Programa de Recuperación y Sostenimiento Productivo. Modificación
VISTO el Expediente EX-2022-36032862- -APN-DGD#MT, las Leyes Nº 24.013 y 27.264 y sus respectivas modificatorias y complementarias, y la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 420 del 18 de abril de 2022 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 24.013 y sus modificatorias previó el despliegue de acciones por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL, dirigidas a mejorar la situación socioeconómica de la población, adoptando como eje principal la política de empleo, comprensiva ésta de la promoción y la defensa del empleo.
Que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, como autoridad de aplicación de la Ley N° 24.013, tiene a su cargo la elaboración de los planes y programas pertinentes y en tal sentido, dentro de sus competencias, la de disponer todas las medidas necesarias para alcanzar los objetivos previstos por las leyes a fin de atender las situaciones que pongan en peligro la calidad y/o cantidad de puestos de trabajo.
Que mediante la Ley N° 27.264 se instituyó el carácter permanente del Programa de Recuperación Productiva (REPRO).
Que el “Programa de Recuperación y Sostenimiento Productivo” (REPRO), creado mediante Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 420 del 18 de abril de 2022 y sus modificatorias, tiene como objeto establecer un subsidio a la nómina salarial de las empresas que ingresen al mismo, toda vez que el beneficio consistirá en una asignación dineraria individual a abonar a los trabajadores y las trabajadoras, a cuenta del pago de las remuneraciones a cargo de los sujetos empleadores adheridos al Programa, de acuerdo a las condiciones establecidas en la mencionada normativa.
Que en el artículo 9° de la Resolución mencionada en el considerando precedente, se establece que en el supuesto en que se haya producido una situación debido a una afectación económica y/o productiva de sujetos empleadores, como consecuencia de siniestro, catástrofe, fuerza mayor u otra situación de carácter excepcional que sea ajena a su actividad, las empleadoras y los empleadores quedarán eximidos de efectuar la Presentación del “Plan de recuperación económica productiva y laboral” solicitado en el inciso g) del artículo 7° de la normativa antes citada y del cumplimiento de la restricción impuesta para la reducción de la dotación de personal establecida en el inciso c) de su artículo 5º, manteniéndose la condición de no realizar despidos incausados durante el período en que los sujetos empleadores reciben la asistencia del Programa.
Que asimismo el mentado artículo 9° establece que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL establecerá, dependiendo del siniestro, catástrofe, fuerza mayor o situación de carácter excepcional, la documentación requerida a fin de acceder al Programa, y que la duración del beneficio previsto en estas situaciones excepcionales se establecerá tomando en consideración la causal involucrada en cada caso en particular.
Que en ese sentido, deviene necesario precisar los criterios y requisitos que deberán presentar los sujetos empleadores para los casos excepcionales previstos en el señalado artículo 9° de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 420 del 18 de abril de 2022 para poder acceder al beneficio del Programa de Recuperación y Sostenimiento Productivo.
Que la Coordinación del Programa REPRO, dependiente de la SECRETARIA DE TRABAJO, ha tomado intervención en las actuaciones citadas en el Visto.
Que la SECRETARÍA DE TRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención en orden a las competencias asignadas por el Decreto Nº 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (Texto Ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias y las Leyes Nros. 24.013 y 27.264 y sus respectivas normas modificatorias, reglamentarias y complementarias y en el marco de lo dispuesto en la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 420 del 18 de abril de 2022 y sus modificatorias.
Por ello,
El Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social resuelve:
Artículo 1°.- Sustitúyese el artículo 9° de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 420 del 18 de abril de 2022, por el siguiente:
¨ARTÍCULO 9°.- En aquellos casos en los que se ha producido una situación excepcional debido a una afectación económica y/o productiva de sujetos empleadores, como consecuencia de siniestro, catástrofe, fuerza mayor u otra situación de carácter excepcional que sea ajena a la actividad del empleador o empleadora, la misma deberá ser debidamente acreditada ante la Coordinación del “Programa de Recuperación Productiva” (REPRO), dependiente de la SECRETARIA DE TRABAJO de esta Cartera de Estado, mediante nota enviada por mail ProgramaRepro-Art9@trabajo.gob.ar en la cual se deberá describir de manera detallada la causa y situación de siniestro, catástrofe o fuerza mayor y presentar la documentación respaldatoria que acredite la situación excepcional.
