B. Z., D. A. s/recurso de casación
En causa seguida por infracción a la Ley nº 23.737 iniciada en 2012 y en la que el imputado prestó declaración indagatoria en 2013, se rechaza en la instancia el pedido de prescripción de la acción penal, resolviendo la Cámara Federal, ante el recurso interpuesto por la defensa, hacer lugar al planteo efectuado, recurriendo ante la Cámara Federal de Casación Penal el representante del Ministerio Público Fiscal agraviándose por la arbitrariedad de la resolución, indicando deben valorarse los hechos y su encuadre jurídico que, en el caso, revela la gravedad del delito investigado, sumado a la utilización de menores para su perpetración, y que además de no encontrarse prescripta la acción penal, tampoco se ha vulnerado el plazo razonable para su juzgamiento, a lo que se hace lugar, citándose precedentes de la C.S.J.N. que aluden a la gravedad de los delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y el deber del Estado de combatir el narcotráfico, anulándose la decisión y remitiéndose al origen para que se continúe con la sustanciación del proceso.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de septiembre del año 2024, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor Gustavo M. Hornos, como Presidente, y los doctores Javier Carbajo y Diego G. Barroetaveña, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa FRO 31001484/2012/2/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “B. Z., D. A. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:
I. El 6 de junio de 2024, la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario resolvió:
“I) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. A. B. Z. y revocar la resolución de fecha 22 de diciembre de 2022, en cuanto rechazó la prescripción de acción penal.
II) Declarar la extinción penal por prescripción promovida contra D. A. B. Z. y, en consecuencia, dictar su sobreseimiento por los hechos que le fueron imputados”.
II. Contra ese pronunciamiento, interpuso recurso de casación el representante del Ministerio Público Fiscal, el cual fue concedido por el a quo el 24 de junio de 2024 y mantenido en la instancia.
III. Tras destacar la admisibilidad formal de la vía interpuesta, la parte recurrente aseveró que la sentencia cuestionada aplicó de manera errónea la ley sustantiva, así como también inobservó las normas procesales atinentes al caso.
En tal sentido, estimó que la resolución recurrida es arbitraria, en tanto omitió a su criterio ponderar debidamente cuestiones conducentes a la correcta solución del caso.
Dijo que las citas de precedentes de CSJN sobre la doctrina de plazo razonable remiten a supuestos donde el lapso de tiempo fue mucho mayor que el transcurrido en este caso. En concreto, afirmó que “en el caso ‘Escudero’ (Fallos: 344:378) se trató de un proceso que se había prolongado durante más de veintidós años; en el caso ‘Núñez’ (Fallos: 346:319) la causa llevaba más de veinte años de trámite; y en el caso ‘Marascalchi Muñiz’ (Fallos: 346:697) el trámite del proceso había irrogado casi dos décadas de duración; mientras que la presente causa lleva once (11) años de trámite, si se tiene en cuenta que la fecha de comisión de los hechos data del 20 de abril de 2013”.
Para más, esgrimió que debe valorarse el encuadre jurídico para los hechos atribuidos, lo cual revela, a partir de su escala penal, la gravedad del delito investigado.
Destacó que la propia jurisprudencia del tribunal supremo marca que no existe un plazo automático o absoluto, sino que debe sopesarse cada caso en particular.
Según su postura, “tal como se expuso en el memorial escrito presentado por esta parte en la audiencia celebrada –en los términos del art. 454 del CPPN– en fecha 14 de agosto de 2018 se llevó a cabo la ampliación de la declaración indagatoria de B. Z. por una conducta diferente y más gravosa a la primigenia, oportunidad en la cual se le atribuyó el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización agravado por la utilización de menores de edad para la realización de dicha actividad ilícita (conf. arts. 5, inc. ‘c’ y 11, inc. ‘a’, de la Ley 23.737), lo que denota la complejidad que fue adquiriendo la causa con el avance de la investigación, así como también la gravedad de los hechos investigados, circunstancia cuya valoración fue omitida por esa Sala”.
Concluyó, en definitiva, que no se advierte que la presente causa presente una demora tal que permita calificar de evidentemente irrazonable o desproporcionado el plazo que ha demandado, por lo que considero que no se ha vulnerado el derecho a ser juzgado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas.
Por otro lado, manifestó que el tribunal encuadró erróneamente el caso en un supuesto de prescripción de la acción penal y sobreseyó sin que encaje en ninguna de las causales de sobreseimiento previstas normativamente. En consecuencia, estimó que aún no transcurrió el plazo de extinción de la acción penal por prescripción, por lo que corresponde su rechazo.
En síntesis y por los motivos expuestos, tildó de arbitraria a la resolución en cuestión. Solicitó, como corolario, que se haga lugar al recurso interpuesto, se case la sentencia recurrida y se dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo a la ley y doctrina aplicable.
Hizo reserva del caso federal.
IV. Puestos los autos en término de oficina previsto por los artículos 465, cuarto párrafo, y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó la defensa técnica de B. Z.
En dicha oportunidad, expresó que el recurso fiscal solo refleja una disconformidad con lo resuelto por la Cámara de Apelaciones, mas no evidencia falencia argumental alguna del decisorio objetado.
Detalló nuevamente el devenir procesal de la causa, que exhibe, a su criterio, la ostensible demora en la tramitación del caso, sin que haya existido maniobra dilatoria por parte de su defendido. Resaltó la constancia de julio de 2018 que afirmaba que el expediente estaba traspapelado.
Recordó que el hecho imputado es de 2012, fue indagado en 2013 y luego solo se advierten demoras injustificadas por parte de los órganos estatales intervinientes.
Por ello, solicitó que se declare inadmisible el recurso interpuesto. Hizo reserva del caso federal.
V. En la etapa prevista por los artículos 465, último párrafo, y 468 del CPPN, el representante fiscal ante esta instancia presentó breves notas.
Allí, expresó que no se ha configurado una violación a la garantía a ser juzgado en un plazo razonable. Citó jurisprudencia que estimó atinada a su pretensión. Resaltó el persistente impulso fiscal en pos de avanzar con el esclarecimiento de los hechos achacados al acusado.
Por ello, consideró que “en tanto la decisión de la Cámara a quo soslaya circunstancias de indudable trascendencia para la solución del caso y no exhibe una fundamentación acertada a partir de la ponderación conjunta de actos procesales de la causa, normas y jurisprudencia sobre la materia, resulta descalificable como acto jurisdiccional válido, de acuerdo con la doctrina de la CSJN sobre arbitrariedad de sentencias (Fallos: 343:225; 342:126; 341:1591, entre otros)”.
Solicitó, finalmente, que se haga lugar al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, se anule la resolución impugnada en todo cuanto dispuso.
Superada esa instancia, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.
Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces se expidan, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Gustavo M. Hornos, Javier Carbajo y Diego G. Barroetaveña.
El señor juez doctor Gustavo M. Hornos dijo:
I. El recurso de casación interpuesto resulta formalmente procedente en tanto se dirige contra una sentencia de las enumeradas en el art. 457 del CPPN, ha sido interpuesto por quien se encuentra legitimado para hacerlo con invocación fundada de los motivos previstos por el art 456 del citado código.
II. Para un mejor análisis, corresponde memorar los antecedentes del caso.
Según lo atribuido en la indagatoria y detallado en el procesamiento de B. Z., se le imputó “tener en el bolsillo interior de su campera la cantidad de mil dólares identificados con los nros AG19467608B, HG11606717A, CB76314739B, HB11606786E, KF17671981A, KF18938893A, AG19467737B, AG00787738B, HB11619462E y AG08764194B, con conocimiento de la falsedad de la totalidad de dichos billetes, y en el bolsillo derecho delantero de su pantalón un envoltorio de nylon transparente con 4,59 gramos de cocaína, todo lo cual fue secuestrado por personal de la policía federal argentina en la vivienda s/n que se encuentra al ingreso de las edificaciones, vista de frente desde Av. Francia con su intersección con calle Junín lado izquierdo, confeccionada por un techo de chapa y paredes de madera y ladrillos huecos de rosario, donde se encontraba en fecha 20 de abril de 2013 aproximadamente a las 14.50 hs”.
Por otro lado, el a quo desarrolló el derrotero procesal que derivó en el sobreseimiento cuestionado por el recurrente. Al respecto y según lo plasmado en la resolución cuestionada, “las presentes actuaciones tuvieron su origen en una denuncia efectuada en el Buzón de la vida en diciembre de 2012.
El juez a quo mediante decreto del 05 de febrero de 2013, tuvo por formulado requerimiento de instrucción y delegó la investigación en los términos del art. 196 del CPPN. El 18 de abril de 2013 el Ministerio Público Fiscal solicitó al juez a quo que librara orden de allanamiento respecto de los domicilios individualizados por la preventora, todo lo cual fue ordenado por el magistrado mediante resolución del 19 de abril de 2013 y conforme surge del acta de procedimiento fueron llevados a cabo el 20 de abril de 2013.
El 22 de abril de 2013 se recibió declaración indagatoria a D. A. B. Z. y el 22 de agosto de 2013 el juez a quo dispuso que la causa volviera a la Fiscalía a cargo de la investigación. El 16 de septiembre de 2013 el Ministerio Público Fiscal ordenó la realización de medidas (vgr. testimoniales, pericial química, informe de antecedentes, intervención de la Dirección Provincial de Niñez, Adolescencia y Familia).
En la continuidad de las actuaciones, el 30 de septiembre de 2013 y el 01 de septiembre de 2013 prestaron declaración testimonial ante el Fiscal Federal, los cuatro testigos de los allanamientos realizados el 20/04 /2013. Además, el 02 de septiembre de 2013 y el 23 de septiembre de 2013, se tomaron las declaraciones testimoniales del personal policial actuante en los procedimientos. El agente fiscal solicitó 06 de mayo de 2014 la realización de la pericia de los celulares incautados, lo que fue autorizado por el juez a quo mediante decreto del 22 de julio de 2014. Luego, el 22 de diciembre de 2014, la fiscalía encomendó al Jefe de Gabinete Pericial de la Gendarmería Nacional la realización de la pericia sobre los billetes de dólares estadounidenses secuestrados.
El 04 de febrero de 2015, el Fiscal Federal solicitó ampliación de indagatoria a D. A. B. Z., a fin de atribuirle la figura prevista y penada en el art. 5 inc. c de la ley 23.737, en la modalidad de tenencia de los estupefacientes con fines de comercialización y a su vez, la agravante del art. 11 inc. a de la misma ley, esto es, valerse en la realización de la conducta atribuida de dos menores de edad. Además, solicitó que se resolviera la situación procesal del encartado, por los hechos mencionados precedentemente y por el oportunamente atribuido en su declaración indagatoria del 22 de abril de 2013.
Luego, en abril de 2015 se agregó la pericia de los celulares y el 26 de junio de 2015 el agente fiscal, solicitó al Juzgado la remisión de la causa a fin de continuar con el trámite conforme lo dispuesto por el art. 196 del CPPN, siendo remitida la causa a la Fiscalía Federal nº 3 en agosto de 2015.
Mediante decreto del 05 de septiembre de 2016 el juez a quo proveyó las medidas oportunamente solicitadas por la fiscalía (vgr. Informe ambiental, intervención de la Asesora de Menores). Al pedido de resolución de la situación procesal del encartado, el magistrado dispuso ‘oportunamente pasen los autos a resolver’.
El 02 de julio de 2018 obra una constancia de Secretaría de que los autos se encontraban traspapelados. Ese mismo día el juez a quo ordenó recibirle ampliación de indagatoria a D. A. B. Z. el 14/08/2018. En la continuidad de las actuaciones, el 13 de agosto de 2018 la defensa del encartado encartado solicitó la insubsistencia de la acción penal y consecuente sobreseimiento de B. Z. y que se suspendiera la ampliación de su declaración indagatoria.
Mediante decreto del 14 de agosto de 2018 el magistrado ordenó formar incidente del planteo formulado por la defensa del imputado y no hizo lugar al pedido de suspensión de indagatoria, la que se llevó a cabo ese día.
El 23 de agosto de 2018, el Defensor Público Oficial, solicitó recalificación de la presunta tenencia de los 4,59 gramos de cocaína que le fueran secuestrados a su defendido el 20/04/2013, en las previsiones del art. 14, 2º párrafo de la ley 23737 y requirió su sobreseimiento en relación al hecho por el que fuera indagado con fecha 14/08/2018, por la total ajenidad de B. Z. a su respecto.
Seguidamente se agregó el informe socioambiental del encartado y el 21 de septiembre de 2018 se dejó constancia de la formación del incidente y se ordenó correr vista al agente fiscal.
El 29 de marzo de 2019 el Ministerio Público Fiscal solicitó que se resolviera la situación procesal de B. Z.
Luego, el 03 de febrero de 2021 se recibió la pericia del material estupefaciente secuestrado en los procedimientos. La Fiscal Federal el 07 de diciembre de 2022, solicitó pronto despacho, informando que lo peticionado es reiteración de los escritos presentados el 04/04/2015, el 29/03/2019 y el 13/07/2020.
El 28 de febrero de 2023 la Fiscalía Federal nº 3 solicitó que el magistrado se pronuncie respecto de las peticiones mencionadas precedentemente. Mediante decreto del 28/02/2023 el juez a quo dispuso que pasen los autos a resolver, solicitando un nuevo informe socio ambiental e informe al RNR.
Finalmente mediante resolución 18 de octubre de 2023, el magistrado resolvió la situación procesal de D. A. B. Z., la que fue apelada por la defensa del nombrado y actualmente se encuentra a estudio de este Tribunal”.
III. Sentado cuanto precede, corresponde dar tratamiento a los agravios planteados por la parte impugnante. Éstos versan sobre la presunta arbitrariedad del resolutorio en cuestión como consecuencia de una errónea aplicación del concepto de plazo razonable de duración de todo proceso penal. Serán abordados integralmente.
Con relación a la garantía bajo análisis, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido el derecho a obtener un pronunciamiento sin dilaciones indebidas, a partir de los precedentes “Mattei” (Fallos: 272:188) y “Mozzatti” (Fallos: 300:1102), en tanto sostuvo que la prosecución de un pleito inusualmente prolongado –máxime de naturaleza penal– conculcaría el derecho de defensa de los acusados en tanto "debe reputarse incluido en la garantía de la defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional el derecho de todo imputado a obtener –luego de un juicio tramitado en legal forma– un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre (Y) que comporta el enjuiciamiento penal".
También sostuvo que “…este principio no sólo es un corolario del derecho de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional […], sino que se encuentra también previsto expresamente en los Tratados Internacionales incorporados a la Constitución Nacional (art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional)” (Fallos: 333:1987; entre varios otros).
Sobre el alcance de esta garantía el Más Alto Tribunal sostuvo que la razonabilidad del plazo de juzgamiento no puede traducirse en un número de días, meses o años (Fallos: 322:360 y 327:327), pues en esta materia no existen plazos automáticos o absolutos, por lo que “la referencia a las particularidades del caso aparece como ineludible” (Fallos: 332:1512, con cita de la causa P.1991, L.XL, “Paillot, Luis María y otros s/ contrabando”, rta. el 1/4/09, voto de los doctores Highton de Nolasco, Maqueda y Zaffaroni, y 334:1302; entre otros).
De conformidad con la doctrina judicial vigente sentada por la citada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencias en los casos: “König” del 28 de junio de 1978, “Neumeister” del 27 de junio de 1968, y “Calleja v. Malta, del 7 de abril de 2005, párrafo 123) y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso “Suarez Rosero”, sentencia del 12/09/1997; caso “Genie Lacayo”, sentencia del 29/01/1997), se identifican entonces algunos parámetros que deben ser apreciados a los fines de analizar la duración del proceso. Estos son: a) complejidad del caso, b) la conducta del inculpado, c) la diligencia de las autoridades competentes en la conducción del proceso y d) la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia. Es decir, si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento corra con más diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve (C.I.D.H.: caso “Valle Jaramillo”, Serie C nº 192, sentencia del 27/11/2008, párr. 155 y caso “Kawas”, Serie C nº 196, sentencia del 3/04/2009, párrs. 112 y 115; Caso “Forneron e hija vs. Argentina. Fondo, reparaciones y costas”. Sentencia de 27 de abril de 2012; Caso “Furlan y Familiares vs. Argentina”; y, en extenso, mis votos en causa Nro. 7291: “Mitar, Raúl s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 10.593, rta. el 24/6/08; Nro. 8640: “Mancinelli, Mario J. s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 10.798, rta. el 3/9/08; y Nro. 7434: “Musante, Florentino Amador s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 588.12, rto. el 18/4/2012; entre otras).
Por eso, el juez debe evaluar en cada caso concreto tales pautas de razonabilidad que revelen si efectivamente se ha violado la garantía de ser juzgado sin dilaciones indebidas.
En el caso bajo estudio y tal cual fuera desarrollado en el punto precedente, el tribunal de origen memoró detalladamente el devenir procesal de este expediente, a partir de lo cual consideró excesivo el plazo de tramitación del proceso penal y, por ende, afirmó la vulneración al derecho conculcado.
Sin embargo, asiste razón al recurrente sobre dos extremos que no fueron debidamente ponderados por el tribunal de origen y que, en definitiva, conducen a la adecuada solución al caso.
Por un lado, los hechos atribuidos fueron encuadrados provisoriamente en los delitos de tráfico de estupefacientes, en la modalidad de tenencia con fines de comercialización (art. 5 inc. “c” con la agravante del art. 11 inc. “a” de la Ley 23.737) y encubrimiento (art. 277, inc. “c” del CP).
Al respecto, cabe memorar que al momento de su detención no sólo fue hallado con sustancia estupefaciente, sino que fueron detenidas otras personas en el domicilio allanado, dentro de las cuales se destacan dos menores de edad. A la vez, del peritaje de su celular se pudo extraer información atinente a la hipótesis acusatoria. Todo lo cual, al menos en la etapa procesal que se encuentra el expediente, reflejan transitoriamente que la investigación en curso versa sobre un hecho particularmente grave, en tanto se ha vinculado hasta aquí la comercialización de estupefacientes con la intervención de menores.
Sobre el punto debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha “…señalado que todos los órganos del Estado Argentino que intervengan en un proceso en el que se investigue el tráfico ilícito de estupefacientes deben comprometer sus mejores y máximos esfuerzos, en el ámbito de sus competencias, para que el enjuiciamiento sea agotado sin que queden impunes tramos de la actividad ilícita por la que la República Argentina asumió jurisdicción (‘Arriola’, Fallos: 332:1963 y ‘Cabrera’, Fallos: 330:261)” (in re “Stancatti”, Fallos: 339:697).
En este sentido la República Argentina, al adherir a diversos tratados internacionales tales como la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes –Nueva York–, enmendada por el Protocolo de modificación de 1972 –Ginebra– (ratificada mediante ley nº 20.449 de fecha 22/5/73) y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas aprobada en Viena en 1988 (ratificada por ley 24.072, promulgada por decreto 608 del 09/04/92) –entre otros–, ha asumido el compromiso internacional de combatir el narcotráfico, debiendo diseñar las estrategias necesarias a tal efecto.
Así lo ha resuelto el máximo tribunal de la República en el precedente “Fredes” (Fallos: 341:207, resuelto el 06/03/2018), oportunidad en la que, citando el mencionado fallo “Arriola”, ratificó “el compromiso ineludible que deben asumir todas las instituciones para combatir el narcotráfico” y recordó que “los compromisos internacionales obligan a la Argentina a una coordinación de la acción preventiva y represiva contra el tráfico ilícito, adoptando las medidas necesarias, para que el cultivo, la producción, fabricación, extracción, preparación, oferta de venta, distribución, despacho, expedición de tránsito, transporte, importación y exportación de estupefacientes, sean consideradas como delitos que se cometen intencionalmente, y que los delitos graves sean castigados en forma adecuada, especialmente con penas de prisión y otras penas privativas de la libertad (art. 36 de la Convención), Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes de Naciones Unidas […]”.
En dicho precedente se advirtió que “el tráfico ilícito de drogas y las modalidades de crimen organizado a él asociado, son una fuente constante y permanente de afectación de derechos de los individuos y de la sociedad”, tras lo cual se recordó “el deber del Estado de mejorar las técnicas complejas de investigación para este tipo de delitos, tendientes a desbaratar las bandas criminales narcotraficantes que azotan a todos los países […]”.
Por otro lado y como bien fuera expresado por la parte impugnante, del análisis de este caso no se advierte que haya transcurrido el plazo de prescripción previsto legalmente y en relación con la calificación legal dispuesta por el juez instructor.
Contrariamente a lo manifestado por el a quo, el 22/4/13 se le recibió declaración al acusado en los términos del art. 294 del CPPN, así como también el 14/8/18 fue ampliada su indagatoria. Lo que revela, en definitiva, que no se ha superado el plazo de prescripción de la acción penal prevista en el art. 62 del Código Penal.
En definitiva y pese al esfuerzo argumental delineado por el tribunal de origen, el resolutorio bajo estudio desatendió extremos conducentes a la correcta solución del caso, lo que se exhibe como un supuesto de arbitrariedad de sentencias (art. 123 del CPPN).
En otras palabras, el decisorio cuestionado presenta déficits de fundamentación que ameritan tildarlo como arbitrario, de conformidad con lo pretendido por la parte recurrente. El proceso penal ha avanzado progresivamente y no se advierte la afectación al derecho aludido.
Como consecuencia y atento a los extremos controvertidos aquí, corresponderá exhortar al juzgado instructor para que maximice sus esfuerzos en aras de materializar el avance de este caso con la premura que demanda.
IV. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo: I. HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, ANULAR la decisión recurrida y REMITIR al tribunal de origen para que continúe con la sustanciación del proceso; II. TÉNGASE PRESENTE la reserva del caso federal efectuada por la defensa del acusado.
El señor juez Javier Carbajo dijo:
Por compartir, en lo sustancial, las consideraciones efectuadas por el colega que abre el Acuerdo, doctor Gustavo M. Hornos, adhiero a su voto y a la solución que en él propone.
El señor juez Diego G. Barroetaveña dijo:
Que por coincidir, en lo sustancial, con las consideraciones vertidas en el voto del colega que lidera el acuerdo, Gustavo M. Hornos, que cuenta con la adhesión del juez Javier Carbajo, hemos de adherir a la solución propuesta y expedimos nuestro sufragio en igual sentido.
Es nuestro voto.
En mérito del Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
I. HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, ANULAR la decisión recurrida y REMITIR las actuaciones al tribunal de origen para que continúe con la sustanciación del proceso.
II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal efectuada por la defensa del acusado.
Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordada 5/2019 de la C.S.J.N.) y remítase la causa al tribunal de origen mediante pase digital –quien deberá notificar personalmente al encausado–, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Gustavo M. Hornos. – Javier Carbajo. – Diego G. Barroetaveña (Sec.: Marcos Fernández Ocampo).
***
C. F., M. E. s/recurso de casación
No hace lugar el Tribunal Oral en lo Criminal Federal a la incorporación de la condenada al régimen preparatorio para la libertad, en tanto se encuentra cumpliendo bajo el régimen de prisión domiciliaria y no en penitenciaría, por lo que carece de informes sobre el cumplimiento de los reglamentos carcelarios y dictamen favorable para acceder a lo peticionado, entendiendo la defensa que resulta equivalente el elaborado por la Dirección de Asistencia a Personas Bajo Vigilancia Electrónica (DAPVE), organismo dependiente del Servicio Penitenciario Federal, por lo que recurre en casación, haciéndose lugar y anulándose la resolución impugnada, remitiéndose las actuaciones al origen para el dictado de un nuevo pronunciamiento conforme los lineamientos expuestos.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores Carlos A. Mahiques, Javier Carbajo y Daniel A. Petrone, bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria actuante, con el objeto de dictar sentencia en la causa FMP 17014/2014/TO1/59/3/CFC27 del registro de esta Sala, caratulada C. F., M. E. s/ recurso de casación. Representa al Ministerio Público, el señor fiscal general, doctor Mario Alberto Villar y ejerce la defensa de M. E. C. F. la doctora Romina Merino. Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: Mahiques, Carbajo y Petrone.
Y Considerando:
El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo:
I. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata, el 8 de mayo de 2024 resolvió: “NO HACER LUGAR a la incorporación de M. E. C. F. al régimen preparatorio para la libertad -art. 56 quater de la ley 24.660 a contrario sensu)”.
Contra esa decisión, la defensa de M. E. C. F. interpuso recurso de casación, que fue concedido por el a quo el pasado 23 de mayo.
II. La defensa entendió que el tribunal a quo efectuó una errónea aplicación de la ley procesal, concretamente respecto de las disposiciones del art. 56 quater de la ley 24.660. Señaló que, como consecuencia de aquella interpretación, se privó a C. F. de la posibilidad de acceder al régimen preparatorio para la liberación, en tanto se encontraba cumpliendo pena bajo el régimen de prisión domiciliaria.
Explicó que su asistida se encontraba compurgando la pena de seis años de prisión, luego de ser condenada, por sentencia firme, como coautora del delito de tenencia ilegítima de estupefacientes con fines de comercialización, agravado por haber intervenido más de tres personas en forma organizada y por haberse cometido en las inmediaciones de un establecimiento de enseñanza. Dado que el vencimiento de la sanción operaría el 11 de diciembre del año en curso, solicitó su incorporación al Régimen Preparatorio para la Libertad.
Señaló que, si bien para acceder al instituto impetrado se exigía que el condenado hubiera observado con regularidad los reglamentos carcelarios, la circunstancia de encontrarse cumpliendo pena bajo el régimen de prisión domiciliaria no obstaba que pudiera serle concedido el beneficio a C. F.. Explicó que para ello se debían utilizar otros parámetros a fin de evaluar su sujeción a las condiciones judiciales, tales como los informes evolutivo-evaluativos elaborados por la Dirección de Control y Asistencia de Ejecución Penal y la Dirección de Asistencia de Personas bajo Vigilancia Electrónica.
Expresó que, al resolver del modo en que lo hizo, el tribunal cercenó el derecho de C. F. a cumplir su condena de acuerdo a “imperativos constitucionales que hacen a la finalidad resocializadora de la pena y, consiguientemente, del programa progresivo de acceso al medio libre”. Destacó que, el sistema previsto por el art. 56 quater de la ley 24.660, tenía por objeto garantizar la progresividad del régimen para las personas condenadas por los delitos excluidos de los beneficios previstos en el período de prueba, de acuerdo con el art. 56 bis de aquella ley.
Recordó que para acceder al régimen preparatorio para la liberación la norma exigía que al causante le restara un año para cumplir la condena y que hubiera observado en forma regular los reglamentos carcelarios y el pronóstico favorable de reinserción social emitido por la autoridad de control. En esa inteligencia, indicó que el requisito temporal se encontraba cumplido e insistió en que, no estando C. F. alojada en una Unidad Penitenciaria, se debía tomar como parámetro equivalente el informe elaborado por la Dirección de Asistencia a Personas Bajo Vigilancia Electrónica (DAPVE) el 29 de febrero del año en curso. De él surgía el seguimiento realizado por el Equipo Psicosocial del organismo, cuyos profesionales concluyeron: “se sugiere que la Sra. C. F. deje de contar con un dispositivo de monitoreo electrónico, apuntando al despliegue de su autonomía de manera plena, atendiendo sus requerimientos personales y continúe desarrollando estrategias tendientes a un proyecto de vida saludable sin el estigma que pesa sobre las personas que tienen una tobillera”.
Reseñó también que del informe elaborado por la Dirección de Control y Asistencia a la Ejecución Penal (DCAEP) el 11 de abril de 2024, la Licenciada María Rocío Lazaletta concluyó: “(…) la Sra. C. F. se ha mostrado, en todas las instancias de supervisión, con una actitud colaboradora y dispuesta al diálogo, como así también expresando su compromiso para continuar dando cumplimiento a las reglas de conducta impuestas”.
Remarcó también, que la nombrada se encontraba aún bajo la supervisión del Servicio Penitenciario, en tanto la Dirección de Asistencia de Personas bajo vigilancia Electrónica (DAPVBE) era la encargada de controlar su detención, organismo dependiente de la Subsecretaria de Asuntos Penitenciarios. Expresó que, en caso de acceder al beneficio impetrado, podrá continuar bajo el mismo control.
Finalmente, el impugnante argumentó que no existían fundamentos válidos para denegar a C. F. la inclusión al régimen pretendido, en la medida en que la norma invocada no hacía alusión alguna a la modalidad en que la pena se esté ejecutando.
Solicitó entonces que se haga lugar al recurso e hizo reserva del caso federal.
III. El pasado 31 de julio se dejó debida constancia de haberse superado la etapa procesal prevista por el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del Código Procesal Penal de la Nación, por lo que la causa quedó en condiciones de ser resuelta.
IV. El recurso interpuesto, con invocación de lo normado en el art. 456 del CPPN, es formalmente admisible, toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que se invocó razonadamente la inobservancia de la ley procesal.
Tal como expuso el impugnante en su recurso, M. E. C. F. se encuentra compurgando la pena de seis años de prisión por resultar coautora del delito de tenencia ilegítima de estupefacientes con fines de comercialización, agravado por haber intervenido más de tres personas en forma organizada y por haberse cometido en las inmediaciones de un establecimiento de enseñanza (cfr. arts. 5, inc. C, 11 inc. C, y e, de la Ley 23.737). El vencimiento de dicha sanción operará el 11 de diciembre del año en curso.
En la actualidad, por disposición del a quo, C. F. cumple su condena bajo la modalidad de prisión domiciliaria y en ese contexto, la defensa solicitó su incorporación al régimen preparatorio para la liberación. En coincidencia con la opinión del Ministerio Público Fiscal, el tribunal rechazó el pedido por entender que la condenada no podía acceder al mentado régimen. Destacó que el régimen del art. 56 quater de la ley 24.660 consistía en un programa específico de carácter individual, circunscripto al régimen penitenciario, cuya promoción correspondía a la autoridad penitenciaria.
Explicó el tribunal que el acceso al régimen solicitado resultaba aplicable a los condenados “alojados en penitenciarías” y que se hallaba supeditado “a la observancia de los reglamentos carcelarios y a la confección previa de informes de la dirección del establecimiento y de peritos que pronostiquen en forma individualizada y favorable su reinserción social”.
Agregó que el régimen de prisión domiciliaria no se vinculaba con el de régimen de progresividad establecido para la ejecución de las penas privativas de libertad, sino que constituía “una modalidad distinta y ajena al control penitenciario y policial, supervisada por un patronato de liberados”. Explicó que el organismo controlador no tenía entre sus funciones la de dictaminar en relación al pronóstico favorable de reinserción social de los condenados.
