S. I. R. s/ inhabilitación

En la Ciudad de Azul, a los 21 días del mes de Abril de 2020 reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelaciones Departamental –Sala I– Doctores Lucrecia Inés Comparato, Esteban Louge Emiliozzi y Yamila Carrasco, para dictar sentencia en los autos caratulados: “S., I. R. S/ INHABILITACIÓN” (Causa Nº 1-64971-2019), se procede a votar las cuestiones que seguidamente se enunciarán en el orden establecido en el sorteo oportunamente realizado (arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C.), a saber: Doctores CARRASCO – LOUGE EMILIOZZI – COMPARATO.

Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes cuestiones:

1ª.- ¿Es justa la sentencia de fs. 112/116 vta.?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión: la Señora Jueza Doctora Carrasco dijo:

I) En el lugar indicado al formular la cuestión se dicta sentencia de primera instancia en este proceso de determinación de capacidad, en los términos de los arts. 627 del C.P.C.C. y 38 del Código Civil y Comercial, procediéndose a rechazar la demanda oportunamente incoada por la Sra. H. I. P. y S. –hija de la causante–, con el objeto de que se restrinja la capacidad jurídica de su madre, Sra. I. R. S., en los términos previstos por los arts. 32, 34 y cc. del Código Civil y Comercial.

Para así decidir, valoró el Sr. Juez a-quo que no existen en autos elementos que justifiquen limitar la capacidad general de la causante. Asimismo, dispuso que, no obstante ello, es su hija A. quien puede acompañar a la Sra. S. en la toma de las decisiones requeridas para dirigir su persona, administrar sus bienes y celebrar actos jurídicos en general, pero que ello ha de ser con carácter extrajudicial pues las limitaciones a la capacidad son de carácter excepcional y de las constancias obrantes en el sub-lite no se desprende la necesidad de nombrar una figura de apoyo judicial (conf. arts. 31 inc. b), 43 y cc. del Código Civil y Comercial).

Finalmente, impuso las costas a la accionante (art. 68 del CPCC); ordenó el levantamiento de la inhibición general de bienes oportunamente dispuesta respecto de la causante; y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

II) El mencionado decisorio fue apelado por la accionante a fs. 118, recurso que le fuera concedido en relación mediante auto de fs. 119, obrando a fs. 121/123 vta. la expresión de agravios de la recurrente.

a) Al exponer sus críticas, se agravia en primer término la apelante por haberse rechazado la demanda por ésta oportunamente incoada, entendiendo que dicha resolución ha sido prematura –en tanto aún no se ha proveído la totalidad de la prueba por ésta ofrecida– e infundada. Señala que ésta no desconoce que, conforme lo dispone el Preámbulo de la Convención Americana de las Personas Mayores, éstas tienen derecho a una vida plena, independiente y autónoma; pero que no ha de perderse de vista que en determinados casos esa libertad puede dejar totalmente indefensa a la persona mayor, imponiéndose su protección.

Destaca que, conforme ésta manifestara en su escrito de demanda y su madre ratificara, la Sra. S. ha recibido bienes por herencia y ha procedido a cederlos a un tercero, sin haber ingresado el producto de esa cesión a su patrimonio, habiendo también vendido un campo que había adquirido junto a su cónyuge ya fallecido, sin haber ingresado tampoco a su patrimonio el dinero producido por esta venta –la que entiende se ha realizado a precio vil–.

Manifiesta que el Sr. Juez a-quo no ha valorado dichas circunstancias, como tampoco el hecho de que del informe efectuado por los profesionales integrantes del equipo técnico del organismo se desprende que la causante posee un juicio debilitado y que puede ser manipulable e influenciable.

En consecuencia, solicita que se revoque el decisorio apelado y se proceda a proveer el resto de la prueba oportunamente ofrecida, dejándose asimismo –y consiguientemente– sin efecto la imposición de costas y el levantamiento de la medida cautelar contenidos en la sentencia crisis.-

b) Corrido que fuera el traslado de ley, a fs. 128/130 luce agregada la réplica de los agravios por parte de la Sra. S., habiéndose asimismo formulado mediante presentación electrónica de fecha 10.06.2019 el dictamen del Sr. Asesor de Incapaces Departamental, Dr. Ezequiel Andrés Belaunzarán, oportunidad en la que –al igual que la causante– propicia la confirmación del decisorio apelado, en virtud de entender que de las constancias obrantes en autos se desprende que la presente ha sido promovida por las diferencias económicas existentes entre la accionante y su progenitora.

c) Elevados los autos a esta instancia, y valorando los principios que rigen la materia sometida a juzgamiento, mediante decisorio de fs. 138/139 vta. se convocó a audiencia a fin de mantener entrevista personal con la interesada. Es así que, conforme da cuenta el acta de fs. 142/142 vta., el día 13.11.2019 tomamos contacto con la Sra. I. R. S., quien concurrió acompañada por su letrado patrocinante Dr. M. J. P.

A fs. 145/147 se recepcionó el informe elaborado por la Doctora Mónica Andrea Ledesma y la Licenciada María Eugenia Navarro, Peritos Psiquiatra y Psicóloga, respectivamente, de la Asesoría Pericial Departamental, quienes estuvieron presentes en la audiencia y a pedido del tribunal elaboraron el mentado informe dando cuenta de sus observaciones.

d) A fs. 148 se dispuso que por ser definitiva la cuestión objeto de la apelación debía resolverse con la formalidad del acuerdo, y a fs. 150 se practicó el sorteo de ley.

III) Ingresando entonces en el tratamiento de los agravios, he de señalar en primer lugar que el objeto del proceso de marras reside en determinar, siguiendo las exigencias de los estándares internacionales de derechos humanos y los principios estipulados en el art. 31 y cc. del Código Civil y Comercial, si la persona en cuyo interés el mismo se promueve goza de capacidad para el pleno ejercicio de sus derechos o si, en su beneficio y con miras a la promoción de su autonomía y la protección de dichos derechos, corresponde –en atención a su situación individual y contextual, de las cuales darán cuenta los informes interdisciplinarios a practicar en su marco– restringir su capacidad para el ejercicio de determinado acto o actos que se correspondan con aquellos ámbitos de derechos que pueden verse lesionados y prever los sistemas de protección a dicho fin (ver Kraut, Alfredo y Palacios, Agustina, comentario al artículo 31 y siguientes del Código Civil y Comercial en obra colectiva “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, dirigida por Ricardo Luis Lorenzetti, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2014, tomo I, pág. 129 y ss.; entre otros). Por tal, vías como la presente se limitan a dilucidar exclusivamente sobre esta cuestión, no siendo procedente ingresar en el tratamiento de aquellas otras que por su propio alcance la desbordan.

En consecuencia, ha de ponerse de resalto que no es éste el marco para determinar la validez de los actos jurídicos oportunamente celebrados por la persona sometida a proceso –sin perjuicio de que los mismos pueden constituirse en un indicio a partir del cual se justifique la promoción de un proceso como el de marras–, de modo tal que a dichos fines deberá la recurrente, en el supuesto de considerarse legitimada al efecto, ocurrir por la vía procesal correspondiente.

a) En virtud de ello, al momento de proveer la prueba a producir en el marco de la presente, el Juez a-quo proveyó aquella que estimó esencial en procesos como el de autos, en atención al objeto y a las particularidades que el mismo presenta y que fueran precedentemente señaladas (arts. 362, 618, 619, 621, 625, 627 y cc. del CPCC; arts. 31, 35, 37 38 y cc. del Código Civil y Comercial) –conforme dan cuenta los decisorios de fs. 45/45 vta. y fs. 85/86–; advirtiendo esta circunstancia a la accionante mediante auto obrante a fs. 100/100 vta., el cual no fuera objeto de embate alguno por parte de la misma.

Es así que el planteo efectuado por la Sra. P. con miras a que se provea el resto de la prueba por ésta ofrecida, habiendo sido formulado mediante presentación electrónica de fecha 09.08.2018 –esto es, con posterioridad al llamamiento de autos para sentencia dictado con fecha 06.08.2018–, resulta claramente extemporáneo (arts. 481 y 482 del CPCC). De este modo, no habiendo tampoco la accionante efectuado el replanteo de prueba en la Alzada en los términos previstos normativamente, corresponde desestimar el agravio incoado al respecto.

b) Sentado lo expuesto, e ingresando en el tratamiento de la cuestión tendiente a determinar si corresponde o no en el caso de autos restringir la capacidad jurídica de la Sra. S., se observa en primer término que la Ley Nacional de Salud Mental 26.657 (Adla, Bol. 33/2010, pág. 1) significó un importante avance en la materia, al incorporar en forma expresa al derecho de fuente interna el paradigma de los derechos humanos emergente, principalmente, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (ratificada por ley 26.378 y a la cual se le confiriera jerarquía constitucional, en los términos del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, mediante ley 27.044); cuyo artículo 12 reconoce que “… las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con los demás en todos los aspectos de la vida…”, lo que se complementa con la garantía de no discriminación establecida en su artículo 2º, a partir del cual se entiende como discriminación “… cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo”.

Así, de la reglamentación de un atributo civil se pasa a la edificación de un régimen de reglamentación del derecho humano a la capacidad jurídica, tal como ha sido calificada en el plano internacional. Y en el caso de las personas con discapacidad, el reconocimiento de su capacidad jurídica como posibilidad de acceso a la titularidad y ejercicio de los derechos, materializa los principios esenciales de la Convención: la dignidad, la autonomía, incluida la posibilidad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas (art. 3º de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; Kemelmajer de Carlucci, Aída; Fernández, Silvia E. y Herrera, Marisa, “Bases para una relectura de la restricción a la capacidad civil en el nuevo Código”, en La Ley del 18.08.2015, pág. 1).

En tal sentido, se ha señalado que el respeto del modelo social de discapacidad plasmado en la Convención, implica que no debe privarse a la persona de su posibilidad de elegir y actuar (Kraut, Alfredo y Diana, Nicolás, “Derechos de las personas con discapacidad mental: hacia una legislación protectoria”, La Ley, 2011-C-1039; Palacios, Agustina, “El modelo social de la discapacidad: orígenes, caracterización y plasmación en la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad”, Ed. Cinca, Madrid, 2008).