Respecto a la documentación requerida en el presente artículo, la misma deberá incluir la certificación o verificación de dicha situación por parte de las autoridades provinciales o municipales competentes en cada caso en particular, sin perjuicio de toda otra certificación o verificación pertinente que se pueda requerir por parte de autoridades nacionales.
La situación de carácter excepcional y su documentación respaldatoria, será evaluada por la Coordinación del “Programa de Recuperación Productiva” (REPRO), la que podrá solicitar documentación o información ampliatoria si así hiciere falta para su correcta acreditación y permitir así la participación y evaluación de la empresa en el “Programa de Recuperación y Sostenimiento Productivo (REPRO)”.
En caso de tenerse por acreditada la situación excepcional en alguno de los casos antes descriptos, la habilitación para la participación en el Programa será dispuesta mediante acto administrativo de esta Jurisdicción.
Los sujetos empleadores cuya participación haya sido habilitada mediante acto administrativo quedarán eximidos de los requisitos establecidos por los incisos a) y b) del artículo 5°, incisos c) d) e) y g) del artículo 7°y por el artículo 8° de la presente Resolución.
A su vez, dichos sujetos además deberán presentar una declaración en el proceso de inscripción al Programa de la afectación provocada por las situaciones enunciadas en el presente artículo sobre las ventas, la producción y de los bienes inmuebles y de capital afectada a la actividad productiva, y la cobertura de seguros con la que cuenta el sujeto empleador.
Los sujetos empleadores que hayan sido habilitados para participar en el Programa serán notificados por esta Cartera de Estado del acto administrativo que así lo disponga a través de una ventanilla electrónica del sitio web de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) y deberán inscribirse al mismo según lo dispuesto en los artículos 6° y 11 de la presente Resolución en los plazos de inscripción establecidos a tal efecto por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 624 del 20 de mayo de 2022 y toda aquella norma que a futuro la sustituya o complemente en tal sentido.
En estas situaciones excepcionales, tanto la duración del beneficio como el requisito establecido en el inciso c del artículo 5° de la presente Resolución, serán determinadas tomando en consideración la causal involucrada en cada caso particular.
Art. 2º.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 3º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. – Claudio Omar Moroni.
Sueldo Anual Complementario. Regímenes de retención
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2022-00941194- -AFIP-DILEGI#SDGASJ, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 27.617 se efectuaron modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, entre las cuales se incorporó el inciso z) al artículo 26 de dicha ley, por el que se exime al sueldo anual complementario, con efecto exclusivo para los sujetos cuya remuneración y/o haber bruto no supere la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000.-) mensuales, inclusive, a partir del período fiscal 2021.
Que, por otra parte, en el inciso c) del primer párrafo del artículo 30 de la ley del gravamen, se estableció el cómputo de una deducción especial incrementada para los sujetos que perciban las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 82 de la precitada ley, cuyas remuneraciones y/o haberes brutos no superen la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000.-) mensuales, inclusive, de manera tal que, una vez computada, la ganancia neta sujeta a impuesto sea igual a CERO (0) y, para aquellos sujetos que obtengan ingresos mensuales que superen la suma aludida pero que no excedan de PESOS CIENTO SETENTA Y TRES MIL ($ 173.000.-) mensuales, inclusive, se facultó al Poder Ejecutivo Nacional a definir la magnitud de dicha deducción.
Que los mencionados beneficios fueron reglamentados mediante el Decreto N° 336 del 24 de mayo de 2021.
Que por el Decreto N° 620 del 16 de septiembre de 2021 se incrementaron los montos de remuneración y/o haber bruto previstos en las normas precitadas, con aplicación para aquellos devengados a partir del 1 de septiembre de 2021, inclusive.
Que, asimismo, en virtud de la actualización anual de los mencionados montos, practicada de conformidad con los términos del último párrafo del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, se fijaron dichos importes para el período fiscal 2022 en PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE ($ 225.937.-) para aplicar la exención del sueldo anual complementario y el primer tramo de la deducción especial incrementada y en PESOS DOSCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA ($ 260.580.-) mensuales, para el segundo tramo de dicha deducción especial incrementada.
