Italbus S.A. c. Transporte Automotor Plaza S.A.C. E I. s/ordinario
En Buenos Aires, 19 de diciembre de dos mil veinticuatro, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, para dictar sentencia en autos “ITALBUS S.A. c/ TRANSPORTE AUTOMOTOR PLAZA S.A.C. E I. s/ORDINARIO”, registro nº 31859, procedente del Juzgado nº 6 del fuero (Secretaría nº 11) en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, doctores Gerardo G. Vassallo y Pablo D. Heredia.
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Gerardo G. Vassallo dijo:
I. Italbus S.A. promovió demanda contra Automotores PlazaS.A.C.E.I. por el cobro de las facturas que enumeró en su escrito de inicio, las que fueron emitidas con causa en la fabricación y montaje de nueve carrocerías y sus adicionales, en igual número de chasis de propiedad de Transporte Automotor Plaza.
Refirió que los reclamos prejudiciales fueron infructuosos, como también lo fue la mediación a la que la demandada ni siquiera compareció. Así dijo que no le quedó otra alternativa que ocurrir a estos estrados judiciales.
Corrido el traslado de la demanda, Transporte Automotor Plaza no compareció al proceso a pesar de haber sido convocada de forma regular.
Esta conducta de la accionada justificó que fuera declarada rebelde el 2.5.2022.
II. La sentencia de primera instancia, dictada el 23.11.2023 hizo lugar a la demanda, condenando a Transporte Automotor Plaza S.A.C.E.I. a pagar a la aquí actora, en el plazo de cinco días, la suma de capital reclamada ($ 13.208,265), con más intereses a partir de la emisión de cada factura hasta su efectivo pago a la tasa activa Banco Nación para sus operaciones de descuento a treinta días.
Para así decidir la sentencia concluyó, frente al silencio guardado por la demandada, tener por reconocida la autenticidad de la documentación acompañada por la actora y a presumir la veracidad de los hechos invocados en el escrito de inicio. Así la decisión tuvo por acreditado, con base en las facturas traídas por Italbus, la realidad de la relación contractual invocada.
A su vez, con base en el inimpugnado dictamen del perito contador, ratificó la realidad de las facturas acompañadas, al constatar el experto la registración de tales documentos en la contabilidad de la actora, amén de su falta de pago.
III. La sentencia sólo fue apelada por la demandada, quien expresó agravios mediante presentación del 19.2.2024, la que fue controvertida por Italbus S.A. el 4.3.2024.
Transporte Automotor Plaza S.A.C.E.I. propuso un doble agravio: impugnó la sentencia por haberla condenado a pagar no sólo por el capital reclamado, sino también intereses que no fueron reclamados por su contraria, lo cual importó, a juicio de la demandada, violar el principio de congruencia. En subsidio se quejó del dies a quo del cómputo de los réditos.
IV. Asiste razón al recurrente.
Es que de la lectura del escrito de demanda no se advierte que la pretensión de Italbus hubiera contenido, amén del capital de las facturas, algún reclamo por intereses. En rigor no se advierte mención alguna que permita concluir que la actora pidió que aquel capital sea enriquecido con réditos.
Frente a esta objetiva cabe recordar que el Juez no puede fallar sobre capítulos no introducidos tempestivamente por las partes. Es que hacerlo constituiría una infracción al principio de congruencia que limita el conocimiento del magistrado a las pretensiones y excepciones planteadas por las partes (Devis Echandía, H., Teoría General del Proceso, página 76, Buenos Aires, 1997; Arazi R. y Rojas J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo II, página 156, Santa Fe, 2007; Palacio L. y Alvarado Velloso A., obra citada, Tomo 7, página 242 y 243, Santa Fe, 1997; Carlo Carli, La demanda civil, página 87, Buenos Aires, 1973; entre otros).
Exceder aquellos límites condenaría a la sentencia a su nulidad en tanto se vería afectado sensiblemente el derecho de defensa, pues podría decidirse una eventual condena o una hipotética absolución, sobre presupuestos fácticos nunca invocados por las partes (CNCom, Sala D, 9.8.2013, “Daiana Management SA c/ Corbox SA”; Devis Echandía, obra citada página 434; Fenochietto-Arazi, en Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, 1983, tº. 1, pág. 156, texto y nota nº 46).
Cabe recordar que el artículo 330 del código procesal exige de quien demanda describa con precisión la cosa demandada. Es que de la enunciación de hechos, de la petición, de la cosa demandada, todo ello reforzado por el derecho invocado, debe resultar la causa petendi. Es por ella y no por ninguna otra que puede prosperar la demanda (Fassi S., Código Procesal Civil y Comercial – Comentado, Anotado y Concordado, T. II, página 31).
La omisión a la que apunta la demandada fue reconocida expresamente por la misma demandada al contestar los agravios al afirmar que no reclamó expresamente la condena de intereses, pues tales réditos hacen a la naturaleza de toda deuda comercial, por lo cual deben ser admitidos aún sin petición de parte, argumento que no resiste el menor análisis en atención a los principios reseñados precedentemente. Solución que ha sido reiteradamente por la doctrina ya citada y la jurisprudencia que de seguido agrego (CNCom, Sala D, 10/12/07, “Supercemento SA c/Voladuras Córdoba SA s/ ordinario”; CNCom, Sala D, 27/8/81, “Corporación Argentina de Productores de Carne c/ D’Ippolito, Ángel y otro”, LL 1981-D, p. 466; CNCom, Sala C, 22/4/97, “Syntex SA c/ Etcheverry, Julio SA s/ sumario”; CNFed. Civ. Com, Sala II, 2/12/98, “Rossi, Alberto Manuel c/ Banco Central de la República Argentina”; CNFed. Civ. Com, Sala III, 5/8/05, “ELMA SA c/ Acifat Sudamericana SA s/ incumplimiento de contrato”; CNCiv, Sala E, 24/6/80, “Vera de Paunero c/ Municipalidad s/ cobro de pesos”, Gaceta de Paz nº 13306; Fassi, S., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1978, T. I, pág. 462, nº 1055, texto y nota nº 220).
Por todo lo expuesto, es que corresponde admitir el recurso de la demandada.
V. Por ello propongo al Acuerdo: confirmar la sentencia apelada en lo sustancial que decide y revocarla solo en cuanto a que autoriza a aplicar intereses al capital de condena. Con costas de alzada a la actora vencida (cfr.art. 68 Cpr.).
Así voto.
El Señor Juez de Cámara Pablo D. Heredia dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Y Vistos:
Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: confirmar la sentencia apelada en lo sustancial que decide y revocarla solo en cuanto a que autoriza a aplicar intereses al capital de condena. Con costas de alzada a la actora vencida (cfr.art. 68 Cpr.).
El art. 279 del Cód. Proc. prevé la adecuación de las costas y honorarios para los supuestos en que, como ocurrió en el caso, la decisión de Alzada sea revocatoria o modificatoria de la primera instancia.
Atento el mérito de la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia y extensión, así como la naturaleza y monto del proceso, se reducen a 90 UMA, que a la fecha de hoy representa la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 5.579.550), los estipendios regulados a favor del letrado apoderado de la parte actora, doctor C. E. R. V. (ley 27.423: 16, 19, 20, 21, 22, 24, 29: a y b, y 51).
De acuerdo –en lo pertinente– con las pautas ut supra consideradas y ponderando la complejidad e importancia de los trabajos realizados en autos, se confirman los estipendios regulados a favor del perito contador A. A. P.
Asimismo, se aclara que para establecer la retribución del mediador habrá de considerarse que la ley de mediación no contiene la obligatoriedad de en el pronunciamiento regulatorio la cantidad de UHOM equivalente a la suma de pesos en que fueron expresados los honorarios.
Eso deriva, en definitiva, de la inexistencia de una regla que establezca que esas unidades de medida puedan ser actualizadas al momento del pago como si sucede en la nueva ley de honorarios, en su artículo 51. En otras palabras, el decreto nº 2536/2015, al crear la UHOM, estableció un mecanismo de actualización automática de la escala arancelaria prevista para la fijación del honorario básico del mediador; lo que significa que esa unidad de medida –según su valor al tiempo del pronunciamiento regulatorio– debe necesariamente ser considerada a los efectos de la cuantificación de la retribución profesional, pero de ningún modo implica que ese honorario deba ser expresado en UHOM y no en moneda de curso legal (esta Sala, 10.3.2022, “Domínguez, Julián Cruz c/ Volkswagen Argentina S.A. (División Audi) y otro s/ ordinario”; 20.10.2022, “Levy, Roxana Leticia c/ Plan Óvalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados y otros s/ ordinario”; 29.9.2022, “Medina, Pedro Javier c/ La Nueva Cooperativa de Seguros Ltda. s/ ordinario” y 27.9.2022, “Chisap S.A. c/ Provincia Seguros S.A. s/ ordinario”).
Con tal pauta, se reducen a DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO PESOS ($ 264.165), los estipendios regulados a favor de la mediadora interviniente, doctora M. C. G. (Decreto 2536/15).
Por las actuaciones de esta alzada, se fijan en 26 UMA, que a la fecha de hoy representa la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA PESOS ($ 1.611.870), los estipendios del letrado apoderado de la parte demandada, doctor A. M. (ley 27.423: 30).
Hacer saber que los Dres. Pablo D. Heredia y Gerardo G. Vassallo firman la presente en razón de haber sido desinsaculados el 26.12.23 para subrogar las vocalías nº 13 y 14, respectivamente; y que firman únicamente los suscriptos por encontrándose actualmente vacante la vocalía nº 15 (RJN art. 109).
Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. Nº 15/13).
Agréguese en el expediente en soporte papel copia certificada de la presente sentencia. Oportunamente, devuélvase sin más trámite.
La firma electrónica se formaliza en virtud de lo establecido en la Acordada C.S.J.N. Nº 12/2020 (arts. 2º, 3º y 4º). – Gerardo G. Vassallo. – Pablo D. Heredia (Sec.: Francisco J. Troiani).
S., F. L. c. Integrity Seguros Argentina S.A. s/ordinario
En Buenos Aires, a los 27 días de diciembre de 2024, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “S., F. L. c/ INTEGRITY SEGUROS ARGENTINA S.A. s/ ORDINARIO”, registro nº 5683/2023, procedente del Juzgado nº 12 del fuero (Secretaría nº 24), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, doctores Pablo D. Heredia y Gerardo G. Vasallo.
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo:
1º) La sentencia de primera instancia, dictada el 20/5/2024, admitió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Integrity Seguros Argentina S.A. y, en consecuencia, rechazó la demanda promovida por el señor F. L. S., imponiéndole las costas del juicio.
2º) Contra la reseñada sentencia apeló el señor S.
Con la intención de fundar sus agravios, el demandante presentó un memorial el día 5/7/2024, cuyo traslado fue contestado por la aseguradora demandada el 30/7/2024.
La Fiscal General ante esta Cámara señaló que las cuestiones llevadas a su conocimiento versaban sobre intereses patrimoniales, esencialmente disponibles de las partes y sobre aspectos de hecho, prueba y derecho común que eran ajenos a los intereses cuyo resguardo tenía encomendado y observó, asimismo, que los intereses del actor se encontraban debidamente resguardados.
3º) Las circunstancias del caso que son relevantes para decidir son las siguientes:
» El actor contrató la póliza nº 187013 para asegurar una motocicleta de su propiedad por los riesgos de responsabilidad civil frente a terceros, robo total e incendio total.
» El 13/9/2022 el vehículo le fue robado de su domicilio y horas después recuperado por personal policial, pero presentando daños.
» Realizada por el actor la denuncia del siniestro ante la aseguradora, rechazó esta última cubrir el evento haciéndole saber por carta documento que la póliza contratada no cubría el riesgo de “… daños ni faltante…” (CD del 31/10/2022).
» En ese marco, habiendo fracasado la mediación previa obligatoria, promovió el señor F. L. S. la presente demanda.
En el escrito inicial afirmó que “…la moto tenía daños significativos que provocaban su estado de destrucción total…” (cap. II); que el rechazo de la cobertura por parte de la aseguradora había tenido lugar cuando ya estaba vencido el plazo de 30 días contemplado por el art. 56 de la ley 17.418, por lo que debía entenderse producido el reconocimiento tácito de su derecho al cobro de la cobertura (cap. III, primera cuestión); y que la aseguradora debía cumplir con su obligación contractual dado que la motocicleta había sido restituida “…en estado de inutilidad…” compatible con una destrucción total (cap. III, segunda cuestión).
» Con escueta sentencia, el juez a quo rechazó la demanda destacando que la póliza contratada solamente amparaba el riesgo de robo y que, en consecuencia, no había responsabilidad susceptible de ser imputada a la aseguradora por daños, los cuales, por lo demás, restaban no acreditados por haberse tenido por desistido el peritaje mecánico ofrecido al efecto por el actor. En esos términos, acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la aseguradora y rechazó la demanda.
4º) El memorial del señor S. es continente de dos críticas. Por la primera, cuestiona la sentencia por no haber considerado que hubo una aceptación tácita del siniestro por parte de la aseguradora. La segunda, en cambio, se orienta a establecer una equiparación entre el riesgo de robo y el riesgo de daños en una situación como aquí la examinada.
Veamos.
(a) La cláusula CG.R.H.4-2 “Robo o Hurto Total”, apartado IV, de la póliza contratada estableció, en cuanto aquí interesa, lo siguiente: “… Si el vehículo fuere hallado antes de vencer el plazo para pronunciarse sobre la procedencia del siniestro (art. 56 de la ley nº 17.418), o antes de completarse la remisión al asegurador de la documentación a que se refiere la cláusula CG-CO 3.1. (…), o antes de efectuarse el pago indicado en dicha cláusula, la responsabilidad de éste se limitará a indemnizar solamente el robo o hurto parcial que se comprobare siempre que la cobertura estuviera pactada en el frente de la póliza. Los daños totales o parciales que hubiera sufrido el vehículo, aún aquellos que se hubieran producido para posibilitar el robo o el hurto, se indemnizarán únicamente de hallarse cubiertos dichos riesgos y previa deducción del importe que se indica como franquicia en el frente de la póliza…”.
