Cereales Santa Lucia S.R.L. (TF 35518-I Y ACUM) c. Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo

Buenos Aires, 15 de julio de 2025

Y Vistos; Considerando:

I. Que por sentencia de fs. 1965/1973, la Sala A del Tribunal Fiscal de la Nación, por mayoría, resolvió lo siguiente: 1º) Confirmar las resoluciones 184/11, 185/12, 131/13 y 115/14, con costas; 2º) Confirmar las compensaciones efectuadas en base a las resoluciones 131/13 y 115/14, con costas por su orden; 3º) Declarar prescripta la multa aplicada a través de la resolución 1536/16, con costas.

A lo largo del pronunciamiento se expusieron los fundamentos en cuya virtud se confirmaron las resoluciones y las notas descriptas en los puntos resolutivos 1º y 2º –de manera uniforme, por parte de los vocales intervinientes–, y, en lo relativo a la multa descripta en el punto resolutivo 3º, la decisión fue alcanzada por mayoría.

Teniendo en cuenta que dicha sentencia sólo fue apelada por el fisco nacional, tornase necesario efectuar referencias, fundamentalmente, a los fundamentos que son objeto de achaque por parte de la apelante.

En cuanto a la multa impuesta por medio de la resolución 1536/16 (DV JU1R), la mayoría del tribunal de grado invocó y transcribió los artículos 56 y 58 de la ley 11.683, y sostuvo que no podía operar la causal de suspensión prevista en el artículo 17 de la ley 26.860, dado que había entrado en vigencia cuando el conteo de la prescripción ya estaba en curso. Siendo ello así, y toda vez que el instituto de la prescripción reviste carácter sustancial –en oposición a procesal–, sumado a que el plazo en cuestión se refiere a la aplicación de una multa –que tiene naturaleza penal–, resultaba aplicable el principio de irretroactividad de la ley más gravosa.

Por otro lado, también meritó los alcances del artículo 68 inciso a) de la ley 11.683 –que contempla la causal de interrupción del plazo de prescripción para la aplicación de multas, generada por la comisión de nuevas infracciones–, desconociendo que resultara de aplicación al caso, toda vez que no existía un pronunciamiento condenatorio firme.

II. Que contra dicha sentencia se alza la demandada, interponiendo su recurso de apelación a fs. 1980 –concedido a fs. 1982–, y expresando sus agravios a fs. 1989/1997 vta., que no fueron contestados por la contraria (v. fs. 2014).

Vale destacar que, al presentar el recurso de apelación, ARCA manifestó que apelaba las sentencias del 22/8/14 –expedientes 38712-I y 38969-I, en cuanto habían rechazado las excepciones de incompetencia articuladas por su parte, con costas–; la sentencia del 7/7/16 –expediente 41296-I, que había rechazado las excepciones de incompetencia e improcedencia formal del recurso, con costas–; la sentencia del 7/6/16 – expediente 44579-I, que había rechazado la excepción de incompetencia, con costas por su orden–; la sentencia del 7/12/16 –expediente 45705-I, que había rechazado la excepción de incompetencia, con costas– y la sentencia del 10/5/24 (fs. 1965/1973), que puso fin al proceso. No obstante, al expresar agravios, hizo saber a esta Alzada que desistía parcialmente de las apelaciones incoadas, manteniéndola únicamente con respecto a la sentencia del 10/5/24 (fs. 1965/1973), puntualmente en cuanto impuso las costas por su orden respecto de las confirmaciones de las compensaciones, y también con relación a la declaración de prescripción de la multa impuesta a través de la resolución 1536/16.

Para ello acompañó la Nota IF-2024-02110211-AFIP- SDGTLI#DGIMPO, de la Subdirección General de Técnico Legal Impositiva de la entonces AFIP-DGI (fs. 2004/vta.), en los términos del artículo 193 de la ley 11.683.

III. Que, en su memorial, la demandada comienza argumentando que el TFN no fundó la razón por la cual impuso las costas por su orden, respecto a la confirmación de las compensaciones.

Sostiene que, de tal modo, se apartó de la regla contenida en los artículos 184 de la ley 11.683 y 68 del CPCCN, sin dar motivos.

Niega que existan razones objetivas que demuestren la concurrencia de un justificativo para eximir a la actora de las costas.

En segundo lugar, esgrime argumentos contrariando la no aplicación de la causal de suspensión de la prescripción prevista en el artículo 17 de la ley 26.860, aseverando que, desde antiguo, el Máximo Tribunal ha venido analizando normas similares, y reconociendo su aplicación. Cita las leyes 23.495 y 26.476 como supuestos semejantes.

Señala que no se trata de una aplicación retroactiva de la norma, y destaca que las leyes de moratoria –como la 26.860– otorgan importantes beneficios impositivos a los contribuyentes.

Aduce que no se trata de normas que incrementen penas, sino que simplemente extienden los plazos de prescripción.

Por último, refiere a la causa de interrupción contenida en el artículo 68 inciso a) de la ley de rito fiscal, aseverando que la comisión de una nueva infracción provoca, en todos los casos en que se infrinjan las normas que integran el sistema impositivo, la interrupción de la prescripción de las acciones y poderes del fisco, sin que interese la naturaleza formal o sustancial de las infracciones cometidas.

Puntualiza que la norma solo refiere a las “nuevas infracciones”, sin exigir que exista un pronunciamiento firme.

Cita jurisprudencia, mantiene la reserva del caso federal y solicita que se revoque la sentencia apelada, en cuanto es materia de agravios, con costas.

IV. Que, previo a ingresar al tratamiento de los agravios descriptos, es importante recordar que esta Alzada no se encuentra obligada a seguir los recurrentes en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que proponen a su consideración, sino tan sólo aquéllas que resulten conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (cfr. CSJN, Fallos: 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 278:271, 291:390, 297:140; 301:970; esta Sala, “ACIJ c/ EN- ley 24240- Mº Planificación s/ proceso de conocimiento”, del 29/5/08; “MULTICANAL S.A. y otro c/ EN- SCI DLC (Actas 2600/09 y otras) s/ amparo ley 16.986”, del 21/5/09; “Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc Civil c/ EN- Dto 67/10 s/ medida cautelar (autónoma)”, del 21/10/10; “CPACF- INC MED (2-III-11) c/ BCRA- Comunicación “A” 5147 y otro s/ proceso de conocimiento”, del 18/4/11; “Nardelli Moreira Aldo Alberto c/ EN- DNM Disp 1207/11 – Legajo 13975- (S02:9068/11) s/ medida cautelar (autónoma)”, del 25/8/11, “Rodríguez Rubén Omar c/ DGI s/ Recurso directo de organismo externo”, del 7/8/14, “Laham, Alberto Elías c/DGI s/Recurso directo de organismo externo”, del 7/5/15; “Golden Penaut Argentina c/DGI s/Recurso directo de organismo externo”, Causa CAF 72680/2018, del 2/7/19; esta Sala –en su actual integración–, causa CAF 49.932/2015/CA2, “D´Alessandro, Jorge Héctor (TF 33405-I) c/ Dirección General Impositiva s/ Recurso Directo de Organismo Externo”, del 2/5/24).

V. Asimismo, corresponde rememorar que el recurso previsto en el artículo 86 inciso b) de la ley 11.683 otorga carácter limitado a la revisión de esta Cámara, y que, por principio, queda excluido de ella el juicio del Tribunal Fiscal respecto de los extremos de hecho (cfr. CSJN, Fallos: 300:985).

Así pues, “…lo que se encuentra sometido a conocimiento de este tribunal consiste, primeramente, en verificar si se evidencian deficiencias manifiestas en la valoración efectuadas por dicho tribunal. Puesto que, cuando lo decidido por el Tribunal Fiscal de la Nación se apoya en la ponderada valoración del conjunto de elementos probatorios incorporados en el proceso (arg. CSJN, Fallos: 332:357), sólo cabe confirmar la decisión recurrida (CSJN, Fallos: 326:2987 y 334:249)” (cfr. esta Cámara, Sala III, “La Luguenze SRL (TF 31.645-I) c/ DGI”, Causa Nº 27409/12 del 31/10/12; “Lanusse, Josefina Milagros (TF 34.584-I) c/DGI”, Causa Nº 4502/14 del 29/9/14; “Frigorífico Pilcomayo SRL (TF 24.222-I) c/DGI”, Causa Nº 18124/16 del 14/9/17; “Nobleza Piccardo SAICYF (TF 33113-I) c/DGI”, Causa Nº 83620/16, del 16/10/18; “Establecimiento Agropecuario Las Tres Marías SA (TF 40.985-I) c/DGI”, Causa Nº 72673/18, del 7/5/19, entre otros; esta Sala –en su actual integración–, Causa CAF 47840/2023/CA1, “Sol Frut SA (TF 79199011-I) c/ Dirección General Impositiva s/ Recurso Directo de Organismo Externo”, del 9/5/24).

VI. Que, en atención al estado actual de esta causa, estos juzgadores tienen para sí que las materias a dirimir se reducen a las siguientes: (i) si la acción del fisco nacional para aplicar la multa contenida en la resolución 1536/16 (DV JU1R), se encontraba expedita al tiempo de su ejercicio, y (ii) si la decisión de imponer las costas por su orden, al confirmar el rechazo de las compensaciones efectuadas, en base a las resoluciones 131/13 y 115/14, se ajusta a derecho.

Tal será el orden de tratamiento en los considerandos siguientes.

VII. Que, con relación al primer asunto, el organismo recaudador aplicó una multa sustentada en el artículo 48 de la ley 11.683, al corroborar que la firma había practicado sendas retenciones a sus proveedores, pero incumpliendo con el deber de ingresar los valores, ya que para ello había pretendido compensar saldos con créditos inexistentes. Esto último, a raíz de la impugnación de operaciones con proveedores considerados apócrifos –que, a la postre, mereció la confirmación por parte del a quo, y que se encuentra firme–, lo cual impactó en el saldo de libre disponibilidad del IVA.

La sanción abarcó los períodos fiscales 10/08, 12/08, 1/09 a 8/09, 10/09 y 12/09, y fue graduada en cuatro (4) veces el impuesto retenido y no ingresado, alcanzando el valor total de $ 4.684.281,24 (fs. 1802/1805).

Pues bien, en observancia del plexo normativo aplicable (ley 11.683, arts. 56 y 58), de inicio se sabe que la acción fiscal en trato debía ser ejercida en los siguientes segmentos temporales: período 10/08: hasta el 1/1/14; períodos 12/08 a 10/09: hasta el 1/1/15 y períodos 12/09: hasta el 1/1/16. La acción se ejerció efectivamente el 18/10/16.

VIII. Que, a partir de lo expuesto, un primer asunto que corresponde examinar es si las “comisiones de las nuevas infracciones” produjeron la interrupción del plazo de prescripción, conforme lo preceptúa el artículo 68 inciso a) de la ley de procedimiento tributario.

Al respecto, se comparte aquí el criterio impreso por la mayoría del tribunal de grado, al aseverar que la causal en trato no resulta de aplicación al caso, debido a que no existió un pronunciamiento condenatorio firme.

Es que, la nueva infracción debe ser aquella que mereció juzgamiento y que cuente con un pronunciamiento firme, atento hallarnos inmersos en una materia de naturaleza penal. Así lo ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Recurso de hecho deducido por José Luis Sexton en la causa Sexton, José Luis, Gral de Brigada (R) s/causa Nº 11/86 s/ pide sobreseimiento en caso ´Albanessi´ y cambio de calificación y presc. Acción penal en caso ´De Filippis´, inc. 373/88”, del 15/8/89 (cfr. CSJN, Fallos: 312:1351); al igual que esta Sala en los autos “Pesquera Veraz SA c/ SAGPyA-Disp. 197/04 Expte 8013336/95”, Causa CAF 2276/2007, del 8/4/09; “Lombardi, Roberto Oscar (TF 33852-I) c/ Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo”, Causa CAF 25308/2023/CA1, del 23/11/23 y “Comsoft SA (TF 24772-I) c/ Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo”, Causa CAF 1141/2024, del 13/8/24 y Sala IV, in re: “Telefónica de Argentina SA (TF 137454217-I) c/ Dirección General Impositiva s/recurso directo de organismo externo”, Causa CAF 46936/2023, del 16/5/24.

Por lo expuesto, se concluye que los plazos de prescripción en danza, no fueron interrumpidos en su curso.

IX. Que, prosiguiendo con el análisis, el a quo consideró inaplicable la causal de suspensión de la prescripción, de un año, prevista en el artículo 17 de la ley 26.860 –publicada en el BO el 3/6/13–, por los motivos explicados ut supra.

Al respecto, se colige que, al presentar su recurso de apelación, la parte actora ningún planteo efectuó al respecto; más aún, sostuvo “los períodos de los ejercicios 2008 y 2009 ya se encontraban prescriptos, aún con el cómputo de la suspensión de la prescripción por un año ordenado por la ley Nº 26.860” (sic. fs. 1813 vta.).

En tal sentido, tal como esta Sala dijera en las causas CAF 19969/2023, in re: “Mayol Virgilio Rafael (TF 44061-I) c/ Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo” y CAF 25207/2023, “Schcolkin, Alejandro Javier (TF 44057-I) c/ Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo”, ambas del 18/10/23, en las cuales se presentó un caso similar al presente: a los jueces les está vedado apartarse de la relación procesal, pues la alteración unilateral de los términos de la litis va en mengua del derecho de defensa, ya que son las partes –exclusivamente– quienes determinan el thema decidendum, y el Poder Judicial debe limitar su pronunciamiento tan sólo a lo que ha sido pedido por aquellas, incurriendo en incongruencia el juez que, al fallar, se aparta de las cuestiones incluidas en la pretensión de la parte actora y en la oposición de la demandada. (cfr. esta Sala, in re, Causa Nº 15267/2005, “Funes Natalia Gabriela y otros c/ E.N. Mº Defensa –Dto. 628/92– y otros s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, del 22/2/10; Causa Nº 77902/17, “Braun, Carlos Leandro y otros c/ EN -M Justicia y DDHH- SPF s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, del 20/10/21; Causa Nº 11.980/20, “Ramírez, María Eugenia y otros c/ EN-Mº Seguridad- PSA s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, del 27/10/22; Causa Nº 35502/2019, “M Royo SACIIFYF c/ EN-AFIP-DGI s/ Dirección General Impositiva”, del 19/9/23, entre muchos otros).

Por esta razón, al no haber introducido la parte interesada ninguna observación con respecto de la norma en trato, nada corresponde decidir.

En orden a lo expuesto, se concluye que la causal de suspensión prevista en el artículo 17 de la ley 26.860, resulta aplicable a la especie.

X. Que, como consecuencia de lo indicado, los plazos de prescripción enunciados en el penúltimo párrafo del Considerando VII – operada la suspensión–, pasaron a ser los siguientes:

– Período 10/08: hasta el 1/1/15;

– Períodos 12/08 a 10/09: hasta el 1/1/16, y

– Período 12/09: hasta el 1/1/17.

Siendo ello así, al haber sido dictada la resolución 1536/16 (DV JU1R) el 18/10/16, la prescripción alcanzó a los períodos fiscales comprendidos en el interregno 10/08 a 10/09, y no al período 12/09.

Por tal motivo, corresponde confirmar la sentencia apelada, en cuanto declaró prescripta la acción del fisco nacional para aplicar la multa, respecto de los períodos fiscales 10/08, 12/08, 1/09 a 8/09 y 10/09, y, por el contrario, reconocer su vigencia con relación al período fiscal 12/09.

XI. Que lo resuelto recientemente constriñe a investigar si la multa aplicada, respecto del período fiscal 12/09, merece su confirmación, o no.

Al respecto, examinando los argumentos presentados por Cereales Santa Lucía SRL en su recurso de fs. 1808/1827 vta., se advierte que no logran conmover los móviles que llevaron al organismo a aplicar la sanción.

En efecto, en lo que hace a la cuestión de fondo, esgrime argumentos referidos a las operaciones con los proveedores cuestionados, materia que ya fue objeto de examen y pronunciamiento a lo largo de esta litis.

Por lo demás, en cuanto al planteo de inconstitucionalidad impreso en el punto 12 de su libelo recursivo, dirigido contra el régimen de retención de las operaciones de granos (RG 129, 991, 1394, 2266 y 2300), resulta inadmisible, ya que no evidencia un análisis riguroso que compruebe que esos reglamentos resultan lesivos de sus derechos constitucionales (cfr. en igual sentido, esta Sala in re: “Antonelli, Daniela c/ EN-AFIP-LEY 20628 s/ amparo Ley 16.986”, Causa CAF 24319/2023, del 31/10/23; y en el mismo sentido, Sala IV, in re: “Suárez, María Cristina c/ EN-AFIP-Ley 20628 s/ amparo Ley 16.986”, Causa CAF 38983/2023, del 21/12/23).

XII. Que por último, en cuanto al agravio presentado por ARCA, respecto de las costas impuestas en el punto resolutivo 2º de la sentencia de fs. 1965/1973, es correcto lo señalado por la apelante, en cuanto a que el Tribunal Fiscal no fundó su decisorio.

Al respecto, no advirtiéndose razones para apartarse de la regla general que impera en la materia, corresponde modificar la sentencia apelada, e imponer las costas a cargo de la actora, respecto del rechazo de las compensaciones, a través de las resoluciones 131/13 y 115/14 (DV RRR1).

En mérito de lo expuesto se resuelve: 1º) Admitir parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional y, en consecuencia, modificar la sentencia apelada, en los términos de los Considerando X, XI y XII de la presente. 2º) Distribuir las costas de Alzada en un 75% a cargo de la actora y un 25% a cargo de la demandada, en atención a la existencia de vencimientos parciales y mutuos (cfr. art. 71, CPCCN).

Se hace saber a las partes que podrán consultar los precedentes mencionados en el sitio web http://www.cij.gov.ar/.

A los fines del art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional, se hace constar que –por hallarse vacantes dos cargos de jueces de esta Sala– suscribe la presente el Dr. Jorge Eduardo Morán; quien integra este Tribunal en los términos de la Acordada Nº 3/25 de esta Cámara. Regístrese, notifíquese y devuélvase. – Sergio G. Fernández. – Jorge E. Morán (Sec.: Susana M. Mellid).

Fideicomiso Solares de Korn c. Comisión Arbitral de Convenio Multilateral s/ proceso de conocimiento

Buenos Aires, 1º de julio de 2025

Y Vistos; Considerando:

I. Que la firma Fideicomiso Solares de Korn promovió una acción declarativa de “certeza e inconstitucionalidad en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación […] para que se obtenga un pronunciamiento […] sobre la incertidumbre que pesa sobre mi mandante, en razón de la inconstitucionalidad e indebida aplicación […] del denominado “Sistema de Acreditación y Control de Acreditaciones Bancarias” (en adelante, “SIRCREB”), regida por la Resolución General Nº 104, suscripta en fecha 6 de abril del año 2004, y cuya autoridad de aplicación resulta ser la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral (en adelante, COMARB), a través de una de sus dependencias (el Comité de Administración SIRCREB)”.

En ese marco, pidió “el dictado de una medida cautelar, a los efectos de que ordene a la COMARB a que de forma inmediata no sustraiga más montos de dinero de las cuentas bancarias de mi mandante a través del sistema SIRCREB”.

II. Que la jueza desestimó la solicitud formulada, sobre la base de los siguientes fundamentos:

(i) “[S]i el demandante encauza su pretensión por la vía de la acción de mera certeza, no podría tenerse por configurado el requisito de “peligro en la demora”, necesario para el otorgamiento de una medida cautelar, ya que por su índole, la vía intentada se agotaría con la declaración del derecho, circunstancia que obstaría –en principio– a que pueda configurarse el requisito previsto en el art. 230, inciso 2 del CPCCN”.

(ii) La Corte Suprema de Justicia de la Nación “ha sostenido reiteradamente que, dada la naturaleza de la acción mediante la cual se ha formulado la pretensión principal –acción que tiende a agotarse en la declaración de derecho (art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)– no resulta razonable implantar una medida precautoria cuya finalidad consiste, en todo caso en asegurar la ejecución de una sentencia de condena”.

(iii) “Más aún si no existen motivos por los cuales el mantenimiento de la situación existente con anterioridad al dictado de la medida pudiera tornar ineficaz la decisión a dictarse sobre el fondo del asunto”.

(iv) “Refuerza esta solución de rechazar la cautelar requerida el hecho que de prosperar la misma, se estaría afectando el derecho de defensa de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Provincia de Buenos Aires quienes no han sido traídos a juicio en la presente demanda”.

III. Que la firma actora apeló y exteriorizó los siguientes agravios:

(i) “El emprendimiento SOLARES DE KORN nació con el espíritu de generar un desarrollo con un impacto social significativo en el área de vivienda. El déficit habitacional actual en el país es de 3.5 millones de viviendas. A su vez la gran mayoría de los desarrollos urbanísticos se encuentran focalizados en lo que es clase media-alta y clase alta en barrios cerrados. Los muy escasos desarrollos de barrios para clases media o media-baja presentan un serio déficit en cuanto a calidad de prestaciones y ubicación. Ante este escenario nació SOLARES DE KORN”.

(ii) “El proyecto se enmarca en la Ley 14.449 (Ley de Acceso Justo al Hábitat) y se firmaron los convenios con el Municipio de San Vicente y con la Subsecretaría de Hábitat de la Provincia de Bs. As.”

(iii) “El mecanismo con el que se efectúa este desarrollo es un Fideicomiso al Costo. Por ende, los lotes no se venden ni se compran, sino que los Fiduciantes-beneficiarios suscriben al Fideicomiso al Costo y a medida que se van finalizando las etapas se van adjudicando los lotes. En marzo del 2024 se adjudicarán y entregarán los primeros 168 lotes. En junio 2024 serán otros 86 lotes”.

(iv) “Como el “Contrato de Fideicomiso Solares de Korn” señala, el mismo se ha constituido bajo la órbita de la Ley Nº 14.449 de Acceso Justo al Hábitat –conforme Cláusula I y cctes. del contrato–, y que como se describe en la Cláusula XI) la formación del Fideicomiso implica la agrupación de un conjunto de interesados (los Fiduciantes), en el cual no hay ni habrá compradores, sino que solo hay Fiduciantes, que son los aportantes y que finalmente, ya en rol de beneficiarios recibirán la transformación de sus aportes en un beneficio materializado en un lote, teniendo en claro los Fiduciantes que no hay rentabilidad empresaria dentro del Fideicomiso.

(v) “Es así que, se emite un CERTIFICADO DE PARTICIPACIÓN a cada Fiduciante beneficiario a los efectos de que resulte protegido su derecho de adjudicación a un lote sobre el emprendimiento de SOLARES DE KORN”.

