A. V., G. s/recurso de casación
Solicita la defensa del extranjero condenado a catorce años de prisión, el extrañamiento de su pupilo al considerar que, habría alcanzado la mitad del cumplimiento de la pena impuesta en virtud del avance de quince meses por estímulo educativo que registra en su tratamiento penitenciario, lo que rechaza el juez de ejecución, interponiendo recurso de casación que se declara inadmisible.
Buenos Aires, 12 de diciembre de 2023.
AUTOS Y VISTOS:
Integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Diego G. Barroetaveña –Presidente–, Carlos A. Mahiques y Angela E. Ledesma –Vocales–, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en el presente legajo FSM 7130/2017/TO1/31/CFC37 del registro de esta Sala I, caratulado: “A. V., G. s/recurso de casación”.
Y Considerando:
El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo:
I. El Tribunal Oral Federal de Bahía Blanca, el 29 de junio del 2023, resolvió no hacer lugar a la solicitud de extrañamiento requerida por la defensa de G. A. V.
Contra esa decisión, el Dr. Gabriel Darío Jarque, defensor oficial, interpuso recurso de casación, que fue concedido por el a quo el 7 de agosto del mismo año.
II. El a quo entendió que para que pueda materializarse el extrañamiento intentado por el imputado, se debía verificar el cumplimiento de la mitad de la condena, situación que no se verificaba en autos. Ello, en atención a que A. V. fue condenado a la pena de catorce años de prisión por resultar autor del delito de almacenamiento ilegal de estupefacientes agravado por la intervención de tres o más personas organizadas para cometerlo (art. 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de la Ley 23.737), y llevaba detenido seis años.
En este contexto, afirmó que no correspondía considerar que el plazo de vencimiento de la pena se redujera por aplicación del estímulo educativo. Señaló que la reducción de quince meses efectuada en virtud de la aplicación de este último instituto no modifica el vencimiento de la pena impuesta, ni su contenido ni la especie y/o carácter, sino que adelanta los tiempos en que el recluso progresa dentro del tratamiento penitenciario. Por su parte, el extrañamiento es una causal de extinción de la pena prevista en ley especial para extranjeros y respecto de quienes se encuentre resuelto, por la autoridad migratoria correspondiente, su expulsión por permanencia irregular en el Territorio Nacional.
III. El a quo expresó adecuadamente las razones que determinaron su decisión y no se verifica –ni el recurrente logra demostrar–, la concurrencia de un supuesto de arbitrariedad que afecte la validez del resolutorio (cfr. Fallos: 306:362; 314:451; 314:791; 321:1328; 322:1605, entre otros). Así pues, efectuó un razonable análisis de las normas legales aplicables al caso.
En efecto, el agravio planteado por el recurrente relativo a la supuesta interpretación forzada de la ley, efectuada por el tribunal de mérito, no se logró demostrar. Lo decidido en punto a que el estímulo educativo no se aplica para reducir los tiempos previstos para ejecutar el extrañamiento, hizo pie en una correcta diferenciación de los institutos y sus finalidades. El tribunal correctamente indicó que el estímulo educativo se vincula con los distintos periodos o fases que componen el tratamiento penitenciario tendiente a la reinserción social del interno y lo diferenció del extrañamiento que resulta ser un modo de extinción de la pena previsto en función de la política migratoria vigente en nuestro país. Así es que la aplicación del estímulo educativo no modifica la fecha de agotamiento de la pena sino que permite el avance dentro de las etapas de ejecución de la misma. Como consecuencia de ello es que resulta imposible modificar los plazos requeridos en la ley de migraciones para materializar la expulsión de V. A.
La resolución impugnada, en definitiva, cuenta con los fundamentos mínimos y suficientes para ser considerada como un acto jurisdiccional válido (art. 123 del C.P.P.N.). No se demostró la existencia de una cuestión federal que permita habilitar la competencia de esta Cámara como tribunal intermedio, conforme la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Di Nunzio (Fallos 328:1108).
Así es que el recurso de casación presentado por la defensa técnica del imputado no supera el análisis de admisibilidad (art. 444, segundo párr., del C.P.P.N.). Sabido es que si se considera –como en el caso– que el recurso es formalmente improcedente y fue mal concedido, procede su desestimación sin un pronunciamiento sobre el fondo en cualquier momento dado que el juicio de admisibilidad que prevé el art. 444 del Código Procesal Penal de la Nación no tiene carácter definitivo (así, F. De la Rúa, La Casación Penal. El recurso de casación en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación, 2ª edición, LexisNexis, Buenos Aires, 2006, págs. 241/242).
Se postula al acuerdo, entonces, declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial, con costas (arts. 444 –segundo párrafo–, 465 bis, 530 y 531 del C.P.P.N.).
Tal es mi voto.
El señor juez Diego G. Barroetaveña dijo:
Que por coincidir con el criterio expuesto por el colega que nos precede en el orden de votacio?n, doctor Carlos A. Mahiques, adherimos a la solución propuesta y expedimos nuestro sufragio en igual sentido.
Es nuestro voto.
La señora Jueza Ángela E. Ledesma dijo:
Sellada como viene la cuestión por el voto coincidente de mis colegas, sólo habré de dejar a salvo mi opinión pues considero que nos encontramos en presencia de una cuestión federal vinculada con el derecho al recurso que le asiste a G. A. V. (artículos 75 inciso 22 de la CN 8.2.h de la CADH y 14.5 del PIDCyP), razón por la cual, de conformidad con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Di Nunzio” (Fallos 328:1108), el recurso deducido resulta admisible. Ello, sin perjuicio de la solución que en el caso pudiera corresponder.
Tal es mi voto.
Por ello, por mayoría, el Tribunal RESUELVE:
I. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa pública oficial de G. A. V., con costas (arts. 444, 530 y ccds. del CPPN).
II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.
Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la CSJN) y remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Diego Gustavo Barroetaveña. – Carlos Alberto Mahiques. – Ángela Ester Ledesma (Sec.: Walter Daniel Magnone).
B., R. H. s/recurso de casación
Rechaza el TOCF el cese de prisión preventiva y morigeración en subsidio y prorroga por 6 meses la que viene padeciendo el incuso –ex agente de la AFI imputado por múltiples delitos graves– desde marzo de 2019, si bien bajo arresto domiciliario actualmente, recurriendo ante la CFCP que por unanimidad lo rechaza y encomienda al tribunal que garantice la continuidad del debate e imprima celeridad a su desarrollo.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 15 días del mes de noviembre de 2023 se reúne la Sala Segunda de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por los jueces Guillermo J. Yacobucci, Angela E. Ledesma y Gustavo M. Hornos, bajo la presidencia del primero de los nombrados, con el objeto de dictar sentencia en la presente causa Nº FMP 88/2019/TO1/13/2/CFC59 del registro de esta Sala, caratulada: “B., H. R. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal, el señor Fiscal General Raúl O. Pleé, y asiste técnicamente a H. R. B., el Defensor Público Oficial Ignacio F. Tedesco.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado el siguiente orden: Yacobucci, Ledesma y Hornos, respectivamente.
El señor juez Guillermo J. Yacobucci dijo: -I-
1º) El Tribunal Oral en lo Criminal Federal no8, el pasado 28 de septiembre, resolvió: “I.- RECHAZAR el pedido de cese de la prisión preventiva y su morigeración en subsidio, solicitado por la defensa del imputado R.H.B. (artículos 210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal y artículos 280, 316 y 317 –a, 319 contrario sensu– y 320 –a contrario sensu– del Código Procesal Penal de la Nación). II.- PRORROGAR LA PRISIÓN PREVENTIVA de R.H.B. por el plazo de 6 meses a partir del día 29 de septiembre de 2023 (artículo 3 de la ley Nº 24.390, modificada por la ley Nº 25.430, art. 319 Código Procesal Penal de la Nación y art. 210 y concordantes del Código Procesal Penal Federal)”.
Contra dicha decisión, interpuso recurso de casación el Defensor Público Coadyuvante Gabriel Alberto Lanaro Ojeda, el cual fue concedido el 10 de octubre del año en curso.
2º) La parte impugnante entendió que la sentencia en crisis “resulta arbitraria, porque importa una errónea aplicación de normas sustantivas e inobservancia de las reglas procesales que hacen a la motivación de los actos jurisdiccionales, como así también una clara conculcación de garantías esenciales emanadas de los arts. 18 y 75 inc. 22 de la CN., que rigen el derecho a la libertad durante el proceso y, a no ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios (art. 7.3 y 7.5 C.A.D.H.)”. Asimismo, estimó procedente el recurso, de conformidad con lo establecido en el precedente “Di Nunzio” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en función de que se introducen agravios federales.
Señaló que se trató de la sexta prórroga de prisión preventiva y que el retraso del proceso penal no es atribuible a la defensa pues se fundó en las “idas y vueltas” para la composición de las actuaciones. En este punto, sostuvo que, si el imputado no realizó ninguna conducta tendiente a obstaculizar las actuaciones o eludir el accionar de la justicia, su privación de libertad es un mero “utilitarismo judicial”. En función de ello, consideró que se debía disponer la libertad de RHB porque “el Estado no puede cargar sobre sus espaldas los deberes propios al sistema de justicia”. Reiteró la falta de fundamentación de la sentencia y la utilización del encarcelamiento de su asistido con fines preventivos.
Recordó que RHB está detenido desde 29/03/2019 y se preguntó si lo que el tribunal hacía era justificar “sistemáticamente” su encarcelamiento y se cuestionó si esta situación era legal y justa.
Adujo que no se demostró que por el hecho de que RHB se haya desempeñado en la AFI tenga contactos que permitan obstaculizar la investigación o que pudieran brindarle documentación apócrifa. Al respecto, puntualizó que la AFI es un órgano estatal y no “una organización criminal”.
El impugnante estimó inviable que RHB se fugue luego de 4 años y 6 meses privado de su libertad y sin su esposa e hijas. Más aún, entendió que se trata de una “ilusión” el término de 6 meses pues el juicio se realiza una vez por semana, no se digitalizó toda la prueba, no se elevaron todas las constancias desde instrucción y la instrucción suplementaria está sustanciándose.
Adujo que el riesgo es que la prisión preventiva funcione como una pena anticipada y que “luego de transcurrido un tiempo razonable, los motivos que llevaron a la imposición de la detención cautelar no permiten justificar su mantenimiento sobre argumentos ajenos a los reales comportamientos del justiciable para con el proceso. Lo que claramente no fue demostrado con relación a mi defendido”. Agregó que la prisión preventiva por 5 años “excede” la función jurisdiccional por implicar una modificación al plazo máximo previsto y, en consecuencia, una afectación al principio de legalidad.
Entendió que la sentencia no fue debidamente motivada pues sólo se hizo referencia a la gravedad y complejidad de los hechos investigados que nada tiene que ver con las condiciones personales de RHB en relación con los riesgos procesales. Refirió que las limitaciones a la privación de la libertad no deben minimizarse porque RHB esté en prisión domiciliaria y que, en el caso, el tiempo en detención supera el mínimo de la escala penal aplicable.
Agregó que el caudal de prueba referido a RHB es documental, que ningún testigo ha manifestado temor al imputado y que la libertad podría ser monitoreada por el tribunal o por los medios electrónicos con los que cuenta el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, incluso dentro de un radio determinado.
En subsidio, solicitó la concesión de una medida morigerada que le permita llevar y traer a sus hijas al colegio.
Por último, hizo reserva del caso federal y solicitó que se disponga la inmediata libertad de RHB.
3º) En el día de ayer se llevó a cabo la audiencia en los términos previstos en el art 465 bis en función de los arts. 454 y 455 del CPPN, oportunidad en la que se presentó la Defensora Pública Coadyuvante Brenda Palmucci y los apoderados de la Unidad de Información Financiera Leandro Ariel Ventura y Roberto Arturo Martínez.
a) La asistencia técnica de RHB compartió los argumentos introducidos por su predecesor en la instancia e hizo hincapié en que ha transcurrido “con creces” el plazo máximo de la prisión preventiva que es de tres años; de modo tal que no hay “mandato legislativo que autorice la prórroga dispuesta”. En esa línea, sostuvo que “perjudicar a mí asistido, quien se encuentra privado de su libertad debido a los atrasos del proceso, deviene no solo un desconocimiento de la normativa nacional e internacional imperante en la materia, sino también un exceso irrespetuoso de cualquier consideración de la dignidad humana”.
Agregó que la resolución reitera los argumentos de prórrogas pasadas sin hacer un examen actual de la situación de RHB. Señaló que “la prisión preventiva no puede avanzar indefinidamente en el tiempo, incluso frente a la permanencia de circunstancias que en su momento la justificaron, pues esto implica anular los criterios de proporcionalidad que la regulan”.
La defensora entendió que tener en consideración la gravedad del delito implica una violación al ne bis in ídem por cuanto se considera doblemente para la calificación legal y para los riesgos procesales.
Más aún, consideró que la prisión preventiva que pudo ser legítima se ha tornado arbitraria y que los riesgos procesales no fueron probados.
Por último, adujo que no se hizo una evaluación desde la perspectiva que establecen los arts. 210, 221 y 222 del CPPF ni un análisis desde la excepcionalidad y subsidiareidad de la prisión preventiva y la posibilidad de aplicar medidas alternativas.
Solicitó ser eximida de costas en la instancia.
b) Los apoderados de la Unidad de Investigación Financiera solicitaron el rechazo del recurso de casación de la defensa pues, a su juicio, no se encuentran vulnerados los derechos y garantías invocados, ni infringida normativa procesal o de fondo.
-II-
Llegadas las actuaciones a este Tribunal, se estima que el recurso de casación interpuesto, con invocación de lo normado en el art. 456 del CPPN., es formalmente admisible. Ello así toda vez que, del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional, surge que se invocó fundadamente la errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal y ha sido interpuesto por quien se encuentra legitimado para hacerlo. Además, el pronunciamiento recurrido, si bien no se encuentra previsto en el art. 457 del CPPN, por sus efectos, es equiparable a sentencia definitiva y la parte recurrente ha señalado fundadamente que se encuentra involucrada una cuestión federal (Fallos: 328:1108).
-III-
a) Preliminarmente, debo recordar lo que sostuvo el tribunal de origen al momento de disponer la prórroga de prisión preventiva de R.H.B.
El a quo recordó que el representante del Ministerio Público Fiscal requirió la elevación a juicio por la comisión de los delitos de asociación ilícita en carácter de miembro, en concurso ideal con el art. 43 ter en función del art. 11 de la ley 25.520 (modificada por la ley 27.126) que prohíbe la formación de redes y grupos de personas físicas o jurídicas que planifiquen y/o ejecuten funciones y actividades de inteligencia, que concurren de modo real con el art. 43 ter en función del art. 4 inc. 1, 2, 3 y 4 de dicha ley que establece las prohibiciones de realizar espionaje político, ideológico e influir a través de dichas actividades en la vida personal, en la situación institucional, política y económica del país, como así también en la opinión pública a través de los medios de comunicación; en concurso real con el delito de coacción en perjuicio de Gonzalo Brusa Dovat en carácter de coautor (arts. 45, 54, 55, 149 bis segundo párrafo, 210 y ccdtes. del C.P y art. 43 ter, en función de los arts. 4 y 11 de la Ley 25.520). Asimismo, el acusador, en otro tramo de la investigación, le imputó el formar parte de una asociación ilícita que, entre otras actividades, desarrollaba operaciones en infracción a la Ley 25.520 y organizaba maniobras extorsivas.
A lo anterior se agregan los requerimientos de elevación a juicio efectuados por las partes querellantes.
Sentado ello, los magistrados señalaron que “no es menor que el representante de la acción pública, defensor de los intereses generales de la sociedad en virtud de lo conferido en el artículo 120 de la Constitución Nacional, cuya opinión cobra mayor relevancia en el nuevo esquema procesal, haya dictaminado nuevamente que debe prorrogarse la prisión preventiva del nombrado por el plazo de seis meses. En esa línea, también resulta relevante que la querella, representada por la Unidad de Información, en esta oportunidad se pronunció en el mismo sentido”.
Luego de recordar que RHB fue detenido el 29/03/2019 y que desde el 28/8/2020 está bajo arresto domiciliario, hicieron referencia a los distintos planteos en orden a la libertad de RHB y adujeron que “[l]as resoluciones mencionadas, fueron dictadas por distintas sedes judiciales y en diferentes instancias y en todas se hizo una valoración de los riesgos procesales que imponían que R.H.B. continuase privado de su libertad”.
Sostuvieron que “[l]a escala penal de los delitos en los que prima facie encuadrarían las conductas que se le reprochan, en principio, no permitirían por sí solos que éste permanezca en libertad durante el proceso (art. 316 del C.P.P.N.)” y que “de la lectura de los requerimientos de elevación a juicio de las partes acusadoras pública y privada, extraemos que se trata de una serie de delitos graves, ejecutados en el marco de una organización criminal”.
Sumaron “la evidente cantidad de recursos materiales a disposición del imputado, que resultan ser factores determinantes a la hora de valorar los riesgos de fuga y de entorpecimiento de la investigación” ya que “dichos recursos pueden incidir negativamente en la conducta que el imputado podría adoptar en consecuencia en caso de recuperar su libertad”.
Con relación al pedido de una medida morigerada que permita llevar y traer a sus hijas al colegio, indicaron que esa solicitud ya había sido resuelta en el incidente de prisión domiciliaria FMP 88/2019/TO1/16 mediante resolución de fecha 27/04/2023 y luego confirmada por la Sala II de la CFCP el 28/06/2023 y que, en esta oportunidad, “no advertimos que haya surgido un nuevo suceso que amerite modificar la decisión que viene sosteniendo este Tribunal”.
Afirmaron que no corresponde la imposición de alguna de las medidas cautelares menos gravosas o diferentes al arresto domiciliario y que “la existencia de los riesgos procesales no solo se ha mantenido invariable a la fecha, sino que incluso podría acrecentarse si se considera que nos encontramos en pleno desarrollo del debate oral y público, habiendo iniciado el mismo el día 12 de septiembre del corriente año”. Concretamente, mencionaron la realización de medidas de prueba (testimonial y suplementaria, entre otras); todo lo cual “refuerza la necesidad de neutralizar los riesgos procesales mediante la mantención de la medida cautelar que pesa sobre R.H.B. en las mismas condiciones”.
Luego de hacer mención al derrotero procesal del expediente, se refirieron al planteo respecto a que el tiempo en detención de RHB le permitiría acceder a una libertad condicional y señalaron que “por el momento, resulta una premisa conjetural sobre el monto de una eventual condena que no expone integralmente todo lo que llegado el momento deberá valorar el tribunal en un debate oral y público ante la complejidad de imputaciones y variables concursales entre ellas”.
En definitiva, concluyeron en que “estamos ante una causa de gran complejidad en la que se investigan diversas maniobras presuntamente realizadas por R.H.B. y por otros imputados que también fueron requeridos a juicio, mientras que otros continúan siendo investigados en la etapa instructora” y, en función de todo lo expuesto, rechazaron el cese de la prisión preventiva y la prorrogaron por 6 meses más.
b) En las especiales circunstancias del caso, observo que la sentencia recurrida, dictada de acuerdo con la posición del representante del Ministerio Público Fiscal y de la Unidad de Información Financiera, se encuentra debidamente fundada.
En las particularidades del expediente se observan indicadores de riesgo procesal que dan debido fundamento a la resolución recurrida. En efecto, existen, por un lado, circunstancias objetivas que se vinculan con la pluralidad, gravedad y complejidad de los hechos reprochados a RHB y, por el otro, condiciones personales del imputado por cuanto se trata de un ex agente de AFI con los consiguientes contactos y medios que eso implica (arts. 319 del CPPN y 221 inc. b del CPPF).
Esos elementos permiten inferir la existencia de riesgos procesales que no pueden ser neutralizados con medidas aún más morigeradas –recuérdese que el encausado se encuentra bajo arresto domiciliario desde agosto de 2020–.
En torno a la falta de proporcionalidad de la medida cautelar en función de que ya se habría alcanzado el tiempo para acceder a la libertad condicional, estimo que, si bien puede ser un criterio razonable, en el caso se encuentra desvirtuado en función del resto de los elementos que muestran la vigencia de riesgos procesales. Ello, además de que no se trata de un pedido de excarcelación en términos de libertad condicional, instituto que requiere más elementos además del mero tiempo en detención (art. 317 inc. 5 del CPPN).
En torno a la alegada afectación al principio de legalidad por haberse superado los plazos establecidos en la ley 24.390 (modificada por la ley 25.430), debo recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya se ha expedido en contra de esa postura al dejar la fijación del plazo en los jueces que intervienen en la causa (Fallos: 330:5082, “Guerrieri”).
Además, en virtud de la doctrina del leal acatamiento, no puede desconocerse que el Máximo Tribunal en el precedente “Acosta” (Fallos: 335:533) –que es de aplicación mutatis mutandi–, valoró como elementos a tener en cuenta para merituar el plazo de la prisión preventiva, entre otros, la complejidad de la causa, el grado de avance de la misma y el menor rigor de la privación de la libertad. Criterios que proceden en el caso de autos en función de que R.H.B. está en detención en su domicilio y el tribunal se encuentra celebrando el juicio.
De esta forma, advierto que las particularidades del caso fueron ponderadas debidamente por el a quo mediante una argumentación que no ofrece fisuras a la luz de la normativa aplicable y de los estándares que deben observarse, no habiendo logrado la parte recurrente conmover las razones allí brindadas, ni tampoco demostrar desproporción alguna en la medida cautelar que pesa sobre R.H.B.
El pedido para que RHB lleve y traiga a sus hijas al colegio ya fue tratado y rechazado por esta instancia (cfr. FMP 88/2019/TO1/16/1/CFC52; Rta. 28/06/2013) y no se advierte que la parte haya introducido algún elemento novedoso a lo ya tratado.
Por lo demás, esta Sala ya tomó nota de la prisión preventiva del encausado y encomendó al tribunal de origen a que mediante la utilización de todas las herramientas tecnológicas a su disposición garantice la continuidad del debate e imprima celeridad a su desarrollo (cfr. FMP 88/2019/TO1/13/CFC58, Rta. 2/10/2023); exhortación que aquí se mantiene.
c) En función de lo expuesto, atento a que la resolución impugnada cuenta con los fundamentos necesarios para ser considerada como un acto jurisdiccional válido (art. 123 del CPPN) y que el recurrente no logró rebatir las cuestiones allí abordadas propicio al Acuerdo: rechazar el recurso de casación presentado por la defensa oficial de R.H.B, sin costas (arts. 470, 471 –ambos a contrario sensu–, 530 y ccdtes, CPPN).
Así voto.
La señora jueza Angela E. Ledesma dijo:
Comparto con el colega que lidera el acuerdo que las particularidades del caso fueron ponderadas razonablemente por el tribunal mediante una argumentación coherente con la normativa y los estándares aplicables. Así pues, teniendo en cuenta los constatados riesgos procesales respecto del imputado, que actualmente está bajo detención domiciliaria y que la causa se encuentra en pleno desarrollo del debate oral, diré que –de momento– concuerdo con la solución propuesta.
Por lo demás, no debe perderse de vista que, en la oportunidad de controlar la prórroga de la prisión preventiva dispuesta por el tribunal, esta cámara evaluó las especiales circunstancias del caso y encomendó al tribunal de juicio que mediante la utilización de todas las herramientas tecnológicas a su disposición garantice la continuidad del debate e imprima celeridad a su desarrollo (cfr. FMP 88/2019/TO1/13/CFC51, Rta. 8/06/2023). En consecuencia, corresponde estar a lo allí dispuesto.
Por último, en referencia a la solicitud para que el causante lleve y traiga a sus hijas al colegio, tal como señaló el colega preopinante, esa cuestión ya fue abordada y resuelta por esta Sala (cfr. FMP 88/2019/TO1/16/1/CFC52; Rta. 28/06/2013), y no han variado las circunstancias por las cuales fue rechazado esa petición ni la parte interesada ha traído nuevos argumentos o informado situaciones novedosas que ameriten un nuevo análisis, lo cual sella la suerte de este planteo.
Tal es mi voto.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
I. He sostenido de manera constante que a esta Cámara Federal de Casación Penal compete la intervención en cuestiones como la aquí planteada, en la que la resolución recurrida resulta susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior (art. 457 C.P.P.N.).
II. Comparto en lo sustancial las consideraciones efectuadas en el primer voto del fallo, para concluir que la sentencia recurrida se encuentra adecuadamente fundada y de conformidad con los parámetros establecidos en nuestra normativa.
Es que, observo que en autos no han variado las circunstancias que motivaron el rechazo en esta instancia de análogos planteos formulados por el recurrente (cfr. de esta Sala II; reg. 543/23, rta. el 30/05/2023; y reg. 676/23, rta. el 28/06/2023).
Entiendo que en el caso y por los motivos expuestos, la posibilidad de contaminación de la prueba y de elusión de la justicia subsisten al momento, por lo que resulta razonable la prórroga de la medida cautelar que viene cumpliendo R.H.B, para neutralizarlos.
Además, el caso no presenta aspectos que permitan evaluar la posible vulneración del invocado Interés Superior del Niño –en los términos del artículo 3.1 del C.D.N.–, respecto de las hijas menores de edad del encausado, que se evidencien en el caso como especial derivación de las actuales condiciones de detención domiciliaria de B.H.R, y que justifiquen la medida excepcional solicitada de egresar de su domicilio a fin de trasladar a sus tres hijas a los establecimientos educativos.
Sin perjuicio de lo expuesto, y si bien no puede ignorarse que las presentes actuaciones se encontrarían en un avanzado estado procesal, sin que se vislumbre una duración irrazonable o excesiva del proceso; y que el tiempo de detención que vienen cumpliendo el encausado en modalidad de arresto domiciliario tampoco resulta desproporcionado –desde el prisma de la confrontación con la grave maniobra delictiva imputada, el ya sindicado riesgo procesal configurado, la complejidad del caso, la voluminosidad de la causa y el estado actual de la causa (art. 1 de la ley 24.390)–, reitero en esta oportunidad que también estimo necesario y conducente que mediante todas las herramientas tecnológicas a su disposición el tribunal de juicio garantice la continuidad del debate e imprima celeridad a su desarrollo (cfr. reg. 1175/23, rta. el 2/10/2023).
III. En base a todo lo expuesto, adhiero a la solución propuesta.
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
I) RECHAZAR el recurso de casación presentado por la defensa oficial de R.H.B., sin costas (arts. 470, 471 –ambos a contrario sensu–, 530 y ccdtes, CPPN).
II) ENCOMENDAR al tribunal de origen a que mediante la utilización de todas las herramientas tecnológicas a su disposición garantice la continuidad del debate e imprima celeridad a su desarrollo.
Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la C.S.J.N.) y remítase al tribunal oral mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Guillermo J. Yacobucci. – Ángela E. Ledesma. – Gustavo M. Hornos (Sec.: Mariana Andrea Tellechea Suárez).
M., J. D. S. s/legajo de casación
Solicita la defensa se concedan por estímulo educativo 8 meses de avance en la progresividad penitenciaria a su pupilo, lo que es así resuelto por al juez a cargo de la ejecución de sentencias del T.O.C.F., interponiendo recurso de casación al entender que resulta aplicable al caso la Ley nº 24.660 en su versión anterior a la modificación introducida por la Ley nº 27.375 por resultar aquella más benigna, pues fue condenado por hechos acaecidos desde el año 2010, lo que se rechaza confirmándose lo resuelto en la instancia anterior.