La transcripta estipulación es de uso común en este tipo de seguros y, en su mérito, cuando el vehículo robado o hurtado fuese hallado antes de vencer los treinta días contados a partir de que el asegurado hubiera completado la remisión de los documentos que se requieren para hacer viable el pago de la indemnización, éste es devuelto al asegurado, limitándose la indemnización al robo o hurto parcial, que pudiere haberse producido. Y si se comprobaren daños (parciales o totales) en el vehículo recuperado, aun producidos para posibilitar el robo o hurto, sólo se indemnizarán en la medida que se hallen asegurados en el capítulo de daños de la misma póliza (conf. Meilij, G. y Barbato, N., Tratado de Derecho de Seguros, Rosario, 1975, p. 422, nº 476; Soler Aleu, A., Seguro de automotores, Buenos Aires, 1978, p. 161, nº 83; Stiglitz, R. y Stiglitz, G., Derecho de Seguros, Buenos Aires, 2016, t. IV, p. 458, nº 1684).
(b) En tal marco, habiendo el actor recuperado su motocicleta antes de vencer el indicado plazo de treinta días y, siendo claro, que la póliza que contrató no cubría el riesgo de daños parciales o totales, los producidos con ocasión del robo de la motocicleta del actor no son indemnizables.
Para pensar de otro modo no es admisible, desde ya, la equiparación entre el riesgo de robo y el riesgo de daños que propicia el actor en su memorial. Es que en el seguro de robo se indemniza el valor de las cosas sustraídas, no el de sus daños.
De ahí que el seguro de robo se distingue de los seguros contra eventos que no dan lugar a la desaparición, sino a la destrucción de la cosa (conf. Donati, A., Los seguros privados, Librería Bosch, Barcelona, 1960, p. 364, nº 198); y que, en tal seguro, la indemnización del asegurador ha de comprender solamente el valor del interés asegurado cuando el objeto asegurado efectivamente fuere sustraído y no fuere hallado en el plazo señalado en el contrato.
Nada impediría, claro está, que una vez hallado el vehículo asegurado, el asegurador quedase liberado de pagar la indemnización por el valor del interés asegurado, pero obligado a pagar al asegurado los daños que la comisión del robo o hurto hayan causado en el objeto asegurado. Sin embargo, nuestro derecho, a diferencia del español (art. 51.2 de la ley 50/1980; Sánchez Calero, F., Ley de Contrato de Seguro, Aranzadi – Thomson Reuters, Pamplona, 2010, ps. 1179/1180), no establece esa solución como una automática solución legalmente impuesta, por lo cual, para hacerla operativa es necesaria previsión contractual específica, que en el caso no está presente.
(c) Así pues, no habiendo contemplado la póliza contratada el riesgo de daños (parciales o totales), tampoco el silencio de la aseguradora durante el lapso previsto por el art. 56 de la ley 17.418, podría modificar la respuesta jurisdiccional del caso.
Esto es así porque cuando la hipótesis se encuentra fuera de la relación contractual, sea por haber sido excluida, sea por no habérsela incluido nunca, la necesaria consecuencia es la inaplicabilidad del citado art. 56 por ausencia de un presupuesto fáctico esencial. Dicho de otro modo, si se trata de coberturas no pactadas, de un riesgo no cubierto, de cualquier supuesto de absoluta falta de cobertura, o un caso notoriamente extraño a ella, resulta claro que lo dispuesto por el art. 56 de la ley 17.418 no puede jugar, porque si lo hiciera sería para hacer nacer un derecho inexistente, lo que es lógicamente inadmisible (conf. Barbato, N., Exclusiones a la cobertura en el contrato de seguro, ED, t. 136, p. 547, espec. p. 556; Rangugni, D., Seguro – Comentarios sobre el art. 56 de la ley 17.418, LL 2002-C, p. 1066; Carello, L., De nuevo sobre el artículo 56 de la ley de seguros, LL 1993-E, p. 413; Bercoff, E., Los alcances del silencio del asegurador ante la denuncia de un siniestro por parte del asegurado, LL 2006-F, p. 362).
Al ser ello así, aun supuesta su existencia, la inejecución por la aseguradora del deber jurídico que le impone el art. 56 de la ley 17.418 no puede derivar por sí mismo, nuda e inmediatamente, en el reconocimiento de una cobertura aseguradora que no fue contratada ni asumida (conf. CNCom. Sala D, 18/12/2008, “González, José María c/ Paraná S.A. de Seguros S.A. s/ ordinario”; íd. Sala D, 3/6/2009, “Colorfot S.A. c/ Juncal Cía. de Seguros s/ ordinario”; Simone, O., El derecho del asegurado del art. 56 de la ley de seguros, LL 1981-D, p. 931).
(d) En las condiciones expresadas, la apelación intentada es inadmisible, correspondiendo sin más su rechazo, con costas al actor.
5º) Por lo expuesto, propongo al acuerdo rechazar la apelación intentada, con costas al demandante (art. 68, primera parte, del Código Procesal).
Así voto.
El señor juez Gerardo G. Vassallo adhiere al voto que antecede.
6º) Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Rechazar la apelación del actor, con costas a su cargo.
(b) Diferir la regulación de los honorarios profesionales correspondientes a la instancia de revisión, para después que sean fijados los de primera instancia.
(c) Notifíquese electrónicamente.
(d) Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas CSJN nº 15/2013 y 24/2013) y, una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, remítase la causa en su soporte digital –a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico– a la Mesa General de Entradas, a fin de que por su intermedio sean devueltos al Juzgado de origen.
Firman únicamente los suscriptos en atención a encontrarse vacante la vocalía nº 12 (RJN art. 109). – Pablo D. Heredia. – Gerardo G. Vassallo (Prosec.: Mariano E. Casanova).
O., R. J. c/ Orbis Compañía Argentina de Seguros SA y otro s/ordinario
Buenos Aires, diciembre 13 de 2024
Y Vistos:
I. Motiva la intervención de esta Sala los recursos interpuestos por la señora R. J. O. a fojas 464 y Orbis Compañía Argentina de Seguros SA (en adelante, “Orbis Seguros SA”) a fojas 454 contra la sentencia de fojas 451.
La actora expresó agravios a fojas 474/475, los cuales no obtuvieron respuesta. Por su parte, Orbis Seguros SA fundó su recurso a fojas 473/474, que fue contestado por la actora a fojas 477.
La señora Fiscal de Cámara dictaminó a fojas 480.
II. La sencillez de las cuestiones sometidas a la consideración de la Alzada aconseja dar rápida solución al caso por la vía del artículo 275 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CNCom, esta Sala, expte. nro. 2044/2017, “Felrro SRL c/ Tecna Estudios y Proyectos de Ingeniería SA s/ ordinario”, 18.03.2022; expte. nro. 17965/2011, “Gire SA c/ Kerner, Claudia Gabriela y otro s/ ordinario”, 2.07.2019, y sus citas, entre otros).
III. El señor Juez de Primera Instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por la señora O. contra Orbis Seguros SA por incumplimiento del contrato de seguro, rechazándola respecto a Volkswagen SA de Ahorro para fines determinados (en adelante, “Volkswagen SA de Ahorro”).
De forma preliminar, estimó que resultan aplicables las normas protectoras de los consumidores en tanto existe una relación de consumo entre las partes.
Señaló que no hay controversia respecto a que la actora adquirió un automóvil Volkswagen Take Up 0km a través de un plan de ahorro administrado por Volkswagen SA de Ahorro, que, una vez entregado, fue asegurado por Orbis Seguros SA mediante la póliza nro. 5296138 que cubre los daños totales del rodado por accidente. Agregó que tampoco existe debate respecto a la ocurrencia del accidente de tránsito denunciado en tiempo y forma por la señora O. ante Orbis Seguros SA.
Tuvo por probado, a partir de la pericia mecánica, que como consecuencia del accidente el automóvil sufrió la destrucción total. Valoró que Orbis Seguros SA en ningún momento explicó las razones por las que rechazó el siniestro y negó la cobertura. Por ello, consideró acreditado el incumplimiento contractual por parte de la aseguradora.
Sin embargo, rechazó la responsabilidad endilgada a Volkswagen SA de Ahorro. Tuvo en cuenta que se acreditó en el expediente que la administradora del plan de ahorro cumplió con la remisión de los pagos a Orbis Seguros SA mensualmente y, por ello, la póliza estaba vigente al momento del siniestro. En consecuencia, no existiendo un daño derivado del vicio o riesgo de la prestación del servicio, rechazó la demanda respecto a Volkswagen SA de Ahorro. Impuso las costas de esta acción a Orbis Seguros SA, en tanto la actora pudo creerse con derecho a litigar contra la administradora del plan de ahorro, y fue la aseguradora la que motivó el reclamo con su accionar injustificado.
Analizó los rubros reclamados por la señora O.
Por un lado, en cuanto a la condena a pagar el valor en plaza del vehículo, señaló que la suma asegurada pactada en la póliza actúa como tope o limite indemnizatorio máximo hasta el cual se extiende la responsabilidad. Por ello, admitió el rubro solo hasta la suma asegurada de $ 149.635 que surge de la póliza, con más intereses según la tasa activa que cobra el Banco Nación, sin capitalizar desde la mora, que tuvo por acaecida el día del siniestro –22.09.2017 – hasta el efectivo pago.
Por el otro, respecto al pedido de la cancelación de la totalidad del crédito pendiente con la administradora del plan de ahorro, consideró que no resulta procedente. Explicó que implicaría una doble indemnización condenar a abonar la destrucción total del vehículo y, por otro lado, cancelar el crédito por la adquisición del mismo.
En cuanto al rubro privación de uso, estimó que su procedencia surge notoria de los propios hechos del caso, y en los términos del artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación lo cuantificó en $ 800.000, con más los intereses dispuestos para la suma asegurada. Asimismo, hizo lugar a la indemnización en concepto de daño moral por la suma de $ 800.000 más los intereses ya establecidos.
Finalmente, rechazó el reclamo de actualización por desvalorización monetaria en virtud de la prohibición que surge de la ley nro. 23.928 modificada por la ley 25.561.
Impuso las costas a Orbis Seguros SA en su carácter de vencida.
IV. Orbis Seguros SA cuestionó la procedencia y cuantificación de los rubros privación de uso y daño moral, así como la imposición de las costas por la participación de Volkswagen SA de Ahorro.
V. Por su parte, la señora O. se agravió de la condena a pagar el valor del automóvil solo hasta la suma asegurada.
VI. En este marco, llega firme a esta instancia la responsabilidad de Orbis Seguros SA por el incumplimiento del contrato de seguro que la vinculó con la señora O.
La cuestión a resolver consiste en analizar procedencia y cuantificación de los rubros reclamados, así como la imposición de costas a Orbis Seguros SA por la actuación de Volkswagen SA de Ahorro.
VII. A los efectos de determinar el alcance de la indemnización reclamada en concepto de valor de reposición del automóvil asegurado, cabe tener en cuenta que la Ley de Seguros establece que, en los seguros por daños patrimoniales, la aseguradora se obliga a resarcir el daño patrimonial causado por el siniestro (art. 61).
Esa misma norma establece que la aseguradora responde solo hasta el monto de la suma asegurada. Sin embargo, tal como expresó esta Sala en casos similares al presente, el límite de la suma asegurada no puede ser aplicado en forma indiscriminada en todos los supuestos, siendo necesario diferenciar las distintas situaciones que pueden presentarse (expte. nro. 8394/2016, “Sarotto, Aníbal José c/ Allianz Argentina Compañía de Seguros SA s/ ordinario”, 16.07.2020, entre otros; más recientemente, expte. nro. 11558/2016, “Gotelli, Rubio Gabriel Antonio c/ Caja de Seguros SA s/ordinario”, 26.04.2022; expte. nro. 27576/2020, “Ávalos Zamudio, Miguel Ángel c/ Caledonia Argentina Compañía de Seguros SA s/ ordinario”, 29.12.2022; expte. nro. 74535/2017, “Cequeira, Carlos Roberto c/ Liderar Compañía de Seguros s/ordinario”, 22.11.2023).
En estos autos, cabe tener presente que, de acuerdo con la póliza emitida el 20.09.2017, la suma asegurada asciende a $ 149.635 (fs. 138/140). Sin embargo, resulta notorio que esa suma estipulada en el año 2017 –aún actualizada conforme a la tasa de interés utilizada usualmente por este fuero– no posee equivalencia en la actualidad con el precio de la unidad siniestrada.
Al día de este pronunciamiento, esa liquidación arrojaría una cifra algo superior a $ 783.000. No obstante, de una consulta pública de oficio en internet puede apreciarse que un automóvil como el aquí siniestrado (Volkswagen, modelo Sedan 3 puertas Take UP 1.0 MPI, con 9 años de antigüedad) es ofrecida en el mercado a valores que oscilan los $ 11.050.000.
Además, al tiempo del accidente (septiembre de 2021), el rodado poseía 2 años de uso, mientras que los que aquí se ofrecen como ejemplo cuentan en la actualidad con 9, circunstancia que disminuye su cotización. En este marco, si se busca una unidad con la misma antigüedad que tenía el rodado al momento de los hechos, su valor ronda los $ 15.000.000.
Como puede observarse en los ejemplos mencionados, existe una gran diferencia entre el monto asegurado con sus intereses y el valor actual de ese mismo bien en el mercado.
La suma asegurada tenía una proporción adecuada con el valor real del automotor al momento del siniestro. Sin embargo, ese monto nominal perdió su significación económica a partir de la situación de mora de la aseguradora en las circunstancias macroeconómicas acaecidas en nuestro país desde la fecha de contratación de la póliza.
Por ello, como apuntó esta Sala en otros precedentes, permitir a la aseguradora limitar su responsabilidad a la suma asegurada cuando lleva varios años en situación de mora (en este caso, siete años), implica la transgresión de las más básicas normas que rigen el derecho contractual en general, y el contrato de seguro en particular, así como también las que regulan el enriquecimiento sin causa y la mora (“Cequeira, Carlos Roberto c/ Liderar Compañía de Seguros s/ordinario”, ya citado, entre otros).
En efecto, en las circunstancias expuestas, la aplicación mecánica de la suma asegurada implica una alteración de la prestación comprometida por la aseguradora, así como una frustración del fin del seguro contratado. A la vez, conlleva una desprotección a los intereses económicos del asegurado, que, en su carácter de consumidor, tiene la protección reforzada prevista en el artículo 42 de la Constitución Nacional.
