Brugada Enrique Ernesto c/ Medical S.R.L. s/ Cobro de Pesos, etc.

AUTOS: “Brugada Enrique Ernesto C/Medical S.R.L. S/ Cobro de Pesos, etc.” – Expte. N° 3991 – F° 133/134 – L. II. AÑO: 2008. COLON

ACUERDO:

En la ciudad de Concepción del Uruguay, provincia de Entre Ríos, a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil ocho, se reúnen en el Salón de Acuerdos los Sres. miembros de la Sala del Trabajo de la Excma. Cámara de Apelaciones, integrada por su presidente, Dr. JORGE ALBERTO PIROVANI y los Sres. vocales Dres. JUAN CARLOS TITO y YOLANDA MABEL CAZZULINO, a fin de entender en el recurso de apelación interpuesto en autos “BRUGADA ENRIQUE ERNESTO c/MEDICAL S.R.L. S/ Cobro de Pesos, etc.”, contra la sentencia de fs. 77/79 vta.

Que por sorteo practicado a fs. 97, los Sres. vocales fundar n sus votos en el siguiente orden: Dra. YOLANDA MABEL CAZZULINO, Dr. JUAN CARLOS TITO y Dr. JORGE ALBERTO PIROVANI.

Que, estudiados los autos, la Excma. Sala se plantea las siguientes cuestiones para resolver:

1¦) ¨Es justa la sentencia apelada?

2¦) ¨Qué pronunciamiento corresponde?

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA PARA RESOLVER, la Sra. vocal, Dra. CAZZULINO, dijo:

Llegan los presentes autos a esta Sala, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora respecto del fallo de primera instancia, en cuanto el mismo hace lugar a la excepción de prescripción interpuesta por la accionada. Al fundar tal decisión el juez consideró que según se expresa en la demanda, esta acción ha sido promovida por el actor contra Medical SRL, invocando la responsabilidad solidaria de la misma junto a Marcelo Jorge Pérez Colman, por las obligaciones laborales declaradas en sentencia firme dictada en juicio promovido contra el mismo y la empresa Medical, donde se habría desempeñado Brugada. Entendió el sentenciante que a la luz de los arts. 225° y 228° de la L.C.T., el plazo de prescripción aplicable era de dos años según lo establece el art. 256° del mismo r‚gimen legal. En base a ello, computó el plazo de inacción a partir de la fecha de la supuesta adquisición de la empresa, que según se sostiene en demanda, se produjo el 13/09/1999, y así, entendió cumplido el mismo a la fecha de promoción del presente juicio, 24/07/2006.

Al fundar sus agravios respecto de tal decisión, la parte actora sostuvo que la litis encierra dos pretensiones: la transferencia del establecimiento mercantil de Pérez Colman a Medical SRL y consecuentemente, declarar a esta última solidariamente responsable por la deuda proveniente de sentencia firme de fecha 04/02/02. Expresa que el instituto de la transferencia se halla legislado en materia laboral por la L.C.T. (arts. 225° y 228°) y en materia comercial, por la Ley 11.867, pero ninguna de dichas normas establece de modo claro cu l es su plazo prescritivo y cuándo comienza a correr y, por otra parte, no fueron objeto de análisis por parte del juez. Por tal razón, entiende oportuno aplicar subsidiariamente, lo dispuesto en el art. 4023 C.C. -que regula diez años para la prescripción- que, además, resulta ser la norma m s beneficiosa para el trabajador, conforme a los principios del derecho laboral. Disiente con la postura del juez de primera instancia respecto a la “inacción” de su parte, ya que en todo momento mostró diligencia en todo su accionar por lograr el cobro del cr‚dito alimentario.

De los fundamentos reseñados, considero que en primer término corresponde rechazar el referido a la pretensión del actor de encuadrar la situación planteada en juicio en lo dispuesto por el art. 4023 del Cod. Civil.; ello así, en razón de la clara disposición contenida por el mismo artículo que consigna que lo allí establecido se aplicar salvo disposición especial. Y como bien lo expresa el Sr. juez de primera instancia, en autos se plantean cuestiones relativas a vinculaciones regidas por disposiciones del Derecho del Trabajo, como lo es la supuesta solidaridad de la accionada, con quien fuera empleador del actor, como causa de su reclamo; consecuentemente, en lo que a prescripción se refiere también corresponde aplicar las normas de la materia especial, es decir, el plazo de prescripción de dos años dispuesto por el art. 256° de la L.C.T., como adecuadamente ha sido dispuesta por el Sr. juez de primera instancia (confr. Revista de Derecho Laboral 2001-1 “La Solidaridad en el Contrato de Trabajo”, Rubinzal Culzoni Editores, pag.712/713, N° 866/869).

En mi opinión, tampoco asiste razón a la recurrente cuando plantea que el sentenciante se excedió en sus facultades, sosteniendo que no aclara cu l es el derecho prescripto, si el referido a la transferencia de establecimiento o a la deuda nacida de sentencia firme; ciertamente, tal diferenciación no fue invocada por la parte actora en su demanda, sino que lo que planteó fue una acción por cobro de pesos contra quien supuestamente habría adquirido la empresa donde prestó servicios -por lo que debería responder solidariamente-, por rubros laborales por los que ya había obtenido sentencia contra su empleador.

Aparece así este proceso, como una acción autónoma de extensión de responsabilidad basada en la transferencia de establecimiento que el actor denuncia, lo cual, no puede ser identificado con la ejecución de la condena dispuesta en el juicio promovido contra el empleador, ya que ello sólo proceder con quien fue parte en ese juicio -el empleador-, pues extender dicha condena a quien no fue demandada implicaría vulnerar la garantía del debido proceso y el derecho de defensa contemplados constitucionalmente, art. 18 C.N.