Consideró que, conceder el beneficio impetrado por la defensa de C. F. vulneraría el principio de legalidad previsto en nuestra Constitución Nacional, cuya finalidad, entre otras cosas, era la de asegurar la ejecución de las penas y medidas de seguridad con arreglo a las normas legales. Insistió en que el régimen pretendido resultaba ajeno a la modalidad de prisión domiciliaria dispuesta respecto de la nombrada y que, además, representaba la imposibilidad de cumplir con los requisitos para evaluar su concesión e implementar el programa específico pertinente.
Se refirió luego el tribunal a quo a la reinserción social como uno de los fines de la pena privativa de la libertad, y expresó que los tratados internacionales no establecían medidas específicas para alcanzar dicho propósito. Señaló que, el cercenamiento del régimen preparatorio para la liberación previsto en el art. 56 quater de la ley 24.660 no implicaba dejar a un lado el aludido objetivo de reinserción social.
Sobre dicho aspecto y, describiendo específicamente el caso de C. F., dijo que las actividades y proyectos desarrollados en detención domiciliaria le permitían concretar aquella finalidad resocializadora. Recordó el contacto mantenido entre la condenada y su núcleo familiar y allegados y los egresos conferidos más allá de las cuestiones de salud y con fines académicos.
Sin perjuicio de lo expuesto, cumple recordar que el artículo 56 quater de la ley 24.660 establece que “En los supuestos de condenados por delitos previstos en el artículo 56 bis, la progresividad deberá garantizarse a partir de la implementación de un régimen preparatorio para la liberación, elaborado a través de un programa específico de carácter individual, teniendo en cuenta la gravedad del delito cometido, que permita un mayor contacto con el mundo exterior.
Un año antes del cumplimiento de la condena, siempre que el condenado hubiera observado con regularidad los reglamentos carcelarios y, previo informe de la dirección del establecimiento y de peritos que pronostique en forma individualizada y favorable su reinserción social, podrá acceder a la libertad conforme a dicho régimen. En éste, los tres (3) primeros meses se dedicarán a la preparación dentro del establecimiento del condenado para la liberación, con posterioridad se admitirá la realización de salidas con acompañamiento durante un plazo de seis (6) meses y, finalmente, en los últimos tres (3) meses el condenado accederá a la posibilidad de ingresar en el régimen de salidas fuera del establecimiento penitenciario sin supervisión. En todos los casos las salidas serán diurnas y por plazos no superiores a las doce (12) horas”.
Se observa de la lectura de la norma transcripta, que para el ingreso al régimen preparatorio para la liberación no se hace distinción alguna según cuál sea la modalidad en la que el condenado se encuentra cumpliendo pena.
Si bien por las características intrínsecas de la prisión domiciliaria, C. F. no está estrictamente sujeta al cumplimiento de los reglamentos carcelarios, ello no puede colocarla en una posición de desventaja frente quien se encuentra en un establecimiento cerrado, en cuanto a la aplicación de un instituto estrechamente vinculado con el sistema de progresividad de la ley de ejecución penal. Máxime, cuando, tal como sostiene la defensa, el legislador incorporó el régimen alternativo del art. 56 quater al general, a fin de evitar el trato desigual de quienes fueron condenados por alguno de los delitos previstos en el art. 56 bis de la ley 24.660 con el objetivo de facilitar su reinserción al medio social, circunstancia que aun en los casos de detenciones morigeradas, como ocurre en la presente, debe evaluarse en el caso concreto.
En síntesis, no basta únicamente con el cumplimiento del requisito temporal para acceder régimen solicitado. Es necesario contar con informes que analicen y pronostiquen en forma individualizada y favorable su reinserción social y, dado que, conforme informó la defensa y surge del Sistema Lex100 de la CSJN, la aquí condenada cuenta con informes elaborados por profesionales de los organismos de control a cargo del seguimiento de su sanción, los cuales no fueron valorados por el tribunal a quo, entiendo que la pretensión del recurrente debe resolverse favorablemente, toda vez que la resolución impugnada no es susceptible de ser reputada como acto jurisdiccional válido (art. 123 CPPN).
Propongo al acuerdo, entonces, HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa particular de M. E. C. F.; ANULAR la resolución impugnada y remitir las actuaciones al origen para el dictado de un nuevo pronunciamiento conforme los lineamientos expuestos.
Tal es mi voto.
El señor juez Javier Carbajo dijo:
En las particulares circunstancias del caso y por compartir en lo sustancial los fundamentos, adhiero a la propuesta del doctor Carlos A. Mahiques y expido mi voto en idéntico sentido.
En virtud de las consideraciones vertidas y de conformidad con lo dispuesto en el art. 30 bis del Código Procesal Penal de la Nación, último párrafo, conforme texto de la ley 27.384, el Tribunal RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa particular de M. E. C. F.; ANULAR la resolución impugnada y remitir las actuaciones al origen para el dictado de un nuevo pronunciamiento conforme los lineamientos expuestos, sin costas (arts. 471 y 530 del CPPN).
Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la CSJN) y remítase al tribunal de origen, mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Carlos Javier Carbajo. – Carlos Alberto Mahiques (Sec.: Lucia Del Pilar Raposeiras).
***
G., E. N. y otro s/recurso de casación
Hace lugar la C.F.C.P. al recurso de casación interpuesto por la defensa de los imputados, anulando parcialmente la decisión de la C.F.A.C.yC. que había dispuesto el procesamiento de aquellos, dispone el apartamiento de los jueces que dictaron la resolución recurrida violándose el derecho de defensa en juicio y la doble instancia, y remite las actuaciones a su origen, en tanto queda firme la revocación del sobreseimiento antes dictado. Previamente con otra integración de la sala se habia rechazado el recurso de casación motivando la intervención de la C.S.J.N. que entendió aplicable el precedente “Diez” a cuyos fundamentos y conclusiones se remitió.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 17 días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la jueza Angela E. Ledesma, como presidenta y los jueces Guillermo J. Yacobucci y Alejandro W. Slokar como vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, Mariana Andrea Tellechea Suárez, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa CFP 6629/2021/19/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada “G., E. N. y otro s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el Fiscal General doctor Javier Augusto De Luca y ejerce la defensa de E. N. G. y M. Á. C. el Defensor Público Oficial, doctor Guillermo Ariel Todarello.
Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto resultó designada para hacerlo en primer término la doctora Angela E. Ledesma y en segundo y tercer lugar los doctores Guillermo J. Yacobucci y Alejandro W. Slokar, respectivamente.
La señora jueza Angela E. Ledesma dijo:
-I-
Que la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, con fecha 28 de abril de 2022, resolvió: “REVOCAR la resolución apelada y DISPONER el PROCESAMIENTO de N. E. G. y M. Á. C. en orden al delito de tenencia de estupefacientes, contemplado en el artículo 14, primer párrafo, de la ley 23.737, DEBIENDO el a quo proceder a fijar el monto del embargo (art. 518, CPPN”.
-II-
Contra dicha decisión la defensa interpuso recurso de casación que fue concedido el 26 de mayo de 2022 y mantenido en esta instancia el 1 de junio de 2022.
a. Invocó la violación del derecho al recurso por cuanto la Cámara dispuso el procesamiento de los imputados.
Señaló que “no puede desconocerse que cuando el procesamiento fue ordenado por primera vez –en este caso por una Cámara–, es decir, proviene de una sola instancia, surge imperativo que dicha decisión sea revisada o controlada por algún otro órgano, en tanto resulta uno de los actos graves o 'importantes' en el lenguaje de la Corte Interamericana de Derechos Humanos…”.
Explicó que “no debe soslayarse que el derecho de defensa en juicio no sólo se vio afectado por cuanto el mérito de la decisión puesta en crisis no estuvo sujeta a algún tipo de control que garantice el doble conforme, sino que, lo que es peor aún, al devenir tan repentina la decisión –el art. 306 del C.P.P.N. es claro al atribuir la competencia para procesar al Juez y no a la Cámara– se cercenó una vez más la posibilidad de esbozar nuestra visión o postura al respecto”.
Planteó que “…al no encontrarse previsto otro recurso que no sea el de casación contra el pronunciamiento que nos agravia, sólo es esta la ocasión que tiene esta parte para expresar la incorrección de la valoración realizada por la Cámara”.
Destacó que “no parece justo y adecuado someter al recurso aquí planteado a los innumerables escollos que plantea el recurso de casación. Un estricto respeto a la defensa en juicio estaría dado por un recurso que permita un examen comprensivo e integral de todas las cuestiones debatidas y analizadas; un recurso amplio que, aunque sea resuelto por la Cámara de Casación Penal y se lo llame “de casación”, brinde exactamente la misma amplitud que hubiera tenido para impugnar el auto si éste hubiera sido dictado por el juez de instrucción”.
Por otra parte, destacó que “no se encuentran dadas las premisas habilitantes para concluir que mis pupilos tuvieran el conocimiento de la existencia del material estupefaciente secuestrado en su domicilio”.
Resaltó que “sus descargos no se encuentran desvirtuados por probanza alguna. Ambos brindaron detalladas exposiciones que los apartan de la posibilidad de disponer el material hallado y de cualquier vínculo que quiera imponérseles con dicha sustancia”.
Indicó que “G. refirió que el mensaje recibido por I. –su nieto e hijo de M. Á. O.– en el que se hace alusión a la existencia de droga en su domicilio, se produjo en el marco de un altercado de índole familiar y que, al recibir dicho mensaje, ella quedó sorprendida, sin saber a qué se hacía referencia, por lo que reenvió el audio a su hijo –M. Á.–”.
Y que “su teléfono móvil era utilizado por otras personas, principalmente sus nietos, por lo que los restantes mensajes que harían alusión a estupefaciente bien pueden haberse dado en conversaciones a las que G. es ajena”.
Asimismo, señaló que “C. expresó que pasaba poco tiempo en su vivienda, pues la mayor parte se encuentra trabajando fuera de su casa, por lo que resulta razonable que desconociera que dentro de su hogar se encontraban los elementos cuya tenencia se le reprochan”.
Además, precisó que “… al momento de efectuarse el allanamiento ordenado en autos, en dicho lugar se hallaban nueve personas. Por ello, cualquiera –sea alguno de los presentes en el procedimiento u otras– pudo haber sido quien introdujo el material estupefaciente en el domicilio de mis asistidos, sin que ellos estén al tanto y, en consecuencia, careciendo del poder de disposición requerido para la configuración típica del delito reprochado”.
De esta manera, afirmó que tales manifestaciones refuerzan la hipótesis sostenida por el juez de instrucción respecto al desconocimiento de los nombrados de la presencia del material secuestrado, y agregó que “abona tal conclusión, la particularidad de que dicha sustancia se encontraba empaquetada con material que impedía ver su contenido –cintas, sobres, bolsas de color–. Por consiguiente, es factible que mis asistidos no hayan sabido de la presencia de tales elementos o, si los hubiesen advertido, desconocieran su contenido”.
Citó doctrina y jurisprudencia afín a su posición e hizo reserva del caso federal.
b. Durante el término de oficina, el representante del Ministerio Público Fiscal solicitó el rechazo del recurso de casación interpuesto por la defensa.
En primer lugar, destacó que “…la instancia de casación de esa Sala II de esta Cámara, está habilitada para el tratamiento del recurso en cuestión, conforme a lo resuelto por la CSJN en la causa Nº CFP 1610/2015/3/1/RH1 'Diez, Horacio Pedro y otro s/ legajo de apelación', sentencia del 28/12/2021, que garantiza el doble conforme para aquellos casos que, como en el presente, la Cámara de Apelaciones revoca un sobreseimiento y ordena el procesamiento de los imputados”
En cuanto al fondo de la cuestión, precisó que “Las sustancias secuestradas estaban acondicionadas en 19 paquetes comúnmente denominados ‘panes’ de características similares a la que se le secuestró a O., y en bolsas y distribuida por distintas partes de la casa. En una heladera comercial con puerta de vidrio estaba la mayor parte y el resto, en dos habitaciones”.
Indicó que “en total fueron secuestrados aproximadamente 11 kilos de marihuana y, de acuerdo a como describió la vivienda la propia imputada, es difícil sostener que ella y su pareja desconocían que allí se almacenaba toda esa cantidad de droga”.
Agregó que “en dos de las habitaciones allanadas se encontró marihuana y en una de ellas, además, se encontraron guantes de látex y trozos pequeños de nylon de los que comúnmente se utilizan para el fraccionamiento de estupefacientes.”
Apuntó que “del teléfono celular secuestrado a G. –abonado Nº …–, fueron halladas conversaciones por WhatsApp, de dos números distintos, que referían al guardado de drogas y a consultas sobre el precio de la misma. Sin perjuicio de que la primera podría haber sido en el contexto de una discusión con quien envió el mensaje, lo cierto es que a la luz del resto de la prueba que obra en autos, no puede ser desvirtuada. Más aún, profundiza la hipótesis delictiva oportunamente planteada por el fiscal de la causa”.
Por último, precisó que “no puedo dejar de soslayar que la Cámara desestimó las versiones exculpatorias de los imputados por no guardar relación con el resto de la prueba hallada en su contra”.
Por su parte, la defensa también señaló que “…la instancia de casación se encuentra habilitada para el tratamiento del recurso de casación en tanto se trata de la primera sentencia dictada contra los intereses de mis asistidos, tal como fuera recientemente reconocido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa Nº CFP 1610/2015/3/1/RH1 “Diez, Horacio Pedro y otro s/ legajo de apelación” (sentencia del 28/12/2021)”.
Asimismo, postuló que “…la Excma. Cámara de Apelaciones dictó el procesamiento de mis asistidos por el delito de tenencia simple de estupefacientes en forma directa, de modo tal que se privó a la defensa de recurrir por vía del recurso de apelación que corresponde contra el dictado de un procesamiento (confr. arts. 311 del CPPN), en consecuencia se censuró el reexamen integral de las circunstancias de hecho y de derecho que la garantía de la doble instancia plena pretende asegurar; pues, claramente, la Excma. Cámara se extralimitó en el alcance de su decisión al determinar la situación procesal de mis asistidos cuando su intervención debió enmarcarse en la revisión del fallo impugnado, haciendo o no lugar al recurso del Ministerio Público Fiscal para que finalmente sea el Juez a cargo de la instrucción quien dicte un nuevo pronunciamiento…”.
Así, expuso que no sólo se afectó el derecho al recurso, sino que también el principio de juez natural (arts. 18 de la CN, 8.1 de la CADH, art. 14.1 del PIDCyP y 26 -2º- de la DADyDH) en tanto los magistrados que definieron la situación procesal de los imputados no son quienes instruyen el proceso penal en curso.
c. Con fecha 21 de diciembre de 2022, esta Sala, con una integración parcialmente diferente resolvió declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial, sin costas en la instancia (arts. 444, segundo párrafo, 530 y 531 del CPPN).
La defensa dedujo recurso extraordinario federal que, habiendo sido concedido por mayoría con fecha 12 de abril de 2023, motivó la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, con fecha 1 de agosto del corriente año dispuso que resultaba aplicable, en lo pertinente, lo resuelto en la causa “Diez, Horacio Pedro y otro” (Fallos: 344:3782), a cuyos fundamentos y conclusiones se remitió en razón de brevedad.
Habiendo sido devueltas las actuaciones a esta Cámara, con fecha 10 de septiembre del año en curso, en ocasión de la audiencia de informes fijada, la defensa presentó breves notas –oportunidad en que mantuvo sus agravios y amplió fundamentos con relación a los motivos del procesamiento dictado–, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.
-III-
Tal como lo hice al votar en la primera intervención, interesa recordar que tradicionalmente se ha sostenido que el procesamiento no puede ser impugnado por vía del recurso de casación en razón de que el ordenamiento procesal establece una limitación objetiva que, en lo sustancial, exige que por vía de principio, se trate de hipótesis que revistan la calidad de sentencia definitiva o equivalente, al menos, en este estadio procesal (vid. Sala III ‘in re’ ‘Martínez, Rosa s/ rec. de queja’, reg. nro. 40, rta. el 13/10/93; ‘Cerboni, Alejandro D. y Fullaondo, Carlos A. s/ rec. de queja’, reg. nro. 52, rta. el 19/11/1993, entre muchas otras).
Son sentencias definitivas aquellas “que dirimen la controversia poniendo fin al pleito y haciendo imposible su continuación” (conf. Imaz y Rey; El recurso extraordinario; pág. 1999, 3a. ed. actualizada, Buenos Aires; 2000) y se equiparan a ellas, por sus efectos, los autos que ponen fin a la acción, a la pena o hacen imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. De esta manera, en principio, la resolución en crisis es ajena a las enumeradas por el artículo 457 del CPPN.
Ahora bien, en el caso se observa la afectación del derecho al recurso (consagrado en los artículos 75 inciso 22 de la CN, 8.2.h de la C.A.D.H. y 14.5 del PIDCyP), que precisamente se encuentra en jaque pues la Cámara revocó el sobreseimiento y dictó el procesamiento de los imputados, limitando –conforme lo señalado al comenzar este capítulo– su facultad recursiva.
Interesa analizar entonces, de qué manera se lo debe garantizar en razón de que se trata –en el lenguaje de la Corte Interamericana de Derechos Humanos– de un auto importante, ya que obliga al imputado a seguir vinculado al proceso en una situación más gravosa. Ello es así debido a que la resolución en crisis lo coloca en una posibilidad más cercana al juicio, a diferencia de lo que ocurría en el fallo que disponía el sobreseimiento.
Referente al contenido y alcance del derecho al recurso consagrado en el artículo 8.2, CADH, se ha expedido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Mohamed vs. Argentina”, sentencia del 23 de noviembre de 2012 (cfr. párrafos 91, 92, 97, 98 y 99) a cuyo contenido cabe remitir mutatis mutandis.
Por ello, se requiere entonces habilitar la revisión del auto impugnado por la trascendencia de lo resuelto. Nuestro sistema de enjuiciamiento penal establece frente al dictado de ese auto, y a fin de resguardar el doble conforme, un recurso de conocimiento amplio –recurso de apelación– que permita un control integral de la justicia de la decisión.
En el precedente “Diez” (Fallos 344:3782) aplicado a este caso, la Corte ha realizado una interpretación coincidente con esta posición en términos de garantizar el derecho al recurso del auto de procesamiento siguiendo las reglas previstas en el ordenamiento procesal vigente.
Por lo tanto, la mejor forma de compatibilizar ese derecho con lo ocurrido en esta causa es anular la decisión de los jueces únicamente en lo que se refiere al dictado del procesamiento. Esto no significa cercenar el poder de revisión de los camaristas. Ellos estaban autorizados –frente al recurso del acusador– a controlar el auto que decretaba el sobreseimiento y a revocarlo, ordenando que se dictara un nuevo pronunciamiento conforme los extremos indicados.
En similar sentido me expedí al votar en las causas 10.115 caratulada “Rooney, Julián s/ recurso de casación”, del 21 de septiembre de 2009, registro 1295/09 de la Sala III y 15.247 “Renzi, Walter Gabriel s/ recurso de casación”, registro 1108, resuelta el 8 de agosto de 2013 de esta Sala, a cuyos fundamentos remito en honor a la brevedad; que asimismo son coincidentes con el mencionado precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Diez” (Fallos 344:3782), reiterado en FSA 024000743/2004/1/1/1/RH002 “Elicabe, Ricardo s/ inc. de extraordinario”, del 24/11/22.
Cabe subrayar, en este escenario, que corresponde anular la decisión impugnada sólo en lo concerniente al dictado del auto de procesamiento, pues la Cámara agotó sus facultades revisoras al revocar el sobreseimiento. De modo que únicamente en relación con dicho punto es que se verifica una afectación al derecho al recurso (art. 8.2.h, CADH) y por tanto, no he de emitir opinión en orden a la valoración de este aspecto ni tampoco efectuar indicación alguna sobre cómo debe ser abordada la cuestión por el juez instructor.
Finalmente, he de señalar que este tipo de supuestos conforman un universo de planteos que actualmente podemos denominar “provisorios” hasta tanto se complete la implementación total del CPPF en todo el país, oportunidad en la cual el auto de procesamiento dejará de ocupar dicho lugar.
En estas condiciones, teniendo en cuenta el momento de transición en el que nos encontramos y que el impugnante en este supuesto ha optado por esta vía de impugnación, a fin de evitar la afectación o limitación a derechos constitucionalmente protegidos, considero que esta es la solución que mejor recepta y garantiza el derecho al recurso en el caso concreto.
En definitiva, propongo al acuerdo hacer lugar, sin costas, al recurso de casación interpuesto por la defensa de los imputados, anular parcialmente la decisión de la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal sólo en cuanto dispuso el procesamiento de E. N. G. y M. Á. C., apartar a los jueces que dictaron la resolución recurrida, quienes deberán tomar nota de lo aquí resuelto y remitir las actuaciones a su origen (artículos 456 inciso 2º, 471, 530 y cc. del CPPN).
Así es mi voto.
El señor juez Guillermo J. Yacobucci dijo:
Conocido el criterio de mis colegas, sólo dejaré sentada mi disidencia en torno a que la ley procesal no establece limitaciones a la forma en la que puede resolver la Cámara de Apelaciones –que encontraba habilitada su competencia en función del recurso de apelación interpuesto por el acusador público–. Tampoco se advierte cuál es el agravio de la recurrente en tanto en esta instancia se podría realizar el control de la decisión y, de ese modo, se garantizaría la sujeción a una doble conformidad judicial.
Por lo demás, debo señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Diez” (Fallos: 344:3782) no reprobó que la Cámara intermedia hubiera revocado el sobreseimiento y dictado el procesamiento, sino la afectación al derecho al recurso en función de que la impugnación contra esa decisión fue declarada inadmisible.
De este modo, la forma en la que ahora propongo que sea resuelta la cuestión no resulta contraria a la doctrina sentada por el Máximo Tribunal en aquel precedente.
Así voto.
El señor juez Alejandro W. Slokar dijo:
Que, en las circunstancias de la especie, se impone adoptar el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Diez” (Fallos: 344:3782; invariablemente acogido desde el precedente “Renzi”, cfr. causa nº 15.247, caratulada: “Renzi, Walter Gabriel s/ recurso de casación”, reg. 1108/13, rta. 08/08/2013, entre tantas otras, a cuyos fundamentos y citas cabe remitir en razón de brevedad).
Así, deviene inoficioso abordar el restante cuestionamiento que ha sido formulado en la presentación impugnaticia.
De tal suerte, comparte la propuesta de hacer lugar, sin costas, al recurso de casación interpuesto por la defensa, anular parcialmente la resolución en crisis en cuanto dispuso el procesamiento, por lo que corresponde apartar a los magistrados que suscribieron la resolución impugnada para continuar interviniendo en estas actuaciones que deberán ser devueltas al juzgado de origen a los fines de que se dicte un nuevo pronunciamiento con el alcance de la doctrina aquí invocada, previo paso por el tribunal remitente para que tome razón de lo aquí resuelto.
Así lo vota.
En mérito al resultado de la votación, el tribunal, por mayoría, RESUELVE:
HACER LUGAR, sin costas, al recurso de casación interpuesto por la defensa de los imputados, ANULAR PARCIALMENTE la decisión de la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal sólo en cuanto dispuso el procesamiento de E. N. G. y M. Á. C., APARTAR a los jueces que dictaron la resolución recurrida, quienes deberán tomar nota de lo aquí resuelto y REMITIR las actuaciones a su origen (artículos 456 inciso 2º, 471, 530 y cc. del CPPN).
Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordada 5/19) y remítase al Tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. NOTA: Para dejar constancia que el señor juez Guillermo J. Yacobucci participó de la deliberación, votó y no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 399 in fine CPPN). – Angela E. Ledesma. – Alejandro W. Slokar (Sec.: Mariana Andrea Tellechea Suárez).
***
Z., R. R. s/recurso de casación
Recurren el Ministerio Público Fiscal y la querella unificada la resolución que hizo lugar a la excarcelación en términos de libertad condicional de quien fuera condenado por sentencia no firme por su participación en hechos calificados como de lesa humanidad, resolviéndose por mayoría el rechazo de los recursos interpuestos cuya fundamentación sólo evidenció una diferencia de criterio de esas partes con el del Juez, cuyos argumentos no rebaten ni demuestran un defecto que habilite la revisión pretendida, no advirtiéndose en la resolución atacada vicios de fundamentación ni defectos de logicidad.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 22 días del mes de agosto de dos mil veinticuatro, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la señora jueza Angela E. Ledesma, como Presidenta, y los señores jueces Guillermo J. Yacobucci y Alejandro W. Slokar, como Vocales, asistidos por el Prosecretario de Cámara, Juan Martín Nogueira, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos por el representante del Ministerio Público Fiscal y por la querella unificada en C. G., representada por la abogada Flavia A. Fernández Brozzi, en la presente causa CFP 14217/2003/TO2/79/3/CFC279, caratulada: “Z., R. R. s/ recurso de casación” del registro de esta Sala. Intervienen en la instancia, por el Ministerio Público Fiscal, el Fiscal General, doctor Raúl Omar Pleé; por la defensa particular del imputado, el doctor Guillermo Jesús Fanego, así como también las representantes de las partes querellantes notificadas en autos.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: Yacobucci, Ledesma y Slokar.
El señor juez Guillermo J. Yacobucci dijo:
-I-
1º) El Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 5 de esta ciudad, el día 17 de abril de 2024, por mayoría y en lo que aquí interesa, resolvió “HACER LUGAR a la excarcelación de R. R. Z. de las demás condiciones personales obrantes en autos, BAJO CAUCIÓN JURATORIA (artículos 317, inciso 5º y 321 del Código Procesal Penal de la Nación en función del artículo 13 del Código Penal de la Nación)…”.
2º) Contra esa decisión, dedujeron recursos de casación el representante del Ministerio Público Fiscal y la querella unificada en C. G., los que fueron concedidos por el a quo.
3º) a. El representante del Ministerio Público Fiscal encausó su planteo en los arts. 456 –ambos incisos– y 457 del CPPN, en tanto, a su juicio, la resolución contenía una fundamentación aparente y se apoyaba en una errónea interpretación de la ley sustantiva y procesal. Especificó que el a quo realizó interpretación arbitraria y que el fallo recurrido prescindió de un análisis integral y exhaustivo de las normas en que se funda la excarcelación en términos de libertad condicional. Por último, adujo que la situación implica gravedad institucional, en tanto se encuentra en juego la libertad de un imputado por hechos gravísimos.
En primer lugar, la fiscalía tachó de arbitraria a la sentencia y solicitó su nulidad, tras considerar que el tribunal desarrolló un análisis erróneo de las constancias del incidente y de las circunstancias específicas del caso, sumado a que omitió tratar los argumentos introducidos por esa fiscalía.
Indicó que, si bien, según la norma, la concesión de la excarcelación se apoya en los tiempos de encierro y en la conducta del sujeto durante ese período, en tanto medida cautelar, debe componerse también con los presupuestos objetivos y subjetivos que surgen del artículo 319 del CPPN.
Destacó que el hecho de que Z. se encuentre detenido en calidad de procesado no lo eximía de cumplir con un pronóstico de reinserción social favorable –en base a informes previos e individualizados–, toda vez que “…su incorporación al Régimen de Ejecución Anticipada Voluntaria de la Pena (R.E.A.V.), de carácter absolutamente voluntario, implicaba para el imputado no solo la posibilidad de acceder a los beneficios correspondientes a cada una de las fases del régimen de progresividad de la pena, sino también, y muy especialmente, la asunción del compromiso de cumplir con los objetivos delineados en el marco de su tratamiento individual para alcanzar los fines previstos en la ley 24.660”.
Desde otra arista, resaltó que la afirmación de que Z. posee un pronóstico de reinserción social favorable, que se formula en el informe de la División Servicio Criminológico del SPF carecía de fundamento en tanto “…sus calificaciones de conducta y concepto, el acatamiento de las normas de convivencia en contexto de encierro, la ausencia de sanciones y correctivos disciplinarios y la adquisición de herramientas educacionales para desenvolverse en el medio libre-, no abastecen por si solas un juicio legal para la ponderación de una reinserción favorable, ya que no se infiere de tales circunstancias que efectivamente el imputado haya alcanzado un avance o transformación positiva en su evolución a la luz de los hechos por los que fue condenado, ni que haya internalizado herramientas que le permitan una comprensión sobre su gravedad”.
Así también criticó el informe realizado por el Equipo Interdisciplinario de Ejecución Penal, en tanto allí se consignaban datos que surgían del informe del SPF y que obraba en el legajo de Z. –al que los profesionales tuvieron acceso previo a realizar la entrevista con el nombrado–, de modo que, a su juicio, su mera mención no implicaba una conclusión a la que hubieran arribado a partir de su evaluación integral.
A todo evento, resaltó que todas aquellas circunstancias mencionadas los informes resultaban insuficientes para demostrar que el acusado adquirió “la capacidad de respetar y comprender la ley, así como también la gravedad de sus actos y de la sanción impuesta, procurando su adecuada reinserción social…” y el tribunal no logró refutar esta argumentación.
Seguidamente, apuntó que tampoco se verificaban las pautas y estándares que, según la normativa internacional, debían ser considerados a la hora de otorgar la libertad anticipada a condenados por delitos de lesa humanidad y cuya omisión podría generar responsabilidad de estado argentino.
Asimismo, criticó que el tribunal haya considerado que no podía exigírsele al acusado una manifestación de arrepentimiento ni un aporte de información sobre las víctimas debido a que su condena aun no adquirió firmeza y aquello implicaría una vulneración a su estado de inocencia, toda vez que no se condecía con las manifestaciones de las víctimas en el marco de la audiencia celebrada en los términos de la ley 27.372, “…quienes coincidieron en el profundo temor, inseguridad y preocupación que les provoca la posibilidad de que Z. se encuentre en libertad”.
En conexión con aquello, destacó que el temor expuesto por víctimas y familiares cobraba particular interés y debía ser ponderado como parámetro para evaluar el riesgo procesal de entorpecimiento de las investigaciones “…al ser el amedrentamiento de testigos víctima –que ya los embarga– una modalidad frecuente de tal perturbacio?n”.
Destacó como contradictorio que el tribunal haya afirmado que el temor manifestado por las víctimas no encontraba sustento en dato objetivo alguno, y que luego le haya impuesto a Z. una prohibición de acercamiento intencional a cualquiera de las víctimas y familiares. Además, destacó que dicha medida resultaba inoperante y dogmática, puesto que la única forma de tornarla efectiva implicaba que Z. conociera sus domicilios.
Por último, afirmó que se presenta un caso de gravedad institucional en tanto la resolución atacada no tenía en cuenta las normas procesales sobre las que se funda el instituto de la prisión preventiva y no reparaba en los supuestos restrictivos para el otorgamiento de la libertad en aquellos casos en donde puedan advertirse riesgos procesales, como los invocados por aquella parte.
En ese marco, apuntó que “…la particular naturaleza de los hechos que se le atribuyen a Z., los bienes jurídicos afectados y el modo y los medios utilizados hacen necesario evitar decisiones que pongan en riesgo la responsabilidad del Estado Argentino”.