Y esta regla de adecuación constitucional-convencional se ha visto receptada y profundizada por el Código Civil y Comercial, el cual establece como principio general que toda persona humana puede ejercer por sí misma sus derechos, capacidad ésta que, por otra parte, se presume (arts. 22, 23, 31 inc. a) y cc del Código citado).

c) Partiendo entonces de dicho marco normativo, se observa que –sin perjuicio de los principios generales sentados precedentemente– el Código Civil y Comercial admite la posibilidad de restringir la capacidad de hecho o ejercicio de una persona, mediante sentencia judicial recaída en el marco de un proceso en el cual se garantice la interdisciplinariedad de la intervención estatal, la inmediación y la participación de la persona interesada en calidad de parte y contando con asistencia letrada (art. 31 y cc. del Código Civil y Comercial); en la medida en que se trate de una persona respecto de la cual se hallen presentes, en forma simultánea, los dos presupuestos exigidos normativamente.

El primero de ellos, de carácter intrínseco, exige que se trate de una persona que padezca “una adicción o una alteración mental permanente o prolongada, de suficiente gravedad”, cuya acreditación debe ser abordada en forma interdisciplinaria. Y el segundo, de carácter extrínseco, que se “estime que del ejercicio de su plena capacidad puede resultar un daño a su persona o a sus bienes”, requisito que resulta esencial pues limita el criterio de restricción (art. 32 del Código Civil y Comercial; Kraut, Alfredo y Palacios, Agustina, comentario al artículo 31 del Código Civil y Comercial en obra colectiva “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, dirigida por Ricardo Luis Lorenzetti, ya citada, tomo I, pág. 129 y ss.).

Frente a dichos supuestos, se estipula que, como regla, las restricciones al ejercicio de la capacidad deben ser particulares, esto es, para un determinado acto o actos que se correspondan con aquellos ámbitos de derechos que pueden verse lesionados y que, en consecuencia, han de estar específicamente determinados en la sentencia; conservando el principio de capacidad con relación a los actos que no han sido expresamente restringidos (arts. 32, 38 y cc. del Código Civil y Comercial; art. 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad). La consecuencia de esta restricción, es la designación de mecanismos y/o medidas de apoyo tendientes, justamente, a favorecer el ejercicio de la capacidad (arts. 38, 43 y cc. del Código Civil y Comercial; art. 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad).

Sólo excepcionalmente, en caso de absoluta imposibilidad de la persona de interaccionar con su entorno y de comunicarse por cualquier medio, forma o formato adecuado –lo que marca la ineficacia frente a estos casos del sistema de apoyos–, la restricción podrá implicar la declaración de incapacidad de la persona y la consiguiente designación de un curador, siempre con el objetivo único de protección de sus derechos (art. 32 in fine y cc. del Código Civil y Comercial).

De este modo, el Código plasma la ruptura del binomio capacidad-incapacidad dando paso a una nueva categoría jurídica intermedia, esto es, la “capacidad restringida”, reemplazándose un “modelo de sustitución en la toma de decisiones” por un “modelo de apoyo en la toma de decisiones” (Kraut, Alfredo y Palacios, Agustina, comentario a los artículos 31 y 38 del Código Civil y Comercial, en obra colectiva “Código…” ya citada, págs. 139 y 187).

Se recoge así la evolución doctrinaria y jurisprudencial a partir de la cual se destaca la necesidad de ampliar el espacio de libertad de la persona con discapacidad, garantizando su intervención en los actos atinentes a su vida, la que se complementa con la previsión, para los supuestos en los que exista dificultad para el ejercicio de tal autonomía, de un sistema de apoyos; dando origen así a un “consentimiento participado” para el ejercicio de determinados actos (Loyarte, Dolores, “La noción de incompetencia en el marco de la bioética. Su aplicación a la capacidad jurídica de las personas con discapacidad”, en obra colectiva “Capacidad jurídica, discapacidad y derechos humanos. Una revisión desde la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”, Ediar, Buenos Aires, 2010, pág. 583).

d) Sentado lo expuesto, y en lo que respecta a la problemática en torno a la capacidad jurídica de las personas mayores –materia íntimamente vinculada con la cuestión traída a juzgamiento–, no puede perderse de vista que, desde la conceptualización jurídica, las mismas se ubican en la categoría de capacidad civil adquirida con la mayoría de edad. Sin embargo, conforme ha puesto de resalto la doctrina, no obstante haber sobrepasado la valla de la adquisición de plena capacidad, tiempo más adelante –por el solo hecho cronológico de haber envejecido– suelen ser identificadas con la minusvalía, presumiéndose su discapacidad y su falta de autonomía y promoviéndose la sustitución en la toma de decisiones. De este modo, la calificación jurídica a la que, desde una visión paternalista, se recurre frecuentemente en la praxis para “proteger” a los adultos mayores, resulta ser la incapacidad civil (Fernández, Silvia, “Ancianidad, autonomía y vulnerabilidad. Una mirada a la situación jurídica de los adultos mayores desde la reforma proyectada para el Código Civil Argentino”, en Revista de Derecho Privado, Ediciones Infojus, SAIJ (Sistema Argentino de Información Jurídica, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación), Año I, Nro. 2, 2014, cita online: DACF120180, y doctrina allí citada).

Al respecto, se ha señalado que el empleo de este recurso como respuesta unitaria y masificadora, deviene en una discriminación negativa de cada sujeto individual que no permite la diferenciación entre los distintos estadios del envejecimiento, la particularidad de cada persona y los diferentes procesos evolutivos (ver Dabove, María Isolina, “Derechos humanos de las personas mayores en la nueva Convención Americana y sus implicancias bioéticas”, en Revista Latinoamericana de Bioética, 16(1), 2016, págs. 38/59, http://dx.doi.org/10.18359/rlbi.1440).

Es así que, con referencia justamente a las personas mayores y a las distintas etapas y grados del proceso natural de envejecimiento, se ha puesto de resalto que existe un primer proceso involutivo luego de la madurez, que consiste en modificaciones anátomo-funcionales determinantes de una vejez “no patológica”, llamado senectud; siendo éste un estado biológico normal inherente al proceso mismo de la vida, que implica declinaciones físicas y psíquicas –tales como la afectación de funciones sensoperceptivas, de la memoria y el pensamiento lógico, y de la conación (impulsos)–. Que esta situación debe distinguirse de la senilidad, estado deficitario que sí constituye una condición patológica. Y que entre estos dos extremos los estadios intermedios son variados, clasificándose como senescencia a la declinación de transición con algunos rasgos patológicos –sin constituir aún la condición irreversible de senilidad–, caracterizada por pérdidas cualitativas y cuantitativas de las facultades que impide el pleno autogobierno (ver al respecto Tobías, José W., “Debilitamientos decisionales. Vejez e inhabilitación (art. 152 bis)”, en Revista de Derecho de la Familia y la Persona, La Ley, año 2 nº 1, 2010, p. 216; Méndez Costa, M. Josefa, “Adultos incapaces en la legislación argentina proyectada”, en Revista de Derecho de Familia, Abeledo-Perrot, nº 31, 2005, p. 103; S/A, “Vejez, senescencia, senilidad y demencia”, en http:// www.fundacer.com.ar/vejez%20senecencia.htm, 01/09/2, citado por la autora Silvia Fernández en la obra ya referida).

Es así que la llegada a un estadio etario como consecuencia del cual la persona requiere contención familiar y atención médica, no significa la inevitable ubicación de sus derechos dentro un proceso tutelar y su sustitución por terceros. Por el contrario, las dolencias y afecciones propias de la edad avanzada no pueden convertirse por sí solas en fuente de disminución de la capacidad civil, en tanto, de ser así, la ley habría contemplado límites de edad máxima para la capacidad (Tribunal Superior de España, Sala Civil, fallo del 27.10.1995; Cámara Civil y Comercial, Paraná, sala 2, en Zeus, 12-J-116, nº 1892; Fernández, Silvia, “Ancianidad, autonomía y vulnerabilidad. Una mirada a la situación jurídica de los adultos mayores desde la reforma proyectada para el Código Civil Argentino”, en Revista de Derecho Privado, Ediciones Infojus, SAIJ (Sistema Argentino de Información Jurídica, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación), Año I, Nro. 2, 2014, cita online: DACF120180).

Y en esa línea se inscribe la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (OEA, 15.06.2015; ratificada por Argentina mediante ley 27.360 de mayo 2017), cuyo artículo 7º reconoce el derecho de las personas mayores a la independencia y a la autonomía, estableciendo que “… Los Estados Parte en la presente Convención reconocen el derecho de la persona mayor a tomar decisiones, a la definición de su plan de vida, a desarrollar una vida autónoma e independiente, conforme a sus tradiciones y creencias, en igualdad de condiciones y a disponer de mecanismos para poder ejercer sus derechos…En especial, asegurarán: a) El respeto a la autonomía de la persona mayor en la toma de sus decisiones, así como a su independencia en la realización de sus actos…”; partiendo así de la consideración del anciano en tanto sujeto de derecho capaz de autodeterminación.

En función de ello, se ha señalado que resulta necesario hallar formas de asistencia diferenciadas –fundamentalmente tendientes a procurar el acompañamiento en los actos cotidianos y la plena satisfacción de sus necesidades, más que como apoyo judicial para la celebración de determinados actos jurídicos para los cuales la persona mayor goza de discernimiento–, así como considerar la existencia de otros institutos vigentes aplicables para la protección frente a los actos que puedan ejercer o de los que puedan resultar víctimas los ancianos (ver Fernández, Silvia, “Ancianidad, autonomía y vulnerabilidad. Una mirada a la situación jurídica de los adultos mayores desde la reforma proyectada para el Código Civil Argentino”, ya citada).

La incapacitación o restricción de la capacidad quedarían así reservadas para supuestos de senilidad que impida el autogobierno o para casos en que la preservación de la plena capacidad imposibilite a la persona mayor el ejercicio de determinados derechos –todo lo cual ha de evaluarse desde la proyección social y no sólo desde la perspectiva biológica de la enfermedad–, no pudiendo entonces fundarse exclusivamente en características propias de la edad y progresivo envejecimiento (Tribunal de Familia nº 1 de Mar del Plata, fallo del 09.08.2011; Cámara Civil y Comercial de Junín, fallo del 22.09.2009, en Revista de Derecho de la Familia y de la Persona, nº 1, La Ley, pág. 213; Cámara Nacional en lo Civil, Sala J, fallo del 16.10.2007). Y ello así, pues se advierte que el exceso en la protección puede resultar tan peligroso como la laxitud, dejando a la persona y a sus elecciones desprotegidas frente a sus actos y terceros (Fernández, Silvia, “Ancianidad, autonomía y vulnerabilidad. Una mirada a la situación jurídica de los adultos mayores desde la reforma proyectada para el Código Civil Argentino”, ya citada).

