P., D. A. c. G. R., M. G. s/ordinario

En Buenos Aires, a los 14 días del mes de marzo de 2023, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “P., D. A. c/ G. R., M. G. s/ ORDINARIO”, registro nº 27.533/2019, procedente del JUZGADO Nº 4 del fuero (SECRETARÍA Nº 7), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Garibotto y Vassallo.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo:

1º) La sentencia de primera instancia dictada el 27/10/2022 declaró con sustento en el art. 91, párrafo tercero, de la ley 19.550 la caducidad de la “acción” (sic) de exclusión promovida por el señor D. A. P. como socio y gerente de Nueva Farmacia Solari S.R.L. contra la socia M. G. R. Las costas fueron impuestas al demandante.

Para así concluir el juez a quo sostuvo que, según resultaba del escrito de demanda, si bien la relación conflictiva entre los socios mostraba episodios anteriores, la específica causal de exclusión invocada contra la señora R. estaba dada por la intencional autoría que el actor le atribuía del incendio ocurrido en la sede social el día 13/3/2019. Bajo tal premisa, concluyó el magistrado que desde esta última fecha hasta la de promoción de la demanda (17/10/2019) había transcurrido con exceso el plazo de noventa días previsto en el recordado art. 91 de la Ley General de Sociedades, produciéndose consiguientemente la indicada caducidad, la que podía ser declarada de oficio.

Sin perjuicio de lo anterior y “…a mayor abundamiento…” explicitó el magistrado de la anterior instancia que, aun si por hipótesis se entendiera como no operada la referida caducidad, la pretensión de fondo (que lo fue también comprensiva de una indemnización de daños y perjuicios) no habría tenido posibilidad de prosperar pues el señor P. no había logrado acreditar que el incendio había sido intencionalmente provocado por la demandada, como tampoco los episodios anteriores a tal siniestro por él invocados referentes a indebidos retiros de dinero y de documentación, seguidos de una negativa a rendir cuentas por parte de la señora R.

2º) Contra la reseñada sentencia el actor interpuso un recurso de revocatoria con apelación en subsidio. En cuanto aquí interesa observar, la argumentación ofrecida por el demandante para sostener la revocatoria se refería, sustancialmente, a la determinación del punto de arranque de la caducidad contemplada por el art. 91, párrafo tercero, de la ley 19.550.

Mediante decisión del 8/11/2022 el juez de primera instancia rechazó la revocatoria impetrada y concedió libremente el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto a ella.

Elevados los autos a esta alzada mercantil, el actor presentó el 6/12/2022 un escrito expresando sus agravios contra la sentencia del 27/10/2022.

Corrido el pertinente traslado, la demandada contestó el memorial de su adversario el día 19/12/2022.

3º) El recurso de reposición procede únicamente contra providencias simples y es también con relación a ese tipo de decisiones que procede, en su caso, la apelación subsidiaria para la hipótesis de rechazo de la reposición (arts. 238 y 241 del Código Procesal).

De tal suerte, el recurso de reposición no es admitido contra sentencias definitivas como la dictada el 27/10/2022 (conf. Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1991, t. 6, p. 37; Rivas, A., Tratado de los recursos ordinarios, Buenos Aires, 1991, t. 1, p. 179, texto y nota nº 30).

En efecto, contra las sentencias definitivas dictadas en un proceso de trámite ordinario como es el presente (véase la providencia inicial del 28/10/2019), solamente procede –a salvo un pedido de aclaratoria– el recurso de apelación en forma “directa” y no subsidiariamente al de revocatoria como el actor lo intentó.

Consiguientemente, no cupo al señor juez a quo decidir respecto de los aspectos planteados en el recurso de reposición cual lo hizo en la interlocutoria del 8/11/2022, dando ello lugar a una suerte de improcedente ampliación de fundamentos de la sentencia del 27/10/2022, sino que debió solamente y sin más declarar inadmisible tal remedio y, recalificando el carácter subsidiario de la apelación simultáneamente intentada, concederla en forma “directa” (conf. Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., ob. cit., t. 6, p. 53).

4º) Aclarado lo anterior, se imponen otras precisiones.

La primera: que el efecto jurídico de la caducidad contemplada en el art. 91, párrafo tercero, de la ley 19.550 no es la pérdida de la “acción” como erróneamente fue declarado en la sentencia recurrida, sino la pérdida del “derecho” de reclamar la separación o exclusión del socio.

Tal es lo que lo que surge del propio acápite del párrafo legal citado (“…Extinción del derecho…”), solución con la cual la doctrina se ha manifestado conforme sin fisuras (conf. Moro, E., Exclusión de socio, Buenos Aires, 2019, p. 109, nº 4.5.1; Zaldívar, E. y otros, Cuadernos de Derecho Societario, Buenos Aires, 1978, vol. IV, p. 217, nº 57.5.7.3; Halperin, I., Sociedades de responsabilidad limitada, Buenos Aires, 1980, p. 285; Polak, F., Sociedad de responsabilidad limitada, Buenos Aires, 1999, p. 256; Balbín, S., Curso de derecho de las sociedades comerciales, Buenos Aires, 2010, p. 429, nº 82; Vítolo, D., Sociedades Comerciales. Ley 19.550 comentada, Buenos Aires – Santa Fe, 2007, t. II, p. 341).

En otras palabras, se trata de una específica aplicación del instituto que, con alcance general, está contemplado en el art. 2566 y ss. del CCyC, el cual no se refiere a la extinción de la acción como es propio de la prescripción, sino a la directa desaparición del derecho por el transcurso del plazo fijado (conf. Rivera, J. y Medina, G., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Buenos Aires, 2014, t. VI, p. 689; Alterini, J., Código Civil y Comercial Comentado – Tratado Exegético, Buenos Aires, 2015, t. XI, p. 878; en orden al derecho anterior y comparado, véase; Spota, A., Tratado de Derecho Civil – Parte General, Buenos Aires, 1959, t. I, vol. 3-8 [prescripción y caducidad], p. 647 y ss., nº 2271; Argañarás, M., La prescripción extintiva, Buenos Aires, 1966, ps. 316/319, nº 374; Zavala Rodríguez, C., Código de Comercio y leyes complementarias, comentados y anotados, Buenos Aires, 1976, t. VI, ps. 302/303, nº 240; Puig Brutau, J., Caducidad y prescripción extintiva, Bosch, Barcelona, 1986, ps. 7/8; etc.).

La segunda: que representa un verdadero desaguisado interpretativo confundir el instituto de la caducidad del derecho antes referido, con la caducidad o perención de la instancia procesal.

En tal confusión incurrió la representación letrada del actor con ocasión de inadmisiblemente plantear el ya citado recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la sentencia definitiva del 27/10/2022.

En efecto, en el escrito respectivo para argumentar en torno a la caducidad del derecho estatuida por el art. 91, párrafo tercero, de la ley 19.550 y reprochando al juez a quo falta de rigurosidad, citó dicha representación letrada jurisprudencia relacionada a la caducidad o perención de la instancia incurriendo, así, en lo mismo que reprochaba.

Es que el plazo del citado precepto de la ley societaria no es un plazo procesal (conf. Rouillón, A. y Alonso, D., Código de Comercio, comentado y anotado, Buenos Aires, 2006, t. III, p. 221, nº 8), ni se refiere al ejercicio de ninguna facultad procesal, sino a la pérdida de un derecho dotado de acción; es decir, no se trata de una caducidad procesal, sino de una caducidad con consecuencias sobre la existencia misma de un derecho sustancial. Y, en tal sentido, sabido es que las caducidades procesales entran a operar después de que los respectivos derechos sustanciales dotados de acción se han ejercido o hecho valer en justicia; son las distintas etapas del proceso las que caducan, si es que las partes, durante los plazos establecidos, no ejercitan las facultades procesales que se les reconoce, dejando de cumplir hechos impeditivos tales como la contestación de la demanda, la oposición de excepciones, el ofrecimiento de prueba, la apelación; etc. En su caso, es el propio proceso el que perime por la ausencia de actividad procesal durante un lapso predeterminado por la ley. Pero las caducidades de los derechos sustanciales, producen sus efectos fuera del proceso, y los mismos se extinguen si no se cumple con el pertinente acto impeditivo que corresponda. Estas últimas son las caducidades legales, sujetas a plazos continuos, al igual que los plazos de prescripción (sobre el tema, véase: De la Fuente, H., Principios generales de la caducidad, JA 1983-IV, p. 716).

La tercera: que la sentencia recurrida consideró que el acto impeditivo de la caducidad contemplada por el art. 91, párrafo tercero, de la ley 19.500 estaba dado por la promoción judicial de la demanda de exclusión, criterio interpretativo que, valga observarlo, no se aprecia controvertido en el memorial de agravios y que, por tanto, no cabe a esta alzada modificar pues, como es conocido, los tribunales de alzada tienen limitada su competencia devuelta al alcance de los recursos por ante ellos concedidos (CSJN, Fallos 248:548; 252:323; 300:708; 302:264; 312:696; etc.), restricción que tiene jerarquía constitucional (CSJN, Fallos 313:528),

De tal suerte, ha quedado marginada la posibilidad de emitir opinión acerca de la doctrina que postula que el acto impeditivo de la caducidad aludida no está dado por la promoción judicial de la demanda, sino por la activación extrajudicial de la exclusión, esto es, la adopción de la decisión social en tal sentido o bien la intimación del socio a la sociedad para que adopte tal decisión como preliminar, en caso de inacción de la propia sociedad, del ejercicio de la acción por él mismo (art. 91, último párrafo, de la ley 19.550); activación extrajudicial que, cumplida, al impedir la caducidad, mantiene el ejercicio del derecho de exclusión, el cual puede ser ejercido dentro del plazo de cinco años previsto por el art. 2560, CCyC (conf. Moro, E., ob. cit., ps. 113/115, nº 4.5.3).

Con todo, preciso es observar que la consentida respuesta que en este aspecto ofreció la sentencia recurrida (identificar el acto impeditivo de la caducidad con la promoción judicial de la demanda de exclusión), no es otra que la mayoritariamente aceptada por doctrina (conf. Halperin, I., ob. cit., p. 285; Escuti, I., Receso, exclusión y muerte del socio, Buenos Aires, 1978, ps. 75/76, nº 6; Martorell, E., Sociedad de Responsabilidad Limitada, Buenos Aires, 1989, p. 408; Sánchez Herrero, P., Tratado de la sociedad de responsabilidad limitada, Buenos Aires, 2018, t. I, p. 449), así como la usualmente aceptada por la jurisprudencia (entre muchos otros, véase: CNCom. Sala A, 23/12/1986, “Establecimiento Galvanotécnico Amalfi S.R.L. c/ Viglione, J. s/ sumario”).

5º) Como se expuso en el considerando 1º de este voto, la sentencia de la instancia anterior interpretó que el plazo de caducidad del derecho contemplado por el art. 91, párrafo tercero, de la ley 19.550 debía en la especie contabilizarse a partir del día 13/3/2019 en que tuvo lugar el incendio de la sede social de Nueva Farmacia Solari S.R.L.

Esta conclusión del fallo es criticada por el memorial.

Ante todo, cabe observar que, como lo indica la letra del precepto referido, el plazo de caducidad del derecho de exclusión corre “…desde que se conoció el hecho justificativo de la separación…”. Con lo que va dicho, entonces, que el plazo principia no desde que se exteriorizó el hecho, sino desde que fue conocido por la sociedad o por el socio (conf. Sánchez Herrero, P., ob. cit., t. 1, p. 450).

Ahora bien, cuando hay una sucesión de hechos sindicados como potencialmente justificativos de la exclusión (en su demanda el actor dijo que en febrero de 2019 aparecieron los conflictos y discusiones con la hoy demandada, el ausentismo de esta última al negocio, la toma de dinero existente en caja sin autorización, la retención de documentación, la falta de rendición de cuentas; y, finalmente, el incendio de la sede social que, en opinión del señor P., fue causado por la señora R.) hay dos respuestas posibles en orden a la definición del punto de arranque del plazo de la caducidad de referencia.

Una de ellas alude a la necesidad de tener en cuenta la toma de conocimiento del primer hecho reprochable, sin que la sociedad o los socios puedan evitar la caducidad del derecho amparándose en la toma de conocimiento de hechos ulteriores (conf. Roitman, H., Ley de Sociedades Comerciales, comentada y anotada, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 380; Zunino, J., Resolución parcial del contrato social, Buenos Aires, 2012, ps. 157/158, nº 53).

Otra respuesta posible, en cambio, es considerar cada conducta reprochable del socio como un hecho diferente justificativo de la exclusión. Bajo esta perspectiva, el plazo de caducidad corre a partir del conocimiento que se adquiere del último hecho (conf. Rangugni, D., Caducidad del derecho de exclusión del socio, LL 1998-D, p. 312; Moro, E., ob. cit., ps. 111/112, nº 4.5.2; Sánchez Herrero, P., ob. cit., t. I, p. 451; Grispo, J., Ley General de Sociedades – ley 19.550, Buenos Aires, 2017, t. I, p. 782; Juzg. Nac. 1ª Inst. Com. nº 5, 8/7/1996, “Las Flores S.R.L. c/ Ares, Ernesto R.”, sentencia del juez Vassallo).

De modo implícito pero claro puede apreciarse que la sentencia recurrida adoptó esta última alternativa interpretativa, habida cuenta haber considerado como fecha inicial del cómputo del plazo de caducidad, no el día en que fue conocida la primera inconducta atribuida a la demandada, sino la del incendio de la sede social atribuido en el escrito de inicio a dicha parte, hecho puntual que el actor conoció el mismo día de su producción, o sea, el 13/3/2019 (véase, con relación a su toma de conocimiento respecto del incendio, la exposición del propio señor P. realizada el 3/10/2019 ante el Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal de la CABA, en los autos “Legajo nº 283782 seguido contra M. G. G. R. por infracción a las figuras previstas y reprimidas en los arts. 186 inc. 1 del CPN”, cuya copia digitalizada fue agregada al sub lite el 4/9/2020).

Personalmente, dicha segunda alternativa es la interpretación que entiendo más valiosa pues, como ha sido escrito, de otro modo se pone a la sociedad (en cuya defensa, agrego, se actúa incluso en la hipótesis de ejercicio de la acción individual de separación) ante la difícil determinación de excluir a un socio ante la menor manifestación de una conducta censurable, bajo presión de no poder lograrlo luego de transcurridos 90 días de su conocimiento. Pero, si la conducta del socio es susceptible de corrección ¿qué sentido tiene obligar a la sociedad a excluir al socio ante el primer acto reprochable? Y, contrariamente, resulta disvalioso que la sociedad deba soportar la repetición de un acto claramente incompatible con la calidad de socio, por el hecho de haber sido conocido el primero de ellos sin ejercer la acción dentro del breve plazo establecido (conf. Rangugni, D., ob. cit., loc. cit., espec. cap. III). En tal sentido, se impone que el criterio del juez sea lo suficientemente amplio o elástico para no convertir en ilusorio un justo derecho que la ley otorga (conf. CNCom. Sala C, 10/10/2008, “Socut S.R.L. c/ Mesa, Julio s/ ordinario”). Lo contrario implicaría eliminar los mecanismos de exclusión porque en algún momento ha caducado una acción posible, lo cual crearía un marco de impunidad contrario a la función del régimen de exclusión en su conjunto (conf. Cabanellas de las Cuevas, G., Derecho Societario – Parte General, Buenos Aires, 2011, t. 13 [resolución parcial y reducción de capital de sociedades], p. 268).

Ahora bien, el actor sostiene que recién adquirió plena convicción de que la autoría del incendio era atribuible a la demandada en un momento ulterior al 13/3/2019 y que, consiguientemente, es desde esta otra data que debe computarse el plazo de caducidad del art. 91, párrafo tercero, de la ley 19.550.

Tal alegación del recurrente provoca las siguientes reflexiones.

(a) Parece evidente que el plazo de caducidad no puede computarse desde que hay una mera sospecha de un hecho atribuible al socio de cuya exclusión se trata (conf. Sánchez Herrero, P., ob. cit., t. 1, p. 452; CNCom. Sala C, 4/10/2012, “Advance Vision S.R.L. c/ Pasquariello, Carlos Alberto s/ ordinario”).

En el caso, el actor coloca las cosas en tal terreno, pues sostiene que en un comienzo tuvo sospechas con relación a la conducta como socia de la señora G. R., que finalmente mutaron a certeza.

Empero, a la hora de explicar ese cambio de su estado subjetivo, el actor ha sido manifiestamente ambiguo.

(b) En efecto, al expresar agravios el señor P. dice que llegó finalmente a la convicción o real toma de conocimiento de la inconducta de su adversaria “…cuando se entera por boca del Sr. V. E. P. –a fin de julio– que fue la Sra. G. R. la responsable del siniestro…” ígneo ocurrido el 13/3/2019 pues, según lo explica, así correspondía inferirlo toda vez que, interrogada la demandada por dicha persona acerca de lo que había hecho, le respondió “…no te preocupes que yo a vos te voy a compensar..”. Concretamente, en su memorial afirma el actor que “…Ahí se da el hecho justificativo…” referido por el art. 91, párrafo tercero, de la ley 19.550, destacando como elemento corroborante de su postura el hecho de que tales palabras de la demandada dirigidas al nombrado P. fueron pronunciadas cuando aquella salía de la farmacia que acababa de incendiarse y sin mostrar pena o reacción como perjudicada, ofreciéndole a él una compensación en razón de ser un empleado.

(c) Sin embargo, la explicación del actor precedentemente reseñada y hecha ante esta alzada luce completamente distinta de la que expuso al demandar.

En el escrito de inicio, en efecto, sostuvo que llegó a la “…convicción de la imputabilidad…con fecha 2 de Septiembre de 2019…cuando reunimos datos reveladores que afirman las sospechas que resultaban insuficientes…”; que “…Ahí es cuando llegamos a la ineludible convicción del accionar doloso de la demandada….”; y que “…llegamos a la conclusión con absoluta certeza que partir del 2 de Septiembre de 2019 quien provoco el incendio y los daños emergentes fue la Sra. M. G. G. R.…” (cap. III, “Hechos”).

(c) [sic] Naturalmente, conspira contra la pretensión del actor la ambigüedad que queda evidenciada a partir de los textos precedentemente transcriptos, en los que no solo difiere la identificación del tiempo en que dijo haber adquirido un estado subjetivo contrario a las meras sospechas (julio y septiembre de 2019), sino en la identificación de los elementos de convicción que provocaron ese cambio en su entendimiento.

Y digo que esa ambigüedad conspira contra la pretensión incoada porque haciendo pie el art. 91, tercer párrafo, de la ley 19.550 en un elemento subjetivo como lo es la toma de conocimiento del hecho justificativo de la separación, lo cierto es que el interesado en que la caducidad no se aplique a su respecto debe ser, cuanto menos, no contradictorio en orden a la explicación del momento en que adquirió ese conocimiento (o convicción sobre las cosas), y si, por el contrario, es contradictorio, su defensa pierde lógicamente poder de convicción frente al juez.

(d) A todo evento, no hay constancia de que al declarar en la investigación fiscal (citado legajo nº 283782) hubiera dicho el señor V. E. P. lo que el demandante afirma en su expresión de agravios.

Sí lo dijo el nombrado cuando declaró como testigo en este fuero el día 1/11/2021, oportunidad en la que, en efecto, rememoró las palabras de la demandada ya referidas (“…no te preocupes que yo a vos te voy a compensar…”, fs. 58 vta., respuesta 3ª).

Pero hete aquí que no se entiende cómo el actor tomó conocimiento “…a fin de julio…” de 2019 (tal la época mencionada en la expresión de agravios) de lo que el señor P. declaró como testigo recién el 1/11/2021; ni tampoco se entiende por qué si, por hipótesis, en julio de 2019 estaba el actor efectivamente al tanto de lo que había escuchado P. de boca de la actora, no lo refirió ni en la exposición que realizó el 3/10/2019 ante el Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal de la CABA, como tampoco en el escrito de demanda del 17/10/2019.

Así pues, a las contradicciones antes referidas, se suma también una seria inconsistencia argumental y/o omisiones explicativas del señor P.

(e) No descarto que en situaciones como la de autos pudiera aplicarse “mutatis mutandi” el criterio que es propio del curso de la prescripción liberatoria y que indica que cuando esta última principia en el momento en que el interesado toma conocimiento del ilícito, lo que interesa –a menos que exista una ignorancia proveniente de una negligencia culpable– no es la noticia subjetiva de su ocurrencia en sentido riguroso, sino más bien una razonable posibilidad de información por parte de aquél (conf. Borda, G., Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, Buenos Aires, 1998, t. II, p. 74, nº 1125, texto y nota nº 1807).

Y, bajo tal premisa, me parece todavía importante señalar lo siguiente:

I) El 7/3/2019 el actor remitió a la señora G. R. una carta documento en la cual le imputaba retención de documentación que debía entregar al estudio contable de la empresa y la toma de un teléfono celular por un tercero siguiendo instrucciones de la propia demandada, intimándola a reintegrar dentro de las 48 hs. tales elementos, como asimismo “…la devolución del dinero retirado de caja de forma inconsulta…”. Todo ello con la siguiente aclaración final “…Reservo acciones civiles y/o penales si cupieren…” (fs. 19, reservada en sobre de documentación).

La lectura de esta misiva persuade, sin esfuerzo interpretativo, que en su fecha el actor ya contaba con una razonable información acerca de lo que, según ya era evidente para él, calificaba como inconductas de la demandada. Y puesto que en la misma misiva se invitaba a la vez a la señora G. R. a “…intentar una solución conciliadora…”, implícitamente lo intimado fue, cuanto menos, lograr el cese de futuras conductas como las citadas y retrogradar el efecto de las ya cumplidas.

Así entendidas las cosas, para casos como el indicado en el que se tiene la esperanza a futuro de que el socio cese en sus actos, el plazo del art. 91, párrafo tercero, de la ley 19.550, puede considerarse que principia desde que se intima el cese de la conducta reprochable (conf. Muguillo, R., Derecho Societario, Buenos Aires, 2017, p. 260, texto y jurisprudencia citada en nota nº 17), ya que cabe interpretar, por lógica implicancia, que la intimación misma es prueba de la toma de conocimiento del hecho o hechos justificativos de una eventual separación o exclusión.

II) En el marco de lo precedentemente expuesto, bien se aprecia que el punto de arranque del plazo de caducidad incluso podría en el caso retrogradarse al 7/3/2019, esto es, a una fecha anterior a la del incendio del 13/3/2019. Pero no es necesario hacerlo para decidir, máxime ponderando que lo propio implicaría una reformatio in pejus. Basta, eso sí, estar a la fecha del 13/3/2021 como hito inicial de la caducidad implicada, tal como se resolvió en primera instancia.

6º) A mi modo de ver, lo expuesto hasta aquí alcanza con creces para confirmar la sentencia apelada en cuanto declaró operada la caducidad del derecho exclusión o separación prevista por el art. 91, párrafo tercero, de la ley 19.550.

Sólo para dar la más amplia respuesta jurisdiccional, juzgo apropiado completar el presente voto destacando lo siguiente:

(a) El actor imputó a la demanda la retención de documentación, pero jamás indicó de qué instrumentos se trataba.

(b) Se imputó a la demandada, además, el retiro indebido de dinero de la caja, pero tampoco fue explicado cuál era el régimen aceptado y regularmente utilizado respecto del retiro de fondos por los socios, por lo que existiendo la posibilidad de que el retiro era sin formalidad alguna, no cabe deducir necesariamente ninguna ilicitud apta para justificar la exclusión demandada (en este sentido: CNCom. Sala B, 12/4/2007, “Interchange & Transport International S.R.L. c/ Maso, Manuel s/ ordinario” y “Maso, Manuel c/ Iti S.R.L. s/ sumario”).

(c) La atribución a la demandada de la autoría del incendio producido el 13/3/2019 no ha sido acreditada jurisdiccionalmente.

I. No lo fue, en efecto, en sede criminal.

Al respecto, la investigación fiscal que se llevó a cabo para investigar el siniestro concluyó por archivo; y en la decisión respectiva fue señalado que “…sin bien el denunciante, D. A. P., indicó en todo momento que la responsable del incendio ocasionado en el local sito en la calle Riobamba … de esta ciudad sería su socia, M. G. G. R., lo cierto es que ninguna de las pruebas por él aportadas permiten endilgarle la responsabilidad penal de forma irrefutable. Véase, que (si) bien es cierto que M. G. G. R. se encontraba en el lugar del hecho al momento en que el personal policial arribó al lugar, circunstancia que nos lleva a presumir que podría ser la autora material del hecho, lo cierto es que, tanto el personal policial como el Sr. V. E. P., empleado de la farmacia, no pudieron afirmar que la nombrada hubiese estado dentro del local antes del arribo policial. Además, cabe destacar que de las diferentes declaraciones testimoniales se desprende que G. R. no podía entrar al local por sus propios medios dado que, si bien es cierto que tenía las llaves de acceso al mismo, en virtud de su estatura se veía imposibilitada de acceder a la cerradura superior de la puerta de la farmacia. Asimismo, es dable remarcar que, conforme se desprende del sumario policial y de las constancias obrantes en autos, además de la imputada G. R., en el lugar del hecho se encontró presente una persona de sexo masculino, quien pese a las tareas investigativas no se logró individualizar…”; que aunque el señor P. como denunciante “…aseguró tener pruebas irrefutables de que habría sido la Sra. G. R. quien cometió el ilícito, lo cierto es que ninguno de los testimonios de las personas que él aportó como testigos brindaron relatos de interés…”; y que, en definitiva, había sido “…imposible acreditar los extremos revelados (…) que den sustento a la imputación penal que se pretende, provoca(ndo) en autos un grado de incertidumbre respecto de la autoría del hecho investigado…” (decisión fiscal del 3/2/2020, obrante en el legajo nº 283782 ya citado).

