B., L. M. s/queja por retardo de justicia
Plantea la defensa una queja por retardo de justicia conforme el art. 127 del CPPN en tanto su pupilo se encuentra con falta de mérito hace casi tres años sin que se resuelve su situación procesal, encontrándose vencido el plazo dispuesto por el art. 207 del mismo cuerpo legal, al que analizándose las particularidades del caso que justifican la duración del proceso, no se hace lugar.
Buenos Aires, 8 de mayo de 2023
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
1. Llegan las presentes actuaciones a nuestro conocimiento en virtud del recurso de queja por retardo de justicia presentado por el Dr. Ramiro Salaber, letrado defensor de L. M. B., a efectos de que se resuelva de manera inmediata la situación procesal de su asistido.
El quejoso hizo alusión –al igual que en su anterior presentación (cfr. CFP 1236/2017/5/RH2)– al tiempo transcurrido desde el decisorio dictado por esta Alzada el día 3 de julio de 2020, mediante el cual, por mayoría, se revocó el procesamiento del nombrado B., decretándose la falta de mérito para procesarlo o sobreseerlo en orden a los hechos que le fueran imputados en estos actuados.
Según la parte, pese a los reclamos formulados tanto al a quo como al Agente Fiscal –sobre quien se encuentra delegada la instrucción– la situación procesal de B. continúa sin resolverse desde nuestra anterior intervención en el incidente citado y la instrucción se mantiene en pie de manera irregular. A ello agregaron que se encuentra ampliamente vencido el plazo dispuesto por el art. 207 del C.P.P.N., circunstancia que afecta el derecho de su defendido de ser juzgado en un plazo razonable.
2. En el informe elaborado en los términos del art. 127 del CPPN, el juez de grado señaló que teniendo en consideración que la investigación se encuentra delegada en el Ministerio Público Fiscal, remitió digitalmente la presentación formulada por la defensa a la Fiscalía interviniente a fin de que brinde la respuesta del caso.
En ese sentido, hizo alusión a lo manifestado por el Dr. Picardi, quien consideró que la solicitud de pronto despacho no resultaba procedente en virtud de la proactividad demostrada por esa Fiscalía desde el inicio de las actuaciones, como así también teniendo en cuenta la complejidad de los hechos y las maniobras de criminalidad económica que se investigan en autos.
Asimismo, hizo alusión a que el Sr. Fiscal puntualizó que luego del decisorio dictado por esta Alzada, siguiendo los lineamientos allí establecidos, se ordenaron diversas diligencias probatorias, algunas de las cuales se encuentran en curso de producción.
En concreto, se refirió a la recepción, por parte de esa Fiscalía, de una gran cantidad de documentación proveniente del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, la cual debe ser traducida para poder ser analizada, medida que se encuentra pendiente en virtud de planteos realizados en torno a los honorarios de la perito traductora (legajo CFP 1236/2017/6), el cual se encuentra a estudio de la Cámara Federal de Casación Penal.
3.- Los Dres. Pablo D. Bertuzzi y Leopoldo Bruglia dijeron:
Efectuada esta breve reseña, en primer lugar corresponde recordar, como ya lo hemos hecho, que esta Sala ha sostenido reiteradamente que el recurso de queja por retardo de justicia (art. 127 del C.P.P.N.) como herramienta procesal persigue otorgar a las partes un instrumento legal para recurrir la mera inactividad, exigiéndose como recaudos para su procedencia, el vencimiento del término estipulado para el dictado de una resolución, la presentación previa de un pedido de pronto despacho por parte del interesado y el transcurso de tres días sin reversión de la inactividad (c/nº 47. 628 “Saccone, Ricardo A. y otros s./ queja por retardo de justicia”, c/nº 40.723, “Recurso de queja en causa Moneta”, reg. 812, rta. 19/7/07; c/nº 42.965, “Ricardo Monner Sans s/queja por retardo de justicia”, reg. 462, rta. 10/5/09, entre otras).
Sentado ello, se advierte que la petición formulada por los recurrentes ha sido debidamente tratada tanto por el magistrado actuante como por el Sr. Agente Fiscal, brindando este último las razones por las cuales estimó que aquella no era procedente.
A lo expuesto cabe agregar que el trámite impreso al expediente no refleja la señalada inactividad, sino que se relaciona con la complejidad de la causa y con las diligencias probatorias que han sido dispuestas como consecuencia de lo resuelto por estos estrados, algunas de las cuales se encuentran actualmente en curso, como así también con las dificultades propias de la recepción de abundante documentación en idioma extranjero, la cual se encuentra pendiente de traducción para su posterior análisis.
En consideración con los parámetros expuestos, entendemos que no ha mediado un retardo de justicia.
Ahora bien, sin perjuicio de resultar improcedente la queja interpuesta, habremos de encomendar nuevamente al magistrado de grado que adopte las medidas que resulten pertinentes tendientes a lograr obtener con celeridad el resultado de la traducción de las probanzas remitidas por del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América y de las diligencias que se encuentran pendientes; ello con el objeto de brindar en un breve plazo una respuesta jurisdiccional que ponga fin a la situación de incertidumbre que provoca en el imputado la prolongación en el tiempo del sumario judicial.
Finalmente, habremos de reiterar que las restantes manifestaciones formuladas por la defensa, se vinculan con cuestiones que exceden el marco del recurso que nos ocupa, por lo cual, en caso de estimarlo pertinente, deberán ser canalizadas por la parte por la vía que corresponda.
Así lo votamos.
4. El Dr. Mariano Llorens dijo:
En primer lugar, debo recordar que en oportunidad de resolver sobre el recurso formulado por L. M. B. contra su procesamiento sostuve que correspondía dictar su sobreseimiento (CFP 1236/2017/1/CA1, rta. 3/7/2020). Ello, puesto que las cuestiones que sirvieran de base para sustentar la imputación no poseían la entidad suficiente como para concluir que el nombrado torció la voluntad estatal en su provecho o en el de un tercero.
Sin perjuicio de lo señalado y a los fines de dar respuesta a la queja presentada, estimo una vez más que las consideraciones efectuadas por los presentantes no deben prosperar, puesto que se advierte que la tramitación de la causa ha sido activa, sin que se percibiera una demora injustificada en la tramitación de las presentes actuaciones.
Por ello, adhiero en lo sustancial a las consideraciones vertidas por mis colegas en el voto que antecede, por lo cual acompaño la solución propuesta.
Sin perjuicio de ello, debo agregar que, si bien los plazos previstos por el art. 207 del código de rito tienen carácter ordenatorio –y a su respecto debe tomarse en cuenta la gravedad de los hechos como así también la dificultad de la investigación–, no debe soslayarse el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento en un plazo óptimo, conforme la doctrina sentada en el precedente “Mattei” por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En ese sentido, ya he señalado en otras ocasiones que “el proceso tendrá una duración razonable en la medida en que su tiempo se ajuste a las circunstancias del caso. Y ese tiempo será óptimo en la medida en que sea fruto de una administración eficaz. En ello radica el compromiso de los tribunales. No se trata sólo de resolver rápido sino, además, de hacerlo bien. Una respuesta pronta, en la que todas las garantías se vean representadas y la verdad honrada, es la real misión que se nos ha asignado” (CPF 13258/06/10/CA8, rta. 28/09/21; 177475/07/22/CA3, rta. 13/09/22; CFP 18656/2001/35/CA13, rta. 16/03/2023).
Tal es mi voto.
En virtud de lo expuesto el Tribunal RESUELVE:
I.- NO HACER LUGAR a la queja por retardo de justicia intentada (art. 127 y cctes. del Código Procesal Penal de la Nación).
II.- ENCOMENDAR al magistrado de grado que proceda de acuerdo a lo señalado en los considerandos.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase a la anterior instancia mediante sistema informático.
Sirva la presente de atenta nota de envío. – Leopoldo Oscar Bruglia. – Pablo Daniel Bertuzzi. – Mariano Llorens (Sec.: María Victoria Talarico).
C. J., I. J. y otro s/interrupción de las comunicaciones
Recurre la defensa de los imputados el procesamiento dictado por la juez federal por el delito de interrupción de las comunicaciones, artículo 197 del C.P., habiendo personal policial procedido a la detención de dos sujetos en la vía pública a quienes observaron hacer movimientos extraños, teniendo uno de ellos una mochila en cuyo interior portaba un dispositivo electrónico apto para intervenir o inhibir el funcionamiento de señales de cierres centralizados de automóviles, alarmas vehiculares o llaves remotas, además de un destornillador, una batería y una navaja estilo mariposa, haciéndose lugar y disponiendo el sobreseimiento al no encuadrar los hechos en una figura legal, art. 336 inciso 3º del CPPN.
Buenos Aires, 4 de mayo de 2023.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Juan Martín Hermida, defensor público oficial del fuero, contra la resolución del 24 de marzo pasado mediante la cual la jueza de grado dispuso el procesamiento de I. J. C. J. y F. E. V. P., este último con prisión preventiva, por considerarlos coautores penalmente responsables del delito de interrupción de las comunicaciones y mandó a trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de cien mil pesos (arts. 45 y 197 del C.P.; y arts. 518, 306, 310 y ss. del C.P.P.N.).
Como punto de partida, cabe destacar que los imputados fueron indagados por “haber tenido en su poder […] un equipo de telecomunicación portátil marca B., apto para inhibir señales electrónicas”. Dicha circunstancia fue advertida a raíz de una prevención llevada a cabo por personal policial que procedió a detenerlos y a identificarlos, momento en el cual uno de ellos extrajo del interior de su mochila el elemento aludido, un destornillador, una batería y una navaja de estilo mariposa.
Por su parte, la magistrada de primera instancia consideró que la plataforma fáctica descripta encuadraba en el tipo penal previsto en el artículo 197 del Código Penal y estimó que se había reunido evidencia suficiente como para dictar el auto de mérito que aquí se analiza.
En cambio, el recurrente planteó la atipicidad de la conducta endilgada y afirmó que la mera tenencia de aquel aparato no poseía entidad como para configurar ningún tipo penal. Sostuvo que, en todo caso, podría ser un acto preparatorio del delito, pero de ninguna manera podría tratarse de su consumación ni de un comienzo de ejecución.
II. Circunscripta así la cuestión traída a estudio, adelantamos que asiste razón a la defensa de los procesados, pues de las constancias incorporadas al legajo no se desprende la realización de ninguna acción que pueda ser encuadrada dentro de las figuras legales contempladas en el Código Penal.
En primer lugar, debemos aclarar que el suceso que se les reprocha consistió en la mera tenencia de un equipo inhibidor de señales radioeléctricas, dado que no se encuentra acreditada en autos la utilización del aparato, por lo que no se ha verificado la interrupción o el entorpecimiento de ninguna comunicación en concreto.
En tal sentido, resultan de suma importancia las declaraciones brindadas por los preventores, quienes indicaron de forma coincidente que procedieron a la detención de los imputados porque los habían observado hacer movimientos extraños y que específicamente el dispositivo estaba dentro de la mochila de uno de ellos, junto a otros elementos que fueron secuestrados. Es decir, de sus dichos surge: por un lado, los motivos que llevaron a detener la marcha de los nombrados (no se cuenta con ningún elemento de cargo que permita siquiera presumir que hubieran utilizado el aparato con anterioridad, ninguna víctima se ha individualizado allí); y por el otro, que el equipo (por el lugar en que lo llevaban) no estaba en condiciones inmediatas de uso.
Más allá de que del peritaje realizado se desprende que el aparato resulta apto para intervenir o inhibir el funcionamiento de señales entre dispositivos que se encuentren trabajando en un canal de igual frecuencia o muy próximo a este, como por ejemplo: cierres centralizados de automóviles, alarmas vehiculares o llaves remotas, lo cierto es que ello no acontece con la mera tenencia del equipo, sino que es necesario, además de tenerlo encendido, presionar una tecla para interferir en dichas transmisiones.