(vi) “[T]eniendo presente el carácter y finalidad del presente Fideicomiso, y que el mismo se ha constituido bajo el régimen de la Ley 14.449, la misma en su artículo 42 taxativamente estable [sic] una exención impositiva: “Las operaciones de financiamiento que se realicen en el marco del sistema de financiamiento y asistencia técnica para la mejora del hábitat popular creado en la presente Sección se encuentran exentas de los impuestos a los ingresos brutos y de sellos y de las tasas retributivas de servicios”.

(vii) “EL FIDEICOMISO […] se encuentra exento del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, sufriendo un perjuicio constante al sufrir retenciones bancarias de los aportes que hacen los Fiduciantes-beneficiarios en sus cuentas, a causa de la aplicación del SIRCREB”.

(viii) “Además de su carácter de exento del ISIB, en lo que refiere a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, adicionalmente, cabe tener presente que […] la actividad del Fideicomiso no es una actividad alcanzada por el hecho imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el cual grava ejercicio habitual y a título oneroso de actividades”.

(ix) “[A] causa del SIRCREB a los Fiduciantes-beneficiarios de los lotes se les retiene en promedio el 4,5% en concepto de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, sobre los montos aportados mensualmente al abonar la cuota correspondiente a su derecho de adjudicación al lote.”

(x) “El monto retenido se incrementó a la DDJJ CM03 07/2023, en Provincia de Buenos Aires era de $ 1.493.513,16, y en Ciudad Autónoma de Buenos Aires de $ 2.179.296,70 (TOTAL = $ 3.672.809,86)”.

(xi) “Se evidenció así a todas luces el grave perjuicio que causa el SIRCREB a los Fiduciantes-beneficiarios de los lotes, al retenerles el 4,5% en concepto de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre los montos aportados mensualmente, el cual como se acreditó se incrementa aceleradamente toda vez que entre la DDJJ CM03 05/2023 y la DDJJ CM03 07/2023, se ha incrementando [sic] el Saldo a Favor acumulado en un 42,13% ($ 1.088.691,92)”.

(xii) “[L]os montos retenidos jamás se recuperarán estimándose que el total en caso de no revertir esta situación será de aproximadamente $ 500.000.000”.

(xiii) “[L]os Fiscos en cuestión deben tener presente que los citados fondos que se encuentran inmovilizados como saldo a favor en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos –y que no podrán ser compensados jamás– resultan esenciales para que mi mandante los aplique en el desarrollo del proyecto habitacional y, por lo tanto, deviene manifiesta la necesidad de su inmediata exclusión, evitando de este modo un mayor perjuicio financiero y del costo de oportunidad asociados de seguir acumulando constantemente saldo a favor mes a mes”.

(xiv) “A ello se suma la acreditación de la depreciación económica que viene sufriendo el capital de los saldos acumulados en atención a la exposición de la inflación constante”.

(xv) “[L]a magnitud del importe del saldo a favor de mi representada resulta un adelantamiento injustificado e indebido de la recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que no corresponde tributar, es decir el daño es actual y evidente.

(xvi) “[S]e advierte una ilegítima violación al derecho de propiedad de EL FIDEICOMISO, en tanto se mantienen “cautivas” sumas de dinero que resulta improcedentes a los Fiscos en cuestión. Acreditó asimismo mi mandante que las retenciones efectuadas buscaban ser sustentadas en la Resolución General 104/2004, dictada por La Comisión Arbitral del 5 Convenio Multilateral, norma por la cual se crea el Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias. En dicha Resolución General también se crea el “Comité de Administración”, organismo que se encargado de confeccionar y mantener actualizado el padrón de contribuyentes a los cuales se les deberán debitar importes de dinero (incluyendo o excluyendo) sobre acreditaciones bancarias a nombre del mismo, referidos a los Ingresos Brutos alcanzados por el Convenio Multilateral”.

(xvii) “De este modo, quien determina a qué contribuyentes se les deberá aplicar retenciones bancarias SIRCREB, es el Comité de Administración, un organismo totalmente carente de facultades para exigir tributos, ya que el mismo fue creado mediante una Resolución General y no por una ley emanada por el Poder Legislativo”.

(xviii) “Conforme lo acreditó mi mandante con la certificación contable acompañada en estas actuaciones al escrito de inicio, se advierte que la gravedad económica y financiera se revela y acentúa por el hecho de que mi mandante no puede absorber el excesivo saldo a favor acumulado”.

(xix) “En la práctica, teniendo en cuenta las retenciones que viene sufriendo EL FIDEICOMISO, se estaría tributando a una alícuota efectiva, en vez de NO TRIBUTAR conforme corresponde por la actividad de mi parte. Es decir, se acreditó que EL FIDEICOMISO se encuentra sufriendo un desmedro financiero permanente y sostenido el tiempo, al acumular en forma constante, saldos a favor en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos retenidos y percibidos en las Arcas Fiscales de las jurisdicciones, sin poder disponer de ellos en debido tiempo, con el agravante de la exposición inflacionaria que hace que esos saldos se deprecien mes a mes, todo lo cual termina vulnerando el derecho de propiedad de mi representada”.

(xx) “[D]e las certificaciones contables que se acompañaron como documental, se advierte que las sumas retenidas a EL FIDEICOMISO por aplicación del SIRCREB ascendieron a $ 3.672.809,86 en los meses de Octubre 2022 a Julio 2023, por lo que se concluye que la aplicación del sistema en el caso concreto de mi mandante, deviene manifiestamente irrazonable, pues dichas retenciones superan en forma desproporcionada (en un 100%) la obligación fiscal que, en definitiva, debe afrontar EL FIDEICOMISO mensualmente”.

(xxi) “En el caso se presenta el agravante que no se encuentra comprometida la recaudación tributaria, ya que mi mandante NO RESULTA CONTRIBUYENTE del tributo y lo que se trata de evitar es de que siga aumentando el saldo a favor, que ha alcanzado niveles confiscatorios para EL FIDEICOMISO producto de este ilegal sistema de recaudación anticipada”.

(xxii) “[L]a existencia de la acción de repetición como vía posible para resarcir un daño económico, no es suficiente para rechazar la medida cautelar solicitada. En función de todo lo dicho, se desprende que el peligro en la demora se configura MANIFIESTO, ACTUAL y EVIDENTE” en el caso en que, de no adoptarse la medida cautelar solicitada, se le seguirá generando a mi mandante un perjuicio o daño que transformaría en tardío al eventual reconocimiento de su derecho (esto es, el incremento desproporcionado de retenciones indebidas que se acumulan mes a mes afectando la propiedad de mi Mandante)”.

IV. Que mediante la decisión del 23 de mayo de 2024, esta sala, como medida para mejor proveer, dispuso librar oficios al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a la Provincia de Buenos Aires para que: a) informen si la firma actora se encuentra incluida en el padrón de sujetos alcanzados por el SIRCREB y b) realicen las manifestaciones que por derecho estimen pertinentes relativamente al planteo cautelar formulado.

Paralelamente, a fin de evitar la concreción de perjuicios de imposible reparación, a título interino, ordenó a la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral del 18/8/77 y/o a su Comité de Administración que se abstenga de efectuar, respecto de la firma actora, las detracciones o retenciones previstas en la resolución general 104/2004.

V. Que la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) informó que el fideicomiso actor “se encontraba incorporado [al padrón del SIRCREB] con motivo de su inscripción como contribuyente del impuesto sobre los ingresos brutos en es[a] jurisdicción en los términos definidos por la Disposición Normativa Serie “B” Nº 79/04 (texto ordenado por la Resolución Normativa Nº 8/09). Desde el período 10/2022 al 5/2023 fue incluid[o] por no presentar DDJJ, en tanto que desde el período 6/2023 al 5/2024 su inclusión respondió a la condición exteriorizada en las respectivas declaraciones (sin ingresos declarados)”. Y realizó diversas consideraciones respecto de la improcedencia de la medida cautelar solicitada.

La Dirección General de Rentas del Ministerio de Hacienda y Finanzas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires informó que el fideicomiso actor “no se encuentra incluid[o] en el Padrón del SIRCREB, en lo que respecta a la jurisdicción 901 (Ciudad Autónoma de Buenos Aires), verificándose su última inclusión en dicho padrón en el período 01-2024”.

También efectuó consideraciones sobre la improcedencia de la medida cautelar peticionada.

VI. Que es útil recordar que las medidas cautelares, por principio, se encuentran condicionadas a que se demuestre la existencia de específicos recaudos, que pueden subsumirse en la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora (artículo 230 y ccdtes. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). A los que aquí se añade el presupuesto de no afectación al interés público (Fallos 307:2267 y 314:1202).

VII. Que al examinar la exigencia de la verosimilitud del derecho, esta sala ha dicho que las medidas cautelares, por su propia naturaleza, no exigen de los tribunales el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino, precisamente, solo de su verosimilitud; es más, el juicio de verdad de esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su actualidad (Fallos: 318:1077, considerando 5º).

Y añadió que la reflexión precedente no quita, sin embargo, el especial cuidado que el objeto de la medida impone (doctrina de Fallos: 314:1202), habida cuenta de que la pretensión que constituye el objeto del proceso cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida –o a controvertir– en el proceso principal, sino de un examen del que resulte un cálculo de probabilidades de que el derecho invocado y discutido exista, que se desprenderá de una cognición mucho más expeditiva y superficial que la ordinaria. Esto no importa, de ningún modo, que ello coincida incontrastablemente con la realidad, en tanto dicha certeza solo aparecerá, eventualmente, con la sentencia que ponga fin al proceso (causas “Esso Petrolera Argentina S.R.L. c/ EN – DGA (Nota 83/11 – DVI – Expte. 12098 – s/ medida cautelar (Autónoma)”, pronunciamiento del 11 de octubre de 2011, “Ruiz Darío – inc. med. (19-VIII-11) c/ EN – Poder Judicial de la Nación – resol. 258/11 y otras s/ público”, pronunciamiento del 15 de noviembre de 2011, y “Chiappe Barbara, María Angelina c/ UBA s/ medida cautelar (autónoma)”, pronunciamiento del 26 de mayo de 2017, entre otras).

VIII. Que al pronunciarse sobre el requerimiento del peligro en la demora, esta sala ha hecho hincapié en la probabilidad de que la tutela jurídica definitiva que la actora aguarda de la sentencia a pronunciarse no pueda realizarse en los hechos, es decir que, a raíz del transcurso del tiempo, los efectos del fallo final resulten prácticamente inoperantes (causas “Esso Petrolera” y “Ruiz”, citadas, e “Inc. 2 Swiss Medical S.A. demandado: EN – M Hacienda s/ inc. apelación”, pronunciamiento del 10 de diciembre del 2019, entre otras).

IX. Que si bien esta sala ha admitido que a mayor verosimilitud del derecho no cabe exigir tanta estrictez respecto del peligro en la demora y, viceversa, cuanto mayor es ese peligro menor es el rigor en lo atinente a la verosimilitud del derecho, también ha señalado que esa fórmula no puede desplazar la exigencia de que ambos requisitos siempre deben encontrarse configurados (causas “Ruiz”, citada, “Baron Natalia Soledad –inc. med.– c/ EN – DNM Disp. 25/10 533/10 (M° Int. Resol. 25/11) s/ proceso de conocimiento”, “Egssa Holding S.A. y otro c/ EN – AFIP-DGI ley 25063 s/ proceso de conocimiento”, “Nº 1 Asociación Civil Trabajo Educación y Cultura c/ EN – ENACOM s/ amparo ley 16.986” y “Yahbes, Eduardo Ángel c/ EN – M Salud y otro s/ amparo ley 16.986”, pronunciamientos del 4 de octubre de 2011, del 11 de febrero de 2014, del 16 de febrero de 2018 y del 6 de abril de 2021, respectivamente, entre otras).

X. Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación también ha precisado que en el tratamiento de planteos como el que aquí se formula debe ineludiblemente considerarse el interés público, como así también que las medidas cautelares suspensivas en materia de reclamos y cobros fiscales deben ser examinadas con particular estrictez (Fallos: 313:1420 y 328:3638).

XI. Que, preliminarmente, debe señalarse que la circunstancia relativa a que la pretensión sustancial que se formule se encuentre canalizada por la vía de una acción declarativa de certeza no constituye –por sí misma– un óbice a la procedencia de una medida cautelar siempre que, claro está, se encuentren configurados los requisitos de admisibilidad previstos a esos efectos.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en diversas causas, ha examinado planteos cautelares formulados en el marco de acciones de esa índole (causas: “Empresa Nacional de Correos y Telégrafos –ENCOTEL– c/ Río Negro, Provincia de s/ acción declarativa” y “Central Neuquén S.A. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otra s/ acción declarativa”, pronunciamientos del 22 de octubre de 1991 y del 7 de febrero de 1995, entre otros).

XII. Que efectuada dicha aclaración, bajo el prisma de examen delineado, corresponde remarcar que de la información brindada por la Dirección General de Rentas del Ministerio de Hacienda y Finanzas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires surge que el fideicomiso actor “no se encuentra incluid[o] en el Padrón del SIRCREB, en lo que respecta a la jurisdicción 901 (Ciudad Autónoma de Buenos Aires), verificándose su última inclusión en dicho padrón en el período 01-2024”.

Con ese dato, se concluye, pues, en que la tutela cautelar solicitada respecto de esa jurisdicción es inoficiosa.

XIII. Que, por lo demás, esto es la petición de tutela relativa a las detracciones que realiza la COMARB en las cuentas bancarias de la parte actora en concepto de impuesto a los ingresos brutos “a través del sistema SIRCREB”, operaciones que parecen circunscribirse a la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, cabe retener los siguientes datos de índole general:

(i) El 18 de agosto de 1977 se reunió en la ciudad de Salta un Plenario Especial de representantes jurisdiccionales, constituido por las representaciones de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y de las provincias de Buenos Aires, Catamarca, Córdoba, Corrientes, Chaco, Chubut, Entre Ríos, Formosa, Jujuy, La Rioja, Misiones, Santa Fe, La Pampa, San Luis, Santiago del Estero, Santa Cruz, San Juan, Salta, Río Negro y Tucumán y, en ejercicio del mandato otorgado por las respectivas jurisdicciones acordaron ad referendum de las mismas, un nuevo Convenio Multilateral cuya vigencia fue declarada por la Comisión Arbitral, a partir del 1 de enero 1978, mediante la Resolución General 1/78 (B.O. 10/02/1978).

Dicho convenio se aplica a las actividades que “se ejercen por un mismo contribuyente en una, varias o todas sus etapas en dos o más jurisdicciones, pero cuyos ingresos brutos, por provenir de un proceso único, económicamente inseparable, deben atribuirse conjuntamente a todas ellas ya sea que las actividades las ejerza el contribuyente por sí o por terceras personas” (art. 1).

En cuanto aquí interesa, el artículo 15 dispone que la aplicación del referido convenio se encontrará a cargo de una Comisión Plenaria y una Comisión Arbitral.

Las funciones asignadas a dicha comisión arbitral, según su artículo 24, son:

“a) Dictar de oficio o a instancia de los fiscos adheridos normas generales interpretativas de las cláusulas del presente Convenio, que serán obligatorias para las jurisdicciones adheridas;

b) Resolver las cuestiones sometidas a su consideración que se originen con motivo de la aplicación del Convenio en los casos concretos. Las decisiones serán obligatorias para las partes en el caso resuelto;

c) Resolver las cuestiones que se planteen con motivo de la aplicación de las normas de procedimiento que rijan la actualización ante el organismo;

d) Ejercer iguales funciones a las indicadas en los incisos anteriores con respecto a cuestiones que originen o se hayan originado y estuvieran pendientes de resolución con motivo de la aplicación de los convenios precedentes;

e) Proyectar y ejecutar su presupuesto;

f) Proyectar su reglamento interno y normas procesales;

g) Organizar y dirigir todas las tareas administrativas y técnicas del Organismo;

h) Convocar a la Comisión Plenaria en los siguientes casos: 1. Para realizar las reuniones previstas en el artículo 18. 2. Para resolver los recursos de apelación a que se refiere el artículo 17, inciso e […] 3. En toda otra oportunidad que lo considere conveniente.

i) Organizar la centralización y distribución de información para la correcta aplicación del presente Convenio. A los fines indicados en el presente artículo, las jurisdicciones deberán remitir obligatoriamente a la Comisión Arbitral los antecedentes e informaciones que esta les solicite para la resolución de los casos sometidos a su consideración y facilitar toda la información que les sea requerida a los fines del cumplimiento de lo establecido en el inciso i)”.

En el artículo 35 del convenio se establece que “en el caso de actividades objeto del presente Convenio, las municipalidades, comunas y otros entes locales similares de las jurisdicciones adheridas, podrán gravar en concepto de impuestos, tasas, derechos de inspección o cualquier otro tributo cuya aplicación les sea permitida por las leyes locales sobre los comercios, industrias o actividades ejercidas en el respectivo ámbito jurisdiccional, únicamente la parte de ingresos brutos atribuibles a dichos fiscos adheridos, como resultado de la aplicación de las normas del presente Convenio.

(ii) Asimismo, con fecha 6 de septiembre de 2004, la referida Comisión Arbitral dictó la Resolución General 104, mediante la cual se aprobó “el Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias ‘SIRCREB’, en cumplimiento de los regímenes de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondientes a los contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral, aplicable sobre los importes que sean acreditados en cuentas abiertas en las entidades financieras, por las jurisdicciones adheridas al ‘SIRCREB’” (art. 1).

En dicho marco, creó el Comité de Administración que, como dependiente de la Comisión Arbitral, “estará encargado de interactuar entre los componentes de la operatoria para el cumplimiento y diligenciamiento de las tareas vinculadas a los procedimientos descriptos en el artículo precedente, como así también la implementación de las decisiones que tomen los fiscos sobre los reclamos presentados por los contribuyentes” (art. 4).

En su Anexo I se precisa que los contribuyentes “contarán con el detalle de las retenciones sufridas en los resúmenes o extractos bancarios, que les servirán como comprobante suficiente. La aplicación de los importes retenidos para la liquidación del impuesto, deberán agruparse por mes calendario y descontarse en los anticipos correspondientes a ese mes que les fueron practicadas, según los coeficientes de distribución que le corresponda entre las jurisdicciones adheridas. 3) Los coeficientes de distribución se consultarán en el “Módulo Consultas” del sitio www.sifereweb.gov.ar para lo cual deberán identificarse con la CUIT y autenticarse mediante el uso de la clave fiscal de AFIP. La consulta deberá realizarse en forma mensual en el menú “DEDUCCIONES – SIRCREB”. En el mismo sitio los contribuyentes podrán acceder a los importes totales retenidos en cada una de sus cuentas como así también a las sumas transferidas a cada una de las jurisdicciones. 4) Los contribuyentes deberán canalizar todos sus reclamos y consultas ante el Comité de Administración creado por la presente resolución, a través del mismo sitio (acceso autenticado con la clave fiscal de AFIP) o directamente a sircreb@comarb.gov.ar, acompañando archivos de imágenes de la documentación que respalde los fundamentos de sus reclamos”.

Respecto de los agentes de recaudación –que, de conformidad con el artículo 2º de la RG, son las entidades financieras que se encuentren regidas por el Banco Central de la República Argentina– expresa que “serán nominados mediante notificación fehaciente (…) 2) El sistema entregará todos los meses a los agentes de recaudación, un padrón de contribuyentes alcanzados por el régimen que estará disponible en la misma página los días 25 (veinticinco) de cada mes o día hábil inmediato anterior. 3) Los agentes de recaudación deberán efectuar decenalmente la presentación de la declaración jurada de las recaudaciones efectuadas en el período conforme al calendario de vencimientos que se publicará periódicamente, pudiendo presentarse declaraciones juradas rectificativas. 4) Los agentes de recaudación podrán devolver directamente a los contribuyentes, los importes retenidos por error cuando la antigüedad del mismo no superase nueve períodos decenales. Superado dicho plazo, solo podrán hacerlo con intervención del Comité de Administración. Las devoluciones quedarán reflejadas en la declaración jurada siguiente. 4 bis) Los agentes de recaudación deberán devolver los importes retenidos a los contribuyentes indicados por el padrón de devoluciones que mensualmente elaborará el Comité de Administración. El mismo estará disponible en el mismo sitio www.sircreb.gov.ar, junto con el padrón de sujetos comprendidos y estará integrado por la CUIT, Nombre o Razón Social, Jurisdicción, Período, Importe, CBU y un código de identificación. Dicho padrón se completará con las devoluciones por error de los agentes de recaudación que superen el plazo fijado en el punto 4). 5) El pago de los importes que corresponda ingresar según la información de las declaraciones juradas se harán efectivos vía MEP (Medio Electrónico de Pago). 6) Los agentes de recaudación podrán consultar en una cuenta corriente habilitada por el sistema para verificar el cumplimiento de sus obligaciones. 7) El Comité de Administración informará a los agentes de recaudación, a través del sitio, el importe de los intereses correspondientes cuando haya detectado el pago fuera de término de los importes que surgen de las declaraciones juradas. Dichos intereses deberán ser cancelados a través del MEP” (conf. art. 3 de la RG 13/11).

Por último, respecto de las jurisdicciones adheridas, dispone que ellas 1) “tendrán claves de acceso al sitio web del sistema SIRCREB, donde podrán consultar todas las transacciones (…) 2) Las jurisdicciones adheridas integrarán, a través de los funcionarios designados, un foro virtual a los fines de proceder a la resolución de los posibles reclamos que efectúen los contribuyentes alcanzados, los que serán canalizados a través del Comité de Administración. 3) Las jurisdicciones que adhirieron o adhieran al presente régimen incorporando los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos locales, deberán enviar un padrón de sujetos comprendidos y serán las únicas responsables de la actualización del mismo”.

XIV. Que, en ese marco, debe señalarse que está sumariamente acreditado que la firma actora desarrolla su actividad bajo el régimen de la ley de la Provincia de Buenos Aires nº 14.449 (ver la copia del contrato “modelo” acompañada y las previsiones contenidas en la ordenanza nº 5173 dictada por la Municipalidad de San Vicente, Provincia de Buenos Aires).

Dicha ley, en su artículo 1º, establece lo siguiente:

“Objeto. La presente ley tiene por objeto la promoción del derecho a la vivienda y un hábitat digno y sustentable, conforme lo establece la Constitución de la Provincia de Buenos Aires. Sus objetivos específicos son:

a) Promover la generación y facilitar la gestión de proyectos habitacionales, de urbanizaciones sociales y de procesos de regulación de barrios informales.

b) Abordar y atender integralmente la diversidad y complejidad de la demanda urbano habitacional.

c) Generar nuevos recursos a través de instrumentos que permitan, al mismo tiempo, reducir las expectativas especulativas de valorización del suelo”.

A su vez, en el artículo 42, prevé: “Exención impositiva. Las operaciones de financiamiento que se realicen en el marco del sistema de financiamiento y asistencia técnica para la mejora del hábitat popular creado en la presente Sección se encuentran exentas de los impuestos a los ingresos brutos y sellos y de las tasas retributivas de servicios”.

