Angar S.R.L. s/quiebra

Buenos Aires, 10 de octubre de 2024

Autos y Vistos:

1. Apeló, en forma subsidiaria, el síndico la resolución de fd. 497 en donde la juez de grado observó el proyecto de distribución que presentó por cuanto había incluido entre los importes a distribuir con los fondos de la quiebra, los honorarios regulados a su letrado patrocinante (Dr. Matías Giacomini), señalando que éstos debían ser solventados por el apelante, en virtud de lo prescripto por la LCQ 257.

Los fundamentos del apelante obran a fd. 498.

De su lado, la Sra. Fiscal General se abstuvo de expedirse por las razones expresadas en su memorial.

2. Se quejó el funcionario porque no se tuvo en cuenta que la regulación del Dr. Giacomini se debía a la actividad desplegada en razón del Art.240 LCQ, realizada únicamente en beneficio de la masa. Indicó que dicho letrado inscribió las trabas de inhibiciones en PBA e intervino en la acción de responsabilidad que el juez ordenó iniciar, a raíz de la cual los representantes de la fallida estarían intentando levantar la quiebra por pago total, acción cuyo traslado de demanda no había sido ordenado aún. Argumentó que esas actuaciones no podían ser realizadas por la sindicatura sin firma letrada, y no son las previstas por un simple asesoramiento del Art.257 LCQ. Añadió que, ni la resolución de fecha 28-2-24 (regulación de honorarios), ni la Cámara imponía al recurrente asumir dicho gasto y habiendo sido su actividad necesaria para la recomposición y conservación del patrimonio de la fallida y no habiéndose expedido el tribunal en contraposición a ello en la resolución de honorarios, correspondía que los mismos quedaran a cargo de la quiebra como un gasto más del Art.240 LCQ.

3. Sobre el tema que nos ocupa, cabe señalar que, oportunamente, cuando el síndico aceptó el cargo, denunció a su letrado patrocinante, frente a lo cual, la magistrada de grado, en el decreto del 26.12.22, tuvo presente dicha designación “de conformidad con lo previsto por la LCQ 257” (sic), por lo que, contrariamente a lo alegado por el funcionario si existió un pronunciamiento del tribunal en tal sentido.

Al respecto, recuérdase que el artículo 257 de la ley 24522 establece que el síndico puede requerir asesoramiento profesional cuando la materia excede de su competencia, y patrocinio letrado. En todos los casos los honorarios de los profesionales que contrate son a su exclusivo cargo.

En efecto, la norma eliminó la alternativa que permitía al juez incluirlos, o no, como gasto del concurso (art. 281 de la derogada ley 19.551), lo que revela el criterio, subyacente en la norma vigente, de reconocer en el síndico, en general, legitimación para actuar en el proceso sin patrocinio de abogado, como lo revela además la preferencia por los contadores públicos que posean títulos universitarios de especialización en sindicatura concursal (art. 253 inc. 1º). La decisión por el síndico de adoptar tal asistencia halla fundamento en la conveniencia de que lo asesore quien, sin subrogarlo en su tarea y responsabilidad, le aporte conocimientos técnicos que no necesariamente ni en todo caso posee (conf. esta CNCom, esta Sala A, 1.04.08, “Morichetti Carlos Alberto s/ quiebra s/ concurso especial (promovido por Banco Supervielle Societe Generale SA)”).

En ese marco, es claro que el actual régimen concursal prevé que el patrocinio letrado de la sindicatura se encuentra a su cargo (art. 257 LCQ) y si bien se han admitido excepciones a dicha regla en supuestos en que se advierte que la labor profesional excede los trabajos normales o habituales de un concurso (véase en ese sentido: esta CNCom., esta Sala A, 10.08.06, “Frigorífico Yaguane SA s. Quiebra s. inc. de informes sobre la explotación de la empresa s. inc. de apelación art. 250 CPCC promovido por la sindicatura”), en el caso, sin embargo, no se encuentra configurado dicho extremo, habida cuenta que las tareas desarrolladas por el quejoso versaron en la asistencia al síndico durante la actividad cumplida en el trámite principal –traba de la inhibición en la Provincia de Buenos Aires–.

De otro lado, como bien lo señala el apelante, la demanda de responsabilidad incoada se encuentra en una etapa más que liminar, por cuanto no se ha ordenado aún su traslado. Ello impide otorgarle, en esta instancia, el carácter de una actuación beneficiosa para la masa falencial que amerite reconocer a dichas labores como un gasto del concurso en los términos del art 240 LCQ.

Por tales razones deben desestimarse los agravios del funcionario.

4. En consecuencia y, oída la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE:

Desestimar el recurso incoado por el síndico y, por ende, confirmar el decreto recurrido en lo que decide y fue materia de agravio, sin costas por no mediar contradictor.

Notifíquese la presente resolución a la Sra. Fiscal General y a las partes. Oportunamente devuélvase virtualmente las actuaciones a la instancia anterior. El Dr. Alfredo A. Kölliker Frers no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (Art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).

A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.865, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará mediante la pertinente notificación al CIJ. – María Elsa Uzal. – Héctor Osvaldo Chomer (Sec.: María Verónica Balbi).

Angar S.R.L. s/ quiebra

Comentado por Carlos Enrique Ribera: Honorarios del abogado del síndico.

Buenos Aires, 10 de octubre de 2024

Autos y Vistos:

1. Apeló, en forma subsidiaria, el síndico la resolución de fd. 497 en donde la juez de grado observó el proyecto de distribución que presentó por cuanto había incluido entre los importes a distribuir con los fondos de la quiebra, los honorarios regulados a su letrado patrocinante (Dr. M. G.), señalando que estos debían ser solventados por el apelante, en virtud de lo prescripto por la LCQ 257.

Los fundamentos del apelante obran a fd. 498. De su lado, la Sra. Fiscal General se abstuvo de expedirse por las razones expresadas en su memorial.

2. Se quejó el funcionario porque no se tuvo en cuenta que la regulación del Dr. G. se debía a la actividad desplegada en razón del Art. 240 LCQ, realizada únicamente en beneficio de la masa. Indicó que dicho letrado inscribió las trabas de inhibiciones en PBA e intervino en la acción de responsabilidad que el juez ordenó iniciar, a raíz de la cual los representantes de la fallida estarían intentando levantar la quiebra por pago total, acción cuyo traslado de demanda no había sido ordenado aún.

Argumentó que esas actuaciones no podían ser realizadas por la sindicatura sin firma letrada, y no son las previstas por un simple asesoramiento del Art. 257 LCQ.

Añadió que, ni la resolución de fecha 28-2-24 (regulación de honorarios), ni la Cámara imponía al recurrente asumir dicho gasto y habiendo sido su actividad necesaria para la recomposición y conservación del patrimonio de la fallida y no habiéndose expedido el tribunal en contraposición a ello en la resolución de honorarios, correspondía que los mismos quedaran a cargo de la quiebra como un gasto más del Art.240 LCQ.

3. Sobre el tema que nos ocupa, cabe señalar que, oportunamente, cuando el síndico aceptó el cargo, denunció a su letrado patrocinante, frente a lo cual, la magistrada de grado, en el decreto del 26.12.22, tuvo presente dicha designación “de conformidad con lo previsto por la LCQ 257” (sic), por lo que, contrariamente a lo alegado por el funcionario si existió un pronunciamiento del tribunal en tal sentido.

Al respecto, recuérdase que el artículo 257 de la ley 24.522 establece que el síndico puede requerir asesoramiento profesional cuando la materia excede de su competencia, y patrocinio letrado. En todos los casos los honorarios de los profesionales que contrate son a su exclusivo cargo.

En efecto, la norma eliminó la alternativa que permitía al juez incluirlos, o no, como gasto del concurso (art. 281 de la derogada ley 19.551), lo que revela el criterio, subyacente en la norma vigente, de reconocer en el síndico, en general, legitimación para actuar en el proceso sin patrocinio de abogado, como lo revela además la preferencia por los contadores públicos que posean títulos universitarios de especialización en sindicatura concursal (art. 253 inc. 1o). La decisión por el síndico de adoptar tal asistencia halla fundamento en la conveniencia de que lo asesore quien, sin subrogarlo en su tarea y responsabilidad, le aporte conocimientos técnicos que no necesariamente ni en todo caso posee (conf. esta CNCon, esta Sala A, 1.04.08, “Morichetti Carlos Alberto s/ quiebra s/ concurso especial (promovido por Banco Supervielle Societe Generale SA)”).

En ese marco, es claro que el actual régimen concursal prevé que el patrocinio letrado de la sindicatura se encuentra a su cargo (art. 257LCQ) y si bien se han admitido excepciones a dicha regla en supuestos en que se advierte que la labor profesional excede los trabajos normales o habituales de un concurso (véase en ese sentido: esta CNCom., esta Sala A, 10.08.06, “Frigorífico Yaguane SA s. Quiebra s. inc. de informes sobre la explotación de la empresa s. inc. de apelación art. 250 CPCC promovido por la sindicatura”), en el caso, sin embargo, no se encuentra configurado dicho extremo, habida cuenta que las tareas desarrolladas por el quejoso versaron en la asistencia al síndico durante la actividad cumplida en el trámite
principal –traba de la inhibición en la Provincia de Buenos Aires–.

De otro lado, como bien lo señala el apelante, la demanda de responsabilidad incoada se encuentra en una etapa más que liminar, por cuanto no se ha ordenado aún su traslado. Ello impide otorgarle, en esta instancia, el carácter de una actuación beneficiosa para la masa falencial que amerite reconocer a dichas labores como un gasto del concurso en los términos del art 240 LCQ.

Por tales razones deben desestimarse los agravios del funcionario.

4. En consecuencia y, oída la Sra. Fiscal General, esta Sala resuelve: Desestimar el recurso incoado por el síndico y, por ende, confirmar el decreto recurrido en lo que decide y fue materia de agravio, sin costas por no mediar contradictor.

Notifíquese la presente resolución a la Sra. Fiscal General y a las partes. Oportunamente devuélvase virtualmente las actuaciones a la instancia anterior. El Dr. Alfredo A. Kölliker Frers no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (Art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).

A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.865, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará mediante la pertinente notificación al CIJ. – María Elsa Uzal. – Héctor O. Chomer (Sec.: María Verónica Balbi).

F., J. c. S., H. A. y otro s/ ordinario

En Buenos Aires, a los 10 días del mes de octubre de 2024, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “F., J. c/ S., H. A. y OTRO s/ ORDINARIO”, registro nº 4986/2020, procedente del JUZGADO Nº 30 del fuero (SECRETARÍA Nº 59), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia y Vassallo.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo:

1º) El 17/12/2010 fue firmada un Acta Acuerdo por la cual, si se producía cierta condición consistente en el cobro por Odilcrown S.A. de cierto crédito reclamado como cesionaria ante la justicia federal, el señor H. A. S. quedaba obligado a pagar al señor J. F. (representado para la firma de ese instrumento por M. E. F.) la cantidad que resultase de descontar de U$S 200.000 ciertos conceptos individualizados por las partes, previéndose que, con el pago correspondiente, quedarían saldadas las cuentas pendientes entre ambos correspondientes a sus actuaciones como socios, directivos, apoderados o representantes de cualquier tipo de sociedad, entre ellas Odilcrown S.A. Fue previsto, además, que el pago que tuviera que hacer S. lo sería valiéndose del cobro que Odilcrown S.A. hiciera en el citado reclamo judicial, previa cesión por dicha sociedad del crédito respectivo en favor de S.; y que tal pago lo haría con entrega de bonos en cantidad suficiente hasta alcanzar la suma de dólares estadounidenses que correspondiesen, de acuerdo a la cotización vigente al momento en que se efectuase el pago (cláusulas 1ª –segundo párrafo–, 2ª, 4ª y 5ª, del respectivo documento que se encuentra reservado en sobre).

El 11/4/2011 la firma Odilcrown S.A. cedió a H. A. S. el 50% del apuntado crédito litigioso (acta de fs. 364, reservada).

La justicia federal se pronunció favorablemente a Odilcrown S.A. reconociéndole el derecho al cobro de un crédito que, a la postre, quedó alcanzado por el régimen de consolidación de deudas estatales aprobado por la ley 25.344, legitimándose únicamente a los liquidadores societarios de aquella (E. F. B. y M. E. F.) para actuar en forma conjunta en la obtención de los bonos respectivos. Como consecuencia de las gestiones realizadas en tal sentido, se depositaron en Caja de Valores S.A., a nombre de Odilcrown S.A., bonos de consolidación PR, octava serie, por valor nominal de $ 17.416.674 (conf. sentencia de fs. 260/268 y ulteriores decisiones del 14/4/2015, 2/3/2017 y 25/6/2018 adoptadas por la CNFed. Cont. Adm., Sala I, en la causa nº 18.476/2004).

Así pues, cumplida la condición prevista y, por consiguiente, habiendo adquirido “plena eficacia” la condición de acreedor del señor J. F. (art. 343, CCyC), decidió promover este último contra el señor S. la presente demanda por cobro de U$S 122.472 pues, dijo, pese a haberle reclamado mayor cantidad, sólo le había pagado extrajudicialmente la suma de U$S 77.528.

El señor J. F. hizo extensiva su demanda contra el doctor E. F. B., imputándole incumplimiento a sus obligaciones como liquidador de Odilcrown S.A. por haberse negado a entregarle los bonos referidos y/o las sumas que correspondían a la deuda de H. A. S.

2º) La sentencia de primera instancia –dictada el 15/2/2024– acogió parcialmente la demanda del señor J. F., condenando al señor H. A. S. al pago de la suma que resulte de una liquidación a realizar en la etapa de ejecución de sentencia y conforme lo precisado en el punto III.2.1.3 del fallo. Empero, rechazó la demanda incoada contra E. F. B.

Para así decidir, consideró que la deuda de U$S 200.000 que mantenía H. A. S. frente a J. F., debía se disminuida, tal como aquél lo postuló al contestar la demanda, contabilizándose al efecto los siguientes conceptos: I) los honorarios profesionales pagados al estudio jurídico uruguayo “Hughes & Hughes” (U$S 3.562,12); II) las entregas hechas por S. al señor F. de U$S 50.000 y U$S 21.600 los días 19/4/2021 y 3/5/2016, respectivamente; III) el pago efectuado por el demandado de U$S 40.000 con el que –en cumplimiento del documento suscripto el 17/12/2010 por M. E. F., como apoderada de J. F.– se cancelaron, por partes iguales, honorarios profesionales correspondientes a J. G. C., H. P., R. P. y a la citada M. E. F., hija del actor; y IV) la diferencia entre los U$S 200.000 comprometidos en la cláusula 1ª, párrafo primero, del Acta Acuerdo del 17/12/2010, y los U$S 210.000 transferidos por su equivalente en euros por parte de S. a favor de J. F. Dispuso el fallo, además, que en el descuento de los indicados conceptos debían ser contabilizados también los intereses correspondientes a las cantidades involucradas, calculados a la tasa del 7% anual desde que se concretó cada pago o entrega hasta el 19/10/2018 y sobre el saldo hasta el efectivo pago.

De su lado, con relación al codemandado E. F. B., la sentencia de primera instancia entendió procedente su absolución al entender que su conducta, tal como lo expuso al resistir la demanda, se ajustó a lo acordado el 19/10/2018 entre Odilcrown S.A. por una parte (representada por sus liquidadores, esto es, por el propio B. conjuntamente con M. E. F.), y el demandante J. F. por la otra.

Las costas fueron impuestas del siguiente modo: I) por la suma por la que progresa la demanda contra S., a cargo de este último; y por la suma por la que ella se rechaza, a cargo del actor; II) en cuanto a la demanda contra E. F. B., a cargo del señor J. F.

3º) El pronunciamiento de primera instancia fue apelado por al actor y por el codemandado H. A. S.

El señor J. F. expresó sus agravios valiéndose de un escrito que presentó el 18/5/2024, cuyo traslado fue resistido por el codemandado S. (escrito del 2/6/2024) y por E. F. B. (escrito del 29/6/2024).

A su turno, el H. A. S. fundó su apelación con un memorial presentado el 22/5/2024, que resistió el actor el 5/6/2024.

4º) El señor J. F. no controvierte lo decidido por el fallo recurrido en cuanto a la procedencia de restar a lo reclamado en autos las sumas pagadas por S. en concepto de honorarios profesionales al estudio jurídico uruguayo “Hughes & Hughes”, al propio demandante los días 19/4/2021 y 3/5/2016 y en exceso –por diferencias cambiarias– al cumplirse lo convenido en cláusula 1ª, primer párrafo, del Acta Acuerdo del 17/12/2010. Su primer agravio se concentra, eso sí, en la deducción de los U$S 40.000 que la sentencia tuvo por cancelados a favor suyo, en cumplimiento del documento de igual fecha (17/12/2010) atribuido a la apoderada M. E. F.

El documento precedentemente referido es un manuscrito, cuyo texto es el siguiente: “…Conste por el presente que quien suscribe, M. E. F. (…), en su carácter de apoderada del Sr. J. F. (…) y con referencia al convenio que suscribiera en el día de la fecha con el Ingeniero H. A. S., con referencia al pago de doscientos mil dólares estadounidenses (U$S 200.000) que debe realizar el Sr. S. al Ing. F., modifica la cláusula y el depósito deberá ser de ciento sesenta mil dólares estadounidenses (U$S 160.000) y entregar la suma de diez mil dólares estadounidenses (U$S 10.000) a cada uno de los Sres. J. G. C., H. P., R. P. y M. E. F.…”.

Tal documento manuscrito culmina con una firma ológrafa, con la aclaración de pertenencia a M. E. F.

La sentencia recurrida observó que, inicialmente, el actor guardó silencio respecto del citado manuscrito al contestar el traslado que se le confirió de la prueba documental ofrecida por B., entre la cual estaba, precisamente, una copia de aquél; y que fue sólo más tarde, frente al traslado de la documentación correspondiente a la contestación de demanda de H. A. S., que el demandante decidió impugnarlo.

Pero más allá de tal particularidad, el fallo de la instancia anterior rechazó los cuestionamientos que el señor J. F. levantó contra la autenticidad del documento atribuido a la firma de su hija. Al respecto, el pronunciamiento hizo referencia al resultado del peritaje caligráfico en cuanto concluyó que, aunque el manuscrito dubitado no pertenece al puño y letra de M. E. F., sí corresponde a la autoría de esta última la firma que lo suscribe. Asimismo, la decisión rechazó la imputación que el actor había levantado contra ese documento con base en su carencia de fecha cierta y certificación notarial de autenticidad de fecha posterior al día en que M. E. F. dejó de ser apoderada suya, pues la realidad de su datación, esto es, la del 17/12/2010, se encontraba avalada por los testimonios de los doctores R. P. y H. P. en cuanto a la percepción por este último de los honorarios de ambos –U$S 10.000 a cada uno– el día 20/12/2010. Y, en fin, valoró negativamente para la posición del actor, el hecho de que no haya promovido ninguna denuncia penal con base en el carácter fraudulento que le atribuyó al citado documento manuscrito.

En su memorial el actor formula diversos razonamientos orientados a convencer que el referido documento no es genuino, como tampoco los pagos realizados en su mérito.

Empero, ninguno de tales razonamientos convence.

(a) El problema de la fecha cierta solo se da respecto de terceros.