II. Tampoco la atribución de autoría del incendio a la demanda fue comprobada en sede civil.

Sobre el particular, abierta estuvo la posibilidad al actor de rendir la prueba respectiva, toda vez que la decisión que dispone el archivo de una investigación penal no impide que en sede civil se alleguen probanzas sobre la responsabilidad que pudiera estar comprometida, desde que en tal caso no es posible considerar que la causa penal se encuentre “pendiente” (conf. CNCom. Sala D, 8/7/2010, “Crossnet S.A. c/ Banco Río de La Plata S.A. s/ ordinario”; en similar sentido: CNCom. Sala D, 5/7/2007, “Barbini, Adrián c/ El Comercio Cía. de Seguros S.A. s/ ordinario”; íd. Sala E, 25/2/1998, “Freire, Roque c/ Carrica, Santos s/ sumario”; íd. Sala F, 6/3/2018, “Roth, Nicolás c/ Royal & Sun Alliance Seguros Argentina S.A. s/ ordinario”).

Empero, el actor no produjo prueba eficaz alguna que corrobore la autoría que achacó a la señora G. R.

En tal sentido, de lo declarado por el citado testigo V. E. P. nada en claro puede extraerse respecto de la autoría del incendio, ya que evidentemente esta última no puede quedar eficazmente comprobada por lo que le dijo la demandada en el sentido de que se quedara tranquilo porque, por su condición de empleado, sería compensado. Inferir de tal respuesta la autoría de un ilícito es dar demasiado vuelo a la imaginación. Además, el testigo P. –tal como lo denota la completa lectura del acta de fs. 58/59– nunca afirmó que al dialogar con la señora G. R. apreció en ella una ausencia de pena o falta de reacción como perjudicada por el incendio; lo expuesto en contrario en el memorial no es más que una pura invención. Y nada digo de lo testimoniado por P. en orden a ciertas expresiones que la hermana de la demandada habría dicho al actor el día anterior al incendio (fs. 58 vta., respuesta 3ª), porque ni siquiera la expresión de agravios hace mérito de ellas.

Otro tanto cabe decir del testimonio prestado por el contador de la empresa, señor M. K. (fs. 56/57), cuya falta de ponderación por el juez a quo es también reprochada en la expresión de agravios. Ello es así pues lo referido por tal testigo en cuanto a que, después del incendio, fueron encontrados productos farmacéuticos muy caros dentro y fuera del local, al par que desaparecieron los libros contables, lejos está de constituir un elemento de juicio favorable a la prueba de la autoría del siniestro en cabeza de la demandada.

En fin, el actor fue declarado negligente en la producción de la prueba dirigida a la empresa que proveía la alarma remota instalada en la sede social, por lo que lo desarrollado en el memorial con referencia al modo en que funcionó la alarma la noche del 13/3/2019 no tiene más valor que el conjetural en orden a la referida atribución de autoría.

7º) Por lo expuesto, propongo al acuerdo rechazar la apelación del actor, con costas a su cargo (art. 68, primera parte, del Código Procesal).

Así voto.

Los señores Jueces de Cámara, doctores Garibotto y Vassallo, adhieren al voto que antecede.

Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:

I) Desestimar la apelación del actor, con costas a su cargo.

II) Diferir la fijación de los emolumentos de segunda instancia para cuando esté determinada la base regulatoria y cuantificados los honorarios devengados en la instancia anterior.

Notifíquese electrónicamente.

Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13), agréguese copia certificada de lo resuelto, y una vez consumido el plazo previsto por el artículo 257 del Código Procesal, devuélvase la causa en su soporte electrónico y físico al Juzgado de origen. – Pablo D. Heredia. – Juan R. Garibotto. – Gerardo G. Vassallo (Sec.: Horacio Piatti).

R., M. T. del V. c. P., R. N. – sumario: reembolso – daños y perjuicios

Salta, 13 de marzo de 2023

Y Vistos: Estos autos caratulados: “R., M. T. del V. vs. P., R. N. – SUMARIO: REEMBOLSO – DAÑOS Y PERJUICIOS” Expte. Nº 586.473/17 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de Personas y Familia 4ta. Nominación, y de esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Adscripción Nº 3; y

Considerando:

La Dra. Ivanna Chamale de Reina dijo:

I. Que, contra la sentencia dictada a fs. 132/134, que rechazó la demanda incoada por la Sra. M. T. del V. R., imponiéndole las costas del proceso, ésta interpuso recurso de apelación (fs. 136), el que fue concedido libremente y con efecto suspensivo, conforme surge de la constancia obrante a fs. 142.

Elevados los autos a la Alzada y radicados en esta Sala Primera (v. fs. 145/146), a fs. 152 se pone a disposición de la apelante para que exprese los agravios.

A fs. 153 se agrega el escrito presentado por la actora, en el que solicita la revocación del fallo impugnado, con expresa imposición de costas a la contraria.

Considera que la argumentación dada por el a quo es “errática” porque, según dice, se equivocó en la valoración de las pruebas rendidas y en la conclusión a la que arribó, en cuanto a que por ser ella la titular registral del moto vehículo en cuestión y no el demandado, debía soportar el pago de las multas impuestas. Insiste, entonces, en que dicha interpretación no condice con la real cuestión que se planteó en la demanda.

Pone de resalto que no fue su intención iniciar el juicio para resistir las pretensiones de cobro de las multas e impuestos sino para demostrar que el demandado, haciendo uso exclusivo del rodado que está registrado a su nombre, ha venido cometiendo contravenciones que derivaron en multas, lo que la perjudica gravemente.

Le agravia que la sentenciante de grado haya sostenido erróneamente –a su entender– que tampoco procedería el reembolso de dinero, porque dichas contravenciones datan de fecha anterior a la firma del convenio celebrado por las partes.

Destaca que el demandado, ya a la fecha de la firma de dicho instrumento y desde un tiempo antes, inclusive, usaba de manera exclusiva el rodado, razón por la que entiende erróneo el argumento del a quo, basado en el “título” registral, el que no habilita por sí solo el rechazo de la demanda.

Aclara que precisamente por esto fue que se firmó el convenio, para dar una formalidad a algo que venía sucediendo de facto, esto es el uso y la posesión de la moto por parte del demandado.

Aduce que acompañó las pruebas que acreditan el pago de patentes (fs. 4/7) y que, a pesar de que no se produjo la prueba informativa, dicha deuda se encuentra efectivamente cancelada. Además, sostiene, éstos comprobantes no fueron desconocidos por el demandado, quien se encuentra rebelde.

Por esos motivos concluye, en que el criterio de la jueza de grado es irrazonable –dice–, considerando que se ha sustituido la actividad que debió realizar el Sr. R. N. P. y que omitió. De allí que le resulta injusto el rechazo de su pretensión.

Corrido el pertinente traslado del memorial (fs. 159), el demandado tampoco lo contesta, a pesar de encontrarse debidamente notificado.

Luego, se ordena correr vista al Sr. Fiscal de Cámara, Civil, Comercial y Laboral (act. nº 7843149, S.E.D.), quien considera que por tratarse de cuestiones patrimoniales, no corresponde su dictamen (v. act. nº 8005079). No obstante, deja aclarado que, desde un aspecto meramente formal, el recurso de apelación fue interpuesto y fundado en término.

Mediante actuación nº 8036270, se llaman a autos para sentencia, providencia que fue debidamente notificada y está consentida, según se coteja en los registros del sistema Iurix (mov. nº 13360884, “a Nota”).

II. Que, el recurso fue interpuesto en término, conforme surge de las constancias obrantes a fs. 135 y vta., y 136 de autos.

III. Que, como ya se relató, en el sub lite se dictó sentencia rechazando la demanda e imponiendo las costas a la actora vencida (pto. I; fs. 132/134).

Para así decidir, el a quo tuvo en cuenta las prescripciones contenidas en el Régimen Jurídico del Automotor –Dcto. Nº 1114/97; Dcto. Ley Nº 6582/58; ley Nº 14.467 y modif.–; en especial, lo referente a la producción de efectos de la transmisión del dominio de los automotores a partir de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, y que la sustitución del sujeto obligado al pago opera luego de realizada la correspondiente denuncia de venta.

En virtud de ello concluyó en que la Sra. R., al revestir el carácter de titular registral del mentado ciclomotor, no podía quedar liberada de las obligaciones tributarias que lo gravan, hasta que no se produjera la transferencia dominial. Por ende, entendió que no correspondía el pedido de reembolso de las sumas de dinero abonadas en concepto de patente y multas aplicadas.

Igualmente consideró que al haberse celebrado el acuerdo en una fecha posterior a las contravenciones en cuestión (multas), estas no quedaron comprendidas en el mismo.

Por último valoró que hubo una orfandad probatoria de parte de la peticionante, razón por la que debía cargar con las consecuencias negativas de tal omisión.

En el irreplicado memorial la apelante se agravia, esencialmente, de la interpretación realizada por el a quo respecto del convenio homologado en el Expediente Nº 521.071/15, caratulado “R., M. T. del V.; P., R. N. – Homologación Judicial de Acuerdo de Mediación Extrajudicial”, y de que a partir de esto se decidiera el íntegro rechazo de su demanda.

IV. Que, así las cosas, resulta conveniente recordar, primeramente, que la aplicación del principio de autonomía de la voluntad constituye uno de los pilares sobre los cuales el Código Civil y Comercial de la Nación edificó la regulación del matrimonio y los efectos jurídicos derivados de éste; tanto para el tiempo de su celebración y posterior vigencia como para el de su extinción, por las distintas causales allí previstas (art. 475).

Por ende, deviene de elemental razonabilidad reconocer a los otrora cónyuges la posibilidad de acordar el modo en que habrán de dividirse los bienes de la sociedad conyugal cuando ésta ya se disolvió. Máxime para el caso en que aquéllos sean plenamente capaces (art. 498 in fine C.C.C.N.).

Como bien se sostuvo, “Mientras hay comunidad de vida se presume un proyecto de vida en común fundado en la cooperación (art. 431, CCyC), en el que ambos cónyuges deben aportar para sostener el hogar familiar en proporción a sus recursos (art. 455 CCyC) […] pero, concluido el proyecto común, ya no corresponde mantener expectativas sobre bienes o responsabilidad sobre cargas que no se fundan en el esfuerzo compartido” (cfr. Molina de Juan, Mariel; Peracca, Ana; “Régimen Patrimonial del Matrimonio”, en “Tratado de Derecho de Familia. Actualización doctrinal y jurisprudencial”, Kemelmajer de Carlucci, Aída; Herrera Marisa; Lloveras, Nora, Dir. 1ª ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, T. V-A, pág. 131).

Por otra parte, no debe perderse de vista que la homologación judicial solo significa la “aprobación” por parte del juez de ciertas convenciones, con la finalidad de dotarlas de firmeza o ejecutabilidad.

A partir de esta premisa, y tratándose de un convenio de liquidación de la sociedad conyugal, se tiene que la homologación sólo apunta a la verificación de la corrección del acto. Por lo que las atribuciones del juez para negarla se restringen a la hipótesis de un acuerdo jurídicamente insostenible, sea por importar una abdicación de derechos que la ley considera irrenunciables o porque se lo ha concluido sin capacidad o con vicios del consentimiento, o en contravención de normas de orden público (STCorrientes; 11/11/2011; cita: TR LALEY AR/JUR/78480/2011).

El convenio celebrado por los excónyuges reviste la fuerza de negocio jurídico familiar, asimilado a un contrato, por lo que las partes se encuentran obligadas a cumplirlo y solo podrían alegar un vicio del consentimiento o la lesión, pero siempre sujeta a los recaudos previstos al respecto por la norma de fondo.

En ese contexto, es dable tener presente lo dicho por el cimero Tribunal Federal en relación a la labor de interpretación de los contratos, con arreglo a lo cual señaló que debe estarse a la literalidad de las cláusulas pactadas por las partes, asignando a sus términos un alcance acorde con la clara intención que aquellas tuvieron al redactarlas, puesto que cuando los términos o expresiones empleados en un contrato son claros, terminantes y no dejan lugar a dudas acerca de la real voluntad de las partes, expresada en forma libre, con pleno discernimiento e intención, sólo cabe limitarse a aplicarlos (cfr. CSJN, Fallos, 319:3395; 321:3163; 325:595, 2935;CACCSalta, Sala I, 2021-SD:331, 403; 2022-AI:348, entre otros).

V. Que, del examen de los antecedentes obrantes en la causa surgen los siguientes hechos objetivos: (i) las partes se encontraban divorciadas por sentencia judicial firme (f. 29/10/2012) al momento de celebrar el mentado acuerdo (f. 29/04/2015), y (ii) dicho instrumento fue homologado judicialmente en fecha 03/12/2015, según constancias obrantes a fs. 4, 5 y 25 del Expte. Nº 521.071/15, caratulado “R., M. T. del V.; P., R.N. – Homologación Judicial de Acuerdo de Mediación Extrajudicial” –reservado en Secretaría de la Sala y a la vista en este acto–.

No hay duda entonces de que se trata de un convenio de liquidación y partición de la sociedad conyugal, que establece la división de un (1) bien ganancial de determinada manera, y en uso de la autonomía de voluntad de las partes conferida por el ordenamiento legal. Por lo que tal como acertadamente lo señaló el Ministerio Público Fiscal –en los dictámenes emitidos en ambas instancias (v. fs. 130 y act. nº 8005079)–, el orden público no se encuentra comprometido.

Máxime cuando ya se produjo la formal disolución de la sociedad conyugal, con arreglo a lo declarado en la sentencia de divorcio dictada en el Expte. Nº 387.540/12, caratulado “R., M. T. del V.; P., R. N. – Divorcio por presentación conjunta” (v. copia fs.5, Expte. Nº 521.071/15).

En ese contexto, esta Vocalía entiende que el acuerdo celebrado entre las partes es plenamente válido y debe cumplirse, pues constituye una manifestación libre de sus voluntades de obligarse, en forma bilateral, a las reglas contractuales allí establecidas; ello en aras de garantir la denominada “seguridad jurídica”.

Además, la homologación judicial dictada en su oportunidad dejó habilitada la posterior ejecución del instrumento, para el supuesto de incumplimiento de las obligaciones surgidas del mismo; por lo que es en ese sentido que corresponde interpretar el planteo promovido ab initio por la actora (v. demanda, fs. 26, pto. II).

Ahora bien, en el estudio de la causa debe repararse en lo siguiente: por una parte, se accionó para obtener el “reintegro” o reembolso de las sumas abonadas por las deudas generadas por el bien mueble objeto de la litis, cuyo carácter de “ganancial” no está discutido y no se ve afectado por el hecho de encontrarse bajo la titularidad registral de la actora (v. fs. 29). Y, por otra, que también se pretendió el pago de una “indemnización” por la suma de cincuenta mil pesos ($50.000), por los daños y perjuicios supuestamente ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones establecidas a cargo del demandado (v. fs. 26/27; pto. II).

En razón de haber sido rechazada la demanda en la instancia de grado (v. pto. I, fs. 132/134), la apelación de la actora habilita el análisis integral de esas cuestiones en esta instancia ad quem.

Con piso de marcha en tal premisa, deviene oportuno memorar que, frente a la interposición de una demanda el juez debe efectuar un primer examen de admisibilidad para verificar el cumplimiento de las reglas propias del mentado acto de postulación (art. 330 C.P.C.C.).

Ante las diversas eventualidades que surgiesen en dicho examen, puede suceder que la pretensión o petición fuera inadecuadamente propuesta. Entonces, por aplicación de la regla “iura novit curia”, el juez debe buscar la solución y resolver la cuestión debatida con base en los hechos invocados por las partes, pues queda vinculado por el contenido efectivo de la pretensión o petición, no por su denominación.

El citado adagio autoriza a calificar la pretensión interpuesta cuando la norma invocada fuere errónea, o si se hubiese omitido su calificación (encuadramiento normativo sustancial).

En cuanto a la norma procesal, dicha atribución jurisdiccional importa el encuadramiento de oficio de lo postulado por las partes con un formato, instituto o trámite distinto al que estas propusieron, y se expresa a través de lo que se ha denominado “reconducción” y “recalificación” de las postulaciones.

En definitiva, implica encuadrar o catalogar lo postulado por las partes en un modo distinto y encasillándolo en la normativa o figura procesal que corresponde (cfr. Albarenga, Matías H.; “Impugnación inadecuadamente propuesta. Recurso Indiferente e Iura Novit Curia Procesal”, en “Nuevas Herramientas Procesales”, Dir. Peyrano, Jorge W., 1ª ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2013, pág. 146). Se trata de un ejercicio razonable, moderado y prudente, en función del orden en el proceso, para evitar dilaciones, dispendios jurisdiccionales que afecten el buen servicio de justicia.

En el caso concreto es dable ponderar, además, la singular fisonomía de los procesos de familia y el rol que tiene el juez en ese ámbito de tuición, que le impone participar activamente en la dirección de éstos pues requieren de una “tutela diferenciada”.

Tal como ya lo sostuvo esta Sala (CACCSalta, Sala I, T. 2023-S:1), el juez de familia es un verdadero director del proceso, con amplios poderes de impulso y de prueba. El Código le impone el deber de impulsar el procedimiento, y le reconoce una actividad investigativa autónoma, en virtud de la cual se lo faculta para ordenar pruebas de oficio. Y si bien las partes detentan la iniciativa probatoria sobre la base fáctica de sus postulaciones, esta actividad es compartida con el juez. Esta circunstancia incide en otros aspectos del proceso, pues indirectamente se flexibiliza el principio de congruencia (cfr. Lorenzetti, Ricardo Luis; “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, 1ª ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, T. IV, pág. 586).

Sobre la base de estos lineamientos se asientan los argumentos del Tribunal para el abordaje de las cuestiones planteadas.

V.a. Así las cosas, se tiene que el divorcio de las partes (cónyuges) produjo la extinción de pleno derecho de la comunidad de ganancias, y que ésta debe ser liquidada o partida.

No obstante, en forma previa a dicha operación, cabe ponderar lo atingente a la etapa de la “indivisión postcomunitaria”, a la luz de las expresas previsiones del ordenamiento de fondo en vigencia (arts. 481 a 487 C.C.C.N.).

En efecto, el procedimiento de liquidación de la comunidad requiere la realización de una serie de operaciones complejas que implican determinar la masa de bienes gananciales que quedan sometidos a este proceso, las cargas de la comunidad, los créditos y deudas por recompensas, etc., hasta llegar a la masa partible (cfr. Azpiri, Jorge O., “Régimen de bienes en el matrimonio”, cit.p. Alterini, Jorge H., “Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético”, 1ª ed. Thomson Reuters La Ley, C.A.B.A, 2015, T. III, pág. 279).

En esa línea se sostuvo: “El CCyC tuvo el gran mérito de sistematizar un conjunto de normas autosuficientes, integrado por reglas relativas a la gestión de los bienes y al sistema de responsabilidad por deudas propias de este período que denomina indivisión postcomunitaria […] Si opera en vida de ambos cónyuges no se produce ninguna modificación de las relaciones que la titularidad originaria tiene sobre los bienes gananciales, subsistiendo la separación de responsabilidades. En otras palabras, a partir de la extinción se mantiene la ‘comunidad interna entre los cónyuges’ que les permite asegurar sus derechos de participación pero sin trascendencia alguna hacia los terceros” (cfr. Molina De Juan, Mariel; Peracca, Ana; op. cit., T.V-A, págs. 151, 153).

Y si bien la norma del artículo 482 del mencionado código reconoce a los excónyuges, la facultad para celebrar acuerdos de gestión para luego de producirse la extinción del régimen de comunidad, en el caso concreto de autos esta circunstancia no se verificó, por lo que la administración y disposición del bien ganancial en litigio –con las limitaciones del art. 470 C.C.C.N.– continúa en cabeza de la cónyuge titular, la Sra. R.

Claramente aquí esta etapa de indivisión post comunitaria no ha cesado, y las partes siguen sometidas a la “ganancialidad”. Por ende, el acuerdo celebrado a los fines de la liquidación y adjudicación de bienes de la sociedad conyugal (hijuela de cada esposo), no puede ser “ejecutado” de manera inmediata –tal como lo pretendió la actora–, sino que requiere del previo establecimiento del carácter de las deudas y de las recompensas correspondientes en cada caso, sea a favor del cónyuge o de la comunidad.

Ergo, el primer reclamo efectuado por la actora en su demanda, en tanto refiere a gastos que realizó con fondos propios para solventar las deudas generadas por un bien ganancial –hecho no controvertido y que fue acreditado con la documental glosada a fs. 4/24 de autos– encuadra en la figura legal de la “recompensa” (art. 488 C.C.C.N), la que permite el restablecimiento de la debida composición de las masas patrimoniales propias de cada esposo.

Sin duda, dichos gastos hacen a la conservación de los bienes gananciales y constituyen “cargas” de la comunidad (art. 489 C.C.CN).

Maguer, para determinar la cuenta de las recompensas que la comunidad adeuda a cada cónyuge, es necesario practicar una planilla de liquidación. Pues esta operatoria tiene que permitir su debida valuación, tomando en cuenta la deuda y sus accesorios, y sobre lo cual también corresponde otorgar vista al otro cónyuge.

En síntesis, el simple enunciado de un monto –como lo hizo la actora en su demanda– no resulta suficiente para tener por cumplido el mentado procedimiento de liquidación de la comunidad; por lo que se resuelve que dicho trámite incidental sea verificado, en forma íntegra, por ante la instancia de grado.

V.b. En cuanto al reclamo indemnizatorio efectuado por la actora, el que, por lo allí esgrimido, se infiere sustentado en el uso y goce excluyente que realiza el demandado sobre el bien ganancial objeto de la litis, es dable considerar lo siguiente.

Primeramente, que el artículo 484 del código de fondo establece que cada copartícipe puede usar y disfrutar de los bienes indivisos conforme a su destino, aunque en la medida compatible con el derecho del otro; y que en caso de falta de acuerdo entre estos, el ejercicio del derecho será regulado por el juez.

En ese sentido se sostuvo que “Producida la extinción de la comunidad los copartícipes –cónyuges o excónyuges– tienen el uso y goce exclusivo de los bienes gananciales de los cuales son titulares, salvo convenio en sentido diverso. En caso de desacuerdo decidirá el juez. Si se incumple lo convenido, previa oposición fehaciente, nace el derecho a la reparación a favor del oponente” (cfr. Lorenzetti, Ricardo Luis; op.cit., T. III, pág. 195).

De regreso al meollo de esta cuestión, y por idénticas circunstancias a las señaladas ut supra de este análisis, la plataforma fáctica presentada por la actora devino indiscutida por las partes (v. fs. 39, 47, 124, 127).

Por ende, partiendo de la premisa de que el Sr. R. N. P. hizo y continúa haciendo uso y goce excluyente del ciclomotor (bien ganancial) a la fecha de la demanda, y que, además, se presume de los antecedentes obrantes en la causa que lo hace en una medida mayor o calidad distinta de la tácitamente convenida por los copartícipes (excónyuges), corresponde acoger la pretensión indemnizatoria a favor de la Sra. R.

En efecto, emerge claro la configuración de hecho de ese uso de la cosa (bien mueble registrable), y que se ha cometido diversas infracciones a las normas del tránsito, las que dieron lugar a las multas informadas por el Tribunal Administrativo de Faltas de la Municipalidad de la Ciudad de Salta (v. fs. 117/121). Igualmente se ha probado que la actora efectuó pagos del Impuesto Automotor y de una parte de dichas multas (v. documental agregada a fs. 12/19).

Ahora bien, tal como lo prescribe la norma del mencionado artículo 484, este derecho a ser indemnizado nace a partir de la oposición fehaciente del copartícipe excluido del uso del bien, por lo que este hito debe ser determinado para su reconocimiento.

En el caso concreto tenerlo por acaecido con la notificación de la demanda, esto es en fecha 23/06/2017 (v. fs. 35 y vta.).

Y a propósito de aquello cabe acotar que la determinación del daño es un aspecto fundamental de la sentencia, y es lo que motivó al demandante a reclamar en la forma en que lo hizo, constituyendo, por lo tanto, la causa y medida de la indemnización que se concede.

Así, se ha señalado que “Valuar el daño supone esclarecer su contenido intrínseco, su composición material, con las posibles oscilaciones que haya podido tener o que previsiblemente ocurrirán en el futuro. En cambio, determinar el valor del daño es definir su entidad económica o significación pecuniaria, a fin de precisar la medida justa en que debe ser indemnizado. Aquello […] es el ‘qué’ a resarcir, esto último conduce al `cuánto’ resarcitorio” (cfr. Kiper, Claudio M.; “Proceso de Daños”, 2da. ed. Actualizada, La Ley, Buenos Aires, 2010, T. II, pág. 225).

Sobre esta directriz corresponde ponderar el reclamo, por lo que teniendo en cuenta el largo tiempo transcurrido en el trámite, las fluctuaciones económicas y el contexto inflacionario actual, se considera razonable el monto indemnizatorio exigido por la copartícipe damnificada, por lo que esta Vocalía propone a acuerdo del Tribunal, fijarlo en cincuenta mil pesos ($50.000), a los que deberá aplicarse una tasa de interés judicial del treinta y seis por ciento (36%) anual, desde la mentada fecha de la notificación de la demanda y hasta la del dictado de la presente sentencia. En tanto que para el período posterior y hasta el efectivo pago, se aplicará la tasa activa del Banco Nación para las operaciones de descuento de documentos comerciales.

Por lo demás, y en este sentido, se trae a colación lo sostenido por la Corte de Justicia de Salta, respecto a que “la tasa activa debe regir recién a partir de allí [desde la sentencia y hasta su efectivo pago], ya que, de imponérsela desde el origen de la mora, se provocaría una alteración del capital y se configuraría un enriquecimiento indebido. Ello es así en la medida de que uno de los factores que consagran la entidad de la referida tasa activa lo constituye la paulatina pérdida de valor de la moneda por efecto de la inflación, extremo que, en la especie, ya fue ponderado al definir el capital a valores actuales” (CJSalta, Tomo 213: 259).

VI. Que, en consecuencia, se acogen los agravios de la apelante (actora), revocándose íntegramente la sentencia en crisis, y se deja establecido que, por una parte, en forma previa a la ejecución del convenio de liquidación de la sociedad conyugal homologado para adjudicar el bien ganancial –motocicleta marca Gilera, modelo SMASH, dominio … (v. fs. 29 y vta.)– a favor del excónyuge Sr. R. N.P., deberá practicarse la correspondiente planilla liquidatoria –en los términos del artículo 495 del Código Civil y Comercial de la Nación–, para determinar el monto de la recompensa adeudada a la excónyuge, Sra. M. T. del V. R. Ello, por las razones expresadas en el acápite V “a” de la presente, y siendo que dicho trámite se verificará en la instancia de grado, otorgándose el pertinente traslado al demandado.

