A., F. d. C. s/ guarda judicial
Comentado por Rodolfo G. Jáuregui: Una tutela bien resuelta con una deficiente aplicación del art. 702, inc. d).
Comodoro Rivadavia, julio 29 de 2024
Vistos:
Estos autos caratulados: “A., F. d. C. S/ GUARDA JUDICIAL”, Expte. Nº xxx, que tramitan ante esta Oficina Judicial, Juzgado de Familia Nº 2, Secretaria Única a cargo de la Actuaria.
Resulta:
Mediante CRU-xxx9000000017654-7 se presenta F. d. C. A. D.N.I. Nº XXXXXXX, con domicilio real en calle Las xxxx Nº xxx Bº Máximo Abasolo, ciudad, con el patrocinio letrado de la Dras. M. D. y A. B. a quienes otorga poder especial en los términos del art. 48 CPr. solicitando se le otorgue la guarda de su nieta L. M. M., D.N.I. Nº XXX, nacida en fecha XX/XX/2011 en esta ciudad. Relata hechos, ofrece prueba. Funda en derecho en virtud del art. 657 C.C.C, la CDN, doctrina y jurisprudencia aplicable al caso.
Que ante esta Oficina de Gestión Unificada de Familia guardan conexidad con los presentes los autos caratulados “M., D. A. S/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO” Expte. Nº 20054/2012 y “M., d. a C/ M., M. Ángel S/ EJECUCIÓN DE CONVENIO” Expte Nº 20161/2012.
En providencia de fecha 27/12/2021 se tiene a la accionante por presentada con su respectivo patrocinio letrado y de la acción instaurada se corre vista preliminar a la Asesoría de Familia, quien emite su dictamen mediante ID xxxx.
Que mediante providencia de fecha 13/03/2022 se dispone dar trámite autónomo a la presente acción, se dicta como medida cautelar otorgar la GUARDA PROVISORIA por el término de SEIS (06) MESES de la niña L. M. M., DNI XXXX a favor de la Sra. F. d. C.A., DNI XXXXX; asimismo por idéntico plazo se la autoriza a percibir las asignaciones familiares y todo otro beneficio social, en representación de la niña L. M. M., DNI XXXXXXXXXX. Siendo que la accionante manifestó el desconocimiento del domicilio real de la progenitora de L., se dispone el libramiento de oficios en los términos del art. 404 del C.P.C.C. al Registro Nacional Electoral y/o Tribunal Electoral Municipal; se señala audiencia a tenor del art. 12 C.D.N y se otorga intervención al Equipo Técnico Interdisciplinario.
Que en fecha 17/05/2022 se lleva a cabo la audiencia señalada a tenor del art. 12 C.D.N. compareciendo ante la Sra. Jueza de Familia Dra. Guillermina Leontina SOSA, la niña L. M. M. (11) y la Sra. Asesora de Familia, Dra. Verónica Roldan.
En providencia de fecha 07/06/2022 a razón de los resultados de los oficios librados en los términos del art. 404, se tuvo presente lo manifestado respecto al domicilio real de la Sra. D. A. M. y atento lo dispuesto por los arts. 147 y concs. del C.Pr., se ordenó la publicación de edictos radiales, los cuales se emitirán por DOS (2) días en las radiodifusoras LU4 Radio Patagonia Argentina y LRA 11 Radio Nacional de ésta ciudad citando a la Sra. D. A M. DNI Nº xxxxxxxxx a fin de que comparezca a tomar intervención por sí o por apoderada, en el término de CINCO (5) días, bajo apercibimiento de designar Defensor Público para que la represente.
Que en providencia de fecha 22/09/2022 se otorga la PRÓRROGA de la guarda provisoria dictada en fecha 13/03/2022 por un nuevo término de SEIS (06) MESES de la niña L. M. M., DNI XXXXXXXXXX a favor de la Sra. F. d. C.A., DNI XXXXXXX. Por igual plazo, se autoriza a la accionante percibir las asignaciones familiares y todo otro beneficio social en representación de su nieta.
Que en providencia de fecha 02/02/2023 se adjunta a los presentes el primer informe remitido por el Equipo Técnico Interdisciplinario Nº 1142/2022 (ID 843159).
En providencia de fecha 19/05/2023 se agrega la cédula ley 22.172 dirigida al partido de Magdalena (CABA), debidamente diligenciada al progenitor de L., el Sr. M. A. M., el cual se notificó de la presente acción en fecha 09/03/2023, sin tomar participación e intervención en el transcurso de la presente causa.
Así en providencia de fecha 11/08/2023, atento al resultado de los edictos publicados con objeto de que la progenitora de L. tome debida participación, se dispone dar intervención y remitir los presentes actuados a la “Oficina de la Defensa Pública” a fin de que se designe Defensor Público de Ausentes para que represente a D. A M., D.N.I. Nº xxxxxxxxx.
Mediante ID 1277xxx toman participación las Dras. C. C. D, L. I. S. y A. D. en representación de D. A M., como ausente en autos.
Que en providencia de fecha 24/10/2023 se otorga una nueva PRÓRROGA de la guarda provisoria dictada en los mismos términos y efectos que la otorgada en fecha 13/03/2022 y prorrogada en fecha 22/09/2022.
Mediante ID 133xxx, las defensoras de ausentes contestan la demanda, solicitando la intervención de la Brigada de Búsqueda de Personas a fines de dar con el paradero y actual domicilio de su representada y dejan formulada formal reserva de los derechos que pudieren corresponder al ausente en caso de comparecer a estar a derecho. Que en providencia de fecha 02/02/2024 se hace lugar a la intervención requerida y se dispone nueva intervención al Equipo Técnico Interdisciplinario a fin de que se sirva actualizar la situación del grupo familiar de autos.
Que en providencia de fecha 07/02/2024 a razón del informe de la Actuaria el cual transcribo: “Sra. JUEZA: Informo que en fecha 03/02/2024 se remitió a esta Oficina de Gestión Unificada de Familia una denuncia radicada por la Sra. D. A. M. DNI xxxxxxxxx, surgiendo de la misma que su último domicilio real se sitúa en calle Ixx Nº 1xx Piso x Dpto. xx del barrio Petroleros Privados, Presidente Ortiz KM 5, de esta ciudad y que provisoriamente se encontraría alojada en el Hospedaje “25 de Mayo”, brindando como teléfonos de contactos los siguientes: xx y xx(amiga Natalia). Conste. Firmado: A. C., Secretaria de Refuerzo.”, habiéndose informado el parado actual de la progenitora de L., se pone en conocimiento de las partes, del E.T.I y de la Brigada de Búsqueda a sus efectos.
Siendo así que en fecha 18/03/2024, se labra acta en la que se deja constancia que D. A M. DNI xxxxxxxxx comparece ante Plataforma de Atención de esta oficina, denunciando su domicilio actual sito en José Ingenieros Nº xxx Piso x Dpto. xx del barrio Petroleros Privados, Presidente Ortiz KM 5, procediendo a notificarse personalmente de la presente acción y haciéndole entrega de copia simple de la cédula de notificación Nº xx.
Que mediante ID 1422xx, la Sra. D. A M. toma participación en los presentes, otorga apoderamiento en los términos del art. 48 del Cpr. a las Dras. C. D., L. S. y A. D.; contesta demanda allanándose en forma real, oportuna, total, categórica, efectiva e incondicionada al objeto de la presente acción, ello de conformidad con lo previsto en el art. 310 del CPr. Solicita a su vez la eximición de costas. En providencia de fecha 16/04/2024 se tiene por presentada a la progenitora y se corre traslado a la accionante por el término de CINCO (5) DÍAS, el cual queda incontestado.
Que el Equipo Técnico Interdisciplinario mediante ID 1436xx, remite a los presentes el informe Nº 206/2024 en el cual actualiza su intervención respecto al grupo familiar involucrado y se expide respecto a la pretensión de autos.
Que en fecha 20/05/2024 mediante ID 1497xx la Asesora de Familia emite su dictamen final, quedando los presentes en estado de dictar sentencia;
Considerando:
I. Se presenta F. d. C. A. con patrocinio de la Dra. M. S. D. a quien otorga poder especial en los términos del art. 48 CPr. solicitando se le otorgue la guarda de su nieta L. M. M., D.N.I. Nº XXXXXXXXXX, nacida en fecha 14/01/2011 en esta ciudad; hija de D. A M. DNI xxxxxxxxx y de M. Á. M., D.N.I. Nº xxxxx.
Señala que su hija D. A. M., tuvo una corta relación amorosa con el Sr. M. de la que nace su nieta L. M. s. En virtud de que dicha relación de pareja fracasa, hija y nieta van a vivir a su domicilio matrimonial en la calle Las C. Nº xxx, desde que la niña tenía aproximadamente ocho meses de edad. Desde el momento en que D. A y L. M. s comienzan a convivir con ella y su esposo A. S. M. se encargaron de brindarles a ambas todo lo que estaba a su alcance económico, alimentación, cuidados, y sobre todo contención afectiva, brindándole a la nieta amor incondicional. Denuncia que a razón de una administración maliciosa por parte de la Sra. M. de los haberes percibidos por la actora y su pareja, contrayendo deudas y solicitando préstamos a distintas entidades, la progenitora de L. de manera repentina y sin que nadie supiera, se retira del domicilio el día 03 de septiembre de 2021, sin tener a la fecha de interposición de la demanda noticias de su paradero.
En cuanto a la relación de L. M. s y su padre, M. Á. M., luego de que finalizó la relación con la progenitora a los ocho meses de nacida L., desapareció completamente, nunca la ha visitado ni comunicado, sin demostrar interés alguno en hacerse responsable ni de la contención emocional o ayuda económica alguna para solventar sus necesidades, educación, salud de su hija.
Finalmente, señala que tanto la accionante como su pareja, siempre han estado presentes en la vida de la niña y que reside junto a ellos en actualidad, y que a partir del abandono del hogar por parte de la progenitora y la ausencia total del progenitor, queda su nieta a su exclusivo cuidado. Señala que es quien asume los cuidados afectivos y materiales de los mismos. Ofrece prueba, funda en derecho.
Habiendo sido debidamente notificado, el Sr. M. Á. M. no toma participación en autos. En cuanto a la progenitora D. A. M., conforme ha sido descripto en los vistos de la presente, a los cuales me remito en honor a la brevedad, finalmente toma participación en los presentes allanándose en forma real, oportuna, total, categórica, efectiva e incondicionada al objeto de la presente acción.
En su vista final, la Asesora de Familia dictamina de manera favorable a la pretensión introducida, interesando en particular, resaltar lo siguiente de su dictamen: “En el carácter invocado, visto las constancias digitales, teniendo en cuenta lo evaluado por el Equipo Técnico en sus informes Nº 1142/2022 y 206/2024 como así también la opinión expresada por la niña en la audiencia de contacto personal mantenida, valorándola conforme su edad y grado de madurez y el allanamiento formulado por la progenitora consideramos que deberá otorgar la guarda judicial de L. M. M. DNI XXXXXXXXXX, nacida el 14 de enero de 2011 a favor de su abuela materna, señora F. d. C. A., hasta su mayoría de edad, a cuyo fin, requerimos se declare la inaplicabilidad y/o inconstitucionalidad del plazo máximo establecido en el art. 657 del CCyC (…) En el análisis jurídico, la jueza valoró que, en este caso concreto, “la aplicación lisa y llana, y de manera estricta del plazo” que establece el Código Civil y Comercial (art. 657) “implicaría vulnerar los derechos humanos esenciales de los niños”, por lo que “debe ceder” a la L. de las normas superiores como la Constitución Nacional y los pactos internacionales de derechos humanos que ordenan la “protección integral de la familia”, “el derecho a la vida y al desarrollo” de niños, niñas y adolescentes y el “principio rector del interés superior del niño”. Definió, finalmente, declarar la “inaplicabilidad” al caso específico del plazo que prevé la ley, por no considerar necesario declarar su inconstitucionalidad”.
II. A los fines de resolver, se tiene por acreditados los vínculos familiares invocados mediante los certificados de nacimiento agregados en autos.
A su vez, han de ponderarse los informes Nº 1142/2022 (ID 84xxx9) y Nº 206/2024 (ID 14366xx) elaborado por el Equipo Técnico Interdisciplinario (suscripto por las Lic. C. C. – Lic. A. S. M.) del que se extrae que “…Se actualiza Informe Nº 1142/22. Acerca de la configuración familiar e historia: De dicha actualización surge que F. A., (61), continúa casada con M. P. A., (71), de los 8 hijos que han tenido en común, residen con ellos P., (27) y M.s, (19), habiéndose integrado desde su temprana infancia en dicho contexto la niña L. M.s M., (13), hija de D. A. M.. El resto de los hijos e hijas residen de manera autónoma manteniendo contacto frecuente con su grupo de origen, excepto D., de quien hace más de 2 años no tienen novedad de su paradero. No se detectan modificaciones significativas en la organización del mencionado grupo, F. se ocupa en lo cotidiano de la organización de lo doméstico y las actividades de L., contando para ello con la colaboración de sus hijos e hijas. En cuanto a M., esposo de F. es jubilado y efectúa changas con su hijo como actividad complementaria que aporta otro ingreso. L. se encuentra escolarizada en la Escuela Nº XX, cursando Xdo año. Cuenta en ese espacio con el apoyo de una POT, con quien de necesitarlo conversa de algunas cuestiones que le preocupan. Los controles de salud los efectúan de manera particular. Si bien poseen una pre paga XX, se encuentran en lista de espera para lograr concretar la asistencia psicológica, prestación en la que han persistido desde que se le sugirió en este equipo, sin lograr concretarlo. Acerca del inicio de autos: En relación a la petición de guarda; F. expresa haber iniciado el presente trámite buscando otorgar un encuadre legal a la integración de su nieta, rol que ha venido ejerciendo de manera informal desde que L. tenía meses de nacida, surgiendo de la presente evaluación la necesidad de que se extienda esta figura por el mayor tiempo posible. Persisten en F. sentimientos de ambivalencia y temor respecto del comportamiento que podría desplegar su hija a futuro, no se observa un relato invalidante de la figura materna, si preocupación por lo ocurrido, cambios de comportamiento en la figura materna, en el último tiempo, asociando F. esto último con la interacción de D. con cierto grupo de personas que infiere pertenecerían al umbandismo. En este sentido, se detecta proyección de esos temores en L., en quien se observan indicadores de stress post traumático, pudiendo observarse en ella angustia desmedida y sentimientos de rechazo y abandono por parte de su madre hacia ella. Conclusión y sugerencias: Se ratifica lo expuesto en el Informe anterior respecto de que “se detecta que la figura materna ha presentado conductas negligentes al exponer a la niña a escenarios vinculados con ciertas prácticas sectarias, perdurando en L. al presente sentimientos de temor, conductas tales como dificultades de permanecer sola en algunos espacios, sueños recurrentes despertándose con angustia”. F., abuela materna se erige como figura de cuidados acorde a las necesidades que L. requiere satisfacer, habiendo acompañado su proceso de crianza desde su temprana infancia al presente. Puede empatizar y gestionar para su nieta lo que requiere en pos de mejorar su calidad de vida. Durante el tiempo transcurrido se han consolidado estos lazos de parentesco sólidos y estables, permitiendo que L. sea integrada en dicho entorno, considerado como su familia. Se advierte en este contexto, luego de transcurridos casi 3 años, que la inclusión de la figura materna de L., D. A. M., resultaría negativa para su desarrollo al observarse que a lo largo de este proceso no ha viabilizado acciones en pos de recuperar ese vínculo, considerando constituye una prognosis negativa al no registrarse modificaciones respecto de las variables que dieran origen al presente pedido. Se sugiere un espacio de terapia individual para L., con el fin de que pueda elaborar cuestiones referidas al vínculo con su progenitora, la ausencia de la misma, y la adquisición de herramientas. Sin otro particular saludamos a Ud., atte…” (lo resaltado y subrayado me pertenece).
Destáquese el valor fundamental de este tipo de informes en materias como la presente, en las que se requiere el enfoque interdisciplinario a fin de contar con mayores elementos de juicio que ilustren sobre la historia familiar, condiciones de vida y dinámica vincular entre los integrantes del grupo familiar, todo ello, de conformidad lo prevé la ley del fuero (art. 82 de la Ley III – N 21).
Asimismo, han de valorarse las manifestaciones vertidas por la niña en oportunidad de su escucha ante la suscripta, en presencia de la Asesoría de Familia, en cuanto a su opinión respecto del presente trámite.
III. La humanización del derecho privado, importa que la resolución de las situaciones sea abordada desde un enfoque de derechos humanos. Máxime cuando como en autos, el objeto de la acción se erige en la búsqueda de un marco legal que tutele adecuada e integralmente la situación de una adolescente. Ello impone la perspectiva de vulnerabilidad con que se analiza la situación concreta y se ponderan los intereses en juego a la L. del deber de tutela reforzado (conf. Arts. 1 y 2 CADH; Corte IDH, Furlan vs. Argentina).
