Registro de Establecimientos y Relevamiento de Riesgos Laborales para los Empleadores Autoasegurados. Aprobación

Visto el Expediente EX-2019-92462974-APN-SMYC#SRT, las Leyes N° 19.587, N° 24.557, el Decreto N° 585 de fecha 31 de mayo de 1996, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 771 de fecha 24 de abril de 2013, N° 3.194 de fecha 02 de diciembre de 2014, N° 3.528 de fecha 09 de noviembre de 2015, la Disposición Conjunta de la Gerencia de Sistemas N° 2 y de la Gerencia de Prevención N° 1 de fecha 09 de febrero de 2015, y

Considerando:

Que el artículo 1° de la Ley N° 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo dispone que sus preceptos se aplican a todos los establecimientos y explotaciones, persigan o no fines de lucro, cualquiera sea la naturaleza económica de las actividades respectivas, el medio donde ellas se ejecuten, el carácter de los centros y puestos de trabajo y la índole de las maquinarias, elementos, dispositivos o procedimientos que se utilicen o adopten.

Que a su vez, el artículo 4°, inciso b) del cuerpo legal precedentemente mencionado establece que la normativa relativa a Higiene y Seguridad en el Trabajo comprende las normas técnicas y las medidas precautorias y de cualquier otra índole que tengan por objeto prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de los distintos puestos de trabajo.

Que en línea con ello surge del artículo 1º de la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo que entre los objetivos primordiales de la norma se encuentra el de reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo.

Que por su parte, el artículo 3°, apartado 2 de la misma Ley, habilita a los empleadores a optar por el régimen de autoseguro de los riesgos del trabajo, supeditando tal extremo a que se acredite solvencia económico-financiera para afrontar las prestaciones dispuestas en la norma y se garanticen los servicios necesarios para otorgar tales prestaciones.

Que el artículo 36, apartado 1, inciso a) de la Ley Nº 24.557 establece que una de las funciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) es la de controlar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo pudiendo dictar las disposiciones complementarias que resulten de delegaciones de dicha Ley o de sus Decretos reglamentarios.

Que el apartado 1, inciso d) del artículo mencionado precedentemente dispone que la S.R.T. cuenta con la facultad de requerir la información necesaria para el cumplimiento de sus competencias.

Que por su parte, el Decreto N° 585 de fecha 31 de mayo de 1996 expresa que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.) y la S.R.T. son las autoridades de control encargadas de habilitar y revocar la autorización para que los empleadores permanezcan en el Régimen de Autoseguro.

Que la Resolución S.R.T. N° 3.528 de fecha 09 de noviembre de 2015, establece los requisitos que deben cumplir aquellos empleadores que opten por el Régimen de Autoseguro en Riesgos del Trabajo.

Que la Resolución S.R.T. Nº 771 de fecha 24 de abril de 2013, determinó que los Empleadores Autoasegurados (E.A.) deberán presentar una Programación Anual en materia de Prevención que incluya la descripción del desarrollo de las tareas preventivas que proyecten realizar a lo largo del año correspondiente, y donde se detallen los recursos humanos, técnicos y de presupuesto que serán asignados a esa tarea.

Que a través de la Resolución S.R.T. N° 3.194, de fecha 02 de diciembre de 2014, se creó la “Base Única de ESTABLECIMIENTOS” a fin de dar cumplimiento a las obligaciones referidas a “Alta, Baja y/o Modificación de ESTABLECIMIENTOS”.

Que por su parte, la Disposición Conjunta de la Gerencia de Sistemas N° 2 y de la Gerencia de Prevención N° 1 de fecha 09 de febrero de 2015, aprobó el “Procedimiento para que las A.R.T./E.A. remitan la información de ESTABLECIMIENTOS”.

Que en tal sentido, a los fines de brindar un servicio eficiente y eficaz a los distintos actores vinculados con el Sistema de Riesgos del Trabajo, se estima necesario mejorar los registros correspondientes al Régimen de E.A. de forma unificada y coordinada.

Que a fin de optimizar la información y propender al cumplimiento del objetivo preventivo de la Ley Nº 24.557, se considera necesario adoptar un procedimiento para que los E.A. informen a la S.R.T. las altas, modificaciones y bajas que se realicen respecto de establecimientos activos propios y/o de terceros en donde desarrollen tareas sus trabajadores y para que confeccionen un Relevamiento de Riesgos Laborales por cada establecimiento alcanzado por su cobertura, a fin de poder identificar los lugares de prestación de servicio y los riesgos a los que están expuestos los trabajadores.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T. ha intervenido en el área de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557.

Por ello,

El Superintendente de Riesgos del Trabajo resuelve:

Artículo 1°.- Establécese que los EMPLEADORES AUTOASEGURADOS (E.A.) deberán registrar el Alta, Modificación y Baja de sus ESTABLECIMIENTOS activos propios y/o de terceros, mediante el “Procedimiento para que las A.R.T./E.A remitan la información de ESTABLECIMIENTOS”, creado por la Disposición Conjunta de la Gerencia de Sistemas N° 2 y de la Gerencia de Prevención N° 1 de fecha 09 de febrero de 2015, conforme los términos y condiciones determinados en el Anexo IF-2022-71083248-APN-GP#SRT que se aprueba en la presente resolución.

Art. 2°.- Apruébase el Anexo IF-2022-71083248-APN-GP#SRT “REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS Y RELEVAMIENTO DE RIESGOS LABORALES PARA LOS EMPLEADORES AUTOASEGURADOS” que forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 3°.- Establécese la obligación a los E.A. de remitir la información por cada establecimiento, de acuerdo al procedimiento, los requisitos y plazos establecidos en el Anexo IF-2022-71083248-APN-GP#SRT.

Art. 4°.- Facúltase a la Gerencia de Prevención, a dictar las normas reglamentarias o complementarias que sean necesarias.

Art. 5°.- Facúltase a la Gerencia Técnica y a la Gerencia de Control Prestacional para que, con la debida intervención de la Gerencia de Prevención, procedan a emitir y/o actualizar la normativa referida al procedimiento y estructuras de datos requeridas para que los E.A. cumplan con las obligaciones de informar y/o denunciar, impuestas por la presente resolución.

Art. 6°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. – Enrique Alberto Cossio

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

Damnificado o damnificada por las vacunas destinadas a generar inmunidad adquirida contra la COVID-19. Trámite ante Comisiones Médicas

Visto el Expediente EX-2022-17023412-APN-SAT#SRT, las Leyes N° 24.241, N° 24.557, N° 27.541, N° 27.573, los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020, N° 867 de fecha 23 de diciembre de 2021, N° 431 de fecha 2 de julio de 2021, el Decreto N° 478 de fecha 30 de abril de 1998, la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017, la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 2883 de fecha 29 de diciembre de 2020, y 

Considerando: 

Que con fecha 21 de diciembre de 2019 se sancionó la Ley N° 27.541 “de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública” por la que se declaró, entre otras, la emergencia sanitaria. 

Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19, por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del citado decreto. 

Que, por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 867 de fecha 23 de diciembre de 2021 se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2022, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la citada ley, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD en relación con el coronavirus COVID-19. 

Que por Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 2883 de fecha 29 de diciembre de 2020 se aprobó el “Plan Estratégico para la Vacunación contra la COVID-19 en la REPÚBLICA ARGENTINA”. 

Que con fecha 29 de octubre de 2020 se sancionó la Ley N° 27.573 “de Vacunas Destinadas a Generar Inmunidad Adquirida Contra el COVID-19”, en la que se declaró de interés público la investigación, desarrollo, fabricación y adquisición de las vacunas destinadas a generar inmunidad adquirida contra la COVID-19, todo ello en el marco de la emergencia sanitaria antes citada. 

Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 431 de fecha 2 de julio de 2021 se modificó la Ley N° 27.573, con el fin de facilitar el acceso a vacunas que presentan compatibilidad y validación para su uso pediátrico y la consiguiente concreción de los contratos correspondientes. 

Que por este último decreto se dispuso la creación del Fondo de Reparación COVID-19, destinado a indemnizar a aquellas personas que, eventualmente, padezcan un daño en la salud física como consecuencia directa de la vacuna COVID-19. 

Que dicho fondo de reparación es un instrumento que se utiliza en diversos países y también fue establecido en el marco del Mecanismo COVAX y constituye una forma eficaz para compensar a las personas que pudieren sufrir, eventualmente, algún tipo de daño a raíz de la administración de una vacuna contra la COVID- 19. 

Que la norma dispone asimismo, que el MINISTERIO DE SALUD actuará como autoridad de aplicación del referido fondo. 

Que la Ley N° 27.573 establece que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, a través de las Comisiones Médicas, tendrá a su cargo tramitar los reclamos indemnizatorios, y el MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN, a través de la Comisión Nacional de Seguridad en Vacunas (CONASEVA), fijará los criterios para la determinación de la relación de causalidad entre la vacuna y el daño denunciado, en virtud de la evidencia científica disponible. 

Que esta última ley dispone asimismo que serán de aplicación, en la medida de su compatibilidad, las normas previstas en la Ley N° 24.557 y aquellas que regulan la actuación de las Comisiones Médicas. 

Que, en virtud de ello, la presente medida contempla la aplicación del Decreto N° 478 de fecha 30 de abril de 1998 para la cuantificación del grado de incapacidad, y de la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017 para la determinación del plazo para recurrir los actos emanados de la Comisión Médica en sede judicial. 

Que, a efectos de materializar la asistencia a personas afectadas por eventos adversos de la vacuna destinada a generar inmunidad adquirida contra la COVID-19, resulta necesario establecer el procedimiento para la tramitación de los reclamos indemnizatorios a ser atendidos con recursos del Fondo de Reparación COVID-19. 

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones establecidas en las Leyes N° 22.520, N° 24.557, N° 27.573 y sus respectivas normas modificatorias. 

Por ello, 

LA MINISTRA DE SALUD  Y  EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO  RESUELVEN: 

ARTÍCULO 1°.- Entiéndase por damnificado o damnificada a que refiere el artículo 8° quater de la Ley N° 27.573, a quien habiendo recibido alguna de las vacunas destinadas a generar inmunidad adquirida contra la COVID-19 dentro del Territorio Nacional, en el marco del Plan Estratégico para la Vacunación contra la COVID-19 en la REPÚBLICA ARGENTINA aprobado por Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 2883 de fecha 29 de diciembre de 2020, presente un evento adverso sobre su salud física como consecuencia directa de la vacuna. 

ARTÍCULO 2°.- La tramitación del reclamo indemnizatorio ante la Comisiones Médicas Jurisdiccionales, prevista en el artículo 8° sexies de la Ley N° 27.573, requerirá que el evento adverso haya sido previamente notificado a través del Sistema Integrado de Información Sanitaria Argentino (SISA) por el personal de salud que asista al presunto damnificado o la presunta damnificada, o que tome conocimiento del evento. 

ARTÍCULO 3°.- Todos los estudios que demande el trámite deberán ser aportados en forma digital en el expediente administrativo a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), dentro del plazo que establezca la notificación que lo requiera, según las circunstancias del caso. La realización de los mismos, como su aporte, estará a cargo de la persona que pretenda el reconocimiento resarcitorio. 

ARTÍCULO 4°.- Al efecto de la evaluación encomendada a las Comisiones Médicas Jurisdiccionales por el artículo 8° sexies de la Ley N° 27.573 serán de aplicación las “Normas para la Evaluación, Calificación y Cuantificación del Grado de Invalidez de los Trabajadores Afiliados al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones” contenidas en el Decreto N° 478 de fecha 30 de abril de 1998, con exclusión de la aplicación de los “factores complementarios”. La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), con la conformidad del MINISTERIO DE SALUD, podrá adaptar o complementar el mencionado instrumento para la evaluación de universos etarios no previstos, incluyendo el rango pediátrico. 

ARTÍCULO 5°.- Apruébase el Procedimiento para la Tramitación de Reclamos para el Acceso a la Indemnización del Fondo de Reparación COVID-19 – Ley N° 27.573, que como ANEXO (IF-2022-74602876-APN-SAS#MS) forma parte integrante de la presente medida. 

