A., R. c. L., C. S. s/ ordinario
En Buenos Aires a los dieciocho días del mes de febrero de dos mil veinticinco, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “A., R. c/ L., C. S. s/ ORDINARIO”, Expte. Nro. 23435/2022, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías Nº 17, Nº 16, Nº 18.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia del 11/06/2024?
El Sr. Juez de Cámara Doctor Ernesto Lucchelli dice:
I. Antecedentes de la causa
1. R. A. (en adelante “A.”) inició demanda contra L. C. S. (en adelante “L.”) para reclamar el pago de u$s 62.400 y/o su equivalente en moneda de curso legal a la cotización oficial del dólar turista BNA con más sus intereses y costas.
Mencionó que el 15/10/2017 entregó a la demandada la suma de u$s 60.000, quien se obligó a abonar un interés mensual de u$s 600, además de reintegrarle, para finales de febrero de 2018, el importe de capital.
Señaló que, vencido dicho plazo, no le reintegró el capital ni le abonó los intereses. Adujo que el negocio lo instrumentaron en un contrato de mutuo en el que aparecen expresados los nombres de las partes, la fecha de suscripción, el monto prestado y las condiciones de devolución.
Resaltó que, tal como surge de los “print” de pantalla de las conversaciones por WhatsApp entre la actora, el hijo de la actora y la demandada, ésta última no cumplió con sus obligaciones y, finalmente, dejó de responderles. Dijo que de dichas capturas se desprende el reconocimiento de deuda por parte de L.
Explicó que la accionada se dedicaba a la realización de préstamos informales y que, para ello, recurría a personas como la actora, que tuvieran pequeñas porciones de dinero en concepto de ahorro y ello era lo que le permitía contar con capital para ofrecerlo a terceros.
Señaló que, en su caso, el dinero que entregó representaba el ahorro de toda su vida y que, en parte, era un regalo de su hijo, quien estaba en mejor posición económica y vivía en el exterior, desde donde le giraba dinero a su mamá.
Indicó que el reclamo está compuesto por la cantidad u$s 62400, que representan el monto de capital más los intereses desde la celebración del mutuo, en febrero 2018. Enunció que ello representa, según el cambio oficial del dólar turista, la suma de $20.779.200.
2. L. se presentó e interpuso excepciones y, en subsidio, contestó demanda solicitando su rechazo con costas.
Inicialmente, fundó la excepción de falta de legitimación activa. Señaló que esta resulta manifiesta y que surge de la misma documentación acompañada por la actora. Dijo que, del chat acompañado por la accionante, se desprende que el dinero era enviado por su hijo, R. F. M. y de ello se sigue que este último sería el titular del supuesto mutuo.
En segundo término, interpuso excepción de prescripción. Fundó dicha excepción en que el documento del supuesto mutuo tiene como fecha de pago máxima el 28/2/2018. Indicó que resulta aplicable el término de dos años previsto por el art. 2536, inc. C) y que, en consecuencia, la prescripción del instrumento acompañado se habría producido el 1/3/2020.
Enunció que la demandante, a pesar de que la actora conocía su domicilio real, no la notificó correctamente.
De seguido contestó demanda, formuló una negativa de los hechos expuestos en el escrito de inicio. Aludió especialmente a que el instrumento acompañado no puede ser calificado de contrato de mutuo, pues dijo que carece de la identificación del mutuante y de su consentimiento. Mencionó que de los chats acompañados no surge ningún incumplimiento y adujo que desconoce que el dinero que recibiese proviniera de los ahorros de toda la vida de la actora.
Relató su versión de los hechos. Expuso que el 15/10/2017 le fue entregado de parte de R. F. M. la suma de u$s 60.000 por la cual le extendió un pagaré con un vencimiento que, aun cuando no recuerda la fecha exacta, era no menor a seis meses. Dijo que M. es hijo de la actora.
Resaltó que recibió de parte de la actora la suma de u$s 7,000. Añadió que los chats se refieren a dichas operaciones y pagarés. Manifestó que cuando aminoró la pandemia del Coivd19, pagó ambos pagarés con sus intereses los cuales le fueron devueltos y los destruyó. Adujo que el supuesto mutuo que acompañó la demandante con su demanda se trata de una constancia que firmó en el marco de su operatoria en el mercado de capitales. Explicó que con un grupo de personas de confianza constituyeron un fondo o capital de respaldo para sus operaciones y que podían hacer uso parcial de los fondos de manera temporaria, dada la versatilidad de los mercados y que abonaban un interés que se integraba al fondo.
Señaló que cuando hacían uso de los valores que les eran entregados, emitían una constancia para el registro en el fondo y que eso es lo que acompañó la demandante.
Indicó que en la fecha de la constancia fue cuando recibió el aporte de u$s 60000 que ahora le reclama y que, en tanto no usó el dinero, descartó ese documento que ya estaba preparado. Agregó que, según su recuerdo, la arrugó y descartó, arrojándola en el basurero o dejándola sobre el escritorio. Señaló que la única forma de que la actora o su hijo se hubieran apoderado de dicho instrumento fue ante un descuido de su parte.
Sin perjuicio de ello, negó que la constancia acompañada con el escrito de inicio pueda ser considerado un título de crédito, pues alegó que no existe un mutuo al portador y que el art. 957 CCCN requiere la manifestación de consentimiento de dos o más personas. En este caso, destacó que carece de intervención, determinación e individualización del acreedor, de fecha cierta de pago y que está firmado únicamente por una persona.
Mencionó que el documento fue alterado.
Alegó que lo pretendido por la accionante se trata de un ardid o engaño, que refleja una tentativa de estafa.
Se opuso a la producción de prueba testimonial, hasta tanto la accionante no enuncie que se quiere probar con la misma.
II. La sentencia de primera instancia
El anterior sentenciante receptó la demanda y condenó L. a pagar la suma de u$s 62.400 (sesenta y dos mil cuatrocientos dólares estadounidenses), con más los intereses calculados a una tasa del 7% anual desde el 18/2/2018. Impuso las costas a la accionada vencida y difirió la regulación de los honorarios.
Para así decidir trató, inicialmente, las excepciones interpuestas por la demandada. Respecto de la excepción de prescripción, consideró que el contrato base de esta acción no se encuentra subsumido en el supuesto contemplado por el inc. C del art. 2562: CCCN. Ello pues, indicó que dicha norma establece un plazo bienal para las obligaciones que se devenguen por años o plazos periódicos más cortos, salvo cuando se trate de reintegro de capital en cuotas. No obstante, dijo que en este caso, el capital prestado sería devuelto de una sola vez, al igual que sus intereses, en febrero 2018.
Con relación a si el contrato de mutuo reunía o no los requisitos, valoró la normativa aplicable y concluyó que en esta prima la informalidad. En consecuencia, alegó que no resulta atinado lo afirmado por la demandada en punto a la existencia de requisitos faltantes en el instrumento transcripto para configurar un contrato de mutuo, toda vez que la voluntad del prestamista se infiere del hecho de haber dado el dinero, lo cual fue consignado por la contraparte en el documento. Ello, sumado a que L. admitió haber recibido las sumas consignadas en el instrumento.
Analizó las pruebas relacionadas con la titularidad de las divisas, especialmente, si estas pertenecían a M. o a A., y si la operatoria se instrumentó en pagarés, como afirmó la accionada, lo que implicaría que el documento que se acompaña con la demanda en realidad hubiera sido obtenido de manera ilegítima por los actores, tal como se desprende de la versión de los hechos presentada al contestar demanda.
El magistrado de grado concluyó que, en tanto no había prueba que abonara las defensas de la demandada, debían ser desestimadas.
Así, señaló que no existían razones formales que descalifiquen la existencia del vínculo contractual y, en consecuencia, rechazó la excepción de falta de legitimación activa.
Aludió a lo argüido por la accionada con relación a que al título se le habrían incorporado las palabras “original” en el extremo superior izquierdo y la firma de la actora luego de que fuera rechazada la acción ejecutiva, lo cual fue reconocido por ella. Sin embargo, consideró que ello no descalificaba el título porque no inciden sobre las condiciones y términos del pacto.
Refirió que corrobora lo expuesto el reconocimiento realizado por la demandada de los mensajes por whatsapp, que dan cuenta de los requerimientos efectuados para la devolución de los fondos, dirigidos por A. y por su hijo. Destacó que ello es una inducción de que el dinero era de ambos, pero que el contrato lo firmó únicamente la accionante, lo cual la dota de legitimación activa.
III. Los recursos
1. De esa sentenciaapeló la y el recurso fue concedido libremente.
2. La demandada expresó agraviosque merecieron de la actora. Se quejó de: a) el rechazo de la excepción de prescripción, pues adujo que el código fija plazos más acotados y que respecto de los intereses, es claro que debe aplicarse el previsto por el tercer inciso del art. 2562 CCCN; b) se agravió del rechazo de la falta de legitimación activa; c) arguyó que las firmas insertas en el documento y las que surgen de las presentaciones del expediente difieren entre sí, lo cual constituye una causal de nulidad absoluta que puede ser planteada en cualquier instancia del proceso.
3. Asimismo, presentó memorialel Dr. M. N. quien fuera abogado de la demandada hasta que le el patrocinio. Su presentación la realizó en los términos del art. 17 de la ley 27423 en protección de sus honorarios. Sin embargo, dichos fundamentos fueron por este Tribunal, en tanto en el expediente la demandada ya había expresado agravios.
La accionada solicitó el desglose del escrito del Dr. Moyano Nores quien, a su vez, planteó reposición y formuló aclaraciones. Ambas presentaciones fueron desestimadas por este Tribunal.
4. Los autos fueron llamados a sentencia y se practicó el sorteo previsto por el Cpr. 268.
IV. La solución
1. Aclaraciones preliminares
a. Previo al tratamiento de los agravios de la accionada cabe señalar que en el caso no se encuentra discutida la celebración de la operación por la cual L. recibió sumas de dinero que le fueron entregadas por la actora, ni tampoco que hubieran redactado y firmado el contrato de mutuo. Todas esas cuestiones, revisten la calidad de cosa juzgada.
Resta, entonces, el análisis de las quejas que dirigió contra la prescripción de la acción, la legitimación activa de A. y la diferencia de las firmas insertas en las diversas presentaciones de la parte accionante.
b. Aclaro que los agravios esbozados por la demandada no seguirá el método expositivo adoptado por ella, y no atenderé todos sus planteos recursivos, sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto de la causa (Cfr. CSJN: “Altamirano Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 11.11.1986; íd: “Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas”, del 12.2.1987; Fallos: 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).
Previo a analizar puntualmente los fundamentos del recurso, resulta preciso señalar algunas características normativas de este tipo de contratos, el cual puede extenderse de modo formal o no formal, pues, incluso, podía celebrárselo verbalmente (artículo 1015 del Código Civil).
El artículo 1525 CCCN establece que habrá contrato de mutuo cuando el mutuante se compromete a entregar al mutuario en propiedad, una determinada cantidad de cosas fungibles y este se obligue a devolver la misma cantidad de cosas de idéntica calidad y especie.
En el CCCN, está regulado como un contrato consensual, habiéndose suprimido su carácter real (El Contrato de mutuo en el Código Civil y Comercial, Sup. Esp. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Contratos en particular 2015 (abril), 21/04/2015, 408, AR/DOC/1135/2015). Sin embargo, la entrega del dinero, aun cuando ya no cuente para la formalización del contrato, es extremo relevantísimo a la hora de comprobar su existencia.
Dado su carácter consensual, el mutuo hace nacer para el mutuante la obligación de entregar la cantidad de cosas fungibles de la calidad y especie convenida, en el plazo pactado o, en su defecto, cuando el mutuario lo requiere (Lorenzetti, el “Código Civil y Comercial de la Nación, comentado”, ed. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2015, tº. II, pág. 635).
2. Prescripción de la acción
La accionada en su primer agravio se queja del plazo de prescripción contemplado en la sentencia de grado, pues adujo que el CCCN establece plazos más acotados y requirió que se aplicara el de dos años enunciado en el inciso 3) del artículo 2562 del CCyCN.
Arguyó que no hay motivo para aplicar el plazo de 5 años, ya que en razón de los intereses devengados debió considerarse el plazo bienal para el reclamo de los accesorios y el capital.
Destacó que en tanto se trata de un caso aprehendido por un régimen especial, se sigue que no resulta aplicable el plazo genérico.
Añadió que la situación prevista por la norma se desprende de los propios fundamentos dado por el magistrado en su sentencia, en cuanto afirma que “Empero, en el caso no se da esa condición; porque el capital que habría sido prestado y sus intereses, se “retirarían” de una vez en febrero de 2018”, es decir, cuando del documento fraudulento que es objeto de esta acción surge de modo claro que devengarían un intereses mensual que resulta totalmente independiente de la restitución del capital que resultaría en el mes de febrero de 2018.
Recuerdo que al rechazar la excepción de prescripción, el anterior sentenciante aludió a la naturaleza de la obligación y el modo en que la devolución se había pactado.
Si bien la recurrente insiste en torno a la aplicación al caso del plazo de prescripción previstos en los art. 2562 inc. “c” del Código Civil y Comercial de la Nación, su postura se desentiende de la naturaleza de la obligación aquí reclamada (v. gr. mutuo), la cual no se subsume en la casuística de aquella prescripción que refiere al reclamo de deudas periódicas. Recuerdo que dicha norma dispone: prescribe a los dos años el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, excepto que se trate del reintegro de un capital en cuotas.
Esta previsión refiere a una obligación cuyo pago ha sido fraccionado en el tiempo a través de la modalidad del plazo; en consecuencia, en lo pertinente a la prescripción, habrá de estar al título en virtud del cual se debe reintegrar el capital.
En ese sentido, el condicionamiento esencial para la operatividad del art. 2562 inc. “c” CCyCN pretendido por L. se focaliza en que el crédito emergente tenga autonomía para ser exigible en forma independiente del resto de los otros créditos periódicos que se hayan devengado en el pasado o en el futuro (por ejemplo los supuestos previstos en los arts. 1208 y 2510 CCyCN), lo que aquí claramente no acontece.
Obsérvese que en el mutuo que se ejecuta se estableció expresamente: “Recibí 60 mil u$s pautando un interés mensual de 600u$s aprox, con retiro fines de febrero /2018” (v. pág. 3 de la documental), todo lo cual excluye su posibilidad de encuadramiento en aquella norma. Por virtud de lo expuesto, concuerdo con lo decidido en la sentencia de grado en punto a la aplicabilidad a la acción aquí intentada del plazo de 5 años (art. 2560 CCCN).
Finalmente, respecto de esta queja, resulta cuanto menos llamativa la postura asumida por la accionada en sus agravios. Es que se funda en los términos indicados en el contrato de mutuo cuya vigencia y eficacia fue atacada en su postura defensiva al contestar demanda. Aún soslayando dicha contradicción, de la mera lectura del instrumento acompañado, se desprende la inaplicabilidad de la norma invocada por la demandada.
De modo que, en línea con lo juzgado en el grado, la acción para reclamar por el contrato aquí analizado se incluye dentro del plazo genérico quinquenal del art. 2560.
Por virtud de lo expuesto, se rechaza el agravio.
3. Legitimación activa
La accionada cuestionó que la sentencia de grado hubiera concluido la legitimación de la actora para reclamar el reembolso del monto de dinero que fue recibido por ella, pues destacó que no está acreditado a quién pertenecía.
Añadió que los chats no prueban la legitimación activa y que en tanto no se pudieron verificar con la pericia informática y la actora desistió de la testimonial, no fue demostrado el origen de los fondos.
