F. d. C., S. c. M., F. A. y otros s/ daños y perjuicios
M., V. F. c. Unión Transportista de Empresas S.A. s/ daños y perjuicios
Programa “Puente al Empleo”. Reducción de las contribuciones patronales. Creación
Visto el Expediente N° EX-2022-87764768-APN-DGDA#MEC, la Ley N° 19.032 y sus modificatorias, la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, la Ley N° 22.250 y su modificatoria, la Ley N° 24.013 y sus modificatorias, la Ley Nacional del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones N° 24.241 y sus modificatorias, la Ley N° 24.714 y sus modificatorias, la Ley N° 25.191 y sus modificatorias, la Ley de Sistema Integrado de Prestaciones por Desempleo para los Trabajadores comprendidos en el Régimen Nacional de la Industria de la Construcción N° 25.371, la Ley de Régimen de Trabajo Agrario N° 26.727 y su modificatoria, la Ley de Promoción del Trabajo Registrado y Prevención del Fraude Laboral N° 26.940 y sus modificatorias, la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública N° 27.541 y sus modificatorias y la Ley N° 27.609, los Decretos Nros. 493 del 5 de agosto de 2021, 514 del 13 de agosto de 2021 y 711 del 18 de octubre de 2021, y
Considerando:
Que es objetivo del GOBIERNO NACIONAL promover el trabajo registrado y el acceso a los derechos de la seguridad social por parte de los grupos sociales con mayor grado de vulnerabilidad social.
Que resulta pertinente adoptar mecanismos que incentiven la contratación de trabajo registrado, en particular de las beneficiarias y de los beneficiarios de políticas y programas sociales, educativos y de empleo que se encuentren en situación de disponibilidad laboral.
Que la inclusión activa de dichas beneficiarias y dichos beneficiarios en el trabajo registrado de calidad es el medio más idóneo para promover su inclusión social plena, la mejora de sus ingresos y de sus condiciones de vida y las de sus grupos familiares.
Que, en función de ello, es prioritario asegurar la complementariedad entre las políticas de protección social y el acceso al trabajo registrado, compatibilizando la percepción de las prestaciones de los programas sociales, educativos y de empleo, con el trabajo registrado.
Que por el Decreto N° 711/21 se estableció el marco general para que los distintos programas de empleo, inclusión laboral y desarrollo socioproductivo destinados a personas desempleadas o con trabajos precarizados se conviertan en una herramienta eficaz para incentivar el empleo asalariado registrado.
Que, asimismo, una de las políticas utilizadas para promover la inserción en el empleo asalariado registrado es la reducción transitoria de las contribuciones patronales al Sistema de Seguridad Social.
Que, en el sentido expuesto, oportunamente por el Decreto N° 493/21 se estableció la reducción de las contribuciones patronales vigentes con destino a la seguridad social para las empleadoras y los empleadores del sector privado que contraten nuevas trabajadoras y nuevos trabajadores que participen o hayan participado en programas educativos, de formación profesional o de intermediación laboral, en los términos y condiciones allí establecidos, para las relaciones laborales que se iniciaran hasta el mes de agosto de 2022, inclusive.
Que, a fin de dar continuidad e integrar las políticas mencionadas, se considera oportuna la creación del programa “PUENTE AL EMPLEO” por el que se establece que las empleadoras y los empleadores del sector privado que contraten nuevas trabajadoras o nuevos trabajadores que participen en programas sociales, educativos o de empleo gocen, respecto de cada una de las nuevas incorporaciones, de una reducción de sus contribuciones patronales con destino a la seguridad social y de la posibilidad de considerar e imputar la asignación dineraria de dichos programas a cuenta del pago de la remuneración, en los términos y las condiciones que establezca la normativa complementaria correspondiente.
Que, conforme lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 188 de la Ley Nacional del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones N° 24.241 y sus modificatorias, se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a reducir las contribuciones patronales destinadas al financiamiento de la Seguridad Social, únicamente en la medida en que fueran efectivamente compensadas con incrementos en la recaudación del sistema o con aportes del TESORO NACIONAL que equiparen dicha reducción.
Que el tratamiento diferencial establecido por el presente decreto respecto de la reducción de contribuciones patronales será compensado con aportes del TESORO NACIONAL con el objetivo de asegurar la sustentabilidad económica y financiera del SISTEMA ÚNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL y con el fin de no afectar las prestaciones ni de sus actuales ni de sus futuros beneficiarios o futuras beneficiarias.
Que en atención a que en el último párrafo del Anexo de la Ley N° 27.609 se establece que los valores de la fórmula de movilidad previsional allí prevista deberán ser tomados en forma homogénea para su comparación, resulta necesario aclarar que la compensación que efectuará el TESORO NACIONAL en virtud de la presente medida no afectará el cálculo de la movilidad previsional establecida en esa ley.
Que a través del presente decreto se unifican y armonizan las medidas dispuestas en los Decretos Nros. 493/21 y 711/21, resultando en consecuencia procedente extender transitoriamente el plazo establecido en el artículo 15 del primero y derogar el segundo.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa.
Que el artículo 22 de dicha norma dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso, conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.
Que han tomado la intervención que les compete los servicios de asesoramiento jurídico permanentes correspondientes.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 76 y 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 188 de la Ley Nacional del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones N° 24.241 y sus modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Créase el Programa “PUENTE AL EMPLEO” cuyos objetivos principales consisten en: transformar de manera gradual y con un criterio federal a los programas sociales, educativos y de empleo en trabajo registrado de calidad; mejorar la empleabilidad y la generación de nuevas propuestas productivas y promover la inclusión social plena de aquellas personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad social y económica.
ARTÍCULO 2°.- En el marco del Programa “PUENTE AL EMPLEO” las empleadoras y los empleadores del sector privado que contraten nuevas trabajadoras o nuevos trabajadores que participen en los programas sociales, educativos o de empleo que determine la normativa complementaria al presente decreto, dictada por las distintas jurisdicciones, en el marco de sus respectivas competencias, gozarán respecto de cada una de las nuevas incorporaciones que produzcan un incremento neto en la nómina de personal, de los beneficios dispuestos en los artículos 3° y 4° del presente, por un plazo de DOCE (12) meses contados a partir del inicio de la relación laboral, inclusive, conforme los términos y condiciones establecidos por el presente decreto y sus normas complementarias.
