Libro de Sueldos Digital. Sustitución

Visto el Expediente Electrónico N° EX-2022-01413943- -AFIP-DILEGI#SDGASJ, y 

Considerando: 

Que la Resolución Conjunta N° 3.669 de esta Administración Federal y N° 941 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social del 8 de septiembre de 2014 determinó que los empleadores que confeccionen el Libro Especial previsto en el artículo 52 de la Ley N° 20.744, texto ordenado en 1976 y sus modificaciones, mediante el registro de hojas móviles a que se refiere el punto 4 del citado artículo, deberán emitir las mismas vía “Internet” utilizando el sistema informático que desarrolle este Organismo, a la vez que dispuso la obligatoriedad de emitir vía “web” el certificado de trabajo a que se refiere el artículo 80 de la citada ley, utilizando el sistema informático aprobado por la Resolución General N° 2.316. 

Que consecuentemente, la Resolución General N° 3.781 previó que los empleadores mencionados en el párrafo precedente deberán utilizar el sistema informático denominado “Libro de Sueldos Digital”, a fin de emitir las hojas móviles y asimismo estableció el procedimiento mediante el cual los empleadores obtendrán el referido certificado de trabajo, a los fines de su entrega a los respectivos trabajadores. 

Que a su vez, la Resolución General N° 4.535, modificatoria de la norma señalada en el párrafo precedente, habilitó la adhesión voluntaria por parte de los empleadores interesados en la utilización de dicha herramienta. 

Que en función de la experiencia recogida, a través de la Resolución General Conjunta N° 5.249 (AFIP – MTEySS) del 16 de agosto de 2022 se amplió el universo de sujetos obligados a utilizar el citado sistema informático, a fin de incorporar a los empleadores que, en cumplimiento de la exigencia impuesta por el artículo 52 de la Ley N° 20.744, texto ordenado en 1976 y sus modificaciones, no optaron por la alternativa del registro de hojas móviles contemplada en su punto 4. 

Que en virtud de las consideraciones precedentes, se estima conveniente sustituir la Resolución General N° 3.781 y su modificatoria, a efectos de adecuar el procedimiento para confeccionar el referido Libro Especial mediante el sistema informático “Libro de Sueldos Digital”. 

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Sistemas y Telecomunicaciones, Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social y Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social. 

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios. 

Por ello, 

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS 

RESUELVE: 

TÍTULO I – CONFECCIÓN DEL “LIBRO ESPECIAL” 

ARTÍCULO 1°.- A los fines establecidos por la Resolución General Conjunta N° 5.249 (AFIP – MTEySS) del 16 de agosto de 2022, los empleadores que confeccionen el Libro Especial dispuesto por el artículo 52 de la Ley N° 20.744, texto ordenado en 1976 y sus modificaciones, en adelante “Libro Especial”, deberán utilizar el sistema informático denominado “Libro de Sueldos Digital”, al cual se accederá a través del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar) con la respectiva “Clave Fiscal”, obtenida conforme las disposiciones de la Resolución General N° 5.048. 

ARTÍCULO 2°.- Esta Administración Federal notificará a los empleadores que deberán utilizar el sistema mencionado en el artículo anterior, en el domicilio fiscal electrónico, según lo dispuesto en el inciso g) del artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. 

ARTÍCULO 3°.- Para confeccionar el “Libro Especial”, el sistema utilizará la información proveniente de: 

a) Las declaraciones juradas determinativas y nominativas de aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social, presentadas por los empleadores, 

b) el sistema “Simplificación registral”, y 

c) el “Sistema Registral”. 

ARTÍCULO 4°.- Los sujetos obligados a utilizar el sistema “Libro de Sueldos Digital” deberán cumplir con el siguiente procedimiento: 

a) Declarar en el sistema “Simplificación registral” la jurisdicción que corresponda a la autoridad administrativa local en materia del trabajo y registrar la fecha de antigüedad reconocida de cada uno de sus trabajadores en la Sección “Datos Complementarios”. 

b) Ingresar al servicio “Libro de Sueldos Digital” y configurar los parámetros a partir del menú inicial que posee el sistema, registrando todos los conceptos que se utilicen para la liquidación de los sueldos y jornales, asociando cada uno de ellos con los de la grilla universal predefinida por esta Administración Federal e indicando a qué subsistema de la seguridad social se vincula cada uno. Esta acción se realizará al utilizar por primera vez el sistema o cuando exista una modificación en los registros por la creación o baja de conceptos en la liquidación de sueldos y jornales. 

La configuración de parámetros aludida en el párrafo anterior, se podrá realizar en forma manual completando los campos requeridos por el sistema o por importación masiva de datos mediante el envío de un archivo cuyo diseño de registros obra en el micrositio http://www.afip.gob.ar/LibrodeSueldosDigital/dentro del sitio “web” institucional. 

c) Cargar en el sistema los datos para la conformación del “Libro Especial” mediante alguna de las siguientes modalidades: 

1. Ingreso manual: Completando los campos requeridos por el sistema. 

2. Importación de archivos estandarizados vía “web”, con clave fiscal, una vez finalizado el proceso de cada liquidación de sueldos y jornales, en cuyo caso se utilizará el diseño de registros que obra en el micrositio http://www.afip.gob.ar/LibrodeSueldosDigital/ dentro del sitio “web” institucional. 

Una vez cumplido lo indicado en los incisos precedentes, la información deberá ser transmitida electrónicamente. De resultar aceptada dicha transmisión, el sistema emitirá un archivo estandarizado conteniendo las hojas del libro en borrador, el que será enviado al empleador para su revisión y posterior conformidad. 

La conformidad por parte del empleador del contenido del libro a emitir por el sistema, se prestará mediante la transferencia electrónica del formulario de declaración jurada F.8351 “Digesto Resumen Libro de Sueldos Digital” -disponible en formato “.pdf”-, el cual deberá ser firmado electrónicamente. 

Las rectificaciones que pudieran corresponder se realizarán mediante el sistema establecido por el artículo 1°, no obstante, las correspondientes declaraciones juradas -formulario F.931- rectificativas deberán confeccionarse a través del sistema informático “Declaración en línea” o del programa aplicativo “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social – SICOSS”, según cuál fuera el que utilizó el empleador para la confección de la declaración jurada original. 

d) El “Libro Especial” se encontrará disponible en un archivo del sistema, para cumplimentar los requerimientos de la autoridad jurisdiccional en materia del trabajo. 

ARTÍCULO 5°.- La veracidad de los datos impresos del “Libro Especial” podrá ser verificada por las autoridades de aplicación o por los trabajadores, accediendo a una consulta “en línea” con este Organismo mediante la utilización de Clave Fiscal, a través de los servicios “web” habilitados a tal fin. 

TÍTULO II – HABILITACIÓN DEL “LIBRO ESPECIAL” POR AUTORIDADES LOCALES. PERCEPCIÓN DE ARANCELES 

ARTÍCULO 6°.- Las autoridades administrativas locales en materia del trabajo podrán celebrar convenios con este Organismo, en los términos generales del modelo del Convenio Marco de Colaboración e Intercambio de Información que consta en el Anexo I (IF-2022-01416207-AFIPSGDADVCOAD#SDGCTI) y sin perjuicio de la intervención de las áreas competentes, para instrumentar la rúbrica y facilitar la percepción de los aranceles por la actividad de habilitación y control del “Libro Especial”. 

Celebrado el convenio, el ingreso de dichos aranceles será efectuado por los empleadores mediante la utilización del volante electrónico de pago (VEP), conforme lo dispuesto por la Resolución General N° 1.778 y sus modificatorias. 