La accionante replicó el planteo y adujo que su contraria reconoció el documento base de la demanda y los chats de whatsapp. Añadió que es la propia reclamada la que reconoció que la actora fue a su oficina el día en que le entregó el dinero.
Adelanto que el agravio de la demandada no tendrá favorable acogida.
Cabe recordar que los cuestionamientos vinculados con la legitimatio ad causam, consisten en general en la ausencia de identidad entre la persona del demandado y aquella contra la cual se concede la acción (Carli, Carlo, “La demanda civil”, p. 227, B, Ed. Retua, La Plata, 1991) y procede cuando o bien el actor no es la persona idónea o habilitada para discutir en punto al objeto litigioso o que la persona o personas demandadas no son las que pueden oponerse a la pretensión del actor o respecto de las cuales es viable emitir una sentencia de mérito o de fondo (CNCom, Sala C, 07.05.93, “Sotomayor, Jorge c/ Banco Supervielle Societe Generale”).
Debe demostrarse la calidad de titular del derecho del demandante y la calidad de obligado del demandado, pues la legitimación es la idoneidad de la persona para realizar un acto jurídico eficaz, inferida en su posición respecto del acto, y se diferencia de la capacidad en que ésta expresa una aptitud intrínseca del sujeto, mientras que aquélla se refiere directamente a la relación jurídica y, sólo a través de ella, a los sujetos (Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos …”, Tº IV, p. 334) (CNCom, Sala C, 31.03.95, “Sanatorio Güemes SA c/ Bamballi, Elías”).
En el caso, luce incuestionado el aspecto del decisorio que señala que A. fue quien entregó el dinero y que L. lo recibió en esa oportunidad, y su consentimiento fue brindado mediante la firma del documento.
De allí que, partiendo de que el contrato de mutuo, en cuanto acto jurídico bilateral, requiere la voluntad de dos personas, dichos requisitos se verifican cumplidos mediante los actos realizados por las partes, en tanto L. firmó el instrumento mediante el cual otorgó recibo de los fondos y en tanto que obra al pie del documento una firma atribuible a A., sólo cabe presumir que fue ella quien entregó el dinero.
Por el contrario, no se advierte que M. hubiera asumido la calidad de mutuante y ello no se infiere de los documentos en los que se sustentó el negocio. Tampoco la demandada acreditó tal situación, lo que hubiese sido de fácil demostración para ella, en la medida que se infiere de sus manifestaciones en el escrito de inicio que se dedicaba a realizar operaciones financieras con terceros. De haber recibido fondos de M., debió haber tenido algún registro que pudiese acreditarlo, pero esto no fue demostrado en autos.
Además, si la demandada hubiera cumplido con sus obligaciones, bastaría para liberarse de responsabilidad acompañar un recibo de pago total emitido por A. Ello, partiendo de la premisa de que la obligación del mutuario reside en entregar al mutuante igual cantidad, especie y calidad de cosas a las recibidas, en el plazo y lugar convenidos (art. 1526 CCCN).
Por lo demás, no hay motivos en el caso que autoricen a apartarse de la literalidad de los términos expresados al manifestar la voluntad, sobre todo en cuanto no hay elementos que conduzcan a suponer que no fuera esa la intención común al celebrar el contrato (arts. 1061/2 CCCN).
No soslayo lo que surge de las conversaciones por chat cuyas capturas fueron acompañadas con el escrito inicial. Mas no modifican el temperamento asumido.
Ello pues, inicialmente, la eficacia probatoria de esos documentos de los que se desprendería que en el negocio también habría participado M. fue puesta en duda por la accionada al expresar agravios. Y ello es relevante pues lo relativo al origen de los fondos que alude como argumento obstativo de la pretensión de A., surgiría de las conversaciones telefónicas cuyo contenido, en cuanto a su autenticidad, fue puesto en duda por la demandada al fundar su apelación.
En ese sentido, el agravio de la reclamada implicó un viraje con la postura que asumió al contestar demanda, en la que aludió a los chats aunque objetó los extremos que estos demostrarían.
Sin embargo, aun cuando se tuviera en consideración, esa prueba tampoco desvirtúa lo decidido en cuanto a la legitimación activa. Ello, pues el modo en que habría reunido A. los fondos que entregó a L. y los arreglos que ella pudiera tener con su hijo, no modifican los términos que surgen del contrato y, en ese sentido, del documento acompañado se infiere que el mismo fue celebrado por las aquí litigantes y que A. habría entregado el dinero cuya devolución ahora reclama.
De modo que el agravio contra la legitimación activa no habrá de prosperar.
4. Nulidad
La demandada resaltó que las distintas firmas que se insertaron en las presentaciones de la actora difieren entre sí. Alegó que la firma de la actora en el documento de fs. 8/40 difiere de las presentaciones de fechas 16 de diciembre de 2022, 11 de abril de 2023, 30 de agosto de 2023, 10 de noviembre de 2023 y 28 de diciembre de 2023.
Adujo que, por lo tanto, resultan nulas y que dicha nulidad puede invocarla en cualquier estado del proceso.
El planteo será desestimado.
Es que la denuncia de falsedad o adulteración de un acto jurídico procesal reviste grave trascendencia por cuanto afecta la credibilidad y confiabilidad del elemento esencial del procedimiento escrito, como es el instrumento público configurado por el expediente judicial en el que se acumulan por orden cronológico los actos concatenados que impulsan el proceso hacia el objetivo final de la sentencia (cfr. esta Sala, 2/6/2016, “Gentilini, Sergio Néstor y ot. c/XSS SA. s/ordinario”. Expediente Nº 21550/2010).
De allí que por su envergadura, concierna ponderar la oportunidad del planteo de invalidez. Si bien este extremo no representa un requisito expreso del ordenamiento procesal para la viabilidad del planteo, no es menos cierto que el CPr. 170 limita la formulación de nulidad a los cinco días de conocido el acto que se reputa nulo, considerando que el silencio subsiguiente implica su consentimiento (arg. art. 919 CCiv. y 263 CCyCN; analog, esta Sala, 17/12/2009, “Rascioni Alfredo c/Portillo Juan Carlos y otro s/ ejecutivo”; íd. 8/6/2010, “Banco Francés SA c/Morales Osvaldo Aurelio s/ejec.”, íd. 24/8/2010, “Volkswagen SA de Ahorro p/f determinados c/ Martínez Jorge E. y ot. s/ejecución prendaria”, Expte. 73600/96; CNCom. Sala D, 7/3/2008, “Berardi, Juan s/quiebra”; íd. Sala B, 21/9/2005, “Banco General de Negocios SA en liq. jud. c/ Malenchini Elvira s/ejec.”, entre muchos otros).
Es pertinente señalar que todo tipo de irregularidad procesal es susceptible de ser convalidada mediante el consentimiento expreso o tácito de la parte a quien aquélla perjudique; por lo cual en el supuesto de no reclamarse el pronunciamiento de la nulidad de acuerdo con las formas y dentro de los plazos que la ley fija a tal efecto, corresponderá presumir que aunque la irregularidad exista no ocasiona necesariamente un perjuicio y que por tal, la parte ha renunciado a su impugnación (cfr. Podetti, J.R., Tratado de los actos procesales, pág. 215, Ediar, 1955, Bs. As).
Bajo tales prevenciones conceptuales resulta claro que el planteo se encuentra perjudicado por extemporáneo, ya que al haber sido interpuesto en oportunidad de expresar agravios el 5/8/2024 y siendo que la última presentación en la cual alude que se habría verificado la nulidad data del 23/9/2023; ya había vencido holgadamente el plazo de cinco días establecido por el mentado art. 170 CPCC y contabilizado respecto de cada una de las presentaciones.
Por lo demás la denuncia de la demandada carece indiciariamente de toda referencia argumental y/o apoyatura científica caligráfica, quedando librada a una mera percepción subjetiva de desemejanzas, que la priva de la seriedad que merece su articulación. Ello, sumado a que ni siquiera acompañó sus dichos con el ofrecimiento de prueba pericial caligráfica en esta instancia, lo que eventualmente era el medio necesario para poder dar sustento a sus acusaciones.
Por virtud de lo expuesto, se desestiman íntegramente los agravios de L. y se confirma la sentencia apelada.
VI. [sic] Conclusión
Por ello, si mi voto fuera compartido por mi distinguida colega del Tribunal, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia apelada. Las costas de Alzada también se imponen a la demandada vencida por virtud del principio objetivo de la derrota (Cpr. 68).
Por análogas razones la Dra. Alejandra N. Tevez adhiere al voto que antecede.
Y Vistos:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve confirmar la sentencia apelada. Costas de Alzada a la demandada vencida por virtud del principio objetivo de la derrota (Cpr. 68).
II. Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.
Firman los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía Nº 18 (Art. 109 RJN).– Ernesto Lucchelli. – Alejandra N. Tevez (Sec.: María Florencia Estevarena).
L., S. H. y otros c/ Compañía de Transporte Río de la Plata S.A. y otros s/ordinario
En Buenos Aires, a los 13 días del mes de febrero de 2025, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, para dictar sentencia en autos “L., S. H. Y OTROS c/ COMPANÑÍA DE TRANSPORTE RÍO DE LA PLATA S.A. Y OTROS s/ ORDINARIO”, registro nº 68.491/2003, procedente del Juzgado nº 1 del fuero (Secretaría nº 1), en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, doctores Pablo D. Heredia y Gerardo G. Vasallo.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara doctor Heredia dijo:
1º) El 9/9/1992, en el km. 35 del Camino Parque Centenario, colisionaron una camioneta conducida por el señor A. R. I. (vehículo y empleado, respectivamente, de la Municipalidad de Berazategui) y el ómnibus interno nº 269 de la Compañía de Transportes Río de La Plata S.A., que era conducido por el señor A. R. S. Como consecuencia del hecho, fallecieron varias personas y otras sufrieron lesiones de diversa índole.
Los damnificados promovieron sendas demandas civiles que por decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación quedaron radicadas en el Juzgado del Fuero nº 1, en el que tramita el concurso preventivo –hoy quiebra– de la citada transportista de pasajeros (CSJN, 20/2/2007, comp. nº 1010 XLII y otras “Foppiano, Miguel Ángel c/ Compañía de Transp. Río de la Plata s/ daños y perjuicios”; fs. 822).
Una de tales demandas fue la presente. En ella se persigue el resarcimiento civil de los daños y perjuicios que la muerte de la señora M. E. M. provocó a sus hijos S. H. L. y N. N. L.
Los respectivos procesos fueron acumulados con el objeto de recibir una sentencia única (conf. fs. 598 de la causa “Monzón, Clara c/ Compañía de Transportes Río de La Plata S.A.”, resolución del 18/4/1994), pero habiendo transcurrido más de 20 años sin poder llegar a la instancia en que todos estuvieran en condiciones de ser fallados conjuntamente, finalmente se decidió dejar sin efecto aquella decisión para posibilitar el dictado de sentencias individuales. Esto último fue resuelto en la causa “Argamonte, Isabel c/ Soto, Arnaldo Raúl y otros s/ ordinario” (registro nº 18513/2001), en la cual posteriormente se dictó sentencia definitiva el 21/4/2015, revisada por esta Sala mediante pronunciamiento del 16/2/2016. Otro tanto ocurrió en el expediente caratulado “Vilte, Aurelia Francisca c/ Compañía de Transporte Río de la Plata S.A. s/ ordinario” (registro nº 20684/2003), en el que se dictó sentencia definitiva que también fue revisada por este tribunal en el acuerdo celebrado el 7/8/2018.
Siguiendo el mismo camino, se ordenó la desacumulación del presente proceso, decisión que fue confirmada por esta Sala por resolución del 31/10/2023.
En tales condiciones, basado en lo resuelto en la causa “Argamonte, Isabel c/ Soto, Arnaldo Raúl y otros s/ ordinario”, el titular del juzgado de primera instancia dictó sentencia el 15/5/2024 mediante la cual: I) desestimó la demanda instaurada por S. H. L. y N. N. L. contra Compañía de Transportes Río de la Plata S.A., Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada y La Central del Plata Seguros S.A., con costas por su orden; II) condenó a la Municipalidad de Berazategui a pagar diversos rubros indemnizatorios por la suma de $461.085,55 –en partes iguales para cada demandante– e intereses; y III) declaró la nulidad del endoso nº 109.184 de la póliza de seguro automotor, extendida por La Central del Plata Seguros S.A., que amparaba al rodado de propiedad de la citada comuna, por reticencia dolosa de esta última al contratar.
2º) Contra el reseñado pronunciamiento se alzaron la Municipalidad de Berazategui y el señor S. H. L.
La comuna demandada expresó sus agravios mediante un escrito que presentó el 31/7/2024, cuyo traslado fue contestado por el coactor el día 19/8/2024.
De su lado, el actor S. H. L. fundó su recurso de apelación con un memorial que presentó el 4/8/2024, que fue resistido por la Municipalidad de Berazategui el día 19/8/2024.
3º) Antes de comenzar, entiendo necesario realizar las siguientes tres precisiones:
(a) La primera, que comenzaré por desestimar lo pretendido por la comuna demandada en su contestación de agravios con relación a que se declare desierto el recurso del coactor por no cumplir con las exigencias argumentativas previstas por el art. 265 del Código Procesal.
Así lo entiendo pues dicho recurso no incurre palmariamente en el vicio de no constituir una crítica concreta y razonada del fallo apelado, por lo que lo analizaré según su propio mérito.
(b) La segunda, que en la exposición de sus agravios, no controvierte la municipalidad recurrente su responsabilidad por los daños ocasionados con motivo de la colisión del 9/9/1992, ni la procedencia de los distintos rubros indemnizatorios reconocidos en la sentencia de primera instancia, razón por la cual cabe señalar que estos aspectos de la litis han quedado firmes.
(c) La tercera, que prosperando la demanda solo contra la Municipalidad de Berazategui, cuya responsabilidad frente a los actores resulta extracontractual, es la ley del día en que se produjeron los daños la que fija el derecho a la reparación de ellas, es decir, los límites de sus respectivas acreencias, lo que se explica porque la acción de juzgamiento en la responsabilidad civil es simplemente declarativa del derecho, y porque otra solución implicaría una aplicación retroactiva de la nueva ley (conf. Roubier, Paul, Le droit transitoire – Conflicts des lois dans le temps, Éditions Dalloz, Paris, 2008, ps. 188/189, nº 42, ap. A-a).
4º) Los agravios de las partes se refieren exclusivamente al quantum de las indemnizaciones concedidas. El actor considera que las cifras admitidas han sido exiguas. La comuna demandada, por el contrario, las cree exorbitantes.
El caso encierra una particularidad, cual es que se trata de indemnizar a los hijos de quien murió hace más de tres décadas.
Solo ese enunciado fáctico debió llamar la atención y a la reflexión a quienes, hasta ahora, han participado activamente en el desarrollo de este prolongado proceso judicial.
Empero, lo que ha prevalecido es el automatismo irreflexivo.
(a) En primer lugar, penoso es decirlo, del juez a quo quien, por ejemplo, trató a la indemnización del denominado “valor vida” como una deuda dineraria y, sobre esa base, mecánicamente admitió el concepto por el monto reclamado de $ 220.000 al que simplemente le añadió intereses bancarios de uso obligatorio en el fuero devengados a partir del 9/9/1992.
El resultado económico de semejante decisión representa hoy solamente $ 2.339.590.
¿Puede ser esta última suma el resarcimiento adecuado del “valor vida” de una persona humana, cuando equivale a apenas ocho salarios mínimo, vital y móvil? ¿Puede serlo cuando hay bienes de uso doméstico, una heladera o un lavarropa, cuyo precio es mayor?