Por otra parte, se fija la condena indemnizatoria a cargo del demandado, en la suma de cincuenta mil pesos ($50.000), con más los intereses calculados de conformidad a las pautas señaladas en el acápite V “b” del presente.

VII. Que, en mérito de lo antes valorado, las costas generadas en ambas instancias son impuestas al demandado, por aplicación del criterio objetivo de la derrota (arts. 67 y 68 del C.P.C.C.).

VIII. Que, conforme Acordada Nº 12.062 de la Corte de Justicia de Salta, corresponde disponer que los honorarios a regularse a los profesionales intervinientes en la Alzada se calculen, según artículo 15 de la Ley 8035, en un cuarenta por ciento (40%) sobre la base de la regulación que se efectúe en primera instancia.

El Dr. Gonzalo Mariño dijo:

Que, por sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.

Por ello, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial falla:

I. HACIENDO LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 136 de autos y, en su mérito, REVOCANDO íntegramente la sentencia dictada a fs. 132/134, dejándose establecido que, en forma previa a ejecutar el homologado convenio de liquidación de la sociedad conyugal y adjudicación del bien ganancial –motocicleta marca Gilera, modelo SMASH, dominio … (v. fs. 29 y vta.)– a favor del excónyuge Sr. R. N. P., deberá practicarse la correspondiente planilla liquidatoria para determinar el monto de la recompensa adeudada a la excónyuge, Sra. M. T. del V. R., de conformidad a lo expresado en el acápite V “a” de la presente.

II. CONDENANDO al demandado a indemnizar a la Sra. M. T. del V. R., la suma de cincuenta mil pesos ($50.000), con más los intereses calculados según las pautas establecidas en el Considerando V “b” de la presente.

III. IMPONIENDO las costas de ambas instancias al demandado, Sr. R. N. P., por las razones expresadas en el Considerando VII de la presente.

IV. DETERMINANDO que el porcentaje a aplicar a los fines de la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes ante la Alzada será el dispuesto en el Considerando VIII de la presente.

V. MANDANDO se registre, notifique y, oportunamente, BAJEN los autos al Juzgado de origen. – Ivanna Chamale de Reina. – Gonzalo Mariño (Sec.: Lucía López Mirau).

M., O. O. c. EN-PEN s/ amparo ley 16.986

Comentado por Gustavo Carlos Liendo: La interpretación de la CSJN sobre la vigencia del Decreto 471/2002 y de los Préstamos Garantizados Nacionales.

Dictamen de la señora Procuradora Fiscal ante la Corte:

I – A fs. 354/360 de los autos principales (a cuya foliatura aludiré en lo sucesivo), la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (sala V), por mayoría de votos, revocó el pronunciamiento de la instancia anterior y ordenó al Estado Nacional que abonara al actor la totalidad del monto original de los bonos emitidos en dólares estadounidenses objeto de este juicio, convertidos a pesos a la relación de $1,40 por cada dólar, importe que debería ajustarse por el coeficiente de estabilización de referencia (CER), de conformidad con lo establecido por el decreto 471/02 y la resolución 55/02 del Ministerio de Economía, con más intereses en los términos del art. 3° del mencionado decreto. Impuso las costas por su orden en ambas instancias.

Para así decidir, los vocales que integraron la mayoría del tribunal señalaron, en primer lugar, que no se encontraba controvertido en autos que los títulos públicos reclamados (BONTES 02 al 8,75%, con vencimiento el 9 de mayo de 2002) habían pasado a ser títulos garantizados en los términos del decreto 1387/01 y 1646/01, los que se encontraban en custodia en la Caja de Valores en la cuenta que individualizaron.

Indicaron que esos títulos estaban exceptuados del diferimiento de los pagos de la deuda pública del Gobierno Nacional contraída con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, en virtud de lo dispuesto por los arts. 47 –inc. a)– y 41 –inc. d)– de las leyes 25.967 y 26.078, respectivamente, excepciones que no habían sido modificadas por las siguientes leyes de presupuesto en las que se había mantenido aquel diferimiento.

Sostuvieron, en consecuencia, que los títulos en cuestión, emitidos bajo la ley argentina, debían ser abonados de acuerdo con lo dispuesto por el decreto 471/02 (a la relación de $1,40 por cada dólar estadounidense, importe que debería ajustarse por el coeficiente de estabilización de referencia –CER–, con más intereses en los términos del art. 3º del mencionado decreto), cuya constitucionalidad había sido declarada por V.E. en el precedente “Galli” y sobre el cual no había existido controversia alguna en la causa. Por tal razón, consideraron que resultaba insustancial decidir acerca de la inconstitucionalidad de los arts. 52 y 54 de la ley 26.895 planteada por la actora.

Agregaron que no resultaba procedente acudir al proceso de reestructuración impuesto por la ley 27.249, pues solo alcanzaba a los tenedores de bonos emitidos bajo la ley extranjera, situación ajena al caso de autos.

II – Disconformes, ambas partes interpusieron sendos recursos extraordinarios (v. fs. 368/375 para el de la actora –contestado por la demandada a fs. 408/418– y 378/389 para el de la demandada –respondido por la actora a fs. 401/406–), los que fueron denegados por el a quo —por mayoría de votos— con sustento en que no cumplían con la totalidad de los requisitos de admisibilidad formal establecidos por la acordada 4/07 del Tribunal (v. fs. 420), decisión que motivó la presentación de la presente queja y de la que tramita bajo el número CAF 665/2014/3/RH2, cuyo tratamiento conjunto encuentro conveniente por razones de economía y buen orden procesal.

En sus agravios, la actora aduce que, contrariamente a lo sostenido por el voto mayoritario de la cámara, la ley 27.249 resulta de aplicación a la totalidad de los tenedores de títulos públicos en default, tanto los que están regidos por ley extranjera como los que lo están por ley argentina, según surge del texto de su art. 6°.

Agrega que, si hubiera alguna duda al respecto, correspondería aplicar los criterios de interpretación de la ley previstos por el art. 2° del Código Civil y Comercial de la Nación y tener presente el principio de igualdad ante la ley consagrado por el art. 16 de la Constitución Nacional.

Señala que resulta improcedente la aplicación al caso de lo dispuesto por el decreto 471/02 y la resolución 55/02 del Ministerio de Economía, pues el art. 1° de la ley 27.249 derogó las leyes 26.017, 26.547, 26.886, 26.984 y sus normas reglamentarias y complementarias, como así también toda otra ley, decreto o norma que sea contraria o incompatible con las disposiciones de esa ley.

Cuestiona la falta de claridad de lo establecido en la parte resolutiva de la sentencia apelada en cuanto a la fecha hasta la cual debe ser aplicado el CER y a cuánto ascienden los intereses fijados.

Estima que la aplicación de la fórmula establecida en el pronunciamiento recurrido representa aproximadamente la mitad de lo que le correspondería percibir según la oferta base prevista por el art. 6° de la ley 27.249, lo cual –afirma– constituye un importante perjuicio económico lesivo del derecho de propiedad consagrado por el art. 17 de la Constitución Nacional.

Por su parte, la demandada sostiene que la sentencia apelada carece de fundamentación, se basa en afirmaciones dogmáticas y se aparta en forma arbitraria de normas de carácter federal como la ley 25.561, los decretos 1387/01, 1646/01, 471/02, 644/02, 530/03 (ratificado por la ley 25.827) y la resolución 767/01 del Ministerio de Economía, cuyos alcances desvirtúa en lo referente al tipo de bonos que posee el actor y sus intereses.

Afirma que, por aplicación de lo dispuesto por los decretos 644/02 y 530/03, a los titulares de préstamos garantizados que no hubieran aceptado las condiciones fijadas por el decreto 471/02 (como es el caso del actor) se les reintegraron los títulos de la deuda pública subyacentes que habían dado origen a aquellos instrumentos, aun cuando no lo hubieran solicitado expresamente. Explica que, por tales razones, los títulos reclamados en autos no son préstamos garantizados sino Bonos del Tesoro (BONTES) 2002 y, por lo tanto, para el cálculo de sus intereses no debe aplicarse el art. 3° del último de los decretos citados, sino su art. 2°.

Finalmente, destaca que los mencionados bonos fueron elegibles para participar de las operaciones de canje previstas por los decretos 1735/04 y 563/10, y que –a su respecto– se encuentran vigentes los arts. 37 y 38 de la ley 27.431 de presupuesto para el ejercicio 2018.

III – En la anterior intervención de este Ministerio Público (v. fs. 40 de este cuaderno de queja) se solicitó al Tribunal que, en ejercicio de las facultades que le otorga el art. 36 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y para asegurar que la sentencia final se ajustara a las circunstancias existentes al momento de su dictado de modo de alejar el riesgo de emitir un pronunciamiento inoficioso, requiriera a las partes que informaran de modo preciso y en forma circunstanciada si, respecto de los títulos públicos objeto de autos, se había iniciado el procedimiento de cancelación en los términos de la resolución 516/19 (mediante la cual se aprobó –en el marco de lo dispuesto por los arts. 6°, inc. ‘a’, segundo párrafo, y 8° de la ley 27.249– el procedimiento para la instrumentación de acuerdos de cancelación de títulos públicos elegibles) y, en su caso, que indicaran el estado de dicho trámite; ello, en atención a que, a partir de la entrada en vigencia de la ley 27.249, la actora había manifestado su intención de acogerse al régimen de cancelación de los títulos públicos de la deuda pública que resultaron elegibles para los canjes instrumentados por los decretos 1735/04 y 563/10 y no aceptaron dichas ofertas, en los términos previstos por el art. 6° de aquella ley, mientras que la demandada había indicado que se encontraba pendiente de reglamentación el procedimiento de pago de los títulos emitidas bajo ley argentina.

Por resolución del 25 de febrero de 2021, el Tribunal dispuso la medida para mejor proveer propiciada por este Ministerio Público.

En respuesta a ese requerimiento, la actora informó que no había iniciado el procedimiento de cancelación de títulos públicos previsto por la resolución 516/19; por su parte, la demandada también hizo saber que la Oficina Nacional de Crédito Público había informado que, respecto de los títulos públicos objeto de autos, no surgía que se hubiera iniciado el procedimiento de cancelación de títulos públicos elegibles en los términos de la resolución 516/19 del entonces Ministerio de Hacienda.

IV – Sentado lo anterior, cabe señalar que el a quo –por mayoría de votos– declaró inadmisibles los recursos extraordinarios porque los respectivos escritos de interposición no habían cumplido con el requisito de admisibilidad formal establecido por la acordada 4/07 de presentar en forma completa las carátulas de aquellos, ya que ninguno de los dos recurrentes había citado las fojas donde se encontraba agregada la sentencia dictada por esa cámara (v. fs. 420).

Considero que el cumplimiento de los requisitos formales a los que se refiere la citada acordada, como así también el de los relativos a los respectivos recursos de hecho, corresponde que sean examinados, en principio, por V.E., en atención a que se vinculan con el dictado del citado reglamento.

Por ende, de estimar el Tribunal que los defectos que la cámara reprocha a ambas apelaciones no son esenciales ni importan un obstáculo insalvable para admitirlas, podría dejar de lado tales reparos para el caso de autos y realizar el examen de las cuestiones que las partes plantean ante vuestro estrado, eventualidad frente a la cual ingreso al tratamiento del tema de fondo.

V – A mi modo de ver, los recursos extraordinarios deducidos por las partes son formalmente admisibles, toda vez que se discute la interpretación de normas federales (leyes 25.561 y 27.249, decretos 471/02 y 530/03, entre otras) y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que los apelantes fundan en ellas (art. 14, inc. 3º, de la ley 48; Fallos: 328:690).

Por otra parte, al versar la causa sobre la inteligencia de normas federales, V.E. no se encuentra limitada por los argumentos del tribunal apelado o de las partes, sino que le incumbe efectuar una declaración sobre el punto disputado (Fallos: 310:2200; 314:529 y 1834; 316:2624, entre otros).

VI – Por razones de orden metodológico, encuentro oportuno tratar, en primer lugar, el agravio de la demandada relativo a la clase de título público de la que es titular el actor, en tanto cuestiona que la cámara haya considerado que se trata de préstamos garantizados (y, como tales, alcanzados por la excepción al diferimiento de los pagos de la deuda pública del Gobierno Nacional contraída con anterioridad al 31 de diciembre de 2001 en los términos de lo dispuesto por los arts. 47 –inc. a)– y 41 –inc. d)– de las leyes 25.967 y 26.078, así como en varias leyes de presupuesto sancionadas con posterioridad) y no de bonos del Tesoro 2002 8,75%.

Al respecto, considero que asiste razón a esta recurrente cuando afirma que la cámara no tuvo en cuenta las normas que rigen el caso, pues al fallar la causa declaró el derecho del actor a percibir sus acreencias en préstamos garantizados en los términos del decreto 471/02, sin pronunciarse acerca de los efectos que, sobre el caso, proyecta el decreto 530/03, por medio del cual se instruyó a la Caja de Valores S.A. para que procediera al reintegro de los instrumentos de deuda pública que dieron origen a los préstamos garantizados cuyos acreedores no hubieran suscripto la carta de aceptación prevista por el decreto 644/02.

Es decir, el a quo no tuvo en cuenta las consecuencias que aquellas normas trajeron aparejadas ya que, si la parte actora no firmó la mencionada carta de aceptación, dejó de ser titular de préstamos garantizados y le debieron haber sido restituidos los títulos públicos que en su momento había canjeado en los términos de los decretos 1387/01 y 1646/01, esto es, BONTES 8,75% (vto. 9/5/2002).

Esa circunstancia obstaba a que resultara de aplicación al caso lo dispuesto por los arts. 47 –inc. a)– y 41 –inc. d)– de las leyes 25.967 y 26.078, según resolvió –por mayoría de votos– la cámara, en tanto dichas normas se refieren únicamente a los préstamos garantizados a los que se refieren los decreto 1387/01, 644/02 y 79/03.

VII – Seguidamente, debo referirme al agravio de la actora referente a que la cámara entendió que la ley 27.249 solo alcanza a los tenedores de bonos emitidos bajo la ley extranjera y, en consecuencia, que no resulta aplicable a los BONTES 2002 8,75% (vto. 9/5/2002) de titularidad de aquella.

Al respecto, cabe señalar que el art. 6º de la mencionada ley, mediante el cual se autorizó al Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas a realizar los actos necesarios para cancelar la deuda con todos los tenedores de títulos públicos elegibles –o sus representantes– para los canjes de la deuda pública instrumentados en 2004 y 2010 (v. art. 4º) que no estuvieren comprendidos en los acuerdos de cancelación a los que se refiere el art. 5°, no excluyó a los bonos emitidos bajo la ley argentina del universo de títulos públicos susceptibles de ser cancelados en los términos de esta norma.

Debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con lo establecido por el art. 1º del decreto 1735/04, la operación de canje nacional e internacional allí dispuesta alcanzó a la deuda del Estado Nacional instrumentada en los bonos cuyo pago fue objeto de diferimiento según lo dispuesto en el art. 59 de la ley 25.827 (es decir, la contraída originalmente con anterioridad al 31 de diciembre de 2001 o en virtud de normas dictadas antes de esa fecha), entre ellos, los BONTES 8,75% (vto. 9/5/2002) de titularidad de la actora (v. anexos del decreto 1735/04, en los que se detallan los títulos elegibles para el canje).

Asimismo, la reestructuración de la deuda pública nacional habilitada por el decreto 563/2010 alcanzó a los mismos títulos elegibles individualizados en los anexos del decreto 1735/2004 (v. art. 1º del decreto mencionado en primer término).

En tales condiciones, ninguna duda puede caber –en mi opinión– en cuanto a que la ley 27.249 resulta aplicable a los títulos públicos de propiedad de la actora y, consecuentemente, esta última podría acogerse al régimen de cancelación delineado por su art. 6º, inc. ii), ap. a), bajo las condiciones determinadas por el art. 8º de la misma ley.

Por lo demás, de los considerandos de la resolución 516/19 del entonces Ministerio de Hacienda, que reglamentó el mencionado régimen de cancelación, se desprende que tuvo como finalidad “aprobar los procedimientos para la participación de los tenedores de Títulos Públicos Elegibles sujetos a legislación extranjera que oportunamente hubieran iniciado acciones judiciales en el país contra el Estado Nacional, por las normas dictadas en el marco de la ley 25.561 de emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, y de Títulos Públicos Elegibles sujetos a legislación argentina, incluyendo a aquellos tenedores que hubieran iniciado acciones judiciales como las mencionadas precedentemente” (énfasis agregado).

VIII – La actora también se agravia de que la cámara haya entendido que el decreto 471/02 resulta todavía aplicable a los títulos públicos de su propiedad, pues –a criterio de esta recurrente– ese decreto fue derogado por el art. 1º de la ley 27.249.

Al respecto, cabe recordar que, mediante la norma citada en último término, se dispuso: “Deróganse las leyes 26.017, 26.547, 26.886, 26.984 y sus normas reglamentarias y complementarias, como así también toda otra ley, decreto o norma que sea contraria o incompatible con las disposiciones de la presente ley”.

Adelanto que, desde mi punto de vista, el texto de la mencionada disposición legal no permite sostener que se hubiera derogado el decreto 471/02.

Así lo pienso, ya que, además de que ese decreto no fue expresamente individualizado entre las normas que fueron derogadas por el art. 1º de la ley 27.249, esta ley fue dictada –según surge de sus disposiciones y del debate parlamentario que precedió a su sanción– con el objeto de adoptar diversas medidas tendientes a cancelar la deuda en cesación de pagos.

Fue por ello que, por medio de su art. 1º, se derogaron las normas que, a criterio del legislador, obstaban a aquel propósito: las leyes 26.017 (por la que se prohibió reabrir el proceso de canje establecido por el decreto 1735/04; efectuar cualquier tipo de transacción judicial, extrajudicial o privada, respecto de los bonos que resultaran elegibles para la misma operación; y se ordenó retirar de cotización en todas las bolsas y mercados de valores, nacionales o extranjeros, a aquellos bonos), 26.547 (mediante la que se suspendió la vigencia de los arts. 2º, 3º y 4º de la ley 26.017 hasta el 31 de diciembre del 2010 o hasta tanto el Poder Ejecutivo nacional declarara terminado el proceso de reestructuración de los títulos públicos alcanzados por la referida norma, lo que ocurriera primero; y se autorizó al Poder Ejecutivo nacional a realizar todos aquellos actos necesarios para la conclusión del proceso de reestructuración de los títulos públicos elegibles para el canje dispuesto en el decreto 1735/04 que no hubiesen sido presentados a esa operación, en las condiciones previstas por esta ley), 26.886 (por medio de la cual se autorizó al Poder Ejecutivo nacional a realizar todos aquellos actos necesarios para la conclusión del proceso de reestructuración de los títulos públicos que fueran elegibles para el canje dispuesto en el decreto 1735/04 que no hubiesen sido presentados a esa operación ni al canje dispuesto por el decreto 563/10, en las condiciones previstas por esta ley) y 26.984 (por la cual, entre otras disposiciones, se declaró de interés público la reestructuración de la deuda soberana realizada en 2005 y 2010, así como el pago en condiciones justas, equitativas, legales y sustentables al cien por ciento de los tenedores de títulos públicos de la República Argentina y, por consiguiente, la aplicación de los contratos celebrados en el marco de las reestructuraciones dispuestas por los decretos 1735/04 y 563/10, a los fines de preservar el cobro por parte de los bonistas interesados; se implementaron instrumentos legales que permitieran el cobro de los servicios correspondientes al cien por ciento de los títulos emitidos en el marco de la reestructuración de deuda soberana 2005-2010 “ante la ilegítima e ilegal obstrucción de los mecanismos de cobro de los fondos pagados por la República Argentina con fecha 26 de junio de 2014, dispuesta por órdenes judiciales dictadas por la Corte de Distrito Sur de la Ciudad de Nueva York en el marco de la causa NML Capital Ltd. et al v. Republic of Argentina que, tal como han sido dictadas, resultan de imposible cumplimiento, y violatorias tanto de la soberanía e inmunidades de la República Argentina como de los derechos de terceros” –v. art. 2º–; y se autorizó a la autoridad de aplicación a instrumentar el canje de los títulos públicos que fueran elegibles y que aún no hubieran ingresado a la reestructuración de deuda soberana 2005-2010, conforme lo establecido por la ley 26.886), así como sus normas reglamentarias y complementarias, entre las cuales no puede considerarse incluido al decreto 471/02, en tanto fue dictado antes de que tales leyes fueran sancionadas por el Congreso Nacional.

Tampoco puede entenderse que el decreto 471/02 sea una norma contraria o incompatible con las disposiciones de la ley 27.249 y, como tal, alcanzada por la derogación dispuesta por el art. 1º in fine de esta última, ya que –según mi parecer– las disposiciones de aquél no obstaculizaban la finalidad perseguida por el legislador al sancionar la referida ley (cancelar la deuda en cesación de pagos), en tanto estuvieron destinadas a “determinar el tratamiento a otorgar al endeudamiento que fuera asumido originalmente en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras por parte del Sector Público Nacional, Provincial y Municipal, cuando tales obligaciones se encuentren sometidas a la ley argentina” (v. considerandos del decreto 471/02) y, en ese marco, establecieron la conversión a pesos –a la paridad indicada en el art. 1º– de tales obligaciones denominadas en monedas extranjeras.

Por otra parte, la discusión del proyecto que antecedió a la sanción de la ley 27.249 también permite sostener que no estuvo en la intención del legislador la derogación del decreto 471/02.

Así, el miembro informante del dictamen de mayoría de las comisiones de Presupuesto y Hacienda y de Finanzas de la Cámara de Diputados de la Nación destacó: “El núcleo central del proyecto propone la derogación de la ley cerrojo, que fue la razón legal que llevó a las medidas cautelares, y la derogación de la ley de pago soberano, que fue la que prácticamente implicó un desacato a la justicia americana. Asimismo, nuestra iniciativa propicia la ratificación de los acuerdos y dispone la emisión de bonos del Tesoro para pagar estos acuerdos” (v. intervención del diputado Laspina, Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, Período 134, Reunión 2ª, 2ª Sesión Ordinaria –Especial–, 15 de marzo de 2016, págs. 52/53).

Por su parte, el miembro informante del dictamen de mayoría de las comisiones de Presupuesto y Hacienda y de Economía Nacional e Inversión del Senado de la Nación resaltó que iba “a detallar sucintamente el contenido de la ley que, en su artículo 1°, justamente, establece la derogación de toda norma legal aprobada por este Congreso que impide realizar una oferta distinta de la ya realizada en los procesos de canje, derogando, entonces, la Ley Cerrojo y la Ley de Pago Soberano, que no funcionaron, no tuvieron el resultado que se esperaba” (v. intervención del senador Cobos, Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores de la Nación, Período 134, 3ª Reunión, 1ª Sesión Especial, 30 y 31 de marzo de 2016, pág. 5).

Cierto es que las palabras o conceptos vertidos en el seno del Congreso con motivo de la discusión de una ley son, en general, simples manifestaciones de opinión individual de las personas que las pronuncian (doctrina de Fallos: 77:319), pero no puede decirse lo mismo de las explicaciones brindadas por los miembros informantes de los proyectos, pues tales explicaciones o informes constituyen una fuente propia de interpretación (doctrina de Fallos: 33:228; 100:51; 114:298; 141:254).

De conformidad con el criterio expuesto por esa Corte en Fallos: 120:372, debe suponerse que las comisiones parlamentarias estudian minuciosa y detenidamente en su fondo y forma los asuntos que despachan, por lo cual sus informes orales o escritos tienen más valor que los debates en general del Congreso o las opiniones individuales de los legisladores (doctrina de Fallos: 77:319; 141 U.S. 268; 166 U.S. 290) y constituyen una fuente legitima de interpretación (doctrina de Fallos: 33:228; 100:51 y 337; 114:298; 115:186; “Sutherland y Lewis Statutes and Statutory Construction”, párrafo 470, segunda edición 1904 y numerosos fallos allí citados, entre ellos 143 U.S. 457 y 192 U.S. 470).

En consecuencia, es mi opinión que el decreto 471/02 y sus normas reglamentarias –cuya inconstitucionalidad no fue planteada en la demanda– se encuentran vigentes y resultan de aplicación a los títulos públicos de propiedad de la parte actora (BONTES 8,75% vto. 9/5/2002).

De ello, y de la naturaleza de los títulos públicos que realmente se encuentran en cabeza del actor –según se vio en el acápite VI–, se deriva que a estos no les resulte aplicable la tasa de interés prevista por el art. 3º del decreto 471/02, como indicó el a quo, sino la establecida por el art. 2º del mismo decreto, reglamentada por la resolución 55/02 del entonces Ministerio de Economía.

IX – En suma, según lo expresado en los acápites anteriores, considero: a) que la actora es titular de BONTES 8,75% (vto. 9/5/2002), y no de préstamos garantizados; b) que el art. 6º y concordantes de la ley 27.249 resulta aplicable a los títulos públicos de propiedad de la actora, regidos por la ley argentina; y c) que el decreto 471/02 y sus normas reglamentarias continúa vigente por no haber sido derogado por la ley 27.249 y, consecuentemente, resulta de aplicación a los bonos cuya titularidad ostenta la actora.

En relación con el apartado c) anterior, lo dicho es sin perjuicio de lo establecido por la resolución 516/19 del entonces Ministerio de Economía, en cuanto aprobó –“en el marco de lo dispuesto en el inciso a del segundo párrafo del artículo 6º de la ley 27.249 y con el alcance establecido en el artículo 8° de esa misma ley” (v. art. 1º)– el procedimiento para celebrar los acuerdos de cancelación de deuda, y previó las distintas condiciones aplicables a dichos convenios, según exista, o no, sentencia definitiva y firme respecto de las acciones promovidas por los tenedores de los títulos elegibles (v. anexo I de la resolución 516/19).