Asimismo, a efectos de implementar un procedimiento de intercambio de información respecto de las actuaciones labradas por las autoridades administrativas locales en materia del trabajo, dichas autoridades podrán celebrar Convenios Específicos al Convenio Marco de Colaboración e Intercambio de Información junto con el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y esta Administración Federal, de acuerdo con el modelo establecido en el Anexo II (IF-2022-01416236-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI). 

ARTÍCULO 7°.- Las autoridades administrativas locales en materia del trabajo que celebren los convenios tendrán acceso a la información disponible en el servicio “Libro de Sueldos Digital” -circunscripta al ámbito de su jurisdicción- para la conformación de sus propias bases de datos y a una consulta “en línea” con esta Administración Federal. 

TÍTULO III – CERTIFICADO DE TRABAJO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 80 DE LA LEY N° 20.744, TEXTO ORDENADO EN 1976 Y SUS MODIFICACIONES 

ARTÍCULO 8°.- El Certificado de Trabajo establecido por el artículo 80 de la Ley N° 20.744, texto ordenado en 1976 y sus modificaciones, se emitirá exclusivamente mediante el sistema informático aprobado por la Resolución General N° 2.316. 

ARTÍCULO 9°.- A dicho sistema se podrá acceder a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), ingresando con Clave Fiscal. 

A tal fin se deberán observar las instrucciones previstas en la ayuda disponible en el citado sitio “web”. 

ARTÍCULO 10.- El Certificado de Trabajo se otorgará a través del sistema mediante el formulario F.984 “Certificado de Trabajo Artículo 80 – LCT”. El mismo se emitirá por duplicado y para su validez deberá contar con las firmas de la autoridad responsable -o del apoderado legal del empleador- y del trabajador, destinándose el original para este último y el duplicado para el empleador. 

ARTÍCULO 11.- En caso que la certificación comprenda períodos hasta el mes de junio de 1994, inclusive, por tales períodos el certificado emitido por el sistema se complementará con otra constancia de iguales características y datos, confeccionada por el empleador de acuerdo con los registros que obren en el libro de sueldos y jornales que este último hubiere utilizado en los períodos involucrados. 

TÍTULO IV – DISPOSICIONES GENERALES 

ARTÍCULO 12.- La totalidad de la información transmitida por los contribuyentes obligados a utilizar el sistema “Libro de Sueldos Digital” se pondrá a disposición del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. 

ARTÍCULO 13.- Los empleadores que resulten obligados a la utilización del “Libro de Sueldos Digital” quedan exceptuados de cumplir con el régimen de información dispuesto por la Resolución General N° 3.279 y su modificatoria -declaración jurada informativa de conceptos no remunerativos-, a partir del primer período en que presenten la declaración jurada determinativa de aportes y contribuciones con destino a la seguridad social (Formulario F.931), utilizando la citada herramienta. 

ARTÍCULO 14.- Ante el incumplimiento a las obligaciones que se disponen por la presente, esta Administración Federal aplicará las sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y la Resolución General N° 1.566 texto sustituido en 2010, sus modificatorias y su complementaria, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieren corresponder. 

ARTÍCULO 15.- Aprobar los Anexos I (IF-2022-01416207-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) y II (IF-2022-01416236-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que forman parte de esta resolución general. 

ARTÍCULO 16.- Dejar sin efecto las Resoluciones Generales Nros. 3.781 y 4.535, no obstante su aplicación a los hechos y situaciones acaecidas durante su vigencia. 

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, se mantiene la vigencia de los formularios F.984 “Certificado de Trabajo Artículo 80 – LCT” y F.8351 “Digesto Resumen Libro de Sueldos Digital”. 

ARTÍCULO 17.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial. 

ARTÍCULO 18.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. 

Carlos Daniel Castagneto 

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- 

 

Programa Nacional de Prevención por Rama de Actividad. Modificación

Visto el Expediente EX-2020-75226149-APN-SDSYS#SRT, las Leyes Nº 24.557, Nº 25.212, Nº 26.693, Nº 26.694, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 770 de fecha 24 de abril de 2013, N° 4 de fecha 11 de enero de 2019, N° 90 de fecha 21 de diciembre de 2021, y 

Considerando: 

Que el ESTADO NACIONAL debe adoptar las medidas apropiadas para garantizar la plena efectividad en la protección del derecho de los trabajadores a la salud y seguridad en el trabajo. 

Que el artículo 1°, apartado 2, inciso a), de la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo establece como uno de sus objetivos fundamentales la reducción de la siniestralidad a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo. 

Que en la Declaración de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T.) “Sobre la Justicia Social para una Globalización Equitativa” adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su nonagésima séptima reunión, Ginebra, 10 de junio de 2008, se ha expresado que: “El diálogo social y la práctica del tripartismo entre los gobiernos y las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores tanto en el plano nacional como en el internacional resultan ahora aún más pertinentes para lograr soluciones y fortalecer la cohesión social y el Estado de derecho, entre otros medios, mediante las normas internacionales del trabajo”. 

Que la definición de diálogo social de la O.I.T. incluye todos los tipos de negociación, consulta e intercambio de información entre representantes de gobiernos, empleadores y trabajadores sobre temas de interés común. 

Que en el marco de los Convenios O.I.T. Nº 155 y Nº 187, que fueran incorporados a nuestra legislación por las Leyes Nº 26.693 y Nº 26.694, nuestro país se comprometió a poner en práctica y reexaminar de forma periódica una política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente laboral, y a promover la mejora continua de la seguridad y salud en el empleo. 

Que a los fines de la puesta en práctica de los compromisos asumidos, este Organismo dictó la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 770 de fecha 24 de abril de 2013, mediante la cual se creó el “Programa Nacional de Prevención por Rama de Actividad” el cual propone la conformación de Comisiones de Trabajo con la participación activa de los actores sociales que intervienen en cada una de las ramas productivas y de servicios, con el objetivo de reducir los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, y mejorar las condiciones de la Salud y la Seguridad en el Trabajo, atendiendo a las necesidades específicas de cada tipo de industria. 

Que hasta la fecha se han conformado CUARENTA Y CUATRO (44) Comisiones de Trabajo Nacionales y/o Regionales, que continúan activas y a partir de las cuales se han generado TREINTA Y SEIS (36) manuales de buenas prácticas publicados en formato papel y digital, DIECISEIS (16) fichas técnicas y DOCE (12) afiches específicos para la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. 

Que en función de las experiencias recogidas en más de NUEVE (9) años de vigencia del programa, del aprendizaje de las dinámicas de trabajo en las mesas de las Comisiones y teniendo en cuenta que producto de cambios en el organigrama de la S.R.T., se modificaron, las responsabilidades y las funciones asignadas a la Gerencia de Prevención y a la Subgerencia de Desarrollo en Seguridad y Salud, resulta necesario reconsiderar algunas de las funciones asignadas originariamente en la mencionada Resolución S.R.T. N° 770/13. 

Que, asimismo, se pretende explicitar la posibilidad de ampliar la participación, con carácter de invitados, a otros Actores Sociales no considerados en la resolución citada en el considerando precedente, como ser Entidades Gubernamentales, Organizaciones No Gubernamentales Nacionales o Internacionales o Asociaciones Profesionales específicas con incumbencia en la problemática de la actividad de cada mesa, así como también extender los criterios de apertura de las ramas de actividad de las Comisiones de Trabajo en virtud de aquellas que resulten de importancia económica o que la S.R.T., a partir de información colectada por la Gerencia de Prevención, considere relevantes. 