Por un lado, a partir de los sucesivos pagos de la prima, la señora O. adquirió un derecho, ante la ocurrencia del siniestro, a obtener un resarcimiento por el daño sufrido, hasta el monto de la suma asegurada (art. 965, CCCN y arts. 14 y 17, CN). En estas circunstancias, la aplicación mecánica de la suma asegurada configura un ejercicio abusivo de una cláusula contractual prohibido por el artículo 37, incisos a, de la ley 24.240. Esa norma prevé que se tienen por no convenidas las convenciones que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños. Incluso, mientras que las obligaciones de la aseguradora menguan con el paso del tiempo, no puede perderse de vista el aumento –público y notorio– de las primas percibidas por la aseguradora en ese mismo lapso. De este modo, la ecuación del contrato de seguro, esto es, la relación entre el premio y la suma asegurada, se habría modificado sustancialmente en perjuicio del asegurado.
Por otro lado, cabe tener en cuenta que el fin del contrato de seguro es la traslación de un riesgo a un tercero, para que sus eventuales consecuencias graviten sobre éste (Halperín, Isaac, “Seguros. Exposición crítica de las leyes 17418, 20091 y 22400”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 3ª edición, p. 5; Stiglitz, Rubén S., “Derecho de Seguros”, 5ta ed., Ed. La Ley, T. I, p. 1). Por ello, la obligación principal de la aseguradora consiste en la asunción del riesgo, que, ante la ocurrencia de aquel, se traduce en una obligación de indemnizar el daño asegurado (Halperín, Isaac, ob. cit., p. 554 y 635). En consonancia con esos principios, la finalidad del contrato, aquí debatido, fue trasladar a la aseguradora el riesgo de destrucción total del vehículo de la actora, por lo que, ante la realización de ese riesgo, su deber es indemnizar esa pérdida a fin de permitir que el asegurado pueda reponerla.
En particular, los seguros por daños patrimoniales tienen naturaleza resarcitoria; esto es, el asegurador se obliga a resarcir el daño patrimonial causado por el siniestro (art. 61, ley 17.418). Por ello, son relevantes, en el cumplimiento de su prestación, los principios que rigen la reparación de daños.
La reparación del daño debe ser plena (art. 1740, CCCN). Sobre esto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación afirmó que el derecho que tiene toda persona a una reparación integral de los daños sufridos es un “principio basal del sistema de reparación civil [que] encuentra su fundamento en la Constitución Nacional y está expresamente reconocido por el plexo convencional incorporado al artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional (conf. arts. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3º de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4º, 5º y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)” (Fallos: 344:2256, “Grippo”). En este marco, cabe tener presente que la reparación integral no se logra si el resarcimiento se concreta en valores económicos insignificantes en relación con la entidad del daño que pretende repararse (Fallos: 344:2256, “Grippo”; 314:729, “Vargas”; 316:1949, “Maldonado”; 340:1038, “Ontiveros”) y, como consecuencia de ello, estos mismos daños subsisten en alguna medida tras el resarcimiento (Fallos: 335:2333, “Rodríguez Pereyra”).
Por ello, la aplicación de la suma asegurada a valores históricos implicaría un incumplimiento de la aseguradora a su obligación de indemnizar en tanto se concretaría en valores económicos insignificantes que no guardan relación con la entidad del daño que pretende repararse.
En sentido similar, se han pronunciado distintas Salas del fuero. En particular, destacaron que estarse a la suma asegurada prevista en el contrato incumplido implica la frustración de la causa fin del contrato, que es preservar el patrimonio del contratante de sufrir la pérdida del bien asegurado (Sala C, “Cortasal, Diego Fabián c/ Parana SA de Seguros s/ordinario”, 28.12.2017; Sala F, “Figueroa, Hugo Ezequiel c/ Sancor Cooperativa de Seguros LTDA s/ordinario”, 8.02.2022). También adujeron que ello contraviene el deber de reparación plena que surge del artículo 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación (Sala E, “Alferes Andujar, Nahuel Angel c/ Antártida Compañía Argentina de Seguros SA s/ ordinario”, 26.09.2023).
Por las razones expuestas, y considerando que a raíz de la mora de la demandada la suma asegurada perdió toda virtualidad, cabe concluir que la aseguradora no puede atenerse a ese valor histórico y desactualizado para liberarse del compromiso asumido (CNCom, esta Sala, expte. nro. 27348/2019, “Bougain, Francisco c/ Orbis Compañía Argentina de Seguros SA s/sumarísimo”, 12.07.2022; “Ávalos Zamudio, Miguel Ángel c/ Caledonia Argentina Compañía de Seguros SA s/ ordinario”, 29.12.2022, ya citado, entre otros).
En consecuencia, y en consonancia con lo resuelto por esta Sala en los citados precedentes, considero que, a efectos de fijar la indemnización, no corresponde estar a la suma asegurada prevista en la póliza, sino tomar aquella que la misma demandada utilice en la actualidad para asegurar automóviles similares al siniestrado, esto es, de la misma marca y modelo que tengan al momento del pago la misma antigüedad que el que tenía la actora al tiempo del siniestro –dos años de uso– (“Gotelli, Rubio Gabriel Antonio c/ Caja de Seguros SA s/ordinario” y “Ávalos Zamudio, Miguel Ángel c/ Caledonia Argentina Compañía de Seguros SA s/ ordinario”, ya citados).
Si ese vehículo ya no fuera fabricado, deberá acudirse al valor que se asigne a aquél que lo hubiera reemplazado o, en su defecto, al que se asemeje más al siniestrado, todo lo cual deberá ser informado por la misma demandada dentro del plazo de diez días fijado por el anterior magistrado para el cumplimiento de la sentencia.
VIII. En cuanto a los cuestionamientos de Orbis Seguros SA referidos a la procedencia y cuantificación de los rubros daño moral y privación de uso, cabe recordar que el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación impone a la apelante la carga de criticar concreta y razonadamente las motivaciones y conclusiones del fallo apelado, para lo cual no basta el mero disenso con la solución recurrida. Al respecto, esta Sala sostuvo reiteradamente que “[l]a expresión de agravios debe formular una crítica concreta y razonada de los errores en que pudiera haber incurrido el órgano jurisdiccional, a juicio de quien se alza impugnando el fallo. No se satisface eficientemente esta carga procesal si no se puntualizan los errores extraídos del razonamiento del Juez con indicación de datos precisos y puntuales de cuáles son los fundamentos jurídicos que se le oponen y que emergen de las constancias de la causa” (expte. nro. 29019/2018, “Granja Martín SRL c/ Banco Ciudad de Buenos Aires s/ ordinario”, 08.03.2023; expte. nro. 13187/2018, “Lagui, Leandro César c/ American Express Argentina SA y otro s/ ordinario, 14.11.2022).
De esta manera, la expresión de agravios debe contener una refutación de las conclusiones de hecho y de derecho que fundan el pronunciamiento recurrido, y debe también indicar las circunstancias fácticas y las razones jurídicas que sustentan su pretensión recursiva. Por ello, esta Sala afirmó que “[d]iscutir el criterio de valoración judicial sin apoyar la oposición o sin dar bases jurídicas a un punto de vista, no es expresar agravios” (expte. nro. 4128/2020, “Baron y Perez Rachel SRL c/ Zurich Argentina Compañía de Seguros SA s/ ordinario”, 10.08.2023).
En este caso, Orbis Seguros SA no cumplió con la carga de criticar concreta y razonadamente el fallo recurrido. En efecto, el magistrado tuvo en cuenta para la cuantificación del rubro privación de uso el tiempo transcurrido desde la ocurrencia del siniestro, así como la utilidad que el rodado posee para actividades de esparcimiento y laborales. En cuanto al daño moral, valoró que el rodado de la actora sufrió la destrucción total, y que la aseguradora se negó injustificadamente a cubrir el siniestro.
Sin embargo, Orbis Seguros SA en su recurso se limitó a postular que los rubros no fueron acreditados en el expediente, manifestando un mero disenso con la decisión apelada, sin sustento en circunstancias fácticas o razones jurídicas las razones jurídicas.
Por ello, se rechazan los agravios de Orbis Seguros SA y se confirma la sentencia apelada en cuanto a la procedencia y cuantificación de los rubros privación de uso y daño moral.
IX. Respecto a las costas, el principio general en la materia es que la vencida debe pagar todos los gastos de la contraria, y que el juez puede eximir de ellos al litigante vencido si encontrare mérito para ello, debiendo aplicar tal excepción restrictivamente (art. 68, CPCCN).
En el presente, si bien es cierto que se rechazó la demanda respecto a Volkswagen SA de Ahorro, las particularidades del caso permiten considerar que la actora actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado (CNCom, esta Sala, expte. nro. 8534/2019, “Vidoni, Aurelio c/ Anacona Humberto A. s/ordinario”, 15.08.2024). En efecto, la actora pagaba las primas del seguro a través de las cuotas del plan de ahorro contratado con Volkswagen SA de Ahorro. Además, y más importante aún, la falta de explicación por parte de Orbis Seguros SA respecto al motivo del rechazo de la cobertura implicó que la señora O. deba iniciar este proceso para conocer si Volkswagen SA de Ahorro tuvo responsabilidad en la falta de cobertura del siniestro.
Por ello, se confirman la imposición de costas a Orbis Seguros SA por la actuación de Volkswagen SA de Ahorro.
En cuanto a las costas de esta instancia, en tanto se hace lugar parcialmente al recurso de la señora O. y se rechaza el de Orbis Seguros SA, se imponen a la demandada vencida (art. 68, CPCCN).
X. Como corolario de lo expuesto, se resuelve: (i) hacer lugar al recurso de la señora O.; (ii) rechazar el recurso de apelación interpuesto por Orbis Compañía Argentina de Seguros SA y, en consecuencia, (iii) modificar la sentencia apelada solo respecto al rubro valor de reposición del vehículo, en los términos del apartado “VII”; (iv) con costas de Alzada a Orbis Seguros SA.
XI. Notifíquese por Secretaría, en su caso, conforme Acordadas nros. 3/11 y 38/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y a la señora Fiscal de Cámara a sus efectos.
XII. Cúmplase con la Publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según lo dispuesto en el artículo 4º de su Acordada nro. 15/13 y devuélvase al Juzgado de origen.
XIII. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la Vocalía nro. 6 (conf. art. 109, RJN). – M. Guadalupe Vásquez. – Matilde E. Ballerni (Prosec.: Adriana E. Milovich).
R., D. A. c. Golosinas San Martín S.A. y otros s/ordinario
Buenos Aires, 10 de diciembre de 2024
1. El actor, D. Á. R., apeló la resolución dictada el31.10.2024, en cuanto desestimó las medidas cautelares solicitadas al promover la presente demanda, consistentes en: (i) la suspensión de la ejecución de ciertas decisiones asamblearias adoptadas en el marco de Asamblea General Ordinaria celebrada el 19.06.2024, y (ii) la intervención judicial de la sociedad demandada, Golosinas San Martín S.A., con desplazamiento del actual directorio.
El memorial que sostiene el recurso deducido el día 7.11.2024 fue presentado en fecha 20.11.2024.
2. Quien apela una resolución judicial tiene la carga de criticar concreta y razonadamente las motivaciones y conclusiones del fallo que considere equivocadas, no bastando con remitirse a presentaciones anteriores (art. 265, Cpr.).
Si el apelante incumple con tal carga, soslayando la técnica recursiva que impone el código ritual, el Tribunal debe declarar desierto su recurso, señalando las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas (art. 266, Cpr.).
Es que una hermenéutica recursiva razonable y acorde al procedimiento impone comprender adecuadamente la diferencia que existe entre criticar y disentir: lo primero implica desplegar un ataque directo y pertinente de la fundamentación de la sentencia apelada a través de la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener, mientras que lo segundo importa manifestar un mero desacuerdo con lo resuelto, lo que no tiene relevancia procesal si no se fundamenta la oposición ni se evidencian las bases jurídicas que sustentan un distinto punto de vista (conf. esta Sala, 2.5.2024, “Peralta, Ángel Adrián c/ Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados s/ amparo”; íd., 28.2.2019, “Rosso, María s/ quiebra s/ incidente de revisión promovido por la fallida respecto del crédito de Emprendimientos Empresarios Patagónicos S.A.”; íd., 23.6.2016, “Aero Sur S.A. c/ Aerolíneas Argentinas S.A. y otro s/ sumario”; íd., 27.11.2013, “Coll, Bernardo Abel s/quiebra s/incidente de revisión promovido por Bernardo A. Coll al crédito de Luddeck”).
Ello, por cuanto la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante la Alzada las supuestas injusticias o errores que el fallo apelado pudiere contener, sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia los elementos de hecho y de derecho que le dan la razón a quien protesta.
Porque en el memorial importa la qualitae de la crítica; los disensos subjetivos constituyen nada más que modalidades propias del debate dialéctico ajeno a la impugnación judicial (conf. esta Sala, 4.4.2023, “Agnisolar S.A. c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ medida precautoria”; íd., 25.9.2018, “Axion Energy Argentina S.A. c/ De Olivera, Juan Gabriel y otro s/ ejecutivo”; íd., 1.2.2008, “Banco Unido de Inversiones s/ quiebra s/ incidente de ejecución de honorarios promovido por Fiedotin, Jorge”).
Sobre tales premisas, señálase que el cotejo de la pieza fundante del recurso permite concluir que allí el recurrente solo evidenció una opinión discrepante con las conclusiones a las cuales arribara la señora juez a quo en la resolución en crisis, y que derivaron en el rechazo de las pretensiones cautelares oportunamente incoadas.
Tal circunstancia conduciría, sin más, a la desestimación de la proposición recursiva sub examine.
3.a) No obstante ello, a efectos de despejar cualquier posibilidad de duda respecto de la corrección del veredicto recurrido y superar todo reproche en punto a un hipotético ataque al derecho de defensa, la Sala habrá de ingresar en el tratamiento de determinadas cuestiones invocadas por el recurrente.
Inicialmente corresponde precisar que el señor D. Á. R. promovió esta demanda persiguiendo: (a) la declaración de nulidad de la Asamblea General Ordinaria celebrada en el seno de la sociedad emplazada en fecha 19.6. 2024, (b) la remoción de los integrantes del directorio, señor S. T. y señora M. S. R., y (c) el resarcimiento de los daños que invoca padecidos, con sustento en lo establecido por el art. 254 de la Ley General de Sociedades.