El enfoque prealudido es el que se utiliza para lograr en autos una decisión razonablemente fundada en pos del interés superior de L. (conf. Arts. 1, 2 y 3 del C.C.C.)
La actora ha peticionado la guarda de su nieta en los términos del art. 657 del C.C.C. Sin embargo, en el devenir de autos se ha requerido que la misma le sea otorgada sin atenerse al plazo previsto en la norma sino hasta la mayoría de edad de L. El progenitor, debidamente notificado no compareció a estar a derecho. Por su parte, la progenitora luego de los esfuerzos realizados para lograr dar con su paradero –conforme se desprende de la reseña de las actuaciones obrante supra– se ha allanado a la pretensión añadiendo que la guarda sea otorgada hasta la mayoría de edad de edad de L. Finalmente, la Sra. Asesora de Familia ha dictaminado favorablemente a la inaplicabilidad del plazo restrictivo previsto en el art. 657 del C.C.C. concluyendo que lo mejor para su asistida es que la accionante continúe a su cuidado hasta la mayoría de edad de L.
Así las cosas, la actitud asumida por el progenitor y las vicisitudes atravesadas para dar con el paradero de la progenitora –quien luego se allanó a la presente acción– son un reflejo más de la ausencia de ambos en la vida de la niña (hoy adolescente).
Por su parte el informe del Equipo Interdisciplinario resulta trascedente para vislumbrar la cotidianeidad de la niña y la asunción de sus cuidados afectivos y materiales por la peticionante.
En este aspecto y como fuera transcripto y destacado supra, el Equipo Interdisciplinario considera la existencia de conductas de negligencia en el cuidado de la niña por parte de su progenitora, siendo la abuela materna quien asumió su cuidado integral, constituyéndose en su figura de apego más significativa y estable, quien ha cumplido dicho rol con responsabilidad y compromiso.
Asimismo, debe destacarse la opinión de la niña en acto de audiencia, que al tomar contacto con la suscripta y la Asesora de Familia, manifestó su deseo de continuar viviendo con su abuela y que no tiene contacto con sus padres.
De modo que, en autos, ha sido acreditado que la peticionante es la figura de cuidado que más vela por el interés superior de la adolescente.
Ahora bien, a la L. de las particularidades de la presente causa que fueran previamente descriptas entiendo que la figura que se adecua a las necesidades y que mejor garantiza los derechos de L. es la de la tutela.
Sabido es que el C.C.C. es un Código de principios que debe ser interpretado de manera integral y sistémica y que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es una solución de ultima ratio.
Así lo ha afirmado inveteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que: “La declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, por configurar un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico, por lo que no debe recurrirse a ella sino cuando una estricta necesidad lo requiera” (Conf. CSJ 793/2012 (48-B)/CS1 BOGGIANO ANTONIO el ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL si PROCESO ADMINISTRATIVO – INCONST. VARIAS).
IV. Por ello, la resolución del objeto de autos será abordada desde el enfoque de derechos humanos y con la perspectiva de vulnerabilidad que imponen en virtud del deber de tutela reforzada respecto de la niña de autos la solución que tutele más acabadamente sus derechos.
Aquí estamos ante progenitores absolutamente ausentes de la vida de L. desde hace años. Su abuela es quien con la ayuda de su pareja y otros hijos ha estado al cuidado de la niña desde su primera infancia.
En este estadio transcribo el dictamen de la Sra. Asesora de Familia con el coincido y que en su parte pertinente señala “A partir de la ausencia y desentendimiento material y afectivo del progenitor, desde poco tiempo después de su nacimiento y de la progenitora desde el mes de agosto de 2021, como así también conductas de negligencia en el cuidado de la niña, la abuela materna asumió su cuidado integral, constituyéndose en su figura de apego más significativa y estable, quien ha cumplido dicho rol con responsabilidad y compromiso, brindándole las condiciones tendientes a su protección y desarrollo integral (informe ETI Nº 1142/22). El centro de vida de la niña se ha desarrollado ininterrumpidamente en el hogar de su abuela materna, quien a partir del retiro de la progenitora en el mes de agosto de 2021, asumió en forma exclusiva su cuidado con la colaboración de su familia extensa. Ello surge de lo evaluado por el Equipo Técnico, en cuanto que F. se constituye en un referente afectivo estable y proactivo respecto de la organización de los cuidados personales de su nieta, brindándole al presente condiciones tendientes a su protección y desarrollo integral, que debería consolidarse, en el marco de una figura legal que garantice con mayor estabilidad y seguridad a dicha integración familiar”.
Para estos supuestos, la figura que ha previsto el legislador es la de la tutela en cuanto de acuerdo con lo dispuesto en el art. 104 del C.C.C. “está destinada a brindar protección a la persona y bienes de un niño, niña o adolescente que no ha alcanzado la plenitud de su capacidad civil cuando no haya persona que ejerza la responsabilidad parental”.
“Esta tutela evita que el niño quede sin protección alguna y, por tanto, faculta al juez a nombrar a aquella/s persona/s que estime más idónea/s para que desempeñen el cargo de tutor o tutores (…) En especial, debe observar si el pretenso tutor es competente para respetar y alentar la autonomía del niño y el efectivo reconocimiento de la capacidad progresiva del tutelado y su ejercicio, debe observar si es consciente de la necesidad de proveer a la independencia del niño/a o adolescente, según su edad, y a formarlo en responsabilidades. Es básico, para la evaluación del sujeto a designar, la aptitud que tenga para promover al desarrollo integral y al reconocimiento de los derechos de la persona menor de edad, respetándole su condición de sujeto y su capacidad de tomar decisiones. (…) El fin de esta institución es evitar que el niño/a o adolescente, por su corta edad, quede en un estado de desprotección y que se agrave su situación de vulnerabilidad al carecer de representantes”. (Marisa Herrera – Gustavo Caramelo – Sebastián Picasso “Código Civil y Comercial Comentado”. Tomo I. Infojus). Tal como se refiere desde la doctrina “es una institución que tiene lugar en defecto de la responsabilidad parental” (Solari, Néstor: “Derecho de las familias”, LA LEY, Buenos Aires, Argentina, 2015, p. 614).
Por lo expuesto, se encuentran reunidos los recaudos suficientes para su otorgamiento; el Art. 113 del CCCN, al regular las pautas para el discernimiento de la tutela, dispone que el juez debe: a) oír previamente al niño, niña o adolescente; b) tener en cuenta sus manifestaciones en función de su edad y madurez; c) decidir atendiendo primordialmente a su interés superior”.
Es que como ha señalado recientemente la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires en una causa en la que revocó el fallo de Cámara en el que se había declarado la inconstitucionalidad del plazo previsto por el art. 657 C.C.C. considerando, entre otros fundamentos, que “destacada doctrina tiene dicho que “…si se trata de situaciones consolidadas en el tiempo en las que no se vislumbra posibilidad alguna de que el niño o adolescente regrese con sus progenitores, no corresponde otorgar la guarda, pues en estos casos se deberá recurrir directamente a las instituciones más estables de la tutela o la adopción” (Lorenzetti, Ricardo Luis; Código Civil y Suprema Corte de Justicia Provincia de Buenos Aires Comercial Explicado, Tomo II, Herrera Marisa –directora–, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2019, pág. 272)” (conf. SCBA, Expte. C. 124.952, 29 de septiembre de 2023, “J. S. Guarda a parientes”, disponible en JUBA).
Este es el caso de autos, en el que la consolidación del tiempo de cuidado por la abuela peticionante así como la ausencia del progenitor en la vida de L. primero, y en este proceso, luego; a la par del allanamiento de la progenitora solicitando se extienda la guarda hasta la mayoría de edad, permiten vislumbrar que la situación de L. al cuidado de su abuela no encuentra visos de modificación. Por el contrario, brindar a L. una solución estable expresamente prevista por el legislador es la respuesta que mayor atienda a su interés superior.
A todo lo expuesto, debe adunarse por su meridiana claridad otro extracto del fallo de la SCBA previamente citado: “En otras palabras, cuando la transitoriedad se pierde y las circunstancias fácticas dadas en un inicio se perpetúan en el tiempo dotando a la situación de estabilidad y permanencia, como sucede en autos, la guarda deja de ser una opción posible y, tal como menciona el art. 657 en su conjunción armónica con el art. 104, el juez puede transformar la guarda en una tutela con el objeto de brindar mayores funciones a la representante y, a su vez, una mayor protección al niño –en el caso, S.–. Este razonamiento es el que debe prevalecer no solo por las reglas de interpretación previstas por el propio cuerpo normativo citado sino también, además, en respeto de aquella doctrina legal –precedentemente citada– que dicta que la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe operar como última alternativa, encontrándose debidamente fundada y estableciendo los derechos fundamentales que vulnera en el caso en concreto. En autos, tal declaración deviene innecesaria, pues un estudio armónico de las normas en juego –fácilmente– permite brindar una solución adecuada al caso en concreto bajo la figura de la tutela. La declaración de inconstitucionalidad de una norma al caso concreto debe evitarse, en la medida de lo posible, pues las juezas y jueces no contamos con un poder absoluto, sino que contamos con funciones restringidas a los márgenes delineados por la Constitución e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que conforman el denominado bloque de constitucionalidad y convencionalidad. Dicha función, para que pueda ser ejercida sin que conlleve una gravedad institucional, no solo debe estar debidamente fundada, sino que, además, únicamente debe operar en caso de ser estrictamente necesaria y con la específica misión de salvaguardar derechos humanos fundamentales. Elementos que no se encuentran en la particular circunstancia de autos y que tornan a la declaración de inconstitucionalidad del art. 657 del Código Civil y Comercial en una actividad jurisdiccional innecesaria e injustificada”.
Como se plasma en el extracto transcripto, de conformidad con la interpretación armónica e integral del C.C.C., en un supuesto como el de autos en el que la guarda se ha extendido en el tiempo, su conversión en el instituto de la tutela es facultad del juez que en modo alguno lesiona el derecho de defensa de las partes.
Por los fundamentos vertidos supra, en aras al interés superior de la niña corresponde otorgar la tutela de L. M. M. a F. d. C. A. D.N.I Nº XXXXXX (abuela materna) quien ejercerá sus funciones previo discernimiento del cargo (arts. 104, 112, 117, 118, 700 inc. b) y cctes. del CCCN), con carga de practicar inventario en caso de corresponder.
V. En virtud de lo decidido, resulta necesario expedirse respecto al ejercicio de la responsabilidad parental por parte de los progenitores. En concordancia con las disposiciones del art. 702 inc. d) CCCN, corresponde suspender del ejercicio de la responsabilidad parental de los progenitores. Ello teniendo especialmente en cuenta la concordancia con el contenido de las pruebas producidas y del informe del Equipo Técnico Interdisciplinario en cuanto al abandono de los deberes y derechos parentales de ambos progenitores respecto de L., sin perjuicio de los encuentros esporádicos con su progenitora.
En consecuencia, habiéndose cumplimentado los requisitos de ley y considerando suficientes las pruebas recabadas en autos, entiendo que en pos del interés superior de L. M. M., D.N.I. Nº XXXXXXXXXX, corresponde suspender del ejercicio de la responsabilidad parental de D. A. M. DNI xxxxxxxxx y de M. Á. M., D.N.I. Nº XXXXX en los términos del art. 700 inc. d CCCN.
VI. En cuanto a la imposición de costas. Al respecto, la Excma. Cámara de Apelaciones ha dicho: “…cabe puntualizar que en materia de costas, el ordenamiento procesal adopta como regla el principio general de la derrota, a resultas del cual los gastos del juicio deben ser satisfechos por la parte que ha resultado vencida en aquel. Ello así, en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal el corolario del vencimiento y se imponen no como una sanción, sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido (art. 69 C.Pr.). A su vez, el art. 70 del C.Pr. establece que no se impondrán las costas al vencido, cuando aquel se allanare a las pretensiones del actor en forma real, incondicionada, oportuna, total y efectiva. … Sentado ello, cabe señalar que, considerando el carácter resarcitorio de las costas, el principio general de la derrota rige también en el supuesto de allanamiento, de manera que, conforme a este criterio, no es suficiente para pretender la exención, el mero allanamiento de la demanda, pues además de ser real, incondicionado, oportuno y efectivo es necesario analizar la conducta del accionado, porque si este con su proceder anterior puso al accionante en la necesidad de demandar debe cargar con el pago de las costas (cf. CNCom., Sala B, 11/5/93, “Rinaldi Antonio c/ Gaspar Elsa s/ ordinario”; íd. Sala C, 19/9/06, “Rodríguez de Vara, Liliana c/ Lupier SA s/ ord.”). En otras palabras, para exonerarse del pago de las costas, la parte no debe haber incurrido en mora o que por su culpa se hubiere dado lugar a la reclamación (CNCom, Sala A, 25/2/93, “Caraggio c/ Hilu”; íd. íd., 23/3/90, “Alcetegaray c/ Consorcio copropietarios calle Independencia 1500 s/ inc. de apelación.”; íd. 22/3/93 “All Cop SA c/ Plan Rombo SA de ahorro para fines determinados s/ ord”).” (Sentencia Interlocutoria Nº 61/2020, “C. S.A. d. A. p. f. d. C/ M., M. B. y Y. V., M. d. C, s/ E. P.”, Expte. Nº 152/2020- 25/08/2020).
Teniendo en cuenta el objeto de los presentes actuados, las actuaciones desarrolladas, la actitud evidenciada por los progenitores de L. en los presentes, y el fin procurado por la accionante, corresponde no hacer lugar al allanamiento formulado por la progenitora en cuanto a la exención de costas e imponerlas por su orden. Asimismo, se regularán los honorarios profesionales de conformidad con la ley arancelaria.
Por todo lo expresado, normas jurídicas citadas, art. 3, CDN, art. 6 de la Ley III Nº 21, arts. 657, 104, 107, 700, 706, 707. 1, 2, 3 y cctes. del CCC, CDN, CADH, Doctrina y Jurisprudencia citadas;
Resuelvo:
1º) Otorgar la TUTELA de L. M. M., DNI: XXXXXXXXXX, nacido en fecha 14/11/2011 en la ciudad de Comodoro Rivadavia, Pcia. De Chubut, a favor de su abuela materna F. d. C. A. – DNI: XXXXXXX, conforme considerando respectivo.
2º) SUSPENDER la responsabilidad parental de D. A M. DNI xxxxxxxxx y de M. Á. M., D.N.I. Nº xxxx respecto de L. M. M., D.N.I. Nº XXXXXXXXXX en los términos del art. 702 inc. d. CCCN, conforme considerando respectivo.
3º) No hacer lugar al allanamiento y pedido de eximición de costas efectuado por la Sra. D. A. M., conforme considerando respectivo.
4º) Librar oficio de estilo a “ANSES” a fin de hacerle saber que en lo sucesivo y a razón de la TUTELA otorgada, se encuentra autorizada F. d. C. A. – DNI: XXXX a percibir las asignaciones familiares y todo otro beneficio social del cual sea beneficiario su nieta L. M. M., DNI: XXXXXXXXXX. Los depósitos correspondientes deberán efectuarse a la cuenta CBU- XXXXX, Cuil XXXX, del Banco de la Nación Argentina.
5º) Firme que se encuentre, para el discernimiento de la tutela señalase primera audiencia a la que deberá comparecer la tutora a los estrados de este Juzgado, debiendo practicar inventario en el término de CINCO (5) días, en caso de corresponder.
6º) Imponer las costas en el orden causado. Atendiendo al monto del proceso, la naturaleza y complejidad del asunto, resultado obtenido, en mérito a la labor profesional y la trascendencia, corresponde regular los honorarios profesionales de la Dra. M. S. D. y A. B., en la suma de pesos equivalente a QUINCE (15) JUS (Ley XIII Nº 4 del Digesto Jurídico de la Pcia. del Chubut), y los de las Dras. C. D., S. S., A. D. en la suma de pesos equivalente a DIEZ (10) JUS (Ley XIII Nº 4 del Digesto Jurídico de la Pcia. del Chubut).
7º) A requerimiento de parte, por Secretaría certifíquese copia de la presente y expídase testimonio y pónganse a disposición de los interesados dejando constancia en autos.
8º) Firme la presente y a pedido de parte interesada, líbrese oficio a la Dirección Provincial del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas correspondiente a fin de que tome razón de la presente y proceda a la nota marginal en el acta de nacimiento L. M. M., DNI: XXXXXXXXXX, nacido en fecha XX/XX/2011 en la ciudad de Comodoro Rivadavia (Tomo X – Acta nº XX año 20XX) en relación a la suspensión de la responsabilidad parental y tutela ordenada.
9º) REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE digitalmente a los interesados y a la Asesora de Familia, mediante vista digital INODI. – Guillermina Leontina Sosa.