Hizo reserva del caso federal.
b. Por su parte, la querella unificada en C. G. entabló sus planteos en los términos del inciso 1 del art. 456 del CPPN; al respecto, señaló que “…la sentencia impugnada se apoya en un análisis fragmentario del artículo 317 CPPN, que omite normas dirimentes para la resolución de la incidencia como el artículo 319 CPPN y preceptos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos”.
Apuntó que el análisis de las previsiones del art. 319 CPPN era ineludible para resolver la incidencia por encontrarnos ante la investigación y juzgamiento de crímenes de lesa humanidad, que implican obligaciones diferenciadas para los Estados. En ese sentido, afirmó que la ausencia de esos recaudos en la decisión cuestionada aumentó críticamente el riesgo de que Z. eluda la acción de la justicia.
Destacó que el pronóstico de pena opera como un indicador de peligro de fuga, que la condena que cumple actualmente Z. fue recurrida, entre otros, por esa querella y que solicitó que se lo condene a la pena de prisión perpetua, lo que se encuentra a estudio de esta Sala.
Por último, criticó que el tribunal haya omitido tener en cuenta las dificultades en el control del cumplimiento de las condiciones de otorgamiento del beneficio de la excarcelación.
Como corolario, apuntó que “…si producto de la excarcelación otorgada se materializan los riesgos procesales señalados, no sólo peligran los derechos de las víctimas y familiares, sino que este perjuicio no podría ser adecuadamente reparado luego, puesto que ningún fallo puede operar en forma retroactiva sobre los daños a los que injustamente se las y los expone”.
Desde la arista del peligro de entorpecimiento en la investigación, sostuvo que “…a más de cuarenta años de los hechos, Z. sigue sin aportar ninguna información en relación con el destino de sus víctimas, lo cual constituye en sí mismo un entorpecimiento de la investigación”.
En otro nivel de análisis, indicó que hubo un error del juez “…cuando al valorar las opiniones de las víctimas vertidas por escrito y en la audiencia del 19 de marzo del corriente, sostuvo que estas no tienen andamiaje legal. En efecto, lo que las víctimas han expresado tiene su correlato en la obligación estatal de imponer penas proporcionales a los delitos cometidos y así demostrar un compromiso serio con su reparación”.
Concluyó al respecto que “…rechazar lo solicitado por Z. no implicaba una violación del principio de legalidad y de igualdad ante la ley, sino que atendía a la necesidad de asegurar una adecuada rendición de cuentas por parte del Estado y la no repetición de hechos aberrantes”.
En última instancia, afirmó que la resolución desprotegía a las víctimas, toda vez que las expone “…al miedo constante de cruzarse con su captor. Este miedo no se ve mitigado por la simple prohibición impuesta por el tribunal a Z. de acercarse intencionalmente a las víctimas. Y, por cierto, el tribunal no ha arbitrado ningún medio para hacer efectiva esta prohibición”.
Hizo reserva del caso federal.
4º) El 20 de agosto del año en curso se llevó adelante la audiencia prevista en el art. 465 bis del CPPN, oportunidad en la que se presentaron las partes.
A. La defensa de Z. solicitó que se confirme el fallo recurrido por las partes acusadoras.
Destacó que Z. “…ha demostrado un comportamiento ejemplar durante su tiempo en prisión, reflejado en sus calificaciones de conducta y concepto, que son claves para cualquier consideración de excarcelación. Este comportamiento es indicativo de una efectiva rehabilitación y capacidad de reintegración social, alineándose con el objetivo resocializador de la pena según la ley 24.660. Negarle la excarcelación a pesar de cumplir estos criterios podría ser interpretado como una medida punitiva adicional, más allá de lo que la ley prevé, afectando el principio de proporcionalidad”.
Desde otra arista, añadió que “…la exigencia de reconocimiento de hechos o de arrepentimiento como condición para otorgar beneficios, como la excarcelación o reducción de pena, es inconstitucional. Tal exigencia vulnera el derecho a no autoincriminarse, consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional y en tratados internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.2.g)”.
Criticó que la querella haya enfatizado en la rigurosidad con la que deben ser tratados los crímenes de lesa humanidad y destacó que las obligaciones del Estado de juzgar y sancionar estos delitos no pueden implicar una negación de los derechos procesales básicos que le corresponden a cualquier persona bajo la jurisdicción del Estado, incluyendo el derecho a la excarcelación bajo condiciones estrictas y controladas. De la misma manera, indicó que tampoco podría tener peso en la decisión el impacto en las víctimas y en la sociedad, ya que el otorgamiento del instituto bajo los parámetros anteriormente fijados implicaría la justicia para las víctimas y el respeto a los derechos procesales del imputado.
Además, afirmó que la aplicación de un régimen diferenciado y más severo para imputados de delitos de lesa humanidad sin una justificación legal clara podría interpretarse como un prejuicio institucionalizado, lo cual podría socavar la credibilidad del sistema de justicia, al sugerir que ciertos delitos son tratados con un sesgo, en contravención del principio de imparcialidad judicial.
Por último, solicitó que se evalúe la situación de Z., quien resulta ser una persona mayor, bajo los principios establecidos en la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.
B. Por su parte, la querella unificada en C. G. solicitó que se haga lugar a su recurso y, en consecuencia, se revoqué la decisión aquí en trato.
Reiteró la arbitrariedad de la sentencia por su errónea interpretación del art. 317, inc. 5, del CPPN y por omisión de las pautas que surgen del art. 319 del mismo cuerpo procesal.
Indicó que, para cumplir con las obligaciones estatales en materia de investigación y juzgamiento de responsables de crímenes de lesa humanidad, correspondía que el tribunal realizara una interpretación armónica entre el art. 317 inc. 5 y el art. 319 CPPN. Afirmó que la ausencia de estos recaudos en la decisión cuestionada aumentó críticamente el riesgo de que Z. eluda la acción de la justicia.
A su vez, sustentó la arbitrariedad en la omisión de tratamiento de reglas específicas sobre ejecución penal previstas en el derecho internacional de los derechos humanos.
A su juicio, rechazar lo solicitado por Z. no implicaba una violación del principio de legalidad y de igualdad ante la ley, sino que atendía a la necesidad de asegurar una adecuada rendición de cuentas por parte del Estado y la no repetición de hechos aberrantes.
Mantuvo la reserva de caso federal.
C. Por último, el representante fiscal, se remitió a los agravios vertidos en el respectivo recurso. Mantuvo la reserva de caso federal.
De este modo, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.
-II-
Cabe resaltar que, realizado el análisis en razón de lo previsto por los artículos 444 y 465 del CPPN, surge la inadmisibilidad de la vía intentada tanto por el representante del Ministerio Público Fiscal como por la querella unificada de G., en tanto los recurrentes limitan la expresión de sus agravios a meros juicios discrepantes con el decisorio cuya impugnación postulan, todo lo cual no alcanza para desvirtuar el razonamiento que sobre el particular realizó el tribunal y cuyos fundamentos no logran rebatir.
Sin embargo, en términos de un leal acatamiento, he de atenerme a los criterios sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Aguilera, Omar y otros” (Fallos: 341:1263) y “Greppi, Néstor Omar” (Fallos: 343:897). Asimismo, en tanto el objeto del recurso de la acusadora particular gira en torno a los mimos puntos que los agravios del acusador público, ingresaré a su análisis.
-III-
Sopesados los agravios de las partes y confrontados con los fundamentos de la resolución sometida a revisión de esta instancia, adelanto que corresponderá rechazar los recursos de casación intentados.
Ello, por cuanto los recurrentes no rebaten los argumentos expuestos por el tribunal de origen al conceder la excarcelación de Z. en los términos del art. 317 inc. 5 del CPPN, ni demuestran un defecto que habilite la revisión que pretenden. La decisión atacada tampoco exhibe vicios de fundamentación susceptibles de ser examinados en esta sede, ni se advierten defectos de logicidad.
Cabe señalar que Z., el 18 de febrero de 2021, resultó condenado a la pena de 15 años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo partícipe secundario de delitos que fueron encuadrados como crímenes de lesa humanidad. Esa sentencia, aun no firme, se encuentra ahora a estudio de esta Sala.
Conforme surge de la sentencia recurrida y del cómputo de pena practicado en las actuaciones, el requisito temporal exigido por el art. 317, inc. 5, del CPPN se encuentra cumplido. Ello no se encuentra controvertido por las partes.
Asimismo, para concluir como lo hizo, el a quo destacó lo informado por la División del Servicio Criminológico de la Unidad dependiente del Servicio Penitenciario Federal en donde Z. se encuentra alojado. De allí se extrae que el encausado presenta guarismos calificatorios de conducta ejemplar diez (10) y concepto ejemplar nueve (09), los que sostiene desde el mes de junio del año 2022. Asimismo, que desde su ingreso a ese establecimiento no mereció sanciones o correctivos disciplinarios y que observó con regularidad los reglamentos carcelarios. Los profesionales concluyeron que Z. “…ha cumplido con las normas de exigencias establecidas, denotando un buen comportamiento y desempeño intramuro. Al igual ocurrió desde el punto de vista de su Programa de Tratamiento Individual, donde ha cumplido satisfactoriamente con los objetivos fijados oportunamente, dando cuanta ello de la progresividad alcanzada y los guarismos obtenidos. En función de todo lo antedicho, se destaca que al momento actual el interno posee un pronóstico de reinserción social favorable”.
Por ello, los magistrados que conformaron la mayoría concluyeron que también se hallaba cumplido el otro requisito exigido por la norma que regula la excarcelación en términos de libertad condicional, vinculado con el cumplimiento de los requisitos carcelarios.
En este punto, los agravios introducidos por el fiscal, tendientes a descalificar la conclusión del referido informe, solo evidencian una discrepancia con lo allí decidido, ya que los aspectos evaluados por los profesionales de la unidad de detención de Z. se vinculan con su desempeño y progresión intra muros de modo que satisfacen las exigencias de la norma y permiten concluir del modo que lo hicieron.
Tampoco corresponde atender a las críticas vinculadas con el informe producido por el Equipo Interdisciplinario de Ejecución Penal, ya que si bien no pudo concluir en un pronóstico de reinserción social –debido a su calidad de procesado– su análisis, en lo esencial, fue coincidente con el de la División del Servicio Criminológico. Destacó, en efecto, que “…De la lectura de las piezas procesales remitidas se desprende que quien nos ocupa se maneja con respeto, acatando normas sociales y pautas de comportamiento en contexto de encierro, adecuada convivencia, buen trato con sus pares y personal del SPF. También se infiere que durante el tiempo de detención habría adquirido herramientas educacionales que le permitirían desenvolverse en el medio libre”.
Por lo demás, surge del trámite de la incidencia que el tribunal dio debida intervención a la Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos Nacionales en Materia de Derechos Humanos, quien posibilitó que las víctimas expresen su opinión respecto de la excarcelación de Z., ya sea por medios escritos u orales en la audiencia celebrada ante el a quo.
El tribunal se hizo cargo del temor, inseguridad y preocupación que les provocaba la posibilidad de que Z. se encuentre en libertad y la oposición que expresaron en torno al instituto pero destacó que “…los argumentos expuestos… se presentan, por un lado, como reveladores de una pretensión que no posee andamiaje legal; mientras que por otro, tampoco advierto que se sustenten en datos objetivos mediante los cuales se puedan corroborar los temores anunciados…no se ha arrimado a la encuesta, ningún dato que de alguna forma dé cuenta de cómo Z. podría constituirse, de obtener la libertad, en un riesgo que ponga en peligro a los declarantes o a la sociedad en su conjunto”.
Ello luce correcto, máxime frente a la imposición de la prohibición de acercamiento intencional a cualquiera de ellas, conforme lo reglado por el art. 310 del Código de forma.
Por lo demás, se desprende de la valoración del tribunal que la decisión adoptada satisface las exigencias de los compromisos internacionales asumidos por el Estado argentino que esgrimieron los acusadores y rigen la materia.
En este punto, no es menor señalar que, dentro de las pautas de conducta que le fueron impuestas, se encuentra la “obligación de abstenerse de concurrir a cualquier espacio o acto público, en particular aquéllos que guarden relación con el gobierno de facto de 1976-1983”.
Asimismo, el tiempo de detención que viene sufriendo tampoco exterioriza una expresión de impunidad por los graves hechos que se le imputaron y que, en casos como el presente, debe ser evaluado con particular atención, conforme las obligaciones del Estado Argentino en la materia.
En función de todo lo anterior, se advierte que la resolución criticada se encuentra adecuadamente fundada y que los agravios de los acusadores sólo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta (Fallos: 302:284; 304:415). Esta decisión cuenta, además, con los fundamentos jurídicos mínimos, necesarios y suficientes, que impiden la descalificación del fallo como acto judicial válido (Fallos: 293:294; 299:226; 300:92; 301:449; 303:888).
En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, sin costas y el interpuesto por la querellante, con costas (arts. 465 bis, 530 y cc. del CPPN).
Así voto.
La señora jueza Angela E. Ledesma dijo:
Que, en el caso, no se verifica la existencia de una cuestión federal que habilite la intervención de esta instancia, de conformidad con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Di Nunzio” (Fallos: 328:1108), criterio aplicado, en referencia al fiscal, al votar en la causa Nº 5996, caratulada “Chabán, Omar Emir s/ recurso de casación” (rta. el 24/11/2005, reg. Nº 1047.05.3 de la Sala III), y, con relación al acusador privado, en la causa FSM 27004012/2003/TO19/43/1/CFC442, caratulada: “Ramírez Mitchell, Federico Ramón s/ recurso de casación” (rta. el 31/08/23, reg. 979/23 de esta sala), a cuyas consideraciones me remito mutatis mutandis en honor a la brevedad, de modo que la vía intentada no puede prosperar.
Sin perjuicio de ello, en atención al resultado de la deliberación, vencida respecto de la admisibilidad de las impugnaciones y conocidos los criterios divergentes de mis colegas, en las particulares circunstancias del caso y al solo efecto de alcanzar una mayoría, además comparto –en lo sustancial– la solución adoptada por el juez que lidera el acuerdo, doctor Guillermo J. Yacobucci.
Es que, en tanto los recurrentes limitan la expresión de sus agravios a meros juicios discrepantes con el decisorio cuya impugnación postulan, ello no alcanza para desvirtuar el razonamiento que sobre el particular realizó el tribunal oral –en cuanto al cumplimiento de los requisitos previstos para el supuesto de autos– y cuyos fundamentos no logran rebatir.
En esos términos, adhiero a la solución propuesta en el voto que antecede.
El señor juez Alejandro W. Slokar dijo:
1º) Que, sellada la suerte del remedio en trato en virtud de los votos concordantes de mis colegas, habré de dejar asentada mi disidencia puesto que, tal refieren los acusadores, se advierte en la resolución en crisis un vicio de arbitrariedad que impide sostener al pronunciamiento como acto jurisdiccional válido.
Es que, la decisión adoptada por el a quo no cumple con la exigencia de motivación impuesta por el art. 123 del código de rito. En este sentido, cabe memorar que es condición de los pronunciamientos judiciales que constituyan una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias del caso, por lo que la tacha de arbitrariedad prospera cuando el fallo prescinde de planteos oportunamente introducidos, de la normativa aplicable o contiene una interpretación y aplicación que la desvirtúa y torna inoperante (Fallos: 339:459).
En efecto; como señalan los recurrentes, en hipótesis como la presente la interpretación de las normas en juego no puede desatender los compromisos internacionales asumidos por el estado argentino, en especial, el que convoca a erradicar la impunidad (cfr. Corte IDH, Caso “La Cantuta vs. Perú”, sentencia del 29 de noviembre de 2006, Serie C Nº 162, parág. 167, entre tantos otros).
En concreto, el representante del Ministerio del Público Fiscal destacó en su libelo recursivo –en similares términos a lo dictaminado con anterioridad al pronunciamiento en crisis– que “[l]a excarcelación contemplada en el art. 317 inc. 5º del CPPN, no es automática, sino que requiere un análisis conglobado del caso y el cumplimiento de los requisitos legales previstos en los arts. 317 y 319 del CPPN, art. 13 C.P. y art. 28 y cttes. de la ley 24.660…”.
Así, el Fiscal consideró que la decisión “…no tiene en cuenta las normas procesales sobre las que se funda el instituto de la prisión preventiva. En particular, no repara en los supuestos restrictivos para el otorgamiento de la libertad en aquellos casos donde puedan advertirse riesgos procesales, como los invocados…”.
Por su parte, en similares términos a lo expuesto por el acusador público, la querella recurrente sostuvo en su impugnación que la inobservancia de los recaudos abordados “aumentó críticamente el riesgo de que Z. eluda la acción de la justicia”. Particularmente, destacó que “[r]esulta menester que el tribunal tenga en cuenta que la condena que cumple actualmente Z. ha sido recurrida, entre otros, por esta querella. Es de destacar que en oportunidad de alegar solicitamos se lo condene a prisión perpetua […]. [E]l pronóstico de pena en este caso opera como un indicador de peligro de fuga…”.
Ahora bien, frente a dichos planteos, surge de la decisión en crisis que el a quo sólo analizó parcialmente los preceptos normativos referidos, lo que motivó a las partes acusadoras a retomar sus argumentos y ampliarlos en esta instancia. Así, tal se adelantó, se colige que la decisión impugnada exhibe una fundamentación no sólo aparente, sino también deficiente, constituyendo tales defectos una causal de arbitrariedad en la jurisprudencia del máximo tribunal nacional.
Cabe, por tanto, una vez más destacar que si bien es sabido que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones y argumentos, existe el deber de pronunciarse expresamente sobre los puntos propuestos en cuanto sean decisivos o relevantes en el pleito, puesto que la falta de pronunciamiento con respecto a estos puntos trae aparejada la nulidad de lo decidido por falta de fundamentación (Fallos: 228:279; 221:237, entre otros).
Así es; la ausencia de fundamentacio?n suficiente para rechazar los extremos planteados por la acusación al momento de dictaminar y el análisis sesgado de las constancias acreditadas en la especie, impone la anulación del auto impugnado. En síntesis, el resolutorio en crisis resiente la motivación lógica del fallo y desatiende el artículo 123 del ritual, en cuanto exige que las decisiones judiciales sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente en relación con las circunstancias comprobadas en la causa.
2º) Que, sentado lo expuesto, cabe poner de resalto que R. R. Z. se encuentra condenado en estos actuados –mediante sentencia aún no firme– a la pena de quince años de prisión, accesorias legales y costas, por haber sido hallado penalmente responsable, en calidad de partícipe secundario, de los delitos de: privación ilegítima de la libertad doblemente agravada por la condición de funcionario público y por haberse cometido con violencia, en forma reiterada –67 hechos–; privación ilegítima de la libertad triplemente agravada por la condición de funcionario público, por haberse cometido con violencia y por haber durado más de un mes, en forma reiterada –195 hechos–; imposición de tormentos con el propósito de obtener información o quebrantar su voluntad, agravados por haber sido cometidos en perjuicio de perseguidos políticos, en forma reiterada –260 hechos–; imposición de tormentos con el propósito de obtener información o quebrantar su voluntad, agravados por haber sido cometidos en perjuicio de u perseguido político y por haber resultado la muerte de la víctima en forma reiterada –2 hechos–; homicidio agravado por haberse realizado con alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas en forma reiterada –22 hechos, de los cuales 3 en grado de tentativa–; y, homicidio agravado por haberse realizado con alevosía, mediante procedimiento insidioso, con el concurso premeditado de dos o más personas, totalidad de hechos que fueron calificados como crímenes de lesa humanidad (cfr. causa CFP 14217/2003/TO2, caratulada: “Cabral, Raúl Armando y otros”, rta. el 18/2/2021 por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 5). Decisión que se encuentra a estudio de esta Sala en el legajo CFP 14217/2003/TO2/CFC231, en razón de los recursos deducidos no sólo por su defensa sino, como bien señala la querella en su impugnación, también por los acusadores público y privados que propugnaron la pena de prisión perpetua a su respecto.
A su vez, conforme la certificación realizada en el marco de las presentes por el tribunal oral en fecha 17/4/2024, el nombrado se encuentra sometido a proceso en el marco de la causa CFP 14217/2003 caratulada: “Rúa, Rene David y otros”, del registro del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal Nº 12, Secretaría Nº 23, también por hechos constitutivos de crímenes de lesa humanidad.
Con base en ello, no debe soslayarse el criterio invariablemente sostenido por el máximo tribunal en orden a que “pesa sobre los magistrados un especial deber de cuidado para neutralizar toda posibilidad de fuga” que impida la eventual aplicación de la ley sustantiva (Fallos: 333:2218), especialmente frente al dictado de una sentencia condenatoria, aunque ésta no se encuentre firme (cfr. causa Nº 296 XLVIII “Olivera Róvere, Jorge Carlos s/ recurso extraordinario”, rta. el 21/08/13 y causa Nº 362/2013 (49-A) “Albornoz, Roberto Heriberto s/ recurso extraordinario”, rta. el 30/12/2014 y sus citas).
Así, ante la indisponible obligación del estado argentino de “efectivizar la investigación, persecución y punición de todo aquel que resulte responsable por hechos de esa magnitud”, el análisis de la cuestión traída a estudio no puede prescindir de la valoración de estos extremos, debiéndose –además– realizar una interpretación de las normas involucradas de manera tal que su ponderación integral logre compatibilizar los derechos en juego.
En ese marco, cabe evocar cuanto señalé en oportunidad de rechazar invariablemente el cómputo privilegiado conocido como “2×1” para criminales de lesa humanidad, in re “Riveros, Santiago Omar s/ recurso de casación”, en punto a que “resulta indubitable que del mismo modo en que los crímenes de esta laya resultan imprescriptibles, no pasibles de indulto ni amnistía, tampoco puede conmutarse o reducirse la respuesta punitiva impuesta, pues se ingresaría nuevamente en un pasaje de impunidad, que se ha desandado paulatinamente durante los últimos veinte años a partir de la incorporación de los tratados de Derechos Humanos al bloque de constitucionalidad y, especialmente, ante la reapertura de estos procesos, originados en una respuesta legislativa y jurisdiccional, tardía, pero concluyente” (Sala II, causa FSM 493/2008/TO1/4/1/CFC4, rta. el 9/6/17, reg. Nº 715/17; en igual sentido: causa CFP 14217/2003/TO1/128/CFC77, “Astiz, Alfredo Ignacio y otros s/recurso de casación”, rta. el 28/8/17, reg. Nº 1050/17; entre muchas otras).
En similar sentido, no pueden soslayarse tampoco los mandatos del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias y Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición de la ONU del 15 de junio de 2017, en punto a que “la administración de justicia frente a graves violaciones de derechos humanos es un elemento central para evitar la recurrencia de dichas violaciones y que promover una cultura de impunidad contribuye a crear ciclos viciosos de violencia”, en tanto por ello se recalcó que “la liberación anticipada de una persona condenada por crímenes de lesa humanidad, con fundamentos contrarios a estándares internacionales, constituye un agravio a las víctimas, pues las puede exponer a violencia, re-victimización e intimidación”.
En consecuencia, en hipótesis como la presente no puede prescindirse de una ponderación de las distintas pautas aquí asentadas, a fin de ajustar la actuación a los compromisos internacionales asumidos por el estado argentino, en particular, el que llama –cabe insistir una vez más– a erradicar la impunidad (cfr. Corte IDH, Caso “La Cantuta vs. Perú”, supra cit.).
Resulta menester evocar en esa línea también, lo expresado por el mentado relator, Fabián Salvioli, en cuanto a que: “…toda solicitud de libertad anticipada o de anulación de la ejecución de la pena debe evaluarse en función de su necesidad y proporcionalidad, teniendo en cuenta el derecho de las víctimas a la justicia…” (Informe del 10/07/2023, titulado “Estándares jurídicos internacionales que sustentan los pilares de la justicia transicional”, A/HRC/54/24, párr. 45).
Definitivamente: se impone la obligación de cumplimiento de la normativa internacional que resguarda la materia, toda vez que su desconocimiento configuraría una situación de gravedad institucional, que no sólo constituye la lesión a un pilar básico del orden constitucional, sino también un injusto de carácter internacional que pone en riesgo de sanción a la Nación tanto frente al sistema universal de Derechos Humanos como al regional interamericano.
Desde luego, esta imperatividad requiere que los estados miembros cumplan con sus obligaciones para la protección de los Derechos Humanos de modo de lograr democracias sólidas, coherentes y sostenibles (Corte IDH, Caso “Barrios Altos vs. Perú”, sentencia de 14 de marzo de 2001, Serie C No. 75; Caso “Gelman vs. Uruguay”, sentencia de 24 de febrero de 2011, Serie C, No 221).
Ad finem, no resulta ocioso destacar, tal lo hicieron los recurrentes, la presentación y petición de las víctimas, quienes al oponerse a la concesión del instituto “coincidieron en el profundo temor, inseguridad y preocupación que les provoca la posibilidad de que Z. se encuentre en libertad. Además, señalaron que el otorgamiento de la excarcelación a quien fue condenado por crímenes de lesa humanidad genera un sentimiento de impunidad que tornaría ilusoria la idea de justicia y reparación, implica un enorme retroceso en el proceso de memoria verdad y justicia por el que vienen luchando hace más de 40 años y menoscaba el esfuerzo de la sociedad argentina para garantizar el ‘Nunca Más’. También destacaron la falta de arrepentimiento por los atroces delitos cometidos y la ausencia de cualquier tipo de aporte para que puedan conocer el destino de sus familiares y compañeros que aún se encuentran desaparecidos y de los niños y niñas nacidos en cautiverio que fueron apropiados” (cfr. reseña realizada por el representante del Ministerio Público Fiscal ante el a quo, en su dictamen de fecha 26/03/2024).
De tal suerte, se impone nuevamente recalcar que es deber del estado nacional garantizar el derecho de las partes querellantes y de las víctimas a participar y a ser debidamente escuchadas a lo largo de todo el proceso penal previo a la toma de decisiones (cfr. causas CFP 14217/2003/TO1/240/RH45-CFC181, caratulada: “Acosta, Jorge Eduardo s/ recurso de casación”, rta. 25/09/2020, reg. Nº 1459/20; CFP 14217/2003/TO1/229/CFC253, caratulada: “Acosta, Jorge Eduardo s/ recurso de casación”, rta. 4/05/2023, reg. Nº 407/23 ambas de esta Sala II y causa CFP 8405/2010/TO1/38/CFC23, caratulada: “Guglielminetti, Raúl Antonio s/ recurso de casación”, rta. el 14/12/22, reg. Nº 1702/22 de la Sala IV de esta Cámara).
En ese marco, cabe recordar que el estándar desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos es el de impedir que cualquier acto de derecho interno, provenga del órgano que fuese, obstaculice la investigación, juicio y sanción de los autores de graves violaciones a los Derechos Humanos (Corte IDH, Caso “Barrios Altos vs. Perú”, sentencia de 14 de marzo de 2001, Serie C No. 75, entre tantos otros).
A su vez, este mismo órgano internacional, en torno al deber del estado de combatir la impunidad, advirtió –como ya se expuso– que ésta se revela ante “la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana, toda vez que el Estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de Derechos Humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares” (Corte IDH, Caso “Paniagua Morales y otros vs. Guatemala”, Serie C No 37, par. 173 y Caso “Servellón García y otros”, sentencia de 21 de septiembre de 2006, Serie C No 152, párag. 154).
Baste pensar que el padecimiento humano por efecto de la violencia y la impunidad sufridos, en razón de los atroces delitos perpetrados por el terrorismo estatal del último régimen de facto, obliga primariamente a atender a los damnificados y procurar la reparación a aquellos auténticos sostenes de la verdad y la justicia (cfr. mi voto en la causa CFP 14217/2003/T01/235/CFC178, caratulada: “Capdevila, Carlos Octavio s/ recurso de casación”, rta. el 8/7/20, reg. Nº 718/20, entre tantos otros).
Nada más lejano a los imperativos de la Corte IDH en tanto imponen que “[l]as víctimas de las violaciones de los derechos humanos, o sus familiares ‘deben contar con amplias posibilidades de ser oídos y actuar en los respectivos procesos, tanto en procura del esclarecimiento de los hechos y del castigo de los responsables, como en busca de una debida reparación” (Corte IDH, caso de los “‘Niños de la Calle’ (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala”, sentencia del 19 de noviembre de 1999, Serie C Nº 63, párr. 227; y caso “Nadege Dorzema y otros vs. República Dominicana”, sentencia del 24 de octubre de 2012, Serie C Nº 251, párr. 199).
Ad eventum, no puede dejar de considerarse como pauta hermenéutica en hipótesis de personas condenadas por la comisión de delitos constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos y delitos de lesa humanidad, los estándares establecidos por la Corte IDH en la Opinión Consultiva OC-29/22 del 30 de mayo de 2022 (Serie A No 29, párr. 350), en cuanto demandan que “se tomen en cuenta y valoren otros factores o criterios tales como: que se haya cumplido una parte considerable de la pena privativa de libertad y se haya pagado la reparación civil impuesta en la condena; la conducta del condenado respecto al esclarecimiento de la verdad; el reconocimiento de la gravedad de los delitos perpetrados y su rehabilitación; y los efectos que su liberación anticipada tendría a nivel social y sobre las víctimas y sus familiares” (el destacado no es del original).
3º) Que, en razón de todo lo expuesto, corresponde hacer lugar a los recursos de los acusadores, sin costas; anular la resolución recurrida y remitir las actuaciones al tribunal de origen a fin de que –con la celeridad y resguardos que la hipótesis demanda– se dicte un nuevo pronunciamiento (arts. 471, 530 y cctes. del CPPN).
Tal, mi voto.
Por ello, el tribunal, por mayoría, RESUELVE:
RECHAZAR los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Público Fiscal, sin costas, y por la querella unificada en C. G., con costas (arts. 465 bis, 530 y ccdes. CPPN).
Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordada Nº 5/19, CSJN) y remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen, haciéndole saber lo resuelto vía oficio DEO.
Sirva la presente de atenta nota de envío. – Angela E. Ledesma. – Guillermo J. Yacobucci. – Alejandro W. Slokar (en disidencia) (Prosec.: Juan Martín Nogueira).
***
J., M. L. y otros s/recurso de casación
Homologa el juez federal un acuerdo conciliatorio celebrado conforme el art. 34 del C.P.P.F. entre dos de las partes del proceso, imputados y organismo nacional titular de las tierras usurpadas, presentando recurso de casación el representante del Ministerio Público Fiscal cuya intervención aquél descalificó como de “carácter marginal”, y la A.V.L.M. con el rol anteriormente otorgado por la misma Sala I de la C.F.C.P., este último rechazados por lo que ocurren en queja, analizándose lo actuado y el instituto de la conciliación, resultando anulada la resolución recurrida, debiendo el a quo continuar las actuaciones según su estado.