A su vez, solicitó se disponga con carácter cautelar, (i) la suspensión de la ejecución de los puntos 3), 4), 5) y 7) del orden del día de la mencionada asamblea, y (ii) la intervención judicial del ente Golosinas San Martín S.A., con desplazamiento del actual directorio.
b) Sentado ello, cabe de seguido reparar que nos hallamos en un contexto procesal incipiente donde corresponde analizar la eventual procedencia de medidas cautelares estrictamente societarias (arts. 113 y 252, LGS) que, como tales, deben ceñirse al análisis provisorio de los hechos que rodean a la pretensión principal.
Es así que cualquier decisión que en esta instancia se adopte al respecto solamente tenderá a evitar la configuración de perjuicios al interés social que pongan en peligro a la sociedad emplazada, aunque sin ingresar definitivamente al núcleo del conflicto; porque tal tarea -como es de toda obviedad- deberá llevarse a cabo recién una vez que se encuentre delimitada la materia litigiosa de fondo, y luego de producidos los medios probatorios ofrecidos por los litigantes.
c) Sentado ello, y en cuanto al pedido formulado en los términos de la LGS 252, cabe recordar que las atribuciones judiciales para decretar la suspensión de una asamblea cuestionada se condicionan a la existencia de motivos graves y a la posibilidad de que se consumen hechos que causen perjuicios irreparables (conf. esta Sala, 25.8.2015, “Geuna, Edgardo c/ Ranchos S.A. y otros s/ ordinario s/ incidente cpr 250”; íd., 10.9.2013, “Carloni, Aladino Eusebio c/ A Campo Traviesa S.R.L. y otros s/ ordinario”; íd., 30.12.2013, “Comesaña, Nilda Isabel c/ Comesaña Hnos. y Cía. S.R.L. s/ ordinario”; íd., 10.8.2012, “Cicchilli, Oscar y otro c/ Quais S.A. s/ medida precautoria”; 17.3.2010, “Alvarez Rojo, Ricardo c/ Arcos del Gourmet y otros s/ ordinario”; íd. 19.02.2008, “Novo, Ricardo c/ Polistor S.A. s/ incidente de apelación art. 250 cpr”; íd. 21.08.2007, “Benhayon, Susana Adela y otros c/ JM Benhayon y Asociados S.A. s/ ordinario”; entre muchos otros).
Los “motivos graves” que autorizarían la suspensión (LS 252) no deben meritarse primordialmente en función del perjuicio que podría ocasionar al socio la ejecución de la decisión, sino fundamentalmente al interés social, que predomina sobre el particular del impugnante (conf. Esta Sala, 30.9.2014, “García, Luis María c/ Multilabel Argentina S.A. s/ medida precautoria”; íd., 17.11.2011, “Regueira, Adela Carmen c/ Criadores del Centro S.A. y otro s/ medida precautoria”; íd. 7.4.2009, “Melhem, Oscar y otros c/ Golf Country Los Cedros S.A. s/ ordinario”; id. 22.5.2008, “Indesa S.A. c/ Mejores Hospitales S.A. y otros s/ medida precautoria”; íd., 8.4.2008, “Maya, Antonio José c/ Instituto Argentino de Diagnóstico y Tratamiento S.A. s/medida precautoria”; CNCom., Sala B, 24.12.1987, “Ferrari Hardoy M. c/ Plinto SA s/ sumario”; íd., 23.9.1986, “Grosman H. c/ Los Arrayanes S.A.”; íd., Sala C, 12.6.1992, “Mues Cesario c/ Rin River s/sumario”); debiendo rechazarse la solicitud cautelar cuando no se han indicado y menos aún demostrado los concretos perjuicios que para la sociedad se seguirían en caso de no suspenderse la decisión asamblearia impugnada (esta Sala, 1.3.2010, “Gianakis, Ricardo Miguel c/ D ´Mode S.A. s/ ordinario”; íd., CNCom., Sala C, 14.11.1997, “Ataide Oscar c/ Patrimonio AFJP s/ medida precautoria”, entre otros).
Sobre tales premisas, en el caso se advierte –con meridiana claridad– que el mencionado requisito de admisibilidad no se halla configurado, desde que no fue idónea y eficazmente explicitado –y menos aún acreditado– por el recurrente, cuáles serían los graves perjuicios que lo decidido en la asamblea celebrada el día 19.06.2024, traería aparejado para la sociedad emplazada, Golosinas San Martín S.A.
En efecto, la Sala no encuentra motivos para modificar lo decidido en la anterior instancia; pues es evidente que los argumentos expuestos en el memorial de agravios solo procuran –tal como fuera evidenciado en el decisorio apelado– el resguardo del interés individual del impugnante, pero no acreditan, siquiera precaria pero positivamente, la existencia de un peligro grave e inminente para la continuidad del giro social del ente.
Pero además, cabe también señalar que en reiteradas ocasiones este Tribunal ha resuelto que, como principio, es inadmisible suspender cautelarmente decisiones que ya fueron ejecutadas (conf. esta Sala, 31.7.2013, “Regueira, Adela Carmen c/ Diesel San Miguel S.A. s/ ordinario s/ incidente de apelación cpr 250”; íd., 24.11.2010, “Domínguez, Adrián Luis y otros c/ Aérea S.A. s/ medida precautoria s/ incidente de apelación cpr 250”); y así también lo ha interpretado mayoritariamente la corriente jurisprudencial de este Fuero mercantil (conf. CNCom. Sala A, 25.10.2007, “Quirini, Leticia c/ Diaz y Querini S.A.I.C. s/ ordinario”; íd., 23.02.2006, “Palacios de Duggan, María Eugenia c/ Siley S.A. s/ medida precautoria”; íd., Sala C, 29.10.2002, “Rocatagliata de Magas, Andrea c/ Estancia La Rivera S.A. s/ medida precautoria”; íd., 29.12.1995, “Parola de Alcoba, María c/ La Holando Sudamericana Cía. de Seguros s/ medida precautoria”; íd., Sala E, 13.12.1995, “Schettini, Juan c/ Oblimento s/ medida precautoria”).
Es que la medida prevista por la LGS 252 no tiene por finalidad suspender una ejecución en trámite, sino privar de ejecutoriedad a las deliberaciones tomadas por la asamblea de accionistas que estuvieren bajo impugnación y se encuentren pendientes de ser ejecutadas. Un temperamento diverso resultaría contrario a la ratio del mencionado precepto legal y ajeno a su ámbito operativo, por cuanto no se suspendería la ejecución de lo decidido a fin de conjurar un daño potencial, sino que se enervaría un daño consumado mediante la privación retroactiva de los efectos propios de una decisión ejecutada, lo que constituiría, eventualmente, materia de sentencia definitiva (conf. esta Sala, 18.6.2013, “Bianchi, Elisa Clotilde c/ Leyden S.A.C.I.C. s/ ordinario s/ incidente de apelación cpr 250”; íd., 12.5.2011, “Editorial Perfil S.A. c/ Uol Argentina Holding S.A. y otro s/ medida precautoria”; íd., 9.12.2008, “Theseus S.A. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ incidente de actuaciones por separado cpr 250”; íd., 16.8.2007, “Pereira, Marcelo y otro c/ Klein, Enrique Jorge y otros s/ ordinario”, entre otros).
Y en tal contexto, no cabe sino concluir por la inadmisibilidad de la proposición recursiva y la confirmación del veredicto de grado, en cuanto a este punto refiere.
d) A igual solución corresponde arribar respecto del pedido de intervención del ente emplazado, con desplazamiento de las actuales autoridades.
Recuérdese que la intervención judicial de una sociedad constituye una medida cautelar de excepción, que debe ser evaluada con suma prudencia y criterio restrictivo, pues importa la intromisión e interferencia en la vida interna del ente societario (conf. esta Sala, 18.11.2014, “Faggioni, Rubén Bernardo c/ Faggioni, Néstor s/ ordinario s/ incidente de apelación cpr 250”; íd., 8.11.2013, “Macagno, Jorge Alberto y otro c/ Argüelles, Amílcar Emilio s/ medida precautoria”; íd., 15.9.2010, “O ´Connell, Simon Howard y otro c/ Roer International S.A. y otro s/ ordinario”; íd., 9.2.0209, “Mazzoni, Ives Raúl C/ Milenio Petróleo S.A. y otros s/ medida precautoria”; íd., 10.3.2008, “Bossio, Gerardo c/ Hormi Maq S.A. s/ ordinario s/ medidas cautelares”; íd.,15.12.2005, “Galván Daniel Omar y otro c/ Microómnibus Barrancas de Belgrano y otros s/ medidas cautelares s/ incidente de apelación”, entre otros).
Además, según lo previsto por la LGS 114, resulta requisito indispensable para la procedencia de la medida cautelar sub examine el haber agotado los recursos acordados por el contrato social (conf. esta Sala, 2.8.2016, “Sosa, José Salgado c/ Suárez, Héctor Osvaldo s/ sumarísimo”; íd, 9.4.2008, “Arsa S.R.L. c/ Sabbione, Jorge s/ medida precautoria”).
Se trata, en efecto, de consumir previamente todas las posibles instancias orgánicas para conjurar el peligro potencial que provendría de acciones y omisiones y acreditarlas antes de recurrir a la jurisdicción (conf. esta Sala, 18.5.2017, “Viola, Beatriz Aurora c/ Lumarju S.A. y otro s/ ordinario s/ incidente art 250 cpr”; íd. 29.10.2015, “D’Elía, Agustín c/ Tenis Global S.R.L. y otro s/ ordinario”, entre otros).
Sobre tales premisas, juzgase que en el caso tal recaudo de admisibilidad no aparece cumplido, en tanto no fue debidamente acreditado que el accionante haya hecho uso de los remedios que la ley de fondo le concede.
Súmase a ello que las circunstancias e irregularidades denunciadas por el actor requieren de un minucioso análisis y de una comprensión del asunto por demás compleja, que a todas luces resulta improcedente efectuar en el estadio embrionario del proceso y con el mero aporte argumental de la parte requirente de la medida. Es que la naturaleza de la situación descripta, y la necesaria profundidad de su análisis impiden en este marco de apreciación meramente periférico, propio de toda cognición cautelar, efectuar valoraciones sólo a instancias de lo manifestado por el recurrente, cuya interpretación de los hechos no resulta suficiente a los fines aquí propuestos.
Todo lo cual conduce a concluir del modo preanunciado, es decir, confirmar también el rechazo de la pretendida intervención judicial del ente demandado.
4. Por lo expuesto hasta aquí, se resuelve:
Desestimar la apelación de fs. 213 y confirmar el veredicto de grado.
Sin costas de Alzada, frente a la ausencia de contradictorio.
Notifíquese electrónicamente, cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13), y remítase el soporte digital del expediente –a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico– a la Mesa General de Entradas, a fin de que por su intermedio sea devuelto al Juzgado de origen.
Firman los suscriptos por hallarse vacante la vocalía 12 (art. 109, RJN). – Pablo D. Heredia. – Gerardo G. Vassallo (Sec.: Horacio Piatti).
A.M.O. Argentina S.R.L. y otro c. Tienda de Sonrisas S.R.L. y otro s/ordinario
Buenos Aires a los 9 días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “A.M.O. ARGENTINA S.R.L. Y OTRO c/TIENDA DE SONRISAS S.R .L. Y OTRO s/ORDINARIO” EXPTE. Nº COM 25859/2019 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: vocalía Nº 17, Nº 16 y Nº 18. Dado que la vocalía No 18 se halla actualmente vacante, intervendrán el Dr. Ernesto Lucchelli y la Dra. Alejandra N. Tevez (art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
El Sr. Juez de Cámara Dr. Ernesto Lucchelli dice:
I. Antecedentes de la causa
1. A.M.O. Argentina S.R.L. (“AMO”) y M. M. demandaron a M. I. M. y Tienda de Sonrisas S.R.L., a fin de que se los condene al cese de la actividad que llevan a cabo, la remoción y desinstalación de la clínica que explotan en la calle Ramón Falcón 6939 de la ciudad de Buenos Aires. Asimismo, solicitaron indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento contractual en que incurrieron.
Relataron que, el 4/5/2010, el actor y M. I. M., su primo, constituyeron la sociedad AMO, cuyo objeto social era la explotación de consultorios odontológicos y la prestación de toda clase de asistencias odontológicas, de ortodoncia y endodoncia, así como actividades afines.
Mencionaron que su actividad se desarrollaba en distintas sedes y que se destacaba la ubicada en Av. Pueyrredón 164, en locales habilitados dentro de la Estación Once de la línea del ferrocarril Sarmiento.
Manifestaron que el plan de desarrollo de AMO privilegiaba la instalación de nuevos consultorios en lugares de mucha circulación de personas, esto es, cerca de terminales de ómnibus, subterráneo y trenes de CABA.
Explicaron que, el 30/6/2015, el cual M. I. M. cedió sus cuotas partes correspondientes al 50% de AMO a los Sres. M. M. y J. R. V. por un valor de $5.941.992, equivalentes en aquel momento a u$s600.000, aproximadamente. Dijeron que ello tuvo lugar mediante la firma del “Convenio de cesión de cuotas partes” (“Contrato”).
Transcribieron la cláusula 5 del Contrato, la cual estipulaba la prohibición de competencia directa a AMO por parte de M. I. M.
Puntualizaron que tanto antes como después de la firma del Contrato, el demandado compitió directamente con la firma actora.
Ofrecieron prueba, la cual ampliaron posteriormente.
2. Se presentó M. I. M. y contestó demanda.
En primer lugar, negó todos y cada uno los hechos expuestos en el libelo de inicio y la documentación arrimada, con excepción de aquello que fuera reconocido.
Luego, afirmó que firmó con el actor el Contrato y que se le abonó $5.941.992, pagaderos en doce cuotas mensuales, iguales y consecutivas de $495.166. Aclaró que no violó la cláusula 5 estipulada en el Contrato.
Explicó que es curioso que los actores no mencionaron en ningún momento cuál es la clínica de AMO ubicada en la estación de Liniers o sus cercanías, que es afectada por el incumplimiento de la cláusula de no competencia.
Aludió a su derecho de trabajar, comercial y ejercer industria lícita, garantizadas por el art. 14 de la Constitución Nacional.
Ofreció prueba.
3. Se presentó Tienda de Sonrisas SRL y adhirió a la contestación de demanda del Sr. M. I. M.
II. La sentencia de primera instancia
El magistrado rechazó la demanda promovida por AMO y M. M. contra M. I. M. y Tienda de Sonrisas S.R.L., a quienes absolvió.
