C., C. I. s/extinción de la acción penal por prescripción
Declara el a quo la vigencia de la acción penal en causa seguida a quien en virtud de sus conocimientos informáticos habría efectuado ataques a una empresa para afectar la prestación de servicios a sus clientes, no encontrándose aún establecida definitivamente la calificación legal en que deben subsumirse los hechos, recurriendo la defensa ante la Cámara Federal que confirma lo resuelto.
Buenos Aires, 05 de octubre de 2023.
Y Vistos: Y Considerando:
I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el doctor Germán Alejandro Cámara, quien asiste legalmente a C. I. C., contra el auto que dispuso declarar vigente la acción penal respecto del imputado.
II. Los cuestionamientos del recurrente, expuestos al apelar y mantenidos en ocasión de informar en los términos del artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación, se centralizan en atacar el encuadre jurídico que se aplicó a las conductas investigadas y refieren a cuestiones de índole probatoria que exceden el marco de la vía intentada.
Al respecto, los Doctores Martín Irurzun y Eduardo Farah dijeron:
A modo de inicio corresponde señalar que esta investigación tuvo su origen en razón de la denuncia efectuada por el Socio gerente de la empresa Lxxxx SRL, H. D. D., con el patrocinio letrado de los doctores, Claudio Fabián Dipardo y Julio C. Fonrouge, en donde pusieron en conocimiento que a partir del día 22 de julio de 2020 comenzaron “a sufrir lo que se conoce técnicamente como ‘ATAQUE DE DENEGACION DE SERVICIO’ o sus siglas ‘DDOS’ siendo blanco y víctima de unos 280 ataques diarios (en promedio) según nuestros sistemas de mitigación… Que, este ataque ha afectado, y viene afectando seriamente, nuestra economía empresaria y patrimonio, así como también la provisión de servicio a unos 4000 usuarios particulares y a empresas”.
Desde el comienzo de la causa se encuadró preliminarmente ese accionar bajo las figuras legales previstas en “los artículos 197, 183, 2º párrafo y 184, inc. 5º y 6º de nuestro rito penal, por la interrupción en las comunicaciones electrónicas, el daño informático generado al particular y su agravamiento en tanto la afectación de los servicios públicos supra detallados. Ello sin perjuicio de que el avance de la investigación permita a VS encuadrar y ampliar las maniobras ilícitas en otros tipos penales”.
Ahora bien, el análisis de las actuaciones permite advertir que el rechazo del planteo articulado en autos ha sido acertado.
El representante del Ministerio Público Fiscal, desde el momento en que formuló el requerimiento de instrucción (4 de noviembre de 2020, ver lex 100) hasta la ocasión de contestar la vista de rigor –que importó la sustanciación de este planteo–, enfatizó que los hechos que se investigan en esta causa encontrarían proyección en las previsiones de los artículos 197 y 183 –agravada según el artículo 184– del Código Penal, las cuales prevén penas máximas de 2 y 4 años de prisión respectivamente (ver dictamen de fecha 16 de agosto de 2023).
Es así que, estando al máximo de duración de la pena del delito más gravoso postulado –4 años de prisión– y al momento en el que se habrían consumado los ilícitos –entre el 22 de julio y el 16 de septiembre de 2020 y entre el 2 de abril y el 20 de abril de 2022–, se concluye que al presente no ha transcurrido el plazo requerido para que opere la extinción de la acción penal –conf. artículo 62, inciso 2do., del Código Penal–.
Recuérdese que, a los fines de resolver planteos de esta naturaleza, debe estarse a la calificación más gravosa de las que eventualmente correspondan a las conductas, así como al mayor nivel de desarrollo del iter criminis (cfr. de esta Sala, CFP 38757/2009/4/CA5 del 28/12/18 y sus citas; asimismo, CNCP, Sala III, “Wenstein”, reg. nº 175.00.3 del 10/04/2000; CNCP, Sala IV, “Peterson”, reg. nº 8561.4 del 24/04/2007). En efecto, “…si la acción imputada puede configurar prima facie un delito u otro, debe estarse al de mayor gravedad en el incidente de prescripción, sin perjuicio que al tiempo del pronunciamiento definitivo se concluya en una significación jurídica más benigna, declarándose entonces, y recién allí, la prescripción de la acción luego del debate en donde las partes hayan tenido oportunidad de probar y alegar sobre las características del suceso para darle uno u otro encasillamiento legal…” (ver en tal sentido, de la Cámara Nacional de Casación Penal, Sala II, causa nº 994 “D’Ortona”, rta. 10.7.97, reg. nº 1515; causa nº 1230 "Imexar", rta. 9.10.97, reg. nº 1640; Sala III, causa nº 2277 “Weinstein”, rta. 10.4.00, reg. nº 175; causa nº 3309, “Saksida”, rta. 21.5.01, reg. nº 305, entre otras; de este Tribunal, CFP 8829/2014/CA2, reg. 47.007 y sus citas).
Sentado lo expuesto, habrá de hacerse hincapié en que la lectura realizada por el Fiscal y la Jueza de grado respecto de la significación legal de los sucesos no puede considerarse irrazonable, más allá de lo que en definitiva se resuelva en punto a la intervención que el nombrado pudo, o no, tener en la trama denunciada –cuestión que es ajena a este limitado marco de conocimiento–, máxime teniendo en cuenta que hasta el momento no fue convocado en los términos del artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación.
El doctor Roberto José Boico dijo:
Comparto la solución a la que arriban los colegas de Sala, por lo que votaré en igual sentido. Sin perjuicio de ello agregaré algunas consideraciones.
No hay en este litigio emplazamiento alguno en los términos del artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación, y menos aún decisión de mérito conforme las alternativas previstas en la ley adjetiva que haya calificado, provisionalmente, los comportamientos de presunta significación penal que aquí se están pesquisando. De allí que la calificación estimativa a efectos del cómputo de la prescripción deberá extraerse de los elementos acopiados en la investigación penal preparatoria, con especial referencia a los hechos que se han denunciado y por los cuales el Ministerio Público Fiscal oficializó otrora el acto de requerimiento en los términos del artículo 188 del Código Procesal Penal de la Nación (ver presentación de fecha 4 de noviembre de 2020). Es en esa relación circunstanciada del hecho que indica la ley (inciso 3 del artículo 188) donde se hallará el insumo necesario para efectuar la adjudicación jurídica que permita examinar la pervivencia de la pretensión punitiva, sumado a eventuales elementos novedosos que pudieran incorporarse al legajo producto de la realización de diligencias probatorias.
Generalmente las partes en dichos actos (artículos 180/188 y 83 del Código Procesal Penal) auspician alguna calificación tentativa de los hechos por los cuales requieren/denuncian, canalizando así sus estrategias acusadoras orientadas al éxito de sus pretensiones punitivas. Empero, el tribunal puede –y debe– examinar la racionalidad de aquella transitoria calificación legal (si la hubiere en las demandas punitivas) extraída del relato que principia la investigación, y de sus sucesivos aportes, pues de lo contrario dejaría librado al sólo arbitrio argumental de los acusadores aquella provisoria subsunción de los hechos, extremo inaceptable a cuenta de que son las reglas de derecho las únicas que gobiernan la tópica del instituto neutralizante de la persecución criminal, más allá de la construcción del caso que legítimamente realicen las partes en la contienda.
Para ser bien claro: cuando la investigación penal no albergó aún calificación provisoria del hecho merced al estado prologal del proceso, entonces deberá el tribunal proponerla, de modo tentativo, para resolver la pretensión incidental de prescripción, tomando en cuenta el relato de inicio y el requerimiento de instrucción, además de las eventuales pruebas ya acopiadas, sin perjuicio de que en instancias ulteriores del litigio, merced su incremento cognitivo, se imponga eventualmente un cambio de calificación. Sin embargo, no cabe en este escrutinio propiciar calificaciones conjeturales o que se sustenten en potenciales hallazgos empíricos no habidos aún y que agravarían –hipotéticamente de incorporarse– la expectativa sancionatoria. El análisis debe realizarse sobre lo que hay, no sobre lo que se espera que habrá.
En este caso, merituando los alcances de la denuncia, los elementos valorados por el agente fiscal al requerir la instrucción, el avance del legajo luego de que se delegara la investigación en los términos del artículo 196 del ordenamiento ritual, advierto razonable la calificación anclada en los artículos 197 y 183 –agravada según el artículo 184, inciso 6to.– del Código Penal, por lo que, tomando en cuenta la escala sancionatoria de los ilícitos allí previstos, queda claro que subsiste la vigencia de la acción penal de acuerdo a las reglas que emanan del artículo 62 de la ley sustantiva. Es que en este contexto resulta aplicable el criterio según el cual para resolver el plazo de prescripción de la acción deberá estarse a la calificación más severa que provisoriamente se haya adjudicado al hecho de presunta significación criminal, mediada por un análisis del caso según las pautas arriba referenciadas, que no son más que previsiones para la correcta aplicación de las reglas de derecho que presiden el instituto de la prescripción.
Tal mi aporte argumental al voto de los colegas al que adherí.
En virtud del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR la resolución recurrida en todo cuanto decide y ha sido materia de apelación.
Regístrese, hágase saber y devuélvase. – Eduardo Guillermo Farah. – Roberto José Boico. – Martín Irurzun (Sec.: Gastón Federico González Mendonça).
A., S. M. y otro s/recurso de casación
En causa seguida por el delito de robo de vehículo dejado en la vía pública a dos imputados con antecedentes penales, con oposición del Ministerio Público Fiscal, el juez evaluando que el hecho no implicó violencia y no está prohibido por la ley en el caso, homologó el acuerdo conciliatorio en resolución que el Fiscal recurre ante la CNCCyC que hace lugar al recurso, casa la resolución y reenvía el legajo para la continuación de su trámite.
En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha que surge de la constancia de firma electrónica que obra al pie, la Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, integrada por los jueces Jorge Luis Rimondi, Gustavo A. Bruzzone y Mauro A. Divito, asistidos por el secretario actuante, resuelve el recurso de casación deducido en la causa nro. CCC 40785/2023, caratulada “A., S. M. y N., D. A. s/ recurso de casación”. El tribunal deliberó, en los términos de los arts. 396 y 465, CPPN, en presencia del actuario y arribó al acuerdo que se expone.
El juez Rimondi dijo:
1. Se dio inicio a estas actuaciones por la presunta comisión del delito de robo de vehículo dejado en la vía pública en tentativa, por parte de S. M. A. y D. A. N.
2.1. El 8 de agosto de 2023 se celebró ante el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Nro. 16 de esta ciudad integrado unipersonalmente por el juez Gustavo Javier González Ferrari, la audiencia prevista en el art. 34, CPPF. El defensor oficial Dr. Villar presentó junto con la víctima, Sr. G. M., un acuerdo conciliatorio. Los imputados se comprometieron a realizar un pago en concepto de reparación económica de $80.000 y ofrecieron un pedido de disculpas. El damnificado manifestó conformidad respecto de las condiciones y aceptó el pedido de disculpas.
2.2 Seguidamente, el fiscal Dr. Ricardo Dios se opuso a la aplicación del instituto. En su dictamen señaló que, de acuerdo al criterio del fiscal general, no procede el instituto de conciliación en los casos en los que los procesados cuentan con antecedentes penales. Agregó que, en el caso, N. y A. registran varios antecedentes y también causas en trámite. Al respecto, señaló que los imputados han contado con alternativas resocializadoras que han desperdiciado y han reincidido en violar el bien jurídico de la propiedad. Por otro lado, argumentó que la conformidad fiscal resulta necesaria para la extinción de la acción por la vía de la conciliación, toda vez que es un supuesto de disponibilidad de la acción penal. En definitiva, concluyó que por los motivos de política criminal señalados, debía realizarse el juicio oral, por lo que, solicitó que se rechace el pedido de extinción de la acción penal y sobreseimiento.
2.3. Tras oír a las partes, el magistrado se apartó de la opinión del fiscal y resolvió homologar el acuerdo conciliatorio. Para así decidir, tuvo en cuenta que el pedido conciliatorio resultaba admisible, puesto que el hecho por el que se elevó la causa a juicio no implicó violencia, ni está dentro de los tipos que prohíbe la ley. A su vez, destacó que fue oída la víctima, como lo requiere la norma. Seguidamente, señaló que la ley no prohíbe la extinción de la acción por conciliación para los casos de imputados que registran antecedentes, por lo que no puede ser óbice para el tratamiento de la cuestión. Finalmente, respecto de la necesidad de contar con la conformidad fiscal, señaló que diversos precedentes de esta cámara de casación lo obligan a analizar la opinión de la fiscalía y otorgarle un lugar preponderante a la opinión de la víctima. De esta manera, concluyó que resultaba obligatorio homologar el acuerdo, de no advertirse comprometidas cuestiones de paz social o cuestiones sobre las que el Estado Nacional asumió obligaciones en los pactos internacionales. En base a lo expuesto, resolvió homologar el acuerdo y diferir la extinción de la acción penal, hasta tanto la resolución adquiera firmeza y la defensa acredite el cumplimiento del acuerdo.
3. Contra esta resolución, el representante del Ministerio Público Fiscal interpuso el recurso de casación que motivó la intervención de esta cámara. En primer lugar, manifestó que el instituto de la conciliación se trata de la posibilidad de disponer de la acción penal pública, facultad que le corresponde al Ministerio Público Fiscal (art. 120, CN). De esta manera, argumentó que el tribunal sólo puede homologar un acuerdo conciliatorio si cuenta con la conformidad del fiscal. Por otro lado, en el caso en concreto, argumentó que no correspondía la vía alternativa para salir del conflicto en virtud de que los imputados demostraron, mediante la reiteración de sus comportamientos delictivos, un desprecio hacia la norma. De esta manera, no se puede afirmar que los nombrados hayan internalizado el disvalor de su acción. Señaló que los imputados registran diversos antecedentes penales por delitos contra la propiedad, así como causas en trámite e incluso A. fue declarado reincidente en dos oportunidades. Además, señaló, como quedó expuesto en la audiencia, que son las familias de los acusados las que afrontaron el monto indemnizatorio. Consideró esta circunstancia indicativa de que no existió esfuerzo reparador, ni un sincero arrepentimiento por parte de N. y A. En definitiva, concluyó que el dictamen fiscal de autos se sostuvo en lineamientos de política criminal debidamente fundados, por lo que el tribunal no debió apartarse de aquel. En consecuencia, solicitó que se anule la resolución recurrida.
4. El pasado 26 de septiembre se convocó a las partes en los términos del art. 465 bis, CPPN (conforme con la Acordada 27/2020 de la CSJN, y la Acordada 11/2020 con remisión a la Acordada 1/2020 de esta Cámara). Tras ello, las partes presentaron escritos ratificando lo expuesto previamente. De esta manera, el caso quedó en condiciones de ser resuelto.
5. Ingresando en el tratamiento de la cuestión, adelanto que corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el fiscal general, Fernando I. Fiszer. En primer lugar, coincido con el criterio formulado, en tanto postuló que la oposición fiscal, debidamente emitida, resulta vinculante para el tribunal. En el precedente “Villasanti”(1) en el que se analizaba la viabilidad de un sobreseimiento por reparación integral del daño, el colega Bruzzone, al que adherí, señaló que “la procedencia de la extinción por reparación integral se encuentra supeditada al visto favorable de la acusación pública. Sentado ello, la oposición razonable del fiscal, quien atendió a la gravedad del hecho, política criminal y la temporaneidad del planteo, se constituyen como óbice para que el instituto fuera procedente. No obstante lo dicho, observo prudente señalar, una vez más, que, atento a la diversa aplicación que del instituto en cuestión vienen propiciando los distintos representantes del Ministerio Público Fiscal, en su actuación ante las judicaturas y tribunales orales sobre las que esta Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional se erige como alzada, resultaría necesario el dictado de una Instrucción General por parte del Procurador General de la Nación (conf. art. artículos 33, inciso d, de la ley nº 24.946 y 12, inciso h, de la ley nº 27.148, 12, ‘Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal. Funciones’), a efectos de homogeneizar los criterios bajo los cuáles los representantes de la vindicta pública podrían promover o, en su caso, consentir –si fuera instada por las otras partes del proceso− que se declare la extinción de la acción penal a través de la vía alternativa bajo examen, dada su previsión en el código de fondo (art. 59, inc. 6º, CP)”. Lo expuesto es de aplicación mutatis mutandi al caso en análisis. Es claro que, conforme lo sistematizado por el art 30, CPPF, el Ministerio Público Fiscal es el órgano facultado para aplicar las reglas de disponibilidad de la acción penal, entre las que se encuentra la conciliación. De esta forma, el tribunal nunca puede homologar un acuerdo conciliatorio frente a una oposición fiscal que supere el control de legalidad y razonabilidad. En este caso, lo expuesto por la fiscalía en la audiencia de conciliación no puede ser tachado de ilegal ni de irrazonable, puesto que, se fundó en claras razones de política criminal. En particular, el dictamen se basó en la presencia de antecedentes condenatorios y de otras causas en trámite por delitos de similares características y la circunstancia de que A. fue declarado reincidente en dos oportunidades. Además, lleva razón también la fiscalía en que no existió esfuerzo reparador, ni un sincero arrepentimiento por parte de N. y A., dado que son sus familias las que afrontaron el monto indemnizatorio, el que tampoco guarda relación con el perjuicio material sufrido por la víctima, ya que la pericia obrante en el caso no encontró daño alguno en la motocicleta examinada. De esta manera, no se puede sostener que sean irrazonables los argumentos brindados, los cuales resultan conducentes para sostener la necesidad de la celebración de un juicio oral. En efecto, de la fundamentación brindada por el juez de grado durante la audiencia, plasmada en el acta, se advierte que no invalida la intervención fiscal por irrazonable o inmotivada, sino que considera oportuno preponderar la opinión de la víctima en autos. No obstante, la posición del representante del Ministerio Público Fiscal, válidamente fundada, se constituye en un óbice para la procedencia del instituto en análisis y, en consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso de casación, casar la sentencia recurrida y reenviar las actuaciones al tribunal de origen a los fines que continúe con el trámite del proceso (arts. 34, CPPF, 456, 465, 468, 470, 530 y 531, CPPN).