Que mediante el artículo 5° de la Ley Nº 27.667 se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a incrementar los precitados montos de remuneración y/o haber bruto durante el año fiscal 2022.
Que, en ese marco, se dictó el Decreto N° 298 del 6 de junio de 2022, mediante el cual se incrementaron los montos a considerar a fin de aplicar la exención prevista en el inciso z) del artículo 26 de la ley del gravamen, con efecto para el período fiscal 2022, y las deducciones especiales incrementadas del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la referida ley, respecto de las rentas devengadas a partir del mes de junio de 2022, inclusive.
Que, conforme se expuso en los considerandos del citado decreto, dicha medida se motivó en la necesidad de anticipar parcialmente y hasta su completa aplicación, la actualización anual dispuesta para los precitados artículos de la ley del gravamen, en orden a evitar que la carga tributaria neutralice los beneficios derivados de lo establecido por la Ley N° 27.617 y de la correspondiente política salarial.
Que, por otra parte, se encomendó a esta Administración Federal de Ingresos Públicos establecer el monto deducible adicional pertinente correspondiente a la segunda parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del impuesto y adecuar las disposiciones referidas al régimen de retención aplicable, en virtud de las modificaciones introducidas por la medida adoptada.
Que la Resolución General N° 2.442, sus modificatorias y complementarias, regula un régimen especial de retención del impuesto a las ganancias a cargo de la Asociación Argentina de Actores, respecto de las retribuciones que perciben los actores a través de dicho agente pagador.
Que, asimismo, la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias, establece las normas para la retención de dicho impuesto respecto de las rentas comprendidas en los incisos a), b), c) – excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas- y e) del primer párrafo, y en el segundo párrafo, del artículo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
Que, consecuentemente, procede complementar las precitadas resoluciones generales a fin de aplicar las disposiciones del citado Decreto N° 298/22 para determinar la exención del inciso z) del artículo 26 de la ley del gravamen en el período fiscal 2022 y la deducción especial incrementada prevista en el penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de dicho texto legal, respecto de las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales devengados a partir del 1 de junio de 2022, inclusive.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización y Recaudación.
Que la presente norma se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 2° y 4° del Decreto N° 298 del 6 de junio de 2022 y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
La Administradora Federal de la Administración Federal de Ingresos Públicos resuelve:
SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO
Artículo 1°.- A fin de determinar la procedencia de la exención del sueldo anual complementario del período fiscal 2022, considerando lo previsto en el inciso z) del artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y en el Decreto N° 298 del 6 de junio de 2022, deberá tenerse en cuenta que el monto de la remuneración y/o haber bruto mensual no supere la suma de PESOS DOSCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS ($ 280.792.-), inclusive.
DEDUCCIÓN ESPECIAL INCREMENTADA
Art. 2º.- A los efectos de determinar la procedencia y el cálculo de la deducción especial incrementada prevista en el penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, respecto de los sujetos que perciban las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 82 de la referida ley, los agentes de retención procederán conforme se indica a continuación:
– Primera parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen:
1) Liquidaciones mensuales correspondientes a rentas devengadas hasta el 31 de mayo de 2022, inclusive: resulta de aplicación el procedimiento dispuesto en el sexto párrafo y siguientes, del Apartado E – Deducciones Personales- del Anexo II de la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias, y el monto de PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE ($ 225.937.-) vigente para dicho período.
2) Liquidaciones mensuales correspondientes a rentas devengadas desde el 1 de junio de 2022: no corresponderá retención alguna del impuesto a las ganancias cuando la remuneración y/o haber bruto del mes que se liquida -en el período comprendido entre el 1 de junio y el 31 de diciembre de 2022- o el promedio de las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales desde el 1 de junio hasta el 31 de diciembre de 2022, a ese mes, el que fuere menor, no supere la suma de PESOS DOSCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS ($ 280.792.-), inclusive.
A tal efecto, los agentes de retención computarán, en el mes que se liquida, una deducción especial incrementada en un monto equivalente al que surja de restar a la ganancia neta las deducciones de los incisos a), b) y c) -primer párrafo- del artículo 30 de la ley del gravamen, de manera tal que -una vez computada aquélla- la ganancia neta sujeta a impuesto sea igual a CERO (0).