Preliminarmente, aclaró que debía resolverse si el codemandado M. incumplió con lo acordado en punto a la obligación de no competencia, establecida en la cláusula quinta del Contrato.
Luego de reseñar la forma en que deben interpretarse los contratos y de transcribir la cláusula en cuestión, consideró que los actores no demostraron el sustento de su pretensión. Al respecto, primero remarcó que los comercios explotados por los accionantes se hallan a unos 16 km de aquél que explotan los demandados, lo que estimó una distancia considerable. De seguido, agregó que la cláusula 5.2.b) tenía una redacción poco clara y precisa, y no se especificó si las clínicas del codemandado no podían instalarse frente a las referidas terminales de subte y/ trenes o, eventualmente, a qué distancia de ellas no podía hacerlo.
Así, concluyó que la instalación de la clínica de los codemandados, en la Avenida Ramón L. Falcón 6939, en las proximidades de la estación Liniers del Ferrocarril Sarmiento, no implicó violentar la cláusula de no competencia contenida en el Contrato.
A mayor abundamiento, dijo que la Dirección General de Habilitaciones y Permisos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires informó que AM.O. Argentina S.R.L. no registra datos de habilitación.
Añadió que los accionantes no demostraron la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad civil (art. 377 Cpr).
Impuso las costas a cargo de los actores vencidos (art. 68 Cpr) y difirió la regulación de honorarios.
III. Los recursos
Los actores apelaron y su recurso fue concedido libremente. Su expresión de agravios fue contestada por los demandados.
Se llamaron autos para dictar sentencia y se practicó el sorteo previsto en el art. 268 Cpr.
IV. Los agravios
Los accionantes se quejaron, en sustancia, del rechazo de la demanda por cuanto, a su entender, el magistrado efectuó una errónea valoración de la prueba y una incorrecta interpretación del Contrato. Subsidiariamente, solicitaron se revoque la imposición de costas a su parte.
V. La solución
1. Aclaración preliminar
El análisis de los agravios esbozados por las apelantes no seguirá el método expositivo adoptado por ellas, y no atenderé todos sus planteos recursivos, sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto de la causa (Cfr. CSJN: “Altamirano Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 11.11.1986; íd: “Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas”, del 12.2.1987; Fallos: 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).
2. Fondo de la cuestión
Las accionantes critican lo decidido en la anterior instancia porque consideran que el Sr. Juez omitió valorar prueba trascendente. Dicen que soslayó que el Sr. M. I. M., antes de ceder sus cuotas partes de AMO, constituyó Sonrisas Argentinas SRL y Tienda de Sonrisas SRL, cuyos objetos sociales eran idénticos al de AMO.
Agregan que el magistrado interpretó superficialmente el Contrato. Manifiestan que sólo tuvo en cuenta el primer caso de competencia directa establecido en la cláusula quinta del Contrato, pero no el segundo, referido a la no instalación de una clínica en las principales estaciones de ómnibus, trenes y subtes de CABA. Remarcan que esta última circunstancia debía entenderse conforme la intención que tuvieron las partes al contratar, es decir, en el sentido de que la prohibición abarcaba la instalación de una clínica en las cercanías de dichas estaciones, donde la convergencia y movimiento de pasajeros y transeúntes se efectiviza.
Arguyen que el Sr. M. I. M. recibió más de medio millón de dólares e instaló una clínica odontológica a una cuadra y media de la estación de trenes de Liniers, que posee línea de comunicación directa con la sede principal de AMO, instalada en la estación Once.
Indican que la prueba testimonial demuestra que el Sr. M. I. M. logró desviar parte importante de la clientela de AMO al instalar su clínica en un lugar prohibido por el Contrato y con colores de identificación similares a los de AMO.
Adelanto que propiciaré el rechazo de la queja.
2. a. La cuestión bajo análisis se ciñe a determinar el significado de la cláusula 5 del Contrato, titulada “No competencia”, la cual dispone, en lo que aquí interesa, que:
“5.1. El cedente manifiesta, y se obliga, por el plazo de diez (10) años, a no establecer, explotar y/o intervenir de cualquier manera en ninguna Clínica Odontológica dedicada a la Ortodoncia, que sea competencia directa de las Clínicas de la Compañía (AMO Argentina SRL).
5.2. Se entiende por competencia directa: a) instalar una nueva clínica dentro de un radio de 10 cuadras de una instalada previamente por la Compañía y b) instalar una clínica que –aun estando fuera del radio mencionado en el punto anterior– se ubique las principales terminales de ómnibus, subte y tren de la Ciudad de Buenos Aires.
(…) 5.4 El incumplimiento de la presente cláusula dará derecho a los Cesionarios a solicitar al Cedente, la remoción y desinstalación de la Clínica que se encuentre en competencia directa; y reclamar los daños y perjuicios ocasionados”.
2. b. En orden a realizar la tarea referida, señalo que el art. 1061 CCyCN establece que: “El contrato debe interpretarse conforme a la intención común de las partes y al principio de la buena fe”.
Al respecto, “puede afirmarse sin hesitación que mediante esta norma, ha quedado explicitado en nuestro Derecho Privado, el principio de la ultraliteralidad, en tanto el legislador ha privilegiado la búsqueda de la intención común sobre el método literal que implicaría atenerse a las palabras utilizadas, lo que actúa además como un límite para el juez, quien –a priori– no se encuentra habilitado para alterarla” (cfr. Lorenzetti, Ricardo Luis, “Código Civil y Comercial Comentado”, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2015, T.VI., pág. 122).
En dicho marco, considero que no cabe otorgarle a la cláusula el sentido pretendido por los actores.
En el punto 5.1 del convenio, las partes acordaron que los cedentes no compitieran directamente con la sociedad actora. Respecto de qué entendieron por “competencia directa”, juzgo que los contratantes limitaron dicho concepto en el punto 5.2 mediante dos parámetros: el primero, basado en un radio de cercanía a las clínicas AMO y, el segundo, circunscripto al interior de las principales terminales de ómnibus, subte y tren de la Ciudad de Buenos Aires.
Llego a tal conclusión al interpretar la cláusula tanto conforme a la intención común de las partes como a su literalidad y el contexto en el que aconteció la firma.
2. b. i. “Intención común de las partes”
Entiendo que, de haber querido los contratantes prohibir al demandado la instalación de una clínica en los alrededores de las principales terminales de ómnibus, subte y tren de la Ciudad de Buenos Aires, así lo hubieran pactado expresamente o con terminología similar, pero no lo hicieron.
En tal sentido, recuerdo que al interpretar los contratos “la búsqueda de la ‘intención común’ no implica apuntar a la voluntad interna de los contratantes sino al significado que debe atribuirse a la ‘declaración’ de voluntad” (Lorenzetti, Ricardo Luis, op. cit. t. VI, pág 124).
Tal como lo referí, las partes pactaron dos parámetros para delimitar el término “competencia directa”. Si su intención hubiera sido fijar un único parámetro basado en un radio de cercanía –tal como postulan los actores–, lo habrían hecho indicando dicho parámetro tanto respecto de las clínicas AMO como de las principales terminales apuntadas, mas ello no fue lo pactado, ni siquiera de manera confusa.
2. b. ii. “Interpretación literal y contextual”
Por otro lado, el texto del segundo parámetro limitativo me conduce a concluir que las partes omitieron la preposición “en” en su redacción. Nótese que, dicho parámetro, en lo que considero la escritura intentada por las partes, sería: “Se entiende por competencia directa: a) instalar una nueva clínica dentro de un radio de 10 cuadras de una instalada previamente por la Compañía y b) instalar una clínica que –aun estando fuera del radio mencionado en el punto anterior– se ubique en las principales terminales de ómnibus, subte y tren de la Ciudad de Buenos Aires”.
Tal redacción se ajustaría a lo que estimo resultaban las circunstancias que rodeaban la firma del contrato. Es que, más allá de lo informado por el GCBA respecto de la falta de habilitación de AMO en CABA (cuestión que no fue rebatida por la recurrente, art. 265 Cpr), destaco que una o más clínicas de AMO se encontraría/n o se encontraba/n en una estación del tren Sarmiento (cfr. testimonios de: V. L. N., respuesta 2da; J. S. B., respuesta 6ta; A. C. A., respuesta 9na).
En tal escenario, considero que la errata mencionada justifica la oscuridad de la cláusula, y que, mediante la cláusula 5 del Contrato, los actores pretendieron evitar la competencia directa de dos maneras: a) mediante un radio de exclusividad de las clínicas de AMO que no estuvieran en las principales terminales de los medios de transporte; y b) por medio de la no coexistencia de otras clínicas odontológicas similares con clínicas de AMO que estuvieran en las principales terminales referidas.
Así las cosas, descarto la interpretación que pretenden otorgarles los accionantes a la cláusula 5.2, en el sentido de que dicha estipulación pretendió evitar también la instalación de una clínica de la competencia en los alrededores o las cercanías a cualquiera de las principales terminales de ómnibus, subte y tren de la Ciudad de Buenos Aires.
Se suma a lo anterior que, tal como señalara el señor juez a-quo, al analizar las cláusulas de esta naturaleza se encuentran en juego derechos de raigambre constitucional como lo son el de trabajar, comercial y ejercer industria lícita (art. 14 CN). En efecto, en tanto este tipo de previsión contractual implica una restricción al derecho a trabajar, comercial y ejercer industria lícita garantizado en el art. 14 CN, su interpretación debe ser de carácter restrictivo y, en caso de duda, debe optarse por considerar que el acto cuestionado no está alcanzado por la limitación contractual (CNCom, Sala D, “Rodríguez, Sergio Omar R. y otro c/ Pereiro, Eduardo Enrique y otro s/ ordinario”, del 30/07/2009).
En tal sentido, la interpretación sugerida por la quejosa implicaría una extensión de la aplicación de la cláusula a supuestos que no estaban específicamente comprendidos. Insisto en que si las partes hubiesen estado de acuerdo en darle dicho alcance, bien hubiesen podido señalar que el radio indicado en la cláusula 5.2 a) también se aplicaba al supuesto contemplado en la 5.2 b), pero ello no ocurrió.
2. c. A todo evento, remarco que, a los fines de interpretar la cláusula en cuestión, no corresponde analizar la invocada competencia en que habría incurrido el demandado con anterioridad a la firma del Contrato, tal como pretenden los actores.
Es que, a fin de interpretar los contratos, cabe tener presente la actitud de las partes, incluso la posterior, cuando el significado de las palabras interpretado contextualmente no es suficiente (art. 1065 CCYCN), lo que, como quedó demostrado, no acontece en la especie.
2. d. Sin perjuicio de todo lo anterior, recuerdo que el recurso tampoco podría prosperar, por cuanto los recurrentes no refutaron lo señalado por el magistrado respecto de la falta de demostración de los presupuestos de la responsabilidad civil (art. 265 Cpr).
Con relación a esta arista, diré someramente que, si bien los accionantes alegan un perjuicio económico en virtud de la invocada competencia realizada por Tienda de Sonrisas SRL, lo cierto es que ello no resultó probado (art. 377 Cpr).
Aclaro que, a fin de corroborar tal extremo, los actores debieron haber ofrecido y producido prueba pericial contable. Así, los testimonios alegados por la accionante en su expresión de agravios resultan ineficaces a fin de probar el daño alegado. Es que los dichos en punto a que, desde que se instaló la clínica de Tienda de Sonrisas SRL en las cercanías de la estación Sarmiento, disminuyó la cantidad de pacientes de AMO, no permiten concluir que ello sea la causa excluyente que provocó el invocado resultado.
Por otra parte, agrego que la testigo S. P. R. manifestó que la cantidad de pacientes en este tipo de clínicas varía según el contexto social y económico, lo que resulta lógico (ver respuesta a la cuarta repregunta) y enerva los testimonios referidos por las apelantes (art. 386 Cpr).
Por todo lo expuesto, juzgo que la crítica de los actores debe ser desestimada.
3. Costas
Los recurrentes se agravian de la forma en que fueron impuestas las costas. No obstante, dado el modo en que propongo que se resuelva el caso y en tanto no considero que existan razones que dieran motivo a los accionantes para litigar del modo en que lo hicieron, estimo que los gastos causídicos deben ser soportados por los vencidos (art. 68 Cpr).
VI. Conclusión
Por las consideraciones que anteceden, si mi voto fuera compartido por mi distinguida colega del Tribunal propongo al acuerdo que: deberá confirmarse el decisorio apelado, con costas de ambas instancias a los accionantes, en su calidad de perdidosos (art. 68 CPr).
Así voto.
Por análogas razones la Dra. Alejandra N. Tevez adhiere al voto que antecede.
Y Vistos:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: confirmar el decisorio apelado, con costas de ambas instancias a los accionantes, en su calidad de perdidosos (art. 68 CPr).
II. Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.
Firman los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía Nº 18 (Art. 109 RJN). – Ernesto Lucchelli. – Alejandra N. Tevez (Prosec.: María Julia Morón).
Inspección General de Justicia c. Automóviles Saavedra S.A.C.I.F. s/ordinario
Buenos Aires, 9 de diciembre de 2024
I. Se hallan en estado de decidir por esta Sala los pedidos de excusación que en autos han formulado las señoras Juezas de esta Cámara Dras. María Elsa Uzal y María Guadalupe Vásquez.
Cursada vista a la señora Fiscal General, esta se expidió conforme surge del dictamen precedente, aconsejando la aceptación del pedido de apartamiento por razones de decoro y delicadeza.
II. La Dra. Vásquez manifestó que el señor Presidente de la demandada, señor Antonio De Martino, había promovido querella penal contra ella, conjuntamente con otros Magistrados que han sido también querellados por aquel, lo que llevó a la formación de las actuaciones que citó, a lo que sumó que la misma persona había solicitado en otro expediente (nro. 15382/14/4) la recusación con causa de la Sala B, en la que es magistrada titular, recusación aún no resuelta.
Solicitó la excusación por razones de delicadeza y decoro en los términos del art. 30 del Código Procesal.