Buenos Aires, a los 15 días del mes de agosto de dos mil veinticuatro, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Daniel Antonio Petrone –Presidente–, Diego G. Barroetaveña y Carlos A. Mahiques –Vocales–, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nacio?n (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos en los incidentes FGR 26511/2017/TO1/CFC5 y FGR 26511/2017/TO1/29/CFC7 del registro de esta Sala, caratulados “J., M. L. y otros s/ recurso de casación”, de los que RESULTA:
I.- Que el Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche, en fecha 26 de junio de 2023, resolvió “(1º) RECHAZAR LAS OBSERVACIONES DEL FISCAL y, en consecuencia, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO presentado en estas actuaciones en fecha 9/6/23 por parte de M. L. J., M. I. N., R. R., B. A. C., M. A. T., J. M. C., y la Administración de Parques Nacionales (APN) (art. 34 CPPF); 2º) LEVANTAR LA SUSPENSIÓN DEL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN respecto de las imputadas M. L. J., M. I. N., R. R., B. A. C., M. A. T., y J. M. C.; y 3º) RESERVAR LAS ACTUACIONES hasta tanto se encuentre acreditado el cumplimiento del objeto conciliado (art. 34 CPPF) o se logre dar con el paradero de los imputados declarados en contumacia” –el destacado y las mayúsculas pertenecen al original–.
II.- a. Que, contra dicha decisión, interpuso recurso de casación el Ministerio Público Fiscal, el cual fue concedido por el tribunal a quo el 23 de julio de 2023 y oportunamente mantenido ante esta instancia.
b. Que, por su parte, interpuso recurso de casación el presidente de la ASOCIACIÓN VECINAL LAGO MASCARDI (en adelante AVLM) junto con sus demás miembros –con el patrocinio letrado de los abogados Juan Ignacio Sarmiento y Magdalena Sanguinetti– cuya denegatoria motivó la presentación directa ante esta instancia.
En ese contexto, el 23 de noviembre de 2023 esta Sala hizo lugar al recurso de queja (Reg. 1410/23).
c. Que en tanto en la presente incidencia se sustancian cuestiones análogas a aquellas que obran en el incidente FGR 26511/2017/TO1/29/CFC7, corresponde que todas ellas sean tratadas en una única resolución.
III.- a. En su presentación, el señor fiscal encauzó sus agravios en las previsiones del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación –CPPN–.
En primer lugar, consideró que el juez a quo “(h)a homologado un acuerdo conciliatorio (…) el cual posee tres cláusulas cuyo contenido resulta contrario a los arts.75 inc.5 de la CN, y 279, 1003 y 1004 del CCyC”.
Sobre los puntos de acuerdo que contrarían la legislación aludida, recordó que formuló “(o)bjeciones a las cláusulas 1 (a excepción de la declaración que se compromete a realizar el INAI), 2 y 5”.
Así, sostuvo que “(l)a solución del conflicto deberá ser a la luz de las previsiones del art.75 inc.5 de la CN, en cuanto dispone que constituye facultad del Congreso de la Nación las decisiones en las cuales se disponga el uso y la enajenación de las tierras de propiedad nacional, extremo sobre el cual no se ha hecho mención alguna en el convenio en cuestión”.
Al respecto, recordó que en “(l)as cláusulas 1 y 5 se introducen tres conceptos: a) reconocimiento como sitio sagrado del Rewe, b) otorgamiento de permiso de uso para que la Machi B. C. pueda ejercer sus tareas espirituales y medicinales y c) la construcción de 3 Rukas: Ruka Lawen, Ruka Kellum, y Ruka Machi (a cargo del PEN conforme surge de la cláusula 5) donde no podrá vivir el resto de la comunidad Lafken Winkul Mapu que será reubicada en otras tierras tema que será analizado en próximas mesas de diálogo conforme lo especificado en la cláusula 2”.
En concreto, sobre la cláusula 1 del acuerdo, refirió que del análisis integral de la Ley 22351 surge que el juez a quo incurrió en una “(e)rrónea utilización del derecho sustancial. Ello así debido a que: a) las concesiones de uso que puede otorgar la APN deben ser requeridas por organismos públicos o instituciones privadas sin fines de lucro, legalmente constituidas en el país para el desarrollo de sus actividades de bien común, cualidades estas que no posee la comunidad en cuestión; y b) aún así la posibilidad de concesión de uso debe tener como tope un plazo de 30 años, cuando el acuerdo no describe un plazo determinado”.
Por su parte, evaluó que “(e)n lo que hace al apartado 2 (…) tampoco se ha precisado, siquiera mínimamente cuáles son las tierras donde serán reubicados el resto de los integrantes de dicha Comunidad, por lo que más allá de la aclaración de que tal decisión surgirá de los próximos encuentros de la mesa de diálogo, lo cierto es que tal cláusula no tiene su objeto debidamente delimitado, circunstancia que torna imposible su homologación”.
Sobre el tópico, señaló que “(e)s criterio de la CSJN, la necesidad de realización del relevamiento técnico jurídico catastral de tierras (conf. ley 26.160 art.3), previa emisión de una decisión jurisdiccional, extremo este que hasta el momento no ha sido realizado”.
Por las consideraciones hasta aquí reseñadas, entendió que “(e)l objeto de las cláusulas 1 y 5, tal como fueran construidas, resultan contrarias a las previsiones del art.75 inc.5 de la CN. Asimismo en relación a lo previsto en la cláusula 2 resulta completamente imprecisa”.
A ello, agregó que “(l)as cláusulas 1, 5 y 2 poseen contenidos que contravienen normas vigentes, por lo que la homologación del acuerdo realizado por el Sr. Magistrado resulta producto de una incorrecta aplicación del derecho”.
Por todo lo reseñado, entendió que “(e)l pronunciamiento judicial impugnado incurre en inobservancia de las normas que el Código Procesal establece bajo pena de nulidad (art. 456 inc. 2º C.P.P.N.), toda vez que la decisión del Dr. Greca provoca la nulidad de orden general del art. 167 inc. 2º del C.P.P.N. en tanto tornó ficta la intervención del Ministerio Público Fiscal en el trámite de homologacio?n del acuerdo conciliatorio, ya que con arbitrariedad descalificó la intervención de esta Fiscalía como de ‘carácter marginal’” –el destacado obra en el original–.
b. Por otro lado, el representante del Ministerio Público Fiscal expresó que el juez a quo homologó el acuerdo “(p)ese a la falta de consentimiento fiscal, cuando la posición de este MPF resulta vinculante (…) en atención a la interpretación exegética y concordante de las normas contenidas en el art. 59 inc. 6 del CP, en la Ley Orgánica Nº 27.148, en la Ley 24.946 (arts. 37, inc. “a”, entre otros) reglamentaria del artículo 120 de la Constitución Nacional, y en los arts. 5 y 65 del CPPN”.
En esos términos, peticionó que “(s)e respete su derecho constitucional de continuar ejerciendo la acción penal pública, en defensa de los intereses generales de la sociedad (art. 120 de la Carta Fundamental)”.
Asimismo, expuso que “(c)uando el Fiscal se opone a la homologación de un convenido conciliatorio, no se lesiona la garantía de defensa en juicio inhibiendo la jurisdicción acordada en el art. 116 de la C.N. Antes bien, de materializarse la postura de la resolución recurrida, se estarían conculcando derechos y garantías constitucionales, que son la base de nuestro sistema procesal, arts. 18 y 120 de la C.N., al arrogarse el Tribunal facultades o potestad sobre la disponibilidad de la acción pública, acto en donde el ejercicio de la jurisdicción está limitado por una parte a las peticiones del imputado y por el otro por la opinión del MPF”.
Por todo ello, solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto y, en consecuencia, se anule el pronunciamiento impugnado, se rechace el acuerdo presentado y se ordene la continuación del proceso con miras a la celebración del juicio.
Hizo reserva del caso federal.
IV.- Por su parte, en su presentación –y en lo medular–, los representantes de AVLM sostuvieron que la resolución dictada por el Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche “(V)iolenta el Estado de Derecho en tanto manda a canalizar los reclamos y conflictos a través de los procedimientos legales preestablecidos, y sanciona a quienes se apartan de aquellos recurriendo a las vías de hecho y la violencia”.
A su vez, entendieron que “(e)l Fiscal y el Juez se vieron en la necesidad de hacer referencia a una suerte de compromiso expreso o tácito –respectivamente– de los imputados de no reiterarse en las conductas ilícitas, cuando en realidad la no comisión de delitos es un imperativo legal básico del Estado de Derecho y, por lo tanto, no es materia ‘conciliable’. El Magistrado llega a decir que el propio contenido del acuerdo claramente implica renunciar a futuros comportamientos de ocupación, como si fuera una posibilidad legal que no renuncien a ello y ‘se reserven el derecho de delinquir’”.
En otro orden, refirieron que “(e)l acuerdo se encuentra alcanzado por un impedimento particular previsto en el art. 34 CPPF, en tanto los delitos atribuidos a los imputados aparecen cometidos con grave violencia sobre las personas. El Juez simplemente ha afirmado que tal violencia no se verifica, pero sin dar las razones de su apreciación”.
Por otro lado, indicaron que “(e)l acuerdo se encuentra alcanzado por impedimentos de orden general previstos en el art. 30 CPPF, en tanto es incompatible con las leyes que regulan el procedimiento de reconocimiento territorial a comunidades indígenas y el destino de los parques nacionales así como de los bienes del dominio público”.
Seguidamente, expusieron que “(e)s completamente improcedente tener por celebrado un acuerdo […] cuando se trata de un delito cometido por un conjunto de personas de manera organizada, y solamente participan del acuerdo algunos imputados pues los demás miembros de la organización (o la ‘comunidad’) ni siquiera se han puesto a disposición de la justicia”.
Por último, manifestaron que el mentado acuerdo “(c)ontraría la naturaleza y finalidad de la conciliación penal […] porque insólitamente consiste en una serie de concesiones de la víctima en favor de los imputados y se les ofrece aquello de lo que pretendieron apropiarse mediante el delito”.
Hizo reserva del caso federal.
V.- Puestos los autos en el término de oficina previsto por los artículos 465 y 466 del Código Procesal Penal de la Nación –CPPN–, se presentó el Fiscal General ante esta Cámara, Javier Augusto De Luca.
En aquella oportunidad, en lo atinente a las cuestiones de forma, señaló que “(E)l propio artículo 34 CPPF dice que se recibirá audiencia en la que intervendrán todas las partes, y el MPF lo es. Puede que no sea una parte del acuerdo en sí mismo, pero si es una parte esencial, necesaria, en cualquier proceso penal por delitos de acción pública. Se trata de un proceso de derecho público. Estos acuerdos, además de versar sobre conflictos que tienen contenido patrimonial, no agotan su propósito con su celebración, como la conciliación de algún proceso privado (civil y comercial), sino que conducen a la extinción de la acción penal. Luego, es obvio que debe intervenir su titular (el titular de la acción penal, el fiscal) para, al menos, controlar que sus términos respeten la legalidad como lo ordena el art. 120 CN (…) De modo que debe distinguirse el caso en el que al fiscal no le agrada el acuerdo conciliatorio de aquellos en los que él controla su legalidad. Esta última es la materia de su debida intervención. Por ello, no constituye argumento válido el del juez que lo homologó, que señaló que el fiscal no tenía nada que decir en el acuerdo presentado entre las partes”.
Sobre la cuestión formal, también sostuvo que la conciliación “(s)e trata de un supuesto que conduce a la extinción de la acción penal, de la cual el Ministerio Público Fiscal es el único titular. Máxime que las normas que lo permiten vienen de un código procesal marcadamente acusatorio y no pueden ser interpretadas aisladamente”.
A ello, agregó que el instituto de referencia “(S)e trata de un supuesto de extinción de la acción por disponibilidad, y por ello, es este órgano acusador estatal quien debe aceptar el acuerdo como presupuesto para prescindir de la acción penal pública (art. 120 CN)”.
En esos términos, concluyó que “(q)ueda claro que la oposición formulada por el Fiscal de la instancia anterior resultaba vinculante para el juez federal”.
Ahora bien, en lo atinente a la cuestión de fondo, el señor fiscal señaló que “(n)adie ha explicado y demostrado cuál es el estatus que revisten los y las imputados. No se trata de desconocer la autopercepción, ya que ese asunto está resuelto (arts. 1º y 2º del Convenio 169 de la OIT) sino discutir cuáles son las formas en las que esas comunidades pueden reclamar la efectivización de sus derechos. No les es exigible que inscriban su personería jurídica, pero sí que se releven (para lo cual se tienen que inscribir en el ReTeCi) y que haya un acto administrativo del INAI que, luego de los estudios correspondientes concluya que son ocupantes tradicionales de esa tierra previamente relevada (ver el decreto PEN 1122/02, reglamentario de la Ley 26.160)”.
Sobre dicho procedimiento, consideró que su objetivo es “(e)vitar que cualquier grupo de personas invoque y acceda a derechos que no les corresponden y que, además, ello les permita cancelar la persecución penal por los delitos que cometieron”.
En ese orden, agregó que “(s)iempre hemos tenido presente en este caso, que a varias de estas mismas personas, bajo otro nombre comunitario (Lof C.-N.), ya se les había reconocido la ocupación tradicional en otro territorio en ejido de San Carlos de Bariloche, en los términos de la ley 23.302, en abierta contradicción con su posición actual de invocar que pertenecen a una comunidad con otro nombre y que estas tierras y no otras son las de sus ancestros”.
Seguidamente, y sobre la ausencia del relevamiento que debe llevar a cabo el INAI, conceptuó que ante dicha omisión “(c)ualquier grupo de personas podría invocar derechos que no les corresponden y forzar al Estado a conciliar –la usurpación es un hecho de fuerza–, sin que los imputados nada den a cambio”.
Por lo reseñado, concluyó que “(l)a oposición fiscal en ejercicio de su deber de hacer observar la legalidad y el orden público jurídico (art. 120 CN) es correcta”; motivo por el cual solicitó se haga lugar al recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y se revoque la resolución impugnada.
VI.- Que, superada la etapa prevista en el art. 465, último párrafo y en el 468 del CPPN, oportunidad en la que la defensa, la representante de la AVLM y la Administración Nacional de Parques Nacionales presentaron breves notas.
a. En dicha ocasión, y en lo medular, la defensa sostuvo que “(e)l Fiscal debe participar de esa audiencia con la finalidad de ejercer el control de legalidad del proceso, es decir, verificar el cumplimiento de aquellas circunstancias que están enumeradas en la norma vigente (art 34 CPPF) pero no para volcar consideraciones de mérito o conveniencia (de oportunidad) que considere”.
Por otro lado, en relación a la presentación de la Administración de Parques Nacionales, manifestó que “(e)l Estado es uno solo, independientemente de los Gobiernos y su retórica pública circunstancial. Parques Nacionales que es la presunta víctima del delito que se investiga, firmó un acuerdo en el cual participaron diversos estamentos del propio Estado Nacional”.
b. Por su parte, la representante de AVLM indicó que los imputados son de “(u)n grupo de personas que se autoproclamaron integrantes de una comunidad indígena y bajo la proclama de la recuperación de supuestos territorios ancestrales ocuparon ilegalmente predios de dominio público bajo jurisdicción de PPNN e inmuebles de particulares, haciendo uso de una extrema violencia que incluyó el empleo de armas de fuego, bombas molotov, piedras y boleadoras para repeler la acción de la justicia y los intentos de los privados de recuperar su propiedad, sumiendo a la zona y vecinos de Villa Mascardi en el terror durante cinco largos años”.
En otro orden, expuso que, en el marco de la respuesta de un pedido de información pública, “(l)a Secretaría DDHH indicó que No existen expedientes administrativos en esta Secretaría vinculados a la ‘Mesa de Diálogo’ con las comunidades mapuche, en violación a la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 19.549 en su conjunto y al régimen general de administración de bienes del estado (DNU 1382/12 y art. 75, inc. 5º CN)”.
Seguidamente, refirió que “(e)l llamado proceso de diálogo que culminó con el compromiso del Estado Nacional de ceder en favor de un grupo de particulares el uso de un predio del dominio público y especialmente protegido como Parque Nacional se hizo ‘en el aire’, como si los funcionarios fuesen los propietarios del predio y pudiesen disponer libremente de aquél”.
c. Por último, se presentó la apoderada de la Administración de Parques Nacionales, quien informó que “(e)l Directorio de la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES, en la convicción de que es el objetivo principal el definir y llevar a cabo políticas y cursos de acción que aseguren el mantenimiento de la integridad de las Áreas Protegidas a su cargo, el día 26 de abril de 2024 dictó la Resolución RESFC-2024-16-APND#APNAC –acompañada al presente–, mediante la cual se dejó sin efecto la resolucion RESFC-2023-468-APN-D#APNAC del día 9 de junio de 2023” –las mayúsculas pertenecen al original–.
En esa senda, indicó que “(e)n el marco de aquella resolución –actualmente dejada sin efecto–, el entonces Directorio a cargo de la Administración de Parques Nacionales resolvió ratificar el acta suscripta el día 1 de junio de 2023 entre los representantes del Poder Ejecutivo Nacional y del Pueblo Mapuche y Tehuelche Mapuche en el marco de la Mesa de Dialogo celebrada a tal efecto e instruir a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de este Organismo a que arbitre los medios necesarios para su cumplimiento”.
Además, señaló que “(E)s vocación de la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES no renunciar a los cursos de acción y las querellas penales que se iniciaran en el año 2017 como consecuencia de los sucesos ocurridos en el Parque Nacional Nahuel Huapi, –que en esta investigación y en otras conexas que al día de la fecha aún continúan– en aras de garantizar la correcta defensa de los intereses del Estado Nacional y del interés público comprometido en las causas penales en trámite” –las mayúsculas obran en el original–.
En ese orden, sostuvo que “(L)a adopción de dicho temperamento expresa la voluntad del Estado Nacional –aquí representada por la querella de esta Administración de Parques Nacionales– respecto del resultado de la ‘Mesa de Diálogo con Comunidades del Pueblo Mapuche y Mapuche Tehuelche de la Patagonia’, el posterior acuerdo celebrado entre las partes con fecha 9 de junio de 2023 y su homologación por parte del Tribunal Oral de General Roca con fecha 26 de junio de 2023, que hoy se encuentra a estudio de esta Sala como consecuencia del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, al cual se adhiere en un todo en cuanto a sus motivos de agravio y fundamentos, solicitando la revocatoria de esta última decisión”.
Por los motivos expuestos, solicitó que se “(s)e revoque la resolución de homologación a estudio de esta Alzada y se prosiga con el trámite de esta causa, encomendando al Tribunal Oral la celebración del correspondiente debate oral y público a fin de enjuiciar los hechos investigados”.
Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo: Diego G. Barroetaveña, Carlos A. Mahiques y Daniel Antonio Petrone.
El señor juez Diego G. Barroetaveña dijo:
I.- De manera liminar, señalaremos que el recurso de casación interpuesto por la fiscalía resulta formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida se trata de una resolución equiparable a definitiva y los planteos realizados encuadran dentro de los motivos previstos en el art. 456 del CPPN y se han cumplido los requisitos de tiempo y de fundamentación (arts. 457 y 463 del CPPN).
A ello, se agrega que el recurrente ha invocado la errónea aplicación de la ley sustantiva y la arbitrariedad de la resolución recurrida.
De igual forma, el recurso de casación deducido por la AVLM también resulta formalmente admisible en función de lo ya resuelto en el Reg. 1410/23 de esta Sala.
II.- Ahora bien, previo a ingresar al estudio de la cuestión traída a inspección jurisdiccional, resulta conveniente realizar un breve repaso de los sucesos acaecidos en el expediente.
En primer lugar, corresponde memorar que, de acuerdo con el requerimiento de elevación a juicio presentado por la fiscalía –en lo que aquí interesa–, “(s)e atribuye a M. I. N., L. M. J., Y. F. B., R. R., M. A. T., B. A. C. y C. G. C. el haber usurpado por medio de violencia y amenazas –junto a otras personas aún no individualizadas– los predios ubicados en el km. 2006 de la Ruta Nacional 40 sur, Villa Mascardi, ciudad de San Carlos de Bariloche, (nomenclaturas catastrales 19-7-A-011- 14, 19-7-A011-07, contiguos al ex Hotel Mascardi; el primero de ellos es lindante con el predio conocido como “La Escondida”, ver plano de Villa Mascardi de fs. 48; con epicentro en las coordenadas 41º19’41.96’’S 71º29’52.66”O y de una extensión aproximada de 200 metros de ancho por 300 metros de largo) desde el 10 de noviembre de 2017 –en horas del mediodía– y hasta el día 23 de ese mismo mes –a primeras horas de la mañana–, cuando fue desalojado por personal de la Policía Federal Argentina de acuerdo con la orden impartida por el Juzgado Federal de esta Ciudad en dicha fecha” (requerimiento presentado el 25 de junio de 2021).
Asimismo, también “(s)e les atribuyó que, tras el enfrentamiento violento con personal de Prefectura Naval Argentina (el que constituye en sí objeto de la causa conexa y en el que participaron –al menos– los mencionados J. H. y G. junto con el fallecido N.), C. G. C., J. C. y G. C., usurparon el predio ubicado en el km. 2006 de la Ruta Nacional 40 sur, Villa Mascardi, ciudad de San Carlos de Bariloche, (nomenclatura catastral 19-7-A-011-14; con epicentro en las coordenadas 41º19’41.96’’S 71º29’52.66”O y de una extensión aproximada de 200 metros de ancho por 300 metros de largo) desde el 25 de noviembre de 2017 –alrededor de las 17.00 hs.– y hasta la actualidad. Ello, en forma conjunta con otros individuos que, de momento, no han sido individualizados.- Corresponde poner de resalto que el segundo terreno (aquél ubicado en las montañas, más alejado de la ruta, nomenclatura catastral 19-7-A-011-07) fue mantenido en poder del grupo en forma ininterrumpida desde el día 10/11/2017 hasta la fecha, ya que no fue objeto de desalojo y ocupación por la P.N.A. entre los días 23 y 25 de aquél mes, como sí lo fue la zona más baja del lugar” (requerimiento presentado el 27 de septiembre de 2021).
III.- En lo que aquí interesa, corresponde recordar que la decisión recurrida resulta ser el fruto de una mesa de diálogo y acuerdo conciliatorio que, pese a encontrar oposición del representante del Ministerio Público Fiscal, el juez a quo homologó.
Dicho convenio quedó redactado de la siguiente manera: “(1.) El Estado, a través de la Secretaría de Derechos Humanos –INAI– se compromete a reconocer el REWE como sitio sagrado para el Pueblo Mapuche a fin de que la Machi B. C. pueda ejercer sus tareas espirituales y medicinales. A tal fin, se construirán tres (3) Rukas: la Ruka Lawen (espacio donde pernoctarán los pacientes y estarían a resguardo todos los elementos de uso para la medicina tradicional mapuche), la Ruka Kellun (donde viven los colaboradores indispensables de la Machi) y la Ruka de la Machi donde vivirá ella y su familia. A tal fin, se otorgará permiso de uso del terreno identificado catastralmente como 19-7-A-011-14-0 ubicado en la jurisdicción del Parque Nacional Nahuel Huapi. Se deja expresa constancia que el resto de la comunidad Lafken Winkul Mapu será reubicada en otras tierras, según se aclara en el Punto 2; 2. La Comunidad Lafken Winkul Mapu acepta que el resto de sus integrantes sean reubicados en otras tierras que será analizado en el marco de la Mesa de Diálogo en las próximas semanas. 3. La Comunidad Lafken Winkul Mapu continuará con el trámite de su inscripción en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas –RE.NA.CI.– del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas hasta su finalización. 4. Las partes acuerdan que el Poder Ejecutivo Nacional habilitará oficinas de distintas agencias gubernamentales (Secretaría de Derechos Humanos, Centro de Acceso de Justicia, Instituto Nacional de Asuntos Indígenas, Ministerio de Seguridad, etc.) en la zona de conflicto. Se acuerda que dichas dependencias se sitúen en la zona, aunque no en los terrenos inmediatamente colindantes al REWE. 5. El Estado Nacional se compromete a construir las Rukas mencionadas en el punto 1. 6. Hasta tanto la Machi pueda ocupar el Rewe, las comunidades designarán entre cuatro y seis personas que estarán autorizadas a ingresar al Rewe, y que serán acompañadas por el Ministerio de Seguridad de la Nación– a los únicos fines de constatar la seguridad e integridad del mismo. Las personas pueden ser reemplazadas diariamente, con el límite de seis personas. 7. El Ministerio de Seguridad de la Nación se compromete a garantizar la seguridad del Rewe”.
IV.- Para decidir de la forma en que lo hizo el juez a quo consideró que “(l)a homologación que se pide exige examinar sus presupuestos legales, sobre los cuales no ha elevado objeción alguna el fiscal interviniente; posición que hace suya el que suscribe, desde que concurren las condiciones del art. 34 CPPF, esto es tipo de delito subsumible y modo de realización de los hechos, criterios prohibitivos y habilitantes según arts. 30 in fine, y 34 del código citado. A su vez de la audiencia dictada al efecto en autos surge que el acuerdo ha sido firmado libremente y sin vicio de consentimiento de los participantes (ver acta respectiva del 16/6/23)”.
En esa senda, sostuvo que “(p)or definición legal no es el fiscal parte de este acuerdo conciliatorio, sino el imputado y la víctima, y es precisamente ese carácter marginal en cuanto al contenido de esa conciliación entre quien es reputado de haber usurpado un predio y la víctima, el dueño de él, el que a su vez delinea el carácter y alcance de la intervención del ministerio público, sí parte en la causa penal”.
En esa línea, indicó que “(e)l fiscal no ha objetado las condiciones legales del instituto en estudio, ni cuestiones de política criminal ni, por último, hecho una referencia directa a la calidad de las imputadas postulada como un impedimento a la conciliación. En rigor de verdad, y en sus propios términos, lo que ha avanzado el fiscal en el escrito respectivo no es una oposición al acuerdo, sino un pedido para que ‘se reajuste su planteo a las pautas indicadas’”.
Seguidamente, sostuvo que “(L)a cláusula primera no tiene el alcance de disponer o enajenar propiedad pública, y así aplicar (en la inteligencia del planteo del ministerio) el plexo normativo nacional y perteneciente a los tratados internacionales que abordan el derecho de los pueblos indígenas, largamente citado en el escrito; sino que sólo trata de un permiso de uso de la tierra, para el cual la repartición nacional cuenta con suficientes facultades de dictado (véase al efecto art. 23 inc. r) ley 22.351)”.
De otra banda, señaló que “(e)n relación a la reubicación de ciertos miembros de la comunidad indígena, es claro que en la imprecisión actual sobre el destino final de esa decisión consensuada por quienes la llevarán a cabo y quienes la sufrirán (en sentido lato) no parece tener parte el fiscal, de modo que éste pudiera por caso oponerse y exigir una mayor claridad al respecto; en ese sentido, en el ámbito de la audiencia llevada adelante pudo en todo caso coadyuvar –claro está– en el marco de sus facultades dadas por los art. 22 y 34 del CPPF para una mayor precisión, si lo estimaba, pero no parece procedente hacer de esa facultad de asistencia un requisito de procedencia del instituto mismo, como resulta del planteo introducido, apartándose de lo consensuado en los términos fijados por esas voluntades, entre las que no se encuentra la del fiscal –cabe repetirlo”.
En esa inteligencia, estimó que “(d)e otro modo quien no ha tenido parte en el conflicto podría, sin invocar una afectación propia ni buscar un reclamo correlativo de satisfacción, impedir la de los que sí han participado en ese hecho e intentan zanjar sus consecuencias del modo acordado; de otro modo no se estaría procurando en definitiva ‘restablecer la armonía entre los protagonistas del conflicto’ (art. 22 citado), deber del ministerio ex lege”.
Por su parte, valoró que “(e)n relación al ‘compromiso de no utilización de las vías de hecho de carácter violento, a los fines de reclamar lo que consideren, extremo este no contenido en el convenio aludido’, postulado por el fiscal como de necesaria introducción en el texto de la conciliación, puede decirse que no parece prima facie propio de la relación entre las imputadas y APN, sino más bien pertinente a la de los primeros con el fiscal o con el juez (obsérvese su semejanza con el art. 13 CP, cuya circunstancia implica una sentencia de condena, situación procesal por definición ajena a la presente vía alternativa del conflicto); pero además de ello, el propio contenido del acuerdo claramente implica renunciar a futuros comportamientos de ocupación como los que han sido objeto de instrucción en el presente, al admitir las imputadas 1. un permiso de uso de la tierra ocupada, y b. la reubicación de la comunidad en otro territorio a ser designado en el marco de la mesa de diálogo”.
Por último, concluyó que “(l)as condiciones legales y procesales concurren en el presente para la aplicación del instituto de la conciliación, [por lo cual] entiendo que corresponderá homologar el acuerdo respectivo en la inteligencia de que, una vez acreditado el cumplimiento (que no lleva plazo respectivo), o cumplido el término de prescripción del delito, lo que ocurra primero, podrá proceder la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de las imputadas participantes en aquél”.
V.- A tenor de los cuestionamientos introducidos por la fiscalía en su recurso, sostenidos por el Fiscal General ante esta instancia revisora, y los expuestos por la Asociación Vecinal de Lago Mascardi, debemos centrarnos en examinar si se verifican los presupuestos legales para la homologación del acuerdo presentado, tomando en cuenta para ello, especialmente, las razones brindadas en la oposición fiscal y su razonabilidad.
Debe recordarse que el juez con funciones de juicio sostuvo que “(L)a objeción del fiscal al acuerdo apunta, en cambio, al contenido de la conciliación, y ello obliga a considerar en primer término el contorno conceptual de su legal intervención en el trámite de homologación de un acuerdo de conciliación en el que no es parte. Esa intervención ha sido definida por la jurisprudencia mayoritaria como vinculante, siempre y cuando se encuentre debidamente fundada, y esa fundamentación comprendida ya en el control de los presupuestos legales del instituto, ya en el examen de las posibles consecuencias de política criminal que pudieran resultar de un acuerdo tal [y que] no es el fiscal parte de este acuerdo conciliatorio, sino el imputado y la víctima, y es precisamente ese carácter marginal en cuanto al contenido de esa conciliación entre quien es reputado de haber usurpado un predio y la víctima, el dueño de él, el que a su vez delinea el carácter y alcance de la intervención del ministerio público”.
Si bien la conciliación del art. 34 del CPPF se refiere a los acuerdos entre el imputado y la víctima, como refiere el juez a quo, no es ocioso recordar que ello es “sin perjuicio de las facultades conferidas […] en el artículo 22”, habida cuenta de que la regulación de los acuerdos referidos se enmarca en la Sección 2ª del Capítulo 1, Título II, Libro Primero, Primera Parte del CPPF, en la que se establecen las reglas de disponibilidad por las cuales se habilita al representante del Ministerio Público Fiscal, a modo de excepción al principio de legalidad, a prescindir del ejercicio de la acción penal pública ante la posible comisión de un delito.