Entre partes, no es exigible el requisito de la fecha cierta, valiendo en cuanto a ellas la fecha que conste en el instrumento. Esto último es así a la luz del derecho vigente (art. 317, CCyC) y, por cierto, lo era el 17/12/2010 en que regía el Código Civil de 1869 (arts. 1034 y 1035; Spota, A., Tratado de Derecho Civil – Parte General, Buenos Aires, 1958, t. I, vol. 3-7 [hechos y actos jurídicos], p. 781, nº 2138).

Por lo tanto, acreditado que la firma puesta en el mencionado documento manuscrito pertenece a quien entonces era apoderada del señor J. F. (véase el no cuestionado peritaje caligráfico realizado por Julio R. Del Valle, punto G de sus conclusiones), la fecha del 17/12/2010 puesta en él por esa representante, resulta oponible al actor en tanto representado, pues la verdad de la fecha quedó comprobada con ese reconocimiento o verificación (conf. Spota, A., ob. cit., p. 783, nº 2138).

Es que el mandante no es un tercero con relación a los documentos firmados por el mandatario en el carácter de tal, por lo que debe estar a la fecha de los mismos, tal como lo expresaba el art. 1961 del Código Civil de 1869 (conf. Machado, J., Exposición y Comentario del Código Civil Argentino, Buenos Aires, 1899, t. V, ps. 293/294; Salvat, R. y Acuña Anzorena, A., Tratado de Derecho Civil Argentino – Fuentes de las Obligaciones, Buenos Aires, 1957, t. III, p. 198, nº 1912; Borda, G., Tratado de Derecho Civil – Parte General, Buenos Aires, 2007, t. II, p. 163, nº 940; Llambías, J., Código Civil Anotado, Buenos Aires, 1979, t. II-B, p. 203, coment. art. 1034, jurisp. cit. en nota nº 15; Belluscio, A. y Zannonni, E., Código Civil comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 2004, t. IX, p. 343).

Se trata, en definitiva, de una consecuencia de la eficacia de la gestión representativa, según la cual la declaración de voluntad emitida por el representante se considera como declaración de voluntad hecha directamente por el representado (art. 1946 del Código Civil de 1869 y art. 359, CCyC; Heredia, P. y Calvo Costa, C., Código Civil y Comercial comentado y anotado, Buenos Aires, 2022, t. II, p. 599).

Por cierto, el peritaje caligráfico no ha declarado la existencia de una falsedad en el documento y, en su caso, no es ocioso remarcar que cualquier colusión del mandatario con terceros es un riesgo que el mandante debe asumir por haber depositado su confianza en aquél (conf. Lafaille, H., Curso de Contratos, Buenos Aires, 1928, t. III, p. 129, nº 160).

(b) A la luz de lo anterior, ninguna trascendencia tiene que el 15/8/2018 se hubiera notarialmente certificado una copia del referido documento, pues aún si esa fecha se tomara como “cierta” lo sería respecto de terceros, pero no en cuanto al actor (representado).

Del mismo modo, es ociosa toda consideración relativa a la posterioridad de tal certificación notarial de autenticidad (que lo es, se insiste, sólo de una copia) con relación a la fecha de revocación del apoderamiento de M. E. F. (véase CD del 28/3/2018), toda vez que, aun en tal situación, la fecha del 17/12/2010 seguiría siendo oponible al señor J. F. por las mismas razones.

(c) A esta altura, imperioso es observar que, no solo es oponible al actor la apuntada fecha del 17/12/2010, sino también el acto de disposición de sus intereses nacido de la gestión representativa de su apoderada (acto representativo) que quedó documentado en dicho manuscrito (conf. Díez-Picazo, L., La representación en el derecho privado, Editorial Civitas S.A., Madrid, 1979, p. 265, nº 187).

Y ello es así, tanto más, si se observa que el señor F. no ha invocado que el poder de representación de que se trata (que, conferido el 12/9/2008 a su propia hija, lo era amplio de administración y disposición, como él mismo lo indicó en su CD del 28/3/2018) hubiera sido ejercido con extralimitación o abuso, lo cual confirma, entonces, la eficacia del acto de disposición descripto en el manuscrito del 17/12/2010.

Antes bien, en tal aspecto, el actor (representado) se ha defendido dando inútil prevalencia a aspectos relacionados a la forma de tal acto, pero con olvido de su sustancia pues, en rigor, tampoco negó haber estado obligado a pagar a J. G. C., H. P., R. P. y M. E. F. la cantidad a cada uno de U$S 10.000 por sus servicios, y menos negó que la última, como apoderada suya, hubiera carecido de autorización para obrar en interés propio (arg. art. 368, CCyC).

(d) Es más: si por hipótesis se interpretase que el instrumento manuscrito que contiene la firma ológrafa de su apoderada, fue un contradocumento respecto del Acta Acuerdo del mismo 17/12/2010, nada cambiaría pues los contradocumentos emanados del mandatario son oponibles al mandante con la misma fuerza que si hubieran emanado de él (conf. Salvat, R. y Acuña Anzorena, A., ob. cit., t. III, ps. 198/199, nº 1913; Belluscio, A. y Zannoni, E., ob. cit., t. 9, p. 344).

(e) La apelación del actor, por lo demás, ha dejado huérfana de crítica la importancia asignada por el fallo a los testimonios de los doctores R. P. y H. P. y, particularmente, el del último en cuanto ratificó la percepción de lo comprometido a favor de ambos en el instrumento cuestionado.

Asimismo, tampoco ha controvertido la apelación el valor interpretativo que la sentencia de primera instancia dedujo de la omisión del actor en radicar una denuncia penal, la cual, ciertamente, no estaba impedida ni siquiera contra su hija si se entendía que, con su actuación como apoderada, había incurrido en un delito (art. 178 del Código Procesal Penal –ley 23.984– y art. 238 del Código Procesal Penal Federal –ley 27.482).

(f) Cierro esta parte del voto señalando que lo argüido por el demandante en el sentido de que el impugnado documento fue fraguado para alterar el curso de los intereses y que, en su caso, ellos deben correr desde la fecha de la certificación notarial del 15/8/2018, no es más que una postulación antojadiza a la luz de todo lo expuesto precedentemente, a la par que contraria el régimen de la mora de las obligaciones bajo condición “suspensiva”, según el cual acaecido el hecho condicionante de la obligación (en el caso lo fue el cobro que, de acuerdo a lo contemplado en el Acta Acuerdo del 17/12/2010, habría de hacer Odilcrown S.A. en el juicio seguido ante la justicia federal) se convierte ella en “pura y simple” de pleno derecho, siendo su exigibilidad inmediata, y quedando el deudor, por tanto, incurso en mora automáticamente (arts. 886 y 871, inc. “a”, CCyC, aplicables en razón de que el citado cumplimiento de sentencia se produjo estando ya en vigor el Código Unificado de 2015; conf. Pizarro, R. y Vallespinos, C., Tratado de Obligaciones, Buenos Aires – Santa Fe, 2017, t. I, ps. 252/253, nº 289 y t. II, p. 309, nº 1377).

(g) En suma, sin que sea necesario más desarrollo, el primer agravio del demandante debe ser desestimado.

5º) El segundo agravio del demandante se refiere al rechazo de su demanda respecto de E. F. B.

Como se reseñó, la sentencia de primera instancia absolvió a este codemandado por entender que su conducta se ajustó a lo acordado el 19/10/2018 entre, por una parte, Odilcrown S.A. (representada por sus liquidadores, esto es, en conjunto por el propio E. F. B. y por M. E. F.) y, por la otra, el demandante J. F.

En cuanto aquí interesa, cabe recordar que ese día se convino retener al señor S. la cantidad suficiente de bonos de consolidación PR, octava serie, depositados a nombre de Odilcrown S.A. en Caja de Valores S.A. hasta alcanzar el equivalente a los U$S 122.472 reclamados por J. F., y que con la liquidación de tales títulos se adquiriesen Bonos en Dólares Estadounidenses OA20 por el mismo importe, quedando estos últimos depositados en cuenta perteneciente a E. F. B. con compromiso suyo de no disponerlos mientras no llegasen aquellos a un acuerdo o se resolviesen sus diferencias por sentencia judicial o arbitral.

Pues bien, teniendo en cuenta que el codemandado B. cumplió exactamente lo que con anuencia del actor se acordó el 19/10/2018, no encontró fundamento la sentencia para responsabilizarlo civilmente por no haberle hecho ninguna transferencia de los apuntados valores. Más todavía: el fallo juzgó que el reproche del señor F. contra el citado codemandado configuraba una conducta contraria a sus propios actos anteriores jurídicamente relevantes.

Para lograr la revocación de la absolución de E. F. B. dictada con tales fundamentos, sostiene el actor en su memorial de agravios que se vio obligado a demandar a dicho profesional pues integraba junto con el codemandado H. R. S. un litisconsorcio pasivo necesario. En tal sentido, afirma que si bien de acuerdo a la cláusula 2ª del Acta Acuerdo del 17/12/2010 la deuda pesa sobre el codemandado S., quien debe cumplirla es B., entregando los bonos depositados en cantidad equivalente a la suma que corresponda. Por ello, sostiene el señor F. que la condena dictada en la instancia anterior contra S. conducía inexorablemente a también condenar a E. F. B., máxime ponderando que, según lo afirma, el recordado acuerdo del 19/10/2018 fue la resultante de la reticencia de este último –en tanto liquidador de Odilcrown S.A.– en abonarle lo que adeudaba S. Bajo tal mirada, entiende el actor que la responsabilidad de B. está aprehendida por normas de la ley 19.550 que cita.

Veamos.

(a) El actor demandó conjuntamente a H. A. S. y a E. F. B. (conf. cap. I “Objeto” de la demanda).

En relación al último, fundó su reclamo con los siguientes argumentos: “…El Sr. E. B., en su carácter de liquidador de “OdilCrown”, tiene a su disposición el dinero reclamado, pero no lo cede ni lo otorga a su legitimado dueño amparándose en una presunta negativa del Sr. H. S., el principal pagador. Esto, como se verá, resulta arbitrario e impropio ya que la redacción del Acta Acuerdo y Cesión de Derechos es sumamente clara. Mucho más aún, si el Sr. B. resulta ser nada más ni menos que el liquidador de una sociedad. En definitiva, el Sr. B. no se encuentra cumpliendo con la manda del Sr. S., quien dejó bien en claro la deuda y cuándo debía abonarse y bajo qué condiciones…” (cap. III, sexto párrafo, de la demanda).

(b) Bien visto, el acto jurídico que vincula al actor con el codemandado S., no es el mismo que lo liga a B., pues en el primer caso el acto implicado es el que surge del Acta Acuerdo del 17/12/2010 (acto jurídico del que resulta el carácter de F. como acreedor condicional de S.), y en el segundo lo es el que nació del acuerdo del 19/10/2018 (acto jurídico del que resulta el carácter de B. como obligado a la restitución de títulos que se encuentran bajo su guarda en carácter de depositario).

(c) Ciertamente, un litisconsorcio necesario puede existir cuando los diversos sujetos no se encuentren unidos por una sola relación sustancial, pero hay razones para igualmente entender que están vinculados, inseparablemente, al interés del sujeto contrario. Es el caso del litisconsorcio necesario anómalo (conf. CNCiv. Sala C, 2/7/1981, ED 96-305; Podetti, J., Tratado de la tercería, Buenos Aires, 1971, ps. 384/385, nº 71; Morello, A. y otros, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, comentados y anotados, Buenos Aires – La Plata, 1985, t. II-B, p. 353; Rivas, J., Tratado de las tercerías, Buenos Aires, 1996, t. 2, p. 281, nº 448, y ps. 283/284, nº 450, autor este último que prefiere para el caso la denominación de “litisconsorcio complejo”).

Sin embargo, a mi modo de ver, no es tal el caso de autos pues, en rigor, la sentencia reclamada en la demanda no requiere ser dictada necesariamente contra los señores B. y S. para resultar útil según lo previsto por el art. 89 del Código Procesal. Y esto es, precisamente, lo que define la inexistencia de cualquier litisconsorcio pasivo necesario, pues precisamente la sentencia puede ser cumplida, aunque no se condene a B.

(d) En efecto, el codemandado B. no es un deudor del actor, ni siquiera condicional, como sí lo es el codemandado S. Antes bien, el codemandado B. es un depositario con obligación de restituir en los específicos términos que resultan del acuerdo del 19/10/2018.

Y, en tal sentido, más allá de si tal obligación de restitución puede o no encuadrarse en las responsabilidades regladas por ley 19.550 para los liquidadores societarios (en rigor, la normativa aplicable sería ley uruguaya nº 16.060, art. 172 y conc., toda vez que Odilcrown S.A. se constituyó según lo previsto por la ley 11.073 de la R. O. del Uruguay, y fue disuelta y liquidada bajo legislación de ese país; conf. Holz, E. y Rippe, S., Sociedades Comerciales, FCU, Montevideo, 2014, ps. 29 y 90), lo cierto y concreto es que el incumplimiento que el actor le imputó en autos al codemandado B. por no haber puesto a su disposición los bonos que están bajo su guarda como depositario, no sólo no podía transformarse como llamativamente lo planteó la demanda en un cobro de una determinada cantidad de dólares estadounidenses, sino que, además, solamente podía tener cabida si se concretaba, a modo de premisa, la circunstancia prevista en el acuerdo del 19/10/2018 a la que el propio demandante prestó aquiescencia, o sea, que “…ocurra alguno de los hechos antes citados (acuerdo de los Ing. S. y F. o sentencia judicial o arbitral…” que, dirimiendo la controversia entre ellos, ordene la disposición de tales títulos.

En otras palabras, cualquier responsabilidad del citado codemandado como depositario –de aquello que, con la aceptación del actor, se convino retener en vista al conflicto que este último mantenía con S.– solamente puede concebirse como ulterior a los eventos contractualmente previstos, es decir, negándose el señor B. a entregar los bonos que correspondiesen al actor luego de estar definido su derecho frente a S. por mutuo consentimiento, sentencia o laudo arbitral.

Evidentemente, esa definición del derecho del actor respecto de S. sólo sobrevendrá con la firmeza de la decisión definitiva de la presente causa, y únicamente a partir de ese momento es que, obviamente, habrá de estar el señor E. F. B. en condiciones de restituir aquello que recibió como depositario.

Con lo que va dicho, por lógica implicancia, que el actor demandó al señor E. F. B. cuando ni siquiera estaba dado el necesario “prius” de cualquier eventual responsabilidad suya como depositario.

(e) La precedente conclusión evidencia que el codemandado B. fue traído a juicio reclamándosele inopinadamente el pago de una obligación en moneda extranjera de la que no es deudor y si, haciendo abstracción de ello, se recondujera la cuestión a su obligación de restituir como depositario, todavía podría decirse que la demanda contra él fue claramente prematura porque no estaba cumplida la premisa a la cual se sujetaba el cumplimiento de esa obligación de restitución a su cargo, o sea, la definición del derecho del demandante frente a S., extremo imprescindible para fijar la extensión de lo que B. debe entregar al señor F.

En esos términos, toda resistencia de B. a no acceder a los reclamos extrajudiciales de F., se explica en la necesidad de no incurrir en un propio incumplimiento a sus obligaciones como depositario; y si acaso B. hubiera cedido a tales prematuros reclamos del actor, se habría este último expuesto –indeliberadamente, como es notorio– a una eventual responsabilidad frente a S. por razón de cualquier recepción de bonos que no fuese proporcionada a su concreto derecho, el que sólo la decisión final de autos es hábil para de definir.

(f) Todo lo expuesto conduce a entender que no fue necesario traer a juicio al codemandado B. para obtener una sentencia en su contra y respecto del señor S. a la vez.

En rigor, al actor le bastaba con obtener una sentencia –contra S.– que defina cuál es su derecho en orden a la restitución de los bonos que B. custodia como depositario. Es esa definición la que, en su caso, dará efecto a la obligación de B. de restituir en la medida que correspondiese.

En tal sentido, casi es innecesario advertir que resulta meridianamente claro que cuando en el acuerdo del 19/10/2018 se habló de una “…sentencia judicial…que ordene la disposición…” de los bonos, no se aludió a una sentencia que involucrase al depositario, sino una que definiera el conflicto entre el demandado H. A. S. y el actor J. F., lo cual este último parece no haber entendido cabalmente.

(g) De tal suerte, en razón de lo expuesto, se concluye sin hesitación en la inexistencia del litisconsorcio pasivo necesario formado por S. y B. pues, como de adelantó, la sentencia reclamada en la demanda no requiere ser dictada conjuntamente contra los señores B. y S. para resultar útil en los términos del art. 89 de la ley de rito.

(h) Así pues, el agravio debe ser rechazado, no sin antes destacar que el actor tampoco controvirtió el argumento más general, pero no por ello menos importante, referente a que su reclamo contra B. infringió el deber de respetar la propia conducta anterior expresada al firmar el acuerdo del 19/10/2018 (art. 1067, CCyC).

6º) Para dar un orden lógico a la exposición, corresponde examinar de seguido el cuarto agravio del demandante.

Sostiene este último, en sustancial síntesis, que “…el objeto de la presente demanda es el cobro de sumas de dinero en moneda extranjera e incumplimiento contractual por la suma de USD $ 122.472 y no la entrega de bonos por el mismo valor nominal…” y que “…este juicio no debe ser abonado en Bonos sino en sumas de dinero…”. Dice que ello es así “… pues los contratos celebrados no indican ello, sino sumas de dinero…”, esto es, “…la obligación asumida y reconocida por el demandado fue expresada en dólares estadounidenses no siendo modificada posteriormente ni siquiera en el acta del 19/10/2018 donde únicamente se establece la retención de bonos en concepto de garantía por dicha obligación…”.

Se trata de otra queja inadmisible.

Como fue reseñado en el considerando 1º de esta ponencia, en el Acta Acuerdo del 17/12/2010 fue pactado por los señores J. F. y H. A. S., con el objeto de dar cancelación total y definitiva de todas sus cuentas como socios, directivos, apoderados o representantes de cualquier tipo de sociedad, entre ellas Odilcrown S.A., que si se producía el cobro de lo que esta última sociedad estaba reclamando en un juicio seguido ante la justicia federal (condición), el actor recibiría del citado demandado (previa cesión a este último de los respectivos derechos de Odilcrown S.A.) la cantidad que resultase de descontar de U$S 200.000 ciertos conceptos identificados por las partes; y que el pago de la suma pertinente se haría con entrega de bonos en cantidad suficiente para alcanzar suma de dólares estadounidenses que correspondieran, a la cotización vigente al momento en que se efectúe el abono (cláusulas 1ª –segundo párrafo–, 2ª, 4ª y 5ª).

También fue reseñado que el 11/4/2011 la firma Odilcrown S.A. –en liquidación en la R.O. del Uruguay– cedió a H. A. S. el 50% del apuntado crédito litigioso (acta de fs. 364); y que la justicia federal se pronunció favorablemente a Odilcrown S.A. reconociéndole el derecho al cobro de un crédito alcanzado por el régimen de consolidación de deudas estatales aprobado por la ley 25.344, el cual quedó cancelado con el depósito que se hizo a favor dicha empresa en Caja de Valores S.A. de la cantidad de bonos de consolidación PR, octava serie, por valor nominal de $ 17.416.674 (diecisiete millones cuatrocientos dieciséis mil seiscientos setenta y cuatro pesos).

Pues bien, la lectura de los instrumentos referidos y, en particular, del Acta Acuerdo de 17/12/2010, evidencia con claridad que el codemandado H. A. S. no se obligó como deudor condicional al pago de dólares estadounidenses, sino a la entrega de bonos en cantidad suficiente para cubrir, según cotización del día del pago, la suma de esa divisa que surgiera de descontar a U$S 200.000 ciertos conceptos, esto es, los identificados en las cláusulas 4ª y 5ª para decirlo con mayor precisión.

