T. M., M. H. s/procesamiento con prisión preventiva

Es apelada por la defensa del imputado el procesamiento con prisión preventiva por tráfico de estupefacientes en la modalidad de comercio agravado por la intervención de tres o más personas en forma organizada y acopio de armas de fuego, sus piezas y municiones en concurso real, tratándose de un integrante de una organización criminal que opera a lo largo de más de una década dentro del asentamiento conocido como Villa 1-11-14 de la ­CABA y en la provincia de Buenos Aires, entendiendo la defensa que lo actuado se basa en el solo testimonio de un imputado colaborador y testigos de identidad reservada, no existiendo pruebas que vinculen a su asistido con los hechos, lo que se rechaza confirmándose el auto apelado en todo cuanto decide y es materia del recurso.

Buenos Aires, 31 de enero de 2023

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

I- Las presentes actuaciones se encuentran a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Rolando Ismael Saucedo, en representación de M. H. T. M., contra el auto que ordenó el procesamiento con prisión preventiva del nombrado en orden a los delitos de tráfico de estupefacientes en la modalidad de comercio agravado por la intervención de tres o más personas en forma organizada para cometerlo, y acopio de armas de fuego, sus piezas y municiones, ambos en concurso real entre sí (arts. 5 inciso “c” y 11 inciso “c” de la ley 23.737, y art. 189 bis inciso 3 del Código Penal).

II- Se pesquisa en el sub examine a una organización criminal destinada –en lo esencial– al tráfico y comercialización de sustancias estupefacientes en el interior del asentamiento conocido como “villa 1-11-14” de esta ciudad, además de sectores de la Provincia de Buenos Aires.

Estas actuaciones son conexas a un gran número de casos formados en el fuero, entre los que destaca el nro. 11.882/10 del registro del Juzgado Federal nº 12. En todas ellas se buscó develar distintos hechos en los que habría intervenido esta misma agrupación, cuya actividad ilícita se ha visto sostenida a lo largo de más de una década, a pesar de la sucesiva detención de sus miembros jerárquicos y del secuestro de grandes cantidades de droga y armamento.

Los conocimientos adquiridos a través de las inspecciones iniciadas para desarticular esta agrupación han permitido establecer que ésta presenta organizadores que se encargan de recaudar las ganancias y brindar las directivas generales para la concreción de las maniobras; otros integrantes transmiten esas órdenes a los estamentos inferiores. Cuenta con elementos de seguridad para garantizar –mediante el uso de armas de fuego– que esas directrices puedan ejecutarse diariamente, amenazando o atemorizando a eventuales testigos. Tiene el apoyo de “punteros” apostados en las esquinas de las manzanas del asentamiento, que ofrecen diferentes sustancias –marihuana, cocaína y pasta base– a ocasionales compradores; y de “campanas” o “marcadores” que alertan sobre la presencia de personal policial en la zona (rol que incluye tareas de observación en el barrio y la requisa de los transeúntes).

En efecto, la organización se vale de un fuerte predominio territorial en el área en la que actúa, particularmente en los puntos denominados “Puesto Varela”, “Puesto San Juan”, “el corner de lalo”, “el Corralón”, “la Quema”, la intersección de las calles Oceanía y Bolívar; entre otros (ver, de esta Sala, causa nº 29.954 “Estrada González”, reg. nº 32.436 del 30/12/10; y causas nº 30.117 “Zegarra González”, reg. nº 32.623 del 3/03/11; nº 30.675 “Acuña Taipe”, reg. nº 33.168 del 13/07/11; nº 30.660 “Sosa Farfán”, reg. nº 33.213; nº 30.710 “Mesecke”, reg. nº 33.214 –ambas del 21/07/11–; nº 30.811 “Guzmán Laura”, reg. nº 33.378 del 30/08/11; entre otras).

Las múltiples tareas de inteligencia practicadas a lo largo de las distintas encuestas, aunadas a las declaraciones del personal de las fuerzas de seguridad y el resultado de los allanamientos, demostraron que la banda, como se dijo, continúa desplegando su actividad, conservando incluso rasgos distintivos de su metodología –por ejemplo: puntos de venta, mecanismos de seguridad, sistema de turnos, tipo y acondicionamiento de la sustancia narcótica, forma de venta, detentación y acopio de armas de fuego en las áreas en las que opera, anotaciones vinculadas a los resultados económicos de su actividad con referencias a sus líderes; entre otros–.

III- Estas actuaciones –que derivaron en la detención del recurrente– se iniciaron a raíz del trabajo conjunto de la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº 8 y la Procuraduría de Narcocriminalidad de la Procuración General de la Nación –conf. actuaciones preliminares nro. 4822/2011–. Su labor se nutrió de información remitida por fuerzas policiales y del resultado de registros domiciliaros efectuados en procedimientos judiciales.

En el año 2021 los investigadores advirtieron la reiteración de maniobras de comercialización de estupefacientes con el mismo modus operandi sintetizado en el apartado anterior. Se hizo eco del hallazgo de cuadernos que daban cuenta de que la organización continuaba funcionando de acuerdo con un sistema de turnos rotativos; y que la droga seguía vendiéndose en las áreas controladas por el grupo y bajo la misma modalidad, aunque adaptada a la presencia policial propia del lugar.

Sobre esto último, los Fiscales hicieron saber que la comercialización se desarrollaba en diversos puntos dentro del “Sector de los Peruanos” (en concreto: en “E. C.”, situado en la intersección de las calles x y xx; en la “La Quema”, ubicada en la intersección de las calles x y xx; en la intersección de O, y B.; y en el pasillo conocido como el “P. d. T.”, que va desde la avenida B. hasta el barrio “R. 2”). Asimismo, se hizo notar que los encargados de la venta organizaban filas, formadas por los compradores del narcótico, con quienes realizaban los intercambios una vez satisfecho este requisito. Ellos se presentaban luego en el sitio con una bolsa de nylon negra –denominada “bomba”– que contenía la cantidad necesaria de droga requerida conforme la demanda.

Además, se advirtió que el acondicionamiento de la sustancia mantenía las características históricamente escogidas por la banda: “la marihuana se presenta fraccionada en cubos compactos y en envoltorios negros y la cocaína se envuelve en envoltorios de nylon color blanco y cerrado por cinta roja, mientras que la pasta base también es envuelta en nylon blanco, pero es cerrada con cinta negra” (conf. consideraciones efectuadas sobre el asunto en el auto de mérito).

Se supo que los puntos de venta estaban a cargo de individuos denominados “dueños”, quienes entre otras cosas administraban la droga y establecían las cantidades necesarias para mantener las operaciones cotidianas; que los puntos de venta estaban custodiados por los “marcadores” o “satélites”, que se ocupaban de alertar y/o neutralizar cualquier vector que pusiera en riesgo los actos de comercio; y los “chalecos”, brazo armado de la banda que se dedicaba a la seguridad de las operaciones y al resguardo de la integridad física de los miembros de mayor jerarquía.

IV- Al informar oralmente ante el Tribunal –art. 454 del C.P.P.N.–, el Dr. Saucedo explicó que:

a) la decisión de grado se basaba exclusivamente en el testimonio prestado por un imputado colaborador y testigos de identidad reservada, en el marco de audiencias que esa parte no había tenido posibilidad de controlar.

A propósito de ello, dijo que el trámite era contrario al principio de inmediatez y violaba derechos constitucionales del Sr. T. M.

b) No concurren pruebas que indiquen que el procesado formó parte de la organización investigada. Afirmó que tampoco se había colectado evidencia que revelara que el imputado operaba en la zona de influencia del grupo con el alias “L.”.

c) En relación a la prisión preventiva, adujo que la situación del impugnante autorizaba aplicar alguna de las restricciones alternativas contempladas en el artículo 210 del Código Procesal Penal Federal, teniendo especialmente en cuenta que el nombrado no opuso resistencia al momento de su arresto, que aportó un domicilio real que se constató, que tiene un hijo menor de edad y que cuenta con 70 años de edad, registrando problemas de salud que tornan aconsejable la morigeración de la cautela.

V- Si bien el apelante ha objetado la incorporación del testimonio de un imputado colaborador y de testigos de identidad reservada –por entender que aquello afectaba el principio de inmediatez y de defensa en juicio– (punto “a”), advertimos que el agravio no tuvo debido desarrollo en la audiencia celebrada en los términos del artículo 454 del código rito, imposibilitando en definitiva que la Sala revise la validez constitucional del trámite.

En efecto, la exposición ha dejado en claro que la vía escogida no es la adecuada para discutir el asunto, pues en ella se soslayan abiertamente las herramientas con las que la defensa cuenta para controlar la prueba.

Por otro lado, se aprecia que las “versiones” que surgieron de esos testimonios no fueron las únicas evidencias que el juez tuvo en cuenta para pronunciarse del modo cuestionado. En efecto, el valor indiciario que se le dio a esos relatos responde a que su contenido coincide objetivamente con otros elementos de cargo, aspecto del debate que corresponde abordar a continuación.

VI- El pronunciamiento de grado comprende un detallado análisis de la evolución de estas actuaciones, las que estuvieron siempre ordenadas a develar el funcionamiento de la banda. La extensión de ese trabajo obedece a la cantidad de hechos y al volumen de la prueba que se colectó a lo largo de los años, circunstancia que puede apreciarse con facilidad al examinar la pieza que se recurrió.