Hospital Regional de Comodoro Rivadavia s/ medida de protección excepcional
Comentado por Sofía María Parra Senfet: Aplicación compulsiva de vacunas obligatorias a menores de trece años. Un nuevo fallo que limita el ejercicio de la autonomía de la voluntad de los progenitores en pos de garantizar el derecho a la salud e interés superior del niño.
Comodoro Rivadavia, marzo 27 de 2024.
1) Por contestada la vista conferida por la Asesora de Familia (art. 79 de la Ley III-N° 21; art. 103 del C. C. y C.). 2) Téngase a la Dra. C. G., Asesora de Familia, por presentada en el carácter invocado. Dese en autos la participación que por derecho corresponde. 3) Estese a lo que infra se resuelve.
Vistos y Considerando:
Atento los hechos denunciados, dictamen que antecede, debe señalarse que en autos se presenta a priori una tensión entre la autonomía voluntad de los progenitores y la garantía del derecho a la salud e interés superior de la niña de autos. En este punto debo resaltar, como ya he manifestado en otros precedentes análogos que en el caso estamos ante la presencia de sujetos especialmente vulnerables en razón de su edad (niños, niñas y adolescentes: NNyA).
La perspectiva de vulnerabilidad con la que se aborda el presente caso como corolario de la detección oportuna de la presencia del sujeto vulnerable y la consiguiente dificultad para el goce de sus derechos conlleva a la necesidad de enérgica adopción de prácticas y medidas de ajuste que garanticen a la persona su acceso a derechos en igualdad de condiciones.
Es que la presencia de sujetos vulnerables impone al Estado un deber de tutela reforzado, lo que implica la adopción de medidas de acciones positivas y concretas que permitan el goce efectivo de los derechos por sus titulares.
La objetiva condición de vulnerabilidad en que se encuentra la pequeña de niña de autos se halla exacerbada por la situación de mayor de vulnerabilidad en las que los coloca la actual situación generada por la omisión de quienes son llamados a su cuidado en virtud de su responsabilidad parental, que han omitido dar cumplimiento con el calendario de vacunación dispuesto por el Estado en su carácter de titular de la política de intervención integral en materia sanitaria.
Ante esta situación la especial atención que demanda la protección de la salud, dignidad y vida de la niña de autos encuentra una íntima vinculación con la limitación al ejercicio de la autonomía de la voluntad de sus progenitores.
En consecuencia, las obligaciones de índoles constitucional y convencional imponen a los Estados –y con ello al Poder Judicial como último eslabón del control de convencionalidad en el ordenamiento interno– la adopción de medidas positivas y ajustes razonables para el efectivo goce de derechos de las personas en situación y/o condición de vulnerabilidad, por caso la niña que ante la omisión de sus progenitores se ve expuesta a una situación de mayor fragilidad y de acuerdo a lo expresado por la propia Sra. Asesora de Familia y el equipo médico tratante, a la posibilidad de ver conculcado su derecho a la salud y a recibir un tratamiento digno y adecuado.
El Estado en sus tres poderes debe favorecer las prácticas que fomenten y efectivicen derechos. Por su parte y como ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce el derecho de todo niño “a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado” (art. 19) (conf. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, 26/03/2019, Institutos Médicos Antártida s/ quiebra s/ inc. de verificación (R. A. F. y L. R. H. de F.), Cita Fallos Corte: 342:459, Cita: TR LALEY AR/JUR/1632/2019).
Así las cosas, sabido es que a los fines de resolver ha de primar el interés superior de los niños (art. 3 y ccds. CDN).
La Excma. Cámara de Apelaciones de esta ciudad, se ha resuelto que “Los intereses de los niños deben ser respetados por ser el norte de cualquier decisión judicial. (“ASESORÍA DE FAMILIA E INCAPACES (D.) s/ MEDIDAS DE PROTECCIÓN” Expte. Nº 518/2014. Excma. Cámara de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, Sala B, 04/12/14.) Doctrina calificada ha expresado asimismo que: “La voluntad o deseo de los progenitores o sus sustitutos debe ceder ante lo que resulta más conveniente para el niño o el adolescente, persona a la cual afectará la decisión jurisdiccional (Grossman: El derecho infraconstitucional y los Derechos del Niño, ps. 326 y ss.)”.
Ese interés superior implica que ante la puja entre derechos de un adulto y el de un niño, niña o adolescente (en adelante indistintamente NNyA) habrá de primar el de estos últimos. A tal fin, es decir, para la efectiva vigencia de los derechos de NNyA nuestro Máximo Tribunal Federal ha reiterado el deber de los jueces de ponderar la situación real en que se encuentran y las consecuencias que podrían derivarse para los NNyA de la decisión adoptada (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación, 07/10/2021, L., M. s/abrigo, SJA 17/11/2021, 37 JA 2021-IV DFyP 2021 (diciembre), 111 LA LEY 01/02/2022, 9 con nota de María Laura Ciolli, TR LALEY AR/JUR/155737/2021).
Ante la negativa y/u omisión de cumplimiento de los progenitores del calendario vacunatorio obligatorio así como la obstaculización a los tratamientos indicados por los médicos tratantes para la niña sin apoyatura en especificidades y/o particularidades en la salud de sus hijos que conlleven a concluir que la vacunación y/o los tratamientos de consideración del equipo médico implicaría una medida de prevención y/o tratamiento irrazonable, corresponde admitir lo peticionado por la Sra. Asesora de Familia y en consecuencia ordenar se proceda a inocular a la niña con las vacunas necesarias de acuerdo al criterio del equipo médico/interdisciplinario tratante a fin de salvaguardar su derecho a la salud.
Es que los NNyA gozan del derecho a poder gozar de los beneficios del progreso científico 15.1.B. PDESC para garantizar su más alto nivel de salud. Por su parte la Corte IDH ha reiterado la interdependencia e indivisibilidad entre los derechos civiles y políticos y económicos, sociales y culturales recordando que la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece en su Artículo XI que toda persona tiene el derecho “a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a […] la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad” (conf. Corte IDH. Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 298). Claro está que la vacunación brindada por el Estado se enarbola entre estas medidas positivas que pretenden el efectivo goce del derecho a la salud. Y es sobre el Estado (se insiste, entendido en sus tres poderes) que recae el deber de garantizar la disponibilidad y accesibilidad de los avances en materia de salud (conf. ha puesto de resalto el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). Por caso, al poder judicial a fin de garantizar el derecho de la niña de autos de acceder a las vacunas del calendario vacunatorio acorde con su edad y estado de salud.
Es que “Poca utilidad tiene que el Estado reconozca formalmente un derecho si su titular no puede acceder de forma efectiva al sistema de justicia para obtener la tutela de dicho derecho. Si bien la dificultad de garantizar la eficacia de los derechos afecta con carácter general a todos los ámbitos de la política pública, es aún mayor cuando se trata de personas en condiciones de vulnerabilidad dado que éstas encuentran obstáculos mayores para su ejercicio. Por ello, se deberá llevar a cabo una actuación más intensa para vencer, eliminar o mitigar dichas limitaciones” (conf. AMORÍN Marcelo – SOSA Guillermina Leontina, El poder de los vulnerables en el Derecho privado de la Civilidad, en El Derecho contractual en clave constitucional, PÉREZ GALLARDO, Leonardo B. – AMORÍN PISA, Marcelo (Coord.), ISBN: 9789563929553, Chile, Ediciones Jurídicas Olejnik, 2021, ps. 243-265).
Por lo que conforme con lo dispuesto por los arts. 33, 42, 75 incs. 22 y 23 y ccds. CN, arts. 18, 72. 73 y ccds. Const. de Chubut, arts. 1, 2, 3, 706, 707 y ccds. C.C.C. doctrina y jurisprudencia citadas; y a los fines de garantizar la política de intervención integral en materia sanitaria fijada por el Estado, procurando garantizar la accesibilidad incluso para toda la población infantil en el marco de tales obligaciones, y en el entendimiento que el límite frente a la decisión de los progenitores es el propio beneficio de la niña involucrada,
Resuelvo:
1) ORDENAR la colocación de vacuna xxxx que el equipo médico/interdisciplinario tratante considere necesarias y las del calendario de vacunación obligatorio conforme criterio médico; como así también a concretar el tratamiento médico que determinen adecuado para la patología que transita X y toda otra medida medica de tratamiento que entiendan oportuna y conducente para atender de modo integral la situación de salud de la niña X, DNI XXXXXXX, quien actualmente se encuentra internada en el servicio de Neonatología del nosocomio local, acompañada por su progenitora X, DNI XXXXX.
2) Atento la naturaleza de la cuestión planteada, notifíquese la presente resolución al “Servicio Social y de Neonatología del Hospital Regional de Comodoro Rivadavia” por correo electrónico, con habilitación de días y horas inhábiles (Art. 155 C.Pr.).
3) Asimismo, conforme su urgencia, habilítense días y horas inhábiles y notifíquese al teléfono de guardia de la Asesoría de Familia lo aquí ordenado, y vía INODI.
4) De la presente notifíquese al Servicio de Protección de Derechos a fin de en el marco de la intervención conferida evalúe la idoneidad de los progenitores respecto de su responsabilidad en relación a la niña de autos y su grupo de hermanos y, en su caso, adopten en el marco de su especifica competencia toda medida de protección ordinaria y/o extraordinaria necesaria para la salvaguarda de los niños, debiendo informar a estos autos para el debido control de legalidad. – Guillermina L. Sosa.
Provincia del Chubut c. Estado Nacional s/medida autosatisfactiva
Rawson, Chubut, febrero de 2024
Vistos y Considerando:
I. Que, estos autos, caratulados: “PROVINCIA DEL CHUBUT C/ ESTADO NACIONAL S/MEDIDA AUTOSATISFACTIVA” (FCR 1168/2024), que vienen a despacho para resolver.
II. Que a fs. 22/60 se presenta el Señor Lic. Ignacio Agustín TORRES en su calidad de Gobernador de la Provincia del Chubut; el Dr. Andrés GIACOMONE en su carácter de Fiscal de Estado de la Provincia del Chubut, el Dr. Lucas PAPINI en su calidad de Fiscal de Estado adjunto, con el patrocinio letrado del Dr. Javier STAMPONE promoviendo Medida Autosatisfactiva contra el Estado Nacional –Poder Ejecutivo Nacional– Ministerio de Economía con el fin que se ordene: a) el cese de la retención automática que, en concepto de reembolsos por préstamos acordados en el marco del Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial (Decreto Nro. 286/95), realiza sobre las sumas que ha de percibir la PROVINCIA DEL CHUBUT por Coparticipación Federal de Impuestos. Peticiona que esa situación sea mantenida por el plazo de la emergencia económica, financiera y administrativa del Estado Provincial dispuesto mediante la Ley Nº VII Nº 94.; b) Ordenar al ESTADO NACIONAL a: i) renegociar la deuda en condiciones razonables que impliquen un plazo mínimo de 5 años de amortización y una modificación de las condiciones actuales de actualización de la deuda por CER modificándose a una tasa BADLAR en pesos bancos privados para operaciones superiores a $ 1.000.000, en un plazo de 30 a 35 días, más un spread de 200 a 300 puntos básicos; ii) en su defecto, autorice a la Provincia a tomar un nuevo endeudamiento con el exclusivo destino de cancelar la deuda con el Fondo Fiduciario Provincial mediante la emisión de un título de deuda cancelable en un plazo de 5 años en pesos o dólares, bajo la legislación nacional o extranjera; c) hacer inmediata devolución a la PROVINCIA DEL CHUBUT, de las sumas ($10.516.610.155,08) retenidas automáticamente hasta el día 23/02/2024 de la coparticipación federal –como las posteriores hasta la notificación de la sentencia–, en concepto de reembolso por préstamos acordados en el marco del Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial (Convenio de asistencia financiera).
En las consideraciones preliminares explica que la Provincia del Chubut mantiene una deuda con el Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial (FFDP) contraída con convenios de financiación y refinanciación suscriptos en el año 2023. Señala que dado que la tasa de interés se actualiza mediante el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) el avance del proceso inflacionario ocasionado por las políticas implementadas por el propio Estado Nacional habría causado que la deuda se incremente a la suma de $124.565.021.767,23 para el año 2024.
Que la provincia del Chubut habría estado peticionando desde el mes de diciembre de 2023 al Estado Nacional reiteradas solicitudes de refinanciación –demostrativas de su voluntad de pago–. De ese modo la PROVINCIA DEL CHUBUT habría solicitado –como alternativa y muestra de voluntad de pago–, y en el marco del artículo 25 de la Ley de Responsabilidad Fiscal Nro. 25.917, una nueva operación de endeudamiento consistente en la emisión de bonos, destinados íntegramente a la cancelación del saldo de deuda que la Provincia mantiene con el Fondo Fiduciario, proponiendo la aplicación de una tasa Badlar, Dual o Dólar Linked, con garantía de coparticipación o regalías hidrocarburíferas. Muestra de ello sería la solicitud elevada al ESTADO NACIONAL mediante Nota 79/24 del Ministro de Economía de la PROVINCIA DEL CHUBUT, así como previamente por Nota 67/24-EC.
Esgrime que respecto del endeudamiento –esto es la emisión de Bonos para su oferta en el mercado– el mismo requeriría la autorización del Ministerio del Interior, Ministerio de Economía de la Nación y el Banco Central de la República Argentina (según lo dispuesto en la Ley 25.917 de Responsabilidad Fiscal).
Sostiene que, ante tal petición, el Estado Nacional no solo habría guardado silencio, sino que además habría procedido de manera intempestiva, arbitraria e ilegal, a retener de manera automática las sumas debidas (reembolso) de los recursos que percibe la PROVINCIA DEL CHUBUT por coparticipación federal de impuestos, lo que denota un actuar abusivo y violatorio de los principios que rigen el federalismo de concertación, tales como la buena fe y lealtad federal, máxime si se tiene en consideración que esa jamás habría sido la tesitura habitual que habría asumido el ESTADO NACIONAL en la ejecución de esta clase de Convenios.
Explica que las retenciones efectuadas, representarían más de un tercio de lo que percibe la PROVINCIA DEL CHUBUT en concepto de coparticipación, situación que no podría prolongarse en el tiempo sin afectar servicios esenciales del Estado Provincial, tales como salud, higiene, educación, etc.
Por ello sostiene que resultaría absolutamente necesario que la provincia del Chubut pueda cancelar la deuda existente con el FFDP sin que ello implique una retención desmedida de la coparticipación federal.
En lo que hace a la competencia federal, sostiene que la misma se hallaría justificada en razón de la persona en tanto se dirige contra el Estado Nacional – Ministerio de Economía. En lo que hace a la legitimación activa, sostiene que se justificaría la misma en su calidad de que la jurisdicción provincial resulta ser partícipe del régimen de coparticipación federal de impuestos; parte del Convenio de asistencia financiera, y resultar afectada por la retención automática de recursos coparticipables que lleva a cabo el Estado Nacional. Seguidamente se expide respecto de la legitimación pasiva, por cuanto resulta ser el Estado Nacional Ministerio de Economía quien retiene de manera automática fondos coparticipables.
Luego se explaya respecto del Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial creado por el Decreto Nº 286/95 con el objetivo de prestar apoyo a las reformas del sector público provincial argentino y de promover el desarrollo económico de las provincias. Señala que luego se amplían los objetivos de dicho fondo mediante Res. Nº 150/2010; y Res. Nº 800/2019.
Esgrime que la provincia del Chubut habría suscripto inicialmente con el Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial, convenios de financiamiento en fecha 27 de mayo de 2020; 5 de octubre de 2020, el 11 de febrero de 2022; y 5 de septiembre de 2022, los que al 28 de febrero de 2023 conformaban una deuda de la Provincia para con el FFDP que alcanza la suma de pesos $30.245.186.996,46.
Cuenta que en fecha 16 de marzo de 2023, la Provincia, el Ministerio de Economía de la Nación y el FFDP suscriben un nuevo acuerdo que engloba todos los anteriores y determina la deuda indicada anteriormente estableciendo un período de seis (6) meses de gracia y comenzando las amortizaciones de la deuda en el mes de septiembre de 2023.
Que en fecha 9 de noviembre de 2023 se vuelve a suscribir un nuevo convenio, donde se acuerda modificar el reembolso de las cuotas del Convenio del 16/3/23 correspondientes a los meses de septiembre (primer mes de amortización), octubre y noviembre de 2023, refinanciándolas en 12 cuotas mensuales, a partir de enero de 2024.
Para que ello ocurriera, en fecha 02/11/2023, mediante Res. Nº 1632/23 del Ministerio de Economía de la Nación, instruyó al Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial a refinanciar los servicios de amortización e interés que vencían en esos meses, estableciendo (art. 2º) las condiciones financieras: a. Amortización: 12 cuotas mensuales y consecutivas; b. Aplicación del CER: ajuste conforme al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER); c. Intereses: ajustados por CER; d. Tasa de interés: 0,10 % nominal anual. e. Pago de Servicios: con vencimiento el último día hábil de cada mes; f. Garantía: cesión de los derechos sobre las sumas a percibir por el Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos hasta la cancelación.
