garantizan negocios de cartera comercial (art. 1379 del Código Civil y Comercial de la Nación), pero si –como ocurre en el caso– la garantía real fue otorgada en el marco de una operación que califica como de cartera de consumo, corresponde analizar si aquella facultad que el art. 39 concede a determinados actores institucionales resulta compatible con el régimen protectorio del consumidor.

En otras palabras, la reducción del margen defensivo del deudor, derivado de la existencia de un régimen especial que no prevé su derecho a ser oído y ejercer sus medios de defensa antes de la ejecución de las garantías autoliquidables, es razonable en el ámbito de la financiación de las actividades empresariales; de modo tal que su problemática se circunscribe, como se dijo, a las relaciones de consumo, en tanto gobernadas por reglas y principios que, prima facie, se encuentran en pugna con aquel brevísimo procedimiento que prevé la ley de prenda.

Véase que la Corte Suprema de Justicia de la Nación delimitó concretamente los alcances de ese conflicto normativo en cuanto estableció que privar al deudor –en la relación de consumo– de todo ejercicio de derecho de defensa, en forma previa al secuestro del bien prendado, podría colocarlo en una situación que no se condice con la especial protección que le confiere el artículo 42 de la Constitución Nacional (“HSBC Bank Argentina S.A. c/ Martínez, Ramón Vicente s/ secuestro prendario”, sentencia del 11/6/2019; el subrayado no está en el texto original).

3.a) Aclarado ello, corresponde avanzar en el análisis de la cuestión sometida a conocimiento de la Sala.

De modo preliminar, cabe referir que la prenda con registro no puede nacer sin la preexistencia de una relación jurídica antecedente y soporte indispensable; presupone lógicamente, la existencia de un crédito a garantizar (conf. Cámara, H., Prenda con registro o hipoteca mobiliaria, Buenos Aires, 1984, p. 175).

En el caso, ese crédito garantizado mediante prenda deriva de la compraventa de un automotor destinado a uso particular, lo cual autoriza a presumir la existencia de una operación de financiación para consumo.

El art. 36 de la ley 24.240 aprehende los contratos de mutuo, que contengan cláusulas predispuestas y con diversidad de garantías, tanto personales como reales (conf. Gerscovich, C., Consumidores Bancarios. Derechos económicos de los bancos y sus clientes, Buenos Aires, 2011, p. 325).

Así, y conforme ha resuelto reiteradamente esta Sala, no se puede negar al mutuo prendario tomado por la señora M. la condición de operación protegida por el estatuto del consumidor (CNCom., Sala D. 24/11/2020, “HSBC Bank Argentina S.A. c/ Castaño, Myriam Noemí s/ secuestro prendario”; íd., 26/11/2020, “HSBC Bank Argentina S.A. c/ Coronel, Patricia s/ secuestro prendario”; entre muchos otros).

b) Sentado ello, el examen de la cuestión atinente a la articulación de las normas prendarias y las disposiciones de la ley de defensa del consumidor debe comenzar, para desbrozar el terreno, por definir los efectos que proyecta la decisión adoptada por el legislador a través de la regla establecida en el art. 2220 del Código Civil y Comercial, en cuanto fue previsto que la prenda con registro “se rige por la legislación especial”.

Al respecto, debe señalarse que el principio según el cual, si no aparece clara la voluntad derogatoria, una ley general posterior nunca deroga ni modifica, implícita o tácitamente, la ley especial anterior, no resuelve la contradicción normativa configurada en autos.

No se ignora que (i) en el año 1995, el texto del decreto ley 15.348/46 –ratificado mediante ley 12.962– fue reordenado y, en esa oportunidad, fue considerada –entre otras razones– la necesidad de “asegurar el ejercicio básico de la libertad de comercio y el libre acceso a los mercados por partes de los productores y consumidores” y eliminar “las restricciones que obstaculizaban el acceso de los distintos sectores de la producción y del público en general a fuentes de financiación tales como la constitución de garantías reales sobre máquinas y bienes, para la adquisición de bienes de capital y consumo durables”; todo lo cual revela que los consumidores y usuarios se encuentran comprendidos dentro del elenco posible de deudores prendarios y (ii) en el año 2015 tuvo lugar la unificación del derecho privado, a través de la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, ocasión en la que también fueron reformadas diversas leyes (v. anexo II de la ley 26.994), sin alteración alguna del régimen de prenda con registro.

Pero aun así, sobre la base de considerar que el decreto ley 15.348/46 es ley especial respecto de la ley 24.240 y su vigencia ha sido expresamente ratificada por el legislador en el año 2015, no puede otorgarse prevalencia a las normas prendarias, pues ello implicaría soslayar la innovación metodológica que significó la incorporación, en el Código Civil y Comercial, de los contratos de consumo como una fragmentación del tipo general de los contratos, que influye sobre los tipos especiales y establece, en el campo de la interpretación un “diálogo de fuentes”, de manera que ese ordenamiento general recupera una centralidad para iluminar a las demás normas existentes en el sistema (conf. Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación elaborados por la Comisión Redactora, en “Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación”, Buenos Aires, 2012, p. 635).

Según fue explicado en los fundamentos del referido Anteproyecto, se trató de no reformar otras leyes, excepto que ello fuera absolutamente necesario, y cabe colegir entonces que no fue introducida modificación alguna en el régimen de prenda con registro pues la incorporación en la parte general del ordenamiento de fondo de un capítulo relativo a los contratos de consumo significó que la “protección mínima” allí establecida –como así también, por lógica derivación, las reglas específicas previstas en la ley 24.240– resultan aplicables a todos los tipos especiales, es decir; todos los que resultaron incluidos en ese cuerpo normativo, como así también aquellos regulados a través de microsistemas normativos autosuficientes.

Lo expuesto conduce a descartar que el régimen de la prenda con registro, en tanto no modificado por el legislador, sea refractario a la aplicación de las normas tuitivas de los consumidores y usuarios.

4.a) Dilucidado ese asunto preliminar, resulta ineludible analizar la dimensión constitucional de la protección de los consumidores y usuarios, pues allí reside el fundamento en el que se apoya la preeminencia del régimen tuitivo.

A ese fin, cabe referir que las normas de derecho privado incorporadas a la Constitución Nacional tienen eficacia interpretativa, pues la norma constitucional dirige la interpretación de todos los textos comprendidos en la materia que a ella se refiere (conf. Rivera, J., Comentarios al Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, 2012, p. 5).

Así es que consagrar constitucionalmente una declaración de derechos de los consumidores, adquiere considerable relieve pues, desde el punto de vista hermenéutico, conforma un punto de sustento para las decisiones sobre interpretación y aplicación del sistema normativo que las desenvuelve (conf. Stiglitz, G., Reglas para la defensa de consumidores y usuarios, Rosario, 1997, p. 12).

Desde esa óptica, conviene recordar que los derechos del consumidor son una especie del género “derechos humanos” (conf. Ghersi, C. y otros, Derecho y responsabilidades de las empresas y consumidores, Buenos Aires, 1994, ps. 22/23) o, más particularmente, un “derecho civil constitucionalizado” (conf. Lorenzetti, R., Consumidores, Santa Fe, 2009, p. 45), y puesto que un principio basilar en la materia es, justamente, el de asegurar al consumidor el acceso a la justicia de manera fácil y eficaz, lo cual debe entenderse inclusive como una exigencia de orden público (conf. Uzal, M., La protección al consumidor en el ámbito de la ley internacional: la ley aplicable y la jurisdicción competente, en Academia Judicial Internacional, “Relaciones de Consumo, Derecho y Economía”, Buenos Aires, 2006, t. I, p. 163, espec. ps. 189/190), la interpretación judicial debe dar prelación al derecho constitucionalmente protegido de modo expreso, por encima del que tiene simple fundamento de derecho común. Y el derecho del consumidor presenta las características de un microsistema con principios propios, inclusive derogatorios del derecho privado tradicional (conf. voto del juez Heredia en CNCom., en pleno, 29/6/2011, “Autoconvocatoria a plenario s/competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen involucrados derechos de consumidores”).

La Constitución Nacional es la fuente principal del derecho del consumo y, en caso de colisión del estatuto del consumidor con otras reglas legales, la primacía de ese régimen protectorio conduce a la aplicación de las soluciones que lo rigen de modo específico (conf. Stiglitz, G. y Hernández, C., Tratado de Derecho del Consumidor, Buenos Aires, 2015, t. II, p. 268).

Es posible afirmar entonces que la ley 24.240, dictada en ejercicio del texto constitucional, reglamenta derechos de superior jerarquía a los regulados por la ley de prenda con registro.

b) Sobre tales premisas, la normativa prendaria será inaplicable en todo aquello que resulte incompatible con las herramientas de protección previstas en el ámbito de financiamiento del consumo.

Ahora bien, es necesario identificar concretamente aquellos elementos del trámite previsto en el art. 39 del decreto ley 15.348/46 que, dado el carácter imperativo de la protección especial conferida al consumidor, no pueden ser incorporados convencionalmente en el marco de un mutuo prendario.

Resulta útil recordar, someramente, que aquella norma autoriza el secuestro de la cosa dada en garantía, sin audiencia del deudor, como acto preparatorio de la venta extrajudicial.

Ninguna participación le cabe al consumidor, y aunque se trata de un contrato que requiere una previa liquidación para determinar la cantidad adeudada en un momento concreto, el acreedor no se encuentra obligado a presentar los elementos de hecho y de cálculo que justifican el crédito.

Ello trae aparejado que la corrección de los cálculos liquidatorios en los cuales se apoyará la venta privada no recibe control alguno en sede judicial.

Es obvio que, en ese marco, el proveedor de la financiación no satisface el deber de información que le incumbe, lo cual vulnera un derecho especialmente protegido por ley de defensa del consumidor, como así también por el Código Civil y Comercial, que regula el asunto en materia de contratos bancarios (arts. 1385 y ss.).

Ese deber informativo, no sólo es importante en la etapa precontractual y en la fase de formalización, sino que subsiste y es esencial para la correcta ejecución del contrato (conf. Boretto, M., El deber de información en el estatuto del consumidor y en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación: reflexiones a mano alzada, SJA 18/11/2015, p. 89, cita online TR LALEY AR/DOC/5422/2015; Stiglitz, G. y Hernández, C., ob. cit., t. I, p. 575).

Desde esa perspectiva, no puede soslayarse que el pedido tendiente a obtener el secuestro prendario comprende, en definitiva, un reclamo derivado de un contrato alcanzado por el art. 36 de la ley 24.240, pero sin cumplir con la carga informativa que tal precepto establece en favor del deudor e impidiéndose al consumidor todo control acerca de la corrección del quantum del crédito cuya ejecución se persigue, llevando consigo la operatoria, además, a desnaturalizar las obligaciones a cargo del proveedor, confiriendo indebidos privilegios procesales y probatorios.

Ello no hace más que dificultar notoriamente la defensa del consumidor al no facilitársele los elementos de hecho y de cálculo utilizados para fijar la cantidad reclamada y supone una indebida inversión de la carga de la prueba, poniendo en cabeza suya la ulterior determinación de la incorrección de la liquidación efectuada por el prestamista, a la par que se le priva del asesoramiento previo a la conclusión del contrato y del control judicial de las cláusulas abusivas que pudieran existir en el mismo (en similar sentido, CNCom. Sala D, 16/5/2017, “Compañía Financiera Argentina S.A. c/ Cardozo, Héctor s/ ejecutivo”).

En ese contexto, cabe añadir que el mandato que contiene el art. 42 de la Constitución Nacional, que otorga una tutela preferencial a los consumidores, requiere que la protección encomendada a las autoridades no quede circunscripta solo al reconocimiento de ciertos derechos y garantías, sino que además asegure que aquellos cuenten con la posibilidad de obtener una eficaz defensa en las instancias judiciales (conf. Fallos 338:1344; 343:1233; 344:2835; 344:3095), todo lo cual conduce a concluir que las prerrogativas que asisten a los usuarios no se encuentran suficientemente garantizadas a través del juicio ordinario posterior a la ejecución extrajudicial.

Desde esa perspectiva, corresponde destacar que las cláusulas restrictivas que refiere el art. 988, inciso b, del Código Civil y Comercial de la Nación pueden presentarse, mostrando toda su gravedad, de cara al derecho de acceso a la justicia y la garantía de la defensa en juicio (conf. Heredia, P. y Calvo Costa, C., Código Civil comentado y anotado, Buenos Aires, 2022, t. IV, v. opinión del director de la obra en p. 77). Y, lo expuesto hasta aquí demuestra que, en el caso, tales restricciones se concretan en la vulneración del derecho a la información, cuya tutela, como se dijo, es esencial para la protección de los consumidores y usuarios.

Así, aunque el diseño legal previsto en el art. 39 de la ley de prenda con registro no merece, en abstracto, ningún reproche de tipo constitucional, es incompatible con la forma pronunciada de protección jurídica que prevé la ley 24.240; y ello constituye un obstáculo insalvable para que empresarios y consumidores intenten una autorregulación con contenido diferente al que prevé esa norma (conf. Stiglitz, R., Contratos. Teoría General, Buenos Aires, 1990, v. 1, p. 367).

Por lo tanto, la posibilidad que brinda el art. 39 de la ley de prenda con registro, de pedir el secuestro a fin de proceder a la venta extrajudicial de la cosa pignorada, está sujeta a control judicial en cuanto a la determinación que tal acuerdo no constituya una cláusula abusiva según lo previsto por el art. 37 de la ley de defensa del consumidor.

Tal como fue adelantado, el secuestro del bien prendado, sin citación del deudor en la relación de consumo, no puede ser convalidado cuando resulta de cláusula predispuesta en contrato de adhesión, pues –tal como fue explicado– importa la renuncia o restricción de los derechos del consumidor y conlleva una inversión de la carga de la prueba en perjuicio suyo, en franca violación de los principios contenidos en el art. 37, incisos b) y c), de la ley 24.240.

La declaración de abusividad de la cláusula que autoriza a la entidad bancaria a pedir el secuestro del automotor según el trámite especial que prevé el art. 39 de la ley de prenda con registro significa, en los términos del art. 37 del estatuto consumeril y art. 1122 del Código Civil y Comercial, que la misma se tenga por no convenida.

Ello puede provocar el mero desplazamiento de esa cláusula viciada, sin integración alguna del negocio, por resultar innecesario; o el reemplazo de la cláusula anulada por otra que permita superar el vicio y se ajuste a la naturaleza del acuerdo y los intereses que razonablemente puedan considerarse perseguidos por las partes. Y esa facultad judicial integradora del contrato, que encuentra su fundamento en la nulidad parcial, puede ser ejercida oficiosamente (conf. Casanova, M. en la obra dirigida por Heredia, P. y Calvo Costa, C., Código Civil comentado y anotado, Buenos Aires, 2022, t. II, ps. 758/759), lo cual en el caso resulta inevitable pues la entidad bancaria denunció el incumplimiento contractual en sede judicial, de modo tal que la adecuación de la convención se justifica ante la necesidad de definir el trámite aplicable al recupero del crédito invocado por aquella.

