A., Á. R. A. y otros s/procesamiento y embargo – Causa nº CFP 16176/2018/1/CA1
Apela la defensa de varios imputados del delito previsto en el artículo 149 bis primer párrafo del C.P. el procesamiento y embargo dictado a cada uno de ellos, alegando la atipicidad de la conducta que si bien entiende intimidante considera inidónea al ser sólo hostigamientos y/o acosos, solicitando el sobreseimiento, resolviendo la Cámara Federal confirmar la resolución dictada.
Buenos Aires, 03 de septiembre de 2020.
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I- El Sr. Defensor Oficial, Dr. Juan Martín Hermida, interpuso recurso de apelación contra la decisión a través de la cual se decretó el procesamiento sin prisión preventiva de Á. R. A. A., E. E. R. G., F. N. T., M. A. y R. A. T. en orden al delito previsto en el artículo 149 bis, primer párrafo, del Código Penal y ordenó trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de ciento treinta mil pesos ($130.000).
Por su parte, en el decisorio también se dispuso la falta de mérito de M. Al. L., G. H., V. A. P., F. B., J. P., H. A. V., J. F. Y. y V. L. Q., situación procesal que no fue impugnada por el Fiscal ni por la querella.
II- En líneas generales, el apelante alegó la atipicidad de la conducta que se les reprocha a sus representados toda vez que, según entiende, las supuestas acciones intimidantes resultaron inidóneas a fin de vulnerar el bien jurídico protegido, esto es, la libertad psíquica. Agrega que, a todo evento, el accionar reprochado se habría tratado meramente de ciertos hostigamientos y/o acosos, sin receptación normativa en nuestro código penal. Impetró, en definitiva, se revoque el decisorio cuestionado y se dicte el sobreseimiento de sus asistidos.
También consideró excesivo el monto fijado para dar a embargo.
III- El presente sumario se inició el 24 de septiembre de 2018 a partir de la denuncia efectuada por el Diputado Nacional N. D. C. ante la División Delitos Tecnológicos de la Policía Federal Argentina, mediante la cual manifestó que ese día –a las 12 horas aproximadamente– y en adelante, comenzó a recibir en su teléfono celular personal mensajes y llamadas de carácter amenazantes a través de la aplicación WhatsApp, provenientes de distintos números telefónicos.
Aportó, en dicha ocasión, capturas de pantalla en apoyatura a sus dichos (f. 1/17). Asimismo, al ratificar la denuncia en sede judicial, precisó que los mensajes contenían manifestaciones amenazantes e insultantes hacia él, “diciéndome en muchos de ellos que me iban a matar”, “que vea por los lugares por dónde andaba, que me mandaban saludos Videla, que iba a terminar como Maldonado, etc”. A su vez refirió que los repetitivos llamados recibidos a través de dicha aplicación le impedían utilizar su teléfono obstaculizando, de esa forma, sus actividades laborales y personales (f. 22/3).
Del mismo modo, M. B., Diputada de la Ciudad de Buenos Aires, denunció en la causa hechos similares, al referir haber recibido en su aparato celular fotografías y mensajes amenazantes e insultantes que, por la cantidad, le impedían el normal uso de su teléfono (f. 24/35).
Con posterioridad ampliaron sus denuncias, a través de las cuales hicieron mención de nuevas amenazas de similar tenor a las anteriores, incorporándose al expediente los mensajes y fotografías recibidas. Luego, se constituyeron en querellantes (f. 41/2, 43/55, 57, 58/66, 67, 68/72 y 73).
Con el devenir de la investigación se realizaron diversas medidas de prueba que permitieron individualizar a los titulares de las líneas telefónicas desde donde provenían los mensajes (ver actuaciones de f. 240/565, en particular informes de f. 155, 157/175, 179/182, 187/190, 206, 209/210, 222/224, 226/228, 232, 233/234, 244/248, 382/391, 423/434 y 438).