ARTÍCULO 3°.- Durante el plazo en que se desarrolle la relación laboral, la empleadora o el empleador, una vez que se acoja al Programa “PUENTE AL EMPLEO” deberá considerar e imputar la asignación dineraria de los programas sociales, educativos o de empleo a que se refiere el artículo 2º que se continúe percibiendo, a cuenta del pago de la remuneración, en los términos y las condiciones que establezca la normativa complementaria al presente decreto, dictada en virtud de su artículo 15 por las distintas jurisdicciones, en el marco de sus respectivas competencias.
Producida la discontinuidad del contrato de trabajo, las trabajadoras o los trabajadores tendrán la posibilidad de continuar percibiendo las asignaciones dinerarias que brindan dichos programas, si el número de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social no supera los DOCE (12) meses.
En caso que el período de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social se encuentre entre los OCHO (8) y los DOCE (12) meses, las trabajadoras y los trabajadores podrán optar entre la posibilidad de permanecer en el programa de origen o acceder a la prestación por desempleo en los términos dispuestos por las Leyes Nros. 24.013 y sus modificatorias y 25.371.
ARTÍCULO 4º.- Para las relaciones laborales que se inicien en el marco del Programa creado por el artículo 1° del presente, la reducción de las contribuciones patronales correspondientes a los subsistemas de la seguridad social referidos en el artículo 5° del presente decreto será del CIEN POR CIENTO (100 %).
ARTÍCULO 5º.- La reducción de las contribuciones patronales vigentes dispuesta en el artículo 4° se aplicará a los siguientes subsistemas de la seguridad social:
a. Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias.
b. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley N° 19.032 y sus modificatorias.
c. Fondo Nacional de Empleo, Ley N° 24.013 y sus modificatorias.
d. Régimen de Asignaciones Familiares, Ley N° 24.714 y sus modificatorias.
Quedan excluidas de las reducciones establecidas en la presente norma las alícuotas adicionales previstas en regímenes previsionales diferenciales y especiales de la seguridad social.
ARTÍCULO 6°.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA y el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL determinarán la o las modalidades de contratación laboral respecto de las cuales serán de aplicación los beneficios establecidos por el presente decreto.
ARTÍCULO 7º.- Lo dispuesto en el presente decreto comprende a las empleadoras y a los empleadores a quienes les resulten de aplicación las disposiciones del Capítulo 3 del Título IV de la Ley N° 27.541 y sus modificatorias, regidas por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y por los regímenes previstos en las Leyes Nros. 22.250 y 26.727 y sus respectivas modificatorias.
ARTÍCULO 8º.- Quedan excluidas y excluidos de los beneficios dispuestos en este decreto las empleadoras y los empleadores que se encuentren comprendidos o comprendidas en alguno de los siguientes supuestos:
a. Figuren en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) creado por la Ley N° 26.940 y sus modificatorias, por el tiempo que permanezcan en ese registro.
b. Incurran en prácticas indebidas y/o abusivas para acceder a los beneficios establecidos por el presente decreto, de conformidad con la normativa complementaria a dictarse.
La exclusión se producirá en forma automática desde el mismo momento en que ocurra cualquiera de las causales indicadas en los incisos a y b del presente artículo.
ARTÍCULO 9º.- Para gozar de los beneficios establecidos en los artículos 3° y 4° del presente decreto, la empleadora o el empleador deberá manifestar de forma expresa el acogimiento al Programa “PUENTE AL EMPLEO”, no pudiendo hacer uso retroactivo de aquellos por el o los períodos en que no se hubiese adherido.
A esos efectos se podrá realizar el proceso de selección de las trabajadoras y de los trabajadores en el “PORTAL EMPLEO” establecido por la Resolución N° 152 del 22 de marzo de 2021 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
ARTÍCULO 10.- El incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Programa creado por el artículo 1° del presente producirá el decaimiento de los beneficios otorgados y las empleadoras o los empleadores deberán, ante esa circunstancia, ingresar los montos y las cotizaciones con destino a la seguridad social correspondientes, de acuerdo a lo previsto en los artículos 3° y 4° del presente, más los intereses y multas que pudieran corresponder.
ARTÍCULO 11.- El beneficio establecido en el artículo 4° del presente decreto será compensado con recursos del TESORO NACIONAL con el fin de no afectar el financiamiento de la seguridad social ni el cálculo correspondiente a la movilidad previsional establecida en el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 12.- Instrúyese a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a adoptar las medidas presupuestarias necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 11 de la presente medida.
ARTÍCULO 13.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, cada uno en el marco de sus respectivas competencias, establecerán las pautas tendientes a compatibilizar el trabajo registrado con los programas sociales, educativos y de empleo nacionales que otorguen prestaciones dinerarias destinadas a las personas o grupos familiares en situación de vulnerabilidad social, incluyendo los trabajadores y las trabajadoras de las cooperativas municipales y de organizaciones sociales, y al Programa “PUENTE AL EMPLEO”, con otros de similar naturaleza.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, lo previsto en el presente decreto no afecta lo establecido en el artículo 3º del Decreto Nº 514/21 y sus normas complementarias, respecto del PROGRAMA NACIONAL DE INCLUSIÓN SOCIO-PRODUCTIVA Y DESARROLLO LOCAL “POTENCIAR TRABAJO”, ni lo estipulado en el artículo 2° de la Ley N° 27.679.
ARTÍCULO 14.- Invítase a las Provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los municipios, a adherir a los términos del presente decreto o a dictar medidas de similar tenor para compatibilizar los programas sociales, educativos y de empleo locales con el trabajo registrado de las personas mencionadas en el artículo 1° del presente decreto.
ARTÍCULO 15.- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMÍA, a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y al MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL a dictar, en el marco de sus respectivas competencias, las normas complementarias, aclaratorias y operativas que resulten necesarias para la efectiva aplicación de lo dispuesto en el presente decreto.
ARTÍCULO 16.- Sustitúyese en el artículo 15 del Decreto Nº 493 del 5 de agosto de 2021, la expresión “DOCE (12) meses” por “TRECE (13) meses”.