5. A ese fin, cabe reiterar que la cláusula nº 12 del contrato prendario incorporado en autos es abusiva, pues restringe los derechos del consumidor e impone una inversión de la carga de la prueba en su perjuicio, todo lo cual constituye una violación de las reglas previstas en el art. 37, incisos b) y c), de la ley 24.240.

Ahora bien, es necesario puntualizar que aquello deriva exclusivamente de la falta de audiencia anterior al secuestro prendario; sin que tales vicios puedan predicarse respecto de la facultad de proceder a la ulterior venta extrajudicial (v. cláusula 12º).

Si se otorga al consumidor la posibilidad de ser oído y obtener, eventualmente, una respuesta jurisdiccional a su planteo defensivo, nada obsta a que posteriormente se ejecute extrajudicialmente el automotor, según la forma prevista por el art. 2229 del Código Civil y Comercial.

Ninguna otra cosa puede interpretarse a partir de una atenta lectura de lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “HSBC Bank Argentina S.A. c/ Martínez, Ramón Vicente s/ secuestro prendario”, sentencia del 11/6/2019, en cuanto allí señaló la necesidad de garantizar el ejercicio de derecho de defensa del deudor, en la relación de consumo, en forma previa al secuestro del bien prendado.

Ahora bien, aunque el diseño legal previsto en el art. 39 decreto ley 15.348/46 debe ceder cuando ello sea necesario para garantizar el cumplimiento de las pautas mínimas de protección de los consumidores o usuarios, establecidas mediante leyes dictadas como derivación de la regla constitucional prevista en el art. 42 (24.240 y Código Civil y Comercial), es de esencial relevancia que ello sea concretado a través un mecanismo que permita armonizar los intereses en juego.

El legislador argentino, en el año 2015, introdujo diversas reglas tendientes a facilitar la ejecución extrajudicial de la prenda, junto a otras pautas relativas a figuras de garantía mobiliaria autoejecutables, que revelan su intención de reducir los riesgos asociados a la incertidumbre de cobro en caso de impago (conf. Boretto, M., Reformas al Derecho Privado Patrimonial en el Nuevo Código Civil: Las garantías patrimoniales: reflexiones sobre la “ejecución prendaria”, DJ 17/10/2012, p. 93, cita online TR LA LEY AR/DOC/4781/2012).

Y en el ámbito internacional se observa una creciente tendencia a desjudicializar la ejecución de las garantías mobiliarias, que se ha traducido en la elaboración de “leyes modelo”, mediante la intervención de diversos organismos supranacionales, tales como la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI-UNCITRAL) y la Organización de Estados Americanos (OEA), que se apoyan en el consenso que existe en punto a que la disponibilidad del crédito en condiciones razonables y competitivas está condicionada por las expectativas de recupero a través de un proceso rápido, de bajo costo y eficiente (conf. Morán Bovio, D. [dir.], Ley Modelo Interamericana sobre Garantías Mobiliarias: su implementación, Marcial Pons, Madrid, 2020, p. 32 y ss.; Ley Modelo de la CNUDMI sobre Garantías Mobiliarias. Guía para su incorporación al derecho interno, Viena, 2018, p. 4 y ss.).

Aunque las novedades legislativas introducidas en nuestro país, como así también las iniciativas supranacionales, reposan principalmente en la autonomía de la voluntad como reguladora del procedimiento extrajudicial de ejecución de las garantías crediticias y, por tanto, contienen soluciones que deberán ser necesariamente adaptadas si –como ocurre aquí– se presenta un caso en que las mismas fueron otorgadas en el marco de contratos de consumo, de todos modos merecen ser destacadas en tanto reveladoras de una preocupación por superar los obstáculos que se presentan en el trámite de recupero de créditos.

Y ello reposa en la idea de que las garantías mobiliarias son fundamentales para la disponibilidad de crédito, la amplitud de la oferta de capital y las condiciones de la financiación, que asimismo constituyen elementos determinantes para la viabilidad del acceso a mejores condiciones de vida de familias y colectivos desfavorecidos y, en este sentido, de la eficacia de las políticas de reducción de la pobreza (conf. Kozolchyk, B., Secured lending and its poverty reduction effect, Texas International Law Review, nº 42, 2007, ps. 727/749).

Todo lo expuesto hasta aquí mueve a la Sala a adoptar un remedio que, en primer lugar, satisfaga las razones jurídicas que determinan la improcedencia de secuestrar bienes pertenecientes a consumidores sin audiencia previa, pero también considere las razones económicas en las que se apoyan las modernas tendencias relativas a la desjudicialización de la ejecución de las garantías mobiliarias.

Por consiguiente, la bilateralización del secuestro prendario se concretará a través de la citación al deudor, a fin de posibilitar la eventual oposición de alguna de las excepciones autorizadas según la correlación del art. 600 del Código Procesal y el art. 30 de aquella ley especial (incompetencia, falta de personería, litispendencia, falsedad e inhabilidad de título, pago, cosa juzgada, renuncia del crédito, renuncia del privilegio prendario, caducidad de la inscripción y nulidad del contrato de prenda).

Entre tales planteos defensivos no se incluye la excepción de nulidad de la ejecución, prevista en el art. 545 del Código Procesal, por cuanto la bilateralización del secuestro prendario no comprenderá el diligenciamiento de un mandamiento de embargo e intimación de pago, ni la citación de remate, sino que se cumplirá a través de un traslado que se notificará por cédula.

Por lógica derivación, cualquier planteo invalidante de esa citación deberá ser introducido y resuelto según las reglas relativas a la nulidad de los actos procesales, que resulten aplicables en lo pertinente (conf. art. 169 y ss. del Código Procesal).

En definitiva, el acreedor prendario podrá eventualmente ejecutar el bien prendado mediante trámite extrajudicial, pero antes deberá ser oído el consumidor, a través de una sustanciación a concretarse –en los términos antes referidos– ante el juez correspondiente a su domicilio real (art. 36 de la ley 24.240), que resolverá las excepciones, si las hubiere, conforme lo prevé el último párrafo del art. 30 del decreto ley 15.348/46.

En ese esquema procesal, cuya definición incumbe a la Sala en atención a la facultad integradora de los contratos que establecen los arts. 989 y 1122 del Código Civil y Comercial y el art. 37 de la ley 24.240, el pronunciamiento que corresponde emitir al juez decide sobre la pertinencia del secuestro prendario y el trámite se agota en la efectivización de esa medida, todo lo cual habilitará la ejecución extrajudicial del bien, según las reglas previstas a ese fin por el art. 2229 del Código Civil y Comercial.

Y, por último, vale destacar que esa sustanciación previa al secuestro prendario es equivalente a la contradicción procesal atenuada que establece el régimen especial de ejecución de hipotecas previsto en el Título V de la ley 24.441, aunque el elenco de excepciones que permite la lectura correlativa del art. 30 de la ley de prenda con registro y el art. 600 del Código Procesal es todavía más amplio que las posibilidades defensivas que admite el art. 64 de esa ley de financiamiento de la vivienda y la construcción, todo lo cual revela que aquella se trata de una solución similar a la que fuera adoptada por el legislador ante una situación que guarda cierta analogía.

6. Por todo lo hasta aquí expuesto, y oída la Fiscal General, se resuelve:

Admitir con los alcances explicitados la apelación interpuesta por FCA Compañía Financiera S.A., y así, modificar el decisorio de grado, en el sentido de disponer la bilateralización del secuestro prendario según los términos establecidos en el considerando 5º de este pronunciamiento.

Sin costas de Alzada, frente a la ausencia de contradictorio.

Notifíquese electrónicamente, cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13), y remítase el soporte digital del expediente –a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico– a la Mesa General de Entradas, a fin de que por su intermedio sea devuelto al Juzgado de origen.

Firman los suscriptos por hallarse vacante la vocalía 12 (art. 109, RJN). – Gerardo G. Vassallo. – Pablo D. Heredia (Sec.: Horacio Piatti).

M P, S B c. C DE P M 2541 s/daños y perjuicios

En Buenos Aires, a 13 de marzo de dos mil veinticinco, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “M P, S B c/ C DE P M 2541 s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, de acuerdo al orden del sorteo la Dra. Iturbide dijo:

I. Sumario

En la sentencia dictada el 25/11/2024, el señor juez de la instancia anterior, Dr. Julio Carlos Speroni, admitió la acción interpuesta por S B M P contra el C de P de la calle M 2541/45 y La H S C de S S.A. (respecto de esta última, en la medida del seguro y en los términos del art. 118 de la ley 17.418), condenándolos a abonar a la actora, en el plazo de diez días, la suma de $ 16.659.532, con más sus intereses y las costas del proceso.

Contra dicho pronunciamiento, expresaron agravios la actora y la demandada y la citada en garantía, los que fueron replicados con fecha 7/2/2025 y 10/2/2025, razón por la cual las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar la sentencia definitiva.

II. Antecedentes del caso

Según lo expuso la demandante en el escrito inicial, el 5 de mayo de 2021, alrededor de las 16:00 horas, la Sra. M P se encontraba caminando por el barrio de Belgrano de esta Ciudad, de manera atenta y precavida, y al llegar a la vereda del frente del estacionamiento privado sito en la avenida M a la altura catastral del 2541, se tropezó, ya que la salida y entrada de los vehículos se encontraba totalmente lisa, deteriorada, rota en partes y con pronunciada pendiente.

Lamentablemente, al caer con todo su cuerpo sobre el piso, la demandante sufrió las graves lesiones descriptas en el escrito inicial y experimentó los daños patrimoniales y extrapatrimoniales cuya indemnización constituye el objeto de las presentes actuaciones.

III. La sentencia de primera instancia

El magistrado de la instancia anterior, como lo adelanté en el considerando I, admitió la demanda y acordó a la accionante $ 11.000.000 por incapacidad sobreviniente (en relación a las facetas física y psíquica del daño) y por tratamiento psicológico conjuntamente, $ 5.500.000 por daño moral, $ 100.000 por gastos médicos, de farmacia y de movilidad y $ 59.532 en concepto de reintegro por material médico que debió adquirir la damnificada (un clavo captor largo de titanio más un tornillo deslizante en titanio).

La indemnización fue cuantificada expresamente a valores vigentes a la fecha de dictado de la sentencia recurrida y el cálculo de los accesorios se dispuso a la tasa del 8% anual desde el día del accidente hasta el 25/11/2024 y a la tasa activa, cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, desde el 25/11/2024 y hasta el efectivo pago.

Ello, con excepción del reintegro de los gastos por material médico, realizados el 21/05/2021 y para el cual se decidió computar la aludida tasa activa del Banco de la Nación Argentina, desde el 21/05/2021 y hasta el efectivo pago.

Por último, fue desestimada la pretendida reparación en concepto de lucro cesante y por el reembolso de los cánones abonados en el marco del contrato de alquiler que la actora afirmó que debió celebrar a fin de transcurrir su postoperatorio en la CABA. Acerca de estos ítems, el magistrado de primera instancia entendió que en este caso concreto no se encontrarían reunidos los requisitos necesarios para su procedencia.

IV. Los agravios

La Sra. M P requirió que se admitan los dos rubros del resarcimiento que fueron desestimados en la sentencia de primera instancia, en tanto que la accionada y su aseguradora criticaron la imputación de responsabilidad civil a su cargo y lo resuelto acerca de cada uno de los ítems del resarcimiento que fueron reconocidos (con excepción del reintegro de los materiales médicos adquiridos por la actora).

V. Aplicación de la ley en el tiempo

Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, dado que el hecho ilícito que dio origen a esta demanda se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, la controversia debe ser juzgada de acuerdo a las normas y a los principios de dicho ordenamiento (conf. art. 7 del CCCN y el criterio uniforme en la materia de las Salas de esta Cámara).

VI. La configuración de la responsabilidad civil

Por razones de orden metodológico, corresponde tratar en primer término la queja vinculada al modo en que fue atribuida la responsabilidad civil en este litigio.

Como punto de partida, entiendo que el consorcio demandado tiene una obligación de seguridad respecto de quienes circulan por la vía pública, siendo su deber mantenerla en buen estado y prevenir que las personas que la utilizan regularmente sufran daños, y que no resulta razonable, en cambio, hacer recaer en cada ciudadano la carga de transitar con la máxima diligencia, atento a faltantes de baldosas u otros defectos en las veredas.

En ese sentido, la Sala “A” de esta Cámara ha resuelto en un caso análogo, con temperamento que comparto plenamente, que “el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el propietario frentista son responsables en forma concurrente por los daños que sufrió un peatón al caer como consecuencia del deterioro de la vereda causado por las raíces de un árbol, pues en virtud de su calidad de propietario, pesa sobre el primero el ejercicio del poder de policía tendiente a evitar la deficiente conservación de la cosa, y el segundo, conforme a lo establecido en la ordenanza municipal Nº 33.721, posee la responsabilidad primaria y principal del mantenimiento y conservación de las aceras…” (CNCiv., Sala A, “Beneyte, Alicia Susana c. Soc. Hnas. de Nuestra Sra. de la Merced del Divino Maestro y otro”, 24/09/2009).

Aclaro, a su vez, que resultan aplicables al supuesto que aquí se analiza los artículos 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación, pues el mal estado de la vía pública bien puede considerarse como una cosa riesgosa cuya intervención activa en el perjuicio injustificadamente sufrido por la víctima compromete la responsabilidad objetiva y concurrente del dueño y del guardián de aquélla.

En este marco, ninguno de los fundamentos vertidos por el consorcio de propietarios y la citada en garantía en su memorial conducen a juzgar acreditada la existencia de una “causa ajena” con la aptitud de liberarlos de la responsabilidad que les fue correctamente atribuida por el señor juez a quo.

Para pronunciarme de ese modo, tengo en cuenta que el Sr. W J A afirmó, en la declaración testimonial que fue videofilmada y consta agregada en la solapa “Documentos Digitales” del Sistema Lex 100, que cuando se encontraba regresando a pie desde su trabajo, en el Hospital Pirovano, hacia su domicilio, por la avenida M y cerca de la Avenida C, vio a una señora tirada en el piso, a la salida de un estacionamiento, con el pie izquierdo hacia afuera. Agregó que debido a su profesión, licenciado en enfermería, se dio cuenta de que la persona tenía una fractura de cadera muy notoria, y precisó finalmente que la vereda tenía una inclinación prominente.

Al valorar este testimonio de acuerdo a las reglas de la sana crítica (arts. 163, inc. 5, 386, 456 y concs. del Código Procesal), no advierto ninguna razón que conduzca a restar fuerza de convicción a la declaración, puesto que el Sr. A no se hallaba comprendido dentro de las “generales de la ley” (conocer a la accionante no equivale a ser su amigo), a la vez que de la simple lectura de las respuestas –que fueron brindadas bajo juramento de decir verdad, previa advertencia de las consecuencias legales del falso testimonio– se desprende que han sido precisas y categóricas en cuanto al modo en que se produjo el accidente, como así también acerca de la ubicación y las características de la vereda en las que el hecho tuvo lugar.