En base a lo expuesto, estimamos que si bien la jueza de grado les enrostró el tipo penal previsto en el artículo 197 del código de fondo que reprime al que “[…] interrumpiere o entorpeciere la comunicación telegráfica, telefónica o de otra naturaleza […]”, no se encuentra configurado ni siquiera un comienzo de ejecución de tal conducta. Podría, en todo caso, constituir un acto preparatorio, exento de reproche penal.
Recuérdese que desde la decisión como producto de la imaginación del autor de un hecho delictivo hasta el agotamiento de la ejecución existe un proceso temporal denominado iter criminis y que, por razones elementales de seguridad jurídica, el tipo penal sólo toma en cuenta ciertos segmentos temporales para prohibir, mientras que los restantes que no sean expresivos de una proximidad con la lesión, carecen de trascendencia. Como regla orientadora, las etapas que tienen lugar en el fuero interno del sujeto no pueden ser alcanzadas por la tipicidad y tampoco aquella parte de la conducta inmediatamente precedente a la ejecución misma, es decir, la preparación, pese a que transcienda a lo objetivo y exceda el ámbito de la mera manifestación de deseo (ver Zaffaroni, Alagia, Slokar; Derecho Penal. Parte General; EDIAR, 2da. edición, Bs. As., 2008; p. 810).
En estas condiciones, y toda vez que no se pudo acreditar que hayan hecho uso del dispositivo ni tampoco individualizar a ninguna presunta víctima, concluimos que la sola tenencia del inhibidor de señal no alcanza para afirmar que ha existido principio de ejecución de algún delito conforme los lineamientos descriptos. Por tal motivo, procederemos a revocar el temperamento adoptado en la anterior instancia y a dictar los sobreseimientos de I. J. C. J. y F. E. V. P. conforme lo normado en el artículo 336, inciso 3, del Código Procesal Penal de la Nación, dejando constancia que el proceso no afecta el buen nombre y honor del que hubieren gozado.
III. Sin perjuicio de la decisión desvinculante que aquí se adoptará sobre los imputados, debemos dejar asentado que, conforme surge de la nota que obra en el sistema informático Lex100, V. P. permanece detenido con fines de extradición a disposición del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 12, Secretaría nro. 24 y que dichas actuaciones fueron enviadas a Cancillería según lo dispuesto en el artículo 34 de la ley 24767, luego de que se resolviera el allanamiento del nombrado al requerimiento de la República de Chile.
Por lo expuesto el tribunal RESUELVE:
REVOCAR la resolución del 24 de marzo pasado mediante la cual la jueza de grado dispuso el procesamiento de I. J. C. J. y F. E. V. P., este último con prisión preventiva, por considerarlos coautores penalmente responsables del delito de interrupción de las comunicaciones y mandó a trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de cien mil pesos (arts. 45 y 197 del C.P.; y arts. 518, 306, 310 y ss. del C.P.P.N.); y disponer sus SOBRESEIMIENTOS conforme lo normado en el artículo 336, inciso 3, del Código Procesal Penal de la Nación, dejando constancia que el proceso no afecta el buen nombre y honor del que hubieren gozado.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase a la anterior instancia, sirviendo lo proveído de muy atenta nota de estilo. – Leopoldo Oscar Bruglia. – Pablo Daniel Bertuzzi. – Mariano Llorens (Sec.: Maria Victoria Talarico).
Ministerio de Justicia s/ser querellante
Confirma la Cámara Federal la resolución de la instancia por la que se rechazó el pedido del Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Nación de ser tenido como parte querellante, careciendo de legitimación activa para ello.
Buenos Aires, 20 de abril de 2023
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
Los Dres. Martín Irurzun y Eduardo G. Farah dijeron:
I- El Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, Martín I. Soria –con el patrocinio letrado del Dr. Edgardo D. Nigro–, apeló en representación de esa cartera la decisión que rechazó su pedido de ser tenida por querellante.
II- Se coincide con lo resuelto en el fallo apelado: no están dadas las condiciones que fija la ley para obtener legitimación activa con relación a las hipótesis planteadas en esta instrucción.
En efecto.
El proceso está hoy conformado por el objeto de dos expedientes acumulados jurídicamente (el presente y el nº CFP 4419/22). Se plantearon para su investigación diferentes hipótesis:
(1) Por un lado, se denunció a funcionarios públicos (jueces federales, un ministro de la Ciudad de Buenos Aires y un fiscal de la misma localidad), entre otros, por supuestamente haber aceptado determinados servicios de costo económico, ofrecidos por empresarios en razón de los cargos que ejercían. Se agregó que aquellos beneficios podrían haber estado vinculados a específicas intervenciones que tuvieron en casos puntuales ligados a los roles que poseen.
(2) Por otro, se denunció el “hackeo y el Espionaje” que habrían conducido –de forma delictiva– a acceder a comunicaciones realizadas desde los teléfonos de aquellas personas (ver escrito del 6/12/22 presentado en expediente 4419/22). La fiscalía aún no se expidió sobre esto en los términos del art. 180, CPPN (ver pedidos de esa parte y oficios librados luego para rastrear información de otras causas). Mientras tanto –y sin embargo–, parte de esos mensajes fueron expresamente referenciados –a título de elementos a merituar– en determinadas pretensiones, incluso del acusador público (véase ampliación de dcia. del 10/4/23 y dictamen del 12/4/23).
Pues bien.
El Ministro de Justicia se enfocó en el objeto de la primera de estas hipótesis y alegó que en función de aquella, la cartera estaría legitimada por ley a acceder al rol del art. 82, CPPN.
No se comparte el agravio, por los siguientes motivos.
Es cierto –como se alega– que la Sala ha aceptado en otros casos a determinadas agencias del Poder Ejecutivo como querellantes. Ello siempre estuvo (y está) supeditado a la necesidad de comprobar la concurrencia de un plus en el interés que representa el Ministerio Público Fiscal (art. 120, CN) que está conformado por un perjuicio especial, directo y real en cabeza de quien pretende acceder a ese tipo de legitimación.
La jurisprudencia del Tribunal en ese sentido es pacífica y de larga tradición (ver causa nº 14.138 “Las Piedras”, reg. nº 15.119 del 19/2/98; causa nº 12.743 “D.A.I.A”, reg. nº 13.731 del 19/11/96; y causa nº 27.345 “Cook”, rta. el 18/12/08, reg. nº 29.341; CFP 8740/2018/1/CA1 “Lucini Policella”, rta. el 20/4/21). También la doctrina, que coincide en exigir un perjuicio “…especial, singular, individual y directo” (D’Albora, Francisco J., Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado, Buenos Aires, Editorial Lexis Nexis, Séptima edición corregida, ampliada y actualizada por Nicolás F. D'Albora, 2005, pág. 199).
Es éste el punto dirimente en el caso, pues dichas condiciones no se encuentran reunidas en las circunstancias que exhibe.
En efecto.
Las competencias del Ministerio de Justicia como parte del Poder Ejecutivo están fijadas normativamente, y se ciñen –centralmente, en cuanto se invocó como pertinente– a la asistencia del “Presidente de la Nación, y al Jefe de Gabinete de Ministros…en las relaciones con el Poder Judicial” (ver art. 22 de la ley 22.520), a “Intervenir en la organización del Poder Judicial y en el nombramiento de magistrados” (inc. 4), y a “Entender en las relaciones con el Consejo de la Magistratura” (inc. 7). En ese marco, la ley incluye la posibilidad de “Entender en los programas de lucha contra la corrupción del Sector Público Nacional e intervenir como parte querellante en los procesos en que se encuentre afectado el patrimonio del Estado Nacional” (inc. 23).
Incluso tomado como punto de partida la hipótesis desarrollada en la solicitud –que pretende deducir eventuales alcances o conexiones de los eventos con actos propios de la actividad funcional de magistrados–, las características de aquellos no permiten observar –ni los argumentos del peticionante así lo demuestran– que pudieran generar un perjuicio directo a las atribuciones o deberes del Ministerio de Justicia, o que se esté ante un supuesto en que la ley autorice a constituirlo como querellante.
En razón de lo expuesto, votamos por confirmar la decisión apelada.
El Dr. Roberto José Boico dijo:
I.- Introducción:
I.1.- Lo apelado:
Concita la intervención del Tribunal el recurso de apelación deducido por el Ministerio de Justicia de la Nación contra la decisión de la jueza federal de San Carlos de Bariloche que resolvió “RECHAZAR LA CONSTITUCIÓN COMO QUERELLANTE en este expediente FGR 17689/2022 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación”. Esa resolución fue fechada el 15 de diciembre de 2022, previo a que se decidiera la competencia territorial de los tribunales federales con asiento en la Capital Federal (ver incidente CFP 4419/2022/2/CFC1 de la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal)
I.2.- El pronunciamiento de grado:
Para resolver así la jueza sostuvo que el pretenso querellante carece por completo de la calidad de particular ofendido. Sus argumentos y apoyaturas teóricas fueron las siguiente: (1) invocó doctrina de autores de un código procesal penal comentado del año 2010; (2) dijo que el Ministerio pretende arrogarse potestades que el ordenamiento procesal no le otorga, invocando para ello doctrina emergente de otro código procesal penal comentado; (3) agregó que la posible gravedad institucional invocada por el peticionante no resulta argumento suficiente para legitimarlo, pues el Ministro cumple su función legal al denunciar aquellos presuntos delitos de los que tuvo conocimiento, pero sin cumplir la calidad de acusador particular; (4) que el Ministro confunde la facultad de denunciar con la prerrogativa de ser querellante; (5) que los delitos denunciados, si bien integran el título “delitos contra la administración de justicia” integra prescripciones completamente disímiles; (6) que no alcanza para legitimar al Ministerio de Justicia que el/los ilícito/s esté/n contemplado/s dentro del título de los delitos contra la administración pública, pues la ofensa sería contra la sociedad toda; (7) distinto, dijo, sería el caso que el acusado por las conductas que motivaron al Ministro a querellar fuera alguien que milite en las filas del Poder Ejecutivo; (8) invocó jurisprudencia de nuestro par federal del circuito de General Roca, de cuya extensión solo indicaré ellos fragmentos que dicen: (8.1) si bien el Estado puede ser directamente afectado por el delito contra la administración pública – no es el particular ofendido por el delito, pues no es un particular sino un ente público; (8.2) el estado es uno y está representado en la acción penal por el Ministerio Público Fiscal; (8.3) lo dicho anteriormente no impide que otros organismos del estado especializado en la materia colaboren con la fiscalía para una intervención más solvente, académica y eficaz posible, pero no tienen la autonomía funcional que tiene un querellante particular; (8.4) si un funcionario del Estado exigiese para sí la titularidad directa o exclusiva de la acción penal pública del Estado existiría una intromisión de ese Poder del Estado en la función propia y específica del Ministerio Público Fiscal contraria a la Constitución Nacional.