XV. Que, paralelamente, debe también señalarse que en el informe producido en el marco de la medida para mejor proveer dictada en la causa, la parte demandada señaló, en cuanto más importa, que:

(i) “El SIRCREB […] es un sistema que permite el cumplimiento de los regímenes de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos establecidos por las jurisdicciones adheridas, que alcanza a los contribuyentes del tributo comprendidos en las normas del Convenio Multilateral y se aplica sobre los importes acreditados en cuentas bancarias abiertas en las entidades financieras. También resulta aplicable a los contribuyentes locales de Ingresos Brutos de aquellas jurisdicciones que se adhieren al Sistema a esos efectos”.

(ii) “Las jurisdicciones establecen, a través de sus normas locales, un régimen de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, aplicable sobre los importes acreditados en cuentas abiertas en las entidades financieras regidas por la Ley Nro. 21.526. A tal fin, disponen su adhesión al SIRCREB pero manteniendo su exclusiva responsabilidad respecto a la administración del padrón de sujetos a los que se les practicará la recaudación”.

(iii) “[E]l Fideicomiso Solares de Korn […] es un contribuyente alcanzado por las normas del Convenio Multilateral del 18-8-77 y como tal, fui incluido en el padrón de sujetos alcanzados por el SIRCREB por las jurisdicciones de CABA y la Provincia de Buenos Aires desde Octubre/2022 hasta Julio/2023, conforme a los porcentajes de distribución” que allí detalló.

(iv) “Desde Agosto/2023 a la fecha, el contribuyente fue incluido en el padrón de sujetos alcanzados por el SIRCREB, únicamente por la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires”.

(v) “El Banco de Galicia y Buenos Aires S.A., en su carácter de Agente de Recaudación, realizó las retenciones sobre las acreditaciones bancarias y los importes fueron girados a las jurisdicciones indicadas y registradas a nombre del contribuyente”.

XVI. Que esta primera mirada de las constancias de la causa y de la cuestión planteada concede elementos de juicio suficientes para tener por acreditado el requisito “verosimilitud del derecho”.

En efecto el conjunto de las circunstancias descriptas, sumado a las limitadas competencias que el Convenio Multilateral ha otorgado a la Comisión Arbitral conducen a admitir el planteo formulado (en similar sentido, Sala II, causas “COFCO International Argentina SA (MC) c/ EN-Comisión Arbitral del Convenio Multilateral-resol 104/04 s/ proceso de conocimiento”, y “Priotti, Nancy María c/ Comisión Arbitral de Convenio Multilateral s/ proceso de conocimiento”, pronunciamientos del 18 de febrero de 2022 y 21 de marzo de 2025; Sala III, causas “Cooperativa de Vivienda, Crédito, Consumo y Servicios Sociales Palmares Limitada c/ Comisión Arbitral del Convenio Multilateral s/ proceso de conocimiento”, y “PILAGA SA c/ Comisión Arbitral de Convenio Multilateral-resol. 104/04 s/ proceso de conocimiento”, pronunciamientos del 29 de junio de 2017 y 25 de junio de 2024; y Sala IV, causa “SYNGENTA AGRO S.A. c/ Comisión Arbitral de Convenio Multilateral s/ proceso de conocimiento”, pronunciamiento del 25 de febrero de 2025).

Ciertamente, del estudio acotado de los extremos descriptos, se desprende, prima facie, que existen elementos que permiten poner en cuestión la razonabilidad de las detracciones realizadas.

Véase que: (i) el emprendimiento desarrollado por el fideicomiso se enmarca en las disposiciones del régimen previsto en la ley 14.449; (ii) dicha ley, en su artículo 42 establece la exención en el impuesto a los ingresos brutos a las operaciones de financiamiento del sistema allí previsto; y (iii) las retenciones se practican sobre las cuotas que realizan los fiduciantes para, eventualmente, ser beneficiarios en la adjudicación de un lote.

Y esos datos no fueron materia de consideración y mucho menos fueron controvertidos por la parte demandada en oportunidad de presentar el informe del artículo 4º de la ley 26.854.

Tampoco ARBA aportó elementos que desvirtúen las circunstancias puestas de resalto por la firma peticionaria.

XVII. Que, a su vez, con especial foco en la gravitación económica que parecen tener las retenciones efectuadas en el giro comercial del emprendimiento, tal como fue denunciado y acreditado sumariamente mediante la certificación contable agregada a la causa –de la que surge que (i) “las sumas retenidas […] por aplicación del SIRCREB ascendieron a $ 3.672.809,86, en los meses de octubre 2022 a Julio 2023”, (ii) que la “aplicación […] muestra un incremento en un 100% de la obligación fiscal que conforme CM03 07/2023, resulta ser $ 0.00” y (iii) que “[p]roducto de la aplicación del SRCREB […] al retenerle el 4,5% en concepto de retención del impuesto sobre los ingresos brutos sobre los montos acreditados en su cuenta bancaria […] muestra un incremento del saldo a favor en el impuesto sobre los ingresos brutos entre la DDJJ CM03 05/2023 y la DDJJ CM03 07/2023 de un 42,13%”–, se concluye también en que debe tenerse por comprobado el requisito atinente al “peligro en la demora”.

XVIII. Que, por tanto, se concluye en que corresponde admitir los agravios ofrecidos por la parte actora, revocar el pronunciamiento apelado, hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenar a la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral del 18/8/77 y/o a su Comité de Administración que se abstenga de efectuar, respecto de la firma Fideicomiso Solares de Korn, las detracciones o retenciones previstas en la resolución general 104/2004.

XIX. Que no se advierte que dicha decisión afecte el interés público si se repara en que la suspensión que se ordena no obstaculiza las facultades de las administraciones eventualmente involucradas –en el caso la Provincia de Buenos Aires– tendientes a determinar y perseguir el gravamen que pudiera corresponder al responsable.

XX. Que el otorgamiento de la tutela cautelar no causa efectos jurídicos o materiales irreversibles, ya que no se advierte que la suspensión dispuesta sea susceptible de generar una situación que no pueda ser modificada frente a un hipotético pronunciamiento desfavorable en el plano sustancial de la pretensión.

XXI. Que el objeto de la tutela peticionada no coincide con el de la demanda principal, en tanto el examen de los planteos formulados en ella queda reservado para el plano sustancial del juicio a debatirse plenamente en la sentencia definitiva.

XXII. Que resulta razonable conceder la medida cautelar hasta el dictado de la sentencia definitiva.

XXIII. Que, previamente a la concreción de la medida cautelar, la parte actora debe satisfacer una caución real por un monto de cuatro millones de pesos ($ 4.000.000), cuya instrumentación deberá ser realizada en el juzgado de primera instancia. Ese importe podrá ser depositado en efectivo –a la orden de dicho juzgado, como perteneciente a esta causa– o en bonos, títulos de la deuda pública, seguro de caución o bienes embargables, según la decisión que tome la jueza de primera instancia.

XXIV. Que las costas se distribuyen en el orden causado en atención a las particularidades que presenta el caso (artículo 68, segunda parte, del Código Civil y Comercial de la Nación).

En mérito de todo lo expuesto, el tribunal resuelve: 1. Admitir los agravios ofrecidos por la parte actora, revocar el pronunciamiento apelado, hacer lugar –previa prestación, en primera instancia, de la caución real aquí fijada– a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenar a la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral del 18/8/77 y/o a su Comité de Administración que se abstenga de efectuar, respecto de la firma Fideicomiso Solares de Korn, las detracciones o retenciones previstas en la resolución general 104/2004, hasta el dictado de la sentencia definitiva; 2. Distribuir las costas en el orden causado.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. – Liliana M. Heiland. – Clara M. Do Pico. – Rodolfo Facio. (Sec.: Hernán Gerding).

Empresa Distribuidora La Plata S.A. -EDELAP S.A. (TF 48748-I) c. Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo

Buenos Aires, … junio [sic] de 2025

Vistos y Considerando:

Los Sres. Jueces de Cámara, Dres. Guillermo F. Treacy y Pablo Gallegos Fedriani dijeron:

I. Que a fojas 136/140 de las actuaciones en soporte papel (a las que se aludirá en lo sucesivo) el Tribunal Fiscal de la Nación (TFN) revocó la Resolución DV RRMR Nº 6/2018 de fecha 23/01/2018, mediante la cual la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva determinó el resultado negativo del impuesto a las ganancias correspondientes al período fiscal 2014 de la Empresa Distribuidora La Plata S.A. (EDELAP SA) por la suma de $80.173.125,16 –pesos ochenta millones ciento setenta y tres mil ciento veinticinco con dieciséis centavos– al haber detectado, a su juicio, una improcedente deducción en el impuesto a las ganancias relativa a multas que le fueron aplicadas con base en lo establecido en el contrato de concesión.

Para así decidir, el Tribunal luego de referirse a la naturaleza jurídica de las sanciones que se pueden aplicar en el marco del servicio público de distribución de energía eléctrica, expresó que –a su entender– la deducción que pretendió efectuar la parte actora, esto es, considerar montos destinados a clientes por daños en electrodomésticos, responde a sanciones de naturaleza civil y no penal; sin perjuicio del nomen iuris utilizado en el contrato de concesión o en las normas dictadas por el Organismo de Control de la Energía Eléctrica (OCEBA). En tal sentido, concluyó que no resulta aplicable su anterior criterio sentado en el precedente “Loma Negra CIASA s/ Apelación” del 29/12/2021.

Acto seguido, el TFN rememoró lo dispuesto por el artículo 17 y por el artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (texto ordenado por el Decreto Nº 649/97) para concluir que sólo los gastos vinculados a la actividad y con la finalidad de obtener ganancia, o de mantener o conservar su fuente generadora, resultan deducibles. De este modo, al analizar la vinculación, la finalidad y la pertinencia de las erogaciones, determinó que –en el caso– las sanciones son deducibles e hizo lugar al recurso interpuesto por la parte actora dejando sin efecto el acto determinativo.

II. Que contra tal pronunciamiento la parte demandada, a fojas 153, interpuso recurso de apelación –en los términos del artículo 86, inciso b) de la Ley Nº 11.683– alegando que lo decidido le causa un gravamen irreparable. Tal recurso fue fundado a fojas 154/167 y replicado por su contraria a fojas 178/189.

En tal contexto, la recurrente expresó que lo decidido por el TFN resulta arbitrario en cuanto al modo en que interpretó el derecho federal involucrado. Así, expresó que en el caso no se encuentra controvertido ni el monto ni el concepto que impugnó el Fisco a través de su determinación, sino que la cuestión quedó ceñida a la interpretación del derecho aplicable, de los contratos de concesión del servicio público de electricidad y de los principios generales del derecho. En otros términos, el organismo fiscal señaló que el a quo realizó una incorrecta subsunción de los hechos no controvertidos en el plexo normativo, brindando para ello fundamentos aparentes y afectando los derechos de propiedad y los principios de razonabilidad e igualdad.

En este marco, la apelante subrayó que la cuestión debatida se traduce en el alcance que se le otorgó al concepto “gasto necesario” para obtener, mantener y conservar la renta gravada respecto de las multas impuestas por OCEBA. En tal sentido, recordó lo sentado por los artículos 17, 18 y 88 –inciso j)– de la Ley de Impuesto a las Ganancias (texto ordenado por el Decreto Nº 649/97) y por el artículo 145 de su decreto reglamentario (Decreto Nº 1344/98). Luego, adujo que la sanción aplicada a la distribuidora de electricidad no era deducible por cuanto su pago no resultaba indispensable para la obtención de la renta gravada. Indicó que, si bien resulta obligatorio abonar las sanciones para que no caduque el contrato, no es obligatorio abonarlas para cumplir con la actividad lícita pactada, es decir, no son inherentes al giro del negocio.

Además, señaló que las sanciones aplicadas a EDELAP SA no son de naturaleza civil, pues se encuentran dentro del marco del derecho público administrativo y del poder de policía sancionador del Estado. Agregó que, en virtud del origen que poseen las sanciones impuestas (incumplimiento del marco legal energético, del contrato, del subanexo respectivo y de las resoluciones pertinentes), mal puede considerar a ellas como vinculadas con la fuente generadora para ser calificadas como deducibles.

En igual importancia, la recurrente expresó que sostener la deducibilidad de los conceptos debatidos implicaría la neutralización de la sanción que le fuera impuesta a EDELAP SA.

Por tales motivos, solicitó que se revocara lo decidido por el TFN con imposición de costas a su contraria.

III. Que, como punto de partida, corresponde recordar que esta Cámara ha destacado el carácter limitado del recurso previsto en el artículo 86 inciso b) de la Ley Nº 11.683; de modo tal que cabe –en principio– estar a las conclusiones del TFN sobre los hechos probados (cfr. Sala I del fuero, in re “Merlino Automotores S.A.”, sentencia del 12/03/2009; Sala II, in re “Frigorífico Marejada S.A.”, del 29/12/2009; Sala IV, in re “Agropecuaria Laishi S.A.” del 15/04/2010; esta Sala, in re “Agro Beef S.R.L. (TF 31471-I) c/ DGI”, del 6/3/2014). Tal principio, sin embargo, puede ceder no sólo cuando se haya omitido sustanciar o incorporar al proceso determinados hechos o material probatorio conducente para resolver la cuestión en debate, sino ante supuestos de arbitrariedad, ilegalidad o irrazonabilidad en la apreciación de aquéllos (cfr. esta Sala, in re “Agro Beef S.R.L.”, cit.).

En otras palabras, la ponderación de los aspectos de hecho es atribución del TFN y resulta en principio irrevisable en esta instancia (cfr. doctr. de Fallos 300:985); y, de este modo, el recurso impetrado no da acceso a una instancia ordinaria que haga posible un nuevo pronunciamiento sobre la prueba y sobre la conclusión a la que dicho órgano jurisdiccional hubiera arribado al ponderarla, salvo supuestos de error manifiesto (esta Sala, in re “Amadeo Camogli y Ciminari SC”, del 01/11/2007, entre otros).

Por consiguiente, no mediando en el caso solicitud de inconstitucionalidad del artículo 86 inciso b) de la Ley Nº 11.683, los postulados normativos descriptos deben ser directamente atendidos por el juzgador, salvo que exista −como se indicó− arbitrariedad o irrazonabilidad en la apreciación de los hechos y de las pruebas rendidas en la causa (cfr. esta Sala, in re “CARGILL SAC E I c/ Dirección General Impositiva s/Recurso Directo de Organismo Externo”, sentencia del 20/04/2021).

IV. Que, sentado lo anterior, este Tribunal advierte que, de acuerdo con la exposición de agravios de la recurrente, la cuestión a resolver radica en determinar si la conclusión a la que arribó el TFN para revocar la Resolución DV RRMR Nº 6/2018 de fecha 23/01/2018, en tanto establece que las sanciones que se le impusieron a EDELAP SA por daños en artefactos de sus clientes y otras multas resultan deducibles en el impuesto a las ganancias, es ajustada a derecho.

Para ello, resulta importante rememorar ciertos antecedentes al hecho que desencadenaron en la actual situación en debate. De este modo, conforme las constancias administrativas de las causas (adjuntas a la presente bajo el número de administrativo 48478-I), se advierte que:

(i) Con fecha 10/10/2017, la Administración Fiscal le confirió vista a EDELAP SA, en el marco de lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley Nº 11.683, a efectos de que formulara su descargo y –de corresponder– ofreciera prueba ante las observaciones detectadas y los ajustes practicados sobre la declaración jurada del impuesto a las ganancias del periodo 2014. Estos tuvieron su origen en la fiscalización iniciada con fecha 03/06/2016 bajo la orden de intervención Nº 1476785, a través de la cual se evaluó la percepción de subsidios y su tratamiento impositivo y la deducibilidad de ciertas multas.

(ii) Con fecha 15/12/2017, y luego de la concesión de una prórroga a través de la Resolución DV RRMR Nº 21/2017, EDELAP SA contestó la vista conferida ofreciendo la prueba que entendió pertinente.

(iii) Con fecha 23/01/2018, y luego de sustanciarse el proceso reseñado, la Administración Fiscal dictó la DV RRMR Nº 6/2018 mediante la cual –y en lo que aquí importa– determinó de oficio en el impuesto a las ganancias el resultado impositivo negativo del período fiscal 2014 a EDELAP SA por la suma de $80.173.125,16 –pesos ochenta millones ciento setenta y tres mil ciento veinticinco con dieciséis centavos–. Ello, al considerar que la citada empresa había deducido conceptos que no responden a un gasto necesario para obtener, mantener y conservar la fuente de ingresos pues –a su juicio– la erogación no se originó en la propia actividad empresarial generadora de rentas, sino más bien en la comisión de una infracción.

V. Que, de acuerdo al marco temporal en el que sucedieron los hechos, la normativa relativa a la deducción de gastos en el impuesto a las ganancias se encontraba principalmente receptada en los artículos 17, 80 y siguientes de la Ley de Impuesto a las Ganancias (Ley Nº 20.628 y mods. -T.O. por el Decreto Nº 649/97).

En efecto, el artículo 17 establecía que se debía restar de la ganancia bruta los gastos necesarios para obtenerla o, en su caso, para mantener y conservar la fuente de ingresos, de acuerdo con lo dispuesto por la misma ley. De manera similar, el artículo 80 precisaba que los gastos deducibles eran aquellos efectuados para obtener, mantener y conservar las ganancias sujetas a gravamen, según las disposiciones de la ley. Por su parte, los artículos 81 y 82 detallaban los tipos de gastos deducibles de manera general y especial, respectivamente, con ciertas limitaciones establecidas. Además, los artículos 85, 86 y 87 especificaban las deducciones especiales admitidas para cada una de las categorías de ganancias, mientras que el artículo 88 detallaba los gastos cuya deducción no estaba permitida, independientemente de la categoría a la que pertenecieran.

Tales preceptos se encuentran contenidos en el actual ordenado de la Ley de Impuesto a las Ganancias (T.O. por el Decreto 824/2019). De ellos se desprende que la deducción de gastos generales es procedente cuando estos han sido realizados con el fin de mantener y conservar la fuente de ingresos, o para obtener, mantener y conservar las ganancias sujetas a gravamen, siempre y cuando no estén contemplados –de modo expreso– como no admitidos. De tal manera, es correcto afirmar que la deducibilidad de una erogación se vincula con el propósito de mantener la fuente de ingresos.

V.1. A lo anterior se lo conoce como “gasto necesario” cuyo alcance o significado debe conectarse con la utilidad real o potencial para obtener la renta gravada y no con la imprescindibilidad de su realización, ni con su obligatoriedad; pues la deducibilidad no debe relacionarse con la libertad del contribuyente para realizar la erogación, sino por su relación con el propósito que se persigue (cfr. Fernández, Luis Omar; Imposición a la renta, personal y societaria; Buenos Aires: La Ley; 2002, pág. 189).

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su decisión sobre la causa P.868.XLVIII, “Pan American Energy LLC Sucursal Argentina (TF 28823-I) c/ DGI” (sentencia del 26/08/14), afirmó que un gasto puede considerarse relacionado con la actividad comercial de la empresa siempre que contribuya a mejorar su eficiencia en la consecución de su objeto social (según lo establecido en el artículo 87, inciso a, de la Ley de Impuesto a las Ganancias).

VI. Que en este contexto, y a fin de encontrar adecuada solución a la cuestión traída a conocimiento de esta Sala, la deducibilidad –o no– de las sanciones aquí discutidas habrá de determinarse a la luz de los preceptos que determinaban los artículos 17 y 80 de la Ley de Impuesto a la Ganancias –entonces vigentes–, destacando que tales sanciones no se encontraban como especialmente admitidas en la enumeración de los artículos 81, 82 y 87 ni específicamente prohibidas por lo dispuesto en el artículo 88 del mismo ordenamiento.

A resultas de lo anterior, se evaluarán las erogaciones efectuadas a causa de las mentadas multas aplicadas, teniendo especialmente en cuenta su relación con la actividad propia de la concesionaria y la finalidad económica de estas, de conformidad con lo sentado por el Máximo Tribunal en su precedente de Fallos 304:661 (considerando 7º, último párrafo). Así pues, debe considerarse si el gasto guarda vinculación con la fuente generadora de la renta y si tiene como propósito su obtención, o el mantenimiento o conservación de su fuente; para –de ese modo– calificarlo o no como gasto necesario.

VI.1. En este entendimiento, importa destacar que el Contrato de Concesión Provincial y sus Subanexos –en especial el Subanexo 4, “Normas de calidad el servicio público y sanciones”– (v. fs. 700/822 de la actuaciones administrativas), establecen, entre otras cuestiones, que la concesionaria (en este caso, EDELAP SA) será responsable, ante el incumplimiento de las normas establecidas para la prestación del servicio de distribución de electricidad, de sanciones basadas en el perjuicio económico que le ocasione al prestatario por recibir un servicio en condiciones no satisfactorias. El monto de la sanción será reintegrado o abonado por el concesionario a los clientes afectados por el mal servicio. El criterio para la determinación de esta será en base al perjuicio que ocasiona al cliente el apartamiento de la calidad del servicio convenido, y al precio promedio de venta de la energía al cliente. El pago de la penalidad no relevará al concesionario de eventuales reclamos por daños y perjuicios.

Por lo tanto, es posible concluir sin mayor hesitación que las sanciones analizadas (identificadas como “cargos directos de resultados”) surgen frente al incumplimiento de las disposiciones contractuales y normas específicas que hacen la prestación del servicio de distribución de electricidad. Por lo tanto, las multas aplicadas se originan de una prestación irregular del servicio acordado, que no responden a una actividad normal o habitual de la concesionaria, sino que se trata de gastos contingentes, derivados de faltas en la prestación del servicio a su cargo. Tales gastos provienen de sanciones por conductas sólo imputables a la concesionaria por el deficiente cumplimiento de sus obligaciones contractuales. Por consiguiente, mal puede calificarse al gasto cuya deducción se persigue como necesario en el contexto de la actividad de la actividad generadora de rentas o, en otros términos, inherente al giro del negocio.

En otras palabras, contrariamente a lo resuelto por el Tribunal Fiscal, no se aprecia en el caso la relación de causalidad entre los gastos de la actora –vinculados al pago de multas por infracciones en la prestación del servicio de distribución de electricidad– con la obtención y/o mantenimiento de una ganancia gravada o alguna otra finalidad económica en beneficio de la accionante que permita respaldar su pretensión (arg. Sala IV in re Expte. Nº 49121/2018 “Banco de Valores SA c/ EN-AFIP s/ Dirección General Impositiva”, del 13/07/2023).

Por ello, corresponde hacer lugar al agravio de la demandada y revocar la resolución apelada.

VI.2. Por lo demás, cabe señalar que si bien EDELAP SA expresó, en reiteradas oportunidades, que debió efectuar el pago de las sanciones impuestas obligatoriamente ya que, de lo contrario, podría operar la caducidad del contrato de concesión, lo cierto es que dicha apreciación resulta hipotética y conjetural, por lo que debe ser desestimada.