– Segunda parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen:
1) Liquidaciones mensuales correspondientes a rentas devengadas hasta el 31 de mayo de 2022, inclusive: resulta de aplicación el procedimiento dispuesto en el sexto párrafo y siguientes, del Apartado E – Deducciones Personales- del Anexo II de la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias, y los montos de PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE ($ 225.937.-) y de PESOS DOSCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA ($ 260.580.-) vigentes para dicho período.
2) Liquidaciones mensuales correspondientes a rentas devengadas desde el 1 de junio de 2022, inclusive: en aquellos meses en que la remuneración y/o haber bruto del mes que se liquida en el período del 1 de junio al 31 de diciembre de 2022 o el promedio de las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales a ese mes, desde el 1 de junio hasta el 31 de diciembre de 2022 -el que fuere menor- supere la suma de PESOS DOSCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS ($ 280.792.-) y resulte inferior o igual a PESOS TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS ($ 324.182.-), los agentes de retención computarán, en el mes que se liquida, una deducción especial incrementada conforme el tramo en el que se ubique la referida remuneración y/o haber bruto mensual o promedio en la tabla que obra en el Anexo (IF-2022-00958988-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que se aprueba y forma parte de la presente resolución general.
Una vez determinada la deducción especial incrementada de la primera o segunda parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen, del período mensual correspondiente a las rentas devengadas a partir del 1° de junio de 2022, a los efectos del cálculo de la retención se sumará dicha deducción especial incrementada a las que hubieran sido computadas en períodos anteriores, si las hubiere.
Luego, dicha deducción especial incrementada mensual -en el período mencionado en el párrafo anterior-, deberá ser trasladada a los meses subsiguientes -aún cuando las remuneraciones y/o haberes brutos del mes o promedio de dichas remuneraciones y/o haberes brutos, excedan los nuevos tramos de la primera y segunda parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen- sin que deba ser recalculada a los efectos de la determinación anual.
Art. 3°.- La Asociación Argentina de Actores, a efectos de determinar el importe de la retención del impuesto a las ganancias, conforme lo dispuesto por la Resolución General N° 2.442, sus modificatorias y complementarias, deberá tener en cuenta el procedimiento y los importes de remuneraciones y/o haberes brutos consignados en los artículos precedentes, respecto del período fiscal 2022 -para el Sueldo Anual Complementario- y respecto de las remuneraciones devengadas desde el 1 de junio de 2022 -para la deducción especial incrementada-.
RETENCIONES LIQUIDADAS SOBRE RENTAS DEVENGADAS EN JUNIO DE 2022
Art. 4º.- Los agentes de retención deberán generar una liquidación adicional respecto de las remuneraciones y/o haberes devengados desde el 1 de junio de 2022 que se hubieran liquidado por dicho período con anterioridad a la publicación de la presente resolución, a efectos de determinar las diferencias que, por aplicación de los montos establecidos por el Decreto N° 298/22, se hubieran generado a favor de los sujetos pasibles, las que se reintegrarán en la primera remuneración y/o haber que se pague a partir de la vigencia de esta resolución general.
DISPOSICIONES GENERALES
ART. 5º.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ART. 6º.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. – Mercedes Marco del Pont
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Red Celeste y Blanca S.A. c. Grupo SYG S.A. s/ ordinario
Procedimiento virtual de las audiencias en todos los trámites correspondientes al Procedimiento de Conciliación Laboral Obligatoria
VISTO, el Expediente EX-2022-52663247- -APN-DGD#MT, la Ley N° 20.744, la Ley Nº 24.635 y su Decreto Reglamentario Decreto N° 1.169/96 sustituido parcialmente por el Decreto N° 1.347/99 y el Decreto 73/2022 y sus normas complementarias, la Resolución del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 560/97, la Resolución de la SECRETARÍA DE TRABAJO Nº 444/09, la Disposición SERVICIO DE CONCILIACIÓN LABORAL OBLIGATORIA Nº 2456/11, y,
CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 24.635 se creó el SERVICIO DE CONCILIACIÓN LABORAL OBLIGATORIA (en lo sucesivo SECLO), teniendo a su cargo la sustanciación de la instancia de conciliación laboral obligatoria previa a la demanda judicial para todos los reclamos individuales y pluriindividuales que versen sobre la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo.