Que el Plan Estratégico 2020-2023, aprobado por este Organismo mediante la Resolución S.R.T. N° 90 de fecha 21 de diciembre de 2021, ha establecido como objetivo primordial ampliar la cobertura, promover el Sistema de Riesgos del Trabajo y consolidar la Cultura Preventiva en materia de Salud y Seguridad en el Trabajo, entre otros aspectos. 

Que dicho propósito constituye un compromiso de la gestión del Organismo, traducido en el desarrollo de acciones que permitan fortalecer el Sistema de Riesgos del Trabajo a través del impulso de una política centralizada en la cultura preventiva, propiciando una dinámica más eficaz y participativa en el ámbito de las Comisiones de Trabajo de los Programas de Prevención por Rama de Actividad. 

Que en ese sentido resulta pertinente reconsiderar funciones, extender los criterios de apertura de las Comisiones de Trabajo y convocar a otros Actores Sociales no considerados en la Resolución S.R.T. N° 770/13. 

Que, como consecuencia de ello, deviene necesario sustituir los artículos 2°, 4° y 5° y derogar el artículo 3° de la Resolución S.R.T. Nº 770/13. 

Que las Gerencias de Prevención y de Asuntos Jurídicos y Normativos han intervenido en el ámbito de sus competencias. 

Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas en el artículo 36, apartado 1, inciso a) de la Ley Nº 24.557, en cumplimiento del artículo 1°, apartado 2, inciso a) de la Ley sobre Riesgos del Trabajo y en función de lo establecido por los Convenios O.I.T. Nº 155 y Nº 187, que fueran incorporados a nuestra legislación por las Leyes Nº 26.693 y Nº 26.694. 

 

Por ello, 

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO  RESUELVE: 

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyase el artículo 2° de la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 770 de fecha 24 de abril de 2013, el que quedará redactado de la siguiente forma: 

“ARTÍCULO 2°.- “EL PROGRAMA” comprenderá todas las ramas de producción y servicios existentes y las que en un futuro surjan de los siguientes criterios de apertura: 

a) Índices de incidencia de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (AT/EP) anuales por encima del promedio nacional. 

b) Actividades de importancia o relevancia económica para el país y la región. 

c) Aquellas que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) considere relevantes.”. 

ARTÍCULO 2º.- Sustitúyase el artículo 4° de la Resolución S.R.T. N° 770/13, el que quedará redactado de la siguiente forma: 

“ARTÍCULO 4°.- A los fines de la participación activa de los diferentes actores sociales, en el cumplimiento de los objetivos detallados en la presente resolución, se propiciará la creación de Comisiones de Trabajo para cada actividad, cuya integración se conformará con representantes de cada una de las siguientes entidades: La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) por el ESTADO NACIONAL; los GREMIOS relacionados a la actividad por las Organizaciones Sindicales; las CÁMARAS EMPRESARIAS que correspondan por las Organizaciones de Empleadores; y las Aseguradoras de Riegos del Trabajo (A.R.T.), Empleador Autoasegurado, A.R.T. MUTUAL o la UNIÓN DE ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (U.A.R.T.) en representación del Sector Asegurador. 

En forma complementaria se podrá convocar, con carácter de invitado, a otras entidades: Organismos Públicos nacionales, provinciales y municipales, y/o Organizaciones Privadas (Organizaciones No Gubernamentales, Colegios de Profesionales, etc.), con alcance en la temática a desarrollar en las diferentes Comisiones de Trabajo”. 

ARTÍCULO 3º.- Sustitúyase el artículo 5° de la Resolución S.R.T. N° 770/13, el que será remplazado por el Anexo IF-2022-81238880-APN-GP#SRT “Funciones de las Comisiones de Trabajo”, el que como tal forma parte integrante de la presente resolución. 

ARTÍCULO 4°.- Deróguese el artículo 3° de la Resolución S.R.T. N° 770/13. 

ARTÍCULO 5°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. 

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Enrique Alberto Cossio 

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- 

Régimen Extraordinario de Pagos de Erogaciones. Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales. Prestaciones médico asistenciales vinculadas con la enfermedad producida por el coronavirus sars-cov-2 a cargo de las A.R.T. Aprobación

Visto el Expediente EX-2022-46324862-APN-GG#SRT, las Leyes N° 20.091, Nº 23.660, Nº 23.661 y Nº 24.557, sus complementarias y modificatorias, los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020, N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020, N° 367 de fecha 13 de abril de 2020, N° 875 de fecha 7 de noviembre de 2020, N° 39 de fecha 22 de enero de 2021, N° 867 de fecha 23 de diciembre de 2021, sus modificatorios y complementarios, los Decretos N° 170 de fecha 21 de febrero de 1996, N° 1.615 de fecha 23 de diciembre de 1996, N° 590 de fecha 30 de junio de 1997, sus modificatorios y complementarios, N° 2.710 de fecha 28 de diciembre de 2012, la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.) N° 358 de fecha 7 de octubre de 2020, las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 246 de fecha 7 de marzo de 2012, N° 38 de fecha 28 de abril de 2020, N° 10 de fecha 12 de marzo de 2021, y 

Considerando: 

Que la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T.) establece que las prestaciones correspondientes a las enfermedades profesionales incluidas en el listado aprobado por el Poder Ejecutivo Nacional (PEN) estarán a cargo de la ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) a la que el empleador se encuentre afiliado, a menos que hubiere optado por el régimen del Autoseguro o que la relación laboral con el trabajador damnificado se hubiere extinguido con anterioridad a la afiliación del empleador. 

Que mediante el artículo 1° del Decreto N° 590 de fecha 30 de junio de 1997 se creó el “Fondo para Fines Específicos” para atender las prestaciones dinerarias resultantes de hipoacusias perceptivas sufridas por los trabajadores, y su administración se encomendó a las A.R.T.. 

Que en virtud del artículo 4° de la misma norma el financiamiento del Fondo se encuentra conformado por una suma fija por cada trabajador, así como por la rentabilidad que eventualmente pueda producir la inversión de los mencionados recursos. 

Que posteriormente, el Decreto N° 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000 modificó su denominación por “Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales” (F.F.E.P.) y determinó que el costo por enfermedades no incluidas en el listado previsto en el artículo 6°, apartado 2, inciso a) de la Ley Nº 24.557, aunque reconocidas como de naturaleza profesional conforme las disposiciones contenidas en el artículo 6°, apartado 2, inciso b) de la misma ley, se abonará exclusivamente con los recursos del Fondo, hasta que tales contingencias resulten incluidas en el listado de enfermedades profesionales. 

Que por el artículo 11 del “Reglamento para la contabilización, ingresos y egresos de fondos e inversiones del Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales” aprobado por la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.) N° 358 de fecha 7 de octubre de 2020, se estableció que una de las tareas de la Coordinación del F.F.E.P. será “(…) instrumentar los mecanismos de administración y compensación (…)” del Fondo. 

Que, en tal contexto, mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 367 de fecha 13 de abril de 2020, el PEN estableció que la enfermedad COVID-19 producida por el Coronavirus SARS-CoV-2 se considerará presuntivamente una enfermedad de carácter profesional -no listada-, respecto de las trabajadoras y trabajadores dependientes, que mediante dispensa legal se encontraren excluidos del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio ordenado por el DNU Nº 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus normas complementarias. 

Que, por su parte, el artículo 4° del DNU N° 367/20 –texto según DNU N° 875 de fecha 7 de noviembre de 2020-, determina que hasta SESENTA (60) días posteriores a la finalización de la emergencia sanitaria dispuesta por el DNU N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020, la enfermedad COVID-19, en los casos de las trabajadoras y trabajadores de la salud y de miembros de fuerzas policiales federales y provinciales que cumplan servicio efectivo, se considerará presuntivamente una enfermedad de carácter profesional -no listada- en los términos del artículo 6º, apartado 2, inciso b) de la Ley Nº 24.557, encontrándose alcanzada por las disposiciones de los artículos 2º y 3º del referido DNU N° 367/20. 