De tal suerte, la pretensión del actor de recibir dólares estadounidenses en efectivo y no bonos, no se concilia con lo pactado por las partes a lo cual corresponde estar (art. 1197 del Código Civil de 1969, y art. 959, CCyC).

A esta altura, no es ocioso observar que el original crédito de Odilcrown S.A. con el cual S., como cesionario, pagaría a F. para finiquitar las cuentas entre ambos, en la medida que quedó alcanzado por el régimen de consolidación de deudas en el Estado Nacional regido por la ley 25.344, novó de pleno derecho después de su reconocimiento judicial firme, subsistiendo para el acreedor exclusivamente los derechos derivados de la consolidación (arts. 17 de la ley 23.982; 13 de la ley 25.344; y 3º, inciso b, Anexo IV del decreto 1116/2000; CSJN, Fallos 339:84; 341:474; 342:193; 343:1024; 346:314).

En otras palabras, lo que finalmente recibió S. por cesión que le hizo Odilcrown S.A. no fue una cantidad en efectivo de dólares estadounidenses, sino bonos de consolidación expresados en pesos y, por ser ello así, parece claro que no puede retransmitirle al actor otra cosa que no sea esos títulos –o los que fuesen sus sustitutos producto de una reinversión– (art. 399, CCyC), en cantidad suficiente, se insiste, para cubrir la deuda en moneda extranjera que asumió. El entendimiento global de la operación de finiquito de cuentas entre los señores F. y S., así lo indica (art. 1074, CCyC).

Y si alguna duda cupiera (el suscripto no la tiene), todavía quedaría por señalar que si bien es cierto lo que señala el actor en el sentido de que el acuerdo del 19/10/2018 nada modificó de lo convenido con anterioridad, esa certeza no tiene el alcance pretendido por él pues, como se dijo, el Acta Acuerdo del 17/12/2010 no le reconoció el derecho a obtener la entrega de dólares estadounidenses, sino la de los bonos equivalentes en valor, y a esa realidad, precisamente, se ajustó la designación de E. F. B. como depositario de los bonos OA20, que reemplazaron a los de consolidación PR, octava serie, antes citados (mayormente utilizados estos últimos para cancelar mediante su entrega otros créditos diferentes, tal como resulta de la simple lectura del citado acuerdo del 19/10/2018).

En los términos expuestos y ponderando que la entrega de bonos debe considerarse como pretensión secundaria implícita de la demanda (que de otro modo quedaría vacía de contenido), el cuarto agravio del actor no es de recibo.

7º) Agravia al demandante –dando ello lugar a su quinto agravio– que la sentencia de primera instancia hubiera admitido el devengo de una tasa de interés sobre las cantidades a cuyo descuento tiene derecho el señor S. Afirma el recurrente que tales cantidades corresponden a pagos “anticipados” efectuados por el codemandado y que, en consecuencia, la regla prevista por el art. 872, CCyC, impide cargarles intereses que disminuyan el quantum total involucrado en la demanda. Asimismo, entiende que a la luz de lo dispuesto por el art. 771, CCyC, no tenía el juez a quo facultad alguna para fijar los referidos intereses a la tasa del 7% anual.

Veamos.

I) La sentencia de primera instancia habilitó al demandado S. a descontar cuatro conceptos de cuanto adeuda al actor.

Es necesario diferenciarlos para llegar a conclusiones adecuadas.

(a) Algunos de tales conceptos no conciernen a la relación entre el actor y el señor S. como acreedor y deudor, respectivamente.

En efecto, el pago de U$S 3.562,12 al estudio jurídico “Hughes & Hughes” cubrió una deuda que era de Odilcrown S.A., según lo concluyó sin críticas la sentencia apelada. Es decir, no correspondió a ningún anticipo de pago efectuado respecto de una acreencia propia del actor, por lo cual no puede éste invocar en su favor lo previsto por el art. 872, CCyC, toda vez que tal norma no se refiere al pago a terceros.

Otro tanto cabe decir de los U$S 40.000 pagados en favor de J. G. C., H. P., R. P. y M. E. F., quienes también eran acreedores de Odilcrown S.A. y no personalmente del actor. En este punto, corresponde recordar que lo pagado por S. a tales acreedores tuvo el previo consentimiento del propio F. expresado por su apoderada en el documento manuscrito del 17/12/2010, por lo cual cualquier anticipación que hayan tenido los pagos respectivos (U$S 10.000 a cada uno, según se recuerda) contó con la aquiescencia del propio demandante.

Así pues, con relación a las indicadas cantidades, la inaplicabilidad de lo dispuesto por el citado art. 872, CCyC, sella la suerte adversa de la queja.

(b) Los pagos de U$S 50.000 y U$S 21.600 recibidos por el actor no pueden calificarse como “anticipados” en el sentido del art. 872, CCyC.

Como lo aceptó el fallo apelado, tales pagos “… fueron adelantados por requerimientos financieros del actor…” y al tiempo de recibirlos se dejó constancia de que eran “… a cuenta…”. Con lo que va dicho que, con relación específica a las cantidades mencionadas, hubo un adelantamiento del cumplimiento de la obligación por acuerdo de partes y, en consecuencia, no hubo en realidad un pago anticipado “stricto sensu”, sino que se cumplió lo adeudado en el momento debido, el cual cambió, por cierto, con motivo del acuerdo de voluntades respectivo (conf. Pizarro, R. y Vallespinos, C., ob. cit., t. II, p. 188, nº 1258).

Desde tal perspectiva, lo dispuesto por el recordado art. 872 tampoco abona lo pretendido en el memorial.

(c) De su lado, el descuento referente a lo pagado por S. en exceso de los U$S 200.000 referidos por la cláusula 1ª, primer párrafo, del Acta Acuerdo del 17/12/2010 (exceso derivado de haber pagado U$S 210.000 convertidos a euros), se relaciona, según lo explicó dicho codemandado en el punto 7.2.2 de su respuesta a la demanda, a que “… adelantó en aquel momento, y por expreso pedido del actor, la suma de u$s 10.000 (dólares estadounidenses diez mil) por encima de los que correspondían a lo acordado en la…” mencionada cláusula.

Pues bien, ponderando que esta última descripción de hechos no fue controvertida por el actor, cabe tener por cierto que el descuento de que se trata se refiere a un adelanto convenido que, en consecuencia, por las mismas razones anteriormente expuestas, no puede equipararse a un pago anticipado en los términos del art. 872, CCyC.

Consiguientemente, esta última norma tampoco apoya lo pretendido en la apelación con relación al referido monto pagado en exceso del contemplado en la cláusula 1ª, primer párrafo, del Acta Acuerdo del 17/12/2010.

II) En cuanto a la tasa del 7% anual fijada en la instancia anterior, su determinación por el juez tiene suficiente base normativa en lo dispuesto por el art. 767, CCyC, habida cuenta la falta de previsión en el Acta Acuerdo del 17/12/2010.

Al respecto, la cita que hace el recurrente del art. 771, CCyC, carece de relación directa e inmediata con la cuestión debatida.

8º) Siguiendo un orden expositivo lógico se examinarán de seguido los agravios segundo, tercero y cuarto de H. A. S.

(a) Entiende este codemandado que no fue clara la sentencia apelada en cuanto a que su obligación frente al actor se concreta en la entrega de bonos. En consecuencia, solicita la aclaración pertinente.

Si bien cualquier duda sobre el alcance del fallo apelado pudo haber sido solventada por la vía contemplada en el art. 166, inc. 2º, del Código Procesal, lo cierto es que el presente voto ha dado ya una respuesta aclaratoria sobre el asunto, al rechazar el agravio del actor por el que pretendió obtener una condena a un pago en efectivo. Como se dijo, siendo ello lo que fue expresamente pactado en el Acta Acuerdo del 17/12/2010, el codemandado debe cumplir haciendo entrega de bonos.

A ese fin, habrá de tenerse en cuenta lo siguiente:

I) Si los bonos estuviesen nominados en pesos (condición que tuvieron los de consolidación obtenidos en la causa seguida ante la justicia federal), la cantidad a entregar de ellos al actor deberá establecerse según un “dólar promedio” que tome en cuenta: A) la cotización fijada por el Banco de la Nación Argentina (tipo vendedor), incrementada: (i) en un 30% en concepto de “Impuesto para una Argentina inclusiva y solidaria (PAIS)”, de conformidad con el art. 35, inc. “a”, de la ley 27.541; y (ii) en un 30% en concepto de percepción autorizada por la Resolución General de la AFIP nº 5463/2023; y B) la valoración según el dólar Bolsa o MEP (conf. CNCom. Sala D, 15/8/2024, “Neumatech S.A. c/ Minera Alumbrera Limited s/ ordinario”; íd. Sala D, 12/9/2024, “Manera, Ezequiel Leandro c/ Pisano Matías s/ ordinario”; entre otros).

II) Si los bonos estuviesen emitidos en dólares estadounidenses (condición a la que responden los BONAR 2020 o AO20 mencionados en la sentencia apelada), las obligaciones del señor S. resultantes del Acta Acuerdo del 17/12/2010 quedarán extinguidas con la entrega de tantos como sean necesarios hasta alcanzar la suma en esa divisa por él adeudada.

(b) Cuestiona el codemandado S. que la sentencia recurrida hubiera omitido examinar la responsabilidad del actor por los daños y perjuicios que dijo derivados de la retención de bonos acordada entre este último y los liquidadores de Odilcrown S.A. el día 19/10/2018.

En ninguna omisión incurrió el fallo de la anterior instancia.

Esto es así, no solo porque el señor H. A. S. no reconvino contra el actor por resarcimiento de daños, sino también porque al contestar demanda exclusivamente abordó la cuestión al solo efecto de realizar una reserva para el ejercicio de una futura pretensión. En efecto, refiriéndose al perjuicio que le causó la indisponibilidad de lo retenido el 19/10/2018 para aplicarlo a la adquisición de un inmueble y para la refacción de una vivienda, dijo dejar “…planteada la cuestión haciendo expresa reserva de exigir la reparación del daño que se ha configurado con la actitud del actor y que se agravará una vez que se resuelvan los planteos efectuados por esta parte en estas actuaciones…” (punto 11 de la contestación de demanda).

En tal marco, obviamente nada tenía que decidir el fallo apelado, ni consiguientemente esta alzada, acerca de ese no articulado reclamo indemnizatorio (arts. 163, inc. 6º, y 164 del Código Procesal).

(c) Critica el codemandado S. que el devengo de los intereses del 7% anual se calcule con posterioridad al 16/2/2021 sobre el monto de U$S 14.492,14 pues en tal fecha contestó demanda reconociendo adeudar esa suma y ofreciendo al actor, por ello mismo, la liberación de los bonos retenidos –en cumplimiento del acuerdo del 19/10/2018– en cantidad equivalente para cubrirla (véase el punto 10 de la contestación de demanda). Entiende que, frente a la desidia del actor en aceptar tal consentida liberación, su parte solamente debería cargar con los intereses corridos entre el 19/10/2018 y el 16/2/2021, mas no con los posteriores.

La lectura de la causa evidencia que al proveerse el escrito de contestación de demanda presentado por H. A. S. no le fue conferido al actor traslado alguno sobre el apuntado reconocimiento y consentimiento para liberar bonos (véase el auto del 23/2/2021). Por consecuencia de ello, el señor F. nada dijo sobre el particular en su presentación del 1/3/2021 (titulada “Contesta. Solicita se rechacen planteos. Amplia y solicita pericia caligráfica. Cita testigo. Requiere cuerpo de escritura. Adjunta copia de documental”).

Pues bien, abstracción hecha del carácter parcial del pago ofrecido, casi innecesario es señalar que para impedir el curso de los intereses posteriores al 16/2/2021 correspondientes a los citados U$S 14.492,14 debió el reconocimiento y consentimiento dado por S. contemplar el pago, mediante entrega de bonos, de los intereses anteriores (es decir, los corridos entre el 19/10/2018 y el 16/2/2021) correspondientes a tal capital, pues la oferta “real” del deudor para causar la mora del acreedor –en cuanto a la cooperación de éste en la recepción del pago ofrecido– debe ser íntegra (arts. 867 y 886, segunda parte, CCyC), lo que significa que no solo debe referirse al capital, sino también aprehender los intereses devengados hasta entonces (conf. Padilla, R., Responsabilidad civil por mora, Buenos Aires, 1996, p. 592, nº 233). Empero, esto último no tuvo lugar en la especie, pues ninguna oferta “real” de pago de intereses ya devengados tuvo lugar el 16/2/2021.

Así pues, no habiendo sido el señor F. especialmente requerido para expresarse sobre el reconocimiento y liberación propuesto por S. al contestar demanda (este último incluso omitió peticionar una ampliación del auto del 23/2/2021 para que la cuestión se sustancie) y, a todo evento, no habiendo tampoco la oferta de pago de que se trata respetado el principio de integridad ya que no contempló, a tasa alguna, la cancelación de los intereses anteriores al 16/2/2021, lo que dicho codemandado postula como contenido de su cuarto agravio resulta inadmisible.

9º) Resta examinar los agravios relacionados al régimen de las costas, materia sobre la cual ambos recurrentes se quejan (agravio tercero del actor y primero del codemandado S.).

Se recuerda que la sentencia de primera instancia resolvió lo siguiente: I) en la relación procesal F.-S., impuso las costas por el importe por el que se desestima la demanda al primero y por la suma por la que progresa la acción al citado codemandado; y II) en la relación procesal actor-codemandado B., íntegramente al primero.

Veamos.

(a) No plantea agravio el actor respecto de la escisión del monto del pleito aprobada por el fallo para resolver sobre las costas, la cual, obviamente, tendrá repercusión en la determinación de la base regulatoria de los honorarios que a la sazón también quedaría dividida.

Su queja se centra en afirmar que “…de confirmarse la sentencia de grado…cobraría su acreencia simplemente para poder pagarle al propio patrocinio del demandado S. o bien al… Sr. E. B.…”. Por ello, y porque entiende que su demanda contra B. se justificó plenamente por ser un litisconsorte pasivo necesario, solicita que se modifique la decisión de la anterior instancia distribuyéndose por su orden el pago de las costas correspondientes a los honorarios de E. A. B. (letrado en causa propia) y del doctor M. A. C. (letrado apoderado del codemandado S.).

La queja no es más que conjetural porque los honorarios todavía no han sido regulados y, en consecuencia, es imposible establecer cuál es su incidencia cuantitativa respecto de aquello que el actor ha de ingresar a su patrimonio como consecuencia de lo resuelto en el sub lite.

Por lo demás, cualquier eventual distorsión puede tener solución en lo previsto por el art. 730, último párrafo, CCyC, cuya finalidad no apunta a limitar los honorarios, sino al alcance de la responsabilidad por las costas (CSJN, Fallos 332:921; 332:1118; y 332:1276), a partir de un prorrateo que, si se estimara procedente, debe ser pedido y sustanciado en la etapa de ejecución de sentencia (conf. CNCom., Sala A, 29/10/2018, “GPC Valores S.A. c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A.Y.G. s/ ordinario”; Sala B, 25/9/2019, “S.I.S.E. S.A. c/ Consorcio de Propietarios Malabia 2723 s/ ordinario”; Sala C, 26/9/2019 “JNC Proyectos y Sistemas S.A. c/ ABN Amor Bank N.V. Sucursal Argentina s/ ordinario”; Sala D, 19/11/2019, “Marcovecchio, Carolina c/ Seiseme S.A. s/ ordinario”; Sala E, 17/7/2019, “Martínez, Mariel Inés c/ Cablevisión S.A. s/ ordinario”, y Sala F, 28/3/2017, “Predial Propiedades S.R.L. c/ Kandel Guy y otros s/ ordinario”, entre otros).

Sentado ello, no hay razón para acceder a la distribución de las costas solicitada, máxime considerando: I) que en la relación procesal F.-S. ha existido un vencimiento parcial y mutuo en los términos del art. 71 del Código Procesal que justifica la solución adoptada en la instancia anterior; y II) que en la relación procesal F.-B., el vencimiento del actor es completo no solo en cuanto a la responsabilidad endilgada, sino también en su alegación de existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, por todo lo cual la imposición de las costas debe ajustarse al principio objetivo del vencimiento contemplado por el art. 68 del Código Procesal, lo que implica que el peso de las costas debe ser enteramente soportado por quien provocó una actividad jurisdiccional sin razón suficiente (conf. Fassi, S., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1978, t. 1, p. 266, nº 623).

(b) De su lado, cuestiona el codemandado S. que se le hubiera cargado las costas en proporción a la suma por la que progresa contra él la demanda del actor.

Sostiene que tal decisión de la anterior instancia no es consistente con el hecho de que al contestar la demanda reconoció el derecho del actor a un cobro de U$S 14.492,14 y que, además, logró que la pretensión económica de aquél se disminuyera en proporción a diversos conceptos (los identificados en el considerando 7º de este voto), todo lo cual lo muestra como un ganador y no como un perdedor en la contienda, correspondiendo por ello que la integridad de las costas se impongan al señor F.

La queja es inadmisible porque: I) como ya fue explicitado, el indicado reconocimiento del derecho del actor a la suma de U$S 14.492,14 no fue sustanciado (habiendo el recurrente omitido solicitar lo propio) y tampoco importó una oferta “real” con aptitud para detener el curso de los intereses, por manera que no es tal un elemento de juicio que permita considerar vencedor al codemandado S.; II) la disminución de la pretensión económica del actor con base en lo conceptos que deben descontarse de ella, es considerada en la imposición de las costas a aquél en proporción al monto por el que se rechaza su demanda, agotándose en ese escenario la invocación de los mismos; y III) en la proporción por la que prosperar la demanda, resulta inexcusable que el codemandado S. cargue con las costas correspondientes, pues como regla no es justo que el triunfador se vea privado del resarcimiento de los gastos que ha debido hacer para lograr que se le reconozcan sus derechos (conf. CNCom. Sala D, causa nº 9888/02 “Srebro, Brenda c/ Red Cellular SA y otro”, sentencia del 21/10/2006; CNFed. Civ. Com. Sala III, 13/12/91, “Antorcha Cía. de Seg. SA c/ buque Monte Rosa”, LL 1992-C, p. 155).

10º) Por lo expuesto, propongo al acuerdo confirmar la sentencia apelada, con la aclaración establecida en el considerando 8º, apartado “a.I”. Cada apelante debe cargar con las costas devengadas por su propio recurso (art. 68 del Código Procesal).

Así voto.

El señor juez Gerardo G. Vassallo adhiere al voto que antecede.

Concluida la deliberación, los señores Jueces de Cámara acuerdan:

I) Confirmar la sentencia de primera instancia, con la aclaración establecida en el considerando 8º, apartado “a.I” del voto que abrió el acuerdo.

II) Imponer a cada parte las costas de su propio recurso.

III) Diferir la regulación de los honorarios de alzada para después de que se sean fijados los de la anterior instancia.

IV) Hacer saber que firman los exclusivamente los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía nº 12 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Notifíquese electrónicamente.

Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas CSJN nº 15/2013 y 24/2013) y, una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa en su soporte físico y digital –a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico– al Juzgado de origen. Agréguese copia certificada de lo resuelto. – Pablo D. Heredia. – Gerardo G. Vassallo (Sec.: Horacio H. Piatti).