X – Opino, por lo tanto, que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada y –en forma parcial– el deducido por la actora, revocar la sentencia apelada y disponer que, por quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo a lo expuesto.

Buenos Aires, 18 de febrero de 2022. – Laura M. Monti.

Buenos Aires, 7 de marzo de 2023.

Vistos los autos: “Recursos de hecho deducidos por la demandada en la causa ‘Marini, Osvaldo Oscar c/ EN – PEN s/ amparo ley 16.986’; y por la actora en la causa CAF 665/2014/3/RH2 ‘Marini, Osvaldo Oscar c/ EN – PEN s/ amparo ley 16.986’”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1°) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal –por mayoría de votos– denegó los recursos extraordinarios interpuestos por la parte actora a fs. 368/375 y por la parte demandada a fs. 378/389, ambos de los autos principales, por no haber cumplido con la totalidad de los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el reglamento aprobado por la acordada 4/2007.

2°) Que el Tribunal, en uso de su sana discreción, considera que dicho incumplimiento –falta de indicación en la carátula de las fojas de la sentencia apelada– no constituye un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la vía recursiva atento a la índole de la cuestión planteada (art. 11 del citado reglamento).

3°) Que, en cuanto al fondo del asunto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, cuyos fundamentos y conclusiones son compartidos por el Tribunal, y a los que corresponde remitirse por razones de brevedad.

Por ello, se hace lugar a las quejas, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada y –en forma parcial– el deducido por la actora, y se revoca la sentencia apelada con los alcances expuestos en el dictamen al que se remite. Con costas por su orden en atención a la complejidad de las cuestiones debatidas y el resultado alcanzado. Agréguense las presentaciones directas al principal y reintégrese a la actora el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Notifíquese y devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo decidido en la presente. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maquena. – Ricardo L. Lorenzetti.

G., J. O. y otro c. UGOFE S.A. y otros s/daños y perjuicios (acc. tráns. c/ les. o muerte)

Comentado por Daniel Guffanti: La Corte Suprema declaró arbitraria la aplicación de intereses a doble tasa activa y volvió a resaltar la importancia del principio de congruencia en las apelaciones.

Dictamen del señor Procurador Fiscal ante la Corte:

I. La Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil modificó parcialmente la sentencia de primera instancia y, en cuanto aquí interesa, fijó intereses, desde la fecha del accidente hasta el 1 de agosto de 2015, a la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina y, desde entonces hasta el efectivo pago, al doble de esa tasa (fs. 1249/1254 de los autos principales).

El tribunal señaló que corresponde aplicar intereses en los términos previstos en el fallo plenario “Samudio de Martínez” desde la fecha del hecho hasta la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación.

Consideró que a partir de entonces la cuestión debe evaluarse a la luz de lo establecido en ese ordenamiento normativo. En concreto, señaló que el artículo 768 establece que cuando la tasa de interés no está prevista por las partes ni en una ley especial, el juez debe recurrir a las tasas fijadas en alguna reglamentación del Banco Central de la Nación Argentina. Agregó que el artículo 771 dispone que el juez debe valorar “el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”.

Además, el tribunal ponderó que la tasa debe asegurar que los intereses moratorios cumplan su finalidad, a saber, evitar que el deudor especule y se beneficie por la demora del litigio en perjuicio de la víctima. En ese sentido, apuntó que, cuando se asigna a las deudas en mora una tasa menor a la que abonan las personas que cumplen sus obligaciones con regularidad, se beneficia a los incumplidores y se imponen las consecuencias de la morosidad en la sociedad.

Finalmente, destacó que el damnificado se vio privado del capital desde el día del siniestro que le generó los daños. Puntualizó que la tasa activa no compensa el costo del dinero para el acreedor en el mercado. Aseveró que el doble de la tasa activa refleja ese costo, a la vez que se encuentra por debajo del límite de los intereses compensatorios o financieros que prevé el artículo 16 de la Ley 25.065 de Tarjetas de Crédito.

II. Contra ese pronunciamiento, UGOFE SA interpuso recurso extraordinario (fs. 1255/1269), que contestado (fs.1275/1280) y denegado (fs. 1288), dio lugar a la presente queja (fs. 36/40 del cuadernillo de queja).

La recurrente sostiene que la decisión es arbitraria en cuanto duplicó la tasa de interés a partir del 1 de agosto de 2015. Aduce que la cuestión reviste gravedad institucional puesto que pone en riesgo el sistema de transporte y de seguros.

En primer lugar, argumenta que la sentencia viola el principio de congruencia pues modificó la tasa de interés fijada en la sentencia de primera instancia, excediendo lo peticionado por el actor en su recurso de apelación. Explica que el accionante se agravió únicamente en relación con la tasa pasiva aplicada desde el hecho hasta la sentencia de primera instancia (1 de julio de 2014) y, concretamente, solicitó la tasa activa establecida en el plenario “Samudio”. Agrega que, sin embargo, el tribunal duplicó la tasa activa a partir del 1 de agosto de 2015 y hasta el efectivo pago. Destaca que el tribunal violó el artículo 163, inciso 6, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y vulneró su derecho de defensa en juicio.

En segundo lugar, afirma que la sentencia contradice los artículos 768 y 771 del Código Civil y Comercial de la Nación. En particular, sostiene que la sentencia interpretó erróneamente el artículo 771 porque esa norma solo autoriza al juez a reducir los intereses aplicados cuando exceden el costo medio del dinero pero no le permite aumentarlos. Para más, asevera que el régimen establecido en el mencionado ordenamiento abandonó el texto del artículo 622 del Código Civil a fin de suprimir la discrecionalidad judicial en la fijación de los intereses.

III. A mi modo de ver, el recurso fue mal denegado en cuanto cuestiona la modificación de la tasa de interés realizada de oficio por el a quo desde el 1 de agosto de 2015 hasta el efectivo pago.

Si bien los agravios remiten a aspectos fácticos y de índole procesal y derecho común, la Corte Suprema ha dicho que ello no es óbice para habilitar el recurso extraordinario cuando el tribunal se excede de la jurisdicción conferida por el recurso de apelación, límite que tiene jerarquía constitucional en cuanto implica la afectación del principio de congruencia y, consecuentemente, de las garantías de defensa y propiedad (Fallos: 310:1371, “Convak SRL”; 315:127, “Delfosse”; 315:501, “Saidman”; 318:2047, “Aquinos”; 325:657, “Di Giovambattista”; 327:3495, “Avila”; 335:1031, “Cammera”; 339:1567, “González”).

En el caso, ese extremo se encuentra configurado puesto que la sentencia de primera instancia fijó intereses a la tasa pasiva desde la fecha del accidente hasta el dictado de esa decisión, el 1 de julio de 2014, y a la tasa activa desde entonces y hasta el efectivo pago (fs. 1040/1053). Ello fue, por un lado, apelado por el accionante quien limitó su agravio a los intereses establecidos desde la fecha del hecho hasta la sentencia de primera instancia (apartado III-D de la expresión de agravios obrante a fs. 1198/1199). En concreto, el actor peticionó la aplicación de la tasa activa para ese período, en línea con lo solicitado en el alegato (fs. 1024). Por otro lado, los intereses fueron impugnados por los demandados, quienes cuestionaron la aplicación de la tasa activa a partir del dictado de la sentencia y hasta el efectivo pago, y peticionaron la disminución de los accesorios (fs. 1177/1178 y 1182/1183).

En consecuencia, el a quo al establecer el doble de la tasa activa a partir del 1 de agosto de 2015 y hasta el efectivo pago se apartó de las peticiones del actor e incurrió en una indebida reformatio in pejus en perjuicio de los demandados. Tal como expuse en el dictamen emitido en la causa “Ferre”, el fallo judicial que desconoce o acuerda derechos no debatidos resulta incompatible con las garantías constitucionales de defensa y propiedad, y con el principio de congruencia toda vez que el juzgador no puede convertirse en intérprete de la voluntad implícita de una de las partes sin alterar, de tal modo, el equilibrio procesal de los litigantes en desmedro de la parte contraria (CNT 50608/2011/CA/CS1, “Ferre, Fernando Emilio c/ Frigorífico Calchaquí Productos 7 S.A. s/ despido”, dictamen del 21 de septiembre de 2017; la Corte Suprema resolvió en forma concordante en Fallos: 342:1336).

De este modo, el a quo se apartó de los límites de competencia que establece el artículo 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y de la regla tantum devolutum quantum apellatum que delimita la jurisdicción apelada a la medida del agravio expresado, en desmedro de los principios básicos que rigen el proceso y con el consiguiente menoscabo de la garantía de la defensa en juicio (Fallos: 342:1336, ob. cit.). En conclusión, el fallo debe ser descalificado sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias en relación con los intereses fijados a partir del 1 de agosto de 2015 y hasta el efectivo pago.

IV. Por ello, opino que corresponde declarar procedente la queja y el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravio y devolver los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a derecho. Buenos Aires, 27 de octubre de 2020. – Víctor E. Abramovich Cosarin.

Buenos Aires, 7 de marzo de 2023.

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por UGOFE S.A en la causa G., J. O. c/ UGOFE S.A. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1º) Que esta Corte comparte, en lo pertinente, los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal, a los que cabe remitir en razón de brevedad.

2º) Que, por lo demás, también le asiste razón a la recurrente en cuanto alega el apartamiento, sin fundamento, de las facultades acordadas a los jueces por el art. 768, inc. c, del Código Civil y Comercial de la Nación. Dicho artículo establece tres criterios para determinar la tasa aplicable: por acuerdo de parte, por disposición legal y, en subsidio, por las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.

3º) Que, en ese sentido, la multiplicación de una tasa de interés –en este caso, al aplicar “doble tasa activa”– a partir del 1º de agosto de 2015, resulta en una tasa que no ha sido fijada según las reglamentaciones del Banco Central, por lo que contrariamente a lo que afirma el tribunal a quo, la decisión no se ajusta a los criterios previstos por el legislador en el mencionado art. 768 del Código Civil y Comercial de la Nación.

4º) Que la norma del art. 771 del Código Civil y Comercial de la Nación, a la que remite la sentencia, tampoco justifica apartarse del mencionado criterio, pues solo faculta a los jueces a reducir –y no a aumentar– los intereses cuando la aplicación de la tasa fijada o el resultado que provoque su capitalización excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación.

5º) En consecuencia, lo decidido se aparta de la solución legal prevista sin declarar su inconstitucionalidad, por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional, en los términos de la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, en lo pertinente, se hace lugar a la queja y se declara procedente el recurso extraordinario. En consecuencia, se deja sin efecto, con el alcance indicado, la sentencia apelada. Agréguese la queja al principal y devuélvanse los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Con costas. Reintégrese el depósito. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda.– Ricardo L. Lorenzetti.

K., E. C. c. CPACF s/ejercicio de la abogacía – Ley 23.187 – art. 47

Buenos Aires, 2 de marzo de 2023

Y Vistos; Considerando:

I. Que la Sala III del Tribunal de Disciplina (TD) del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (CPACF) dictó la sentencia nº 7421 del 23 de mayo de 2022 que impuso a la abogada E. C. K. una sanción de suspensión en el ejercicio profesional de cuatro (4) meses, en los términos del artículo 45, inciso ‘d’, de la ley 23.187, por haber infringido los artículos 6, inciso ‘e’, 44 incisos ‘e’, ‘g’ y ‘h’ de la ley 23.187 y los artículos 10, inciso ‘a’, y 19, inciso ‘a’, del Código de Ética.

II. Que cabe efectuar una reseña de los antecedentes que llevaron a la aplicación de esa sanción disciplinaria.

i. La presenta causa fue iniciada con la denuncia presentada el 17 de octubre de 2018 ante el CPACF por el señor J. C. N. contra la abogada E. C. K.

En esa oportunidad expresó que: (a) el 14 de marzo de 2017 tuvo un accidente vial con un colectivo que ocasionó daños en su vehículo y que con el objeto de iniciar el reclamo ante la compañía de seguros se contactó con un abogado a quien solo recordaba por su nombre “P.”; (b) se encontró con aquel y le entregó toda la documentación relativa al siniestro; (c) con posterioridad, “P.” –quien resultó que no era abogado– lo citó para una mediación y en esa oportunidad lo representó la novia de aquel, Dra. R. B.; (d) después le informó que debía presentarse en el juzgado civil interviniente “para recibir una propuesta de la compañía de seguros del colectivo” y le envió los datos de la abogada K., quien asumiría su representación legal; (e) en esa circunstancia tomó conocimiento de que dicha letrada ya había iniciado una demanda sin su consentimiento y con su firma falsificada; y (f) dada la falta de comunicación con la letrada K., se acercó al juzgado y se anotició sobre la renuncia de aquella a su patrocinio.

ii. Mediante la providencia del 18 de noviembre de 2018, la Unidad de Instrucción del TD del CPACF hizo saber al denunciante que “se avocará exclusivamente a evaluar la conducta de la letrada denunciada ante este Órgano –en la forma y en los requisitos establecidos en el Reglamento de Procedimientos para este TD–, ha sido o no ajustada a las normas de ética que rigen para el ejercicio de la profesión, no teniendo competencia para resolver o satisfacer otras pretensiones, a cuyo efecto deberá ocurrir por la vía que corresponda”.

iii. En el dictamen del 1º de marzo de 2019, esa unidad propuso, con arreglo al artículo 7, inciso ‘b’, del Reglamento de Procedimiento del TD, la desestimación del agravio referente a la falsificación de la firma en la demanda y la prosecución de la causa con relación a la actuación profesional de la letrada en los expedientes judiciales (la causa principal sobre daños y perjuicios y el beneficio de litigar sin gastos) y con respecto al hecho de que no haya anoticiado a su cliente sobre la renuncia efectuada a su patrocinio letrado.

iv. Por resolución del 7 de mayo de 2019, el presidente de la Sala III del TD del CPACF consideró “prima facie” vulnerados los principios éticos contenidos en el artículo 6, inciso ‘e’, de la ley 23.187 y en los artículos 10, incisos ‘a’, y 19, inciso ‘a’ y ‘f’, 20 y 21 del Código de Ética, y ordenó proseguir la causa y correr traslado a la letrada K. por el término de quince (15) días, en los términos del artículo 44, incisos ‘e’, ‘g’ y ‘h’ de la ley 23.187.

v. La abogada efectuó sus defensas mediante la presentación del 18 de julio de 2019.

vi. El 26 de noviembre se abrió la causa a prueba. Se requirió “ad effectum vivendi et probandi” la causa “N., J. C. c/ Los Constituyentes S.A.T. (línea 127) s/ daños y perjuicios” junto con el beneficio de litigar sin gastos y se proveyó la prueba testimonial ofrecida.

vii. El 10 de mayo de 2022 la abogada K. presentó su alegato.

Seguidamente se dictó la sentencia examinada.

III. Que la sentencia nº 7421 dictada por la Sala III del TD del CPACF expuso las siguientes consideraciones:

i. Se encuentra acreditado que la matriculada K. “ha intervenido profesionalmente […] en la causa 34.023/2017 ‘N., J. C. c/ Los Constituyentes S.A.T. (línea 127) s/ daños y perjuicios’ de trámite por ante el Juzgado Nacional en lo Civil Nro. 57, cuyo escrito de demanda aparece suscripto por la aquí denunciada en carácter de letrada patrocinante del Señor J. C. N.”.

ii. Se encuentra probada “la modalidad de trabajo por parte de la sumariada, sustancialmente delegando su dirección en terceros ajenos a la relación profesional, a la sazón ‘Señores P. y R.’”.

iii. En “ocasión de la audiencia celebrada como también en oportunidad de formular su alegato, [la recurrente] no sólo reconoció esa modalidad de participar en una organización de los que denominó ‘caranchos’ para la iniciación y trámites de expedientes judiciales sino que, aún peor, su labor profesional se limitaba a estampar la firma sin poseer contacto alguno con el eventual cliente, es decir a ciegas”.

iv. La sumariada transgredió el deber “de atender los intereses confiados con celo, saber y dedicación (cfr. art. 19 inc. a) in fine del Código de Ética)”, dada “la desatención [que evidenció] en su rol de letrada patrocinante”.

v. Las pautas que fijan la ley 23.187 y el Código de Ética “no pueden ser dispensadas por el actuar de terceras personas, en tanto el abogado es, en sí mismo, quien debe asumir con responsabilidad su función”.

vi. A efectos de graduar la sanción consideró las fechas del otorgamiento del título de abogada y de su matriculación, el hecho de que al momento de los acontecimientos examinados “llevaba más de una década de ejercicio profesional” y la ausencia de antecedentes.

Los últimos dos ítems fueron ponderados como circunstancias atenuante y agravante, respectivamente.

IV. Que contra dicha decisión, la abogada K. interpuso recurso de apelación que fue contestado.

Sostuvo:

i. “[N]o delegaba su tarea en terceros, sino que compartía el trabajo con otra colega [la Dra. R. B.]”. El “trato era que yo cubriría las audiencias de mediación [y, en los casos que] no había acuerdo, debía iniciar el reclamo judicial, pero como eran sus clientes […] me traía la demanda confeccionada por ella y firmada por su cliente y yo tenía que firmarla e iniciarla”.

ii. No existía comunicación con el señor N. La Dra. B. y el señor “P.” no me daban su teléfono y “decían que sólo ellos podían comunicarse”. Es por ello que decidí renunciar al patrocinio.

iii. La renuncia al patrocinio letrado no requiere la notificación al domicilio real del actor.

iv. “[L]a sanción que se me aplica es por demás injusta y excesiva”.

V. Que la responsabilidad primaria del juicio de la conducta ética de quienes ejercen la abogacía corresponde a quienes son pares, en tanto cumplen los mismos menesteres y conocen –por tanto– los alcances de la responsabilidad profesional que les corresponde y la compleja serie de comportamientos inspirados en los usos profesionales, en la tradición y en las reglas de costumbre.

El Tribunal de Disciplina del CPACF está compuesto por personas profesionales del derecho, expertas en la valoración de las conductas. Los tribunales judiciales deben atenerse a ese juicio, salvo que se configure una arbitrariedad que provoque la reversión de la validez de las decisiones que el Tribunal de Disciplina haya tomado en cumplimiento de la potestad específica de la valoración profesional (esta sala, causa nº 18.676/2021 “Jalife, Alan Ariel c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ ejercicio de la abogacía –ley 23.187– art. 47”, pronunciamiento del 21 de junio de 2022, y sus citas de las causas “Pastor”, “Guevara”, “Méndez”, “Delega”, “Delucchi”, “Gandini”, “Shvarztein” y “Hernández Olmos”, pronunciamientos del 13 de diciembre de 2011, del 30 de agosto de 2012, del 12 de marzo y 2 de julio de 2015, del 16 de febrero de 2017, del 2 de mayo de 2019, del 27 de agosto de 2020 y del 2 de noviembre de 2021, respectivamente).

VI. Que en ejercicio de sus atribuciones propias, la Sala III del TD del CPACF ponderó las constancias existentes en la causa disciplinaria y tuvo por acreditado que el accionar de la abogada K. vulneró los artículos 6, inciso ‘e’, 44 incisos ‘e’, ‘g’ y ‘h’ de la ley 23.187 y los artículos 10, inciso ‘a’, y 19, inciso ‘a’, del Código de Ética.

VII. Que la recurrente no rebatió debidamente los fundamentos expuestos por la Sala III del TD del CPACF.

En efecto:

i. En su crítica a la resolución sancionatoria, la abogada recurrente reconoció el argumento que expresó el TD en cuanto a que “su labor profesional se limitaba a estampar la firma sin poseer contacto alguno con el eventual cliente, es decir a ciegas”, ya que afirmó “la Dra. B. me traía la demanda confeccionada por ella y firmada por su cliente y yo tenía que firmarla”.

ii. No controvirtió la desatención reprochada en su rol de letrada patrocinante del señor N., toda vez que confirmó que no existía una comunicación con aquel.

iii. Más allá del planteo concerniente a que la renuncia al patrocinio letrado no requería la notificación al domicilio real del actor, el hecho atribuido por el TD a la abogada K. refiere al incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la abogacía, tales como “comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional” y “atender los intereses confiados con celo, saber y dedicación” (artículo 6, inciso ‘e’, de la ley 23.187 y artículo 19, inciso ‘a’, del Código de Ética).

Esa circunstancia se evidencia, efectivamente, en las manifestaciones efectuadas por la recurrente tanto en la instancia del CPACF como en esta instancia judicial, ya que en ambas oportunidades reconoció que no tenía contacto con su cliente, el señor N.

iv. En cuanto a la alegada falta de correspondencia entre la conducta reprochada y la sanción fijada, está claro que el TD no se apartó de las previsiones establecidas en el artículo 45, inciso ‘d’, de la ley 23.187.

La graduación de la sanción fue fijada en una suspensión de cuatro (4) meses y dicho artículo prevé una suspensión “de hasta un (1) año en el ejercicio de la profesión”.

Paralelamente no se advierte una desproporcionalidad de la sanción aplicada dada la gravedad de la conducta que se reprochó a la abogada K., aun cuando no posea antecedentes disciplinarios.

En ese sentido debe destacarse que según los artículos 26, inciso ‘b’, y 28, inciso ‘b’, del Código de Ética la falta cometida por la abogada posee encuadramiento como una “falta grave” (esta sala, causas “Brola”, “Budowla”, “Delega”, “Pastorini” y “Hernández Olmos”, pronunciamientos del 10 de mayo de 2012, del 21 de marzo de 2013, del 2 de julio de 2015, del 14 de abril de 2016 y del 2 de noviembre de 2021, respectivamente; y “Jalife”, ya citada).

VIII. Que, en suma, corresponde desestimar los agravios por la abogada E. C. K., con costas (artículo 68, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

IX. Que en función de la naturaleza del proceso, de la sanción discutida, del mérito, de la calidad y de la extensión de la labor desarrollada a la luz del resultado obtenido, corresponde FIJAR en 3 UMA –equivalentes a la suma de $ 37.437, de conformidad con los valores establecidos en la acordada nº 3/2023 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación– los honorarios a favor del Dr. J. P. I. por su actuación en ejercicio de la representación procesal y dirección legal de la parte demandada en la sustanciación del recurso directo (artículos 16, 20, 21, 29, 44 y demás concordantes de la ley 27.423).

En mérito de las razones expuestas, el tribunal resuelve: 1. Confirmar la sentencia nº 7421 dictada el 23 de mayo de 2022 por la Sala III del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, con costas. 2. Regular los honorarios con el alcance establecido en el considerando IX. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

Se hace constar que la jueza Liliana María Heiland no suscribe el presente pronunciamiento por hallarse en uso de licencia (art. 109 R.J.N.). – Clara M. Do Pico. – Rodolfo Facio (Sec.: Hernán Gerding).

M., M. S. y otros c. C. O., L. A. y otro s/impugnación/nulidad de testamento

Comentado por Alejandro Bérgamo Scarso: La eficacia de los actos procesales.

Buenos Aires, 2 de marzo de 2023

Vistos y Conocimiento:

Estos autos para resolver el recurso de apelación interpuesto por los actores contra la resolución de fs. 188 que decretó la nulidad de todo lo actuado. El memorial luce a fs. 195 sustanciado a fs. 201.

Mediante la decisión apelada se admitió el planteo deducido a fs. 68/125 por el codemandado M. Á. M. y declaró la nulidad de todo lo actuado desde el escrito inicial.

Para así decidir el distinguido colega de grado, con arreglo al principio iura curia novit analizó el planteo efectuado de acuerdo a la normativa vigente en materia de nulidad. Así, tuvo en cuenta que el poder mediante el cual se presentó el Dr. L. O. D. –que obra incorporado de manera digital a fs.16/20– se trata de un poder general judicial y para asuntos administrativos; y, por lo tanto, carente de ultraactividad al haberse extinguido por la muerte de la representada e insusceptible de ratificación por sus herederos.

De las constancias de la causa se desprende que el Dr. L. O. D. en su carácter de apoderado de la Sra. M. S. M. inició la presente demanda de nulidad de testamento contra el Escribano L. A. C. O. y el Sr. M. Á. R.

Funda la legitimación activa en que la Sra. M. T. Z. con fecha 19 de Julio de 2011, mediante testamento por Escritura Pública la había instituido como única y universal heredera de todos sus bienes y en caso de que esta no la sobreviviera o no pudiera o no quisiera aceptar la herencia, dispuso que el total de sus bienes fuera heredado por sus hijas, M. C. S. y M. B. S.

La demanda se inició el día 16/06/21, la actora falleció el día 11/06/23 y los herederos de la Sra. M. se presentaron el 22/9/21.

Asimismo con fecha 29/10/20 el Dr. L. O. D. como apoderado inició el expediente sobre prueba anticipada el 29/10/20, señalando en tal oportunidad “constituyendo la misma una medida preliminar de la demanda que oportunamente se promoverá”.

En este contexto el tribunal discrepa con lo decidido en la anterior instancia, por cuanto en el caso resulta de aplicación el art. 53 del C.P.C.C. que obliga al apoderado a continuar con su labor hasta que comparezcan los herederos, recién ahí se extingue la ultraactividad del poder.

Recuérdese que el citado artículo en su inc. 5 establece que la representación de los apoderados cesará “por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el plazo fijado en este mismo inciso”…”Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de diez (10) días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante legal, si los conociere”.

Ciertamente, en el caso, es muy probable que el apoderado no tuviera conocimiento del fallecimiento de la Sra. M. sucedido 5 días antes de la fecha de la interposición de demanda.

Dicho ello, obsérvese, que el escrito de demanda importó en el particular caso de autos continuar con la tarea oportunamente encomendada y señalada en la prueba anticipada. De tal modo es que habrá de acogerse favorablemente los agravios, lo que desde ya se adelanta.

Por lo demás la solución a la que se arriba se ve corroborada por los arts. 369 y siguientes del C.C.yC., que prevé que la ratificación suple el defecto de representación.

En este sentido “la representación sin poder se refiere tanto al caso en que el representante carece en absoluto de poder, porque no se le ha dado, como cuando no es suficiente el que tiene para el negocio realizado como representante, al haberse excedido del mismo, o cuando habiéndolo tenido, y era suficiente, ese poder se haya ya extinguido. (conf. Código Civil y Comercial Comentado, Tratado Exegético, Jorge H. Alterini, Director General, José W. Tobías, Directo de Tomo, Tomo II, pág. 902”.