I.3.- La apelación:
El recurrente contradijo dichos argumentos al expresar sus agravios, y expuso sus críticas del siguiente modo: (1) lo que se pidió es que el Estado Nacional, a través del Ministerio de Justicia sea parte querellante, por lo que no es el Ministerio el particular ofendido, sino el propio Estado Nacional; (2) la ley 17.512, en su artículo 4º, faculta al Estado Nacional a presentarse como querellante cuando se cometan delitos contra la administración pública, por lo que, además de las prescripciones del Código Procesal Penal existe aquí una norma específica que faculta al recurrente a constituirse como querellante; (3) que la ley de ministerios (texto ordenado según decreto 438/92) establece en su artículo 4º, inciso b), apartado 1 establece como función de los ministros: “cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional y la legislación vigente” y específicamente su artículo 22 atribuye al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos las relaciones con el Poder Judicial y la intervención en su organización; de allí su interés directo y actual en el esclarecimiento de los ilícitos bajo investigación en la presente causa; (4) que el artículo 22, inciso 23 coloca en cabeza del ministro “entender en los programas de lucha contra la corrupción del Sector Público Nacional e intervenir como parte querellante en los procesos en que se encuentre afectado el patrimonio del Estado Nacional”; (5) que si bien esa función estuvo históricamente asignada a la Oficina Anticorrupción, el margen de actuación de aquel organismo está acotado dentro del ámbito de su competencia (ver Decreto 102/99), y actualmente se encuentra compartida con la cartera de justicia, merced decreto 54/2019. De allí que la función de querellar, a su entender, se encuentra en cabeza del ministerio recurrente; (6) invocó jurisprudencia de esta Sala, causa: “Administradores de ATC s/ delito de acción pública s/ inconstitucionalidad ley 25.233 y decreto 102/99”; (7) advierte una supuesta contradicción entre el párrafo que sostuvo “a esta altura” y la decisión de denegarle la condición de querellante por la interpretación de las normas que realiza la jueza; dicho de otro modo, o bien no es esta la altura del proceso para considerarlo querellante, o no lo es nunca. Ambas a la vez es contradictorio; (8) diversas leyes han otorgado facultad de querellar a distintas agencias, a saber: (i) Oficina Anticorrupción (decreto 102/99); (ii) Comisión Nacional de Valores (ley 26.831); (iii) Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (ley 22.520); (iv) Banco Central de la República Argentina (ley 21.526); Superintendencia de Seguros de la Nación (ley 20.091), Administración Federal de Ingresos Públicos (Decreto 618/97); (9) no es cierto que el Poder Ejecutivo Nacional persiga el mismo interés que el fiscal, pues éste último representa los intereses generales de la sociedad; (10) se invocó un supuesto de gravedad institucional; (11) se invocó la violación a la Convención Interamericana contra la Corrupción; (12) se invocó jurisprudencia de la Cámara Federal de Casación Penal que abonaría su postura de diversidad de intereses entre el Ministerio Público Fiscal (artículo 120 de la Constitución Nacional) con el del Poder Ejecutivo Nacional; (13) la predicada afectación al patrimonio estatal por los delitos presuntamente cometidos por los magistrados imputados, ya que habría recibido dádivas (tal lo que se denuncia) en razón de pronunciamientos judiciales que habrían emitido en razón de su función jurisdiccional. Se individualizan las causas y sus resultados; (14) la afectación de intereses estratégicos del Estado Nacional en cuestiones de soberanía y seguridad de fronteras, concretamente en lo que refiere a la actuación del juez Carlos Mahiques en una causa que allí se identifica.
I.4.- Lo que se investiga en la causa:
Por requerimiento de instrucción fechado el 6 de diciembre de 2022 la fiscalía federal con asiento en la ciudad de San Carlos de Bariloche instó la investigación penal respecto de: Julián Ercolini; Juan Bautista Mahiques; Marcelo Silvio D’Alesandro, Carlos Alberto Mahiques, Pablo Yadarola, Pablo Gabriel Cayssials, Leonardo Bergroth, Tomas Reinke, Pablo César Casey y Jorge Carlos Rendo. Los hechos denunciados, cuya noticia trascendió por una publicación del diario Página 12, refieren a que un grupo de personas, ahora imputadas, habrían realizaron un viaje hacia la ciudad de San Carlos de Bariloche en los primeros quince días del mes de octubre de 2022, alojados y racionados por funcionarios del Poder Ejecutivo de la C.A.B.A. Recibida la denuncia se practicaron diligencias que determinaron que el viaje efectivamente se produjo el día 13 de octubre de 2022, que las personas imputadas lo hicieron a través de un vuelo privado propiedad de la empresa “Servicios y Emprendimientos Aeronáuticos S.A.”, de propiedad de Gustavo Fernando Carmona. La firma acompañó a la fiscalía las facturas emitidas a favor de los imputados, casi todas ellas datadas el mismo 13 de octubre (día del vuelo) por la suma de pesos ciento veinte mil ($ 120.000), a excepción de la emitida a Bergroth, que es del 17 y 19 de octubre respectivamente por la suma de pesos ciento veinte mil ($ 120.000) y sesenta mil ($ 60.000). Todas ellas fueron abonadas al contado, el mismo día del vuelo, e incluso otro (Bergroth) con posterioridad a éste. Luego de referenciarse la colecta probatoria la fiscal sostuvo que la ocurrencia del hecho podría implicar un ilícito penal, en particular, por la existencia de un viaje de lujo en un avión privado y con destino a una magnánima estancia en la que participaron jueces, un ministro de la Ciudad de Buenos Aires y dos empresarios, quienes se reunieron con otros dos empresarios de alto cargos en un poderoso conglomerado de medios, cuya presencia en la reunión fue evidentemente ocultada, no solo por haber tomado otro vuelo, sino por su omisión en el relato de quien presuntamente los alojara. Se agrega que las facturas por los servicios de transporte fueron abonadas al contado, e incluso, en el caso del alojamiento, formalizadas con posterioridad, adquiriendo ello sustento para presumir que el viaje pudo haber sido un regalo a los funcionarios. Se calificó el presunto hecho delictivo en los tipos de los artículos 248, 256, 256 bis, 257, 258 y 291 del Código Penal.
II.- Consideraciones generales sobre el derecho a querellar:
En el precedente CFP 894/2022/1/CA1 “López Murphy” del 26/5/22 fijé postura sobre las características que debe reunir aquel que pretendiese asumir rol de acusador privado. Ese caso refería a la pretensión de un diputado nacional de constituirse como querellante en representación del pueblo en procura y defensa de la legalidad de diversos actos de gobierno que estimó ilícitos; el análisis de aquél permitió fijar un estándar general para todos los casos posibles, criterio al que debo sujetarme en la medida de reunirse similares aristas factuales. Aquí la situación difiere de aquella en la medida que se invocaron, en sustento de justificar la legitimación activa que se pretende, normas de linaje legal y constitucional que exceden la mera interpretación del artículo 82 del Código Procesal, pues quien acude a la jurisdicción es un órgano centralizado de la administración pública.
A la fecha examiné sólo un caso donde se discutía la posibilidad normativa de que una entidad estatal (la Unidad de Información Financiera) asumiera calidad de querellante (CFP 2752/2016/5/CA3 “UIF s/ser querellante). Allí las normas que conferían dicha prerrogativa eran: el artículo 6 de la ley 25.246, en tanto dispone: La Unidad de Información Financiera (UIF) será la encargada del análisis, el tratamiento y la transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir: 1. El delito de lavado de activos (artículo 303 del Código Penal), preferentemente proveniente de la comisión de (aquí se enumeran una serie de delitos). El artículo 13 de la ley 25.246 que establece: “Es competencia de la Unidad de Información Financiera: … 3. Colaborar con los órganos judiciales y del Ministerio Público Fiscal en la persecución penal de los delitos reprimidos por esta Ley, de acuerdo a las pautas que se establezcan reglamentariamente. Y finalmente el artículo 1º del Decreto 2226/2008 que prevé: “Autorízase a la titular de la Unidad de Información Financiera a intervenir como parte querellante en los procesos en los que se investigue la comisión de los delitos tipificados por la Ley Nº 25.246 y modificatorias, en aquellos casos que así lo ameriten.
Aquella discusión, pues, tenía enclave en el específico encuadre de la conducta que se investigaba en la causa, pues la ley circunscribía su intervención como parte sólo respecto a los delitos enumerados en el artículo 6 de la ley 25.246; restaba decidir, entonces, si la ley permitía a la UIF asumir rol de querellante para delitos que no fueran expresamente indicados en la norma pertinente (ley 25.246). La respuesta, a mi entender, estaba en las palabras utilizadas en el texto legal “preferentemente”, lo que permitía el ingreso de otros, como el del artículo 265 del Código Penal, y la provisoria calificación que siempre reviste el hecho investigado en el marco de la instrucción.
Hasta aquí el tratamiento jurisprudencial que hice del tema.
Ahora bien, siempre que un órgano del Estado pretenda constituirse como parte querellante deberá justificar normativamente tal prerrogativa. Dicho de otro modo, si el legislador previó mediante reglas la facultad de que un órgano del Estado asumiese tal calidad (de querellante), la discusión acerca de si aquél es ofendido/damnificado/víctima no es el punto de partida del análisis. Las únicas preguntas pertinentes para resolver el caso son: 1) ¿la ley faculta al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a constituirse como parte querellante en causa penal?; y por caso, si el primer interrogante arrojase resultado positivo: 2) ¿puede el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos invocarlo en este particular caso?
Vemos la cuestión en el marco de este particular proceso.
La jueza a cargo del Juzgado Federal de Bariloche destacó que “…el bien jurídico tutelado por las conductas aquí pesquisadas es la Administración Pública, cabe preguntarse cuál de todos los estamentos integrantes de esa organización sería la especialmente afectada por los sucesos que se denuncian. Porque no se podrá negar que el concepto de Administración Pública resulta abarcativo, en principio, de las tres ramas que conforman el Gobierno del Estado Argentino: Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial. En consecuencia, no alcanza para legitimar como querellante al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación que el ilícito esté contemplado dentro del título de los delitos contra la Administración Pública; no debe olvidarse que dicha cartera forma parte del Poder Ejecutivo y como tal no es particularmente ofendida por posibles inconductas presuntamente realizadas, en este caso, mayormente por magistrados federales y de la ciudad de Buenos Aires”.
Aquí aparece el equívoco. No se trata de examinar el caso a partir de la comprobación de que el delito ofendió/lesionó/dañó –o no– al Poder Ejecutivo Nacional como uno de los tres poderes del Estado en el marco del sistema republicano de gobierno, sino la existencia de norma jurídica que defina la facultad del órgano para constituirse como querellante.
En tal dirección las invocaciones normativas del pretenso querellante son acertadas. La ley 22.520 (denominada ley de Ministerios) y sus modificatorias a lo largo de los años, establecieron en su artículo 1º que el Poder Ejecutivo Nacional se conformará de una Jefatura de Gabinete y diversos Ministerios abocados a los distintos asuntos de Estado, entre ellos, la cartera “De Justicia y Derechos Humanos”. A propósito de sus funciones exclusivas, el artículo 22 dispone: “asistir al Presidente de la Nación, y al Jefe de Gabinete de Ministros en orden a sus competencias, en las relaciones con el Poder Ejecutivo Nacional, con el Ministerio Público, con el Defensor del Pueblo y con el Consejo de la Magistratura, en la actualización de la legislación nacional, y a requerimiento del Presidente de la Nación en el asesoramiento jurídico y en la coordinación de las actividades del Estado referidas a dicho asesoramiento… y [en lo que aquí interesa]: (…) 4. Intervenir en la organización del Poder Judicial y en el nombramiento de magistrados, conforme a los procedimientos y recaudos previstos en la Constitución Nacional y sus leyes complementarias. 5. Entender en las relaciones con el Ministerio Público, en la organización y nombramiento de sus magistrados conforme a los procedimientos y recaudos previstos en la Constitución Nacional y leyes complementarias… 7. Entender en las relaciones con el Consejo de la Magistratura…23. Entender en los programas de lucha contra la corrupción del Sector Público Nacional e intervenir como parte querellante en los procesos en que se encuentre afectado el patrimonio del Estado Nacional”.