Que en fecha 5 de mayo de 2023 las partes suscribieron un nuevo Convenio por un financiamiento de $14.000.000.000. Este al igual que el anterior preveía un interés del 0,1% nominal anual sobre la deuda que se actualiza en función del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) que elabora y pública el Banco Central de la República Argentina.
Que el 11 de mayo de 2023, el mismo resultó aprobado por la Honorable Legislatura Provincial, mediante el dictado de la ya mencionada Ley II-286, publicada en el Boletín Oficial del día 15 de mayo de 2023 (AÑO LXV- Nº14136).
De la lectura de dicho Convenio de Asistencia Financiera se extrae lo siguiente: se ratifica que el Fondo tiene por objeto, entre otros, asistir y financiar el saneamiento de las deudas de los Estados Provinciales, la implementación de programas de desarrollo, mejora de la eficiencia, incremento de la calidad de las prestaciones y fortalecimiento en general de los sectores de la economía real, educación, justicia, salud y seguridad y la consolidación de la situación fiscal y financiera.
Asimismo, esgrime que pese a los signos de recuperación de los ingresos provinciales, persistiría una situación de déficit fiscal y financiero en razón de la cual la Provincia solicita asistencia para hacer frente al cumplimiento por parte del Tesoro Provincial compromisos indelegables en tiempo y forma.
Finalmente, mediante las actuaciones contenidas en el EX-2023-48323348- -APNDGDA#MEC y la Resolución Nº 598/2023 del Ministerio de Economía, se instruyó al Fondo a instrumentar la asistencia solicitada por la Provincia y a suscribir el presente convenio.
De acuerdo a la cláusula Cuarta, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones de reembolso del préstamo y de los intereses, se estableció que la Provincia cede a favor del Banco de la Nación Argentina en su carácter de fiduciario del Fondo, sus derechos sobre las sumas a percibir por el Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación- Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la ley 25.570, o el régimen que lo sustituya, hasta la total cancelación del capital con más los intereses y gastos adeudados. Que esa operación se cancelaba en 14 cuotas mensuales y consecutivas a partir del mes de noviembre de 2023.
Esgrime que, en todos los casos comentados la deuda total con el FFDP debía estar cancelada al 31 de diciembre de 2024, ello por así pactarse y porque dicho Fondo se extinguía en febrero de 2025.
Que en el mes de febrero de 2023 las autoridades anteriores de la Nación y la Provincia acordaron suspender los pagos y concentrar toda la deuda para que se amortice en la actual gestión de gobierno.
Que el volumen alcanzado producto de la inflación hicieron que la deuda creciera exponencialmente y que al 29 de febrero, cancelada la cuota del mes vía descuento de la coparticipación, quede un saldo de deuda de pesos $ 124.565.021.767,23.
A la gravedad del monto alcanzado se adiciona el escaso tiempo en el que se pretende la misma sea cancelada, esto es, en los próximos 10 meses.
Señala que para dar una idea del monto de la cuota, suponiendo su no ajuste por CER, implicaría una suma mensual de pesos $12.456.502.176,72, lo que significa un 37,25% del total de Coparticipación recibida durante el mes de enero de 2024.
La pérdida de más de un tercio de la coparticipación, empezada a descontar de lo que la Provincia le corresponde diariamente, a partir del pasado 19 de febrero de 2024 habría hecho mella en las arcas provinciales a pesar de los reiterados pedidos de refinanciación efectuados y de los que nunca se tuvo respuesta.
Cuenta que en los primeros días de asumida la actual gestión provincial se remitió, con fecha 15 de diciembre de 2023, una nota dirigida al señor Secretario de Hacienda de la Nación (Nota Nº 14/23 del Ministerio de Economía provincial) donde se solicitaba refinanciar las cuotas de diciembre de 2023 y enero de 2024 con el objeto de mejorar la curva de vencimientos de esta deuda.
Posteriormente y luego de una reunión mantenida con el Secretario de Hacienda de la Nación y colaboradores se remitió al señor Ministro del Interior la Nota Nº 65/24 del Ministerio de Economía Provincial donde se reiteraba la necesidad de refinanciar la deuda con el FFDP pues la actualización por CER que la misma prevé en momentos de altísima inflación hacía imposible la cancelación de la misma sin afectar con ello los servicios esenciales del estado provincial.
Dicha nota fue complementada con su similar Nº 67/24 también dirigida por el Ministerio de Economía provincial al señor Ministro del Interior de la Nación, donde en la misma se elevaba una propuesta de refinanciación de la deuda con el FFDP con un esquema de amortización más amigable y que permita su repago sin afectar, como se dijo, las funciones esenciales del Estado Provincial.
De modo tal que se propuso como alternativa una nueva operación de endeudamiento consistente en la emisión de bonos, destinados íntegramente a la cancelación del saldo de deuda que la Provincia mantiene con el Fondo Fiduciario, con tasa Badlar.
Alega que no habría habido respuesta alguna y sin aviso formal previo, el pasado 19 de febrero de 2024 se habría comenzado con los descuentos de la coparticipación de impuestos federales que le corresponden, en su totalidad.
Detalla los descuentos efectuados desde el día 19/2/2024 hasta el día 23/2/2024 ascendieron a la suma de pesos $10.516.610.155,08.
Manifiesta que dichos descuentos pondrían en riesgo la cancelación de las obligaciones salariales con sus empleados y otras funciones propias del Estado provincial.
Sostiene que el accionar del Estado Nacional constituiría un ejemplo pocas veces vistos en la relación Nación Provincias y constituyen una muestra elocuente de la nula importancia que la Nación mostraría sobre la complicación financiera a la que somete a una jurisdicción provincial. Afirma que la provincia siempre manifestó su preocupación por cancelar sus deudas y honró siempre las mismas.
Que con los niveles de inflación reinantes se encontraría fuera de mercado el ajuste de la deuda por el CER siendo leonino el esquema de amortización pretendiendo descontar de la coparticipación.
Sostiene que con la aplicación del CER la deuda se habría incrementado en un 225,66% y de aplicar en el mismo periodo la tasa BLADLAR habría aumentado el 102,02%.
Destaca la frágil situación por la que atraviesa la provincia, pues la conducta de la demandada pondría en riesgo los servicios esenciales del estado nacional.
Sostiene que el marco del contexto económico y social actual por el que transita la Provincia de Chubut, se ha sancionado la Ley VII Nº 94 la cual ha declarado el Estado de Emergencia Económica, Financiera y Administrativa del Estado Provincial por el término de dieciocho (18) meses.
De no hacerse lugar a lo aquí peticionado, la Provincia podría verse impedida de cumplir sus funciones públicas primordiales, esto es, poder atender el pago de los servicios esenciales que la Provincia debe proveer a sus ciudadanos, tales como salud, seguridad o enseñanza entre otros. Estos servicios esenciales se ven hoy en peligro dada la grave crisis y la insuficiencia de recursos para atender a los reembolsos en las condiciones abusivas exigidas de manera arbitraria por el ESTADO NACIONAL.
Dice que dicha situación difícilmente pueda ser superada mediante el ahogo financiero que el ESTADO NACIONAL estaría provocando a la PROVINCIA DEL CHUBUT, quien requiere disponer de recursos para hacer frente a las obligaciones que debe atender, en las mejores condiciones que posibilita un estado de emergencia, atinentes a garantizar los derechos sociales, salud, seguridad, higiene, educación y cultura, entre otros.
Seguidamente cita los art. 2, 3, 4 de la ley de emergencia económica; resalta la grave situación económica financiera de la provincia del Chubut, y de las sobradas cuentas de voluntad de pago de las deudas contraídas con el FFDP.
Solicita que deuda sea refinanciada y/o pagada íntegramente mediante endeudamiento a una taza razonable.
Informa que la provincia en el primer semestre de 2024 debe afrontar vencimiento de deuda en moneda extranjera por la suma de U$S 87.851.845,41, lo que reflejaría la difícil situación por la que atraviesa la provincia.
Describe la difícil situación en el área de educación y empleo público.
Asimismo, en el año 2024 se inician los vencimientos de la emisión de letras del tesoro de corto plazo en dólares por la suma de U$S 111.398.874.
Se explaya respecto del derecho constitucional de emergencia y la justicia; al derecho a la propiedad privada; respecto de la relación entre el Estado Nacional y las provincias y los principios que rigen dicha relación.
Seguidamente califica de intempestivo el accionar de la demandada respecto de la retención automática de los fondos de la coparticipación. Que la retención automática dispuesta, sin aviso previo y absolutamente descontextualizada del normal y regular comportamiento asumido por el ESTADO NACIONAL en la ejecución de convenios de asistencia previos, dejan en evidencia un actuar sumamente imprudente y contrario a los fines perseguidos por el FFDP, y por ello en detrimento del interés público. Que el ESTADO NACIONAL adopta de manera repentina e intempestiva, y por ello inesperada, una conducta diferente a la asumida en casos análogos anteriores, y que hacen a la ejecución práctica de esta clase de Convenios celebrados entre Nación y Provincias. Frente a semejante proceder, el ESTADO NACIONAL habría impedido abusivamente que la PROVINCIA DEL CHUBUT arbitre los mecanismos necesarios –y en la medida de lo posible– a fin de poder dar eficaz cumplimiento a todos los compromisos asumidos y fines públicos, para lo cual es imprescindible la planificación.
Sostiene que al guardar silencio ante las solicitudes de refinanciación y autorización de endeudamiento efectuadas por la provincia del Chubut, el Estado Nacional habría perdido de vista los principios constitucionales antes mencionados de buena fe y lealtad federal, que impedían adoptar medidas intempestivas que afecten seriamente a los restantes sujetos del sistema, en el caso la provincia del Chubut.
Que tal como lo habría sostenido la Comisión Federal de Impuestos en reiteradas oportunidades, la Ley nº 23.548 tiende a preservar la intangibilidad de la masa coparticipable, debiendo ser esta entendida, como el principio que surge de la obligación que ha adquirido la Nación de distribuir el producido de “todos los impuestos nacionales existentes y a crearse. Por ello, según las reglas establecidas en la Constitución Nacional rectoras del régimen de coparticipación federal de impuestos, impedirían de manera categórica la abusiva retención de recursos por parte del ESTADO NACIONAL aquí cuestionada.
También se encuentran en juego los principios de solidaridad, equidad, automaticidad y funcionalidad.
Que respecto de la automaticidad en la remisión de los fondos la misma tendría a evitar el bloqueo de los recursos usados como herramienta de presión política a las provincias por parte del gobierno federal.
Que el Estado Nacional estaría bloqueando recursos coparticipables como herramienta de presión política a la provincia del Chubut, lo que implicaría una manifiesta vulneración del principio de automaticidad.
Que dicha presión se observaría, en que las mismas representarían más del 30% de lo que percibe la provincia por coparticipación federal, resultando según dice, un ahogo financiero; falta de aviso previo, lo que revelaría una conducta contraria a la asumida por el Estado Nacional en casos análogos anteriores; voluntad de pago y ausencia de respuesta de la demandada a las solicitudes de refinanciación de deuda y contraer nuevo endeudamiento de la provincia dejarían entrever el abuso de su posición como finalidad política.
A su vez el Estado Nacional tendría conocimiento de la grave crisis por la que atravesaría de la provincia inmersa en una crisis económica lo que provocaría una asfixia financiera.
Afirma que la retención constituiría una medida violatoria del art. 75 inc, 2 de la CN, violatoria del principio de automaticidad, con utilización abusiva del convenio celebrado como herramienta de presión política.
Seguidamente se refiere al abuso del derecho, a la desviación de poder y a la posición dominante.
Luego se expide respecto de la procedencia de la medida autosatisfactiva, cita doctrina y jurisprudencia en su favor. Esgrime que se encontrarían reunidos los recaudos necesarios para el despacho de la medida solicitada, esto es la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora. Fundamenta el último en el evidente riesgo de no poder cumplir con servicios básicos como educación, salud, seguridad (entre otros) en la PROVINCIA DEL CHUBUT, lo que inevitablemente habrá de ocurrir de continuar reteniéndose en forma automática fondos que ha de percibir por coparticipación federal, lo que significa un desfinanciamiento del sistema que tornará imposible de sostener las actividades esenciales básicas que todo Estado Provincial debe atender.
Sostiene que la medida solicitada no generaría frustración alguna al interés público. Afirma que lejos de generar alguna afectación del interés público, la medida aquí peticionada implica lisa y llanamente su satisfacción, toda vez que el objetivo del Decreto PEN Nº 286/95 es –justamente– prestar apoyo a las reformas del sector Público Provincial Argentino y de promover el desarrollo económico de las provincias, como el saneamiento de la deuda pública. Va de suyo, que el desfinanciamiento intempestivo de la Provincia, lejos de satisfacer el interés público, lo contradice, al poner en verdadero riesgo los servicios básicos que presta la PROVINCIA DEL CHUBUT. Que la intempestivo de la decisión tomada por el ESTADO NACIONAL configura un inesperado cambio de circunstancias que toma por sorpresa a la PROVINCIA DEL CHUBUT, afectando gravemente la regularidad de sus actividades, toda vez que resulta imposible que la Provincia pueda continuar afrontando los reembolsos de los préstamos de asistencia financiera del modo en que forzosamente viene exigiendo el ESTADO NACIONAL, sin la menor consideración a la real situación económica y financiera de la Provincia, a las condiciones de cumplimiento de las obligaciones asumidas, como a los más elementales principios que rigen el federalismo de concertación.
En lo que hace a la contracautela, solicita que en virtud de los dispuesto en el art. 200 inc. 1) del CPCCN, sea eximida de la misma. Argumenta que, dada la urgencia, a los fines de poder remediar las consecuencias de la ilegal decisión adoptada por el Estado Nacional – Ministerio de Economía de negarse arbitrariamente –si dar respuesta– a los pedidos de refinanciación y la retención automática –sin aviso previo– de los fondos de la coparticipación federal, alega que las demás medidas procesales del código procesal no permitirían asegurar los derechos cuya tutela se requiere, ello en virtud de la naturaleza del objeto.
Finalmente, funda en derecho; ofrece prueba; reserva el Caso Federal; y culmina con el petitorio.
III. Que en lo atinente a la competencia, tengo que al resultar la accionante una provincia, a saber la Provincia del Chubut, que interpone una acción contra el Gobierno Nacional, no puedo desconocer ni dejar de remarcar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en lo que se refiere a la competencia originaria, permite que se comporte como un Tribunal de primera y única instancia con exclusión de cualquier otro. Se trata de una instancia excepcional, prevista solamente para que la Corte intervenga en dos clases de asuntos que están taxativamente establecidos en el artículo 117 de la Constitución: (a) cuando una provincia es parte y (b) cuando el asunto concierne a un embajador, ministro o cónsul extranjero. Que la competencia originaria de la corte surge (a) en razón de las personas y (b) en razón de la materia. Respecto de la primera, una provincia debe ser parte en el proceso. Sin la presencia de una provincia, no surge la competencia originaria. A su vez, se exige que la provincia sea parte sustancial. Esto significa que solamente la provincia como tal puede acceder a la competencia originaria. No acceden, en cambio, sus entidades descentralizadas ni ninguna otra persona diferente de ella.
Que si bien el fondo fiduciario resultó creado por Decreto Nº 286/95, resultaba necesario, la celebración de convenios de financiamiento los que fueron suscriptos en fecha mayo de 2020; octubre de 2020, febrero de 2022, septiembre de 2022, febrero de 2023; marzo de 2023; noviembre de 2023; mayo de 2023; en fecha 11 de mayo de 2023 la legislatura provincial dictó la Ley II-286 (aprobando el convenio); febrero de 2023 (suspensión de los pagos).
Por ello, entiendo que, a su vez no existirían únicamente en juego normas de contenido federal, puesto que a su vez a los fines de dotar de eficacia al fondo fiduciario se habrían dictado normas de derecho local, que inclusive habrían necesitado ser ratificadas por la legislatura del Chubut, conforme el trámite previsto en el art. 135 inc. 1º y 155 inc. 7º de la Constitución de la Provincia del Chubut. A mayor abundamiento en causas que fueron fundadas exclusivamente en derecho federal, se ha hecho hincapié respecto de la innecesariedad de acudir en ciertos casos al Alto Tribunal en virtud de su competencia originaria; ello al entender que “…no se advierte la concurrencia de un interés federal o de razones institucionales de tal magnitud que hagan impostergable la intervención de esta Corte, motivo por el cual tampoco es preciso seguir una interpretación restrictiva del artículo 117 de la Constitución Nacional. Por consiguiente, la causa debe seguir tramitando por ante el juzgado de origen al no haber hecho uso el Estado local de la prerrogativa que ostentan las provincias por mandato constitucional (Fallos 331:793, considerando 7º)…Que no obsta a la conclusión precedente, la circunstancia de que el derecho invocado en la demanda se encuentre, fundado en leyes federales, puesto que corresponde admitir la posibilidad de que también en este tipo de controversias tenga eficacia la voluntad de la provincia de litigar por ante los jueces nacionales de primera instancia en un caso que, en principio, podría corresponder a la competencia originaria de la Corte” (el resaltado me pertenece) (Cf. causa “AGROPECUARIA MAR S.A. c/ SAN JUAN, PROVINCIA DE Y OTRO (Estado Nacional) s/ ordinario” (Fallos 336:2231).
