V., L. N. y otro c. OSDE y otro s/amparo de salud

Buenos Aires, 21 de mayo de 2024

Y Visto:

El recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto y fundado por la parte demandada el 26.2.24, contestado por los letrados de la parte actora el 13.3.24; contra la providencia del 22.2.24; y

Considerando:

1. El 28.9.23 este Tribunal trató los recursos de apelación interpuestos contra los honorarios regulados en la sentencia de primera instancia a favor de los letrados patrocinantes de la accionante, Dres. M H A y A M S y los redujo a la suma de 10 UMA. Asimismo, le reguló al Dr. S la suma de 3,5 UMA por las tareas desarrolladas en esta Alzada. Dicha resolución fue notificada a la accionada mediante cédula electrónica del 3.10.23.

La parte demandada solicitó la apertura de la cuenta bancaria a la orden de V.S. y a nombre de las presentes actuaciones. A raíz de ello, el juzgado de primera instancia libró oficio al Banco de la Nación Argentina a tal fin (presentación 4.10.23).

La jefa de área de aperturas de cuentas del Banco de la Nación Argentina, contestó el oficio librado a su parte manifestando que ya existía una cuenta corriente judicial en pesos abierta a nombre de los autos de referencia. Asimismo, adjuntó la constancia de la cuenta corriente que menciona.

Ante ello, la accionada, acompañó el comprobante de transferencia bancaria, de fecha 29.11.23, a mérito del cual se abonó en la cuenta judicial de autos los honorarios debidos en la suma de $342.535 (presentación del 21.12.23).

El juzgado de primera instancia, agregó la constancia acompañada, la tuvo presente y dispuso que se haga saber a los interesados, a sus efectos (providencia del 27.12.23).

Los letrados de la actora, practicaron liquidación de intereses, por entender que la parte demandada dio en pago una suma inferior a la que correspondía (presentación del 28.12.23). Razón por la cual, la señora jueza intimó a la demandada para que deposite en autos la suma de $70.051,50 en concepto de diferencia de honorarios en razón del valor actualizado de la UMA (providencia del 22.2.24).

2. La demandada se agravia, toda vez que afirma haber abonado la totalidad de los honorarios debidos el día 29.11.23, previo a la actualización de la UMA del 4.12.2023, por lo que no corresponde la intimación que le fue cursada a su parte.

3. Expuesto lo anterior, debe recordarse que el pago “se configura en el momento en que el acreedor puede disponer de los fondos obrando con la debida diligencia” (cfr. esta Cámara, Sala 2, causa 3870/93 del 6.5.99 y sus citas).

En ese sentido, de las constancias de la causa se observa que la parte demandada debió haber realizado en forma diligente las presentaciones procesales conducentes y necesarias para notificarle a los acreedores de la dación en pago que efectuó el 29.11.23 y así evitar no sufrir las consecuencias de la variación de la UMA.

4. En efecto, la propiedad del dinero depositado en cuenta judicial sólo se adquiere cuando mediante pronunciamiento judicial se hace entrega de los fondos al acreedor, y no antes, permaneciendo en el tiempo intermedio dentro de la esfera de pertenencia de la demandada (conf. CNCom, esta Sala A, causa 3670/14 del 18.6.21).

Asimismo, se sostuvo que “el pago en sentido técnico no se configura como tal con el simple depósito judicial de lo adeudado, sino que requiere también la comunicación al acreedor, posibilitando la posterior disposición de los fondos y la remoción de los obstáculos que pueden impedir el retiro de ellos”; (cfr. esta Cámara, Sala 2, “Caamaño Jorge A. y otro c/ Banco Hipotecario Nacional s/escrituración”, causa 5507 del 23.10.87).

Para que el “pago exista con plena virtualidad jurídica, la dación efectuada por el deudor no debe estar subordinada a condición alguna puesto que aquél sólo se configura cuando el acreedor puede disponer de los fondos, haciéndolos ingresar a su patrimonio. Por tal razón es que, en tanto el deudor ha elegido libremente la vía del depósito judicial como modo de cumplimiento, se debe hacer cargo de las consecuencias que le son inherentes, en la medida en que las formas procesales a las que se debe ajustar impidan el retiro inmediato de las sumas” (cfr. esta Sala, “Banco de la Nación Argentina c/ Prohojat SAIC s/ ejecutivo”, causa 5229 del 11.5.88).

En consecuencia, no deben admitirse los agravios del apelante, ello así, por cuanto resulta imputable a su parte la demora en la recepción del pago debido.

Por todo lo expuesto, se resuelve: confirmar la resolución en lo que fue motivo de agravios. Las costas de ambas instancias se distribuyen en el orden causado atendiendo a las particularidades que presentó la cuestión debatida (art. 68, segundo párrafo, y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Regístrese, notifíquese y devuélvanse. – Florencia Nallar. – Juan Perozziello Vizier. – Fernando A. Uriarte.

B., J. I. s/prescripción de la acción penal

La defensa de un imputado de un concurso ideal de delitos que habría perpetrado cuando era fiscal provincial y por ende, funcionario público, citando precedentes en apoyo de su postura, recurre el rechazo en la instancia anterior del planteo de extinción de la acción penal por prescripción efectuado respecto de uno de los delitos que lo componen, que el magistrado consideró no corresponde efectuar de manera separada, lo que se confirma. 

Buenos Aires, 8 de mayo de 2024

Y Vistos: Y Considerando:

I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Dres. Diego Álvarez Bognar y Gustavo Daguerre Báez Peña, defensores de J. I. B., contra la resolución del 12 de abril de 2024, por medio de la cual el juez de grado no hizo lugar al pedido de prescripción de la acción penal, con relación a la parte de la imputación en la que se ve involucrado el delito previsto en el art. 248 del C.P.

El juez hizo propios los argumentos de la Fiscalía para sustentar el rechazo de lo solicitado. En primer lugar valoró que los hechos enrostrados a B. fueron calificados como constitutivos del delito de asociación ilícita en carácter de miembro; el que concurre de modo real con el delito previsto en el art. 43 ter primer párrafo de la ley 25.520 en función del art. 4, incs. 1, 2 y 3, en calidad de partícipe necesario en perjuicio de A. O., R. C., E. T., S. F., E. A. V., M. V. C., P. E., G. R., D. K. y B. M. Y., todos ellos concursando de forma material entre sí, ahora también concursando realmente con los casos de S. M., F. M. P. O., J. B. G., L. A. P., M. P., J. M. F., C. M., A. M. G., L. D., J. S., S. R. J., O. Y., S. S., E. P., C. S. S., N. R. S. y M. G. G.; y todos estos de forma ideal con el delito de abuso de autoridad, en calidad de autor; y en el caso de P. E., concurriendo de manera ideal con el delito de extorsión en carácter de partícipe necesario (arts. 45, 54, 55, 168, 210 y 248 y ccdtes. del C.P.; arts. 4, y 43 ter de la ley 25.520).

En virtud de ello, consideró que la acción penal se hallaba vigente, toda vez que la conducta enmarcada en el delito previsto por el art. 248 del C.P. concurre en forma ideal con el delito tipificado en la ley de inteligencia. Señaló que ello importa una unidad de acción –que afecta a bienes jurídicos diversos como la seguridad interior y la administración pública–, englobada en un concurso ideal cuya pena en expectativa alcanzaría los diez años.

El a quo afirmó también la vigencia de la acción penal en el hecho de que los aportes realizados por B. a la asociación ilícita se habrían realizado mientras se desempeñaba como fiscal y que actualmente continuaba siendo funcionario público, al no haber sido exonerado, sino que se encuentra suspendido desde el 3 de marzo de 2020, a la espera de las resultas de dicho proceso.

II. Al exponer sus discrepancias, los recurrentes se agraviaron en que la suspensión contemplada en el segundo párrafo del art. 67 del C.P. no opera cuando el imputado funcionario público se encuentra suspendido, ya que carece de capacidad hipotética de obstaculización. En ese sentido, cuestionan que el juez no analizó si el fiscal podía entorpecer el ejercicio de la acción penal, infringiendo la obligación de motivación de los autos establecida en el art. 123 del C.P.P.N.

Por otra parte, discreparon con la argumentación del magistrado en cuanto a que el concurso ideal de delitos impide la extinción de la acción penal por prescripción de cada uno de ellos de manera separada; citando doctrina en sustento de su postura.

Al respecto, manifestaron que teniendo en cuenta que el art. 248 del C.P. establece una pena máxima privativa de la libertad de dos años, dicho plazo se encontraba superado si se contabilizaba el tiempo transcurrido desde el primer requerimiento de elevación a juicio, del 6 de abril de 2020. Lo mismo ocurría a su criterio en lo que respecta al segundo requerimiento de elevación a juicio (de fecha 21 de noviembre de 2022), ya que se habrían visto superados los tres años entre la primera convocatoria a indagatoria (del 22 de marzo de 2019) y dicho dictamen; y se excedieron los dos años si se contempla el segundo llamado a indagatoria (del 12 de junio de 2020).

III. Llegado el momento de resolver cabe destacar que resulta adecuada en el caso la decisión de rechazar el planteo de prescripción.

En primer lugar, con relación a los agravios vinculados a supuestas deficiencias en la fundamentación de lo resuelto y con su carácter arbitrario, consideramos que el magistrado expresó las razones de hecho y de derecho que lo condujeron a adoptar la decisión criticada. Se advierte, más allá de su acierto o error, la existencia de una conexión lógica entre las conclusiones y las premisas valoradas, lo cual permite tener por satisfechas las exigencias de motivación que establece el art. 123 del código de rito.

Por otra parte, sobre la base de la calificación legal y la forma concursal asignada a los hechos, se impone destacar que, teniendo en cuenta las previsiones de los arts. 62, segundo párrafo y 54 del C.P. no ha transcurrido entre los actos procesales mencionados por la defensa –interruptivos del curso de la prescripción estipulados en el art. 67 de dicho cuerpo legal–, el máximo de la pena conminada para los delitos cuya comisión se imputa a J. I. B. –de diez años– y, por ende, la acción penal por estos hechos de ningún modo está extinguida.

Al respecto, habremos de destacar que, mediando imputación frente a hechos inescindibles, no resulta posible desdoblar las figuras legales que concurren idealmente a los fines de la aplicación del art. 62 del Código Penal.

En ese sentido, entendemos que tratándose de un concurso ideal, la unidad de delito y de acción penal impide dejar de lado la escala penal establecida por el art. 54 del C.P., por lo cual no es posible admitir la existencia de tantas prescripciones distintas como calificaciones penales concurran puesto que “cuando existe un hecho sólo puede haber una imputación y, en consecuencia, una acción prescriptible, a pesar de que la persecución penal se haga a un doble título o calificación penal…” (Núñez, Ricardo C. “La prescripción de la acción penal y el concurso de delitos”, La Ley 55-592, pág. 596/597).

Dicho esto, cabe recordar que el criterio pacíficamente aplicado en la jurisprudencia en materia de prescripción indica que corresponde estar a la calificación jurídica, al grado de participación y al desarrollo del iter criminis más gravosos que, de acuerdo con las circunstancias del caso, puedan resultar aplicables (cfr. de esta Sala, CFP 17043/16/8/CA5, rta. el 21/12/2020, CFP 21029/2018/7/CA4, rta. el 9/12 /2019 y CFP 11886/13/1/1/CA1, rta. el 30/10/2020, y sus citas).

Por otro lado, cabe indicar que tampoco ha de prosperar el cuestionamiento de los recurrentes contra la postura de la Fiscalía y del a quo en torno a que la acción penal continúa vigente, en virtud de que B., aún encontrándose suspendido en sus funciones, continúa ocupando el cargo de fiscal. En efecto, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en los párrafos precedentes se torna abstracto ingresar en el análisis del presente agravio.

Por todo ello se habrá de homologar la decisión apelada.

Por lo expuesto, se RESUELVE:

CONFIRMAR el auto apelado en cuanto rechazó el planteo de prescripción de la acción penal de J. I. B.

Regístrese, notifíquese y devuélvase al juzgado de origen mediante sistema informático. – Pablo Daniel Bertuzzi. – Leopoldo Oscar Bruglia. – Mariano Llorens (Sec.: Ana Maria Cristina Juan).

***

A., M. s/apelación

Decreta la juez conforme lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal que la querellante, radicada en el exterior siendo damnificada por el uso indebido de su usuario de AFIP debe adecuar sus peticiones a la forma prevista para el ejercicio de la acción privada, lo que ésta recurre ante la Cámara Federal que revoca tal pronunciamiento al no poderse descartar que los hechos constituyeran delitos de acción pública. 

Buenos Aires, 06 de febrero de 2024.

Y Vistos: y Considerando:

1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud de la impugnación que la querella dedujo contra el decreto de fecha 30 de noviembre, en tanto le impuso “adecuar sus peticiones” a la forma prevista para el ejercicio de la acción privada.

Esa parte consideró que lo así dispuesto resultaba incompatible con lo establecido en el artículo 80 del Código Procesal Penal de la Nación y las obligaciones contempladas en la Ley 27148. Además, sostuvo que discrepaba con la calificación fijada por el Ministerio Público Fiscal pues no podía descartarse que los hechos denunciados constituyeran “delitos de acción pública”.

2. Inicialmente, M. S. A. denunció ante la Unidad Fiscal especializada en Ciberdelincuencia de la Policía Federal que, encontrándose radicada en el exterior del país, advirtió que se habían efectuado modificaciones en su usuario de AFIP, que habrían tenido lugar entre el 29 de noviembre de 2022 y el 14 de junio del año pasado. A través de esos ingresos no autorizados a su usuario tributario se habrían creado facturas pertenecientes a una nueva empresa, sobre la cual dijo no haber tenido participación alguna. Además, manifestó haber recibido intimaciones del organismo recaudador para que presentara las declaraciones juradas correspondientes (bienes personales; ganancias; IVA) y que cumpliera con los pagos omitidos (incluida la multa).

Luego, amplió su denuncia, precisando que sin su conocimiento, pero desde su usuario tributario se emitieron cincuenta y nueve facturas tipo A (por un valor de doscientos cincuenta millones, ciento ocho mil, ciento catorce pesos con noventa y siete centavos –$250.108.114,97–), utilizando distintas razones sociales que le resultaban ajenas –“A.”, “L. y T. M.” y “C.”– en varias oportunidades. También hizo saber que por ese medio irregular se realizaron pagos impositivos y que se presentaron declaraciones juradas en el sistema virtual.

En esa segunda ocasión informó que le había sido iniciado un juicio de ejecución fiscal (expediente nº 594301) en el que se le dictó una medida cautelar de naturaleza patrimonial, de fecha dieciséis de mayo de 2023, por una suma de dos millones setecientos treinta mil novecientos cincuenta y cuatro pesos ($ 2.730.954).

Finalmente, su letrado patrocinante expresó su voluntad de constituirse en parte querellante, y luego de relatar los hechos, propuso que la investigación se desarrollara en relación a una posible falsedad ideológica (artículo 293 del Código Penal); de seguido requirió que se produjeran medidas probatorias concretas orientadas a verificar los extremos alegados en su denuncia.

A fines del año 2023 se resolvió el conflicto de competencia negativo que se había planteado entre la instructora y su par de la justicia en lo Penal Económico. Allí se sostuvo que al margen del resultado que arrojase el progreso de la investigación y más allá de la presunta/posible existencia de conductas delictivas de matriz tributaria (desconocidas a esa fecha), la declinatoria efectuada por el juzgado que previno resultaba prematura (ver CFP 2451/2023/1/CA1, del 9/11/2023).

Posteriormente, sin ningún elemento novedoso que otorgara precisiones al cuadro fáctico del caso, el representante del Ministerio Público Fiscal –en quien se había dispuesto la delegación de la instrucción– dictaminó que “abandonaba” el impulso de la acción penal porque consideraba que la persecución de estos hechos –que sostiene se adecuarían típicamente en los artículos 153 bis y 157 bis del Código Penal– sería de naturaleza privada (artículo 73 del mismo texto legal).

En ese contexto fue que la jueza de primera instancia hizo saber a la querella que el proceso continuaría en los términos del artículo 7 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación, intimándola a “adecuar sus peticiones”.

3. Dado que en el caso no se ha puesto en duda la razonabilidad del dictamen de la fiscalía, el análisis del Tribunal debe circunscribirse a los agravios que atacan al aludido pronunciamiento de la jueza de instrucción.

Con esa misión, se dirá que la lectura del trámite lleva a concordar con los agravios de la querella, pues no es posible descartar a esta altura de la investigación que los hechos denunciados configuren un delito de “acción pública”. Es que ninguna medida se practicó en pos de develar adecuadamente los episodios denunciados, omisión que en este punto inicial del expediente impide dimensionar la extensión del presunto ilícito e identificar a quienes se habrían visto involucrados en él. Debe agregarse a ello que al momento de constituirse en parte querellante la recurrente postuló medidas probatorias conducentes para esclarecer dicha trama (artículo 193 del Código Procesal Penal de la Nación), pero ninguna de ellas fue hasta el momento evaluadas en el sumario.

De hecho, la falta de avance en el conocimiento de los acontecimientos lleva a observar que la situación actual del legajo es la misma que se ponderó en el marco del incidente de incompetencia nro. 2451/2023/1, donde se concluyó que el mencionado estado incipiente de la pesquisa impedía afirmar –a la vez que descartar– las hipótesis delictivas de “acción pública” que se habían planteado.

En definitiva, las referencias efectuadas en esta pieza alcanzan para admitir la procedencia del recurso de la querella, por lo que se RESUELVE:

REVOCAR el pronunciamiento dictado por la jueza de grado el pasado 30 de noviembre de 2023, ENCOMENDANDO que proceda con arreglo a los lineamientos fijados en los considerandos.