Resulta así que la decisión del Sr. juez de primera instancia resulta ajustada a derecho en el tipo de acción en que encuadra este proceso y en el plazo de prescripción que aplica pero, en mi opinión, no lo es en relación al momento a partir del cual debe computarse dicho plazo. Ello así, pues no obran en juicio elementos de prueba que demuestren que el actor tomó conocimiento de la transferencia del establecimiento al tiempo de producirse la constitución de la sociedad adquirente, aquí demandada, como considera el juez; en cambio, sí procede tomar como punto de inicio del plazo de prescripción la fecha de la presentación que María Teresa Gambino realiza en los autos “Brugada c/ Medical Systems y otros”, como integrante de la empresa Medical S.R.L. a raíz del diligenciamiento del mandamiento de ejecución librado en dicho juicio, es decir el 26/06/2003, según constancia obrante a fs. 49/51 del legajo de documental unido por cuerda. En esa oportunidad, el trabajador toma conocimiento que en el mismo domicilio de quien fuera su empleadora funcionaba esta nueva empresa, ahora demandada, y es a partir de allí que pudo ejercer las acciones que consideraba procedentes contra la misma. Consecuentemente, desde esa fecha, al momento de promoción del presente juicio, 01/11/06, se ha cumplido el plazo de dos años.-

A esta altura de la valoración de los agravios de la recurrente, cabe señalar también que dicha parte, en la oportunidad procesal correspondiente y menos aún en su memorial de agravios, planteó alguna defensa concreta al progreso de la prescripción que le fuera opuesta por la contraria, como pueden ser aquellos actos que importen suspensión o interrupción del plazo que la ley fija para la extinción de un derecho por el transcurso del tiempo y la inacción del acreedor, art. 4017 Cód.Civil y 256° L.C.T. (Conf. esta Sala en autos “Hild c/Baterias Wao SA…”, L.S. 16-07-93 y tales planteos defensivos necesariamente deben ser efectuados por la parte interesada en demostrar que su cr‚dito sigue siendo exigible (confr. esta Sala en autos “Del Castillo c/EAPCU-Dif.sal…” L.S. 04-10-02).-

Finalmente y en relación a las manifestaciones de la recurrente referidas a que el juez no analiza la ley 11.867 y sus efectos en esta litis, debe señalarse que los mismos no guardan relación con los fundamentos del sentenciante en la resolución que es motivo de recurso, por lo que no corresponde su tratamiento; es que el cumplimiento o no de dicha normativa podría evaluarse si a este tribunal le hubiera sido sometida a consideración una decisión del a quo referida a la transferencia de sociedad que el actor ha invocado. Pero, claramente, se advierte que no es ello el fundamento de la prescripción decretada en la sentencia que viene recurrida.

Por todo lo expuesto, soy de opinión que los agravios expresados no llegan a conmover los fundamentos de la sentencia en recurso y, por ende, la admisión de la excepción de prescripción dispuesta por el Sr. juez de primera instancia, resulta ajustada a derecho y debe ser confirmada. Así voto.

A LA MISMA CUESTION PLANTEADA PARA RESOLVER, el Sr. vocal, Dr. TITO, dijo:

Que basado en análogas consideraciones, adhiere al voto de la Sra. vocal preopinante, haciéndolo en igual forma.

A LA MISMA CUESTION PLANTEADA PARA RESOLVER, el Sr. vocal, Dr. PIROVANI, dijo:

En razón de existir coincidencia en los votos precedentes hago uso de la potestad que me otorga el art. 47, in fine, de la L.O.P.J. 6902, modificada por ley 9234.

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA PARA RESOLVER, la Sra. vocal, Dra. CAZZULINO, dijo:

Por lo expuesto al tratar la primera cuestión, corresponde confirmar la sentencia de fs. 77/79 vta. en lo que ha sido materia de agravios para la parte actora, con costas a su cargo, sin perjuicio del beneficio que a su favor le acuerdan los arts. 17° del C.P.L. y 20 L.C.T.

A LA MISMA CUESTION PLANTEADA PARA RESOLVER, el Sr. vocal, Dr. TITO, dijo:

Que por compartir el sentido y las fundamentaciones del voto precedente, adhiere al mismo, haciéndolo en igual forma.

A LA MISMA CUESTION PLANTEADA PARA RESOLVER, el Sr. vocal, Dr. PIROVANI, dijo:

En razón de existir coincidencia en los votos precedentes hago uso de la potestad que me otorga el art. 47, in fine, de la L.O.P.J. 6902, modificada por ley 9234.

Queda así, acordada la siguiente sentencia.

Ante mí:

SENTENCIA:

Concepción del Uruguay, 26 de mayo de 2008.-

Y VISTOS:

Por los fundamentos del acuerdo que antecede,

SE RESUELVE:

I- CONFIRMAR la sentencia de fs. 77/79 vta., en lo que ha sido materia de agravios para la parte actora, con costas a cargo de la misma, sin perjuicio del beneficio que a su favor le acuerdan los arts. 17° del C.P.L. y 20° de la L.C.T.-

II- DIFERIR la regulación de honorarios hasta que se efectúe la correspondiente a primera instancia.-

III. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, bajen.-

Siguen las firmas:

Ante mí:

En igual fecha se registró en el L. de S. al F° . Conste.