Denuciado: Pagni, Carlos s/calumnias o falsa imputación e injurias. Denunciante Milei, Javier

Presenta recurso de apelación el querellante por delitos de calumnias e injurias contra la resolución del “a quo” que resolvió la desestimación “in límine” de la querella instaurada por no constituir delito alguno los hechos traídos a su conocimiento, confirmándose el auto apelado. 

Vistos y Considerando:

I. El acusador particular Javier Milei apeló la desestimación de la querella que por los delitos de los arts. 109 y 110 del Código Penal había entablado contra Carlos Pagni.

II. En la noche del 28 de abril pasado, en su programa “Odisea Argentina” que se transmite por el canal “LN+” los lunes a las 22 hs, el periodista realizó un editorial que el Presidente de la Nación consideró ofensivo a su honra y a su reputación.

Concretamente, señaló que en esa emisión se había hecho “un recorrido histórico sobre el régimen nazi con la clara intención de inducir al lector a una comparación insidiosa entre el dictador Adolf Hitler y mi persona”, pues le había atribuido “las mismas conductas llevadas a cabo por el dictador nazi Adolf Hitler para llegar al poder”.

Según se afirmó en el escrito promotor de la acción, “(l)a comparativa realizada por el Sr. Pagni claramente afecta mi honor y reputación, al asimilar mi llegada a la Presidencia con la de Hitler al poder en Alemania. Al asociar mi gestión de gobierno con la de un dirigente nazi que ocasionó miles de muertes en su país, debido a las ideas propagadas por su régimen dictatorial, el Sr. Pagni está asociando mi imagen a la de alguien que cometió los delitos más aberrantes de la historia moderna”. Al respecto, resaltó que “nadie, bajo ninguna circunstancia, puede afirmar que un Presidente, que llegó a su puesto democráticamente, ha utilizado mecanismos similares a los de un dictador nazi como Adolf Hitler para lograr ese cometido”.

En esa dirección, señaló que la Delegación de Asociaciones Israelitas Argentinas (DAIA), el Presidente de Israel, Isaac Herzog, y el Ministro israelí de Asuntos de la Diáspora, Amichai Chikli, se habían manifestado en contra de los dichos del querellado.

III. El juez a quo dictó la resolución que viene apelada que, como dije, desestimó in limine la querella.

Luego de transcribir las expresiones vertidas por Pagni en el programa en cuestión (replicadas, en lo sustancial, al día siguiente en el artículo “La Argentina, una torre de Babel” publicado en el diario “La Nación”), el magistrado abordó los conceptos de libertad de expresión y libertad de prensa, su recepción en la Constitución Nacional y en los tratados internacionales con jerarquía constitucional, así como el derecho al honor, y concluyó que los hechos traídos a conocimiento no constituían delito alguno.

En ese sentido, afirmó que Pagni sólo había vertido opiniones sobre las condiciones en las que se hallaba la sociedad alemana al momento de la llegada al poder del partido nazi, señalando que algunas de esas características (básicamente, una “crisis de comunicación, por fragmentación y desarticulación de los espacios políticos y sus máximos representantes”, a consecuencia de lo cual el diálogo pacífico entre líderes políticos era casi inexistente) estaban presentes hoy en día también en nuestro país y en gran parte del mundo.

Ese contexto, dijo, era el que había favorecido el surgimiento de un dirigente ajeno a un espacio político tradicional, tal como el actual Presidente de la Nación. Sin embargo, entendió que nada de ello implicaba la comisión de los delitos de calumnias e injurias por los que se querelló.

IV. El acusador particular apeló lo resuelto en base a diversos agravios.

(i) Argumentó que se violó el principio de legalidad: al ser las calumnias e injurias delitos de acción privada, con el escrito de querella debió directamente fijarse la audiencia de conciliación del art. 424 del Código Procesal Penal y no correr a la fiscalía la vista del art. 180 del mismo (prevista para los delitos de acción pública). Según el recurrente, con ello se había viciado el proceso, por inobservancia de sus formas sustanciales, sobre todo cuando el Ministerio Público Fiscal había vertido opinión en un asunto que no le correspondía.

(ii) Criticó que, mediante la resolución cuestionada, se había tratado de hecho una excepción por falta de delito interpuesta por la defensa, la cual en todo caso debía introducirse en la oportunidad del art. 428, CPPN.

(iii) Precisó que los presupuestos del fallo “Kimmel” de la CIDH, que motivó la reforma de la ley 26551, eran muy distintos a los planteados en este caso.

En ese sentido, recordó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación había consagrado la idea de que no existe un derecho al insulto, señalando que la comparación con Hitler no había sido necesaria y que Pagni había podido decir lo mismo que dijo sin recurrir a ella.

(iv) A su modo de ver, no era cierto que la atipicidad de los hechos denunciados fuera incontrovertible, tal como lo demostraban las reacciones críticas que habían surgido desde la comunidad judía a lo dicho por Pagni.

En definitiva, consideró que las aseveraciones del querellado constituían una vejación inadmisible en una sociedad democrática que lo habían afectado en grado sumo, sobre todo considerando la gran afinidad, públicamente reconocida, que posee con el pueblo judío.

Por su parte, la defensa se presentó al recurso a mejorar los fundamentos de la resolución de 1a. instancia.

Así, en líneas generales reiteró lo que había manifestado antes, en cuanto a que la querella pretende que Pagni dijo algo que no dijo, pues tanto en la emisión del programa periodístico como en la publicación del editorial al día siguiente sólo se habían realizado comentarios sobre las condiciones similares de dos sociedades distintas en el tiempo y en el espacio, sin efectuar la pretendida comparación entre Hitler y Milei.

Con esa aclaración, coincidió con los argumentos esgrimidos por el juez de la instancia anterior.

V. En torno a la vista corrida al Ministerio Público Fiscal por el art. 180, CPPN, advierto dos cosas.

Primero, que si bien el escrito con que se inició la causa permite individualizar perfectamente los hechos y el derecho invocado, así como la intención de formalizar una querella por delitos de acción privada, el correo electrónico con el que dicho escrito se envió a la Oficina de Sorteos de esta Cámara menciona la palabra “denuncia” tanto en el título como en su cuerpo. Ello bien pudo haber motivado la vista en cuestión a fin de evitar imprecisiones o nulidades, ya que la norma citada expresamente prevé que “el juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente al agente fiscal”.

Y segundo (y más importante), es que en rigor de verdad la fiscalía no emitió opinión alguna sobre los hechos, sino que se limitó a requerir cautela al momento de juzgarlos, dada su índole, y a que se le imprima el trámite de acción privada correspondiente.