Regístrese, hágase saber y devuélvase. – Eduardo Guillermo Farah. – Roberto José Boico. – Martín Irurzun (Sec.: Gastón Federico González Mendonça).

B., A. J. s/nulidad y procesamiento

Solicita la defensa la nulidad del procedimiento en el cual personal policial detuvo, a su juicio sin motivo válido, al imputado que se trasladaba en un motovehículo, exhibiendo entonces documentación adulterada, lo cual aquél considera no probado por existir, a su criterio, discrepancias entre las actas y las declaraciones posteriores en sede judicial, verificándose posteriormente la adulteración también de los números de cuadro y motor del rodado, confirmándose por mayoría lo resuelto. 

Buenos Aires, 05 de diciembre de 2023.

Vistos y Considerando:

I- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Hernán Diego Silva, a cargo de la Defensoría Publica Oficial en lo Criminal y Correccional Federal nº 3, en representación de A. J. B., contra el decisorio a través del cual se procesó sin prisión preventiva al nombrado en orden al delito de uso de documento público adulterado, agravado por tratarse de un documento destinado a acreditar la titularidad de un vehículo automotor, en concurso ideal con el de alteración de un objeto registrable y encubrimiento –agravado por haber sido cometido con ánimo de lucro– (artículos 45, 54, 296 en función del 292 segundo párrafo, 289 inc. 3 y 277 apartado 1º, inc. 3 del Código Penal; mandando a trabar embargo sobre sus bienes por la suma de trescientos mil pesos ($300.000).

Los Dres. Martín Irurzun y Eduardo G. Farah dijeron:

II- En primer lugar, la defensa del encartado solicitó la nulidad del procedimiento por el cual el personal preventor detuvo a B. y de todo lo actuado en consecuencia. En ese sentido, expresó que los agentes no contaron con un antecedente válido para interceptar y detener al encartado (artículo 284 del Código Procesal Penal de la Nación).

De otro costado, planteó que los elementos de cargo colectados en la causa no resultaban suficientes para fundar su procesamiento. Sostuvo al respecto que no se encontraba acreditado que B. haya sido la persona que exhibió la documentación del vehículo cuestionado, en función de las discrepancias que encontró entre lo expuesto en las actas de detención y las posteriores declaraciones testimoniales brindadas en sede judicial por los oficiales T. y S. C..

De manera subsidiaria, criticó el monto del embargo por considerarlo excesivo.

III- Las actuaciones se iniciaron el día 8 de julio de 2022 a las 02:40 hs., oportunidad en la que el Oficial Primero C. T. observó a dos personas a bordo de una moto marca Honda, modelo Wave 110S, dominio A041xxx, circulando a gran velocidad por la calle Freire, estacionándola sobre la vereda a la altura catastral nº 3xxx, esquina Núñez, para luego retirarse caminando en sentido contrario al tránsito.

En razón de ello, se dispuso a detener a quienes resultaron ser A. J. B. y F. E. M. con fines identificatorios, logrando interceptar a M., mientras que B. procuró darse a la fuga descartando en el camino una bolsa de nylon que contenía herramientas.

El nombrado fue finalmente detenido por el Oficial Mayor S.

Asimismo, se sumó al procedimiento la Inspectora D. E. S. C., quien requirió la documentación relativa a la moto y tras requisar a las dos personas implicadas procedió al secuestro del vehículo y de los objetos de interés, entre los que destaca una cédula de identificación vehicular cuya expedición se atribuye a la DNRPA Nº APA05959, a nombre de R. A. S.

La causa fue inicialmente radicada en el Juzgado Nacional de Menores Nº 2, Secretaría Nº 4, y la instrucción delegada en los términos del artículo 196 del Código Procesal Penal de la Nación, en la Fiscalía Nacional de Menores Nº 3.

En dicho trámite, fue oída en sede policial R. A. S., quien manifestó que había vendido su moto marca “Honda”, modelo “Wave 110S”, con dominio colocado “A04xxxx”, chasis “8CHJA3700JP0xxxx”, Nº de motor “JA37E-38xxxx”, a una persona llamada K. J. C. Ella manifestó que C. le informó que a su vez le había vendido la moto a A. E. G., pero que aún no había hecho entrega de la misma.

Posteriormente, se estableció comunicación telefónica con K. J. C., quien indicó tener en su poder el motovehículo indicado, así como la cédula de identificación correspondiente, agregando además que realizó la verificación policial para llevar adelante la transferencia del mismo.

Tras ello, personal del Destacamento Troncos de la Policía de la Provincia de Buenos Aires compareció en la calle Mosconi Nº 2xxx, donde se entrevistó con J. K. C., quien manifestó haberle vendido la moto al mencionado G.

Por otro lado, se ordenó la realización de una pericia por parte del Área Técnica Vehicular y Revenido Químico de la Policía de la Ciudad a fin de determinar la originalidad de las numeraciones de cuadro, motor y dominio colocado. Producto de ello, el informe pericial nº 570/2022 concluyó que las numeraciones de motor “JA37E38xxxx” y de cuadro “8CHJA3700JP0xxxxx” se encuentran adulterados “no siendo los originales realizados por fábrica terminal”.

Asimismo, se incorporó el informe pericial nº 935/2022, elaborado por la División Investigación Documental del Departamento Scopométrico de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, del que surge que la cédula de identificación de la moto nº APA0xxxxx, y la chapa patente Mercosur atribuida al dominio A0xxxxx, son apócrifas.

Así las cosas, el 17 de noviembre de 2022, el Juzgado Nacional de Menores Nº 2 se declaró incompetente en razón de la materia, tras lo cual la causa quedó radicada en este fuero.

En función de lo expuesto, se le recibió declaración indagatoria a B. y declaración testimonial a los oficiales que participaron en el procedimiento, tras lo cual se dictó la resolución que hoy viene apelada.

IV- Antes de adentrarnos en el fondo de la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada, corresponde evaluar el planteo de nulidad anunciado en el considerando nro. II de este voto.

Los cuestionamientos en torno a la actuación del personal de la Policía de la Ciudad no habrán de ser receptados favorablemente, en tanto no se advierte que la prevención, en principio, haya obrado de una manera irregular. Así pues, en el acta inicial del sumario que diera origen a la presente pesquisa, que se encuentra digitalizada, fueron expresadas las circunstancias que condujeron a la realización del procedimiento.

En este sentido, el Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que existiendo determinadas circunstancias alegadas por el personal policial y no siendo estas manifestaciones inconducentes para proceder en consecuencia, no resulta esta la etapa procesal oportuna para decidir este tipo de cuestiones, si no el eventual debate a realizarse en autos de acuerdo al panorama más completo que allí se colecte (de esta Sala, c no 23.411 “Lombardi”, rta. 28.2.06, reg. no 24.833, c. no 27.873 “Maidana”, rta. 25.6.09, reg. no 30.084, c. no 28.109 “Badaracco”, rta. 1.9.09, reg. no 30.300, c. no 32.668 “Silva Bustamante”, rta. 19.12.12, reg. no 35.521, CFP 20944/2018/1/CA1, no interno 43.526, “Rojas”, rta. 23.8.19, reg. no 47.930 y sus citas, entre otras).

Por lo demás, cabe resaltar que los hechos que motivaron la intervención objetada aparecen conocidos por razones funcionales e inherentes al rol de los agentes, sin que se hayan alegado –ni mucho menos probado– motivaciones distintas (ver de esta Sala II, causa no 32.698 “Ponte Bolo y otros”, reg. no 35.552, rta. el 27/12/12 y sus citas; y de la Sala I, causa no 48.612 “Gómez”, reg. no 1.267, rta. el 10/10/13 y sus citas).

Por tales motivos, en línea con el carácter restrictivo que impera en la materia (artículo 166 del Código Procesal Penal de la Nación y C.S.J.N., Fallos 182:398; 190:142; 200:180; 247:387; 249:51; 307:531), votaremos por rechazar la nulidad formulada por la parte.

V- Ahora bien, en cuanto al fondo de la cuestión, es dable señalar que la materialidad del hecho se encuentra acreditada y no ha sido controvertida por la defensa. A raíz de ello, puede afirmarse provisoriamente que la chapa patente A04xxxx y la cedula de identificación de vehículos APAxxxxx son apócrifas, y que las numeraciones del motor y cuadro de la moto aludida previamente fueron adulteradas.

En lo que refiere a la discutida intervención de B. en ese acontecimiento, debe decirse también que el relato policial lo coloca en posesión del bien y de la documentación aludida.

En efecto, el acta policial que dio origen a la causa muestra esta sencilla secuencia: (1) el imputado desciende de la moto; (2) percibe la presencia policial; (3) se desprende de una bolsa negra; (4) intenta darse a la fuga; (5) se lo detiene en las inmediaciones del lugar del hecho; y (6) hace entrega de la documentación falsa objeto de imputación. Vale aclarar que la Inspectora S. C. ratificó en sede judicial el contenido y la firma que luce en el acta, más allá de reconocer que para ese entonces ya no recordaba ciertas cuestiones puntuales del hecho en virtud del tiempo transcurrido.

Así las cosas, las pruebas reseñadas, examinadas en conjunto, permiten sostener, con probabilidad positiva, la intervención de B. en el hecho que se le atribuyó. Por ello, sin perjuicio de la calificación legal que en definitiva corresponda –extremo que no fue objeto de crítica en este recurso–, propondremos al acuerdo que se confirme el auto impugnado.

VI- Por último, en relación al monto fijado en concepto de embargo, ha de señalarse que su mensuración no luce excesiva a la luz de las pautas de los artículos 518 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación, si se repara en que, junto a la tasa de justicia y demás gastos del proceso, la suma busca garantizar el eventual pago de los honorarios que pudieran corresponder a la asistencia oficial (artículo 70 de la ley 27.149) y la pena de multa inherente al tenor del hecho que se investiga –artículo 22 bis del Código Penal–.

El Dr. Roberto J. Boico dijo:

VII- La apelante objetó la validez del procedimiento que dio origen a esta investigación. Sus cuestionamientos se sustentan en que la detención y posterior requisa del imputado no se adecuan al supuesto previsto en los artículos 184, 230, 230 bis y 284 del ordenamiento ritual.

En diferentes precedentes de la Sala precisé los principios que rigen en esta materia (conf. mi voto en el expediente CFP 8635/2020/1/CA1 “M. G., S. S. s/ procesamiento y embargo” del 16/3/23). Allí mencioné cuales eran los estándares convencionales fijados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el caso “Fernández Prieto y Tumbeiro vs. Argentina. Fondo y Reparaciones” (Sentencia de 1 de septiembre de 2020. Serie C nro. 411).

Referí que, en aquél precedente, el Tribunal de Derechos Humanos declaró que los artículos 230 y 284 del Código Procesal Penal de la Nación, vigente a la época de la detención del Sr. Tumbeiro, (y aún ahora merced la implementación paulatina y parcial del nuevo digesto adjetivo según ley 27.063), y el artículo 1º de la ley 23.950, constituyeron un incumplimiento del artículo 2º de la Convención Americana de Derechos Humanos (supra párr. 62 a 110). Sin embargo, la adopción del nuevo Código Procesal Penal Federal, en cuyo artículo 138 se regula la habilitación para realizar requisas sin orden judicial, fue asumido por la Corte IDH como un avance del cumplimiento en adoptar medidas legislativas de derecho interno, sin perjuicio de lo cual, agregó, las mismas no abarcan la totalidad de las violaciones declaradas en esa sentencia (ver párrafo 212).

Ahora. El artículo 138 del Código Procesal Penal Federal reza: “Requisa sin orden judicial. Sólo podrá procederse a la requisa sin orden judicial de la persona e inspeccionar los efectos personales que lleve consigo, así como el interior de los vehículos, aeronaves y embarcaciones de cualquier clase, ante la concurrencia de los siguientes supuestos: a. Existan circunstancias previas que razonable y objetivamente permitan presumir que se ocultan cosas relacionadas con un delito; b. No fuere posible esperar la orden judicial ante el peligro cierto de que desaparezcan las pruebas que se intentan incautar; c. Se practique en la vía pública, o en lugares de acceso público. Si correspondiera, se practicarán los secuestros del modo previsto por este Código, y se labrará un acta, expresando los motivos, debiéndose comunicar la medida inmediatamente al representante del Ministerio Público Fiscal para que disponga lo que corresponda”.

Comparemos ahora la legislación de ambos protocolos procesales, teniendo en cuenta que aún el dispositivo del Código Procesal Penal Federal no fue puesto en vigencia por la respectiva Comisión Bicameral, al menos en la región donde este tribunal tiene competencia (138 del C.P.P.F. y 230 bis del C.P.P.N.):

Como vemos ilustrado, a los recaudos exigidos para validar la inspección en el artículo 230 bis –requisitos de razonabilidad y objetividad de las circunstancias previas– se suman en el nuevo dispositivo la imposibilidad de esperar la orden judicial en función de un peligro concreto de verse frustrada la obtención del material probatorio.

Muy bien, no es tarea del tribunal emprender modificaciones legislativas, pero sí fomentar prácticas conducentes a lograr la plena efectividad de los derechos reconocidos en la Convención. La tarea es compatibilizar las reglas locales aplicables al supuesto en examen con los parámetros internacionales que, recogidos en la Constitución Nacional (75.22), constituyen normas de raigambre constitucional. El norte: evitar arbitrariedades en supuestos de detención, requisa corporal o registro de un vehículo. En lo que a los jueces refiere, entonces, debemos incrementar (y hacer más riguroso) el control de convencionalidad tomando en cuenta las interpretaciones que la Corte IDH hace de la Convención Americana de Derechos Humanos, en particular de la cláusula 7 (ver párrafo 122), a la vez que fijar un estándar de actuación que el propio tribunal regional indicó como superador del anterior. Esto es: establecer, como mínimo, para la realización de una intromisión, el seguimiento de las pautas fijadas en el artículo 138 del Código Procesal Penal Federal, que aunque no puesto en vigencia aún por voluntad legislativa en nuestra región, constituye una reglamentación directa del derecho constitucional/convencional, pero por sobre todo la expresión de la voluntad del pueblo argentino cristalizada en la ley procesal sancionada por el Congreso.

Entonces, la norma citada nos plantea los siguientes supuestos de excepción para la requisa sin orden judicial: 1) Circunstancias previas que razonable y objetivamente permitan presumir que se ocultan cosas relacionadas con un delito; 2) no fuere posible esperar la orden judicial ante el peligro cierto de la desaparición del material probatorio; 3) se practique en la vía pública.

Además, y de acuerdo a los lineamientos que desarrollé en precedentes de esta Sala (conf. mi voto en CFP 6268/2019/1/CA1, resuelto el 13 de mayo de 2021, y en CFP 4171/2015/1/CA1 “Gutiérrez, Raúl s/procesamiento y embargo”, resuelto el 2 de septiembre de 2021, entre otros) debo agregar que, además de la constatación de tales circunstancias, ellas deberán documentarse con propósitos de ulterior evaluación por parte de las autoridades judiciales. Se ha dicho al respecto que: “una vez que el agente de prevención se encuentra ante alguna de esas hipótesis exigidas por la ley para proceder, es necesario que describa fundadamente cuáles son las conductas u actos (en especial actitudes del imputado) que generaron sus sospechas” (Ciraolo Jorge Ramón Daniel s/ Estafa y hurto” – rta. el 20/10/2009 – Fallos: 332:2397, disidencia de los Dres. Lorenzetti, Maqueda y Zaffaroni).

Alguna jurisprudencia, relativa a la validez de una orden judicial de restricción, sostuvo que: “Exigir, como en el fallo apelado, un conocimiento certero de la comisión de un delito significa establecer un criterio que la ley procesal penal no ha fijado en el artículo 230, que contempla la necesidad de un auto fundado en ‘motivos suficientes para presumir que una persona oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito’” (dictamen del Procurador interino al que la Corte remite en causa: “Corbero, Silvia Andrea s/ Infracción ley 23.737(Art. 5.c)”, rta. 25/10/2016 – Fallos: 339:1514); y en otro precedente, atenido a la validez de actos de las fuerzas de seguridad, se dijo que: “De los arts. 284 y 184, incs. 5 y 8 del Código Procesal Penal de la Nación y el art. 1º de la ley 23.950 modificatorio del decreto-ley 333/1958 surge que el legislador prescribió la existencia previa de determinadas circunstancias que generen un grado de sospecha para llevar a cabo la detención o la requisa corporal, tales como ‘indicios vehementes’, ‘circunstancias debidamente fundadas’ o ‘motivos para presumir’, de modo que, más allá de la interpretación que se haga del grado de sospecha exigido por esas leyes para autorizar un arresto o una requisa, no hay dudas de que un policía no está autorizado a realizar detenciones indiscriminadas” (del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Ciraolo” ya mencionado).

En definitiva, los denominados “indicios vehementes”, “circunstancias previas objetivas y razonables” o “motivos para presumir” la comisión de un delito, que no son más que insumos para fundar una “sospecha”, dependerán siempre de un contexto empírico único que se exhibirá, con mayor o menor claridad, en cada investigación judicial. La sospecha por definición, como fundamento para actuar, se apoya en creencias o suposiciones a partir de conjeturas fundadas en ciertos indicios o señales. Mientras que ciertos comportamientos podrán juzgarse de “sospechosos” en alguna situación contextual, en otra serán irrelevantes; juzgarlo así dependerá de un conjunto de factores objetivos atravesados por la subjetividad de quien los interprete.

