G., O. J. c. O., M. C. s/ fijación plazo cumplimiento obligación
En la ciudad de Azul, a los ocho días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro, celebran Acuerdo los Sres. Jueces integrantes de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Dra. María Inés Longobardi y Dr. Víctor Mario Peralta Reyes (arts. 47 y 48 Ley 5827), con la presencia del Secretario, para dictar sentencia en los autos caratulados: “G. O. J. c/ O. M. C. s/ Fijación Plazo Cumplimiento Obligación” (Causa nº 72053). Practicado el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del CPCC, resultó el siguiente orden de votación: Dr. Peralta Reyes y Dra. Longobardi.
Cuestiones:
1ra. ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva de fecha 1/12/2023?
2da. ¿Son procedentes los recursos de apelación interpuesto por la parte demandada contra las regulaciones de honorarios contenidas en la sentencia apelada de fecha 1/12/2023 y en la resolución ampliatoria de fecha 18/12/2023?
3ra. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión, el Sr. Juez Dr. Peralta Reyes, dijo:
I. O. J. G. promovió demanda contra M. C. O. por fijación de plazo para cumplimiento de obligación, con sustento en los siguientes instrumentos contractuales: 1) Por el primero de ellos, formalizado el día 3/5/2017, la aquí demandada M. C. O. le cedió al actor los derechos, acciones y obligaciones que ostentaba –en virtud del boleto de compraventa celebrado con A. M. W.– con relación al departamento ubicado en calle San Martín nº 612 de Tandil, matrícula 35.502/58; habiéndose fijado el precio en la suma de u$s 210.000, que el cesionario –aquí accionante– debía abonar en once cuotas mensuales y consecutivas, las dos primeras de u$s 15.000, cada una, y las restantes de u$s 20.000 cada una. 2) Mediante el segundo instrumento, suscripto el día 19/4/2018, las partes rescindieron la anterior cesión de boleto de compraventa que habían formalizado el día 3/5/2017, y, en consecuencia, la cedente M. C. O. se comprometió a abonar al cesionario O. J. G. la suma de u$s 105.000, habiéndose estipulado que este pago “será realizado simultáneamente con la firma de una nueva Cesión de Boleto de Compraventa sobre el inmueble descripto. Las partes manifiestan que de esta manera, se habrán reintegrado toda suma abonada al día de la fecha y que la posesión del citado inmueble, no había sido entregada” (cláusula segunda). Finalmente, en la cláusula tercera de esta rescisión de la cesión del boleto de compraventa, ambas partes dejaron expresado que “no habrá nada más que reclamar y don O. J. G. permite la libre disponibilidad del inmueble a doña M. C. O.” (he destacado en negrita las cláusulas segunda y tercera de este instrumento de rescisión, porque en torno a las mismas versa el presente litigio).
Pues bien, en la demanda que dio inicio al presente juicio –entablada el día 8/7/2021–, se señaló que distintas circunstancias impidieron la venta del referido inmueble y, por consiguiente, la cancelación por parte de la Sra. O. de la suma de u$s 105.000, que corresponde al reintegro de las cuotas pagadas –conforme se estipuló en el mencionado instrumento de rescisión de fecha 19/4/2018–. Y se agregó en la demanda que algunas de esas circunstancias fueron imputables a la Sra. O., como por ejemplo no adecuar el precio de venta a las variables del mercado inmobiliario, mientras que otras fueron ajenas a ella, como sucedió con la retracción experimentada por ese mercado. Y se afirmó que, ante este cuadro de situación, el actor tuvo que iniciar numerosas gestiones extrajudiciales “a los fines de fijar un plazo para la devolución del dinero”, enviando cartas documento que se negó a recibir la Sra. O., y labrando un acta notarial de notificación con fecha 18/10/2018. Se concluyó sosteniendo que, finalmente, el actor se vio obligado a iniciar la pertinente etapa de mediación extrajudicial.
Agregó también el accionante, que ha quedado en una situación desventajosa, puesto que la Sra. O. goza de la posesión y el usufructo del departamento –cobro de alquileres, etc.–, habiendo percibido una suma importante del precio pactado en la cesión del boleto de compraventa. Mientras que su situación es claramente desfavorable, ya que quedó sin derecho alguno sobre el departamento y aún no ha podido cobrar la suma de u$s 105.000, que la demandada le adeuda en concepto de reintegro. Afirmó el accionante que la Sra. O. “tuvo una conducta evasiva permanentemente”, y puntualizó que viene a demandarla por fijación de plazo para el cumplimiento de la obligación pendiente, para poner fin a su situación de incertidumbre y hacer cesar los perjuicios que la misma le genera (demanda de fecha 8/7/2021).
II. A su turno compareció al proceso la demandada M. C. O., quien sostuvo que el convenio de rescisión de fecha 19/4/2018 “contiene una condición resolutoria para el cumplimiento de la obligación, que consistía en la venta del inmueble”. Negó que ella no haya arbitrado los medios necesarios para llevar adelante la venta, cuando la realidad es que contactó a corredores inmobiliarios de la ciudad, a tales efectos; y sostuvo que fue el actor “quien sistemáticamente rechazó una tras otra las ofertas concretas de compra del inmueble” (ver punto 3 de la contestación de demanda). Y en referencia al pago de la suma de u$s 105.000, que se encuentra a su cargo, dijo que “el citado acuerdo de rescisión en su cláusula 2da. somete el pago a una condición resolutoria regida por el imperativo de que se efectúe una nueva cesión o venta del inmueble”. Asimismo, insistiendo en este concepto de condición resolutoria, sostuvo lo siguiente: “En efecto la misma consistía en que el pago se haría efectivo una vez cumplido un hecho futuro e incierto (art. 343 CCyC), como es la concreción de la venta del inmueble a un 3ro.; momento en el cual las partes ya nada tendrían que reclamarse entre sí y cada una obtendría su parte del acuerdo” (ver punto 4 del responde; lo resaltado me pertenece).
Más adelante, dijo haber actuado diligentemente en todo momento, llevando adelante acciones tendientes a cumplimentar la condición de venta del inmueble incluida en el convenio de rescisión; y así aseveró que el inmueble fue ofrecido y mostrado en sucesivas oportunidades a los potenciales compradores, por medio de las martilleras públicas L. O. y J. R., y también por el Sr. E., encargado del edificio. En función de estas alegaciones solicitó la eximición de mora en los términos de los arts. 887 inc. b) y 888 del Código Civil y Comercial de la Nación, al afirmar que la obligación se encontraba sometida a un plazo indeterminado (ver punto 6).
Del relato precedente se desprende una contradicción en el esquema defensivo de la accionada, ya que en el inicio de su escrito de responde argumentó que la obligación de pago a su cargo estaba sujeta a una condición resolutoria (ver puntos 3 y 4), mientras que, más adelante, sostuvo que dicha obligación estaba sometida a un plazo indeterminado (ver punto 6). En la parte pertinente de este voto analizaré la obligación que pesa sobre la parte demandada, y estableceré el correcto encuadramiento legal que debe darse a la cláusula segunda de la rescisión de boleto formalizada por las partes el día 19/4/2018.
III. Transitada la etapa probatoria se llegó al dictado de la sentencia de la anterior instancia de fecha 1/12/2023, donde se hizo lugar a la demanda entablada por O. J. G. por fijación de plazo de la obligación de restituir acordada en el referido instrumento de rescisión del día 19/4/2018, y se determinó que la obligación de la demandada M. C. O. venció el día 19 de mayo de 2018. Las costas se impusieron a la demandada vencida y se regularon honorarios a los letrados intervinientes. Posteriormente, mediante resolución ampliatoria de fecha 18/12/2023 se regularon los honorarios de la mediadora.
Para arribar a esta conclusión, el Juez de la anterior instancia consideró que la obligación de restituir la suma de u$s 105.000, que asumió la demandada en el instrumento de rescisión del boleto de compraventa de fecha 19/4/2018, ha sido subordinada a un plazo indeterminado, por lo que corresponde hacer lugar a la demanda instaurada. Y a los fines de la concreta fijación del plazo en que la demandada debió cumplir esa obligación, se atuvo –exclusivamente– al testimonio del Escribano interviniente en la operación –A. A. Z.–, quien en su declaración testimonial afirmó que, al poco tiempo de firmarse el instrumento de rescisión, M. C. O. procedería a la venta del inmueble y con el producido de esa venta le devolvería a O. J. G. la suma adeudada de u$s 105.000. Habiendo agregado el notario que, por esa razón, en el instrumento de rescisión no se indicó un plazo determinado para el cumplimiento de la obligación a cargo de la aquí demandada.
Y al referirse el juzgador a los dichos del Escribano Z., dijo que en la audiencia videograbada, el notario señaló “que no se consignó plazo alguno, ya que la demandada tenía un comprador para el departamento y la operación se iba a concretar a los pocos días, por lo que se esperaba que la restitución al actor se efectivizara en un muy breve lapso de tiempo; luego frustrada esa operación, la venta, por distintas razones que no hacen al tópico, no se concretó” (lo destacado me pertenece).
De esta manera, sobre la base de la aludida declaración testimonial, concluyó aseverando el Juez de grado que “la intención común de las partes exteriorizada en el instrumento era que la restitución tuviera lugar a los pocos días, por lo que estimo justo fijar el plazo de un mes desde que se suscribió el mutuo distracto, es decir, el vencimiento operó el día 19 de mayo de 2018”.
IV. La sentencia reseñada fue pasible del recurso de apelación deducido por la demandada M. C. O., quien expresó agravios en esta sede por medio del escrito de fecha 19/4/2024.
El primer agravio de la demandada versa sobre el supuesto error del juzgador “al considerar que no es de aplicación al caso la condición resolutoria”. A su vez, en el segundo agravio atribuye un error en la fundamentación de la sentencia, y refiere a la “fijación arbitraria de la fecha de vencimiento de la obligación”. En el tercer agravio dice que la sentencia sostuvo erróneamente “que se encuentran reconocidos los supuestos pagos efectuados por el actor”. Por su parte, en el cuarto agravio se queja porque “las declaraciones testimoniales aportadas por esta parte no fueron tenidas en cuenta”. Y en el quinto agravio cuestionó la imposición de costas dispuesta en el pronunciamiento de grado, y apeló por altos los honorarios regulados al letrado de la parte actora, peticionando la fijación de los honorarios de su letrado patrocinante, en el mínimo legal.
Este escrito recursivo fue contestado por el actor con fecha 3/5/2024, tras lo cual se practicaron los trámites procesales de rigor y se realizó el sorteo de ley, habiendo quedado las actuaciones en condiciones de ser examinadas para el dictado de la presente sentencia.
V. Incursionando en la temática traída a esta alzada, cabe reiterar que en el instrumento de rescisión de la cesión de boleto de compraventa que las partes formalizaron el día 19/4/2018, se estipuló que M. C. O. se comprometía a abonar a O. J. G. la suma de u$s 105.000, que correspondía a un porcentaje de lo que éste último había pagado con motivo de la cesión de boleto de compraventa que, en ese acto, se rescindía de común acuerdo. Según la declaración testimonial del Escribano A. A. Z., que intervino en la operación, el Sr. G. había pagado un monto mayor por la cesión de boleto de compraventa; más, sin embargo, se le dedujo una multa por incumplimiento, por lo que le había quedado la referida acreencia de u$s 105.000 (ver declaración de este notario en la audiencia videograbada del día 13/9/2023).
Ahora bien, en lo que constituye lo relevante de la cuestión litigiosa, se estipuló en este instrumento de rescisión, que el referido pago de u$s 105.000 “será realizado simultáneamente con la firma de una nueva Cesión de Boleto de Compraventa sobre el inmueble descripto. Las partes manifiestan que de esta manera, se habrán reintegrado toda suma abonada al día de la fecha y que la posesión del citado inmueble, no había sido entregada” (cláusula segunda). Y esto se complementa con lo acordado en la cláusula tercera, según la cual “ambas partes dejan formalmente expresado que no habrá nada más que reclamar y don O. J. G. permite la libre disponibilidad del inmueble a doña M. C. O.” (la expresión de la cláusula segunda destacada en negrita, es la que ha motivado el conflicto planteado en estas actuaciones).
Pues bien, al quedar en claro la problemática en escorzo, corresponde señalar que en la sentencia apelada se desestimó el argumento basal de la demandada, quien postuló que el pago de u$s 105.000 se sujetó a una “condición resolutoria”, porque el mismo se supeditó a un hecho futuro e incierto consistente en la concreción de una nueva cesión del boleto de compraventa a un tercero; habiendo alegado la accionada que arbitró todos los medios para llevar adelante esa venta, para lo cual contactó a corredores inmobiliarios de la ciudad. También atribuyó responsabilidad al actor, aseverando que éste rechazó todas y cada una de las ofertas de compra que se realizaron.
En el anterior apartado II advertí la contradicción que encierra el planteo defensivo de la demandada, ya que en el punto 4 de su contestación de demanda, sostuvo que el pago se sujetó a una “condición resolutoria”, mientras que en el punto 6 expresó que “la obligación se encontraba sometida a un plazo indeterminado” (ver escrito de responde del día 9/3/2023). Como puede observarse, se trata de dos figuras jurídicas completamente diferentes, lo que evidencia el equívoco encuadramiento legal que se deslizó en el esquema defensivo de la accionada M. C. O.
VI. Ahora bien, esta cuestión fue correctamente zanjada en la sentencia apelada, cuando el Juez de grado entendió que la obligación de la demandada no estaba sujeta a una “condición resolutoria”, como ésta lo pretende (aquí debe aclararse que el planteo de la demandada encierra un error de denominación, porque, en rigor, a lo que aludió fue a una “condición suspensiva”, en tanto hecho futuro e incierto al cual las partes habrían subordinado la plena eficacia de un acto jurídico; art. 343, primer párrafo, del C.C.C.N.). De todas maneras, este error de encuadramiento carece de relevancia práctica en el caso de autos, porque la obligación de la demandada no se sujetó a ninguna condición, sino que, por el contrario, su exigibilidad quedó diferida al vencimiento de un plazo indeterminado tácito, tal como lo habré de poner de resalto en los desarrollos siguientes (arts. 350, 351, 871 inc. c), 887 inc. a) del C.C.C.N.).
Y tal como lo adelanté en el párrafo precedente, la cuestión fue resuelta en forma acertada por el Juez de la anterior instancia, cuando puntualizó que si se entendiera que la obligación estaba sujeta a una condición suspensiva, ello “implicaría que dependía de la voluntad de la deudora la concreción de la venta y el eventual cumplimiento de la obligación, consumándose un enriquecimiento ilícito a su favor que resulta inadmisible para nuestro ordenamiento jurídico, de acuerdo al principio de buena fe reseñado, es claro que no fue esa la intención del actor al suscribir la rescisión de cesión de boleto…” (lo destacado en negrita es propio). Y sustentó el juzgador esta conclusión en los dichos del Escribano Z. que transcribí en el apartado III, al afirmar este notario que “no se consignó plazo alguno, ya que la demandada tenía un comprador para el departamento y la operación se iba a concretar a los pocos días, por lo que se esperaba que la restitución al actor se efectivizara en un muy breve lapso de tiempo; luego frustrada esa operación, la venta, por distintas razones que no hacen al tópico, no se concretó”. Y sobre estos dichos asentó el sentenciante su conclusión decisoria, al señalar que “se trata en autos de una obligación cuya validez se halla reconocida, que ha sido subordinada a un plazo indeterminado”, por lo que “corresponde hacer lugar a la demanda instaurada”.
La solución adoptada en el pronunciamiento de grado se encuentra ajustada a derecho, puesto que si se considerara que la obligación de reintegro de la demandada estaba sujeta a una condición suspensiva –como esa parte lo sostiene sin asidero alguno–, se estaría ante una condición prohibida en los términos del art. 344 del C.C.C.N. En efecto, esa condición no sólo sería contraria a la moral y a las buenas costumbres al generar un enriquecimiento indebido de la deudora, sino que haría depender de la exclusiva voluntad de ésta el cumplimiento de la obligación (citado art. 344, primer párrafo).
Pero más allá de lo expuesto, lo cierto es que al desentrañar la verdadera esencia de la cláusula contractual en análisis, se arriba a la conclusión de que la misma no se trata de una condición, en cuanto hecho futuro e incierto, es decir, contingente, en cuanto puede o no suceder (así se trae como ejemplo de condición, a la obligación que asume un club de fútbol con sus futbolistas profesionales, de pagarles un premio adicional si logran el campeonato). Y en esta línea se ha precisado que “la incertidumbre objetiva es la nota más distintiva de la condición. Debe tratarse de un hecho cuya propia verificación sea en sí misma contingente, eventual. Insistimos en que la incertidumbre se refiere a la existencia misma del hecho y no al tiempo de su producción” (conf. Pizarro-Vallespinos, Tratado de Obligaciones, Santa Fe 2017, tomo I, págs. 225 a 227; lo destacado me pertenece).
Sobre la base de estos conceptos doctrinarios, se advierte que la cláusula contractual en examen no puede tratarse jamás de una condición, porque el acontecimiento que la misma contempla, esto es, “la firma de una nueva cesión de boleto de compraventa sobre el inmueble descripto”, debe producirse necesariamente, a los fines de arribar a la satisfacción del crédito del acreedor –O. J. G.– y a la consecuente liberación de la deudora –M. C. O.–. En otras palabras, la firma de una nueva cesión del boleto de compraventa entre la aquí demandada y un tercero, no es un hecho incierto o contingente, que puede o no suceder, sino que el mismo debe producirse inexorablemente; de lo contrario, la accionada incurriría en un intolerable enriquecimiento ilícito. Así se ha distinguido a la condición del plazo, puntualizándose que “el plazo es siempre inexorable, pues fatalmente habrá de producirse. La condición, en cambio, es incierta y contingente”, esto es, “puede o no suceder” (conf. Pizarro-Vallespinos, ob. cit. pág. 225 y 231).
Es así que cabe afirmar –sin hesitaciones– que la obligación de la demandada de concretar una nueva cesión del boleto de compraventa, a los fines de reintegrar la suma de u$s 105.000 adeudada al aquí accionante, se encontraba sujeta a un plazo indeterminado –como se decidió en la sentencia apelada–, y no a una condición –como equívocamente lo planteó la demandada–. Y dentro de la clasificación de plazo indeterminado, en el caso de autos se está ante un plazo indeterminado tácito, supuesto en el cual, “el plazo no está fijado expresamente (por eso es indeterminado), pero surge tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación” (conf. Pizarro-Vallespinos, ob. cit. pág. 276; art. 871 inc. c), art. 887 inc. a) del C.C.C.N.). Y a los fines de evaluar la naturaleza y circunstancias de la obligación, que permitirán definir la fecha en que debe cumplirse ese plazo indeterminado tácito, debe considerarse lo que emana de los usos y la buena fe, conforme la pauta establecida en el art. 887 inc. a) del C.C.C.N.
A la luz de estas consideraciones, en el caso de autos resulta indudable que la obligación de pago de la demandada no podía demorarse indefinidamente –como esa parte lo pretende–, sino que debía cumplirse en un plazo prudente y razonable, acorde con lo que aconsejan los usos y costumbres del mercado inmobiliario, y la directriz esencial que brinda el principio de buena fe (arts. 1, 2, 9, 10, 729, 961, 1061, 1067 y ccs. del C.C.C.N.). En esta línea de pensamiento resulta de utilidad recalar en la opinión de Compagnucci de Caso, quien recuerda que el plazo resulta tácito cuando “de la interpretación de la voluntad de las partes, se arriba a la conclusión de que ellas no se propusieron deferir la fijación del plazo a la decisión del juez, sino que estimaron que la obligación debía cumplirse dentro de un plazo determinado”. O bien que “la fijación de un plazo tácito no implica que las partes estén autorizadas para dilatar de manera indefinida la ejecución de las obligaciones. Estas deben ser cumplidas de buena fe y en la forma que los contratantes entendieron o debieron entender razonablemente que debían cumplirse” (conf. Compagnucci de Caso, en Código Civil y Comercial comentado, Tratado Exegético, 3ª edición, Jorge H. Alterini Director general, Buenos Aires, 2019, tomo IV, pág. 453, con cita de precedentes jurisprudenciales).
VII. Y la conceptualización que he realizado sobre el plazo de cumplimiento de la obligación de la demandada, calificándolo como un plazo indeterminado tácito, se encuentra respaldada por la prueba testimonial producida en el trámite del proceso (arts. 375, 384, 456 y ccs. del C.P.C.C.).
Ya hice referencia a la declaración testimonial del Escribano Z., que intervino en la operación, por lo que sus manifestaciones resultan de valía para esclarecer el escenario fáctico. En su declaración en la audiencia videograbada, expresó este notario que, al poco tiempo de firmarse el instrumento de rescisión, M. C. O. procedería a la venta del inmueble y con el producido de esa venta le devolvería a O. J. G. la suma adeudada de u$s 105.000; habiendo agregado que, por esa razón, en el instrumento de rescisión no se indicó un plazo determinado para el cumplimiento de la obligación a cargo de la aquí accionada. Este testigo continuó brindando detalles de las posteriores vicisitudes del negocio, y señaló que, después de suscripta la rescisión, M. C. O. pidió por el departamento sumas muy altas, por eso no se pudo vender, demorándose la concreción de la venta hasta la actualidad; por lo que G. no ha podido cobrar la suma a la que tiene derecho (arts. 384 y 456 del C.P.C.C.).
De esta manera, el testimonio del Escribano Z. –que posee un elevado valor probatorio por haber intervenido en la operación– está revelando la actitud reprochable de la demandada M. C. O., quien dificultó la concreción de la venta del departamento, al haber pedido un precio muy elevado, en claro perjuicio a los intereses del acreedor O. J. G., quien ha visto demorada –en exceso– la percepción de su crédito. Y esta conducta de la demandada, contraria al principio de buena fe, se vislumbra aún con mayor nitidez si se repara en que, según los dichos de este testigo, M. C. O. quiso retirar la carpeta de la escribanía, lo que le fue denegado, porque no estaba cumplimentado el pago que ha generado el presente litigio, y, además, porque la titular de dominio –A. M. W.– es la persona que tiene que prestar su conformidad para tal retiro de documentación. También relató el testigo Z., que hubo un interesado –G. B.–, pero la venta no se concretó (ver este testimonio en la audiencia videograbada del día 13/9/2023).
La actitud renuente de la demandada, también se desprende de la declaración testimonial del encargado del edificio, C. A. E., quien aseveró que el departamento estaba en venta y que hubo ofertas. Así mencionó el ofrecimiento del Sr. L., que quería comprar la unidad, y dijo que O. le pidió la suma de u$s 180.000, pero el comprador ofreció u$s 175.000; agregando que después la compra quedó en la nada, porque las hijas del interesado se opusieron a la misma. En otro orden, afirmó que el departamento se encuentra alquilado (desde hace unos cuatro años), y en cuanto a la venta manifestó que, según le han dicho, ha venido gente a comprarlo, pero no puede dar precisiones (ver los dichos de este testigo en la audiencia videograbada del día 13/9/2023).
También es de utilidad la declaración de la martillera J. N. R., quien señaló que O. la llamó para vender el departamento, pero no tuvo gente interesada. En lo que reviste interés, dijo que el precio era de u$s 180.000, si bien O. escuchaba ofertas; y recordó haberle dicho a O. que debía bajarse ese valor, porque el mercado ha bajado entre un 30% y un 40%, y todos los propietarios están bajando. Agregó que no mostró el departamento, porque no hubo gente interesada (arts. 384 y 456 del C.P.C.C.). En esa misma línea se ubican los dichos de la martillera L. V. O., quien dijo que es complicado vender el departamento; que se ofreció en u$s 180.000, pero nunca le pasaron ofertas; que sí han ido a ver la unidad, pero el cliente nunca se presentó; que lo tiene publicado y lo han trabajado, pero no es una propiedad económica y la gente busca algo más moderno, a lo que se suma que está todo parado (arts. 384 y 456 del C.P.C.C.; ver estos testimonios en las audiencias de los días 13/9/2023 y 20/9/2023).
Del plexo probatorio analizado precedente se desprende, con nitidez, la conducta reticente y contraria al deber de buena fe de la demandada M. C. O., quien pidió una suma muy elevada por el precio del departamento, y no buscó ninguna alternativa para adecuar el mismo a la realidad del mercado inmobiliario, que evidencia valores en franco descenso (desoyendo las indicaciones de las martilleras que contactó a tal efecto). A ello se suma que la demandada ha tenido alquilado el inmueble, obteniendo en consecuencia, un canon locativo; todo ello, en franco detrimento de los intereses del actor, quien ha visto postergada –durante mucho tiempo– la percepción de la acreencia que le corresponde en calidad de reintegro (u$s 105.000), tal como se acordó en el instrumento de rescisión de la cesión de boleto de compraventa de fecha 19/4/2018.
VIII. Pues bien, partiendo de la naturaleza y circunstancias del negocio celebrado entre las partes, es menester determinar el momento en que debió cumplirse la obligación de reintegrar al actor la suma de u$s 105.000, cuya exigibilidad se sujetó a un plazo indeterminado tácito, tal como lo he señalado en los desarrollos precedentes (art. 871 inc. c) y 887 inc. a) del C.C.C.N.). Y tal como lo establece esta última norma, a tal fin corresponde considerar los usos y costumbres, y la conducta que las partes deben asumir con arreglo al principio de buena fe (arts. 1, 2, 9, 10, 729, 961, 1061, 1067 y ccs. del C.C.C.N.).
En esta faena debe ponderarse, especialmente, la conducta reticente y contraria al deber de buena fe, que ha evidenciado la demandada M. C. O., quien demoró –excesivamente– el cumplimiento de la obligación a su cargo, solicitando una suma muy elevada para concretar la nueva venta del departamento, sin idear soluciones alternativas ante la falta de interesados, y desoyendo las recomendaciones de las martilleras –por ella misma contratadas– que le señalaron la considerable baja de valores que había experimentado el mercado inmobiliario (entre un 30% y un 40% de reducción de precios). A ello se agrega que la demandada alquiló la unidad, obteniendo por ello un canon locativo; por lo que ha dilatado injustificadamente– el cumplimiento de su obligación, persiguiendo su exclusivo beneficio y provocando un evidente perjuicio al aquí accionante, que no ha podido obtener la satisfacción de su acreencia.
En la sentencia apelada se determinó el momento de cumplimiento de la obligación de la demandada, sobre la base de los dichos del Escribano Z. Y así señaló el Juez de grado que “la intención común de las partes exteriorizada en el instrumento era que la restitución tuviera lugar a los pocos días, por lo que estimo justo fijar el plazo de un mes desde que se suscribió el mutuo distracto, es decir, el vencimiento operó el día 19 de mayo de 2018”. En virtud de ello, en la parte dispositiva se determinó que “la obligación de la demandada venció el día 19 de mayo de 2018” (lo destacado me pertenece).
En el segundo agravio de la parte demandada, se cuestiona por arbitraria esta fijación del plazo de cumplimiento de la obligación, al sostenerse que esta decisión sólo se basa en la declaración del Escribano Z.; puntualizándose que “tanto el supuesto comprador, como el hecho de que se concretaría la venta en los próximos días, solo existieron en la imaginación del testigo Z., máxime cuando esta parte advirtió que no había compradores”. Entiendo que este agravio debe ser receptado, porque un plazo de treinta días resulta exiguo en atención a las características de la obligación, al ser improbable que la concreción de una nueva venta del departamento pudiera realizarse en tan breve lapso. En efecto, a los fines de la fijación del plazo en análisis, debe computarse el tiempo necesario para la realización de diferentes gestiones, entre las cuales pueden enumerarse las siguientes: contactar a las martilleras encargadas del trámite; realizar las publicaciones que fueran pertinentes; recepcionar las ofertas y mostrar la unidad a los interesados; formalizar tratativas precontractuales; confeccionar los instrumentos contractuales, etcétera. Todas estas gestiones pueden insumir un tiempo de mayor extensión al determinado en la sentencia de grado, por lo que estimo prudente y razonable fijar en cinco meses el plazo en cuestión, a contar desde el día en que se suscribió la rescisión de la cesión de boleto de compraventa (19/4/2018), o sea que la obligación de la demandada de pagar al actor la suma de u$s 105.000, debió cumplirse y tuvo vencimiento el día 19 de septiembre de 2018 (art. 871 inc. c) y art. 887 inc. a) del C.C.C.N.). En consecuencia, propongo la modificación de la sentencia apelada en lo que respecta a la fecha de vencimiento de la obligación de la demandada.
Sobre esta base, resultó ajustada a derecho la intimación que el actor le cursó a la demandada mediante acta notarial de fecha 18/10/2018, labrada por el Escribano G. A. S., que se acompañó con el escrito de demanda. A través de este instrumento notarial, se notificó a la demandada M. C. O. la intimación del actor a pagar la suma de u$s 105.000, en el plazo de 15 días, bajo apercibimiento de reclamar judicialmente la fijación del plazo para su cancelación y el pago de la mencionada suma con más los intereses y gastos.
IX. Con las consideraciones precedentes se ha dado suficiente respuesta al primero y al segundo agravio de la demandada; y también se ha abordado el tercer agravio referido a las declaraciones de los testigos de su parte, que fueron debidamente ponderados en este decisorio. En cuanto al tercer agravio, donde se hace referencia a los pagos efectuados por el actor, debe señalarse que esta cuestión resulta ajena al marco del presente litigio, que está exclusivamente referido a la obligación de la demandada de pagar la suma de u$s 105.000, a la que se obligó en virtud de la rescisión de cesión de boleto de compraventa de fecha 19/4/2018.
Y con relación al último agravio que versa sobre la imposición de costas, entiendo que el mismo debe ser rechazado, porque las costas han sido correctamente adjudicadas en la sentencia apelada, con arreglo a la regla del vencimiento en juicio. Por lo demás, resulta indudable la condición de vencida que ostenta la accionada, y la modificación de la sentencia apelada que se propicia en este voto, no altera en modo alguno esa conclusión. Por lo tanto, debe ser confirmado el pronunciamiento de grado, en el que se impusieron las costas del juicio a la demandada en su calidad de vencida (art. 68 del C.P.C.C.).
En cuanto a las costas de alzada, en atención al acogimiento de uno de los agravios de la apelante, entiendo que las mismas deben imponerse en un ochenta por ciento (80%) a la demandada, y en el restante veinte por ciento (20%) al actor (arts. 68 y 69 del C.C.C.C.).
X. En razón de todo lo hasta aquí expuesto, propicio adoptar la siguiente resolución: 1) Confirmar la sentencia apelada de fecha 1/12/2023, en cuanto hizo lugar a la demanda de fijación de plazo de la obligación de restituir acordada por las partes en el instrumento de rescisión de cesión de boleto de compraventa de fecha 19/4/2018; 2) Modificar la sentencia apelada y determinar que la obligación de la demandada M. C. O. de pagar al actor la suma de u$s 105.000, debió cumplirse y tuvo vencimiento el día 19 de septiembre de 2018 (art. 871 inc. c) del C.C.C.N.); 3) Confirmar la sentencia apelada en cuanto impuso las costas del juicio a la accionada vencida, e imponer las costas de alzada en un ochenta por ciento (80%) a la demandada, y en el restante veinte por ciento (20%) al actor, en atención al resultado obtenido en esta instancia recursiva (arts. 68 y 69 del C.P.C.C.).
En la siguiente cuestión se tratarán los recursos de apelación interpuestos contra las regulaciones de honorarios contenidas en la sentencia apelada de fecha 1/12/2023 y en la resolución ampliatoria de fecha 18/12/2023.
Así lo voto.
A la misma cuestión, la Dra. Longobardi, por los mismos fundamentos, adhiere al voto que antecede, votando en igual sentido.
A la segunda cuestión, el Señor Juez Dr. Peralta Reyes, dijo:
I. En la sentencia apelada de fecha 1/12/2023, se regularon los honorarios de los letrados intervinientes en el juicio, a cuyo fin se tomó como base regulatoria el valor de la obligación de restituir que asciende a la suma de u$s 105.000, que, traducida a pesos a la cotización oficial del Banco de la Nación Argentina para esa fecha, arrojó la suma de $ 39.532.500. Sobre esta base se regularon los honorarios del Dr. D. F. P. en 300 jus arancelarios, y los del Dr. M. N. en 210 jus arancelarios.
En la expresión de agravios de la demandada se apelaron por altos los honorarios del letrado del accionante, y se solicitó que se fijaran en el mínimo legal los honorarios del letrado de esa parte. Es por ello, que abordaré este recurso al tratar el aspecto cuantitativo de la regulación de honorarios.
II. Por su parte, en la resolución ampliatoria de fecha 18/12/2023, se regularon los honorarios de la mediadora interviniente Dra. L. P. C., en la suma equivalente a 80 jus arancelarios, “toda vez que la estricta aplicación de la escala arancelaria establecida por el art. 27 del Dec. 2530/10 vigente al momento de celebración de la mediación, conduciría a una evidente e injusta desproporción (art. 1255, 2º párr. del CCCN)”.
Esta resolución fue pasible del recurso de apelación deducido por la demandada, quien los consideró altos (ver escrito de fecha 26/12/2023). Y en el escrito de fundamentación de este recurso, señaló que la regulación de los honorarios de la mediadora resulta desproporcionada y debe ser reducida. Dijo que el presente se trata de “un proceso de fijación de plazo de cumplimiento de obligación, con ausencia de reclamación de un monto determinado”, y agregó que “la regulación recurrida excede hasta en más del 800% el parámetro actual de regulación de honorarios previsto en el Decreto nro. 600/2021 art. 31 inc. h), que determina para los asuntos de monto indeterminado el equivalente a 8,69 IUS”. Finalmente, solicitó la reducción de los honorarios de la mediadora interviniente, determinándose una equitativa retribución que considere la labor desarrollada y que el litigio carece de monto determinado (ver escrito de fecha 8/2/2024).
En primer término he de señalar que, respecto de la solicitud de regulación en el mínimo de la escala formulada por la demandada en su expresión de agravios de fecha 19/04/2024, este Tribunal ha decidido reiteradamente que dicha petición ha de formularse con anterioridad al dictado del auto regulatorio, razón por la cuál aquella resulta extemporánea (esta Sala, causa nº 62.345, del 12/9/2017, “Solitin…” y nº 64.326, del 7/5/2019, “Rattiguen…”, entre otras).
Con relación a los honorarios de los mediadores ha resuelto esta Sala que: “no deben perderse de vista principios tales como el de remuneración justa y el de proporcionalidad, tanto en relación al monto en juego y a la labor efectivamente desarrollada, como a otros honorarios que se deban regular o ya se hubieren determinado…”. Y que: “la finalidad está –entre otros aspectos– en poner una valla a regulaciones desmesuradas o ínfimas. Por su parte, el art. 1627 del Código Civil (hoy art. 1255 CCCN) otorga a los magistrados la potestad de disminuir los honorarios e incluso ir por debajo de las escalas arancelarias cuando haya una evidente e injustificada desproporción en las prestaciones. En síntesis: la actuación del mediador habrá de ser merituada al momento de regular honorarios a todos los profesionales intervinientes, teniendo en cuenta que los mediadores se desempeñan en la fase prejudicial y la intervención de los letrados como asesores de las partes se da durante todo el transcurso de un juicio, desde el comienzo hasta el final” (cf. esta Sala, causa nº 61945 del 13/7/17, “Bertolín…” y nº 62.758 del 20/12/17, “Sánchez…”, entre otras; Cám. Apel. Civ. y Com. Mar del Plata, sala II, causa nº 162.147, 20/10/16, “Fernández c/ Branda s/ Daños y Perj. Autom. c/ Les. o Muerte (Exc. Estado)”; esta Sala, causa nº 63.002 del 12/4/18, “Siebenhaar…”).
En autos, considerando las regulaciones practicadas a favor de los profesionales intervinientes por ambas partes y de la mediadora, no se advierte la vulneración de los principios y normas referidos supra, ni tampoco del principio de proporcionalidad.
En cuanto al argumento referente a la carencia de monto determinado en autos, cabe señalar que ello no será de recibo. En efecto, tal como lo ha decidido este Tribunal en reiteradas ocasiones en torno a la base regulatoria, “…debe atenderse obviamente al interés económico comprometido, puntualizando que los honorarios deben ser fijados prudencialmente, valorando la importancia, complejidad y extensión de la labor desarrollada …” (Pesaresi Guillermo – Passarón, Julio, “Honorarios en concursos y quiebras”, pág. 575; esta sala en causa nº 58.721, “Iturralde…” del 13/05/2014; esta Sala, causa nº 67.478 del 27/8/24, “Rezola….”; entre otras). En autos dicho monto surge del escrito de inicio (08/7/21), en el cual se expresó que el objeto de esta litis era demandar a la Sra. M. C. O. por fijación de plazo para el cumplimiento de la obligación contraída convencionalmente; y es precisamente en el instrumento de rescisión de la Cesión de Boleto de Compraventa, en el que se estableció el monto a pagar por la demandada en la cantidad de u$s105.000, la que pasó a representar el interés económico puesto en juego. Luego, ese monto convertido a moneda de curso legal, arrojó la suma de $39.532.500, la cual ha devenido firme y consentida como base regulatoria de estos autos.