El juez Divito dijo:
Dado que comparto, en lo sustancial, la argumentación desarrollada por el juez Rimondi, adhiero a su voto.
El juez Bruzzone dijo:
En atención a que los jueces preopinantes coincidieron en la solución que corresponde dar al caso, me abstendré de emitir voto en función de lo normado en el art. 23, CPPN.
En virtud del acuerdo que antecede, esta Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, RESUELVE: HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la fiscalía, CASAR la decisión impugnada y REENVIAR las presentes actuaciones al tribunal de origen a fin de continuar su trámite (arts. 34, CPPF, y 456, 457, 458, 465 y 470, CPPN). Regístrese, comuníquese mediante oficio electrónico al juzgado correspondiente quien deberá notificar personalmente al imputado, notifíquese (Acordada 15/13 CSJN y Lex100), y remítase el expediente oportunamente (cfr. acordadas nº 27/2020, 14/2021, 24/2021 y cc. de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y acordada nº 10/2021 de esta Cámara). Sirva la presente de atenta nota de envío. – Jorge Luis Rimondi. – Mauro Antonio Divito. – Gustavo Alfredo Bruzzone (Prosec.: Juan Ignacio Elías).
(1) CNCCC, Sala 1, “Villasanti” rta. el 11 de marzo de 2020, Reg. n.º 322/20, jueces Bruzzone, Rimondi y Llerena
S., V. J. s/prescripción de la acción penal
Rechaza el juez de grado el planteo de extinción de la acción penal por prescripción y por transcurso del plazo razonable en causa en que se investigan maniobras presuntamente ilícitas desplegadas por funcionarios públicos en relación al mercado de G.N.L., siendo uno de ellos luego diputado nacional hasta su desafuero, recurriendo en apelación ante la Cámara Federal la defensa de un consorte de causa que expresa los motivos por los que considera ha prescripto la acción para su pupilo, confirmándose la resolución.
Buenos Aires, 5 de septiembre de 2023
Y Vistos y Considerando:
I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso interpuesto por la defensa de V. J. S. contra la resolución del 1º de agosto pasado, que dispuso rechazar el planteo de prescripción de la acción penal formulado por esa parte.
El recurrente mantuvo y desarrolló sus agravios (art. 454 del CPPN) a través del memorial presentado.
II. En primer término, el impugnante cuestionó la fundamentación del fallo, por entender que el ejercicio del coimputado J. M. D. V. como diputado nacional, no debía operar como causal suspensiva de la prescripción. Ello así, atento a que no habría existido posibilidad alguna de injerencia o entorpecimiento del proceso por parte del aludido. Lo que habría quedado demostrado con los avances de ésta y otras causas en su contra y principalmente, por el desafuero del nombrado dispuesto por la mayoría del cuerpo legislativo.
En segundo lugar, se agravió en relación al rechazo de la alegada vulneración de la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, planteamiento éste que había sido introducido subsidiariamente por el incidentista. Al respecto, remarcó que habían transcurrido 15 años desde el hecho imputado a su asistido y que ello acarreaba dificultades probatorias para el ejercicio de su derecho de defensa.
Asimismo, puntualizó que la plataforma fáctica que fue intimada a su defendido ya era conocida desde el inicio de la causa.
III. El magistrado instructor, en consonancia con el dictamen fiscal, rechazó el planteo de prescripción por considerar que –con posterioridad al cese de la conducta imputada– el plazo fijado resultó suspendido durante el desempeño de D. V. en la H. Cámara de Diputados (art. 67, párrafo segundo, del CP). Ello, hasta el 25-10-2017, fecha en que dicho cuerpo legislativo resolvió su desafuero (en el marco del pedido cursado en esta causa). Mientras que, con posterioridad, el curso de la prescripción había sido interrumpido por el llamado a indagatoria de S., dispuesto el 12-05-2023 (art. 67, penúltimo párrafo, inc. b, del CP).
Por tanto, el a quo concluyó que no había transcurrido el término extintivo de 6 años, que resulta de aplicación en este supuesto (conforme el art. 62, inc. 2, en función de los arts. 173, inc. 7, y 174, inc. 5, del CP).
Por otra parte, respecto de la posible vulneración del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el a quo se refirió primeramente a la indeterminación del término en que opera esta garantía, el cual depende en cada caso de las circunstancias concretas del expediente.
En cuanto al análisis de la cuestión, siguiendo los aspectos oportunamente señalados por la jurisprudencia, ponderó la complejidad de la investigación –en base a la especificidad del mercado de GNL–, la cual requirió la realización de cuatro (4) peritajes, así como la obtención y análisis de voluminosa prueba documental (requerida al ex Ministerio de Planificación Federal y a distintas empresas). En el mismo sentido, se refirió a la pluralidad de imputados (25 personas) y a la conexidad de estas actuaciones con la causa 9608/18, donde se investigó el funcionamiento de una estructura organizada, integrada por funcionarios públicos y empresarios, con la finalidad de obtener beneficios mediante el otorgamiento irregular de contrataciones de obra pública, corredores viales, transporte y energía.
Por último, de conformidad con lo señalado por el MPF, consideró las obligaciones derivadas de la Convención Interamericana contra la Corrupción y de la Convención de las Naciones Unidas sobre este fenómeno (ratificadas por las leyes 24.759 y 26.097, respectivamente), cuyo incumplimiento podía generar la responsabilidad internacional del Estado.
Consecuentemente, tampoco hizo lugar a este planteamiento.
IV. En orden a resolver, siguiendo el orden de las cuestiones planteadas, nos abocaremos en primer término al agravio referido al rechazo de la prescripción, cifrado en la causal suspensiva prevista en el artículo 67, segundo párrafo, del CP.
Al respecto, cabe señalar que la finalidad de esta norma radica en evitar que las influencias derivadas de un cargo público puedan incidir en que transcurra el término de la prescripción de la pretensión punitiva, sin que se logre investigar el presunto hecho delictivo en que está involucrado el funcionario (NÚÑEZ, R. C.: Las disposiciones generales del Código Penal, Marcos Lerner Editora Córdoba, Córdoba, 1988, p. 298; CNCP –actual CFCP–: Sala I, c. nº 9784, “Martino, J.”, rta. el 9/12/2009; c. nº 10.641, “Rigal Butler, J. B.”, rta. el 11/05/2010; Sala IV, c. nº 10.829, “Simonelli, A.”, rta. el 28/09/2009).
En cuanto a la letra de la ley, el precepto establece que en las causas por delitos cometidos en el ejercicio de funciones públicas, la permanencia de cualquiera de sus intervinientes en un cargo público suspende la prescripción y que tales efectos son extensivos a todos los que hubieran participado en el hecho (cfr. art. 67, segundo y último párrafos).
Se trata en definitiva de una presunción legal de influencia, “…porque se considera que el ejercicio de la función pública puede actuar como un inhibidor de la persecución judicial de un determinado delito, y que en definitiva éste termine prescribiendo, favoreciéndose de ese modo la impunidad” –Antecedentes Parlamentarios, La Ley, Tomo 2000 A, Buenos Aires, p. 694, § 14– (cfr. CCCF, S. I, CFP 11758/2012/2, rta. el 30/03/2017, y de la misma Sala –con distinta integración–, causa “Durante, Juan Manuel s/rechazo prescripción”, rta. el 10 /04/2012).
En lo referente a su aplicación, esta Alzada sostuvo oportunamente que “el sentido de la norma radica en valorar si el funcionario imputado ocupó un cargo público de relevancia tal que le permita obstaculizar o impedir el ejercicio de la acción pública, situación que no requiere de una constatación en este sentido, alcanzando con la sola circunstancia de la posibilidad” (CCCF, S. I, CFP 13816/2018/235/CA25, rta. el 21-02-2020).
Por tanto, es claro que la aplicación de esta norma no exige verificar que el funcionario efectivamente haya desplegado sus influencias para obstaculizar la pesquisa.
Por otra parte, teniendo en cuenta su finalidad, los únicos supuestos en que cabría exceptuarla son aquéllos en que el cargo en cuestión no otorgue, objetivamente, posibilidad alguna de influencia (conforme las resoluciones citadas, causas 11758/2012/2 y “Durante”).
En función de estas premisas, se considera que la causal suspensiva invocada ha sido correctamente aplicada en la resolución de instancia, teniendo en cuenta la jerarquía del cargo oportunamente detentado por D. V., quien se desempeñó como diputado nacional, habiendo ocupado durante ese lapso la presidencia de la Comisión de Energía de la H. Cámara de Diputados (según resulta de público conocimiento).
Asimismo, la recta aplicación de la norma de referencia –conforme el análisis anterior– obsta a que el desafuero pueda ser ponderado en el sentido que postula el recurrente. Ello, al margen de que también es cuestionable deducir, a partir de ese acto, la supuesta falta de capacidad de influencia en el período previo a su dictado.
Por tanto, atento a que el coimputado D. V. ejerció el cargo de legislador nacional desde diciembre de 2015 a octubre de 2017 (cuando tuvo lugar su desafuero), dicho período debe computarse dentro de la suspensión prevista en el art. 67 del CP.
En otro orden de ideas, con respecto a la alegada vulneración de la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, corresponde analizar las circunstancias del caso a partir de criterios establecidos jurisprudencialmente.
Como es sabido, la violación del juzgamiento en un plazo razonable “[…] no consiste en el mero incumplimiento de los plazos procesales, sino que se trata de un concepto indeterminado, que debe ser concretado en cada caso, atendiendo, entre otros extremos, a las circunstancias del proceso, su complejidad objetiva, la duración normal de procesos similares, la actuación procesal del órgano judicial en el supuesto concreto y la conducta del recurrente, al que se le es exigible una actitud diligente…” (sentencia 313/1993 del 25 de octubre de 1993 del Tribunal Constitucional español, citada en CSJN, K. 60. XXXIII, “Kipperband, Benjamín”, 16/03/1999, voto en disidencia de los Dres. Fayt y Bossert, consid. 11).
En cuanto al análisis que debe efectuarse para determinar la razonabilidad o no del plazo de tramitación, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha particularizado cuatro elementos: – la complejidad del asunto; – la actividad procesal del interesado; – la conducta de las autoridades judiciales; y – la afectación generada por la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso (cfr. CorteIDH, “Genie Lacayo vs. Nicaragua”, sent. 29-01-1997; “Bayarri vs. Argentina”, sent. 30-10-2008; “Perrone y Preckel vs. Argentina”, sent. 8-10-2019; entre muchos otros).
La aplicación de estos parámetros al sub lite permite concluir que el tiempo insumido por el trámite de este proceso no resulta irrazonable.
En primer término, cabe advertir que el punto de partida para evaluar la razonabilidad del plazo es el inicio de la causa –que en la presente tuvo lugar el 20/10/2014– y no el momento en que se cometieron los hechos investigados; lo que lleva a descartar el lapso de 15 años a que alude el recurrente.
A ello se suma otra circunstancia (oportunamente señalada por el Agente Fiscal), que también debe ser considerada al examinar la duración del proceso respecto del encartado. En concreto, nos referimos al momento en que le fue dirigida la imputación, puesto que ésta se generó a partir de las medidas probatorias producidas luego de las indicaciones formuladas por esta Alzada en la resolución del 29 de octubre de 2019 (cfr. dictamen fiscal del 12-07-2023). En definitiva, se observa entonces que la imputación del nombrado fue posterior a aquella fecha.
Por otra parte, el tiempo insumido por el trámite judicial debe ser conjugado con las circunstancias particulares de esta causa, cuya complejidad, tanto por la especificidad de la materia (mercado de GNL), las reparticiones y/o entidades involucradas en la operatoria y el número de intervinientes, resulta manifiesta. A lo que se agrega la conexidad de estos autos con la causa 9608/2018 –declarada a poco de iniciarse esta última–, cuya magnitud, en punto a hechos, pluralidad de imputados y caudal probatorio resulta aún mayor. Recuérdese que el objeto procesal de dicha encuesta y sus conexas versaba sobre los sucesos desarrollados en el marco del circuito de recaudación ilegal instaurado desde el seno de la Administración Pública Nacional (P.E.N.) entre los años 2003 y 2015, el cual se nutría del dinero entregado por las diversas empresas contratistas del Estado, en miras de asegurarse la asignación de contratos de obra pública, concesiones y otros beneficios que dependían de la voluntad administrativa.
Por último, aunque no menos importante, tal como menciona el auto en crisis, en las causas por presuntos delitos de corrupción es necesario atender a la obligación del Estado argentino de investigar, juzgar y sancionar a sus responsables, a partir de la ratificación de los instrumentos internacionales de lucha contra este fenómeno delictivo impulsados por la ONU y la OEA (cfr. art. 1, a y b, de la Convención de la Naciones Unidas contra la Corrupción; y art. II.1, de la Convención Interamericana contra la Corrupción).
Los compromisos internacionales oportunamente asumidos por nuestro país implican, en definitiva, que los preceptos legales que rigen el ejercicio de la potestad punitiva deben ser interpretados en el sentido de propiciar el avance y progreso de las investigaciones, así como el efectivo juzgamiento, la condena de los responsables y el recupero del producto del delito (cfr. CFP 21029/2018/6/1/CA3, el rta. 25-11-2019).
En conclusión, como resultado del análisis precedente, se considera que la duración que lleva este proceso en relación al encartado no resulta irrazonable.
Por lo expuesto, este tribunal RESUELVE:
– CONFIRMAR la resolución apelada, en cuanto dispuso RECHAZAR el planteo de prescripción de la acción penal interpuesto por la defensa de V. J. S.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase a la anterior instancia mediante sistema informático. – Leopoldo Oscar Bruglia. – Pablo Daniel Bertuzzi (Sec.: Mariano Jorge Cartolano).
Lotería Nacional S.A. s/archivo
La fiscalía interviniente recurre en apelación el nuevo archivo de las actuaciones dispuesto por el a quo en una causa donde se investigan presuntas irregularidades perpetradas por las autoridades de la ex Lotería Nacional Sociedad del Estado a principios del año 2015 en la contratación de una auditoría externa, el que es revocado debiendo continuarse con la investigación.
Buenos Aires, 31 de agosto de 2023.
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
El Dr. Martín Irurzun dijo:
I- Emitiré mi voto sobre la apelación de la fiscalía contra el nuevo archivo dispuesto en el caso.
II- Coincido con la parte acusadora en que la decisión debe ser revocada. Me explico:
(1) En esta causa se promovió la investigación de una eventual administración infiel de los recursos por parte de las autoridades del año 2015 de la ex Lotería Nacional Sociedad del Estado, al suscribir el Convenio Específico n° 1 con la Universidad Nacional de La Plata.
Así se contrató un servicio de auditoría externa sobre las Máquinas Electrónicas y Electromecánicas de Juegos de Azar instaladas en el Hipódromo Argentino de Palermo y el Barco Casino de la Ciudad de Bs. As. El Convenio fue suscripto en febrero de 2015 y su vigencia se prolongó hasta abril del 2016 (fs. 54/5 del expediente 370700/15 y fs. 19/21 del expediente 383466/15). Antes, al analizar el período anual 2014 la Auditoría General de la Nación advirtió la necesidad de realizar mejoras sobre los controles y seguimientos de las máquinas electrónicas y electromecánicas de juegos de azar (fs. 404/650); aspecto que en 2016 la empresa privada KPMG también evaluó (fs. 1000/92).
Se fijó como monto de los honorarios el 0.85% del beneficio líquido proveniente de las máquinas. Para estimar de cuánto se trataba, se resaltó que en 2014 la recaudación promedio mensual (la relevante a estos fines) fue de aproximadamente 290 millones de pesos. De este modo, en 2015 se cobraron más de 25 millones de pesos por esta tarea (fs. 177/9, 1745/1819, 1820/9 y 1835/7).
(2) La fiscalía, que en un principio tuvo delegada la instrucción, ha objetado la necesidad y tenor de las actividades –de carácter permanente y prorrogable de manera indefinida– y alegó, sobre esa base, que implicaron comprometer injustificadamente importantes sumas de dinero, que por norma de otro modo habrían sido destinados a objetos de interés público.
Esos fueron los interrogantes que planteó desde un principio, en los que insistió cuando apeló el primer archivo del caso y sobre los cuales vuelve ahora, al pretender que se revoque un nuevo cierre de la causa.
(3) En una intervención previa consideré (integrando la Sala junto al Dr. Leopoldo Bruglia; ver CFP 14583/2015/CA1 del 26/06/2019) que había razones para continuar investigando si el hecho podía revestir relevancia penal. Destaqué, en ese sentido:
(i) que según la AGN, al contratar con la Universidad Nacional de La Plata se vulneraba el principio de control por oposición de intereses, porque simultáneamente quien practicaba la auditoría de revisión era la misma organización que anteriormente había certificado la calidad del funcionamiento de las máquinas, mientras que tampoco Lotería Nacional había desarrollado la posibilidad de verificar el funcionamiento con programas propios (ver pág. 432). Había otras opciones para igual tarea, que –hasta donde se sabía– no habían sido exploradas ni estimadas.