A su vez, considero que la Provincia del Chubut resulta parte nominal y sustancial en el presente pleito, ello en consonancia con la doctrina del Alto Tribunal (Fallos 322:2105) por cuanto resulta directamente afectada por la decisión del Gobierno Nacional de descontar de los fondos coparticipables la cuota mensual del crédito con el fondo fiduciario. Con relación al argumento que sostengo, se ha dicho “quedan excluidos de tal concepto (el de causa civil) los supuestos en los que, a pesar de demandarse restituciones, compensaciones o indemnizaciones, de carácter civil, se requiere para su solución la aplicación de normas de derecho público provincial o el examen o revisión, en sentido estricto, de actos administrativos, legislativos o judiciales de la provincia en los que estas procedieron dentro de las facultades propias reconocidas por los arts. 121 y sgtes. de la constitución nacional…con anterioridad a la doctrina “Barreto”, la corte rechazaba de la competencia originaria los casos de responsabilidad contractual si los daños y perjuicios reclamados tenían como antecedente un vínculo de naturaleza administrativa con la provincia demandada. Se invoca para ello la llamada “secuela del vínculo administrativo”…la Corte sostuvo que “la necesidad…de examinar el origen de la relación jurídica, lleva a concluir que aquella no reviste carácter civil si tal efecto se tiene en cuenta la naturaleza administrativa del vínculo que ligó a las partes” (Cf. Plattc c/ prov. de Córdoba P.1256.XLI,21/3/206) citado a fs. 197/200 por PALACIO DE CAEIRO, Silvia B – CAEIRO PALACIO, Eduardo S. “Competencia Federal”, Ed La Ley, año 2012. Por dicho motivo encuentro acreditada la competencia para entender en la presente medida autosatisfactiva.
En suma, el Sr. Fiscal Federal de la jurisdicción, Dr. Fernando Omar GELVEZ, dictamina en igual sentido, considerando que este Juzgado Federal resulta competente para entender en la presente controversia (v. fs. 62/64).
IV. Que, ello sentado, he de puntualizar que este tipo de medidas son soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables “inaudita et altera pars” y mediando una fuerte probabilidad de que los planteos formulados sean atendibles. Las mismas importan una satisfacción definitiva de los requerimientos de los postulantes, motivo por el cual se sostiene que son autónomas, no dependiendo su vigencia y mantenimiento de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal. El proceso autosatisfactivo se agota en sí mismo, es decir, se autoabastece, con prescindencia de otro proceso principal conformando una verdadera tutela judicial urgente, inmediata y sustantiva.
Cabe insistir, pues, las medidas autosatisfactivas corresponden a un proceso “autónomo” que no es ni “provisorio” ni “accesorio”. Tal como la define Jorge W. Peyrano, la acción autosatisfactiva es “un requerimiento ‘urgente’ formulado al órgano jurisdiccional por los justiciables que se agota –de ahí lo de autosatisfactiva– con su despacho favorable, no siendo necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su decaimiento. Es una solución urgente no cautelar, despachable in extremis, que procura aportar una respuesta jurisdiccional adecuada que reclama una pronta y expedita intervención del órgano judicial” (cfr.: Jorge W. Peyrano, “Medidas Autosatisfactivas”, págs. 27/28, Ed. Rubinzal-Culzoni, año 1999). No es, propiamente, una medida cautelar, pues, a diferencia de esta, su despacho favorable satisface, “per se”, el interés perseguido, tornando innecesaria la promoción de acción ulterior y agotando en ella sus efectos. Sin embargo, participa con aquella de los recaudos que cabe exigir para su procedencia: verosimilitud del derecho, peligro en la demora y prestación de contracautela. Hay quienes exigen, incluso, más que el “verosímil derecho”, la “fuerte probabilidad” de su existencia en cabeza del actor, entendida esta como algo que supera la verosimilitud aunque sin alcanzar la certeza, cuya demostración sería propia del juicio de conocimiento (cfr. Jorge W. Peyrano (director) “Medidas autosatisfactivas”, Ed. Abeledo Perrot, Santa Fe 1999, pág. 40 y ss.)… “cabe destacar que aun los pronunciamientos donde se han admitido estas peticiones, han caracterizado su procedencia como excepcional (Cf. CNContAdmFed, Sala IV, 24/8/06, “Transporte Automotores La Estrella S.A. c/ Estado Nacional”)…se ha supeditado su admisibilidad a la presencia de dos requisitos. Estos, en rigor de verdad, no son sino una reformulación agravada de los recaudos impuestos genéricamente por el art. 230 del CPCCN…” (Cf. FURNARI, Esteban Carlos – FURNARI, Roberto Oscar – Proceso Contencioso Administrativo Federal, 1ra edición, pág. 135, Ed Astrea, año 2018).
Que pasando a analizar la procedencia de la medida autosatisfactiva peticionada, debo adelantar que en el caso encuentro reunidos los requisitos que hacen a su admisibilidad.
Que en fecha 27/02/95 y mediante Decreto Nº 286/1995 del Poder Ejecutivo Nacional, se constituye el Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial con el objeto de asistir a los bancos de provincia sujetos a privatización y fomentar la privatización de empresas provinciales.
Que de los considerandos de la norma aludida se desprende que la constitución del Fondo Fiduciario reposa en los compromisos que fueron asumidos en el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, en cuyo marco las provincias se comprometen a avanzar en la reforma de sus administraciones, propendiendo a la privatización de la banca de provincia y de sus empresas de servicios públicos, lo cual, según consideraciones del propio Decreto, resulta indispensable para estimular el mejoramiento de las cuentas públicas provinciales a través de medidas coordinadas con el gobierno nacional.
También que dicha tarea implica un esfuerzo de organización y financiero, que en muchos casos podía exceder las posibilidades de las propias provincias, por sus limitaciones para acceder a los mercados voluntarios de crédito en dichas circunstancias. Asimismo, tratándose de provincias que en todos los casos cuentan con activos y recursos fiscales suficientes para asumir compromisos con la Nación, con quien las une una relación indisoluble y permanente; y estando esta en condiciones de comprometer ciertos bienes, para canalizar recursos financieros en favor de la reforma fiscal de las provincias, la Nación tiene el deber de agotar sus esfuerzos en tal sentido, sin relevar a las provincias de sus responsabilidades ni de sus atribuciones constitucionales, lo que permitiría aliviar la situación financiera del interior, contribuyendo a que las unidades productivas y de servicios, verdaderos destinatarios del esfuerzo de ahorro de la población, puedan desarrollar normalmente sus actividades.
Que mediante Decreto Nº 1289/1998, de fecha 04/11/1998, se sustituye el art. 1 del Decreto Nº 286/1995, ampliando los objetivos del Fondo; más concretamente para: “a) Asistir a las Provincias o Municipios en la privatización de las entidades financieras o cualesquiera otras empresas cuyo capital sea total o parcialmente de propiedad de dichas Provincias o Municipios. b) Financiar programas de reforma fiscal, financiera, económica o administrativa de los Estados Provinciales, cuyo principal objetivo consista en la consolidación de la Reforma del Sector Público Provincial, a través de mecanismos ágiles y flexibles que aseguren la implementación definitiva de las reformas básicas y el avance en la generación de programas de mejoramiento del gasto público social y de desarrollo regional. c) Asistir y financiar programas que contemplen el saneamiento de las deudas de los Estados Provinciales, su renegociación y/o cancelación. d) Asistir y financiar programas de desarrollo, mejora de la eficiencia, incremento de la calidad de las prestaciones y fortalecimiento en general de los sectores de la economía real, educación, justicia, salud y seguridad”.
Que a través de la Resolución Nº 150/2010 el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación aprueba el modelo de Addenda al Contrato de Fideicomiso suscripto entre el Estado Nacional y el Banco de la Nación Argentina, así como las Normas Programáticas que como Anexo II forman parte integrante de la citada resolución.
Conforme dichas normas, entre sus objetivos generales, el FFDP debe dar prioridad a los siguientes: “a) Financiar programas de reforma fiscal, financiera, económica o administrativa de los Estados Provinciales, cuyo principal objetivo consista en la consolidación de la Reforma del Sector Público Provincial, a través de mecanismos ágiles y flexibles que aseguren la implementación definitiva de las reformas básicas y el avance en la generación de programas de mejoramiento del gasto público social y de desarrollo regional. b) Asistir a las Provincias o Municipios en la privatización de las entidades financieras o cualquier otra empresa cuyo capital sea total o parcialmente de propiedad de dichas Provincias o Municipios. c) Asistir y financiar programas que contemplen el saneamiento de las deudas de los Estados Provinciales, su renegociación y/o cancelación. d) Asistir y financiar programas de desarrollo, mejora de la eficiencia, incremento de la calidad de las prestaciones y fortalecimiento en general de los sectores de la economía real, educación, justicia, salud y seguridad. e) Participar en las acciones de asistencia financiera enmarcadas en el Artículo 26 de la Ley Nº 25.917, cuando así lo instruya la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS. f) Participar en las acciones que disponga el Estado Nacional como Fiduciante del Fondo”.
Que, luego, en fecha 04/11/2019 y mediante Resolución Nº 800/2019 del Ministerio de Hacienda, se aprueba el Modelo de Segunda Adenda al Contrato de Fideicomiso celebrado entre el Estado Nacional y el Banco de la Nación, y se sustituyen los incisos e y f del art. 1 de las Normas Programáticas del FFDP, aprobadas mediante el art. 2 de la Resolución Nº 150/2010 del ex Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, por los siguientes: “e) Participar en las acciones de asistencia financiera enmarcados en el artículo 26 de la Ley Nº 25.917, cuando así lo instruya la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE HACIENDA. f) Asistir a las Provincias y Municipios en el marco del PROGRAMA DE ASISTENCIA PARA LA RECOMPOSICIÓN FINANCIERA, creado mediante la Resolución Nº 731 del 23 de septiembre de 2019 del MINISTERIO DE HACIENDA (RESOL-2019-731-APN-MHA)”.
También se sustituye el art. 9 de las Normas Programáticas del FFDP, aprobadas mediante el art. 2 de la Resolución Nº 150/2010 del ex Ministerio de Economía y Finanzas Públicas como anexo II de esa medida, por el siguiente: “Artículo 9º.- Asistencia Financiera en el marco del inciso c) del Artículo 1º del Decreto Nº 286/95 y sus modificatorios. El FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL (FFDP) podrá convenir asistencia financiera a favor de las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el marco del inciso c) del Artículo 1º del Decreto Nº 286/95 y sus modificatorios”.
Que la Provincia del Chubut suscribió diversos convenios de financiamiento con el Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial, los que, según denuncia la accionante, alcanzaban la suma total de pesos treinta mil doscientos cuarenta y cinco millones ciento ochenta y seis mil novecientos noventa y seis con 46/100 ($ 30.245.186.996,46).
Que el 16/03/2023, la Provincia, el Ministerio de Economía de la Nación, y el FFDP, suscribieron un nuevo acuerdo que abarcaba todos los anteriores y determinaba la deuda indicada, estableciendo un período de gracia (seis meses), y comenzando las amortizaciones de la deuda en el mes de septiembre de 2023.
Que posteriormente –09/11/2023– suscribieron un nuevo convenio en el que se acordó modificar el reembolso de las cuotas del convenio anterior correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2023, refinanciándolas en 12 cuotas mensuales, a partir de enero de 2024.
Que, a tal efecto, mediante Resolución Nº 1632/2023 del Ministerio de Economía, de fecha 02/11/2023, se había instruido al Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial refinanciar los servicios de amortización e interés que vencían en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2023, provenientes del Convenio suscripto entre el Estado Nacional, la provincia del Chubut y el Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial, con fecha 16/03/2023.
Para así disponer se consideró que el Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial tiene por objeto, entre otros, asistir y financiar programas que contemplen el saneamiento de las deudas de los Estados Provinciales, su renegociación y/o cancelación; que el citado Fondo es administrado siguiendo las instrucciones que le imparta el Ministerio de Economía, a través de la Secretaría de Hacienda; que en el art. 131 de la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), se faculta, entre otras cuestiones, al Ministerio de Economía, para modificar las condiciones financieras de las deudas que mantienen las jurisdicciones provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el Estado Nacional, pudiendo acordar quita, espera, remisión y novación de deudas, tanto de capital como de intereses; que, en ese marco, podrá evaluarse la reprogramación, en forma parcial o total de las deudas que mantienen las provincias con el Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial, para aquellos casos que así lo requieran y cuyo análisis de la situación financiera así lo amerite; que la provincia del Chubut ha solicitado una modificación en las condiciones financieras de la deuda contraída con el Fondo para atender compromisos de la deuda y obligaciones del tesoro provincial de corto plazo; y que “es intención del Gobierno Nacional continuar contribuyendo a la sostenibilidad de los esquemas fiscales provinciales”.
Que, como se puede advertir a la luz de los considerandos del Decreto Nº 286/1995, así como su articulado y la de la normativa subsiguiente, precedentemente referida, el FFDP se ha constituido primero, y ampliado después, como una herramienta de asistencia a favor de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el objeto de “aliviar” su situación financiera, “contribuyendo a que las unidades productivas y de servicios … puedan desarrollar normalmente sus actividades”, en el entendimiento de que las provincias cuentan con activos y recursos fiscales suficientes para asumir compromisos con la Nación, con quien las une una relación indisoluble y permanente, y que esta, a su vez, tiene el deber de agotar sus esfuerzos en tal sentido.
Que ello queda igualmente de manifiesto en la Resolución Nº 1632/2023 del Ministerio de Economía, de fecha 02/11/2023, también transcripta en lo pertinente, de cuyos considerandos se desprende con suma claridad que la refinanciación de la deuda cuya ejecución de garantía se cuestiona en esta oportunidad, no tuvo sino por fin contribuir a la sostenibilidad del esquema fiscal provincial.
Que, por otra parte, de la normativa se desprende que desde la creación del Fondo las finalidades del mismo se fueron incrementando en beneficio de las provincias, dato no menor, pues pone en evidencia que se fue erigiendo como una herramienta fundamental y necesaria para el saneamiento de las finanzas públicas provinciales, persistiendo a lo largo del tiempo –más precisamente desde el año 1195 [sic]– hasta la actualidad.
Que sentada entonces la necesidad de la existencia del mencionado Fondo para la asistencia financiera de las provincias y de CABA, tengo que la aquí accionante suscribió diversos convenios de financiamiento, los que, según denuncia, alcanzaban la suma de $ 30.245.186.996,46. También, como ya dije, diversos acuerdos de refinanciación de la misma deuda.
El por entonces accionar del Estado Nacional para con la provincia del Chubut denota su predisposición y flexibilidad respecto del saneamiento de las cuentas de aquella, lo cual resulta acorde a los fines de la normativa ya transcripta. Dicho de otro modo, a partir de los hechos expuestos puedo apreciar que el Gobierno Nacional, lejos de exhibir una férrea política respecto a las facilidades de financiamiento, se ha mostrado abierto a otorgar soluciones a los altibajos financieros de la provincia del Chubut. Es decir que la conducta asumida por la demandada resultó siempre la de procurar la asistencia financiera de la provincia del Chubut, incluso, refinanciando deuda y hasta suspendiendo su pago. Tengo también en cuenta que dichas refinanciaciones se llevaron a cabo finalizando la administración de un Gobierno Provincial, más concretamente en marzo y en noviembre de 2023, cuando una administración del Gobierno de la provincia Chubut cesaba en su mandato el día 10 de diciembre de 2023.
Por todo ello entiendo que, habiendo el Estado Nacional asistido financieramente a un Gobierno Provincial saliente, con mayor razón debería apoyar y flexibilizar su política de saneamiento y refinanciación de deudas públicas provinciales –accionar que habría sido aplicado a la provincia en el pasado cercano, tan solo distante doce meses atrás–, máxime cuando tampoco ha variado el marco normativo.
Que de la documental de autos tengo además presente que la provincia del Chubut habría solicitado el refinanciamiento de su deuda, mediante Nota Nº 14/2023 EC (15/12/2024); Nota Nº 65/24 EC (15/02/2024); Nota Nº 67/24 EC dirigidas el Ministro del Interior de la Nación y al Secretario de Hacienda Nacional (Cf. Documenta obrante en autos).
Que el accionar de la demandada, esto es, desoír o guardar silencio a una petición de refinanciación y/o cancelación de la actora, no ha sido acorde a su actuar pasado. En efecto, se encuentra en clara contradicción con la conducta asumida con anterioridad.