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días 15 del mes de noviembre de dos mil veintitrés, se reúne la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los jueces doctores Javier Carbajo, Alejandro W. Slokar y Gustavo M. Hornos, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso interpuesto en la presente causa nº FPA 2120/2018/TO1/35/1/CFC6 del registro de esta Sala, caratulada: “M., J. D. S. s/ legajo de casación”.
Interviene representando al Ministerio Público Fiscal el fiscal general doctor Javier A. De Luca, encontrándose la defensa a cargo del abogado Félix Patricio Pérez.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultaron designados para hacerlo en primer término el juez Alejandro W. Slokar, y en segundo y tercer lugar los jueces Javier Carbajo y Gustavo M. Hornos.
El señor juez Alejandro W. Slokar dijo:
-I-
1º) Que, por resolución de fecha 22 de junio ppdo. el magistrado que ejerce la función de juez de ejecución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Concepción del Uruguay, en el marco de la causa nº FPA 2120/2018/TO1/35, resolvió –en lo que aquí interesa– hacer lugar a la solicitud de aplicación del sistema de estímulo educativo y reducir en ocho (8) meses los plazos del régimen preparatorio para la liberación (art. 56 quáter de la ley nº 24.660, según ley nº 27.375).
Contra esa decisión, la defensa interpuso recurso de casación el que fue concedido.
2º) Que el recurrente encausó su pretensión en sendos motivos previstos en el art. 456 del libro de forma.
Así, sostuvo que la resolución impugnada lo agravia por cuanto: “…nos encontramos frente a una sentencia arbitraria contraria a los derechos de [su] asistido respecto al Régimen Progresivo aplicable que no es otro que el vigente inmediato anterior a la modificación de la Ley 24.660 por la Ley 27.375 y que afecta el principio de legalidad por violentar la irretroactividad de la ley penal”.
En este sentido señaló que: “…el régimen aplicable a S. M. es el vigente conforme el delito continuado por el cual fue condenado, esto es el anterior a la reforma por Ley 27.375”.
Al respecto, puso de resalto que: “…el Tribunal Oral de Concepción del Uruguay condenó a S. M. por los delitos continuados de organizador de actividades de tráfico de estupefacientes desde octubre de 2010 y desde 2011 por lavado de dinero”.
En esa línea, refirió que: ”…el régimen de la Ley 24.660 resulta más benigno –en el caso particular de S. M.– que el instaurado por la Ley 27.375 (artículo 56 quáter)…”.
Ad finem, solicitó que se case el decisorio impugnado y se disponga la aplicación del sistema de estímulo educativo en favor de su defendido para el avance en los plazos del régimen progresivo de ejecución penal de la ley nº 24.660, en su redacción anterior a la modificación introducida mediante ley nº 27.375.
3º) Que se dejó debida constancia de haberse superado la etapa prevista en el art. 465 bis CPPN y de haber presentado breves notas la defensa de J. D. S. M., oportunidad en la que reeditó los argumentos del remedio casatorio. En estas condiciones, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.
-II-
Que el remedio casatorio interpuesto es formalmente admisible toda vez que la cuestión sometida a inspección jurisdiccional es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art. 491, segundo párrafo, del ritual y ha sido interpuesto por quien se encuentra legitimado para hacerlo, invocando de manera fundada los motivos previstos en ambos incisos del art. 456 del digesto citado.
-III-
Que, de primer orden, debe observarse que la resolución traída a estudio se encuentra afectada por un vicio de nulidad, toda vez que en la especie no se facilitó la intervención previa a la defensa para evaluar y postular su criterio en orden a las cuestiones alegadas por el Ministerio Público Fiscal (cfr. causa nº FPO 5586/2017/TO1/66/8/CFC5, caratulada: “Guarie, Jorge Emanuel s/recurso de casación”, sala II, reg. nº 450/23, rta. 11/05/2023, entre tantas otras).
Así, la decisión emanada del órgano jurisdiccional no se encontró precedida de un contradictorio, siendo que se ha privado a la defensa de la posibilidad de contestar y expresar su punto de vista en orden a las circunstancias introducidas por la vindicta pública.
Esta defectuosa sustanciación, que culminó en la aplicación de la ley nº 27.375, debe fulminarse con la sanción de nulidad por afectación del derecho de defensa en juicio (arts. 18 CN y 168 CPPN).
De tal suerte, deviene inoficioso avanzar en las formulaciones efectuadas en la impugnación sometida a estudio.
Por ello, se propone al acuerdo hacer lugar, sin costas, al recurso de casación interpuesto, anular la resolución recurrida y devolver las actuaciones a su procedencia para que, previa intervención de las partes, se dicte un nuevo pronunciamiento (arts. 471, 530 y ccds. CPPN).
Así lo voto.
El señor juez Javier Carbajo dijo:
Si bien las resoluciones tomadas en la etapa de ejecución de la pena son recurribles en los términos del art. 491 del C.P.P.N., es necesario que se analicen en conjunción con lo establecido en el art. 445 de tal código de rito en cuanto establece que el tribunal de revisión conocerá solo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio –de lo que se desprende el principio de que el interés es la medida del recurso–, cuestión expresamente prevista en el art. 432 ibidem al disponer que el derecho a recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo (cfr. jurisprudencia de esta Cámara, en lo pertinente y aplicable, en causa nro. 2430, Reg. 682/99.3 de fecha 9/12/99 de esta Sala III).
Desde el punto de vista objetivo, para que exista un interés, el fallo atacado debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente y no según su apreciación subjetiva (cfr. De La Rúa, F. La Casación Penal, ed. De Palma, 1994, ps. 186 y 187), por lo que no posee tal interés directo el actor que ve satisfecha su demanda en la decisión (cfr. Maier, J.B. Derecho Procesal Penal, tomo III – ed. Del Puerto, 1o edición, 2011, p. 278).
Bajo esos lineamientos, se advierte que la recurrente, al incoar el pedido de aplicación de estímulo educativo, solicitó una reducción de ocho meses para el avance de los términos del régimen progresivo de la pena y que mi colega del tribunal oral, luego de oír a la señora fiscal de grado –quien estimó improcedente el requerimiento– efectivamente aplicó dicha reducción temporal, lo que demuestra la inexistencia de un gravamen que sustente la presentación recursiva interpuesta.
En esa senda, no se advierte que el argumento utilizado por la recurrente se traduzca en un perjuicio actual e inmediato causado por la resolución cuestionada, siendo por ende el agravio, inconducente (Fallos: 342:227; 323:1755).
Lleva dicho nuestro Máximo Tribunal que, frente a un planteo en términos genéricos, sin que se acredite el agravio en el caso en concreto, no compete a los jueces hacer declaraciones generales ni abstractas ya que es la esencia del Poder Judicial decidir acerca de colisiones efectivas de derechos (cfr. voto de la Ministra Elena I. Highton de Nolasco en Fallos: 331:2759 y sus citas, y Fallos: 328:1405, 330:2548; 332:5; 336:1543, entre otros), aspecto que de momento no se da en el caso traído a estudio.
Por lo demás, corresponde señalar que, conforme surge de las constancias obrantes en el sistema de gestión judicial LEX100, J. D. S. M. se encuentra condenado a la pena de doce años de prisión y multa por haber sido encontrado penalmente responsable del delito de organización de actividades de tráfico de estupefacientes en concurso real con el delito de lavado de activos (art. 7o de la ley 23.737 y 303, primer párrafo, del Código Penal), sentencia que a la fecha no se encuentra firme.
Como de allí surge, los hechos reprochados tuvieron lugar desde septiembre de 2010 hasta el día en que se llevaron a cabo los procedimientos que derivaron en la presente causa, esto es el 1/6/2018.
En este marco, resulta acertada la decisión del tribunal a quo en tanto dispuso que es de aplicación al caso la ley 27.375, ello conforme he sostenido, en lo pertinente y aplicable, in re FMZ 13004445/1990/TO1/10/CFC4 “CARABAJAL, Segundo Héctor s/recurso de casación”, Reg. 2074/20 del 21/10/2020; FBB 3795/2016/TO1/5/CFC1 “ALFONZO, Jonathan Alexis s/ recurso de casación” Reg. 2174/21 del 23/12/21 y CFP 14514/2015/TO2/2/CFC10 “ALARCÓN MORE, Lesly Noelia s/recurso de casación”, Reg. 565/22 del 13/5/2022, entre otros precedentes, todos de la Sala IV de esta Cámara, a los cuales por cuestiones de brevedad me remito.
En virtud de lo señalado, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa de J. D. S. M., sin costas (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.) y tener presente la reserva del caso federal efectuada.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
Atendiendo a las circunstancias del caso reseñadas en el voto que me antecede por el Dr. Carbajo, habré de acompañar la solución que viene propuesta.
En efecto, coincido que en el caso bajo estudio no existe un perjuicio concreto que avale la presentacio?n recursiva de la defensa, atento a que frente a la solicitud realizada de reducción de ocho (8) meses para el avance dentro del régimen de progresividad de la pena por aplicación de estímulo educativo, el magistrado a cargo de la ejecución de sentencias del T.O.C.F. de Concepción del Uruguay resolvió aplicar efectivamente esa reducción temporal. Esta solución deja huérfano al remedio procesal de algún agravio concreto y conducente frente a lo específicamente resuelto por el a quo.
Por lo demás, en orden al planteo tangencial respecto a la ley de ejecución aplicable al caso de autos, comparto la postura asumida por el a quo, y confirmada por mi colega, en cuanto a que corresponde la aplicación al caso de la ley 27.375, descartando así la ley 24.600 en su anterior redacción por resultar, a criterio del recurrente, más benigna.
Recordemos que en autos M. fue condenado a la pena de doce (12) años de prisión y multa por haber sido encontrado penalmente responsable del delito de organización de actividades de tráfico de estupefacientes en concurso real con el delito de lavado de activos (art. 7o de la ley 23.737 y 303, primer párrafo, del Código Penal), sentencia que a la fecha no se encuentra firme.
Del sistema de gestión judicial Lex 100 surge que los hechos reprochados al incuso tuvieron lugar desde septiembre de 2010 hasta el día en que se llevaron a cabo los procedimientos que derivaron en la presente causa, esto es el 1/6/2018.
De esta manera, y conforme tuve oportunidad de resolver en el antecedente de la Sala IV de esta C.F.C.P. (CFP 14514/2015/TO2/2/CFC10 “ALARCON MORE, Lesly Noelia s/ recurso de casación”, Reg. 565/22 del 13/5/2022), de cita por mi colega, considero que cuando el ilícito se prolonga en el tiempo y son todos y cada uno de sus momentos idénticamente violatorios de la ley, pudiéndose imputar cualquiera de ellos a título de consumación, el dictado de una nueva ley que modifique a la anterior en un sentido más desfavorable para la persona imputada, obliga al intérprete a establecer si el sujeto persistió o no en su comisión punible.
Es decir, si siguió adelante con ella, pese a las disposiciones de la nueva normativa, debe aplicarse ésta más severa, que voluntaria y deliberadamente insistió en seguir infringiendo, sin que pueda luego ampararse, para mejorar su situación, en la circunstancia de que un tramo de la acción delictiva desarrollada fue ejecutada bajo una ley más benigna; ello así, ya que a pesar de la consecuencia más grave dispuesta por la última norma legal, siguió adelante con su conducta criminal.
En este sentido, se ha dicho que “El principio de la irretroactividad relativa de la ley penal quiere proteger al infractor respecto de las consecuencias más graves que éste pueda sufrir como resultado de las nuevas valoraciones legales que se proyecten sobre actos ocurridos antes de la vigencia formal de esas valoraciones, pero no cuando la acción se sigue ejecutando luego de que ellas ya son obligatorias” (Guillermo J. Fierro, “La ley penal y el derecho transitorio”, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1978, págs. 222/223).
Así, en el caso, el principio de ley penal más benigna no resulta aplicable toda vez que existen hechos por los cuales fue condenado el incuso que se habrían consumado durante y bajo los efectos de la norma actualmente en vigencia, no quedando dudas acerca de que corresponde al caso la aplicación de la Ley 27.375.
En definitiva, con estas breves consideraciones y como lo adelante, acompañó la solución propuesta de rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa, sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.). Tener presente la reserva del caso federal.
En mérito a la votación que antecede, el tribunal, por mayoría, RESUELVE:
I. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa de J. D. S. M., SIN COSTAS (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.).
II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y remítase mediante pase digital a su origen, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Javier Carbajo. – Alejandro W. Slokar. – Gustavo M. Hornos (Sec.: Pablo Ariel Iannariello).
R., C. Á. s/recurso de casación
Ante la condena de su pupilo se agravia la defensa entendiendo que la incorporación por lectura de una pericia sin citar al perito que la practicó y su posterior valoración por el tribunal, han vulnerado el derecho de defensa en juicio que le asiste, lo que es analizado en la C.F.C.P. rechazándose el recurso de casación interpuesto.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de noviembre de 2023, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Gustavo M. Hornos como Presidente y los doctores Javier Carbajo y Mariano Hernán Borinsky, asistidos por la secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa FSA 6070/2019/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “R., C. Á. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:
I. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de Salta, el 18 de mayo de 2023 –cuyos fundamentos fueron brindados el 1º de junio–, resolvió, en lo que aquí interesa, “CONDENAR a (…) C. Á. R. (…), de las restantes condiciones personales obrantes en autos, a la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN DE EJECUCIÓN CONDICIONAL (conf. arts. 40, 41 y 26 del CP), e INHABILITACIÓN ESPECIAL por el término de DIEZ (10) AÑOS para ejercer cargos o empleos públicos (art. 20 bis y 248 del CP), MULTA de Pesos Noventa Mil ($90.000) a cada uno de ellos (conf. art. 22 bis del CP conforme ley 24.286) por resultar penalmente responsables de los delitos de falsificación de documento público, abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionario público, en concurso real, en calidad de [coautor] (conf. art. 292, 248, 45 y 55 del CP), CON COSTAS (conf. art. 23 CP y art. 531 del CPPN)…”.
II. Contra dicha decisión, la defensa de C. Á. R. interpuso el recurso de casación en estudio, que fue concedido por el tribunal de procedencia en cuanto a su admisibilidad formal el 3 de julio de 2023 y mantenido oportunamente ante esta sede.
III. El recurrente enmarcó su impugnación en los supuestos previstos en ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N.
Luego de discurrir sobre la admisibilidad de la vía intentada y la procedencia de remedio incoado, señaló que la decisión resultaba arbitraria.
Relevó las constancias y los elementos apreciados en el decisorio cuestionado y afirmó que no se observaba prueba suficiente para sostener el corolario condenatorio.
En lo sustancial, estimó que la atribución de responsabilidad dirigida contra su asistido, por haber utilizado un documento público falsificado, resulta contradictoria con el hecho de que la pericia caligráfica llevada a cabo haya señalado la imposibilidad de demostrar que la grafía fuera atribuible a su defendido.
De otro lado, estimó que el único elemento que sustentó el fallo fue el examen de las comunicaciones telefónicas entabladas entre los acusados y objetó la valoración del informe que las contenía y detallaba, pues no se convocó al debate al perito que llevó a cabo la labor técnica sobre los aparatos telefónicos en cuestión y dicho elemento fue incorporado por lectura.
Indicó que no pudo interrogar al especialista respecto de la tarea llevada a cabo, qué teléfonos relevó, la fecha fehaciente de los mensajes y demás detalles. Concluyó que tal elemento de cargo no podía ni debía ser valorado por el a quo.
De otro lado, cuestionó la decisión en punto a la acreditación del elemento subjetivo del injusto que a la postre le fuera reprochado a su defendido.
Expuso que aquel extremo fue únicamente deducido en razón de la valoración de conductas posteriores a los hechos y resultando tal hipótesis meramente conjetural e hipotética insuficiente para sostener una condena.
En virtud del cuadro reseñado afirmó que la decisión carecía del necesario asidero probatorio para poder sustentar razonablemente la condena dictada.
Hizo reserva del caso federal.
IV. En la oportunidad prevista por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., las partes no efectuaron presentaciones.
V. Fijada la audiencia prevista en los arts. 465, último párrafo, y 468 de aquel mismo cuerpo legal, compareció mediante sistema de videoconferencia la defensa particular de C. Á. R., quien mantuvo los argumentos desarrollados en el remedio incoado, agregó algunas consideraciones, y pidió que se hiciera lugar al recurso.
VI. Concluida esa instancia procesal, quedaron las actuaciones en condiciones de ser resueltas. Practicado el sorteo de estilo, resultó el siguiente orden de votación: doctores Javier Carbajo, Mariano Hernán Borinsky y Gustavo M. Hornos.
El señor juez Javier Carbajo dijo:
I. El recurso de casación interpuesto por la defensa de C. Á. R. resulta formalmente admisible, toda vez que del estudio de las cuestiones sometidas a escrutinio surge que los agravios planteados encuadran en los motivos previstos en ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación y la sentencia impugnada es de aquellas previstas en el art. 457 del mismo cuerpo normativo.
La parte recurrente se encuentra legitimada para hacerlo (art. 459 ibidem) y su presentación cumple con los requisitos formales de temporaneidad y fundamentación previstos en el art. 463 del digesto formal citado.
En este sentido, cobra vocación aplicativa la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Casal, Matías Eugenio” (Fallos: 328:3399), que impone el control de la sentencia de acuerdo con los estándares de ese fallo, a cuyo tenor se exige un máximo esfuerzo por revisar todo lo que sea susceptible de ser revisado.
De todos modos, el examen casatorio quedará ceñido a las cuestiones planteadas oportunamente y, además, no implicará una revisión integral de oficio de la sentencia impugnada.
II. A fin de dar respuesta a los agravios traídos a consideración de esta Cámara, resulta pertinente evocar la plataforma fáctica y los fundamentos esgrimidos por el a quo para sustentar el fallo condenatorio.
Las actuaciones tuvieron origen en la denuncia efectuada por el Oficial Auxiliar P. J. G., el 22 de marzo de 2019, dando cuenta que “…en oportunidad que se encontraba cumpliendo funciones el día [22] de Marzo de 2019 como Jefe del Puesto Estación – DUR2 de Orán (dependiente de la Policía de Salta), se presentó a horas 22:40 el suboficial mayor D. P. exhibiendo una fotocopia de un ‘Acta de Infracción a la Ley 22.415’ entregada por las ciudadanas bolivianas identificadas como J. C. y R. C. (ambas con domicilio en Villazón, Bolivia), exigiendo éstas la restitución de la mercadería secuestrada.
Que, al revisar dicha documentación, advirtió que la misma pertenecía a un formulario de la Policía Federal Argentina y que en los espacios a completar figuraban manuscrito el nombre del denunciante, el detalle del secuestro de 149 docenas de pares de zapatillas de diferentes marcas, datos de un vehículo Renault Kangoo con dominio … de titularidad de D. O. Y. y el nombre del supuesto infractor M. J. Y.
Asimismo, notó que en la parte media inferior contenía estampado el sello oval perteneciente al Destacamento del Barrio Estación, el sello aclaratorio correspondiente al denunciante como Jefe de esa dependencia y una firma que no le pertenecía. Refirió que al entrevistarse con las señoras C., ambas manifestaron ser las compradoras de la mercadería secuestrada y que la misma era trasladada por “pasantes” de los cuales desconocían sus datos, que residirían en el Barrio Azucarero de esta ciudad.
El denunciante reiteró que la firma inserta en el acta de infracción no le pertenecía y que tampoco había realizado ese procedimiento, agregando que su sello aclaratorio permanece durante las veinticuatro horas en la dependencia policial y que lo retira únicamente cuando usufructúa franco de servicio.
A raíz de ello, y previa consulta con la Fiscal Penal Provincial Nº 1 –Dra. Alda Murua–, se procedió al secuestro del ‘Acta de Infracción a la Ley 22.415’ y encomendó que las actuaciones estuvieran a cargo de la Brigada de Investigaciones Nº 2, dándose inicio al Sumario de Prevención nro. 063/19, donde incorporaron –entre otras diligencias– las declaraciones recibidas en sede policial al personal de Puesto Estación – DUR2 que estuvo de servicio el 21/03/19 desde las 22:30 horas hasta las 6:30 horas del 22/03/[19] (agente H. G. G., Cabo M. N. V. y agente J. G. H.), coincidiendo en expresar que durante dicho turno, arribó al puesto el Sargento T. P. en un vehículo Kangoo color claro, ingresó aparentando tener prisa y se dirigió hasta el escritorio del Jefe de Guardia donde levantó los sellos y almohadillas, y observaron que utilizó los mismos sobre una hoja escrita que portaba, retirándose luego del lugar sin dar explicaciones.
A fs. 122/124, el personal de la Brigada de Investigaciones informó que el 22/03/19 se desplazaron hasta la División Antidrogas ‘Orán’ de la Policía Federal para encontrar a las ciudadanas C. Al llegar, se entrevistaron con el Jefe de la División, Subcomisario C. A. P., quien al ser consultado sobre los hechos, manifestó que no había realizado ningún procedimiento ‘ni en víspera ni en lo que va de la semana, menos relacionado a mercadería ilegal’ y que 40 minutos antes dos mujeres mayores fueron a consultar sobre un procedimiento, pero al ser informadas de la inexistencia de ello, se retiraron del lugar.
Mientras continuaban la búsqueda de las nombradas por diferentes puntos de la ciudad, fueron alertados a horas 21:30 por personal del Departamento Unidad Regional Nº2, que los familiares de las señoras C. se encontraban en dicha dependencia, tratándose de R. C. C. y E. H., los cuales refirieron que las nombradas habían salido temprano del domicilio donde estaban alojadas y que, al llamarlas por estas indicaron que estaban con personal de la Policía Federal ‘tratando de solucionar el problema de la mercadería’, aportando que estaban a bordo de un vehículo color gris o blanco, frente a una plaza, a la cual para llegar pasaron por adoquines y un galpón grande.
Fue así que lograron ubicarlas en la plaza Santa Marta (…), a bordo de un vehículo Chevrolet Ónix con dominio … (color gris), junto a los cabos R. C. B. y C. Á. R., ambos con revista en la División Antidrogas de Orán de la Policía Federal, quienes dieron explicaciones vagas de la situación.
Como consecuencia de lo ocurrido, trasladaron a todos los involucrados a la dependencia de la fuerza para seguir con las actuaciones. Entre ellas, recibieron denuncia a las hermanas J. y R. C. C., manifestando que se dedican a la compra y venta de zapatillas que adquieren en Bermejo (Bolivia) para luego transportarla hasta Buenos Aires. Que, el día 22/03/2019, a horas 4:00 aproximadamente, recibieron una llamada del fletero ‘C.’ (desde nro. …) con quien trabajaban hace 5 meses, expresándole que se encontraba afuera del domicilio donde estaban alojadas y al salir, éste les dijo ‘malas noticias, la Policía Federal lo está llevando a mi hermano M. a Salta, le están quitando la Kangoo, ¿usted no quiere ir a Salta?, aca? está el acta de secuestro’, entregándole dicha acta a R. A su vez, la nombrada refirió que C. le había enviado a su teléfono, fotografías donde se observaba a personal de la Policía Federal realizando el secuestro de mercadería y a otras personas esposadas. Asimismo, dijo que se apersonaron a la sede de la Policía Federal, donde fueron atendidas por un masculino que les manifestó ‘acá no se secuestró nada’, por lo que se retiraron del lugar y mientras caminaban, apareció esa misma persona en un vehículo diciéndoles que ‘el jefe quería hablar con ellas’ y las trasladó hasta la dependencia policial donde apareció un hombre de contextura robusta y tez morocha presentándose como el jefe, quien les pidió hablar en otro lugar, por lo que se dirigieron a la vuelta de la división. Allí, la denunciante exhibió el acta y las fotografías, y le consultó que debía hacer para recuperar la mercadería, pidiéndole ese hombre que lo esperara en el lugar y al cabo de unos minutos se hizo presente otro masculino (de contextura más pequeña), quien le propuso ir a la ‘placita’, pero al contestarle que no habían comido nada, las llevo primeramente a la feria a comprar jugo y luego las llevó a tomar té a su casa. Mientras se encontraban ahí, se presentó nuevamente el hombre robusto acompañado por otro sujeto y, en ese momento, recibió una llamada telefónica de personal de la Brigada, frente a lo cual uno de los sujetos le dijo ‘que corten, que ellos ya estaban solucionando’ y le pidió que lo llamara a C., pero no pudo comunicarse. Indicó que el hombre robusto se retiró del lugar y el ‘más petizo’ las hizo subir nuevamente al auto dirigiéndose a una plaza, donde apareció una vez más el hombre robusto y le pido su teléfono celular, alejándose éste unos metros y regresó al cabo de unos minutos. En ese momento, recibió una llamada de C. desde WhatsApp, diciéndole que su hermano M. le devolvería la mercadería y mientras conversaba con el nombrado, fue que se presentó personal de la Brigada de Investigaciones. Finalmente, indicó que al revisar su teléfono, advirtió que las fotografías que le había enviado C. habían sido eliminadas (fs. 127/128 y 129).
Por otro lado, el personal preventor dejó asentado que se presentó en la dependencia policial el Subcomisario P. informando que B. y R. estuvieron de turno el día de los hechos y utilizaron la camioneta oficial (fs. 124).
El día 23/03/2019, el Oficial Auxiliar G. amplió su denuncia (fs. 160), indicando que el 22/03/2019 sacó fotografías desde su teléfono celular a las imágenes que le fueron exhibidas por R. C. C., también desde su teléfono, quien le había explicado que las mismas fueron enviadas por un tal ‘C.’ (con numero …), que sería uno de los encargados del transporte de la mercadería secuestrada. El denunciante señaló que en las fotografías se observan a dos hombres vestidos con camperas de la Policía Federal, un móvil policial perteneciente a esa fuerza y a otros tres hombres demorados, mencionando que se trataría aparentemente de un operativo en el que estarían secuestrando mercadería, aportando las mismas a fs. 161/165.
Comunicada la Fiscal de la Provincia de las pruebas colectadas, requirió la detención de R. y B., el secuestro de los celulares de los nombrados, del vehículo Chevrolet con dominio … en que se movilizaban, del libro de Guardia de la División Antidrogas de la Policía Federal y de las zapatillas que vestía B. por coincidir con las que figuraban en las fotografías aportadas por G. También, la búsqueda y detención de P., la cual se efectivizó el 23/03/2019 junto con el secuestro de su teléfono celular (conf. Fs. 148/149).
Finalmente, los preventores dejaron constancia que el 23/03/2019 se constituyeron en el domicilio sitio en pasaje Castellanos nro. … de Orán donde estaban alojadas las hermanas C. y, al entrevistarse con R., ésta manifestó que durante la madrugada de ese día dejaron afuera de la casa la totalidad de la mercadería, pero que ellas ya habían vendido parte de la misma. En razón de ello, se procedió al secuestro de la mercadería restante, consistiendo en 19 bultos de bolsa plástica conteniendo una docena de pares de zapatillas cada uno…”.
Ahora bien, los magistrados del tribunal a quo tuvieron por probado que el 22 de marzo de 2019 C. Á. R. utilizó, junto a su consorte de causa R. C. B., un documento público “formulario tipo – Acta de Infracción a la ley 22.415” empleado por la Policía Federal Argentina, fuerza donde cumplía funciones, con el objeto de simular un procedimiento en infracción a la mentada ley llevado a cabo en ese mismo día en horario de la madrugada en la ciudad de Orán, provincia de Salta, y apropiarse de la mercadería –149 docenas de zapatillas– perteneciente a las hermanas J. y R. C. C., ambas de nacionalidad boliviana y domiciliadas en el Estado Plurinacional de Bolivia.