De tal suerte, la expresa oposición del Ministerio Público Fiscal a la extinción de la acción por conciliación impone al juez un íntegro examen del acuerdo, sus presupuestos y su razonabilidad.
Es en este tópico en el que el juez, a nuestro modo de ver, desarrolla una argumentación contradictoria y alejada de la lógica para relativizar la oposición del Ministerio Público y, finalmente, no considerarla.
En ese sentido, no puede soslayarse, como punto de partida, que el juez a quo le asignó al dictamen fiscal un carácter vinculante, siempre y cuando se encuentre debidamente fundado, para luego soslayarlo a partir de una interpretación propia de la normativa y del contenido del acuerdo, mas no por su falta de fundamentación o de razonabilidad para oponerse.
De otra parte, cabe recordar que la doctrina ha señalado que “(e)l representante del Ministerio Público Fiscal ninguna facultad de opinión tendrá que no sea, siempre siguiendo la descripción efectuada por él del hecho, aquella que pueda vincularse con su subsunción típica, para establecer si se adecua a los limites permisivos del precepto y, eventualmente, a la licitud de lo acordado y la tempestividad de dicho acuerdo” (DARAY, Roberto R., Código Procesal Penal Federal, Tomo I, Segunda edición, Hammurabi, Buenos Aires, 2020, pp. 163-168).
En el caso, el fiscal con funciones de juicio se opuso a la homologación del acuerdo con sustento en que las cláusulas “(1), 5 y 2 poseen contenidos que contravienen normas vigentes”, detallando de manera concreta la normativa vulnerada. Es decir, más allá de que al juez decisor le pareciera adecuado y legal que como parte del acuerdo la autoridad de Parques Nacionales disponga el uso de tierras de dominio público a un grupo de personas y que el Estado Nacional costee la construcción de edificaciones para el uso exclusivo de aquéllas, el Ministerio Público Fiscal en el ámbito de su intervención y, principalmente, promoviendo la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad (art. 120 CN) se pronunció en contra.
En ese contexto, advertimos la arbitrariedad en la que incurre el juez de la instancia anterior al analizar los fundamentos de la oposición brindada por el Ministerio Público Fiscal, los que, incluso, se encuentran abonados en el dictamen del Fiscal General ante esta Sala de Casación, doctor Javier A. De Luca.
Al respecto, es del caso recordar que la oposición al acuerdo se basó, esencialmente, en que lo convenido no resultaba legítimo por contravenir disposiciones constitucionales (art. 75, inc. 5º de la Constitución Nacional –CN–), así como también normas de carácter federal (entre otras, Leyes 22351, 23302 y 26160, y arts. 279, 1003 y 1004 del Código Civil y Comercial de la Nación), circunstancias que, a nuestro modo de ver, resultaban insoslayables para el juez a quo, fundamentalmente porque hacen al control de la legalidad del acuerdo, potestad esencial del Ministerio Público Fiscal en virtud de las previsiones del art. 120, CN, máxime en casos como el presente, donde no se encuentran en juego sólo bienes de particulares sino intereses supraindividuales.
De otra parte, y como bien señala la AVLM, consideramos que la decisión del juez de la anterior instancia contiene fundamentos aparentes por cuanto afirma que concurren las condiciones de los arts. 30 in fine y 34 del CPPF cuando ello choca abiertamente con el contenido del acuerdo presentado y las imputaciones que surgen de los requerimientos de elevación a juicio, habida cuenta tanto de la incompatibilidad de algunas cláusulas del acuerdo con normas constitucionales como de la violencia presente en los hechos investigados.
En esa línea, no debe perderse de vista lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a la exigencia de la razón de justicia consistente en que el delito no rinda beneficios (Fallos 272:188).
Por estas razones, al haberse producido un apartamiento de las normas específicas cuyo examen y armónica comprensión es indispensable para decidir la suerte del pleito (Fallos 314:1043), el pronunciamiento atacado configura un supuesto de arbitrariedad que lo priva de efectos e impone su anulación.
VI.- Que si bien lo desarrollado en el acápite que antecede alcanza por sí solo para anular la resolución impugnada, nos vemos en la necesidad de realizar algunas consideraciones adicionales.
En ese sentido, no podemos soslayar que en la resolución recurrida nada se ha examinado sobre la legitimación de los actores que intervinieron en la mesa de diálogo y acta de acuerdo –circunstancia destacada por el Fiscal General ante esta instancia–.
Del mismo modo, es menester recordar que la conciliación –como medio alterativo de conclusión del proceso– traslada la gestión del conflicto a las partes para que alcancen la satisfacción de sus intereses que, eventualmente, podrá vincularse con la reparación del daño cometido.
Sin embargo, tal premisa no aparece materializada en el acuerdo homologado, en el que tan solo, a nuestro modo de ver, aparecen representantes del Estado nacional realizando concesiones, mientras que los imputados sólo realizan una promesa de inscribirse e iniciar trámites para su reconocimiento, cuando desde el inicio tal recaudo debió ser un requisito sine qua non para encontrarse en condiciones de iniciar cualquier tipo de gestión tendiente a intentar el aval de los derechos que invocan.
En resumen, y en palabras del Fiscal General, cabe decir que “(d)e no exigir tal resolución, cualquier grupo de personas podría invocar derechos que no les corresponden y forzar al Estado a conciliar –la usurpación es un hecho de fuerza–, sin que los imputados nada den a cambio”.
Por último, debe repararse en que el 8 de mayo de 2024 la apoderada de la Administración de Parques Nacionales expresó que “(E)s vocación de la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES no renunciar a los cursos de acción y las querellas penales que se iniciaran en el año 2017 como consecuencia de los sucesos ocurridos en el Parque Nacional Nahuel Huapi, –que en esta investigación y en otras conexas que al día de la fecha aún continúan– en aras de garantizar la correcta defensa de los intereses del Estado Nacional y del interés público comprometido en las causas penales en trámite” (las mayúsculas corresponden al original).
En esa línea, sostuvo que “(L)o acordado por los entonces representantes de la Administración Nacional de Parques Nacionales en el marco de la Mesa de Diálogo no se condicen con las misiones y funciones propias del organismo, conforme lo señalara el Sr. Fiscal en su presentación”.
Así las cosas, solicitó que “(s)e revoque la resolución de homologación a estudio de esta Alzada y se prosiga con el tramite de esta causa, encomendando al Tribunal Oral la celebración del correspondiente debate oral y público a fin de enjuiciar los hechos investigados”.
VII.- Por todo lo expuesto, en el presente caso corresponde: Hacer lugar a los recursos interpuestos, sin costas, y anular la resolución recurrida, debiendo continuar las actuaciones según su estado (arts. 471, 530 y cc. del CPPN).
El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo:
I. De la pormenorizada reseña de los actos procesales cumplidos en el presente repasados en el voto del colega preopinante, se infiere sin esfuerzo que la quaestio iuris finca en determinar si la oposición fiscal formulada fue correctamente excluida por el a quo al homologar el acuerdo, o bien, si correspondía otorgarle efecto vinculante en la decisión sobre la conciliación intentada.
II. Cabe entonces evocar distintos precedentes en los que me pronuncié por el carácter vinculante que debe otorgársele al dictamen del fiscal en el marco de un acuerdo como el arribado en la especie. Así, el examen de legalidad, razonabilidad y logicidad, siempre se encuentra reservado al órgano jurisdiccional como parte de los actos propios de su competencia. (cfr. Sala II, Torres, Fabio y otros s/ rec. de casación, causa nro. FSM 2518/2017/117/1/CFC1, reg. nro. 966/21, rta. el 15 de junio de 2021, FCB 32722/2018/7/CFC1, Nadal, Enrique Javier s/ recurso de casación, reg. 1118/22, rta. el 6 de septiembre de 2022, y más recientemente, Sala I, Marinelli, Juan Cruz s/ recurso de casación, FMZ 13759/2016/TO1/CFC2, reg. 872/23, rta. el 10 de agosto de 2023).
En el caso particular de la conciliación, la eficacia vinculante del dictamen fiscal también viene dada por la ubicación sistémica de aquel instituto. Es que tal como se encuentra legislada en el ordenamiento ritual (arts. 30, 30 y cctes. del CPPF), la conciliación forma parte de las reglas de disponibilidad de la acción penal, por las que se autoriza excepcionalmente a quien la ejerce, a disponer de la acción penal pública.
Se advierte entonces la importancia de una correcta y adecuada ponderación del órgano jurisdiccional respecto del requerimiento fiscal ya que, en definitiva, será facultad del titular de la acción penal la que decidirá, o no, disponer de la misma. Por eso aquello lejos está de ser “marginal”, como afirmó el juez a quo, al relativizar el alcance de la intervención del titular de la vindicta pública cuando, erróneamente, concluyó que no era parte en el acuerdo.
III. Es con base en tales pautas hermenéuticas que debe analizarse en el sub examine la negativa del Ministerio Público Fiscal a la homologación del acuerdo conciliatorio. Como señaló el colega preopinante, no es posible colegir sin más que lo convenido no contraviene disposiciones constitucionales y normas de carácter federal. La argumentación de la oposición fiscal apunta precisamente a cuestionar la licitud del acuerdo, que es el tópico cuya legalidad le incumbe funcionalmente controlar.
Coincido también con el primer ponente en cuanto a que no es posible confirmar el razonamiento del a quo que afirma que concurren en el caso las condiciones de los arts. 30 in fine y 34 del CPPF. En particular, al verificarse que tal como quedó delimitada la materia de imputación en el requerimiento de elevación a juicio, los hechos se exhiben conectados por un significativo grado de violencia que necesariamente debió ser ponderado por el magistrado de la anterior instancia, tanto en lo referido a la consumación como al particular contexto en el que se produjeron.
Comparto igualmente lo expresado en el voto precedente en cuanto sostiene que no existió en el caso un abordaje riguroso y completo de la situación planteada por la homologación el acuerdo presentado. Y es que no podía prescindirse, como señaló el fiscal general ante esta sede casatoria, de una discusión sobre cuáles son los supuestos y condiciones en los que aquí sindicados pueden reclamar la efectivización de sus pretensiones.
Asimismo, resultó al menos controversial que el inicio de los trámites dirigidos a lograr el reconocimiento necesario como ocupantes tradicionales de la tierra pretendida haya formado parte del acuerdo, ya que debió ser una condición excluyente, ex-ante, para habilitar a la celebración de la conciliación, porque esa inscripción se presentaba como un requisito insoslayable para justificar su participación en una mesa de diálogo que el propósito de garantizar los derechos invocados por los imputados. Esto último, no solo para evitar que, como dijo el fiscal general, cualquier grupo de personas invoque derechos que no les corresponden y fuercen al Estado a conciliar, invocando una legitimación basada en la usurpación de tierras públicas, sino también para que el propio Estado, que en el acuerdo suscripto se encuentra realizando concesiones de tierras, sepa ante quien lo está haciendo.
Así pues, entiendo que la oposición del fiscal interviniente supera la criba de legalidad, razonabilidad y logicidad, por lo que resultaba vinculante para la jurisdicción, que soslayó con argumentos aparentes, circunstancia que impide considerar la resolución recurrida como acto jurisdiccional válido.
IV. En virtud de lo expuesto, adhiero a la solución propuesta por el colega preopinante.
El señor juez Daniel Antonio Petrone dijo:
1º) La impugnación presentada por el Ministerio Público Fiscal resulta formalmente admisible toda vez que la resolución contra la cual se dirige el recurso de casación bajo análisis resulta equiparable, por sus efectos, a una sentencia definitiva (art. 457 del CPPN) puesto que la tutela de los derechos que se invocan no podría hacerse efectiva en una oportunidad procesal ulterior dado que la decisión de homologar un acuerdo conciliatorio, en caso de adquirir firmeza y cumplirse con lo pactado, importaría la extinción de la acción penal pública (cfr. art. 59, inc. 6, CP).
A ello se suma que los planteos formulados se enmarcan en los motivos previstos en el art. 456 del CPPN, y se han cumplido los requisitos temporales y de fundamentación exigidos por el código de forma (cfr. art. 463, CPPN).
Igualmente, el recurso de casación deducido por la AVLM también resulta formalmente admisible, de conformidad con lo resuelto por esta Sala en el legajo FGR 26511/2017/TO1/29/RH9 (cfr. Reg. 1410/23 del 23/11/2023).
2º) Sentado lo anterior y abocado al estudio del caso traído a conocimiento, cuyos antecedentes fueron reseñados por el colega que inaugura el acuerdo, adelanto que coincido con la solución propuesta por el señor juez Diego G. Barroetaveña, la cual también propicia el señor juez Carlos A. Mahiques, por los motivos que brevemente habré de exponer a continuación, ello a fin de no extenderme en demasía sobre cuestiones que ya han sido objeto de un pormenorizado y exhaustivo tratamiento por los colegas que me preceden en la votación.
3º) Para un adecuado abordaje del asunto, de modo preliminar, se impone recordar sintéticamente que la Constitución Nacional adoptó un sistema republicano en lo que hace al ejercicio del poder estatal (cfr. cuanto sostuve en los regs. 1547/22 del 13/12/22 y 542/23 del 6/6/23, ambos de esta Sala) y que en todas las etapas del proceso penal el ejercicio de la acción pública recae en cabeza del Ministerio Público Fiscal, órgano independiente con autonomía funcional que tiene por cometido promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad (cfr. art. 120, CN y 5, CPPN).
Por otro lado, en lo que aquí interesa, corresponde señalar, tal como lo hiciera al emitir mi voto en el legajo FCR 32003281/2010/TO1/CFC2, caratulado “Loyola, Verónica s/recurso de casación” (cfr. reg. 1032/20 de esta Sala, del 14/08/2020), que la redacción del art. 59 del CP introducida por la ley 27.147 (B.O. 18/6/2015) resulta consonante con la nueva legislación procesal, que consagró principios orientadores propios de un sistema adversarial.
Además, puntualmente, el texto del inc. 6 del mencionado artículo remite a las “leyes procesales correspondientes”, que, en el caso de la justicia nacional y federal de conformidad con lo señalado por el párrafo anterior, se trataría del actual Código Procesal Penal Federal –en adelante, CPPF–; a lo que cabe agregar que, por Resolución 2/19 (B.O. 19/11/19) de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación, se implementaron los arts. 19, 21, 22, 31, 34, 54, 80, 81, 210, 221 y 222 del CPPF a partir del tercer día hábil posterior a la fecha de publicación de dicha resolución en el Boletín Oficial, para todos los tribunales con competencia en materia penal de todas las jurisdicciones federales del territorio nacional (cfr. art. 1).
En función de lo establecido por la legislación procesal correspondiente, en lo que a este legajo concierne, el imputado y la víctima pueden realizar acuerdos conciliatorios en los casos de delitos con contenido patrimonial cometidos sin grave violencia sobre las personas. En tal supuesto, el acuerdo se presentará ante el juez para su homologación, si correspondiere, en audiencia con la presencia de todas las partes y la acreditación del cumplimiento del acuerdo extinguirá la acción penal (cfr. art. 34 del CPPF).
Es dable destacar que la regulación del acuerdo conciliatorio se enmarca en la Sección 2o del Capítulo 1, Título II, Libro Primero, Primera Parte del CPPF, en la que se establecen las reglas de disponibilidad por las cuales se autoriza, conforme al diseño constitucional antes evocado, al representante del Ministerio Público Fiscal, a modo de excepción al principio de legalidad, a prescindir del ejercicio de la acción penal pública ante la posible comisión de un delito, de la cual, como se dijo, resulta titular.
En ese contexto, la expresa oposición del acusador público al acuerdo conciliatorio celebrado impone ejercer el correspondiente control jurisdiccional de legalidad y razonabilidad de tal dictamen –además del escrutinio sobre el acuerdo y sus presupuestos–, el cual se circunscribe a verificar el cumplimiento de motivación exigido (cfr. art. 69 del CPPN), con independencia de la opinión que el juez pueda tener con relación a las razones en que esa parte sustenta su posición.
Es que, precisamente, como señala el fiscal general Javier A. De Luca, sin perjuicio de que el Ministerio Público Fiscal pueda no ser parte del acuerdo en sí mismo, es una parte esencial del proceso penal por delitos de acción pública y, en tanto la homologación conduce, en última instancia, a su extinción, deviene necesaria su intervención, la cual debe ser merituada de conformidad con las reglas propias de un sistema acusatorio.
4º) Trasladadas esas consideraciones a este caso concreto, de la argumentación esbozada por el a quo se advierte que aquella trasunta su mera discordancia con el criterio sostenido por el Ministerio Público Fiscal, sin demostrar los vicios que afectarían el razonamiento exteriorizado por esta parte.
De ese modo, tal como lo advierten los colegas preopinantes, el juez soslayó la postura esgrimida por el acusador público, la cual, superado el correspondiente test, operaba como límite de la función jurisdiccional, pretendiendo sustentar el decisorio impugnado en una argumentación meramente aparente y, por ende, arbitraria, que equivale a la falta de motivación y determina su invalidación.
5º) Si bien lo desarrollado hasta acá es suficiente para invalidar la resolución recurrida, no puede dejar de observarse que una de las partes del acuerdo en estudio (específicamente, la Administración de Parques Nacionales) se presentó en esta instancia expresándose en contra de su homologación, circunstancia que evidencia, en la actualidad, la ausencia de voluntad conciliadora; a lo que cabe agregar, en función de lo apuntado por la AVLM, que la decisión del juez de la anterior instancia contiene una motivación aparente en torno a la concurrencia de las condiciones de los arts. 30 in fine y 34 del CPPF.
6º) Por lo expuesto, acompaño la solución propuesta por los colegas preopinantes.
Tal es mi voto.
Por ello, el Tribunal RESUELVE:
HACER LUGAR a los recursos interpuestos, sin costas, y anular la resolución recurrida, debiendo continuar las actuaciones según su estado (arts. 471, 530 y cc. del CPPN).
Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la CSJN) y remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Daniel Antonio Petrone. – Diego G. Barroetaveña. – Carlos A. Mahiques (Sec.: Walter Daniel Magnone).
***
M. F., M. A. s/recurso de casación
Concedió el magistrado la suspensión del juicio a prueba en un delito tributario pese a la oposición fiscal que manifestó sólo podría efectuarse en casos de una manifiesta irrazonabilidad y con declaración de inconstitucionalidad de la normativa, no siendo el caso, por lo que analizándose las constancias del caso y la vigencia de las leyes 24.769, 26.735 y 27.430 se hace lugar al recurso interpuesto, se casa la resolución y se remite a la instancia para que se continúe con la sustanciación del legajo.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 8 días del mes de agosto de dos mil veinticuatro, integra la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal de manera unipersonal el señor juez doctor Carlos Alberto Mahiques para resolver el recurso de casación interpuesto en el presente legajo CPE 1661/2019/TO1/6/CFC1, caratulado: M. F., M. A. s/ recurso de casación. Representa al Ministerio Público Fiscal, el doctor Javier Augusto De Luca, y al imputado M. A. M. F. y a la firma Calorex S.A. el defensor oficial doctor Enrique María Comellas.
Vistos y Considerando:
I. El Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº 2, integrado de manera unipersonal, el 8 de marzo de 2024, resolvió en lo pertinente: “I.- DECLARAR INOFICIOSO todo pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad del art. 76 bis in fine del CP. II.- CONCEDER la suspensión del juicio a prueba por el término de UN (1) AÑO al imputado M. A. M. F., con sujeción a las siguientes reglas de conductas: (…) IV.- CONCEDER la suspensión del juicio a prueba por el término de UN (1) AÑO a la persona jurídica ‘CALOREX S.A.’ con sujeción a las siguientes reglas de conducta:…” (los resaltados corresponden al original).
Contra esa decisión el representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de casación que fue concedido por el a quo el 25 de marzo del corriente.
II. El recurrente fundó su recurso en las previsiones de ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N.
Expresó que se interpretó y aplicó arbitrariamente el cuarto párrafo del art. 76 bis del C.P., en tanto el tribunal no consideró vinculante la falta de consentimiento de la fiscalía para conceder en este caso la suspensión del juicio a prueba. Que, a partir del fallo de la Corte Acosta (dictado luego de Kosuta), se sostuvo el carácter vinculante de esa opinión fiscal respecto de casos encuadrables tanto en el primero como en el cuarto párrafo del referido artículo. Al contrario de lo que se afirma en la decisión impugnada, agregó que no interesa que el último párrafo de esa norma no estuviese vigente al momento de dictarse esos precedentes.
De igual manera, explicó que se concedió arbitrariamente el instituto a las personas aquí imputadas por delitos contra la seguridad social, pese a la expresa prohibición a la que alude el referido artículo respecto de los ilícitos reprimidos por la ley 24.769 y sus respectivas modificaciones (lo que motivó la oportuna oposición del fiscal).
Se agravió de que el a quo para conceder el beneficio haya expresado que no era necesario declarar la inconstitucionalidad de la norma sino que aquélla admite una interpretación en función de la cual dicha prohibición solo rige para delitos tributarios, de la seguridad social o aduaneros graves. En ese sentido, señaló que la letra del último párrafo de la ley es clara y que no corresponde al juez acudir a otro método de interpretación (en particular al histórico) para prescindir de ella “porque le parece que genera consecuencias injustas”, “vulnera(ndo) la división de poderes republicana”. Que solo puede hacerlo si demuestra su irrazonabilidad y, consecuentemente, la declara inconstitucional.
Aludió a la concurrencia de vicios in procedendo porque el juez a quo, al valorar el ofrecimiento de reparación del daño efectuado por la defensa, se apartó de la prueba documental obrante en la causa y que evidenciaba su manifiesta irrazonabilidad (alegado también por la fiscal para oponerse a la concesión del beneficio). Que ello implicó incurrir en una fundamentación arbitraria y aparente respecto de una cuestión de hecho y prueba decisiva para resolver el caso como se lo hizo, en violación del art. 123 del C.P.P.N.
Concluyó solicitando que se deje sin efecto la resolución impugnada y se dicte y/o haga dictar una conforme a derecho.
Hizo expresa reserva del caso federal.
III. Durante el término de oficina previsto por los arts. 465 y 466 del C.P.P.N., no hubo presentaciones.
IV. El 7 de agosto del corriente, se dejó debida constancia de haberse superado la etapa procesal prescripta por el art. 468 del ritual, por lo que la causa quedó en condiciones de ser resuelta.
V. El recurso de casación interpuesto con invocación de lo normado en el art. 456 del C.P.P.N. es formalmente admisible, toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que se invocó razonadamente la errónea aplicación de la ley sustantiva e inobservancia de las normas procesales. Además, teniendo en cuenta que la resolución que dispone la suspensión del juicio a prueba lleva en sí misma la posibilidad extintiva de la acción penal, en cuanto ésta será la consecuencia legal del acabado cumplimiento de las condiciones impuestas al momento de su concesión, entiendo que la misma debe ser asimilada al concepto de sentencia definitiva conforme lo prevé el artículo 457 del código de rito (C.S.J.N., fallo Menna, 320:1919).
VI. Un mejor orden discursivo impone precisar los principales actos procesales cumplidos en el sub examine, a fin de circunscribir la cuestión traída a revisión a esta sede casatoria.
Conforme surge de las actuaciones, se imputa a Calorex S.A. y a M. A. M. F., el haber omitido depositar, transcurrido el término legal establecido para ello, los importes presuntamente retenidos a los empleados en relación de dependencia de la referida empresa en concepto de aportes al Sistema Único de la Seguridad Social, por sumas superiores a las establecidas por ley por cada mes, durante los períodos fiscales 10/2016 a 6/2017, 9/2017 a 1/2018 y 3/2018 a 5/2019.
Los hechos descriptos fueron calificados, de acuerdo a su fecha de comisión, en las previsiones del art. 9 de la ley 24.769 (hasta el período fiscal 11/2017) y del art. 7 del nuevo Régimen Penal Tributario aprobado por el art. 279 de la ley 27.430 (desde el período fiscal 12/2017) –cfr. requerimiento de elevación a juicio obrante a fs. 259/267 del expediente digital–.
La defensa de los nombrados solicitó la aplicación de la suspensión del juicio a prueba y propuso para ello “realizar una interpretación razonada de la prohibición en lugar de declarar la inconstitucionalidad de la norma, conjugando así los derechos y su aplicación al presente caso”. Ofreció abonar una suma dineraria “acorde a sus posibilidades económicas”, de pesos dos millones ($ 2.000.000) pagaderos en diez cuotas y comprometerse a dar cumplimiento con las reglas de conducta que se estime pertinente disponer (cfr. fs. 1/5).
Durante la audiencia llevada a cabo en los términos del art. 293 del C.P.P.N. el 29 de febrero del corriente año la defensa sostuvo que existen dos formas de superar el “escollo” vinculado a la imposibilidad legal de acceder a la suspensión del juicio a prueba en los delitos previstos en las leyes 24.769 y 22.415. Hizo alusión a la declaración previa de inconstitucionalidad de la prohibición expresa prevista en la última parte del artículo 76 bis del C.P. –lo que así peticionó– o a la posibilidad de recurrir a la interpretación de las normas aplicables al caso.
Por su parte, la auxiliar fiscal se opuso a la concesión del beneficio, en base al impedimento legal aludido. Expuso al respecto que la única manera de que el Ministerio Público Fiscal pueda prestar su conformidad era declarando la inconstitucionalidad del referido artículo.
Sin embargo, aclaró que ello procede solo en supuestos muy excepcionales, lo que no acontece en este caso. Ello, dado que el legislador a sancionar la ley 26.735 fijó una postura vinculada a una cuestión de política criminal de perseguir con mayor severidad los delitos que afecten al control aduanero o al sistema de recaudación del Estado.
De igual manera, la fiscal se opuso a la posibilidad de que se interprete que la intención del legislador fue prohibir el acceso al beneficio a los “grandes evasores” puesto que la letra de la ley es clara. Que, en ese caso, el legislador hubiera agregado un monto para supeditar la concesión del instituto. En otro orden, aludió a la irrazonabilidad de la propuesta de reparación del daño ocasionado (cfr. fs. 7).
La querella no concurrió a la audiencia referida, pero formuló una presentación por la que se opuso a que se conceda el beneficio requerido con argumentos similares a los expuestos por la fiscalía (cfr. fs. 9/14).
El tribunal el 8 de marzo siguiente analizó la procedencia del instituto de la suspensión del juicio a prueba. En prieta síntesis, señaló que la falta de consentimiento de la fiscalía no era vinculante ni impedía su concesión en este caso. Ello, dado que el plenario Kosuta de esta Cámara era anterior a la entrada en vigencia del último párrafo del art. 76 bis del C.P. y, por ello, la oposición fiscal se motivaba en una circunstancia que no fue tratada en ese precedente.
Luego, para “determinar cuál fue el espíritu y fin del legislador” con la sanción de la ley que introdujo el último párrafo al art. 76 bis del C.P. recordó la discusión parlamentaria que antecedió a esa reforma. Expresó, en ese sentido, que no era necesario declarar inconstitucional la norma en trato –como lo había pedido la defensa por afectar el principio de igualdad ante la ley– dado que, según su interpretación y conforme la discusión parlamentaria, la prohibición legal se extiende únicamente a conductas que importan graves o importantes perjuicios económicos para el erario fiscal.
Indicó que, de lo contrario, se alteraría el “espíritu que guió al legislador al establecer la prohibición” y se avalaría “conscientemente una lesión objetiva al ejercicio de tal derecho sobre la base de un tratamiento desigual ante iguales situaciones (art. 16 de la C.N.)”.
Explicó que la importancia o gravedad del perjuicio económico a las arcas del Estado debía determinarse de acuerdo a las circunstancias de cada caso. Que, en el sub examine, no se había retenido una cantidad elevada de dinero y que se habían verificado pagos parciales de esa suma.
Por último, consideró que el ofrecimiento de la defensa como reparación del daño era razonable en función de la actual capacidad económica de M. F. y de la situación de la empresa.
En razón de ello, el a quo dictó el pronunciamiento referido en el acápite I.
VII. La resolución impugnada no puede ser calificada como acto jurisdiccional válido, en los términos del art. 123 C.P.P.N., toda vez que no es el resultado de un análisis razonable y acorde a las normas legales que regulan el instituto de la suspensión del proceso a prueba (art. 76 bis a quater del C.P.) y el régimen penal tributario.
En ocasión de emitir su dictamen, la fiscal sustentó su rechazo en función del impedimento legal previsto actualmente en el último párrafo del art. 76 bis del C.P. y reafirmó entonces la constitucionalidad de aquella disposición legal. Ponderó también la irrazonabilidad de la reparación económica ofrecida por el acusado, en tanto, a su entender, resulta insuficiente teniendo en cuenta la prueba incorporada a la causa y las particulares circunstancias del caso en punto a los elevados montos dinerarios retenidos indebidamente.
Llevo dicho que la exclusión del beneficio de la suspensión del juicio a prueba efectuada por el legislador en el art. 19 de la ley 26.735 (que modificó el art. 76 bis del C.P.), no vulnera principio constitucional alguno. Sobre este punto, a fin de evitar reiteraciones innecesarias, me remito a los fundamentos expuestos en las causas Nº CPE 340/2016/TO2/CFC1 Poveda, Rubén Marcelo s/ recurso de casación, reg. Nº 1517/17, rta. el 4 de diciembre de 2017 de esta Sala; CPE 1320/2018/TO1/2/CFC1 Clean Baires S.A. y otro s/recurso de casación, reg. Nº 221/22, rta. el 31 de marzo de 2022; y CPE 995/2016/TO1/12/CFC2 Clantex S.A. y otros s/ recurso de casación, reg. Nº 280/22, rta. el 7 de abril de 2022, ambas de la Sala II.
En efecto, el último párrafo del art. 76 bis del C.P. expresamente establece que se encuentra prohibida la aplicación de la suspensión del proceso a prueba para los delitos contemplados en la ley 24.769 y sus modificatorias. Los hechos aquí investigados acontecieron en fechas posteriores a la sanción de las leyes 24.769 y 26.735 –que introdujo la mentada prohibición, B.O: 28 de diciembre de 2011–, de modo que por imperio del principio de legalidad, ambas normas resultan aplicables al caso.
Además, aún para los supuestos de hechos regulados por la ley 27.430 continúa rigiendo la prohibición de aplicar el beneficio de la suspensión del juicio a prueba (tal como expuse en las causas Nº FMZ 40214/2016/TO1/5/CFC1 Delgado, Oscar Marcelo s/ recurso de casación, reg. No 196/22, rta. el 29 de marzo de 2022; y FRO 29728/2017/TO1/5/CFC1 García, Isabel Patricia s/ recurso de casación, reg. No 1451/23, rta. el 30 de noviembre de 2023).