En cualquier caso, no sólo el Ministerio Público Fiscal es ajeno a un proceso de acción privada como este, sino que además la resolución apelada fue dictada y se sostiene –como vimos hasta aquí– en forma independiente al dictamen fiscal que se critica.

Por lo tanto, nada de lo actuado implicó una irregularidad o vicio procesal que se proyecte negativamente sobre la resolución dictada por el juzgado, por lo que el agravio que invoca la querella resulta irrelevante.

VI. Ambas partes citaron durante el trámite del recurso, lo que resolví en la causa CFP 2368/2024/1/CA1 “Querellado: Milei, Javier Gerardo s/ injurias. Querellante: Fontevecchia, Jorge Alberto”, c. 47754, reg. 52714, rta. 31.10.24). En ese caso, la primera instancia había hecho lugar a una excepción de falta de acción por atipicidad antes de convocar a la audiencia de conciliación y sobreseído al querellado, Javier Milei. Al revisar la decisión, dispuse su nulidad.

Estos son los rasgos salientes de aquel proceso. Su recreación permitirá ver las diferencias que posee con el presente:

Se trataba de un caso donde el querellante invocó un delito contra su honor, fundado en expresiones vertidas por el Presidente de la Nación, referidas a aspectos tanto de su vida privada como de su vida públicamente conocida (alusiones al cabello y a la forma escogida para cubrir sus canas y a su capacidad como empresario para el manejo de los negocios, así como al origen del dinero con que financiaría esos negocios, entremezclando referencias a la pauta publicitaria estatal como a “sobres”) con el alegado objeto de burlarse de él y desacreditarlo ante terceros.

Fue ante ese especial escenario que remarqué dos cosas:

Por un lado, la circunstancia de provenir las expresiones denunciadas como lesivas del honor de un funcionario público que ocupa una de las más altas posiciones del Estado, en desmedro del deber especial de garanti?a que en ese cargo le cabe en relación a los derechos de las personas, conforme la jurisprudencia de la Corte y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que allí cité.

No es ese el caso de autos.

Por otro lado, dije que:

“… Puesto que el “interés público” que resta tipicidad al agravio al honor debe estar referido a un “asunto” concreto, a mi entender era necesario precisarlo correctamente abordando todas estas cuestiones que están ínsitas desde el inicio de la causa en la querella instaurada”;

Que “… la importancia de establecer cuál es ese “asunto” está dada por la necesidad de que se trate de un asunto “real”, esto es, no creado ficticiamente para dar un marco de “interés general” a la crítica ofensiva. No está librado a la voluntad del supuesto ofensor la existencia misma del tema/materia de interés público …”; y

Que en la resolución de 1ª instancia no se había hecho “… ninguna disquisición entre las expresiones utilizadas por el querellado, a sus contenidos, los temas o asuntos a los que se vinculaban, al contexto que los rodeó, ni al carácter escindible o no entre ellas. Las englobó, indiscriminadamente, como asuntos vinculados al interés público …”, sin explicar cuál o cuáles eran esos asuntos.

Concluí en aquel caso que la decisión de sobreseimiento que había adoptado el juez de la 1a instancia no había explicado suficientemente por qué los hechos concretos motivos de querella (las expresiones que referí más arriba) eran manifiestamente atípicos en los términos de la norma y de esos estándares sobre “asuntos de interés público” que debían ser aplicados. Y que por ese motivo, debía estarse a la regla general que establecía la ley: reservar la procedencia o no de planteos de falta de acción como el que había sido articulado, a momentos posteriores a la audiencia de conciliación.

Del propio principio que apliqué, emanaba su excepción.

Nada al respecto era novedoso. Desde causas resueltas a poco de sancionada la ley 26.551 (B.O. 27/11/09) esta Sala II de la Cámara (con mi firma) aceptó que, por imperio de su redacción, existía un mayor margen para discutir la tipicidad o no del hecho en el marco de una excepción de falta de acción al principio del proceso de acción privada, siempre que los calificativos reputados como lesivos del honor, guardaran relación con un asunto de interés de público (conf. de esta Sala, Causa Nº 29.175 “Anibal Fernández del 12/7/2010; causa Nº 28.920 “Elisa Carrió, del 6/5/2010)

Ese requisito legal y expreso, a diferencia de lo que pasaba en el precedente citado por el apelante (CFP 2368/2024/1/CA1, c. 47754, reg. 52714, rta. 31.10.24), concurre aquí en forma evidente y manifiesta, sin necesidad de ningún debate adicional.

La primera y dirimente situación que lleva a esa conclusión es que las expresiones de Pagni –al margen de consideraciones sobre su acierto o error– nunca pueden configurar delito penal en los términos de los arts. 109 o 110 del Código Penal, porque es indudable que se refirieron a asuntos de interés público.

Y es la ley la que los torna atípicos, cuando dice la primera de ellas “… en ningún caso configurarán delito de calumnia las expresiones referidas a asuntos de interés público o las que no sean asertivas” mientras que la segunda reza que “en ningún caso configurarán delito de injurias las expresiones referidas a asuntos de interés público o las que no sean asertivas” y que “tampoco configurarán delito de injurias los calificativos lesivos del honor cuando guardasen relación con un asunto de interés público”.

En efecto, el periodista se dedicó a analizar una serie de fenómenos que consideró presentes en varios países, incluida la Argentina, y fue en el marco de esa exposición que ensayó un símil entre la Alemania de los años 1930 y la actualidad de nuestro país.

Al hacer esa comparación, el periodista trajo a colación la teoría de un historiador norteamericano según la cual el dictador nazi llegó al poder aprovechando la situación de caos que vivía Alemania por la incomunicación y falta de entendimientos de su clase política.

Y líneas más adelante dijo que “estamos asistiendo en la Argentina a un proceso de fragmentación que es difícil pensarlo, que da la impresión de que no es intención de nadie, esto es lo interesante para observar, que es una especie de inercia colectiva, que ha ganado sobre todo a la dirigencia política. Es muy interesante observar e importante de detectar, de advertir, ¿por qué? Y porque la Argentina viene, y no sabemos si todavía no está incursa en una crisis de representación, en un gran malentendido, en un gran entredicho entre la gente y la dirigencia, entre la gente y la política, entre representados y representantes; entonces cuando uno mira ese fenómeno entiende mejor la llegada de Milei, como un outsider, que va en contra de la política, que va en contra de la dirigencia tradicional impugnada por la gente …”.