También tuvieron por acreditado que la falsificación del documento público en cuestión se basó en la adulteración de elementos esenciales, tales como el hecho descripto en el cuerpo del acta, los datos del vehículo involucrado y de las personas que habrían participado en dicho procedimiento, la firma del supuesto agente de la fuerza que intervino en el procedimiento simulado, tratándose de P. J. G., Jefe del Puesto Policía Estación DUR2 de Orán (Policía de la provincia), habiéndose también estampado en el documento su sello aclaratorio, y el perteneciente al Destacamento Policial del Barrio Estación.
Consideraron que ello fue realizado con la finalidad de que el documento pareciera verdadero, y de esa forma utilizarlo para inducir a error a las hermanas C. C. respecto del real destino de la mercadería de la que se estaba apoderando.
Para sostener aquella conclusión justipreciaron la declaración del Agente G. quien afirmó que la firma estampada en el acta de infracción no era de su autoría, circunstancia que fue corroborada mediante prueba pericial caligráfica y la valoración conjunta del restante plexo probatorio.
Observaron que tal pericia reveló que “…no se puede establecer autoría o identidad gráfica del acta de infracción a la ley 22.415, de la Policía Federal Argentina en razón a que, en su conjunto, los elementos extrínsecos e intrínsecos que presenta no son suficientes para tal fin”.
De seguido, el perito interviniente refirió que “…del análisis primigenio realizado sobre el Acta de Infracción a la ley 22.415 de la Policía Federal Argentina (material dubitado) en su conjunto general o en un todo respecto a los elementos extrínsecos o características generales que se encuentra presente en la mencionada acta son muy amplios y disímiles entre sí, de entre los que se puede mencionar: dimensión, inclinación, dirección, precisión y velocidad y proporción de las palabras. Esto implicaría la presencia de más de un autor, por lo menos, en el rellenado de distintas partes del material dubitado, haciendo así más difícil la identificación del o de los autores del acta en cuestión”.
En ese sentido, destacaron que la conclusión del informe pese a no ser determinante en orden a la autoría material del documento debía ser analizada de manera congruente con las otras pruebas para arribar a la conclusión condenatoria.
En efecto, sopesaron que el procedimiento que se pretendió allí documentar falsamente no correspondía a un actuar legítimo de las fuerzas de seguridad provinciales o federales y que respondía a una obrar ilegítimo.
Concretamente, valoraron las declaraciones testimoniales recabadas en la etapa temprana del proceso y durante el debate oral, en particular, la del Agente H. R. M., miembro de la Brigada de Investigaciones Nº 2, depuso en el juicio que el hecho descripto en el acta de infracción no se relacionaba con ningún procedimiento legítimo llevado a cabo por la Policía Federal Argentina ni tampoco por la Policía de la Provincia de Salta, lo que fue coincidente con la declaración brindada en la etapa temprana de la investigación por el Jefe de la División Antidrogas “Orán” de la Policía Federal, Subcomisario C. A. P., quien al ser consultado manifestó que no se había realizado ningún procedimiento relacionado a mercadería ilegal.
Asimismo, como elemento que permitía efectuar un examen integral de los hechos e inferir la existencia de un plan ilícito por parte de los acusados vinculados con la apropiación de la mercadería que transportaban las damnificadas, se justipreció la información extraída de los teléfonos celulares secuestrados a los acusados.
En particular, observaron que del dispositivo perteneciente al coimputado B., se obtuvieron comunicaciones mantenidas con R. relacionadas a la comercialización de mercadería y a la búsqueda de compradores, resaltando que “…los mencionados ya venían realizando estos procedimientos con el mismo modus operandi analizado en el presente caso, es decir, realizando controles viales en diferentes rutas de la localidad de Orán a fin de sustraer mercadería de origen extranjero para luego ponerlas a la venta”.
Los magistrados del tribunal de la instancia anterior pusieron de resalto también las comunicaciones mantenidas entre B. y su hermana vía mensajes de texto.
De ellas dedujeron que el primero le encomendaba la venta de la mercadería a la segunda a través de diversas plataformas vinculadas con redes sociales. Destacaron que surge que “…durante la jornada del 22/03/2019, entre hs. 12.47 y 13.09 –posterior al falso procedimiento de secuestro de mercadería– (…) el primero refiere: ‘Buen día hna… tengo nuevo producto…’, a lo que su hermana le pregunta: ‘te compraste…???’, y B. responde: ‘me encontré’, y su hermana le contesta: ‘ta bueno ya las publico…tráelas así le saco fotos…’, y B. luego responde: ‘…ahí te llevo (a la feria donde estaría su hermana)… pregunta precios… de las zapatillas’”.
Y estimaron que tal intercambio tenía directa correlación con el ulteriormente mantenido entre B. y R. en el que este último le pregunta al primero: “‘A que hora lo vemos al patrón… así los dos quedamos bien willi’, a lo que B. responde: ‘18’ … ‘dice que ahí dos boliviana’ … y luego R. refiere: ‘ojalá no sea nada’, y B. responde: ‘Si’… ‘ojala no sea nada’… ‘si nos pregunta por eso no sabemos nada’… ‘nosotros fuimos a fiscalizar a flores nomas’; y R. contesta: ‘Pero nosotros sacamos la camioneta a ese horario’, B. responde: ‘Esta fácil que controle los km’… ‘no salimos a la ruta’, y R. le contesta: ‘preguntale al hongo’, a lo que B. responde: ‘No es que vamos a levantar el avispero’, y R. manifiesta: ‘Vamos al pingo’… ‘Willi cagamos… están las Bolivianas afuera’, a lo que B. refiere: ‘no me digas’, y R. responde: ‘si bolu… están con el acta en la mano’… ‘D. estaba hablando con P., quienes sacaron la camioneta anoche’… y B. contesta: ‘No… que cagada… donde nos juntamos así hablamos…’ acordando luego un encuentro a hs. 23.30 aproximadamente en la plaza de la feria”.
La resolución relevó complementariamente las comunicaciones a través de mensajes de audio entre B. a R. en las que se advierte su pretensión de intentar ocultar los hechos acontecidos.
En efecto, apreciaron que tales comunicaciones referían “‘Bueno Willi mantenele escondidas a las viejas sabe lo que pasa, anda antes que lo encuentre la investigación de la brigada’, y R. contesta: ‘Ahí estoy llegando, donde estas’, a lo que B. responde: ‘Aquí en la esquina de la florería, vení bolu porque nos van a procesar a los dos eh’, y R. contesta: ‘ok, ahí estoy yendo’, y B. responde: ‘¿Niño dónde estás? Vení ya boludo, vení ya, porque la vieja esta dice que está todo mal acá bolu, ya hablo Palacios’”.
También justipreciaron el accionar de los acusados durante la jornada del día posterior al ficto procedimiento, cuando las damnificadas se hicieran presentes en el destacamento policial exhibiendo el acta de infracción a la ley 22.415 falsificada reclamando la restitución de la mercadería secuestrada.
En efecto, advirtieron que llevaron a las perjudicadas fuera del ámbito de la seccional al domicilio de R. para intentar arribar a una solución que permitiera encubrir el accionar ilegal y luego a la plaza Santa Marta de la ciudad de Orán donde fueron hallados por la Brigada de Investigaciones Nº 2 de Orán de la Provincia de Salta, junto a las denunciantes.
Así sopesaron que R. adoptó conductas tendientes al ocultamiento del ilícito, buscando disuadir a las damnificadas para que desistieran de tal acción y evitar ser descubierto.
A más, estimaron las conversaciones previas que develaban, en el particular contexto examinado, la planificación de la maniobra.
En esa dirección, ponderaron las conversaciones entre B. y un contacto de nombre “M.”, mediante las que acordaron un encuentro en horas 23:30 del día 21 de marzo de 2019, en el que también participó R., y que se llevó a cabo en oportunidad en la que salieron desde su lugar de trabajo a bordo de una camioneta de servicio para supervisar un arresto domiciliario, tal como reconocieron los imputados, y luego entre las 00:57 y 01:34 horas del día siguiente –en horas previas al falso procedimiento–, oportunidad en la que “M.” le mandó mensajes a B. indicándole “capo no te olvides del acta en blanco” a lo que B. respondió: “ok”, contestándole M. “si tenés esposas… mejor…”.
Con base en lo expuesto, el a quo consideró que los audios y mensajes escrutados permitieron establecer que R., junto a su consorte de causa B., fueron quienes se encargaron de conseguir el formulario utilizado, como también de preparar el falso procedimiento.
Finalmente, estimaron que la maniobra relacionada con la falsificación del acta aportada por R. y B. se terminó de configurar merced del aporte efectuado por el Sargento T. P., quien insertó en el documento los sellos de la fuerza de seguridad provincial.
Para así concluir, el tribunal sopesó la declaración testimonial brindada por el Agente H. G. G., quien refirió que “…el día 21/03/2019 mientras cumplía funciones en la Guardia de Prevención del lugar donde presta servicios, pudo observar que a hs. 23.30 aproximadamente se hizo presente su compañero P. –quien se encontraba fuera de servicio por cuanto había trabajado ese día en el horario de 06:30 a 14:30– quien ingresó al lugar aparentemente con prisa, saludó a sus compañeros que estaban presentes en el lugar y se dirigió hacia el escritorio del Jefe de Guardia de donde levantó los sellos y almohadilla; y pudo observar que P. hizo uso de los mismos colocando los sellos sobre un papel que tenía en sus manos, sin dar explicaciones de su proceder, para luego despedirse y retirarse del lugar…”.
Tras la valoración integral y concatenada de la prueba descripta, el a quo tuvo por comprobado el obrar doloso y malicioso de los imputados en claro exceso de sus legítimas competencias, actuando de manera arbitraria, irregular y abusiva de los deberes que le correspondían como funcionarios públicos pertenecientes a las fuerzas de seguridad y dictó la sentencia que ahora se encuentra en revisión.
III. a) En primer lugar y si bien la defensa se agravia de la valoración de la prueba pericial practicada sobre los aparatos telefónicos de los acusados –invocando que debió ser convocado a declarar el perito que la practicó para así poder controvertir su valor– su crítica, en rigor, revela la pretensión de invalidar la incorporación de aquella prueba al juicio y su posterior estimación lo que, en definitiva, constituye un planteo de nulidad.
Sobre el punto y como pauta de examen de las cuestiones de invalidez, llevo dicho que la nulidad es una sanción procesal que tiene por objeto privar de eficacia a un acto procesal como consecuencia de hallarse impedido de producir los efectos legalmente previstos, al contener en alguno de sus elementos un vicio que lo desnaturaliza.
El principio general que regula el instituto de la invalidación de los actos procesales es el de trascendencia –“pas de nullité sans grief”– a cuyo tenor se exige la existencia de un vicio que revista trascendencia y afecte un principio de raigambre constitucional. Ello sólo se concreta con la generación de un perjuicio que no haya sido subsanado, toda vez que las formas procesales han sido establecidas como garantía de juzgamiento y no como meros ritos formales carentes de interés jurídico.
Conforme surge del tenor literal del art. 2 del C.P.P.N., toda disposición legal que establezca sanciones procesales, como es la nulidad, debe ser interpretada restrictivamente.
En consecuencia, a la luz de los principios de conservación y trascendencia, no corresponde la declaración de nulidad si el vicio del acto no le ha impedido lograr su finalidad o si no media interés jurídico que reparar.
Así lo ha sostenido inveteradamente nuestro Máximo Tribunal, señalando que “…es doctrina reiterada de este Tribunal que en materia de nulidades procesales prima un criterio de interpretación restrictiva y sólo cabe anular las actuaciones cuando un vicio afecte un derecho o interés legítimo y cause un perjuicio irreparable, sin admitirlas cuando no existe una finalidad práctica, que es razo?n ineludible de su procedencia.
En efecto, la nulidad por vicios formales carece de existencia autónoma dado el carácter accesorio e instrumental del derecho procesal; exige, como presupuesto esencial, que el acto impugnado tenga trascendencia sobre la garantía de la defensa en juicio o se traduzca en la restricción de algún otro derecho. De otro modo, la sanción de nulidad aparecería respondiendo a un formalismo vacío, en lo que también está interesado el orden público…” (Fallos: 325:1404).
Sentado ello, observo que el recurrente no invoca la vulneración de norma o disposición alguna y que se limita a invocar genéricamente una afectación al derecho de defensa.
Sobre el punto, observo que la norma procesal no veda ni prohíbe la incorporación por lectura de los informes periciales.
En efecto, el art. 355 del ritual prevé dicha posibilidad y, en el caso, se observa que corrida la vista prevista por el art. 354 de aquel mismo cuerpo legal, la defensa no manifestó oposición alguna a la prueba ofrecida por el acusador público ni al modo en que aquella fuera ingresada al debate, así como tampoco solicitó que se convocara al perito que llevó a cabo la labor técnica sobre los aparatos telefónicos en cuestión para que declarase en el debate.
En ese aspecto, en tal oportunidad procesal –propicia para que la parte objetara eventualmente la incorporación por lectura de la pericial que ahora cuestiona– se verifica que no esgrimió ninguna pretensión al respecto.
Sin perjuicio de ello, tampoco se advierte de las objeciones que ahora plantea, la existencia o invocación de elementos que permitan poner en tela de juicio el obrar del especialista.
En efecto, si bien reseña diversos interrogantes acerca de los teléfonos peritados, las fechas de los mensajes o los abonados a los que corresponden, aquellos no se cimentan en circunstancias que permitan avizorar su pertinencia.
En ese sentido, las dudas esgrimidas lucen genéricas y no describen un accionar defectuoso por parte del experto técnico o un concreto desapego de los procedimientos propios de la especialidad que pudieran sustentar los cuestionamientos ensayados.
Ello atendiendo a que aquel informe, incorporado por lectura, sí pudo ser controlado en esos términos por la parte durante el debate.
Así, los cuestionamientos ensayados no pueden ser de recibo pues no se indica, de manera concreta y determinada, cómo se vio afectado el derecho de defensa de R., ni qué elemento no pudo examinar, apreciar o contraponer a los efectos de sostener su hipótesis defensista.
De esta forma, los argumentos ensayados no resultan procedentes para edificar, con mínima razonabilidad, la invalidez de la prueba pretendida y su exclusión en la valoración del tribunal.
b) Sentado ello, habré de adentrarme en el tratamiento del gravamen relacionado con la insuficiencia de elementos probatorios para atribuir responsabilidad penal a R. por los delitos imputados.
Al respecto, observo que los elementos analizados, justipreciados en su conjunto conforme con las reglas de la sana crítica, resultan hábiles para arribar al temperamento condenatorio respecto de R.
Es por ello que no pueden prosperar los cuestionamientos esgrimidos en cuanto a la orfandad probatoria pues, como se detalló, aquel corolario fue el producto de una ponderación concordante y conjunta de los distintos elementos de cargo.
En ese orden, estimo que la resolución posee suficiente andamiaje argumental para tener por acreditado los hechos enrostrados.
Así, se dio razonablemente por probado que la División Antidrogas “Orán” de Policía Federal Argentina no realizó procedimiento vial alguno el día 22 de marzo de 2019, al tiempo que aquel mismo día, en cambio, R. y B., su consorte de causa, estuvieron de turno y que utilizaron la camioneta oficial.
Nótese que en el decisorio se valoró, en particular y al respecto, lo afirmado por el Sargento C. A. P., Jefe de la División.
En esa misma línea y para tener por configurada la maniobra delictiva, sopesó ajustadamente los dichos de las damnificadas, las fotografías recabadas y el acta ideológicamente falsa, según lo evidenciado en la pericial caligráfica practicada.
Sumado a lo anterior, como elemento de prueba, se observa la ponderación de la información recabada del dispositivo celular de B. que, por un lado, permite aseverar que en la madrugada del día de los hechos, éste y R. se encontraron con una persona identificada como “M.”, quien previamente les requirió que llevaran un acta en blanco y esposas, a lo que éstos se comprometieron y, por el otro, que la mercadería en cuestión iba a ser objeto de venta por un familiar y que el personal policial investigado adoptó un cauce irregular ante el reclamo de las víctimas de su accionar para intentar disuadirlas de persistir en su reclamo y, eventualmente, formular una denuncia penal.
En atención al cuadro reseñado en el acápite antes detallado, advierto que los elementos analizados, valorados en su conjunto, conforme con las reglas de la sana crítica, resultan hábiles para arribar a un temperamento condenatorio respecto de R. como coautor del delito de falsificación de documento público, sin que puedan prosperar los cuestionamientos esgrimidos por la recurrente.
En cuanto al encuadre legal, si bien la defensa no efectúa una impugnación pormenorizada sobre tal punto, cierto es que aquella se advierte suficientemente fundada en orden a la falsedad como al abuso de autoridad.
En efecto, el empleo de un formulario oficial, el de las prendas distintivas que los identificaban como funcionarios públicos pertenecientes a las fuerzas de seguridad, el uso de un móvil de la fuerza y, en definitiva, el despliegue coordinado de tales elementos para secuestrar la mercadería y confeccionar un documento para aparentar la legalidad de lo actuado, permite tener por reunidos los elementos que reclaman las figuras en cuestión.
A ello se añade el análisis del comportamiento posterior mediante el cual los acusados intentaron evitar la proyección de su maniobra y su eventual verificación por sus propios pares y la justicia, extremo que, a la postre, se concretó y quedó evidenciado.
Al respecto, se advierte razonable el examen llevado a cabo por el colegiado en cuanto a que R. se valió de su condición de integrante de la fuerza policial para perpetrar los hechos achacados resultando ajustada la atribución de responsabilidad por el delito de abuso de autoridad.
En definitiva y en vista de la prueba colectada, advierto racional y adecuadamente fundado el juicio de reproche formulado contra el recurrente pues, de los hechos que se tuvieron por probados, se colige sin hesitación que el desarrollo de su actuar ilícito se enmarcó en un ejercicio abusivo de sus prerrogativas y competencias como integrante de la Policía Federal Argentina, en directa infracción del deber que tenía de perseguir e investigar el delito.
En ese marco, las críticas en cuanto a la comprobación del elemento subjetivo tampoco pueden ser de recibo pues de la evidencia colectada, en particular, la vinculada con las escuchas telefónicas, se avizora el pleno conocimiento que detentaban los acusados, entre ellos, R., en relación con el carácter delictivo de la maniobra emprendida.
Al respecto, debe añadirse que junto con las escuchas se ponderó el accionar desplegado por los encartados que intentaron impedir que las perjudicadas accedieran a sede policial y las invitaron a intentar zanjar la cuestión por fuera de los cauces legales, circunstancias en las cuales fueron habidos.
A más de ello, también se apreció que los imputados prepararon la maniobra con antelación y ello se deduce de los mensajes obtenidos que, tal como fuera apuntado, fueron válidamente incorporados al proceso y ajustadamente valorados por la sentencia.
Sobre el punto, los embates de la defensa resultan estériles y no demostrativos de ninguna impertinencia del razonamiento plasmado en la sentencia que razonablemente ha valorado diversos elementos objetivos que permiten inferir, fuera de toda duda razonable, el conocimiento y la voluntad de los acusados en emprender las conductas penalmente relevantes que le fueron reprochadas.
Itero, las razones dadas por el a quo para fundar su decisión, lejos de constituir, como aduce el recurrente, una argumentación tan sólo dogmática en el sentido de eminentemente teórica y basada en una responsabilidad objetiva, guardan relación directa con los eventos recreados a lo largo del debate, base fáctica que se ha erigido como corolario ineludible de un examen crítico de los elementos de prueba invocados en su sustento.
A contrario sensu, vale recordar que “…es arbitraria la sentencia absolutoria que valoró la prueba en forma fragmentaria y aislada, incurriendo en omisiones y falencias respecto de la verificación de hechos conducentes para la decisión del litigio, en especial cuando por falta de adecuación al objeto constitutivo del cuerpo del delito prescindió de una visión de conjunto y de la necesaria correlación entre los peritajes, la prueba informativa y la testifical, y de, todos ellos con otros elementos indiciarios (Fallos: 319:1878)…” (Fallos 341:336).
En esa dirección, la sentencia impugnada se ha afirmado sobre la base de aquella pauta de valoración probatoria –visión de conjunto y correlación de la prueba– que permite desestimar la tacha de arbitrariedad intentada por la defensa.
Y, en ese sentido, el examen propiciado en el fallo se advierte fundado, razonable y riguroso, habiéndose arribado a la certeza sobre los extremos de la imputación, no existiendo en consecuencia resquicio de duda de que haga plausible la operatividad del in dubio pro reo.
Al mismo tiempo, la valoración llevada a cabo para llegar al corolario fáctico que significó la base de la condena, habida cuenta del peso incriminatorio de esos datos e indicios, no se apartó de las reglas de la lógica y del criterio humano y no ha sido, por ende, manifiestamente errónea o arbitraria su estimación.
En definitiva, con relación a la pretendida aplicación al caso del principio in dubio pro reo corresponde precisar que la falta de certeza o las dubitaciones que tornen aplicable el principio favor rei para dar solución al conflicto penal deben encontrarse ancladas en el análisis conjunto de todos y cada uno de los elementos de juicio incorporados al legajo para desarrollar la tarea intelectual que debe seguir el órgano jurisdiccional respetando los principios que la rigen.
En otras palabras, la duda o falta de certeza debe ser el resultado del juicio de valor integral del plexo probatorio. De adverso, no puede ser el producto de puras subjetividades ni del estudio aislado de determinados componentes que integran el universo probatorio.
En el caso, el recurrente no ha logrado conmover la fundamentación efectuada en el fallo impugnado y, por ello, la valoración probatoria efectuada por el a quo impone descartar la aplicación del principio invocado (art. 3 del C.P.P.N.).
En conclusión, las genéricas críticas esbozadas respecto de la falta de fundamentación de la sentencia y su arbitrariedad no pueden tener acogida favorable pues desconocen el iter lógico plasmado en la resolución que, de adverso, satisface sin duda alguna la manda del art. 123 del C.P.P.N. al tiempo que denota una ajustada aplicación del derecho con relación a las comprobadas circunstancias del caso.
De tal guisa, se advierte que la sentencia impugnada supera el test de fundamentación a tenor de lo dispuesto por los arts. 123 y 404 inc. 2 del Código Procesal Penal de la Nación para ser considerada un acto jurisdiccional válido, sin que se vislumbre ningún atisbo de duda al respecto y sin que pueda prosperar ninguno de los planteos en tal sentido.
En definitiva y por las razones brindadas, doy mi voto en orden a: I. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa de C. Á. R., con costas en la instancia (arts. 530 y ccdtes. del C.P.P.N.). II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal formulada.
Tal es mi voto.
El señor juez doctor Mariano H. Borinsky dijo:
Por compartir, en lo sustancial, las consideraciones expuestas por el distinguido colega preopinante, doctor Javier Carbajo, adhiero a la solución propuesta en su voto.
En efecto, he tenido oportunidad de pronunciarme en el sentido de que las nulidades tienen un ámbito de aplicación restrictivo, no son un fin en sí mismas pues se requiere la producción de un gravamen cierto que lleve a justificar una decisión contraria a la adoptada en la sentencia (cfr. C.F.C.P., Sala IV, voto del suscripto en causa FMZ 248/2016/TO1/19/CFC2, “BRESSI ESCALANTE, Daniel Raúl y otro s/recurso de casación”, Reg. Nro. 1424/19.4, rta. el 16/07/2019 y sus citas; causa FCB 6299/2015/TO1/CFC1, caratulada: “CRUZ, Adrian Fidel y otros s/recurso de casacion”, Reg. Nro. 1624/19.4, rta. el 15/08/2019, y sus citas; entre muchas otras), el que no se advierte en el sub examine.
Cabe recordar la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en orden a que no procede la declaración de nulidad sólo en el interés del formal cumplimiento de la ley (Fallos: 295:961; 298:312; 330:4549), resultando inaceptable en el ámbito del derecho procesal la declaración de la nulidad por la nulidad misma (Fallos: 303:554; 322:507, entre muchos otros).
El planteo de nulidad invocado por la defensa particular de C. Á. R. contra la sentencia impugnada porque no declaró en el juicio oral y público el perito informático que practicó la pericia sobre los aparatos de telefonía celular secuestrados a los coimputados, no puede prosperar. Ello así, por cuanto de conformidad con lo previsto por el artículo 355 del código adjetivo, se estableció que dicha pieza procesal sería incorporada por lectura al debate, no medió oposición al respecto entonces (cfr. decreto de fecha 13/04/2023 de provisión de la prueba y acta de notificación personal de fecha 24/04/2023), ni durante la etapa prevista para introducir cuestiones preliminares (art. 376 del C.P.P.N.). Asimismo, el impugnante no ofreció la testimonial del respectivo profesional interviniente durante la etapa prevista en el artículo 354 del ritual (cfr. surge del Sistema Informático de Gestión Judicial Lex-100) y en su remedio casatorio no explicita puntualmente qué defensa le fue supuestamente cercenada.
A la luz de las particularidades del caso, corresponde rechazar el cuestionamiento formulado por cuanto no se halla debatida la validez de la incorporación al debate de la prueba pericial en cuestión y además el recurrente no indicó qué elemento en concreto emergente de la pericial telefónica practicada se le impidió introducir y valorar en este proceso.
Del análisis de la resolución recurrida se advierte que la decisión del tribunal de juicio aquí examinada no se basó únicamente en el contenido de una prueba pericial que fue incorporada por lectura al debate, sino que se fundó en numerosas y variadas probanzas que han sido enumeradas y debidamente valoradas a lo largo de la sentencia puesta en crisis, tal como ha sido precisado en el voto que antecede.
Por lo demás, del estudio de la fundamentación otorgada al fallo pronunciado no se advierte vicio alguno en la valoración de las pruebas arrimadas al proceso, habiéndose entonces respetado el principio de razón suficiente a los fines de concluir en la condena pronunciada, por lo que ha quedado a cubierto de las tachas de falta de fundamentación, motivación aparente o arbitrariedad de la valoración probatoria, que la defensa le atribuyó al decisorio impugnado.
El accionar concretamente desplegado por C. Á. R., Cabo de la Policía Federal Argentina (P.F.A.), demuestra inequívocamente que intervino en el fraguado del procedimiento mediante el cual junto a los coimputados R. C. B. y T. R. P. –Cabo de la P.F.A. y Sargento de la Policía de la Provincia de Salta, respectivamente–, en fecha 21/03/2019 se hicieron de ciento cuarenta y nueve (149) pares de zapatillas que habrían sido indebidamente introducidas al país y para ello falsificaron el acta del procedimiento e intentaron asegurar su impunidad por vías ilegales –vgr. irregulares contactos entablados con las dueñas de la mercadería–.
El análisis de los elementos probatorios existentes – mediando solamente recurso de la defensa particular de C. Á. R.– como la documental de las actuaciones iniciales, la labor desplegada por las precitadas fuerzas de seguridad intervinientes, el contenido emergente de las comunicaciones que los acusados mantuvieron entre sí antes y después del hecho denunciado, y las declaraciones testimoniales vertidas por el personal policial, todo ello, junto a las demás circunstancias constatadas por la prevención respecto a los movimientos de los encausados, resulta suficiente para confirmar el decisorio que condenó a C. Á. R. como coautor de los delitos falsificación de documento público en concurso real con abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionario público (arts. 45, 55, 248 y 292 del C.P.).
En síntesis, de la sentencia recurrida surge que la misma constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 295:316; 298:21; 300:712; 305:373; 320:2597; 325:1731; 327:2273; 331:1090 y sus citas). La decisión cuenta, además, con los fundamentos jurídicos mínimos, necesarios y suficientes, que impiden su descalificación como acto judicial válido (Fallos: 293:294; 299:226; 300:92; 301:449; 303:888, entre muchos otros), sin que los embates de la defensa logren conmover el temperamento debidamente seguido por los sentenciantes.