Que también encuentro que el obrar de la demandada resulta irracional, así como contrario a la finalidad de la norma que constituye el Fondo y a la que dispone la refinanciación de la deuda ahora en pugna, pues, encontrándose en una posición claramente dominante, decide ignorar las peticiones de refinanciamiento efectuadas por la Provincia, obviando el estado de emergencia que atraviesa. A su vez omite adoptar medidas paralelas que amortigüen los efectos negativos que en la economía de la accionante provoca el dejar de percibir de manera diaria los fondos coparticipables que le corresponden. En efecto, una media de tal naturaleza repercute negativamente en las arcas provinciales, poniendo en situación de riesgo el cumplimiento de funciones esenciales.
Que tengo a su vez que el Estado Nacional no resultaría totalmente ajeno a la abultada suma adeudada por la provincia del Chubut, pues como anticipé, los créditos fueron financiados a tasa CER y la misma se relaciona íntimamente a la inflación reinante, variable esta última que la demandada se encuentra obligada a estabilizar, o, por lo menos, ante la imposibilidad de hacerlo, lo cual resulta de público conocimiento y notoriedad.
Que, así las cosas, la solución que impulsa el Estado Nacional no se condice con su accionar en años anteriores, en los que la situación financiera y de necesidad de saneamiento de las cuentas públicas de la accionante resultaba idéntica a la actual. A saber, en los años 2020, 2022 y 2023, otorgó financiamiento, refinanció y hasta suspendió el cobro de la deuda. Sin embargo, en el año 2024, ante las peticiones de la provincia de igual naturaleza, a los fines de refinanciar la deuda, la demandada guarda silencio. Con ello, se observa un tratamiento desigual, sin fundamento racional, y violatorio del principio de igualdad (Art. 16 C.N. y Fallos: 16:118; 123:106; 124:122).
Que en lo que hace a las decisiones estatales, es de destacar “la necesidad de motivar y de justificar todas las decisiones administrativas, en especial las discrecionales, es una exigencia del sistema republicano representativo de gobierno que nos rige (para algunos, es propia de todo Estado de derecho), sistema en el cual no tienen cabida los arbitrios ilimitados, las resoluciones autocráticas, expresivas de la voluntad particular de los gobernantes o funcionarios. La Corte Suprema ha anulado decisiones administrativas discrecionales con fundamento en la arbitrariedad, cuando el acto carece de motivación, pues consideró que de esa manera se impide verificar si la resolución cuestionada se ajustó o no a pautas de razonabilidad. Así, la circunstancia de que la administración obrase en ejercicio de facultades discrecionales, en manera alguna puede constituir un justificativo de su conducta arbitraria puesto que es precisamente la razonabilidad con que se ejercen tales facultades el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos de parte interesada, verificar el cumplimiento de dicha exigencia (Cf. Fallos 308 :727)…Por mayores que sean las facultades otorgadas por ley, siempre es preciso que la Administración demuestre que las ejerció correctamente, para alcanzar el fin público perseguido por la norma…la motivación se debe ajustar a la naturaleza del acto (CSJN, Fallos 314:625 y 324:1860). Cuanto mayor sea la discrecionalidad, mayor es el deber de motivarlo…tiene que expresar el razonamiento seguido por el órgano administrativo para llegar a esa solución” (Cf. LUQUI, Roberto Enrique, Revisión Judicial de la Actividad Administrativa, Tomo 1, pág. 260/261, Ed. Astrea. Año 2005).
De este modo, “tanto el Congreso como el presidente de la república, tanto los funcionarios administrativos como los jueces, están constitucionalmente obligados a cumplir sus conductas mediante actos razonables, que resistan una estimativa axiológica y capaces de ser compartidos por el hombre común. Todos los actos que produce la Administración Pública han de contar con un fundamento este último que rige tanto para la actividad reglada como para la discrecional” (Cf. BIDART CAMPOS, Germán y LECLERQ, Jacques citado por CASSAGNE, Juan Carlos en Derecho Administrativo, Tomo II, pág. 28/29, Ed. LexisNexis Abeledo Perrot).
Que contrariamente a lo expresado, nos encontramos ante una injusta e intransigente posición por parte de la demandada, sumado a una inexistente política de absorción de consecuencias por parte del Estado Nacional respecto de la Provincia del Chubut llevada a cabo por el descuento automático de fondo coparticipables. Dicho accionar, conduce al agravamiento de la situación especial por la que atraviesa la Provincia del Chubut, cuyo estado de emergencia económica, financiera y administrativa fuera dispuesto mediante la Ley Nº VII Nº 94; más aún cuando las retenciones representan más de un tercio de lo que percibe en concepto de coparticipación, situación que no podría prolongarse en el tiempo sin afectar servicios esenciales tales como salud, higiene, educación, etc., necesidades básicas de la población cuya satisfacción se debe garantizar.
Que sentadas las consecuencias negativas para la Provincia del Chubut en caso de proseguir con la carencia crediticia, tengo que, no solo se ignoran las peticiones de refinanciamiento efectuadas por la accionante al Estado Nacional, ni siquiera se abarajó la posibilidad de optar hipotéticamente por una intimación previa que indicara que a partir de determinado mes se aplicaría de manera automática la cláusula descuento de los fondos coparticipables; sino que de forma intempestiva, y ya iniciado el ciclo anual del 2024, previsto por el accionante el respectivo presupuesto provincial –el cual con seguridad contemplaría la asistencia del Estado Nacional respecto de dicho fondo–, el día 19 de febrero de 2024 el Gobierno Nacional, sin más, comienza a descontar de manera automática y hasta la fecha de la presentación de la demanda, la suma de pesos $ 13.313.605.810,66 a cuenta del vencimiento pactado con el FFDI. Por ello, entiendo que la decisión del Gobierno Nacional ha sido inconveniente e intempestiva, provocando desequilibrio de las cuentas provinciales y un claro perjuicio a los habitantes de la provincia del Chubut.
Que la Provincia da cuenta de haber formulado solicitudes de refinanciación al Secretario de Hacienda de la Nación (v. Notas Nº 14/2023 y Nº 65/2024), y de haber propuesto al Ministro del Interior de Nación no solo un plan de refinanciación de deuda (v. Nota Nº 67/2024), sino también de haber pedido autorización para una nueva operación de endeudamiento destinado íntegramente a la cancelación de la deuda que mantiene con el Fondo (v. Nota Nº 79/2024), sin recibir respuesta formal alguna (o, al menos, sin que el Estado Nacional haya arbitrado medios conducentes tendientes a la sostenibilidad del esquema de gravedad que se le plantea), sufriendo –sin previo aviso– descuentos de la coparticipación de impuestos federales, por un total de $ 13.313.605.810,66 solo para el periodo comprendido entre los días 19 y 23 del corriente mes y año.
Que dichas retenciones –y las próximas venideras– implican una reducción brusca y sustancial de los recursos que la Provincia tiene para la provisión y financiamiento de bienes y servicios públicos, poniendo en riesgo el cumplimiento de servicios esenciales, tales como la salud, la seguridad, la educación, etc., lo cual surge con grado cierto de probabilidad a la luz de todo lo precedentemente expuesto, sumado al estado de emergencia económica, financiera y administrativa que la Provincia atraviesa. En este sentido se impone destacar que el 27/12/2023 la Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut sancionó la Ley VII Nº 94, declarando el estado de emergencia económica, financiera y administrativa del Estado Provincial, por el plazo de dieciocho (18) meses contados a partir de su promulgación, esto es, a partir del 29/12/2023 (Conf. Decreto Nº 1693/2023).
Que el impacto es aún mayor si se tiene en cuenta que la Provincia actúa sobre la base de programas presupuestarios de base anual (en esta inteligencia v. CSJN Fallos: 345:1498, Consid. 8º), y que las retenciones –además de repentinas y sustanciales– tienen lugar en el inicio del ejercicio presupuestario correspondiente al año en curso.
Que, en resumidas cuentas, encontrándose la Provincia del Chubut con herramientas a los fines de sanear sus finanzas, tal como lo hiciera en años anteriores, entiendo que la falta de voluntad instaurada por el Estado Nacional a dichos fines ha devenido desigual, irracional e inoportuna, siendo dicho accionar reprochable, y que torna viable el dictado de la medida requerida. Es que “el instituto que tratamos, desarrolla su accionar en situaciones generalmente excepcionales, caracterizadas por el derecho ostensible del postulante (fuerte probabilidad), situación de urgencia que conlleva frustración, y en muchos casos posibilidad de un periculum in damni y, además, solucionan el conflicto a través de un breve recorrido, a diferencia de otras herramienta procesales que no siempre resultan idóneas para tal finalidad”…“justamente se trata de amparar situaciones graves, excepcionales y urgentes…” (el resaltado me pertenece) (PORRAS, Alfredo Rafael – PULIAFITO Melisa – “Cautelares, jurisprudencia y doctrina actualizada”, p. 186, ed. ASC Librería Jurídica S.A., Año 2021).
Que todo lo expuesto me conlleva a la íntima convicción en torno a la necesidad del dictado de una medida autosatisfactiva que, sin el alcance pretendido por la accionante en torno a la devolución de las sumas ya retenidas y a las condiciones de una eventual refinanciación, pues la validez del acuerdo celebrado y del compromiso asumido por el Estado Provincial excede estos obrados, sí tienda a evitar que la calidad y cantidad de los servicios y bienes públicos que provee a su población puedan verse seriamente comprometidos.
V. Que la presente medida se despachará sin contracautela atento lo dispuesto en el inc. 1 del art. 200 del CPCCN.
Por todo lo expuesto, resuelvo:
I. HACER LUGAR a la medida autosatisfactiva solicitada por la Provincia del Chubut a fs. 22/60 Ap. II a), contra el Estado Nacional – Ministerio de Economía, disponiendo el cese de la retención que –en concepto de reembolsos por préstamos acordados en el marco del Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial– la demandada viene realizando sobre las sumas que ha de percibir aquella en concepto de Coparticipación Federal de Impuestos; ello, hasta tanto se concrete la refinanciación de la deuda y por el periodo máximo comprendido por el ejercicio financiero en curso.
II. EXHORTAR a las partes a que arbitren medios conducentes tendientes a la cancelación y/o refinanciación de la deuda, en condiciones razonables, que no importen el compromiso de servicios esenciales del estado provincial.
III. RECHAZAR la orden también pretendida a fs. 22/60 Ap. II b) y c), en torno a la devolución de la sumas ya retenidas y a la imposición de condiciones de una eventual refinanciación.
IV. A los efectos de su notificación y cumplimiento líbrese el correspondiente oficio a la demandada, facultándose a las personas autorizadas a intervenir en su diligenciamiento.
V. Regístrese y notifíquese por Secretaría. – Hugo R. Sastre (Sec.: Cristan M. Didolich).
C., F. D. J. y otros s/infracción Ley nº 23.592 (art. 3)
Habiendo sido requerida la elevación a juicio de los imputados por su presunta comisión de distintos delitos, agravado uno de ellos conforme el artículo 2º de la Ley nº 23.592 por su perpetración por persecución u odio a la nacionalidad/religión judía, en acuerdo de juicio abreviado que es aceptado por el Tribunal Federal Oral proponen los Ministerios Públicos Fiscal y de la Defensa una nueva valoración quitando la agravante por motivos raciales, al no existir elementos que acreditaran que los delitos fueron cometidos por persecución u odio a una raza, religión o nacionalidad, ni con el objeto de destruir a determinado grupo por motivos raciales de discriminación.
Comodoro Rivadavia, 12 de diciembre de 2022
AUTOS Y VISTA:
La constitución de este Tribunal Oral Federal en lo Criminal del Chubut, a cargo de la Dra. Ana María D’Alessio, con la Secretaría del Dr. Raúl Alberto Totaro, para dictar sentencia de juicio abreviado, en esta causa FCR 105/2015 caratulada “C., F. D. J. y otros s/ Infracción Ley 23.592 (Art.3)” del registro de este Tribunal, seguida sobre F. D. J. C., nacido el 1º de marzo de 1975 en El Bolsón, Río Negro, hijo de E. (F) y de M. M. B., soltero, nivel de estudios secundario, ayudante de cocina en el Hospital de Esquel, con domicilio en Darwin Nº …, de Esquel, Chubut, DNI …; J. A. P., nacido el 3 de agosto de 1990 en Lago Puelo, Chubut, hijo de P. F. P., soltero, nivel de estudios primario, trabaja en construcción, con domicilio en Parcela 8 ex Frac 53, sec 2 s/n Paraje Isla Sur, Lago Puelo, Chubut, DNI …; F. F. M., nacido el 18 de enero de 1990 en El Bolsón, Río Negro, hijo de D. A. y M. R. P., soltero, nivel de estudios primario, trabaja madera y leña, con domicilio en lote 48, manzana 5 s/n Paraje Isla Sur, Lago Puelo, Chubut, DNI … y A. G. C., nacido el 29 de diciembre de 1988 en Lago Puelo, Chubut, hijo de A. A. y de S. M. C., soltero, estudios primarios incompleto, con domicilio en Isla Sur, Lote 7 s/n, al lado de la cancha de carreras de caballos, Lago Puelo, Chubut, DNI …, de cuyas constancias,
RESULTA:
I.- Que llegan estas actuaciones a conocimiento del Tribunal, mediante el requerimiento de elevación a juicio obrante a fs. 491/513vta., en el cual la Fiscal Subrogante Silvina Ávila asignó a los enjuiciados P., C. y M. ser responsables de los delitos de lesiones, daños, robo y resistencia a la autoridad, todo ello agravado por ser cometido por persecución u odio a la nacionalidad/religión judía (arts. 89, 183,164, 167 inc. 2º, 239 del CP y art. 2º de la Ley 23.592) con relación al hecho ocurrido el 19 de enero de 2015, a partir de la 1:45 a.m., en el hostel “Onda Azul”, sito en Lago Puelo, donde atacaron con golpes de puño, piedras, palos y objetos, al lugar, sus dueños (S. E. P., Y. P. y A. P.), turistas allí alojados (K. Y. y A. S.) y personal policial (J. E. P., A. C. R. y R. A. S.), provocando daños a personas y cosas; asimismo, sustrajeron elementos ejerciendo violencia, siendo hallado un handy en el domicilio de C., requiriendo a este último a juicio, por encubrimiento, al recibir u ocultar cosas provenientes de un delito (arts. 277 inc. “c” del CP).
II.- Radicado el proceso en esta sede el 12 de mayo de 2017, con fecha 4 de noviembre del corriente, las partes presentaron el acuerdo de juicio abreviado suscripto en los términos del art. 431 bis del CPPN, que luce a fs. 744/8vta.
En él, ambas partes, el representante del Ministerio Público Fiscal y el Defensor particular, propusieron una nueva valoración de los elementos de prueba, a la luz de los estándares de convicción propios de esta instancia donde la certeza resulta necesaria, y ante el eventual escenario que podría plantearse en oportunidad de celebrarse la audiencia de debate, arribando a un cambio de calificación, quitando la agravante por motivos raciales, del art. 2º de la Ley 23.592.
Ello, porque -según sostuvieron-, no existieron elementos que acreditaran, que los delitos fueron cometidos por persecución u odio a una raza, religión o nacionalidad, ni con el objeto de destruir a determinado grupo por motivos raciales de discriminación.
Así, con los hechos admitidos y asumida la responsabilidad que cupo por cada uno de los imputados, calificaron los actos cometidos por F. D. J. C. y J. A. P., como coautores de los delitos de daños y lesiones en concurso ideal; daños, lesiones y robo en poblado y en banda en concurso ideal, daños, lesiones y resistencia a la autoridad en concurso ideal, los cuales concurren entre sí de forma real (arts. 54, 55, 89, 164, 167 inc. 2º, 183 y 239 del CP). Al respecto de F. F. M., su calificación se meritó como coautor responsable de los delitos de daños, lesiones y robo en poblado y en banda todo ello en concurso ideal (arts. 54, 89, 164, 167 inc. 2º y 183 del CP).
La pena por cada uno de ellos, fue pactada en TRES (3) años de prisión en suspenso, el pago de las costas del proceso, y el cumplimiento, por el mismo tiempo de la condena, de la regla de conducta contemplada por el inciso 1o del art. 27 bis del C.P.
En cuanto a A. G. C. calificaron sus actos en orden al delito de encubrimiento por recibir y ocultar un objeto proveniente de dichos delitos ejecutados por los nombrados (arts. 277 inc “c” del CP), pactando como equitativa la pena de NUEVE (9) meses de prisión en suspenso con costas, con la misma regla de conducta anterior.
III.- En ocasión de celebrarse la audiencia prevista por el art. 431 bis CPPN, el 15/11/2022, cada uno de los imputados y su asistencia técnica, ratificó el acuerdo suscripto, oportunidad en que se repasaron sus implicancias y términos. En dicho acto se tomó conocimiento de las condiciones personales, familiares y condiciones de vida de cada uno.