Es claro entonces que esa pormenorizada descripción no resulta ociosa. Sin ella no podría efectuarse el análisis integral de los hechos –ni la consiguiente ponderación conjunta de la prueba–, necesario para exponer sus genuinas implicancias legales.

Cabe adelantar que, si bien el impugnante negó la concurrencia de pruebas que involucren a T. M. en los episodios, el auto de mérito ofrece una respuesta a esa objeción. La situación procesal y la evidencia que involucra al encausado fue tratada debidamente, citando las constancias en las que se basa la decisión adoptada.

En efecto, allí se describieron los antecedentes del caso (contexto de las observaciones de campo realizadas por las fuerzas de seguridad); luego se abordaron los indicios que comprometían a los distintos imputados –y en particular a T. M.– en las maniobras (tareas de investigación y declaraciones de testigos de identidad reservada e imputados arrepentidos); y finalmente se ponderó lo secuestrado en el marco de los allanamientos, corroborando los indicios obtenidos a través de las fuentes probatorias que los precedieron.

Siguiendo esa lógica, corresponde reiterar aquí que:

(1) T. M. (alias “L.”, “L. V.” y “Z.”) fue originariamente vinculado a los hechos porque su pseudónimo aparecía anotado en distintos cuadernos secuestrados en establecimientos pertenecientes a la organización (junto con droga y armamento).

Cabe recordar que en esas libretas el grupo asentaba información relativa al funcionamiento y al rendimiento económico de la empresa ilícita, lo que pudo verse reflejado en el análisis oportunamente encomendado sobre esas piezas. En efecto, de allí se desprende que “…se encuentra anotada parte de la gente que tuvo participación en las distintas actividades de la organización narcocriminal…”; “… se lleva un registro detallado de la droga que se vende y de lo que sobra, ya que de acuerdo a la experiencia y el conocimiento que posee el analista la letra "A" hace referencia a la palabra ALTO = COCAÍNA, la letra "B" hace referencia a la palabra BAJO = PASTA BASE, la letra "F" hace referencia a la palabra FASO = MARIHUANA…” ; “..se puede apreciar el registro detallado de los distintos días de cada semana, unas cuentas matemáticas con la ganancia monetaria generada producto de la venta del material estupefaciente, como también distintos apodos y al lado de cada uno un monto de dinero que percibieron como adelanto y/o gastos…”; “… también se menciona los marcadores, que son la mano armada de la organización y se ocupan de brindar seguridad […]”; “…Detalle no menor en la presente foja es la de una cuenta matemática, que habiendo observado el analista que cada corchete posee un importe siendo los siguientes: 270.000 -350.000 – 113.500 – 185.000, que estos al sumarlos da ‘918.500’ siendo este importe con el cual comienza la cuenta matemática, consecuentemente se puede presumir que el importe que cada corchete posee, estaría haciendo mención al dinero que cada grupo percibe y que tiene que ser distribuido entre sus integrantes…” (cfr. declaración policial vertida en el sumario 1407-71-000-492/21).

Esos datos, a la luz de las observaciones de campo y del aporte de los informantes 382 y 422, llevó a postular que “L.” era el alias utilizado por T. M., siendo que el nombrado dirigía y supervisaba el funcionamiento de la banda en uno de los turnos correspondientes a A. E. G., a quien le rendía cuentas. Vale hacer notar que este esquema organizativo fue avalado por la Sala cuando confirmó el procesamiento de L. J. (alias “C.”), quien según estas mismas fuentes probatorias estaba a cargo de otro de los turnos en disputa, respondiendo en su caso a F. E. G., Alias “P.” (ver CFP 2.824/2021/73/CA28, resuelto el 13/10/22).

De otro costado, el trabajo policial mostró que el recurrente tenía vínculos concretos con A. A., alias “V.”, quien se habría desempeñado, bajo la órbita del primero, como elemento de seguridad dentro de la agrupación (“c.”). De conformidad con lo señalado en la pieza apelada, en el domicilio del mentado A. A. se secuestraron algunos de los cuadernos en los que figuraba T. M. –con su pseudónimo– en una posición preponderante. En el teléfono incautado en poder A. A. también se observó un contacto identificado con al nombre “Z.”, que es otro de los alias con los que T. M. se daba a conocer dentro de la organización.

Finalmente, del legajo del imputado colaborador número 1 surge información consistente con la ponderada hasta aquí, la que permite asociar –por una vía independiente– a T. M. con el alias “L.” y con el liderazgo que ejerció en el turno asignado a F. E. G.

(2) Las sospechas preliminares generadas a raíz de toda esta información quedaron provisoriamente corroboradas en virtud de los registros practicados sobre domicilios que aparecían vinculados a las actividades señaladas.

Durante los allanamientos efectuados el 20 de agosto del 2021, el 1 de abril y el 14 de octubre de este año, fueron secuestrados los siguientes elementos: una escopeta con la inscripción “Maverick 5166xxx”, un fusil FAL con la inscripción “65xxx”, una escopeta con la inscripción “MV69xxx”, una ametralladora Halcón con la inscripción “CAL.45 5xxx”, una ametralladora Fxxx, una pistola ametralladora con la inscripción “CAL22 xx”, 9 revólveres y pistolas, dos (2) almacenes cargadores de fusil FAL, un almacén cargador de pistola que reza “0529”, cuatro (4) municiones de bala calibre 22 mm, treinta y cinco (35) municiones de fusil FAL, veinte (20) cartuchos de escopeta calibre 12 mm, trece (13) municiones calibre 45 mm, cincuenta (50) cartuchos de bala calibre 40mm, un silenciador, un par de esposas, y dos chalecos antibalas –uno con la inscripción “Policía número de serie 1xxxxx”–.

Además se incautaron, en conjunto, más de 21 kilos de marihuana (distribuidos en ladrillos, bolsas, y más de 1.580 envoltorios) y de 11 kilos de sustancia conformada a base de cocaína (en calidad de “pasta base” y “clorhidrato de cocaína”, acondicionado en bolsas, paquetes, y más de 4.795 envoltorios). A su vez, se hallaron elementos utilizados para el acondicionamiento del material: bolsas, recortes de nylon de diferentes colores –utilizados por el grupo delictivo para diferenciar los tipos de sustancia que contienen–, cucharas, cuchillos, tijeras, cinta aisladora, dos cuadernos con anotaciones manuscritas (en los que aparecía registrado T. M. a través de su alias); y varias balanzas de precisión.

Cabe indicar que los peritajes y estudios preliminares realizados en la causa permitieron establecer la calidad estupefaciente de las sustancias –cfr. pericias nº A 855/21, nº 360, 361, 362, 363, 364, 365, y 366/22, y nº A 1080, 1081, 1082, 1083, 1084, y 1085/22; de la División Laboratorio Químico de la Policía Federal Argentina–, y que las armas de fuego aludidas resultaron aptas para producir disparos –cfr. informe pericial nº 559.46.000.284.285.286/21, nº 559-46-000128-130-131/22, y nº 559-46-000443- 44-22; de la División Balística de la PFA–.

(3) Los cargos y la evidencia producida son, a priori, coherentes con el tipo de función que se asigna en el marco de una estructura con roles diferenciados.

La ley 23.737 no deja de contemplar el accionar conjunto de un grupo de personas que, conforme una planificación determinada, desarrollen acciones como las verificadas en el expediente.

Al respecto lleva dicho esta Sala que, dadas las diferentes funciones que pueden llegar a cumplir los integrantes del grupo criminal, a efectos de responsabilizarlos por sus respectivas participaciones no es indispensable que se los individualice ejecutando personalmente un acto de comercio o incluso teniendo droga en su poder, máxime frente a la distribución de tareas que caracteriza a esta agrupación: mientras varios se ocupan de la guarda y venta de estupefacientes, otros financian u organizan la maniobra u ofician de aparato de seguridad, actividades que resultan fundamentales para la concreción de la operación. Recuérdese que en “esta clase de conductas vinculadas al tráfico de droga se considera típico el acto aún a través de intermediarios, inclusive si el vendedor no llega a poseer materialmente la droga en ningún momento. Es indiferente realizar estas acciones en nombre de una tercera persona, ello no modifica el carácter de autoría…” (CFP 6145/2019/29/CA10, rto. el 01/07/2021, reg. Nº49896).

Finalmente, todas estas acciones quedan comprendidas en la figura de comercio de estupefacientes en forma organizada (arts. 5 inciso “c” y 11 inciso “c” de la ley 23.737) –ver, en este sentido, incidente CFP 13980/2012/1/CA1, rto. el 28/10/2021–.

Con relación al acopio de armas de fuego, sus piezas y municiones (art. 189 bis, inc. 3º, párrafo primero del C.P.), se ha sostenido en doctrina que la figura “se puede definir como la reunión considerable de materiales superior a lo que el uso común o deportivo pueda justificar, y con finalidades distintas a la de colección” (“Código Penal de la Nación Comentado y Anotado”, Andrés José D’Alessio – Mauro A. Divito, Ed. La Ley, Tomo II, pág. 909).

A nuestro juicio, ese extremo puede darse por satisfecho en este caso. Primero, por la importante cantidad de armas de fuego y municiones que se incautaron; segundo, por las especiales características del grupo criminal, las que llevan a postular fundadamente que sus integrantes contaban con disposición sobre el armamento, guardado de conformidad con sus objetivos comunes (ver, en idéntico sentido, caso CFP 2.824/2021/21/CA12, rto. el 11 de noviembre de 2021 y sus citas).