En consonancia con este último inciso, y a cuenta de lo que expresamente señaló la jueza en la resolución recurrida, esta investigación involucra a funcionarios públicos que ostentan la investidura de jueces federales de la Nación y los presuntos vínculos de éstos con fiscales locales, funcionarios ejecutivos y empresarios extranjeros y de medios. Solo a partir de allí, entonces, la presunta maniobra delictual cuya pesquisa requirió otrora la fiscal y la posible afectación al patrimonio estatal que exige la norma no puede ser descartada en los prolegómenos de la instrucción.
Siendo ello así, y conforme hechos y calificación provisoria expuestos por la fiscal al requerir la instrucción en los términos del artículo 180 del Código Procesal Penal de la Nación, se deriva una indudable obligación de carácter internacional en cabeza del Estado Nacional, según los términos de las leyes que las receptan (26.097 – Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y 24.759 – Convención Interamericana contra la Corrupción), y que, complementadas con las que emergen del aludido artículo 22 de la ley 22.520, dan crédito a la pretensión estatal de constituirse como parte querellante.
Además, la ley 17.516, en su artículo 4º dice: “Sin perjuicio de la intervención que en el proceso penal corresponda a los fiscales en ejercicio de la administración pública, el Estado podrá asumir la función de querellante cuando se cometan delitos contra la seguridad de la Nación, los poderes públicos y el orden constitucional, la administración pública y el patrimonio o rentas fiscales”
No existen dudas, entonces, que las normas legales invocadas dan sustento a la pretensión estatal, por vía de la cartera específica relacionada con el Poder del Estado al que varios de los funcionarios imputados pertenecen, de asumir la calidad de parte querellante.
Finalmente resta contestar un argumento empleado recurrentemente para desechar pretensiones como las que aquí nos convoca. En efecto, la jueza de grado fundó su rechazo a la pretensión del representante de la cartera de Justicia y Derechos Humanos de la Nación empleando, entre otros, el siguiente fundamento: “[e]l objeto de investigación de este sumario está constituido, esencialmente, por la presunta comisión de delitos que nuestro CP cataloga como ‘Delitos contra la Administración Pública’, cuyo posible acaecimiento se puso en conocimiento del MPF en su carácter de representante de los intereses de la sociedad (art. 120 de la Constitución Nacional). En otras palabras, el Ministerio [de Justicia y Derechos Humanos de la Nación]: pretende ahora arrogarse una potestad que no le pertenece y que el ordenamiento procesal no le otorga (…) En cualquier caso, la ofendida sería la sociedad toda (…)”.
La jurisprudencia no es recepticia de tal argumento. Así, el Procurador General de la Nación al emitir su dictamen en la causa “Gostanián, Armando s/recurso extraordinario” de fecha 25 de noviembre de 2005, al que se remitió la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Causa G 1471.XL, rta. el 30/05/06) rechazó el recurso de la defensa que se oponía al desempeño de la Oficina Anticorrupción como acusador particular a la luz de la siguiente exposición de motivos: “…no logra demostrar en concreto por qué la intervención de la Oficina Anticorrupción impide la defensa del imputado, de qué manera se restringen las garantías y derechos que le acuerdan las leyes, o, incluso, de qué modo atenta contra el debido proceso la intervención de un querellante –aunque sea una persona del derecho público– junto a un fiscal, cuando el procedimiento penal regula esa coexistencia acusadora. ¿Cuál sería, entonces, la diferencia perjudicial entre un querellante privado y el Estado cumpliendo ese rol? ¿Qué haya una doble intervención del Estado? Pero, justamente, con base en el principio de la separación de los poderes, no hay ningún riesgo de que se confundan el ente ejecutivo y aquél que tiene la titularidad, la potestad exclusiva –y aun la facultad dispositiva– de la acción penal pública”.
En igual sentido, el juez de la Cámara Federal de Casación Penal (Gustavo Hornos) en su voto (en mayoría) en el caso Nro. 9685 – Sala IV L. O. D, s/recurso de casación del año 2010 sostuvo que “[s]e encuentra fuera de discusión que el Ministerio Público Fiscal es el órgano estatal específico de persecución penal pública. Sin embargo diversas leyes particulares legitiman a otros organismos estatales diferentes, para intervenir como querellante en el proceso penal, con sus mismas facultades, deberes y responsabilidad –sin desplazar a la fiscalía– [cita textual de Maier, Julio, “Derecho Procesal Penal”, T. II, Del Puerto Editores, pág. 685] (…) si bien puede sostenerse, en principio, que estos organismos estatales con legitimación para querellar representan, al igual que el Ministerio Público Fiscal, al Estado, de ello no se deriva necesariamente una identidad absoluta de intereses y funciones entre los mismos que permita concluir que en estos casos se ‘duplique’ o, mejor dicho se ‘superponga’ la intervención estatal en idéntico sentido, constituyendo el ‘exceso’ pretendido, violatorio del principio de razonabilidad de los actos de gobierno (art. 28 de la C.N.) Y es en este aspecto que considero aplicable a supuestos como el planteado en autos, la doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente ‘Gostanián’, ya citado, en cuanto a que ‘… con base en el principio de separación de poderes, no hay ningún riesgo de que se confundan el ente ejecutivo y aquel que tiene la titularidad… de la acción pública…’. Ello, sin perjuicio de que el Estado debe a sus habitantes un accionar fundadamente ordenado y debidamente coordinado de sus diferentes estamentos y representantes”.
En un decisorio de esta Sala II del año 2016, con distinta integración (C.C.C.F. Sala Segunda CFP 3215/2015/6/CA4 “E., R.D. s/tener por parte querellante a la Unidad de Información Financiera) se sostuvo que: “…la complejidad de la investigación que se viene desarrollando por conductas que –en principio y hasta aquí– han recibido encuadre típico en las figuras contenidas en los artículos 303 del Código Penal (…) resulta relevante considerar que esos delitos –cualquiera resulte en definitiva su asignación legal– se llevaron a cabo al amparo de las estructuras de poder del estado.(…) no puede desconocerse que los efectos de esa protección dada desde las estructuras del poder del estado se han prolongado más allá del cambio político de autoridades (…) Todo ello confluye a dificultar claramente la identificación de quienes tomaron parte en las maniobras (…) en tales condiciones, se justifica entonces la intervención de la Unidad de Información Financiera en calidad de parte [querellante]…”.
En ese mismo año, al ejercer funciones como juez de la Cámara Federal de Casación Penal adherí a un voto de la Dra. Ana María Figueroa (Sala I – 12002089 Legajo Nº 12), donde se dijo que “…el Ministerio Público no recibe instrucciones de los otros poderes, ni órganos de gobierno, además del artículo 120 de la Constitución Nacional queda claro que la autonomía funcional no es compatible con la representación del Estado como ‘fisco’, en orden a los intereses patrimoniales que como tal posee, ni tampoco es posible constitucionalmente que el Poder Ejecutivo le imparta instrucciones o mandatos porque el Ministerio Público no depende de él. Además este órgano extra-poder tiene facultadas para que se maneje dentro del marco de ‘criterios razonables de oportunidad’ para el ejercicio de la acción pública, por lo tanto puede no coincidir con los criterios jurídicos y políticos del Poder Ejecutivo para accionar en defensa de los intereses de la sociedad, además del interés que el Estado posee de que se apliquen los tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional, por la responsabilidad que le genera su incumplimiento ante la comunidad internacional”.
Asimismo, en el citado precedente se invocaron las prerrogativas de la ley 17.516 que regula la capacidad del Estado Nacional de ser querellante en juicio: “…como persona jurídica, tiene la capacidad de estar en juicio y constituirse como tal. Esto es así, a partir de lo dispuesto en el artículo 1 de la mencionada ley que establece que ‘Salvo los casos en que por ley se autorice un régimen especial, el Estado Nacional y sus entes descentralizados serán representados y patrocinados ante los tribunales judiciales y organismos jurisdicciones y administrativos, nacionales o locales: a) en Capital Federal, por los letrados dependientes de los servicios jurídicos de los respectivos Ministerios…’. En esa misma línea, en su artículo 4 dispone que ‘El Estado podrá asumir el carácter de parte o querellante en todos los casos en que esté comprometido el orden público o el interés público, y particularmente cuando se cometan delitos contra la seguridad de la Nación, los poderes públicos y el orden constitucional’ (cfr. Brusa, Víctor Hermes s/ recurso de casación, causa Nro. 9351, reg. nº 13857, rta. el 13/02/2009, Sala II; remisión a lo decidido en Donda, Adolfo Miguel s/recurso de casación, reg. nº 13.629, rta. el 5/12/2008, Sala II)” (el subrayado no pertenece al original).
Y ya como integrante de este Tribunal, me expedí en el precedente al que aludí en párrafos anteriores “CFP 2752/2016/5/CA3 “UIF s/ser querellante” a la luz del siguiente derrotero argumental: “…las aún inexploradas aristas de la facticidad objeto de investigación, sumadas a la complejidad evidente del entramado sometido a escrutinio judicial, permite justificar a priori el legítimo interés de la Unidad de Información Financiera para querellar en esta causa, más allá del acierto o error de las hipótesis de cargo que ensaye para justificar una presunta conexión entre el delito que aquí se investiga con uno de lavado de dinero, extremo que sólo el avance de la pesquisa despejará. Lo expuesto aquí me persuade que en este caso la UIF puede ejercer el rol de querellante que pretende. Incluso, esta posición ha sido avalada por varios precedentes de la Cámara Federal de Casación Penal. Así, la Sala II de dicho tribunal lo hizo en: causa nº 305/13, “García Moritan, Roberto s/ recurso de casación”, rta. el 5/09/14; causa nº 589/13, “Monti, José Luis s/recurso de casación”, rta. el 4/11/14; causa nº 560/13, “Astiasaran, Rubén Roberto s/ recurso de casación”, rta. el 14/6/2016; causa CFP 12441/2008/20/1/CFC3, “López, José Francisco s/ recurso de casación”, rta. el 9/2/2018; causa CFP 2885/2016/12/CFC1, “Vázquez, Manuel s/ recurso de casación”, rta. el 11/7/18)”.
Para concluir, si Ministerio Público y querellante participan en el juicio penal como acusadores, y por lo tanto promueven e impulsan la acción penal, lo harán bajo distintos presupuestos. El primero, y en resguardo del orden público, activará la acción penal y formalizará la pretensión punitiva, si así lo considera, en la medida que se produjere un hecho/conducta de presunta significación penal, salvo las excepciones previstas en el artículo 71 del Código Penal; el segundo, si es un órgano estatal, bajo el presupuesto de que el hecho/conducta esté prevista como una de las que la ley habilita a que el Estado participe en tal carácter, con absoluta independencia del ejercicio acordado por la ley y la Constitución al Ministerio Público Fiscal.
De allí que el argumento de la Sra. Jueza no pueda receptarse. Dicho cuanto precede propondré al Acuerdo hacer lugar al recurso entablado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación y en consecuencia deberá tenérselo como parte querellante en los términos del artículo 22 de la ley 22.520 y 4 de la ley 17.516.
Tal mi voto.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el Tribunal –por mayoría– RESUELVE:
CONFIRMAR la decisión recurrida.
Regístrese, hágase saber y devuélvase. – Martín Irurzun. – Eduardo Guillermo Farah. – Roberto José Boico (Sec.: Nicolás Antonio Pacilio).