Desde la apuntada perspectiva, no se advierte que la oposición dada por la titular de la acción penal haya sido arbitraria, sino que, por el contrario, se fundó en una interpretación razonable de la ley penal y en base a las pruebas recolectadas en la causa. Ello es así, en virtud de la aplicación del principio republicano de gobierno que obliga a motivar racionalmente las decisiones estatales, de acuerdo a lo normado en los arts. 69 y 123 del C.P.P.N.
En este contexto, dicha oposición, cuando supera la criba de legalidad, razonabilidad y logicidad, tal como aconcete en el sub examine, resulta vinculante para la jurisdicción (cfr. mis votos en causas Nº CCC 63872/2013/TO1/CNC1, Setton, Gustavo Adrián s/suspensión de juicio a prueba, rta. el 7 de abril de 2015, reg. Nº 4/2015, y CCC 60800/2013/TO1/CNC1, Menchaca, Diego Rubén s/suspensión de juicio a prueba, rta. el 7 de abril de 2015, reg. Nº 4/2015, ambas como juez integrante de la Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, entre muchas otras).
En ese entendimiento, dado que el a quo ha interpretado y aplicado erróneamente el artículo 76 bis del C.P., la decisión impugnada resulta arbitraria (Fallos: 306:362 y 314:451, entre muchos otros) y no puede ser reputada como un acto jurisdiccional válido en los términos del art. 123 C.P.P.N.
El modo en que resuelvo el presente, me exime de pronunciamiento respecto a los restantes agravios incoados por el recurrente.
En mérito de las consideraciones efectuadas, RESUELVO:
HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, sin costas; CASAR la resolución recurrida, y REMITIR las actuaciones a la instancia de origen para que se continúe con la sustanciación de las presentes actuaciones, conforme su estado (arts. 470, 471, 530 y 531 del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese al recurrente, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la C.S.J.N.) y remítase al tribunal de origen mediante pase digital a fin de que efectúe las restantes notificaciones, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Carlos Alberto Mahiques (Sec.: Pablo Ariel Iannariello).
***
F. de K., C. E. y otros s/abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionario público, negociaciones incompatibles, malversación de caudales públicos y enriquecimiento ilícito
Analiza la C.F.C.P. la solicitud efectuada en el marco de la audiencia de informes ante la Sala, por la defensa particular de la imputada que solicitó la incorporación de un dictamen realizado en forma particular para dicha parte, y la citación de su autor a prestar declaración testimonial a efectos de ratificar y eventualmente ampliar dicha presentación, esto último a lo que se opuso el Ministerio Público Fiscal, resolviéndose tener por incorporadas las presentaciones efectuadas por ambas partes.
Buenos Aires, 4 de abril de 2024.
Autos y Vistos:
Se integra esta Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces Gustavo M. Hornos, Mariano Hernán Borinsky y Diego G. Barroetaveña causa para resolver en la presente causa CFP 5048/2016/TO1/CFC13 acerca de los requerimientos efectuados al Tribunal por la defensa particular de C. F. de K. y por el representante del Ministerio Público Fiscal en el marco de la audiencia de informes (arts. 465 y 468 CPPN).
Y Considerando:
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
I. Que el 7 de marzo de 2024, durante la celebración de la audiencia de informes prevista por los arts. 465 y 468 del CPPN, la defensa particular de C. F. de K. expuso sobre un “dictamen experto legal” sobre el caso efectuado por Rodolfo Carlos Barra. Requirió que, como medida para mejor proveer, se cite a al mencionado jurista para declarar como testigo a los efectos de ratificar y eventualmente ampliar la presentación que posteriormente fue acompañada por escrito.
En el marco de la audiencia las defensas de N. G. P., L. A. B., H. R. J. G., O. D. y J. F. L. adhirieron a lo requerido.
Por su parte, ante el traslado conferido por la Presidencia de esta Sala, el representante del Ministerio Público Fiscal se opuso a lo solicitado por la defensa.
En la misma fecha la defensa particular de C. F. de K. acompañó, conforme había reseñado en su alocución oral, la resolución del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 6, dictada el 7 de febrero del corriente año en el marco de la causa Nº 7829/2020, por la que se se decidió hacer lugar a la recusación planteada respecto al perito E. Pablo Bona.
II. Que el 8 de marzo de 2024 el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara, Mario A Villar efectuó una presentación por escrito en la que mantuvo expresamente la oposición de ese Ministerio Público a convocar a prestar declaración testimonial a Barra de acuerdo a los fundamentos esgrimidos de manera oral en la audiencia.
A su vez, respecto de la resolución del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 6 que fuera incorporada, sostuvo que correspondía “formular algunas aclaraciones omitidas por la defensa” y, por los argumentos que surgen de su presentación, solicitó que se desglose del expediente.
III. Es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el derecho a la defensa en juicio se traduce en las facultades de intervención acordadas al imputado y a su defensor, y en los presupuestos establecidos para que ciertos actos puedan tener eficacia procesal, con la finalidad de asegurar las posibilidades del imputado de influir en la decisión final, lo que debe ocurrir en forma efectiva durante el procedimiento (cf. Fallos: 255:91; sus citas 308:1386 y 310:1934; y recientemente 346:165).
En esa línea se impone que sean incorporadas y tenidas en consideración las presentaciones acompañadas por la defensa particular en el marco del amplio y libre ejercicio de la defensa en juicio (art 18 CN) y en los términos del art. 454 CPPN que expresamente faculta a las partes a ampliar los fundamentos de su impugnación.
Ahora bien, en tanto no se trata de un testigo de los hechos juzgados (art. 239 CPPN a contrario sensu) –conforme ha sido introducido–, ni, estrictamente, de un perito (art. 254 CPPN a contrario sensu), sino de un dictamen de carácter jurídico relativo a la teoría del caso (del propio letrado citado) que había sido encomendado por la parte, no resulta procedente la pretendida convocatoria a exponer ante esta instancia. En el mismo sentido puede considerarse que el referido jurista no ejerce –actualmente– la asistencia técnica, ni tampoco se ha presentado en otro carácter –Vgr. “amicus curiae”– (art. 468 CPPN a contrario sensu).
Por otra parte también corresponde que sean incorporados y tenidos en consideración los argumentos –contrarios a la posición de la defensa– expuestos por el representante del Ministerio Público Fiscal.
Ello de conformidad con la regla de carácter constitucional que sostiene que las formas sustanciales del juicio son acusación, defensa, prueba y sentencia (Fallos: 116:23, 119:287, 125:10, 127:374).
En esta línea tampoco se presenta procedente el pedido de desglose de las manifestaciones efectuadas por la defensa en ejercicio de sus derechos (Art. 18 CN).
El principio de contradicción sobre el cual se cimienta el proceso penal presupone disconformidad entre las partes acerca de las posiciones que formulan y neutralidad del Tribunal frente a las estrategias procesales que cada una opte.
Incorporadas las presentaciones de las partes, y una vez que se pase a deliberar, será el turno de este Tribunal para valorarlas y posteriormente dictar sentencia.
IV. Por ello propongo al Acuerdo que se tengan por incorporadas para su consideración las presentaciones efectuadas por la Defensa Particular de C. F. de K. y por el Ministerio Público Fiscal en el marco de la audiencia de informes (arts. 454 , 465 y 468 CPPN); y tener presente la reserva del caso federal (art. 14 ley 48).
El señor juez Mariano Hernán Borinsky dijo:
En la audiencia de informes celebrada el 7 de marzo de 2024, el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara Federal de Casación Penal Dr. Mario A. Villar se opuso tanto a la incorporación del dictamen suscripto por el Dr. Rodolfo Carlos Barra –documentación aportada por la defensa particular de C. F. de K. en la fecha antes mencionada– como al pedido formulado por esa defensa para que se convoque en audiencia testimonial al Dr. Barra a ratificar y ampliar el dictamen en cuestión.
En fecha 8 de marzo de 2024 y por escrito, el Fiscal General de Casación Dr. Villar también se opuso a que se incorpore al expediente la documentación aportada por esa defensa vinculada al perito ingeniero Eloy Pablo Bona, mantuvo expresamente su resistencia a que el Dr. Barra sea convocado a prestar declaración testimonial y, en la parte final de su presentación, se remitió a lo manifestado oralmente en el marco de la audiencia de informes de fecha 7 de marzo de 2024 –ocasión en la que, al contestar el traslado conferido sobre la incorporación del dictamen del Dr. Barra a la causa, también se opuso–.
En línea con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Casal” (Fallos: 328:3399) –que impone en el marco del control de sentencias la exigencia de un máximo esfuerzo para revisar todo lo que sea susceptible de ser revisado– y, por analogía e interpretación armónica, con lo resuelto por ese Tribunal en los fallos “Catrilaf” (del 26/6/2007) y “Concha” (del 20/8/2008), corresponde admitir las presentaciones efectuadas por la defensa particular de C. F. de K. en la oportunidad prevista en el art. 465 en función del art. 468 del C.P.P.N.
Ello, a fin de garantizar los derechos de defensa en juicio y al recurso de la parte solicitante (art. 18 y 75, inc. 22, CN en función de los arts. 14.5 del P.I.D.C.y P. y 8.2 de la C.A.D.H).
Consecuentemente y como contrapartida, el pedido del Fiscal General de Casación, Dr. Mario Villar, de que no se incorpore en el expediente la documentación acompañada por la defensa de C. F. de K. (tanto el dictamen suscripto por el Dr. Barra como la vinculada al perito ingeniero Eloy Pablo Bona –fundamentada a su vez en audiencia por la defensa particular de J. M. D. V.–) será desestimado.
Ahora bien, en atención a que el dictamen acompañado por dicha defensa resulta autosuficiente y a que su autor (Rodolfo Carlos Barra) reviste actualmente el cargo de Procurador del Tesoro de la Nación (Decreto PEN 23/2023), lo que podría devenir en uno de los supuestos del art. 250 del CPPN, no se advierte –ni ha sido demostrado– de qué manera una convocatoria oral del Dr. Barra, que podría ser ficta, repercutiría de manera distinta a las consideraciones expuestas en el dictamen ya incorporado al expediente. En función de ello, la pretendida convocatoria al Dr. Barra a exponer ante esta instancia casatoria no resulta procedente.
Por las razones expuestas habré de acompañar la solución propuesta por mi distinguido colega que lidera el acuerdo, debiéndose tener presente la reserva del caso federal efectuada por la defensa de C. F. de K. (art. 14 de la ley 48).
El señor juez Diego G. Barroetaveña dijo:
Que por coincidir, en lo sustancial, con las consideraciones del voto del magistrado que lidera el acuerdo, Gustavo M. Hornos, habremos de adherir a la solución propuesta que, a su vez, es coincidente con la del colega Mariano H. Borinsky.
Sólo agregaremos, respecto de la presentación del abogado Carlos Alberto Beraldi, que la convocatoria a prestar declaración de Rodolfo Carlos Barra, quien suscribió el informe que oportunamente requirió y aportó aquella parte durante la audiencia de informes no encuentra justificación en ninguno de los medios de prueba previstos por el código procesal penal, ya que no reúne la calidad de testigo ni de perito en los términos de los arts. 239 y 254 del CPPN.
Por otra parte, no corresponde hacer lugar a la solicitud de desglose de las piezas relativas a la intervención del perito Eloy Pablo Bona en otras actuaciones solicitada por el Fiscal ante esta instancia, por resultar improcedente.
Con estas aclaraciones, entendemos que deben incorporarse al incidente para su consideración las presentaciones de la defensa de C. F. de K. y del Ministerio Público Fiscal efectuadas en el marco de la audiencia de informes; y tener presente la reserva del caso federal.
Es nuestro voto.
Por ello, en orden al acuerdo que antecede, el Tribunal,
RESUELVE:
TENER POR INCORPORADAS para su consideración las presentaciones efectuadas por la Defensa Particular de C. F. de K. y por el Ministerio Público Fiscal en el marco de la audiencia de informes (arts. 454, 465 y 468 CPPN); y tener presente la reserva del caso federal (art. 14 ley 48).
Regístrese, notifíquese, comuníquese (Ac. 15/19 CSJN) y siga la causa según su estado. – Gustavo M. Hornos. – Mariano Hernán Borisnky. – Diego G. Barroetaveña (Sec.: Marcos Fernández Ocampo).
B., W. R. s/recurso de casación
Nuevamente recurre en casación la defensa del juez federal removido, la orden del Tribunal Oral Federal que dispuso su detención conforme la prisión preventiva dictada, reiterando que se ha interpuesto queja ante la C.S.J.N. por lo que recién su denegación produce la definitividad y ejecutoriedad de la destitución y la pérdida de la inmunidad de arresto, lo que no ha sido así considerado por el T.O.F., recurso que se declara inadmisible.
Autos y Vistos:
Integrada la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Carlos A. Mahiques –Presidente–, Javier Carbajo y Daniel Antonio Petrone –Vocales–, para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en la presente causa FMZ 13854/2020/TO1/196/CFC35 del registro de esta Sala III, caratulada “B., W. R. s/ recurso de casación”.
Y Considerando:
I. Que el Tribunal Oral Federal nro. 2 de Mendoza, el día 8 de abril de 2024, resolvió, “I. TENER POR CUMPLIMENTADO el dictado de nuevo pronunciamiento con ajuste a lo señalado en la disposición de reenvío encomendado por la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal en la resolución dictada en la presente causa. II. MANTENER LA PRISIÓN PREVENTIVA de W. R. B., ordenada por el Dr. Eduardo Puidéngolas, juez competente al momento de su dictado”.
II. Que contra esa decisión interpusieron recurso de casación los defensores particulares Mariano Fragueiro Frías y Felipe Salvarezza el cual fue concedido por el tribunal a quo.
III. Que los defensores encarrilaron sus agravios en ambas hipótesis del artículo 456 del CPPN. Así, iniciaron su presentación recordando la anterior intervención de esa Sala III en el presente incidente (resolución del 4/4/24 Reg. 307/24) y resaltando que B. debió recuperar inmediatamente su libertad luego de dicha resolución en los términos de los artículos 442 del CPPN, y el 375 del Código Procesal Penal Federal.
Acto seguido, desarrollaron sus argumentos sobre la admisibilidad del recurso y los antecedentes de la causa, para luego atacar la sentencia por defectos de interpretación del alcance de lo resuelto por esta Sala III.
Por un lado, consideraron que el Tribunal erró al precisar las consecuencias de un pronunciamiento anulatorio dispuesto por esta Sala, tornando de tal forma nula la decisión en crisis, ya que la consecuencia de renovar el acto primigenio oportunamente nulificado no permite que este tenga efecto jurídico sin afectar el artículo 123 del Código Procesal.
En tal dirección, señaló la defensa que sin un fallo válido no hay motivo jurídico para la detención y que el a quo mantiene su criterio puesto que confunde la suspensión de los efectos de la decisión recurrida (efecto suspensivo de los recursos), con la suspensión de los efectos de la sentencia del Jury.
Por otro lado, señaló que el tribunal “…confundió irrecurribilidad de las sentencias de destitución, y sus efectos propios en materia de inmunidad de arresto, con la recurribilidad de las sentencias en el proceso penal, garantidas por efectos previstos por el legislador: la suspensión. La discusión de la permanencia o no de la inmunidad de arresto se da aquí, en este proceso, pues pende una decisión de encarcelamiento preventivo no ejecutada a dispositivos procesales penales y extrapenales referidos a los recursos”.
Acto seguido, analizaron la garantía de inmunidad de arresto y su repercusión en el caso concreto. Sobre el punto, la defensa consideró que existe un desacierto argumental de parte del tribunal en orden a la supuesta carencia de efectos suspensivos de un recurso dentro del reglamento del Jury de Enjuiciamiento que no podría regular materia recursiva porque la Constitución impediría hacerlo.
Según los agraviados, ello no es así ya que “…se puede recurrir por vía de recurso extraordinario federal, y como esa es la única vía aceptada por la jurisprudencia del Tribunal cimero, corresponde ahora fijar los alcances de la recurrencia –y de la eventual queja – respecto de la inmunidad de arresto”.
También se consideró errado el criterio del tribunal – con cita a los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Olariaga” y “Chacoma” por el cual tuvo por suspendida la inmunidad de arresto, ya que la interposición de la queja contra la destitución de B. no permitiri?a su detención.
Así, consideró que la denegación del recurso de queja por parte de la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación es el hito que produce la definitividad y ejecutoriedad de la sentencia de destitución.
Hizo reserva del caso federal.
El señor juez Daniel Antonio Petrone dijo:
I. Que si bien el recurso de casación ha sido interpuesto en término, por quien tiene legitimación para recurrir y se dirige contra una de las resoluciones equiparables a definitiva, ello no es suficiente para habilitar esta instancia (arts. 459 y 463 del CPPN).
II. Conforme surge de las constancias digitales del expediente a las que se puede tener acceso a través del Sistema de Gestión Judicial LEX100, el Tribunal Oral Federal nro. 2 de Mendoza en fecha 8 de noviembre de 2023, resolvió ejecutar la medida de prisión preventiva y ordenar la inmediata detención de W. B.
Para así resolver, el a quo recordó que el 31 de mayo de 2023, el juez federal W. R. B. fue suspendido en sus funciones por el Consejo de la Magistratura de la Nación por la causal de mal desempeño del cargo.
Asimismo, resaltaron las sentenciantes que luego de haber sido sometido al proceso, el día 8 de noviembre de 2023, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación, resolvió por mayoría: “REMOVER al Sr. Juez W. R. B. titular del Juzgado Federal Nº 1 de Mendoza, por haber incurrido en la causal constitucional de mal desempeño, de conformidad con lo establecido por los arts. 110 y 115, en función del art. 53 de la Constitucional Nacional y art. 25, inc. 2 y 5, de la ley 24937, con costas (art. 39 del Reglamento Procesal)”.
Aquella decisión del tribunal fue recurrida por la defensa y esta Sala III, con integración parcialmente distinta, el día 4 de abril de 2024 resolvió –por mayoría– “HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa de W. R. B. y, en consecuencia, CASAR y ANULAR la resolución impugnada, y reenviar las actuaciones al a quo para que dicte un nuevo pronunciamiento con ajuste a lo aquí señalado, sin costas (arts. 471, 530 y ccds. CPPN)”.
Sobre esta base fue que el tribunal de grado dictó un nuevo pronunciamiento para dar cumplimiento a lo resuelto por esta Sala y por ello mantuvo la prisión preventiva de B.
Vale resaltar en ese sentido que respecto de W. R. B. se requirió la elevación a juicio “…por la presunta comisión del delito previsto y penado por el art. 210, segundo párrafo del Código Penal en calidad de Jefe de una Asociación Ilícita, en concurso real (art. 55 del Código) con el delito de cohecho pasivo en calidad de autor, previsto y penado por el art. 257 del mismo código, por 15 (QUINCE) hechos, todos en concurso real (55 del cód. penal) en referencia a los CASOS: UNO (en relación con la situación de W. B. D.); Caso DOS (en relación con la situación de E. N.); Caso TRES (en relación con la situación de J. S. O. y J. C. M.); Caso CUATRO (en relación con la situación de M. A. C.), Caso CINCO (en relación con la situacio?n de O. A. R.), Casos SEIS (en relación con la situación de R. F.); Caso SIETE (en relación con la situación de W. C., D. A. y A. A.); Caso NUEVE (en relación con la situación de E. D. L. C. y J. M. S.); Caso DIEZ (en relación con la situación de D. M. P.); Caso TRECE (en relación con la situación de C. B. K.); Caso QUINCE (en relación con la situación de C. O. O.), y todo ello en concurso ideal (54 del Código Penal) con el delito de prevaricato en calidad de autor, previsto y penado por el art. 269 del Código Penal; y todo en concurso real con el delito de abuso de autoridad en calidad de autor, previsto en el art. 248 del Código Penal por 10 (DIEZ) hechos en concurso real entre sí, en referencia a: 1 no haberse inhibido en los Autos FMZ 2941/2014, respecto de la situación de R. O. M.; 2 el intento de obtener datos ante la Dirección Nacional de Migraciones que deberían permanecer secretos en el marco de la presente causa; 3 la obtención de datos de la Dirección de la Propiedad Inmueble en violación a la ley respectiva y la remisión de estos datos para ser incorporados en la presente causa; 4 la desvirtuación de la declaración testimonial de H. Q. M.; 5 la desvirtuación de la declaración testimonial de J. G. A.; 6 la desvirtuación de la declaración testimonial de P. L.; 7 de desnaturalización del habeas corpus de D. M. P.; 8 la no entrega de su aparato telefónico al momento de allanarse su domicilio; 9 el vaciamiento de la caja de seguridad del Banco Santander Rio, incluyendo una nota manuscrita en su interior; 10 la no entrega de los documentos de viaje en rebeldía a una orden judicial.
Asimismo, se le atribuye la presunta comisión del delito de Omisión y Retardo de Justicia en calidad de autor, previsto y penado por el art. 274 del Código Penal, en concurso real con los anteriores (art. 55 del C.P.) en referencia al Caso número OCHO.
Además, se le atribuye la presunta comisión del delito de Enriquecimiento Ilícito en calidad de coautor, previsto y penado por el art. 268 (2) del Código Penal (texto según ley 27.401) y del delito de Lavado de Activos de Origen Delictivo, en calidad de coautor previsto y penado por el art. 303 inciso 1, con la agravante del inciso 2 punto a y b (texto según ley 26.683), del mismo código, estos últimos también en concurso real con los delitos anteriores.
Se suma a esa imputación la supuesta comisión del delito de Falsedad Ideológica, previsto y penado por el art. 293 del Código Penal, en calidad de coautor y por dos hechos en concurso real entre si.
Por último, se le atribuye la presunta comisión del delito de desobediencia a una orden emanada de autoridad judicial en calidad de autor, prevista en el art. 239 del C.P., por 2 (DOS) hechos en concurso real (en relación a la no entrega del teléfono celular provisto por el Consejo de la Magistratura y la no entrega de su documento de viaje); ello en concurso ideal (54 del Código Penal) con el delito de ocultamiento de un objeto destinado a servir como prueba en calidad de autor, previsto y penado en el art. 255 del Código Penal Argentino por UN hecho (en relación a la no entrega del teléfono celular provisto por el Consejo de la Magistratura)”.
Esta imputación es hoy la que tuvo como base el tribunal para el análisis del caso.
III. En efecto, se advierte que, a los fines de mantener el encarcelamiento de B., el a quo consideró que la interposición de la queja no tiene efecto suspensivo respecto de la sentencia de remoción del imputado.
Para así resolver, consideró que resultaba aplicable al caso el artículo 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y también descartó la viabilidad del artículo 375 de CPPF. En ese sentido sostuvo que “…[e]n el régimen constitucional argentino el propósito de la remoción de los magistrados no es el castigo del funcionario, sino la separación el magistrado para la protección de los intereses públicos contra el eventual riesgo u ofensa derivados del abuso del poder oficial, descuido del deber o conducta incompatible con la dignidad del cargo. Se trata de una sentencia originada en un juicio de responsabilidad política inherente al cargo público y por condición de magistrado.
La naturaleza jurídica de aquel órgano es diferente a la de un tribunal de justicia, las finalidades y efectos de sus respectivas funcionalidades son distintas, y los estándares probatorios también lo son. De allí que no pueda equiparse a un pronunciamiento en sede penal y forzarse una interpretación analógica con miras a persuadir sobre la proyección de los efectos que se derivan de esa norma al caso de una sentencia irrecurrible por mandato constitucional, aun cuando fuera eventualmente susceptible de ser revisaba excepcionalmente por la Corte Suprema de Justicia”.
Asimismo, sobre la inmunidad de arresto pretendida por la defensa, el tribunal explicó que esta debe tenerse por fenecida desde el momento en que el jurado pertinente dispuso su destitución.
En tal dirección, expresaron, en consonancia con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal que “…así como no se encuentra en discusión que –como consecuencia de la destitución impuesta– W. B. no ejerce funciones jurisdiccionales, ni percibe salarios, ni goza de las otras inmunidades o prerrogativas propias de la actividad judicial, “no se entiende por qué subsistiría, en cambio y solamente, la pretendida inmunidad de arresto”.
Recordaron también que ya se encuentra en marcha el proceso de selección para designar un nuevo/a magistrado/a que ocupe la vacancia del Juzgado Federal Nº 1 de Mendoza en el que prestaba funciones W. B., por lo cual el Consejo de la Magistratura así lo considera.
A ello adunaron que la misma defensa obra en contradicción ya que mediante un escrito presentado ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, solicitaron que se le otorgue efecto suspensivo al recurso de queja y el tribunal se limitó a agregarlo para su oportunidad y sin embargo, “… reiteradamente viene sosteniendo que aquella resolución ya goza del efecto suspensivo por la mera interposición de la queja”.
Por otro lado, recordó el tribunal que “…se dictó la prisión preventiva del imputado W. B. en las siguientes resoluciones de procesamiento: de fecha 26 de julio del 2021; 18 de octubre de 2021, 14 de febrero de 2022, 20 de abril de 2022 y 26 de julio de 2022. En todos los casos el juez competente dispuso que “por ejercer el nombrado el cargo de Juez Federal de Primera Instancia de la Provincia de Mendoza, dispongo se haga efectiva la medida de coerción ordenada una vez cumplido los recaudos previstos en la Constitución Nacional y las leyes respectivas. (art. 114 de la CN; artículo 1 de la ley 25.320 y arts. 1, 7 inc. 14, 15, 24 y 25 2do. párrafo leyes 24.937 y 26.855, texto ordenado por el decreto 816/1999)”, medidas que fueron confirmadas por la Cámara del circuito.
Finalmente, a los efectos de mantener la cautelar se tuvo en cuenta que “…la imputación atribuida a W. B. en el requerimiento de elevación a juicio configura un concurso de delitos –a ser probados en el debate que se está desarrollando– cuya escala penal en abstracto tiene un mínimo de 5 años de prisión a un máximo de 50 años de prisión (Art. 55 del Código Penal)”.
En razón de ello, consideró que la expectativa de pena y la proximidad del juicio oral, permiten avizorar un riesgo de elusión que no puede conjurarse sino a partir del encarcelamiento preventivo en tanto, entre los delitos que se le imputan justamente algunos refieren al entorpecimiento del accionar de la justicia.
Así, sobre la base de esas circunstancias, en consonancia con lo dictaminado por el representante del Ministerio Público Fiscal, los magistrados a quo mantuvieron la prisio?n preventiva de W. R. B..
IV. Debido a las consideraciones precedentes, las discrepancias valorativas expuestas por la parte recurrente, más allá de demostrar la existencia de una fundamentación que no se comparte, no configuran un agravio fundado en la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 306:362 y 314:451, entre muchos otros), en los graves defectos del pronunciamiento (Fallos: 314:791; 321:1328 y 322:1605) o en alguna cuestión federal (Fallos: 328:1108).
De adverso a lo sostenido en su recurso, en la decisión a estudio se analizaron los elementos de convicción necesarios y suficientes para el tratamiento de la cuestión, y la resolución recurrida contiene fundamentos que constituyen una derivación razonada del derecho vigente, todo lo cual la aleja de la ausencia de fundamentación y tacha de arbitrariedad pretendida.
Asimismo, se advierte que las alegaciones expuestas en el recurso en trato traslucen una disconformidad con el análisis efectuado el tribunal de la anterior instancia sobre la cuestión, sin lograr conmover, a través de los argumentos expuestos, los fundamentos antes señalados.
V. En razón de las consideraciones precedentes, corresponde declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa de W. R. B., con costas –arts. 530 y 531 del CPPN– y tener presente la reserva del caso federal.
Tal es mi voto.
El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo:
El nuevo pronunciamiento emitido por el tribunal a quo se ajusta ahora a las premisas consignadas por esta Sala referidas a la insuficiente fundamentación de su anterior resolución. En esta oportunidad las juezas expresaron adecuadamente las razones que determinaron su decisión y no se verifica –ni el recurrente logra demostrar–, que medie vicio alguno de fundamentación que lleve a la descalificación de la resolución impugnada por vía de la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 306:362 y 314:451, entre muchos otros), o graves defectos del pronunciamiento (Fallos: 314:791; 321:1328; 322:1605).
En tales condiciones, la resolución impugnada, cuenta con los fundamentos mínimos y suficientes para ser considerada como un acto jurisdiccional válido (art. 123 del C.P.P.N.).
Comparto, por lo expuesto, en lo sustancial, las consideraciones y conclusiones del primer ponente, por lo que emito mi voto en igual sentido.
Así voto.
El señor juez doctor Javier Carbajo dijo:
Por compartir, en lo sustancial, el análisis efectuado por el colega que lidera el Acuerdo, doctor Daniel A. Petrone, adhiero a la inadmisibilidad propuesta, pero sin costas.
Sólo me interesa agregar, a raíz de lo decidido en mi anterior intervención en este mismo legajo, que invalidada una sentencia de un tribunal a quo por arbitrariedad u omisión de cuestiones conducentes, no se sigue de ello que el nuevo pronunciamiento deba llegar a distinta conclusión; sí se exige el acogimiento de los tópicos que se señalaron soslayados, a través de una decisión sostenida por una argumentación exenta de arbitrariedad, en la que se verifiquen los pasos procesales pertinentes y se den las razones que antes se omitieron, máxime cuando podían resultar decisivas para resolver el conflicto, tal como ha ocurrido ahora sí en el nuevo pronunciamiento aquí recurrido.
Así voto.
En virtud de lo expuesto, el tribunal, RESUELVE:
I. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa de W. R. B., con costas –por mayoría– (arts. 530 y 531 del CPPN).
II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.
Regístrese, notifíquese, hágase saber al Centro de Información Judicial –CIJ– de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada Nº 5/2019) y remítase al Tribunal de procedencia, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Daniel Antonio Petrone. – Carlos Javier Carbajo. – Carlos Alberto Mahiques (Sec.: Lucía del Pilar Raposeiras).
***
C., N. y otros s/queja por retardo de justicia
En el marco de un recurso de queja por retardo de justicia se produce una contienda negativa de competencia entre dos salas de la C.F.C.P. disponiéndose el envío a la Secretaría General para dilucidar la cuestión, estableciendo la intervención que corresponde en causa en que se investigan ilícitos imputados a la empleada doméstica del ex Ministro de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios de la Nación, que constituirían lavado de dinero, quien es a su vez investigado por enriquecimiento ilícito, duplicándose el legajo para resolver el planteo efectuado por la parte.
Autos y Vistos:
Integrada la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Angela E. Ledesma, Guillermo J. Yacobucci y Alejandro W. Slokar, para decidir en la presente Causa Nº CFP 10119/2016/TO1/8/RH1, “C. N. y otros s/queja por retardo de justicia”.