Solo un manifiesto desinterés en dar justicia al caso conduce a una respuesta positiva de tales interrogantes u otras semejantes que cualquier lector puede imaginar.
No es lo que entiendo procede.
Esto es así pues los jueces, en cuanto servidores de justicia en el caso concreto, no deben limitarse a la aplicación mecánica de las normas y desentenderse de las circunstancias fácticas con incidencia en la resolución del conflicto, pues de lo contrario aplicar la ley se convertiría en una tarea incompatible con la naturaleza misma del derecho y con la función específica de los magistrados, tarea en la que tampoco cabe prescindir de las consecuencias que se derivan de los fallos, pues ello constituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de su decisión (CSJN, Fallos 315:992; 323:3139; 326:3593; 328:4818; 331:1262; 344:2901 y 3156).
Por cierto, lo expuesto con relación al denominado “valor vida” se replicó en los otros rubros resarcitorios, cuyas expresiones actuales dan también como resultado montos ínfimos.
(b) La función del profesional letrado integra el servicio necesario e indispensable de la realización de la justicia (CSJN, Fallos 308:2217) y en ese cometido debe consagrarse enteramente a los intereses de su cliente, poniendo en la defensa de los derechos de él todo su celo, saber y habilidad, iluminando en forma debida la pretensión de aquél, con un adecuado y claro razonamiento jurídico (conf. Morello, A. y otros, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, comentados y anotados. La Plata – Buenos Aires, t. I, ps. 463/464, nº 130 y p. 479, nº 132).
El profesional que asistió al actor ante esta instancia reclama la elevación de los montos resarcitorios, pero equivocando notoriamemnte el camino.
En efecto, con el propósito de obtener el aumento de las reparaciones, solicita el letrado del actor que los montos de condena, que no son otros que los “históricos” indicados en la demanda (ello con excepción del correspondiente al daño psicológico, que fue el único que justipreció el magistrado, bien que también a valores pretéritos), se los ajuste mediante el índice de precios al consumidor y se les añada una tasa anual del 8%.
Ahora bien: I) ¿ignora el citado profesional que el art. 7º de la ley nº 23.928, establece una prohibición de orden público referente a actualizaciones monetarias, indexaciones de precios, variaciones de costos o repotenciación de deudas, que ha sido mantenida por el art. 4º de la ley 25.561?; II) ¿ignora el citado profesional que en la demanda de autos expresamente invocó la vigencia de esa prohibición y solo reclamó el cómputo de la “…desvalorización monetaria, desde el día del accidente hasta la de su efectivo pago, para el supuesto de quedar sin vigencia la Ley de Convertibilidad nº 23.928…” (cap. I “Exordio”), extremo este último que no ha ocurrido?; y III) ¿ignora el citado profesional que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reiteradamente declarado la constitucionalidad de tal prohibición legal (causas “Chiara Diaz”, “Massolo”, “Puente Olivera”, Fallos 329:385, 333:446 y 339:1583, respectivamente) y que su postura actual no puede estimarse modificada pues en fecha reciente ha rechazado con arreglo al art. 280 del Código Procesal recursos extraordinarios contra sentencias que habían desestimado el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 (CSJN, 1/8/2024, “Tulier, Graciela Silvia s/ quiebra”, causa nº 73255/2004/7/RH1)?
Si el citado profesional ignora todo lo anterior y, además, al igual que el juez a quo, ha considerado estar en presencia de deudas de dinero, ello es, obviamente, porque no ha cumplido, frente a su cliente, con la obligación de prepararse debidamente en el conocimiento de la causa y de las leyes, para evaluar adecuadamente las posibilidades de lograr el reconocimiento de lo pretendido (conf. Morello, A. y otros, ob. cit., t. I, p. 479, nº 132).
(c) El abogado debe abstenerse del empleo de recursos o medios que, aunque legales, sean perjudiciales al normal desarrollo del procedimiento, de toda gestión puramente dilatoria sin ningún propósito justo de defensa, y de causar aflicciones o perjuicios innecesarios (conf. Palacio, L., Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1987, t. III, ps. 159/160, nota nº 86).
La apelación de la representación letrada de la comuna demandada incurre, a mi modo de ver, en una falta al deber de abstención antes mencionado.
Es que al pedir la reducción de montos indemnizatorios que, a todas luces, son ínfimos, utilizando para ello la vía legal de la apelación que, de suyo, dilata un ya muy demorado procedimiento, no evidencia un propósito de justa defensa sino de exceso de ella, en un escenario en el que, además, la responsabilidad civil de la comuna demandada se encuentra consentida; comuna que, a esta altura, lo que debe hacer no es dificultar la realización de la justicia, sino colaborar con ella.
5º) Pues bien, poniendo las cosas en su quicio, lo primero que debe ser destacado es que, a través de numerosos precedentes, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido como regla que el principio “iuria novit curia” faculta al juzgador a discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas que la rigen con prescindencia de los fundamentos jurídicos que invoquen las partes (CSJN, Fallos: 344:5; 334:53; 333:828; 330:3477; 326:3050; 324:3184; 324:2946; 324:1590; 322:1100; 321:2453; 321:2137; 321:1167; 317:167; 317:80; 316:2383; 316:871; 314:420; 314:535; 311:290; 310:1536; 310:2733; 310:1536; 308:778; 305:1975; 305:405; 303:289; 302:1393; 300:1034; 297:548; 298:429; 298:78; 296:633; 268:471; 261:193). Así es función de los jueces aplicar el derecho a los supuestos fácticos alegados y probados por las partes, con prescindencia de las afirmaciones de orden legal formuladas por ellas (CSJN, Fallos: 322:960; 321:2767; 317:80; 301:735; 296:504; 294:343; 291:259) aún ante el silencio de éstas (CSJN, Fallos: 316:871; 211:54).
Con base en esto último, señalo que la indemnización de daños y perjuicios no es originariamente una obligación dineraria, sino una deuda de valor (véase por todos: Belluscio, A. y Zannoni, E., Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1981, t. 3, p. 77, nº 14). En tal sentido, expresamente ha sido destacado que la obligación de pagar los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito es una deuda de valor (conf. Borda, G., Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, Buenos Aires. 1998, t. I, p. 324, nº 460).
También me importa precisar que las deudas de valor igualmente están alcanzadas por la prohibición del art. 7º de la ley 23.928, extremo que confirma la inadmisibilidad de la pretensión del memorial del actor. En efecto, como lo ha decidido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la prohibición de utilizar los mecanismos de actualización por índices contenida en las disposiciones de la ley 23.298 no admite excepciones de ninguna índole, e impide distinguir entre deudas de valor y de dinero para exceptuar a las primeras de la prohibición legal (CSJN, 30/11/1993, “De La Cruz de Sessa, Adela M. c/ Sessa, Alejandro Julio s/ divorcio 67 bis”, Fallos 316:2604).
Ahora bien, dejando a salvo esto último, la doctrina mayoritaria anterior a la unificación del derecho privado de 2015, había sostenido que la deuda de valor se entendía liquidada cuando su quantum era fijado por la sentencia judicial, convirtiéndose en obligación dineraria una vez que esta última quedaba firme (conf. Belluscio, A. y Zannoni, E., ob. cit., t. 3, p. 76, nº 11, texto y autores citados en nota nº 17); y que, trasladado ello al campo de la indemnización de daños y perjuicios, en combinación con el principio de reparación plena, se imponía como norma general que el monto indemnizatorio se determine y fije por el juez al tiempo de la sentencia, en cuanto más cercano al momento de la reparación real, o al más próximo a ella que sea posible. De lo contrario, el damnificado no recibiría la indemnización integral a que tiene derecho (conf. Cazeaux, P. y Trigo Represas, F., Derecho de las Obligaciones, La Plata, 1981, t. 4, p. 922). Tal solución, ciertamente, es la que más aceptable cuando el contenido económico de tal derecho pudo quedar afectado durante largo tiempo por la inflación o depreciación de la moneda (flagelo desgraciadamente recurrente en la economía nacional); de tal suerte, la elección del día de la sentencia para fijar el capital resarcitorio, está de acuerdo con la naturaleza de las cosas y con la equidad (conf. Orgaz, A., El daño resarcible, Buenos Aires, 1967, ps. 130 y 132, nº 43). Se trata de un criterio, valga señalarlo, que es fundamental en la materia y que, no solo era aceptado en el derecho anterior, sino que lo es en el vigente de acuerdo a la regla del art. 772, CCyC (conf. Pizarro, R. y Vallespinos, C., Tratado de Responsabilidad Civil, Santa Fe – Buenos Aires, 2017, t. I, p. 641, nº 190 “b”).
6º) A la luz de la perspectiva precedentemente enunciada, examinaré las apelaciones sobre los montos resarcitorios que plantean las partes, para hacer efectivo el principio de reparación plena (cabalmente olvidado con las sumas ínfimas asignadas en la instancia anterior), sin incurrir en excesos obviamente y teniendo en cuenta, además, que la pretensión económica de la demanda no adoptó una forma pétrea, pues se sujetó a lo que en más o en menos resulta de la prueba y a la prudente estimación judicial.
Tengo para mí, además, que el memorial del actor, más allá de su errada fundamentación jurídica, revela cuanto menos la intención de obtener una mayor cuantía indemnizatoria, es decir, denuncia el daño o perjuicio injusto que la sentencia le ocasiona (conf. Podetti, J., Tratado de los Recursos, Buenos Aires, 1958, p. 164, nº 67).
En fin, el examen de la cuantía de los diferentes rubros indemnizatorios habrá de ser abordado del modo unificado establecido, sin crítica, por la sentencia apelada, esto es, mediante cifras únicas destinadas por partes iguales para cada coactor.
7º) Razones de buen orden en la exposición aconsejan examinar, ante todo, la apelación de la municipalidad demandada en cuanto cuestiona el quantum del monto indemnizatorio otorgado en concepto del llamado “valor vida”, que entiende excesivo por lo que pide su reducción (punto III.a del memorial de agravios); petición que se contrapone, claro está, a la de elevación del actor.
Al respecto, cabe recordar que, si bien la vida humana no tiene un valor económico per se, su pérdida puede ocasionar indudables efectos de orden patrimonial. Por ello, lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora o productora de bienes desarrollada por el fallecido. Es decir, lo que corresponde indemnizar es el perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todo o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante que esta fuente de ingresos se extingue (CSJN, 11/5/1993, “Fernández, Alba Ofelia c/ Ballejo, Julio Alfredo y Buenos Aires, Provincia de s/ sumario”, Fallos 316:912; íd., 17/4/1997, “Savarro de Caldara, Elsa Inés c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos”, Fallos 320:536; etc.; Bustamante Alsina, J., El valor económico de la vida humana y la reparación del daño patrimonial causado por homicidio, ED 124-649; Trigo Represas, F. y López Mesa, M., Tratado de la responsabilidad civil, Buenos Aires, 2005, t. IV, ps. 734/737; Mosset Iturraspe, J., El valor de la vida humana, Santa Fe, 1983, ps. 42 a 54; Mayo, J., Valor económico de la vida humana y otras cuestiones, LL 1988-B, p. 68; Manchini, H., Evaluación de la vida humana, JA 1984-I, p. 747).
Ciertamente, el perjuicio de que se trata no requiere de prueba específica cuando quien reclama es la viuda o el viudo, ya que no cabe distinguir un caso del otro (conf. Bueres, A. y Highton, E., Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrina y jurisprudencial, Buenos Aires, 2005, t. 3-A, p. 269), o cuando los reclamantes son los hijos menores de la persona muerta, ya que el art. 1084 del Código Civil establece una presunción iuris tantum de daño que los favorece a todos (CSJN, 27/9/1994, “Furnier, Patricia María c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios”, Fallos 317:1006).
Precisado lo anterior, recuerdo que para fijar la indemnización por valor vida no deben aplicarse fórmulas matemáticas sino que es menester considerar y relacionar las diversas variables relevantes de cada caso en particular, tanto en relación a la víctima –edad, condición económica y social, profesión, expectativa de vida– como con referencia a los damnificados -grado de parentesco, si hay minoridad o no, educación, etc. (CSJN, 5/7/1994, “Balbuana, Blanca Gladys c/ Misiones, Provincia de s/ daños y perjuicios”, Fallos 317:728).
Además, corresponde tener en cuenta cuál podía ser la real expectativa de los reclamantes de seguir recibiendo en el futuro ayuda económica de la fallecida y, en ese sentido, no es inapropiado conjeturar que esa ayuda podría haberse visto restringida en los años venideros como consecuencia, según el orden normal de las cosas, de adquirir los hijos la mayoría de edad, casarse formando su propia familia, o ingresar en el mercado laboral. Ello sea dicho sin perjuicio de destacar, además, que la capacidad productiva de una persona no puede incrementarse más allá de una determinada medida, aun cuando de ella dependan varias personas (conf. CNFed. Civ.Com., Sala II, causa nº 9094 “Castro de Dugo, Blanca c/ Gas del Estado”, sentencia del 25/8/1992).
Pues bien, al abordar la cuantificación del resarcimiento, se considera que la víctima, al momento de su fallecimiento, tenía 41 años de edad, era viuda y madre de dos hijos de 19 y 14 años. Tras la muerte de su esposo, ocurrida dos años antes, asumió la responsabilidad económica del hogar, dedicándose a la compra y venta de ropa para sostener a su familia, lo cual ha quedado comprobado con los testigos que declararon en el proceso (fs. 291/297). Además, debe tenerse en cuenta la edad de los hijos en orden al período en el que cabe presumir el perjuicio (conf. CNCiv. Sala I, 30/5/2000, “Ramos Choque, Gonzalo c/ Orosa, Carlos Alberto y otros s/ daños y perjuicios”).
Sobre la base de una prudente apreciación de todos estos elementos de juicio, juzgo pertinente establecer como indemnización por “valor vida” la suma de $ 80.000.000, a valores del día de la fecha (art. 165, párrafo tercero, del Código Procesal).
8º) Postula la demandada recurrente la reducción del monto reconocido en concepto de reparación del daño moral por considerarlo excesivo (punto III.b del memorial de agravios). Como en el caso anterior, la apelación del actor busca lo contrario.
En el orden natural de las cosas está que la muerte de un ser querido de tan estrecha vinculación espiritual y/o biológica, como lo es una madre de familia, ha de herir en lo más íntimo el sentimiento y las afecciones de quienes están en esa situación (conf. CNCom., Sala D, 3/12/2008, “Bobarin, Juan Carlos c/ Clínica Materno Infantil de la Unión Obrera Metalúrgica s/ ordinario”).
En tal sentido, la existencia de la lesión espiritual que torna procedente el resarcimiento del aludido perjuicio, queda demostrada en el caso de los hijos, por el solo hecho de la acción antijurídica, sin que resulte adecuado exigir que se acredite concretamente su producción, pues aquella se presume. Es decir, que los hijos que reclaman la indemnización del daño moral causado por la muerte de su progenitora o progenitor no tienen que probar su dolor (conf. Cazeaux, P. y Trigo Represas, F., ob. cit., t. 1, p. 386). Por el contrario, la pérdida de la madre -o del padre-, ocasiona a ellos un perjuicio espiritual de singular gravedad, daño que habrá de ser sufrido desde la pérdida misma y por prolongado tiempo. Por lo demás, es innegable que no puede desconocerse la importancia de la figura materna –o paterna– en la adecuada conformación de la personalidad de los hijos (conf. CNFed. Civ. Com., Sala II, 15/3/1985, “Leo de Micheltorena, María A. y otros c/ Cooperativa de Transporte Automotores Valle Ltda. y otros s/ daños y perjuicios”).