ARTÍCULO 6°.- Los actos de la Comisión Médica Jurisdiccional dictados en el marco del procedimiento aprobado por el artículo 5° de la presente medida serán recurribles dentro de los QUINCE (15) días de su notificación ante la CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES con asiento en la jurisdicción del domicilio que consta en el Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) de quien pretenda el reconocimiento resarcitorio contemplado en la Ley N° 27.573. En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires será competente la CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. 

ARTÍCULO 7°.- Establécese que a los fines de la utilización de la Plataforma Trámites a Distancia (TAD) y hasta tanto se genere un motivo de TAD específico en dicho sistema, el interesado o la interesada deberá ingresar su reclamo a través de la opción “GENE00558 Presentación Ciudadana ante el Poder Ejecutivo”, en cuyo asunto deberá consignar “Efectos adversos derivados de la Vacuna COVID-19”. 

ARTÍCULO 8°.- Autorízase a la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS, dependiente de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, con la participación de las áreas competentes, a gestionar ante la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN PÚBLICA un motivo de Trámite a Distancia específico para la presentación de los reclamos derivados de la aplicación del Decreto N° 431/21. 

ARTÍCULO 9°.- La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial. 

ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. 

Carla Vizzotti – Enrique Alberto Cossio 

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución Conjunta se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- 

 

Asistencia On Line S.A. c. Cabal Cooperativa de Provisión de Servicios Ltda. s/ordinario

Comentado por Carlos Ernesto Ure: Honorarios del abogado. Ilicitud del corretaje y retribución en los incidentes.

En Buenos Aires, el 5 de julio de 2022 se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “ASISTENCIA ON LINE S.A. c/ CABAL COOPERATIVA DE PROVISIÓN DE SERVICIOS LTDA. s/ ORDINARIO”, registro nº 2677/2017, procedente del Juzgado nº 26 del fuero (Secretaría nº 52), en la cual como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Garibotto, Vassallo, Heredia.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Juan R. Garibotto dijo:

I. La sentencia de primera instancia

La primer sentenciante rechazó la demanda resarcitoria de los daños y perjuicios derivados de la ruptura del contrato que vinculó a Asistencia on Line S.A. con Cabal Cooperativa de Provisión de Servicios Ltda., impuso las costas a la primera, y reguló los estipendios de los profesionales que actuaron en el expediente.

Así lo decidió, por haber brindado la actora un servicio de asesoramiento jurídico por medio de un denominado legal phone que, según lo dispuesto por el art. 10 de la ley 23.187 le estaba vedado; a todo evento, por falta de prueba de los rubros daño emergente y lucro cesante y, por fin, por no haber sido demostrado que la demandada hubiere abusado de su derecho.

II. Los recursos

i. La sentencia fue recurrida por Asistencia on Line S.A. quien el 18.3.2022 expresó agravios que, tempestivamente, respondió Cabal Cooperativa de Provisión de Servicios Ltda.

Básicamente, la actora, que tachó de arbitraria a la sentencia, se quejó (i) de la manera con que fue analizada la prueba; (ii) de que no se hubieren considerado cláusulas contractuales vigentes; (iii) del análisis referido a la causa del distracto; (iv) del modo en que se valoró la conducta desplegada por la demandada; y (v) de la no aplicación al caso de la norma del art. 959 del Código de fondo y, con base en todo ello, sostuvo (vi) que no desplegó actividad ilícita alguna y, por ello (vii) que cupo resarcirle de los daños derivados de la ruptura del contrato.

Tengo presente la totalidad de cuanto invocó la recurrente.

ii. Fue también recurrida la regulación de los honorarios.

III. La solución

i. No fue controvertido en el recurso que las impresiones de pantalla que anteceden al pronunciamiento de grado fueron extraídas del sitio llamado Legalphone, en el que se anuncia que bajo la susodicha denominación de fantasía (así lo explicó Asistencia on Line S.A.; ampliación de demanda, específicamente en fs. 136 vta., 2ª oración), la ahora apelante “brinda exclusivamente asesoramiento legal telefónico en todas las ramas del derecho…”; más adelante indica que “La operatoria de nuestro servicio es rápida y ágil. En el momento en que usted lo requiera se puede comunicar a nuestro número de contacto, un operador especializado le tomará la consulta y le solicitará todos los datos personales. Dentro de las siguientes 24 horas, un abogado especializado se pondrá en contacto con usted y le brindará el asesoramiento requerido”; y culmina del modo siguiente: “En caso de ser necesaria la asistencia personalizada en instancias de juicios y mediaciones, los abogados de LEGALPHONE pueden asistirlo, con un descuento preferencial en los honorarios…”.

No podría haber sido esto controvertido, porque aun ahora, al tiempo en que escribo estas líneas (3 de mayo), la mencionada página web es visible y de fácil y rápida búsqueda y consulta.

Pues bien.

ii. El inciso f del art. 10 de la ley 23.187 prohíbe a los abogados “Recurrir directamente, o por terceras personas, a intermediarios remunerados para obtener asuntos”.

Por consecuencia, hemos de concluir que la disposición a que aludo, que veda a los profesionales del derecho la posibilidad de utilizar como método para captar clientes el servicio de gestores o corredores (pues, en síntesis, de esto se trata) apunta a impedir que se desnaturalice el ejercicio de la profesión, dejando en manos de personas ajenas a la ciencia del Derecho cuestiones que no corresponden sino a abogados (v., en un caso parecido, CNCont. Adm. Fed., Sala IV, “T. L. c/ J. C.”, 30.11.1993, publ. en LL 1994-D-33; cfr. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación. Dirección Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica [SAIJ]; “Ética en el ejercicio profesional del abogado”, 1ª ed., noviembre de 2019).

Visto así el asunto que nos convoca, a mi juicio e independientemente de quién sea quien sufraga por el servicio, la conclusión viene impuesta: la actividad de intermediación que desarrolla Asistencia on Line S.A. por medio de la página Legalphone es, en resumidas cuentas, ilícita, en tanto prohibida por una norma escrita.

Esta comprobada ilicitud, apareja, como consecuencia, el rechazo de lo expresado en el sexto de los agravios y la consiguiente innecesariedad de dar tratamiento a las restantes quejas que la actora expresó pues, lógicamente, ningún derecho para ella puede derivarse de aquella ilícita actividad y, por lo tanto, ninguna responsabilidad civil derivada de la ruptura del contrato por parte de Cabal Cooperativa de Provisión de Servicios Ltda. puede atribuirse a ésta (art. 1729 del Código Civil y Comercial; antes art. 1111 del viejo Código Civil; cfr. Mosset Iturraspe, en “Responsabilidad por daños”, Buenos Aires, 1971, tº. I, págs. 23 y sig.).

IV. La conclusión

Propongo, entonces, al acuerdo que estamos celebrando, desestimar el recurso interpuesto por Asistencia on Line S.A., y confirmar la sentencia de grado. Con costas de alzada a la vencida en la apelación.

Así voto.

El señor Juez Gerardo G. Vassallo dice:

I. El voto que dio inicio a este Acuerdo brindó una breve reseña de los términos de esta litis. Sin embargo estimo necesario describir nuevamente los límites del conflicto, pero destacando ahora una particularidad que estimo resulta definitoria para la solución de la litis.

Mientras Asistencia On Line S.A. (el adelante AOL) demandó a Cabal Cooperativa de Provisión de Servicios Ltda. (desde aquí Cabal), que la indemnice por los daños y perjuicios que la ruptura intempestiva y abusiva del vínculo que las unía le provocó, Cabal postuló que su conducta había sido acorde a derecho al haber advertido que la contraria desarrollaba una actividad ilícita que su parte no podía facilitar. A todo evento sostuvo que, en el mejor escenario para AOL, esta sólo tendría derecho a percibir resarcimiento por los eventuales daños que hubiera padecido en los quince días correspondientes al preaviso previsto en el contrato para el caso de rescisión “sin causa”.

Cabe destacar aquí que la actora recurrente al expresar agravios, cuestionó, en buena parte de su presentación, la omisión en que incurrió la sentencia de referir la facultad que se concedieron las partes de rescindir el vínculo, sea con o sin causa; mientras que en otros párrafos calificó como errónea la interpretación que el fallo hizo del contrato.

II. Debo iniciar este voto señalando que el convenio que vinculó a los hoy contendientes, contempló en su cláusula séptima, punto cuarto, que “La presente adhesión de establecimiento (sic) podrá ser rescindida por cualquiera de las partes, sin expresión de causa, en cualquier fecha, preavisando a la otra parte con quince (15) días de anticipación”.

Conforme el relato efectuado por la actora al ampliar su demanda, la contraria le envió una carta documento fechada el 4 de febrero de 2016 donde le anunciaba, en prieta síntesis, que AOL (en rigor mencionaba dos números de comercio que nunca fue negado que identificaran a AOL) había sido desvinculado del Sistema de Medios de pago Cabal conforme la facultad que otorgaba el antes transcripto punto 4 de la cláusula 7 del contrato, esto es el caso de rescisión sin causa.

En esta carta documento, Cabal sostuvo haber informado “…con anterioridad la desvinculación de los dos números de comercios a través de Carta Documento al Establecimiento”. Sin embargo no precisa en qué fecha remitió esta misiva ni tampoco hace mención de haber cumplido con el recaudo de preaviso por quince días.

En rigor, en momento alguno la demandada dio precisiones sobre esa notificación previa. Y tampoco resulta de su ofrecimiento de prueba que hubiere intentado probar su existencia.

Pero, a pesar de esta relevante omisión, destacó claramente en la referida carta documento que AOL había sido desvinculada del sistema de pagos de Cabal, y con ello “…disuelta (sic) todo vínculo contractual entre mi mandante y Asistencia On Line S.A. quedando desactivado todo tipo de operatoria para el comercio con Tarjeta de Crédito y débito Cabal”.

No tengo dudas entonces de que, bien que con una marcada irregularidad, Cabal ejerció la facultad rescisoria contemplada en el contrato y dispuso la ruptura del vínculo sin expresar causa.

Sin embargo, al tiempo de contestar demanda, Cabal cambió su libreto y adujo ahora que su contraria desarrollaba una actividad ilícita, hecho que su parte no podía consentir por lo cual optó por la rescisión contractual. Así justificó en su descargo la ruptura, alegando ahora una causa que a su juicio la abonaba.

Tanto la sentencia de Primera Instancia como el apreciado colega que me precedió en este Acuerdo, enderezaron sus ponencias a la tarea de analizar la “causa” alegada por la demandada y como colofón de ello concluyeron que la referida ilicitud había sido probada. Por consecuencia de ello postularon el rechazo de la pretensión resarcitoria de AOL, pues coincidieron en que Cabal había rescindido con derecho el vínculo que los unía.

A diferencia de los magistrados que acabo de citar, entiendo que la contienda debe ser resuelta a partir de un hecho anterior a la actual argumentación defensiva propuesta por AOL.

Es que en su carta documento del 4 de febrero de 2016, Cabal fue claro en punto a que ejercía la facultad pactada en el punto 4 de la cláusula 7 y con base en ella entendía disuelto todo vínculo contractual con AOL. Destaco aquí que aquella misiva acompañada inicialmente por la actora fue reconocida expresamente por su contraria, lo cual permite tenerla por auténtica.

A partir de allí parece incongruente la postura de la demandada de soslayar u olvidar la ruptura anterior del contrato, provocada por ella mediante el ejercicio de una facultad que le otorgaba la cláusula ya referida, y modificar ahora su discurso alegando una presunta actividad ilícita de su contraria que daría “causa” a su decisión rupturista.

En definitiva, a la fecha de su escrito de descargo, la relación AOL – Cabal se encontraba claramente concluida por decisión de la hoy demandada. Así, resultó impertinente intentar allí justificar su postura con una “causa” que no fue invocada con anterioridad. Y ello cuando, como dije, el convenio ya se encontraba extinguido.

Tengo para mí que la contienda debe ser resuelta a partir de un prius cual es la rescisión del contrato por parte de Cabal, en ejercicio de la facultad convencional de concluir “sin causa” el vínculo negocial.

Esta premisa, la previa rescisión contractual, vuelve inconsecuente toda justificación posterior de aquella ruptura basada en la existencia de una causa que lo justificara.