(ii) que el Comité Fiscalizador de la Sindicatura General de la Nación (fs. 941/61) cuestionó que la decisión de contratar la adoptara el presidente de Lotería Nacional utilizando un mecanismo de excepción, sólo aplicable en supuestos de urgencia que impidiera la reunión del Directorio. Se desconocía algún fundamento sobre el punto.
(iii) que el mismo organismo expresó fundadas dudas sobre la razonabilidad del precio convenido (fs. 955/7 y 958/61, respectivamente). La instrucción –se valoró– debía enfocarse activamente en esta línea, para profundizar si pudo existir perjuicio económico a título de fraude.
A mi manera de ver, las medidas llevadas adelante con posterioridad al fallo citado no han logrado despejar la incertidumbre existente sobre estos puntos: hay elementos para sostener que se recurrió a una forma de contratación excepcional, que a través de ella se escogió para contratar a una parte que –de forma directa o indirecta– se vinculaba al proveedor de las máquinas; que se prescindió de explicaciones sobre el carácter permanente del vínculo y su necesidad en tales términos –frente a los controles internos que también había, según se alegó– y que todo ello fue a cambio de disposiciones patrimoniales de significativo valor.
En conclusión, el archivo en esta condiciones es improcedente (art. 195, CPPN). Corresponde revocarlo y encomendar al juez que proceda con arreglo a lo postulado por el acusador público, encausando el trámite confiriendo la debida intervención que el Código de rito asegura a las personas indicadas como responsables del hecho investigado (artículo 72 del C.P.P.N. y mi posición en Causa 33137 “Ojeda”, registro 36185, del 12/06/2013, entre otras).
Tal mi voto.
El Dr. Roberto J. Boico dijo:
I- Emitiré mi voto sobre la apelación de la fiscalía contra el archivo de las actuaciones, fundado en que los hechos no configurarían delito.
II- A mi manera de ver, subsisten en el caso interrogantes que no han podido ser disipados por la investigación llevada adelante hasta al momento. Esta situación –coincido en ello con la parte apelante– torna improcedente el archivo dispuesto y amerita revocarlo. Tal, anticipo, será mi posición.
Me explico.
El objeto del legajo está ceñido al eventual manejo infiel de los recursos públicos, en que habrían incurrido autoridades del año 2015 de la ex Lotería Nacional Sociedad del Estado, al suscribir el Convenio Específico n° 1 con la Universidad Nacional de La Plata. Concretamente, se trató de un servicio de auditoría externa sobre las Máquinas Electrónicas y Electromecánicas de Juegos de Azar instaladas en el Hipódromo Argentino de Palermo y el Barco Casino de la Ciudad de Bs. As.
En derredor de esa trama, la hipótesis de la fiscalía ha sido trazada sobre la base de diferentes aspectos. Insiste ahora, al apelar, sobre un determinado nivel de incertidumbre al respecto.
Y hay algunos datos que indican que en el fallo no se han descartado completamente tales inquietudes, de manera que avale la decisión conclusiva que se adoptó.
Uno tiene que ver con el valor efectivamente pautado y pagado. Nótese que el monto de los honorarios se fijó en un 0.85% del beneficio líquido proveniente de las máquinas y que por el –acotado– tiempo de duración de la ejecución del contrato (hasta ser denunciado administrativamente por excesivamente oneroso) llegaron a cobrarse más de 25 millones de pesos (fs. 177/9, 1745/1819, 1820/9 y 1835/7).
El juez descartó cualquier sospecha sobre esto. Aludió a que otros convenios celebrados en otros ámbitos territoriales preveían porcentajes análogos e incluso superiores.
Pero ello no contesta –tampoco se lo profundizó probatoriamente antes– la crítica del acusador, relativa a que el valor económico concreto y real pautado y abonado no tendría parangón con aquellos, ni tampoco justificación en el trabajo prestado.
No se sabe, además, cuál destino tuvo el dinero, una vez transferido a la Universidad Nacional de La Plata; la relación comercial que aquella tenía con una firma privada internacional (punto en que puso reiteradamente el foco la acusación, en especial cuando la contratación directa, sin intervención del directorio de LNSE, sólo era normativamente posible cuando se la hiciera con una universidad estatal), ameritaba colectar información al respecto, previo a dar por clausurada la instrucción.
Otro tanto se objetó sobre el carácter permanente y el tiempo convenido para la tarea comprometida. Porque su tenor –según la parte recurrente– no lo justificaba; y porque se sabe que la entrega de resultados demandó un plazo mucho menor. Ciertamente, ante una contraprestación como la precisada, la justificación que administrativamente se podría haber dado (o no) a este baremo resultaba una vía de investigación a realizar, porque los fondos –de otra manera– habrían tenido como destino (por ley) fines sociales y públicos, que así no fueron cubiertos.
Con todo, corresponde revocar el archivo. Frente a ello, devuelto el caso a la anterior instancia, cabrá darle a los implicados la debida intervención que el Código de rito asegura a las personas indicadas como responsables del hecho investigado, bajo la forma que se estime pertinente (ver art. 72, CPPN, y sgtes.).
Tal mi voto.
El Dr. Eduardo G. Farah dijo:
Coincido en lo sustancial con los fundamentos de los votos que preceden. Por ende, emitiré el mío en igual sentido.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
REVOCAR el archivo dispuesto, debiendo procederse con arreglo a lo apuntado.
Regístrese, hágase saber y devuélvase. – Eduardo Guillermo Farah. – Roberto José Boico. – Martin Irurzun (Sec.: Nicolás Antonio Pacilio).
A., C. E. y otros s/procesamiento con prisión preventiva
Analiza la Cámara Federal los recursos interpuestos por las defensas de varios procesados por su actuación como civiles agentes de la entonces SIDE durante el gobierno militar de 1976 a 1983, contra los autos de procesamiento con prisión preventiva, encontrándose en arresto domiciliario, fundándose las razones por las cuales se resuelve mantener la medida restrictiva al confirmarse parcialmente los procesamientos dictados y revocarse parcialmente los mismos debiéndose continuar con la pesquisa.
Buenos Aires, 21 de julio de 2023.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Vienen en apelación los recursos formulados por el Dr. Sebastián L. Velo –Defensor Público Coadyuvante de la Defensoría General de la Nación– en representación de P. M. F.; la Dra. Miriam S. Pozzo –Defensora Coadyuvante, integrante del Equipo de Trabajo con intervención en Causas de Lesa Humanidad– por la defensa de C. E. A.; Agustina García Laborde –Defensora Pública Coadyuvante de la Defensoría General de la Nación– como abogada de R. H. E.; el Dr. Christian Eduardo Carlet, por la defensa de H. A. C.; y el Dr. Juan María Rodríguez Estévez como asistente de L. N. G.; contra la resolución del juzgado que dispuso:
a) El procesamiento con prisión preventiva de C. E. A. (arresto domiciliario), por considerarlo coautor prima facie responsable del delito de privación ilegal de la libertad agravada, por mediar violencia o amenazas reiterada en ciento veinte casos (casos nº 1 a 24, 27 a 105, y 107 a 123), de las cuales siete de ellas se encuentran agravadas por su duración superior a un mes (casos no 34, 42, 43, 74, 85 a 87) en concurso ideal con el delito de imposición de tormentos en forma reiterada en ciento veinte casos (casos nº 1 a 24, 27 a 105, y 107 a 123); delitos previstos y reprimidos por el art. 144 bis inc. 1º conforme Ley 14.616, con la agravante prevista por el art. 142 inc. 1º conforme Ley 20.642 (en función del art. 144 bis último párrafo), por el art. 144ter párrafo primero; en concurso real, con el delito de homicidio doblemente agravado en veintitrés casos (casos nº 3, 15, 17, 22, 23, 27, 29 a 33, 74 a 80, 87, 96, 97 y 103), que se le imputa en calidad de partícipe necesario; siendo considerado a su vez coautor en una oportunidad caso 71, del delito previsto en el art. 80 inc. 2º y 6º del Código Penal, e imputándosele en la misma calidad, el delito de sustracción, retención u ocultamiento de un menor de 10 años de edad sustraído, en cinco oportunidades (casos 24 a 26, 105 y 106), delito previsto en el art. 146 del CP conforme ley 11.179, mandando a trabar embargo sobre bienes o dinero de su propiedad hasta cubrir la suma de cincuenta millones ochocientos mil pesos ($50.800.000) arts. 306, 312 y 518 del Código Procesal Penal de la Nación, y arts. 45, 54 y 55 del Código Penal.
b) El procesamiento con prisión preventiva de R. H. E. (arresto domiciliario), por considerarlo coautor prima facie responsable del delito de privación ilegal de la libertad agravada, por mediar violencia o amenazas reiterada en ciento veinte casos (casos nº 1 a 24, 27 a 105, y 107 a 123), de las cuales siete de ellas se encuentran agravadas por su duración superior a un mes (casos no 34, 42, 43, 74, 85 a 87) en concurso ideal con el delito de imposición de tormentos en forma reiterada en ciento veinte casos (casos nº 1 a 24, 27 a 105, y 107 a 123); delitos previstos y reprimidos por el art. 144 bis inc. 1º conforme Ley 14.616, con la agravante prevista por el art. 142 incs. 1º conforme Ley 20.642 (en función del art. 144bis último párrafo) y 144 ter párrafo primero; en concurso real con el delito de homicidio doblemente agravado en veintitrés casos (casos nº 3, 15, 17, 22, 23, 27, 29 a 33, 74 a 80, 87, 96, 97 y 103), que se le imputa en calidad de partícipe necesario; imputándosele en calidad de coautor en una oportunidad caso 71, el delito previsto en el art. 80 inc. 2º y 6º del Código Penal, y siendo considerado en la misma calidad de coautor, responsable del delito de sustracción, retención u ocultamiento de un menor de 10 años de edad sustraído, en cinco oportunidades (casos 24 a 26, 105 y 106), delito previsto en el art. 146 del CP conforme ley 11.179, mandando a trabar embargo sobre bienes o dinero de su propiedad hasta cubrir la suma de cincuenta millones ochocientos mil pesos ($50.800.000) arts. 306, 312 y 518 del Código Procesal Penal de la Nación y arts. 45, 54 y 55 del Código Penal.
c) El procesamiento con prisión preventiva a H. A. C. (arresto domiciliario), por considerarlo coautor prima facie responsable del delito de privación ilegal de la libertad agravada, por mediar violencia o amenazas reiterada en ciento doce casos (casos nº 1 a 24, 27 a 105, y 107 a 115), de las cuales siete de ellas se encuentran agravadas por su duración superior a un mes (casos nº 34, 42, 43, 74, 85 a 87) en concurso ideal con el delito de imposición de tormentos en forma reiterada en ciento doce casos (casos nº 1 a 24, 27 a 105, y 107 a 115); delitos previstos y reprimidos por el art. 144 bis inc. 1º conforme Ley 14.616, con la agravante prevista por el art. 142 inc. 1º conforme Ley 20.642 (en función del art. 144bis último párrafo), y art. 144 ter párrafo primero; en concurso real, con el delito, de homicidio doblemente agravado en veintitrés casos (casos nº 3, 15, 17, 22, 23, 27, 29 a 33, 74 a 80, 87, 96, 97 y 103), el cual se le imputa en calidad de partícipe necesario; siendo considerado asimismo responsable en calidad de coautor del delito previsto en el art. 80 inc. 2º y 6º del Código Penal, el cual concurre realmente (caso 71), a la vez que se le imputa también en calidad de coautor el delito de sustracción, retención u ocultamiento de un menor de 10 años, en cinco oportunidades (casos no 24 a 26, 105 y 106), previsto en el art. 146 del CP conforme ley 11.179, mandando a trabar embargo sobre bienes o dinero de su propiedad hasta cubrir la suma de cuarenta millones ochocientos mil pesos ($40.800.000) arts. 306 y 518 del Código Procesal Penal de la Nación y arts. 45, 54 y 55 del Código Penal.
d) El procesamiento con prisión preventiva de P. M. F. (arresto domiciliario), por considerarlo coautor prima facie responsable del delito de privación ilegal de la libertad agravada, por mediar violencia o amenazas reiterada en ciento doce casos (casos nº 1 a 24, 27 a 105, y 107 a 115), de las cuales siete de ellas se encuentran agravadas por su duración superior a un mes (casos no 34, 42, 43, 74, 85 a 87) en concurso ideal con el delito de imposición de tormentos en forma reiterada en ciento doce casos (casos nº 1 a 24, 27 a 105, y 107 a 115); delitos previstos y reprimidos por el art. 144 bis inc. 1º conforme Ley 14.616, con la agravante prevista por el art. 142 inc. 1º conforme Ley 20.642 (en función del art. 144bis último párrafo) y art. 144ter párrafo primero; en concurso real con el delito de homicidio doblemente agravado en veintitrés casos (casos nº 3, 15, 17, 22, 23, 27, 29 a 33, 74 a 80, 87, 96, 97 y 103), que se le imputan en calidad de partícipe necesario; imputándosele asimismo en calidad de coautor el delito de homicidio previsto en el art. 80 inc. 2º y 6º del Código Penal, el cual concurre realmente (caso 71), siendo a su vez considerado responsable como coautor del delito de sustracción, retención u ocultamiento de menor de 10 años en cinco oportunidades (casos no 24 a 26, 105 y 106), previsto en el art. 146 del CP conforme ley 11.179, mandando a trabar embargo sobre bienes o dinero de su propiedad hasta cubrir la suma de cuarenta millones ochocientos mil pesos ($40.800.000) arts. 306 y 518 del Código Procesal Penal de la Nación y arts. 45, 54 y 55 del Código Penal.
e) El procesamiento con prisión preventiva de L. N. G. (arresto domiciliario), por considerarlo coautor prima facie responsable del delito de privación ilegal de la libertad agravada, por mediar violencia o amenazas reiterada en ciento doce casos (casos nº 1 a 24, 27 a 105, y 107 a 115), de las cuales siete de ellas se encuentran agravadas por su duración superior a un mes (casos no 34, 42, 43, 74, 85 a 87) en concurso ideal con el delito de imposición de tormentos en forma reiterada en ciento doce casos (casos nº 1 a 24, 27 a 105, y 107 a 115); delitos previstos y reprimidos por el art. 144 bis inc. 1º conforme Ley 14.616, con la agravante prevista por el art. 142 inc. 1º conforme Ley 20.642 (en función del art. 144 bis último párrafo) y por el art. 144ter párrafo primero del C.P.; en concurso real con el delito de homicidio doblemente agravado en veintitrés casos (casos nº 3, 15, 17, 22, 23, 27, 29 a 33, 74 a 80, 87, 96, 97 y 103), que se le imputa en calidad de partícipe necesario; imputándosele asimismo en calidad de coautor el delito previsto en el art. 80 inc. 2º y 6º del C.P., en una oportunidad (caso 71) –el cual concurre realmente; siendo considerado a su vez responsable como coautor del delito de sustracción, retención u ocultamiento de un menor de 10 años de edad sustraído, en cinco oportunidades (casos no 24 a 26, 105 y 106), previsto en el art. 146 del CP conforme ley 11.179, mandando a trabar embargo sobre bienes o dinero de su propiedad hasta cubrir la suma de cuarenta millones ochocientos mil pesos ($40.800.000) arts. 306 y 518 del Código Procesal Penal de la Nación y arts. 45, 54 y 55 del Código Penal.
II. HECHOS e IMPUTADOS:
El objeto procesal de estas actuaciones se circunscribe a hechos ilícitos ocurridos en el marco de la Dictadura Militar entre los años 1976 y 1983, analizándose en la presente la actuación de quienes, como agentes de la Secretaria de Inteligencia del Estado (SIDE ex Secretaría de Informaciones del Estado), habrían intervenido en los episodios referentes a los CCDT “Bacacay” –funcionó entre marzo y mayo de 1976–, “Automotores Orletti” –entre junio y noviembre de ese año– y “Pomar” –mayo y junio de 1977– localizados en esta ciudad de Buenos Aires, en los cuales numerosas personas fueron ilegítimamente privadas de su libertad, víctimas de homicidios, mientras que otras permanecen desaparecidas y las restantes pudieron recuperar su libertad.
Precisamente en aquella época, la SIDE estuvo encabezada por el ex-coronel O. C. P. y luego por el ex-general C. E. L. Su estructura estaba conformada orgánicamente por el Departamento I, Departamento II “Dirección de Inteligencia Interna” y Departamento III “Dirección de Operaciones Informativas”, este último a cargo del ex – coronel C. A. M. (f).
A su vez y dentro del ámbito del Departamento III, funcionaba la División de Operaciones Tácticas I (OT 1 o A.III.1) –cuyos responsables fueron el ex vicecomodoro N. G. (f) y el ex teniente coronel R. V. V. (f) entre otros–, la cual tuvo en su órbita a la División OT.18.
Este grupo operativo (OT 18) conformó los CCDT “Bacacay” y “Automotores Orletti” (ver declaraciones de N. M., C., G. y C. en el sumario militar 4I7/0035 e indagatoria brindada en estas actuaciones por F., entre otra prueba).
El centro de detención ubicado en la calle Pomar 4171/3, también fue utilizado por la fuerza de seguridad aqui? investigada.
C. E. A. (78 años) y R. H. E. (74 años) fueron señalados por los siguientes delitos: privación ilegal de la libertad agravada reiterada (120 casos), imposición de tormentos (120 casos), homicidio doblemente agravado (23 casos) y la sustracción, retención u ocultamiento de un menor de 10 años (5 casos), sucedidos en los CCDT aludidos.