Obsérvese que el art. 371 dispone que la ratificación puede resultar de cualquier manifestación expresa o de cualquier acto o comportamiento concluyente que necesariamente importe una aprobación de lo que haya hecho el que invoca la representación.

“En este orden de ideas, puede afirmarse que la ratificación puede ser expresa o táctica. Será expresa cuando resulte de cualquier manifestación concreta del titular por quien se otorgó el acto. Habrá ratificación táctica cuando haya un comportamiento del principal llevado a cabo mediante actos concluyentes que extrañen una inequívoca aceptación de lo hecho por el representante. La expresa deberá reunir los requisitos de forma exigibles para el negocio concreto que se ratifica, pues el negocio se integra como elemento esencial de validez. Cuando sea tácita, se deducirá de hechos concluyentes (por ejemplo, el aprovechamiento por el dominus de los efectos del acto realizado por el gestor sin poder).

La ratificación debe ser pura, no condicionada, referida a todo el negocio, no solo a una parte del mismo; asumiendo el ratificante las condiciones pactadas por el seudo-representante y tercero, sin variarlas. De modificarlas a la hora de ratificar, convertiría a la declaración del ratificante en oferta de un nuevo negocio al tercero, perdiendo su naturaleza de propia ratificación (Conf. Autores y obra citada, pág. 905/06).

Obsérvese que el art. 369 dispone que la ratificación suple el defecto de representación. Luego de la ratificación, la actuación se da por autorizada, con efecto retroactivo al día del acto, pero es inoponible a terceros que hayan adquirido derechos con anterioridad.

En este orden de ideas, más allá de lo dicho precedentemente, la actuación del Dr. L. O. D., en su carácter de mandatario fue ratificada por los herederos de su mandante.

Por último se impone recordar que las nulidades procesales deben interpretarse restrictivamente, reservándose como última “ratio” frente a la existencia de una efectiva indefensión. Ello por cuanto, el derecho procesal está dominado por ciertas exigencias de firmeza y efectividad en los actos; de donde se sigue que frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los que pueda consolidarse el derecho (CNCiv., Sala F del 20/12/94, “Holgado, Marta c/ Martínez de Perón María E.”; íd., Sala C, R.191.598, del 25/4/96; íd., íd., R.233.534, del 2/12/97 y sus citas).

Sobre este particular, el art. 170 del Código Procesal recepta de un modo expreso el postulado de la convalidación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido aunque fuera tácitamente por la parte interesada en su declaración.

En la especie, el interesado tomó conocimiento con la notificación de la demanda el 11/04/22 a partir de ahí tenía el plazo de 5 días para efectuar el planteo, con lo cual al haberse introducido la cuestión al contestar de demanda el día 5/5/22, resultó extemporáneo.

Así se ha sostenido que el plazo para impugnar de nulidad un acto procesal comienza a correr desde que el interesado en ella tuvo conocimiento de aquél y no desde el momento en que recién advierte la presunta irregularidad (CNCiv., Sala E del 29/6/90, Rep. JA 1993-870, nº 24; íd., Sala H del 15/12/97, LL 1998-C-223).

Si en tiempo y forma se pueden cuestionar las actuaciones y se guarda silencio, ello hace presumir conformidad con el trámite. Razones de economía y, consecuentemente, de celeridad procesal así lo imponen (Maurino, “Nulidades procesales”, 2ª edición actualizada y ampliada, pág. 64).

En mérito a lo expuesto se resuelve: Revocar la resolución apelada que declaró la nulidad de todo lo actuado, las costas se imponen en ambas instancias por su orden en virtud de las particularidades de la causa (conf. art. 68 seg. párrafo del C.P.C.C.).

Regístrese. Notifíquese y devuélvase. – Claudio Ramos Feijoó. – Gabriela M. Scolarici. – Víctor F. Liberman.

P., S. C. y otros c. Galeno Argentina S.A. s/ordinario

En Buenos Aires al día 1 del mes de marzo de dos mil veintitrés, reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “P. S. C. Y OTROS C/ GALENO ARGENTINA SA S/ORDINARIO” EXPTE. Nº COM 26775/2019 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías Nº 18, Nº 16, Nº 17.

Se deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros digitales del expediente.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 191/225?

El Sr. Juez de Cámara Dr. Rafael F. Barreiro dice:

I. Antecedentes de la causa

1. S. C. P. y N. G. Y., en representación de I. A. P. –su hija menor de edad– promovieron demanda por incumplimiento de contrato contra GALENO ARGENTINA SA (v. fs. 14/17).

Explicaron que debieron iniciar acción de amparo contra Galeno con el objeto de obtener terapia integral para el diagnóstico de retraso mental no especificado, cuadriplejía espástica y parálisis cerebral infantil para su hija. Indicaron que el tratamiento necesario consistía en: terapia psicológica y psicopedagogía 2 veces por semana cada una, terapia ocupacional y kinesiología tres veces por semana cada una, los traslados a las terapias y a la escuela y una maestra de apoyo.

Alegaron que la omisión de Galeno de dar tratamiento, dejó a su hija en estado de desamparo disminuyendo su calidad de vida presente y futura, obligándolos a afrontar una serie de gastos que resultaban exorbitantes atento sus trabajos como oficial albañil y empleada de una panadería.

Indicaron que cumplieron con los estudios médicos requeridos por la accionada y que aun así pretendió escapar de su responsabilidad, en violación tanto del contrato asumido como de los derechos humanos, especialmente el derecho a la salud; motivo por el cual reclamaban los daños producidos.

Refirieron a la legislación aplicable y a la jurisprudencia que consideraban aplicable.

Reclamaron la suma de $ 60.000 en concepto de daño punitivo y un valor idéntico en concepto de daño moral con más los intereses, gastos y costas hasta el efectivo pago y lo que en más o en menos resultara de la prueba a producirse y/o del criterio del tribunal.

Ofrecieron prueba.

2. Galeno contestó demanda a fs. 25/34 y solicitó su rechazo con costas.

En primer lugar, realizó una minuciosa negativa de los hechos expuestos en el escrito de inicio.

Negó, especialmente, haber omitido o rechazado la cobertura y dijo no haber recibido reclamo alguno de los actores.

Adujo que el amparo promovido a nombre de la menor fue sorpresivo atento la inexistencia de solicitudes de prestación de servicios previa.

Refirió a lo sucedido durante el trámite del amparo. En especial destacó que en tanto la niña era afiliada mediante la desregulación de aportes mediante la obra social OSPACA –para el personal de la actividad cervecera– toda solicitud relacionada con la cobertura de prestaciones de apoyo debía ser cubierta por dicha entidad.

Aseveró que, en dichas actuaciones, a pesar de haber demostrado que las obligaciones no le eran propias, el magistrado impuso a Galeno el deber de brindar cobertura integral a la Srta. I. P.

Contó que acompañó los formularios que debían completar los accionantes y les detallaron los números telefónicos de la Obra Social a fin de completar los procedimientos para obtener la cobertura pretendida. Sostuvo que su proceder siempre se ajustó a derecho y que no importó negar cobertura.

Aclaró que los accionantes jamás cumplimentaron los requisitos expuestos a fin de obtener las prestaciones reclamadas, y que, no obstante ello, procedió a realizar los trámites necesarios para garantizar el cumplimiento de la medida cautelar durante el período Febrero a Diciembre de 2018 mediante el reintegro de los gastos efectuados.

Dijo que la medida terminó por haber devenido abstracta por la baja de la asociación de los actores a Galeno.

Sostuvo que siempre estuvo a disposición de los actores y prestó la atención debida y consideró que la acción importaba un intento de enriquecimiento ilícito de los actores a su costa.

Tachó de insuficiente la documental tendiente a acreditar los perjuicios que dijeron padecidos los actores.

Adujo que el hecho de que fuera proveedora de bienes o servicios no permitía presumir el abuso de la parte débil de la relación.

Destacó que, por tratarse de una prepaga, no estaba condicionada a costear la totalidad de las prestaciones previstas ni proveer cualquier insumo que se prescriba a un paciente, pudiendo auditar la solicitud y evaluar la pertinencia de lo prescrito.

Estimó que la conducta por ella desplegada demostraba una conducta tendiente a facilitar el acceso a las prestaciones y tratamientos de su asociada.

Finalmente impugnó los daños reclamados los que consideró improcedentes, abultados e injustificados.

II. La sentencia de primera instancia

A fs. 191/225 la Juez interviniente emitió su pronunciamiento y resolvió hacer lugar a la demanda incoada y condenar a Galeno Argentina SA al pago de la suma de $ 60.000 en concepto de daño moral y de $ 400.000 por daño punitivo.

Para así decidir, la a quo consideró que: a) resultaba aplicable al caso la normativa consumeril; b) el incumplimiento de la accionada y el detalle de las prestaciones incumplidas fueron determinados en el proceso de amparo y no podían ser revisadas en virtud del principio de cosa juzgada; c) la reticencia a dar cumplimiento con el tratamiento surgía patente del proceso previo donde el magistrado debió aplicar astreintes como consecuencia de su accionar incumplidor; d) los derechos vulnerados por Galeno estaban directamente relacionados con la dignidad de la persona humana y de proyectaban hacia toda la sociedad; e) resultaban relevantes el complejo de normas que obligaban a la accionada a cumplir con las prestaciones reclamadas –tanto nacionales como internaciones con raigambre constitucional– y que, no obstante su conocimiento, la accionada incumplió; f) la afiliada I. A. P. contaba con una doble vulnerabilidad tanto por su discapacidad como por su carácter de menor; g) el daño moral resultaba evidente en tanto los incumplimientos de la prestadora obligaron a los padres de la menor a iniciar un amparo que no logró revertir la actitud incumplidora de la accionada, por lo que cabía admitirlo por la suma total reclamada con intereses desde la interposición de la demanda y hasta el efectivo pago; h) el daño punitivo resultaba procedente en tanto la demandada, con su desconocimiento sistemático de los derechos de la menor, incurrió en trato indigno violatorio del artículo 8 bis; i) las vicisitudes del caso y la reticencia de la prestadora del servicio de salud justificaban la elevación del monto reclamado –en lo que más o en menos resulte de la prueba producida– a la suma de $ 400.000; j) las costas del proceso debían estar a cargo de la accionada vencida.

III. Las quejas

Contra el decisorio de grado se alzó Galeno Argentina SA, cuyo memorial obra a fs. [sic]

En primer lugar se quejó la parte de la aplicación de la normativa consumeril a pesar de no haber sido esgrimida –lo que consideró configuraba un fallo extra petita– y de la concesión de un daño punitivo superior al reclamado por los actores. Alegó que la actora no acreditó la existencia de un sistema cerrado de cobertura.

Consideró que el fallo carecía de fundamentación clara y suficiente e incurría en contradicciones; y concluyó que la sentencia era arbitraria.

Además, se quejó de la admisión de los reclamos por daño moral y daño punitivo y de los montos otorgados por esos conceptos.

Respecto del punitivo dijo que no se había desplegado acción reprochable alguna ni por acción ni por omisión ya que no le negó cobertura a la menor.

Finalmente impugnó la aplicación de la tasa activa por tratarse de condenas a valores actuales, y el dies a quo de los intereses.

IV. La solución

1. Antes de entrar al estudio de las cuestiones traídas a esta Alzada, entiendo necesario señalar que no he de seguir a la apelante en todos y cada uno de sus planteamientos, limitándome en el caso, a tratar sólo aquellas que son “conducentes” para la correcta adjudicación de los derechos que les asisten. Me atengo, así, a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ha estimado razonable esta metodología de fundamentación de las decisiones judiciales (conf. doctrina de Fallos 265:301; 278:271; 287:230; 294:466, entre muchos precedentes).

A lo que debo añadir que examinaré cada cuestión –hechos, pruebas y fundamentos– de manera que nada que sea sustancial quede sin tratar e intentaré ser conciso, por motivos de claridad para sustentar la decisión; bien entendido que he valorado todas las pruebas y reflexionado sobre todos los argumentos expuestos por las partes (CSJN, en Fallos 265:301; 278:271; 287:230; 294:466, etc.).

2. Hecha esta aclaración, me interesa explicar a continuación los motivos que justifican descartar el planteo formulado por la recurrente mediante el cual tacha de arbitrario al fallo de la anterior instancia.

La alegada tacha de arbitrariedad invocada por el quejoso resulta inaudible, ya que una sentencia adolece de tal vicio cuando omite el examen o resolución sobre alguna cuestión oportunamente propuesta y cuya valoración resulta inexcusable para las circunstancias probadas en la causa y para la posterior aplicación del derecho vigente, o cuando se prescinde del claro e imperioso mandato de la ley; siempre que afecte de manera sustancial el derecho del impugnante y, lo silenciado sea conducente para la adecuada solución de la causa (Conf. CSJN, “in re”, Villarruel, Jorge c/ CNA y S s/ Sumario, del 17.11.94); o cuando se falla sobre la base de una mera aserción dogmática, lo que no ocurre en la especie.

A mi criterio, el fallo es coherente y concreto; está adecuadamente fundado y expone suficientemente las razones que las circunstancias sustentan. Carece de contradicciones y el criterio de análisis empleado se ajusta a las premisas que sirven de antecedente a sus conclusiones.

La tacha de arbitrariedad requiere la invocación y demostración de vicios graves en el pronunciamiento, razonamientos ilógicos, o contradictorios, o aparentes; apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, ya que lo contrario importaría extender la jurisdicción de la Corte para revisar todos los pronunciamientos que se dicten en el país, con menoscabo de los límites establecidos por la constitución y las leyes (Conf. CSJN, 07.04.92, “De Renzis, Enrique A c/ Aerolíneas Argentinas”, 1993-III, Síntesis, JA).

En dicho marco, no advierto irregularidades en el fallo, toda vez que el primer sentenciante realizó un análisis razonado de las probanzas reunidas y su decisión se fundó en aquellas, tratándose, los agravios vertidos, de una mera discrepancia con sus conclusiones.

Las quejas endilgaron a la magistrada arbitrariedad en la medida en que habría fallado extra petita y fundándose en la normativa consumeril –la que dijo no fue oportunamente invocada–. Asimismo, sostuvo la parte que la decisión de la sentenciante resultaba: contradictoria, confusa y carente de fundamentos.

No encuentro justificación alguna que avale los dichos de la apelante, no sólo por no haber expuesto la parte en forma concreta en que tramos de la sentencia la Juez habría incurrido en estos defectos; sino, también, por tratarse de un decisorio claro y ampliamente fundado en los hechos, prueba y derechos aplicables.

De hecho resulta oportuno destacar que el decisorio exhibe una claridad expositiva y discursiva que no permite, en modo alguno, avalar los dichos del apelante.

En virtud de lo expuesto, la arbitrariedad incoada debió fundarse en un hecho contrario o incompatible con el denunciado o bien, exponer su inverosimilitud. Nada hizo y ello resta razonabilidad y consistencia a su defensa (arts. 163 inc. 5º in fine y 386 CPr.).

3. De seguido diré que resultan incomprensibles los alegatos del accionado en punto a la aplicación de la Ley 24.240 al caso.

La propia demandada al momento de contestar demanda refirió a la Ley de Defensa del Consumidor y su aplicabilidad al caso –la que reconoció–. Y si bien la mencionada norma no fue invocada en forma explícita por el actor, su pretensión requirió la determinación del daño punitivo previsto en dicha ley.

Por ende, más allá de sus dichos en esta oportunidad, no cabe duda que nos encontramos inmersos en una típica relación de consumo, en tanto un particular aduce el incumplimiento de las obligaciones asumidas en el marco de un contrato de prestación de servicios de salud en carácter de obra social, actividad que encuadra en el ámbito regulatorio de los arts. 1, 2 y 3 LDC.

Así las cosas, el presente entuerto debe encuadrarse dentro de la Ley de Defensa del Consumidor, habida cuenta que la misma es de orden público y debe ser aplicada cuando de los hechos alegados en los escritos de demanda y de contestación emerge una típica relación de consumo, y que no es ni más ni menos lo que sucede en autos.

Obsérvese que el propio art. 42 de la Constitución Nacional adopta la expresión “relación de consumo” para referirse a todas las circunstancias que rodean o se refieren o constituyen un antecedente o son una consecuencia de la actividad encaminada a satisfacer la demanda de bienes y servicios para destino final de consumidores y usuarios, inteligencia ésta que impide una interpretación en contrario.

En base a ello, fácil es deducir que la controversia quedará plenamente abarcada por el régimen protectorio del consumidor (art. 1, 2 y 3 de la Ley 24.240, modif. por texto 26.361), y por ello la interpretación del contrato se realizará en el sentido más favorable al consumidor (art. 37 de la citada Ley), (esta sala, “Berneri Raúl Daniel y otro c/Caja de Seguros SA s/Ordinario” del 18/09/2020).

Dicho esto, no encuentro otro agravio tendiente a revocar la responsabilidad adjudicada por la a quo a la accionada por la reticencia en la prestación de los servicios a su cargo. Por lo que la responsabilidad de Galeno debe ser confirmada.

Resta abordar, consecuentemente las quejas relativas a los daños, su cuantía y los intereses fijados. Adelanto, en esta oportunidad que las quejas relativas a la existencia de una decisión “extra petita” serán evaluadas junto con la procedencia de la multa civil.

4. El daño moral

Resulta incuestionable que las conductas desplegadas por Galeno, clara y contundentemente detalladas en el decisorio apelado –las que daré por reproducidas a fin de no alongar innecesariamente el presente decisorio–, válidamente pudieron causar el perjuicio que se dijo padecido.

En este marco, debo señalar en orden a las obligaciones del proveedor y el daño moral que: el incumplimiento deviene de concretas obligaciones impuestas por la ley de defensa del consumidor (deber de información, art. 4, trato digno, arts. 8 bis y buena fe contractual, art. 37 LDC), las que fueron transgredidas por las demandadas a título de culpa grave (art. 1724 del CCyCN.).

“Y en este punto no deben olvidarse las enseñanzas de Von Ihering, que se pronunció por la afirmativa, sosteniendo que cualquier interés, aunque sea moral, es merecedor de protección por parte del derecho; agregando que no es razón para dejar sin reparación al titular del derecho afectado, la circunstancia de que éste no resulte apreciable en dinero. El dinero no siempre cumple una función de equivalencia, ya que ésta sólo se da cuando se trata de prestaciones de contenido patrimonial; en los demás casos cumple una función satisfactoria, posibilitando al titular del derecho violado la obtención de otros goces o sensaciones agradables o placenteras que lo distraigan y le hagan o mitiguen los padecimientos sufridos” (Ihering, Rudolph Von, “De l’interet dans les contrats et de la prétendue nécessité de la valeur patrimoniale des prestations obligatories”, en Oeuvres choisis por O. de Meulenaere, Chevaler-Maresq et Cie. Edit., París, 1893, T. II, especialmente p. 178 y ss., cit. en “Tratado de la Responsabilidad Civil”, Trigo Represas, Félix A. – López Mesa, Marcelo J. Ed. LLBA 2004. T. I, p. 482).

El carácter restrictivo que la jurisprudencia asigna a la reparación de esta clase de daño en materia contractual, tiende esencialmente a excluir de este ámbito las pretensiones insustanciales, basadas en las simples molestias que pueda ocasionar el incumplimiento del contrato (conf. Guillermo A. Borda, “La reforma del 1968 al Código Civil”, p. 203; Ed. Perrot, Bs. As., 1971). Sin embargo esa razonable restricción no puede erigirse en un obstáculo insalvable para el reconocimiento del agravio moral cuando el reclamo tiene visos de seriedad suficientes y encuentra base sólida en los antecedentes de la causa (conf. CNCom, Sala C, “Giorgetti Héctor R. y otro c/ Georgalos Hnos. S.A.I.C.A., s/ ord.”, 30.6.93; íd., “Miño Olga Beatriz, c/ Caja de Seguros SA, s/ ord.”, 29.05.07).

La doctrina apunta como presupuestos del daño moral que sea cierto, personal del accionante, y derivar de la lesión a un interés suyo no ilegítimo y que el reclamante se vea legitimado sustancialmente.

En lo que atañe a lo primero, el daño moral debe ser cierto y no meramente conjetural, el que no es indemnizable; lo cual significa que debe mediar certidumbre en cuanto a su existencia misma.

Sin embargo, esta exigencia de certeza del daño debe ser adaptada al supuesto del daño moral posible en el sector del derecho del consumidor, dado que no se trata de un daño que pueda ser probado en base a pautas objetivas y materialmente verificables de acuerdo a las circunstancias del caso.

Los autores han sostenido que “se puede sufrir un daño moral (afectación de los sentimientos) por causas contempladas en la LDC específicamente, omisión de información; trato indigno; mera inclusión de cláusulas abusivas, etc. y en segundo lugar, estas causas sólo pueden constituir una afectación de los sentimientos, es decir, daño moral autónomo del derecho económico” (Ghersi, Carlos, Las relaciones en el derecho del consumo especialmente la responsabilidad y el daño moral, LLC2013 (marzo), 133).

El cliente, es decir, el débil de la relación en caso de un infortunio como el que nos ocupa, padece un daño por ese sólo motivo y de un modo totalmente diverso que en aquellos supuestos en los que media una equivalencia de fuerzas o de situaciones respecto de su cocontratante (conf., CNCom, Sala B, “Vitelli, Miguel A. c/ Deutsche Bank Arg. SA, s/ ordinario”, 8.4.99).

Resulta incuestionable que la conducta asumida por la demandada repercutió indudablemente en los sentimientos de los demandantes, afectándose, de esta manera su vida personal.

En efecto, la penosa situación que debió atravesar la familia P. al tener que iniciar un amparo a fin de obtener las prestaciones médicas necesarias para su hija menor de edad, quien padece de una discapacidad y depende de la realización de sus tratamientos en tiempo y forma para poder mejorar su calidad de vida, tanto presente como futura, y aun así no obtener respuesta satisfactoria de la accionada, quien pretendió hacer valer el contrato interno con OSPACA y desentenderse de prestar los servicios, y les acercó documentación a fin de que aquellos completen y luego lleven a una oficina de la Obra Social –pese a ser afiliados que derivaban sus aportes a favor de Galeno–, permite tener por acreditado un estado de impotencia y perplejidad que produce incomodidad, desasosiego, consternación y zozobra moral. Todo ello ha debido originar un cambio disvalioso en el bienestar de los demandantes al afectar su equilibrio anímico o estabilidad emocional, y ha debido ocasionar por el mero hecho de su acaecimiento un estado y un considerable sufrimiento que justifica su reparación (Com. A. “Miragaya, Jorge c/ Banco Francés s/ ordinario”, 11.05.04; Com. D. “Mercobank S.A. s/ liquidación judicial s/ inc. de revisión por Tomada, Jorge”, del 19.10.05).

No pueden las accionadas válidamente alegar haber cumplido cabalmente con sus obligaciones si ni siquiera cumplieron con las medidas dispuestas en el amparo teniendo, el magistrado interviniente en aquella causa, que imponerle astreintes.

Ninguna de las intimaciones dispuestas surtieron el efecto deseado y lo único que lograron los actores fue el reintegro de los pagos efectuados desde diciembre de 2017 hasta diciembre de 2018, lo que, por cierto, implicó forzarlos a realizar los desembolsos en forma previa, con un manifiesto desinterés en el impacto que aquello podía provocar para su economía familiar.

De modo que, si como aconteció en el caso, la defendida incurrió en incumplimiento, ejecutó deficientemente las prestaciones que tenía a su cargo, no adecuó su obrar al estándar de profesionalidad que le era requerido, quebrando con tal proceder las legítimas expectativas del usuario de sus servicios, debe responder por los perjuicios a éste irrogados (esta Sala, “Piñeiro Andrea Raquel c/First Data Cono Sur SRL y otro s/ordinario” del 09/08/2021).

En virtud de todo lo expuesto, considero que corresponde confirmar la condena dispuesta en materia de daño moral y su cuantía.

Aclararé al respecto que, de ningún modo puede presumirse que la cuantía fijada por este concepto fue a la fecha de la sentencia –como postuló el apelante–. Es que la fecha de mora fijada permite presumir que los daños fueron estimados a la fecha de la interposición de la demanda, consecuentemente los intereses allí fijados resultan adecuados.

5. Daño punitivo

Ninguna duda cabe, a mi criterio de la procedencia del rubro, tal y como fuera juzgado en la anterior instancia, de acuerdo al criterio de interpretación que expresé en reiterados votos (“Bava Mónica Graciela y otras c/ ALRA SA y otro s/ ordinario” del 19.06.18; “Vega Gustavo Javier c/ MasterCard SA y Otros s/ ordinario” del 29.08.17; “Feurer Eva y otro c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario” del 22.08.17; “López Bausset Matías c/Automilenio S.A. y otro s/ ordinario” del 12.07.17; “López Hernán Javier c/ Forest Car SA y otros s/ sumarísimo” del 12.07.07; “Martínez Aranda Jorge Ramón c/ Plan Óvalo SA de Ahorro P/F Determinados y otro s/ ordinario” del 27.04.17; “Robledo Brigo Adán c/ Fiat Auto Argentina SA y otros s/ ordinario del 14.02.17; “Berrio Gustavo Osvaldo y otro c/ La Meridional Compañía de Seguros SA s/ ordinario” del 15.12.16), cuyos esquemas expositivos no reiteraré aquí a los fines de evitar alongar en demasía este Acuerdo, que coinciden con el pensamiento que volqué en una publicación relativa a la sustancia del daño punitivo (Barreiro, Rafael F., El factor subjetivo de atribución en la aplicación de la multa civil prevista por el art. 52 bis de la ley 24.240, Revista del Derecho Comercial, del Consumidor y de la Empresa, Año V, Nº 3, La Ley, junio de 2014, ps. 123/135), es corriente asignar a la multa civil, además del propósito punitivo, otras dos finalidades: reparatoria y preventiva.

ii. [sic] El daño punitivo en nuestro derecho es una pena privada que consiste en determinar una suma de dinero suplementaria o independiente de la indemnización que le pueda corresponder a la víctima para reparar los daños sufridos, que tiene por finalidad castigar una grave inconducta del demandado, hacer desaparecer los beneficios obtenidos a través de ella –si los hubiera– y prevenir su reiteración en el futuro.