A todo evento, si alguna duda cupiera sobre el enorme daño moral padecido en el caso de autos, ella queda despejada con la lectura del peritaje psicológico de fs. 361/363.
Cabe tener en cuenta, asimismo, que como lo indiqué en mi voto en la causa “Di Pietro, Paolo Gabriel Ricardo c/ BBVA Banco Francés S.A. s/ ordinario”, sentencia del 24/10/2006, asigno a la indemnización del daño moral carácter exclusivamente resarcitorio, descartando que tenga –siquiera parcialmente– finalidad punitiva o sancionatoria del deudor. Tal es el criterio que, por lo demás, reiteradamente ha seguido la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conf. CSJN, Fallos 311:1018; 316:2894; 318:1598; 321:1117; 325:1156; 326:847; 327:5991; 328:4175; 329:2688; 329:3403; 329:4944; 330:563; etc.).
Pues bien, en función de lo dicho y ponderando los elementos obrantes en el expediente en cuanto son pertinentes para formar juicio, y que la propia entidad y naturaleza jurídica del daño moral es totalmente independiente del daño material, por lo que el resarcimiento otorgado a uno no debe guardar proporción con el otro (CSJN, 9/12/1993, “Harris, Alberto c/ Ferrocarriles Argentinos”; CNCom., Sala D, 28/11/2006, “Engelman Liliana c/ Salvador De Maio y otros s/ daños y perjuicios”), considero que la cifra asignada en la instancia anterior debe elevarse a la actual de $ 25.000.000 (art. 165, tercer párrafo, del Código Procesal).
9º) Por último, provoca la crítica de la municipalidad demandada el quantum fijado en concepto de “daño psicológico” (punto III.c del memorial de agravios). Una vez más el recurso del actor debe entenderse orientado a lo contrario.
Ante todo, resulta necesario aclarar que el daño psicológico no constituye una categoría distinta del daño material o moral, y su resarcimiento autónomo nunca es procedente pues el Código Civil de 1869 receptó solamente dos tipos de daños resarcibles, el material y el moral (conf. Trigo Represas, F., y López Mesa, M., ob. cit., t. I, ps. 502/503). Así, el daño psicológico puede presentarse como daño material y producir incapacidad psíquica. En tal caso se lo resarcirá como incapacidad sobreviniente y también puede dar lugar, de ser reclamado, al resarcimiento de los gastos de tratamiento psicológico. En cambio, cuando no trasciende como incapacidad sino que queda reservado a la vida interior se lo ponderará al determinar el daño moral (conf. CNCom., esta Sala, 12/11/2009, “Firme Seguridad SA s/ quiebra, s/ incidente de verificación de crédito promovido Gómez, Alicia Graciela”; id., 11/8/2010, “Simes José Eduardo c/ HSBC Bank Argentina S.A. s/ Ordinario”; íd., 8/11/2013, “Umaño, Alberto Rodolfo c/ Día Argentina S.A. s/ ordinario”).
En la especie, los actores reclamaron que se les indemnice su daño psicológico en el marco de la incapacidad que él les generó, pretensión que fue admitida por el sentenciante de grado con sustento en el mencionado peritaje de fs. 361/363.
En tal orden de ideas, conviene recordar que la incapacidad que deriva del comprobado daño psicológico de que se trata debe ser resarcida, no solo desde la perspectiva de la actividad económica que el individuo pudiera eventualmente producir, sino también teniendo en consideración los diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (CSJN, Fallos 308:1109; 312:2412; íd., 1/12/1992, “Pose, José c/ Provincia del Chubut”, LL 1994-B, p. 432).
Por ello, sobre la base de una prudente apreciación de todos estos elementos de juicio, juzgo adecuado definir que el rubro se indemnice con la actual suma de $ 25.000.000, valores del día de la fecha.
10º) Las preindicadas cifras correspondientes al “valor vida”, el daño moral y el psicológico (incapacidad), habrán de llevar intereses a la tasa pura del 8% anual desde el 9/9/1992.
No habré de propiciar lo resuelto en la instancia anterior en cuanto a la restitución de gastos de sepelio. A diferencia de los rubros antes referidos, la restitución de indicada erogación representa, no una deuda de valor, sino dineraria y, como tal, la condena a su pago se cumple adecuadamente contabilizando el capital irrogado con más los intereses bancarios referidos por la jurisprudencia plenaria del fuero, esto es, los correspondientes a las operaciones ordinarias de descuento de documentos comerciales a treinta días que cobra el Banco de la Nación Argentina (conf. CNCom., en pleno, 27/10/94, “S.A. La Razón”), sin capitalización alguna (conf. CNCom., en pleno, 25/8/03, “Calle Guevara”; CSJN, 15/7/1997, “Okretich, Raúl A. c/ Editorial Atlántida S.A.”, JA 1999-IV, p. 602).
11º) La sentencia de primera instancia, tal como lo advirtió el actor en su expresión de agravios, omitió imponer las costas derivadas de la admisión de la demanda contra la Municipalidad de Berazategui.
Al respecto, cabe recordar que la imposición de las costas se funda en el criterio objetivo del vencimiento (conf. Chiovenda, G., Principii di Diritto Processuale Civile, Nicola Jovene Editori, Napoli, 1928, p. 901, nº 77; Alsina, H., Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, Buenos Aires, 1942, t. II, p. 472; Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1989, t. III, p. 85), lo que implica que el peso de las costas debe ser soportado por quien provocó una actividad jurisdiccional sin razón suficiente (conf. Fassi, S., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1978, t. I, p. 266, nº 623).
A la luz de lo anterior, corresponde salvar la apuntada omisión y disponer que las costas de primera instancia sean asumidas por la municipalidad demandada en su carácter de vencida (art. 68, primera parte, del Código Procesal).
12º) En lo que concierne a las costas devengadas en la instancia de revisión, en la que solamente se discutió sobre el quantum de los diferentes rubros indemnizatorios reclamados, razones análogas a las explicitadas en el considerando anterior, llevan a imponerlas, en ambos recursos, también a la Municipalidad de Berazategui (art. 68 del Código Procesal).
13º) Por lo expuesto, propongo al acuerdo modificar la sentencia de primera instancia con los alcances que resultan de los considerandos 7º a 10º. Costas de ambas instancias a la demandada vencida.
Así voto.
El señor Juez de Cámara doctor Gerardo Vassallo adhiere al voto que antecede.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Modificar la sentencia de primera instancia con los alcances que resultan de los considerandos 7º a 10º.
(b) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida.
(c) Diferir la regulación de los honorarios de segunda instancia para después de que sean fijados los de primera.
(d) Hacer saber que exclusivamente firman los jueces Pablo D. Heredia y Gerardo G. Vassallo por encontrarse actualmente vacante la vocalía nº 12 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Notifíquese electrónicamente.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas CSJN nº 15/2013 y 24/2013) y, una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, remítase la causa en su soporte físico y digital –a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico– a la Mesa General de Entradas, a fin de que por su intermedio sea devuelto al Juzgado de origen.
Agréguese copia certificada de lo resuelto. – Pablo D. Heredia. – Gerardo G. Vassallo (Sec.: Horacio Piatti).
C., J. P. c/ D. M., M. M. s/ejecutivo
Buenos Aires, 5 de febrero de 2025.
Y Vistos:
1. El ejecutante apeló la sentencia de trance y remate dictada a fojas 52/53 en cuanto en cuanto estableció los intereses en un 12% anual y no la tasa pactada en el mutuo base de la ejecución. Sus incontestados agravios lucen incorporados a fojas 56/57.
2. Este Tribunal sostuvo (con anterioridad a que rigiera la unificación de los códigos civil y comercial) que el control de los intereses excesivos atribuido a los tribunales tenía sustento en los arts. 502 y 953 del CCIV, cuando ellos constituían una causa ilegítima de las obligaciones. Por ello y advertida esa circunstancia, correspondía reducirlos en términos de equidad, decretando la nulidad parcial de los intereses excesivos (CNCom., esta Sala, “Banco Itaú Buen Ayre SA c/ Pino, Francisco y otros/ ejecutivo”, del 19.10.16 y sus citas, entre tantos otros).
Esa prerrogativa actualmente se encuentra regulada en el art. 771 del CCCN, norma que permite a los magistrados reducir los réditos, no sólo cuando sea abusiva la tasa fijada sino también cuando su aplicación evidencia una clara desproporción de los valores económicos en juego, prescinde de la realidad económica y se arribe a resultados que quiebren toda norma de razonabilidad y violenten los principios establecidos en el CCIV: 953 y 1071 (arts. 279 y 10, CCCN, respectivamente).
En este marco y advertidas dichas circunstancias, se aprecia que la tasa pactada (10% mensual – ver fojas 5/9) resulta exorbitante debiendo, por ende, ser reducida al 15% anual, por ser esta la establecida por esta Sala para créditos en moneda extranjera (ver CNCom., esta Sala, “Salmun, Jaime Marcelo c/ View Libertador S.A. s/ ordinario” del 15.02.24 y sus citas).
3. Por lo expuesto, se RESUELVE: admitir parcialmente el recurso de apelación y, en consecuencia, modificar con el alcance establecido en el punto 2 de la presente la sentencia de trance y remate dictada a fojas 52/53. Las costas de esta Instancia serán soportadas en el orden causado en atención al modo en que se decide y la inexistencia de contradictor.
4. Notifíquese por Secretaría del Tribunal conforme Acordadas nº 31/11 y 38/13 CSJN.
5. Cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada nº 15/13 CSJN, y remítase el presente a la anterior instancia, dejándose constancia que la presente resolución obra únicamente en formato digital.
6. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía nº 6 (conf. Art. 109 RJN). – Matilde E. Ballerini. – Maria Guadalupe Vasquez (Sec.: Ruth Claudia Ovadia).
Distri Plus S.A. c. G. Sh. s/ ordinario
En Buenos Aires a los 4 días del mes de febrero de dos mil veinticinco, reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “DISTRI PLUS SA C/ G. Sh. S/ ORDINARIO”, Expte. COM Nº 34645/2019 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías Nº 18, Nº 17, Nº 16.
Se deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros digitales del expediente.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fecha 20 de agosto de 2024?
El Sr. Juez de Cámara Dr. Ernesto [sic]dice:
I. Antecedentes de la causa
1. DISTRI PLUS SA promovió demanda por cobro de pesos por la suma de $ 472.178,08 con más sus intereses y costas contra el Sr. G. Sh. (v. presentación del 27/12/2019.
Explicó que era una compañía dedicada a la venta por mayor de materiales y productos de limpieza y que en dicho marco vendía al demandado su mercadería para la posterior venta al consumidor final, todo lo cual se encontraba debidamente asentado mediante facturas en pesos argentinos.
Informó que en el marco de la relación se emitieron 42 facturas tipo “A” y 14 notas de crédito, las cuales permanecían impagas.
Enumeró los documentos reclamados, sus montos y vencimientos, al mismo tiempo que declaró la existencia de remitos que las acompañaban.
Denunció la infructuosa gestión extrajudicial de cobro y destacó la falta de impugnación de los instrumentos en los términos del art. 1145 CCCN.
Reclamó el capital que surgía de las facturas de $ 472.178,08 totales, con más los intereses devengados a la tasa activa del BNA desde la mora hasta el efectivo pago.
Solicitó embargo preventivo y ofreció prueba.
2. En fecha 02/03/2022 G. Sh. se presentó y contestó la demanda incoada en su contra, cuyo rechazo propició.
En cumplimiento del imperativo procesal, realizó una genérica negativa de los hechos expuestos por su contraria y de la documental acompañada. Específicamente negó: no haber abonado las facturas reclamadas, no haber rechazado las facturas en tiempo y forma, el cumplimiento del servicio pactado, y que no se hayan cancelado las facturas.
Reconoció la existencia de una relación comercial con el actor, más afirmó que aquella se limitó a la entrega de un posnet por parte del actor a su parte con la intermediación de prisma.
Dijo que las facturas se abonaban “por intermedio de posnet” con una comisión por servicio del 5%. Denunció su número de cuit y teléfono abonado al cual dicho posnet se encontraba conectado.
Negó adeudar suma alguna por producto de limpieza.
Interpuso excepciones de falta de personería y defecto legal.
Solicitó la citación de Prisma Medios de Pago SA por ser el intermediario mediante el cual se efectivizaron los pagos.
Ofreció prueba.
II. La sentencia apelada
El magistrado de grado emitió su pronunciamiento en fecha 20/08/2024 y resolvió admitir la demanda incoada por el total reclamado con más sus intereses a tasa activa BNA desde los treinta días del vencimiento de cada una y hasta su efectivo pago e imponer las costas del proceso al demandado vencido (arg. art. Cpr. 68).
Para así resolver el a quo consideró que: a) el accionado no cumplió con la carga de acreditar los extremos invocados en tanto ningún elemento arrimó y omitió acompañar la documentación adjuntada en formato papel; b) la falta de actividad del demandado también conllevó a tenerlo por desistido de la citación al tercero Prisma Medios de Pago y declarar la caducidad de la prueba informativa requerida al Banco Santander Río, al tiempo que omitió exhibir sus registraciones contables con la presunción que aquello acarreaba; c) las facturas se encontraban debidamente registradas en la contabilidad de la accionantes y no se acompañó prueba alguna tendiente a desvirtuarlas; y d) la entrega de los instrumentos se encontraba debidamente acreditada.
III. Los recursos
a. G. Sh. apeló a fs. 610/612 y su recurso fue concedido libremente con fecha 28/08/2024
Su memorial de agravios, incorporado junto con el recurso a fs. 610/612, y ratificado mediante la presentación de fecha 15/09/2024, fue contestado por el accionante el 24/09/2024
IV. Las quejas
Los agravios interpuestos por el accionado se limitaron a dos cuestiones: la caducidad de la prueba informativa resuelta, la que consideró esencial para acreditar los extremos invocados, y el pedido de una nueva citación del tercero, Prisma Medios de Pago SA, en tanto su omisión respondió a “cuestiones procesales totalmente rígidas y estrictas” del juzgado.
V. La solución
1. El análisis de los agravios esbozados por el apelante no seguirá el método expositivo adoptado por él, y no atenderé todos sus planteos recursivos, sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto de la causa (Cfr. CSJN: “Altamirano Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 11.11.1986; íd: “Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas”, del 12.2.1987; Fallos: 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).
2. No cabe duda que en la especie no se encuentra discutida, y ha quedado firme, la efectiva provisión de los bienes facturados, la autenticidad de los instrumentos reclamados y la efectiva recepción de las facturas inimpugnadas, las cuales, además, se encontraban debidamente asentadas en la contabilidad del accionante Distriplus SA.
Se quejó únicamente el demandado de la caducidad de la prueba informativa decretada y del desistimiento decretado respecto a la citación al tercero –Prisma Medios de Pago SA–. Respecto al primero de los agravios se limitó a argumentar escuetamente respecto a la necesidad del medio probatorio para acreditar los extremos invocados, mientras que respecto a la citación, afirmo que su omisión respondió a cuestiones de rigidez procesal por parte del juzgado, a pesar de haber digitalizado la cédula para su diligenciamiento.
3.a. Así planteada la cuestión diré que en el sub lite considero que el recurso articulado por la demandada, exhibe ausencia total de la estructura exigida por el Cpr. 265. Es que el escrito presentado por el recurrente no cumple con los recaudos mínimos que la técnica recursiva exige para ser apreciado como una verdadera expresión de agravios, toda vez que no critica adecuadamente los fundamentos centrales de la sentencia.