P. M. F. (71 años), H. A. C. (75 años) y L. N. G. (75 años) fueron intimados por: privación ilegal de la libertad agravada (112 casos), imposición de tormentos (112 casos), homicidio doblemente agravado (23 casos), y sustracción, retención u ocultamiento de un menor de 10 años (5 casos), denunciados en los CCDT “Bacacay” y “Orletti”. (Confr. punto I para ver las imputaciones con mayor detalle).
III. PRUEBA:
Sintéticamente podemos resaltar que el instructor sostuvo que la existencia de esos CCDT y del grupo operativo OT 18 –que se relacionaba con aquellos centros–, ha sido comprobada en otros tramos de esta causa y, a tal fin, citó los procesamientos con prisión preventiva dictados a V. y G., y a C., M. R., G., F. y Enciso, entre otros (estos últimos han sido condenados por el TOCF nº 1).
Valoró, entre otros elementos de cargo, la siguiente documental;
a) Los legajos personales (SIDE) de los imputados, que contienen promociones y/o reconocimientos rubricados por los aludidos N. H. G. (bajo el nombre J. P.), R. V. V. (pseudónimo A. del V.), M. Á. C. (renombrado G. C.) entre otros, en las fechas en las cuales sucedieron estos episodios. (Confr. legajos personales de los imputados que corren por cuerda al principal).
b) El testimonio y la documental arrimados por W. F. K., cronista de la revista uruguaya Brecha, quien declaró que en 2004 había iniciado una investigación sobre los CCDT Bacacay y Orletti. A partir de ello, recibió un mail con una documental que habría enviado F. (ex SIDE condenado en esta causa) al FBI. Luego inició un intercambio epistolar con esta persona, quien en algún pasaje se había identificado como M. A. F. (aunque luego éste en su descargo, negó haber sido el remitente). En esa correspondencia que aportó al Tribunal, describe ciertos sujetos que intervinieron en aquellos CCDT y enuncia sus apodos, y recrea episodios que se habrían llevado a cabo en los centros de detención. (Confr. dec. testimonial y mails de fs. 7952/66 del 3/8/2006 y carta del 15/3/2022 en la cual acompañó nuevamente aquella instrumental), (Confr. Considerando Cuarto de la resolución del juzgado).
c) Sumario militar 4I7/0035 “Comando de la IV Brigada de Infantería Aerotransportada” (de Córdoba) de 1977, en el cual se investigó la participación de algunos agentes de esta Secretaría y de otras fuerzas de seguridad (E., A., G., N. M., entre otros), en el secuestro y pedido de rescate del empresario P. L. Z. Este legajo habría derivado en la baja de los nombrados A. y E., por no reunir los requisitos de confiabilidad que exige la Secretaría (confr. S.M 4I//0035 que corre por cuerda y resoluciones nros. 668/77 del 15/8/1977 y 596/77 del 27/7/1977 de la SIDE adjuntadas a sus L.P.). (Confrontar Considerando Cuarto de la resolución del juzgado).
d) Las declaraciones testimoniales de las víctimas sobrevivientes S. L. B. (fs. 310/325 de la causa 42.335 bis, y ampliaciones agregadas a fs. 7515/18 y 10822/29), E. Z. (fs. 10872/5), C. I. G. (fs. 10860/4), entre muchas otras.
Al recabar esta prueba en conjunto con otra que ha recogido en el transcurso de la pesquisa, el titular del juzgado federal nº 3 interpretó que era idónea para conexionar a los imputados con los delitos gestados en esos centros clandestinos y emitir los procesamientos aquí cuestionados. (A mayor abundamiento, ver considerandos Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo del decisorio del juzgado).
IV. APELACIONES:
Agravios generales y particulares postulados por el Dr. Sebastián Luciano Velo –asistente técnico de P. M. F.– y las Dras. Miriam Susana Pozzo –abogada defensora de C. E. A.– y Agustina García Laborde –letrada en representación de R. H. E.–:
Los apelantes concordaron en que el pronunciamiento es arbitrario y posee déficit de fundamentación, ya que la valoración de la prueba ha sido sesgada y los indicios destacados no se condicen con la imputación.
Agregaron que el juez evitó evacuar citas y así afectó la defensa en juicio; y sostuvieron que la acusación se sujeta en los dichos de los coimputados (ya condenados en otro tramo de esta CFP) F., C., N. M., M. R., R., A. y E. O. E. (f) –hermano de R. H.–, recogidos en el sumario militar 4I7/0035 de 1977 del “Comando de la Cuarta Brigada de Infantería Aerotransportada”. Y que estos –testimonios– no pueden ser utilizados para involucrarlos porque, en ese caso, estarían lesionando derechos constitucionales.
Recalcaron que no integraron la OT18 (así lo reflejan sus LP y la nota girada por la AFI y no existen testigos que los hayan reconocido), que ocuparon rangos inferiores dentro del personal civil de inteligencia de la Secretaría (citaron el Anexo XVI de la AFI) y que no intervinieron en el “Operativo Oro”, ello a pesar de que en su legajos –que poseen tachaduras y enmiendas– aparece una reconocimiento por tal actuación y de que no se describió el motivo que gestó esa nominación.
Formalizaron una disquisición contra los emails acompañados por el testigo y periodista K. que fueron atribuidos a M. A. F. (aunque nunca se verificó que él los haya emitido), en los que conecta sus nombres con los alias y, a su vez, con los episodios aquí ventilados, para afirmar que es una prueba falsa y por ello es inválida. Incluso apuntaron que el presunto generador de esos mails tampoco declaró ante la judicatura.
Por otra parte, el Dr. Velo manifestó que F. había sostenido que el apodo “Paddy” (cuya vinculación surge del mail referenciado), lo conocía solamente su entorno familiar pero no el personal de la Secretaría, y estableció una eventual conexión con F., quien aparentemente supo de aquella denominación en un ambiente social.
Aseguró que las víctimas –CCDT “Orletti”– señalaron que escucharon “Paqui” (enrostrado a otro sujeto) pero no “Paddy”. En este punto aclaró que el testigo L. B. se refirió a “Paqui” y no a “Pady”, y que esta evidencia determina que no fue apuntalado por las víctimas.
La Dra. García Laborde, para reforzar el desconocimiento de E. con la sustancia invocada, aseveró que para aquella época estuvo destinado en Chile y que Camot no evaluó al imputado, sino que dejó asentada una referencia en su legajo personal.
Para concluir, los recurrentes edificaron una crítica contra la prisión preventiva, ya que no visibilizan riesgos de fuga y/o de entorpecimiento de la investigación, y los imputados poseen arraigo domiciliario; y se quejaron del monto del embargo porque es infundado. Al finalizar solicitaron que se revoque el pronunciamiento criticado junto con sus cautelares.
Apelación de H. A. C.:
El Dr. Christian Eduardo Carlet, en representación de H. A. C., promovió la nulidad del procesamiento relativa a defectos formales que habrían ocurrido en la intimación –lo habrían relevado parcialmente del secreto de inteligencia y se omitió prueba de cargo referente a su supuesto apodo “Ratón”–, la cual fue rechazada en el incidente en la CFP nº 2637/2004/111/CA52.
A continuación afirmó que los elementos colectados son insuficientes para incriminarlo, ya que el resolutorio trasluce una descripción en abstracto de los hechos, pero no detalla cuál habría sido el aporte concreto realizado por C. para la concreción de tales eventos.
Rechazó la responsabilidad objetiva asociada con las calificaciones formuladas por M. A. C. en su LP (quien según el magistrado era jefe de la OT18 con el nombre G. C., circunstancia que ni siquiera se ha verificado) y con la mención por su participación en el “Operativo Oro”, ya que no está explicitada la relación con la pesquisa.
En sintonía con sus consortes efectuó una deconstrucción de los mails mandados por F. (en cuyo contexto aproxima a C. con el sobrenombre “Ratón” o “C.”), porque fueron originados ilícitamente incumpliendo el secreto de inteligencia ley 25.520 y exponen contradicciones sobre sus presuntas labores en los CCDT.
Más allá del planteo supra informado sobre la nulidad, ratificó que de la documental incorporada a la causa –testimonial o instrumental–, no surge ningún enlace que lo identifique con “Ratón”. Por otro lado, desconoció la firma puesta en la foja (121) de calificación de su legajo y solicitó una pericia caligráfica.
Finalizó exponiendo que no hay riesgos procesales, que nunca estuvo prófugo y que posee arraigo domiciliario para que se deje sin efecto la prisión preventiva, motivó su desacuerdo con el monto embargado y peticionó que se revoque el auto de mérito cuestionado.
Apelación de L. N. G.:
El Dr. Juan María Rodríguez Estévez, abogado defensor de L. N. G., alegó que el decisorio es infundado y vulnera el principio de inocencia. Hizo hincapié en que el soporte estructural del procesamiento reposa en la posición que ocupaba G. en el organigrama de la Secretaría (auxiliar de inteligencia en la sede central, distante de las áreas operativas), y que esa pauta es irrelevante para catalogarlo en los diversos sucesos pesquisados en este sumario.
Especificó que el expediente carece de constancias que lo sitúen en el OT18 (recordó la declaración de N. M., quien no lo incluye en ese grupo, ver pag. 1132 del fallo). Y observó que los mails referenciados, enviados por quien se arrogó la identidad de M. A. F., adolecen de entidad para ser validados como prueba (esos documentos lo unen al alias “Pinocho”). Además resaltó que ninguno de los testigos conexionó a “Pinocho” con él, ya que dijeron que nunca lo habían visto personalmente.
Esgrimió que implicarlo en los sucesos enunciados, a partir de las evaluaciones rubricadas en su legajo por N. M. y Giorello, quienes habrían estado en los centros operativos, deslegitima la razón judicial y las reglas jurídicas. Y que la imputación generalizada denota carencia de datos objetivos y es ilógica.
Interpretó que la prisión preventiva es inmotivada, posee edad avanzada (75 años), tiene la salud deteriorada, posee domicilio fijo en la propiedad de su hija, siempre estuvo a derecho y que es inviable el riesgo de fuga (no existen riesgos procesales). Recalcó que el embargo es injusto porque cristaliza una sanción anticipada, cuya imposición es contraria a la legislación. Pidió que se revoque el pronunciamiento con la prisión preventiva.
La Dra. Sol Hourcade en representación del CELS mejoró fundamentos para fortalecer la decisión del juzgado.
V. RESOLUCION DEL TRIBUNAL:
Corresponde revisar los fundamentos volcados en el resolutorio aludido, en consonancia con aquellos propuestos por los interesados para elucidar esta controversia.
Nulidad:
En primer lugar, en lo que atañe a la aducida arbitrariedad y carencia de fundamentación del auto dictado, se advierte que este se encuentra debidamente fundado, con sustento en las constancias de la causa, reflejando los planteos efectuados a ese respecto una disconformidad con la evaluación realizada por la instrucción, lo que obtendrá debida respuesta por esta vía de apelación.
Por otra parte, en relación a los planteos de nulidad impetrados por el Dr. Carlet, dichas cuestiones han sido zanjadas por este Tribunal en esta fecha, en el incidente referenciado supra CFP 2637/04/111/CA52.
Cuestión de Fondo:
Consideraciones generales:
Previo a iniciar la evaluación de los fundamentos del fallo puesto en crisis con aquellos apuntados por los interesados, entendemos que, en términos generales, los elementos probatorios deben ser examinados con una visión de contexto que permita mostrar el escenario lo más fielmente posible, a fin de determinar si hay presunciones certeras que corroboren las sospechas que se han alzado alrededor de los imputados.
Recordemos que esta sala ha dicho que la plena prueba, que elimina toda duda razonable, sólo se precisa para fundar una sentencia de condena, pero antes de ello, y sin necesidad de certeza apodíctica, el procesamiento requiere sólo elementos de conviccio?n, aún no definidos ni confrontados pero que, en la medida que puedan demostrar con suficiencia la existencia de un hecho delictuoso y la participación responsable de los imputados en él, sirven para orientar el proceso hacia la acusación (CFP 40/18/5/CA4, rta. el 9-11-22).
Situación procesal de C. E. A. y R. H. E.:
El juez se respaldó en la prueba colectada –sum. 4I7/0035 de 1977 de la “Comando de la IV Brigada de Infantería Aerotransportada”, los correos electrónicos atribuidos a F. (condenado el 27/11//2020 por el TOF 1 por su actuación en “Orletti”), sus categorías de agentes civiles de inteligencia de la SIDE entre 1976/77 y las calificaciones realizadas por sus superiores C. (“C.)”, G. (“P.”) y V. (“D. V.”) entre otras probanzas– para incriminarlos por los hechos sucedidos en los CCDT “Bacacay” (casos nº 1 al nº 33), “Orletti” (casos nº 34 al nº 115) y “Pomar” (casos nº 116 al nº 123) descriptos en los considerandos Tercero (puntos 3.5, 3.6 y 3.7) y Sexto del pronunciamiento apelado (en el considerando I de este fallo se detallan los delitos enrostrados; privación ilegal de la libertad, aplicación de tormentos, homicidio, y secuestro y ocultamiento de un menor de 10 años).
Al evaluar el panorama esbozado por el juzgado en consonancia con los argumentos promovidos por la defensa de ambos (ver apelaciones) y los datos objetivos adjuntados al expediente, observamos que, más allá de que no se pudo verificar puntualmente el emisor de los mails y de que F. en su declaración indagatoria desconoció ser el autor, esa documental posee información acerca de algunos miembros de la SIDE (y sus sobrenombres) que habrían intervenido en los CCDT aludidos. (Confr. dec. indag. de F., foja 8737vta. y dec. testimonial de K. del 3/8/2006).
Y si bien esta constancia aislada no alcanzaría para establecer un vínculo determinante entre los mencionados y los hechos, sí puede catalogarse como un indicio que, sumado a otros, podría desplazar o reforzar la imputación.
A. (o “C. A.”) brindó declaración informativa (no testimonial) en el Sum 4I7/0035, donde consintió que trabajaba para “A. S. o G.” y que se desenvolvía en la casa de operaciones Pomar (anteriormente se ocupaba de la custodia y del sector móvil de los secretarios de informaciones). Y situó dentro del mismo grupo a R. E. (o R. E.)[confr. pags. 37/43 y 54/55 del sumario militar].
Y para evacuar las inquietudes de los interesados con respecto a la modalidad de la declaración, obran en el sumario en examen declaraciones testimoniales prestadas con las correspondientes formalidades (a modo de ejemplo, confr. fs. 146/149, D.T de C.). En el mismo sentido dio su versión E. O. E. (f) quien ubicó a “A.” en el CCDT Pomar.
Incluso el testigo (sobreviviente de “Orletti”) L. B. reconoció fotográficamente a A., como uno de aquéllos que actuaba en el centro clandestino Orletti. (Confr. fs. 7516/18 del principal, cuerpo XXXVIII). Más aún, F. en su descargo recordó a un “César” en ese sitio como guardia (confr. fs. 7557vta).
Entonces, el cuadro enumerado resulta suficiente para ubicarlo en los CCDT Orletti y Pomar prestando colaboración en la estructura delictiva, al menos en el cargo de guardia y coadyuvando a mantener las privaciones ilegítimas de libertad agravadas, los tormentos de las víctimas, y la sustracción, retención u ocultamiento de un menor de 10 años (casos 105 y 106), por lo que habremos de confirmar el procesamiento con respecto a estos hechos.
Sin embargo no se ha recopilado información –testimonial y/o instrumental, visual, imágenes, etc.– a lo largo de la pesquisa que, más allá del rol enunciado, lo coloque ejecutando homicidios en “Orletti”, por lo que habremos de dictar la falta de mérito por estos sucesos.
Al continuar con la deconstrucción del ambiente formalizado por el magistrado de la instancia sobre los acontecimientos sucedidos en el CCDT Bacacay (casos nº1 al 33, ver considerando Sexto I, Bacacay”), entendemos que ha ponderado un criterio subjetivo para involucrarlo en los sucesos allí cometidos, basado en la estrecha cercanía no solo geográfica sino temporal en la que operaron los CCDT citados, y en la eventual referencia genérica al mismo círculo operativo de agentes de inteligencia y sus jefes.
Ante estas apreciaciones, vislumbramos que la imputación carece de presupuestos objetivos suficientes que lo incluyan en el centro clandestino Bacacay, ya que ninguna prueba concreta –testimonial, documental, fotográfica, etc. (déficit probatorio similar a lo reseñado en los apartados precedentes sobre los testimonios de las víctimas, confr. considerando Sexto, casos 1 a 33 y legajo personal, entre otra prueba)– lo enlaza, a esta altura del proceso, a los actos ejecutados en ese inmueble, por lo cual se le dicta la falta de mérito con respecto a los episodios allí ocurridos y se le ordena al juez que continúe con la búsqueda de información orientada a precisar esa circunstancia y aquellas que han sido señaladas en el CCDT Orletti.
E. (apodo “Cornalito”). Aquí cobra relevancia lo declarado por N. M. y C. en el sumario militar 4I7 quienes ubican a E. cumpliendo funciones en la OT 18 y tal como se ha señalado ut supra ha quedado acreditado que dicho departamento consistía en un grupo que se identificaba con los centros clandestinos de detención.
También resulta trascendente su propia declaración informativa en el Sumario 4I7/0035, donde indicó que conocía a A. G. con quien llevó a cabo múltiples operativos y que pasó a desempeñarse en la casa operativa de la calle Pomar (conf. págs. 44/47 del sumario).
Asimismo, cabe mencionar la declaración indagatoria de M. R. –miembro de la SIDE en aquel momento y condenado por el TOCF 1 el 31 de marzo de 2011 por su participación en el CCDT “Orletti”–, brindada en el sumario militar mencionado, quien refirió que E. se encontraba cumpliendo funciones en el centro clandestino Pomar.