Es así que se concluye que la respuesta jurídica frente a la situación de debilidad aptitudinal del anciano no se puede construir desde su identificación con la incapacidad o disminución de la capacidad civil; en tanto los aspectos débiles del psiquismo de un anciano no son indicios de desequilibrio mental o falta de discernimiento, sino de la normalidad psíquica de una persona de edad avanzada. La disminución de sus fuerzas físicas no implica por tanto disminución de su capacidad moral, de su poder de decisión; por el contrario, son expresiones de un proceso biológico normal, no patológico, que no afecta su facultad de tomar las decisiones que a su vida se refieren (Dabove, María Isolina, “Derechos humanos de las personas mayores en la nueva Convención Americana y sus implicancias bioéticas”, en Revista Latinoamericana de Bioética, 16(1), 2016, págs. 38/59, http://dx.doi.org/10.18359/rlbi.1440).

e) Aplicando dichos principios al caso de autos, se observa que conforme se desprende del informe pericial interdisciplinario practicado por las profesionales integrantes del equipo técnico del juzgado de primera instancia –Perito Psiquiatra Dra. Gabriela Scipioni D’Amico, Perito Psicóloga Lic. Lucrecia Canessa y Perito Trabajadora Social Lic. Estela Prolijonos– respecto de la Sra. I. R. S. y obrante a fs. 75/77, I. se presenta a la entrevista lúcida, sin productividad delirante ni síntomas depresivos. Que recuerda su fecha de nacimiento y refiere sintéticamente su historia personal, señalando que fue criada en el campo junto a 10 hermanos, que cuando tenía 29 años de edad contrajo matrimonio con el Sr. V. P. y tuvieron tres hijos –habiendo fallecido su hijo varón hacía más de 10 años a causa de un tumor cerebral y habiéndose suicidado su esposo hacía 6 años–, por lo que en la actualidad tiene dos hijas, H. –quien promoviera la presente– y A., con quien convive desde el fallecimiento de su esposo. Que mantiene un excelente vínculo con A., quien se encuentra separada y se dedica al cuidado de ancianos, residiendo también en la parte posterior de la vivienda su nieta L. –hija de A.– junto a su pareja y sus 3 hijos.

Que H., por su parte, vive en la ciudad de Mar del Plata, encontrándose ambas distanciadas por diferencias económicas; en tanto ésta vendió un campo que heredó de sus progenitores y que no le generaba ganancias, solo preocupaciones, habiendo guardado el dinero de dicha operación, motivo por el cual fue cuestionada por su hija. Manifiesta que mientras vivió su esposo residieron en otro domicilio, donde tenían una casa que vendieron a unos inversores que construyeron un edificio y les pagaron con un departamento –que conserva en la actualidad y se encuentra alquilado–, pero que en virtud de que los inversores no cumplieron con lo acordado se iniciaron actuaciones penales por estafa. Que en la actualidad sus ingresos derivan de su jubilación, de la pensión por fallecimiento de su esposo y del alquiler del departamento; contando también con el dinero que recibió por la venta del campo, señalando que aún restan cuotas por cobrar.

Que en función de lo observado durante la evaluación pericial, concluyen los profesionales que el aspecto psíquico actual y la esfera volitiva de I. son normales y su actitud psíquica activa; que su orientación autopsíquica –sobre su historia, procedencia y personalidad– se encuentra conservada, como así también su orientación espacial; que en cuanto a su orientación temporal se confunde en el día y mes, pero con ayuda tiene capacidad para ubicarse correctamente; que presenta conciencia de situación; que con respecto a su memoria se observan fallas anterógradas leves, propias de su edad cronológica; que el curso del pensamiento se encuentra levemente enlentecido; que el contenido del pensamiento es coherente, comprendiendo las preguntas y respondiendo apropiadamente; que no se detectan alteraciones sensoperceptivas –alucinaciones, ilusiones–; que su afectividad es normal; que su juicio se encuentra debilitado, requiriendo más tiempo para procesar la información y realizar un juicio crítico, pudiendo ser manipulable e influenciable; que no registra antecedentes de tratamiento psiquiátrico ni internaciones en el servicio de salud mental, habiendo sí realizado tratamiento psicológico con posterioridad al fallecimiento de su cónyuge. Que en función de ello, el diagnóstico muestra que I. presenta un deterioro cognitivo mínimo asociado a su edad cronológica, no requiriendo en la actualidad de tratamiento psiquiátrico o psicológico ni de internación en un servicio de salud mental; hallándose su pronóstico relacionado a la evolución natural de la etapa de la vida que atraviesa, requiriendo el cuidado de un tercero responsable que esté atento a sus necesidades, función que cumple su hija A. –siendo el deseo de I. que sea ella quien continúe cuidándola en las tareas cotidianas–.

Que asimismo, del informe social efectuado por el perito del juzgado de origen Sr. José Loza a fs. 98/99, surge que el grupo familiar conviviente de la causante se encuentra conformado por su hija A., quien se desempeña como empleada doméstica, su nieta L., quien resulta ser microemprendedora, la pareja de su nieta quien trabaja como chofer de camiones, y sus tres bisnietos. Que la vivienda se encuentra en buen estado de conservación e higiene, constando de 4 dormitorios, 2 baños, cocina, living-comedor y patio, siendo el mobiliario adecuado y funcional. Que la Sra. S. señala que su hija inició la presente por motivos económicos y que ésta entiende que corresponde rechazar el reclamo pues sus condiciones físicas y mentales le permiten realizar las actividades cotidianas casi con total independencia. Que se siente acompañada y cuidada por su hija y su nieta, y que ella ayuda en las tareas domésticas –como tender la ropa en el cordel o plancharla–. Que el manejo de sus ingresos es totalmente independiente, aportando para cubrir una tercera parte de los gastos de la vivienda. Que en función de lo observado, concluye el perito que el ambiente familiar se evalúa como contenedor, teniendo en cuenta que I. tiene cubiertas sus necesidades afectivas y materiales, contando con el acompañamiento permanente de su hija A. y su nieta.

Que todo ello se condice con lo informado con fecha 14.11.2019 por las peritos de la Asesoría Pericial Departamental presentes en el marco de la audiencia celebrada ante esta Alzada, oportunidad en la que señalaron que la Sra. S. se presentó a la audiencia con una actitud activa, expectante, con angustia contenida que por momentos expresó; que ingresó caminando por sus propios medios, manteniéndose su atención conservada y dirigida hacia sus interlocutores; que logró responder a las preguntas que se le formularon, explayándose en forma espontánea. Que no se evidenciaron alteraciones sensoperceptivas ni ideación delirante, que no presenta alteraciones volitivas y que su pensamiento se muestra con contenido coherente, pudiendo su curso sufrir cierto enlentecimiento cuando se abordan temas de mayor impacto afectivo. Que brinda detalles de su situación actual y de la dinámica vincular cotidiana, siendo la misma armónica y libre de conflictos; y que conoce el motivo de la celebración de la audiencia, angustiándose al referir el interés económico que cree que posee su hija H. Que se encuentra ubicada témporo-espacialmente, con algunas fallas para situar temporalmente con exactitud hechos significativos de su historia tales como el fallecimiento de su hijo y de su esposo, lo que es atribuible a un deterioro cognitivo mínimo propio de la edad cronológica, así como al impacto afectivo del contenido que transmite. Que es capaz de describir acontecimientos sociales actuales –como los resultados de las elecciones presidenciales, a nivel nacional y local–, complementando la respuesta con el relato de una anécdota relativa al encuentro de su hija A. con el candidato a intendente local. Que preguntada por alguna noticia actual que recuerde, refiere el asesinato de un hombre que había ganado el loto, destacando las peritos que aquella noticia que llamó su atención como para resultarle significativa, alude a la victimización de alguien producto del interés económico del otro, temática que para ella resulta actual y personal.

Surge también que con respecto a sus actividades cotidianas, refiere que su rutina es variable, dependiendo de las actividades de sus bisnietos, y que se ocupa de su higiene personal y de ciertas tareas de la casa, pero que no elabora las comidas por el temor de su hija A. a que sufra algún accidente por descuido –bromeando en ese sentido al señalar que “cree que porque otra se quemó yo me voy a quemar” (sic)–. Que asimismo da cuenta de su proyecto personal de comprar un departamento en la ciudad de Necochea –motivo por el cual, conforme señaló en la audiencia, habría celebrado las operaciones de venta cuestionadas por la accionante– y, en relación a ello, refiere que desea hacer uso de su dinero en algo que le resulte disfrutable y alude al tiempo que le resta de vida señalando “tengo noventa años…” (sic). Que conoce a grandes rasgos el valor de cambio del dinero, aludiendo al respecto haber sido ésta y su esposo estafados con anterioridad a su fallecimiento, y que sus expresiones permiten inferir que el valor subjetivo que ella le asigna al dinero es como medio de obtención de algo que resulte disfrutable. Que no le surge interés por ahondar en el conocimiento de los valores del mercado ni actitud cautelosa respecto de posibles nuevas estafas. Que muestra una actitud confiada hacia las personas que aprecia, siendo pasible de influenciabilidad y manipulación no sólo por el desconocimiento que pueda tener de los valores mobiliarios del mercado, sino por su actitud dependiente hacia las personas en las que confía; pero que no surgen indicadores de deterioro significativo que le impida comprender los alcances de una operación inmobiliaria.