IV.- Con fecha 24 de noviembre pasado, el Tribunal se expidió sobre la admisibilidad del acuerdo y llamó autos para dictar sentencia.
Y CONSIDERANDO:
Que el contradictorio ha quedado definido por las partes en virtud del acuerdo formulado en los términos del art. 431 bis CPPN y los elementos probatorios reunidos durante el desarrollo de la instrucción, así permiten tener por probados los hechos bajo Juzgamiento.
Materialidad del hecho y grado de responsabilidad:
Del análisis de las constancias de la causa tengo por probado, que el día 19 de enero de 2015, a partir de la 1:45 a.m., en el hostel “Onda Azul”, sito en Lago Puelo, Chubut, un grupo de personas compuesto por P., C. y M. atacó con golpes de puño, piedras, palos y objetos, al lugar, a sus dueños (S. E. P., Y. P. y A. P.), a turistas allí alojados (K. Y. y A. S.) y a personal policial (J. E. P., A. C. R. y R. A. S.), provocando daños a personas y cosas; sustrajeron elementos ejerciendo violencia, intimidaron al personal policial para que no intervenga y a su vez expresaron insultos; en oportunidad de los allanamientos se obtuvo del domicilio de C. la radio sustraída durante el episodio.
Así, el Acta de intervención policial de fs. 43/4 y croquis de fs. 45 dan cuenta de los sucesos acontecidos en aquella fecha, y los daños ocasionados. Describe que a la 1:45 hs. la guardia de la Comisaría de Lago Puelo recibió un llamado solicitando presencia policial en el hostel. Se asignó el móvil RI 613, a cargo del Cabo M. I., junto a otros tres agentes, quien en el lugar, entrevistó a P., C. y M., quienes le refirieron que “estaban cansados de los ruidos molestos de los turistas del complejo”. El agente se dirigió al hostel y pidió a una mujer que bajaran el volumen de la música. No obstante, se dejó constancia de que en ese momento no se escuchaba música alta. A los pocos minutos P., C. y M. llamaron a I. desde el alambrado, se alteraron y comenzaron a tirar piedras; el preventor se retiró en busca de refuerzos. Siendo las 2:30 hs. regresa el móvil RI 613 junto al móvil RI 612 proveniente de El Hoyo, se entrevistan con S. P., quien dijo que en el camping se encontraban hospedados entre 150 y 200 turistas israelíes, según le informaron, ya que ni él ni sus hijos se encontraban en el lugar; agregó P. que habían ingresado tres sujetos al hostel, quienes arrojaron piedras contra los vidrios, provocaron daños y sustrajeron bebidas, dañaron dos autos de alquiler que se encontraban en el predio del complejo y sustrajeron una mochila. Mientras inspeccionaban el hostel, C. y P., le gritaban a S. P. –“no te odio pero sos judío”, “que estaban cansados de los ruidos molestos”, y tiraban piedras al hostel, a los dueños y a la policía; C. rompió un vidrio con el puño, P. golpeaba con un palo de madera, con las piedras provocaron daños a los dueños y a tres agentes policiales. Se procedió a trasladar a los empleados lesionados, P. perdió el conocimiento por un piedrazo en la cabeza. Dejan constancia que se encuentran rotos los vidrios de dos dormis, la luminaria artificial de ingreso al camping, en el interior del hostel el vidrio de una heladera exhibidora, la pantalla de un tv “32 lcd, 6 vidrios de la parte de abajo y 3 de arriba, el parabrisas de un Chevrolet dominio …, el parabrisas y la luneta del Fiat uno … y la luneta del Chevrolet …, y que la cerradura de la habitación 14 se encuentra dañada.
Seguidamente, a fs. 46/vta. luce la denuncia penal realizada por J. A. P., el 19 de enero de 2015, en la Comisaría de Lago Puelo, a las 3:40 hs. a.m., en la que afirmó que: “a las 2:00 hs. me encontraba en mi casa comiendo un asado, cuando los israelitas comenzaron a apiedrarme la casa. – Tenían la música alta. Respondimos a los piedrazos. Después llegó la policía, comenzamos a pelear y me dispararon con la escopeta, yo me encontraba adentro en “Onda Azul”. Comenzamos a forcejear. Agregó que “el problema con los israelíes es que siempre tienen la música alta y comenzaron a tirarnos piedras”; “tengo una lesión en el abdomen”. Acompañó el certificado médico del Hospital a fs. 47/8, del Dr. Pablo A. Gabetta, que refiere lesiones, heridas contusas, de arma de fuego, de 2 x 2 en tórax y abdomen y hematoma inguinal izquierdo.
Por su parte, el agente policial A. C. R. realizó la denuncia penal de fs. 51/vta., ese 19 de enero a las 5:55 hs., en la que dijo que “me encontraba al costado del móvil RI 613, adentro del predio de “Onda Azul”, cuando se acercó J. P., me pegó dos piñas en la cara, en la boca y cerca del ojo izquierdo, traté de protegerme con el escudo y además me tiró un piedrazo en el tobillo izquierdo. Esta persona estaba muy alterada, arrojaba piedras de grandes dimensiones para todos lados, estaba muy agresivo y violento, largaba piedras contra el hospedaje y contra las personas que estábamos en el lugar”. También acompañó certificado médico a fs. 52, del Dr. Gabetta el que dice “fue atendido dolor en tobillo izquierdo; se constata hematoma lesión visible”.
En su denuncia penal de fs. 53/vta., S. P. dijo que ese 19 de enero “…comenzaron a tirar piedras, yo me encontraba durmiendo en mi casa, ninguno de la familia estaba presente en el primer ataque, solo estaban los turistas israelíes que eran entre ciento cincuenta y doscientos y tres o cuatro argentinos. Ingresan al predio entre tres o cuatro personas, que arrojan piedras a los vidrios de las ventanas y a tres autos, también entrar al hostel y romper una pantalla de un lcd 32’’, un vidrio de una heladera exhibidora, sustrajeron dos Handy de remisería, también se llevaron helados de Jauja, varias cervezas Schneider, latitas de Redbull y gaseosas. …después fue un sujeto a la habitación 14 le pegó a una chica israelí A. S. y se llevó la mochila negra con ropa de hombre, pasaporte de N. E…. todo encontrado luego tirado por el alambrado… que la chica A. reconoció que P. fue quien se llevó la mochila…” y sigue describiendo los daños a los tres vehículos y que lo agredieron a él y a sus dos hijos frente a los policías”. Ellos todo el tiempo se quejan de los ruidos molestos, pero nunca hay ruidos molestos, si los hay tienen que venir y decirnos de buena manera. En un momento C. decía son judíos, judíos de mierda. También atacaron y agredieron a los policías” “Dejo mi remera con manchas hemáticas las cuales pueden ser de alguno de los dos que entraron la segunda vez, puede ser de C. o de P., porque los dos sangraban bastante”. Acompañó certificado médico de fs. 55, que certifica que fue revisado el 19/1/15 a las 9:10 hs constatándose un “fuerte golpe en ojo derecho con hematoma y en labio herida de 1 – 2 cm”.
A fs. 56 /vta, obra agregada la denuncia penal de Y. P. realizada ese 19 de enero a las 11:05 hs., en la que expuso que se encontraba durmiendo cuando llamó un vecino para ver si estaba todo bien, se levantó y cuando llegó al hostel había daños y habían sustraído algunas cosas, llegó la policía con refuerzos y vuelven a ingresar J. P. y D. C., muy alterados arrojando piedras, C. le dijo judío de mierda, trató de calmarlo y P. desde el costado le pegó en la cabeza con una piedra bocha y le dio una piña, se agarra con su padre, trata de ayudarlo y le pegó otro piedrazo. Acompañó el certificado médico de fs. 57, el que da cuenta de que el 19/1/15 a las 9:15 fue revisado presentando “un hematoma en ojo derecho y hematoma en cuello con escoriaciones”.
A fs. 58/vta., K. Y., denunció que se encontraba en el complejo, que había hombres arrojando piedras desde la calle, a quienes no los conoce ni pudo verlos bien. Agregó que una piedra impactó en su pierna derecha. Acompaña el certificado médico de fs. 59, emitido el 19/1/15 a las 9:20 hs constatando hematoma en muslo derecho por golpe con objeto romo.
La denuncia penal de A. S. luce a fs. 60; dice que se encontraba durmiendo en la habitación 14, cuando entra P. violentando la puerta y se lleva una mochila grande; vuelve con una piedra y una lata de redbull, le tira la piedra en el hombro y la lata en las costillas y se lleva una mochila chica. Lo vió rompiendo vidrios del hostel, describió a la persona y le dijeron que era J. P., andaba con bermuda, torso desnudo y pelo largo atado; agrega certificado médico a fs. 61 del 19/1/15 a las 9:20 hs. dice presenta un hematoma por golpe con un objeto romo y golpe en brazo derecho sin lesiones.
Por último, también formuló la denuncia penal D. C., quien señaló que ese 19 de enero a las 5:00 hs. estaba cenando con unos amigos frente a su casa; que repetidas veces va “al camping de israelitas” a pedir que bajen la música, que algunas veces le escucharon y otras no. Fue a decir que ya basta con la música y le tiraron piedras a su casa, se puso nervioso, respondió con piedrazos y entró al predio a los piedrazos, gritó a los dueños en la cara, le gritó a la policía. En un momento rompió un vidrio con la mano, recibió impactos de balas de salva policial en su pierna derecha. Pidió a los dueños que controlen a sus inquilinos, que es un camping en zona urbana irregular; que hace tres días le preguntaron a su hijastro de 19 años por marihuana. Que antes de eso ya había hablado con el dueño, S. P., pidiendo el control de esta gente y que respeten el barrio. En este episodio tenía a su hijo de cuatro años durmiendo en su casa, también su señora y se despertaron con los piedrazos. Repetidas veces pidió ayuda a la policía para que vayan al lugar; acompaña el certificado a fs. 63 del 19/1/15 a las 3:20 hs que refiere heridas cortantes y contusas con arma de fuego, herida contante muñeca derecha de 7 cm, herida cortante en mano derecha de 4 cm y 5 heridas redondeadas región posterior de la pierna derecha.
También realizó denuncia A. P. a fs. 69 y presentó certificado médico de fs. 70 del 20/1/15 a las 16:45 hs, el que dice que presenta una lesión corto punzante leve de 1 – 2 mm.
El Informe técnico de fs. 191 presentado por el Gabinete Criminalístico de la Comarca Andina de la Policía del Chubut, adjuntando un disco compacto con secuencias fotográficas que ilustran los daños causados en las instalaciones del complejo, los vehículos particulares y los móviles policiales, así como también las lesiones provocadas a algunos de los damnificados.
El contenido de las filmaciones obtenidas de las cámaras de seguridad del complejo, reservadas en Secretaría y que fueran acompañadas a fs. 90 por S. E. P.
El Acta de fs. 160/3 que da cuenta del allanamiento realizado en la vivienda de A. G. C., donde fue incautado un equipo de comunicaciones marca “Motorola”, amarillo y negro, con visor frontal, nro. FCC ID:K7GMHBCJ, con tira color roja tipo llavero.
La declaración testimonial de S. P. de fs. 187 a través de la cual se constató que el equipo de comunicaciones secuestrado en la vivienda de C. fue sustraído del hostel.
Las declaraciones testimoniales de S. E. P., Y. P. y A. P. quienes relataron las circunstancias en que se produjeron los hechos (fs. 125/33 y 187; 134/6 y 148/9 respectivamente) de manera coincidente entre ellos y ratificando las versiones de las denuncias.
Obra a fs. 125 y siguientes algunos antecedentes del conflicto entre los pobladores y los ocupantes del sitio vacacional; entre ellas las copias de la denuncia penal realizada por S. P. por el incendio intencional en su complejo el día 3 de octubre de 2014, con una bomba molotov, se incendió un lateral del predio y una pared de una cabaña hasta que arribaron los bomberos, sigue a fs. 126 el informe operacional realizado por la Asociación Bomberos Voluntarios Lago Puelo. También agrega a fs. 128 copia de la exposición policial que realizó respecto de la rotura de luces, cámaras de seguridad y vidrios de cabañas provocadas el 22 de diciembre de 2014, y que le confirmaron que la autoría habría sido de C., C. y P.
Las declaraciones testimoniales de J. E. P., A. C. R., R. A. S., V. V. S., M. S. I., L. B. y L. M. M. –personal policial– que acudieron ante el llamado de los dueños del complejo y relataron lo observado en el lugar del hecho (fs. 183/4, 185/6, 152/3, 139, 140, 141/2 y 150/1).
Declaraciones testimoniales de K. Y., I. M. y O. G. (fs. 277, 278 y 279), alojados en el establecimiento el día de los hechos. Debido a que los testigos regresarían próximamente al país donde residen, sus testimonios fueron recibidos con la asistencia de traductora oficial y quedaron registrados en grabaciones audiovisuales reservadas, por aplicación de la regla 5º de la Ac. 1/12 de la Cámara Federal de Casación Penal.
Obra agregado a fs. 143/4, el listado de las personas alojadas en el “Hostel Onda Azul” el que arroja los datos completos de 79 personas todos de nacionalidad israelí, salvo dos argentinos.
Las tareas de investigación realizadas por personal de la Policía de Chubut que identifica a los imputados C. y M. a fs. 158/9, y lo informado a fs. 165, acerca de que el equipo de radio sustraído en el hostel se corresponde con el entregado por C. en el momento del allanamiento.
Fue receptado en autos el 30 de enero 2015, a fs. 180/1vta. el Informe y anexo documental realizado por la “División Unidad de Investigación de Conductas Discriminatorias de la Policía Federal Argentina”, que concluye: “…sobre las personas sindicadas como autores de dichos hechos… C…., P…. y C….; que hasta el momento no se pudo establecer algún tipo de vínculo de las personas mencionadas como integrantes que pertenezcan o que hayan pertenecido a alguna organización que realice propaganda basados en ideas o teorías de superioridad de raza o de un grupo de personas de determinada religión, origen étnico o color, que tengan por objeto la justificación o promoción de la discriminación racial o religiosa en cualquier forma.” Informe que también fuere remitido a fs. 238/51, desde el INADI (“Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo” del Ministerio de Justicia y DDHH) y por el cual se archivaron las actuaciones sumariales sindicadas.
Las exposiciones policiales a fs. 268/71, realizadas por D. C. los días 2 y 19 de enero de 2015, y por K. A. P. el día 12 de enero de 2015, denunciando que los turistas alojados en el complejo “Onda Azul” causan ruido en exceso, consumen grandes cantidades de bebida, orinan en la vía pública, preguntan a los vecinos dónde pueden adquirir estupefacientes y les arrojan piedras a sus casas y vehículos.
A fs. 457 obra el Informe remitido por el Juez de Paz de Lago Puelo oficiado en autos, detalla: que el 29/12/14 asesoró a C. y a C. acerca de que ese tipo de conflictos entre vecinos es de competencia del Juzgado de Faltas Municipal y se inicia con denuncia en la comisaría; no obstante lo anterior, cita y entrevista al Sr. S. E. P., quien le manifestó -que estaba al tanto de las molestias, que había recomendado a los turistas que moderen su conducta y omitían sus recomendaciones, que mucho más de eso no podía hacer, tampoco podía prohibir el ingreso de bebidas alcohólicas al predio y se comprometió verbalmente a poner una media sombra de color en el alambrado.
A fs. 458/67 luce copia del Expte. Nº 1981/2015 del Juzgado Municipal de Faltas de la Municipalidad de Lago Puelo, iniciado por la denuncia contravencional del 2 de enero 2015 en la Cria. de Lago Puelo de fs. 459/60, firmada y realizada por C. junto a M. C., titulada “ruidos molestos – exhibicionismo – agresión verbal”, que: el 27/12/14 a las 2:00 hs. en el “Camping Onda Azul”, que es un complejo de israelitas, se encontraban con la música muy alta y hacían desmanes; vimos a varios sujetos que sacaban sus miembros viriles por la calle y orinaban en el lugar; todo ello visto por nuestras esposas e hijos.. es indignante, da bronca…. C. se cruzó a decirles que bajen la música, pero como no hablan castellano no se entiende. Después le tiraron piedras a su casa y a su auto. Siempre están con la música alta, estamos cansados de decirle a P. que solucione esto pero no hace caso…”. Seguidamente a fs. 462/3 luce en copia la habilitación comercial del “Complejo Turístico Onda Azul”, resolución Nº 135/11 del 17/11/11; a fs. 464 se proveyó la recepción de la denuncia el 14/1/2015, citando a C. y a P. a audiencia conciliatoria para el 28 de enero de 2015; a fs. 465 luce copia de una nota periodística de enero de 2015 titulada “Fernández desmintió ataque antisemita y repudió hechos de violencia en la localidad” brindada por el Intendente de Lago Puelo explicando que se trató de un conflicto puntual entre vecinos; suspendiéndose a fs. 466 el trámite del expte. hasta tanto se resuelva en sede penal.