Reitero, no es necesario ahondar en razones que justifiquen la desvinculación, cuando la misma ha sido indubitablemente declarada en la carta documento del 4 de febrero de 2016, mediante la cual la demandada ejerció la ya señalada facultad convencional sin expresión de causa.

No ignoro aquí que Cabal no acreditó haber preavisado a AOL de su intención rupturista como alegó falazmente haberlo hecho en la misiva antes citada.

Como ya adelanté, la demandada no intentó siquiera demostrar la existencia de esta misiva previa, de la cual tampoco dio datos que permitieran alguna identificación.

Y no puede decirse que tal comunicación queda probada a partir del email del 18.12.2015 donde un dependiente de la actora admite que la empresa está “suspendida”. Es claro que la suspensión del servicio es un hecho diferente de la rescisión. Tal como refiere la misma Cabal, trátase de una facultad que esta podía ejercer “a su solo criterio” por la cual estaba autorizada a suspender temporaria o permanentemente el servicio frente a situaciones específicas que requerían del establecimiento mayores datos o adoptar ciertas medidas para adecuar su operatoria a las reglas de Cabal.

De hecho tal facultad está prevista en una cláusula puntual (octava, punto 2), diferente de la ya citada que autorizaba tanto la rescisión sin expresión de causa como la fundada en un motivo específico.

Sin embargo la falta de preaviso no invalida el ejercicio del derecho rescisorio sino que sólo justifica que se evalúe aquella omisión como causal de resarcimiento. Ello en caso de que la ausencia de tal notificación hubiera producido concretos perjuicios al contrario.

Como dije, la demandada no acreditó haber comunicado con antelación al 4.1.2016 su intención de rescindir el contrato. Así cabe tener tal fecha como la primera noticia que tuvo AOL de la clara voluntad de Cabal de concluir el vínculo.

Como consecuencia de ello, cabrá indagar si hasta los quince días posteriores al referido 4 de enero, AOL padeció alguno de los perjuicios reclamados en la demanda y atribuidos a su contrario que deban ser resarcidos.

III. Cabe entonces analizar la pretensión económica de la actora, evaluar su existencia y en caso afirmativo, evaluar el quantum del resarcimiento teniendo en mira el acotado marco temporal mencionado.

a) En su escrito de inicio la actora reclamó por “Daño Emergente” la suma de $ 58.528,27 que desglosó en $ 54.973,51 que atribuyó al gasto de la tercera parte del personal contratado, aclarando que lo reducía a tal porcentaje en virtud que los pagos de los abonados a su servicio se distribuía en tres tarjetas de crédito. También agregó la suma de $ 3.554,76 por los gastos mensuales de la central telefónica.

La sentencia concluyó no probado el puntual daño requerido, pues no se había probado el pago de las facturas correspondientes a ambos rubros, Cooperativa de Trabajo Dinaqh por los empleados y Volcalcom por la central telefónica. El peritaje contable parece refrendar aquel aserto, pues si bien la experta encontró registradas las facturas en la contabilidad de la actora, aclaró que “no se exhiben constancias de pago de las mismas” (fs. 384; punto 25 del cuestionario de la actora; presentación del 11.3.2019).

En su expresión de agravios la actora postuló que la registración de las facturas acredita tanto la prestación del servicio cuanto su pago.

Es razonable concluir que la registración de las facturas en la contabilidad del deudor permite presumir del dueño de los libros y beneficiario de la prestación, el reconocimiento del cumplimiento del servicio. Sin embargo, no puede derivarse que por estar asentadas las facturas en los libros de la deudora, pueda entenderse que las mismas han sido pagadas íntegramente. Para así demostrarlo debió verificarse en los libros de AOL un egreso de fondos y el ulterior asiento del recibo que hubiera instrumentado el referido pago.

Nada de esto pudo comprobar la experta contable, lo cual impide modificar lo concluido en la sentencia en estudio respecto de este presunto daño.

Va de suyo que la ausencia de prueba del pago vuelve innecesario ingresar en un análisis más menudo, que llevaría a indagar si existen elementos en la causa que permitan determinar en qué medida la resolución de Cabal (en rigor la ausencia de preaviso), pudo perjudicar a AOL en punto a estas erogaciones.

b) En su escrito de inicio la actora también reclamó ser indemnizada por pérdida de chance y lo que denominó pérdida de ganancias.

La sentencia se pronunció respecto de un no reclamado “lucro cesante” concluyendo su improcedencia, pues el único derecho que hubiere tenido “…si hubiese obrado de otra forma” son los quince días de preaviso. Amén de ello destacó la total orfandad probatoria respecto de los ingresos que eran colectados por la tarjeta Cabal.

Volviendo al escrito de demanda, AOL reclamó bajo el título “pérdida de chance” el pago de tres meses de facturación, tomando como base de cálculo la última liquidación percibida.

Es claro que esta petición no puede encuadrar en una pérdida de chance.

Esta Sala ha dicho que “…la pérdida de chance representa un daño actual –no hipotético– resarcible cuando implica una probabilidad suficiente de beneficio económico que resulta frustrado por el responsable, y que puede ser valorado en sí mismo aun prescindiendo del resultado final incierto, en su intrínseco valor económico de probabilidad. En definitiva, la indemnización por pérdida de chance no se identifica con la utilidad dejada de percibir, sino que lo que resulta resarcible es la chance misma, la que debe ser apreciada judicialmente según el mayor o menor grado de probabilidad de convertirse en cierta, sin que pueda nunca identificarse con el eventual beneficio perdido” (esta Sala, 19.9.2007, “Angelini Fernando G. c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ordinario”; íd., 15.12.2006, “Mabromata, Daniel J. c/ Lloyds Bank LTD. S.A. s/ sumario”; íd., 10.6.2008, “García, Rubén Armando c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ ordinario”; en igual sentido, CNCom., Sala B, 7.2.1989, “Muraro, Heriberto c/Eudeba s/ordinario”, LL 1989-D-288; CNCom., Sala C, 5.4.1990, “Cherr Hasso Waldemar c/ The Seven Up Compaña”; CNCom., Sala E, 11.3.2005, “Oberti, Alejandro c/ Citibank NA”; Llambías J.J. Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, T. I páginas 295/6, número 241, nota 20, ed. 1973; Trigo Represas, F. y López Mesa, M., Tratado de responsabilidad civil, Buenos Aires, 2004, T. I, p. 465 y sgtes.).

Es claro que lo perseguido por la actora fue recuperar los importes que, como alegó, derivaban de las ventas de tres meses (diciembre 2015; enero y febrero de 2016) que no habría podido ingresar en la plataforma informática de Cabal por la suspensión del servicio dispuesta por la demandada.

Tal concepto es, a mi juicio, un componente del daño emergente, pues en la descripción del actor, se trata de ventas ya realizadas que no pudo contabilizar.

Amén de ello, tampoco fue acreditado que hubieren ventas en esos tres meses y que las mismas no hayan podido ser contabilizadas, pues el punto pericial que se enderezara a su prueba fue desestimado por la señora Juez a quo, lo cual impidió su producción (punto 19 del cuestionario actora; fs. 383 v.; presentación del 11.3.2019).

Cabe señalar aquí que tal decisión no fue motivo de reparo alguno por la actora, quien tampoco intentó su producción en esta instancia.

También reclamó AOL en su escrito inicial una indemnización por “abuso de derecho” que cuantificó en dos meses del quantum de la ya referida última liquidación.

La sentencia sostuvo que el perjuicio no se había configurado, mientras que en su memorial, la actora sostuvo que reclamó esa suma como resarcimiento “…atento el daño por abuso de derecho, por lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chance incurrida atribuible a la conducta de Cabal” (página 19 expresión de agravios).

La sola transcripción del planteo muestra una marcada confusión entre diversos conceptos.

La pérdida de chance fue pedida en otro ítem, lo cual invalida su objetiva duplicación. Amén de ello, tal concepto no deriva de una eventual conducta abusiva de la demandada, pues como dije, se trata de una probabilidad suficiente de beneficio económico que resulta frustrado por el responsable, y que puede ser valorado en sí mismo. No se trata de la utilidad dejada de percibir, sino que lo que resulta resarcible es la chance misma.

Tampoco tiene relación directa con el lucro cesante, amén que tal ítem no fue incluido en la pretensión económica de la demanda, lo cual impide tajantemente su consideración.

A todo evento cabe señalar que el lucro cesante consiste en la frustración de ganancias que el acreedor podía razonablemente esperar según las circunstancias, generales o especiales del caso, si el acto ilícito no hubiese sucedido (arg. art. 1069, Cód. Civil; hoy art. 1738 CNCiv. y Com.). Se trata de las ganancias que verosímilmente se habrían logrado suponiendo que se hubieran mantenido las demás circunstancias necesarias (conf. Orgaz, A., “El daño resarcible”, Buenos Aires, 1980, nº 6; Llambías, J. J., “Tratado de derecho civil, Parte general”, Bs. As., 1984, t. II, nº 1428; Bustamante Alsina, J., “Tratado general de la responsabilidad civil”, 5ª ed., nº 324/326; Alterini, A. A. – Ameal, O. – López Cabana, R., “Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales”, Bs. As., 1995, nº 486; Cazeaux, P. – Trigo Represas, F., “Derecho de las Obligaciones”, La Plata 1969, t. I, p. 219/224; etc.).

De todos modos, la alegación de una conducta abusiva por parte de la demandada no fue avalada con una necesaria prueba de su existencia, como lo postula el fallo en estudio. Es que no fue demostrado con base en específicos hechos, que Cabal se hubiera aprovechado de una eventual posición dominante; situación que resulta más vidriosa cuanto la presunta víctima es un comerciante, como puede calificarse a AOL, de quien no puede presumirse que se encuentre objetivamente en una situación de vulnerabilidad en el marco de una relación negocial.

Para arribar a tal conclusión era menester alegar los hechos que hubieren conformado tanto la posición dominante como la consiguiente vulnerabilidad, y producir la prueba que brinde credibilidad a tal denuncia.

Nada de esto fue intentado por AOL, lo cual ratifica la improcedencia de esta pretensión, menos aún en el limitado marco temporal antes señalado.

IV. Si bien lo hasta aquí dicho justificaría la confirmación del fallo, pues no progresa pretensión económica alguna, propiciaré que las costas sean distribuidas en ambas instancias en el orden causado, por haber omitido Cabal su obligación de preavisar su voluntad de ejercer la facultad convencional de rescindir sin expresión de causa.

Así voto.

El juez Pablo D. Heredia dijo:

1º) Adhiero al voto del juez Garibotto y me permito complementar su ponencia señalando que la ilicitud observada por el apreciado colega que, como bien lo concluye, resta todo derecho resarcitorio a la actora, es la consecuencia lógica de la aplicación del régimen de nulidad de los actos jurídicos en el marco de la conexidad contractual; régimen que, en su caso, determina a mi juicio la improcedencia de cualquier examen acerca de si fue correcto o no el ejercicio de la facultad rescisoria por parte de la demandada –en los términos examinados por el juez Vassallo– pues, a todo evento, siempre la antijuridicidad del incumplimiento contractual supone la presencia de un contrato válido (conf. Bustamante Alsina, J., Teoría General de la Responsabilidad Civil, Buenos Aires, 1983, p. 95, nº 184).

Cuanto diré seguidamente explica el aporte complementario que propongo en adhesión a la ponencia que abrió el acuerdo.

2º) El art. 10, inc. f, de la ley 23.187 establece una inequívoca prohibición inherente al ejercicio de la profesión del abogado: “Recurrir directamente, o por terceras personas, a intermediarios remunerados para obtener asuntos”.

La norma prohibitiva precedente tiene, a su vez, correlato en el art. 17 del Código de Ética del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal: “… Todo abogado debe abstenerse de utilizar o aceptar la intervención de gestores o corredores para captar clientes…”.

Se trata de una prohibición reconocida desde antiguo por la Federación Argentina de Colegios de Abogados (conf. Alsina, H., Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Buenos Aires, 1941, t. I, p. 537, nº 29) y que está presente en diversas leyes provinciales de organización del ejercicio profesional del abogado (conf. Palacio, L., Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1987, t. III, p. 158, nº 241, texto y nota nº 84).