Vale reiterar que su hallazgo se produjo a raíz de las observaciones realizadas por los funcionarios policiales, las que llevaron a asociar la tenencia de estos elementos con las operaciones habituales de la agrupación.

VII- Con todo, habiéndose alcanzado el estándar de probabilidad que demanda el artículo 306 del C.P.P.N., incumbe a esta Sala homologar el procesamiento objeto de revisión.

VIII- En lo relativo a la prisión preventiva dispuesta sobre el encausado, se advierte que la elevada amenaza de pena prevista para los ilícitos que se le enrostran constituye un dato relevante a la hora de justipreciar la posibilidad de fuga o de entorpecimiento de la investigación, partiendo de las pautas regladas en el artículo 221 del Código Procesal Penal Federal –ver resolución de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal del 13 de noviembre de 2019, publicada en el B.O. el 19 del mismo mes y año– (v. de esta Sala CFP 2717/2020/3/CA1, reg. 49.710, rta. el 30/4/21). Así pues, en este supuesto, de recaer condena, la pena que eventualmente se imponga no sería pasible de ejecución condicional (en esta línea ver de esta Sala CFP 6145/2019/5/CA4, reg. 49.770, rta. el 20/5/21, entre otras).

Aunado a tales observaciones, los elementos colectados en la causa –que dieron sustento al rechazo de la excarcelación por parte del a quo– divergen de los esbozados por la defensa. En efecto, las propias características del caso demuestran, con claridad, la existencia de riesgos procesales que impiden de momento avalar la pretensión en pugna.

En esa dirección, se dirá que se reprocha al nombrado haber desempeñado un rol concreto en una organización que presenta como notas salientes un alto grado de coordinación. Ésta se nutre de una amplia estructura de seguridad, con dominio territorial, que le permite garantizar su impunidad; también cuenta con modalidades de acción que incluye la intimidación a potenciales testigos y el manejo habitual de armas de fuego.

Todo ese marco ha quedado adecuadamente explicitado en el decisorio del Juez, donde se recordaron maniobras específicas que este grupo puso en práctica para entorpecer el curso de la investigación y mantener ocultos a sus miembros, panorama que se encuentra vigente en la actualidad.

Esto último puede verse reflejado en la subsistencia de la agrupación, en su complejo funcionamiento, y en la capacidad que algunos de sus miembros –prófugos desde hace más de 15 años– evidentemente tienen para burlar el accionar de la justicia. Nótese al respecto que en recientes allanamientos, realizados en domicilios vinculados a la organización, fueron habidas 2 escopetas, un fusil FAL, 3 ametralladoras, 8 revólveres y pistolas, un silenciador, 2 chalecos antibalas, un par de esposas, municiones de diferentes calibres e importantes cantidades de material estupefaciente y de dinero en efectivo.

Por último, cabe recordar T. M. se identificó ante los agentes policiales que procuraban su detención con una identidad falsa, lo que proyecta un panorama negativo en lo que refiere a su voluntad de someterse a la jurisdicción.

Con todo, entendemos que la sujeción del imputado al proceso, las medidas probatorias en curso, la identificación del resto de las personas implicadas en los hechos, así como la captura de los individuos que permanecen prófugos, podrían verse comprometidas de no atenderse los riesgos invocados por el Juez y el Fiscal al momento de contestar la oportuna vista conferido respecto de la solicitud de excarcelación del nombrado (artículos 316, 317 y 319 del Código Procesal Penal de la Nación y 210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal).

Así, teniendo en cuenta que no concurren restricciones alternativas aptas para neutralizar los peligros mencionados, habremos de homologar la prisión preventiva, sin perjuicio de las medidas que en lo sucesivo adopte el Sr. juez de grado con el propósito de atender la situación de salud señalada por la defensa en el marco de la audiencia oral (art. 454 del C.P.P.N.).

En virtud de todo lo expuesto, se RESUELVE:

CONFIRMAR el auto apelado en todo cuanto decide y fuera materia de apelación.

Regístrese, hágase saber y devuélvase. – Roberto José Boico. – Eduardo Guillermo Farah. – Leopoldo Bruglia (Sec.: Gastón González Mendonca).

O., R. A. s/archivo

Dispone el juez instructor en causa seguida por infracción al artículo 303 del CP. el archivo de las actuaciones hasta la incorporación de nuevos elementos probatorios, y la extracción de testimonios para que un juzgado federal distinto investigue un presunto enriquecimiento ilícito de los involucrados, resolución recurrida ante la Cámara Federal por la defensa que solicita el sobreseimiento de su asistido, donde se la nulifica ordenando se dicte un nuevo pronunciamiento.

CNCrim. y Correc. Federal, sala II, diciembre 27-2022. – O., R. A. s/archivo – Causa nº CFP 10343/2016/CA3.

Buenos Aires, 27 de diciembre de 2022

VISTOS: Y CONSIDERANDO:

I. Que las presentes actuaciones se elevaron a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la defensa técnica de R. A. O., a cargo de los Dres. Ricardo Jorge Klass y Edgar Emilio Schiavone, contra la decisión adoptada por el Sr. Juez de grado a través de la cual dispuso archivar las actuaciones hasta tanto nuevos elementos probatorios sean incorporados y extraer testimonios y remitirlos a la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín para el sorteo del juzgado de Morón que deberá continuar con la investigación.

II. Dos objeciones cimentan el reclamo recursivo: por un lado, el archivo respecto de aquella porción de los hechos vinculados a la construcción de 340 viviendas, afirmando la defensa que luego de la investigación desarrollada corresponde el dictado del sobreseimiento de su asistido; por otro, la incompetencia territorial en relación al presunto enriquecimiento ilícito, en tanto también se llevaron a cabo todas las diligencias orientadas a su comprobación y la ausencia de hallazgos que abonen la hipótesis debe llevar a esta altura a disponer su expresa desvinculación.

III. Conforme surge de autos, el objeto de la investigación estuvo orientado a determinar si existieron irregularidades en el manejo de los fondos públicos que el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios de la Nación entregó al Municipio de Merlo, provincia de Buenos Aires, en el marco del convenio particular celebrado en el año 2010 para la construcción de viviendas como parte del Subprograma Federal de Urbanización de Villas y Asentamientos Precarios en Riesgo Ambiental de la cuenca Matanza-Riachuelo. Concretamente debía determinarse si, conforme lo denunciado, las sumas transferidas entre el período abril 2012 a junio 2015 habían sido desviadas de su destino hacia el patrimonio del entonces intendente, R. A. O. y el de su entorno familiar, conformado por M. A., M. A. O., H. P. O., G. R. O., P. I. O., H. M. C., L. C., E. R. A., A. M. F., M. A., M. F. A. En dicho quehacer, se denunció, habrían tenido participación de L. A. R. B., G. N., L. M. M. de J., N. H. G. y D. E. S., por entonces funcionarios del organismo ejecutivo local.

Con ese norte, se llevaron a cabo medidas probatorias y, luego de diversos planteamientos atinentes a la competencia territorial, el juez dictó el pronunciamiento sobre el cual ha formulado su reclamo la defensa.

IV. El Dr. Roberto José Boico dijo:

IV.a. Poco tiempo atrás tuve oportunidad de examinar el escenario factual merced cuestionamientos de similar corte argumental.

En aquella ocasión, declaré la invalidez de la decisión que había sido adoptada por el juez –su incompetencia para continuar interviniendo en la causa– por carecer de fundamentación válida. Advertí entonces la directa vinculación entre los dos supuestos penales señalando “…ha sido la supuesta maniobra en perjuicio de la administración pública la fuente y origen del presunto enriquecimiento cuya investigación pretende asignarse ahora al Juzgado Federal de Morón. La definición sobre su ocurrencia y, eventualmente, del modo en que se vincula con el incremento patrimonial era –y es, dado que el juez tampoco formuló apreciaciones al respecto en el incidente de prescripción– de ineludible, previa y expresa definición…”.

Y agregué entonces que resultaba necesario que el juez expusiera el contexto e informara: (i) si su postulación era que aún no se habían recabado los insumos, debía continuar la pesquisa; (ii) si lo que afirmaba era que no podía continuarla, debió exponer las razones que imposibilitan el agotamiento y resolver conforme alternativas procesales disponibles para tales casos; (iii) si lo que pretendió exponer era que la actividad instructoria se encontraba completa y los insumos reunidos han demostrado la inexistencia de la hipótesis defraudatoria, debía transitar el camino normativizado en el artículo 336 del ritual.

IV.b. En esta ocasión, el juez señaló que “…no existen elementos objetivos que demuestren alguna irregularidad en el proceso administrativo que dé cuenta de alguna conducta penal reprochable a algún funcionario público de la Subsecretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda que deba continuar siendo investigada…Con esto quiero poner de resalto que el tramo relativo a la construcción de viviendas no presenta algún cuestionamiento que deba continuar siendo investigado”.