ARTÍCULO 17.- Derógase el Decreto Nº 711 del 18 de octubre de 2021.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, las acciones desarrolladas en el marco de dicho decreto continuarán ejecutándose hasta su finalización.
ARTÍCULO 18.- El presente decreto entrará en vigencia el 1º de octubre de 2022 y resultará de aplicación para las relaciones laborales que se inicien durante los primeros VEINTICUATRO (24) meses a partir de esa fecha, inclusive, excepto lo dispuesto en el artículo 16 el que entrará en vigencia el 1° de septiembre de 2022.
ARTÍCULO 19.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 20.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ – Juan Luis Manzur – Sergio Tomás Massa – Claudio Omar Moroni – Juan Zabaleta
C., Á. R. c. Sanatorio Privada Salud s/daños y perjuicios responsabilidad profesional (excluido Estado)
F., M. B. y Otro c. UTE Municipalidad de Vicente López y otros s/ cobro de sumas de dinero
Asignaciones Familiares. Incremento
Visto el Expediente N° EX-2022-87366456- -ANSES-DAFYD#ANSES del Registro de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES); las Leyes Nros. 24.714, 27.160, 27.609 y sus modificatorias; el Decreto N° 514 de fecha 13 de agosto de 2021; la Resolución Conjunta N° RESFC-2021-8-APN-MT de fecha 2 de septiembre de 2021, las Resoluciones Nº RESOL-2022-135-ANSES-ANSES de fecha 20 de mayo de 2022 y N° RESOL-2022-180-ANSES-ANSES de fecha 16 de agosto de 2022; y
Considerando:
Que a través de la Ley N° 24.714, sus normas complementarias y modificatorias, se instituyó, con alcance nacional y obligatorio, un Régimen de Asignaciones Familiares para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada y pública nacional; para los beneficiarios y las beneficiarias de la Ley sobre Riesgos de Trabajo y del Seguro de Desempleo; para aquellas personas inscriptas y aportantes al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), establecido por la Ley N° 24.977, sus complementarias y modificatorias; para los beneficiarios y las beneficiarias del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), del régimen de pensiones no contributivas por invalidez y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor; como así también de la Asignación por Embarazo para Protección Social y de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social.
Que el segundo párrafo del artículo 1° de la Ley N° 27.160 dispone que el cálculo de la movilidad de los montos de las asignaciones familiares y universales, como así también de los rangos de ingresos del grupo familiar previstos en la Ley N° 24.714, sus normas complementarias y modificatorias, con excepción de la establecida en el inciso e) del artículo 6° de la misma, se realizará conforme a lo previsto por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.
Que el artículo 1° de la Ley N° 27.609 sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, en el sentido de que la movilidad de las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, se obtendrá conforme la fórmula que se aprueba como Anexo de la citada Ley, y que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) elaborará y aprobará el índice trimestral de la movilidad, realizando su posterior publicación.
Que el Decreto N° 514/2021 dispone que los trabajadores y las trabajadoras contratados o contratadas bajo las modalidades de trabajo temporario o trabajo permanente discontinuo, conforme lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley N° 26.727 y su modificatoria, y las personas contratadas para desarrollar actividades agropecuarias bajo la modalidad establecida en el artículo 96 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, percibirán las Asignaciones Familiares correspondientes al inciso a) del artículo 1° de la Ley N° 24.714 y sus modificatorias, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la normativa vigente, las que en ningún caso podrán ser inferiores al monto equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) del valor de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social.
Que el artículo 3° de la Resolución Conjunta N° RESFC-2021-8-APN-MT del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL aclara que el monto de la Asignación Familiar por Hijo, Hijo con Discapacidad y/o Prenatal al que tengan derecho los trabajadores y las trabajadoras contratados o contratadas bajo alguna de las modalidades enunciadas en el artículo 1° del Decreto N° 514/2021, en ningún caso podrá ser inferior al monto equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) del valor general de la Asignación Universal por Hijo e Hijo con Discapacidad y/o Embarazo para Protección Social, según corresponda.
Que, por otra parte, el artículo 4° de la misma determina que la suma dineraria adicional prevista en el artículo 2° del Decreto N° 514/2021 se liquidará en los mismos términos y condiciones que las Asignaciones Familiares a las que se tenga derecho.
Que el artículo 1° de la Resolución N° RESOL-2022-180-ANSES-ANSES determina que el valor de la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, correspondiente al mes de septiembre de 2022, es de QUINCE CON CINCUENTA Y TRES POR CIENTO (15,53%), aplicable a los montos de las asignaciones familiares y universales y a los rangos de ingresos del grupo familiar previstos en la Ley N° 24.714, sus complementarias y modificatorias, con excepción de la establecida en el inciso e) del artículo 6° de la misma.
Que la Dirección General de Diseño de Normas y Procesos ha tomado la intervención de su competencia.
Que ha tomado la intervención de su competencia el Servicio Jurídico permanente de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 7º de la Ley N° 27.160, el artículo 3º del Decreto Nº 2741/91 y el Decreto Nº 429/2020.
Por ello,
LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- El incremento de los rangos de ingresos del grupo familiar y de los montos de las asignaciones familiares previstas en la Ley N° 24.714, sus normas complementarias y modificatorias, con excepción de la establecida en el inciso e) del artículo 6° de la misma, a partir del mes de septiembre de 2022, será equivalente al QUINCE CON CINCUENTA Y TRES POR CIENTO (15,53%), de los rangos y montos establecidos en los Anexos mencionados en el artículo 2° de la Resolución Nº RESOL-2022-135-ANSES-ANSES, conforme lo previsto en el artículo 1° de la Resolución N° RESOL-2022-180-ANSES-ANSES.
ARTÍCULO 2º.- Los rangos y montos de las asignaciones familiares contempladas en la Ley N° 24.714, sus complementarias y modificatorias, a partir del mes de septiembre de 2022, serán los que surgen de los Anexos I (IF-2022-87372817-ANSES-DGDNYP#ANSES), II (IF-2022-87373740-ANSES-DGDNYP#ANSES), III (IF-2022-87374628-ANSES-DGDNYP#ANSES), IV (IF-2022-87376044-ANSES-DGDNYP#ANSES), V (IF-2022-87377181-ANSES-DGDNYP#ANSES), VI (IF-2022-87378150-ANSES-DGDNYP#ANSES) y VII (IF-2022-87380207-ANSES-DGDNYP#ANSES) que forman parte integrante de la presente Resolución, abonándose de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 1° de la Resolución D.E.-N N° 616/2015.