3.b. A poco que se examina el memorial de la apelante puede advertirse en él que su contenido se ha conformado con simples afirmaciones respecto a cuestiones procesales sin siquiera justificar en forma cabal y adecuada su incidencia en los resultados del proceso, ello además sin desvirtuar el contundente análisis efectuado por el magistrado respecto de la prueba acompañada por las partes y, especialmente, de la conducta procesal desplegada por el recurrente.
De hecho, nada dijo en punto a la omisión de acompañar sus propios libros contables y la consecuencia que de tal hecho se deriva, prueba que bien podría haber demostrado la improcedencia del reclamo intentado o la necesidad de la prueba informativa.
Véase que la accionada no intentó siquiera de modo indirecto argumentar ni justificar la falta de acompañamiento de los libros.
3.c. Así, si bien los exiguos agravios vertidos resultan vagos y carentes de fundamentación adecuada y suficiente para rebatir el decisorio; la falta de cuestionamiento a la aplicación del artículo 330 CCyCN y las consecuencias que de él se derivan, otorga firmeza a la decisión en este punto, lo que deriva, necesariamente, en la confirmación del decisorio.
3.d. A mayor abundamiento, es pertinente señalar, que el denominado “replanteo de prueba” ante la Alzada no constituye una suerte de simple “segunda oportunidad” para la producción de una prueba rechazada en la primera instancia o perdida allí por la declaración de negligencia en su producción: la petición debe ser “fundada” (art. 260:2 in fine CPCCN) y exponerse ese fundamento mediante la crítica concreta y razonada a la decisión que –como en el caso– denegó las probanzas en cuestión (arg. art. 265 cód. cit.).
Ergo, no basta con destacar la importancia del medio probatorio –lo que tampoco acaeció en la especie– sino que debe demostrarse al Tribunal que su planteamiento no resulta novedoso, que la prueba de que se trata fue mal denegada y que tampoco pretende suplir una inacción imputable a su parte (conf. esta Sala, mutatis mutandi, 1/07/2010, “ACI REF S.A. de Rodolfo Juan Garibotti y otros c/Veritex S.A. y otro s/sumario”; íd. CNCom. Sala D, 02/10/2001, “Saporiti Ángel Horacio c/Martinenghi Arnaldo s/ordinario”, íd., Sala A, 31/10 /2006, “Pividori Oscar c/Círculo de Inversores s/tercería de dominio”, entre muchos otros).
Menos aún podría considerarse que la omisión de citación de un tercero –lo que fue tenido por desistido por la inacción de la parte– podría suplirse en esta instancia, no sólo por la falta de recurso interpuesto contra la decisión del tribunal en aquel sentido, sino, además, en atención a los principios de preclusión, seguridad jurídica y debido proceso.
3.e. En tales condiciones, ni aún con un amplio criterio que, en aras de salvaguardar el derecho de defensa en juicio, ha guiado tradicionalmente a este tribunal en lo que refiere a la apreciación de la técnica recursiva, puede sostenerse que las piezas referidas contengan, siquiera mínimamente, una crítica idónea susceptible de lograr la revocación de un pronunciamiento fundado (esta Sala, 14/09/2010, “Kenia S.A. s/quiebra c/Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/amparo”. En igual sentido, Sala C in re “Palópoli S.A. c/G.P. González y Policeno S.R.L.” del 05.08.05).
4. De modo tal que, la deficiencia de la apelación impone declarar su deserción en los términos del Cpr. 266.
5. Las costas de alzada deberán ser soportadas por la demandada vencida en virtud del principio objetivo de la derrota (arg. art. cpr. 68).
VI. Conclusión
Por todo lo expuesto, si mi criterio fuera compartido por mi distinguida colega, propongo al Acuerdo: a) rechazar la totalidad de las quejas vertidas por G. Sh.; b) confirmar la sentencia recurrida de fecha 20/8/2024 en todos sus puntos; y c) imponer las costas de alzada a a accionada vencida (arg. art. cpr. 68).
Así voto.
Por análogas razones la Dra. Alejandra N. Tevez adhiere al voto que antecede.
Y Vistos:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: a) rechazar la totalidad de las quejas vertidas por G. Sh.; b) confirmar la sentencia recurrida de fecha 20/08/2024 en todos sus puntos; y c) imponer las costas de alzada a la accionada vencida (arg. art. cpr. 68).
II. Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la Vocalía nº 18 (art. 109 RJN). – Ernesto Lucchelli. – Alejandra N. Tevez (Sec.: María Florencia Estevarena).
M., S. c. Telecom Argentina S.A. s/ sumarísimo
Comentado por Samir Abel Dayoub: Acerca del prorrateo del art. 730 y la lícita posibilidad de cobro al consumidor vencedor.
Buenos Aires, 30 de diciembre de 2024
Y Vistos:
1. Viene apelada la decisión de fs. 328 mediante la cual el magistrado de grado, de un lado, hizo lugar al planteo introducido por la parte demandada y aprobó el pedido prorrateo efectuado en la presentación en fecha 21/08/24; y, de otro, rechazó el planteo de inconstitucionalidad formulado en fecha 29/08/24.
La expresión de agravios luce en fs. 343/353 y fue respondida en fs. 360/364.
Por razones de economía procesal se prescindirá de remitir las presentes actuaciones al Ministerio Público Fiscal, quien ya emitió dictamen en la causa “Rodríguez, José c/Cencosud SA y otro s/ordinario” , análoga a la presente, habiendo propiciado el rechazo de la tacha de inconstitucionalidad.
2. Se anticipa que esta Sala no desconoce el temperamento adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “Abdurraman”, “Brambilla”, “Villalba” y más recientemente en “Latino”, en los cuales desechó la configuración de una restricción irrazonable al derecho de propiedad de los profesionales con la aplicación del sistema de prorrateo contemplado en el art. 730 CCyCN (conf. Fallos 332:921; 332:1118, 332:1276, 342:1193).
No obstante, como el análisis de la adecuación de una norma a la Constitución Nacional se ciñe al caso concreto, no se encuentra formalmente perjudicada la indagación que aquí se propone; esto es, si lo normado por el art. 730 CCyCN vulnera el derecho de propiedad del Dr. L., garantizado por el artículo 17 CN, invocación ésta que sustenta el pedido de declaración de inconstitucionalidad de tal norma.
3. Puestos frente a tal cometido, ha de adelantarse que en el caso a estudio se presentan notas diferenciales que justifican adoptar una solución diversa a la de los precedentes referenciados.
Veamos. El pronunciamiento definitivo dictado en esta sede (fs. 219/234) hizo inequívoca alusión al ordenamiento consumeril y su aplicación en el sub lite (apart. V.b). A partir de tal concepción, gravita inevitablemente en la temática a decidir la incidencia que trae la regulación en materia de consumo y más precisamente de las previsiones que regulan la temática relativa generada a los gastos en este tipo de procesos (art. 53 LDC).
Sobre este puntual tópico ya es doctrina legal de esta Cámara que el beneficio de justicia gratuita que dispone el art. 53 de la Ley 24.240, además de los gastos sellados u otros cargos inherentes a la promoción de la demanda, exime al consumidor del pago de las costas del proceso si fuera condenado a satisfacerlas total o parcialmente (cfr. plenario “Hambo Debora Raquel c/ CMR Falabella SA s/sumarísimo” Expte. Nº 757 /2018 del 21/12/2021).
Así las cosas y en pos del acatamiento que exige tal directriz (art. 303 CCyCN) resulta que el apelante no puede perseguir el cobro del remanente de sus estipendios de su cliente (actora) dado el beneficio de justicia gratuita que le asiste en razón de su carácter de consumidora (cfr. esta Sala, 25/8/2023, “Ledesma, Rosa del Carmen c/Espasa SA y otro s/ordinario”, Expte. COM Nº 6786/2016 y jurisprudencia allí citada). Y tampoco le es acordada la potestad de hacer cesar tal beneficio, ya que el art. 53 solo legitima a tal efecto a la parte demandada.
Este peculiar escenario exhibe que, de sostenerse el temperamento acordado en el grado, el excedente de los estipendios del Dr. L. no asumido por Telecom Argentina SA al cobijo de lo dispuesto por el art. 730 CCyCN se transformaría en una obligación sin sujeto pasivo alguno, lo que equivale al desconocimiento del derecho creditorio y, en la práctica, a una efectiva reducción de los emolumentos profesionales, resultado ajeno al propósito del precepto en examen (v. doctrina de Fallos 332:1276).
Así, la existencia de un crédito por honorarios frente a la inexistencia de deudor para cancelarlo por presunta imposibilidad legal, genera una indudable lesión al derecho de propiedad de los profesionales afectados.
En este punto de la exposición, es oportuno recalcar que el control de constitucionalidad no solo abarca los supuestos en que las normas son manifiestamente contrarias a las disposiciones de la Carta Magna sino que además permite su ejercicio cuando aquellas resultan irrazonables, esto es, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran o, cuando revelan una manifiesta inequidad (Fallos 334:434, Fallos 320:2725).
A juicio de los firmantes queda evidentemente plasmada la afectación del derecho del recurrente a percibir la retribución por su trabajo, conculcándose su derecho de propiedad y de remuneración del trabajo tutelado en los arts. 17 y 14bis de nuestra Carta Magna.
Así, por los fundamentos que anteceden, corresponderá declarar la inconstitucionalidad del art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación y excluir su aplicación para el Dr. L. en virtud de los fundamentos aportados que no han sido objeto de evaluación previa por el Alto Tribunal y que habilitan modificar la posición sentada en fallos premencionados (arg. doct. Fallos 303:1770).
4. Colofón de lo expuesto, se resuelve: revocar la resolución apelada con el cometido de dejar sin efecto el prorrateo ordenado respecto de los emolumentos del Dr. L., que deberán ser enteramente asumidos por la demandada. Las costas quedarán distribuidas en el orden causado en atención a las particularidades y a la novedad del asunto resuelto (art. 68:2 CPCC).
Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.
Firman los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía Nº 18 (Art. 109 RJN). – Ernesto Lucchelli. – Alejandra N. Tevez (Prosec.: María Julia Morón).
B., L. R. c. TCP Compañía de Seguros SA s/ordinario
En Buenos Aires a los 27 días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro, hallándose reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos caratulados, “B., L. R. c/ TCP COMPAÑÍA DE SEGUROS SA s/ORDINARIO” (Expte. Nº 6355/2023), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Eduardo R. Machin (7), Matilde E. Ballerini (8) y Alejandra N. Tevez (9).
Las Dras. Matilde Ballerini y Alejandra N. Tevez han sido desinsaculadas mediante sorteo realizado el día 26.12.23 para subrogar las vocalías 8 y 9, respectivamente.
La Dra. Tevez suscribe la presente en razón de lo dispuesto por esta Cámara en el Acuerdo del 20.12.23.
La Dra. Matilde E. Ballerini no interviene en la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109, RJN).
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada a fs. 86?
El Señor Juez de Cámara Doctor Eduardo Roberto Machin dice:
I. La sentencia
Mediante el pronunciamiento de fs. 86, la sentenciante hizo lugar a la demanda promovida por el Sr. L. R. B. contra TCP Compañía de Seguros SA, a fin de obtener la indemnización por el robo de su vehículo Ford Focus 2.0, año 2009, más los daños y perjuicios que adujo haber padecido por el incumplimiento del contrato.
Para así decidir, tuvo por ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito de inicio, en los términos del art. 356, inc. 1.
En tal sentido, sostuvo que pese a que la accionada contestó la demanda sólo realizó una negativa de rito, reconociendo tanto la celebración del contrato como el siniestro producido e impugnando únicamente los rubros reclamados.
En ese marco, juzgó que el siniestro fue aceptado y luego desatendido, por lo que hizo lugar al reclamo indemnizatorio en concepto de pago de póliza, privación de uso y daño punitivo.
En consecuencia, condenó a la demandada a abonar al actor el pago de las sumas correspondientes a los rubros daño material –a determinar–, más intereses desde la fecha de mora y hasta el día de la sentencia, calculados a una tasa fija del 12% anual, $30.000, por privación de uso y $1.500.000, por daño punitivo.
Impuso las costas a la demandada vencida (art. 68 CPCCN).
II. El recurso
La sentencia fue únicamente apelada por la accionada, quien expresó agravios a fs. 98/100, los que fueron contestados por el accionante a fs. 108/110.
(i) En primer lugar, se agravia de que se hubiera otorgado una indemnización por privación de uso como rubro indemnizatorio autónomo cuando reconoció intereses sobre el rubro pago de póliza actualizada.
Sostiene que ello consagra una duplicación de la indemnización porque entiende que bajo diferentes rótulos se está indemnizando dos veces la privación de uso del dinero retenido, generando un enriquecimiento sin causa.
(ii) En segundo término, se agravia de la tasa de interés del 12% fijada para el rubro de daño emergente (pago de póliza), por considerarla excesiva.
Argumenta que la tasa que ha fijado históricamente la jurisprudencia del fuero para supuestos de indemnizaciones valuadas a valor actual ha sido entre el 6% y 8%, por lo que solicita que se reduzca al 6%.
(iii) Por último, cuestiona la procedencia del daño punitivo otorgado.
III. La solución
1. Como surge de la reseña que antecede, el actor reclamó el cumplimiento del seguro contratado y la indemnización por los daños y perjuicios que adujo haber sufrido.
El señor juez de grado hizo lugar a la demanda, lo que motivó los agravios que he sintetizado en el apartado anterior y que seguidamente trato.
2. Adelanto que, a mi juicio, la sentencia debe ser confirmada.
Así lo juzgo en razón de que la expresión de agravios de la accionada no satisface las exigencias previstas en el art. 265 CPCCN en cuanto a su técnica recursiva, por lo que el recurso debe considerarse desierto.
Recuérdese que para que cumpla con su finalidad, el escrito de expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado y crítico de la resolución apelada tendiente a demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho.
Deben precisarse así los errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen, especificándose con exactitud los fundamentos de las objeciones (conf. CNCiv. Sala C, in re “Leberat J. c/Raunar S.R.L. s/ ejecución hipotecaria” del 10.5.89; CNCom, Sala: B in re “Banco Crédito Liniers Cía. Financiera SA c/ Skoko Ana s/sum.” del 02.06.1989; íd. Sala E in re “Tyco Electronics Argentina SA c/NSS SA s/ordinario” del 12.05.2006; íd. Sala C in re "Agua Va S.A. c/Danone Argentina S.A." del 30.4.10; entre muchos otros).
Ello no ha ocurrido en el mencionado escrito, donde la demandada no se hace cargo de los argumentos expuestos por el sentenciante para decidir del modo en que lo hizo, sino que se limita a reeditar la postura que tuvo al contestar la demanda, cuestionando únicamente los rubros indemnizatorios pero sin atender a los extensos fundamentos de cada uno de los rubros concedidos ni a lo prudencial de su cuantificación.
En efecto, la recurrente dejó firme su responsabilidad quedando sin discusión que la misma incumplió, y sigue sin cumplir, con la cobertura del siniestro asegurado.
Es así, que resulta contraria a derecho su pretensión de seguir beneficiándose extendiendo la mora, recurriendo a la formalidad de aparentar presentar una apelación, cuando sólo se hace el mero etiquetado de agravios con cariz dogmatico. Los que en nada atienden al fundamento tenido en cuenta por el sentenciante al decidir.
Sostiene en la privación de uso, que hay una duplicación de indemnización, mas se desentiende de los perjuicios que ocasionó en el asegurado su incumplimiento, y claramente señala el anterior sentenciante, el que cabe resaltar sigue existiendo al momento de efectuarse este voto.
