Resolución de Cámara nº 4.
Capital Federal, 12 de febrero de 2025
Visto y Considerando:
1º) Que el art. 23, último párrafo, de la ley 18.345 prevé como competencia exclusiva de esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo la de “reunirse en pleno, por iniciativa de cualquiera de sus miembros…, para uniformar, mediante acordadas reglamentarias, la interpretación de esta ley”; competencia que ha sido ejercida desde la entrada en vigencia de la citada ley en diversas ocasiones por este Tribunal (cf. Resolución nº 18/1997; Resolución nº 20/1997; Acta 2359/2002; Acta 2669/2018; Resolución nº 45/2020; Resolución nº 26/2021 y Resolución nº 19/2024).
2º) Que, en el marco de las circunstancias actuales, después de un amplio debate entre los miembros de esta Cámara, se considera pertinente acordar la interpretación del art. 155 de la ley mencionada, para conjurar la eventual disparidad de criterios que puedan derivarse de lo resuelto el 27 de diciembre pasado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación –por estricta mayoría de votos y con una composición de miembros que feneció al finalizar ese mismo día– en un conflicto de competencia suscitado entre la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires (Competencia CSJ 325/2021/CS1 Ferrari, María Alicia c/ Levinas, Gabriel Isaías s/ incidente de incompetencia), con simultáneas remisiones –de lo resuelto en ese conflicto de competencia– a algunas causas de varios fueros de la Justicia Nacional en las que el máximo Tribunal consideró que se presentaba una cuestión litigiosa análoga; todas ellas resueltas el mismo 27/12/2024.
3º) Que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente y con distintas composiciones a lo largo de la historia que sus decisiones se circunscriben a los procesos concretos que son sometidos a su conocimiento, y en concordancia con ello ha reconocido la libertad de juicio que es propia de los tribunales anteriores a ella en razón del grado (cf. art. 18, Constitución Nacional); afirmaciones que constituyen una regla general a la que corresponde atenerse en resguardo del estado de derecho, del debido proceso de quienes acuden al sistema judicial en casos concretos posteriores a los ya resueltos por otros tribunales, así como en resguardo del sistema republicano y la división de poderes, según las incumbencias propias de los departamentos Legislativo y Ejecutivo reconocidas por la Constitución Nacional (arts. 75, 99 y concordantes, Constitución Nacional).
4º) Que si bien también la Corte Suprema ha afirmado la autoridad institucional de sus precedentes, lo ha hecho al efecto de que sus conclusiones sean consideradas sólo en oportunidad de fallar casos sustancialmente análogos y dentro del marco de la libertad de juicio de los tribunales, dejando expresamente a salvo que se ponderen nuevos argumentos no evaluados por el máximo Tribunal y admitiendo que las modalidades de los supuestos a fallarse puedan dejar en claro el error o la inconveniencia de las decisiones ya recaídas sobre la cuestión legal objeto del pleito. En un afín orden de ideas, se ha señalado –con criterio que es oportuno enfatizar en el marco de relevancia institucional que involucra el tema en debate– que los tribunales deben seguir la doctrina emanada de la Corte siempre que se trate de doctrina consolidada, que no derive de un fallo aislado sino de varios y con votos con iguales fundamentos (conf. Ibarlucía, Emilio A., “Efectos de la descalificación por arbitrariedad de la doctrina de un fallo plenario por la Corte Suprema”, LL 2007-E-1165).
5º) Que, desde tal perspectiva, cabe precisar que el antes mencionado artículo 155 de la ley 18.345 –cuya interpretación se propone por esta vía– declara expresamente aplicables al procedimiento ante la Justicia Nacional del Trabajo diversos artículos del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que establecen la vía recursiva para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación de los pronunciamientos definitivos emanados de este fuero (arts. 256, 257 y 258 de dicho código, que se articulan con el art. 14, ley 48, y las normas procesales y orgánicas concordantes en vigencia).
6º) Que cabe reiterar que el citado art. 155, ley 18.345, establece la clara y expresa aplicación de los artículos 256, 257 y 258 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –a diferencia de otros artículos de dicho código, limitados a una aplicación supletoria y sujeta a su compatibilidad con el procedimiento laboral– y lo hace “salvo colisión con norma expresa de esta ley”.
7º) Que es claro que a la fecha no existe colisión alguna entre los artículos declarados por ley aplicables al procedimiento laboral nacional –según señaló en el considerando anterior– y alguna norma expresa de la ley 18.345, único supuesto al que el citado artículo 155 supedita la aplicación de las normas que expresamente menciona como regulatorias del procedimiento ante la Justicia Nacional del Trabajo. Tampoco existe previsión legal emanada del Congreso de la Nación que reconozca medios de impugnación contra decisiones de órganos de la Justicia Nacional del Trabajo, para ante un tribunal local o ajeno a la estructura judicial nacional, como lo es –entre muchos otros que funcionan en nuestro país con competencias materiales, personales y territoriales limitadas– el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires.
8º) Que, resulta entonces una derivación jurídica razonada que tal ausencia de norma expresa no puede ser válidamente suplida por un criterio judicial como el que emana de los casos simultáneos que han sido resueltos por la Corte –provenientes de varios fueros de la Justicia Nacional–, en las condiciones expuestas y sin haber mediado en ellos un pronunciamiento expreso sobre la invalidez constitucional del art. 155 ley 18.345, ni de las numerosas normas concordantes del sistema jurídico nacional vigente, principalmente orgánicas y procesales, cuyo eventual incumplimiento por esta Cámara -amén de conducirla al margen de la legalidad- podría engendrar o derivar en vacíos procesales y/o en una inminente violación de derechos constitucionales o impedir el acceso a una tutela judicial oportuna y efectiva (arts. 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, art. 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, conf. art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre otros).
Por ello, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, reunida en pleno y con fundamento en el art. 23, último párrafo, de la ley 18.345, resuelve: Interpretar que, por aplicación del art. 155 de la ley 18.345, las decisiones emanadas de los órganos que integran la Justicia Nacional del Trabajo, una vez agotadas las instancias respectivas del procedimiento ordinario previsto en dicha ley, son recurribles únicamente en los términos previstos en los artículos 256, 257 y 258 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comuníquese a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, al Colegio Público de la Abogacía de la Capital Federal y publíquese en el Boletín Oficial. – Sudera. – Hockl. – Vázquez. – Catani. – García Vior. – Cañal. – Perugini. – Guisado. – Pinto Varela. – De Vedia. – Ferdman. – Craig. – Pose- Russo. – González. – Balestrini. – Fera. – Pompa. – Ambesi.
Loguancio Damian G. c. SAS Consultora de Empresas SA y otro s. Despido
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 13 de octubre de 2022, reunidos en la Sala de Acuerdos quienes integran el Tribunal en carácter de vocales, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír sus opiniones en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
La doctora Silvia E. Pinto Varela dijo:
I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 508/511 vta.) se alzan la parte actora y la demandada SAS Consultora de Empresas S.A. (en adelante “SAS”) a tenor de los memoriales presentados electrónicamente los días 5 y 8 de marzo de 2021, respectivamente, recibiendo las réplicas de sus contrarias (cfr. lo actuado en el Sistema de Gestión Lex100).
A su turno, la representación letrada de la parte actora –por derecho propio– recurre sus honorarios por considerarlos reducidos (v. apelación del día 5/03/2021 en el Sistema de Gestión Lex100).
II) Razones de orden metodológico me conducen a tratar, en primer lugar, las quejas vertidas por la parte actora.
En su primer agravio, el accionante cuestiona que se haya liberado de responsabilidad a Siemens S.A. y solicita su condena con fundamento en el art. 29 de la LCT. Finca su disenso en la valoración de las constancias de la causa (v. pto. 1 ap. “A” del memorial).
A tenor de las consideraciones que seguidamente expondré, entiendo que le asiste razón.
Discrepo con el resultado al que arribó el Sr. Juez “a quo” pues, a mi juicio, en el caso se configuró una clara situación de intermediación fraudulenta prevista en el 1º párrafo del art. 29 de la LCT.
Tal como he puntualizado al emitir mi voto en causas donde se planteaban cuestiones sustancialmente análogas a las aquí debatidas (entre otras, in re “Dudek, Matías Nicolás c/ SAS Consultora de Empresas S.A. y otros s/ Despido”, SD Nº 101.843 del 28/12/2016, del registro de esta Sala), la Ley de Contrato de Trabajo, en su art. 29, hace referencia a la situación en la cual un trabajador es contratado por un sujeto para desempeñar tareas a favor de otro. En su primer párrafo, como medida destinada a sancionar supuestos de fraude –acorde con lo establecido en el art. 14 LCT– dispone que “los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación”.
Empero, este principio general tiene una excepción, que está consagrada en el propio art. 29 cuando, en su tercer párrafo, admite la posibilidad de que pueda ser considerado empleador un sujeto distinto a aquel que se beneficia directamente con los servicios: es el caso de las empresas de servicios eventuales.
En el concreto caso de autos, la demandada SAS admitió la existencia de una relación comercial con Siemens S.A. –sin perjuicio de lo expuesto por esta firma en su responde, sobre lo cual volveré luego–, mediante la cual la primera actuó como una proveedora de servicios personales; y, asimismo, quedó reconocido que el actor era uno de los contratados en tales condiciones –habiendo sido cedido su contrato de trabajo, previamente, por la firma Benefits S.A., reconociéndole SAS le la antigüedad desde junio de 2007 (cfr. fs. 185 vta., pto. 4.1, párrafo 6º)– y fue destinado a prestar servicios como representante de atención al cliente en el establecimiento de Siemens S.A. pues, según dijo, esta firma “…necesitaba contar con personal con una amplia experiencia y conocimiento en la relación a tareas de administrativo de primera categoría…” (v. fs. 186 vta., 8º párrafo).
Agrego a ello que los testigos Oyhanarte (fs. 396/397) y Piazzale (fs. 399/400) declararon haber laborado durante algún tiempo junto con Loguancio en el establecimiento de Siemens S.A. sito en la localidad de San Martín, realizando las mismas tareas que aquél, y que era esta firma la que proveía las herramientas y el sistema que utilizaban para sus labores.
Y, más allá de las dogmáticas afirmaciones vertidas por SAS al momento de impugnar estas declaraciones (a fs. 402/403), lo cierto es que no encuentro motivos para restarles valor convictivo en razón de que estos testigos han tomado contacto directo con las circunstancias que relataron, a la par que se corresponden con los reconocimientos efectuados por dicha accionada en la causa (cfr. arts. 90 LO y 386 CPCCN).
Agrego a lo dicho que obra en el anexo Nº 6311 una copia del “Reglamento Interno Call Center Siemens” (v. fs. 5/8). Si bien no soslayo que este documento fue desconocido –genéricamente– en el responde (cfr. fs. 216 vta., pto. 55), corresponde ponderarlo a la luz de lo previsto por el art. 163 inc. 5º del CPCCN, en tanto, como dije, las constancias de la causa dan cuenta de que Loguancio fue enviado a laborar allí y, en ese sentido, lógico es pensar que existía una normativa escrita que brindara las pautas para el desempeño de los empleados (v., en sentido análogo, lo dicho en la causa “Dudek, Matías Nicolás c/ SAS Consultora de Empresas S.A. y otros s/ Despido”, supra citada); máxime cuando los testigos supra individualizados puntualmente afirmaron conocer dicho reglamento porque se los daban cuando ingresaban a laborar a la compañía.
En razón de lo expuesto, en tanto SAS no era una empresa autorizada de servicios eventuales –tal como remarcó en su contestación de demanda (v. fs. 185 vta., pto. 4.1, 4º párrafo)–, los hechos quedan subsumidos en el párrafo 1º del art. 29 de la LCT, sin lugar a duda.
Aclarado dicho punto, memoro que Siemens S.A., en su responde, pretendió exceptuarse de responsabilidad aduciendo que en el mes de octubre de 2006 se desvinculó totalmente del negocio de los call centers, pasando éste a manos de Siemens Enterprise Communicatios S.A., agregando que su intervención se limitó a alquilar el predio a otras empresas (v. fs. 217/vta., pto. “a”) –argumento utilizado por el judicante de grado como sustento de su decisión (v. fs. 509 vta., 4º párrafo)–.
Sin embargo, debo decir que discrepo con la solución a la que arribó el Magistrado de grado en este aspecto pues, desde mi óptica, y tal como señalé al emitir mi voto en otro pleito sustancialmente análogo al presente (in re “Corbani, Érica Natalia c/ Siemens S.A. y otros s/ Despido”, SD Nº 99.018 del 20/05/2015, del registro de esta Sala), no hay nada en la causa que me lleve a tener por cierta la postura esgrimida por Siemens S.A. –la que, a todo evento, apareció como tardía pues nada dijo durante el intercambio telegráfico (v. misivas obrantes en el anexo Nº 6311) y recién incorporó esta defensa, de modo harto vago, al contestar la demanda–.
Repárese en que dicha demandada ni siquiera ha adjuntado los respectivos instrumentos a la causa de los que pretendía valerse en tal sentido, ni pidió la producción de prueba al respecto; a ello añado que en grado se rechazó la solicitud de Siemens S.A. de traerla al pleito en calidad de tercera (v. fs. 242/244) y tal resolución quedó firme y consentida. De hecho, la propia demandada SAS hizo mención, a lo largo de su responde, de que la firma que contrató sus servicios –y a donde fue enviado a laborar Loguancio– fue Siemens S.A. –amén de que mencionó, vagamente, a “Clienting Group S.A.”, aunque ni siquiera se intentó integrarla al pleito–, pero en ningún momento refirió que hubiese sido Siemens Enterprise Communications S.A. quien contratara sus servicios.
De allí que las respuestas dadas por la perito contadora (a fs. 456 pto. 7, a fs. 458 pto. 9, a fs. 459/vta. ptos. 3, 4 y 7, y a fs. 471/vta.) carecen de valor probatorio en tanto se han sustentado en documentación que, amén de que no identificó, como indiqué, no fue acompañada en la etapa procesal oportuna; de hecho, ni siquiera se le exhibió a la experta la documentación para dar respuesta al punto de peritación Nº 11 ofrecido por la propia codemandada (v. fs. 458).
Y, de hecho, observo que, pese a que, como señalé párrafos antes, Siemens S.A. dijo haber traspasado los contratos relativos a call center en octubre de 2016 (cfr. fs. 217, pto. “a”, 3º párrafo), en modo alguno se explica cómo es que surgió de la información relevada por la perito contadora que SAS continuara emitiendo facturas a nombre de aquélla hasta julio de 2007 (v. fs. 458 pto. 9).
Es decir, todas las constancias de la causa dan cuenta de que quien aparecía como titular del servicio de “call center” era Siemens S.A., y no otra firma.
En suma, de la postura asumida por las codemandadas y a la luz de las probanzas que arroja la litis considero acreditado que hubo interposición fraudulenta de personas, actuando SAS como mera proveedora de mano de obra de Siemens S.A. Por ende, y vista la paridad de situaciones analizadas, corresponde aplicar la regla del art. 29 apartado 1º de la LCT y considerar que el actor fue empleado directo de esta última codemandada, por lo que propicio modificar el fallo de grado en lo que a ello respecta.
III) Llegado este punto, y subsumiendo aquí el 4º agravio vertido por la parte actora, cabe señalar que la acreditación de una de las causales invocadas –que obstó a la continuidad del vínculo laboral y, en consecuencia, legitimó la denuncia del contrato– exime de analizar la suerte de las restantes injurias invocadas en virtud de la indivisibilidad del contrato de trabajo. Ello pues el despido puede basarse en varios hechos y al trabajador le basta probar que uno de los hechos injuriantes invocados reviste la gravedad suficiente como para justificar el despido.
En el sub examine, la actitud asumida por Siemens S.A. durante el intercambio telegráfico ante los justos reclamos del trabajador constituyó una injuria de tal magnitud que hizo imposible la prosecución del vínculo; por lo cual entiendo que la decisión rupturista adoptada por éste resultó justificada (arts. 242 y 246 LCT).
En efecto, en tanto en mi voto he propiciado que se condene en los términos del art. 29 párrafos 1º y 2º de la LCT teniendo como empleadora directa del actor a Siemens S.A. desde el inicio de la relación, aquél intimó a dicha sociedad (v. TCL 84916130 del 10/06/2013 obrante en el anexo Nº 6311, y respuesta del Correo Oficial de fs. 309) y, frente a su respuesta negativa (cfr. CD OCA CCE0002148-0 del 14/06/2013, obrante en el referido anexo), se consideró despedido (mediante TCL 77597564 del 28/06/2013, agregado a dicho anexo).
A resultas de ello, careció de virtualidad el despido decidido por un tercero interpuesto (en el caso, SAS), ya que la relación con la verdadera empleadora –como se dijo, Siemens S.A.– no se hallaba extinguida; y, conforme lo dispone el art. 29 de la LCT en su 1º párrafo, se considerará empleador del trabajador a aquel para el que éste prestó servicios aun cuando apareciera como patrón un tercero interpuesto (ver, al respecto, esta Sala in re “Durán, Noelia Pilar c/ HSBC Bank Argentina S.A. s/ Despido”, SD Nº 96.617 del 28/09/2012, “Torres, Juan José c/ Servicios Diplomat S.A. y otro s/ Despido”, SD Nº 97.392 del 15/10/2013, y “Corbani, Érica Natalia c/ Siemens S.A. y otros s/ Despido”, supra citada; en el mismo sentido, Sala II en autos “Vigliani, Fabio D. c/ Cleverman S.R.L. y otro s/ Despido”, SD Nº 99.127 del 13/04/2011, y “Mustazza, Alejandro G. c/ Benefits S.A. y otros s/ Despido”, SD Nº 100.426 del 25/04/2012).
Lo dicho evidencia que el demandante fue empleado –desde el 11/06/2007 hasta el 29/06/2013 (esto es, la fecha de recepción del TCL rescisorio, cfr. lo informado por el Correo Oficial a fs. 309)– de Siemens S.A. sin solución de continuidad; y la comunicación de despido que le haya dirigido un tercero fraudulentamente interpuesto ningún efecto tiene en el caso, tornándose abstracto el tratamiento del 1º agravio vertido por SAS.
En razón de lo dicho, propicio modificar, también, este aspecto de la sentencia de grado, y disponer que la extinción del vínculo tuvo lugar por despido indirecto (cfr. arts. 242 y 246 LCT). Ello conlleva mantener el progreso de las indemnizaciones derivadas de dicha medida (arts. 232, 233 y 245 LCT) en tanto, si bien habían sido diferidas a condena en grado (v. fs. 510, párrafo 5º), el fundamento de esa admisión radicó en la falta de justificación de la decisión rupturista adoptada por quien, a la postre, resultó no ser su real empleadora.
IV) En cuanto a la queja vertida por SAS contra la procedencia de la sanción contenida en el art. 2º de la ley 25.323 (v. 3º agravio), al votar en autos “Morales, Carla Soledad c/ Atento Argentina S.A. y otro s/ Despido” (SD Nº 95.361 del 29/04/2011, del registro de este Tribunal), sostuve, compartiendo de ese modo distintos precedentes de esta Sala anteriores a mi incorporación (SD Nº 91.749 del 11/10/2006, in re “Goldstaub, Víctor Manuel c/Frantan S.R.L. s/ Despido” y en consonancia con mi criterio como Juez de primera instancia), que no existe disposición legal que excluya de la aplicación de la norma de marras a los supuestos de despido indirecto; a ello cabe recordar que las condiciones aptas para que se condene al pago de la indemnización prevista en el mentado artículo son dos: a) que el actor hubiera intimado “fehacientemente” a su empleador para que le abonaran las indemnizaciones propias del despido y, b) que ante la conducta reticente de ésta, el trabajador deba iniciar las actuaciones judiciales tendientes al cobro de lo no abonado.
A ello añado –merced a la postura que esgrime la apelante– que la referida norma atacada no supedita la procedencia del recargo en ella previsto a que el emplazamiento haya sido efectuado luego de transcurrido plazo alguno (cfr., entre otros, esta Sala in re “Mammi, Leonardo David c/ Qualytel Latinoamericana S.A. s/ Despido”, SD Nº 97.026 del 29/04/2013). Al respecto, se ha dicho que “el art. 2 de la ley 25.323 no dispone plazo alguno para efectuar la interpelación allí requerida, con lo cual basta que el requirente efectúe la intimación luego de considerarse despedido, aunque sea en la misma comunicación rescisoria, fijando un plazo razonable que nunca podrá ser inferior al de dos días hábiles, por aplicación del art. 57 de la LCT” (cfr. Sala X, “Bentivegna, Rubén A. c/ Bayton Servicios Empresarios S.A. y otro”, del 30/10/2009, public. en La Ley Online), criterio que comparto plenamente (v., al respecto, lo dicho en los autos “Castro, Yael Daniela c/ Qualytel Latinoamérica S.A. y otro s/ Despido”, SD Nº 101.999 del 23/02/2017, también del protocolo de este Tribunal).