Independientemente de las opiniones personales que estas ideas puedan merecer, lo cierto es que del texto destacado y del resto del editorial que le da contexto y que tengo a la vista, surge claramente que el periodista no hizo una directa analogía como la que el querellante señala; no al menos en el sentido de haberle atribuido la comisión de los crímenes atroces que aquel ejecutó o haberlo equiparado en sus propósitos, métodos y estrategias de forma deliberada. Un repaso de todo lo dicho por Pagni aquel día persuade de esto.

Sin perjuicio de lo opinable –algo diré más adelante al respecto– de los paralelismos que realizó entre distintas épocas, lugares y realidades sociales, lo indiscutible e importante es que, al expresarse sobre la actualidad política del país y del resto del mundo, el querellado se manifestó sobre asuntos de patente interés público, como son la tajante división de opiniones en la sociedad sobre la realidad política y económica, la violencia verbal con que se expresan esas opiniones, la incomunicación entre los representantes del pueblo para encontrar soluciones consensuadas a los problemas que aquejan al país y los ataques a la prensa por parte de funcionarios públicos.

Nótese que esto no es negado ni por el propio querellante, quien en ningún momento puso en duda sobre qué habló Pagni, sino que sólo cuestionó el modo en que lo hizo.

Por ende, como en este ámbito penal rige el principio de legalidad y los jueces están sujetos a los límites y condiciones que fija la ley, la única respuesta posible es que los hechos objeto de querella no constituyen delito.

Y ello impone confirmar el fallo.

Ahora bien.

Durante el trámite del recurso, el apelante ha desarrollado aspectos atinentes a cómo las expresiones que cuestionó lo afectaron y a los límites que deben enmarcar un regular ejercicio de la libertad de expresión, fijados muchas veces por la Corte Suprema de Justicia de la Nación –citó fallos al respecto–.

No niego –y hasta entiendo razonables– las consecuencias que, según dice, puedan haber generado en su esfera íntima las alusiones y comparaciones que efectuó el querellado, en un editorial en el que lo mencionó renglones después de haberlo nombrado a Hitler.

También reconozco que la actividad de los periodistas está, como todas, sujeta a la Constitución Nacional y a las normas y que, por eso, desarrollar esa profesión no significa la libertad de dañar a otros en cualquier supuesto y escenario.

Pero, como expliqué, en este ámbito penal, es la propia la ley la que torna no delictivos a estos hechos. Y ello impone confirmar la desestimación de la querella decidida en 1a. instancia. Excede a este debate la existencia (o no) de eventuales respuestas o reparaciones que puedan ser buscadas por otros canales previstos por el derecho.

VII. Para terminar, me queda una reflexión por hacer, que se vincula a expresiones que han efectuado terceros al proceso.

Se han traído a colación manifestaciones que –a propósito de los hechos– han realizado prestigiosas autoridades e instituciones de la colectividad judía, donde se refirieron a la necesidad de impedir cualquier riesgo de banalización del Holocausto o tomar alguna de sus circunstancias a la ligera.

Comparto absolutamente esa mirada.

La mera equiparación de fenómenos políticos actuales a aquellos que fueron el punto de partida de eventos de los más trágicos que ha experimentado la humanidad, despierta lógicamente emociones de dolor fuertemente arraigadas en todos, pero especialmente en quienes pertenecen a una comunidad y a familias que resultaron el grupo más atacado y perseguido en aquel período histórico.

Nada –por más opinión negativa que se pueda tener al respecto– de lo que pasa ahora en el país se asemeja a cualquier etapa –de construcción, desarrollo o culminación– de una política que entre otras cosas tendió al exterminio de una parte de la población civil por motivos raciales, religiosos y de culto.

Pedir respeto y especial consideración al hacerse referencia a tan trágicos acontecimientos es lo mínimo que puede hacerse.

Por todo ello, RESUELVO:

CONFIRMAR el auto apelado.

Regístrese, hágase saber y devuélvase. – Eduardo Guillermo Farah (Prosec.: Pablo Germán Leale).

***

R., J. E. y otros s/procesamiento y embargo –

En causa en que, con colaboración de organismos especializados del MPF se investigan presuntas maniobras de lavado de activos de origen ilícito en que habrían intervenido diversas personas físicas y jurídicas, dicta el juez de primera instancia un procesamiento que, recurrido ante la Cámara Federal se confirma por mayoría, interviniendo la C.F.C.P. que también por mayoría dispuso su anulación devolviendo los actuados para que se dicte un nuevo resolutorio, en el que, mas allá de sostener su anterior postura los jueces y atento lo dispuesto por el Superior, considerando la fecha en que la maniobra se perpetró en forma completa, descartando una posterior, visto el tiempo transcurrido se suspende el trámite para requerir informes al Registro Nacional de Reincidencia a efectos de evaluar la subsistencia de la acción penal.

Y Vistos y Considerando:

I. Corresponde a este Tribunal dictar un nuevo pronunciamiento en virtud de la decisión que por mayoría fue adoptada por la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal, en virtud del recurso presentado por la defensa de J. E. R., anulando nuestra anterior resolución de fecha 8 de marzo de 2024.

En aquella oportunidad, con la mayoría conformada por los jueces Leopoldo Bruglia y Pablo Bertuzzi –el juez Mariano Llorens votó en disidencia– se confirmaron los procesamientos que habían sido dispuestos por el a quo respecto de J. E. R., M. M. M., C. L. D. L. y C. A. R. por el delito de lavado de dinero, y se revocaron aquellos dictados respecto de O. R. G., P. B. y F. C., disponiéndose la falta de mérito para procesarlos o sobreseerlos (art. 309 del C.P.P.N).

II. En lo que respecta al mentado pronunciamiento del superior, corresponde destacar que en primer orden votó el juez Carlos Javier Carbajo por la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por no cumplir el fallo con el requisito de impugnabilidad objetiva previsto por el artículo 457 del CPPN, sumado a que no se logró demostrar que se encuentre implicada una cuestión de índole federal o un agravio actual de tardía o imposible reparación ulterior que permitiría su equiparación a definitiva.

El juez Carlos Mahiques, por su parte, sostuvo que el material probatorio reunido era insuficiente para acreditar la unidad de acción entre las maniobras datadas en el año 2012 –compra del helicóptero– y aquellas de 2016 –venta del helicóptero–, tornando arbitraria la resolución puesta en crisis por presentar una ausencia de fundamentación que imponía su anulación.

Entendió que por fuera de la etapa del lavado que importe esa segunda conducta, “dicha circunstancia exige además un nexo con la maniobra inicial que, de momento, se encuentra ausente y la acusación no logró acreditar. En particular, cómo y de qué manera, ambos actos pertenecen a una misma maniobra de lavado de activos lo que, a su vez, podría tener implicancias respecto de la vigencia de la acción penal”, concluyendo que de momento “no existe ningún elemento convictivo tendiente a inferir que la maniobra que comenzó en marzo de 2012 se iba a perfeccionar cuatro años después, por lo nada impide considerar la maniobra completa con la adquisición del helicóptero LV-CFO y la integración al patrimonio de la firma Helicopter Corporation”.