ARTÍCULO 3º.- Establécese que, cuando por aplicación del incremento mencionado en el artículo 1º de la presente, el monto de las asignaciones familiares y/o el valor de los rangos de ingresos del grupo familiar resulten con decimales, se aplicará redondeo al valor entero siguiente.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese.
Maria Fernanda Raverta
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Refuerzo de ingreso previsional. Otorgamiento
Visto el Expediente N° EX-2022-84310504-ANSES-SEA#ANSES, las Leyes Nros. 24.241, 26.425, 27.260 y 27.609, sus respectivas modificatorias y complementarias, y
Considerando:
Que por la citada Ley N° 24.241 se creó, con alcance nacional, el SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP), que cubrirá las contingencias de vejez, invalidez y muerte y se integrará al Sistema Único de Seguridad Social (SUSS).
Que a través de la Ley N° 26.425 se dispuso la unificación del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) en un único régimen previsional público, denominado SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), financiado a través de un sistema solidario de reparto.
Que, por su parte, la Ley N° 27.260 instituyó, con alcance nacional, la Pensión Universal para el Adulto Mayor.
Que, asimismo, diversas normas establecen el derecho a prestaciones no contributivas por vejez, por invalidez, a madres de SIETE (7) hijos o hijas o más y otras pensiones graciables.
Que el ESTADO NACIONAL tiene, dentro de sus principales compromisos, la protección de los ciudadanos y las ciudadanas, garantizándoles las prestaciones de la seguridad social y, en especial, priorizando la inclusión y atención de los grupos y personas que presentan mayores condiciones de vulnerabilidad.
Que desde que asumió este gobierno, la recomposición de los haberes previsionales ha sido una prioridad, y desde el primer momento de gestión se han adoptado diferentes medidas para tratar de acompañar y fortalecer el proceso de recuperación del valor real de las jubilaciones y pensiones, que habían perdido un DIECINUEVE COMA CINCO POR CIENTO (19,5 %) de su poder real de compra entre los años 2017 y 2019.
Que en el mes de diciembre de 2020 se sancionó la Ley N° 27.609 de Índice de Movilidad Jubilatoria y que la misma comenzó a aplicarse a partir de la movilidad de haberes del mes de marzo de 2021.
Que como resultado de la aplicación de la referida Ley N° 27.609, puede observarse que al finalizar el año 2021 todas las jubilaciones y pensiones que se actualizan por ese índice quedaron UNO COMA UNO POR CIENTO (1,1 %) por encima de la inflación de ese año.
Que durante el corriente año 2022, producto de diversos factores, en particular el impacto del conflicto internacional por la invasión de la FEDERACIÓN DE RUSIA a UCRANIA, nuestro país ha sufrido una importante alza del índice de precios, con especial incidencia en bienes de primera necesidad.
Que el aceleramiento de precios referido tiene una mayor afectación en las personas de menores ingresos, para quienes es necesario generar herramientas de mayor acompañamiento hasta tanto se estabilicen las variables macroeconómicas.
Que, en ese sentido, resulta menester otorgar un refuerzo de ingreso previsional por un monto máximo de PESOS SIETE MIL ($7000), que se abonará en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2022.
Que el monto a liquidar será proporcional a las sumas que los distintos beneficiarios y las distintas beneficiarias perciben a través de sus haberes, con el objeto de implementar una equitativa distribución de los recursos de la seguridad social, sobre la base del principio cardinal de solidaridad que rige en la materia.
Que el mencionado refuerzo alcanzará a los y las titulares de las prestaciones contributivas previsionales a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), otorgadas en virtud de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, de regímenes nacionales generales anteriores y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las excajas o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación, cuya movilidad se rija por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y de las prestaciones del régimen establecido por el Decreto Nº 160/05, a los beneficiarios y las beneficiarias de la Pensión Universal para el Adulto Mayor y a los beneficiarios y las beneficiarias de pensiones no contributivas por vejez, invalidez, madres de SIETE (7) hijos o hijas o más y demás pensiones no contributivas y pensiones graciables cuyo pago se encuentra a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
Que esta medida permitirá reforzar los haberes de SEIS PUNTO UN MILLONES (6.1) millones de personas, lo que equivale a un OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) de las beneficiarias y los beneficiarios previsionales.
Que este refuerzo de ingreso previsional significa un importante esfuerzo por parte del ESTADO NACIONAL para sostener y mejorar los ingresos de las personas mayores que más lo necesitan, ante una situación que nos preocupa a todos y todas.
Que para percibir el refuerzo de ingreso previsional, los beneficios deben encontrarse vigentes en el mismo mensual en que se realice su liquidación, y el mismo no será susceptible de descuento alguno ni computable para ningún otro concepto.
Que en el caso de beneficios de pensión, cualquiera sea la cantidad de copartícipes, estos y estas deberán ser considerados y consideradas como un único o una única titular a los fines del derecho al refuerzo de ingreso previsional.
Que la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en el marco de sus respectivas competencias, deberán adoptar todas las medidas complementarias y aclaratorias que sean necesarias para asegurar los objetivos planteados en el presente decreto.
Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Otórgase un refuerzo de ingreso previsional por un monto máximo de PESOS SIETE MIL ($7000), que se abonará en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2022.
ARTÍCULO 2º.- El refuerzo de ingreso previsional instituido en el artículo 1º será liquidado por titular, en las condiciones establecidas en el artículo 3° del presente decreto, a:
a) Los y las titulares de las prestaciones contributivas previsionales a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), otorgadas en virtud de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, de regímenes nacionales generales anteriores y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las excajas o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación, cuya movilidad se rija por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y de las prestaciones del régimen establecido por el Decreto Nº 160/05;
b) Los beneficiarios y las beneficiarias de la Pensión Universal para el Adulto Mayor, instituida por el artículo 13 de la Ley Nº 27.260 y sus modificatorias;
c) Los beneficiarios y las beneficiarias de pensiones no contributivas por vejez, invalidez, madres de SIETE (7) hijos o hijas o más y demás pensiones no contributivas y pensiones graciables cuyo pago se encuentra a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
ARTÍCULO 3º.- Dispónese que el monto del refuerzo de ingreso previsional será equivalente a:
a) PESOS SIETE MIL ($7000) para aquellos y aquellas titulares que por la suma de los haberes de todas sus prestaciones vigentes perciban un monto menor o igual a PESOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS ($43.352,59);
b) PESOS CUATRO MIL ($4000) para aquellos y aquellas titulares que por la suma de todas sus prestaciones vigentes perciban un importe superior a PESOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS ($46.352,59) y menor o igual a PESOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCO CON DIECIOCHO CENTAVOS ($86.705,18).