Kia Argentina S.A. c/ Swing Car S.A. s/ordinario

En Buenos Aires, a los 3 días del mes de octubre de dos mil veinticuatro, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, para dictar sentencia en autos “KIA ARGENTINA S.A. c/ SWING CAR S.A. s/ ORDINARIO” (registro nº 20.259/2019/CA2), procedente del Juzgado nº 23 del fuero (Secretaría nº 45) en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, doctores Pablo D. Heredia y Gerardo G. Vassallo.

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara doctor Heredia dijo:

1º) La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala III, confirmó el 27/11/2017 la sentencia de primera instancia de ese fuero que, en los términos del art. 30 de la ley 20.744, había condenado solidariamente a Kia Argentina S.A. y Swing Car S.A. a pagar al señor W. R. C. (empleado de esta última empresa) una indemnización por despido (causa nº 24604/2012/CA1, que tramitó ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo nº 69).

Como consecuencia de esa decisión, Kia Argentina S.A. pagó al trabajador beneficiario de esa decisión judicial la suma de $ 289.869,19 y, tras ello, promovió la presente demanda de repetición de tal cantidad contra Swing Car S.A. invocando para ello la cláusula 13.2 del Reglamento General de Concesionarios (integrante del contrato de concesión que vinculó a ambas), según la cual debía esta última mantenerla indemne de cualquier reclamo promovido por un empleado suyo (fs. 130 vta.). La demanda incluyó el reclamo de intereses y costas (fs. 138 vta.).

2º) La sentencia de primera instancia –dictada el 27/3/2024– acogió la pretensión de reembolso intentada argumentando que, efectivamente, la citada cláusula 13.2 invocada en la demanda era continente de un pacto de indemnidad que obligaba a Swing Car S.A. a reembolsarle a Kia Argentina S.A. lo que pagó en sede laboral.

Mencionó el fallo, además, con igual alcance “…la cláusula IX.9.1 del convenio copiado en fs. 24 vta….” (también acompañado con la demanda).

Y sobre la base de ponderar conjuntamente ambas estipulaciones, el pronunciamiento condenó a Swing Car S.A. al pago de $ 289.869,19 más intereses y las costas del juicio.

Contra tal decisión apeló exclusivamente Swing Car S.A. quien en la oportunidad prevista por el art. 259 del Código Procesal presentó un memorial de agravios para sostener su recurso (escrito del 4/4/2024).

Corrido el respectivo traslado de la expresión de agravios, lo contestó tempestivamente la actora (escrito del 26/4/2024).

3º) No es procedente acoger el pedido de la actora tendiente a que se declare desierto el recurso de apelación de su adversaria.

Esto es así pues cabe adherir a un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el artículo 265 del Código Procesal; ello, por entender que tal directiva es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la referida norma, con la garantía de la defensa en juicio de raigambre constitucional. De allí entonces que la pauta de apreciación al respecto debe ser amplia, atendiendo a que, por lo demás, los agravios no requieren formulaciones sacramentales, alcanzando así la suficiencia requerida por la ley procesal cuando contienen en alguna medida, aunque sea precaria, una crítica concreta, objetiva y razonada a través de la cual se intente poner de manifiesto el error en que se ha incurrido o que se atribuye a la sentencia, o se intente refutar las consideraciones o fundamentos en que se sustenta para, de esta manera, descalificarla por la injusticia de lo resuelto.

En tal sentido y más allá del grave y descuidado error en el que incurre Swing Car S.A. al reiteradamente mencionar al honorable juez J. S. S. como la “señora jueza”, a criterio del suscripto la expresión de agravios de dicha parte cumple con las exigencias del art. 265 de la ley de rito, independientemente de la eficacia de sus críticas para lograr el objetivo que persiguen.

4º) En sustancial síntesis el memorial de agravios afirma que la cláusula de indemnidad (se refiere indudablemente a la 13.2 del Reglamento General de Concesionarios), no resulta aplicable al caso, porque el señor W. R. C. no se desempeñaba como vendedor de automotores en el marco de la venta por concesionaria, sino que lo hacía en el ámbito del servicio de “venta directa” que tenía organizado Swing Car S.A., esto es, en un canal de comercialización diferente y con relación al cual tal estipulación ninguna eficacia tenía.

Veamos.

(a) Es cierto que entre las partes existieron diferentes canales de comercialización.

En efecto, como lo destacó esta Sala en la sentencia dictada el 12/3/2019 en las causas acumuladas nº 31.672/2011 y nº 3.782/2010 (voto del suscripto), las partes estuvieron relacionadas por dos contratos distintos, a saber, por un lado, por una concesión para la venta de automotores regulada por las cláusulas de una solicitud de adhesión a la red de Kia Argentina S.A. suscripta el día 15/2/2002 por Swing Car S.A. y mediante el llamado Reglamento General para Concesionarios; y por otro lado, por una agencia regida por las estipulaciones de un Convenio de Tercerización firmado el 1/4/2005, cuyo objeto era la comercialización de los productos de Kia Argentina S.A. y servicios de post venta por parte de Swing Car S.A. (considerandos 2º y 6º).

En el indicado pronunciamiento del 12/3/2019 observó la Sala, además, que el servicio de “venta directa” ahora referido por la demandada en su memorial, fue operativo dentro del contrato de agencia (considerandos 5º ap. “c” y 13º), en tanto que las denominadas “ventas tradicionales” lo fueron al amparo del contrato de concesión (considerando 5º ap. “d”).

(b) Pues bien, es indudable que la eficacia del pacto de indemnidad contenido en la cláusula 13.2 del Reglamento General de Concesionarios fue concerniente al contrato de concesión para la venta y aprehendía las eventuales responsabilidades laborales relacionadas a los empleados afectados a las denominadas “ventas tradicionales”, no teniendo dicha cláusula, al menos formalmente, eficacia alguna respecto de las responsabilidades de la misma índole que pudieran generarse en la operatoria de “venta directa” enmarcada en el contrato de agencia.

No obstante, como bien lo detalló el fallo recurrido, la demandada estaba igualmente obligada por el tenor de “…la cláusula IX.9.1 del convenio copiado en fs. 24 vta….”, esto es, por lo que similarmente se dispuso en el Convenio de Tercerización firmado el 1/4/2005 (“…IX. Indemnidad. 9.1 Indemnización. A partir de la firma de este convenio, Swing Car se compromete a mantener indemne a KASA por cualquier reclamo de cualquier tipo que pueda ser efectuado a ésta por un proveedor, dependiente o empleado de Swing Car, durante o después de operado el vencimiento del plazo de vigencia de este convenio…”).

En otras palabras, aparte de haber asumido la demandada la obligación de mantener indemne a la actora por responsabilidades laborales de los empleados afectados a las “ventas tradicionales”, en paralelo asumió idéntica obligación con relación a las responsabilidades laborales nacidas a favor de trabajadores dedicados a la operatoria de “venta directa”.

De tal suerte, la pretensión de la recurrente al distinguir los canales de comercialización, cae en saco roto pues en ambos escenarios tenía frente a la actora igual obligación de asegurarle indemnidad por responsabilidades del tenor indicado.

Por cierto, esto torna de abstracta consideración cualquier examen acerca del efectivo ámbito en el que desarrolló sus tareas el señor W. R. C.

(c) Así las cosas, habiendo pagado Kia Argentina S.A. la deuda solidaria a la que fue condenada en sede laboral, tiene derecho a recabar de la demandada el reembolso correspondiente (art. 840, CCyC).

En tal sentido, destaco que no es dudosa la posibilidad de que en atención a lo previsto por los arts. 29 y 30 de la ley 20.744 los coobligados solidarios acuerden la “indemnidad” de uno frente al otro, estableciéndose con ello un pacto con directa proyección en la determinación de la cuota de contribución que a cada uno le corresponde frente a la deuda común (art. 841, inc. “a”, CCyC; CNCom. Sala D, 23/6/2022, “Lavadero Banfield S.A. c/ PT S.A. s/ ordinario”; en análogo sentido, véase: CNCom. Sala D, 22/6/2010, “Tevycom Fapeco S.A. c/ Conevial Infraestructura y Servicios S.A. s/ ordinario”; íd. 19/2/2014, “Digital Voice S.A. c/ Telecom Personal S.A. s/ ordinario”; CNCom. Sala D, 3/5/2022, “Asociart S.A. Aseguradora de Riesgo de Trabajo c/ COTO Centro Integral de Comercialización S.A. y otro s/ ordinario”; CNCom. Sala E, 17/9/2024, “Frigorífico de Aves Soychú S.A.I.C.F.I.A. c/ Día S.A. s/ ordinario”).

(d) Sólo resta señalar que la solución que ya se entrevé no tiene óbice en las afirmaciones de la recurrente relacionadas con los pormenores que rodearon a la extinción del contrato de concesión. Esos pormenores fueron examinados por esta Sala en el recordado fallo del 12/3/2019 y ningún vínculo tienen ellos en cuanto a la actuación del régimen de la solidaridad legal establecida por el art. 30 de la ley 20.744 que condujo a la condena por la justicia del trabajo de las dos partes enfrentadas en autos, como tampoco en orden a las relaciones entre los codeudores solidarios entre sí, que es lo ventilado en el sub examine.

5º) Por las razones expuestas, juzgo que debe rechazarse la apelación de Swing Car S.A. y confirmarse la sentencia de primera instancia.

Las costas de la instancia de revisión deben ser impuestas a la demandada (art. 68 del Código Procesal).

Así voto.

El señor Juez de Cámara, doctor Gerardo Vassallo, adhiere al voto que antecede.

Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:

(a) Rechazar la apelación de la demandada y confirmar la sentencia de primera instancia.

(b) Imponer las costas de alzada a Swing Car S.A.

(c) Diferir la regulación de los honorarios correspondientes a las tareas de segunda instancia, para después de que se sean fijados los de la primera.

Notifíquese electrónicamente.

Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas CSJN nº 15/2013 y 24/2013) y, una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa en su soporte físico y digital –a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico– al Juzgado de origen. Agréguese copia certificada de lo resuelto.

Firman exclusivamente los suscriptos por hallarse vacante la vocalía nº 12 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). – Pablo D. Heredia. – Gerardo G. Vassallo (Sec.: Horacio H. Piatti).

Quality Plastic SA c. Supermercados Mayoristas Makro s/ordinario

En Buenos Aires, a los 26 días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra. Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “QUALITY PLASTIC SA contra SUPERMERCADOS MAYORISTAS MAKRO SA sobre ORDINARIO” (Expediente Nº 15493/2021) originarios del Juzgado del Fuero Nº 1, Secretaría Nº 1, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 CPCC, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers (Vocalía Nº 2), Doctor Héctor Osvaldo Chómer (Vocalía Nº 1) y Doctora María Elsa Uzal (Vocalía Nº 3).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers dijo:

I. Los hechos del caso.

(1.) Quality Plastic SA promovió demanda contra Supermercados Mayoristas Makro SA persiguiendo el cobro de tres millones setecientos ochenta y cuatro mil novecientos cincuenta y siete pesos con ochenta y cinco centavos ($3.784.957,85), proveniente de seis (6) facturas que emitió por la venta de diversos muebles plásticos a la accionada, con más sus respectivos intereses y las costas del juicio.

En apoyo de su postura, refirió que se dedicaba a la comercialización de sillas, mesas y demás muebles de plástico que vendía, entre otros clientes, a la demandada. Aseveró que esta última no le había abonado la suma reclamada, derivada de las ventas instrumentadas a través de la factura nro. 1180, emitida el 22.11.18 por cuatrocientos setenta y tres mil ochocientos sesenta y tres pesos con treinta y dos centavos ($473.863,32), la nro. 1174, del 21.11.18 por un total de cuatrocientos setenta y tres mil ochocientos sesenta y tres pesos con treinta y dos centavos ($473.863,32), la nro. 1188, creada el 23.11.18 por setecientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos treinta y seis pesos con cincuenta y dos centavos ($755.436,52), la nro. 1211, emitida el 3.12.18 por la suma de quinientos tres mil cuatrocientos noventa y siete pesos con cinco centavos ($503.497,05), la nro. 1218, del 4.12.18 también por setecientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos treinta y seis pesos con cincuenta y dos centavos ($755.436,52) y la nro. 1222, del 5.12.18 por la suma de ochocientos veintidós mil cuatrocientos cuarenta y un pesos con doce centavos ($822.441,12). Señaló que había intimado a la demandada a pagar el dinero adeudado el 17.7.19 mediante una carta documento que no mereció respuesta de su contraria, por lo que decidió iniciar la presente acción.

(2.) Corrido el pertinente traslado de ley, la demandada Supermercados Mayoristas Makro SA compareció al juicio en fs. 85/89, contestando la demanda incoada y solicitando su rechazo con costas.

En defensa de su postura y luego de desconocer las facturas y la carta documento adjuntadas por la actora, refirió que había mantenido una relación comercial con la accionante entre marzo de 2017 y principios de 2019, en virtud de la cual esta última le vendía muebles plásticos, en cuyo marco habían celebrado dos (2) acuerdos comerciales de acuerdo con los cuales la demandante se había comprometido a efectuar descuentos del nueve coma dos por ciento (9,2%) y del once coma seis por ciento (11,6%) del total facturado por volumen de compra y gastos logísticos, los que se aplicaban sobre el importe total de las compras y de manera mensual. Sostuvo que, como consecuencia de la aplicación de esos descuentos, emitió cuatro (4) notas de “débito y créditos internas” entre el 9.12.18 y el 10.1.19 por un total de setecientos noventa y nueve mil novecientos cuarenta y tres pesos con dieciséis centavos ($799.943,16), monto que debía compensarse con el crédito reclamado en la demanda.

Por otra parte, adujo que, de acuerdo con los remitos que emitió y que la propia actora había adjuntado a su demanda, parte de la mercadería facturada en los instrumentos en los que se basó el reclamo había sido devuelta, lo que también motivó la emisión de cinco (5) notas de débito entre el 27.3.19 y el 4.4.19 por un total de seiscientos cincuenta y nueve mil ochenta y ocho pesos con veinticuatro centavos ($659.088,24), suma que también debía ser compensada con el valor reclamado en la demanda. Explicó que esas devoluciones de productos se habían canalizado a través de la compañía Celsur Logistic SA, que se ocupaba de la recepción y de la devolución de la mercadería de Makro.

(3.) Integrada de ese modo la litis, el 7.2.22 se resolvió abrir la causa a prueba y, habiéndose producido las ofrecidas del modo que da cuenta la certificación actuarial del 4.9.23, los autos fueron puestos a los efectos del art. 482 CPCC el 27.9.23, habiendo hecho uso del derecho a que se refiere esa norma únicamente la actora con su presentación del 9.11.23 y, dictándose finalmente pronunciamiento definitivo el 14.3.24.

II. La sentencia apelada

Así planteado el caso, en su sentencia, el Señor Juez de la anterior instancia resolvió hacer lugar a la demanda incoada y condenar a la accionada a abonar la suma reclamada de tres millones setecientos ochenta y cuatro mil quinientos treinta y siete pesos con ochenta y cinco centavos ($3.784.537,85), con más sus respectivos intereses y las costas del pleito.

Para decidir del modo adelantado, recordó que la demandada había sido declarada negligente en la producción del peritaje contable que ofreció para demostrar la existencia de los créditos que invocó en su contestación. Destacó, por otra parte, que el informe del experto contable daba cuenta de que tanto las facturas como la deuda reclamada se encontraban registradas en la contabilidad de la actora. Apuntó que las declaraciones de los testigos ofrecidos por la accionada no tenían un contenido útil para dirimir la controversia y señaló que, aún cuando se habían acompañado a la causa los acuerdos comerciales que preveían los descuentos invocados por la accionada en su contestación de demanda, no se había demostrado la emisión de las notas de crédito y débito que dijo haber confeccionado y de las que surgiría el supuesto crédito a compensar, ello, como consecuencia de la negligencia de la demandada en la producción del peritaje contable sobre sus libros según ya se dijo.

Por otro lado, señaló que la actora había adjuntado a su demanda la carta documento mediante la cual le reclamó a su contraparte el pago de las sumas adeudadas por las facturas cuyo cobro aquí pretendió, de modo que debían tenerse por entregados esos documentos y por aceptadas las cuentas en ellos volcadas, dado que no habían sido impugnados en el lapso que prevé el art. 1145 CCyC, sin que la accionada hubiera producido prueba que desvirtuara dicha presunción legal.

III. Los agravios

Contra dicha decisión se alzó únicamente la parte demandada mediante el recurso de apelación interpuesto el 18.3.24, que, concedido el 21.3.24, fue fundado en fd. 117/9 mediante el memorial que mereció respuesta de su contraria en fd. 121/3.

En su memorial, la apelante criticó que se hubieran tenido por entregadas las facturas y objetó el modo en que fue valorada la información que surgía de la contabilidad de la actora. Cuestionó, también, que no se hubiera tomado en consideración la compensación que pretendió por la devolución de parte de las mercaderías facturadas ni los créditos derivados de los acuerdos comerciales que celebró con la demandada.

Con respecto a la entrega de los documentos, recordó que había desconocido la carta documento acompañada por la accionante, en la que supuestamente se la intimaba al pago de las facturas aquí reclamadas, y que esta última no había oficiado al correo para que ratificara la autenticidad de esa misiva. En ese marco, consideró que no podían tenerse por entregadas las facturas ni, por ende, operativa la presunción prevista en el art. 1145 CCyC.

En punto a la información contable de la actora, destacó que el perito contador había indicado que el informe lo había elaborado tomando en consideración el “libro diario” y el “libro de inventarios y balances” de la actora, los que habían sido rubricados en el año 2021, es decir, años después de emitidas las facturas, así como también había analizado la información contenida en su “libro IVA-Ventas”, que no estaba rubricado. Planteó que, en esas condiciones, esos libros no debían considerarse como llevados en legal forma, por lo que carecían de fuerza probatoria alguna.

Sobre la devolución de parte de los bienes facturados, sostuvo que ello no era un hecho controvertido, dado que surgía de los remitos adjuntados por la propia demandante, y apuntó que, además, la existencia de esas devoluciones había sido ratificada mediante oficio por Celsur Logistica SA, empresa encargada de efectuarlas, así como también por las declaraciones de los testigos.

Añadió que también se había acreditado la existencia de los acuerdos comerciales que le concedían descuentos mensuales sobre los precios de facturación en virtud de los cuales emitió las notas de débito cuya compensación requirió, los que habían sido suscritos por el presidente de la actora.

IV. La solución

(1.) Thema decidendum.

En función del contenido asignado por la demandada a su recurso, el thema decidendum en esta instancia consiste en determinar, por un lado, si, con la prueba rendida en la causa, puede concluirse que se encuentra demostrada la existencia del crédito reclamado en la demanda y la entrega de las facturas en las que se instrumentaron las ventas que lo constituyen, ello, a fin de establecer si es o no aplicable la presunción de la existencia de cuentas liquidadas establecida en el art. 1145 CCyC y, por ende, si es posible concluir que la actora es acreedora del monto cuyo pago reclama. Siempre que la respuesta a ese interrogante fuera positiva, corresponderá evaluar luego la procedencia de los planteos de compensación introducidos por la accionada, a cuyo fin deberá indagarse si se probó la devolución de parte de los bienes facturados por la actora y, además, si se acreditó la existencia de un crédito en favor de la demandada derivado de la aplicación de descuentos pactados a través de sendos acuerdos comerciales, que también pueda ser compensado con la suma reclamada en la demanda.

(2.) Análisis de la prueba sobre la existencia del crédito invocado como existente en favor de la actora por la venta de muebles plásticos a la accionada.