C., D. N. y otros s/procesamiento
Se interpone recurso de apelación por parte de los procesados por su presunta comisión del delito de defraudación contra la administración pública, a quienes habrían participado en maniobras de liquidación irregular de sueldos en la empresa Aerolíneas Argentinas S.A., utilizando nombres de usuario y claves de distintos empleados para cargar un concepto de ajuste que permitía adicionar sumas de dinero a los ingresos, efectuando un total de 199 intervenciones en más de tres años, borrando luego la intervención, confirmándose cuatro procesamientos y revocándose dos de ellos disponiendo la falta de mérito hasta tanto se acompañe e integre el respaldo probatorio de la base fáctica enunciada por el a quo.
Buenos Aires, 17 de marzo de 2023.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
Los Dres. Pablo Bertuzzi y Mariano Llorens dijeron:
I. Las actuaciones llegan a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación que los defensores de D. N. C., C. N. H., F. D. O., J. H., M. G. A. y A. G. B., interpusieron contra su procesamiento por el delito de defraudación contra la administración pública. En el caso de los tres primeros en calidad de autores, y en los restantes tres como partícipes necesarios.
II. Del citado resolutorio surge que durante el período comprendido entre el 30 de enero de 2015 y el 10 de octubre de 2018, C., conjuntamente con H. y O., habrían utilizado las facultades conferidas como integrantes de la Gerencia de Sueldos, Compensaciones y Beneficios de A. A. S.A. con el fin de conducir a que la empresa efectúe sucesivas e ilegítimas erogaciones en favor de algunos de sus empleados.
A este fin, los encartados habrían accedido al sistema de liquidación de sueldos –denominado Meta4– desde el cual, con la utilización de sus nombres de usuario y claves, mes a mes habrían cargado un concepto de ajuste –2826– que les permitía adicionar sumas de dinero a los ingresos de cualquier trabajador.
A lo largo de algo más de tres años se efectuaron, así, un total de 199 intervenciones que determinaron la inmotivada transferencia de cerca de 9 millones de pesos que Aerolíneas hizo, entre otros, a favor de J. H., M. G. A. y A. G. B.
III. Al margen de la real existencia de tales erogaciones, los recurrentes han cuestionado la existencia de elementos suficientes para tal ilícito.
a) En este orden, y ceñidas a sus procesamientos en calidad de coautores, las presentaciones de C., H. y O. han partido de un denominador común.
Arbitrariedad mediante, indican, se ha señalado que la maniobra se realizó mediante la utilización de sus usuarios de sistema como si tal cuestión probara su vinculación a los hechos y sin considerar, de otra parte, que ellos no eran exclusivamente administrados por sus tenedores.
La misma aerolínea, al auditar la maniobra aquí investigada, habría reconocido que la obsolescencia del sistema de liquidación de sueldos determinaba que ellos fueran compartidos y conocidos por todos los empleados del sector. En este marco, pues, resultaría que los asientos pudieron ser practicados por cualquiera de los empleados del sector.
Fuera de esta situación, de por si suficiente para desechar aquella consideración general, los encartados se introdujeron en las circunstancias que, ya de forma individual, demostrarían su ajenidad con los hechos.
Detallando su particular rol dentro del área de sueldos, C. afirmó que su función no requería la utilización del sistema Meta4. De ahí, pues, que su planteo parte de afirmar lo imposible de que accediera al ilícito en función de la utilización de un programa para el cual no había sido preparado.
Y no fue sólo C. quien destacó la errónea valoración del juez en tal sentido. También H. afirmó la inadecuada ponderación del magistrado en orden a los roles desempeñados. En su caso particular, al margen de la mención que se hiciera al uso de su nombre de usuario, las sospechas del juez se basaron en el incumplimiento de deberes de control que nunca tuvo.
A este fin, aclara, hubiera bastado la lectura del informe de auditoría que A. A. realizó en 2018 para notar que allí se indica, en relación a la liquidación y cobro del concepto “2826”, que “no [le] resulta[ba] achacable el no control (…) dado que la detección de errores de liquidación o conceptos liquidados corresponden a los Jefes de Tierra y Vuelo (Jefatura Unidad Sueldos)”.
Finalmente, es en relación con ese mismo informe que se edifican los cuestionamientos de O.
Afirma que a más de su relación con H., el único fundamento para su imputación lo ha constituido un dato que el juez mencionó, pero no corroboró. En concreto, que la carga de los distintos ajustes habría procedido de su computadora.
Según dice, la propia Dirección de Auditoría Interna de la Empresa habría establecido que “no hay prueba documentada, ni pasible de ser determinada por pericial informática, que indique que las cargas se hicieran desde su máquina o la de H.”. Esa situación, aclara, explicaría porqué a diferencia de su consorte de causa, el Sr. C., tanto ella como H. conservaron sus empleos dentro de la aerolínea.
b) En otro marco se hallan los cuestionamientos que G. A., H. o B. hacen al auto de procesamiento.
Ninguno de ellos discute el haber recibido el dinero que, ya sin justificación alguna, se les asignó en virtud del concepto de ajuste “2826”. Lo que sí afirman, en cambio, es que ello ni demuestra la comisión de un ilícito, ni mucho menos que alguno de ellos fuera partícipe de aquél.
Para dar inicio a sus reclamos, parten de afirmar que se ha acreditado en estas actuaciones el contexto de marcada desorganización en que el área de liquidación de sueldos trabaja. En ese ámbito, signado por el descontrol de las funciones que cada empleado cumplía, la absoluta falta de noción acerca de quienes operaban el sistema de liquidación de sueldos, o la existencia de conceptos de liquidación no siempre precisos, hubiera sido lógico pensar que la ilegitima intromisión del concepto de ajuste “2826” a sus recibos de sueldo no procediera de un ilícito sino de un error.
Mas ese error, del todo posible en aquellos empleados, lo habría sido mucho más en el caso de sus asistidos. A su decir, ninguno de ellos, siquiera a título de hipótesis, se habría representado la ilegalidad de los montos que recibieron. No por desidia sino porque al margen de lo dificultoso que resultaba la lectura y análisis de sus recibos de sueldo, era común que sus ingresos se incrementaran ya por procesos de reajuste salarial, pagos de retroactivos, o incluso la existencia de premios que la empresa habitualmente entregaba.
Merced de ello, pues, los cuestionamientos que los tres, indistintamente, dirigen a la posibilidad de considerar sus conductas como parte de un ilícito.
Pero aún más, a decir de los defensores de G. A. y B., no es sólo en este punto que el procesamiento debe ser criticado.
A su margen, el que erróneamente se les atribuya el delito de defraudación contra la administración pública cuando ni ellos resultan administradores de los bienes de la empresa; ni ellos, por otra parte, conformen el erario público.
c) Finalmente, resta decir que G. A., al igual que H., C. y O., cuestionaron los embargos que los afectan al indicar, no sólo su falta de fundamentación, sino la desproporción de los montos que por tal concepto se fijaran.
IV. Ya planteados los motivos de recurso, y, en primer lugar, creemos conveniente despejar aquellas invocaciones que alertan sobre la arbitrariedad de lo decidido por el magistrado de grado.
A este respecto, y tras el examen del pronunciamiento recurrido, advertimos que aquella crítica carece de sustento.
La decisión del a quo refleja un razonamiento caracterizado por la exposición y valoración de los diversos elementos probatorios que consideró relevantes para la resolución del caso. En este orden, la tacha de arbitrariedad que en algunas ocasiones se le hacen no conmueven la plena validez del temperamento apelado. Ellas revelan, por el contrario, la forma en que a criterio de los defensores debió valorarse la prueba y, a partir de allí, la situación que sus asistidos deberían ostentar en el proceso.
Atento a ello, y más allá de la calificación de acierto o crítica que pudiera caberle al auto atacado, cabe decir que esa discrepancia, suficiente para motivar la apelación introducida, no lo es para la sanción de nulidad que debiera seguirse de lo afirmado.
V. En lo que sigue, debe pasarse al análisis de los diferentes agravios que dan fundamento a la intervención de este Tribunal.
En este marco, entendemos que un tratamiento sistemático de las críticas deducidas debería introducirnos, en primer lugar, a un breve análisis de los sucesos que rodearon la ilegítima asignación del concepto de “ajuste 2826” y los razones que, pese a la posibilidad de error aducida por G. A., B. y H., los presentaron como clara manifestación del plan defraudatorio imputado.
A este respecto, un simple repaso de la totalidad de las circunstancias apuntadas en el auto de procesamiento permite observar que la idea acerca de lo ilícito de tales procesos no se debió, en modo alguno, al hecho de que ellos fueran improcedentes. Al margen de esa situación, lo que resultó determinante es que, tras producirse su ingreso al sistema de liquidación de sueldos y su consecuente pago, todos ellos fueron borrados.
Así lo recordó el jefe de sistemas de la empresa, el Sr. F. C. R. , al decir que lo que la aerolínea corroboró era que “…primero se cargaba un rubro que no correspondía y (…) después para tratar de esconderlo de alguna manera, para que no se note, se borraba y luego se volvía a cargar en una próxima paga”.
Se explica, en ese sólo hecho, que aún en un contexto de descontrol, ninguno de los asientos se considerara producto de un error o descuido de los agentes que los practicaron.
Obvio resulta decir, y así lo demuestra el inicio de estas actuaciones, que a más de servir para ocultar la maniobra a lo largo de tres años, la erradicación de tales asientos sólo tuvo un éxito relativo. Las necesidades de control generadas en el marco de una discusión paritaria, y en su marco la auditoría de la totalidad de las asignaciones otorgadas por la empresa, determinaron que la maniobra defraudatoria fuera finalmente visibilizada.
El cómo resultó ello posible es una cuestión que cobra, aquí, relevancia.
Reseñó C. R. que la planilla general de registros no era el único documento generado por el sistema de liquidación de sueldos. A su margen, todos los movimientos, incluso los que estaban destinados a alterarla, quedaban asentados en otra llamada de “Auditoría”.
Cuando “alguien elimina[ba] un registro en la tabla principal no queda[ba] (…) pero ese registro [iba] a parar a [esa] tabla de auditoria (…) [que mostraba] que el registro fue borrado”.
Habrá de verse que abocado a la liquidación de los sueldos, y directamente relacionado con los pagos que la empresa haría a sus empleados, la operación del sistema Meta4 no era irrestricta. Requería la habilitación que la aerolínea daba mediante el otorgamiento de un nombre de usuario concreto con el cual se identificaba a cada uno de los operadores.
Fue a partir del cotejo de aquella planilla que logró establecerse, en principio, que los ajustes mencionados se correspondían con la actividad de D. N. C. –usuario X–, F. D. O. –usuario AR32445–, y C. N. H. –usuario AR31338–.
Respecto de C. se afirmó su posible vinculación a 196 operaciones de carga y 197 de borrado. También una carga y borrado atribuida a O. y dos casos de cargas y un borrado pertenecientes a H.
No obstante, la simpleza con que aquí se presenta la relación de cada imputado con los asientos no duró mucho.
La importancia que pudo asignarse al uso de tal o cual usuario se vio alterada a razón de que los parámetros de seguridad correspondientes al sistema de liquidación de sueldos eran puramente nominales.
Es posible suponer que al menos en un inicio, el sistema Meta4 se considerara seguro a razón de lo restringido de su acceso, y el hecho de que los asientos efectuados pudieran ser individualmente asignados a tal o cual operador. Pero si esa protección existió, lo fue en un tiempo distinto de que rodea la comisión del ili?cito.
Partiendo de la vigencia de usuarios que oportunamente se habían otorgado a personas que ya no trabajaban en la empresa, pero sobre todo recalando en el hecho de que sus problemas operativos había derivado en la habitual practica de los empleados de compartir sus usuarios y clave, la totalidad de los informes de auditoría que la empresa realizó con posterioridad a la defraudación destacaron que el sistema de liquidación de sueldos era claramente inseguro y que tal situación no había podido solventarse. Para 2021, incluso, se señala que “si bien se desarrollaron auditorías de algunas tablas, como ser el historial de modificaciones y usuarios que los realizaron, debido a una limitación [del programa] no se conta[ría] con un log que resguarde los inicios de sesión a la aplicación, o los menús ejecutados/ingresados por los usuarios” (cfr. por todo, los informes de auditoria identificados como DAI-GAS 004/18, 002/19, y 010/21 incorporados por O. el pasado 17 de octubre).