Pues bien, en autos, no constituye un hecho controvertido que el accionante emplazó a su empleadora al pago de las indemnizaciones legales (ver TCL 77597564 obrante en el Anexo Nº 6311 e informe del Correo Oficial de fs. 309), quien no depositó importe alguno en tiempo oportuno.
Desde tal orden de saber, se torna procedente mantener la decisión de grado que condena a pagar el incremento en cuestión, pues es evidente que se colocó a Loguancio en situación de tener que promover esta acción para procurar el cobro de lo que se le debía, lo que sella la suerte adversa de la queja.
V) La parte actora cuestiona, también, el rechazo de su reclamo de diferencias salariales por básicos de convenio y por jornada completa.
Adelanto que, de aceptarse mi propuesta, los planteos así deducidos serán receptados.
Está fuera de discusión que a Loguancio se le aplicaba el CCT 260/75. Ello surge sin hesitación tanto del propio reconocimiento efectuado por SAS (a fs. 187, pto. 4.3) como de lo señalado por la perito contadora (a fs. 454 vta. pto. VII, y a fs. 456 pto. 6).
En cambio, discrepan las partes en cuanto a la aplicación del Laudo 33/75. Así, mientras la parte actora se dice alcanzada por sus disposiciones, tanto SAS como Siemens S.A. sostienen que aquél resulta aplicable únicamente a los empleados de esta última, y que dicho laudo no contemplaba las actividades realizadas por el actor.
Pues bien, de acuerdo con lo expuesto en los Considerandos anteriores, acreditado que la real empleadora era Siemens S.A., y no discutida la aplicación del CCT 260/75 de la UOM, no hay ninguna razón por la cual no debieran hacerse extensivas al accionante las disposiciones contenidas en el Laudo 33/75, aplicable –como señalara la propia codemandada– a sus empleados; siendo del caso añadir que el referido laudo no hace ninguna distinción respecto del personal comprendido, a la par que, como surge de las respuestas brindadas a fs. 359 y 352/364, la categoría reconocida a Loguancio –esto es, “Técnico de 3ª” (v. fs. 187, pto. 4.2)– se encuentra expresamente contemplada.
Zanjada esta cuestión, SAS, en su responde, adujo que el accionante había sido contratado para cumplir una jornada “part-time” de 6 hs. diarias de lunes a viernes (v. fs. 185 vta. in fine). Sobre el punto, he de señalar que, en tanto la referida limitación temporal constituye una excepción al principio general de jornada completa, pesaba en cabeza de dicha parte demostrar cabalmente este extremo. Tal como lo he sostenido (en “Régimen de Contrato de Trabajo Comentado”, dirigida por Miguel A. Maza, T. III, pág. 76, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2012), corresponde a quien invoca la jornada reducida acreditar sus asertos pues se trata de una jornada distinta a la jornada normal diurna prevista por la ley 11.544, a lo que cabe agregar que el empleador posee todos los medios necesarios para documentar y oportunamente demostrar el tiempo diario y/o semanal de sus dependientes (en sentido análogo, “Toledo, Rodrigo Nicolás c/ Rossetto e Figli S.R.L. y otro s/ Despido”, SD Nº 98.981 del 13/05/2015, del registro de esta Sala).
Sin embargo, dicha demandada no demostró la limitación horaria invocada; nótese que a fs. 428, 429 y 434 se la tuvo por desistida de la totalidad de los testigos propuestos, a la par que no le exhibió a la perito contadora constancias de los horarios de trabajo efectivamente cumplidos por Loguancio (v. fs. 455, pto. XI). A ello añado que la documentación aportada por el actor al pleito (en particular, el “Contrato de Trabajo Contact Center Tiempo Indeterminado” obrante en el anexo Nº 6311 –contrato, reitero, cedido a SAS, cfr. fs. 150–), la respuesta brindada por Benefits S.A. (en particular, a fs. 380) y los relatos de fs. 396/397 y 399/400 dieron cuenta de que, efectivamente, el reclamante se desempeñaba más allá del horario pautado.
Agrego a lo dicho que de los recibos agregados por SAS a fs. 99/149 (en particular, a fs. 101, 103, 104, 111/113, 122 y 125) puede observarse con claridad el pago de horas extras, aspecto expresamente vedado por el inc. 2º del art. 92 ter LCT; ello a la par que ni siquiera aparecía registrada la modalidad señalada por esta firma en los libros ni en los recibos de haberes, lo cual denota una evidente contradicción en su postura, de acuerdo con lo sostenido en su responde.
Sentado lo expuesto, he sostenido ya en anteriores ocasiones (ver, entre otros, “Gilardi, Alejandro Emmanuel c/ Teletech Argentina S.A. s/Despido”, SD Nº 98.132 del 15/07/2014, del registro de esta Sala) que “…el art. 92 ter LCT (según texto del art. 1º de la ley 26.474) referido en principio al contrato a tiempo parcial (es decir, aquél cuya jornada no supere los 2/3 de la jornada habitual de la actividad) establece que ‘si la jornada pactada supera esa proporción, el empleador deberá abonar la remuneración correspondiente a un trabajador de jornada completa’. Como puede observarse ello implica una referencia expresa a los contratos de jornada reducida, contemplados en el art. 198 LCT, respecto de los cuales no establece un sistema de proporcionalidad salarial al tiempo trabajado (como sí lo hace el legislador con los contratos a tiempo parcial) sino que equipara el salario de los trabajadores de jornada reducida a los de jornada completa…”.
En consecuencia, y como puntualicé al votar en la ya mencionada causa “Dudek, Matías Nicolás c/ SAS Consultora de Empresas S.A. y otros s/ Despido”, la referida norma legal –ya vigente al momento de la extinción del vínculo– expresamente prevé situaciones como las de autos, por lo que resulta claro que el salario del dependiente debió ascender al dispuesto por la norma convencional para un trabajador de jornada completa.
Por consiguiente, de prosperar mi voto, corresponderá modificar este aspecto del fallo de grado, y admitir las diferencias salariales reclamadas (en sentido similar, esta Sala in re “Ieno, Sonia Eloísa Fermina c/ SAS Consultora de Empresas S.A. y otros s/ Despido”, SD Nº 102.264 del 31/03/2017), a cuyo fin estaré a la liquidación efectuada a fs. 453 por la perito contadora –que arroja un total de $24.022,82 (v. fs. 455 pto. XIII)–, en tanto los importes allí volcados encuentran su correlato en los recibos salariales del trabajador y en los acuerdos salariales respectivos (v., asimismo, fs. 352/364) y no mereció cuestionamiento puntual de las accionadas, de modo que luce suficientemente fundada y ajustada a derecho (art. 477 CPCCN).
Y no soslayo la excepción de prescripción opuesta a fs. 206/vta., punto XIII, por SAS pero, a mi entender, tal planteo no cumple con los requisitos establecidos por los arts. 65 LO y 365 CPCCN (cfr. art. 71 LO), ya que de la genérica exposición allí efectuada no surge con claridad cuáles serían los rubros reclamados en la demanda que se encontrarían prescriptos ni en qué momento habría operado el vencimiento de los plazos previstos en el art. 256 LCT, motivo por el cual sugiero desestimarla sin más.
VI) El demandante se queja, seguidamente, del rechazo de las sanciones previstas en las leyes 24.013 (v. pto. 4 del memorial) y, en función del resultado que he propiciado, corresponde receptar su petición.
Digo ello pues, en la inteligencia de la solución propuesta en cuanto al fondo del asunto, en atención a que la real y única empleadora del Sr. Loguancio resultó ser Siemens S.A., la relación de trabajo no se encontraba registrada y por ello resulta procedente la multa prevista en el art. 8º de dicha ley.
En ese sentido, dicha demandada estaba obligada a registrar al accionante como dependiente. En consecuencia, y tal como sostuve al votar, entre otros, en los autos “Arancibia, Gastón Adrián c/ Adecco Specialties S.A. y otro s/ Despido” (SD Nº 96.324 del 31/5/12, del registro de esta Sala), deviene aplicable la doctrina plenaria establecida por este Tribunal en el sentido de que “Cuando de acuerdo con el primer párrafo del artículo 29 LCT se establece que el trabajador ha sido empleado directo de la empresa usuaria de sus servicios, procede la indemnización prevista en el artículo 8º de la ley 24.013 aunque el contrato de trabajo haya sido inscripto solamente por la empresa intermediaria” (CNAT en pleno, acuerdo Nº 323 del 30/06/2010 en autos “Vázquez, María Laura c/ Telefónica de Argentina S.A. y otro s/ Diferencias de salarios”) –cfr. ley 27.500 (B.O., 10/01/2019)–, por lo que resulta procedente la reparación solicitada con fundamento en dicha norma, en tanto el trabajador cumplió con la comunicación a la AFIP en legal tiempo y forma (cfr. TCL 83483070 obrante en el anexo Nº 6311 e informe al Correo Argentino de fs. 309).
Y en cuanto a la sanción prevista en el art. 15 de la ley 24.013, reiteradamente se ha sostenido que si bien la cuestión que atañe al reclamo fundado en dicha norma no se encuentra formalmente alcanzada por lo resuelto por la CNAT en el fallo plenario supra referido, es innegable la estrecha vinculación que ambos temas guardan, por lo que entiendo que la doctrina allí sentada alcanza también a esta norma (ver, al respecto, esta Sala in re “Maidana, Facundo Maximiliano G. c/ Cablevisión S.A. y otro s/ Despido”, SD Nº 96.725 del 19/11/2012; también, Sala II, “Vigliani, Fabio D. c/ Cleverman S.R.L. y Cervecería y Maltería Quilmes S.A. s/ Despido”, SD Nº 99.127 del 13/04/2011).
En ese sentido, la reclamante cursó oportunamente la intimación dirigida a su empleadora –extremo que surge de las piezas postales agregadas en el anexo supra individualizado– y se encontraban reunidos los presupuestos que establece dicha norma para su procedencia, esto es, en función de la clandestinidad en que se mantuvo la relación laboral con su real empleadora, por lo que habré de diferirla a condena.
VII) De igual modo opino que debe resolverse la queja del actor contra el rechazo de la sanción contenida en el art. 80 de la LCT (v. 5º agravio).
Hago esta afirmación pues, aun frente a la documentación agregada a la causa por SAS recién al momento de contestar la demanda (v. fs. 155/158), lo cierto es que se ha determinado que la real empleadora de Loguancio ha sido Siemens S.A., de modo que los datos vertidos en esos instrumentos no reflejaban la realidad del vínculo laboral y, por ende, no podía válidamente tenerse por cumplida la obligación del citado art. 80.
En ese sentido, y frente al argumento utilizado por el judicante anterior para desestimar este aspecto del reclamo (v. fs. 510 vta., 3º párrafo), el actor, en su TCL 77597564 del 28/06/2013 (obrante en el anexo Nº 6311), efectivizó el concreto reclamo que Siemens S.A., atada a su postura, no satisfizo, al haberse mantenido en su negativa al vínculo.
Considero, en esa inteligencia, que no corresponde librar de sanción a la empleadora que incumple su deber legal de extender y entregar las certificaciones por la mera falta de espera de los señalados 30 días cuando se niega la relación laboral ya que, evidentemente, al haber rechazado las intimaciones formuladas, no evidenció intención alguna de cumplir tal deber y, por ende, resultaría carente de todo sentido práctico hacer esperar al dependiente 30 días para formular un nuevo emplazamiento (v., en sentido análogo, esta Sala in re “Garay, Carlos Jorge c/ Droguería del Sud S.A. y otro s/ Despido”, SD Nº 110.714 del 21/02/2022).
Es que resultaría una interpretación excesivamente rigorista, formal y carente de razonabilidad exigir ese recaudo en los casos en los que, como el de autos, dicho plazo resultaba inconducente puesto que, reitero, CTD, por la posición asumida en el conflicto, no iba a extender las certificaciones pretendidas (ver, al respecto, “Holynski, Antonio c/ Villa Mercedes S.A. s/ Despido”, SD Nº 96.149 del 15/03/2012, y “Regalini, Germán Eduardo c/ Fundación Pro Vivienda Social s/ Despido”, SD Nº 99.288 del 5/08/2015, ambas del Protocolo de esta Sala, entre otros precedentes, y jurisprudencia allí citada).
En consecuencia, por las razones expuestas, entiendo que la condena en concepto de la sanción prevista en el art. 80 de la LCT (modificado por art. 45 de la ley 25.345) resultaba procedente, por lo que sugiero modificar el fallo anterior en este aspecto.
VIII) De conformidad con las pautas apuntadas en los Considerandos que anteceden, y a fin de dar acabada respuesta a los cuestionamientos efectuados por el actor (en el pto. 3 ap. “A” de su memorial) y por SAS (en su 2º agravio) –y siendo del caso destacar que esta accionada indica en su memorial un importe supuestamente tomado como base de cálculo (de $26.052) que no se condice, ni siquiera mínimamente, con la suma adoptada por el Magistrado anterior (de $4.342.-, cfr. fs. 510 vta., 4º párrafo)–, estaré a remuneración estrictamente indicada por el accionante en su escrito de inicio –y, también, en su apelación– (esto es, $5.046,35.-, cfr. fs. 38, pto. VII), que coincide con las escalas salariales del CCT 260/75 (cfr. lo informado a fs. 329 y 352/364) para un trabajador de la categoría del actor –”Técnico de 3ª”– de jornada completa a partir del 1º de abril de 2013 (cfr. art. 56 LCT y 56 LO).
Así las cosas, teniendo en cuenta la antigüedad del trabajador (desde el 11/06/2007 hasta el 29/06/2013 –fecha de recepción del TCL rescisorio, cfr. lo informado por el Correo Oficial a fs. 309–, lo que totaliza seis períodos) y el salario supra informado (de $5.046,35.-), en definitiva a Loguancio le corresponderá percibir:
|
Indemnización por antigüedad |
$30.278,10 |
|
Indemnización sustitutiva del preaviso más SAC |
$10.933,76 |
|
Integración mes de despido más SAC |
$182,23 |
|
Días de junio de 2013 |
$4.878,14 |
|
Vacaciones proporcionales más SAC |
$1.847,93 |
|
SAC proporcional |
$2.048,99 |
|
Diferencias de salarios |
$24.022,82 |
|
Art. 2º ley 25.323 |
$20.697,04 |
|
Art. 8º ley 24.013 |
$98.404,02 |
|
Art. 15 ley 24.013 |
$41.394,09 |
|
Art. 80 LCT |
$15.139,05 |
|
Total |
$249.826,17 |
Llegado este punto, observo que el demandante critica los intereses dispuestos por el Magistrado anterior (v. 6º agravio), y cabe admitir su planteo.
Hago esta afirmación pues, ante la insuficiencia de la tasa activa establecida en el Acta Nº 2357 de esta Cámara en la actualidad, el Tribunal por mayoría resolvió que los intereses deberían liquidarse, desde que cada suma fue debida, a la tasa nominal anual que cobra el Banco Nación para préstamos de destino libre de 49 a 60 meses (Acta CNAT Nº 2601 del 21/05/2014), con las modificaciones introducidas mediante el Acta CNAT Nº 2630 del 27/04/2016. La aplicación de la nueva tasa no implicó más que un sinceramiento con las diferentes variables de la economía, frente a una tasa evidentemente desactualizada (CNAT, Sala VIII, 18/07/2014, “Vallejo, José Alfredo c/ Ariesdeleo S.R.L. s/ Indemnización por fallecimiento”). Y, posteriormente, esta Cámara –también por mayoría– aconsejó aplicar la tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco de la Nación Argentina a partir del 1º de diciembre de 2017 (Acta Nº 2658 del 8/11/2017).
No está de más recordar que la Corte Suprema ha convalidado una tasa diferencial (15% sobre créditos actualizados) para los créditos laborales, señalando que, en atención a la índole de las acreencias, esa tasa no resultaba injusta o manifiestamente irrazonable (CSJN, “Suárez de Suárez, Albina c/ Graziani S.A.C.I.I. y C.”, Fallos: 303:684; íd., “Barneche, María Cristina Zuloaga de c/ Verde Onix S.C.A.”, Fallos: 300:67; íd., “Camaño, José Jorge c/ Banco de Avellaneda S.A.”, Fallos: 300:520).
A ello cabe apuntar que recientemente este Tribunal –nuevamente, por mayoría– dispuso mantener las tasas de interés establecidas en las Actas supra referidas, con capitalización anual desde la fecha de notificación del traslado de la demanda, aplicable a las causas que se encuentren sin sentencia firme sobre el punto (cfr. Acta Nº 2764 del 7/09/2022).
En consecuencia, corresponde modificar el pronunciamiento en lo referente a la tasa de interés y disponer que el capital de condena lleve intereses desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, de conformidad con las tasas de las Actas 2601/14, 2630/16, 2658/17 y 2764/22 con capitalización anual, a partir del 01/08/2015 (fecha de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, ley 26.994) –atento a que la notificación del traslado de la demanda a las condenadas se produjo con anterioridad a la vigencia del CCC– hasta la fecha de la aprobación judicial de la liquidación (art. 132 LO). Ello, sin perjuicio del ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas en el art. 771 del CCC en aquellos casos en que la suma resulte desproporcionada. A tal fin, se tomará como pauta de referencia el capital histórico actualizado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) con una tasa de interés pura del 6% anual.
IX) En función del resultado que he dejado propuesto, no cabe más que condenar solidariamente a SAS y a Siemens S.A. a entregar al actor, en la forma y plazo y bajo los apercibimientos estipulados en el fallo anterior, las certificaciones previstas en el art. 80 LCT, pero expedidas según los datos contractuales fijados en el presente pronunciamiento, dando así acabada respuesta al planteo de la parte actora (en el pto. 5 de su memorial).
Ello así pues, en tanto se ha determinado que el accionante fue empleado de dicha firma desde el inicio de la relación hasta el despido indirecto sin solución de continuidad en los términos del art. 29 párrafo 1º de la LCT, ésta tiene la obligación de entregar los certificados previstos en el art. 80 LCT, los que deberán incluir las constancias relativas al vínculo habido entre las partes y judicialmente reconocido; es decir, que la certificación debe incluir las características reales de los servicios prestados por el actor (en el mismo sentido, esta Sala in re “Arancibia, Gastón Adrián c/ Adecco Specialties S.A. y otro s/ Despido”, SD Nº 96.324 del 31/05/2012; “Durán, Noelia P. c/ HSBC Bank Argentina S.A. s/ Despido”, SD Nº 96.617 del 28/09/2012; “Kadic, María Noelia c/ Standard Bank Argentina S.A. y otro s/ Despido”, SD Nº 97.185 del 28/06/2013; y “Dudek, Matías Nicolás c/ SAS Consultora de Empresas S.A. y otros s/ Despido”, supra referenciada).
X) Me adentraré, por último, a tratar la queja vertida por la parte actora contra el rechazo dispuesto en grado de la solicitud de extensión de responsabilidad a Telefónica de Argentina S.A. –en adelante, “TASA”– con fundamento en el art. 30 LCT (v. pto. 1, ap. “B”, de su memorial).
Adelanto que, en mi voto, este planteo tendrá favorable acogida.
Memoro, al respecto, que Loguancio señaló en su demanda que realizaba telefónicamente la venta y comercialización de productos y el soporte técnico de TASA, en el “call center” sito en la planta de Siemens S.A.; dichas funciones –sostuvo– formaban parte de la actividad normal y especifica de la primera de las nombradas.
Por ello, solicitó la extensión de la condena solidariamente a dicha codemandada de autos, toda vez que, a su entender, ésta contrató a Siemens S.A. para realizar tareas propias de su actividad, configurando de tal modo una unidad de ejecución para el logro de sus fines comerciales, en los términos del art. 30 de la LCT, aspecto que fue rechazado –a su turno– por todas las accionadas.
Pues bien, llegado este punto, no es ocioso memorar que el art. 30 de la LCT contempla el caso en que se contrata la realización de servicios u obras que una empresa (contratista) realiza a favor de otra (comitente) en función de un contrato interempresario, y los dependientes de la primera actúan dentro del marco de su organización (conf. Ley de Contrato de Trabajo Comentada, dirigida por Miguel A. Maza, pág. 68 y sgtes., Ed. La Ley – 3ª edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, 2009).
En ese orden de ideas, de las propias contestaciones de demanda surge el reconocimiento de la existencia de una vinculación comercial entre TASA, SAS y Siemens S.A., mediante la cual éstas le prestaban servicios propios de su especialidad, encargándose la primera de las nombradas de los servicios de telegestión y telemarketing para TASA. Nótese, en ese sentido, que los testigos Oyhanarte (fs. 396/397) y Piazzale (fs. 399/400) declararon haber realizado tareas de venta de productos comercializados por la referida compañía telefónica, coincidente con lo relatado por el actor al comienzo; y no puedo soslayar que esta codemandada no le exhibió a la perito contadora ninguna documentación que permitiera dar respuesta a los puntos de peritación solicitados (v. fs. 459 vta./461).