Se detallarán, a continuación y en lo que aquí concierne, aquellos mensajes enviados desde las líneas asignadas a los procesados. A saber:
a- Del abonado de A. dirigido a D. C.: “Así vas a terminar, zurdito mogólico”, unido a una foto de una persona con la cabeza golpeada.
b- Del abonado de R. G. dirigido a D. C.: “Así vas a quedar”, acompañado de una foto con una cabeza decapitada sobre el asfalto de una calle.
c- Del abonado de T. dirigido a D. C.: “Te queda poco hijo de puta”, acompañado de una foto del ex presidente de facto, Jorge Rafael Videla, en la que aparece guiñando un ojo. Un segundo texto que decía “Esto es una pala no creo que la conozcas. No hace nada. No muerde”, y fue enviado junto a la imagen de una pala.
d- Del abonado de A. dirigido a B.: “Flaca no me gusta que te hagas la cancherita en una red social, no la agites que soy de pocas pulgas, te estás metiendo con un pesadito, hace 2 meses me fugué del penal de Ezeiza con mi compañero el huguita alias “el tumba loros”, todavía me está buscando la brigada, estuve preso por narcotráfico, crimen organizado y abuso sexual, ya me contaron en que barrio vivís, cuando quieras voy a tocarte la puerta, a mí no me rompas los huevos porque saco el fusil de abajo del colchón, abrigate”.
e- Del abonado de T. dirigido a D. C.: “Aguante Bussi, Videla y Luciano Benjamín Menéndez…el operativo independencia sepulcro de la subversión! No todos los hijos de la Argentina tenemos la cabeza lavada…39 años, fonoaudiólogo y profe de educac diferenciada. Llegate alguna vez x Aguilares, Tucumán, vos y tus amigos zurdachitos…van a kedar como coladores”.
IV- Ahora bien, analizadas las constancias colectadas, entienden los suscriptos que el temperamento incriminatorio adoptado resulta acertado, motivo por el cual será convalidado.
No hay dudas a esta altura, y se encuentra fuera de discusión, que los mensajes arriba detallados fueron enviados por los nombrados.
Así pues, establecido ello, y analizados los mensajes, se advierte que las expresiones intimidatorias allí contenidas –en tanto dan cuenta del anuncio de un mal futuro que denota depender de la voluntad de los emisores–, puede ser reputado, a esta altura, lo suficientemente grave e injusto como para afirmar la idoneidad para alarmar o amedrentar a los destinatarios en los términos establecidos por el artículo 149 bis, primer párrafo, del Código Penal.
En ese sentido, se dirá que al tenor de las misivas capturadas se suma el propio comportamiento de sus receptores, quienes acudieron a las autoridades policiales –en tiempo oportuno– con el propósito de estimular la investigación penal que aquí nos concierne.
Asimismo, la forma de su emisión denota el carácter anónimo de las amenazas. En efecto, los denunciantes refirieron desconocer la identidad de los emisarios, debiéndose practicar una serie de diligencias fin de lograr su individualización. Con lo cual se encuentra también debidamente comprobada dicha circunstancia agravante, en tanto contribuye a un incremento en el temor de la víctima receptora de las amenazas (confr. Edgardo Alberto Donna “Derecho Penal. Parte Especial”, tomo II-A, págs.. 252 y 253, Rubinzal-Culzoni Editores, 2001).
En definitiva, con lo hasta aquí reunido, los argumentos de la defensa carecen de sustento, en tanto no poseen una fuerza convictiva que permitan apartarse del razonamiento efectuado por el juez de grado en ocasión de sujetar a los encartados a proceso.
IV- Por último, corresponde analizar la razonabilidad del monto establecido por el instructor en concepto de embargo sobre los bienes de los procesados.
Al respecto, entendemos que se enunciaron y ponderaron adecuadamente los parámetros que rigen al calcular la medida cautelar, y si bien hasta el momento no se ha presentado actor civil en el proceso, ello no resulta óbice para considerar dentro de los gastos que finalmente pueda generar una posible y eventual reparación. Se suman, a lo expuesto, los demás gastos del trámite de la causa (art. 518 del ordenamiento procesal).
En consecuencia, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR la decisión apelada en todo cuanto decide y fue materia de recurso.