Que posteriormente el DNU N° 39 de fecha 22 de enero de 2021 y sus prórrogas, ampliaron la referida protección especial hasta el día 31 de diciembre de 2021 respecto de la totalidad de las trabajadoras y trabajadores dependientes incluidos en el ámbito de aplicación personal de la Ley N° 24.557 y siempre que hayan prestado efectivamente tareas en sus lugares habituales, fuera de su domicilio particular. 

Que el DNU N° 867 de fecha 23 de diciembre de 2021, dispuso la extensión de la emergencia sanitaria hasta el día 31 de diciembre de 2022, lo cual implicó la prolongación de la protección presuntiva especial en favor del colectivo de las trabajadoras y trabajadores que se desempeñan en el sector de salud y de las fuerzas de seguridad federales o provinciales. 

Que por otra parte, los precitados DNU N° 367/20 y N° 39/21 y sus modificatorios y complementarios, establecieron que el financiamiento de las prestaciones otorgadas para la protección especial de la presunta enfermedad profesional COVID-19 sea imputado en un CIEN POR CIENTO (100 %) al F.F.E.P. del Decreto N° 590/97. 

Que la Ley N° 23.661 incluyó a las Obras Sociales nacionales reguladas por la Ley Nº 23.660 como agentes del Seguro de Salud, integrantes del Sistema Nacional del Seguro de Salud, cuyos recursos propios están destinados en forma prioritaria a brindar prestaciones de salud a sus beneficiarios, así como otras prestaciones sociales. 

Que las Obras Sociales han brindado, en el pasado y en la actualidad, numerosas prestaciones médicas a las trabajadoras y trabajadores afectados por el Coronavirus SARS-CoV-2. 

Que en atención a las presunciones especiales normativamente estipuladas respecto al carácter profesional del COVID-19, dichas prestaciones importan una clara y fundamental colaboración con el Sistema de Riesgos del Trabajo en su faz médico asistencial, ya que correspondería a las A.R.T. afrontar su costo. 

Que en tales supuestos, ante la sospecha de contagio, las trabajadoras y trabajadores acuden a la Obra Social a la que se encuentran afiliadas/os, a efectos de obtener la cobertura médica correspondiente, con prescindencia de la A.R.T.. 

Que dicha circunstancia genera un compromiso de gestión y patrimonial en la operatoria de tales Agentes del Seguro de Salud. 

Que tal situación fue puesta a consideración por parte del representante de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.) ante el COMITÉ CONSULTIVO PERMANTENTE, mediante Acta N° 73 de fecha 27 de enero de 2022, certificada mediante IF-2022-12241419-APN-GG#SRT y en presencia de los representantes de las CÁMARAS DE EMPLEADORES, de la CENTRAL DE LOS TRABAJADORES ARGENTINOS (C.T.A.) y del ESTADO NACIONAL, quedando allí plasmada la necesidad de definir mecanismos que permitan compartir los costos de las atenciones que brinden las Obras Sociales, sujetos a efectuar conciliaciones posteriores en función de los efectivos casos que correspondan al Sistema de Riesgos del Trabajo. 

Que el referido Comité brinda un ámbito de diálogo institucional tripartito orientado a evaluar las diversas alternativas que presenta el Sistema de Riesgos del Trabajo, tanto en sus aspectos normativos cuanto en los prácticos y operativos. 

Que las circunstancias descriptas, por su excepcionalidad, han derivado en la necesidad de replantear el actual esquema de reembolso con el fin de abreviar los tiempos que conlleva el procedimiento administrativo de repetición y de reducir la complejidad inherente a los trámites actuales de reintegro. 

Que el caudal de casos de COVID-19 impactó en forma directa tanto en las Obras Sociales como en las A.R.T., provocando el retraso de los trámites habituales de compensación entre ambas Entidades, lo cual justifica la adopción urgente de medidas que faciliten la gestión de los referidos reembolsos. 

Que los principios de solidaridad y esfuerzo compartido conllevan, en el contexto de la emergencia sanitaria actual del país, la necesidad de implementar acciones destinadas a preservar el equilibrio económico de los agentes que se hicieron cargo desde el inicio de la pandemia de las prestaciones en materia de salud de las trabajadoras y trabajadores damnificados. 

Que en tal sentido, se estima razonable instruir a las A.R.T., como medida extraordinaria, para que afecten y transfieran una porción de los recursos del F.F.E.P. a las Obras Sociales, la cual se destinará al pago a cuenta de las prestaciones médicas dispensadas por ellas para la atención de las trabajadoras y trabajadores que hubieran contraído la enfermedad provocada por el Coronavirus SARS-CoV-2, en el marco de lo dispuesto por los Decretos N° 367/20, N° 875/20, N° 39/21 y el artículo 6°, apartado 2, inciso b) de la Ley N° 24.557. 

Que en ese orden, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) estima que la atención brindada en concepto de prestaciones médicas y en especie a más de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL (450.000) trabajadoras y trabajadores afectados por la enfermedad COVID-19, considerada de carácter profesional bajo las presunciones precedentemente referenciadas, ha insumido un monto aproximado que supera los PESOS OCHO MIL QUINIENTOS MILLONES ($ 8.500.000.000), en base a los promedios registrados en las imputaciones ya operadas. 

Que sobre ese total proyectado ya se ha imputado y pagado al 31 de diciembre de 2021 la suma de PESOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS CINCO ($ 4.891.880.605), restando un saldo proyectado a erogar de aproximadamente PESOS TRES MIL SEISCIENTOS MILLONES ($ 3.600.000.000), a los que se deberán adicionar aquellos gastos parcialmente afrontados por el conjunto de las Obras Sociales, correspondientes a los reconocimientos del carácter profesional que, conforme la evaluación caso a caso, se produzcan en el marco del procedimiento previsto por el Decreto N° 1.278/00, juntamente con los relativos a trabajadoras y trabajadores que se presenten al amparo del procedimiento del DNU N° 367/20 y la Resolución S.R.T. N° 38 de fecha 28 de abril de 2020, pertenecientes al sector salud y afectados a la atención de pacientes con COVID-19, así como los integrantes de fuerzas de seguridad policiales, federales y provinciales, en servicio efectivo, con arreglo a los preceptos del DNU N° 875/20 y Resolución S.R.T. N° 10 de fecha 12 de marzo de 2021. 

Que teniendo en cuenta los mencionados parámetros históricos, el ingreso de recursos al F.F.E.P., los volúmenes de imputación ya registrados y los montos estimados pendientes de cancelación, corresponde prever una afectación mensual de recaudación del QUINCE POR CIENTO (15 %) durante DOCE (12) meses, destinada a generar un pago a cuenta de los costos de las atenciones médicas brindadas por las Obras Sociales, sujeto a conciliaciones posteriores en función de los efectivos casos que corresponda cubrir por parte de los agentes prestacionales del Sistema de Riesgos del Trabajo. 

Que, a los fines de determinar la proporción de asignación especial en carácter de pago a cuenta de costos subrogados, que corresponderá percibir a cada una de las Obras Sociales, resulta necesario recurrir a la incidencia particular estimada de los casos de COVID-19 ya cubiertos y los que surjan de las presentaciones que las trabajadoras y trabajadores realicen para la aplicación de los procedimientos establecidos en el Decreto N° 1.278/00 y sus modificatorias. 