Que en función de ello, concluyen las peritos que la Sra. S. presenta un funcionamiento intelectual con prueba y juicio de realidad conservados; con un deterioro cognitivo leve propio de su edad cronológica, caracterizado por cierta disminución en la velocidad de procesamiento de una idea nueva; y que existe un enlentecimiento a la hora de formarse juicios, acorde a ello, pero que dicho déficit no le trae aparejado malestar ni obstaculiza su funcionamiento habitual e interpersonal (el resaltado me pertenece). Que se encuentra emocionalmente afectada por la situación que atraviesa respecto de ver en una de sus hijas la intención de causarle perjuicio para su beneficio económico; que se la observa con angustia contenida y afectivamente vulnerable, encontrándose medicada con antidepresivo; y que no refiere sintomatología de tinte depresivo, transmitiendo que es capaz de obtener disfrute en su vida cotidiana en los lazos que sostiene y en las actividades que realiza, como así también en el proyecto de adquirir un departamento para compartir con su familia. Que su vulnerabilidad radica sobre todo en la esfera afectiva, no en la intelectual, por lo que es pasible de influenciabilidad por su dependencia afectiva; pero que no presenta un deterioro cognitivo tal que le imposibilite comprender actos que comprometan su patrimonio (el resaltado me pertenece).

f) De este modo, y recordando que conforme lo dispone el Código Civil y Comercial –y fuera desarrollado ut-supra– la restricción de la capacidad de hecho o de ejercicio de una persona sólo puede disponerse cuando se hallen presentes en forma simultánea dos presupuestos, esto es, que se trate de una persona que padezca “una adicción o una alteración mental permanente o prolongada, de suficiente gravedad” y que, en virtud de dicha afección, se “estime que del ejercicio de su plena capacidad puede resultar un daño a su persona o a sus bienes”; se observa que de los informes interdisciplinarios sintetizados en el apartado anterior surge que la Sra. S. no padece una alteración mental de gravedad que le impida u obstaculice el autogobierno, sino que en realidad la misma presenta las declinaciones físicas y psíquicas propias de una “vejez no patológica”. Y que si bien, en atención a la etapa de envejecimiento en que la misma se encuentra, requiere de ciertos cuidados para la plena satisfacción de sus necesidades –dependencia ésta que, conforme se pusiera de resalto en el apartado anterior, de ningún modo puede asimilarse a incapacidad en sentido jurídico–, I. cuenta en los hechos con una red familiar de contención a dichos fines.

En función de ello, he de concluir que el decisorio apelado, en cuanto ha rechazado la demanda oportunamente incoada por la Sra. H. I. P. y S. con el objeto de que se restrinja la capacidad jurídica de su madre, Sra. I. R. S., en los términos previstos por los arts. 32, 34 y cc. del Código Civil y Comercial –y, consiguientemente, ha ordenado el levantamiento de las medidas cautelares oportunamente dispuestas y ha impuesto las costas del proceso a la accionante (art. 34 y cc. del Código Civil y Comercial; arts. 68, 628 y cc. del CPCC)–; no sólo se condice con lo concluido por los distintos peritos de las diferentes disciplinas que intervinieran en el marco de la presente, sino que también se ajusta a los principios relativos a la capacidad jurídica de las personas y al marco protectorio de los adultos mayores desarrollados ut-supra, correspondiéndose plenamente con los estándares universales y regionales de derechos humanos que rigen la materia de autos (arts. 23, 31, 32, 35, 36, 37, 38 y cc. del Código Civil y Comercial; arts. 1º, 3º, 5º, 6º, 7º y cc. de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores; arts. 2º, 4º, 5, 12, 23 y cc. de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad –ratificada por ley 25.280–; ver Kraut, Alfredo y Palacios, Agustina, comentario al artículo 43 del Código Civil y Comercial, en obra colectiva “Código…” ya citada, pág. 248 y ss.; Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos “P. A., R. s/ Determinación de la capacidad”, del 07.02.2019; Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en causa C. 122.930 “C., M. E. A. s/ Determinación de la capacidad jurídica”, del 08.05.2019; Cám. Civ. Mar del Plata, Sala 3ª, en causa nº 159.079 “D., J. s/ Insania y curatela”, del 22.12.2015; esta Sala, causas nº 63.888 “Muzzio…” del 11.06.2019, nº 63092 “Berdiñas…” del 21.11.2019; entre otros).

En consecuencia, estimo que corresponde confirmar el decisorio de fs. 112/116 vta., desestimando por tanto los agravios esgrimidos al respecto por la recurrente.

Así lo voto.

El Señor Juez Doctor Louge Emiliozzi y la Señora Jueza Doctora Comparato adhirieron por los mismos fundamentos al voto precedente.

A la segunda cuestión, la Señora Jueza Doctora Carrasco, dijo:

Atento lo acordado al tratar la primera cuestión, propongo al acuerdo: 1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto a fs. 118 por la Sra. H. P. y S. y, en consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 112/116 vta. en lo que fuera materia de agravio. 2) Con costas en la Alzada a la apelante vencida (art. 68 y cc. del CPCC), viéndose el monto de los honorarios profesionales reflejado en la parte resolutiva.

Es dable aclarar que si bien la presente sentencia se dicta durante el asueto dispuesto por la Resolución 386/20 de la Excma. S.C.B.A. y prorrogado por la Resolución de Presidencia SP 14/20 del mismo Tribunal, ello es posible pues las mismas normas dejan a salvo la validez de los actos que se cumplan y permiten dictar, en la medida de lo posible dadas las circunstancias, las providencias, resoluciones interlocutorias o sentencias definitivas que se encuentren pendientes (arts. 1 y 7, respectivamente). Sin embargo, a fin de no alterar la suspensión de los términos procesales dispuesta en dichas normas, las notificaciones correspondientes se practicarán o producirán, conforme corresponda en cada caso, una vez cesados el asueto y la suspensión de términos procesales antes referidos.

Así lo voto.

El Señor Juez Doctor Louge Emiliozzi y la Señora Jueza Doctora Comparato adhirieron por los mismos fundamentos al voto precedente.

Por lo expuesto, demás fundamentos del acuerdo y lo prescripto por los arts. 266 y 267 del C.P.C.C., se resuelve: I) Desestimar el recurso de apelación interpuesto a fs. 118 por la Sra. H. P. y S. y, en consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 112/116 vta. en lo que fuera materia de agravio. II) Con costas en la Alzada a la apelante vencida (art. 68 y cc. del CPCC); regulándose los honorarios profesionales por las actuaciones en segunda instancia, en función de lo normado por los arts. 9º ap. I.1 inc. n), 15, 16, 31 y cc. de la ley 14.967, de la siguiente manera: a la Dra. F. E. M., en la suma equivalente a TRES JUS ARANCELARIOS (3 Jus); y al Dr. M. J. P., en la suma equivalente a CINCO JUS ARANCELARIOS (5 Jus), con más aportes de ley e IVA en caso de corresponder. En cuanto a las regulaciones de honorarios practicadas, las notificaciones del caso deberán ser efectuadas en Primera Instancia, en su caso con la transcripción prevista por el art. 54 de la ley arancelaria. Notifíquese por Secretaría y (una vez cesados el asueto y la suspensión de términos procesales dispuestos por la Resolución 386/20 de la Excma. S.C.B.A. y prorrogados por la Resolución de Presidencia SP 14/20 del mismo Tribunal) devuélvase. – Yamila Carrasco. – Esteban Louge Emiliozzi. – Lucrecia I. Comparato (Sec.: Emilio Minvielle).

R., S. A. c. O., W. s/ división de cosas comunes.

En la ciudad de Azul, a los diecisiete días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinte, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores Víctor Mario Peralta Reyes, Jorge Mario Galdós y María Inés Longobardi, para dictar sentencia en los autos caratulados: “R., S. A. c/. O., W. s/. División de Cosas Comunes” (Causa Nº 64.827), habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dr. Peralta Reyes, Dra. Longobardi y Dr. Galdós.

Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes cuestiones:

1ra. ¿Es admisible el recurso de apelación interpuesto a fs. 345 contra la resolución de fs. 342/342 vta., y concedido en relación y en efecto diferido a fs. 346?

2da. ¿Procede el recurso de apelación deducido contra la sentencia de fs. 518/529?

3ra. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión, el Señor Juez Dr. Peralta Reyes, dijo:

Toda vez que en la expresión de agravios presentada a fs. 557/570 vta. el demandado omitió cumplir con la carga de fundar el recurso que le fuera concedido en relación y con efecto diferido a fs. 346, se impone declararlo inadmisible (art. 255 inc. 1, CPCC).

Así lo voto.

A la misma cuestión, los Dres. Longobardi y Galdós adhieren al voto que antecede, votando en igual sentido por los mismos fundamentos.

A la segunda cuestión, el Señor Juez Dr. Peralta Reyes, dijo:

I.1. S. A. R. demandó a W. M. O. por reconocimiento y división de cosas comunes y por reconocimiento de la existencia de sociedad de hecho, sobre la base del concubinato que mantuvieron a lo largo de 28 años del que nacieron dos hijos. Dijo que una vez declarada la realidad subyacente a la titularidad de los bienes, se deberá proceder a su división judicial en iguales proporciones y a la inscripción respectiva con relación a los bienes registrables (fs. 16).

Alegó que desde el comienzo de la relación acompañó y trabajó en forma permanente y continuada junto al demandado en el modesto taller de reparación de motos que éste tenía, cada uno en sus funciones: él reparaba las motos y ella “se dedicaba a la administración, limpieza y acondicionamiento del local”. Poco a poco el taller –contiguo a y a la vez comunicado internamente con el hogar familiar– se fue ampliando a la compraventa de motos, cuatriciclos, repuestos y accesorios (y su financiación), y también sus tareas se ampliaron a la compra de repuestos, a la realización de trámites en el Registro Automotor (altas y bajas, transferencias, constitución de prendas, etc.), en Arba y en la Municipalidad de Las Flores, es decir, a tareas de gestoría correspondientes al giro del comercio. Asimismo, llevó la contabilidad del comercio habiéndose encargado de la cobranza, la caja, el pago de impuestos, la atención al público, o sea, a todo tipo de tareas dentro del comercio a punto tal que todo su desarrollo se debió al trabajo conjunto. Y fuera del horario comercial se dedicaba a tareas del hogar (limpieza, cocina, lavado de ropa, etc.) así como a la crianza de los hijos (fs. 17/17 vta.).