En función de lo antedicho, y tal como se resolvió en las ya citadas causas “Corbani”, “Dudek” y “Ieno” –todas del registro de esta Sala–, considero que TASA deberá responder con fundamento en las previsiones del art. 30 de la LCT, pues las tareas que delegó aparecían como necesarias e inescindibles de su actividad principal, normal y específica, en tanto hacían posible lograr la finalidad de la empresa, ya sea que respondan a la actividad del núcleo empresario como al cumplimiento de los trabajos que coadyuven a alcanzar ese objetivo. O sea, no sólo actividades necesarias, en las que he de encuadrar las tareas cumplidas por el actor, en la medida en que aparecen como permanentes y no accesorias o accidentales.
Desde esta perspectiva, era deber de TASA ejercer –conforme art. 17 de la ley 25.013 que modificó el art. 30 LCT– la obligación de control del cumplimiento de la normativa laboral y exigir la documentación allí prevista. Sin embargo, no hubo prueba alguna al respecto –nótese que a la perito contadora ni siquiera se le exhibió documentación como para responder al punto de peritación propuesto por la propia codemandada (v. fs. 460, pto. “f”)–; a la par que, en la medida que el párrafo final de la norma bajo examen extiende la responsabilidad del principal por las obligaciones emergentes de la relación laboral, incluyendo su extinción, basta que se acredite el incumplimiento –como en el sub examine– para que se torne operativa la solidaridad de dicha codemandada (ver, en igual sentido, “Lastra Zanone, Mariana Noelia c/ Citytech S.A. y otro s/ Despido”, SD Nº 96.553 del 14/09/2012, entre otras del registro de esta Sala).
Destaco además que, al fundar mi voto en autos “Beloqui, Sergio c/ San Andrés Golf Club S.A. y otro s/ Despido” (SD Nº 95.530 del 28/06/2011, del registro de esta Sala, donde mantuve el criterio asentado desde mi labor al frente del Juzgado Nacional de 1ª Instancia del Trabajo Nº 37), sostuve que “…Al respecto, sabido es que, luego de la reforma de la ley 21.297, la responsabilidad del contratista se supedita a los supuestos en que los que produzcan cesiones o contrataciones de trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, supone contratos de empresa a empresa. Por ello, la regla de solidaridad pasiva prevista en esta norma no responde a un instrumento antifraude, sino a la consagración de una sanción contra el empresario que omite ejercer el control sobre el cumplimiento de ciertas obligaciones formales de sus contratistas, subcontratistas o cesionarios (más aún a partir de la ley 25.013)…”; y que “…el proceso productivo puede segmentarse, esto es, transferir la realización de una tramo del ciclo productivo a un tercero, y por aplicación del art. 30 LCT, la empresa que ejerce esta facultad va a tener que responder solidariamente por las obligaciones incumplidas por el contratado o subcontratado respecto de sus trabajadores (…) en caso de que hubiera transferido la realización de tareas que hagan a la actividad normal, específica y propia del establecimiento…”.
En la especie, como anticipé, las tareas realizadas por Loguancio constituyeron una actividad inescindible de la principal, pues integraban el servicio ofrecido o esperado según las expectativas del mercado, siendo necesaria para la prestación y mejora de los servicios ofrecidos por TASA (ver, al respecto, “Análisis de criterios de decisión judicial. El art. 30 de la LCT”, dirig. por Ricardo Guibourg); resultando irrelevante la cita que se efectúa en los respondes de las accionadas del precedente del Alto Tribunal en autos “Rodríguez c/ Cía. Embotelladora”, máxime cuando fue la propia Corte la que sostuvo en autos “Benítez c/ Plataforma Cero” –del 22/12/2009– “la inconveniencia de mantener la ratio decidendi de ‘Rodríguez’ … para asentar la exégesis de normas de derecho no federal, en el caso, el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo”.
En suma, por todo lo expuesto, y vista la paridad de situaciones analizadas, sugiero receptar la queja formal de la parte actora y condenar solidariamente a TASA en los términos del art. 30 LCT al pago del monto de condena –más intereses– establecido en el presente fallo. Ello así pues, como he sostenido en reiteradas ocasiones (v., al respecto, “Cantero, Julia c/Havanna S.A. y otros s/ Despido”, SD Nº 106.436 del 18/09/2019, entre otras del registro de esta Sala), una vez determinada la procedencia de las indemnizaciones y sanciones derivadas de la extinción del vínculo laboral, no corresponde exonerar a los responsables solidarios de las consecuencias derivadas de los incumplimientos de las obligaciones por parte de la empleadora, pues éstos deben responder por todas las obligaciones nacidas de los contratos de trabajo, incluidas las multas y sanciones derivadas de los incumplimientos de los deberes de la principal y en tanto no posean una característica personal (en sentido similar, Sala II, SD Nº 100.426 del 25/04/2012, in re “Mustazza, Alejandro G. C/ Benefits S.A. y otros s/ Despido”).
Dicha solidaridad no se extiende a la entrega de los certificados, que constituye una obligación exclusiva de la empleadora. Ello así en tanto, como señalara en su voto mi distinguido colega Héctor C. Guisado –al que adherí– en la causa “Yacobsen, Edgar L. c/ Julián Álvarez Automotores S.A. y otros s/ Despido” (SD Nº 95.209 del 18/03/2011, del protocolo de esta Sala), la persona jurídica responsable sobre la base de una vinculación de solidaridad que no ha sido empleadora en sentido estricto, no puede ser condenada a hacer entrega de tales instrumentos porque carece de los elementos necesarios para confeccionarlos (en igual sentido, “Rodríguez, Guillermo Horacio c/ Mogliser S.A. y otro s/ Despido”, SD Nº 97.407 del 21/10/2013, “Burrello, Stella Maris c/ Ami International S.A. y otro s/ Despido”, SD Nº 98.803 del 31/03/2015, y “Estrella Hernández, Richy Antonio c/ Día Argentina S.A. y otro s/ Despido”, SD Nº 105.937 del 14/05/2019, también del protocolo de este Tribunal).
XI) De conformidad con lo establecido en el art. 279 del CPCCN, corresponderá dejar sin efecto lo dispuesto en la instancia previa en torno a las costas y regulaciones de honorarios y proceder a su determinación en forma originaria, lo que torna abstractos los planteos hechos al respecto.
Así, en atención al resultado que he dejado propiciado, entiendo que las costas de ambas instancias deberán imponerse solidariamente a cargo de las codemandadas Siemens S.A., SAS y TASA, vencidas en lo principal, ya que no encuentro motivos para apartarme del principio general que rige en la materia (cfr. art. 68 del CPCCN).
Conforme la extensión y calidad de las tareas realizadas, el valor económico del litigio y los mínimos arancelarios vigentes, sugiero regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, de Siemens S.A., de SAS, de TASA y de la perito contadora, por sus actuaciones en primera instancia y ante el SECLO, en el 16%, 12%, 13%, 13% y 7%, respectivamente, del monto total de condena fijado en el presente pronunciamiento, que comprende los intereses (cfr. arts. 38 LO, 6, 7, 9, 19, 37 y 39 de la ley 21.839, ley 24.432, y decreto-ley 16.638/57).
Por último, y con arreglo a lo establecido en los arts. 38 LO y 30 de la ley 27.423, corresponde fijar los honorarios de la representación letrada de las partes, por sus labores en esta etapa recursiva, en el 30% de lo que a cada uno le corresponda percibir por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.
Déjase constancia –para el caso de corresponder– que las proporciones expresadas no incluyen el Impuesto al Valor Agregado.
XII) En síntesis, voto por: 1) Modificar parcialmente la sentencia apelada y condenar solidariamente a SIEMENS S.A., SAS CONSULTORA DE EMPRESAS S.A. y TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A., a abonar al actor DAMIÁN GUIDO LOGUANCIO, la suma de pesos doscientos cuarenta y nueve mil ochocientos veintiséis con diecisiete centavos ($249.826,17.-), en la forma y plazo establecidos en el fallo de grado, y a la que se le aditarán los intereses fijados en la última parte del Considerando VIII de la presente resolución; 2) Condenar a Siemens S.A. y a SAS Consultora de Empresas S.A. a entregar al actor las certificaciones previstas en el art. 80 LCT en el modo y plazo y bajo los apercibimientos estipulados en grado, pero expedidas según los datos contractuales fijados en el presente pronunciamiento, conforme lo dispuesto en el Considerando IX de este fallo; 3) Costas y honorarios de ambas instancias en la forma dispuesta en el Considerando XI del presente pronunciamiento.
El doctor Manuel P. Díez Selva dijo:
Si bien he sostenido como integrante de esta Sala (v. gr., in re SD Nº 111.536 del 31/05/2022, Causa Nº 10.6543/2016, “Rajoy, Raúl Ernesto c/ Espinoza Flores, Armando s/ Despido”) que en los casos en que la fecha de exigibilidad del crédito se remonta a una fecha muy anterior a la del dictado del Acta nº 2601, corresponde que los intereses se liquiden desde la exigibilidad de los créditos hasta el 1/1/2014, a la tasa prevista en el Acta CNAT Nº 2357 del 7/5/02 y, a partir de esa fecha, a las tasas previstas sucesivamente en las Actas Nº 2601, 2630 y 2658, un nuevo análisis de la cuestión, fundado principalmente en la consideración de la insuficiencia de la tasa activa establecida en el acta 2357 de esta Cámara en la actualidad, según lo señalada en su voto mi prestigiosa colega, me lleva a coincidir con ella, en tal aspecto, así como en lo substancial en todo lo demás, y por ello adhiero en su totalidad al voto de la Dra. Silvia E. Pinto Varela, por análogos fundamentos.
Por ello, el Tribunal resuelve: 1) Modificar parcialmente la sentencia apelada y condenar solidariamente a SIEMENS S.A., SAS CONSULTORA DE EMPRESAS S.A. y TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A., a abonar al actor DAMIÁN GUIDO LOGUANCIO, la suma de pesos doscientos cuarenta y nueve mil ochocientos veintiséis con diecisiete centavos ($249.826,17.-), en la forma y plazo establecidos en el fallo de grado, y a la que se le aditarán los intereses fijados en la última parte del Considerando VIII de la presente resolución; 2) Condenar a Siemens S.A. y a SAS Consultora de Empresas S.A. a entregar al actor las certificaciones previstas en el art. 80 LCT en el modo y plazo y bajo los apercibimientos estipulados en grado, pero expedidas según los datos contractuales fijados en el presente pronunciamiento, conforme lo dispuesto en el Considerando IX de este fallo; 3) Costas y honorarios de ambas instancias en la forma dispuesta en el Considerando XI del presente pronunciamiento.
Cópiese, regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase. – Silvia E. Pinto Varela. – Manuel P. Díez Selva (Sec.: Graciela González).
HADDAD, FERNANDO D. C TELECOM ARGENTINA S.A. S. DESPIDO
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. María Cecilia Hockl dijo:
I. Contra la sentencia digital de fecha 28/09/21 apela la parte demandada, a tenor del memorial recursivo del 05/10/21, que mereció la réplica del actor de fecha 22/10/21.
De su lado, la perito contadora se alza contra los honorarios que les fueron regulados, al considerarlos exiguos.
II. El accionante relató en su demanda que comenzó a trabajar a favor de la accionada el 22/6/98 y que consensuó con su empleadora –a partir de agosto de 2012– prestar servicios de forma remota, tres veces por semana. Asimismo, manifestó que tal momento que coincidió con su mudanza, desde el Barrio de San Telmo, a una localidad del Partido de La Plata. Señaló que dicha forma de trabajo transcurrió con normalidad hasta el año 2017, momento en el que la accionada –debido a un cambio de autoridades– suprimió de manera unilateral y sin opción alguna, la posibilidad de trabajar desde el domicilio.
Refirió que tal decisión de TELECOM ARGENTINA SA le fue comunicada el 17/3/2017 y cuestionada el 23/3/2017, por considerar el actor que se trataba de una medida irrazonable e ilegítima, debido al perjuicio económico y moral que le ocasionaba. Fundó tal aseveración en que debía recorrer una distancia de 52 km para llegar a la oficina y en razón de ello, además, emplazó su empleadora para que deje sin efecto tal intimación. Finalmente, refirió que ante la respuesta de la demandada, se colocó en situación de despido indirecto mediante el telegrama del 25/4/2017 (v. fs. 5/13).
De su lado, al contestar la demanda, la accionada invocó que el acuerdo celebrado con el actor, mediante el cual se acordó la modalidad de trabajo remoto, contemplaba una cláusula de “Reversibilidad”, esto es, que asistía el derecho tanto a la empresa como al trabajador, de revertir dicha modalidad, circunstancia que había quedado aclarada desde el inicio. Sostiene, entonces, que su decisión se ajustó a derecho y por ello, entiende que –en modo alguno– se produjo un ejercicio abusivo e irrazonable del ius variandi (v. fs. 113/131).
III. La señora Jueza de la instancia anterior hizo lugar a la demanda incoada por el señor HADDAD. De tal modo, condenó a TELECOM ARGENTINA SA al pago de las indemnizaciones por despido, del incremento previsto en el artículo 2º de la ley 25.323 y de la sanción con fundamento en el artículo de la 80 LCT. Para así decidir, concluyó que el despido indirecto en el que se colocó el accionante resultó ajustado a derecho, en atención a que se acreditó en autos que la empleadora hizo un uso abusivo de la facultad reconocida mediante el artículo 66 de la LCT.
IV. La demandada cuestiona la decisión adoptada en grado. Sostiene –como alegó en su contestación de demanda– que lo convenido con el actor era temporal y que el programa de implementación del teletrabajo se renovaba una vez por año. En este orden, destacó que las partes celebraban –con dicha periodicidad– un convenio que contenía una cláusula de reversibilidad. En razón de ello, refiere que el actor no se encontraba asistido a derecho para considerarse despedido e impugna la condena a abonar las indemnizaciones derivadas del distracto injustificado.
Por otro lado, controvierte la base salarial determinada en la sentencia de la anterior instancia, la condena a abonar el incremento indemnizatorio establecido en el art. 2º de la ley 25.323, la sanción prevista en el art. 80 de la LCT y la entrega de las certificaciones previstas en dicha norma. Asimismo, cuestiona las tasas de interés aplicadas, la condena a abonar las costas del proceso y las regulaciones de honorarios practicadas a favor de los profesionales intervinientes.
V. Sentado lo expuesto, corresponde, en primer lugar, dar tratamiento al agravio relativo al uso abusivo de la facultad establecida en el art. 66 de la LCT.
Resulta pertinente dilucidar, entonces, si el cese laboral se ajustó a derecho y para ello, corresponde examinar si los motivos invocados constituyeron justa causa en los términos de lo normado por los arts. 66, 242 y 246 LCT. Al respecto, memoro que del art. 66 de la LCT se desprende que para legitimar una modificación al contenido de las condiciones de trabajo, debe mediar razonabilidad en el cambio, que éste no altere esencialmente el contrato y que de él no se derive perjuicio moral o material para el trabajador, verificándose uniformidad tanto en la doctrina como en la jurisprudencia acerca de que deben reunirse las tres condiciones para justificar la decisión patronal.
En este entendimiento, pongo de relieve que no se encuentra controvertido que el actor trabajó de forma remota para su empleadora desde septiembre de 2012 hasta principios de 2017. Asimismo, si bien es cierto que existía la cláusula de reversibilidad a la que alude la demandada, no lo es menos que en el mismo convenio se indicó que “…todo cambio deberá efectuarse atendiendo las pautas establecidas por el art. 66 L.C.T….” (v. fs. 107).
Por otro lado, tampoco se encuentra discutido que el cambio dispuesto por el empleador implicaba que el actor debiera trasladarse diariamente de una localidad de La Plata –Provincia de Buenos Aires– a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (50 km de ida, y 50 km de regreso).
Observo que la totalidad de los testigos que comparecieron a prestar declaración coincidieron con la versión inaugural, tanto en cuanto a la modalidad de trabajo remoto realizada por el accionante, propuesta por la empresa demandada, como con relación a las horas de viaje que le insumía al señor HADDAD trasladarse desde su domicilio hasta las oficinas de la demandada. Asimismo, coincidieron con respecto a que la decisión de la empleadora de modificar la modalidad de trabajo no respondió más que a un cambio de autoridades (v. declaraciones de fs. 214/16, 217/19, 221/22, 223/24, 225/26). Consecuentemente, coincido con la valoración efectuada en grado de tales elementos de juicio, toda vez que los dichos de los testigos lucen circunstanciados, coherentes, coincidentes y concordantes, entre sí y con la versión inaugural (cfr. 90 LCT y 386 CPCCN).
Bajo tales premisas, concuerdo con lo decidido en grado en cuanto consideró “[e]l único argumento entonces que pretende hacer valer la accionada es el uso del derecho de “reversión” incluido en la cláusula cuarta de los contratos celebrados y prorrogados, mientras que los testigos aportados por la parte actora se muestra contestes respecto de que dichos contratos culminaron ante el cambio de directivos en la empresa, por decisión unilateral de los mismos, pero no se alegó ni demostró razón suficiente, para que, no obstante la vigencia de dicha cláusula, luego de 5 años de labor en dichas condiciones se dejara de lado el teletrabajo, y el actor debiera viajar todos los días, 100 km. para ir y regresar de su empleo” (v. sentencia impugnada, énfasis agregado).
En este orden, si bien no soslayo la efectiva existencia de la cláusula de reversibilidad en el convenio celebrado entre las partes, remarco –nuevamente– que estas últimas también acordaron que cualquier cambio debía adecuarse a lo estipulado en el art. 66 de la LCT. Como señalé, dicha norma confiere al empleador la exclusiva potestad de modificar las modalidades en que el subordinado presta su débito laboral, y si bien el ejercicio de tal prerrogativa constituye un acto autónomo de la patronal que –como tal– posee plena eficacia, se encuentra condicionado a que tales las transformaciones no alteren “modalidades esenciales del contrato” ni causen “perjuicio material ni moral al trabajador”, ni tampoco importen “un ejercicio irrazonable de esa facultad”.
Así introducida, y despojada de –siquiera los más lacónicos– móviles fácticos que la tornen razonable y puedan darle sustento, la alteración en crisis no puede sino ser considerada un ejercicio abusivo del ius variandi, divorciado con los estándares de buena fe que deben regir la conducta de los contratantes durante la integralidad de la relación (arts. 63 y 66 de la LCT). Digo así, pues, reitero, la norma exige que no se genere un daño al trabajador y que la medida no resulte irrazonable y en el sub-examine –entiendo– no se encuentran cumplimentados ninguno de los dos requisitos. El perjuicio al trabajador se evidencia en razón del tiempo y el dinero que le hubieran insumido el cambio en la modalidad de trabajo con la consecuente trasformación de su vida diaria, y en cuanto a la irrazonabilidad de la medida, merece puntualizarse que la demandada no aportó ningún elemento ni argumento que justifique los motivos por los que resultaba necesario el cambio intentado.
Con relación a lo anterior, cabe tener en cuenta –y esto es lo decisivo para la resolución del caso– que la accionada no explicó de manera circunstanciada –y menos aún demostró– las razones funcionales de la empresa que la habrían conducido a adoptar la modificación de las condiciones de labor (en particular el cambio del lugar de trabajo del actor). Nótese que ni en el intercambio telegráfico ni en ninguna de las presentaciones efectuadas en autos (v. fs. 34/43 y 113/131), la demandada intentó explicar las razones por las cuales no podía continuarse con la modalidad de prestación de tareas pactada con el actor. En tal contexto, pongo de relieve que el principio de la “necesaria” justificación de la decisión empresaria en razones objetivas de organización de la misma empresa, ha sido receptado por los tribunales de todas las épocas y todas las jurisdicciones por cuanto es elemental en esta materia la exclusión de la arbitrariedad en tanto la decisión está referida a una modalidad de la actividad pactada con el trabajador. Hay derechos contrapuestos a los del empleador y para disponer de esos derechos se requiere la satisfacción de una necesidad de la empresa (Juan C. Fernández Madrid “Tratado Práctico de Derecho del Trabajo” t. II p. 1013). En el caso –lo reitero– el requisito de razonabilidad no aparece por cuanto la accionada no solo no demostró, sino que ni siquiera invocó de manera circunstanciada la necesidad objetiva de cambiar el lugar de trabajo del actor (v. en igual sentido, “Roumieu Gastón Javier c/ Telecom Argentina S.A. S/ Despido” del 17/09/20, del registro de la Sala X, de esta CNAT).
En suma, la inconducta de la empleadora, conservada inflexible pese a los emplazamientos reiterados y explícitos que cursó el dependiente, constituyó una injuria de magnitud suficiente para impedir la prosecución del vínculo y –por tanto– habilitar su pertinente denuncia (arts. 242 y 246 de la LCT).
VI. En cuanto al agravio vinculado a la base salarial adoptada en grado, adelanto que se encuentra desierto a la luz de lo dispuesto por el art. 116 de la LO. Digo así, pues a poco que se examina la petición revisora, la deserción del recurso se revela ineludiblemente: la demandada cuestiona la remuneración determinada en la anterior instancia, mas no indica por qué no debió tomarse, cuál era la correcta ni tampoco hace alusión al tope de convenio que –según postula– correspondía aplicar.