De seguido, indicó que “no se ha logrado verificar la hipótesis ‘A’ denunciada en torno al desvío de fondos del Estado Nacional por lo que, menos aún, es posible acreditar su nexo con el incremento patrimonial denunciado”, concluyendo que “descartada la hipótesis que podía involucrar funcionarios del Estado Nacional, corresponde que el presunto enriquecimiento ilícito de O. en su carácter de ex intendente del Municipio de Merlo deba continuar siendo investigado en la justicia federal de Morón”.

IV.c. Pues bien. En esta oportunidad, signada y circunscripta a la articulación defensista, no cabe sino seguir la misma lógica argumental que expuse para responder los reeditados cuestionamientos.

Si como dice el juez, no ha logrado corroborarse irregularidad alguna en la administración de los fondos públicos, correspondía dar por concluida la encuesta a este respecto, mas teniendo en cuenta que durante su curso se efectuaron diligencias que tuvieron como norte auditar los destinos del dinero entregado a la intendencia y la actividad desarrollada en consecuencia por O., dicho cierre no podía ser otro que aquél normativizado por el artículo 336 del ritual pues, a esta altura de la causa, luego de seis años de actividad instructoria, no hay disposición normativa alguna que respalde un archivo dictado “hasta tanto nuevos elementos probatorios sean incorporados”.

A la misma conclusión debe arribarse en lo que atañe a la hipótesis prevista por el artículo 268 del Código Penal, desde que –según recoge el juez– su formulación en esta causa no fue autónoma sino que estuvo apalancada en la sospecha de infidelidad defraudatoria que el juez tuvo por descartada.

Sin embargo, otra objeción se presenta sobre el punto.

Conforme fuera indicado, el juez dispuso la “extracción de testimonios” al entender que el presunto enriquecimiento ilícito debía “continuar siendo investigado en la justicia federal de Morón”. Ahora bien: si lo que pretendió exponer es que, a resultas del estudio patrimonial practicado advirtió la posible comisión del delito de enriquecimiento ilícito como hipótesis distinta a la originariamente planteada, así debió haberlo consignado con miras a un nuevo inicio y no una “continuación”; por el contrario, si el señalamiento apunta a reflejar su imposibilidad de continuar toda vez que fue “descartada la hipótesis que podía involucrar funcionarios del Estado Nacional”, la incompetencia es improcedente a tenor del cierre que propuso, es decir, el archivo hasta tanto “nuevos elementos” pudieran ser incorporados.

Las contradicciones argumentales aquí reflejadas impiden considerar válida la fundamentación del pronunciamiento e impide, por ende, que sus conclusiones puedan ser auditadas frente a los cuestionamientos recursivos. A partir de lo indicado, voto por declarar su nulidad y encomendar al juez su renovación.

V. El Dr. Martín Irurzun dijo:

Oportunamente fui llamado a resolver un planteo de incompetencia decidido por el juez –conf. CFP 10343/2016/4/CA1, resuelto el 23 de abril de 2019–. Sostuve entonces que la pretensión de la defensa orientada a que los actuados pasaran a tramitar ante el fuero federal local (Morón) resultaba prematura pues no podía descartarse la eventual intervención de funcionarios públicos nacionales en el quehacer ilícito reprochado. Asimismo, encomendé la profundización de la pesquisa en todos sus aspectos, dado que advertí que la misma se había desarrollado casi con exclusividad en relación a la situación patrimonial de O.

El escenario actual no es muy diferente. Pese al tiempo transcurrido desde entonces y sin que ello fuera objeto de cuestionamiento –o de actividad impulsora alguna– por parte del Ministerio Público Fiscal o de la querellante Unidad de Información Financiera, la presente intervención ha quedado circunscripta al examen de los agravios deducidos exclusivamente por la defensa, que postula que se revoque lo resuelto y se disponga el sobreseimiento del nombrado.

Sin embargo, a poco de avanzar en la lectura del pronunciamiento, surge un obstáculo que obsta al tratamiento de lo postulado: la decisión incurre en contradicciones y omisiones que impiden conocer cuál ha sido la lógica argumental seguida, quedando esta Alzada sin posibilidad de examinar la razonabilidad o no de las objeciones de la defensa.

Es que si se ha dispuesto el archivo “hasta tanto se incorporen nuevos elementos probatorios” cuando la investigación claramente no fue agotada en relación al perjuicio a la administración pública y el vínculo de ésta con un eventual enriquecimiento patrimonial, no resulta luego posible afirmar que se encuentra “descartada” la hipótesis que podía involucrar funcionarios del Estado Nacional y, a partir de allí, extraer testimonios y remitirlos a la jurisdicción de Morón para que “continúe” la investigación de un eventual enriquecimiento patrimonial.

Ello, además, sin perder de vista que lo así decidido ha implicado un arbitrario recorte de la plataforma pesquisativa oportunamente instada por el Ministerio Público Fiscal, tanto del objeto como de los sujetos, producto de una sesgada actividad instructoria emprendida pese a lo que fuera oportunamente señalado en la anterior intervención del suscripto.

Voto entonces por declarar la nulidad del pronunciamiento.

VI. El Dr. Eduardo Guillermo Farah dijo:

El análisis de las constancias colectadas en autos me llevan a compartir la conclusión a la que arriban mis colegas.

Repasemos. Han pasado poco más de seis años desde el inicio de esta causa. Su objeto era establecer si en derredor de los fondos públicos nacionales entregados por el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios al Municipio de Merlo para la construcción de viviendas existió un desvío hacia el patrimonio de quien fuera su intendente y que, consecuentemente, la finalidad prevista no se cumplió.

Con ese norte avanzó la instrucción, incorporándose informes de las personas investigadas –inmobiliarios, impositivos, previsionales, bancarios–, obteniéndose los expedientes administrativos ministeriales al amparo de los cuales tramitó la entrega de fondos y realizándose un informe de evolución patrimonial. Mientras tanto, dos planteos de incompetencia –uno a instancias de la defensa y otro de oficio– fueron objeto de revisión por parte de esta Alzada, que en ambos casos se expidió –con distinta integración– avalando la continuidad de los actuados ante esta sede.

A resultas de todo ello, el juez arribó a la decisión que ataca la defensa de O. reclamando el dictado de su sobreseimiento.

Sin embargo, y aún cuando no puedo dejar de mencionar que, pese al tiempo transcurrido hasta aquí, para el juez la investigación no ha logrado reunir los elementos necesarios para dilucidar lo acontecido, también observo la contradicción argumental que exhibe el pronunciamiento al postularse un cierre provisorio y parcial y, por otro, promover la continuidad de una pesquisa en otra sede territorial respecto de un supuesto cuyos contornos no se establecen.

Ello impide dar por cumplidas las exigencias de fundamentación a que refiere el artículo 123 del ritual y lleva, por ende, a declarar la nulidad de lo decidido y encomendar al juez que realice un amplio y profundo reexamen de los actuados sin perder de vista las argumentaciones formuladas por la defensa técnica de R. A. O.

Es en virtud de lo expuesto que corresponde y por ello este Tribunal RESUELVE:

DECLARAR LA NULIDAD de la resolución adoptada con fecha 1º de noviembre del corriente año, DEBIENDO el Sr. Juez de grado proceder conforme lo señalado en la presente.

Regístrese, hágase saber y devuélvase. – Martín Irurzun. – Roberto José Boico. – Eduardo Guillermo Farah (Sec.: Laura Victoria Landro).

L., A. R. y otro s/incidente de incompetencia

Plantea la defensa de un imputado, a lo que adhiere otro, la incompetencia para continuar entendiendo la justicia federal, apelando el rechazo por lo que se analiza si corresponde atento el estado de la pesquisa en relación a hechos aún no esclarecidos debidamente.

Buenos Aires, 26 de diciembre de 2022.

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. Llegan nuevamente las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Carlos Indalecio VELA –letrado defensor de A. R. L.–, contra el decisorio de fecha 5 de septiembre pasado por el que se resolvió no hacer lugar al pedido de incompetencia impetrado por la defensa de A. R. L., al cual adhirió el imputado J. M. A. M. (arts. 33 y siguientes del Código Procesal Penal de la Nación y Ley 26.215).

II. En primer lugar cabe mencionar que, por resolución del 27 de julio de 2020, esta Sala declaró la nulidad parcial del auto de elevación a juicio respecto de A. R. L. y encomendó al magistrado instructor que profundizara la pesquisa en relación a posibles aportes a campañas electorales (cfr. Legajo CFP 9608/18/371).

En dicho pronunciamiento, esta Alzada recordó que en la oportunidad de revisar el procesamiento del imputado –sin perjuicio de la confirmación parcial de aquel acto– se había señalado la necesidad de profundizar la pesquisa en orden a los motivos esgrimidos por la defensa del nombrado, respecto a que los pagos atribuidos habían sido aportes de campaña (conforme CCCF, Sala I, c. CFP 9608/2018/174/CA41, rta. 20/12/2018).

Desde el decisorio citado hasta la actualidad y luego de intervenciones anteriores de este Tribunal en el marco de esta incidencia, se han producido algunas medidas de prueba orientadas a cumplir con lo encomendado.

En esta oportunidad, analizada las constancias obrantes en autos y los argumentos defensistas, si bien se advierte –en principio– como plausible el planteo efectuado (en tanto el financiamiento partidario aparece en estos casos como una alternativa posible), esta instancia procesal encuentra limitaciones para arribar a una convicción suficiente en este sentido.