En su memorial, la demandada sostuvo que el crédito invocado por la actora como sustento de su demanda no se encontraba debidamente acreditado. En ese sentido, adujo, por un lado, que no podía considerarse que existieran cuentas liquidadas entre las partes en los términos del art. 1145 CCyC dado que era errónea la conclusión a la que arribó el juez a quo al considerar que había consentido el contenido de las facturas en las que se instrumentó esa deuda, las que el sentenciante tuvo por entregadas a la accionada mediante la remisión de una carta documento que esta última había desconocido al contestar la demanda y cuya autenticidad no había sido respaldada por ningún otro medio de prueba. Por otra parte, arguyó que la existencia de la deuda no podía considerarse demostrada con el peritaje contable, puesto que aquél se había basado en la información contenida en libros que no eran llevados en debida forma.

En punto a la existencia del crédito cuyo cobro se reclamó, cabe señalar que, contrariamente a lo manifestado por la demandada, la entrega de las facturas que instrumentaron la deuda cuyo pago se exige en este pleito sí se encuentra acreditada en la causa. Al contestar la demanda, la accionada explicó que “Celsur Logistica SA […] se ocupa de la logística de la mercadería de Makro, sea para su recepción o devolución”, lo que fue confirmado por los testigos Lopardo y Vasquez, empleados de logística de la accionada que desempeñaban sus tareas en el predio de Celsur Logística SA (ver declaraciones del 27.10.22 y del 7.11.22). Dicha empresa, en respuesta al oficio que se le dirigió, reconoció las seis (6) facturas presentadas en esta causa e indicó que su recepción fue firmada por empleados suyos que identificó (ver contestación del 8.9.22). En ese contexto, debe considerarse que la entrega de las facturas a la compañía encargada de la gestión de la logística de la demandada importó el ingreso de aquélla a la esfera de conocimiento y contralor de la accionada, por haber tenido la primera, cuanto menos, una representación aparente de esta última parte para los actos vinculados a la entrega de la mercadería (art. 367 CCyC), entre los que se halla la recepción de la documentación vinculada a esa materia.

Cuadra recordar en este contexto que la factura es un elemento de prueba por excelencia del contrato de compraventa y también –por analogía– de otros contratos comerciales como los de publicidad, locación de obra o de servicios. Se trata de un instrumento emanado unilateralmente del comerciante a través del cual se describe el objeto del negocio jurídico celebrado, el precio pactado, el plazo para el pago –si lo hubiere– y el nombre del cliente y que, por eso mismo, no determina por sí sólo la existencia de un crédito a favor del emisor ya que su virtualidad probatoria no se encuentra en su confección unilateral sino en la recepción por el comprador y en su aceptación en forma expresa o tácita por éste (esta CNCom., esta Sala A, 14.2.08, in re: “Sistemas Bejerman S.A. c/ Nicolaide Héctor Jorge y otro s/ Ordinario”; idem, 14.12.06, in re: “Ratto S.A. c/ S.A. Alba Fábrica de Pinturas Esmaltes y Barnices s/ Ordinario”; en igual sentido, Sala B, 2.4 .90, in re: “Bodega Tres Blusones S.R.L. c/ Kapusta Manuel s/ Ordinario”).

En esa línea argumental, se ha dicho que las facturas poseen óptima eficacia liquidatoria y probatoria del negocio que instrumentan, por lo que cabe, en principio, estar a sus términos si hubiese trascurrido el plazo legal del actual artículo 1145 CCyC –equivalente al oportunamente previsto por el art. 474 CCom. anteriormente vigente– sin impugnación, dado que la presunción que de ello se deriva es de especial intensidad (esta CNCom., esta Sala A, 17.10.06, in re: “C.A.D .A.C. S.A. c/ Maricin S.R.L. s/ Ordinario”; idem, Sala B, 19.9.95, in re: “Pac Seguridad S.A. c/ Riva S.A. s/ Ordinario”; idem, 29.8.96, in re: “Diners Club Argentina S.A. c/ Hanono de Juaya s/ Ordinario”; idem, 21.5.98, in re: Novar S.A. c/ Siderca S.A. s/ Ordinario”; idem, Sala C, 14.10.91, in re: “Productos Químicos Urquiza S.R.L. c/ Orus S.A. s/ Ordinario”; idem, 31.10.94, in re: “Marítima Buenos Aires S.R.L. c/ Baidagro S.A. s/ Ordinario”; entre otros).

En este marco, cabe reiterar que cuando media una presunción legal a favor de cualquiera de las partes, se opera un desplazamiento de la carga de la prueba hacia el adversario. En ese sentido, cabe atribuir especial relevancia en el caso, a la presunción establecida en el artículo 1145 CCyC (antes art. 474 CCom.) que crea una conjetura con respecto a las consecuencias de hecho del silencio guardado por el destinatario de la factura, pero cuyos efectivos alcances son susceptibles de ser contradichos por evidencias que destruyan la suposición atribuida por ley (esta CNCom., Sala C, 20.6.97, in re: “García Osvaldo c/ Aguas Argentinas s/ Ordinario”).

Así, pues, demostrada la entrega de la facturas a la intermediaria designada por la accionada y frente a la ausencia de impugnaciones u objeciones sobre la información volcada en aquéllas, cabe concluir que las cuentas allí reflejadas se correspondían adecuadamente con el precio acordado entre las partes para la mercadería entregada, sin que la demandada haya aportado prueba alguna que sugiera algo distinto.

En ese marco, las objeciones presentadas por esta última a la aptitud probatoria de la información contenida en los libros contables de la demandada que fueron analizados por el perito contador y que habían sido rubricados con posterioridad a la emisión de las facturas de autos, no obstan a considerar existente la deuda con la demandante dada la presunción ya referida y la falta de pruebas con la aptitud suficiente para rebatirla.

En este punto, cabe señalar que, además, las quejas que expuso en su memorial la accionada con respecto a la insuficiencia de las pruebas aportadas para demostrar la existencia del crédito reclamado por la actora resultan contradictorias con la defensa que esgrimió en su contestación de demanda y con los demás planteos que introduce en su memorial. Es que, según lo afirmado por la demandada en esas oportunidades, esta última cuenta con saldos a su favor derivados de la aplicación de ciertos descuentos que calculó sobre, justamente, los montos facturados por la actora y, por otra parte, de la devolución de algunos bienes que estaban contemplados en esos documentos, sumas que, sostiene, fueron estimadas con base en las cuentas reflejadas en las facturas que ahora desconoce, postura que resulta incoherente.

Sentado ello, corresponde ahora establecer si la demandada demostró la subsistencia de algún crédito en su favor contra la demandante que sea susceptible de ser compensado con la deuda que con ella mantiene según se concluyó en este apartado.

(3.) Procedencia de la compensación incoada por la accionada por los créditos derivados de las supuestas devoluciones de productos y la aplicación de descuentos acordados.

En su memorial, la accionada sostuvo, además, que la existencia de un crédito en su favor por ciertos productos devueltos a la actora había sido demostrada con los remitos que adjuntó esta última a su demanda y con la información que brindó la empresa interviniente en el proceso de devolución, así como a través de los testimonios que ofreció. Aseveró, asimismo, que debía considerarse acreditado que también tenía una acreencia contra la accionante por la aplicación sobre los montos facturados de ciertos descuentos acordados con aquélla.

Según sostuvo en su contestación de demanda, los saldos que la accionada invocó en su favor, tanto los derivados de los descuentos como aquéllos correspondientes a las devoluciones, habrían sido reflejados en sendas notas de crédito, cuyos números precisó en ese escrito pero que no adjuntó al pleito ni, tampoco, dijo haber entregado a la accionante a fin de que aquélla tuviera la oportunidad de analizar y cuestionar –o confirmar– las cuentas que ahí se habían reflejado. Para demostrar la existencia de esas acreencias, la accionada ofreció, en cambio, la realización de un peritaje contable sobre sus libros, pero fue declarada negligente en la producción de esa prueba en el 15.6.23.

Así, los únicos elementos de prueba tendientes a acreditar la existencia de dichos créditos en cabeza de la demandada fueron las copias de los dos (2) acuerdos comerciales en que se instrumentaron los descuentos del once coma seis por ciento (11,6%) y del nueve coma dos por ciento (9,2%) que se aplicarían mensualmente sobre los importes facturados (fs. 91/92), firmados por el presidente de la actora (ver reconocimiento de la firma por parte de Bril del 7.11.22), y la información aportada sobre Celsur Logística SA sobre la existencia de sendas devoluciones de mercadería (ver contestación de oficio del 18.10.22). Sin embargo, esos elementos no bastan para concluir que la accionada tenga aún hoy una acreencia frente a la actora susceptible de ser compensada con la deuda que mantiene con aquélla.

En efecto, en punto al crédito supuestamente derivado de la aplicación de los acuerdos comerciales, no hay información alguna sobre el modo en que fue liquidada la suma invocada por la demandante, ni tampoco es posible concluir que cada una de esas notas de débito que la accionada dijo haber emitido –pero que, reitero, no trajo a este pleito– se hubiera efectivamente correspondido con los montos incluidos en las facturas que aquí se reclaman, así como tampoco es posible descartar que aquéllas, de existir, hubieran sido ya descontadas del pago de otras operaciones celebradas entre las partes. En este punto, recuérdase que, como lo afirmó la accionada en su contestación de demanda, el vínculo que mantuvo con la actora se inició un año y medio antes de la emisión de las facturas que dieron motivo al presente pleito y culminó a principios de 2019, es decir, meses después de la confección de la última de ellas, de modo que es posible inferir que existieron operaciones anteriores y posteriores a las que pudieron ya haberse aplicado los créditos en cuestión.

Misma consideración cabe efectuar con respecto a la acreencia invocada por la demandada y que habría nacido como consecuencia de la devolución de parte de los productos facturados y entregados por la actora, puesto que, al no haber la accionada aportado su información contable para su análisis por parte del perito contador, se desconoce si el crédito estaba asentado en sus libros y si había o no sido aplicado a la cancelación de otras facturas. Por otra parte, tampoco hay elementos de prueba que permitan concluir que los bienes devueltos hubieran sido incluidos en las facturas cuyo cobro aquí se procura, dado que en los remitos aportados a la litis por la actora (fs. 70/2) no hay información que permita determinar si los bienes devueltos pertenecieron o no a los lotes correspondientes a las ventas que suscitó la deuda de autos, datos que tampoco se encuentran en la información brindada por Celsur Logística (ver contestación del 18.10.22), desconociéndose, también, cuál es el valor que, eventualmente, cabría asignarle a cada uno de esos muebles restituidos.

En esa línea de ideas, reiteradamente ha sostenido esta Sala que el art. 377 del CPCC pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y ello no depende sólo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque en el proceso. Así pues, la obligación de afirmar y de probar se distribuye entre las partes, en el sentido de que se deja a la iniciativa de cada una de ellas hacer valer los hechos que quieren que sean considerados por el juez y que tienen interés que sean tenidos por él como verdaderos (esta CNCom., esta Sala A, 14.6.07, in re: “Delpech, Fernando Francisco c/ Vitama S.A. s/ Ordinario”; idem, 29.12.00, in re: “Conforti, Carlos Ignacio y otros c/ B. G. B. Viajes y Turismo S.A. s/ Ordinario”; entre muchos otros; en la misma línea, Chiovenda, Giuseppe, “Principios de Derecho Procesal Civil”, Tº II, pág. 253).

La consecuencia de esta regla es que quien no ajusta su conducta a esos postulados rituales debe necesariamente soportar las inferencias que se derivan de su inobservancia, consistentes en que el órgano judicial tenga por no verificados los hechos esgrimidos como base de sus respectivos planteos (CNCiv., Sala A, 1.10 .81, in re: “Alberto de Río, Gloria c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/ Ordinario”; idem, Sala D, 11.12.81, in re: “Galizzi, Armando B. c/ Omicron S.A.”; idem, in re: “Greco José c/ Coloiera, Salvador y otro”; en igual sentido, esta CNCom., esta Sala A, 12.11.99, in re: "Citibank NA c/ Otarola, Jorge s/ Ordinario” ; idem, 6.10.89, in re: “Filan SAIC c/ Musante Esteban s/ Ordinario”; idem, Sala B, 16.9.92, in re: "Larocca, Salvador c/ Pesquera Salvador”; idem, 15.12.89, in re: “Barbara Alfredo y otra c/ Mariland SA y otros”; idem, Sala E, 29.9.95, in re: “Banco Roca Coop. Ltdo. C/ Coop. de Tabacaleros Tucumán Limitada s/ Ordinario”; entre muchos otros).

La carga de la prueba actúa, entonces, como un imperativo del propio interés de cada uno de los litigantes y quien no acredita los hechos que debe probar corre el riesgo de perder el pleito, asumiendo así las consecuencias de que la prueba se produzca o no, que en principio debe ser cumplida por quien quiera innovar la situación de su adversario (esta CNCom., esta Sala A, 30.8.07, in re: “Dato Robinson, Oscar Eduardo c/ Casino Buenos Aires S.A. y otros s/ Ordinario”, entre muchos otros).

En el caso, en el marco recién descripto, encuentro que la demandada no logró acreditar ni la existencia de créditos en su favor contra la actora, ni su cuantía, ni su subsistencia hasta el día de la fecha, de modo que debe desestimarse su pretensión de cancelar la deuda que mantiene con la actora por compensación.

Por ello, no corresponde hacer lugar a la queja en estudio, debiendo, en cambio, confirmarse la sentencia apelada también en este aspecto.

(4.) Costas de Alzada.

Establecido lo anterior, sólo resta expedirse sobre el modo en que deberán ser soportadas las costas devengadas en esta instancia.

Sabido es que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos –como regla– por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 CPCCN) y se imponen, no como una sanción, sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.

Es cierto que ésa es la regla general y que la ley también faculta al juez a eximir de las costas al vencido, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss.). Pero ello, esto es, la imposición de las costas en el orden causado o su eximición –en su caso–, sólo procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes, su regulación requiere un apartamiento de la regla general (Colombo, Carlos y Kiper, Claudio, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", t. I, p. 491).

En los considerandos precedentes se llegó a la conclusión de que debía rechazarse el recurso incoado por la accionada en tanto había sido acertada la decisión a la que arribó el juez a quo en su pronunciamiento al establecer que la existencia del crédito de la actora se encontraba debidamente acreditada y que, por el contrario, no se habían probado las acreencias que la demandada pretendió compensar, razón que determina que la apelante haya resultado sustancialmente perdidosa también en esta instancia, con la consecuencia de que, toda vez que al no advertirse razones que ameriten un apartamiento del principio objetivo de la derrota antes expuesto, corresponde que sea dicha parte quien soporte las costas generadas por la tramitación de la causa en esta instancia.

V. Conclusión.

Como corolario de lo hasta aquí expuesto, propongo entonces al Acuerdo:

(a) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada;

(b) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de agravio; y por último,

(c) Imponer las costas de Alzada a la accionada en su condición de parte perdidosa en esta instancia (art. 68 CPCCN).

Así voto.

Por análogas razones los Señores Jueces de Cámara, Doctor Héctor Osvaldo Chómer y Doctora María Elsa Uzal, adhieren al voto anterior.

Con lo que terminó este Acuerdo.

VI. Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se RESUELVE:

(a) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada;

(b) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de agravio; y por último,

(c) Imponer las costas de Alzada a la accionada en su condición de parte perdidosa en esta instancia (art. 68 CPCCN).

Notifíquese a las partes y devuélvase a primera instancia. Oportunamente, glósese copia certificada de la presente sentencia al libro No 134 de Acuerdo Comerciales-Sala A.

A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1º de la ley 25 .856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ. – Héctor Osvaldo Chomer. – María Elsa Uzal. – Alfredo A. Kölliker Frers (Prosec.: Valeria C. Pereyra).

Molino Chacabuco S.A. c. Tierra de Panaderos S.A. s/ordinario

Buenos Aires, 26 de septiembre de 2024

Y Vistos:

1. Viene apelada por la parte actora la sentencia definitiva (fs. 91) que rechazó el planteo de inconstitucionalidad efectuado por Molinos Chacabuco S.A. e hizo lugar a la demanda por la suma de $173.400 con más los intereses, con costas a la demandada vencida.

2. La Acordada CSJN 14/2022 adecuó el monto fijado en el artículo 242 del CPCCN en la suma de $ 700.000 para la evaluación de la apelabilidad en las demandas o reconvenciones que se presenten a partir del 27/7/2022, extremo que se configura en la especie ya que el juicio fue iniciado con fecha 3/2/23.

Así las cosas, en tanto el capital reclamado resulta inferior al umbral recursivo antedicho, corresponde declarar inaudible la apelación interpuesta por la accionante.

Cabe prevenir al respecto que esta Sala considera que el capital monetario –con exclusión de intereses u otros gastos ajenos a él– es el único parámetro a partir del cual y de manera excluyente cobra virtualidad cualquier recurso que se deduzca en el trámite. En este sentido, pese a reconocerse que la norma vigente no hace en este punto expresa referencia –tal como lo hacía su redacción anterior– no cabe más que concluir en iguales términos. La inclusión de los réditos, conduciría indefectiblemente a una elevación del monto cuestionado, a niveles que desvirtuarían la finalidad de limitar las intervenciones del Tribunal de Alzada en consideración a la importancia económica de las causas; amén de las complicaciones procesales que podrían generarse cuando su cálculo debiera llevarse a cabo en forma previa a la sentencia y a la liquidación definitiva (conf. esta Sala, 18/3/2010, “Puerto Norte SA c/Sircovich Jonathan s/ejec. s/queja”, íd. 30/3/2010, “Banco Credicoop Coop.Ltdo c/Parodi Máximo Angel s/ejec. s/queja”).

Adviértase, por otra parte, que en el cuarto párrafo “in fine” del inc. 3º del art. 242 CPCC y respecto al supuesto particular que contempla, se alude al monto cuestionado haciéndose expresa referencia del capital; situación ésta que permite reforzar la conclusión arribada en el sentido que ha quedado incólume el criterio que en la determinación del “valor cuestionado” quedan marginados accesorios tales como intereses, multas, etc.

3. Por ello, se resuelve: declarar mal concedido el recurso que informa la nota de elevación; con costas en el orden causado atento el modo en que se decide (art. 68:2 CPCCN).

Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.

Firman los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía Nº 18 (Art. 109 RJN). – Ernesto Lucchelli. – Alejandra N. Tevez (Prosec. letrada: María Julia Morón).

L., V. E. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ordinario

Buenos Aires, 24 de septiembre de 2024

I. Hágase saber que en la presente causa intervendrá esta Sala F.

II. El análisis de las actuaciones revela que, en razón de lo dispuesto en su oportunidad por la Colega “Sala C” previo al ofrecimiento de jurisdicción, aceptado por esta Sala a fs. 365, la parte demandada expresó sus agravios y fueron contestados de forma espontánea por la parte actora. En razón de ello, se advierte innecesario en este particular contexto, que los autos sean puestos técnicamente en los términos del art. 259 Cpr a sus efectos.

III. Sentado ello corresponde expedirse respecto de la solicitud de la demandada tocante a la producción de prueba ante esta Alzada (documental en audio y pericial contable, v. fs. 350/362); resistida por la actora en la presentación del 07/08/2024.

Como es sabido, el replanteo de prueba en la Alzada, previsto por el art. 260, inc 2º del Código Procesal ante la inapelabilidad de las medidas dictadas en materia probatoria, ampara sólo a los supuestos en que medie denegatoria infundada de alguna medida de prueba, negligencia o caducidad mal decretada.