En razón de ello, propuso anular nuestra resolución devolviendo las presentes actuaciones a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con los lineamientos allí fijados.

En último orden, el juez Daniel Antonio Petrone expresó coincidir con su colega preopinante en cuanto a que el decisorio recurrido presentaba vicios de fundamentación que impedían su consideración como acto jurisdiccional válido, en tanto no brindó una respuesta adecuada a los planteos introducidos por la defensa, omitiendo el tratamiento de cuestiones conducentes para la correcta resolución del caso.

Manifestó advertir de la lectura del fallo recurrido que pese a que la defensa solicitó expresamente se considerara el contenido y alcance de diversos elementos probatorios –en particular, el informe de la DAJUDECO, el dictamen del Ministerio Público Fiscal en la causa CFP 1614/2016, así como la circunstancia de que aún se encuentra pendiente la decisión judicial sobre el delito precedente–, esta Alzada, pese a haber mencionado tales extremos, omitió pronunciarse al respecto, prescindiendo de efectuar un análisis que “habría sido pertinente para la resolución del caso”.

III. De acuerdo con lo señalado en los apartados anteriores, corresponde tratar nuevamente los recursos de apelación interpuestos contra el auto que dictó los procesamientos de J. E. R. –Dres. Alejandro Novak y Eugenio Blanco–, C. A. R. –Dr. Federico Marangoni–, M. M. M. –Dr. Juan José Oribe–, C. L. D. L. –Defensora Oficial Florencia Plazas–, F. J. C. –Dr. Gabriel Picón Robredo–, O. R. G. –Dr. Fernando Boggero– y P. B. –Dr. Pedro Molina Portela–, en orden al delito de lavado de activos (art. 303.1 del CP), en calidad de coautores los primeros y de partícipe necesaria la nombrada en último término, y dispuso un embargo sobre su patrimonio por la suma de $ 3.715.010.000.

IV. Imputación:

En síntesis, se les imputó a los nombrados el haber participado en una maniobra tendiente a poner en circulación la suma de US$ 1.715.000 de origen ilícito, con la finalidad de dotarla de aparente legitimidad.

Para ello habrían intervenido durante 2012, cada uno desde su rol específico, en operaciones financieras que involucraron a personas jurídicas nacionales e internacionales, y/o en la posterior adquisición por parte de Helicopter Corporation SA –cuyas acciones pertenecían a J. E. R. y a C. A. R.– del helicóptero matrícula LV-CFO radicado en el país (marca EUROCOPTER EC 130 B4, número de serie 7002). En concreto, dicha compra se habría financiado mediante la simulación de tres mutuos, por el monto total de U$S 1.415.000, obtenidos de la empresa Latin Financial LP que, si bien figuraba a nombre de M. M. M. y C. D. L., pertenecería en realidad a J. R.

La maniobra se habría completado cuatro años más tarde, cuando M. M. cedió los derechos de cobro correspondientes a aquellos mutuos –que se habían mantenido impagos– a F. C., titular de la firma nacional Fusion Blue Servicios Aéreos SA, quien acordó con Helicopter Corporation SA la transferencia del helicóptero matrícula LV-CFO como medio de cancelar dicha deuda. Una vez efectuada esta transacción, se concretó la registración ante la ANAC, trámite en el que intervinieron O. G. y P. B.

V. Agravios

En términos generales, las defensas cuestionaron que sus asistidos hubieran intervenido dolosamente en el hecho; esto es, con conocimiento de las circunstancias particulares de la operación y del delito precedente.

Asimismo, alegaron que su conducta resultaba atípica, puesto que el dinero empleado se hallaba bancarizado y contabilizado en las cuentas de la firma brasilera Constructora Odebrecht SA, y negaron la existencia de una simulación, atento la trazabilidad de las operaciones, la inexistencia de transacciones múltiples, y que el dinero había sido contabilizado y tributado los impuestos correspondientes.

Objetan también el rol y responsabilidad asignada a C. en la adquisición del helicóptero cuatro años después de la materialización de los préstamos cuestionados. Sostienen que si se celebraron para otorgar apariencia lícita a dinero supuestamente proveniente de un delito, la maniobra se habría consumado al momento de suscribir aquellos, pues el delito de lavado de activos se consuma cuando se ejecutan las acciones típicas sobre los bienes de origen ilícito con aptitud suficiente para que se produzca como resultado la posibilidad de que éstos adquieran apariencia de origen lícito, deviniendo irrelevante la intervención de C. años después desde la hipotética maniobra de lavado.

VI. Antecedentes.

La pesquisa se inició con la denuncia efectuada el día 18 de febrero de 2019 por la PROCELAC, como consecuencia de la investigación preliminar llevada a cabo a raíz de la remisión por parte de la Fiscalía Nº 6 del fuero de copias de extractos de cuentas bancarias pertenecientes a J. E. R. y empresas vinculadas a él recabada en la causa CFP 1614/2016, donde fue procesado por los pagos que habría recibido por su intermediación en la entrega de sobornos a funcionarios argentinos, por parte de la firma Constructora Odebrecht SA, en el marco de las obras llevadas a cabo por AySA.

Esta Alzada resolvió confirmar los procesamientos dispuestos en esa causa, donde se tuvo por acreditada la existencia de un acuerdo espurio entre funcionarios y particulares para direccionar, en perjuicio de los intereses del Estado, los procesos licitatorios de dos proyectos de infraestructura que integraban el denominado “Plan Director” de AySA (cfr. CFP 1614/2016/90/CA13, rta. 19/12/18) y las dádivas que, como contrapartida, las empresas adjudicatarias efectuaron para asegurarse tales contrataciones –Tramo I–, o bien, para lograr la reanudación de los pagos estatales interrumpidos por la paralización de las obras –Tramo II–, mediante la utilización de la firma uruguaya Sabrimol Trading SA, propiedad de J. E. R.

En concreto, se tuvo por demostrado que este último actuó como intermediario entre Odebrecht y las firmas locales asociadas, y los funcionarios del entonces Ministerio de Planificación Federal, canalizando los pagos indebidos a través de aquella sociedad, la cual, si bien no figuraba a su nombre, se constató que era controlada por él a través de C. D. L., M. M. M. y O. G. (cfr. CFP 1614/2016/125/CA24, rta. 30/08/19).