Lo aconsejable sería que la evaluación del comportamiento calificable de sospechoso pueda ser juzgada como tal por cualquier ocasional espectador del evento, algo así como universalizar el carácter sospechoso de la conducta concreta que se examina. Pero hay ciertas restricciones para la elaboración del concepto de sospecha en un estado constitucional de derecho. Así, lo sospechoso nunca podrá sustentarse en estereotipos fundados en razón del sexo, la franja etaria, la profesión del culto religioso, las elecciones sexuales, el color de piel, la elección política, la nacionalidad, los modelos o apariencias fisonómicas, el carácter de miembro de pueblo originario, la ausencia de recursos económicos, entre otros. No es el sujeto lo que determina la sospecha, sino la acción que eventualmente realice en un contexto situacional único.

Finalmente, tampoco acordará validación a la “sospecha” el ulterior hallazgo que pudiera resultar de la intromisión que en ella se fundó, pues de ser así la legalidad del procedimiento estaría condicionada a un criterio consecuencialista, y merced a ello se erigiría un estándar moral inaceptable de fines que justifican medios; de allí a un estado totalitario existe tan sólo un paso.

Pues bien, según los documentos iniciales de la causa, la detención “con fines identificatorios” y posterior requisa se produjeron en la vía pública, en el marco de tareas de prevención llevadas a cabo por personal de la Policía de la Ciudad.

En ese contexto, el acta labrada por el oficial primero T. indica que “…visualiza un motovehiculo con dos masculinos, el cual circulaba a gran velocidad por la arteria Freire, los cuales dejan estacionado luego el rodado en la intersección Freire y Núñez, para luego dirigirse a pie por la misma arteria en sentido contrario al tránsito. Por lo narrado y a fines identificatorios es que pide el apoyo correspondiente mediante frecuencia radial, es cuando procede a detener la marcha de los masculinos…”.

Al momento de declarar en sede judicial, ante la pregunta formulada a instancia de la defensa respecto de los motivos que habrían justificado ese procedimiento, el agente policial T. aclaró: “Al momento de detenerlos, no identifiqué alguna maniobra delictiva antes de detenerlos. Así, como tampoco observé o sospeché que pudieran estar por cometer algún delito”.

Frente a ello, es necesario concluir que la conducta del imputado no evidenció realmente una actuación de las características requeridas por la ley para detener y requisar. De hecho, estando a los propios términos de la declaración citada en el párrafo anterior, estacionar una moto y caminar en sentido contrario al tránsito, y tan sólo eso, constituye un evento absolutamente anodino que no despierta sospecha alguna, al menos bajo los parámetros que impone el artículo 138 del Código Procesal Penal Federal. De todos modos, si quisiéramos emparejar el suceso con los dispositivos del código procesal según ley 23.984, la respuesta sería idéntica.

Por tanto, propondré al acuerdo que se declare la nulidad del acto atacado por la defensa (artículos 167 y 168 del Código Procesal Penal de la Nación).

Dejo así expresado mi voto.

En virtud del acuerdo que antecede, por mayoría el Tribunal RESUELVE:

CONFIRMAR la resolución recurrida en todo cuanto decide y ha sido materia de apelación.

Regístrese, hágase saber y devuélvase. – Eduardo Guillermo Farah. – Roberto José Boico (en disidencia). – Martín Irurzun (Sec.: Gastón Federico González Mendonça).

***

F. M. Y. S. s/procesamiento con prisión preventiva

Interpone recurso de apelación la defensa contra el procesamiento con prisión preventiva del imputado del delito previsto en el artículo 292 del C.P., ciudadano extranjero que estaba hablando a través de un teléfono móvil en un idioma aparentemente árabe, cerca de la embajada de Israel, y que ante la presencia policial se habría identificado con un pasaporte que podría ser apócrifo, planteándose la nulidad del procedimiento ya que considera su conducta no autorizaba a detenerlo, siendo confirmado el resolutorio ordenándose a la juez de la instancia anterior proceder conforme se señala en los considerandos.

Buenos Aires, 21 de noviembre de 2023

Y Vistos: Y Considerando:

I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa de F. M. Y. S. contra el decisorio de fecha 3 de noviembre pasado, por el cual se resolvió decretar el procesamiento del nombrado por considerarlo “prima facie” penalmente responsable del delito previsto en el art. 292 del CP, agravado por las circunstancias contempladas en el segundo y tercer párrafo de dicha norma, en carácter de partícipe necesario, y convertir su detención en prisión preventiva.

La defensa oficial planteó como primer agravio la nulidad del procedimiento que culminó con la detención y el secuestro de la documentación que llevaba consigo el imputado y de todo lo obrado de allí en adelante. Que la circunstancia de que su defendido estuviera hablando a través de su celular en idioma aparentemente árabe en cercanías de la Embajada de Israel no autorizaba a detenerlo. Expresó que el verdadero motivo que generó la detención está vinculado a su nacionalidad y el contexto bélico internacional actual.

Sostuvo que la fuerza de seguridad carecía de indicios que hicieran presumir que el imputado había cometido un delito o podía llegar a cometerlo como para justificar ese accionar, conforme lo establece el artículo 284 del CPPN y los supuestos enunciados en la ley 23.950.

De seguido, cuestionó la decisión a la que arribó la jueza de grado en cuanto al dictado del procesamiento, en tanto estimó que, en base a falacias se construyó un argumento para sostener que el pasaporte iraquí que se le incautara estuviera adulterado. En apoyo de su defensa referenció diferentes elementos habidos en las actuaciones, cuestiones de hecho, estudios periciales y prueba existente en la causa sustanciada en el Juzgado Federal Nº 1 de Lomas de Zamora (expte. 34114/2022).

Tras notificarse de la audiencia fijada en los términos del artículo 454 de CPPN, el defensor se remitió en su totalidad a los motivos y fundamentos desarrollados en el recurso de apelación interpuesto el día 7 de noviembre del corriente año y renunció a los términos procesales consintiendo la abreviación de plazos (art. 165 del CCPN).

Consentida dicha abreviación por parte del Fiscal de Cámara, se le corrió vista sobre la nulidad planteada por la defensa, respecto de la cual se expidió solicitando su rechazo. Consideró que el agente policial que intervino en el procedimiento realizó adecuadamente la ponderación de los datos fácticos y objetivos que sustentaron su decisión de actuar en esa emergencia para, inicialmente, identificar a F. Con relación a la requisa posterior estimó que se ajustó a lo previsto por el artículo 230 bis del C.P.P.N. en tanto se efectuó en la vía pública y se justificó por circunstancias previas o concomitantes que razonablemente permitían suponer la eventualidad de la comisión de un suceso delictivo, realizándose delante de testigos convocados al efecto.

También advirtió que las actas labradas en las que se expuso el por qué, cómo y de qué modo fue el procedimiento, cuentan con todos y cada uno de los requisitos que la ley procesal les exige para su validez. Además, expresó que no hay en la causa razón alguna para descartar o dudar inicialmente de la veracidad de las manifestaciones de los agentes públicos que actuaron como agentes del Estado y rubricaron las actas cuestionadas, ni de la de los dichos de quienes fueron testigos de la acción de éstos.

II. Analizadas las constancias obrantes en autos que dan cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la detención de quien presuntamente sería F. M. Y. S., no se observa la presencia de irregularidad alguna que pueda conllevar a la sanción de nulidad pretendida por la defensa.

En consonancia con los argumentos sostenidos Ministerio Público Fiscal, se evidencia que el procedimiento llevado a cabo por la policía fue realizado bajo las previsiones contenidas en los artículos 284, 230 y 230 bis del CPPN y según lo dispuesto por el art. 184 del mismo cuerpo legal.

Conforme a ello, no puede pasar inadvertido el contexto en el que se enmarcó el accionar policial el día en que ocurrió el hecho y lo que surge de la declaración brindada por el agente de la Policía de la Ciudad que se encontraba custodiando la Embajada de Israel, como la del personal de la Unidad de Investigación Antiterrorista de la Policía Federal Argentina. Relataron que, quien resultó imputado en autos se encontraba realizando movimientos sospechosos, mientras hablaba por teléfono aparentemente en idioma árabe, mirando al personal policial y hacia el edificio donde se encuentra la citada sede diplomática, en razón de lo cual fue interceptado y activado el protocolo establecido por la embajada. Que a través de los datos aportados por personal de Interpol (que también se hizo presente en el lugar) se determinó que registraba una causa instruida con motivo de la falsificación de documentación personal (pasaporte) con intervención del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Nº 1 de Lomas de Zamora, PBA (conf. Sumario 97/2023, fs. 1 5 y concordantes).

Lo expuesto da cuenta que el accionar policial estuvo revestido de motivos suficientes que justificaron su accionar, pues existían indicios que podían hacer presumir que el imputado había cometido un delito o podía llegar a cometerlo.

En base a lo señalado y a la luz del carácter restrictivo con el que deben ser interpretadas las nulidades, corresponde rechazar el planteo introducido.

III. Llegado el momento de resolver, cabe considerar que, conforme surge de la declaración del encausado en los términos del art. 294 del C.P.P.N., se le atribuye: “Haber usado a fin de acreditar identidad, el día 19 de octubre de 2.023, a las 16:15 horas aproximadamente, el pasaporte Iraquí nº XXXXXXXX a nombre de M. Y. S. F., instrumento cuya adulteración se certificó pericialmente en autos. Se le atribuye haber hecho uso de dicho documento en la fecha y horario aproximado señalados en la intervención que le cupo al Oficial Mayor A. D. S., perteneciente a la Policía de la Ciudad, quien cumpliendo servicio de prevención como parte del operativo que la fuerza posee dispuesto en la zona aledaña al edificio donde tiene asiento en esta metrópoli la Embajada del Estado de Israel –Avda. de Mayo nro. 701, CABA–, actuó en virtud de que llamó su atención la presencia de una persona de sexo masculino que circulaba por las inmediaciones de esa sede, específicamente por la Avda. Rivadavia en sentido a la arteria Chacabuco, el cual al tiempo que hablaba por un equipo de telefonía celular observaba la zona dirigiendo en particular su atención hacia el edificio en cuestión –calzada de la arteria Chacabuco mediante donde además se detuvo– y al que al lograr aproximarse percibió que conversaba en un idioma que no le resulto familiar. Que esa circunstancia se dio cuando lo dejó avanzar unos metros –pues el individuo retomó su camino justamente hacia el preventor– para intentar escuchar lo que hablaba y que establecida esa situación, la del idioma, que no era castellano, inglés ni el utilizado por la comunidad judía –que habitualmente se escucha hablar en esa zona– decidió interceptarlo con fines identificatorios. En esa oportunidad, el compareciente además llevaba consigo el DNI nro. XX.XXX.XXX también a nombre de M. Y. S. F. …”.

Coincidimos con la interpretación efectuada por la magistrada con relación a la imputación referente al pasaporte adulterado que aquí se analiza.

En ese sentido, el estudio pericial practicado el día 20/10/23 por la División Scopometría de la P.F.A., el cual fue elevado mediante el telegrama 557-46-000.9963/2023, y remitido al Departamento Unidad de Investigación Antiterrorista de la P.F.A. en la misma fecha, en lo sustancial, concluyó que “…la cartilla del formulario pasaporte iraquí dubitado ‘XXXXXXXX’ a nombre de ‘M. Y. S. F.’” guarda correspondencia formal con las imágenes indubitadas registradas en el sistema de Interpol Edison TD; asimismo en relación a su expedición, lo mencionado en los apartados precedentes permite inferir desde el análisis forense practicado, indicios de modificación de imagen fotográfica, por levantamiento de laminado, apertura de cartilla, incorporación de un segundo laminado convencional, y recosido de la misma…”.

Ante este panorama, estimamos que la magistrada ha analizado correctamente el hecho investigado como también los elementos de juicio colectados, conformando las pruebas reunidas hasta el momento un cuadro probatorio que, valorado en su conjunto, genera un grado de probabilidad suficiente acerca de la responsabilidad del imputado en el ilícito que se le atribuye.

Cabe recordar que el procesamiento requiere sólo elementos de convicción, aún no definitivos ni confrontados pero que, en la medida que pueden demostrar con suficiencia la existencia de un hecho delictuoso y la participación responsable de los imputados en él, sirven para orientar el proceso hacia la acusación.

Sin perjuicio de lo que aquí se decidirá, consideramos que resultará adecuado realizar otras medidas de prueba que resultan dirimentes para completar la instrucción de la causa y avanzar a la etapa de juicio.

En esa línea, advertimos que el pasaporte que tenemos a la vista no posee inserta huella dactilar alguna ni cuenta con un chip RFID en sus tapas, por ese motivo deberá convocarse nuevamente a los especialistas en la materia para que efectúen un nuevo examen o den su opinión en punto a determinar si con los elementos habidos en el cartular es posible obtener datos biométricos para una verificación más precisa.

A su vez, se observa que en los peritajes realizados no se ha contado con un documento indubitable, extremo que deberá materializarse a fin de que pueda efectuarse un efectivo contraste del documento incautado. Para ello, deberán arbitrarse diligencias pasibles de concretarse con la inmediatez que exige el estado de la causa, evitando en lo posible dilaciones innecesarias.

IV. Con relación a la prisión preventiva, desde que los suscriptos nos expidiéramos en punto a su situación de encierro no han variado las circunstancias que nos llevaron a adoptar dicho temperamento, por lo que entendemos que debe mantenerse su encarcelamiento (CFP 3697 /2023/1/CA1, rta. 08/11/2023).

Más allá de la escala penal prevista para el delito que se le enrostra al encartado, en el caso de autos se advierte que los peligros procesales sobre los cuales se asienta su detención –por el momento– no pueden ser neutralizados a través de otros medios menos lesivos para sus derechos, conduciéndonos las constancias acollaradas a la causa a mantener la decisión de primera instancia de convertir en prisión preventiva su detención.

Al respecto, cabe destacar que los extremos señalados por la jueza a quo como generadores de peligros procesales aparecen adecuados a la luz de las particulares características del caso, lo cual nos lleva a concluir que de recuperar su libertad el imputado podría frustrar los fines de la pesquisa.

Sin perjuicio de lo señalado, se estima pertinente la realización de medidas que puedan acercar al proceso algún tipo de información que dé cuenta sobre las condiciones de arraigo que para este supuesto particular se pudieran conformar, dada la condición de refugiado del encausado y, una vez efectuadas, revaluarse la necesidad de mantener o no esta medida cautelar.

Para ello, advertimos que a fs. 28 del sumario policial consta una entrevista realizada por personal policial a la encargada del hotel donde residía F. previo a su detención en la que manifestó que los gastos de hospedaje eran abonados por una entidad de refugiados denominada ADRA. Deberá, entonces, corroborarse esa información y convocarse a personal idóneo de ese organismo a los fines de que presten toda aquella información que pudiera estar relacionada con el nombrado.

Del mismo modo, deberá requerirse información a la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Nacional para los Refugiados (CONARE) con relación al acompañamiento que esa secretaría realiza a las personas a quienes el Estado argentino les otorga esa condición y en el caso concreto de F., cuáles han sido o cuáles serían los recursos disponibles que pudieran asegurar su subsistencia y demás condiciones de arraigo en el país.

Así también, se deberán llevar a cabo todas otras medidas que se estimen pertinentes a los fines de recabar datos respecto al entorno familiar, actividad laboral realizada en el país o en el extranjero y demás condiciones personales del imputado.

Por último, en consonancia con lo manifestado por la defensa en relación a determinadas diligencias que se están llevando a cabo en autos, y teniendo en cuenta que ello podría indicar que el marco fáctico reprochado aún no se halla delimitado, resulta indispensable –también a los fines de reevaluar esta medida cautelar– despejar dicho interrogante.

Por tal motivo, se encomienda a la magistrada de grado a que, una vez devueltas las actuaciones, de manera inmediata, proceda a requerir al Ministerio Público Fiscal a que de forma expresa manifieste si advierte la posibilidad de ampliar el objeto procesal en esta causa.

Tras lo dicho y dado que aquí se sugieren nuevas medidas de prueba y que aún están pendientes otras ordenadas por la jueza de grado, deberán extremarse los esfuerzos para alcanzar una rápida respuesta jurisdiccional al caso investigado de conformidad con los objetivos previstos por el artículo 193 del Código de rito.

Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE : CONFIRMAR la resolución apelada en todo cuanto decide y fuera materia de apelación, debiendo proceder la magistrada de grado de conformidad con lo señalado en los considerandos.

Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase a la anterior instancia vía Lex 100. – Mariano Llorens. – Pablo Daniel Bertuzzi. – Leopoldo Oscar Bruglia (Sec.: Ana Maria Cristina Juan).

***

V., S. y otros s/apelación

Apela el Fiscal la resolución del Juez instructor que dispuso no existe mérito para procesar o sobreseer a los imputados del delito previsto en el artículo 248 del Código Penal, quienes habrían omitido en el rol que les competía en relación al trámite de un expediente en la justicia federal de Bariloche, Rio Negro, representar adecuadamente los intereses del Estado Nacional confiados a su custodia, infringiendo los deberes a su cargo actuando en forma inversa o no aplicando la ley conforme lo exigido por la situación, haciéndose lugar al recurso, revocándose la falta de mérito dispuesta y dictándose el procesamiento de los involucrados.

Buenos Aires, 2 de noviembre de 2023

Autos, Vistos y Considerando:

I.- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta judicatura en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fiscal contra la resolución de fecha 2 de agosto por medio de la cual el Sr. Juez instructor dispuso que no existe mérito para procesar o sobreseer a S. C. V.; L. G. M. H.; A. G. y L. N. R. V. en los términos del artículo 309 del C.P.P.N. Luego, el Sr. Representante de la vindicta pública actuante en esta etapa, mantuvo y amplió la impugnación en los términos del art. 454 del C.P.P.N.