Por otro lado, de los mentados correos electrónicos –con el alcance probatorio explicado– y de la declaración indagatoria de F. del 30 de abril de 2010, se colige que su apodo sería “Cornalito”. Aquí debe destacarse que el testigo L. B. reconoció ese sobrenombre como uno de los integrantes de “Orletti” (conf. fs.10822/29 del cuerpo L).
En definitiva, los agravios efectuados por la defensa de E. no poseen entidad para opacar la valoración efectuada de los elementos probatorios y que conducen a tener por acreditada su participación en los CCDT “Orletti” y “Pomar” sobre las privaciones ilegales de la libertad agravadas, los tormentos y la sustracción, retención u ocultamiento de un menor de 10 años (casos 105 y 106).
Y en el mismo sentido que lo fundamentado sobre A., no logramos ver el marco objetivo (el aporte concreto) que lo clasifique entre aquellos que desarrollaron las restantes imputaciones –homicidios– allí relatadas en Orletti” (ídem del justificativo descripto en los párrafos 5to. de la solución de A., para no ser reiterativos)-, por lo cual se decreta su falta de mérito sobre estos episodios.
Por otro lado, focalizamos que respecto a la imputación relativa al CCDT “Bacacay” su situación resulta semejante a la de A. (remitimos a ese fundamento en honor a la brevedad), en tanto no se ha podido establecer un vínculo puntual entre ese lugar y E., y no surgen –de momento– probanzas objetivas adicionales que permitan justificar su responsabilidad en los hechos mencionados.
De este modo habrá de adoptarse respecto del nombrado el auto de mérito expectante al que refiere el artículo 309 del ritual, a resultas de lo que arroje la profundización de la investigación (Bacacay) y respecto de aquellas remarcadas en Orletti.
Situación procesal de P. M. F. (apodo “Pady”),
En sintonía con el análisis desenvuelto por el titular del juzgado federal nº 3 con relación a cada uno de los imputados, vemos que consideró la jerarquía de quienes suscribieron el legajo personal –C., G., S. (sobrenombre O.) y V., entre otros (confr. punto anterior para más precisiones sobre estos funcionarios)–, el Sum. 4I7/0035 para cristalizar la actividad de la OT 18 en los CCDT destacados, los mails acercados por K. y las presentaciones de los testigos, S. L. B., entre otros.
En este caso, advertimos que un profundo examen de la totalidad de las evidencias colectadas en autos lleva a desvirtuar la posición de la defensa, en tanto se cuenta con niveles de comprobación probatoria suficientes para esta etapa procesal.
Nótese que los correos electrónicos enviados a K. –con el valor probatorio indicado ut supra– y lo señalado en la declaración indagatoria de F. referida anteriormente, dan cuenta de que “Pady” era el apodo utilizado por F.. En este contexto, cabe destacar que es el propio imputado quien relata que era la manera en que lo llamaba su entorno familiar, y que F. pudo haberlo conocido a través de algún vínculo social y/o comercial en la zona Oeste de la provincia de Buenos Aires (conf. declaración indagatoria de F. de fecha 28-3-2023).
Esta connotación lo ubica en el CCDT “Orletti”, toda vez que los testigos L. B. y A. I. Q. H. pudieron identificar ese sobrenombre como quien actuaba allí bajo las órdenes de A. G. –ver fs. 10822 y 10830 del cuerpo L del principal–, a los cuales se agregan los otros indicios referidos recientemente.
Inclusive, y frente al planteo de la defensa relacionado a la posible confusión que pudo existir entre ese sobrenombre (Pady) y “Paqui”, cabe aclarar que L. B. ha diferenciado inequívocamente que eran dos personas distintas –ver declaración testimonial de la fs.10822, cuerpo L–.
Entonces, más allá del intento por desligarse de los episodios expuestos, entendemos que la prueba posee entidad para confirmar el procesamiento relativo a las privaciones ilegales de la libertad agravadas, tormentos y sustracción, retención u ocultamiento de un menor de 10 años (casos 105 y 106), que se dieron en el CCDT Orletti.
Sin perjuicio de ello, a lo largo del expediente y de la documental anejada que corre por cuerda, interpretamos que, más allá de la elucubración genérica formulada por el juez sobre el contenido de dichos elementos y sus conexiones transitivas, no hay ninguna prueba y/o rastros –ni siquiera testifical– que lo conecte con el resto de los sucesos producidos en ese centro clandestino –homicidios–, y sostenemos la misma postura que hemos asentado al referirnos a la situación procesal de A., por lo que habrá de dictarse la falta de mérito sobre esos sucesos específicos.
Por otra parte y en consonancia con lo que dijimos en el punto precedente respecto de A. y E. con relación al CCDT Bacacay, el decisorio luce carente de componentes de cargo y/o nexo causal –testimonial, documental, fotográfico, etc.–, que logren descubrirlo [a F.] desempeñando labores en la propiedad que ocupó el CCDT Bacacay. Y la justificación redactada por el Dr. Rafecas trasluce una cantidad de particularidades subjetivas a partir de instrumentos objetivos –rúbricas en el legajo, mails., etc.–, que no trasuntan de precisar cuestiones administrativas que, en solitario, carecen de solvencia para completar las exigencias del art. 306 de la ley formal.
De acuerdo a ello, habrá de adoptarse un temperamento expectante en este sentido decretándole la falta de mérito por los eventos remarcados en el CCDT Bacacay, y se le hace saber al juez de primera instancia que deberá profundizarse la investigación sobre estos hechos y aquéllos pertenecientes al CCDT Orletti.
Situación procesal de H. A. C. (nombre supuesto “H. C.”, apodo “El Ratón”):
Tal como lo postulamos al revisar las apelaciones de sus consortes, la judicatura jerarquizó su legajo personal –en el que consta su ingreso a la SIDE en 1972 y su destino en el cuadro A III 1 donde fue evaluado por C. (o Camot) y V. (A. del V.) en la cual habría realizado labores en el Equipo de Vigilancia–, la descripción del Sum 417/0035 de 1977 de la “Comando de la IV Brigada de Infantería Aerotransportada” y los emails enunciados anteriormente en el que lo aproximan al apodo “El Ratón” y declaraciones testimoniales, para incluirlo en los ilícitos destacados en los CCDT “Bacacay” y “Orletti”.
La defensa descreyó de la veracidad de los emails, desconoció su intervención en los centros clandestinos, y también hizo hincapié en que ningún testigo lo identificó físicamente con “El Ratón”.
Para comenzar y con respecto a los correos electrónicos, corresponde dejar asentado el mismo punto de vista que interpretamos al analizar los recursos de A., E. y F., de que éstos por sí solos son deficientes para colocarlo en una situación desfavorable frente al proceso. (En ellos refieren que C. usaba los alias “C.” y/o “Ratón”).
Veamos. M. A. F. en su declaración indagatoria del 30/4/2010 expuso que “Ratón debe ser H. C., que era personal orgánico, no me consta que haya estado en Venancio [Orletti]” (confr. fs. 7557). La sobreviviente E. Z. F. testificó “…El Ratón me dice algo, como que también podría haber estado en Orletti, pero no puedo dar precisiones…” y la víctima Cecilia Irene Gayoso expuso “…Ratón me suena haberlo escuchado en Orletti, como uno de los argentinos, era un poco más que guardia…” (fs. 10.872/5 y 10.860/4 del cuerpo L).
Al examinar la sustancia volcada en el expediente dentro de la coyuntura en el cual sucedieron los episodios, vislumbramos que la conexión entre C. (“C.” y/o “El Ratón”) y las acciones que ocurrieron en Orletti no se halla, en estadio, categóricamente comprobada. Nótese que no solamente F. afirmó que no estuvo en aquel centro clandestino, sino que ni siquiera las víctimas fueron convincentes y persuasivas al ser interrogadas sobre los nombres y/o apodos de quienes actuaron en esa propiedad. Y tampoco fue reconocido fotográficamente ni los testimonios fueron contundentes con su alineación en ese centro clandestino.
Es esta cualidad –indeterminación acerca de su presunta ubicación en aquel espacio físico CCDT “Automotores Orletti”– la que transparenta ausencia de datos fidedignos para comprometerlo en esos actos y debilita la imputación, y nos conduce a revocar el procesamiento con respecto a los episodios atribuidos al nombrado en ese centro clandestino.
A su vez carecemos de tópicos objetivos –documental, testimonial, fílmico , etc.–, más allá del rigorismo formal y de la exégesis subjetiva creada por el magistrado derivada de suposiciones indirectas –firmas de ascensos y reconocimientos en el LP, dependencias departamentales y jefaturas, etc.–, para situarlo en el CCDT “Bacacay”. (Consúltese Considerando Sexto “I Víctimas registradas en el CCDT Bacacay”, casos 1 a 33, en los cuales no aparece mencionado por los testigos, aunque sí mencionan a G., R., entre otros).
De este modo y en este momento procesal, corresponde dictar la falta de mérito de H. A. C. por los hechos por los cuales ha sido indagado –CCDT “Bacacay” (casos nº 1 al 33) y “Orletti” (casos nº34 al nº 115)– y ordenar su libertad en caso de que no existan otros impedimentos y dejar sin efecto el embargo, y ordenarle al juez que profundice la pesquisa sobre todo aquella instrumental y/o diligencias que estime necesarias para desentrañar este asunto.
Situación procesal de L. N. G. (alias “Lucas Graso” y/o “Pinocho”):
El juez rememoró su calidad de funcionario público de la SIDE, remarcó que entre 1976 y 1977 se desempeñó en la sección A III 4 como auxiliar de inteligencia y fue evaluado por los jefes del Departamento de Inteligencia J. R. N. M. (bajo el seudónimo Ramón Chuí) y Carlos Tepedino–, citó el Sumario 4I//0035, los mails aportados por K., en los cuales lo asocian con el apodo “Pinocho” y los testimonios de los sobrevivientes, y argumentó que el análisis cohesionado de esos elementos posee capacidad para el dictado del procesamiento.
La defensa reforzó su motivación con relación a que ningún testigo reconoció a G., rechazó la redacción de los correos electrónicos y señaló que el juez lo implicó en el caso a partir de una elucubración montada en un compendio de instrumentos que, únicamente, lo ubican como agente de inteligencia pero lejos de los episodios denunciados.
Observamos que la singularización del seudónimo “Pinocho” con el cual está ligado en los mails señalados y en el descargo brindado por F., fue mencionado también por los testigos y sobrevivientes del CCDT “Orletti” E. D. B. y por M. E. R. M., quienes sostuvieron que era un guardia argentino (confr. dec. testimoniales fs. 10.881/96 y dec. indagatoria fs. 7556/7557).
En sentido opuesto, otra de las víctimas testificó “…Pinocho es un uruguayo que se llena [llama] C., que era cabo del ejército uruguayo…” y en el mismo testimonio reitera “…”Cabo C.”, su apodo es Pinocho, era un cabo uruguayo…” (confr. dec. testimonial de L. B., fs. 10.822/29).
Más aún, del testimonio de A. F., víctima de Orletti, sintetizado por el juzgado en el caso 58 y 59, puede verse que el testigo declaró que era custodiado básicamente por uruguayos “el negro”, “Drácula”, “Pinocho”, boquina”, “Osvaldo Forese”…y que las caras las pudo conocer por un informe que pasaron en la televisión en Uruguay y porque allí no usaban capucha. (Confr. considerando Sexto del fallo, II “Orletti”).
Siguiendo el criterio que trazamos con relación al origen de los emails, vemos que los testimonios agregan más imprecisiones sobre la persona que podría haberse identificado con el sobrenombre Pinocho, y traslucen una contradicción (ya sea porque hubieran existido dos personas con el mismo apodo o no, lo cual aporta aún más confusión a esta temática) elocuente y desvanecen la evidencia en su contra, ya que por un lado lo enlazan (al apodo) con un sujeto de nacionalidad uruguaya (que actuó, junto a otros integrantes de las fuerzas armadas de ese país en Orletti) y por otro, con un represor argentino. Y por otra parte, G. no fue distinguido en los álbumes fotográficos que les exhibieron a los testigos.
En este aspecto visualizamos que el carácter genuino de este matiz –desacuerdo resaltado en los testimonios– cristaliza una discordancia significativa sobre quien recae la imputación, y carecemos de otra prueba calificada que ayude a dilucidar esta materia e impida que caigamos en un error sobre la persona eventualmente acusada.
Así las cosas, corresponde revocar el procesamiento de L. N. G. por los hechos que ha sido intimado –CCDT “Orletti” y “Bacacay”– ya que como resaltamos previamente al evaluar las otras situaciones procesales tampoco aparece ninguna probanza (a ellas nos remitimos para no ser reiterativos, léase documental, fotográfica o testimonial), más allá de la subjetividad con la cual el magistrado de primera instancia valoró los instrumentos referenciados, que lo localice en el CCDT Bacacay. Con este justificativo decretamos su falta de mérito y su liberad en caso de que no surjan otras limitaciones y dejar sin efecto el embargo. Y ordenarle al juez que avance con la investigación y realice las diligencias que estime razonables para clarificar este hecho.
VI. Prisión Preventiva (con arresto domiciliario) y embargo de C. E. A., R. H. E. y P. M. F.:
Los Dres. Leopoldo Bruglia y Pablo Bertuzzi dijeron:
La Constitución Nacional consagra categóricamente el derecho a la libertad física y ambulatoria e impone el deber de considerar y tratar a todo individuo como inocente hasta que en un juicio respetuoso del debido proceso se demuestre lo contrario mediante una sentencia firme. Por ello, debe descartarse toda restricción de la libertad del imputado durante el proceso que no contemple como fundamento la existencia de riesgos procesales concretos, es decir, el peligro de fuga o el entorpecimiento de las investigaciones.
Dadas las propias características de los hechos por los cuales los nombrados, quienes cumplieron funciones de agentes civiles de inteligencia de la SIDE en aquel tiempo, se encuentran procesados –privaciones ilegales de la libertad agravadas, tormentos y sustracción, retención u ocultamiento de un menor–, resulta ineludible considerar la doctrina que emana de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación donde se sentaron los lineamientos para la evaluación de la existencia del riesgo procesal habilitante de las medidas de coerción personal en este tipo de causas, instruidas por presuntos delitos de lesa humanidad cometidos en el marco de la última dictadura militar (ver de la C.S.J.N. causas “Vigo, Alberto”, V. 261., LXLV., del 14/09/2010; “Pereyra, Antonio”, P. 666. XLV., del 23/11/2010; y “Díaz Bessone, Ramón Genaro,” D. 352 XLV., “Jabour, Yamil” J. 35. XLV., y “Grillo, Roberto Omar”, G. 328. XLV, del 30/11/10, entre otras).
La consolidada doctrina judicial a la que se viene haciendo referencia señala que distintos rasgos que caracterizan esta clase particular de delitos cometidos durante la última dictadura, como ser el contexto en el que se enmarcaron, la estructura de poder que los cobijó y su especial modo de comisión caracterizado por la gravedad, clandestinidad y previsión de impunidad, hacen nacer una fuerte presunción de riesgo procesal que no puede ser ignorada.
Sin embargo, de las pautas trazadas por la C.S.J.N. no se deriva que la sola pertenencia de los hechos a ese grupo de delitos de especial significación constituya razón suficiente para tener por acreditados a su respecto los peligros de fuga y de entorpecimiento de la investigación, más allá de la fuerza de convicción que naturalmente genera dicha circunstancia como indicador de riesgo. Y no representa un motivo excluyente en tanto la suposición sobre la eventual obstaculización de los fines del proceso por parte del imputado podría verse disipada como consecuencia del análisis concreto de las particularidades que el caso presenta, como ser las aristas puntuales del hecho atribuido, el avance evidenciado por la investigación y el comportamiento asumido por la persona investigada durante el transcurso del sumario, entre otras.
A su vez, dichos lineamientos deben ser evaluados en conjunto con las nuevas pautas previstas por el legislador en los arts. 221 y 222 del CPPF, aprobado por ley 27.063 (ver resolución de la Comisión Bicameral de Monitoreo e implementación del CPPF del 13/11/19, publicada en el BO el 19/11/19).
De acuerdo con el marco exegético fijado debe valorarse inicialmente, como primera pauta negativa, la expectativa de pena que le correspondería a los incusos.
Al mismo tiempo, debe ponerse principal atención en las características de los eventos, el tipo de delito y la modalidad de comisión que conforma la base de la imputación dirigida a los incusos. Y también la clandestinidad con que se llevaron a cabo los sucesos, que sumada a la complicidad de innumerables personas, ha impedido que, a pesar del tiempo transcurrido, se cuente con las pruebas que permitirían reconstruir todos los aspectos penalmente relevantes del aparato de poder represivo del que el encausado formara parte.
Dichas circunstancias, analizadas bajo las particulares características del presente caso, hacen presumir razonablemente que los recurrentes podrían entorpecer la investigación en todo lo concerniente a la producción de las pruebas tendientes a determinar de modo integral la manera en que ocurrieron los sucesos en cuestión e identificar a sus responsables.
Por estas razones, entendemos que, de momento, no existen otros medios menos lesivos que permitan neutralizar los riesgos procesales señalados.
Por otro lado, sobre las objeciones expuestas con relación al embargo, sus montos serán revocados atendiendo a la modificación del encuadre legal, y se decide ordenarle al juez de primera instancia que deberá readecuarlos, para no privar de instancia a los interesados.
El Dr Mariano Llorens dijo:
Entiendo necesario precisar que la gravedad de los hechos imputados a los nombrados, que se evidencia en la elevada escala penal de la sanción que les correspondería en caso de ser hallados responsables de las imputaciones, impone el análisis de su situación a la luz de lo dispuesto por la normativa aplicable al caso –art. 312 CP.P.N.–.