VI.3. Finalmente, resta indicar que, si bien el Fisco no puede censurar la calificación de los gastos, sustituyendo la decisión empresaria y sus motivaciones por un criterio administrativo de conveniencia y oportunidad, lo cierto es que sí está facultado para controlar los gastos por su función productiva, y de ese modo, aceptar o no su existencia y su magnitud en relación con la ganancia bruta (cfr. Jarach, Dino; Impuesto a las ganancias; Buenos Aires: Editorial Cangallo; 1980; pág. 73).

En tales condiciones, toda vez que no es posible emparentar las erogaciones analizadas con un criterio de pertinencia que permita calificarlo como gastos necesarios del giro comercial, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional, revocar la resolución de grado y confirmar la Resolución DV RRMR Nº 6/2018 de fecha 23/01/2018. Las costas de ambas instancias se imponen a la actora vencida (cfr. art. 68, primer párrafo, del CPCCN).

VII. Que por todo lo expuesto, corresponde: 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocar la resolución de grado y confirmar la Resolución DV RRMR Nº 6/2018 de fecha 23/01/2018; 2) Imponer las costas de esta instancia a la actora vencida (cfr. art. 68, primer párrafo, del CPCCN).

ASÍ VOTAMOS.

El Sr. Juez de Cámara, Dr. Jorge F. Alemany adhiere en lo sustancial.

En virtud de lo expuesto el Tribunal resuelve: 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocar la resolución de grado y confirmar la Resolución DV RRMR Nº 6/2018 de fecha 23/01/2018; 2) Imponer las costas de esta instancia a la actora vencida (cfr. art. 68, primer párrafo, del CPCCN).

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase. – Guillermo F. Treacy. – Pablo Gallegos Fedriani. – Jorge F. Alemany. (Prosec.: Ana L. Priore).

Banco Hipotecario S.A. (TF 57598025-I) c. Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo

Buenos Aires, 24 junio de 2025

Vistos y Considerando:

1º) Que, mediante sentencia del 21/12/21, el Tribunal Fiscal de la Nación:

(i) confirmó la resolución 17/2020 que había determinado de oficio un resultado impositivo en el Impuesto a las Ganancias del período fiscal 2013 de $81.404.162,15, con costas; y (ii) reguló los honorarios de los profesionales intervinientes por el fisco nacional (IF-2021-123939772-APN-VOCXI#TFN).

Para así decidir, desestimó la nulidad intentada por la actora, sin costas, en razón de no haber sido planteada ni tratada como una cuestión previa. Respecto al fondo de la cuestión remitió a los fundamentos al resolver in re “Banco Hipotecario S.A. s/recurso de apelación”, Expte. N° 46.961-I y sus acumulados Nros. 48.067-I, 48.977-I y 49.561-I, sentencia del 19/02/20. En sustancia, concluyó que los dividendos –en tanto “ingresos no computables”– no dan lugar a la deducción de los gastos en la liquidación del prorrateo de acuerdo a lo previsto en los arts. 17, 64 y 80 de la ley del Impuesto a las Ganancias (“LIG”) vigente en el período fiscal 2013.

2º) Que, contra dicha decisión, la actora apeló y expresó agravios el 9/03/22 y el 10/03/22, respectivamente, que fueron replicados el 16/05/22 (cfr. IF-2022- 22180051-APN-DTD#JGM, IF-2022-22927429-APN-DTD#JGM e IF-2022-48742027- APN-DTD#JGM).

En lo que aquí interesa, afirma que el pronunciamiento apelado resulta arbitraria y se aparta de la reciente jurisprudencia sobre la cuestión. Manifiesta que la LIG vigente en el periodo fiscal 2013 consagraba la plena deducción de los gastos asociados a rentas no computables. Adiciona que la decisión otorgó idéntico rango a diferentes tipos de ingresos, esto es: ingresos gravados, no gravados, exentos y no computables. Refiere a lo que expresamente disponía el artículo 64 de la ley del gravamen. Expone que los dividendos son “no computables” en tanto son una renta sobre la cual otro sujeto ya tributó el gravamen correspondiente. Advierte que, mediante este mecanismo, se evita la doble imposición por un mismo concepto y monto. En subsidio, insiste respecto a un error de cálculo que existiría en la determinación de oficio apelada como consecuencia de que el fisco no habría aplicado el principio de asignación directa de los gastos a los ingresos provenientes de dividendos o certificados de participación. Ofrece prueba para comprobarlo.

3º) Que, el 30/03/23, la Sala III del Fuero rechazó el recurso deducido por la parte actora y confirmó lo resuelto por el Tribunal Fiscal, con costas. Asimismo, elevó los emolumentos fijados en el pronunciamiento apelado y reguló los honorarios de la representación letrada del fisco por su actuación ante la Cámara.

4º) Que, el 12/03/25, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró procedente el recurso extraordinario deducido por la parte actora y remitió a lo resuelto en la causa “Telecom Argentina S.A. (TF 70161445-I)” (Fallos: 347:2352). En consecuencia, revocó la sentencia apelada, con costas, y ordenó el dictado de un nuevo pronunciamiento con arreglo a la doctrina establecida en dicho fallo.

5º) Que, la cuestión en debate requiere determinar si los resultados obtenidos por la parte demandante de los certificados de participación en los fideicomisos –considerados no computables para sus beneficiarios– habilita el cómputo de los gastos a ellos asociados.

De acuerdo a las constancias obrantes en la O.I. nº 1.678.760, el área fiscalizadora impugnó la deducción en exceso efectuada por el contribuyente como consecuencia de la incorrecta determinación del cálculo de prorrateo de gastos vinculados con ganancias gravadas, exentas o no gravadas en el Impuesto a las Ganancias, “al no haber considerado para su confección los rendimientos percibidos relacionados con certificados de participación en fideicomisos financieros”. Por consiguiente, la inspección actuante efectuó un nuevo cálculo para el prorrateo general de gastos “incorporando al denominador el monto de $10.009.732,27 que constituyen los importes percibidos por sus participaciones en fideicomisos financieros, entendiendo que los gastos sujetos a prorrateo también financian a las utilidades no computables” (conf. páginas 42 y 43 del expediente administrativo incorporado mediante deox nº 5951268).

Así pues, la demandada incorporó $10.009.732,27 en concepto de ingresos obtenidos por Banco Hipotecario S.A. en el prorrateo previsto en el art. 80 de la LIG y les otorgó análogo tratamiento que a las rentas exentas o no alcanzadas. Para así proceder, el fisco sostuvo que “ante la existencia de ingresos que no van a ser objeto de tributación en cabeza de la responsable, es lógico inferir que como consecuencia de ello una porción de sus gastos no resulte deducible”. Por lo tanto, aseveró que los ingresos por dividendos u originados en resultados provenientes de certificados de participación en los fideicomisos debían ser incluidos “en el total de ingresos al efectuar el prorrateo de gastos, de la misma manera que las ganancias exentas y no gravadas” (conf. páginas 180 y 184 del expediente administrativo incorporado mediante deox nº 5951268).

Por su parte, la actora puntualiza que “la Ley de Impuesto a las Ganancias vigente en el período objeto de las actuaciones, de manera expresa en el segundo párrafo del Artículo 64, establece que los gastos necesarios para obtener ingresos no computables, son plenamente deducibles en el impuesto a las ganancias. Y el mismo tratamiento le es asignado a las utilidades obtenidas de los certificados de participación de fideicomisos financieros, conforme el tercer párrafo del artículo 64 de la LIG” (conf. página 963 del expediente administrativo incorporado mediante deox nº 5951268).

A fin de justificar su criterio, la entidad bancaria alude a la evolución normativa del texto del gravamen “[y]a que en un momento se estableció expresamente que los dividendos como ingreso no computable generaban la obligación de impugnar los gastos que tuvieran asociados. Y luego, con reformas concretas, se modificó el artículo hasta la redacción actual, quedando expresamente establecido que la obtención de ingresos no computables como los dividendos, no genera obligación de impugnar los gastos que puedan asociarse a su obtención” a través del prorrateo correspondiente (conf. páginas 966 y 968 del expediente administrativo incorporado mediante deox nº 5951268).

En concreto, el ajuste fiscal se basó en la aplicación de un nuevo coeficiente sobre los gastos considerados indirectos compuesto por 98,21% de ingresos gravados y 1,79% de ingresos exentos o no gravados vs. el coeficiente de 98,47% y 1,53%, respectivamente, que había utilizado la actora. El nuevo coeficiente justificó la obtención de un monto mayor de gastos a impugnar ya que, según el cálculo fiscal, la recurrente se habría deducido $1.782.657,26 en exceso (conf. páginas 67 y 68 del expediente administrativo incorporado mediante deox nº 5951268).

6º) Que, en primer término, es conveniente reseñar la normativa vigente en el período fiscal aquí involucrado. Ello así, cabe tener en consideración lo establecido en los artículos 17, 64, 69, 69 bis y 80 de la LIG (texto vigente con anterioridad a la reforma introducida por la ley 27.430 –B.O. 29/12/17–) y el artículo 117 del decreto 1344/98.

El art. 17 de la LIG dispone que “[p]ara establecer la ganancia neta se restarán de la ganancia bruta los gastos necesarios para obtenerla o, en su caso, mantener y conservar la fuente, cuya deducción admita esta ley, en la forma que la misma disponga. Para establecer la ganancia neta sujeta a impuesto se restarán del conjunto de las ganancias netas de la primera, segunda, tercera y cuarta categorías las deducciones que autoriza el artículo 23. En ningún caso serán deducibles los gastos vinculados con ganancias exentas o no comprendidas en este impuesto”.

El artículo 64 prescribe que “[l]os dividendos, así como las distribuciones en acciones provenientes de revalúos o ajustes contables no serán computables por sus beneficiarios para la determinación de su ganancia neta. A los efectos de la determinación de la misma se deducirán -con las limitaciones establecidas en esta ley- todos los gastos necesarios para obtención del beneficio, a condición de que no hubiesen sido ya considerados en la liquidación de este gravamen. Igual tratamiento tendrán las utilidades que los sujetos comprendidos en los apartados 2, 3, 6 y 7del inciso a) del artículo 69, distribuyan a sus socios o integrantes”.

A su turno, el art. 69, inciso a, punto 6º, fijaba la tasa del 35% para “[l]os fideicomisos constituidos en el país conforme a las disposiciones de la ley 2444l, excepto aquéllos en los que el fiduciante posea la calidad de beneficiario. La excepción dispuesta en el presente párrafo no será de aplicación en los casos de fideicomisos financieros o cuando el fiduciante-beneficiario sea un sujeto comprendido en el Título V”.

El art. 80 señala que “[l]os gastos cuya deducción admite esta ley, con las restricciones expresas contenidas en la misma, son los efectuados para obtener, mantener y conservar las ganancias gravadas por este impuesto y se restarán de las ganancias producidas por la fuente que las origina. Cuando los gastos se efectúen con el objeto de obtener, mantener y conservar ganancias gravadas y no gravadas, generadas por distintas fuentes productoras, la deducción se hará de las ganancias brutas que produce cada una de ellas en la parte o proporción respectiva. Cuando medien razones prácticas, y siempre que con ello no se altere el monto del impuesto a pagar, se admitirá que el total de uno o más gastos se deduzca de una de las fuentes productoras”.

Por último, el art. 117 del decreto reglamentario de la LIG precisa que “[a] los efectos de la proporción de los gastos a que se refiere el primer párrafo del artículo 80 de la ley, cuando los mismos se efectúen con el objeto de obtener, mantener y conservar ganancias gravadas y no gravadas, se entenderá que estas últimas comprenden también a los resultados exentos del gravamen”.

7º) Que, a fin de interpretar las disposiciones aplicables, resulta esclarecedor analizar sus antecedentes normativos y las modificaciones que fueron incorporadas por el legislador a lo largo del tiempo respecto al tratamiento de los dividendos o utilidades en el Impuesto a las Ganancias reseñadas por este Tribunal en la causa nº 9548/2021, caratulada “Telecom Argentina SA (TF 70161445-I) c/ Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo”, sentencia del 23/08/22 (considerando 7º) que fue confirmada por la Corte federal (Fallos: 347:2352), a la cual se remite en honor a la brevedad.

En dicha ocasión, esta Sala concluyó que la evolución normativa supra referenciada: (i) demuestra que los dividendos derivan de renta alcanzada por el Impuesto a las Ganancias en cabeza de la sociedad que los distribuye y comportan ganancia “no computable” para los accionistas receptores a fin de evitar la doble imposición de una misma renta imponible; y (ii) da cuenta de las consecuencias que genera la calificación de rentas “no computables” en materia de deducibilidad de gastos a ellas asociados.

La expresión utilizada por el Congreso Nacional en el artículo 64 de la LIG no significa que esa renta (de tercera categoría) no se encuentre alcanzada por el tributo. Por el contrario, debe entenderse que es la sociedad la que debe liquidar e ingresar el gravamen correspondiente aplicable sobre los dividendos, de modo tal que el beneficiario no los computará en la determinación de su ganancia neta. De lo contrario, se generaría una doble imposición sobre la misma porción de renta, primero en cabeza de la sociedad y, luego, en cabeza del beneficiario (cfr. Sala V, in re “Grupo Financiero Galicia SA”, sent. del 27/11/18 ya citada, y Sala II in re “HSBC Argentina Holdings SA – TF 48911-I c/ Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo”, sent. del 1º/07/22).

En este escenario, es dable destacar que tampoco corresponde calificar la referida renta como “exenta” puesto que el artículo 18 inc. a, de la LIG vigente en el período bajo análisis, alude al período en que se imputarán los dividendos de acciones y los intereses de títulos, mientras que su artículo 20 no incorpora a los dividendos dentro de las exenciones allí previstas, todo lo cual ratifica su “gravabilidad” (cfr. Sala V, in re “Grupo Financiero Galicia SA”, sent. del 27/11/18 ya citada).

Asimismo, las sucesivas reformas legislativas han puesto de resalto la vinculación existente entre la renta “no computable” y la deducibilidad de los gastos asociados (véase por ejemplo, la alusión expresa a la aplicación o no del prorrateo previsto en el art. 80 y la posterior incorporación del segundo párrafo del art. 64 de la LIG). En consecuencia, es desacertado colegir que la utilización de la terminología “no computable” carece de efectos respecto de la deducibilidad de los gastos vinculados a ella. Por el contrario, es razonable concluir que el legislador incorporó una nueva categoría de renta y determinó el tratamiento aplicable a sus gastos asociados, a propósito de la existencia de “rentas exentas” y “no alcanzadas” y sus correspondientes disposiciones en materia de gastos (art. 17 y 80 de la LIG).

Máxime, si se atiende a la previsión expresa incorporada en el segundo párrafo del art. 64 de la LIG. En efecto, la admisión del criterio fiscal equivaldría a desoír y deslegitimar la letra de la ley en cuanto dispone que “(…) se deducirán –con las limitaciones establecidas en esta ley– todos los gastos necesarios para obtención del beneficio”, a condición de que no hubiesen sido ya considerados en la liquidación del gravamen (el destacado es propio).

En análogo sentido, la Corte Suprema expresó que cuando el legislador consideró que a los efectos de la deducción de gastos correspondía otorgar a las ganancias no computables el mismo tratamiento que a las ganancias no gravadas, lo estableció expresamente en el texto de la norma y aludió a la ley 23.260 (B.O. 11 de noviembre de 1985) en cuanto sustituyó el texto del entonces art. 66 de la LIG para establecer que “[l]os dividendos percibidos por los sujetos comprendidos en el art. 63, serán considerados como no computables a los efectos de esta ley. Al respecto será de aplicación lo previsto en el art. 73” (esto es, el art. 80 de la LIG). Así pues, el Máximo Tribunal advirtió que al disponer que la regla del prorrateo de gastos establecida en el art. 80 (t.o. en 1997) para las ganancias no gravadas resultaba aplicable también a las rentas no computables derivadas de dividendos, la ley dejó en claro que constituyen categorías completamente diferentes que sólo pueden tener el mismo tratamiento a los efectos de su deducción si una norma expresamente así lo dispone (Fallos: 347:2352).

De este modo y en atención a uno de los postulados básicos en materia de hermenéutica jurídica, atinente a que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra y que las palabras deben entenderse empleadas en su verdadero sentido, el que tienen en la vida diaria, la Corte federal ha dicho que, “si la ley emplea determinados términos, la guía interpretativa más segura es la que indica que ellos no son superfluos, sino que han sido empleados con algún propósito” (del dictamen de la Procuración General de la Nación, al que se remitió in re “Agua y Energía Eléctrica S.E. c/ Montelpare, Gustavo s/ expropiación incidente de desindexación”, sentencia del 8/07/03). Por otro lado, “no puede entenderse que exista una redacción descuidada o desafortunada del legislador” (arg. de Fallos: 328:456), toda vez que “la inconsecuencia del legislador no se presume” (Fallos: 306:721; 307:518 y 319:2249).

En esta línea, aquel Tribunal ha sostenido reiteradamente que, al interpretar una norma, se deberá dar pleno efecto a la intención del legislador, y que la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir de su texto (Fallos: 308:1745; 318:1887). En este sentido, cuando la norma no exige esfuerzo en su hermenéutica debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por aquélla (Fallos: 311:1320; 315:727; 321:802; 326:756; 327:5614; 329:3470). De no respetarse este principio, podría arribarse a una interpretación que, sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal, equivalga a prescindir de ella [cfr. esta Sala in re “SAF Zona Franca y MSA c/ EN-DGA-Resol 4326/08 (Expte 606669/01) s/ Dirección General de Aduanas”, sent. del 29/12/20].

Ello, sin soslayar que, “la misión de los jueces es dar pleno efecto a las normas vigentes sin sustituir al legislador ni juzgar sobre el mero acierto o conveniencia de disposiciones adoptadas por los otros poderes en ejercicio de sus propias facultades” [del dictamen de la Procuración General de la Nación, al que remitió la Corte Suprema, in re “Martínez, Alberto Manuel c/ Universidad Nacional de Tucumán”, sentencia del 12/12/06 (Fallos: 329:5621); esta Sala en autos “Bona Fields S.A. (TF 36.594I) c/ Dirección General Impositiva s/ Recurso Directo de Organismo Externo”, sentencia del 26/5/15 y in re “Turismo Doss S.A. c/ EN-AFIP-DGI Resol 1/11 (NGDE) s/ proceso de conocimiento”, sentencia del 21/10/21, entre otros].

Es dable concluir entonces que la definición empleada por la LIG al calificar a los dividendos y utilidades como ganancia “no computable” adquiere relevancia respecto a la deducción de gastos –y aun cuando podría sostenerse que la referida calificación no implica per se la habilitación a deducirlos puesto que el legislador decidió consignarlo de modo expreso–, lo cierto es que el segundo párrafo del art. 64 de la LIG: (i) despeja toda duda con relación a las ganancias de tercera categoría y (ii) ratifica la improcedencia de asimilar la renta “no computable” a la “renta exenta” o “no alcanzada” en materia de gastos [v. esta Sala en la causa “Telecom” ya citada; en los autos “BBVA Banco Francés SA (TF 48121-I) c/ Dirección General Impositiva s/ Recurso Directo de Organismo Externo”, sent. del 15/08/23 y “P & G Holding Company SRL (TF 30327-I) c/ Dirección General Impositiva s/ Recurso Directo de Organismo Externo”, sent. del 19/09/23].

Tal como lo indicó la Corte en Fallos: 347:2352, la LIG emplea diferentes conceptos relacionados con la determinación del impuesto, a saber: “ganancias exentas”, “no comprendidas”, “ganancias gravadas”, “no gravadas” y ganancias “no computables” que presuponen la existencia de una ganancia gravada. Por consiguiente, puntualizó que los dividendos generan rentas gravadas respecto de las cuales la ley ha inhibido el nacimiento de la obligación tributaria en cabeza del accionista en tanto la renta que los originó ya fue gravada en cabeza de la sociedad que los distribuyó, respondiendo así al propósito de política tributaria de evitar la doble o múltiple imposición económica. Ese mecanismo expone la diferencia insalvable entre las rentas gravadas pero no computables y las rentas no gravadas o exentas que escapan por completo del impuesto. Por ende, la Corte entendió que “no corresponde incluir a las ganancias no computables en la prohibición de deducir gastos vinculados con ‘ganancias exentas o no comprendidas’ establecida en el art. 17, ni corresponde considerarlas como ganancias ‘no gravadas’ a los efectos de prorrateo establecido en el art. 80”.

En este escenario, se colige que las rentas “no computables” no resultan equiparables a las “rentas no gravadas” o “exentas” a efectos de aplicar el “prorrateo de gastos” tal como pretende el fisco nacional. En consecuencia, asiste razón a la apelante en cuanto arguye que los resultados de los certificados de participación constituyen ganancia gravada por la que los fideicomisos financieros ya pagaron el gravamen; circunstancia por la cual aquéllos resultados comportan en todo momento renta no computable en cabeza del Banco Hipotecario S. A.: ya sea al determinar el monto de la renta neta o bien al establecer la base de cálculo para obtener el coeficiente de prorrateo de gastos vinculados a ingresos exentos o no gravados destinado justamente a determinar la medida del gravamen adeudado.

Por último, cabe destacar que este mismo criterio fue aplicado por la Sala I de esta Cámara in re “Banco Hipotecario S.A. (TF 46961-I) c/ Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo” en la sentencia del 23/02/23 que fue confirmada por la Corte Suprema el 27/12/24 por remisión a la doctrina de Fallos: 347:2352 supra referenciada.

En virtud al modo en que se decide, es inoficioso expedirse respecto al plateo subsidiario de la actora relativo al error de cálculo de la determinación de oficio y al ofrecimiento de prueba pericial y documental en segunda instancia (conf. apartados VI y VIII del memorial de la actora).

Por las consideraciones desarrolladas, se resuelve: a) admitir el recurso de apelación de la parte actora y revocar el pronunciamiento del a quo en los términos y con el alcance supra expuesto, con costas en ambas instancias a la vencida (art. 68, primer párrafo, CPCCN); y b) dejar sin efecto los emolumentos fijados por el Tribunal Fiscal y declarar abstracto un pronunciamiento relativo a las apelaciones de honorarios deducidas en IF-2022-09444510-APN-DTD#JGM y en IF-2022-22180051-APN- DTD#JGM.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. – Marcelo D. Duffy. – Rogelio W. Vincenti. – Jorge E. Morán.

Cofco International Argentina S.A. c. AFIP – DGI s/ Dirección General Impositiva

En Buenos Aires, a 10 de junio de 2025, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer en el recurso interpuesto en los autos “COFCO INTERNATIONAL ARGENTINA SA c/ AFIP – DGI s/ DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara Jorge Eduardo Morán dijo:

1º) Que, por sentencia de fecha 03/12/2024, el señor juez de primera instancia rechazó la demanda (y su ampliación) promovida por COFCO International Argentina S.A. (en adelante, “COFCO”) contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (hoy Agencia de Recaudación y Control Aduanero; en adelante, la “ARCA”), en los términos del artículo 23 de la ley nº 19.549; cuyo objeto consistía en:

(i) Impugnar la resolución nº 34/2020 (DE LGCN), dictada por la demandada el 18/08/2020.