En tal contexto, dado que su habilitación resulta excepcional y su interpretación restrictiva, no basta con destacar la importancia de la prueba sino que debe demostrarse al Tribunal que aquella fue mal denegada o que la resolución de negligencia o caducidad no debió dictarse por haberse incurrido en error en la apreciación del trámite de la causa y en la conducta del oferente, justificando que no medió de su parte demora, desidia o desinterés en la producción de la prueba (conf. esta Sala 01/07 /2010, “ACI REF S.A. de Rodolfo Juan Garibotti y otros c/Veritex S.A. y otro s/sumario”; íd., Sala D, 02/10/2001, “Saporiti Ángel Horacio c/Martinenghi Arnaldo s/ordinario”, íd., Sala A, 31/10/2006, “Pividori Oscar c/Círculo de Inversores s/tercería de dominio”, entre muchos otros).

Síguese de ello, que el denominado “replanteo de prueba” ante la Alzada no constituye una suerte de simple “segunda oportunidad” para la producción de una prueba rechazada en la primera instancia o perdida allí por la declaración de negligencia en su producción en tanto la petición debe ser “fundada” (art. 260:2 in fine Cód. Procesal) y exponerse el fundamento mediante la crítica concreta y razonada (arg. art. 265) a la decisión que denegó la probanza (conf mutatis mutandi CNCom., Sala D, “Saporiti Angel Horacio c/ Martinenghi Arnaldo s/ ordinario”, del 02/10/2001).

IV. En el sub examine, esas cualidades no se ven reflejadas. Véase que en lo que respecta a la prueba documental en audio, lo cierto es, que no puede receptarse el argumento de la demandada de que se la notificara por cédula de la intimación a aportar el audio en soporte magnético pues como oferente de la misma no pudo desconocer que la suscripción del acta del audiencia del art. 360 Cpr del 05/05/2023, importó la notificación personal a la intimación allí dispuesta.

Destácase en tal sentido cuanto emerge del art. 135 inc. 18, última parte al señalar que “No se notificarán por cédula las decisiones dictadas en la audiencia preliminar a quienes se hallaren presentes o debieron encontrarse en ellas” (sic.).

En razón de ello, la decisión del juez del 17/05/2023 obrante a fs. 245 luce acertada. En igual sentido lo dispuesto el 05/06/2023 y cuanto emerge del decisorio de fecha 03/11/2023 vinculado con la prueba pericial de audio y reconocimiento, decisión además consentida por el banco.

En tal contexto, habiendo fenecido el plazo fijado por el juez para presentar la documentación, no cabe reeditar en esta Alzada una postura extemporánea y precluída.

Igual suerte debe correr la prueba pericial contable. Es que de las constancias de la causa, no se evidencia que la parte demandada haya sido privada de producir la prueba en cuestión, sino que la misma adoptó una actitud pasiva en su producción.

Lo manifestado por la actora al tiempo de expresar agravios, dan cuenta de la serie de requerimientos formulados al banco para presentar la documentación y llevar a cabo la prueba contable y demuestran una postura pasiva del banco.

Véase en tal sentido, que el 01/08/2023 la jueza de grado, en atención a la aceptación de cargo efectuada del perito contador Carlos Raúl Fernández Blanco, intimó a la parte demandada BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A, a que en el plazo de cinco días indique la fecha y lugar en que el experto podrá efectuar la compulsa de la documentación (v. fs. 262). El 23/08/2023 frente a la intimación a presentar la pericia contable, el perito respondió que la demandada no había puesto a disposición la documentación requerida (v. fs. 265).

Por su parte el 29/08/2023 (fs. 268) atento la falta de cumplimiento de la intimación dispuesta a fs. 262 el juez hizo efectivo el apercibimiento previsto por el art. 388 Cód. Proc. En esa providencia requirió al perito que se expida respecto a que si la documentación acompañada con el escrito inicial era suficiente para responder a los puntos de pericia ofrecidos por la actora (v. fs. 268).

El 05/09/2023 la demandada manifestó que, en función de lo ordenado con fecha 29/08/2023, se puso en contacto con el perito contador a los fines de realizar la pericia encomendada (v. fs. 269). En esa oportunidad, la actora se opuso a la realizacio?n de la pericia contable e invocó que la contestación del banco era totalmente extemporánea y que había adquirido firmeza la resolución que disponía el apercibimiento a la accionada por su incumplimiento. Asimismo, el 07/09/2023 el perito puso en conocimiento que la información remitida por el banco era parcial e insuficiente para realizar la pericia.

Por su parte, el 11/09/2023 el juez, ratificó el apercibimiento de tener presente la conducta de la parte al momento de dictar sentencia en autos en virtud de lo dispuesto por el art. 388 Cpr. Allí dejo constancia que: al momento de hacer efectivo el apercibimiento dispuesto en autos (a fs. 268) respecto de la parte demandada, ésta no había puesto a disposición del perito contador la totalidad de la documentación necesaria para la realización de la misma y que, en razón de la insuficiencia de elementos informada por el perito para realizar la pericia, confirmaba tal decisión (v. fs. 273).

Como consecuencia de ello, la actora solicitó el 06/10/2023 la clausura del período probatorio (v. fs. 275) y el magistrado de grado requirió en la misma fecha que, previo a ello, manifieste qué postura asumía con la prueba contable ofrecida por su parte (v. fs. 276). Al responder a dicho requerimiento, la accionante a fs. 277 desistió de la prueba pericial contable. Posterior a ello, el juez tuvo presente dicho desistimiento y ordenó certificar la prueba (v. fs. 278).

Dispuesta la clausura del período probatorio, la demandada interpuso reposición y apeló en subsidió dicha providencia (fs. 292), que mereció finalmente la decisión obrante a fs. 298, que a juicio de los aquí firmantes luce ajustada a los antecedentes de la causa, sin que se advierta por parte de la demandada una conducta diligente con el ofrecimiento de la prueba en cuestión, todo lo cual sella la suerte del planteo.

En este sentido, se ha sostenido que “la prueba en segunda instancia debe desecharse por inadmisible si ella pudo producirse en primera instancia con la debida diligencia de la parte proponente, o cuando ésta la perdió por manifiesta negligencia, se la declara inoportuna, o cuando en primera instancia no se ofreció prueba” (Cfr. Fassi, Santiago-Yañez, César, “Código Procesal Civil y Comercial, Comentado, anotado y concordado, T. II. Ed. Astrea,1989, Bs.As, pág. 469).

En tal contexto, y en tanto no resulta suficiente destacar la importancia de la prueba para su producción, sino que debe además demostrarse que la decisión del juez no debió dictarse, por haberse incurrido en error en la apreciación del trámite de la causa y/o en la conducta del oferente, todo lo cual aquí no se verifica, no cabe hacer lugar a lo solicitado.

Finalmente los correos electrónicos acompañados en esta instancia por la demandada se desprende que el 29.9.23 el perito contador remitió al banco nuevamente los puntos de pericia y recién el 17.10.23, la demandada que en el enlace del drive estarían incorporados todos los documentos necesarios para hacer la experticia, resultando dichos correos posteriores al 11.09.23 a la fecha en que se ratificó en el expediente el apercibimiento de no haber puesto a disposición la documentación (v. fs. 273 y fs. 298).

En mérito a lo expuesto y más allá de las diligencias que, en su oportunidad, el Tribunal considere prudente ordenar en el marco de las facultades instructorias y ordenatorias que le tiene reservadas el ordenamiento adjetivo (arts. 34 y 36 inc 4 Cpr), se resuelve: desestimar el replanteo de prueba formulado por la demandada, con costas a la vencida (art. 68 Cpr).

Firman los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía Nº 18 (art. 109 RJN).

Notifíquese a las partes (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015) y cúmplase con la protocolización y publicación de la presente.

V. Firme la presente y previo al dictado del autos para sentencia, córrase vista a la Fiscalía General ante esta Cámara. – Ernesto Lucchelli. – Alejandra Noemí Tevez (Prosec.: María Eugenia Soto).

C., C. A. c/ Woranz Compañía de Seguros S.A y otro s/ordinario

Buenos Aires, 23 de septiembre de 2024

Y Vistos:

1. La demandada apeló subsidiariamente el proveído de fs. 834 que la intimó a integrar la tasa de justicia faltante, por cuanto el anterior sentenciante consideró que la cotización del dólar utilizada por la apelante a fs. 833 era incorrecta. Su memorial corre a fs. 837.

En sus agravios la quejosa alegó que su parte cumplió con lo establecido por la ley 23.898, en tanto practicó la conversión de las sumas al valor del dólar oficial a la fecha de interposición de demanda.

La Representante del Fisco se expidió sobre la cuestión en el DEOX del 23.08.24, oportunidad en que indicó que “…en relación a la equivalencia utilizada para el cálculo del gravamen, la misma es incorrecta ya que para la conversión del dólar a moneda nacional debe tomarse como referencia el dólar oficial del Banco de la Nación Argentina, del día anterior al pago de la Tasa Judicial…".

2. Las quejas de la recurrente no logran rebatir el acierto de la decisión del anterior sentenciante.

Ello así, por cuanto al darse curso a la presente acción, en lo atinente a la tasa de justicia se dispuso que "Respecto al beneficio de justicia gratuita solicitado en el pto. XII, en atención a lo dispuesto por el art. 53 último párrafo de la Ley de Defensa del Consumidor, corresponde otorgar provisoriamente al actor el beneficio de gratuidad solicitado respecto de la obligación del pago de la tasa de justicia y las costas del proceso, supeditado a lo que en el eventual pronunciamiento definitivo se disponga respecto de la relación de consumo invocada" (v. fs. 434).

Asimismo, a fs. 824 se homologó el acuerdo agregado a fs. 809/10 mediante el cual el actor ajustó su pretensión a la suma de u$s 62.000 y la demandada ofreció abonar ese monto en 12 cuotas, tomando para su conversión el tipo de cambio vendedor del dólar MEP (cláusulas primera y segunda), además de hacerse cargo de las costas (cláusula cuarta).

En razón de ello, como se adelantó, las críticas de la apelante no son suficientes para decidir del modo por ella propuesto, dado que a los fines previstos por los artículos 4, inciso a) segundo párrafo y 10 de la Ley de Tasas Judiciales, la conversión del dólar debe realizarse a la cotización vigente a la fecha del ingreso del tributo.

En efecto, el artículo 4, inciso a) segundo párrafo dispone que "En los juicios en los cuales se pretenda el cumplimiento de una obligación de dar moneda que no sea de curso legal en la República Argentina, se considerará el monto que resulte de convertir a moneda nacional aquella moneda, al cambio vigente al momento del ingreso de la tasa" mientras que el artículo 10 establece que "Si la parte que iniciare las actuaciones estuviese exenta del pago de la tasa, y la contraria no exenta resultase vencida con imposición de costas, ésta deberá abonar la tasa de justicia, calculada a valores actualizados al momento de su ingreso".

Frente a ello, la pretensión de la recurrente de abonar la tasa de justicia realizando la conversión del dólar oficial a la fecha de inicio de la demanda, no puede ser receptada.

3. Por lo expuesto, en concordancia con lo dictaminado por la Sra. Representante del Fisco, se rechaza el recurso subsidiariamente interpuesto a fs. 837 y se confirma la resolución apelada, sin costas por no mediar contradictor.

4. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas nº 31/11 y 38/13 CSJN.

5. Cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Acordada nº 15/13 CSJN, y remítase el presente a la anterior instancia, dejándose constancia que la presente resolución obra únicamente en formato digital.

6. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía nº 6 (conf. artículo 109 RJN). – Matilde E. Ballerini. – M. Guadalupe Vásquez (Prosec.: Adriana Milovich).

S., M. F. c. Garbarino Viajes S.A. s/ ordinario

En Buenos Aires, 19 de septiembre de dos mil veinticuatro, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, para dictar sentencia en autos “S., M. F. c/ GARBARINO VIAJES S.A. s/ ORDINARIO”, registro nº 16280/2021, procedente del Juzgado nº 17 del fuero (Secretaría nº 34) en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, doctores Gerardo G. Vassallo, Miguel F. Bargalló y Pablo D. Heredia.

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Gerardo G. Vassallo dijo:

I. La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por M. F. S. contra Garbarino Viajes S.A. (en adelante, “Garbarino Viajes”), a quien condenó a pagar a la primera la suma de $ 844.486,90, con más intereses y costas.

Motivó la acción el reclamo de los daños y perjuicios que la actora manifestó haber padecido en virtud del incumplimiento que atribuyó a la demandada respecto del contrato por el cual adquirió un pasaje aéreo para viajar a San Francisco, Estados Unidos cuya devolución, debido a su cancelación por la pandemia de Covid-19, nunca se llevó a cabo pese a que la señora S. optó por ella.

Por su parte la sentencia dispuso poner en conocimiento de lo decidido a la aerolínea quien fuera citada como tercera, en los términos del artículo 94 del código procesal, a pedido de la actora. Transportadora que en el caso fue American Airlines Inc. (en adelante, “American Airlines”).

II. Para así decidir, el señor Juez de grado concluyó que, frente a la omisión de Garbarino Viajes de presentarse a desarrollar su descargo, debía tener por cierta la versión de los hechos expuesta por la actora, así como auténtica la documentación acompañada con el escrito de inicio.

Así, tuvo por reconocido que: (i) el 13.2.2020 la señora S. adquirió, por intermedio de la demandada, un pasaje de avión ida y vuelta con destino a la ciudad de San Francisco, Estados Unidos de Norteamérica, con escala en Los Ángeles, operado por la aerolínea American Airlines; (ii) abonó por el mismo la suma de $ 44.486,90 con su tarjeta de crédito Visa ICBC; (iii) debido a la pandemia de Covid-19, el viaje fue inicialmente reprogramado, sin embargo, debido a la prolongación de la pandemia la actora optó por cancelarlo y solicitar la restitución de la suma abonada; (iv) gestionó el reembolso ante la agencia el 26.10.2020, recibiendo confirmación de la operación el 2.11 .2020 mediante correo electrónico; y (vi) el dinero nunca le fue reintegrado.

Atribuida responsabilidad a Garbarino Viajes, la sentencia analizó la pertinencia de cada daño invocado y el quantum del resarcimiento que estimó adecuado.

Con relación al daño material, el señor magistrado de grado ponderó, con base en la factura acompañada, que la señora S. había pagado el pasaje en pesos, por lo que dispuso el reconocimiento y restitución de la cantidad efectivamente abonada y en la moneda de pago.

En lo tocante al daño moral, teniendo en consideración las constancias de autos, el incumplimiento en que incurrió la demandada y la aflicción que el Juez entendió que lo ocurrido le ocasionó a la actora al ver frustrada la devolución del dinero y lo infructuoso de las gestiones realizadas al efecto, entendió adecuado fijar la suma indemnizatoria en $ 100.000.

Por otra parte, al evaluar la pertinencia de la multa por daño punitivo, ponderó la desaprensión con que se desenvolvió la demandada en el trato que brindó a la actora, representado por la falta de respuesta y satisfacción durante largo tiempo a los reclamos llevados a cabo tras la frustración de la realización del viaje contratado. Fijó en $ 700.000 la pertinente multa.

Dispuso el señor Juez de grado que sobre el capital de condena se computarán intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días, sin capitalizar, desde la fecha de mora operada el 22.10.2020 (fecha del reclamo efectuado por la actora ante Garbarino Viajes) y hasta el efectivo pago del crédito.

Finalmente, con respecto a American Airlines, juzgó que no fue dirigida una pretensión o acción en su contra, por lo que la excluyó de toda condena.

III. El pronunciamiento de grado fue apelado por la actora, quien expuso sus fundamentos en la pieza del 22.2.2024, la cual fue respondida únicamente por la tercera citada en fecha 11.3.2024.

La señora S. impugnó la suma otorgada como resarcimiento por daño emergente y la eximición de responsabilidad de la aerolínea.

Mediante dictamen del día 4.4.2024, se expidió la señora Fiscal ante esta Cámara, postulando la extensión de la condena a la tercera, al destacar que en la causa podía advertirse una voluntad explícita de la actora de obtener sentencia de condena contra la tercera. Por ello, tenerla por no demandada importaría un excesivo rigorismo formal.

En virtud de ello, propició acoger el recurso de apelación de la accionante y modificar, con tal alcance, la sentencia en crisis; sin expedirse respecto del restante agravio por resultar este ajeno a los intereses cuyo resguardo tiene encomendado.

IV. A continuación serán tratados los agravios de la actora en el orden en que fueron planteados.

Cabe destacar aquí, antes de ingresar al estudio de la cuantía del resarcimiento otorgado, que al no mediar recurso por parte de Garbarino Viajes S.A. no es posible analizar la responsabilidad que le fue atribuida en la sentencia. Es que, frente a la ausencia de crítica de la sentencia por parte de la mentada demandada, debe entenderse que su actuación ilícita y la consiguiente responsabilidad pecuniaria, ha quedado firme lo cual impide a la Sala toda consideración sobre el particular.

Dicho esto, analizaré la indemnización cuestionada por la señora S., aclarando también que lo que será propuesto inicialmente sobre este particular sólo afectará a Garbarino Viajes S.A., pues de extender la condena a American Airlines será menester luego indagar si los daños que justificaron la condena a aquella, pueden ser trasvasados a la aerolínea.

(a) Daño emergente: monto y moneda de condena

La actora argumentó que el resarcimiento por daño emergente no le permitiría adquirir un boleto para el mismo destino y en la misma época, considerándolo una burla a sus derechos como consumidora. Además, señaló que su reclamo se basaba en el valor histórico del pasaje en dólares estadounidenses, moneda utilizada en el negocio aeronáutico. En aquel momento, la suma abonada equivalía a U$S 700.

Para respaldar su posición, citó los artículos 772, 1738 y 1740 del CCyCN., así como jurisprudencia que aboga por la reparación plena del perjuicio. Solicitó la modificación de la suma otorgada por daño emergente para poder compensar el perjuicio sufrido y adquirir un pasaje aéreo al mismo destino y en la misma época.

El reclamo que articula ahora al tiempo de fundar su recurso no coincide con la pretensión que plasmó en este ítem, en su escrito de demanda.

Al tiempo de concretar su pretensión, la actora sostuvo que solicitaba “…como daño emergente el equivalente en pesos argentinos, al momento de la sentencia, del valor histórico del pasaje –700 dólares estadounidenses– moneda en la cual realmente se efectivizaban las compras de los pasajes aéreos; dicha suma no podrá ser inferior a $ 72 .625 (pesos setenta y dos mil seiscientos veinticinco) conforme el valor del dólar Banco Nación (29.9.2021 U$S 103,75) más intereses en caso de corresponder”.

De la lectura del párrafo transcripto, se advierte claramente que la señora S. nunca solicitó el valor actual del mismo pasaje que adquirió en su momento.

Lo que reclamó fue el reembolso de lo abonado bien que ajustado conforme el valor dólar, a cuyo efecto dijo que lo pagado en su momento equivalía en pesos a los 700 dólares que dijo constituía el “precio” del pasaje.

En este punto cabe realizar algunas precisiones.

La ley 27.563 de Sostenimiento y Reactivación Productiva de la Actividad Turística Nacional (Boletín Oficial – 21.9.2020) promulgada a efectos de brindar una solución a la profunda crisis que la pandemia generó al negocio turístico, previó en su artículo 28 la obligación de las agencias de viaje de restituir al cliente que rescindía la operación (una de las soluciones posibles previstas por la norma), el monto abonado siempre que el prestador, si ya había recibido el precio de su servicio, restituyera el mismo al agente.