ARTÍCULO 4º.- Establécese que para aquellos y aquellas titulares que por la suma de todas sus prestaciones vigentes perciban un importe superior a PESOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS ($43.352,59) y menor o igual a PESOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS ($46.352,59), el monto del refuerzo de ingreso previsional será equivalente a la cantidad necesaria hasta alcanzar la suma de PESOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS ($50.352,59).
ARTÍCULO 5º.- Establécese que para aquellos y aquellas titulares que por la suma de todas sus prestaciones vigentes perciban un importe mayor a PESOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCO CON DIECIOCHO CENTAVOS ($86.705,18) y hasta PESOS NOVENTA MIL SETECIENTOS CINCO CON DIECIOCHO CENTAVOS ($90.705,18), el monto del refuerzo de ingreso previsional será equivalente a la cantidad necesaria hasta alcanzar la suma mencionada en segundo término.
ARTÍCULO 6º.- Para percibir el presente refuerzo de ingreso previsional, los beneficios deben encontrarse vigentes en el mismo mensual en que se realice su liquidación.
ARTÍCULO 7º.- Establécese que en el caso de beneficios de pensión, cualquiera sea la cantidad de copartícipes, estos y estas deberán ser considerados y consideradas como un único o una única titular a los fines del derecho al refuerzo de ingreso previsional que se otorga por el presente decreto.
ARTÍCULO 8º.- El refuerzo de ingreso previsional que se otorga por el presente decreto no será susceptible de descuento alguno ni computable para ningún otro concepto.
ARTÍCULO 9º.- Facúltase a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en el marco de sus respectivas competencias, a dictar las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la implementación del presente decreto, como así también para la administración, otorgamiento, pago, control, supervisión y recupero de percepciones indebidas del refuerzo de ingreso previsional.
ARTÍCULO 10.- La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS realizará las adecuaciones presupuestarias correspondientes para dar cumplimiento a las disposiciones que se establecen por el presente decreto.
ARTÍCULO 11.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ – Juan Luis Manzur – Claudio Omar Moroni
F., I. N. A. c. D. S., L. A. s/cumplimiento de contrato
Instituto de Previsión Social- Bono No Remunerativo No Bonificable Mayo 2022.
Visto el expediente EX-2022-14540362-GDEBA-DPELSPMHYFGP del Ministerio de Hacienda y Finanzas, mediante el cual se propicia aprobar el pago de una suma única y extraordinaria en concepto de “Bono No Remunerativo No Bonificable Mayo 2022” para los/as agentes pasivos/as del Instituto de Previsión Social que perciban la jubilación o pensión mínima y para quienes resultan beneficiarios/as de las pensiones sociales no contributivas normadas en la Ley N° 10.205 y de los subsidios normados en el Decreto-Ley N° 9273/79 y en la Ley N° 14.245, y
Considerando:
Que el Estado Provincial tiene como uno de sus objetivos principales la protección de los y las bonaerenses y el aseguramiento y goce efectivo de sus derechos esenciales, siendo interés prioritario garantizar las prestaciones de la seguridad social;
Que mediante el Decreto-Ley N° 9650/80 se instituyó el régimen de las prestaciones previsionales contributivas que otorga el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires;
Que dentro del universo de beneficiarios/as del sistema contributivo existen titulares de prestaciones de jubilaciones y pensiones mínimas;
Que, asimismo, mediante la Ley N° 10.205 se aprobó el régimen aplicable a las pensiones sociales no contributivas, tendientes a cubrir las necesidades de la vejez e invalidez y de los sectores más vulnerables, es decir, aquellos que no se encuentran protegidos por los distintos regímenes previsionales;
Que mediante el Decreto-Ley N° 9273/79 se estableció un régimen especial de subsidios para las religiosas de las distintas congregaciones ordenadas por la Iglesia católica, que prestan servicios en instituciones oficiales de la Provincia y cuya relación con esta se mantenga al margen de los regímenes establecidos para los/as agentes de la Administración General de la Provincia;
Que mediante la Ley N° 14.245 se instauró un régimen especial de subsidio para las trabajadoras vecinales voluntarias, denominadas “Manzaneras y Comadres”, que realizan trabajo social y gratuito en la implementación del “Plan Más Vida”, el cual se ejecuta en la órbita del Ministerio de Desarrollo de la Comunidad de la Provincia y cuyo objetivo principal es mejorar las condiciones de nutrición, crecimiento y desarrollo de la población materno-infantil;
Que, en virtud de lo expuesto, se estima conveniente aprobar el pago de una suma única y extraordinaria en concepto de “Bono No Remunerativo No Bonificable Mayo 2022”, destinada a los y las titulares de prestaciones previsionales del Instituto de Previsión Social (IPS) que perciban la jubilación o pensión mínima, conforme al artículo 54 del Decreto-Ley N° 9650/80, siempre que el beneficio jubilatorio o pensionario o la sumatoria de beneficios percibidos en el mes de mayo 2022 sea inferior a pesos treinta y ocho mil ($38.000);
Que el monto del bono aludido para beneficios jubilatorios y pensionarios que no superen los pesos veintiocho mil ($28.000) en el mes de mayo 2022 será de pesos diez mil ($ 10.000);