Por ello, se evidencia como indispensable una decisión que, tomando en consideración los aspectos señalados por las defensas, supere la provisoriedad de esta etapa y analice conjuntamente todos los aspectos que conforman el conglomerado material de la imputación, con la debida producción de la prueba que resulte necesaria, atendiendo fundamentalmente al fin que tuvieron las entregas de dinero.

Resulta en consecuencia, que el debate oral y público, será la etapa adecuada para profundizar y definir la calificación legal que corresponde atribuir a las conductas imputadas de conformidad con el objetivo y destino que, en definitiva, tuvieron las entregas de dinero efectuadas por L. Esta instancia admitirá una amplia discusión al respecto, habilitando el análisis y confronte global de los elementos probatorios, alcanzando un más vasto y certero conocimiento en el sentido expuesto, donde las partes podrán –si así correspondiera– volver a plantear la incompetencia pretendida.

Por tanto, el contexto aludido y la imposibilidad de efectuar aquí un examen con carácter definitivo de los hechos –en tanto ello desvirtuaría los fines exigidos en esta etapa procesal– conduce necesariamente a confirmar lo resuelto por el magistrado de grado.

Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:

CONFIRMAR la resolución apelada.

Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase a la anterior instancia mediante sistema informático. – Leopoldo Oscar Bruglia (Sec.: Andrea Viviana Possenti).

C., F. M. s/procesamiento sin prisión preventiva

Confirma la cámara de apelaciones el procesamiento sin prisión preventiva de quien es considerado autor responsable del delito previsto y reprimido en el artículo 174 inciso 5º en función del artículo 172 del Código Penal, al haber requerido desde la cuenta de su padre al ANSES un crédito preaprobado el mismo día que se produjo su fallecimiento, los que transfirió a una cuenta personal también en la misma fecha, habiendo ya fallecido el beneficiario al momento de realizarse las operaciones bancarias, cuestionándose el aspecto subjetivo del tipo penal.

Buenos Aires, 26 de diciembre de 2022

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

I- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de F. M. C., contra la resolución del día 1 de diciembre del año en curso, en cuanto dispuso dictar el procesamiento sin prisión preventiva de su pupilo por considerarlo autor responsable del delito previsto y reprimido en el artículo 174, inciso 5º, en función del artículo 172 del Código Penal (art. 306 del Código Penal).

II- La defensa se agravió pues considera que el juez habría interpretado de manera errónea el requerimiento del crédito tomado por F. C., y adujo que su asistido actuó siempre de buena fe. En la línea seguida en su descargo, remarcó que había adquirido el crédito por expreso pedido del padre, lo que surgiría de los arreglos iniciados y pagados para la refacción del inmueble. Hizo hincapié en que el crédito se solicitó con anterioridad a la defunción de su progenitor y que la acreditación habría acaecido antes de tomar conocimiento de su fallecimiento.

III- El hecho que se le imputa consiste en: “… haber requerido un crédito pre aprobado desde la cuenta de su padre A. R. C., quien era beneficiario de ANSeS, el mismo día de su fallecimiento, el 12 de octubre del 2020, a las 15:23 horas, y haber transferido luego esos fondos a una cuenta personal. Dicha circunstancia fue denunciada por la Gerente de la Sucursal 13 del Banco Nación ante la Comisaría Vecinal 7 C de la Policía de la Ciudad. En dicha oportunidad, indicó que de los listados de transferencias TD1335 se advirtió que el día del deceso del causante –el 12 de octubre del 2020–, a las 15:23 horas se transfirieron desde la cuenta Nro. XXXXXXXXXX –registrada a nombre de C.–, con la observación “pase” la suma de $98.374 pesos a otra cuenta –Nro. XXXXXXXXXX– cuya titularidad aparece a nombre de F. C. –hijo del beneficiario–, la que figura registrada en la sucursal Florida del Banco Nación. Ese mismo día también se registró que desde la cuenta del beneficiario C. (cuenta Nro. 0365990000) fue realizada otra transferencia a las 16:32 horas por la suma total de $300.000 con destino a la cuenta Nro. XXXXXXXXXX (de otra entidad bancaria) pero también registrada a nombre del fallecido A. R. C.- Finalmente, la denunciante expresó que del cotejo efectuado respecto a los movimientos bancarios en la cuenta de F. C. (hijo del beneficiario) se advirtió que el 12 de octubre del 2020 a las 16:49 horas se acreditó un importe de $250.000 pesos en concepto de “préstamo”; y que al día siguiente a la 1:41 horas se acreditó otro importe de $60.000 pesos con la misma observación; con la particularidad de que esas transferencias provenían de la cuenta Nro. XXXXXXXXXX registrada a nombre de su padre –A. R. C.–; persona que se encontraba fallecida a la hora en la que se realizaron esas operaciones bancarias” (ver acta del 12/8/21 incorporada al Lex 100).

En el presente caso, no se encuentra discutida la materialidad del hecho, sino que el planteo se centra en que el imputado adujo haber obrado de buena fe al solicitar el préstamo a nombre de su padre para afrontar gastos de la internación domiciliaria –acondicionamiento de la vivienda–. Es decir, se cuestiona la configuración del aspecto subjetivo del tipo penal en cuestión.

En primer lugar, las explicaciones brindadas en su acto de defensa resultan poco convincentes respecto a que el pedido del crédito realizado el día 12 de octubre de 2020 –desde la cuenta y home banking de su padre– haya sido realizado por expreso pedido él.

De las constancias de la causa surge el ingreso por guardia al Hospital Naval de Buenos Aires en ambulancia, acompañado de uno de sus hijos, alrededor de las 8:00 de ese mismo día. También se consignó allí que el paciente se encontraba “desorientado en tiempo y espacio” y que venía cursando un cuadro febril de tres días de evolución. Posteriormente, se registró que a las 12:48 quedó internado en el Hospital y que se comunicaron desde el nosocomio –vía telefónica– con un familiar al cual se le hizo saber el cuadro crítico del paciente (ver historia clínica remitida por la institución hospitalaria).

Ante tales circunstancias, aun de estimarse las alegaciones de la defensa sobre una conversación entre padre e hijo previo al deceso, la historia narrada en el legajo del nosocomio impide admitir la veracidad de lo invocado. La solicitud del préstamo personal no sólo se habría efectuado coincidentemente minutos antes del deceso del padre, sino además en momentos en que éste cursaba un cuadro crítico –“desorientado en tiempo y espacio”– incompatible con la alegada conversación financiera que relata. Además, incluso de suscribirse tal versión, ello no explica tampoco los movimientos dinerarios que registraron las cuentas una vez acaecido el fallecimiento del beneficiario del crédito.

No puede perderse de vista que se trataba de un préstamo pre acordado, cuya forma de pago era a través de débito automático mensualmente en cuenta y que contaba con un seguro de vida que incluía cobertura por fallecimiento.

De tal manera, las circunstancias apuntadas sobre el estado de salud en el que se encontraba A. R. C. al momento de que F. C. solicitó el préstamo de manera on line a nombre de aquél y la rapidez con la que se transfirieron esos fondos a la cuenta del imputado –con posterioridad al deceso de su progenitor– nos llevan a coincidir con la hipótesis acusatoria. Se percibe, pues, que ambas maniobras (obtención del crédito a nombre de su padre y posterior transferencia a una cuenta propia del imputado) formarían parte de un plan común de apoderarse de una suma de dinero público a través de la generación de una deuda, bajo la intención de que no sería exigida a su padre para su devolución en función del fallecimiento del beneficiario.

Por lo demás, la documentación anexada al expediente y presentada por la defensa sobre los gastos de refacciones (puerta blindada, ventanales, reja balcón, persianas) nada tendrían que ver con la remodelación que dijo haber necesitado para acondicionar el domicilio para una internación domiciliaria la que, por otra parte, había finalizado días atrás.

Frente a este panorama, a la luz de las constancias del legajo, las cuales el magistrado ha precisado de manera detallada como sustento de su resolución, coincidimos en que se encontraría comprobada de manera suficiente para esta instancia procesal que el imputado obró con el dolo que requiere la figura penal que se le endilga y ello a fin de percibir un beneficio económico.

De tal manera, entendemos que el Señor Juez de grado ha analizado correctamente el hecho investigado, así como también los elementos de juicio colectados, conformando las pruebas reunidas hasta el momento un cuadro probatorio que, valorado en su conjunto, genera un grado de probabilidad suficiente acerca de la autoría del imputado en el delito que se le atribuye –fraude en perjuicio de la administración pública–.

Finalmente, recuérdese que el auto de procesamiento contiene un juicio de probabilidad acerca de la existencia de un hecho delictivo y la responsabilidad penal que, en la especie, encontramos reunida. De lo que se trata es de la valoración de elementos probatorios suficientes para producir probabilidad, aún no definitivos ni confrontados, pero que sirven para orientar el proceso hacia la acusación, vale decir, hacia la base del juicio (Clariá Olmedo, Jorge A., Derecho Procesal Penal, Lerner Córdoba, 1984, T. II, p. 612).

En virtud de lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:

CONFIRMAR el punto I de la resolución del día 1 de diciembre del año en curso, en cuanto dispuso dictar el procesamiento sin prisión preventiva de F. M. C. por considerarlo autor responsable del delito previsto y reprimido en el artículo 174, inciso 5º, en función del artículo 172 del Código Penal.

Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al juzgado de origen vía Lex. – Leopoldo Oscar Bruglia. – Mariano Llorens. – Pablo Daniel Bertuzzi (Sec.: Ivana Sandra Quinteros).

D. S., C. F. s/recusación – Causa nº CCC 16850/2019/6/1/CA3

Plantean los letrados de la querella la recusación de dos integrantes de la Sala II de la Cámara Federal, solicitando su apartamiento fundado en la existencia de un temor de parcialidad, lo que se rechaza por no constituir lo actuado la causal invocada.

Buenos Aires, 10 de septiembre de 2020.

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

I.- Corresponde expedirme acerca de la admisibilidad del planteo de recusación formulado por los Dres. Carlos Alberto Beraldi y Ary Rubén Llernovoy en representación del querellante en autos, C. F. D. S., respecto de los Dres. Martín Irurzun y Leopoldo Bruglia, integrantes de la Sala II de esta Alzada.

II.- En concreto, la petición de apartamiento se fundó en la existencia de un temor de parcialidad que según la parte se vio reflejado mediante del dictado de la resolución adoptada por mis colegas el día 6 de agosto de corriente año en el marco del incidente CCC 16850/19/7/RH4.

Señalaron los citados letrados que, a partir de tal circunstancia, los Sres. magistrados prejuzgaron la cuestión debatida en el incidente CCC 16850/2019/6/CA2, cuyo objeto es sustancialmente análogo al que se ventila en aquél, circunstancia que los obliga a apartarse del conocimiento de las actuaciones de acuerdo a las previsiones del art. 55, inc. 10, del Código Procesal Penal de la Nación.

III.- Luego de haber analizado las constancias de la causa, entiendo que no se incurrió en ninguna de las causales previstas en el artículo 55 del Código Procesal Penal de la Nación –ni en las que jurisprudencialmente se admiten en tal sentido–, dado que los magistrados actuaron dentro del marco de sus funciones, emitiendo una resolución contemplada legalmente en el ámbito del proceso penal y expresando decisiones que hacen a su desempeño de juzgar.

No nos encontramos, por tanto –y contrariamente a cuanto sostienen los incidentistas–, ante un adelantamiento de criterio o frente a la inoportuna manifestación de una posición en un espacio extraño a los carriles procesales ordinarios, extremos estos que bastarían para tornar operativas las disposiciones de los artículos 55 y 58 del C.P.P.N. Por el contrario, la actuación desempeñada por los recusados en el marco propio de su actividad jurisdiccional y como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones específicas, se compadeció, en todo momento, con el margen de conocimiento inaugurado por otros intervinientes que sometieron sus pretensiones a su consideración. Se trata, entonces, de una valoración exteriorizada por los magistrados en un caso sometido a su juzgamiento, y no de una “opinión extrajudicial” en los estrictos términos del artículo 55, inc. 10, del C.P.P.N.

Cabe recordar que ha sido criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que las opiniones emitidas por los jueces en casos sometidos a su decisión no autoriza su recusación cuando ellas hayan sido volcadas sobre puntos cuya dilucidación corresponde al juicio en que se plasman (Fallos 199:184; 240:123; 300:380; y 301:596; y de esta Sala causa nro. 28.443, “C.”, reg. 238 del 17 de abril de 1997 y causa 30.183 “A.”, reg. 749 del 10 de agosto de 1998, entre otras). Es que si se admitiesen recusaciones de este tipo, se vendría a establecer un procedimiento que afectaría el equilibrio bajo el cual el ordenamiento ritual ha garantizado la estabilidad e imparcialidad de las decisiones judiciales (ver, de esta sala, causa nro. 47.439, reg. 1338, rta. 13/11/12, causa nro. 1302/2012/21/CA19, rta. 16/04/15; y CFP 1119/2016/5/CA2, rta. 23/02/17, entre otras).

En cuanto al temor de parcialidad alegado, también se advierte que el mismo se sostiene a partir del disenso que los presentantes mantiene con la decisión adoptada por los Sres. Magistrados, por lo cual entiendo que no se encuentra debidamente fundado, tratándose en definitiva, de cuestionamientos que deben ser canalizados mediante las herramientas procesales pertinentes que le permiten a la parte revisar las resoluciones jurisdiccionales que le resulten adversas o que estime violatorias del ordenamiento legal.

En otro orden, respecto de las restantes circunstancias alegadas por los incidentistas en relación al Dr. Martín Irurzun, sin perjuicio de la extemporaneidad del planteo –atento a que, tal como mi colega señala en su informe, ya se ha pronunciado en el marco de estas actuaciones– se advierte que responden a la subjetividad de la parte y se afincan en suposiciones y conjeturas expresadas en la nota periodística acompañada, careciendo por tanto de un sustento objetivo que permita concluir que el juzgador se encuentre incurso en la causal de apartamiento invocada.

Por todo ello, estimo que la recusación intentada luce carente de cualquier fundamentación que pueda traducirse tanto en apreciaciones de carácter subjetivas como en hechos objetivos que de algún modo comprometan la imparcialidad de los magistrados cuyo apartamiento se pretende en estos actuados.

Por último, con relación a lo solicitado por los Sres. defensores en el punto 2 del petitorio de su memorial, se advierte que tal medida no resulta procedente atento el acotado margen de esta incidencia, contando la parte con amplias facultades para efectuar la compulsa de las actuaciones que menciona y, eventualmente, formular las presentaciones que estime menester, por lo cual no se hará lugar a lo requerido.

En este marco, entiendo que las cuestiones aquí planteadas resultan ajenas a los supuestos previstos para aplicar el instituto de la recusación pretendido, pues no encuentran adecuación legal en los términos del artículo 55 y concordantes del C.P.P.N., como tampoco en los jurisprudencialmente aceptados en tal sentido.

En virtud de lo dispuesto en la Acordada 31/20 y cc. de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y en la Acordada 10/20 y cc. de esta Cámara, la presente se suscribe en forma electrónica.

Por lo expuesto, RESUELVO:

I.- NO HACER LUGAR a la medida solicitada por Dres. Carlos Alberto Beraldi y Ary Rubén Llernovoy, en representación de C. F. D. S., en el punto 2 del memorial.

II.- RECHAZAR la recusación planteada por los citados letrados defensores contra los Dres. Martín Irurzun y Leopoldo Bruglia (arts. 55 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación).

Regístrese, hágase saber, notifíquese y devuélvase a la Sala II junto con el resto de los incidentes, previo paso por la Secretaría General. – Pablo Daniel Bertuzzi (Sec.: María Victoria Talarico).

C. E. y otros s/nulidad – Causa nº CFP 21029/2018/13/CA13

En su recurso contra la resolución que rechazó la nulidad planteada, se agravian las defensas respecto de la validez de una medida de prueba dispuesta por el fiscal en el trámite de una causa delegada, en que solicitó colaboración de la AFIP, , y la intervención que en la misma tuviera un contador de dicho organismo que consideran podría ser parcial por sus contactos con la denunciante, a lo que no se hace lugar confirmándose lo actuado. 

Buenos Aires, 8 de septiembre de 2020.

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de este tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las defensas de los imputados E. C., G. A., A. U., S. L. G. y F. G. y el recurso de adhesión presentado por la defensa de C., contra la decisión del día 15 de julio del año en curso mediante la cual el juez de grado no hizo lugar a la nulidad pretendida.

II. El pasado 17 de junio los abogados defensores de E. C. solicitaron la nulidad de la decisión de fojas 115/vta. y de todo lo actuado en consecuencia.

Cuestionaron la actuación del fiscal del fuero, en tanto, a su criterio, no se había ajustado a las formas procesales al decidir incorporar como “colaborador” al contador J. L. M., testigo que había sido ofrecido por la denunciante E. C., con quien mantenía una relación política cercana, según surgía de las noticias públicamente difundidas.

Alegaron que había existido un apartamiento de la ley en cuanto a los modos de la adquisición de la prueba y concluyeron que de ello había surgido la trascendencia a garantías del proceso.

En concreto, cuestionaron el auto de fojas 115/vta. por los siguientes motivos: a) no tenía soporte normativo en disposición alguna del procedimiento, b) el contador designado no había manifestado la relación personal con la ex diputada y aquí denunciante, c) el designado no había manifestado su actuación anterior en la investigación de los mismos hechos, d) el informe era sesgado e incompleto.

Finalmente, como contrapartida estimaron que una pericia contable era el medio legalmente previsto para obtener comprobaciones técnicas como en el presente caso.

A dicho planteo, adhirieron los defensores de D., D., M., B., A., J., F. G., S. G., C. y U.

III. Se le corrió vista al fiscal del fuero, quien señaló, en primer lugar, que la providencia de fojas 115 había sido decretada en el regular ejercicio de las facultades que le fueron otorgadas al Ministerio Público Fiscal por el artículo 7 de la ley 27.148, reglamentadas por las resoluciones de la Procuración General de la Nación MP nro. 28/99, 72/99, 115/99, 121/99, 98/01 y 23/02 y PGN nro. 121/06.

Explicó que, conforme surgía del decreto cuestionado, se había librado un ofició al titular de la AFIP para pedirle colaboración en el marco de estas actuaciones debido a la gran cantidad de información que debían procesar (dieciséis mil cheques) y que se había elegido dicho organismo porque entre los destinatarios de los cheques había proveedores calificados como apócrifos por el fisco.