Subrayo que he observado invariablemente un criterio de conspicua amplitud para juzgar la suficiencia de una expresión de agravios, por estimar que es el que mejor armoniza con las garantías constitucionales. Más también he remarcado que esa holgura no puede ser llevada a un extremo que, en los hechos, signifique prescindir o derogar la norma del art. 116 LO, en cuanto establece expresamente –por mandato del legislador– que, al expresar agravios, la recurrente debe exponer una crítica concreta y razonada de los puntos que estime equivocados y confutar las argumentaciones que, en la instancia previa, dieron sustento a lo concluido en la sentencia que resiste (v. “Needleman, Sebastián c/ Club Atlético San Lorenzo de Almagro s/ Despido” del 28/06/22, del registro de esta Sala, entre muchos otros).
A lo anterior agrego, a todo evento, que la remuneración adoptada en grado es concordante con la informada por la experta contable a fs. 246/248 y ello no fue objeto de específica impugnación por parte de la demandada (v. fs. 252/253).
VII. Los cuestionamientos dirigidos a controvertir la condena a abonar la sanción establecida en el art. 80 de la LCT y en el art. 2º de la ley 25.323 deben ser desestimados. Digo así pues, los documentos obrantes a fs. 47/58 –además de resultar incompletos– fueron certificados extemporáneamente (v. sello de fs. 52 y 58), por lo que cabe entender que no se encontraron a disposición del trabajador en el plazo legal.
Con relación a la condena a hacer entrega de ellos, también debe confirmarse pues, como referí, las constancias obrantes en la causa se encuentran incompletas. En este sentido, pongo de relieve que los salarios fueron informados desde el año 2007, por lo que faltan los anteriores (desde la fecha de ingreso, esto es, 22/06/98) y, además, no se acompañó el certificado de trabajo que contenga las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios y naturaleza de éstos (cfr. art. 80 LCT).
También corresponde confirmar la condena al pago del incremento indemnizatorio dispuesto en el art. 2º de la ley 25.323, puesto que se encuentran cumplidos los recaudos exigidos por la norma para su viabilidad (v. telegrama de fecha 25/4/2017 acompañada en el inicio y prueba informativa del Correo Argentino obrante a fs. 151/179) y el accionante debió, luego, iniciar la presente acción a fin de acceder a las indemnizaciones derivadas de la extinción. Agrego que no encuentro razones para eximir a de tal obligación a la demandada, ello en razón de su accionar, descripto y calificado en los apartados precedentes de la presente.
VIII. La demandada cuestiona los intereses establecidos en grado. En torno al establecimiento de los aditamentos no luce ocioso memorar que, merced al pronunciamiento dictado in re “Banco Sudameris c/ Belcam” (Fallos: 317:507), el Máximo Tribunal determinó que la fijación de la tasa de interés a aplicar, en los términos del artículo 622 del Código Civil velezano y en el marco del régimen instituido por la ley 23.928, constituye una prerrogativa situada en el espacio de razonable discrecionalidad de quien juzga la contienda, sin que tal exégesis vulnere garantía constitucional alguna, en la medida que tales preceptos no imponen una versión reglamentaria unívoca del ámbito legal aludido en cuestión (v., también, Fallos 318:213, 904, 1214; 323:2122 y 324:2471 y causa O.350.XXXII, “Okretich, Raúl Albino c/ Editorial Atlántida S.A.”, del 15 de julio de 1997). Tales consideraciones conservan plena vigencia aún a la época de trazar las presentes líneas en tanto encuentran análogo basamento normativo en las disposiciones del inciso “c” del artículo 768 del Cód. Civil y Comercial de la Nación, digesto unificado que recogió la esencia de su predecesor en dicho aspecto.
Así lo entiendo pues, en materia de intereses moratorios, el citado precepto concibe una triple vía hacia el designio de identificar qué tasa debe emplearse para computar los acrecidos en caso de que medie mora en la satisfacción de un determinado crédito: a) en primer término, aquella que establezcan las partes por irrestricto imperio de la autonomía de la voluntad; b) ante la hipótesis de carencia de una cláusula convencional específica, se prevé el empleo del índice que dispongan las “leyes especiales”; c) finalmente, como vía residual a las anteriores, adquirirán operatividad las tasas fijadas por el Banco Central de la República Argentina mediante sus pertinentes instrumentos reglamentarios. Examinado el sub judice con arreglo a tales estándares, advierto que la presente controversia no goza de tasa de interés acordada por los otrora contratantes, ni tampoco encuentra interés explícitamente generado por el ordenamiento normativo mediante leyes particulares, y tampoco existen –al momento– regulaciones concretas del Banco Central que establezcan cuáles serían los cánones a aplicar en casos como el del presente.
Como ineludible corolario del vacío verificado, entiendo –según anticipé– que no puede sino convalidarse la preservación de la tesis que coloca en la esfera del judicante la necesidad de seleccionar prudentemente, en cada caso sometido a su conocimiento y de conformidad con los particulares ribetes fácticos que aquél exhiba, la tasa de interés que deberá aplicarse al deudor moroso, entre las diversas opciones reglamentadas por el organismo rector en materia de política monetaria. Esa prerrogativa –bueno es destacarlo, aún so riesgo de deslizar fatigosas obviedades– ha de ejercitarse con especial apego a pautas de racionalidad que deben campear toda decisión jurisdiccional, las cuales demandan un atendimiento aún más celoso y prudente, frente la discreción que el ordenamiento concede al magistrado interviniente. Porque los jueces, en cuanto ministros de la ley, son servidores del derecho para la realización de la justicia, augusta misión que sólo puede satisfacerse merced al dictado de resoluciones positivamente valiosas, respetuosas de las vallas de la razonabilidad y la equidad, y derivadas del ordenamiento jurídico vigente (v., en análogo sentido, Fallos: 244:27; 238:550, entre muchos otros).
Ya asentados sobre esas premisas iniciales cuadra poner de resalto que, tras el dictado de la ley 25.561 y a raíz de las nuevas variables económicas vigentes, este Tribunal reiteradamente ha sostenido que la merma que el valor de los créditos de los trabajadores sufre por la mora en su reconocimiento y efectiva satisfacción, puede ser eficientemente conjurado por los jueces mediante el uso adecuado de la tasa de interés. La salida del régimen de convertibilidad y la indefectible desvalorización de los créditos de los trabajadores llevaron a sugerir el empleo de una tasa de interés diferenciada sujeta a factores variables (tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos) que, como se examinó en el acuerdo de Cámara del 7/5/2002 (cfr. Acta CNAT Nº 2357), luce destinada a paliar el eventual envilecimiento del signo monetario, teniendo en especial miramiento el doble carácter resarcitorio y moratorio de tales acrecidos.
A su vez, y mediante el Acta nº 2601 (21/5/2014), este Tribunal dispuso la aplicación de intereses de conformidad con la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses, decisión luego mantenida incólume a instancia del Acta nº 2630 (27/4/2016), cuyo contenido conserva la vigencia del mentado índice mediante una remisión a la resolución que configuró su inmediato precedente (tasa nominal anual vigente para préstamos personales de libre destino del Banco Nación), y que trepa a un 36% anual. Posteriormente a ello, mediante Acuerdo General celebrado el 8/11/17 se previó que los aditamentos deberían ser justipreciados según la tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa, del Banco de la Nación Argentina (cfr. Acta nº 2658).
Conforme puede desprenderse mediante la mera lectura de sus términos, el decisorio recaído en la sede original recogió tales sugerencias y –en consecuencia– dispuso la aplicación de intereses cuya cuantía debía ser computada con arreglo a los estándares antes aludidos; esto es, conforme las tasas plasmadas en las Actas de esta Cámara. Como anticipé al inaugurar el presente acápite, dicho temperamento devino objeto de crítica por parte de la apelante, pero lo cierto es que sus pretensiones revocatorias sobre la temática no pueden lograr favorable destino pues recientemente he modificado el criterio antes adoptado en lo concerniente al cómputo de los accesorios del capital, con la finalidad de mantener incólume el crédito de los trabajadores, garantizándolo con el mayor celo posible y mediante el empleo de tasas cuantitativamente mayores a las que suscitan el reproche aquí examinado.
Frente a esa cualidad superadora, la solución que correspondería emplear según mi criterio comportaría tornar más gravoso el escenario de la accionada, única recurrente sobre la temática, desenlace que derivaría en la comisión de una indebida reformatio in pejus, traducible –a su vez– en una violación directa e inmediata de su garantía de defensa en juicio, como asimismo de su derecho de propiedad, ambos constitucionalmente resguardados (CSJN, Fallos: 332:523; 332:892, entre muchos otros). Memoro, en tal sentido, que la prohibición de colocar al recurrente en peor situación que la resultante del pronunciamiento recurrido exhibe la máxima jerarquía jurídica, por lo cual todo decisorio que ignore tal directriz resulta inválida en tanto importa que ha sido dictada sin la imprescindible jurisdicción, afectando de manera ilegítima el escenario obtenido por el ahora quejoso (v., también, CSJN, Fallos: 330:5187).
Así las cosas, y en función de las consideraciones expuestas, no cabe sino confirmar lo resuelto en origen sobre esta temática.
IX. En atención al resultado que propongo, corresponde confirmar la condena en costas a cargo de la demandada (art. 68 CPCCN).
En materia arancelaria, teniendo en cuenta la extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito y lo normado por el artículo 38 de la ley 18.345, arts. 15, 16, 19, 21, 24, 51 y concordantes de la ley 27.423 y disposiciones de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (cfr. arg. CSJN, Fallos: 319:1915; 341:1063), estimo que los honorarios regulados en origen a las representaciones letradas del actor y de cada una las codemandadas y a la Sra. Perito contadora, lucen adecuados, por lo que propongo su confirmación.
Con relación a las costas de Alzada, sugiero imponerlas a cargo de la demandada (cfr. arts. 68, CPCCN) y regular los honorarios de las representaciones letradas del accionante y de la demandada el 30%, para cada una de ellas, de lo que ha sido fijado como retribución por sus tareas en la instancia anterior (art. 30, ley 27.423).
X. Por lo expuesto, de prosperar mi voto, correspondería: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravios y recursos, y 2) Imponer las costas de alzada a cargo de la demandada y regular los honorarios de las representaciones letradas del actor y de la demandada en el 30%, para cada una de ellas, de lo que ha sido fijado como retribución por sus tareas en la instancia anterior.
La Dra. Gabriela Alejandra Vázquez dijo:
Que adhiere al voto de la Dra. María Cecilia Hockl, por compartir sus fundamentos y conclusiones.
En consecuencia de lo que resulta del precedente acuerdo, se resuelve:
1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravios y recursos, y 2) Imponer las costas de alzada a cargo de la demandada y regular los honorarios de las representaciones letradas del actor y de la demandada en el 30%, para cada una de ellas, de lo que ha sido fijado como retribución por sus tareas en la instancia anterior. 3) Hacer saber a las partes que la totalidad de las presentaciones deberá efectuarse en formato digital (CSJN, punto Nº 11 de la Ac. 4/2020, reiterado en los Anexos I y II de la Ac. 31/2020).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art. 4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase. – María Cecilia Hockl. – Gabriela A. Vázquez (Sec.: María Victoria Zappino Vulcano).
ORTIZ, VALERIA E. C. TELECENTRO S.A. Y OTRO S. DESPIDO
Visto y Considerando:
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
La Dra. Andrea Érica García Vior dijo:
I. La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la pretensión incoada en procura del cobro de las diferencias salariales e indemnizatorias, derivadas de la relación laboral que unió a la Sra. Ortiz y a ACC Group S.A. Con fundamento en lo normado por el art. 30 de la LCT, la magistrada condenó solidariamente a Telecentro S.A. (de aquí en más “Telecentro”) al pago del capital de condena y a la entrega de los certificados de trabajo (art. 80 LCT).
A fin de que sea revisada la decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación Telecentro, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios, replicados oportunamente por la parte actora.
La codemandada se queja de que se la haya responsabilizado en los términos del art. 30 de la LCT, de la condena a hacer entrega de los certificados de trabajo (art. 80 de la LCT), y de la imposición de los gastos causídicos y emolumentos reconocidos a los profesionales intervinientes.
En este marco, y sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados en el orden que se detalla en los considerandos subsiguientes.
II. Al resolver la responsabilidad que corresponde atribuir a Telecentro, la judicante expuso “El contexto probatorio… aunado a lo que surge de las declaraciones rendidas en la causa… permiten concluir que la actividad desplegada primero por Task Solutions SA y, luego, por ACC Group S.A concernientes a servicios de call center de clientes de Telecentro S.A. y en venta de productos comercializados por esta última y, a los cuales, con exclusividad, estuvo afectada la accionante integraban la actividad desarrollada por ella…, incluso la propia conducta asumida por Telecentro SA en el responde, me lleva a tener por demostrado que los servicios contratados aquélla con la empleadora de la actora constituían presupuestos fundamentales para que pudiera concretarse su finalidad específica propia del establecimiento (arg. art. 30 de la LCT). En consecuencia, y toda vez que no se encuentra acreditado en la lid, que Telecentro S.A. hubiera cumplido el deber de contralor que le impone el art. 30, 2do. párrafo, de la LCT, no cabe sino concluir que debe responder solidariamente con ACC Group S.A. frente a la dependiente”.
En mi opinión, el planteo deducido por Telecentro no puede progresar. Sobre el punto, la empresa puntualiza “la sentencia erra y olvida un dato fundamental, el testigo Iacono de la actora asegura que también trabajan para YPF y Personal así, no existió exclusividad…”. Agrega “La actividad de YPF Y TELECENTRO nada tienen que ver entre sí, sin embargo, con el razonamiento del juez de 1ra. Instancia, ambas tienen responsabilidad solidaria por el “call center” como actividad complementaria y necesaria… El trabajo y/o servicio realizado por la codemandada para TELECENTRO S.A. consistió únicamente en brindar el servicio eventual para una campaña especialmente de “contac center”, por un tiempo limitado y para una campaña específica”.
En vistas a lo expresado, la defensa no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución que pretende atacar. Repárese que, a más de analizar los testimonios provenientes de los Sres. Paz y Castro- y la contratación reconocida por Telecentro y ACC Group S.A. en sus respondes, la judicante destacó las labores que en el particular cumplía la Sra. Ortiz –de atención al cliente y venta–, así como la orfandad argumental de la postura de Telecentro y los datos que emergen del peritaje contable, efectuado con base en los registros unilaterales de las demandadas.
De conformidad con lo normado por el art. 116 de la L.O., las omisiones apuntadas tornan inadmisible el tratamiento del recurso en cuestión. Pero aún de soslayar la insuficiencia formal, comparto la decisión de la jueza de la instancia anterior.
Primeramente porque, al erigir su defensa, Telecentro reconoció haber suscripto un contrato comercial con la empleadora de la actora –ACC Group S.A.–; que este consistió en “brindar el servicio ocasional de gestión telefónica”; que “la actividad principal de TELECENTRO S.A. es ofrecer el servicio de señal de televisión por cable, conexión a Internet y servicios de telecomunicaciones”, y que ACC Group S.A. “se dedica a prestar el servicio de atención telefónica en centros de llamados, brindando dichos servicios para diversas empresas” (v. contestación de demanda, págs. 2/3).
Conforme surge del peritaje contable (pág. 8 y 10/13), el servicio prestado por ACC Group S.A. a Telecentro concretamente fue el de “atención telefónica y back office” e incluyó las modalidades “atención al cliente, Help Desk, Help Desk Corporativo, Satisfacción al cliente” y “Back Office atención al cliente”; y la actora integraba la nómina de dependientes dedicados a prestar servicios para Telecentro como “administrativa” (v. pág. 9).
Sentado ello, destaco que el deponente Iacono únicamente refirió que “YPF” estaba entre uno de los “proyectos”, sin brindar mayores especificaciones ni mucho menos indicar que la demandante haya realizado tareas en favor de dicha empresa como alude en la presentación en estudio. Por el contrario, el testigo –quien manifestó ser ex compañero de trabajo de Ortiz, y haber laborado en idéntica jornada y en el mismo sector– señaló “la actora trabajó para el proyecto Telecentro”, “vendíamos productos de Telecentro, atención al cliente, pack de canales, servicios de televisión… las órdenes de trabajo las daban los supervisores de equipo… ellos eran supervisores de Telecentro… vendimos productos y atención a los clientes”.
En el mismo sentido declaró Castro, dependiente de Acc Group entre el 2013 y el 2015. Dijo, sobre el punto, “la actora era vendedora para Telecentro, vendía los servicios de Telecentro, esto me consta, porque teníamos un speich –sic– y yo trabajaba con ella… mi tarea era vendedora y atención al cliente, las dos cosas… se vendía los productos por teléfono cuando se comunicaba el cliente… la actora trabajaba de 09.00 a 15.00, de lunes a sábados… yo también trabajaba en el mismo horario, de lunes a sábado de 09 a 15 horas… las órdenes a la actora las daba Diego, no recuerdo el apellido… de la empresa era Acc Group, trabajaba para Telecentro”, y que cuando dice “que trabajaba para Telecentro refiere, a que trabajaba para Telecentro, vendían, ofrecían paquetes de HBO, paquetes premium, aumento de velocidad de internet”.
El testigo Paz, quien manifestó trabajar para ACC Group S.A. desde el 2007, señaló incluso que “cuando ingresaba la llamada en el calle center el spich –sic– era asi: Telecentro Buenos días, mi nombre es en el caso de la actora Valeria Ortiz, en el caso del testigo Walter Paz, en que lo puedo ayudar?”. Apuntó asimismo que “la conoció a la actora cuando empezó a trabajar más o menos en el año 2011, noviembre de 2011 por ahí… lo sabe porque el testigo estuvo trabajando con la actora en Telecentro… la actora hacía lo mismo que el testigo, y también en la parte de ventas… nosotros atendemos los clientes y cuando llamaban le vendíamos los productos de Telecentro que eran los packs HD, los codificadores, las bocas extras…… sabe que la actora trabajó hasta mayo de 2015… estaba la actora y el testigo en la calle Carlos Pellegrini 47, de Caba, primer piso, era el call-center de Acc Group… los supervisores que teníamos ahí le daban las ordenes a la actora… los supervisores eran de Telecentro… lo sabe porque el testigo estaba trabajando con ellos”.
Como puede advertirse, los testigos que depusieron en la causa se expidieron concordante y coincidentemente sobre que las tareas que efectuaba la reclamante se vinculaban esencialmente con la atención al cliente y venta de productos de Telecentro, a la par que dieron razón de sus dichos al explicitar las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre las que depusieron, por lo que –en mi opinión– revisten la eficacia convictiva que el caso impone (cfr. art. 90 de la L.O. y 456 del CPCCN).
Lo expuesto define la controversia en estudio pues, para que nazca la responsabilidad solidaria de una empresa por las obligaciones laborales de la otra en razón de lo normado por el art. 30 de la LCT, es menester que aquella contrate o subcontrate “trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento (…)”. Por ende, parece claro que la norma comprende los casos en que un empresario encomienda a terceros la realización de aspectos o facetas de la misma actividad que desarrolla en su establecimiento (cfr. art. 6 LCT).
En la especie, la atención al cliente y tareas de venta llevada a cabo a través de ACC Group S.A., se realizó por derivación de consultas y solución de problemas vinculados a los bienes y servicios cuya producción y comercialización caracterizan en el mercado a la demandada Telecentro S.A. Ello evidencia la inserción de la actora dentro de la operatoria comercial de la principal, por lo que el hecho de que desarrollara sus tareas desde un establecimiento ajeno o bajo la supervisión directa de la contratista, no empece en modo alguno al encuadre invocado con sustento en el art. 30 de la LCT.
Es que la norma no requiere la existencia de fraude o de que se considere la configuración de un supuesto de mera intermediación, bastando para responsabilizar al principal que el trabajador se hubiere visto afectado a trabajos o servicios que hacen a la actividad normal y específica de la principal.
En síntesis, considero que la atención de reclamos vinculados a los servicios brindados por Telecentro y la venta de productos que efectuaba la Sra. Ortiz no resultaban escindibles de lo que el mercado espera y requiere de dicha empresa, la que –en definitiva– era la que debía dar respuesta a los consumidores consultantes.
Por ello, constituyendo el quehacer de la actora parte de la actividad que caracteriza a Telecentro en el mercado, corresponde confirmar el decisorio en cuanto extiende la condena solidariamente con fundamento en el art. 30 de la LCT.
III. Resulta atendible la queja de Telecentro sobre la condena a hacer entrega de los certificados de trabajo del art. 80 LCT.
A mi juicio, parece claro que el carácter infungible o personal de la obligación, impide su satisfacción por terceros ajenos al contrato de trabajo (salvo casos de excepción); y esta postura se vincula con la posibilidad del cumplimiento de una obligación de hacer (como la ahora en estudio) por parte de un tercero y sus condicionamientos.