III. En atención a lo expuesto, corresponde revisar las regulaciones de honorarios apeladas. Consecuentemente, atento el valor y mérito de los trabajos realizados en autos, el monto al que asciende la base regulatoria ($ 39.532500) y lo dispuesto por los arts. 1, 15, 16, 21, 28 y cc. de la Ley 14.967 y art. 1255 inc. 2 CCCN corresponde confirmar, dada la forma de apelación, las regulaciones de fecha 1/12/2023 y 18/12/2023, fijándose los honorarios del Dr. D. F. P. en la suma equivalente a trescientos (300) jus arancelarios y los de la Dra. L. P. C., en la suma equivalente a ochenta (80) jus arancelarios; en ambos casos con más aporte legal e IVA, si correspondiera.
Asimismo, atento lo dispuesto por el art. 31 de la Ley 14.967, se regulan los honorarios por las tares cumplidas en esta instancia, en la siguiente forma: a favor del Dr. D. F. P., en la suma equivalente a setenta y cinco (75) jus arancelarios y los del Dr. M. N., en la suma equivalente a cincuenta y dos con cincuenta (52,50) jus arancelarios, en ambos casos con más aporte legal e IVA, si correspondiera.
Así lo voto.
A la misma cuestión, la Dra. Longobardi, por los mismos fundamentos, adhiere al voto que antecede, votando en igual sentido.
A la tercera cuestión, el Señor Juez Dr. Peralta Reyes, dijo:
Atento a lo que resulta del tratamiento de las cuestiones anteriores, se resuelve: 1) Confirmar la sentencia apelada de fecha 1/12/2023, en cuanto hizo lugar a la demanda de fijación de plazo de la obligación de restituir acordada por las partes en el instrumento de rescisión de cesión de boleto de compraventa de fecha 19/4/2018; 2) Modificar la sentencia apelada y determinar que la obligación de la demandada M. C. O. de pagar al actor la suma de u$s 105.000, debió cumplirse y tuvo vencimiento el día 19 de septiembre de 2018 (art. 871 inc. c) del C.C.C.N.); 3) Confirmar la sentencia apelada en cuanto impuso las costas del juicio a la accionada vencida, e imponer las costas de alzada en un ochenta por ciento (80%) a la demandada, y en el restante veinte por ciento (20%) al actor, en atención al resultado obtenido en esta instancia recursiva (arts. 68 y 69 del C.P.C.C.); 4) Atento el valor y mérito de los trabajos realizados en autos, el monto al que asciende la base regulatoria ($ 39.532500) y lo dispuesto por los arts. 1, 15, 16, 21, 28 y cc. de la Ley 14.967 y art. 1255 inc. 2 CCCN corresponde confirmar, dada la forma de apelación, las regulaciones de fecha 1/12/2023 y 18/12/2023, fijándose los honorarios del Dr. D. F. P. en la suma equivalente a trescientos (300) jus arancelarios y los de la Dra. L. P. C., en la suma equivalente a ochenta (80) jus arancelarios; en ambos casos con más aporte legal e IVA, si correspondiera; 5) Atento lo dispuesto por el art. 31 de la Ley 14.967, se regulan los honorarios por las tares cumplidas en esta instancia, en la siguiente forma: a favor del Dr. D. F. P., en la suma equivalente a setenta y cinco (75) jus arancelarios y los del Dr. M. N., en la suma equivalente a cincuenta y dos con cincuenta (52,50) jus arancelarios, en ambos casos con más aporte legal e IVA, si correspondiera.
Así lo voto.
A la misma cuestión, la Dra. Longobardi, por los mismos fundamentos, adhiere al voto que antecede, votando en igual sentido.
Autos y Vistos:
Considerando:
Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266 y 267 y concs. del C.P.C.C., se resuelve: 1) Confirmar la sentencia apelada de fecha 1/12/2023, en cuanto hizo lugar a la demanda de fijación de plazo de la obligación de restituir acordada por las partes en el instrumento de rescisión de cesión de boleto de compraventa de fecha 19/4/2018; 2) Modificar la sentencia apelada y determinar que la obligación de la demandada M. C. O. de pagar al actor la suma de u$s 105.000, debió cumplirse y tuvo vencimiento el día 19 de septiembre de 2018 (art. 871 inc. c) del C.C.C.N.); 3) Confirmar la sentencia apelada en cuanto impuso las costas del juicio a la accionada vencida, e imponer las costas de alzada en un ochenta por ciento (80%) a la demandada, y en el restante veinte por ciento (20%) al actor, en atención al resultado obtenido en esta instancia recursiva (arts. 68 y 69 del C.P.C.C.); 4) Atento el valor y mérito de los trabajos realizados en autos, el monto al que asciende la base regulatoria ($ 39.532500) y lo dispuesto por los arts. 1, 15, 16, 21, 28 y cc. de la Ley 14.967 y art. 1255 inc. 2 CCCN corresponde confirmar, dada la forma de apelación, las regulaciones de fecha 1/12/2023 y 18/12/2023, fijándose los honorarios del Dr. D. F. P. en la suma equivalente a trescientos (300) jus arancelarios y los de la Dra. L. P. C., en la suma equivalente a ochenta (80) jus arancelarios; en ambos casos con más aporte legal e IVA, si correspondiera; 5) Atento lo dispuesto por el art. 31 de la Ley 14.967, se regulan los honorarios por las tares cumplidas en esta instancia, en la siguiente forma: a favor del Dr. D. F. P., en la suma equivalente a setenta y cinco (75) jus arancelarios y los del Dr. M. N., en la suma equivalente a cincuenta y dos con cincuenta (52,50) jus arancelarios, en ambos casos con más aporte legal e IVA, si correspondiera. Regístrese. Notifíquese a las partes por Secretaría y devuélvase. – Víctor M. Peralta Reyes. – María Inés Longobardi (Sec.: Claudio M. Camino).
A., Y. P. c. P., C. M. s/ divorcio por presentación unilateral
Comentado por Osvaldo Pitrau: La necesaria intervención del Ministerio Público Fiscal en los juicios de divorcio.
En la ciudad de Azul reunidos los integrantes de la Sala I de la Cámara Civil y Comercial Departamental:
Y Vistos:
Considerando:
I) Vienen estos autos a la Alzada, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el representante de la Secretaría de Asuntos Civiles del Ministerio Público Fiscal mediante presentación electrónica de fecha 06.02.24, contra la resolución dictada el día 02.02.24.
Mediante la providencia atacada la jueza a quo dispuso no hacer lugar a lo solicitado por el Ministerio Público Fiscal y ordenó expedirse a dicho organismo en relación a la vista conferida.
Para así decidir expresó la magistrada de la instancia de origen que el que el Ministerio Público se encuentra legitimado para actuar en defensa de los intereses de la sociedad y en resguardo de la vigencia equilibrada de los valores jurídicos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales (art. 1º de la Ley Nº 14.442). Que el art. 29 inc. 4 de dicha disposición normativa, establece que son deberes y atribuciones del Agente Fiscal dictaminar en aquellos supuestos previstos por las leyes, cuando mediare afectación del interés público con gravedad institucional o a fin de requerir medidas en defensa del orden público, la legalidad y los intereses de la sociedad en materia civil, comercial, laboral y de justicia de paz.
Que conforme lo establecido por el artículo 1º inc. d) de la Resolución 315/18 de la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia, la intervención del Ministerio Público Fiscal se efectuará en los supuestos previstos en el artículo 29 inc. 4º, de la Ley Nº 14.442, en aquellos procesos en los que se debatan cuestiones de familia… (artículos 62 a 72, 80, 411 inciso “c” y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación).
II) Frente a ello, se agravia el recurrente cuestionando la resolución en ciernes que considera una intromisión indebida en las facultades funcionales del Ministerio Público Fiscal, en tanto, sin perjuicio del uso de recursos que supone conferir vistas en casos no previsto en la ley, el decisorio en crisis atenta contra la libertad de dicho organismo de expresar su opinión técnica.
Agrega que no es exacto que el Ministerio Público Fiscal deba intervenir en todos los procesos en los que se afecte el orden público, lo que no está previsto en la normativa que reglamenta la intervención de dicho organismo.
Que no obstante la falta de claridad de la legislación aplicable en la provincia de Buenos Aires, las pautas establecidas en la ley 14.442 conforman una guía para establecer el ámbito de actuación del Ministerio Público Fiscal en fueros ajenos a la materia penal. En este sentido, la ley 14.442 dispone en el Art. 29. inc. 4 que corresponde al AgenteFiscal dictaminar en materia civil, comercial, laboral y de justicia de paz, en aquellos supuestos previstos por las leyes, cuando se manifestare afectación del interés público con gravedad institucional o a fin de requerir medidas en defensa del orden público, la legalidad y los intereses de la sociedad.
Que la resolución atacada menciona normas generales del funcionamiento del Ministerio Público Fiscal, entre ellas el art. 1 y 29 inc. 4 de la Ley 14.442 y la Resolución General del Sr. Procurador General 315/18, que fue anulada por decisión de la SCBA. Que esta última reglamentación obedeció a una directiva interna dictada por el Sr. Procurador General con miras a instruir a los Fiscales Generales sobre temas que ameriten la intervención de los Agentes Fiscales en materias ajenas al fuero penal. La confusión que produjo su divulgación, generó que la SCBA la anulara en noviembre de 2019 mediante Acuerdo 3957, dictándose con posterioridad la Resolución de la SCBA 1578/21, que no prevé al divorcio como una cuestión en la que deba intervenir el Ministerio Público, mencionándose entre las materias de interés los arts. 62 a 72, 80, 411 inc. c, 608 inc. d, 617 inc. c, 714 in fine y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, quedando excluida de dicha enumeración la cuestión relativa al divorcio.
Que el criterio de que la intervención del Ministerio Público Fiscal no resulta legalmente imperativa, es una interpretación válida y coherente con el sentido menos formalista que el legislador atribuyó al divorcio. Que la eliminación de las causales de divorcio y el contenido de la demanda conforme el art. 438 CCyC establece como único recaudo la voluntad de uno de los cónyuges para el dictado de la sentencia de divorcio, tornando innecesaria la participación de otro organismo público que dictamine sobre cuestiones cuyo control de requisitos de admisibilidad se encuentra a cargo de los juzgados intervinientes.
Solicita en consecuencia se revoque la resolución impugnada y se tenga por contestada la vista oportunamente ordenada.
Conferida la pertinente vista al Fiscal General Departamental, en fecha 13.03.24 el Dr. Marcelo Sobrino adhirió a los argumentos vertidos por el Ministerio Público Fiscal reseñados en el acápite anterior.
III) Ingresando al tratamiento del recurso traído a juzgamiento, cabe prima facie decir que el nuevo procedimiento de divorcio consagrado en el art. 438 del Código Civil y Comercial instaura un procedimiento ágil, sin expresión de causas, sin plazo mínimo para su solicitud y con la posibilidad de que la petición sea unilateral.
Esta agilidad en la dinámica de los procesos de divorcio reconoce como causa el nuevo paradigma del derecho de familia, en el cual prima el respeto por la autonomía de la voluntad y la vida privada familiar, en la que se procura que el Estado no se entrometa en la esfera de decisión personal de las personas. Ello en el marco de la constitucionalización del derecho privado (arts. 1 y 2 del Código Civil y Comercial), que exige una interpretación de la legislación acorde con los Tratados de Derechos Humanos y la Constitución Nacional (art. 75 inc. 22 CN).
En el régimen del Código Civil el fin del otorgamiento de la vista al Ministerio Público se basaba en garantizar la custodia del orden público y evitar la transgresión de los requisitos sustanciales que debían reunir los esposos para divorciarse, en un contexto legal y social muy diferente al actual que hoy nos obliga a analizar la situación desde una óptica superadora y acorde a las particularidades que presenta actualmente la figura del matrimonio y su disolución (Bulesevich, Laura, Calarco, Karina, La innecesariedad del pase al fiscal en los divorcios de común acuerdo a la luz de la nueva normativa del CCyC, del 08.02.18, www.pensamientocivil.com.ar).
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe perderse de vista que el Código Procesal Civil y Comercial en el art. 151 prevé la vista a los representantes del ministerio público en los casos de divorcio y nulidad del matrimonio luego de contestada la demanda o reconvención, una vez vencido el plazo para la presentación de los alegatos y cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen.
No obstante, dicha disposición normativa ha sufrido el impacto del CCyC, en tanto tal como se adelantara, el divorcio puede ser conseguido por pedido unilateral o bilateral de los esposos, sin necesidad de ninguna causal que lo avale (art. 437), a través del escueto procedimiento que prevé el art. 438, en el que no cabe contestación de demanda, reconvención ni alegatos, sobreviviendo pues la intervención del fiscal para el caso de juicio por nulidad de matrimonio (Toribio Enrique Sosa, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Bs. As, Tomo I, Arts. 1-159, Ed. Platense, pág. 575 y ss.).
En esta senda, ante el paradigma del divorcio incausado y no verificándose la posibilidad de controversia al respecto ni la necesidad de corroboración de plazos para su procedencia por parte del Estado, el actual art. 151 CPCC carece de aplicación práctica. Nótese que el proceso regulado en los arts. 436 al 438 del Código Civil y Comercial de la Nación no contempla la opción de una contestación de demanda ni una ocasión para alegar, en tanto que tampoco aplican los incisos 4 y 5 del art. 29 de la Ley 14.442, ergo no corresponde la intervención del Ministerio Público Fiscal lo que a su vez es coherente con el principio de autonomía de la voluntad que rige para los divorcios en el régimen actual. (Bulesevich, Laura, Calarco Karina, art. de doctrina citada).
Por último, resulta dirimente la aplicación de la Resolución Nº 1578/21 de la SCBA, que prevé la intervención del Ministerio Público Fiscal en procesos ajenos al ámbito penal.
Reza la mencionada disposición que el desempeño del Ministerio Público en asuntos de naturaleza no penal se materializa de distintas maneras y con diferentes propósitos, por intermedio de una serie de normas contenidas principalmente en el Código Civil y Comercial (arts. 62 a 72, 80, 411 inc. c, 608 inc. d, 617 inc. c, 714 in fine y concs.) y el Código Procesal Civil y Comercial (art. 728 inc. 1º), destacándose además las intervenciones de Ministerio Público Fiscal en la Ley de Concursos y Quiebras y en el Régimen de Defensa del Consumidor.
En lo que aquí interesa, el considerando tercero de la resolución citada dispone que merced a la armonización institucional entre la Administración de Justicia y el Ministerio Público se ha resuelto superar la disimilitud de enfoques en torno a esta problemática (cfr. resol. PG 315/18 y Acuerdo 3957/19), propiciando soluciones acordes a los recursos humanos y materiales del Ministerio Público, atendiendo asimismo el desempeño de tareas su cargo como titular de la acción penal (art. 24 inc. 1º, ley 14.442)”.
Seguidamente y con arreglo a lo establecido en el art. 1 de la parte Resolutiva, el Acuerdo 1578/21 dispone que la intervención procesal del Ministerio Público Fiscal en materia no penal se suscitará en los siguientes supuestos: en los procesos en que se debatan cuestiones de familia vinculadas a acciones de estado, nombre, declaración de ausencia y oposición y nulidad matrimonial, en los términos de los arts. 62 a 72, 80, 411 inc. “c”, 608 inc. “d”, 617, 714 in fine y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación (el destacado nos pertenece).
En este sentido asiste razón al recurrente en cuanto a que la reglamentación referida no menciona al divorcio entre las materias en las cuales deba intervenir el Ministerio Público Fiscal.
En consecuencia, atendiendo al contexto normativo antes reseñado y propiciando una solución que propenda a receptar las nuevas directrices que estructuran las relaciones de familia en el nuevo ordenamiento, cabe acoger el recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal.
Por lo expuesto se resuelve: 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto en fecha 06.02.24, por los fundamentos expresados en el apartado III; 2) Sin costas en la Alzada atento el modo en que se generó la cuestión y aquél en que se resuelve (art. 68 y cc del C.P.C.C.). Regístrese, notifíquese en forma electrónica (conf. art. 10 del Reglamento para Presentaciones y Notificaciones Electrónicas, SCBA, Ac. 4013/21 y sus modificatorias) y devuélvase a la instancia de origen. – Lucrecia I. Comparato. – Yamila Carrasco (Sec.: Irigoyen Dolores).
G., G. S. c. C., G. P. y otros s/inoponibilidad por fraude
En la ciudad de Azul, a los trece días del mes de Julio del año Dos Mil Veintitrés, celebrando Acuerdo los Señores Jueces integrantes de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores Víctor Mario Peralta Reyes y María Inés Longobardi (arts. 47 y 48, Ley 5.827), con la presencia del Sr. Secretario, para dictar sentencia en los autos caratulados: “G. G. S. c/ C. G. P. y Otros s/ Inoponibilidad por Fraude” (Causa Nº 69.828). Practicado el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultó el siguiente orden de votación: Dra. Longobardi y Dr. Peralta Reyes.
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes cuestiones:
1ra. ¿Procede el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 06/07/2022?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión, la Señora Jueza Dra. Longobardi, dijo:
I) La actora G. S. G., con patrocinio letrado del Dr. Roberto Jesús Pey, demandó por inoponibilidad de acto jurídico por fraude, en su carácter de acreedora, a los demandados G. P. C., la ex cónyuge de éste E. C. B. y los hijos de ambos, F. C. B. y J. C. B., en relación con el acto jurídico de donación efectuado por los dos primeros a favor de los dos últimos, con reserva de usufructo, del inmueble perteneciente a la sociedad conyugal que integraban los donantes, designado catastralmente como Circunscripción I, Sección E, chacra 172, parcela 2 c (actualmente según plano 103-020-16, parcela 23), Matrícula 47631 del partido de Tandil.
Dicha donación se materializó por escritura nº 62 de fecha 14/03/2005 por ante el Esc. D., titular del Registro 11 de Tandil.
La actora sostuvo ser acreedora de los donantes desde el año 1998, circunstancia acreditada por sentencia de 1ª. Instancia de fecha 01/9/2014 en autos “G. G. S. c/ C. G. y otro s/ Daños y Perjuicios”, expte. Nº 26.828 del mismo Juzgado, confirmada por esta Cámara de Apelaciones Departamental con fecha 15/9/2015.
La sentencia hizo lugar a la demanda, considerando aplicable al caso el Código Civil derogado, dado la fecha de origen de los hechos en que se funda esta pretensión (art. 7º y 2537 CCCN).
II) Para así decidir, analizó los presupuestos de la acción revocatoria o pauliana, como también se la denomina a la acción por fraude a los acreedores; explicando que el fraude es la provocación o agravación por el deudor de su insolvencia, mediante actos jurídicos u omisiones, sustrayendo bienes de su patrimonio (o evitando su ingreso, agrego) en perjuicio de sus acreedores. Luego de citar la abundante e importantísima doctrina en la materia (Mosset Iturraspe, Jorge, Negocios Simulados, Fraudulentos y Fiduciarios, Bs. As., Ediar, 1974; Zannoni, Eduardo A., Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos, Bs. As., 2004, Ed. Astrea; Nota de Vélez Sarsfield al art. 961 de Cód. Civil y sus comentarios; Spota, Alberto G., Instituciones de Derecho Civil. Contratos., T. III, Ed. Depalma, Bs. As., 1982); Borda, Guillermo, Tratado de Derecho Civil, Parte General, T. II; Aráuz Castex, Derecho Civil, Parte General, T. II; Llambías Jorge J., Tratado de Derecho Civil, Parte General, T. II; entre muchos otros), explicó los fundamentos de la acción pauliana, los requisitos para la inoponibilidad del acto a terceros perjudicados con el fraude, resaltando el componente principal de esta acción que es la buena fe. Finalmente recaló en los dos requisitos de dicha acción, que expresa el art. 962 del Cód. Civil: a) el daño -eventus damni- o perjuicio que, con el acto de disposición, se provoca al acreedor; y b) el ánimo de defraudar -o animus fraudis-, por parte del deudor, a través de la ejecución del negocio de disposición. En todo caso, se explica, en los actos a título gratuito como el de autos, no se requiere la complicidad de la otra parte, que sí será indispensable para revocar el acto en los negocios a título oneroso (arts. 968 y 969 de Cód. Civil).
Luego de analizar la prueba instrumental (causa citada anteriormente, escritura de donación con reserva de usufructo, sentencia de divorcio de ambos cónyuges demandados y beneficiarios del usufructo), y la prueba testimonial ofrecida por los demandados (ya que la Sra. B. alegó que dicho inmueble había sido adquirido con dinero propio, aunque no se hizo constar así en la escritura de compra del año 2001), concluyó que el acto a título gratuito por el cual el demandado C. provoca o agrava su insolvencia al disponer el 50% del inmueble de la sociedad conyugal, a favor de sus dos hijos y codemandados, no requiere la prueba del concilio fraudulento de los beneficiarios y deviene inoponible a la actora, en ese 50% ganancial que le correspondió a C. por disolución de la sociedad conyugal; debiendo retrotraerse el acto jurídico de manera tal que ese porcentaje del 50% ingrese nuevamente al patrimonio de C. y pueda ser perseguido por la acreedora en el trámite de ejecución de sentencia del crédito anterior, proveniente de la causa paralela sobre daños y perjuicios.
Manifestó asimismo que ninguna prueba concluyente se produjo en torno al argumento de la defensa, de que los fondos para la adquisición hubiesen sido aportados en su totalidad por la codemandada B., como se mencionó.
Impuso las costas a los demandados perdidosos (art. 68 CPCC).
III) La sentencia fue apelada por el apoderado del codemandado G. P. C., Dr. Daniel Enrique Boeris (p.e. del 14/7/2022), y por la Titular de la Unidad Funcional de Defensa Civil, Dra. Liliana Castell, en representación del codemandado ausente F. C. B. (p.e. del 19/9/2022). Elevados los autos a esta instancia, y aclarada la personería del Dr. Boeris a requerimiento de esta Alzada (29/11/2022), éste expresó agravios con fecha 12/12/2022, y por la Defensoría Oficial lo hizo el Dr. Leonel Calles, con fecha 15/12/2022. Ambos escritos fueron respondidos por la Dra. María Gabriela Pey, en representación de la actora, con fecha 01/02/2023.
Habiéndose cumplido los restantes pasos procesales, se encuentran estos autos en condiciones de resolver.
IV) Agravios de la parte codemandada G. P. C.
a) El demandado sostiene que la sentencia tiene serios errores interpretativos, omisivos y de aplicación de la ley, ya que conforme las fechas en que se sucedieron los hechos, habiendo sido adquirido el inmueble por la cónyuge de C. cuando aún estaban casados, el 02/07/2001, donado por ésta a los hijos el 14/03/2005, con asentimiento de su esposo, y disuelta por divorcio la sociedad conyugal el 12/04/2010, cinco años después de haber sido donado el inmueble, por aplicación de los arts. 5 y 6 de la ley 11.357, dicho inmueble ganancial no responde por las deudas del otro cónyuge no titular del bien. Insiste en que la donación fue realizada en el año 2005 y la sociedad conyugal se disolvió en el año 2010, y por otra parte afirma que la deuda que origina estas actuaciones proviene de una sentencia del año 2014, confirmada en 2015, muy posterior a la transmisión registral del bien a los hijos por el acto que se ataca.
En reiteración de argumentos ya ofrecidos al contestar la demanda, afirma que sin perjuicio de lo determinante que resulta la aplicación de la ley, “la operación de donar el inmueble a los hijos del matrimonio fue ejercida por quien había adquirido el bien a su nombre en virtud de una causa absolutamente justificable, cual era la disolución de la sociedad conyugal que a futuro se produciría como consecuencia del divorcio que se celebraría más tarde, en función de la separación de hecho que ya estaban transitando y la decisión de transmitir a sus hijos lo que por ley natural les correspondería, antes que vender el bien conyugal y repartirse el producido”. Agrega que esa solución (venta) tranquilamente se podría haber adoptado si la intención hubiese sido cometer fraude en perjuicio de quien, en el año 2005, cuando se materializó la escritura de donación, “sólo tenía una remota potencial sentencia favorable que podía condenar al Sr. C. a tener que pagar una indemnización”.
Luego de reiterar esta postura con similares argumentos y cita de jurisprudencia referida al régimen de bienes gananciales durante la vigencia de la sociedad conyugal, agrega un último argumento que no fue introducido en la anterior instancia, y por consiguiente no podrá ser abordado (art. 272 CPCC), que es el tema de la prescripción de la acción revocatoria (art. 4033 del Cód. Civil), en función de la prueba del momento en que realmente la actora tomó conocimiento del acto atacado.
b) Agravios de la Defensoría Oficial en representación del codemandado ausente, F. C. B.
El Dr. Leonel Calles, en carácter de subrogante de la Unidad Funcional de Defensa Civil nº 1, Descentralizada Tandil, centra sus agravios en lo expresado en el Considerando Cuarto de la sentencia, respecto de dar por acreditados los presupuestos para la procedencia de la acción revocatoria, en los términos de los arts. 961, 962 y ss. del Cód. Civil. Hace referencia al art. 967 de manera confusa y manifiesta que la figura de “fraude” resulta única y exclusivamente de carácter intencional por parte del sujeto activo (doloso) y en consecuencia la parte que lo alega, la actora, debe indefectiblemente probarlo con certeza, lo que no aconteció en autos. Que en tal orden de ideas, si el supuesto acto jurídico de disposición fue realizado e instrumentado con fecha 14/3/2005, y el crédito (no los hechos alegados base del reclamo), surge de la sentencia definitiva condenatoria por daños y perjuicios dictada con fecha 01/9/2014, mal puede el Sr. G. P. C. actuar a sabiendas o intencionalmente para perjudicar y defraudar derechos de acreedores que al momento de realizar el acto jurídico que se pretende revocar (año 2005), no existían en absoluto y menos aún eran conocidos por el accionado.
Luego de ello, reitera el mismo agravio del codemandado C. en relación a la aplicación del art. 5 de la ley 11.357, complementaria del Código Civil (hoy derogado), norma que se mantuvo vigente pese a las modificaciones introducidas por la ley 17.711 a dicho Código.
Finalmente formula agravio por la imposición de costas a la demandada dispuesta en el fallo, ya que como el codemandado ausente que la Defensoría representa, no intervino ni participó del acto jurídico pretendido “fraudulento”, no motivó ni obligó a la promoción de los presentes actuados. En consecuencia, solicita eximición de costas de su representado F. C. B.
Encontrándose cumplidos los restantes pasos procesales, se encuentran estos autos en condiciones de proceder al dictado de sentencia.
V) Dado la similitud de los agravios de ambos apelantes –con excepción del pedido de eximición de costas del codemandado ausente–, procederé a abordar los mismos en forma conjunta.
Existen tres cuestiones que han sido planteadas para demostrar la inexistencia de fraude en el acto jurídico atacado, que corresponde analizar:
a) La fecha en que se origina la deuda reclamada por la actora, cuestión que está íntimamente vinculada con la causa de la obligación del deudor demandado.
b) Si los requisitos de la acción revocatoria o pauliana, permiten declarar el acto realizado en fraude a los acreedores, pese a ser anterior en el tiempo al ingreso del bien (su 50% ganancial) en el patrimonio del deudor.
c) La aplicabilidad de los arts. 5 y 6 de la ley 11.357, de derechos civiles de la mujer, que establecen el régimen de administración y disposición de los bienes gananciales, como así también las deudas por las que habrían de responder los mismos, equiparando los derechos de ambos cónyuges.
1. La fecha de origen de la deuda del demandado respecto de la actora, está determinada por la causa-fuente que origina dicha obligación. La parte actora manifiesta ser acreedora del codemandado C. a raíz de una mala praxis cometida por el demandado en una intervención quirúrgica de cirugía estética realizada en el año 1998; con motivo de la cual promovió un juicio por daños y perjuicios contra el nombrado, en reclamo de los perjuicios en su salud y bienestar físico y psíquico. La sentencia recaída en dicho juicio, que resultó condenatoria, declarando la procedencia de la indemnización por daños y perjuicios, data del año 2014 –fue confirmada por esta Sala en el año 2015–, y por ello, los demandados sostienen que la sentencia debe ser revocada porque a la fecha de otorgamiento de la escritura de donación con reserva de usufructo realizada el día 14/3/2055 por la codemandada E. C. B. (titular del bien de carácter ganancial, y contando para ello con el asentimiento de su cónyuge aquí demandado), la actora sólo tenía un derecho en expectativa –remoto– y la sentencia condenatoria de la que surge el crédito fue dictada casi diez años después de aquel acto.
Sin embargo, la situación varía totalmente si se reconoce que el crédito de la actora tiene su causa, no en la sentencia que reconoció los daños y perjuicios reclamados –que es una sentencia declarativa de derechos–, sino en la fecha del hecho dañoso, que fue la intervención quirúrgica realizada por el Dr. C. en el año 1998.
En este sentido, enseña Pizarro que: “No hay obligación sin causa-fuente, eficiente o generadora, que le dé vida. Entendemos por causa-fuente al presupuesto de hecho al cual el ordenamiento jurídico le otorga idoneidad para generar obligaciones” (Pizarro Ramón Daniel – Vallespinos Carlos Gustavo, Tratado de las Obligaciones, T. I, pg. 162, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1ª. Ed., Santa Fe, 2017). Este concepto resulta plenamente aplicable en el caso de indemnizaciones por daños y perjuicios, en los cuales el supuesto generador es el hecho dañoso, que constituye uno de los presupuestos de la responsabilidad civil. Ello explica, por ejemplo, que los intereses –según inveterada doctrina legal de nuestro superior Tribunal–, se devenguen desde la fecha del hecho dañoso y no desde la sentencia únicamente, a condición de que hayan sido solicitados en la demanda.
De modo tal que, aunque a la fecha de la realización del acto jurídico atacado –14/3/2005–, la actora sólo tuviese un derecho en expectativa, porque aún no había sido declarado el derecho a ser indemnizada por el daño, la causa de la obligación era anterior y los codemandados, en particular C., no podía ignorarla, puesto que a esa fecha este último ya había transitado por un proceso penal en el que había sido absuelto, pero, precisamente pocos meses antes del acto aquí atacado, la Cámara de Casación Penal provincial había anulado –casado– dicha sentencia absolutoria, y ordenado se dictase una nueva sentencia, que los aquí demandados podían suponer que sería condenatoria. Dicha sentencia penal finalmente no llegó a dictarse nuevamente, pues se declaró prescripta la acción penal (cf. causa nº 26.828 cit.). No obstante, ello no impide suponer que el acto jurídico de donación de la esposa con reserva de usufructo a favor de los hijos de ambos, fue realizado teniendo en mira la posibilidad de una condena en sede civil.
2. Corresponde ahora determinar si los requisitos de la acción revocatoria o pauliana por fraude a los acreedores, producido por un acto de enajenación a título gratuito con reserva de usufructo, permiten declarar la revocación o inoponibilidad de tal acto jurídico, realizado antes de que el bien de origen ganancial ingrese al patrimonio registral propio del deudor.
A estos efectos, debe quedar entonces bien en claro que el bien adquirido por la cónyuge de C., E. C. B., el 02/07/2001, cuando aún estaban casados y compartían una comunidad de bienes y convivían juntos, era de carácter ganancial (art. 1272 Cód. Civil, ref. por ley 17.711), y que la causa-fuente de la obligación de la actora respecto de C. data del año 1998, aunque la sentencia que declaró la procedencia de la indemnización por daños y perjuicios sea del año 2014 (confirmada en 2015). Los propios demandados también reconocen que a la fecha de la escritura de donación del inmueble a sus hijos, ocurrida el 14/3/2005, ya se encontraban separados de hecho, y que la donación a sus hijos fue una forma (anticipada) de disolver la sociedad conyugal (p. 94 y 102). Es decir, reconocen que C. tenía un legítimo derecho a su mitad ganancial.
El art. 962 del Cód. Civil establecía que para ejercer la acción revocatoria de todo acto celebrado por el deudor en perjuicio o en fraude de sus derechos (art. 961 C.C.), era preciso: 1º. Que el deudor se halle en estado de insolvencia…2º. Que el perjuicio de los acreedores resulte del acto mismo del deudor, o que antes ya se hallase insolvente. 3º. Que el crédito, en virtud del cual se intenta la acción, sea de una fecha anterior al acto del deudor.
Como el estado de insolvencia no es aquí materia de agravio, no me extenderé sobre el mismo; bastando señalar que esta Sala ya tuvo oportunidad de pronunciarse sobre esa cuestión y que el estado de insolvencia se presume cuando el deudor –aún sin haber entrado en cesación de pagos– ha sido ejecutado y no se han podido obtener bienes a embargo para el cobro de la acreencia o bien, cuando el deudor no ha pagado espontáneamente la deuda; en este caso, no se dio cumplimiento a la sentencia de condena en el juicio por daños antecedente (esta Sala, causa nº 47.643, “Benthencourt Claudia Roxana…”, sent. 30/11/2004).
Respecto al segundo recaudo, que el perjuicio resulte del acto mismo del deudor o que antes ya se hallase insolvente, los demandados no han intentado demostrar la solvencia del deudor anterior al acto atacado, limitándose a decir que el bien –aunque ganancial– era de titularidad de la cónyuge B. y que en realidad había sido adquirido con bienes y ahorros propios de ella, de lo que no se dejó constancia en la escritura y tampoco fue probado, como resalta la sentencia, cuestión que ha arribado firme a esta instancia. De manera tal que el acto jurídico de donación de un bien ganancial, cuando ya estaban separados de hecho según los demandados mismos lo reconocieron al contestar la demanda –y lo reiteran los apelantes en sus agravios–, fue hecho en previsión del futuro divorcio de las partes, que ya tenían pensado realizar según sus propios dichos, aunque solo se materializó cinco años después (2010). El acto jurídico atacado, entonces, donando un bien ganancial que en la futura partición de bienes en el juicio de divorcio le debía ser adjudicado en un 50% al codemandado G. P. C., impidió el ingreso de este 50% a su patrimonio y en consecuencia, produjo o agravó su insolvencia, llegando así a la disolución de una sociedad conyugal vacía de bienes registrables, aunque con la reserva de usufructo a favor de la donataria y de su cónyuge, como surge de la copia de asiento registral obrante a fs. 15 de estos autos.
Este acto jurídico de donación resultó netamente perjudicial para la actora, que venía reclamando desde el año 1999 el reconocimiento de una indemnización por daños y perjuicios.
Los arts. 5 y 6 de la ley 11.357, denominada de Derechos Civiles de la Mujer, que equiparó en la administración y disposición de los bienes a ambos cónyuges, no impide que el acto jurídico de donación del bien, con anterioridad a la disolución de la sociedad conyugal, pueda ser declarado un acto celebrado en perjuicio o fraude de los acreedores, pues a la fecha de donación de dicho bien, ambos cónyuges ya se encontraban separados de hecho.
Empero, la sentencia de divorcio que luego habría de dictarse, dado que los cónyuges no denunciaron esta separación de hecho de más de cinco años, decretó la disolución de la sociedad conyugal a la fecha de la presentación conjunta de la demanda de divorcio, esto es, el 12/4/2010 (ver sentencia de fs. 92). No obstante ello, una correcta exposición de los hechos y la denuncia de los cónyuges de la previa división de bienes, mediante la enajenación a favor de sus hijos del único bien ganancial, debería haber llevado a establecer como fecha de disolución de la sociedad conyugal, la de la efectiva separación de hecho de ambos, reconocida por los demandados como anterior a la realización del acto atacado, o al menos, la fecha misma de dicha donación (art. 480 del CCCN aplicable como guía interpretativa); puesto que aquí ambos han reconocido que antes del año 2005 ya estaban separados de hecho en forma definitiva. El motivo por el que demoraron luego más de cinco años en concretar formalmente el divorcio vincular, sólo ellos pueden saberlo, pero puede presumirse que –siempre de común acuerdo entre ambos cónyuges– el motivo fuera evitar el riesgo de la posibilidad de que prosperase esta acción revocatoria.
3. El tema de la fijación de la fecha de disolución de la sociedad conyugal, a la fecha de la efectiva separación de hecho y sin voluntad de unirse de ambos cónyuges, fue abordada por esta Sala durante la vigencia de Código Civil-ley aplicable al caso de autos. Allí se dijo que “la determinación del activo ganancial cuya sociedad conyugal fue disuelta durante la vigencia del Código Civil derogado a partir del 1-8-2015, debe regirse por la ley vigente al momento de la extinción de la comunidad ganancial (art. 7 del CCCN) (ver Aída Kemelmajer de Carlucci, Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015, Publicado en: LA LEY 02/06/2015, 1; LA LEY 2015-C, 951; ver también “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, Jorge M. Galdós, La Ley 16/11/15, 3 y “Los juicios de divorcio en trámite y el Código Civil y Comercial”, Jorge Mario Galdós, La Ley, 21/09/2015, 1). “… el régimen patrimonial del matrimonio se funda en la presunción de ganancialidad de los bienes existentes a la fecha de disolución de la sociedad conyugal, salvo la prueba de que uno de los cónyuges los “adquirió después por herencia, legado o donación” (art. 1271 CC) o sea que son propios (arts. 1261, 1246, 1266, 1271, 1273 y concs. del CC). Ese principio es el llamado “in dubio pro comunitate”, sentado en el art. 1271 del CC, según el cual se presumen gananciales todos los bienes existentes a la disolución de la sociedad si no se prueba que pertenecían a los cónyuges cuando se celebró el matrimonio, o que los recibieron después por herencia, legado o donación (conf. Vidal Taquini, Carlos H., “Régimen de bienes en el matrimonio”, pág. 216; Azpiri, Jorge O., “Régimen de bienes en el matrimonio”, pág. 99).