Obviamente, aunque dirigida a la persona del abogado, de una prohibición como la indicada deriva, por lógica implicancia, que serán de objeto prohibido los actos singulares de intermediación –por gestión o corretaje– cumplidos por un tercero a favor de aquél.

En otras palabras, tales actos singulares estarán viciados en su objeto pues este último aprehendería hechos prohibidos por las leyes en el sentido de los arts. 279 y 1004, CCyC.

Presentándose tal factum relacionado a la presencia de un vicio estructural, no otra consecuencia puede extraerse que la de reconocer la presencia de actos de intermediación gestora o por corretaje afectados de nulidad (conf. Rivera, J. y Medina, G., Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Buenos Aires, 2014, t. III, p. 506, nº 7.1; Fissore, D., t. en la obra dirigida por Heredia, P. y Calvo Costa, C., Código Civil y Comercial Comentado y Anotado, Buenos Aires, 2022, t. II, p. 408, ap. IV); nulidad que no es de carácter meramente relativo sino, por el contrario, de carácter absoluto desde que la transgresión a la norma prohibitiva determina una radical ilicitud (conf. Lorenzetti, R., Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Buenos Aires – Santa Fe, 2015, t. II, p. 93; Sánchez Herrero, A., Tratado de Derecho Civil y Comercial, Buenos Aires, 2016, t. IV, p. 349, nº 8.4.3; Casanova, M., en Heredia, P. y Calvo Costa, C., ob. cit., t. II, p. 748, ap. II), en un escenario donde, además, puede entenderse comprometida la dignidad de la profesión de abogado (art. 1º, segundo párrafo, de la ley 21.187).

Por cierto, no se trata de prohibir al abogado que preste sus servicios jurídicos en línea o a través de internet. Tal posibilidad silenciada por la ley 23.187 en razón de su antigüedad con relación a los avances tecnológicos en materia de comunicaciones y digitalización de la justicia, es perfectamente admisible como lo demuestran las regulaciones del derecho comparado más modernas (véase, entre otros, el art. 17 del Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española).

De lo que se trata en autos es, en rigor, de otra cosa, a saber, que en la captación de clientes o asuntos, así como en el ulterior servicio de asistencia letrada, no debe haber intermediación alguna de terceros, sea en forma originaria o sucesiva, se desarrolle la actividad por medios informáticos o no, ya que el ejercicio de la abogacía es estrictamente personal (arg. art. 10, inc. c, de la ley 23.187), esto es, tiene un carácter “intuitu personae” que se manifiesta en las tres modalidades de prestación profesional: la representación en juicio, el patrocinio letrado y el asesoramiento (art. 1 de la ley 10.996, 56 del Código Procesal y art. 10, inc. “a” de la ley 23.187, respectivamente).

Por consiguiente, los actos singulares de intermediación ejecutados mediante el servicio “Legal Phone” que administra la actora, en tanto aptos para generar la captación de clientes o asuntos (y/o posibilitar una simultánea o sucesiva prestación profesional) por vía de gestión o corretaje, carecen de eficacia jurídica por ser contrarios al ordenamiento legal, pudiendo la nulidad respectiva ser declarada de oficio (art. 387, CCyC).

3º) Ahora bien, el título jurídico referido por Asistencia On Line S.A. para sustentar su demanda, no fue estrictamente el ilícito e inválido servicio “on line” de intermediación gestoría o de corretaje antes referido, sino el contrato que suscribió con Cabal Cooperativa de Provisión de Servicios Ltda. el día 30/6/2014 (solicitudes nº 00044652 y 00119975) en los términos del art. 38 de la ley 25.065 para integrarse como “proveedora o comercio adherido” al sistema de tarjetas de crédito proporcionado por la citada “emisora”, el cual permitiría canalizar los pagos de terceros correspondientes a la contraprestación (precio o canon mensual) de tal servicio “on line” de intermediación, esto es, el costo de los actos singulares ya referidos.

En ese marco, corresponde indagar si la invalidez de la intermediación gestoría o de corretaje referenciada en el considerando anterior, se proyecta al contrato precedentemente individualizado pues, si la respuesta fuese afirmativa, ella complementaría precisamente lo concluido por el juez Garibotto en su ponencia en el sentido de no tener cabida en derecho el reclamo de la actora.

Veamos.

Como se dijo, la afiliación de la actora al sistema de tarjeta de crédito prestado por la demandada tuvo el sentido de permitir el pago por terceros del ilícito e inválido servicio “on line” de intermediación cumplido por aquella.

Bajo tal perspectiva, es innegable la presencia de una situación de conexidad negocial objetiva entre la intermediación y su pago mediante el régimen regulado por la ley 25.065 (art. 1073 y conc., CCyC; Rinesi, A., Conexidad y tarjetas de crédito, RDPC, 2007-2, p. 121 y ss., espec. p. 125).

Y esto último conduce a las siguientes reflexiones.

(a) Como lo explica la doctrina, en principio, toda ineficacia queda limitada al ámbito del negocio irregular sancionado mediante ella.

Sin embargo, en virtud de un nexo de conexión o dependencia la ineficacia puede trasladarse de un negocio a otro en dos probables hipótesis: 1) Por constituir uno de dichos negocios un presupuesto o una “conditio iuris” para que el otro realice plenamente su función práctica; en este caso, la regla debe ser que la ineficacia del contrato que es presupuesto o condición acarrea la del contrato dependiente, pero nunca al revés; y 2) Ambos contratos cooperan contemporáneamente a la consecución del resultado económico o económico-social buscado por las partes; en este diferente caso, la regla debe ser la misma que se contempla en los casos de ineficacia parcial, o sea, la ineficacia de un negocio sólo origina la ineficacia del conjunto, cuando el resultado práctico proyectado únicamente puede conseguirse mediante la vigencia de todo el conjunto negocial (conf. Díez-Picazo, L., Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, Editorial Civitas, Madrid, 1996, vol. I [Introducción – Teoría del Contrato], p. 467, nº 15. En análogo sentido: Lorenzetti, R., ob. cit., t. VI, p. 157; Alterini, J., Código Civil y Comercial – Tratado Exegético, Buenos Aires, 2015, t. V, ps. 654/655, texto y nota nº 34; Stiglitz, R., Contratos Civiles y Comerciales – Parte General, Buenos Aires, 2015, t. I, ps. 137/138, nº 114; Sánchez Herrero, A., ob. cit., t. IV, ps. 594/595, nº 13.5.5.2.2).

(b) A mi modo de ver, el caso sub examine coincide con la primera de las hipótesis antes señaladas pues el servicio “on line” de intermediación gestoría o de corretaje encarado por la actora, fue el presupuesto del ya mencionado contrato previsto por el art. 38 de la ley 25.065. En efecto, como la propia actora lo precisó en su demanda, realizó “…el trámite correspondiente en CABAL para darse de alta como comercio/establecimiento para que esta última procese a los clientes de AOL que decidieran pagar el servicio con dicha tarjeta de crédito…” (fs. 137).

De tal suerte, la contratación de la actora con la “emisora” demandada lo fue para que se realizara o posibilitara la función práctica de una intermediación prohibida por la ley.

Frente a ello, la nulidad que deriva de la prohibición de intermediación gestoría o de corretaje dispuesta por el art. 10, inc. f, de la ley 23.187, no puede sino proyectarse al contrato conexo que relacionó a la actora y a la “emisora” demandada para el cobro de la retribución correspondiente a los actos singulares cumplidos en el marco de esa ilícita intermediación. Es que el sistema contractual debe reputarse todo o globalmente inválido en tanto relacionado a una actividad ilícita (conf. Márquez, J., Conexidad contractual – Nulidad de los contratos y del programa, RDPC, 2007-2, p. 151, espec. p. 171). Más concretamente: si los actos singulares cumplidos en el marco de una intermediación gestora o de corretaje deben entenderse inválidos por la presencia de un vicio de su estructura constitucional (prohibición de objeto), el contrato conexo que, en los términos del art. 38 de la ley 25.065, ligó a la actora y a la “emisora” demandada, también debe reputarse inválido por mediar un vicio de su causa fin, pues la intermediación fue el móvil determinante de las partes elevado a la categoría de causa (conf. Tobías, J. y De Lorenzo, F., Apuntes sobre los contratos conexos, DJ, 1993-3, p. 153, cap. 18).

(c) A la luz de lo expuesto, debiendo reputarse inválido el título que fundamentó la demanda, ningún derecho resarcitorio puede ejercer la actora.

Es que el hecho que determina la invalidez (la intermediación prohibida por ley) es imputable a dicha parte y, en consecuencia, si hay algún perjuicio causado debe ser soportado por quien precisamente hizo inválido el acto (conf. Machado, J., Exposición y Comentario del Código Civil Argentino, Buenos Aires, 1899, t. III, p. 330, nota al art. 1056; Belluscio, A. y Zannoni, E., Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1982, t. 4, ps. 743/744, texto y nota nº 3; Cifuentes, S., Negocio Jurídico, Buenos Aires, 1986, p. 654, nº 369).

En efecto, en casos como el de autos en que la nulidad deriva de haberse actuado contra la ley prohibitiva, juega la imposibilidad de alegar la propia torpeza, sea para obtener la repetición de lo que fue entregado con ocasión del acto inválido, sea para reclamar por daños y perjuicios. Tal solución, observa Spota, es una de las poderosas armas que el derecho objetivo tiene contra quienes, precisamente, hicieron caso omiso de la regla moral, la ley prohibitiva o imperativa (conf. Spota, A., Tratado de Derecho Civil – Parte General, Buenos Aires, 1957, t. I, volumen 3-6, 8 [hechos y actos jurídicos], ps. 832/833, nº 1970 y p. 835, nº 1971, texto y nota nº 557), y que mutatis mutandi tiene reflejo en el art. 1729, CCyC, convenientemente citado por el juez Garibotto en su voto.

4º) Por lo explicitado, reitero mi adhesión al voto del juez Garibotto con la ampliación de fundamentos que queda precedentemente expuesta.

V. Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:

(i) desestimar el recurso interpuesto por Asistencia on Line S.A.;

(ii) confirmar la sentencia de grado;

(iii) imponer las costas de alzada a la vencida en la apelación;

(iv) 1. Respecto de las apelaciones deducidas contra la retribución profesional, corresponde ante todo precisar que conforme los argumentos expuestos en un caso análogo (esta Sala, 13.3.18, “Skillmedia S.R.L. c/ Estudio ML S.A. s/ ordinario”, expte. nº 36208/2015), la presente regulación de honorarios habrá de efectuarse con el arancel vigente al momento en que las tareas profesionales, objeto de retribución fueron cumplidas, y que en cuanto a las pautas aplicables, debe señalarse que cuando la pretensión es rechazada –tal como ha ocurrido en el caso– la base regulatoria debe ser coincidente al quantum de la pretensión en tanto traducción económica del pleito (esta Sala 13.8.2010, “Montalto, Pablo c/ Banque Nationale de Paris s/ ordinario”, entre otros), lo cual hace jugar el capital pretendido más sus intereses. Tal la solución que correspondía a la luz del anterior arancel (conf. CSJN, Fallos 308:2123 y 312:682) y que es la aprobada por el actualmente vigente –que es el que corresponde aplicar en la especie– bien que con una reducción en el resultado del 30% (art. 22, último párrafo, de la ley 27.423).

2. Por otra parte, con relación a la incidencia decidida en fs. 419, cabe precisar que como frente a la observación efectuada al art. 47 de la ley 27.423 no existe precepto que contemple cómo remunerar esas labores, la regulación se realizará teniendo en miras que el monto resultante exhiba una razonable relación con la remuneración que correspondiere por el pleito dentro del cual se inscribe el trámite incidental, con una reducción proporcional estimada de manera prudencial (conf. esta Sala, 3.7.2018, “Salmun, Jaime Marcelo c/ Mindsport S.A. s/ ejecutivo”).

3. Definido lo anterior, por las labores desarrolladas hasta fs. 253, y por estar apelado solo por alto, confírmase el honorario en $131.400 (ciento treinta y un mil cuatrocientos) para el letrado apoderado de la parte demandada, A. A. (arts. 6, 7, 9, 19 37 y 38, ley 21.839).