Que para ello se solicitó la colaboración de la Subsecretaría de Planificación, Estudios y Estadísticas del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.), a los efectos de identificar la Obra Social de pertenencia de cada damnificado, en base al detalle de C.U.I.L. de trabajadoras y trabajadores que sufrieron la enfermedad COVID-19, incorporados al Registro de Enfermedades Profesionales de la S.R.T. al 31 de diciembre de 2021, C.U.I.T. y actividad principal de los respectivos empleadores y los convenios colectivos de trabajo correspondientes. 

Que, en respuesta al referido requerimiento, la mencionada Subsecretaría emitió su Nota NO-2022-43516255-APN-SSPEYE#MT, donde expresa la metodología empleada y adjunta, como resultado del particular análisis efectuado, la distribución estimada de casos y su incidencia según la Obra Social preponderante, teniendo en cuenta “(…) la Obra Social correspondiente al Convenio Colectivo de Trabajo que encuadra a las relaciones laborales analizadas o la Obra Social a la que se le derivan los aportes y las contribuciones para el caso del empleo público nacional o provincial con cajas transferidas (…)”. 

Que por otra parte, se solicitó a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD (SSSalud) el detalle de las Obras Sociales inscriptas en el Registro Nacional de Obras Sociales (RNOS), clasificado según las diferentes formas de constitución previstas en el artículo 1° de la Ley N° 23.660, quien dio respuesta mediante Nota NO-2022-44704925-APN-SSS#MS. 

Que ambas informaciones, el detalle de Obras Sociales correspondientes al artículo 1° de la Ley Nº 23.660 y los índices de prevalencia elaborados por el M.T.E. Y S.S., más arriba mencionados, permiten establecer la base para la distribución de la suma que mensualmente se afecte con destino a cada una de las Obras Sociales con hasta QUINIENTOS (500) casos de contagios denunciados de COVID-19 como enfermedad profesional no listada. 

Que el pago a cuenta extraordinario de las prestaciones médicas otorgadas por las Obras Sociales para la atención de las trabajadoras y los trabajadores que hubieran contraído la enfermedad provocada por el Coronavirus SARS-CoV-2, en el marco de lo dispuesto por los DNU N° 367/20, N° 875/20, N° 39/21 y el artículo 6°, apartado 2, inciso b) de la Ley N° 24.557 sólo podrá ser imputado al F.F.E.P. en la medida de que las A.R.T. respectivas acepten en tales casos la naturaleza profesional de la enfermedad COVID-19, conforme lo previsto en el artículo 6°, apartado 2, inciso b) de la Ley N° 24.557. 

Que asimismo, dicho pago estará sujeto a la rendición de cuentas por parte de las Obras Sociales receptoras de las correspondientes transferencias y será objeto de devolución en caso de que los importes dinerarios recibidos no sean utilizados para los destinos dispuestos. 

Que a tales fines los sujetos alcanzados por el Régimen que se instituye deberán someterse al estricto cumplimiento de los procedimientos y obligaciones correspondientes. 

Que con el propósito de resguardar el correcto empleo de los recursos del F.F.E.P., el artículo 7° del Decreto N° 590/97 asigna a la S.R.T. el carácter de autoridad de aplicación respecto de la utilización de aquéllos, razón por la cual se encuentra facultada para llevar a cabo auditorías específicas con la frecuencia y modalidad necesarias para el cumplimiento de tal fin; como así también, las referidas en el artículo 4º de la Resolución S.R.T. Nº 246 de fecha 7 de marzo de 2012. 

Que en ese marco, corresponde prever que, una vez cumplido el plazo de vigencia del régimen extraordinario que por la presente se instituye, se produzca el cierre de cuentas, la determinación de eventuales excedentes no utilizados y, en su caso, el reingreso al F.F.E.P. mediante mecanismos directos de devolución que serán oportunamente definidos por las SSSalud y la S.S.N.. 

Que a fin de establecer la cuantía, a moneda constante, de las sumas que deban reintegrarse al F.F.E.P., deberá considerarse el valor equivalente entre el origen de los pagos a cuenta y el momento del cierre de cuentas y efectiva devolución; en relación a la suma fija vigente a esa fecha, según lo establecido en el artículo 5° del Decreto 590/97 y normas reglamentarias. 

Que las medidas extraordinarias objeto de la presente norma se conciben en orden a compensar, en la magnitud estrictamente indispensable, mediante adelantos de pagos a cuenta, las erogaciones y gastos por prestaciones médicas por COVID-19 como presunta enfermedad profesional no listada, y no alteran ni suplen a los demás mecanismos de compensación y reintegro de gastos vigentes respecto de Obras Sociales y A.R.T.. 

Que a los fines de resolver las posibles controversias que se pudieran suscitar entre las Obras Sociales y las A.R.T., en el marco de la presente, se estima procedente la conformación de una Comisión Mixta, integrada por representantes de los Organismos de control involucrados. 

Que frente a la necesidad de precisar los contenidos mínimos de los instrumentos mediante los cuales se efectivizarán las medidas propuestas, corresponde aprobar la Tabla de Distribución de los pagos a cuenta por parte del F.F.E.P. y el formulario para Comunicación de datos de cuenta bancaria. 

Que las áreas técnicas competentes y los servicios jurídicos de los Organismos firmantes han tomado la intervención que les corresponde en el marco de sus respectivas competencias. 

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67 de la Ley N° 20.091, los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557 y en los Decretos N° 1.615 de fecha 23 de diciembre de 1996 y N° 2.710 de fecha 28 de diciembre de 2012. 

Por ello; 

EL GERENTE GENERAL A CARGO DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD (RESOL-2022-1193-APN-SSS#MS),  LA SUPERINTENDENTA DE SEGUROS DE LA NACIÓN,  Y  EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO  RESUELVEN: 

ARTÍCULO 1° – Apruébase el RÉGIMEN EXTRAORDINARIO DE PAGOS DE EROGACIONES EFECTUADAS POR LAS OBRAS SOCIALES A CUENTA DE LOS FONDOS PROVENIENTES DEL FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES -CREADO POR EL DECRETO N° 590/97- PARA AFRONTAR LOS COSTOS DE LAS PRESTACIONES MÉDICO ASISTENCIALES VINCULADAS CON LA ENFERMEDAD PRODUCIDA POR EL CORONAVIRUS SARS-CoV-2, QUE CORRESPONDA ABONAR A LAS A.R.T. -EN EL MARCO DE LO DISPUESTO EN LOS DECRETOS N° 367/20, N° 875/20, N° 39/21 Y COMPLEMENTARIOS, COMO ASÍ TAMBIÉN A LO ESTABLECIDO POR EL APARTADO 2, INCISO B) DEL ARTÍCULO 6° DE LA LEY N° 24.557-, que como Anexo I IF-2022-78353047-APN-GCP#SRT forma parte integrante de la presente Resolución. 

ARTÍCULO 2°.- Apruébase la Tabla de Distribución de los pagos a cuenta por parte del Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales (F.F.E.P.), con destino a las Obras Sociales alcanzadas por el artículo 1°, elaborada en atención a la prevalencia de los contagios del Coronavirus SARS-CoV-2 en relación a la rama de actividad, que como Anexo II IF-2022-78346008-APN-GCP#SRT, forma parte integrante de la presente Resolución. 

ARTÍCULO 3°.- Apruébase el Formulario de Comunicación de Datos de Cuenta Bancaria Especial del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA (BNA) que como Anexo III IF-2022-47311998-APN-GCP#SRT, forma parte integrante de la presente Resolución. 