“En esta línea se pronunció el Máximo Tribunal provincial en la causa Ac. 87.609, “A., E. M. c/ S., H. J. Incidente de liquidación de sociedad conyugal”, con fecha 13 de abril de 2005. Allí se dijo que “si los beneficios de la ganancialidad de bienes se suscitan con motivo de la responsabilidad de quienes consintieron asumir la convivencia como proyecto de vida (art. 1261, Cód. Civ.), también cabe razonar que el cese de los mismos resulta ser una consecuencia necesaria para quienes asumieron en conjunto la responsabilidad de ponerle fin mediante una separación de hecho… Interesa señalar que la tesis propuesta también ha sido receptada por el actual Código Civil y Comercial de la Nación en su art. 480, al disponer que si la separación de hecho sin voluntad de unirse precedió a la anulación del matrimonio o del divorcio, la sentencia tiene efectos retroactivos al día de esa separación” (esta Sala, “C, C. I. c. H. G. J. s/ Liquidación de sociedad conyugal”, sent. 13/12/2016).
En el caso de autos, sólo cabe interpretar que los bienes gananciales distribuidos después de la separación de hecho, pero antes de la fecha de disolución de la sociedad conyugal fijada en la sentencia de divorcio, ingresaron al patrimonio del cónyuge no titular –aunque no registró su titularidad–; y simultáneamente, mediante el asentimiento conyugal que éste prestó a la donación efectuada por la esposa con reserva de usufructo a favor de ambos, se desprendió de la nuda propiedad del 50% ganancial que le correspondía, conservando solamente el derecho de usufructo. De esta manera se configura el perjuicio o fraude a la acreedora, cuyo crédito es de fecha anterior, incluso, a la adquisición del bien (arts. 961,962 y concs. del Cód. Civil)
Encontramos aquí otro elemento que induce a pensar en una maniobra urdida para evitar el ingreso registral del bien ganancial al patrimonio de G. D. C., que es el hecho que, siendo la titular registral del bien únicamente la Sra. B., el usufructo se constituyó a favor de AMBOS cónyuges, lo que considero prueba irrefutable de que el bien efectivamente era ganancial y no propio como los demandados pretendieron presentarlo (cfr. fs. 15), (arts. 163 inc. 5, 375, 384 del CPCC).
En cuanto a la fecha de realización del acto considerado fraudulento, si bien sólo tienen acción revocatoria los acreedores de fecha anterior al acto de fraude (recaudo que, como se vio, se considera cumplido en autos porque el crédito de la actora nació en la fecha del daño, esto es, 1998), por excepción se considera que no es necesario que el crédito sea anterior, cuando los actos de fraude se anticiparon a un delito que pensaba cometer el deudor y de ese modo se preparaba para no pagar a los futuros damnificados por el delito. Por interpretación amplia, se considera que la excepción es aplicable a todos los casos en que el deudor preordena un resultado fraudulento, para eludir responsabilidades, aunque no pretenda cometer delitos (Cifuentes, S., Elementos de Derecho Civil, nº 257, cit. en Código Civil Comentado y Anotado, 3ª. ed. Act. y Ampl., Dir. Santos Cifuentes, Coordinador Alfredo Sagarna, Ed. La Ley, 2011, T. II, pg. 179/180).
En relación a los actos que pueden ser considerados fraudulentos o inoponibles respecto a los terceros acreedores, se mencionan, por ejemplo, la renuncia a un derecho o la remisión de una deuda (arts. 868, 877 y nota al art. 961 del cód. Civil), así como la renuncia a un usufructo (art. 2933) y la partición de la herencia hecha en forma que perjudica a los acreedores de alguno de los herederos, situación de innegable similitud con el supuesto de autos. Se señala asimismo que la enumeración que efectúa el Cód. Civil de distintos actos revocables por fraude, no es limitativa, siendo pasibles de impugnación por fraude todos aquellos actos que causen perjuicio a los acreedores al determinar o incrementar la insolvencia del deudor, ya sea porque importan la salida de un bien de su patrimonio o impiden el ingreso al mismo de algún derecho (Código Civil y normas complementarias, Análisis doctrinario y jurisprudencial, dir. Alberto J. Bueres/coordinación Elena I. Highton, Ed. Hammurabi, T. 2B, pgs. 677/679).
Considero, en síntesis, que la donación del bien de carácter ganancial pero de titularidad de la cónyuge B., a favor de ambos hijos del matrimonio, cuando G. P. C. ya había sido enjuiciado penalmente por mala praxis médica y se encontraba en trámite la demanda por daños y perjuicios, estando ya ambos separados de hecho y en vista de un futuro divorcio que habría de concretarse cinco años más tarde (donación que impidió el ingreso del 50% ganancial que le hubiera correspondido a C. en la disolución de la sociedad conyugal), fue un acto anticipatorio de una futura condena en sede civil, y, por tanto, reúne los requisitos del acto realizado en perjuicio o en fraude a sus acreedores (arts. 961, 962 y ss. del Cód. Civil). Como tal, debe ser declarado inoponible a la acreedora –actora en autos– y revocado en relación al 50% que le hubiera correspondido recibir a G. P. C. en la disolución de la sociedad conyugal, que fue previamente “vaciada” de bienes. Propicio en consecuencia, por los fundamentos expuestos, la confirmación de la sentencia de la anterior instancia.
En cuanto a los agravios referidos a la prescripción de la acción pauliana, como ya adelanté, se trata de un planteo tardíamente introducido en el proceso, recién en la expresión de agravios de los demandados, por lo que no puede ser abordado. En efecto, de manera expresa el art. 272 del CPCC dice: “Poderes del tribunal. El Tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia…”. Ello, porque –de hacerlo– el tribunal de alzada estaría resolviendo sobre cuestiones ajenas a la traba de litis y, en consecuencia, violando no sólo el principio de congruencia sino la garantía de la defensa en juicio de la parte contraria (art. 18 CN y 15 CPBA).
VI) Corresponde ahora abordar el agravio de la Defensoría Oficial, por la imposición de costas a su representado ausente, F. C. B.
Anticipo que el mismo no habrá de prosperar, pues si bien la Defensoría Oficial no tuvo contacto alguno con su representado y se encuentra obligada a defenderlo en resguardo del principio constitucional de defensa en juicio (arts. 18 CN y 15 BA), su labor se equipara a la de un defensor particular, debiendo resguardar la regularidad del proceso, la correcta aplicación de la ley y limitarse a desconocer –por no constarle– la documentación u otras pruebas que se presenten. En consecuencia, dicha actividad procesal ubica a su representado, claramente, en la idéntica posición de vencido en juicio que los demás codemandados (art. 68 CPCC), por lo que corresponde rechazar este agravio.
Las costas de alzada deberán imponerse a los apelantes vencidos (art. 68 CPCC).
Así lo voto.
A la misma cuestión, el señor juez Dr. Peralta Reyes votó en igual sentido, por los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión, la señora jueza Dra. Longobardi dijo:
Atento lo que resulta del tratamiento de las cuestiones anteriores, se resuelve: 1) Confirmar la sentencia apelada, en lo que ha sido materia de agravios, por los fundamentos aquí expuestos. 2) Imponer las costas de alzada a los codemandados apelantes, en virtud del principio de la derrota (art. 68 CPCC), difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley 14.967).
Así lo voto.
A la misma cuestión, el señor juez Dr. Peralta Reyes votó en igual sentido, por los mismos fundamentos.
Autos y Vistos:
Considerando:
Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia citada y lo dispuesto por los arts. 266 y 267 del CPCC, se resuelve: 1) Confirmar la sentencia apelada, en lo que ha sido materia de agravios, por los fundamentos aquí expuestos. 2) Imponer las costas de alzada a los codemandados apelantes, en virtud del principio de la derrota (art. 68 CPCC), difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley 14.967). Regístrese, notifíquese por Secretaría y devuélvase. – María Inés Longobardi. – Víctor M. Peralta Reyes (Sec.: Claudio M. Camino).
D., B. E. c. T., A. s/ desalojo (excepto por falta de pago)
Comentado por Claudio Kiper: Comodato. Legitimación. Desalojo o acción reivindicatoria.
En la ciudad de Azul, a los un días del mes de Junio del año dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores Víctor Mario Peralta Reyes y María Inés Longobardi (arts. 47 y 48 Ley 5827), con la presencia del Secretario, para pronunciar sentencia definitiva en los autos caratulados: “D. B. E. c/ T. A. s/ Desalojo” (causa nº 69.335), habiéndose practicado el sorteo pertinente (art. 168 de la Constitución Provincial; arts. 263 y 266 del C.P.C.C.), resultó que debían votar en el siguiente orden: Dres. Peralta Reyes y Longobardi.
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes cuestiones:
1ra. ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 08/06/2022?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión, el Sr. Juez Dr. Peralta Reyes, dijo:
I. B. E. D. promovió demanda de desalojo contra A. T., con relación al inmueble ubicado en calle Ezeiza nº … de la ciudad de Tandil, con el objeto de obtener el desahucio de dicha propiedad, en razón de la ilegitimidad y antijuridicidad de la tenencia que ostenta el demandado, debiendo procederse, en consecuencia, al desalojo de éste y/o de cualquier otro ocupante; con imposición de costas.
Dijo la actora que el inmueble objeto de este juicio, identificado como: Circunscripción I, Sección C, Quinta 126, Manzana 126-e, Parcela 1-h, fue adquirido por su hermano A. P. D. –por escritura nº 144 de fecha 27/7/1983–, quien falleció el día 20/3/1986, siendo de estado civil soltero, sin descendientes ni ascendientes. Por ello, en su juicio sucesorio se dictó declaratoria de herederos a favor de sus hermanos J. R., B. M., R. P., M. J., E. R. y B. E. D., siendo esta última la promotora del presente proceso.
Señaló la actora que, excepto ella y su hermana E. R., sus demás hermanos han fallecido, por lo que tanto ella como su hermana E. R. D., son las únicas y universales herederas del titular de dominio del inmueble objeto de autos –A. P. D.–. En función de este detalle de antecedentes, consideró que se encuentra legitimada para promover el presente juicio de desalojo.
Con relación al demandado A. T., dijo que ocupa el inmueble sin ostentar título legítimo alguno, y que el mismo le fue entregado en comodato por A. P. D. Y así puntualizó que, con fecha 24/7/2019, se realizó un acta notarial de constatación del estado de ocupación del inmueble, en cuya ocasión el demandado manifestó “estar en dicho inmueble porque el vasco D. lo puso ahí hace unos veinte años…”. De esta manera, con relación a las obligaciones del comodatario, concluyó sosteniendo que “si la duración del contrato no está pactada ni surge de su finalidad, el comodante puede reclamar la restitución en cualquier momento”.
II. Al contestar la demanda el accionado A. T., aseveró que fue empleado de R. P. D., con quien trabajó entre 9 y 10 años, y que en ese marco de relación laboral y de amistad, este último le ofreció el inmueble objeto de autos porque nadie lo habitaba y se encontraba muy deteriorado. Así expresó que reside en el inmueble desde enero de 1998, sin haber arribado a ningún acuerdo con R. P. D., sino que éste se limitó a indicarle la disponibilidad de la vivienda por encontrarse desocupada. Negó la existencia del comodato alegado por la actora y sostuvo que, desde el año 1998 en adelante, ocupa el inmueble en calidad de poseedor animus domini, de manera pública, pacífica e ininterrumpida. Dijo que realizó mejoras en la vivienda, pagó impuestos y solicitó el suministro de energía eléctrica a la Usina Municipal de Tandil, por lo que, en función de estas consideraciones, opuso excepción de prescripción adquisitiva del dominio. En forma subsidiaria y para el caso que se hiciera lugar a la presente acción, solicitó se le abonen –a valores actuales– las mejoras y reparaciones que dijo haber realizado a la propiedad, así como lo abonado en concepto de impuestos, con más los intereses legales correspondientes.
III. Tramitado el proceso y habiéndose producido la prueba pertinente, se arribó al dictado de la sentencia de la anterior instancia de fecha 8/6/2022 –que ha llegado apelada a esta alzada–, en la cual se rechazó la demanda de desalojo que dio inicio a las presentes actuaciones, con imposición de costas a la actora vencida. Y sin perjuicio de que los fundamentos de esta sentencia se examinarán en el apartado V del presente voto –donde abordaré una de las partes medulares de la cuestión litigiosa–, en este punto corresponde adelantar algunas de sus directrices esenciales.
En efecto, desde el ángulo del demandado, consideró el Juez de grado que aquél ocupa el inmueble objeto de autos en virtud de un comodato sin plazo que celebró con R. P. D., quien, como se vio, era uno de los hermanos y coherederos del titular dominial del inmueble -A. P. D.- (ver segundo párrafo del apartado I de este voto). Seguidamente, partiendo de la base antedicha, se adentró en el tratamiento de la situación procesal de la actora, y luego de diversas consideraciones sobre los hechos de la presente causa y sobre el derecho que entendió aplicable, arribó a la conclusión de que B. E. D. no se encuentra legitimada para promover la presente acción de desalojo, por lo que la demanda debe rechazarse. En este sentido, no tuvo por acreditado que B. E. D. sea sucesora de su hermano R. P. D. –quien diera el inmueble en comodato al accionado–, y adujo que tampoco está legitimada para accionar por desalojo en el carácter de copropietaria.
IV. Dicha sentencia fue apelada por la parte actora, quien destacó un error esencial en dicho decisorio, por no haber evaluado las declaratorias de herederos que obran en uno de los expedientes agregados por cuerda –número 7834–, de las que resulta el fallecimiento de R. P. D., acaecido el día 23/6/2006. En función de ello, sostuvo que la legitimación activa de la actora deriva plena de su carácter de heredera del nombrado, estando habilitada para solicitar la restitución del bien. Así destacó que el error de la sentencia radica en haber partido del supuesto de que la actora tan sólo sería copropietaria del bien, cuando en realidad reviste la calidad de heredera de R. P. D.
Sobre la base de estas consideraciones, solicitó la revocación de la sentencia apelada y el acogimiento de la demanda, con imposición de costas a la parte demandada.
Los agravios fueron contestados por el demandado, quien solicitó el rechazo del recurso incoado, haciendo hincapié en el carácter de poseedor del inmueble que invocó al contestar la demanda. De esta manera, habiendo quedado cumplimentados los pasos procesales de rigor y practicado el sorteo de ley, se encuentran los presentes actuados en condiciones de ser examinados a los fines del dictado de este pronunciamiento.
V. 1. Corresponde señalar, en primer lugar, que en la sentencia se analizó la prueba producida a fin de definir el carácter en el que A. T. ocupa la vivienda, a cuyo fin se valoraron las declaraciones de los testigos que depusieron en la causa y se ponderó, especialmente, el acta notarial labrada con fecha 24/7/2019. En virtud de ello, el Juez de grado tuvo “por acreditado que A. T. ingresó al inmueble objeto de autos, como comodatario frente al acuerdo alcanzado con R. P. D. hace, hoy por hoy, cerca de 23 años (art. 384 CPPCC)”. Por ello, no consideró necesario analizar las restantes alegaciones del demandado sobre el carácter de su relación de poder con el inmueble.
Partiendo de esta base, entendió el magistrado que debía analizar con mayor profundidad la legitimación de la actora. Y en esta línea señaló que, al tenerse por acreditada la existencia de un contrato de comodato entre R. P. D. y A. T., que a falta de prueba en contrario debe entenderse celebrado sin plazo, es indudable que el comodante puede solicitar la restitución de la cosa en cualquier momento. Sobre esta solicitud de restitución, dijo no tener acreditado que R. P. D. y B. E. D. le hayan exigido al comodatario que debía desocupar el inmueble en un plazo de 6 a 8 meses; por lo que desestimó lo expresado en la demanda en tal sentido.
Seguidamente, el Juez de grado introdujo un párrafo que, como se verá, no se encuentra ajustado a las constancias de la causa. Así puntualizó que: “Tampoco tengo por acreditado el fallecimiento de R. P., y más allá de resultar hermanos, que B. E. sea sucesora de éste y pueda exigir la restitución en este proceso de desalojo como sucesora del comodante, único habilitado por el momento a solicitar la restitución”. De este modo, descartó el carácter de sucesora de la actora B. E. D.
Luego de estas consideraciones se preguntó el juzgador si, en su carácter de copropietaria, la actora se encuentra legitimada para solicitar la restitución del inmueble, siendo que la ocupación del demandado se funda en un contrato de comodato sin plazo celebrado por otro copropietario (en referencia al hermano de la actora, R. P. D.). De esta manera refirió al art. 1613 del Código Civil, aplicable igualmente al comodato (art. 2264 del mismo código), según el cual, ninguno de los copropietarios puede, sin el consentimiento de los otros, demandar la restitución de la cosa antes de concluirse el tiempo de la locación, cualquiera fuera la causa que para ello hubiere. Y sostuvo que lo dispuesto por esta norma “obstaba a que Blanca Esther, ante un contrato vigente, solicitara su resolución sin el consentimiento de los restantes copropietarios”.
En este orden de ideas, con cita de doctrina relativa a los arts. 1985, 1986, 1993, 1994 y 1995 del C.C.C.N., que rigen el destino y la administración de la cosa común, señaló el magistrado que los condóminos pueden ponerse de acuerdo y convenir sobre el destino al que sujetarán la cosa, y de mediar tal convenio habrá que estar a sus términos, lo que no es sino una manera de respetar la palabra empeñada.
De esta manera, sostuvo el Juez de la anterior instancia que “por lo que reconoce la propia actora, todos los sucesores del titular registral han aceptado el uso y goce que de la cosa venía llevando a cabo T.”, por lo que debe estarse a los términos de esta convención. En consecuencia, le negó legitimación a la actora en el carácter de copropietaria del bien, al hacer una enumeración de quiénes serían los posibles legitimados para pedir la restitución de la cosa dada en comodato y señalar que, en este supuesto, dicho pedido de restitución puede ser hecho por “la totalidad de los copropietarios, a modo de retroceso o finiquito del acuerdo originario”.
2. A efectos de clarificar la situación fáctica y evidenciar el error que se deslizó en la sentencia apelada –el cual señalé en el tercer párrafo del anterior punto 1–, resulta de interés puntualizar que el inmueble objeto de autos fue adquirido por A. P. D., por escritura nº 144 de fecha 27/7/1983, pasada ante la Escribana N. E. C., tal como se acredita con la copia de este instrumento público y de la copia de dominio expedida por el Registro de la Propiedad, que se allegaron con el escrito de demanda. Con esta presentación también se acompañó copia de la declaratoria de herederos dictada –con fecha 6/3/2002– en el juicio sucesorio de A. P. D. –fallecido el día 20/3/1986–, en la cual se declararon sus herederos a sus hermanos J. R., B. M., R. P., M. J., E. R. y B. E. D. y S.
Ahora bien, también resulta de valía otro expediente correspondiente a un juicio de prescripción adquisitiva de un inmueble distinto al de autos, que habiendo sido ofrecido como prueba corre agregado por cuerda, y que se caratula “D. B. E. c/ D. E. R. y otros s/Prescripción adquisitiva larga” (expediente nº 7834). Y digo que este expediente es relevante, porque en el mismo se encuentran glosadas las copias de las declaratorias de herederos dictadas en los juicios sucesorios de cuatro de las personas indicadas en el párrafo anterior como herederos de A. P. D., quienes fallecieron con posterioridad a éste. Me estoy refiriendo a J. R., B. M., R. P. y M. J. D. y S.
Así se tiene que a fs. 1043/1043vta. del mencionado expediente nº 7834, hay copia de la declaratoria de herederos de los sucesorios de B. M. D. –fallecido el 2/12/2004– y de R. P. D. –fallecido el 23/6/2006–, siendo herederos sus hermanos J. R. D., M. J. D., E. R. D. y B. E: D. Asimismo, a fs. 1042/1042 vta. de ese mismo expediente, obra copia de la declaratoria de herederos dictada en el juicio sucesorio de J. R. D. y S., quien falleció el día 7/8/2008, siendo herederas sus hermanas M. J. D. y S., E. R. D. y S. y B. E. D.y S. Por último, a fs. 1056/1056 vta. del citado expediente, está la copia de la declaratoria de herederos del sucesorio de M. J. D. – fallecida el día 3/4/2012–, siendo herederas sus hijas M. de L. L. y G. I. L., y su cónyuge F. L.
3. En síntesis, surge de lo antedicho que en el juicio sucesorio de A. P. D. –titular dominial del inmueble de autos–, han quedado como actuales integrantes de la comunidad hereditaria sus hermanas E. R. D. y S. y B. E. D. y S., así como también los herederos de M. J. D. y S., indicados en el párrafo precedente. Solo resta señalar que la última actuación importante del juicio sucesorio de A. P. D. –expediente nº 27.739 que también tengo a la vista–, es la declaratoria de herederos que detallé al inicio del anterior punto 2, dictada el día 6/3/2002, sin que las actuaciones posteriores tengan alguna relevancia.
De lo hasta aquí señalado, se desprende con claridad el error que se deslizó en la sentencia apelada, cuando no se tuvo por acreditado el deceso de R. P. D., ni el carácter de sucesora de éste de la aquí accionante B. E. D. Y sobre esta base se arribó a otra equívoca conclusión, al puntualizarse que, al no estar demostrado el carácter de sucesora de B. E. D., tampoco se tiene por acreditado que ésta “pueda exigir la restitución en este proceso de desalojo como sucesora del comodante, único habilitado por el momento a solicitar la restitución” (ver el tercer párrafo del anterior punto 1, donde reproduje estas conclusiones de la sentencia apelada).
Muy por el contrario, B. E. D., en su doble carácter de sucesora del titular dominial del bien –A. P. D.– y de sucesora del coheredero que dio el inmueble en comodato –R. P. D.–, se encuentra plenamente legitimada para accionar por desalojo contra el comodatario A. T., aunque no cuente con el concurso de sus coherederos –que son los restantes integrantes de la comunidad hereditaria–, es decir, de su hermana E. R. D. y de los sucesores de su otra hermana M. J. D. Ello emerge con absoluta claridad de las normas aplicables en la especie y de la doctrina y jurisprudencia elaborada en la materia.
Así expresa Ferrer que “los integrantes de la comunidad no sólo están habilitados individualmente para instar la conservación material de los bienes que constituyen su objeto, sino también para proceder a su conservación jurídica mediante su defensa judicial, sin requerir el concurso de los demás (arts.2324, 2327 y 2354, CCC)” (Comunidad Hereditaria e Indivisión Posganancial, Santa Fe, 2016, pág. 310; lo destacado me pertenece). Y siempre dentro del título de las acciones judiciales conservatorias, este mismo autor refiere al proceso de desalojo, señalando que “cualquiera de los comuneros, sin necesidad del concurso de los otros, tiene legitimación activa para demandar el desalojo de un inmueble sucesorio ocupado por un tenedor precario, en cuanto titular del derecho de uso y goce del inmueble, del cual es copropietario, o sea, aunque dicho derecho no sea exclusivo. Este criterio soluciona el problema que se plantea, cuando uno de los copartícipes, sin consentimiento de los demás, da en comodato un inmueble hereditario a un tercero” (conf. Ferrer, ob. cit. pág. 311; los destacados son propios).
Esta solución es la misma que imperaba durante la vigencia del Código Civil, siendo de interés aludir a un antiguo precedente en el que se trató la legitimación para accionar por desalojo de los herederos, en el marco de la comunidad hereditaria. Las conclusiones de este caso, que si bien refiere a los supuestos de locación vencida o de intrusión, también son aplicables al comodato, y en el mismo se puntualizó: “En el supuesto de que la cosa arrendada pertenezca a la masa indivisa, cualquiera de los coherederos tiene legitimación individual para interponer la pretensión de desalojo una vez vencido el plazo contractual o cuando el bien se encuentre ocupado por un intruso, pues en este caso la pretensión reviste el carácter de un acto conservatorio (arts. 1613, 1615, 3420, 3450 y 3451, Cód. Civil)” (Cám. 1ª. Civ. y Com. La Plata, Sala I, 1/9/92, Lexis nº 14/15589, citado por Areán, Juicio de desalojo, Bs. As. 2004, pág. 209, ver también págs. 202 y 203, donde esta misma autora aborda el supuesto del comodato; el resaltado corresponde al suscripto).
Y en otro precedente más reciente se sostuvo: “Aunque la cosa pertenezca a la masa indivisa, cualquiera de los coherederos tiene legitimación individual para reclamar el desalojo contra quien está en la ocupación sin derecho. Es que el desalojo tiene una finalidad conservatoria, que aparecería totalmente desvirtuada si en los casos de transmisión de dominio mortis causa se exigiese la prueba formal de la inscripción del bien en cabeza de los derechohabientes” (Superior Tribunal de Justicia de Corrientes, C 12 70401/2, “Desimoni de Gauna Lotero”, sentencia del 25/12/2014; el destacado es propio). En esa misma línea de pensamiento señala Salgado que, una vez dictada la declaratoria de herederos, cualquiera de los herederos posee legitimación para demandar el desalojo, en tanto se trata de un acto de administración y no de disposición (Locación, Comodato y Desalojo, edición ampliada y actualizada, Santa Fe 2021, pág. 340). Y aunque no sea el supuesto de autos, expresa este autor con relación al condominio, que “el condómino no necesita de la autorización de los restantes para ejercer la acción de desalojo, ya que realiza un acto de administración, conservatorio de un patrimonio común, en calidad de mandatario o gestor oficioso” (ob. cit. pág. 339; ver en este mismo sentido, CNCiv. Sala H, “Olivera”, sentencia del 19/5/2018, La Ley 2018-D, 241).
De esta manera, ha quedado de resalto la legitimación que ostenta la actora para accionar por desalojo. En efecto, al haberse acreditado el deceso de R. P. D., que tornó imposible una manifestación de voluntad de esta persona, y al haberse celebrado el comodato sin plazo, los sucesores del comodante pueden solicitar la restitución de la cosa en cualquier momento (arts. 2285 del Cód. Civil, art. 1536 inciso e) del C.C.C.N.). Estando habilitados para ejercer esta facultad cualquiera de los coherederos –aún sin el concurso de los demás–, por tratarse de un acto conservatorio en beneficio de la masa hereditaria; máxime que ningún otro coheredero expresó su voluntad de que el demandado continúe permaneciendo en el inmueble. Precisamente, surge de la demanda que dio inicio al presente juicio, que B. E. D. accionó en su carácter de coheredera del titular de dominio del inmueble de autos –A. P. D.–, a lo que cabe agregar que, como ya lo señalé, también reviste la condición de coheredera de quien dio en comodato la vivienda –R. P. D.–.
Por todo lo expuesto, debe revocarse la sentencia apelada en cuanto rechazó la demanda de desalojo sobre la base de que B. E. D. carece de legitimación para accionar.
VI. 1. Ahora bien, por aplicación de la denominada apelación implícita, corresponde tratar en este apartado las defensas introducidas por el demandado en su contestación de demanda, las que no fueron consideradas en el fallo apelado en virtud de la decisión que se adoptó. En efecto, el accionado resultó victorioso en esa instancia por la cuestión atinente a la legitimación de la parte actora, y en razón de ese éxito se ha visto impedido de deducir recurso de apelación; por lo que en esta parcela de mi voto debo adentrarme en el análisis de las defensas que el accionado planteó en su escrito de responde. Así ha sostenido la Casación Bonaerense que las cuestiones o defensas introducidas oportunamente por una parte, no consideradas por el fallo de primera instancia en decisión favorable a sus intereses, quedan implícitamente sometidas al tribunal de alzada y debe abordarlas cuando ante la apelación de la contraria revoca aquella decisión (S.C.B.A., sentencias del 11/3/2009 “Calió”, del 25/3/2009 “Greco”, del 7/10/2009 “Bahamonde”, del 1/9/2010 “Rodríguez”, del 1/9/2010 “Asociación 20 de agosto”, entre muchos otros; conf. Quadri, Los Recursos Ordinarios en el Proceso Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, págs. 455 y 456; esta Sala, causas nº 64515, “Sociedad Argentina…”, del 19/9/2019; nº 65233, “Cetolini…” del 23/7/2020; nº 66703, “Alzamendi…”, del 26/8/2021, entre muchas otras).
Tal como lo puse de resalto en el apartado II, al contestar la demanda A. T., adujo que reside en el inmueble desde el año 1998, sin haber arribado a ningún acuerdo con R. P. D. –con quien trabajó entre 9 y 10 años–, sino que este se limitó a indicarle la disponibilidad de la vivienda por encontrarse desocupada. Negó la existencia del comodato alegado por la actora y sostuvo que, desde el año 1998 en adelante, ocupa el inmueble en calidad de poseedor animus domini, de manera pública, pacífica e ininterrumpida. Dijo que realizó mejoras en la vivienda, pagó impuestos y solicitó el suministro de energía eléctrica, por lo que, en función de estas consideraciones, opuso excepción de prescripción adquisitiva del dominio. En forma subsidiaria, solicitó se le abonen –a valores actuales– las mejoras y reparaciones que dijo haber realizado en la propiedad, así como lo abonado en concepto de impuestos, con más los intereses legales correspondientes.
2. Acerca de esta temática, señalé en un voto del año 2007, que “la acción de desalojo no puede deducirse contra el ocupante de la finca que invoca la calidad de poseedor, ya que, en este caso, el medio idóneo para obtener la restitución de la cosa serán las acciones posesorias o la acción reivindicatoria. Pero no basta la mera invocación de la posesión, sino que la misma debe estar corroborada por pruebas que prima facie la avalen (conf. Areán, Juicio de desalojo, pág. 293). O sea que, como lo señala esta misma autora, el accionado debe justificar prima facie la efectividad de la posesión que invoca. Y con cita de un precedente jurisprudencial pone de relieve que en el juicio de desalojo, en razón de su procedimiento sumario especial, no es imperativa la prueba indubitable que acredite el carácter o la calidad de poseedor. Bastará analizar si la posesión alegada es seria y fundada, o si, por el contrario, solo constituye una argucia dilatoria mediante la cual solo se procura el rechazo de la acción de desalojo (ob. cit. págs. 294 y 295, con mención del fallo de la CNEsp. Civ. y Com., sala II, de fecha 6-5-85, publicado en J.A. 1986-I-288)” (esta Sala, causa nº 51.277, “Marina”, sentencia del 28/11/2007).
Y proseguí expresando en aquella oportunidad, que “en una misma línea de pensamiento, ha resuelto la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que no procede la demanda de desalojo si el accionado comprueba prima facie la efectividad de la posesión que invoca, justificando así la seriedad de su pretensión (S.C.B.A., 26-6-84, J.A. 1984-IV, síntesis; 15-12-99, Lexis nº 14/70954; ver también Kiper, en Código Civil y leyes complementarias dirigido por Zannoni y coordinado por Kemelmajer de Carlucci, tomo 10, págs. 210 y 211). O sea que, según la doctrina de la Casación Bonaerense, no basta con mentar o invocar el título de poseedor por el demandado en proceso de desalojo para enervar la pretensión que lo anima, desde que es menester que se acredite prima facie tal aserto (S.C.B.A., Ac. 83.235 del 2-7-03, LLBA 2004-180; Ac. 83.216 del 10-9-03; Ac. 94.916 del 19-9-07)” (esta Sala, citada causa “Marina” del 28/11/2007; en ese mismo sentido, esta Sala, causa nº 52.120, “Loyal”, sentencia del 22/7/2008).
Por lo demás, la mencionada doctrina de la Suprema Corte Provincial se ha reiterado en precedentes posteriores. Es así que, en una reciente sentencia de esta alzada del día 26/4/2023, en la causa nº 69.416, “Andenoche”, se puntualizó: “El Máximo Tribunal Provincial, en la causa “Rivero” (C 107.082, del 12/09/12), cuyo criterio ha sido sustento de más de un pronunciamiento dictado por este Tribunal (ver causas nº 58.637. “Sanabria, Gustavo Rafael…”, del 15/07/14 y 58.219, “Contreras, María Luján…”, del 02/09/14), destaca que: “Conforme inveterada doctrina de esta Suprema Corte, el desalojo no es la vía idónea para obtener la restitución de un bien cuando el accionado comprueba prima facie la efectividad de la posesión que invoca, justificando lo verosímil de su pretensión (conf. causas C. 97.416, sent. de 13-II-2008; C. 99.074, sent. de 30-IX-2009; C. 100.803, sent. de 22-XII-20l0)” (esta Sala, causa nro. 59.737, del 3/12/2015 “Molina…”).
Y también se dijo en la referida causa nº 69.416, que “la acción personal de desalojo reglada por el art.676 del Código Procesal Civil y Comercial no constituye una vía sucedánea de las acciones petitorias o posesorias. Es decir: no procede, si el accionado comprueba prima facie la efectividad de la posesión que invoca, justificando lo verosímil de su pretensión. Toda investigación que la trascendiera desnaturalizaría la acción en la que está excluido lo referente al derecho de propiedad, al ius possidendis o el ius possesionis. A ello cabe añadir que… corresponde desestimar la acción por desalojo intentada si los demandados han acreditado prima facie el carácter de poseedores que invocaron, lo que impide que pueda considerárselos como deudores de una obligación exigible de restituir, como lo exige el art. 676 del Código Procesal Civil y Comercial (conf. Ac. 73.150, sent. del 21-XI-2001)…’ (SCBA C.83216, “Cencosud S.A.” Sent.10/9/2003).” (esta Sala, causa nº 56978, “Sucesores de Juan Tamame…”, del 28/12/12).
La doctrina expresada en el párrafo anterior ha sido reproducida en nuevos pronunciamientos de la Corte Provincial, donde se dijo que: “La acción de desalojo no es la vía idónea para obtener la restitución del bien cuando el accionado ha comprobado prima facie la efectividad de la posesión, pues la pertinente investigación sobre el tópico desnaturalizaría el trámite, en el que está excluido todo debate referente al derecho de propiedad, al ius possidendis o el ius posesionis” (conf. doctrina de fallos, SCBA, C 118.196 Sent. del 19/9/2018 “Viviendas 18 de Julio Sociedad Civil”, C 118.906 Sent. del 19/9/2018 “Viviendas 18 de Julio II Etapa”, C 107.082, sent. del 12/09/12, citada causa “Rivero”, entre otras).
Solo resta puntualizar que los conceptos antedichos han sido vertidos en otros decisorios de este Tribunal (causa nº 63.167, “Duarte”, del 11/10/2018, causa nº 63.814, “Santoro”, del 4/4/2019, causa nº 66.932, “Bojesen”, del 22/12/2021); siendo también de interesante consulta el fallo dictado por la Suprema Corte Provincial, en la causa C 123.365, “Puga, María del Carmen contra Trani, Juana Rosa y otro. Desalojo”, sentencia del 27/9/2021.
3. Precisado el encuadre jurídico del caso, cabe adentrarse en el examen de la probatoria rendida en autos, a los fines de esclarecer si el demandado ha acreditado prima facie la efectividad de la posesión invocada, con el objeto de enervar la acción de desalojo promovida en su contra.
Los testigos que declararon en la audiencia del día 14/7/2021, fueron contestes en señalar que hacía veinte años –aproximadamente– que el demandado habita en el inmueble objeto del presente juicio. También señalaron que la ocupación del demandado consiste en limpiar vidrios en la calle y que, en un principio, esta tarea la realizó con el Señor D., hasta que éste último falleció (ver respuestas de los testigos S., R. y C.). Por su parte, con respecto al inmueble motivo de este juicio, remarcó el testigo R. que el demandado limpiaba vidrios –vidrieras de negocios– con un señor hasta que éste falleció hace varios años, y que la casa de calle Ezeiza se la cedió ese señor. En sentido coincidente, el testigo Cardoso expresó que el demandado limpiaba vidrios con un señor que le decían “el vasco”, y cree que este señor era el dueño de la casa.
Estas aserciones de los testigos son coincidentes con la mencionada acta notarial de fecha 24/7/2019, que se allegó al proceso y fue ponderada por el Juez de grado, donde el accionado manifestó “estar en dicho inmueble porque el vasco D. lo puso allí hace unos veinte años”. En virtud de estas inequívocas constancias probatorias de la causa, el juzgador tuvo “por acreditado que A. T. ingresó al inmueble objeto de autos, como comodatario frente al acuerdo alcanzado con R. P. D. hace, hoy por hoy, cerca de 23 años (art. 384 CPCC)”. Y luego de sentar esta conclusión se abocó a examinar la legitimación de la actora para accionar por desalojo, por lo que no consideró necesario “analizar las restantes alegaciones hechas por T. en cuanto al carácter de su relación de poder con el inmueble” (ver primer párrafo del considerando 5 de la sentencia apelada).
Pero en razón de que en el apartado V de este voto, propicié la revocación de la sentencia apelada en lo que respecta a la legitimación de la parte actora, es que me veo compelido a analizar la relación de poder que ostenta el demandado con el inmueble de autos, a fin de establecer si ha acreditado prima facie la efectividad de la posesión por él invocada. En definitiva, es menester determinar si el accionado ha intervertido el título de su relación de poder sobre la cosa, dado que, como se dijo, ingresó a la vivienda en calidad de comodatario. Así se ha sostenido en doctrina que “sólo si el demandado consigue probar su condición de poseedor mediante la acreditación de los correspondientes actos posesorios y, en su caso, de haber intervertido el título, la acción de desalojo será rechazada”; habiéndose agregado que “al demandado no le basta con invocar su calidad de poseedor, sino que, por lo menos, debe aportar elementos serios que en principio lo acrediten, aún cuando la prueba no sea concluyente” (conf. Kiper, en Código Civil y leyes complementarias, Director Zannoni, Coordinadora Kemelmajer de Carlucci, tomo 10, págs. 210 y 211; art. 2353 del Cód. Civil; art. 1915 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Vuelvo una vez más a las declaraciones testimoniales vertidas en la causa, puesto que de las mismas resultan actos posesorios inequívocos del demandado, quien, a partir de un momento que en este proceso no ha quedado debidamente esclarecido, procedió a intervertir su título de tenedor precario –comodatario sin plazo– con el que venía ocupando el inmueble y comenzó a poseerlo con ánimo de dueño. Asimismo, estas declaraciones de los testigos fueron complementadas con la pericia de arquitectura practicada en autos, habiéndose configurado un plexo probatorio que resulta suficiente para acreditar la seriedad de la posesión invocada y, por ende, para desestimar la acción de desalojo intentada. En efecto, la cuestión planteada en autos exorbita el marco del presente proceso y deberá ser dilucidada mediante la articulación de las pertinentes acciones posesorias o de la acción reivindicatoria, tal como lo puse de resalto en el anterior punto 2 (arts.163 inc.5, 375, 384, 456, 474, 676 y ccs. del Código Procesal).