Dijo que con los ingresos obtenidos conjuntamente del comercio: reformaron la casa ubicada junto al taller de motos; en el año 2011 comenzaron a construir una casa más amplia detrás del terreno en que se encuentra el taller y el local, que está prácticamente finalizada; adquirieron un terreno en calle Cisneros n° … de Las Flores Pda. 10.041 donde construyeron una casa modesta para alquilar (luego de la separación la alquiló un amigo, por lo que reclamará el 50% del canon). También adquirieron: a C. R. un departamento en la ciudad de La Plata (calle 48 entre 3 y 4); un Volkswagen Bora dominio …; el 50% del avión Cesna 172-LV-GNT (el otro 50% está a nombre de J. A. A.); un cuatriciclo Honda 680 TRX400EX, dominio …; un bote; un Volkswagen Gol dominio … a través de un plan de ahorro previo; todos los bienes muebles que se encuentran en los inmuebles mencionados. Sostuvo que la inscripción de los bienes registrales a nombre de ambos dependía de la buena voluntad del accionado por su posición de poder en la pareja, lo que explica que sólo el automotor dominio JVW033 se encuentre en condominio. Sostuvo que a la finalización del concubinato luego de 28 años solicitó al demandado la división y adjudicación de dichos bienes, pero que éste sólo accedió a cederle el Volkswagen Gol y la casa de la calle Cisneros. Además, al haber cesado en sus tareas en el comercio se vio privada de los ingresos que provenían de esa actividad remunerada (fs. 17 vta./18). Hizo referencia al encuadre jurídico del reclamo, aludiendo a la sociedad de hecho y a la división de condominio entre concubinos (fs. 18 vta./21 vta.).

En suma, pidió que: se declare el condominio sobre los bienes denunciados y los que surjan de la prueba; se ordene su división por mitades; se le pague el 50% de los frutos producidos por aquellos detentados exclusivamente por el accionado desde la separación y hasta el cumplimiento de la sentencia; los daños y perjuicios derivados de su proceder (gastos de justicia, vivienda, transporte, alimentación), que fijó en $54.500; el daño moral provocado por la conducta asumida del demandado, que estimó en $43.000 (fs. 21 vta./22 vta.).

2. El demandado contestó la demanda en los términos que paso a describir.

Relató que su relación con las motos comenzó cuando tenía quince años y que desde los dieciocho corre carreras en diversas categorías con reconocimiento nacional e internacional. A partir de los dieciocho (año 1983) comenzó a reparar motos en el taller contiguo al hogar familiar de Avda. Avellaneda n° …/… de Las Flores y luego, a desarmarlas y prepararlas para obtener la mejor performance en las competiciones alcanzando gran visibilidad en la actividad. Así, en el año 1985 fue contactado por R. C. (titular de “Casa Armesto”, que vendía motos nuevas) para armar motos nuevas, ponerlas a punto y realizar el service de post venta (fs. 178/178 vta.).

En el año 1993 comenzó a convivir con la actora en el domicilio de Avellaneda n° …, al tiempo que competía en carreras de motos y conducía el taller, que fue creciendo gracias a su popularidad y bien ganada fama en el rubro. Enfatizó que el trabajo del taller era realizado por él en forma exclusiva debido a sus conocimientos técnicos en la reparación y como corredor, limitándose la actora a acompañarlo a las carreras y también en el taller dado que se encuentra al lado de la casa familiar (detalló que la puerta de la cocina se comunica directamente con el taller y que este espacio era y es la salida frecuente de la casa hacia la calle y el paso obligado al patio de la casa (fs. 179).

Dijo que comenzó a preparar los cuatriciclos de competición de los hermanos Patronelli (años 1995 y 2005) y que el gran conocimiento nacional como preparador le llegó cuando participaron del Rally Dakar 2010 obteniendo los dos primeros puestos en la categoría, con las unidades Yamaha que él preparó. A partir de allí fue reconocido a nivel internacional y contratado por numerosos pilotos de motos y cuatriciclos (fs. 179/179 vta.).

Destacó que la actora nunca participó del taller de motos aunque siempre estaba allí por encontrarse anexo a la casa familiar y ser el lugar de encuentro para las rondas de mates con amigos y familiares, de las que sí participaba la actora en el trato diario y la charla amena. Pero nunca tuvo conocimiento del funcionamiento de las motocicletas ni se dedicó a la administración del negocio ni a la venta de motos; los clientes llegaban al local por la experiencia y conocimiento técnico de las motos del accionado, perfeccionado por cursos de entrenamiento y capacitación como mecánico de motos que realizó en Córdoba durante los años 1993 y 1994 –con el que en aquel momento era el importador exclusivo de la marca Honda en el país– en su calidad de service post venta de la firma José Armesto y luego Las Flores Motos; en el año 2005 en Honda Motor de Argentina S.A., como servicio técnico de motocicletas del concesionario Honda en Saladillo, Roberto Oscar Palazzi, certificando como servicio técnico de Honda Motor Argentina S.A. en todo el país. Concluyó que la actividad de reparación, preparación y venta de motos requiere una preparación especial y conocimientos técnicos que la actora no posee, ya que desde siempre ha carecido de toda condición vinculada a la actividad del demandado relacionada con las motos (sea reparar, preparar, vender o administrar un taller), siendo su permanencia en el taller ocasional, charlando o cebándole mate a él y a sus colaboradores (fs. 179 vta./180 vta.).

Ubicó el cese del concubinato en el mes de mayo de 2012 (haciendo suya así la exposición civil ante la Comisaría de Las Flores del 23-5-2014 en que actora expresó que la relación finalizó “hace dos años”), y refirió que desde entonces se hizo cargo exclusivo de la crianza y sustento económico de sus hijos (fs. 180 vta./181).

Sostuvo que la actora sintetizó el contenido de su reclamo –thema decidendum– en el punto 8 de la demanda, a saber: a) reconocimiento de la existencia de condominio; b) distribución en partes iguales; c) $54.500 por daño patrimonial; d) $43.000 por daño moral. Por ello –argumentó– el juzgado resolvió que el objeto del proceso es “dividir cosas comunes”, fijándose de ese modo el objeto de la pretensión.

Tras ello alegó que si la pretensión de la actora se fundamenta en su calidad de copropietaria o comunera de los bienes denunciados y la división sólo está contemplada para quienes acrediten la cotitularidad de los bienes, la demanda no puede prosperar ya que –a excepción del Volkswagen Bora– la actora no es cotitular de los bienes que persigue (fs. 181 vta.).

Precisó que la actora reclama la división de bienes comunes que habrían sido adquiridos mediante la contribución económica de ambas partes pero que se inscribieron exclusivamente a nombre del demandado sin causa justificada, alegando como único aporte el supuesto trabajo personal en el taller de motos y reclamando exactamente el 50% de los bienes, lo que es inadmisible pues el mero hecho de la unión extraconyugal no implica la existencia de una sociedad. Y dijo que tampoco existió la necesaria affectio societatis por lo que ninguno de los concubinos tiene la obligación de participar al otro de los ingresos económicos habidos mientras duró la unión, pues ello llevaría a equipararlos con los derechos de la sociedad conyugal derivada del matrimonio, lo que es inadmisible (fs. 181 vta./183 vta.).

Rechazó las indemnizaciones pretendidas en concepto de daño material y moral ya que no se acreditan los presupuestos de procedencia de la responsabilidad en cada caso exigidos. Pidió que se rechace la demanda, con costas (fs. 183 vta./184 vta.).

3. Tras la etapa de prueba se dictó la sentencia que arriba apelada (fs. 518/529).

El decisorio tuvo por probada la relación de concubinato entre las partes durante 23 años (desde febrero de 1989 a mayo de 2012), así como que la sede del hogar familiar estaba en la casa contigua al taller de motos del accionado. También que al taller se incorporó más tarde la comercialización de motocicletas nuevas, emprendimiento éste que tenía carácter familiar dada la intervención que le cupo a la actora en diversas tareas (atención al público, papeleo, venta de motos, etc.); pero a pesar de ello no existió una sociedad de hecho ya que no se acreditó un aporte de trabajo que exceda el propio que corresponde en el marco de una colaboración familiar (fs. 521vta./523 vta.).

Ponderó que si bien el demandado desarrolló una exitosa carrera profesional en el rubro de las motos, la participación de la actora en el progreso económico del núcleo familiar y del negocio emprendido no fue menor a la de aquél. Y analizando la cuestión desde una perspectiva de género consideró que la actora desarrolló una tarea que coadyuvó al crecimiento y desarrollo patrimonial del proyecto familiar conjuntamente con el demandado, sin que éste sufriera desmedro en su situación económica a raíz de la ruptura, mientras que la actora sí se vio privada de gozar del patrimonio que ayudó a constituir al no contar con los ingresos con que proveía a su subsistencia. Dijo que es usual que uno de los concubinos colabore con el otro para que éste obtenga algún beneficio económico, lo que origina una comunidad de intereses (pues esa colaboración no alcanza para configurar una sociedad de hecho ni un contrato de trabajo). Y para dotar de una solución justa a esas situaciones se acudió a la figura del enriquecimiento sin causa, señalándose que, por falta de determinación sobre el aporte de cada uno de los concubinos, corresponde resolver dividiendo por mitades los bienes adquiridos durante la vigencia del concubinato (fs. 524/526). Así concluyó que sólo podrán contarse como integrantes del activo concubinario aquellos bienes que hubieran sido adquiridos por cualquiera de las partes durante su vigencia; procediendo a enumerar los bienes que integran el plantel sujeto a división (fs. 527).

En otro orden de ideas, encuadró el reclamo por el 50% de los frutos generados por los bienes adquiridos durante el concubinato con posterioridad a la ruptura (que circunscribió al ingreso del local comercial y al alquiler del inmueble de Cisneros n° …), como un pedido de compensación económica en los términos del art. 524 y ss. del Código Civil y Comercial que, aun cuando no se encontraba vigente al momento del cese de la convivencia, consideró aplicable al caso y fijó en $500.000. Asimismo, rechazó el reclamo por daño moral en razón de no haberse acreditado los padecimientos invocados y fijó los intereses a la tasa pasiva BIP del Banco Provincia (fs. 527 vta./529).

En suma, admitió la demanda condenando al accionado a dividir por mitades los bienes habidos durante el concubinato y a pagar a la actora la suma de $500.000 en concepto de compensación económica, más los intereses conforme a la tasa pasiva BIP del Banco Provincia, y las costas del juicio.

4. El demandado apeló la sentencia (fs. 534), siéndole concedido el recurso libremente (fs. 535), que fundó en tiempo legal (fs. 557/570 vta.).

Al margen de no haber sido pedida por la actora, cuestionó que se fije una compensación económica de $500.000 pues dicha figura fue recién incorporada por el Código Civil y Comercial recién en 2015 y no existía al momento de extinguirse el concubinato en 2012.

Contrariamente a lo afirmado por la sentencia, sostuvo que en ningún momento la actora planteó su pretensión sobre la base del principio del enriquecimiento sin causa –solo mencionado al pasar–, y por ello la resolución del caso con apoyo en el mismo y en la inexistencia de otra acción que desemboca en la división por mitades de los bienes (incluso, de aquellos heredados de su padre), resulta violatorio del principio de congruencia y de su derecho de defensa. La actora no probó ni la propiedad dominial ni tampoco los aportes económicos que justifiquen la existencia de una comunidad de bienes, para que progrese la acción de división de bienes comunes.