Mediante ella, se había resuelto no hacer lugar al recurso administrativo interpuesto por la aquí accionante –en los términos del art. 74 del decreto nº 1397/1979– contra la “Comunicación Resultado de Disconformidad” nº 82946, del 22/06/2018; a través de la cual, en los términos que prevé la resolución general (AFIP) nº 3985/2017 (en adelante, la “RG 3985”), se le confirmó a COFCO una calificación de “Categoría D – Alto Riesgo” en el “Sistema de Perfil de Riesgo” (en adelante, el “SIPER”), que dicha firma entendió improcedente.

Cabe destacar que la calificación mencionada fue modificada posteriormente, siendo la más reciente acreditada en la causa la “Categoría E – Muy Alto Riesgo” (v. presentación de la ARCA del 12/11/2024). Por otro lado, corresponde indicar que la actora sostuvo que esta clasificación influyó en su calificación en el “Sistema de Información Simplificado Agrícola” (en adelante, el “SIPA”), donde se encuentra catalogada en el “Estado 2 – Mediano Riesgo” (v. la presentación citada); así como en otros trámites y regímenes vinculados con el fisco nacional.

(ii) Solicitar la declaración de inconstitucionalidad de la RG 3985/2017, por supuestamente atentar contra varios principios constitucionales, enumerados en el escrito inicial.

(iii) Consecuentemente, que se ordene a la accionada la adecuación inmediata de la categoría de COFCO en el SIPER a la “Categoría A – Muy Bajo Riesgo”.

Asimismo, impuso las costas a la actora vencida (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

2º) Que, para decidir de ese modo, el sentenciante sostuvo que no se observa que la resolución administrativa impugnada contenga algún vicio que provoque su invalidez. Tampoco se aprecia que aquélla carezca de suficientes fundamentos de derecho, de manera que se justifique su descalificación como acto válido.

Indica que, por el contrario, en la motivación del acto se dieron explicaciones suficientes referidas a los fundamentos por los cuales se había arribado a la calificación en el SIPER que la firma aquí accionante reprocha.

A su vez, mencionó que los argumentos esbozados por la firma actora se traslucen en una mera disconformidad con el acto impugnado, y que no logran acreditar la existencia de vicios que lo tornen nulo.

Refirió que tampoco bastan los cuestionamientos que hace la demandante sobre el SIPER, así como tampoco los argumentos referidos a que la mentada clasificación resultó una sanción impropia.

Por último, en cuanto a la inconstitucionalidad planteada por la accionante respecto de la RG 3985, concluyó que, de la compulsa de la causa, no se advierte acreditada la repugnancia de dicha norma a la Carta Magna; ya que la actora sólo se limitó a realizar afirmaciones dogmáticas que evidencian su disconformidad con el sistema fiscal vigente, sin evidenciar las afecciones constitucionales que endilga.

3º) Que, disconforme con el pronunciamiento de grado, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido libremente. Puestos los autos en la oficina, expresó agravios el 03/02/2025, los cuales fueron replicados el 17/02/2025.

4º) Que, la recurrente se agravia:

(i) Del rechazo a la inconstitucionalidad planteada respecto de la RG 3985; que instituye el SIPER y que motivó los actos administrativos impugnados en autos.

A tales fines, hace una descripción del referido sistema, a partir de explicar los términos y alcances de la norma mencionada. Destaca que el SIPER consiste en una evaluación que realiza mensualmente el fisco nacional a cada contribuyente, la cual le otorga a cada uno de ellos una calificación que “está compuesta por una tabla de cinco (5) letras: – Categoría A: Muy bajo – Categoría B: Bajo – Categoría C: Medio y nuevas altas – Categoría D: Alto – Categoría E: Muy alto” (v. pág. 7 del memorial). Manifiesta que, conforme lo dispuesto por el art. 11 de la RG 3985, dicha evaluación se realiza “de forma sistémica, discrecional y subjetiva”; por cuanto los parámetros utilizados para efectuarla serían variables y no se encontrarían previstos en una norma específica –siendo simplemente publicados en el micrositio web respectivo de la ARCA– (v. la pág. del memorial antes señalada).

Luego, indica que el hecho de que un contribuyente tenga asignada una categoría de alto riesgo en el SIPER –como se da en su caso a partir de los actos administrativos impugnados en autos– trae innumerables perjuicios para aquél. En ese sentido, destaca que, a través de diversas resoluciones generales de la AFIP, se sancionan a aquellos contribuyentes con categorías inferiores, los cuales pueden llegar a perder beneficios fiscales o verse impedidos de efectuar o completar con facilidad algunos trámites ante el fisco nacional. Específicamente, pone como ejemplo a lo acreditado respecto de su estado en el SISA –determinado según su estado de SIPER–, lo cual sostiene que “puede obstaculizar las solicitudes de reintegros de IVA por exportación en los plazos dispuestos por la Resolución General AFIP 2000/2006, al tener mi mandante que tramitar las solicitudes de reintegro bajo el ´Título IV´ de la RG 2000/06 (en vez del Título I)” (v. pág. 8 del memorial).

Expuesto ello, plantea que, en su caso concreto, el SIPER funciona como una “sanción encubierta”. Ello, por traer aparejado de forma indirecta –ante sus bajas calificaciones– consecuencias que entiende disvaliosas.

Así, concluye que la RG 3985 resulta violatoria de los principios constitucionales de “culpabilidad, máxima taxatividad legal, certeza y legalidad” (v. pág. 12 del memorial) –entre varios otros–, por cuanto los parámetros que tipificarían las bajas calificaciones de SIPER serían fijados de manera discrecional y arbitraria por la ARCA en su portal web.

(ii) Del rechazo a la nulidad planteada respecto de los actos administrativos impugnados en autos.

Sobre este punto, indica que la baja categorización asignada a COFCO “incumple con todas las formalidades previstas en el artículo 8 de la Ley 19.549, por cuanto, no se ha expresado mediante un acto escrito, con indicación del lugar, fecha y firma de la autoridad que lo emite. Menos aún reúne los requisitos esenciales previstos en el artículo 7, principalmente, en cuanto a la competencia del funcionario interviniente, la expresión de los hechos del caso y el derecho que se considera aplicable” (v. pág. 16 del memorial).

Aduce que dicha calificación “resultaría sólo del chequeo de meros tildes efectuados por alguna persona (desconocida) en algún sistema informático fiscal, cuyas únicas constancias de actuación lo constituyen las impresiones de pantalla del sistema” (v. la pág. del memorial antes señalada).

Por todo ello, agrega además que la mala calificación en el SIPER otorgada a COFCO –confirmada por los actos administrativos cuestionados en autos– se trataría de una “vía de hecho de la administración”.

(iii) De la imposición en su contra de las costas de la instancia anterior, solicitando que se impongan a la contraria. Argumenta que, de todos modos, tuvo razones fundadas para litigar; por lo que solicita que eventualmente se impongan por su orden.

5º) Que, a fs. 343/349, el fiscal general presentó su dictamen, mediante el cual concluyó que “los escasos elementos de juicio aportados a la causa por el recurrente determinan el rechazo de la inconstitucionalidad articulada”. Ello, por cuanto COFCO “no logró demostrar que el sistema de calificaciones cuestionado revista naturaleza sancionatoria, aspecto sobre el que se centran sus agravios constitucionales”. Asimismo, sostuvo que los restantes reproches sobre la RG 3985 revisten “un carácter conjetural que impide tener por acreditada la lesión constitucional denunciada”.

6º) Que, cabe primero abordar los agravios constitucionales planteados por la demandada respecto de la RG 3985.

Sobre ello, cabe señalar que, como bien sostuvo el señor fiscal general en su dictamen, el reproche constitucional de la actora parte de la premisa de considerar que la RG 3985 instituye “sanciones encubiertas”; las cuales, según la visión de la demandante, por su configuración y tipificación infringirían los principios constitucionales de culpabilidad, máxima taxatividad legal, certeza y legalidad –entre varios otros–.

En cuanto a ello, es menester advertir tres cuestiones relevantes:

(i) En su memorial, la recurrente no brinda precisiones ni explicaciones acabadas sobre las normas constitucionales vulneradas en su caso. Ello, toda vez que las afecciones a la Carta Magna que fueron invocadas por la actora denotan una gran amplitud, poca claridad y una notoria vaguedad. En simples palabras, la demandante elabora una queja meramente dogmática. Es más, nótese que, además de los principios antes indicados, la accionante también invocó en su pieza recursiva afecciones a la garantía de debido proceso, al derecho de defensa, al principio de “jerarquía normativa”, al principio de reserva de ley, al derecho de acceder al trabajo y de ejercer toda industria lícita, al principio de razonabilidad, al principio de seguridad jurídica y al derecho de propiedad, “entre otros” (v. pág. 2 del memorial); todo lo cual evidencia la enorme laxitud de sus postulados, los cuales no se dirigieron en forma tajante e indubitable a fulminar la normativa impugnada por infringir reglas constitucionales concretas.

(ii) Previo al examen de si asiste razón o no a la demandante en cuanto a la existencia de las “sanciones encubiertas” que refiere, se debe primero aclarar que, a todo evento, esas supuestas sanciones no se encontrarían establecidas por la RG 3985 –que es la norma que COFCO tacha de inconstitucional–. Esto, debido a que esa norma sólo crea el SIPER, a efectos de “establecer procedimientos diferenciales relacionados con la administración de los tributos y los recursos de la seguridad social” (cfr. art. 5º de la referida resolución general); es decir que instituye dicho sistema con motivos puramente organizativos de la actividad del organismo fiscal.

Por el contrario, esas pretendidas sanciones habrían sido instituidas –desde un plano meramente hipotético– por otras disposiciones generales y complementarias del fisco nacional; las cuales no fueron impugnadas de forma específica, categórica y concreta en el escrito inicial, haciéndose referencia a ellas sólo a título ejemplificativo, todo lo cual evidencia el incorrecto encuadre que la parte demandante le dio a su planteo.

(iii) Como bien indicó el señor fiscal general en su dictamen, las afecciones que le infringiría a la recurrente la normativa que aquélla tacha de inconstitucional son netamente conjeturales. En ese sentido, nótese que, al referirse a los perjuicios que las normas cuestionadas le ocasionarían, siempre habla en potencial; llevando su explicación a la esfera de lo eventual, hipotético y futuro. A modo de ejemplo, cabe señalar los pasajes del memorial donde señala que:

– “la modificación en la Categoría ´A’ del SIPER, repercute también en el ´Estado´ del SISA, lo que puede obstaculizar las solicitudes de reintegros de IVA por exportación en los plazos dispuestos por la Resolución General AFIP 2000/2006” (v. pág. 8 del memorial; el destacado fue incorporado).

– “la modificación del ‘Estado’ en el SISA, traería aparejado un gravísimo perjuicio financiero a la Compañía, ya que al ser calificado en ESTADO 3 comenzaría a sufrir retenciones en el Impuesto a las Ganancias y en el IVA a un 60%, o bien, suspender el cobro de reintegros sistémicos por sesenta (60) días o más, lo que redundaría en la acumulación de millonarios saldos a favor de imposible absorción o recuperación en ambos tributos” (v. pág. 14 del memorial; el destacado fue incorporado).

– “la AFIP-DGI pudiera eventualmente también no renovar los certificados de no retención en IVA o en Impuesto a las Ganancias, por ser un contribuyente con ESTADO 3 en el SISA” (v. pág. 14 del memorial; el destacado fue incorporado).

– “es claro que existen múltiples daños de producción en el caso de COFCO. Estos son sólo algunos que seguramente ocurrirán en el corto plazo (…)” (v. pág. 14 del memorial; el destacado fue incorporado).

Todo esto, sella la suerte adversa de este agravio. Es que, en la especie, y a partir de todo lo antes expuesto, se puede colegir que el planteo de la demandante no satisfizo ninguna de las directrices aplicables a los planteos de esta índole; las cuales fueron bien enunciadas por el señor fiscal general en el considerando 5º de su dictamen, al cual cabe remitir en este punto por razones de brevedad.

Sólo a mayor abundamiento, cabe señalar que resta también seriedad al recurso aquí tratado el hecho de que se observen en varios pasajes del memorial presentado referencias al pedido de medida cautelar formulado por la accionante, tales como “solicito a V.E. que revoque la sentencia de fecha 03/12/2024 dictada por el a quo, y, en consecuencia, haga lugar a la medida cautelar solicitada por mi mandante, hasta tanto se resuelva la demanda de fondo” (v. pág. 12 del memorial; el destacado fue incorporado); lo que evidencia que el escrito bajo análisis es una mera reedición de aquél presentado a fs. 125/136.

Por todo ello, corresponde rechazar el recurso de la demandante en lo que a este agravio respecta.

7º) Que, corresponde ahora tratar el agravio referido a la nulidad de los actos administrativos impugnados en autos.

Al respecto, cabe preliminarmente recordar que los actos administrativos se presumen legítimos (cfr. art. 12 de la ley nº 19.549) y que, por ello, no pueden ser descalificados por la sola manifestación de voluntad de los administrados (Fallos: 328:1076, entre muchos otros). Este principio sólo cede cuando la decisión administrativa contiene vicios formales o sustanciales, o cuando ha sido dictada con sustento en presupuestos fácticos manifiestamente irregulares; circunstancias todas que deben ser fehacientemente probadas (Fallos: 310:234).

Sobre la base de tales pautas, no se observa que la “Comunicación Resultado de Disconformidad” nº 82946 y su confirmatoria –la resolución nº 34/2020 (DE LGCN)–, que avalaron la calificación en SIPER cuestionada en autos, contengan vicios que provoquen su invalidez. Tampoco se aprecia que dichos actos carezcan de suficientes fundamentos de derecho, de manera que se justifique su descalificación como actos válidos.

Por el contrario, del examen minucioso y conjunto de dichos actos se aprecia que la ARCA expuso con claridad los motivos por los que resolvió de esa manera; dando explicaciones suficientes sobre los parámetros y fuentes que se tuvieron en cuenta para resolver del modo en que se hizo, y explayando los fundamentos por los cuales se había arribado a la calificación de SIPER que COFCO cuestiona –la cual, vale destacar, es actualizable mensualmente–.

En suma, los agravios de la firma actora no traslucen más que su disconformidad con los actos mencionados, pero no logran acreditar la existencia de vicios que los tornen nulos.

Por lo demás, los argumentos referidos a la existencia de una vía de hecho de la ARCA al momento de calificar originalmente a COFCO dentro del SIPER tampoco pueden tener favorable acogida.

Ello, por cuanto la actuación del organismo fiscal tuvo basamento en las previsiones de la RG 3985. Además, corresponde también señalar que COFCO tuvo la posibilidad cierta y oportuna de plantear las disconformidades pertinentes a efectos de que se corrigieran los yerros que entendió cometidos por el fisco nacional a su respecto, como así también para que el organismo recaudador explicara los criterios que sustentaron su accionar; ante lo cual recibió una respuesta concreta, la que encima pudo ser recurrida administrativamente y, en última instancia, revisada en sede judicial.

Así, por todo lo expuesto, se desestima también este agravio.

8º) Que, por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la actora y confirmar la sentencia de grado –en lo sustancial que decide y con los alcances del presente pronunciamiento–.

9º) Que, en lo referente a las costas de la instancia anterior, por no existir razones particulares que ameriten apartarse del principio general que rige en la materia, corresponde confirmar lo resuelto por el juez de grado e imponerlas en ambas instancias a la actora vencida (cfr. art. 68, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, oído el señor fiscal general, VOTO por:

1º) Rechazar el recurso interpuesto por la actora y confirmar la sentencia de grado –en lo sustancial que decide y con los alcances del presente pronunciamiento–.

2º) Imponer las costas de ambas instancias a la actora vencida (cfr. art. 68, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Los señores jueces de Cámara Rogelio W. Vincenti y Sergio G. Fernández adhirieron al voto que antecede.

En virtud del resultado que instruye el acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve:

1º) Rechazar el recurso interpuesto por la actora y confirmar la sentencia de grado –en lo sustancial que decide y con los alcances del presente pronunciamiento–.

2º) Imponer las costas de ambas instancias a la actora vencida (cfr. art. 68, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

El Sr. Juez de Cámara Sergio G. Fernández suscribe la presente conforme a lo dispuesto en la resolución (J.S.) nº 7/2025.

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse. – Jorge E. Morán. – Rogelio W. Vincenti. –Sergio G. Fernández.

Cepas Argentinas S.A. c. Provincia de Córdoba s/acción declarativa de certeza

Buenos Aires, 3 de junio de 2025

Vistos los autos: “Cepas Argentinas S.A. c/ Córdoba, Provincia de s/ acción declarativa de certeza”, de los que

Resulta:

I) A fs. 170/194 se presenta Cepas Argentinas S.A. e inicia acción declarativa de certeza en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra la Provincia de Córdoba, a fin de que se despeje el estado de incertidumbre en el que dice encontrarse frente a la pretensión de la demandada de aplicarle –con sustento en lo dispuesto en los artículos 215, inciso 23, del Código Tributario provincial (ley 6006 t.o. 2015), 146 del decreto provincial 1205/2015, y 17 y 22 de la ley impositiva 10.324, correspondiente al año 2016– una alícuota diferencial más gravosa en relación al impuesto sobre los ingresos brutos, por el hecho de no tener su planta industrial en la jurisdicción provincial.

Solicita que el Tribunal se pronuncie sobre la validez constitucional de las citadas normas por entender que violan de manera directa los artículos 9º, 10, 11, 12, 75, inciso 13, y concordantes de la Constitución Nacional, en cuanto al reparto constitucional de competencias entre el gobierno federal y las provincias, y la prohibición de instituir aduanas interiores.

Expone que es una empresa nacional dedicada a la producción y comercialización de bebidas alcohólicas y analcohólicas, cuyas plantas industriales se encuentran ubicadas en la localidad de Burzaco, Provincia de Buenos Aires y en el Departamento de Rivadavia, Provincia de Mendoza, y que además cuenta con un establecimiento ubicado en Avellaneda, Provincia de Buenos Aires que, si bien fue habilitado como establecimiento industrial, hoy está destinado exclusivamente para la administración de la compañía.

Sostiene que la legislación provincial cuestionada ha instaurado una política discriminatoria contraria a la Constitución Nacional, pues mientras quienes desarrollan actividades industriales análogas a Cepas Argentinas S.A. en territorio cordobés tributan el impuesto sobre los ingresos brutos aplicando –a tenor del artículo 17 de la ley 10.324– una alícuota del 0,50%, los contribuyentes que, como en su caso, no desarrollen su actividad industrial en establecimientos ubicados en la Provincia de Córdoba, están obligados a aplicar la alícuota del 4% o 4,75%, de acuerdo a la cantidad que alcancen la totalidad de las bases imponibles declaradas o determinadas durante el ejercicio anterior, cualquiera sea la jurisdicción en que se lleven a cabo las actividades (artículo 22 de la ley impositiva citada).

Aclara que, al momento de la promoción de esta acción, abonaba el impuesto aplicando la alícuota agravada de 4,75% forzada por la naturaleza coactiva del tributo, de modo que venía sufriendo un perjuicio concreto grave derivado de la aplicación de las normas impugnadas, el que alcanzó en solo cinco meses el importe de $ 2.518.871,65, de acuerdo con el certificado contable acompañado a fs. 144/146 que refleja las diferencias entre la aplicación de una y otra alícuota.

Afirma que, en tales condiciones, al ser la normativa provincial impugnada lesiva a sus derechos, sin que pueda sustraerse a su aplicación coactiva, se configura un “caso concreto”, y que nada tiene de especulativa ni teórica esta acción declarativa en tales circunstancias.

Explica que si acaso decidiera unilateralmente apartarse de lo exigido obligatoriamente por la normativa provincial, ello solo le irrogaría daños sustancialmente mayores a los que padecía al momento de iniciar este proceso, pues, de conformidad con lo establecido por el artículo 58 del Código Tributario provincial, si el contribuyente aplica alícuotas que la provincia considera improcedentes, la Administración queda liberada de la obligación de instar un procedimiento de determinación de oficio; en estos supuestos basta la simple intimación de pago que, incumplida, habilita el inicio de un rápido juicio de apremio, que se agrava por la segura traba de embargos y costos judiciales, además de que –por su propia naturaleza– dicho proceso abreviado no permite ejercer el derecho constitucional de defensa en plenitud. Por otro lado –agrega–, se incurriría en graves contingencias en concepto de intereses y multa por omisión, sin descartar posibles denuncias bajo la ley penal tributaria.

Finalmente requiere el dictado de una medida cautelar, en los términos del artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, por la que: (i) se suspenda a su respecto la vigencia del régimen de alícuotas previsto para el impuesto sobre los ingresos brutos en las normas que aquí cuestiona, de modo tal que se la habilite a ingresar el gravamen aplicando la alícuota del 0,5%, prevista con carácter general para su actividad cuando se trate de contribuyentes con establecimiento en la jurisdicción demandada, y (ii) se le impida a la Provincia de Córdoba adoptar cualquier medida administrativa o judicial contra la actora por la que, directa o indirectamente, se persiga compensar total o parcialmente el efecto de la suspensión del régimen de alícuotas diferenciales.

II) A fs. 197/198 dictaminó la señora Procuradora Fiscal, y sobre la base de esa opinión, a fs. 203/204 el Tribunal declaró su competencia originaria para entender en la presente causa e hizo lugar a la medida cautelar solicitada.

III) A fs. 236/264 la Provincia de Córdoba contesta la demanda y solicita su rechazo.

Tras las negativas de rigor, destaca –entre otras consideraciones– que el objetivo de la medida fiscal en cuestión debe entenderse como una política de promoción y fomento enmarcada en la potestad tributaria provincial de promover la industria local y estimular su desarrollo, reservada para sí a través del artículo 125 de la Constitución Nacional, en la búsqueda de concretar la llamada cláusula del progreso o desarrollo al que se refiere el artículo 75, inciso 18, de la Ley Fundamental.

Aduce que las diferentes alícuotas obedecen a las distintas actividades que son alcanzadas, con intensidad diversa, por el impuesto sobre los ingresos brutos.

Niega que se verifique la discriminación denunciada por el contribuyente, pues la provincia únicamente considera –a los fines de ese tributo– la actividad efectivamente desarrollada en su territorio, que no es la “industrial” en este caso, con prescindencia del origen nacional o importado del producto.

Por el contrario, destaca que Cepas Argentinas S.A. se dedica en la Provincia de Córdoba a la “comercialización”, pues no elabora allí sus productos, y queda sometida a igual gravamen que el resto de los comercializadores que operan en ese territorio.