Agregó que lo actuado a fojas 115 encontraba apoyo en la libertad probatoria y, en base a ello, estimó que podía escoger el medio de prueba más conveniente, dado que la tarea encomendada, que consistía en volcar en tablas informativas los datos de miles de cheques, no constituía una labor que demandase, en sí misma, la utilización de las formalidades del artículo 253 C.P.P.N.

Además, afirmó que la medida cuestionada no se encontraba en ninguno de los supuestos de actos irreproducibles estipulados por los artículos 200 y 201 del C.P.P.N. y destacó que, al haberse incorporado los informes de la AFIP al sumario, las partes contaban con la posibilidad de examinarlos y cuestionarlos.

En cuanto al contenido del informe, advirtió que si bien las defensas lo habían tachado de “sesgado” y “parcial”, lo cierto era que en ningún momento habían especificado qué fragmento o afirmación del informe tendrían ese carácter ni por qué. En relación a sus autores, concluyó que los cuestionamientos introducidos no eran pertinentes y señaló que los nulidicentes tampoco habían logrado demostrar la existencia de un perjuicioconcreto e irreparable causado por dicha providencia.

Por todo ello, el Dr. Pollicita estimó que resultaba improcedente el pedido de nulidad de un acto que había respetado las reglas procesales y que no había causado perjuicio alguno a las partes.

IV. El magistrado de primera instancia coincidió, en líneas generales, con lo dictaminado por el representante del Ministerio Público Fiscal.

En primer lugar, destacó que el proveído cuestionado había sido dictado de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal nro. 27.148, el cual disponía dentro del marco de los “Requerimiento de colaboración” que “Los integrantes del Ministerio Público Fiscal de la Nación podrán requerir informes a los organismos […] y a los particulares. También podrán citar personas a fin de que presten declaración […]”.

Respecto al informe en concreto, señaló que no había sido realizado por M., sino por los agentes del fisco nacional S. C. C., J. D. D., A. B. y R. G. P., quienes ni siquiera formaban parte de la Unidad de Prevención de Lavado de Dinero y Financiamiento del Terrorismo. Agregó que, de hecho, el único que había sido elaborado por el nombrado era aquel que se había agregado al legajo “M” (reservado e incorporado en la sección “Documentos Digitales” del sistema Lex100), que había sido confeccionado en base a distintos antecedentes, entre los que se encontraban los resultados de la labor practicada por los agentes del fisco aludidos.

Asimismo, no advirtió incidencia alguna respecto a la actuación anterior de M. en los hechos investigados, menos aún sobre la supuesta relación con la Dra. C., quien ni siquiera era parte en este proceso.

En referencia a la apertura a prueba requerida por la defensa de U., indicó que no se hallaba prevista dicha posibilidad en el ordenamiento procesal y, además, estimó que el resultado de las medidas probatorias solicitadas en nada afectaría la decisión a tomar.

En cuanto al pedido de colaboración cuestionado, estimó que lucía razonable conforme al caudal de documentación a procesar y en base al principio de libertad probatoria que regía en cualquier proceso penal, dado que la tarea que había sido encomendada por el señor fiscal no constituía de ninguna manera un peritaje en los términos del artículo 253 del C.P.P.N. Incluso, agregó que tampoco se encontraba comprendida dentro de aquellas irreproducibles dispuestas en los artículos 200 y 201 del C.P.P.N.

Por último, entendió que, conforme lo expuesto, no existía la posibilidad de ofrecer perito de parte, pero refirió que dicha circunstancia de ninguna forma impedía a las defensas examinar los informes y efectuar las presentaciones (técnicas o no) que pudiesen haber correspondido.

Bajo esos parámetros, y al no haber advertido perjuicio concreto e irreparable ocasionado por el proveído en cuestión ni la confección consecuente de los informes, el magistrado de primera instancia procedió, por un lado, a rechazar el planteo de nulidad interpuesto por la defensa de E. C., al que adhirieron luego los letrados de C. A. E. D. G., G. S. B., R. M. M., F. R. D., G. E. A., S. L. G., F. G., M. S. J., A. D. C. y A. U.; y por el otro, a no hacer lugar a la solicitud de apertura del incidente a prueba efectuada por la defensa de U.

V. Las defensas de los imputados C., A., U. y de S. y F. G. apelaron la decisión del magistrado de primera instancia y mantuvieron sus agravios en la oportunidad prevista en el artículo 454 del C.P.P.N.

Asimismo, los letrados patrocinantes de la imputada C. adhirieron al recurso de apelación interpuesto por los abogados de su coimputado C. y, en tanto cumplieron con los requisitos previstos en el artículo 439 del C.P.P.N., procederemos a declararlo admisible.

Los abogados defensores de E. C. alegaron que la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal hacía referencia únicamente a informes y testigos, pero no lo habilitaba a requerir y formalizar una colaboración para-pericial como la llevada a cabo por el cuestionado M.

Respecto al nombrado, indicaron que estaba predeterminado que sería quien intervendría “por resultar su máximo responsable, su dependiente o bien, quienes estuvieran bajo su manto y dirección”.

En cuanto a la medida de prueba en concreto, se agraviaron tras la ausencia de trasladado a las partes para que pudieran intervenir con expertos especializados y, también, porque como no estaba “expresamente” prevista en la ley, consideraron que al utilizarla se había incurrido en una ilegalidad.

Por último, concluyeron que la producción de dicho procedimiento estaba viciada y que, en consecuencia, debía realizarse un peritaje contable donde todas las partes intervengan conforme lo previsto por el artículo 253 y siguientes del C.P.P.N.

La letrada patrocinante de G. A. señaló que si bien el artículo 7 de la ley 27.148 se refería a informes y testigos, de ningún modo incluía la actividad encomendada en el decreto de fojas 115 al funcionario M.

En relación a la intervención de M., indicó que se desempañaba como funcionario en la AFIP (organismo damnificado y eventual parte acusadora), lo cual afectaba su imparcialidad y que su selección había estado determinada de antemano por la propia denunciante, E. C., con quien mantenía un vínculo personal por su cercanía política.

En cuanto a la medida en concreto, refirió que no se trataba de un mero informe, sino que reunía los alcances de un estudio en los términos del artículo 253 del C.P.P.N.

La defensa de A. U. manifestó que la nulidad intentada encontraba fundamentos normativos en el inciso 2 del artículo 167 C.P.P.N., al objetarse la legalidad del procedimiento dispuesto por el fiscal del fuero en orden a la adquisición de la prueba, y en el artículo 168 en tanto habría una afectación a garantías constitucionales.

Destacó que la medida de prueba realizada tenía las características propias de un peritaje contable, dado que su contenido no se había limitado a “volcar en tablas informáticas” la información recabada, sino que, además, M. había aportado sus “precisiones” sobre dicha sistematización en un informe de cincuenta páginas.

Asimismo, cuestionó la actuación del nombrado, pues estimó que su vínculo con la denunciante E. C. era razón válida para sospechar de su parcialidad.

El abogado defensor de S. y F. G. coincidió con los agravios ya expresados hasta el momento, referidos a que la providencia de fojas 115/vta. había dado lugar a la realización de una verdadera pericia, la cual había sido llevada a cabo de manera subrepticia y en total apartamiento de las reglas de nuestro código adjetivo (art. 253 y ss. Del C.P.P.N.).

Advirtió que no sólo se había volcado en tablas informativas los datos de miles de cartulares, sino que, además, el contador J. M. había presentado su “Informe final de fecha 27 de noviembre de 2018” (reservado como legajo “M”).

Asimismo, cuestionó la afirmación efectuada por el juez de grado respecto a la falta de relevancia del vínculo estrecho que poseían la denunciante en autos y el contador, puesto que, a su criterio, si se hubiese dispuesto, como correspondía, una pericia contable, la eventual participación del contador mencionado como perito oficial hubiera sido objetada mediante el instituto de la recusación (art. 256 del C.P.P.N.).

En cuanto al informe final elaborado por M., señaló que se había presentado con fecha 27 de noviembre de 2018, un mes antes de que fuera designado en el cargo. Explicó que en dicho momento el nombrado ya había sido desplazado como Subdirector General de Operaciones Impositivas del Interior y aún no había sido designado mediante el correspondiente acto administrativo en la Unidad de Prevención, de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (disposición AFIP nro. 355/2018).

A su vez, sostuvo que el perjuicio radicaba en haberse realizado en forma subrepticia un informe contable parapericial por un colaborador estrecho de la denunciante (y no por un perito oficial imparcial), sin permitir a los imputados proponer expertos de parte, ni puntos de pericia, ni participar de la elaboración del estudio.

Finalmente, los letrados patrocinantes de A. C. coincidieron, en líneas generales, con los agravios enunciados por la defensa de C., a los cuales nos remitimos por cuestiones de brevedad.

VI. Por otra parte, y ya ante esta Alzada, las defensas de C. y S. y F. G. denunciaron un hecho nuevo.

Alegaron que con fecha 10 de agosto del año en curso se había emitido una noticia periodística en el diario ámbito financiero, de la cual surgía un reclamo laboral iniciado por M. contra la AFIP. Señalaron que, en el marco de dicho reclamo, el nombrado había consignado respecto a su situación de revista “Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 11 Auxiliar de Justicia simultáneamente con funciones en la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social AFIP”.