ARTÍCULO 4°.- Sin perjuicio de lo establecido en el Anexo I IF-2022-78353047-APN-GCP#SRT, lo concerniente a rendiciones de cuentas, controles, fiscalizaciones y otros aspectos operativos vinculados a la aplicación de la presente Resolución, estará sujeto a la normativa complementaria que a tal efecto se dicte. 

ARTÍCULO 5°.- Establécese que las disposiciones de la REGLAMENTACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE REINTEGRO DE GASTOS PARA LOS SUPUESTOS CONTEMPLADOS EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY N° 27.348, aprobado por la Resolución Conjunta de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD (SSSalud) y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.) N° 4.302 de fecha 30 de agosto de 2018, no será de aplicación a las contingencias alcanzadas por el Régimen aprobado por el artículo 1º de la presente, durante su vigencia. 

ARTÍCULO 6°.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial. 

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. 

E/E David Aruachan – Mirta Adriana Guida – Enrique Alberto Cossio 

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución Conjunta se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- 

Procedimiento para verificar los requisitos necesarios para iniciar un trámite ante las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central. Modificación

Resolución 41 de julio 19 de 2022 (SRT) – Riesgos del Trabajo. Procedimiento para verificar los requisitos necesarios para iniciar un trámite ante las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central. Modificación (B.O. 21/07/2022).

 

Visto el Expediente EX-2022-41498691-APN-SAT#SRT, las Leyes Nº 24.557, N° 26.425, N° 27.348, el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, los Decretos N° 1.883 de fecha 26 de octubre de 1994, Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996, Nº 2.104 de fecha 4 de diciembre de 2008, Nº 2.105 de fecha 4 de diciembre de 2008, N° 472 de fecha 01 de abril de 2014, Nº 1.475 de fecha 29 de julio de 2015, las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 733 de fecha 26 de junio de 2008, Nº 179 de fecha 21 de enero de 2015, y

 

Considerando:

 

Que el artículo 51 de la Ley N° 24.241, sustituido por el artículo 50 de la Ley N° 24.557, dispuso la actuación de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central en el ámbito del Sistema de Riesgos del Trabajo.

 

Que, por su parte, el artículo 21 de la Ley N° 24.557 -apartado incorporado por el artículo 11 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000- dispuso los alcances de las funciones de las mencionadas comisiones respecto a la determinación de la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad, así como el carácter y el grado de la incapacidad, el contenido y los alcances de las prestaciones en especie y las revisiones a que hubiere lugar.

 

Que, mediante el Decreto Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996 se establecieron los supuestos en los cuales debían intervenir las referidas Comisiones.

 

Que dicho decreto, entre otras cuestiones, estableció en su artículo 10, apartado 1, inciso d) que las Comisiones Médicas intervendrán a solicitud del trabajador “(…) Cuando transcurridos TRES (3) días de efectuada la denuncia, la Aseguradora no se hubiera expedido expresamente aceptando o rechazando la pretensión”.

 

Que la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 179 de fecha 21 de enero de 2015, aprobó el procedimiento para los trámites laborales en los que deben intervenir las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central.

 

Que en esa dirección, previó el trámite de “SILENCIO DE LA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) O DEL EMPLEADOR AUTOASEGURADO (E.A.)”, el cual procede cuando un trabajador se presentare ante la Comisión Médica aduciendo que, habiendo denunciado un siniestro ante la A.R.T./E.A., ésta no lo citó para otorgarle las prestaciones de ley en el plazo fijado por la normativa vigente.

 

Que mediante el artículo 3° del Decreto N° 1.475 de fecha 29 de julio de 2015 se sustituyó el artículo 10 del Decreto N° 717/96.

 

Que en su nueva redacción, el nuevo artículo 10 no contempla la intervención de las Comisiones Médicas en lo relativo a la falta de respuesta expresa dentro de los TRES (3) días de efectuada la denuncia, tal como lo preveía el mencionado artículo en su redacción original.

 

Que, en ese contexto, resulta necesario rever el procedimiento por el cual actualmente las mencionadas Comisiones Médicas deben intervenir en caso de silencio de la aseguradora, ello en miras a la simplificación en los trámites que redunda en la optimización de los recursos del ESTADO NACIONAL.

Que sobre la base de lo expuesto en los considerandos precedentes, deviene necesario dejar sin efecto lo determinado en la Resolución S.R.T. N° 179/15 respecto del trámite de “SILENCIO DE LA A.R.T./E.A.”.

 

Que las modificaciones instadas no obstan, sino que facilitan la posibilidad de los/as trabajadores/as de impulsar tal tipo de reclamo ante este Organismo a fin de ejercer los derechos contemplados en el Sistema de Riesgos del Trabajo, de conformidad al procedimiento de Gestión de Reclamos establecido por la Resolución S.R.T. N° 733 de fecha 26 de junio de 2008.

 

Que, cabe señalar que mediante la citada Resolución S.R.T. N° 733/08 se estableció el procedimiento que deberá seguirse ante cualquier incumplimiento, problema o discrepancia que afecte algún trabajador/a, empleador, beneficiario, derechohabiente o solicitante de prestaciones del Sistema de Riesgos del Trabajo, o por quien invoque un derecho subjetivo o interés legítimo.

 

Que, el supuesto de silencio constituye un reclamo de las características mencionadas en el considerando precedente, por lo que, resulta oportuno que a partir de la entrada en vigencia de la presente, tales solicitudes tramiten conforme la Gestión de Reclamos instituida por la Resolución S.R.T. N° 733/08.

 

Que, en tal sentido, y dada las características propias de este supuesto, resulta conveniente incorporar un inciso al artículo 12 de la Resolución S.R.T. N° 733/08 mediante el cual se especifique la información que sea necesaria en estos casos.

 

Que, por otra parte, la Resolución S.R.T. Nº 179/15 prevé el trámite de “DIVERGENCIA EN LA TRANSITORIEDAD”, el cual está destinado a resolver la disconformidad del trabajador en relación con su inclusión en situación de Incapacidad Laboral Transitoria prevista en el artículo 2°, apartado 4 del Anexo del Decreto N° 472 de fecha 01 de abril de 2014.

 

Que frente a la extensión del período de Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.) dispuesto en el artículo 7° de la Ley N° 24.557, modificado por el artículo 10 de la Ley N° 27.348, el tratamiento respecto del instituto de Incapacidad Laboral Transitoria (I.L.T.) deviene en abstracto, en razón de lo cual, corresponde dejar sin efecto todo lo referido al mismo en el marco del procedimiento de actuación ante las Comisiones Médicas dispuesto por la Resolución S.R.T. N° 179/15.

 

Que tomaron intervención la Gerencia de Control Prestacional y el Departamento de Atención al Público y Gestión de Reclamos, prestando su conformidad con la medida pretendida.

 

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha intervenido en el ámbito de su competencia.

 

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 119, apartado b) de la Ley Nº 24.241, artículo 1° del Decreto Nº 1.883 de fecha 26 de octubre de 1994, el artículo 36, apartado 1, inciso a) de la Ley Nº 24.557, el artículo 35 del Decreto Nº 717/96, el artículo 15 de la Ley N° 26.425, el artículo 10 del Decreto Nº 2.104 y el artículo 6º del Decreto Nº 2.105 ambos de fecha 4 de diciembre de 2008.

 

Por ello,

El Superintendente de Riesgos del Trabajo resuelve:

 

Artículo 1º.- Sustitúyase el artículo 1° de la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 179 de fecha 21 de enero de 2015 por el siguiente texto:

“ARTÍCULO 1°.- Apruébase el procedimiento para verificar los requisitos necesarios para iniciar un trámite ante las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, cuando la presentación realizada deba ser encuadrada dentro de los siguientes motivos: “Divergencia en las prestaciones”, “Divergencia en el Alta Médica”, “Reingreso a tratamiento”, “Divergencia en la determinación de la incapacidad”, “Rechazo de la denuncia de la contingencia”, “Determinación de la incapacidad laboral”, “Rechazo de Enfermedad no Listada” y “Abandono de tratamiento. Artículo 20 de la Ley N° 24.557”.