Volviendo al presente sumario, según la hipótesis contenida en la denuncia, en septiembre de 2012 los accionistas de Helicopter Corporation, J. E. R. y su hijo J. R. V. –quien se encuentra sobreseído–, habrían ingresado al país una suma aproximada de U$S 1.415.000 mediante la simulación de préstamos otorgados por la firma uruguaya Latin Financial LP (involucrada en la causa CFP 1614/2016, al igual que Sabrimol Trading SA), que no obstante figurar a nombre de M. M. M. y C. D. L., pertenecería en realidad a J. R.

Posteriormente, en base a la documentación analizada, el Ministerio Público Fiscal sostuvo que desde 2012 y 2013 Latin Financial y Sabrimol Trading habían recibido sumas millonarias provenientes de una de las sociedades offshore utilizada por Constructora Odebrecht SA para el pago de sobornos –Innovation Research Eng. and Development LTD–, y que parte de esos fondos habían ingresado al país mediante un supuesto préstamo a Helicopter Corporation.

Con el avance de la pesquisa y el análisis de la documentación aportada por J. R. (en su presentación espontánea del 19/07/2019), el Ministerio Público ajustó la hipótesis delictiva inicial. Sostuvo que Helicopter Corporation adquirió el helicóptero matrícula LV-CFO, mediante un préstamo contraído con Latin Financial (conforme se desprende de la Nota nº 6 a los estados contables de Helicopter Corporation, con cierre en septiembre de 2013) que se habría materializado a través de tres contratos de mutuo firmados entre marzo y septiembre de 2012, por las sumas de U$S 250.000, U$S 715.000 y U$S 450.000.

Comprobó también que tal deuda no había sido cancelada siquiera parcialmente en cuatro años, y que sus derechos de cobro fueron transferidos a F. C., titular de la firma nacional Fusion Blue Servicios Aéreos SA, en el año 2016 sin contrapartida alguna, quien acordó con Helicopter Corporation SA la transferencia del helicóptero matrícula LV-CFO como medio de cancelar dicha deuda.

El Agente Fiscal prosiguió con la investigación bajo los parámetros así sentados, dando nueva intervención a la PROCELAC a fin analizar los informes de la UIF y la AFIP, la respuesta al exhorto dirigido a Uruguay, y el legajo de Helicopter Corporation en el Banco Macro.

El informe emitido por dicha Procuraduría (18/05/2021) detalló la secuencia correspondiente a la adquisición de la aeronave, resaltando sus inconsistencias. En sus conclusiones, observó lo siguiente: “La información obtenida permite comprender de un modo más cabal el recorrido de la compra de las aeronaves ya que brinda precisiones sobre su forma de pago e incluso facilita un mayor entendimiento sobre su destino real. En este sentido, sin perjuicio de la información que expusimos hasta aquí, entendemos que hay buenas razones para considerar, por un lado, el involucramiento de SABRIMOL TRADING en la cadena de pagos y flujo de fondos de LATIN FINANCIAL, así como también la exposición de personas físicas vinculadas a la estructura societaria cuyo asiento central de actividad era en Uruguay, pero cuyos intereses reales parecen ser los que J. E. R. Esto puede avizorarse a la luz de los depósitos bancarios efectuados por SABRIMOL TRADING, DENTONE LINAZ, M. M. y GABUS BAGNULO, para conformar los U$D 1.415.000 en concepto de adelanto por la aeronave LV-CFO, y que luego aparece como una deuda de HELICOPTER CORPORATION teniendo como acreedor a LATIN FINANCIAL, a saldar con una ampliación de capital social de la primera que finalmente nunca se habría concretado. Tengamos presente también la falta de correlato, al menos cronológico, entre los pasos de la adquisición de la aeronave y la constitución de LATIN FINANCIAL. Para la fecha de su constitución, 11 de septiembre de 2012, ya se habrían abonado a EUROCOPTER U$D 964.000. Más aún, a 10 días de constituida, el saldo por el adelanto lo habría abonado SABRIMOL integrando U$D 450.000 a esa compañía”.

En lo subsiguiente, con fecha 9 de junio de 2021, la Fiscalía requirió a la DAJUDECO (Dirección de Asistencia Judicial en Delitos Complejos y Crimen Organizado de la CSJN) la sistematización en forma cronológica e integral de los elementos probatorios incorporados y de sus resultados.

La respuesta de la UIF obra en el Informe nº 16-2022 de 20 de abril de 2022, mientras que el informe técnico oportunamente solicitado a la DAJUDECO se incorporó digitalmente el 14 de junio del mismo año (Nota DAJUDECO nº 7240. Ref. Expte. AJU Nº 79/2021).

Finalmente, con fecha 4 de octubre de 2022 se requirió información a la AFIP sobre F. C. y la firma Fusion Blue Servicios Aéreos, que fue recibida el 2 de noviembre de ese año.

VII. Solución

El juez Mariano Llorens dijo:

Motiva esta esta nueva intervención la anulación por parte de la Cámara Federal de Casación Penal del fallo de este Tribunal que contó con el voto mayoritario de mis colegas y mi voto en disidencia que, en gran parte, fue receptado por el doctor Carlos Mahiques.

En razón de ello, encontrándose mi opinión en consonancia con lo expuesto por el a quem y no advirtiendo nuevos motivos para emitir un pronunciamiento distinto, es que mantendré mi posición conforme los fundamentos que de seguido se exponen.

Tal como valoré previamente, no se logra vislumbrar de las probanzas recolectadas y los fundamentos brindados por el instructor aquella íntima conexión que se requiere entre los hechos relativos a la adquisición del helicóptero con su posterior venta como para poder afirmar, tal como sostiene la acusación, que ambas situaciones cuajan bajo una única actividad mancomunada.

Es que más allá del esfuerzo argumentativo del magistrado de grado, no puedo más que concluir que la presunta maniobra de lavado de activos ya se encontraba completa con la compra del helicóptero, y que no existe ningún elemento que explique o permita presuponer que la misma iba a ser perfeccionada cuatro años después, así como tampoco que justifique la necesidad de esperar ese tiempo para realizarlo.

Tampoco existen elementos concretos y suficientes para tener por probada la consciente participación de C. en la maniobra global, extremo que el juez de grado pretende sortear refiriendo que se trata de una “persona allegada” a J. E. R., pero sin indicar ninguna prueba o razón que le permitiera arribar a dicha conclusión.