Que para beneficios jubilatorios y pensionarios superiores a pesos veintiocho mil ($28.000) e inferiores a pesos treinta y ocho mil ($38.000) el importe del bono es equivalente a la diferencia existente entre este último monto y el monto del beneficio o suma de beneficios que perciban los jubilados o pensionados;
Que la medida alcanza, asimismo, a quienes perciben las pensiones sociales no contributivas normadas en la Ley N° 10.205 y a las beneficiarias de los subsidios normados en el Decreto-Ley N° 9273/79 y en la Ley N° 14.245, disponiéndose que para este grupo de personas el monto del “Bono No Remunerativo No Bonificable Mayo 2022” es de pesos seis mil ($6.000);
Que el aporte que se otorga por el presente decreto no es susceptible de descuento alguno ni computable para ningún otro concepto, y su liquidación se efectua conjuntamente con el pago de las prestaciones del mes de mayo de 2022;
Que el beneficio instituido es único por persona, con prescindencia de la cantidad de prestaciones simultáneas que se perciban;
Que, a los efectos de la liquidación del bono para quienes cobren haberes derivados de pensión en un grupo pensionario, se efectuará un prorrateo en la proporción que corresponda entre los integrantes del mismo;
Que la misma regla de prorrateo debe aplicarse a quienes perciban, en calidad de derechohabientes, beneficios incluidos en la normativa citada en el presente;
Que el Instituto de Previsión Social (IPS) deberá adoptar las medidas operativas que fueran necesarias, como así también dictar las normas aclaratorias y complementarias para asegurar el objetivo planteado en el presente decreto;
Que se han expedido favorablemente el Instituto de Previsión Social, la Subsecretaría Técnica, Administrativa y Legal del Ministerio de Trabajo, la Dirección Provincial de Economía Laboral del Sector Público, la Dirección Provincial de Presupuesto Público, la Subsecretaría de Hacienda y la Subsecretaría de Coordinación Económica y Estadística del Ministerio de Hacienda y Finanzas;
Que han tomado intervención Asesoría General de Gobierno, Contaduría General de la Provincia y Fiscalía de Estado;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 -proemio- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA
ARTÍCULO 1º. Aprobar el pago de una suma única y extraordinaria en concepto “Bono No Remunerativo No Bonificable Mayo 2022” para los/as beneficiarios/as de haberes jubilatorios y/o pensiones mínimas contributivas del Instituto de Previsión Social, beneficiarios/as de pensiones sociales no contributivas comprendidas en el artículo 1° de la Ley N° 10.205 y de subsidios normados en el Decreto-Ley N° 9273/79 y en la Ley N° 14.245.
ARTÍCULO 2°. Determinar que la percepción del “Bono No Remunerativo No Bonificable Mayo 2022” alcanzará a los/as beneficiarios/as de haberes jubilatorios y/o pensiones mínimas contributivas del Instituto de Previsión Social, siempre que el beneficio jubilatorio o pensionario o la sumatoria de beneficios percibidos en el mes de mayo 2022 sea inferior a pesos treinta y ocho mil ($38.000).
ARTÍCULO 3°. Establecer que el importe del “Bono No Remunerativo No Bonificable Mayo 2022”, que corresponda a los/as beneficiarios/as alcanzados/as conforme a la regla dispuesta en el artículo precedente, se fijará en las siguientes sumas:
-
en pesos diez mil ($ 10.000), cuando el beneficio jubilatorio o pensionario o la suma de beneficios no superen el importe de pesos veintiocho mil ($28.000) en el mes de mayo de 2022;
-
en el importe equivalente a la diferencia existente entre pesos treinta y ocho mil ($38.000) y el monto del beneficio jubilatorio o pensionario o suma de beneficios en el mes de mayo de 2022, cuando el beneficio jubilatorio o pensionario o la suma de beneficios superen el importe de pesos veintiocho mil ($28.000) y sean inferiores a pesos treinta y ocho mil ($38.000).
ARTÍCULO 4°. Determinar el importe del “Bono No Remunerativo No Bonificable Mayo 2022” en pesos seis mil ($6.000), para beneficiarios/as de pensiones sociales no contributivas comprendidas en el artículo 1° de la Ley N° 10.205 y beneficiarias de los subsidios normados en el Decreto-Ley N° 9273/79 y en la Ley N° 14.245.
ARTÍCULO 5°. Dejar establecido que el bono previsto en el presente se liquidará por persona, con prescindencia de si el/la beneficiario/a percibiere beneficios simultáneos de jubilación y pensión, aplicándose la misma regla para las pensiones sociales no contributivas comprendidas en la Ley N° 10.205 y a los subsidios normados en el Decreto-Ley N° 9273/79 y en la Ley N° 14.245. A los efectos de la liquidación del bono para quienes cobren haberes derivados de pensión en un grupo pensionario o para quienes perciban en calidad de derechohabientes los beneficios indicados en la normativa citada, se efectuará un prorrateo en la proporción que corresponda entre sus integrantes.
ARTÍCULO 6°. El presente decreto será refrendado por los/as Ministros/as Secretarios/as en los Departamentos de Hacienda y Finanzas, de Trabajo y de Jefatura de Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO 7°. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINDMA, comunicar, pasar a Contaduría General de la Provincia y al Instituto de Previsión Social. Cumplido, archivar.
Pablo Julio López, Ministro; Mara Ruiz Malec, Ministra; Martín Insaurralde, Ministro AXEL KICILLOF, Gobernador.