Por su parte, la Dra. Uzal expresó que carece de toda relación o vinculación con las partes o profesionales intervinientes, como no sean las que surgen de las constancias de estas actuaciones y de la dilucidación de las numerosas causas que actora y demandada tienen o han tenido por ante la Sala A, que integra como magistrada titular de la vocalía 3 de esta Cámara, y que, en todos esos casos, la relación emergente de las mismas se ciñe a lo estrictamente planteado dentro del trámite de esos procesos.
Tras ello, la mencionada magistrada manifestó que se han promovido reiteradas causas penales y denuncias ante el Consejo de la Magistratura de la Nación, iniciadas por el presidente de la demandada, en el marco de la causa a que hizo referencia y sus numerosos incidentes en trámite por ante la Sala A, las que, especificó la Dra. Uzal, a su entender se encuentran todas rechazadas y/o archivadas.
Pero, agregó dicha señora Jueza, ante la eventualidad de que pudiera existir alguna secuela procesal abierta derivada de ellas, que se encontraba en la situación de excusarse de entender en esta causa en los términos del art. 17, inc. 3ro., del Código Procesal a fin de aventar cualquier duda sobre su imparcialidad.
Dado que las circunstancias exteriorizadas en los pedidos de excusación son análogas, la Sala tratará conjuntamente ambos por evidentes razones de economía expositiva, sin perjuicio de las aclaraciones particulares que se juzguen convenientes.
III. Si bien es cierto que los motivos de excusación son muchos más amplios que los de recusación y cubren ciertos casos de violencia moral en los que sólo al magistrado le es dable saber en qué medida pesan sobre su conciencia, también lo es que, en principio, los fundamentos del derecho de abstención que consagra el art. 30 del Cód. Procesal deben apreciarse con estrictez y prudencia en tanto él importa el extrañamiento de la causa del juez natural (cfr. CNCom., Sala A, 27.3.07, “Padec-Prevención Asesoramiento y Defensa del Consumidor c/ Banco Río SA s/ sumarísimo”).
Dentro de ese marco conceptual, a juicio de esta Sala, corresponde excusar a las mencionadas magistradas de intervenir en estas actuaciones.
En efecto, las circunstancias puestas de manifiesto por las solicitantes de la excusación predican acerca de la existencia de causas por denuncias penales que, por lo pronto, haría encuadrable la situación de ambas magistradas en el caso previsto por el art. 17, inc. 5to., del código Poder Judicial de la Nación procesal, conduciendo ello a aceptar las excusaciones conforme lo autoriza el art. 30 del citado cuerpo normativo, que remite a aquél.
Cabe precisar que, en el caso de la Dra. Vásquez, se trata de la causa en trámite ante la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, bajo nro. de expediente 20339/23.
Por su parte, en lo tocante a la Dra. Uzal, si bien la cuestión gira en torno de diversas causas que, conforme lo destacado por la mencionada magistrada, se hallan rechazadas y/o archivadas, es dable reconocer la contingencia de que puedan existir múltiples secuelas derivadas de aquellas actuaciones.
Más allá de que el curso procesal de tales derivaciones es de difícil seguimiento dada la índole y la dinámica de las actuaciones penales, ellas tornan aconsejable optar por la admisión también de este pedido excusatorio a fin de preservar, a ultranza, la pretensión, ciertamente legítima, expresada por la Dra. Uzal de aventar cualquier duda sobre su imparcialidad.
A lo dicho conviene agregar lo siguiente.
En el caso de la Dra. Vásquez, la recusación con expresión de causa en otro proceso es contingencia que hace entendible su pedido de apartamiento por este otro motivo, dadas las motivaciones de decoro y delicadeza que aquella invoca.
De su lado, las denuncias ante el Consejo de la Magistratura de la Nación aludidas por la Dra. Uzal constituyen extremo que concurre en el sentido de lo expresado a su respecto.
Todos esos motivos se conjugan para decidir del modo adelantado, máxime teniendo en cuenta el consejo de la señora Fiscal General, ya referido.
IV. Por todo ello, se resuelve aceptar los pedidos de excusación de las Dras. María Guadalupe Vásquez y María Elsa Uzal para intervenir en este proceso.
Hágase saber a las mencionadas magistradas y notifíquese a las partes por Secretaría.
Hágase saber a la señora Fiscal General, a cuyo fin efectúese la comunicación pertinente.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4to. de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.13.
Firme, se proveerá conforme corresponda al estado de estas actuaciones.
La Dra. Alejandra N. Tevez suscribe la presente en razón de lo dispuesto por esta Cámara en el Acuerdo del 20.12.23 y por haber sido desinsaculada mediante sorteo realizado el 26.12.23 para subrogar la vocalía 9.
Los Dres. Pablo D. Heredia y Gerardo Vassallo intervienen en la presente conforme lo dispuesto a fd. 893 y el sorteo de integración de Sala informado a fd. 894. – Alejandra N. Tevez. – Pablo D. Heredia. – Gerardo Vassallo (Prosec.: Manuel R. Trueba).
M., A. A. c. Escudo Seguros SA s/ordinario
En Buenos Aires, a los cinco días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “Molero, Ana Alicia c/ Escudo Seguros SA s/ ordinario” (expediente nº 5578/2022; juzg. Nº 30, sec. Nº 60), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Alejandra N. Tevez (9), Matilde Ballerini (8) y Eduardo R. Machin (7).
Las Dras. Matilde Ballerini y Alejandra N. Tevez suscriben la presente en razón de lo dispuesto por esta Cámara en el Acuerdo del 20 .12.23 y por haber sido desinsaculadas mediante sorteo realizado el día 26.12.23 para subrogar las Vocalías 8 y 9, respectivamente (conf. art. 109 RJN).
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La Sra. Juez de Cámara Dra. Alejandra N. Tevez dice:
I. Antecedentes de la causa
1. A fs. 27/34 Ana Alicia Molero inició demanda en contra de Escudo Seguros SA (en adelante, “Escudo”) a los fines de la reparación de los daños que adujo haber sufrido con motivo del incumplimiento del contrato de seguro del automotor que imputó a su contraria.
Denunció ante Escudo el 29/10/2021 que se configuró la destrucción total del rodado asegurado. De seguido, aseveró que la demandada no dio respuesta a ese requerimiento ni tampoco notificó motivo alguno por el cual no daría cobertura al siniestro.
Fundó en derecho y ofreció prueba.
2. A fs. 39/52 Escudo contestó la demanda y solicitó su rechazo, con costas.
Reconoció la póliza y que la cobertura se hallaba vigente al momento del siniestro. Sin embargo, impugnó la liquidación practicada por la actora y rechazó que se haya configurado la destrucción total del rodado.
Solicitó la aplicación del art. 730 CCCN.
Fundó en derecho y ofreció prueba.
II. La sentencia apelada
A fs. 326/46 el a quo dictó sentencia.
Hizo parcialmente lugar a la demanda, por considerar que la accionante logró demostrar la existencia, vigencia y extensión del contrato de seguro que invocó, así como también la producción del siniestro incluido en la cobertura.
Condenó, por ende, a Escudo a abonar la suma de $1.975.800 más intereses. Impuso las costas a la demandada y aplicó el límite estatuido en el art. 730 CCCN.
A esos efectos, expresó que en el caso de que la sumatoria de los honorarios regulados supere el 25% del monto de la sentencia, la condenada en costas debería practicar liquidación del prorrateo y depositar el importe respectivo.
III. El recurso
La actora apeló la sentencia fs. 350. Su recurso fue concedido libremente a fs. 351. Fundó sus agravios a fs. 358/61, los que no fueron contestados por los liquidadores judiciales de su contraria.
A fs. 367/73 obra el dictamen de la señora Fiscal de Cámara, propiciando desestimar el planteo sobre la inconstitucionalidad planteada.
A fs. 374 se llamaron los autos para el dictado de la sentencia.
IV. Los agravios
La actora se queja únicamente de la aplicación del tope estatuido en el art. 730 CCCN. Considera que el planteo de la demanda a esos fines no fue sustanciado, en clara violación de su derecho de defensa en juicio. Solicita, además, que se declare la inconstitucionalidad de esa norma, por contrariar con lo preceptuado en los arts. 14, 14 bis, 16 y 17 de la CN.
V. La solución
A mi juicio, le asiste razón a la quejosa.
No desconozco el temperamento adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “Abdurraman”, “Brambilla”, “Villalba” y más recientemente en "Latino", en los cuales desechó la configuración de una restricción irrazonable al derecho de propiedad de los profesionales con la aplicación del sistema de prorrateo contemplado en el art. 730 CCCN (conf. Fallos: 332:921; 332:1118, 332:1276, 342:1193).
No obstante, como el análisis de la adecuación de una norma a la Constitución Nacional se ciñe al caso concreto, no se encuentra formalmente perjudicada la indagación que aquí se propone; esto es, si lo normado por el art. 730 CCCN vulnera el derecho de propiedad de la letrada de la parte actora, garantizado por el artículo 17 CN, invocación ésta que sustenta el pedido de declaración de inconstitucionalidad de tal norma.
En el caso a estudio se presentan notas diferenciales que justifican adoptar una solución diversa a la de los precedentes referenciados.
El pronunciamiento definitivo dictado en esta sede (fs. 326/46) hizo inequívoca alusión al ordenamiento consumeril.
A partir de tal concepción, gravita inevitablemente en la temática a decidir la incidencia que trae la regulación en materia de consumo y más precisamente de las previsiones que regulan la temática relativa generada a los gastos en este tipo de procesos (art. 53 LDC).
Sobre este puntual tópico ya es doctrina legal de esta Cámara que el beneficio de justicia gratuita que dispone el art. 53 de la Ley 24.240, además de los gastos, sellados u otros cargos inherentes a la promoción de la demanda exime al consumidor del pago de las costas del proceso si fuera condenado a satisfacerlas total o parcialmente (cfr. plenario "Hambo Debora Raquel c/CMR Falabella SA s/ sumarísimo” Expte. Nº 757 /2018 del 21/12/2021).
Así las cosas y en pos del acatamiento que exige tal directriz (art. 303 CCCN) resulta que la apelante no puede perseguir el cobro del remanente de sus estipendios de su cliente (actora) dado el beneficio de justicia gratuita que le asiste en razón de su carácter de consumidor (CNCom, Sala F, "Ledesma, Rosa del Carmen c/Espasa SA y otro s/ordinario", del 25/8/2023 y jurisprudencia allí citada). Y tampoco le es acordada la potestad de hacer cesar tal beneficio, ya que el art. 53 solo legitima a tal efecto a la parte demandada.
Este peculiar escenario exhibe que, de sostenerse el temperamento acordado en el grado, el excedente de los estipendios de la Dra. Culaciati, Jésica no asumido por Escudero al cobijo de lo dispuesto por el art. 730 CCCN se transformaría en una obligación sin sujeto pasivo alguno, lo que equivale al desconocimiento del derecho creditorio y, en la práctica, a una efectiva reducción de los emolumentos profesionales, resultado ajeno al propósito del precepto en examen (v. doctrina de Fallos 332:1276).
Así, la existencia de un crédito por honorarios frente a la inexistencia de deudor para cancelarlo por presunta imposibilidad legal, genera una indudable lesión al derecho de propiedad de los profesionales afectados.
En este punto de la exposición, es oportuno recalcar que el control de constitucionalidad no solo abarca los supuestos en que las normas son manifiestamente contrarias a la disposiciones de la Carta Magna sino que además permite su ejercicio cuando aquellas resultan irrazonables, esto es, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran o, cuando revelan una manifiesta inequidad (Fallos: 334:434; 320:2725).
A mi juicio queda evidentemente plasmada la afectación del derecho de la Dra. Culaciati, Jésica a percibir la retribución por su trabajo, conculcando su derecho de propiedad y de remuneración del trabajo tutelado en los arts. 17 y 14 bis de nuestra Carta Magna.
Así, por los fundamentos que anteceden, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación y excluir su aplicación para la Dra. Culaciati, Jésica en virtud de los fundamentos aportados que no han sido objeto de evaluación previa por el Alto Tribunal y que habilitan modificar la posición sentada en fallos pre mencionados (arg. doct. Fallos 303:1770; CNCom, Sala F, “Rodriguez, José c/Cencosud SA y otro s/ordinario", del 31.10.2023).
Por lo tanto, considero que corresponde revocar la resolución apelada con el cometido de dejar sin efecto el prorrateo ordenado respecto de los emolumentos de la Dra. Culaciati, Jésica, que deberán ser enteramente asumidos por la demandada.
VI. La conclusión.
Por los fundamentos expresados precedentemente, si mi voto fuera compartido por mis distinguidos colegas del Tribunal, propongo al Acuerdo: hacer lugar al recurso incoado por la actora y, en consecuencia, modificar la sentencia apelada en los términos que preceden; confirmando lo demás que en ella se decide. Sin costas de Alzada, por no haber mediado contradictorio.
Por análogas razones, la Dra. Ballerini adhiere al voto anterior.
El Dr. Machin dice:
Tengo presente que la Corte ha dicho reiteradamente que la declaración de inconstitucionalidad constituye siempre la última ratio del orden jurídico al que sólo cabe acudir cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución, si no es a costa de remover el obstáculo que representan las normas de menor jerarquía (Fallos 312:2315).
Asimismo, los tribunales deben empeñarse en asignar a los textos legales una interpretación que los concilie sin que ello importe un análisis acerca del acierto, error, mérito o conveniencia del criterio adoptado por los otros poderes en ejercicio de sus propias facultades, salvo casos que se internen en el campo de lo inicuo o arbitrario (cfr. C.S.J.N., Fallos, 308:1631; 312:72; 313:410).
Ahora bien, con independencia del planteo de inconstitucionalidad aquí articulado, las circunstancias de la causa revelan que la pretensión de la demandada, en lo vinculado a limitar su responsabilidad al pago de las costas con sustento en lo previsto en el art. 730 CCCN, resulta prematuro, en cuanto no hay liquidación practicada en la causa.
Pues, lo que el art. 730 del CCCN establece no es un límite susceptible de ser fijado de antemano, sino un derecho a que si los honorarios a pagar -exceptuados los que el vencido debe afrontar por su propia defensa- exceden el porcentaje allí indicado, debe procederse a un prorrateo entre sus beneficiarios, lo cual demuestra que la cuestión remite a un tramo ulterior al dictado de la sentencia, cual es el vinculado con el pago de los honorarios.
Resulta claro entonces, que no cabe en esta instancia limitar las alícuotas aplicables conforme los respectivos aranceles profesionales, razón por la cual he de proponer admitir el recurso de la actora y, en consecuencia, modificar la sentencia apelada con el alcance aquí indicado.