Resulta pertinente señalar que el fenómeno de la corrupción: “…genera un grave problema en las democracias emergentes, pues conduce a la desconfianza en las instituciones de administración de justicia y de gobierno y disminuye la legitimidad política y la eficiencia económica de un país. La corrupción da lugar a una inadecuada distribución de recursos, mina el capital social y la confianza básica y legitima mecanismos informales. A su vez, la corrupción aumenta los costos del desarrollo social y económico, observándose una relación directa y proporcional entre el nivel de corrupción que se verifica en una sociedad y el nivel de delincuencia; es decir, a mayor corrupción, mayor nivel de delincuencia. La corrupción atenta contra los fundamentos y exigencias de un Estado democrático, socavando la credibilidad de las instituciones y fomentando la percepción social de impunidad. Los funcionarios públicos, en quienes el Estado deposita el cumplimiento y la ejecución de sus funciones en virtud del rol especial que desempeñan, son quienes mayores deberes y responsabilidades tienen hacia la sociedad y, precisamente por esa circunstancia, se reclama y espera que cumplan sus funciones con responsabilidad, ética y transparencia” (BORINSKY, Mariano Hernán; Los delitos de corrupción. Un análisis de derecho penal y procesal penal. Aportes de la sociología, la economía y la política, Didot, Bs. As., pág. 29).
Por último, cabe destacar que: “[l]as personas investidas de la calidad de funcionario público, que participan en forma accidental o permanente del ejercicio de funciones públicas y han sido elegidas por el pueblo o por nombramiento de autoridad competente para cumplir con los deberes legales, en ocasiones, comenten acciones disvaliosas por medio de las cuales utilizan al Estado como un medio para tener más poder, ejercerlo de manera autoritaria y, por último, enriquecerse a costa del trabajo de la comunidad, porque el erario público se compone básica o mayormente de la recaudación de impuestos, como aporte ciudadano obligatorio”; en particular, el delito de abuso de autoridad “…traduce el ejercicio disfuncional de la actividad estatal. En términos generales se trata de un abuso de poder en la medida en que el sujeto activo se vale de las facultades que le confiere el ejercicio de un cargo público, y tuerce de tal modo la finalidad propia que le es encomendada por el rol que desempeña dentro de esa organización” (BORINSKY, Mariano Hernán; Los delitos de corrupción. Un análisis de derecho penal y procesal penal. Aportes de la sociología, la economía y la política, Didot, Bs. As., págs. 30 y 190).
Por ello, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa particular de C. Á. R.; sin costas (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.). Tener presente la reserva del caso federal.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
Comparto, en lo sustancial, las consideraciones desarrolladas en los votos precedentes.
Respecto de la valoración probatoria efectuada y la consecuente calificación legal atribuida, estimo que la resolución impugnada, en lo relativo a la ponderación de las pruebas, a la acreditación de la ocurrencia del hecho juzgado, a la participación que le cupo al encausado, a la subsunción legal otorgada a la conducta juzgada y a la individualización diferenciada de las consecuencias jurídicas del delito, se encuentra correctamente fundada y no presenta fisuras de logicidad en su razonamiento.
La nulidad planteada, como se ha señalado, no encuentra sustento en la violación de la normativa procesal del caso ni en la invocación motivada del perjuicio que le habría causado al derecho de defensa del encausado que no se hubiere citado a declarar en el juicio al perito informático –que practicó el peritaje sobre los aparatos de telefonía celular secuestrados a los coimputados–, cuando ello no había sido, oportunamente, así solicitado.
El tribunal de origen concatenó y analizó de forma integral todas las evidencias producidas en el debate oral. Éstas, sumadas a aquellas incorporadas por lectura, permitieron concluir con la certeza que un pronunciamiento condenatorio requiere en la acreditación de los hechos objeto de juzgamiento, y condenar, en lo pertinente, a C. Á. R. como coautor de los delitos falsificación de documento público en concurso real con abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionario público (arts. 45, 55, 248 y 292 del C.P.).
Entonces, las conclusiones a las que se arriba en el fallo constituyen una derivación necesaria y razonada de las constancias de la causa y la aplicación del derecho vigente al caso concreto, sin que las críticas que formuló la defensa logren conmover lo resuelto como acto jurisdiccional válido (arts. 123, 398, 404, inc. 2º del C.P.P.N.).
En resumen, a los fines de evitar reiteraciones, adhiero a lo argumentado en los votos de mis colegas, y a la solución propuesta de rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa particular de C. Á. R.; sin costas (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.). Y tener presente la reserva del caso federal formulada.
Por las razones expuestas, el Tribunal
RESUELVE:
I. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa de C. Á. R.; por mayoría, sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.).
II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal formulada.
Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordada 5/2019 de la C.S.J.N.) y remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Gustavo M. Hornos. – Javier Carbajo. – Mariano Hernán Borinsky (Prosec.: María Clara Mitjans Losardo.
P., D. L. s/recurso de casación
Habiendo la Cámara Federal revocado el sobreseimiento de la imputada dictando su procesamiento por los delitos de intermediación financiera no autorizada agravada y asociación ilícita, recurre ante la C.F.C.P. la defensa haciéndose lugar y anulándose aquella resolución, apartándose a los jueces de la Sala que intervino y devolviéndose a primera instancia para que se dicte un nuevo pronunciamiento, lo que se dispone por mayoría contra una fundada disidencia.
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 9 días del mes de noviembre de dos mil veintitrés, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el juez doctor Guillermo J. Yacobucci como presidente y los jueces doctores Angela E. Ledesma y Alejandro W. Slokar como vocales, asistidos por la secretaria de cámara doctora Mariana Andrea Tellechea Suárez, a los efectos de resolver los recursos interpuestos en la presente causa nº FCB 959/2018/CFC1, caratulada: “P., D. L. s/ recurso de casación”. Interviene representando al Ministerio Público Fiscal el fiscal general doctor Mario A. Villar, encontrándose la defensa a cargo de los defensores particulares doctores Mario C. Seleme y Manuel A. de Allende; y por las partes querellantes AFIP-DGI los doctores María Elisa Diez y Roberto Alejandro Bustos Marun, la Unidad de Información Financiera por los doctores Leandro Ariel Ventura y María Fernanda Cruz y el Banco Central de la República Argentina por la doctora Adriana Noemí Siri.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultaron designados para hacerlo en primer término el juez Alejandro W. Slokar, y en segundo y tercer lugar los jueces Angela Ester Ledesma y Guillermo J. Yacobucci, respectivamente.
El señor juez Alejandro W. Slokar dijo:
-I-
1º) Que, por auto de 23 de marzo ppdo., la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, en el marco de la causa nº FCB 959/2018/CA1 resolvió: “I. TENER POR DESISTIDO – expresa y fundadamente el recurso de apelación interpuesto por el titular de la acción pública con fecha 22.3.2022, en contra de la resolución registrada el día 16.3.2022 por el señor Juez Federal Nº3 de Córdoba –arts. 443 y 453 del CPPN–. II. NO HACER LUGAR a la pretensión de la defensa técnica de D. L. P. en cuanto solicitó se declaren mal concedidos –por falta de legitimación activa– los recursos interpuestos por los querellantes Administración Federal de Ingresos Públicos y Unidad de Información Financiera –arts. 82, 432 y 444, a contrario sensu, del CPPN–. III. REVOCAR la resolución registrada con fecha 16.3.2022 por el Juez Federal Nº3 de Córdoba, en cuanto dispuso el sobreseimiento de D. L. P. en orden a los delitos de intermediación financiera no autorizada agravada –en carácter de partícipe necesaria– y asociación ilícita –como coautora–, correspondiendo disponer su procesamiento en orden a dichos cargos, debiendo el Juzgado Instructor decidir sobre la aplicación o no de medida de coerción personal en su contra, como garantía del doble conforme judicial –arts. 45, 55, 310 1º y 3º párrafo, y 210 del CP y 306, del CPPN–.” (fs. 439/456).
Contra dicha decisión, la defensa interpuso recurso de casación (fs. 457/469), que fue concedido (fs. 473/476) y mantenido en esta instancia (fs. 479).
2º) Que el casacionista sustentó su reclamo en ambas previsiones del art. 456 del libro de forma.
En primer término, con invocación de la doctrina de Fallos: 344:3782, afirmó que la resolución en crisis resulta objetivamente susceptible de ser recurrida ante esta instancia a partir de los agravios que le ocasiona a su asistida.
Luego, se agravió del dictado de procesamiento por parte de la Cámara Federal de Apelaciones, por cuanto –a su ver– “sustituyó en sus funciones al Juez de Instrucción y dispuso el procesamiento de nuestra defendida sin contar con competencia para ello e impidiendo que esta ejerza su derecho a recurso a fin de lograr la revisión de ese auto de mérito”.
De otra banda, sostuvo que el auto de mérito fue dictado “valorando las pruebas y los hechos en forma contradictoria, deficiente y defectuosa, dando lugar a un fallo arbitrario basado en una fundamentacio?n aparente”.
Por ello, peticionó se case la resolución en crisis.
3º) Que los autos fueron puestos en Secretaría a los efectos contemplados en los arts. 465, primera parte, y 466 del ceremonial, oportunidad en que se presentaron el Ministerio Público Fiscal (fs. 481/490), la defensa (fs. 482/485), la Unidad de Información Financiera (fs. 483/489) y la Administración Federal de Ingresos Públicos (fs. 484/500).
El Ministerio Público Fiscal sostuvo en primer término que la legislación procesal faculta a las Cámaras de Apelaciones a dictar autos de procesamiento cuando la parte acusadora es la que ha interpuesto el recurso, sin perjuicio de que: “esta Cámara Federal de Casación Penal debe garantizar la revisión integral del procesamiento dictado (en cuanto al fondo de la cuestión) válidamente por la Cámara Federal de Apelaciones en procura de garantizar la garantía del doble conforme”. Empero, a su ver, “el fallo impugnado no adolece de los defectos señalados por la defensa de la imputada P. y es derivación razonada del derecho vigente conforme a las constancias de la causa”, por lo que postuló el rechazo del recurso.
A su turno, la defensa mejoró los fundamentos de su presentación casatoria.
La Unidad de Información Financiera, querellante en autos, afirmó que la decisión cuestionada no puede ser impugnada por vía del recurso de casación y que, por lo demás “El razonamiento efectuado en la sentencia no contiene defectos lógicos y revela que se encuentran reunidos los requisitos que habilitaban el dictado del auto de procesamiento recurrido a partir de haberse alcanzado la probabilidad requerida en esa etapa procesal”, solicitando, entonces, el rechazo del recurso.
Por fin, la representan legal de la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva postuló el rechazo del remedio en ciernes toda vez que “no existe norma alguna que impida, bajo pena de nulidad, a la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba ordenar el procesamiento dispuesto en la resolución cuestionada” y que “la atenta lectura de los agravios desarrollados por la defensa […] sólo constituyen una mera discrepancia con la solución alcanzada”.
4º) Que se dejó debida constancia actuarial de haberse superado la etapa prevista en el art. 468 CPPN, oportunidad en que se presentaron la defensa, la Unidad de Información Financiera y la Administración Federal de Ingresos Públicos, reeditando sus argumentos. En estas condiciones, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.
-II-
Que, tal como llevo dicho de manera inveterada, el remedio en trato resulta formalmente admisible.
En efecto, en resguardo de los compromisos asumidos por nuestro país en tratados internacionales con jerarquía constitucional en orden a la tutela del derecho al recurso y en mérito de los estándares que constituyen directrices de interpretación (CIDH Informes Nº 17/94 “Maqueda” y Nº 55/97 “Abella”; Corte IDH casos “Herrera Ulloa vs. Costa Rica” del 2 de julio de 2004 y “Mohamed vs. Argentina” del 23 de noviembre de 2012, entre otros) un auto de procesamiento dispuesto por la alzada que revoca o modifica en perjuicio la decisión de mérito del juez de grado, es susceptible de sortear las exigencias del art. 457 del rito, dado el carácter del tribunal intermedio asignado a esta Cámara frente a una cuestión federal, cuya invocación y existencia se verifica en la especie (Fallos: 328:1108).
Ese resulta el criterio sostenido de manera inveterada por el suscripto desde el precedente “Renzi” (causa Nº 15.247, caratulada: “Renzi, Walter Gabriel y otros s/recurso de casación”, reg. Nº 1108/13, rta. 08/08/2013), reiterado consecuentemente en ulteriores intervenciones (cfr. causa Nº FSM 22049/2013/5/CFC1, caratulada: “Monzón, Ricardo Atilio y otra s/ recurso de casación”, reg. Nº 1583/14, rta. 27/08/2014; causa Nº 693/13, caratulada: “Minutello, Débora Cecilia y Reyna, Julio Esteban s/ recurso de casación”, reg. Nº 319/14, rta. 12/09/2014; causa Nº 16.202/13, caratulada: “Trasaco, Lucas s/ recurso de casación”, reg. Nº 2021/14, rta. 3/10/2014; causa Nº FLP 5852/2013/1/CFC1, caratulada: “Brunel, Luis s/ recurso de casación”, reg. Nº 1970/2015, rta. 02/12/2015; causa Nº CCC 24536/2014/1/1/CFC1, caratulada: “Nobile, Federico Ale s/ recurso de casación”, reg. Nº 40/16, rta. 12/02/2016; causa Nº FLP 715/2013/1/CFC1, caratulada: “Montoto, Ernesto Martín y otro s/ recurso de casación”, reg. Nº 227/16, rta. 03/03/2016; causa Nº CCC 20711/2011/2/RH1, caratulada: “Medina, Esteban s/recurso de casación”, reg. Nº 369/16, rta. 31/03/2016; causa Nº CCC 12858/2009/2/RH1, caratulada: “Industrias Alimenticias s/ recurso de casación”, reg. Nº 731/16, rta. 16/05/2016; causa Nº CCC 12858/2009/6/RH3, caratulada: “Industrias Alimenticias s/ recurso de casación”, reg. Nº 732/16, rta. 16/05/2016; causa Nº FSM 862/2013/1/CFC1, caratulada: “Elías, Emanuel Esteban s/ recurso de casación”, reg. Nº 21/17, rta. 13/02/2017; causa Nº FSA 6383/2013/2/RH1, caratulada: “Tolaba, Juan Manuel Cayetano s/ recurso de casación”, reg. Nº 1113/17, rta. 13/09/2017; causa Nº FCR 3682/2013/1/RH1-CFC1, caratulada: “Domínguez, Rube?n Alberto; De Brito, Juan Carlos; y De Brito, Gustavo Rodolfo s/ recurso de casación”, reg. Nº 596/18, rta. 06/06/2018; causa Nº CFP 6176/2012/CFC1, caratulada: “Fabricius, Augusto Carlos s/ recurso de casación”, reg. Nº 1218/18, rta. 27/08/2018; causa Nº FCR 20359/2015/2/CFC1, caratulada: “Puertas, Facundo Ernesto s/ recurso de casación”, rta. 13/06/2019, reg. Nº 1209/19; causa Nº FSA 31/2018/1/RH1- CFC1, caratulada: “Aro Huanca, Máximo y otro s/ recurso de casación”, reg. Nº 1394/19, rta. 05/07/2019; causa Nº FCR 52019312/2012/26/CFC6, caratulada: “Etcheverry, Jorge Javier s/ rec. de casación”, reg. Nº 1404/20, rta. 21/09/2020; causa Nº FRO 17873/2016/2/CFC1, caratulada: “Ocanto, Walter N. s/ recurso de casación”, reg. Nº 1862/20, rta. 11/11/2020, causa Nº CFP 7261/2017/CFC1, caratulada: “Cabrera Vázquez, Lidia s/ recurso de casación”, reg. Nº 2036/20, rta. 1/12/2020; causa Nº FMZ 43540/2017/47/3/CFC1 “Pereira, Jorge Abel y otros s/ recurso de casación”, reg. Nº 2046/20, rta. 2/12/2020; causa Nº CFP 6810/2020/2/CFC1 “Russo, Alejandro Marcelo s/recurso de casación”, reg. Nº 2172/20, rta. 16/12/2020; causa Nº CFP 17935/2018/1/CFC1, caratulada: “Martínez Adalid, Horacio César s/ recurso de casación”, reg. 582/21, rta. 28/04/2021; causa Nº FRO 30520/2018/2/CFC1, caratulada: “Gómez, Maximiliano Daniel s/ recurso de casación”, reg. Nº 922/21, rta. 09/06/2021; causa Nº FCR 52019312/2012/28/CFC7, caratulada: “Quiroga, Claudia Mabel s/ recurso de casación”, reg. Nº 1012/21, rta. 21/06/2021; causa nº FSM 110441/2019/2/CFC1, caratulada: “Castro Alonso, Mateo s/ recurso de casación”, reg. nº 478/23, rta. 22/05/2023; entre otras).
Tal es el temperamento que resulta ahora adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que dio lugar al precedente “Diez” (Fallos: 344:3782).
Así, conforme lo sostuve al pronunciar sentencia in re “Renzi” (supra cit., a cuyas consideraciones reenvío en razón de brevedad y cuya copia se adjunta): “…la exclusiva solución que se compadece con el modelo recursivo vigente y con el canon hermenéutico invocado consiste en restringir la actuación de las cámaras de apelaciones a la facultad de revocar las resoluciones intermedias, sin avanzar sobre el dictado del auto de procesamiento o su ampliación, decisiones que deben quedar reservadas al juez de primera instancia y que, consecuentemente, podrán ser materia de impugnación y posterior evaluación por el órgano jurisdiccional llamado legislativamente a cumplir con la específica tarea de control de los actos producidos durante la instrucción (arts. 24 y 31 CPPN)”.
Ad finem, corresponde sindicar que en razón de la solución que se propone deviene inoficioso un pronunciamiento sobre las diversas cuestiones restantes que han sido planteadas por la parte recurrente.
Por ello, se propicia al acuerdo hacer lugar, sin costas al recurso de casación interpuesto por la defensa, anular parcialmente el punto dispositivo III del auto en crisis en cuanto dispuso el procesamiento de D. L. P. y, en consecuencia, apartar a los señores jueces de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba para continuar interviniendo en estas actuaciones, que deberán ser devueltas al juzgado de origen a los fines que se dicte un nuevo pronunciamiento con el alcance de la doctrina aquí invocada, previo paso por el tribunal remitente para que tome razón de lo aquí resuelto.
Así lo voto.
La señora jueza Ángela E. Ledesma dijo:
Que, de acuerdo a las particulares circunstancias del caso y ceñido a los agravios esgrimidos por el recurrente, habré de adherir a la solución propiciada por el juez preopinante, en virtud de la doctrina que senté al votar en las causas nro. 10.115 caratulada “Rooney, Julián s/ recurso de casación”, rta. el 21 de septiembre de 2009, registro nº 1295/09 de la Sala III y nro. 15.247 “Renzi, Walter Gabriel s/ recurso de casación”, rta. el 8 de agosto de 2013, registro nº 1108 de esta Sala –a cuyas consideraciones me remito por razones de brevedad–, que a su vez resulta coincidente con lo resuelto por la CSJN en el precedente “Diez” (Fallos: 344:3782).
Ello, sin perjuicio de advertir y dejar a salvo mi criterio vertido en la causa nº 7552 caratulada “Ciccone, Héctor Hugo s/recurso de casación”, rta. 29/11/07, reg. 1680/07 de la Sala III, con relación a la ausencia de legitimación activa de las agencias estatales querellantes cuando el fiscal desiste de su pretensión punitiva.
Por último, ante la posibilidad de que el delito de intermediación financiera pueda encontrarse prescripto y eventualmente garatizar el derecho al recurso, corresponderá al juez de origen evaluar la vigencia o no de la acción penal en orden a esa figura legal, por tratarse de una cuestión de orden público y que debe ser resuelta en forma previa a cualquier decisión sobre el fondo (conf.: Fallos 311:2205; 321:2002; 322:300; 322:717; 323:1785; 324:2778; 324:3583 entre muchos otros).
Tal es mi voto.
El señor juez Guillermo J. Yacobucci dijo:
En función del acuerdo al que arribaron los colegas que me preceden en el orden de votación, sólo dejaré sentada mi disidencia en torno a que la ley procesal no establece limitaciones a la forma en la que puede resolver la Cámara de Apelaciones –que encontraba habilitada su competencia en función de los recursos de las partes querellantes–. Tampoco se advierte cuál es el agravio de la recurrente en tanto en esta instancia se podría realizar el control de la decisión y, de ese modo, se garantizaría la sujeción a una doble conformidad judicial.
Por lo demás, debo señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Diez” (Fallos: 344:3782) no reprobó que la Cámara de Apelaciones hubiera revocado el sobreseimiento y dictado el procesamiento, sino la afectación al derecho al recurso en función de que la impugnación contra esa decisión fue declarada inadmisible. Ello, aun cuando estimo que se trata de una decisión ad hoc del Máximo Tribunal (cfr. causa CFP 6629/2021/19/CFC1, caratulada “Giménez, Stefanía Norberta y otro s/recurso de casación”, Reg. 166/22, Rta. 21/12/2022).
Sólo resta advertir que en el nuevo pronunciamiento que esta Sala –por mayoría– ordena dictar, se deberá evaluar la vigencia de la acción penal en orden al delito de intermediación financiera. Esto, por tratarse de una cuestión de orden público y que debe ser resuelta en forma previa a cualquier decisión sobre el fondo (Fallos: 207:86; 275:241; 297:215; 301:339; 310:2246; 311:1029; 312:1351; 313:1224; 322:200).
Así voto.
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, por mayoría, el tribunal RESUELVE:
HACER LUGAR, sin costas, al recurso de casación interpuesto por la defensa, ANULAR parcialmente el punto dispositivo III del auto en crisis en cuanto dispuso el procesamiento de D. L. P. y, en consecuencia, APARTAR a los señores jueces de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba para continuar interviniendo en estas actuaciones, que deberán ser devueltas al juzgado de origen a los fines que se dicte un nuevo pronunciamiento con el alcance de la doctrina aquí invocada, previo paso por el tribunal remitente para que tome razón de lo aquí resuelto.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y remítase mediante pase digital a su origen, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Guillermo J. Yacobucci. – Alejandro W. Slokar (Sec.: M. Andrea Tellechea Suárez).
NOTA: se deja constancia de que la señora jueza Angela E. Ledesma participó de la deliberación, emitió su voto y no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 399, in fine, del CPPN).
R., S. A. y otra s/recurso de casación
Recurren ante la C.F.C.P. las defensas de las funcionarias públicas imputadas de haber cometido delitos en el ejercicio de sus funciones, el rechazo del juez de la instancia anterior conforme el dictamen fiscal a su pretensión de aplicar al caso la reparación integral del daño, agraviándose por la no aplicación de una solución alternativa en casos de delitos leves, no habiéndose establecido cuál es el daño cierto por reparar o conciliar, manifestando además que no es exigible como requisito de procedencia el consentimiento fiscal, ni se ha fundamentado el que se vulnere o altere la paz social, rechazándose los recursos interpuestos.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 3 días del mes de noviembre del año 2023, la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los doctores Gustavo M. Hornos –como Presidente–, Javier Carbajo y Mariano Hernán Borinsky, asistidos por la secretaria actuante, para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la presente causa FSM 171732/2018/PL1/4/CFC1 del registro de este Tribunal, caratulada “R., S. A. y otra s/recurso de casación” de la que RESULTA:
I. Que el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional de Tres de Febrero, provincia de Buenos Aires, el 10 de mayo de 2023 rechazó los pedidos de reparación integral del daño formulado en favor de las imputadas S. A. R. y M. P. V. P. en los términos del art. 59 inc. 6º del C.P.
II. Contra dicha decisión, las defensas de S. A. R. y M. P. V. P. interpusieron recursos de casación, los que fueron concedidos en fecha 15 de agosto del corriente.
La defensa de V. P. indicó que la resolución impugnada agravia a dicha parte por cuanto “ni del dictamen fiscal ni de la resolución impugnada surge –en concreto– cuál es el daño cierto por reparar o conciliar”.
Así, tildó de infundada la negativa del fiscal por haber omitido analizar la procedencia de la reparación integral ofrecida como herramienta para adoptar soluciones alternativas en casos de delitos leves, en virtud del principio pro homine y de máxima taxatividad.
Postuló que el a quo también incurrió en arbitrariedad al soslayar que se encuentra vigente el art. 22 del C.P.P.F. que promueve la solución de conflicto por vías alternativas en busca de evitar “los clásicos mecanismos punitivos”.
Solicitó que se haga lugar al recurso interpuesto y que se case la decisión puesta en crisis.
Por su parte, la defensa particular de S. A. R. se agravió en primer término de que a los fines de rechazar su petición, se consideró que su defendida “tendría un presunto comportamiento reiterado en cuanto a su actuación en la administración pública” ya que, según dice, cuenta con presunción de inocencia mientras que no exista una sentencia firme que la encuentre responsable penalmente por los hechos denunciados.
A su vez, indicó que el consentimiento del Ministerio Público Fiscal no es exigible como requisito de procedencia del instituto previsto en el art. 59 inc. 6º del C.P.
Señaló que en el caso no se ha fundamentado de qué forma se vulnera o se altera la paz social “con el arribo al acuerdo que aquí se pretende”.
Por lo expuesto, solicitó se haga lugar al recurso de casación y se case la sentencia impugnada, haciendo lugar a la medida solicitada por la parte.
III. En la etapa prevista por el art. 465 bis –en función de los arts. 454 y 455 del CPPN (Ley 26.374)–, se presentó la defensa oficial de M. P. V. P. y la defensa particular de S. R. mediante breves notas incorporadas al expediente (cfr. Sistema de Gestión Judicial “Lex 100”).
Efectuado el sorteo de estilo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Mariano Hernán Borinsky, Javier Carbajo y Gustavo M. Hornos. Quedaron, en consecuencia, las actuaciones en condiciones de ser resueltas.
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
Con carácter liminar, resulta oportuno recordar los antecedentes relevantes del caso traído a estudio.
Conforme se desprende de las constancias del expediente, S. A. R. y M. P. V. P. se encuentran requeridas a juicio por el delito de abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionario público, en calidad de autoras (art. 45 y 248 del C.P.).
Concretamente, se le atribuye a R. que “…el día 21 de marzo de 2016 (…) en ocasión de prestar servicios en la Unidad De Atención Integral –UDAI– de Malvinas Argentinas, incumplió con su deber de funcionaria pública al haber gestionado y dado de alta indebidamente en el sistema informático de la Administración Nacional de los Recursos de la Seguridad Social –ANSES–, a través del uso de la clave de identificación personal que poseía por su desempeño, un crédito Argenta para jubilados y pensionados –SC Nº 29256640– a nombre del beneficiario S. S. F. y por la suma de pesos veintidós mil ($22.000), sin mediar solicitud del nombrado. Ello en clara violación de los reglamentos establecidos por el organismo para el otorgamiento de dicho trámite” (cfr. dictamen fiscal del 19/04/23, Sistema Lex 100).
Por su parte, a V. P. se le imputa que el mismo día “…en ocasión de prestar servicios en la Unidad De Atención Integral –UDAI– de Malvinas Argentinas, incumplió con su deber de funcionaria pública al haber aprobado indebidamente en el sistema informático de la Administración Nacional de los Recursos de la Seguridad Social –ANSES–, a través del uso de la clave de identificación personal que poseía por su desempeño, un crédito Argenta para jubilados y pensionados –SC Nº 29256640– a nombre del beneficiario S. S. F. y por la suma de pesos veintidós mil ($22.000), sin mediar solicitud del nombrado. Ello en clara violación de los reglamentos establecidos por el organismo para el otorgamiento de dicho trámite” (cfr. dictamen fiscal del 14/03/23, Sistema Lex 100).