De esa noción se extraen los propósitos que cumple el dispositivo del art. 52 bis LDC:

(i) la punición. Que quien cause un daño debe ser sancionado –y compelido, en consecuencia, a repararlo– está fuera de toda discusión porque es un principio general del Derecho, en cualquiera de las disciplinas que regula y con independencia de quien lo provoque (art. 1716, CCyC). El fundamento reside en la transgresión de la ley o en incumplimientos contractuales graves. El factor de atribución es predominantemente subjetivo, pues el dañador debe actuar con dolo, culpa o desinterés por los intereses ajenos.

(ii) la reparación. Tiene como presupuesto la idea de la reparación integral y plena del perjuicio causado (recogido ahora por el art. 1740 CCyC). Se agrega a cualquier otra indemnización que pudiera admitirse. Evidentemente está estrechamente vinculada con la finalidad sancionatoria.

(iii) la prevención y la disuasión. Si se asigna a los daños punitivos una función preventiva, que comparte con la responsabilidad civil como categoría más amplia y continente de aquellos, aguardar a que se provoque un daño resarcible podría frustrar esa finalidad, además de vulnerar las pautas de actuación del art. 1710 CCyC.

La disuasión consiste en la amenaza de la aplicación de una sanción que puede tener el efecto de precaver la reiteración de conductas consideradas disvaliosas. Parece quedar fuera de toda duda que la punición opera en referencia a una conducta ya realizada mientras que la prevención alude a un obrar futuro.

Aquella opera en relación a un proveedor determinado, mientras que la disuasión tiene alcances más generales. La mencionada consecuencia ejemplificante, que también se traduce en un factor de disuasión, opera para la generalidad y no sólo en relación al proveedor incumpliente. Por tal motivo, también, aprovecha al común de los consumidores porque tiene por efecto regular adecuadamente las relaciones de consumo.

iii. La procedencia de la aplicación de la multa civil puede apreciarse diversamente.

iii.1. Si se estima que la responsabilidad es objetiva se ha propuesto fundarla en:

(i) la compensación de daños extraordinarios. Se ha dicho que mientras la indemnización del daño refiere a la reparación de los riesgos normales, la multa civil tiende a “compensar los daños extraordinarios, que surgirían del exceso del riesgo socialmente aceptable generado por la apetencia de aumentar los beneficios y considerándose a la actividad económica como intrínsecamente riesgosa” (LOVECE, Graciela Isabel, Los daños punitivos en el derecho del consumidor, publicado en La Ley ejemplar del 8/7/10, p. 3, pto. 6).

(ii) la “conducta socialmente intolerable”. La multa civil es admisible cuando se haya cumplido una actuación objetivamente descalificable desde el punto de vista social, esto es, disvaliosa por indiferencia hacia el prójimo, desidia o abuso de una posición de privilegio (ZAVALA de GONZÁLEZ, Matilde, Actuaciones por daños, Bs. As., Hammurabi, 2004, pág. 332).

iii.2. Si se requiere un factor de atribución de responsabilidad, se la ha justificado en:

(i) la actuación intencional del proveedor. A ella se llega por vía de la remisión que el propio art. 52 bis efectúa al art. 47, en orden a la cuantificación de la multa civil, graduación que exige analizar la conducta concreta y la intención o culpa del proveedor.

Además, el art. 49 de la ley 24.240 dispone que en la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 de la presente ley se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho.

(ii) el financiamiento del proveedor a expensas del daño al consumidor. La finalidad de la multa civil es “la de hacer desaparecer los beneficios injustamente obtenidos a través de la actividad dañosa; puesto que ningún sistema preventivo ha de resultar eficaz, si el responsable puede retener un beneficio que supera al peso de la indemnización” (TRIGO REPRESAS, Félix A., Desafortunadas innovaciones en punto a responsabilidad por daños en la ley 26.361, La Ley ejemplar del 26/11/06, p. 1).

(iii) la manifiesta indiferencia por los derechos del consumidor. El art. 1724 CCyC define el dolo como la intención de provocar un daño o cuando es causado con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos.

iii.3. Si se estimara en abstracto que la multa civil sólo procede en aquellos supuestos en los que los fabricantes o proveedores se prevalen a sabiendas de conductas dañosas procurando obtener ganancias, especulando con la posibilidad de lucrar a expensas de los consumidores que no formulen reclamos, se estaría introduciendo una limitación que no tiene base legal y que en poco contribuiría a sanear las distorsiones en las relaciones de consumo.

De esta manera corresponde analizar de forma integral las constancias de la causa y los hechos probados para imponer la multa civil.

iii.4. La aplicación del daño punitivo puede basarse, además, en las disposiciones del art. 8 bis LDC.

Dicho precepto es una reglamentación de la amplia garantía del art. 42 CN, que exige dispensar a los consumidores un trato equitativo y digno. Las situaciones de inequidad e indignidad pueden justificar la aplicación de daños punitivos. Es palmario que la inobservancia del proveedor de estas pautas de conducta no puede sino provenir de un obrar intencional o, como mínimo, de una grave desaprensión en el cumplimiento de sus obligaciones. En la mirada de la cuestión que aquí se propone, este dispositivo no es una excepción confirmatoria de la regla de la objetividad que inspiraría la solución del mencionado art. 52 bis, sino que sobre la misma atribución subjetiva refuerza la defensa de los consumidores mediante el resorte de precaver situaciones vejatorias, expresamente reprimidas en el texto constitucional.

El trato indigno cuenta también con directa tutela constitucional (art. 42 CN) y en la codificación vigente en relación a las prácticas abusivas (art. 1097 CCyC). La referencia a los Tratados incorporados a la Constitución –ausente en la LDC– no provoca diferencia sensible, porque de todos modos deberán ser tenidos en cuenta por el juez.

iv. En el caso, no caben dudas que la conducta desplegada por la demandada merece ser castigada mediante la aplicación de la sanción prevista por el art. 52 bis, LDC.

Agréguese que la actitud despectiva de la accionada hacia la accionante en su calidad de consumidor y a sus derechos, se advierte notoriamente, no solo en lo relativo a estas actuaciones, sino en cuanto a la masividad e implicancia que tiene el rol de este tipo de empresas con relación al universo de clientes que podrían encontrarse en una situación similar.

Asimismo, puede juzgarse cumplimentado el elemento subjetivo que también requiere la norma del LDC 52 bis y su doctrina para la aplicación de la multa civil.

En esta directriz se tiene dicho que constituye un hecho grave susceptible de “multa civil” por trasgresión del LDC 8 bis que exige un trato digno al consumidor, colocarlo en un derrotero de reclamos, en el que se haga caso omiso a la petición, tal como ocurrió en el presente caso (Guillermo E. Falco, “Cuantificación del daño punitivo”, LL 23/11/2011, y fallo allí cit.).

Los defectos referidos constituyen un supuesto cuya gravedad justifica la aplicación de la multa civil. En efecto, como consideración de carácter general puede coincidirse en que “el derecho a la protección de los intereses económicos está estrechamente ligado a la pretensión de calidad de los productos y servicios y a la vigencia de una auténtica justicia contractual, así como a un sistema de compensación efectiva en materia de reparación de daños” (Stiglitz, Rubén S., Contratos Civiles y Comerciales. Parte General, Bs. As., ed. La Ley, 2010, Tomo I, p. 244).

Debo dejar sentado que, en mi opinión, debe tomarse en consideración que exigir invariablemente en la totalidad de los casos que la conducta del proveedor se oriente a lucrar actuando en perjuicio de los consumidores para hacer operativo el dispositivo del art. 52 bis, y que aquello se haga intencionada y permanentemente, antes que proteger adecuadamente los derechos que la LDC consagra expresamente, conduciría a privarlos de suficiente y eficaz tutela pues se introduciría un límite que no tiene base en la ley. Apreciar la cuestión de esta manera, parecería sumir en la desprotección a los perjudicados considerados individualmente, es decir, se decidiría con abstracción del conflicto particular, porque siempre debería comprobarse que ha habido una maquinación tendiente a vulnerar los derechos de un colectivo de sujetos, con desatención de la específica conducta evidenciada en el caso concreto.

Entiendo entonces, y sin que ello signifique desatender la atribución de responsabilidad al proveedor cuando aquella actuación permanente fuera comprobada, que no cabe exigir la demostración de una intención dañosa general y permanente que escapa evidentemente al ámbito regulatorio del mencionado art. 52 bis. Sólo puede, en principio, admitirse la ponderación de las aristas fácticas del conflicto individual de intereses, en relación a la posición asumida frente a un consumidor en particular. Tal es, estimo, la situación configurada en el caso bajo juzgamiento.

En suma, la conducta de la defendida encuadra dentro de la culpa o negligencia grave.

Ahora bien, en relación a la cuantificación de este tipo de daños debo señalar que no soy ajeno a las complicaciones que giran en torno a la fijación del monto indemnizable por daños punitivos.

No desconozco que resulta conveniente acudir a instrumentos que permitan objetivizar, en la mayor medida posible, su cálculo. Ello, a los fines de lograr un mejor resguardo del derecho de defensa de las partes (art. 18 CN), pues permite que las partes conozcan el procedimiento utilizado para su cálculo y se encuentren en condiciones de cuestionarlo o defenderlo.

La finalidad de disuasión se aprecia explícitamente en los fundamentos del proyecto de ley 26.361 que introducen los daños punitivos (art. 52 bis) en la ley 24.240: “Con el daño punitivo se trata de desbaratar la perversa ecuación que aconseja dejar que se produzca un perjuicio pues, en sí, resulta más económico repararlo en los casos singulares que prevenirlo para la generalidad”.

Asimismo, debe seguirse, como pauta ineludible de interpretación a los fines de determinar el quantum del daño punitivo, el listado de recaudos impuestos por el artículo 49 de la ley 24.240. Es decir, deberá tomarse en cuenta: a) el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, b) la posición en el mercado del infractor, c) el grado de intencionalidad, d) la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización y e) la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho.

En primer lugar, el perjuicio resultante para la menor I. A. P. y para la totalidad de su grupo familiar directo resulta patente y de importante gravedad.

Agréguese que la posición de la infractora en el mercado, amerita la aplicación de una sanción considerable, pues incide en la variable “d”, aumentando numéricamente los potenciales perjuicios sociales, dado el volumen de clientes que manejan.

En razón de lo expuesto, juzgo que, en tanto no ha mediado recurso de la accionante ni del defensor en este punto, la suma fijada por la anterior sentenciante resulta justificada y suficiente en el caso bajo examen.

Ello, sin perjuicio de señalar que las circunstancias del caso acaso podrían justificar su elevación. Pero es claro que, como la multa civil solo procede ante la expresa petición de parte, análoga interpretación debe aplicarse a la modificación del importe consentido por su beneficiario en esta instancia.

Empero debo aclarar que, la suma otorgada no devengará intereses moratorios dado el carácter de multa civil que reviste el rubro en cuestión.

b. [sic] No obsta a la solución propuesta que, como denunció la parte, la cuantía otorgada resulta superior a aquella peticionada.

Véase que la parte, al promover demanda, dejó librada la cuantía a lo que en más o en menos resultara de la prueba a producirse y/o del criterio del tribunal.

Tiene dicho esta Sala que las fórmulas provisionales de cuantificación del daño como las realizadas en la presente demanda resultan de una adecuada práctica y estrategia profesional.

Su consecuencia radica en la posibilidad de que se condene al pago de una suma diversa, ya sea superior o inferior de la indicada por la actora, no violándose el principio de congruencia, toda vez que en su petición estableció una variabilidad potencial del monto conforme a la prueba a rendirse. “Entonces, el auténtico contenido de la pretensión no es el vertido interinamente, sino el determinado por la prueba” (Matilde Zavala de González, El proceso de daños y estrategias defensivas, Edit. Juris, pág. 65).

En autos, Galeno al contestar la demanda se opuso a la procedencia de los daños e impugnó el quantum pretendido, pero omitió toda réplica respecto de la fórmula utilizada en la demanda. No se planteó defensa de defecto por libelo oscuro, o violación a las reglas procesales en la forma de proponer la demanda.

Entonces, dado que la accionante había dejado subordinado el monto resarcitorio definitivo al resultado de la prueba a rendir a lo que en más o en menos resulte y/o al criterio del tribunal, así quedó trabada la litis con el carácter interino de la pretensión y su subordinación a la prueba.

Siendo ello así, la parte demandada estaba en perfectas condiciones para disentir y acreditar en forma adversa, el monto pretendido.

Asimismo, debo señalar que en casos como el presente, se concluye en que, sobre la base de la misma demanda que ha abierto el proceso y sin alteración del principio de congruencia, el juez puede condenar al pago de la suma mayor que se ha determinado durante el estadio probatorio (esta Sala, 4.10.2011, “Lizarazu Norma Susana c/ Banco Itaú Buen Ayre S.A., s/ ordinario”; 06/12/2012 “Santillán Gabriela B c/Trenes de Buenos Aires SA s/Daños y perjuicios”).

V. Conclusión

Por todo lo expuesto, si mi criterio fuera compartido por mis distinguidos colegas, propongo al Acuerdo: a) rechazar la totalidad de las quejas vertidas por Galeno Argentina SA; b) confirmar en todos sus puntos el decisorio de fs. 191/225; y c) imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida (arg. art. cpr. 68).

Así voto.

La Dra. Alejandra N. Tevez dice:

1. Comparto en lo sustancial la solución propiciada por el distinguido colega preopinante en el voto que abrió este Acuerdo.

2. Solo agregaré, con relación al daño punitivo, que de los antecedentes colectados en la causa puede inferirse, con suficiente grado de certidumbre, su configuración, con arreglo al marco de aprehensión de los arts. 4, 5, 8 bis y 52 bis de la LDC. Ello así, aún juzgada la cuestión con el criterio restrictivo que, como es sabido, debe primar en la materia.

En ese quicio, en relación a la naturaleza y recaudos de procedencia de este tipo de daño, me remitiré al criterio interpretativo que he volcado en reiterados votos en esta Sala F (v. pronunciamientos en los autos: “Dubourg, Marcelo Adrián c/ La Caja de Seguros SA s/ ordinario”, del 18.02.14; “Santarelli Héctor Luis y otro c/ Mapfre SA de Seguros s/ ordinario”, del 08.05.14; “García, Guillermo Enrique c/ Bankboston NA y otros s/ sumarísimo”, del 24.09.15; “Díaz Víctor Alcides c/ Fiat Auto SA de Ahorro para Fines Determinados y otros s/ ordinario”, del 20.10.15, “Irala, Villalba Isabel c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ sumarísimo”, “Corbalán, Marcelo David c/ BBVA Consolidar Seguros S.A. s/ ordinario”, del 13.4.21; “De Los Santos, César Fabián c/ Ford Argentina S.C.A. y otros s/ sumarísimo”, del 13.5.21 y “Magula, Martín Alejandro c/ BMW de Argentina S.A. y otros s/ Sumarísimo”, del 17.5.21, entre otros), en línea con la tesitura expuesta en el plano académico en distintas publicaciones sobre la materia (cfr. “Algunas reflexiones sobre la naturaleza y las funciones del daño punitivo en la ley de defensa del consumidor”, RDCO 2013-B-668; y “Trato “indigno” y daño punitivo. Aplicación del art. 8 bis de la Ley de Defensa del Consumidor”, del 26.04.16, La Ley 2016-C, 638, ambas en coautoría con María Virginia Souto).

Así voto.

Por análogas razones el doctor Lucchelli adhiere al voto del Dr. Barreiro.

Y Vistos:

I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: a) rechazar la totalidad de las quejas vertidas por Galeno Argentina SA; b) confirmar en todos sus puntos el decisorio de fs. 191/225; y c) imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida (arg. art. cpr. 68).

II. Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14) y devuélvase a la instancia de grado. – Rafael F. Barreiro. – Alejandra N. Tevez. – Ernesto Lucchelli (Sec.: María Florencia Estevarena).

C. B., J. S. c. Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario

Buenos Aires, 28 de febrero de 2023

I. Y Vistos:

Estos autos caratulados: “Casanova Belmonte, Juan Sebastian c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario”, Expte. Nro. 10.507/2021 del registro del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 28, Secretaría Nº 56, de los cuales

II. Resulta:

1. S. J. C. B. promovió en fd. 6/13 demanda contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires por los daños que, dijo, le provocó el incumplimiento del deber de seguridad y protección al consumidor, solicitando la cancelación del préstamo automático generado, la devolución de la suma de $ 134.500 y U$S 606, la rectificación de toda información crediticia y se condene al pago de $ 620.000 en concepto de daño material y daño moral, más intereses y costas, y daño punitivo por el monto que se determine.

Relató el actor que es titular de varios productos con el banco demandado, desde hace varios años; que en fecha 14/07/2020, durante la fase 1 del ASPO en virtud de la pandemia Covid 19, se encontraba en su domicilio intentando desbloquear su tarjeta de débito; que, cansado de llamar para dar con algún ser humano, desistió de comunicarse telefónicamente; que en esa época no se alertaba sobre posibles estafas virtuales, como sí sucedió posteriormente.

Adujo el demandante que al pasar unas horas lo llamó una persona que dijo ser empleada del banco y le consultó cuál era su problema; que le explicó su situación y le indicó que, para darle una solución necesitaba su usuario digital; que no le pidió nada más que ese dato y le dijo que a las 6 horas iba a estar todo solucionado; que, el 15/7/2020 se despertó y vio en su casilla de correo electrónico cuatro emails descubriendo que a las 6 AM le habían hecho una transferencia de U$S 606 de su cuenta a otra; que entró al homebanking y confirmó lo sucedido; que se habían transferido los U$S 606 más otras tres transferencias; dos por $ 65.000 y una por $ 4.500; que en tres de ellas aparecía el nombre del beneficiario y en la cuarta no; que se acercó personalmente a una sucursal cerca de su trabajo y bajo el reclamo Nº 6883137 le informaron que iban a tratar de solucionar el tema.

Resaltó el actor que para las transferencias no se requirió clave Token ni ningún otro recaudo; que para todas las transferencias piden Token o SMS como medida de seguridad, cosa que nunca pasó en el caso evidenciando la falta del deber de seguridad.

Relató el accionante que, meses más tarde y al no obtener respuesta del banco, se comunicó con el “BIP” informando su situación y le cerraron el homebanking y le crearon uno nuevo; que cuando ingresó se enteró que en la misma fecha de las transferencias se había sacado un crédito pre aprobado por la suma de $ 44.800; que jamás solicitó ese crédito; que el crédito también desapareció de su cuenta como parte de la estafa sufrida el 14 y 15 de julio de 2020; que para ello tampoco se le requirió la clave Token ni código de seguridad; que el banco permitió, por negligencia o impericia, que terceros extraños accedan a sus datos y le vacíen la cuenta y hagan transferencias sin interponer un mínimo nivel de seguridad; que es esperable que un banco proteja a sus clientes de ciberataques; que las fallas del sistema del banco demandado son evidentes y hasta grotescas pues permitió que terceros tengan su teléfono, violando así la Ley de Protección de Datos Personales y luego permitió también que aquellas personas accedieran a su cuenta impunemente y sin ninguna consecuencia, tomaran créditos y realizaran transferencias interbancarias sin solicitar Token ni código SMS.

Argumentó el actor sobre la relación de consumo que lo vincula al banco demandado y sobre la falta de los deberes de información y seguridad, alegando que el demandado presentó fallas sustanciales en el sistema de seguridad informático.

Solicitó el demandante que se disponga la cancelación contable del préstamo y se le devuelva la cantidad de $ 134.500 y U$S 606; se mande rectificar toda información crediticia y se le abone la suma de $ 340.000 en concepto de pérdida de tiempo y “sin sabores” de la ocasión, pidió también condena en concepto de daño moral y multa por daño punitivo y ofreció prueba.

2. Se imprimió al presente el trámite de juicio ordinario en fd. 14.

3. Banco de la Provincia de Buenos Aires, se presentó en fd. 72/101 a contestar demanda.

Negó pormenorizadamente los hechos expuestos por el actor en su demanda y desconoció “toda la documentación agregada por la actora que no lo sea por instrumento público y/o emane de mi instituyente”.

Reconoció que el actor es cliente del banco, siendo titular de la cuenta Nº …, radicada en la Sucursal Hurlingham (5040) y de la caja de ahorro en $ Nº 512045/4 y en moneda extranjera Nº …, estas últimas radicadas en la Sucursal Morón (5098).

Señaló el demandado que el actor, voluntariamente, y recibiendo órdenes de un desconocido que se hizo pasar por agente del banco, extremo que no corroboró pudiendo hacerlo, entregó usuario y clave de acceso al portal de banca electrónica (BIP) a la persona que estaba del otro lado de la línea telefónica; que, para operar exitosamente a través de la Banca Internet es imprescindible contar con un usuario y contraseña, y asimismo para poder operar (realizar transferencias), es necesario contar con la aplicación BIP TOKEN, que resulta ser una herramienta más para darle seguridad a las transacciones por canales electrónicos; que todas esas claves, además de la utilizada para ingresar al cajero automático (clave numérica y alfabética) son estrictamente confidenciales; que no tiene dudas que, según el relato de los hechos efectuado por el actor, quien resultó ser dueño y guardián de sus claves, proporcionó a una tercera persona las mismas y de esa manera permitió que se extraigan fondos, transferencias, tramitado créditos o bien realizó esas transacciones personalmente; que existen dos posibilidades: o bien un proceder sumamente negligente del actor en su deber de custodia de sus claves secretas o bien efectivamente realizó él mismo los débitos mencionados.

Afirmó el demandado que, al efectuar el reclamo por advertir supuestos movimientos en su cuenta que desconocía, se le dio tratamiento a través del CRM 9 bajo tipificación de desconocimiento y se registró el mismo bajo el Número 6419783 y 8335220, no contando el actor con seguro ATM vigente.

Dijo que todas las transacciones que desconoció el actor fueron realizadas con su usuario y clave de Banca Internet Provincia (BIP) y BIP Token que, según lo dicho al reclamar (que se contradice con lo manifestado en su escrito de demanda), el actor proporcionó a quien lo contactó telefónicamente, lo que habilitó a la concreción del hecho, razón por la cual consideró que no corresponde efectuar reintegro alguno.

Indicó el accionado que con la maniobra se adquirió a través de la cuenta del actor el Préstamo Personal Nº 335-8734904/7; que dicho préstamo personal fue liquidado en fecha 15/7/2020 y ese mismo día la cuenta recibió una transferencia de $4.500 (provenientes de la cuenta radicada en la Sucursal Morón, …); que se acreditó un adelanto de haberes por $15.700 y se realizó un débito DEBIN por $65.000; que sólo se realizó un débito pese a que el actor reclama por dos transferencias por esa suma, pero solo se corrobora una en los movimientos de la cuenta; que respecto a la cuenta en dólares, se transfirió la suma de U$S 606 desde su cuenta … radicada en la sucursal Morón. 10.

Argumentó el demandado que al vincularse el actor con la entidad y obtener la tarjeta de débito para operar en la red de cajeros automáticos, aceptó los términos y condiciones para la utilización de los canales electrónicos que le permitían, entre otras tantas operaciones, acceder a la Contratación de Préstamos Personales, sin necesidad de presentarse en la Sucursal; que el actor podía acceder a un préstamo personal de manera electrónica, tal y como se efectuó; que el reclamo se centra en haber sido estafado por terceras personas, que le habrían solicitado sus claves bancarias para acceder a su BIP, así contratar un préstamo y posteriormente transferir dicho dinero a distintas cuentas; que el único responsable de los hechos relatados en autos es el actor, quien no resguardó debidamente los datos bancarios, y puntualmente, le dio los datos necesarios a terceras personas; que brindó a la parte actora la seguridad necesaria para que opere, otorgándole claves y pines que sólo el actor debía conocer; que sin embargo decidió sin más brindar la totalidad de los datos de su cuenta a extraños por lo que debe ser el actor quien soporte las consecuencias de dicho obrar.

Adujo el defendido que en todas las redes sociales y de su sitio web www.bancoprovincia.com.ar/web/centro_seguridad, se puede constatar la fuerte campaña que viene realizando a lo largo de todos estos meses para prevenir que los clientes caigan en estafas; que ello ocurre también al momento de vincularse los clientes con los medios electrónicos, resaltándose que no se compartan las claves ni usuarios.

Citó jurisprudencia y resaltó las numerosas advertencias e información que brinda para alertar a los clientes respecto a la seguridad en sus transacciones y concluyó que su actuar fue en todo momento conforme a derecho; que la supuesta estafa relatada por la parte actora no fue de ninguna manera perpetrada ni posibilitada por su parte; que los hechos acontecidos en autos son única y exclusiva responsabilidad del actor por haber actuado de manera negligente al otorgar sus claves bancarias a extraños sin cumplir las obligaciones mínimas de seguridad.

Abundó en argumentos relativos a la errada imputación de responsabilidad que formuló el actor, afirmando que no existió obrar antijurídico de su parte, resultando, a su juicio aplicable lo dispuesto por el ccyc: 1729.

Atribuyó responsabilidad al demandado por el hecho en cuestión y afirmó que sistemáticamente las entidades financieras se hallan expuestas a lamentables decisiones producto de diversas cuestiones que puedan suscitarse con sus clientes, sin valorar siquiera el alcance de cada situación en particular; que por tratarse de una entidad bancaria de gran solvencia debe soportar todas las consecuencias de cualquier planteo, por más infundado que fuere; que la realidad muestra que en numerosas oportunidades, el usuario consumidor, o cliente sencillamente expresa meras disconformidades o simples malestares, propios de las características del ser humano -único e irrepetible-, quien difícilmente podrá satisfacerse en su plenitud y totalidad; que esa situación fomenta en la sociedad una conducta imprudente, irresponsable y ligera, que siempre gozará del privilegio de pertenecer al grupo de consumidores, con su consecuente mote de “parte débil”; que ello lo coloca en una precaria situación pues no es el poder económico, el conocimiento o capacidad lo que en todos los casos invariablemente delimitará el poder de las partes; que simplemente se lo responsabiliza por toda cuestión y cualquier costa, en una flagrante violación al derecho de igualdad y al debido proceso; incluyendo desde ya el derecho de propiedad.