Así se tiene que la testigo B., que habita la vivienda contigua a la del demandado, dijo que éste hizo arreglos y limpieza en la casa, y que ha visto albañiles, sin poder precisar cuándo se realizaron estos trabajos.
Agregó que el accionado levantó una pared que linda con su casa y que, en el frente de su vivienda, puso un portón y planchones, sin recordar tampoco el momento en que ello se concretó. A su turno, el testigo N. afirmó que el demandado hizo modificaciones en la casa, que tiene planchones en el frente y una puerta; explicando que la modificación consistió en correr una pared hacia un costado. Agregó que T. también hizo otras modificaciones en la vivienda, consistentes en instalaciones y en la refacción de una pieza y del baño. Señaló que estas modificaciones las fue realizando a lo largo del tiempo –durante el que han mantenido trato–, y que la última la vio antes de la pandemia, consistente en el ensanchamiento de la entrada hacia el fondo. Con respecto a la primera modificación que fue arreglar una mesada y la pieza, dijo que ello aconteció en los años 2004/2005, sin recordar bien la fecha. Por su parte, la testigo S., que tiene una vivienda colindante con la del demandado, dijo que este hace veinte años que vive allí y que ha modificado la casa. Agregó que ha arreglado adentro de la casa y el patio, y que le hizo una habitación a la hija, sin poder precisar cuándo realizó estas modificaciones, pues las ha ido concretando de a poco. También el testigo R. aseveró que el demandado hizo modificaciones en el inmueble, evidenciando dudas con respecto a si, primeramente, se hicieron las del frente o las de adentro.
Precisó que el demandado hizo un paredón de planchones y una puerta en el frente, y techo y cielorraso en la habitación. Finalmente, el testigo C. señaló que fue a vivir a ese barrio en el año 2001 y que el demandado ya estaba viviendo allí. Dijo que pasa siempre por la casa de T., y que éste le hizo muchas modificaciones a la vivienda, la primera de ellas fue en baño y cocina, hace cinco o seis años; y agregó que el demandado ha revocado y cambiado muebles, arregló la habitación y ha hecho limpieza del patio, que antes se encontraba muy desprolijo y que ahora está impecable (arts.384, 456 y ccs. del Cód. Proc.).
Los dichos de los testigos que referí precedentemente se ven corroborados por la pericia de arquitectura practicada por la Arquitecta B. U. de fecha 21/2/2022, que no ha merecido observaciones y de la cual no encuentro mérito para apartarme. La experta describió –minuciosamente– las características edilicias del inmueble, con fotos ilustrativas del frente de la misma, en el que se observa el cerramiento de planchas de hormigón, con puerta de acceso de chapa y cerramiento de chapas y tirantes de madera a modo de portón. Seguidamente, constató el interior de la vivienda y detalló sus diferentes características, acompañando varias fotos que resultan por demás ilustrativas. Al momento de determinar la antigüedad de la construcción, dijo que ello es dificultoso en este caso, aunque puntualizó que la misma podría estimarse aproximadamente en 50 o 60 años. Con relación a la pregunta relativa a las partes de la casa en las que se han realizado mejoras, señaló lo siguiente: “Primeramente se distingue que se ha realizado un cerramiento en el frente sobre línea municipal que se advierte más actual, el mismo es de planchas de hormigón, tiene una puerta de acceso de demolición de chapa y a modo de portón unas chapas sostenidas por tirantes de madera. También se aprecia el muro lateral de ladrillo cerámico conjuntamente con las ventanas de aluminio blanco, que se percibe con revoques interiores y pintados al látex. Y en el local del baño, se observan los artefactos, inodoro con mochila y con columna de losa blanca de líneas actuales al igual que en sector de ducha, con revestimientos cerámicos en distintos tonos”. Y seguidamente, al preguntársele si puede determinar la antigüedad de dichas mejoras, respondió la perito arquitecta que: “Al respecto puedo informar que las mejoras pueden tener entre 10/15 años de antigüedad, según mi apreciación técnica” (todo lo resaltado me pertenece). Por último, determinó el valor de las mejoras realizando un cómputo y presupuesto de materiales y mano de obra, y ponderando un coeficiente de depreciación por el transcurso del tiempo. De esta manera, concluyó cuantificando el valor de todas las mejoras, a la fecha de la pericia, en la suma de $ 293.240,60.
Como puede observarse, se está ante un trabajo pericial que cuenta con el debido fundamento científico, y sus conclusiones derivan de la detallada constatación del inmueble que realizó la experta, por lo que reviste plena eficacia probatoria (arts.384 y 474 del Cód. Proc.). Esta pericia de arquitectura se complementa con las facturas de compras de materiales que se agregaron con la contestación de demanda, y viene a corroborar los testimonios analizados precedentemente; por lo que, de esta manera, se ha conformado un conjunto de elementos probatorios que son reveladores de los actos posesorios que, sobre el inmueble de autos, ha realizado el demandado A. T. (art.2384 del Cód. Civil; art.1928 del C.C.C.N.).
En este sentido, tal como lo señalé precedentemente, a partir de un momento que en este proceso no ha quedado debidamente esclarecido, el demandado procedió a intervertir su título de tenedor precario –comodatario sin plazo– con el que venía ocupando el inmueble, y comenzó a poseerlo con ánimo de dueño (arts.2351, 2352 y 2353 del Cód. Civil; arts.1908, 1909, 1910 y 1915 del C.C.C.N.).
4. En este sentido, al haberse acreditado la seriedad de la posesión invocada por el accionado, resulta evidente que la cuestión planteada en autos exorbita el marco del presente proceso de desalojo y deberá ser dilucidada mediante la articulación de las pertinentes acciones posesorias o de la acción reivindicatoria (arts.163 inc.5, 330, 354, 375, 384, 456, 474, 676 y ccs. del Cód. Proc.). En consecuencia, por los fundamentos aquí expuestos, corresponde receptar las defensas introducidas por el accionado en su contestación de demanda y rechazar la demanda de desalojo incoada por B. E. D. contra A. T., respecto del inmueble objeto del presente juicio. Con relación a las costas de ambas instancias, las mismas deben imponerse a la parte actora por haber resultado vencida en el litigio (art. 68 del Cód. Proc.), y la regulación de los honorarios profesionales debe diferirse para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley 14.967).
Así lo voto.
A la misma cuestión, la Dra Longobardi, por los mismos fundamentos, adhiere al voto que antecede, votando en igual sentido.
A la segunda cuestión, el Señor Juez Dr. Peralta Reyes, dijo:
D. carece de legitimación para accionar. 2) [sic] Receptar las defensas introducidas por el accionado en su contestación de demanda y, por los fundamentos expuestos en la presente sentencia, rechazar la demanda de desalojo incoada por B. E. D. contra A. T., respecto del inmueble objeto del presente juicio. 3) Imponer las costas de ambas instancias a la parte actora, por haber resultado vencida en el litigio (art.68 del Cód. Proc.). 4) Diferir la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley 14.967).
Así lo voto.
A la misma cuestión, la Dra. Longobardi, por los mismos fundamentos, adhiere al voto que antecede, votando en igual sentido.
Autos y Vistos:
Considerando:
Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266 y 267 y concs. del C.P.C.C., se resuelve: 1) Revocar la sentencia apelada de fecha 8/6/2022, en cuanto rechazó la demanda de desalojo sobre la base de que B. E. D. carece de legitimación para accionar. 2) Receptar las defensas introducidas por el accionado en su contestación de demanda y, por los fundamentos expuestos en la presente sentencia, rechazar la demanda de desalojo incoada por B. E. D. contra A. T., respecto del inmueble objeto del presente juicio. 3) Imponer las costas de ambas instancias a la parte actora, por haber resultado vencida en el litigio (art. 68 del Cód. Proc.). 4) Diferir la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad (arts.31 y 51 de la ley 14.967). Regístrese. Notifíquese a las partes por Secretaría y devuélvase. – Víctor M. Peralta Reyes. – María Inés Longobardi (Sec.: Claudio M. Camino).
(O) L. N. F. c. M. S. N. s/daños y perjuicios extracontractual (exc. autom./Estado)
En la ciudad de Azul, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Cámara de Apelaciones Departamental –Sala I– Doctores, Lucrecia Inés Comparato, Esteban Louge Emiliozzi y Yamila Carrasco para dictar sentencia en los autos caratulados: “(O) L. N. F. C/ M. S. N. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)”, (Causa Nº 1-69805-2022), se procede a votar las cuestiones que seguidamente se enunciarán en el orden establecido en el sorteo oportunamente realizado (arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C.), a saber: Doctores COMPARATO-LOUGE EMILIOZZI-CARRASCO.
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes cuestiones:
1ra. ¿Es justa la sentencia del día 12.08.2022?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión: la Señora Jueza Doctora Comparato dijo:
I.a) Se presenta el Sr. N. F. L., promoviendo demanda de daños y perjuicios contra S. N. M. por la suma de $ 4.600.000. Dice que en el marco de una relación sentimental con la demandada, ésta le comunicó que se encontraba cursando un embarazo y que el hijo que esperaba era suyo. Que así las cosas, decidieron formalizar la convivencia, que se extendió durante todo el período de gestación y los primeros meses de vida del niño, y finalmente terminó por desavenencias entre ambos. Que luego de terminada la convivencia, cumplió con sus deberes de padre, asistiendo al niño y compartiendo con él tiempo y cariño. Que cuando no podía cumplir con el pago de la cuota alimentaria (por lo fluctuante de su situación laboral) era agredido y perseguido por la demandada quien intentaba desprestigiarlo personal y laboralmente. Que la situación llegó a un punto tal que, cuando se hallaba trabajando en la estación de servicio de propiedad de D. M., fue despedido por sus empleadores, cansados de los escándalos protagonizados por M., quien, prosiguiendo con el acoso promovió un juicio de alimentos en su contra por ante el Juzgado de Familia Nº 1 de Olavarría. Que, finalmente, ante una sospecha respecto de su paternidad, decidió iniciar una demanda de impugnación de filiación, que tramitó bajo el expediente nº 12.389, en el que se determinó mediante un examen de histocompatibilidad, que no existía vínculo de consanguinidad con el niño, excluyendo su paternidad.
Señala que el accionar de la demandada lo ha lesionado en su honor y dignidad, en su autoestima todo ello configurativo de daño moral y le ha provocado un daño en su salud. Solicita se lo indemnice en la suma antes mencionada.
b) En su oportunidad, la Sra. S. N. M., se presenta y contesta la demanda. Luego de efectuar la negativa de rigor expresa que los hechos sucedieron de forma totalmente distinta a la relatada por el actor. Que efectivamente conoció a N. F. L. en el mes de Marzo de 2002 y juntos comenzaron una relación informal, sin el compromiso de tener una relación exclusiva el uno con el otro. Que L. acababa de terminar una relación de noviazgo de casi cinco años y mantenía frecuente contacto con su ex pareja. Por ello el vínculo no terminaba de consolidarse. Que ella misma mantuvo en ese tiempo algún encuentro esporádico con su ex pareja previo a conocer y mantener una relación de intimidad con el actor. Que en Noviembre de 2002 quedó embarazada, situación que la llevó junto al actor a afianzar la relación, iniciado la convivencia en una vivienda que les proveyó su padre. Que convivieron por un año y tres meses desde el nacimiento de F., hasta que ella misma encontró a L. en una situación de infidelidad con una compañera de trabajo y decidió separarse. Niega que desde ese momento el actor haya cumplido cabalmente sus deberes como padre. Jamás prestó colaboración ni asistencia al niño. Nunca estuvo en sus cumpleaños; no compartió los días del padre; no pasó vacaciones con él, ni participó de reuniones o actos escolares. Que resulta totalmente ajeno a la realidad de los hechos el relato del actor, ya que desde la separación de la pareja incumplió sus deberes como padre (no colaboró en la crianza del menor ni lo asistió moral o económicamente). Tanto es así que F., quien hoy tiene 17 años, jamás pernoctó con el actor ni pasó tiempo de vacaciones junto a quien suponían era su padre. Sólo mantuvo un acotado contacto con el pequeño retirándolo ocasionalmente para dar una vuelta en auto y devolviéndolo a su domicilio o al de sus padres, o bien retirándolo del Instituto de inglés al que concurría para reintegrarlo al hogar materno. Que esta situación se dio hasta que el menor cumplió ocho años y de ahí en más se cortó toda la relación. Niega haber ejercido una persecución contra L. y que éste se haya visto perjudicado en sus empleos. Solicita el rechazo de la demanda, con costas.
c) Una vez producida la prueba dicta sentencia la Sra. Jueza de grado con fecha 12.08.2022, allí resuelve: “1º) Hacer lugar a la demanda promovida por N. F. L. contra S. N. M., condenando a esta última a abonar al actor la suma de pesos doscientos mil ($ 200.000,00) en concepto de indemnización por daño extrapatrimonial, dentro de los diez días de quedar firme la liquidación que al efecto habrá de practicarse, con más los intereses establecidos en el considerando XIII. 2º) Imponer las costas del presente a la demandada (art. 68 CPCC). 3º) Diferir la regulación de los honorarios de los letrados y perito intervinientes para la oportunidad prevista por el art. 51 de la Ley 14.967”.
Dicha sentencia es apelada por sendas partes quienes expresaron agravios, siendo contestados solo por la demandada. Una vez cumplidos los pasos procesales pertinentes se procedió a practicar el sorteo de ley encontrándose los autos para resolver.
II) En muy prieta síntesis cabe señalar que la Sra. M. se agravia de la procedencia de la acción, estima que no ha logrado probar el actor el daño moral que alega, que no se encuentra acreditado el daño al honor o la dignidad, mucho menos el daño a su psiquis. Que la sentencia en la causa de impugnación de la filiación en nada modificó su vida. Que quedó probada la falta de afectuosidad hacia F., finalmente solicita se revoque la sentencia.
Por su parte el actor se agravia toda vez que considera que la sentencia ha violado el principio de igualdad procesal, de defensa en juicio, que se han quebrantado los principios de legalidad y razonabilidad, para finalmente concluir que el monto otorgado por daño moral no es suficiente. Asimismo y haciendo un esfuerzo interpretativo puede inferirse que también se agravia del rechazo del daño a la salud psíquica.
III) A fin de abordar los agravios, es dable decir previamente que, tal como quedó expuesto, el actor reclama los daños extrapatrimoniales y a la salud provocados por la demandada al haberlo engañado en relación a su paternidad (en el marco de una relación extramatrimonial) respecto de F. Al contestar demanda, la Sra. M. si bien niega haberle provocado daño alguno, no brinda ninguna explicación que pueda considerarse una exculpación en relación a dicho engaño (el que quedó probado a partir de la prueba de ADN), tal engaño resulta claramente un actuar antijurídico que implica una responsabilidad por los daños provocados.
Es así que, no caben dudas que el daño moral (en tanto se presume) procede y ello en orden a los principios generales de la responsabilidad civil (conf. art. 19 de la CN, arts. 1077, 1078 y 1109 del Código Civil, hoy arts. 51, 52, 1738, 1741 y cctes. del CCCN), de modo tal que anticipo mi opinión en cuanto que el agravio de la demandada no procede.
Tal como señala Famá en su obra “Filiación por naturaleza y por técnicas de reproducción humana asistida” (Tº II, págs. 549/557), entre las múltiples proyecciones de los daños y perjuicios en materia de filiación, una de las variantes es la relativa a la responsabilidad por falsa atribución de la filiación.
Señala la autora citada: “La cuestión puede presentarse frente a dos supuestos, sea en el ámbito de la filiación matrimonial, como en el de la extramatrimonial…El segundo supuesto se da cuando la madre o un tercero engañan a quien no es progenitor biológico del niño para provocar su reconocimiento”.
“Como puede observarse, las situaciones descriptas exceden el ámbito corriente de la responsabilidad en materia filial pues no sólo se encuentra aquí afectado el hijo, como normalmente sucede, sino también el progenitor emplazado por ley o reconociente a causa de un ardid” (ob. cit. pág. 549).
Explica la autora citada que a partir del caso “S., J. L. c/ R., B. y otr.” de fecha 20.02.2004 de la Cámara Civil y Comercial Sala 1ra de San Isidro en el que se condenó en el marco de una filiación matrimonial, a la ex cónyuge del actor y al padre biológico de los tres hijos nacidos durante el matrimonio a abonarle (al actor a quien falsamente se atribuyó la paternidad) una suma de dinero en concepto de daño moral, en el ámbito doctrinario se desató un debate respecto de si era procedente tal indemnización (reclamada por el cónyuge o reconociente) frente a la responsabilidad por la falsa atribución de filiación (conf. Famá-Herrera “Un leading case sobre responsabilidad civil en materia de filiación, ¿Es resarcible la falsa atribución de la paternidad matrimonial? JA 2002-III-392, Famá “La filiación…”, pág. 832 y ssgtes.) y, si bien al principio un grupo minoritario avaló la responsabilidad mencionada, con el tiempo dicha tendencia fue ganando adscriptos en la doctrina y jurisprudencia (Azpiri Jorge, comentario al art. 587, en CCyC Bueres, pág. 485, Sambrizzi Eduardo “La filiación…” pág. 360, Iñiguez Marcel “Daños causados por el reconocimiento filial falso” RDF nº 65, 2014 pág. 219, Castro, Verónica “Daños y Perjuicios derivados de la paternidad asumida sin coincidencia biológica”, DFyP, 2015 (Marzo) pág. 29).
Tal como antes señalé la responsabilidad por la atribución falsa de paternidad se rige por los principios generales de la responsabilidad civil, claramente la antijuricidad está dada por la atribución falsa de un estado de familia, tal obrar antijurídico halla su fundamento en el deber de no dañar al otro, el factor de atribución subjetivo de responsabilidad, que debe acreditarse, se plasma en la actitud culpable o dolosa de quien mantiene relaciones sexuales con un tercero en la época de la concepción y lo oculta al progenitor emplazado, por otra parte, es claro que en su caso podría alegarse una causal de eximición de responsabilidad (que como antes dije no ocurrió en autos). Finalmente y en virtud de dicho emplazamiento falso el daño provocado puede ser moral, patrimonial y psíquico (Famá ob cit. pág. 551).
La autora que vengo citando y en lo que aquí interesa señala: “En cuanto al daño moral, no hay duda de que en el caso se afectan intereses tutelados constitucional y convencionalmente: el derecho a la verdad, y el derecho a la identidad en su faz dinámica. Conforme lo reiterado a lo largo de esta obra, el emplazamiento en un estado de familia determinado, como atributo de la persona, integra el amplio espectro de elementos que componen la identidad, entendida ésta desde una perspectiva relacional, cuya violación genera un perjuicio. Las relaciones filiales no atañen solo al hijo sino también al progenitor, que construye su subjetividad a partir de esa condición y de la relación afectiva que durante años consolida con quienes cree que tiene un vínculo genético. Mediante el falso emplazamiento se tergiversan aspectos de la personalidad en detrimento de la identidad del sujeto. A tenor de lo expuesto, demostrado el factor de atribución, el daño moral del progenitor desplazado se presume” (ob. cit. págs. 551/552).
Cita asimismo distintos precedentes jurisprudenciales en los que se acogieron reclamos por daños y perjuicios emergentes de la falsa atribución de la filiación conf. Cám. Civ., Com. y Lab. de Sáenz Peña, del 14.09.2009 “P.l.H. c/ P.J.S. y B.” public. en AR Jur/33745/2009, Cám. Nac. Civ. Sala H, del 6.09.2012 “G.D.M. c/ R.D.V. y ot.”, Cám. Nac. Civ. Sala C del 23.11.2016, “A. de M. P. c/ G. A. H. s/ daño moral” expte. 37.509/2014, Cám. Civ. y Com. de San Isidro, Sala 2º del 8.04.2008 “Z.J.S. c/ R.E.P.” public. en SJA 28/01/2009, Cám. Nac. Civ. Sala B del 5.11.2014 “C.P.v. c/ C. M.A. s/daños y perjuicios” public. en DFYP 2015 (marzo), pág. 29, (éstos dos últimos se trataban de daños en una filiación extramatrimonial).
Conforme todo lo expuesto, no caben dudas respecto de la conducta antijurídica llevada a cabo por la demandada, que conforme surge de su relato no hubo ninguna causal de excusación, que de ello puede interpretarse que el ocultamiento de la verdad ha sido doloso, que tal conducta conlleva un ataque a la buena fe y a la confianza incumpliendo el deber de no dañar de origen constitucional (art. 19 CN). En su caso la demandada debió haber puesto en conocimiento al reconociente que el hijo que esperaba podía no ser fruto de su relación, de modo tal que resulta procedente la indemnización de los daños que tal conducta antijurídica pudo haber provocado.
Así las cosas y en orden al agravio de ambas partes en cuanto a la prueba del daño moral es dable decir que, tal como antes quedó plasmado, se presume.
Así reiteradamente hemos resuelto: “Finalmente, en lo que se refiere al daño moral, la Corte Nacional en la ya mencionada causa M. 802.XXXV, “Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios”, del 6/3/07, dijo: “…Que resulta procedente el reclamo de daño moral, detrimento que por su índole espiritual debe tenérselo por configurado por la sola producción del evento dañoso, ya que se presume la lesión por la índole de la agresión padecida, la inevitable lesión de los sentimientos del demandante. A los fines de la fijación del quantum, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos: 316:2894; 321:1117; 325:1156; 326:820 y 847)”. Por su parte, la Suprema Corte provincial ha desarrollado la tesis de que el daño moral es “todo cambio disvalioso del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra y como tal debe ser indemnizado” (S.C.B.A. L58812, 25/3/97, “Obregón”, D.J.B.A. 152, 274-284; L65757, 23/2/2000, “Villagrán”, D.J.B.A., 158, 85; L68063, 21/6/2000, “Montovio”). Más explícitamente, “el daño moral constituye toda modificación disvaliosa del espíritu, es su alteración no subsumible sólo en el dolor, ya que puede consistir en profundas preocupaciones, estados de aguda irritación, que exceden lo que por el sentido amplio de dolor se entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona sobre el cual los demás no pueden avanzar; de manera que todo cambio disvalioso del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra configura un daño moral” (S.C.B.A. Ac. L55728, 19/9/95, “Toledo”, A. y S. 1995 III, 635; Ac. 53110, 20/9/94, “Colman”, D.J.B.A. 147-299; J.A. 1995-III-183, A. y S. 1994-III-737), (esta Cámara, Sala II, causas nº 45.193, sent. del 25-2-03, “Santillán”, voto del Dr. Galdós, y nº 45.685, sent. del 11-9-03, “Colazo”, voto del Dr. Peralta Reyes; esta Sala, causas nº 51.028, “Sarachu…”, del 20.09.07, nº 50.982, “Saez…”, del 06.12.07, nº 52.167, “Sánchez…”, del 15.04.09, nº 53.758, “Rebollo…”, del 03.02.10, entre otras).
Conceptualizado de esta manera, su admisibilidad –que no requiere prueba específica alguna en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el sólo hecho de la acción antijurídica y su titularidad– conlleva a que su determinación se efectúe precisamente atendiendo a todos los padecimientos y aflicciones que las lesiones presumiblemente pudieron haber provocado en el estado anímico y en la vida de relación de la víctima (esta Sala, causas nº 50.427, “Basso…”, del 12.04.07, nº 51.028, “Sarachu…”, del 20.09.07, nº 50.982, “Saez…”, del 06.12.07, nº 52.167, “Sánchez…”, del 15.04.09, nº 53.758, “Rebollo…”, del 03.02.10, entre otras).
La Corte Provincial –precisando este concepto–, sostuvo: “… el daño moral debe ser determinado en función de la entidad que asume la modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir y por la repercusión que tal minoración determina en el modo de estar de la víctima, que resulta siempre anímicamente perjudicial. El dolor, la pena, la angustia, la inseguridad, etcétera, son sólo elementos que permiten aquilatar la entidad objetiva del daño moral padecido. Al respecto, como parámetros computables, deberán estimarse las circunstancias del caso a fin de que se pueda desentrañar la incidencia que el daño produjo sobre la persona del damnificado. Entre tales circunstancias deberán estimarse –entre otros aspectos– la personalidad del damnificado (edad, sexo, condición social, su particular grado de sensibilidad); si el damnificado es directo o indirecto… la índole de las lesiones sufridas; la posible influencia del tiempo, como factor coadyuvante para agravar o mitigar el daño moral; … la gravedad del padecimiento espiritual, la realidad económica del país al tiempo de dictarse sentencia…” (SCBA, C. 117.926, del 11/2/15; esta Sala causas nº 59.530, “Montagna…” del 16/04/15; nº 59.648, “Tagliani…” del 16/6/15 y nº 60.562, “Ferrara…” del 23/3/16; nº 63.124, “Talamonti” del 4/9/18). Asimismo, resulta procedente destacar que el último párrafo del nuevo art. 1741 del CCyCom, refiriéndose a la indemnización de las consecuencias no patrimoniales, dispone que el monto de las mismas debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.
En base a todo ello, y abordando el agravio del actor en cuanto al monto otorgado en la instancia de origen, es dable decir que la Sra. Jueza, teniendo en cuenta que el daño moral se presume, ponderó la prueba producida en orden a los menoscabos y padecimientos alegados por el actor a los fines de determinar el monto que consideró justo, de una lectura plena de la sentencia puede inferirse ello sin hesitación alguna.
De allí que consideró que en el ámbito laboral el demandado no se vio afectado toda vez que su distracto (conforme surge de la causa laboral) no tuvo como fundamento el acoso de la demandada en su lugar de trabajo. Los testigos tampoco señalaron que el actor se encontrara desacreditado o perseguido. En los agravios no señala el apelante ninguna otra prueba que acredite tales circunstancias. En cuanto al testimonio de F., la Jueza ponderó que no tenía con el actor una relación de afectuosidad, y más allá de las fotos que indica el apelante, los dichos de F. en cuanto a la falta de relación y afecto con el Sr. L. es contundente. Y ello no tiene que ver con la prueba del daño en sí mismo sino en el alcance del mismo, el mayor o menor menoscabo a sus sentimientos, dignidad y autoestima.
Es así que, en orden a los conceptos antes expuestos y, teniendo en cuenta la índole del daño, la afección indudable a su honor y dignidad, la mentira en la que vivió hasta que se llevó a cabo la prueba de ADN, las implicancias emocionales que se infieren frente a tal engaño, estimo que la suma otorgada por la Sra. Jueza resulta atinada.
IV) En cuanto el daño a la salud y que excede aquello que se tiene en cuenta al tratar el daño moral, es sabido que debe ser probado, no siendo procedente solo por haberse hecho lugar al daño moral.
Especialmente y en relación al daño psíquico hemos resuelto (conf. causa 66799 “Vega…” del 7.10.2021): “Para aclarar la cuestión, recordemos en primer lugar que la Corte Nacional en el precedente “Mosca” dijo que a los fines de la fijación del quantum del daño moral, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos: 316:2894; 321:1117; 325:1156; 326:820 y 847; esta Sala, causas nº 50.427, “Basso…”, del 12.04.07, nº 51.028, “Sarachu…”, del 20.09.07, nº 50.982, “Saez…”, del 06.12.07, nº 52.167, “Sánchez…”, del 15.04.09, nº 53.758, “Rebollo…”, del 03.02.10, nº 62.782, “Castelao”, del 1/3/19; nº 64.638, “Arrieta” del 12/12/19, entre otras). Por otra parte, respecto al daño psíquico, la Corte Nacional ha considerado que: “…cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos: 312:752, 2412; 315:2834; 316:2774; 318:1715; 320:1361; 321:1124; 322:1792, 2002 y 2658; 325:1156; 326:847; esta Sala, causa nº 66.574, “Robles…” del 13/7/21, entre muchas otras). De los precedentes expuestos, se desprende que el daño psíquico es independiente del daño moral, y en tanto aquel produzca una incapacidad total o parcial de carácter permanente será indemnizado dentro de la esfera patrimonial, mientras que si tal resultado no se produce, podría contribuir a determinar la procedencia y monto del daño moral. De manera que, el costo de un tratamiento psicológico no realizado, sin un dictamen profesional que describa una patología que lo requiera, difícilmente puede ser admitido judicialmente; resultando manifiestamente improcedente el reclamo de tal concepto derivado del padecimiento del daño moral no probado”.
En el mismo sentido se refiere Famá en la obra que vengo citando: “En fin, la procedencia del resarcimiento por daño psíquico se evaluará a partir de la prueba pericial psicológica y/o psiquiátrica tendiente a determinar el costo del tratamiento necesario para abordar las consecuencias psíquicas que ha generado el engaño y, en su caso, el grado y alcance de incapacidad sobreviniente” (pág. 552).
Es así que el certificado adjunto por el actor y desconocido por la demandada no resulta conducente a fin de probar el daño en cuestión, resultando la pericia médica el medio más idóneo a fin de probar el daño aludido.
No está de más agregar que conforme todo lo expuesto los argumentos del apelante en cuanto a la violación del principio de igualdad procesal, de defensa en juicio y de legalidad y razonabilidad, no resultan atendibles.
Por último y en cuanto a las medidas para mejor proveer, es dable decir que no suplen la actividad que deben desplegar las partes en orden al principio dispositivo del proceso, no resulta el medio idóneo tales medidas para suplir la voluntad deliberada de una de las partes de no ofrecer una prueba que resulta esencial, al respecto en causa nº 59577 Curuchet…” del 30.12.2014 dijimos: “Debe recordarse que el dictado de las medidas para mejor proveer tendientes a esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, es una atribución privativa de los jueces de mérito que, enmarcada en el principio dispositivo que rige el proceso civil, se encuentra sujeta a la iniciativa y prudente arbitrio del órgano jurisdiccional (esta Cámara, Sala II Causa Nº 53493 “D., R. V. C/ Sucesores de D., P. V. M. y otro S/ Acción de Impugnación y de reclamación de Filiación Extramatrimonial”), agregando también que son facultades-deberes del iudicante (art. 36 inc. 2 CPCC) que deben ser producto del espontáneo sentir del juez, por lo que no pueden ser sugeridos por las partes (Alvarado Velloso, “El juez. Sus deberes y facultades”, pág. 283, esta Sala, causa Nº 39319, 16/04/98, “Nápole Jorge R. C/ Salcedo y Ortega S/ Usucapión). Las medidas para mejor proveer, dictadas en base a las facultades instructorias, son incuestionables, salvo que con ellas se cubra la negligencia de alguna de las partes, se quebrante la igualdad en el proceso o se vulnere el derecho de defensa en juicio (esta Sala Causa Nº 32408, “Ballent……” de fecha 16-05-91, en igual sentido Causa Nº32849, “Queja…” del 02-05-91).
En orden a todo lo expuesto y lo normado por los arts. 19 de la CN, arts. 1077, 1078 y 1109 del Código Civil, hoy arts. 51, 52, 1738, 1741 y cctes. del CCCN, estimo pertinente desestimar sendos recursos de apelación, con costas de Alzada por su orden (68 cpcc).
Así lo voto.
El Señor Juez Doctor Louge Emiliozzi y la Señora Jueza Doctora Carrasco, adhirieron al voto precedente por los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión: La Señora Jueza Doctora Comparato dijo:
Atento lo acordado al tratar la cuestión anterior, propongo al acuerdo: 1) Desestimar sendos recursos de apelación, confirmándose así la sentencia que vino cuestionada, 2) Con costas por su orden atento el modo en que se resuelve (art. 68 cpcc), difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 ley 14.967).
Así lo voto.
El Señor Juez Doctor Louge Emiliozzi y la Señora Jueza Doctora Carrasco, adhirieron al voto precedente por los mismos fundamentos.
Por lo expuesto, demás fundamentos del acuerdo y lo prescripto por los arts. 266 y 267 del CPCC, se resuelve: 1) Desestimar sendos recursos de apelación, confirmándose así la sentencia que vino cuestionada, 2) Con costas por su orden atento el modo en que se resuelve (art. 68 cpcc), difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 ley 14.967). Regístrese, notifíquese en forma electrónica (conf. art. 10 del Reglamento para presentaciones y notificaciones electrónicas (SCBA. Ac.4039 del 14/10/2021) y oportunamente devuélvase. – Lucrecia I. Comparato. – Esteban Louge Emiliozzi. – Yamila Carrasco (Sec.: Emilio F. Minvielle).
M., V. s/ guarda a parientes
Comentado por Octavio Lo Prete: Guarda a un pariente y ejercicio de la responsabilidad parental.
En la ciudad de Azul reunidos los integrantes de la Sala I de la Cámara Civil y Comercial Departamental:
Y Vistos:
Considerando:
I) Vienen estos autos a la Alzada, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la adolescente V. M. mediante presentación electrónica de fecha 10.11.2022, el recurso de apelación incoado con fecha 10.11.2022 por la Abogada del Niño, Dra. E. C. V., obrando en su propio derecho, y el recurso de apelación interpuesto mediante presentación electrónica de fecha 11.11.2022 por el Dr. A. Y., en su carácter de apoderado de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires; todos ellos contra la resolución dictada el día 02.11.2022, en cuanto otorga la guarda integral de la adolescente V. M. a su tía materna, Sra. N. C., disponiendo que la misma se confiere como medida de protección de derechos, sin que ello importe delegación de la responsabilidad parental respecto de V. (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; art. 3º y cc de la Convención sobre los Derechos de Niño; art. 657 del Código Civil y Comercial). Asimismo, establece que la guarda en ciernes se confiere por el plazo de un año, pudiendo ser renovada a su vencimiento por un año más, y que luego de ello deberán las partes instar las acciones pertinentes para resolver la figura legal más adecuada a las circunstancias del caso; ordena la recaratulación de las actuaciones como “guarda a parientes”; y regula los honorarios profesionales por la actuación de la Dra. Elsa Celina Verona como Abogada del Niño de la adolescente, en la suma equivalente a diez (10) jus arancelarios, disponiendo que los mismos serán en su totalidad a cargo del Estado provincial (art. 5º ley 14.568; art. 16 del Reglamento Único de Funcionamiento del Registro de Abogadas y Abogados de Niñas, Niños y Adolescentes de la Provincia de Buenos Aires; arts. 15, 16, 22, 51 y cc de la ley 14.967).
II.a) Frente a ello, se agravia la Dra. V. cuestionando por bajos los honorarios regulados en su favor; y el Dr. Y. hace lo propio cuestionando por altos dichos estipendios.
b) Por su parte, la adolescente V. se agravia cuestionando que se haya conferido su guarda a su tía materna en los términos del art. 657 del CCyC, disponiéndose que la misma se otorga por el plazo de un año y como medida de protección de derechos, sin que importe delegación de la responsabilidad parental respecto de ésta; y solicita que se revoque el decisorio apelado, ordenándose la supresión de la responsabilidad parental de su progenitor Sr. O. M. M., que se declare la inconstitucionalidad y anticonvencionalidad para su caso del plazo previsto en el art. 657 del CCyC en virtud de resultar excesivo, y que se resuelva su situación jurídica a través del instituto de la tutela previsto en el art. 107 del mismo cuerpo legal.
En esa línea, señala que en el caso de autos nos hallamos frente a un supuesto de especial gravedad –tal como exige la norma en que la jueza a-quo ha fundado el decisorio en crisis–, en tanto ésta ha sido víctima y testigo de violencia intrafamiliar física, psicológica y económica desde su primera infancia, en virtud de lo cual, desde el fallecimiento de su madre, ha estado siempre al cuidado de su familia materna, con quienes tiene un estado de “ahijamiento” basado en un vínculo socioafectivo profundamente consolidado, habiendo sido éstos –primero su abuela materna y luego su tía y su grupo familiar– quienes la han acompañado a lo largo de su vida y han satisfecho todas sus necesidades materiales y afectivas.
Destaca que su progenitor nunca la ha contenido ni cuidado, no cumpliendo ninguno de los deberes enumerados en el art. 646 del CCyC, de modo que no puede continuar detentando el ejercicio de la responsabilidad parental respecto de esta.
Alega que, por otra parte, ha de valorarse que, conforme ha señalado la jurisprudencia, la privación de la responsabilidad parental no es hoy considerada una sanción sino una medida de protección de los hijos.