Posteriormente, se presentó el Sr. Defensor Oficial a cargo de la asistencia técnica de los causantes. En dicho escrito mejoró fundamentos y solicitó el sobreseimiento de sus representados o que se confirme la falta de mérito decretada.

II.- En la decisión que fuera recurrida se hace hincapié en el supuesto de que restarían aún por realizarse diversas medidas de prueba –las cuales se encuentra produciéndose–, y que estarían orientadas a comprobar la concurrencia de los hechos y sumar nuevos elementos de convicción para la investigación. Sobre este extremo, se consideró que la evidencia hasta aquí reunida no permite dilucidar acabadamente ciertos pormenores de relevancia que guardan estricta vinculación con el desempeño que han tenido las personas imputadas, en el rol que les competía y a la luz de la normativa que regía su función, durante el trámite del expediente FGR 8355/2020 de la Justicia Federal de la Ciudad de Bariloche, Provincia de Río Negro.

Asimismo, se indicó que la falta de legitimación pasiva concedida al Ministerio de Defensa por la magistrada entonces a cargo del expediente referido se encuentra relacionada con las razones normativas que guiaron el proceder reprochado. Por tal motivo, se señaló que resulta relevante ahondar en los argumentos de descargo que se brindaron en este sentido.

En las respectivas declaraciones indagatorias prestadas se imputó los siguientes sucesos:

-.A L. N. R. V., se le endilgó haber transmitido a la letrada S. C. V. los días 3 y 4 de febrero de 2022, a través del Sistema “Sigej”, la orden, indicación o instrucción informal de “no apelar” la sentencia de fecha 2 de febrero de 2022 recaída en el expediente FGR 8355/2020 caratulado “Comunidad Mapuche Millalonco–Ranquehue c/ Poder Ejecutivo Nacional– Ministerio de Defensa y otros s/ Amparo Ley 18.986” del registro del Juzgado Federal de Bariloche, contribuyendo de esa forma a perjudicar los intereses que el Ministerio de Defensa le confiara a la letrada S. V. en el marco del expediente señalado.

-.A L. G. H., se le atribuyó haber tomado parte, en su carácter de Director de Asuntos Judiciales del Ministerio de Defensa, de la presunta decisión e instrucción informal –comunicada el 3 de febrero de 2022 por el Dr. L. N. R. V. a la Dra. S. C. V. a través del Sistema SIGEJ– de no recurrir la resolución dictada el 2 de febrero de 2022 por el Juzgado Federal de Bariloche en el expediente FGR 8355/2020, contribuyendo de esa forma a perjudicar los intereses públicos confiados y que el Ministerio de Defensa, a través de la letrada S. V., defendiera en dicho proceso judicial. Todo ello en presunto incumplimiento de lo previsto en el Decreto 411/1980, articulo 8, último párrafo, normativa que exige, para decisiones de esa naturaleza, la existencia de una “autorización expresa” que habilitara, en su caso, a no recurrir la señalada decisión judicial.

A su vez, se lo implicó por haber emitido la nota NO-2022-11199739-APN-DAJU#MD –por medio de la cual se puso en conocimiento del Ejército Argentino la sentencia de fecha 2 de febrero de 2022 recaída en el expediente judicial Nº FGR 8355/2020– el día 4 de febrero de 2022, a las 15:09:09 horas, presumiéndose ello como una acción tendiente a que dicha Fuerza no pudiera ejercer en tiempo y forma la defensa de los intereses que le eran propios y que hasta el momento eran representados en el pleito por el Ministerio de Defensa.

Se le hizo saber que dicha conducta, representaría un incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 6 del anexo IV) de la Decisión Administrativa Nº 286/2020 de la Jefatura de Gabinete de Ministros, que pone en cabeza del Director de Asuntos Judiciales del Ministerio de Defensa la tarea de asignar y ordenar a los distintos servicios jurídicos de las Fuerzas Armadas y a los organismos descentralizados dependientes de dicho Ministerio para que asuman la defensa y representación de los intereses del Estado Nacional, en los juicios que involucren directamente a esos organismos o dependencias.

-.A A. G. se le reprochó haber tomado parte, en su carácter de Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Defensa, de la presunta decisión e instrucción informal –comunicada el 3 de febrero de 2022 por el Dr. L. N. R. V. a la Dra. S. C. V. a través del Sistema SIGEJ– de no recurrir la resolución dictada el 2 de febrero de 2022 por el Juzgado Federal de Bariloche en el expediente FGR 8355/2020, contribuyendo de esa forma a perjudicar los intereses públicos confiados y que el Ministerio de Defensa, a través de la letrada S. V., defendiera en dicho proceso judicial. Todo ello en presunto incumplimiento de lo previsto en el Decreto 411/1980, articulo 8, último párrafo, normativa que exige, para decisiones de esa naturaleza, la existencia de una “autorización expresa” que habilitara, en su caso, a no recurrir la señalada decisión judicial.

-.A S. C. V., se le imputó haber incumplido, en su carácter de letrada representante del Ministerio de Defensa de la Nación en el expediente judicial FGR 8355/2020 caratulado “Comunidad Mapuche Millalonco–Ranquehue c/ Poder Ejecutivo Nacional– Ministerio de Defensa y otros s/ Amparo Ley 18.986”, las obligaciones que le cupieran como integrante del Cuerpo de Abogados del Estado, perjudicando la causa que le fuera confiada al consentir, desde dicha representación, la sentencia dictada el 2/2/2022 en ese expediente. Se le atribuyó, puntualmente, el incumplimiento de la obligacio?n establecida en el artículo 67, in fine de la Ley 24.946, que impone a tales letrados el deber, a falta de instrucciones formales, de desempeñar su cometido en la forma que mejor contemple los intereses del Estado Nacional confiados a su custodia.

Dicho incumplimiento se habría materializado, puesto que la letrada habría acatado la presunta instrucción informal de no recurrir la resolución dictada el 2/2/2022 en el expediente FGR 8355/2020 –instrucción comunicada el 3 de febrero de 2022 por el Dr. L. N. R. V. a través del Sistema SIGEJ–, siendo que tal directiva carecía de las formalidades previstas en el Decreto 411/1980, artículo 8, último párrafo, que exige, para decisiones de esa naturaleza, la existencia de una “autorización expresa” que habilitara, en su caso, a no recurrir la decisión señalada.

Los descargos efectuados por G., H. y R. V., se centraron en la falta de legitimación pasiva del Ministerio de Defensa para actuar en el expediente, la cual fue dispuesta por la Magistrada interviniente al momento de resolver en el trámite de la acción de amparo. Por su parte, V. señaló que la función de los Asistentes de la Procuración del Tesoro de la Nación, no es formar la voluntad de los órganos del Estado Nacional, sino simplemente, representarlos en juicio, conforme a las instrucciones que al efecto se envían; que en todo momento solicitó directivas sobre el proceder a adoptar; y que finalmente tuvo una orden expresa para actuar del modo que aquí se le cuestiona.

El Sr. Fiscal entendió que la prueba colectada logró demostrar la hipótesis acusatoria planteada y que las versiones brindadas por las personas implicadas, no alcanzaban a desvirtuarla. En consecuencia, requirió que se dicte el auto de procesamiento de L. N. R. V.; L. G. M. H.; A. G. y S. C. V.

Al efecto, consideró que H., G. y R. V. deben responder orden a los delitos reprimidos en los artículos 248, 249 y 271 del C.P.; los dos primeros en calidad de coautores respecto a los dos primeras normas referidas e instigadores en relación a la última; y el tercero mencionado en carácter de partícipe necesario en orden a todos los ilícitos. Respecto a V. advirtió que su accionar se encuadra en los artículos 249 y 271 del C.P., en condición de autora.

III.1) Durante el transcurso de la pesquisa se ha colectado evidencia a través de distintas diligencias ordenadas en el legajo; los resultados han sido expuestos con precisión por el a quo en el punto IV) de los considerandos de la resolución recurrida. Allí se destacaron las medidas realizadas en el Ministerio de Defensa de la Nación, en el Estado Mayor del Ejército Argentino y en la Procuración del Tesoro de la Nación; el informe pericial obtenido del secuestro del teléfono móvil de la imputada V. y de la computadora del imputado R. V.; las manifestaciones efectuadas por los testigos Toma, Faneco y Said al momento de prestar declaracio?n en el proceso –estos dos últimos pertenecientes al Ejército Argentino–; y las constancias obrantes en el expediente Nro. 8355/2020, del registro del Juzgado Federal de la Ciudad de San Carlos de Bariloche –Secretaría Civil 1–.

El Magistrado instructor –ante la solicitud de la acusación– dispuso adoptar un temperamento expectante en relación a los causantes. En esta dirección indicó que aún restaban aristas sobre las cuales se debía ahondar; en lo específico, la obtención de datos que permitan dilucidar aspectos sobre la legitimación pasiva invocada por el Ministerio de Defensa de la Nación en el trámite de la acción de amparo que se sustanciara en la justicia federal de la ciudad de Bariloche.

Ahora bien, del análisis de las imputaciones efectuadas, de las constataciones probatorias hasta aquí producidas y de los descargos realizados, coincidimos con los representantes de la vindicta pública de ambas instancias, en cuanto a que el objeto procesal que corresponde a este tramo de la pesquisa, se encuentra acreditado bajo el estándar de probabilidad requerido en esta etapa. La materialidad de los hechos –conforme se describiera en la petición incriminatoria– se encuentra integrada por los siguientes actos:

-. Con fecha 2 de febrero de 2022 en el expediente FGR 8355/2020 del Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche –Secretaría Civil N I– se hizo lugar a la demanda incoada por la Comunidad Mapuche Millalonco Ranquehue y en consecuencia se ordenó al Poder Ejecutivo a que en el término de 60 días a partir de que quede firme la sentencia transfiera a título gratuito al Instituto Nacional de Asuntos Indígenas el dominio de las tierras cuya mensura fue aprobada por resolución Nº 1174 del INAI a los efectos de su adjudicación a la comunidad accionante.

-. También en esa misma resolución –en el considerando 5)– se dispuso la falta de legitimación pasiva del Ministerio de Defensa de la Nación. Dicha pretensión fue invocada por la misma parte referida al momento de contestar el traslado que se le confiriera en razón de la acción de amparo interpuesta.

-. La decisión fue notificada a la Dra. S. V. –como representante del Ministerio de Defensa de la Nación– el mismo día, a las 12 :11 horas. Mas tarde, a las 12:59:18 horas la letrada la puso en conocimiento del Dr. L. N. R. V. de la Dirección de Asuntos Judiciales del Ministerio de Defensa mediante sistema Sigej, agregando en el texto del mensaje "aguardo instrucciones”. El mensaje aparece leído por el nombrado a las 15 :15:39 horas del mismo día.

-. El 3 de febrero a las 13:26:11 horas se emite una nueva comunicación dirigida por la Dra. V. a R. V. a través del sistema referido, advirtiendo sobre el vencimiento del plazo que operaría por la mañana del día subsiguiente y reiterando que aguardaba instrucciones. El mensaje aparece leído por su destinatario a las 13:58:23 horas.

-. El 3 de febrero a las 14:01:28 R. V. realiza la primera contestación de la Dirección de Asuntos Judiciales del Ministerio de Defensa de la Nación, en la cual se disculpa por la demora en responder y refiere que estaba en conversaciones con sus superiores a efectos de recibir instrucciones. También señala que aparentemente la resolución no sería apelada.

-. Luego a las 16:27:56 horas, la Dra. V. insiste y destaca al Dr. R. V. que el tema salió en la tapa de los diarios locales y es un tema muy sensible en Bariloche. El nombrado responde a las 17:19:14 horas "Si la entiendo ya tomó estado a nivel nacional la noticia, seguramente la apele el INAI, ya me bajaron la orden de no apelar, cualquier cambio de rumbo le aviso.

-. El 4 de febrero de 2022 a las 12:00:45 horas, R. V. le comunicó por el mismo medio a la Dra. V. lo siguiente: "Dra. recién me llamó el- director de asuntos jurídicos del Ministerio, a pedido del ejército quiere que apelemos la sentencia, le pido que este atenta ya que en algún momento del día o inclusive en el fin de semana le voy a enviar la apelación, tenemos las dos primeras del lunes”.

-. Al respecto, constan en el legajo digital:

a) Las comunicaciones por la aplicación "WhatsApp" entre la Dra. V. y G. S. –jefe del Departamento Contencioso Judicial de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ejército Argentino– relacionados al envío del proyecto de escrito de apelación, en los cuales este último manifiesta que "…el tema de las comunidades indígenas es de trascendencia institucional para el Ejército”.

b) -. La nota 2022-11199739-APN-DAJU#MD fechada el 4 de febrero de 2022, suscrita digitalmente a las 15:09:09 horas por el H. en su carácter de Director de Asuntos Judiciales del Ministerio de Defensa donde se pone en conocimiento del Ejército Argentino la sentencia aludida "a efectos de tomar la correspondiente intervención”.

c) El 6 de febrero de 2022 a las 20:25 horas la Dra. S. V. presentó recurso de apelación en los autos FGR 8355/2020/ contra la resolución del 2 de febrero de 2022, en representación del Ejército Argentino. La impugnación el 28 de abril de 2022 fue declarada mal concedida por su presentación extemporánea por la Cámara Federal de Apelaciones de la Ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro.

2) De lo expuesto, se aprecia una maniobra –en principio– concretada por funcionarios públicos del Ministerio de Defensa de la Nación, que dejó en estado de indefensión al Ejército Argentino en el expediente Nº 8355/2020 del Juzgado Federal de la localidad de San Carlos de Bariloche, quien resultó ser el directo perjudicado en la acción de amparo. Dentro de este contexto examinado, se destacan cuatro premisas que hacen a la facticidad explicitada:

-. La falta de legitimación pasiva invocada en las actuaciones por el Ministerio de Defensa de la Nación –ahora utilizada como justificante–;

-. El no haber informado en su debida oportunidad al Ejército Argentino los términos de la contestación del traslado que le fuera conferido en aquel expediente;

-. Los pormenores que rodearon a la apelación de la decisión adoptada y que fueran desarrollados precedentemente;

-. La tardía comunicación al Ejército Argentino de esos extremos, una vez que se encontraba fenecido el plazo para recurrir.

Asimismo, no se puede soslayar en la dirección aludida, la voluntad de la Fuerza Armada mencionada de continuar con la acción en esas actuaciones, cuyo trámite al día de hoy se encuentra a estudio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Esto no sólo por las razones estratégicas del inmueble en materia de defensa nacional; sino también, porque allí se encuentra un complejo educativo de nivel internacional para la instrucción de personal en técnicas básicas y avanzadas del trabajo militar en la montaña.

Por lo tanto y en razón de los elementos de convicción citados, resulta verosímil la ilicitud descripta por el recurrente, en referencia al plexo de imputación corroborado en este trayecto de la encuesta; esto, sin perjuicio de la continuidad de la pesquisa respeto a la ampliación acusatoria requerida en su oportunidad, donde podría determinarse –entre otros supuestos– si los acontecimientos fueron producto de una actuación aislada de las personas aquí incriminadas, o eventualmente fue una decisión que se gestó en instancias superiores.

3) Previo a ingresar en el análisis de la concreta responsabilidad de los imputados en los hechos y la adecuación típica de sus conductas, no puede dejarse mínimamente de señalar, observar o significar, la incidencia que puede haber tenido en los hechos aquí reprochados la admisión de la acción en la que procesalmente se dio trámite a la cuestión aquí analizada. El tratamiento por acción de amparo, con su características excepcionales y plazos brevísimos, pareciera no tener correlato con las circunstancias fácticas que debían develarse. Hablamos concretamente de una transmisión del derecho de propiedad, vía esta acción excepcional, que sólo resulta admisible ante la existencia de graves amenazas y exigentes requisitos que debería analizarse si resultaron verificables y justificados. También la suspicacia que despierta que quedara como único demandado un Instituto cuya función era tuitiva de los derechos del accionante, casi una ficción de contienda. De ahí se deprendería la respuesta a que no haya tampoco apelado.

IV.- Establecido lo anterior, corresponde analizar la intervención en los hechos de G., H., R. V. y V. Como ya dijimos, su responsabilidad se encuentra ceñida, por un lado, a la decisión que se adoptó –prima facie– en la órbita del Ministerio de Defensa de la Nación, de no apelar la resolución judicial dictada en la causa Nº 8355/2020 de la justicia federal de Bariloche, sin contar al efecto con un acto administrativo idóneo en los términos del Decreto 411/1980, artículo 8, último párrafo, que habilitara ese proceder; por otro, a la intervención intempestiva que se le dio al Ejército Argentino en el trámite de la acción de amparo, lo cual le impidió ejercer debidamente sus derechos, siendo el principal agraviado.

La injerencia en estos sucesos de A. G. y L. G. H., en sus respectivos roles de Director General de Asuntos Jurídicos y Director de Asuntos Judiciales del Ministerio de Defensa de la Nación, es haber incumplido los deberes a su cargo, formando parte de decisiones, instrucciones u órdenes presuntamente contrarias a las normas legales y en detrimento de los intereses estatales, contribuyendo a perjudicar –de este modo– los intereses que dicha cartera gubernamental representaba, a través de la Dra. S. V., en el marco del proceso judicial seguido por ante el Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche, autos Nº 8355/2020.

Respecto al Decreto 411/1980 antes señalado, conforme lo indica el apelante, la norma exige autorización expresa para adoptar una decisión que –por ejemplo– conlleve la no prosecución de una acción en un expediente judicial. Dicho requisito, no se ha verificado en las actuaciones y las comunicaciones efectuadas vía sistema no pueden suplir, en el ámbito de la Administración Pública Nacional, esa formalidad; por lo que su inobservancia constituye por sí sola una arista de cargo.