Y Considerando:
1º) Que esta Sala, el 6 de junio pasado, dispuso que “En atención a la conexidad existente entre las presentes actuaciones y el expte. CFP 12.438/08, la cual se desprende del auto de elevación a juicio obrante a fs. 2405/2414 de los autos principales (CFP 10119/2016) en el lex100, corresponde la remisión de las presentes actuaciones a la Sala IV, previo paso por la Oficina de Sorteos para su debida registración”.
2º) Llegada a la causa a la Sala IV de esta Cámara, su Presidente resolvió: “En la medida en que resulta de aplicación lo resuelto por el Pleno de esta Cámara Federal de Casación Penal en el marco de la resolución 49/20 del 21/02/20 dictada, justamente, en el marco de la causa cuya conexidad refiere el decreto de la Sala declinante; devuélvase con carácter de urgente atento a la naturaleza expedita de la presentación efectuada por el Ministerio Público Fiscal en este legajo (art. 127 CPPN)”.
3º) En fecha 7 de junio próximo pasado esta Sala resolvió “MANTENER el temperamento adoptado y REMITIR las presentes actuaciones a la Sala IV de esta Cámara, previo paso por la Oficina de Sorteos para su debida registración (arts. 44 y siguientes del CPPN), e INVITAR a los señores jueces integrantes de la Sala IV de esta Cámara que en caso de no compartir el temperamento aquí adoptado eleven a la Presidencia de esta Cámara Federal de Casación Penal, a sus efectos”.
Para decidir en ese sentido, se expuso que no se encuentra discutida la radicación previa en la Sala IV de la causa CFP 12.438/08.
Así, se afirmó que “la remisión ordenada a la sala IV tiene su basamento en los fundamentos del auto de elevación a juicio en la causa CFP 10119/2016, obrante a fs. 2405/2414 de los autos principales –según sistema lex 100–”.
Se expresó en esa oportunidad que “en aquella pieza procesal se afirmó en el punto II ‘Trámite de las actuaciones’ que ‘la presente investigación se inició a raíz de la denuncia formulada por M. O. H. el día 21 de julio de 2016, la cual fue radicada en el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 4 (fs. 1⁄2 y 5/8). Sin embargo, a raíz de la incompetencia postulada por la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 9, se entendió que las actuaciones debían tramitar ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 9 por conexidad con la causa nro. 12.438/08, caratulada ‘D. V. y otros s/Enriquecimiento ilícito’, decisión que fue confirmada el día 21 de septiembre de 2016 por la Secretaría Especial de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal (fs. 9/10, 11/13, 14, 16/20 y 21/31)” (el resaltado no es del original).
En esta línea, se señaló que “cuando el juez a cargo del Juzgado Criminal y Correccional Federal 4 en fecha 23/8/2016 declaró la conexidad entre ambos expedientes sostuvo ‘Ahora bien, de acuerdo a lo detallado en los acápites anteriores, resulta evidente la vinculación existente ambos expedientes. Es decir, el hecho de que aquí se denuncie a N. C. por lavado de dinero cuando se sostiene que ésta era la empleada doméstica de J. M. D. V., y que los vehículos que a su nombre registraba se encontraban radicados en el domicilio del ex Ministro de Planificación, me permite concluir que, en definitiva, el objeto de este expediente se vería abarcado por aquel que investiga el Tribunal a cargo del Dr. Rodríguez. Ello, a razón de que justamente –como se dijo– ese juzgado investiga el presunto enriquecimiento ilícito por parte del ex Ministro de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios de la Nación, J. M. D. V.’” (el resaltado no es del original).
Además se recordó lo expresado en la resolución del juzgado instructor en punto a que “En lo particular, considero que la totalidad de la maniobra debe ser investigada en la misma sede, en tanto, se puede esclarecer en detalle con mayor facilidad las circunstancias investigadas como así también, la identidad de elementos probatorios. En tal sentido, las medidas de prueba que aquí podrían practicarse podrían ser de suma utilidad o incluso, idénticas, a la de la investigación que lleva adelante el Juzgado Federal Nº 9. Así las cosas, la realizacio?n de una amplia investigación patrimonial sobre C. –empleada doméstica de D. V. permitiría esclarecer la totalidad de la maniobra en su conjunto. Asimismo, teniendo en cuenta ello, considero que no correspondería escindir las conductas en tanto que ello podría afectar la buena prestación del servicio de justicia toda vez que dicha circunstancia podría dar lugar a resoluciones contradictorias” (el resaltado no es del original).
Asimismo, se consignó que “una vez trabada la cuestión de competencia, en la decisión del 21/9/2016 de la Secretaría Especial de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional el juez Martín Irurzun afirmó la conexidad propiciada por el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal Nº 4, expresando que ‘Del análisis de la causa principal y puesto a examinar la cuestión aquí suscitada considera el suscripto que las señaladas actuaciones deben tramitar en forma conjunta atendiendo a la conveniencia de un análisis global de los elementos probatorios. Ello así en aras de evitar una posible dispersión investigativa contraria a los fines del que inspiran la buena administración de justicia’” (el resaltado no figura en el original).
Fue así que advertidas todas estas cuestiones –motivo de consideración al declararse durante la instrucción la conexidad de los expedientes CFP 10119/2016 y CFP 12.438/2008– se entendió que la totalidad de lo relevado resultaba conducente para insistir con la remisión a la Sala IV de esta Cámara. Ello, por cuanto al declararse la conexidad de ambos legajos se tuvo en cuenta específicamente la posibilidad de que su trámite escindido diera base a sentencias contradictorias. Así como también se advirtió la posibilidad de identidad de elementos probatorios en ambas causas (ver resolución del 23/8/2016 del Juzgado Criminal y Correccional Federal 4).
Con estas consideraciones se afirmó que “corresponde estar a la conexidad declarada en la instrucción” con cita de la constante jurisprudencia de esta Cámara “según la cual la conexidad declarada en la instrucción opera no sólo para dicho período, sino también respecto del resto de los órganos del Poder Judicial que, en los diferentes estadios procesales, deberán entender en esos legajos. Así, en la instancia casatoria debe ser la misma Sala la que conozca de los recursos en todos ellos planteados (cfr. Res. S.G. Nº 53/07 de este cuerpo ‘Patetta, Luis Alberto s/recurso de casación, contienda negativa de competencia suscitada entre las Salas II y IV’ del 14/4/2007 y sus citas, y Res. S.G. Nº 1416/09 ‘Tófalo, José Andrés y otros s/conflicto de competencia’, en las causas 11.465 de la Sala III y 11.628 de la Sala IV, del 22 de diciembre de 2009, entre otras)”.
También se señaló que “en las condiciones expuestas hasta aquí, la remisión que se realiza a esta Sala invocando lo resuelto por el Pleno de esta Cámara Federal de Casación Penal en el marco de la resolución 49/20, del 21/02/20, no resulta acertado”. Ello, por entender que “las circunstancias tenidas en cuenta allí para resolver como se hizo no resultan análogas a la situación que se presenta específicamente en este legajo”.
Se aclaró que “no es óbice alguno que aquella resolución 49/20 de esta Cámara fuera dictada en relación a la causa CFP 12438/2008, puesto que específicamente la causa que aquí ocupa, la CFP 10119/2016, no se encontraba en el universo de expedientes sobre los que recayó aquella decisión”.
Se destacó que “las características particulares de la conexidad aquí declarada son distintas a las que se daban en aquel conjunto de legajos”.
Así como también se expuso que “no deviene conducente legitimar la radicación de los dos legajos en Salas distintas cuando –como sucede en este específico caso–, la atracción en razón del primer sorteo ante esta Cámara viene dada por la existencia de una comunidad probatoria que podría dar lugar a sentencias contradictorias –tal como dejaron puesto de manifiesto los jueces que declararon la conexidad durante la instrucción–. Esto fue motivo de especial consideración en la resolución 49/20 de esta Cámara, afirmándose que entre aquel conjunto de causas ‘no se invoca que en la hipótesis se corra algún riesgo de incurrirse en sentencias contradictorias. Tampoco se realizó un análisis que arroje certeza acerca de la actual identidad de los objetos procesales en las distintas actuaciones en la situación de cada uno de los diferentes procesos’”.
En esta inteligencia, se sostuvo que “de adverso a lo señalado por la Presidencia de Sala IV, es precisamente con la remisión que aquí se propicia a aquella Sala, que cobra vigencia lo expuesto en la Res. Nº 49/20 –antes invocada– en punto a que ‘la ratio de la unificación de causas en una sala debe apuntar a favorecer la armónica aplicación de la ley, evitando pronunciamientos contradictorios y de tal manera guarda correlato con la mejor administración de justicia’”. Ello pues, “en definitiva, de lo que se trata es de ‘preservarse la unidad de jurisdicción e impedir que la misma cuestión sea controvertida ante distintos jueces para evitar el escándalo jurídico que representaría el dictado de sentencias contradictorias’ (Fallos: 323:368; 328:3903; 333:1857, entre muchos otros), lo que en definitiva iría en detrimento de la buena administración de justicia”.
4º) El día 11 de junio la Sala IV resolvió que “en atención a que la presente causa fue asignada –sorteo mediante– a la Sala II de esta Cámara, y que ésta es la primera oportunidad en la que la Sala IV –en su conjunto– se expide sobre su competencia, corresponde devolver la presente causa a la Sala II –con la premura que el caso requiere–, haciendo saber a los colegas que, en caso de no compartir la solución aquí adoptada, deberá ser ese Tribunal quien considere elevar la cuestión a la Presidencia de esta Cámara Federal de Casación Penal”.
Ello, en el entendimiento de que “Analizadas las plataformas fácticas de ambas actuaciones debe recordarse que esta Cámara viene sosteniendo la autonomía del juzgamiento del delito de lavado de activos de origen ilícito respecto de los hechos endilgados por la acusación como la conducta precedente de aquel (cfr. de Sala I, causa 3732/2016/TO1/5/CPF9, Reg. 638/19 del 22/4/19 y de esta Sala IV, causa CFP 5048/2016/TO1/10/CFC4, Reg. 323/18 del 12/4/18)”.
Explicaron que “en este sentido no se advierte cuál podría ser el riesgo –meramente hipotético– de dictado de sentencias contradictorias (en los términos reclamados la resolución 49/20 del 21/02/20 del Pleno de esta CFCP) derivado de la tramitación en diferentes Salas de causa con objetos –fácticos y jurídicos– distintos”.
Sostuvieron además que “la mera declaración de conexidad no determina el tratamiento de las causas en la misma Sala del Tribunal, sino que se requiere efectivamente un argumento sustancial a los efectos de modificar la intervención natural de una de las salas del Tribunal”.
Agregaron que “a ello se suma que ambas causas transitan distintos estadios procesales –el presente expediente se encuentra tramitando la etapa de juicio mientras que las actuaciones radicadas ante esta Sala aún en instrucción–, lo que demuestra también que no están vinculadas de manera tal que su tratamiento por distintas Salas pueda producir demoras o privación de justicia ni menos eventuales fallos contradictorios”. Así como también que “Justamente y en este contexto tampoco se observa, ni han sido argumentadas, cuáles podrían ser las razones de mejor administración de justicia (art. 42, inc. 4º, del C.P.P.N.), para justificar que el proceso en cuestión trámite ante una Sala distinta de aquella que fue sorteada”.
5º) Que esta Sala va a insistir en su temperamento declinante en el entendimiento de que las argumentaciones vertidas por los jueces de la Sala IV no brindan adecuada respuesta a los motivos que se invocaran en nuestra resolución de fecha 7 de junio de 2024.
En efecto; los magistrados se limitan a sostener la autonomía de los delitos de lavado de activos de origen ilícito y la conducta precedente de aquél, y además las diferentes etapas del proceso que transitan ambos expedientes.
Sin embargo, en su decisión no dan cuenta respecto de la argumentación central establecida por esta Sala, en punto a que es en las resoluciones de conexidad dictadas durante la instrucción –tanto por el juez a cargo del Juzgado Criminal y Correccional Federal 4 como por el juez Martín Irurzun de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional– que se evidencia la existencia de una posible comunidad probatoria, y que por ello la radicación de los expedientes en distintas Salas de esta Cámara podría producir el dictado de sentencias contradictorias.
Es que, precisamente, las particulares circunstancias de la especie –donde ya fue señalada durante la instrucción la conexidad y la específica posibilidad de una comunidad probatoria–, son las que desbaratan aquella argumentación relativa a que en ambos legajos se traten delitos jurídicamente independientes y/o que se encuentren en distintas etapas del proceso, correspondiendo estar a la conexidad ya declarada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional –que por lo demás, se encuentra firme–.
En tales condiciones, cobra absoluta aplicación que la conexidad declarada en la instrucción opera no sólo para dicho período, sino también respecto del resto de los órganos del Poder Judicial que, en los diferentes estadios procesales, deberán entender en esos legajos. Así, como inveteradamente se sostiene, en la instancia casatoria debe ser la misma Sala la que conozca de los recursos en todos ellos planteados (cfr. Res. S.G. Nº 53/07 de este cuerpo “Patetta, Luis Alberto s/recurso de casación, contienda negativa de competencia suscitada entre las Salas II y IV” del 14/4/2007 y sus citas, y Res. S.G. Nº 1416/09 “Tófalo, José Andrés y otros s/conflicto de competen cia”, en las causas 11.465 de la Sala III y 11.628 de la Sala IV, del 22 de diciembre de 2009, entre tantas otras).
En definitiva, con el objetivo de evitar el dictado de sentencias contradictorias como consecuencia de la intervención de las distintas Salas de este tribunal en causas que han sido declaradas conexas en su origen, y a fin de impedir una efectiva privación de justicia y asegurar la mayor celeridad para el normal desarrollo del proceso, este tribunal habrá de MANTENER la postura sostenida en el presente legajo (cfr. Reg., 604/24 de fecha 7/6/2024) y REMITIR las presentes actuaciones a la Secretaria General de la Cámara a fin de que se dirima el conflicto suscitado.
Sin perjuicio de la competencia de esta Sala –que con motivo de la remisión aquí dispuesta quedará a estudio de los jueces de esta Cámara en el presente legajo–, teniendo especialmente en consideración la materia en trato en este incidente –queja por retardo de justicia–, y a los fines de no dilatar el trámite de esta incidencia, habrá de formarse un legajo independiente duplicando el presente, a los efectos de resolver la cuestión traída a estudio.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
I.- MANTENER la postura sostenida en el presente legajo (cfr. Reg. 604/24 de fecha 7/6/2024) y REMITIR las presentes actuaciones a la Secretaria General de la Cámara a fin de que se dirima el conflicto suscitado.
II.- Sin perjuicio de la competencia, FORMAR legajo independiente duplicando el presente, para resolver la cuestión suscitada en la queja por retardo interpuesta por el representante del Ministerio Público Fiscal.
Regístrese, comuníquese, hágase saber y, cúmplase con la elevación ordenada del presente legajo, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío. – Angela E. Ledesma, Guillermo Yacobucci. – Alejandro W. Slokar (Sec.: Mariana Andrea Tellechea Suárez).
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K., O. y otro s/legajo de apelación
Habiendo confirmado la Cámara Federal la resolución del a quo conforme dictamen de la Fiscal interviniente, disponiendo el archivo de las actuaciones y el rechazo del pedido de ser tenidos por querellantes, quienes requieren la jurisdicción universal de la República Argentina para juzgar genocidio y delitos contra la humanidad que imputan a agentes del gobierno de la República Popular China en perjuicio de la comunidad Uyghur, luego de analizar los argumentos expuestos por los recurrentes y las constancias del legajo, resuelve por mayoría la C.F.C.P. hacer lugar al recurso de casación, anular la resolución recurrida y remitir las actuaciones a la instancia originaria para que dicte un nuevo pronunciamiento conforme los lineamientos y con los alcances que se indican.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes de julio de 2024, se reúnen los miembros de la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores Carlos A. Mahiques, Javier Carbajo y Gustavo M. Hornos, bajo la presidencia del primero de los nombrados, para resolver en el presente legajo nro. CFP 2774/2022/1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulado K., O. y otro s/legajo de apelación. Representan a los pretensos querellantes los doctores Gabriel Cavallo, Hernán Folgueiro y Joao S. Nieto; y al Ministerio Público Fiscal, el fiscal general doctor Raúl Omar Pleé.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctores Carlos A. Mahiques, Javier Carbajo y Gustavo M. Hornos.
Vistos y Considerando:
El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo:
I. La sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, el 26 de diciembre de 2023, resolvió: “CONFIRMAR el archivo del caso y la decisión que rechazó el pedido de los incidentistas de ser tenidos por querellantes”.
Contra esa decisión, D. I. –en calidad de víctima y como presidente y representante del World Uyghur Congress– junto a O. K. –director y representante del Uyghur Human Rights Project–, con el patrocinio de los abogados Gabriel Cavallo, Hernán Folgueiro y Joao S. Nieto, interpusieron recurso de casación como pretensos querellantes, que fue concedido por el a quo el 20 de febrero del corriente.
II. Los impugnantes abogaron por la procedencia del remedio casatorio invocando ambos incisos del art. 456 del CPPN.
Afirmaron que la decisión impugnada controvierte la inteligencia de cláusulas constitucionales basados argumentalmente en la doctrina de la arbitrariedad.
Alegaron que la decisión es equiparable a definitiva en los términos del art. 457 del ritual pues el archivo cuestionado hace imposible la continuación de las actuaciones, así como el rechazo de la pretensión de ser tenidos por querellantes implica su exclusión del proceso.
Objetaron la interpretación del colegiado a quo acerca de la información aportada por la Dirección de Asistencia Jurídica Internacional que condujo a la fiscal interviniente a solicitar el archivo de la denuncia. Destacaron, de adverso a lo expuesto por la vindicta pública, que no consta en el legajo un documento oficial originado en Turquía ni tampoco en la Cancillería argentina que acredite la existencia de causas abiertas en aquel país y en Francia por los mismos hechos denunciados en la República Argentina. Precisaron que en Francia solo se verificó un trámite judicial en curso de naturaleza civil y como tal carente de relevancia por su falta de vinculación con el presente reclamo.
Criticaron la actuación de la fiscalía que, según los actores, recibió un reporte de la representación diplomática argentina “en Turquía”, y lo asimiló erradamente a un documento oficial de ese Estado.
Remarcaron que toda la construcción argumentativa del Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, de la resolución impugnada se abasteció de ese dictamen que dio por supuesto el hecho de que el gobierno turco informó a las autoridades argentinas de la existencia de un proceso penal por hechos sustancialmente idénticos a los aquí denunciados.
En otra parte, invocaron los impugnantes como hecho nuevo que el 5 de enero de 2024, G. S. –abogada turca que según la información brindada por la representación argentina en Turquía patrocinó a los denunciantes uyghures en ese país–, suscribió una comunicación dirigida a las autoridades judiciales argentinas donde se indica que en Turquía no se abrió ninguna investigación vinculada al denunciado genocidio de la comunidad uyghur.
Insistieron en que no se cuenta con prueba oponible de la existencia de aquel presunto “proceso en trámite”, lo que deja sin sustento el argumento según el cual se debe privilegiar la jurisdicción turca por sobre la argentina. Que dada esa situación, la resolución deviene infundada y por lo tanto nula por arbitrariedad en los términos del art. 123 del CPPN.
Los accionantes explicaron asimismo el significado y alcance del principio de subsidiaridad, y la exigencia de una rigurosa evaluación de hechos, normas y prueba. Expresaron que la a quo, por el contrario, cuando decidió la prevalencia de la supuesta investigación en Turquía, no contaba con información oficial y objetiva acerca de su origen, contenido y marco de referencia.
Estimaron igualmente errónea tanto la interpretación del juez de primer grado como la de la alzada en relación al derecho a ser parte querellante. Alegaron que el tribunal se apartó de la ley procesal al sostener que en supuestos de la jurisdicción universal debe mediar impulso fiscal y que la acusación particular se limita a cumplir un rol meramente adhesivo, ya que los arts. 82 y 82 bis del CPPN no establecen esa condición para la querella en casos como el de trato.
En cuanto a la circunstancia de que el archivo haya sido ordenado con anterioridad a la solicitud de ser tenidos por partes querellantes, puntualizaron que si en ese decisorio no se excluyó el rol de querellante cuando este ha sido reconocido previamente, tampoco podría impedir su intervención cuando el archivo no fue notificado ni se encuentra firme.
Reclamaron, en consecuencia, ser tenidos por querellantes porque la pretensión se articuló con anterioridad a su notificación.
Concluyeron los impugnantes solicitando que se haga lugar al recurso de casación; se case y se revoque la resolución impugnada con los alcances antes expuestos.
Hicieron expresa reserva del caso federal.
III. El 27 de marzo del año en curso, se dejó debida constancia de haberse superado la etapa procesal prevista en el art. 465 bis C.P.P.N., en función del art. 455, oportunidad en la que los accionantes presentaron breves notas en las que se remitieron a la pieza casatoria.
IV. El recurso de casación interpuesto es formalmente admisible toda vez que del estudio de las cuestiones sometidas a inspección jurisdiccional surge que la parte invocó, fundadamente, la errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva. Además, el pronunciamiento mencionado es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art. 457 del C.P.P.N.
V. In primis he de recordar los principales antecedentes de este incidente. El 22 de agosto de 2022, O. K. y M. P., en nombre de las asociaciones “Uyghur Human Rights Project” y “Lawyers for Uyghur Rights”, respectivamente, y D. I., sedicente damnificado y representante de “World Uyghur Congress” presentaron una denuncia penal con el objeto de promover ante los tribunales argentinos, por aplicación del principio de jurisdicción universal, la investigación y juzgamiento de crímenes contra el derecho de gentes que estarían llevando adelante miembros del gobierno de la República Popular China contra la comunidad y el pueblo uyghur establecidos en la región de Xinjiáng.
Radicada la denuncia en el juzgado Federal Nº 7 de esta capital, su titular dio intervención al Ministerio Público Fiscal en los términos del art. 180 del CPPN. La fiscalía coincidió con los denunciantes en que los hechos a investigar encuadrarían prima facie en los crímenes de genocidio y lesa humanidad, recibidos normativamente en los incisos “b”, “c”, “d” y “e” del art. II de la Convención para la Prevención y la Sanción de Genocidio (suscripta y aprobada por el Estado Argentino por Ley 17.722 del 26 de abril de 1968); y en los diferentes supuestos calificados como crímenes de lesa humanidad en el artículo 7, inciso I, del Estatuto de Roma (implementado mediante Ley 25.390 del 16 de enero de 2001).
La fiscalía reconoció también que la jurisdicción y competencia argentina para entender en esta causa están habilitadas por nuestro ordenamiento constitucional y convencional. No obstante estimó necesario que, previo a pronunciarse sobre el ejercicio de la acción, se realicen diversas medidas dirigidas a acreditar la procedibilidad de la jurisdicción universal.
En el indicado sentido consideró procedente requerir información por la vía de exhorto a la República Popular China sobre procesos judiciales relacionados con los hechos denunciados. También que, a través de la Cancillería argentina, se efectuaran análogas solicitudes a la Corte Penal Internacional (CPI), la Corte Internacional de Justicia (CIJ), y a otros tribunales penales internacionales ad-hoc en relación a la existencia de procesos en los que se investiguen hechos cometidos en perjuicio de la comunidad uyghur y, o, en la región de Xinjiáng, por violaciones a sus derechos humanos.
El juez de instrucción, no obstante el requerimiento de la fiscalía, entendió innecesario oficiar a la CIJ, por "no tener competencia penal", y a la CPI, porque "China no es parte del Estatuto de Roma". Explicó el magistrado de primer grado que la CIJ es un tribunal que carece de competencia en materia penal internacional, y cuya doble misión –como surge de su estatuto– es, de un lado, consultiva, por vía de la emisión de dictámenes en cuestiones jurídicas planteadas por organismos internacionales; y contenciosa, por otro, en la solución de controversias jurídicas que sólo los Estados miembros podrán someter a su consideración siendo la sentencia vinculante para las partes.
Agregó el magistrado que conforme al encuadre típico efectuado prima facie por la parte acusadora, si bien la CIJ estaría habilitada para juzgar el incumplimiento de las cláusulas de una Convención sobre Derechos Humanos, un proceso de esa especie sería un litigio entre países y no una investigación judicial tendiente deslindar responsabilidades jurídico-criminales de individuos personas físicas. La existencia de un proceso de esas características, aun cuando pueda entrañar la responsabilidad de un Estado, no sería óbice para el inicio de una investigación penal.
Sí consideró adecuado requerir el auxilio del área de Asistencia Jurídica Internacional de la Cancillería (DAJIN) a fin de que promueva las gestiones necesarias para que la representación diplomática correspondiente informe sobre la existencia de procesos penales relativos a la presunta violación de los derechos humanos de las comunidades uyghures que habitan la región de Xinjiáng, República Popular China. No solo en ese país sino también en otros que pudieran tener o no vinculación con esos hechos, y sobre cualquier otra investigación internacional sobre dicha cuestión.
El juez evocó asimismo la circunstancia de que el 31 de agosto de 2023, la Oficina de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos publicó un informe, titulado Assessment of human rights concerns in the Xinjiang Uyghur Autonomous Region, People’s Republic of China, en el que se aludió a la falta de cooperación del gobierno chino, al que se instó a que investigue pronta y eficazmente las alegadas violaciones a los derechos humanos de la comunidad uyghur.
En ese contexto, destacó que la República Popular China, por su parte, publicó inmediatamente su respuesta justificando las acciones de gobierno en su lucha contra el terrorismo y negando categóricamente una persecución estatal hacia la comunidad uyghur.
Concluyó el juez que lo expuesto exhibía, cuanto menos, cierta tensión entre el sistema internacional de derechos humanos y el gobierno chino respecto del tratamiento de la cuestión traída a esta sede.
Señaló igualmente que en el plano supranacional no se cuenta, a la fecha, con decisiones de otros tribunales internacionales penales que eventualmente pudieran tener jurisdicción sobre los hechos denunciados.
Otra de las secuencias procesales que cabe relevar es la respuesta –emitida el 26 de enero de 2023– de la Dirección de Asistencia Jurídica Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación, donde informa que las áreas pertinentes de ese organismo manifestaron no tener conocimiento de que existiera algún tribunal internacional con aptitud para juzgar las responsabilidades individuales e imponer condenas sobre personas físicas que hayan intervenido o estén investigando los hechos denunciados en la presente causa. Hizo igualmente saber que tampoco surge del sitio web de la Corte Penal Internacional la apertura de procedimientos preliminares sobre el tópico ni el conocimiento de la creación de un tribunal ad hoc para investigar los hechos denunciados.
El sobredicho reporte fue puesto en conocimiento de la fiscalía mediante una nueva vista en los términos del referido art. 180 del CPPN. En esta ocasión, esa parte reafirmó la necesidad de verificar si los hechos denunciados estaban siendo investigados en otra jurisdicción local.
Agregó que la respuesta parcial e insuficiente remitida por la Cancillería argentina al juzgado no era idónea para tener por configuradas las condiciones de procedibilidad en orden a la competencia extraterritorial.
Con el mencionado dictamen fiscal, el juez instructor solicitó a la DAJIN un informe final. Como respuesta, la citada dirección acompañó un documento, que en síntesis, concluyó que “[l]a Cancillería francesa informó que en fecha 16 de mayo las ONGs Sherpa, Collectif Ethique sur létiquette, el Instituto Uigur de Europa y una particular querellante uyghur, presentaron ante los tribunales locales una petición de ‘información judicial’ (fase inicial del proceso penal durante la cual el juez de instrucción lleva a cabo la investigación preliminar). La demanda por crímenes de lesa humanidad, genocidio, servidumbre agravada y trata en banda organizada fue incoada contra las multinacionales Uniqlo, SMCP, Inditex y Skechers USA, argumentando su supuesta responsabilidad al haberse beneficiado del trabajo forzado de uyghures para la fabricación de sus productos” (…). Se adjuntó el comunicado de prensa de la Cancillería francesa y una traducción de cortesía realizada por la Representación de la República en ese país”.
A su vez, en la respuesta de la representación argentina en la República de Turquía se dijo que: “(…) el 4 de enero de 2022 diecinueve (19) individuos uyghures residentes en Turquía, acompañados de sus abogados, presentaron una denuncia penal ante la Fiscalía General de Estambul contra 112 personas, entre ellas funcionarios estatales chinos, por haber mantenido a sus familiares en campos de concentración y haber cometido los delitos de ‘genocidio’ y ‘tortura’ en la República Popular China. Asimismo, citó declaraciones realizadas en oportunidad de dicha presentación judicial: “Las familias uigures se reunieron en el Palacio de Justicia de Estambul, en Ça¯glayan, y celebraron una rueda de prensa frente al tribunal tras presentar la denuncia penal `Queremos que se ponga fin a los delitos y se persiga a los delincuentes’”.
Por su parte, G. S., abogada voluntaria, denunció que “‘19 de nuestros clientes están retenidos en campos de concentración en China, algunos de ellos con todos los miembros de su familia, otros con sus hermanas y otros con sus hijos. No se pueden recibir noticias de ellos de ninguna manera. Algunos familiares de nuestros clientes fueron torturados hasta la muerte en campos de concentración. Sabemos que China comete sistemáticamente genocidios, torturas y crímenes contra la humanidad. Según la legislación turca, la justicia turca reconoce la jurisdicción universal y, por tanto, puede juzgar a delincuentes chinos en tribunales turcos. Hemos presentado esta denuncia penal basándonos en el artículo 13 del Código Penal turco. En el expediente, presentamos numerosas fotografías, vídeos, informes e incluso algunas sentencias y documentos chinos que demostraban que los campos de concentración funcionaban como prisiones. Estas pruebas revelan realmente todos los delitos. En primer lugar esperamos que cesen los delitos y después esperamos la detención de las personas a las que acusamos. Luego esperamos que comience el juicio’ agregando, ‘Como turca uyghur, no puedo permanecer en silencio ante esta persecución que está sucediendo allí’.”
La representante del Ministerio Público Fiscal, en base al reporte de la DAJIN y a la información obtenida por esa Dirección de fuentes no individualizadas de la República de Turquía, sostuvo que aparece acreditada la existencia de, al menos, una investigación local en curso sobre los mismos hechos denunciados en la presente. Con esa presunción de que se trataba de un proceso penal regular en trámite en ese país con idéntico objeto e iniciado con anterioridad, dio por demostrado el ejercicio de la jurisdicción penal en otro estado soberano.
Agregó también que se constató la promoción de otro caso judicial en Francia, donde un conjunto de organizaciones de la sociedad civil con sede en ese país, presentaron una petición de información judicial por crímenes de lesa humanidad, genocidio, servidumbre agravada y trata en banda organizada contra algunas empresas multinacionales de indumentaria argumentando que se habrían beneficiado del trabajo forzado de uyghures para la fabricación de sus productos.