En función de ello, manifiesta que, frente a este contexto de vulnerabilidad extendido en el tiempo, dado su deseo de continuar viviendo siempre con la familia de su mamá y valorando la voluntad de estos de acogerla como una hija; el plazo de un año establecido en el art. 657 del CCyC es excesivo, hallándose por lo demás presentes en autos los extremos que justifican que se defina su situación de un modo más estable, confiriéndole a su tía materna, Sra. N. C., la tutela respecto de esta en los términos del art. 107 del CCyC (conf. arts. 31 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; arts. 2º, 3º, 4º, 12, 27 y 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño; Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer; Convención Americana de Derechos Humanos; art. 14 y cc del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; arts. 11 y 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; Código Civil y Comercial de la Nación; art. 3º in fine de la ley 26.061; doctrina y jurisprudencia allí citada).
c) Así las cosas, y en atención al contenido de los agravios, mediante presentación electrónica de fecha 12.12.2022 la Asesoría de Menores Departamental solicitó la citación a audiencia de la tía materna de V., Sra. N. C.; de cuya celebración da cuenta el acta de fecha 17.03.2023. En esta oportunidad, la Sra. C. manifestó que V. es como su hija, situación que se encuentra consolidada en el tiempo, y que “realmente desea una acción civil más prolongada o permanente respecto de V., ejerciendo la responsabilidad parental de la misma” (sic).
d) Con fecha 21.03.2023 el Sr. Asesor de Menores Departamental, Dr. E. B., formula su dictamen, solicitando que se haga lugar al recurso y, en consecuencia, se resuelva si ha de estarse a la privación de la responsabilidad parental pretendida y/o a la suspensión del ejercicio (conf. arts. 700, 702 y cc del CCyC).
III) Encontrándose así las actuaciones en estado de ser resueltas en esta instancia, corresponde señalar en primer lugar que, atento al contenido de los agravios sintetizados precedentemente y al modo en que se resolverá la cuestión, no se estima conveniente en esta oportunidad citar a la adolescente para que comparezca ante esta Alzada a ser oída (ver Mizrahi, Mauricio L., “Intervención del niño en el proceso. El abogado del niño”, publicado en Diario La Ley del 11.10.2011, pág. 1 y ss.). Que ello no implica que dicha citación a audiencia no se produzca en un futuro, para el caso en que los autos vuelvan a esta instancia ante un replanteo de la cuestión.
De este modo, corresponde ingresar sin más en el tratamiento de los agravios.
a) En esa faena, y analizando los antecedentes de la cuestión traída a juzgamiento, se observa que la presente se inició a partir de la denuncia por violencia familiar formulada con fecha 12.10.2021 por la Sra. N. C. –en su carácter de tía materna de V. y de su hermana F.–, contra el progenitor de las mismas, Sr. O. M. M., dando origen a los autos conexos “C., N. c/ M., O. M. s/ Protección contra la violencia familiar (Ley 12.569)” nº 27.515, en cuyo marco se dispuso dar intervención al Servicio Local de Promoción y Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la ciudad de Tandil.
Así las cosas, con fecha 22.10.2021 el Servicio Local comunicó la adopción de una medida de abrigo respecto de las adolescentes V. y F., consistente en el alojamiento de las mismas en el hogar de su tía materna, Sra. N. C., en el que V. ya se encontraba residiendo en los hechos desde el año 2018 luego del fallecimiento de su abuela.
Formadas que fueran entonces las presentes actuaciones, mediante resolución dictada el día 28.10.2021 se adoptaron diversas medidas de protección en el marco de la ley de violencia familiar y con fecha 09.12.2021 –luego de la presentación del informe inicial del P.E.R. por parte del Servicio Local– se declaró la legalidad de la medida de abrigo en ciernes en los términos de los arts. 35, 35 bis y cc de la ley 13.298.
Con fecha 24.02.2022 el Servicio Local presentó el informe de seguimiento de la medida excepcional de protección referida, y con fecha 26.06.2022 acompañó el Informe de Conclusión del P.E.R., oportunidad en la cual el organismo administrativo –frente al fracaso de las estrategias adoptadas respecto del progenitor y ante la continuidad de la situación de vulneración de derechos en el hogar paterno, donde V. no residía desde hacía ya 6 años– solicitó que se otorgue la guarda de la adolescente a su tía materna. Es así que mediante resolución de fecha 30.06.2022 se confirió traslado de dicha pretensión a la Abogada del Niño y al Sr. M., haciéndose saber a este último que la guarda solicitada por el Servicio Local podía otorgarse ante la situación fáctica de autos en los términos del art. 657 del CCyC, y se dispuso la intervención del equipo técnico del juzgado a fines de efectuar las evaluaciones pertinentes.
Mediante presentación electrónica de fecha 05.07.2022 V., obrando con la asistencia letrada de la Dra. Verona, contestó el traslado conferido, prestando conformidad con el otorgamiento de la guarda solicitada por el organismo administrativo; voluntad que reiteró en el marco de la entrevista con el equipo técnico del juzgado (conf. informe interdisciplinario de fecha 11.08.2022) y en su presentación electrónica de fecha 31.08.2022. Por su parte, de los informes interdisciplinarios de fecha 11.08.2022 y 17.08.2022 se desprende que en el marco de la entrevista mantenida con la tía materna de V., Sra. N. C., ésta expresó que deseaba obtener la guarda de la adolescente, y que en la evaluación efectuada al Sr. O. M. M., éste manifestó su conformidad con el otorgamiento de la guarda de su hija V. a la Sra. C., dando origen al decisorio apelado.
b) De este modo, y tal como se desprende de la reseña que antecede, habiendo tramitado inicialmente la presente como un proceso de abrigo respecto de la adolescente V. M. (conf. arts. 35 inc. l), 35 bis, 37, 38, 39 y cc de la ley 13.298), a partir de la presentación por parte del organismo administrativo del informe de conclusión del P.E.R. solicitando el otorgamiento de la guarda de la misma a su tía materna, todas las actuaciones posteriores se orientaron al análisis de la procedencia de dicha pretensión de guarda y, del mismo modo, todas las presentaciones formuladas por las partes ante la instancia de origen –incluidas aquellas incoadas por la adolescente con la asistencia letrada de la Abogada del Niño designada en autos–, se ciñeron a la manifestación de voluntad en torno a dicho pedido de guarda; habiendo sido las pretensiones de privación de la responsabilidad parental del Sr. M. respecto de su hija V. y de otorgamiento de la tutela de esta última a su tía materna Sra. N. C., incoadas por primera vez en oportunidad de expresar agravios por ante esta Alzada.
Al respecto, ha de señalarse que, tal como lo tienen dicho pacíficamente la doctrina y la jurisprudencia, las potestades decisorias de la Alzada sufren una doble restricción merced a las exigencias impuestas por el principio de congruencia, pues ésta sólo puede abordar las cuestiones de hecho y de derecho que hayan sido oportunamente sometidas al juez de primera instancia, y en tanto las mismas hubiesen sido materia de agravio (conf. arts. 266, 272 1ra. parte y cc del C.P.C.C.). Y ello así, pues si se admitiera que en el Tribunal de Apelación pudieran articularse defensas no esgrimidas en primera instancia o fundadas en hechos no articulados en ella, o bien introducirse por primera vez pretensiones extrañas, novedosas o sorpresivas, ello importaría alterar los términos en que quedó trabada la litis, violando las disposiciones normativas antes referenciadas y menoscabando el derecho de defensa en ellas implícito (Azpelizcueta Tessone, “La Alzada. Poderes y Deberes”, pág. 163, con cita de fallos de la S.C.B.A.: Ac. 30.409, Ac. 33.462, Ac. 42.243 y Ac. 43.417; Cám. Civ. y Com., La Plata, causa “Mendoza c/ Rojo Adolfo y otra s/ Desalojo” del 17.10.1991; Cám. Civ. y Com. San Isidro, Sala II, en causa “Pérez, c/ Andrelo s/ Daños y Perjuicios” del 09.09.2044, citada por Guillermo J. Enderle, “La congruencia procesal”, pág. 299; esta Sala, causas nº 53058 “López” del 22.06.2009, nº 54180 “Verón” del 18.06.2010, nº 54693 “Abelairas” del 07.04.2011, nº 57909 “Masanelli” del 14.05.2013, nº 59503 “López” del 19.02.2015, nº 60727 “Calderón” del 07.07.2016, nº 63205 “Rothstein” del 31.10.2017, entre muchas otras).
En esta línea se inscribe también un precedente de la Excma. Suprema Corte de Justicia Bonaerense, el cual, si bien está referido a la instancia extraordinaria, sus términos resultan aplicables mutatis mutandi a la Alzada en virtud de lo dispuesto por el art. 266 del C.P.C.C. Allí se dijo que “no es posible examinar en casación argumentos o temas que se exponen por primera vez en la instancia extraordinaria o que se han planteado antes con un enfoque o dimensión distintos, o con variantes en la defensa” (Causa C. 101.874, “Álvarez, Oscar y Sabre, Simón c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Amparo”, del 18.11.2009, con citas del mismo superior tribunal: Ac. 83.114, sent. del 13-IV-2005; Ac. 94.617, sent. del 5-IV-2006, entre otras).
Es así que, aplicando dichos principios al sub-lite, no cabe más que concluir que, no habiendo sido las pretensiones de privación de responsabilidad parental y de tutela debidamente planteadas, sustanciadas y resueltas en la instancia de origen, su tratamiento excede las facultades revisoras de esta Alzada y, por tanto, debe desestimarse (ver esta Sala, causas nº 50744 “Lavié” del 20.03.2007, nº 54770 “Lerchundi” del 15.04.2011, nº 57909 “Masanelli” del 14.05.2013, nº 59503 “López” del 19.02.2015, nº 60727 “Calderón” del 07.07.2016, nº 63205 “Rothstein” del 31.10.2017, entre muchas otras).-
c) Sin perjuicio de lo expuesto, y analizando el alcance que reviste el instituto de la guarda al que viene haciéndose referencia, se observa en primer término que en su art. 657 el Código Civil y Comercial prevé expresamente la posibilidad de otorgar la guarda de un niño, niña o adolescente a una persona distinta a sus progenitores, en la medida en que exista entre ellos un vínculo de parentesco –o, conforme ha interpretado la doctrina siguiendo los parámetros sentados en el art. 2º del mismo cuerpo legal, que se trate de un miembro de la familia ampliada de los mismos, con el alcance previsto por el art. 7º del decreto 415/2006 reglamentario de la ley 26.061 (interpretación armónica de los arts. 607, anteúltimo párrafo, 640 inc. c), 702 inc. d), 107, 556 y 646 inc. e) del Código Civil y Comercial; Krasnow, Adriana e Iglesias, Mariana, “Derechos de las familias y las sucesiones”, Buenos Aires, La Ley, 2017, pág. 622 y ss; Roveda, Eduardo y Alonso Reina, Carla; comentario a los artículos 643 y 657 del CCyC, en “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, dirigida por Julio César Rivera y Graciela Medina, La Ley, Buenos Aires, 2014; Conclusiones de lege lata de las XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Bahía Blanca, 2015, por unanimidad; entre otros; esta Sala, causa nº 67949 “Goitandia” del 23.12.2021)–, y existan circunstancias de especial gravedad que así lo justifiquen, todo lo cual será objeto de valoración judicial (Lloveras, Nora; Orlandi, Olga y Tavip, Gabriel; comentario al artículo 657 del Código Civil y Comercial, en obra colectiva “Tratado de Derecho de Familia según el Código Civil y Comercial de 2014”, dirigida por Aída Kemelmajer de Carlucci, Marisa Herrera y Nora Lloveras, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2014, tomo IV, pág. 148 y ss.; esta Sala, causa nº 64954 “Silva Arriola” del 17.11.2019, entre otras).
De este modo el Código, por aplicación del principio de realidad, recepta una figura que en la práctica tenía una gran presencia a pesar del silencio legislativo, como resulta ser el instituto de la guarda; la cual se confiere por una decisión judicial fundada y excepcional que aparta al niño temporalmente de su familia nuclear cuando se verifica que su permanencia en este medio familiar resulta contraria a su interés superior –esto es, cuando la convivencia con los progenitores coloca al niño en una situación de efectiva vulneración (o amenaza de conculcación) de sus derechos fundamentales, o cuando los progenitores por diversas situaciones no puedan hacerse cargo de él–, y tiene como objetivo la conservación o recuperación por parte del sujeto menor de edad del ejercicio y goce de sus derechos vulnerados y la reparación de sus consecuencias (Lloveras, Nora; Orlandi, Olga y Tavip, Gabriel; “Op. Cit.”, pág. 148 y ss.; Herrera, Marisa, comentario al artículo 657 del Código Civil y Comercial, en obra colectiva “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, dirigida por Ricardo Luis Lorenzetti, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, tomo IV, pág. 388). Por ello, se ha señalado que esta figura resulta útil frente a aquellos supuestos en que ha transcurrido el plazo de vigencia de la medida de abrigo oportunamente ordenada frente a un contexto fáctico como el descripto precedentemente, sin lograrse revertir la situación de vulneración de derechos en el núcleo familiar primario –de modo que no es posible la restitución del niño o adolescente a dicho ámbito de convivencia–, pero advirtiéndose la existencia de familiares idóneos en condiciones de asumir su cuidado (ver Herrera, Marisa, “Op. Cit.”, pág. 387; esta Sala, causa nº 64954 “Silva Arriola” del 17.11.2019, entre otras).
Es así que se establece que esta medida sólo se puede prolongar mientras persistan las causas que le dieron origen y que resulta ser limitada en el tiempo, en tanto sólo puede ser otorgada por el plazo de un año prorrogable por razones fundadas por otro período igual –aun cuando existen precedentes en los que se ha declarado la inaplicabilidad de dicho plazo y se ha extendido su vigencia en atención a las circunstancias del caso (ver Juzg. Nac. Civil Nº 92, “S.S.S.M. s/ Guarda” del 13.10.2020)-; vencido el cual, de persistir la vulneración de derechos en el ámbito familiar primario, el juez deberá resolver la situación del niño o adolescente mediante otras figuras previstas normativamente –esto es, la tutela (conf. art. 104 y ss. del Código Civil y Comercial) o la declaración de situación de adoptabilidad (art. 607 ss. y cc del mismo cuerpo legal), entre otras–, a fines de otorgar certidumbre al status jurídico de la persona menor de edad.
Y a partir del otorgamiento de la guarda de un niño, niña o adolescente a un pariente o miembro de su familia ampliada, dispone la norma en ciernes que el guardador pasa a tener el cuidado personal de la persona menor de edad, estando facultado en consecuencia para tomar las decisiones relativas a las actividades de su vida cotidiana; permaneciendo en cabeza de los progenitores los derechos y deberes emergentes de la titularidad y el ejercicio de la responsabilidad parental (Herrera, Marisa; “Op. Cit.”, pág. 386 y ss.; Lloveras, Nora; Orlandi, Olga y Tavip, Gabriel; “Op. Cit.”, pág. 151; esta Sala, causa nº 64954 “Silva Arriola” del 17.11.2019, nº 66761 “Carnisetti” del 3.04.2021, entre otras); tal como dispusiera la jueza a quo en el decisorio apelado.
Ahora bien, no obstante dicho enunciado normativo, compartimos el criterio interpretativo sostenido por prestigiosa doctrina y jurisprudencia, al poner de resalto que la norma del art. 657 del Código presenta una anomalía cuando dispone que, conferida la guarda del hijo a un tercero, los progenitores conservan el ejercicio de la responsabilidad parental; pues es incomprensible, ante el acaecimiento de hechos graves en los que están involucrados los propios padres por acción u omisión, que estos mantengan tales atribuciones. Y dicha anomalía surge con mayor claridad si comparamos la norma en estudio con el art. 643 del mismo cuerpo legal, a partir del cual se regula el instituto de la delegación del ejercicio de la responsabilidad parental efectuada voluntariamente por los progenitores en beneficio de un pariente, para el supuesto de mediar razones suficientemente justificadas, en tanto a la luz de esta última disposición, donde no hay porqué pensar que los progenitores puedan ser objeto de alguna imputación, estos dejarán de ejercer la responsabilidad parental tras la delegación. En cambio, para el caso de conferirse la guarda del niño, niña o adolescente a un pariente o referente afectivo en los términos del art. 657 –supuesto en el que sí ha mediado una conducta vulneratoria de los derechos fundamentales del hijo por parte del/los progenitor/es–, ellos retendrían dicho ejercicio, lo que resulta irrazonable (Mizrahi, Mauricio Luis, “Cuidado personal de niños por terceros. Exégesis de los artículos 643, 657, 674, 104 y 702 del Código Civil y Comercial”, DFyP 2019 (octubre), 16/10/2019, pág. 3; mismo autor, “Responsabilidad parental”, Astrea, Buenos Aires, 2015, pág. 457 y ss; Juz. Nac. Civil nº 25, “Q., A. A. s/ Guarda”, 03.11.2015, El dial.com; Juz. Nac. Civil nº 92, “S. S. S. M. s/ Guarda”, del 13.10.2020; entre otros).
Más allá de la anomalía señalada, lo cierto es que la apuntada disposición se halla en flagrante contradicción con lo regulado por el art. 702 inc. “d” del mismo cuerpo legal, conforme al cual el ejercicio de la responsabilidad parental se suspende en los supuestos de “convivencia del hijo con un tercero, separado de sus progenitores por razones graves, de conformidad con lo establecido en leyes especiales”; precepto en el que quedan comprendidos los casos de guarda conferida en los términos del art. 657 del Código.
Que frente a dicho escenario, coincidimos entonces con la doctrina y jurisprudencia que sostiene que una interpretación armoniosa de las normas en ciernes (conf. art. 2º del CCyC), conduce a concluir que cuando el juez o tribunal confiere la guarda de un niño, niña o adolescente a un pariente o referente afectivo en los términos del art. 657 del Código, corresponde suspender el ejercicio de la responsabilidad parental de los progenitores (conf. art. 702 inc. d) y, como regla y salvo supuestos sumamente excepcionales, disponer que el guardador ha de asumir no sólo el cuidado personal del niño sino también el ejercicio de la responsabilidad parental. Y ello así, valorando que los jueces están autorizados a atribuirle al guardador del niño las funciones propias de los tutores (conf. art. 104, tercer párrafo, del CCyC), por lo que con mucha mayor razón contarán con la facultad de decidir una cuestión de menor envergadura, como es conferirle al tercero el ejercicio de la responsabilidad parental (Mizrahi, Mauricio Luis, “Cuidado personal de niños por terceros. Exégesis de los artículos 643, 657, 674, 104 y 702 del Código Civil y Comercial”, DFyP 2019 (octubre), 16/10/2019, pág. 3; mismo autor, “Responsabilidad parental”, Astrea, Buenos Aires, 2015, pág. 457 y ss; Juz. Nac. Civil nº 25, “Q., A. A. s/ Guarda”, 03.11.2015, El dial.com; Juz. Nac. Civil nº 92, “S. S. S. M. s/ Guarda”, del 13.10.2020; entre otros).
En consecuencia, aplicando dichos principios al caso de autos, valorando la finalidad protectoria de las normas en ciernes y tomando en consideración las particularidades de la historia de vida de V., el vínculo y los lazos afectivos que la unen a su tía N. desde hace años –de lo que dan cuenta las diversas constancias de autos- y la circunstancia de que convive con la nombrada desde hace más de cuatro años; entendemos que, a los fines de facilitar el normal desenvolvimiento cotidiano de su cuidado y en pos de garantizar su pleno desarrollo y concretar su interés superior, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso incoado por la adolescente y disponer que la guarda conferida a la Sra. N. C. respecto de su sobrina V. M. en los términos del art. 657 del CCyC, implica la suspensión del ejercicio de la responsabilidad parental que detenta su progenitor Sr. O. M. M. y la consiguiente transferencia de dicho ejercicio a la guardadora (art. 702 inc. “d”, art. 657, en relación con los arts. 643 y 104 tercer párrafo, del CCyC).
Que asimismo, dicha situación ha de extenderse por el plazo de un año –conforme dispusiera la jueza a quo en el decisorio apelado, en atención a lo establecido por el art. 657 del CCyC–, aclarando no obstante que éste resulta ser un plazo máximo (Herrera, Marisa; “Op. Cit.”, pág. 386 y ss.; Lloveras, Nora; Orlandi, Olga y Tavip, Gabriel; “Op. Cit.”, pág. 151 y ss); de modo que la guarda en ciernes puede cesar con anterioridad al término del mismo, para el supuesto en que, en forma previa al vencimiento, la interesada incoe las pretensiones de privación de la responsabilidad parental y de tutela por ante la instancia de origen y, previa sustanciación, se haga lugar a las mismas.
IV) Finalmente, corresponde ingresar en el tratamiento de los recursos incoados contra la regulación de honorarios efectuada en favor de la Abogada del Niño, Dra. E. C. V., en el decisorio de fecha 02.11.2022.
Al respecto, ha de señalarse en primer término que conforme lo dispone el art. 16 del Reglamento Único de Funcionamiento del Registro de Abogadas y Abogados de Niñas, Niños y Adolescentes del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires (producto del convenio celebrado con fecha 11.05.2016 entre el Ministerio de Justicia Provincial –autoridad de aplicación de la ley 14.568, conf. decreto 65/2015– y el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires), los honorarios del Abogado del Niño se determinarán de acuerdo a las pautas previstas en la norma arancelaria, y los mismos serán a cargo del Estado provincial en todos aquellos casos en que se acredite el beneficio de pobreza de acuerdo a lo establecido en el inciso c) del artículo 27 de la ley 26.061 –tal como ha sido dispuesto en el sub-lite a partir del decisorio apelado–.
Es así que, atento lo expuesto y valorando que la designación de la Dra. E. C. V. como Abogada del Niño en el marco de la presente se produjo desde el mismo inicio de las actuaciones; que las pretensiones de abrigo y guarda tramitan por un proceso especial (conf. art. 35 bis ss. y cc de la ley 13.298) que, no siendo susceptible de apreciación pecuniaria, no tiene prevista una regulación específica en la ley arancelaria; que en el caso de autos dicho proceso ha sido transitado en su totalidad, habiéndose declarado en primer término la legalidad de la medida especial de protección oportunamente ordenada y habiéndose dispuesto luego el otorgamiento de la guarda de la adolescente a su tía materna; que la letrada patrocinante de la joven ha efectuado numerosas presentaciones en sede judicial dando cuenta de las gestiones por ésta realizadas y de las pretensiones de su patrocinada; que ha concurrido a las audiencias convocadas en sede judicial y administrativa y ha mantenido diversas entrevistas con la adolescente; ha de concluirse que corresponde hacer lugar al recurso de apelación incoado con fecha 10.11.2022 por la Dra. V. obrando en su propio derecho, y desestimar, dado el sentido de la apelación, el recurso incoado por el letrado apoderado de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires, Dr. A. Y. (arts. 9º apartado I.1) incs. d), e) y w), 15, 16, 44, 51 y cc de la ley 14.967); viéndose el monto del honorario reflejado en la parte resolutiva.
Por lo expuesto, se resuelve: 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la adolescente V. M. mediante presentación electrónica de fecha 10.11.2022. En función de ello, corresponde desestimar las pretensiones de privación de la responsabilidad parental del Sr. O. M. M. respecto de su hija V. y de otorgamiento de la tutela de ésta última a su tía materna Sra. N. C., en virtud de exceder su tratamiento las facultades revisoras de esta Alzada (conf. arts. 266, 272 primera parte y cc del CPCC), por los fundamentos esgrimidos en el apartado III; y, sin perjuicio de lo expuesto, modificar el alcance del decisorio dictado el día 02.11.2022, disponiendo que la guarda de la adolescente V. M. allí conferida a su tía materna Sra. N. C., comprende el ejercicio de la responsabilidad parental respecto de la misma por parte de la guardadora e implica la suspensión de dicho ejercicio por parte de su progenitor, Sr. O. M. M. (conf. art. 702 inc. “d”, art. 657, en relación con los arts. 643 y 104 tercer párrafo, del CCyC; y demás argumentos expresados en el apartado III). Sin costas en la Alzada, en atención al modo en que se resuelve (art. 68 y cc del CPCC). 2) Disponer que dicha situación ha de extenderse por el plazo de un año, aclarando no obstante que éste resulta ser un plazo máximo; de modo que la guarda en ciernes puede cesar con anterioridad al término del mismo, para el supuesto en que, en forma previa al vencimiento, la interesada incoe las pretensiones de privación de la responsabilidad parental y de tutela por ante la instancia de origen y, previa sustanciación, se haga lugar a las mismas. 3) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto con fecha 10.11.2022 por la Dra. E. C. V. obrando en su propio derecho, y desestimar el recurso de apelación incoado mediante presentación electrónica de fecha 11.11.2022 por el Dr. A. Y. en su carácter de apoderado de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires, por los fundamentos expresados en el apartado IV. Sin costas en la Alzada, en atención a que los supuestos de determinación de honorarios profesionales no originan una litis incidental específica generadora de costas con emolumentos propios (causas nº 39286 “Rovira”, nº 42623 “Subsecretaría”, entre otras). 4) En base a ello, en atención a la cuantía, valor y mérito de los trabajos realizados y atento lo normado en los arts. 9º ap. I.1) incs. d), e) y w), 15, 16, 51 y cc de la ley 14.967, corresponde regular los honorarios de la Abogada del Niño Dra. E. C. V. por las actuaciones de primera instancia, en la suma equivalente a VEINTE (20) JUS ARANCELARIOS; y en virtud de lo establecido por los arts. 9º ap. I.1) incs. d), e) y w), 15, 16, 31 y cc de la ley 14.967, regular los honorarios de dicha profesional por las actuaciones en segunda instancia, en la suma equivalente a CINCO (5) JUS ARANCELARIOS, en todos los casos con más la adición de Ley (arts. 12 y 14 leyes nº 8455 y nº 10268) e I.V.A. en caso de profesionales inscriptos. En cuanto a las regulaciones de honorarios practicadas, las notificaciones del caso deberán ser efectuadas en Primera Instancia, en su caso con la transcripción prevista por el art. 54 de la ley arancelaria. Regístrese, notifíquese en forma electrónica (conf. art. 10 del Reglamento para Presentaciones y Notificaciones Electrónicas, SCBA, Ac. 4013/21 y sus modificatorias) y oportunamente devuélvase a la instancia de origen. – Lucrecia I. Comparato. – Esteban Louge Emiliozzi. – Yamila Carrasco (Sec.: Emilio F. Minvielle)
A., D. S. c/ P., A. y otro s/ reivindicación
En la ciudad de Azul, a los trece días del mes de abril del año Dos Mil Veintitrés, celebrando Acuerdo Ordinario (Acuerdo 3975/2020), se reúnen los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores Víctor Mario Peralta Reyes y María Inés Longobardi, con la presencia del Secretario, para pronunciar sentencia definitiva en los autos caratulados “A. D. S. c/ P. A. y otro s/ Reivindicación” (causa nº 69.183). Habiéndose practicado el sorteo pertinente (art. 168 de la Constitución Provincial; arts. 263 y 266 del C.P.C.C.), resultó que debían votar en el siguiente orden: Dr. Peralta Reyes y Dra. Longobardi.
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes cuestiones:
1ra – ¿Procede el recurso de apelación incoado contra la sentencia definitiva del 13/4/22, que hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa planteada por los accionados?
2da – En caso afirmativo, ¿procede hacer lugar a la acción reivindicatoria incoada?
3ra – En caso negativo, ¿procede el recurso de apelación planteado contra la sentencia interlocutoria del 2/5/22?
4ta – ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión, el Sr. Juez Dr. Peralta Reyes, dijo:
I. 1. Con fecha 11/2/10 (fs. 53 vta.), D. S. A. interpuso acción reivindicatoria contra J. A. P. y M. C. A., respecto del inmueble nomenclatura catastral Circ. I, Secc. A, Mz 47, Parcela 13, de la ciudad de Laprida (56). Para ello, invocó su carácter de cesionaria (por escritura pública del 25/11/09; fs. 9 y vta.) de la acción reivindicatoria que respecto del aludido inmueble le correspondería a la Sra. I. N. Q. de P. (cedente), presunta adquirente del aludido inmueble por prescripción adquisitiva no declarada.
La sentencia definitiva del 13/4/22, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por los accionados al contestar demanda (fs. 415 vta./417), por considerar que, no habiéndose acreditado una sentencia declaratoria de prescripción adquisitiva del inmueble en favor de la cedente Q., la parte actora (la Sra. A.) no probó su carácter de titular del dominio, necesario para el planteo de la acción reivindicatoria objeto de su pretensión. En consecuencia, rechazó la acción reivindicatoria objeto de la demanda.
2. Contra el aludido decisorio interpuso recurso de apelación la accionante (21/4/22). Elevadas las actuaciones a esta Alzada, argumenta la recurrente en su expresión agravios del 4/8/22 que, conforme la opinión de Guilermo A. Borda, que cita la propia sentencia, “el art. 2772 es claro (…) cuando dice que la acción de reivindicación puede ser ejercida contra el poseedor de la cosa por todos los que tengan sobre ésta un derecho real perfecto o imperfecto. Ya no se trata solamente del propietario sino de todos los que tengan un derecho real sobre la cosa”; por lo que, acorde el referido autor, “…el comprador que no ha recibido la tradición tiene acción reivindicatoria contra los terceros. Los fundamentos de esta doctrina parecen incontrovertibles. Hay que observar, en primer término, que acción real y derecho real no son conceptos equivalentes y, por ello, es perfectamente posible el ejercicio de una acción real sin la titularidad actual de un derecho real, dado que la transmisión de las acciones reales en independiente de los derechos reales que le sirven de base”.
Argumenta que, tal como lo refirió al incoar la demanda, al momento de cederse la acción reivindicatoria por la Sra. Q. de P., el inmueble objeto de la acción ya había sido adquirido por usucapión, cesando por ello el dominio del anterior propietario.
Esgrime que el título de la adquisición del dominio es la posesión continua con los elementos característicos que marca la ley y por el plazo que ella misma exige; y que la adquisición surge de la ley cuando se dan las condiciones necesarias. Agrega que el proceso de usucapión sólo interesa a la comprobación de esas condiciones; y, en su caso, conduce al dictado de una sentencia meramente declarativa, que logra la publicidad de la situación adquirida, mediante la inscripción registral.
Trae a colación jurisprudencia conforme la que, con la acción correspondiente, el usucapiente no persigue el dominio del inmueble, pues ya lo tiene por este modo de adquisición legal; sino que busca sólo un título comprobatorio de ese dominio. Que tal derecho constituye un derecho adquirido, que se encuentra en su patrimonio independientemente de la acción ejercitada; y que la prescripción es uno de los modos de adquirir el dominio (art. 2524 inc. 7 del CC).
Argumenta que, acorde la jurisprudencia, la exigencia de obtención previa de la sentencia declarativa de usucapión no es rigurosa, si en el juicio reivindicatorio se prueba el tiempo de la posesión; de lo contrario –conforme la jurisprudencia que cita–, habría que concluir que el poseedor por el tiempo de la prescripción adquisitiva (animus domine), sólo tendría en defensa de su derecho de propiedad el interdicto o acción posesoria, y si no la dedujera dentro del año (art. 4038 C.C.) quedaría en total desamparo jurídico frente al usurpador.
Cita doctrina conforme a la cual la posesión veinteañal es un título por excelencia que elimina cualquier otro; bastando el transcurso del plazo legal para que la posesión constituya un título de adquisición, tan perfecto como el de la compra o cualquier otro.
Agrega que la Sra. Q. de P., es propietaria por prescripción animus domine por más de veinte años, pues su posesión fue a título de dueña, pública y pacífica, durante veintiséis años. Añade que no interesa que la cedente hubiera perdido la posesión de su inmueble al tiempo de la cesión, atento que la adquisición dominial ya se había producido al cumplirse el plazo legal de veinte años; por lo que, en su carácter de cesionaria, se encuentra legitimada para incoar la presente acción reivindicatoria.
Corrido el traslado de ley, contestó la parte demandada por escrito del 12/09/22; con lo que, firme el llamado de autos para sentencia y practicado el sorteo de rigor, se encuentran estos obrados en condiciones de ser resueltos.
II. 1. Legitimación activa del usucapiente consumado no declarado
Adelanto que, a mi juicio, asiste razón a la actora en cuanto sostiene que no debió admitirse la excepción de falta de legitimación activa planteada por la parte accionada.
A fin de fundamentar mi criterio, señalo en primer término que, acorde la fecha de promoción de la demanda (11/2/10; fs. 53 vta.), la determinación de la legitimación activa para el planteo de la acción reivindicatoria objeto de la pretensión, queda sujeta a las previsiones del derogado Código Civil (art. 7 CCCN). Ello sin perjuicio de que, en lo que estrictamente interesa al aludido tópico, no se advierten sustanciales diferencias con el Código Civil y Comercial vigente.
Se discute en autos si el usucapiente consolidado pero no declarado (en el caso, la cedente, I. N. Q. de P.), posee legitimación activa para plantear una acción reivindicatoria, poseyéndola entonces también la aquí actora, en su carácter de cesionaria de los derechos y acciones de aquella (cf. art. 1444 C.C. y último párrafo de la nota al art. 1445 C.C.; sobre la legitimación del cesionario del derecho real de dominio para plantear la acción reivindicatoria, puede verse Ricardo J. Papaño, Claudio M. Kiper, Gregorio A. Dillón y Jorge R. Causse, Derecho Civil. Derechos reales, 3ª ed., Bs. As., 2012, Ed. Astrea, T. 2, pág. 434; y en el marco del actual Código Civil y Comercial, Jorge H. Alterini, Ignacio E. Alterini y María E. Alterini, Tratado de los Derechos Reales, 1ª ed., 1ª reimp., La Ley, Bs. As, 2018, T. I, pág. 655 a 658).
2. En referencia a la prescripción como modo de adquirir el derecho real de dominio, señala Areán que “la prescripción debe ser alegada por el sujeto que ha prescripto. Ello no significa que la prescripción no se opere de pleno derecho y que hasta tanto no haya sido alegada no se adquiera el derecho. La prescripción es un modo de adquisición de un derecho real. Transcurrido el plazo que la ley determina y habiendo reunido la posesión todos los requisitos que de acuerdo con aquélla la torna hábil para usucapir, el efecto adquisitivo se opera ipso iure. No hay ninguna disposición que establezca que para ganar el derecho real por usucapión, es necesario un juicio. (…) Consideramos, en consecuencia, que la adquisición se opera ipso iure, pero ello no se opone a que el juez no pueda decretar de oficio la prescripción” (Beatriz A. Areán, Juicio de usucapión, 5ª ed. act. y amp., Hammurabi, Bs. As., 2009, págs. 60 y 61; el destacado es propio).
Cabe destacar que el aludido carácter declarativo de la sentencia de prescripción adquisitiva, ha sido expresamente recogido por el actual art. 1905 CCCN. Así es que, en su marco, explican Nelson G. A. Cossari y Leandro R. N. Cossari, que “la sentencia es declarativa. Así lo dice expresamente el art. 1905 en su segundo párrafo. Ello significa que el usucapiente adquiere el dominio por el simple transcurso del tiempo unido a su posesión. La sentencia no es constitutiva de su derecho, sino simplemente declarativa del mismo. (…) El derecho real, puede afirmarse, se adquiere ipso iure por la sola consumación del término sin que sea necesaria una sentencia que así lo declare. El efecto adquisitivo de la usucapión es producido por la ley, y basta con cumplir los requisitos previstos en ésta. No es necesaria una sentencia que así lo disponga. La adquisición es automática. Las Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Tucumán 2011) concluyeron de lege data que: “La adquisición por usucapión larga no requiere la sentencia ni su registración para su oponibilidad a terceros. El titular registral que perdió el dominio del inmueble por efecto de la usucapión carece de facultad dispositiva. El tercero adquirente del titular registral no propietario carece de título suficiente, aunque estuviese inscripto; de posesión, por ausencia de vacuidad (art. 2383 Código Civil) y de buena fe, en razón de que sabía o debía saber que requería de la tradición efectiva del inmueble para adquirir el derecho que se ejerce por la posesión” (firmaron el despacho: Pepe, Rojas Torres, Villanustre, Bressan, Luverá, Daniel G. Luna, Puerta de Chacón, Pujol de Zizzias, Alterini, Fernández, Corna, Morales, Ventura, Padilla, Hirsch, Orelle, Casabé, Casal, Pereyra, José R., Pérez, Zencic, Salas, Cornejo, Sierz, Rossetti, Daguerre, Castruccio, Anis, Farina, Palomanes, Encabo, Guardiola, Vázquez, Gabriela A., Barbaglia, Colombo, Toledo, Chocobar, Nelson Cossari, Víctor Martínez [h.]).
Con sentencia o sin ella, con proceso o sin él, la posesión va germinando en el tiempo y mientras no exista interrupción de ésta, su fruto maduro será el dominio –o el derecho real de que se trate–. Sin embargo, al poseedor le resultará conveniente recurrir al proceso judicial para hacerse con una resolución judicial que declare su derecho. Existe consenso en que queda a la autonomía de la voluntad del prescribiente oponer la usucapión a quien le discute el dominio y que el juez no podría declarar ante un reclamo del antiguo titular de oficio la usucapión. (…) Un error en la defensa, la falta de contestación en término de una acción, la pérdida de las pruebas de la posesión durante el lapso legal pueden tornar ilusorio el derecho adquirido” (cf. Nelson G. A. Cossari y Leandro R. N. Cossari en Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético, Dir. Jorge H. Alterini, Coord. Ignacio E. Alterini, 3ª ed. act. y amp., 2019, T. IX, págs. 226 y 227, el destacado es propio).
3. Como se advierte, tanto en el marco del derogado Código Civil como del actual Código Civil y Comercial, la sentencia dictada en un juicio de usucapión posee carácter declarativo, y no constitutivo del derecho real.