Sistema Digital como soporte para llevar y rubricar en legal forma el Libro Especial de Sueldos y Jornales de la Provincia de Buenos Aires. Aprobación
VISTO el Expediente N° EX-2022-18351403-GDEBA-DSTAMTGP, las Leyes Nacionales N° 11.544 y N° 20.744 (TO Decreto N° 390/76) y sus normas modificatorias, complementarias y de aplicación, las Leyes Provinciales N° 10.149, N° 12.604 y N° 15.164 y sus normas modificatorias, complementarias y de aplicación; el Pacto Federal del Trabajo del 29 de julio de 1998, ratificado por la Ley Nacional N° 25.212 y en la Provincia de Buenos Aires por la Ley N° 12.415; el Protocolo Adicional sobre Rúbrica de Documentación y Reciprocidad, aprobado por el Consejo Federal del Trabajo en su Reunión Plenaria N° 14 del 16 de mayo de 2002; el Decreto Nacional N° 16.115/33; los Decretos Provinciales N° 6409/81, N° 590/01, N° 74/20 y sus normas modificatorias, complementarias y de aplicación, y
CONSIDERANDO: Que la Ley N° 15.164, modificada por la Ley N° 15.309, asigna a este Ministerio la tarea de asistir al Señor Gobernador en el conocimiento a las cuestiones vinculadas con el trabajo en todas sus formas y, en especial, ejercer en forma indelegable la policía de trabajo en todo el territorio provincial, coordinando pautas y acciones comunes con otros organismos de orden provincial y nacional;
Que, en ejercicio de dichas funciones, este Ministerio tiene la facultad de rubricar la documentación laboral y demás elementos de contralor exigidos por las leyes laborales, respecto de las y los trabajadores que laboren en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires;
Que a tales efectos, mediante la Resolución N° 261 MTPB, del día 28 de diciembre de 2010, se reguló lo atinente a los servicios administrativos brindados por esta Autoridad Administrativa del Trabajo en materia de documentación laboral y demás elementos de contralor, estableciendo los trámites, requisitos, procedimientos y circuitos administrativos para que las y los empleadores cumplan con las obligaciones de llevar el Libro Especial de Sueldos y Jornales, establecido en el artículo 52 del Régimen de Contrato de Trabajo, aprobado por la Ley N° 20.744 (TO Decreto N° 390/1976) y sus modificatorios; como así también las planillas y libretas de jornada de trabajo y el registro de todas las horas suplementarias de trabajo hechas efectivas, previstas en el artículo 6°, incisos a y c, de la Ley de Jornada de Trabajo N° 11.544 y en los artículos 20 y 21 del Decreto N ° 16.115/33, reglamentario de la citada Ley;
Que mediante la Resolución MTGP N° 139/2015 se aprobó el procedimiento a observar en el trámite de cierre del Libro Especial de Sueldos y Jornales cuando la o el empleador los llevare mediante los sistemas de soporte en papel, con utilización de hojas móviles o mediante microfichas COM (computer output to microfiche), por lo que corresponde adecuar dicho procedimiento a las innovaciones tecnológicas y al nuevo sistema digital a implementar;
Que el día 15 de Junio de 2022, la AFIP y el MINISTERIO han suscripto el Convenio de Colaboración, e Intercambio de Información para la utilización del sistema denominado por la primera como “Libro de Sueldos Digital” con el objeto de implementar acciones y procesos relacionados con el trabajo, el empleo y la seguridad social, ya sea en su promoción, en su registración, en su regulación, como en su fiscalización y control, con el fin de atacar los problemas de falta o deficiente registración del trabajo en sus diversas formas; de la falta de adecuación de los saberes ocupacionales con la demanda de mano de obra; de la falta de una adecuada organización empresarial para cumplir con las normas vigentes en materia de registración de los contratos de trabajo y en la determinación de las obligaciones dirigidas al financiamiento de la seguridad social; del deficiente conocimiento por parte de empleadores y trabajadores del sistema de seguridad social; de los obstáculos para el desarrollo y crecimiento de las empresas, en especial de las pequeñas y medianas empresas de la Provincia de Buenos Aires;
Que el mencionado sistema informático permitirá al empleador confeccionar digitalmente y remitir en forma periódica vía electrónica el “Libro Especial de Sueldos y Jornales de la Provincia de Buenos Aires”, a la vez que les servirá de soporte para sustituir la obligación de rubricar ante esta Autoridad Administrativa del Trabajo;
Que de esta manera se permite a las y los empleadores cumplir sus obligaciones registrales con eficiencia mediante una única carga de datos, a su vez que resulta compatible con la tarea de rúbrica, habilitación y control que le compete al MINISTERIO en tanto Autoridad Administrativa del Trabajo en la Provincia de Buenos Aires, por lo que resulta conveniente avanzar en su progresiva implementación;
Que la utilización de los medios informáticos permite la actuación interactiva en el procedimiento registral en materia laboral y de la seguridad social, constituyendo un significativo avance en la conformación del gobierno electrónico;
Que la simplificación de los procedimientos que deban realizar los empleadores y la agilización y facilitación de los respectivos trámites a través del uso de herramientas informáticas que brinden mecanismos de cumplimiento seguros, sencillos y eficientes constituye un objetivo de este Ministerio, en tanto tiende a facilitar la disminución de la informalidad laboral mediante el cumplimiento por parte de los mismos de sus respectivos deberes;
Que por todo lo expuesto precedentemente, se estima oportuno y conveniente el dictado de la presente, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 32 de la Ley N° 15.164, modificada por la Ley N° 15.309;
Por ello, LA MINISTRA DE TRABAJO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES RESUELVE
ARTÍCULO 1º. DEL SISTEMA DIGITAL PARA SOPORTE DEL LIBRO ESPECIAL. Aprobar el Sistema Digital como soporte para llevar y rubricar en legal forma el Libro Especial de Sueldos y Jornales de la Provincia de Buenos Aires, establecido en el artículo 52 del Régimen de Contrato de Trabajo, aprobado por la Ley N° 20.744 (T.O. Decreto N° 390/1976) y sus modificatorios, para las y los empleadores que celebren y/o ejecuten contratos de trabajo en el territorio de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 2°. PLAZOS PARA LA IMPLEMENTACIÓN OBLIGATORIA. La obligatoriedad en la utilización del Sistema Digital como soporte del Libro Especial de Sueldos y Jornales de la Provincia de Buenos Aires se establece en forma progresiva hasta alcanzar a la totalidad de los empleadores y empleadoras, conforme las siguientes etapas: a) para aquellas y aquellos empleadores que ocupen un personal de más de quinientos (500) trabajadores, a partir del 1° de noviembre de 2022; b) para aquellas y aquellos empleadores que ocupen un personal de entre cien (100) y cuatrocientos noventa y nueve (499) trabajadores inclusive, a partir del 1° de febrero de 2023; c) para aquellas y aquellos empleadores que ocupen un personal de entre cincuenta (50) y noventa y nueve (99) trabajadores inclusive, a partir del 1° de abril del 2023; d) para aquellas y aquellos empleadores que ocupen un personal de menos de cincuenta (50) trabajadores, a partir del 1° de junio de 2023.
ARTÍCULO 3°. IMPLEMENTACIÓN VOLUNTARIA. Cualquier empleador o empleadora que cumpla con los requisitos de la presente Resolución podrá solicitar autorización para implementar el presente sistema de manera voluntaria, con independencia de la nómina de personal que ocupe.