Es a partir de esta circunstancia que se edifica el primer punto de crítica que C., al igual que H. y O., efectúan al auto de mérito.
En el marco de un contexto que no les resulta imputable, el que sean sus nombres de usuarios los que aparecen ligados a las intervenciones no prueba que fueran ellos sus autores.
Por su elocuencia, vale aquí rememorar las explicaciones que O. dio al decir que la aerolínea tenía 12 mil empleados y que, a razón de que el sistema Meta4 era lento, debió instaurarse una modalidad de trabajo extraña. Lo que se hacía, era “encender todas las computadoras e ingresar a todos los usuarios de Meta4” con independencia de que el empleado estuviera o no para que el sistema empezara a liquidar los sueldos.
Esa modalidad de trabajo, agregó, no era ni una ocurrencia suya ni una situación desconocida dentro de la empresa. Ya “desde [su] ingreso al sector de sueldos, la jefatura le [había mostrado] un archivo Excel en el que todo el personal de aquella área debía guardar todos los usuarios y contraseñas del sistema Meta4, SAP, [y] de las computadoras”. Ese documento, afirmó, “era una herramienta de trabajo diario”.
Por cierto que aunque el desarrollo de la causa no ofrece dato alguno acerca de cuándo comenzó a desarrollarse tal modalidad de trabajo o quién la dispuso, si lo ha dado, no obstante, en relación al hecho de que tal situación acontecía cuando la defraudación comenzó a desarrollarse. Va de suyo, entonces, la consecuente dificultad de adjudicar la autoría de los hechos por la sola vinculación de los asientos a tal o cual usuario.
Sin embargo, vale mencionar que no es sólo este hecho el que debe ser ponderado. Junto a él, otro dato vino a dar fundamento al auto de mérito.
Previo a ello, no obstante, hemos de decir que lógico hubiera sido esperar que al margen de la denuncia de los hechos, y de recaer un mayor valor en aquel dato, la aerolínea decidiera el inmediato despido de C., H. y O. y ello no fue así. En relación a quienes son sindicados como autores de los hechos la única desvinculación laboral fue la de C.
La explicación luce relevante en lo que aquí se discute.
De la explicación del director de Auditoría Interna de A. A. , el Sr. J. A. L., se supo que las tablas de auditoría del sistema Meta4 no sólo registrarían cada asiento y el usuario que lo hizo. A su margen, y merced de la posterior integración del sistema “I. A.” al proceso de liquidación de sueldos, comenzaron a obtenerse datos concretos acerca de las máquinas desde la cuales tales movimientos habían tenido lugar.
Para precisar lo expuesto, indicó el testigo que fue aquel programa encargado de administrar tanto los usuarios como las máquinas utilizadas por el personal de la Dirección de Sueldos, el que les permitió “dar con el usuario que usaba C. y determinar que era él quien ingresaba los conceptos” (fs. 22/3 de los autos principales).
Basta un simple repaso de las tablas de auditoría para observar lo expuesto.
Desde el 25 de julio de 2017, y hasta la fecha en que la maniobra fue detectada, la totalidad de los asientos aparecen no sólo vinculados al usuario “X” de C. sino a su terminal específica. Esto es: la “X”.
Surge evidente, ya de ello, las razones que lógicamente motivaron el procesamiento y que este Tribunal comparte. Claramente habilitado para operar el sistema Meta4 –y de ahí que contara con usuario específico–, la relación de C. con los hechos viene dada porque una gran parte de esos movimientos, tanto como su borrado, procedieran de la máquina que operaba.
Mas como se ha dicho, esa circunstancia sólo se observa en relación con C. Respecto a H. y O. el panorama fue distinto.
Según surge de Memo interno acompañado por O., al tiempo de determinar las responsabilidades por el hecho los auditores de la empresa aclararon a que no existiría “prueba documentada, ni pasible de ser determinada por pericial informática que indique que desde [sus] IP se [hubieran] realizado las maniobras, dado que lo que se relevó del año 2015 [al que se limita el interposición de sus usuarios], es el nombre con que se logueó quien hizo la maniobra”.
Aunque fuera sólo aportada por la encausada, no puede obviarse que esa misma conclusión se obtiene de la lectura de las tablas de auditoría obrantes en la causa.
El uso de las terminales inventariadas por el sistema “I. A.”, como se ha dicho, sólo comenzó a producirse desde mediados de 2017. Previo a ello, sea que los asientos se practicaran bajo el nombre de usuario de C., o que lo fueran con el de H. y O., la indicación de la maquina utilizada se limitó a una mera sucesión de ceros.
No es extraño, a razón de ello, que la resolución que el juez adoptó a su respecto transitó otras vías de justificación.
En un primer punto, y al margen de una errónea mención al uso de la terminal de O., ha dicho el juez que “resulta poco creíble que en una maniobra que se extendió durante más de tres años, lo nombrados no hayan advertido que con sus usuarios se estaban haciendo cargas indebidas para incrementar los sueldos de los distintos empleados”.
Advertimos que dicha conclusión resulta cuanto menos apresurada. En rigor de verdad, de lo que se trata es de unos pocos procesos de carga que se dieron dentro de un único año y en el marco de los cientos que mes a mes conformaban los ingresos de la totalidad de los empleados de la aerolínea. Esa circunstancia, sumada a que ellos eran rápidamente erradicados de la tabla general, creemos, bien pudo determinar que no fueran percibidos por los nombrados.
Pero ello no quita, no obstante, que no fuera sólo esa improbable situación la que se evaluara.
A su margen, y de manera particular, el juez consideró que la maniobra sólo había podido desarrollarse a razón del incumplimiento de las tareas que a H. competían como Jefe del sector de Sueldo Compensaciones y Beneficios de la empresa. En este marco adujo que era ese imputado quien, secundado por su pareja O., y directo jefe de C., había omitido el debido control de los registros generados en el área a su cargo y permitido el uso compartido de claves. Posiblemente, agregó el juez, “para intentar eludir responsabilidades en caso de que la maniobra desarrollada fuera advertida”.
Viable o no, debe decirse que la capacidad de dicha hipótesis como elemento fundante del auto de procesamiento no puede ser evaluada.
Probablemente eclipsada por el valor que inicialmente se dio a las tablas de registro del sistema, la investigación no ahondó en los concretos deberes de control o capacidades que el magistrado pone en cabeza de H. Mucho menos, por otra parte, lo hizo en relación con el origen y mantenimiento de la orden que disponía el uso compartido de las claves.
En definitiva, si tales conclusiones deben ser juzgadas positivamente en estas actuaciones, o si en cambio ellas carecen de mayor valor, es algo que hoy no puede determinarse. Fuera de la situación de C., y respecto de H. y O., aún subsisten los interrogantes que motivaron el inicio de la investigación de esta causa.
Por ello, y al margen de cualquier otra prueba que el instructor estime necesaria, estimamos que previo a una decisión de mérito sería procedente recabar otros elementos de prueba. A este respecto, por ejemplo, el virtual beneficio que podría obtenerse del testimonio que los integrantes del área de Compensaciones y Beneficios de la empresa, tanto como el resto de los jefes del sector sueldos o los propios auditores, podrían dar en torno a las atribuciones conferidas a H. y a las concretas vías por las que se instituyó el uso compartido de las claves de acceso al sistema Meta4.
En suma, y respecto de los imputados, creemos que hasta tanto no se acompañe e integre el respaldo probatorio de aquella base fáctica enunciada por el a quo, deberá adoptarse el temperamento expectante previsto en el art. 309 del ordenamiento ritual.
VI. Va de suyo, por otra parte, que las dudas suscitadas en torno a la eventual participación de O. y H. en el proceso defraudatorio no obstan al hecho de que aquél existió y que, por su medio, A. A. dispuso el reintegro de cerca de nueve millones de pesos por embargos judiciales que nunca existieron.
Ese desapoderamiento, no obstante, no vería la luz hasta el momento en que el dinero fue percibido, entre otros, por los Sres. G. A., H. y B.
Partícipes necesarios de la maniobra, poco importa decir que ellos no tuvieran a su cargo la administración y custodia de los bienes de la empresa. Esa cuestión no empece a la posibilidad de que fueran vinculados al ilícito porque lo que objetivamente se les atribuye no es la ejecución de la defraudación en sí sino la conducta receptiva mediante la cual ella alcanzó su cometido.
De otra parte la necesidad, es cierto, de que el alcance de aquella contribución debiera serles conocida.
Ahora bien, en este aspecto, estimamos que el auto de procesamiento alcanza un satisfactorio nivel de fundamentación.
No sólo se ha señalado que los imputados recibieron dinero a razón de un concepto que les era desconocido y que debía resultarles extraño. Por fuera de tal circunstancia, ha sido el alcance económico de cada una de tales asignaciones, así como la particular conducta que adoptaron al recibirlas, lo que válidamente permitió concluir que no eran ajenos a su procedencia.
En este punto, poco probable resulta la posibilidad de que aquellos trabajadores consideraran que los ingresos provenían de un retroactivo, permio o reajuste salarial. Aún en tren de hipótesis, es dable considerar que cualquiera de tales casos habría indagado sobre su razón específica. Y no por simple curiosidad; allí donde un premio suponía un incremento único y excepcional que quizás no se repitiera; la idea de un retroactivo, y mucho más la de un reajuste, determinaba que otros serían sus ingresos a futuro y otra, en consecuencia, su capacidad adquisitiva.
Por ello, es difícil concebir que ni G. A., ni B., ni H., se preguntaran jamás porqué por un par de meses sus ingresos se duplicaron o las razones por las que, repentinamente, ello dejo de acontecer.
En este contexto, pues, la lógica suposición de que su origen y recepción no les era desconocida. Esa sospecha, por lo demás, se acrecentaría al considerar que a razón de su afiliación gremial a APA, y por resultar su delegado gremial, al menos G. A. y H. conocían a C.
Mucho podrá debatirse en relación a su participación en los hechos. Sin embargo, el auto de procesamiento, como forma de sujeción de los encartados al proceso, sólo contiene un juicio de probabilidad acerca de la existencia del hecho delictuoso y de la responsabilidad que les corresponde. Esa reflexión, si bien ha de importar en el juez una vehemente presunción sobre la verdad de la imputación, anclada en los albores del proceso tampoco deja de sustentarse en elementos que resultan meramente indiciarios. Para ello, y con los alcances propios de la instancia, la prueba colectada es suficiente para confirmar el temperamento adoptado.
Queda por decir, en última instancia, que no obsta a dicha solución el que se hubiera aplicado a los imputados la hipótesis de fraude a la administración pública prevista en el art. 174, inc. 5, del C.P.
Al margen de la incidencia que ello puede tener en torno a la competencia de este fuero –y por tanto de su posible intromisión en el incidente respectivo., los cuestionamientos que se formulan a razón de la posibilidad de comprender a la empresa como un ente público sólo hace a la eventual subsución de los hechos en ese tipo penal agravado y no a la participación en un hecho de defraudación de todas formas abarcado por el art.173 inc. 7, del C.P.
VII. Por último, y en relación con los montos de embargo impuestos por el a quo en los términos del art. 518 del Código Procesal Penal de la Nación, toda vez que la estimación efectuada se ajusta a las pautas que al efecto deben ser examinadas, es que ha de ser confirmado (art. 518 del CPPN).