Regístrese, hágase saber y devuélvase. Martín Irurzun. – Leopoldo Bruglia (Se.: Gastón Federico González Mendonca).
c/ M., H. C. s/ Procesamiento y embargo
M., H. C. s/ procesamiento y embargo
Sala I, Causa Nº 47.923,
Juzgado nº 11 Secretaría nº 21
Expte.: 6.720/2012/1
Reg.: 235
Buenos Aires, 19 de marzo de 2013.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Motiva la intervención de este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Gustavo E. Kollmann, titular de la Defensoría Pública Oficial en lo Criminal y Correccional Federal N° 2, contra la resolución que obra en fotocopias a fs. 1/3 vta. del presente incidente, en cuanto dispuso decretar el procesamiento sin prisión preventiva de M., H. C. por haberlo encontrado prima facie autor penalmente responsable del delito de tenencia ilegítima de un documento nacional de identidad ajeno, previsto y reprimido por el art. 33, inc. c de la ley 20.974; y trabó embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de cinco mil pesos ($5.000) conf. arts. 306 y 518 y cctes. del Código Procesal Penal de la Nación .
II. Se le imputa al nombrado: haber tenido ilegítimamente el DNI N° F 6.036.770 a nombre de R., N. B. el día 13 de mayo del año dos mil doce, a las 13:55 hs. aproximadamente. El documento fue secuestrado en su poder luego de haber sido detenido en la calle Julieta Lantieri N°1331, de esta ciudad, por personal de la Prefectura Naval Argentina. Asimismo, el DNI mencionado le fue sustraído a su titular aproximadamente en el mes de marzo del año en curso, en el barrio de Flores, de esta ciudad..
Al momento de formular su descargo en los términos del art. 294 del código de rito declaró: yo siendo las nueve de la noche me agarró hambre y empecé a revolver los tachos de basura. Llego a la punta de donde estaba y adentro de un tacho de basura, empecé a revolver y meto la mano a ver si había algo para comer, y en eso encontré algo duro. Lo despegué porque estaba mojado, y era un documento, lo mire y vi que vivía en Ituzaingo, y también había una tarjeta SUBE. Cuando iba a ir a la casa de mi prima, se lo iba a devolver a la señora, porque en estos casos siempre te dan algo, para comer o lo que sea, entonces me lo guardé para devolverlo personalmente. Y eso fue todo..
III. La defensa basó su argumentación en la atipicidad de la conducta reprochada a M., H. C. toda vez que, con respecto al documento nacional de identidad incautado, no habría sido acreditada su ilegitimidad, elemento objetivo del tipo penal previsto por el art. 33, inc. c de la ley 20.974. Sostuvo en ese sentido, que la versión dada por su mandante al momento de prestar declaración indagatoria no habría sido rebatida por elemento probatorio alguno y que su actuar se encontraría amparado por los arts. 2533 y ss. del Código Civil. Por lo demás, destacó la inexistencia de un perjuicio siquiera potencial a la Sra. R., N. B. titular del documento secuestrado, hallándose la conducta del imputado resguardada por los principios de reserva y de lesividad consagrados por el art. 19 de la Constitución Nacional. Subsidiariamente, estimó excesivo el monto del embargo trabado sobre los bienes de su asistido puesto que la calificación legal adoptada por el magistrado de primera instancia no prevé pena de multa, que no se advierte la presencia de actor civil alguno y que cuenta con asistencia legal gratuita por lo cual, en caso de ser condenado en costas, solamente debería abonar la suma fijada por el art. 6 de la ley 23.989, que por resolución N° 498/91 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación resulta ser de sesenta y nueve pesos con sesenta y siete centavos ($69,67).
IV. Sobre el auto de mérito:
Entendemos que los agravios expresados por el Dr. Kollmann carecen de entidad suficiente como para modificar la resolución recurrida. El elemento objetivo previsto por el tipo penal del art. 33, inc. c, de la normativa citada prevé que, para que la tenencia de documento ajeno pueda ser encuadrada dentro de esa figura delictiva, su adquisición debe producirse de manera ilegítima. Tal conclusión se deduce del precedente de esta sala in re N. CN° 39.032, rta. el 29/08/06, reg. N° 896, donde se sostuvo que: ilegítimamente alude a todos los supuestos en los que el sujeto ha entrado en poder de los documentos en forma antijurídica o sin derecho, es decir el elemento normativo ilegítima de la citada norma se refiere al modo de adquisición .