Por último cabe indicar que si bien los informes elaborados por los organismos especializados son de gran utilidad a los fines de exponer clara y gráficamente los sucesos, obtener la trazabilidad del dinero y lograr desentrañar, en su análisis conglobado con las restantes constancias del expediente, las maniobras objeto de investigación, no advierto que logren despejar la duda aquí planteada acerca de esa unidad de acción que, como ya postulé, podría tener implicancias respecto de la vigencia de la acción penal.

En razón de ello, atento lo resuelto por el a quem, y no avizorando ni haber sido propuesta ninguna otra medida probatoria tendiente a acreditar que ambas maniobras pertenezcan a una misma maniobra de lavado, es que entiendo corresponde suspender el trámite de la presente incidencia e ingresar en el análisis de dicho tópico en la incidencia correspondiente –CFP 1593/2019/7/CA8– que también nos encontramos llamados a resolver.

Así voto.

Los jueces Leopoldo Bruglia y Pablo Bertuzzi dijeron:

Signados por la valoración efectuada por el a quem, haremos un breve recuento de las circunstancias corroboradas en el expediente y las conclusiones arribadas y sus fundamentos que, tal como se adelantó al inicio de esta resolución, no superaron el tamiz argumentativo impuesto, disponiendo el superior anular nuestra resolución devolviendo las presentes actuaciones a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con los lineamientos allí fijados.

Vale destacar inicialmente que de la lectura de tal fallo se observa que si bien se decidió por mayoría anular nuestra resolución por no satisfacer las exigencias del artículo 123 del digesto procesal, los votos que conformaron la misma anclan su postura en diversas cuestiones.

El juez Daniel Petrone basó su voto en la supuesta omisión por parte de los suscriptos del examen y tratamiento de cuestiones propuestas por J. R. conducentes para la adecuada solución de la causa, mencionando “el informe de la DAJUDECO, el dictamen del Ministerio Público Fiscal en la causa Nº 1614/2016, vinculada a la presente según lo sostenido por el impugnante, así como la circunstancia de que aún se encuentra pendiente la decisión judicial sobre el delito precedente” pero sin efectuar mayores precisiones al respecto.

El juez Carlos Mahiques, por su parte, efectuó un análisis más pormenorizado de los fundamentos brindados en nuestro voto, concluyendo que el material probatorio reunido y valorado no era suficiente para acreditar la unidad de acción entre las maniobras de compra y posterior venta datadas en los años 2012 y 2016 respectivamente, circunstancia que “podría tener implicancias respecto de la vigencia de la acción penal”.

Llamados nuevamente a resolver en la presente, sostenemos en primer lugar, en cuanto a la existencia de un ilícito precedente como presupuesto del lavado de dinero, que se ponderó la vinculación del dinero empleado en la compra del helicóptero aquí investigado con las maniobras pesquisadas en la causa CFP 1614/2016, donde J. R. se encuentra procesado como partícipe necesario de cohecho pasivo por su labor como intermediario y receptor de los pagos indebidos que tenían como destinatarios a funcionarios nacionales.

En ese legajo se tuvo por probado –con los alcances de esta instancia– la existencia de un acuerdo espurio entre funcionarios públicos y particulares, para direccionar los procesos licitatorios de dos proyectos de infraestructura enmarcados en el denominado “Plan Director” de AySA en perjuicio de los intereses del Estado, así como también, en una segunda etapa, las dádivas que como contrapartida habrían pagado las empresas ganadoras a las autoridades estatales, a fin de asegurarse tales adjudicaciones (Tramo I) y lograr la reanudación de los pagos luego de la paralización de las obras (Tramo II).

En concreto, se logró acreditar que J. R. habría intermediado entre la firma Odebrecht, junto a sus socias locales, y funcionarios del entonces Ministerio de Planificación Federal, canalizando los pagos indebidos de esas empresas, a través de la sociedad uruguaya Sabrimol Trading. Esta firma, al igual que Latin Financial y Capital Investment Enterprises, eran controladas por J. R. a través de sus personas de confianza, C. D. L., M. M. M. y O. G.

Por sus intervenciones en dicha maniobra los nombrados fueron procesados por cohecho pasivo, siendo tales situaciones revisadas y confirmadas por esta Alzada (cfr. CFP 1614/2016/90/CA13, rta. 19/12/18 y CFP 1614/2016 /125/CA24, rta. 30/08/19), y elevadas posteriormente a juicio oral conforme lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal.

Resta indicar con relación a esta cuestión, en respuesta a lo postulado por el juez Daniel Petrone en su voto, que es criterio de este Tribunal que para tener por configurado el llamado delito precedente basta con la acreditación razonable de una actividad ilícita con categoría de delito, sin otro requisito adicional, y que no se requiere que el sujeto activo deba saber a ciencia cierta cuál fue la concreta figura cometida, ni un conocimiento pormenorizado de las circunstancias de tiempo, lugar, formas de comisión, autor o víctimas de aquel delito.

Para ello se tuvo en cuenta el criterio jurisprudencial utilizado por la propia Cámara Federal de Casación Penal ya con anterioridad a la reforma de esta figura (Ley 26.683, B.O. 21-06-2011), en tanto que el delito precedente no requería de una sentencia condenatoria previa, pudiendo comprobarse a través de los elementos colectados en la causa (cfr. CFP 17280/2016/8/CA1, rta. 12/02/19 y CFP 21029/2018/39/CA19, rta. 23/11/23, ambas con cita a CFCP, Sala I, “Orentrajch”, 21/03/06, Reg. nº 8622).

En lo que respecta a la presente investigación, a partir de diversas medidas de prueba y solicitudes de colaboración internacional, advirtió la Fiscalía que J. R., en su carácter de accionista de Helicopter Corporation, habría ingresado al país la suma de US$ 1.415.000 en septiembre de 2012, mediante la simulación de un préstamo otorgado por Latin Financial LP, que se ejecutó y justificó a través de la celebración de tres mutuos, y se materializó con el depósito de cuatro cheques en la cuenta de Eurocopter Cono Sur SA, en el Banco BBVA de Uruguay, para la adquisición del helicóptero matrícula LV-CFO.

Se valoró en nuestra previa intervención, en consonancia con lo expuesto por el juez a quo, que se observaba una sucesión de operaciones complejas que sólo cobraban sentido a partir del propósito de dotar de aparente legitimidad a la adquisición de dicha aeronave, ocultando el origen de los fondos invertidos, destacándose circunstancias tales como la intervención de una sociedad extranjera, que figuraba a nombre de terceras personas (esto es, distintas del beneficiario final), y el otorgamiento por esta firma de un préstamo por el valor del bien, que posteriormente no fue saldado (siquiera parcialmente, sino que esos derechos de cobro fueron cedidos varios años después), todo lo cual permitía concluir que la operación se trató de una mera simulación o “auto-préstamo” para sufragar dicha compra con dinero de origen espurio que se encontraba en poder de J. R.