Invocó la inexistencia de causalidad y cuestionó la liquidación practicada y la procedencia de los daños reclamados. Planteó la inconstitucionalidad de la multa prevista en concepto de daño punitivo y ofreció prueba.

4. Se recibió la causa a prueba en fd.104, produciéndose la que dan cuenta los informes de fd. 297.

Puestos los autos para alegar (fd. 301), ambas partes hicieron uso de su derecho (fd. 326/329 y fd. 321/325), quedando el expediente en condiciones de dictar sentencia.

III. Y Considerando:

1. S. J. C. B. promovió demanda contra Banco de la Provincia de Buenos Aires a fin de que se disponga la cancelación contable de un préstamo automático generado el 15/7/2020 y la devolución de $ 134.500 y U$S 606, montos que, adujo, fueron transferidos por terceros desde las cuentas de las que es titular, con más intereses y condena por daño material, moral y multa en concepto de daño punitivo. Todo ello con sustento en el incumplimiento del deber de seguridad y protección del consumidor.

Banco de la Provincia de Buenos Aires pidió el rechazo de la demanda arguyendo que cumplió con el deber de seguridad y que la obtención del préstamo y transferencias de fondos cuestionadas se realizaron utilizando las claves del actor que fueron proporcionadas por este a terceros.

2.1. No existe controversia relativa a que S. J. C. B. es titular de la cuenta Nº … radicada en la Sucursal Hurlingham del demandado y que posee también caja de ahorro en $ Nº … y en moneda extranjera Nº … en la Sucursal Morón.

2.2. El dictamen pericial contable de fd. 181/214 –en puntos que no fueron impugnados por las partes y, consecuentemente resultan suficientes para considerar acreditado lo informado por la perito contadora– da cuenta de lo siguiente:

(a) El 15/7/2020 se produjo un débito de la caja de ahorro en U$S Nº … por la suma de U$S 606 al CUIL destinatario … correspondiente a R. I. (ver respuesta al punto 2 y Anexo I pág. 10 del hipervínculo y respuesta al punto 3 ofrecido por la actora).

(b) El 15/7/2020 también se produjo una transferencia desde la caja de ahorro … por la suma de $ 4.500 (ver respuesta al punto 2 y Anexo I, pág. 11 del hipervínculo).

(c) En la misma fecha, en la cuenta Nº … se acreditó un préstamo por la suma de $ 44.800, también se acreditó la suma de $ 4.500 proveniente de la cuenta 512045/4 (de titularidad del actor) y se efectuó una transferencia de $ 65.000 (ver respuesta al punto 2 y Anexo I, pág. 17 del hipervínculo).

(d) En lo que atañe a las transferencias en pesos, la perito contadora informó que “la sucursal de Hurlingham derivó el tema a la oficina de prevención de fraudes del propio Banco Provincia y la misma informó que lo único que pueden informar es que se trata de una transferencia a otro banco, sin poder dar mayores especificaciones que las de la propia prueba de la actora” y que los comprobantes aportados en la demanda surge que la titular de la cuenta destino fue M. A. A. F.

(e) La perito contadora también constató que el actor efectuó el reclamo Nº 6419783 el día 17/7/2020 en la Sucursal Morón, que el cliente reclamó que le hicieron una transferencia en dólares desde su BIP pero que él no había sido y que lograron acceder a su homebanking pues le había brindado su usuario y contraseña a un supuesto empleado del banco que lo contactó por whatsapp, diciéndole que para hacer una actualización de la aplicación necesitaba sus datos de ingreso.

También detalló la auxiliar el reclamo Nº 6883137 efectuado el 1/9/2020 en la sucursal de Hurlingham, en el cual el actor manifestó que había sido víctima de un ilícito electrónico, desconoció la solicitud de préstamo por $ 44.800, un adelanto de haberes y una transferencia de $ 65.000.

La respuesta del banco a tales reclamos fue el rechazo por considerarse totalmente ajeno a los hechos informados y porque había cumplido con todas las normas de seguridad vigentes y destacando que las transacciones habían sido realizadas con el usuario y clave de BIP y BIP Token de titularidad del actor (respuesta al punto 6).

2.3. De la pericia informática surge que, para acceder a las funcionalidades del homebanking, el acceso al canal se realizó con usuario y contraseña del cliente y, además, se operó con las preguntas de seguridad que tenía el mismo enroladas en el Canal; que el Banco Provincia adoptó las medidas de seguridad que resultan de la aplicación de la normativa vigente (respuesta al punto 2);que el sistema de seguridad del homebanking del demandado no permite realizar transferencias en pesos y en dólares a cuentas ajenas sin solicitar medidas de seguridad tales como clave Token o clave SMS (respuesta al punto 3) y que en las transacciones cuestionadas por el actor se cumplieron con todas las pautas de seguridad mencionadas (respuesta al punto 5).

3. Las pruebas colectadas alcanzan así para tener por acreditado que el actor fue requerido telefónicamente por quien se hizo pasar por empleado del banco y, con el argumento que lo ayudaría a desbloquear su tarjeta de débito, logró que el accionante le informe los datos necesarios para, posteriormente, ingresar en su homebanking y así obtener un crédito y realizar transferencias a cuentas de desconocidos.

Es decir, ni el crédito contratado el 15/7/2020 ni las transferencias de $ 4.500, $ 65.000 y U$S 606 realizadas en la misma fecha fueron trámites realizados por el actor.

En efecto, las denuncias en la entidad bancaria, la concreta individualización de los movimientos cuestionados –pese a que el actor efectuó antes y después de los mismos otros movimientos en la cuenta–, me convencen de la veracidad del relato efectuado en el escrito de demanda, máxime cuando los hechos ocurrieron en un momento –julio de 2020– en que ocurrieron muchísimos casos como el descripto en la demanda.

Agrego que, si bien el banco barajó como hipótesis la posibilidad de que los movimientos bancarios los haya efectuado el actor, basó sustancialmente su defensa en que aquellos fueron realizados por terceros a quienes el actor le había entregado su usuario y contraseña y de todas sus manifestaciones se colige el reconocimiento del hecho delictivo.

De hecho, el demandado afirmó al contestar demanda que el actor “Voluntariamente, y recibiendo órdenes de un desconocido que se hizo pasar por agente del Banco (extremo que la actora no corroboro pudiendo hacerlo) entregó USUARIO Y CLAVE de acceso al portal de banca electrónica (BIP) a la persona que estaba del otro lado de la línea telefónica” y más adelante concluyó que “del relato de la actora se podría inferir que el cliente fue víctima de una estafa”.

Lo expuesto en el considerando precedente es suficiente para concluir que nos encontramos frente a una estafa informática que ha sido denominada phishing en tanto resulta una manipulación con un anzuelo (premio) y una pesca (entrega de claves).

El phishing es una modalidad que, en esencia, importa la existencia de suplantación de identidad. Es una técnica de ingeniería social que usan los ciberdelincuentes para obtener información confidencial de los usuarios de forma fraudulenta y así apropiarse de la identidad de esa persona. Los ciberdelincuentes efectúan llamados telefónicos y/o envían correos electrónicos falsos como anzuelo para “pescar” contraseñas y datos personales valiosos (Morcecian, Rubén R., “Reflexiones en torno a la responsabilidad bancaria y la contratación por medios electrónicos” elDial DC2E4C, 16/7/2021).

Durante el aislamiento impuesto por la pandemia provocada por el virus Covid 19, aumentaron exponencialmente la cantidad de estos ciberdelitos, pues mermó sustancialmente la atención presencial en las sucursales bancarias y obligó a los clientes bancarios a efectuar los trámites a través de carriles electrónicos, lo cual fue aprovechado por delincuentes para engañar a los desprevenidos.

4.1. En ese contexto, corresponde analizar si procede o no atribuir responsabilidad a la entidad bancaria por los hechos objeto de esta litis o si, como el accionado propició, el hecho no le resulta imputable porque existió culpa del actor.

La cuestión en debate debe ser analizada bajo el prisma de las normas que amparan los derechos de los consumidores, como así también atendiendo al carácter profesional del demandado.

En efecto, entre la actora y el demandado existió una relación de consumo, desde que no se encuentra discutido que C. B. es cliente de productos bancarios como destinatario final y el demandado desarrolla de manera profesional actividades de comercialización de servicios y, en ese contexto, se relacionaron (ley 24.240: 1, 2 y 3).

Derívase de ello que la cuestión debe ser analizada prioritariamente a la luz de las normas protectorias de los consumidores, que tienen raigambre constitucional (CN:42), entre las que cabe destacar en la especie el derecho a la información, al deber de seguridad, al trato digno, al principio protectorio in dubio pro consumidor y la aplicación del principio de las cargas dinámicas de las pruebas (ley 24.240: 3, 4, 8 bis, 37 y 53; ccyc: 1094 y 1095).

A su vez la conducta de la entidad bancaria debe analizarse atendiendo a su condición de profesional en la materia de que se trata.

Ello así pues el banquero es un profesional, en el sentido que realiza una actividad dotada de reglas legales y técnicas específicas y lo hace en forma habitual. Por ello su actuación siempre será juzgada con mayor rigor (Villegas, Carlos Gilberto, “Contratos Mercantiles y Bancarios”, Tº II, pág. 133, ed. Ediciones del Autor).

Consecuentemente, la actividad profesional del banco debe ajustarse a un standard de responsabilidad agravada que emana del ccyc.: 1725 según el cual “cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias”.

Así las cosas, cuadra señalar que la responsabilidad del banco respecto de sus clientes puede ser contractual, si hay una inejecución de una obligación derivada de un contrato estipulado o delictual, si existe culpa al margen de la inejecución de un contrato. Pero, en uno u otro caso, esta responsabilidad tiene un carácter profesional y esa especial caracterización debe orientar la decisión judicial en cuanto sirve de parámetro para apreciar la conducta del banco y su consiguiente obligación de responder (CNCom., Sala A, 20/09/07, “Caruso Rubén Darío y otros c/ Banco de Galicia y Buenos Aires”; en igual sentido, Eduardo Antonio Barbier, “Contratación Bancaria – Consumidores y Usuarios”, Ed. Astrea, Bs. As., 2002, pág. 504).

4.2. Pues bien, como antes dije dentro del elenco de los derechos insoslayables de los consumidores se encuentra la obligación de seguridad que emana directamente de la CN:42. También está contemplada en la ley 24.240: 5 y 40, estableciendo este último la responsabilidad por el riesgo de la cosa o la prestación de un servicio.

En particular, del texto de la ley 24.240:40 se extrae como característica, en lo que aquí interesa referir, que el factor de atribución de la responsabilidad es objetivo y que la eximente de responsabilidad está basada en la ruptura del nexo causal, es decir la prueba del caso fortuito, el hecho de la víctima o el hecho de un tercero por el que no se deba responder (Lorenzetti, Ricardo Luis “Consumidores”, ed. Rubinzal Culzoni, 2009, pág. 515).

En el caso, la entidad bancaria atribuyó al actor la culpa por haber brindado los datos de su usuario y clave a desconocidos, lo que permitió que aquellos pudiesen ingresar a su cuenta a través de homebanking y consideró que tal conducta lo exime de responsabilidad.

Sin embargo, en el campo de responsabilidad por daños al consumidor, debe valorarse con criterio restrictivo la culpa de la víctima (consumidor) para impedir la exoneración del responsable, limitándola en casos de especial vulnerabilidad, a las hipótesis de culpa grave de los damnificados. La tendencia a restringir la exoneración de responsabilidad por culpa de la víctima, es necesariamente aplicable a favor del consumidor damnificado, en razón que es un sujeto estructuralmente débil, sometido a crecientes riesgos y accidentes, condicionado por la desinformación, desconocimiento técnicos y faltas de control, por su inferioridad y desigualdades económicas, sociales y culturales. En suma en una posición de vulnerabilidad que configura una circunstancia personal suficiente para apreciar restrictivamente como culposa su conducta (Stiglitz, Gabriel – Hernández, Carlos, “Tratado de Derecho del Consumidor”, ed. La Ley, 2015, págs. 359/360).

Desde esa óptica no puedo desatender que los consumidores bancarios no sólo resultan ser la parte más vulnerable y desprotegida de la relación sino que, además, en la actualidad son clientes “cautivos” de la actividad bancaria, a poco que se repare que son pocas y menores las transacciones comerciales que pueden realizarse sin su intervención y, por el contrario, cualquier trabajador formal está obligado a poseer, cuanto menos, una caja de ahorros para que se acrediten sus haberes.

Dichos consumidores bancarios se encuentran expuestos –tengan la edad que tengan y posean o no suficientes conocimientos informáticos– a la realización de determinadas operaciones a través de carriles electrónicos, ya sea mediante la utilización de cajeros automáticos y/o home banking, lo que impone a los bancos la obligación de extremar las medidas de seguridad para evitar que los consumidores se vean perjudicados ya sea por el mal funcionamiento del sistema, como así también frente a la intervención de posibles delincuentes que, mediante la utilización de variados ardides y manipulacones, logran obtener en algunos casos, la información suficiente para ingresar en las cuentas de los clientes.

El sistema informático que maneja el ingreso remoto de clientes al sistema bancario es una cosa riesgosa. Es cierto que el riesgo se evidencia tanto para el usuario como para el banco quien, por las propias características de su actividad, está expuesto a eventuales ataques de terceros, pero el entorno digital en el cual se desarrolla toda esta actividad relacionada con la cuenta bancaria del accionante se encuentra bajo el diseño, desarrollo, control y monitoreo del banco como proveedor e impuesto al usuario, por lo que es esperable que la entidad bancaria adopte una conducta en la cual pondere los riesgos previsibles con el objeto de proteger a los usuarios. Por ello, en virtud del principio protectorio, el ccyc. 1107 in fine debe ser interpretado en el sentido de que quien asume los riesgos de la utilización del medio electrónico no puede ser otro que el proveedor, que es quien ha generado el riesgo al ofrecer sus productos y servicios a través de plataformas, aplicaciones, dispositivos o canales de dicha naturaleza (Kemelmajer de Carlucci, Aída, “Los daños punitivos y la responsabilidad civil de entidades bancarias hacia los clientes consumidores. Visión jurisprudencial” TR LALEY AR/DOC/3703/2020).

No ignoro que el banco acreditó en el expediente que por diferentes canales advertía a sus clientes que no debían poner en conocimiento de terceros sus claves y usuarios, como así también que éstas ni siquiera debían comunicarse al personal del banco, pero la gran cantidad de fraudes cometidos mediante esa modalidad durante el aislamiento dispuesto durante el año 2020 –de los que resultaron damnificadas personas de distintas edades y niveles educativos– evidencia que el ser humano es altamente vulnerable a “caer” en tales trampas, de modo que esa posible “falla” humana debió ser considerada por los bancos para brindar la mayor seguridad al servicio de banca electrónico que ofrecen.

Y, ciertamente, la numerosa cantidad de demandas judiciales promovidas como consecuencia de denuncias de phishing es suficiente prueba de que las meras advertencias que puedan contener las páginas web o los mensajes que se envían por otros carriles electrónicos indicando y reiterando la prohibición de transmitir datos y claves bancarias, resulta insuficiente per se para evitar este tipo de delitos e impone a las entidades bancarias la necesidad de arbitrar otras medidas de seguridad más eficientes.

Consecuentemente considero que el engaño que llevó a al actor a brindar sus datos a terceros, en el mes de julio de 2020 cuando ni siquiera se había hecho público y notorio el conocimiento de la existencia de estos delitos –los cuales posteriormente se dieron a conocer por medios periodísticos masivos– resulta insuficiente para erigirse en fundamento de una culpa grave atribuible al actor que tenga fuerza suficiente para destruir el nexo causal derivado de la responsabilidad objetiva que le cabe en el hecho al demandado.

Por consiguiente la demanda prosperará del modo que, de seguido, indicaré.

5.1. En concepto de daño material, el actor solicitó que se disponga la cancelación contable del préstamo sacado en las transacciones objeto de autos, la devolución de $ $134.500 y US$ 606 más intereses desde el 15/07/2020 y que se rectifique toda información crediticia a organizaciones de información crediticia. También pidió se condene por la suma de $ 340.000 en concepto de pérdida de tiempo y sin sabores de la ocasión, o lo que en más o en menos V.S. estime de la prueba, más costos y costas.

5.1.1. Encontrándose acreditado que el actor no intervino en la obtención del Préstamo Nro. 0014-5040335-87349047, otorgado el 15/7/2020 por la suma de $ 44.800 declararé la nulidad de esa operación y condenaré al demandado a eliminar de todos sus registros lo concerniente a dicha operatoria (ccyc: 387).

5.1.2. En lo concerniente a la restitución de las sumas transferidas sin intervención del actor, admitiré la pretensión pero no por los montos en pesos solicitados por el actor.

Ello así pues tal como surge del informe pericial contable (fd. 181/214) y en particular su anexo, se puede constatar que sólo existió una transferencia de $ 65.000 para ser restituida y no dos como sostuvo el actor.

A su vez, la transferencia por la suma de $ 4.500 cuya restitución también se reclama, en rigor fue hecha desde una de las cuentas del actor –…– a otra de sus cuentas –…– de modo que la cantidad solicitada se encuentra incluida en los $ 65.000 reconocidos en el párrafo anterior motivo por el cual no corresponde admitir la devolución de modo diferenciado pues se estaría duplicando la pretensión.

Consecuentemente, condenaré al demandado a pagarle al actor la suma de $ 65.000 con más los intereses que se calcularán desde el 15/7/2020 y hasta el efectivo pago, conforme tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días (CNCom. en pleno, 27/10/1994, “SA La Razón s/quiebra s/incidente de pago de los profesionales”).

Del mismo modo deberá pagarle al actor la suma de U$S 606 con más los intereses que se calcularán desde el 15/7/2020 a una tasa de interés del 8% anual.

5.1.3. Rechazaré los restantes rubros indemnizatorios solicitados en concepto de daño patrimonial.

Es que no se ha producido prueba que permita concluir que el actor se encuentra informado como deudor en organizaciones de información crediticia. Por el contrario, la perito contadora informó en su dictamen que el actor se encuentra al día con el pago de los productos contratados con el banco, incluido el préstamo cuya nulidad aquí se solicitó. Es por ello que la pretensión en análisis se encuentra carente de sustento fáctico.

Del mismo modo, tampoco produjo prueba el actor orientada a acreditar que padeció una “pérdida de tiempo” susceptible de constituir un daño material que merezca ser reparado.

Señalo que el actor manifestó haber concurrido en dos oportunidades a la entidad bancaria, lo cual resulta insuficiente para justificar una condena reparatoria.

Por lo demás los “sinsabores de la ocasión” cuya reparación pretendió tampoco es un reclamo suficientemente descripto, identificado ni mucho menos probado como provocador de daños materiales susceptibles de reconocimiento, por lo que también será rechazado.

5.2. Pidió el actor indemnización en concepto de daño moral, a cuyo fin invocó la frustración que le generó haber confiado en el banco en el banco y en su sistema de seguridad, y haber obtenido a cambio un vaciamiento de cuenta y un posterior abandono luego de acaecido el siniestro, dejándolo a su suerte para reclamar lo que por derecho le corresponde. Destacó también que tuvo que salir a pedir prestado dinero dado que no podía subsistir porque ya no contaba con el dinero ahorrado y que esa situación dramática, se configuró en medio de una pandemia.

El agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas; entre otras, la paz, la tranquilidad del espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad psíquica, los afectos familiares, etc. (CNcom., Sala B, 12/8/1986, “Katsikaris A. c/ La Inmobiliaria Cía. de Seguros, s/ ord.”). No se reduce al premium dolores, pues involucra todo daño a intereses jurídicos extrapatrimoniales (CNCom, sala B, 16/3/1999, “Galán Teresa c/ Transportes Automotores Riachuelo SA, s/ sumario”). Se trata de una lesión susceptible de causar lo que una aguda fórmula ha llamado “modificaciones disvaliosas del espíritu” (Pizarro, Daniel, “Reflexiones en torno al Daño Moral y su Reparación”, JA del 17.09.86, pág. 6 y doctrina allí citada).

De su lado, el daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma o surja notorio de los propios hechos (ccyc: 1744).

En la especie, no hay duda acerca de la configuración de este daño si se tiene en cuenta que, frente a la situación delictiva que originó la obtención de un préstamo y la transferencia de los fondos existentes en la cuenta del actor, la entidad bancaria no proporcionó ninguna solución favorable a la situación, lo cual, ciertamente, provocó padecimientos en el actor encuadrables en el concepto de daño moral.- La demanda prosperará entonces por la suma de $ 100.000 que devengará intereses que se calcularán a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días desde el 15/7/2020 y hasta el efectivo pago (CNCom. en pleno, 27/10/1994, “SA La Razón s/quiebra s/incidente de pago de los profesionales”).

5.3. Por último, el promotor de la acción pidió que se condene a la demandada a pagar multa en concepto de daño punitivo con sustento en lo dispuesto por la ley 24.240:52 bis (fs. 42 vta./43).

De su lado, el demandado planteó la inconstitucionalidad de dicha norma alegando que la ley 24.240:52 bis, según ley 26.361, viola las garantías consagradas por los artículos 14, 16, 17, 18 y 33 de la Constitución Nacional así como las garantías del debido proceso adjetivo establecidas por el art. 8º, inc. 1º, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Agregó el banco que resulta evidente que el artículo 52 bis pasa por alto toda proporción que debe guardar la falta con la pena que se imponga; que tal proporción no existe entre una sanción punitiva que se aplica por un mero incumplimiento, sin ningún componente subjetivo, y una multa cuya aplicación, de tal modo, resulta desprovista de causa y por lo tanto es inconstitucional.

El planteo de la demandada no tendrá favorable acogida.

Sabido es que la declaración de inconstitucionalidad implica un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico y como una atribución que sólo debe utilizarse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta y la incompatibilidad inconciliable.

Corolario de este principio resultará que un planteo tal deberá contener un sólido desarrollo argumental y contar con no menos sólidos fundamentos para que pueda ser atendido, no bastando la invocación genérica de derechos afectados.

En este orden de ideas se ha entendido que corresponde a quien la alega demostrar de qué manera la norma contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen y para ello es menester que precise y pruebe fehacientemente en el expediente el perjuicio que le origina la aplicación que tacha de inconstitucional (Fallos 307:656, LA LEY, 1986-A, 564).

Entiendo que, en el caso, no se invocaron motivos suficientes para sustentar el planteo en análisis.

La ley 26.361 incorporó en nuestro ordenamiento legal la figura del daño punitivo, con la siguiente redacción: “Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley” (TO, según ley 26361).

Dicha norma incorporó en nuestra legislación la figura de la multa civil, conocida en el derecho comparado como “exemplary damages”, “non compensatory damages”, “penal damages”, aplicada desde hace varios años en el derecho anglosajón como consecuencia de que las cortes inglesas posibilitaron la aplicación de penas privadas a los supuestos en los cuales, además de la reparación del daño, se buscó reprobar especialmente la conducta del agente dañador en virtud de su gravedad.

Se ha definido al daño punitivo como las sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos que se suman a la indemnización por daños realmente experimentados por el damnificado que están destinadas a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro (Pizarro Ramón D., “Daños Punitivos, en Derecho de daños, segunda parte”, La Rocca, Buenos Aires, 1993, ps. 291/292).

Es una figura excepcional, mediante la cual se pretende sancionar a quienes obran con una absoluta despreocupación respecto de los derechos de terceros, a sabiendas de que el producto o la determinada actividad que comercializan causarán daños, es decir, cuando se sabe de antemano que la reparación de daños resultará más económica que reacomodar el producto, haciéndolo más seguro para su venta (Junyent Bas, Francisco-Garzino, María Constanza, “Daño Punitivo. Presupuestos de aplicación, cuantificación y destino”, LL, 19/12/2011).

Ahora bien, la redacción de la norma ha sido pasible de numerosas críticas, tanto por parte de quienes consideran improcedente por inconstitucional al instituto en sí mismo (ver Picasso, Sebastián “La Ley de Defensa del Consumidor”, Tº I597 y ss.0, ed. La Ley), como por aquellos que celebraron su incorporación a nuestro sistema legal.

Así, se ha sostenido que la terminología utilizada por la LDC: 52 bis es impropia pues lo que su pune no es el daño sino una conducta del proveedor profesional, calificada por su particular gravedad con impacto social (Junyent Bas, Francisco-Garzino, María Constanza, “Daño Punitivo. Presupuestos de aplicación, cuantificación y destino”, LL, 19/12/2011) y, fundamentalmente se ha cuestionado que el texto legal carece de una “tipicidad” que defina los elementos concretos de aplicación de la pena.

De acuerdo con la norma citada, pareciera que bastaría con un “incumplimiento” cualquiera a la obligación violada, medie o no dolo o culpa del proveedor (y cualquiera sea la gravedad de esta) haya o no un daño realmente causado al consumidor y con independencia de que el proveedor se haya o no enriquecido como consecuencia del hecho (Picasso-Vazquez Ferreira, ob. cit. pág. 620).

Sin embargo, considero que al establecer la norma que el juez “podrá” aplicar la multa, evidencia que no todo incumplimiento debe ser sancionado, sino que debe meritarse su procedencia o improcedencia ante cada caso concreto y teniendo como norte la finalidad de la norma que no es otra que sancionar y disuadir conductas que ocasionan perjuicios de tal entidad que “el resarcimiento del daño no silencia las repercusiones de iniquidad y de inseguridad que acarrean algunos hechos antisociales e irritantes, cuyos autores lucran a costa de la desgracia humana y la reparación integral deja entonces insoluta la lesión del sentido de justicia” (Kemelmajer de Carlucci, Aída, “Conviene la introducción de los llamados punitivos en el derecho argentino?”, Anales de la Academia Nacional de Derecho, 1993, Nº 31, p. 71).