Asimismo, manifestaron que del artículo periodístico se desprendía que “[m]ientras era Asesor de la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social de AFIP prestó ‘colaboración’ con el juzgado y con la fiscalía federal nro. 11, a cargo de Gerardo Pollicita, que llevó adelante otro grupo de causas resonantes. En este último caso, el propio fiscal reconoció la existencia de un vínculo más estrecho, dado que por razones de amistad, siempre se excusó en cualquier expediente que involucrara a M. como parte […]”.

Con el fin de dilucidar y comprobar dichos extremos, requirieron que se abran a prueba las presentes actuaciones.

VII. Luego de analizar detenidamente los agravios alegados por los recurrentes, advertimos que todos ellos estuvieron dirigidos a dos cuestiones centrales de la resolución puesta en crisis. Por un lado, cuestionaron en concreto la medida dispuesta por el fiscal del fuero a fojas 115; y por el otro, la intervención que se le habría dado al contador M.

Previo a adentrarnos en el análisis de dichas impugnaciones, y para una mejor compresión de la cuestión traída a nuestro conocimiento, procederemos a hacer un breve repaso del proveído cuya nulidad es pretendida por los aquí recurrentes.

De su lectura surge que el fiscal del fuero –a quien se había delegado la investigación de conformidad con lo normado por el art. 196 del C.P.P.N.– le requirió al titular de la AFIP que, atento al volumen, dimensión y complejidad de la documentación secuestrada, le diera intervención a la Unidad de Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo para que prestase su colaboración en la presente pesquisa, con el objeto de analizar la ruta financiera de los pagos instrumentados a través de los cheques que habían sido secuestrados. Asimismo, se informó que se trataría de aproximadamente dieciséis mil cheques, librados contra cuatro cuentas bancarias distintas, entre enero de 2005 y diciembre de 2009, y que muchos de los pagos realizados a través de ellos habían sido objeto de análisis del fisco por posible evasión tributaria mediante facturación apócrifa.

Ahora bien, en cuanto al medio de prueba elegido por el representante del Ministerio Público Fiscal, estimamos, contrariamente a lo señalado por los recurrentes, que no sólo luce razonable a la luz del principio de libertad probatoria (art. 193, inciso 1, C.P.P.N.), sino que, además, no implica vulneración alguna al derecho de defensa de los alcanzados por ella, puesto que los informes emitidos no constituyen actos irreproducibles (arts. 200 y 201 del C.P.P.N.) y su incorporación a las actuaciones posibilita que sean conocidos, analizados y criticados por quienes intervengan en el expediente. De hecho, varios de los imputados, al momento de ejercer su defensa material al ser oídos en declaración indagatoria, se han dedicado a contradecir los términos de tales informes.

En cuanto al pretendido incumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 253 del C.P.P.N., cabe destacar que los peritajes sólo resultan obligatorios para el magistrado en determinados supuestos expresamente contemplados en el ordenamiento jurídico.

Al respecto, cabe traer a colación las palabras de L. P., quien define a la prueba pericial como “aquella en cuya virtud personas ajenas a las partes y a los restantes sujetos del proceso, a raíz de un específico encargo judicial y fundados en los conocimientos científicos, artísticos o técnicos que poseen, comunican al juez o tribunal las comprobaciones, opiniones o deducciones extraídas de los hechos sometidos a dictamen”, para luego agregar que “… en la prueba analizada predomina el juicio técnico sobre la mera comprobación…” (Palacio, Lino Enrique, “La prueba en el proceso penal”, ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2000, pág. 127 y ss., el resaltado nos pertenece).

La medida aquí ordenada no se ajusta a dichas características. Al compulsar el proveído en cuestión se advierte que el acusador público requirió a una dependencia técnica de la AFIP que procediera a detallar y sistematizar ciertos datos objetivos de los aproximadamente dieciséis mil cartulares incautados, lo cual no encuadra en ninguno de los supuestos en los que, como lo dijimos más arriba, la realización de un peritaje deba llevarse a cabo por imperativo legal (ver de esta sala CFP 1923/2018/1/RH1, rta. 15/11/18, entre otras). No se observa, entonces, ninguna violación a la normativa procesal.

Sin perjuicio de ello, debemos aclarar que la pretensión de varias de las defensas de que se ordene la realización de un peritaje de estilo excede el marco de actuación de esta Alzada en el presente incidente, debiendo canalizarse el planteo por la vía correspondiente.

Despejados los interrogantes vinculados con la medida de prueba en concreto, procederemos a analizar los agravios relacionados con la intervención que se le habría dado al contador M., en tanto las defensas entendieron que, por los vínculos que éste tendría con la denunciante, podría no haber sido imparcial en su participación.

Ya hemos explicado precedentemente que el fiscal del fuero libró un oficio al titular de la AFIP para pedirle colaboración, en concreto de un área específica sobre lavado de activos, debido a la gran cantidad de información que debían procesar y dado que dicho organismo había analizado con anterioridad muchos de los pagos realizados a través de los cheques en cuestión.

Posteriormente, conforme surge de fojas 182 del principal, fue la subdirectora de la Subdirección General de Coordinación Técnico Institucional de la AFIP quien informó que dicho organismo había designado a M. para prestar colaboración a fin de establecer la ruta financiera y para el procesamiento de pagos instrumentados a través de los cheques que fueran objeto en estas actuaciones. Y en base a ello, a fojas 192, el fiscal le dio intervención al nombrado, no por pedido de la denunciante, sino porque así había sido dispuesto internamente en la AFIP.

Como respuesta a dichas solicitudes, se presentaron dos informes: por un lado, el informe agregado al legajo L (reservado en secretaría), confeccionado por los agentes del fisco nacional S. C. C., J. D. D., A. B. y R. G. P., mediante el cual se sistematizó toda la información requerida a fojas 115; y, por el otro lado, el informe agregado al legajo M (reservado e incorporado en la sección “Documentos Digitales” del sistema Lex100) elaborado por M. en base a distintos antecedentes, entre los que se encuentran los resultados de la labor practicada por los agentes del fisco aludidos.

En definitiva, no advertimos ni las partes lograron acreditar perjuicio alguno, puesto que la solicitud de colaboración efectuada por el Dr. Pollicita estuvo motivada por la designación que previamente había realizado la AFIP. A ello cabe agregar que las defensas han tenido la posibilidad, a lo largo de la pesquisa, de controlar y contradecir los informes incorporados.

Frente a ese panorama, el presunto vínculo que el contador tendría con la denunciante o el fiscal no nos conduce a avalar la nulidad pretendida, dado que no evidencia la afectación a garantía constitucional alguna. Así, los cuestionamientos de los defensores, en definitiva, no comprometen la validez de los informes presentados sino que, eventualmente, podrán incidir en el valor probatorio que se les asigne (en el mismo sentido, ver causa CFP 2708/2016/10/CA1, rta. 30/06/16 y CFP 8346/16/2/CA1, rta. 31/10/18, entre otras).

Dicho juicio de valor, que resulta tarea exclusiva del juez de grado, deberá ser efectuado –en el momento oportuno– de acuerdo a las reglas de la sana crítica racional, es decir, respetando los principios de la recta razón –las normas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común–, proporcionando las razones de su convencimiento y demostrando el nexo racional entre las premisas de las que parte y las conclusiones a las que arriba. Será esa, entonces, la oportunidad de la parte de, eventualmente, disentir con la apreciación de las probanzas aquí cuestionadas.

No puede soslayarse el criterio de nuestro Máximo Tribunal en cuanto a que “[e]l sistema de nulidades receptado en nuestro ordenamiento procesal impone la interpretación restrictiva, y establece que no corresponde la declaración de una nulidad por la nulidad misma, sino que el acto atacado debe producir un perjuicio efectivo a la parte que la plantea, afectando, concretamente, una garantía constitucional, además de requerirse que dicha parte posea un interés en su invalidación” (CSJN, Fallos 325:1404, 323:929, 311:1413 y 311: 2337, entre otros).

Es por todo ello que, bajo estas circunstancias, la apertura a prueba solicitada (ver el acápite VI de la presente) no resulta conducente pues más allá del resultado que pudiera arrojar dicha tarea, las diligencias sugeridas carecen de aptitud para modificar las conclusiones a las que aquí hemos arribado.

En consecuencia, coincidimos con el magistrado de grado, en tanto estimamos que no se observan, en el caso concreto, las causales de nulidad establecidas en el artículo 166 y siguientes del C.P.P.N., por lo que procederemos a homologar la decisión de primera instancia.

VIII. Resta aclarar que atento a lo dispuesto en la acordada 31/20 y concordantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la 10/20 y concordantes de esta cámara la presente se dicta vía Lex100.

Por lo expuesto, este tribunal RESUELVE:

I. DECLARAR ADMISIBLE la adhesión formulada por los Dres. Bunge Campos y Frontini, abogados defensores de A. C., conforme lo regulado en el artículo 439 del C.P.P.N.

II. NO HACER LUGAR a las medidas de prueba requeridas en el acápite VI.

III. CONFIRMAR la decisión de primera instancia en todo cuanto fuera materia de apelación.

Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase a la anterior instancia. Sirva la presente de atenta nota de

envío. – Leopoldo Oscar Bruglia. – Mariano Llorens. – Pablo Daniel Bertuzzi (Sec.: María Victoria Talarico).