Por las tareas desarrolladas a partir de fs. 254, elévase el estipendio a 72,13 UMA, equivalentes a la fecha a $ 536.575,07 (quinientos treinta y seis mil quinientos setenta y cinco pesos con siete centavos), para el letrado apoderado de la parte demandada, C. C. M.

Ponderando la aceptación de cargo de fs. 329, y por estar apelado sólo por alto, confírmase el honorario en 0,16 UMA, equivalentes a la fecha a $ 1.190,24 (mil ciento noventa pesos con veinticuatro centavos), para la perito calígrafa, C. M. S. J.

Redúcense los emolumentos a 18,60 UMA, equivalentes a la fecha a $ 138.365,40 (ciento treinta y ocho mil trescientos sesenta y cinco pesos con cuarenta centavos), para la perito contadora, M. E. L., y a 18,60 UMA, equivalentes a la fecha a $ 138.365,40 (ciento treinta y ocho mil trescientos sesenta y cinco pesos con cuarenta centavos), para el perito ingeniero informático, M. A. O. (arts. 16, 20, 22, 24, 29 y 51, ley 27.423 y Acordada CSJN 4/22).

Por los trabajos efectuados en la incidencia resuelta a fs. 255, y por estar apelado solo por alto, confírmase el honorario en $ 4.600 (pesos cuatro mil seiscientos) para el letrado apoderado de la parte demandada, A. A. (art. 33, ley 21.839).

Por las tareas realizadas en el incidente decidido a fs. 419, elévase el estipendio a 2,50 UMA, equivalentes a la fecha a $ 18.597,50 (dieciocho mil quinientos noventa y siete pesos con cincuenta centavos), para el letrado apoderado de la parte demandada, C. C. M.

Por las labores desarrolladas ante esta Alzada, regúlase el honorario en 30,87 UMA, equivalentes a la fecha a $ 229.641,93 (doscientos veintinueve mil seiscientos cuarenta y un pesos con noventa y tres centavos), para el letrado apoderado de la parte demandada, C. C. M. (arts. 30 y 51, ley 27.423 y Acordada CSJN 4/22).

Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13), agréguese copia certificada de lo resuelto, y una vez consumido el plazo previsto por el artículo 257 del Código Procesal, devuélvase la causa en su soporte electrónico y físico al Juzgado de origen. – Juan R. Garibotto. – Gerardo G. Vassallo. – Pablo D. Heredia (Sec.: Horacio Piatti).

Programa de Recuperación Económica, Generación de Empleo e Inclusión Social para las Trabajadoras y los Trabajadores de Casas Particulares. Cálculo de Ingresos Brutos. Modificación

Visto el Expediente Nº EX-2021-99636018-APN-DGD#MT, la Ley Nº 26.844 Régimen del Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares y su reglamentación, el Decreto Nº 660 de fecha 27 de septiembre de 2021 y sus modificatorios, y la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 657 de fecha 22 de octubre de 2021, y

 

Considerando:

 

Que mediante la Ley N° 26.844 se aprobó el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, reglamentada por el Decreto N° 467 del 1º de abril del 2014.

 

Que mediante Decreto N° 660 de fecha 27 de septiembre de 2021 se creó el “PROGRAMA DE RECUPERACIÓN ECONÓMICA, GENERACIÓN DE EMPLEO E INCLUSIÓN SOCIAL PARA LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES DE CASAS PARTICULARES”, en adelante “REGISTRADAS”, con el fin de promover la creación de empleo formal de trabajadoras y trabajadores de casas particulares, y de mejorar sus condiciones de trabajo y acceso a los derechos laborales.

 

Que el precitado Decreto establece que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL será la Autoridad de Aplicación del Programa que instituye.

Que a través de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nª 657 de fecha 22 de octubre de 2021, se complementó la implementación del “PROGRAMA DE RECUPERACIÓN ECONÓMICA, GENERACIÓN DE EMPLEO E INCLUSIÓN SOCIAL PARA LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES DE CASAS PARTICULARES”.

 

Que mediante el Decreto N° 358 del 30 de junio de 2022, se dispuso dar continuidad al PROGRAMA prorrogando la fecha de inscripción al mismo, con el fin de afianzar las políticas públicas implementadas con su creación y aumentar la cantidad de trabajadoras y trabajadores de casas particulares registradas y registrados, y así promover su formalización y bancarización.

 

Que con idéntica finalidad, se modificaron diversos artículos del Decreto Nº 660/21 y su modificatorio.

 

Que en efecto, por el artículo 2° del Decreto N° 358/22 se modificó el inciso a), artículo 4° del Decreto N° 660/21. Por lo tanto y a los fines de calcular los ingresos brutos del empleador o empleadora que solicite ingresar al PROGRAMA, deberán computarse los DOCE (12) meses calendario inmediatos anteriores a los periodos mensuales definidos por la normativa complementaria que dictará a tal fin el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

 

Que asimismo, se derogó el artículo 10 del Decreto N° 660/21 por el cual se establecía el compromiso de la empleadora o del empleador de mantener el puesto laboral por un plazo mínimo de CUATRO (4) meses posteriores a la finalización del beneficio.

 

Que, en función tales modificaciones, deviene necesario el dictado de la medida bajo análisis con el objeto de definir los períodos mensuales que serán tomados en consideración para cómputo del monto de ingresos brutos establecido en inciso a), artículo 4° del Decreto Nº 660/21, como así también adecuar la normativa a la abrogación del artículo 10 del mencionado Decreto.

 

Que a los fines de ampliar el universo de personas que pueden acceder al PROGRAMA, corresponderá considerar en carácter de ingresos brutos a las prestaciones dinerarias percibidas con motivo de la Asignación Universal por Hija e Hijo (AUH) o Asignación por Embarazo para Protección Social.

 

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.250 (Texto Ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias, la Ley N° 26.844 y sus complementarias y en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto N° 660/21 y sus modificatorios.

 

Por ello,

El Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social resuelve:

 

Artículo 1º.- Modifícase el artículo 4º de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 657 de fecha 22 de octubre del año 2021, el que quedara redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 4º.- A los fines del cómputo del monto de ingresos brutos establecido en el artículo 4º inciso a) del Decreto Nº 660/2021, se tomarán en consideración los siguientes períodos:

a. Cuando la solicitud de ingreso al PROGRAMA se realice entre el día 1º de julio de 2022 y el día 30 de septiembre de 2022, el mes de referencia será junio de 2022.

b. Cuando la solicitud de ingreso al PROGRAMA se realice entre el día 1º de octubre de 2022 y el día 31 de diciembre de 2022, el mes de referencia será septiembre de 2022.

Los ingresos brutos exigidos al empleador o la empleadora que solicite la adhesión al Programa REGISTRADAS, deberán originarse en uno o más de los siguientes supuestos:

1. Remuneración por empleo asalariado registrado.

2. Haber previsional.

3. Ingreso por trabajo independiente encuadrado en el régimen de monotributo, hasta la categoría “G”.

4. Prestación dineraria correspondiente a la Asignación Universal por Hija e Hijo (AUH) o Asignación por Embarazo para Protección Social (AUE).

Cuando el empleador o la empleadora perciba sus ingresos a través de dos o más de los supuestos previstos, a los fines de la verificación del promedio mensual de ingresos, se tomarán los siguientes parámetros:

Cuando uno de los supuestos antes señalados, sea el previsto en el inciso 3), se tomará el promedio de los ingresos mínimos e ingresos máximos admitidos, establecidos para la categoría de monotributo del empleador o la empleadora.

Cuando uno de los supuestos sea el previsto en el inciso 1) del presente, y sea bajo el régimen de la Ley Nº 26.844, se tomará el promedio de la remuneración mínima mensual vigente en los periodos establecidos en el primer párrafo del presente artículo, acorde a la categoría de personal para tareas generales en la modalidad sin retiro.

 

Art. 2°.- Derógase el artículo 11 de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 657 de fecha 22 de octubre del año 2021.

 

Art. 3.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGÍSTRO OFICIAL y archívese. – Claudio Omar Moroni

 

Ley Nacional de respuesta integral al VIH, Hepatitis Virales, otras infecciones de transmisión sexual -ITS- y Tuberculosis -TBC-

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

LEY NACIONAL DE RESPUESTA INTEGRAL AL VIH, HEPATITIS VIRALES, OTRAS INFECCIONES DE TRANSMISIÓN SEXUAL –ITS– Y TUBERCULOSIS –TBC–

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1°- Declaración de interés público nacional. Declárese de interés público y nacional:

a) La respuesta integral e intersectorial a la infección por el virus de inmunodeficiencia humana –VIH–, las hepatitis virales, otras infecciones de transmisión sexual –ITS– y la tuberculosis –TBC–;

b) Los medicamentos, vacunas, procedimientos y productos médicos y no médicos para la prevención, diagnóstico, tratamiento y cura del VIH, las hepatitis virales, otras ITS y la TBC, así como también la disponibilidad de formulaciones pediátricas para VIH, hepatitis virales, otras ITS, y la TBC; y el acceso universal, oportuno y gratuito a los mismos;

c) La investigación y el desarrollo de tecnologías locales para la producción pública nacional de medicamentos e insumos que garanticen la sustentabilidad de las políticas públicas vinculadas y la defensa de la soberanía sanitaria nacional de conformidad a lo previsto en las leyes 26.688, 27.113 y decretos reglamentarios;

d) La utilización de las salvaguardas de salud del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC) de conformidad a lo previsto en la ley 24.481, su reglamentación y normas complementarias, que permitan garantizar la sustentabilidad de los tratamientos para VIH, hepatitis virales, otras ITS y TBC;

e) La participación activa de las personas con VIH, hepatitis virales, otras ITS y tuberculosis, en la elaboración de los lineamientos para el diseño e implementación de las políticas públicas, en cumplimiento de los tratados internacionales suscriptos por nuestro país;

f) La promoción del establecimiento de nuevos centros de testeos, como estrategia para lograr efectuar mayor cantidad de diagnósticos;

g) La disponibilidad de los medicamentos en el lugar de residencia del paciente, con el fin de facilitar su adherencia al tratamiento.

Artículo 2°- Respuesta integral e intersectorial. Definición. Se entiende por respuesta integral e intersectorial al VIH, las hepatitis virales, la TBC y las ITS, a aquella que basada en la estrategia de la atención primaria de salud (APS) –que forma parte de la Declaración de la Conferencia de Alma-Ata– garantiza la investigación, prevención integral y combinada, diagnóstico, tratamiento, cura, asistencia interdisciplinaria (social, legal, psicológica, médica y farmacológica), y la reducción de riesgos y daños del estigma, la discriminación y la criminalización hacia las personas con VIH, hepatitis virales, TBC e ITS. Además, se comprenden los cuidados paliativos y la rehabilitación de estas patologías, incluyendo las asociadas, derivadas y concomitantes, así como los efectos adversos derivados de las mismas y/o de sus tratamientos. A tal efecto, la autoridad de aplicación deberá promover que las autoridades de salud de cada jurisdicción, en coordinación con las áreas de educación, desarrollo social, trabajo y las restantes que pudiesen corresponder, juntamente con las obras sociales, los prestadores de salud y los restantes organismos comprendidos en la presente, articulen con las instancias nacionales, provinciales y/o locales la implementación de programas que garanticen la atención interdisciplinaria e intersectorial de acuerdo a los principios y propósitos establecidos en la presente ley.

Artículo 3°- Acceso universal y gratuito a la salud. Los agentes del servicio público de salud, las obras sociales y entidades enmarcadas en las leyes 23.660 y 23.661, las empresas de medicina prepagas y todos aquellos agentes alcanzados por la ley 26.682, así como todas las instituciones que actualmente o en el futuro formen parte integrante del sistema de salud de la República Argentina, independientemente de la figura jurídica que posean y de su objeto principal, están obligadas a brindar asistencia integral, universal, gratuita, a las personas expuestas y/o afectadas por el VIH, las hepatitis virales, otras ITS y la TBC, y las distintas herramientas e innovaciones de la estrategia de la prevención combinada; según lo dispuesto en el artículo 2° de la presente ley.