En cuanto al enriquecimiento sin causa, no se advierte que en el caso exista la mínima posibilidad de su configuración a favor de la accionante. Véase que los montos otorgados resultan más que prudentes, en el caso de la privación de uso fue fijada en $30.000 y no se ha propuesto la elevación de su cuantía por ausencia de recurso al respecto. En cambio, quien sigue beneficiándose de la mora en el presente contexto inflacionario es, sin lugar a dudas, la aquí recurrente.
En cuanto a las tasas señaladas se advierte la escasa diferencia porcentual –que a la sazón se corresponden a criterios particulares de las distintas Salas de la Cámara– por lo que, en sí, debió la recurrente explicar por qué en el caso se debía morigerar la misma, más cuando es clara la conducta reticente de la apelante a los efectos de honrar el contrato de seguro celebrado en pos de beneficiarse con el contexto económico actual.
Similar consideración puede esgrimirse con relación a la queja del daño punitivo, debido a que al haber destacado el sentenciante las conductas que tuvo en cuenta para justificar la sanción pretendida, no puede la recurrente pretender revertir el pronunciamiento mediante la mera afirmación de que no existió un comportamiento disvalioso.
En realidad, del contenido de su recurso únicamente se advierte que la aseguradora sigue adoptando una conducta dilatoria en el cumplimiento de su obligación, por cuanto ninguno de sus argumentos resultan idóneos para revertir lo resuelto por el primer sentenciante.
En tales condiciones, corresponde decidir del modo adelantado.
IV. La conclusión
Por lo expuesto, propongo al Acuerdo declarar desierto el recurso bajo análisis (art. 266 CPCCN) y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado. Costas de alzada a la apelante por haber resultado vencida (art. 68 CPCCN). Así voto.
Por análogas razones, la Señora Juez de Cámara, doctora Alejandra N. Tevez, adhiere al voto anterior.
La Dra. Matilde E. Ballerini no interviene en la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109, RJN).
Con lo que termina este Acuerdo, que firman ante mí los Señores Jueces de Cámara doctores Eduardo R. Machin, Alejandra N. Tevez (Prosec.: Manuel R. Trueba).
Buenos Aires, 27 de diciembre de 2024
Y Vistos:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: declarar desierto el recurso bajo análisis (art. 266 CPCCN) y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado. Costas de alzada a la apelante por haber resultado vencida (art. 68 CPCCN).
Notifíquese por Secretaría.
Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4º de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Oportunamente, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
La Dra. Matilde E. Ballerini no interviene en la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109, RJN). – Eduardo R. Machin. – Alejandra N. Tevez (Prosec.; Manuel R. Trueba).
L., D. A. c. ALRA S.A. y otro s/ sumarísimo
En Buenos Aires, a los 23 días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “L., D. A. C/ ALRA SA Y OTRO S/ SUMARÍSIMO”, (Expte. Nº 2867/2023), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Eduardo R. Machin (7), Matilde E. Ballerini (8) y Alejandra N. Tevez (9).
Las Dras. Matilde Ballerini y Alejandra N. Tevez han sido desinsaculadas mediante sorteo realizado el día 26.12.23 para subrogar las Vocalías 8 y 9, respectivamente.
La Dra. Tevez suscribe la presente en razón de lo dispuesto por esta Cámara en el Acuerdo del 20.12.23.
La Dra. Matilde E. Ballerini no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109, RJN).
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 176/186?
El Señor Juez de Cámara Doctor Eduardo Roberto Machin dice:
I. La sentencia apelada
Mediante el pronunciamiento de fs. 176/186, la señora juez de primera instancia rechazó la demanda interpuesta por D. L. contra Alra SA y Volkswagen SA de Ahorro para Fines Determinados, a fin de solicitar que se ordene a las demandadas a dar por finalizado el plan de ahorro suscripto, levantar la prenda que pesaba sobre el vehículo que adquirió y que lo indemnicen por incumplimiento contractual, en los términos de la ley 24.240.
Para así decidir, la sentenciante juzgó que no existió ningún incumplimiento por parte de las demandadas y que el valor del vehículo adjudicado no se encontraba totalmente abonado.
En tal sentido, tuvo por acreditado que, ante la elección del actor de un auto de menor valor, la administradora realizó el descuento correspondiente, dando por canceladas 9 cuotas (de la 63 a la 71) del plan, conforme a lo estipulado en el contrato.
Expresó que, si bien no soslayaba que de acuerdo al contrato el accionante tenía la facultad de elegir si prefería la cancelación de una cantidad de cuotas o una reducción de las restantes, el señor L. no había presentado ninguna queja al respecto ni había mencionado que hubiera preferido la segunda alternativa.
También puso de resalto que el actor tampoco alegó no haber estado debidamente informado ni demostró haber solicitado explicaciones sobre la registración de las 9 cuotas canceladas.
Sin perjuicio de ello, juzgó que el demandante tuvo conocimiento del contenido de las cláusulas del contrato, pues las invocó en su favor en la carta documento que envió a la administradora del plan.
Por otra parte, también destacó que del escrito de demanda no surgía que el demandante hubiera considerado que el descuento de las 9 cuotas hubiera sido inferior a lo que correspondía en función de los valores de los vehículos.
Finalmente, impuso las costas al actor en su calidad de vencido (art. 68 CPCCN).
II. El recurso
La sentencia fue apelada por el actor, quien expresó agravios a fs. 193/4, los que fueron contestados por la codemandada ALRA SA a fs. 196/7 y por la codemandada Volkswagen SA de Ahorro a fs. 198/201.
El demandante se queja, en lo sustancial, de que el sentenciante no hubiera considerado que se incumplió con el deber de información.
En tal sentido, expresa que no sólo no le informaron que conforme a la cláusula 8 de las condiciones generales, él tenía la posibilidad de elegir si prefería la cancelación de una cantidad de cuotas o bien una reducción de las restantes, sino que de la Carta documento que acompañó junto a la documental surge que expresamente solicitó la reducción proporcional de la totalidad de las cuotas puras no vencidas e impagas conforme lo establecido en la cláusula mencionada.
Argumenta que de haber recibido la información correcta, hubiera elegido esta última opción ya que el valor final del plan de ahorro se hubiera reducido notoriamente y no hubiera tenido que acudir a los estrados judiciales para reclamar sus derechos como consumidor.
Por otro lado, se agravia de la imposición de las costas debido a que de acuerdo a lo resuelto en el plenario “Hambo, Débora Raquel c/ CMR Falabella SA s/ sumarísimo”, en su carácter de consumidor, debería estar exento de abonar las costas del presente proceso.
III. La solución
1. Como surge de la reseña que antecede, el actor promovió esta acción a fin de obtener la cancelación del plan de ahorro suscripto, el levantamiento de la prenda que pesa sobre el vehículo adjudicado y una indemnización por el incumplimiento alegado, con fundamento en la ley 24.240.
La anterior sentenciante desestimó su demanda, lo cual motivó los agravios que acabo de resumir y seguidamente trato.
2. Adelanto que, a mi juicio, la sentencia debe ser confirmada.
Así lo juzgo en razón de que la expresión de agravios del actor no satisface las exigencias previstas en el art. 265 CPCCN en cuanto a su técnica recursiva, por lo que el recurso debe considerarse desierto.
Recuérdese que para que cumpla con su finalidad, el escrito de expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado y crítico de la resolución apelada tendiente a demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho.
Deben precisarse así los errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen, especificándose con exactitud los fundamentos de las objeciones (conf. CNCiv. Sala C, in re “Leberat J. c/ Raunar S.R.L. s/ ejecución hipotecaria” del 10.5.89; CNCom, Sala: B in re “Banco Crédito Liniers Cía. Financiera SA c/ Skoko Ana s/sum.” del 02.06.1989; íd. Sala E in re “Tyco Electronics Argentina SA c/NSS SA s /ordinario” del 12.05.2006; íd. Sala C in re “Agua Va S.A. c/Danone Argentina S.A.” del 30.4.10; entre muchos otros).
Ello no ha ocurrido en el mencionado escrito incurriendo en una mera disconformidad con lo decidido en la instancia anterior.
Véase que el apelante no rebatió ninguno de los fundamentos centrales que llevaron a la magistrada de grado a decidir el rechazo de la acción.
En efecto, no controvirtió que con la pericia contable fue demostrado que, ante la elección de un vehículo de menor valor, las demandadas cumplieron con su obligación de compensar el importe total a abonar al dar por canceladas 9 cuotas del plan (de la 63 a la 71), de acuerdo a lo previsto en el contrato.
Tampoco explicó el hecho determinante argumentado por la anterior sentenciante en punto a que ni siquiera alegó que el descuento de esas 9 cuotas hubiera sido inferior al que correspondía en función del valor de los vehículos.
El recurrente expresa recién en esta instancia que no le informaron que tenía la posibilidad de elegir cómo se iba a realizar el descuento, sin hacerse cargo de rebatir la conclusión de la a quo de que ello sí fue de su conocimiento, lo que tuvo por acreditado no sólo porque tenía el contrato en su poder sino porque invocó las cláusulas respectivas cuando envió la carta documento a la administradora del plan.
En cuanto a lo alegado con respecto a que, de haber recibido la información correcta, hubiera elegido la segunda opción porque el valor final del plan de ahorro se hubiera reducido notoriamente, no sólo es un planteo que no fue puesto a consideración de la anterior sentenciante –por lo que su análisis aparece vedado de acuerdo a lo dispuesto por el art. 277 CPCC– sino que tampoco existe prueba en el expediente que así lo acredite, por lo cual debe ser desestimado.
Por otra parte, también guardó silencio frente a lo argumentado por la sentenciante en punto a que no existía evidencia en el expediente de que el valor del vehículo adjudicado estuviese totalmente abonado.
Tales cuestiones debieron ser atendidas por el apelante a fin de proporcionar argumentos conducentes para demostrar que la jueza había incurrido en una inadecuada valoración de la prueba para desestimar su demanda, lo cual no hizo.
En tales condiciones, no hallo en el recurso en estudio crítica en los términos del art. 265 del CPCCN, sino una mera discrepancia con el fallo recurrido, por lo que corresponde a mi criterio declararlo desierto en los términos del art. 266 del CPCCN.
3. Finalmente, en virtud del criterio adoptado por esta Cámara en el plenario “Hambo” del 21.12.22, corresponde admitir el agravio del accionante vinculado a la imposición de las costas, debido a que el nombrado se encuentra exento del pago de las mismas, en atención a que es consumidor y goza, por lo tanto, del beneficio de justicia gratuita por aplicación del art. 53 de la LDC.
IV. La conclusión
Por lo expuesto propongo al Acuerdo declarar desierto el recurso del actor en los términos del art. 266 CPCCN y confirmar la sentencia apelada, con la sola modificación en relación a la eximición de costas dispuesta en el punto 3 de la presente.
Costas de alzada al actor por haber resultado vencido (art. 68 CPCCN), sin perjuicio de gozar del beneficio de gratuidad por aplicación del art. 53 de la LDC. Ello en virtud del criterio adoptado por esta Cámara en el plenario “Hambo” del 21.12.22.
Así voto.
Por análogas razones, la Señora Jueza de Cámara, doctora Alejandra N. Tevez, adhiere al voto anterior.
La Dra. Matilde E. Ballerini no interviene en la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109, RJN).
Y Vistos:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: declarar desierto el recurso del actor en los términos del art. 266 CPCCN y confirmar la sentencia apelada, con la sola modificación en relación a la eximición de costas dispuesta en el punto 3 de la presente.
Costas de alzada al actor por haber resultado vencido (art. 68 CPCCN), sin perjuicio de gozar del beneficio de gratuidad por aplicación del art. 53 de la LDC. Ello en virtud del criterio adoptado por esta Cámara en el plenario “Hambo” del 21.12.22.
Notifíquese por Secretaría.
Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4º de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
La Dra. Matilde E. Ballerini no interviene en la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109, RJN). – Eduardo R. Machin. – Alejandra N. Tevez (Prosec.: Paula E. Lage).
Cooperativa de Trabajo Lince Ltda. c. Santa Giulia SA s/ordinario
En Buenos Aires a los 23 días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer en los autos “COOPERATIVA DE TRABAJO LINCE LTDA. c/ SANTA GIULIA SA s/ORDINARIO” (Expte. Nº 15756/2021) en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Eduardo R. Machin (7), Alejandra N. Tevez (9) y Matilde E. Ballerini.
Las Dras. Matilde Ballerini y Alejandra N. Tevez han sido desinsaculadas mediante sorteo realizado el día 26.12.23 para subrogar las Vocalías 8 y 9, respectivamente.
La Dra. Tevez suscribe la presente en razón de lo dispuesto por esta Cámara en el Acuerdo del 20.12.23.
La Dra. Matilde E. Ballerini no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109, RJN).
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada dictada a fs. 177?
El Señor Juez de Cámara Doctor Eduardo Roberto Machin dice:
I. La sentencia apelada
Mediante el pronunciamiento dictado a fs. 177, la primer sentenciante hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por Cooperativa de Trabajo Lince SA contra Santa Giulia SA condenando esta última a abonar a la actora la suma de $4.051.971,46, con más sus intereses, por la falta de pago de ciertas facturas expedidas con motivo del servicio seguridad brindado a la demandada.
Para así decidir, ponderó que las partes se hallaban contestes en cuanto a la existencia del vínculo comercial entre ellas y a la efectiva prestación de los servicios por los períodos facturados, pero disentían en cuanto al importe, puntualmente en lo relativo al valor unitario del servicio computado.
Al analizar la prueba de libros destacó que las facturas reclamadas se encontraban debidamente registradas en los libros de ambas partes, con excepción de una de ellas que sólo estaba asentada en los libros de la actora, por lo que juzgó que, salvo esta última, la recepción quedó acreditada mediante tales registros.
Asimismo, sostuvo que las mentadas facturas revestían el carácter de cuentas liquidadas, pues la impugnación emitida por la accionada, en respuesta a la intimación de pago cursada por la actora, resultó tardía a los fines de enervar los efectos previstos por el art. 1145 CCyC.
A mayor abundamiento y con base en la pericia contable, advirtió que la emisión de facturas por ajustes de meses anteriores era una modalidad aceptada y compatible con la utilización de índices de actualización, siendo el incremento del precio unitario similar al período donde la relación se desarrollaba con normalidad.
En consecuencia, concluyó que la demandada no había logrado desvirtuar la presunción prevista en el art. 1145 CCyC e hizo lugar al reclamo por el saldo referido.
Finalmente, distribuyó las costas en un 75% a cargo de la demandada y en un 25% a cargo de la actora.
II. Los recursos
La sentencia fue apelada por ambas partes.
La actora expresó agravios a fs. 215/216, los que fueron contestados por su contraria a fs. 221/223.
De su lado, la demandada fundó su recurso con el escrito de fs. 206/213, los que fueron contestados por su contraparte a fs. 218/219.
Agravios actora
La actora cuestiona la forma en que fueron impuestas las costas.
Sostiene que la a quo se apartó del principio general de la derrota sin dar razones concretas para fundar su decisión y que al haber la demandada resultado vencida en el tema central de la controversia las costas deben serle impuestas en su totalidad.
Agravios demandada
La accionada plantea tres quejas:
(i) En primer lugar, cuestiona la valoración de la prueba pericial contable efectuada por la a quo.
Sostiene que mediante esa pericia logró demostrar que adeuda las sumas reconocidas conforme al precio valor hora pactado oportunamente entre las partes de $392,13.
(ii) En segundo lugar, se agravia de que la sentenciante no hubiera tenido en consideración el cambio de las condiciones pactadas y el aumento unilateral del precio de hora pactado, lo que acarreó la extinción del vínculo contractual.
Refiere que su parte se vio perjudicada por ese aumento y que por ello procedió a la rescisión unilateral del contrato, dejando la empresa de prestar el servicio en el mes de mayo de 2020.