ARTÍCULO 4°. EXCEPCIÓN A LA OBLIGACIÓN DE UTILIZAR EL SISTEMA DIGITAL. Las y los empleadores quedarán exceptuados temporalmente de la obligación de utilizar el Sistema Informático del Libro Especial de Sueldos y Jornales de la Provincia de Buenos Aires, conforme lo previsto en el artículo 2° de la presente medida, hasta tanto agoten las hojas móviles que se encuentren en su poder.
ARTÍCULO 5°. REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO PARA LA UTILIZACIÓN DEL SISTEMA DIGITAL. Para utilizar al Sistema Digital del Libro Especial de Sueldos y Jornales de la Provincia de Buenos Aires, las y los empleadores deberán: a) generar clave fiscal y vincular las claves fiscales de las personas humanas, representantes, apoderadas y/o autorizadas con la clave fiscal de la persona jurídica empleadora, conforme a los requisitos y procedimientos fijados por la Resolución General de la Administración Fiscal de Ingresos Públicos –AFIP- N° 3669/14 y sus normas modificatorias, complementarias y de aplicación; b) constituir domicilio electrónico, conforme lo previsto en la Ley N° 15.230, el Decreto N° 428/2021 y sus normas modificatorias, complementarias y de aplicación; c) ingresar al servicio “Libro de Sueldos Digital” en la página web de AFIP, y por única vez, dar de alta los conceptos de liquidación de sueldo, asociando los propios con los fijados por la AFIP. Definir, por cada uno de ellos, el tipo de concepto y el/los subsistemas a los que esté obligado a realizar aportes y contribuciones; d) generar en forma periódica el Volante Electrónico de Pago – VEP- para el pago de la Tasa Retributiva del Servicio por trabajador, conforme a lo previsto en el artículo 68 bis, inciso 35, de la Ley N° 10.149 y sus modificatorias, y abonar la tasa mediante las formas de pago habilitadas por AFIP. La falta de pago de la tasa retributiva por el servicio administrativo, obstará a la rúbrica del Libro Especial por parte de esta Autoridad Administrativa del Trabajo y, en consecuencia, no será oponible a terceros; e) efectuar las liquidaciones periódicas de haberes por cada trabajador del modo habitual y cargar en el Libro Especial de Sueldos y Jornales de la Provincia de Buenos Aires la información de las liquidaciones de haberes correspondiente; f) validar y aceptar las liquidaciones. Una vez generado el archivo en el Libro Especial de Sueldos y Jornales de la Provincia de Buenos Aires, el mismo podrá ser descargado desde el módulo “consultas” del servicio; g) emitir y guardar por el plazo de prescripción la constancia digital certificada del pago de la Tasa Retributiva de la rúbrica y de la presentación efectuada de la liquidación de haberes de cada trabajador/a.
ARTÍCULO 6°. DE LOS DATOS INCORPORADOS AL SISTEMA. Las y los empleadores serán los exclusivos responsables de la veracidad y consistencia en la información que carguen en el sistema, teniendo ésta carácter de Declaración Jurada. Para subsanar errores en el procesamiento de los datos cargados y/o fallas de tipo informáticas que presente el Sistema Digital, las y los empleadores deberán dirigirse exclusivamente a la Dirección General de Recursos de la Seguridad Social dependiente de la Administración Fiscal de Ingresos Públicos -DGRSS-AFIP-, por los medios que esta última establezca en su reglamentación.
ARTÍCULO 7°. INCONSISTENCIAS EN LA INFORMACIÓN. En el caso que este MINISTERIO corrobore por cualquier medio la existencia de posibles inconsistencias en los datos cargados en el Libro Especial de Sueldos y Jornales de la Provincia de Buenos Aires, dará aviso a la AFIP y notificará a la empleadora o empleador de dicha circunstancia. Frente al silencio o improcedencia de la respuesta, iniciará el procedimiento inspectivo pertinente, conforme lo establece la Ley Provincial N° 10.149, el Decreto N° 6409/84 y el Anexo II del Pacto Federal del Trabajo, ratificado por la Ley Provincial N° 12.415.
ARTÍCULO 8°. PRESENTACIONES EXTEMPORÁNEAS. El Libro Especial de Sueldos y Jornales de la Provincia de Buenos Aires deberá ser presentado digitalmente conjuntamente con la presentación de la Declaración jurada de aportes y contribuciones de Seguridad Social. El sistema informático “Libro Sueldo Digital” identificará en forma fehaciente la fecha de las presentaciones realizadas fuera de término y, en esas condiciones, esta Autoridad Administrativa del Trabajo procederá a su rúbrica, dejando constancia de la presentación extemporánea e intimando a la empleadora a que justifique y acompañe prueba de la causa de la presentación extemporánea. El silencio o respuesta improcedente será motivo del labrado de la pertinente acta de infracción, dando inicio al procedimiento sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 10.149, el Decreto N° 6409/84 y el Régimen General de Sanciones por Infracciones Laborales establecido en el Anexo II del Pacto Federal del Trabajo, ratificado por la Ley N° 12.415.
ARTÍCULO 9°. OBLIGACIÓN DE GUARDA. A los fines de acreditar el cumplimiento de sus obligaciones las y los empleadores deberán conservar los archivos digitales correspondientes al Libro Especial de Sueldos y Jornales de la Provincia de Buenos Aires en formato electrónico, conforme lo establece el artículo 12 de la Ley Nacional Nº 25.506.
ARTÍCULO 10. DISEÑO DEL LIBRO ESPECIAL DE SUELDOS Y JORNALES DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. Aprobar el contenido y el diseño del Libro Especial de Sueldos y Jornales de la Provincia de Buenos Aires, conforme al diseño que como Anexo (IF-2022-26733027-GDEBA-DSTAMTGP) forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 11. DEROGACIÓN. Derogar la Resolución N° 139/2015 MTGP y toda aquella otra Resolución en cuanto se oponga a la presente. ARTÍCULO 12. Registrar, Notificar al señor Fiscal de Estado, comunicar, dar al Boletín Oficial, publicar e incorporar al Sistema de Información Normativa y Documental Malvinas Argentinas –SINDMA-. Cumplido, archivar. Mara Ruiz Malec.