Artículo 4°- Orden público. Las disposiciones de la presente ley son de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República Argentina. Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a sancionar para el ámbito de sus exclusivas competencias las normas correspondientes, que de ninguna manera podrán limitar o restringir los derechos consagrados en esta ley.

Artículo 5°- Principios rectores. Las disposiciones de la presente ley y de las normas complementarias que se establezcan se cumplirán garantizando el enfoque de derechos humanos y las normas de los Tratados Internacionales del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.

CAPÍTULO II

Derechos y garantías

Artículo 6°- Derechos. Toda persona con VIH, hepatitis virales, otras ITS y/o TBC deberán acceder a los siguientes derechos:

a) Derecho a recibir asistencia integral conforme a los artículos 1°, 2° y 3° de la presente ley;

b) Derecho a recibir un trato digno y respetuoso, sin discriminación ni criminalización de ningún tipo, en todos los ámbitos en razón de su condición de salud;

c) Derecho al resguardo de la confidencialidad, privacidad e intimidad, en acuerdo a la Ley de Protección de los Datos Personales 25.326;

d) Derecho a no declarar su diagnóstico y/o estadío de su infección;

e) Derechos laborales, educativos, asistenciales, de seguridad social, de consumidores y usuarios de servicios públicos y en el marco de relaciones de consumo y de toda índole, sin ningún tipo de discriminación o demora para el acceso.

Artículo 7°- Personas bajo situaciones especiales. Son derechos de las personas privadas de la libertad y personas bajo situaciones especiales de residencia, entendiéndose por éstas a aquellas que permanezcan en hogares convivenciales, hogares de personas adultas mayores, centros de atención de salud mental, hospitales, centros de internación, instituciones de las fuerzas de seguridad y servicio penitenciario:

a) El derecho al acceso a la promoción, atención de la salud, prevención, diagnóstico y tratamiento, tal como establezca la autoridad de aplicación, en consonancia con los derechos establecidos en la presente ley. Este derecho debe ser garantizado aún cuando las modalidades de ejecución de la pena hagan que la persona se encuentre fuera de las dependencias, cómo en los casos de prisión domiciliaria;

b) El derecho al trato digno, respetuoso y con las garantías de confidencialidad e intimidad del diagnóstico y tratamiento;

c) El derecho a no ser objeto de pruebas obligatorias de diagnóstico de VIH, hepatitis virales y otras ITS, de manera compulsiva;

d) El derecho a recibir la realización voluntaria de pruebas diagnósticas, con su correspondiente consentimiento informado. En aquellos casos en que exista riesgo cierto e inminente de propagación de enfermedades contagiosas, se deberán establecer medidas que integren y equilibren la dignidad personal y la protección de la salud colectiva.

Artículo 8º- Prueba diagnóstica en el ámbito laboral. Se prohíbe la oferta y la realización de la prueba diagnóstica de VIH, hepatitis virales y otras ITS en los exámenes médicos preocupacionales, como así también durante el transcurso y como parte de la relación laboral. Las ofertas de empleo no podrán contener restricciones por estos motivos. En el caso de accidentes de trabajo podrá requerirse la prueba diagnóstica de VIH, hepatitis virales y otras ITS, al sólo efecto de proteger la salud de la persona afectada. No podrá condicionarse la permanencia o promoción en los puestos de trabajo a la realización o al resultado de esta prueba.

Artículo 9°- Derechos laborales. Las personas con VIH, hepatitis virales, otras ITS y/o TBC tienen los siguientes derechos laborales:

a) El derecho al trabajo y a la permanencia en el mismo, sin discriminación, despidos, suspensiones, hostigamientos, reducciones salariales, violencia, violación de la confidencialidad, para la población referida en la presente ley.

Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de personas con VIH, hepatitis virales, otras ITS y/o TBC obedece a razones de discriminación;

b) El derecho a que no sea condicionado el ingreso a fuentes laborales o a la promoción de puestos de trabajo por la realización de pruebas diagnósticas;

c) El derecho a no ser objeto de pruebas diagnósticas de modo compulsivo;

d) El derecho a ser beneficiarios de políticas de empleabilidad para personas con VIH, hepatitis virales, otras ITS y/o TBC, impulsando el acceso universal, asistencia integral y no discriminación, conforme a la “Recomendación sobre el VIH/SIDA y el mundo del trabajo” de la OIT;

e) El derecho a la inclusión de las personas con VIH, hepatitis virales, otras ITS y/o TBC en los programas de formación y capacitación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social o el organismo que en un futuro lo reemplace;

f) El derecho a ser beneficiarios de políticas de acciones afirmativas que fomenten la inclusión laboral, tanto en el ámbito público como en el privado, para la población contemplada en esta ley, garantizando la confidencialidad del diagnóstico.

Artículo 10.- Instituciones educativas. Ninguna institución educativa, pública o privada, podrá solicitar pruebas de VIH, hepatitis virales, otras ITS y/o TBC a postulantes e integrantes de la comunidad educativa como requisito de ingreso, permanencia, promoción o para el acceso a becas, debiendo contemplar de igual modo todos los derechos laborales estipulados en artículo 9° de la presente.

CAPÍTULO III

De las mujeres y/o personas con capacidad de gestar

Artículo 11.- Acceso a la información. Toda mujer y/o persona con capacidad de gestar con VIH y/o hepatitis B y/o C y/u otras ITS embarazada tiene derecho a:

a) Que se le brinde la información sanitaria necesaria, vinculada a su salud, como a la de su hijo/a, tanto en el embarazo como en el post parto. Dicha información deberá ser actualizada, clara y basada en evidencia;

b) Que se le informe sobre la medicación que tomará su hijo/a, dosis y pasos del seguimiento del niño/a con exposición perinatal al VIH o Hepatitis B o C y/u otra ITS. Así como también datos sobre qué hacer y dónde acudir en caso de rotura, robo y/o pérdida de la medicación del niño/a.

Artículo 12.- Derechos del niño/a. Todo/a hijo/a nacido de una mujer y/o persona con capacidad de gestar con VIH tiene derecho a:

a) Acceder de manera universal y gratuita a la leche, así como al tratamiento de inhibición de la lactancia durante los primeros dieciocho (18) meses, y bajo resguardo de la confidencialidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° de la presente.

b) Obtener los beneficios del inciso a) si él o la progenitora recibieran el diagnóstico de VIH luego del parto, dentro de los dieciocho (18) meses de vida del niño/a, modificable de acuerdo a la evidencia científica disponible, conforme lo determine la autoridad de aplicación.

Artículo 13.- Atención integral embarazo y post-parto. Toda mujer o persona con capacidad de gestar embarazada tiene derecho a la atención integral, debiéndose:

a) Garantizar la atención integral durante todo el proceso gestacional y post parto;

b) Garantizar el acceso a la información acerca de las opciones de parto, favoreciendo el derecho al parto por vía vaginal, conforme a la ley 26.485.

CAPÍTULO IV

Diagnóstico

Artículo 14.- Carácter de la prueba diagnóstica. La prueba para el diagnóstico de infección por VIH, hepatitis virales y otras ITS deberá estar acompañada con el debido asesoramiento y participación previa y posterior al testeo.

Toda prueba deberá ser:

a) Voluntaria, sólo puede efectuarse con el consentimiento de la persona;

b) Gratuita en todos los subsistemas de salud;

c) Confidencial, tanto la prueba como el resultado de la misma;

d) Universal, para toda persona que la solicite;

e) Realizada con el debido asesoramiento y participación previa y posterior al testeo, en un marco que garantice la vinculación de la persona diagnosticada con los sistemas de salud.

Se deberá garantizar el acceso universal y gratuito a todas las pruebas de diagnóstico de la TBC y la detección sistemática de contactos y grupos en situación de vulnerabilidad.

Asimismo, se deberá garantizar el acceso universal y gratuito a todas las pruebas de detección de otras infecciones de transmisión sexual.

Artículo 15.- Consentimiento informado. A los fines de la realización y/o procesamiento de las pruebas diagnósticas para la detección de VIH es requisito suficiente la solicitud y firma del consentimiento informado de la persona interesada, de acuerdo con la instrumentalización establecida en la normativa vigente, no siendo obligatoria la presentación de la orden firmada por un médico/a. Las instituciones que realicen las pruebas de VIH deben capacitar a los equipos de salud, necesarios y pertinentes para la correcta implementación de la técnica y deberán encontrarse bajo los controles de calidad del proceso diagnóstico, conforme a las recomendaciones, que oportunamente emita la autoridad de aplicación. El mismo no será requerido en la modalidad de testeo auto administrada.

Artículo 16.- Ofrecimiento de la prueba diagnóstica. Establécese la obligatoriedad del ofrecimiento de la prueba diagnóstica del VIH y las hepatitis B, C y otras ITS en las consultas de las especialidades establecidas por la autoridad de aplicación. El ofrecimiento debe ir acompañado de información científica pertinente y actualizada acorde al grado de autonomía progresiva y al contexto sociocultural.

El personal de salud estará obligado a ofrecer la prueba de VIH, hepatitis B y C y sífilis a las personas gestantes, en cumplimiento de la ley 25.543, ampliando sus alcances al período de lactancia y a sus parejas sexuales.

Artículo 17.- Diagnóstico positivo de VIH y Hepatitis virales. En caso de diagnóstico positivo de VIH y de todas las hepatitis virales se deberán arbitrar, en el marco del deber de confidencialidad, todas las medidas posibles a fin de garantizar la más rápida comunicación del resultado de acuerdo de lo que establezca la autoridad de aplicación, garantizando la disponibilidad oportuna del resultado e informando sobre las características de la infección y las diferentes opciones de tratamiento en concordancia con lo establecido por la ley 26.529 y demás derechos que asisten a las personas, fortaleciendo su vinculación con el sistema de salud.

Establécese asimismo la obligatoriedad de ofrecer al paciente el seguimiento del tratamiento y la provisión de los medicamentos en su lugar de residencia.

Artículo 18.- Donación de sangre, tejidos, órganos y células. Se establece la obligatoriedad de la detección del VIH, hepatitis virales e ITS y de sus anticuerpos:

a) En sangre humana destinada a transfusión, elaboración de plasma y otros derivados sanguíneos de origen humano para cualquier uso terapéutico;

b) En los donantes de órganos, tejidos y células para trasplante y otros usos humanos.

Se deberá notificar a la persona donante la positividad de acuerdo a lo establecido en el artículo 17° de la presente ley.

CAPÍTULO V

De la vigilancia epidemiológica

Artículo 19.- Notificación. La notificación de casos de diagnóstico positivo, fallecimiento y causas de muerte por VIH, hepatitis virales e ITS, se realizará de acuerdo a la ley 15.465 y las normas específicas elaboradas por la autoridad de aplicación. El plazo máximo de notificación será de treinta (30) días. La misma se realizará conforme lo establezca la autoridad de aplicación.

Artículo 20.- Control y vigilancia. Las autoridades sanitarias de los distintos ámbitos de aplicación de esta ley establecerán y mantendrán actualizadas, con fines estadísticos y epidemiológicos, la información de sus áreas de influencia correspondiente a la prevalencia, incidencia y carga viral de las personas con VIH y hepatitis virales, así como también los casos de fallecimiento y las causas de su muerte.

Sin perjuicio de la notificación obligatoria de los prestadores, las obras sociales y las empresas de medicina privada deberán presentar a la Superintendencia de Servicios de Salud o la autoridad que la reemplace en el futuro, una actualización trimestral de los casos.