En cuanto a G., cabe referir que la Dirección a su cargo tiene encomendada la defensa en juicio del Estado Nacional – Ministerio de Defensa e impartir a los letrados del Cuerpo de Abogados del Estado las instrucciones que fueran pertinentes (cf. punto 2, Anexo II de la Decisión Administrativa 286/2020). Desde este parámetro que rige su función, no puede desvincularse de la directiva informal comunicada el 3 de febrero de 2022 por el Dr. L. N. R. V. a la Dra. S. C. V. a través del Sistema SIGEJ- de no recurrir la resolución dictada el 2 de febrero de 2022 por el Juzgado Federal de Bariloche en el expediente FGR 8355/2020.

Asimismo, la contraorden que emitiera el causante el 4 de febrero de 2022 a las 12:00:45 horas, no lo exime de reproche. Tal como lo afirma el acusador, esta particularidad, dado el escaso tiempo que restaba para que venza el plazo del recurso –lo cual tornaba imposible su presentación (10 minutos aprox.)–, nos acerca más a un acto aparente para disimular su responsabilidad, que a una real intención de defender los intereses públicos que se encontraban bajo su tutela; de hecho, fue el Ejército Argentino quien continuó con la acción, y no el Ministerio de Defensa.

Por su parte, H. tenía la obligación, por encabezar la Dirección de Asuntos Judiciales, de instruir y supervisar a los delegados del Cuerpo de Abogados del Estado de las distintas jurisdicciones del interior del país, en todos aquellos casos en los que el Estado Nacional, en sus distintos ámbitos de competencia, tuviera interés (art. 2, Anexo IV, punto 2 de la Decisión Administrativa Nº 286/2020). A su vez, le cabía la tarea de asignar y ordenar a los distintos servicios jurídicos de las Fuerzas Armadas y a los organismos descentralizados dependientes de dicho Ministerio para que asuman la defensa y representación de los intereses del Estado Nacional en los juicios que involucren directamente a esos organismos o dependencias (art.6, Anexo IV de la citada norma).

Bajo estos extremos, su actuación no sólo incumplió los deberes a su cargo en lo relativo a la directiva informal de no apelar la decisión del 2/2/2022; sino que tampoco veló diligentemente por los derechos del Ejército Argentino, a quien le otorgó –mediante nota 2022-1199739-APN-DAJU#MD del 4/2/2022 a las 15:09:09 horas– una intervención tardía en la acción de amparo para que asuma la representación (el plazo para recurrir ya había expirado), siendo además que los términos de la contestación del traslado donde se invocó la falta de legitimación activa no había sido puesta en conocimiento de la Fuerza con anterioridad. Lo expuesto demuestra, en el mejor de los supuestos, una indiferencia dolosa del imputado frente a la normativa aplicable.

En lo referente al comportamiento de L. N. R. V., de acuerdo a lo plasmado en la acusación, se advierte que éste ejerció un rol relevante en los acontecimientos. En esta inteligencia, fue quien retransmitió la instrucción irregular, ausente de las prescripciones del caso (Decreto Nº 411/1980), lo cual no podía desconocer en razón a su condición profesional (asesor letrado de la Dirección de Asuntos Judiciales del Ministerio de Defensa de la Nación).

Recordemos que fue el nombrado quien mantuvo permanentes comunicaciones mediante sistema Sigej con la Dra. V., habiéndole manifestado la decisión informal de sus superiores (H. y G.) de no apelar la resolución adoptada en el expediente en trámite ante el Juzgado Federal de Bariloche (v. mensaje del 3/2/2022 a las 17:19:14hs). La posterior directiva en contrario emitida con fecha 4/2/2022 a las 12:00 :45hs., a pocos minutos de operar el vencimiento del plazo para recurrir –como ya lo destacamos previamente– no puede ser entendida como un eximente, sino como un acto incriminatorio más que refuerza la hipótesis de la acusación.

De lo actuado, surge que la intención de impugnar, si bien fue transmitida a V. por R. V., lo cierto es que fue una decisión que emanó de la órbita del Ejército Argentino, y no de las autoridades del Ministerio de Defensa. De ahí que, a tal contraorden –de imposible cumplimiento en tiempo legal– únicamente se la puede entender como una estrategia más dentro del iter criminis para desligarse del reproche penal que en el caso les cabe –de mínimo– a los funcionarios públicos ministeriales que se encuentran implicados.

Respecto a la conducta de S. V., quien representara al Ministerio de Defensa en el expediente en cuestión e integrante del Cuerpo de Abogados del Estado, consideramos que omitió recurrir un fallo perjudicial para el patrimonio del Estado. Bajo esta premisa, la solicitud de directivas que la letrada invocara como citas de descargo, no resulta suficiente para desligarse de la atribución que se le realiza.

Esto es así, toda vez que por sus funciones no puede desconocer que la indicación que le fuera comunicada por R. V. durante los días 3 y 4 de febrero de 2022, no se fundamentaba en ninguna disposición administrativa que lo autorizara y que –en definitiva– la habilitara a consentir una resolución judicial perjudicial a los intereses del Estado cuya obligación era, precisamente, defender. En el mismo sentido y además de los recaudos que la nombrada desatendió, tampoco podía ignorar las competencias que le cupieran como integrante del Cuerpo de Abogados del Estado. Específicamente, la establecida en el artículo 67, in fine, de la ley 24.946, que impone a tales profesionales el deber, a falta de instrucciones formales, de desempeñar su cometido “en la forma que mejor contemple los intereses del Estado Nacional confiados a su custodia”. Es decir, ante la carencia de directivas o autorización formal en los términos del Decreto Nº 411/1980, V. debió desempeñar su cometido en apego al citado artículo 67 de la ley 24.946, y no lo hizo.

Finalmente, la falta de legitimación pasiva requerida por el Ministerio de Defensa de la Nación a través de la Dra. V. al momento de contestar el traslado en la acción de amparo y que luego fuera concedida en las actuaciones, no puede operar como una causal justificante. En el contexto descripto y en concordancia con la acusación, a esta altura de la pesquisa no se puede descartar que su planteo en el expediente Nº 8355 /2020, haya obedecido a una articulación previa para dejar en estado de indefensión al Ejército Argentino; este aspecto será pertinente ahondarlo dentro de la ampliación del objeto procesal que fuera requerida por el Fiscal instructor.

Lo expuesto hasta aquí permite sostener la responsabilidad de G., H., R. V. y V. en los hechos. Estos infringieron los deberes que estaban a su cargo en razón de la condición de funcionarios públicos que detentaban en ese momento y de la especial situación funcional que los unía como representantes del bien comprendido en el litigio.

No olvidemos que, en los delitos especiales, los autores están obligados como garantes a la tutela institucionalmente asegurada de un bien, siendo la premisa principal de atribución, el concepto de competencia (y no el dominio causal) en la producción del resultado, fundamentalmente por la pertenencia a la Administración Pública de los sujetos activos. Respecto a este alcance, es que damos por acreditada la injerencia de las personas acusadas en los acontecimientos y las derivaciones ilícitas que esos actos reflejaron.

V.- Sin perjuicio de otras posibles calificaciones legales que posteriormente se pudieran aplicar, ya que en esta etapa del proceso el encuadre de las conductas en un precepto penal reviste un carácter provisorio, entendemos que –de momento– los comportamientos atribuidos a G., H., R. V. y V. deben ser subsumidos en el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público, en condición de autores (artículos 45 y 248 del C.P.), desplazándose –por su carácter subsidiario– las conductas reprimidas en los arts. 249 y 271 que propusiera el Sr. Fiscal.

La norma del art. 248 del C.P. establece que será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por doble de tiempo, el funcionario público que dictare resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales o provinciales o ejecutare las órdenes o resoluciones de esa clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere.

Al efecto, se sostiene que el interés que se protege mediante esta figura es el regular funcionamiento de la administración pública y la legalidad de sus actos. Por ello, es esencial considerar que lo que caracteriza el contenido de ilicitud de este tipo penal radica en el uso abusivo o arbitrario de la función pública, en tanto es utilizada como instrumento para violar la Constitución o las leyes.

Respecto a los elementos que integran la faz objetiva, en las actuaciones no se encuentra controvertido la calidad de funcionarios públicos de las personas imputadas (art. 77 del C.P.), y que éstas debían velar por los intereses del Estado Nacional en razón de las competencias que le fueron conferidas. Desde esta óptica, dicha tarea obedecía –en razón de los cargos que H., G. y R. V. detentaban dentro de esta cartera ministerial y como integrante del Cuerpo de Abogados del Estado, en el supuesto de V.– a la debida representación del Poder Ejecutivo Nacional – Ministerio de Defensa, en el expediente Nº 8355/2020 en trámite ante el Juzgado Federal de la ciudad de Bariloche.

En cuanto a los requisitos de la acción típica, esta se puede configurar bajo una modalidad comisiva u omisiva. De acuerdo quedó plasmado en los apartados II), III) y IV), en las presentes actuaciones la maniobra ilícita se ha perpetuado mediante la infracción de deberes que tuvieron lugar a través de actos positivos, como así también, negativos.

En la inteligencia señalada precedentemente, se destacan:

-. Las inobservancias vinculadas al Decreto Nº 411 /1980, artículo 8, en cuanto a la necesidad de autorización expresa para no apelar una decisión en perjuicio de los intereses del Estado Nacional, habiéndose procedido en forma contraria a dicha normativa; peculiaridad que abarca a todos los imputados.

-.La desatención de las disposiciones que emanan de la Decisión Administrativa Nº 286/2020 (Anexo II y IV) de la Jefatura de Gabinetes de Ministros, específicamente las referidas con la actuación de la Dirección General de Asuntos Jurídicos y a la Dirección de Asuntos Judiciales, donde se impone –entre otras obligaciones– la representación en juicio del Ministerio de Defensa, la instrucción y supervisión de los delegados del Cuerpo de Abogados de Estado, y la asignación a los distintos servicios jurídicos de las Fuerzas Armadas para que asuman la defensa y representación de los intereses del Estado Nacional en los juicios que involucren directamente a esos organismos o dependencias, habiéndose corroborado un accionar opuesto a estas directivas, en lo que hace a las personas que se desempeñaban en aquellas dependencias (H., G. y R. V.).

-. La no aplicación de las prescripciones del artículo 67, in fine, de la ley 24.946, que impartían a la Dra. V., ante el caso de no recibir expresas instrucciones formales, la obligación desempeñar su cometido en la forma que mejor contemple los intereses del Estado Nacional confiados a su custodia; lo cual no hizo, aunque le cabía una función de protección por su posición de garante frente a los bienes jurídicos cuya representación le había sido confiada en el expediente Nº 8355/2020.

Respecto al aspecto subjetivo, la figura requiere de dolo directo para que se vea alcanzado el ilícito. En este caso, los causantes tenían conocimiento de las previsiones reglamentarias que debían aplicarse y, sin embargo, infringiendo los deberes a su cargo, optaron por actuar en forma inversa o no aplicar la ley –en el caso de V.– cuando sabía que se le presentó una situación que lo exigía.

Por lo expuesto, entendemos que –en razón de los cargos que ostentaban al momento de los hechos– A. G., L. G. M. H., L. N. R. V. y S. C. V., deben ser procesados en orden al delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público, en calidad de autores (artículos 45 y 248 del C.P., y artículo 306 del C.P.P.N.). Esto, más allá de otras adecuaciones típicas que pudieran eventualmente establecerse en la encuesta con la continuidad de la investigación (artículo 173, inc.7, en función del artículo 174 inc. 5., del C.P.).

Cabe recordar que el auto de procesamiento no es más que un juicio de probabilidad, donde los elementos de convicción positivos que motivan un reproche de cargo, deben ser superiores a los negativos. En este estadio procesal no resulta necesario que el juzgador haya adquirido certeza plena sobre la existencia del suceso ilícito y la intervención de los imputados a los efectos de adoptar un temperamento incriminatorio a su respecto.

En sentido contrario, lo que se requiere para emitir un juicio de responsabilidad en esta etapa provisional, es la acreditación de los elementos probatorios que resulten suficientes para reunir un estado de verosimilitud que sitúe el trámite de las actuaciones hacia la etapa de acusación y debate, donde –en definitiva– se discutirán y confrontarán todas las aristas sostenidas por las partes.

Por lo tanto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la vindicta pública, revocar la falta de mérito oportunamente dispuesta y fallar en el sentido pretendido por la parte en dicha presentación.

VI.- Con relación a los imputados cuyo procesamiento se dicta, corresponde que sea el a quo quien fije el monto del embargo sobre sus bienes (art. 518 del C.P.P.N.) y se expida en orden al artículo 310 y concordantes de dicho texto legal.

En virtud de lo expuesto, se RESUELVE:

HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal contra la decisión de fecha 2 de agosto, REVOCAR la falta de mérito allí dispuesta y DICTAR el PROCESAMIENTO de A. G. (DNI. … y nacido el 14/5/80 en la localidad de Mar del Plata, provincia de Buenos Aires), L. G. M. H. ( DNI. … y nacido el 14/2/81 en la localidad de Coronel Du Graty, Provincia de Chaco), L. N. R. V. (DNI. … y nacido el 6/4/76 en la Ciudad de Buenos Aires) y S. C. V. (DNI. … y nacida el 2/7/68), en orden al delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público, en calidad de autores (artículos 45 y 248 del C.P., y artículo 306 del C.P.P.N.), debiendo el a quo proceder conforme lo ordenado en los considerandos.

Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase a la anterior instancia, mediante sistema informático.

Sirva lo proveído de muy atenta nota de envío. – Pablo Daniel Bertuzzi. – Mariano Llorens. – Leopoldo Oscar Bruglia (Sec.: Ivana Sandra Quinteros).

M., J. L. s/nulidad

Se interpone recurso de apelación por la Administración Federal de Ingresos Públicos en su rol de parte querellante, y la Sra. Fiscal, contra la resolución del juez que declaró la nulidad del secuestro efectuado por aquel organismo, de computadoras de su propiedad entregadas a su personal dependiente para uso en su desempeño laboral, y de todo lo actuado en consecuencia a su respecto, confirmándose la resolución atacada ante la evidente vulneración de garantías constitucionales.

Buenos Aires, 26 de octubre de 2023.-

Y Vistos, y Considerando:

I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes querellantes –Cristina Fernández de Kirchner y Administración de Ingresos Públicos (AFIP)–, como también por la representante del Ministerio Público Fiscal –Dra. Paloma Ochoa–, contra la decisión del Magistrado de grado de fecha 11 de agosto que declaró la nulidad “del secuestro” por parte de ese organismo recaudador de los dispositivos electrónicos indicados en esa resolución y de todo lo actuado en consecuencia respecto de ellos.

II. Si bien cada uno lo hizo en sus propios términos, todos los impugnantes coincidieron en que la preservación del hardware y el software de los dispositivos electrónicos sindicados no conformó un secuestro. Destacaron que el proceder de la AFIP se ajustó a los términos de la requisitoria emitida por el Ministerio Público Fiscal sobre material de su propiedad –computadoras asignadas a distintos funcionarios del organismo con fines laborales– y en la forma establecida por el procedimiento correspondiente y que el resguardando de esos elementos no sólo se mantuvo incólume sino que, además, la confirmación de tal extremo se encuentra contemplada en el estudio pericial ordenado sobre ellos.

Por su parte, la defensa de J. L. M., presentó un escrito en el que destacó que la nulidad cuestionada tenía su fundamento en “la actividad desplegada por la querellante, abusando ilegalmente del rol activo que le corresponde y realizando irregularmente una actividad procesal que debe estar respaldada por una decisión jurisdiccional”, circunstancia que, a su entender, invadió la intimidad de las personas investigadas.

Además, cuestionó el desempeño de la AFIP como auxiliar de la justicia siendo parte interesada –querellante– y la trazabilidad de la cadena de custodia desde el resguardo de los dispositivos hasta su entrega a la Dirección General de Investigaciones y Apoyo Tecnológico a la Investigación Penal (DATIP).

III. El Dr. Mariano Llorens dijo:

Más allá de los diversos planteos tangenciales a los que se aludieron en las presentaciones de las partes, la decisión del a quo que aquí se revisa se circunscribió a declarar la nulidad del procedimiento mediante el cual el organismo recaudador preservó determinados aparatos electrónicos, decisión que construyó sobre dos premisas: por un lado, que la actuación de la AFIP en los hechos se asimiló a un secuestro sin orden judicial y, por otro, la precaria preservación de dicho material. Por su parte, los impugnantes insistieron en descartar la idea de un "secuestro" de los dispositivos, destacando que se trató de computadoras que eran propiedad del organismo que habían sido asignadas con fines laborales y que esa "propiedad" habilitaba su libre disposición.

Es cierto que la titularidad de los equipos no ha sido controvertida. Ambas partes han reconocido que las computadoras eran propiedad de la AFIP. Sin embargo, ese dato en solitario no permite cimentar sin más la posición de la recurrente. Hacerlo, implicaría desconocer la realidad, soslayando la dinámica que caracteriza –sobre todo a partir de estos últimos años– las relaciones laborales cualquiera sea su ámbito. Más allá de la titularidad de los dispositivos, se asiste a una permanente confusión entre las esferas públicas y privadas de sus usuarios, no sólo en orden a los momentos en que estos espacios se transitan, sino también en las vías y herramientas empleadas. Teléfonos celulares, computadoras, casillas de correo, aplicaciones son algunos de los ámbitos y canales en los que se conjugan la expresión de todas las facetas personales, incluidas aquellas que refieren a su intimidad y sobre las que el usuario deposita una expectativa de reserva. En ese marco, la pregunta acerca de quién es el dueño del aparato involucrado no es suficiente para develar el alcance de los derechos ni los límites de la intromisión estatal. Es por ello que, en estos tiempos, existe una notoria preocupación acerca de la necesidad de demarcar esas fronteras; de precisar el ámbito inexpugnable de aquel otro en donde esa expectativa no puede conservarse con razonabilidad, reconociéndose ese espacio siempre gris y difuso en donde el caso concreto deberá ser debatido. De ahí que los entes suelan recurrir a regulaciones internas para poder discriminar esos terrenos.