Sostuvo que la actora no probó los aportes de trabajo que dijo haber realizado en el local comercial y que, por lo tanto, resulta injusto otorgarle a su colaboración familiar un valor igual a la suya (que se ha capacitado técnicamente y posee una amplia trayectoria deportiva en el rubro), atribuyéndole el 50% de los bienes. Y dijo que no se tuvo en cuenta que la disposición del taller de motos y la casa de familia –que están comunicados– determinaba que la vida familiar se desarrolle permanentemente en el taller.

En virtud de esas consideraciones centrales pidió que se revoque la sentencia, con costas.

5. La actora contestó a fs. 574/585 el traslado que se le confirió.

6. Practicado que fue el sorteo de rigor, la causa se encuentra en condiciones de ser decidida (fs. 587).

II.1. Pese a la denominación empleada en la demanda, en el decurso de las presentes motivaciones prescindiré de utilizar la expresión “concubinato”, en atención al sentido peyorativo que actualmente se le atribuye, a la luz de la terminología del vigente Código Civil y Comercial de la Nación (cf. Lloveras, Orlandi y Faraoni; en “Tratado de Derecho de Familia”, Kemelmajer de Carlucci, Herrera y Lloveras, directoras, Tomo II, pág. 33).

Para arribar a la solución del caso partiré de aquellos hechos que arriban incontrovertidos a esta sede (arts. 330 incs. 3 y 4, 354 incs. 1 y 2, 358, CPCC). Así se tiene que las partes convivieron en pareja entre el mes de febrero de 1989 y el mes de mayo de 2012 cuando dieron por concluida su relación, y que son progenitores de dos hijos en común. También que el demandado participaba en carreras de motos y se dedicaba a su reparación desde antes de comenzar la convivencia, en un taller contiguo al inmueble que más tarde resultó el hogar familiar, así como también que ambos inmuebles se comunican entre sí directa e internamente (para ir de uno al otro no es necesario salir a la vía pública). También ha quedado al margen de toda disputa que en el transcurso de la convivencia el demandado fue capacitándose técnicamente en el oficio y que a los trabajos propios del taller mecánico fueron añadiéndose otras actividades lucrativas como ser –fundamentalmente– la consignación y compraventa de motos (usadas y cero kilómetro). Finalmente, debe considerarse probado que los bienes e incrementos patrimoniales incorporados a título oneroso durante la vigencia de la convivencia lo fueron con ingresos provenientes exclusivamente de las actividades del taller y del comercio de motos, toda vez que ninguna de las partes alegó ni probó la existencia de una fuente distinta de riqueza con la que pudieran haberlos adquirido (arts. 330 inc. 4, 354 inc. 2, 375, CPCC).

2. Lo dicho en el apartado anterior con relación a la duración de la convivencia basta para descartar la aplicación al caso de la compensación económica prevista para las uniones convivenciales en los arts. 524 y 525 del nuevo Código Civil y Comercial, tal como vehementemente lo pidió el demandado al fundamentar su recurso (fs. 369/369 vta.).

Es que si la relación de pareja en que se sustenta el presente reclamo concluyó en mayo de 2012 –aspecto temporal de la sentencia que, como dije, arriba firme a segunda instancia–, no es posible derivar de dicha relación consecuencias jurídicas que las normas de derecho transitorio contempladas por el Código Civil y Comercial sólo habilitan para las rupturas acaecidas luego de su entrada en vigor (01-8-15); proceder de un modo contrario a la solución que se propicia importaría avalar una aplicación retroactiva de la nueva ley que, en el caso, resulta inadmisible (art. 7 CCyC).

Así se ha expresado que “las normas sobre uniones convivenciales rigen para las uniones vigentes al 1° de agosto de 2015. O sea, si se extinguieron con anterioridad, la aplicación del CCyC sería una aplicación retroactiva no autorizada” (Aída Kemelmajer de Carlucci, “La aplicación…”, 2da parte, ed. Rubinzal-Culzoni, págs. 138 y 139).

Por lo tanto, existiendo la certeza de que la unión entre las partes finalizó más de tres años antes de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial –cuerpo que receptó para el futuro la posibilidad de exigir una compensación económica al cese de la unión convivencial–, la parcela de la sentencia que asignó a la actora por tal concepto la suma de $500.000 debe dejarse sin efecto por importar una aplicación retroactiva de la nueva ley, lo que así propongo al acuerdo (arts. 7, 524, 525 y ccs., CCyC).

3. En el apartado I relaté, además, que la sentencia apelada encuadró la temática litigiosa bajo la figura del enriquecimiento sin causa y, tras considerar que no podía determinarse la contribución de cada uno de los convivientes, resolvió que correspondía dividir los bienes por mitades en tanto “hubieran sido ingresados al patrimonio concubinario durante su vigencia”. A esos fines en el decisorio impugnado se individualizaron aquellos que reunirían dicha característica (fs. 525/527).

Sin embargo, esa figura jurídica no aprehende debidamente la realidad que subyace en el caso y por tal motivo conduce a una solución que no alcanza a reflejar lo efectivamente acontecido en la relación que se juzga. Asumo que ello obedece a que se ha hecho un uso principal de una acción llamada a actuar sólo subsidiariamente pues, conforme se señala en doctrina, la acción in rem verso exige que “el demandante no tenga a disposición otra acción o vía de derecho por medio de la cual pueda ser indemnizado del perjuicio sufrido”, ya que “si esta condición falta, el principio del enriquecimiento sin causa no puede tener aplicación, porque este principio y la acción de ‘in rem verso’, funcionan con carácter subsidiario, es decir, para completar el cuadro de nuestras instituciones jurídicas e impedir que, por falta de disposiciones que prevean una situación determinada, una persona pueda enriquecerse injustamente con perjuicio de otra: pero este principio no funciona como medio de rectificar el derecho aplicable en un caso que la ley ha contemplado y reglamentado en la forma que el legislador ha considerado justa y conveniente para los intereses sociales” (Salvat, “Tratado de Derecho Civil Argentino”, ed. TEA, 2da ed. actualizada por Acuña Anzorena, T. IV, pág. 355). Se aprecia así que la acción in rem verso derivada del principio de enriquecimiento sin causa “sólo puede prosperar cuando el actor no cuenta con otra acción, derivada de un vínculo contractual, o de resarcimiento derivada de un hecho ilícito”, situación que aquí no se presenta ya que sí existe una figura que aprehende de modo principal la materia litigiosa y torna por lo tanto innecesario acudir a la del enriquecimiento sin causa que, debido a su carácter subsidiario, queda desplazada, conforme describiré en el punto siguiente (arts. 163 inc. 6 y 164, CPCC; cf. Gustavo A. Bossert, “Régimen jurídico del concubinato”, pág. 101).

4. En tal orden de ideas entiendo que el instituto jurídico que mejor aprehende la relación patrimonial habida entre las partes durante su convivencia es la de la sociedad de hecho, toda vez que de la prueba rendida en autos se extrae que ambos convivientes realizaron aportes con esa finalidad. Este es, por lo demás, el encuadre jurídico de la demanda (fs. 16, 19 vta. y 20 vta.; arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6, CPCC).

En los párrafos que siguen me abocaré a demostrar esta última afirmación adoptando para ello una perspectiva de género en la valoración de las pruebas que, dejando de lado estereotipos socioculturales fuertemente arraigados, permita visualizar adecuadamente la efectiva contribución que tuvo la actora en la conformación de la empresa familiar, para arribar así a una justa composición del litigio que sea receptiva del nuevo paradigma en la materia (arts. 2, 5, 11, 16 y ccs. de la “Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer” –C.E.D.A.W.–, ratificada por ley 23.179; art. 75 inc. 22, C.N.; arts. 1, 3 incs. c y j, 4, 5 inc. 4 y ccs. de la “Ley de Protección Integral a las Mujeres”, n° 26.485). Siguiendo a la Corte local, este tribunal ha recordado el art. 16 de la C.E.D.A.W ‘conforme el cual la igualdad sustantiva sólo puede lograrse si los Estados partes examinan la aplicación y los efectos de las leyes y políticas y velan por que estas garanticen una igualdad de hecho que tenga en cuenta la desventaja o exclusión de la mujer… en la compatibilidad entre las exigencias laborales y las necesidades familiares y las repercusiones de los estereotipos y roles de género en la capacidad económica de la mujer’ (SCBA, Ac. 120.884 del 7 de Junio de 2017 “D., M contra G., P. J. s/ alimentos” con cita del Preámbulo y arts. 5° inc. “b” y 16 inc. “d” de la C.E.D.A.W.; esta Sala, causas n° 62.275 del 15-8-17, “Cerdeira Cecilia c/. Gutiérrez Marcos Eduardo s/ Incidente”; n° 62.336 del 14-9-17, “Levetti Carolina Cecilia c/ Morales Ezequiel Antonio s/ Alimentos”). Al abordar la concreta cuestión alimentaria suscitada en dichos precedentes pero dejando entrever –al mismo tiempo– el efecto expansivo que dichas consideraciones habrían de tener sobre cuestiones afines, se dijo que “la mujer se encuentra dentro del grupo de personas que siguen enfrentando desigualdades económicas, a menudo arraigadas en patrones históricos en los que la distribución de roles dentro de la familia se realizaba en función del género, desigualdad que merece protección para alcanzar una igualdad de iure y de facto, a la cual la prestación alimentaria no puede permanecer ajena” (esta Sala, causas n° 62.275 y 62.336, cits.).