A fs. 468/72 copia del Expte. 2065/2014 del Juzgado Municipal de Faltas de la Municipalidad de Lago Puelo, K. P. denuncia el 12/1/2015 en Cría. por ruidos molestos y quejas al dueño. Sin resolución.
Las declaraciones de M. E. E., a fs. 365/6, conteste con el resto de los relatos acerca de los hechos, y las tomadas en audiencia de instrucción suplementaria de S. E. P., Y. P., A. N., M. E. E. y M. D. C., a fs. 690/2.
Consignadas las pruebas, el hecho imputado y que he tenido por probado, ha mantenido su congruencia durante el proceso. Todos los elementos de convicción señalados, valorados de conformidad con los principios de la sana crítica racional, confluyen para tener por probado el conflicto entre los habitantes de Lago Puelo y los turistas que ocupaban en un número de más de cien el predio del “Hostel Onda Azul”. La convivencia se tornó difícil a raíz de los ruidos molestos y conductas impropias para la comunidad desde un tiempo antes al episodio que hoy juzgamos. Así lo muestran las intervenciones del Juez de Paz, de la justicia contravencional de la Municipalidad y las declaraciones de los involucrados. Los imputados, tras no haber obtenido una solución real de las autoridades, ni haber modificado su conducta los ocupantes del Complejo, hicieron uso de la fuerza para hacer visible su descontento. La conducta, por cierto inadmisible, de los enjuiciados, tuvo su origen en aquel fracaso de las vías oficiales y tuvieron como antecedentes y previas presentaciones y denuncias de fecha 19 de enero de 2015. Y digo inadmisible puesto que ninguna excepción o autorización en términos que descarte la antijuridicidad puede ser admitida ni ha sido invocada.
Las imágenes son elocuentes y corroboran las versiones de los testimonios en cuanto al nivel de violencia que alcanzó el descontento con la situación que estaban debiendo tolerar por un tiempo prolongado los enjuiciados.
Finalmente, la presentación del acuerdo supone el reconocimiento de responsabilidad sobre el hecho atribuido.
Lo mismo ocurre con la prueba del encubrimiento, donde se han recibido testimonios que hablan de la preexistencia del bien, de las circunstancias de la sustracción por parte de P. y finalmente, el acta que documentó el hallazgo en el domicilio de Á. C.
Todos los imputados han sido autores, de manera compartida o individual, según la descripción de los hechos de la acusación, ya que han dominado de manera personal el desarrollo de los hechos que, además, han realizado de propia mano (art. 45 CP).
Quisiera referirme a la existencia de tres momentos en el desarrollo del suceso que se han repetido por parte de la acusación a lo largo del proceso, y que de alguna manera ordena la secuencia de los sucesos y explicará la forma en que se ha calificado la acusación lo que a cada imputado le adjudicó.
Permite entender el porqué de la diferente sanción que en definitiva se requiere y la forma concursal expuesta en el requerimiento de elevación a juicio y en el acuerdo de juicio abreviado.
Es que las tres fases en que se dividió el suceso han sido una primera que habría iniciado con un disparo de perdigones de plomo contra la cabaña 17, y la aparición de C. y P. arrojando piedras, con las lesiones sufridas por L. O.
Una segunda fase que habría iniciado con la primera aparición del personal policial. En esa ocasión P., C. y M. volvieron a arrojar piedras contra el establecimiento y lesionaron a Y. Provocaron daños en las instalaciones y vehículos del hostel, robaron objetos del restaurante. En el caso de P. robó la mochila de la cabaña 14 y lesionó a A. S.
La última etapa se produjo en ocasión en que la policía inspeccionaba el sitio y entrevistaba a los damnificados. P. y C. ingresaron otra vez al Complejo arrojando piedras. C. empujó a Y. P. y P. lo lesionó a golpes de puño y dos piedrazos. C. golpeó a S. P. y P. lo golpeó rompiendo sus lentes. A. P. fue también lesionado por un golpe de puño y piedrazos arrojados por P. Ambos imputados continuaron dañando las instalaciones. P. lesionó a A. R., J. P. y R. S. con golpes de puño y piedrazos.
Este desarrollo de los hechos coincide con la prueba testimonial; en particular con lo relatado por el dueño del predio y sus familiares y por los preventores que intervinieron en las distintas instancias, por lo que con el reconocimiento de los imputados lo tendré por así ocurrido.
En cuanto al detalle de las afectaciones a cada bien jurídico también tendré por probado el detalle de la Fiscalía, coincidente con la prueba a la que he hecho referencia y al reconocimiento de los enjuiciados.
Así, las lesiones en el cuerpo fueron provocadas a J. E. P.; a A. C. R., a S. E. P., a Y. P., K. Y., A. S., R. A. S. y A. P. En cuanto a los daños, se vieron afectados los siguientes bienes: anteojos de S. P.; la destrucción de la luminaria de ingreso al Complejo, vidrios de ambas plantas del edificio principal del complejo y de uno de los dormis. Además, la destrucción de la heladera exhibidora y televisor que estaban en el interior del edificio; rotura de la cerradura de la habitación 14; parabrisas del vehículo dominio …; parabrisas y luneta del vehículo dominio … y de la luneta trasera del vehículo dominio …, estacionados en el complejo. Por último, un móvil policial con daños de chapa en diversos sectores. Finalmente tengo por probado el apoderamiento de bebidas de la heladera exhibidora, un Handy del equipo de comunicación y una mochila conteniendo $ 7000 y un pasaporte de Israel, una tarjeta de crédito y una cedula de identidad a nombre de N. E.
Calificación jurídica de los hechos:
La adecuación típica ha variado, de aquella agravada –por aplicación del art. 2 de la Ley 23.592– sostenida durante la instrucción, tanto en el procesamiento como en el requerimiento de elevación a juicio; a la considerada por Defensa y Fiscalía ante esta instancia, en cuanto a la no configuración del agravio referido a un móvil discriminatorio.
La divergencia sobre el punto, se explica desde los diferentes estándares de convicción que rigen a los mismos elementos probatorios, en las diferentes instancias en que éstos deben valorarse. Fueron coincidentes los expuestos por la Sra. Fiscal Subrogante al requerir y por el Magistrado de instrucción, quien al rechazar la excepción de incompetencia consideró “…entiendo que un ataque como el que se describió en aquel decisorio, cometido a través de actos de elevada violencia, generalizados y persistentes durante varias horas, de ningún modo puede ser reducido a un impulso provocado por la reiteración de ruidos molestos; menos aun cuando la alusión a la religión y a la nacionalidad de las personas fue realizada desde el primer instante en que comenzaron las agresiones y se repitió en todo momento hasta que finalizó el hecho” (Inc. 105/2015/TO1/2 fs. 16/8)
Vale traer a colación el artículo 2 de la Ley 23.592 contra actos discriminatorios, que contempla dos supuestos: “Art. 2.- Elevase en un tercio el mínimo y en un medio el máximo de la escala penal de todo delito reprimido por el Código Penal o leyes complementarias cuando sea cometido por persecución u odio a una raza, religión o nacionalidad, o con el objeto de destruir en todo o en parte a un grupo nacional, étnico, racial o religioso. En ningún caso se podrá exceder del máximo legal de la especie de pena de que se trate”.
Así, en el acuerdo arribado, el cambio de calificación legal del hecho, se encuentra suficientemente motivado por el representante del Ministerio Público Fiscal cumpliendo los estándares exigidos por el art. 69 del C.P.P.N. Su evaluación sobre la fuerza de convicción de los elementos probatorios resulta razonable al modo en que se suscitaron los hechos, escenario que pudiera plantearse en oportunidad de una audiencia de debate y juicio. En tal sentido, afirma que no existió un fin genocida, como requiere el tipo en su segundo supuesto, y, en cuanto al primer caso, tampoco los delitos cometidos se motivaron en persecución u odio étnico religioso, a pesar de los insultos vociferados hacia israelíes o judíos.
Para ello, cita las pruebas donde tanto imputados como testigos refirieron al hecho como un episodio de violencia motivado en ruidos molestos, música alta y denuncias previas, vecinos cansados de los ruidos, los gritos de C. en el ataque “no nos dejan dormir”, todos fueron coincidentes en cuanto a la causa del hecho, cita el acta policial de fs. 43/4vta., las denuncias penales de P. a fs. 45, de C. a fs. 62 y de C. a fs. 71, las declaraciones testimoniales de P. a fs. 183, R. a fs. 185, G. a fs. 279, C. a fs. 374/5, O. a fs.404/vta., donde se refirió: “música alta y denuncias previas”, “vecinos cansados de ruidos molestos”, “unos días antes de año nuevo Yoni se enojó porque había ruido y tiró una piedra contra la ventana de su habitación”, “los ruidos molestos vienen desde hace 8 años, ya tuvieron varias conversaciones y nunca se resolvió nada”.
De manera coincidente, del informe de la Municipalidad de Lago Puelo agregado a fs. 176 surge que los hechos responden a problemas vecinales, ruidos molestos y tales situaciones constan en la Comisaría de Lago Puelo, Juzgado de Paz y Juzgado de Faltas Municipal, donde la falta de respuesta ante la cantidad de denuncias de los vecinos dio lugar al reciente hecho de violencia”.
El Informe de la Unidad de Investigación de Conductas Discriminatorias de la PFA a fs. 180/1vta. que dice que no pertenecen los imputados a ningún grupo discriminatorio antisemita, también remitido ese informe desde el INADI a fs. 344 y archivadas las actuaciones sumariales.
El Informe del Juez de Paz de Lago Puelo de fs. 457/vta., que relata su intervención e intentos por acercar a las partes y encarrilar pacíficamente los reclamos.
Lo mismo reflejan los Expedientes Nº 1981/2015 y 2065/2014, a fs. 458/67 y fs. 468/72, iniciados por denuncias por ruidos molestos ante la Comisaría de Lago Puelo.
Por todo ello la Fiscalía consideró que las conductas no se motivaron en cuestiones discriminatorias ni tenían por objeto destruir algún grupo étnico, por lo que no corresponde agravar la escala la de sanción criminal prevista para los delitos básicos. Invocó el art. 3 del CPP.
Por otro lado, he de agregar para la valoración arribada, el dato de las pruebas enumeradas, que no puede pasar desapercibido, manifestado por el propietario del hostel al realizar la denuncia penal, acerca de que había unos ciento cincuenta o doscientos israelíes acampando en el predio; adicionado a ello el listado de pasajeros hospedados de nacionalidad israelí, lo cual es un dato objetivo; más los precedentes por ruidos molestos y considerando una cantidad desmedida de personas acampando en un predio dentro de una zona urbana, es prueba suficiente para valorar que el motivo de los delitos fue el conflicto vecinal.
De este modo, considero razonablemente fundada la calificación legal y que la acusadora adecuara quitando el agravante discriminatorio, acordando la coautoría de F. D. J. C. y J. A. P., por a) daños y lesiones en concurso ideal; b) daños, lesiones y robo en poblado y en banda en concurso ideal, c) daños, lesiones y resistencia a la autoridad en concurso ideal, los cuales concurren entre sí de forma real (arts. 54, 55, 89, 164, 167 inc. 2º, 183 y 239 del CP); la autoría de F. F. M., respecto de los delitos de daños, lesiones y robo en poblado y en banda todo ello en concurso ideal (arts. 54, 89, 164, 167 inc. 2º, 183 y 239 del CP) y por último en cuanto a A. G. C. su responsabilidad por el Handy sustraído hallado en su domicilio, en el carácter de encubrimiento (art. 277 inc “c” del CP); por lo que he de homologarla, considerando que es admisible la consideración de la acusación de que cada uno de esos momentos configuró un hecho que concursará realmente con los otros (art. 55 CP) y que los diversos delitos de cada una de las fases lo hacen de manera ideal por responder a una única voluntad y acción con afectación diversa de bienes jurídicos (art. 54 CP). Ello en el marco de los principios de imparcialidad y acusatorio.
Determinación de la pena:
En cuanto al monto de la pena, en los juicios abreviados por disposición legal, su análisis queda restringido a los límites que impone el quinto párrafo del art. 431 bis del CPPN, no pudiendo superar aquella requerida.
La Fiscalía tras analizar las pautas de mensuración de pena de los arts. 40 y 41 CP requirió para C., P. y M., la de tres años de cumplimiento condicional, y el cumplimiento de la pauta de conducta prevista por el inciso 1 del art. 27 bis del Código Penal por igual tiempo que el de la condena.
Así las penas requeridas resultan proporcionales a la atribución concreta que resultó acreditada, y la ausencia de condenas anteriores habilitan la aplicación de una condena de ejecución condicional. El tiempo de sometimiento a la regla de conducta del inc. 1 del art. 27 bis del Código Penal resulta acorde a la pena fijada y a las condiciones personales de los enjuiciados, por lo que las sanciones acordadas serán homologadas.
Asimismo, el resultado del proceso importará la imposición de las costas (art. 29 inc. 3 del CP, arts. 530, 531 y 533 CPPN).
Finalmente, adquirida la firmeza del fallo, deberá realizarse cómputo de pena y fijar fecha de vencimiento (art. 493 del C.P.P.N).
Vigencia de la acción con relación a A. G. C.:
La presentación del acuerdo de juicio abreviado y su aceptación, así como la reconstrucción de los hechos efectuada en esta sentencia, han permitido arribar con certeza a la determinación del reproche que pesa con relación al nombrado.
En esas condiciones y siendo un requisito para la actuación del derecho penal y de la capacidad punitiva del estado, la vigencia de la acción, cabe analizar bajo las disposiciones del Código Penal en materia de prescripción si esto es así o no. Tomo en cuenta la escala prevista para el delito por el que la Fiscalía fijó en definitiva la acusación, tratándose de la figura de encubrimiento por receptación dolosa de la cosa y su ocultamiento (art. 277, 1, inc. “c” del CP). La pena máxima es de tres años. Si bien puede advertirse alguna forma agravada de encubrimiento entre las previstas en el citado artículo, lo cierto es que sus requisitos típicos no han sido incluidos en la descripción de la materialidad contenida en el acuerdo; y la pena solicitada de 9 meses, hubiera sido menor al mínimo de 1 año que prevén las formas agravadas, lo que convence que la parte acusadora se mantuvo en la forma básica.
Siendo por otra parte, que el acuerdo de juicio abreviado limita las posibilidades del Tribunal, superar la pretensión de la acusadora iría contra las previsiones del art. 431 bis del CPP y también, y principalmente, contra el diseño constitucional del art. 120 CN.
Así las cosas, frente a una escala a considerar y siendo que la citación a juicio del art. 354 CPP ocurrió el 12 de mayo de 2017 y resulta ser el último acto con capacidad interruptiva, habrían transcurrido los tiempos para considerar prescripta la acción, lo que corresponde declarar (rigen los art. 62, inc. 2 y 67, último párrafo, apartados d y e del CP).
Sentado ello, corresponde sobreseer al imputado C. y hacer cesar las restricciones a su respecto que pudieran estar vigentes (art. 336 inc. 1 CPP).
Por los motivos expuestos y las normas legales citadas, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Chubut;
FALLA:
I.- CONDENAR a F. D. J. C., DNI … y a J. A. P., DNI …, como coautores de los delitos de a) daños y lesiones en concurso ideal; b) daños, lesiones y robo en poblado y en banda en concurso ideal, c) daños, lesiones y resistencia a la autoridad en concurso ideal, los cuales concurren entre sí de forma real, a la pena de TRES (3) años de prisión en suspenso y por cada uno las costas (arts. 54, 55, 89, 164, 167 inc. 2º, 183 y 239 del CP y arts. 403, 530, 531 y 533 del CPPN).
II.- CONDENAR a F. F. M., DNI … como autor responsable de los delitos de daños, lesiones y robo en poblado y en banda todo ello en concurso ideal, a la pena de TRES (3) años de prisión en suspenso y costas (arts. 54, 89, 164, 167 inc. 2º, 183 y 239 del CP y arts. 403, 530, 531 y 533 del CPPN).
III.- IMPONER a F. D. J. C., J. A. P. y F. F. M., cada uno individualmente, por igual término al de su propia condena a las siguientes pautas de conducta: Fijar residencia y mantenerla vigente, someterse al órgano de control de ejecución penal correspondiente (arts. 27 bis inc. 1º de CP).
IV.- SOBRESEER POR PRESCRIPCION a A. G. C., DNI 33.774.401, haciendo cesar las restricciones que pudieran pesar sobre su persona o patrimonio con relación a esta causa (art. 62; 67 y 277, 1. c) CP y 336 inc. 1 y 338 CPP).
Regístrese, notifíquese, publíquese, comuníquese y firme, pasen las actuaciones a la Secretaría de Ejecución a fin de la formación del legajo respectivo. – Ana María D’Alessio (Sec.: Raúl Alberto Totaro).