IV) A fs. 277/279 obra el dictamen de la señora Procuradora Fiscal acerca de las cuestiones constitucionales propuestas.

Si bien considera que el Tribunal sigue siendo competente para entender en este proceso, opina que la demanda no cumple con los requisitos que el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece como condicionantes de la posibilidad de entablar acciones meramente declarativas.

En tal sentido afirma que no se ha acreditado la existencia de un “caso”, en los precisos términos que esta Corte ha definido para poder acceder a su consideración, ya que por una parte la actora reconoció que tributa –esto es, que confecciona sus propias declaraciones juradas y abona el importe resultante– aplicando la alícuota más elevada, cuya constitucionalidad aquí impugna, y que lo hace para evitar una intimación de pago de la provincia.

Por otro lado, continúa, la Dirección de Policía Fiscal de la Provincia de Córdoba indicó que el contribuyente Cepas Argentinas S.A. no registra actuaciones administrativas labradas por esa Dirección ni obran en sus registros antecedentes de fiscalización (cfr. fs. 234/235).

Según entiende, nada impedía que la actora presente sus declaraciones juradas y abone el impuesto resultante empleando la alícuota que considera correcta para su actividad, ni que el organismo fiscal las impugne en cada uno de los períodos fiscales, situación hipotética, que puede o no producirse y que, en este último supuesto y por el transcurso del tiempo, podría conducir a la prescripción de las acciones y poderes fiscales para su reclamo.

En esos términos, concluye que la acción declarativa planteada no resulta un medio apto para satisfacer el interés de la actora, dado que –a su juicio– su pretensión tendiente a obtener la declaración general y directa de inconstitucionalidad de los artículos 215, inciso 23, del Código Tributario; 17 y 22 de la ley 10.324 y 146 del decreto 1205/2015 de la Provincia de Córdoba, no acreditan una “causa” o “caso contencioso” que permita la intervención del Poder Judicial de la Nación.

V) A fs. 280 se llamaron “autos para sentencia” y, posteriormente, a fs. 281/286 la actora manifiesta que durante el ejercicio fiscal 2017 rigió en la Provincia de Córdoba la ley tarifaria 10.412, norma que –según esgrime– en nada alteró el tratamiento discriminatorio previsto en los artículos 17 y 22 de la ley 10.324, reemplazados por los artículos 13 y 18 de la referida ley 10.412. Indica que, por ello, durante 2017 se dio cumplimiento a la medida cautelar dictada a fin de que “Cepas Argentinas S.A. tribute en lo sucesivo el impuesto sobre los ingresos brutos aplicando las mismas alícuotas fijadas o que se fijen en el futuro en las leyes tarifarias provinciales para los contribuyentes que desarrollen la misma actividad en establecimientos ubicados en la Provincia de Córdoba” (cfr. fs. 203/204).

Aduce que, en consecuencia, mantiene su interés en el dictado de la sentencia definitiva, ya que desde fines de 2016 y a lo largo de todo el ejercicio fiscal 2017, liquidó el impuesto aplicando la alícuota más baja de 0,50% al amparo de dicha medida cautelar.

Por otro lado, denuncia que si bien de una lectura aislada de la ley 10.509 (impositiva 2018) se desprendería que la demandada habría eliminado las disposiciones que establecían las alícuotas diferenciales impugnadas, lo cierto es que, más allá de las apariencias surgidas de dicha ley tarifaria, la demandada sancionó y publicó en paralelo otra norma, la ley 10.508, que introdujo una serie de modificaciones al Código Tributario provincial, e instauró en sus artículos 17 a 23 el denominado “Régimen Transitorio de Fomento y Promoción de las Industrias Locales” –con vigencia desde el 1º de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2020–, en virtud del cual, quienes ejercen actividad industrial y poseen establecimientos ubicados en el territorio de la demandada, deben tributar el impuesto sobre los ingresos brutos aplicando una alícuota del 0,50%, mientras que aquellos que no cumplen con esa condición deben aplicar una alícuota agravada, la que en su caso es del 1,30%.

En ese marco, considera que podrá afirmarse que se ha reducido el nivel de discriminación (de 0,50% contra 4,75% en el régimen anterior, a 0,50% contra 1,30% en el actual), pero la mayor o menor intensidad –esgrime– es irrelevante al momento de su examen.

Solicita, entonces, sobre la base de los argumentos expuestos en su demanda, que también se declare la inconstitucionalidad de las leyes 10.412 y 10.508.

Considerando:

1º) Que esta demanda corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional.

2º) Que el contenido y los alcances del escrito de fs. 281/286 importan la ampliación de la demanda interpuesta oportunamente a fs. 170/194, petición que no resulta admisible en el estado del proceso en el que fue efectuada, ya que a partir del llamado de autos para sentencia de fs. 280, ha quedado cerrada toda discusión y no pueden presentarse más escritos ni producirse más pruebas (artículo 484 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; arg. causas CSJ 4084/2015 “Torres e Hijos S.A. c/ Córdoba, Provincia de s/ acción declarativa de certeza”; CSJ 2872/2015 “Industrias Viauro S.A. c/ Córdoba, Provincia de s/ acción declarativa de certeza” y CSJ 1372/2016 “Liliana S.R.L. c/ Córdoba, Provincia de s/ acción declarativa de certeza”, sentencias del 9 de mayo de 2023).

Por otro lado, ninguna consideración cabe realizar en cuanto a las disposiciones de los artículos 215, inciso 23, del Código Tributario provincial (ley 6006 t.o. 2015) y 146 del decreto provincial 1205/2015, ya que regulan exenciones al impuesto sobre los ingresos brutos que no alcanzan a la parte actora, quien tampoco pretende ser incluida en esa franquicia.

En consecuencia, las cuestiones propuestas han quedado ceñidas al examen de las disposiciones impugnadas de la ley impositiva 10.324, que tuvieron vigencia durante el ejercicio fiscal 2016.

3º) Que, delimitada la cuestión a decidir, corresponde señalar que esta Corte no comparte lo expuesto por la señora Procuradora Fiscal en su dictamen de fs. 277/279, en el que se afirmó que la acción declarativa de certeza que dedujo la actora tiende a obtener una declaración general y directa de inconstitucionalidad de normas sancionadas por la legislatura local y que, por lo tanto, no existiría un caso, causa o controversia que justifique la intervención del Poder Judicial de la Nación.

Un orden lógico de las cuestiones que deben ser resueltas por el Tribunal impone abordar con prioridad este punto.

4º) Que la acción declarativa de certeza debe responder a una “causa” o “caso contencioso” (artículo 116, Constitución Nacional; artículo 2º, ley 27), no pudiendo tener un carácter simplemente consultivo ni importar una indagación meramente especulativa (Fallos: 307:1379) pues ello exigiría al Poder Judicial exceder las atribuciones jurisdiccionales concedidas por la Constitución Nacional. La acción aquí intentada fue concebida como un proceso de naturaleza preventiva –no reparatoria– por medio del cual se busca resolver un caso concreto. Así, esta Corte Suprema ha decidido que la acción declarativa de certeza debe tener por finalidad “precaver los efectos de un acto en ciernes –al que se le atribuye ilegalidad o arbitrariedad manifiesta– y fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en conflicto” (Fallos: 307:1379; 310:606, entre muchos otros). La finalidad de esta acción, por lo tanto, siempre es hacer cesar un estado de incertidumbre cuando provoque un gravamen al peticionante.

5º) Que el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que regula la acción declarativa dispone que la incertidumbre debe recaer sobre la “existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor”. El perjuicio o lesión actual al actor es necesario dado que sin su presencia no puede existir una causa o controversia en el sentido que le ha dado esta Corte (conf. doctrina de Fallos: 319:2642; 320:2964, disidencia de los jueces Belluscio, Petracchi y Bossert, entre otros). Los requisitos de admisibilidad de esta acción son, entonces, la falta de certeza y la lesión actual, o para ponerlo en términos normativos, la incertidumbre (artículo 322, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y el caso (artículo 116, Constitución Nacional; artículo 2º, ley 27).

6º) Que, como regla, la lesión que debe estar presente al promoverse una acción declarativa de inconstitucionalidad es la que se ha concretizado en un acto administrativo dirigido contra los intereses legítimos de la parte actora de modo directo e inmediato (doctrina de Fallos: 307:1379; 327:2529, entre otros). Así lo ha decidido este Tribunal, en materia tributaria, al considerar que el perjuicio concreto se halla probado cuando existe una determinación de oficio por parte del organismo fiscal o cuando este ha emitido intimaciones de pago, notificaciones de deuda o requerimientos (Fallos: 327:1051; 327:1083; 328:3599; 330:3777, entre otros). En esos casos, la Corte ha considerado que existe una conexión directa entre los intereses o los derechos que la parte actora puede considerar afectados y la norma o acto al que ella atribuye dicho perjuicio.

7º) Que, sin perjuicio de este criterio general, es de destacar que, bajo ciertas circunstancias, la norma impugnada –por sí misma y sin necesidad de que concurra una actividad administrativa de aplicación– puede llegar a producir una lesión concreta al accionante. Cuando quien promueve la demanda invoca de manera fundada hallarse en una situación semejante, debe considerarse que la mera vigencia de la norma ha creado una vinculación de derecho entre las partes, una de las cuales tiene un interés serio y suficiente en poner fin al perjuicio que padece, para lo cual resulta una vía idónea la declaración judicial de inconstitucionalidad de la norma y de las medidas que se ordenen con el fin de reconducir el ejercicio del poder público dentro de los límites de la Constitución. Se trata, entonces, de causas o casos contenciosos aptos para su decisión por esta Corte (artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional y artículo 2º de la ley 27; en el mismo sentido, cfr. Fallos: 326:1760, considerando 4º y sus citas).

8º) Que, sobre la base de tal doctrina, a juicio de esta Corte, la cuestión debatida en autos no tiene un mero carácter consultivo ni el perjuicio alegado es puramente hipotético, sino que, por el contrario, la actora ha demostrado su condición de contribuyente en la jurisdicción de Córdoba y también que ha ingresado el impuesto sobre los ingresos brutos a la tasa del 4,75% que estima inconstitucional (cfr. certificación contable obrante a fs. 144/145 y las planillas anexas). Por consiguiente, al momento de iniciarse el pleito, mediaba entre las partes una relación jurídica de carácter fiscal, vínculo que se ve directa e inmediatamente reglado por las normas legales que impugna. En consecuencia, la actora cuenta con interés suficiente en la declaración de certeza pretendida en cuanto busca restablecer su situación impositiva frente al fisco bajo aquellas normas que reputa constitucionalmente válidas, sin incurrir por ello en incumplimientos susceptibles de sanción.

La necesidad del pronunciamiento judicial se ve confirmada ante la actitud asumida por la provincia demandada al comparecer en el proceso. En dicha oportunidad negó expresamente el derecho de la actora a pagar el impuesto bajo la misma alícuota que los contribuyentes cuya actividad productiva se desarrolla en establecimientos ubicados en el territorio de la provincia y defendió la validez de las normas que establecen la tasa que ha puesto en cuestión la firma accionante. De esta manera, la demandada ha dado por sentado que la controversia con su contraparte es actual y no una mera posibilidad sujeta a una cierta condición futura.

Cabe añadir, en relación con los argumentos vertidos por la señora Procuradora Fiscal en su dictamen de fs. 277/279, que si bien la demandante estaría en condiciones de provocar una actuación de la Administración –adecuando sus declaraciones juradas y los pagos correspondientes a las normas que considera ajustadas a la Constitución– ello no resulta exigible cuando, como sucede en autos, las circunstancias del caso ya han superado el estadio de mera conjetura y han alcanzado un desarrollo suficiente para que el Tribunal se vea en condiciones de decidir un conflicto de derechos o intereses efectivo, y no uno meramente hipotético o teórico propio de las peticiones de carácter consultivo antes que propiamente jurisdiccionales.

En consecuencia, esta Corte debe decidir la presente causa que ha sido promovida en procura de precaver los daños que le irrogaría a la parte actora el cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 de la ley 10.324.

9º) Que en cuanto al fondo del asunto, la cuestión a resolver presenta sustancial analogía con la ya examinada y resuelta por el Tribunal en Fallos: 340:1480 y CSJ 114/2014 (50-H)/CS1 “Harriet y Donnelly S.A. c/ Chaco, Provincia del s/ acción declarativa de certeza”, sentencia del 31 de octubre de 2017, a cuyos fundamentos y conclusión corresponde remitir en cuanto fueren aplicables al caso de autos, en razón de brevedad y con el propósito de evitar repeticiones innecesarias.

10) Que, por lo tanto, la aplicación del artículo 22 de la ley impositiva local 10.324 correspondiente al año 2016, en el caso concreto, al gravar la actividad desarrollada por la actora con la alícuota del 4% o 4,75% o la establecida “para el comercio mayorista si esta resultare inferior”, obstaculizaba el desenvolvimiento del comercio entre las provincias.

11) Que en tales condiciones, a la luz de los preceptos constitucionales examinados en las causas citadas en el considerando 9º, y de los criterios fijados por esta Corte a su respecto, en el caso queda en evidencia la discriminación generada por la legislación provincial en función del lugar de radicación del establecimiento productivo del contribuyente, en tanto lesionaba el principio de igualdad (Constitución Nacional, artículo 16), y se alteraba la corriente natural del comercio (Constitución Nacional, artículos 75, inciso 13 y 126), instaurando así una suerte de “aduana interior” vedada por la Constitución Nacional (artículos 9º a 12), para perjudicar a los productos foráneos en beneficio de los manufacturados en su territorio, extremo que conduce a la declaración de invalidez de la legislación fiscal impugnada (Fallos: 340:1480, ya citado).

Por ello, y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se decide: Hacer lugar a la demanda entablada por Cepas Argentinas S.A. y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del artículo 22 de la ley 10.324 de la Provincia de Córdoba. Con costas a la vencida (artículo 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese, comuníquese esta decisión a la Procuración General de la Nación y, oportunamente, archívese.

Voto del señor Presidente doctor don Horacio Rosatti

Considerando:

Que el infrascripto coincide con los resultandos y los considerandos 1º a 6º del voto que encabeza el presente pronunciamiento.

7º) Que, sin perjuicio de este criterio general, es de destacar que, bajo ciertas circunstancias, la norma impugnada puede llegar a producir una lesión concreta al accionante. Cuando quien promueve la demanda invoca de manera fundada hallarse en una situación semejante, puede considerarse que la norma ha creado una vinculación de derecho entre las partes, una de las cuales tiene un interés serio y suficiente en poner fin al perjuicio que padece, para lo cual resulta una vía idónea la declaración judicial de inconstitucionalidad de la norma y de las medidas que se ordenen con el fin de reconducir el ejercicio del poder público dentro de los límites de la Constitución. Se trata, entonces, de causas o casos contenciosos aptos para su decisión por esta Corte (artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional y artículo 2º de la ley 27; en el mismo sentido, cfr. Fallos: 326:1760, considerando 4º y sus citas).

8º) Que, sobre la base de tal doctrina, a juicio de esta Corte, la cuestión debatida en autos no tiene un mero carácter consultivo ni el perjuicio alegado es puramente hipotético sino que, por el contrario, las circunstancias particulares de la causa permiten tener por configurado un “caso contencioso”.

En efecto, la actora demostró el perjuicio concreto que le generaban las normas impugnadas y refirió, de manera particular, los perjuicios adicionales que le causaría el incumplimiento de dichas normas. Con ello, la actora ha logrado evidenciar que cuenta con interés suficiente en la declaración de certeza pretendida en cuanto busca restablecer su situación impositiva frente al Fisco bajo las normas que reputa constitucionalmente válidas.

A su vez, la provincia demandada negó expresamente el derecho de la actora a pagar el impuesto bajo la misma alícuota que los contribuyentes que desarrollan su actividad productiva en establecimientos ubicados dentro del territorio provincial y defendió la validez de las normas que establecen el tributo cuestionado por la actora. De esta manera, la demandada ha dado por sentado que la controversia con su contraparte es actual y no una mera posibilidad sujeta a una cierta condición futura.

Cabe añadir, en relación con los argumentos vertidos por la señora Procuradora Fiscal en su dictamen de fs. 277/279, que si bien la demandante estaría en condiciones de provocar una actuación de la Administración –adecuando sus declaraciones juradas y los pagos correspondientes a las normas que considera ajustadas a la Constitución– ello no resulta exigible cuando, como sucede en autos, las circunstancias del caso ya han superado el estadio de mera conjetura y han alcanzado un desarrollo suficiente para que el Tribunal se encuentre en condiciones de decidir un conflicto de derechos o intereses efectivo, y no uno meramente hipotético o teórico propio de las peticiones de carácter consultivo antes que propiamente jurisdiccionales. Ello, con mayor razón aun cuando por medio de la presente acción se busca evitar los efectos de normas que ponen de manifiesto una clara posición asumida por la demandada que resulta contraria a una igualmente clara y consolidada doctrina de este Tribunal.

9º) Que en cuanto al fondo del asunto, la cuestión a resolver presenta sustancial analogía con la ya examinada y resuelta por el Tribunal en Fallos: 340:1480 y CSJ 114/2014 (50-H)/CS1 “Harriet y Donnelly S.A. c/ Chaco, Provincia del s/ acción declarativa de certeza”, sentencia del 31 de octubre de 2017, a cuyos fundamentos y conclusión corresponde remitir en cuanto fueren aplicables al caso de autos, en razón de brevedad y con el propósito de evitar repeticiones innecesarias.

10) Que, por lo tanto, la aplicación del artículo 22 de la ley impositiva local 10.324 correspondiente al año 2016, en el caso concreto, al gravar la actividad desarrollada por la actora con la alícuota del 4% o 4,75% o la establecida “para el comercio mayorista si esta resultare inferior”, obstaculizaba el desenvolvimiento del comercio entre las provincias.

11) Que en tales condiciones, a la luz de los preceptos constitucionales examinados en las causas citadas en el considerando 9º, y de los criterios fijados por esta Corte a su respecto, en el caso queda en evidencia la discriminación generada por la legislación provincial en función del lugar de radicación del establecimiento productivo del contribuyente, en tanto se lesionaba el principio de igualdad (Constitución Nacional, artículo 16), y se alteraba la corriente natural del comercio (Constitución Nacional, artículos 75, inciso 13 y 126), instaurando así una suerte de “aduana interior” vedada por la Constitución Nacional (artículos 9º a 12), para perjudicar a los productos foráneos en beneficio de los manufacturados en su territorio, extremo que conduce a la declaración de invalidez de la legislación fiscal impugnada (Fallos: 340:1480, ya citado).

Por ello, y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se decide: Hacer lugar a la demanda entablada por Cepas Argentinas S.A. y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del artículo 22 de la ley 10.324 de la Provincia de Córdoba. Con costas a la vencida (artículo 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese, comuníquese esta decisión a la Procuración General de la Nación y, oportunamente, archívese. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Ricardo L. Lorenzetti.

Telefónica Móviles Argentina S.A. c. ENACOM – Municipalidad de Luján ? Res. 540/21 ? Dto. 691/24 s/ inc. de medida cautelar

Buenos Aires, fecha de firma electrónica

Y Vistos; Considerando:

I. Que mediante la resolución de fojas 143 (conf. constancias digitales, a las que se aludirá en lo sucesivo), la jueza de la instancia anterior rechazó la medida cautelar de no innovar solicitada, cuyo objeto consistía en que se ordenara a la Municipalidad de Luján que se abstuviera de intimar, reclamar administrativa o judicialmente mediante juicio de apremio o ejecución fiscal la “Tasa por Habilitación de Estructuras Soporte de Antenas e Infraestructuras Relacionadas” por los períodos fiscales 2016 a 2021 hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos, en los términos de los artículos 230 y siguientes del CPCCN.

Asimismo, la accionante solicitó cautelarmente que “… se haga saber a la Municipalidad de Luján que deberá abstenerse de impedir u obstaculizar la normal prestación del servicio de telecomunicaciones que presta Telefónica Móviles Argentina SA con fundamento en la existencia de los importes determinados y discutidos en estas actuaciones” (v. fs. 66/67 del escrito de inicio).

Para así decidir, sostuvo que no se encontraban reunidos los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada. En tal sentido, expresó que la parte actora no alcanzaba a demostrar la verosimilitud del derecho que invocaba, al menos con el grado de evidencia que se requería para otorgar la cautela requerida, máxime cuando la presunción de validez que debía reconocerse a los actos de las autoridades constituidas obligaba en los procesos precautorios a una severa apreciación de las circunstancias del caso y de los requisitos ordinariamente exigibles para la admisión de toda medida cautelar.

Por otro lado, sostuvo que el asunto que se traía a conocimiento excedía ostensiblemente el instituto cautelar, en tanto las cuestiones planteadas requerían un estudio más profundo del que aquél autorizaba y demandaban una mayor amplitud de debate y prueba. En consecuencia, rechazó la tutela pretendida.

II. Que disconforme, la accionante apeló a fojas 156 y expresó agravios a fojas 158/176, que fueron replicados mediante las presentaciones de fojas 178/181 y de fojas 183/189.

En su memorial, luego de recordar los antecedentes del caso, se agravió del rechazo de la medida cautelar solicitada, atento a que se encontraban reunidos los requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora. En tal sentido, afirmó que mediante la tasa en cuestión se pretendía gravar el uso y ocupación del espacio público que realizaba Telefónica Móviles Argentina SA para la debida prestación del servicio interjurisdiccional de telecomunicaciones a su cargo, en clara violación al artículo 39 de la ley 19.798 y al artículo 89 de la ley 27.078; y la pacífica jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Asimismo, alegó que la Municipalidad de Luján no había acreditado ni probado la efectiva y concreta prestación de servicios que habilitaran el cobro de la “Tasa por Habilitación de Estructuras Soporte de Antenas e Infraestructuras Relacionadas”.

Por otro lado, argumentó que el peligro en la demora era evidente, atento a que la Municipalidad de Luján había desconocido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de tasas municipales, como así también puso de resalto que la vía administrativa se encontraba agotada, de modo que podía iniciar el juicio de apremio a los efectos de reclamar judicialmente la tasa aquí cuestionada.

Por consiguiente, atento a que se encontraban reunidos los requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, solicitó que se revocara la resolución apelada y se concediera la medida cautelar solicitada.

III. Que en este estado de las actuaciones, corresponde examinar la apelación de la parte actora.

III.1. Cabe señalar que en toda medida cautelar la investigación sobre el derecho que se postula se limita a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho parezca verosímil. El resultado de esta sumaria cognición sobre la existencia del derecho tiene, en todos los casos, valor no de una declaración de certeza sino de hipótesis y solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá verificar si la hipótesis corresponde a la realidad (Piero Calamandrei, “Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares”, Buenos Aires, Librería El Foro, 1996, pág. 77).