Dicho ello, no quedan dudas de la participación preponderante que le cupo al demandado en la génesis y conformación del giro comercial al que la demandante recién se asoció cuando comenzaron la convivencia, en febrero de 1989 (cf. ap. II.1). En efecto, se encuentra acreditado que el vínculo de aquél con el mundo del motociclismo arrancó desde muy temprana edad desde una faceta puramente lúdica o recreativa a la que con el correr del tiempo le agregó una comercial, transformándose así en su principal medio de vida. Al margen de no haber sido puesta en tela de juicio la vinculación de antigua data del demandado con las motos, surge, inobjetable, de la prueba documental que trajo con la contestación de demanda que no fue desconocida y entre ellas, fundamentalmente, de las fotografías de su infancia y de los recortes periodísticos que acreditan que participaba como piloto en carreras del rubro por lo menos desde el año 1988, o sea, desde antes de comenzada su convivencia con la actora en febrero de 1989 (fs. 65/79, 106/109). También ha quedado comprobado, como dije, que al interés meramente deportivo por las motos que el demandado canalizaba en un comienzo acondicionando para sí los vehículos con que competía, le siguió luego uno más comercial o –si se quiere– lucrativo, consistente en la reparación y preparación de vehículos de terceros, a cuyos fines se capacitó en la materia obteniendo certificaciones como servicio técnico especializado de Honda Argentina S.A. en diversos niveles (fs. 83/88). Como nota cúlmine de su desarrollo profesional, el demandado acreditó su participación como preparador exclusivo de los cuatriciclos Yamaha Raptor 700 cc. con que los hermanos Patronelli lograron, respectivamente, el campeonato y subcampeonato de la categoría en el Rally Dakar del año 2010. Es preciso poner de resalto que la actora no cuestionó la capacidad técnica, trayectoria deportiva y actividad comercial del accionado –por el contrario, la avaló–, ni tampoco objetó que se agregara la prueba documental respaldatoria de esos atributos, por lo que estamos ante afirmaciones que deben tenerse por probadas (arg. art. 358, CPCC; fs. 195).

5. Pero si bien preponderante (aspecto cuya magnitud será oportunamente ponderada a los fines de fijar la participación societaria), la intervención del demandado en el aludido giro comercial no tuvo el carácter de única, exclusiva y excluyente que éste ha pretendido asignarle desde la contestación de la demanda y a lo largo de todo su derrotero procesal pues, tal como anticipé al inicio del anterior punto 4, de las constancias de autos se desprende que también la actora hizo su aporte a la empresa común mientras duró la convivencia (arts. 1648, 1649 y ccs., Cód. Civil; arts. 21, 22, 23, 24, 25 y ccs., ley 19.550).

Para demostrar este aserto he de partir de un dato edilicio que se encuentra admitido por ambas partes pero del cual, no obstante, cada una extrajo a su turno conclusiones opuestas: la contigüidad y comunicabilidad interna entre el taller/local comercial y la sede del hogar familiar (ver constatación de fs. 330/331). En esa circunstancia –y no en la existencia de una sociedad de hecho que es, en mi opinión, la realidad que subyace en autos– ha pretendido el demandado hallar explicación a la presencia habitual de su expareja en el local comercial, presencia que está corroborada por la casi totalidad de los testimonios rendidos en autos; y menciona en tal sentido el accionado que su expareja se limitaba a “cebar mate” o simplemente a informar a la clientela que él no se encontraba en el local, es decir, remarcaba a cada paso que de ninguna manera realizaba tareas que pudieran sugerir un aporte de trabajo o una prestación de servicios (arts. 163 inc. 5, 375, 384, 477 y 478, CPCC).

Pero considero que la contigüidad y comunicabilidad física interna entre ambos inmuebles enmarcada en una relación sentimental de más de veinte años de la que nacieron dos hijos en común, constituyen hechos probados que, debidamente ponderados bajo criterios socioculturales contemporáneos, llevan a concluir que la presencia habitual de la actora en el local comercial realizando diversas tareas representaba su aporte de trabajo personal para con el taller/comercio de motos (al que ciertamente no puede atribuirse el carácter paritario que pretende la demandante), conforme se extrae de los testimonios rendidos en autos (arts. 163 inc. 5, 375, 384, 456 y ccs., CPCC).

Así, por caso, repárese que a la pregunta acerca de las tareas que desarrollaba la accionante, los testigos ofrecidos por dicha parte respondieron que: “trabajaba en la agencia” y “realizaba atención al público” (testigo B., fs. 323); “estaba con los papeles de la agencia” (testigo L., fs. 325); “me ha atendido en el comercio de motos” (testigo R., fs. 326); “Trabajaba ahí supuestamente vendía motos” (testigo M., fs. 327). Por su parte, el testigo N. O. D. M. declaró a fs. 328/328 vta. que “… a la Sra. R. la veía en el negocio a veces con algunos papeles, no sabiendo que hacía, siempre estaba en el taller” (respuesta a la pregunta tercera); “No sabría decir, la veía en el taller con algunos papeles y hablando con O.” (respuesta a la pregunta quinta). Asigno especial relevancia a este último testimonio y lo diferencio de otros que más adelante referenciaré porque, además de no haber mantenido un vínculo con el demandado que pudiera haber implicado algún tipo de subordinación de su parte (v.gr., laboral), D. M. realizó tareas de carpintería de cierta relevancia en el taller de motos que indudablemente lo obligaron a permanecer durante un tiempo considerable en el lugar y, por ende, a percibir con inmediatez el modo en que se sucedieron los hechos objeto de debate (declaró haber realizado estanterías en melamina, un altillo para oficina, zócalos y contramarco, etc.). Surge con absoluta claridad de este último testimonio, que la actora siempre se encontraba en el negocio y cumplimentaba tareas que, aunque no revestían el carácter de principales sí resultaban necesarias y coadyuvaban con el adecuado giro del comercio, como ser la atención al público y lo que vulgarmente se conoce como organizar y llevar el papeleo (fs. 328/328 vta.). Y le asigné particular trascendencia a este testimonio por la falta de todo compromiso del declarante con el demandado y por el grado de permanencia que tuvo en el lugar; lo que lo distingue de otros que provienen de personas ligadas laboralmente con el accionado (fs. 441 vta.; testigo B.), o de personas cuya concurrencia al taller era esporádica (fs. 440 vta., testigo V.; fs. 487 vta., testigo B.; fs. 490/490 vta., testigo M. C.); otros testigos ni siquiera manifestaron concurrir al negocio (fs. 442, testigo R. A. C.; fs. 443, testigo D.; fs. 444, testigo T.; fs. 445, testigo L.; arts. 384 y 456, CPCC).

También varios de los testigos ofrecidos por el accionado ubicaron habitualmente a la actora en el ámbito del comercio, si bien minimizaron sus tareas en dicho ámbito al referir que: “cuando no estaba W. o el mecánico que colaboraba con él, atendía a la gente informándole que W. no se encontraba en ese momento en el negocio”, aunque luego señalando que “venía a tomar mate al taller” (testigo V., fs. 440/440 vta.); “ella solía estar mucho en el taller…y cebaba mates mientras estábamos trabajando”, “cuando venía un cliente y W. no estaba ella le decía que viniera más tarde” (testigo B., fs. 441); “he tomado mates con ella sabía estar en el taller ya que éste está comunicado con la casa” (testigo C., fs. 442). Finalmente, vale la mención, hubo testigos del demandado que no asignaron a la actora ninguna tarea en el negocio de motos, al margen de las puramente domésticas (ama de casa, cuidado de los hijos; cf. testigos D., T., L., B. y C., fs. 443/445, fs. 487/487 vta. y fs. 490/490 vta.).

Ahora bien, un análisis integral y armonizador de los testimonios rendidos en autos permite tener por acreditado que la presencia de la actora en el taller/local comercial de motos contiguo al hogar familiar era un hecho habitual, circunstancia naturalmente facilitada por la inmediatez física y comunicación interna existente entre ambos inmuebles. Y tal como describí, muchos de los testigos coincidieron además en asignar a la actora la realización de determinadas tareas que no pueden sino ubicarse en el ámbito del giro del taller/comercio de motos, como pueden ser llevar los papeles o atender al público cuando el accionado no se encontraba. Y si bien podría argumentarse que dichas tareas revisten el carácter de secundarias con respecto a las propias del emprendimiento (v.gr., los trabajos mecánicos), no por ello pueden ser desmerecidas o descartadas sin más ya que son requeridas por el buen giro del comercio, dado que coayduvan a la consecución de sus fines, conforme lo indican las máximas de experiencia. Y agrego que, en el caso, la importancia de esas labores de la actora se ve fuertemente robustecida toda vez que no se probó que hubiera otra persona a cargo de las mismas; pues distinta sería la situación si otros colaboradores hubieran asumido las tareas de atención al público y manejo de documentación. Resulta una obviedad destacar que el desorden en la documentación que generan las diversas relaciones que suscita un emprendimiento comercial del tipo del involucrado en autos (v.gr., con clientes, proveedores, bancos, servicios, organismos tributarios, entre muchos otros), y la existencia de un local cerrado al público en horario de comercio, no constituyen buenos augurios para el éxito de la empresa. Y debe remarcarse, especialmente, que en el actual estado de nuestra sociedad difícilmente podrá negarse que quien contribuye trabajando junto a su pareja en un emprendimiento económico que representa la fuente exclusiva de los ingresos familiares, lo hace no como una liberalidad en favor del otro, sino en el convencimiento de que es parte necesaria del mismo y que, llegado el caso, le será reconocida su participación proporcional (arts. 163 inc. 5, 375, 384, 456 y ccs., CPCC).

De esa manera, es inexorable admitir que la actora contribuyó a la empresa común aportando su trabajo personal que consistió en el manejo de la documentación generada por el desenvolvimiento del negocio (llevar el papeleo), como así también en la atención al público cuando su expareja se ausentaba del local. Expresa Bossert que “la simple prueba de los aportes consistentes en trabajo personal, se ha considerado suficiente para inferir la existencia de la sociedad de hecho. Ello, en razón de las características de presencia y colaboración que dichos aportes significaron en la gestión económica común, y no habiéndose, en cambio, acreditado que se los hubiera realizado en otro concepto” (op. cit., pág. 63).

La mención puntual a esas dos tareas no es baladí sino que implica necesariamente que deben rechazarse aquellas otras que la actora manifestó haber realizado, pero en torno a las cuales no produjo prueba conducente (art. 375, CPCC; v.gr., gestiones ante el Registro Automotor, comprar repuestos, trámites en ARBA, municipalidad, entre otras). Por lo que no podrán ser ponderadas a los fines de esclarecer el grado de participación que cada parte tuvo en la sociedad (arts. 358, 375, 384, CPCC).