En efecto, los arts. 626 y 630 del Código Civil velezano y 776 del actual Código Civil y Comercial de la Nación, autorizan la satisfacción de la deuda por un tercero pero con una clara y precisa limitación: que no se trate de prestaciones “infungibles”, y en tal sentido, se sostuvo que se puede hacer ejecutar la actividad debida por otro, pero tal principio cede cuando el hecho debido no guarda identidad con la actividad que se pretende ejecutar para cancelar el crédito. En tal caso, se viola el principio de identidad del objeto del pago (conf. Belluscio (dir.), Zannoni (coord.) –Código Civil y Leyes complementarias, comentado anotado y concordado– T. III, págs. 150 y ss., Ed. Astrea, Buenos Aires, 2004).
Es por ello que entiendo que la obligación de hacer que emana de lo legislado en el art. 80 de la L.C.T., es de carácter personal y que sólo el empleador puede satisfacer en los términos y con la finalidad que la normativa persigue. Es fácil advertir que una certificación expedida por el empleador en la que se dé cuenta de la categoría, antigüedad, remuneraciones, capacitación adquirida, etc., no es igual a la que, eventualmente, pueda confeccionar un tercero en base a elementos documentales ajenos y/o parciales, y en virtud de una orden judicial (recaudos de origen pretoriano que no fueron contemplados al tiempo de imponerse en forma expresa cargas de documentación y control al contratante –conf. Art. 17 ley 25.013).
Evidentemente una constancia como la referida en último término no puede respetar la totalidad de las especificaciones contenidas en el art. 80 de la L.C.T. y mucho menos las previstas en el 6º artículo sin numerar del Título II, Capítulo VIII de la L.C.T. (incorporado por la ley 24.576 –B.O. 13/11/95–). Esto permite considerar que, al respecto, no se verifica la unidad de objeto que caracteriza a toda obligación solidaria, por lo que también podría plantearse que, pese a la generalidad de lo dispuesto en el art. 30 de la L.C.T., por la propia índole o naturaleza de la obligación, no corresponde considerarla comprendida en el supuesto de solidaridad previsto en dicha norma.
Por lo demás, y como lo puntualizaron algunos precedentes referidos a la facultad de que tales certificaciones sean confeccionadas por el juzgado, la extensión de una constancia escrita en la que se deje asentado en forma expresa que el postulante inició un juicio laboral contra su anterior empleador, poca utilidad reviste a fin de acreditar las cualidades que seguramente se pretenden para la obtención de un nuevo puesto de trabajo (ver sobre el punto, CNAT Sala IV, S.D. dictada el 01/06/2007 en el Expte. caratulado “Morales, Narciso c/ Graficar SRL s/ indemn. art. 80 ley 25.345” y CNAT Sala X, S.D. del 27/11/2003 recaída en los autos “Oteiza, Enrique c/ El 47 SRL y otro”; entre otros precedentes).
A mayor abundamiento, esta Sala en una anterior integración, dejó plasmada al respecto su postura mayoritaria constituida por la opinión de los Dres. Miguel Ángel Maza y Graciela A. González, concordantes con la que aquí vengo sosteniendo (ver S.D. Nº 94.849 del 15/03/2007, en Expte. Nº 23.560/2001 caratulado “Quinteros, Adrián Ariel y otros c/ Argen Express S.R.L. y otros s/ despido”).
Por lo tanto, sugiero hacer lugar a la queja sólo en cuanto condena a Telecentro S.A. a hacer entrega de los certificados de trabajo con arreglo a lo normado por el art. 80 LCT; y, por lo demás, confirmar el decisorio en cuanto le hace extensiva la condena al pago de las sumas indicadas, de forma solidaria.
IV. Dada la existencia de vencimientos parciales y mutuos, sugiero confirmar la sentencia de grado en cuanto establece los gastos causídicos en un 20% a cargo de la parte actora y en un 80% a cargo de las demandadas, en forma solidaria (art. 71 CPCCN).
Empero, en función de la importancia de los rubros diferidos a condena y de la suerte final del recurso en tratamiento, propicio imponer las costas de alzada en cabeza de la parte demandada Telecentro (art. 68 CPCCN).
V. Para resolver los cuestionamientos sobre los honorarios regulados en el decisorio, se impone considerar el mérito y extensión de la labor desarrollada por los profesionales que actuaron en estos autos, de acuerdo con las pautas que emergen del art. 38 de la L.O. y arts. 6, 7, 9, 19, 39 y ccs. leyes 21.839/24.432, actualmente previstas en los arts. 16 y ccs. ley 27.423, y del decreto 16.638/57.
En esta inteligencia, observo que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes lucen adecuados, por lo que propicio confirmarlos.
VI. Finalmente, atento lo establecido en el art. 30 la ley 27.423, y habida cuenta del mérito y extensión de labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada Telecentro, propongo que se regulen los honorarios por esas actuaciones en el 30% de lo que a cada parte le corresponda por lo actuado en la instancia anterior.
El Dr. José Alejandro Sudera dijo:
Adhiero a las conclusiones del voto de la Dra. García Vior por análogos fundamentos.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal resuelve: 1º) Revocar la sentencia de la instancia anterior en cuanto condena a TELECENTRO S.A. a hacer entrega de los certificados de trabajo, y, por lo tanto, condenar únicamente a ACC GROUP S.A. a hacer entrega a la actora de dichos instrumentos (art. 80 de la LCT) en el plazo de cinco (5) días a partir de la intimación que, a tal efecto, se le cursará en la etapa del art. 132 de la L.O., bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias por cada día de demora en la satisfacción de esta obligación (arts. 804 del CCyCN y 37 del CPCCN; 2º) Imponer los gastos causídicos por la actuación ante primera instancia en un 20% a cargo de la parte actora y en un 80% a cargo de las demandadas, en forma solidaria (art. 71 CPCCN); y los derivados por la intervención ante esta Alzada en cabeza de Telecentro S.A. (art. 68 CPCCN); 3º) Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que fue materia de apelaciones y agravios; 4) Regular los emolumentos de la representación y patrocinio letrado de la actora y del de las demandadas por su actuación ante esta Alzada en el 30% de lo que les corresponda por su intervención en la instancia anterior.
Regístrese, notifíquese y devuélvase. – Andrea É. García Vior. – José A. Sudera (Sec.: Juan S. Rey).
E. D. W. c ISS ARGENTINA S.A. s DESPIDO
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Doctora Gabriela Alejandra Vázquez dijo:
I. La Señora Jueza de grado rechazó en lo sustancial la demanda orientada al cobro de indemnización por despido y otros créditos laborales. Concluyó que la decisión rupturista adoptada por el accionante el 03.06.2015 fue injustificada porque, en su visión, no se acreditó la injuria invocada para extinguir el vínculo (negativa al pago de aumentos salariales del orden del 30% que la empleadora otorgara a los restantes trabajadores jerárquicos) y porque la otra injuria alegada (falta de pago del bono) no fue precedida de una intimación previa para que se corrigiese la conducta. No obstante, la Magistrada condenó a la demandada a pagar los siguientes rubros: vacaciones proporcionales, SAC proporcional y la multa prevista por el artículo 80 L.C.T., así como a entregar los certificados del artículo 80 L.C.T. Impuso las costas en un 80% a cargo del actor y en un 20% a cargo de la demandada. Fueron regulados los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora en la suma de $ 50.000, de la demandada –hasta fs. 203 en $ 65.000 y a partir de fs. 203 en $ 15.000– y del perito contador en $ 30.000 (v. sentencia).
II. Tal decisión es apelada por la demandada, con arreglo a la exposición vertida en el memorial que fue replicado por su adversaria. Por su parte, la parte actora se agravia a tenor del memorial obrante a fs. 261/265 digital que no fue contestado. A su turno, el perito contador cuestiona por bajos los honorarios que le fueron regulados para retribuir sus tareas y la demandada cuestiona por altos los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes.
III. Recuerdo que en la demanda el Señor D. W. E. sostuvo que comenzó a trabajar para la demandada ISS ARGENTINA S.A. el 19.05.2011 cumpliendo una jornada de lunes a viernes de 08.30 a 19.30 horas, por una remuneración de $ 32.447. Señaló que su mejor remuneración, mensual, normal y habitual devengada ascendió a $69.778,20 (compuesta por la suma de $32.447.- abonada; $8599 –por tareas de jerarquía de dirección, debidas–; $8.209,20, por el uso de auto, teléfono celular, notebook y tarjeta de crédito corporativa y $20.523.- en concepto de “bonus”). Refirió que el último cargo que ocupó fue el de director de ventas y marketing de Argentina y Uruguay. Dijo que la patronal en forma unilateral congeló su remuneración, en comparación con la de sus compañeros/as y que percibía un salario inferior a la de sus colegas directores que cumplían funciones de igual jerarquía, a quienes se les otorgara un incremento del orden del 30%. Que, ante este panorama, el 19.05.2015 intimó a la demandada a fin que le abonase las diferencias salariales correspondientes a los aumentos que habían sido otorgados al resto del personal y a los bonos correspondientes por períodos no prescriptos pero que, frente a la negativa de la demandada a satisfacer las citadas acreencias, el 03.06.2015 se consideró despedido.
En oportunidad de repeler la acción, ISS ARGENTINA S.A. explicó que el actor prestó servicios desde el año 2011 hasta junio de 2015, oportunidad en que se consideró despedido por una situación “totalmente inexistente”. Señaló que el actor se desempeñó como gerente de desarrollo de negocios y que la remuneración denunciada en el escrito de demanda es incorrecta (cfr. escrito de réplica).
Luego de examinar las posturas de ambas partes y relevar las pruebas producidas, la magistrada de origen concluyó: 1) que el actor se desempeñaba como “director”, habiendo ingresado el 19 de mayo de 2011 y egresado el 03 de junio de 2015; 2) que la desigualdad salarial invocada no se acreditó en el expediente, porque el actor no proporcionó indicios ni individualizó de manera clara y concreta los hechos que sustentaban su reclamo; 3) que el incumplimiento alegado por el trabajador, concerniente a que no le habían pagado los bonos correspondientes a períodos no prescriptos, no podía fundar el despido indirecto, ya que en la intimación previa al despido –del 19.05.2015– aquél no había incluido esa petición; 4) que eran improcedentes las diferencias salariales reclamadas por “tareas de dirección”, bonus por períodos no prescriptos y como “cláusula de no competencia”, porque el trabajador en la demanda no cumplió la directiva contemplada en el art. 65 L.O.; 5) que la demandada no cumplió con la entrega de los certificados del art. 80 LCT, por lo que difirió a condena la multa prevista por esa norma; 6) que la demandada no acreditó el pago de las vacaciones proporcionales y el S.A.C. proporcional a la fecha del distracto –partidas que incluyó en la condena, con el SAC sobre la primera–; 7) Que a los conceptos “automóvil, notebook, telefonía celular y tarjeta corporativa” no correspondía asignarles carácter remunerativo, porque no constituían una ventaja patrimonial para el trabajador, al no haberse acreditado el uso irrestricto y personal de esos elementos y 8) Que en la base salarial mensual debía computarse, además de los $32.447 que se pagaban, la suma de $20.523 en concepto de “bonus”, con devengamiento mensual, ya que consideró probado que la empleadora lo pagaba fuera de la registración del salario habitual y exclusivamente a cambio de la prestación normal de sus tareas, por lo que cuantificó el salario mensual en $52.970,25 ($ 32.447 –registrado– + $20.523 –bono–).
IV. La parte actora critica el fallo y pide la revisión global de lo decidido. En sustancia, objeta la sentencia pues entiende que existió una incorrecta, incompleta y subjetiva valoración de las pruebas rendidas durante el proceso, con vulneración del principio de congruencia y de la regla in dubio pro operario.
El recurso procede por mi intermedio. En efecto, de los elementos probatorios obrantes en la causa surge que no existieron razones objetivas que legitimaran la exclusión del actor de los aumentos otorgados al resto del personal jerárquico. El actor cumplió con lo mandado por el art. 65 de la ley 18.345, ya que afirmó que se lo relegó de incrementos del orden del 30% que le otorgara a los/as trabajadores/as de su misma categoría, hecho que, según los propios documentos que adjuntara el actor –copia de página 4 digital de los intercambios de correos electrónicos– habría comenzado a suceder desde julio de 2014 y hasta la extinción del vínculo sucedido el 03.06.2015. Y si no se acreditó en la causa de manera categórica tal congelamiento retributivo y el contraste con el acrecentamiento de las remuneraciones del resto del personal directivo, ello se debió exclusivamente a que la demandada empleadora, quien era la única que estaba en condiciones de probar con contundencia que tal aserción era falsa, se resistió a colaborar en el proceso para que se desentrañara la verdad de los hechos controvertidos.
Al respecto, recuerdo que el art. 81 de la Ley de Contrato de Trabajo fija, con el carácter de obligación para el principal, la igualdad de trato a sus dependientes en “identidad de situaciones”, dispositivo que se inspiró en la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas “Ratto, Sixto y otros c/ Productos Stani S.A.”, del 26/8/66 y más tarde en “Fernández Estrella c/Sanatorio Güemes S.A.” el 23/8/88 (Fallos 311:1602). En dicha oportunidad se revisó el uso discrecional de la facultad del empleador de premiar a sus dependientes sin demostrar la existencia de esos méritos, concretamente, el tratamiento diferenciado, para no resultar lesivo de los derechos de la persona trabajadora, debe justificarse en razones objetivas. Reiterada jurisprudencia, a partir del precedente Fernández Estrella, ha sostenido que cada una de las partes deberá probar el presupuesto de la norma que invoca como fundamento de su pretensión o excepción y quien alega la existencia de un trato discriminatorio desde el punto vista salarial, debe probar la identidad de situaciones (las iguales circunstancias) y el trato desigual, es decir, acreditar que quienes ostentan la misma categoría que el dependiente, perciben un salario superior-. Por su parte, al empleador le incumbe demostrar las razones objetivas que justificaron dicha desigualdad –como por ejemplo que se sustenta en la mayor eficacia, laboriosidad o contracción a sus tareas–, pues de lo contrario, la decisión del principal resulta arbitraria y fundada en su sola voluntad.
Llega firme a la Alzada que el actor cumplía funciones en un cargo directivo y, por ende, no está en duda debía recibir igual tratamiento salarial que los/as restantes directores/as de la sociedad demandada (art. 81 LCT). Luego, correspondía elucidar si el actor recibió un trato retributivo desigual –al habérselo excluido de los aumentos generales otorgados a los/as de su misma categoría– y, en caso afirmativo, verificar si existían razones objetivas que legitimaran que la patronal adoptase tal temperamento.
A tal fin el trabajador solicitó que el/la perito/a contador/a, informase: a. “si las remuneraciones liquidadas al actor son las mismas que las abonadas a los demás directores de la empresa; caso contrario informe las diferencias existentes entre las mismas”; b. “mes a mes las diferencias salariales comparativamente entre la remuneración percibida por el actor y las percibidas por los demás gerentes de la empresa”; c. “teniendo en cuenta los cargos jerárquicos existentes durante la relación laboral con el actor, informe durante el periodo comprendido desde el 01.01.2014 hasta el distracto, la evolución salarial en términos de aumentos de remuneración de las siguientes personas quienes se desempeñaban como jerárquicos de la firma accionada: Fernando Pombo, Cargo: CFO Argentina; Julieta Wilberger, Cargo: Finance Controller; todo el personal que se desempeñaba en el equipo de Marketing y Ventas; quienes dependían del actor, Nadia Pouchán, Cargo: gerente de ventas; Agustina Muñoz, Cargo: planificador de ventas; Carlos Del Re, Cargo: planificador de ventas; Daniel Gongora, Cargo: coordinador de ventas; y Soledad Castro, Cargo: ejecutiva de ventas; asimismo informe comparativamente las evoluciones de los aumentos de las remuneraciones de los nombrados con la remuneración percibida por el actor”; d. “informe si existen diferencias entre las remuneraciones percibidas por el personal jerárquico nombrado y el actor y en caso afirmativo, informe sobre base excluyentemente documental la justificación de dichas diferencias por parte de la demandada” (escrito de demanda, ap. IX.4. puntos c y d, y presentación de ampliación del ofrecimiento de prueba, ap. IV. 2. Puntos b y c).
Sin embargo, el experto contador, doctor Federico Ferraiuolo, no pudo responder esos puntos de pericia porque, según consignó en el dictamen: “no se me permite ver las remuneraciones de los demás directores por ser información confidencial” (informe pericial contable obrante a fs. 170/179, el subrayado me pertenece).
Es decir, fue la conducta de la demandada la que imposibilitó llegar a la verdad material. La pericia contable resultaba medular para despejar la controversia fáctica, porque el demandante carecía de elementos documentales idóneos para probar su aserto. En este marco, a la luz de lo normado por el artículo 163 inc. 5 tercer párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la renuencia de la demandada a colaborar de buena fe en el proceso, permite dar crédito a la plataforma fáctica expuesta por el actor al demandar.
Cabe destacar que la demandada en su CD OCA n.º RAA20130167 reconoció que parte del personal recibió aumentos, aunque refirió que esta distinción se basó en razones objetivas (“…Vale resaltar que los aumentos otorgados estuvieron sujetos a condiciones y que en modo alguno fueron del 30 por ciento sino que variaron según el cumplimiento de objetivos…[e]n función a ello, se aclara que hubo varios empleados de la Cía. que no recibieron incrementos salariales y otros trabajadores de la Cía. Recibieron entre un rango del 5 al 20 por ciento, y solo algunos casos excepcionales un incremento del 30 porciento…” – documental acompañada por la parte demandada a fs. 35 –hoja12–). Sin embargo, la empleadora no acreditó estas razones, ni cuáles fueron los objetivos alcanzados por los/as trabajadores/as que percibieron ese aumento, ni las razones por las cuales consideraba que el Señor E. no había satisfecho las pretensiones empresariales que lo habrían legitimado a percibir la mejora salarial en análisis.
En virtud de lo anterior, contrariamente a lo decidido por la colega que me precedió en la instancia anterior, considero que la ausencia de prueba categórica sobre los hechos debatidos, solo debe perjudicar a la demandada, sobre quien pesaba la carga de acreditar la legitimidad de la diferencia retributiva que aplicaba en el segmento de los directores que conformaban su organigrama empresarial. En este tipo de controversias, es necesario aplicar la llamada regla de las cargas dinámicas o de prueba compartida, que constituye una derivación del principio de buena fe procesal, de manera que la ausencia de acreditación del hecho que se discute debe perjudicar la tesitura de aquella parte que se hallaba en mejores condiciones de comprobarlo.
Por ello, ante la renuencia de la demandada a exhibir la documentación contable que se encontraba en su poder, debe tenerse por probado que E. fue excluido sin razón objetiva que lo avalara, de los incrementos retributivos acordados al resto de los/as trabajadores/as jerárquicos. Ello, en consecuencia, legitimó la denuncia del contrato de trabajo que formuló el Sr. E., porque el trato desigual remuneratorio, consistente en segregarlo –sin razón objetiva que lo justificase– de los aumentos otorgados al resto de los/as dependientes de su mismo rango funcional, implicó el incumplimiento de una de las obligaciones a cargo de la empleadora (art. 81 LCT), ilicitud contractual que tuvo suficiente entidad como para impedir la continuidad del vínculo laboral (art. 242, LCT).
Lo expuesto torna irrelevante el análisis de la otra causal que en los agravios invoca el trabajador como fundante del despido. Me refiero a la falta de pago del bono, ya que basta para justificar la resolución del contrato, que alguna de las injurias alegadas tenga gravedad suficiente a esos fines y la desigualdad retributiva, sin duda, califica como de suficiente entidad.
V. En otro orden de ideas, llega firme a esta instancia que el trabajador era retribuido con un bono de devengamiento mensual, que la jueza a quo estimó en $ 20.523 para cuantificar la multa del art. 80 LCT. Al arribar ese monto libre de crítica de la demandada, es atendible la crítica actoral que cuestiona el rechazo del reclamo dirigido a que se le paguen las partidas adeudadas por este concepto. Hago esta afirmación, porque el perito contador afirmó que la demandada no abonó al Sr. E., desde febrero de 2013, ninguna bonificación o gratificación al actor (v. peritaje, respuesta al punto E del requerimiento ampliatorio del actor). En consecuencia, la condena debe incluir esta pretensión, porque surge ostensible que la demandada suspendió el pago de tal gratificación, provocando una merma ilegítima de la retribución, aspecto esencial del vínculo laboral. Debo añadir que no comparto que, en torno a este crédito, que el demandante no haya satisfecho en el escrito inicial la carga de determinar adecuadamente lo prescripto por el artículo 65 de la ley adjetiva, porque explicó claramente, así lo probó y la jueza a quo lo consideró acreditado a través de la testifical (Góngora –fs. 166/167– y Carnevale –fs. 213–) y la pericial contable –fs. 176–. De no haber sido un hecho adecuadamente delineado al inicio, la Magistrada no habría permitido que se produjera prueba sobre el tópico. Por esta razón, la sentencia debe modificarse en este tramo y admitirse el reclamo.