Que por el artículo 4° del Decreto Nº 1.169/96 sustituido por el Decreto N° 1.347/99, la Resolución del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 560/97 y normas complementarias, se establece el procedimiento de ratificación de acuerdos conciliatorios, transaccionales y liberatorios espontáneos y alcanzados de manera privada, ante el SECLO.
Que oportunamente durante la vigencia de la Ley Nº 27.541, se dictó el DECNU-2020-260-APN-PTE y el DECNU-2020-297-APN-PTE que dieron el marco normativo para que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL dictara la Resolución Nº RESOL-2020-344-APN-MT que estableció, entre otras cuestiones, el procedimiento a aplicar en el uso de las plataformas virtuales para la celebración de audiencias y actuaciones administrativas extensivo al procedimiento de la Ley Nº 24.635 y a las audiencias de ratificación de acuerdos espontáneos en los términos del artículo 4° del Decreto Nº 1.169/96 sustituido por el Decreto N° 1.347/99.
Que a los efectos de reglamentar el procedimiento virtual de todas las actuaciones que se celebrasen ante el SECLO dicho organismo dictó la Disposición DI-2020-290-APN-DNSCOYPCP#MT, por la que se establecieron los parámetros de uso de las plataformas virtuales que permitieran llevar adelante las audiencias y trámites virtuales, tanto de los reclamos obligatorios como de los acuerdos espontáneos ante el SECLO.
Que mediante la Resolución de la SECRETARÍA DE TRABAJO Nº 444/09 se aprobó la PLATAFORMA DE USO DEL PORTAL WEB DEL SECLO, que contempla la puesta en producción de distintos portales para acceso de las partes que intervienen en los diferentes tipos de procedimientos referidos.
Que por la mencionada RESOLUCIÓN DE LA SECRETARÍA DE TRABAJO se facultó a la DIRECCION DEL SERVICIO DE CONCILIACIÓN LABORAL OBLIGATORIA (SECLO) a dictar las normas reglamentarias y complementarias necesarias para la instrumentación del sistema informático por ella aprobado como así también las aclaratorias de la misma.
Que asimismo bajo la Disposición SECLO Nº 2456/11 se estableció el procedimiento interno de ratificación de acuerdos espontáneos.
Que el desarrollo de la actividad por medios virtuales de los procedimientos del SECLO ha impactado positivamente en los distintos trámites que se sustancian en el organismo beneficiando a las partes, sus letrados, el conciliador interviniente, incluidos los agentes del Servicio lo que ha ido agilizando y simplificando su tarea.
Que en tal sentido el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal ha remitido con fecha 22 de abril de 2022 una nota al SECLO solicitando que se mantenga el sistema de funcionamiento remoto de la toma de audiencias virtuales que se desarrollan en el organismo. Continúa expresando que la virtualidad hace que el ejercicio profesional tutelado por el art. 21, inc. j) de la ley 23.187 pueda ser desarrollado de una forma más amplia y sencilla, en el marco del proceso de cambio y modernización que se viene implementando en la prestación del servicio de administración de justicia en orden a lo dispuesto por las leyes 26.685 y 26.856.
Que la ley 27.275 con el fin de garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública, promover la participación ciudadana y la transparencia de la gestión pública, enumera los principios de transparencia y máxima divulgación, informalismo, máximo acceso, apertura, disociación, no discriminación, máxima premura, gratuidad, control responsabilidad, alcance limitado de las excepciones, in dubio pro petitor, facilitación y buena fe.