Sobre ese presupuesto, y en torno, en concreto, a la facultad del adquirente por usucapión –no declarado– de accionar por reivindicación, se ha señalado que “quien adquirió por usucapión también ha obtenido un título con tanto valor como el de quien ha habido su derecho por un modo derivado; pero tal supuesto, frente al ataque de un tercero no tiene contemplación expresa en el contexto normativo” (Gabriel B. Ventura, La acción reivindicatoria del adquirente por usucapión antes de la sentencia que declara su dominio, trabajo incorporado al libro “Homenaje a Dalmacio Vélez Sarsfield” Ed. Academia Nacional de Derecho de Córdoba; Córdoba, 2000, Tomo III, pág. 167 a 181; la negrita es propia). Seguidamente, agregaba el referido autor que “el caso que nos interesa desarrollar en este breve estudio se presenta cuando el adquirente por usucapión, respecto del cual se han cumplido los plazos de posesión, adquirida y mantenida con todos los requisitos que la ley exige para permitir la adquisición por dicho modo, aun sin haber obtenido una sentencia favorable que le permita de manera indiscutida la oponibilidad de su derecho, intenta una acción reivindicatoria. Ese adquirente es desposeído por un tercero; es decir no por el propietario o quien tenga un título adquisitivo, sino por un simple tercero que logra desplazar de su posesión al adquirente por usucapión. Obviamente dicho propietario tendrá, en primer lugar todas las acciones posesorias y policiales que le puedan corresponder, según la previsión de los arts. 2468 y ss.; pero si partimos del supuesto de haber prescripto las mismas por haberse cumplido el plazo del año previsto en el art. 4038 del C.C., estaríamos frente a un propietario desprovisto de defensas correlativas a un titular dominial. Desde ya desechamos por muy simplista y poco profunda la posición de sostener que al no tener documento acreditativo de su derecho, a este adquirente por usucapión le estén vedadas, no sólo la reivindicatoria, sino cualquier otra acción real. No creemos que sea ésa la solución que respete el espíritu de la ley cuando en el art. 2524, inc. 7º enuncia la prescripción como modo de adquirir. Tampoco coincidiría esta postura con el pronunciamiento doctrinario que establece que la sentencia de usucapión tiene solo efecto declarativo y que el derecho real adquirido por el usucapiente se adquiere desde el momento del cumplimiento de los supuestos legales, razón por la cual amén de ser poseedor, estaríamos en presencia de un verdadero “dominus” que, como tal, merece todo el respaldo y protección legal” (Gabriel B. Ventura, art. cit. La acción reivindicatoria del adquirente por usucapión antes de la sentencia que declara su dominio; el destacado me pertenece).
Más adelante, postula el referido autor la necesidad de distinguir la titularidad material, sustancial o real (causa generadora del derecho real); de la titularidad formal, cartular o instrumental (referida al instrumento continente de la causa idónea del derecho real); y de la titularidad registral (la que surge de las constancias registrales). Sobre esa base, pone de relieve que si bien los artículos 2789 a 2790 del Código de Vélez, sólo parecieran tener en cuenta los modos derivados de adquirir el dominio, “frente a este vacío, interpretar la expresión “título” solo aludiendo al título en sentido formal (titularidad cartular, instrumental o formal, según nuestra terminología) sin dudas nos llevaría a la falsa conclusión que el usucapiente no tiene título”. Pero, continúa el autor que vengo citando, “si, por el contrario, damos a dicha expresión el sentido más técnico refiriéndonos al título en sentido sustancial (titularidad real en nuestra terminología) y la armonizamos con el resto de la normativa, no podremos negar que el usucapiente tiene el título al que hacen referencia los dispositivos citados”. De allí que, concluye Ventura, “el adquirente por usucapión tiene título, aun cuando todavía no haya tan siquiera iniciado el trámite judicial para obtener una sentencia favorable. Tiene pues título en sentido material y falta concretar a su respecto el título en sentido formal, mediante la sentencia declarativa. Por ello no es dable negarle acción reivindicatoria frente a un tercero usurpador que logre desplazarlo de su posesión” (cf. Gabriel B. Ventura, art. cit., el destacado es propio).
En la misma dirección, en torno al reivindicante que tiene el inmueble por modo y no por título, señalaba Levitán que “el inmueble se tiene por modo y no por título, cuando se ejerció la posesión durante más de veinte años, en forma pública, pacífica, continua, ininterrumpida como si fuera real propietario del bien, y sin haberse presentado a la justicia para obtener el reconocimiento de su dominio. Si el prescribiente es privado de su posesión, ya vencido el plazo prescribitorio, bien puede reivindicar el inmueble de quien lo tiene bajo su propia posesión. Naturalmente en este juicio deberá acreditar su dominio por modo (art. 2524, inc. 7º, Cód. Civ.), en cuyo caso volverá a tener bajo su posesión el inmueble. Independientemente de que, en forma simultánea, inicie juicio de usucapión contra el titular de dominio del bien, en el nuevo proceso o por juicio separado, o bien inicie posteriormente a su reivindicación el juicio por usucapión” (José Levitán, Prescripción adquisitiva de dominio, 3ª ed. act. y amp., Bs. As., Astrea, 1990, pág. 335; la negrita es propia).
Por su parte, en las XVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, celebradas en 1999 en Santa Fe (Universidad Nacional del Litoral), la Comisión nº 4 concluyó que “no obsta a la acción reivindicatoria que quien es titular por usucapión no haya sido declarado como tal por sentencia, sin perjuicio de que debe necesariamente integrarse la litis con el titular registral”.
Acompañando la conclusión alcanzada en las aludidas jornadas, se han expedido autores como Ricardo J. Papaño, Claudio M. Kiper, Gregorio A. Dillón y Jorge R. Causse (Derecho Civil. Derechos reales, ob. cit., T. 2, pág. 450; y Claudio Kiper, Tratado de Derecho Reales, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2016, T. II, pág. 460); Jorge H. Alterini, Ignacio E. Alterini y María E. Alterini (Tratado de los Derechos Reales, ob. cit., T. I, pág. 665); y Juan José Guardiola (La usucapión en el nuevo Código, RCCyC 2016 –marzo–, 07/03/2016, 19; ver nota 111), entre otros.
En efecto, se ha señalado que la conclusión de las XII Jornadas Nacionales de Derecho Civil de 1999, es congruente con el efecto simplemente declarativo de la sentencia de prescripción adquisitiva; y que esa conclusión debiera extenderse a otras acciones reales (cf. Jorge H. Alterini, Ignacio E. Alterini y María E. Alterini, Tratado de los Derechos Reales, ob. cit., T. I, pág. 665; en igual sentido, Marina Mariani de Vidal y Adriana Avella, Derechos reales en el Código Civil y Comercial, Bs. As., Zavalía, 2016, T. 2, pág. 357).
En consecuencia, conforme lo hasta aquí expuesto, corresponde concluir que quien cuenta con una usucapión consumada y no declarada en su favor, posee legitimación activa para accionar por reivindicación. Por ello, más allá de lo que se resuelva en el apartado siguiente en punto a la efectiva configuración de la prescripción adquisitiva, cabe concluir que la accionante de autos, cesionaria por escritura pública del 25/11/09 (fs. 9 y vta.) de los derechos de la usucapiente, I. N. Q., se encuentra legitimada para postular la pretensión reivindicatoria objeto de autos. En consecuencia, propongo al acuerdo hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora, y revocar la sentencia recurrida en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa planteada por los accionados, con costas de ambas instancias a éstos en su calidad de vencidos (arts. 1, 2, 3 y 7 CCCN; arts. 1444, nota al 1445, 2524 inc. 7, 2758, 2789 y 2790 C.C.; arts. 68, 274 y 384 CPCC).
Así lo voto.
A la misma cuestión, la Dra. Longobardi adhiere al voto que antecede, votando en idéntico sentido por los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión, el Sr. Juez Dr. Peralta Reyes, dijo:
I. 1. Resuelta la revocación de la sentencia apelada del 13/4/22 en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por los accionados, corresponde ingresar en el análisis de fundabilidad de la pretensión reivindicatoria planteada. Referiré, a esos efectos, los antecedentes del caso.
La actora A. relató en su demanda de fs. 36/53 que la Sra. Q. tuvo la posesión pública, pacífica e ininterrumpida del lote de terreno y su galpón durante más de 26 años, habiendo sido despojada de su posesión con abuso de confianza por los aquí demandados. Narró, en lo que importa, que en el año 1979 el Ingeniero M. O. D. –interventor municipal con cargo de Intendente de facto–, le otorgó al Sr. O. P. y a su esposa I. N. Q. (cedente), la posesión del terreno de autos. Explicó que, originariamente, el inmueble recibido por el matrimonio P. (hoy parcela 13) abarcaba también la posteriormente subdividida parcela 13 a, hoy de propiedad de la actora. Refirió que el terreno en cuestión, pertenecía, como muchos otros de la ciudad –por entonces ociosos–, al Sr. F. P., quien nunca se radicó en la ciudad. Que poco tiempo después, el Sr. P. y la Sra. Q., mandaron a confeccionar un plano de edificación con un empleado de obras públicas municipal, y construyeron un galpón sobre calle Mitre, destinado a un taller mecánico. Narró que el Sr. P. trabajó en su taller mecánico hasta su fallecimiento en el año 1987; y que, de allí en adelante, su esposa, I. N. Q. (cedente), comisionó el alquiler de dicho inmueble a la empresa Miguel Torres y Cía. Que lo alquiló a M. Á. P. de 1988 a 1990; luego a E. V., de mayo de 1990 a septiembre de 1991; y luego a la empresa de combis CARLAP.
Que, posteriormente, al pasar un tiempo sin poder alquilarlo, la Sra. Q. lo ofreció en comodato a unos vecinos, C. de V. y M. de los Á. U., para que lo usaran para el depósito de semillas, herbicidas etc., vinculados a su actividad comercial. Relató que debido al olor que ocasionaban las semillas y los herbicidas, los vecinos inmediatos del lugar –hoy accionados– se quejaron en la Municipalidad y ante la Sra. Q., por lo que ésta habló con de V. para realizar una limpieza del lugar. Que con el pasar de los años, y atendiendo a que de V. usaba muy poco el inmueble, el accionado J. A. P. solicitó a la Sra. Q. utilizar el galpón para guardar vehículos; a lo que la mencionada accedió bajo la condición de que lo mantuviera limpio y ordenado, autorizando así al nombrado a usar dicho galpón conjuntamente con el Sr. de V. Que, posteriormente, el accionando P. comenzó a usar el inmueble en forma exclusiva, devolviendo el Sr. de V. la llave del galpón a la Sra. Q., a fines del año 2003.
Explicó que en el año 2005, la Sra. Q. decidió vender el galpón y se lo ofreció al accionado P., con quien no llegó a un acuerdo sobre el precio. Que en mayo de 2005 se lo cedió a la Sra. A. y su pareja, Sr. O. P., junto con los derechos posesorios, por la suma $6.700; pero cuando la Sra. Q. le comunicó al Sr. P. que había vendido el galpón, el mencionado se negó a entregarle las llaves. Que con fecha 12/5/05, la Sra. Q. le remitió al Sr. P. una carta documento notificándole la venta, rescindiendo el contrato de comodato e intimándolo al desalojo del inmueble (ver fs. 33); a la que éste respondió, mediante CD del 18/5/5 (fs. 32), rechazando la intimación y negando la existencia de un contrato de comodato entre las partes.
2. Al contestar demanda –en forma subsidiaria a la excepción de falta de legitimación activa abordada en la cuestión anterior–, los accionados J. A. P. y M. C. A. sostuvieron (ver fs. 415/424) que la Sra. Q. no fue poseedora del inmueble por más de 20 años, pues en los autos “P., O. A. – P., J. A. s/ su denuncia” (causa 11165 en trámite ante la UFI Nº 7 de Olavarría), la mencionada declaró que lo poseía desde el año 1982 aproximadamente, y no desde el año 1979. Destacaron que entre el año 1976 y 1981, fue interventor municipal el Sr. A. S., y que el Ingeniero D. fue desde el año 1981 a diciembre de 1983.
Narraron que contrajeron matrimonio el 20/10/2000, y que se fueron a vivir a la casa de su propiedad, sita en calle Mitre Nº …, lindante con el inmueble de autos. Explicaron que “la parte del inmueble en litigio que estaba sin edificar estaba totalmente abandonado, es por ello, que nuestros mandantes comienzan a limpiarlo y desratizar y en general a hacer mantenimiento del mismo. Con posterioridad, aproximadamente desde marzo de 2001, por la actividad que realiza el Sr. P., posee diferentes maquinarias de labor para el campo y al carecer de lugar cercano a su casa deciden comenzar a poseer con ánimo de dueños dicho sector del terreno, y utilizarlo así, para guardar las maquinarias. Todo esto fue aconteciendo sin la expresa autorización de nadie, como tampoco sin el reclamo expreso de persona alguna” (sic, fs. 418 vta.).
Continuaron explicando que en el mes de marzo de 2003, le solicitaron al Sr. C. de V. –que hacía uso exclusivamente del galpón ubicado sobre el terreno en litigio–, que procediera a su limpieza y desinfección, dado que el nombrado guardaba varias cosas, entre ellas semillas, que provocaban olores nauseabundos. Relataron que de V. hizo la limpieza del galpón y luego lo abandonó, dejándolo abierto y sin ánimo aparente de continuar ocupándolo. Por ello es que, relataron, a principio de abril de 2003, decidieron tomar posesión del galpón juntamente con el terreno circundante, para proceder a su limpieza y desinfección. Luego realizaron arreglos en general –según detallaron a fs. 419–; y continuaron poseyendo en forma pública e ininterrumpida con ánimo de dueños, para prescribir en el futuro. Así es que en el año 2005 –y conforme acta de manifestación y constatación que agregan; fs. 189 y vta.– dejaron constancia notarial de que poseían el inmueble “animus domini” desde dos años atrás aproximadamente; y solicitaron liquidaciones de tributos y cambio de responsable del pago de impuestos a su nombre.
Narraron que cuando recibieron la carta documento de la Sra. Q. (el 14 de mayo de 2005), intimándolos al desalojo del inmueble, e invocando un contrato de comodato, quedaron desconcertados, pues nunca habían celebrado contrato alguno con la mencionada. Esgrimieron que ignoraban que ésta pretendiera derechos sobre el inmueble; y que luego de la intimación comenzó el hostigamiento y amenazas por parte del Sr. P. (pareja de la aquí accionante), lo que dio motivo a diferentes causas penales; iniciando luego la aquí accionante un juicio de desalojo que fue rechazado.
Finalmente, argumentaron que con la prueba acompañada y ofrecida, y, fundamentalmente con el acta notarial de constatación del 5 de mayo de 2005, queda acreditado que son poseedores a título de dueños; y adujeron que de haber tenido la Sra. Q. derechos posesorios sobre el inmueble, ellos se perdieron por abandono, conforme los arts. 2454 y 2456 C.C. Ello desde que, esgrimieron, al momento en que ellos comenzaron a poseer a título de dueños, el inmueble se hallaba totalmente abandonado y libre de todo ocupante.
II. Integración de la litis. Alcance de una eventual sentencia que admita la reivindicación
Antes de ponderar la efectiva verificación de una adquisición prescriptiva del dominio (lo que acarrearía el acogimiento de la acción reivindicatoria intentada), es necesario formular algunas precisiones relativas a la adecuada integración de la litis (en concreto, a la ausencia de integración con el titular registral o sus herederos), y al concreto alcance que, en su caso, tendrá una eventual procedencia de la presente reivindicación. Esta cuestión debe ser valorada con antelación al fondo del asunto, desde que, si se optara por la postura que –como se verá– considera que siempre debe integrarse la litis con el titular registral, la pretensión de fondo objeto de autos (acción de reivindicación) no podría resolverse en esta ocasión.
Pues bien, a la luz de las particularidades que posee una acción reivindicatoria planteada por el usucapiente consumado y no declarado, cuando es incoada contra un tercero, se han planteado diferentes posibles escenarios procesales, que interesan a la adecuada integración de la litis y a los consecuentes alcances de una sentencia de reivindicación.
En las Jornadas Nacionales de Derecho Civil celebradas en Santa Fe en el año 1999 –ya aludidas en este voto–, se concluyó que si bien el titular de una usucapión no declarada se encuentra legitimado para plantear la acción reivindicatoria, “debe necesariamente integrarse la litis con el titular registral”. Advierto que a la luz de los desarrollos más específicos efectuados por otros autores a los que seguidamente aludo, esa conclusión podría tildarse de excesivamente dogmática o genérica, pues se desentiende de otras posibles alternativas procesales, hábiles para conjugar las exigencias de una adecuada integración de la litis, con los alcances de la sentencia dictada en un juicio de reivindicación.
En efecto, como anticipé, autores que han formulado un desarrollo más casuístico sobre el tópico, plantean otras posibles alternativas para conjugar ambos extremos. Ciertamente, tras reconocer legitimación activa en el juicio de reivindicación al usucapiente consumado pero no declarado, señalaba Levitán que ello es independiente “de que, en forma simultánea, inicie juicio de usucapión contra el titular de dominio del bien, en el nuevo proceso o por juicio separado, o bien inicie posteriormente a su reivindicación el juicio por usucapión. Con varias acciones obtendrá, si triunfa en ellas, el reintegro de la posesión y la inscripción del dominio a su nombre en el Registro de la Propiedad” (José Levitán, Prescripción adquisitiva de dominio, ob. cit., pág. 335). Como se ve, este autor admite que pueda tramitarse el proceso de reivindicación sin la integración con el titular registral, no obstante lo cual, para obtener la titularidad formal del derecho y su oponibilidad al titular registral, deberá en todo caso el accionante, en forma concomitante o posterior, iniciar el pertinente proceso de usucapión.
Por su parte, en el trabajo más minucioso que he hallado sobre la cuestión, distingue Ventura dos situaciones, a saber: que el demandado reconozca expresa o tácitamente el derecho del actor; o que lo niegue. En el primer supuesto, el autor concluye que la acción debe prosperar, aunque “no proporcionará al reivindicante adquirente por usucapión la titularidad formal o cartular, para lo que deberá iniciar acción aparte”. En el segundo, “juntamente con la acción reivindicatoria deberá otorgársele al actor la posibilidad de generar toda la prueba del dominio (…) para ello el reivindicante deberá proceder conforme a los arts. 4015 y 4016 y a la ley 14.159, lo que implicará necesariamente también todas las diligencias preparatorias y posteriores exigidas y la citación del propietario antecedente y de quienes se consideren con derecho (…) De procederse como lo proponemos resulta obvio que el adquirente, además de la protección jurídica frente al ataque, obtendrá la titularidad cartular o formal del dominio, puesto que virtualmente se han seguido todos los pasos para obtenerla” .” (Gabriel B. Ventura, La acción reivindicatoria del adquirente por usucapión antes de la sentencia que declara su dominio, ob. cit.; el destacado es propio). Como puede observarse, este autor admite un juicio de reivindicación planteado por el usucapiente no declarado, sin integración con el titular registral (sea porque el tercero demandado se allanó a la pretensión, o porque el accionante no hizo uso de la posibilidad de proceder conforme los arts. 4015 y 4016 C.C. y la ley 14.159 y citar al titular registral), caso en el cual, el proceso de reivindicación podrá tramitarse, pero el accionante no podrá obtener la titularidad cartular o formal del dominio.
Ahora bien, en el caso de autos, advierto que no se ha requerido ni se ha ordenado en la anterior instancia integrar la litis con el titular registral, ni tampoco se ha verificado el cumplimiento de los demás recaudos de rigor propios de un juicio de usucapión (arts. 679 y ss. CPCC; art. 24, Ley 14.159). Ante ese cuadro, y en vistas de las diferentes alternativas procesales ponderadas por los autores recién citados (Levitán y Ventura); y sin tomar partido sobre la conveniencia en términos generales y abstractos, de integrar la litis con el titular registral, entiendo razonable y útil, en este específico caso e instancia del proceso, continuar su tramitación, dejando desde ya sentado que, en caso de prosperar la acción reivindicatoria, ella no acarreará la modificación de la titularidad formal del inmueble, ni tendrá efectos de cosa juzgada frente al titular registral o sus sucesores. Los efectos de una posible sentencia favorable, se limitarán entonces a resolver la entrega del inmueble a la accionante, debiendo en todo caso la mencionada iniciar luego el pertinente juicio de usucapión, cumplimentando todos los recaudos atinentes a ese proceso (citados arts. 679 y ss. CPCC; art. 24 Ley 14.159).
Ello pues, en el caso, la alternativa procesal seleccionada es hábil para dar pronta solución a un proceso que ya lleva más de trece años de tramitación (impidiendo se retrotraiga en sus etapas por falta de debida integración), dando respuesta judicial al largo conflicto habido entre las partes, sin afectar el derecho de defensa de quienes no han sido traídos a juicio (arts. 18 CN y 15 CBA; arts. 1, 2 y 3 CCCN; arts. 34 inc. 5 e y 384 CPCC).
Con el alcance antes indicado, me adentro entonces, seguidamente, en el meollo de la cuestión.
III. Configuración de la prescripción adquisitiva del dominio por parte de la cedente
1. Ahora sí, es procedente ingresar en el análisis de la configuración, a los efectos del presente proceso, de una adquisición del derecho de dominio por prescripción adquisitiva en favor de la Sra. Q. de P., cedente de la acción reivindicatoria a la aquí accionante.
A esos fines, recuerdo que la cuestión de autos se encuentra regida por el derogado Código Civil (art. 7 del C.C. y C.). De todos modos, señalo también que el actual Código Civil y Comercial de la Nación tampoco trajo una regulación sustancialmente diferente de la materia en examen, por lo que sus contenidos sirven de valiosa guía interpretativa, tal como lo ha señalado este tribunal en anteriores precedentes (causas nº 61.761, “Casaux”, del 04-5-2017; nº 64.698, “Sevillano Carlos…”, del 20/04/21 entre muchas otras). En efecto, el nuevo código no modificó el plazo veinteañal para usucapir careciendo de justo título y buena fe, ni tampoco introdujo alteraciones sustanciales con relación a los presupuestos que viabilizan esta clase de acciones (arts. 1897, 1899, 1900, 1909, 1928 y ccs. del C.C. y C.); lo que resulta de utilidad, como pauta hermenéutica, al momento de resolver (cf. esta Sala, causas nº 60.441 del 06-10-16, “Arias…”; nº 61.692 del 12-9-17, “Presso…”; nº 62.132 del 09-10-17, “Weber…”; nº 64.204, del 28-11-19, “Bruggesser…”; nº 65610, “Romero Miguel Ángel…”, del 18/08/2020).
2. En el presente caso, se verifica suficiente y concordante prueba en punto a la época de inicio de la posesión ostentada por la Sra. Q. –y su cónyuge fallecido, O. P.–, cedente de la acción reivindicatoria a la aquí actora, D. S. A. (escritura nº 147 del 25/11/2009, que obra a fs. 9/9 vta.). En particular, la parte actora produjo abundante prueba testimonial, así como prueba pericial para acreditar el inicio de la posesión.
Sabido es que, como lo ha destacado esta Sala, la prueba testimonial resulta insuficiente para fundar la sentencia de usucapión, conforme lo dispone el art. 24 inc. c. de la Ley 14.159 (Ley de Catastro Nacional, BO 10/10/1952) –texto según el art. 1º del Decr. Ley 5756/58– (cfr. Areán, Beatriz A. “Juicio de usucapión”, 5ta. Edición –reimpresión–, Ed. Hammurabi, 2009, pág. 580). Pero ello no significa que el art. 1 del Decr. Ley 5756/58 le reste importancia a este medio probatorio, pues como lo subrayan Kiper y Otero, ‘la ley considera a la prueba testimonial como uno de los medios más importantes, aunque expresamente imponga que la adquisición no pueda basarse exclusivamente en los dichos de testigos. En este caso puede verse claramente la aplicación de la necesidad de contar con prueba compuesta’ (Claudio M. Kiper y Mariano C. Otero “Prescripción adquisitiva”, Ediciones Jurídicas Cuyo, Mendoza, 2007, pág. 316, citado por esta Sala en la causa nº 66237, “Vitale Luis María y Añorga Patricia Norma…”, del 11/02/21; en esta causa se cita también, en sentido concordante, jurisprudencia de la Cám. Civ. y Com. 2º de La Plata, Sala 3, causa nro. 116791, del 33/2014 y de la Cám. Civ. y Com. de Pergamino, “Benavídez…”, del 15/10/19).
Por otras parte, señala Camps que el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires “…no exige que la prueba no testifical cubra todo el plazo señalado en el art. 4015, Cód. Civ., sino tan sólo que el fallo no se base exclusivamente en la prueba de testigos, si esta prueba resulta vigorosa, el rigor valorativo de las restantes piezas podrá amenguarse; caso contrario la valoración de estos medios corroborantes deberá verificarse con severidad (…) la prueba testifical mantiene todo su valor y por lo general resulta la más apta para acreditar las afirmaciones del demandante puesto que posibilita la reconstrucción de los hechos a través del lapso posesorio, pero debe confrontarse con otras pruebas que reflejen esos mismos hechos (…) aun cuando la sentencia no pueda fundarse exclusivamente en prueba testimonial en la usucapión, esta prueba es por lo común la más importante y convincente porque se trata de acreditar hechos materiales” (cfr. Camps, Carlos Enrique “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires,”, Tomo II, Ed. Lexis-Nexis, 2004, pág. 519; citado por esta Sala en la aludida causa “Vitale…”, del 11/02/21; en la que se trajo a colación también la opinión coincidente de Gabriel H. Quadri, en La prueba en el proceso civil y comercial, Tomo II, Ed. Abeledo-Perrot, 2011, pág. 1788; cf. cita de esta Sala, en la causa cit. nº 66237, “Vitale…”, del 11/02/21).
De modo que es tarea del magistrado combinar los distintos elementos probatorios para formar su convicción a través de una prueba compuesta, que en palabras de Alsina “…resulta de la combinación de pruebas simples imperfectas, es decir que consideradas aisladamente, no hacen prueba por sí solas, pero que consideradas en conjunto, llevan a un pleno convencimiento. Como puede apreciarse, en materia de usucapión, la prueba testimonial es una prueba simple, que requiere ser complementada con otro medio probatorio, dando así lugar a la prueba compuesta, de que habla en forma permanente la jurisprudencia” (cfr. “Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial “, Tomo IV, pág. 304; Areán, Beatriz A. “Juicio de usucapión”, 5ta. Ed. act. y amp., reimp., 2009, pág. 580, nota 216, esta Sala, causa Nº 51.037, del 23/10/07 “Quillehauquy…”, causa Nº 60.441, del 6/10/16 “Arias…”, 63.022, del 23/10/18 “Sorsoli…”; causa cit. nº 66237, “Vitale…”, del 11/02/21, entre otras).
3. Conforme los lineamientos expuestos, analizaré la prueba testimonial ofrecida por la accionante, rendida conforme los interrogatorios obrantes a fs. 617/619.
S. A. A., herrero, declaró a fs. 629 vta. que la tarea de confeccionar el portón del galpón construido en el inmueble de autos, le fue encomendada por la Sra. Q. y el Sr. P. entre los años 1980 y 1985.
Por su parte, E. B., albañil, preguntado sobre en qué año aproximadamente construyó el galpón situado en el inmueble, respondió “el año 1978 y 1979, la fecha exacta no la sé, sé que era invierno” (fs. 631 vta.); agregando luego que lo construyó por encargo del Sr. P., quien le pagó los trabajos.
A su turno, C. A. V., albañil que ayudó al testigo B. en la construcción del galpón, declaró que ello ocurrió “año 1970 y algo; 1978 o 1976” (fs. 633 vta.).
Asimismo, el testigo C. E. I., cuyo nombre luce en el proyecto de galpón para taller mecánico acompañado con la demanda (fs. 35), declaró que hacia el 1º de octubre de 1978 comenzó a trabajar en la Municipalidad de Laprida como dibujante en la oficina técnica (lo que implica, declaró, desarrollar tareas de proyectos y planos); y que, a esa época, también trabajaba en el sector privado, en la oficina técnica del maestro mayor de obras D. N. Declaró que en el marco de ese trabajo privado, proyectaba planos –que no firmaba–; y contestó afirmativamente a la pregunta de “si es viable la posibilidad de la aparición de un plano que junto con el proyecto aparezca su propio nombre” (sic fs. 639 vta.).
Igualmente, M. F. L., quien conocía a la cedente y su cónyuge por ir al colegio con la hija mayor de los mencionados, preguntado por si conocía al Sr. P., respondió “yo le conozco cuando él trabajaba en la Ford en la década del 1970, después como era mecánico habilitó un local de atención a los vehículos en Mitre entre Rivadavia y Lavalle, en ese momento eran descampados…” (fs. 640); y más adelante, preguntado por la razón de sus dichos, refirió: “lo sé y me consta por mi trabajo cuando yo iba a la escuela primaria y vendía fruta y verdura casa por casa”. A renglón seguido, a la pregunta relativa a los años en que se dedicó a la venta de frutas y verduras, contestó “del año 1978 al 1983, en que marcó mi vida Mundial, inundación y la Guerra de las Malvinas” (sic fs. 640 vta.).
De la valoración global de la prueba testimonial transcripta en sus partes pertinentes, representada por cinco declaraciones de testigos directos y con edad suficiente para recordar hechos de tiempos pretéritos, que se advierten espontáneas y concordantes, y de cuyo vigor probatorio en lo atinente al período de inicio de la posesión no encuentro motivos para dudar (arts. 384 y 456 CPCC), puede tenerse por acreditado que la Sra. Q. (cedente de la accionante), comenzó a poseer el inmueble de autos junto con quien fuera su cónyuge, hacia el año 1980.
4. Esa conclusión, se ve además avalada por la pericia del 17/08/16, llevada a cabo por el Ingeniero en Construcciones, C. D. C. (fs. 725 a 731 vta.), en la que, al requerimiento de que determine en forma fehaciente el tiempo estimativo del que datan los cerramientos del galpón, concluyó que “es posible datar la fecha de la fabricación de estos cerramientos en torno a unos treinta y cinco o cuarenta años atrás, o lo que es lo mismo, a finales de la década de 1970 o principio de la década de 1980, y dado el estado de los anclajes y sujeción de los mismos a la mampostería con una fecha de colocación similar a la de la fabricación” (sic fs. 729 vta., punto d). Y luego, en respuesta al requerimiento de informe sobre “cualquier otro punto de interés” (fs. 730, punto g), agregó que “la fecha de construcción del galpón es similar a la de la carpintería metálica también con poco mantenimiento en los últimos años, en torno a los treinta y cinco o cuarenta años de ejecutado, por lo que puede datarse a finales de los años 70 o en el primer lustro de los años 80”. Incluso, refirió el experto en su respuesta al punto “a” de la accionada (fs. 730 vta.), que “el dibujo del plano del galpón agregado a folio 33 del cuaderno de pruebas coincide con la construcción realizada sobre el inmueble en litigio…” (arts. 384 y 474 CPCC).
5. Pudiendo tenerse entonces por acreditado que el inicio de la posesión de la cedente de la parte actora, se remonta, al menos, al comienzo del año 1980, procede valorar la continuidad de la posesión pacífica e ininterrumpida por ella invocada por el período legal de 20 años.
Al respecto, advierto como probanzas a considerar, en el marco de una valoración integrada de la prueba, la existencia de constancias de tasas por alumbrado, limpieza y conservación de la vía pública (fs. 12 y 14), por inspección de seguridad e higiene (fs. 13) y por servicios sanitarios (fs. 34), que se encontraron, al menos a partir de los años 1986/1988, a nombre de O. J. P. (ver fs. 12/14).
Asimismo, la prueba testimonial rendida en autos también da cuenta de que, iniciada la posesión, la Sra. Q. y el Sr. P. la continuaron pública y pacíficamente en el tiempo, pues este último tenía allí su taller mecánico (cf. declaraciones de E. L. A. a fs. 635 vta.; de C. A. de V. a fs. 637, de C. E. I., a fs. 639 y vta., y de M. F. L., a fs. 640).
Luego de fallecer su cónyuge (el 12/10/88), la Sra. Q. continuó ejerciendo actos posesorios, al otorgar el inmueble en alquiler o en comodato. En efecto, al declarar en el juicio de desalojo que tengo a la vista (Expte. 4.487/05, Juzgado de Paz de Gral. La Madrid), la Sra. Q. declaró que su marido P. falleció el 13/10/88; y que, tras ello, comenzó a alquilar el galpón, habiéndoselo locado a “P., quien es mecánico, V., M. P., C. de V. y después a P. en préstamo como a C. de V., ambos en préstamo” (sic fs. 190 del citado expediente de desalojo). En concordancia con esas declaraciones, se advierten en autos las constancias numeradas como fs. 15 a 31 (que han sido luego aglutinadas en seis fojas), relativas a pagos por contratos de alquiler recibidos por la Sra. Q. de parte del Sr. M. P. (constancias nº 17, 18, 19, 30 y 31; la más antigua de noviembre del 1988, y la más reciente de febrero del 1990), y del Sr. E. V. (constancias nº 16 y 20 a 29; la más antigua de mayo de 1990 y la más reciente de agosto de 1991).
Por su parte, las declaraciones testimoniales del martillero M. Á. T., y C. A. de V., otorgan fuerza probatoria a las anteriores constancias; las que, si bien no pueden considerarse auténticas por adolecer del debido reconocimiento, sí pueden, atento a la aludida prueba testimonial, considerarse verosímiles en las circunstancias del caso (art. 384 CPCC). Ciertamente, declaró el martillero T. a fs. 632 y vta. (interrogatorio a fs. 617 y vta.) que la Sra. P. le otorgó el galpón de calle Mitre entre Lavalle y Rivadavia para que lo alquile (respuesta a pregunta sexta), y que se lo alquiló al Sr. M. P. (respuesta a pregunta octava).
Por su parte, el testigo C. A. de V., comerciante y vecino de los Sres. P., declaró a fs. 637/638 (interrogatorio a fs. 618 y vta.), que el Sr. P. era mecánico, y había trabajado en Ford y después en el galpón en cuestión (respuestas a preguntas cuarta y quinta). Declaró además que tuvo depósito de granos en el aludido galpón; y que su propietaria era la Sra. P., quien se lo prestó para guardar semillas y “otras cosas”, desde los años 2000/2001 hasta 2002/2003 (ver declaraciones de fs. 637 vta., coincidentes con las oportunamente efectuadas por el mencionado a fs. 192 y vta. del referido juicio de desalojo). Relató asimismo que estuvo en el galpón hasta que se generaron inconvenientes con el vecindario en razón de los productos almacenados en el galpón; y que “a raíz del problema de la semilla, lo desocupé, me quedó una balanza y un equipo de aire acondicionado y devolví las llaves a chongui Q. la Sra. de P.” (cf. fs. 637 vta.; el destacado es propio). Asimismo, a fs. 192 vta. del juicio de desalojo, el Sr. V. declaró que mientras él ocupaba el galpón, el accionado P. guardaba máquinas agrícolas.
La prueba referida en los párrafos precedentes, que, como se dijo, debe ser ponderada con visión de conjunto (cf. esta Sala, causas citadas nº 51.037, del 23/10/07 “Quillehauquy…”, nº 60.441, del 6/10/16 “Arias…”, nº 63.022, del 23/10/18 “Sorsoli…”; nº 66237, “Vitale…”, del 11/02/21, entre otras), acredita suficientemente a mi juicio la continuidad y duración necesaria de la posesión pacífica; y en particular la intención de poseer con ánimo de dueño durante el período prescriptivo de veinte años. Ello al menos desde el año 1980 hasta el mes de mayo de 2005 (fs. 32 y 289/289 vta.), en que, como se verá, puede considerarse que los accionados intervirtieron el título por el cual se encontraban en poder de la cosa. Es que, a partir de las declaraciones del Sr. de V. en cuanto refieren que mientras él ocupaba en préstamo el galpón, el Sr. P. dejaba máquinas –declaraciones de las que no encuentro motivos para dudar, y que no se ven desvirtuadas por prueba en contrario; arts. 375, 384 y 456 CPCC–, encuentro verosímil que los accionados también ingresaron en el inmueble en carácter de comodatarios (tenedores). Es que, a la luz del historial descripto en punto a la utilidad que se otorgó al inmueble (taller mecánico primero y locaciones o comodatos luego); y atendiendo a que el Sr. de V. ratificó la versión contenida en la demanda de que ocupaba el galpón por autorización y comodato de la Sra. Q., al mismo tiempo en que los accionados comenzaron a ocupar el inmueble, no es verosímil que estos últimos efectivamente desconocieran, como dicen, los derechos posesorios de aquella. Por el contrario, es más verosímil frente a la prueba rendida, la versión de la actora de que éstos también comenzaron a utilizar el inmueble como comodatarios, con la autorización de la Sra. Q., a cambio de mantenerlo en buenas condiciones (cf. demanda a fs. 38 vta.; arts., 1, 2, 3 y 1727 CCCN; arts. 375, 384 y 456 CPCC).