Para todo ello, tal como se plasmó en el propio resolutorio, y a diferencia de lo sostenido por la defensa de J. R. en su recurso casatorio –agravio que fue recogido positivamente por el juez Petrone–, se tuvo especialmente en cuenta el análisis efectuado por la DAJUDECO del material recolectado en la pesquisa y de la documentación aportada por las autoridades uruguayas, arribando los suscriptos a una conclusión diversa a la pretendida por esa parte con su debida fundamentación.

Sentado ello, el juez de grado consideró que la maniobra de lavado prosiguió en el año 2016, a través de la posterior venta del helicóptero a la firma Fusion Blue Servicios Aéreos SA mediante una operación estructurada sobre la cesión de los derechos de cobro sobre la deuda contraída por Helicopter Corporation en 2012, en favor de F. C., principal accionista de dicha empresa.

Si bien consideró el a quo que se trataba de una nueva simulación puesto que la cesión del crédito a F. C. no mostraba contrapartida alguna, luciendo más bien como una mera “pantalla” en beneficio de J. R., los suscriptos arribamos a una conclusión parcialmente distinta.

Entendimos que al margen de la complejidad de la operatoria, esta segunda transacción también integraría la maniobra de lavado objeto del sumario puesto que consistió en la venta de la aeronave que había sido adquirida con fondos de origen ilícito, encuadrando dicha acción en el artículo 303.1 del Código Penal, correspondiéndose con una fase ulterior del mismo proceso de blanqueo (integración).

Pero advertimos también, sin perjuicio de ello, que el estado del sumario no permitía equiparar esta operación a la compra celebrada en 2012, donde se determinó que el financiamiento recibido por la compradora fue una mera simulación para legitimar la tenencia del dinero utilizado dado que ambas partes del préstamo conducían a una misma persona física –J. R.–, indicando las pruebas reunidas hasta ese momento que Helicopter Corporation se habría desprendido efectivamente del helicóptero y que F. C. habría ejercido desde entonces los derechos de propiedad sobre esa aeronave.

En consecuencia, se procedió a ratificar el procesamiento de quienes oportunamente tomaron parte en el primer tramo de la maniobra (compra del helicóptero), por cuanto a la tipicidad objetiva de su actuación (reventa del bien adquirido con fondos de origen ilícito) se sumaba en su caso el conocimiento y la voluntad requeridos por el dolo, mientras que se revocó la vinculación de C. al no poder afirmarse que su obrar hubiera sido doloso.

Arribados a este punto, cabe traer a colación lo valorado por el camarista Carlos Mahiques en cuanto a que el material probatorio reunido en la presente pesquisa resultaba insuficiente para acreditar la unidad de acción entre la compra del helicóptero en el año 2012 y su posterior venta en el año 2016, circunstancia que a su entender tiñó de arbitrariedad la resolución hasta aquí detallada por falta de fundamentación, y que podría repercutir en la vigencia de la acción penal.

Efectuado este breve repaso de todo lo actuado hasta aquí tanto en primera instancia como en nuestra previa intervención y por ante la Cámara Federal de Casación Penal, nos encontramos en condiciones de efectuar un nuevo pronunciamiento.

Ante el escenario así planteado debemos indicar en primer lugar que mantenemos la posición sostenida en nuestra previa intervención en cuanto a que se contaría en autos con elementos suficientes para sostener que la segunda transacción en estudio –venta del helicóptero– integraba la maniobra de lavado objeto del sumario, y por la cual debían responder los sujetos sindicados.

No obstante ello, entendemos también que los lineamientos trazados por nuestro superior –más precisamente en el voto del Dr. Mahiques– son los únicos que deben gobernar la solución del caso y dentro de los cuales debemos encausar nuestra decisión.

Así las cosas, y bajo tal prisma, debemos concluir que para la Cámara de Casación las probanzas recolectadas durante la instrucción y valoradas por el juez de grado en su resolución resultan insuficientes para tener por acreditada, con los alcances necesarios, una conexión entre la adquisición del helicóptero y su posterior venta que permitiera afirmar la hipótesis sostenida por la fiscalía. Esto es, que ambas operaciones conformen en realidad dos etapas de una única actividad diferida en el tiempo.

De este modo, nos encontramos ante una presunta maniobra de lavado de activos que ya se encontraba completa con la compra del helicóptero en el año 2012, y con la ausencia de cualquier otro elemento que permita estirar su consumación y/o probar su vinculación con la posterior enajenación ocurrida en el año 2016, circunstancia que no solo repercute en la extensión del hecho y sus participantes, sino que modifica sustancialmente la valoración efectuada por los suscriptos del momento a partir del cual debería empezar a computarse el término de prescripción.

En razón de lo así expuesto, toda vez que no se advierte ni fue propuesta ninguna otra medida probatoria tendiente a acreditar que ambas operaciones pertenezcan a una misma maniobra de lavado, y atento las consecuentes implicancias que ello podría tener respecto la vigencia de la acción penal, entendemos que corresponde SUSPENDER el trámite de la presente incidencia, requerir los informes pertinentes al Registro Nacional de Reincidencia, y proceder al análisis de dicha cuestión en el correspondiente incidente –CFP 1593/2019/7/CA8– que también se encuentra en condiciones de ser resuelto por esta Alzada, LO QUE ASÍ SE RESUELVE.

Regístrese, notifíquese, comuníquese y, oportunamente, devuélvase a la anterior instancia a través del sistema informático. – Pablo Daniel Bertuzzi. – Leopoldo Oscar Bruglia. – Mariano Llorens (Sec.: María Victoria Talarico)

***

B., J. R. s/procesamiento y embargo

Recurre la defensa el procesamiento dictado a su pupilo como coautor penalmente responsable del delito de negociaciones incompatibles con la función pública (artículo 265 del Código Penal), por su intervención como agregado militar y junto a otros imputados en una maniobra para la adjudicación de una licitación pública, para la compra de elementos para el Ejército Nacional Argentino, tratándose de puentes modulares metálicos, con el fin de beneficiar a una empresa determinada, que resultó ser la única oferente y ganadora de la misma, habiendo manifestado interés otra empresa que impugnó ciertas especificaciones técnicas y finalmente no presentó oferta al no atenderse sus manifestaciones, al ser el pliego de carácter restrictivo y excluyente a favor de quien resultó adjudicada, lo que a su vez afectaría a otras firmas invitadas, agraviándose aquella ante la arbitrariedad de lo resuelto por falta de elementos objetivos y subjetivos del tipo penal atribuido, confirmándose lo resuelto y ordenándose a la juez interviniente se resuelva a la brevedad la situación procesal de otro imputado que permanece con falta de mérito sobre su responsabilidad en los hechos. 