Pero hay más: el defectuoso y peligroso estado de la acera surge también de las fotografías acompañadas en el escrito de promoción de la demanda (ver “anexo C” aquí) y –esto resulta determinante– del informe pericial de ingeniería aportado por la Ing. Elisabeth Rizzo (ver aquí), el que en función de la imparcialidad y los conocimientos científicos de la experta a cargo de la elaboración del dictamen, constituye habitualmente un medio muy idóneo para dilucidar la forma en que se produjo un siniestro.

Pues bien, la perito ingeniera designada de oficio fue categórica en cuanto a que “hay un parche de gran tamaño de cemento con pequeños descascaramientos laterales, pequeñas irregularidades en toda la vereda y una rotura parcial del cordón vereda”, y detalló que la acera en cuestión no se ajusta a la reglamentación vigente en los siguientes aspectos:

a) La superficie no tiene ningún tratamiento antideslizante. La misma es resbalosa (sic).

b) La pendiente transversal resulta excesiva para la circulación de personas con dificultades motrices. La pendiente longitudinal admitida para accesos vehiculares debería resolverse de tal manera de no crear superficies en las que resulte peligroso circular.

Y concluyó:

“O sea, la vereda resulta peligrosa para la circulación de personas con dificultades motrices moderadas o altas”.

En cuanto a la fuerza probatoria del dictamen pericial, es cierto que el artículo 477 del Código Procesal encomienda a los jueces la estimación de aquélla, teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción que ofrezca la causa, actividad que no constituye un procedimiento mecánico, pues ello implicaría, en definitiva, dar a los peritos la facultad de fallar, quedando limitado el contenido de la sentencia a una suerte de homologación (Fajre, José B., “Prueba pericial”, en Díaz Solimine, Omar L. (dir.), La prueba en el proceso civil, Buenos Aires, La Ley, t. 1, p. 356 y ss.).

Sin embargo, me sujetaré a las conclusiones a las que arribó la perito, pues no encuentro motivos para prescindir de ellas al ponderarlas en el marco de las facultades que me confieren los artículos 386 y 477 del Código Procesal. El informe ha sido sólidamente fundado en consideraciones propias de la disciplina, los puntos de pericia propuestos por los litigantes fueron contestados de manera completa, detallada y precisa, sobre la base de razones objetivas y de principios científicos que no han sido rebatidos por fundamentos de peso.

En definitiva, y en función de todo lo expuesto, no tengo dudas de que corresponde rechazar el agravio del consorcio de propietarios y su aseguradora y confirmar la obligación de indemnizar a la víctima que les fue atribuida en la instancia anterior, lo que así propongo al Acuerdo.

VII. Alcance de la responsabilidad civil

1. Deserción del recurso de apelación interpuesto por la demandante

Una vez confirmada la solución de fondo del caso, habré de recordar que la expresión de agravios consiste en la fundamentación destinada a impugnar la sentencia, con la finalidad de obtener su modificación o su revocación. Concretamente, se trata del acto procesal en el cual el recurrente expresa los motivos de su apelación, refutando –total o parcialmente– las conclusiones de la sentencia, respecto de los hechos y de la valoración de la prueba o de la aplicación de las normas jurídicas (Palacio, “Derecho procesal civil”, t. V, p. 261). Así, se ha dicho que la expresión de agravios tiene la trascendencia de una demanda destinada a abrir la segunda instancia, pues sin ella el tribunal se halla imposibilitado de verificar la justicia o injusticia del acto apelado (Costa, Agustín, “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, p. 152).

No debe olvidarse que, como norma, la segunda instancia depende de lo actuado en la de origen, a cuyo efecto se requiere el cumplimiento de la carga de expresar los agravios, refutando las conclusiones a que ha llegado el juez de esa instancia inicial. Por ello es que el tribunal de alzada no puede excederse del límite impuesto por los recursos concedidos, desde que la vía recursiva no tiene por finalidad proporcionar un nuevo examen integral del litigio sino un examen de la justicia de las decisiones apeladas, y, en consecuencia, las cuestiones que el apelante excluye al fundamentar el recurso quedan vedadas al conocimiento de los jueces de segunda instancia (Santi, Mariana, en Highton-Areán, “Código Procesal Civil y Comercial Concordado con los códigos provinciales”, T. 5, p. 240).

El contenido de la expresión de agravios está determinado por el artículo 265 del Código Procesal, que sintetiza brevemente la constante jurisprudencia de las cámaras de apelaciones, al ordenar que deberá contener “una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”, constituyendo esta directiva una carga jurídica que le corresponde a quien apela. En este sentido, resulta fundamental que, en todo recurso de apelación, se encuentre presente esta “crítica concreta y razonada” como modalidad de la argumentación que persigue demostrar los errores que porta la sentencia en el ámbito fáctico o jurídico. Esa carga se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido el apelante, así como la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión (CNCiv., Sala B, 24/4/1995, E.D. 167-488, citado en Highton-Areán, ob. cit., p. 241).

Siguiendo esa línea de ideas, cabe agregar que la mera discrepancia o disconformidad con la solución, sin aportarse razones que la desvirtúen, o sin dar las bases jurídicas a un distinto punto de vista, no importa la crítica a la que alude el artículo 265 del Código Procesal (CNCiv., Sala E, 7/2/1986, LL 1986-E206; ídem, 19/11/1985, LL 1986-B-618, íd. Sala A, 14/61985, LL 1986-A.220; CNCom., Sala B, 25/9/1991, ED 149-679, entre muchos otros).

Ahora bien, de la simple lectura del memorial presentado por la accionante, se desprende con meridiana claridad que no satisfacen, siquiera mínimamente, la carga impuesta por el citado artículo 265 del Código Procesal, las quejas atinentes al rechazo de la pretendida reparación en concepto de lucro cesante y por el reembolso de los cánones abonados en el marco del contrato de alquiler que la actora afirmó que debió celebrar a fin de transcurrir su postoperatorio en la CABA. Cada una de dichas críticas fue desarrollada en menos de una carilla y sin una individualización de los motivos que llevarían a modificar lo resuelto sobre dichos ítems indemnizatorio en concreto.

En particular, la recurrente ha expresado su disconformidad con lo decidido en la sentencia de primera instancia sin brindar ni un solo fundamento objetivo y razonado en apoyo de sus agravios. Por el contrario, más allá de las escasas y escuetas afirmaciones vertidas por la demandante, ésta no ha especificado las constancias del expediente ni las circunstancias concretas del presente litigio que conducirían a modificar la decisión del Dr. Speroni sobre los referidos aspectos del caso. Tampoco fue cuestionado el marco legal ni la plataforma fáctica y probatoria que mi colega de grado consideró para resolver tales cuestiones, ni los principales argumentos de la sentencia para demostrar su desacierto o error.

Por todo ello, estimo que corresponde declarar la deserción del recurso de apelación deducido por la actora, lo que así propongo al Acuerdo de Sala.

2. Consideraciones preliminares

Antes de analizar las diversas cuestiones concernientes al alcance del resarcimiento, entiendo que es oportuno señalar que el art. 1740 del Código Civil y Comercial consagra el principio de la reparación plena, al establecer que ella “…consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie…”.

Sobre este tema, ha comentado en doctrina mi colega en esta Cámara, Dr. Carlos Calvo Costa, que el derecho a obtener un resarcimiento integral constituye uno de los pilares sobre los cuales se ha asentado la responsabilidad civil en el nuevo Código, y resulta ser el corolario de un largo proceso que se originó en la doctrina y en la jurisprudencia de las últimas décadas, gran parte de las cuales han logrado focalizar el centro de protección en la persona, a diferencia del derogado Código Civil de Vélez Sarsfield que poseía una fuerte focalización en los bienes (Calvo Costa, Carlos A., comentario al art. 1740 en Bueres, Alberto J. (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias, Buenos Aires, Hammurabi, 2018, tomo 3F, pp. 468-469).

La regla de la reparación plena no constituye una innovación del Código Civil y Comercial ya que responde a una elemental idea de justicia. Si a través de la indemnización se persigue restituir a la víctima a la situación en la que estaba antes de sufrir el menoscabo, es decir, “borrándose” el daño (etimológicamente: in- = prefijo de negación; damnum = daño), entonces ese resarcimiento debe aspirar a ser completo y comprensivo de todo el menoscabo injustamente padecido. Se trata de una máxima humanista, coherente con un paradigma del derecho de daños centrado en la figura del perjudicado, muy conectada con otro antiguo y relevante principio general como lo es el “alterum non laedere”, y que si bien ha sido consagrado de manera expresa en el nuevo Código, ya lo había sido mucho antes por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en paradigmáticos fallos como “Luján”, “Gunther”, “Santa Coloma” y “Aquino” (conf. Brodsky, Jonathan M., “El daño patrimonial”, en Wierzba, Sandra M., Meza, Jorge A. y Boragina, Juan C. (dir.), Derecho de Daños, Buenos Aires, Hammurabi, 2ª ed., 2023, pp. 117-118).

Esa doctrina judicial del Máximo Tribunal mantiene plena vigencia. En efecto, en un pronunciamiento dictado en el año 2021, se juzgó que las normas previstas en el Código Civil, reglamentarias del principio constitucional alterum non laedere, consagran la reparación integral del daño, cuyo norte es procurar la justa reparación de todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio o en sus derechos o facultades. En consecuencia, toda persona tiene derecho a una reparación integral de los daños sufridos, lo cual encuentra su fundamento en la Constitución Nacional y está expresamente reconocido por el plexo convencional incorporado al artículo 75, inciso 22, de la Ley Fundamental (conf. artículos I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3º de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4º, 5º y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) (CSJN, “Grippo, Guillermo Oscar; Claudia P. Acuña y otros c/ Campos, Enrique Oscar y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, 2/9/2021).

Más aún, el objetivo de “afianzar la justicia” fijado por el Preámbulo de la Norma Fundamental contribuye a la determinación del derecho a la reparación integral por cuanto la justicia en el Derecho de Daños pasa por el intento de reponer el estado de cosas anterior al suceso dañoso (Juárez Ferrer, Martín, El derecho constitucional a la reparación integral. Análisis a través del nuevo Código Civil y Comercial, Buenos Aires, Hammurabi, 2015).

Todo ello resulta consistente con un importante fenómeno jurídico que se ha verificado en los últimos tiempos, y que el nuevo Código ha consagrado expresamente: la “constitucionalización del derecho privado”. Al respecto, la Comisión de Reformas expresó que “…tomamos muy en cuenta los tratados en general, en particular los de derechos humanos, y los derechos reconocidos en todo el bloque de constitucionalidad. En este aspecto innova profundamente al receptar la constitucionalización del derecho privado, y establece una comunidad de principios entre la Constitución, el derecho público y el derecho privado, ampliamente reclamada por la mayoría de la doctrina jurídica argentina (…) Puede afirmarse que existe una reconstrucción de la coherencia del sistema de derechos humanos con el derecho privado”.

Por último, aclaro que las consideraciones precedentemente vertidas no colisionan con el principio de congruencia que rige el proceso civil como una de sus grandes directrices, pues la jurisprudencia y la doctrina absolutamente mayoritarias en la actualidad, sostienen, con criterio que comparto, que cuando al presentar la demanda la accionante reclama –como lo exige el art. 330 del CPCCN– una suma concreta, aunque dejándola librada a lo que “en más o en menos” resulte de la prueba a producirse en el expediente, al criterio de los magistrados que habrán de resolver el pleito y/u otras fórmulas similares, ello evidencia que se ha realizado, al momento de promover la acción, una simple estimación sujeta a factores que se configurarán en etapas procesales posteriores. En consecuencia, no resulta arbitraria ni vulnera el principio de congruencia la imposición de una condena por un monto mayor al allí señalado (esta Sala, Expte. nº 77.793/2013 “Robledo, Gloria Susana c/ Los Constituyentes S.A.T. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”; Expte. nº 33.689/2013, “Ares de Parga, Juan Matías c/ Naumann, Alberto s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”; Expte. nº 56.718/2016, “Puissegur, Pablo c/ Traina, María Marta s/ liquidación de régimen de comunidad de bienes”; Expte. nº 43.198/2009 “Alderete, Luis Osvaldo c/ Arnedo, Jorge Alejandro y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/les. y muerte)” y Expte. nº 48.427/2009 “Bazán, José María y otro c/ Arnedo, Jorge Alejandro y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/les. y muerte)”; entre muchos otros).

3. Incapacidad sobreviniente y tratamiento psicológico

En la sentencia apelada, el señor juez de la instancia anterior acordó a la Sra. M P $ 11.000.000 por incapacidad sobreviniente (física y psicológica) y tratamiento de psicoterapia conjuntamente, a valores vigentes al 25/11/2024, lo cual fue criticado por la demandada y la citada en garantía.

Desde mi punto de vista, el daño físico y el daño psicológico conforman dos facetas de un mismo bien jurídico a proteger (la integridad psicofísica de la persona humana), y por ello habré de analizarlos de manera conjunta, como así también el tratamiento de psicoterapia, a fin de mantener una unidad lógico-jurídica con el pronunciamiento apelado.

A su vez, habré de aclarar que el daño psíquico y el daño moral constituyen instituciones jurídicas diversas, pues el primero se traduce en una merma funcional del compuesto humano, resultando la incapacidad que genera susceptible de ser medida en porcentuales según los distintos baremos en uso, mientras que el daño moral imputa una minoración en la subjetividad de la persona de existencia visible, derivada de la lesión a un interés no patrimonial, y al referirse a un detrimento en las afecciones íntimas de una persona, no es susceptible de tabulación alguna (esta Sala, “Monasterio, Leonel Ariel y otro c/ Etlis, Gabriel Alejandro y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, expte. nº 46.143/2015; “Martin, Carolina Viviana c/ Swiss Medical S.A. y otro s/ daños y perjuicios – resp. prof. médicos y aux.”, Expte. nº 18.577/2014; “Magallanes, Daniel Roberto y otro c/ Andrada, Josefa Amelia y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, Expte. nº 52.367/2013; entre muchos otros).

Por otro lado, en relación al tratamiento psicológico, reiteradamente he sostenido que cuando el perito determina que el trastorno mental que presenta la víctima justifica un tratamiento por especialistas, indicándolo al juez, aquélla puede percibir ese monto, como un rubro más del resarcimiento, incluso en el caso de que decida no hacer ningún tratamiento, y cargar con el peso de su malestar. La frecuencia y duración siempre serán estimativas, y también tendrán el sentido de una orientación para el juez, pues está claro que nadie puede predecir con certeza cuándo se curará una persona, o cuando la mejoría que ha obtenido ya es suficiente (CNCiv., Sala J, 23/06/2010, expte. Nº 26720/2002, “Pages, Mariano José c/ Laudanno, Andrés”). Es por ello que el daño psicológico no se superpone con la indemnización de los gastos que insume el tratamiento psicológico; en lo referente a la incapacidad psicológica, hay que tener en cuenta que la propuesta de psicoterapia por el perito interviniente puede o no llevar a buen resultado, lo que depende de múltiples factores, ajenos incluso a la decisión o voluntad del paciente. Partiendo de una hipótesis positiva acerca de resultados favorables de reducción de la minusvalía, bien puede existir un “resto no asimilable”, algo imborrable de la esfera anímica (conf. Daray, Hernán: “Daño psicológico”, Astrea, Buenos Aires, 1995, pág. 56/57).