Sostiene que la voluntad de abonar sus obligaciones quedó reflejada cuando reconoció la deuda pero en base al precio acordado y consentido por ambas partes y no conforme al aumento unilateral y caprichoso de una de ellas.
(iii) Por último, se agravia de la tasa de interés aplicada. Argumenta que los valores admitidos se encuentran fijados al momento del dictado de la sentencia y que la aplicación de la tasa activa produce un enriquecimiento indebido en favor del acreedor, citando al efecto el art. 770 CCyC, conforme al cual no se deben intereses de los intereses.
III. La solución
1. Como surge de la reseña que antecede, la actora demandó en autos el pago de ciertas facturas que habían sido emitidas por la prestación del servicio de seguridad brindado a la demandada.
Esta última, de su lado, reconoció la existencia de la relación comercial hasta la fecha en que dio por finalizado el contrato, pero resistió la procedencia de la acción alegando que las facturas reclamadas no respetaron el valor del servicio acordado y sostuvo que formuló la impugnación en tiempo oportuno.
El señor juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda, lo cual motivó los agravios que acabo de resumir y que seguidamente trato.
2. Por una cuestión de orden metodológico consideraré en primer término el recurso de la demandada, que ataca la procedencia del reclamo; y, luego el de la actora, quien pretende la modificación de la sentencia en lo que hace a la imposición de las costas.
a. Adelanto que el recurso de la accionada será desestimado.
Así lo juzgo por cuanto la recurrente no controvierte los argumentos centrales que llevaron a la sentenciante de grado a tener por acreditados los extremos en función de los cuales emitió el pronunciamiento.
Cabe señalar que la expresión de agravios de la accionada no satisface las exigencias previstas en el art. 265 CPCCN en cuanto a su técnica recursiva y por ello, ha de considerarse desierto el recurso interpuesto.
Adviértase que para que cumpla con su finalidad, el escrito de expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado y crítico de la resolución apelada tendiente a demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho.
Deben precisarse así los errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen, especificándose con exactitud los fundamentos de las objeciones (conf. CNCiv. Sala C, in re “Leberat J. c/ Raunar S.R.L. s/ ejecución hipotecaria” del 10.5.89; CNCom, Sala: B in re “Banco Crédito Liniers Cía. Financiera SA c/ Skoko Ana s/sum.” del 02.06.1989; íd. Sala E in re “Tyco Electronics Argentina SA c/NSS SA s/ordinario” del 12.05.2006; íd. Sala C in re “Agua Va S.A. c/Danone Argentina S.A.” del 30.4.10; entre muchos otros).
Ello no ha ocurrido en el mencionado escrito incurriendo en una mera disconformidad con lo decidido en la instancia anterior.
En efecto, la demandada no se hace cargo de los argumentos expuestos por la sentenciante para decidir sobre la existencia de la deuda reclamada y la falta de impugnación en tiempo de las facturas reclamadas, sino que solamente reitera los mismos argumentos planteados al momento de alegar.
Hago notar, en tal sentido, que la recurrente no rebate que las facturas se encontraban debidamente registradas en los libros de ambas partes -con excepción de sólo una de ellas- y que la impugnación alegada resultó tardía a los fines de desvirtuar los efectos previstos por el art. 1145 CCyC.
Véase que la recurrente nada expresó con respecto a que la impugnación que realizó mediante carta documento de fecha 24.7.2020 resultó extemporánea, debido a que las facturas reclamadas fueron emitidas en los meses de marzo, abril y mayo de ese año.
La apelante insiste en que el importe de las facturas no se correspondía con lo acordado y que el aumento de precio fue fijado de manera unilateral, sin controvertir la conclusión señalada por la sentenciante de que la emisión de facturas por ajustes de meses anteriores era una modalidad aceptada y compatible con la utilización de índices de actualización, observando en la pericia contable que durante el período donde la relación se desarrolló con normalidad hubo ajustes en el precio similares al que ahora cuestiona.
No ignoro que esa pericia fue impugnada por la accionada, sin embargo las especificaciones del precio que solicitó fueron debidamente aclaradas por la experta al remitir a los cuadros comparativos expuestos en su informe, todo lo cual me convence de que no existe mérito para apartarse de las conclusiones arribadas por la experta ni tampoco se produjo ninguna otra prueba que las desvirtúe.
Es decir que, más allá de expresar su disconformidad, esas cuestiones basales no han merecido una crítica concreta y razonada en los términos del art. 265 CPCCN.
En consecuencia, he de proponer a mis distinguidas colegas tener por desierto el recurso de la accionada en este aspecto y confirmar la sentencia apelada.
b. A la misma conclusión arribo en cuanto al agravio expuesto con relación a la tasa de interés.
La accionada cuestiona la tasa fijada por cuanto sostiene que los valores admitidos fueron fijados al momento de la sentencia.
Ahora bien, nótese que la sentenciante hizo lugar a la demanda por el capital correspondiente a las facturas admitidas, detallando el importe consignado en cada una de ellas.
En tales condiciones, el agravio no resulta comprensible y carece de sustento para controvertir la determinación de los accesorios fijados desde la fecha de vencimiento de cada una de las facturas reclamadas a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos a 30 días.
c. Con respecto al agravio de la actora relativo a la imposición de las costas adelanto que, a mi juicio, el planteo debe prosperar.
Ello así, por cuanto considero que no corresponde en autos apartarse de la regla general sentada en nuestro sistema procesal conforme la cual los gastos del juicio deben ser satisfechos por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así, en la medida que las costas son corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 CPCCN) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.
La Corte Suprema ha resuelto en reiteradas oportunidades que el art. 68 CPCC consagra el principio del vencimiento como rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota, de modo que quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar la contraria para obtener el reconocimiento de su derecho (conf. CSJN, Fallos, 312:889, entre muchos otros).
Dicho ello, sólo debo agregar que si bien la ley también faculta excepcionalmente al Juez a eximir de tal regla general, en todo o en parte (arts. 68 y ss.), en el caso no encuentro mérito para ello, atento que la actora ha resultado sustancialmente vencedora en el pleito al haberse hecho lugar –aunque en un monto distinto al solicitado- a la demanda deducida por su parte, motivo por el cual no se advierten razones suficientes para apartarse del principio general precedentemente enunciado.
De tal manera, de la aplicación del criterio esbozado precedente, se concluye que en el sub lite no se advierten razones suficientes para apartarse del principio general precedentemente enunciado, por lo que corresponde hacer lugar al recurso planteado por la actora y condenar a la demandada que resultó sustancialmente vencida a solventar en su totalidad las costas de la anterior instancia.
IV. La conclusión
Por las razones expuestas propongo al Acuerdo: desestimar el recurso interpuesto por la demandada y admitir el de la actora, modificando la sentencia de primera instancia únicamente en lo referido al régimen de costas, de acuerdo a lo establecido en el punto 2.c de la presente.
Con costas de Alzada a la accionada por haber resultado vencida (art. 68 CPCCN). Así voto.
Por análogas razones, la Señora Jueza de Cámara, doctora Alejandra N. Tevez, adhiere al voto anterior.
La Dra. Matilde E. Ballerini no interviene en la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109, RJN).
Y Vistos:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: desestimar el recurso interpuesto por la demandada y admitir el de la actora, modificando la sentencia de primera instancia únicamente en lo referido al régimen de costas, de acuerdo a lo establecido en el punto 2.c de la presente.
Con costas de Alzada a la accionada por haber resultado vencida (art. 68 CPCCN).
Notifíquese por Secretaría.
Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4º de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
La Dra. Matilde E. Ballerini no interviene en la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109, RJN). En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste. – Eduardo R. Machin. – Alejandra N. Tevez (Prosec.: Paula E. Lage).
C., C. T. c/ Plan Rombo S.A. de Ahorro p/f Determinados y otro s/ordinario
Buenos Aires, 19 de diciembre de 2024
Y Vistos:
I. Motiva la intervención de esta Sala el recurso interpuesto a fs. 179 por las demandadas Plan Rombo de Ahorro para fines determinados y Renault Argentina SA contra la sentencia dictada el 3/06/2024. Fundaron su apelación a fs. 194/7 que recibió respuesta por parte de la actora a fs. 199/202.
II. La sencillez de las cuestiones sometidas a la consideración de la Alzada aconseja dar rápida solución al caso, recurriendo a la vía del art. 275 CPr. (CNCom., esta Sala in re “Bartolomé, Alberto O. c/ Tibogal S.C.A. s/ ordinario”, del 02/11/1990; id., “Coperamt SA c/ Vega, César s/ ordinario”, del 07/03/1991; id. “Zalcman, José y otro c/ Iresuk, Roberto y otro s/ sumario”, del 30/03/1993; entre otros).
III. La sentencia recurrida hizo lugar a la demanda entablada y condenó solidariamente a las accionadas a entregar a la Sra. C. el automotor adjudicado, a abonar $ 500.000 en concepto de daño punitivo con más la aplicación de la multa por demora –prevista en la cláusula 11 c.) del contrato– cuyo monto se difirió para la etapa de ejecución de sentencia.
La queja esgrimida por las codemandadas “Plan Rombo” y “Renault” versa únicamente sobre la imposición de dicha multa a la que consideran improcedente. Sostienen que la sentenciante de grado omitió realizar un análisis integral de los hechos tal como sucedieron conforme surge de probanzas de autos.
IV. El agravio será rechazado.
Primeramente, se recuerda que la expresión de agravios debe formular una crítica concreta y razonada de los errores en que pudiera haber incurrido el órgano jurisdiccional, a juicio de quien se alza impugnando el fallo. No satisfaciéndose eficientemente la carga procesal, si no se puntualizan los errores extraídos del razonamiento del Juez, indicando con datos precisos y puntuales, cuáles son los fundamentos jurídicos que se le oponen y que emergen de las constancias de la causa. Éstos deben convalidar la crítica expuesta conforme al derecho vigente (conf. CNCom. esta Sala, in re “Preve Alfredo Hugo c/ Bavarian Motors S.A. s/ ordinario” del 15/11/2009; entre otros).
Para que la expresión de agravios se considere tal debe contener la indicación precisa de los supuestos errores y omisiones que el mismo adolecería, así como de los fundamentos que inducen al apelante a sostener una opinión distinta. La refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que el Magistrado de la anterior instancia basó su pronunciamiento y la indicación de las circunstancias fácticas y las razones jurídicas en virtud de las cuales la apelante tacha de equivocadas las conclusiones del fallo, son presupuestos esenciales a fin de que el acto procesal configure una expresión de agravios en el sentido del CPr 265. Discutir el criterio de valoración judicial sin apoyar la oposición o sin dar bases jurídicas a un punto de vista, no es expresar agravios (conf. CNCom. esta Sala, in re “Molinas Carlos s/ concurso” del 05/08/1985; en igual sentido Sala C, en autos “Koner S.A. s/ quiebra s/ inc. de Intervención controlada de empresas Koner-Salgado”, del 24/06/1994, entre muchos otros).
Sentado lo expuesto, se concluye que las recurrentes no controvirtieron las motivaciones esenciales tenidas en cuenta por el Juzgador al tiempo de emitir el pronunciamiento atacado (arg. conf. art. 265 CPr.).
Aunque esta circunstancia habilitaría al Tribunal a declarar desierto el recurso en los términos del art. 266 CPr, con el fin de no incurrir en soluciones meramente formales, de todos modos se añadirán algunas consideraciones adicionales que refuerzan la justicia de la solución propuesta.
La cláusula en cuestión, en su parte relevante, establece que “La demora injustificada de Plan Rombo en entregar el automotor adjudicado o solicitado por cambio de modelo aceptado, dentro del plazo establecido, facultará al Suscriptor a reclamar como pena o multa un importe equivalente a los intereses calculados de acuerdo a la tasa activa no capitalizable del Banco de la Nación Argentina vigente a la época, sobre el valor del automotor entregado y desde el vencimiento del plazo contractual y hasta la fecha efectiva de entrega del mismo” (cláusula 11ª, ap. “c”, pág. 9 del PDF).
Y la cláusula 10 de las Condiciones Generales específicamente dispone que “…PLAN ROMBO hará entrega … del Automotor Adjudicado en un plazo no mayor de cincuenta y cinco (55) días hábiles a contar desde la fecha de recepción de la aceptación por parte del Suscriptor del Automotor Adjudicado…”.
Estas previsiones son las que resultaron aplicables en el caso por cuanto la actora no solicitó cambio de modelo, por lo cual y conforme expusiera el perito contador en su dictamen, la fecha límite de entrega acaeció el 03/11/2021 (v. respuesta a observaciones de la actora, punto 2).
Como se señaló, la expresión de agravios no rebatió lo decidido por la anterior sentenciante en orden a que el rodado no fue puesto a disposición de la Sra. C. dentro del plazo convenido y que las demoras en las importaciones que adujeron no fueron acreditadas de modo alguno.
Tampoco lograron controvertir los sólidos argumentos plasmados por la sentenciante de grado referidos a la falta de prueba que permita desvirtuar lo afirmado por la actora. En particular, no rebatieron haber omitido adjuntar documentación al contestar demanda que acreditara la puesta a disposición del rodado. Tampoco cuestionaron que la falta de producción de prueba informativa a Galante D’Antonio hubiera servido para corroborar que el rodado fue enviado a dicho concesionario para su retiro; ni que la perito calígrafa en su informe haya concluido que las firmas y grafías insertas en ciertos documentos no pertenecían a la Sra. C.
Por el contrario, el único argumento relativo a que su parte facturó el automotor a efectos de que éste fuera retirado por la suscriptora tan pronto como la unidad fuera recibida, no puede ser admitido para liberarse de la multa ya que, precisamente, esa facturación fue realizada fuera del plazo convenido en la cláusula 10 inc. a. (v. pág. 9 del PDF).
Es que, como se dijo, se encuentra acreditado que la fecha límite de entrega acaeció el 03/11/2021 (v. respuesta de la perito contadora a las observaciones de la actora, punto 2) y que las demandadas facturaron el rodado recién el 28/04/2022, precisamente vencido el plazo pactado de 55 días hábiles.
Por ello, no encontrándose argumentos que permitan desvirtuar el acierto de la decisión recurrida, las codemandadas deberán responder por las sumas previstas en la citada cláusula 11.
V. En su siguiente queja cuestionaron que para estimar la multa los cálculos deban efectuarse hasta el momento de la efectiva entrega, por cuanto el hecho de que la actora no haya retirado en su oportunidad el automotor asignado y facturado no puede serles imputable.
Este agravio tampoco será admitido por cuanto el argumento central de la sentenciante de grado fue que, a día del pronunciamiento, el automotor aún no había sido puesto a disposición de la accionante. Véase que tal aspecto se verifica con las subsiguientes presentaciones efectuadas en el expediente relativas a la materialización de la entrega del rodado (v. fs. 205/6; fs. 213). Además, la misma cláusula antes transcripta dispone que los intereses se calcularán hasta la efectiva entrega del vehículo.
De este modo, la multa deberá estimarse tal como fuera dispuesta en el decisorio recurrido.
VI. Por todo lo expuesto se resuelve: rechazar el recurso interpuesto por las accionadas Plan Rombo de ahorro para fines determinados y Renault Argentina SA a fs. 179 y confirmar en cuanto fuera materia de agravio la sentencia dictada el 3/06/2024, con costas a las vencidas (art. 68 CPr.).
VII. Regístrese y notifíquese por Secretaría, conforme Acordadas Nº 31/11 y 38/13 CSJN. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada Nº 15/13 CSJN y devuélvase digitalmente el expediente a la anterior instancia dejándose constancia que la presente resolución obra únicamente en soporte digital.