Al respecto, explica Juan Pablo Montiel que "las autorregulaciones deben evitar, por un lado, que el empresario se convierta en una especie de 'Gran Hermano' y, por otro, que cualquier medida de investigación que incida sobre la intimidad de los trabajadores haga incurrir al empresario en responsabilidad penal" (cf. aut. cit., Lothar Kuhlen e Iñigo Ortiz de Urbina Gimeno, "Compliance y Teoría del Derecho Penal", "Autolimpieza empresarial:Compliance Programs, investigaciones internas y neutralización de riesgos penales", Marcial Pons, Madrid /Barcelona /BuenosAires/Sao Paulo, 2013, págs. 221 y sgtes.).

Concretamente sobre el tema, señala que ese mínimo de expectativa de intimidad que el trabajador alberga, aun cuando se trate de dispositivos exclusivamente para uso laboral, justifica que el empresario delimite con anticipación los alcances de su poder de vigilancia, esto es, de su control acerca del modo de empleo de las herramientas conferidas y que, a la vez, esté obligado a hacerle saber de forma previa cualquier modificación al respecto.

Si bien el autor refiere siempre a la situación de las empresas que promueven técnicas de compliance , el paralelo aquí es bien válido en la medida en que el organismo fiscal se ha presentado en la causa como acusadora particular frente a la imputación penal que recae sobre algunos de sus dependientes.

No obstante el objetivo de su intervención en la causa, y del modo en que la cuestión fue decidida en la anterior instancia, la citada parte no ha demostrado que, pese a ostentar la titularidad de los objetos, se hubiese reservado una atribución que le permitiera obrar como lo hizo. La defensa invocó que los equipos y los recursos brindados por la AFIP también le permitieron canalizar temas e intereses de carácter personal –cuyos contornos quedaban al amparo de una expectativa de privacidad sobre la cual no es posible avanzar–. Esa expectativa, y no la propiedad material del bien, es lo que debió ser polemizada por la recurrente al apelar ante esta sede.

Sin embargo, lejos de demostrar la existencia de un límite en el empleo de los equipos, de la comunicación de una advertencia sobre los alcances de su uso, de la imposición de alguna reserva para acceder a su observación, la AFIP se limitó a insistir sobre un tema patrimonial –la titularidad de los equipos–, incapaz de desafiar los motivos en los que se sustentó la decisión recurrida.

En este escenario y frente a las constancias acreditadas, coincido con el juez en que la actuación de la AFIP constituyó sin más la expresión de un secuestro de un objeto con miras a servir de prueba de un proceso penal que, del modo en que se desarrolló, no puede verse amparada por la ley ni justificada por la autoridad. De tal modo, que ellos sentencian la suerte del recurso, tornando inoficioso pronunciarme acerca del resto de las alegaciones introducidas, y homologando el decisorio recurrido, lo que así voto.

Los Dres. Pablo D. Bertuzzi y Leopoldo Bruglia dijeron:

En el decisorio cuestionado por las partes acusadoras, el Sr. Juez a quo resolvió “declarar la nulidad del secuestro, por parte de AFIP, de las siguientes computadoras (…), materializados mediante actas labradas por la AFIP de fecha 13 de diciembre de 2021; y de todo lo actuado en consecuencia respecto de cada uno de los dispositivos informáticos enunciados (art. 166 y ss del CPPN y 213 del mismo cuerpo legal)”.

Para así resolver, consideró –contrariamente a cuanto postulan los recurrentes– que el procedimiento llevado a cabo por las autoridades de la AFIP, sin orden judicial, ostentó las características propias de un secuestro de elementos de convicción pese a que el organismo –quien además reviste la condición de parte querellante en estas actuacionesdecidió denominarlo “resguardo”, pretendiendo de tal modo soslayar los alcances de su irregular proceder.

A criterio del magistrado, el accionar por medio del cual se materializó la obtención de los equipos informáticos a ser peritados configura una ilegalidad que inexorablemente debe generar la exclusión de la prueba obtenida en consecuencia.

Adelantamos que se comparten plenamente las consideraciones formuladas por el juez instructor en el resolutorio impugnado, por lo cual estimamos que éste debe ser homologado.

En primer lugar, debe recordarse que tras considerar que resultaba de interés para la presente pesquisa obtener y conservar todos los correos electrónicos que podrían haber sido enviados desde sus casillas laborales por el imputado J. L. M. y los agentes W., B., R., Legardon, R., C., M. y S. durante el período comprendido entre el 1/1/2016 y el 31/12/19, la Sra. Fiscal –sobre quien se encontraba delegada la instrucción– encomendó a la AFIP que asegurara que dicho material digital –presumiblemente conservado en sus servidores– no fuera eliminado.

Frente a ello, el organismo le hizo saber que su plataforma de mensajería no contaba con una herramienta de archiving de los correos electrónicos de vieja data, por lo cual no le resultaba posible dar curso a lo solicitado. Sin perjuicio de ello, informó que mantendría una copia del último back up existente de las casillas y aclaró que en caso de que el usuario descargara un mensaje del servidor y posteriormente lo eliminara, tal mensaje no se encontraría en el back up respectivo.

La Sra. Fiscal optó entonces por solicitar a la AFIP que “adopte las medidas necesarias relativas al hardware y software de ese organismo, a fin de que se preserve el contenido de los correos electrónicos recibidos y remitidos” por las personas mencionadas durante el período sindicado (cfr. decreto suscripto por la Dra. Ochoa el 19/11/21).

La AFIP, entonces, decidió unilateralmente que el mejor modo de dar cumplimiento a lo peticionado consistía en desplegar un operativo interno simultáneo en las diversas dependencias donde prestaban funciones aquellas personas cuyos correos electrónicos resultaban de interés para el Ministerio Público Fiscal (sitas en las ciudades de Resistencia, Santa Fe, Comodoro Rivadavia y Mar del Plata), convocando a testigos –todos ellos, empleados del propio organismo recaudador– e incluso requiriendo los servicios de un cerrajero dado que una de las oficinas en las cuales se hallaban los equipos en cuestión (aquella sita en la “Jefatura Agencia Sede Resistencia”) se encontraba cerrada con llave puesto que se trataba de una jornada no laborable debido a un feriado para la administración pública provincial.

Asimismo, las autoridades designadas en cada caso por el organismo procedieron a desconectar los equipos informáticos, sellar sus puertos de conexión, embalarlos y depositarlos en distintos ámbitos de sus propias dependencias, luego de lo cual los remitieron a la sede pericial designada por la Fiscalía.

Todo ello aconteció sin que medie instrucción específica por parte de la Sra. Fiscal y sin orden judicial. Es claro que un procedimiento desarrollado de tal modo no puede ser convalidado.

Pretender que la actividad desplegada por la parte querellante consistió meramente en un “resguardo” o que intervino como “auxiliar de la justicia” –puesto que se habría limitado a aportar elementos que se encontraban en su poder– no sólo implica formular un análisis que no se condice con la realidad del expediente, sino que resulta una lectura que desconoce la concreta afectación de garantías constitucionales que tal proceder lleva ínsito.

En este sentido, resulta pertinente recordar que la actividad probatoria en el proceso penal es llevada a cabo, en mayor medida, mediante lo que se ha dado en llamar “medios coercitivos auxiliares de prueba” que, como tales, conllevan restricciones –legalmente autorizadasde los derechos personales o reales del imputado o de terceros que “sólo se justificarán en la medida en que su aplicación práctica sea indispensable para el descubrimiento de la verdad (…) y deben ser de interpretación restrictiva” (cfr. Cafferata Nores, José I., “La prueba en el proceso penal”, 5ª ed., Bs. As, Depalma, 2008, p. 37).

Entre tales medios probatorios, se encuentra previsto el secuestro de elementos de convicción, el cual “consiste en la aprehensión de una cosa por la autoridad judicial con el objeto de asegurar el cumplimiento de su función específica: la investigación de la verdad y la actuación de la ley penal. (…) puede obedecer a la necesidad de (…) adquirir y conservar material probatorio (art. 231) útil para la investigación ” –el subrayado nos pertenece–.

En tanto se trata de un acto coercitivo, resulta evidente –y así lo dispone el art. 231 del ritual– que tal proceder debe contar con la orden judicial pertinente, lo cual no aconteció en el caso.

A esta altura, no puede ser pasado por alto que el proceder desplegado por la AFIP –órgano que, se reitera, ostenta la calidad de parte acusadora en estas actuaciones y, por tanto, persigue un interés particularha redundado en un desmedro del debido proceso legal, con la consecuente afectación de elementales derechos y garantías que ello acarrea.

Si la parte –e, incluso, la Fiscalía– entendía que el material probatorio –en especial el hardware informático– debía ser preservado, la cuestión debió ser sometida a consideración del magistrado ex ante, puesto que los elementos de convicción que habrían de reunirse pasarían a integrar el plexo probatorio sobre la base de la cual podría posteriormente erigirse una imputación, de lo cual emana, consecuentemente, el perjuicio que ello acarrea para el derecho de defensa de los involucrados.

Es por ello que resulta inadmisible el resultado de un procedimiento ilegal o contrario a derecho, aun si este accionar fue efectuado con el objetivo de perseguir un delito o de aportar pruebas que den cuentan de su comisión, máxime cuando –tal como destaca el a quo– el acto resulta definitivo e irreproducible.

Es que las formalidades no están previstas en defensa de la ley sino como vía de materialización de garantías constitucionales. De este modo, si se observa una vulneración de estas últimas, el acto írrito y las consecuencias probatorias que en él se originen deben quedar inutilizados.

Por las razones expuestas, dadas las especiales características que reviste este caso, y remitiéndonos a los restantes argumentos brindados por el Sr. Juez de grado en la pieza cuestionada, es que entendemos que se ha configurado un vicio que acarrea la nulidad del procedimiento desplegado por la AFIP y de todo lo actuado en consecuencia, razón por la cual corresponde confirmar la decisión venida en revisión, en todo cuanto resuelve y fuera materia de apelación.

Así lo votamos.

Por ello, el Tribunal RESUELVE:

CONFIRMAR la decisión recurrida, en todo cuanto decide y fue materia de apelación.

Regístrese, comuníquese y devuélvase a la anterior instancia vía sistema informático. – Mariano Llorens. – Pablo Daniel Bertuzzi. – Leopoldo Oscar Bruglia (Sec.: Ivana Sandra Quinteros).

V., M. R. y otro s/procesamiento

Son confirmados por la Cámara Federal al revisar la resolución impugnada por la defensa, los procesamientos dictados contra personal superior de la F.A.A. por provocar perjuicios arbitrarios y maltrato a un inferior y prevalido de su autoridad (art. 249 bis del C.P.) y contra un personal civil por abuso sexual simple en perjuicio de una entonces soldado voluntaria de la institución militar. 

Buenos Aires, 20 de octubre de 2023.

Vistos y Considerando:

I.- Este incidente llega a conocimiento del Tribunal con la apelación formulada por el Dr. Juan Cruz Oregui, abogado defensor de M. R. V. –personal civil e intendente del Círculo de la Fuerza Aérea Argentina, Sede Junín de CABA– y O. R. F. –comodoro de la FAA y jefe de la institución aludida–, contra la decisión del juzgado del 24 de agosto pasado que dispuso el procesamiento de V. por el delito de abuso sexual simple y de F. por provocar perjuicios arbitrarios y maltrato a un inferior por parte de un militar en sus funciones y prevalido por su autoridad, y el embargo de cien mil pesos ($100.000) a cada uno (arts. 119 primer párrafo y 249 bis del CP y 306 del CPPN).

II.- A) La denuncia:

M. J. G. V. –exsoldado voluntaria de la Fuerza Aérea Argentina– declaró el 27 de noviembre de 2020 a las 15:50 hs. en la División Operativa de Protección Familiar y Género de la Policía de la Ciudad, donde señaló que estuvo asignada al Círculo de Oficiales de la FAA – “Sede Junín” (situado en Junín 1330 de esta ciudad, que cumple la función de hotel para los aeronáuticos)–, entre el 6 y 27 de noviembre de aquel año.

Enunció que el 10 de noviembre a las 10 hs. y mientras ordenaba la habitación nº 72 junto con J. G. y F. T. –soldados voluntarias–, se acercó el intendente M. V. y les comentó “miren por la ventana, esa chica hace trabajos sexuales, la van a ver seguido rondando por el edificio ya que los superiores contratan sus servicios…el comodoro (O. F.) sale mucho de noche por los boliches y lleva a las soldados voluntarias a tener relaciones con los superiores, si uds quieren dinero pueden hablar conmigo” [apuntó a un departamento vecino en el que se veía a una mujer desnuda frente a una computadora]. Y mirándola a ella, agregó “¿Vos querés ir a bailar conmigo?” cuya respuesta fue “yo no salgo a bailar” y, a pesar de ello, continuó insistiéndole y le refirió “¿por qué te ponés colorada?”; luego –V.– se retiró.

Relató que el 13 de ese mes a las 11:30 hs. con J. G. y N. S. C. estaban desalojando la habitación nº 23, anteriormente ocupada por una oficial, y halló un “consolador” que lo puso sobre la cama para que sea inventariado. En ese momento llegó V., lo encendió y se lo apoyó a ella en el brazo sin su consentimiento, y le expresó “¿Vos sabés cómo usar ésto?”.Esa escena le provocó una crisis nerviosa, se asustó y refugió en el baño hasta que V. salió del cuarto.

A su vez contó que unos días después, el 20 en el horario de las 21, estaba abocada a la limpieza del salón desayunador donde se encontraba F. tomando un café [con V., quién se levantó y se retiró]. Ínterin, ella se aproximó a recoger la vajilla de la mesa y éste [F.] tocándole la mano le propuso “¿Vos querés venir a bailar conmigo?” a lo cual respondió “disculpe señor ud. se está desubicando” y se alejó para seguir con sus tareas.

También expuso que el 27 de noviembre, luego de realizar su servicio, F. la convocó y le comunicó la desvinculación inquiriéndole “No me sirve una persona como vos….Ya no te tenés que presentar a trabajar. Andá a cambiarte y andate”.

Recordó que, tras el episodio sucedido en la jornada del 13, le había pedido a la suboficial A. el cambio de destino [que no le otorgaron]. Y resaltó que la solicitud del “pase” fue el argumento que le recalcó F. al darle la baja, aunque el motivo real se relaciona con su rechazo a las proposiciones detalladas. (Confr actuación judicial y expte. 2021-28531430 FAA, Formulario nº 05/2020, ratificado el 8/6/2021).

B) El juzgado:

La judicatura delegó la instrucción al fiscal, quien incorporó prueba, entre ella, la experticia elaborada por el Cuerpo Médico Forense, aquella testifical y grabaciones, y se recibieron las indagatorias de V. y F..

-El CMF dictaminó: “…Conclusiones periciales psicológicas: . “Se puede inferir que la entrevistada presenta indicadores de síndrome de estrés postraumático crónico definiendo éste concepto como la resultante que se observa en personas expuestas a condiciones estresantes graves, tales como negligencia, abuso físico, emocional y sexual y cuyas consecuencias afectan al estado psicológico general…Se observan secuelas compatibles con haber cursado situaciones compatibles con los hechos que se investigan. Estas situaciones de victimización en la esfera psicosexual se enmarcan además dentro de un marco de acoso laboral, el cual agrava y profundiza el daño causado y sentido….que han resultado disruptivas para su psiquismo dejando improntas que aparecen en desmedro de sus capacidades”. (Ver Pericia nº 103340/21 del 29/6/2021 CMF).

-J. G. y N. S. C. sostuvieron en sus testimoniales que supieron del caso porque V. hizo una publicación en redes sociales, pero que no vieron ni vivieron situaciones extrañas en el ámbito laboral. Sin embargo reconocieron que allí se desempeñaba M. V. y que era inhabitual verlo a F. en la sede Junín, ya que su ocupación principal la ejercía en el “Edificio Cóndor” (Confr. Decl. del 4/8/2021).

-Rodolfo Eduardo Centurión, brigadier y presidente del Círculo de la FAA aclaró que dio su conformidad para cesantear a V. porque A. y F. le habían notificado que incumplía las pautas establecidas por el organismo.

-F. M. T. B. y A. P. M. –galeristas de arte– dijeron que el 20 de noviembre de 2020 fueron a restaurar los cuadros de la sede Junín. Afirmaron que no conocían a V. y que en aquella ocasión coincidieron con V. y F., quienes las invitaron a cenar –en el sector desayunador– porque habían terminado muy tarde con las reparaciones. Manifestaron que no percibieron ninguna actitud llamativa por parte de aquéllos (Citas requeridas por la defensa).

-El expediente administrativo nº 2021-28531430 FAA. Allí el Presidente del Circulo FAA dispuso, el 22/3/2022, declarar la suspensión transitoria del presente hasta que se resuelvan las actuaciones penales. (El 30 /12/2021, el Servicio Jurídico de la Dirección General de Personal y Bienestar de la FAA dio por finalizado la instrucción, sin reproche para F. y V.).