No obstante lo expuesto por la defensa al argumentar su postura, y por el imputado al prestar declaración indagatoria, en el caso traído a estudio se han reunido determinados elementos probatorios que impiden controvertir el cuadro cargoso conformado en este punto, pues dichas manifestaciones deben ser confrontadas con el análisis integral de los restantes elementos de prueba. Las circunstancias en las que se produjo la detención del imputado, y aquellas mencionadas por la titular del DNI en cuestión, vinculadas con la sustracción del documento poco tiempo antes evidencian un panorama fáctico que da razón al temperamento adoptado.
Bajo esa perspectiva cabe recordar, tal como lo sostiene la doctrina, que el procesamiento exige un juicio de probabilidad acerca de la existencia del hecho delictuoso y de la responsabilidad que como partícipe le corresponde al imputado, sin la necesidad de hallarse ante una certeza positiva.
Tal como lo ha sostenido este Tribunal en reiteradas oportunidades, basta la mera convalidación de la sospecha, máxime cuando la elevación a juicio presupone una nueva reflexión del juez acerca del mérito de la instrucción (ver c. 35.369, M., I. E., rta. el 09/07/03, reg. n° 587; c. n° 35.928, F., R., rta. el 28/05/04, reg. n° 493, entre otras).
Entonces, teniendo en cuenta las probanzas reunidas en autos, todas ellas valoradas en forma conjunta y a la luz del grado de probabilidad exigido por la etapa procesal que se transita, consideramos acertado el criterio adoptado por el Magistrado de grado, el cual será confirmado, sin perjuicio de lo que acontezca en la etapa procesal siguiente, en un marco de inmediación y pleno contradictorio, en el cual podrá propiciarse el tratamiento de la versión alegada por el acusado.
Sobre el embargo:
Tal como se ha sostenido en reiteradas oportunidades, la medida precautoria de embargo tiene como fin garantizar en medida suficiente una eventual pena pecuniaria, las costas del proceso y el aseguramiento de las responsabilidades civiles emergentes, conforme lo establece el artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación.
En consecuencia, al contar el imputado con asistencia letrada gratuita, a cargo del Defensor Oficial correspondiente, las eventuales costas no incluirán honorarios profesionales ni se advierten tampoco reparaciones civiles por daños ocasionados por la infracción de la que se trata. Por otra parte, el delito que se le enrostra a M., H. C. no prevé pena de multa.
Por ello, en caso de resultar condenado sólo deberá responder patrimonialmente por la tasa de justicia establecida para aquellos juicios de montos indeterminados prevista por el artículo 6 de la ley 23.898 que, en virtud de la resolución nro. 498/91 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se encuentra fijada en la suma de $69,67 (pesos sesenta y nueve con sesenta y siete centavos), por lo que el monto del embargo se reducirá a esa cifra.
Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
I) CONFIRMAR el punto dispositivo I de la resolución recurrida en cuanto decretó el procesamiento de M., H. C. por haberlo encontrado, prima facie, autor penalmente responsable del delito previsto y reprimido por el art. 33, inc. c, del decreto-ley 17.671, modificado por la ley 20.974 conf. arts. 306 y cctes. del CPPN.
II) REVOCAR PARCIALMENTE el punto dispositivo II de la resolución recurrida y REDUCIR el monto del embargo trabado sobre los bienes de M., H. C. hasta cubrir la suma de $69,67 (sesenta y nueve pesos con sesenta y siete centavos) conf. arts. 518 y cctes. del CPPN.
Regístrese, hágase saber al representante del Ministerio Público Fiscal y devuélvase a primera instancia donde deberán practicarse las restantes notificaciones.
Sirva la presente de atenta nota de envío.
Fdo.: Dres. Jorge Ballestero, Eduardo Farah y Eduardo Freiler.
Ante mí: Dra. Ivana Quinteros, Secretari