Que en la misma fecha de la anterior misiva, la Asociación Simple “ABOGADOS DEL FUERO” informa que dicha entidad que agrupa a 1400 profesionales asociados que interactúan con el grupo Abogados del Fuero de Trabajo en Emergencia (AFTE) con 15.000 participantes, ha relevado una encuesta sobre las consecuencias de la implementación telemática de las audiencias del SECLO dando por resultado que la forma remota es más dinámica, activa y eficiente que el medio presencial de antes del evento pandémico. Que la modalidad telemática de las audiencias produjo grandes beneficios al ejercicio profesional y a las partes en los procesos conciliatorios. Asimismo del resultado de relevamiento efectuado por la entidad surge que los beneficios del sistema remoto en audiencias SECLO son: 1) reducción de traslados y por ende maximización de recursos de tiempo e inversión económica para asistir; 2) mayor asistencia a las audiencias por las partes citadas (tanto de trabajadores como de requeridos); 3) el trabajador, que quizás ya obtuvo otra fuente de empleo, no requiere ausentarse de su trabajo para participar en audiencias – no pierde presentismo – ni desembolsar dinero en asistir; 4) dinamismo en la ejecución de la tarea de audiencia, ya que el conciliador inclusive tiene la posibilidad de salas de reunión separadas si lo requiere; 5) al conciliador le permite la correcta y justa dedicación de tiempo en las audiencias, sin tener que esperar demoras de colegas ni partes en virtud de los conflictos de movilidad que lamentablemente se ocasionan a diario en C.A.B.A. (vgr. Cortes de arteria, movilizaciones, etc.); 6) todos los operadores jurídicos están adaptados a esta modalidad actual, que de principio a fin no requiere presencia alguna, y han efectuado las inversiones tecnológicas e instructivas pertinentes para poder realizarlas.
Que asimismo con fecha 26 de mayo del 2021 el presidente de Asociación Argentina de Conciliadores Laborales (ACLARAM) remitió al SECLO nota en representación de los Conciliadores Laborales que integran la Asociación, efectuando una solicitud por la modalidad implementada en el organismo para la toma de las audiencias. Continúa haciendo una reseña de los pasos operativos realizados en la implementación de las audiencias por plataformas virtuales expresando que a casi dos años de haberse iniciado la modalidad ello ha tenido aceptación prácticamente unánime tanto de los letrados que asisten y representan a las partes, como de los trabajadores y empleadores. También resalta los beneficios prácticos para las partes y letrados en toda la gestión operativa para asistir a las audiencias y el impacto positivo en la celeridad de los trámites. En consecuencia solicitan afianzar el procedimiento de toma de audiencias por medio de plataformas virtuales, reiterando que ello refleja el pedido no solamente de los conciliadores laborales sino de las partes y sus letrados conforme lo transmiten en la práctica diaria de la conciliación laboral.
Que el uso de Internet impacta positivamente en la celeridad del intercambio de información entre los particulares y el Estado, con especial atención a la vinculación entre distintos organismos éste último, incluyendo dependencias de los distintos Poderes Públicos.
Que en procedimiento de reclamos obligatorios el art. 19 de la ley 24.635 establece que los conciliadores laborales podrán convocar a las partes a las audiencias que consideren oportunas dentro del plazo del trámite conciliatorio, las cuales se desarrollarán de manera virtual.
Que en el marco antes descripto puede darse por excepción la situación procesal que luego de la primera audiencia virtual en las subsiguientes surja la posibilidad de efectuarlas en forma presencial, lo cual solamente podrá efectivizarse con la anuencia expresa de las partes y del conciliador.
Que resulta conveniente facultar a los conciliadores laborales a arbitrar los medios conducentes a celebrar audiencias presenciales concertadas con las partes, en la medida que lo consideren necesario y útil al procedimiento.
Que en consecuencia corresponde reglamentar la continuidad de los procedimientos de actuación virtual para los trámites de conciliación laboral obligatoria y las ratificaciones de los acuerdos espontáneos.
Que se ha dado intervención al Departamento de Asuntos Legales del Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO).
Que sentado ello y por los fundamentos antes expresados, el señor Director del Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria en virtud de las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias, y la Resolución S.T. N° 444 de 24 de noviembre de 2009, se encuentra habilitado para considerar en los términos apuntados, la suscripción del acto que se impulsa.
Por ello,
El Director del Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria dispone:
Artículo 1°.- Mantener el procedimiento virtual de las audiencias en todos los trámites correspondientes al Procedimiento de Conciliación Laboral Obligatoria así como las audiencias de ratificación de acuerdos espontáneos en el SECLO, en los términos de lo oportunamente dispuesto por los arts. 1, 2 y 3 de la Disposición SECLO DI-2020-290-APN-DNSCOYPCP#MT, a través de plataformas virtuales en uso y autorizadas por esta Cartera de Estado y/o cualquier medio electrónico que asegure el cumplimiento de la finalidad perseguida que garantice el debido proceso.