Como resulta nítido de la norma, la obligación de la agencia de viajes tiene como límite lo efectivamente pagado, pero de manera alguna habilita a reclamar el valor de un nuevo pasaje aéreo en similares condiciones que el fracasado (CNCom. Sala D, 15,8.2021, “Franganillo, José Luis c/ Despegar.com.ar S.A.).

Lo que quedaría por dirimir es si el monto a restituir es el pagado en pesos, va de suyo que con sus intereses, o el importe que representa al tiempo de la efectiva restitución del equivalente en pesos de la cantidad de dólares que, como moneda del contrato, abonó la señora S. a la cotización de la fecha (CNCom., Sala E, 27.8.2024, “Caminos, Damián L. y otro c/ Despegar.com.ar S.A. s/ ordinario”).

La actora sostuvo que el precio del pasaje, al tiempo de su adquisición, equivalía a U$S 700, pero no aportó elemento probatorio alguno que diera certeza a sus dichos.

Empero, entiendo que esta omisión puede ser salvada de oficio pues se trata de un valor conocido y fijado de manera oficial que se encuentra publicado en diversos medios, en su mayoría con acceso irrestricto del público.

En mi caso utilicé una búsqueda por internet para conocer el valor del dólar oficial al 13.2.2020, fecha de adquisición del pasaje, pesquisa que arrojó una cotización de $ 63,25 por dólar, lo cual permite precisar que el precio del pasaje adquirido por la señora S. equivalía al tiempo de su compra a U$S 703,35.

En este punto, para habilitar el reembolso de lo pagado a valor dólar (bien que entregando pesos), entiendo adecuado transcribir algunos de los párrafos que desarrolló mi apreciado colega el Dr. Pablo Heredia en una reciente sentencia a la que adherí (CNCom., Sala E, “Caminos…”, ya citado).

Allí dijo que “cuando el escenario contractual… …se vincula a la contratación internacional de servicios turísticos, es decir, entre un cliente o turista con residencia en un país y un proveedor directo de otro, resulta habitual que el referido contrato de consumo subyacente tenga una “moneda de contrato” diferente a la “moneda de pago”.

“Es decir, el cliente o turista contrae una obligación en una moneda distinta a la del lugar de pago, siendo ello habilitado por la ley del domicilio del turista”.

“Tal fenómeno, ciertamente, no es propio de los contratos turísticos internacionales, sino común a muchas otras contrataciones transnacionales, habiendo sido adecuadamente descripto por la doctrina desde antaño”.

“En efecto, como lo explicó Arthur Nussbaum hace ya más de 70 años, cuando se ha contraído una obligación en moneda extranjera distinta a la del lugar de pago, la ley de esta plaza frecuentemente dispone que, a falta de estipulación expresa en contrario, el deudor puede efectuar el pago en moneda local equivalente a la suma estipulada. Esta regla del pago en moneda local (local payment rule), conocida con el nombre “derecho de sustitución”, concede simplemente un privilegio al deudor, que trae como consecuencia una disminución de la demanda de cambio extranjero, que es deseable desde el punto de vista del interés público. Y tal sustitución –precisa A. Schoo, en su anotación al citado autor alemán– no opera a título de novación, sino de equivalencia, pues no se produce la transformación de una obligación que desaparece en otra que nace; tampoco implica una obligación alternativa, sino una alternativa de pago, toda vez que el objeto de la prestación se halla consignado “ab initio” en el título de la obligación; no es una dación en pago, puesto que la entrega de moneda nacional constituye jurídicamente un pago y no una “datio in solutum”; y, en fin, la obligación, siendo esto lo importante, engloba implícitamente dos tipos de moneda: una la pactada, que determina el monto de la obligación, y otra, de pago, que puede ser variable según el lugar donde se lleve éste a cabo (conf. Nussbaum, A., Derecho Monetario Nacional e Internacional, Buenos Aires, 1954, ps. 500/501, texto y nota)”.

Los sólidos fundamentos transcriptos habilitan a la actora a percibir de la agencia demandada la suma equivalente en pesos de los señalados U$S 703 dólares, pues el reembolso que autoriza la ley 27563 debe concretarse en la “moneda de pago” (local), desechando que lo sea en la “moneda del contrato”, pues es claro que el “derecho de sustitución” que ejerciera al pagar en pesos el pasaje cancelado, tiene como lógica consecuencia que toda devolución también sea hasta cubrir el equivalente implicado y en moneda de curso legal.

(b) Extensión de la responsabilidad a American Airlines

Destacó la actora que resulta aplicable al caso el artículo 40 de la ley de defensa al consumidor, que recepta la responsabilidad solidaria y objetiva de todos los intervinientes en la cadena de comercialización o producción del bien o servicio, así como la responsabilidad agravada del artículo 1725 del CCyCN. Argumentó, además, que en los procesos de consumo, las normas procesales deben interpretarse armónica y coherentemente con los principios fundamentales del estatuto del consumidor a fin de que tengan real, efectiva y eficaz actuación en el caso concreto.

Puso de resalto que quedó en evidencia la negligencia con la que operó la aerolínea cuando, al contestar demanda, reconoció que la supuesta devolución de dinero la llevó a cabo por medios que no resultan acordes a la reglamentación del sistema IATA, pues efectuó un depósito en la cuenta de la vendedora (Garbarino Viajes) en lugar de efectuar la devolución a través del medio de pago utilizado para la operación de compra (tarjeta de crédito de la actora).

Tras haber la actora denunciado tal conducta, de la que habría tomado conocimiento recién en la mencionada oportunidad, como hecho nuevo, su incorporación fue rechazada por el Juez de grado.

Sobre el particular, resulta adecuado destacar que el artículo 96 del Código Procesal, texto según ley 25.488, dispone que “…En todos los supuestos, después de la intervención del tercero, o de su citación, en su caso, la sentencia dictada lo alcanzará como a los litigantes principales…”.

Dicho artículo adoptó el criterio sostenido reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación según el cual resulta un inútil dispendio de actividad jurisdiccional diferir la consideración de la responsabilidad de un tercero citado en los términos del mencionado artículo 94, cuando este ha ejercido en plenitud el derecho constitucional de defensa en juicio, de modo que no existe óbice para que, como lo dispone el artículo 96 del mencionado cuerpo legal, la sentencia dictada después de su citación o intervención lo afecte como a los litigantes principales (CSJN, 16.4.1998, “Gandolfi de Vanetta, Mercedes c/ Dirección Nacional de Vialidad”, LL 1985-A, p. 394; CNCom., Sala B, 31.3.2011, “Pecci, Juan Martín Pantaleón c/ Airox S.A. s/ ordinario”; íd., Sala F (integrada), 18.10.2012, “Benítez, Bernardo Osmar c/ AGF Allianz Argentina Compañía de Seguros Generales S.A: y otros s/ ordinario”; Colombo, Carlos J. y Kiper, Claudio M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2011, Tomo I, pág. 608).

Así entonces, después de la reforma instrumentada por la ley 25 .488, no quedan dudas de que si la demanda tiene por objeto una sentencia de condena, el tercero podrá ser condenado y, consecuentemente, ejecutado, independientemente de si lo es o no el demandado (Leguisamón, H., La condena al tercero en la reforma de la ley 25.488. Necesidad de un nuevo fallo plenario, LL 2004-B, p. 1313; CNFed. Civ. Com., Sala II, 27.2.2007, “Transportes Fluviales Argenrío S.A. c/ Cap. y/o Arm. y/o Prop. y/o Agente Marítimo Bza. Np 1501 y otros s/ cobro de asistencia y salvamento”). Ahora el tercero, dice Falcón, sea que él se presente o que sea citado (por cualquiera de las partes), responde por la pretensión del proceso (Falcón, E., Reformas al Código Civil y Comercial de la Nación, Santa Fe, 2002, p. 81), criterio que particularmente se justifica seguir si, tal como ha ocurrido en el caso, la actora fue quien reclamó en su demanda que la aerolínea sea citada en los términos del artículo 94 del código de rito (Arazi, R. y Rojas, J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, Santa Fe, 2007, t. I, p. 453/454; CNCom., Sala D, 4.12.2012, “Alterleib, Miguel Ángel c/ Citibank N.A. s/ ordinario”).

Como fue adelantado, en este pleito la actora solicitó en su escrito de inicio la incorporación de la aerolínea emisora del ticket de vuelo en los términos del artículo 94 del CPr. (v. págs. 1 y 2 de la demanda). Allí también expuso la existencia de conexidad contractual, en tanto, conforme adujo, la operadora se valió de la estructura de la vendedora para colocar en el mercado sus pasajes (arts. 1073, 1074 y 1075 del CCyCN.) y la eventual responsabilidad solidaria atento tratarse de un contrato de consumo (art. 40 de la LDC).

American Airlines, por su parte, intervino activamente en esta causa defendiendo su posición, planteando excepción de incompetencia, ofreciendo prueba, ejerciendo su derecho a alegar e, incluso, respondiendo a los agravios de la actora.

No obstante, tal como señaló la señora S., al contestar a la demanda, la aerolínea declaró que “De conformidad con lo que indica la regla general en cuanto a que los reintegros se deben realizar a la forma original de pago, (…) optó por saltearse ese procedimiento y procesó la solicitud de reintegro requerida por la Actora directamente a la cuenta corriente de Garbarino Viajes”, en tanto, desde el inicio de la pandemia, “tanto la entidad bancaria como la procesadora de datos de la tarjeta de crédito, rechazaban los reintegros de compras que databan de más de un año”. Señaló, asimismo, que tal operación fue comunicada “por correo electrónico a la casilla del representante de Garbarino Viajes J. E. L. que lo solicitó: …@garbarinoviajes.com.ar” (página 11 de la contestación de demanda).

Tras ello, la actora denunció como hecho nuevo el accionar relatado por la aerolínea respecto del procedimiento de devolución del dinero a fin de que sea el mismo integrado a la litis y ofreció prueba a su respecto. No obstante, en fecha 1.12.2022, su incorporación fue rechazada por cuanto, en su escrito de demanda, había manifestado haber sido informada telefónicamente por personal de American Airlines de tal devolución a la cuenta de Garbarino Viajes.

Al momento de alegar, la señora S. volvió a señalar el accionar improcedente de American Airlines, el incumplimiento de “ambas demandadas” de “la obligación de restitución del dinero del pasaje en cuestión en tiempo oportuno” y solicitó la condena de ambas (página 6 del alegato).

Al analizar la situación procesal de la aerolínea, conforme la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es claro concluir que la citada como tercera ha podido desarrollar su descargo y actuar en las diversas etapas procesales cual una codemandada, ejerciendo así su derecho de defensa en forma plena. Como fue destacado antes, contestó demanda, ofreció prueba, dedujo una excepción, se opuso a la producción de la prueba pericial contable ofrecida por la actora, ejerció su derecho a alegar y respondió a los agravios de la señora S. Por su parte, la actora ha tenido intención real de que esta sea condenada por el hecho aquí debatido y así lo ha dejado expresado con anterioridad al dictado de la sentencia de grado.

Pero, a pesar que el Juez de grado no habilitó a la actora para profundizar los dichos de American Airlines, no puede ignorarse que la aerolínea admitió haber efectuado la devolución en forma oportuna a la cuenta de Garbarino Viajes, contrariando la reglas que rigen en la materia pese a que con ello se buscó salvar un impedimento práctico del Banco y de la emisora de la tarjeta de crédito. Pero amén de la reconocida irregularidad del trámite de reembolso, tal conducta importó reconocer su obligación de restituir lo percibido y el derecho de la actora de recuperar lo pagado.

Es claro así que American Airlines no tomó los recaudos, conociendo la irregularidad del trámite, para hacer saber a la señora S. en tiempo real lo actuado en punto a la restitución del dinero, a fin de asegurar que llegue a manos de su destinataria final. Sólo anotició a la actora tiempo después y ante el requerimiento telefónico de esta.

De hecho del intercambio de correos electrónicos cursados entre la actora y Garbarino Viajes resulta que aun cuando la aerolínea habría efectuado la devolución en fecha 3.11.2020 (anexo IV de la documental acompañada a su contestación de demanda), la actora fue informada poco tiempo después (2.12.2020, 5.1.2021 y 3.2.2021) que American Airlines aún no había procesado el reembolso de la reserva ya cancelada (correos electrónicos acompañados a la demanda).

De lo dicho resulta que American Airlines optó por un método de devolución que, conforme ella misma reconoció, no era el adecuado. Además omitió hacer saber tal diligencia a la aquí actora para permitir que esta adopte los recaudos para recibir el dinero. Todas ellas diligencias necesarias en punto a la atipicidad del trámite, pues el usual aseguraba acreditar la suma en la tarjeta de crédito de la frustrada pasajera.

Esta conducta facilitó que la adquirente del ticket aéreo no recibiera el dinero abonado, lo cual la hace responsable a la compañía aérea por los daños causados por tal proceder.

Amén de ello, y dado lo atípico del método empleado, la aerolínea que reconoció con su conducta su obligación de reembolsar a la señora S., al intentar cumplir con tal deber lo hizo en forma defectuosa lo cual provocó que tales sumas no llegaran a su real destinatario.

La imperfecta vía utilizada por la aerolínea, y su disvalioso resultado, volvió defectuoso al pago intentado, privándolo por ello de todo efecto liberatorio.

Así cabe extender a American Airlines la condena por daño emergente, la que deberá atender en iguales condiciones de monto y moneda que he propuesto en párrafos anteriores.

Sin embargo eximiré a la aerolínea tanto de atender el resarcimiento por daño moral como la multa por daño punitivo.

La conducta comercial demostrada por American Airlines al facilitar el reembolso del costo del pasaje, bien que utilizando una vía inadecuada, aleja a tal sujeto de la conducta dolosa o con culpa grave que requiere el daño punitivo para su procedencia.

Igual solución propondré respecto del daño moral.

Es que la sentencia admitió su existencia in re ipsa, al entender que tal perjuicio podía ser presumido de los hechos de la causa.

No concuerdo con tal conclusión.

De la compulsa de la causa se advierte que la actora ni siquiera ofreció prueba alguna orientada a probar este predicado daño.

Carga que era imprescindible en casos como el presente que derivan de un incumplimiento contractual.

El artículo 1741 del Código Civil y Comercial, que coordina con la definición de daño contenida en el art. 1737 del mismo cuerpo legal, alude al daño no patrimonial que es entendible como equivalente a lo que usualmente es denominado daño extrapatrimonial o moral: precisamente, el resarcimiento por daño moral está dirigido a compensar los padecimientos sufridos por la víctima de la iniuria en el plano espiritual, a consecuencia de un incumplimiento imputado al deudor.

En pocas palabras, el daño moral se halla vinculado con el concepto de desmedro extrapatrimonial o lesión en los sentimientos personales que no son equiparables ni asimilables a las meras molestias, dificultades, inquietudes, o perturbaciones que pueda llegar a provocar un incumplimiento contractual, en tanto estas vicisitudes o contrariedades son propias del riesgo de cualquier contingencia negocial (esta Sala, “Parodi, Carlos Héctor c/ Banco Itaú Buen Ayre S.A.”, 1.11 .16; íd., “Buen Día Discount S.R.L. c/ Bangliang Mao”, 3.11.16).

En general es difícil concebir que el incumplimiento de un contrato pueda ocasionar a la víctima un agravio de índole espiritual, y es por esto que en tales casos el daño moral en principio no se presume y, por ende, debe ser probado, a salvo las hipótesis contempladas por el art. 1744 del Cód. Civil y Comercial.

En efecto: esa norma establece lo siguiente: “Prueba del daño. El daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los propios hechos”. Y en verdad, ese dispositivo nada innovó, sino que recogió la vasta doctrina elaborada en torno a la presunción legal de la existencia de tal demérito y de su notoriedad cuando surge de los propios hechos (v. por todos Bustamante Alsina, en “Equitativa reparación del daño no mensurable”, publ. en LL. 1990-A-654).

De tal premisa se infiere una clara excepción a la regla general de la carga de la prueba cuando los daños surgen notoriamente de los mismos hechos que los ocasionaron. En tal sentido, los “hechos notorios” son aquellos hechos comunes, conocidos y tenidos por ciertos por la generalidad de las personas, que por investir tal calidad excluyen la posibilidad de que sean puestos en duda por el órgano judicial (Lorenzetti, en “Código Civil y Comercial de la Nación, comentado”, Buenos Aires, 2015, tº. VIII, pág. 513, nro. III.1.).

Lo cual implica que la facultad que al juez le conceden las normas citadas debe ser apreciada con rigurosa mesura, analizando detenidamente la índole del hecho generador de la responsabilidad y demás circunstancias concurrentes, dado que de ordinario en el ámbito contractual (quedó dicho) lo que resulta afectado no es más que un interés patrimonial.

Es por esto que corresponde al juzgador aplicar la condena de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y las circunstancias del caso, diferenciando los incumplimientos contractuales de los que –en principio– solo pueden derivarse las simples molestias propias de cualquier incumplimiento, de aquéllos que, generados en errores cometidos o en la actividad desplegada por uno de los contratantes -con culpa o aún dolo- son susceptibles de causar padecimientos morales.

En el caso no advierto que el incumplimiento en estudio permita presumir la presencia de este agravio extrapatrimonial. Más allá del usual desagrado que aquel ilícito civil produce a la parte inocente.

Frente a ello y, como adelanté, la nula actividad probatoria de la aquí actora, eximiré a American Airlines de la condena a atender este resarcimiento (CNCom., Sala D, 16.11.1987, “Gomara Quesada, Juan c/ La Universal Compañía de Seguros S.A.”; íd., 24.10.2006, “Di Pietro, Paolo Gabriel Ricardo c/ BBVA Banco Francés S.A.”; íd. , 22.12.2008, “Aime, Aníbal Raúl c/ HSBC Bank Argentina S.A.”; íd., 2.9.2005, “Echeverría, Ernesto c/ Paraná S.A. de Seguros”; íd. , 30.12.2008, “Cino, Ricardo c/ La Mercantil Andina Compañía de Seguros S.A.”; íd., 14.9.2009, “D’Andría, Alejandro c/ Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada”; íd., 17.3.2010, “Corrieri, Héctor Carlos c/ Viel Automotores S.AC.I.F.I.”; íd., 29.6.2012, “Gallo, Claudio Alejandro c/ HSBC La Buenos Aires Seguros S.A.”; íd., 18.9.2018, “Esteve, Jorge Alberto c/ Siemens S.A.”; íd., 14.3.2023, “Rojas Falcón, Priciliano c/ Escuro Seguros S.A. s/ ordinario”; registro nº 12412/2020; voto del Dr. Garibotto).

V. Finalmente, corresponde atender el recurso interpuesto por American Airlines contra la resolución de del día 6.7.2022 que le impuso las costas de la incidencia allí resuelta. Su tratamiento fue diferido para esta oportunidad conforme decisión del señor Juez de grado de fecha 26.8.2022.

Los fundamentos de la tercera citada fueron desarrollados en pieza ingresada el día 8.8.2022, y respondida por la actora el 11.8.2022.

La decisión atacada en el sub-lite resulta inapelable en tanto el valor económico comprometido en el recurso ($ 175.043, aun considerando la elevación del monto que se decide infra, teniendo en cuenta el valor actual del UMA) no supera el monto mínimo de apelabilidad del cpr. 242 (Acord. CSJN Nº 14/22).