Tal es nuestro voto.
El Dr. Leopoldo Bruglia dijo:
Adhiero a la solución propuesta por mis colegas preopinantes en cuanto a la confirmación del procesamiento de D. N. C. Asimismo, coincido con el temperamento adoptado respecto de C. N. H. y F. D. O., y las medidas indicadas a los efectos de ahondar en la investigación.
Por su parte, comparto los argumentos brindados respecto a la decisión de validar el procesamiento de M. A. G. A. y J. H. Sin embargo, discrepo en orden a la conclusión arribada en referencia a A. G. B.
Al respecto, cabe destacar que a diferencia de otros consortes de causa comprendidos bajo una similar implicación en el legajo, en el caso de B. no pertenecía a la misma entidad gremial que C.; de darse ese supuesto permitiría inferir un probable conocimiento y vínculo con aquél; pero al no configurase, esta hipótesis se debilita (v. memo de 151/165). Este dato –que ha sido introducido como agravio por su defensa– no resulta menor a los fines de conformar el dolo y la trascendencia al ámbito penal de su conducta, siendo una artista que debe ser esclarecida en razón de la injerencia atribuida en el hecho.
En esta dirección, entiendo que podrían recabarse testimonios del sector donde cumplía funciones B. que puedan dar cuenta de una posible conexión con las otras personas intervinientes en la defraudación reprochada, como así también la confección de toda otra diligencia que se estime conducente para dilucidar este aspecto. Hasta tanto mantendré un criterio expectante, disponiendo su falta de mérito y dejando sin efecto las medidas cautelares que se hayan decretado sobre su persona y/o bienes en este proceso (art. 309 C.P.P.N.)
Así voto.
En función del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
I. CONFIRMAR los puntos dispositivos III y IV de la decisión de grado, en cuanto disponen el procesamiento de D. N. C. en orden a los hechos que se han calificado como constitutivos del delito previsto y reprimido por el art, 174, inc. 5, en función del art.173 inc. 7, del C.P; trabando embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de diez millones de pesos;
II. CONFIRMAR los puntos dispositivos VII, IX, y XIII de la decisión de grado, en cuanto disponen los procesamientos de J. H., M. A. G. A., y A. G. B., como partícipes necesarios de los hechos actualmente subsumidos en el art, 174, inc. 5, en función del art.173 inc. 7, del C.P, y;
III. CONFIRMAR el punto dispositivo X del mencionado resolutorio en cuando decreta el EMBARGO sobre los bienes de M. A. G. A. hasta alcanzar la suma de ciento noventa y nueve mil pesos, y;
IV. REVOCAR los puntos dispositivos I y V de la resolución de grado y DISPONER, en relación a C. N. H. y F. D. O., la FALTA DE MÉRITO para dictar sus procesamientos o sobreseimientos (art. 309 del C.P.P.N.), debiendo el magistrado proceder con arreglo a lo manifestado en el punto V del presente resolutorio.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase de forma electrónica. Sirva la presente de atenta nota de envío. – Pablo Daniel Bertuzzi. – Mariano Llorens. – Leopoldo Oscar Bruglia (Prosec.: Darío Aníbal Pozzi).
T., Á. R. s/recurso de casación (declinatoria de competencia)
T., Á. R. s/recurso de casación (declinatoria de competencia)
Interpone la defensa recurso de casación contra la resolución que dispuso rechazar la queja deducida respecto de la denegatoria de la apelación interpuesta en relación al planteo de declinatoria de competencia, alegando lo que a su criterio constituye un gravamen de insusceptible reparación ulterior, que consistiría en “… una verdadera denegación de justicia hacia un adulto mayor”, dictándose una resolución arbitraria, y violatoria de la Convención Interamericana sobre Protección de Derecho Humanos de las Personas Mayores (a la que recientemente se otorgó jerarquía constitucional –Ley 27.700, BO 30/11/2022–); en particular, la obligación de los Estados Parte de adoptar y fortalecer las medidas necesarias para garantizar un adecuado acceso a la justicia y el trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos (art. 4, inc. c), así como las garantías comprendidas en el acceso a la justicia (art. 31, convención cit.), lo que se declara inadmisible.
Buenos Aires, 9 de febrero de 2023
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. La defensa de A. R. T. interpuso recurso de casación contra la resolución de esta Sala (con integración unipersonal) del 7 de diciembre pasado, que dispuso rechazar la queja deducida respecto de la denegatoria de la apelación interpuesta contra el auto del 22 de septiembre de 2022, en relación al planteo de declinatoria de competencia.
II. La impugnación fue presentada en forma tempestiva y con indicación de los motivos en que se funda.
Respecto de la impugnabilidad objetiva, el recurrente alegó que se trata de una decisión equiparable a definitiva (art. 457 del CPPN), puesto que causa a su asistido un gravamen de insusceptible reparación ulterior, que consistiría en “… una verdadera denegación de justicia hacia un adulto mayor”. En este sentido, precisó que “… remitir a un adulto mayor a un juicio oral que tiene fecha de inicio indeterminada para que recién en esa oportunidad pueda debatir su derecho de defensa no es ni más ni menos que un perjuicio de imposible reparación ulterior…”.
En lo atinente a los agravios deducidos (que se incardinan fundamentalmente en el inciso 2° del art. 456 del CPPN), el presentante adujo la violación del debido proceso y del derecho de defensa, con motivo de la no sustanciación del planteo introducido como excepción (arts. 349, inc. 1, y 350, del CPPN), así como la arbitrariedad de la resolución atacada.
Por otra parte, reclamó el derecho al recurso a fin de asegurar el doble conforme.
En cuanto a la arbitrariedad postulada, destacó que la denegatoria de la queja implicó ratificar la actuación del juez de instancia, a pesar de reconocer que el a quo había modificado el sentido del planteo interpuesto.
Finalmente, invocó la Convención Interamericana sobre Protección de Derecho Humanos de las Personas Mayores (a la que recientemente se otorgó jerarquía constitucional –Ley 27.700, BO 30/11/2022–); en particular, la obligación de los Estados Parte de adoptar y fortalecer las medidas necesarias para garantizar un adecuado acceso a la justicia y el trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos (art. 4, inc. c), así como las garantías comprendidas en el acceso a la justicia (art. 31, convención cit.).
Por último, formuló reserva de caso federal en orden a las garantías constitucionales mencionadas a lo largo de su presentación y de las normas sustantivas comprendidas en el planteo de origen.
III. A fin de resolver, examinadas las particularidades del caso, considero que la vía intentada no resulta admisible, puesto que –contrariamente a lo alegado– la decisión atacada no resulta equiparable a definitiva. En este sentido, cabe recordar la postura del Alto Tribunal acerca de que aquellas resoluciones que generan la obligación de continuar sometido a un proceso criminal no reúnen ese carácter (Fallos 295:504; 298:408; 308:1667; 310:195; 311:1781, entre otros). A su vez, cabe señalar que el fundamento empleado por el recurrente para afirmar la imposibilidad de reparación ulterior, se basa en la condición de su asistido como adulto mayor y en la indeterminación de la fecha de un eventual juicio. Por lo que se trata de un perjuicio potencial y no de un gravamen actual y concreto, indispensable para afirmar válidamente dicha equiparación (Fallos 328:1108).
Por otra parte, en lo referente a la causal de arbitrariedad de sentencia invocada por el recurrente, su carácter excepcional y restrictivo también obsta a la admisibilidad del recurso intentado, puesto que –al margen del acierto o no de lo resuelto– en la decisión recurrida se expusieron los argumentos que fundan el temperamento adoptado, lo cual impide su mera descalificación como acto jurisdiccional válido (Fallos: 293:294; 299:226; 300:92; 301:449; 303:888, entre otros). En este sentido, al precisar los alcances de la doctrina mencionada, el Alto Tribunal expresó que la misma no tiene por objeto corregir sentencias equivocadas o que el apelante considere tales a raíz de su mera discrepancia con el criterio del juzgador, sino que –dado su carácter estrictamente excepcional– exige un inequívoco apartamiento de las normas que rigen el caso o una decisiva carencia de fundamentación (Fallos 328:957). De otro modo, la sola invocación de la doctrina de la arbitrariedad de sentencia permitiría soslayar el carácter restrictivo del art. 457 del CPPN.
Por lo expuesto, el Tribunal (con integración unipersonal) RESUELVE:
1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa de A. R. T. contra la resolución de esta Sala del 7 de diciembre pasado, que dispuso rechazar la queja deducida respecto de la denegatoria de la apelación interpuesta contra el auto del 22 de septiembre de 2022, en relación al planteo de declinatoria de competencia (arts. 457 y 464 del C.P.P.N.).
2. TENER PRESENTE la reserva del caso federal efectuada por la recurrente.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase a la anterior instancia mediante sistema informático. – Pablo Daniel Bertuzzi (Sec.: Maria Victoria Talarico).
V. V., J. J. s/legajo de apelación
Confirma por resolución unánime la Cámara Federal la resolución que dispuso convertir su detención en prisión preventiva, ante el recurso interpuesto por la defensa del imputado de delitos previstos en los artículos 277 y 239 del Código Penal, además de ser partícipe necesario del previsto en el artículo 292 los que concurren en forma real.
Buenos Aires, 2 de febrero de 2023
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso interpuesto por el Sr. Defensor Público Oficial, Dr. Gustavo E. Kollman, en representación de J. J. V. V., contra la resolución del 23 de enero del corriente año, en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva la detención que venía sufriendo el nombrado, al decretar su procesamiento por encontrarlo “prima facie” autor de los delitos previstos en los artículos 277, inc. 1º “c”, agravado por el inc. 3 “a” y 239 del Código Penal, como así también partícipe necesario del delito previsto y reprimido en el art. 292 del C.P., todos los cuales concurren en forma real entre sí (arts. 306 y 312 del C.P.P.N.).
Al fundar la decisión recurrida, el magistrado de primera instancia consideró que existen factores objetivos que permiten suponer que V. V. podría intentar fugarse en caso de recuperar su libertad.
Ello así, por una parte, en virtud de que el imputado intentó evadir el accionar de la autoridad durante el procedimiento que dio origen a estos autos –el día 12 de enero ppdo.–, ocasión en la cual V. fue parte de una persecución que duró varios minutos y en la que provocó daños materiales y agresiones físicas a miembros de la Policía de la Ciudad, lo cual permite suponer, a criterio del a quo, que podría intentar nuevamente fugarse en caso de recuperar su libertad.
Por otra parte, tuvo en consideración que el nombrado registra antecedentes y que poseía dentro del vehículo siete municiones de bala calibre .22 que podrían ser utilizadas para llevar a cabo algún otro delito. Finalmente, y en relación a esto último, señaló que el automotor que conducía el encartado al momento de su detención había sido objeto de un robo agravado por uso de arma de fuego, no pudiendo descartarse aún que V. haya tenido algún grado de participación en ese hecho.
Por todo ello, el a quo consideró que los peligros procesales invocados no pueden ser neutralizados a través de otros medios menos lesivos que el encierro preventivo del nombrado.
II. Por su parte, el recurrente abrevió plazos y consideró que la resolución en crisis violenta el principio de inocencia y el derecho a la libertad personal, de raigambre constitucional, señalando que, a su entender, no se habían logrado acreditar los riesgos procesales aludidos por el juez de grado.
En este sentido, hizo hincapié en las condiciones personales de su pupilo, entre las que resaltó que se encuentra debidamente identificado y que tiene domicilio constatado. Asimismo, consideró que las circunstancias que rodearon su detención no pueden tomarse como un indicador de riesgo de fuga ya que resultan anteriores al inicio del proceso.