Art. 2°.- Todas las audiencias que se celebren dentro del procedimiento de conciliación obligatoria se realizarán de manera virtual en los términos del artículo anterior.
Art. 3°.- Por excepción podrán realizarse alguna de la audiencias convocadas por el conciliador con posterioridad a la primera (art. 19 – Ley 24.635) en forma presencial con expreso acuerdo de partes y del conciliador, debiendo mantenerse en caso de discrepancia la continuidad del procedimiento de forma virtual.
Art. 4°.- Los acuerdos y sus ratificaciones realizadas en los términos de la presente resolución tendrán la misma validez que los celebrados en forma presencial.
Art. 5°.- La presente disposición entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
Art. 6°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. – Fabián Dario Nesis.
Corte Suprema de Justicia. Acordada 16/2022. Poder Judicial. Feria judicial. Julio 2022. Fecha (junio 03-2022).
Corte Suprema de Justicia
Acordada 16/2022. Poder Judicial. Feria judicial. Julio 2022. Fecha (junio 03-2022).
Buenos Aires, 3 de junio de 2022
Los Ministros que suscriben la presente,
Acordaron:
Disponer en el corriente año feriado judicial para los tribunales federales y nacionales de la Capital Federal desde el 18 hasta el 29 de julio de 2022, ambas fechas inclusive.
Hacer saber a las Cámaras Federales de Apelaciones que, con arreglo a lo previsto en la acordada nº 30/84 –respecto de la coincidencia de la feria en ella establecida con las vacaciones escolares– y a lo dispuesto en la presente, deberán determinar para sus respectivas jurisdicciones un feriado judicial de 10 (diez) días hábiles (acordadas nros. 53/73, punto resolutivo 2º, y 24/88).
Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunique, publique en la página web del Tribunal y registre en el libro correspondiente, de lo que doy fe. – Horacio Daniel Rosatti. – Juan Carlos Maqueda. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Ricardo Luis Lorenzetti.
VOCES: ABOGADO – FERIA JUDICIAL – JUECES – PODER JUDICIAL – CÁMARAS DE APELACIONES – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Corte Suprema de Justicia. Acordada 17/2022.- Poder Judicial. Feria judicial. Julio 2022. Autoridades. Designación (junio 03-2022).
Corte Suprema de Justicia.
Acordada 17/2022.- Poder Judicial. Feria judicial. Julio 2022. Autoridades. Designación (junio 03-2022).
Buenos Aires, 3 de junio de 2022
Los Ministros que suscriben la presente,
Acordaron:
1º) Designar como autoridades de feria del mes de julio del año 2022:
– Al doctor Horacio Daniel Rosatti, del 18 al 29 de julio, como juez de feria.
– Al doctor Sergio Miguel Napoli, del 18 al 23 de julio, y al doctor Marcelo Julio Navarro, del 24 al 29 de julio, como secretarios de feria.
2º) Establecer el horario de atención al público de lunes a viernes, desde las 7:30 hasta las 13:30 horas.
3º) El personal que preste funciones durante la feria judicial deberá acreditarlo mediante certificación otorgada por los señores secretarios de feria.
Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunique, publique en la página web del Tribunal y registre en el libro correspondiente, de lo que doy fe. – Horacio Daniel Rosatti. – Juan Carlos Maqueda. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Ricardo Luis Lorenzetti.
VOCES: ABOGADO – FERIA JUDICIAL – JUECES – PODER JUDICIAL – CÁMARAS DE APELACIONES – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
M., C. M. c. American Express Argentina S.A. y otro s/ ordinario
R. A., P. M. c. B., L. M. s/ordinario
Corte Suprema de Justicia. Acordada 13/2022. – Recurso de Queja. Artículo 286 CPCCN. Depósito previo. Nuevo monto (mayo 24-2022).
Corte Suprema de Justicia
Acordada 13/2022. – Recurso de Queja. Artículo 286 CPCCN. Depósito previo. Nuevo monto (mayo 24-2022).
Buenos Aires, 24 de mayo de 2022.
Los Señores Ministros que suscriben la presente,
CONSIDERARON:
I) Que con el fin de resguardar los objetivos señalados en los considerandos de la acordada 28/91, que modificó la 77/90, el Tribunal estableció en la suma fija de diez millones de australes –convertida en mil pesos según el decreto 2128/91– el importe del depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, como requisito para la viabilidad del recurso de queja por denegación del extraordinario.