Así voto.
Y Vistos:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: hacer lugar al recurso incoado por la actora y, en consecuencia, modificar la sentencia apelada en los términos que preceden; confirmando lo demás que en ella se decide. Sin costas de Alzada, por no haber mediado contradictorio.
Notifíquese por Secretaría.
Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4º de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste. – Alejandra N. Tevez. – Matilde E. Ballerini. – Eduardo R. Machin (por sus fundamentos) (Sec.: Rafael F. Bruno).
C., L. N. c. Motomel S.A. s/ordinario
Comenatdo por Daniel R. Ayala: Reflexiones sobre el rechazo a la pretendida nulidad de una pericia informática.
Buenos Aires, 27 de noviembre de 2024
Y Vistos:
1. Viene apelada por la demandada la decisión de fecha 22.04.2024 que desestimó el pedido de nulidad de la pericia informática presentada en fs. 174/179, 180/194 y 195/204.
El recurso, concedido por este Tribunal en el marco de la queja introducida (v. resolución obrante a fs. 267) fue fundado en fs. 269/77.
Allí la recurrente sostuvo que el a quo efectuó una admisión ilícita de documentos que estaban en poder de la actora al demandar dado que fueron proporcionados a la perito para su incorporación recién al momento de efectuar el informe y que, por ende, la experta se extralimitó en su tarea al peritar tales documentos. Aseveró también que no hay cosa juzgada que impida el tratamiento del planteo formulado ya que la resolución de apertura a prueba no admitió que se incorporen documentos al proceso como parte de la pericia informática, sino que sólo advirtió que resultaba prematuro expedirse y que, por el principio de amplitud probatoria admitiría el medio de prueba. Se agravió en punto a la afirmación formulada respecto a que los correos electrónicos y whatsapp no sean documentos escritos. Finalmente refirió a la omisión de la consideración de las graves deficiencias técnicas del informe.
La contestación del memorial obra en fs. 283/285.
2.a. Inicialmente corresponde señalar que con relación a la prueba pericial informática ofrecida por la actora en el punto 6.5 del escrito de demanda, la accionada al contestar demanda sostuvo que la experta solo debía expedirse respecto de los emails cuyas impresiones fueron acompañadas como prueba, oponiéndose a que por esa vía se incorporen al proceso otros documentos electrónicos que no fueron adjuntados en la etapa procesal oportuna, lo que perjudicaría su derecho de defensa (v. punto VII del escrito obrante fs. 58/66).
Dicho planteo fue rechazado en fs. 92/93 con fundamento en que resultaba prematuro expedirse sobre la eficacia de dicha prueba dado que en materia probatoria rige el principio de amplitud, postura que se compadece con el debido proceso de la garantía en juicio (art. 18 de la CN) y la perspectiva que acuerda primacía a la verdad objetiva, por lo que debería estarse en caso de duda por la producción de probanzas; sin perjuicio de la valoración que se ella se haga en la sentencia.
2.b. Ahora bien, a esta altura, la recurrente pretende introducir la nulidad de la pericia ya referida con similares argumentos a los ya desplegados en oportunidad de contestar la demanda.
Al respecto cabe precisar que el principio de conservación constituye una directiva relevante en el régimen de las nulidades que ineludiblemente conduce a una interpretación restrictiva para su procedencia, reservándosela como última ratio frente a la existencia de una efectiva indefensión.
Y es que, se impone recordar que la privación de los efectos imputados a los actos viciados en el proceso no tiene por finalidad establecer caprichos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que hubieren surgido de la desviación de los métodos de debate (arg. arts. 172 y 173 CPr.). Así, las formas procesales han sido creadas para garantizar derechos de las partes y la buena marcha de las causas pero no constituyen formalidades sacramentales cuyo inexorable cumplimiento lleve implícitamente la sanción de nulidad. Procurar la nulidad por la nulidad misma constituiría un formalismo que conspiraría contra el legítimo interés de los justiciables y la recta administración de justicia (conf. Fenocchietto, Carlos Eduardo-Arazi, Roland Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ed. Astrea, Bs. As., 1983, Tº 1, pág. 620 y jurisprudencia allí citada).
Por otra parte, el derecho a probar implica que los jueces no priven en forma irrazonable a las partes de producir adecuadamente las medidas probatorias de que intenten valerse y, al mismo tiempo, no asuman posturas ritualistas al momento de examinar las pruebas producidas o de atribuirles eficacia probatoria (conf. Mario Masciotra, “Principios que rigen el ofrecimiento, producción y apreciación de la prueba en el proceso civil”, publicado en “La Prueba”, coordinador Jorge A. Rojas, pág. 71, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016).
Al amparo de tales premisas conceptuales, queda claro que la solución que propició el decisorio en crisis merece ser sostenida en esta instancia en tanto los extremos que indica la nulidicente en apoyatura de su posición, no tienen mayor incidencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio.
En efecto, la actora al ofrecer la prueba en ingeniería informática requirió textualmente que la experta determine “si los intercambios de emails entre el actor y las demandadas, y demás reclamos realizados por apps o emails son reales, auténticos y se encuentran en la base de archivos de los involucrados”. Lo expuesto evidencia que, en consonancia con lo señalado por la perito en fs. 246, el ofrecimiento de prueba fue efectuado en términos amplios no encontrándose la labor de la experta subsumida únicamente al análisis de los correos electrónicos acompañados en el escrito de demanda. Consecuentemente, la perito se hallaba habilitada a peritar los archivos en cuestión, lo que descarta la presencia de vicio alguno que justifique invalidar el peritaje.
Es que, se debe tener en cuenta que –por ejemplo– el original de un mensaje de SMS, WhatsApp, Facebook, e-mail es el que circula en la red y que puede ser leído en una computadora, smartphone, ipad o tablet. Entonces, tratándose de un documento electrónico, lo adecuado es presentarlo y/u obtenerlo a los fines de su peritación en la misma forma en que fue creado, ya que la copia impresa en papel sería la simple reproducción de otro documento que fue creado y almacenado electrónicamente, y que incluso su impresión en soporte papel podría haber sido manipulada (cfr. Roberto M. Pagés Lloveras, “La prueba judicial en la era digital”, publicado en ob. cit., pág. 381); visión que descarta la postura de la apelante y que, contrariamente, resguarda sus derechos.
En definitiva, dado que el dictamen no es vinculante para el juzgador sino tan sólo un elemento más de convicción del plexo probatorio, no caben descartar las vías procesales para enervar las conclusiones volcadas en el mismo sobre cuyo aspecto técnico –repítase– no se advierte apriorísticamente apartamiento o inadecuación.
En todo caso, la fiabilidad, confiabilidad e inalterabilidad de la prueba producida, habrá de ser examinada por el magistrado al momento de sentenciar.
Recuérdese que la fuerza probatoria de la peritación habrá de estimarse conforme los principios científicos en que se funda, según las reglas de la sana crítica y con consideración de las observaciones e impugnaciones que haya merecido (conf. esta Sala F, “Raponi José Luis y otro c/Auto Sports SA s/ord.” del 31.10.2013).
En efecto, la nulidad de la prueba pericial solo resulta procedente en los casos de violación de las formalidades prescriptas para su realización, pero no en cuanto a su contenido desde que ello, en definitiva, habrá de ser analizado en la oportunidad de la sentencia definitiva (v. Maurino, Alberto L., Nulidades procesales, Ed. Astrea, págs. 140/142, núm. 108, apartado f).
Consecuentemente, tal como fuera expresado por el a quo, la impugnación de la pericia se tendrá presente y será analizada junto con toda la prueba producida y bajo las reglas de la sana crítica al momento de emitir el pronunciamiento final.
En virtud de lo expuesto, corresponde confirmar lo resuelto en la instancia de grado.
3. Corolario de lo expuesto, se resuelve: rechazar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la vencida (art. 68 CPCC).
Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14), y devuélvase a la instancia de grado.
Firman los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía Nº 18 (Art. 109 RJN). – Ernesto Lucchelli. – Alejandra N. Tevez (Prosec.: María Julia Morón).
G., A. G. c. Volkswagen S.A. de Ahorro p/f determinados y otro s/ordinario
Buenos Aires, 26 de noviembre de 2024
Y Vistos:
1) La parte actora apeló el decisorio de fd. 252 en el que, a petición de la demandada, se decretó la caducidad de la instancia en estos autos.
En el caso, el Juzgado declaró operada la caducidad de la instancia en las presentes al considerar que entre la providencia del 17.10.23 y hasta la fecha del planteo de caducidad de instancia del 29.07.24, había transcurrido el plazo previsto por el art. 310, inc. 1, del CPCCN, sin que, en dicho interregno, la interesada impulsase el trámite de las actuaciones. Para así decir, la Sra. Juez a quo consideró que la codemandada no consintió la presentación efectuada por la actora el 31.05.24, de fd. 245, la cual, además, la calificó como un acto inconducente para impulsar el proceso.
Los fundamentos de la recurrente obran expuestos en la presentación de fd. 253/256, habiendo sido contestados por la contraria en fd. 258/59.
2) La apelante se agravió de la decisión adoptada alegando que el Juzgado debió considerar como último acto el realizado el 03.06.24 (a raíz del escrito presentado el 31.05.24) ya que, luego de ello, la demandada planteó la caducidad. Además, sostuvo que el instituto de perención de la instancia debe ser interpretado de modo restrictivo, a fin de no impedir un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión.
3) Liminarmente, recuérdase que la caducidad de la instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando no se cumple acto de impulso alguno durante el plazo legal, que en este tipo de procesos es de seis (6) meses (art. 310: 1º del CPCCN). Ello, porque la parte que da vida al proceso contrae la carga de urgir su sustanciación y resolución, carga que se justifica porque no es admisible exponer a la contraparte a la inseguridad y pérdida de tiempo que importa una instancia indefinidamente abierta.
Seguido de ello, apúntase además que la instancia constituye “un conjunto de actos procesales que se suceden desde la interposición de una demanda, hasta la notificación del pronunciamiento final hacia el que dichos actos se encaminan” (conf. Palacio L. “Derecho Procesal Civil y Comercial”, Tº IV, pág. 206), de donde se deduce que sólo son actos interruptivos del plazo de caducidad aquellos actos que impulsan el trámite del proceso para posibilitar el dictado de sentencia.
Además, esta Sala comparte la reiterada corriente jurisprudencial conforme la cual el restrictivo criterio con que debe aplicarse la perención de instancia conduce a descartar su procedencia en supuestos de duda (CSJN, 24.05.93, “Rubinstein, Marcos c/ Cía. Financiera Central para la América del Sud S.A.”, íd., 7.07.92, “Frías José Manuel c/ Estex SACI e I”, Fallos 315:1549; íd., 12.4.94, “Dalo, Héctor Rafael y otros c/ Hidronor Hidroeléctrica Norpatagónica SA y Neuquén, Provincia del s/ daños y perjuicios”, Fallos 317:369; íd., 12.8.97, “Caminotti Santiago R. c/ Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria”, Fallos 320:1676; íd., 24.10.00, “Brigne SA c/ Empresa Constructora Casa SA y otros”, Fallos 323:3204; íd., 6.02.01, “Fisco Nacional c/ Provincia de Mendoza s/ ejecución fiscal”; CNCom. E, 10.10.95, “Grinstein Saúl”).
4) De las constancias de autos se observa que con fecha 17.10.23, a fd. 243, la actora solicitó que se designara un perito contador en autos, por lo que, ese mismo día el juzgado procedió al sorteo del mismo, resultando desinsaculada la perito C. E. A. para ocupar dicho cargo (véase fd. 244).
Luego, con fecha 31.05.24, a fd. 245, la parte actora presentó un escrito solicitando que se intimara a la profesional a aceptar el cargo, a lo que el juzgado respondió, en el despacho del 03.06.24, fd. 246, que previamente debería notificarse a la profesional contable de su designación para asumir el cargo.
Por último, con fecha 29.07.24, a fd. 247, se presentó la demandada y sin consentir acto alguno de la contraria posterior al vencimiento del plazo establecido en el art. 310 inc. 1 del CPCCN, desde la actuación realizada el 17.10.23, acusó la caducidad de instancia, por no haber impulsado la actora el proceso.
5) En primer lugar, es importante aclarar que el artículo 315 del CPCCN establece que la petición de caducidad debe formularse antes de que el solicitante consienta cualquier actuación del tribunal o de la parte contraria, posterior al vencimiento del plazo legal (es decir, el plazo de caducidad).
En el caso de autos, la codemandada ALRA SA se encuentra presentada en autos desde el 29.03.22 (véase fd. 57/65, donde constituyó domicilio procesal y contestó la demanda), por lo que el escrito presentado por la actora el 31.05.24 (fd. 245) y su respectivo despacho del fecha 03.06.24 (fd. 246), fueron notificados a su parte el “día de nota”, martes 04.06.24 (conforme al principio general previsto para las notificaciones en el artículo 133 del CPCCN y dado que la demandada no dejó la nota del caso), por lo que el plazo para impugnar dichas actuaciones venció dos primeras horas del 12.06.24, es decir, transcurridos cinco (5) días desde que tuvo lugar la referida notificación (arg. arts. 156 y 170, segundo párrafo del CPCCN).
Ante ello, la manifestación efectuada por la codemandada Alra SA en su acuse de caducidad, respecto de que no consintió tales actuaciones, resultó extemporánea y carece de virtualidad a los efectos que nos ocupa.
Sentado ello, se aprecia que, si bien la Sra. Juez a quo señaló que la mencionada actuación de fd. 245 no resultó impulsora del procedimiento, habida cuenta que no hizo avanzar la causa hacia el dictado de la correspondiente sentencia, en tanto fue desestimada la solicitud efectuada, lo cierto es que se ha dicho que se considera que es acto interruptivo del plazo de caducidad todo acto procesal, no necesariamente válido, emanado de las partes, del órgano jurisdiccional o de los auxiliares, con idoneidad específica para impulsar el proceso hacia su fin, con prescindencia de su resultado aún, cuando su finalidad se frustre o quede postergada (cfr. Alberto Maurino, “Perención de la instancia en el proceso civil”, 2003, Edit. Astrea, pág. 113; Colombo, Carlos J. – Kiper, Claudio M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado y comentado”, Tº III, pág. 340 y ss.).