Desde dicha óptica, entiendo que no sólo el simple incumplimiento contractual justifica la aplicación de la multa, sino que debe ser un incumplimiento intencional o de un hecho ilícito dañoso realizado dolosamente, o, alternativamente, debe existir una “culpa lucrativa”, entendida ésta como la desidia y/o negligencia del proveedor en mejorar el producto o servicio para evitar daños, ahorrándose de ese modo el costo del mejoramiento de su prestación.

A su vez, se ha sostenido que dos son los requisitos para la procedencia de la multa prevista por la LDC: 52 bis: (a) que la conducta del dañador hubiese sido grave y (b) que dicho comportamiento hubiese importado beneficios económicos al responsable (CNCom. Sala A, 9/11/2010, “Emagny SA c/ Got SRL y otro s/ordinario”).

Tales recaudos, adoptados prácticamente en forma unánime por la jurisprudencia, implicaron en el plano material una delimitación de la norma que elimina la colisión de la ley 24.240: 52 bis con la CN:18, pues se han detallado las conductas que hacen pasible la aplicación de la figura, sin que la Constitución Nacional requiera en ningún lado una tipificación taxativa de los tipos conductuales. Tampoco chocan las normas señaladas por el hecho de que el art. 52 bis carezca de pautas concretas para cuantificar el importe de la multa civil, pues el legislador dejó librado al arbitrio judicial ese aspecto, según lo que surja de las circunstancias del caso concreto y de las pruebas. De pensarse lo contrario, serían también inconstitucionales todas las indemnizaciones mandadas a pagar a título de daño moral o cualquier otra que involucre una reparación a lesiones extrapatrimoniales sobre las cuales no existe prueba directa a los fines de la cuantificación, cuya validez constitucional está fuera de toda discusión (Cámara Tercera Civil y Comercial de Apelación de la Provincia de Córdoba, 5/6/2018, “González Dimas c/ Capillitas SA y otro s/ ordinario”).

A su vez no puedo soslayar que los daños punitivos integran el sistema protectorio de los derechos de los consumidores los cuales tienen rango constitucional.

Es importante tener en cuenta que no es la ley, sino la Constitución Nacional, la que es fuente principal del Derecho Consumerista pues se trata de uno de los denominados “derechos civiles constitucionalizados” (Lorenzetti, Ricardo Luis “Consumidores”, pág. 45, Rubinzal Culzoni), de modo que aquellas normas que, como la analizada, conllevan la doble finalidad de punir graves conductas de los proveedores que afectan a los consumidores y disuadirlos en su persistencia, lejos de colisionar con normas constitucionales más bien parecen orientadas a hacerlas efectivas.

Agrego que el deber de prevención del daño –que es, en definitiva la télesis del artículo en crisis– ha sido incorporado en el Código Civil y Comercial de la nación (art. 1710 y ccdtes.), lo cual revela que la responsabilidad civil ha asumido una función tripartita: la preventiva, la reparatoria y la punitiva, dentro de las cuales se encuentra la figura del daño punitivo, en tanto multa civil.

Destaco finalmente que la imposición de penas privativas no resulta ajena a nuestro derecho vigente y se manifiestan en institutos como la cláusula penal, los intereses punitorios y sancionatorios y astreintes.

Lo hasta aquí expuesto es suficiente para concluir la constitucionalidad de la norma y, consecuentemente, desestimar el planteo de la demandada.

Del mismo modo, también desestimaré la pretensión del banco orientada a que se decida que no corresponde aplicarle multa en concepto de daño punitivo con fundamento en su status jurídico y por el carácter público.

Así, consideró el banco que no le resulta aplicable lo dispuesto por la ley 24.240: 52 bis en tano no existe ley provincial que recepte idéntico temperamento.

No obstante que el demandado se trata de una institución autárquica de derecho público, tal circunstancia per se no la exime de las sanciones que pudiese corresponderle cuando, como en el caso, se encuentran en juego derecho de consumidores cuya protección emana directamente de la Constitución Nacional.

A su vez, en rigor, el demandado no invocó la existencia de ninguna norma o acto de la Nación que, en este puntual caso, entre en conflicto con normas o actos provinciales respecto del Banco del Estado de esta Provincia, que deba constitucionalmente ceder, lo cual obsta, por sí solo a la admisión del planteo.

Despejado lo anterior concluyo que, en la particular especie, no encuentro acreditada la configuración de los recaudos que habilitan a imponer una multa por daño punitivo.

En efecto, si bien ha existido un deficiente incumplimiento del deber de seguridad por parte de la entidad bancaria, lo cual facilitó la ocurrencia del hecho ilícito que derivó en el despojo del dinero del actor, no se advierte una conducta dolosa por parte del banco que amerite la imposición de la sanción pretendida.

Es que en el incumplimiento de una obligación, el dolo alude a la intención deliberada con que el deudor haya obrado en la inejecución de la prestación debida (Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil” – Obligaciones, Tº I, pág. 183) y no encuentro probado tal intencionalidad por parte del banco en el hecho que originó la presente demanda.

No puede desatenderse que las mismas entidades bancarias también son víctimas de ilícitos como el que nos ocupa, y que, si bien deben asumir la responsabilidad que les cabe frente a sus clientes –en tanto pesa sobre ellos el deber se seguridad y custodia de los fondos que les son entregados–, no puede imputárseles un actuar desidioso ni doloso ya que es de público y notorio que permanentemente incorporan nuevas medidas de seguridad tendientes a evitar situaciones como las descriptas en esta demanda.

Por lo expuesto, considero improcedente la aplicación, en la especie, de la multa requerida en los términos de la LDC: 52 bis.

IV. Por lo hasta aquí expuesto fallo:

(a) Admito parcialmente la demanda deducida por S. J. C. B. contra el BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES y en consecuencia (i) decreto la nulidad absoluta del Préstamo Nro. 0014-5040335-87349047, otorgado el 15/7/2020 por la suma de $ 44.800 y, en consecuencia, deberá el demandado eliminar de todos sus registros lo concerniente a dicha operatoria, bajo apercibimiento de aplicar astreintes por cada día de retardo en cumplir con lo dispuesto; (ii) condeno al demandado pagar a la actora en el término de cinco días la suma de PESOS CIENTO SESENTA Y CINCO MIL ($ 165.000) y DÓLARES ESTADOUNIDENSES SEISCIENTOS SEIS (U$S 606) con más los intereses indicados en los considerandos 5.1 y 5.2 –que al efecto doy por reproducido–, en el plazo de diez días de que quede firme la presente y bajo apercibimiento de ejecución y desestimo lo demás pretendido.

(b) Impongo las costas al demandado vencido (cpr.: 68).

(c) Atento la precedente imposición de costas, corresponde regular los honorarios de los profesionales que intervinieron en el expediente.

A tal fin, se tomará como base regulatoria el monto de condena actualizado por intereses (convirtiéndose el importe de condena fijado en dólares estadunidenses a pesos argentinos al tipo de cambio del día de la fecha, conforme cotización del Banco de la Nación Argentina).

Dicha suma asciende, según cálculos efectuados oficiosamente a $535.740 que equivale a 42.93 UMA.

En consecuencia, considerando la naturaleza, importancia, extensión, complejidad y resultado de los trabajos efectuados por los profesionales durante el presente proceso, regulo los honorarios de:

– Dr. D. M. P., patrocinante del actor, en la suma de pesos ciento treinta y dos mil ($ 132.000) que representan 10,57 UMA.

– Dra. D. I., letrada apoderada del banco demandado, por su actuación en la primera etapa del presente proceso, en la suma de pesos cuarenta y un mil seiscientos ($ 41.600) que representan 3,33 UMA.

– Dras. N. R. F. y M. F. V., letradas apoderadas del banco demandado y por su actuación en la segunda y tercera etapas del presente proceso, en conjunto y partes iguales, en la suma de pesos ochenta y tres mil cien ($ 83.200), que representan 6,66 UMA.

– Perito Contador, L. A. C., en la suma de pesos setenta y cuatro mil ochocientos setenta y cuatro ($ 74.874) que representan 6 UMA.

– Perito Ingeniero en Sistemas, F. A. C., en la suma de pesos setenta y cuatro mil ochocientos setenta y cuatro ($ 74.874) que representan 6 UMA.

Se deja aclarado que para la regulación de honorarios de los peritos referidos se aplicó el mínimo establecido por la ley 27.423:60 dado que la aplicación de los coeficientes previstos por la ley 27.423: 21 a la base pecuniaria de estas actuaciones arrojaría como resultado un emolumento inferior al mínimo fijado en la norma referida.

Se aplicó lo dispuesto en la ley 27.423: 1, 15, 16, 21, 22, 24, 29, 51, 60 y Acordada CSJN 3/2023.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por la ley 26.993, el decreto Nº 202/2015 y la resolución conjunta 47/2015 y 41/2015, se regulan los honorarios de la conciliadora G. B. M. en la suma de pesos veinticinco mil cuatrocientos setenta y seis ($ 25.476).

Fijo en 10 días el plazo para su pago (ley 27.423:54).

Hago saber que los honorarios regulados no incluyen la alícuota del I del I.V.A., impuesto que debe ser soportado por quien tiene a su cargo el pago de las costas, conforme la doctrina sentada por la CSJN (“Compañía General de Combustibles S.A. s/ recurso de apelación”, del 16.06.1993).

La adición de dicho tributo corresponderá previa acreditación, por parte del beneficiario, de su condición de responsable inscripto frente a ese tributo (RG- DGI- 3316/91:3). Ello no procederá si se trata de responsable no inscripto.

(d) Notifíquese por Secretaría a las partes y al Agente Fiscal mediante la remisión digital de las presentes actuaciones.

Se encomienda a las partes la notificación de los honorarios precedentemente regulados.

(e) Regístrese, cúmplase y oportunamente archívese. – María José Gigy Traynor.

D. M. D. O., M. A. Homologación

Río Tercero, 28/02/2023

Y Vistos:

Estos autos caratulados: D. M. D. O., M. A. HOMOLOGACIÓN, Expte. Nº 9410143, de los que resulta que la actora con fecha 11/03/2022 denuncia el incumplimiento por parte del progenitor demandado del acuerdo de régimen comunicacional, y con fecha 01/11/2022 acerca de nuevos hechos de incumplimiento. El tribunal fija una audiencia con las partes a la cual el demandado no comparece. La actora insiste –23.11.2022– en lo que respecta al régimen comunicacional se lo aperciba con una multa económica por cada vez que no cumpla con lo acordado. Funda su petición en que empieza a trabajar y necesita de una persona para el cuidado del niño. El tribunal ordena mediante proveído de fecha 05.12.2022 se dé cumplimiento al acuerdo, bajo apercibimiento de sanción económica equivalente al 50% del Salario correspondiente al personal doméstico encargado del cuidado de personas. Notificada esta resolución a la contraria –cédula electrónica de fecha 06.12.2022–, nada dice. Inserto y firme el decreto de autos a los fines de resolver queda la presente causa en estado de dictar resolución.

Y Considerando:

I) Planteo de la cuestión

Ingresan los autos a despacho a los fines de resolver acerca de la sanción económica por incumplimientos denunciados por la parte actora –11.03.2022 y 23.11.2022–, del régimen comunicacional acordado, y que mediante proveído de fecha 05.12.2022 se le ha emplazado a dar cumplimiento bajo apercibimiento de la sanción económica equivalente al 50% del Salario correspondiente al personal doméstico encargado del cuidado de persona. Al respecto, notificada ello a la parte demandada, éste ha guardado silencio. En estos términos queda trabada la Litis.

II) Consideraciones preliminares

(i) Responsabilidad parental. Derecho-deber de comunicación. Incumplimiento

Como es sabido, la responsabilidad parental implica un conjunto de facultades y deberes en cabeza de ambos progenitores tendientes a la protección del niño, niña y adolescente. De ella se deriva el deber de cuidar al hijo y la facultad de tener con ellos un fluido derecho a comunicación, siempre que ello sea viable y no afecte el mejor interés del grupo familiar. De allí surge la noción de “coparentalidad”, igualando la jerarquía de los progenitores en el involucramiento sobre la vida de sus hijos, especialmente en los supuestos de los progenitores no convivientes. Así, la ley establece en cabeza del progenitor no conviviente este derecho-deber de fluida comunicación con el hijo –art. 652 CCCN–. Conviene tener presente que dicha comunicación no es un derecho-deber puro que ostenta el individuo en su exclusivo interés, sino que es uno de los típicos derechos- deberes familiares, ya que se trata de un derecho instrumental que la ley disciplina para facilitarle al titular la observancia de un deber correlativo. A su vez, encarna un derecho subjetivo familiar de doble titularidad, pues le pertenece a los padres y a los hijos y constituye un principio impuesto por el orden natural. En este sentido, se define la comunicación entre progenitores e hijos como un deber-derecho subjetivo familiar de contenido extrapatrimonial que le impone el deber y a la vez le otorga la facultad a su titular a mantener un trato próximo, directo, fluido, regular, frecuente, por diferentes modos y medios (ya sea personalmente o por medios escritos, telefónicos, audiovisuales, electrónicos u otros) con sus hijos menores de edad (cfr. LLOVERAS, Nora, ORLANDI, Olga y TAPIV, Gabriel, “Responsabilidad Parental”, en Tratado de Derecho de Familia, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2014, p. 127). Finalmente, la tercera arista del régimen comunicacional o régimen compartido, es el debido respeto a los tiempos y organización familiar del padre o madre conviviente (de manera principal), quien estructura la dinámica familiar de orden y cuidado de los hijos teniendo en cuenta el tiempo que los mismos deben compartir con el progenitor no conviviente. Más aún, en casos como el de autos, en los que la modalidad de cuidado personal ejercido por el grupo familiar –compartido e indistinto– implica mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular en igualdad de condiciones y en función del principio de coparentabilidad. Cabe destacar que, desde la perspectiva de los menores, el derecho a tener una adecuada comunicación con sus padres se encuentra garantizado por los arts. 9.1 y 9.3 de la Convención sobre Derechos del Niño y por el art. 11 de la Ley 26061. Este último artículo dispone que: Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho (…) a la preservación de sus relaciones familiares (…) a mantener en forma regular y permanente el vínculo personal y directo con sus padres, aun cuando éstos estuvieran separados o divorciados (…). El reconocimiento del derecho-deber apuntado tiene por objeto salvaguardar la estructuración psíquica y moral de los niños y adolescentes. Por tales razones, la comunicación entre el padre o madre excluido del cuidado personal y sus hijos reviste los caracteres de inalienable e irrenunciable, ya que tiende a la subsistencia de un lazo familiar y afectivo de particular importancia en su formación. El contenido de este contacto personal consiste en compartir vivencias en variados espacios y ámbitos (familiares, culturales, recreativos, deportivos, educativos, religiosos, espirituales) en el marco de una adecuada reserva e intimidad, las que son necesarias para generar un clima de confianza mutua y afianzar el desarrollo de la personalidad en formación (cfr. LLOVERAS, Nora, ORLANDI, Olga y TAPIV, Gabriel, ob. cit., p. 127). Ahora bien, en el caso de autos de acuerdo al escrito introductorio, las partes formularon un acuerdo extrajudicial solicitando su homologación, lo que ocurrió mediante el dictado del Auto Nº 290 de fecha 21 de octubre de 2021. En dicho acuerdo, pactaron –entre otras cuestiones– que el cuidado personal de su hijo S. L. P. será ejercido en forma compartida e indistinta por ambos progenitores, teniendo el menor su residencia principal en el domicilio materno. Pese a ello, obra acreditado en autos el incumplimiento reiterado y desinteresado del progenitor, así como la falta de la debida colaboración por su parte que en el caso se exige, lo que se evidencia incluso ante la incomparecencia de las audiencias fijadas al efecto. Además, se refuerza con la actitud tomada por aquel frente al emplazamiento realizado por el Tribunal con el objeto de orientarlo a cumplir con lo acordado, incluso bajo apercibimiento de aplicar una multa en caso contrario, puesto que, en igual sentido, fue desoído e ignorado por el Sr. P. En definitiva, esta inobservancia a los deberes parentales repercute en su propio hijo afectando sus derechos reconocidos constitucionalmente, más aún si se tiene en cuenta su corta edad –ocho años– (vide. Partida de nacimiento adjunta a la operación de fecha 11/08/2020), ya que crecer con la presencia y participación de los progenitores es lo más sano para la crianza y desarrollo del menor. El cumplimiento de este deber comporta el ejercicio de una “función familiar”, puesto que su objetivo apunta a atender las necesidades afectivas, educacionales y el desarrollo armónico y equilibrado de la personalidad del niño, en resguardo de su mundo psicológico y espiritual (cfr. Mizrahi, M. L. (2015). Responsabilidad parental. Cuidado personal y comunicación con los hijos. (pp. 528-530). Buenos Aires: Astrea). Este perjuicio es ostensible en el caso de autos, puesto que la progenitora ha denunciado que la ausencia del Sr. P. ha generado en el niño un perjuicio psicológico cuando se queda esperando a su padre los días pactados, motivo por el cual ha debido comenzar un tratamiento psicológico (cfr. operación de fecha 01/11/2022). La relevancia del acompañamiento en la crianza, se presenta en que […] la interacción del niño con sus dos progenitores hace a la correcta estructuración del psiquismo de aquel; a su autoestima personal; a generarle confianza en el mundo; a prevenirlo contra disfunciones y patologías psíquicas; en suma, a no quedar desnutridos en el desarrollo de su identidad (Mizrahi, M. L., ob. cit., p. 518). Entonces, ante el incumplimiento de estos deberes derivados del ejercicio de la parentalidad genera cierta responsabilidad, que en este caso concreto recae sobre el progenitor.

(ii) Consideraciones de violencia en contra de la mujer

Sumado a lo expuesto en apartado que antecede, no puede pasar desapercibido el hecho de que el incumplimiento en la ejecución de lo acordado que deliberadamente ejerce el progenitor en lo que refiere al régimen de comunicación con su hijo, a más de afectar a este último, perjudica de igual modo a la progenitora, y en cierto punto tal conducta puede entenderse como violencia de género. Nótese que, el hecho que el Sr. P. no cumplimente el deber de comunicación respecto a su hijo, afectó en forma directa los derechos de la progenitora como mujer, en tanto acarreó el peso de ser en la práctica la única encargada del cuidado diario del niño. Ello configura un supuesto de violencia de género, la que puede definirse como toda distinción, exclusión o restricción ejercida por un miembro de la familia contra otro miembro que tenga por objeto menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas familiar, económica, social, cultural y civil. Relacionado a ello, la Ley 26.485 de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, define en su art. 6, apartado (a), a la violencia doméstica como: “aquella ejercida contra las mujeres integrantes del grupo familiar, independientemente del espacio físico donde esta ocurra, que dañe la dignidad, el bienestar, la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, la libertad, comprendiendo la libertad reproductiva y el derecho al pleno desarrollo de las mujeres […] incluye relaciones vigentes o finalizadas, no siendo requisito la convivencia”. Asimismo, el mismo cuerpo legal, en su art. 5 inc. 4 define la violencia económica como: “La que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la mujer, a través de: a) La perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes; b) La pérdida, sustracción, destrucción, retención o distracción indebida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales; c) La limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna; d) La limitación o control de sus ingresos, así como la percepción de un salario menor por igual tarea, dentro de un mismo lugar de trabajo”. Bajo estas premisas, no caben dudas que, la limitación de posibilidades que se generan en contra de la progenitora a mérito del incumplimiento de los deberes derivados del ejercicio de la responsabilidad parental en manos del Sr. P., constituyen una forma de violencia en contra de la Sra. D. M. D. O. Véase que, la progenitora requiere insistentemente la ejecución del régimen de comunicación acordado, no solo por beneficio del niño S. L. P. y del mantenimiento del vínculo entre ellos, sino también porque se ve en la necesidad de contar con ayuda en el cuidado de aquel, para así disponer de tiempo propio para el desenvolvimiento de sus actividades laborales. Pues, según lo denunciado por la progenitora al tener que hacerse cargo de absolutamente todas las cuestiones diarias referidas al niño, como son retirarlo de la escuela, llevarlo a sus actividades deportivas, entre otras, y pese a que recibe la ayuda de sus familiares para ello, no puede disponer de tiempo para destinarlo a otras tareas encontrándose en la necesidad de reorganizar su vida para poder lograrlo. La Sra. D. M. D. O., denunció que comenzó a trabajar, determinando los días destinados al efecto, por lo que indiscutidamente requiere de la colaboración del progenitor. Principalmente, solicita que se haga efectivo el régimen comunicacional pactado, pero para el caso de eso no ocurra, mencionó que deberá contratar una niñera que asista a S. en el tiempo en que ella trabaja, para cubrir la falta del Sr. P., lo que causaría un desembolso adicional afectando también su economía (cfr. operación de fecha 01/11/2022). Frente a ello, el progenitor guardo silencio, continuó con su conducta desaprensiva al respecto e incluso no compareció a la audiencia fijada a los fines de mediar una solución a la situación planteada. Este incumplimiento reiterado y constante, limita el desarrollo personal e intelectual de la progenitora, ser autosuficiente, alcanzar las metas propuestas, lo que significa la consiguiente pérdida de autonomía y sobrecarga en las tareas diarias en relación al niño, así como también económica, no solo por ver disminuida su capacidad de producir ingresos, sino también por el mayor gasto que significa contratar a una niñera, generando un menoscabo en su patrimonio. Como se ha resaltado, el sistema patriarcal naturaliza la visión de la mujer como proveedora de cuidado, por considerarla una asignación biológica. Pareciera que como las mujeres amamantan deben alimentar, como tienen la posibilidad de gestar deben cuidar eternamente, no solo a los niños, sino también a los hombres, a las personas adultas mayores o a las personas con autonomía limitada (Cám. Apel. Comodoro Rivadavia, sala A, 30/8/2016, “G., V. C. c. F., J. M. s/ Violencia Familiar”, AR/JUR/66696/2016). De este modo, todo lo que no cumple el Sr. P. recae sobre la Sra. D. M. D. O. en forma exclusiva, debiendo diseñar un plan cotidiano al efecto; hecho que –insisto– afecta su autonomía personal y patrimonial y que la coloca en una situación desventajosa con relación al progenitor por el sólo hecho de ser madre. Por todo lo expuesto, no caben dudas que la conducta del Sr. P. afecta el interés superior de su hijo, y ello además constituye violencia de género en contra de la Sra. D. M. D. O., todo lo cual no puede pasar desapercibido, máxime cuando el régimen comunicacional acordado ha sido el resultado de la expresión de su propia voluntad, al que deberá someterse con fuerza de ley.

III) Aplicación de multa

La multa supone en el caso de autos, la existencia de una obligación impuesta por orden judicial que el deudor no satisface deliberadamente y tiende a vencer su resistencia mediante la imposición de la multa que lo afecta mientras no cumpla lo debido. Pues bien, surge de las constancias de autos relatadas precedentemente que se acreditó el incumplimiento por parte del progenitor y mediante la multa se conminó para asegurar la ejecución del acuerdo realizado en autos, ante la resistencia del demandado. Siendo ello así y del análisis de las constancias de la causa, surge el desinterés denotado por el demandado al ser emplazado al cumplimiento del acuerdo homologado, posteriormente citado a la audiencia conciliatoria –sin que compareciera– y luego de la conminación realizada en autos nada dijera, por lo cual se evidencia una conducta pasiva por parte del progenitor, la cual hace presumir prima facie un desinterés en lo que respecta a los deberes derivados de la responsabilidad parental –cuidado y asistencia material– que tienen los padres para sus hijos menores de edad. En este contexto, es sabido que el desinterés por los hijos no puede ser revertido por órdenes judiciales en el orden afectivo, sin embargo, debe ser reparado en la faz económica si el mismo tiene como consecuencia un detrimento patrimonial. Para ello, el juez dispone de distintas herramientas que debe utilizar para evitar el agravamiento de las consecuencias de los actos que producen daño y/o desigualdades. En el caso concreto, esta situación dio motivo al apercibimiento de la multa equivalente al 50% del monto que represente ocho horas de trabajo del salario correspondiente al personal doméstico encargado del cuidado de personas en contra del demandado para que dé acabado cumplimiento al acuerdo realizado en autos, en orden a compartir el cuidado personal de su hijo con la progenitora, ya que el incumplimiento se tiene en cuenta a los fines de la imposición de la misma para compensar el gasto en el que debe incurrir la progenitora, como lo es en este caso las tareas de cuidado, que tienen valor y son susceptibles de ser valuadas de manera patrimonial en caso de incumplimiento (art. 660 del CCCN). De las constancias de la causa, la multa ha sido un apercibimiento conminatorio impuesto por el juez al progenitor en caso de que este siga renuente al cumplimiento de lo acordado, por ello y ante el no cumplimiento del régimen comunicacional la madre tiene que recurrir a una tercera persona –niñera– para poder cumplir con sus compromisos laborales, por lo que dicha conducta hace que sea valorada en la imposición de la sanción mediante el pertinente juicio de valor. En este sentido y teniendo en cuenta lo relatado supra corresponde imponer la multa conforme fuera conminado el progenitor en autos y a favor de la progenitora en la cantidad de pesos cuarenta mil trescientos noventa y cuatro con setenta y cinco centavos ($ 40.394,75), contados a partir de la notificación de la presente resolución y por cada mes que no cumpla con lo acordado en autos –régimen comunicacional–, monto este equivalente al 50 % del salario correspondiente para el personal de casas particulares al cuidado de personas del mes de febrero, conforme la página oficial https://www.afip.gob.ar/casasparticulares/categorias-y- remuneraciones/lugar-y-plazo.asp.

IV) Sin imposición de costas.

Por ello, y lo dispuesto por el art. 804 del nuevo CC y CN; resuelvo: 1) Imponer una multa equivalente al 50% del salario del personal doméstico encargado del cuidado de personas, el que a la fecha del mes de febrero del 2023, según la página de AFIP, asciende a la suma de pesos cuarenta mil trescientos noventa y cuatro con setenta y cinco centavos ($ 40.394,75), a favor de la progenitora, Sra. D. M. D. O., M. A., por cada mes que no cumpla con el régimen comunicacional, contados a partir de la notificación de la presente resolución. 2) Sin imposición de costas. Protocolícese y dese copia. – Romina S. Sánchez Torassa.