Una vez precisado lo anterior, continuaré mi razonamiento señalando que la protección de la integridad psicofísica resulta, entre otros instrumentos internacionales, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1: “Todo ser humano tiene el derecho a un nivel de vida que le permita a él mismo y a su familia gozar de salud y bienestar; tiene derecho a la seguridad en caso de desempleo, enfermedad, discapacidad, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia”); del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12.1: “Los Estados se comprometen al reconocimiento de derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”); de la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 5.1: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” y art. 11.1: “Toda persona tiene el derecho… al reconocimiento de su dignidad”); y del art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”).

En efecto, según la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la salud es parte integrante del derecho a la integridad personal (Corte IDH, Caso I.V. vs. Bolivia. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C Nº 329, párr. 161). Constituye un “(…) derecho directamente alegable ante la Corte y, asimismo, ha exigido la realización de la obligación de progresividad para el cumplimiento de los derechos derivados de las normas sociales, de acuerdo con el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos” (Pardo Iosa, Mariana, “Vida digna y derecho a la salud en los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, Revista Forum, Universidad Católica Argentina, nº 12, p. 119).

La salud aparece así como un bien jurídico de la mayor jerarquía a la hora de su tutela jurídica, y en virtud de ello, las consecuencias de su afectación resultan un daño resarcible, en tanto agravia el interés de la persona a mantener su nivel de salud, que es protegido por el ordenamiento (conf. Parellada, Carlos A., “Incapacidad parcial y permanente”, en “Reparación de daños a la persona. Rubros indemnizatorios y responsabilidades especiales”, dir. Trigo Represas, F.-Benavente, M., ed. La Ley, 2014, T. III, p. 3).

El Código Civil y Comercial de la Nación ha consagrado los criterios doctrinales y jurisprudenciales ya aceptados en la materia, pues tal como lo ha establecido el Máximo Tribunal, cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, ya que la integridad psicofísica tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, además de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (CSJN, Fallos 308:1109; 312:2412; 315:2834; 318:1715).

De allí que, siguiendo a Alferillo en su glosa al fallo “Grippo”, se puede aseverar que el criterio integral o solidario es el que, en este momento histórico, debe ser aplicado para valorar y cuantificar los daños causados a las personas, sea derivado de un fallecimiento o de una incapacidad psicofísica permanente, y más aún: que el fallo “configura un hito, por demás significativo, en la evolución humanista e igualitaria en la ponderación y cuantificación de los daños a las personas que pone en jaque existencial al materialismo decimonónico” (Alferillo, Pascual E., “La cuantificación del daño a la persona en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, Diario La Ley, 2/11/2021, p. 11).

En esta controversia en particular, el perito médico designado de oficio, Dr. E A, luego de entrevistar a la actora y teniendo a la vista los estudios complementarios realizados a su examinado, concluyó en que la Sra. M P presenta, a raíz del accidente, secuelas de fractura femoral con conservación del eje, como así también un cuerpo extraño (material de osteosíntesis) en la rodilla izquierda, todo lo cual le causa una incapacidad física parcial y permanente del 32% según el Baremo de los Dres. Altube y Rinaldi y la regla de la capacidad restante (ver dictamen).

A su vez, en la faceta psicológica del daño, la Lic. S detectó en la damnificada un cuadro de Desarrollo Reactivo moderado (2.6.5), que conforme el Baremo de los Dres. Castex y Silva, le genera a la víctima un 15% de incapacidad psíquica parcial y permanente, como consecuencia del hecho ilícito. Además, le recomendó un tratamiento psicoterapéutico de al menos un año de duración, con una frecuencia semanal y un costo aproximado de $ 9.000 por cada sesión (ver informe).

Me remito, por razones de brevedad, a las consideraciones expuestas en el apartado anterior en cuanto al valor de la prueba pericial, en este caso a los efectos de la determinación de la indemnización por estos ítems. Ello, además de que, desde mi punto de vista, la labor de los expertos no solo ha sido objetiva, detallada y razonada, sino que el padecimiento de secuelas físicas y psicológicas tales como las sufridas por la Sra. M P en este caso concreto resultan consecuencias previsibles por haber sido víctima de un accidente como el que originó este procedimiento, según el curso normal y ordinario de las cosas (cfr. arts. 1726, 1727 y concs. del Código Civil y Comercial de la Nación) dada la experiencia recogida en numerosas causas similares que tramitaron ante los tribunales del Fuero.

En lo que respecta a la cuantificación del daño, la indemnización por incapacidad psíquica o física permanente queda enmarcada en la primera parte del art. 1746 del CCCN, que dispone que “en caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades”.

A pesar de lo que se ha interpretado en torno a la redacción de esta norma, expreso desde ya que no recurriré a la utilización de fórmulas matemáticas, pues desde mi punto de vista, las conocidas como “Vuotto” o “Méndez” –entre otras–, no resultan de aplicación obligatoria en este fuero, sin perjuicio de su empleo por destacados colegas y de la opinión vertida sobre el tema en prestigiosas y reconocidas publicaciones doctrinarias. Pero aun si se adoptase un temperamento diverso, la solución no cambiaría, pues para fijar la cuantía de la reparación, la aplicación de fórmulas aritméticas a las que pareciera aludir el mencionado precepto constituyen, en mi visión, solamente pautas orientadoras a considerar a fin de dotar de mayor objetividad el principio de reparación plena del daño (art. 1740 del CCCN), de modo que su resultado no debe ser seguido de manera estricta.

Ello es así, porque las ventajas que se le han atribuido a aquel método no deben llevarnos a olvidar que las fórmulas juegan junto a un haz de pautas fundamentales ajenas al mundo de las matemáticas y con todas las cuales el juzgador ha de trabajar para aquella determinación, de modo que su aplicación desprovista de prudencia puede llevar a verdaderos despropósitos (conf. voto del Dr. Eduardo De Lázzari en Castelli, María Cecilia contra Banco de Galicia y Buenos Aires S.A., SCBA LP C 119562 S 17/10/2018 y en C. 117.926, «P., M. G.», sent. de 11-II-2015; C. 118.085, «Faúndez», sent. de 8-IV-2015).

Dicho en otras palabras, en la determinación del monto indemnizatorio, el tribunal de la causa no se encuentra obligado a adoptar procedimiento ni fórmula matemática alguna, si bien es claro que ello no exime al sentenciante de brindar las fundamentaciones y explicaciones que den razón a sus conclusiones ya que, de lo contrario, el único sostén de su decisión sería un aserto dogmático que traduciría su mero arbitrio (conf. voto del Dr. Li Rosi en la causa “H., J. O. c/ S., J. y otro s/daños y perjuicios”, CNCiv., Sala A, 16/5/2022, y en el mismo sentido: «Galván, Walter Isidro c/ Fernández, Laura Fátima y otro s/ daños y perjuicios» del 08/09/2016 (Sala F, Expte. nº 13.793/2012), posición que fuera reiterada por el Dr. Galmarini en los autos «Juárez, Carlina Rosa c/ Transportes Santa Fe S.A.C.I. y otros s/ daños y perjuicios» del 23/09/2016 (Expte. nº 1667/2013) y también por el Dr. Posse Saguier en los autos «Montecinos, Ana Laura c/ Azul S.A.T.A. Línea 203 y otro s/ daños y perjuicios» del 04/08/2020 (expte. Nº 68.447/2017).

En ese sentido, en el precedente “Grippo”, el Máximo Tribunal estableció que, como norma, no cabe recurrir a criterios matemáticos ni aplicar las fórmulas utilizadas por la ley de accidentes de trabajo, a la vez que la consideración de criterios objetivos para determinar la suma indemnizatoria en cada caso “…no importa desconocer la facultad propia de los magistrados de adecuar el monto de la reparación a las circunstancias y condiciones personales del damnificado, habida cuenta el margen de valoración de que aquellos gozan en la materia (artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), sino recurrir a pautas meramente orientadoras que permitan arribar a una solución que concilie de la mejor manera posible los intereses en juego y evite –o cuando menos minimice– valoraciones sumamente dispares respecto de un mismo daño sin motivos razonables y/o de entidad que lo justifiquen” (consid. 4º).

Siguiendo esa orientación, a nivel jurisprudencial se han dictado numerosos fallos nacionales y provinciales que atienden, a la hora de cuantificar el daño, a la naturaleza de las lesiones, edad de la víctima, estado civil y condiciones personales, medio social, la influencia negativa en sus posibilidades de vida futura, el nivel de recuperación y la necesidad de tratamientos tanto físicos como psicológicos, entre otras circunstancias relevantes en aras de fijar un monto que responda al criterio de reparación plena o integral (Tanzi, Silvia Y., “Cuantificación de los daños a las personas. Su tratamiento en el Código Civil y Comercial de la Nación”, elDial.com, cita online: DC2F28).

En rigor de verdad, los cálculos funcionan sobre la base de premisas y variables (años restantes de edad económicamente activa, monto de ingresos probables, porcentaje de incapacidad, intereses, etc.), por lo general subjetivas en su determinación y concreción, con el agravante de hacer perder de vista que en estos casos el respeto a la justicia conmutativa todavía sigue dependiendo fundamentalmente de la prudencia del juez, cuya experiencia vital y razonabilidad práctica no pueden reemplazarse de manera automática por las fórmulas algebraicas (“Bravo, Griselda Guadalupe vs. Bianco, Claudio Uriel y otro s/ daños y perjuicios”, CCC Sala 2, Santa Fe, Santa Fe; 27/10/2021; Rubinzal Online; RC J 8207/21).

De allí que la reparación, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (CNCiv., Sala A, exptes. nº 509.931 del 7/10/08, nº 502.041 y 502.043 del 25/11/03, 514.530 del 9/12/09, 585.830 del 30/03/12, expte. nº 90.282/2008 del 20/03/14, nº 16.716/2013 del 17-8-2021, entre muchos otros).

Por último, me referiré en particular a la indemnización de la incapacidad sobreviniente a favor de mujeres que se dedican a tareas de cuidado o del hogar, tal como ocurre en este caso concreto.

La indemnización debe cubrir la disminución de la aptitud de la persona damnificada para realizar actividades productivas o económicamente valorables, lo cual no implica que para fijar la cuantía del resarcimiento deba atenderse solamente a las actividades que puedan producir rentas, pues de acuerdo al criterio amplio que se advierte en la doctrina y en la jurisprudencia, ese resarcimiento debe comprender todos los factores que deriven en una disminución de las posibilidades genéricas, en lo laboral, lo familiar y lo social. La productividad humana excede el ámbito del trabajo, que es más amplia, y por ello, es comprensiva de otros aspectos de contenido patrimonial no estrictamente laborativos (Mosset Iturraspe, Jorge, “Responsabilidad por daños. El acto ilícito”, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1998, t. III, p. 332).

En otras palabras, no resulta decisivo si la víctima trabajaba, y a tal punto ello es así que el actual art. 1746 del Código Civil y Comercial (aunque no resulte aplicable a este caso) prevé que “se debe indemnizar el daño, aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada”. Esa expresión de la norma pone en evidencia que lo que debe repararse es la incapacidad genérica y no la meramente laboral, lo que también implica la imposibilidad o dificultad de realizar con plenitud y normalidad los más vastos aspectos de la vida diaria, como asearse, ir al baño, comer, etc. (Herrera, Marisa, De La Torre, Natalia, Código Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado con perspectiva de género, Tomo 10, Editores del Sur, pág. 256-267).

Ahora bien, según datos del INDEC, las mujeres dedican casi el doble de tiempo que los varones a las tareas domésticas no remuneradas (https://www.indec.gob.ar/ftp/cuadros/sociedad/enut_2021_resulta dos_definitivos.pdf), y esta diferencia en los tiempos dedicados a las tareas de cuidado del hogar puede atribuirse, entre otras razones, a la división sexual del trabajo que se configura en el desempeño de tareas y roles diferenciados entre varones y mujeres, y a su vez, entrañan valoraciones diferentes y sustentan estructuras de privilegio y discriminación. Es por ello que, en principio, las mujeres ven reducido su tiempo para acceder al mercado laboral, lo cual implica, a su vez, que por lo general se dedican a trabajos de menor carga horaria y mayor flexibilidad, los que suelen derivar en salarios más bajos y en condiciones de contratación más precarias (Grosman, Cecilia, Responsabilidad Parental. Derecho y realidad. Ed. Rubinzal-Culzoni. Año 2020, pág. 116).

Más aún, existe un estándar de “debida diligencia reforzada”, como auténtico deber exigible en casos de violencia de género, referido a la obligación estatal de prevenir, investigar y sancionar actos de violencia contra las mujeres, por el que deben velar los jueces aun de oficio. El cumplimiento de tal estándar incluye, en el caso de los tribunales con competencia en lo civil cuando entienden en procesos de reparación de daños y perjuicios, una indemnización plena y ausente de discriminación o sesgo por razones de género (ver Corte IDH, Caso Carrión González vs. Nicaragua, fallo del 25/11/2024).

En este contexto, al momento de cuantificar la indemnización de las mujeres, deben tenerse en cuenta las circunstancias personales de la víctima: su edad, situación socioeconómica, actividad profesional, capacitación y la posibilidad de reinsertarse laboralmente, en consonancia con la CN y los Tratados de Derecho Humanos (arts. 1 y 2, CCyC). De lo contrario, si se tomara como base el porcentaje de incapacidad de las pericias, el salario y su edad, sin una mirada de género, ello conduciría a soluciones notablemente injustas. Esta afirmación parte de una visión axiológica de la aplicación de la norma que tienda a lograr que la solución a los casos que se sometan a la decisión judicial sea fundamentalmente justa (Cosentino, Patricio Manuel – Miller, Giuliana, Pautas para calcular la indemnización por incapacidad sobreviniente, Rubinzal Culzoni, cita online: 638/2023).

Citaré, por último, el trabajo elaborado por la Oficina de la Mujer de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el que se indicó que en diversas decisiones de fondo, informes temáticos y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, así como también en resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, puede verse resaltada la obligación de los Estados de respetar y garantizar el derecho de las mujeres a la igualdad y a vivir libre de toda forma de discriminación (“Compendio de Fallos remitidos para el primer análisis de sentencias con perspectiva de género de la Comisión de Género y Acceso a la Justicia de la Cumbre Judicial Iberoamericana”, Oficina de la Mujer, Corte Suprema de Justicia de la Nación, 2020).

Por ende, tendré en cuenta la entidad de las secuelas físicas y psicológicas y las disminuciones funcionales sufridas por la damnificada a raíz del hecho ilícito, como así las condiciones personales y socioeconómicas de la víctima, con la perspectiva de género a la que aludí precedentemente.

Según surge de las constancias aportadas a la causa, a la época del hecho la Sra. M P tenía 70 años de edad, era casada y estaba separada de hecho hacía 18 años, trabajaba como comerciante sin que consten con exactitud sus ingresos por tal labor, vivía sola y realizaba tareas de cuidado en su propio hogar, es decir, un departamento sencillo ubicado en la calle Vuelta de Obligado de esta ciudad.