CAPÍTULO VI

De la autoridad de aplicación

Artículo 21.- Autoridad de Aplicación. Funciones. El Ministerio de Salud de la Nación es la autoridad de aplicación de la presente ley a través del área específica que designe a tal efecto. La misma, en coordinación con las demás autoridades sanitarias, a través del COFESA, deberá implementar y actualizar medidas positivas y articuladas en los ámbitos nacional, provincial y municipal, incluyendo la concreción de convenios relevantes que aseguren:

a) Determinantes sociales de la salud: Políticas públicas tendientes a dar respuesta a situaciones de vulnerabilidad social que afecten el acceso integral al derecho a la alimentación, la salud, el trabajo, la educación y la vivienda de las y los destinatarios de la presente ley;

b) Desarrollo de programas: El desarrollo y el fortalecimiento de programas sustentables existentes y los que se crearán en el futuro, de conformidad con la presente ley, garantizando los recursos para su financiación y ejecución; asegurando la incorporación de las organizaciones y/o redes de las personas afectadas dentro de las políticas inherentes al VIH, Hepatitis virales, otras ITS y TBC como parte fundamental en las estrategias de promoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento, acompañamiento, adherencia y reducción del estigma, la discriminación y la criminalización; en la función de asesorar en los temas respectivos;

c) Acuerdos institucionales: Promover la concertación de convenios locales, provinciales, nacionales e internacionales para la formulación y desarrollo de programas comunes relacionados con los fines de esta ley, garantizando la defensa de la soberanía nacional;

d) Sistemas de información: La existencia y actualización del sistema de información estadística y epidemiológica para contribuir a la formulación e implementación de políticas públicas relacionadas al VIH, hepatitis virales, otras ITS y TBC, posibilitando el acceso a datos y permitiendo visualizar la distribución y administración en las provincias;

e) Capacitación: La formación, capacitación y entrenamiento periódico para todos los equipos que trabajan en VIH, hepatitis virales, otras ITS y TBC, incluyendo autoridades de los tres poderes del Estado y los/as trabajadores/as de la salud y medios de comunicación sobre las directrices internacionales vigentes en materia de derechos humanos conforme la legislación nacional y tratados internacionales, así como también sobre la promoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento, acompañamiento, adherencia y reducción del estigma, discriminación y criminalización;

f) Investigación: El desarrollo de actividades de investigación coordinadas con otros organismos públicos y privados, organizaciones de personas con VIH, hepatitis virales, otras ITS y TBC, o que trabajen con ellas, involucrando los subsistemas de salud de la Nación y cooperando en el intercambio regional y global;

g) Campañas: Llevar a cabo campañas de sensibilización, difusión y concientización a la población para garantizar el derecho de acceso a la información sobre:

1. Las características del VIH, las hepatitis virales, otras ITS y la TBC.

2. Las posibles causas y vías de transmisión.

3. Las medidas aconsejables de prevención.

4. Los tratamientos adecuados y oportunos para mejorar la calidad de vida de las personas afectadas.

5. Los derechos que asisten a las personas con VIH, hepatitis virales, otras ITS y TBC, especialmente para la eliminación del estigma y la discriminación.

Dicha información deberá ser promovida por el Sistema Nacional de Medios Públicos Sociedad del Estado y en todos los niveles del Sistema Educativo Nacional conforme lo establecido por la ley 26.150 y las que la modifiquen, incluyendo la educación superior;

h) Promoción de derechos y fortalecimiento de las organizaciones: La implementación de políticas de difusión de derechos de las personas con VIH, hepatitis virales, otras ITS y TBC, y de fortalecimiento de las organizaciones de la sociedad civil que las agrupen, o que trabajen en la temática;

i) Promoción de la salud: La promoción, dentro del sistema de salud en todos los niveles, de los lineamientos establecidos en la presente ley;

j) Prevención y profilaxis: La disponibilidad y accesibilidad a insumos, materiales preventivos, medicamentos y vacunas para la prevención del VIH, hepatitis virales, otras ITS y TBC.

El acceso a todas las herramientas de prevención combinada en todos los casos que sea requerida, con prescripción médica y bajo las normativas emitidas por la autoridad de aplicación;

k) Pruebas diagnósticas y estudios de seguimiento: El acceso gratuito a las pruebas de detección de VIH, hepatitis virales, otras ITS y TBC, y a los análisis y estudios necesarios para su confirmación y seguimiento, garantizando la periodicidad en la realización, conforme al artículo 3° de la presente ley;

l) Logística: La logística y distribución de los medicamentos e insumos necesarios para la promoción de la salud, prevención, atención y tratamiento de manera oportuna, gratuita y en respeto de los derechos de las personas con VIH, hepatitis virales, otras ITS y TBC;

m) Vulnerabilidad social: La especial atención a las personas con VIH, hepatitis virales, otras ITS y TBC que se encuentren en situación de vulnerabilidad de derechos, transitoria o permanente;

n) Transición: La creación de programas para la transición del uso de servicios de pediatría hacia los servicios de salud integral en la adultez; y especial protección a las personas que hubieran nacido con VIH, hepatitis virales e ITS. Igual seguimiento corresponderá en la atención de personas adultas mayores;

o) Poblaciones clave y/o en situación de mayor vulnerabilidad: La provisión de tratamientos y servicios oportunos para la asistencia integral que den respuesta efectiva a las necesidades especiales de todas aquellas que presenten situaciones de mayor vulnerabilidad sanitaria y socioeconómica, especialmente aquellas reconocidas por el Programa Conjunto de las Naciones Unidas para el VIH y el SIDA (ONUSIDA);

p) Mujeres: Desarrollar programas destinados a la promoción de la salud, prevención del VIH, las hepatitis virales y otras ITS, teniendo en cuenta las desigualdades, discriminaciones y violencias que sufren las mujeres, con especial atención a la relación existente entre todos los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres y el VIH y en todos los ámbitos. Se promoverán políticas públicas que brinden especial atención a niñas, adolescentes, jóvenes y adultas en todas sus diversidades; en la atención de la salud integral, la salud sexual y la salud reproductiva;

q) Tratamientos: El acceso universal al tratamiento para el VIH, las hepatitis virales, otras ITS y TBC en forma gratuita, conforme al artículo 3° de la presente ley. Incluyendo tanto formulación pediátrica como para adultos, tratamientos para las coinfecciones, enfermedades oportunistas, patologías endócrinas, metabólicas, toxicidades asociadas al tratamiento y otras patologías asociadas; y lo inherente a prevenir la transmisión vertical y demás relacionadas con la protección y calidad de vida de las personas;

r) Adherencia: El desarrollo de programas que apoyen la adherencia a los tratamientos de las personas con VIH, hepatitis virales, otras ITS y TBC, con especial atención a personas afectadas por efectos adversos prolongados, coinfectadas, con otras patologías y/o con historial de resistencias a los tratamientos;

s) Reducción de daños: El desarrollo de programas sustentables que implementen políticas para la reducción de daños en usuarios de sustancias psicoactivas a los fines de la prevención de la transmisión del VIH, las hepatitis virales, otras ITS y TBC, asegurándose el respeto de todos sus derechos y garantías;

t) Asistencia legal: La creación de instancias de apoyo y asistencia legal gratuitas a las personas con VIH, hepatitis virales, otras ITS y TBC y su entorno que hayan sido discriminadas, vulneradas o criminalizadas por la sola condición de la infección; y

u) Diversidad cultural: Adaptación de los programas y servicios en función del respeto de la diversidad cultural, de la interculturalidad, de los pueblos y comunidades indígenas y su participación en el diseño, la implementación y el monitoreo de las políticas que establece la presente ley.

Artículo 22.- Comisión Nacional de VIH, Hepatitis virales, otras ITS y TBC. Créase la Comisión Nacional de VIH, Hepatitis Virales, otras ITS y TBC integrada de forma interministerial e intersectorial por representantes de los organismos estatales, sociedades científicas, organizaciones de la sociedad civil con trabajo en VIH, hepatitis virales, otras ITS y TBC y redes de personas con VIH, hepatitis virales, otras ITS y TBC, cuya integración debe ser determinada por vía reglamentaria garantizando representación federal y de géneros.

La Comisión tendrá las siguientes funciones:

a) Diseño, monitoreo y evaluación de las políticas públicas en materia de VIH, hepatitis virales, otras ITS y TBC;

b) Directrices de prevención, diagnóstico, tratamiento y asistencia en la materia y sus respectivas actualizaciones;

c) Establecer los lineamientos para la capacitación y formación de los equipos de trabajo para la atención de las personas con VIH, hepatitis virales, otras ITS y TBC;

d) Participación en la elaboración de las campañas y/o programas de sensibilización, difusión y concientización;

e) Realizar recomendaciones a la autoridad de aplicación respecto de los lineamientos de la presente ley;

f) Realizar la estructuración, gestión y agenda del Observatorio Nacional sobre Estigma y Discriminación.

El presupuesto que garantice la representación federal y el funcionamiento de la comisión será establecido por vía reglamentaria.

Artículo 23.- Observatorio Nacional sobre Estigma y Discriminación. Créase el Observatorio Nacional sobre Estigma y Discriminación por VIH, Hepatitis Virales, otras ITS y TBC con el fin de visibilizar, documentar, disuadir y erradicar las vulneraciones a los derechos humanos de las personas afectadas.

El mismo funcionará en la órbita del Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo. Su composición se determinará de acuerdo a lo establecido en inciso e) del artículo 1° de la presente ley.

CAPITULO VII

De la seguridad social

Artículo 24.- Jubilación especial de carácter excepcional para las personas con VIH y/o hepatitis B y/o C. Créase un Régimen de Jubilación Especial para las personas con VIH y/o hepatitis B y/o C. Para el caso de las hepatitis B y/o C, en la medida en la que éstas condicionen la vida o generen algún impedimento según criterios a establecer por la autoridad de aplicación, basados en indicadores objetivables de vida.

Artículo 25.- Derechos. Tendrán derecho a la prestación básica universal, la prestación compensatoria y la prestación adicional por permanencia, instituidas por el artículo 17 incisos a), b) y e) de la ley 24.241 sus complementarias y modificatorias, para las personas con VIH y/o Hepatitis B y/o C, que cumplan los siguientes requisitos:

a) Haber cumplido cincuenta (50) años de edad al momento de solicitar el beneficio;

b) Acreditar veinte (20) años de servicios computables en uno o más regímenes del sistema de reciprocidad;

c) Acreditar diez (10) años de transcurrido el diagnóstico al momento de solicitar el beneficio, con la acreditación que establezca la autoridad de aplicación.

Artículo 26.- Haberes. El haber se actualizará de conformidad a lo establecido en el artículo 32 de la ley 24.241, sus complementarias y modificatorias.

Artículo 27.- Incompatibilidad. El goce de la jubilación especial para las personas con VIH y/o hepatitis B y/o C resulta incompatible con el trabajo en relación de dependencia.

Artículo 28.- Casos no contemplados. Para los supuestos no contemplados en el presente capítulo, se aplicará supletoriamente la ley 24.241, sus complementarias y modificatorias.

Artículo 29.- Normas complementarias. Facúltase al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a la Secretaría de Seguridad Social (SSS) y a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) a dictar las normas aclaratorias y complementarias pertinentes, en el ámbito de sus competencias, para la efectiva implementación del presente.

Artículo 30.- Pensión no contributiva para personas con VIH y/o hepatitis B y/o C. Créase con alcance nacional, la pensión no contributiva para personas con VIH y/o hepatitis B y/o C, de carácter vitalicio y no contributivo, que se encuentren en situación de vulnerabilidad social.

Artículo 31.- Derechos. Tendrán derecho a la pensión no contributiva para personas con VIH y/o hepatitis B y/o C, que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Ser argentino/a nativo/a o naturalizado/a, o extranjero/a residente en el país, mayor de dieciocho (18) años de edad. Las personas naturalizadas y extranjeras deberán contar con una residencia continuada de por lo menos cinco (5) años en el país, anteriores al pedido de la pensión no contributiva;

b) Acreditar el diagnóstico al momento de solicitar la pensión no contributiva. Con la acreditación que establezca la autoridad de aplicación;

c) No ser titular de jubilación, pensión o retiro, de carácter contributivo o no contributivo.

Artículo 32.- Pago. La pensión para personas con VIH y/o hepatitis B y/o C, consistirá en el pago de una prestación mensual equivalente al setenta por ciento (70%) del haber mínimo garantizado a que se refiere el artículo 125° de la ley 24.241, sus complementarias y modificatorias.

Artículo 33.- Compatibilidades. El goce de la pensión no contributiva para personas con VIH y/o hepatitis B y/o C, resulta compatible con la percepción de otros programas sociales.

Artículo 34.- Fecha inicial de pago. La presente prestación devengará desde el primer día del mes posterior al del otorgamiento.