VI. La demandada recurre la condenara al pago de la multa artículo 80 de la ley 20.744. En aval de su tesitura revocatoria, argumenta que al momento en que se presentó en la causa, adjuntó el pertinente certificado. Añade que las certificaciones de estilo, confeccionadas según la Resolución General 2316/2007 de AFIP, han sido puestas a disposición del trabajador en todo momento.
La queja no será atendida. Si bien es cierto que los documentos en cuestión fueron acompañados al expediente al contestar demanda, no lo es menos que fueron confeccionados el 30.06.2016 (fs. 38/45), es decir 9 meses y 14 días después de efectuada la intimación cursada por el trabajador para que se les entregue (v. CD n.º 683940376 del 17.09.2015 – documental aportada por la demandada, fs. 25 –hoja 2–). Por lo tanto, la crítica a la procedencia de la multa del art. 80 LCT no debe ser admitida, ya que los documentos se extendieron de modo extemporáneo. Desde esta perspectiva, lo resuelto en grado debe quedar al abrigo de revisión.
VII. En virtud de lo expuesto hasta aquí, el accionante resulta acreedor a las siguientes acreencias que fueron objeto de reclamo:
1) Las indemnizaciones derivadas del despido arbitrario (artículos 232, 233 y 245 de la LCT);
2) Los rubros SAC proporcional y vacaciones proporcionales de 2015, condena que, en su procedencia, llega firme a esta instancia, aunque corresponde su recálculo.
3) La multa artículo 80 de la ley 20.744 (v. considerando VI), con la nueva base salarial, que incluye el aumento no pagado ($ 8.599).
4) Diferencias por falta de pago del bono: llega firme su cuantificación en $ 20.523 mensuales. Si bien no hubo pagos por este concepto desde febrero de 2013 (v. informe pericial), como el reclamo versó sobre los períodos no prescriptos; la demanda se dedujo el 31.05.2016 y el plazo de prescripción es de dos años (art. 256 LCT), la partida que será objeto de condena comprende los períodos exigibles con posterioridad al 31.05.2014, o sea, los correspondientes a los meses de junio de 2014 a mayo de 2015 inclusive, sin perjuicio de su cómputo en la partida integración. El capital por este rubro se determina en $ 225.753. También deben prosperar las diferencias por aumentos no pagados desde julio de 2014 hasta la extinción del vínculo, a razón de $ 5.899 mensuales, tal como fue estimado al demandar y se considera prudencialmente ajustado a los hechos probados en la causa, incumplimiento que dio sustento al despido decidido por el dependiente (v. considerando IV).
5) Incremento del artículo 2º de la ley 25.323: conforme las constancias de autos, el despido producido por el trabajador fue legítimo y debió intimar (CD n.º 473232412 del 03.06.2015 (cfr. informativa al Correo Argentino obrante a fs. 231/237) y luego instar la jurisdicción para obtener el reconocimiento de las indemnizaciones adeudadas. La circunstancia que el despido haya sido decidido por el trabajador no modifica la procedencia de la partida, pues tal decisión se originó en la conducta antijurídica de la accionada y, en consecuencia, es equiparable –en sus consecuencias– al despido sin causa dispuesto por la patronal (artículo 246 ley 20.744).
No prosperan en cambio:
1) El concepto “Dif. Cláusula No Competencia” pues, como se señaló en la sentencia apelada y no fue objeto de crítica, fue introducido en la liquidación de la demanda sin brindarse sustento fáctico y jurídico para avalar el progreso de la partida.
2) La indemnización fundada en la ley 23.592. El rubro fue rechazado en la sentencia de origen y no hay en el memorial una crítica concreta y razonada atinente a este aspecto del fallo, ni desarrollo específico acerca de los daños que no estarían comprendidos en la cuantificación que establece el artículo 245 LCT. Se impone la deserción en este tramo del recurso (art. 116, ley 18.345).
VIII. En función de lo anteriormente señalado, corresponde practicar liquidación conforme las consideraciones precedentemente efectuadas. A tal fin tendré en cuenta los siguientes parámetros: fecha de ingreso –19.05.2011– y fecha de egreso –03.06.2015–, extremos no discutidos.
En cuanto a la mejor remuneración mensual, normal y habitual se fija en $ 61.569, compuesta por: $ 32.447 (mejor remuneración mensual normal habitual abonada, según informe pericial contable, fs. 173vta) + $ 8.599 (aumentos no pagados a pesar de su jerarquía funcional –ver considerando IV–) y $ 20.523 por bono (monto fijado por la Sra. Jueza de origen y que llega firme a esta instancia). La suma de $ 61.569 resulta además razonable, según juicio que se realiza al amparo de lo normado por los arts. 56 y 114 de la ley de contrato de trabajo.
Ahora bien, dado que la suma aludida ($ 61.5696) excede el tope del art. 245 LCT aplicable al caso ($ 20.765,19 – cfr. resolución de la Secretaría del Trabajo n.º 1735/2014), abordaré el planteo de inconstitucionalidad efectuado en torno al punto, a la luz de la doctrina sentada por la Corte Federal en el precedente “Vizzoti” (Fallos: 327:3677). Allí el Máximo Tribunal, recurriendo a su doctrina en materia de confiscatoriedad fiscal, consideró que el tope en cuestión no resulta razonable, justo ni equitativo si conduce a reducir en más de un 33% la remuneración a tener en cuenta a los fines del cálculo de la indemnización por despido prevista en el art. 245 de la L.C.T. y que, convalidar tal merma, significaría consentir un instituto jurídico que termina incumpliendo con el deber inexcusable enunciado en el citado art. 14 bis, acerca de que el trabajo gozará de la protección de las leyes, y que éstas asegurarán al trabajador protección contra el despido arbitrario y condiciones equitativas de labor y un olvido del art. 28 en cuanto impide a las leyes reglamentarias alterar los principios, garantías y derechos reconocidos en la Constitución Nacional. Por ello, la Corte entendió que correspondía aplicar la limitación a la base salarial prevista en los párrafos segundo y tercero del citado art. 245 de la L.C.T., sólo hasta el 33% de la mejor remuneración normal y habitual computable, criterio que comparto.
La mejor remuneración mensual, normal y habitual determinada es de $ 61.569 y el tope aplicable –que ascendía a la suma de $ 20.765,19 (cfr. C.C.T. N.º 281/96, prorrogado y actualizado por el C.C.T. N.º 74/99, resolución de la Secretaría del Trabajo n.º 1735/2014)– importa una reducción mayor que la razonable según la doctrina de la CSJN que se acata. Por lo expuesto, aplicando una reducción del 33% del importe de la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el accionante, la base salarial para el cálculo de la indemnización por antigüedad que debe computarse asciende a $ 41.251. Para las restantes partidas, se toma la remuneración de $ 61.569.
|
Indemnización por antigüedad (4 períodos) |
$ 165.004 |
|
Indemnización sustitutiva del Preaviso c/ SAC |
$ 66.699,75 |
|
Integración del mes de despido c/ SAC |
$ 60.029,77 |
|
SAC proporcional 2015 |
$ 25.653,75 |
|
Vacaciones proporcionales 2015 c/ SAC |
$ 15.741,13 |
|
Art. 80 LCT |
$ 184.707 |
|
Art. 2º Ley 25.323 |
$ 145.866,76 |
|
Diferencias salariales c/ SAC (julio 2014 a mayo 2015) $ 8599 mensuales – |
$ 102.471,41 |
|
Bonos períodos no prescriptos |
$225.753 |
|
Total |
$ 991.926,57 |
El capital de condena llevará intereses desde el 09.06.2015 (cuarto día hábil contado desde el distracto, cfr. art. 255 bis L.C.T.) y desde que cada suma fue debida (art. 128 L.C.T.) hasta la fecha del efectivo pago, a las tasas establecidas en las Actas de la CNAT 2601 del 21.05.14, 2630 del 27.04.16 y 2658 del 08.11.2017). Los intereses devengados desde la fecha de exigibilidad del crédito se capitalizarán el día 22.06.2016, fecha en que la demandada fue notificada del traslado de la demanda, de conformidad con lo normado por el artículo 770 inciso b del CCyCN y luego con periodicidad anual, según lo resolvió esta CNAT en Acta 2764 del 07.09.2022, es decir: 22.06.2017, 22.06.2018, 22.06.2019, 22.06.2020, 22.06.2021, el 22.06.2022 y así sucesivamente hasta el 22 de junio anterior a la fecha en que se realice la liquidación en la etapa prevista por el art. 132 L.O. Lo que se decide, no constituye obstáculo para el ejercicio, por la jueza de primera instancia, de la facultad que concede a la judicatura el art. 771 del CCyCN para el caso que la suma que arroje la liquidación a realizarse en la etapa del art. 132 de la ley 18.345 llegare a ser desproporcionada, verbigracia, si el monto resultante superase el capital histórico actualizado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) más una tasa pura del 6% anual.
IX. Atento el resultado que dejo propuesto y lo dispuesto por el art. 279 CPCCN, corresponde dejar sin efecto lo resuelto en grado en materia de costas y honorarios, tornándose inoficiosos los cuestionamientos vertidos en su relación. Las costas de ambas instancias deben imponerse a la demandada en su condición de vencida (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
En cuanto a los honorarios por los trabajos realizados en primera instancia, teniendo en cuenta el mérito, calidad, eficacia de los trabajos cumplidos, el valor económico del juicio, el resultado obtenido, las facultades conferidas al Tribunal por el art. 38 de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts. 1º, 6º, 7º, 8º, 9º, 19 y 37 de la ley 21.839; cfr. arg. CSJN, Fallos: 319:1915 y Fallos 341:1063), propongo regular los de la representación letrada de la parte actora, de la demandada hasta fs. 203 y desde dicha foja en adelante y del perito contador en el 16%, 8%, 4% y 7% respectivamente del monto total de condena, incluidos capital e intereses.
Por las labores realizadas ante esta instancia, propicio regular los honorarios de las representaciones letradas firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 30% de lo que les fue asignado a cada una de ellas como retribución por su actuación en la instancia anterior (arts. 16 y 30 Ley 27.423).
X. En definitiva, de compartirse mi voto correspondería: 1) Revocar la sentencia apelada y condenar a la demandada a pagar al actor D. W. E., dentro del quinto día, la suma de $ 991.926,57 más los intereses fijados en el considerando VIII con la capitalización allí ordenada; 2) Dejar sin efecto lo dispuesto en materia de costas y honorarios; 3) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada; 4) Regular los honorarios de la representación letrada del actor, de la demandada hasta fs. 203 y desde dicha foja en adelante y del perito contador en el 16%, 8%, 4% y 7% respectivamente, computados los respectivos porcentajes sobre el monto total de condena, incluidos capital e intereses; 5) Fijar los honorarios de las representaciones letradas intervinientes ante esta Alzada en el 30% de lo que le correspondía percibir como arancel por los trabajos de origen.
El Dr. Enrique Catani dijo:
Que adhiero al voto de la Dra. Gabriela A. Vázquez por compartir sus fundamentos y conclusiones.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal resuelve: 1) Revocar la sentencia apelada y condenar a la demandada a pagar al actor D. W. E., dentro del quinto día, la suma de $ 991.926,57 más los intereses fijados en el considerando VIII con la capitalización allí ordenada; 2) Dejar sin efecto lo dispuesto en materia de costas y honorarios; 3) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada; 4) Regular los honorarios de la representación letrada del actor, de la demandada hasta fs. 203 y desde dicha foja en adelante y del perito contador en el 16%, 8%, 4% y 7% respectivamente, computados los respectivos porcentajes sobre el monto total de condena, incluidos capital e intereses; 5) Fijar los honorarios de las representaciones letradas intervinientes ante esta Alzada en el 30% de lo que le correspondía percibir como arancel por los trabajos de origen; y 6) Hacer saber a las partes que la totalidad de las presentaciones deberán efectuarse en formato digital (CSJN punto nº 11 de la Ac. 4/2020, reiterado en los Anexos I y II de la Ac. 31/2020).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art. 4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase. – Gabriela A. Vázquez. – Enrique Catani (Sec.: María Victoria Zappino Vulcano).
C., G. N. c. Atento Argentina S.A. s/medida cautelar
Buenos Aires, 28 de septiembre de 2020
Visto y Considerando:
1. La actora G. N. C., promueve ACCIÓN DE AMPARO en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional contra su empleadora ATENTO ARGENTINA SA en procura de obtener nulidad y cese de la suspensión y reducción salarial, reparación del daño y la nulidad del acuerdo en los términos del art. 223 bis celebrado en fecha 24/04/2020 entre la CÁMARA ARGENTINA DE CENTROS DE CONTACTO (C.A.C.C) y la FEDERACIÓN ARGENTINA DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y SERVICIOS (FAECYS) y su eventual homologación. A todo evento plantea también la inconstitucionalidad de la resolución 397/2020 del MTESS.
Simultáneamente interpone MEDIDA CAUTELAR tendiente al pago de las diferencias salariales operadas a partir de la suspensión dispuesta por la empresa.
2. El Sr. Juez de grado previo dictamen del Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal encauzó el reclamo por la vía del proceso sumarísimo previsto en el art. 498 del código procesal, teniendo en cuenta las aristas particulares que reviste la cuestión de fondo en debate, la que contempla un proceso de conocimiento –si bien abreviado– que garantice el derecho de defensa de los litigantes, con celeridad y agilidad en el trámite de la causa.
Respecto de la medida cautelar solicitada por la parte actora la ubica entre las denominadas “autosatisfactivas” o “anticipatorias”.
Agrega que se contrapone a la finalidad meramente cautelar por cuanto su objeto se confunde con el resultado al cual se pretende llegar por medio, en su caso, de una sentencia definitiva, más aún, cuando los elementos de juicio aportados no permiten concluir que, de no admitirse, el perjuicio alegado resulte de imposible reparación ulterior y la desestima sin costas, en la sentencia interlocutoria de fecha 2 de julio de 2020 que llega a la alzada por el sistema web del fuero.
3. La actora se agravia frente a la denegación de la medida cautelar señalando que conforme surge del DNU 329/20 las suspensiones están prohibidas y sin efecto. Reconoce que el decreto deja a salvo las previstas en el art. 223 bis de la LCT, pero afirma que las suspensiones deben ser acordadas individual o colectivamente y homologadas por la autoridad de aplicación. Se expresa luego en forma crítica respecto del “Acuerdo Colectivo” entre el sector empresario y sindical (CACC – FAECYS) referenciado supra.
Critica que el rechazo de la medida esté fundada en la coincidencia con la finalidad del amparo, adelantando la sentencia definitiva, señalando que el objeto cautelar en la percepción íntegra del salario, citando las normas que lo protegen.
Destaca que el sujeto de preferente tutela constitucional es el trabajador y no la empresa demandada y que la denegación afecta a su parte y a su grupo familiar, empeorando su situación de vulnerabilidad en tiempos de pandemia.
Concluye que está acreditada la verosimilitud del derecho ya que no se halla en debate el carácter dependiente de la actora, la suspensión comunicada por la empresa y el peligro en la demora considerando que el salario resulta de naturaleza alimentaria y sustento familiar, máxime en la emergencia pública dictad por la Ley 27.541.
4. El Dictamen suscrito por el Sr. Fiscal General (Int.) agregado virtualmente señala que la naturaleza de la cuestión transita por facetas de hecho y prueba, privativas de las facultades jurisdiccionales en lo que conciernen a la verosimilitud del derecho y peligro en la demora, sin perjuicio de su opinión restrictiva en el caso.
De la documental agregada (recibo de haberes) con la acción surge que la Sra. G. N. C. es empleada de ATENTO ARGENTINA SA, con fecha de ingreso el 01/04/2014, que se desempeña como “Administrativa A” (Conv. FAECYS) en la Provincia de Chaco con un sueldo neto de $21.090,42. Que fue suspendida invocando lo normado por el art.223 bis de la LCT conforme “acuerdo celebrado CACCY ATACC” (copia CD agregada del 4 de mayo de 2020).
Asimismo se adjunta copia del Convenio de Emergencia por suspensión de actividades suscrito entre la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios y la Cámara Argentina de Centros de Contacto, cuya merituación y justificación corresponde al fondo de la cuestión planteada, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa y de la actividad.
En el prieto marco cautelar, considerando las circunstancias particulares de la litis, y sin que ello cause estado la medida solicitada será acogida, ya que se encuentran prima facie acreditados los requisitos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora.
En efecto la relación laboral se encuentra fuera de litigio conforme lo antes expresado así como la suspensión aplicada a la actora y las causales que serán examinadas en la definitiva. La suspensión fue aplicada, vigente el Decreto 329/20 (31.3.2020).
El salario es una obligación estructural de la relación laboral regulada como deber del empleador en el art. 74 de la LCT, garantizado además por el art. 14 bis de la Constitución Nacional.
La justificación de la merma salarial, aun en las difíciles circunstancias que se viven, no resulta una carga de la trabajadora.
Por tanto, a diferencia de lo sostenido por el Sr. Juez de grado, más que de una medida autosatisfactiva, se trata de una innovativa que se concede con carácter “cautelar” a las resultas de la sentencia definitiva y caución adelantada por la actora en su escrito liminar.
Toda medida cautelar tiene un cierto contenido anticipatorio, inicialmente limitante de la cognición y la bilateralidad, y ello ha sido admitido por la propia Corte Federal CSJN in re “Camacho Acosta, M. c/ Grafi Graf S.R.L. y otros” (7/8/1997) en situaciones de excepción que habilitan alterar “… el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado…” con una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión y que imponen al tribunal expedirse provisionalmente sobre la índole de la cuestión, como resulta en el particular caso de autos.
Que en consecuencia cabe revocar la sentencia de grado en cuanto desestimó la medida cautelar solicitada por G. N. C. y ordenar a ATENTO ARGENTINA SA a abonarle el porcentaje de los salarios retenidos, equivalentes al 20 % de su remuneración, desde el 1 de mayo de 2020 a la fecha de la presente resolución y ordenarle se abstenga de continuar efectuando dicha retención hasta la resolución definitiva de la causa bajo apercibimiento de fijar astreintes, difiriéndose la determinación de costas y honorarios a resultas de la sentencia definitiva de la causa.
Por ello, el Tribunal resuelve: 1) Revocar la sentencia de grado, haciendo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora por la que ATENTO ARGENTINA SA deberá abonar a G. N. C. dentro de las 48 horas de notificada de la presente el porcentaje de los salarios retenidos, equivalentes al 20 % de su remuneración, desde el 1 de mayo de 2020 a la fecha de la presente resolución y ordenarle se abstenga de continuar efectuando dicha retención hasta la resolución definitiva de la causa bajo apercibimiento de fijar astreintes en caso de incumplimiento. 2) Se difieren la determinación de costas y honorarios, a las resultas de la definitiva.
Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.
Regístrese y notifíquese, con carácter de urgente y en el día, poniendo a cargo de la parte actora la notificación dirigida a la demandada en la forma dispuesta, en el marco de las restricciones previstas por el aislamiento social mediante carta documento que deberá contener la íntegra transcripción del presente pronunciamiento y debiendo acreditarse fehacientemente su cumplimiento, y oportunamente, devuélvanse. – Luis A. Raffaghelli. – Graciela L. Craig.
Moyano, José M. c. Swiss Medical ART S.A. s/Accidente Ley Especial
VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 32/35,
destinado a cuestionar la resolución de la Sr. Juez "a quo" de fs. 28/31, mediante la cual desestimó la inconstitucionalidad articulada en torno a la ley 27.348 y declaró la falta de aptitud jurisdiccional para entender en el presente caso, por no encontrarse cumplido el recaudo previo establecido en la referida norma.
EL DR. NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO:
Y CONSIDERANDO:
En atención a la índole del tema involucrado se le dio la necesaria intervención del Ministerio Público (arts. 1 y 31 de la ley 27.148) y la Sra. Fiscal General Adjunta Interina se expidió en los términos que surgen del dictamen que luce agregado a fs. 43 -en el que se remite al examen efectuado por esa fiscalía en la causa “Caliguri”, de la que glosa su copia como fojas 40/42- .
En efecto, el diseño instaurado a partir de las modificaciones impuestas a la Ley de Riesgos del Trabajo, consistentes en un procedimiento administrativo con facultades jurisdiccionales, de carácter previo, obligatorio y excluyente, no brinda las garantías del debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional), tanto más que no le permite al trabajador enfermo o accidentado replantear los hechos ni ofrecer pruebas, sino solamente discutir lo actuado en aquella sede.
Entiendo que al otorgarse facultades jurisdiccionales a las Comisiones Médicas, se demora innecesariamente el acceso rápido y pleno a la justicia, dejando al arbitrio de los médicos decisiones tales como determinar si un accidente o una enfermedad puede encuadrarse en las previsiones del art. 6 de la Ley de Riesgos del Trabajo, esto es, si puede ser considerado como una contingencia cubierta o no por el dispositivo legal, cuando tal calificación solo puede ser establecida por el Juez de la causa, luego del análisis de los hechos y el derecho que las partes invocan, cuestión que no puede quedar en mano de galenos.