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que, a tal efecto, se debe acreditar la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza (Fallos: 329:3890).

Por otra parte, también debe considerarse que la finalidad de las medidas cautelares, en general, radica en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la eventualidad de que se dicte una sentencia favorable. Es decir, se trata de sortear la posible frustración de los derechos de las partes a fin de que no resulten insustanciales los pronunciamientos que den término al litigio (esta Sala, in re: “Acegame S.A c/ DGA -resol 167/10 [expte. 12042-36/05]-”, del 9/9/2010).

Además, si bien como regla, y en virtud de la presunción de validez de los actos estatales, las medidas cautelares no proceden contra actos administrativos o legislativos, ese principio debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles (Fallos: 250:154; 251:336; 307:1702; 314:695; y 330:1261, 2470 y 4953: 331:2893). En tal sentido, también se ha señalado que, por su naturaleza, las medidas cautelares no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino solo su verosimilitud, y que en esta materia el juicio de verdad se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 306:2060).

III.2. Sentado ello, de las constancias agregadas a las actuaciones a fojas 16/47, se desprende que mediante el expediente Nº EX-2021-00084293-MUNILUJAN-DRH#SGPC se inició la fiscalización integral de la firma Telefónica Móviles Argentina SA con motivo de la falta de pago de la “Tasa por Habilitación de Estructuras Soporte de Antenas e Infraestructuras Relacionadas”, tipificada en el Capítulo XXII, artículo 291 y concordantes de la Ordenanza Fiscal vigente.

Frente a ello, el apoderado de la aquí actora presentó descargo en tanto que la pretensión municipal se contraponía a distintas leyes federales que regulaban el servicio público de telecomunicaciones a su cargo. Dicho descargo fue rechazado por la Secretaría de Economía y Finanzas de la Municipalidad de Luján (v. Resolución Nº 540 del 13/12/2021), la cual a su vez desestimó el recurso de revocatoria presentado (v. Resolución Nº 25 de fecha 20/1/2022).

Posteriormente, a través del Decreto Nº DECTO-2024 -691-E-MUNILUJAN-INT, el Intendente Municipal rechazó el recurso jerárquico interpuesto por Telefónica Móviles Argentina SA contra el procedimiento de determinación desplegado por la Dirección de Ingresos Públicos y la Secretaría de Economía y Finanzas, relativo a la “Tasa por Habilitación de Estructuras Soporte de Antenas e Infraestructuras Relacionadas”, cuya valorización alcanzaba la suma de $ 54.233.851,63 (pesos cincuenta y cuatro millones doscientos treinta y tres mil ochocientos cincuenta y uno con sesenta y tres centavos), calculada al día 8 de abril de 2024.

III.3. Así las cosas, es conveniente poner de resalto que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente de Fallos: 344:2728 se refirió a las condiciones constitucionales para la imposición de tasas municipales. Al respecto, sostuvo que la tasa es una “categoría tributaria derivada del poder de imperio del Estado, con estructura jurídica análoga al impuesto y del cual se diferencia únicamente por el presupuesto de hecho adoptado por la ley, que consiste en el desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado” (cons. 6º). Asimismo, expresó que el cobro de la tasa debe corresponder siempre a la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio relativo a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente (cons. 7º).

Sentado ello, cabe recordar que la actora alegó que la Municipalidad de Luján no había acreditado ni probado la efectiva y concreta prestación de servicios que habilitaran el cobro de la “Tasa por Habilitación de Estructuras Soporte de Antenas e Infraestructuras Relacionadas”. Asimismo, controvirtió la competencia del municipio para cobrar dicha tasa ya que, según afirmó, interfería de modo directo sobre el servicio interjurisdiccional de telecomunicaciones que prestaba Telefónica Móviles Argentina SA.

En tales condiciones, sin perjuicio de la efectiva y concreta prestación de servicios que habilitaran el cobro de la tasa en cuestión, a primera vista y de un examen preliminar de las actuaciones, se advierte que la pretensión de la Municipalidad de Luján aparece, en el estrecho marco de conocimiento del proceso cautelar, en oposición a la competencia específica de la autoridad nacional para fijar las tasas y tarifas de los servicios de telecomunicaciones y de las tecnologías de la información y las comunicaciones (arts. 3º, 4º y 6º de la Ley Nº 19.798 y arts. 3º y 4º de la Ley Nº 27.078).

Asimismo, esta Sala ha dicho que tanto la Ley Nacional de Telecomunicaciones Nº 19.798, como las reglamentaciones dictadas por el ente regulador, en su carácter de autoridad nacional encargada de la aplicación de ese régimen, constituyen normas federales. En este marco, las atribuciones provinciales y municipales, como regla y sin que implique abrir un juicio sobre el fondo del asunto, deben ser ejercidas de un modo que no sea incompatible con lo establecido en el régimen federal que rige en la materia (causas “Nextel Communications Argentina S.R.L c/ ENACOM y otros s/ inc. de medida cautelar”, Nº 47.858/2016, del 26 de diciembre de 2017; y “Telefónica Móviles Argentina S.A c/ Municipalidad de Vicente López y otros/ inc. de medida cautelar”, Nº 56509/2017, del 7 de septiembre de 2018).

Además, el cobro de la tasa pretendida por el municipio demandado incidiría en las condiciones económicas y materiales establecidas por la autoridad nacional para la prestación del servicio de telecomunicaciones, en razón de su importe, lo que evidencia una probabilidad cierta de que se configure un supuesto de interferencia en una atribución de carácter federal (conf. Sala IV en las actuaciones “Telecom Argentina S.A c/ ENACOM y otros/ inc. de medida cautelar”, expediente Nº 1105/2021, resolución del 19 de abril de 2022, y sus citas).

En relación con el peligro en la demora, se observa que en el caso concurren elementos objetivos que permiten anticipar ciertos efectos de la decisión definitiva a fin de prevenir un daño que podría derivar de su retardo. Ello así, en la medida en que la Municipalidad de Luján liquidó una deuda en cabeza de la aquí accionante y rechazó los recursos administrativos interpuestos, lo cual hace posible prever que se iniciarán a su respecto acciones tendientes a su cobro compulsivo; y que ese cobro incide directamente sobre los importes destinados a la prestación de un servicio sujeto a jurisdicción federal, según lo previsto en los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 27.078 (en igual sentido, esta Sala en las actuaciones “Telefónica Móviles Argentina S.A c/ EN-ENACOM y otros/ proceso de conocimiento”, expediente Nº 80579/2018, resolución del 10 de noviembre de 2021).

En consecuencia, cabe concluir que en la causa se encuentran acreditados los presupuestos exigidos por el artículo 230 del CPCCN para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada. Sin perjuicio de ello, se debe señalar que, debido a su índole previsional, las resoluciones que conceden o deniegan medidas cautelares no causan estado, es decir, son susceptibles de modificaciones en la medida en que con posterioridad varíen las circunstancias de hecho o de derecho tenidas en cuenta para decretarlas (esta Sala, en la causa “Zarzur, Miguel Ángel c/ EN- Mº Hacienda- AFIP s/ proceso de conocimiento”, expediente Nº 4303/2021, del 10 de mayo de 2021).

Por lo demás, la accionante no acreditó que la Municipalidad de Luján le haya denegado habilitaciones o permisos necesarios para la prestación del servicio de telecomunicaciones como consecuencia del importe determinado en concepto de “Tasa por Habilitación de Estructuras Soporte de Antenas e Infraestructuras Relacionadas”. Por consiguiente, este aspecto del recurso de apelación no resulta atendible.

IV. Que, por las consideraciones vertidas, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución de fojas 143. En consecuencia, se concede la medida cautelar solicitada y se ordena a la Municipalidad de Luján que se abstenga de reclamar judicial o administrativamente el pago de la “Tasa por Habilitación de Estructuras Soporte de Antenas e Infraestructuras Relacionadas”, calculada hasta el período fiscal 2021. A tal efecto, se fija como contracautela la caución de $5.000.000 (pesos cinco millones), la que deberá ser prestada por la parte actora en la instancia de grado, dejando debida constancia en autos.

Por lo expuesto, el Tribunal resuelve: 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución de fojas 143. 2) Conceder la medida cautelar solicitada y en consecuencia, ordenar a la Municipalidad de Luján que se abstenga de reclamar judicial o administrativamente el pago de la “Tasa por Habilitación de Estructuras Soporte de Antenas e Infraestructuras Relacionadas”, calculada hasta el período fiscal 2021. 3) Fijar como contracautela la caución de $ 5.000.000 (pesos cinco millones).

Se deja constancia de que no suscribe el doctor Jorge F. Alemany por encontrarse en uso de licencia.

Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvanse. – Guillermo F. Treacy. – Pablo Gallegos Fedriani (Prosec.: Fernando A. Vázquez).

Kia Argentina S.A. c.Dirección General de Rentas de la Provincia de Misiones s/acción declarativa de inconstitucionalidad

Dictamen de la señora Procuradora Fiscal ante la Corte:

I. Según surge de las actuaciones digitales obrantes en el sistema de consulta de causas web del Poder Judicial de la Nación (al que se referirán las citas siguientes), a fs. 208/215 de las actuaciones principales, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Misiones rechazó la demanda contencioso administrativa interpuesta por Kia Argentina S.A. (en adelante, Kia). De esa manera, confirmó la resolución 833/11 de la Dirección General de Rentas y sus confirmatorias (resolución 5.073/11, de la DGR y 126/2015, del Ministerio de Hacienda), por medio de las cuales se había determinado el impuesto de sellos al 31 de marzo de 2011, con más sus intereses, y había aplicado una multa con fundamento en el impuesto omitido.

Para así decidir, en cuanto aquí interesa, señaló que entre Kia y sus concesionarias existe una relación contractual, conformada por una “solicitud de adhesión” y el “Reglamento General para Concesionarios” (en adelante, el Reglamento), que son suscriptos por los concesionarios y luego remitidos a Kia para su evaluación.

Sostuvo que aquellos instrumentos constituyen contratos de adhesión que están alcanzados por el impuesto de sellos, porque cuentan con la firma del titular o apoderado del concesionario, quien se adhiere a las condiciones preestablecidas por Kia, y porque esa solicitud es posteriormente aceptada tácitamente por la actora “al realizar (por acción u omisión) los actos que formalizan la relación y dan por válido el instrumento y las cláusulas en él insertas”.

Al respecto, resaltó que en la propia solicitud se contempla la aceptación ficta por parte de Kia, al disponer que “esta Solicitud también se entenderá aceptada de conformidad por KASA en el supuesto que la misma proceda a la entrega de Vehículos al concesionario”.

Siguiendo ese orden de ideas, señaló que el Código Fiscal local grava los contratos celebrados entre ausentes con cláusulas de aceptación tácita y afirmó que ello no resulta violatorio de los lineamientos que la ley 23.548 establece respecto del impuesto de sellos, toda vez que esta ley-convenio no establece que los instrumentos deban estar firmados por ambas partes.

Al contrario, sostuvo que el art. 9º, inc. b), de la ley 23.548, únicamente requiere la “manifestación inequívoca de la voluntad …, las cuales pueden perfeccionarse de variadas maneras, aun de forma ficta”.

Señaló que tales extremos se verifican en el caso “con la firma de los concesionarios, por un lado, y por el otro con los hechos desplegados de manera inequívoca por parte de Kia – aceptación tácita del art. 174 CF”.

II. La actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 220/234, cuyo rechazo por el a quo a fs. 276/279vta., motivó la presente queja.

La demandante, en primer lugar, explica que en su operatoria existen tres documentos relevantes. En primer lugar, un reglamento general, que tiene carácter normativo y regula la relación comercial de Kia con sus concesionarios. En segundo lugar, una “solicitud estándar” elaborada por la actora para que los concesionarios se ofrezcan como tales. Precisa que, para ello, deben completarlas, firmarlas y presentarlas a la accionante, quien no tiene un plazo concreto para aceptarlas. En tercer lugar, las órdenes de pedido de vehículos.

Sostiene que la “solicitud estándar” no constituye un instrumento alcanzado por el impuesto de sellos, toda vez que su firma por parte de los pretensos concesionarios no produce el nacimiento de derechos y obligaciones para las partes, ni obliga a Kia a la entrega de vehículos.

Explica que ello es así, porque la “solicitud estándar” no fue aceptada en forma expresa por Kia y se requieren de actos posteriores y la emisión de otros documentos para poder considerar iniciada la relación comercial.

Al respecto, destaca que la “solicitud estándar” solamente se considera aceptada una vez que se procede a la entrega de los vehículos.

Por tales motivos, considera que la Provincia pretende gravar con el impuesto de sellos el negocio subyacente a la “solicitud estándar”, al integrar el hecho imponible con “actos de cumplimiento” por parte de Kia.

En otras palabras, refiere que la demandada aplicó el principio de realidad económica y dejó de lado el de instrumentación que rige en la materia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 9º, ap. 2), de la ley 23.548, a la que la Provincia de Misiones adhirió sin limitaciones ni reservas.

Por ello, plantea la inconstitucionalidad del art. 174 del Código Fiscal, porque grava con el impuesto de sellos actos entre ausentes con cláusulas de aceptación tácita.

III. En estos términos, corresponde recordar que la ley 23.548 estableció una serie de obligaciones a la que deben sujetarse las provincias con el fin de obtener el armónico funcionamiento del sistema de distribución de competencias tributarias y lograr un reparto equitativo del producido de los impuestos nacionales que integran dicho mecanismo (Fallos: 326:2164; 342:971).

En lo relativo al impuesto de sellos, en el art. 9º, inc. b), la citada ley preceptúa que deberá recaer “sobre actos, contratos y operaciones de carácter oneroso instrumentados, sobre contratos a título oneroso formalizados por correspondencia, y sobre operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de dinero que devenguen interés, efectuadas por entidades financieras regidas por la Ley 21.526”.

Asimismo, precisa que: “Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones mencionados en la primera parte del párrafo anterior, de manera que revista los caracteres exteriores de un título jurídico por el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen los contribuyentes”.

Al respecto, en Fallos: 321:358 se ha señalado que la inclusión de esta norma en el capítulo de la ley 23.548 titulado “Obligaciones emergentes del régimen de esta ley”, tiene por finalidad autónoma evitar la regulación dispar del impuesto en las diversas jurisdicciones. Se agregó allí que la ratio legis inspiradora de la fijación original de las pautas caracterizadoras de los gravámenes estuvo orientada a restringir, dentro de cauces uniformes, el ejercicio del poder tributario local, para obtener un mínimo de homogeneidad en la imposición autorizada, y que también se tuvo en miras evitar anticipadamente, por medio de dicho marco regulatorio, la eventual superposición del impuesto de sellos con otros tributos nacionales coparticipados. Dicho precepto fue reiterado en Fallos: 326:2164 y 342:971, entre otros.

IV. Sentado ello, observo que el a quo se apartó de los lineamientos establecidos en el régimen referido en el apartado anterior, al sostener que en este caso el contrato se había formalizado con “la firma de una sola de las partes (concesionaria) a la cual resta la aceptación de la otra parte, la cual se perfecciona con los actos de cumplimiento realizados –para el caso, aceptación ficta– los que resultan inequívocas manifestaciones de obligarse (entrega de los automóviles)” (este subrayado, así como lo siguientes, me pertenecen).

Para así decidir, destacó que el art. 174 del Código Fiscal local establece, en cuanto aquí interesa, que: “quedan comprendidos como actos jurídicos y operaciones gravados, los contratos entre ausentes con cláusulas de aceptación ficta formalizados mediante propuestas, pedidos, presupuestos, compromiso o promesa de venta, pro formas, ofertas o cartas de ofertas aceptadas tácitamente o en forma pura y simple”.

Por ello, tengo para mí que la decisión impugnada se fundó en una norma local –el art. 174 del Código Fiscal transcripto–, que se halla en contravención a lo dispuesto por el art. 9º, inc. b), de la ley 23.548, en cuanto exige que el “instrumento” gravado revista los caracteres de un título jurídico, con el que se pueda exigir el cumplimiento de las obligaciones, “sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen los contribuyentes” (arg. de Fallos: 327:1051, 1083 y 1108; 329:2231; 330:2617 y 331:2685, entre otros).

Para ratificar lo expuesto, basta con observar que en el decisorio apelado se reconoce que el documento examinado en este caso cuenta únicamente con la firma del titular o apoderado del concesionario y requiere de la demostración de los “hechos desplegados de manera inequívoca por parte de Kia” para el perfeccionamiento del contrato y de la relación contractual.

Por tales motivos, en mi opinión, asiste razón a la actora en cuanto señala que el art. 174 del Código Fiscal debe ser privado de validez con fundamento en el principio de supremacía federal contenido en el art. 31 de la Constitución Nacional (Fallos: 323:1705; 329:792; 335:996).

En tales condiciones, estimo que la decisión impugnada resulta descalificable como acto jurisdiccional válido, con arreglo a la doctrina de esta Corte Suprema sobre arbitrariedad de las sentencias (Fallos: 326:2164; 331:47; 338:203 entre otros).

V. Finalmente, frente a la solución que aquí propicio, considero que el tratamiento de los restantes planteos deviene inoficioso.

VI. En virtud de las consideraciones que anteceden, y para la hipótesis de que V.E. comparta los fundamentos expuestos precedentemente, entiendo que corresponde hacer lugar al presente recurso de hecho, declarar formalmente admisible el recurso extraordinario, revocar la sentencia apelada y ordenar que –por quien corresponda– se dicte una nueva conforme a derecho. Buenos Aires, de marzo de 2023. – Laura M. Monti.

Buenos Aires, 29 de mayo de 2025

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Kia Argentina S.A. c/Dirección General de Rentas de la Provincia de Misiones s/demanda contencioso administrativa”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1º) Que Kia Argentina S.A. (en adelante, “Kia”) promovió demanda contencioso administrativa contra la resolución de la Dirección General de Rentas de la Provincia de Misiones, y sus confirmatorias, que determinó el impuesto de sellos al 31 de marzo de 2011 y aplicó una multa con fundamento en el impuesto omitido. Solicitó que se declare la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 174 del Código Fiscal de la Provincia de Misiones que grava con el impuesto de sellos a los contratos entre ausentes con cláusulas de aceptación ficta con fundamento en que dicha norma transgrede el compromiso de respetar el principio de instrumentalidad asumido por dicha provincia al adherir a la ley 23.548 de coparticipación federal de impuestos.

2º) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Misiones rechazó la demanda. Sostuvo que la “solicitud de adhesión” y el “Reglamento General para Concesionarios” suscriptos por los concesionarios y luego remitidos a Kia para su evaluación constituyen un contrato de adhesión que se encuentra alcanzado por el impuesto de sellos. Señaló que mediante dichos instrumentos los concesionarios adhieren a las condiciones preestablecidas por Kia y que la solicitud de adhesión contempla la aceptación ficta al proceder la empresa a la entrega de los vehículos al concesionario.

Afirmó que el artículo 174, último párrafo, del Código Fiscal provincial que grava los contratos celebrados entre ausentes con cláusulas de aceptación tácita no transgrede el artículo 9º, inciso b, ap. 2, de la ley 23.548 toda vez que dicha ley convenio no establece que los instrumentos deban estar firmados por ambas partes, sino que únicamente requiere la existencia de una manifestación inequívoca de la voluntad que puede perfeccionarse aun de forma ficta.

Finalmente, sostuvo que las disposiciones contractuales contenidas en el reglamento general para concesionarios determinaban que la solicitud de adhesión aceptada tácitamente por Kia reunía los caracteres de un título jurídico por el cual podía ser exigido el cumplimiento de tales obligaciones sin necesidad de otro documento y prescindiendo de los actos que efectivamente realizasen las partes involucradas.

3º) Que la actora interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motivó la interposición de la presente queja. Sostiene que la sentencia apelada es arbitraria y plantea la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 174 del Código Fiscal provincial. Afirma que la solicitud de adhesión no constituye un instrumento alcanzado por el impuesto de sellos en razón de que su suscripción por parte de los concesionarios no produce el nacimiento de derechos y obligaciones para las partes. Señala que dicha solicitud no fue aceptada en forma expresa por Kia, sino mediante la entrega de los vehículos solicitados. Se agravia de que la provincia pretenda gravar con el impuesto de sellos a actos de cumplimiento, aplicando el principio de la realidad económica y apartándose del principio de instrumentación que rige el impuesto de sellos conforme lo establecido en el artículo 9º, inciso b, ap. 2, de la ley 23.548.

4º) Que las normas involucradas en la cuestión de constitucionalidad planteada por el recurrente –artículo 174, último párrafo, del Código Fiscal de la Provincia de Misiones y la ley 23.548 de coparticipación federal de impuestos– son de derecho público local a la luz de conocida jurisprudencia del Tribunal (Fallos: 314:862; 318:2551; 322:1781; 327:1789; 330:1718; 332:1007; 344:1845, entre otros). En esas condiciones, el recurso deducido solamente podría ser admisible en tanto los agravios basados en la arbitrariedad que se endilga a la sentencia apelada fuesen suficientemente fundados (arg. Fallos: 336:734; en igual sentido, Fallos: 336:694, voto concurrente del juez Maqueda, considerando 11), tal como ocurre en esta causa con los agravios referidos al modo en que el a quo resolvió el conflicto de validez de normas de derecho intrafederal ya señalado.

5º) Que el artículo 174 del Código Fiscal de la Provincia de Misiones (Ley XXII Nº 35), al gravar con el impuesto de sellos a los “actos entre ausentes”, establece en su último párrafo que “[q]uedan comprendidos como actos jurídicos y operaciones gravados, los contratos entre ausentes con cláusulas de aceptación ficta formalizados mediante propuestas, pedidos, presupuestos, compromiso o promesa de venta, pro formas, ofertas o cartas de ofertas aceptadas tácitamente o en forma pura y simple”.

6º) Que el artículo 9º, inciso b, ap. 2, de la ley 23.548 establece: “En lo que respecta al impuesto de sellos recaerá sobre actos, contratos y operaciones de carácter oneroso instrumentados, sobre contratos a título oneroso formalizados por correspondencia, y sobre operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de dinero que devenguen interés, efectuadas por entidades financieras regidas por la Ley 21.526.

Se entenderá por instrumento toda escrituras (sic), papel o documento del que surja el perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones mencionados en la primera parte del párrafo anterior, de manera que revista los caracteres exteriores de un título jurídico por el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen los contribuyentes”.

7º) Que el mencionado artículo 9º, inciso b, ap. 2, de la ley 23.548 se origina en la reforma introducida por ley 22.006 al régimen de coparticipación federal establecido por la ley 20.221. Dicha reforma tuvo por finalidad ahondar en el objetivo de evitar las consecuencias negativas provocadas por la doble imposición mediante el diseño de una nueva política uniforme que contempló la armonización de la configuración técnica de los tributos reservados a las provincias, en particular en materia de impuestos sobre los ingresos brutos y de sellos (Fallos: 327:1051, considerando 4º).