II) Que este Tribunal en sucesivas oportunidades ha adecuado el monto de este depósito –conf. acordadas 77/90, 28/91, 2/07, 27/14, 44/16, 42/18 y 40/2019– el que actualmente se encuentra fijado en la suma de pesos cien mil ($100.000).
III) Que en razón al tiempo transcurrido, la apropiada preservación de los propósitos que fueran enunciados en la acordada mencionada en el acápite justifica que se proceda a una nueva determinación de la suma dineraria de que se trata, sobre la base de una apreciación atenta de la realidad, semejante a la llevada a cabo en oportunidades anteriores en que esta Corte hubo tomado intervención en ejercicio de la atribución que aquí se pone nuevamente en ejercicio.
Por ello,
ACORDARON:
1) Establecer en la suma de PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000) el depósito regulado por el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
2) Disponer que el nuevo monto se aplicará para los recursos de queja que se presentaren a partir del 1 de junio de 2022.
3) Poner enconocimiento de la presente a las distintas Cámaras Nacionales y Federales, y por su intermedio a los tribunales que de ellas dependen, y a los Tribunales Orales con asiento en las provincias.
Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunique, se publique en el Boletín Oficial, en la página web del Tribunal, en el Centro de Información Judicial y se registre en el libro correspondiente; de lo que doy fe. – Rosatti Horacio Daniel. – Maqueda Juan Carlos. – Rosenkrantz Carlos Fernando. – Lorenzetti Ricardo Luis.– Marchi Héctor Daniel.
Voces: ABOGADO – RECURSO DE QUEJA – RECURSOS PROCESALES – JUECES – PODER JUDICIAL – CÁMARAS DE APELACIONES – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Corte Suprema de Justicia. Acordada 14/2022. Recurso de Apelación. Sentencias definitivas. Artículo 242 CPCCN. Monto mínimo. Inapelabilidad (mayo 24-2022).
Corte Suprema de Justicia
Acordada 14/2022. Recurso de Apelación. Sentencias definitivas. Artículo 242 CPCCN. Monto mínimo. Inapelabilidad (mayo 24-2022).
Buenos Aires, 24 de mayo de 2022.-
Los Señores Ministros que suscriben la presente,
CONSIDERARON:
I) Que el artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, texto según ley 26.563, establece que “serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a la suma de PESOS VEINTE MIL ($20.000)”.
Con arreglo a esa norma de la ley del rito, es atribución de este Tribunal adecuar anualmente ese valor, si correspondiere (cfr. segundo y tercer párrafo)
II) Que, en ejercicio de estas facultades, el Tribunal ha ajustado dicho monto en los años 2014, 2016, 2018 y 2019 –acordadas 16/14, 45/16, 43/18 y 41/19– el que se fijó en la suma de pesos trescientos mil ($300.000).
III) Que atento el tiempo transcurrido, la apropiada preservación de los propósitos perseguidos por la disposición procesal en juego justifica que se proceda a una nueva cuantificación de la suma dineraria de que se trata, sobre la base de una apreciación atenta de la realidad, semejante a la llevada a cabo en oportunidades anteriores.
Por ello,
ACORDARON:
1) Adecuar el monto fijado en el segundo párrafo del artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, fijándolo en el importe de PESOS SETECIENTOS MIL ($ 700.000)
2) Establecer que el nuevo monto se aplicará para las demandas o reconvenciones que se presentaren a partir del 1 de junio de 2022.
3) Poner en conocimiento de la presente a las distintas Cámaras Nacionales y Federales, y por su intermedio a los tribunales que de ellas dependen, y a los Tribunales Orales con asiento en las provincias.
Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunique, se publique en el Boletín Oficial, en la página web del Tribunal, en el Centro de Información Judicial y se registre en el libro correspondiente; de lo que doy fe. – Rosatti Horacio Daniel. – Maqueda Juan Carlos. – Rosenkrantz Carlos Fernando. – Lorenzetti Ricardo Luis. – Marchi Héctor Daniel.
Voces: ABOGADO – RECURSO DE APELACIÓN – RECURSOS PROCESALES – JUECES – PODER JUDICIAL – CÁMARAS DE APELACIONES – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA