R., B. c. C., J. V. y otro – acciones de filiación
Comentado por Jorge A. M. Mazzinghi: Un caso de pluriparentalidad fundado en componentes sociales y afectivos.
Sentencia numero: 39. BELL VILLE, 15/08/2024
Y Vistos: Los presentes autos caratulados “R., B. C/ C., J. V. Y OTRO – ACCIONES DE FILIACIÓN (EXPTE N° XXXXXXXX), de los que resulta que:
1) Con fecha 13/11/2019 comparece R., B. D.N.I. Nro: XXXXXXXX, por derecho propio y con su letrado apoderado J. C. F. MP. … – conforme poder adjunto con fecha 26/12/2019- y expresa que viene a entablar demanda de impugnación de reconocimiento de paternidad, en contra del Sr. G. J. R., DNI XXXXXXXX, quien se domicilia en XXXXXXXX de la localidad de Justiniano Posse, y conjuntamente también demanda de filiación extramatrimonial, en contra del Sr. J. V. C. (Hoy su sucesión), DNI XXXXXXXX, cuyo último domicilio, según consta en el padrón electoral es en la localidad de Laborde y/o zona rural sin especificar calle. Seguidamente relata los hechos de la siguiente manera: dice que la compareciente nació en la localidad de Laborde, y a sus seis (6) años, se mudaron a la localidad de Justiniano Posse, donde afirma que disfrutó de toda su vida junto a su hermana M. R. (18), M. R. (15) y sus padres: P. B. V. DNI XXXXXXXX y G. J. R., teniendo una infancia que considera normal, respecto al resto de sus amigos con quien compartió la primaria y la secundaria. Continúa relatando que, tal como consta en su partida de nacimiento, primero fue inscripta como B. V., y luego en 2001 fue reconocida por G. R., eso sucedió cuando tenía cerca de 10 años en términos legales, pero desde mucho antes dice que sus padres ya convivían, por eso es que se crio como B. R., y siempre fue conocida con ese nombre. Que desde hace unos meses, su mamá le comentó que en realidad G. R., quien la crió toda la vida, y se hizo cargo de todos sus gastos durante la infancia y adolescencia, y quien había actuado como un verdadero progenitor, no era en realidad su padre biológico, porque su madre la tuvo –a la compareciente– a sus dieciséis años (16), y para ese entonces era mal visto socialmente ser madre soltera, por eso, G. R., le había dado su apellido, luego de un tiempo que estuvo en relación con su madre, y al tener a su hermana M. y M., decidió reconocerla a ella, para poder constituir una familia nuclear “tipo”, que para hace 20 años atrás era lo que “socialmente correspondía”. Dice que sabemos de los estigmas sociales que tuvieron nuestras comunidades, tan pequeñas y conservadoras respecto a los hijos extra-matrimoniales, que hasta el propio código civil llegó a denominarlos “ilegítimos”. Que una vez que tomó la decisión de buscar su origen biológico, se encuentra con que su supuesto padre, J. V. C., falleció hace un año, por eso, afirma que pudo hablar con alguno de sus sobrinos quienes le facilitaron una copia del DNI, que es la única documentación que tiene y acompaña a los presentes. Que por todo lo expuesto, dice que con el deseo de conocer su identidad biológica, es que solicita se ordenen las pruebas pertinentes para que se determine la filiación con el progenitor, y solicita se mantenga su apellido con el papá de la vida, el que la crió, G. R. Seguidamente se refiere al reclamo de filiación a los sucesores de J. V. C.: expresa que, según lo que le comentó, su posible primo, su progenitor falleció en 2018, y conforme a la búsqueda del registro de Juicios Universales, se inscribió el fallecimiento con fecha 17 de agosto de 2018. Agrega que es importante efectuar las pruebas genéticas pertinentes a los fines de demostrar la filiación pretendida, por lo que, tal como manifiesta el 579 y 580, dice que comunica a V.S. que desconoce el árbol genealógico de J. V. C., pero que está segura, que sus padres, (o sea sus posibles abuelos paternos) han fallecido, por lo que resulta imposible efectuar la prueba genética de los progenitores naturales de J. V. C. como establece el código en primera medida. Continúa expresando que, en virtud de la realidad del caso, deberán efectuarse las pruebas genéticas a los sucesores (parientes) hasta el segundo grado, priorizando a los más próximos, que por dichos y averiguaciones, cree que su padre tuvo tres hermanas, de las cuales una falleció, y las restantes desconoce su paradero. Que, en caso de ser necesario, dice que deberá V.S. proceder a la exhumación del cadáver, oficiando al Juzgado de Paz de la ciudad de Laborde, para que tome todas las medidas pertinentes para resguardar el cadáver de J. V. C. Destaca que se inició un proceso de Declaratoria de Herederos, bajo el número de expediente 8437610, en la Sec. Nro 5 del Juzgado de Primera Instancia de la ciudad de Bell Ville. Que sin saber quién inició la declaratoria, ya que en reiteradas oportunidades compareció a la secretaría a solicitar el expediente y el mismo se encuentra prestado, es que solicita se oficie al Juzgado a los fines de que se comunique en el expediente que se encuentra tramitando el presente proceso, para resguardar sus derechos como posible sucesora.
Que por lo expuesto requiere se efectúen las pruebas genéticas pertinentes conforme el art. 579 y 580 del CCCN a los fines de probar la paternidad de J. V. C. y se la emplace en el nuevo estado filiatorio como hija natural de J. V. C. Acto seguido en relación a la impugnación de paternidad de G. R. expresa que: hace referencia a lo dispuesto por el art. 558 del C.C.C. Requiere la impugnación del reconocimiento una vez acreditada la paternidad respecto a J. V. C., porque es requisito del Código Civil Argentino, por el sistema del binario de los vínculos filiales, pero dice que en realidad nada tiene para reprocharle a G. R., quien le ha dado un padre cuando no lo tuvo, quien ha destinado su tiempo a criarla, y quien ha estado con ella cuando lo necesitó, la ha acompañado, y asistido.
Continúa expresando que además tiene 29 años, y una vida hecha como B. R., así la conocieron sus amigos de la escuela primaria, de la escuela secundaria y del terciario, donde estudió Gestoría del automotor, que además tiene una profesión como B. R., lo que implica un nombre consolidado que le da un prestigio y reconocimiento en la captación de clientes al día de hoy, gracias a una breve trayectoria profesional que ha desarrollado. Que también tiene tarjetas, documentación, trámites iniciados, y trabaja en Alimentos Magros donde dice que es conocida por sus compañeros como B. R., por lo que, cambiar el apellido solamente porque reclama la filiación post mortem, de alguien que desconocía que era su padre, sería atentar contra su identidad, de 29 años, y le generaría un perjuicio en su actividad profesional. Que siendo un requisito sine qua non del Código Civil y Comercial impugnar el reconocimiento paterno si estoy reclamando filiación, solicita se le autorice a mantener el uso del apellido R. Cita doctrina y jurisprudencia. Ofrece pruebas – funda en derecho.
2) Impreso el trámite de ley 06/12/20219, se cita a los demandados a comparecer a estar a derecho, por un lado, a G. R. –por acción de impugnación del reconocimiento– quien comparece con el patrocinio letrado de J. D. P. con fecha 11/08/2020. En dicho conteste, manifestó que: debe quedar en claro que vive bajo el mismo techo con B. R., y que tienen una relación excelente. Que estuvo un tiempo en relación con P. B. V., quien hoy es su mujer y al momento de nacer B., desde el primer instante pensó que era su hija, por cuestiones y otros motivos que no vienen al caso, como manifiesta B. en el año 2001 la reconoció judicialmente y colocó su apellido, a quien crió y educó como una hija. Dice que tal como lo cuenta B. en la demanda, hace un tiempo que su esposa le dijo que no era hija biológica del compareciente, por lo que atravesaron juntos un proceso de crisis familiar, y afirma que acompañó desde el inicio a su hija, por considerar que debían buscar su verdad biológica. Cuenta que está casado con P. B. V. desde hace 20 años y conviven desde hace más de 26 años, y desde antes estuvieron de novios.
Afirma que su relación con B. es excelente. Que luego, y habiendo conocido todo lo que B. iba haciendo paso a paso, es que viene a contestar la demanda, manifestando la relación que tiene con ella, y que tal como ella misma lo relata en la demanda, es que contesta principalmente lo que atañe a su persona. Hace hincapié en que uno aprende a ser padre (o madre) con la experiencia, ningún libro que se lea, realmente dice la realidad, las noches que vamos a pasar sin dormir, los miedos que vamos a tener, los aprendizajes que nos va a dar la vida. Con B. dice que aprendió a ser padre. Que la paternidad de B. lo obligó a ir a las primeras reuniones de escuela como papá, le enseño a acompañarla en todas sus decisiones, y aconsejarla cuando veía que no era lo mejor para ella.
Por ello es que se niega a la impugnación de paternidad de B., y da su consentimiento para que B. utilice el apellido R. Seguidamente reconviene a la actora: expresa que B., y tal como lo dijo en la demanda, se encontró prisionera de un sistema legal en el cual el Binarismo de la doble filiación impuesta por el 558, la obligó a tener que demandarlo impugnando el reconocimiento filial, intentando desplazar de su vida a toda una familia, muy a su pesar. Porque tal como ella misma lo dice en la demanda: “solamente porque es requisito del código civil y comercial argentino”, es decir, afirma que si la ley no se lo hubiese impuesto, B. no hubiera decidido impugnar el reconocimiento filial de 30 años que tiene, más aún, cuando ella misma dice que se quiere seguir llamando igual, lo que indica su verdadera intención.
En primera medida, y previo a explicar, viene a manifestar su disconformidad con este intento de querer desplazarlo, y obligarla a B. a tener que elegir, entre: Opción a) No hacer nada, y no saber su identidad biológica. b) Impugnar mi filiación y obtener otra filiación nueva. Opción c) Buscar solamente por medio del derecho a conocer los orígenes –reservado a los hijos adoptados– (no es el caso) quién es el papá biológico.
Agrega que la ley, no va a desplazarlo de ser el papá de B., y porque además entender lo contrario, y lo que B. solicitó: “solamente” porque lo pide el código, implica nada más y nada menos que cortarle los lazos con toda nuestra familia R., con sus tíos, abuelos, primos, etc. Vínculos que han sido creados, fortalecidos y que han crecido a lo largo de estos 30 años, desplazarla, implica desplazar a una familia, implica excluir, eliminar, reducir vínculos.
Que por lo expresado y en los términos del Art. 194 del CPCC es que viene a reconvenir a B. R., solicitando mantenerse en su estado filial, en una condición de triple filiación. Seguidamente deja planteada la inconstitucionalidad del art. 558 del código civil, comercial de la Nación. Arguye que el Derecho Constitucional – convencional de familia es el resultado del cruce entre los Derechos Humanos y el Derecho de Familia y el escenario obligado sobre el cual se debe realizar cualquier análisis jurídico. La Inconstitucionalidad del art. 558 se presenta a todas luces, en la medida que debe reconocerse la pluriparentalidad como un derecho constituyente de “dignidad personal” y la identidad familiar. Continúa diciendo que, el art. 558, en este caso concreto, que intenta representar un modelo de familia occidental, cristiano, y que desconoce las nuevas realidades familiares. Si bien dice que su familia R., no es la familia “tipo”, la que el Sistema Legal Argentino desearía, no por eso debe dejar de reconocerse este “tipo de familia” distinto, porque sin dudas que el derecho de familia, es derecho de las familias, debido a que se debe interpretar esta nueva idiosincrasia familiar.- Continúa diciendo que el 558 del CCN en un binarismo contraría la Convención Americana de los Derechos Humanos, que en su artículo 5 reconoce expresamente, el derecho a la integridad personal, física, y psíquica, cuya infracción es una clara violación que tiene diversas connotaciones de grado, cuyas secuelas físicas y psíquicas, varían de intensidad según los factores endógenos y exógenos que deberán ser demostrados en cada situación concreta”. Cita doctrina y jurisprudencia.
Que por lo expresado solicita se declare la Inconstitucionalidad del Art. 558 por no superar el test de constitucionalidad, alterando el principio de progresividad, cimentado en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos en los que en nuestro país es parte integrante. (Art 28 y 75 inc 22 de la CN). Finalmente, respecto al apellido R., dice que B. tiene 30 años, para el pueblo, para sus amigas, para sus clientes, para sus compañeros de trabajo, es B. R. Entiende que el pedido de mantener el apellido de B., no merece más explicación, porque desde su lugar, más que un reclamo, es un orgullo. Agrega que es lo que corresponde, que B. es su hija, y se llama B. R., y que el nada podría objetar. Por otro lado, se citó a comparecer a los sucesores J. V. C., a saber: M. C. C., D. M. C., V. I. P., E. M. P., L. E. P., P. G. C. y J. C. C. –demandados por acción de filiación extramatrimonial–.
Con fecha 07/06/2021 compareció el heredero codemandado P. G. C.c, con el patrocinio letrado de los letrados W. A. y W. M., quien contestó la demanda con fecha 06/10/2021, y manifestó encontrarse a disposición de la justicia. Por otro lado, se declaró rebelde con fecha 17/08/2021 a M. C. C. al no haber comparecido en el plazo otorgado en autos, y a los coherederos V. I. P., E. M. P., L. E. P. y J. C. C. Respecto a la heredera demandada D. M. C., se la declaró rebelde con fecha 05/05/2021, quien fuera citada por medio de edictos de ley. (v. decreto de fecha 30/12/2020), dándosele por decaído el derecho dejado de usar. Consecuentemente, se ordena la intervención del Asesor Letrado del 1er. turno de esta sede judicial, en el carácter de representante de dicha demandada rebelde citada por edictos, quien toma intervención con fecha 17/05/2021.
Con fecha 12/12/2019 toma intervención el Fiscal de Instrucción de Primera Nominación Nicolás Gambini.
3) Con fecha 01/12/2021 se dicta el decreto de prueba, y se diligenció la que obra glosada en autos. El dictamen pericial genético elaborado por el Centro de Genética Forense en respuesta al e-oficio que se le cursó con fecha 04/08/2022, obra cargado en el detalle de la operación e-oficio de fecha 14/11/2023.
4) Corridos los traslado para alegar –con fecha 29/12/2023– sobre el mérito de la causa, lo evacuó la actora por con fecha 20/02/2024, el demandado G. R. con fecha 23/02/2024, el Asesor Letrado con fecha 29/05/2024, y el Fiscal de Primer Turno con fecha 03/042024.
5) Dictado el decreto de autos con fecha 07/06/2024, proveído que en la actualidad se encuentra notificado y firme, queda ésta causa en estado de ser resuelta.
Y Considerando:
1) La litis:
Que B. R., entabló demanda de impugnación de reconocimiento de paternidad, en contra de G. R., DNI XXXXXXXX, asimismo y conjuntamente también inició demanda de reconocimiento de filiación extra matrimonial, en contra de J. V. C. (hoy su sucesión), DNI XXXXXXX. Por otro costado, solicitó mantener su apellido, alegando que es conocida socialmente como B. R. Impreso el trámite de ley, comparece G. R., quien reconvino solicitando que no sea desplazado de su emplazamiento filial, a lo que la actora -al contestar la vista- prestó conformidad, reafirmando la triple filiación por entender que es la condición que refleja su realidad, planteando la inconstitucionalidad del art. 558 del CCCN. Por otra parte, respecto a los sucesores de J. V. C., a saber: M. C. C., D. M. C., V. I. P., E. M. P., L. E. P., P. G. C. y J. C. C.; con fecha 07/06/2021 compareció el heredero codemandado P. G. C., quien manifestó encontrarse a disposición de la justicia; y se declaró rebelde con fecha 17/08/2021 a M. C. C. al no haber comparecido en el plazo otorgado en autos, y a los coherederos V. I. P., E. M. P., L. E. P. y J. C. C. Respecto a la heredera-demandada D. M. C., se la declaró rebelde con fecha 05/05/2021, quien fuera citada por medio de edictos de ley. Se dio intervención y participación a la Asesoría Letrada y Fiscalía de Instrucción de la sede, quienes no realizar objeción alguna. Que de la prueba producida resultó la compatibilidad del 99,9% respecto al demandado J. V. C. En prieta síntesis, la actora solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 558 del CCCN, y se haga lugar a la triple filiación y se conserve su apellido R. De esta forma ha quedado circunscripta la cuestión debatida en este proceso.
2) Presupuestos del acto sentencial (legitimación):
Por una razón de orden procesal, la legitimación sustancial aparece como una cuestión a dilucidar de modo necesariamente preliminar que el órgano judicial está habilitado para examinar ex officio, aunque ninguna defensa haya sido articulada para controvertirla, pues al comportar su ausencia un impedimento sustancial que impide encarar el análisis del tópico debatido, constituye un deber del magistrado verificar si, de acuerdo con las normas vigentes, quienes accionan se encuentran habilitados para formular la pretensión de que se trata. En este sentido se ha expedido la doctrina judicial del Tribunal de Casación local (cfr.: TSJ –Sala Civil- Cba. Sent. 7, 27/2/2013, in re: “Bringas Walter Rubén y Otro c/ Roccia Miguel Ángel -Acción Ordinaria. Acción de Responsabilidad – Recurso de Casación”). Esto, porque la legitimatio ad causam representa la cualidad emanada de la ley que faculta a requerir una sentencia favorable respecto del objeto litigioso, y que en la mayoría de los casos coincide con la titularidad de la relación jurídica sustancial (cfr.: DE SANTO Víctor –Las excepciones procesales– Edit. Universidad, Bs. As., año 2008, págs. 145 y ss.; en la doctrina local: Ferreyra de De la Rúa Angelina – González de la Vega de Opl Cristina –Derecho procesal civil- Edit. Advocatus, Cba., año 1999, pág. 125). Contrariamente a ello, la falta de tal legitimación consiste en la ausencia de esa cualidad, o sea, cuando no media coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y aquellas a las cuáles la ley sustancial habilita especialmente para pretender o para contradecir respecto de la materia sobre la cual versa el proceso (cfr.: CARLI Carlo –La Demanda Civil- Edit. Aretua, Bs. As., año 1994, pág. 226; en análogo sentido: Cám. 7 Civ. y Com., Auto 55, 9/3/2006, in re: “Zeverín Escribano Alejandro c/ Municipalidad de Alta Gracia –Amparo-”). Por consiguiente, perfectamente se puede tener legitimación sustancial para accionar, aunque a la postre, tras el examen del fondo del tópico debatido, se arribe a una solución adversa a lo pretendido, precisamente, al no haberse podido concretar, sostener o demostrar el derecho que en potencia lo legitimaba para accionar. Esto, porque a decir de la buena doctrina: “… no basta que se considere existente el derecho, sino que es necesario que este corresponda a aquel que lo hace valer…” (cfr.: CHIOVENDA Giuseppe -Instituciones de Derecho Procesal Civil. Vol. I- Edit. Castellano, Madrid, año 1936, págs. 196 y 201). Trasladado esto al caso que ocupa mi atención, cabe señalar que la cuestión atañe a las personas que se encuentran legitimadas para iniciar juicio de filiación extramatrimonial, lo que debe abordarse a la luz de lo previsto en la norma del art. 570, CC que reza: “La filiación extramatrimonial queda determinada (…) por la sentencia en juicio de filiación que la declare tal”. De conformidad al acta de nacimiento (Tomo 1, N° 110 año 1989) adjuntada con el escrito de demanda y expedida por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Localidad de Laborde, tengo que B. fue inscripta por su madre P. B. V., cuyo nacimiento se produjo el día 19/12/1989, como B. V., –no constando filiación paterna–, posteriormente en el año precisamente 2001, es reconocida por el demandado G. R., lo que la legitima para incoar la demanda de impugnación de reconocimiento filial. Asimismo, se ha sindicado a J. V. C., quien se encuentra fallecido, como presunto padre biológico de la compareciente, por lo que potencialmente, queda acreditado para la causa la legitimación activa y pasiva para entablar la demanda y de esta manera conformado el estamento subjetivo de la relación jurídica procesal.
3) Marco jurídico:
La filiación es el vínculo familiar de índole biológico entre progenitores e hijos; el estado que deriva directamente de la generación para el generado (cfr.: MÉNDEZ COSTAS María J. –Los principios jurídicos en las relaciones de familia– Edit. Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, año 2006, Pág. 79). Esta identidad filiatoria debe ser apreciada desde una doble perspectiva (biológica y jurídica) por ser aquella presupuesto esencial de esta última en el sentido de que la realidad biológica tiene que ser trasladada al plano jurídico para que se generen los derechos subjetivos familiares que derivan de la mentada identidad. Mientras ello no suceda, no habrá todavía emplazamiento filial (cfr.: AZPIRI Jorge O. –Derecho de Familia– Edit. Hammurabi, Bs. As., año 2006, Pág. 374). Toda persona tiene derecho natural a conocer quiénes son sus progenitores. Precisamente por ello, la materia está inspirada en los principios de protección a la identidad filiatoria y de verdad biológica, priorizando en toda interpretación los derechos del hijo por sobre el de los padres, porque lo que está en juego es el emplazamiento de ese hijo en su relación con aquellos. Esto hace que deba contarse necesariamente con elementos probatorios que sean directa e inmediatamente funcionales, pues la verdad biológica que el proceso de filiación busca alcanzar tiende a preservar la integridad de la familia, proteger los derechos del niño para que tengan una filiación conocida (cfr.: TSJ -Sala Civil- Cba. Sent. 20, 19/4/2006, in re: “M. B. D. V. c/ E.P.B. -filiación- Recurso de Casación e Inconstitucionalidad-) quedando por ello comprometido el orden público (cfr.: CNCiv. –Sala D- 2/4/1996, DJ 1997-3-270), reflejado en un interés social sustentado en la responsabilidad procreacional. Por ello, la averiguación de la verdad biológica trasciende la esfera del interés privado, para asegurar ese derecho a conocer el origen biológico, permitiéndole al hijo emplazarse en el estado de familia correspondiente conforme a su realidad biológica (cfr.: TSJ -Sala Civil-, Sent. 26, 19/4/2006, in re: “M. B. D. V. c/ E.P.B. -Recurso de casación e inconstitucionalidad-”). La Convención Americana de rango constitucional (art. 75 inc. 22, CN.) propende a ello, consagrando el derecho al nombre propio, a los apellidos de sus padres. Asimismo, este principio de verdad biológica ha quedado incorporado a nuestro sistema legal a partir de la reforma al Código Civil introducida por la Ley 23.264 (art. 253), norma que permite la producción de toda clase de pruebas, incluidas las biológicas, las que pueden ser incluso proveídas de oficio. Se adelantó que para alcanzar la verdad biológica se requiere de medios de prueba que directamente lo hagan funcional, lo que traslada el debate al campo del derecho procesal, puntualmente, al de la prueba y su valoración. En este ámbito, el objeto esencial de prueba será la comprobación de la existencia o inexistencia del vínculo biológico o de hechos que permitan presumirlo o descartarlo, cobrando singular importancia la prueba pericial, particularmente, la pericial genética (art. 4, Ley 23.511). Conteste con ello, la norma de los arts. 253, y 256, CC., admite las pruebas biológicas en los juicios de filiación y ello implica dar preponderancia a este tipo de pruebas en tales procesos, debido al alto grado de precisión que tienen dichos estudios para determinar la maternidad o paternidad. Estas técnicas probatorias no inciden sobre el derecho a la no auto incriminación, en paralelo con el deber de las partes de colaborar en el proceso, y como tales son aceptadas por la comunidad científica por la posibilitar de demostración casi absoluta de la paternidad. Por ello, la pericia genética representa un material dirimente para el proceso de filiación donde (como se adelantó), el objeto de la prueba finca en determinar si el demandado es realmente el padre de la actora. Atendiendo al bien jurídico tutelado apreciado desde el prisma del principio de la protección de la identidad filiatoria y los intereses involucrados en el asunto, el proceso de filiación no se reduce a dirimir el derecho de toda persona a ser reconocida por su progenitor renuente; por el contrario, su objeto trasciende dicha cuestión procurando brindar tutela a derechos personalísimos y esenciales de las personas como el de su propia identidad, pilar sobre el cual se edifica la personalidad de cada individuo. Por consiguiente, está en juego la dignidad misma de la persona (art. 33, CN.), entendida ésta como derecho que tiene todo hombre a ser respetado como tal, a ser considerado como un fin en sí mismo, y no como un medio o instrumento de los otros hombres (cfr.: EKMEKDJIÁN Miguel A. -Tratado de Derecho Constitucional, Tomo I- Edit. Depalma, Bs. As, año 2000, Págs. 484 y ss.). Resta dejar aclarado que en el proceso es preciso prestar especial atención al comportamiento que los litigantes han desplegado durante la sustanciación del pleito (principio de cooperación procesal) porque a partir de ello es posible extraer elementos probatorios (indicios) de actitudes, tales como: la obstrucción en la producción de la prueba, ocultamientos, o falseamientos parciales de la verdad, etc., que eventualmente, de implicar una violación al principio procesal de cooperación, repercuten en contra del infractor. Partiendo de estas premisas, paso a examinar la cuestión controvertida en este proceso.
4) Marco fáctico y ponderación de los elementos de prueba:
Para indagar si han sido cumplimentados los presupuestos condicionantes de estas acciones, cabe analizar los planteos suscitados, para lo cual es menester valorar la conducta desplegada y aptitudes adoptadas por la parte actora según la reseña de los hechos formulada, la conducta procesal del demandado en autos, y lo que, en definitiva, surja de la prueba obrante en el expediente, la que será valorada de conformidad a la regla de la sana crítica racional (art. 327, CPC.). Así partiendo de la premisa que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (cfr.: CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225); y en sentido análogo, tampoco están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas allegadas, sino sólo aquellas que estimen conducentes para fundar sus decisiones (cfr.: CSJN, Fallos: 200:300; 272:225, entre muchos otros). Todo ello bajo la impronta de que, conforme las prescripciones genéricas que campean en materia de onus probandi, la carga de la prueba de los presupuestos condicionantes de la acción recae, prima facie, sobre el accionante (arts. 377, CPCN.; art. 887, CPC.) bajo el riesgo que la inobservancia de tal imperativo del propio interés conduzca al rechazo de lo reclamado (cfr.: COUTURE Eduardo J. –Fundamento de derecho procesal civil– Edit., Depalma, Bs. As., año 1997, pág. 242).
Ingresando en el caso de marras, la prueba determinante para decidir la viabilidad de éstas acciones, es la pericia bioquímica (prueba de polimorfismo de ADN) oportunamente ofrecida por la actora. Esto, porque no se puede prescindir de que en los tiempos actuales este tipo de pruebas resultan seguras y no invasivas, siendo aceptadas por la comunidad científica internacional, posibilitando con su realización la demostración casi absoluta de la paternidad achacada. En esta inteligencia, no debe perderse de vista una vez más, que el fin primordial de todo proceso filiatorio es saber si el demandado es realmente el padre del/la accionante, resultando que dicho nexo biológico es actualmente científicamente acreditable de manera plena para dirimir la controversia. Ha de verse que conforme al informe de prueba de ADN, elaborado por el Centro de Genética Forense (cargado en el detalle de la operación e-oficio de fecha 14/11/2023); MEDIANTE LAS MUESTARS BUCALES DE B. R. (titular), y P. B. V. (madre), y material cadavérico correspondiente a J. V. C. (padre alegado). Dicho ello, corresponde ingresar al resultado obtenido mediante dicha prueba, la que arriba a la siguiente conclusión: “Dicho IP corresponde a una Probabilidad de Paternidad (PP) de 99,999999997%”.
Conclusión: En fin, y en un todo de acuerdo con lo expuesto, y habiendo destacado como dirimente en estos casos la prueba pericial genética, fundamentalmente lo dictaminado por el Centro de Genética Forense – y compartiendo las conclusiones arribadas por el Sr. Fiscal interviniente, doy por acreditado fehacientemente el nexo biológico paterno-filial entre la actora B. R. y J. V. C. (hoy fallecido). Y así lo decido.
Consecuentemente, cabe hacer lugar a la acción de filiación extramatrimonial incoada por la actora, en contra de los sucesores de J. V. C., a saber: M. C. C., D. M. C., V. I. P., E. M. P., L. E. P., P. G. C. y J. C. C., y consecuentemente declarándose que B. R. es hija de J. V. C.
5) Acción de impugnación de reconocimiento en contra de G. R. – Reconvención – Allanamiento:
Acorde se desprende de las constancias obrantes en autos, y aprieta síntesis para evitar reiteraciones, la parte actora también interpone la acción de impugnación de reconocimiento en contra del codemandado R., quien a su turno reconviene por la triple filiación, además prestó conformidad de mantener su apellido por parte de su hija. En virtud a ello es que solicita se declare la inconstitucionalidad del art 558 del CCC. Que la parte actora al contestar la vista, se allanó a tales pretensiones, reafirmando la triple filiación por entender que es la condición que refleja su realidad, y como así también requirió la declaración de inconstitucionalidad del art 558 del CCCN.
5.a) Marco jurídico triple filiación:
“La Convención Americana de Derechos Humanos (CADH, art. 17.1), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP, art. 23), reconocen a la familia como el elemento natural y fundamental de la sociedad y establecen que tanto el Estado como a la sociedad tienen el deber de protegerla. La protección de “la familia” conlleva una protección general para todas las familias en plural, independientemente de cuál sea su composición. Tal como se sostiene en la Opinión Consultiva N° 17/2002, la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación de inferioridad. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) reconoce que no es posible dar una definición uniforme del concepto de familia; y la Opinión Consultiva N° 21 de 2014, destaca que no existe un modelo único de familia, y su definición no debe restringirse a la pareja y los hijos, sino que también debe considerarse a otros parientes de la familia extensa o personas que jurídicamente no son parientes, pero con quienes se tengan lazos cercanos (lo destacado me pertenece). La definición de familia no debe restringirse a la noción tradicional (una pareja y sus hijos), pues también pueden ser titulares del derecho a la vida familiar otros parientes, como los progenitores afines, tíos, primos, abuelos, tíos abuelos, para enumerar sólo algunos miembros posibles de la familia extensa, siempre que tengan lazos cercanos personales. Es por ello que tal como lo señala la Corte Interamericana en el caso “Atala Riffo y Niñas vs. Chile”, el Estado tiene la obligación de determinar en cada caso la constitución del núcleo familiar de la persona. Estos estándares internacionales se complementan con lo explicitado en la Opinión Consultiva N° 14 del Comité de los Derechos del Niño, que ha sostenido que el término ‘familia’ debe interpretarse en un sentido amplio que incluya a los padres biológicos, adoptivos o de acogida o, en su caso, a los miembros de la familia ampliada o la comunidad, según establezca la costumbre local”, de conformidad con el artículo 5 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
En virtud de ello, el art. 558 del CCCN resulta contrario al principio de igualdad y no discriminación porque la familia que han construido, conformado y sostenido en los hechos y en el tiempo y que desean que el Estado la reconozca como tal, no puede tener lugar por la prohibición expresa prevista por la norma cuestionada. (Confr. JUZGADO DE FAMILIA Nº 1 DE SAN ISIDRO. “A y B”. 15/6/2022. Referencia Jurídica e Investigación Secretaría General de Capacitación y Jurisprudencia Ministerio Público de la Defensa, Dic. 2022).
Han cobrado relevancia para el universo del derecho, dos elementos que se evidencian como estructurantes de los vínculos: lo social y lo afectivo. La construcción de estos vínculos afectivos que son importantes, con mucha significancia en la vida diaria de las relaciones que atraviesan, generalmente no quedan solo en el ámbito de lo privado, del interior del grupo familiar, sino que se proyectan por fuera de este. Y es allí cuando el hacer judicial y el ordenamiento jurídico son interpelados para dar respuestas que respeten esas construcciones de la realidad sociofamiliar. La pluriparentalidad refiere a la relación social, afectiva y real en la que más de dos personas ahíjan a una niña/o/e o adolescente […] y que puede o no tener reflejo en un emplazamiento legal´. Estas nuevas formas de construir vínculos familiares, más allá de la sangre o el parentesco `legal´, ponen en evidente crisis y tensión el `binarismo filial´ ´en el que está basado nuestro ordenamiento jurídico. Respecto a la letra del artículo 558 del CCyCN, el cual prohíbe expresamente que una persona tenga más de dos vínculos filiales, autoras y autores asumen dos posturas: una mayoritaria, que sostiene que en casos de pluriparentalidad, es posible declarar la inconstitucionalidad de dicha norma, y una minoritaria …que propone `una lectura sistémica de todo el Código, en particular de los arts. 1° y 2° del título preliminar´ para resolver estos casos, sin que sea necesaria tal declaración.
5) b) En el caso de autos:
Considero que la incorporación de la socioafectividad contribuye a la solución jurídica de la problemática planteada en autos. La notoria posesión del estado de hija que la actora ostenta respecto del progenitor legal/reconociente resulta ser fuente indubitable de la filiación por socioafectividad, rompiendo de tal manera el principio socioafectivo el paradigma biológico-binario, de los sistemas de filiación natural…”. “La razón de ser del principio legal –contenido en el artículo 578– que la reforma mantiene, está vinculada a la imposibilidad de admitir emplazamientos incompatibles entre sí por representar vínculos que son excluyentes, y la obligatoriedad, en consecuencia, de obtener el desplazamiento del primer vínculo en forma previa o simultánea al ejercicio de la acción de reclamación o al reconocimiento. Ante determinadas situaciones que se presentan la norma en cuestión no resultaría de aplicación, máxime cuando negar una múltiple filiación pueda significar privar a la persona de derechos de carácter supra legales respecto a la maternidad/paternidad ejercida en los hechos. Ello, en total lineamiento con lo dispuesto por el art. 1 y 2 del CCyCN al establecer la prelación de la normativa aplicable a cada caso e interpretación.
Así una conducta sostenida a lo largo del tiempo y reforzada por el vínculo que ambos han logrado construir –tal como las partes lo manifiestan– lo cual evidencia claramente que es la intención de ambos ser padre e hija y esta magistratura no lo puede pasar por alto. Se trata nada más y nada menos de la democratización de las familias, de las diversas formas familiares, que reclaman ser visibilizadas social y legalmente y por ello corresponde declarar la inconstitucionalidad peticionada.
Así, tengo que se encuentran verificados los extremos que ameritan la declaración de inconstitucionalidad.
A saber, el control judicial de constitucionalidad debe efectuarse en un `caso’ concreto, conforme las peculiaridades de cada hecho sometido a juzgamiento. No puede realizarse en abstracto, sino que se requiere de una controversia en la cual se afirma que se han afectado derechos o garantías constitucionales. En este lineamiento, la solicitante ha alegado que la norma vulnera derechos de corte personalísimo y familiar, en especial el derecho a conservar su familia. Ambos (actora y demandado G. R.) han ratificado que la restricción dispuesta en el art. 558 del CCCN los priva, ni más ni menos que su vínculo de padre e hija. Sin más, surge acreditada de manera evidente la lesión a dichos derechos constitucionales de manera actual, seria, grave y concreta. Dicho vínculo Se construyó a través del tiempo, es un lazo de características paterno filial socioafectivo. La filiación socioafectiva no se basa en un hecho biológico ni en la voluntad procreacional tampoco surge de un proceso adoptivo. Por el contrario, el elemento central de este tipo filiatorio se encuentra en la realización de múltiples y diversos actos sostenidos a lo largo del tiempo que nos permiten apreciar que existe una verdadera voluntad de ejercer el rol paterno y consecuentemente el de hijo/a. La filiación socio-afectiva afirma y reafirma un vínculo que trasciende lo normativo, importa reconocer que tanto la paternidad como el ser hijo es una función que se ejerce día a día, un vínculo que se va forjando con el devenir de la vida, que exige afecto, entrega, dedicación, y mucho más. Desde mucho antes de la presente acción y aún en la actualidad el demandado se comporta como un verdadero padre; ha quedado claro que la relación familiar ha surgido del afecto genuino que se prodigaron sostenidamente durante tantos años, y esta relación humana merece reconocimiento legal. En el presente son padre e hija por elección y se prodigan mutuo afecto y ello es la base de su relación familiar que no puede ser desconocida ni por la sociedad ni por el Estado y menos aún por esta magistratura. Es el reconocimiento del derecho a la realidad familiar pluriparental, dando preeminencia al lazo socioafectivo. Y así lo decido.
5) c) Conclusión:
Corresponde hacer lugar al pedido de declaración de inconstitucionalidad formulada por las partes. En consecuencia, corresponde declarar que lo dispuesto en el 558 del CCCN que establece que: “ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales” resulta contrario a nuestra Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos. En definitiva, esta resolución no es más que la aplicación de los principios relacionados con la visión constitucional/convencional del derecho de las familias. Tal como nos enseñó la gran maestra y jurista Nora LLoveras, este derecho constitucional convencional tiene como eje y coloca a la persona como centro de protección, respetando la elección familiar del proyecto de vida auto referencial que decida llevar a cabo. Se trata nada más ni nada menos que la visión constitucional y convencional del derecho de las familias que importó la democratización de la familia en su tránsito al reconocimiento de “las diversas formas de familias” con la mirada respetuosa del Constitucionalismo de los Derechos Humanos, el principio de la “centralización de la persona humana”, los principio de la igualdad y no discriminación (art. 16 CN), libertad entendida como el derecho a concretar el proyecto autorreferencial de vida (art. 19 CN). El CCCN, es un código de la igualdad, basado en un paradigma no discriminatorio, de reconocimientos de derechos individuales y colectivos, un código para una sociedad multicultural, que debe ser estudiado, leído y aplicado con esta mirada, otra solución diversa de la que aquí se propicia no atendería a esta visión que desde la magistratura estamos obligados a brindar.
6) Derecho a la identidad y el orden de los apellidos:
En la presente causa se impone valorar como elemento dirimente el derecho a la identidad, a fin de que por el emplazamiento filial que se efectúa en la presente se encuentre garantizado el derecho de la actora a portar el apellido de quien será su padre.
La actora expresó –y con la conformidad de su padre reconociente– que su deseo es llamarse B. C. R., esto es añadir apellido de su padre biológico (C.), y asimismo continuar utilizando el apellido R.
Expresó que así se siente identificada ante sí misma, frente a los demás, en su proyección social. Conforme se ha sostenido doctrinaria y jurisprudencialmente, el derecho a la identidad de raigambre constitucional (art. 75 inc. 22 de la CN y 3 de la CADH, 6 de la DADH) es inherente a la persona humana. Es que cada uno de nosotros somos seres únicos e irrepetibles y por la sola condición de tal (de persona), poseemos el derecho personalísimo a la identidad. Este derecho es el elemento más importante de construcción de la personalidad, nos indica la pertenencia a una determinada familia. Puede ser entendido de modo estático (en el sentido de conservar lo que la persona ha sido) o dinámico (como el derecho de asumir nuevas condiciones, o a cambiar las actuales) (cfr. SAGÜES, Néstor Pedro, “Elementos de Derecho Constitucional”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2003, p. 343). La “identidad” es lo que “uno es”, frente a sí mismo y frente a los demás. Es una “situación jurídica subjetiva por la cual el sujeto tiene derecho a ser representado fielmente en su proyección social” (cfr. 34 FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos, “Derecho a la identidad personal”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1992, p. 115). La identidad y la identificación (individual y familiar) está compuesta por aquellos elementos (nombre, nacionalidad, sexo, genero, datos genéticos, etc.) que permite diferenciar a las personas humanas. Es un derecho fundamental y es un atributo de la personalidad; en tanto que, según su autoproyecto de vida, el ser humano puede construir y fijar su identidad personal, puede exigir el reconocimiento de su individualidad y ser tratado como distinto y distinguible. Esto comprende y se relaciona directamente con la identificación y el reconocimiento afectivo que tiene la persona con ambos padres. Con ellos la une el afecto, además del lazo legal con uno y el lazo biológico con el otro. (Confr. La triple filiación en la jurisprudencia argentina: JUZGADO DE FAMILIA DE TERCERA NOMINACIÓN DE CÓRDOBA. “EMM”. CAUSA Nº 9620991. 11/4/2022).
Concretamente en esta historia, B. tiene dos padres, más la mamá. Esa y no otra, es su realidad, su identidad familiar y la construcción de su vida cotidiana. Situación que tanto la sociedad como el Estado deben respetar. En este contexto, se impone destacar su realidad de tres vínculos filiales –dos biológicos y uno socio-afectivo. Resulta fundamental, que su deseo se respete, lo contrario acarrearía consecuencias disvaliosas en su persona y ello no beneficia a nadie. Por ello estimo que debe ser inscripta como B. C. R., y a tales fines, deberá librarse oficio al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, para que tome razón de lo aquí dispuesto. Y así lo proclamo.
7) Costas:
Nuestro Código Procesal contiene el principio objetivo del vencimiento (art. 130 CPC.), pauta que no opera en abstracto, sino en concreto (art. 132 ibid.). Esta pauta objetiva encuentra, además, la posibilidad de morigeración en función de un parámetro de índole subjetivo, en cuanto se alude a la prudencia del juzgador. Entonces, dos son los parámetros a tener en cuenta. Por un lado, la proporcionalidad matemática; por el otro, la prudencia del juzgador. Por ello, las costas se distribuyen conforme los vencimientos operados, prudencialmente morigeradas conforme las circunstancias particulares de la causa (cfr. Cám. 4°, Civ. y Com. Cba., in re: “Di Leo Daniela y otra c/ D.I.P.A.S. (Hoy D.A.S.) Ordinario”, Sent. Nº 89, de fecha 22.06.04).
Partiendo de estas premisas, en la especie, respecto a la acción de filiación extramatrimonial: las costas deben imponerse al demandado J. V. C. (hoy sucesión) al haber resultado perdidoso en este proceso (art. 130/132 CPC).
Y respecto a la acción de impugnación de reconocimiento de paternidad en contra de G. R., atento los vencimientos operados, por orden causado.
8) Honorarios:
A los fines de la regulación definitiva de los honorarios de la parte contraria a la condenada en costas, en el marco del art. 74 del C.A. –J. C. F.– teniendo en cuenta la manera en que la cuestión se resolvió y el desarrollo y compromiso profesional que de ello se derivó estimo justo establecer los estipendios en el equivalente a cincuenta (50) jus, que asciende a la suma de pesos un millón trescientos sesenta y tres mil cuatrocientos ochenta y uno con cincuenta centavos ($1.363.481,50), con más IVA en caso de corresponder al momento de la percepción.
Por todo ello, doctrina y disposiciones legales citadas; resuelvo:
1) Hacer lugar a la acción de filiación extramatrimonial, iniciada por B. R. D.N.I. N° XXXXXXXX, en contra de J. V. C. DNI N° XXXXXXX (hoy sucesión: M. C. C., D. M. C., V. I. P., E. M. P., L. E. P., P. G. C. y J. C. C.), en consecuencia declarar que B. R. es hija de J. V. C.
2) Tener presente el allanamiento efectuado por la actora B. R. respecto a la reconvención deducida por el co-demandado G. R. En consecuencia, corresponde rechazar la acción de impugnación de reconocimiento de paternidad iniciada por la actora B. R., en contra de G. R. DNI N° XXXXXXXX.
3) Hacer lugar al pedido de declaración de inconstitucionalidad formulado por la actora B. R. y el codemandado G. R. En consecuencia, corresponde declarar que lo dispuesto en el 558 del CCCN que establece que “ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales…” resulta contrario a nuestra Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
4) Declarar que la actora R., B. D.N.I. Nro: XXXXXXXX, es hija de J. V. C. (hoy sucesión), DNI N° XXXXXXXX (padre biológico), y de J. R. DNI N° XXXXXXXX (padre reconociente).
5) Ordenar la inscripción de la presente en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de Laborde, en el Acta N° 110 Tomo 1, Año 1989, a los fines de que se proceda a la toma de razón respectiva; debiendo integrarse los apellidos de la actora, de la siguiente manera: “B. C. R.”, y extienda una nueva partida de nacimiento con las modificaciones de la presente resolución.
6) Imponer las costas por la acción de filiación extramatrimonial, al demandado C. (hoy sucesión); y por la acción de impugnación de reconocimiento de paternidad en contra de R., por orden causado.
7) Regular los honorarios profesionales del letrado J. C. F. en el equivalente a cincuenta (50) jus, que asciende a la suma de pesos un millón trescientos sesenta y tres mil cuatrocientos ochenta y uno con cincuenta centavos ($1.363.481,50), con más IVA en caso de corresponder al momento de la percepción.
Protocolícese, y hágase saber. – Eduardo P. Bruera.
T., S. y otro c. A., N. M. y otros – prueba anticipada
Y Vistos: Los autos caratulados “T., S. Y OTRO C/ A., N. M. Y OTROS – PRUEBA ANTICIPADA –Expte. 9950040”, traídos al acuerdo a fin de resolver el incidente de perención de la segunda instancia, articulado por la parte actora, quien con fecha 31/05/2023 compareció solicitando que se declare perimida la segunda instancia por haber transcurrido el término previsto por ley. Impreso el trámite de ley a la incidencia planteada y corrido traslado a la parte contraria, la misma lo evacua con fecha 28/8/2023 solicitando el rechazo de la perención deducida por la contraria, manifestando que el día 22 de agosto de 2023, la Dra. Gabriela del Valle Castillo recibió una cédula de notificación en papel en su domicilio legal con el decreto de fecha 6 de junio de 2023 expedido en estos autos –sin tener representación– la misma le aviso a la Dra. Castillo a los fines de que se contacte con el letrado, el Dr. R B. Relata que se dirigieron a su estudio ya que no atendía el teléfono y tomaron conocimiento que él ha fallecido el día 5 de mayo del 2023.
Dice que, ante tal noticia, procedieron a solicitar su partida de defunción, la cual agrega al presente para acreditar su deceso. Por ello, solicitó la suspensión de los términos que estuvieren corriendo desde el acaecimiento del fallecimiento del letrado, el Dr. R B, y la eventual nulidad de todo lo actuado hasta la fecha conforme art. 97 del CPCC de Cba. Por eso, solicitan que se rechace el incidente de perención de la segunda instancia por cuanto los plazos que estuvieren corriendo deben retrotraerse el hecho fortuito y de causa mayor producido por la muerte del letrado.
Firme el proveído de autos, queda la cuestión en estado de ser resuelta.
Y Considerando:
1) Contra el auto Nº 561 del 31/10/2022 que rechazara el planteo de perención en la primera instancia, la demandada interpuso apelación con fecha 8/11/2022, recurso que fuera concedido mediante decreto de igual fecha. Notificado el mismo por cédula electrónica el día 14/11/2022, no se realizó acto procesal alguno posterior hasta la interposición del incidente de perención de la segunda instancia el día 31/5/2022.
2) La parte actora con fecha 31/5/2023 pidió la declaración de perención de esta segunda instancia respecto al recurso interpuesto por la actora en contra del Auto Nº 561 del 31/10/2022, por encontrarse vencido el término previsto por el art. 339 inc. 4º del CPCC sin que la demandada haya instado su apelación.
3) Los hechos que objetivamente plantea el incidentista se encuentran corroborados por las actuaciones, dado que el apelante ha dejado transcurrir el término que prescribe el art. 339 inc. 4 del CPCC al tratarse de la apelación de un Auto que resuelve un incidente de perención de instancia. En efecto, el último acto del proceso anterior al planteo de perención data del 14/11/2022, oportunidad en que se notificó la concesión del recurso.
4) En tal orden de ideas cabe poner de manifiesto que el Tribunal Superior de Justicia, al amparo del art. 383 inc. 3 CPCC, ha sentado jurisprudencia en el sentido que corresponde aplicar lo dispuesto por el art. 339 inc. 4 CPC, habiendo dicho que “…. Sobre la cuestión de derecho propuesta corresponde imponer el criterio hermenéutico sentado en esta Sala, según el cual, en estas precisas circunstancias, es de aplicación el plazo de un mes, contenido en el inc. 4º del artículo 339 C.P.C. Este temperamento ha sido ratificado en varios precedentes (cfr. A.I. 325/98, A.I. 551/99, A.I. 12/01; A.I. 14/01, entre otros). El incidente de caducidad no concluye con el pronunciamiento por el que fue resuelto en la instancia correspondiente. Por el contrario, al resultar susceptible de impugnación, el incidente como tal se extiende a todas las etapas recursivas por las que pueda atravesar. Sustenta esta premisa lo establecido por el artículo 339, inc. 4º, del C.P.C., según el cual el incidente de perención de instancia está sometido a un plazo de caducidad de un mes sin efectuar distingos entre las distintas instancias por las cuales el mismo pueda transitar, de lo que se deduce que el término a computarse es siempre de un mes, incluso en las etapas recursivas. “En consecuencia, si el artículo 339, inc. 4º CPC establece que el plazo de caducidad del incidente de perención es de un mes, sin efectuar distinciones entre la primera, segunda o ulterior instancia, debe colegirse que tal período de tiempo es el que debe computarse en cualquiera de las instancias, inclusive las que corresponden a etapas recursivas” (A.I. 73 Mayo 7, 2001 Caja de Crédito Varela SA c/ Máximo Rivara –Ordinario-Recurso de Casación).
5) En consecuencia y habiendo fijado doctrina el Tribunal Superior de Justicia, resulta de aplicación la ya tradicional jurisprudencia de la Corte conforme a la cual “son arbitrarias las sentencias de tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte, sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución y de las leyes dictadas en su consecuencia” (Serra, María Mercedes, Procesos y Recursos Constitucionales, pág. 149, citando Fallos: 212-51). Por aplicación de ese principio, tanto la doctrina cuanto la jurisprudencia tienen sentado que es anulable la sentencia que “no se ajusta a la reiterada y uniforme doctrina del superior sobre el punto en debate, sin aportar nuevos argumentos que lo justifiquen” (Palacio – Alvarado Velloso: “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T. 2, pág. 89).
Además, debe acotarse que la finalidad política de la casación estriba, precisamente, en la unificación de la jurisprudencia, pues si bien los pronunciamientos del Tribunal Superior son obligatorios sólo para el caso concretamente fallado, tienen un valor orientador en casos análogos para los tribunales inferiores –siquiera por razones de economía procesal– salvo que se agreguen nuevos argumentos que puedan variar el precedente.
Por otra parte, compartimos los argumentos expuestos por el Tribunal casatorio en el fallo citado supra, y no se advierten nuevas razones que ameriten apartarse de tal doctrina.
6) Dicho esto debemos señalar que la escueta contestación del incidente de perención efectuada por la demandada apelante, sostiene que su patrocinante falleció el 5/5/2023, acreditándolo con la partida de defunción, solicitando la suspensión y nulidad de lo actuado desde entonces.
Sobre el argumento mencionado por la incidentista, debemos apuntar las siguientes consideraciones. En primer lugar, invoca el art. 97 del CPCC, que refiere a la muerte o incapacidad del apoderado o del poderdante, por lo cual resulta inaplicable al caso de autos, en donde nos encontramos frente al fallecimiento del letrado patrocinante.
No desconocemos que tal consideración puede ser considerada como un exceso ritual, y que una interpretación teleológica de la norma puede llevarnos a la conclusión de que la muerte del patrocinante también suspende el procedimiento, por cuanto puede importar fuerza mayor. Pero lo cierto es que, considerar lo contrario, importa otorgarle la herramienta a la incidentada, de alongar indefinidamente el plazo hasta tanto se anoticie del fallecimiento de su letrado patrocinante, o reconozca haberse anoticiado del mismo, lo cual claramente atenta contra la garantía convencional del plazo razonable.
A ello se suma, se reitera, que el Dr. B era patrocinante, lo cual importa que la parte tiene su responsabilidad en el devenir del pleito y debió mantenerse en contacto con su letrado. No puede desatenderse, en el caso, que el plazo para la procedencia del acuse de perención era de un mes y que el letrado falleció luego de 5 meses del último acto de impulso, por lo cual el abandono por el lapso que la ley prevé estaba ampliamente cumplido. De este modo, no cabe hacer lugar a los pedidos de suspensión –porque el plazo, se insiste, ya había transcurrido– y nulidad, acogiendo el incidente de perención de la segunda instancia.
7) Sin perjuicio de lo dicho precedentemente, entendemos que en el caso de autos existen suficientes razones para imponer las costas de la incidencia por el orden causado, apartándonos de la norma general, tal cual lo posibilita el art. 130 in fine del CPCC, de aplicación en función de lo establecido en art. 133 del mismo cuerpo legal. Ello por cuanto la particular situación de autos, que importó que la demandada perdiera contacto con su letrado, puede haber generado válidas razones para oponerse al pedido de perención. Es que no puede desconocerse que la patrocinada puede haber confiado en que su letrado instaría en tiempo y forma el recurso, y que su deceso podría impactar en la solución del caso, sin perjuicio de que tiene responsabilidad por el abandono durante todo ese plazo. Por todo ello entonces, no se regulan honorarios a los letrados de las partes.
Por todo lo expuesto y normas legales citadas, se resuelve:
1) Declarar perimida la segunda instancia, teniéndose por firme y ejecutoriado el auto de primera instancia.
2) Imponer las costas de la alzada por el orden causado.
Protocolícese, hágase saber y bajen. – María Rosa Molina. – Héctor H. Liendo. – Gabriela L. Eslava.
O., D. H. s/evasión agravada tributaria
En causa seguida por infracción a la ley 24.769 solicita la defensa del imputado la homologación de un acuerdo al que habría llegado con el representante del Ministerio Público Fiscal, en virtud de lo ahora normado por el artículo 59 inciso 6º del C.P., oponiéndose la damnificada AFIP, en razón del desacuerdo sobre el monto a abonar que el imputado ofrece actualizar hasta la fecha de la sentencia de quiebra conforme la ley concursal, en tanto la reclamante considera que para poder ser considerado integral en los términos de la ley debe serlo hasta la fecha, rechazándose la petición.
Tribunal Oral Federal de Córdoba nº 1, noviembre 29-2023. – O., D. H. s/evasión agravada tributaria – Causa nº FCB 8880/2021/TO1.
Córdoba, 29 de noviembre de 2023.
Y Vistos:
Estos autos caratulados: “O., D. H. S/evasión agravada tributaria” (Expte. Nº FCB 8880/2021/TO1), traídos a despacho para resolver.
Y Considerando:
I.- Que con fecha 4 de octubre de 2023 el señor Fiscal General presentó un escrito informando haber arribado, junto a la defensa del imputado D. H. O., a un acuerdo de reparación integral del perjuicio (art. 59 inc. 6 del C.P.), solicitando se fije fecha de audiencia para su homologación.
II.- Con fecha 19 de octubre del corriente año, se celebró la audiencia, en presencia de la defensa técnica del imputado –Dr. Lunad Rocha–, el representante del Ministerio Público Fiscal –Dr. Aramayo Sánchez–, apoderados de AFIP –Dres. Ronchi y Bustos Marum–, y el imputado –D. H. O.– junto a su esposa quien sería la que abonaría el total de la deuda que O. contrajo con AFIP.
En dicha audiencia, el Dr. Lunad Rocha manifestó que el acuerdo de reparación integral del perjuicio (art. 59, inc. 6, CP) al que arribaron con el Ministerio Público Fiscal consistía en pagar el total de la deuda por la que se encuentra imputado O., más intereses hasta la fecha de declaración de quiebra –18/03/2022–, lo que arrojaría un total de $4.153.710,84, abonándolo en tres cuotas mensuales.
El representante del Ministerio Público Fiscal adhirió a lo manifestado por la defensa. Por su parte, los representantes de AFIP se opusieron a dicho acuerdo, manifestando que el monto debería ser actualizado con intereses hasta el día en que se efectivice el acuerdo y solicitaron se le corra vista al Síndico interviniente en el proceso de quiebra del señor O. –Cr. D. A. B.–.
III.- Corrida la vista al Síndico –Cr. D. A. B.– el mismo manifestó no oponerse al acuerdo arribado por las partes debido a que la deuda sería abonada con los bienes de la cónyuge del imputado.
IV.- Celebrada una nueva audiencia, con fecha 21 de noviembre del corriente año, el Dr. Lunad Rocha sostuvo que el monto que abonarían sería el de $4.153.710,84, que corresponde al capital adeudado más los intereses devengados a la fecha de declaración de quiebra –18/03/2022–, sosteniendo que la ley concursal no permite continuar actualizando los intereses más allá de la fecha de la sentencia de quiebra, ofreciendo pagarlo en una cuota de contado.
Al tomar la palabra, el Dr. Ronchi –representante de AFIP–, manifestó que se oponía a la oferta de reparación realizada por el Dr. Lunad Rocha, sosteniendo que no cumpliría el carácter de “integral” si no se abona la deuda correspondiente al capital actualizado con intereses al día de la fecha, utilizando como índice de actualización lo previsto en la ley tributaria –Ley 11.683–.
Finalmente, el Dr. Aramayo Sánchez, en representación del Ministerio Público Fiscal, adhirió al acuerdo de reparación integral siempre que se actualicen los intereses a la fecha del acuerdo con el índice de actualización informado por INDEC.
V. Corresponde, pues, abordar el análisis de la procedencia o improcedencia de la solicitud de declaración de sobreseimiento del imputado D. H. O. por extinción de la acción penal por reparación integral del perjuicio, que fuera formulada por su abogado defensor.
Dicho esto, deviene preciso consignar de manera preliminar que la Ley 27.147, publicada en el Boletín Oficial el 18 de junio de 2015, modificó el artículo 59 del Código Penal e incorporó nuevas causales de extinción de la acción penal. Puntualmente, estableció que “La acción penal se extinguirá: … 6º) Por conciliación o reparación integral del perjuicio”, señalando que lo será “de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes”. De esta manera, la reforma del art. 59 del CP receptó las reglas de disponibilidad de la acción que el Código Procesal Penal Federal (Ley 27063) reglamentó en sus artículos 30 y siguientes (normas carentes de implementación a la fecha).
Así, cabe afirmar que el Código Procesal Federal contempla –de manera expresa– la conciliación como mecanismo de resolución alternativa del conflicto generado por el delito, dentro del elenco de supuestos de disponibilidad de la acción del art. 30, en tanto alude a la reparación solo en forma indirecta, como causal de sobreseimiento (art. 269 inc. g, CPPF). Ello importa, pues, que la reparación integral del perjuicio opera en el marco de dicha ley procesal como causal extintiva de la acción sin ningún tipo de condicionamiento.
En efecto, si bien la norma sustantiva estipula que dicho efecto debe darse “de conformidad con lo previsto en las leyes procesales”, lo cierto es que el Código Federal de procedimientos no fija exigencias determinadas para su acaecimiento. En cambio, la conciliación se halla sujeta a la aplicación de un procedimiento particular, lo cual hace evidente que los institutos mencionados son diversos y no pueden ser considerados de manera indiferenciada.
Al respecto, la doctrina define a la conciliación como “un mutuo acuerdo, obviamente bilateral, entre el imputado y la supuesta víctima que pone fin a su enfrentamiento”; en tanto la reparación del daño supone “el cumplimiento unilateral de las prestaciones comprendidas en la obligación de resarcir satisfactoriamente todas (“integral”) las consecuencias indebidamente producidas con el hecho ilícito.
En verdad son instituciones de la realidad y del derecho tan distintas que la reparación puede existir sin conciliación y viceversa” (Pastor, Daniel R.; “La introducción de la reparación del daño como causa de exclusión de la punibilidad en el derecho penal argentino”, DPI, columna de opinión, 11.09.2015), (la negrita me pertenece).
A su vez, la Comisión Bicameral de monitoreo e implementación del CPPF (Ley 27150 y su Ley modificatoria 27482), mediante la Resolución Nº2/2019, hizo operativo el artículo 22, que dispone: “Los jueces y los representantes del Ministerio Público procurarán resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho punible, dando preferencia a las soluciones que mejor se adecuen al restablecimiento de la armonía entre sus protagonistas y a la paz social”
Ahora bien, entrando al análisis particular de la propuesta concreta efectuada por el imputado D. H. O., debo decir que coincido con la postura asumida por el damnificado –AFIP– y el representante del Ministerio Público Fiscal, en cuanto sostuvieron la improcedencia del cálculo arribado por la defensa para sostener que la propuesta de reparación del perjuicio es integral.
En efecto, parece obvio señalar que la reparación será integral cuando, objetivamente, aparezcan satisfechas las demandas materiales de la víctima y cuando, subjetivamente, se logre satisfacer a todas las personas afectadas por el hecho. Solamente en este caso podrán considerarse cumplidos los objetivos de la norma y contribuir a la paz social.
Cabe recordar aquí que la justicia restaurativa es un proceso para resolver el problema de la delincuencia, enfocándose en la compensación del daño a las víctimas, haciendo a los presuntos delincuentes responsables de sus acciones y también, a menudo, involucrando a la comunidad en la resolución del conflicto. La participación de las partes resulta esencial al proceso y enfatiza la construcción de relaciones y reconciliaciones, así como el desarrollo de acuerdos en torno a un resultado deseado por las víctimas y los delincuentes (Cfr. Manual sobre Programas de Justicia Restaurativa de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, Nueva York, 2006).
En este orden de ideas, la defensa se escuda en el hecho de que, en el marco del proceso de quiebra en el que se encuentra involucrado O., se estableció como monto total del crédito a cobrar la suma de $ 4.153.710,84, que por expresa disposición de la ley de quiebras no pueden devengar intereses.
A mi modo de ver, el sobreseimiento por reparación integral del perjuicio no está alcanzado por esa normativa, que por cierto tiene un alcance diferente. En materia penal, el artículo 59 del Código de fondo sólo autoriza el dictado del sobreseimiento cuando la oferta de reparación del daño es integral y en tal sentido si bien la suma ofrecida alcanzaría para saldar la deuda en el marco del proceso de quiebra, no satisface adecuadamente el perjuicio económico que habrían sufrido las arcas del Estado en su integralidad.
Es que si se tiene en cuenta que la deuda consolidada en esa suma se estableció con el dictado de la declaración de quiebra del 18 de marzo de 2022, y que desde entonces hasta el presente el índice de precios al consumidor registró una variación del 294,45 %, entonces parece claro que para que la reparación del daño sea integral la oferta del imputado tiene que contemplar esta circunstancia, lo que no ocurre en el caso.
Por las razones dadas, se estima que la petición del Dr. José Esteban Lunad Rocha de sobreseimiento de D. H. O. por reparación integral del perjuicio no puede prosperar, debiendo proseguir la causa según su estado (art. 59, inciso 6º a contrario sensu del Código Penal).
En definitiva, RESUELVO:
No hacer lugar al pedido de extinción de la acción penal de D. H. O. por reparación integral del perjuicio, formulado por su defensa (art. 59 inciso 6º a contrario sensu, del Código Penal).
Protocolícese y hágase saber. – Julián Falcucci (Sec.: Hernán Moyano Centeno).
***
Z., E. s/infracción art. 145 ter en circunstancias inciso 1º Ley nº 26.842
Solicita la víctima a través de la defensora pública coadyuvante el rol de querellante en los términos de la ley nº 27.372 en causa que se encuentra ya elevada a juicio oral, lo que resulta extemporáneo conforme el artículo 90 del C.P.P.N., si bien explicita los motivos relacionados con el delito sufrido que se lo habrían impedido anteriormente, resolviéndose no hacer lugar a tal petición como asimismo a otros planteos que realiza, disponiéndose sin embargo se le permita con el patrocinio de la Defensa Pública de víctimas, actuar activamente en el debate oral, con la posibilidad de contradecir y controlar la prueba y emitir conclusiones finales que no supongan pedidos de penas.
Córdoba, 6 de noviembre de 2023.
Vistos:
Los presentes autos caratulados: “Z. E. S/INFRACCION ART. 145 TER EN CIRCUNSTANCIAS INCISO 1 (LEY 26842)” (FCB 31501/2022/TO1), se encuentran a despacho para resolver.
Y Considerando:
I. Que, tras haberse concluido el trámite previsto por el art. 354 del CPPN, admitido la prueba ofrecida y fijado audiencia de debate oral para el mes de octubre del corriente año, se acogió favorablemente la petición formulada con fecha 24 de agosto de 2023 por la Dra. María Julieta Ibáñez Arrieta, defensora pública coadyuvante de la Defensoría General de la Nación, de ser tenida como letrada patrocinante de S.G.R.S en los términos de la ley 27.372.
Días antes de la celebración de la referida audiencia, esto es el 2 de octubre de 2023, la Dra. María Julieta Ibáñez Arrieta, por la participación acordada en estos autos, presentó un escrito en el que materializó, como pretensión principal, la nulidad del decreto de clausura de la investigación y elevación de la causa a juicio.
De manera subsidiaria, solicitó la inconstitucionalidad del plazo procesal establecido para la admisión formal de su representada como querellante, o en su caso, la autorización a S.G.R.S. para asumir dicha condición de manera tardía y en esta etapa del juicio.
Antes de sintetizar los argumentos esgrimidos para sustentar cada uno de los planteos introducidos, es preciso describir, por las particularidades que revela la tramitación de la presente causa, el cuadro de situación que motivó a la Dra. Ibáñez Arrieta su presentación.
En este sentido, la letrada puntualizó que las presentes actuaciones se iniciaron en el marco de la investigación de hechos graves cometidos contra S.G.R.S en la causa FCB 5876/2020/TO1 –“G.”–. Que la misma resultó finalmente radicada ante este TOF Nº 1 de Córdoba donde, con otra conformación, el día 3 de julio de 2023 se dictó sentencia condenatoria, aun no firme a raíz del recurso de casación interpuesto por la defensa del imputado.
Ocurrió que, en la etapa investigativa, con fecha 15 de septiembre de 2022, el Fiscal Federal solicitó la ampliación del requerimiento de instrucción de fs. 434/438 y promovió acción penal en contra de E. Z.
La letrada oficial destacó que en esa fecha –e incluso hasta el presente– la Defensoría Pública de Víctimas con asiento en la provincia de Córdoba, creada por ley 27.372, no se encontraba habilitada. Comentó, entonces, que en cada caso, previa solicitud formal de las personas damnificadas, el Ministerio Público de la Defensa es quien resuelve sobre la procedencia de la asistencia y patrocinio jurídico gratuito peticionado a las víctimas de delitos en procesos penales (art. 33 que modifica el art. 11 de la Ley 27.149). Situación que, conforme admitió la defensora, se presentó en autos.
Continuó diciendo, que precisamente esa coyuntura hizo imprescindible la notificación formal, a través de un lenguaje claro y sencillo a la víctima a fin de que conozca los derechos y garantías previstos en la Ley 27.372. En el caso que nos ocupa, según manifestó la Dra. Ibáñez Arrieta, S.G.R.S refirió haber sido puesta en conocimiento de los mismos por parte del Ministerio Público Fiscal de manera reciente y de forma previa al pedido de patrocinio letrado, en la etapa de juicio.
Por esa razón, con fecha 24 de agosto de 2023, al momento de constituirse como Defensora de Víctima de S.G.R.S ante este tribunal de juicio, dejó expresamente reservada su voluntad de constitución de parte querellante (art. 83, CPPN), pues lo supeditó a lo que surgiera del conocimiento de las actuaciones desarrolladas en el marco de la presente investigación.
De hecho, al analizarlas advirtió que –en relación a S.G.R.S– no se había garantizado su derecho a asesoramiento, asistencia, representación, protección, verdad, acceso a la justicia, principios éstos consagrados en la Ley 27.372.
Todo ello, basado en la afirmación de que no se desprendía de ningún acto de esta causa “Z.” (FCB 31501/2022/TO1) que la justiciable haya sido notificada en modo cierto de su derecho al asesoramiento, asistencia y representación.
Ante lo expresado, entendió que debió garantizarse la tutela judicial reforzada a partir de actos de notificación formal, en lenguaje sencillo y claro, de los derechos que le asistían y junto a letrado de su confianza o defensa pública, a fin de que pueda recibir el pertinente asesoramiento técnico.
No desconoció que en la causa FCB 5876/2020 –“G.”– hubo asistencia letrada en la constitución de querellante, sin embargo, el derecho a querellarse fue ejercido por G. S. –madre de la justiciable– y no por S.G.R.S, quien invocó un desconocimiento de las normas procesales y de fondo que rigen y substancian el proceso penal a fin de poder querellar.
A raíz de los acontecimientos antes descriptos, en primer lugar, la Dra. Ibáñez solicitó la nulidad del decreto que dispuso la clausura de le etapa instructoria y de elevación a juicio en relación con E. Z., en los términos del art. 167 del CPPN y consecuentemente, la devolución del presente expediente al Juzgado Federal Nº 2, a fin que se dé tratamiento a la solicitud de constitución de querellante de S.G.R.S.
Sustentó la ineficacia procesal denunciada, en la violación a los derechos de tutela judicial efectiva y de recibir asistencia jurídica como víctima del delito de trata de personas. Consideró que S.G.R.S se vio impedida a ejercer su derecho a querellarse y participar en forma activa en este proceso, ofreciendo y controlando pruebas, impulsando medidas y ejerciendo sus derechos procesales, entre los que destacó el de acceder a una reparación integral.
A su vez, otro de los perjuicios concretos para S.G.R.S., que la letrada mencionó, derivado de la imposibilidad de ejercer por sí misma sus derechos en el proceso referentes al rol indicado, fue la incapacidad de materializar su pretensión acusatoria autónoma (fallos 320:2021) y el derecho al recurso contra eventuales pronunciamientos adversos (fallos 260:114, 262:264, entre otros).
Resaltó que la ley 27.372 modificó el CPPN y en ese sentido, obligó al Estado a garantizar los derechos de las víctimas de un delito desde el inicio hasta la finalización (art. 79 y 80), mediante la interpretación y ejecución de las disposiciones formales de la manera más compatible a la garantía de sus derechos (art. 81).
Vinculado con lo anterior pero como planteo subsidiario, la defensora pública oficial brindó los fundamentos por los que consideraba necesaria la declaración de inconstitucionalidad del art. 90 CPPN en función del art. 84 del mismo cuerpo legal, en tanto estipula un límite temporal para la constitución de querellante en el caso concreto. En esa línea argumentativa, refirió que el coto procesal no resultaba exigible ni oponible a su representada.
Mencionó que en el caso, debía tenerse especialmente en cuenta que desde que se inició la investigación hasta su clausura, S.G.R.S desconocía la posibilidad de acceder a la Defensa Pública, ya que no hubo intervención ni notificación expresa y clara de los derechos y garantías que le asistían, ni verbal ni formal en estos actuados.
Una vez que tomó contacto con la Defensa Pública, en virtud de la puesta en conocimiento por parte del Ministerio Público Fiscal, solicitó el patrocinio jurídico integral.
En el marco del resguardo de las garantías de la víctima (art. 3 inc. a de la Ley 27.372), mencionó la letrada, que consultó a S.G.R.S. cuál era su pretensión en el marco de ésta causa Z. y ella expresó, de manera rotunda, su deseo de instar la acción por la posible comisión de delitos contra su integridad sexual y de trata de personas. Que dicha manifestación se realizó cuando la causa ya se encontraba radicada en el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de Córdoba. La defensora oficial expresamente manifestó que la justiciable siempre tuvo por voluntad constituirse como querellante pero desconocía –por su situación personal y coyuntural– el modo de materializarlo.
Estas circunstancias, a criterio de la Dra. Ibañez Arrieta, evidenció la imposibilidad material que tuvo la víctima y la defensa pública de actuar con anterioridad a la clausura de la instrucción, razón por la cual la restricción temporal a que refiere el art. 90 CPPN resulta inexigible en relación a su representada.
Agregó que una posición contraria significaría un excesivo rigor formal que se traduciría en una afectación directa y severa del derecho de la víctima al debido proceso, a ser oída y a participar efectivamente del proceso penal en el que se investigan hechos de los cuales resultó damnificada.
La letrada calificó la limitación temporal, en el caso de autos, de extrema gravedad por contrariar el derecho de S.G.R.S. a ser oída, amparado por el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, incorporada a través del artículo 72, inciso 22, de la Constitución Nacional.
Responsabilizó al Estado Argentino por la remoción de los obstáculos que le impidan a las víctimas el acceso a participar de los procesos penales que resulten de su interés directo y a ser escuchadas en todas sus etapas. Puso de resalto que en las presentes actuaciones se investigó el delito de trata de personas agravado y abuso sexual, y que S.G.R.S. resulta ser la víctima.
A lo anterior, adicionó la evidente situación apremiante y de extrema vulnerabilidad a la que se encuentra sometida, no sólo por la victimización que derivó de los hechos investigados en las presentes actuaciones sino también por su condición de género, violencia, pobreza y por ser hechos ocurridos cuando era una niña (Capítulo I, Reglas 2, 3, 4, 5, 7, 8, 10, 11, 15, 17, 18 y ccts. de las 100 Reglas de Brasilia para el Acceso a la Justicia de las personas en Condición de Vulnerabilidad).
De allí, derivó que la restricción impuesta por el plazo establecido en el artículo 90 del Código Procesal Penal de la Nación para que la víctima requiera ser tenida como parte querellante y actora civil, viola –en su implementación al presente caso– su derecho a ser oída, protegido por el artículo 8.1 de la CADH, y de participar activamente del proceso penal en el cual se investigan hechos de los cuales resultó damnificada.
Por último, le pareció importante recordar “la doctrina que en materia de inconstitucionalidad de las normas ha desarrollado la Corte Suprema de EEUU en relación la distinción entre declaración de inconstitucionalidad on its face (cuando la norma impugnada resulta a juicio del tribunal inaplicable no solamente para el caso concreto sino en toda circunstancia) –por un lado– y la declaración de inconstitucionalidad as applied (cuando el tribunal concluye que una norma es inconstitucional tal como la aplica en un determinado caso) –por el otro–”.
En este marco, la defensora de la víctima aclaró que el planteo aquí formalizado no consiste en una impugnación per se de la restricción temporal del art. 90 del CPPN, sino que la considera inconstitucional dadas las particulares circunstancias de hecho que fueron reseñadas, que derivarían en una frustración del derecho de la víctima S.G.R.S. a constituirse en querellante y actora civil, participar activamente del proceso y ser oída, todos ellos derechos constitutivos del debido proceso, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva que aseguran los arts. 18 de la C.N., 8.1 y 25 de la CADH en la extensión que le ha dado la CSJN (Fallos 268:266; 321:2021, entre muchos otros).
Finalmente, y para el caso de que este Tribunal no comparta los criterios antes esbozados, solicitó la constitución –tardía– de S.G.R.S como querellante con representación de la presentante, conforme a lo normado en el artículo 82, 83 y concordantes del C.P.P.N. y de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 5 inc. h), 11 y ccts. de la ley 27.372 de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos y dejó explicitado su requerimiento acusatorio, con el ofrecimiento de prueba respectivo.
Nuevamente destacó que su asistida, conforme le fuera manifestado, siempre mantuvo una férrea voluntad de asumir el rol de querellante en este proceso y desde el comienzo de las actuaciones. Que en el marco de la causa G. solicitó en diversos momentos a los letrados de su madre que se constituyeran como querellante. Sin embargo, recién pasada la terrible experiencia del juicio G., personal del Ministerio Público Fiscal le informó dónde dirigirse y el modo para poder materializar esa voluntad.
La Dra. Ibañez Arrieta dijo estar convencida que la oportunidad de querellarse no puede erigirse como un acto abstracto o formal, sino genuinamente accesible. Que otra interpretación implicaría una categorización de personas, aquellas que acceden al patrocinio letrado porque tienen capacidad económica, y otras que por carecer de recursos (económicos, simbólicos) no obtienen dicha representación. Esto sería una limitación inadmisible e incompatible con el principio de igualdad ante la ley, reconocido por nuestra Constitución Nacional.
Incluso, mencionó que una interpretación de esta naturaleza profundizaría el contexto de vulnerabilidad que vivencian las víctimas, ya que no se puede pretender que por sí mismos puedan conocen o comprenden los alcances de su situación, cuáles son los derechos que les fueron reconocidos por ley 27.372 y cómo instrumentalizarlos. Citó al efecto un precedente de la CFCP en causa “Retamozo, Abel s/recurso de casación”.
Por ello, en su carácter de Defensora Pública de S.G.R.S., invocando los arts. 82, 83, 87, 88 cc y ss, y art. 97 cc. y ss. del C.P.P.N. y arts. 5 inc. h), 11 y cc. de la ley 27.372, solicitó la constitución formal de querellante particular en esta instancia procesal.
II) De la presentación efectuada, se corrió vista al Ministerio Público Fiscal, quien emitió dictamen acerca de los planteos propiciados por la Dra. María Julieta Ibáñez Arrieta, en su rol de representante técnica de la víctima.
El Dr. Carlos María Casas Nóblega, aclaró que iba a analizarlos de manera conjunta y simultánea atento a que se encuentran estrechamente imbricados y relacionados entre sí.
Desde un punto de vista fáctico y procesal, mencionó que al día 05 de junio de 2020 se llevó a cabo el allanamiento en el domicilio de E. J. G. –lugar en dónde se encontraba acogida la víctima–, y se encontró a S.G.R.S. inmersa en un profundo estado de vulnerabilidad –por diferentes circunstancias–, motivo por el cual, al ser rescatada, fue trasladada al Neuropsiquiátrico Provincial para luego ser internada en el IPAD (fs. 61 y ss).
En razón de ello, M. R. S., madre de SGRS, bajo la representación de la Dra. Bilbao de Carmona, solicitó constituirse como querellante particular en los autos caratulados “G.” (FCB 5876/2020), alegando el deteriorado estado de salud de su hija y la extrema situación de vulnerabilidad que atravesaba como impedimentos para ejercer su propio derecho a querellarse.
Así, el Fiscal General aseguró que en el marco de aquella causa y en relación a M. R. S. se dio acabado cumplimiento a las exigencias de la ley 27.372 y de los arts. 79 y 80 del CPPN.
Sin embargo, puntualizó que la aceptación de la madre de S.G.R.S. como querellante particular fue en el marco de la causa “G.”, no así en los autos “Z.”, las cuales si bien se encuentran relacionadas, tramitaron sucesivamente.
A lo anterior, el Fiscal General agregó que con fecha 23 de febrero de 2022, es decir más de un año y seis meses después de que S.G.R.B. fuera rescatada del departamento de G., el instituto Nazaret –comunidad terapéutica de rehabilitación de adictos–, donde se alojaba y recibía un tratamiento interdisciplinario, informó que aquella se encontraba en condiciones de brindar declaración testimonial, bajo la modalidad de Cámara Gesell (fs. 1090), la que se efectivizó con fecha 23 de marzo de 2022 (fs. 1131/1138 vta.).
De esta manera, puntualizó que fue ésta su primera intervención en el proceso y en dicho momento –conforme las constancias de la causa– no se le hicieron saber los derechos que la amparaban como víctima, conforme las previsiones de los arts. 79 y 80 del CPPN, 80 del CPPF y ley 27.372.
Por lo demás, comentó que, con motivo de las manifestaciones de la víctima en su declaración, se orientaron una serie de medidas tendientes a profundizar la investigación en relación con E. Z., quien todavía no se encontraba imputado, tales como allanamientos, informes socioambientales, declaraciones testimoniales, pericias a los elementos informáticos secuestrados, etc.
Luego, la parte querellante y el Ministerio Público Fiscal formularon requerimiento de elevación de la causa a juicio en relación al imputado G. por los delitos de trata de personas y amenazas. Seguidamente, con fecha 06 de septiembre de 2022, el Juez de Instrucción resolvió clausurar la instrucción en relación a G., pero atento a que el Ministerio Público Fiscal se encontraba investigando el accionar de Z., formó actuaciones separadas (fs. 1350), lo que se materializó con fecha 8 de septiembre de 2022.
Así las cosas, con fecha 15 de septiembre de 2022 el Ministerio Público Fiscal instó la acción penal en contra de E. Z. por los delitos de “Trata de Persona” –hecho primero– y “abuso sexual con acceso carnal” y “abuso sexual por acto análogo” –hecho segundo–, cuya víctima en ambos delitos resultó ser SGRS (fs. 1364/1369). Luego, con fecha 10 de mayo de 2023, se formuló requerimiento de elevación de la causa a juicio en contra del imputado Z., por idénticos hechos por los cuales fue requerido (fs. 1502/1518). Con fecha 24 de mayo de 2023 y elevada la causa ante este tribunal, se dictó el decreto de citación a juicio.
El representante del Ministerio Público Fiscal, tuvo en cuenta también que con posterioridad a ello, la Defensora Pública Coadyuvante, Dra. Julieta Ibáñez, solicitó, a requerimiento de SGRS, ser tenida como defensora de víctimas y, a su vez, manifestó que luego de acceder a las presentes actuaciones, formularía el planteo pertinente a fin de garantizar el derecho de SGRS a constituirse como querellante conforme el art. 83 del CPPN.
En virtud de la reseña procesal descripta, el Fiscal General advirtió que tras la declaración de S.R.G.S., llevada a cabo en sede instructoria, no se la notificó de los derechos que le corresponden como víctima consagrados en la normativa procesal vigente –CPPN y CPPF– y en la ley 27.732, razón por la cual fue recién en la etapa de juicio, en el marco de la presente causa, en donde pudo manifestar su voluntad de constituirse como querellante particular.
Además, el titular de la acción penal mencionó que no podía pasarse por alto que las circunstancias que le habían impedido su constitución en la calidad que pretende ahora –lesión psíquica–, han disminuido considerablemente.
Ello pues, si bien a la fecha S.G.R.S. se encuentra bajo tratamiento psicológico, ya no se encuentra internada en el IPAD y/o Instituto Nazaret por haber evolucionado favorablemente en relación a las diferentes problemáticas que presentaba, fueron justamente esas intervenciones de distintos profesionales las que le permitieron manifestar su voluntad.
En razón de los motivos esgrimidos, el representante del Ministerio Público Fiscal enfatizó en que la constitución como querellante particular de M. S., en representación de SGRS, en modo alguno puede hacerse extensivo al presente proceso por dos motivos. En primer lugar, se trataron de causas distintas –que si bien se encuentran vinculadas–, tramitaron sucesivamente. Reiteró que, al momento de ser tenida como querellante en la causa “G.”, todavía el Ministerio Público Fiscal no había promovido acción penal en relación a Z., por lo que le resultaba imposible al Juez determinar si reunía la condición de ofendida penal en relación al accionar del mismo. En segundo término, el impedimento que justificó la intervención de su madre como querellante particular, hoy se encuentra removido.
Por todo ello, el Fiscal General se pronunció sobre la posibilidad de intervención como querellante particular en la etapa de juicio, pese a lo que dispone el art. 90 del CPPN, máxime cuando de la presentación efectuada se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el art. 83 del CPPN.
Por otro lado, entendió que, en este caso concreto, la admisión de querellante particular en esta instancia de ninguna forma acarrea un perjuicio al derecho de defensa al imputado, ya que ésta se ha adherido a la acusación efectuada por este Ministerio Público Fiscal en los términos del art 347 del CPPN. Es decir, no varían las circunstancias fácticas y jurídicas respecto de las cuales la defensa técnica de Z. tuvo la oportunidad de ejercer la facultad prevista en el inc. 2 de del art. 349 del código ritual.
Ahora bien, el representante del Ministerio Público Fiscal no acompañó los demás planteos efectuados por la Defensora de Víctimas, Dra. Ibáñez Arrieta, y a pesar de considerarlos abstractos dado su posición, por la gravedad que implicaban entendió necesario igualmente expedirse sobre los motivos de su rechazo.
De este modo, en cuanto a la nulidad del decreto que dispuso la clausura de la etapa de etapa de instrucción, recordó que en materia de nulidades debe primar un criterio de interpretación restrictiva y sólo cabe pronunciarse por la anulación de las actuaciones cuando exista un derecho o interés legítimo lesionado, de modo que cause un perjuicio irreparable, más no cuando falte una finalidad práctica en su admisión.
Su procedencia exige, como presupuesto, que el acto impugnado tenga trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio o se traduzca en la restricción de algún otro derecho.
En el caso en concreto, el interés en la declaración de nulidad del decreto que ordenó la clausura de la etapa de instrucción, ha desaparecido, ya que su admisión como querellante particular en la etapa de juicio, echa por tierra cualquier tipo de afectación o lesión a los derechos que en su presentación invocó, motivo por el cual, se pronunció por el rechazo del planteo de nulidad impetrado por la defensora de víctimas.
Luego dijo que, estando en proximidades de dar inicio a la audiencia de debate, retrotraer la presente causa a etapas anteriores, declarando la nulidad de la misma, causaría un serio gravamen.
Ello pues, según afirmó el Fiscal General, nos encontramos con un imputado privado de su libertad de manera cautelar y tiene el derecho a ser juzgado en un tiempo razonable, circunstancia que se vería seriamente comprometida con la retrotracción de la presente causa a instancias anteriores, más aún cuando la fecha de inicio del debate estaba fijada para el día 10 de octubre del corriente año.
Por último, mencionó que la inconstitucionalidad del art. 90 del CPPN tampoco podía tener acogida favorable. Dio sus razones y agregó que es jurisprudencia inveterada de la CSJN que la declaración de inconstitucionalidad requiere la existencia de un perjuicio actual y concreto, circunstancia que no se verifica en el presente, por idénticos motivos por lo que rechazó el planteo de nulidad del decreto que ordenó la clausura de la investigación.
Además, entendió lógico y razonable el límite temporal escogido por el legislador a los fines de la constitución como querellante particular. Los motivos sobre los que reposa ese coto temporal obedece al concepto de la figura del querellante y las funciones que la propia ley le acuerda. Así pues, explicó que el querellante particular es un instituto que le posibilita al particularmente ofendido por el delito a participar en el ejercicio de la persecución penal, es decir, tiene la potestad para impulsar el proceso y llevarlo adelante. Así, para llevar a cabo esta actividad, el art. 80 del CPPN y del CPPF, enumeran una serie de derechos, entre los cuales se encuentran aportar información y pruebas durante la investigación y a examinar documentos y actuaciones.
En función de ello, el querellante particular al intervenir en el proceso, despliega una importante actividad en la etapa de investigación en procura del descubrimiento de la verdad y a los efectos de individualizar a sus responsables, por lo que resulta lógico que luego de la investigación penal, su constitución en la etapa de juicio no revista la misma importancia y, en consecuencia, se le impida su intervención en ese estadio del proceso.
Surge palmariamente que la etapa de juicio, a excepción de la instrucción suplementaria prevista del art. 357 del CPPN –la cual tiene por finalidad reanudar un breve período de investigación a los efectos de evitar la devolución de la causa a la etapa de instrucción y, así de ese modo, salvar omisiones de la investigación– no se caracteriza por la reunión de elementos de convicción. De allí que, resulta razonable el límite temporal establecido en el art. 90 del CPPN y esta circunstancia torna improcedente la declaración de inconstitucionalidad invocada.
Finalmente, advirtió que no fue la propia redacción del art. 90 del CPPN la que le impidió a la víctima ejercer su derecho a constituirse como querellante particular, sino la omisión de hacerle saber sus derechos en su primera intervención en la etapa de instrucción.
III) Por su parte, el Dr. Rodrigo Altamira, defensor público oficial del imputado, al tiempo de contestar la vista que le fuera corrida, se opuso a las tres propuestas presentadas por la defensora oficial de víctimas, con el argumento central de que Z. se encuentra detenido desde el 13 de septiembre de 2022 y de hacerse lugar a esta presentación, se vulneraría la garantía constitucional a ser juzgado en plazo razonable.
Además, según dijo, retrotraería el proceso a etapas ya superadas (CSJN, “Mattei”29/11/68) que se celebraron de acuerdo a las formas de juicio establecidas por la Constitución Nacional y en las que, la pretensa querella estaba interiorizada de los derechos que le asistían, puesto que se había constituido, como tal, en la causa “G.”.
El letrado analizó la finalidad derivada de las peticiones efectuadas por la defensora de víctimas y recalcó que la intensión de constituirse como querellante resultaba contradictoria a la postura procesal asumida en el otro proceso, “G.” –que se celebró previamente–, donde según el letrado, S.G.R.S. ejercitó estos derechos, pues tanto ella como su madre y se constituyeron en tiempo y forma como querellantes. Es decir, consideró que no podía argumentarse ahora que aquellos no le fueron leídos cuando los conocían.
En conclusión, entendió que no debía aceptarse su intervención como querellante particular (art. 80 CPPN).
Sin embargo, teniendo en cuenta la normativa vigente (ley 23.732) y el derecho de acceso a la justicia consagrado en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos incorporados a la Constitución Nacional, consideró posible el ejercicio de los derechos de víctima en este juicio –tutela judicial efectiva–, con las limitaciones que establece la reglamentación procesal y el precedente “Del Olio” de la CSJN (fallos 329:2596), es decir, participar en el debate pero no acusar ni peticionar pena habida cuenta que en la etapa anterior no intervino en el rol de querellante.
Remarcó que la víctima no se encontraba desamparada, que el acusador oficial representa a la sociedad y a ella misma (art. 120 CN) y además, opinó que S.G.R.S. podría participar en el debate, con los límites antes enunciados.
En definitiva, por estas razones, el Dr. Rodrigo Altamira se opuso a la constitución en querellante particular y demás peticiones realizadas.
IV) Fijada la postura de las partes, ingreso al tratamiento del primer planteo formulado por la pretensa querellante. Al respecto, cabe destacar que el Tribunal en distintas oportunidades ha esbozado una serie de precisiones en orden a las nulidades y a los principios que rigen su interpretación y aplicación en un caso concreto. Postulados que resultan pertinentes reproducir, por ser atinentes al sub lite.
Así las cosas, se ha dicho que el régimen de nulidades al que adscribe nuestro sistema jurídico procesal responde al modelo de “taxatividad” que requiere, en lo fundamental, que no existen más nulidades que las específicamente previstas en la ley.
El principio esbozado surge expresamente del art. 166 del Código Procesal Penal de la Nación, cuando establece como regla principal que “Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad”.
Por lo demás, en materia de nulidades se impone la interpretación restrictiva. De modo que, resulta condición esencial para que pueda declararse que la ley prevea expresamente esa sanción, que quien la alegue tenga un interés jurídico en la nulidad y que no haya consentido expresa ni tácitamente el vicio que la afecta. De esta manera, los principios de conservación y trascendencia impiden que se aplique la nulidad si el acto atacado logró su finalidad y no se verifica un perjuicio que deba ser reparado.
En esta línea de pensamiento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha señalado que aun cuando se trate de nulidades absolutas, la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes. Pues, cuando se adopta en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley, importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia (Fallos: 295:1413 y 311:2337, entre muchos otros).
Sobre éste tema, Sergio Gabriel Torres, al tratar el tema “Interés. Perjuicio. Alcance y límites”, sostuvo que, aún en el caso de nulidades declarables de oficio (características de las absolutas) éstas no pueden serlo en el solo beneficio de la ley. Señaló expresamente el autor: “se exige que el perjuicio sea real y concreto aunque no sea actual, ya que puede admitirse el perjuicio potencial siempre que tenga cierto grado de verosimilitud, calidad ésta que deberá ser alegada y probada por la parte y valorada por el juez de la causa” (TORRES, Sergio Gabriel, Nulidades en el Proceso Penal –2ª edición actualizada y ampliada– Ad-Hoc., 1993, p. 35/39). Al referirse a la valoración del interés y el consiguiente perjuicio de las nulidades, manifestó que quedan dentro del marco discrecional del magistrado, desde que entiende que la sustancialidad del proceso prevalece sobre el formalismo. (TORRES, Sergio Gabriel, op. cit. p. 190).
Como consecuencia de lo expuesto, resulta extraño a nuestro sistema procesal, la declaración de la nulidad por la nulidad misma, por lo que, tanto el perjuicio sufrido como el interés de quien procura obtener la declaración, deben ser fehacientemente acreditados, no bastando para ello la mera enunciación de supuestos derechos constitucionales vulnerados, que lo hayan puesto teóricamente en un estado de desconocimiento procesal de las normas sobre la querella.
Sostener una postura contraria, significaría declarar la nulidad, en virtud de un criterio absolutamente formalista que más que favorecer alguna garantía, en realidad entorpecería justamente su debido resguardo. Sobre todo desde la óptica del debido proceso y los derechos que resguardan también al imputado.
Bajo estos parámetros interpretativos corresponde examinar el planteo de nulidad efectuado. En la misma línea, el pedido de inconstitucionalidad introducido por la defensora de víctimas, pues una declaración del tipo, dado su carácter excepcional, supone efectuar un análisis preciso de las circunstancias alegadas para determinar si en el caso concreto existen cuestiones de gravedad institucional que ameriten acoger el remedio articulado.
Adelanto que, en consonancia con los argumentos brindados por el Fiscal General y el defensor del imputado, corresponde el rechazo de la pretensión principal de nulidad y subsidiaria de inconstitucionalidad presentadas por la representante legal de la víctima.
Al respecto y someramente, debemos recordar que la CSJN ha resaltado que el control de constitucionalidad debe efectuarse con mesura y sólo puede declararse la invalidez de una norma ante un planteo sólidamente fundado, del cual resulte de manera clara, manifiesta e indubitable la contradicción de la ley con la cláusula constitucional (Fallos 285:322; 288:325, 290:226). Presupuesto absolutamente ausente en el presente caso.
Las razones invocadas por el Fiscal General y la defensa del imputado resultan por demás elocuentes. Sobre todo en cuanto a los motivos, debidamente explicitados, que llevaron al legislador a escoger el momento oportuno hasta el cual puede solicitarse dicha participación como acusador privado. En definitiva, se trata de una cuestión de política criminal exenta de control jurisdiccional.
El art. 90 del CPPN establece, en su estructura, la oportunidad para la constitución de parte querellante en el proceso penal –art. 84–. Así, el incumplimiento del requisito temporal fijado, trae como consecuencia la caducidad del derecho regulado. Ello por cuanto, en la idea lógica de proceso, se dictan normas ordenatorias y cobran especial relevancia los principios de preclusión y progresividad como institutos aptos para evitar la duración indeterminada de los juicios fundados en la necesidad de una administración de justicia rápida en el marco de lo razonable.
Pero este ideal de justicia requiere del auxilio de las partes que, interesadas en la pronta resolución y reconocimientos de sus derechos, deben colaborar con el cumplimiento de recaudos legales para la incorporación de los actos procedimentales en debida forma.
El cumplimiento de normas que se presumen válidas y superan, en el caso concreto, el control de constitucionalidad, no hace más que reafirmar el debido proceso legal. Entendiendo que en este caso, los derechos del imputado a ver consolidada su situación procesal y a un juzgamiento en tiempo oportuno, también deben ser considerados. Sobre todo, si ese temperamento fue asumido por Z. y su defensa pública, durante el trámite con la renuncia sistemática a todos los remedios procesales que le asistían pero suponían un retardo en el avance del proceso.
La víctima no reclamó su constitución de sujeto eventual en tiempo y forma, pese a que tuvo conocimiento de esa posibilidad. Que no fuera a través de un acto formal y expreso emanado del juez de instrucción, como demanda extemporáneamente la letrada de S.G.R.S. no habilita, en este caso, por las particularidades enunciadas, una constitución tardía de querellante particular, sin que por ello se vean cercenados sus derechos constitucionales de acceso a la justicia y a ser oída.
La defensora de la víctima manifestó que ella desconocía las normas procesales y de fondo sobre la querella, a pesar de que intervino en el proceso su madre en dicha condición y fue asistida por el Estado en otros de sus derechos vulnerados.
Por su parte, el Fiscal General, reconoció que S.G.R.S. sabía que podía reclamar su rol de acusador privado pero no pudo ejercer personalmente su derecho a querellar por la situación de extrema vulnerabilidad y deterioro en su salud.
La legitimación supone que quien es capaz para actuar en un proceso en general pueda asumir el rol con el cumplimiento de las condiciones requeridas por la normativa procesal, en un caso particular.
Los artículos 82 a 84 del Código Procesal Penal de la Nación nos orientan en ese sentido, pues en cualquier etapa del proceso anterior a la clausura de la instrucción, toda persona con capacidad civil, particularmente ofendida por un delito de acción pública tiene derecho a querellar e impulsar un proceso penal. Formalmente, para su constitución como parte eventual, se requiere la presentación en forma personal o por mandato especial, bajo patrocinio letrado obligatorio, de carácter privado o proporcionado por el Estado bajo ciertas condiciones (Ley 27.149).
Dicho esto, ciertos recaudos aparecen insoslayables. Particularmente la condición de ofendido penal, las formalidades de la constitución de querellante y el plazo de caducidad para ingresar en esa condición al proceso.
No debe perderse de vista que la querella implica una manifestación de voluntad que reclama la actividad jurisdiccional para esclarecer un hecho ilícito cometido en su perjuicio. Por esa razón, la constitución como parte acusadora en un proceso es netamente personal y rodeada de una serie de formalidades legales que denotan la significancia propia que detenta esa decisión (art. 83).
Nuestro máximo tribunal nacional tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la legitimación del querellante en el precedente “Del Olio Eduardo Luis y otro s/defraudación por administración fraudulenta”, el 11 de julio de 2006. Allí, se cuestionó la posibilidad –ya precluida– del querellante de concretar su alegato, en cuanto no había respondido la vista que prevé el art. 346 del Código Procesal, pero a diferencia de lo que se plantea en esta causa, la parte eventual estaba sustancial y procesalmente constituida. Entonces, el agravio no se dirigió al incumplimiento de normas relativas a la constitución del querellante sino a la ausencia de acusación válida del mismo para condenar.
Dicho esto, vale decir que tal como denuncian las partes, efectivamente de las constancias de esta causa no surge que se le haya hecho saber a S.G.R.S., de manera expresa y concreta, en la primera oportunidad, como marca la ley, que tenía la posibilidad de presentarse como querellante. Esto es, el 23 de marzo de 2022, al tomarle declaración testimonial en cámara gesell, en el marco de la causa que inicialmente solo involucraba a G. (fs. 1131/1138) y de cuyas implicancias derivó la investigación del imputado Z.
Sin desconocer esa circunstancia, entiendo que corresponde analizar las particularidades que presentan estas actuaciones en su tramitación. Vale decir que, en el marco de una investigación iniciada en contra del imputado G., se revelaron sucesos que dieron nacimiento a la persecución penal autónoma de Z.. Todos ellos, relacionados con la misma víctima. Incluso, ya con fecha 26 de junio de 2020 se dictó orden de restricción para Z. y se lo sindicaba como sospechoso de ser el nexo entre G. y S.G.R.S. Tanto que, el 10 de marzo de 2021 se invita a Z. a defenderse y el nombrado designó a un abogado particular en ese rol.
Así fue que, la causa primeramente identificada bajo el número FCB 5876/2020/TO1 fue desdoblada el día 6 de septiembre de 2022 (fs. 1350) en dos partes a los efectos de posibilitar el juzgamiento de los delitos que involucraban a G. y sobre los que ya se había completado el trámite previsto para su elevación a juicio.
De todos modos y más allá de ese desmembramiento, es posible sostener que la supuesta víctima conoció de sus derechos a contar con asistencia técnica gratuita y a constituirse como querellante, antes de que la causa que involucraba a Z. completara su instrucción.
Esta afirmación no solo puede deducirse del temperamento adoptado por su madre en el proceso. Antes bien, se evidencia en un acto propio reflejado en una nota fechada el 5 de septiembre de 2022 incorporada a fs. 1359, en la que S.G.R.S manifestó, de puño y letra con firma ológrafa, que: “Me dirijo a quien corresponda, a través de este escrito, a los fines de solicitar la defensa pública integral de víctimas, en el marco de la causa en la que me encuentro involucrada, en carácter de víctima de trata (causa NORA), solicitando de ser posible el acompañamiento de la Dra. Julieta Ibañez y la licenciada Victoria Fernández Nuñez, equipo al cual conocí y pude apreciar su destacado trabajo, cuando acompañaron a una compañera de tratamiento en Asociación Nazareth en donde me encuentro atravesando mi proceso terapéutico de rehabilitación. Sin más que agregar y esperando respuesta favorable saludo atentamente. S.G.R.S.”.
Este documento fue recibido el día 6 de septiembre de 2022, por el Fiscal Federal, Dr. Casas Nóblega, quien lo remitió al Juzgado Federal Nº 2 a sus efectos. Esta dependencia judicial, con fecha 8 de septiembre de 2022, certificó que los autos caratulados “G.” habían sido elevados ante este Tribunal Oral dos días antes, por lo cual, lo enviaron en actuaciones “para agregar” para ser incorporadas a ese proceso. Vale decir que en la causa enunciada, se dictó el decreto de citación a juicio, de fecha 14 de septiembre de 2022, incorporándose la presentación efectuada por S.G.R.S. y se puso en conocimiento de la defensoría pública.
Ocurrió que, por las razones que fueran, no se concretó oportunamente ese pedido en esta causa “Z.”. Sin embargo, refleja que S.G.R.S tuvo la posibilidad concreta de asesorarse y conocer de la facultad de presentarse como querellante pero no se ejerció ese derecho y pretende ahora hacerlo tardíamente, cuando el plazo ya feneció.
Del mismo modo, no se advierte que el término establecido en el art. 90 del CPPN sea violatorio de garantías constitucionales, antes bien, parece una limitación temporal razonable para quien se encuentre legitimado para presentarse como querellante, dado que, precisamente es en la etapa del juicio donde el imputado tiene su oportunidad para preparar la defensa a una acusación iniciada en la instrucción por las partes legitimadas. Entonces, esta restricción en realidad viene a ordenar el proceso.
De manera que, estando precluida la instancia para constituirse como querellante y no existiendo ninguna ineficacia procesal que justifique retrotraer el proceso a etapas anteriores, se entiende vencido el plazo para instituirse formalmente como parte acusadora privada.
No obstante a fin de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción, mas allá de todas las consideraciones efectuadas, lo que fue admitido por la propia defensa en este caso, se permitirá a S.G.R.S, representada técnicamente por la defensa pública de víctimas, intervenir activamente en el debate, interrogando testigos, controlando la prueba, incluso con la posibilidad de formular conclusiones finales, que no supongan el requerimiento de pena temporal ni pecuniaria.
Es decir que en resguardo a las garantías constitucionales y derechos reconocidos a las víctimas para el efectivo acceso a la justicia y a ser oídas en el proceso penal, se otorga a S.G.R.S., la capacidad procesal amplia pero no ilimitada para actuar legítimamente en el juicio.
De este modo, entiendo protegidas y equilibradas las garantías constitucionales de las partes involucradas en el proceso, acusadoras e imputado, tal como el sistema de justicia pretende.
Por todo lo expuesto; SE RESUELVE:
I) No hacer lugar a los planteos de nulidad, inconstitucionalidad y constitución tardía de querellante, efectuados por la defensora pública de S.G.R.S.
II) Permitir a S.G.R.S., patrocinada por la Defensa Pública de víctimas, actuar activamente en el debate, con la posibilidad de contradecir y controlar la prueba y emitir conclusiones finales que no supongan pedidos de penas.
Protocolícese y hágase saber. – Julián Falcucci (Sec.: Pablo Urrets Zavalía).
L., V. L. y otro – solicita homologación
Córdoba, catorce de junio de dos mil veintitrés (*)
Y VISTOS:
Estos autos caratulados “L., V. L. Y OTRO -SOLICITA HOMOLOGACIÓN – EXPTE Nº …”, de los que resulta que con fecha 7 de diciembre de 2022 comparece la Señora V. L. L. con el patrocinio de la Asesoría de Familia del Tercer Turno, y solicita se ordene en el marco del art. 553 del CCC se prohíba al Sr. F. J. el ingreso a todo evento deportivo que realice el Club Atlético Belgrano, como así también que se inhabilite a renovar el carnet de socio de dicho Club y además se le prohíba la salida del país, con fundamento en que continua sin cumplir con la cuota alimentaria de su hijo menor de edad, además restituye oficio de retención sin diligenciar, debido a que en la empresa informa que el Sr. J. no está vinculado con ellos laboralmente y adjunta constancia de ANSES negativa. El tribunal con idéntica fecha ordena correr vista a la Sra. Asesora de Familia del Cuarto Turno en su carácter de representante complementaria, quien se expide en sentido favorable a conceder las medidas solicitadas. Dictado el proveído de autos y firme el mismo queda la causa en estado de resolver.
Y CONSIDERANDO:
I) Que se han planteado dos cuestiones con una única finalidad, por un lado, el pedido que se prohíba al Sr. F. J. el ingreso a todo evento deportivo que realice el Club Atlético Belgrano, como así también que se inhabilite a renovar el carnet de socio de dicho Club, por el otro, se prohíba la salida del país, todo a fin de compeler al deudor alimentario a cumplir con su obligación.
II) De la revista de la causa, surge que la Sra. V. L. L. solicita nuevas medidas cautelares en el marco del art. 553 del CCC. Se advierte que la obligación alimentaria a cargo del Sr. J. fue acordada por las partes, en audiencia con fecha 5 de Julio de 2013, la que fuera homologada mediante Auto Nº 646 (f. 23). Ante los incumplimientos, en primer lugar se ordenó la retención de haberes, lo que ha sucedido con cada trabajo que ha cambiado, y mediante Auto Nro. 365 de fecha 07/10/20 se ordenó ante sus reiterados incumplimientos la anotación en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, sin embargo, continuaron los emplazamientos por cuotas alimentarias, con fecha 07/12/22 se lo emplazó nuevamente para acreditar las mismas desde abril de 2022 hasta diciembre de 2022, y por su parte, el Sr F. J. mantiene una actitud de incumplimiento continuo, reiterado, sostenido a lo largo de los últimos tres años. Es de destacar, que estamos ante una situación de violencia económica por razón del género, pues el alimentante no sólo ejerce violencia contra la madre de su hijo sino que además vulnera los DDHH de su propio hijo, pues impone a la progenitora mayor esfuerzo y desgaste personal en pos de atender sola las necesidades de su hijo adolescente y con ello priva al grupo familiar al goce pleno de sus derechos dada la privación de recursos, que afecta a la Sra. L. para destinar ésta todos sus recursos para ello, sin que exista una contrapartida, es decir, el progenitor no colabora en lo más mínimo con su obligación alimentaria. A la fecha resulta evidente que estamos frente a un deudor alimentario contumaz pues a la fecha no se logra que se digne a cumplir con su obligación parental más básica, de alimentar a su prole, recayendo –tal como ut supra se ha relacionado– dicho peso exclusivamente sobre la Sra. L. Ante esta situación y en un nuevo intento de lograr compeler al cumplimiento, es que la Sra. L. en ejercicio responsable de su coparentalidad solicita en el marco del art. 553 del CCC las medidas cautelares que nos ocupan. Esta actitud adoptada en la causa por el Sr. J., deja evidenciada la certera falta de responsabilidad y compromiso del ejecutado en el cumplimiento de la responsabilidad asistencia básica y fundamental que le corresponde como padre, colocando a su propio hijo, I. G., en un verdadero estado de vulnerabilidad. El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en el art. 553 faculta al Magistrado a disponer medidas para asegurar el cumplimento y la eficacia de la Sentencia dictada, quedando habilitado, en definitiva, para imponer al deudor contumaz, diversas remedios jurisdiccionales, tendientes a asegurar el pago de su obligación alimentaria. Dicha normativa establece que: “El juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia”, pues bien surge que la obligación del juzgador es hacer efectivo el cumplimiento de la prestación alimentaria y para ello tiene un amplio espectro de medidas a adoptar cuyo único límite es la razonabilidad. Algo es razonable cuando es arreglado, justo, conforme a la razón. Esta razonabilidad que exige la norma se conecta con la llamada “razonabilidad instrumental”, que se refiere a la proporcionalidad de la restricción impuesta al derecho en este caso por la sanción. El principio de proporcionalidad, constituye una derivación del principio de razonabilidad y está integrado por tres nociones la de adecuación o idoneidad de los medios; la de necesidad y la de proporcionalidad en sentido estricto. La primera hace alusión al juicio mediante el cual se verifica si una solución jurisdiccional, resulta la vía más adecuada para alcanzar el fin institucional que se debía conseguir. En función de los intereses en juego que es nada menos que de la obligación alimentaria de un progenitor con su hijo menor de edad, derecho consustancial con el derecho a la vida, cuya concreción permite hacer efectivo el derecho al sustento, a la subsistencia y, además, todos los que de su real cumplimiento depende, parece adecuado conminar al deudor alimentario mediante la fijación de una sanción que por su gravedad lo obligue a cumplir. Por otra parte en el contexto del sustratum de autos no se visualiza otra medida razonable que resulte verdaderamente efectiva a los fines de constreñir al deudor al pago debido, en virtud de los principios de la tutela judicial efectiva y del interés superior del niño y la efectividad de sus derechos consagrados por los arts. 3 y 4 de la C.D.N, de manera coincidente con lo dictaminado por la Sra. Asesora de Familia Representante Complementaria; corresponde hacer lugar a lo peticionado y en su mérito, conforme lo dispuesto en el art. 553 del CCC;
RESUELVO: 1º) Ordenar la prohibición de ingresar a todo evento deportivo que realice el Club Atlético Belgrano al Señor F. J., D.N.I. …, con más la prohibición de renovar el carnet de socio del referido club, hasta tanto regularice el pago de la obligación alimentaria a su cargo, a cuyo fin ofíciese a la entidad deportiva. 2º) Ordenar la prohibición de la salida del país del Sr. F. J. D.N.I. …, la que regirá hasta tanto regularice el pago de la obligación alimentaria a su cargo y cancele la deuda que ha generado o preste caución suficiente. 3º) Oficiar a la Dirección Nacional de Migraciones y a la Policía Aeronáutica a tales fines. Protocolícese, hágase saber y dése copia. – María Constanza Firbank.
__________________________
(*) Sentencia no firme.
D. M. D. O., M. A. Homologación
Río Tercero, 28/02/2023
Y Vistos:
Estos autos caratulados: D. M. D. O., M. A. HOMOLOGACIÓN, Expte. Nº 9410143, de los que resulta que la actora con fecha 11/03/2022 denuncia el incumplimiento por parte del progenitor demandado del acuerdo de régimen comunicacional, y con fecha 01/11/2022 acerca de nuevos hechos de incumplimiento. El tribunal fija una audiencia con las partes a la cual el demandado no comparece. La actora insiste –23.11.2022– en lo que respecta al régimen comunicacional se lo aperciba con una multa económica por cada vez que no cumpla con lo acordado. Funda su petición en que empieza a trabajar y necesita de una persona para el cuidado del niño. El tribunal ordena mediante proveído de fecha 05.12.2022 se dé cumplimiento al acuerdo, bajo apercibimiento de sanción económica equivalente al 50% del Salario correspondiente al personal doméstico encargado del cuidado de personas. Notificada esta resolución a la contraria –cédula electrónica de fecha 06.12.2022–, nada dice. Inserto y firme el decreto de autos a los fines de resolver queda la presente causa en estado de dictar resolución.
Y Considerando:
I) Planteo de la cuestión
Ingresan los autos a despacho a los fines de resolver acerca de la sanción económica por incumplimientos denunciados por la parte actora –11.03.2022 y 23.11.2022–, del régimen comunicacional acordado, y que mediante proveído de fecha 05.12.2022 se le ha emplazado a dar cumplimiento bajo apercibimiento de la sanción económica equivalente al 50% del Salario correspondiente al personal doméstico encargado del cuidado de persona. Al respecto, notificada ello a la parte demandada, éste ha guardado silencio. En estos términos queda trabada la Litis.
II) Consideraciones preliminares
(i) Responsabilidad parental. Derecho-deber de comunicación. Incumplimiento
Como es sabido, la responsabilidad parental implica un conjunto de facultades y deberes en cabeza de ambos progenitores tendientes a la protección del niño, niña y adolescente. De ella se deriva el deber de cuidar al hijo y la facultad de tener con ellos un fluido derecho a comunicación, siempre que ello sea viable y no afecte el mejor interés del grupo familiar. De allí surge la noción de “coparentalidad”, igualando la jerarquía de los progenitores en el involucramiento sobre la vida de sus hijos, especialmente en los supuestos de los progenitores no convivientes. Así, la ley establece en cabeza del progenitor no conviviente este derecho-deber de fluida comunicación con el hijo –art. 652 CCCN–. Conviene tener presente que dicha comunicación no es un derecho-deber puro que ostenta el individuo en su exclusivo interés, sino que es uno de los típicos derechos- deberes familiares, ya que se trata de un derecho instrumental que la ley disciplina para facilitarle al titular la observancia de un deber correlativo. A su vez, encarna un derecho subjetivo familiar de doble titularidad, pues le pertenece a los padres y a los hijos y constituye un principio impuesto por el orden natural. En este sentido, se define la comunicación entre progenitores e hijos como un deber-derecho subjetivo familiar de contenido extrapatrimonial que le impone el deber y a la vez le otorga la facultad a su titular a mantener un trato próximo, directo, fluido, regular, frecuente, por diferentes modos y medios (ya sea personalmente o por medios escritos, telefónicos, audiovisuales, electrónicos u otros) con sus hijos menores de edad (cfr. LLOVERAS, Nora, ORLANDI, Olga y TAPIV, Gabriel, “Responsabilidad Parental”, en Tratado de Derecho de Familia, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2014, p. 127). Finalmente, la tercera arista del régimen comunicacional o régimen compartido, es el debido respeto a los tiempos y organización familiar del padre o madre conviviente (de manera principal), quien estructura la dinámica familiar de orden y cuidado de los hijos teniendo en cuenta el tiempo que los mismos deben compartir con el progenitor no conviviente. Más aún, en casos como el de autos, en los que la modalidad de cuidado personal ejercido por el grupo familiar –compartido e indistinto– implica mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular en igualdad de condiciones y en función del principio de coparentabilidad. Cabe destacar que, desde la perspectiva de los menores, el derecho a tener una adecuada comunicación con sus padres se encuentra garantizado por los arts. 9.1 y 9.3 de la Convención sobre Derechos del Niño y por el art. 11 de la Ley 26061. Este último artículo dispone que: Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho (…) a la preservación de sus relaciones familiares (…) a mantener en forma regular y permanente el vínculo personal y directo con sus padres, aun cuando éstos estuvieran separados o divorciados (…). El reconocimiento del derecho-deber apuntado tiene por objeto salvaguardar la estructuración psíquica y moral de los niños y adolescentes. Por tales razones, la comunicación entre el padre o madre excluido del cuidado personal y sus hijos reviste los caracteres de inalienable e irrenunciable, ya que tiende a la subsistencia de un lazo familiar y afectivo de particular importancia en su formación. El contenido de este contacto personal consiste en compartir vivencias en variados espacios y ámbitos (familiares, culturales, recreativos, deportivos, educativos, religiosos, espirituales) en el marco de una adecuada reserva e intimidad, las que son necesarias para generar un clima de confianza mutua y afianzar el desarrollo de la personalidad en formación (cfr. LLOVERAS, Nora, ORLANDI, Olga y TAPIV, Gabriel, ob. cit., p. 127). Ahora bien, en el caso de autos de acuerdo al escrito introductorio, las partes formularon un acuerdo extrajudicial solicitando su homologación, lo que ocurrió mediante el dictado del Auto Nº 290 de fecha 21 de octubre de 2021. En dicho acuerdo, pactaron –entre otras cuestiones– que el cuidado personal de su hijo S. L. P. será ejercido en forma compartida e indistinta por ambos progenitores, teniendo el menor su residencia principal en el domicilio materno. Pese a ello, obra acreditado en autos el incumplimiento reiterado y desinteresado del progenitor, así como la falta de la debida colaboración por su parte que en el caso se exige, lo que se evidencia incluso ante la incomparecencia de las audiencias fijadas al efecto. Además, se refuerza con la actitud tomada por aquel frente al emplazamiento realizado por el Tribunal con el objeto de orientarlo a cumplir con lo acordado, incluso bajo apercibimiento de aplicar una multa en caso contrario, puesto que, en igual sentido, fue desoído e ignorado por el Sr. P. En definitiva, esta inobservancia a los deberes parentales repercute en su propio hijo afectando sus derechos reconocidos constitucionalmente, más aún si se tiene en cuenta su corta edad –ocho años– (vide. Partida de nacimiento adjunta a la operación de fecha 11/08/2020), ya que crecer con la presencia y participación de los progenitores es lo más sano para la crianza y desarrollo del menor. El cumplimiento de este deber comporta el ejercicio de una “función familiar”, puesto que su objetivo apunta a atender las necesidades afectivas, educacionales y el desarrollo armónico y equilibrado de la personalidad del niño, en resguardo de su mundo psicológico y espiritual (cfr. Mizrahi, M. L. (2015). Responsabilidad parental. Cuidado personal y comunicación con los hijos. (pp. 528-530). Buenos Aires: Astrea). Este perjuicio es ostensible en el caso de autos, puesto que la progenitora ha denunciado que la ausencia del Sr. P. ha generado en el niño un perjuicio psicológico cuando se queda esperando a su padre los días pactados, motivo por el cual ha debido comenzar un tratamiento psicológico (cfr. operación de fecha 01/11/2022). La relevancia del acompañamiento en la crianza, se presenta en que […] la interacción del niño con sus dos progenitores hace a la correcta estructuración del psiquismo de aquel; a su autoestima personal; a generarle confianza en el mundo; a prevenirlo contra disfunciones y patologías psíquicas; en suma, a no quedar desnutridos en el desarrollo de su identidad (Mizrahi, M. L., ob. cit., p. 518). Entonces, ante el incumplimiento de estos deberes derivados del ejercicio de la parentalidad genera cierta responsabilidad, que en este caso concreto recae sobre el progenitor.
(ii) Consideraciones de violencia en contra de la mujer
Sumado a lo expuesto en apartado que antecede, no puede pasar desapercibido el hecho de que el incumplimiento en la ejecución de lo acordado que deliberadamente ejerce el progenitor en lo que refiere al régimen de comunicación con su hijo, a más de afectar a este último, perjudica de igual modo a la progenitora, y en cierto punto tal conducta puede entenderse como violencia de género. Nótese que, el hecho que el Sr. P. no cumplimente el deber de comunicación respecto a su hijo, afectó en forma directa los derechos de la progenitora como mujer, en tanto acarreó el peso de ser en la práctica la única encargada del cuidado diario del niño. Ello configura un supuesto de violencia de género, la que puede definirse como toda distinción, exclusión o restricción ejercida por un miembro de la familia contra otro miembro que tenga por objeto menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas familiar, económica, social, cultural y civil. Relacionado a ello, la Ley 26.485 de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, define en su art. 6, apartado (a), a la violencia doméstica como: “aquella ejercida contra las mujeres integrantes del grupo familiar, independientemente del espacio físico donde esta ocurra, que dañe la dignidad, el bienestar, la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, la libertad, comprendiendo la libertad reproductiva y el derecho al pleno desarrollo de las mujeres […] incluye relaciones vigentes o finalizadas, no siendo requisito la convivencia”. Asimismo, el mismo cuerpo legal, en su art. 5 inc. 4 define la violencia económica como: “La que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la mujer, a través de: a) La perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes; b) La pérdida, sustracción, destrucción, retención o distracción indebida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales; c) La limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna; d) La limitación o control de sus ingresos, así como la percepción de un salario menor por igual tarea, dentro de un mismo lugar de trabajo”. Bajo estas premisas, no caben dudas que, la limitación de posibilidades que se generan en contra de la progenitora a mérito del incumplimiento de los deberes derivados del ejercicio de la responsabilidad parental en manos del Sr. P., constituyen una forma de violencia en contra de la Sra. D. M. D. O. Véase que, la progenitora requiere insistentemente la ejecución del régimen de comunicación acordado, no solo por beneficio del niño S. L. P. y del mantenimiento del vínculo entre ellos, sino también porque se ve en la necesidad de contar con ayuda en el cuidado de aquel, para así disponer de tiempo propio para el desenvolvimiento de sus actividades laborales. Pues, según lo denunciado por la progenitora al tener que hacerse cargo de absolutamente todas las cuestiones diarias referidas al niño, como son retirarlo de la escuela, llevarlo a sus actividades deportivas, entre otras, y pese a que recibe la ayuda de sus familiares para ello, no puede disponer de tiempo para destinarlo a otras tareas encontrándose en la necesidad de reorganizar su vida para poder lograrlo. La Sra. D. M. D. O., denunció que comenzó a trabajar, determinando los días destinados al efecto, por lo que indiscutidamente requiere de la colaboración del progenitor. Principalmente, solicita que se haga efectivo el régimen comunicacional pactado, pero para el caso de eso no ocurra, mencionó que deberá contratar una niñera que asista a S. en el tiempo en que ella trabaja, para cubrir la falta del Sr. P., lo que causaría un desembolso adicional afectando también su economía (cfr. operación de fecha 01/11/2022). Frente a ello, el progenitor guardo silencio, continuó con su conducta desaprensiva al respecto e incluso no compareció a la audiencia fijada a los fines de mediar una solución a la situación planteada. Este incumplimiento reiterado y constante, limita el desarrollo personal e intelectual de la progenitora, ser autosuficiente, alcanzar las metas propuestas, lo que significa la consiguiente pérdida de autonomía y sobrecarga en las tareas diarias en relación al niño, así como también económica, no solo por ver disminuida su capacidad de producir ingresos, sino también por el mayor gasto que significa contratar a una niñera, generando un menoscabo en su patrimonio. Como se ha resaltado, el sistema patriarcal naturaliza la visión de la mujer como proveedora de cuidado, por considerarla una asignación biológica. Pareciera que como las mujeres amamantan deben alimentar, como tienen la posibilidad de gestar deben cuidar eternamente, no solo a los niños, sino también a los hombres, a las personas adultas mayores o a las personas con autonomía limitada (Cám. Apel. Comodoro Rivadavia, sala A, 30/8/2016, “G., V. C. c. F., J. M. s/ Violencia Familiar”, AR/JUR/66696/2016). De este modo, todo lo que no cumple el Sr. P. recae sobre la Sra. D. M. D. O. en forma exclusiva, debiendo diseñar un plan cotidiano al efecto; hecho que –insisto– afecta su autonomía personal y patrimonial y que la coloca en una situación desventajosa con relación al progenitor por el sólo hecho de ser madre. Por todo lo expuesto, no caben dudas que la conducta del Sr. P. afecta el interés superior de su hijo, y ello además constituye violencia de género en contra de la Sra. D. M. D. O., todo lo cual no puede pasar desapercibido, máxime cuando el régimen comunicacional acordado ha sido el resultado de la expresión de su propia voluntad, al que deberá someterse con fuerza de ley.
III) Aplicación de multa
La multa supone en el caso de autos, la existencia de una obligación impuesta por orden judicial que el deudor no satisface deliberadamente y tiende a vencer su resistencia mediante la imposición de la multa que lo afecta mientras no cumpla lo debido. Pues bien, surge de las constancias de autos relatadas precedentemente que se acreditó el incumplimiento por parte del progenitor y mediante la multa se conminó para asegurar la ejecución del acuerdo realizado en autos, ante la resistencia del demandado. Siendo ello así y del análisis de las constancias de la causa, surge el desinterés denotado por el demandado al ser emplazado al cumplimiento del acuerdo homologado, posteriormente citado a la audiencia conciliatoria –sin que compareciera– y luego de la conminación realizada en autos nada dijera, por lo cual se evidencia una conducta pasiva por parte del progenitor, la cual hace presumir prima facie un desinterés en lo que respecta a los deberes derivados de la responsabilidad parental –cuidado y asistencia material– que tienen los padres para sus hijos menores de edad. En este contexto, es sabido que el desinterés por los hijos no puede ser revertido por órdenes judiciales en el orden afectivo, sin embargo, debe ser reparado en la faz económica si el mismo tiene como consecuencia un detrimento patrimonial. Para ello, el juez dispone de distintas herramientas que debe utilizar para evitar el agravamiento de las consecuencias de los actos que producen daño y/o desigualdades. En el caso concreto, esta situación dio motivo al apercibimiento de la multa equivalente al 50% del monto que represente ocho horas de trabajo del salario correspondiente al personal doméstico encargado del cuidado de personas en contra del demandado para que dé acabado cumplimiento al acuerdo realizado en autos, en orden a compartir el cuidado personal de su hijo con la progenitora, ya que el incumplimiento se tiene en cuenta a los fines de la imposición de la misma para compensar el gasto en el que debe incurrir la progenitora, como lo es en este caso las tareas de cuidado, que tienen valor y son susceptibles de ser valuadas de manera patrimonial en caso de incumplimiento (art. 660 del CCCN). De las constancias de la causa, la multa ha sido un apercibimiento conminatorio impuesto por el juez al progenitor en caso de que este siga renuente al cumplimiento de lo acordado, por ello y ante el no cumplimiento del régimen comunicacional la madre tiene que recurrir a una tercera persona –niñera– para poder cumplir con sus compromisos laborales, por lo que dicha conducta hace que sea valorada en la imposición de la sanción mediante el pertinente juicio de valor. En este sentido y teniendo en cuenta lo relatado supra corresponde imponer la multa conforme fuera conminado el progenitor en autos y a favor de la progenitora en la cantidad de pesos cuarenta mil trescientos noventa y cuatro con setenta y cinco centavos ($ 40.394,75), contados a partir de la notificación de la presente resolución y por cada mes que no cumpla con lo acordado en autos –régimen comunicacional–, monto este equivalente al 50 % del salario correspondiente para el personal de casas particulares al cuidado de personas del mes de febrero, conforme la página oficial https://www.afip.gob.ar/casasparticulares/categorias-y- remuneraciones/lugar-y-plazo.asp.
IV) Sin imposición de costas.
Por ello, y lo dispuesto por el art. 804 del nuevo CC y CN; resuelvo: 1) Imponer una multa equivalente al 50% del salario del personal doméstico encargado del cuidado de personas, el que a la fecha del mes de febrero del 2023, según la página de AFIP, asciende a la suma de pesos cuarenta mil trescientos noventa y cuatro con setenta y cinco centavos ($ 40.394,75), a favor de la progenitora, Sra. D. M. D. O., M. A., por cada mes que no cumpla con el régimen comunicacional, contados a partir de la notificación de la presente resolución. 2) Sin imposición de costas. Protocolícese y dese copia. – Romina S. Sánchez Torassa.
D., R. W. y otros s/infracción ley 22.415
Solicitan los defensores de los imputados del delito de asociación ilícita tipificada en el art. 210 párrafo 1º primera parte, que integraron para cometer delitos en infracción a la Ley 22.415, la aplicación del instituto de la suspensión de juicio a prueba ofreciendo reparar el daño en la medida de sus posibilidades, habiéndose opuesto el Ministerio Público Fiscal a una anterior petición pero, habiendo variado las circunstancias y considerando el paso del tiempo desde los hechos, entre 2004 y 2008, y lo ahora normado por el art. 22 del C.P.P.F., consiente en su otorgamiento, siendo además que hubo un acogimiento al régimen de blanqueo de capitales pagándose íntegramente la deuda entonces liquidada, que no debe confundirse con la reparación ahora ofrecida y que el TOCF valora como un indicador de resocialización de los imputados.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “D., R. W. Y OTROS S/ INFRACCION LEY 22.415 QUERELLANTE: DGA”, (Expte. FCB 12000140/2006/TO02), llegados a Despacho para resolver la procedencia de la suspensión a juicio a prueba solicitada.
Y CONSIDERANDO:
I. Hechos imputados:
Conforme el requerimiento de elevación a juicio de fs. 2760/2762, a los imputados se le atribuyen los siguientes hechos: “Desde fecha no determinada con exactitud, pero ubicable aproximadamente en el año 2004 y el año 2008, R. W. D. organizó una asociación ilícita con la finalidad de obtener ganancias extraordinarias en el marco de su actividad comercial, para lo cual dispuso el accionar de la asociación hacia la comisión de ilícitos contemplados en el Código Aduanero y en la Ley Penal Tributaria. Para la actividad referida, la asociación dirigida por R. W. D., utilizo? las firmas exportadoras MIRO ARGENTINA S.R.L. y ABIMAR S.A., dedicadas a la importación de artículos para bebés y niños (cochecitos, andadores, cunas, triciclos, ropa, etc.), las cuales adquirieron mercaderías a las siguientes firmas del extranjero: ZHEJIANG HEALTHYBABY CO. LTD; FREEDA MOORE INDUSTRIAL CO. LTD; CALLIDA INT’LCO. LTD; TECHWAY INTERNACIONAL INC. y SHINYLAND ENTERPRISE CO. LTD. Los artículos referidos, una vez arribados a la Argentina, eran comercializados al por mayor, principalmente en infracción a las leyes tributarias vigentes, por la firma TALISA S.A. en distintos comercios del país, como asimismo a consumidores finales en negocios ubicados en esta ciudad. De dicha organización y a fin de consumar los ilícitos aludidos, formaban parte las siguientes personas: I. R. P., quien era esposa de D. y estaba a cargo de controlar la comercialización de la mercadería importada en infracción al Código Aduanero en los distintos comercios que la firma Talisa S.A. utilizaba en la ciudad de Córdoba; Y. L. D. y M. R. D., hijas de R. W. D., quienes eran representantes de la firma MIRO ARGENTINA, la cual importaba la mercadería en infracción al Código Aduanero a través de la Aduana de Buenos Aires; P. C. D., hija de R. W. D., quien era representante, junto a su hermana M. R. D., de la firma ABIMAR, que importaba la mercadería en infracción al Código Aduanero a través de la Aduana Buenos Aires; J. R. B. y L. A. T., alias “G.”, quienes representaban a la firma BenBar S.R.L. (B., Barbieri y Asociados S.R.L.), siendo el primero quien actuó como despachante de aduana en las operaciones documentadas ante la Aduana de Buenos Aires de las firmas MIRO ARGENTINA y ABIMAR, y el segundo, apoderado de B., quien estaba a cargo de la logística de las destinaciones realizadas por D. y sus hijas. Asimismo, tanto B. como T. conocían que R. W. D. no podía importar y exportar en atención a los antecedentes que registraba con la aduana y que el valor declarado de las mercaderías importadas era inferior al efectivamente abonado en el extranjero. N. M. V., primo de R. W. D., y “operador” y “responsable” del depósito de la firma MIRO ARGENTINA y ABIMAR, sito en calle Balbín Nro. 4043 de la Localidad de San Martín, Provincia de Buenos Aires, donde se recibía la mercadería en infracción y se comercializaba al por mayor y menor, llevando en dicho lugar una doble contabilidad de los productos comercializados tanto en “blanco” como en “negro” de cada una de las firmas aludidas; y L. E. S., quien era empleada en los locales comerciales pertenecientes a la firma TALISA en Córdoba y aceptó figurar como titular de la misma, habiendo prestado su nombre a R. W. D. con la finalidad de que tanto él como su esposa e hijas no figuren como responsables”.
II. Calificación legal:
Conforme los hechos descriptos en el apartado anterior de este resolutorio, las conductas enrostradas a los imputados I. R. P., L. E. S., N. M. V., P. C. D., Y. L. D., M. R. D., L. A. T. y J. R. B. han sido calificadas como asociación ilícita, figura prevista y reprimida por el art. 210, 1er. párr. 1a parte, del C.P., todos en calidad de coautores.
En lo correspondiente a R. W. D., quien no forma parte del elenco de solicitantes del beneficio, su comportamiento ha sido calificado como asociación ilícita agravada –por su condición de jefe– art. 210, 1er. párr., 2ª parte, del C.P., en calidad de autor.
III. Solicitud de Suspensión de juicio a prueba:
Que con fechas 28 de noviembre y 6 de diciembre del corriente año, comparecen, respectivamente, los Dres. Jorge Perano y María Fernanda Medina y proponen que se les aplique a sus asistidos M. R. D., P. C. D., Y. L. D., L. E. S., I. R. P., N. M. V., L. A. T. y J. R. B., últimos dos sindicados representados por la referida letrada, el instituto de la suspensión de juicio a prueba en los términos de los arts. 76 bis del C.P. y 293 del C.P.P.N., ofreciendo llevar adelante la reparación del daño en los siguientes términos: a) en lo que respecta a la propuesta presentada por el Dr. Perano en beneficio de sus asistidos, la donación de un inmueble sito en calle Donosa, Nº 6275, de Barrio Sachi, de esta ciudad de Córdoba, a la Asociación Civil Vínculos en Red (resolución de la IPJ Nº 467 “A” / 10); b) por su parte los encartados T. y B., asistidos por la Dra. Medina, proponen satisfacer los requerimientos de este rubro, exigido por la ley, aportando la suma de PESOS DOS MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 2.500.000), los que se destinarían de la siguiente manera: La suma de PESOS UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA MIL ($ 1.950.000), para la realización de mejoras edilicias del inmueble sito en calle La Donosa Nº 6275, inmueble que ya se ha transferido a la asociación civil “Vínculos en Red”, y la suma de PESOS QUINIENTOS CINCUENTA MIL ($ 550.000) a destinarse a la fundación “Hogar de Cristo”, a los fines de posibilitar la concreción de la transferencia del automóvil, Citröen, Jumper 440, Minibus, Modelo 2022, Dominio ….
Ambos defensores, para el hipotético caso en que no sea acogida favorablemente las solicitudes, hacen la reserva del caso Federal.
IV. Audiencia “de visu”:
En ocasión de celebrarse la audiencia prevista en el art. 293 del C.P.P.N., el Dr. Jorge Perano, Defensor de los imputados M. R., P. C., Y. L., las tres de apellido D., L. E. S., I. R. P. y N. M. V., conforme las constancias del acta obrante en estos autos de fecha 19 de diciembre del corriente, a cuyas manifestaciones se remite por razones de brevedad, se mantuvo en los términos de su pedido de suspensión de juicio a prueba, por los motivos y en las condiciones propuestas en su escrito de solicitud.
Concedida la palabra a la Dra. Medina, en representación de sus ahijados procesales L. A. T. y J. R. B., sostuvo los términos de su presentación escrita de solicitud de suspensión de juicio a prueba afirmando que sus defendidos ofrecen la reparación del daño ocasionado a través de donaciones en favor de la asociación civil “Vínculos en red” y la fundación “Hogar de Cristo” por las sumas ya mencionas en el escrito de solicitud en la oportunidad pertinente por lo que a ello se remitía, aclarando que este último aporte dinerario, los mencionados $ 550.000, será concretado una vez que el Tribunal conceda la suspensión de Juicio a Prueba.
Arribado el turno y otorgada la palabra a las Dras. Lucini y Domínguez, en representación de la Dirección General de Aduanas –Parte querellante–, expresaron su oposición a la concesión del beneficio fundando sus afirmaciones en la gravedad de los hechos atribuidos, la cuantía de los montos supuestamente evadidos, el hecho que pedidos anteriores del instituto ya habían sido rechazados por este Tribunal y agregando la Dra. Domínguez que, si el fin de la aplicación del instituto de suspensión de juicio a prueba es el descongestionamiento de población carcelaria y la desconcentración de expedientes en tribunales para delitos de pena menor, dichos propósitos no se verían realizados en este proceso en particular, debido a que el juicio oral de todas maneras se realizaría con relación al imputado R. W. D. como jefe y organizador de la banda de asociación ilícita.
Por su parte, el Señor Fiscal General Dr. Carlos Gonella expresó, en este caso, su opinión favorable a la concesión del beneficio solicitado por los imputados, declarando que el cuadro de circunstancias había variado desde su primera manifestación contraria, en función de ponderar el paso del tiempo desde la realización de los hechos denunciados, entendiendo, a su vez que los fondos ofrecidos y destinados por los imputados a instituciones de bien común, como son “Hogar de Cristo” y “Vínculos en red”, no solamente propenderían a reparar el daño, sino también a la canalización del conflicto que implica la violación de la ley penal en virtud los términos preceptuados por el artículo 22 del C.P.P.F. vigente, que deposita dicha obligación en el Ministerio Público Fiscal, como así también en los órganos jurisdiccionales.
V. Análisis jurídico de la propuesta.
La requisitoria fiscal de elevación de la causa a juicio obrante, como ya se ha referido, imputa a los sindicados la figura de asociación ilícita, delito contemplado y reprimido por el artículo 210 del Código Penal de la Nación, el que prevé una escala penal de 3 a 10 años de prisión. De aquí deriva que se trata de una figura a la que el mismo legislador, conforme el texto del artículo 26 del mismo citado cuerpo legal, le ha adjudicado la aptitud, en caso de recaer condena, de que esta última pueda ser dispuesta en la modalidad de ejecución condicional.
En lo que hace a la aplicabilidad del instituto de la suspensión del juicio a prueba en casos como el de autos, la C.S.J.N. consagró el marco de aplicación de la llamada “tesis amplia” en el pronunciamiento dictado en autos “Acosta, Alejandro Esteban S/Infracción art. 14 1er Párrafo Ley 23.737”.
En la referida oportunidad el Alto Tribunal sostuvo: “…6º) Que para determinar la validez de una interpretación, debe tenerse en cuenta que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra (Fallos: 304:1820; 314:1849), a la que no se le debe dar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, sino el que las concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos (Fallos: 313:1149; 327:769). Este propósito no puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas en la redacción del texto legal, las que deben ser superadas en procura de una aplicación racional (Fallos: 306:940; 312:802), cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho (Fallos: 310:937; 312:1484). Pero la observancia de estas reglas generales no agota la tarea de interpretación de las normas penales, puesto que el principio de legalidad (art. 18 de la Constitución Nacional) exige priorizar una exégesis restrictiva dentro del límite semántico del texto legal, en consonancia con el principio político criminal que caracteriza al derecho penal como la última ratio del ordenamiento jurídico, y con el principio pro homine que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal. 7º) Que, en tales condiciones, cabe concluir que el criterio que limita el alcance del beneficio previsto en el art. 76 bis a los delitos que tienen prevista una pena de reclusión o prisión cuyo máximo no supere los tres años se funda en una exégesis irrazonable de la norma que no armoniza con los principios enumerados, toda vez que consagra una interpretación extensiva de la punibilidad que niega un derecho que la propia ley reconoce, otorgando una indebida preeminencia a sus dos primeros párrafos sobre el cuarto al que deja totalmente inoperante….”.
A su vez, cabe dejar sentado que las resoluciones denegatorias relativas a la concesión de este mismo beneficio dictadas en esta misma causa con anterioridad y que, como señaló la Parte querellante, se encuentran firmes, encontraron su más sólido fundamento en la opinión contraria expresada por el Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal, criterio que, por disposición de la misma ley y por las características del instituto analizado, resulta vinculante para los tribunales.
Una vez sorteado este insuperable escollo, nada se opone a que este Tribunal unipersonal manifieste su criterio sobre la procedencia y oportunidad de la aplicación del beneficio solicitado la que, adelanto, ha de resultar favorable en todos los casos aquí solicitados, por los motivos que pasaré a exponer.
En primer orden, cabe tener presente que, en lo que respecta a la reparación del daño, el segundo párrafo del artículo 76 bis del Código Penal de la Nación reza: “Al presentar la solicitud, el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible, sin que ello implique confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente. El juez decidirá sobre la razonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada. La parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente.”.
A partir del principio sentado por el legislador y teniendo en cuenta las constancias de la causa, según las cuales surge que hubo acogimiento al régimen de blanqueo de capitales, pagándose íntegramente la deuda entonces liquidada, corresponde partir de la base que dicho acto ya por sí mismo representa un principio de reparación que satisface los estándares de razonabilidad requeridos por la normativa citada, por lo que los montos ofrecidos más que destinados al rubro “razonable reparación del daño”, que en ningún modo debe confundirse con la solución “integral” del perjuicio que regula el artículo 59, inc. 6º C.P., han de ser vistos como verdaderos indicadores de resocialización de los imputados, que han de incidir, no solamente en los fundamentos de la favorable acogida del beneficio solicitado, sino que, a su vez, habrá de gravitar sobre el régimen dispuesto en la parte resolutiva.
Tal cual se anticipó, entiendo que corresponde hacer lugar al planteo, coincidiendo en este caso con los argumentos presentados por el Sr. Fiscal General en cuanto a que en este caso, además del mínimo de la escala penal de la figura comprometida, que admite la posibilidad de la concesión del beneficio, debe tenerse en cuenta el tiempo transcurrido desde la supuesta comisión de los hechos denunciados, elemento que representa un ingrediente insoslayable del contexto de análisis de la causa.
El transcurso del tiempo no debe solamente representarse en relación a la denunciada perpetración de los hechos, sino también en lo referente a las circunstancias de que ninguno de los sindicados ha cometido delitos desde entonces, realizando una vida normal, con respectivos proyectos e historias de vida construidos y configurados en el marco productivo de la juridicidad, lo que comporta, a su vez, un elemento importante para valorar y fundar la ausencia, ante la hipótesis de resultar necesario el dictado de una sanción de pena privativa de la libertad, como prevé la ley, en todos los casos sujetos a análisis, aplicable en la modalidad condicional que autoriza el régimen del artículo 26 C.P. y sus concordantes.
Más aún abona la tesis de la seria probabilidad de apelación al régimen de ejecución condicional para todos los casos analizados, el ofrecimiento de las donaciones a entidades de objetivo filantrópico que, por otra parte, han de satisfacer los requerimientos exigidos por los artículos 76 ter. y 27 bis. C.P., excepto, en lo referente al inciso primero de esta última norma que hace referencia a la fijación de residencia y sometimiento al cuidado del Patronato de Presos y Liberados, disposición que, dicho sea de paso, resulta razonable con las exigencias de control y seguimiento de la conducta que implica el instituto de la suspensión de juicio a prueba cuya aplicación se solicita.
Sumadas todas estas consideraciones, con más el hecho de que la figura imputada no se encuentra vedada por ninguna de las previsiones del artículo 76 bis del C.P., ni por las normas rituales en vigor y la opinión favorable del Ministerio Público Fiscal, como organismo titular de la acción pública penal, considero que debe hacerse lugar a los beneficios oportuna e individualmente solicitados por los imputado, a saber:
A la hora de establecer el tiempo de suspensión del proceso estimo prudente fijarlo en el término de un año, que se considera suficiente para garantizar la sujeción de los encartados a las condiciones propias del instituto.
En dicho período los imputados I. R. P., L. E. S., N. M. V., P. C. D., Y. L. D. y M. R. D., deberán: a) Residir respectivamente en los domicilios denunciados en estos autos, comprometiéndose a informar a este Tribunal cualquier variación de los mismos y b) Someterse al control del Patronato de Presos y Liberados de esta Provincia, durante el término de la suspensión (art. 27 bis, inc. 1º del C.P.), como así también la donación del inmueble sito en calle Donosa, Nº 6275, de Barrio Sachi, de esta ciudad de Córdoba, a la Asociación Civil Vínculos en Red (resolución de la IPJ Nº 467 “A” /10).
Por su parte los sindicados J. R. B. y L. A. T., deberán durante ese mismo período sujetarse a las siguientes obligaciones: a) Residir respectivamente en los domicilios denunciados en estos autos, comprometiéndose a informar a este Tribunal cualquier variación de los mismos; b) someterse al control del Patronato de Presos y Liberados de esta Provincia, durante el término de la suspensión (art. 27 bis, inc 1º del C.P.); c) Donar y acreditar en el plazo de diez (10) días, de quedar firme esta resolución, la suma de pesos 550.000 a destinarse a la fundación “Hogar de Cristo”, a los fines de posibilitar la concreción de la transferencia del automóvil, Citröen, Jumper 440, Minibus, Modelo 2022, Dominio AF 567 PB; y la de $ 1.950.000, para la realización de mejoras edilicias del inmueble sito en calle La Donosa Nº 6275, finca perteneciente a la asociación civil “Vínculos en Red” (resolución de la IPJ Nº 467 “A” /10) y d) A los fines de dar cumplimiento a la regla de conducta señalada, los imputados deberán denunciar a este Tribunal número de cuenta bancaria perteneciente a la fundación “Hogar de Cristo”, acreditando, una vez vencido el plazo estipulado en el resolutorio, el depósito ordenado del monto aquí referido.
Por lo expuesto;
SE RESUELVE:
1.- HACER LUGAR a la suspensión del juicio a prueba solicitado en favor de I. R. P., L. E. S., N. M. V., P. C. D., Y. L. D., M. R. D., L. A. T. y J. R. B., por el término de un año a partir de la fecha (art. 76 bis del Código Penal).-
2.- DISPONER que los imputados I. R. P., L. E. S., N. M. V., P. C. D., Y. L. D. y M. R. D., cada uno por su parte, cumplan con las siguientes reglas de conducta:
a) Residir respectivamente en los domicilios denunciados en estos autos, comprometiéndose a informar a este Tribunal cualquier variación de los mismos.
b) Someterse al control del Patronato de Presos y Liberados de esta Provincia, durante el término de la suspensión (art. 27 bis, inc 1º del C.P.).
c) Donar el inmueble sito en calle Donosa, Nº 6275, de Barrio Sachi, de esta ciudad de Córdoba, a la Asociación Civil Vínculos en Red (resolución de la IPJ Nº 467 “A” /10).
3.- DISPONER que los imputados J. R. B. y L. A. T. cumplan, cada uno por su parte, con las siguientes reglas de conducta:
a) Residir respectivamente en los domicilios denunciados en estos autos, comprometiéndose a informar a este Tribunal cualquier variación de los mismos.
b) Someterse al control del Patronato de Presos y Liberados de esta Provincia, durante el término de la suspensión (art. 27 bis, inc 1º del C.P.).
c) Donar y acreditar en el plazo de diez (10) días, de quedar firme esta resolución, la suma de pesos 550.000 a destinarse a la fundación “Hogar de Cristo”, a los fines de posibilitar la concreción de la transferencia del automóvil, Citröen, Jumper 440, Minibus, Modelo 2022, Dominio AF 567 PB y la suma de $ 1.950.000, para la realización de mejoras edilicias del inmueble sito en calle La Donosa Nº 6275, finca perteneciente a la asociación civil “Vínculos en Red” (resolución de la IPJ Nº 467 “A” / 10).
d) A los fines de dar cumplimiento a la regla fijada en el apartado “3.c” de este resolutorio, los imputados deberán denunciar a este Tribunal número de cuenta bancaria perteneciente a la fundación “Hogar de Cristo”, acreditando, una vez vencido el plazo aquí fijado, el depósito ordenado del monto aquí referido.
4.- PROTOCOLÍCESE, COMUNÍQUESE la presente a la Secretaría de Ejecución de este Tribunal, a sus efectos y HÁGASE SABER. – Julián Falcucci (Sec.: Tristán López Villagra).
D., R. W. y otros s/infracción ley 22.415
Z., M. P. – control de legalidad (ley 9944 – art. 56)
Comentado por Sofía Calderone y Ursula Basset: La perspectiva de género ¿prevalece sobre el interés superior del niño?
Córdoba, 16 de diciembre de dos mil veintidós.
Y Vistos:
Los autos caratulados “Z., M. P. – CONTROL DE LEGALIDAD (LEY 9944 – ART. 56) – EXPTE. Nº 11281874”, traídos a despacho a los fines de resolver la declaración de la situación de adoptabilidad de la niña M. P. Z., D.N.I. Nº XX.XXX.XXX, nacida en la Ciudad de Córdoba, el día once de agosto del año dos mil dos, con filiación acreditada de la Sra. M. M. Z. –según copia de la partida de nacimiento incorporada con fecha 26-09-2022; conforme las atribuciones conferidas por los Arts. 48 y 56 de la Ley Pcial. Nº 9944. DE LOS QUE RESULTA: 1) Con fecha veintiséis de Septiembre del año dos mil veintidós la Sra. Directora de Asuntos Legales de la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia, Dra. Delicia Beda Bonetta, comunica Dictamen Nº 0088/2022 mediante la que comunica la medida de tercer nivel, su cese y solicita la declaración de adoptabilidad en relación a la niña M. P. Z. quien por ausencia de cuidados parentales permaneció resguardada en el Hospital Materno Neonatal de la Provincia de Córdoba, hasta su posterior egreso con una familia de acogimiento (Art. 53, 2º párrafo Ley 9944). A tales fines se acompaña documental pertinente: a) Nota de aprobación de la Medida Excepcional adoptada, suscripta por la Responsable del Servicio Zonal 1, Lic. M. F. T.; b) Copia del Informe Técnico que sirvió de basamento para la adopción de la medida excepcional de referencia, elaborado por la licenciada en psicología L. S. M. –Art. 51 Ley 9944–; c) Informe elaborado por la Licenciada en Trabajo Social G. G. R., profesional en Salud quien presta servicios en el Hospital Materno Neonatal de la Provincia de Córdoba; d) Acta suscripta por la Sra. M. M. Z., por la que manifiesta su negativa a aportar datos respecto de su familia extensa (fs. 5); e) Notificación cursada de la medida excepcional, conforme Art. 54 Ley 9944 (fs. 5vta.); f) Copia de la partida de nacimiento de la niña de autos; g) Nota de supervisión y aprobación de la medida excepcional adoptada, suscripta por la Dra. R. B., titular de la Dirección de Protección de Derechos de la Se.N.A.F. 2) Con fecha veintisiete de Septiembre del cte. año este Tribunal mantiene comunicación telefónica con la Sra. Directora de Jurisdicción de Fortalecimiento Familiar a la Sra. Directora de Asuntos Legales de la Se.N.A.F., mediante la que pone en conocimiento que la niña M. P. Z. fue incorporada a la familia de acogimiento perteneciente al Programa Familias para Familias, compuesta por la Sra. A. M. D. C. 3) Con fecha veintinueve de Septiembre del corriente año, se avoca la suscripta al conocimiento de la presente causa, fijándose audiencia a los fines previstos por el Art. 56 de ley 9944 y dando intervención al Ministerio Público (Art. 103 C.C. y C.N.). 4) Con fecha ocho de Noviembre del año dos mil veintidós, obra acta de audiencia a la que comparecieron la niña M. P. Z. junto con la Sra. A. M. D. C.; y la Abg. R. C., Auxiliar Colaboradora de la Defensa Pública en representación de la Asesoría de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y de Género del Noveno Turno (Asesoría a cargo de la Representación Complementaria), –en el marco de lo previsto por el Art. 56 de la ley foral–. 5) Con fecha nueve de Septiembre del corriente año, se mantiene contacto directo y personal, en los términos del Art. 56 de la Ley 9944, con la Sra. M. M. Z., junto a su letrada patrocinante, Abg. C. B., Auxiliar Colaborador de la Defensa Pública en representación de la Asesoría de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y de Género del Décimo Turno; y la Sra. Representante Complementaria. 6) Con fecha uno de Diciembre del cte. año la Sra. Representante Complementaria evacúa vista oportunamente corrida. 7) Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en estado de ser resuelta (1/12/2022).
Considerando:
I) COMPETENCIA: Este Tribunal es llamado a expedirse respecto de la procedente la declaración de adoptabilidad de la niña M. P. Z. resultando competente para ello en virtud de lo normado por los Arts. 39 y 40 de la Ley Nacional Nº 26.061, Arts. 55, 56, 57 y 64 inc. “a” de la ley provincial Nº 9944 y art. 609 inc. “a” del C.C. y C. N.
II) ANÁLISIS DE CONFIGURACIÓN DE UNA MEDIDA DE TERCER NIVEL: Al tratarse el presente, del primer antecedente en la temática –Niñas y Niños nacidos a consecuencia de una interrupción legal de embarazo (ILE)– deviene ineludible sentar la postura de esta Judicatura para futuros planteos con relación a este tópico. Adentrándonos al análisis de la cuestión sometida a estudio y en pos de enmarcar jurídicamente la situación fáctica planteada en la especie cabe en primer término señalar que la situación fáctica planteada en los presentes, coincidentemente con lo expresado por el órgano de Aplicación, no ha configurado una medida de tercer nivel o excepcional, toda vez que no ha operado una privación de un NNA de su centro de vida o medio familiar. La normativa foral conceptualiza a estas acciones como “…aquellas que se adoptan cuando las niñas, niños o adolescentes estuvieran temporal o permanentemente privados de su medio familiar o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio…” (Art. 48). En la especie palmariamente se advierte por las circunstancias que rodean al nacimiento de la niña M. P. M., que la misma dista de encontrarse inmersa en un medio familiar. Es decir, no se ha configurado en los presentes una medida de ese nivel, toda vez que no coexiste entre la mujer gestante y la pequeña una relación de afectividad familiar, extremo que deviene inaplicable lo previsto por la normativa en materia de infancia relativo a la protección de la vida familiar. En armonía con ello, cabe colegir que el espíritu de la Ley Nacional 27.610, importa priorizar la autonomía de la mujer y su derecho a decidir libremente la interrupción de su embarazo por encima de la voluntad de cualquier otra persona o miembros del grupo familiar que pudieran sentirse vulnerados.
III) PROCEDENCIA DE LA DECLARACIÓN DE SITUACIÓN DE ADOPTABILIDAD: Este Tribunal adelanta opinión respecto a la pertinencia de Declarar la situación de Adoptabilidad de la niña M. P. Z. La cuestión nodal sobre la que finca el fundamento que avala tal aserto, gira en torno a entender que la situación planteada en la especie no admitía una respuesta diferente por parte del órgano de aplicación, ante la necesidad de tutelar los derechos de la niña de autos que conforme la plataforma fáctica, estaban siendo vulnerados. Del informe técnico realizado por la Licenciada L. M., surge que la intervención del órgano administrativo se da a partir de la puesta en conocimiento por parte de la Licenciada G. G. R., Trabajadora Social del Hospital Materno Neonatal, quien informa el nacimiento de la niña M. P. Z., a las 34 semanas de gestación, producto de una interrupción Legal del Embarazo, en el marco de la Ley 27.610 (con fecha 26-09-2022). De esa pieza técnica se desprende la Sra. M. M. Z. mantuvo diversas entrevistas en varias instancias, previas al nacimiento de la niña, en las que se brindó asesoramiento en relación al proceso de interrupción legal del embarazo (Art. 4 inc. a de la Ley 27.610 y Art. 86 inc. 1 del Código Penal), cuando los niños o niñas nacen con vida. Señala la profesional que la sindicada asistió a espacios de salud mental con la Licenciada Pereyra, estableciéndose como acuerdo que desde la institución se iba a respetar su derecho a no ver como tampoco recibir información de la recién nacida (poniéndose en su conocimiento a los servicios de Tocoginecología y Neonatología); como también su negativa a inscribir a la niña. En dicha oportunidad, la nombrada se muestra segura de su voluntad de desprendimiento y comprende los procedimientos que implica. En armonía con ello, en el marco del ejercicio de su autonomía de la voluntad, manifestó su negativa a aportar datos de contacto de su familia extensa, a fin de que los mismos no sean notificados de su situación ni considerados como alternativa familiar de cuidado para la recién nacida. En consonancia a lo expuesto, la Dra. M. D. Ch. informa que la niña nació de manera prematura, a partir de la práctica de Interrupción Legal del Embarazo, actualmente de 38 semanas de edad corregida de 32 días de edad cronológica, en condiciones de alta médica hospitalaria. Agrega que la niña M. P. Z. se encuentra alimentada por succión, sin requerimiento de medicamentos, pero con necesidad de Fórmula para Prematuros, vitamina adv, sulfato ferroso y ácido fólico; presentando necesidad de controles por consultorio de alto riesgo, controles con enfermería, pediatría, fonoaudiología, oftalmología y control neurológico (fecha 13/09/2022). Prosiguiendo en el análisis del marco legal que debe darse en casos como el presente, esta Judicatura es de la opinión que la plataforma fáctica actual plantea un escenario novel que claramente no engasta en el supuesto previsto por el Art. 607 inc. “b” del CC y CN, por cuanto no estamos frente a una decisión libre e informada formulada por la progenitora de que la niña M. P. Z. sea adoptada, sino en un escenario donde se está ejerciendo el derecho que la Ley Nacional 27.610 le otorga a las mujeres. Ello se revalida de lo reseñado precedentemente por las técnicas de las diferentes disciplinas que tomaron los primeros contactos con la Sra. M. M. Z., como también del consentimiento informado suscripto por ella. Extremos ratificados en oportunidad del contacto directo y personal en sede judicial quien claramente refirió “…que se encuentra informada de la finalidad del presente acto y no desea manifestar nada más que lo ya informado por el órgano administrativo…”. En ese acto procesal letrada patrocinante Abg. C. B., expresó acompañar a su patrocinada, agregando que “…la Sra. M. M. Z. está informada respecto a los alcances y efectos jurídicos de su decisión ya expresada ante los profesionales del Hospital Provincial Neonatal y Se.N.A.F…” (Audiencia de fecha 9/11/2022). Es decir, la práctica llevada a cabo sobre luces su voluntad y sentimientos por parte de la nombrada en lo que respecta al ejercicio de la maternidad. No obstante, ante el vacío de normativas o protocolos en casos donde los niños y niñas poseen sobrevida ante una interrupción legal del embarazo (ILE) tanto desde el nosocomio como también desde los restantes operadores intervinientes se ha abordado el caso en cumplimiento a la manda legal del Art. 607 inc. “b” del CC y CN, asemejando esa expresión de interrupción de embarazo formulada por la Sra. M. M. Z. con una manifestación de desprendimiento materno. Es menester señalar enfáticamente que representan dos escenarios absolutamente disímiles. Por ello, reitero deviene necesario e imperioso diferenciar la manifestación de voluntad formulada por la Sra. M. M. Z. de practicarse una interrupción legal de su embarazo (ILE) en los términos del Art. 4 inc. a) de la Ley Nacional 27.610, con una expresión de voluntad libre e informada de poner a disposición a la niña con fines adoptivos. En forma prístina esa normativa nacional dispone “…Las mujeres y personas con otras identidades de género con capacidad de gestar tienen derecho a decidir y acceder a la interrupción de su embarazo hasta la semana catorce (14), inclusive, del proceso gestacional. Fuera del plazo dispuesto en el párrafo anterior, la persona gestante tiene derecho a decidir y acceder a la interrupción de su embarazo solo en las siguientes situaciones: a) Si el embarazo fuere resultado de una violación, con el requerimiento y la declaración jurada pertinente de la persona gestante, ante el personal de salud interviniente…”. En esa inteligencia bajo el prisma de la legislación nacional especifica en la materia, el presente representa un caso sui generis toda vez que, en disidencia a la opinión del Ministerio Publico, no engasta en ninguno de los tres presupuestos previstos por Nuestro Código Civil procedentes para el dictado de una declaración de adoptabilidad (Art. 607). Por los fundamentos vertidos en forma precedente, sostengo que esta plataforma fáctica no se condice con la situación de un niño o niña sin filiación conocida, ni obra una decisión libre e informada de los progenitores a fin que sea entregada en adopción, como tampoco hay una medida de tercer nivel o excepcional. Sin embargo, ese vacío legal no resulta óbice para brindar operatividad los derechos fundamentales de los cuales M. P. Z. es titular. Repárese en ese sentido que la Ley 27.610 (B.O 15/01/2021) representa una normativa específica y posterior a la sanción del Código Civil (01/10/2014), por lo cual deviene esperable que existen ciertas lagunas en determinadas situaciones que no se encuentren comprendidas en su normativa. Es ajustadamente en estos casos, donde los magistrados debemos abandonar una posición estática y advertir las características particulares que revisten los procesos que involucran a la niñez, proporcionando “…pautas de interpretación y de aplicación del derecho frente a todos los conflictos familiares, los viejos y los novedosos que la propia dinámica familiar suscita día a día…”. (Nora Lloveras y Marcelo Salomón: El Derecho de Familia desde la Constitución Nacional, Ed. Universidad, Bs. As., 2009, pág. 139). Desde otro costado, al tomar contacto personal con la pequeña en oportunidad de recepcionar audiencia de ley (acta del ocho de Noviembre de dos mil veintidós) se pudo constatar que ésta se encontraba en perfectas condiciones, estimulada, bien alimentada, vestida acorde a la época del año, y contenida por quienes desempeñaron la noble y loable tarea de ser su familia de acogimiento, que como su nombre lo indica, tiene justamente la significación de ser el ámbito que lo sostiene, lo acoge, protege y ampara hasta tanto la situación que lo llevó a esa desprotección se vea superada, o hasta tanto resulte insoslayable restaurar sus derechos vulnerados emplazándolo como hija en una familia, no ya transitoria, sino para toda su vida. Así, el poder vivir en el seno de una familia que le garantice el ejercicio de dichos derechos se erige como la posibilidad de lograr el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, en un ambiente que deberá procurarle felicidad, amor y comprensión (Cfr. Preámbulo de la CDN). Todo lo expuesto permite aseverar que se han desplegado acciones positivas para el efectivo goce por parte de M. P. Z. de sus derechos fundamentales. Es la infante como toda persona, tiene derecho a que su condición jurídica sea fijada y de allí la imperiosa necesidad del Estado de brindarle un marco de estabilidad, contención, cuidado y protección, afirmando que su declaración en situación de adoptabilidad resulta ser la medida que satisface en mayor medida sus derechos y hacen a su mejor interés. Surge así, sin vacilación alguna, que los supuestos legalmente requeridos para la declaración de la situación de adoptabilidad de M. P. Z. se encuentran cumplimentados en su totalidad. Por último, en observancia a lo dispuesto por el art. 25 de la Constitución de la Provincia de Córdoba; arts. 1 a 3, 11 párr. 4 y 29 de la Ley 26.061; art. 12 y 14 de la Ley 9944 y teniendo en cuenta lo sostenido por el Comité de los Derechos del Niño en la Observación General Nº 14, respecto del derecho que tienen los niños pequeños que aún no pueden expresar sus opiniones en forma verbal, en el caso de marras se encuentran dadas las garantías mínimas de procedimiento en la Representación Complementaria ejercida por la Sra. Asesora de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y de Género del Noveno Turno (dictamen de fecha uno de Diciembre del corriente año). Esa opinión si bien resulta parcialmente conteste al criterio de la suscripta, considero que más allá de los fundamentos vertidos se pronuncia en sentido favorable a la declaración que hoy se reclama. El contralor judicial supone verificar si en el sub lite, la Se.N.A.F. ciñó su actuación a los imperativos legales que la rigen, debiendo advertirse que la legalidad administrativa no se reduce sólo a un accionar respetuoso de las normas jurídicas preestablecidas, sino también a los principios generales del derecho (Arts. 174 primer párrafo y 176 de la Constitución Provincial). Asimismo, exige meritar si la decisión adoptada por la autoridad de aplicación respetó el criterio máximo a considerar en materia de niñez, esto es, el interés superior del niño (en adelante ISN), concebido como la máxima satisfacción integral y simultánea de derechos y garantías de todos los NNA, sin distinción alguna (Art. 3, ley 9944; Art. 3, ley 26061; Art. 3, CDN – sus Protocolos Facultativos y Observaciones Generales). Adelanto opinión en este sentido, señalando que, del análisis pormenorizado e integral de los elementos de convicción válidamente incorporados al presente, surge sin hesitación, que la declaración de situación de adoptabilidad solicitada en resguardo de la niña M. P. Z. ha sido adoptada en legal forma, debiendo en consecuencia ser dictaminada. Esa declaración surge como la decisión judicial conteste al interés superior de M. P. Z., (Art. 3 de la ley 9944; Art. 3 de la ley 26.061 y Art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño), estimando que ella es la que más armoniza los derechos, garantías y principios que imperan y rigen la situación planteada en sub lite.
IV) CONTROL DE CONVENCIONALIDAD: INAPLICABILIDAD DEL ART. 565 DEL CCYCN: En este estadio de análisis, considero pertinente deslindar determinados aspectos y así brindar claridad a lo que posteriormente constituirá la parte resolutiva del presente. Conforme lo preceptuado por Nuestra Carta Magna (Art. 31) los jueces de cualquier fuero, jurisdicción y jerarquía, nacionales o provinciales, se encuentran facultados a examinar las leyes en las causas concretas que deban decidir. Tal prerrogativa impone el deber de aplicar el derecho vigente, no pudiendo supeditarse dicho cumplimiento al requerimiento de una de las partes; máxime aun cuando lo que se encuentra en juego es el interés de un NNA o de cualquier persona vulnerable. Dicho control de oficio, como se ha reconocido “…no desequilibra a los otros poderes en favor del judicial, ya que si tal avance se produjera, también se produciría con el ejercicio de dicho control por petición de parte:…” (El Derecho t. 108 Pág. 477), citado por Ortiz Pellegrini-Junyent Bas-Carta en “Control de Constitucionalidad en el T.S.J de Cba, pág. 381. En esta tesitura es dable señalar que en nuestra organización constitucional, los tribunales de justicia tienen la atribución y el deber de examinar las leyes, en los casos concretos que se traen a su decisión en comparación con el texto de la Constitución, para averiguar si guardan o no conformidad con ésta y, en este último supuesto, abstenerse de aplicarlas (Art. 31 CN); lo dicho es sin necesidad de petición expresa de parte interesada pues, en caso de colisión de normas, debe aplicarse la de mayor rango desechando la de rango inferior…” (Conforme doctrina de CSJN óp. cit.), (Autos: “Castellanos, Vanesa Yanina, Jessica Rocío – Prevención – Recurso de Apelación” (Exp. Letra “C”- 03/08), Auto Interlocutorio Nª 132 de fecha 23 de Septiembre de 2008). La doctrina al referirse al control de convencionalidad sostiene “…Un derecho internacional de los derechos humanos mucho más actualizado, prácticamente aceptado hoy día, propone la primacía del mejor derecho, en el sentido de hacer prevalecer la regla más favorable al individuo (principio propersona), sea esta norma doméstica o internacional…”. (Néstor Pedro Sagúes “De la Constitución Nacional a la Constitución Convencionalizada”). En ese sentido, señalo que no se encuentra –procesalmente– habilitado para plantear la inaplicabilidad de una norma, quien no pueda alegar un específico menoscabo (o inminencia de sufrirlo), en un derecho propio, pretendidamente reconocido por el ordenamiento, en una situación concreta. Esta exigencia formal ha sido particularmente puesta de relieve por el máximo Tribunal de la Nación, en la inteligencia de que el recaudo de un “caso”, requiere que los litigantes interesados demuestren la existencia de un perjuicio, entendido como la afectación de un interés jurídicamente protegido, de “orden personal, denegación particularizado, concreto y, además, susceptible de tratamiento judicial” (CSJN, Fallos: 321:1252, Consid. 4º). Un planteo de inaplicabilidad de una norma debe analizarse a la luz del caso concreto siendo recaudo insoslayable que quien inste tal ese control alegue, como también acredite padecer un agravio o perjuicio, o inminencia de tal, derivado de la normativa puesta en tela de juicio. Encarna la plataforma fáctica actual, el extremo que impele a esta Magistratura a abordar de oficio el tema en cuestión, en defensa de los derechos constitucionales (de superior jerarquía) que le asisten a la Sra. M. M. Z. Esa declaración de inaplicabilidad legal pivotea en torno a la inscripción registral de la niña M. P. Z. como hija –legalmente– de la Sra. M. M. Z. (partida de nacimiento-operación de fecha 26/9/22) siguiendo los lineamientos trazados por el Art. 565 del CCyCN. Profundizando ese análisis, señalo que la determinación de la maternidad para nuestro derecho es directa, inmediata y de relativa fácil determinación, derivada del hecho natural de la gestación y parto (Art. 565 del CCCN). Es decir esta determinación se reduce a la constatación de hechos concretos y demostrables (mater semper certa est). Por el contrario la demostración de la paternidad necesita de instrumentos jurídicos, lógicos que se relacionan necesariamente con el dato de la maternidad. A mayor abundamiento señalo que en el sistema continental existen dos tendencias en cuanto al establecimiento de la maternidad, la de los países que optan por el principio de mater semper certa est (como el nuestro) y aquellos que permiten la maternidad anónima, subordinándola a la voluntad de la mujer, ya sea mediante el reconocimiento expreso o tácito o permitiendo el desconocimiento de la maternidad registrada (Italia, Francia y Luxemburgo). A modo ejemplificativo, destaco que Francia representa el ejemplo paradigmático del parto anónimo, en razón de hacer depender la determinación de la maternidad no matrimonial de la voluntad de la madre y consecuentemente permitir que no quede registro de la identidad de la mujer en el Hospital donde dio a luz. Por su parte, Italia, representa otra jurisdicción europea que reconoce el anonimato –con mayor amplitud que la francesa– la posibilidad que la mujer parturienta se acoja al anonimato sobre su maternidad. En ese país, la maternidad –no matrimonial– requiere de un reconocimiento voluntario a fin su inscripción, brindando la posibilidad que la mujer dé a luz en el completo anonimato, sin que su identidad conste en el parte médico de asistencia al parto. Al abordar el tema en cuestión, ante el conflicto de derechos en pugna la jurisprudencia del Tribunal Supremo Europeo refirió que “…La expresión “toda persona”, se aplica tanto el hijo como a la madre por una interpretación extensiva del derecho la vida privada, pues al derecho a conocer el propio origen se le opone el derecho a la mujer a conservar el anonimato para proteger su salud dando a luz en condiciones apropiadas… La maternidad es un hecho privado en la vida de la mujer, exento del escrutinio público… En opinión del juez europeo, esto constituyó un paso acertado del estado en un intento por equilibrar la vida privada de la madre como el derecho a la información del hijo, pues refuerza la posibilidad de levantar el secreto a la identidad facilitando la búsqueda de la verdad biológica. Se permite la reversibilidad del anonimato a reserva del consentimiento de la madre y la demanda del hijo… la legislación francesa pretende alcanzar equilibrio y proporcionalidad que en el concreto se obtiene brindándole información no identificadora a la demandante y preservando el anonimato de la mujer que da a luz…” (Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) de fecha 12/2/2003, (Odievre c/ Francia). Resultando insoslayable los antecedentes en la materia, como también la plataforma fáctico-legal actual, en armonía a lo expresado en acápite precedente respecto a la especificidad del presente caso, todo ello representa un punto de inflexión que conllevan inexorablemente a interrogarse ¿no se debiera procurar en casos como el presente (Ley Nacional 27.610) una aplicación legal distinta –más profunda– y armoniosa de todos los preceptos normativos vigentes a fin de proporcionar la respuesta más justa y adecuada al justiciable? Firmemente me pronuncio por la afirmativa. Los jueces somos llamados a resolver los casos que llegan a nuestro conocimiento, conforme la Constitución Nacional y Provincial, como también las leyes que en su consecuencia se dicten. Ahora eso no implica que esa aplicación legal deba ser rígida y limitada, sino que se debe considerar todas las singulares aristas a la luz de los derechos humanos de las personas inmersas en los procesos. (Art. 2 del CCyCN). Resulta ilógico, hasta roza lo incomprensible que la inscripción registral, haya avanzado por encima de los derechos de una mujer, creándose un vínculo jurídico entre la Sra. M. M. Z. con la niña M. P. Z., cuando la misma expresara fehaciente e indubitadamente aun antes de que la misma naciera –munida de los resguardos del caso– su firma consentimiento de someterse a una interrupción voluntaria de su embarazo (ILE). Por otra parte, no se vislumbran fisuras ni ambivalencias en el proceso llevado adelante en el Hospital Materno Neonatal en la persona de aquella, no obstante ello a la fecha obra un acta de nacimiento rubricada con su nombre y el de la niña, y además un DNI que así lo acredita. En el presente, no solo la aplicación dogmática de los textos legales sino también la ausencia de protocolos específicos ha ido más allá de la voluntad de la persona, avasallándola y con ello ligándola jurídicamente a la niña en cuestión. Esa inscripción registral, como las acciones desplegadas a consecuencia de ese acto jurídico vulneran sus derechos a la integridad física, psíquica y emocional, a la libertad, sexualidad, muchos de ellos de raigambre constitucional por devenir de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), debiendo esta actuación judicial operar como contralor de convencionalidad frente a la actuación de otros organismos, teniendo como objetivo primordial que actúen las defensas necesarias para retomar el camino de la integralidad del sistema cuando la norma constitucional resulta violentada. En la especie, esta Judicatura es del entendimiento que debe declararse la inaplicabilidad del Art. 565 del CCyN en la parte que dice: Determinación de la Maternidad: “En la filiación por naturaleza, la maternidad se establece con la prueba del nacimiento y la identidad del nacido”, procediéndose a la anulación legal del dato biológico de la gestación y parto a fin que la figura de la progenitora no necesariamente se convierta en tal (siguiendo el principio legal). Es decir, procurar con la presente resolución judicial la disociación del dato biológico de la filiación legal. Adviértase en este sentido que la mencionada regla no rige para los casos de filiación derivada de THRA o de filiación adoptiva ya que esos vínculos jurídicos nacen por aplicación de otros principios, a saber, el de la Autonomía de la voluntad; prerrogativa que representa el eje de la Normativa Nacional 27.610. Por ello, considero se debe instar a las autoridades que correspondan a proceder en casos como el planteado a formalizar las inscripciones registrales en otros términos (acorde a la terminología de la ley nacional “mujeres y personas con otras identidades de género y capacidad de gestar”) toda vez que resulta palmario la angustia y consternación en la que se ha inmerso a la Sra. M. M. Z. al no contemplar mediante protocolos específicos el escenario que ella transitaba. Por todo ello, reflexiono se debe exhortar a los distintos operadores intervinientes en la temática, tanto del Ministerio de Salud de la Provincia, como también a los Registros Civiles a adecuar sus normativas y procedimientos en casos de esta índole. Creo firmemente que resolver en este sentido, no solo brinda la respuesta más justa al caso concreto sino también por sobre toda otra consideración representa la decisión judicial más humana y sensible ante una real necesidad, que no solo demanda el caso concreto sino clama la sociedad en su conjunto. La resolución de un caso concreto con perspectiva de género, no resulta privativa y excluyente de un solo Poder del Estado, esto es, el Judicial sino de todos los Poderes del Estado, como también de las instituciones y organizaciones públicas y privadas en su conjunto, posibilitando así no solo la mejor respuesta al justiciable, sino también evitar un escenario de re victimización al que hoy asistimos. Cabe colegir que a través de la ratificación de tratados internacionales de derechos humanos, el Estado Argentino asumió obligaciones en materia de salud pública y derechos de las mujeres y personas con capacidad de gestar (art. 75.22 de la Constitución Nacional). El Estado nacional, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios, en todos sus niveles y áreas, deben cumplir estas obligaciones internacionales de derechos humanos (artículo 28, Convención Americana sobre Derechos Humanos) so pena de incurrir en responsabilidad internacional.
Por todo lo expuesto, normas legales citadas, sus correlativas y concordantes, RESUELVO: I) Declarar la situación de adoptabilidad de la niña M. P. Z., DNI Nº XX.XXX.XXX, nacida el día once de Agosto del año dos mil veintidós, hija de la Sra. M. M. Z. , D.N.I. Nº XX.XXX.XXX, en virtud de lo normado por el Art. 607 inc. “b” del C.C. y C.N. II) Dar intervención al Equipo Técnico de Adopción y Guarda a efectos de que personal especializado practique los estudios y reconocimientos psicológicos, sociales y médicos, concluidos los cuales se certificará el estado y condiciones del niño examinado, el reconocimiento del mismo y su situación actual, con el fin de determinar el subregistro al que pertenece (conf. Ac. Regl. Nº 142, Serie “B”, del T.S.J, de fecha 29-11-2016). Ofíciese. III) Comunicar la presente resolución al Registro Único de Adoptantes a los fines previstos por Art. 9 de la Ley 8922 y el Art. 609 inc. “c” del C.C. y C.N, a cuyo fin ofíciese. IV) Declarar la inaplicabilidad del Art. 565 del CCyN en la parte que dice: Determinación de la Maternidad: “…En la filiación por naturaleza, la maternidad se establece con la prueba del nacimiento y la identidad del nacido…”. Comuníquese ese extremo al Sr. Director del Registro Civil de esta Ciudad a sus efectos. V) Instar a los operadores intervinientes en la temática, tanto del Ministerio de Salud de la Provincia, como también a los Registros Civiles a adecuar sus normativas y procedimientos en aras de formalizar las inscripciones registrales en otros términos que eviten a la postre generar escenarios de revictimización para las mujeres y personas con otras identidades con capacidad de gestar. VI) Poner en conocimiento lo resuelto a la Sra. Directora de Asuntos Legales de la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia, con la remisión de copia certificada del presente. Protocolícese hágase saber y dese copia. – Carla Olocco.
N. N. s/abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionario público – expte. nº FCB 8692/2020/CA1
Efectuada denuncia por los delitos de abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionario público por parte de quien proveniente de Neuquén procuró ingresar a Córdoba para compartir los últimos momentos de vida de su hija, quien padecía una enfermedad terminal, lo que le fue impedido disponiéndose su regreso a su domicilio con custodia policial, se produce un planteo de competencia negativa entre dos juzgados federales de la provincia mediterránea, resolviendo el superior común que corresponde intervenir a la justicia provincial.
Córdoba 13 de octubre de 2020.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados “N. N. s/ Abuso de autoridad y Viol Deb. Func. Publ. (art 248)” (Expte. Nº FCB 8692/2020/CA1).
El recurso de apelación deducido por el señor P. G. M. contra la resolución del 16 de septiembre de 2020 del señor Juez Federal de Río Cuarto por la cual declaró la incompetencia en razón de la materia de la Justicia Federal, respecto de la denuncia penal que formuló por hechos presuntamente ilícitos de distintos funcionarios públicos que habrían cometido en su perjuicio personal y como damnificado directo el 16 de agosto de 2020 en la localidad de Huinca Renancó de esta Provincia de Córdoba, cuando se le impidió el paso en su vehículo particular y junto a su cuñada la señora P. L. O. (D.N.I.: …) cuando ambos se dirigían a la ciudad de Alta Gracia con la finalidad urgente de encontrarse con su hija S. M. quien se encontraba con una grave enfermedad terminal, por lo que entendía que eran sus últimos momentos de existencia tal como ocurrió el 21 de agosto sin que el padre y su tía pudieran compartir esos instantes finales de vida.
Concretamente el señor P. G. M. formuló su denuncia penal ante la Justicia Federal inicialmente ante el Juzgado Federal Nº 1 de Córdoba el 4 de septiembre de 2020 y por su propio derecho peticionó se le acordara el carácter de querellante particular, sin que hasta la fecha se haya dado esa condición procesal particular que autoriza el artículo 82 del Código Procesal Penal de la Nación (fs. 2/4).
Textualmente el señor P. G. M. comenzó su denuncia penal, expresamente manifestó “…vengo a formular denuncia penal con el objetivo de que se evalúe, analice e investigue la probable comisión de hechos delictivos perseguibles de oficio que pudiera corresponder a las autoridades del COE, el Ministro de Salud de la Provincia de Córdoba, personal del COE, y funcionarios públicos de las diferentes fuerzas policiales tanto de la provincia de Córdoba, como también de las provincias de La Pampa y Río Negro, y/o de todas aquellas personas que de manera directo o indirecta, hayan contribuido en la comisión de los hechos delictivos del que he resultado víctima y damnificado directo…”, sin hacer a causa de su impedimento contacto con su hija antes de que falleciera el 21 de agosto según el relato de los hechos acontecidos.
El señor Juez Federal Nº 1 de Córdoba, por petición expresa del señor Fiscal Federal interviniente doctor Maximiliano Hairaberian, con fecha 9 de septiembre de 2020 declaró la incompetencia territorial para entender en esa denuncia y dispuso remitir la misma al señor Juez Federal de Río Cuarto, quien se declaró incompetente a su vez en razón de la materia, después de escuchar la opinión de la señora Fiscal Federal interina de Río Cuarto doctora Alicia Viviana Cena, por considerar que resulta competente para entender la tramitación de la causa según la denuncia efectuada a la Justicia Ordinaria de la Provincia de Córdoba con competencia territorial en la localidad de Huinca Renancó, según las razones que da en su decisión hoy apelada y coincidente en igual sentido con lo dicho al respecto por el Ministerio Público Fiscal en su informe del 16 de septiembre de 2020 (fs. 20/21 y 22/23).
El recurso de apelación interpuesto por el señor P. G. M. fue concedido ante esta Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, según los términos de admisibilidad que autoriza el artículo 438 del CPPN, por lo que corresponde intervenir al suscripto como Juez unipersonal después del sorteo practicado el 24 de septiembre de 2020, tal como lo ha certificado el actuario en autos (fs. 27).
El denunciante señor P. G. M. ha manifestado su interés de intervenir como querellante particular además de considerarse víctima de los presuntos hechos ilícitos que dice que se han cometido en su perjuicio, con la finalidad de impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar sobre ellos y recurrir con los alcances que en este código se establezcan, por lo que como pretenso querellante queda habilitado procesalmente para apelar la resolución de incompetencia que ha cuestionado, y en esa condición es que se tratará la impugnación, toda vez que insiste el nombrado a través de su apoderado general doctor Carlos R. Nayi que es competente la Justicia Federal para intervenir en el asunto, según la expresión de agravios dada ante esta Cámara Federal (fs. 28/29).
Se deja aclarado que el doctor Carlos R. Nayi ha acreditado su condición de apoderado general de P. G. M. según escritura otorgada el 24 de septiembre de 2020, donde también le ha otorgado mandato general la señora P. L. O., sin que esta última haya sido denunciante ni pedido participación hasta la fecha en la causa y el mandato otorgado ante notario no es un poder especial para representar a un querellante tal como lo exige expresamente el artículo 83 del CPPN, pero a los fines de evitar un rigorismo formal en el trámite de esta apelación tengo particularmente en cuenta que el recurso de apelación fue interpuesto personalmente por el señor P. G. M. el 21 de septiembre de 2020, en tiempo y forma, bajo el patrocinio letrado del mismo abogado Carlos R. Nayi.
Me remito por razones de brevedad a cada uno de los fundamentos dados por el denunciante y pretenso querellante particular señor M., la representante del Ministerio Público Fiscal en Río Cuarto y la Resolución judicial del Juez Federal de Río Cuarto que ha sido cuestionada por haberse declarado incompetente en razón de la materia para investigar y tramitar la denuncia por los presuntos ilícitos que expresa haber sido víctima por la intervención de autoridades públicas de la Provincia de Córdoba el 16 de agosto de 2020 en horas de la mañana.
Y CONSIDERANDO:
1) Analizado por mi parte y ponderado la sucesión de hechos que relata el señor P. G. M. como padre para agotar los recursos de llegar a tiempo a la ciudad de Alta Gracia desde su salida de su domicilio en la localidad de Plottier de la Provincia de Neuquén, junto a su cuñada discapacitada P. L. O., hasta lo ocurrido en Huinca Renancó el 16 de agosto de 2020, con más el forzado impedimento de continuar su viaje para llegar al domicilio de su hija S. M. quien estaba agonizando de una grave enfermedad, más el regreso exigido a su lugar de origen con custodia policial de diversas fuerzas policiales de distintas Provincias, debo dejar expresado mi sorpresa y consternación por lo ocurrido como ser humano.
Cualquier persona en una circunstancia extrema como la vivida por el denunciante y su cuñada no puede ser indiferente y afectar su sentimientos humanos con normal sensibilidad y tampoco dejar de comprender cómo no hubo otra solución más atendible para un caso donde un padre quería compartir los últimos minutos de vida de su hija S. M. gravemente enferma.
Por tanto el ejercicio de la función judicial de este Juzgador es decidir conforme a derecho, según la ley e interpretación de la misma para resolver el recurso de apelación donde se le señala al padre denunciante que su presentación pueda o no ser de competencia federal en razón de la materia, es decir si tiene o no justificación para actuar la Justicia Federal de excepción y con materia propia y específica para su intervención. La decisión que adopto al respecto no empalidece o desmerece entidad al triste suceso humano ocurrido, como tampoco pretende desconocer el sagrado derecho constitucional de acceso a la justicia ni menos evitar la tutela judicial efectiva que todo ciudadano debe tener garantizado en los Tribunales de cualquier jurisdicción.
2) El objeto y pretensión de la denuncia, transcripta textualmente más arriba, más las explicaciones que da el apelante ante esta causa para insistir que es competencia en razón de la materia de la Justicia Federal, no abarca o autorizan la intervención de estos Tribunales Federales según las claras y expresas disposiciones sobre reglas de competencia que expresamente indican los artículos 33, 34, 37, 41 y concordantes del CPPN.
Pero en particular pongo de relieve lo expresa y taxativamente dispuesto por el artículo 36 del CPPN que indica textualmente “…La inobservancia de las reglas para determinar la competencia por razón de la materia producirá la nulidad de los actos …” lo que obliga inexorablemente a este Juzgador a tener en cuenta para decidir hoy este recurso de apelación, porque de lo contrario puede implicar en el futuro nulidades insubsanables en las actuaciones que se pudieran cumplir en un Tribunal Federal que no es competente en razón de la materia.
No corresponde al Juez ante una denuncia decir si hay delito o ilícito penal antes de que el Ministerio Público Fiscal formule expresamente acusación o pida investigación penal por hechos que han sido puestos en su conocimiento, más tampoco puede el Juez Federal o el tribunal superior de revisión intervenir cuando el Fiscal Federal actuante no acusa por considerar que no es de su competencia promover acción penal en contra de las personas identificadas o no que se mencionan en una denuncia, tal como ha ocurrido en este lamentable caso.
El denunciante, con patrocinio letrado ha señalado claramente que autoridades de la Provincia de Córdoba, en distintas funciones cumplidas, habrían cometido un ilícito penal en su perjuicio y que la interpretación dada a las exigencias de medidas de control sanitario por la pandemia de Covid 19 dispuestas por autoridades nacionales dan lugar, a la intervención de la Justicia Federal.
Si los presuntos hechos ilícitos denunciados han sido de carácter delictivo por parte de uno o varios funcionarios públicos, tales como dice el denunciante, de abuso de autoridad, violaciones de los deberes de funcionario público y privación ilegítima de la libertad calificada, supuestamente cometidos desde que ingresó el 16 de agosto de 2020 a la ciudad de Huinca Renancó de esta Provincia y hasta que regresó forzadamente con custodia policial hasta su domicilio en la Provincia de Neuquén, no advierto que den lugar a la materia necesaria o justifique la intervención de la Justicia Federal de excepción, tal como correctamente lo ha señalado la representante del Ministerio Público Fiscal en Río Cuarto y el señor Juez Federal de Río Cuarto doctor Carlos Ochoa en su sentencia donde ha compartido íntegramente la postura expresada en su dictamen por la señora Fiscal Federal interina interviniente doctora Alicia Viviana Cena.
Coincido con los argumentos dados por la señora Fiscal Federal interina de Río Cuarto y lo expresado por el señor Juez Federal al declarar ambos su incompetencia en razón de la materia en este caso por los presuntos ilícitos que pudieran haber cometido autoridades públicas de la Provincia de Córdoba y entiendo que debe rechazarse el recurso de apelación y confirmarse la decisión del Juez Federal de Río Cuarto en todos sus términos.
Lo decidido adversamente en primera instancia y en esta Alzada no niega el derecho de acceso a la jurisdicción del denunciante, sino que solamente se le indica que debe concurrir ante el Tribunal de la Provincia de Córdoba que resulta competente para intervenir, conocer, investigar y decidir si ha habido la comisión de delito alguno y responsabilidad penal que comprometa a algún o varios funcionarios públicos de la Provincia de Córdoba por los tristes sucesos que han dado lugar a esta causa.
El Tribunal de la Provincia de Córdoba que corresponda intervenir en razón de la materia y con competencia territorial respecto de la localidad de Huinca Renancó, también está obligado a dar respuesta y garantizar la tutela judicial efectiva y bajo ningún concepto este Juzgador o cualquier ciudadano puede pretender elegir el Tribunal que deba ocuparse del asunto, toda vez que el “principio del juez natural” que corresponda actuar y conocer frente a una acusación por presuntos ilícitos es el que debe intervenir para evitar nulidades y en resguardo de las exigencias constitucionales para garantizar la imparcialidad e independencia de juicio para resolver, cualquiera sea el destinatario de la acusación por presuntos ilícitos penales.
Correctamente, a mi juicio y valoración del suceso, se expresa la señora Fiscal Federal interina de Río Cuarto cuando señala textualmente que “…a los fines de determinar la competencia debo señalar que mediante el Decreto del PEN Nº 297/2020 se dispuso el “Aislamiento social preventivo y obligatorio”. La emergencia sanitaria declarada a nivel nacional ha merecido adhesión por parte de la Legislatura Provincial, conforme lo dispuesto por Ley Nº 10.690…”(sic. fs. 20 y vta.)
Incluso la señora Fiscal Federal interina de Río Cuarto bien señala que el Ministerio de Salud de Córdoba mediante Resolución del 14 de marzo del 2020 dispuso la creación del Centro de Operaciones de Emergencia (COE), “… órgano constituido con representación policial, gubernamental, de la salud y otros sectores en el ámbito Provincial…” concluyendo que “…ellos son los encargados de dictar la normativa para coordinar las acciones del actual sistema de comando de incidentes en el ámbito territorial…” y refiriendo en definitiva la señora Fiscal y el mismo señor Juez que ha hecho suyo esos argumentos en su sentencia hoy apelada que “…queda claro entonces que la autoridad de aplicación del DNU en la Provincia de Córdoba es el Ministerio de Salud y el COE, autoridad que no le permitió el ingreso del denunciante a esta provincia…”(ver fs. 21).
Por tanto la ejecutoriedad de las decisiones de la autoridad de aplicación en materia sanitaria de la Provincia de Córdoba es la que pone de relieve cual es la materia que abarca y personas involucradas en esa actuación pública que ha dado lugar a la denuncia penal que nos ocupa y que ello determina que la competencia para establecer quien pudiera resultar responsable de haber o no cometido un ilícito penal es la Justicia de la Provincia de Córdoba y no la Justicia Federal con competencia territorial respecto de la ciudad de Huinca Renancó.
Tampoco determina la competencia Federal en razón de la materia, en este caso concreto, lo que refiere en su expresión de agravios a la parte apelante cuando señala la supuesta violación de la Ley Nacional Nº 22.431 de protección integral de los discapacitados y también la Ley Nacional Nº 24.901 de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad, toda vez que la señora P. L. O. quien tiene discapacidades físicas no ha sido denunciante en este asunto por su propio derecho ni se ha presentado su apoderado general en esa condición en representación de ella para argüir ese agravio en nombre de otra persona y que justifique por ello la actuación de la Justicia Federal.
En definitiva, no puede negarse al señor P. G. M. la investigación judicial de los presuntos ilícitos penales que señala que ha sido víctima en su perjuicio y con afectación a la privación de su hija de estar junto a ella en los últimos instantes de su vida, porque corresponde la actuación e intervención de la justicia que resulte competente por la materia y respetando el “principio del juez natural” para garantizar en su beneficio la tutela judicial efectiva que el derecho convencional ha consagrado con jerarquía superior a las leyes en nuestra Constitución Nacional.
La respuesta a la denuncia y del pretenso querellante señor P. M. debe ser conocida para decidir a la mayor brevedad por el Juez y Minsiterio Fiscal competente en razón de la materia y el territorio de la Justicia de la Provincia de Córdoba y por tanto corresponde, como lo indicó el señor Juez Federal de Río Cuarto, la remisión de esta causa a la mayor brevedad a los efectos jurídicos que correspondan según el derecho a peticionar a las autoridades que todo ciudadano debe tener garantizado por imperio del mandato de la Constitución Nacional.
Por todo ello,
RESUELVO:
1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el señor P. G. M. y confirmar en todos sus términos la sentencia del 16 de septiembre de 2020 del señor Juez Federal de Río Cuarto que declaró la incompetencia en razón de la materia, sin imposición de costas.
2) Ordenar la inmediata remisión de la causa, por intermedio del señor Juez Federal de Río Cuarto, al Tribunal de la Provincia de Córdoba que resulte territorialmente competente sobre la localidad de Huinca Renancó de esta Provincia de Córdoba y en caso de no compartir la Justicia de la Provincia de Córdoba la declaración de incompetencia por razón de la materia de este caso, lo haga saber al eventual conflicto sobre competencia negativa que pueda suscitarse, a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para que dirima como superior común.
3) Protocolícese y comuníquese, hágase y publíquese.
Ignacio María Velez Funes, Juez De Camara.
Mario R. Olmedo, Secretario de Cámara.