Finalmente, agregó que las medidas de prueba se han desarrollado y que aquellas que se encuentran pendientes pueden efectuarse sin riesgo alguno, descartando cualquier posibilidad de entorpecimiento de la investigación por parte de su asistido.
Por todo ello, solicitó que se revoque la medida de coerción personal dispuesta y se otorgue al encausado su libertad caucionada.
III. Los Dres. Leopoldo Bruglia y Pablo D. Bertuzzi dijeron:
Adelantamos que, a nuestro criterio, la decisión de convertir en prisión preventiva la actual detención que viene sufriendo el encausado V. V. resulta acertada y correctamente fundada por el a quo, no poseyendo los agravios de la defensa la virtualidad necesaria para modificar la base sobre la cual se asentó tal temperamento.
Dicho ello, con el fin de analizar los posibles riesgos que podría implicar la liberación del imputado, valoraremos las pautas previstas por el legislador en los artículos 221 y 222 del C.P.P.F., aprobado por ley 27.063 (ver resolución de la Comisión Bicameral de Monitoreo e implementación del C.P.P.F. de fecha 13/11/19, publicada en el BO el 19/11/19).
En primer lugar, debe señalarse que de acuerdo con la calificación legal asignada por el juez de grado a las conductas desplegadas por V. V., se evidencia una elevada expectativa de pena. Pero, a la par de ese factor, corresponde destacar que el encartado registra antecedentes condenatorios que no permitirían la imposición de una pena en suspenso (art. 27 del C.P.).
En concreto, el imputado fue condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 5 de Morón, el día 19 de noviembre de 2019 –en el marco de la causa Nro. 3734– a la pena de un año y seis meses de prisión en suspenso por haber sido hallado coautor material del delito de robo agravado por el uso de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no puede tenerse de ningún modo acreditada, en grado de tentativa (arts. 5, 9, 29 inc. 3, 40, 41, 42, 44, 45, 55 y 166 inc. 2, tercer párrafo, del C.P.)
Asimismo, y tal como ha señalado el a quo, no puede soslayarse que en estas actuaciones V. V. fue interceptado mientras conducía un rodado que había sido robado cuatro días antes (el 8 de enero del corriente año) por dos sujetos que, exhibiendo armas de fuego, obligaron a su titular a hacer entrega de las llaves (suceso que está siendo investigado en la IPP Nro. 05-00-1369-23/00 del registro de la UFIyJ Nº 1 del Departamento Judicial de La Matanza), como así también que fueron secuestradas en poder del nombrado siete municiones de bala calibre .22
Estas circunstancias deben ser evaluadas teniendo en cuenta asimismo el comportamiento desplegado por el imputado, todo lo cual incide negativamente en la ponderación de la conducta que podría adoptar en caso de recuperar su libertad.
En virtud de lo expuesto, y en tanto nos encontramos frente a un escenario que devela la existencia de peligros procesales que, de momento, no pueden ser neutralizados a través de otros medios menos lesivos para los derechos del imputado (art. 319 CPPN), el planteo de su defensa no será receptado favorablemente.
Tal es nuestro voto.
IV. El Dr. Mariano Llorens dijo:
Coincido en lo sustancial con lo resuelto por mis colegas preopinantes en cuanto a la procedencia del rechazo del planteo defensista.
No obstante, quiero reiterar que, en materia de libertades durante el proceso, he sostenido que debe ponderarse como presupuestos de análisis, la escala de sanción de la conducta endilgada, las cualidades particulares de la persona sometida al proceso y por último, la evaluación de riesgos procesales. En extenso he explicado mi posición al decidir en la causa CFP 9886/18/12/CA3 en autos: “Soto DáV., Carlos Vicente y otros”, resuelta el 20/03/19, por lo que me remito en un todo a lo que allí sostuve.
Sin perjuicio de ello, a mi modo de ver, las pautas previstas por el legislador en los arts. 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal –aprobado por Ley 27.063–, que han sido anunciadas como puestas en vigor por la resolución adoptada con fecha 13 de noviembre de 2019 por la Comisión Bicameral de implementación de dicho Código (B.O. 19/11/19)- y más allá de la discutida posición acerca de la vigencia de esas normas por fuera del sistema donde fueron estructuradas, nada agregan al análisis de riesgos procesales que siempre se ponderan conglobando todos los antecedentes del caso adunados a la causa. Y tampoco resulta novedoso. Ya desde antiguo, la jurisprudencia viene tratando estas cuestiones (solo a modo de ejemplo tengo presentes: el precedente “Chaban” de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal (el voto del Dr. Bruzzone) y el Plenario convocado en la causa “Díaz Bessone” de la Cámara Federal de Casación Penal) que destacan la tensión entre el derecho a la libertad y las medidas cautelares que la restringen durante el proceso, los jueces pacíficamente analizamos en cada supuesto todos los extremos de la encuesta para descartar riesgos de fuga y/o entorpecimiento de las investigaciones.
Ahora bien, de acuerdo a la calificación provisoria de los hechos investigados y por los cuales se halla procesado el imputado con prisión preventiva, la pena en expectativa se erige como impedimento para considerar procedente la pretensión efectuada por la defensa. Ello, aunado a las circunstancias particulares del caso, me lleva a afirmar, en consonancia con el a quo, la existencia de aquellos riesgos que impiden la soltura del imputado con fundamento en lo dispuesto en el artículo 319 del ordenamiento ritual vigente.
A la vez, también sigo considerando relevante, en punto a la verificación de riesgo procesal, el resto de las circunstancias valoradas por mis colegas en su voto, que ya han sido reseñadas y a las cuales me remito.
Por lo tanto, en virtud de lo expuesto, voto por confirmar el decisorio apelado.
Por lo expuesto, el tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR la resolución de fecha 23 de enero del corriente año en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva la actual detención de J. J. V. V.
Regístrese, notifíquese, hágase saber y devuélvase a la anterior instancia vía sistema informático.
Sirva la presente de atenta nota de envío. – Leopoldo Oscar Bruglia. – Pablo Daniel Bertuzzi. – Mariano Llorens (Sec.: María Victoria Talarico).
V. V., J. J. s/legajo de apelación
Y., P. s/incidente de inhibitoria
Y., P. s/incidente de inhibitoria
No hace lugar el juez federal con sede en CABA al pedido de la defensa de uno de los imputados en orden a plantear a su par de Bariloche, provincia de Rio Negro, su inhibitoria en las causas que posee en trámite toda vez que los hechos allá denunciados habrían acaecido en esta ciudad, resolviendo la Cámara Federal hacer lugar al analizar el recurso de apelación interpuesto.
Buenos Aires, 1 de febrero de 2023.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Este incidente viene a conocimiento del suscripto para decisión unipersonal (art. 31 bis, inc. 1º, del Código Procesal Penal) en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Dres. Mariano Cúneo Libarona y Augusto Garrido, defensores de P. Y., contra la resolución por la que el titular del Juzgado Nº 2 de este fuero rechazó solicitar al Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche que se inhiba de seguir entendiendo en la causa nro. FGR 17869/2022 –y su agregada FGR 21086/2022– a efectos de su remisión a esta jurisdicción para la continuidad de la investigación en el marco de la presente nro. CFP 4419/2022.
II. La petición se fundó en dos razones medulares: que los objetos de los expedientes son iguales y que los hechos denunciados en ambos son de competencia de la justicia federal de esta ciudad.
Se la rechazó con el argumento de que “aún no se encuentran bien identificados los extremos que harían coincidir ambos objetos procesales, motivo por lo que sería necesario contar con más información”.
Esta respuesta resulta equivocada por diferentes motivos. De seguido los enuncio.
(1) Para empezar, se cuenta en el legajo con testimonios de las denuncias (una de ellas de un particular y otra del titular del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación por orden del Presidente de la República) y del requerimiento de instrucción (que fue publicado en la página web institucional del Ministerio Público Fiscal) presentados ante el Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche.
Surgen con claridad de esos actos los hechos que conforman el objeto de dicho proceso, sin necesidad de informaciones o certificaciones adicionales (que por cierto fueron negadas bajo motivos infundados por la sede provincial federal, pese al pedido de su colega de la anterior instancia).
Basta compararlos con el contenido del escrito que dio inicio a este expediente para advertir que, en efecto, se promovió abrir una investigación por los mismos acontecimientos. Esto fue destacado por la fiscalía de cámara cuando dictaminó en el caso. También observó, con acierto, que la cuestión de competencia planteada es de orden público, que debe ser definida en cualquier estado de la pesquisa (art. 46, CPPN) y con arreglo a las reglas que fija la ley (art. 37, CPPN).
Tal la tarea a emprender aquí.
(2) En lo que interesa para la solución del asunto, debe apuntarse que –en esta sede y en la provincial federal– se denunció a diferentes funcionarios públicos (jueces federales, un ministro y un fiscal), entre otros, por haber aceptado determinados servicios de costo económico, ofrecidos por empresarios en razón de los cargos que ejercían. Se agregó que aquellos beneficios podrían haber estado vinculados a específicas intervenciones que tuvieron en casos puntuales ligados a los roles que poseen.
Pues bien.
Se sabe –sin debate o duda al respecto– que (i) todos los agentes públicos que se mencionaron ejercen sus funciones en el ámbito de esta ciudad; (ii) todos los asuntos que –se dijeron– conectados a los hechos, se sustanciaron o llevaron adelante en esta sede territorial; (iii) si, por hipótesis, existieron los alegados ofrecimientos y aceptaciones de traslados y alojamientos (etc.), los incumplimientos de obligaciones ligadas a los oficios de los involucrados, u otras variantes que se trajeron a colación, todo ello también habría sucedido aquí.
Frente a un contexto como el descripto (que es el relatado tanto por los ciudadanos que denunciaron ante el juzgado nº 2 de este fuero y el juzgado federal de Bariloche a raíz de publicaciones periodísticas, como por el Ministro de Justicia y las fiscalías de primera y segunda instancia que intervinieron en ambas sedes), es notorio que las circunstancias que son dirimentes para la solución del tema tienen una nota en común: habrían acontecido en esta Ciudad de Buenos Aires.
A los fines de determinar la competencia territorial (únicos que se analizan en la presente) deviene insustancial cuál habría sido el destino previamente pactado y después concretado de aquellos servicios. Nótese, para reforzar el argumento, que podría haber correspondido a diferentes lugares, e incluso al exterior del país, pero la definición del tema sería la misma que propondré aquí.
(3) Como se deduce de lo anterior, coincido con la opinión de las dos partes contrarias que alegaron en el legajo: para definir la competencia hay que estar a la naturaleza del delito y las circunstancias especiales del hecho que surjan de las actuaciones (CSJN, Fallos: 227:81 y 242:529, entre otros) y partiendo de ese principio, resulta que tanto la ley (art. 37, CPPN) como la jurisprudencia (cf. doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos 330:187, “Papierblat” –ver dictamen del Procurador a que remite–), imponen a mi juicio atribuir intervención a este fuero en los eventos denunciados en ambos procesos.
Ello me conducirá a acceder a la petición de la defensa y la fiscalía de cámara de revocar la solución de primera instancia y encomendarle que requiera la inhibitoria del Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche en los mencionados en el planteo, allí radicados.
Por ende, RESUELVO:
I. REVOCAR el auto recurrido.
II. HACER LUGAR al planteo de inhibitoria formulado en el legajo, para lo cual el juzgado instructor deberá solicitar al Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche la remisión de las causas nros. FGR 17869/2022 y FGR 21086/2022, por las vías pertinentes (arts. 31 bis, inc. 1, 37 y 47 y cctes. del Código Procesal Penal de la Nación).
Regístrese, hágase saber y devuélvase. – Eduardo Guillermo Farah (Sec.: Nicolás Antonio Pacilio).