Concretamente sobre el impuesto de sellos, la nota de elevación al Poder Ejecutivo que acompañó al proyecto de la ley 22.006 destacó que, al efectuarse la unificación del régimen de coparticipación, la ley 20.221 había abandonado la denominación tradicional de “impuestos de sellos” reemplazándola por la de “impuestos sobre actos, contratos y operaciones”. Observó que este “exceso de virtuosismo técnico” empleado para designar de “forma elíptica” al impuesto de sellos, que siempre había recaído sobre “actos, contratos y operaciones a título oneroso, instrumentados”, provocó “malas interpretaciones” sobre la naturaleza del impuesto. Al respecto, señaló que la nueva denominación del impuesto había sido “tomada por algunas jurisdicciones no como tal, sino como definición de hecho o base imponible”, lo que condujo “a excesos de imposición que desvirtúan la esencia del régimen de coparticipación, al apartarse de su espíritu. La interpretación casuística de la comentada expresión llevaría a la incongruencia de gravar el universo de las posibilidades de imposición con lo que toda la estructura del régimen de coparticipación perdería su razón de ser”.

A fin de evitar tales interpretaciones que desnaturalizaban el impuesto, el proyecto de la ley 22.006 adoptó dos medidas: por un lado, volver a la denominación tradicional de “impuestos de sellos”; y, por el otro, “limitar sus alcances al de un impuesto a la instrumentación”, para lo cual, se sostuvo, “resulta imprescindible definir el concepto de instrumentación ya que, en la materia, la jurisprudencia de las distintas jurisdicciones es disímil”. El artículo 2º de la ley 22.006 sustituyó al inciso b del artículo 9º de la ley 20.221 introduciendo el ap. 2 con la redacción que se mantiene en la ley 23.548.

8º) Que al adherir sin limitaciones ni reservas a la ley 23.548 mediante la ley provincial 2515, del 23 de junio de 1988 (B.O. 5 de junio de 1988), la Provincia de Misiones aceptó la definición de instrumento contenida en el artículo 9º, inciso b, ap. 2 de dicha ley que –como se ha señalado– tuvo por finalidad restringir el alcance del impuesto de sellos según su verdadera naturaleza de impuesto a la instrumentación. Dicha definición quedó incorporada al derecho público local con la jerarquía superior que ostentan las leyes convenio, que obliga a las legislaturas provinciales a ajustarse a las características básicas del impuesto de sellos establecidas en la ley 23.548 en caso de decidir su establecimiento. En efecto, el artículo 9º, inciso b, ap. 2 se encuentra incluido en el capítulo de la ley 23.548 titulado “Obligaciones emergentes del régimen de esta ley”, circunstancia que junto a la inequívoca claridad de su redacción “impide sustraerse de su vigencia so pretexto de que se trata tan solo de una pauta orientadora” (“Grafa”, Fallos: 321:358).

9º) Que se encuentra fuera de discusión que la operatoria entre la actora y las concesionarias se desarrolla en base a tres documentos relevantes: un reglamento general que regula la relación comercial de Kia con sus concesionarios; la solicitud de adhesión elaborada por Kia para que los concesionarios se ofrezcan como tales, las cuales son completadas y firmadas por los concesionarios y presentadas a Kia, quien no tiene un plazo concreto para aceptarlas; y las órdenes de pedido de vehículos realizadas por los concesionarios luego de que Kia hubiera constatado los requisitos y exigencias para ser concesionario. Cuando Kia entrega los vehículos, la solicitud de adhesión del concesionario respectivo se considera aceptada tácitamente.

La sentencia apelada confirmó la determinación de oficio impugnada con fundamento en la aplicación del último párrafo del artículo 174 del Código Fiscal provincial al sostener que “está específicamente receptada en la norma la aceptación ficta como hecho imponible” que “se perfecciona con los actos de cumplimiento realizados (…) los que resultan inequívocas manifestaciones de obligarse (entrega de los automóviles)” (fs. 210 vta.). Agregó que “existe una relación claramente contractual, tanto por la ‘Solicitud de adhesión’ como por el ‘Reglamento General para Concesionarios’” (íd.) constituyendo ambos instrumentos contratos de adhesión “con la evidente voluntad expresada por ambas partes, una al firmar y la otra al realizar (por acción u omisión) los actos que formalizan la relación y dan por válido el instrumento y las cláusulas en él insertas” (fs. 210 vta./211). Señaló que todo lo expuesto “está contemplado por el CF y alcanzado por el impuesto de sellos” y que en la solicitud de adhesión está contemplada la aceptación ficta por parte de Kia en cuanto dispone que “ ‘esta Solicitud también se entenderá aceptada de conformidad por KASA en el supuesto que la misma proceda a la entrega de Vehículos al concesionario’” (fs. 211).

10) Que las menciones en la decisión recurrida a la “aceptación ficta como hecho imponible”, a las “inequívocas manifestaciones de obligarse”, a la “relación claramente contractual”, a la “evidente voluntad expresada por ambas partes” y a que “lo relevante es la naturaleza jurídica del acto” (fs. 210 vta. y 211) revelan que el a quo interpretó la norma impugnada como si el requisito de la instrumentación establecido en el artículo 9º, inciso b, ap. 2 de la ley 23.548 no le resultase aplicable, reavivando la problemática que la ley 22.006 buscó solucionar hace más de 40 años al restringir el ejercicio del poder tributario local.

En efecto, el a quo interpretó el impuesto de sellos provincial como si tuviese la naturaleza jurídica de un impuesto “sobre actos, contratos y operaciones” que había sido señalada por la nota del proyecto de la ley 22.006 como la causante de los excesos de imposición que desvirtuaban la esencia del régimen de coparticipación al utilizar dicho nomen juris como definición de hecho o base imponible. Tal interpretación –gravemente equivocada– fue justamente la que había motivado la reforma introducida por la ley 22.006 al régimen de coparticipación de la ley 20.221 que consistió en volver a la denominación tradicional de “impuestos de sellos” y, concretamente, en introducir en el artículo 9º, inciso b, ap. 2 una definición del concepto de instrumentación a los efectos de limitar sus alcances a un “impuesto a la instrumentación” y evitar que se utilizara el impuesto para “gravar el universo de las posibilidades de imposición” (cfr. nota citada).

A partir de entonces, la existencia de un instrumento pasó a ser la condición relevante establecida, primero en la ley 20.221 y luego en la ley de coparticipación 23.548, para determinar el marco dentro del cual pueden ejercerse las atribuciones provinciales (CSJ 692/2010 (46-A)/CS1 “Asociación de Bancos Privados de Capital Argentino (ADEBA) y otros c/Misiones, Provincia de s/acción declarativa de certeza”, sentencia del 12 de septiembre de 2023, considerando 13 del voto conjunto de los jueces Rosatti y Maqueda y considerando 12 del voto conjunto de los jueces Rosenkrantz y Lorenzetti) y en base al cual debe examinarse cuidadosamente el agravio sobre la inconstitucionalidad de la norma local impugnada por oponérsele. Pese a tales exigencias, la sentencia prescindió del requisito de la instrumentación que determina que no existe el hecho imponible por el impuesto de sellos si el acto en cuestión no se encuentra instrumentado, no pudiendo presumirse la existencia del instrumento aun cuando se pruebe que el contrato existe (Fallos: 342:971, considerando 8º).

Por tal motivo, esta Corte consideró que resulta insuficiente para configurar un instrumento la suscripción de una parte de una solicitud de adhesión a un plan de ahorros, pues ese documento no revestía por sí mismo los caracteres exigidos por la ley de coparticipación federal para la configuración del “instrumento” que resulta gravable por el impuesto de sellos, en la medida que la autosuficiencia requiere la posibilidad de exigir el cumplimiento de las obligaciones “sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen los contribuyentes” (Fallos: 347:811).

11) Que respecto del agravio sobre la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 174 del Código Fiscal provincial, la sentencia sostuvo que el artículo 9º, inciso b, ap. 2, de la ley 23.548 “en ningún lugar dispone que los instrumentos deben estar firmados por ambas partes” puesto que “lo que exige la norma es el perfeccionamiento del acto, mediante un instrumento, no dice que necesita estar firmando por ambas partes, sino que debe estar presente la manifestación inequívoca de la voluntad de ambas partes, las cuales (sic) pueden (sic) perfeccionarse de variadas maneras, aun de forma ficta” (fs. 211/211 vta.). Agregó que “la firma no es un elemento imprescindible para el CF –ni para la Ley de Coparticipación–, sino que se necesita que la voluntad de las partes sea manifiesta, la cual se puede verificar en este caso con la firma de los concesionarios por un lado, y por el otro con los hechos desplegados de manera inequívoca por parte de Kia –aceptación tácita del art. 174 CF–” (fs. 211 vta.).

El a quo incurrió en un contrasentido al concluir en que lo que exige la ley 23.548 es el perfeccionamiento del contrato mediante “un instrumento” sin necesidad de que se encuentre firmado por ambas partes, pues sin el consentimiento de estas reflejado en dicho único documento no hay manera de que por sí solo “revista los caracteres exteriores de un título jurídico” y de que reúna la autosuficiencia requerida para poder exigir el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen las partes contratantes (Fallos: 338:203; 342:971). Asimismo, incurrió en una contradicción al sostener que para el perfeccionamiento del impuesto de sellos alcanza con una “manifestación inequívoca de la voluntad de ambas partes (…) aun de forma ficta” pero al mismo tiempo insistir en la exigencia de que el contrato se perfeccione mediante un instrumento.

A los efectos de sostener la existencia de un único título jurídico alcanzado por el impuesto, la sentencia considera que la sumatoria de los tres documentos que integran la operatoria de la actora –reglamento general, solicitud de adhesión y orden de pedido– junto con la aceptación tácita de la solicitud de adhesión constituyen un contrato de adhesión. Sin embargo, de ninguno de tales documentos, ni de todos ellos, surge autónomamente el perfeccionamiento del contrato de adhesión al que se refiere el a quo ni la posibilidad de exigirse el cumplimiento de las obligaciones respectivas sin necesidad de recurrir a otro documento. La presencia de este conjunto instrumental podría demostrar la existencia de una relación contractual entre las partes –lo que no se encuentra en discusión– pero no conduce a demostrar el acaecimiento del hecho imponible del impuesto de sellos sino, por el contrario, prueba la carencia de un instrumento único que resulte gravable por aquel (Fallos: 326:2164). El Tribunal ha afirmado que en materia de impuesto de sellos el principio de la realidad económica carece de la relevancia que pueda tener respecto a otros tributos en razón de que lo que se grava es la instrumentación del acto (Fallos: 327:1108). Dicho requisito de la instrumentación no solo debe ser respetado por los fiscos provinciales al interpretar y aplicar el impuesto de sellos sino también, y fundamentalmente, por las legislaturas locales al diseñar tal impuesto.

12) Que sobre la base de las consideraciones precedentes, cabe concluir en que el pronunciamiento apelado resulta descalificable en los términos de la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias, pues ha convalidado la constitucionalidad de una norma local con un razonamiento que presenta groseras deficiencias lógicas del razonamiento y una total ausencia de fundamento normativo (Fallos: 324:4321; 326;3485; 344:2430).

En definitiva, si bien el análisis de compatibilidad de una norma local con la ley de coparticipación federal resulta como principio una materia ajena al recurso extraordinario federal, ello no implica relevar a los superiores tribunales de llevar a cabo un examen suficiente y riguroso de la letra y el espíritu de esa norma de vital trascendencia, que dé respuesta a los planteos de los contribuyentes de forma coherente con el derecho intrafederal.

Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada.

Con costas. Agréguese la presentación directa a los autos principales y reintégrese el depósito de fs. 70/71. Notifíquese y devuélvanse los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado en la presente.

Voto del señor Ministro doctor don Ricardo Luis Lorenzetti

Considerando:

Que las cuestiones planteadas han sido correctamente tratadas en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, cuyos fundamentos son compartidos por el suscripto y a los que cabe remitir por razones de brevedad.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Con costas. Agréguese la presentación directa a los autos principales y reintégrese el depósito de fs. 70/71. Notifíquese y devuélvanse los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado en la presente. – Horacio D. Rosatti. – Ricardo L. Lorenzetti. – Carlos F. Rosenkrantz.

Coca Cola Femsa de Buenos Aires S.A. c. Buenos Aires, Provincia de s/incidente

Comentado por Mariano Guaita y María Belén Rodríguez: Acciones declarativas: La cuestión de la tasa de justicia (con especial referencia a la materia fiscal).

Buenos Aires, 21 de mayo de 2025

Autos y Vistos; Considerando:

1º) Que a fs. 113/117 de este incidente la parte actora formula oposición, en los términos del artículo 11 de la ley 23.898, a la providencia que en copia obra a fs. 77, por medio de la cual se la intimó a practicar liquidación y a pagar la tasa de justicia faltante.

Explica que la demanda entablada en el proceso principal tiene por objeto hacer cesar el estado de incertidumbre en el que dice encontrarse frente al régimen establecido en las leyes impositivas provinciales correspondientes a los años 2015, 2016 y 2017, que prevé la aplicación de una alícuota más gravosa (4%) para determinar el impuesto a los ingresos brutos, cuando parte de la actividad –como ocurre en el caso con relación a la “Elaboración de bebidas gaseosas, excepto soda”– es desarrollada en establecimientos industriales situados fuera del territorio provincial.

En tal sentido, sostiene que la ley de tasa de justicia no prevé ningún tratamiento específico para la acción prevista en artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial, y que la sentencia definitiva que se dicte en los autos principales “no habrá de considerar monto o suma alguna susceptible de apreciación pecuniaria”.

Alega que, por tal motivo, pagó la tasa en cuestión de acuerdo con lo establecido en el artículo 6º de la ley 23.898.

Con tales argumentos, solicita que se haga lugar a la oposición formulada, que se deje sin efecto la intimación cursada y que se tenga por debidamente integrada la tasa de justicia pagada.

2º) Que a fs. 120 el señor Representante del Fisco solicita el rechazo de la oposición deducida, sobre la base de los fundamentos allí expuestos.

3º) Que el objeto de la acción ya indicado, que incluye el planteo de inconstitucionalidad de las normas que le impedirían a la demandante la aplicación de la alícuota menor del 1,75% prevista para los contribuyentes que desarrollen su misma actividad industrial en la jurisdicción bonaerense, tiene el propósito de obtener una declaración del Tribunal que neutralice la posibilidad de que la demandada persiga el cobro de las diferencias entre las sumas pagadas con relación al tributo en cuestión y las que debería haber percibido la provincia de aplicarse la alícuota del 4% a los ingresos obtenidos por la producción desarrollada fuera de su territorio.

Tales diferencias que “eventualmente reclamaría ARBA” (conf. fs. 111 vta.), fueron inicialmente estimadas por la parte actora respecto de los períodos fiscales comprendidos entre noviembre de 2015 y febrero de 2017, en la suma de $ 90.421.659,31 (noviembre y diciembre de 2015: $ 12.563.110,42; enero a diciembre 2016: $ 66.697.209,80; enero y febrero 2017: $ 11.161.339 ,09; conf. informe contable obrante en copias a fs. 70/75).

Posteriormente, la empresa demandante denunció en las actuaciones principales el dictado de las disposiciones nros. 5354/2022 y 3305/2023 en el expediente administrativo 2360-0277753/2019, en cuyo marco la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) inició un procedimiento determinativo y sumarial correspondiente al período fiscal 2016 (enero a diciembre), vinculado a la pretensión impositiva impugnada.

4º) Que, en las condiciones expuestas, cabe recordar que este Tribunal ha resuelto que cuando el artículo 2º de la ley 23.898 se refiere al objeto litigioso, lo que está en juego es el valor comprometido en el proceso; y resulta indudable que la pretensión aquí deducida tiene un explícito contenido patrimonial, en la medida en que se persigue una declaración que neutralice y quite legitimidad a la intención fiscal de la demandada, de cuya exigencia la interesada resultará eximida en caso de prosperar su reclamo (Fallos: 344:2644 y sus citas).

5º) Que, en su mérito, el pago efectuado a fs. 2 del expediente principal será considerado a cuenta y la parte actora deberá practicar la liquidación detallada de cada concepto que integra el monto imponible e integrar la tasa de justicia restante sobre la base del contenido económico de estas actuaciones, de acuerdo con lo indicado en los considerandos precedentes y de conformidad con lo establecido por el artículo 2º de la ley 23.898.

Por ello, se resuelve: Rechazar la oposición formulada a fs. 113/117 y, en consecuencia, intimar a la parte actora para que, en el plazo de diez (10) días liquide y pague la tasa de justicia restante, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley 23.898. Notifíquese y comuníquese al señor Representante del Fisco. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Ricardo L. Lorenzetti.

Municipalidad de San Isidro c. Obispado de San Isidro s/ apremio

Comentado por Jorge Antonio Di Nicco: Obispado, apremio y sentencia de trance y remate.

San Isidro, 21 de Mayo de 2024

Autos y Vistos: para resolver las presentes actuaciones caratuladas “MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO C/ OBISPADO DE SAN ISIDRO S/ APREMIO” de cuyas constancias,

Resulta: que mediante mandamiento acompañado el 22/04/2024 se intimó de pago al ejecutado con fecha 26/03/2024 al domicilio de la calle Primera Junta 388, localidad y partido de San Isidro, quien contestó la intimación mediante presentación electrónica de fecha 08/04/2024 oponiendo las siguientes defensas: i) excepción de espera documentada e inexistencia de deuda y ii) excepción de prescripción respecto a los periodos anteriores al año 2019 (2018/6A y 2018/6B) conforme art. 278 y ssg. del dec. ley 6769/58.

Corrido el pertinente traslado, es contestado por la ejecutante mediante presentación electrónica de fecha 06/05/2024 solicitando el rechazo de las excepciones opuestas por la ejecutada. Sostiene que el ejecutado no se encuentra exento de la tasa de ABL. Asimismo, sostiene que teniendo en cuenta la fecha de interposición de la ejecución, la totalidad de los periodos reclamados se encuentran dentro de los plazos legales y, por ende, no se encuentran prescriptos.

Considerando:

I. Que la defensa de plazo concedido (art. 9 inc. f de la ley 13.406), en términos generales, se trata de la espera concedida por el acreedor para el pago de la obligación, que torna inexigible la deuda en ejecución y, por lo tanto, inadmisible en la pretensión de apremio (Cám. 1, San Martín, 47587, Reg. sent. 532/03). En este sentido, se establece que la espera debe ser concedida expresamente por acto administrativo.

Que para que proceda la excepción es menester acreditar el cumplimiento de los recaudos que establezca la respectiva norma regulatoria, y las facilidades de pago deben encontrarse concedidas al tiempo de interposición, mediante acto administrativo emanado del organismo de aplicación. (cnfr. Juicio de apremio, Alberto J. Tessone y María Cecilia Mc Intosh. 3a ed. La Plata, 2009, pág. 103).

Que la ley de apremio establece que el plazo debe acreditarse mediante documento. En este sentido, el legislador, simplemente, limita los medios probatorios, e indica que no mediando admisión del hecho por parte del ejecutante, el órgano judicial solo puede formar su convicción a través de documentos. De modo que si el actor admite la existencia de la concesión del plazo, conforme el principio dispositivo, la excepción será fundada; de lo contrario, si el ejecutante niega categóricamente el hecho, la exceptio resultara infundada por inasunción de la carga de la prueba (cnfr. Alberto J. Tessone y María Cecilia Mc Intosh. en ob. cit., pág. 104).

Que, siguiendo esta línea de razonamiento, toda vez que el ejecutado únicamente se circunscribió a la oposición de dicha defensa, mas no a acompañar documentación alguna que pruebe la misma, debe rechazarse la misma (arg. art. 375 del C.P.C.).

II. Que respecto a la defensa de prescripción, el certificado identificado bajo el Nº 287.998 contempla períodos en los cuales ya se encontraba vigente el Código Civil y Comercial de la Nación, por lo cual resulta ser la norma de aplicación (art. 7 CCyCN).

El último párrafo del art. 2532 de dicho cuerpo normativo establece, en relación a la prescripción adquisitiva y liberatoria que las legislaciones locales podrán regular a su respecto en cuanto al plazo de tributos.

Por su parte, el art. 2560 del CCyCN dispone que el plazo de la prescripción es de cinco años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local.

Se sigue de ello que, con la sanción del nuevo Código, el legislador ha valorado que normar respecto del plazo de prescripción de los tributos provinciales es una cuestión inherente de los ordenamientos locales y no de derecho común.

Considerando que el art. 1 de la ley 12.076, modificatorio del art. 278 de la Ley Orgánica Municipal (Dec. Ley 6769/58) establece que las deudas de los contribuyentes que hubieren incurrido en mora en el pago de impuestos, tasas y cualquier otra especie de contribuciones adeudadas a la Municipalidad, prescriben a los cinco (5) años de la fecha en que debieron pagarse; y asimismo, que el art. 159 del Código Fiscal estipula que el término de prescripción comienza a correr a partir del 1 de enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales, por lo que, en el caso de autos, los periodos del año 2018 recién serían exigibles a partir del año 2019.

En atención a los fundamentos dados precedentemente, teniendo en cuenta la fecha de interposición de la ejecución (27/09/2023), la cual interrumpe el plazo de prescripción (conf. art. 160 del Código Fiscal), corresponde rechazar el pedido de prescripción de los períodos 2018/6A y 2018/6B contenidos en el certificado de deuda nº 287.998.

Que el deudor ha incurrido en mora, el día siguiente del vencimiento de cada periodo por lo que debe hacerse lugar a la ejecución por el capital reclamado de Pesos ONCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE CON 29/100 ($11.797.777,29), suma a la que se le adicionará, desde la mora (conforme Ordenanza Fiscal) y hasta el efectivo pago, el interés y demás accesorios previstos en la Ordenanza Fiscal Vigente (art. 768 y 771 del CCCN –622 del Cód. Civ.–)(CC0203, Lp 101405 Rsd-306-3 S 11/12/2003) (causas 61.130 r.i. 656/93, 62.534 r.i. 900/93, 63.210 r.i. 160/94, 74.933 r.i. 945/97 de la Sala II; causa VL-108798-2015 de esta Sala III, “Municipalidad de San Isidro c/ Arimex Importadora S.A. s/ Apremio” Expte. SI-26927-2018, Sala III 19/11/2019).

Por ello, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 5 y 18 de la ley 9122 y modif., arts. 540 y 549 del CPCC, fallo: I. Rechazar las excepciones de espera y prescripción; II. mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto el deudor OBISPADO DE SAN ISIDRO pague al acreedor MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO el capital reclamado de Pesos ONCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE CON 29/100 ($11.797.777,29) con más los intereses indicados en el considerando. Costas al ejecutado (art. 556 del CPCC). Difiero la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51 de la ley 14.967). Regístrese. Notifíquese. – María Teresa Petrone.