Como he sostenido muchas veces, en materia de libertades durante el proceso deben ponderarse como presupuestos de análisis la escala de sanción de la conducta endilgada, las cualidades particulares de la persona sometida al proceso y por último, la evaluación de riesgos procesales. En extenso he explicado mi posición al decidir en la causa nº CFP 9886/18/12/CA3 en autos: “Soto Dávila, Carlos Vicente y otros”, resuelta el 20/03/19, por lo que me remito en un todo a lo que allí sostuve.
Y he señalado, además, que a mi modo de ver las pautas previstas por el legislador en los arts. 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal –aprobado por Ley 27.063–, que han sido anunciadas como puestas en vigor por la resolución adoptada con fecha 13 de noviembre de 2019 por la Comisión Bicameral de implementación de dicho Código (B.O. 19/11/19) –y más allá de la discutida posición acerca de la vigencia de esas normas por fuera del sistema donde fueron estructuradas– nada agregan al análisis de riesgos procesales que siempre se ponderan conglobando todos los antecedentes del caso adunados a la causa. Y tampoco resulta novedoso. Ya desde antiguo, la jurisprudencia viene tratando estas cuestiones (solo a modo de ejemplo tengo presentes: el precedente “Chaban” de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal (el voto del Dr. Bruzzone) y el Plenario convocado en la causa “Díaz Bessone” de la Cámara Federal de Casación Penal) que destacan la tensión entre el derecho a la libertad y las medidas cautelares que la restringen durante el proceso, los jueces pacíficamente analizamos en cada supuesto todos los extremos de la encuesta para descartar riesgos de fuga y/o entorpecimiento de las investigaciones.
Al adentrarme en el análisis de la cuestión traída a estudio entiendo que, en este caso concreto, los argumentos de las defensas no logran rebatir los motivos del auto puesto en crisis. En el sentido expresado, la elevada expectativa de pena que resulta de los ilícitos reprochados a los nombrados, (privaciones ilegítimas de la libertad agravadas, tormento y sustracción, retención u ocultamiento de un menor de 10 años) permite advertir los riesgos en que se fundó la prisión preventiva, por lo que la presunción esgrimida por el magistrado de grado luce razonable frente a las circunstancias del hecho denunciado. Lo hasta aquí expuesto demuestra un riesgo que no sólo aparece como verosímil a la luz de las particulares características del presente caso e indica un peligro a los fines mismos de la investigación en curso sino que, a la par, impide considerar su posible neutralización por alguna de las medidas previstas en el artículo 310 del C.P.P.N.
Finalmente, coincido con mis colegas en cuanto a la modificación del monto del embargo, atento a la nueva adecuación típica.
Por todo lo expuesto el Tribunal RESUELVE:
I.- RECHAZAR los planteos de nulidad por arbitrariedad y falta de motivación.
II.- CONFIRMAR PARCIALMENTE los puntos I y II de la resolución del juzgado suscripta el 4 de abril pasado, en cuanto dispuso el PROCESAMIENTO con PRISIÓN PREVENTIV A (modalidad ARRESTO DOMICILIARIO) de C. E. A. y R. H. E., en calidad de coautores en orden a las privaciones ilegítimas de la libertad agravadas reiteradas , tormentos y sustracción, retención u ocultamiento de un menor de 10 años (casos 105 y 106) en los CCDT ORLETTI y POMAR (casos nº 34 al 123).
III.- REVOCAR PARCIALMENTE los puntos I y II de la resolución del juzgado indicada supra y DECLARAR QUE NO EXISTE MÉRTIO SUFICIENTE para PROCESAR y/o SOBRESEER a los nombrados –A. y E.–, con respecto a los homicidios doblemente agravados en CCDT ORLETTI y a las privaciones ilegitimas de la libertad, tormentos, sustracción, retención u ocultamiento de un menor de 10 años y homicidios denunciados en el CCDT BACACAY (confr. casos nº 1 al 33), y hacerle saber al juez que deberá continuar la pesquisa de acuerdo a lo señalado supra. (Art. 309 CPPN). y REVOCAR el monto del embargo, el cual deberá ser readecuado por el juez de grado, para no privar de instancia a los interesados.
IV.- CONFIRMAR PARCIALMENTE el punto IV de la resolución del juzgado firmada el 4 de abril pasado, en cuanto dispuso el PROCESAMIENTO con PRISIÓN PREVENTIVA (MODALIDAD ARRESTO DOMICILIARIO) de P. M. F., en calidad de coautor de las privaciones ilegítimas de la libertad agravadas reiteradas, tormentos, y sustracción, retención u ocultamiento de un menor de 10 años (casos 105 y 106) ocurridos en el CCDT ORLETTI (casos nº 34 al 115).
V.- REVOCAR PARCIALMENTE el punto IV de la resolución del juzgado indicada supra y DECLARAR QUE NO EXISTE MÉRTIO SUFICIENTE para PROCESAR y/o SOBRESEER al nombrado –F.– con respecto a los delitos de homicidio doblemente agravado ocurridos en el CCDT ORLETTI y con respecto a las privaciones ilegitimas de la libertad e imposiciones de tormentos, sustracción, retención u ocultamiento de un menor de 10 años de edad y homicidios acaecidos en el CCDT BACACAY (casos nº 1 al 33) y comunicarle al juez que deberá orientar la investigación en el sentido postulado. (Art. 309 CPPN). y REVOCAR el monto del embargo, el cual deberá ser readecuado por el juez de grado, para no privar de instancia al interesado.
VI. REVOCAR los puntos dispositivos III y V de la resolución aludida en cuanto dispuso el PROCESAMIENTO con PRISIÓN PREVENTIVA (Arresto domiciliario) de H. A. C. y L. N. G., por los hechos por los cuales han sido indagados (CCDT Bacacay y Orletti casos nº 1 al 115) y DECLARAR QUE NO EXITE MÉRITO SUFICIENTE PARA PROCESARLOS y/o SOBRESEERLOS, y en consecuencia ORDENAR sus LIBERTADES en caso de que no existan otros impedimentos, y dejar sin efectos sus embargos. Y comunicarle al juez de primera instancia que deberá continuar con la investigación de acuerdo a lo señalado en los considerandos. (Art. 309 CPPN).
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, sirviendo lo proveído de muy atenta nota de remisión. – Mariano Llorens. – Pablo Daniel Bertuzzi. – Leopoldo Oscar Bruglia (Sec: Ana María Cristina Juan).
D., C. A. s/procesamiento
Ante la Cámara Federal recurre la defensa el procesamiento de su pupilo en orden a hechos ilícitos subsumidos en la Ley nº 23.592 relacionados a actos discriminatorios respecto de la comunidad judía, difundidos por redes sociales y detectados por personal de seguridad de la embajada de Israel, confirmándose en éste punto y revocando la imputación del delito primigeniamente también enrostrado del artículo 211 del C.P., manteniéndose la prisión preventiva dispuesta.
Buenos Aires, 20 de julio de 2023
VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I. Que las presentes actuaciones se elevaron a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la defensa técnica de C. A. D., a cargo de la Dra. María del Rosario Fernández y del Dr. Eduardo Soares, contra la decisión adoptada por el Sr. Juez de grado a través de la cual dispuso el procesamiento con prisión preventiva del nombrado en orden a su responsabilidad en el hecho calificado como infracción al artículo 211 del Código Penal, en concurso ideal con el delito previsto por el artículo 3, último párrafo de la ley 23.592.
II. Para la defensa, la resolución se expide sobre una conducta penalmente irrelevante, surgiendo ello con claridad del hecho que le fuera descripto a D. en ocasión de ser escuchado en declaración indagatoria. Luego de exponer las razones por las cuales considera que no se verifican ninguno de los supuestos penales atribuidos, concluyó que aquí se está cuestionando a su asistido por sostener ideas diversas o políticamente incorrectas. Afirmó que no existe norma válida que prohíba a una persona tener sentimientos de odio, en la medida que esos sentimientos e ideas no afecten derechos de terceros, tal como aquí acontece.
Cuestionó, de seguido, la prisión preventiva impuesta. Afirmó que ella fue sustentada en los eventuales resultados que podrían arrojar las diligencias, lo cual –además de colocar a D. como objeto para llegar a otros que piensen igual– implicaría validar todo encierro siempre que se secuestre un teléfono celular
Ya en esta instancia, la defensa técnica profundizó sus agravios en la audiencia oral celebrada, de cuyo contenido obra el correspondiente registro.
III. La pesquisa se originó a efectos de investigar la ocurrencia de eventuales acciones terroristas por parte de una persona –luego identificada como C. A. D.– en perjuicio de la comunidad israelí argentina que se aprestaba a concurrir al evento cultural “Buenos Aires celebra Israel”, que se llevó a cabo el pasado 14 de mayo del corriente año.
Concretamente, la denuncia fue realizada por el jefe de seguridad de la Embajada de Israel ante el Departamento Unidad de Investigación Antiterrorista de la Policía Federal Argentina tras advertir, previo al evento apuntado y en el marco de las tareas protocolares habituales, que el usuario de la red social Facebook identificado como “C. A. D.” había publicado, junto a la imagen del evento pero a la cual se le agregaron símbolos de fuego, la frase “Che no sea cosa que lo que pasó en Túnez pase en otros lugares del mundo, yo no es que quiera dar ideas, acaban de asesinar niños y mujeres en Gaza. A lo mejor deberían suspender”.
A la par de las medidas dispuestas a efectos de reforzar la seguridad del evento, se dispusieron tareas investigativas que permitieron no sólo individualizar al imputado sino también detectar publicaciones anteriores en las que manifestaba su apoyo al pueblo palestino y su oposición a la acción del estado israelí. En ese contexto, junto a imágenes que reflejan su oposición al Estado de Israel –como por ejemplo, gente pisando su bandera, o esta última siendo quemada–, y su apoyo al pueblo palestino, se expresó con diversas frases tales como: “Si Argentina organiza el Sub 20 debería hacerse al estilo Múnich”; "El números de ratas ajusticiadas asciende a tres en Tel Aviv?” y “Una rata se fue al infierno y 7 heridas por el fuego bendito que golpeó en su corazón”.
Con todo ello, el juez dispuso el allanamiento de su domicilio y su detención. La orden se materializó el 14 de junio del corriente, y en el lugar en que habita el nombrado se hallaron diversos elementos, entre los cuales se destacan diecisiete (17) comprobantes de transferencias de dinero a ciudadanos de nacionalidad palestina; un formulario de solicitud para la nacionalidad palestina del 29 de noviembre de 2021; un cuadro con la inscripción “Palestina Libre” en idioma árabe; un banderín del Estado de Palestina; una bandera del Estado de Palestina con la inscripción "Intifada"; dos cuadernos con anotaciones en idioma árabe y un libro titulado "Aprendo Árabe a través del Español”; un celular, una tarjeta de memoria y un gabinete de pc.
Tras materializarse su declaración indagatoria –ocasión en la que el imputado se negó a declarar–, el juez dictó el pronunciamiento que es aquí objeto de agravio.
IV. Ahora bien. En autos no se ha debatido la materialidad del hecho, es decir, la defensa no ha cuestionado la actividad desplegada en las redes sociales por D., sino que ha ceñido su agravio a las consecuencias penales que de ello ha pretendido derivar el juez: la intimidación pública y la incitación al odio y la discriminación.
Sobre el primero de los supuestos, debe decirse que las circunstancias verificadas en autos impiden compartir la afirmación del juez. Ello pues la publicación que fue detectada a partir del relevamiento en redes sociales efectuado por personal de seguridad de la embajada de Israel –como parte de un protocolo de actuación–, en la cual el imputado escribió el 11 de mayo del corriente, en su cuenta de Facebook “Che no sea cosa que lo que pasó en Túnez pase en otros lugares del mundo, yo no es que quiera dar ideas, acaban de asesinar niños y mujeres en Gaza. A lo mejor deberían suspender”, no alcanza para tener por reunidas las exigencias típicas del tipo achacado, pues no surge de ese señalamiento que D. haya actuado con voluntad de generar temor, alarmar o amenazar a un grupo de personas indeterminadas, ni provocar con ello tumultos o desordenes respecto de la celebración que estaba prevista para días después.
Antes bien, fue la propia profundización de la pesquisa la que permitió conocer que esa publicación formaba parte de otras que, de similar tenor y distintos niveles de intolerancia, exponen cuál es el posicionamiento ideológico concreto de D. frente al conflicto existente entre la comunidad israelí y la palestina, expresando no sólo su apoyo a la lucha que lleva adelante esta última sino también, y sin dudas de una manera francamente hostil, su cuestionamiento a las acciones de Israel.
En este punto, y de adverso a lo postulado por la defensa, no puede compartir el Tribunal la alegación de que se trata de ideas que quedan confinadas al ámbito de reserva, pues el tenor de las afirmaciones efectuadas por D., los momentos elegidos para hacerlas y el medio utilizado para transmitirlas –una red social abierta– ubican su proceder por fuera del ejercicio del derecho constitucional que ampara la libertad de expresión: el concepto de “ratas ajusticiadas” en referencia al asesinato de personas israelíes, seguido de imágenes de hechos de violencia sobre las personas y sobre diferentes símbolos de soberanía, y acompañadas a su vez de afirmaciones de similar tenor conceptual, convierten su accionar en el mensaje idóneo que el artículo 3º, último párrafo de la ley 23.592 reprime con miras a desalentar la realización de conductas que promueven e incitan al odio.
Sobre la base de lo apuntado y la prueba colectada hasta aquí, no cabe sino confirmar el procesamiento dictado con los alcances apuntados.
V. En lo que atañe al encierro cautelar, debe decirse que aún cuando la escala penal prevista por el ilícito por el cual se ha de homologar su sometimiento a proceso no reviste particular gravedad y permitiría que una eventual condena fuera de ejecución condicional, en el caso se verifican ciertos indicadores de riesgo que impiden considerar suficiente la adopción de cualquier otra medida alternativa al encierro dispuesto.
En este punto, es preciso indicar que no está en discusión la correcta individualización y el arraigo de D. a partir de la constatación de su domicilio y lugar de trabajo. Sin embargo, es –y ha sido– la posibilidad de entorpecimiento de la investigación la razón fundante de la restricción: la pendencia del examen ordenado al Departamento Técnico de Cibercrimen de la Policía Federal Argentina respecto de su teléfono y de los restantes elementos tecnológicos que fueran incautados en su vivienda, constituye –en el contexto referenciado en el apartado precedente y en vistas de los comprobantes de transferencias hallados en el allanamiento– razón suficiente para mantener la restricción de su libertad por presentarse como la única viable para garantizar que no habrá de realizar actos que pudieran obstaculizar la investigación en curso. Obviamente, de momento y hasta tanto se agoten las diligencias probatorias en curso, cuyos resultados resultan determinantes a los efectos de concretar el alcance de la conducta imputada y permitirán, una vez obtenidos, reevaluar la cautelar en cuestión.
De allí que en este estadio aún incipiente de la investigación en lo que respecta a la actividad desplegada por D., el mantenimiento de la prisión preventiva hoy se presente razonable y proporcional a la incertidumbre que domina el escenario fáctico actual, sin perjuicio de lo cual, y sin desconocer que la diligencia ha sido requerida hace un mes, deviene ineludible encomendarle al juez que urja inmediatamente el suministro de los resultados del peritaje ordenado y que, una vez obtenidos, reexamine de forma –también inmediata– la situación de encierro que pesa sobre el nombrado, conforme lineamientos aquí expuestos y fundamentalmente de acuerdo a las reglas adjetivas que gobiernan la tópica sobre medidas coercitivas en el Código Procesal Penal Federal.
Es en virtud de lo expuesto que corresponde y por ello este Tribunal RESUELVE:
I. CONFIRMAR PARCIALMENTE la resolución adoptada por el juez el 3 de julio del corriente año, en cuanto DISPONE el PROCESAMIENTO CON PRISIÓN PREVENTIVA de C. A. D., en orden a su responsabilidad en el hecho previsto por el artículo 3º, último párrafo de la ley 23.592, de acuerdo a lo señalado en la presente, REVOCÁNDOLA en lo que respecta a la imputación formulada en los términos del artículo 211 del Código Penal –artículos 306 y 319 del Código Procesal Penal de la Nación, y artículos 210 y 22 del Código Procesal Penal Federal–.
II. ENCOMENDAR al Sr. Juez de grado que proceda de conformidad con lo indicado en el último párrafo de los Considerandos, esto es, urgiendo el suministro del resultado de las diligencias probatorias en pleno curso, para una vez obtenidas reexamine la cuestión de libertad conforme reglas procesales aplicables.
Regístrese, hágase saber y devuélvase. – Leopoldo Oscar Bruglia. – Roberto José Boico (Sec.: Laura Victoria Landro).
M., G. y otros s/inhibitoria
Rechazado en la instancia con anuencia fiscal el planteo de inhibitoria respecto de una causa que tramita en una provincia, en relación a hechos que la juez indica habrían acaecido en esa provincia sin afectar bienes del Estado Nacional, se recurre ante la Cámara Federal que, luego de analizar adecuadamente los hechos y argumentos expuestos, ya que prima facie involucrarían una posible defraudación al Estado Nacional, revoca la resolución apelada y hace lugar a la inhibición pretendida ordenando a la magistrada de grado imprimir el trámite correspondiente.
Buenos Aires, 28 de junio de 2023.
AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Llegan las presentes actuaciones a estudio en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Dres. Wortman Jofre y Aleman, en patrocinio de D. R. M., contra la decisión que no hizo lugar al planteo de inhibitoria interpuesto. Posteriormente, mantuvieron la impugnación en los términos del art. 454 del CPPN e hicieron saber la existencia de un nuevo hecho que avalaría su posición.