No soslayo que el decreto 1475/2015 determina que cada Comisión Médica y Comisión Médica Central se constituirán con Secretarios Técnicos Letrados como órgano jurídico permanente, pero éstos no emitirán dictámenes vinculantes y la decisión jurídica se encuentra en manos de los galenos, de modo que no se sanea la falencia referida anteriormente, pues la resolución administrativa definitiva estará a cargo de los profesionales de la medicina, quienes deberán resolver cuestionas jurídicas muchas veces complejas, relativas a distintos aspectos de la ley 24.557 (contingencias comprendidas, situaciones cubiertas, determinación del IBM, si hay pagos clandestinos que conformen el salario, qué prueba resulta conducente, los derechohabientes legitimados, entre otras).
Cabe recordar que el art. 116 de la Norma Fundamental determina como facultad exclusiva y excluyente del Poder Judicial la decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución y por las leyes de la Nación, de modo que cuando tal potestad se le confiere a un órgano del Poder Ejecutivo, se viola el principio republicano de división de poderes y se afecta el derecho de acudir al Juez natural en un debido proceso judicial.
La revisión judicial prevista en el art. 2 de la ley 27.348 no satisface la garantía mínima del debido proceso, tendiente a asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso judicial, que le permita tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al Juez (art. 18 citado), ya que el recurso que estatuye como única revisión judicial, no constituye un proceso, sino una mera revisión de lo actuado en sede administrativa por los profesionales de la medicina, a quienes se les otorga facultades jurisdiccionales para desestimar las pruebas improcedentes, superfluas o dilatorias, amén de establecer los distintos aspectos que rodean la viabilidad de un reclamo indemnizatorio dentro de las previsiones y con los alcances previstos por la ley 24.557 que tiene su vigencia hace más de veintiún años.
La idoneidad técnica de los miembros de las comisiones médicas para evaluar la existencia de dolencias y las incapacidades que éstas pudieran generar desde sus conocimientos científicos es indudable, pero la determinación del carácter laboral del accidente o profesional de la enfermedad, así como la relación causal con el factor laboral, son materias que exceden los conocimientos médicos y requieren de una formación técnico-jurídico de la que adolecen, y es natural que así sea, pues para la determinación de tales aspectos, son los jueces los idóneos desde el punto de vista científico y constitucional. Circunstancia, esta última que, a mi modo de ver, de ningún modo queda zanjada por la actuación de un Secretario Técnico Letrado, ni siquiera con el aditamento dado por la Resolución E 899/2017 –la que no soslayo-, empero ello no implica en modo alguno que esos letrados reúnan los requisitos propios que detenta un Magistrado.
El Máximo Tribunal ha dicho in re “Álvarez, Maximiliano y otro c. Cencosud S.A. s/Acción de Amparo” (A.1023.XLIII) que el debido impulso hacia la progresividad en la plena efectividad de los derechos humanos que reconocen, propia de todos los textos internacionales y especialmente del PIDESC (art. 2.1), sumado al principio pro homine, connatural con estos documentos, determina que el intérprete del derecho debe escoger, el resultado que proteja en mayor medida a la persona humana.
La pauta hermenéutica citada se impone con mayor intensidad, cuando su aplicación no entrañe colisión alguna del derecho humano, así interpretado, con otros valores, principios, atribuciones o derechos constitucionales. En el precedente de 1974 de vital importancia en el control constitucional in re “Bercaitz Miguel Ángel s/Jubilación (CSJN, Fallos: 289:430), se censuró toda inteligencia restrictiva de los derechos humanos, puesto que contrariaba de tal modo la jurisprudencia de la Corte concordante con la doctrina universal y el principio de favorabilidad (Fallos: 289:430, 437; 293:26,27).
La Corte Interamericana por su parte tiene dicho que “…constituye un principio básico relativo a la independencia de la judicatura, que toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales de justicia ordinarios con arreglo a procedimientos legalmente establecidos. El Estado no debe crear tribunales que no apliquen normas procesales debidamente establecidas para sustituir la jurisdicción que corresponda normalmente a los tribunales ordinarios” (Caso “Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Fondo. Reparaciones y Costas”, Sentencia del 25 de noviembre de 2004, Serie C Nro. 119, párr.143). Recordemos el antiguo proverbio latino "Pacta quae contra leges, constitutiones que vel bonos mores fiunt, nullam vim habere indubitati iuri est."
Lo hasta aquí expuesto me permite establecer que en virtud del estado de vigencia de los tratados, el alcance interpretativo de éstos según el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, por imperio de los principios pro homine y de progresividad, al perderse el Juez natural con su especial versación y en el marco de un proceso específico determinado para la disciplina como es la Ley Orgánica, se produce la violación del debido proceso, que no se preserva porque se establezca una mera revisión vía recursiva, pues el proceso en sí, se deja en manos de profesionales de la medicina –con la salvedad que ya vertí en la presente resolución respecto de los Secretarios Letrados- en un régimen que el entonces Fiscal General del Trabajo -Dr. Eduardo Álvarez- calificó como algo parco y barroco– en la conocida causa Burghi y que se encuentra reglamentado en parte por el Superintendente de Riesgos del Trabajo, con la posible laguna acerca del proceso judicial concreto ulterior que el mencionado Sr. Fiscal –refirió esperar- que sea conjurada por los magistrados, lo que se encuentra en pugna con el mandato constitucional como he adelantado (art. 18 de la Constitución Nacional).
En conclusión, toda vez que soy de la opinión de declarar la inconstitucionalidad de la determinación de una instancia previa y obligatoria (cfr. art. 1 de la ley 27.348), también lo soy de su vía recursiva –tal sería el caso de marras- (cfr. 2 de dicho precepto legal), en tanto lesiona el acceso irrestricto a la justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso legal, derechos éstos tutelados por el art. 18 de la Constitución Nacional, además de los arts. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 2.1 del PIDESC, 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Sumado a ello, debo agregar que en la causa “Ángel Estrada”, nuestro Cimero Tribunal también dijo que “…no cualquier controversia puede ser válidamente deferida al conocimiento de órganos administrativos con la mera condición de que sus decisiones queden sujetas a un ulterior control judicial suficiente. Los motivos tenidos en cuenta por el legislador para sustraer la materia de que se trate de la jurisdicción de los jueces ordinarios deben estar razonablemente justificados pues, de lo contrario, la jurisdicción administrativa así creada carecería de sustento constitucional, e importaría un avance indebido sobre las atribuciones que el art. 116 de la Constitución Nacional define como propias y exclusivas del Poder Judicial de la Nación. Admitir que el Congreso pudiera delegar en los órganos de la administración facultades judiciales sin limitación material de ninguna especie sería tan impensable como permitir que el legislador delegara la sustancia de sus propias funciones legislativas, lo cual está expresamente vedado en el art. 76 de la Constitución Nacional…” (ver considerando 14º de la mayoría). Argumento, que abona la postura que vengo asumiendo sobre la cuestión.
En consecuencia, propongo revocar la resolución apelada y asumir sin más, la aptitud jurisdiccional en la presente causa.
Propongo que los gastos causídicos de ambas instancias sean soportados por su orden, toda vez que existe jurisprudencia disímil sobre la materia y que no ha mediado contradictorio (arts. 68 segundo párrafo y 279 del C.P.C.C.N.) y que se difiera la regulación de honorarios para la etapa de la sentencia definitiva.
LA DRA. GRACIELA LILIANA CARAMBIA DIJO:
Adelanto que, he de disentir con la opinión propuesta por mi distinguido colega preopinante respecto al agravio de la parte actora en cuanto al planteo de inconstitucionalidad relativo a la Ley 27.348, en lo atinente a la instancia previa y obligatoria ante las Comisiones Médicas, y, más concretamente a su vía recursiva, por las razones que seguidamente expondré.
En efecto, en las presentes actuaciones, la parte actora reclama por las prestaciones dinerarias previstas en el régimen instituido por la Ley 24.557, por la incapacidad que afirma padecer como consecuencia directa de un accidente de trabajo que habría ocurrido el 26 de octubre de 2018, habiendo instado liminarmente su requerimiento ante la Comisión Médica Nº 10, la que determinó que no presenta incapacidad el 8/8/2019, resolución que –además- ha sido debidamente aprobada por el Titular del Servicio de Homologación de esa respectiva comisión médica con fecha (ver, doc. obrante en sobre de fs. ), iniciando la presente “acción ordinaria” el 28/ 11/2019 (ver cargo impuesto a fs. 19 vta. ). Al respecto, vale mencionar que cuando se instó el trámite ante la comisión médica ya se hallaba en vigencia la ley 27.348.
Ahora bien, en cuanto a la inconstitucionalidad de la normativa aludida, recordaré -tal como ya lo vengo sosteniendo en las numerosas causas sometidas a mi conocimiento- que sostengo la constitucionalidad del art. 1º de la misma, en tanto establece que la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el art. 51 de la ley 24.241 y sus modificatorias, constituirá una instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, fijando su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas por la ley especial (ver en ese sentido, S.I. Nº 49.138, del 31/10/18, Expte. Nº 82.887/2017, in re “Oviedo Victoria Rosa c/ Galeno ART S.A. s/ Accidente-ley Especial”, de esta Sala).
Entiendo, en concordancia con antecedentes jurisprudenciales existentes sobre el tema, que la cuestión relativa a la legitimidad y a la constitucionalidad del carácter obligatorio de un proceso o etapa administrativa previa como requisito ineludible para habilitar el acceso a la justicia debe ser analizada a la luz del criterio fijado por la C.S.J.N. in re “Ángel Estrada y Cía. S.A. c/ resol. 71/96 – Sec. Energía y Puertos s/ recurso extraordinario” de fecha 5/4/2005 (Expediente 750- 002119/96). En dicho precedente, el Superior Tribunal determinó la viabilidad de estos tipos de procedimientos administrativos, cuando ellos deban cumplirse ante organismos de la administración creados por ley y dotados de jurisdicción para resolver conflictos entre particulares, en la medida en que su independencia e imparcialidad estén aseguradas, en tanto el objetivo económico y político tenido en consideración por el legislador para crearlos y restringir así la jurisdicción que la C.N. atribuye a la justicia ordinaria haya sido razonable, como así también que sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente.
A partir de esta postura, considero que la norma procesal analizada cumple adecuadamente con los presupuestos enunciados precedentemente, por cuanto la reforma introducida por la ley 27.348 tuvo como finalidad, precisamente, que los reclamos fundados en la L.R.T. requieran la necesaria intervención de los organismos médicos creados a fin de determinar la existencia de una minusvalía resarcible en el marco de dicho régimen. Se trata, pues, de la necesidad de requerir la intervención de
expertos en medicina que posibiliten un adecuado juzgamiento acerca de la existencia de una incapacidad y de su nexo causal con el trabajo. A ello se suma la indudable independencia e imparcialidad de las comisiones médicas jurisdiccionales encargadas de este proceso previo.
Por lo demás, el procedimiento administrativo previo –incluida la vía recursiva- que instauró la normativa cuestionada asegura que el trabajador cuente con asesoramiento letrado, asimismo posibilita la revisión judicial de lo que decidan las comisiones médicas, incluida la Comisión Médica Central. A su vez, impone a las comisiones médicas un plazo concreto para que se expidan, prorrogable sólo por cuestiones de hecho relacionadas con la acreditación del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, disponiéndose la perentoriedad de los plazos, a cuyo vencimiento queda expedita la vía judicial, en caso de existir agravio. Ello descarta el peligro de una demora excesiva en la resolución de cada cuestión, así como el argumento de que nos hallamos frente a una privación de acceso al juez natural.
Sin perjuicio de todo lo expuesto, cabe destacar que es facultad discrecional del legislador decidir qué tribunales serán los competentes para resolver los conflictos suscitados en su jurisdicción, en la medida en que ello no constituya un perjuicio para el justiciable.
Ahora bien, en el caso en análisis, entiendo que se trata de una norma adjetiva que no restringe el acceso a la justicia, sino que solamente lo difiere por un lapso prudencial a una etapa procesal posterior en el supuesto de existir algún agravio, pero de ningún modo habilita a iniciar directamente la acción ante la justicia ordinaria, tal como lo hiciera la accionante en el sub lite .
Por lo demás, tampoco advierto que la quejosa haya alegado circunstancia idónea, que conculque prima facie alguno de sus derechos invocados y que sea hábil como para determinar la ineficacia del sistema de acceso a la jurisdicción esbozado en la ley citada. Ello así lo digo, en tanto opino que, el régimen recursivo previsto en la norma impugnada ciertamente habilita a un suficiente y amplio control jurisdiccional por parte de los tribunales especializados en la materia (ver, art. 2 de la citada norma).
Sumado a ello y en ese mismo andarivel, es dable remarcar la función ejercida por esta Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones -a fines de salvaguardar las garantías de acceso y eficacia de la jurisdicción-, en tanto se reglamentó el procedimiento para las causas derivadas de los recursos previstos por la ley referida, mediante el Acta CNAT Nº 2669 del 16/05/20108, dónde concretamente se estableció -en cuanto a la competencia de los Jueces de Primera Instancia- que; “…c) en el recurso se podrán peticionar las medidas de prueba denegadas o defectuosamente producidas; ello sin perjuicio de las medidas para mejor proveer que se pudieran adoptar…” (ver apartado 4º). Lo que, a todas luces, permite inferir la existencia de un adecuado “control amplio”, por parte de esta Justicia Nacional del Trabajo, para los casos en que se acceda a la jurisdicción mediante la vía recursiva establecida en el art. 2 de la ley 27.348 (en consonancia con la doctrina de la ya aludida causa “Ángel Estrada”).
En resumidas cuentas, siendo que, en la especie, no surge que la aplicación, lisa y llana, de la vía recursiva establecida por la ley complementaria a la Ley de Riesgos del Trabajo, viole los principios, derechos y/o garantías constitucionales que indica la recurrente, todo lo cual determina su constitucionalidad.
Por consiguiente, propongo confirmar la resolución apelada y que los gastos causídicos de esta instancia sean soportados por su orden, toda vez que existe jurisprudencia disímil sobre la materia y que no ha mediado contradictorio (arts. 68 segundo párrafo).
EL DR. LUIS ALBERTO CATARDO DIJO: Por análogos fundamentos adhiero al voto de mi distinguida colega la Dra. GRACIELA LILIANA CARAMBIA.
Por lo expuesto y, oído que fue la Sra. Fiscal General Adjunta Interina, EL TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la resolución apelada. 2) Disponer las costas de esta Alzada por su orden (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.N.). 3) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1 de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Barrera Vallejos, Ofelia E. c. VN GLOBAL BPO S.A. y otro s. Despido.
El Dr. Alejandro H. Perugini, dijo:
Contra las resoluciones por las cuales la Sra. Jueza de Primera Instancia consideró ineficaz la presentación del escrito de contestación de la demanda en un juzgado diferente a aquél donde tramita la causa y, por consiguiente, por extemporánea en tanto ingresada al tribunal correspondiente con posterioridad al plazo acordado para el cumplimiento del acto, se alza la afectada a mérito del
recurso de apelación opuesto en subsidio del de reposición a fs. 132, en mi criterio con razón.
Para así concluir, he de tener en cuenta que si bien es cierto que la jurisprudencia ha señalado con frecuencia que los escritos judiciales deben presentarse dentro del plazo correspondiente, en el horario y ante la secretaría donde tramita la causa (art. 124, Cód. Procesal), sin que pueda otorgarse validez a las actuaciones verificadas ante otro juzgado o secretaría a menos que se haya incurrido en error excusable (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala K “Guarachi Coyo, Rogelio E. y otro c. Pérez, Carlos A. y otros” 20/06/2003 LA LEY 2003-D , 837 AR/JUR/529/2003, entre muchos otros), también lo es que, en nuestro sistema judicial, ninguna jurisprudencia es vinculante sino tan sólo un criterio expuesto por otros jueces en circunstancias que, además, pueden no presentar iguales características que el que debe ser juzgado, siendo mi criterio que, en orden a establecer que es lo que puede o no ser excusable, no resulta posible atenerse a criterios rigurosos y meramente formales sin consideración alguna a las circunstancias de cada caso.
En este sentido, las constancias de la causa revelan, sin que exista discusión al respecto, que la codemandada Banco Itaú Argentina S.A. presentó su escrito de contestación de la demanda, dentro del plazo destinado al cumplimiento del acto, ante la Mesa de Entradas del Juzgado Nro. 23, el cual, como es sabido, se encuentra en el mismo piso que el Juzgado Nro. 14 donde tramita la causa, y cuyo personal, como lógica consecuencia del volumen de trabajo que se verifica en las mesas de entradas de los juzgados de trabajo, tampoco indicó a quien efectuó la entrega material del escrito que ese no era el tribunal donde debía realizar la presentación, hecho recién verificado al día siguiente hábil por la magistrada de dicho organismo (fs. 40), quien ordenó una remisión al correcto que se materializó 8 días hábiles después (fs. 40 vta.).
Es así que, aunque es claro que no podría evaluar las razones por las que la persona que llevó el escrito pudo confundir un juzgado con otro cuando cierto es que se encuentran individualizados, cabe considerar que errores como los señalados, en definitiva explicables por el volumen de trabajo actual y la situación crítica que atraviesan los tribunales laborales de esta ciudad, no deberían llevar, al menos en mi criterio, a justificar una grave afectación al ejercicio del derecho de defensa en juicio, como lo es desestimar la propia respuesta a la demanda, cuando el error cometido está dentro de lo materialmente posible dada la proximidad de los juzgados, y en la medida en que la interesada subió la copia digital de la presentación al sistema dentro de los plazos establecidos por la reglamentación, no existen motivos para suponer que ha pretendido obtener alguna ventaja o que la entrega del escrito en otro tribunal encuentre algún otro motivo que no sea el propio error material cometido.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido, desde hace muchos años, que el proceso no consiste en el cumplimiento de ritos caprichosos, sino en el desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, principio a partir del cual deben los jueces determinar cuando existe o no negligencia procesal sancionable de las partes teniendo en cuenta que la renuncia consciente a la verdad es incompatible con el servicio de la justicia (CSJN, 28/9/57 “Colalillo Domingo c/ Compañía de Seguros España y Río de la Plata”, entre muchos otros), siendo claro para mí, en tal contexto conceptual, que los valores relativos a la defensa en juicio y a la seguridad jurídica se encontrarían notablemente más comprometidos por una decisión que descarte, sin razón sustancial atendible, la validez de una contestación de la demanda presentada en tiempo hábil ante el servicio
de justicia solo porque lo ha sido en otro juzgado, que por otra que, descartando la tentación de adherir a conceptos jurisprudenciales que luego se repiten como dogmas, haga una interpretación amplia de los presupuestos de justificación destinados a habilitar la presentación de escritos en una Secretaría o Tribunal incorrecto, cuando no existe indicio alguno de que ello haya sido con el objeto de obtener una ventaja ilegítima.
De tal modo, y en tanto la presentación ante el Juzgado Nro. 23 ha sido realizada dentro del plazo correspondiente, el personal del juzgado receptor no señaló el error, el texto digital fue acompañado al expediente electrónico en debido tiempo y forma, y no existen elementos que permitan sostener que el acto tuvo el sentido de ocultar o dispensar ilegítimamente un incumplimiento al deber de responder la demanda que, en definitiva, no ha existido, he de considerar que no existen razones objetivas para considerar la presentación del escrito en otro juzgado como inválida, perspectiva desde la que he de propiciar la revocación de lo decidido, con costas en el orden causado dada la índole claramente controvertible de la cuestión puesta a consideración del tribunal.
Por lo expuesto, voto por: 1) Revocar las resoluciones de fs. 127 y 143 y tener por contestada la demanda a Banco Itaú Argentina S.A.; 2) Imponer las costas del incidente, en ambas instancias, en el orden causado. Oportunamente, regístrese conforme lo dispuesto en los arts. 1ro de la
ley 26.856 y Acordada 15/2013 de la CSJN.
La Dra. Diana Regina Cañal, dijo:
Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. La Dra. María Cecilia Hockl: no vota (art. 125 L.O.).
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve:
Por lo expuesto, voto por 1) Revocar las resoluciones de fs. 127 y 143 y tener por contestada la demanda a Banco Itaú Argentina S.A.; 2) Imponer las costas del incidente, en ambas instancias, en el orden causado. Oportunamente, regístrese conforme lo dispuesto en los arts. 1ro de la
ley 26.856 y Acordada 15/2013 de la CSJN. – Alejandro H. Perugini. – Diana R. Cañal.
Gutiérrez, Fernando J. c. Industrias Juan F. Secco S.A. s. despido.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 20 días del mes de Mayo de 2020 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA BEATRIZ E. FERDMAN dijo:
La sentencia definitiva obrante a fs. 285/294vta. que rechazó en lo principal el reclamo pretendido por el actor, es cuestionada por ambas partes a tenor de los memoriales que lucen a fs. 295/296vta. y a fs. 297/315vta., cuyas réplicas obran a fs. 317/319 y a fs. 320/322.