Siendo ello así, debo ponderar que los demandados no pusieron en conocimiento de la Sra. Q. su intención de intervertir el título, sino hasta la contestación brindada en su CD del 18/5/05, donde pusieron de manifiesto su voluntad de apropiarse del inmueble. Antes de ello, los mencionados no pueden ser considerados poseedores, de conformidad con lo estatuido por el art. 2353 C.C., en cuanto prescribe que “nadie puede cambiar por sí mismo, ni por el transcurso del tiempo, la causa de la posesión. El que comenzó a poseer por sí y como propietario de la cosa, continúa poseyendo como tal, mientras no se pruebe que ha comenzado a poseer por otro. El que ha comenzado a poseer por otro, se presume que continúa poseyendo por el mismo título, mientras no se pruebe lo contrario” (en igual sentido, actual 1.915 CCCN). Por lo demás, cabe destacar que todas las pruebas que los mencionados traen como relevantes en punto a la prueba de su posesión animus domini (fs. 289 y ss.), son a partir del año 2005, de manera que ello coadyuva a considerar que, para esa fecha, habiendo la Sra. Q. comenzado a poseer animus domini al menos hacia el año 1980, ya se había consumado en su beneficio el derecho real de dominio (art. 2524 inc. 7 CC), por haber transcurrido –holgadamente– el plazo de prescripción establecido en el art. 4015 del Código Civil. Tampoco los accionados ofrecieron en autos probanzas tendientes a acreditar, más allá de sus meros dichos, su alegación de que al momento en que comenzó su relación de poder con el inmueble, la posesión de la Sra. Q. ya se había extinguido por abandono (art. 2454 C.C.; art. 375 CPCC). Más aún, en torno al accionar procesal de los demandados, cabe señalar que éstos desistieron de la prueba testimonial que habían ofrecido (fs. 780, 781, 784 y 785).
IV. En razón de lo expuesto, propicio hacer lugar a la acción reivindicatoria incoada, ordenando a los accionados, J. A. P. y M. C. A. de P., entregar a la actora, D. S. A., el inmueble objeto de autos, con todo lo construido o adherido a él, en el plazo de 10 días de quedar firme la presente sentencia. Ello, con costas de ambas instancias a los demandados, en su calidad de vencidos (arts. 1, 2, 3, 5, 7 y 1727 del Código Civil y Comercial, y doctrina interpretativa de los arts. 1905, 1915, 1928, 1930 del referido Código; arts. 2353, 2384, 2445, 2458, 2524 inc. 7, 2758, 2790, 2794, 4015 y ccs. del Código Civil; arts. 68, 375, 384, 456, 474 y ccs. CPCC).
Asimismo, propongo aclarar que conforme lo desarrollado en el Considerando II, a fin de obtener la modificación de la titularidad formal del inmueble objeto de este juicio, la accionante deberá iniciar el pertinente juicio de usucapión contra sus legítimos contradictores (art. 679 y sgtes. del CPCC).
Finalmente, propongo disponer el levantamiento por la instancia de origen, una vez firme la presente, de la medida cautelar de no innovar ordenada en contra de la accionante por providencia del 20/09/10 (fs. 456/457).
Así lo voto.
A la misma cuestión, la Dra. Longobardi adhiere al voto que antecede, votando en idéntico sentido por los mismos fundamentos.
A la tercera cuestión, el Sr. Juez Dr. Peralta Reyes, dijo:
De conformidad con lo resuelto en las anteriores cuestiones, propongo declarar abstracto el tratamiento del recurso de apelación incoado por los accionados (9/5/22), contra la resolución del 2/5/22 que rechazó su pretensión de ordenar la demolición de lo construido por la accionante, en incumplimiento de la medida cautelar de no innovar ordenada con fecha 20/09/10.
Así lo voto.
A la misma cuestión, la Dra. Longobardi adhiere al voto que antecede, votando en idéntico sentido por los mismos fundamentos.
A la cuarta cuestión, el Sr. Juez Dr. Peralta Reyes, dijo:
Atento a lo que resulta del tratamiento de las cuestiones anteriores, corresponde: 1) Hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora, y revocar la sentencia definitiva del 13/4/22, que hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa planteada por los accionados. Ello, con costas de ambas instancias a los demandados en su calidad de vencidos. 2) Hacer lugar a la acción reivindicatoria incoada, ordenando a los accionados, J. A. P. y M. C. A. de P., entregar a la actora, D. S. A., el inmueble objeto de autos, con todo lo construido o adherido a él, en el plazo de 10 días de quedar firme la presente sentencia sentencia. Ello, con costas de ambas instancias a los accionados, en su calidad de vencidos. 3) Aclarar que a fin de obtener la modificación de la titularidad formal del inmueble objeto de este juicio, la accionante deberá iniciar el pertinente juicio de usucapión, contra sus legítimos contradictores. 4) Disponer el levantamiento, por la instancia de origen y una vez firme la presente, de la medida cautelar de no innovar ordenada en contra de la accionante por providencia del 20/09/10. 5) Declarar abstracto el tratamiento del recurso de apelación incoado por los accionados contra la sentencia interlocutoria del 2/5/22. 6) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 Ley 14.967).
Así lo voto.
A la misma cuestión, la Dra. Longobardi adhiere al voto que antecede, votando en idéntico sentido.
Autos y Vistos:
Considerando:
Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266, 267 y concs. del C.P.C.C., se resuelve: 1) Hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora, y revocar la sentencia definitiva del 13/4/22, que hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa planteada por los accionados. Ello, con costas de ambas instancias a los demandados en su calidad de vencidos. 2) Hacer lugar a la acción reivindicatoria incoada, ordenando a los accionados, J. A. P. y M. C. A. de P., entregar a la actora, D. S. A., el inmueble objeto de autos, con todo lo construido o adherido a él, en el plazo de 10 días de quedar firme la presente sentencia sentencia. Ello, con costas de ambas instancias a los accionados, en su calidad de vencidos. 3) Aclarar que a fin de obtener la modificación de la titularidad formal del inmueble objeto de este juicio, la accionante deberá iniciar el pertinente juicio de usucapión, contra sus legítimos contradictores. 4) Disponer el levantamiento, por la instancia de origen y una vez firme la presente, de la medida cautelar de no innovar ordenada en contra de la accionante por providencia del 20/09/10. 5) Declarar abstracto el tratamiento del recurso de apelación incoado por los accionados contra la sentencia interlocutoria del 2/5/22. 6) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 Ley 14.967). Regístrese. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. – Víctor M. Peralta Reyes. – María Inés Longobardi (Sec.: Claudio M. Camino).
A. M. F. c. B. M. A. y otros s/daños y perjuicios incumplimiento contractual
En la ciudad de Azul, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores María Inés Longobardi y Víctor Mario Peralta Reyes (arts. 47 y 48 Ley 5827), con la presencia del Secretario, para pronunciar sentencia definitiva en los autos caratulados: “A. M. F. c. B. M. A. y otros s/ Daños y Perj. Incump. Contractual (Exc. Estado)” (causa n° 68.633), habiéndose practicado el sorteo pertinente (art. 168 de la Constitución Provincial; arts. 263 y 266 del C.P.C.C.), resultó que debían votar en el siguiente orden: Dra. Longobardi – Dr. Peralta Reyes.
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes cuestiones:
1ª. ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fecha 16/02/2022?
2ª. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión, la Sr. Juez Dra. Longobardi, dijo:
I) El presente juicio fue promovido por M. F. A., contra P. S.A., Sura Seguros S.A. y M. A. B., reclamando una indemnización por daños y perjuicios por la suma $ 1.720.000 y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producir, con más intereses y costas. Manifestó que su reclamo tenía como origen una serie de contratos conexos celebrados entre las partes demandadas, con inicio en un contrato de compraventa de un implemento agrícola: máquina pulverizadora marca Pla, modelo MAP II 3250, modelo Año 2008, motor Deutz BF6L913 n° … Chasis n°…, patente …, celebrado por el actor –en carácter de comprador– el día 11/7/2014, con la vendedora P. S.A., por el que se pactó el pago de la siguiente forma: un 10 % como anticipo, un 30% al momento de la entrega de la unidad y el saldo en 6 semestres, con una financiación garantizada con prenda con registro. Refirió que además la vendedora le había impuesto la contratación de un seguro obligatorio a nombre de P. S.A, como tomador del seguro, con SURA S.A., actuando el primero como administrador de un seguro colectivo patrimonial por el saldo de precio impago y a la vez en mandatario de su interés como comprador, por el valor del bien y responsabilidad civil; y además había un contrato de asesoramiento profesional especializado con el Productor de Seguros M. A. B., también impuesto por P. S.A.
Narró el actor que el día 6 de julio de 2017 efectuó el último pago comprometido por la compraventa, y que a partir de ese momento P. S.A. dejaba de tener interés asegurable, quedando entonces el total del valor asegurado de la ´pulverizadora en cabeza de su parte. Que además había pagado con el saldo del precio el total del premio del seguro, al menos hasta la fecha de vigencia final de la cobertura que según la documentación que acompañara, era el día 25 de abril de 2018.
Agregó que el día 21/04/2018 (es decir, cuatro días antes del vencimiento de la cobertura), se produjo, mientras estaba trabajando en el medio de un campo, el incendio total de la pulverizadora, de lo que realizó exposición policial. Que la pulverizadora se destruyó totalmente, según las fotografías acompañadas, ya que, al llegar los bomberos voluntarios de Vela, ya estaba totalmente destruida.
Añadió que efectuado el reclamo ante la aseguradora, como le informó el Sr. M. N., vendedor de P. S.A., Seguros Sura se negó a recibir la denuncia del siniestro, argumentando que P. S.A. había dado la orden al productor Asesor codemandado, que diera de baja la póliza de seguro colectivo patrimonial que cubría dicha maquinaria.
II) La demanda fue contestada por SURA S.A., representada por el Dr. M. R. S., solicitando el rechazo total de la demanda. Explicó que efectivamente su parte y P. S. A. tienen un contrato identificado con el n° de póliza 547374, mediante el productor Asesor “M. B. S.A.” y que se trataba de una póliza de seguro colectivo para un listado de maquinarias respecto de los cuales dicha empresa tenía un interés asegurable. Que siendo uno solo el contrato colectivo, dentro del listado de bienes asegurados se iban incorporando y dando de baja las coberturas sobre bienes específicos, mediante endosos, ajustándose el costo de la prima, y que en el caso de las prendas que se cancelaban –como este caso– se pedía el endoso, lo que ocurrió respecto de esta maquinaria por solicitud efectuada el 07/08/2017 por P. S.A., efectuándose con fecha 11/09/2017 el endoso respecto de esta última, por lo que a partir de esa fecha ya no tuvo cobertura, y no la tenía el 21/4/2018, fecha denunciada como de ocurrencia del siniestro.
La aseguradora informó asimismo que el seguro no se había continuado abonando –ni percibiendo– desde la fecha de baja, que fue el 11/9/2017, a pedido de la firma P. de fecha 07/08/2017.
Contestó asimismo la demanda P. S.A. por intermedio de su apoderado Dr. G. J. F., interponiendo defensa de falta de acción y solicitando asimismo el rechazo de la demanda a su respecto por no existir fundamento jurídico alguno que le obligue a pagar indemnización alguna por el supuesto incendio de la maquinaria vendida al actor. Consideró la inexistencia de incumplimiento alguno de su parte, ya que había cumplido con su obligación de vendedor, al momento de hacer entrega de la maquinaria. Explicó que habitualmente al cancelarse la prenda, se daba de baja del listado de implementos asegurados, ya que lo único que se producía era un alta y una baja del listado de maquinarias incluidas en el seguro colectivo patrimonial que tenía contratado.
Finalmente en cuanto al codemandado M. A. B., a quien A. identificó como el productor asesor de seguros interviniente en la contratación del seguro referido, por medio de su apoderado Dr. L. S. D. interpuso excepción de falta de legitimación pasiva, argumentando que no puede en modo alguno ser demandado a título personal, pues actuó como socio presidente de la firma denominada “M. B. S.A.”, empresa dedicada al servicio de productores y asesores de seguros, de modo tal, que eventualmente esta firma es la que debía haber sido demandada y no él a título personal. Subsidiariamente contestó demanda, negó la totalidad de los hechos afirmados por el actor que no fueran objeto de especial reconocimiento y negó la autenticidad de la documentación acompañada, por no emanar de su parte y no constarle su autenticidad. Ofreció prueba.
III) La sentencia de primera instancia rechazó la demanda, haciendo lugar a las defensas y excepciones interpuestas por los tres codemandados.
1. En primer lugar, consideró que si bien existía conexidad entre el contrato de compraventa de la fumigadora celebrado por el actor con P. S.A. y el contrato de seguro de responsabilidad civil patrimonial colectivo celebrado entre esta firma y Sura Seguros S.A., conforme póliza n° 547374 cuya vigencia regía hasta las 12 horas del día 25/04/2018 y cuyo pago estaba a cargo del comprador, incorporado en las cuotas semestrales que abonaba, dicho seguro en relación a la fumigadora adquirida había sido dado de baja a pedido de la vendedora, luego de cancelado el saldo de precio y la prenda, con fecha 11/09/2017, y a partir de allí no había seguro vigente, ni tampoco el comprador había celebrado nuevo seguro a su exclusivo cargo ni continuando abonando las primas del seguro que pretendía vigente hasta la fecha del siniestro.
Por consiguiente, hizo lugar a la defensa de falta de acción interpuesta por la firma P. S.A., puesto que ya se habían agotado todos los efectos del contrato de compraventa pactado entre ambas partes: la vendedora había entregado el bien vendido, y la compradora había abonado el saldo de precio mediante un plan en cuotas, quedando cancelada la prenda. Por consiguiente, la vendedora ya no tenía obligación alguna subsistente, puesto que la contratación del seguro por la vendedora lo era sólo por el interés que el bien representaba, como garantía real del saldo de precio, ya cancelado a la fecha del siniestro.
Hizo mención de la legislación vigente a la fecha de celebración del contrato, esto es, el Código Civil de Vélez; y a la vigente al momento del siniestro denunciado, el nuevo CCCN, cuyo art. 1073 precisamente hace referencia a los contratos conexos, definidos por la vinculación entre sí en base a una finalidad económica común previamente establecida.
Sin embargo, consideró que dicha finalidad común al momento de la celebración del contrato, no puede en modo alguno llevar a evidenciar una conexidad entre el accionar de la vendedora y el daño por el que se acciona, no resultando admisible que esta última –P. S.A.– deba responder por el siniestro denunciado de un bien vendido por ella, en atención a la no cobertura del seguro que oportunamente contratara para cubrir un interés propio. Ello implicaría entender que P. S.A se ha obligado a mantener un seguro vigente a su nombre cuando ha cesado su interés asegurable y aún finalizada la relación contractual que lo ha unido al actor.
2. En relación a la responsabilidad que se le pretende imponer a la aseguradora SURA SA, el juez se abocó a determinar si la cobertura en cuestión se encontraba vigente al momento del siniestro, considerando atendibles los argumentos de la aseguradora, ya que más allá de la fecha de vigencia del seguro colectivo, el seguro de la maquinaria fue dada de baja el 11/9/2017, a solicitud de la tomadora del mismo P. S.A.; por tanto al día del siniestro denunciado la cobertura no se encontraba vigente. Con la póliza agregada tuvo por acreditado que el tomador del seguro efectivamente había sido P. S.A., no obstante figurar el Sr. A. como asegurado adicional de la misma (en virtud de su carácter de propietario de la maquinaria asegurada) y que el día 11/9/2017 la aseguradora emitió el endoso respectivo, dando de baja dicha fumigadora de la nómina general de las maquinarias aseguradas, a solicitud del tomador del seguro P. S.A., quien carecía a partir de entonces de interés asegurable. Consideró probado todo ello mediante la pericia contable realizada en los libros de la aseguradora (art. 474CPCC) con fecha 22/3/2021 por el Cdr. S. L. B., y la agregada con fecha 13/10/2021 realizada en jurisdicción de la Pcia. de Santa Fe, en los libros de M. B. S.A. y P. S.A., por la perito sorteada Cdra. M. B. M. Además en contestación al traslado la Cdra. N. S. F. agrega el Endoso n° 135326 emitido por Seguro Sura S.A. que tiene fecha de emisión el día 11/9/2017, y aclara que de los registros computarizados de la Cía. de Seguros no surge la emisión de póliza alguna a nombre del Sr. M. F. A.
Por otra parte, dijo el sentenciante, interpretando el contrato de seguro a la luz de la buena fe contractual (art. 1198 C.C.), y si, como el mismo actor reconoció, el pago del seguro lo efectuaba con la cuota, no podía pretender que el seguro continuara vigente si ya no había continuado abonando importe alguno por dicha cobertura, en los meses subsiguientes a la baja del seguro por cancelación de la prenda.
3. Finalmente en relación al codemandado M. A. B., a quien A. identificó como el productor asesor de seguros interviniente en la contratación del seguro referido, como dijimos, este interpuso excepción de falta de legitimación pasiva, argumentando que no puede en modo alguno ser demandado a título personal, pues actuó como socio presidente de la firma denominada M. B. S.A., empresa dedicada al servicio de productores y asesores de seguros, de modo tal, que, eventualmente, esta firma es la que debía haber sido demandada y no él a título personal. Consideró el magistrado que le asistía razón pues de la misma pericia de fecha 22/03/2021, surge identificada como productor la firma referida y también que la baja de la cobertura había sido solicitada desde tal firma. Por consiguiente y dado que el productor es la sociedad y no el demandado a título personal, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva.
La sentencia impuso las costas al accionante vencido y difirió la regulación de honorarios para el momento en que se determine la base regulatoria (art. 68 CPCC y art. 23 ley 14.967).
IV) Dicha sentencia fue apelada por el actor vencido, mediante presentación electrónica de fecha 22/02/2022, recurso concedido el 08/03/2022. Arribados los autos a esta instancia, fue fundado mediante presentación de fecha 18/04/2022. Corrido traslado de la expresión de agravios, la misma fue contestada por el Dr. L. S. D. en representación de M. B. (13/5/2022); por la Dra. D. G. mediante escrito de fecha 13/5/2022 y por el Dr. M. R. S. como apoderado de SURA Seguros S.A. (16/5/2022).
En su expresión de agravios el actor plantea su disconformidad con la sentencia en relación a los siguientes aspectos:
1. Respecto de la aseguradora, se agravió de la prelación normativa y la omisión de considerar la ley especial 17.418 que regula el contrato de seguro, por considerar que en la presente causa la sentencia no hizo una sola mención a dicha ley y en particular al art. 18 de la misma. Tal omisión, dice, descalifica toda la sentencia, ya que el mencionado artículo dispone que “…las partes tendrán derecho a rescindir el contrato sin expresar causa. Si el asegurado ejerce la facultad de rescindir, deberá dar preaviso no menos de quince días…” (sic). Agrega que a tenor del art. 158 LS, esta disposición es de orden público y por tanto no puede ser soslayada su aplicación, que la sentencia ni siquiera menciona. Afirma que la pregunta clave para analizar este agravio es si preavisó la aseguradora al asegurado hoy actor la rescisión de la cobertura asegurativa.
También se agravia de la omisión de la sentencia de analizar el contrato de seguro en relación con el art. 985 CCCN, que considera aplicable, atento que el contrato si bien fue celebrado con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo CCCN el 1 de agosto de 2015, estaba o debía estar vigente al momento del siniestro, el 21/4/2018. Este artículo se refiere a la forma en que deben redactarse las cláusulas predispuestas.
Dado la falta de notificación e información a su parte de la rescisión anticipada de la cobertura por parte de la aseguradora demandada, considera de aplicación principios atinentes al cumplimiento de la información en forma permanente y actualizada, en cumplimiento del deber de buena fe, considerándose la parte débil contractual, por tratarse de un agricultor lego que confiaba que “si paga regular y puntualmente un seguro que cubre el siniestro de incendio de una maquinaria agrícola, cobrará la indemnización correspondiente…” (el destacado es de mi autoría).
2. Continúa luego agraviándose en relación a la regulación de los contratos celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestas y la omisión de la sentencia de considerar, analizar y aplicar sus disposiciones al caso de autos. Dice que sin perjuicio de la ley aplicable al caso, dado la vigencia anual del seguro colectivo del cual era contratante, su vigencia anual y su renovación, al igual que el contrato de asesoramiento del productor Asesor de Seguros, no puede el juzgador soslayar el concepto de los contratos celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestas y abusivas (art. 988 CCCN). Se agravia porque la sentencia considera exclusivamente la relación contractual de compraventa entre su parte y P. S.A., pero que cuando analiza la relación de P. como contratante de un seguro colectivo, lo hace considerando que fue solo en interés de P. S.A. y no contempla el carácter del actor como asegurado incorporado a la póliza colectiva por P. S.A., que actúa como tomador, administrador de dicho contrato de seguro y mandatario de los asegurados, por la cuantía del interés asegurado de estos que excede el monto individual del saldo del mutuo con garantía prendaria.
Afirma que no puede considerarse razonablemente fundada en los términos del art. 2 del CCCN, la sentencia que afirma que la contratación de un seguro por parte de P. S.A. a fin de preservar el objeto de su prenda, en modo alguna evidencia una conexión entre su accionar y el daño en virtud del cual se acciona. Afirma haber detentado el carácter de asegurado titular de un interés asegurado propio, adhiriendo a un contrato predispuesto y resultando imprevisible (art. 988 inc. c del CCCN), que una cobertura cuyo pago estaba totalmente al día fuera rescindida anticipadamente a la vigencia final del seguro, porque el contratante mandatario (se refiere a P. S.A.) no tenía más interés asegurado al quedar pago el mutuo con garantía prendaria.
3. Luego afirma que coexisten –y no ha sido considerado– dos intereses asegurados lícitos de valor sobre el mismo bien: el de la vendedora acreedor prendario, por el saldo de la deuda, y el suyo propio, sobre el resto del valor venal del bien asegurado, que además se ha ido incrementando a medida que decrecía la deuda, siendo siempre el valor asegurado el de reposición del bien asegurado.
4. También se agravia por la omisión de considerar la naturaleza jurídica del contratante de un seguro colectivo patrimonial, sosteniendo que no debe confundirse, como lo hace la sentencia recurrida, el carácter de contratante tomador de una póliza colectiva, con la del asegurado individual incorporado a la misma, con la de beneficiario de dicha póliza en la medida del singular interés de este beneficiario. Su agravio en concreto resulta de que la sentencia confunde tales caracteres y no asigna al tomador contratante una relación de administrador de intereses ajenos y mandatario de los asegurados individuales. Invoca también como asegurado, el carácter de tercero en cuyo favor estipulan los dos contratantes y se considera acreedor de la prestación principal debida por el asegurador. Cita un fallo referido a un seguro de vida colectivo, aunque reconociendo las diferencias con el presente caso.
5. Finalmente se agravia de la omisión de la sentencia de considerar, analizar y aplicar la ley especial 22.400 que regula los Productores Asesores de Seguros y el art. 59 de la ley 19.550, al admitir la excepción de falta de legitimación pasiva del Sr. B. Interpreta los arts. 20 y 21 de le ley 22.400 al referirse estos a las sociedades comerciales de productores asesores de seguros y considera que el Sr. B. es personalmente responsable, por si o como representante o miembro del directorio de “M. B. S.A.”.
En su resumen final, señala concretamente tres puntos de omisiones de la sentencia de los cuales se agravia, dos de ellos como ya se narró, atinentes a la ley de seguros 17.418 y el último referido a la aplicación de la ley 22.400 y al art. 59 de la ley 19.550.
V) Dado lo extenso y variado de los fundamentos a los que recurre el apelante en su afán de mantener subsistente el seguro colectivo que había contratado P. S.A. al momento de concederle un crédito por saldo de precio de compraventa con garantía prendaria, hasta la fecha del siniestro que destruyó totalmente por incendio la fumigadora que adquiriera, anticipo que me centraré exclusivamente en aquellos argumentos que efectivamente sean conducentes a la solución del caso. Ello, en razón de la prerrogativa que asiste a los jueces de seleccionar de la expresión de agravios, los argumentos que resulten dirimentes.
Para sintetizar, la cuestión medular consiste en establecer fundadamente si, a la fecha del siniestro de incendio cuya cobertura reclama, la póliza de seguro colectivo contratada por el vendedor de la fumigadora, P. S.A., en SURA Seguros S.A., por intermedio del Productor Asesor “M. B. S.A.”, estaba vigente respecto de la fumigadora de propiedad del accionante y, en caso de no estarlo, si los tres demandados –o alguno de ellos individualmente– tiene algún tipo de responsabilidad de índole contractual por haberse dado de baja el seguro colectivo en relación con este implemento siniestrado, luego de cancelada la prenda a favor de P. S.A. y a pedido de esta misma.
Aclaro que utilizo la expresión “dado de baja” y no “rescindido unilateralmente” como sostiene el apelante, pues considero que se trata de dos maneras diversas de concluir el contrato de seguro y por ende, los efectos en uno u otro caso serán distintos.
Pongo también de resalto que el apelante no ha cuestionado la afirmación de la sentencia en el sentido que entre él y el vendedor de la fumigadora, P. S.A., el contrato de compraventa que los ligara estaba íntegramente cumplido y no había prestaciones pendientes de ninguna de ambas partes (entrega de la cosa vendida y pago del precio).
Para saber si estaba o no vigente el contrato de seguro colectivo, basta con analizar el contenido de las pericias contables realizadas, para afirmar sin hesitación que a la fecha del siniestro que denuncia el Sr. A., 21/04/2018, no estaba vigente respecto de su persona como asegurado ni en relación con la fumigadora siniestrada como objeto del contrato, ningún seguro. Recordemos que conforme al art. 1 de la Ley de Seguros 17.418, “Definición. Hay contrato de seguro cuando el asegurador se obliga mediante una prima o cotización, a resarcir un daño o cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto”. El art. 2 dice: “Objeto. El contrato de seguro puede tener por objeto toda clase de riesgos si existe interés asegurable, salvo prohibición expresa de la ley” (el destacado es mío).
Básicamente, el apelante no se hace cargo de refutar el argumento central de la sentencia, que es precisamente la no vigencia del seguro a la fecha del siniestro denunciado, ya que no sólo hacía casi un año que el actor había terminado de pagar el implemento y por ende cancelado su prenda, sino que el seguro se abonaba mes vencido, como indica la pericia contable que acto seguido transcribiré, y aun suponiendo que existiera alguna obligación por parte de la aseguradora o del tomador del seguro, de informarle que su implemento había sido dado de baja en la póliza colectiva patrimonial contratada por P. S.A. a SURA Seguros S.A., por no existir ya interés asegurable, el actor desde el mes de julio de 2017 (es decir, prácticamente un año antes del siniestro), no había pagado prima de ninguna clase, por lo que estaba obligado a darse cuenta de que no podía haber existido seguro vigente de ninguna índole. Este argumento –repito, del que el apelante no se hace cargo– bastaría por sí sólo para confirmar la sentencia que rechazó la demanda.
La pericia del Cdr. S. L. B., de la ciudad de Tandil (prueba parte actora), en el ítem 3-Cobertura del seguro sobre la maquinaria indicada, dice “Póliza Madre n° 957.019 emitida por Ace Seguros, asegurado P. S.A., seguro técnico vigencia 10/04/2014 al 10/04/2015, Productor B. S.A. el Señor A. M. figura en la nómina de asegurador con el número 14”. Ninguna pregunta se le hace sobre cobertura del seguro a la fecha del siniestro ni a la de la cancelación de la prenda y queda en claro que se trata de un seguro colectivo que lleva un listado de implementos asegurados donde el Sr. A. figura como propietario con el número 14.
En la pericia contable realizada por la contadora M. B. M., sobre los libros de B. S.A. y P. S.A., con fecha 03/09/2021, en el Punto 3° (sobre los libros de B. S.A. se informa: “La Póliza nro. 000547374, donde figura como asegurador “Seguros SURA S.A., como asegurado nro. 000896874 – P. S.A., que se adjunta en copia para mejor constancia, se detalla como objeto del seguro. Ítem Nro., 001 suma Asegurada $ 194.521.819,00. Cobertura: daños totales y parciales. Daños totales y parciales por incendio, Accidente y Robo excluido hurto). Sin franquicia…” y al final se aclara: “Se deja constancia que esta póliza se factura a mes vencido, según la nómina de altas informadas por el tomador, con el detalle de asegurado, suma asegurada y modelo del bien asegurado. La Plena vigencia de las coberturas inicia desde que P. S.A. entrega los certificados de cobertura de las maquinarias junto con la factura de venta de la misma…”. Finalmente indica: “De un total de 147 asegurados, se comprueba que el actor A. M. está en el listado de asegurados tal se transcribe a continuación siendo el número 14 (catorce) del listado de la póliza. La vigencia se detalla desde el 25/4/2017 al 25/4/2018 (365 días)”. En la respuesta al punto 6 la pericia indica la mecánica utilizada para proceder a dar de baja y de alta a los asegurados en la Póliza 000547374: P. S.A. informaba periódicamente y mediante un e-mil a M. B. S.A., el listado de asegurados para dar de alta o de baja en la póliza 000547374, y en dichos mails se informaba la cobertura solicitada, detallando la vigencia y listado actualizado de los asegurados. M. B. S.A. trasladaba esta información a la Aseguradora Seguros SURA S. A. para que esta registre dichos movimientos en la póliza. Seguros SURA S.A. emitía el endoso pertinente reflejando nuevo listado actualizado de los Asegurados, M. B. S.A. los bajaba de la página web de la Aseguradora y los remitía a P. S.A., mediante e-mail… Una vez cancelado el crédito con P. S.A. procedía a darlos de baja en la mencionada póliza atento que ya no existía más vinculación entre este cliente ni ninguna acreencia a favor de P. S.A.
En la ampliación efectuada por la misma perito Cdra. M., con relación a los libros de P. S.A., en el punto 2 se indica: “El plan de adquisición de la máquina era un plan FLEX, el mismo contiene condiciones comerciales respecto a la financiación; contratación de seguro incluido en la cuota y prenda como garantía del crédito…”. En resumen, con las pericias transcriptas parcialmente, ha quedado acreditado que efectivamente se trataba de un seguro colectivo que contrataba la vendedora P. S.A. respecto de todas las maquinarias que financiaba con prenda; que la vigencia anual señalada por el actor no corresponde a su seguro en forma individual, sino a un “seguro madre” o colectivo del que P. S.A. era el tomador y asegurado principal, por el monto de las prendas, que constaba la póliza de un listado de altas y bajas de las maquinarias que se daban de alta o de baja según el caso y que incluía en el momento de los hechos, 147 asegurados, entre ellos el actor, con el número 14; que la vigencia del seguro respecto de los adquirentes asegurados dependía no de la renovación anual de la póliza colectiva, sino de su inclusión con la factura de venta de P. S.A. y la baja con la comunicación fehaciente de esta al Productor, de la baja de los créditos que se iban cancelando, y un dato que considero esencial: que el seguro se facturaba mensualmente y mes vencido, según las altas y bajas de ese mes calendario; no figurando ya ni el actor ni la fumigadora incluidos en el listado de asegurados por haber sido dados de baja de la planilla complementaria dela póliza, que se renovaba mensualmente.
Estas pericias contables no han sido objeto de impugnación y considero razonable no apartarme de las mismas, por haberse realizado según las reglas técnicas pertinentes y existiendo además coincidencia entre los informes de las distintas pericias efectuadas en distintas jurisdicciones y en relación a cada uno de los demandados (art. 474 CPCC).
El art. 18 de la Ley 17.418 cuando regula la rescisión anticipada del contrato de seguro, se refiere a las relaciones directas entre el Asegurador y el Tomador-Asegurado, pero no se refiere al supuesto del asegurado transitorio de un seguro colectivo “madre”. Además, cuando indica la obligación de preavisar, se está refiriendo a la rescisión anticipada por voluntad unilateral del Asegurador, que no fue este el caso (Piedecasas, Miguel A., Régimen legal del seguro, Ley 17.418. Ed. Rubinzal Culzoni, pg. 132).
En definitiva, nos encontramos ante un supuesto de No seguro o inexistencia de contrato de seguro al momento del siniestro denunciado, por cuanto las relaciones entre el accionante y el vendedor, ya habían finalizado varios meses antes de esa fecha, al momento del pago de la última cuota de la prenda, que incluía proporcionalmente el pago del seguro colectivo en relación al monto del implemento asegurado, pagado mes vencido, con la última cuota de su prenda. El tomador estaba en pleno derecho a excluirlo del listado de implementos asegurados, porque sus relaciones comerciales y de acreedor-deudor prendario habían finalizado, y el actor nunca solicitó un nuevo seguro en esa empresa ni en otra, ni solicitó ser mantenido en dicha póliza colectiva abonando por separado el costo proporcional.
En cuanto a las referencias a la interpretación de los contratos, a las cláusulas abusivas, y al deber de información, son solo referencias dogmáticas pero el accionante no explica en modo alguno, cuáles cláusulas eran abusivas, ni qué alcance debía darse a la interpretación con relación a un contrato de compraventa concluido por ambas partes, ni nos encontramos tampoco ante un supuesto de contrato de consumo donde la obligación de demostrar la información brindada recae principalmente sobre el proveedor (art. 375 CPCC).
Por lo expuesto corresponde rechazar al recurso interpuesto, por no haber rebatido adecuadamente los argumentos de la sentencia apelada en los términos de los arts. 260 y 261 del C.P.C.C.
Así lo voto.
A la misma cuestión, el Dr. Peralta Reyes votó en idéntico sentido, por los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión, la Sra. Jueza Dra. Longobardi dijo:
Atento a lo que resulta del tratamiento de la cuestión anterior, Corresponde: 1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios. 2) Las costas de alzada se imponen al apelante, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCC). 3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 ley 14.967).
Así lo voto.
A la misma cuestión, el Dr. Peralta Reyes votó en igual sentido, por los mismos fundamentos.
Autos y Vistos: Considerando:
Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266 y 267 y concs. del C.P.C.C., se resuelve: 1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios. 2) Las costas de alzada se imponen al apelante, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCC). 3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 ley 14.967). Regístrese. Notifíquese a las partes por Secretaría y devuélvase. – María Inés Longobardi. – Víctor M. Peralta Reyes (Sec.: Claudio M. Camino).
A. M. F. c. B. M. A. y otros s/daños y perjuicios incumplimiento contractual
M., G. R. s/ sucesión ab-intestato
Comentado por Marcos Mauricio Córdoba: Ceder el patrimonio no implica claudicación de legitimación procesal.
En la ciudad de Azul, a los veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores Víctor Mario Peralta Reyes y María Inés Longobardi (arts. 47 y 48 Ley 5827), con la presencia del Sr. Secretario, para pronunciar sentencia definitiva en los autos caratulados: “M. G. R. s/ Sucesión Ab-Intesto” (causa n° 68.728), habiéndose practicado el sorteo pertinente (art. 168 de la Constitución Provincial; arts. 263 y 266 del C.P.C.C.), resultó que debían votar en el siguiente orden: Dres. Peralta Reyes y Longobardi.
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes cuestiones:
1ra. ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 4/2/2022?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión, el Sr. Juez Dr. Peralta Reyes, dijo:
I. Mediante escrito de fecha 1/6/2021, la Dra. L. C. P., en representación de R. A. M. –según poder especial que acompañó–, promovió el juicio sucesorio ab intestato de G. R. M. Hizo constar que el causante era de estado civil soltero al momento de su fallecimiento y no tuvo hijos, siendo sus progenitores R. A. M. y L. B. P. Expresó la letrada que, al haber fallecido la madre del causante L. B. P., se considera como único y universal heredero de G. R. M. a su padre –el aquí accionante– R. A. M.
En escrito posterior del día 8/6/2021, la Dra. P. acompañó partida de nacimiento del causante, y el día 10/6/2021 se dictó el auto de apertura del juicio sucesorio.
Pese a la situación conflictiva que más adelante se suscitaría –y que constituye la cuestión a tratar en esta instancia–, el trámite del proceso sucesorio continuó avanzando y, con fecha 26/7/2021, la Dra. P. solicitó el dictado de declaratoria de herederos, la que fue emitida con fecha 12/8/2021, declarándose en cuanto ha lugar por derecho que por fallecimiento de G. R. M. le sucede en el carácter de universal heredero su padre R. A. M., a quien se le confirió la posesión de la herencia.
Siguieron concretándose los actos procesales posteriores y fue así que, con fecha 17/8/2021, la Dra. P. se notificó del dictado de declaratoria de herederos y formuló cuerpo general de bienes, tomando para los inmuebles el valor del impuesto al acto y determinando una base regulatoria de $ 3.075.151. Como derivación de esta presentación, con fecha 25/8/21 el Juez de Paz interviniente reguló los honorarios de la Dra. P. en la cantidad de 91 ius (equivalentes a $ 275.093), estableciendo que los mismos son a cargo de la masa.
II. Dos días antes del dictado del indicado auto regulatorio, con fecha 23/8/2021, compareció al proceso F. A. M., con patrocinio letrado, en su carácter de cesionario de los derechos hereditarios sobre el sucesorio de su difunto hermano G. R. M. El compareciente denunció la existencia de una cesión de derechos hereditarios de fecha 10/6/2021, otorgada en la Escribanía P. mediante escritura n° 410, que realizó a su favor su padre R. A. M. –declarado heredero en este sucesorio, conforme resolución indicada en el párrafo precedente–. El cesionario acompañó copia simple de esta escritura de cesión de derechos hereditarios, y dijo que en la escribanía interviniente no se le entregó testimonio porque aún no se encontraba inscripto. En lo que interesa a la cuestión de autos, adujo el cesionario que la Dra. L. C. P. se encuentra en conocimiento de dicha cesión, porque es la hija del escribano actuante y porque fue ella misma quien le brindó las fotos de la copia adjuntada.