En el marco de estas actuaciones, se presentó la imputada M. P. V. P. –con patrocino letrado de su defensora pública– y propuso, de conformidad con lo previsto en art. 59 inc. 6º del C.P., la reparación integral del daño causado por su accionar. Para ello, ofreció una donación de dos sillas de ruedas al Nuevo Hospital para el Adulto Mayor ubicado en el Partido de Malvinas Argentinas, provincia de Buenos Aires.
A su vez, se presentó la causante S. A. R. –asistida por su letrado defensor– y coincidió con los argumentos esgrimidos por su consorte V. P. y solicitó, en consecuencia, la aplicación del art. 59 inc. 6º del CP en su favor. Propuso para ello la entrega de dos camillas en beneficio del Hospital Municipal de Trauma y Emergencia Dr. Federico Abete, en el mismo partido de la provincia de Buenos Aires.
Corrida la vista al representante del Ministerio Público Fiscal, el Procurador Fiscal Federal Jorge Sica postuló el rechazo de la solicitud de extincio?n de la acción penal por reparación integral formulada por las imputadas V. P. y R.
Para fundar su oposición, el fiscal indicó que la improcedencia del instituto reclamado obedece en primer término a la calidad de funcionarias públicas –en ejercicio de sus funciones– que registraban las imputadas al momento de los hechos imputados y destacó que se tratan de delitos cometidos contra la administración pública.
Puso de resalto que M. P. V. P. “… ocupaba un cargo en la administración pública –Legajo Nº 983.004– cuando realizó la conducta ilícita investigada, desempeñándose como “Supervisora del Área Integral” en la Unidad de Atención Integral –UDAI– Malvinas Argentinas, resultando evidente la calidad de funcionari[a] públic[a] que revestía la imputada al momento del hecho juzgado, y que el delito de abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionario público habría sido cometido en ejercicio de su función pública”.
Respecto a R., recordó el hecho atribuido en el caso de autos –reseñado al comienzo del presente voto– y agregó que la causante también registra otra causa penal en trámite en cuyo marco se dispuso “…su procesamiento –firme– en orden al delito de fraude en perjuicio de la administración pública –596 hechos consumados–, reprochándose a la nombrada la tramitación irregular y fraudulenta de –al menos– 596 beneficios sociales del plan nacional ‘PROGRESAR’. Con fecha 22 de septiembre de 2022, se requirió la elevación a juicio de la referida causa, entre otros, respecto de la encartada, por el mencionado delito.
En tanto, debe resaltarse que, conforme quedara acreditado en aquellas actuaciones, el quehacer delictivo R. lo llevó a cabo en oportunidad de desempeñarse como funcionari[a] públic[a] en la UDAI Malvinas Argentinas, circunstancia por la cual cabe considerar que la conducta ilícita investigada en autos, no resulta un accionar aislado, sino más bien un comportamiento reiterado de la imputada en el manejo irregular de fondos públicos, más allá de no haber causado perjuicio patrimonial alguno por el hecho pesquisado en autos –por causas ajenas a la imputada–”.
Concluyó que la aplicación de un medio alternativo de solución del conflicto penal como la reparación bajo examen resulta insuficiente a los fines de reestablecer la armonía entre sus protagonistas y la paz social.
Recordó que el Estado Argentino se comprometió internacionalmente a prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción en ejercicio de las funciones públicas.
A su vez, indicó que si bien el artículo 30 del C.P.P.F. no se encuentra vigente, en miras a ese horizonte destacó que dicha norma establece que no es posible prescindir del impulso de la persecución penal a los delitos atribuidos a funcionarios públicos que hubieran sido cometidos en ejercicio u ocasión de sus funciones.
Por último, el fiscal destacó las reglas de disponibilidad provistas a aquel Ministerio Público y concluyó que la reparación integral del daño propuesta en autos no es la solución que se adapta a la “…preservación del interés general del Estado en el cumplimiento de sus políticas públicas en el presente caso” (cfr. dictamen fiscal del 14/03/23 y 19/04/23, Sistema Lex 100).
Llegado el momento de resolver, el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional de Tres de Febrero, provincia de Buenos Aires, rechazó los pedidos de reparación integral del daño formulados en favor de las imputadas en los términos del art. 59 inc. 6º del C.P.
Para así decidir, el magistrado interviniente tuvo en cuenta que el Ministerio Público Fiscal se había opuesto a la pretensión defensista y consideró, en lo sustancial, que “…el ofrecimiento no tiende a reparar daño alguno, pues el delito endilgado excede el daño a una víctima concreta que pueda ver satisfecha su pretensión a través de una reparación económica, por cuanto en lo delitos cometidos en perjuicio de la administración pública se afectan bienes jurídicos supraindividuales y, por lo tanto, los fines del proceso penal no se ven plenamente satisfechos con dicha devolución”.
Puso de resalto que la donación a una entidad benéfica “…ninguna relación tendría con el resarcimiento de la víctima a[l] que alude el art. 59, inc. 6º, del Código Penal, como causal de extinción de la acción penal, supuesto cuya instrumentación, además, tampoco aparece hoy reglamentada por norma procesal alguna”.
En virtud de ello y de acuerdo con lo expresado por el Ministerio Público Fiscal, tachó de improcedentes las solicitudes presentadas y rechazó el ofrecimiento de reparación integral del daño efectuado en el caso.
Reseñado cuanto precede, se advierte que las partes impugnantes no han logrado demostrar los vicios jurídicos invocados en sustento de sus recursos, los que a su vez, manifiestan una discrepancia con la decisión del caso, que resulta insuficiente para descalificar el fallo recurrido como acto judicial válido.
En tal sentido, y en las particulares circunstancias del caso, se observa que el señor fiscal se opuso a la pretensión defensista –no hay querella ni víctima constituida en autos–, argumentos que fueron compartidos por el magistrado de la instancia precedente y que las defensas no logran rebatir en sus respectivos recursos.
En efecto, las impugnantes se limitaron a exponer su propio enfoque sobre el caso y el modo en que a su juicio debió ser resuelto, pero sin demostrar –ni se advierte– la arbitrariedad invocada.
Debe tenerse presente que la doctrina de la arbitrariedad invocada por la impugnante posee un carácter estrictamente excepcional y exige, por tanto, que medie un apartamiento inequívoco de las normas que rigen el caso o una absoluta carencia de fundamentación (Fallos 295:2206 y sus citas; 330:133, entre otros), extremo que no ha sido demostrado en esta instancia.
Por los fundamentos que anteceden, corresponde rechazar los recursos de casación interpuestos por las defensas de S. A. R. y M. P. V. P., sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.).
El señor juez Javier Carbajo dijo:
Por compartir sustancialmente las consideraciones formuladas por el colega que lidera el orden de votación, Dr. Mariano H. Borinsky, en las particulares circunstancias detalladas en su voto y atendiendo a la fundada oposición fiscal en orden a la concreta reparación ofrecida por las partes, adhiero a la solución allí propuesta, sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.).
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
Con remisión a los antecedentes del caso, que han sido reseñados en el voto que lidera el presente acuerdo, al que me remito en honor a la brevedad, comparto en lo sustancial la consideración efectuada en cuanto a que los recurrentes no demuestran los vicios jurídicos invocados respecto de la decisión recurrida.
Sobre el fondo de las cuestiones presentadas y en atención al sustancial sustento otorgado al dictamen desfavorable emitido por el representante del Ministerio Público Fiscal y a la decisión objeto de impugnación, referidos en el primer voto, corresponde concluir que el rechazo de los pedidos de reparación integral del daño en relación a las encausadas importa una adecuada aplicación de la normativa vigente.
He tenido oportunidad de afirmar, desde un comienzo, la plena operatividad de las formas de extinción de la acción penal introducidas por la ley 27.147, en diversos precedentes de esta Sala IV (cfr.: CCC 25020/2015/TO1/CFC1 del registro de esta Sala IV caratulada: “VILLALOBOS, Gabriela Paola y otro s/ defraudación”, registro nº 1119/17, rta. 29/8/2017 y que posteriormente fuera ratificado en la causa CFP 7245/2013/TO1/2/CFC1 del registro de esta Sala IV, caratulada: “BOBBIO, Gerardo Andres y ZIEMBA, Ulises Aldemar por averiguación del delito”, registro nº 1731/18.4, rta. el 14/11/18; y causa CFP 5471/2011/TO1/CFC3 caratulada “GUARINO, Gustavo Adrián s/ estafa”, reg. 1960/19, del 1/10/2019; entre varios otros) a cuyos fundamentos me remito.
En lo pertinente concluí que “deberá analizarse en cada caso concreto, de acuerdo a los principios constitucionales que rigen la actuación de la justicia, la procedencia de la extinción de la acción penal, pero nunca omitirse la aplicación de una ley vigente bajo el amparo de la suspensión de la ley procesal, cuando dicha regulación resulta, a priori, abierta e, igualmente, utilizable como guía de acuerdo a la doctrina de la Corte Suprema y asimismo, teniendo en cuenta que los códigos penal y procesal penal vigentes aportan numerosas reglas que pueden utilizarse en forma subsidiaria (así por ejemplo, todo lo relativo a los delitos de acción privada y el Título 4 del Libro Primero artículos 29 a 33 del Código Penal sobre reparación de perjuicios)”.
Tras citar normativa internacional y los antecedentes parlamentarios de la ley 27.063, sostuve que la nueva tendencia importaba “otorgar a la víctima herramientas de resolución del conflicto y que, en su caso, conllevan una consecuencia jurídica para el imputado. No se trata de una sustitución del derecho penal por el civil, o la reprivatización del conflicto, sino, antes bien, de analizar en cada caso concreto y conforme el interés lesionado por el hecho y de acuerdo a las pretensiones de la víctima, cuál es la mejor solución al conflicto que aparezca compatible con los fines del derecho penal”.
Que es por ello, agregué, que bajo este nuevo paradigma debían “interpretarse las nuevas cláusulas de extinción de la acción penal, y así otorgar preeminencia para su procedencia, siempre dentro de un marco de razonabilidad, al interés de la víctima, pues es sobre esta circunstancia que se irguieron las nuevas reformas. Ello, en el entendimiento de que la reparación de sus bienes jurídicamente tutelados y de sus derechos lesionados, es una demanda actual y concreta de toda la sociedad que ve en estos casos, a través de la víctima, satisfechas sus pretensiones”. Asimismo, resalté que “…no será reparable el daño que exceda su interés y que con su concreción no se logre materializar los fines del proceso penal […]”.
A la vez también sostuve que es innegable la benignidad para el imputado de estos modos de extinción de la acción penal, por lo que articula el principio pro homine que implica privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder Estatal (cfr. C.S.J.N, in re “Acosta, Alejandro Esteban s/infracción art. 14, primer párrafo de la ley 23.737 –causa Nº 28/05” S.C.A. 2186, L.XL, rta. 23/04/08), en consonancia con el principio político criminal que caracteriza al derecho penal como la última ratio del ordenamiento jurídico (conf. considerando 23 del voto de los jueces Highton de Nolasco y Maqueda en "Arriola”, Fallos: 332:1963)”.
En efecto, si bien esta reforma se engloba en lo que se denomina “justicia restaurativa” y tiene como eje y centro a la víctima del delito, es evidente también que la posibilidad para el imputado de extinguir la acción emergente del delito por la reparación del daño y/o conciliación, lo coloca en una mejor situación procesal que, de adverso, debería enfrentar un debate oral y la posibilidad de sufrir una pena de encierro de efectivo cumplimiento.
En lo pertinente al estricto planteo presentado a la revisión de esta instancia, y en concreta referencia a lo dispuesto por el artículo 34 del CPPF, he sostenido de manera constante que es insoslayable observar que los delitos en los se afectan bienes jurídicos supraindividuales, por ejemplo, los cometidos en contra de la administración pública, son hechos que lesionan un bien colectivo abstracto concebido para satisfacer las necesidades básicas de los habitantes para su autorrealización personal (cfr. mi voto en causa CFP 7245/2013/TO1/2/CFC1 del registro de esta Sala IV, caratulada: “BOBBIO, Gerardo Andrés y ZIEMBA, Ulises Aldemar por averiguación del delito”, registro nº 1731/18.4, rta. el 14/11/18; entre varios otros). De manera que si bien en ciertos casos puede establecerse una reparación por un daño ocasionado a un bien supraindividual (por ejemplo, en los delitos ecológicos); lo cierto es que en aquellos delitos en los que el daño a la administración pública o al orden económico financiero –y al igual que sucede por ejemplo con la fe pública, entre otros–, sancionados con penas de prisión, los fines del proceso penal no se ven plenamente satisfechos con la devolución del dinero objeto o resultado del delito o con otro tipo de acuerdo conciliatorio o reparatorio.
Los delitos que afectan bienes jurídicos supraindividuales exceden el daño a una víctima concreta que pueda ver satisfechas sus pretensiones a través de una conciliación o reparación económica.
En consecuencia, estos modos alternativos de resolución del conflicto que el delito importa proceden cuando objetivamente aparezcan satisfechas las demandas materiales de la víctima y cuando subjetivamente se logre satisfacer a todas las personas afectadas por el hecho. Pero no, en principio, en los supuestos en los que el daño exceda su interés y que con su concreción no se logren materializar los fines del proceso penal (cfr. mi voto en las causas de esta Sala IV: “VILLALOBOS, Gabriela Paola y otro s/ defraudación”, ya citada, “CURIEN, Horacio Justo s/recurso de casación”, rta. el 18/3/2022; y “JOANNIER, Philippe Ives Henri y otros s recurso de casación”, rta. el 14/7/2023, Reg. Nro. 1008/2023; entre varias otras).
Y, de allí, la sustancialidad de la intervención del Ministerio Público Fiscal, encargado de “promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad” y “representar y defender el interés público en todas las causas y asuntos que conforme a la ley se requiera” (arts. 120 de la C.N. y 1º y 25 “b” de la ley 24.946 –Ley Orgánica del Ministerio Público–), para tener por extinguida la acción penal en los términos del inciso 6 del art. 59 del Código Penal. Parte que, en el presente proceso, ha desarrollado bastamente los argumentos en los que sustentó su oposición a la solicitud de extinción de la acción penal presentada por la defensa del imputado; al evaluar que la improcedencia del instituto reclamado obedece a la calidad de funcionarias públicas –en ejercicio de sus funciones– que registraban las imputadas al momento de los hechos investigados y a que se trata de delitos cometidos contra la administración pública.
Es que, dicha interpretación procede, más todavía, cuando los que ocasionaron el daño a la administración pública fueron funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, como ha ocurrido en el sub examine y lo ha invocado asimismo el señor fiscal general.
Reitero ahora que ello es así teniendo en cuenta que el programa constitucional y legal delineado para los delitos cometidos por funcionarios públicos que se valen de su función pública para delinquir –y en el caso además en perjuicio del patrimonio de la administración pública–, descarta la aplicación a estos casos de los medios alternativos de solución del conflicto (cfr. mi voto en el caso “Bobbio”, citado; y así, por ejemplo, también expresamente respecto de la suspensión del juicio a prueba, artículo 76 bis, párrafo sexto, del Código Penal, sobre lo cual he tenido oportunidad de expedirme en las causas: “Feijoo, Ariel y otro s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 12.551, rta. el 4 de noviembre de 2009; “Minazzoli, Alberto s/recurso de casación”, causa Nro. 542/2013, Reg. Nro. 2098/13 de esta Sala IV, rta. el 28 de octubre de 2013; y “Bonomi, Raúl Carlos s/ recurso de casación”, causa Nro. 16.185, Reg. Nro. 826/14; entre otras).
La política criminal delineada por el legislador parte de la conculcación del mayor compromiso del funcionario público que el ejercicio de sus facultades conlleva, y, como contracara, un trato penal más riguroso o con menos concesiones de alternativas no punitivas, toda vez que existe una expectativa de toda la sociedad de sentirse resguardada frente a tales abusos (Convención Interamericana contra la Corrupción –arts. VI, VIII, IX y XI, aprobada por ley Nro. 24.759; Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, aprobada por ley Nro. 26.097; y Ley de Ética Pública, Nro. 25.188).
Nótese al respecto que el Estado argentino se comprometió internacionalmente a sancionar debidamente estos delitos, teniendo en cuenta su gravedad, alcanzando también el objetivo de la prevención, lo cual obsta a la extinción de la acción penal por conciliación o reparación del daño en aquellos casos.
No puede desconocerse que el Preámbulo de la Convención Interamericana contra la Corrupción impone a los Estados la responsabilidad de erradicar la impunidad y prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción en el ejercicio de las funciones públicas y en los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio (deber que es reiterado en los artículos III y XIV).
Otra vez recordaré que he sostenido reiteradamente la tesis de que en el procedimiento penal el concepto de ley vigente no se limita al Código Procesal Penal sino que abarca a la Constitución Nacional y a los Pactos Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional (C.N.C.P. Sala IV: causa Nro. 335: “Santillán, Francisco”, Reg. Nro. 585.4, del 15/5/96; causa Nro. 1619: “Galván, Sergio Daniel s/recusación”, Reg. Nro. 2031.4, del 31/8/99 y Causa Nro. 2509: “Medina, Daniel Jorge s/recusación”, Reg. 3456.4, rta. el 20/6/01; y mi voto en el Plenario Nro. 11 de esta Cámara: “Zichy Thyssen”, rto. el 23/6/06; entre varias otras).
Y que una interpretación desde la Constitución exige del órgano jurisdiccional la toma de recaudos para asegurar el debido respeto de dicha normativa.
De manera que, estando en cuestión el legal cumplimiento de las funciones de la administración pública no se puede renunciar a conocer la verdad de lo sucedido (derecho de toda la ciudadanía), pues se trata en estos casos de verdaderos delitos de quebrantamiento de la Ley de Ética Púbica (Ley 25.188), donde el Estado argentino se encuentra obligado a perseguir, juzgar y castigar conforme a la citada convención; resultando imperativo resolver, en su caso, no sólo el recupero de los fondos públicos afectados, sino también las inhabilitaciones y demás sanciones que en su caso correspondan. Es por ello que, es útil señalar, el artículo 30 del C.P.P.F. (aunque no ha sido objeto de implementación por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal Federal), indica en primer orden, y como supuesto donde no es posible prescindir del impulso de la persecución penal, a los delitos atribuidos a funcionarios públicos que hubieran sido cometidos en el ejercicio u ocasión de sus funciones.
En este escenario, la solución que corresponde adoptar como consecuencia de la interpretación armónica de la normativa vigente desde la Constitución Nacional, a la luz de la normativa internacional de rango constitucional que se encuentra vigente, es la que se corresponde con el adecuado compromiso asumido por nuestro país en pos de prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción en el ejercicio de las funciones públicas (cfr.: mi voto en el precedente “Bobbio”, antes citado).
Es criterio de la Corte que la interpretación de las leyes debe practicarse teniendo en cuenta su contexto general y los fines que las informan (Fallos: 329:2876 y 330:4454, entre otros), regla que impone no solo armonizar sus preceptos sino también conectarlos con las demás normas que integran el orden jurídico, del modo que mejor concuerden con su objetivo y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos: 258:75; 329:2890; 330:4713 y 4936).
Como lo recuerda Bidart Campos, es una pauta hermenéutica harto conocida, la que enseña que en un conjunto normativo cuyos elementos integrativos comparten un mismo y común orden de prelación dentro del ordenamiento jurídico –como es el caso del articulado constitucional y los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional– todas las normas y todos los artículos de aquel conjunto tienen un sentido y efecto, que es el de articularse en el sistema sin que ninguno cancele a otro, sin que a uno se le considere en pugna con otro, sin que entre sí puedan oponerse irreconciliablemente (cfr.: Bidart Campos, Germán: “El artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional”, en “La aplicación de los Tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales”, Ediciones del Puerto, Bs. As. 1997, p. 86).
Así, en el marco de nuestro ordenamiento jurídico que ha incorporado a los referidos instrumentos internacionales, la adopción de alternativas distintas a la definición del caso en la instancia del juicio es improcedente. Es que, sólo de la tramitación de la etapa final del procedimiento criminal puede derivarse un pronunciamiento definitivo sobre la culpabilidad o inocencia del imputado, “es decir, verificarse la posibilidad de sancionar esta clase de hechos exigida por la Convención” (cfr., en lo pertinente, el Fallo “Góngora” de la C.S.J.N.), a los fines de cumplir con los deberes de “prevenir, detectar, sancionar y erradicar” la corrupción.
Las consideraciones realizadas conducen a concluir que un estudio sistemático y razonable de la normativa vigente autoriza a descartar la procedencia de la conciliación o reparación como modo de extinción de la acción penal respecto de los delitos cometidos en perjuicio de la administración pública, y más aún cuando son cometidos por los funcionarios públicos. Diferenciacio?n que tiene un claro sustento objetivo, en el tipo de bien jurídico lesionado y en la función pública que cumplen los funcionarios, de conformidad con los principios y objetivos que emanan de la normativa de rango constitucional.
Por lo expuesto, propicio que se rechacen los recursos de casación interpuestos por las defensas de S. A. R. y M. P. V. P. Sin costas en esta instancia por haberse efectuado un razonable ejercicio del derecho al recurso previsto en el artículo 8.2.h) de la CADH.
En virtud del Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
RECHAZAR los recursos de casación interpuestos por las defensas de S. A. R. y M. P. V. P., sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordada 5/2019 de la C.S.J.N.) y remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Gustavo M. Hornos. – Javier Carbajo. – Mariano Hernán Borinsky (Sec.: Jesica Yael Sircovich).
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L., R. E. s/recurso de casación
En un caso de amenaza a la libertad de una persona cuyo documento de identidad se atribuye también a otro sujeto que posee pedido de captura en una causa penal, existiendo riesgo de ser aprehendido nuevamente por cualquier fuerza de seguridad, lo que ya ocurriera, resuelve la C.F.C.P. hacer lugar al planteo efectuado por el Ministerio Público Fiscal en términos del artículo 3 a) de la Ley 23.098 anulando la resolución recurrida que confirmó el rechazo del a quo, y su antecedente necesario, remitiendo los actuados a primera instancia para que se tramite el hábeas corpus preventivo planteado y se garantice la libre circulación del accionante.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 25 días del mes de octubre del año dos mil veintitrés, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor Gustavo M. Hornos, como Presidente, y los doctores Javier Carbajo y Mariano Hernán Borinsky asistidos por el secretario actuante, para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la presente causa FTU 9520/2023/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “L., R. E. s/ recurso de casación”, de la que RESULTA:
I. Que la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, con fecha 20 de julio de 2023, resolvió: “I) Confirmar el auto de fecha 14 de julio de 2023, conforme se considera”
II. Contra dicha decisión, interpuso recurso de casación el Fiscal, doctor Antonio Gustavo Gómez, el que fue concedido por el tribunal “a quo” en cuanto a su admisibilidad formal el 4 de septiembre del corriente.
III. En primer lugar, el recurrente se refirió a las condiciones de admisibilidad y detalló los antecedentes de la causa y la facultad de recurrir del Ministerio Público.
Afirmó que en virtud de los hechos denunciados nos encontramos ante un caso de amenaza a la libertad en tanto R. E. L. está en riesgo de ser aprehendido nuevamente por cualquier control de la cualquier fuerza de seguridad nacional.
Explicó que aquella situación no es una hipótesis sino que ya le ocurrió a L., el 25 de mayo del 2022, cuando intentó cruzar a Brasil para conocer las Cataratas del Iguazú desde el lado brasilero. Allí estuvo privado de su libertad 3 días en el paso fronterizo hasta que se aclaró el error que había originado la detención –otra persona que tendría su mismo número de documento estaba siendo buscado por las fuerzas de seguridad por la comisión de un delito–.
Sostuvo que en la normalidad, las personas solo necesitan el DNI para trasladarse pero que, en este caso, por razones probadas, “se debe otorgar una protección especial al actor para poder circular en libertad, por los hechos ocurridos, hasta tanto se resuelva su situación de registración nacional”.
Afirmó que no se trata solo de una cuestión administrativa y que el tribunal “a quo” debió garantizar la libertad de L. primero y luego conminar a que se cumpla con el trámite de rigor y no al revés.
Advirtió que el “trámite administrativo” que menciona la Cámara no resulta adecuado para garantizar la libertad de R. E. L.. Hace falta el otorgamiento del habeas corpus preventivo o, al menos, darle el trámite suficiente para proveer la prueba que su letrado reclama.
Por otra parte, el Fiscal sostuvo que lo agravia el fundamento esbozado por la Cámara Federal para confirmar el rechazo del habeas corpus en cuanto afirma que no está previsto en la ley de habeas corpus. Explicó que en el art. 3 de la Ley de habeas corpus está prevista la amenaza a la libertad, lo cual sucede en el caso de autos. Citó jurisprudencia en apoyo a su postura.
Solicitó que se haga lugar al recurso de casación y se deje sin efecto el pronunciamiento recurrido, ordenando al Juez Federal 1 de Santiago del Estero que haga lugar a la acción de habeas corpus. En subsidio, que se abra a prueba y se realice la audiencia ordenada por el rito de la ley 23.098. Hizo reserva del caso federal.
IV. En la oportunidad prevista por el art. 465 bis –en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (según ley 26.374)– y fijada la audiencia en esta sede el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia, doctor Mario Villar se presentó breves notas sustitutivas de la audiencia.
Compartió los fundamentos expuestos por su colega de la instancia precedente y destacó que el habeas corpus preventivo resulta idóneo para resolver el conflicto suscitado en autos. A su vez, que el Poder Judicial debe efectivamente brindar una respuesta contundente al damnificado, que deje a salvo su derecho ambulatorio.
El Fiscal General advirtió que la Cámara de Apelaciones de Tucumán se apartó de la solución normativa del caso por lo que no resulta una derivación razonada del hecho de la causa y del derecho vigente.
Señaló el error en el que incurrió el a quo “al afirmar que la ley de habeas corpus no prevería un caso como el presente, ya que en el art. 3 de la Ley 23.098 se incluye expresamente la amenaza a la libertad como causal de procedencia” y puso de resalto que el tribunal desconoció la obligación de realizar todas las acciones positivas en pos del resguardo de la libertad de las personas implicadas.
Solicitó que se haga lugar al recurso, se deje sin efecto el pronunciamiento recurrido y se ordene al representante del Juzgado Federal Nro. 1 de Santiago del Estero “que haga lugar a la acción de habeas corpus y, de esta manera, revertir resoluciones de primera y segunda instancia que constituyen tanto un precedente jurisprudencial contradictorio con la defensa de los Derechos Humanos, como un potencial disparador de la responsabilidad nacional e internacional del Estado Argentino. Entonces, esta parte solicita que se arbitren los medios idóneos al efecto de poner fin al riesgo de que R. E. L. pierda otra vez arbitrariamente su libertad” (cfr. dictamen del 6/10/23, Sistema Lex 100).
Concluida esa instancia procesal, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.
Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces se expidan, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Gustavo M. Hornos, Javier Carbajo y Mariano Hernán Borinsky.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
I. En el caso, R. E. L. presentó una acción de habeas corpus preventivo con el fin de que se ordene el cese de “turbaciones a la libertad de circulación y/o de cualquier coacción por parte de las fuerzas de seguridad del Estado Nacional en su contra”.
Fundó su petición en el hecho que su documento nacional de identidad, se encontraría duplicado, y que existiría otra persona que cuenta con el mismo número, que posee pedido de detención, lo que lo llevó a intimar a la Dirección Nacional de Migraciones y al Registro Nacional de las Personas a fin que se proceda a la rectificación del error.