6. En conclusión, corresponde tener por acreditado que durante el desarrollo de la unión convivencial ambas partes realizaron aportes patrimonialmente mensurables en el convencimiento de estar contribuyendo con ello a una empresa común configurativa de una sociedad de hecho, representada por el taller/local comercial de venta de motos y cuatriciclos con que de modo principal proveyeron al sustento del grupo familiar, a la vez que les permitió adquirir una serie de bienes o de mejorar los existentes, cuya determinación se realizará en la etapa de ejecución de sentencia de acuerdo a las pautas que más abajo se expondrán. En otras palabras, durante la convivencia ambas partes contribuyeron con sus respectivos aportes a la creación de una sociedad de hecho cuyo objeto estaba representado por el giro del referido taller/local comercial, cuyo patrimonio corresponde por ende distribuir de acuerdo a las reglas del contrato de sociedad (Bossert, op. cit., pág. 74; Jorge O. Azpiri, “Uniones de hecho”, ed. Hammurabi, pág. 135). Por lo demás, si bien la unión convivencial no implica necesariamente la existencia de una sociedad de hecho, sí puede suceder –como en el caso de autos– que los convivientes estén unidos por un vínculo societario, en virtud de haber realizado esfuerzos con miras a obtener una utilidad traducida en dinero, participando ambos en las ganancias y en las pérdidas que produzca la empresa común. En este caso ha quedado acreditada la existencia de la sociedad de hecho (conf. Bossert, ob. cit., págs. 59 y 60).

7. En el desarrollo precedente describí en detalle las tareas que cada uno de los convivientes llevó a cabo en pos de la sociedad mientras duró la relación, habiendo puntualizado que al accionado le cupo una actuación preponderante, no sólo por ser quien dio comienzo con lo que a la postre se convertiría en el exclusivo medio de vida del fallido concierto familiar, sino porque demostró haberse capacitado técnicamente en el rubro tal como se desprende de la numerosa documentación aportada a la causa que da cuenta de ello (fs. 65/109).

Partiendo de esos datos comprobados de la causa y teniendo en cuenta las tareas efectivamente realizadas por la actora en el marco del desenvolvimiento del negocio familiar, considero justo y equitativo atribuir a la actora un 25% en la participación societaria, siendo el restante 75% de titularidad del demandando (arts. 22, 23 y ccs., ley 19.550).

Luego, teniendo presente que: a) el taller/comercio de motos resultó ser la única fuente de ingresos de la sociedad de hecho conformada por las partes, mientras éstas convivieron entre febrero de 1989 y mayo de 2012; b) que en esa sociedad tuvo la actora una participación del 25%, mientras que el 75% restante le pertenece al demandado; c) debe procederse a la determinación y liquidación de los bienes (también de sus mejoras y frutos) adquiridos por cualquiera de ellos a título oneroso y durante la vigencia de la unión (exceptuando los adquiridos en condominio), respetando los porcentajes indicados en el punto precedente; d) del mismo modo se procederá con las mejoras experimentadas durante la vigencia de la convivencia por aquellos bienes que, sin reunir las características mencionadas (v.gr., por haber sido adquiridos a título gratuito, o antes de comenzada la relación), no puede justificarse que los fondos con que se solventaron las mismas no tienen su origen en el giro de la sociedad; e) en la etapa de ejecución de sentencia se dará cumplimiento a lo indicado precedente (art. 497 y ss., CPCC).

Sólo resta aclarar que esta solución se ajusta –con estrictez– al pedimento de la demanda, aunque la pretensión se recepta en menor medida, pues la actora reclamó la división de los bienes en iguales proporciones (fs. 16). En la demanda también se aludió a las mejoras introducidas en la casa que está junto al taller (fs. 17 vta.), y a los frutos de los bienes productivos (fs. 21 vta.); reclamándose la división de los bienes comunes (los denunciados y los que surjan de la prueba), en partes iguales, ya sea en especie o compensando en dinero a valor de tasación real (fs. 21 vta.; arts. 34 inc. 4 y 163 incs. 5 y 6, CPCC).

III. Por lo expuesto, propongo al acuerdo revocar la sentencia apelada, en cuanto: a) ordenó dividir por mitades los bienes adquiridos durante la unión convivencial, así como la individualización que hizo de los mismos (fs. 527); b) fijó una compensación económica a favor de la actora de $500.000, con más intereses (art. 7, CCyC). Y disponer que en la instancia de origen, previa determinación y liquidación de los bienes (de sus mejoras y de sus frutos) adquiridos por cualquiera de las partes a título oneroso durante la unión convivencial (a excepción de los adquiridos como condóminos), se distribuyan en un 25% para la actora y en un 75% para el demandado (arts. 22, 23 y ccs., ley 19.550). En la misma proporción se distribuirán las mejoras experimentadas durante la vigencia de la convivencia por aquellos bienes que, sin reunir las características mencionadas (v.gr., por haber sido adquiridos a título gratuito, o antes de comenzada la relación), no pueda justificarse que los fondos con que se solventaron las mismas tienen un origen distinto al giro de la disuelta sociedad (arts. 1648, 149 y ccs., Cód. Civil; arts. 22, 23 y ccs., ley 19.550; arts. 34 inc. 4, 163 incs. 5 y 6, 330 incs. 3 y 4, 354 incs. 1 y 2, 358, 375, 384, 456, 477, 478 y ccs. del CPCC). En la etapa de ejecución de sentencia se dará cumplimiento a lo indicado precedentemente (art. 497 y ss., CPCC).

Las costas de primera instancia serán a cargo del demandado debido a la admisión sustancial de la pretensión actora, y ponderándose especialmente la férrea y total oposición de aquél al progreso de la misma (arts. 68 y 69, CPCC); las de segunda instancia, en cambio, serán soportadas en el orden causado atento el resultado obtenido en el recurso (arts. 68, 69, 274 y ccs. del CPCC). Finalmente, se difiere la regulación de honorarios para la etapa procesal correspondiente (art. 31, ley 14.967).

Así lo voto.

A la misma cuestión, los Dres. Longobardi y Galdós adhieren al voto que antecede, votando en igual sentido por los mismos fundamentos.

A la tercera cuestión, el Señor Juez Doctor Peralta Reyes, dijo:

Atento a lo que resulta del tratamiento de las cuestiones anteriores, se resuelve: 1) Declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto a fs. 345 contra la resolución de fs. 342/342 vta., concedido en relación y con efecto diferido (art. 255 inc. 1, CPCC). 2) Revocar la sentencia apelada, en cuanto: a) ordenó dividir por mitades los bienes adquiridos durante la unión convivencial, así como la individualización que hizo de los mismos (fs. 527); b) fijó una compensación económica a favor de la actora de $500.000, con más intereses (art. 7, CCyC). 3) Disponer que en la instancia de origen, previa determinación y liquidación de los bienes (de sus mejoras y de sus frutos) adquiridos por cualquiera de las partes a título oneroso durante la unión convivencial (a excepción de los adquiridos como condóminos), se distribuyan en un 25% para la actora y en un 75% para el demandado (arts. 22, 23 y ccs., ley 19.550); en la misma proporción se distribuirán las mejoras experimentadas durante la vigencia de la convivencia por aquellos bienes que, sin reunir las características mencionadas (v.gr., por haber sido adquiridos a título gratuito, o antes de comenzada la relación), no pueda justificarse que los fondos con que se solventaron las mismas tienen un origen distinto al giro de la disuelta sociedad (arts. 1648, 1649 y ccs., Cód. Civil; arts. 22, 23 y ccs., ley 19.550; arts. 34 inc. 4, 163 incs. 5 y 6, 330 incs. 3 y 4, 354 incs. 1 y 2, 358, 375, 384, 456, 477, 478 y ccs. del CPCC). 4) Disponer que en la etapa de ejecución de sentencia se dará cumplimiento a lo indicado precedente (art. 497 y ss., CPCC). 5) Imponer las costas de primera instancia al demandado debido a la admisión sustancial de la pretensión actora, y valorando especialmente la férrea y total oposición de aquél al progreso de la misma (arts. 68 y 69, CPCC); las de segunda instancia, en cambio, serán soportadas en el orden causado atento el resultado obtenido en el recurso (arts. 68, 69, 274 y ccs. del CPCC). 6) Diferir la regulación de honorarios para la etapa procesal correspondiente (art. 31, ley 14.967).

Así lo voto.

A la misma cuestión, los Dres. Longobardi y Galdós adhieren al voto que antecede, votando en igual sentido por los mismos fundamentos.

Autos y Vistos:

Considerando:

Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266, 267 y concs. del C.P.C.C., se resuelve: 1) Declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto a fs. 345 contra la resolución de fs. 342/342 vta., concedido en relación y con efecto diferido (art. 255 inc. 1, CPCC). 2) Revocar la sentencia apelada, en cuanto: a) ordenó dividir por mitades los bienes adquiridos durante la unión convivencial, así como la individualización que hizo de los mismos (fs. 527); b) fijó una compensación económica a favor de la actora de $500.000, con más intereses (art. 7, CCyC). 3) Disponer que en la instancia de origen, previa determinación y liquidación de los bienes (de sus mejoras y de sus frutos) adquiridos por cualquiera de las partes a título oneroso durante la unión convivencial (a excepción de los adquiridos como condóminos), se distribuyan en un 25% para la actora y en un 75% para el demandado (arts. 22, 23 y ccs., ley 19.550); en la misma proporción se distribuirán las mejoras experimentadas durante la vigencia de la convivencia por aquellos bienes que, sin reunir las características mencionadas (v.gr., por haber sido adquiridos a título gratuito, o antes de comenzada la relación), no pueda justificarse que los fondos con que se solventaron las mismas tienen un origen distinto al giro de la disuelta sociedad (arts. 1648, 1649 y ccs., Cód. Civil; arts. 22, 23 y ccs., ley 19.550; arts. 34 inc. 4, 163 incs. 5 y 6, 330 incs. 3 y 4, 354 incs. 1 y 2, 358, 375, 384, 456, 477, 478 y ccs. del CPCC). 4) Disponer que en la etapa de ejecución de sentencia se dará cumplimiento a lo indicado precedente (art. 497 y ss., CPCC). 5) Imponer las costas de primera instancia al demandado debido a la admisión sustancial de la pretensión actora, y valorando especialmente la férrea y entera oposición de aquél a su progreso (arts. 68 y 69, CPCC); las de segunda instancia, en cambio, serán soportadas en el orden causado atento el resultado obtenido en el recurso (arts. 68, 69, 274 y ccs. del CPCC). 6) Diferir la regulación de honorarios para la etapa procesal correspondiente (art. 31, ley 14.967). Regístrese. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. – Víctor M. Peralta Reyes. – María I. Longobardi. – Jorge M. Galdós (Sec.: Claudio M. Camino).