 

Art. 2º.- Derógase el artículo 2º de la Resolución S.R.T. Nº 179/15 en lo relativo al trámite “SILENCIO DE LA A.R.T./E.A.”.

 

Art. 3º.- Deróganse los artículos 6º y 18 de la Resolución S.R.T. Nº 179/15 en lo relativo al trámite “DIVERGENCIA EN LA TRANSITORIEDAD”.

 

Art. 4º.- Sustitúyase el punto 9.1 del Anexo I de la Resolución S.R.T. Nº 179/15 por el siguiente texto:

“9.1 TRÁMITES INICIADOS POR EL TRABAJADOR RECHAZO DE LA DENUNCIA DE LA CONTINGENCIA DEFINICIÓN

Trámite destinado a analizar la pertinencia del rechazo efectuado por la A.R.T./E.A. de una contingencia denunciada por el empleador, el trabajador, sus derechohabientes o cualquier persona que haya tenido conocimiento de aquella.

PROCEDENCIA

El trámite procede cuando mediare rechazo de la denuncia de la contingencia por parte de la Aseguradora, Empleador Autoasegurado o Empleador no asegurado.

REQUISITOS

– Acreditar identidad (según el punto 8 del presente Anexo).

– Presentar la denuncia del Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional;

– Presentar el rechazo fundado de la contingencia por parte de la Aseguradora, el Empleador Autoasegurado o el Empleador no asegurado.

DIVERGENCIA EN LAS PRESTACIONES

DEFINICIÓN

Trámite destinado a resolver la disconformidad del trabajador en torno al contenido o alcance de las prestaciones en especie recibidas o propuestas por la A.R.T./E.A.

PROCEDENCIA

El trámite procede cuando el trabajador no preste conformidad al tratamiento recibido, por entender la necesidad de modificarlo o sustituirlo.

REQUISITOS

– Acreditar identidad (según el punto 8 del presente Anexo).

– Presentar la denuncia del Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional.

El trámite de Divergencia en las Prestaciones en Especie sólo podrá iniciarse de forma personal y presencial ante la Comisión Médica Jurisdiccional.

DIVERGENCIA EN EL ALTA MÉDICA DEFINICIÓN

Trámite destinado a resolver el desacuerdo del trabajador con el Alta Médica otorgada por la A.R.T./E.A.

PROCEDENCIA

El trámite de divergencia en el Alta Médica procede:

– Cuando el Alta Médica hubiera sido otorgada luego de un período de Incapacidad Laboral Temporaria (Artículo 7°, apartado a, de la Ley N° 24.557);

– Cuando el Alta Médica hubiera sido otorgada difiriendo la determinación del grado de la incapacidad permanente al momento de la finalización del tratamiento y dentro de los plazos establecidos en la normativa vigente (Artículo 2° de la Resolución S.R.T. N° 1.838/14).

REQUISITOS

– Acreditar identidad (según el punto 8 del presente Anexo).

– Presentar la denuncia del Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional;

– Presentar el Alta Médica otorgada por la A.R.T./E.A.

El trámite de Divergencia en el Alta Médica sólo podrá iniciarse de forma personal y presencial ante la Comisión Médica Jurisdiccional.

REINGRESO A TRATAMIENTO

DEFINICIÓN

Trámite destinado a dirimir la pertinencia del reingreso a tratamiento cuando mediare denegación fundada en los términos del artículo 8° de la Resolución S.R.T. N° 1.838/14.

PROCEDENCIA

El trámite procede cuando transcurrido el plazo de CINCO (5) días desde el otorgamiento del Alta Médica, prevista en el artículo 7° de la Resolución S.R.T. N° 1.838/14, el trabajador solicitare reingreso a tratamiento y éste fuera denegado por la A.R.T./E.A.

REQUISITOS

– Acreditar identidad (según el punto 8 del presente Anexo).

– Presentar el Alta Médica otorgada por la A.R.T.;

– Presentar la solicitud de reingreso a tratamiento;

– Presentar la denegación fundada de reingreso a tratamiento.

DIVERGENCIA EN LA DETERMINACIÓN DE LA INCAPACIDAD

DEFINICIÓN

Trámite destinado a resolver la controversia respecto de la existencia de secuelas incapacitantes reconocidas por la A.R.T./E.A.

PROCEDENCIA

El trámite procede cuando:

– La A.R.T./E.A. hubiera otorgado el Alta Médica y establecido la inexistencia de secuelas incapacitantes y el trabajador no prestara conformidad;

– Luego de otorgar el Alta Médica la A.R.T./E.A. no hubiera establecido la existencia o inexistencia de secuelas incapacitantes, tal como exige el Formulario A previsto en el Anexo de la Resolución S.R.T. N° 1.838/14;

– Luego de otorgar el Alta Médica la A.R.T./E.A. no hubiera solicitado audiencia a la Comisión Médica para la determinación del grado de la incapacidad laboral permanente resultante.

El trámite podrá ser iniciado a partir de los VEINTIUN (21) días contados desde el día siguiente al de cese de la situación de Incapacidad Laboral Temporaria, o desde el Fin de Tratamiento previsto en el artículo 2° de la Resolución S.R.T. N° 1.838/14.

REQUISITOS

– Acreditar identidad (según el punto 8 del presente Anexo).

– Presentar el Alta Médica otorgada por la A.R.T./E.A.

RECHAZO DE ENFERMEDADES NO LISTADAS

DEFINICIÓN

Trámite destinado a analizar la pertinencia de la calificación de patologías no listadas como enfermedades profesionales.

PROCEDENCIA

El trámite procede cuando la A.R.T./E.A. rechaza una patología por no encontrarse incluida en el listado de enfermedades profesionales aprobado por el Decreto N° 658/96 y sus normas complementarias y el trabajador pretendiera su reconocimiento como enfermedad profesional.

REQUISITOS

– Acreditar identidad (según el punto 8 del presente Anexo).

– Presentar constancia de la denuncia de la enfermedad ante la Aseguradora, el Empleador Autoasegurado o el Empleador no Asegurado.

– Presentar constancia del rechazo por parte de la Aseguradora, el Empleador Autoasegurado o el Empleador no Asegurado de la pretensión del trabajador.

– Presentar petición fundada.

Se entenderá por tal aquella presentación que contenga diagnóstico, argumentación y constancias sobre la patología denunciada y la exposición a los agentes de riesgo presentes en el trabajo respectivo, con exclusión de la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo. Las constancias a presentar podrán ser estudios complementarios sobre el diagnóstico de la enfermedad denunciada y/o descripción de los agentes de riesgo a que estuvo expuesto el trabajador.”

 

Art. 5º.- Establécese que la nueva modalidad de trámite administrativo destinado para la resolución de los reclamos instados por los trabajadores por la falta de respuesta por parte de la ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) o EMPLEADOR AUTOASEGURADO (E.A.) a la denuncia de un siniestro, deberá tramitar conforme el procedimiento dispuesto para el Registro de Seguimiento de Reclamos, de conformidad con lo previsto en la Resolución S.R.T. N° 733 de fecha 26 de junio de 2008.