A la luz de esos factores, considerando a su vez lo resuelto por esta Sala en supuestos análogos y de conformidad con el principio de la reparación integral del daño, propondré al Acuerdo confirmar en $ 11.000.000, a valores vigentes al 25/11/2024, la reparación de la incapacidad sobreviniente (física y psicológica) y el tratamiento de psicoterapia conjuntamente, monto que no estimo excesivo en este caso concreto conforme al principio de la reparación integral del daño (art. 165 del Código Procesal).

4. Daño moral

En su pronunciamiento, mi colega de grado otorgó para resarcir este rubro $ 5.500.000 a la Sra. M P, a valores vigentes al 25/11/2024, suma que fue criticada por el consorcio accionado y la aseguradora.

Para definir la suerte de los agravios, comenzaré por recordar que reiteradamente he sostenido que el daño moral, como toda institución jurídica, no es susceptible de una definición única e inamovible. Sin embargo, una vez celebradas las II Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil, en el año 1984, se ha impuesto en nuestro medio la noción de daño moral brindada por Zavala de González, Pizarro, Chiappero de Bas, Sandoval y Junyent de Sandoval, que mantiene vigencia hasta nuestros días y comparto plenamente: según los mencionados juristas, el daño moral consiste en “la minoración en la subjetividad de la persona humana, derivada de la lesión a un interés no patrimonial (individual o colectivo). O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial”.

Esa idea atiende a las consecuencias que produce la acción antijurídica, y pondera al daño extrapatrimonial o moral por lo que es, en términos positivos, asignándole un contenido propio y específico, no por mera contraposición con el daño material, y da cuenta de que el detrimento se traduce en una modificación disvaliosa del espíritu, expresión que destaca que la persona humana es cuerpo y espíritu, lo cual es comprensivo de múltiples aspectos de su personalidad que son dignos de protección.

Ya no es motivo de discusión doctrinaria que la indemnización del daño moral posee un carácter eminentemente resarcitorio. Se trata de un criterio que se condice con la finalidad y fundamento del actual Derecho de Daños, dado que centra su óptica en la víctima que padece injustamente el perjuicio espiritual y determina que éste sea reparado ya que el damnificado no debe soportarlo como si fuera un designio divino (conf. el voto del Dr. Calvo Costa en la causa “H., J. O. c/ S., J. y otro s/daños y perjuicios”, CNCiv., Sala A, 16/5/2022).

A su vez, el daño moral supera lo meramente afectivo, los sentimientos, y proyecta también sus efectos hacia otras zonas de la personalidad que merecen debida protección: la capacidad de entender y la de querer, de suerte que la mera ausencia de sensibilidad o de comprensión del dolor no excluyen la posibilidad de existencia de daño moral. Aun cuando no exista consciencia del agravio, el disvalor subjetivo puede configurarse. El sufrimiento no es, entonces, un requisito indispensable para que haya daño moral, aunque sí una de sus posibles manifestaciones más frecuentes. Con ello se supera el estrecho molde del llamado pretium doloris, que presupone necesariamente aptitud de la víctima para sentir el perjuicio. Por lo tanto, la pérdida de los sentimientos o de la posibilidad de experimentarlos, y más aún, de la aptitud de encontrarse en una situación anímica deseable, es daño moral (Pizarro, Ramón D., “El concepto de daño en el Código Civil y Comercial”, Revista Responsabilidad Civil y Seguros, Buenos Aires, La Ley, 2017-X, p. 13 y ss.).

Por otra parte, no existe una relación de “vasos comunicantes” entre el daño patrimonial y el extrapatrimonial. El daño patrimonial no es accesorio ni conexo del daño extrapatrimonial, más allá de que muchas veces la prueba tenga el componente común de probar el evento dañoso. Son completamente independientes. Un hecho puede no causar daño patrimonial, pero sí tener una relevancia espiritual que se proyecte importantemente en el daño extrapatrimonial. A la inversa, puede haber daño patrimonial (v.gr., contractual) sin que exista afectación a la esfera extrapatrimonial (Molina Sandoval, Carlos A., “Daño resarcible”, publicado en La Ley online, cita online AR/DOC/216/2019).

Ahora bien, se ha aceptado que la determinación de la existencia del daño extrapatrimonial (esto es, su valoración) transita por senderos más flexibles que los del daño patrimonial, lo que se deriva de su particular naturaleza, claramente diferente a la de aquél y no sólo por las presunciones hominis, sino también por la regla res ipsa loquitur (“las cosas hablan por sí mismas”, consagrada expresamente en el art. 1744 in fine del CCCN).

Ocurre que por las reglas de la experiencia es más o menos sencillo concluir en que ciertos padecimientos y afecciones naturalmente se derivan de determinados hechos acreditados (Ossola, Federico A., “El daño resarcible y la cuantificación judicial del daño moral. Dificultades y propuestas”, RCyS 2017XI-13).

A su vez, en lo relativo a la cuantificación del daño moral, el Máximo Tribunal ha resuelto que puede acudirse al dinero y a otros bienes materiales como medio para obtener satisfacciones y contentamientos que mitiguen el perjuicio extrapatrimonial o moral sufrido. En otras palabras, se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado a través de dinero, que funciona como un medio de obtener goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales.

Es cierto que el dinero no cumple una función valorativa exacta, pues el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida (CSJN, “Baeza, Silvia Ofelia c/. Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, 12/4/2011).

El artículo 1741, última parte, del Código Civil y Comercial de la Nación, ha captado esa realidad, al establecer que el monto de la indemnización por el daño extrapatrimonial “debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”.

Al interpretar esa disposición, comparto plenamente la posición que ha expresado el jurista cordobés Ramón Daniel Pizarro: “el patrimonio actúa, de tal modo, como instrumento de recepción del valor económico que deriva de la indemnización del daño moral. Ese contenido económico se incorpora al patrimonio (…) con el propósito de alcanzar la finalidad perseguida: dar satisfacción al damnificado por la única vía posible, la económica” (Pizarro, Ramón D., “El derecho a la reparación del daño moral y su relación con el patrimonio”, Rubinzal Culzoni online, cita RC D 585/2021).

A todo ello agrego que coincido con la postura que admite que los magistrados pueden emplear, además de las satisfacciones sustitutivas o compensatorias, otros criterios complementarios a la hora de la fijación de su cuantía atendiendo a las particularidades del caso en concreto: por ejemplo, cuando el daño moral es consecuencia de una situación irreversible para el damnificado, tal como ocurre en aquellos supuestos en los cuales la víctima queda imposibilitada de procurarse placeres compensatorios o sustitutivos, como el caso de quien queda en estado vegetativo sin posibilidad de poder experimentar satisfacción o placer alguno (Barrientos Zamorano, Marcelo, “El resarcimiento por daño moral en España y Europa”, en El resarcimiento del daño moral en España y Europa, Ed. Ratio Legis, Salamanca, 2007, ps. 59 a 61).

En definitiva, al aplicar esos principios al reclamo de la accionante, habré de tener en cuenta la entidad de las lesiones físicas y de las secuelas psicológicas sufridas por la damnificada (a cuyos porcentajes y características ya me referí precedentemente), sus condiciones personales (también ya analizadas) y la angustia y frustración que indudablemente le provocaron las consecuencias derivadas del hecho ilícito, con su consiguiente impacto en la vida cotidiana y de relación de la víctima. En consecuencia, voto por confirmar en $ 5.500.000, a valores vigentes al 25/11/2024, el resarcimiento del daño moral a favor de la demandante, suma que no considero excesiva en este caso concreto (art. 1741 del Código Civil y Comercial y art. 165 del Código Procesal).

5. Gastos médicos, farmacéuticos y de traslado

El consorcio demandado y la aseguradora cuestionaron que se acordase a la actora $ 100.000 por gastos médicos, de farmacia y de movilidad, a valores vigentes al 25/11/2024.

Según el art. 1746 del Código Civil y Comercial, “En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial (…) se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad”. De allí que en materia de atención médica, traslado y gastos de medicamentos, el aspecto probatorio debe ser valorado con criterio amplio, sin que sea necesaria la prueba acabada de todos los gastos realizados. Ello es así, puesto que la asistencia médica, sanatorial y de farmacia provoca desembolsos de dinero que no siempre resultan fáciles de acreditar o no son reconocidos por la obra social y, además, porque lo apremiante en tales circunstancias para la víctima o sus familiares no reside en colectar pruebas para un futuro juicio, sino en la atención del paciente.

Lo mismo acontece aun en el caso de que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o que cuente con cobertura de alguna obra social, ya que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido que: “Atento a la necesidad de salvaguardar el principio de la reparación integral del daño causado, debe integrar el resarcimiento, aunque no hayan sido materia de prueba, los gastos médicos y de farmacia que guarden razonable proporción con la naturaleza de las lesiones sufridas por la actora” (CSJN, Fallos 288:139). En consecuencia, los magistrados tienen el deber de fijar el importe de los perjuicios reclamados efectuando razonablemente la determinación de los montos sobre la base de un juicio moderado y sensato.

Sobre esas bases, y considerando lo indicado en los dictámenes periciales a los que ya hice referencia precedentemente, resulta razonable presumir que la actora debió realizar gastos en concepto de atención médica, compra de medicación y traslados, acordes a la entidad las secuelas que experimentó, como así también el daño sufrido por la ropa que vestía. Por ello, propondré al Acuerdo rechazar las quejas vertidas sobre este aspecto de la sentencia y confirmar en $ 100.000, a valores vigentes al 25/11/2024, la reparación de los gastos médicos, farmacéuticos y de traslado, monto que no juzgo excesivo en este litigio en particular (art. 165 del CPCCN).

VIII. Conclusión

Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo declarar la deserción del recurso de apelación interpuesto por la accionante, rechazar los agravios del consorcio demandado y la compañía aseguradora y confirmar la sentencia apelada en todo lo que decidió y fue materia de agravios, con costas de Alzada en un 70% al accionado y la aseguradora y en un 30% al demandante, en función del modo en que prosperan los agravios de cada uno de los recurrentes (arts. 68, 69 y 71 del Código Procesal). Así voto.

Por razones análogas a las expuestas por la Dra. Iturbide, la Dra. Pérez Pardo y el Dr. Rodríguez votan en el mismo sentido.

Y Vistos: lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el tribunal resuelve: Declarar la deserción del recurso de apelación interpuesto por la accionante, rechazar los agravios del consorcio demandado y la compañía aseguradora y confirmar la sentencia apelada en todo lo que decidió y fue materia de agravios, con costas de Alzada en un 70% al accionado y la aseguradora y en un 30% al demandante, en función del modo en que prosperan los agravios de cada uno de los recurrentes (arts. 68, 69 y 71 del Código Procesal).

Difiérase la regulación de los honorarios de Alzada hasta tanto sean fijados los de la instancia anterior.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Hácese saber que la eventual difusión de la presente sentencia está sometida a lo dispuesto por el art. 164. 2º párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. – Gabriela A. Iturbide. – Marcela Pérez Pardo. – Juan Pablo Rodríguez (Sec.: Manuel J. Pereira).

I., M. M. c. S., A. T. s/denuncia por violencia familiar

Buenos Aires, 12 de marzo de 2025

Autos y Vistos:

I. Las presentes actuaciones fueron elevadas a esta Sala a fin de entender en el recurso interpuesto por la demandada a fs. 34, fundado a fs. 43/49, contestado a fs. 52/56, contra la decisión de fs. 30 que prorrogó la medida de prohibición de acercamiento dispuesta a fs. 3, a una distancia no menor a doscientos metros por parte de la Sra. A. T. S., hacia la persona del Sr. M. M. I. y de la hija de ambos H. F. I., nacida el día 2 de diciembre del año 2019, bajo apercibimiento de lo previsto por el art. 239 del Código Penal.

La accionada cuestionó la decisión pues sostuvo que no se había juzgado con perspectiva de género. Relató que la decisión pone en riesgo a su hija; que intentó hacer la denuncia en la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fin de declarar los graves episodios de violencia de los cuales habría sido víctima, pero no le tomaron la denuncia por cuanto el accionante la había realizado con anterioridad. Relató los hechos sucedidos desde que se conoció con el actor a los cuales nos remitimos en honor a la brevedad. Solicitó la restitución de su hija y la prohibición de acercamiento del Sr. I. a ella y a su persona. Manifestó que la decisión viola el deber de garantía y debida diligencia, el principio de igualdad y el de no discriminación.

Los agravios fueron contestados por el actor quien solicitó el rechazo de los agravios planteados.

La Sra. Defensora Pública de Cámara dictaminó a fs. 88/89 y solicitó se comience a la brevedad un proceso de revinculación de H. con su madre en un Centro que podría tratarse del Centro de Salud Mental nº 1 Dr. Hugo Rosarios.

II. De las constancias del expediente surge que con motivo de la denuncia efectuada por el actor ante la OVD y la evaluación allí efectuada, surgía “prima facie” la situación de riesgo del grupo familiar, por lo cual se dictó la medida cautelar que fue prorrogada mediante la resolución ahora apelada.

Sin embargo, con posterioridad a su dictado, se acompañó el informe emitido por el Equipo Te?cnico Infanto Juvenil, del Ministerio Público Tutelar de la Ciudad de Buenos Aires del cual se desprende que luego de llevarse adelante entrevistas individuales con las partes, se observó que “…la Sra. S. y el Sr. I. han establecido un vínculo mientras ella se encontraba en la adolescencia tardía por lo que la interacción vincular entre ellos pudo verse signada por la inmadurez característica de esa etapa, lo cual la ha llevado a mantenerse en una relación que le generaba malestar, sin poder preservarse a sí misma. Mientras que el Sr. I. tampoco se sentía confortable con las actitudes de ella por no adquirir la responsabilidad que implicaba el embarazo de su hija … han tenido intercambios disruptivos y agresivos de los que H. ha sido testigo, generándole afectación emocional y un incremento de miedos que tras la separación conyugal se acrecentaron, a la vez que ha recibido malos tratos por parte de su madre que la llevan a negar la posibilidad de tener contacto con ella…”. Además, se señaló que “…la niña ha establecido una relación idealizada con el padre en la que su madre implica un riesgo de alejamiento entre ellos por lo que es necesario trabajar sobre la diferenciación paterno-filial para que paulatinamente pueda empezar a construirse un vínculo con su mamá que no implique para ella la separación del progenitor, a la vez que es necesario que la revinculación materno-filial se realice en forma asistida, en tanto que H. no solo se niega a ver a la Sra. S. sino que tiene temor de que ésta ejerza maltrato hacia ella, potenciando su rechazo a mantener contacto….”.

De este modo, se recomendó que tanto el Sr. I. como la Sra. S. realicen tratamiento psicológico, el primero para trabajar sobre el favorecimiento de la individuación de H. y la segunda para adquirir herramientas para el ejercicio del rol materno. Además, se sugirió que H. realice tratamiento psicológico para elaborar los miedos que posee hacia su mamá y para abordar el vínculo con su padre en pos de propiciar la separación necesaria para su desarrollo y, se agregó, que era esencial que H. duerma en una cama distinta a la del padre con el objetivo de fomentar su autonomía. Asimismo, se concluyó que era imprescindible que la revinculación materno filial se realice con premura para evitar la cronificación del rechazo de H., siendo necesario que se lleve a cabo en forma asistida para brindarle a la niña un entorno donde se sienta protegida.