Que tomó conocimiento de la situación el día 24 de mayo de 2022, en oportunidad en que intentó cruzar a Brasil por el paso fronterizo de Foz de Iguazú y fue detenido en virtud de que bajo ese número de DNI se registraba un pedido de captura por un homicidio culposo en un accidente de tránsito ocurrido en la ciudad de Buenos Aires, cuando él nunca había estado en dicha ciudad.
El 14 de julio, el representante del Ministerio Público Fiscal dictaminó en contra de la procedencia de la acción, toda vez que lo requerido “no encuadra en ninguno de los supuestos de la ley 23.098”.
El juez federal de primera instancia resolvió rechazar “in límine” la acción intentada y elevó las actuaciones a la Cámara Federal de Tucumán ésta Cámara conforme lo previsto en el artículo 10 de ley 23.098.
Por su parte, el Fiscal de Cámara, manifestó su conformidad con la pretensión de L., toda vez que consideró que en el caso, la cuestión encuadraría en el artículo 3 inciso “a” de la ley, bajo la hipótesis de amenaza de detención.
En oportunidad de decidir, el tribunal “a quo” confirmó el rechazo elevado en consulta. En primer lugar porque “los motivos denunciados por el amparista… no refiere a ninguno de los supuestos previstos en la norma, sino que se trata de cuestiones cuya resolución debe ser tramitada por otra vía distinta de la acción de habeas corpus”.
Afirmaron que L. cuenta con otras vías legales para que sea rectificada la duplicidad en el número de su documento nacional de identidad, “toda vez que se trata de una cuestión de carácter meramente administrativa”.
En segundo lugar, en la decisión recurrida se señaló que el hecho de intentar salir del país hace más de un año y que haya sido demorado por el motivo mencionado por autoridades públicas –hasta que se aclaró el hecho–, “de forma alguna implica una 'amenaza de detención' real e inminente contra la libertad del L. que justifique la procedencia de la acción de habeas corpus”.
Que “no se configura ninguno de los supuestos de la ley 23.098, que protegen la libertad ambulatoria de las personas. De otra manera, de darse trámite a habeas corpus por cuestiones que deben tramitarse por la vía correspondiente, se desnaturalizaría la esencia del instituto, en claro perjuicio del objeto que pretende proteger”.
Contra lo decidido por la Cámara Federal de Tucumán interpuso recurso de casación el representante del Ministerio Publico Fiscal en representación de R. E. L..
II. El recurso de casación interpuesto es formalmente admisible en tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado que en los casos en que se recurre una sentencia que rechaza una acción de habeas corpus, esta Cámara “constituye un órgano intermedio ante el cual las partes pueden encontrar la reparación de los perjuicios irrogados en instancias anteriores, máxime si los agravios invocados aparecen claramente vinculados con una cuestión federal” (Fallos 331:632) como es, en el presente caso, la amenaza a la libertad ambulatoria.
III. La acción de Habeas Corpus Preventivo opera cuando la privación de la libertad no se ha concretado, pero sí existe la amenaza cierta de que ello ocurra.
Al respecto, la ley 23.098 pone especial énfasis en la limitación o amenaza de la libertad ambulatoria, la cual implica, en alguna medida, mayor amplitud que la libertad física. La intención del legislador ha sido la de garantizar la limitación, no solamente de los actos que impliquen detenciones o arrestos, sino por el contrario las molestias restrictivas de la libertad física de las personas, sin que necesariamente impliquen una extinción definitiva del ejercicio de este derecho.
La acción de hábeas corpus preventivo originado en estos autos se fundamenta en la necesidad de dar amparo a la libertad ambulatoria, de circulación y a la integridad física de R. E. L.; la que se ve amenazada tal como describe el Fiscal en su recurso.
Bajo estos parámetros, y teniendo en cuenta los antecedentes del trámite de la denuncia de habeas corpus reseñados en el punto I del presente voto; concluyo en que le asiste razón al impugnante en cuanto a la irregularidad del trámite impreso a la presente causa, toda vez que, las circunstancias descriptas ameritaban la producción de la audiencia prevista en el art. 14 de la ley 23.098.
La adopción de la decisión del juez federal (confirmada por la Cámara) importó entonces retrotraer el procedimiento a la situación del artículo 10, lesionando los derechos de debido proceso y defensa en juicio, en particular: el derecho a ser oído en defensa de los derechos que se alegan conculcados, a los fines de que –con el resultado de la inmediación– se diese lugar a la posibilidad de esclarecimiento de la situación de L..
Derechos que el procedimiento de que se trata reconoce no obstante su carácter sumarísimo, el que no puede ser empleado en perjuicio del derecho de defensa (cfr. C.S.J.N. “Haro, Eduardo Mariano”, Fallos: 330:2429, citado en mi voto en la causa Nro. 14.251 de esta Sala IV, “Petrissans, Diego Alejandro s/rec. de casación”, Reg. Nro. 15.600, rta. 09/09/2011 y en la causa nro. 2090/14.4 “Luere, Claudio s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 2090/14.4, rta. 20/10/2014, entre otros).
El apartamiento de las reglas que con fines garantistas prevé la norma, constituye un injustificado rigorismo de carácter instrumental que afecta la defensa en juicio del accionante.
En este sentido, la Recomendación nº V/2015 “Reglas de buenas prácticas en los procedimientos de habeas corpus” del Sistema Interinstitucional de Control de Cárceles refiere que: “La audiencia del artículo 14 de la Ley nº 23.098 es obligatoria y se realizará con la presencia del juez, la persona amparada o representantes del colectivo afectado, el defensor y las demás personas citadas que comparezcan. Durante su desarrollo se deben observar, además, los principios de oralidad, contradicción, concentración, simplicidad y desformalización. Cualquier excepción a tales principios sólo puede disponerse a favor de las personas beneficiarias de la acción y nunca en perjuicio de sus derechos…” (cfr. art. 14, V Recomendación).
Así entonces, la audiencia de Habeas Corpus directa, inmediata se constituye en la garantía más eficaz para el análisis amplio y desde toda perspectiva de las cuestiones en juego, dándole al peticionante la oportunidad con pleno acceso a Justicia de expresar el sentido y el alcance de sus derechos y de la pretensión que reclama.
IV. En virtud lo expuesto, corresponde hacer lugar –sin costas– al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Publico Fiscal en favor de R. E. L.; anular la decisión recurrida y su antecedente necesario y remitir con carácter de urgente al Juzgado Federal de Primera Instancia para que informe lo aquí resuelto a la Cámara de Apelaciones y a fin de que imprima el trámite de habeas corpus correspondiente, de modo tal, que se garantice la libre circulación del accionante, de conformidad con lo expuesto (arts. 3, 14 y 17 de la ley 23.098; arts. 456, 471, 530 y 532 del C.P.P.N.).
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
En virtud de las particulares circunstancias del caso de autos y a raíz de lo expresado por el Fiscal General ante esta Alzada, coincido en lo sustancial con las consideraciones expuestas en el voto de mi distinguido colega que lidera el presente Acuerdo, doctor Gustavo M. Hornos y adhiero a la solución allí propuesta.
El señor juez Javier Carbajo dijo:
Por compartir, en lo sustancial, las consideraciones efectuadas por el colega que abre el Acuerdo, doctor Gustavo Hornos, que cuentan con la adhesión del doctor Mariano Borinsky, en las particulares circunstancias del caso, adhiero a su voto y a la solución que en él propone.
Por ello, en mérito al Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Publico Fiscal en favor de R. E. L.; ANULAR la decisión recurrida y su antecedente necesario y REMITIR con carácter de urgente al Juzgado Federal de Primera Instancia para que informe lo aquí resuelto a la Cámara de Apelaciones y a fin de que imprima el trámite de habeas corpus correspondiente, de modo tal, que se garantice la libre circulación del accionante, de conformidad con lo expuesto (arts. 3, 14 y 17 de la ley 23.098; arts. 456, 471, 530 y 532 del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordada 5/2019 de la C.S.J.N.) y remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Gustavo M. Hornos. – Javier Carbajo. – Mariano Hernán Borinsky (Prosec.: Marcos Fernández Ocampo).
B., J. I. s/recurso de casación
Es recurrida por los defensores del condenado la determinación de la sanción impuesta a pena de prisión de cumplimiento efectivo por varios delitos cometidos actuando como fiscal, en tanto consideran que corresponde la imposición del mínimo legal y que la misma sea dejada en suspenso, rechazándose el recurso de casación interpuesto.
En la ciudad de Buenos Aires, a los veinticuatro días del mes de octubre del año 2023, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Gustavo M. Hornos como Presidente y los doctores Javier Carbajo y Mariano Hernán Borinsky, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa CCC 76091/2016/TO1/20/CFC5, caratulada “B., J. I. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:
I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 2 de esta ciudad, con fecha 5 de mayo de 2023, resolvió:
“I. DETERMINAR LA SANCIÓN de J. I. B. en orden al hecho judicialmente acreditado por el que ha sido declarado responsable, en la PENA (de) TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL POR EL PLAZO DE CUATRO (4) AÑOS, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, por considerarlo partícipe necesario del delito de extorsión en grado de tentativa en concurso ideal con los delitos de abuso de autoridad y aquel previsto en el art. 43 bis de la ley 25.520 –redacción según ley 27.126–, estos últimos en calidad de autor (arts. 12, 19, 29 inc. 3º, 40, 41, 42, 44, 45, 54, 168 y 248 del Código Penal y 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación) …”
II. Contra ese pronunciamiento, interpusieron recurso de casación los doctores Diego C. Álvarez Bognar y Gustavo Daguerre Báez Peña, en representación de J. I. B., que fue concedido por el “a quo” y mantenido ante esta Cámara.
III. a) La defensa consideró que el fallo es arbitrario y adolece de falta de motivación.
Evaluó que corresponde imponer a B. el mínimo de la sanción legal prevista para la calificación legal con que se encuentran reprimidos los hechos que se le imputan y que resulta innecesaria la aplicación de una condena de cumplimiento efectivo, puesto que la reafirmación de la vigencia de la norma resulta suficiente con la pena en suspenso, la inhabilitación y la imposibilidad de continuar ejerciendo un cargo en el Ministerio Público Fiscal, que a su vez se relaciona con las consecuencias que ya sobrelleva por la conducta enrostrada.
Expresó que no se presenta la envergadura negativa que sostuvo el “a quo” con relación a su defendido y que su intervención como partícipe necesario es una de las de menor aporte posible si se considera el hecho que se le endilga. Entendió que la existencia del registro que solicitó B. no significó motivo de temor, amenaza o daño extra para G. T..
Se quejó de que el “a quo” para considerar el hecho como grave se refirió al cargo de fiscal que ostentaba su asistido, extremo que volvió a valorar negativamente en el análisis que realizó de sus condiciones personales, con lo cual merituó una misma circunstancia para la primera y la segunda parte del Art. 41 del Código Penal.
La parte dijo que el tribunal valoró doblemente la condición de funcionario público de B. y que confundió dos cuestiones distintas e independientes, una relacionada a la posibilidad de valorar la condición del nombrado como fiscal a los fines de la mensuración de la pena y otra referida a la necesidad de imposición de una sanción severa en resguardo del mensaje a la sociedad en cuanto a la confirmación de vigencia de la norma infringida.
Se agravió de que el tribunal, con relación a la extensión del daño provocado, valoró circunstancias negativas producidas por fuera de aquéllas contempladas en los tipos penales involucrados, esto es los perjuicios que habría sufrido a nivel social, familiar y laborar la víctima y las consecuencias relativas al personal que se desempeñaba en la fiscalía a cargo de B.
La recurrente cuestionó que en el fallo no se mencionó cómo se consideran las pautas que surgen del informe socioambiental de su defendido y que se individualizaron erróneamente las circunstancias particulares de vivienda y de su nivel de vida, evaluando que cuentan con ingresos suficientes para cubrir los gastos mínimos de manutención, lo que no resulta así. También resaltó que debe considerarse la imposibilidad cierta de volver a obtener un empleo público como causal de disminución del monto de pena.
Se refirió a la sanción social, al delicado estado de salud de la cónyuge de B. y a la grave situación que padece su progenitora como pautas atenuantes de la sanción a aplicarle.
La impugnante expresó que es falsa la existencia del ánimo de enriquecimiento considerado en la sentencia como aquél que inspiró al imputado a cumplir con la conducta penalmente relevante, puesto que ello no se encuentra probado.
Mencionó que no se explica que existan pautas de mensuración favorables y que pese a ello se aplique la máxima pena posible con relación al incumplimiento de los deberes de funcionario público.
También se quejó del monto de la pena de inhabilitación impuesta y evaluó que no se corresponde con los parámetros objetivos y subjetivos analizados en el recurso, infringiéndose los principios de culpabilidad, proporcionalidad y lesividad.
Solicitó que se case el fallo recurrido y se imponga a J. I. B. una pena de prisión e inhabilitación que no supere el mínimo legal, en suspenso (Art. 26 del C.P.) y en subsidio, que se anule la resolución impugnada y se reenvíe para el dictado de otro pronunciamiento por parte de un nuevo tribunal.
Hizo reserva del caso federal.
IV. En la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., la parte presentó por escrito las breves notas sustitutivas incorporadas al Sistema Lex 100.
Superada dicha etapa, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.
Efectuado el sorteo de estilo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Mariano Hernán Borinsky, Javier Carbajo y Gustavo M. Hornos.
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
I. Inicialmente, corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla (art. 459 del C.P.P.N.), los planteos esgrimidos se encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456, incisos 1º y 2º del C.P.P.N., y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual.
II. Previo a ingresar al tratamiento de los agravios traídos a estudio por la defensa, cabe recordar que con fecha 23 de agosto de 2021 –fundamentos del día 20 de septiembre de 2021– el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 2 de esta ciudad condenó a J. I. B. a la pena de tres (3) años y ocho (8) meses de prisión, inhabilitación especial por el plazo de cuatro (4) años, accesorias legales y costas del proceso, por ser considerado responsable del delito de extorsión en grado de tentativa, en calidad de partícipe necesario, en concurso ideal con los delitos de abuso de autoridad y aquel previsto en el art. 43 bis de la ley 25.520 –redacción según ley 27.126–, estos últimos en calidad de autor (arts. 12, 19, 29 inc. 3º, 40, 41, 42, 44, 45, 54, 168 y 248 del Código Penal y 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación). Dicha condena fue recurrida ante esta instancia y, por el voto de la mayoría conformada por quien suscribe, se hizo lugar parcialmente al recurso de casación de la defensa del nombrado B. y se anuló la sentencia únicamente con relación a la pena que se le impuso a J. I. B., disponiendo el reenvío al “a quo”, a sus efectos (Cfr. C.F.C.P., Sala IV, Reg. 906/2022, Rta. 5/7/22).
Con fecha 5 de mayo de 2023 se determinó nuevamente la sanción penal a recaer sobre J. I. B. con relación a los hechos judicialmente acreditados por los cuales fue tenido como responsable, y se fijó la pena de tres (3) años y seis (6) meses de prisión, inhabilitación especial por el plazo de cuatro (4) años, accesorias legales y costas, por considerarlo partícipe necesario del delito de extorsión en grado de tentativa en concurso ideal con los delitos de abuso de autoridad y aquel previsto en el art. 43 bis de la ley 25.520 –redacción según ley 27.126–, estos últimos en calidad de autor (arts. 12, 19, 29 inc. 3º, 40, 41, 42, 44, 45, 54, 168 y 248 del Código Penal y 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
Esta última resolución fue recurrida por la defensa de B. y resulta motivo de estudio en la presente.
Para así resolver, el Tribunal de la instancia previa recordó los hechos que se encuentran probados en autos y específicamente aquéllos que se le imputan a J. I. B., esto es, que “… entre los días 2 de noviembre y 9 de diciembre del año 2016 M. S. D. emprendió una serie de acciones de carácter extorsivo sobre la persona de G. T., con la finalidad de conseguir una disposición patrimonial de la víctima, en concreto, una suma de dinero en moneda extranjera.
D. pretendió compeler a T. a la entrega de dinero mediante una alegada capacidad para influir en el curso de una investigación judicial, supuestamente en su contra, en trámite por ante la Justicia en lo Penal Económico de esta ciudad, y en la publicación de noticias periodísticas que habrían de implicarlo en los hechos investigados por la justicia. A ese fin, intensificó su poder intimidante recurriendo a diversos medios ejecutivos para los cuales contó con la colaboración, entre otros, de quien nos ocupa.
Sin pretensiones de exhaustividad, los fundamentos de la condena en torno a la intervención del imputado J. I. B. en los hechos explican que, producto del debate oral y público, se comprobó que por intermedio de la Oficina de Información Tecnológica (OFITEC) del Departamento Judicial de Mercedes, J. I. B., entonces Fiscal de la jurisdicción, solicitó mediante correo electrónico del 4 de noviembre de 2016 a la compañía de telefonía móvil AMX Argentina SA (comercialmente conocida como Claro), el registro de las comunicaciones entrantes y salientes del período comprendido entre el 1 de septiembre de 2016 y el 4 de noviembre de 2016 correspondientes al abonado nro. …, perteneciente a G. T., y que dicho registro fue agregado personalmente por el imputado a fojas 2508/65 del legajo fiscal conformado bajo la IPP nro. 09-00-268351-08, instrucción penal preparatoria que para ese momento ya no se encontraba más bajo su órbita de actuación, ya que a partir de la aceptación de la declinatoria de competencia promovida por la Jueza Servini, la IPP nro. 09-00-268351-08 antes aludida había pasado a tramitar ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 1 de la Capital Federal, a cargo de la nombrada.
Asimismo, según quedó acreditado, B. hizo caso omiso al pedido de la Jueza de Primera Instancia, Dra. Servini, en cuanto le solicitó la remisión de la totalidad de la documentación reservada en su Fiscalía con relación a la IPP nro. 09-00-268351-08, y que aquel pedido de la jueza colega, en particular la fecha –2 de noviembre de 2016–, torna inexplicable el hecho de que B. haya librado aquella rogatoria a la OFITEC el 4 de noviembre de 2016, nada más y nada menos que para hacerse del registro de llamadas de T., justo en el marco de una investigación en la cual había declinado su competencia, pese al pedido de la Dra. Servini cursado tan sólo dos días antes, y en medio de la maniobra extorsiva de la que en ese entonces era víctima G. T..
En definitiva, a raíz de la prueba reunida este Tribunal concluyó que B. continuaba tramitando un legajo después de haber perdido competencia sobre el mismo, en una palmaria inobservancia de los requisitos formales que regían su actuación (cfr. capítulo IV de la ley 14.442 de la Provincia de Buenos Aires) y, por sobre todas las cosas, a espaldas de los integrantes de la oficina judicial que comandaba.
Acerca del ocultamiento de esta circunstancia a quienes eran sus Secretarios, recuérdase que para el razonamiento de los juzgadores resultó de relevancia el hecho de que entre las piezas de las que se sirvió D. en su maniobra extorsiva, además del listado de llamadas referido ut supra, también hubo un listado de ingresos y egresos del país correspondiente a T., producto de las consultas realizadas desde el usuario del Dr. C. –empleado de la Fiscalía por entonces a cargo del imputado– a la Dirección Nacional de Migraciones (obrante a fs. 508 de la IPP 150009498/19 de la UFI 8 de San Martín).
Aquel también fue un aporte del imputado B. al plan criminal emprendido por D., tal como se comprobó en virtud del oficio electrónico nro. 1604615 remitido por la Dirección Nacional de Migraciones, del informe del ente de mención obrante a fs. 415 de la IPP nro. 15-00-009498-10/00 del registro de la UFI nro. 8 de San Martín y del informe confeccionado por el mentado organismo remitido por el Juzgado Federal de Primera Instancia de Dolores mediante oficio electrónico nro. 2018000 –agregado al LEX como “Nota DNM 3277 19 DAO” y “Consulta DNM Carpanetto”–.
En resumen, desde el usuario del Dr. C. y a espaldas del nombrado se efectuaron consultas sobre los movimientos migratorios de G. T., las cuales acabaron en manos de D. a modo de aporte para el plan criminal, en particular, en el intento por dotar de visos de verosimilitud al relato de D. acerca del seguimiento que desde la justicia se hacía, en teoría, sobre la persona de G. T.
Abonando aún más la clandestinidad con la que se manejó J. I. B., el Tribunal hubo de ponderar el tratamiento brindado por éste a los 'agentes', 'ex agentes' o 'aparentes agentes' de inteligencia y consortes de autos, los imputados Á., B. y D. Teóricamente, los nombrados colaboraban 'formalmente' con las investigaciones en trámite dentro de la oficina fiscal que B. dirigía. Sobre el particular, las consideraciones vertidas en los fundamentos de la condena pueden resumirse en el hecho de que durante las declaraciones testimoniales recibidas a los funcionarios de la UFI nro. 1 que comandó B., ninguno supo dar explicaciones acerca de las actividades de investigación que los coimputados antes nombrados habían llevado adelante, supuestamente de acuerdo con la ley, en colaboración con el entonces Fiscal B.
Por último, toda vez que se trató de prueba que reveló las características del vínculo que B. mantuvo con D., con los restantes acusados y que, claro está, zanjó las resultas penales de esta causa, corresponde traer al racconto de los fundamentos de la decisión adoptada el pasado 23 de agosto de 2021, el hecho de que la empresa 'Mercogliano Viajes' informó que B. y una persona del sexo femenino habían viajado entre el 24 de julio y el 2 de agosto de 2017 a la ciudad de Cancún a través de una contratación realizada en esa empresa de turismo, y que a propósito de ese servicio los pasajes aéreos habían sido abonados por M. D., mediante un cheque por la suma de $57.995. Asimismo, que el saldo restante ($6.177.-) había sido abonado por B. mediante transferencia bancaria.
Finalmente, las circunstancias dadas a conocer por el Senador de la Nación, C. M. E., testigo de la causa, también dejaron al descubierto el estrecho vínculo que mantuvieron los coimputados D. y B., indudablemente al margen de la colaboración que cupo prestarle al ex Fiscal dentro de los términos de la ley con motivo de cualquiera de las investigaciones a su cargo y, muy por el contrario, al servicio de la maniobra extorsiva desplegada personalmente por el primero en contra de G. T.”.
Luego de celebrada la audiencia respectiva, escuchadas las partes, incorporado el informe socioambiental de B. y el resto de las pruebas aportadas por la defensa, el Tribunal, a fin de mensurar la pena que en definitiva se impuso a J. I. B., evaluó que su intervención en el entramado de los hechos investigados fue de vital importancia, puesto que “valiéndose de su carácter de Fiscal de la provincia de Buenos Aires, el imputado solicitó irregularmente por fuera de sus competencias y entregó a M. D. información personal –registros telefónicos y migratorios– de G. T., en aras de reforzar el tenor y la verosimilitud de las amenazas proferidas a la víctima”.
El “a quo” plasmó que “B. no sólo se valió del cargo público que ejercía en claro abuso de su autoridad, sino también le posibilitó a su cómplice un aporte necesario para intentar la maniobra extorsiva ventilada de esta causa” y “como fiscal, procuró, para su posterior utilización extorsiva, elementos que contaban con información personal de G. T., para lo cual se valió de una serie de argucias, falsedades, ocultamientos e irregularidades en el desempeño y deberes propios del relevante rol institucional que desempeñaba”. Por ello, “tras realizarse un adecuado juicio de adecuación típica, la acción emprendida por el imputado resultó subsumida en tres tipos penales distintos: la figura de extorsión (art. 168, CP) –en grado de tentativa y en calidad de partícipe necesario–, en concurso ideal con otros dos tipos penales –en calidad de autor–, a saber, el abuso de autoridad (art. 248, CP) y aquel previsto en el art. 43 bis de la ley 25.520 –redacción según ley 27.126–”.
Los jueces entendieron que “la conducta de J. I. B. provocó no sólo un daño a la víctima de la extorsión tentada, G. T., sino que las consecuencias dañosas derivadas del hecho del que participó… se proyectaron a los funcionarios que se desempeñaron bajo su órbita dentro de la Fiscalía y, en definitiva, a la imagen y prestigio del Ministerio Público Fiscal y de la administración de justicia toda”. Vinculado con esto último, destacó “las ineludibles características y funciones propias del rol que desempeñaba B. y del que se valió para emprender su designio criminal e, incluso, las particularidades de las infracciones penales violentadas”.
En la sentencia se evaluó que “el aporte de B. comprometió y afectó diversos eslabones de la vida institucional y, por ende, pilares del sostenimiento de la democracia de nuestro país”.
Los magistrados mensuraron “… el ánimo de enriquecimiento que inspiró finalmente la conducta penalmente relevante del imputado” y “… sus sobradas capacidades intelectuales y personales para motivarse y ajustar su comportamiento con apego a la norma. No sólo por sus conocimientos universitarios –por encima de la media–, sino también por sus vínculos personales, la calidad de las personas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que lo compelían a obrar en dirección opuesta”.
Entre las condiciones personales de B., se señaló que “posee 49 años de edad, que reside en una vivienda céntrica y poblada de la ciudad de Mercedes, junto a su esposa y sus dos hijos de 22 y 17 años, y que ésta cuenta con dos plantas, terraza, patio trasero y cuatro habitaciones” y que “se encuentra constructivamente terminada en su totalidad y que dispone de los servicios de agua, luz, gas natural y cloacas”. Respecto a su núcleo conviviente, se plasmó que “goza de aprecio y contención familiar, no obstante los episodios de salud y enfermedad que actualmente aquejan a su esposa y madre y que serán tenidos en consideración con carácter atenuante”.
Con relación a la situación económica de B., se consideró que “se encuentra actualmente suspendido en el cargo que ocupaba, aparte de la inhabilitación especial por el plazo de cuatro años impuesta con la condena que ya fue confirmada” y que “el núcleo familiar antes aludido cuenta con ingresos mensuales por quinientos cuarenta mil pesos ($540.000.-), suficiente para cubrir las necesidades básicas de quienes lo integran”.
Finalmente, se ponderó como factor atenuante la falta de antecedentes condenatorios y el expreso arrepentimiento exteriorizado en la audiencia celebrada el 27 de abril pasado.
A la luz de las críticas efectuadas por las defensas, cabe recordar que en la tarea de mensuración de la pena, el tribunal al momento de imponer un determinado quantum punitivo puede recurrir a circunstancias que fundamentan la punibilidad y establecer su grado (cfr., C.F.C.P., Sala IV, votos del suscripto, en lo pertinente y aplicable, causa FSM 13799/2015/TO1/CFC5, caratulada “Gil, Daniel Alberto y otros s/ recurso de casación”, reg. nº 691/19.4, rta. –por unanimidad– el 17/4/2019; causa FGR 14295/2014/TO1/CFC3, caratulada “Vaughan, Daniel Alberto y otros s/ recurso de casación”, reg. nº 540/19.4, rta. –por unanimidad– el 3/4/2019; causa FCB 46301/2016/TO1/CFC1, caratulada FCB “Gramajo, Edgar Javier s/ recurso de casación”, reg. nº 207/19.4, rta. –por unanimidad– el 27/2/2019, causa FCB 22018557/2013/TO2/CFC2, caratulada “Ferreyra, Rodrigo y otros s/ recurso de casación”, reg. nº 192/19.4, rta. –por unanimidad– el 26/2/2019, resolución que se encuentra firme; causa FSA 19084/2016/TO1/CFC2, caratulada “Gomez, Natalia Elizabeth y Lezcano, Lorena Soledad s/ infracción ley 23.737”, reg. nº 43/19.4, rta. –por unanimidad– el 14/2/2019, resolución que se encuentra firme, y mi voto en disidencia en la causa FCB 42000308/2009/TO1/CFC1, caratulada “Trento, Omar Alberto s/ recurso de casación“, reg. nº 1201/19.4, rta. el 12/06/2019; causa FSA 12000973/2012/TO1/CFC1, “Belizan, Oscar Rubén y otros s/ recurso de casación”, reg. nº 1329/20.4, rta. el 7/8/2020, y causa CFP 15486/2017/TO3/CFC1, “Blanco, Cesar Ariel s/recurso de casación”, reg. nº 178/2022, rta. el 8/3/22, entre muchas otras).