La Dra. Servini rechazó la solicitud, en concordancia con el Sr. Fiscal, al considerar que la acusación que se les dirige en la causa cuyo conocimiento quieren traer a este fuero, es por la constitución de una asociación ilícita que acciona contra particulares, tanto letrados como ocupantes de los terrenos cuya titularidad está en litigio, y no contra el Estado Nacional. Por tal motivo, afirmó que la ejecución del acto y sus efectos se desarrollan en jurisdicción de los tribunales de la Provincia de Santiago del Estero.
II.- La pretensión se concentra en los sucesos que fueron denunciados e imputados en el expediente en trámite ante el Juzgado de Transición Nº 1 de Circunscripción Capital de la Provincia de Santiago del Estero (v. fs. 1/10, 305/309, 311/313 y 342/ 346 de la causa 01-C-2022 a la que se acumuló el expediente 1586 –v. documentos digitales obrantes en el sistema informático–). De acuerdo con lo sostenido por los causantes, los hechos deben ser investigados por este fuero criminal federal porque prima facie involucrarían una posible defraudación al Estado Nacional cometida a través de personas jurídicas cuya radicación se encuentra en este ámbito jurisdiccional.
De la lectura de la plataforma fáctica que da base a aquel expediente, se advierte que su objeto procesal resulta amplio, con relación al eventual tiempo de comisión de los acontecimientos, y diverso, respecto a cuáles son las maniobras delictivas concretas llevadas a cabo por la supuesta asociación ilícita que se atribuye. Teniendo en cuenta este último extremo, si bien lo señalado por la a quo se refleja en las actuaciones, lo cierto es que existen aristas específicas que no pueden soslayarse.
Al efecto, debe tenerse en consideración que en la causa aludida, con fecha 27 de septiembre de 2022, el magistrado actuante imputó a G. J. M. y D. R. M. –provisoriamente– los delitos de asociación ilícita en calidad de jefes (art. 210, segundo párrafo del C.P.) y a otros en calidad de miembros, en perjuicio de los poseedores de los latifundios ubicados en dicha provincia. Por tal atribución los nombrados fueron convocados recientemente a prestar declaración indagatoria (cf. fs. 342 y cédula aportada en este incidente por el Dr. Aleman en fecha 14/6/2023).
El fundamento de la decisión se sustentó en la prueba obrante en las actuaciones referenciadas y en base a su valoración el juez entendió que “[…] todas estas maniobras fueron realizadas previo acuerdo para cometer todo tipo de ilícitos con el objetivo de apoderarse de los campos que se encontraban ocupados por pobladores desde antaño […]”. Esas tierras de las que la asociación ilícita pretende apoderarse, conforme lo describe esta imputación provisoria, habrían sido adquiridas de manera fraudulenta en perjuicio del Estado Nacional, ostentando los causantes un título de propiedad originado en dicho ilícito.
En la inteligencia mencionada y atendiendo a las circunstancias de hecho de las actuaciones (Fallos, 319:2539), se aprecia que –hasta esta ocasión– la mayoría de las diligencias tanto probatorias como procesales que se han dispuesto se encuentran orientadas a corroborar la existencia de actos jurídicos defraudatorios en la adquisición de inmuebles efectuados a través de entidades societarias y a adoptar medidas cautelares (anotación de litis) tendientes a preservar los posibles derechos reales que pudieran verse afectados (v. fs. 303/304).
En igual dirección, cabe destacar que en su oportunidad se realizó una presentación ante la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación para iniciar una investigación que determinara la validez de los instrumentos cuestionados. Allí a su vez se objetó la operatividad de disposiciones ministeriales nacionales, que fueron dictadas para permitir la transferencia de esas tierras (v. fs. 65/8).
Bajo estas premisas, no se puede descartar una eventual afectación al Estado Nacional que en principio podría comprender la actuación de funcionarios de esa órbita, ya que los ilícitos denunciados se vinculan a terrenos que pertenecían al ferrocarril cuando se perfeccionaron. Desde esta perspectiva de análisis, es plausible lo afirmado por los recurrentes respecto a que en este caso –por la naturaleza de los sucesos– resulta competente en razón a la materia este fuero en lo criminal y correccional federal (art. 33, inc. c) del CPPN).
A ello confluye también, a los fines de determinar la jurisdicción interviniente, el sitio en donde la presunta agrupación criminal habría tenido asiento, dada la característica de carácter permanente que reviste el delito que se reprocha.
En referencia a este aspecto, se debe ponderar que, en lo relativo a la adquisición de los campos, las distintas denuncias han puesto especial hincapié en la participación de personas jurídicas que tienen radicado su domicilio legal en esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Esta situación, que no se encuentra controvertida, enfoca sobre esta ciudad el eje desde el cual habrían encontrado origen las múltiples maniobras cuya comisión se les imputa a los recurrentes, más allá de la incidencia que éstas pudieron generar en otras jurisdicciones.
La ponderación global del escenario descripto obliga a establecer así los lineamientos que permiten definir la cuestión debatida dando razón a los presentantes. Los causantes y sus empresas registran domicilios reales y fiscales en esta ciudad, y son acusados por presuntos hechos que habrían encontrado aquí su génesis y también parte fundamental de su diversa canalización.
Sobre este punto, la medida de prueba recientemente dispuesta en aquellas actuaciones –cf. decreto de fecha 15/6/2023 apartado I)– y que fuera informada como “hecho nuevo” en esta encuesta (v. fs. 35/6), reafirma lo aquí expuesto, no sólo en lo pertinente al núcleo procesal sobre el cual ha avanzado la investigación (actos defraudatorios para obtener la titularidad de las propiedades), sino también en orden a precisar el lugar donde se desarrollaron en parte las acciones ejecutivas endilgadas (Fallos, 316:820).
El camino probatorio transitado, de tal modo, refuerza el acierto de la posición que aquí se expresa. Ha sido en el ámbito de esta ciudad a donde se ha orientado la más importante labor investigativa, la cual podría desarrollarse con mayor eficacia de asumirse en este fuero la dirección de la encuesta, como principio que también debe gravitar en el examen del planteo introducido.
Recuérdese que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “[…] El delito de asociación ilícita tiene carácter permanente, si el accionar se ha verificado en varias jurisdicciones, corresponde atribuir la competencia al magistrado que resulte más conveniente por razones de economía procesal, con el fin de procurar una mejor actuación de la justicia que permita que la investigación y el proceso se lleven a cabo cerca del lugar donde ocurrió la infracción y donde se encuentran los elementos de prueba […]” (Fallos, 316:2530, 320:2482).
En base a estos parámetros, corresponde asignarle competencia territorial al juzgado federal de esta ciudad (art. 37 CPPN), pues lo contrario podría provocar una fragmentación de las actuaciones en violación a las reglas previstas por los arts. 41 y 42 de la normativa citada. Por lo tanto, se revoca la resolución apelada, encomendándose a la Sra. Magistrada que libre el correspondiente oficio inhibitorio, toda vez que deberá continuar entendiendo en el análisis de los hechos este fuero de excepción, sin perjuicio de que el avance de la investigación indique la necesidad de adoptar otro temperamento.
En razón de lo expuesto, RESUELVO:
REVOCAR la resolución apelada y, en consecuencia, HACER LUGAR a la INHIBICIÓN pretendida, debiendo la magistrada de grado imprimir el tra?mite correspondiente, de conformidad con lo establecido en los considerandos.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase a la anterior instancia, mediante sistema informático. Sirva lo proveído de muy atenta nota de envío. – Leopoldo Oscar Bruglia (Sec.: Ivana Sandra Quinteros).
M., M. A. y otros s/desestimación
Analiza la Cámara Federal el recurso de apelación interpuesto por varias personas con patrocinio letrado contra la resolución que no las tuvo como querellantes y previo vista al fiscal desestimó la causa, alegando la nulidad de tal dictamen y que los fiscales de la PROTEX habrían incumplido disposiciones de la ley 26.364 deslizando sus nombres y no denunciando hechos que aquellas habrían puesto en su conocimiento en Cámara Gesell, otorgándose el rol impetrado pero rechazando las nulidades planteadas confirmándose lo resuelto.
Buenos Aires, 27 de junio de 2023.
VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I. Que las presentes actuaciones se elevaron a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por M. J. G., C. P., S. A. B., L. C., N. S. T., G. M. G., G. D. K., M. P. y M. V. –todas con el patrocinio letrado del Dr. Yamil Castro Bianchi y de la Dra. Natalia Graciela De Andrea–, contra la decisión adoptada por el Sr. Juez de grado a través de la cual resolvió no tenerlas por parte querellante y desestimar la causa.
II. Al desarrollar los motivos de agravio, las recurrentes señalaron que se les ha negado el derecho de impulsar la causa pese a que se han expuesto debidamente las razones por las cuales la pretensión de actuar como parte acusadora era procedente a tenor del vínculo existente entre los hechos denunciados y la afectación directa a sus derechos, tal como reclama el artículo 82 del Código Procesal Penal de la Nación. En subsidio, postularon su intervención como víctimas, reconociéndoseles los derechos que les asigna la ley 27.372. En esa senda, afirmaron que se afectó el debido proceso al haberse omitido cumplir la manda del artículo 80, incisos f, g y h del ritual.
En segundo término, cuestionaron el dictamen del fiscal que postuló la desestimación por entender que cuanto en él se consigna no pudo ser consecuencia de un correcto examen de las cuestiones planteadas, aludiendo para ello al breve espacio de tiempo transcurrido entre que se le corrió la vista y la presentación aludida –tan solo unas horas–. Sobre esa base, confrontaron cada una de las afirmaciones efectuadas por el Dr. Delgado postulando, al concluir, que se declare su nulidad.
También plantearon objeciones a la propia actuación del juez, fundadas, por un lado, en que se trata del mismo magistrado que interviene en la causa en cuyo seno se habrían verificado los actos que denunciaron como ilícitos; por otro, por las afirmaciones que efectúa dado que, según las recurrentes, ellas no encuentran correlato con lo planteado, con las constancias del expediente CFP 7962/2021 ni con las diligencias preliminares llevadas adelante previo al inicio de la causa.
III. Tres son los supuestos abarcados en la denuncia inicial:
-Que la Dra. María Alejandra Mángano y el Dr. Marcelo Colombo, fiscales a cargo de la Procuraduría de Trata y Explotación de Personas, incumplieron las disposiciones de la ley 26.364 al consignar en el escrito de denuncia presentado en el expediente CFP 7962/2021 y en algunas constancias de la investigación preliminar las identidades de las supuestas víctimas, aquí denunciantes.
-Que los nombrados excedieron sus facultades al promover un uso irracional de los recursos del Estado en procura de información –nacional e internacional– atinente a la vida privada de las denunciantes.
-Que omitieron denunciar los hechos ilícitos de los que tomaron conocimiento en las audiencias en cámara Gesell que se les recibieron en el marco de aquél expediente, en las que expresamente indicaron que durante los allanamientos fueron víctimas de robos, maltratos, hostigamiento, amenazas y daños.
Sobre tales hipótesis se expidió el Sr. Fiscal Dr. José Federico Delgado al postular la desestimación de la denuncia en la oportunidad de responder la vista que le fuera corrida en los términos del artículo 180 del Código Procesal Penal de la Nación y ello fue receptado por el juez que, tras pronunciarse sobre el rol del Ministerio Público Fiscal en el proceso penal y sobre la razonabilidad y adecuada fundamentación del dictamen, coincidió con su visión y concluyó que no se verificó por parte de los representantes del Ministerio Público Fiscal que intervienen en la causa CFP 7261/2021 una conducta penal susceptible de ser investigada, descartando un hecho delictivo en la actuación de los Dres. Mángano y Colombo.
IV. En primer término, y en lo que atañe a la legitimación procesal reclamada, debe decirse que las circunstancias que se han denunciado revisten las características exigidas para el otorgamiento del rol que se pretende.
Ello pues los hechos por los cuales las denunciantes reclaman la intervención de esta Sala se vinculan con acciones que se habrían desarrollado en su perjuicio, y toda vez que –tal como se ha sostenido reiteradamente– la ley no requiere certeza sobre el carácter de ofendido, sino que tan solo establece una exigencia a título de hipótesis sobre el perjuicio sufrido por los hechos (ver en lo pertinente, de esta Sala CFP 8250/2020/CA1, rta. 6.5.21, reg. nº 49.730 y sus citas), no cabe sino tener por parte querellante a las recurrentes de conformidad con lo establecido por el artículo 82 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación.
V. En lo que hace a la pretendida nulidad del dictamen fiscal, debe decirse que su lectura no exhibe las falencias apuntadas en la apelación.
Antes bien, más allá de advertir que –a diferencia de lo alegado por los letrados– la postura del fiscal no resulta equiparable a cuanto establece el artículo 30 del Código Procesal Penal Federal sino, eventualmente, a aquello que prevén los artículos 248 y 249 del citado cuerpo instrumental, se observa que el acusador público ha expuesto las razones que lo llevaron a propiciar la desestimación de los hechos denunciados, siendo el disenso el que pretende canalizarse de manera impropia a través de la vía sancionatoria.
Debe decirse además que ni el carril argumental que transita ni los propios términos de la denuncia exigían que el dictamen estuviera precedido del análisis de “toda la causa” CFP 7962/2021 ni su derrotero, como pretenden, sino de aquellos aspectos concretos en los que se enfocó la denuncia que convocó su intervención.
Similares consideraciones cabe efectuar en lo que respecta a la pretendida invalidez del pronunciamiento del juez, pues aquí también se observa que la supuesta arbitrariedad es, en rigor, la expresión del desacuerdo con la línea argumental expuesta y no con la ausencia de una.
Conforme lo dicho, no cabe sino declarar improcedentes las nulidades planteadas.
V. Descartado lo anterior, debe seguidamente indicarse que si bien las recurrentes han deslizado objeciones a la intervención del juez, cabe indicar que ninguno de los tres hechos que puntualizaron en la denuncia tienen como destinatario o interesado al magistrado: tanto la violación de la reserva, como el avasallamiento a la intimidad y la omisión de denuncia han sido puestos en cabeza de la Dra. Mángano y el Dr. Colombo, y el hecho que el juez sea el mismo que interviene en el proceso dentro del cual los nombrados habrían actuado del modo que alegan no constituye un dato que en si mismo alerte sobre un corrimiento del lugar objetivo desde el cual se ha pronunciado aquí.
Por lo demás, y ya sobre el fondo del asunto en debate, cabe apuntar que objetivamente:
a. El hecho de que en la Investigación Preliminar 3540/21 desarrollada en el ámbito específico de la PROTEX y en la posterior denuncia que sus integrantes presentaron al juez de la causa se hubiesen deslizado los nombres de algunas de las víctimas que fueron identificadas durante el periodo pesquisativo previo –sin acceso a terceros– no resulta contrario a la reserva y protección que la ley 26.364 pone en cabeza de los funcionarios intervinientes, pues no hubo en esos señalamientos específicos un acto de “develación”, “revelación” o “difusión” en el sentido que sugieren las recurrentes y del cual pudiera haber derivado una afectación a los derechos que invocan toda vez que el resguardo fue efectivizado por el juez desde el inicio mismo de la causa.
b. El tenor de las medidas propuestas por la Dra. Mángano y el Dr. Colombo tampoco pueden ser consideradas demostrativas de un acto ilícito ni, menos aún, de “una clara acción de espionaje ilegal”: en la tarea de dilucidar la existencia de un hecho penalmente relevante y sus eventuales alcances los representantes del Ministerio Público Fiscal se encuentran facultados para proponer todas las diligencias que consideren necesarias, siendo en definitiva de exclusivo resorte jurisdiccional examinar la necesidad, proporcionalidad, oportunidad y razonabilidad de lo solicitado de acuerdo a la naturaleza del caso concreto sometido a inspección.
c. Expedirse sobre la última de las cuestiones planteadas impone aclarar que aquí no se denunció –y, por ende, no es objeto de la presente– la investigación de los robos, maltratos, amenazas, hostigamiento y daños que dijeron haber sufrido en ocasión de materializarse los allanamientos ordenados en la causa, con lo cual nada cabe apuntar al respecto.
Como se ha visto, el eje se encuentra en la supuesta omisión en que incurrieron la Dra. Mángano y al Dr. Colombo al no haber formalizado una denuncia pese a haber escuchado los relatos que las denunciantes efectuaron en cámara Gesell en el marco de la causa CFP 7962/2021.
En este punto, no cabe más que apuntar que la obligación de formular denuncia que el artículo 177 del Código Procesal Penal de la Nación pone en cabeza de los funcionarios públicos no puede ser interpretada en el sentido que propugnan, sino como imposición frente a los hechos ilícitos de los que personalmente tomaran conocimiento y no de aquellos que les fueran relatados por terceros que poseen y conservan la facultad que les otorga el artículo 174 del mismo ordenamiento.
A partir de lo señalado, y en tanto las circunstancias relatadas en la denuncia no exhiben elementos de relevancia penal sobre los cuales deba emprenderse una investigación, corresponde homologar la desestimación decidida.
Es en virtud de lo expuesto que corresponde y por ello este Tribunal RESUELVE:
I. TENER POR PARTE QUERELLANTE a las denunciantes –artículo 82 del Código Procesal Penal de la Nación–.
II. NO HACER LUGAR a las nulidades planteadas, de conformidad con lo señalado en el Considerando V de la presente.
III. CONFIRMAR la resolución adoptada por el juez el 16 de mayo del corriente año, en todo cuanto decide y ha sido materia de recurso.