No debe olvidarse que el art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño prescribe que: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una condición primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. Es decir, que cuando hay un menor de edad cuyos derechos pueden verse afectados, el juez debe decidir teniendo en cuenta su mejor interés, opinión que puede o no coincidir con la de los adultos que intervienen en el pleito (CSJN, fallos 330:642).

De acuerdo a ello, ante los fundados argumentos expuestos en el informe elaborado por el Equipo Técnico Infanto Juvenil del Ministerio Público Tutelar de la Ciudad de Buenos Aires y lo dictaminado en forma coincidente por la Defensoría Pública de Cámara, corresponderá revocar parcialmente la decisión adoptada, disponiendo que una vez devueltas las actuaciones a primera instancia se ordene dar inicio a una revinculación materno filial en forma asistida , disponiendo el levantamiento de la medida de prohibición de acercamiento entre la madre y su hija –por el momento–, únicamente para los días y horarios en que se lleve adelante dicha revinculación.

Además, se recomienda que tanto al Sr. I., como la Sra. S. y H. realicen el tratamiento psicológico conforme fue señalado en el informe acompañado, debiendo acompañarse al expediente informes que den cuenta de avance. Hacer saber al Sr. I. que deberá arbitrar los medios para que dentro de lo posible H. pueda dormir en una cama distinta a la del progenitor.

Por último, en atención a los planteos y relatos de los hechos efectuados por la demandada, se mantiene la prohibición de acercamiento de la Sra. A. T. S., hacia la persona del Sr. M. M. I. salvo para las diligencias convocadas por los profesionales con motivo del proceso de revinculación materno-filial o del tratamiento psicológico de la niña.

III. Por todo lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Defensora Pública de Menores de Cámara, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar parcialmente la decisión adoptada, disponiendo que una vez devueltas las actuaciones a primera instancia se ordene dar inicio a una revinculación materno filial en forma asistida en alguno de los centros recomendados por el Ministerio Público Tutelar, y determinando –por el momento– el levantamiento de la medida de prohibición de acercamiento entre la madre y su hija, únicamente para los días y horarios en que se lleve adelante la revinculación asistida. 2) Intimar al Sr. I. y a la Sra. S. para que en el plazo de diez días acrediten las diligencias realizadas con miras a iniciar el tratamiento psicológico individual de cada uno de los progenitores, y el tratamiento psicológico de su hija H., debiendo acompañarse trimestralmente informes que den cuenta de su avance. 3) Hacer saber al Sr. I. que deberá arbitrar los medios para que dentro de lo posible H. pueda dormir sola en una cama individual. 4) Mantener la prohibición de acercamiento de la Sra. A. T. S., hacia la persona del Sr. M. M. I., salvo para las diligencias autorizadas por los profesionales de la revinculación madre e hija y/o para colabora con tratamiento psicológico de la niña. 5) Costas de ambas instancias por su orden atento a las particularidades del caso y la forma en que se resuelve (arts. 68, 69 y 279 del Cód. Procesal).

Regístrese, notifíquese a la Sra. Defensora Pública de Menores de Cámara; y electrónicamente a las partes; póngase en conocimiento del CIJ de la CSJN y devuélvase. – Gabriela Alejandra Iturbide. – Marcela Pérez Pardo. – Juan Pablo Rodríguez (Sec.: Mariela Sabrina Sartori).

Q., S. D. c. Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ejecutivo

Buenos Aires, …

Y Vistos:

I. La ejecutante apeló subsidiariamente la decisión de fs. 35 mediante la cual la magistrada de primera instancia rechazó la demanda en forma liminar.

Sus agravios corren a fs. 43/47 y en ellos se argumenta que se ha cumplido con todos los requisitos establecidos por la Ley 27.440, no siendo imputable a su parte la falencia señalada en la resolución recurrida porque el incumplimiento del requisito consignado en el artículo 5 inc. i) recae exclusivamente sobre la administración generadora del sistema de facturación.

II. La juez de grado rechazó la ejecución señalando, en lo sustancial que en las facturas se había omitido expresar en su texto que se considerarán aceptadas “si, al vencimiento del plazo de quince (15) días corridos desde su recepción en el domicilio fiscal electrónico del comprador o locatario, no se hubiera registrado su rechazo total o su aceptación; y que si, al vencimiento del citado plazo no se hubiera registrado la cancelación, se considerará que la misma constituye título ejecutivo, en los términos del artículo 523 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y concordantes” tal como exige el inciso i) del mencionado artículo 5.

III. El recurso debe prosperar.

Ello pues, la facultad del juez en esta etapa liminar del proceso debe limitarse al análisis formal del instrumento con que se deduce la ejecución (artículo 531 Cpcc.), de tal suerte que, el rechazo liminar quede reservado para aquellos supuestos en que la confrontación de los aspectos formales de la pretensión con el derecho positivo resulte evidente, debiendo ser descartada en caso contrario.

En el caso, los títulos en que se basó la acción –Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs consignadas en formularios autorizados por ARCA– se encuentran comprendidos en los referidos en la ley 27.440, por lo que los requisitos de admisibilidad de la ejecución aparecen prima facie satisfechos (cfr. CPr.: 523, inc. 7).

A su vez, el Anexo I del Decreto 471/2018, Reglamentario de la ley 27.440, dispuso que: “El requisito establecido en el inciso i) del artículo 5º de la Ley Nº 27.440 se considerará cumplido con la notificación que efectúe la Administración Federal de Ingresos Públicos en el domicilio fiscal electrónico del comprador, locatario o prestatario, de la emisión de las respectivas “Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMES”.

Y si bien el apelante no exhibió un informe de pantalla de la página de la ARCA del que surja que las facturas electrónicas aquí reclamadas se encuentran “aceptadas” no se ha ordenado aún la intimación de pago por lo que nada obsta a considerar el cumplimiento de tal requisito previsto por la citada normativa.

De tal modo, y sin perjuicio de lo que quepa decidir en la oportunidad de dictar sentencia, no cupo en esta instancia preliminar en la que aún no se ha siquiera escuchado a los ejecutados sobre el punto, concluir definitivamente sobre la inhabilidad de las facturas que se pretende ejecutar, ni rechazar liminarmente la acción, lo que conduce a revocar el decisorio atacado.

IV. Se estima la apelación examinada, sin costas de Alzada por no haber mediado contradictor.

V. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Ac. 31/11 y 38/13 CSJN.

VI. Cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Ac. 15/13 CSJN y devuélvase digitalmente el expediente a la anterior instancia dejándose constancia que la presente resolución obra únicamente en soporte digital.

VII. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía nro. 6 (art. 109 del R.J.N.). – Matilde E. Ballerini. – M. Guadalupe Vásquez (Prosec.: Augusto Danzi Biaus).

P., M. E. c. FCA Automóviles Argentina S.A. y otros s/ordinario

Buenos Aires, 12 de marzo de 2025

Y Vistos:

1. Las presentes actuaciones fueron elevadas con motivo del recurso de apelación que el actor interpuso a fs. 617 contra la sentencia definitiva de fs. 596/616.

El recurrente expresó sus agravios a fs. 626/634.

Al contestar el traslado respectivo, la demandada advirtió que aquella presentación carecía de la firma ológrafa del actor y pidió, en consecuencia, se declare como un acto procesal inexistente a esa expresión de agravios y se decidiera la deserción del recurso. Observó que la misma imagen de la firma del actor se repetía en forma idéntica en casi todas sus presentaciones (fs. 639/654).

Al respecto, el actor admitió que todas las presentaciones efectuadas habían sido gestionadas de la misma manera al igual que la modalidad de la firma. Acompañó una nueva versión de la expresión de agravios.

2. Del cotejo del escrito impugnado de fs. 626/634, se advierte fácilmente que, como lo sostiene la parte demandada, ha sido incorporada en él una imagen de la firma atribuida al actor, es decir, que ese escrito no fue suscripto de manera ológrafa de forma previa a su presentación en la causa.

Se trata de una imagen de la firma que se atribuye al actor copiada en el texto de la expresión de agravios.

Las explicaciones brindadas por el actor no justifican tal proceder y está tácitamente reconocido por dicha parte que el escrito presentado no es el original continente de la firma ológrafa.

Si bien el escrito original habría sido conservado por la letrada patrocinante quien cargó en el expediente una presentación en formato digital que le habría remitido su cliente, ambas versiones de los escritos como las firmas insertas en cada caso difieren entre sí.

3. En primer lugar, es dable recordar que en el punto I.5) del anexo II de la Acordada 31/20 de la CSJN se establece que “cuando la parte actúe con patrocinio letrado, éste deberá realizar las presentaciones en soporte exclusivamente digital incorporando el escrito con su firma electrónica, en el marco de lo dispuesto por la Acordada 4/2020… suscriptos, previamente, de manera ológrafa por el patrocinado”.

Por otra parte, la Acordada 4/20 de la CSJN dispuso que todas las piezas que sean firmadas electrónicamente por el presentante tendrían el valor de declaración jurada en cuanto a su autenticidad (punto dispositivo 11), prescripción que debe conjugarse con la citada Acordada 31/20 que fijó pautas específicas, se reitera, con relación a presentaciones que sean efectuadas por los letrados patrocinantes, aplicables al caso de que aquí se trata.

En este mismo sentido, el Acuerdo General dictado por esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial el 28/10/21 aprobó el “Reglamento de Carga” de escritos digitales y dispuso que “…la suscripción electrónica o digital importará, en calidad de declaración jurada, que el firmante garantiza la autenticidad de su contenido”.

De lo expuesto se extrae que la ausencia en el memorial de agravios de la firma ológrafa de la parte actora hace que este carezca de una condición esencial de su validez (art. 118 del código procesal y art. 47 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Ha sido resuelto, incluso, que la práctica de insertar una imagen de la firma de la parte en lugar de su firma ológrafa desconoce la reglamentación vigente y reconocerle validez sería tanto como permitir reemplazar la firma original por una simple fotocopia (CNCom, Sala A, “Ortiz Brian Federico Alejandro c/Banco Santander Rio SA y otros s/ordinario”, del 27.12.23).

No se soslaya que el actor, al contestar el planteo, ratificó esa presentación.

Pero cabe recordar, sobre tal particular, que es criterio pacífico de nuestro Máximo Tribunal que el escrito carente de firma es un acto jurídicamente inexistente y como tal no está sujeto a convalidación posterior, porque carece de un requisito esencial y su ausencia impide valorarlo jurídicamente (Fallos: 317:767; 340:130; 344:2383).

Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “los escritos judiciales deben contener la firma de su presentante […] pues las actuaciones que no satisfacen tal recaudo y las providencias que motivaron, son actos privados de toda eficacia jurídica y ajenos, como tales a cualquier posibilidad de convalidación posterior” (Fallos: 338:1248; 307:859).

En el mismo orden de ideas y en punto a la omisión de firmas en los escritos judiciales, destacó también que un documento en esas condiciones es un acto inexistente y no es susceptible de convalidación posterior (Fallos: 246:279).

En el caso, es ostensible que el actor ha infringido el recaudo de la firma ológrafa en la expresión de agravios, por lo cual se impone la declaración de inexistencia de esta última, siendo insusceptible de ratificación, convalidación o confirmación posterior (en igual sentido, Sala B, “Dinamarca, Víctor Hugo Dante c/Rossi, José s/ejecutivo”, del 25.3.24 y “García Juan Pablo c/Aseguradora Total Motovehicular SA s/sumarísimo”, del 19.2.25).

Corresponde, en suma, declarar jurídicamente inexistente el escrito de fs. 626/634 y, en consecuencia, declarar desierto el recurso de apelación deducido contra la sentencia definitiva (art. 266 CPCC).

4. La Dra. Alejandra N. Tevez agrega:

El acto procesal es una especie de acto jurídico. El acto nulo es el que por falta de algunos requisitos legales queda privado de sus efectos normales. Deviene ineficaz. Más al ser todas las nulidades procesales relativas, son confirmables. En cambio, la inexistencia importa un no acto. El elemento que le falta es de tal entidad que el acto mismo no puede concebirse sin él. Un acto inexistente no tiene ninguna virtualidad y jamás puede confirmarse; ello explica que la inexistencia pueda ser declarada de oficio en todos los casos, no precluye ni prescribe (cfr. Peyrano Jorge W. y sus citas, “Las nulidades procesales radicales”, La Ley 11/02/2019, 1 – La Ley 2019-A, 1113).

Entonces, siendo que las firmas de los escritos judiciales constituyen un requisito esencial que hace a la existencia misma del acto y, por ende, a la regular conformación del proceso (cfr. Maurino, “Nulidades Procesales”, pág. 29, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1999), corresponde decidir del modo anticipado; resultando irrelevante que el apelante haya ratificado su firma, pues las actuaciones que no satisfacen los recaudos necesarios para su validez son actos privados de toda eficacia jurídica, por lo que –como se dijo– son insusceptibles de ser convalidados con posterioridad (conf. Sala C, “Carnota Juan Domingo c/ Abad José” del 29.2.96; íd., Sala E, voto en disidencia del Dr. Caviglione Fraga, en autos “Círculo de Inversores SA de Ahorro P/F Determinados c/ Ondarza Loayza Ana y otros s/ ejec. prend.”, del 25.2.2010; Sala F, 13.8.24, en “Alvarellos, Diego Hernán c/Banco de Galicia y Buenos Aires SAU s/amparo” –expte. CCF 9282/2021–, 16/8/2011, “Vicente Alfredo Luis y otro c/ Farmacia San Martin Center SCS s/ ejecutivo”).

5. Por lo expuesto, se resuelve: declarar jurídicamente inexistente el acto procesal plasmado en el escrito de fs.626/634 y, en consecuencia, declarar desierto el recurso de apelación deducido contra la sentencia definitiva (art. 266 CPCC).

Notifi?quese por Secretari?a.

Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4º de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

Oportunamente, devuélvase al Juzgado de primera instancia.

Las Dras. Matilde Ballerini y Alejandra N. Tevez suscriben la presente en razón de lo dispuesto por esta Cámara en el Acuerdo del 20.12.23 y por haber sido desinsaculadas mediante sorteo realizado el día 26.12.23 y su prórroga por Acuerdo del 16.12.2024 para subrogar las Vocalías 8 y 9, respectivamente (conf. art. 109 RJN).

El Dr. Eduardo R. Machin no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN). – Matilde E. Ballerini. – Alejandra N. Tevez (Prosec.: Paula E. Lage).

Organización de Servicios Empresariales S.A. c. Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados s/ejecutivo.

Comentado por Esteban Jurún(*) y Diego Alejandro Lo Giudice: Vías procesales para imponer el daño punitivo.

Buenos Aires, 12 de marzo de 2025

Y Vistos:

1. Viene apelada, por ambas partes, la resolución de fs. 87 que hizo lugar a la ejecución e impuso a la demandada la multa prevista por el art. 26 de la ley 26.589 y la sanción por daño punitivo.