-Las descargos: V. negó los cargos y exaltó las discordancias exhibidas en las fechas del hecho invocadas por V., en la agencia policial y en la FAA. F. remarcó que V. no había concurrido a la sede el 20 de noviembre, y que así lo referenciaron T. B. y M. y la filmación pertinente.

El Dr. Ercolini, titular del juzgado 10, deconstruyó y valoró los episodios recreados por V. en sus exposiciones –judicial y administrativa–, hizo hincapié en la contundencia del estudio clínico categorizado por los galenos oficiales, evaluó los discursos volcados por los soldados junto con aquéllos añadidos al suM. administrativo, dio su punto de vista sobre la disparidad en los estamentos militares e interpretó que el marco alcanzaba para emitir el auto de mérito criticado.

C) La apelación:

El Dr. Oregui alegó que la prueba recogida es insuficiente para completar los recaudos previstos en el art. 306 del código adjetivo ya que reposa, solamente, en la presentación de la supuesta víctima. Y realzó el principio “indubio pro reo”. (Citó, en este aspecto, jurisprudencia según la cual, el testimonio de la denunciante no alcanza para dictar el procesamiento del imputado).

Consideró que la imputación relativa a V. carece de sustento, y ancló su razonamiento a las declaraciones de G., S. C., T. y A. R. anejadas al expte. 2021-28531430 FAA y a esta encuesta, en las cuales concordaron en que no contemplaron el episodio objetado; y se enteraron por trascendidos de V.

Más aún subrayó que S. C., el 20/3/2023 en el sum. 101293476-2022 FAA, asentó que V. “…agarra el juguete sexual y se lo pasa por la cara a J. como haciéndole cosquillas…”; y G. enfatizó que V. “…con ese juguete se puso a jugar e incluso me tocó el brazo a mí…”.

Reveló que este fundamento muestra que si el evento hubiese ocurrido [aunque esta circunstancia no está verificada y, en esa línea, evocó el desacuerdo sobre la fecha referenciada], no involucró a V. y ella habría falseado su denuncia. Y rememoró el resultado del legajo tramitado en la FAA.

En cuanto a F. se agravió porque el decisorio omite sujetarse en elementos certeros, dado que ni siquiera de modo indiciario puede asociárselo a la acusación.

Reprodujo el catálogo enumerado en su descargo –videos y testimonios de M. y T. B.– para persistir con que no hay registros de que el hecho se haya concretado y que el juez, únicamente, se ampara en el escrito de V. y su conexión hipotética con la rescisión del contrato. En este aspecto esgrimió que la FAA posee autonomía para administrar a su personal –ley 24.429–.

Por último se quejó de los montos embargados, peticionó que se revoque el pronunciamiento y se dicte el sobreseimiento de los imputados. Reservó recurso de casación y extraordinario federal.

III.- La resolución del Tribunal:

Corresponde revisar la motivación postulada por el juzgado de primera instancia en consonancia con aquélla desarrollada por la defensa para elucidar esta controversia.

A.1) Consideraciones generales sobre la situacio?n procesal de V. y F.:

Para comenzar, observamos que la defensa busca contrastar los justificativos desplegados por el juez en el fallo –quien priorizó, sobre todo, la descripción redactada por V. y la trascendencia del informe del CMF–, con los testimonios (de G., S. C., A. R., T., T. B. y P. M.), la imprecisión transparentada en la data exacta en la que habrían acontecido estos episodios y el reporte de las cámaras de video, para exculpar a sus representados. Y concentra el eje de la discusión en la carencia de constancias objetivas verosímiles para enlazarlos con los hechos mencionados.

Veamos. V. dio su versión el 27 de noviembre de 2020 en la comisaría, y tres días después hizo la narración en un mail que envió a la FAA, cuya transcripción fue ratificada en el sum. adm. el 8 de junio de 2021. (Confr. expte. 2021-28531430 FAA-Formulario nº 05/2020).

Al revisarlas, entendemos que aparecen diferencias en las fechas en las que habrían ocurrido estos eventos, ya que ante la Policía indicó los días 10, 13 y 20 de noviembre y en la FAA asentó el 11, 12 y 24, que son consecutivas y muy próximas en el tiempo.

No obstante, de la relectura de esos textos puede vislumbrarse que ambos son calificados, uniformes, se complementan y mantienen incólumes, y sintetizan la crónica con aguda elocuencia. En este aspecto, la jurisprudencia ha acentuado la importancia que posee la declaración de la denunciante y también que pudiese existir algún recorte o alteración (el mismo día que fue despedida hizo la denuncia judicial y unos días después en la FAA), sin que ello afecte el armonioso y genuino trasfondo de la presentación. (Sobre esta temática y para no ser repetitivos, confr. de esta Sala 1, C. 61.835, CFP nº 2381/2019/3/CA2 “Torrent” del 2/8/2023 y C. 61.923, CFP 2374/2022/1/CA1, “Pintos Galeano” del 4/8/2023).

Por otra parte las convenciones internacionales incorporadas en la CN y la legislación nacional sobre la materia nos exigen que seamos muy estrictos con la evaluación de estos asuntos (Confr. la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAW -ley 23.179– y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer” aprobada en Belem Do Pará, Brasil –ley 24.632– y la ley 26.485 –modif. Ley 27.533– “Ley de Protección integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales”, que en su art. 4 dice: “Definición. Se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, por acción u omisión, basada en razones de género, que, de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, participación política, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes. Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda conducta, acción, omisión, disposición, criterio o práctica que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón”).

Nótese que V. había ingresado –tenía 18 años de edad y luego de superar el período de instrucción– a trabajar a la sede Junín el 6 de noviembre, y cuatro días después empezaron a presionarla con consignas alusivas a su condición de género [el hecho subyacente del 10 de noviembre define las connotaciones persuasivas a las cuales fue constantemente inducida los días siguientes. Ver. IIA], que persistieron hasta que le revocaron la designación. Y todo ello dentro un vínculo fuertemente piramidal y asimétrico (incluso generacional, ya que sus superiores tenían 40 años más que ella) en la órbita castrense.

Estas conjeturas, indudablemente, fueron reflejadas en el dictamen de los médicos quienes concluyeron que V. denotaba estrés postraumático a raíz de que ha estado sometida a situaciones complejas derivadas de la negligencia, el abuso físico, emocional, sexual y acoso laboral cuyas secuelas son conexas con los hechos que se investigan (Confr. II.B. CMF).

Evidentemente, estos matices no pueden disociarse de la desafectación de V. –quien vio frustradas sus expectativas laborales en las FFAA– y refuerzan la sospecha de que tal acto pudo haber sucedido porque no consintió las sugerencias y provocaciones de sus superiores, aun cuando la FAA posea autarquía para tomar esa decisión.

Por otra parte, y en referencia a la tramitación de los legajos administrativos, la Corte ha sostenido en reiterados pronunciamientos que las decisiones que se tomen en materia disciplinaria y judicial sobre los mismos hechos son independientes, en tanto ambas jurisdicciones persiguen objetivos diferentes y son excluyentes entre sí. (Confr. Fallos: 262:436, 265 :303, 290:290:382, 315:245 y 306:1620 entre muchos otros).

A.2) V.:

G. y S. C., quienes estuvieron el 13 de noviembre con V. en la habitación nº 23, testificaron en tres oportunidades: 1) el 16 de julio de 2021 en el expte. 2021-28531430 FAA; 2) el 4 de agosto de 2021 ante la fiscalía y 3) el 20 de marzo pasado en el expte. 2022-101293476 FAA (ver apelación).

En la primera admitieron que S. C. anotaba los elementos –ropa en general y otras cosas– que las otras dos iban encontrando en ese lugar, que pertenecían a una militar. Incluso que ingresó V., preguntó cómo iba la tarea y se retiró. En la segunda, no aportaron mayores datos y advirtieron que casi nunca veían a F. en ese inmueble. (Ver IIB).

Y en la última quedó documentado que S. C. dijo que V. “agarra el juguete sexual y se lo pasa por la cara a J. “[G.] como haciéndole cosquillas…” y G. esbozó que V. “…con ese juguete se puso a jugar e incluso me tocó el brazo a mí…”. (Confr. Apelación).

Esta apreciación coincide con aquélla distinguida por V. ante la FAA donde había pormenorizado “…entró el Intendente M. V….y allí tomó con la mano aquel juguete sexual comentando ‘ella tenía muchos de estos…¿Quién lo encontró ?’”…“luego…él se acercó a mí colocando aquel juguete…en mi brazo izquierdo preguntando ¿vos sabés usar esto? Y yo alejé mi brazo rápidamente…dirigiéndome al baño…y por sentir miedo intentando huir y alejarme de él, luego le hizo lo mismo a mi compañera G. J. y ella solo se rió y agachó la cabeza, yo me quedé en el baño hasta que….V. se retiró pero antes de salir cruzó la puerta del baño diciendo ‘vos no te lo vayas a robar’ mientras se reía…”.

El estudio integral y coyuntural de los condimentos que se han ido sumando a los distintos testimonios, trasluce desemejanzas conceptuales con respecto a las características del hecho y tiene correlato con la denuncia, más allá de que –las testigos– hayan evitado hacer mención a la vivencia puntual que afectó a V.. Es más, parecería una práctica cotidiana y estandarizada con el personal femenino; y también relativiza el informe sobre los repertorios fílmicos agregados a las actuaciones.

Y acerca del abuso sexual (art. 119 primera parte del CP que dice “Será reprimido con reclusión o prisión de seis meses a cuatro años el que abusare sexualmente de una persona cuando ésta fuera menor de trece años o cuando mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, o de poder, o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción”), la doctrina enseña: “…Los delitos sexuales, si bien atrapan una constelación de acciones y resultados que pueden ser descriptos materialmente, solo pueden ser delimitados si se los entiende como una forma de expresión, cuyo significado debe ser encontrado en cada caso concreto…Un tocamiento puede o no ser un abuso sexual según el significado que tenga dicha conducta en el contexto en el que se ha realizado…Ponerle la mano en la rodilla a una mujer puede o no ser un abuso sexual según las relaciones que existan entre el sujeto activo y pasivo y las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se produzca…Se alude a contactos o tocamientos corporales…de significancia sexual con la víctima no consentidos libremente….Los autores, en general, apelan a la confirmación de un elemento subjetivo consistente en un ánimo o finalidad libidinosa…”. (Confr. Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial. David Baigún. Eugenio Zaffaroni. Dirección. 4 hammurabi. Pags. 494/496, edición 2008).

Entonces el examen cronológico y la rotunda capacidad del marco probatorio recabado –denuncia, peritaje de salud, testimoniales– son suficientes para confirmar, en este momento, el procesamiento de V. y trasladar la discusión sobre su responsabilidad a la etapa de debate –confronte– donde podrán despejarse los pormenores que circundan a esta pesquisa.

A.3) F.:

La defensa estructuró el soporte de su justificación en que el hecho que se le atribuye a F. [del 20/11/2020] no sucedió, y así lo delata la prueba colectada en la pesquisa.

Al repasar la totalidad de la prueba observamos, entre la que ha sido acumulada, la deposición de V. en sede administrativa –expte. 2021-28531430 FAA–; en la cual había ilustrado que “…no aguantaba más el acoso del intendente M. V. y el Comodoro F., cada vez que los veía dando vueltas por el edificio me escondía en los baños por miedo por las situaciones anteriores de ofrecimiento…” “…tuve una conversación con el intendente M. V….hablé con el diciendo ‘Quisiera pasarme a la SEDE VICENTE LÓPEZ por temas de estudio…para terminar la secundaria siendo el verdadero motivo que no aguantaba más el acoso’”.–“El martes 24 de noviembre a las 11:00 hs yo me presenté como me habían indicado entonces la Suboficial A. me dijo ‘Hablé con el Comodoro F. y no se te va a poder dar el pase’”..“…A. me dijo que ese día me quedaba de turno imprevisto…me quedé ese día de turno” [según este relato, sitúa ese día 24, el suceso señalado el 20 con el comodoro F. en la causa penal]. “…En la noche del 24 de noviembre a la tarde noche…el Comodoro F. llegó y se quedó tomando un café en la planta baja…me acerco a él para retirar la taza y lavarla…y allí toca mi mano y dice ¿vos querés venir a bailar conmigo, mi amor? Y yo retiré mi mano negando…” “Esa misma noche de los nervios comencé a sentir como mi presión bajaba y comencé a vomitar de que debía quedarme sola toda la noche en el edificio con el Comodoro F. ya que el reside allí como vivienda…”. Al día siguiente le explicó la cuestión del “traslado” al comodoro F. (por estudio) y éste le dijo “…vos no querés pertenecer a la fuerza aérea, veremos si el fin de semana te dejamos en libertad, ahora andá a trabajar…”.

A lo largo del fallo exaltamos el significado del testimonio [de la denunciante y la dificultad para probarlo] que, en este caso concreto, se sujeta aún con más solidez al peritaje del CMF. Brevemente y para no ser reiterativos, ese dictamen anudó el estrés postraumático –gestado por abuso físico, emocional o sexual dentro del marco laboral– de V. con los acosos experimentados en su esfera laboral (Ver CMF, IIA).

Y si bien las testigos dijeron que era infrecuente localizarlo a F. en la sede Junín, en su indagatoria dio ese domicilio y explicó que es el jefe de dicho establecimiento. Este rasgo demuestra que, aun cuando su función prioritaria transcurriese en el “Edificio Cóndor”, resultaría factible cruzárselo en esa propiedad del Círculo de la FAA; y que los hechos pudiesen haber acaecido tal como los ha retratado V.

El art. 249 bis dice: “El militar que prevalido de su autoridad, arbitrariamente perjudicare o maltratare de cualquier forma a un inferior, será penado con prisión de seis meses a dos años, si no resultare un delito más severamente penado”.

La doctrina explica con respecto a esta norma: “…El tipo comprende dos verbos, “perjudicar” y “maltratar”, y la aclaración de que ello puede hacerse ‘de cualquier forma’. En ambos casos la tipicidad supone el uso del poder –básicamente el disciplinario– del superior, de un modo que afecte la dignidad del inferior, le produzca daño o lo menoscabe material o moralmente”. (Código Penal de la Nación – Comentado y Anotado. Andrés J. D’Alessio. Director. Mauro A. Divito, Coordinador. 2da. Edición actualizada y ampliada. Tomo II, págs. 1244/1245).

“….Asimismo, el accionar debe ser arbitrario, es decir contario a la razón, y a su vez debe perjudicar o maltratar al inferior, ‘de cualquier forma’, expresión amplia esta última, lo que permite que él ámbito de actuación de esa norma sea en principio amplio, comprendiendo diversas posibles formas de comisión sobre las que no puede formularse una enumeración casuista, por ej. Mediante actos, mediante palabras, mediante omisiones, etc, quedando en definitiva su delimitación sujeta a lo que se resuelva en la instancia judicial en cada caso concreto…” (Código Penal Comentado de Acceso Libre, Revista de Pensamiento Penal. Art. 248 bis a 253 ter – Pablo Little y Ernesto Govea, Dirección Gabriel M. A. Vitale).

Para concluir, interpretamos que el examen lógico, global e hilvanado de la prueba inspeccionada –denuncia, pericia CMF, testimonios– y anexada al expediente, logra rebatir, a esta altura del proceso, la sustancia aportada por la defensa y alcanza para homologar el procesamiento de F. Cabe recordar que en todo caso, la etapa de debate oral y público será propicia para discutir con mayor amplitud los extremos fácticos enarbolados en esta investigación por las partes intervinientes.

En consecuencia, y teniendo en cuenta el grado de certeza que esta instancia requiere, habremos de confirmar el procesamiento de V. en orden al delito de abuso sexual tipificado en el art. 119, párrafo primero del CP y F. en orden al ilícito descripto en el art. 249 bis del mismo cuerpo normativo, calificaciones provisorias que, si bien no han sido materia de debate, podrán ser eventualmente modificadas en el juicio

B) Por último, consideramos que el monto cautelado ($100.000) ha sido fijado adecuadamente, atendiendo y respetando las pautas que deben ser necesariamente ponderadas para cubrir, eventualmente, el pago correspondiente al daño material y moral causado a la víctima y los gastos del proceso. (art. 518 del CPPN).

Por esa razón, también confirmaremos el monto de la medida cautelar que ha sido fijado en la anterior instancia.

Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:

CONFIRMAR la resolución impugnada en todo cuanto dispone y ha sido materia de apelación.

Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase a la anterior instancia mediante el sistema informático. – Mariano Llorens. – Pablo Daniel Bertuzzi. – Leopoldo Oscar Bruglia (Prosec.: Dario Anibal

A.A.S.A. y otros s/falta de acción

Es rechazado el planteo de falta de acción efectuado por las defensas respecto de las personas jurídicas que representan, por lo cual presentan recursos de apelación ante la Cámara Federal que estableciendo los límites que rigen la excepción, confirma el fallo que fuera recurrido.

Buenos Aires, 12 de octubre de 2023.

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

I- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por los Dres. Matías Moran y María C. Fiorito –en representación de A. A. S.A.–, el Dr. Andrés M. Gutiérrez –en representación de P. R. S.A.–, y los Dres. Ricardo Alberto Saint Jean y Edgar Emilio Schiavone –en representación de L. C. S.A.–, contra el punto IV del auto que resolvió rechazar el planteo de excepción de falta de acción introducidos por los letrados respecto a los hechos que se le imputan a las personas jurídicas que representan con posterioridad al 1 de marzo de 2018, fecha en la que entró en vigencia la Ley 27.401 (art. 339, inc. 2 y ss. del C.P.P.N.).