 

Art. 6º.- Incorpórase como inciso m) del artículo 12 de la Resolución S.R.T. N° 733/08, el siguiente texto:

“m) Si el reclamo es por falta de otorgamiento de prestaciones en especie transcurridos TRES (3) días de efectuada la denuncia:

1. Fecha de ocurrencia de la contingencia en caso de accidentes o de Primera Manifestación Invalidante (P.M.I.) en caso de enfermedades profesionales.

2. Fecha de denuncia de la contingencia.

3. Día y hora del turno otorgado y el prestador al que deberá concurrir en caso de que amerite citación por parte de la A.R.T./E.A.

4. Resultado de la evaluación del trabajador, en caso de haberse realizado.

5. Detalle de estudios y/o tratamientos requeridos, en caso de haberse realizado.”

 

Art. 7º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

 

Art. 8º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. – Enrique Alberto Cossio

 

Plazo de adhesión al régimen especial de regularización de deudas previsionales. Prórroga

Visto el Expediente N° EX-2022-74144405- -ANSES-SEA#ANSES del Registro de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), las Leyes Nº 26.970, N° 27.260, el Decreto N° 894 del 27 de julio 2016, la Resolución N° RESOL-2019-158-ANSES de fecha 26 de junio de 2019, y

Considerando:

Que la Ley N° 26.970 estableció un régimen especial de regularización voluntaria de deudas previsionales para trabajadoras y trabajadores autónomos y para personas adheridas al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), fijando una vigencia para el mismo de dos (2) años.

Que el artículo 22 de la Ley N° 27.260 extendió el plazo para la adhesión al régimen especial de regularización voluntaria de deudas previsionales establecido por la Ley N° 26.970 para las mujeres que, durante el plazo previsto en el artículo 12 de la Ley N° 27.260, cumplieran la edad jubilatoria determinada en el artículo 37 de la Ley N° 24.241 y fueran menores de 65 años.

Que, asimismo, el mencionado artículo dispuso que el plazo mencionado en el artículo 12 podrá ser prorrogado por igual término.

Que, en concordancia con lo establecido en el artículo 1° de la Ley N° 26.970 y el artículo 22 de la Ley N° 27.260, la fecha de vigencia del régimen de cancelación fue prorrogada por la Resolución N° RESOL-2019-158-ANSES-ANSES.

Que los regímenes de regularización de deuda previsional han sido la herramienta principal a través de la cual las personas mayores han podido acceder a una prestación previsional, y han sido implementados de forma ininterrumpida desde fines del año 2004 en nuestro país.

Que, en la actualidad, el 52% de las prestaciones previsionales vigentes del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) han requerido la regularización de períodos faltantes de aportes para su tramitación.

Que la necesidad de regularizar períodos de aportes se explica por las dificultades que las personas atravesaron en sus trayectorias pasadas para sostener inserciones continuadas en modalidades laborales registradas, y estas dificultades tienen su origen, en enorme medida, en las reiteradas crisis del mercado de trabajo en los pasados 30 años.

Que esta situación persiste como una problemática relevante para gran parte de las personas que en la actualidad están llegando a la edad jubilatoria.

Que, en los seis primeros meses del año 2022, el 64% de las jubilaciones del SIPA corresponde a prestaciones obtenidas a través de alguna modalidad de regularización de deuda previsional.

Que de las personas que durante el año 2022 se han jubilado o recibido una pensión y han requerido para ello de un plan de regularización de deuda previsional, el 81% han sido mujeres.

Que de la situación descripta se desprende que las razones que impulsaron estos mecanismos de regularización se encuentran plenamente vigentes, y dichas herramientas contribuyeron de manera positiva a introducir equidad en el sistema previsional y, en consecuencia, garantizar los beneficios de la Seguridad Social al conjunto de la ciudadanía.

Que las medidas que buscan garantizar la mejor cobertura previsional se sustentan en los artículos 14 bis y 75 inciso 23 de la Constitución Nacional, y el conjunto de declaraciones, tratados y pactos internacionales sobre Derechos Humanos, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre, y la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores; y, en materia de seguridad social, la Ley N° 26.678 sancionada en el año 2011, por medio de la cual nuestro país ratificó el Convenio N° 102 de la OIT.

Que, a mérito de las disposiciones precitadas, el plazo de adhesión al régimen especial de regularización voluntaria de la Ley N° 26.970 vence el día 23 de julio de 2022.

Que se han presentado diferentes proyectos legislativos, los cuales se encuentran actualmente en tratamiento, para dar continuidad a estas herramientas que permiten a las personas mejorar su situación previsional para acceder a una jubilación contributiva.

Que, de prolongarse en el tiempo el tratamiento legislativo de los proyectos en curso, podría ponerse en riesgo la prestación alimentaria que se deriva de los beneficios previsionales.

Que en materia de seguridad social debe primar, a fin de que no se desnaturalicen los fines superiores que la rigen, la protección de las personas desde una perspectiva de derechos, implementándose medidas que generen respuestas a las condiciones de los sectores de la ciudadanía con mayores necesidades.

Que el vencimiento del plazo para poder adherir al régimen especial de regularización voluntaria dispuesto en la Ley N° 26.970 ocasionaría un serio perjuicio a las mujeres que alcancen su edad jubilatoria y tengan historias contributivas parciales, quienes quedarían sin posibilidad de cobertura previsional por lo menos hasta alcanzar los 65 años de edad.

Que, por ello, deviene necesario extender hasta el 31 de diciembre del año en curso el plazo de adhesión al régimen especial de regularización de deudas previsionales establecido por la Ley N° 26.970 y prorrogado por la Resolución N° RESOL-2019-158-ANSES-ANSES, para las mujeres que cumplieran la edad jubilatoria determinada en el artículo 37 de la Ley N° 24.241 y fueran menores de 65 años.

Que la extensión del plazo establecido en la presente quedará sin efecto, de pleno derecho, si durante su transcurso entrara en vigencia un nuevo régimen para el acceso a las prestaciones previsionales, a través de un plan de regularización de deuda previsional.

Que la presente resolución tiende a evitar, en lo inmediato, la interrupción del régimen especial de regularización voluntaria de deudas previsionales para trabajadoras y trabajadores autónomos y para personas adheridas al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), con las consecuencias que podrían derivarse de ello.

Que esta medida busca preservar el principio pro homine, a fin de proteger a la persona humana y, por consiguiente, cumplimentar el objetivo de atender a los sectores con mayores condiciones de vulnerabilidad.

Que el Servicio Jurídico Permanente de esta Administración Nacional ha tomado debida intervención.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 12 de la Ley Nº 26.970, el artículo 23 de la Ley N° 27.260, sus modificatorias y sus complementarias, el artículo 3° del Decreto Nº 2.741/91 y sus modificaciones, ratificado por el artículo 167 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, y por el artículo 36 de la Ley Nº 24.241, sus modificatorias y complementarias.

Por ello,

La Directora Ejecutiva de la Administración Nacional de la Seguridad Social resuelve:

Artículo 1°.- Extiéndase hasta el 31 de diciembre de 2022 el plazo de adhesión al régimen especial de regularización de deudas previsionales establecido por la Ley N° 26.970 y prorrogado por la Resolución N° RESOL-2019-158-ANSES-ANSES de fecha 26 de junio de 2019, para las mujeres que cumplieran la edad jubilatoria determinada en el artículo 37 de la Ley N° 24.241 y fueran menores de 65 años.

Art. 2º.- La extensión del plazo establecido en la presente quedará sin efecto, de pleno derecho, si durante su transcurso entrara en vigencia un nuevo régimen para el acceso a las prestaciones previsionales, a través de un plan de regularización de deuda previsional.

Art. 3º.- Comuníquese, publíquese, dese intervención a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – María Fernanda Raverta.