VIII. Firman las Suscriptas por encontrarse vacante la Vocalía Nº 6 (conf. art. 109 RJN). – María Guadalupe Vasquez. – Matilde Ballerini (Sec.: Adriana E. Milovich).
Loginter S.A. c. Maquinarias Viales Baires S.R.L. y otro s/ordinario
En Buenos Aires, 19 de diciembre de dos mil veinticuatro, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, para dictar sentencia en autos “LOGINTER S.A. c/ MAQUINARIAS VIALES BAIRES S.R.L. Y OTRO s/ ORDINARIO”, registro nº 18169/2021, procedente del Juzgado nº 11 del fuero (Secretaría nº 21) en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, doctores Gerardo G. Vassallo y Pablo D. Heredia.
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Gerardo G. Vassallo dijo:
I. La sentencia del día 25.4.2024 hizo lugar parcialmente a la demanda por daños y perjuicios incoada por Loginter S.A. contra Maquinarias Viales Baires S.R.L. y condenó a esta última al pago de $ 4.995.022 con más sus intereses y costas del proceso.
A su vez hizo lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el codemandado P. E. M. M., con costas a la actora.
También fue demandado el señor G. T., aunque luego fue desistida tal acción por Loginter S.A.
Para así decidir, el magistrado de grado comenzó por advertir que si bien en el fuero penal se anuló el procesamiento del señor M., donde finalmente se lo sobreseyó, ello no obstaba a su responsabilidad personal.
Ponderó que de la prueba testimonial en sede represiva no surgía que el señor M. (gerente de la demandada) hubiera obrado dolosamente y que además, si bien formaba parte de Maquinarias Viales Baires, no era el titular de la relación jurídica sustancial en la que se fundó esta acción dado que no actuó en nombre propio, sino en representación de la codemandada Maquinarias Viales Baires S.R.L.
Agregó que de los hechos invocados y de la prueba producida no surgía que tampoco se lo hubiera responsabilizado a título personal.
Aclaro aquí, a los fines de un mejor orden discursivo, que la presente contienda deriva de la falta de devolución en tiempo y forma de un semirremolque para el transporte de mercadería de propiedad de la actora, utilizado por la demandada.
En este sentido, el Juez a quo entendió que las partes se vincularon a través de un contrato tácito de locación de cosa (semirremolque), y que al cabo de dicha contratación el 14.11.2019, la demandada dejó el acoplado en el domicilio de su chofer y no se lo restituyó a la actora.
Advirtió que tras la denuncia policial de la accionante por retención indebida, la comisaría de Villa la Ñata encontró el vehículo y se le devolvió el 27.10.20.
Ponderó que el escribano H. dejó asentado los defectos y faltantes que presentó el acoplado.
Concluyó que la demandada incumplió con su obligación de restituir el semirremolque de la actora en debida forma, por lo que la hizo responsable de los daños generados en consecuencia.
Al cuantificar el daño emergente, meritó que el perito ingeniero mecánico calculó $ 4.465.022 por materiales y $ 230.000 por mano de obra, por lo que otorgó $ 4.695.022 como resarcimiento, con más un interés a la TABN desde la fecha en que se practicó el dictamen.
Valoró que la actora era una empresa de logística dedicada al transporte de mercadería y que el remolque no pudo ser utilizado hasta la realización de la pericia mecánica de autos el 28.4.23 por lo que estimó prudencialmente $ 300.000 como lucro cesante, autorizando su repotenciación a la TABN desde la fecha en que finiquitó el contrato, el 14.11.19.
Finalmente le impuso las costas del proceso a la demandada por resultar vencida.
Contra dicha decisión se alzaron ambas partes el 29.4.24 (la actora en fojas digitales 132, en adelante “fsd” y la demandada en fsd. 134).
Los fundamentos de la actora, presentados el 23.5.24 (fsd. 141/142) contestados por la contraria el 4.6.2024 (fsd. 144/145), pueden sintetizarse en: (a) haber admitido la defensa de falta de legitimación pasiva; y (b) en subsidio, la imposición de costas en su contra respecto de tal decisión.
De su lado, los agravios de la demandada, presentados el 4.6.24 (fsd. 144/145) y contestados por la accionante el 10.6.2024 (fsd. 147), se limitan a cuestionar el encuadre jurídico que efectuó el magistrado de grado, postulando que no existió una locación de cosa sino una prestación de servicios de su parte a la actora.
II. Cabe entonces adentrarse al tratamiento de los recursos, no sin antes destacar que no existe controversia entre las partes, a esta altura del proceso en que: (*) la actora era propietaria de un remolque para el traslado de bienes y que fue utilizado por la demandada entre 1.8.19 y el 13.11.19; (**) el acoplado fue entregado por Loginter en buen estado de conservación; (***) al finalizar su uso el vehículo fue estacionado por el chofer de la demandada en cercanías de su domicilio; (****) el rodado fue hallado y devuelto a la actora tras una investigación policial el 27.10.20 y un escribano dejó constancia de los faltantes y deterioro del semirremolque.
(a) Recurso del actor:
Como fue reseñado, para hacer lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el señor M., el magistrado de grado se basó en que: (i) la relación comercial la mantuvo Loginter S.A. y Maquinarias Viales Baires S.R.L.; (ii) estaba reconocido por las partes que el señor M. se desempeñó en su calidad de socio gerente; (iii) de la prueba testimonial en sede represiva no surge ningún obrar doloso por parte de aquel y que el hecho de desconocer la ubicación del rodado no constituía un ocultamiento consciente de la unidad, sino una negligencia propia de sus funciones; y (iv) en el proceso penal el señor M. fue sobreseído.
Sin embargo, Loginter sostuvo que fue M. quien dio la orden de trasladar el acoplado a un lugar desconocido y que esa decisión obligó a la empresa que representa, en tanto calificó el acto como ilícito, por lo que lo entendió solidariamente responsable con su principal.
Agregó que “No se entiende que, quien actúa, como en este caso, en forma temeraria y excediendo sus facultades como responsable de la guarda de la cosa, haya sido exonerado y liberado de toda responsabilidad”.
Es criterio de esta Sala adherir a una regla de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el artículo 265 del código ritual, por entender que tal directiva es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la referida norma, con la garantía de la defensa en juicio de raigambre constitucional.
De allí entonces que la pauta de apreciación al respecto debe ser amplia, atendiendo a que, por lo demás, los agravios no requieren formulaciones sacramentales, alcanzando así la suficiencia requerida por la ley procesal cuando contienen en alguna medida, aunque sea precaria, una crítica concreta, objetiva y razonada a través de la cual se ponga de manifiesto el error en que se ha incurrido o que se atribuye a la sentencia y se refuten las consideraciones o fundamentos en que se sustenta para, de esta manera, descalificarla por la injusticia de lo resuelto.
Pero también se ha dicho, en forma reiterada, que no obstante tal amplitud en la apreciación de la técnica recursiva, existe un mínimo en la misma por debajo del cual las consideraciones o quejas traídas carecen de entidad jurídica como agravios en el sentido que exige la ley de forma, tal como ocurre en el sub lite donde el apelante no plantea otra cosa que una disconformidad con lo decidido en la anterior instancia.
Y es que no resulta legalmente viable discutir una decisión judicial sin apoyar la oposición en basamento idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de vista (esta Sala, 18.9.2008, “Abreu, Carlos A. c/ Ovoprot International S.A. y otro s/ ordinario”; íd., 25.4.2007, “Aidenbaum, Enrique c/ Arcos Dorados S.A. s/ ordinario”; íd., 23.3.2010, “Akto S.A. c/ Gear S.A. y otro s/ ordinario”; íd., 13.11.2012, “Sasson, Alberto Edmundo s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito por Algodonera San Nicolás S.A.”; íd., 26.6.2009, “Alturria, Alberto c/ Zillo, Guillermina Carmen s/ ejecutivo”; íd., 14.6.2010, “Acristal S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por Bankboston N.A.”; íd., 15.9.2008, “Boyadjian, Miguel A. c/ HSBC La Buenos Aires S.A. y otros s/ ordinario”; íd., 9.4.2012, “Castañón Alfredo José c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario”; íd., 26.5.2010, “Dragonetti de Baquero María E. contra Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. y otro s/ ordinario”; entre muchos otros).
Una atenta lectura del breve memorial permite advertir sin esfuerzo que la actora no ha controvertido ni dio un encuadre distinto de los puntos medulares que destaqué ut supra. Tampoco señaló ni demostró el yerro del sentenciante al considerar que el vínculo comercial era entre las sociedades o al calificar el desempeño del señor M. fue extralimitado de sus funciones como socio gerente.
Solo sostuvo dogmáticamente que éste fue el que dio la orden de trasladar el acoplado a un lugar desconocido y que tal decisión constituyó una actividad ilícita. Con tal base postuló que ello lo hacía solidariamente responsable. Más dicha argumentación no fue acompañada de un apoyo fáctico y un fundamento jurídico que tuviera apoyo en jurisprudencia y/o doctrina.
Otro tanto cabe decir respecto del tangencial agravio respecto de la imposición de costas en su contra por el rechazo de la acción contra el señor M.
Dijo la recurrente que “que la posición asumida por la denunciante es a todas luces, una actitud verosímil, y no puede ser castigada con costas, porque está plasmado en forma clara que existió responsabilidad de M. Por lo que estimo, no deben ser aplicadas costas a la actora por esta circunstancia. Porque tanto la actora, como quien suscribe, su apoderado, creyeron tener suficientes elementos para proceder como se hiciera”.
Nuevamente, omite efectuar cualquier referencia o impugnación al principio objetivo de la derrota que tuvo en cuenta el magistrado de grado para fallar como lo hizo.
Pero además, el transcripto argumento no es suficiente por sí solo para eximirla de costas.
En principio, las cuestiones que podrían dar lugar a que el vencido pueda ser eximido de costas deberían fincar en cuestiones dudosas de derecho o de hecho. En el primer caso la incertidumbre podría derivar de una nueva legislación, ausencia de antecedentes doctrinarios y/o jurisprudenciales por tratarse de cuestión novedosa, fallos con soluciones contrapuestas que evidencien una postura dubitativa en el foro local o, en el específico caso, que el propio tribunal colegiado presente criterios divergentes en los votos que construyen la sentencia. En la restante hipótesis, las cuestiones dudosas de hecho podrían emerger en la obligación de demandar, cuando los hechos se desenvolvieron en una forma confusa, cuando no media oposición del demandado sobre el aspecto principal aunque sí sobre otros accesorios o tangenciales, etc. (Falcón E., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, T. III, página 626/627; Palacio L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. 3, páginas 98/102).
Pero al tratarse de la excepción a una regla, es menester que la solución sea clara y precisamente fundada plasmando en la sentencia los concretos motivos que llevan concluir que en este particular litigio se han presentado cuestiones dudosas, sea de hecho o derecho, que tienen la suficiente entidad para desviarse del principio general.
Tampoco “…la sola creencia subjetiva de la parte de la razón probable para demandar, no es por sí suficiente para eximir del pago de las costas al perdidoso, pues es indudable que todo aquel que somete una cuestión a los tribunales de justicia es porque cree tener la razón de su parte (conf. CNCom. Sala A, 30.6.99, LL 2000-B, p. 409; CNCom. Sala A, 30.8.2000, LL 2000-F, p. 984). En otras palabras, la sola creencia subjetiva no es razón suficiente para eximir el pago de las costas a quien es vencido (conf. CNCiv. Sala A, 9.12.98, LL 2000-A, p. 549; CNCiv. Sala E, 3.12.03, DJ t. 2004, p. 576), siendo la cuestión de interpretación restrictiva (conf. CNCiv. Sala F, 22.6.83, LL 1983-D, p. 146). Un idéntico criterio es sostenido por la doctrina especializada (conf. Palacio, L., y Alvarado Velloso, A., ob. cit., t. 3, ps. 97/98; Fenochietto, E. y Arazi, R., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado, Buenos Aires, 1993, t. 1, p. 284; Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales – Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2004, t. 2, ps. 67/68; etc.).
No advierto entonces que la recurrente haya plasmado concretos extremos que pudieran revelar, en este caso, la situación de duda que el código propone como único sustento para eximir de costas al vencido.
Por ello este agravio será también rechazado.
(b) Recurso de la demandada:
Sostuvo Maquinarias Viales que la sentencia equivocó la calificación jurídica que asignó al vínculo mantenido por las partes. Afirmó que la demandada fue contratada por la actora para proveerle un servicio de logística a través de su tractor y su chofer.
Sin embargo, no solo no precisa la base fáctica sobre la cual se apoya ni la prueba que acreditaría tal hecho, sino que tampoco expone un distinto punto de vista jurídico que permitiera modificar la solución de grado.
Pero, y esto es sustancial, no niega que el acoplado estaba en su poder al finalizar la relación comercial, y tampoco que no le informó a la actora cual era su ubicación.
Sostener como lo hizo que el “tractor y su chofer han sido puestos a disposición de Loginter SA para realizar tantos viajes como fuera necesario, siendo obligación de esta último, y no de Maquinarias Viales Baires SRL, restituir la cosa en el estado en que la recibió” resulta un absurdo que impide cualquier consideración, pues el acoplado carece de propulsión propia, debiendo moverse a través del tractor, el cual, valga señalar, es manejado por el chofer que pertenece a Maquinarias Viales Baires.
Por lo demás, no se advierte un agravio concreto dado que al finalizar su memorial expresa que “solicito se haga lugar al recurso de apelación interpuesto por esta parte y se revoque parcialmente la sentencia” sin precisar de qué parte de la condena reclama su revocación.
Cabe señalar que, como principio, la admisibilidad de la apelación se halla condicionada a que se derive de la resolución atacada un requisito de índole subjetivo como es el agravio, ya que de otro modo no existe interés jurídicamente tutelable (arg. art. 242, Código Procesal; Palacio Lino, Derecho Procesal Civil, Tº V, pág. 85; CNCom. Sala D, 27.12.12, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/Raíces S.A. s/ejecución prendaria”).
En el sub examine ni siquiera se especifica, con la claridad y precisión necesaria, cuál es la concreta decisión emergente de la sentencia de grado que cuestiona y de la cual pretende su revocación.
Al ser ello así, en suma con la clara infracción al cpr: 265, corresponde también desestimar el presente recurso.
III. Por lo expuesto, si mi voto es compartido, propongo al Acuerdo que estamos celebrando: desestimar los recursos de ambas partes y confirmar in totum la sentencia en estudio.
Asimismo, propongo distribuir las costas en el orden causado atento el modo en que se decide (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial).
Así voto.
El Señor Juez de Cámara, Pablo D. Heredia, dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Y Vistos:
Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: desestimar los recursos de ambas partes y confirmar in totum la sentencia en estudio. Se distribuyen las costas en el orden causado atento el modo en que se decide (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial).
Hacer saber que los Dres. Pablo D. Heredia y Gerardo G. Vassallo firman la presente en razón de haber sido desinsaculados el 26.12.23 para subrogar las vocalías nº 13 y 14, respectivamente; y que firman únicamente los suscriptos por encontrándose actualmente vacante la vocalía nº 15 (RJN art. 109).
Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. Nº 15/13).
Agréguese en el expediente en soporte papel copia certificada de la presente sentencia. Oportunamente, devuélvase sin más trámite.
La firma electrónica se formaliza en virtud de lo establecido en la Acordada C.S.J.N. Nº 12/2020 (arts. 2º, 3º y 4º). – Gerardo G. Vassallo. – Pablo D. Heredia (Sec.: Francisco J. Troiani).