Por otro lado, las defensas de las empresas P. R. S.A. y L. C. S.A., recurrieron el punto V de dicha resolución en la que se rechazó el planteo de excepción de falta de acción en relación a los ejecutivos de las firmas que representan (art. 339, inc. 2 y ss. del C.P.P.N.). En este punto, también adhirieron al planteo introducido los Dres. Carlos E. Caride Fitte y Mariano Grondona, abogados defensores de M. E. B., representante de la firma C. B. S.A.

II- La defensa de A. A. S.A. remarcó que en el caso traído a estudio existe una manifiesta unidad de conducta, y que en la resolución recurrida se dividieron los hechos como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley 27.401, incurriendo así en una clara violación de la garantía constitucional del doble juzgamiento y contraria al principio de legalidad (art. 18 CN), solicitando que se revoque la resolución recurrida y se haga lugar a la excepción de falta de acción.

Los abogados defensores de L. C. S.A. responsabilizaron a los funcionarios públicos, quienes, de acuerdo a la normativa y reglamentación vigentes al momento de los hechos, fueron los responsables de las contrataciones denunciadas. Además, de las constancias de la causa no surge que haya existido por parte de la sociedad, o de alguna de sus agentes, algún tipo de irregularidad o injerencia indebida en la voluntad estatal de contratar. Objetan el intento de encuadrar las conductas de los particulares como partícipes necesarios en el delito de negociaciones incompatibles (art. 265 del C.P.N.).

Por otro lado, destacan la ausencia de dolo por parte de los particulares y, con respecto a la posible imputación que pueda llegar a recaer sobre la persona jurídica, hacen mención a su inconstitucionalidad en virtud del principio de legalidad (aplicación retroactiva de la ley penal). Correspondiendo hacer lugar a la excepción de falta de acción y dictar el sobreseimiento de las personas físicas y jurídicas imputas en el presente expediente.

Por último, el Dr. Gutiérrez en representación de P. R. S.A. y sus agentes, quien optó por informar oralmente, solicitó que se revoque el decisorio apelado por resultar a su criterio arbitrario y contrario a derecho, se haga lugar a la excepción por falta de acción interpuesta, y en consecuencia se sobresea a sus defendidos.

En su impugnación, planteó la violación a los principios constitucionales de defensa y de legalidad, la atipicidad de los hechos denunciados, cuestionó la errónea valoración probatoria, la endeble y contradictoria conclusión a la que arriba el juzgador, e hizo hincapié en la continuidad delictual con inicio en el año 2016, ya que la Ley 27.401 entró en vigencia el 1 de marzo de 2018 y no existía al momento en el que se iniciaron los hechos.

También advierte que no existe en la presente investigación elementos que revelen algún tipo de incidencia directa por parte de terceros para que se realicen las contrataciones cuestionadas; la ausencia de una calificación penal, del llamado indagatoria, o de una imputación formal que les permita tener conocimiento cierto de que se están defendiendo.

III- Hechos

Las presentes actuaciones se iniciaron a raíz de la denuncia presentada por la Procuraduría de Investigaciones Administrativas (P.I.A.), en la cual solicitaron que se inicie una investigación penal por la posible existencia de una maniobra ilícita orquestada y ejecutada entre los años 2016 y 2019 desde la Secretaría de Comunicación Pública y sus autoridades, dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros, con el objetivo de contratar los servicios profesionales para distintas campañas de publicidad oficial y beneficiar económicamente, por un total de $ 291.130.300,77 (doscientos noventa y un millones ciento treinta mil trescientos pesos con setenta y siete centavos), a las sociedades comerciales A. A. S.A., C. B. S.A., L. C. S.A., P. R. S.A., y sus agentes.

En un primer momento, las compañías A. A. S.A., C. B. S.A. y L. C. S.A. fueron beneficiadas económicamente con fondos públicos, a través del instituto del “Legítimo Abono”, por la prestación irregular de servicios publicitarios, cuya exclusividad en ese entonces ostentaba T. S.E..

Luego de promulgado el decreto 978/2016 que eliminó la exclusividad de TELAM S.E., se estableció un marco legal para que puedan contratar a empresas privadas. A raíz de ello, se contrataron anualmente utilizando el mecanismo de “Contratación Directa por especialidad” a las firmas A. A. S.A. (2016-2019), C. BA S.A. (2016-2017), L. C.S.A. (2016-2019) y P. R. S.A. (2018-2019). Según la denuncia, así se eludieron procesos de selección establecidos por ley, como por ejemplo el de “Licitación Pública”, eliminando una hipotética competencia real entre diferentes oferentes con el fin de impedir las adjudicaciones discrecionales.

La fiscalía, representada por el Dr. Ramiro González, solicitó la indagatoria (ver archivo digitalizado) de Jorge Miguel Grecco (ex Secretario de Comunicación Pública dependiente de la Jefatura de Gabinete de la Nación durante el período); Ezequiel Lucas Colombo Marrón (ex Subsecretario de Comunicación y Contenidos de Difusión); Arnaldo Horacio Minotti (por su actuacióncomo Director Nacional de Publicidad Oficial de la Secretaría de Comunicación Pública de la Jefatura de Gabinetes de Ministros); Lucía Aranda (Directora Nacional de Contenidos) y Gonzalo Soaje Pinto (ex Gerente de Administración y Control Presupuestario de la Secretaría de Comunicación Pública).

También, de M. R., J. M. R., S. S. y A. M. R. (todos de A. A. SA); S. O., E. B. y M. A. B. (C. BA S.A); R. R., L. M., B. M. H. (L. C. SA); S. O., R. D. P., D. C. B. y S. M. Z. (P. R. SA).

Y por último, hizo lo propio con las personas jurídicas, invocando la sanción de la ley 27401.

Sostuvo: “A partir de la prueba detallada en el acápite anterior, se solicita a Vs. sirva citar en los términos del art. 294 del CPPN a las personas detalladas en el acápite I., ello en el entendimiento que existe un grado de sospecha sobre la participación en los hechos por partes de las personas físicas y jurídicas que se consignaran, surgiendo en este punto de la investigación la necesidad de escuchar sus descargos en torno a la prueba también detallada anteriormente… El hecho por el que se los deberá indagar, que será adecuado por Vs. según nos encontremos frente a funcionarios públicos, personas físicas integrantes de las empresas y las personas jurídicas, resulta ser: haber participado en dos contrataciones por legítimo abono y doce contrataciones directas por especialidad que se materializaron en los expedientes……Dichos expedientes tramitaron durante un período comprendido entre el año 2016 a 2019 acudiendo a estas formas excepcionales a los fines de sortear limitaciones que restringían e impedían la contratación legítimas de las cuatro empresas involucradas A. A. SA, L. C. SA, P. R. SA y C. BA S.A……El mecanismo utilizado, contratación directa por especialidad, en la práctica significo excluir de la actividad a la empresa estatal TELAM SE hasta ese momento encargada de la tarea, sino también restringir la participación de otras agencias de publicidad impidiendo la necesaria competencia entre oferentes que propende a una contratación eficiente para el Estado, habiéndose determinado diferencias sustanciales en los valores pagados por los servicios brindados por dichas empresas al Estado Nacional en comparación con otros servicios que también prestaran a otras entidades”.

A la fecha, el juez no se expidió sobre ninguno de esos pedidos.

IV- La naturaleza de la excepción

El artículo 339 del Código Procesal Penal de la Nación establece que: “Durante la instrucción, las partes podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: …2º) Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal”.

Partiendo de esa base, la jurisprudencia de los suscriptos ha coincidido en que la vía aquí escogida es sumamente restrictiva, y sólo procede cuando la inexistencia de delito luzca evidente y manifiesta. No es un remedio procesal orientado a la ventilación de argumentos de fondo, sustentados en valoración probatoria, vinculados a la existencia o no de delito (ver votos de cada uno de los suscriptos en CFP 4864/21/1/CA1 “Wolff” del 4/11/21).

La invocación de esos principios es fundamental, porque su aplicación al caso demuestra que todas las discusiones que han propuesto las partes requieren de un abordaje y de definiciones que son impropias del canal que han escogido, cuando no se han transitado los momentos procesales correspondientes para la fijación de los cargos con descripción de la hipótesis pertinente (art. 298, CPPN) ni, menos aún, de resolución sobre el mérito reunido y la calificación legal escogida (arts. 306, 308, 309, 336, CPPN).

Esa actual indefinición repercute en las preguntas que cabe responder respecto de los debates propuestos. En efecto, en el estado de cosas actual , frente a las características de los hechos materia de impulso acusador y las diferentes hipótesis que podrían esgrimirse al respecto (y sus naturalezas disímiles), es inviable determinar aquí:

(1) Cuál sería la eventual calificación penal atribuida a cada uno de los involucrados –personas físicas y jurídicas–; (2) Entonces –sobre la base de lo anterior–, si se trataría de actos que no pueden escindirse jurídicamente o si serían hechos separables en términos de relación concursal; (3) Si, para las personas jurídicas, sería aplicable –por fecha de sanción, por el tipo de delito involucrado y demás condiciones que fijan la norma– la Ley 27.401 (ver ilícitos comprendidos en el art. 1 y demás previsiones en artículos siguientes); (4) si el empleo del término “sobreseer” que el magistrado usó en los puntos II y III –parcial en este supuesto– respecto de algunas personas jurídicas (por imposibilidad temporal de imputarlas con arreglo a la ley 27401 por eventos anteriores a la sanción de la norma) y que la fiscalía no apeló después, tiene o no los efectos que reclaman sus defensas para circunstancias posteriores al 1 de marzo de 2018; (5) Si puede eventualmente determinarse la existencia de autoría y/o participación de funcionarios y particulares implicados; (6) Si están reunidas las condiciones probatorias (mérito) y legales (de atribución penal, según cada ilícito) para lo detallado anteriormente.

Desde esta perspectiva, la respuesta que el juez dio a la excepción (en los puntos apelados) es, a esta altura, razonable. Cabrá, devueltas las actuaciones, que en la anterior instancia se aborden las cuestiones pendientes –por los canales adecuados– para, allí, dar debido tratamientos a los planteos de las partes.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el fallo en todo cuanto fue recurrido. Regístrese, hágase saber y devuélvase. – Eduardo Guillermo Farah. – Roberto José Boico. – Martín Irurzun (Sec.: Nicolás Antonio Pacilio).

R. E., J. L. s/extinción de la acción penal

Se recurre ante la Cámara Federal la resolución del juez que rechazó el planteo de prescripción de la acción penal imputándose presuntas maniobras ilícitas con fondos públicos a quien se desempeñara como intendente en una ciudad del partido de la costa, ocupando luego un cargo temporario en el Senado de la provincia de Buenos Aires, lo que a criterio de aquél impediría la aplicación del instituto, resolviéndose por mayoría revocar el fallo recurrido y declarar la prescripción de la acción penal, sobreseyéndolo.

Buenos Aires, 12 de octubre de 2023.

Y Vistos y Considerando:

El juez del caso rechazó el planteo de prescripción de la acción penal de R. E. Contra ello, apeló su defensa, argumentando que los cargos ejercidos por aquél desde que cesó en la función que detentaba a la época de los hechos (Intendente de Villa Gesell, Provincia de Buenos Aires) no pueden tornar operativa la suspensión del curso del plazo correspondiente, conforme lo previsto en el art. 67 del CP.

El Dr. Martín Irurzun dijo:

No se han acompañado elementos novedosos que alteren el criterio que ya dejé expuesto en el incidente, cuando opiné en pos de la vigencia de la acción penal en la situación concreta de R. E. (ver mi voto en resolución del 16/3/23).

Corresponde entonces estar a dicha solución, confirmando el fallo apelado.

Tal mi voto.

El Dr. Roberto J. Boico dijo:

Ha vuelto a revisión este incidente, donde con anterioridad fijé determinadas pautas a valorar sobre la cuestión en debate (ver mi voto en resolución del 16/3/23). Cabe volver sobre aquéllas.

(i) Según la hipótesis de la fiscalía (que motivó la convocatoria a indagatoria de R. E. de 5 de julio de 2022), el objeto del caso se ciñe a la supuesta defraudación en que habría incurrido cuando, en violación a los deberes que le cabían como Intendente de Villa Gesell, Provincia de Buenos Aires, no aplicó a los fines previstos, los fondos públicos que el Estado Nacional (a través del Ente Nacional de Obras Hídricas y Saneamiento –ENOHSA–) le transfirió con el objeto de llevar adelante obras vinculadas al suministro de agua potable y desagües, que no se cumplieron. Los hechos se habrían cometido entre marzo y septiembre de 2013 (transferencia de fondos) y R. E. ejerció como Intendente hasta el 31 de marzo de 2014.

(ii) En mi anterior intervención, destaqué que, según se sabía entonces, desde que cesó su intendencia, el imputado cumplió distintas funciones públicas. Fue Subsecretario del Interior de la Nación entre el 1 de abril de 2014 hasta el 10 de diciembre de 2015. Luego, se desempeñó en el “agrupamiento de planta temporaria del bloque político del Senado de la Provincia de Buenos Aires” desde el 1 de junio de 2016 hasta el 1 de enero de 2018.

Frente a ello, en aplicación de precedentes que suscribí sobre la materia (ver mis votos en CFP 13910/2016/1/CA2, “Juárez”, c. 45.451, reg. 50179, rta 05.10.21; y CFP 2785/2022/1/CA1 “Mujica” del 28/2/23), concluí que “la información con la que actualmente se cuenta no detalla cuál fue la actividad concreta que desplegó el imputado cuando formó parte del agrupamiento de planta temporaria del bloque político del Senado de la Provincia de Buenos Aires. Siendo eso así, aunque se haya tratado de un ámbito diferente a aquél en que se habría cometido el hecho, es apresurado –conforme la interpretación que he realizado sobre la norma aplicable– descartar que nos encontremos ante un supuesto que torne operativa la cláusula, dada su “ratio legis” –repito–; rodear al funcionario de herramientas y relaciones que puedan coadyuvar a la impunidad”.

Por ese motivo, voté por revocar la prescripción que se había resuelto.

(iii) Con posterioridad a la decisión, a pedido del a quo, la H. Cámara de Senadores de la Provincia de Buenos Aires acompañó un informe elaborado por la Dra. Denise García, Subdirectora de la Dirección de Asuntos Legales H. Senado de Buenos Aires.

Surge de allí que R. E. –de profesión médico– prestó servicios en esa Cámara desde el 1/06/2016 hasta el 1/01/2018 en un cargo del Agrupamiento 16 –categoría 11– de la “Planta Temporaria del Bloque Político”, con funciones de “asesoramiento y apoyo”. La defensa vinculó la labor que ejerció a su especialidad en medicina y salud pública.

De conformidad con el criterio que expuse en la situación de otro imputado (ver mi voto en CFP 4077/20/2/CA2 “Eijo” del 6/6/23), entiendo que, con esta información, debe descartarse que la actividad concreta que desplegó el imputado cuando revistió como personal de Planta Temporaria en el H. Senado de la Provincia de Buenos Aires dé lugar –conforme la interpretación que he realizado sobre la norma aplicable– a la operatividad de la cláusula del art. 67 del CP, dada su “ratio legis” de rodear al funcionario de herramientas y relaciones que puedan coadyuvar a la impunidad.

Por ello, en aplicación de la posición que fijé en mis anteriores intervenciones en lacausa y este incidente –en particular de cómo quedó establecido el debate allí–, votaré por revocar el fallo, declarar la prescripción de la acción penal respecto de J. L. R. E. y sobreseerlo en orden a la imputación formulada en la presente.

Tal mi postura.

El Dr. Eduardo G. Farah dijo:

En mi anterior intervención en el incidente, opiné que podía descartarse –ya a esta altura– la operatividad de la suspensión del art. 67 del CP (ver voto en resolución del 16/3/23).

Me interesa agregar a lo dicho entonces –a propósito de los argumentos dados por distintas Salas de la Casación Federal, incluso la que interviene en la causa– que la ley –guiada por la finalidad que expuse en mi voto previo y como lo hacen, por cierto, varias otras normas del derecho penal y procesal penal– fijó una presunción en punto a los medios de quien detenta un cargo público para obstruir la investigación. Esa regla resulta razonable y debe partirse de ella en la generalidad de los casos que pretende abarcar. Pero, como contrapartida de dicho principio, dar plena eficacia a los objetivos de la propia regulación implica, a mi juicio, aceptar que se trata de una presunción “iuris tantum”, que cede ante la existencia de evidencia en contrario.

Es en ese sentido que se han interpretado otras normas por parte de los tribunales (así, ciertos casos de presunción de dolo, como el artículo 39 de la Ley 22.362, confr. Colección de Fallos de la CSJN 313:235; en materia excarcelatoria, la “presunción de fuga” en base al monto de la pena en expectativa s/art. 317 CPP, conf. CFCP, en el Plenario “Díaz Bessone, Ramón Genaro s/inaplicabilidad de la ley”, del 30/10/2008).

Hace tiempo razoné que así debe interpretarse la presunción del artículo 67, cuando se demuestre en el caso concreto una imposibilidad real –para el funcionario– para obstaculizar el normal desarrollo del proceso (ver mi voto en CFP 4541/2010/6/CA1rta. 11.5.2017, reg. nº 43.020). Esto último ocurrió aquí, tal como concluí en la anterior intervención y quedó aún más evidenciado con la información incorporada después.

Por ello, voto por revocar el fallo y declarar la prescripción de la acción penal respecto de R. E., sobreseyéndolo.

De conformidad con lo que surge del acuerdo que antecede, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE:

REVOCAR el fallo recurrido, DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL respecto de J. L. R. E. y SOBRESEERLO en orden a la imputación efectuada en las presentes actuaciones.

Regístrese, hágase saber y devuélvase. – Eduardo Guillermo Farah. – Martín Irurzun. – Roberto José Boico (Sec.: Nicolás Antonio Pacilio).

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