La actora expresó sus agravios a fs. 94/96 y la demandada a fs. 94, cuyo traslado fue contestado a fs. 98/102.

2. La demandada cuestiona la imposición de las referidas sanciones y su monto y la actora controvierte la suma fijada en concepto de daño punitivo.

La señora Fiscal General se expidió conforme surge del dictamen precedente, aconsejando confirmar la aplicación de la multa por daño punitivo y determinar su cuantía en función de su efectividad como herramienta disuasiva de la conducta reprochada a la demandada.

3. De conformidad con lo previsto en el art. 26 de la ley 26.589, en el supuesto de llegar a la instancia de ejecución del acuerdo arribado en la instancia de mediación, el juez podrá aplicar, a pedido de parte, la multa establecida en el artículo 45 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

No se trata, como pretende la recurrente, de examinar la conducta que su parte asumió en autos frente al reclamo, sino que su objetivo es sancionar el incumplimiento incurrido frente al compromiso asumido en la instancia de mediación (CNCom. Sala D, “Andersen Ingrid c/ Banco Itaú Argentina S.A. s/ ejecutivo” del 04/08/2020; “Narducci, Juan c/ Volkswagen S.A. de ahorro p/f determinados s/ejecutivo” del 24/09/2020; Sala B, “Falsarella Guillermo Emilio y otro c/Banco de Galicia y Buenos Aires SAU s/ejecutivo”, del 19/02/2024).

En tal sentido, la alusión que el texto formula al art. 45 CPCC vale como referencia para la fijación de la cuantía de la sanción (CNCom. Sala C, “Cofina Agro Cereales S.A. C/Ford Argentina S.C.A. s/ejecutivo” , del 29/11/2011; Sala F, “Lizarraga Sergio Alejandro c/FCA Automóviles Argentina SA s/incidente de apelación”, del 10/04/2024).

Bajo tales premisas, se advierte que, con independencia de la actitud procesal asumida por la demandada, ninguna explicación razonable brindó acerca de las razones por las que incumplió el acuerdo de pago que asumió en mediación para resistir la multa que en los términos del art. 26 de la ley 26.589 fue demandada, todo lo cual exigía de su parte demostrar la sinrazón del reclamo de su contendiente (art. 356 CPCC); por el contrario, reconoció su mora, practicó liquidación y dio en pago lo debido.

Por lo demás, el monto fijado en la resolución recurrida se adecua a la pauta normativa, en tanto no supera el máximo legal establecido como lo denuncia la recurrente.

Además, resulta proporcional al proceder reprochado a la demandada, que intentó restar gravedad a su propia conducta.

4. La aplicación de la multa en concepto de daño punitivo también será mantenida.

A. Resultan aplicables a este caso las razones expuestas por la Sala F de esta Cámara al pronunciarse en la causa “Zocco, Nicolás Ezequiel c/Volkswagen SA de Ahorro para fines determinados s/ejecutivo” –el 11.3.24– (v. también, Sala F “Lizarraga, Sergio Alejandro c/FCA Automobiles Argentina SA s. ordinario s/incidente art. 250 CPR”, del 10.4.24).

Basta aquí reiterar tales conceptos en los términos que siguen.

El cauce procedimental acordado para exigir el cumplimiento de obligaciones asumidas en un acuerdo de mediación (v. gr. ejecución de sentencia) no impide la consideración de la procedencia del daño punitivo (cfr. Sala F, 11.10.18, en “Cresta, Alberto Jorge c/Samsung Electronics Argentina SA y otro s/ordinario”; íd., “Torres, José Nicomedes y otro c/Volkswagen SA de Ahorro P/F Determinados, s/ ejecutivo”, 12.05.21).

Ciertamente, el hecho de encontrarnos en el marco de la ejecución prevista por el art. 30 de la Ley 26.589 y art. 500 inciso 4º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no debería generar discriminación alguna, en la medida que los arts. 8 bis y 52 LDC no prevén su andamiaje dentro de un proceso o trámite específico sino que solo demandan la petición del interesado.

De allí que una interpretación diversa resultaría antifuncional por derogatoria de una prerrogativa expresamente concedida al consumidor y que concreta en el plano infraconstitucional la amplia garantía consagrada en el art. 42 de la Carta Magna.

Tampoco pareciera relevante que se impongan otras multas, desde que el propio art. 52 bis LDC prescribe que el daño punitivo se podrá aplicar “independientemente de otras indemnizaciones que correspondan”.

B. Corresponderá entonces formular algunas precisiones para deslindar si se justifica –o no– en el caso la aplicación de la multa pretendida.

Sabido es que el art. 52 bis de la LDC modificada por la ley 26.361 –BO: 7.4.08– incorporó a nuestro derecho positivo la figura del “daño punitivo”.

Dispone la norma textualmente: “Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley”.

Los daños punitivos han sido definidos como: “sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado y están destinadas a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro” (cfr. Pizarro, Ramón, “Daños punitivos”, en Derecho de Daños, segunda parte, Libro homenaje al Prof. Félix Trigo Represas, La Rocca, 1993, pág. 291/2).

Conforme con la norma antes transcripta la concesión de daños punitivos presupone: i) el incumplimiento por parte del proveedor de sus obligaciones legales o contractuales; ii) la petición del damnificado; iii) la atribución del magistrado para decidir su otorgamiento; iv) la concesión en beneficio del consumidor; y v) el límite cuantitativo determinado por el art. 47 de la ley 24.240.

Vale aclarar que el incumplimiento de una obligación legal o contractual es una condición necesaria pero no suficiente para imponer la condena punitiva, a la que, además, debe mediar culpa grave o dolo del sancionado, la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o evidenciarse un grave menosprecio por los derechos individuales del consumidor o de incidencia colectiva (cfr. López Herrera, Edgardo, “Daños punitivos en el derecho argentino. Art. 52 bis”, Ley de Defensa del Consumidor, JA 2008-II-1198; Pizarro – Stiglitz, Reformas a la ley de defensa del consumidor, LL 2009-B, 949).

Y como la norma indica que a los fines de la sanción deberá tomarse en cuenta “la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso”, resulta válido recurrir analógicamente a lo establecido por el artículo 49 de la LDC (cfr. Tevez, Alejandra N. y Souto, María Virginia, “Algunas reflexiones sobre la naturaleza y las funciones del daño punitivo en la ley de defensa del consumidor”, RDCO 2013-B-668).

Véase que, en efecto, no obstante aludir puntualmente a las sanciones administrativas, se fija un principio de valoración de la sanción prevista por la norma (López Herrera, Edgardo, “Daños punitivos en el derecho argentino. Art. 52 bis”, Ley de Defensa del Consumidor, JA 2008-II-1198; Falco, Guillermo, “Cuantificación del daño punitivo”, LL 23/11/2011, 1).

Establece aquella disposición que: “En la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 de la presente ley se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho”.

Resáltase que la conducta reprochada es la del fabricante o proveedor que realiza un cálculo previo, a sabiendas de que el producto o servicio ofrecido puede ocasionar un daño; y mediante el cual se asegura que, descontando las indemnizaciones, tendrá aún un beneficio que redundará en ganancia (López Herrera, Edgardo, op. cit.).

Se trata, en definitiva, de supuestos en los que fabricantes o proveedores utilizan esa técnica –y este dato es muy importante– de modo permanente y como una forma de financiarse mediante sus consumidores (Colombres, Fernando M., “Daño punitivo. Presupuestos de procedencia y destino de la multa”, LL DJ 19/10/2011, 1).

Y su consecución es a través de una conducta objetivamente descalificable desde el punto de vista social, esto es, disvaliosa por indiferencia hacia el prójimo, desidia o abuso de una posición de privilegio (Zavala de González, Matilde, “Actuaciones por daños”, Buenos Aires, Hammurabi, 2004, pág. 332).

Adicionalmente, el análisis no debe concluir solo en el art. 52 bis LDC.

Es que el art. 8 bis refiere al trato digno hacia el consumidor y las prácticas abusivas de los proveedores y, en su última parte, dice: “Tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el art. 52 bis de la presente norma…” (Ferrer, Germán Luis, “La responsabilidad de administradores societarios y los daños punitivos”, La Ley 2011-F, 737 cita on line, AR/DOC /3340/2011).

La previsión legal del art. 8 bis LDC resulta igualmente plausible.

Ello así, tanto desde el punto de vista de los consumidores que han sido víctimas de un daño, cuanto desde la perspectiva de los jueces que deben decidir si cabe responsabilizar al proveedor frente a supuestos no tipificados, como la demora excesiva o el maltrato en la atención al usuario, por citar algunos ejemplos. Es que la lesión al interés del consumidor puede surgir, en los hechos, no sólo por el contenido de una cláusula contractual o del modo en que ella sea aplicada, sino también de comportamientos no descriptos en el contrato, que constituyen una derivación de la imposición abusiva de ciertas prácticas reprobables (cfr. Tevez, Alejandra N.-Souto, Ma. Virginia, “Trato indigno y daño punitivo. Aplicación del art. 8 bis de la LDC”, LL 2016-C, 638, Cita on line: AR/DOC/1139/2016).

Se trata, en definitiva, de garantizar una directriz de trato adecuado al consumidor, como modo de evitar la utilización de prácticas comerciales que restrinjan o nieguen sus derechos.

C. Desde dicha perspectiva conceptual, se aprecia ajustado a derecho mantener la sanción aplicada.

La demandada se ha mostrado indiferente al reclamo, intentando minimizar su significancia. Esgrimió que su actitud no fue dolosa, ni desaprensiva o desinteresada. Sin embargo, al contestar demanda aceptó haber incurrido en mora –al menos de cuatro meses– para cumplir con el pacto asumido en la instancia de mediación, debido a cierta complejidad en la gestión de pago que no es dable aceptar de una empresa de su magnitud ni en los tiempos que corren.

La desatención del compromiso asumido en el acta de mediación ha configurado un obrar antijurídico (arts. 1717 y 1724 CCYCN) contrario al principio de buena fe (art. 9 CCYCN) y la morosidad en la que incurrió solo puede atribuirse a un obrar culposo.

Así tuvo ocasión de decidir esta Sala, al verificar la existencia de otras causas iniciadas contra la misma demandada que exhibían que tal conducta no resultó aislada sino que –por lo menos– se había reiterado en varias oportunidades, todo lo que trasuntaba un notorio desinterés y desaprensión hacia el consumidor, que encuadra dentro de la casuística contemplada por el LDC 8 bis (“D’Ambra, Marcelo Claudio c/Volkswagen Marcelo Claudio c/Volkswagen SA de Ahorro para fines determinados s/ejecutivo”, del 5.9.2024).

Desde tal perspectiva y con base en tales antecedentes es claro que la sanción debe ser mantenida.

D. Por último, cabe examinar la cuantía de esa multa que ha sido objetada por ambas partes.

Mientras que la actora sostiene que la suma fijada resulta insuficiente, la demandada invoca que su monto implica un enriquecimiento sin causa y un avasallamiento a su derecho de propiedad.

La multa ha sido fijada en un valor que observa el previsto por el art. 52 bis LDC; no supera, claramente, el máximo de 2100 canastas básicas total para el hogar 3 que publica el INDEC del art. 47 inc. b al que remite aquella norma.

Sin embargo, es claro que por su función sancionatoria y disuasoria, su propósito no es reconocer al consumidor afectado una compensación extra, sino que su finalidad es la de desalentar la repetición de conductas como la que se impugna.

En tales condiciones, la multa fijada en $15.000.000 se advierte excesiva si se tiene en consideración que ante un caso análogo al presente (ut supra citado) la Sala fijó, en los términos del art. 165 CPCC, un valor sustancialmente menor frente a un incumplimiento similar, incluso ponderando en esa ocasión otros incumplimientos previos.

Por lo tanto, un criterio de estimación razonable aconseja a la Sala fijar la multa en la suma de $1.500.000, que se verá incrementada, en su caso, por los intereses fijados en la sentencia y que no han sido objetados.

5. Con tal alcance, debe revocarse parcialmente la resolución apelada, con costas de alzada en el orden causado, dada la forma en que proceden los recursos.

6. La Dra. Matilde Ballerini dice:

Adhiero al voto de apertura de este acuerdo tanto en cuanto se refiere a la procedencia, en el caso, de ambas sanciones y a la cuantía propuesta por la colega preopinante.

De todos modos, dejo aquí consignado que la Sala B de esta Cámara, en la que me desempeño como Jueza titular, tiene adoptado idéntico criterio al precedentemente expuesto en cuanto al cauce procesal del pedido de aplicación de las sanciones previstas por la ley 24.240, así como aquellas estatuidas por el art. 26 de la ley 26.589 (v. Sala B, 30.3.23, en “Montesano, Natalia c/Banco de Galicia y Buenos Aires SAU s/ejecutivo”).

7. Por ello, se resuelve: a) rechazar el recurso interpuesto por la parte actora; b) admitir –parcialmente– el de la demandada, revocar –en lo pertinente– la resolución apelada y, en consecuencia, fijar la multa por daño punitivo en la suma de pesos un millón quinientos mil ($1.500.000); c) distribuir las costas de Alzada en el orden causado.

Notifíquese por Secretaría a las partes y a la Señora Fiscal General.

Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4º de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

Oportunamente, devuélvase al Juzgado de primera instancia.

Las Dras. Matilde Ballerini y Alejandra N. Tevez suscriben la presente en razón de lo dispuesto por esta Cámara en el Acuerdo del 20.12.23 y por haber sido desinsaculadas mediante sorteo realizado el día 26.12.23 y su prórroga por Acuerdo del 16.12.2024 para subrogar las Vocalías 8 y 9, respectivamente (conf. art. 109 RJN).

El Dr. Eduardo R. Machin no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN). – Matilde E. Ballerini. – Alejandra N. Tevez (Prosec.: Paula E. Lage).

Banco de la Provincia de Buenos Aires c. C. R. A. s/cobro ejecutivo

Comentado por Livio Pablo Hojman: Repensando el rol de la firma electrónica en el proceso.

En la ciudad de Lomas de Zamora, …

Autos Y Vistos:

Considerando:

i. Que vienen los presentes en virtud del recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria en fecha 18/12/24 contra la resolución del día 11/12/24 por medio de la cual el Sr. juez a quo rechazara la preparación de la via ejecutiva solicitada, y dispusiera que los presentes tramitarían por las normas de los procesos sumarios.

Para así resolver, el magistrado consideró que el contrato de tarjeta de crédito cuyo cobro se pretende constituía un “instrumento particular no firmado”. Sostuvo que “…en los instrumentos generados por medios electrónicos, el legislador ha equiparado los efectos de la firma digital a la firma manuscrita u ológrafa (art. 288 del CCyCN y 3 de la ley 25.506), mas no le ha otorgado el mismo valor a la firma electrónica que, como es sabido, no cuenta con una autoridad certificante depositaria de las claves públicas. […] De allí que en definitiva, el ejecutante no aporta un instrumento privado en los términos del artículo 521 del CPCC, sino un instrumento particular no firmado, cuyo valor probatorio debe juzgarse conforme las pautas del ordenamiento sustancial (art. 319 del CNyCN).

ii. Esta sala ya ha destacado que la discusión sobre la temática no es pacífica. Ello en tanto el artículo 288 del Código Civil y Comercial al referirse a la firma en el caso de instrumentos generados por medios electrónicos expresa que ese requisito (la firma) se considerará satisfecho si se utiliza una “firma digital”, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento (Esta Sala, in re “SIFT S.A. C/ M. C. D. S/ COBRO EJECUTIVO”, Sent. del 16/09/22).