A esta altura del relato, cabe sostener que el escrito presentado por la actora el 31.05.24 obrante a fd. 245, denota la intención impulsoria de la parte actora para mantener viva la instancia, habida cuenta que en esa presentación solicitó se intimara al perito a aceptar el cargo. Por lo tanto, se puede concluir que dicha actuación, consentida por la contraparte, purgó el período de inactividad producido con anterioridad a ellas.
En consecuencia, se observa que, desde el despacho de fecha 03.06.24 (fd. 246), hasta el acuse de caducidad de instancia de fecha 29.07.24, fd. 247, no se cumplió el plazo de caducidad previsto en el art. 310: 1º del CPCCN.
Por esa razón, esta Sala considera que el fallo apelado debe revocarse.
6) Por todo ello, la Sala resuelve:
a) Admitir el recurso de apelación interpuesto a fd. 253/56 y por ende, revocar la resolución recurrida en lo que fue materia de agravio, rechazándose el planteo de caducidad interpuesto por la accionada debiendo continuar los autos según su estado.
b) Distribuir las costas de ambas instancias en el orden causado, atento el derecho con que pudo creerse la codemandada ALRA SA para actuar como lo hizo (art. 68, párr. 2do, CPCC).
Notifíquese la presente resolución a las partes. Oportunamente devuélvanse virtualmente las actuaciones a la instancia anterior.
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.865, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará mediante la pertinente notificación al CIJ. – María Elsa Uzal. – Héctor O. Chomer. – Alfredo A. Kölliker Frers (Sec.: María Verónica Balbi).
G., P. L. c. Banco Santander Rio S.A. s/ordinario
Buenos Aires, 22 de noviembre de 2024
Y Vistos:
I. Motiva la intervención de esta Sala el recurso interpuesto por la parte actora. El actor apeló a fojas 487 la sentencia de fojas 472/480 que rechazó la demanda. Su expresión de agravios de fojas 523/525 fue contestada a fojas 527/533.
La señora Fiscal de Cámara dictaminó a 536.
II. La sencillez de las cuestiones sometidas a la consideración de la Alzada aconseja dar rápida solución al caso por la vía del artículo 275 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CNCom, esta Sala, expte. nro. 2044/2017, “Felrro SRL c/ Tecna Estudios y Proyectos de Ingeniería SA s/ ordinario”, 18.03.2022; expte. nro. 17965/2011, “Gire SA c/ Kerner, Claudia Gabriela y otro s/ ordinario”, 2.07.2019, y sus citas, entre otros).
III. El señor Juez de Primera Instancia rechazó la demanda promovida por el señor P. L. G. contra el Banco Santander Rio SA por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un préstamo otorgado por la entidad bancaria que no habría solicitado (fs. 174/210).
De forma preliminar, aclaró que no existe controversia respecto al vínculo que unió a las partes. Señaló que las partes disienten en lo atinente a la concesión del préstamo número 432.138, atento a que mientras el accionante sostuvo que dicho crédito fue solicitado telefónicamente por su ex pareja y otorgado sin verificar la identidad de quien lo peticionaba; el banco demandado arguyó que dicha operación configuró de un pedido de refinanciación de créditos anteriores –e impagos– que el accionante efectuó en forma telefónica.
En primer lugar, valoró la prueba pericial contable. Observó que de la misma surge que el actor solicitó entre junio de 2016 y marzo de 2018, es decir, con anterioridad a la operación cuestionada en este juicio, 14 préstamos. A su vez, consideró que en 7 de ellos incurrió en mora en el pago y que 12 fueron saldados con el préstamo 432.138, otorgado el día 14.11.2018. Resaltó que la experta aclaró que el préstamo fue aplicado a la cancelación de la totalidad de los préstamos obtenidos por el actor hasta dicha fecha. Recordó que la pericia no recibió impugnaciones de las partes.
Concluyó que lo que emana de la prueba pericial contable permite otorgar veracidad a la versión de los hechos dada por la demandada en tanto ésta afirmó que el crédito cuestionado fue otorgado tras un pedido de refinanciación efectuado por el actor y cuyas sumas se aplicaron a la cancelación de deudas anteriores.
En segundo lugar, agregó que el actor, por su parte, no produjo prueba alguna tendiente a acreditar su postura, y que tampoco existe en la causa ningún indicio que permita corroborar dicha circunstancia. Destacó que el actor soslayó toda referencia al destino que tuvo el dinero que se le habría acreditado como consecuencia del otorgamiento del préstamo que, dijo, fue solicitado por su ex pareja.
Sumó que, aun en la hipótesis de que se considere cierto que el préstamo fue solicitado por su ex pareja en uso de su identidad, solo procedía su devolución en el caso de que tales sumas no hayan sido utilizadas por el accionante o en su beneficio; o si al menos éste hubiese probado de alguna forma que acreditados tales fondos su ex pareja sustrajo los mismos o los utilizó en su provecho pero lo cierto es que siquiera invocó tal circunstancia y ninguna explicación brindó con relación al destino de las sumas otorgadas como consecuencia del préstamo cuestionado.
Resaltó que, pese a la gravedad del hecho del cual dijo ser víctima, el actor no acompañó en autos constancia alguna que demuestre haber realizado denuncia policial por usurpación de identidad.
Recordó que aun suponiendo que, por tratarse en el caso de una relación de consumo, correspondería aplicar el principio de las cargas dinámicas de las pruebas, lo cierto es que ello no exime al consumidor de probar los hechos que invoca.
Agregó que la prueba informativa producida por el actor demuestra que, previo a solicitar el préstamo cuestionado, ya tenía deudas con el banco demandado. Señaló que ello no permite corroborar lo afirmado por el actor en la demanda en punto a que no fue él quien solicitó la refinanciación que motivó el otorgamiento del préstamo impugnado ni, mucho menos, la aplicación del destino de los fondos en propio beneficio.
Finalmente consideró la prueba pericial psicológica ofrecida por el actor, en la que reconoció haber solicitado un préstamo a la entidad demandada para pagar préstamos anteriores.
Concluyó que ninguna de las pruebas producidas por el actor resultó idónea a los fines de acreditar que el préstamo número 432.138, otorgado el 14.11.2018, por la suma de $ 172.219, fue solicitado por otra persona que no fuera él, ni aprovechado por terceros, sino en su propio beneficio, esto es, para la cancelación de deudas previas. Por ello, rechazó íntegramente la demanda e impuso las costas al actor vencido.
IV. En su recurso, el actor se quejó de la fijación de los hechos. Sostuvo que lo que reclamó en la demanda es la modalidad en que la demandada realizó el préstamo –forma telefónica–, sin siquiera comprobar la identidad del actor, sin ratificación posterior en forma personal, ni suscripción de documento alguno entre las partes. Alegó que quedó demostrado en autos que el préstamo se otorgó mediante una llamada telefónica.
Se agravió de que el juez considerara los dichos de la demandada a la experta contable respecto del destino de los fondos depositados con motivo en el préstamo cuestionado.
Por último, alegó que es aplicable la Ley de Defensa del Consumidor y que el juez de grado hizo una mera referencia sin dar explicación alguna. Aseveró que las entidades financieras asumen una responsabilidad profesional, agravada en el desarrollo de sus funciones, y especialmente, al momento de otorgar asistencias financieras a terceros. Mencionó que existen normas que establecen condiciones al momento de otorgar préstamos, y recordó la comunicación del Banco Central de la República Argentina «A» 7593 de fecha 1.09.2022, cuyo texto ordenado se encuentra en la Comunicación «A» 7645 de fecha 25.11.2022 que regula la protección de los usuarios de servicios financieros, etc.
V. Cabe recordar que el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación impone a la apelante la carga de criticar concreta y razonadamente las motivaciones y conclusiones del fallo apelado, para lo cual no basta el mero disenso con la solución recurrida. Al respecto, esta Sala sostuvo reiteradamente que “[l]a expresión de agravios debe formular una crítica concreta y razonada de los errores en que pudiera haber incurrido el órgano jurisdiccional, a juicio de quien se alza impugnando el fallo. No se satisface eficientemente esta carga procesal si no se puntualizan los errores extraídos del razonamiento del Juez con indicación de datos precisos y puntuales de cuáles son los fundamentos jurídicos que se le oponen y que emergen de las constancias de la causa” (expte. nro. 29019/2018, “Granja Martín SRL c/ Banco Ciudad de Buenos Aires s/ ordinario”, 08.03.2023; expte. nro. 13187/2018, “Lagui, Leandro César c/ American Express Argentina SA y otro s/ ordinario, 14.11.2022).
De esta manera, la expresión de agravios debe contener una refutación de las conclusiones de hecho y de derecho que fundan el pronunciamiento recurrido, y debe también indicar las circunstancias fácticas y las razones jurídicas que sustentan su pretensión recursiva. Por ello, esta Sala afirmó que “[d]iscutir el criterio de valoración judicial sin apoyar la oposición o sin dar bases jurídicas a un punto de vista, no es expresar agravios” (expte. nro. 4128/2020, “Baron y Perez Rachel SRL c/ Zurich Argentina Compañía de Seguros SA s/ ordinario”, 10.08.2023).
En este caso, el actor no cumplió con la carga de criticar concreta y razonadamente el fallo recurrido. En efecto, la sentencia sostuvo que la prueba pericial contable acreditó que el préstamo en crisis fue utilizado para saldar las deudas pendientes del actor por saldos impagos de préstamos anteriores que no fueron cuestionados. A su vez, concluyó que la supuesta usurpación de identidad invocada en la demanda no fue acreditada y tuvo en cuenta la prueba informativa ofrecida por el actor, mediante la cual demostró poseer deudas con el banco demandado previo a que se le otorgara el préstamo cuestionado. Asimismo, valoró especialmente, la información brindada por el propio actor mediante la prueba pericial psicológica, ofrecida por él, en la cual reconoció haber solicitado un préstamo para saldar los saldos pendientes originados por otros préstamos. Por ello, consideró que el actor solicitó el préstamo ahora cuestionado, para regularizar su situación crediticia y saldar los préstamos previos. Nada de ello fue rebatido por el actor en su expresión de agravios.
En su lugar, se limitó a repetir que fue la ex pareja del actor quien solicitó el préstamo y que la prueba pericial contable, consentida por las partes, ratificó el hecho de que fue solicitado de forma telefónica. Añadió que resulta aplicable la Ley de Defensa del Consumidor, y que el banco demandado como sujeto profesional debía cumplir ciertos requisitos antes de otorgar un préstamo.
En ese marco, más allá de la calificación de consumidor del señor G., lo cierto es que el simple hecho de que nos encontremos frente a una relación de consumo no libera al actor de la carga de probar los extremos fundantes de su pretensión (CNCom, esta Sala, expte. nro. 8489/2021, “Di Lacio, Gustavo Adolfo c/ FCA Argentina SA y otro s/ ordinario”, 27.12.2023).
El principio reconocido en el artículo 53 de la ley 24.240, que impone a los proveedores la carga de aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en juicio, no implica una inversión de la carga de la prueba sino el deber de cada parte de aportar al proceso todos los elementos probatorios que esté en mejores condiciones de acreditar (CNCom, esta Sala, expte. nro. 10754/2017, “Ortega Pedraza Christian J. c/ Volkswagen Argentina S.A. de ahorro p/f determinados s/ ordinario”, 12.12.2022; expte. nro. 4978/2020, “Brizuela, Silvina Elizabeth c/ FCA SA de Ahorro para Fines Determinados y otros s/ ordinario”, 3.10.2023). De esta forma, el consumidor no puede descansar en que todo estará en cabeza de la demandada.
Por lo expuesto, cabe concluir que el señor G. no acreditó los hechos en los que fundó su pretensión; por el contrario, reconoció “…que como no podía pagar los préstamos, solicitó un préstamo de refinanciación” (fs. 428/433) y demostró, mediante prueba informativa, que mantuvo deudas con la demandada desde el 30.06.2016 (fs. 445).
Por su parte, la demandada probó que el préstamo cuestionado fue destinado al pago de las cuotas pendientes de 12 préstamos anteriores que el actor mantenía con la entidad, conforme surge de la pericia contable –respuesta a la pregunta número vii (fs. 424/426)–.
Frente a ello, solo cabe agregar que el actor en su recurso se refirió a la existencia de dos comunicaciones del Banco Central de la República Argentina, al respecto corresponde realizar dos aclaraciones. La primera, el argumento es novedoso respecto a lo expuesto en la demanda y por ello, es inaudible en los términos del artículo 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CNCom, esta Sala, “Banco Comafi SA c/ Mesri, Javier Cristian y otro s/ ordinario”, 18.04.2022, entre muchos otros); y la segunda, las reglamentaciones mencionadas tuvieron su entrada en vigencia en el año 2022, es decir, cuatro años después de la fecha en la cual fue otorgado el préstamo cuestionado en autos.
En consecuencia, por todo lo expuesto se rechaza el recurso del actor, y se confirma la sentencia apelada.
VI. En cuanto a las costas, el principio general en la materia es que la vencida debe pagar todos los gastos de la contraria, y que el juez puede eximir de ellos al litigante vencido si encontrare mérito para ello, debiendo aplicar tal excepción restrictivamente (art. 68, CPCCN).
En atención a que no media aquí circunstancia alguna cuya peculiaridad fáctica o jurídica conduzca a modificar el criterio objetivo de la derrota, y en virtud del resultado del recurso, se imponen las costas de Alzada al actor vencido.
Todo ello, sin perjuicio de la doctrina que emerge del fallo plenario dictado en este fuero, “Hambo, Débora Raquel c/ CMR Falabella SA s/ sumarísimo” del 21.12.2021 y en consonancia con lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley de Defensa del Consumidor.
VII. Como corolario de lo expuesto, se resuelve: (i) rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y, en consecuencia, (ii) confirmar la sentencia apelada; (iii) con costas de Alzada al actor vencido.
VIII. Notifíquese por Secretaría, en su caso, conforme Acordadas nros. 3/11 y 38/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y a la señora Fiscal de Cámara a sus efectos.
IX. Cúmplase con la Publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según lo dispuesto en el artículo 4º de su Acordada nro. 15/13 y devuélvase al Juzgado de origen.
X. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la Vocalía nro. 6 (conf. art. 109, RJN). – Matilde E. Ballerini. – M. Guadalupe Vásquez (Prosec.: Augusto Danzi Biaus).