En primer lugar me avocaré al análisis de los agravios expuestos por la parte actora por referirse a la causa de despido esgrimida por la demandada en su despacho telegráfico que fuera considerada adecuada por la Sra. Magistrada de la anterior instancia para decidir el distracto. En este sentido, los argumentos allí esgrimidos se basaron en las testimoniales recibidas y en el informe pericial técnico que confirmó la plataforma fáctica de la empleadora al constatar que el actor ingresó al sistema informático de la empresa desde una notebook a él asignada pero con una clave distinta a su usuario de red, actitud que llevó a la pérdida de confianza aludida por la demandada ante la intromisión del actor en archivos confidenciales de la compañía.
Los agravios expresados por el apelante apuntan a cuestionar la valoración de la prueba producida en la causa por cuanto considera que los medios probatorios así producidos no acreditaron la fuga de información imputada ni el perjuicio supuestamente sufrido por la demandada. Por otro lado, sostiene que el informe pericial informático solamente brinda cuestiones técnicas pero en momento alguno da cuentas de maniobras fraudulentas que podrían ser indilgadas al actor y por ello, considera que dicho informe resulta nulo.
Ahora bien, en cuanto a la valoración de la prueba testimonial, considero que no asiste razón al recurrente y en tal sentido fundaré mi voto. Del pronunciamiento anterior surge con claridad que no se han dejado de valorar ninguna de las declaraciones testimoniales, y a contrario de lo sostenido por la parte actora, la preferencia o prevalencia de las declaraciones de los testigos a propuesta de la accionada, tiene que ver con el tenor de las declaraciones expuestas en autos, que generaron en la sentenciante convicción, en tanto se observa que todos ellos describieron la operatoria de licitaciones y los rangos de autorización que tenía cada usuario para ingresar a las distintas facetas del sistema informático.
En este orden de ideas, del testimonio brindado por la Srta. Karina Zaffaroni a fs. 198/199 surge que “…el actor era un analista de posibles negocios de compresión… la testigo tenía un usuario y una clave para ingresar al sistema SAP de la compañía y que podían tener usuario los autorizados por el superior que era en el caso de la testigo, su gerente Sr. Ariel Oliva… solo ingresaban al sistema las personas que tenían usuario y clave… el actor no tenía usuario ni clave… tuvo en un momento pero tenía una clave vencida… se le había vencido la clave y no se le renovó el usuario…” y luego relató el hecho que desencadenó la decisión rupturista de la demandada: “la testigo un día no estaba en el trabajo por parte médico, y el actor le pide por mensaje de whatsapp la clave de la testigo y su usuario para acceder al sistema… la testigo se la pasó por whatsapp suponiendo que era para acceder a un módulo de SAP que estaba en fase de prueba llamado CRM… es una base de datos de clientes y que no tiene información financiera… el sistema SAP el modulo productivo en el cual el actor no tenía clave de acceso tiene toda la información relevante y confidencial de la compañía donde se pueden visualizar los ingresos y los costos asociados a los clientes bajo centros de costos, cada cliente está asociado a un centro de costo…”
Con posterioridad al despido del actor le informaron a la Srta. Zaffaroni que el actor había accedido y bajado información del sistema SAP. En este mismo sentido, resulta relevante el testimonio del Sr. Ariel Oliva por ser el gerente comercial del área donde se desempeñaba el actor (ver fs. 200/202) en tanto declaró que: “…el actor era un analista comercial enfocado principalmente en una de las ramas que tiene la compañía que es la compresión de gas. Que sus funciones especiales eran la búsqueda de nuevos clientes, seguimiento de clientes que estaban vigentes, seguimiento de procesos licitatorios y continuo seguimiento sobre los cuales él tenía injerencia… Que el proceso habitual de cualquier licitación o proceso de venta estaba designado y dirigido por el testigo a cada ejecutivo comercial y ese ejecutivo comercial bajo los procedimientos que tenía la compañía realizaba la gestión del proceso licitatorio, el seguimiento del cliente, el contacto con el cliente. Que para el proceso licitatorio o preparación de una oferta para un cliente determinado, se solicitaba determinada información a diferentes áreas de la compañía, que luego enviaban costos estimativos, que eran enviados a la persona del testigo y luego bajo su supervisión eran enviados al actor o a cualquier otro ejecutivo comercial… Que cuando se relevaba toda la información, el actor le enviaba un reporte al testigo y bajo su supervisión se enviaba al directorio para tomar la decisión final en lo que tiene que ver con el envío de la oferta en cuanto a la parte económica y parte técnica/operativa. Que quiere decir que el actor para la preparación de ofertas no necesitaba información de SAP que es un sistema de gestión que tiene la empresa. Que este sistema cuenta con información concreta de facturación y de costos reales una vez que el contrato ya esté en proceso y funcionamiento en caso que se haya ganado o adjudicado.” En este punto el testigo no sólo explica la operatoria de una licitación sino que además aclara que era él quien supervisaba los distintos informes que se requerían a las áreas y el motivo por el cual el actor no tenía el acceso al SAP ya que para la preparación de ofertas no se necesitaba información de SAP.
Luego continúa su relato y explica que “Que el actor se desvincula porque en su momento hubo una licitación muy importante para la demandada con la empresa REFINOR… y el actor tenía un rol muy activo en referencia a la parte técnica del proceso licitatorio ya que tenía conocimientos técnicos importantes en la compresión de gas. Que (de una investigación interna del sistema) se detectó que el actor había ingresado al sistema con una clave a la cual él no tenía acceso y que fue solicitada a una compañera Karina Zaffaroni y con esa clave, había ingresado a recabar información de todos los clientes con la facturación y sus costos reales, información confidencial a la cual no tenía que tener acceso… Que Karina Zaffaroni tenía acceso a esa información porque el testigo fue quien dispuso que Karina era quien pudiera acceder a realizar ciertos análisis que tienen que ver con el seguimiento de clientes y la gestión del área a cargo del testigo.”
Asimismo, el testigo Santarelli a fs. 191/192 explicó que internamente el gerente comercial era quien suministraba información al actor, salvo que estuviera autorizado para solicitarla directamente y se suministraba normalmente información por escrito y con copia al gerente comercial.
En efecto, las declaraciones de los testigos traídos por la demandada se encuentran abonados con la debida razón de sus dichos, esto es las circunstancias de tiempo, modo y lugar que tornan verosímiles el conocimiento de los hechos relatados por los declarantes, compañeros de trabajo y superior jerárquico del mismo, generando así plena eficacia probatoria y fuerza convictiva (cfr. arts. 386, C.P.C.C.N.; 90 y 155, L.O.).
No soslayo que las declaraciones testimoniales fueron oportunamente impugnadas por el actor. Sin embargo, estimo que las observaciones realizadas no permiten restarle virtualidad probatoria pues aun analizados con mayor estrictez los dichos relatados resultan coincidentes y concordantes, tomando en consideración que todos ellos trabajaban con el accionante y conocen la modalidad de trabajo.
Estos testimonios resultaron relevantes para concluir que la causal de despido invocada por la demandada en su telegrama resisorio quedó debidamente demostrada: “accedió sin autorización alguna ni causa que lo justifique a información confidencial fuera de su incumbencia funcional… incurriendo en gravísimos y reiterados incumplimientos de elementales normas laborales a su cargo… viola lo normado en los arts. 62, 63 y 84 LCT como así también viola especialmente lo establecido en el Código de Conducta de esta Compañía por Ud. conocido, consentido y firmado en fecha 10/10/2006, dado lo cual constituye una gravísima injuria a los intereses de la empresa y su proceder implica una absoluta y total pérdida de confianza” (ver fs. 44).
Por otro lado, cabe señalar en el punto que el accionar del actor se vio confirmado por el dictamen del perito informático designado, quien refirió que todas las acciones realizadas sobre el sistema quedaron registradas con el nombre del usuario que las llevó a cabo, como en todos los sistemas de este tipo, y especificó que ese nombre de usuario no era el del actor sino el de la Srta. Zaffaroni pero desde una terminal que no coincidía con dicho usuario, evidenciando de esta forma una severa inconsistencia en el sistema informático.
Por ello, los argumentos relativos a la valoración de la prueba informática que realiza el recurrente carece de relevancia por cuanto el dictamen del perito constata que el actor tenía a su cargo una notebook identificada con el nombre “Fernando PC” y de dicha notebook se constató el ingresó al sistema SAP de la compañía, pero con un usuario correspondiente a una compañera de trabajo identificado como K Zaffaroni.
En este mismo orden de ideas, coincido con los argumentos vertidos por la Sra. Jueza que me precedió respecto a que el accionar del actor implicó una transgresión de las normas internas de seguridad de la empresa que constaban en el código de conducta oportunamente suscripto por el accionante y donde se especificaba que el uso de la clave de otro compañero constituía un accionar indebido y contrario a dicha normativa, lo que demuestra que el actor conociendo la imposibilidad de utilizar una clave distinta a la suya, al solicitar la clave a su compañera Zaffaroni e ingresar con ella al sistema SAP quebrantó una norma interna de la compañía que conocía prohibida.
En este sentido, el análisis y valoración de la prueba producida de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386 CPCCN), me lleva a la convicción que la demandada ha logrado acreditar el incumplimiento contractual alegado que por su gravedad no consiente la prosecución de la relación laboral, en tanto el actor incumplió con los deberes de conducta, entre otros de lealtad entre las partes, y configuró un abuso de confianza en el desempeño del trabajo, violando la obligación de actuar de buena fe (cfr. arts. 62, 63 y 242 LCT), circunstancia que resulta suficiente para determinar la pérdida de confianza que justificó el despido con justa causa.
Vale rememorar -como ha sostenido jurisprudencia que comparto-, que la pérdida de confianza no se puede sustentar únicamente en consideraciones meramente subjetivas; sino que, necesariamente debe derivar de actos irregulares imputables al dependiente que incurre en determinadas actitudes, incumplimientos o irregularidades que, objetivamente, no permiten que se mantenga la confianza originariamente depositada en él. Los deberes que imponen los arts. 62 y 63 de la LCT y, en especial, el deber de fidelidad cuyo cumplimiento exige el art. 85 LCT tienen un contenido ético y patrimonial. En consecuencia, la ruptura por pérdida de confianza debe derivar de uno o más hechos que conculquen las expectativas acerca de una conducta leal y acorde con dichos deberes creadas con el devenir del vínculo. Esta expectativa se frustra a raíz de un suceso que lleva a la convicción de que el trabajador ya no es confiable, pues cabe esperar la reiteración de conductas similares, circunstancias debidamente fundadas en la presente causa, más allá de la existencia de perjuicio económico en el patrimonio de la empresa demandada.
En resumen, el deber de fidelidad o lealtad recíproca impone al dependiente, desempeñar su trabajo en su esfera técnica conforme las reglas previamente acordadas entre las partes. En el caso, estas reglas incluían la prohibición de utilizar claves de acceso a un sistema que no fueran las asignadas a cada trabajador, configurándose así un accionar ilegítimo de parte del empleado.
Consecuentemente con ello, resulta fundado el despido directo así decidido al haberse acreditado un incumplimiento contractual grave por parte del trabajador que impidió la prosecución del vínculo laboral (conf. artículos. 242 y 243 L.C.T.). Por las razones expuestas, propicio desestimar la queja planteada por el actor y confirmar el decisorio recurrido en este segmento.
En tanto lo dispuesto precedentemente respecto a la reforma de la sentencia de grado, los restantes argumentos esgrimidos en el memorial recursivo han quedado comprendidos en la misma y por ende, sin materia para su tratamiento.
En este punto cabe analizar los agravios vertidos por la demandada en relación con la multa del art. 45 de la ley 25.345 ante el incumplimiento en la entrega de los certificados de trabajo dispuestos por la norma del art. 80 LCT. Explica el recurrente que yerra la sentenciante ante el silencio del actor al recibir el certificado de trabajo acompañado.
Sin embargo, como bien indica la Sra. Jueza que me precede, las constancias documentales acompañadas no contienen las constancias de aportes ni evidencian el cumplimiento de los demás recaudos descriptos en la norma del art. 80 LCT (es decir, una certificación de trabajo y un certificado de aportes y contribuciones), por lo que mal se puede tener por cumplimentada la obligación impuesta en la norma. Por ello, postulo confirmar la sentencia también en este aspecto.
El segundo agravio formulado por la demandada versa sobre el reintegro de vales descontados correspondiente al mes de junio de 2013 y sostiene que dicho descuento no ocurrió. Sin embargo, en momento alguno rebate los argumentos expuestos en grado respecto a la inexistencia de causa que habilite dicho descuento una vez constatado. Esta única y simple manifestación dista mucho de satisfacer los recaudos que establece el art. 116 de la L.O. en orden a la “crítica concreta y razonada” del decisorio, dado que el recurrente no cuestiona ninguna de las conclusiones de la jueza a quo, con las exigencias del art. 116, L.O.
La crítica supone un análisis de la sentencia mediante raciocinios que demuestren el error técnico, la incongruencia normativa o la contradicción lógica de la relación de los hechos que el juez considera conducentes para la justa composición del litigio, de su calificación jurídica y de los fundamentos de derecho que sustentan su decisión, por ello la ley procesal exige que esa crítica sea razonada, es decir que el apelante refute las conclusiones que considera erradas, requisito que, en el caso, no encuentro cumplido, por cuanto la queja de la demandada soslaya los argumentos y las conclusiones sustanciales de la magistrada de grado.
Cabe recordar en este sentido, la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación donde corresponde declarar desierto el recurso de apelación si el escrito de expresión de agravios no formula una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por la sentenciante de la anterior instancia, desde que las razones expuestas en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho dados para arribar a la decisión impugnada; no bastando, en consecuencia, escuetos argumentos que no constituyen más que una mera discrepancia con el criterio sostenido en el fallo recurrido y que distan de contener una crítica concreta y razonada de los argumentos que sostienen a aquél (Fallos: 315:689 y 316:157). Ello así, propicio se confirme el fallo cuestionado en este segmento.
El agravio relativo a costas carece de sustento por mantenerse los términos de la sentencia de la anterior instancia.
Los honorarios regulados en la anterior instancia a los profesionales intervinientes, resultan adecuados con relación a las tareas realizadas, su complejidad y la relevancia para la resolución de la causa, teniendo en cuenta las pautas del artículo 38 LO y las escalas arancelarias de la actividad pericial, por lo que también propicio su confirmación.
De esa manera, en atención a la forma de resolverse los recursos, sugiero imponer las costas de alzada en el orden causado (conf. art. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.) y regular los honorarios de los profesionales intervinientes en alzada en el 30%, de lo que, en definitiva, le corresponda por sus labores en la sede anterior (ley 27.423).
EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO manifestó:
Que por análogos fundamentos adhiere al voto de la Sra. Juez de Cámara
preopinante.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1. Confirmar la sentencia de grado en lo que fue materia de agravios, con costas de Alzada en el orden causado. 2. Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en segunda instancia en el 30% de lo que fuera regulado en la instancia de origen. 3. Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que la Dra. Graciela Liliana Carambia no vota en virtud de lo dispuesto por el art. 125 L.O.- Beatriz E. Ferdman. – Néstor M. Rodríguez Brunengo.
Beatriz E. Ferdman Néstor Miguel Rodríguez Brunengo Juez de Cámara Juez de Cámara
Fecha de firma: 20/05/2020 7
Rojas Luis R. M. y otros c. RAPPI ARG S.A.S. s/Medida Cautelar
Visto:
Llega la presente causa a esta Sala con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 385/408 –contestado por la parte actora a fs. 424/433–, contra la resolución de fs. 350/354, mediante la cual la magistrada de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar autónoma solicitada en autos.
Y Considerando:
1º) Que, en primer lugar, cabe señalar que esta Sala resulta competente en razón del grado y de la materia para resolver la cuestión traída a conocimiento; lo primero por haberse impugnado una decisión dictada en primera instancia en el marco de una medida cautelar y lo segundo por el criterio con el que la competencia material debe ser evaluada a partir del fundamento fáctico y jurídico del escrito inicial del proceso. Es indudable que este último se basa en hechos y normas que, tal como surge de la temática medular debatida entre las partes tras sus respectivas presentaciones, permiten el encuadramiento del caso en el amplio marco del art. 20 de la ley 18.345.
2º) Que, en segundo lugar, corresponde anticipar que la presente decisión será dictada en el marco de la provisionalidad propia de las medidas cautelares, es decir, sin causar estado, y se circunscribe a lo actuado hasta ahora según las constancias con las que se cuenta en el expediente. En ese contexto y en el actual estado del trámite, es claro que esta Sala se encuentra imposibilitada de calificar el vínculo entre las partes, porque ello implicaría anticipar el criterio con el que solamente corresponde resolver cuando el expediente pueda volver al Tribunal para dictar una sentencia definitiva que establezca en toda su extensión los derechos de las partes.
Dada esa imposibilidad de calificar el vínculo, no cabe otra solución –se reitera, en este momento del trámite del expediente– que dejar provisoriamente sin efecto la medida dictada en primera instancia. Esta decisión es provisoria, precisamente, porque –como toda medida cautelar– su procedencia y/o mantenimiento queda sujeta al desenvolvimiento actual y posterior del expediente a partir de los planteos que puedan efectuar las partes, adecuándose –de ahora en másprocesalmente a la secuencia de los hechos que vayan sucediendo y al más completo resguardo de los derechos que intentan hacer valer ante el sistema judicial.
3–) Que en el caso en examen, según el contenido del escrito inicial agregado a fs. 7/35, la parte actora planteó una medida que, necesariamente, por sus características y fundamento jurídico, no puede aceptarse en este momento sin calificar la relación entre esa parte y la que resultaría demandada en el proceso judicial en el que correspondería determinar con mayor amplitud (no solamente con carácter cautelar y por lo tanto provisorio) la calificación del vínculo y el alcance de sus derechos y deberes recíprocos. Y si la Sala procediera en este momento a calificar el vínculo quedaría, por lo tanto, inhibida de seguir entendiendo en la natural secuencia del proceso posterior, el cual –tras el despliegue de todas las pretensiones que el sistema pone al alcance de las partesdebe concluir con una sentencia definitiva que determine los derechos con toda su extensión.
Ello no desconoce la importancia y urgencia de los derechos invocados hasta ahora; por el contrario, procura que a partir de lo aquí resuelto puedan encauzarse debidamente las pretensiones de las partes para su adecuado debate y decisión judicial plena.
4º) Que, por lo tanto, y sin efectuar a esta altura ningún tipo de calificación jurídica sobre la naturaleza del vínculo entre las partes, ni sobre la condición gremial de los actores y sus eventuales alcances en relación con el mantenimiento del vínculo, es decir, sin que ello implique en modo alguno pronunciarse sobre la cuestión de fondo en este momento –dada la limitación que impone al Tribunal el fundamento mismo en el que se apoya la pretensión cautelar de los actores-, se deja sin efecto por prematura y con carácter provisorio la medida cautelar pedida y todos los actos que se produjeron como consecuencia del dictado de esa medida.
5º) Que, por lo demás, es oportuno señalar con relación a la admisión de innovaciones cautelares, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado una tesis muy restrictiva respecto del adelanto precautorio de lo que sólo podría llegar a decidirse en un juicio contencioso bilateral, considerando a “la medida cautelar innovativa como una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente en el tiempo de su dictado, y que por configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión” (Fallos 320:1633 y sus citas).
En tal sentido, cabe señalar que las denominadas medidas “autosatisfactivas” exigen que la verosimilitud del derecho se presente con toda intensidad y, dada la particularidad del presente caso, el Tribunal considera que no puede juzgarse afirmativamente la existencia de verosimilitud del derecho, sin expedirse sobre el fondo del asunto, esto es, sobre la calificación específica del vínculo entre las partes –cuestión que se encuentra controvertida en autos-, lo cual excede el marco de la medida en los términos en los que fue solicitada (en el mismo sentido se expidió la Sala III de esta Excma. CNAT, en un caso de aristas similares: “Fierro María Belén c. Rappi Arg. S.A. s. Medida Cautelar”, SI del 18/12/18).
6º) Que, por todo ello, no se aprecian reunidas en este momento las condiciones exigidas en el art. 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por lo que cabe hacer lugar al recurso interpuesto, revocar la resolución de fs. 350/354 y desestimar, con los alcances indicados y en esta etapa procesal, la pretensión cautelar tal como ha sido articulada en el inicio, sin que la presente decisión cause estado.
7º) Que las costas de ambas instancias se declaran en el orden causado, en atención a la naturaleza y particularidad de la cuestión debatida.
Por lo expuesto, oído el Sr. Fiscal General Interino ante esta Cámara, el Tribunal Resuelve: 1) Revocar la resolución de fs. 350/354 y, en su mérito, dejar sin efecto con carácter provisorio la medida cautelar pedida y todos los actos consecuentes con el dictado de esa medida, según los términos precedentemente expuestos; 2) Costas de ambas instancias en el orden causado. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase. Hágase saber a las partes que rige lo dispuesto por la ley 26.685 y Ac. CSJN nº 38/13, nº 11/14 y nº 3/15 a los fines de notificaciones, traslados y presentaciones que se efectúen. – Álvaro E. Balestrini. – Mario S. Fera.