Se expidió por la negativa en cuanto a la reunión de los presupuestos de operatividad de la jurisdicción universal y de la consecuente habilitación de la competencia extraterritorial de los tribunales federales argentinos para la investigación de los hechos denunciados.
Por su parte, el juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 7, el pasado 29 de agosto, consideró admisible la presentación de la fiscal y su determinación de no impulsar la acción penal de conformidad con informes incorporados al expediente.
Entendió entonces el magistrado que la ausencia de impulso fiscal configuraba un obstáculo para la apertura de la investigación (art. 120 de la CN) y, dispuso, por imposibilidad de proceder, el archivo de la denuncia que dio origen a las actuaciones.
Los denunciantes no fueron notificados del archivo ordenado pero luego de unos meses y habiendo tomado conocimiento de la decisión, se presentaron nuevamente en el juzgado para ser tenidos esta vez por querellantes. Como consecuencia, el 15 de noviembre siguiente, el juez ordenó notificarlos de la resolución de archivo en los términos del art. 180 in fine del CPPN, y resolvió que “[a] la luz de las consideraciones y de las particularidades de este caso, considero, que no corresponde, por el momento, tener por parte querellante a los denunciantes.”
Motivó su nueva decisión en doctrina internacional y trazó un paralelismo entre la jurisdicción universal y la actio popularis romana. Reconoció el derecho de la persona ofendida a constituirse en querellante desde el comienzo de la instrucción, cuando la fiscalía no impulsa la acción. Sostuvo que, en denuncias por crímenes de derecho internacional cometidos extraterritorialmente, la jurisdicción universal constituye un mecanismo posible aunque excepcional que hace que las reglas de derecho común muchas veces no resulten de aplicación.
En ese orden de ideas, expuso que sostener irrestrictamente la acción penal pública invocando la naturaleza de los delitos que excitan la jurisdicción universal, supone un juicio supranacional por el que un tercer Estado "invade" la soberanía de otro, arrogándose con su actuación la representación de la comunidad internacional.
En razón de ello, afirmó que la acción pública debía ser encabezada por la fiscalía en representación del estado argentino, en tanto miembro de la comunidad internacional, y que la acusación no podía recaer exclusivamente en un sujeto privado por lo que la parte querellante solo podría ser admitida como adhesión.
En esa línea, argumentó el juez de grado que en los supuestos en que interviene la justicia argentina por principio de jurisdicción universal, la participación de un acusador privado será admisible sólo en la medida en que haya impulso fiscal y exista un "caso". Que en ello no va un implícito desconocimiento del derecho de las víctimas de crímenes atroces a reclamar judicialmente, sino el reconocimiento de la excepcionalidad del instituto y las limitaciones que impone el sometimiento a un orden legal internacional, de modo de conjugar el compromiso argentino con la defensa de los derechos humanos con la legalidad de su actuación.
Concluyó que la habilitación legal para juzgar crímenes internacionales cometidos en otro país y la compleja tarea de investigarlos deben partir de una decisión de Estado, canalizada a través de las opciones de política criminal del Ministerio Público Fiscal. Que es éste órgano extra poder el encargado de promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad, y el responsable del control de la actividad jurisdiccional y de la competencia de los tribunales.
La impugnación de ambas decisiones del juez de grado por parte de los denunciantes y pretensos querellantes, provocó la intervención de la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad.
El mencionado pretorio repasó los argumentos del dictamen fiscal que propició el archivo de las actuaciones y analizó la solución del juez en función de la posición de la acusación. Estimó lógica y razonable la postura de la fiscalía de no impulsar la acción penal en los términos del art. 69 del CPPN, así como la posterior decisión de clausura dispuesta por el juez.
Evocó las particularidades y condiciones que rigen la aplicación del principio de jurisdicción universal y explicó que lo decidido “(…) se sustentó en información remitida por Estados extranjeros y recibida por canales diplomáticos, y que allí se indicaba que los hechos fueron puestos en conocimiento, con carácter previo, de jurisdicciones soberanas que tienen acceso a mayor cantidad de supuestas víctimas y, además, tienen preeminencia por más de una de las tradicionales reglas de jurisdicción que se aplican en el derecho. Se trata de motivación legal ajustada a derecho y a los antecedentes del trámite.”
En lo que concierne a la pretensión de los impugnantes de ser tenidos por querellantes, y sin mayores precisiones, sostuvo el a quo que “…no posee fundamentación suficiente que alcance a acreditar las condiciones que fija la ley en los arts. 82 y sgtes. del CPPN."
VI. De adverso a lo resuelto, entiendo que el pronunciamiento impugnado no aparece sustentado en una correcta interpretación de las constancias de la causa, a la vez que exhibe una deficiente fundamentación, lo que impide su calificación como acto jurisdiccional válido, en los términos del art. 123 del C.P.P.N.
Por de pronto, el dictamen fiscal que sirvió de base al archivo impugnado no pudo ser tenido por determinante ni vinculante para el juez al momento de analizar el cierre de las actuaciones, ya que si bien se repara, aquella presentación no supera el test de logicidad y razonabilidad requerido por el art. 69 del CPPN.
En efecto, la fiscal allí no sólo tuvo prematuramente por cierto que lo reportado por la DAJIN era "información" oficial provista por agentes diplomáticos responsables de la “República de Turquía”, sino que atribuyó a la sola mención de una “denuncia” en la que se peticionaba la intervención de ese Estado por el principio de jurisdicción universal, el carácter de un “caso" o un “proceso” regularmente iniciado y una demostración del efectivo ejercicio de la jurisdicción penal nacional en ese país.
Tampoco obra constancia en autos del libramiento por el juzgado instructor de exhorto internacional o solicitud relativa a la pesquisa de datos que confirmen el contenido que, de un modo demasiado genérico, surge del parte de la Cancillería argentina, y cuya fuente de información se mantiene imprecisa e indeterminada.
En un contexto donde no se hallan constancias judicialmente relevantes o definitivas que corroboren las averiguaciones realizadas en Turquía y en Francia, la decisio?n del juez de grado se exhibe prematura e infundada, y por lo tanto insusceptible de homologación.
Los argumentos de la alzada son una reedición y ratificación de los del juez instructor, a las que suman otras consideraciones que no condicen con los datos rendidos en las actuaciones. El corpus de la evidencia fue siempre el ambiguo informe de la DAJIN del 1ro. de agosto de 2023, que no debió ser evaluado como fehaciente u “oficial”.
Aquel informe fue el resultado de consultas realizadas a distintas representaciones en el exterior a fin de obtener información acerca de procesos y,o, investigaciones locales iniciadas con relación a los hechos denunciados en esta sede, ya fuera ante la justicia penal de la República Popular China, como en cualquier otra jurisdicción a la que incumba el juzgamiento de sucesos de esas características.
La formalidad de la comunicación, si bien proviene de la Cancillería argentina no convierte cualquier información surgida de ese organismo estatal y, en este caso, en “oficial”. Resulta ilustrativo en ese sentido la respuesta consignada en ese mismo informe por la representación de Países Bajos, en la que expresa que por “tratarse de posible información judicial, que podría obrar en carácter de reserva para las partes y/o autoridades intervinientes, la autoridad local informó oficiosamente que no se encontraban en posición de proveer información solicitada en términos informales, sugiriéndose eventualmente, efectuar una consulta formal”.
En las condiciones expuestas, y por fuera de la discusión acerca de la calidad y legitimidad de la información evaluada para archivar la denuncia, es razonable la argumentación de los impugnantes en cuanto a que en el informe de la DAJIN solo se hace mención a "una denuncia de un grupo de uyghures en Turquía", lo cual impide afirmar sin riesgo a error y a apartarse de los propios términos del informe, la existencia de un previo proceso judicial en curso en otro país.
Así considerada, la decisión objetada es jurídicamente arbitraria dada la ausencia de suficiente fundamento y de una base de información judicial precisa y fehaciente que justifique el archivo de las actuaciones y la negativa al ejercicio de la jurisdicción universal. La cuestión entrañada en la denuncia realizada por y en representación de víctimas de lesa humanidad y genocidio, y su voluntad de recurrir a esta jurisdicción para obtener justicia, demandan el máximo de esfuerzo en la obtención de la mayor, mejor y más pronta conjunción de evidencias que definan el destino del reclamo. Pues se trata –como certeramente lo dijo el juez de inferior grado– de hechos gravísimos que probablemente nunca podrán ser adecuadamente investigados por las autoridades del sistema de justicia de la República Popular de China, ni por la Corte Penal Internacional (CPI) por las razones expuestas supra.
VII. En relación al agravio vinculado con el rechazo del a quo a admitir el status de parte querellante a los denunciantes, la resolución objetada no explicita las razones por las cuales estos no cumplen con las condiciones legalmente exigidas. Deberá en consecuencia expedirse nuevamente y reconsiderar el punto, dado el tenor de este resolutorio y su incidencia en futuras intervenciones.
Tampoco asumo como válido el cuestionable criterio –carente a mi ver de unívoco fundamento jurídico en derecho interno e internacional–, que afirma la atribución exclusiva al Ministerio Público Fiscal en la promoción de la investigación en casos de jurisdicción extra territorial. Baste remarcar que el fallo no da razones de cuáles serían las razones jurídicas y políticas por las que se estaría restringiendo la prioritaria garantía de efectiva tutela judicial de las víctimas.
En efecto, el hecho de que la jurisdicción universal deba ejercerse con la mesura y prudencia que corresponde a cualquier manifestación de soberanía extraterritorial, no es per se una razón válida y excluyente para derivar de ello la exclusividad del Ministerio Público Fiscal en el ejercicio de la acción penal pública y condicionar de este modo los derechos reconocidos a las víctimas. Máxime, cuando aquella interpretación se aparta de la normativa vigente (arts. 82 y sgtes. del C.P.P.N.), que no establece ninguna clase de restricción legal para el ejercicio del derecho a querellar en casos de jurisdicción universal, y se ubica en las antípodas de la evolución normativa y jurisprudencial, tanto local como supranacional, que apunta a un mayor protagonismo de la víctima y del querellante en el proceso penal.
En esa línea cumple mencionar que en el ámbito nacional, para los procesos vinculados con crímenes de lesa humanidad o graves violaciones a los derechos humanos, nuestra legislación procesal expresamente concede el derecho a la acusación a asociaciones o fundaciones cuyo objeto estatutario se vincule directamente con la defensa de los derechos que se consideran lesionados (art. 82 bis del CPPN).
En cuanto a los alcances del derecho a la acusación particular, llevo dicho que quienes se presentan solicitando ser tenidos por querellantes tienen la potestad tanto de impulsar como promover el desarrollo del proceso, aun en solitario y, o, en contra de la opinión del representante del Ministerio Público. La garantía del debido proceso penal, consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional, ampara a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de su derecho (cfr. causa Spandonari, CCC 82203/2002/TO1/CFC1 del registro nro. 1186/2017 de la CNC1 del 15/11/2017).
No obstante, en el caso, no fueron debidamente analizadas las exigencias de la ley para el reconocimiento de personería pese a haberse fundado suficientemente el interés legítimo de los impugnantes en la investigación de los hechos denunciados.
El sistema judicial argentino cuenta con los recursos adecuados, necesarios y efectivos para el acceso a las víctimas de estos crímenes a la jurisdicción no sólo para denunciar su comisión sino también para lograr la reparación del daño sufrido. Y una forma adecuada de garantizarles el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es permitiéndoles el pleno ejercicio del derecho a querellar reconocido en nuestra legislación interna.
El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (arts. 8.1 y 25), es definido allí como la garantía a concurrir ante un órgano judicial en procura del reconocimiento de las prerrogativas que se consideran vulneradas. La Convención exige la obligación del Estado de garantizar a todas las personas bajo su jurisdicción el acceso sencillo, rápido y efectivo a la administración de justicia contra actos que violen sus derechos fundamentales.
En el ámbito convencional, la Corte (C.I.D.H.), intérprete último de las normas contenidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, afirmó que el “derecho a la tutela judicial efectiva exige entonces a los jueces que dirijan el proceso de modo de evitar que dilaciones y entorpecimientos indebidos, conduzcan a la impunidad, frustrando así la debida protección judicial de los derechos humanos…La Corte entiende como impunidad la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derecho protegidos por la Convención Americana, toda vez que el Estado tiene la obligacio?n de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares” (sentencia del 18 de setiembre de 2003, caso Bulacio vs. Argentina).
Además, en otras diversas ocasiones consignó que “[e]l Estado parte de la Convención Americana tiene el deber de investigar las violaciones de los derechos humanos y sancionar a l(o)s autores y a quienes encubran dichas violaciones […] Esta Corte ha señalado reiteradamente que la obligación de investigar debe cumplirse ‘con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa’” (mismo caso).
En estos términos, cabe estimar arbitraria la decisión que veda el acceso a la justicia de los pretensos querellantes con fundamento en una distinción que la ley no establece y que además menoscaba los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso legal (arts. 14, 16, 18, 75, inc. 22 de la C.N. y 8.1 y 25 de la C.A.D.H.).
El déficit de fundamentación antes indicado, compromete también la validez de la resolución impugnada en este punto.
En definitiva, el archivo dispuesto y el rechazo a la pretensión de constituirse en querellantes devienen improcedentes, y corresponde por tanto, hacer lugar al recurso de casación interpuesto, sin costas, casar y anular la decisión de la a quo, y remitir las actuaciones a la instancia originaria para que dicte un nuevo pronunciamiento conforme los lineamientos y con los alcances indicados en el presente (art. 471, 530 y concordantes del C.P.P.N.).
Tal es mi voto.
El señor juez Javier Carbajo dijo:
Reseñados los antecedentes del caso en el voto que me precede, habré de discrepar con su propuesta.
Ello así, toda vez que si bien la impugnación deducida en autos se dirige –en principio– contra una decisión que, por sus efectos, resulta equiparable a definitiva en los términos del art. 457 del ritual, deviene necesario, para el progreso de la pretensión ante esta instancia cumplir con la carga procesal de fundamentación suficiente, como exigencia de admisibilidad de la senda propiciada y ante cuya inobservancia no puede más que fracasar cualquier intento de apertura del examen en casación.
Es que, en rigor los pretensos querellantes se han limitado a exponer su disconformidad con lo resuelto por la Sala II de la Cámara a quo, sin expresar razones fundadas que revistan concreta entidad para demostrar yerros de logicidad o irrazonabilidad o la errónea aplicación de la ley sustantiva que meramente enuncian, objetivo que no se logra con esgrimir la presunta vulneración de derechos de raíz constitucional o convencional para postular una admisibilidad.
En esa senda, y como llevo dicho en numerosos precedentes, no es obstáculo para declarar la inadmisibilidad de un recurso de casación que se hubiera superado la etapa prevista en los arts. 465 bis, en función de los artículos 454 y 455 del CPPN –según ley 26.374–, pues aunque admitido a trámite, nada impide un reexamen ulterior.
Es menester recordar que el juicio sobre la admisibilidad formal del remedio en examen efectuado por el a quo es de carácter provisorio, ya que el juicio definitivo sobre dicho extremo corresponde a esta Cámara Federal de Casación Penal y puede ser emitido por este Tribunal sin pronunciarse sobre el fondo, tanto antes como después de la audiencia para informar o en el mismo momento de dictar sentencia (cfr., en lo pertinente y aplicable, mi voto en CFP 9151/2012/PL1/6/CFC2, “Larrañaga, Pablo s/ recurso de casación”, Reg. 74/19.4, del 14/2/2019 y FLP 24271/2016/CFC1 “Rodríguez, Omar Claudio y otra s/ recurso de casación”, Reg. 951/19.4 del 6/05/2019, y sus citas; y asimismo lo resuelto por esta Sala IV en 1178/2013 “Alsogaray, María Julia s/recurso de casación”, Reg. 64l/ 14, del 23/04/2014; CFP 1738/2000/TO1/2/CFC1, “Bignoli, Santiago María; Bignoli, Arturo Juan y Oficina Anticorrupción s/incidente de prescripción de acción penal”, Reg. 1312/14, del 27/06/2014; FSA 74000069/2007/TO1/CFC1, “Ojeda Villanueva, Néstor Alfredo s/recurso de casación”, reg. 1111/15, del 09/06/2015; FSA 74000032/2012/TO1/12/1/CFC3 “Amante, Martín Esteban s/recurso de casación”, Reg. 1128/16, del 12/09/2016; CFP 5772/2013/TO1/7/CFC10, “Masine, Daniel Heriberto s/recurso de casación”, Reg. 700/17, del 13/06/2017; FTU 400696/2006/TO1/2/CFC3, “Peluffo, Silvio José s /recurso de casación”, Reg. 1498/18, del 24/10/20181; entre muchas otras).
Se advierte, pues, que el recurso se apoya en meras discrepancias valorativas con el análisis efectuado en la anterior instancia, a partir de la interpretación de las particulares circunstancias del caso y, en este sentido, las razones expuestas en la impugnación no configuran agravios fundados en la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 306:362 y 314:451, entre muchos otros), ni invocan graves defectos del pronunciamiento (Fallos: 314:791; 321:1328; 322:1605) o alguna cuestión federal debidamente fundada (Fallos: 328:1108).
No está de más, a esta altura del análisis y en lo pertinente, memorar que la CSJN en ocasión de resolver el caso “Dapero” (causa 7458/2000/26/CS7, del 08/10/2019) indicó que “si bien el derecho de toda persona a obtener una revisión de su sentencia por un tribunal superior es innegable, el deber de la cámara de casación de agotar el esfuerzo por revisar todo aquello que resulte motivo de agravio, queda enmarcado dentro de exigencias formales que resultan insoslayables, no está previsto que la casación deba revisar en forma ilimitada todo fallo recurrido, sino el dar tratamiento a los agravios que le son traídos, sea que se trate de cuestiones de hecho o de derecho, pero presentados en tiempo, forma y modo”.
Y, a la luz de esa doctrina sentada por el Máximo Tribunal, las discordancias apuntadas sobre la interpretación de las concretas circunstancias del caso resultan insuficientes a los fines procurados y en el escenario descripto, por lo que no puedo sino concluir en que los pretensos querellantes no han logrado controvertir los razonamientos que dan sostén bastante a la resolución en crisis, circunstancia que define que se mantenga incólume y, por lo tanto, que la vía incoada sea improcedente.
Por último, no puede soslayarse, que en el caso y sin perjuicio de la insatisfacción evidenciada por los impugnantes en su escrito, se ha respetado el principio de la doble instancia, habida cuenta de los resolutorios concordantes del juez de grado y de su alzada de apelación.
En virtud de lo expuesto, propongo al Acuerdo declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por los pretensos querellantes, con costas (arts. 463, 530 y ccs. C.P.P.N.). Tener presente la reserva del caso federal formulada.
Tal es mi voto.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
I. Las presentes actuaciones se iniciaron como consecuencia de la denuncia realizada por los Sres. O. K. (Director y representante del “Uyghur Human Rights Project”), D. I. (Presidente y representante del “World Uyghur Congress”) y M. P. (Presidente y representante de “Lawyers for Uyghur Rights”), quienes solicitaron la investigación de distintas violaciones a los derechos humanos que estarían llevando adelante miembros del gobierno de la República Popular de China contra integrantes de la comunidad uigur que habitan en la región autónoma de Xinjiáng. Indicaron la “colonización” de la región mediante la migración de miembros de la etnia han y la implementación del programa de gobierno “Strike Hard Campaign Against Violent Terrorism” –que habría sido utilizado para la persecución de miembros de la comunidad uigur–; y refirieron sobre la existencia de “centros de educación”, desapariciones forzadas, políticas de disminución de la natalidad dirigidas a la comunidad uigur, separación de familias y acciones tendientes a su destrucción cultural.
II. Los particulares antecedentes del caso han quedado reseñados por el doctor Mahiques en la ponencia que lidera el acuerdo y por coincidir en los sustancial con los fundamentos allí brindados que avalaron la pretensión recursiva de los pretensos querellantes en autos –en cuanto atacaron la confirmación del archivo de la causa y el rechazo a la pretensión de constituirse en querellantes–, acompañaré la solución propuesta.
En efecto, la sentencia recurrida no se presenta debidamente fundada en las constancias de la causa o la ley aplicable, lo que torna invalido al acto jurisdiccional hoy analizado, en los términos del art. 123 del CPPN.
a. En esta inteligencia, tanto el archivo decidido por el instructor –con fundamento en el dictamen fiscal– como su confirmación por el tribunal a quo se valieron únicamente de las constancias arrimadas al legajo por la Dirección de Asistencia Juridica Internacional (DAJIN) de Cancillería en donde se menciona información sobre la posible existencia de una denuncia sobre hechos similares a los aquí analizados en la República de Turquía en la que presuntamente se solicitaba la intervención de ese Estado por el principio de jurisdicción universal, como así también la alegada existencia de “información judicial” –fase inicial del proceso penal– emanada de los tribunales locales de Francia por una supuesta “demanda” por crímenes de lesa humanidad, genocidio, servidumbre agravada y trata en banda organizada.
Ahora bien, ninguno de estos elementos valorados al momento de analizar el cierre de las actuaciones fue confirmado por el instructor mediante el libramiento de exhortos internacionales o solicitudes de información específicas relativas a las investigaciones que estarían en curso en Turquía y Francia.
De esta manera, atendiendo al tenor y gravedad de los hechos denunciados por los pretensos querellantes, se debieron haber extremados los recaudos a fin de obtener información judicial precisa, fehaciente y de calidad a efectos de poder justificar adecuadamente el archivo de las actuaciones y el descarte al ejercicio de la jurisdicción universal en autos.
b. Respecto del planteo del recurrente –D. I. – en calidad de víctima y como presidente y representante del World Uyghur Congress– junto a O. K. –director y representante del Uyghur Human Rights Project–, con el patrocinio de los abogados Gabriel Cavallo, Hernán Folgueiro y Joao S. Nieto– que criticó el rechazo a su pretensión de constituirse en querellante en los presentes actuados, habré de recordar que en el ejercicio de la magistratura me he pronunciado en numerosas oportunidades en el sentido de ponderar una interpretación amplia y progresiva del concepto de víctima, en base no sólo a argumentos de política criminal, sino también, con sustento en una dinámica y flexible conexión entre todas las normas del ordenamiento jurídico vigente, considerando especialmente en el caso concreto los derechos de las partes (cfr. C.F.C.P., Sala IV: causa Nro. 10.251, caratulada “STORINO, Mario Omar s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 11.661, rta. el 24/4/09; causa Nro. 13.582, caratulada “ARGUELLES DE IRONDO, Lisandro s/recurso de casación”, Reg. Nro. 336/12.4, rta. el 21/3/2012, causa CFP 7169/2018/2/CFC1, causa CFP 8201/2017/CFC1, caratulada “GRONDONA, Humberto Mario y otros s/recurso de casación”, reg. 650/18.4, rta. 8/6/18, caratulada “MUÑOZ DE BUSTILLO GALLEGO, Marc Auerli; GALLEGO MORENO, Rosa s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 655/18, rta. 11/6/18, caratulada “MERCATANTE, Carlos Alberto s/recurso de casación”, Reg. Nro. 397/19.4. rta. 19/3/19, causa CFP 4591/2010/8/CFC1, entre muchas otras).
También he recordado que la evolución del concepto de “particular ofendido” que tanto desde la doctrina como la jurisprudencia se venía desarrollando en materia de derecho procesal, con especial referencia a las compromisos internacionales que en materia de Derechos Humanos asumió el Estado Nacional (art. 75, inc. 22 de la C.N.), se vio plasmada en la reforma que introdujo –por medio de la ley 26.550– el art. 82 bis al Código Procesal Penal que otorgó legitimación para constituirse en parte querellante a las asociaciones intermedias o fundaciones registradas conforme a la ley, en los procesos por delitos de acción pública en los que se investigaran crímenes de lesa humanidad o graves violaciones a los derechos humanos, siempre que su objeto estatutario se vinculara con la defensa de los derechos que se consideraran lesionados.
Por mi parte, he sostenido la tesis de que en materia de enjuiciamiento penal por ley vigente debe entenderse a la Constitución Nacional, los Tratados de Derechos Humanos y las normas nacionales aplicables –en este caso el Código Procesal Penal de la Nación– (cfr. C.F.C.P., Sala IV: causa Nro. 335, caratulada “SANTILLÁN, Francisco s/recurso de casación”, Reg. Nro. 585, rta. el 15/5/96; causa Nro. 1619, “GALVÁN, Sergio Daniel s/recusación”, Reg. Nro. 2031, rta. el 31/8/99; causa Nro. 2509 caratulada “MEDINA, Daniel Jorge s/recusación”, Reg. Nro. 3456, rta. el 20/6/01; y mi voto en el Plenario Nro. 11 de esta Cámara “ZICHY THYSSEN”, rta. el 23/6/06; entre muchas otras).
Así, en el fallo plenario de mención resalté que el Estado debe a todos justicia, protección y leyes que aseguren su persona, sus bienes y su libertad. Él se obliga a ponerlos a cubierto de toda injusticia o violencia, a tener a raya sus pasiones, a proporcionarles medios que les permitan trabajar sin estorbo alguno para su propio bienestar, sin perjuicio de otros; a poner a cada uno bajo la salvaguarda de todos para que pueda gozar pacíficamente de lo que posee o ha adquirido con su trabajo, su industria o sus talentos (en el mismo sentido ver Hornos, Gustavo M., “El nuevo nombre de la paz”, en Violencia y Sociedad Política, editado por el Programa para el Estudio y la Difusión de la Reforma Constitucional Argentina, 1998, pág. 33).
Allí también expresé que el Derecho Penal, para el cumplimiento de sus fines de contribuir al orden jurídico y la preservación de la paz pública, debe actuar de una manera que resulte siempre compatible con el ordenamiento fundamental de la Nación: la Constitución Nacional, de la que es apéndice.
Además, dentro de este límite, la resolución de conflictos de creciente complejidad, como las relaciones humanas –sociales, económicas y políticas– cada vez más entrelazadas y complicadas, requiere que el orden legal tome en cuenta los valores y las nuevas necesidades del individuo y de la sociedad integrándose a esta evolución armónica y creativa.
Esa perspectiva constitucional es la que mejor se adecúa a la defensa de los derechos individuales y ello –postulé– implica en definitiva garantizar efectivamente el debido proceso de ley que prevé el artículo 18 de nuestra Carta Fundamental.
Desde su prisma he sostenido, entre otras cosas, que la parte querellante puede impulsar el proceso por un delito de acción pública, de manera autónoma, aún en la etapa inicial del proceso (cf. mi voto en causa “Yael, Germán y otros s/ recurso de casación” causa nº 13.548, reg. nº 1924/12, rta. el 16/10/2012); que la intervención de la víctima en el proceso, junto con el representante del Ministerio Público Fiscal, no lesiona, en principio, la llamada igualdad de armas en el proceso penal, (cf. C.F.C.P., Sala IV: causa nº 12.260, caratulada “Deutsch, Gustavo Andrés y otros s/recurso de casación”, reg. nº 14.842.4, rta. el 3/05/11, entre otras); que el pretenso querellante posee la facultad de recurrir ante esta instancia (cf. C.F.C.P, Sala IV: causa nº 553, caratulada “Celles, Francisco y Celles, Mabel Beatriz s/recurso de casación”, reg. nº 869.4, rta. el 23/06/97; Sala I: causa nº 37, caratulada “Borenholtz, Bernardo s/recurso de casación”, reg. nº 44, rta. el 28/9/93; y Fallo Plenario nº 11, “Zichy Thyssen”, del 23/06/2007) y que el querellante se encuentra amparado por derechos constitucionales, en concreto, por la garantía del debido proceso (art. 18 de la C.N., cf. mi voto en la causa nº 13397, reg. nº 381.13.4, “Posik, Héctor Daniel s/rec. de casación”, rta. 22/03/13, entre otros).
A su turno, respecto a la protección de la víctima durante el proceso penal, me expedí en contra de su revictimización y la inconveniencia de someter al damnificado a la reiteración de interrogatorios forenses (cf. mi voto en causa nº CCC 22452/2011/TO1/CFC1 "González Ríos, Pablo s/ abandono de persona" reg. nº 1315/16.4, rta. 19/10/2016 de la Sala I de la CFCP) y a favor de la reparación pecuniaria del daño en los términos del artículo 29 del Código Penal (ver causa CFP 2471/2012/TO1/CFC1, caratulada: “Cruz Nina, Julio César; Huarina Chambi, Silva s/ Trata de Personas", del registro de la Sala I, Registro nº 2662/16.1, rta. el 30/12/2016).
Actualmente, las tendencias legislativas, normativas y jurisprudenciales se inclinan hacia un nuevo rol de la víctima y del querellante como protagonista del proceso penal, y a la plena atención de sus demandas e intereses, todo lo cual se debe conjugar con los fines del derecho penal.
En línea con la dirección y sentido del camino jurisprudencial descripto, la ley 27.372 –denominada “Ley de Víctimas”– ha cristalizado la evolución operada en distintos niveles del pensamiento jurídico estableciendo que el Estado argentino se obliga a “…Reconocer y garantizar los derechos de las víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos, en especial, el derecho al asesoramiento, asistencia, representación, protección, verdad, acceso a la justicia, tratamiento justo, reparación, celeridad y todos los demás derechos consagrados en la Constitución Nacional, en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los que el Estado nacional es parte, demás instrumentos legales internacionales ratificados por ley nacional, las constituciones provinciales y los ordenamientos locales”.
Ahora bien, en base al marco expuesto, y como bien lo señaló mi colega que lidera el acuerdo, la fundamentación brindada a efectos de denegar a los incidentistas el pedido de ser tenidos por querellantes se presenta arbitraria toda vez que no se analizaron las exigencias normativas nacionales e internacionales señaladas a fin de merituar adecuadamente el ejercicio del derecho a querellar en este tipo de casos y salvaguardar el derecho de los peticionantes a una tutela judicial efectiva.
III. En definitiva, con estas breves consideraciones, y como lo adelanté, acompañó la solución que viene propuesta en orden a hacer lugar al recurso de casación, casar y anular la decisión del tribunal a quo y remitir las actuaciones a la instancia originaria para que dicte un nuevo pronunciamiento conforme los lineamientos y con los alcances indicados. Sin costas (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
Por todo lo expuesto, en mérito del acuerdo que antecede, por mayoría, el Tribunal RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de casación, sin costas, CASAR y ANULAR la decisión de la cámara a quo y REMITIR las actuaciones a la instancia originaria para que dicte un nuevo pronunciamiento conforme los lineamientos y con los alcances indicados (arts. 471, 530 y 531 del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la CSJN), remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
NOTA: Se deja constancia que el doctor Carlos A. Mahiques emitió su voto y no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 399 in fine del C.P.P.N. y 109 del RJN). Secretaría, 11 de julio de 2024. – Gustavo Marcelo Hornos. – Carlos Javier Carbajo (Sec.: Pablo Ariel Iannariello).