Y dicha locución –“firma digital”– no resulta inocua, pues doctrinariamente se encuentra discutido si el empleo literal de la misma excluye como tal a la “firma electrónica”, definida en el artículo 5 de la Ley 25.506.

En este punto, no pueden soslayarse las diferencias que trae aparejada la propia Ley 25.506 al regular ambas firmas. Al respecto, explican Bielli y Ordoñez que la “firma digital” es una cantidad determinada de algoritmos matemáticos que acompaña a un documento electrónico –generado a través de un certificado digital emitido por una autoridad certificante licenciada por un órgano público– con el objeto primario de establecerse quien es el autor (autenticación) y con el objetivo secundario de determinar que no ha existido ninguna manipulación posterior sobre los datos (integridad); es decir que constituye una herramienta informática que admite la posibilidad de avalar la autoría e integridad de los documentos electrónicos, procurando que usufructúen una cualidad propia que siempre perteneció a los documentos en formato papel.

En tanto la “firma electrónica” es definida residualmente por el artículo 5 de la Ley 25.506 como el conjunto de datos electrónicos utilizados por el signatario del documento como su medio de identificación, pero que carece de algunos de los requisitos legales para ser considerada firma digital; motivo este por el cual si bien constituye un mecanismo de identificación o individualización del emisor de un documento electrónico, no deja de ser un concepto netamente legal, es decir que es el propio orden jurídico el que nos indica qué debe entenderse por tal y cuáles son los requisitos técnicos que debe respetar la misma para ser considerada rúbrica.

De allí que los autores citados expliquen que, por resultar vago el concepto de firma electrónica, la misma puede incluir como tal técnicas muy simples como muy avanzadas, abarcando desde las distintas formas de acceso a internet o el envío de mensajería instantánea, pasando por las claves de “cajero automático” o incluso consistir en la aplicación de criptografía asimétrica de clave pública en la que los certificados digitales no sean emitidos por un certificador licenciado; lo que en nuestro país, debido a la política de registro estatal de los certificadores, es considerado firma electrónica. (Cfr. Gastón E. Bielli y Carlos J. Ordoñez “Valoración probatoria de documentos suscriptos mediante la tecnología de firma electrónica”; Publicado en: Temas de Derecho Procesal. Septiembre 2019. Erreius. Cita digital: IUSDC286828A).

iii. Aclarados estos conceptos previos, corresponde entonces recordar nuevamente que el alcance dado al término “firma digital” por el artículo 288 del Código Civil y Comercial de la Nación aún no ha sido definitivamente dirimido, siendo objeto de arduas discusiones, oscilando entre quienes afirman que la norma se refiere inequívocamente al concepto de firma digital brindado por la Ley 25.506 o bien entre quienes consideran que puede comprender otro tipo de firmas electrónicas, en tanto y en cuanto satisfagan los recaudos de asegurar “indubitablemente la autoría e integridad del instrumento”; aún garantizándolo desde un procedimiento informático distinto. (Cfr. Peyrano, Guillermo F., “Instrumentos particulares e instrumentos privados. El desplazamiento del soporte papel en la instrumentación de los actos jurídicos y de la firma manuscrita para la acreditación de la autoría instrumental. Las nuevas formas de exteriorizar e instrumentar la voluntad jurídica y de validar su autenticidad e integridad”, Publicado en: El Derecho. Cita online: ED-MCXLIII-431).

En este último sentido, sostiene Lorenzetti que la terminología utilizada en la norma deberá interpretarse inclusiva de cualquier procedimiento que se desarrolle en el futuro, que asegure autoría e integridad del documento aun cuando sus características técnicas sean diferentes a la firma digital conocida en la actualidad. (Cfr. Ricardo Luis Lorenzetti, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tº II, P. 121, Rubinzal Culzoni Editores).

Esta postura deja abierta la puerta a la inclusión de tecnología diversa que permita la acreditación de la identidad del signatario y la integridad del documento firmado, aunque por definición –dados los términos que emanan de los arts. 2 y 5 de la Ley 25.506– dichos métodos no constituyan firma digital propiamente dicha, sino electrónica.

Constituye un antecedente interesante la utilización de esa técnología por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que a través de las Acordadas 11 y 12 del año 2020 autorizó el uso de la firma electrónica para la suscripción de resoluciones en el ámbito de dicho Tribunal y de los inferiores, prescindiendo en tal caso del soporte papel. Sobre dicha cuestión bien refiere Quadri que desde ya podrían generarse infinidad de reparos, pues la firma electrónica y la digital distan mucho de ser equivalentes, y que el artículo 288 del citado cuerpo legal sólo menciona a la segunda; ello aun cuando la propia acordada se hace cargo de explicar que se sigue el sendero de la firma electrónica, dada la imposibilidad de proceder a dotar a los magistrados de firma digital en ese momento –de aislamiento debido a las medidas dictadas en el contexto de la Pandemia de Covid-19– frente a las implicancias que generaría dicha tramitación.

Sin embargo, no puede perderse de vista que aún hoy permanece vigente y en pleno uso en el ámbito de la justicia Nacional ese tipo de signatura coetáneamente con las disposiciones de los artículos 160, 161, 162, 163 inc. 9) y 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y el artículo 288 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Sentado ello así, cobra relevancia la postura amplia de interpretación del artículo 288 en lo que al término “firma digital” refiere, así lo dispuesto por el artículo 1 del Código Civil y Comercial de la Nación en materia de aplicación de las normas según su finalidad, y además y especialmente, en cuanto determina que los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho.

Pues no puede perderse de vista que, como ya hace un tiempo ha dicho este Tribunal, las nuevas tecnologías han generado en forma disruptiva nuevos paradigmas, tendencias y cambios a los que la justicia y sus operadores deben adaptarse; que los novedosos métodos de adquisición de créditos que vienen imponiéndose en la sociedad nos obligan a adoptar una mirada abarcadora de las distintas realidades que puedan presentarse, en tanto es elocuente que tales cambios inciden e incidirán sobremanera en el desenvolvimiento de las operaciones civiles y comerciales de todos los órdenes, desde las más complejas hasta las más sencillas y cotidianas de consumo masivo; y que hoy podemos comprar y vender, pagar, compensar, constituir un plazo fijo o, incluso, efectuar una transferencia internacional sólo con una “app” instalada en el celular, sólo por citar los ejemplos más básicos. (Esta Sala, en autos: “M. R. E. C/ M. L. A. S/ Cobro de Honorarios”, Expte. LZ-27524-2018, Sent. del 17/09/2020; citado online en: https://www.erreius.com/opinion/10/comercial-empresarial-y-del-consumidor/ Nota/402/habilitan-el-embargo-de-una-cuenta-de-mercado-pago-por-una-deu da-de-honorarios).

iv. Sentado el marco interpretativo, hemos de señalar que el presente caso presenta ciertas aristas particulares. Es que según lo expone la recurrente en su pretensión –y reitera ahora esta instancia– el documento cuya preparación de la vía se intenta (contrato de tarjeta de crédito), se ha suscripto mediante la implementación de un dispositivo electrónico de captura de firmas (PADs). Asimismo, informó que estos dispositivos permiten capturar la firma ológrafa realizada por sus clientes en cada formulario resguardando los datos biométricos.

Se trata así de la denominada firma “biométrica” que resulta ser un sistema de firma que permite la identificación del firmante a través de la captura de unos parámetros característicos de esa persona.

Los datos biométricos que se capturan durante el proceso de firma electrónica son la velocidad de escritura, presión y aceleración aplicadas por el firmante al realizar la acción y las características de los trazos realizados. Según el Reglamento de la Unión Europea Nº 201/679 se trata de datos personales obtenidos a partir de un tratamiento técnico específico, relativos a las características físicas, fisiológicas o conductuales de una persona física que permitan o confirmen la identificación única de dicha persona.

Se ha destacado la ampliación del campo de utilización de esta nueva tecnología. Así, se ha dicho que “… producto del avance de la tecnología, estas técnicas han tenido una evolución impresionante, expandiéndose su empleo en muchísimas áreas de la vida diaria y particularmente en la contratación”. Es que la biometría está siendo utilizada como un mecanismo seguro y fidedigno para la exteriorización de la voluntad de los sujetos (v. Bielli, Gastón E. y Ordoñez, Carlos J., Contratos Electrónicos, La Ley, t. I).

Ahora bien, en lo que interesa para el presente, desde la doctrina especializada se ha destacado que a firma biométrica constituye una forma de firma electrónica. Sostienen que “Desde la perspectiva del efecto jurídico de la autenticación electrónica mediante biometría, debemos considerar que esta forma de autenticación al ser considerada una firma electrónica, permita dar validez legal a transacciones que se realicen mediante un sistema informático” (Guini, L., “Nuevas Formas de Identificación y autenticación en la nueva economía creada por Internet”, ElDial, 02/05/18, SAIJ: DACF190175).

A su vez, debe tenerse en cuenta que el Banco Central de la República Argentina al regular la “Instrumentación de documentos en soporte electrónico o de características similares contempló la posibilidad e acudir a la “firma biométrica”. En este sentido, la Comunicación “A” Nº 6068 (del 16/09/2016) exige entre los requisitos para la protección de los documentos firmados en soporte electrónico que “La digitalización de la firma ológrafa deberá cumplir con los requisitos biométricos indicados por la ISO IEC 19794-7” (BCRA, Com. “A” 6068).

Y es aquí donde cobra especial relevancia la legislación especial para el caso, esto es, la Ley 25.065 de “Tarjetas de Crédito”, la que conforme la modificación introducida por la ley 27.444 (B. O. 18/06/2018), al regular sobre el contrato de emisión de la tarjeta de crédito prescribe que “Si el instrumento fuese generado por métodos electrónicos, el requisito de la firma quedará satisfecho si se utiliza cualquier método que asegure indubitablemente la exteriorización de la voluntad de las partes y la integridad del instrumento” (art. 6 inc. k) ley 25.065 conf. texto ley 27.444).

Se trata de la consagración de la tesis amplia en la interpretación de los conceptos sobre firmas en instrumentos electrónicos, que impone un análisis desde lo dispuesto por el art. 319 del CCyC cuando establece que el valor probatorio de los instrumentos particulares debe ser apreciado por el juez ponderando entre otras pautas, la congruencia entre los sucedido y lo narrado, la precisión y claridad técnica del texto, los usos y prácticas del tráfico, las relaciones precedentes y la confiabilidad de los soportes utilizados y de los procedimientos técnicos que se apliquen.

En este entendimiento, considera el Tribunal que sin perjuicio de oportunas evaluaciones de hipotéticas defensas que pudiere oponer el ejecutado, hasta aquí existen elementos de convicción suficientes para atender el planteo y admitir, en consecuencia, los agravios deducidos por la recurrente; por lo que corresponderá entonces revocar lo decidido en la instancia de origen, donde deberá proveerse lo conducente para la preparación de la vía ejecutiva.

Por ello, el Tribunal resuelve:

1. Con el alcance indicado, revócase la resolución recurrida, debiendo la instancia de origen proveer lo conducente para la preparación de la vía ejecutiva.

2. Costas por su orden habida cuenta la ausencia de contradictor (art. 68 y 69 del CPCC). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE (art. 10 Ac. 4013 SCBA y modif.). Oportunamente, DEVUÉLVASE (Ac. 3975/20 SCBA). – Javier A. Rodiño. – Carlos R. Igoldi (Sec.: Germán P. De Cesare).

B., M. R. c. D. C., M. y otros s/ beneficio de litigar sin gastos

Buenos Aires, 03 de marzo de 2025

Y Vistos:

1. Para resolver el recurso extraordinario interpuesto por la parte actora con fecha 11.03.2025 contra la resolución dictada en autos con fecha 21.02.2025.

2. En cuanto a la admisibilidad del recurso en sí mismo, cabe destacar que, en el pronunciamiento recurrido el Tribunal ha decidido cuestiones de derecho no federal sometidas al derecho común y al derecho procesal y, por ende, ajenas –como principio– al recurso extraordinario que contempla el art. 14 de la ley 48. No es la finalidad de dichos remedios revisar en tercera instancia decisiones de los jueces de la causa concernientes a la aplicación e interpretación de normas de derecho común, de su conocimiento exclusivo. Cabe destacar que la mera invocación de haberse violado o infringido alguno de los derechos o garantías que consagra la Constitución Nacional, no constituye motivo que habilite su procedencia (CSJN, “Casasco Marioc/ D’Arielli Donato”, 9-5-78; CNCom., esta Sala A, “Jenik Oscar c/ Curetti Enrique s/ordinario”, 6-10-89).

Por lo demás, sin perjuicio de que prima facie no advierte la Sala que en la decisión cuestionada se halle configurada causal alguna de arbitrariedad a tenor de las directrices elaboradas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en torno a ese ámbito excepcional de acción del recurso extraordinario (Sagües Néstor, “Recurso Extraordinario”, T II, pág. 223, Ed. Astrea, 1989), no resulta pertinente que la Sala se expida respecto de la falencia que se imputa en tal sentido al fallo recurrido, ya que es competencia exclusiva del Superior Tribunal de la República determinar si en el caso confluyen los presupuestos que justifiquen la apertura de la instancia extraordinaria que la citada arbitrariedad autoriza (esta CNCom., esta Sala A, “Olimpo Curti S.A. c/ Caruso Antonio”, 19-10-83; id. Sala B, “Wais Car S.R.L. c/ Barragán y Silva S.A. s/ ordinario”, 31-8-83).

3. En cuanto a la causal de gravedad institucional invocada, no se la estima configurada en el caso, por no darse ningún supuesto de los que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha contemplado para habilitar la excepcional vía en el sentido de tratarse de una cuestión que trascienda el interés particular de las partes y ataña al interés general (“Dromi José Roberto (Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Nación s. avocación” del 6.9.90, Fallos 313:867; ver también Barrancos y Vedia Fernando, “Recurso Extraordinario y Gravedad Institucional”, 2° Ed., 1991, p. 174; íd. Palacio Lino E, “El Recurso Extraordinario Federal”, Ed. Abeledo-Perrot, 1997, p. 265 y ss; etc.).

4. Por lo expuesto, esta Sala resuelve:

Rechazar el recurso extraordinario interpuesto por la parte actora con fecha 11.03.2025, sin costas por no mediar contradictorio.

Notifíquese y oportunamente devuélvanse virtualmente las presentes actuaciones.

A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.865, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará mediante la pertinente notificación al CIJ. – Héctor O. Chomer. – María E. Uzal. – Alfredo A. Kölliker Frers (Sec.: María Verónica Balbi).