En efecto, tiene dicho esta Sala que, a los efectos de evaluar la apelabilidad de la decisión, deberá estarse al valor comprometido en el recurso (CNCom., esta Sala, 30.9.2011, “Vanar S.A. s/ quiebra s/ incidente de revisión por Estado Nacional”; íd., 30.11.2011, “Bellisomi Joyeros S.A.I.C. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación por AFIP-DGI s/ queja”). Y en el caso, el mismo no supera el límite legal.

Por lo expuesto, propicio declarar mal concedido el recurso, sin costas dado el carácter oficioso de la presente.

VI. En virtud de lo hasta aquí dicho, propondré al Acuerdo:

(a) admitir parcialmente el recurso deducido por la señora M. F. S., y, por tanto, (i) modificar la cuantía del daño emergente, el que deberá calcularse del modo descripto en el punto IV (a) de los considerandos; (ii) extender la condena a American Airlines, aunque limitado al resarcimiento del daño emergente; (iii) respecto de la intervención en Primera Instancia de American Airlines, distribuir las costas en un 60% a cargo de la aerolínea y en un 40% a la actora; (iv) distribuir las costas de alzada en el orden causado atento la existencia de vencimiento parciales y mutuos (art. 71 del CPr.); y

(b) declarar mal concedido el recurso deducido por American Airlines contra la imposición de costas dispuesta en la resolución del día 6.7.2022, sin costas.

Así voto.

El Señor Juez de Cámara, Pablo D. Heredia, dice:

Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.

Con lo que termina este Acuerdo, que firman electrónicamente los Señores Jueces de Cámara, en virtud de lo establecido en la Acordada C.S.J.N. Nº 12/2020 (arts. 2º, 3º y 4º).

Los Dres. Pablo D. Heredia y Gerardo G. Vassallo firman la presente en razón de haber sido desinsaculados el 26.12.23 para subrogar las Vocalías vacantes Nro. 13 y 14, respectivamente.

Firman únicamente los suscriptos por hallarse vacante la vocalía Nº 15 (art. 109 R.J.N.).

Agréguese en el libro nº 44 de Acuerdos Comerciales, Sala “E”, en soporte papel, copia certificada de la presente.

Y Vistos:

Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve:

(a) admitir parcialmente el recurso deducido por la señora M. F. S., y, por tanto, (i) modificar la cuantía del daño emergente, el que deberá calcularse del modo descripto en el punto IV (a) de los considerandos; (ii) extender la condena a American Airlines, aunque limitado al resarcimiento del daño emergente; (iii) respecto de la intervención en Primera Instancia de American Airlines, distribuir las costas en un 60% a cargo de la aerolínea y en un 40% a la actora; (iv) distribuir las costas de alzada en el orden causado atento la existencia de vencimiento parciales y mutuos (art. 71 del CPr.); y

(b) declarar mal concedido el recurso deducido por American Airlines contra la imposición de costas dispuesta en la resolución del día 6.7.2022, sin costas.

(c) El art. 279 del Cód. Proc. prevé la adecuación de las costas y honorarios para los supuestos en que, como ocurrió en el caso, la decisión de Alzada sea revocatoria o modificatoria de la primera instancia.

Atento el mérito de la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia y extensión, así como la naturaleza y monto del proceso –computándose los intereses como integrantes de la base regulatoria– se fijan en 23,43 UMA, que a la fecha de hoy representa la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL CINCUENTA Y DOS PESOS ($ 1.424.052), los estipendios regulados a favor de la letrada patrocinante de la parte actora, doctora D. R. V. A su vez, se fijan en 7,72 UMA, que a la fecha de hoy representa la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TRECE PESOS ($ 469.213), los de la letrada apoderada de American Airlines INC., doctora J. G. C.; y en 11,58 UMA, que a la fecha de hoy representa la suma de SETECIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTE PESOS ($ 703.820), los de la letrada patrocinante de la misma parte, doctora C. D. P. S. (ley 27.423: 16, 19, 20, 21, 22, 24, 29: a y b, y 51).

Por disposición de la Ley 27.423, correspondería aplicar el art. 47 para fijar los honorarios correspondientes a las labores profesionales cumplidas en incidentes y tercerías, ya sea que éstas tramiten autónomamente o dentro de un mismo juicio.

Sin embargo, el Decreto Nº 1077/17 –de promulgación de la ley arancelaria vigente– observó dicho artículo, lo que conlleva a una falta de norma concreta en materia incidental, a los efectos regulatorios.

En consecuencia, y a fin de fijar una retribución equitativa en el marco de la nueva ley arancelaria, serán de aplicación las pautas generales establecidas en los artículos 16, 21 y 29 inc. g) de la ley.

Sentado ello, atento al mérito de la labor profesional cumplida en la incidencia resuelta a fs. 92, se fijan en 2,88 UMA, que a la fecha de hoy representa la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y TRES PESOS ($ 175.043), los de la letrada patrocinante de la parte actora, Dra. D. R. V.

Por la incidencia resuelta a fs. 117, se fijan en 2,88 UMA, que a la fecha de hoy representa la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y TRES PESOS ($ 175.043), los de la letrada apoderada de la tercera citada American Airlines INC., Dra. J. G. C.

Por la incidencia resuelta a fs. 133, se fijan en 2,88 UMA, que a la fecha de hoy representa la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y TRES PESOS ($ 175.043), los de la letrada patrocinante de la parte actora, Dra. D. R. V.

Hacer saber que los Dres. Pablo D. Heredia y Gerardo G. Vassallo firman la presente en razón de haber sido desinsaculados el 26.12.23 para subrogar las vocalías nº 13 y 14, respectivamente; y que firman únicamente los suscriptos por encontrándose actualmente vacante la vocalía nº 15 (RJN art. 109).

Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. Nº 15/13). Agréguese en el expediente en soporte papel copia certificada de la presente sentencia. Oportunamente, devuélvase sin más trámite. La firma electrónica se formaliza en virtud de lo establecido en la Acordada C.S.J.N. Nº 12 /2020 (arts. 2º, 3º y 4º).

Es copia del original que ha sido firmada electrónicamente y que obra incorporada al Sistema de Gestión Judicial “Lex 100”. – Gerardo G. Vassallo. – Pablo D. Heredia (Sec.: Francisco J. Troiani).

Ricoh Argentina S.A. c. Obra Social del Personal de Seguridad Comercial, Industrial e Investigaciones Privadas s/ordinario

En Buenos Aires, a los 18 días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro, reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos acumulados caratulados: “RICOH ARGENTINA S.A. contra OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE SEGURIDAD COMERCIAL INDUSTRIAL E INVESTIGACIONES PRIVADAS sobre ORDINARIO” (Expte. Nº 11.524/2021) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalías Nº 4, Nº 5 y Nº 6. Dado que la Nº 6 se halla actualmente vacante, intervendrán las Doctoras Matilde E. Ballerini y María Guadalupe Vásquez (art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Juez de Cámara Doctora Matilde E. Ballerini dijo:

I. A fs. 2/41 Ricoh Argentina SA promovió demanda contra Obra Social del Personal de Seguridad Comercial, Industrial e Investigaciones Privadas (en adelante, “OSPSIP”) persiguiendo el cobro de la suma de $ 2.745.140,24 con más sus intereses y costas, en concepto de falta de pago de ciertas facturas emitidas en el marco de un contrato de locación de maquinarias y servicios que los habría vinculado.

Relató que se dedica al alquiler de fotocopiadoras e impresoras y a asesorar y brindar tanto el servicio técnico como al mantenimiento de tales equipos y que el 3/02/2016 suscribió con la demandada un contrato de locación de maquinarias y servicios con un plazo de 36 meses cuyo objeto fue la provisión de equipos y materiales para la realización de copias fotográficas.

Sostuvo que al concluir dicho plazo la accionada dejó impagas ciertas facturas emitidas entre enero y junio de 2020 por la suma de $ 1.990.157,01.

Así y frente a la falta de pago, la intimó de forma fehaciente mediante carta documento mas sin éxito, por lo que el 2/03/2021 se llevó a cabo la mediación prejudicial obligatoria que finalizó sin acuerdo en tanto la demandada no compareció.

A fs. 55/62 se presentó Obra Social del Personal de Seguridad Comercial, Industrial e Investigaciones Privadas, contestó la demanda y solicitó su íntegro rechazo con costas.

Luego de efectuar una negativa general y particular de los hechos invocados por la actora, afirmó que la obra social fue intervenida y no tiene acceso a la documentación referida. No obstante ello y a partir de la aportada por la actora advirtió que si el contrato fue suscripto el 3/02/2016 y duró 3 años, mal podría ahora la actora reclamar facturas emitidas entre enero y junio de 2020 en tanto aquellas no corresponden a una relación contractual vigente.

En orden a las restantes consideraciones fácticas que rodearon el trámite de la causa, por encontrarse detalladamente expuestas en el pronunciamiento recurrido, allí me remito a fin de evitar estériles y prolongadas reiteraciones.

II. La sentencia de primera instancia rechazó la demanda e impuso las costas a la actora vencida (fs. 154/171).

Para así decidir el sentenciante de grado analizó tanto la documental arrimada como lo informado por el experto contable y juzgó que ello no fue suficiente para demostrar la existencia y exigibilidad de los presuntos créditos cuyo pago se reclamó. Ello en tanto se trató de documentación emitida unilateralmente y carente de todo sustento justificativo, que fuera presentada únicamente de modo precario y en formato digital. Destacó asimismo que nunca fue acompañado el contrato que vinculó a las partes, siendo que además a fs. 144 la actora denunció que lo extravió.

Ponderó asimismo lo manifestado por el experto contable respecto de que la actora no lleva sus libros de comercio en debida y legal forma y que únicamente consta registrada una serie de facturas en un libro auxiliar fiscal que no constituye uno de los libros propios de comercio.

Agregó que la actora no logró demostrar que las facturas fueran remitidas y recibidas efectivamente por OSPSIP, siendo que tampoco acompañó los correos electrónicos a través de los cuales las habría enviado. Por tal motivo juzgó que la presunción prevista en el artículo 1145 CCCN resulta inaplicable.

Para más, sostuvo que tampoco existió prueba que acredite que la accionada tenga o haya tenido las máquinas fotocopiadoras locadas en su poder o que haya hecho impresiones con ellas, amén de que, como ya dijera, lo que se pretende cobrar ni siquiera coincide con lo que se aduce contratado como servicio a prestar.

Adicionalmente destacó que la carta documento a través de la cual la actora intimó de pago a la accionada carece de constancia de recepción y fue dirigida a un domicilio que no constituye la sede legal de la Obra Social. A su vez, fue desconocida por la demandada y no fue refrendada su autenticidad por parte del correo oficial.

Por todo lo expuesto es que el Sr. Juez de grado no encontró probado el título causal de las obligaciones cuyo pago se reclamó y rechazó sin más la demanda incoada (arg. art. 377 CPr.).

III. La parte actora, disconforme con aquel acto jurisdiccional, interpuso recurso de apelación a fs. 172. Sus incontestados agravios obran a fs. 181/3.

Las críticas refieren tanto a la errónea valoración de la prueba producida como a la distribución de las costas y remarcó que, en caso de confirmarse la sentencia, se ordene la aplicación del prorrateo previsto en el artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación.

IV. Para comenzar corresponde señalar que la expresión de agravios debe formular una crítica concreta y razonada de los errores en que pudiera haber incurrido el órgano jurisdiccional, a juicio de quien se alza impugnando el fallo. No satisfaciéndose eficientemente la carga procesal, si no se puntualizan los errores extraídos del razonamiento del Juez, indicando con datos precisos y puntuales, cuáles son los fundamentos jurídicos que se le oponen y que emergen de las constancias de la causa. Éstos deben convalidar la crítica expuesta conforme al derecho vigente (conf. CNCom. esta Sala, “Preve Alfredo Hugo c/ Bavarian Motors S.A. s/ ordinario”, del 15/11/2009; entre otros).

La fundamentación del recurso no se agota en el quantum discursivo, sino en la qualitae razonativa y crítica. No basta el disentimiento con la sentencia, pues disentir no es criticar en tanto que el recurso debe bastarse a sí mismo. Tanto los disensos subjetivos como la exposición retórica de la posibilidad de interpretarse los hechos de modo distinto de lo apreciado por el Juez, aunque constituyen modalidades propias del debate dialéctico, no son impugnables judicialmente (conf. CNCom. esta Sala, “Cía. Integral de Motores S.R.L. c/ Griecco, María” del 07/08/1990; id., “Barrionuevo, María c/ BBVA Banco Francés S.A. s/ ordinario” del 28/12/2007; Sala E, in re “Sbrenta y Asoc. c/ Pinturerías Rex S.R.L. s/ ordinario” del 12/11/2008; id., “Chatelain, Verónica c/ Banco Francés s/ ordinario” del 28/11/2008; Sala C in re “Pollan, Gladys c/ Aseguradora Federal Argentina S.A. s/ ordinario” del 11/12/2009, entre otros).

Resumiendo, para que la expresión de agravios se considere tal debe contener una crítica concreta y razonada del fallo cuestionado con la indicación precisa de los supuestos errores y omisiones que el mismo adolecería, así como de los fundamentos que inducen al apelante a sostener una opinión distinta. La refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que el magistrado de la anterior instancia basó su pronunciamiento y la indicación de las circunstancias fácticas y las razones jurídicas en virtud de las cuales el apelante tacha de equivocadas las conclusiones del fallo, son presupuestos esenciales a fin de que el acto procesal configure una expresión de agravios en el sentido del artículo 265 CPr. Discutir el criterio de valoración judicial sin apoyar la oposición o sin dar bases jurídicas a un punto de vista, no es expresar agravios (conf. CNCom. esta Sala, “Molinas Carlos s/ concurso” del 05/08/1985; en igual sentido Sala C, “Koner S.A. s/ quiebra s/ inc. de Intervención controlada de empresas Koner-Salgado” del 24/06/1994, entre muchos otros).

Sentado lo expuesto, se concluye que la apelante no controvirtió las motivaciones esenciales tenidas en cuenta por el Juzgador al tiempo de emitir el pronunciamiento atacado (arg. conf. art. 265 CPr.). No obstante, a efectos de evitar que se interprete que tal conclusión es excesiva, lo cual se descarta absolutamente, de todos modos, se analizarán sus quejas.

V. Para fundar su apelación la actora sostiene que tanto ella como la demandada son comerciantes y por tanto ambos tienen la obligación de llevar libros contables, sin embargo sólo su parte demostró contar con las facturas debidamente registradas en su libro IVA VENTAS y ello no fue ponderado para resolver. Por el contrario, afirma que el sentenciante de grado sí meritó que el contrato estaba vencido desconociendo que aún en tal circunstancia, siguen generando efectos entre las partes.

A ese respecto corresponde recordar que la accionada, al tiempo de contestar la demanda, afirmó no tener registro del contrato aludido y negó la deuda que se le reclama, a la que además reputó como inexistente.

Consecuentemente la parte actora, con motivo de aquella negativa, fue puesta en situación de tener que cumplir la carga probatoria referida a los hechos constitutivos de su derecho. En otros términos, en virtud de lo dispuesto por el artículo 377 CPr., correspondía a Ricoh acreditar que efectivamente le prestó servicios de alquiler de equipos de fotocopiadoras, impresoras y brindó asesoramiento y servicio técnico y mantenimiento de dichos equipos (esta Sala in re “Akropolis Seguridad S.R.L. c/ Consorcio de Propietarios Barrio Privado Los Troncos s/ ordinario” del 16/12/2019).

Sin embargo, la mera presentación de las facturas resulta insuficiente para cumplir con tal cometido, puesto que además aquéllas fueron –se reitera– impugnadas y desconocidas por la contraria.

A las deficiencias probatorias apuntadas debe agregarse que en autos no fue acompañado el contrato que las vinculó puesto que a fs. 144 la actora denunció que fue extraviado.

No obstante, se aprecia que estaba al alcance de la actora acompañar cualquier otra constancia documental o algún otro elemento probatorio que permitieran demostrar con mayor grado de certeza la prestación del servicio, y no lo hizo.

A su vez, estaba en su poder requerir al experto contable, además de que informe acerca de la registración de las facturas cuyo cobro aquí se pretendió, se expidiera sobre la facturación anterior. Es que si la relación entre los justiciables se extendió por al menos 3 años, bien pudo demostrar aquel vínculo a través del cobro exitoso de facturas anteriores a las aquí reclamadas.

Como se ve, no sólo por tener la carga de acreditar tales extremos (conf. art. 377 CPr. ya citado), sino por también encontrarse en mejores condiciones de hacerlo (teoría de las cargas probatorias dinámicas), forzoso es concluir que la accionante debía demostrar haber prestado los servicios cuyas facturación aquí reclama y, al no hacerlo, debe soportar sus consecuencias negativas.

Por lo demás, se reitera, con sus fundamentos de la apelación tampoco logró desvirtuar los argumentos expuestos por el Magistrado de la anterior instancia para decidir del modo que lo hizo, limitándose únicamente a manifestar que con la prueba aportada la sentencia debía ser revocada.

Como consecuencia de lo hasta aquí expuesto, corresponde sin más la desestimación del agravio sobre este punto.

VI. En atención al rechazo antedicho, corresponde señalar que la restante queja referida a la distribución de las costas y la aplicación del artículo 730 CCCN no correrá mejor suerte.

A esos efectos corresponde señalar que, en atención al resultado del recurso interpuesto y por aplicación del principio genérico de la derrota objetiva, las costas serán soportadas por la accionante quien resultó íntegramente vencida (art. 68 CPr.).

A partir de allí la solicitud de que se aplique el prorrateo previsto en el artículo 730 CCCN no podrá prosperar.

Es que, aun cuando fuera soslayada la cuestión relativa a la oportunidad en que tal planteo debiera efectuarse lo cierto es que, en consonancia con la letra y la finalidad de la citada norma, tanto la jurisprudencia del fuero comercial como de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, prevén que la restricción prevista por el artículo 730 sólo alcanza a los supuestos en que mediare “incumplimiento de la obligación” por parte del deudor, presupuesto que no concurre en el caso en tanto se propicia la confirmación del rechazo de la demanda (CSJN, in re: “Exolgan SA c/ Distribuidora Química SA s/ daños y perjuicios” del 16/08/2005; CNCom, esta Sala, in re: “Ricale Viajes SRL c/ Santangelo, Walter Andrés s/ Ordinario” del 7/04/2021; Sala E, in re: “Ricale Viajes SRL c/ Cattaneo, Gabriel Antonio s/ Ordinario” del 1/02/2021; id. in re: “Raizen Argentina SA c/ Feferbaum, Isidoro s /ordinario”, 16/03/2020).

En orden a ello se desestima el restante agravio.

VII. En relación a las costas de esta instancia, las mismas se imponen en el orden causado por no haber mediado contradictor (art. 68 in fine CPr).

VIII. Como corolario de todo lo expuesto, si mi criterio es compartido, propongo al Acuerdo: (i) rechazar la apelación deducida por la actora a fs. 172, en consecuencia, (ii) confirmar íntegramente la sentencia dictada a fs. 154/71; y (iii) imponer las costas de Alzada en el orden causado.

Así voto.

Y Vistos:

Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: (i) rechazar la apelación deducida por la actora a fs. 172, en consecuencia, (ii) confirmar íntegramente la sentencia dictada a fs. 154/71; y (iii) imponer las costas de Alzada en el orden causado.

Regístrese y notifíquese por Secretaría, conforme Acordadas Nº 31/11 y 38/13 CSJN y devuélvase.

Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada Nº 15/13 CSJN. – Matilde E. Ballerini. – M. Guadalupe Vásquez (Sec.: Adriana Milovich).