Seguidamente, el cesionario solicitó el libramiento de oficio a la Escribanía para que se remita el testimonio de la referida escritura, y solicitó que “se considere rectificar la declaratoria de herederos a mi favor, en atención a ser solicitada de manera improcedente por falta de legitimación activa suficiente, siendo un acto procesal que no resulta válido siendo yo el único con capacidad legal para solicitarla conforme cesión de derechos, por sus efectos y partir de su plazo de suscripción, recordando que la Dra. P. solicitó la misma el 26 de julio de 2021, más de un mes después de haberse cedido los derechos a mi favor”. Más adelante agregó que “a los fines regulatorios y para su oportunidad solicito se tengan presentes solo los actos procesales útiles, teniendo en cuenta todo lo manifestado en este escrito” (presentación del 23/8/21, realizada dos días antes del dictado del auto de regulación de honorarios a la Dra. P.; lo destacado me pertenece).
Pues bien, por providencia de fecha 30/8/2021 se corrió traslado de la presentación del cesionario F. A. M., pero el mismo no fue contestado por la Dra. P. Y pese a la situación conflictiva que se había planteado, la Dra. P. siguió instando el trámite de la causa, solicitando la incorporación de un vehículo al cuerpo general de bienes, mediante sendos escritos que presentó con fechas 26/8/2021 y 8/9/2021, lo que no prosperó porque el magistrado decidió estar al ya mencionado traslado conferido con fecha 30/8/2021 (ver auto del día 14/9/2021).
De esta manera se arriba a una segunda presentación efectuada por el cesionario con fecha 28/9/2021, donde reiterando su anterior planteo del día 23/8/2021 –no contestado por la Dra. P.–, reiteró su pedido de rectificación de la declaratoria de herederos y de la regulación de honorarios practicada a favor de esta letrada, señalando que deben considerarse a este fin remuneratorio, sólo los actos en los cuales la letrada tuvo legitimación activa suficiente, y “declarando improcedentes todos los actos posteriores a la fecha 10 de junio de 2021” (o sea, las actuaciones posteriores a la cesión de derechos y acciones hereditarios).
III. Mediante auto del 14/10/2021, se requirió la agregación del testimonio original debidamente inscripto de la cesión de derechos y acciones hereditarios en cuestión, lo que fue cumplimentado por la Dra. P., quien acompañó testimonio de la escritura pública n° 410 de fecha 10/6/2021, pasada ante el Escribano O. A. P., la cual se inscribió en el Registro de Anotaciones Personales bajo el número 125274/2 de fecha 2/7/2021 (ver escrito de esta profesional de fecha 20/10/2021).
Refutando las aserciones del cesionario, sostuvo la Dra. P. en esta presentación, que F. A. M. carecía de legitimación activa para presentarse en este expediente, hasta el momento en que se presentó la escritura de cesión de derechos y acciones hereditarios, la cual recién desde la fecha de su inscripción, tiene publicidad suficiente y oponibilidad frente a terceros. También aseveró esta letrada que siempre actuó bajo el poder que otorgó a su favor R. A. M., que es el único heredero declarado en autos; y agregó que, siendo la única apoderada del único heredero de la sucesión, debe impulsar el expediente para su finalización. Asimismo, la Dra. P. consideró inadmisible lo afirmado por el cesionario, cuando manifestó que, por haber cedido su poderdante los derechos y acciones hereditarios, habría cesado el mandato que ella ostenta, por cuanto en las causales taxativas mencionadas en los arts. 380 y 1329 del C.C.C.N., no se incluyó a la cesión de derechos y acciones hereditarios como causal de extinción del mandato. Cuestionó que se pretendan quitarle sus honorarios profesionales, impidiéndosele proseguir con las actuaciones hasta su terminación. Sostuvo, además, que “es totalmente desatinado que pida que se me rectifiquen mis honorarios, ya que el cesionario carece de legitimación activa para pedirlo porque el mismo no es obligado al pago, siendo el propio R. A. M. quien debe abonármelos, considerándose que el mandato presume onerosidad, a mérito del art. 1322 del CC y CN”. Y culminó aseverando que, además de estar amparada por la ley de fondo, también está protegida por la ley de honorarios profesionales 14.967 (escrito del 20/10/2021).
IV. Esta presentación fue contestada por el cesionario mediante escrito del 14/12/2021, tras lo cual se dictó la sentencia que ha llegado apelada a este Tribunal de Alzada.
En efecto, con fecha 4/2/2022 se dictó el pronunciamiento de la anterior instancia, donde se rechazó la incidencia planteada por el cesionario F. A. M. y, consecuentemente, se declararon válidos todos los actos procesales efectuados por el heredero cedente hasta el día 20/10/2021, fecha en la cual se adjuntó a la causa el testimonio original de la cesión de derechos hereditarios.
Sobre la base de diversos fundamentos, el magistrado consideró improcedente la rectificación de la declaratoria de herederos pretendida por el cesionario. Y con relación a la regulación de honorarios realizada con fecha 25/8/2021 a favor de la Dra. P., sostuvo el juez que la misma es válida y correcta, porque son plenamente válidos y eficaces los actos procesales desarrollados por el heredero forzoso mediante su letrada apoderada, hasta el momento en que se presentó al sucesorio el testimonio original de la escritura de cesión de derechos y acciones hereditarios.
Con respecto a dichos honorarios, dispuso el juzgador que deben ser soportados por el heredero cedente, no resultando obligado al pago el cesionario, quien carecía de legitimación para cuestionarla, ya que a esa fecha no había sido incorporado a los autos el testimonio original de la escritura pública de cesión de derechos y acciones hereditarios.
Finalmente, en la sentencia apelada se eximió de costas al cesionario vencido, por entender que tuvo razonables motivos para litigar, atento el derecho invocado.
V. La aludida sentencia fue apelada por el cesionario F. A. M., quien sostuvo que la misma genera un agravio a la masa hereditaria, debido a la regulación indebida de honorarios a una letrada que obró en abuso de un poder, y que ocultó la documentación y continuó realizando actos procesales en un ánimo de lucro (ver apartado I del memorial de fecha 14/3/2022).
En el desarrollo de este escrito se vertieron varios argumentos en sustento del planteo revisionista del fallo atacado, los que serán examinados en la parte medular del presente voto.
Dicho escrito recursivo fue contestado por la Dra. L. C. P. con fecha 18/3/2022, tras lo cual emitió su dictamen el Fiscal de Cámaras Departamental. De este modo, habiéndose practicado el sorteo de ley, quedaron las actuaciones en condiciones para el dictado de la presente sentencia.
VI. Abordando la cuestión traída a juzgamiento, cabe reiterar que el juicio sucesorio de G. R. M. fue iniciado –con fecha 1/6/2021– por la Dra. L. C. P., en representación de R. A. M. –padre del causante–, quien, con posterioridad, fue declarado único y universal heredero (declaratoria de herederos de fecha 12/8/2021).
Con fecha 10/6/2021, o sea nueve días después de haberse iniciado el proceso sucesorio, se formalizó la cesión de derechos y acciones hereditarios que ha dado lugar al conflicto que nos ocupa. En efecto, surge de la escritura n° 410 otorgada en esa fecha, que R. A. M. –cedente– realizó cesión de los derechos hereditarios que tiene y le corresponden como único heredero en los autos caratulados “M. G. R. s/Sucesión ab-intestato”, expediente n° 13885/2021, que tramita ante el Juzgado de Paz Letrado de Bolívar, a favor de su hijo F. A. M., en forma gratuita y sin cargo y condición alguna, cediéndole la misma situación de que gozaba, y autorizándolo a presentarse en el juicio sucesorio y hacer valer sus derechos.
Tal como resulta de la reseña que formulé en el apartado I de este voto, la fecha de la escritura de cesión coincide con la de apertura del juicio sucesorio, por lo que el tema de debate se centra en las actuaciones posteriores de este proceso, que fueron cumplimentadas por la letrada apoderada del cedente –Dra. L. C. P.–, sin habérsele conferido intervención al cesionario F. A. M. Y éste fue el motivo por el cual el cesionario compareció al proceso por su propia iniciativa –el día 23/8/2021–, cuando acompañó copia de la cesión y cuestionó el proceder de la Dra. P., a quien le atribuyó falta de legitimación activa suficiente. En este sentido, el cesionario requirió la rectificación de la declaratoria de herederos que no considera válida, porque según su parecer, sólo él tenía capacidad legal para solicitarla. Asimismo, cuestionó la regulación de honorarios practicada a favor de la Dra. P., cuya rectificación también peticionó, señalando que a este fin remuneratorio sólo deben considerarse los actos procesales para los cuales la letrada tuvo legitimación suficiente, siendo improcedentes todas las actuaciones posteriores al otorgamiento de la escritura pública de cesión de derechos y acciones hereditarios (10/6/2021).
A continuación, abordaré en capítulos separados los dos planteos formulados por el cesionario, los que fueron rechazados en plenitud en la sentencia apelada.
VII. En torno a la rectificación de la declaratoria de herederos requerida por el cesionario, sostuvo el juzgador que la misma resulta válida y eficaz, tanto desde el prisma procesal como del derecho sustancial. Desde lo procesal consideró que dicha resolución quedó alcanzada por los efectos de la preclusión, puesto que no mereció ninguna clase de objeción; y desde la faz sustancial, entendió que el único y universal heredero del causante es su padre R. A. M., sin que a ese efecto tenga alguna relevancia la cesión de derechos y acciones hereditarios que éste realizó a favor de su hijo F. A. M. Así expresó el magistrado: “Si bien es cierto que producida la cesión total de los derechos hereditarios quién reviste carácter de heredero ya no posee intereses económicos respecto de la sucesión y por ende el cesionario adquiere legitimación respecto de la herencia ocupando el lugar del cedente en el juicio sucesorio, quién debe ser declarado heredero es éste último y no el cesionario, por lo que, reitero, solicitar la rectificación de la declaratoria de herederos resulta absolutamente desacertado y erróneo”.
En este punto le asiste razón al Juez de Grado, por lo que esta parcela de la sentencia merece ser confirmada. En efecto, con la cesión de derechos y acciones hereditarios no se transmite la calidad de heredero del cedente, siendo éste quien debe figurar en la declaratoria de herederos, tal como ha sucedido en el caso de marras. Es por ello que se encuentra ajustado a derecho el decisorio de grado, cuando se alude al cedente y se afirma que es este “quién debe ser declarado heredero… y no el cesionario”; siendo improcedente lo señalado en el memorial en el sentido de que la declaratoria debe contener al heredero y al cesionario.
También es inviable el planteo formulado por el cesionario, cuando dijo que carece de validez la declaratoria de herederos dictada en autos, porque fue solicitada por la letrada apoderada del heredero, que no tenía legitimación activa suficiente para ello (ver apartado II de este voto).
Esta falta de legitimación de la letrada apoderada será analizada en los posteriores apartados del presente voto, y, como se verá, producirá efectos en otros aspectos de la trama litigiosa; pero la temática que ahora nos ocupa debe ser juzgada desde otra óptica que emana con claridad de la doctrina elaborada en la materia. Así puntualiza Pérez Lasala que: “Es una característica esencial de este contrato la intransmisibilidad de la calidad de heredero del cedente. La calidad de heredero, sea legítimo o testamentario, es intransferible porque es personalísima. El cedente sigue siendo heredero, como en el Derecho Romano: semel heres Semper heres. Es tan importante esta característica que ni siquiera las partes, puestas de acuerdo, podrían dejarla sin efecto”. Y agrega este mismo autor que se trata de una característica que hace a la esencia del contrato de cesión de herencia, resaltando que “lo único que se transmite en este contrato es el contenido patrimonial de la herencia. En esto coincide toda la doctrina, tanto nacional como extranjera” (conf. Pérez Lasala, Tratado de Sucesiones, Parte General, tomo I, Santa Fe, 2014, págs. 880 y 881; lo destacado pertenece al suscripto).
En similar sentido se pronuncian Medina y Rolleri, cuando aseveran que la calidad de heredero no puede ser cedida, según la regla romana que mencioné en el párrafo anterior, y esto se debe a que tal calidad es personalísima y por ende no transmisible por cesión. Y agregan que: “El cesionario tiene derecho a subrogarse en los derechos que el cedente posee sobre la herencia. En función de lo establecido en la primera parte del art. 2304, la fuerza misma del contrato de cesión produce la transmisión de derechos y obligaciones desde la celebración del mismo, por ende el cesionario, sin transformarse nunca en heredero del causante, adquiere todos los derechos y obligaciones transmitidos por el cedente en la cesión, colocándose en la misma posición jurídica que éste tenía en las relaciones jurídicas que se han transmitido por la muerte del causante” (conf. Medina y Rolleri, en Derecho de las Sucesiones, directores Rivera y Medina, Bs. As. 2017, págs. 174, 182 y 187; lo destacado me pertenece).
En consecuencia, debe desestimarse el pedido de rectificación de la declaratoria de herederos, dado que esta resolución se ha dictado conforme a derecho, por lo que corresponde confirmar lo decidido sobre esta cuestión en la sentencia apelada.
VIII.1. Con respecto a la actuación del heredero forzoso y de su letrada apoderada, en lo atinente al inicio y prosecución del juicio sucesorio, sostuvo el Juez de Grado que “hasta la presentación de la escritura original de la cesión de derechos y acciones hereditarios en cuestión producida en autos con fecha 20/10/2021, resulta válida y eficaz por ostentar legitimación”.
Para sustentar esta afirmación, señaló el magistrado que debe distinguirse entre la validez de la cesión de derechos hereditarios entre las partes contratantes y su publicidad procesal. Y así agregó que “tratándose de una cesión de derechos y acciones hereditarios su publicidad se concreta con su presentación en el proceso, tal como lo dispone el inciso b) del art.2302 citado. Es que el único procedimiento válido para otorgar publicidad al acto de cesión de derechos hereditarios, y tornarlos oponibles a los terceros, es la presentación en el sucesorio del respectivo instrumento. El carácter consensual de la cesión de derechos hereditarios determina que la transmisión se opere, entre partes, con la sola escritura, mientras que frente a terceros es necesario un mecanismo de publicidad que reemplace a lo que en materia de cesión de créditos constituye la notificación al deudor cedido” (lo destacado en negrita me pertenece).
De esta manera sentó el Juez su conclusión medular, señalando que “hasta la presentación del testimonio original de la escritura pública de cesión de derechos y acciones hereditarios, los actos procesales desarrollados por el heredero forzoso mediante letrada apoderada resultan plenamente válidos y eficaces, por lo que, la regulación de honorarios efectuada con fecha 25/08/2021 resulta válida y correcta”.
2. Estas motivaciones de la sentencia fueron impugnadas por el cesionario apelante, quien se considera parte de la cesión y, por ende, sujeto al art. 2302 inciso a) del C.C.C.N; por lo que entiende inaplicable a su respecto la norma invocada por el juzgador (art. 2302 inc. b) del C.C.C.N.), que se encuentra referida a “otros herederos, legatarios y acreedores del cedente”. Así puntualiza que los efectos de la cesión de derechos y acciones hereditarios se producen, entre los contratantes, desde el momento de su celebración.
Este agravio merece acogimiento, por cuanto lo sostenido en la sentencia apelada no se ajusta a derecho. En efecto, conforme a lo establecido en el citado art. 2302 inciso a) del código vigente, señala Pérez Lasala que “entre las partes contratantes (cedente y cesionario) el contrato de cesión produce efectos desde el momento de su celebración”; y agrega que “cuando se trata de heredero único, el contrato de cesión, por ser consensual, se perfecciona con el acuerdo de voluntades”, el que “se plasma en la escritura pública de cesión (art. 1618, inc. a)” (ob. cit. págs. 916 y 917).
Solo en lo que respecta a los efectos de la cesión de derechos hereditarios con relación a terceros, se requiere la incorporación de la escritura pública al expediente sucesorio, pues así lo exige el mencionado inciso b) del art.2302, que en la sentencia se ha aplicado equívocamente al supuesto de autos. Así expresa el autor citado que: “El artículo 2302, inciso b, menciona como terceros, puesto que no forman parte del contrato, a los otros herederos, los legatarios y los acreedores del cedente. El contrato de cesión produce efectos ante ellos desde el momento en que la escritura pública de cesión se incorpora al expediente sucesorio” (conf. Pérez Lasala, ob. cit. pág. 917; ver también Goyena Copello, Curso de Procedimiento Sucesorio, 11ª edición, Bs. As. 2019, págs. 146 a 150).
3. Esclarecida la temática precedente, corresponde incursionar en otra cuestión que se encuentra íntimamente vinculada a ella, y que refiere a los sujetos que intervienen en el juicio sucesorio.
Así se tiene que en el caso en que se ha celebrado un contrato de cesión total de derechos hereditarios, se produce la cesación de la intervención del heredero en el proceso sucesorio. Distinguiendo la cesión de herencia total de la parcial, expresa Goyena Copello que: “También cesa de intervenir el heredero cuando hace cesión total de sus derechos en la herencia; no así si la cesión es parcial, en cuyo caso puede intervenir en el juicio sucesorio, pues aparte de conservar su calidad de heredero, que es incedible y por los bienes desconocidos al momento de la cesión, por ser una cualidad personal, sigue siendo propietario de la parte ideal no cedida y, consecuentemente está legitimado para pedir la partición” (ob. cit. pág. 172; la parte resaltada me corresponde).
En el caso de autos, como la cesión de derechos y acciones hereditarios es total, no quedan dudas de que la intervención del cedente en el proceso cesó en el mismo momento en que se formalizó la escritura pública donde se instrumentó dicha cesión (10/6/2021). Y era precisamente en ese momento, cuando el cesionario ya se encontraba en condiciones de actuar en el juicio sucesorio, para ocupar la vacancia producida por la cesación de la intervención del cedente. Así precisa el mismo autor citado en el párrafo anterior, que: “Si la cesión es total, el cesionario sustituye al cedente, que puede ser un heredero u otro cesionario anterior ocupando su lugar en el juicio, por cuanto la adquisición por parte del mismo ‘de una universalidad de hecho permite considerarlo parte interesada en el cual se efectivizará la transmisión’” (ob. cit. págs. 198 y 199). Esto no es sino una lógica consecuencia del carácter consensual, con efectos traslativos, que tiene el contrato de cesión de herencia, habiéndose puntualizado en doctrina que: “Desde su otorgamiento, el cedente se desprende de los derechos que posee sobre la cuota hereditaria, transmitiéndoselos al cesionario, sin que se requiera ningún tipo de acto traditivo posterior, subrogándose el adquirente en la posición jurídica del cedente en la sucesión” (conf. Medina y Rolleri, en Rivera-Medina, ob. cit., pág. 171).
Y así expresan Medina y Rolleri que: “El cesionario tiene derecho a subrogarse en los derechos que el cedente posee sobre la herencia. En función de lo establecido en la primera parte del art.2304, la fuerza misma del contrato de cesión produce la transmisión de derechos y obligaciones desde la celebración del mismo, por ende el cesionario, sin transformarse nunca en heredero del causante, adquiere todos los derechos y obligaciones transmitidos por el cedente en la cesión, colocándose en la misma posición jurídica que éste tenía en las relaciones jurídicas que se han transmitido por la muerte del causante”.
Agregando más adelante que: “El cesionario de derechos hereditarios tiene amplias facultades, sin duda, para intervenir en el proceso sucesorio… Si la cesión es total, no se ve cuál es el criterio por el cual algunos juzgados hacen caso omiso de la cesión y llaman a comparecer al heredero cedente a los fines de iniciar el proceso” (ob. cit. págs. 187, 188 y 189; lo destacado es propio). Esta misma falencia interpretativa se observa en la presente causa, ya que pese a que el cesionario denunció la existencia de la cesión de herencia con fecha 23/8/2021, se siguieron produciendo actos procesales hasta que finalmente, con fecha 14/10/2021, el magistrado requirió la agregación del testimonio original inscripto de la cesión, lo que recién cumplimentó la letrada apoderada del heredero con fecha 20/10/2021.
Los conceptos vertidos en los párrafos precedentes, son también abordados por Graciela Medina desde un ángulo estrictamente procesal, al señalar que “producida la cesión total de derechos hereditarios, quien reviste carácter de heredero ya no posee intereses económicos respecto de la sucesión; en contrapartida el cesionario adquiere capacidad de derecho respecto de la herencia, ocupando el lugar del cedente en el juicio sucesorio, y consecuentemente se encuentra legitimado para iniciar el mismo”. Y expone más adelante, con cita de jurisprudencia, que: “Si la cesión de derechos hereditarios es total, es decir de todos los derechos y obligaciones hereditarias que correspondía al cedente, el cesionario queda colocado en el lugar de éste y adquiere el derecho a intervenir en el juicio respectivo para hacer efectiva la cesión de derechos hereditarios que invoca” (CNCiv., Sala B, 24-8-95, L.L.1996-D-560, con nota de Santos Cifuentes). Expresando también, que: “El cesionario total –que es a su vez sucesor universal del heredero en los términos del art. 3263 del Código Civil– puede intervenir en el sucesorio en calidad de parte, excluyendo al heredero cedente a quien sustituye, y con los mismos derechos que éste tenía” (CNCiv., Sala G, 26-5-81, L.L. 1983-A-585; E.D. 96-206) (conf. Medina, Proceso Sucesorio, cuarta edición, con la colaboración de González Magaña, Santa Fe 2018, págs.331 y 332; lo destacado pertenece al suscripto).
4. Surge de los fundamentos antedichos, que la intervención del heredero cedente en el proceso sucesorio cesó en el mismo momento en que se otorgó la escritura pública de cesión de derechos y acciones hereditarios (10/6/2021), porque ya en esa oportunidad dejó de poseer intereses económicos respecto de la sucesión. De manera que ya en esa fecha, el cesionario se encontraba en condiciones de comparecer al proceso y ocupar el lugar del heredero cedente, para sustituirlo con los mismos derechos que éste tenía.
Puede advertirse así que la sentencia apelada debe ser revocada en este aspecto, pues no se ajusta a derecho la conclusión del juzgador cuando afirmó: “Por su parte y con relación a la legitimación del heredero forzoso y su letrada apoderada a efectos del inicio y prosecución de este proceso, debo adelantar que a mi criterio hasta la presentación de la Escritura original de la Cesión de Derechos y Acciones hereditarios en cuestión producida en autos con fecha 20/10/2021, resulta válida y eficaz por ostentar legitimación”.
Tampoco es acertada la aplicación del inciso b) del art.2302 del C.C.C.N., que requiere la presentación de la escritura pública al expediente sucesorio, ya que este requisito está referido a los efectos de la cesión respecto de tercero. Por el contrario, el caso en examen está subsumido en el inciso a) del art.2302, ya que entre las partes contratantes la cesión de derechos hereditarios tiene efectos desde el mismo momento de su celebración. En el supuesto de autos, esos efectos se produjeron el día 10/6/2021, cuando se formalizó el contrato entre el heredero cedente R. A. M. y el cesionario F. A. M., quien en ese mismo instante ocupó el lugar del cedente y estuvo en condiciones de comparecer a estas actuaciones.
De allí que aparezca reprochable la actitud procesal asumida por la letrada apoderada del cedente, Dra. L. C. P., quien una vez formalizada la cesión de derechos hereditarios el día 10/6/2021, debió cesar su actuación en tal carácter, y citar al cesionario para que compareciera al proceso y lo prosiguiera bajo la dirección letrada que mejor conviniera a sus intereses. Por lo demás, no está en discusión que la Dra. P. se encontraba en pleno conocimiento de la cesión de herencia que se había formalizado, no sólo porque era la apoderada del cedente y la escritura se otorgó en una escribanía de su familia, sino también porque fue ella quien la acompañó debidamente inscripta en su presentación del día 20/10/2021, luego de haberle sido requerida por el juzgado.
Tal como resulta de la reseña efectuada en los apartados I y II del presente voto, pese a que la cesión de derechos hereditarios se había otorgado el día 10/6/2021, la Dra. P. continuó realizando diversas presentaciones en el carácter de apoderada del heredero cedente –que como tal ya no tenía legitimación–, y obtuvo regulación de honorarios por sus trabajos profesionales. También emana de esa reseña que la Dra. P. no contestó el traslado que se le confirió de la primera presentación del cesionario, y pese a esta situación conflictiva prosiguió realizando actuaciones en el expediente, lo que dio lugar a una segunda presentación de F. A. M. (ver apartado II de este voto, párrafos tercero y cuarto).
Por lo demás, no puede dejar de destacarse la demora de la Dra. P. para acompañar la cesión al expediente, lo que recién sucedió el día 20/10/2021 –cuando fue requerida por el juzgado–, siendo que la misma se había inscripto en el Registro de Anotaciones Personales el día 2/7/2021, o sea, más de tres meses antes. Asimismo, cuando agregó la cesión a las actuaciones, la Dra. P. justificó su proceder alegando que el cesionario carecía de legitimación activa hasta el momento en que se presentara a los autos la cesión inscripta, y se amparó en su calidad de apoderada del heredero cedente, señalando que ese poder no se había extinguido; oponiéndose, desde luego, a la pretendida rectificación de sus honorarios.
Puede observarse, prontamente, que se está ante argumentos insustanciales que no se ajustan al derecho aplicable en la especie –reseñado en los puntos anteriores de este voto–. No era necesaria la agregación de la cesión al proceso para que el cesionario tuviera legitimación, ya que –como se puntualizó– entre las partes contratantes la cesión produce efectos desde la celebración misma del contrato, puesto que se trata de un contrato consensual con efectos traslativos (arts.2302, 2303, 2304 y ccs. del C.C.C.N.).
5. A modo de conclusión de lo antedicho, puede señalarse que una vez formalizada la cesión de derechos y acciones hereditarios, la Dra. L. C. P., aunque fuera la apoderada del cedente y su poder estuviera vigente, debió cesar en su actuación profesional y citar al cesionario para que ejerciera sus derechos, puesto que ya había cesado la intervención de su mandante –el heredero cedente– en el proceso sucesorio, y era el cesionario quien debía proseguir la tramitación del mismo. No procedió así, por lo que las actuaciones que realizó en el juicio sucesorio luego de haberse otorgado la escritura de cesión de herencia, no han estado ajustadas al derecho aplicable, porque su mandante ya había perdido legitimación para proseguir con el trámite judicial.
Aquí debe señalarse que desde el momento mismo de la muerte del causante –acaecida el día 12/5/2021–, su padre y heredero R. A. M. se encontraba en condiciones de ceder sus derechos hereditarios, lo que concretó en la escritura pública de fecha 10/6/2021, o sea, nueve días después de haber iniciado el juicio sucesorio el día 1/6/2021. Y en este punto debe dejarse en claro, para que no haya dudas, que el heredero estaba facultado para ceder sus derechos hereditarios desde la muerte del causante, sin que fuera necesario el dictado de declaratoria de herederos.
Así expresa Pérez Lasala que “la cesión de la herencia puede realizarse desde el momento del fallecimiento del causante de cuya cesión se trate”, siendo ello consecuencia de que la apertura de la sucesión y la transmisión de la herencia a las personas llamadas a suceder por el testamento o por la ley, se producen con la muerte del causante (art. 2277 del C.C.C.N.; conf. Pérez Lasala, ob. cit. pág. 901). Por lo demás, en el caso de autos, siendo el heredero el padre del causante, quedó investido de su calidad de heredero desde el día de la muerte de su hijo, sin ninguna formalidad o intervención judicial (art.2337 del C.C.C.N.).
En consecuencia, por los argumentos que expondré a continuación, deberá dejarse sin efecto la regulación de honorarios practicada a favor de la Dra. L. C. P., debiendo dictarse un nuevo auto regulatorio –en la instancia de origen– que se limitará a retribuir a esta profesional únicamente por los trabajos realizados con anterioridad al otorgamiento de la cesión de derechos y acciones hereditarios (10/6/2021), ya que las actuaciones que efectuó con posterioridad no estuvieron ajustadas a derecho, porque su mandante ya carecía de legitimación para intervenir en el proceso sucesorio. En este sentido, propongo la revocación de esta parte de la sentencia apelada, en cuanto consideró válida y correcta la regulación de honorarios efectuada a esta letrada con fecha 25/8/2021.
6. Y arribo a la conclusión antedicha por aplicación del art.1325 del C.C.C.N., que regula el supuesto de conflicto de intereses entre las partes del contrato de mandato. Establece esta norma que: “Si media conflicto de intereses entre el mandante y el mandatario, éste debe posponer los suyos en la ejecución del mandato, o renunciar. La obtención, en el desempeño del cargo, de un beneficio no autorizado por el mandante, hace perder al mandatario su derecho a la retribución”. Aquí debo aclarar que la aplicación de esta norma se realiza en virtud del principio iura novit curia (art. 163 inc. 6 del Cód. Proc.), por cuanto no ha sido mencionada por las partes; si bien la concreta petición del cesionario permite calificar a la misma conforme a derecho, puesto que solicitó la rectificación de la regulación de honorarios de la letrada por considerar improcedentes los actos procesales cumplidos por ella a partir del día 10/6/2021 (escritos del 23/8/2021 y del 28/9/2021). Y en su escrito recursivo tildó de mala fe el obrar de la apoderada del cedente, señalando que los actos procesales posteriores a la cesión, fueron realizados “con ánimo de lucro, haciendo nacer una obligación de pago ante una persona sin atribuciones para generarlos”.
Pues bien, en comentario a la novedosa norma contenida en el citado art. 1325 del código vigente, puntualiza Müller que “este artículo resuelve la posible colisión de los intereses del mandante con los del mandatario y lo hace inclinándose por dotar de preferencia a los primeros. La norma es contundente, el mandatario debe posponer los suyos o renunciar, no hay otra opción. El segundo párrafo contiene una novedad respecto de proyectos anteriores, traducida en la importante pena de la pérdida de la retribución para el mandatario que obtiene un beneficio no autorizado por el mandante”. Y agrega este mismo autor que “la disposición comentada es una aplicación específica del principio de buena fe que debe presidir la celebración y ejecución de los contratos y que aparece expresamente plasmado en la nueva legislación (arts.961 y 9 del Código)” (conf. Müller, en Código Civil y Comercial comentado, Lorenzetti director, Santa Fe 2015, tomo VII, págs. 90 y 91; lo destacado me pertenece).
En sentido similar se expresa Leiva Fernández, quien sostiene que “la actuación del mandatario debe estar guiada por los principios de buena fe, fidelidad y lealtad, entre otros. Esto implica que, en el caso que existiese una colisión de intereses, el mandatario debe hacer prevalecer los intereses de su mandante o renunciar”. Y seguidamente trae a colación la opinión de Compagnucci de Caso en su comentario al art. 1908 del Código Civil, cuando este autor señaló que la norma contempla “un supuesto más de aplicación del deber de fidelidad que se apoya en la confianza que rige este tipo de negocios” (conf. Leiva Fernández en Código Civil y Comercial Comentado, Tratado Exegético, 3ª edición, Alterini Director General, Bs. As. 2019, tomo VI, pág. 829, con cita de Compagnucci de Caso en Código Civil y leyes complementarias, director Belluscio, coordinador Zannoni, Bs. As. 2004, tomo 9, pág. 228). Y en esa misma línea de pensamiento se pronuncia Lorenzetti, quien afirma que: “La confianza que el mandante deposita en el mandatario hace que éste deba obrar con buena fe y lealtad. Éste es un deber exigible a todo aquel que gestiona intereses ajenos” (Tratado de los Contratos, Parte Especial, Santa Fe 2021, pág. 131).
A la luz de los principios señalados precedentes es posible afirmar que, en el caso de autos, la letrada apoderada del heredero cedente no actuó con arreglo a los deberes que en concreto le incumbían, pues al haber continuado realizando actos procesales cuando su mandante había perdido legitimación y ya no poseía intereses económicos en la sucesión, le generó a este un pasivo injusto e innecesario, a punto tal que en la resolución apelada se resolvió que “dicha regulación de honorarios debe ser soportada por el heredero cedente, no resultando obligado al pago el cesionario”.
Si, como era pertinente, la letrada apoderada hubiera cesado en su actuación profesional al celebrarse la cesión de herencia, y hubiera citado al cesionario para que prosiguiera con las actuaciones, este último podría haber comparecido bajo la dirección letrada que más le conviniera, acordando con su letrado los honorarios que estimara adecuados. De este modo, la Dra. P. hubiera evitado generarle a su mandante una obligación de pago de honorarios por trabajos que para él eran innecesarios, porque ya había perdido legitimación procesal y se había desinteresado del contenido económico de la herencia, en virtud de la cesión de la misma que formalizara. Aquí se muestra con claridad el conflicto de intereses planteado entre la mencionada letrada –apoderada– y el heredero cedente –poderdante–, que habilita la subsunción del caso en el art. 1325 del C.C.C.N., y posibilita la aplicación de la sanción de pérdida de la retribución de la mandataria contemplada en el segundo párrafo de esta norma.
Sólo resta por refutar una aserción efectuada por la Dra. P. en su escrito de fecha 20/10/2021, cuando aseveró que el cesionario carecía de legitimación activa para pedir la rectificación de sus honorarios, “porque el mismo no es obligado al pago, siendo el propio R. A. M. quien debe abonármelos, considerándose que el mandato presume onerosidad, a mérito del art.1322 CCyCN”. Esto no es así, porque tratándose los honorarios en cuestión de una carga de la masa sucesoria (art. 2384 del C.C.C.N.), es indudable que repercuten negativamente sobre el cesionario, pues provocan una disminución de su haber hereditario. Esto se ve ratificado por lo expresamente dispuesto en el art.2307 del C.C.C.N., al establecerse que “el cesionario debe reembolsar al cedente lo que éste pague por su parte en las deudas y cargas de la sucesión hasta la concurrencia del valor de la porción de la herencia recibida”. De este modo, se muestra en todo su esplendor la legitimación con que cuenta el cesionario para solicitar la rectificación de la regulación de honorarios practicada a favor de la mencionada letrada.
7. En consecuencia, tal como ya lo anticipé, propongo la revocación de la parcela de la sentencia apelada que consideró válida y correcta la regulación de honorarios efectuada a la Dra. L. C. P. con fecha 25/8/2021.
Asimismo, deberá dejarse sin efecto esta regulación de honorarios y dictarse un nuevo auto regulatorio en la instancia de origen, que se limitará a retribuir a esta profesional únicamente por los trabajos realizados con anterioridad al otorgamiento de la cesión de derechos y acciones hereditarios (10/6/2021) (arts.372, 373, 1324, 1325 y ccs. del C.C.C.N.).
En cuanto a las costas de primera instancia, en la sentencia apelada se eximió de costas al cesionario por haber tenido razonables motivos para litigar, sin que esto haya sido materia de agravio (art.260 del Cód. Proc.).
Con respecto a las costas de alzada, en atención a la recepción parcial de los agravios del cesionario, pero considerando que éste ha resultado ganancioso en los aspectos medulares de la cuestión litigiosa, las mismas deben ser impuestas a la Dra. L. C. P. en un setenta por ciento (70%) y al cesionario F. A. M. en un treinta por ciento (30%). La regulación de honorarios deberá diferirse para su oportunidad (art.31de la ley 14.967).
Así lo voto.
A la misma cuestión, la Dra. Longobardi, por los mismos fundamentos, adhiere al voto que antecede, votando en igual sentido.
A la segunda cuestión, el Señor Juez Dr. Peralta Reyes, dijo:
Atento dictado conforme a derecho, confirmándose lo decidido sobre esta cuestión en la sentencia apelada [sic]. 2) Revocar la parcela de la sentencia apelada que consideró válida y correcta la regulación de honorarios efectuada a la Dra. L. C. P. con fecha 25/8/2021. 3) Dejar sin efecto dicha regulación de honorarios de fecha 25/8/2021, y disponer que se dicte un nuevo auto regulatorio en la instancia de origen, que se limitará a retribuir a la Dra. L. C. P. únicamente por los trabajos realizados con anterioridad al otorgamiento de la cesión de derechos y acciones hereditarios (10/6/2021). 4) Imponer las costas de alzada, en atención a la recepción parcial de los agravios del cesionario, pero considerando que éste ha resultado ganancioso en los aspectos medulares de la cuestión litigiosa, en un setenta por ciento (70%) a la Dra. L. C. P., y en un treinta por ciento (30%) al cesionario F. A. M. 5) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art.31 de la ley 14.967).
Así lo voto.
A la misma cuestión, la Dra. Longobardi, por los mismos fundamentos, adhiere al voto que antecede, votando en igual sentido.
Autos y Vistos:
Considerando:
Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266 y 267 y concs. del C.P.C.C., se resuelve: 1) Desestimar el pedido de rectificación de la declaratoria de herederos formulado por el cesionario, dado que esta resolución se ha dictado conforme a derecho, confirmándose lo decidido sobre esta cuestión en la sentencia apelada. 2) Revocar la parcela de la sentencia apelada que consideró válida y correcta la regulación de honorarios efectuada a la Dra. L. C. P. con fecha 25/8/2021. 3) Dejar sin efecto dicha regulación de honorarios de fecha 25/8/2021, y disponer que se dicte un nuevo auto regulatorio en la instancia de origen, que se limitará a retribuir a la Dra. L. C. P. únicamente por los trabajos realizados con anterioridad al otorgamiento de la cesión de derechos y acciones hereditarios (10/6/2021). 4) Imponer las costas de alzada, en atención a la recepción parcial de los agravios del cesionario, pero considerando que éste ha resultado ganancioso en los aspectos medulares de la cuestión litigiosa, en un setenta por ciento (70%) a la Dra. L. C. P., y en un treinta por ciento (30%) al cesionario F. A. M. 5) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art.31 de la ley 14.967). Regístrese. Notifíquese a las partes por Secretaría y devuélvase. – Víctor M. Peralta Reyes. – María I. Longobardi (Sec.: Claudio M. Camino).