Artículo 35.- Normas complementarias. Facúltase a la autoridad de aplicación y a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) a dictar las normas aclaratorias y complementarias pertinentes, en el ámbito de sus competencias, para la efectiva implementación del presente.

CAPÍTULO VIII

Del régimen de sanciones

Artículo 36.- Sanciones. Para el caso de incumplimiento de las obligaciones dispuestas en la presente ley, se establece el siguiente régimen sancionatorio, manteniendo los principios de gradualidad y proporcionalidad de las penas, considerando la reincidencia y gravedad de las conductas:

a) La conducta de los funcionarios que incumplan con las disposiciones de la presente ley, será considerada culpa grave en los términos del régimen disciplinario correspondiente;

b) Los sujetos obligados en el artículo 3º que incumplan las disposiciones establecidas en esta ley serán pasibles de las siguientes penalidades:

1. Apercibimiento.

2. Multas de diez (10) a cien (100) salarios mínimo, vital y móvil (establecido por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil).

3. Intervención en los términos del Artículo 28, inciso c) de la ley 23.660; y

4. Cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Obras Sociales.

Artículo 37.- Afectación de la recaudación. El monto recaudado en concepto de sanciones por la autoridad competente se destinará a programas llevados a cabo por organismos e instituciones de bien público que lleven a cabo acciones tendientes al cumplimiento de la presente ley.

Artículo 38.- Procedimiento. Las infracciones a esta ley serán sancionadas por las autoridades competentes previo sumario, con audiencia de prueba y defensa a las partes, según los procedimientos administrativos correspondientes.

Artículo 39.- Incumplimiento. La falta de pago de las sanciones aplicadas hace exigible su cobro por ejecución fiscal, constituyendo suficiente título ejecutivo el testimonio autenticado de la resolución condenatoria firme.

Artículo 40.- Procedimientos provinciales. En cada provincia y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los procedimientos se ajustarán a lo que al respecto resuelvan las autoridades competentes de cada jurisdicción, de modo concordante con las disposiciones de este Capítulo.

Artículo 41.- Facultades de fiscalización y control. Las autoridades competentes estarán facultadas para fiscalizar y controlar el cumplimiento de la ley mediante inspecciones y/o pedidos de informes según estime pertinente. A tales fines, sus funcionarios autorizados podrán requerir el auxilio de la fuerza pública y de las autoridades jurisdiccionales competentes.

CAPÍTULO IX

Disposiciones finales

Artículo 42.- Presupuesto. Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley serán atendidos con cargo al presupuesto nacional que anualmente se aprueba y todo otro recurso y/o financiamiento que a tal fin se disponga.

Artículo 43.- Derogaciones. Derógase la ley 23.798, teniendo en cuenta que los derechos y garantías consagrados en sus normas complementarias y reglamentarias continuarán en vigencia hasta la reglamentación de la presente ley, y derógase también el decreto 906/95.

Artículo 44.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo nacional reglamentará las disposiciones de la presente ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación.

Artículo 45.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.

Programa Trabajo + Tecnología (T.Tec). Creación

VISTO el EX-2022-59432034- -APN-DGD#MT, los artículos 14 bis y 75 incisos 22 y 23 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, los Convenios de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT) Nros. 100, 111, 142, 156 y 190 (ratificados por el Decreto Ley N° 11.595 y las Leyes Nros. 17.677, 21.662, 23.451 y 27.580), la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. por el Decreto N° 438/1992) y sus modificatorias, la Ley Nacional de Empleo N° 24.013 y sus normas modificatorias, reglamentarias y complementarias y el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que los artículos 14 bis y 75 incisos 22 y 23 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, y los Convenios de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT) Nros. 100, 111, 142, 156 y 190, establecen la protección de las personas trabajadoras y del trabajo en sus diversas formas, y exigen la promoción de medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por dicha Norma Fundamental y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos.

Que el artículo 4° del Convenio de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT) N° 142 sobre “la Orientación Profesional y la Formación Profesional en el Desarrollo de los Recursos Humanos”, ratificado por la Ley N° 21.662, establece, para los Estados miembros, la obligación de adoptar medidas que permitan dar respuesta a las necesidades de formación profesional permanente de los jóvenes y de los adultos en todos los sectores de la economía y ramas de actividad económica, y a todos los niveles de calificación y de responsabilidad.

Que el artículo 3° de la Ley Nacional de Empleo N° 24.013 incluye dentro de las políticas de empleo a las acciones de promoción y defensa del empleo, de protección a trabajadores desempleados, y de formación y orientación profesional para el empleo.

Que el artículo 5° de la Ley Nacional de Empleo N° 24.013 designa al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL como autoridad de aplicación de la citada ley y pone a su cargo la aprobación periódica de un plan nacional en materia de empleo y formación profesional.

Que la Ley de Ministerios N° 22.520 (Texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias, en su artículo 23 septies, incisos 19, 22, 23, 27 y 28, establece entre las competencias del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las de intervenir en la formulación de políticas sociolaborales inclusivas a través de acciones dirigidas a eliminar las desigualdades socioeconómicas que obstaculizan el desarrollo de las capacidades humanas, y las brechas de conocimiento; entender en la formulación, gestión, supervisión y auditorías de planes y políticas relacionados con la capacitación laboral; coordinar las acciones vinculadas entre el empleo, la capacitación laboral, la producción y la tecnología; entender en la elaboración y suscripción de convenios con asociaciones de trabajadores y empleadores para la promoción y desarrollo de competencias tecnológicas de los trabajadores a fin de facilitar su inserción laboral, e intervenir en la formación, capacidad y perfeccionamiento profesional de trabajadores, en la readaptación profesional y en la reconversión ocupacional de los mismos.

Que por el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, se establecieron dentro de los objetivos de la UNIDAD GABINETE ASESORES entender sobre las acciones que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL decida ejecutar en los Estados Provinciales y en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, brindándoles el apoyo administrativo y de servicios necesarios a través de las unidades organizacionales distribuidas en el territorio nacional.

Que el mencionado Decreto N° 50/19 establece como objetivo de la SUBSECRETARÍA DE ARTICULACIÓN TERRITORIAL el de intervenir, a través de las unidades organizacionales distribuidas en el territorio nacional, en la ejecución, seguimiento y supervisión de las políticas y programas de empleo, capacitación e inclusión laboral de los trabajadores.

Que asimismo se dispuso en cabeza de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE INCLUSIÓN EN EL MUNDO LABORAL, el objetivo de intervenir en la promoción y regulación, en el ámbito laboral, del cumplimiento de la igualdad de oportunidades y de trato entre varones, mujeres y diversidades sexuales y de género en el acceso al empleo y en el trabajo, y entender en la utilización de programas y plataformas tecnológicas aplicadas al mejoramiento de las condiciones laborales y empleabilidad.

Que a través del proyecto “T.TEC (Trabajo + Tecnología)”, se celebraron diversos acuerdos con Universidades y Polos Tecnológicos que fueron implementados en las Provincias de SANTA FE, TUCUMÁN, BUENOS AIRES, MISIONES y CATAMARCA, con altos niveles de participación y posterior inserción laboral en el sector tecnológico.

Que través del proyecto “T.TEC (Trabajo + Tecnología)” se ha dado respuesta formativa de calidad a un nuevo perfil demandado en la industria TIC y se han establecido dispositivos locales de articulación para el desarrollo de políticas activas de empleo entre Universidades, Agencias Territoriales y Polos Tecnológicos de la economía de conocimiento.

Que en orden a los cambiantes desafíos que las personas afrontan para acceder al mercado de trabajo, resulta pertinente crear un nuevo programa en materia de formación profesional denominado “TRABAJO + TECNOLOGÍA (T. Tec)” en el ámbito de la UNIDAD GABINETE DE ASESORES, que recepte las experiencias obtenidas en el ámbito de este MINISTERIO durante los años de implementación del precitado proyecto, fijando sus objetivos y líneas de acción de formación técnico-profesional para la inserción laboral en la industria 4.0, en coordinación con los objetivos de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE INCLUSIÓN EN EL MUNDO LABORAL.

Que este nuevo programa tiene por objetivo potenciar la inclusión laboral de los participantes, incentivar la participación de mujeres en el sector TIC, prevenir y erradicar la violencia en el trabajo, contribuir al desarrollo del talento de jóvenes y coordinar con las Agencias Territoriales, las empresas y polos del sector TIC acciones que mejoren la oferta laboral.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por el Decreto N° 438/1992) y sus modificatorias y por el artículo 5° de la Ley Nacional de Empleo N° 24.013 y sus normas modificatorias, reglamentarias y complementarias.

Por ello,

El Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social resuelve:

Artículo 1°.- Creáse el PROGRAMA “TRABAJO + TECNOLOGÍA (T.Tec)” en el ámbito de la UNIDAD DE GABINETE DE ASESORES para la realización de capacitaciones y trayectos formativos conducentes a la inclusión laboral de personas mayores de DIECIOCHO (18) años y hasta TREINTA Y CINCO (35) años de edad, inclusive, en las actividades productivas vinculadas a la aplicación de las tecnologías 4.0.

Art. 2°.- El PROGRAMA “TRABAJO + TECNOLOGÍA (T. Tec)” tendrá los siguientes objetivos:

1. Potenciar la inclusión laboral de participantes por medio de capacitaciones en saberes básicos requeridos por la industria 4.0.

2. Incentivar la participación de mujeres y diversidades sexuales en el sector TIC (Tecnologías de la Información y las Comunicaciones).

3. Contribuir al desarrollo del talento de jóvenes para fomentar su empleabilidad en el mundo de la tecnología.

4. Promover y coordinar con las empresas/polos del sector TIC acciones que incidan en la oferta laboral y en la construcción de perfiles adecuados de empleo para los participantes.

Art. 3°.- Las actividades de formación se ejecutarán a través de Universidades Nacionales o con intermediación de las mismas en función de los objetivos del programa, quienes certificarán junto con el Polo Tecnológico y/o con las Cámaras empresarias involucradas y la UNIDAD DE GABINETE DE ASESORES, las competencias laborales adquiridas por las personas trabajadoras participantes.

Art. 4°.- Las acciones concretas a desarrollarse serán previamente formalizadas mediante convenios específicos en los que se identificarán las necesidades y demandas laborales y de formación en saberes, conocimientos y aptitudes digitales existentes en las diferentes regiones del país, se detallarán los objetivos y tareas a realizar, obligaciones y responsabilidades, las personas trabajadoras beneficiarias, descripción de los recursos necesarios y fuentes de financiamiento, si correspondiere, de conformidad a las disponibilidades presupuestarias de cada una de las partes, cronogramas y plazos de presentación de informes de avances y finales, sus mecanismos de aprobación y debidos controles.

Art. 5°: La SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE INCLUSIÓN EN EL MUNDO LABORAL deberá participar en la elaboración de los convenios específicos a fin de garantizar la inclusión de contenidos de formación contestes con los objetivos de esa área.

Art. 6°.- La SUBSECRETARÍA DE ARTICULACIÓN TERRITORIAL deberá participar en la priorización de las localidades en las que se llevarán adelante las acciones, y posteriormente en la supervisión de las mismas, a través de las agencias territoriales distribuidas en el territorio nacional.

Art. 7°.- La UNIDAD DE GABINETE DE ASESORES será la autoridad de aplicación del PROGRAMA “TRABAJO + TECNOLOGIA (T.Tec)”, facultándosela a coordinar la tramitación de los respetivos convenios específicos.

Art. 8º.- Financiamiento. Los gastos que demande la presente medida se atenderán con los créditos asignados y que se asignen en el Presupuesto de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL a esta Jurisdicción.

Art. 9°.- Sistema de Control. Los recursos que se asignen y las acciones que se deriven de la implementación del PROGRAMA “TRABAJO + TECNOLOGÍA (T.Tec)” estarán sujetos al sistema de control previsto por la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los sistemas de control del SECTOR PÚBLICO NACIONAL (Unidad de Auditoría Interna del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN, y AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN).

Art. 10.- La presente Resolución entrará en vigencia el primer día hábil del mes siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL.

Art. 11.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. – Claudio Omar Moroni.