Regístrese, hágase saber y devuélvase. – Martin Irurzun. – Eduardo Guillermo Farah (Sec.: Laura Victoria Landro).
El Dr. Roberto José Boico no firma por hallarse en uso de licencia.
N. N. s/archivo
Habiendo dispuesto el juez conforme lo peticionado por el fiscal que dirigió la instrucción por delegación al ser en principio el responsable un autor ignorado, el archivo de las actuaciones por no existir medidas probatorias que pudieran arrojar luz sobre los hechos, recurre el querellante (titular de la patente de Cajas de Transferencia utilizados por una empresa transportadora de caudales) analizando la Cámara Federal el legajo resolviendo revocar la resolución dictada indicando distintos datos a partir de los cuales corresponde ahondar la pesquisa que involucraría a la empresa Juncadella.
Buenos Aires, 23 de mayo de 2023.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por el querellante A. C. A., con el patrocinio letrado de la Dra. Delia Dora Cantero, contra la resolución de fecha 26 de abril del corriente año por la que el Sr. Juez de grado dispuso archivar las presentes actuaciones (artículo 195 segundo párrafo del Código Procesal Penal de la Nación).
En la oportunidad reglada por el artículo 454 del código de forma, la apelante sostuvo que la investigación no se encontraba agotada toda vez que, a su entender, existen medidas probatorias cuya realización permitiría dar luz a los hechos pesquisados, las cuales señaló y desarrolló en su recurso.
II. Cabe reseñar que el 24 de abril del corriente año, la fiscalía que instruye estas actuaciones en virtud de la delegación dispuesta (artículo 196 del código de rito), solicitó el archivo de la causa por entender que el resultado de las diligencias ordenadas no permitieron demostrar que la empresa Juncadella S.A. (Prosegur) hubiera hecho fabricar los productos cuya patente pertenece al querellante, sugiriendo sobre esa base, proceder según lo establecido en el artículo 195 segundo párrafo del código de forma y archivar la causa.
El juzgado actuante compartió el criterio sostenido por el representante del Ministerio Público Fiscal mediante su resolución del 26 de abril, por considerar que el resultado de lo obrado no permitía sustentar la existencia de un injusto penal atribuible a la citada empresa.
III. Veamos. En el marco del expediente CFP 7184/2013, el 25 de junio de 2021 el Sr. Fiscal Dr. Carlos Stornelli requirió la elevación a juicio parcial de dichos obrados y respecto de H. D. T., socio gerente de la firma “I. SRL” y C. A. T., socio gerente de “B. SRL” en orden a la comisión del delito reprimido en los artículos 75 y 76 incisos ‘a’ y ‘b’ de la ley de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad nº 24.481 (conforme Decreto 260/1996), en calidad de autores, al haber defraudado con su accionar los derechos de A. C. A., titular de la patente de invención registrada en el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial por resolución AR 052963B1 del 30 de noviembre de 2011, Acta P20060102319.
En la misma oportunidad, y “Habida cuenta las constancias incorporadas al sumario que vincularían a otras personas con los hechos denunciados, en tanto podrían haber hecho producir objetos en violación a los derechos del titular de la patente –en infracción al artículo 76 inciso a) ley 24.481, conforme Decreto 260/1996–, (solicitó) que se extraigan testimonios de los actuados y se continúe con la pesquisa”. Ello dio origen a estas actuaciones, en las que hemos de pronunciarnos sobre la decisión adoptada que, adelantamos, será revocada.
Es que, al contrario de lo concluido en la anterior instancia, asiste razón al apelante en punto a que las circunstancias que rodearon los hechos –ampliamente desarrollados por la querellante en su recurso y memorial– ameritan se profundice la investigación a fin de dilucidar la vinculación que pudieron, o no, haber tenido los responsables de la empresa Juncadella en la maniobra delictiva investigada.
Debe recordarse que ya en las intervenciones de esta Sala II en la causa de origen (CFP 7184/2013/CA1, nº 36.331, reg. nº 39.897, rta. 17/09/2015 y CFP 7184/2013/5/CA3, c. nº 44.772, reg. nº 49.258, rta. 02/10/2020) se señaló la necesidad de ahondar la pesquisa respecto de las relaciones comerciales que, conforme lo allí apuntado por los testigos aportados por el querellante, habrían entablado las sociedades consignadas en el primer párrafo del presente, con Juncadella.
Ahora bien. Durante la delegación de la presente instrucción, la fiscalía solicitó a Carrefour INC. S.A., Maxiconsumo S.A., Coto Cicsa, Arcos Dorados Argentina S.A., Cencosud S.A., información sobre el vínculo comercial y los productos adquiridos a la arriba citada. De sus respuestas, surgen aristas que han de investigarse.
Es que, sin desconocer el tiempo transcurrido en que podrían haber tenido inicio las operaciones comerciales pesquisadas, aparece conducente que se amplíe el lapso temporal sobre el cual se solicitaron esos antecedentes, y recabar los datos oportunamente requeridos, no desde el año 2017 como se hizo, sino al menos, desde el 9 de octubre de 2014.
En este sentido, no puede soslayarse la respuesta del hipermercado mayorista Maxiconsumo de fs. 83, en la que hace saber que efectivamente Juncadella le provee Cajas de Transferencias Modelo A3 –y otros productos similares a los patentados por el apelante– sobre lo cual, y más allá de la respuesta posterior de fs. 173 en la que niega registrar contratos comerciales al respecto, debe ahondarse la pesquisa.
Bajo esa misma dirección habrá de proceder el instructor con relación a lo anoticiado por Coto Cicsa a fs. 184 en punto a que la prestación de servicios que le brinda Juncadella, consiste en la provisión de Cajas de Seguridad de Transferencias, sin que se haya dado especificación alguna respecto de los modelos y las características de aquellas, datos que permitirán esclarecer los extremos denunciados.
Asimismo, a fs. 84 luce la respuesta de la empresa Arcos Dorados Argentina S.A. que dio cuenta de la relación comercial con “Transportadora de Caudales Juncadella S.A. –Prosegur–”, entre 2017 a 2019, oficiando como intermediaria la entidad Citibank; que en 2019 el servicio quedó limitado al local en Bariloche, con la misma modalidad hasta mayo de 2021 en que dicho banco dejó su intermediación y, a partir de junio, se continuó con facturación directa de Juncadella por sus servicios. Lo aquí reseñado debe ser profundizado, así como atender a lo sugerido por la informante en su responde.
Sentado ello, la decisión bajo examen aparece apresurada en tanto subsisten interrogantes que corresponden sean despejados a través de las medidas aquí indicadas y aquellas pertinentes reclamadas por el acusador privado, junto a toda otra que el a quo estime de utilidad a esos fines (artículo 193 del Código Procesal Penal de la Nación).
En mérito a lo expuesto, es que el Tribunal RESUELVE:
REVOCAR la decisión apelada en todo cuanto decide y fuera materia de recurso.
Regístrese, hágase saber y devuélvase. El Dr. Irurzun no firma la presente por encontrarse en uso de licencia. Conste. – Roberto José Boico. – Eduardo Guillermo Farah (Prosec.: Pablo Germán Leale).
D., L. J. s/procesamiento y embargo
Recurre la defensa el procesamiento del imputado presidente de empresa que se presentó en licitaciones públicas ante el Servicio Penitenciario Federal con documentación adulterada, indicando que su ahijado procesal no participó en la maniobra y que la misma no ocasionó perjuicio, y agraviándose además por el monto del embargo dispuesto, confirmándose la resolución de la instancia anterior en todo cuanto decide y ha sido materia de apelación.
Buenos Aires, 16 de mayo de 2023.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I- Llega la presente a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Alberto Couyoupetrou, en representación de L. J. D., contra la decisión de fecha 17 de abril del corriente por medio de la cual se resolvió decretar el procesamiento sin prisión preventiva de su defendido en orden al delito previsto y reprimido por los art. 292 y 296 del Código Penal, los cuales concurren de forma ideal, y trabó embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000.-).
II- La causa se inició el 23 de diciembre del año 2021 con una denuncia realizada por los Dres. Ramiro Pérez Duhalde y Emanuel F. R. Rives, representantes del Banco S. R. SA, en la que manifestaron que el día 11 de noviembre del mismo año recibieron una nota de la Dirección Nacional de Contrataciones del Servicio Penitenciario Federal que solicitaba se informe si los cheques y notas adjuntas de dicha entidad bancaria cumplían con los requisitos para ser catalogados como cheques certificados según la ley 24.452 y comunicación A BCRA 26/06/01.
Así pues, el Servicio Penitenciario Federal explicó que los cartulares y las notas habían sido presentadas por la firma “E. D. S. P. SA” en el marco de su participación como oferentes en las licitaciones públicas Nro. XX-XXXX-XXX-XXXXXX-XXXXXXXX-XXX-XX-XXX y Nro. XX-XXXX-XXX-XXXXXX-XXXXXXXX-XXX-XX-XXX, a los efectos de cumplir con la garantía de mantenimiento de oferta exigida por la normativa vigente (art. 39 del pliego de bases y condiciones generales).
La primera nota, de fecha 3 de noviembre de 2021, acompañada con el respectivo cheque certificó que el Banco registró a nombre de E. D. S. P. SA CUIT XX-XXXXXXX-X un cheque Nro. XXXXXXX, con fecha de emisión 01 de noviembre del 2021 por la suma de $11.333.953,30 con fondos en Cta. Cte Nro. XXXXX/X, radicada en Sucursal 296 Camino Centenario, CBU XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
La segunda nota, de fecha 9 de noviembre del mismo año, certificó lo mismo respecto al cheque Nro. XXXXXXXX con fecha 8 de noviembre del 2021 por la suma de $14.225.965, en la misma cuenta y sucursal.
La entidad Bancaria compulsó las notas y el Sr. F. E. M. N., líder de sucursal, advirtió que son apócrifas, toda vez que la firma obrante no era la suya ni tampoco existían tales fondos en la cuenta corriente de la empresa “E. D. S. P. SA”.
Con la prueba recabada, el magistrado de grado concluyó que L. J. D., en su calidad de Presidente de la firma, presentó documentación apócrifa -cheques Nro. XXXXXXXX y XXXXXXXX los días 03/11/21 y 09/11/21, respectivamente, ante la Dirección General de Administración del Servicio Penitenciario Federal, junto con certificaciones bancarias, en el marco de las licitaciones Nro. XX-XXXX-XXX-XXXXXX-XXXXXXXX-XXX- XX-XXX y Nro. XX-XXXX-XXX-XXXXXX-XXXXXXXX-XXX- XX-XXX, cuyo objeto era la adquisición de desayunos, almuerzos, meriendas y cenas con destino a los complejos penitenciarios federales de Marcos Paz y Güemes Salta, conducta calificada dentro de los art. 296 y 292 del Código Penal.
III. Agravios.
Mediante la vía recursiva impetrada, la defensa técnica de D. no cuestionó la materialidad de los hechos, pero sí se agravió de la participación que se le atribuyó a su ahijado procesal en los mismos.
De esta forma, el letrado manifestó que D. no confeccionó ni entregó los documentos espurios y declaró que los encargados de armar la documentación y realizar las presentaciones correspondientes a las licitaciones eran el Sr. M. D. A. (ex empleado de la firma) junto con el Sr. M., un gestor que fue contratado a tal fin.
En esa dirección, el Dr. Couyoupetrou explicó que si bien D. habría dejado hojas y cheques firmados en blanco debido a la dinámica propia del giro comercial de la empresa, una hoja en blanco no poseía tenor alguno ni constituía expresión de pensamiento del otorgante de la firma, de modo que per se no podía identificada como reflejo de una conducta delictiva del firmante, aunque sí podría ser utilizada por un tercero que, teniendo ciertas funciones a su cargo, decida falsificar documentación utilizando dicha firma.
Por otro lado, el recurrente descartó la posibilidad de perjuicio real toda vez que la documentación presentada ante el Servicio Penitenciario Federal no representó hechos con consecuencias jurídicas, dado que ante el control ejercido por el licitante se pudo corroborar la falsedad del contenido.
Sostuvo el apelante que los Sres. M. D. A. y M. habían sido los encargados de participar tanto en la confección como en la utilización de los documentos falsificados; y que el Sr. Del Aquila tenía el control total de las claves -tanto de la empresa como personales del Sr. D.- de modo de poder realizar específicamente la presentación de la documentación requerida por parte del SPF en el marco de la licitación, desconociendo por completo el contenido de la misma su ahijado procesal.
Subsidiariamente, ante la posibilidad que no sean receptados los agravios desvinculatorios, el defensor entendió que la conducta atribuida habría sido cometida en grado de tentativa, toda vez que no se produjo la adjudicación de la licitación mediante la utilización de la documentación espuria.
Por último, se quejó del monto del embargo por considerarlo elevado y sin fundamentos.
IV. Sentado cuanto precede, corresponde revisar el pronunciamiento impugnado estrictamente en aquellos puntos cuestionados por la defensa en su recurso, y en ese camino observamos que en autos se ha logrado reunir una plataforma probatoria con bastante entidad para tener por acreditado, con el grado de provisionalidad que esta etapa del proceso requiere, el hecho ilícito y la intervención del imputado.
Contrariamente a lo alegado por la defensa, existen razones concretas para sospechar fundadamente de que el imputado tuvo un compromiso subjetivo con la maniobra investigada.
En primer lugar, es necesario destacar que el cheque Nro. XXXXXXXX fue presentado en una segunda instancia junto con una nota en la que se solicitaba la subsanación de la garantía que había sido ofrecida por la empresa al momento de ofertar, con firma de puño y letra del imputado, el día 4 de noviembre a las 16.08 hs. Dicha circunstancia se vuelve relevante ya que a esa altura de los hechos D. T. tenía conocimiento de la imposibilidad de obtener el mentado aval de la entidad bancaria, ya que horas antes había mantenido una reunión con el agente de cuentas y el líder de la sucursal, conforme surge de los chats de whatsapp aportados por la parte en el marco de su audiencia indagatoria.
La circunstancia apuntada posee suficiente entidad como para desvirtuar la versión ensayada por la defensa, al referirse a una supuesta utilización maliciosa por parte de terceros –respecto de quienes no brindó mayores datos- tanto de documentos firmados en blanco por el incuso como de su usuario y clave personal del sistema informático COMPRAR. Y amén de ello, la explicación tampoco puede ser receptada favorablemente en tanto la firma prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde (art. 288 del CCCN), y en función de ello el presidente de la sociedad anónima “E. D. S. P.” es responsable tanto del contenido de aquello que rubrica como de su utilización.
En suma, el cuadro probatorio reunido en el expediente permite prima facie concluir que el imputado, como Presidente de la empresa, a través del sistema COMPRAR, se presentó en el marco de las licitaciones Nro. XX-XXXX-XXX- XXXXXX-XXXXXXXX-XXX-XX-XXX y Nro. XX-XXXX-XXX- XXXXXX-XXXXXXXX-XXX-XX-XXX con documentación adulterada, accediendo a dicha plataforma con su respectivo usuario y contraseña.
Finalmente, cabe recordar que esta Sala tiene dicho que el delito demanda la posibilidad de perjuicio a raíz de la falsificación, y que esa potencialidad se encuentra presente cuando existe la posibilidad de que mediante el empleo del documento de que se trate se pueda lesionar la fe pública y también vulnerar algún otro bien, aunque éste carezca de contenido patrimonial, bastando con que se pueda causar un perjuicio cualquiera, derivado de la falsedad misma y del empleo del documento espurio (CNº 10924/08/3/CA1, resuelta el 114/02/19, entre otras). Por esa razón, el hecho que el Servicio Penitenciario Federal haya podido detectar la falsedad de los documentos a través de la implementación de una medida previa de control constituye una circunstancia que no puede ser significada como demostrativa de la inidoineidad del medio empleado y de la inocuidad de la maniobra, tal como lo presenta la defensa.
A partir de lo expuesto, y a diferencia de lo planteado por la recurrente, consideramos que se corroboran tanto los elementos objetivos como la faz subjetiva del delito que se le imputa al incuso, más allá de la calificación que en definitiva le corresponda.
V. Respecto al agravio relacionado con la medida cautelar, recordemos que este tribunal tiene dicho que la naturaleza cautelar del auto que ordena el embargo tiene como fin garantizar en medida suficiente la eventual pena pecuniaria, la efectividad de las responsabilidades civiles emergentes y las costas del proceso (de esta Sala, c. nº 30.629, rta. el 25/01/2000, reg. nº 62, entre muchas otras), por lo que la determinación del monto a imponer tiene que guardar el mayor correlato posible con esos rubros, aunque debe aclararse que sólo debe tratarse de un estimativo en atención a la imposibilidad de fijarlo, de momento, en una suma definitiva, lo que recién podrá hacerse al momento de la sentencia final del proceso.
Por lo tanto, dadas las características de la maniobra investigada y la etapa procesal que se transita, discrepamos con los argumentos vertidos por la defensa en cuanto a la irrazonabilidad del monto de la medida cautelar trabada sobre los bienes del imputado. En este sentido, no debe perderse de vista que la maniobra por la que ha sido procesado habría sido realizada con el ánimo de lucro previsto por el artículo 22 bis del Código Penal, por lo cual, de momento, no es posible descartar la posible aplicación de la accesoria citada.
Así pues, las características particulares del caso nos llevan a considerar razonable la suma impuesta por el magistrado de primera instancia, por lo que el punto II del auto puesto en crisis será homologado.
Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR la resolución en examen en todo cuanto decide y ha sido materia de apelación.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase a la anterior instancia mediante sistema informático, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Mariano Llorens. – Pablo Daniel Bertuzzi (Prosec.: Darío Anibal Pozzi).