De lo relatado surge que el colegiado de la instancia anterior efectuó y consecuentemente fundamentó, en los términos de los arts. 40 y 41 del Código Penal, un correcto análisis sobre las circunstancias objetivas y subjetivas, tanto atenuantes como agravantes, que se verifican en el caso para mensurar la pena de prisión aplicada al acusado, siguiendo los parámetros fijados por esta Alzada en su anterior intervención.
Aclarado cuanto antecede, se advierte que las críticas formuladas por la defensa revelan un mero disenso con la ponderación por parte del “a quo” de diferentes extremos a partir de los cuales se determinó el quantum criticado, sin que la defensa haya logrado rebatir el juicio seguido por el tribunal oral ni demostrar que resulte arbitrario.
También se advierte que los jueces sentenciantes dieron respuesta a los cuestionamientos que efectuó la defensa en esta instancia, que resultan una reiteración de aquéllos realizados en la audiencia respectiva.
Asimismo, el “a quo” tomó en consideracio'n –al contrario de lo afirmado por la impugnante–, las pautas de atenuación mencionadas en el recurso de casación, en particular la situación de su esposa y madre de B., así como la circunstancia referente a su inhabilitación para desempeñarse en el cargo que ocupaba.
Consecuentemente, el colegiado de la instancia anterior efectuó y fundamentó, en los términos de los arts. 40 y 41 del Código Penal, un correcto análisis sobre las circunstancias objetivas y subjetivas, tanto atenuantes como agravantes, que se verifican en el caso, apreciándose los concretos elementos sobre los que se fundó la sanción ahora objetada.
La asistencia técnica de B. en su recurso escindió los hechos imputados y las calificaciones legales endilgadas al nombrado, sin alcanzar a poner en evidencia que las circunstancias agravantes tenidas en cuenta por el tribunal de mérito sean incorrectas o no se ajusten a las concretas circunstancias comprobadas del caso.
En la resolución cuestionada, luego del reenvío ordenado por esta Sala IV, se valoró concretamente la conducta típica en sí, el bien jurídico afectado, el peligro causado y la extensión del daño conforme lo normado por los Arts. 40 y 41 del C.P.
En definitiva, habré de concluir que, si se tienen en cuenta las particulares circunstancias del caso traído a estudio, así como las pautas de mensuración tenidas en cuenta fundadamente por el tribunal de la instancia precedente, la defensa de B. no demuestra y tampoco se advierte que la pena impuesta en el caso resulte arbitraria o carezca de suficiente fundamentación. Además, considerando la escala punitiva prevista para los delitos por los cuales fuera condenado (extorsión en grado de tentativa en concurso ideal con abuso de autoridad y el delito previsto en el art. 43 bis de la ley 25.520 –redacción según ley 27.126–, estos últimos en calidad de autor –Arts. 42, 44, 45, 54, 168 y 248 del Código Penal–) que va de dos (2) años y seis (6) meses a seis (6) años y ocho (8) meses de prisión, la sanción decidida a su respecto tampoco aparece desproporcionada, excesiva o irrazonable.
Consecuentemente, no corresponde hacer lugar a la impugnación.
Por lo expuesto, propongo al Acuerdo:
I. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa de J. I. B., sin costas en esta instancia (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.).
II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.
El señor juez Javier Carbajo dijo:
Por compartir, en lo sustancial, las consideraciones vertidas por mi colega que abre el Acuerdo, doctor Mariano Hernán Borinsky, adhiero a su voto y a la solución que allí se propone.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
I. Con remisión a lo oportunamente expuesto en disidencia, en mi anterior intervención en autos (cfr. de Sala IV, reg. 906/2022, rta. 5/7/22), cabe señalar que la defensa tampoco especifica en esta nueva presentación, ni motiva de acuerdo a las constancias en autos, la errónea o deficiente motivación de la sentencia en el aspecto relativo a la individualización del monto punitivo que se le ha impuesto.
Las condiciones personales del sujeto valoradas positivamente por el “a quo”, así como la naturaleza de la acción, la extensión del daño evidenciado en autos, aquellas circunstancias que rodearon a la comisión del delito referidas en la sentencia, y las demás circunstancias evaluadas en autos, forman parte no sólo de la base del juicio de prevención especial sino que también resultan de importancia tanto para determinar la gravedad de la infracción a la norma, como para graduar la culpabilidad.
Fueron aquellas circunstancias objetivas descriptivas de un marco situacional específico, las valoradas por el a quo con el fin de determinar el monto de la pena aplicada al caso conforme a las escalas previstas para los delitos de extorsión en grado de tentativa –cómo partícipe necesario–, en concurso ideal con los delitos de abuso de autoridad y el artículo previsto en el artículo 15 bis de la ley 25.520 –como autor– (arts. 12, 29 inc. 3º, 40, 41, 42, 44, 45, 168, 248 del C.P. y 43 bis de la ley 25.520).
Cabe recordar que la acción emprendida por J. I. B., la cual se subsume en tres tipos penales, ha provocado no solamente un daño a la víctima, sino que las consecuencias dañosas se proyectan a los funcionarios que se desempeñaron en su órbita y, en definitiva, a la imagen y prestigio del Ministerio Público Fiscal, institución en la que los ciudadanos depositan su confianza y cuyo objetivo, opuesto al accionar del nombrado, es el de velar por la legalidad y defender los intereses sociales.
En tal sentido, cabe recordar que ya he tenido oportunidad de sostener que la sentencia y la pena también poseen una función expresiva enfática del castigo frente a una norma que ha sido quebrantada, reafirma el derecho subjetivo de la víctima que ha sido violado y demuestra con claridad que el hecho fue en efecto un crimen (cfr. en ese sentido mi voto en causas 24907/2014/TO1/CFC3, “O., H. L. s/ recurso de casación, Reg. 2123/16.1, rta. 3/11/16,; “DEUTSCH, Gustavo Andrés”, reg. nº 14842, rta. el 3 de mayo de 2011, en causa “VILLAREAL, Raúl Alcides y otros s/recurso de casación” reg. 1773/2015.4, rta. el 21/09/2015; causa “BERAJA, Rubén Ezra s/recurso de casación” reg. nº 1255/20, rta. el 31 de julio de 2020; y de Sala III mi voto en causa “De Vido Julio Miguel, y otro s/recurso de casación”, reg. 2632/20, rta. el 22/12/2020).
El propio hecho de adoptar reglas penales que establecen estándares de comportamiento implica categóricamente que las acciones que las violan son incorrectas y que han de ser condenadas, denunciadas, repudiadas.
Las expresiones de esta condena son el indicador de la validez de las reglas y de la aceptación de la convicción de que sus quebrantos son incorrectos e intolerables en la sociedad (En este sentido, del idioma Inglés, Primoratz, Igor. "Punishment as Language", Philosophy 64, no. 248 (Cambridge University Press: 1989), 187-205, p. 197).
A la luz de lo expuesto no se advierte que con la imposición de la pena individualizada en el caso se haya arribado a una pena cruel que implique una mortificación mayor que aquella que por su propia naturaleza la ley impone. Tampoco se evidencia una falta de correspondencia inconciliable entre los bienes jurídicos lesionados por el delito imputado y la intensidad o extensión del daño como consecuencia de su comisión.
Se destaca también que la sanción impuesta no implicó una respuesta punitiva irracional ni ha vulnerado los principios constitucionales de proporcionalidad, culpabilidad e intrascendencia, sino que, por el contrario, el a quo decidió imponer una pena sustancialmente menor a la que había solicitado el señor fiscal de juicio en sus alegatos en el caso de B.
II. Por lo expuesto corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida en cuanto ha sido materia de impugnación; sin costas en esta instancia, en virtud de haberse efectuado un razonable ejercicio del derecho al recurso (530 y 531 del C.P.P.N.). Y tener presente la reserva del caso federal.
Por ello, en mérito al acuerdo que antecede, el
RESUELVE:
I. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa de J. I. B., sin costas en esta instancia (arts. 530 y ss del C.P.P.N.).
II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.
Regístrese, notifíquese y comuníquese (acordada 5/19 C.S.J.N.), y remítase al tribunal de origen –que deberá notificar personalmente al encausado– mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Gustavo M. Hornos,. – Javier Carbajo. – Mariano Hernán Borinsky (Prosec.: Marcos Fernández Ocampo).
F., N. F. y otro s/recurso de casación
Recurre la defensa de los condenados en procedimiento de juicio abreviado alegando no se ha probado la acción típica del hecho endilgado, y que no se especificó respecto de qué delito estarían confabulando, agregando que quien fuera sindicado como principal en la organización resultó sobreseído, lo que impondría la absolución de sus asistidos, quienes poseían antecedentes por infracción a la ley 23.737 lo que sería expresivo de un derecho penal de autor, ello en la interpretación efectuada a las conversaciones interceptadas, rechazándose el recurso de casación interpuesto.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 19 días del mes de octubre del año dos mil veintitrés, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada de forma unipersonal por Guillermo J. Yacobucci, asistido por la Secretaria de Cámara Mariana Andrea Tellechea Suárez, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la causa FCR 6974/2019/TO1/47/CFC6 del registro de esta Sala, caratulada “F., N. F. y otro s/ recurso de casación”. El señor Fiscal General Javier Augusto De Luca representa al Ministerio Público Fiscal y el defensor particular Daniel Marino Mazzocchini asiste técnicamente a N. F. F. y a A. A. L.
1) El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Comodoro Rivadavia, con fecha 10 de abril del 2023, resolvió en cuanto aquí interesa “9.-) CONDENAR a A. A. L., DNI Nº …, de las demás condiciones personales obrantes en autos, como autor responsable del delito de confabulación de dos o más personas para el de comercio de estupefacientes, a la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión de cumplimiento efectivo y el pago de las costas, (arts. 401, 402, 431 bis y 530 del CPP, art. 29 inc. 3 del CP y art. 29 bis, de la ley 23.737). UNIFICAR la pena aquí impuesta, con la condena de siete (7) años de prisión impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de General Roca en el marco de la causa FGR 13834/2016/TO1 caratulada “L., A. A. y otros s/Infracción Ley 23737”, el 12/07/2017, en la PENA ÚNICA DE SIETE AÑOS y SIETE MESES de PRISION DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO (art. 58 del C.P.), DECLARANDOLO REINCIDENTE por primera vez (art.50 del CP)” y “11.-) CONDENAR a N. F. F., D.N.I. Nº …, de los demás datos personales en autos, como autor responsable del delito de confabulación de dos o más personas para el de comercio de estupefacientes a la pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión de cumplimiento efectivo y el pago de las costas, (arts. 401, 402, 431 bis y 530 del CPP, art. 29 inc. 3 del CP y art. 29 bis. de la ley 23.737)”.
Contra dicha decisión, el defensor particular interpuso recurso de casación, que fue concedido, queja mediante, el pasado 21 de junio.
2) La parte recurrente encausó sus agravios en las previsiones del art. 456, ambos incisos, del CPPN.
En primer lugar, indicó que la acción típica del hecho endilgado no está probada con el grado de suficiencia que permite contrarrestar la presunción legal de inocencia.
Especificó que “…pese al acopio de conversaciones estériles de gente aglutinada de manera irreflexiva– no existe una sola prueba de cargo, que permita sostener que los Señores F. y L., hubieren tomado parte de una ‘confabulación’…” y destacó que la ley no prohíbe tener relaciones sociales con un grupo en el cual se incluyan sujetos que han delinquido, o “de dudosa moral”. A su juicio, se confundió un acopio de personas inconexo y caótico, con vínculos como requiere la figura en trato.
Desde otra arista, afirmó la arbitrariedad de la sentencia por no especificar el delito respecto del cual sus asistidos estarían confabulando. Puntualizó que “…se trata de la tipificación de un acto preparatorio, que debe serlo, como singular, específico, precisado, investigado y probado. De lo contrario, como surge del fallo, constituye la nada misma del derecho penal”.
A ese respecto agregó que no existe un solo acto verificado en concreto que se adecue a la figura de los artículos 5 y 11 de la Ley 23.737 Afirmó que podrían configurar un proyecto de delito, pero que los actos preparatorios no son punibles, salvo en el caso de la figura del artículo 210 del Código Penal.
Seguidamente, apuntó que R. –sindicado como principal en la organización– fue sobreseído por resolución firme, motivo por el cual se destruía la médula del cargo en tanto la jurisdicción no podía sobreseer al principal y condenar a los secuaces. Sostuvo que esa decisión imponía la absolución con relación a sus asistidos.
En cuanto a la valoración probatoria, indicó que hubo una errónea interpretación de las conversaciones. Explicó que las sustancias “Pregasol” o “Dila-T” se tratan de químicos para perros galgos de carrera. Precisó que “…cualquier interpretación de palabras, frases o textos, son trocadas en actos de contenido de contenido delictivo; y desde ese silogismo, se llega a las órdenes de registro, y privación de la libertad”.
Por último, sostuvo que, en algunos de los informes labrados por la Policía de la Provincia de Río Negro, se hizo especial hincapié en que los nombrados poseían antecedentes por infracción a la ley 23.737, lo cual era expresivo de un derecho penal de autor.
Hizo reserva del caso federal.
3) Puestos los autos en Secretaría por diez días en los términos de lo dispuesto por los arts. 465 y 466 del CPPN, se presentó el fiscal general Javier Augusto De Luca.
Afirmó que la sentencia recayó sobre lo acordado por las partes y que, al homologar el acuerdo, el tribunal efectuó un análisis legal y evaluó la naturaleza jurídica, modalidad e importancia de los hechos juzgados.
En segundo término, agregó que, de las pruebas analizadas, los magistrados reconstruyeron las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que se desarrollaron los hechos que fueron investigados en las presentes actuaciones y que al implementarse el procedimiento de juicio abreviado los imputados prestaron su conformidad respecto a la existencia del hecho, la participación, la calificación legal y la pena.
Asimismo, señaló que la resolución en crisis se ajustó estrictamente al acuerdo y encuentra un firme sustento tanto en las constancias de la causa como en la ley sustancial y en las normas procesales que rigen la materia.
Por otro lado, concluyó que no advierte agravio del que derive un interés legítimo de la aparte recurrente para modificar los argumentos y conclusiones de la sentencia en crisis y que todo lo que la defensa pretende discutir aquí debió haberlo hecho y tuvo la oportunidad de hacerlo en el juicio oral que declinó llevar adelante mediante el ejercicio que la ley le acuerda.
Del mismo modo, afirmó que los condenados estuvieron siempre debidamente asistidos por su defensa, en cada acto donde tuvieron que manifestar o ratificar el consentimiento prestado al acuerdo de juicio abreviado y que no se acreditaron vicios de la voluntad en el consentimiento prestado por los condenados al acuerdo abreviado. Ello, en virtud de que fue dado con absoluto discernimiento, intención y libertad y porque la sentencia se ajusta a él, no de una manera automática.
Finalmente, en cuanto a la calificación legal de los hechos, el tribunal coincidió con la pena escogida por la fiscalía en el acuerdo de juicio abreviado celebrado –que es aquella respecto de la que prestaron conformidad tanto los imputados como sus defensas– y que el pronunciamiento del tribunal constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las constancias de la causa y que no ha podido ser desvirtuado como acto jurisdiccional válido.
4) Que en el expediente digital se dejó constancia que en fecha 18 de octubre de 2023 se cumplió con las previsiones del art 468 del CPPN, oportunidad en la que el defensor particular, Daniel Marino Mazzocchini presentó breves notas.
En primer lugar, sostuvo que la resolución debe ser respetuosa del principio de inocencia, pro homine y pro reo. Indicó que no existe identidad entre el hecho reconocido y el delito posible.
Seguidamente, afirmó que hay una diversidad absoluta entre los hechos imputados y que los respecto de los cuales son condenados y dijo que esa diversidad es violatoria del principio de congruencia.
De igual modo, reeditó los argumentos relativos a que no existe una sola prueba de cargo respecto de los hechos por los cuales resultó finalmente condenado.
Luego, amplió los argumentos expuestos en el recurso de casación.
5º) Estimo que el recurso de casación interpuesto por la defensa, con invocación de lo normado en el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación, es formalmente admisible, toda vez que del estudio de las cuestiones sometidas a inspección jurisdiccional surge que los impugnantes invocaron fundamentalmente la errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal. El pronunciamiento mencionado, por lo demás, es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art. 457 del Código Procesal Penal de la Nación.
6º) Inicialmente, corresponde indicar que, en el marco de las presentes actuaciones y en lo que aquí interesa, el Ministerio Público Fiscal formuló requerimiento de elevación a juicio contra los aquí encausados por el delito de comercio de estupefacientes, agravado por la intervención de 3 o más personas.
Luego, y frente a la imposibilidad material de acreditar dicha agravante en juicio, al presentar el acuerdo de juicio abreviado celebrado entre las partes, el acusador modificó la calificación a confabulación, de dos o más personas, para cometer alguno de los delitos previstos en el art. 5 de la ley 23.737, ambos en calidad de autor.
En la audiencia de visu, conforme surge del acta respectiva, el fiscal le explicó a F. el hecho que se le imputaba, la calificación y la pena producto del acuerdo, oportunidad en la que el encausado, asistido por su defensa, reconoció la existencia del hecho imputado, aceptó la calificación de confabulación en calidad de autor y la pena de dos años y seis meses de prisión de cumplimiento efectivo, accesorias legales y costas del proceso y el decomiso de los teléfonos celulares y dinero secuestrado en su poder. Lo mismo sucedió con L., a quien se le leyó la parte pertinente del acuerdo de juicio abreviado y se le explicó todo lo pertinente, aceptando el nombrado la calificación, la pena de un año y seis meses de prisión de cumplimiento efectivo, accesorias legales y costas del proceso y el decomiso de los teléfonos celulares y dinero secuestrado en su poder. También estuvo de acuerdo con la declaración de reincidencia y la pena única.
Así las cosas, la jurisdicción emitió el pronunciamiento mediante el cual se condenó a los recurrentes, en los términos anteriormente referidos.
El tribunal tuvo por probado que “…N. F. F. y A. A. L. en el periodo temporal comprendido entre marzo, el primero, y fines de junio del 2020, el segundo, y el día en que se produjeron los allanamientos en sus moradas, concibieron efectuar negocios relacionados con la compraventa de drogas, con terceras personas…”.
La adopción del instituto previsto en el art. 431 bis del CPPN implica que las partes han acordado un determinado trámite donde se vuelca el reconocimiento, en lo que aquí interesa, sobre el hecho, su título de imputación, la responsabilidad y consecuencias jurídicas allí identificadas respecto de los acusados. Sin embargo, se mantiene la vigencia de las normas que regulan la deliberación, sentencia y vías recursivas, aunque atendiendo a las coincidencias manifestadas por las partes.
Esto opera, entonces, en el análisis de las diversas críticas presentadas.
En efecto, como tengo dicho en anteriores pronunciamientos, por principio, cuando el recurrente no toma sobre sí las cargas de sus propios actos no se advierte el real alcance de su agravio (cfr. “Tome Da Silva, Edvaldo s/ recurso de casación”, causa nº 10.018, reg. nº 14.265, resuelta el 15 de abril de 2009 y “Cabrera, Francisco Nicolás Jesús s/ recurso de casación”, causa nº 9941, reg. nº 14.400, resulta el 6 de mayo de 2009).
Resolver de otro modo implicaría desconocer la teoría de los actos propios. Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con remisión al Dictamen del Procurador Fiscal, sostuvo que “…el sometimiento voluntario y sin reservas expresas a un régimen jurídico, obsta a su ulterior impugnación con base constitucional (Fallos: 320:1985 y sus citas), pues nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior, deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (Fallos: 323:3765 y sus citas)”.
Además, se dijo que la voluntad del encausado resulta “…jurídicamente relevante para decidir su acogimiento al régimen de juicio abreviado –que requiere 'la conformidad del imputado'– cuando, como en el caso, ella se ha prestado en forma reiterada, según los recaudos que establece el artículo 431 bis del Código Procesal Penal, y no se ha acreditado ni invocado la existencia de elementos que permitan suponer que ha mediado algún vicio de la voluntad…” (cfr. A. 274. XXXVIII Recuso de Hecho “Arduino, Diego José y otro s/ p.ss.aa. infr. Ley 23.737 –causa Nº 64/00”, publicado en Fallos: 328:470)
De tal modo, resulta pertinente someter los agravios planteados por la defensa a los estándares del precedente “Casal” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sin perjuicio de hacerlo en el contexto normativo del instituto procesal voluntariamente acordado por las partes que, por cierto, supone por principio un reconocimiento exteriorizado por los sujetos de imputación sobre los tópicos consensuados.
7º) Ahora bien, efectuada tal aclaración, cabe responder a los distintos agravios interpuestos por la defensa particular de F. y L., los que no tendrán favorable acogida.
Más allá de lo confuso del recurso de casación interpuesto, se infiere que la recurrente cuestionó la valoración probatoria que llevó al magistrado de grado a convencerse de la materialidad de los hechos, así como la homologación de la significación jurídica que el fiscal acordó con esa defensa.
Surge de la sentencia que el tribunal valoró tareas de vigilancia y observación realizadas en diferentes días por la División Toxicomanía Alta Valle Este de Río Negro –respecto de G.– en las que se pudo advertir que a su domicilio ingresaban personas conocidas en la venta de estupefacientes de mediana a baja escala, quienes permanecían por cortos períodos de tiempo y se retiraban en sus vehículos. En esa situación se pudo advertir a N. F. F. y A. A. L. También ponderó muchas otras observaciones de campo en las que se puede advertir la misma modalidad de contactos, entre los mencionados y otros investigados como V.
La prevención también hizo constar que se hicieron averiguaciones con las personas que residen en las inmediaciones del domicilio de F., quienes, si bien informaron que realizaba reuniones y encuentros donde se realizan juegos y carreras de perro galgo de forma clandestina, también comentaron que “…continuaría cometiendo acciones relacionadas a la infracción de la Ley 23737 con la colaboración de A. L., quien suele ser visto en el domicilio de calle Bariloche en distintos tipos de horario y lo posicionan como un socio o mano derecha de F.”.
Asimismo, tuvo en consideración el resultado de los allanamientos realizados en los domicilios de los recurrentes, lo que le permitió corroborar que “…poseían elementos para alcanzar sus beneficios. Al momento del procedimiento se comprobó que L. poseía una balanza digital, teléfonos, dinero (fs. 3105/7); mientras que F. dos celulares, dinero, arma de fuego y municiones (fs. 3078/9 y 3126/8). Me remito a las actas respecto a la nacionalidad del dinero y cantidad”.
Por último, ponderó las escuchas obtenidas de los teléfonos de los recurrentes.
Respecto de F., remarcó una conversación con G. el 15/03/2020 a las 22:30 hs., de la que surge: “…G: y yo me lo había olvidado arriba del auto y ahora cuando llegué a White le mande mensaje a A., vi llamada tuya y de A. y… y como es y ahí me puse en contacto con A. asi que estos acá en un café en el centro de Bahía esperándolo, vamos a tomar un café y bueno me va a traer eso, el calzado de la cenicienta este y bueno ya estamos para White; A: eh; G: ya me voy para White digo ya mañana vamos a arrancar para allá…” (el destacado consta en el original). También se destaca otra, en la que interactúa con Kunisch el 08/07/2020 a las 11:40 hs., que refiere “…K: bien che yo recién en un ratito me levanto, llegue a las seis de la mañana del sur; F: ah habías llegado, habías viajado para allá?; K: claro estaba allá; (…9; K: no viste que el tema de la verdura bolo, viste que estoy lo que te contaba la otra vez; F: si; K: que siembro y hasta que no vendo todo no; F: no te podes venir; K: claro …” (fs. 3924/ vta).
Por último, destacó una conversación con un tercero, ajeno a la causa, el 03/09/2020 de la que se desprende “…J: que tal, cómo andas?; F: como andas J.? C. te habla; J: si, cómo andas C.? Un gusto escúchame hemos estado medio desencontrados, (…); F: yo ahora vine a ver un chanta acá que debe una plata del andar viendo uno que me debe una plata de las frutas viste me vine a pegar un viaje no lo encontré ando dando vueltas más perdido que la mierda por acá boludo; J: adonde andas?; F: acá en rosario viste; J: ah; F: y vine a ver un loco que me dejo ensartado con una fruta ahí que le encargue una fruta y no paso más y ando más perdido ando dando vueltas…”.
En lo que refiere a L., valoró una conversación con su consorte G. en la que L. le dijo “… ‘Escuchame’ a lo que G. responde ‘Si’, L.: ‘Ahí hablé con el petiso eso’; G: si; para ordenarle L. ‘dale ahí va para allá venite con él y a la mierda así nos vamos’; a lo que G. le señala ‘a si si si por supuesto” (fs. 4235)…”
Concluyó así el tribunal que “[del] análisis conjunto de sus comunicaciones… se desprende el uso de dialecto encriptado y la relación con G. y F., dan cuenta de su accionar, es decir que formó parte en de una confabulación para cometer delitos, tal como fuera reconocido en la audiencia y pactado con su Defensa particular”. Agregó que “…sus actos exteriores unívocos e inequívocos, observados revelaron que sus vínculos, mostraron un plan común, que tornó tangible su determinación de comenzar la perpetración pretendida”.
Así las cosas, con el derrotero expuesto, quedó debidamente demostrada la relación y conexión de los recurrentes, conjuntamente con la del resto de los investigados.
La prueba valorada por el a quo, en el especial escenario asumido por los encausados, fue suficiente para tener adecuadamente encuadrados los hechos dentro de la figura prevista por el art. 29 bis de la ley 23.737. En el particular contexto de aquella investigación sobre estupefacientes, las constantes visitas por corto tiempo a los domicilios, las conversaciones solapadas que fueron transcriptas, los elementos hallados en los allanamientos y la actitud asumida por L., quien revoleó su celular al techo de la finca –conforme surge de la propia causa–, dan sentido y base suficiente a los postulados del fiscal, acordados por la parte y homologados por el tribunal.
No encuentro que en el caso se verifiquen aspectos que pudieran ser tachados de arbitrarios en el desarrollo argumental de la imputación de responsabilidad, tal como lo pretende la parte.
En definitiva, de acuerdo a los lineamientos esbozados, se concluye que los elementos de juicio atendidos se han mostrado idóneos en el razonamiento del tribunal oral para homologar el acuerdo que le fue presentado. En otras palabras, la sentencia luce claramente fundada, en términos de imputación objetiva y subjetiva, sobre elementos de juicio que han sido sometidos a ponderación de cara a las exigencias normativas del tipo escogido. Extremo que, además, huelga recordar una vez más, debe integrarse en el marco de la conformidad prestada por los encausados en la audiencia, al momento de celebrar el acuerdo.
Asimismo, si bien la defensa criticó que la prevención en sus informes haya hecho referencia a los antecedentes en infracción a la ley 23.737 y que ello expresaría un derecho penal de autor, corresponderá también su rechazo, en tanto, independientemente de su pertinencia, no tuvieron influencia alguna en la decisión del tribunal que se encontró fundada en la prueba anteriormente señalada.
Por último, me referiré a los reproches realizados sobre el delito de confabulación.
Al respecto, el legislador, por política criminal y conforme las facultades republicanas que le otorga la Constitución Nacional, decidió que la figura establecida en el art. 29 bis de la ley 23.737 contenga el reproche penal allí establecido. Así, la norma en cuestión no presenta fisuras constitucionales o convencionales que justifiquen su declaración de invalidez y la defensa no logró acreditar, en este punto, los yerros que invoca.
En efecto, se trata de un injusto penal que no castiga meras ideaciones de un delito en abstracto, sino la existencia de una planificación común que ya muestra indicadores de ofensividad –reveladores de la decisión común criminal–.
Por ello, corresponde rechazar el agravio interpuesto en este sentido y sustentar la validez de la figura referida en cuanto cumple con los requisitos constitucionales y convencionales en la materia.
8º) Respecto de la formulación realizada por la defensa en oportunidad de presentar breves notas de la audiencia establecida en el art. 465 del CPPN conforme el art. 468 del mismo cuerpo legal, en cuánto alega que habría una lesión al principio de congruencia, también corresponde su rechazo. Es que, tal como se expresó previamente, la condena aquí sujeta a revisión resulta respetuosa de lo acordado por las partes –acuerdo que la misma defensa que ahora lo cuestiona suscribió– y en esa línea no se advierte el real alcance de su agravio. Así, mal podría la defensa alegar sorpresa o indefensión por una mutación de los hechos, cuando el ejercicio de la defensa de los imputados no estuvo en riesgo ya que consintieron la calificación legal escogida.
La afectación al mentado principio y al artículo 18 de la CN tampoco se presenta en el caso en la medida en que la modificación referida por la asistencia técnica no importó un desbaratamiento de la estrategia defensiva de la parte. Ello desde que, no solo terminaron condenados bajo una calificación claramente más beneficiosa para los imputados, sino que la línea de la defensa siempre giró sobre la total ajenidad y falta de responsabilidad penal en los hechos de sus asistidos.
Por lo demás, es relevante apuntar que el tipo penal por el que resultaron condenados resulta ser más beneficioso que aquel por el que habían sido primigéniamente imputados, no solo en lo que respecta a la escala penal, sino también al régimen de ejecución aplicable (ley 27.375).
9º) En virtud de lo expuesto, agotado el esfuerzo de revisión que impone la doctrina del fallo “Casal”, cabe concluir que el pronunciamiento impugnado cumple con los estándares de fundamentación suficientes para ser considerado un acto jurisdiccional válido en los términos de los arts. 123 y 404 inc. 2 del código de forma.
Por ello, RESUELVO: RECHAZAR el recurso de casación incoado por la defensa, con costas (arts. 470 y 471 –ambos a contrario sensu–, 530 y 531 del CPPN).
Regístrese, notifíquese, hágase saber al tribunal de origen y remítanse las actuaciones mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Guillermo J. Yacobucci (Sec.: Mariana Andrea Tellechea Suárez).
D., M. S. s/recurso de casación
Rechaza el TOFC el cese de la prisión preventiva del encausado y la prórroga por seis meses, recurriendo ante la CFCP la defensa que considera que transcurrido el plazo de tres años debe cesar o ser reemplazada por medidas menos gravosas, que la inobservancia sistemática de la Ley 24.390 sólo se funda en la «arbitrariedad judicial», que la existencia de otra condena no firme en todo caso debiera ser unificada para incidir aquí y que se fijó fecha de juicio para aparentar legitimidad, no pudiendo además entorpecer en las medidas pendientes agraviándose porque se consideró que los riesgos procesales aumentaron, siendo rechazado por unanimidad.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 20 días del mes de septiembre de 2023 se reúne la Sala Segunda de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por los doctores Guillermo J. Yacobucci, Ángela E. Ledesma y Gustavo M. Hornos, bajo la presidencia del primero de los nombrados, con el objeto de dictar sentencia en la presente causa Nº FMP 88/2019/TO1/17/4/CFC55 del registro de esta Sala, caratulada: “D., M. S. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal, el señor Fiscal General Raúl O. Pleé, y asiste técnicamente a M. S. D., el Defensor Público Oficial Enrique María Comellas.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: Yacobucci, Ledesma y Hornos.
El señor juez Guillermo J. Yacobucci dijo:
-I-
1º) El Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 8 de esta ciudad, el pasado 14 de agosto, resolvió: “I.- RECHAZAR el pedido de cese de prisión preventiva y el pedido de morigeración formulado en subsidio, ambos solicitados por la defensa del imputado M. S. D. (artículos 210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal y artículos 280, 316 y 317 –a contrario sensu–, 319 y 320 –a contrario sensu– del Código Procesal Penal de la Nación). II.- PRORROGAR la prisión preventiva de M. S. D. por el plazo de SEIS MESES desde el 15 de agosto de 2023 (art. 3º de la Ley 24.390 –reformada por Ley 25.430–, arts. 280, 319 y 366 del C.P.P.N.”.
Contra dicha decisión, interpuso recurso de casación la Defensora Pública Oficial Verónica M. Blanco, el cual fue concedido el 22 de agosto del año en curso.
2º) La parte impugnante estimó que su recurso resulta procedente por dirigirse contra una sentencia equiparable a definitiva al generar un perjuicio de imposible reparación ulterior. Asimismo, consideró involucrada una cuestión de material federal, concretamente, en lo referente al principio de inocencia y la razonabilidad del plazo de detención.
Sostuvo que la resolución en crisis debe ser descalificada como acto jurisdiccional válido por ser contraria a la ley y carecer de fundamentación al haberse incurrido en afirmaciones dogmáticas y decidir con prescindencia de circunstancias relevantes. Por esos motivos tachó de arbitraria la sentencia.
Adujo que la prisión preventiva fue prorrogada “por fuera del plazo legal por sexta vez, violando el plazo máximo previsto en el art.1 de la ley 24.390, siendo a esta altura indiferente si se presentan o no peligros procesales de conformidad con las pautas de los arts. 221 y 222 del CPPF, pues estos deben ser conjurados, en todo caso, con medidas de menor restricción de derechos, pero no con el encierro carcelario cuya continuación se ordenó”.
La impugnante sostuvo que la medida adoptada es irrazonable y ha tornado a la detención de su asistido en ilegítima. Expuso que, transcurridos los tres años de plazo máximo, la prisión preventiva debe cesar o ser reemplazada por medidas menos gravosas. Cuestionó que el Tribunal citara un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“Bramajo”) de hace 27 años y soslaye los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en donde se condenó a la Argentina por afirmar que no hay plazo máximo para la prisión preventiva (Casos “Jenkins” y “Romero Feris”). Afirmó que el incumplimiento de las pautas establecidas por el tribunal interamericano puede acarrear responsabilidad internacional.
Más aún, señaló que “de las propias disposiciones de la ley 24.390 surge que se trata de la regulación interna de un derecho constitucional consagrado en una Convención Internacional, y en consecuencia, si el legislador, en ejercicio de sus facultades, ha decidido poner un límite a la prisión preventiva y su decisión se fundó en la regulación interna de un derecho constitucional, no se comprende cómo el Poder Judicial puede considerarse autorizado a desoírla, máxime cuando no ha sido –ese límite– tachado de inconstitucional”. Agregó que la inobservancia sistemática de la ley 24.390 sólo se funda en la “arbitrariedad judicial”.
Por otro lado, entendió que la prórroga carece de motivación y que resulta desproporcionada. En este punto hizo hincapié en la demora del expediente y en que su asistido en es el único imputado que sigue privado de su libertad en un establecimiento penitenciario. Cuestionó que el tribunal realizara consideraciones sobre que a D. no se le impondría la pena mínima y señaló que la condena a 4 años no firme, en todo caso, debería ser unificada mediante el método composicional.
También se agravió porque, aun frente a todo el plazo que lleva en detención, el tribunal consideró que los riesgos procesales aumentaron y no que se vieron disminuidos.
Afirmó que “la fecha de juicio fue fijada sólo a los fines de utilizar un argumento para la prórroga de la prisión preventiva, dando apariencia de legitimidad, cuando evidentemente no la tiene”. Ello, a raíz de las medidas pendientes de realización las que, agregó, igual no podrían ser entorpecidas por el imputado. Más aún, señaló que el inicio del debate nada dice respecto a cuándo la sentencia será dictada.
Por último, esgrimió que los riesgos procesales no fueron vinculados a circunstancias concretas, sino que se hizo referencia a argumentos dogmáticos, y que tampoco se explicó por qué otra medida menos lesiva no alcanza a neutralizar dichos peligros.
Solicitó se anule la decisión cuestionada y se disponga el cese de la prisión preventiva o, en su caso, la imposición de medidas de coerción menos lesivas previstas en los inc. a) a f) y h) e i) del art. 210 del CPPF.
Hizo reserva del caso federal.
3º) En el día de la fecha se llevó a cabo la audiencia en los términos previstos en el art 465 bis en función de los arts. 454 y 455 del CPPN, oportunidad en la que se presentó el Defensor Público Oficial Enrique María Comellas y reiteró que “la decisión del tribunal oral significó la prolongación de un encierro cautelar que resulta lesivo del derecho de D. a ser juzgado en un plazo razonable o ser puesto en libertad”.
En torno al inicio del juicio oral señaló que “las audiencias se desarrollarán exclusivamente los días martes, y han sido convocados más de 150 testigos. Todo ello permite augurar que el juicio se prolongará durante más de un año, lo que extendería el encierro carcelario de D. de una manera aún más desproporcionada”.
Puso de manifiesto la colaboración de su asistido con la investigación y que la instrucción suplementaria ordenada sólo consiste en prueba informativa de organismos oficiales y no se invocaron los motivos por los cuales el imputado podría frustarlas.
Por otro lado, hizo referencia a que las medidas de protección dispuestas han implicado un agravamiento de las condiciones de detención y también a los “episodios de violencia” que tuvieron a D. como víctima.
Finalmente, adujo que la detención del imputado ha repercutido en su familia, sobre todo en su hija menor de edad.
-II-
Llegadas las actuaciones a este Tribunal, se estima que el recurso de casación interpuesto, con invocación de lo normado en el art. 456 del C.P.P.N., es formalmente admisible. Ello así toda vez que, del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional, surge que se invocó fundadamente la errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal y ha sido interpuesto por quien se encuentra legitimado para hacerlo. Además, el pronunciamiento recurrido, si bien no se encuentra previsto en el art. 457 del CPPN, por sus efectos, es equiparable a sentencia definitiva y la parte recurrente ha señalado fundadamente que se encuentra involucrada una cuestión federal (Fallos: 328:1108).
-III-
a) Preliminarmente, haré una breve reseña de las consideraciones efectuadas por el tribunal de origen al momento de rechazar la morigeración de la prisión preventiva y prorrogarla por 6 meses más.
En primer lugar, el a quo recordó los delitos por los que viene acusado D. Esto es, “la comisión de los delitos de asociación ilícita destinada a realizar, sin estar facultados para ello, actividades de investigación, recolección, clasificación, ordenamiento, almacenamiento y análisis de información vinculada a personas, devenir de causas judiciales e integrantes de los medios masivos de comunicación, en carácter de miembro, en concurso real con el delito de extorsión en perjuicio de Pedro Etchebest, en carácter de coautor, tráfico de influencias agravado por hacer valer indebidamente dicha influencia ante un miembro del Ministerio Público, en concurso ideal con el de extorsión en grado de tentativa en perjuicio de P. B. y de coacción en perjuicio de G. B. D. en el mismo carácter, los que concurren materialmente entre sí”.
Asimismo, se le reprochó “ser miembro de una asociación ilícita dedicada a efectuar de forma habitual, organizada, con división de roles específicos y de manera estable en el tiempo, transferencias financieras internacionales a sabiendas del origen ilícito de los fondos y con la finalidad de simular dicho origen ilícito, darles apariencia de licitud y ponerlos en circulación en el mercado, y se entendió que el delito de asociación ilícita concurría de manera real con el delito de extorsión en grado de tentativa, en perjuicio de M. V. C., en carácter de autor, el que concurre a su vez de modo ideal con el art. 43 ter primer párrafo de la ley 25.520 en función del art. 4, en perjuicio de R. F. P., en carácter de partícipe primario”.
Más aún, en un segundo tramo de la investigación se lo acusó por la “tenencia ilegal de arma de guerra –art. 189 bis, inc. 2º, párrafo 2º del CP– y encubrimiento simple –art. 277, inc. 1º, apartado ‘c’ del CP–”.
En un tercer tramo de la investigación la representante del Ministerio Público Fiscal manifestó que “los hechos calificados formaban parte de las hipótesis jurídicas ya elevadas a juicio, esto es, una asociación ilícita que llevaba a cabo maniobras en infracción a la ley 25.520 y en última instancia concretaba coacciones y/o extorsiones sobre sus víctimas”.
A los requerimientos de elevación a juicio efectuados por la vindicta pública, se sumaron aquellos presentados por los querellantes.
Sentado ello, los magistrados del tribunal oral consideraron que “no es menor que el representante de la acción pública, defensor de los intereses generales de la sociedad en virtud de lo conferido en el artículo 120 de la Constitución Nacional, cuya opinión cobra mayor relevancia en el nuevo esquema procesal, nuevamente haya dictaminado que debe rechazarse el planteo de la defensa y prorrogarse la prisión preventiva por el plazo de seis meses. También es relevante que la querella representada por la Unidad de Información se pronunció en el mismo sentido, indicando que desde la última prórroga no hubo ningún cambio en la situación del imputado que permita tomar una medida distinta”.
Recordaron que el imputado fue detenido el 15/02/2019 y sostuvieron que “puestos a valorar nuevamente la medida cautelar en curso, seguimos entendiendo que los riesgos procesales se mantienen vigentes y la prisión preventiva es, en este estado del proceso, el remedio normativo adecuado para neutralizarlos, por los mismos fundamentos ya esgrimidos tanto por los juzgados que instruyeron la causa, como por este Tribunal en reiteradas oportunidades y ratificados por el Tribunal de Alzada”.
En esa línea, tuvieron en consideración “la gran cantidad y la gravedad de los delitos por los que fue imputado D., la severidad de la pena prevista en abstracto para sancionar la comisión de esos ilícitos, las circunstancias que rodean al nombrado, quien cuenta con una evidente cantidad de recursos materiales a su disposición que resultan ser factores determinantes a la hora de valorar los riesgos de fuga y de entorpecimiento de la investigación, pudiendo incidir negativamente en la conducta que el imputado podría adoptar en consecuencia en caso de recuperar su libertad”. Agregaron que los riesgos procesales se ven aumentados porque el debate tenía fecha de inicio el 12 de septiembre para lo cual se van a producir pruebas testimoniales, suplementarias y de otra índole.
En torno a la situación de la hija de D., entendieron que “se encuentra en un entorno cuidado y siendo atendida respecto de sus padecimientos, sin que la detención de su padre impida dicho tratamiento”.
Por otro lado, respecto a las condiciones de detención del nombrado sostuvieron “que no se advierte una afectación a los derechos de D. frente a la imposición de las medidas de seguridad impuestas más allá de lo permitido por una interpretación armónica de las normas, pues su detención cautelar en la unidad carcelaria continúa resultando proporcional a las necesidades de un proceso complejo donde se ventila la presunta comisión de diversos delitos y respecto de muchos imputados”.
Agregaron que “no advertimos que el tiempo que ha llevado instruir el expediente y menos aún el que llevó recibir, radicar, proveer la prueba y fijar fecha de inicio del debate oral y público (teniendo en cuenta todo lo que ello implicó), amerite considerar que la prisión preventiva que pesa sobre D. atente contra el principio de proporcionalidad” y que “el planteo de la defensa, por el momento, resulta una premisa conjetural sobre mínimos y máximos de escalas penales que no expone integralmente todo lo que eventualmente deberá valorar el tribunal en un debate oral y público ante la complejidad de imputaciones y variables concursales entre ellas”.
En este punto, señalaron que D. tiene dos condenas –no firmes– una dictada por el Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas Nro. 28 de la C.A.B.A que lo encontró autor del delito del párrafo 2 del artículo 247 del C.P. y le impuso a la pena de multa de doce mil pesos ($12.000) con costas y otra dictada por el Tribunal Federal en lo Criminal Nro. 2 en la que se lo condenó a la pena de cuatro años de prisión, accesorias legales y costas por hallarlo autor del delito de extorsión en grado de tentativa.
En definitiva, adujeron que “de conformidad con la posición de las partes acusadoras del proceso, consideramos que el tiempo hasta ahora sufrido en prisión preventiva por M. S. D. en estos actuados, incluida la nueva prórroga que aquí se dispondrá y teniendo en cuenta que ya se encuentra fijada la fecha de inicio del debate para el 12 de septiembre de 2023, todo lo que conllevó el tratamiento de la causa para poder llegar hasta este momento procesal, exhibe un ejercicio proporcionado y razonable del poder de coerción del Estado, resultando acorde a las características de este proceso que hemos relatado a lo largo de los considerandos”.
b) En las especiales circunstancias del expediente, observo que la sentencia recurrida, que fuera dictada de acuerdo con la posición del representante del Ministerio Público Fiscal y de la Unidad de Información Financiera, se encuentra debidamente fundada.
En el análisis del caso se observan indicadores de riesgo procesal que legitiman la resolución recurrida. En efecto, existen circunstancias objetivas que se vinculan con la pluralidad, gravedad y complejidad de los hechos reprochados a D. y, por el otro, condiciones personales del imputado en función de los contactos y recursos materiales que puede llegar a tener (arts. 319 del CPPN y 221 inc. b del CPPF). De esta forma, de esos elementos se puede inferir la existencia de riesgos procesales que no pueden ser neutralizados con medidas morigeradas.
Con relación al tiempo que lleva en detención, no puede desconocerse los esfuerzos que realizó el tribunal de origen –que surgen del Lex 100– para lograr el avance del proceso penal y lo concreto es que el juicio se inició el pasado 12 de septiembre. De forma tal que el expediente se encuentra próximo a que se dicte una sentencia definitiva.
En torno a que en autos se encuentran superados los plazos establecidos en la ley 24.390 (modificada por la ley 25.430), debo recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya se ha expedido en contra de esa postura al dejar la fijación del plazo en los jueces que intervienen en la causa (Fallos: 330:5082, “Guerrieri”).
Además, en virtud de la doctrina del leal acatamiento, no puede desconocerse que el Máximo Tribunal en el precedente “Acosta” (Fallos: 335:533) –que es de aplicación mutatis mutandi–, valoró como elementos a tener en cuenta para merituar el plazo de la prisión preventiva, entre otros, la complejidad de la causa y el grado de avance de la misma. Criterios que proceden en el caso de autos en función de que el tribunal se encuentra realizando el juicio en un expediente notoriamente complicado.
Por otro lado, en torno a la falta de proporcionalidad de la medida cautelar en función de que ya se habría alcanzado el tiempo para acceder a la libertad condicional, estimo que, si bien puede ser un criterio razonable, en el caso se encuentra desvirtuado en función del resto de los elementos que muestran la vigencia de riesgos procesales. Ello, además de que no se trata de un pedido de excarcelación en términos de libertad condicional, instituto que requiere más elementos que el mero tiempo en detención (art. 317 inc. 5 del CPPN).
Sin perjuicio de ello, lo cierto es que tampoco puede desconocerse que D. fue condenado a 4 años de prisión y que dicha condena, no firme, fue confirmada por la Sala 4 de esta Cámara Federal de Casación Penal.
Con respecto al agravamiento en las condiciones de detención, debo decir que ese planteo fue desestimado por el tribunal de origen y específicamente abordado en el marco del incidente FMP 88/2019/TO2/50/CFC46 (Reg. 327/23, Rta. 19/04/2023), oportunidad en la que se confirmó el rechazó del arresto domiciliario del imputado.
Más aún, en orden a la situación familiar y, en particular, respecto de su hija menor de edad –introducido recién en las breves notas–, debo señalar que la situación fue debidamente abordada por el a quo y que la defensa no ha introducido elementos nuevos a considerar.
De esta forma, observo que las particularidades del caso fueron ponderadas debidamente por el a quo mediante una argumentación que no ofrece fisuras a la luz de la normativa aplicable y de los estándares que deben observarse, no habiendo logrado la parte recurrente conmover las razones allí brindadas, ni tampoco demostrar desproporción alguna en la medida cautelar que pesa sobre D.
Por lo demás, esta Sala ya tomó nota de la prisión preventiva del encausado y encomendó al tribunal de origen a que utilice todas las herramientas tecnológicas a su disposición para garantizar el comienzo del debate en la fecha señalada y se lo exhortó a que, iniciado, imprima celeridad a su desarrollo (cfr. FMP 88/2019/TO1/17/CFC54, Rta. 27/8/2023, Reg. 936/23); requerimiento que aquí se mantiene.
c) En función de lo expuesto, atento a que la resolución impugnada cuenta con los fundamentos necesarios para ser considerada como un acto jurisdiccional válido (art. 123 del CPPN) y que la parte impugnante no logró rebatir las cuestiones allí abordadas propicio al Acuerdo: rechazar el recurso de casación presentado por la defensa oficial de D., sin costas (arts. 470, 471 –ambos a contrario sensu–, 530 y ccdtes, CPPN).
Así voto.
La señora jueza Ángela E. Ledesma dijo:
Comparto, en lo sustancial, las consideraciones efectuadas por el colega que inaugura el acuerdo en orden a las especiales circunstancias que rodean el caso.
Los elementos objetivos ponderados por el tribunal para tener por constatados los riesgos procesales respecto de D., especialmente los vinculados con contactos y recursos materiales con los que podría contar el acusado para evadir los fines del proceso, sumado a que el juicio oral inició el pasado 12 de septiembre, a mi modo de ver tornan inviable la aplicación de medidas alternativas a la prisión preventiva. Así pues, las medidas solicitadas por el impugnante –de momento– resultan insuficientes para neutralizar los riesgos procesales evaluados en el caso concreto.
Interesa señalar, además, que en la oportunidad de controlar la última prórroga de prisión preventiva dispuesta por el tribunal, esta cámara tuvo especialmente en cuenta las particularidades del caso y encomendó al tribunal de origen a que utilice todas las herramientas tecnológicas a su disposición para garantizar el comienzo del debate en la fecha señalada y se lo exhortó a que, iniciado, imprima celeridad a su desarrollo (cfr. FMP 88/2019/TO1/17/CFC54, Rta. 27/8/2023, Reg. 936/23), de modo que corresponde estar a lo allí dispuesto.
Finalmente, comparto con el doctor Yacobucci que la situación familiar del imputado ha sido adecuadamente abordada por el tribunal y que el recurrente no introduce nuevos elementos a considerar ni logra rebatir los extremos fa'cticos y objetivos que fueron ponderados para rechazar el presente planteo.
Por ello, adhiero a la solución propuesta.
Tal es mi voto.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
I. He sostenido de manera constante que a esta Cámara Federal de Casación Penal compete la intervención en cuestiones como la aquí planteada, en la que la resolución recurrida resulta susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior (art. 457 C.P.P.N.).
II. Comparto en lo sustancial las consideraciones efectuadas por el señor juez Guillermo J. Yacobucci, que cuenta con la adhesión de la señora jueza Ángela E. Ledesma, para concluir que la sentencia recurrida se encuentra adecuadamente fundada y de conformidad con los parámetros establecidos en nuestra normativa en orden a los motivos que seguidamente expondré.
Es que, observo que en autos no han variado las circunstancias que motivaron el rechazo en esta instancia de análogos planteos formulados por el recurrente (cfr. de esta Sala II; reg. 327/23, rta. el 19/04/2023 y reg. 447/23, rta. el 10/5/2023).
Entiendo que en el caso y por los motivos expuestos, la posibilidad de contaminación de la prueba y de elusión de la justicia subsiste resultando razonable el dictado y mantenimiento del encierro cautelar que viene cumpliendo D., para neutralizar el aludido riesgo procesal.
Cabe resaltar que al resolver sobre la razonabilidad del mantenimiento de la prisión preventiva en autos en la anterior oportunidad, recalqué que existen datos reales, concretos y objetivos que permiten aseverar que por medio de sus conexiones ligadas a la posición que detentaba en la compleja organización criminal, podría fácilmente perjudicar la investigación (cfr. de Sala II reg. 447/23). En efecto, se presenta razonable evaluar que por medio de la asociación ilícita investigada el encausado podría obtener los medios materiales y económicos, y la cobertura necesaria para eludir el accionar de la justicia.
Entiendo entonces que la decisión que ahora se impugna luce razonablemente motivada cuando se consideró que el mantenimiento de la prisión preventiva que viene cumpliendo el imputado aparece como la única medida suficiente para asegurar el sometimiento de D. al accionar de la justicia y permitir el normal desarrollo del proceso. En tanto, como se dijo, encuentra correlato en la apreciación de las circunstancias objetivas y subjetivas descriptas en el voto que lidera el acuerdo, erigiéndose como la única posible a los fines indicados. Siempre tomando como base el principio de que el encierro cautelar es una medida excepcional y de última ratio.
Sin perjuicio de lo expuesto, y si bien no puede ignorarse que las presentes actuaciones se encontrarían en un avanzado estado procesal habiéndose dado inicio al debate oral y público el pasado 12 de septiembre, sin que se vislumbre una duración irrazonable o excesiva del proceso; y que el tiempo de detención que vienen cumpliendo el encausado tampoco resulta desproporcionado –desde el prisma de la confrontación con la grave maniobra delictiva descripta, el ya sindicado riesgo procesal configurado, la complejidad del caso, la voluminosidad de la causa y el estado actual de la causa (art. 1 de la ley 24.390), es preciso recordar que en la oportunidad de tomar nota de la última prórroga de prisión preventiva dispuesta por el tribunal, esta Sala encomendó al tribunal de origen a que utilice todas las herramientas tecnológicas a su disposición para garantizar el comienzo del debate en la fecha señalada y se lo exhortó a que, iniciado, imprima celeridad a su desarrollo (cfr. reg. 936/23, rta. 27/8/2023).
Es que, en todos los casos, y en particular los de gran gravedad y trascendencia como el investigado, la justicia debe procurar la resolución de los conflictos dentro de un plazo prudencial con el objeto de mejor asegurar las garantías de debido proceso e inviolabilidad de la defensa en juicio (art. 18 de la C.N.), y que se trata de un deber esencial a un adecuado servicio de justicia inherente a nuestro régimen constitucional republicano (art. 1 de la C.N.).
En virtud de lo expuesto, el razonamiento evidenciado en el caso por el a quo importa una adecuada interpretación de las reglas contenidas en nuestro código de rito, y en particular de los artículos 210 y ss. del nuevo Código Procesal Penal Federal (vigentes según Resolución nº 2/2019 de la Comisión Bicameral de Seguimiento y Monitoreo del Código Procesal Penal Federal, B.O. nº 88603/19, publicada el 19/11/2019), y la ley 24.390 que reglamentan las medidas de coerción disponibles durante el proceso penal en el orden federal y establecen sus límites.
III. En base a todo lo expuesto, adhiero a la solución propuesta.
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
I) RECHAZAR el recurso de casación presentado por la defensa oficial de D., sin costas (arts. 470, 471 – ambos a contrario sensu–, 530 y ccdtes, CPPN).
II) EXHORTAR al tribunal a que imprima celeridad en el desarrollo del debate.
Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la C.S.J.N.) y remítase al tribunal oral mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Guillermo J. Yacobucci. – Ángela E. Ledesma. – Gustavo M. Hornos (Sec.: Mariana Andrea Tellechea Suarez).