Y Vistos y Considerando:

I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Dra. Florencia Gabriela Plazas, en representación de J. R. B., contra la resolución de la jueza de grado que dispuso su procesamiento, al considerarlo prima facie coautor penalmente responsable del delito de negociaciones incompatibles (confr. art. 265 del Código Penal), y ordenó el embargo de sus bienes hasta cubrir la suma de veinticinco millones de pesos ($25.000.000).

II. Se le imputó: “haber intervenido en la maniobra mediante la cual –reparto funcional de roles mediante, y a través de la erogación materializada a partir de la licitación pública Nº 35/2014–, distintos integrantes del Ejército Nacional perjudicaron los intereses patrimoniales de la Nación, cuya gestión les había sido confiada en función del cargo que detentaban dentro de esa institución. Esto; con el fin de beneficiar a la empresa “Acrow Corporation of America” (radicada en los Estados Unidos de America), única oferente y ganadora de la licitación comentada”.

III. Desarrollo del procedimiento administrativo:

En la presente causa se investiga el proceso de adjudicación de la Licitación Pública N.º 35/2014, convocada por el Ejército Argentino para la adquisición de puentes modulares metálicos.

Dicha licitación se inició a partir del Fax N.º 538/P/2014 de fecha 26 de agosto de 2014, enviado por la Dirección General de Planes, Programas y Presupuesto del Ejército a la Dirección de Ingenieros e Infraestructura. En ese documento se comunicó –por orden del Jefe del Estado Mayor General del Ejército– la instrucción de iniciar gestiones para la adquisición de dos tramos de puentes modulares metálicos Acrow 700 XS. Junto al fax se adjuntó una oferta previa presentada por la firma Acrow Corporation of America.

Al formalizar la necesidad de adquirir puentes de paneles modulares, el Ejército señaló que históricamente había utilizado modelos de las marcas Mabey y Bailey.

El 7 de septiembre de 2014, la empresa Acrow presentó una segunda oferta, que introdujo algunas modificaciones respecto de la anterior. No obstante estas diferencias, el procedimiento continuó sin que se dejara constancia de cuál de las dos propuestas fue tomada como base de referencia para la contratación.

El 25 de septiembre se aprobaron las Especificaciones Técnicas, cuyas exigencias coincidían exactamente con las características del modelo Acrow 700 XS previamente ofertado.

Así, y a partir de las ofertas recibidas, la Dirección de Ingenieros e Infraestructura presentó la Solicitud de Gastos N.º 143, en la que estimó en USD 1.495.033,00 el monto necesario para adquirir los puentes y sus accesorios.

En paralelo, el 29 de septiembre se emitió un Acta de Justificación que exceptuó la aplicación de precios testigo, con fundamento en que no era posible establecer valores de referencia comparables por no tratarse de una compra sujeta a condiciones de normalización o características homogéneas, conforme al artículo 3 inciso e) de la Resolución SIGEN N.º 122/2010.

Asimismo, a raíz de la solicitud de gastos presentada y ante la insuficiencia del límite de 1100 módulos originalmente autorizado, el 15 de octubre de 2014 el Jefe del Estado Mayor del Ejército, Teniente General C. M., amplió de manera extraordinaria las atribuciones conferidas al Agregado Militar en los Estados Unidos, entonces J. M. V., elevando el tope a 1500 módulos.

Con fecha 23 de octubre se labraron dos nuevas actas. En la primera se justificó la no exigencia de garantía de oferta, con el argumento de que dicha práctica no era habitual en el mercado internacional al que se dirigía la licitación. En la segunda, se dejó constancia de que la Oficina Nacional de Contrataciones (ONC) no estaba configurada para difundir contrataciones realizadas en el exterior, motivo por el cual se resolvió aplicar el procedimiento de "Licitación Pública Internacional – Sin Modalidad", con publicación en medios locales e invitaciones directas a proveedores.

El 28 de octubre la licitación fue publicada en el periódico estadounidense “The Washington Post” y se enviaron invitaciones a diez empresas. También se cursó una solicitud a la ONC para que difundiera el proceso, pero en el expediente solo consta una respuesta en la que se indica que la solicitud sería analizada, sin confirmación de publicación efectiva.

Previo a la apertura de sobres, la firma US Bridges manifestó su interés en participar en la licitación e impugnó ciertas especificaciones técnicas del pliego por considerarlas restrictivas. Señaló que tanto las dimensiones exigidas para los paneles como la morfología de algunos de sus componentes respondían a un producto muy específico dentro del mercado de puentes modulares. Asimismo, cuestionó la exigencia simultánea de dos certificaciones de calidad (ISO 9001 y AISC), al considerar que una de ellas resultaba suficiente.

En su respuesta, la Agregaduría Militar justificó los requisitos técnicos en la necesidad de mantener compatibilidad con puentes ya existentes en la Fuerza –“tipo Mabey”–, pero aclaró que las dimensiones establecidas correspondían a límites máximos, con el objetivo de permitir la participación de diferentes oferentes cuyos productos reunieran características similares. Asimismo, ratificó la relevancia de ambas certificaciones y descartó su modificación, indicando que la propuesta resultaba interesante y podría ser tenida en cuenta en otros proyectos en estudio o situaciones específicas de infraestructura.

Así las cosas, el 18 de noviembre de 2014 se llevó a cabo el acto de apertura de sobres, en el que solo Acrow Corporation of America presentó oferta. La Comisión Evaluadora consideró la propuesta admisible y conveniente, recomendando su adjudicación. Finalmente, el 26 de marzo de 2015, el Agregado Militar, J. R. B. –designado el 31 de octubre de 2014– formalizó la adjudicación por un total de USD 1.490.200.

Durante los años siguientes se registraron dificultades operativas con los puentes adquiridos. Entre 2015 y 2016, se constató que no podían ser utilizados por falta de equipos de carga adecuados. En agosto de 2016, se realizó una compra directa (N.º 1.072.016) por USD 182.945 destinada a adquirir accesorios necesarios para su instalación.

IV. Elementos valorados por la jueza de grado: de la falta de mérito al procesamiento de B.

La jueza tuvo por acreditado que la Licitación Pública Nº 35/2014 fue diseñada con especificaciones técnicas que coincidían con el modelo fabricado por Acrow Corporation of America.

Consideró que desde el inicio del procedimiento se orientó la contratación hacia esa firma, cuya oferta del 20 de agosto de 2014 fue tomada como referencia para establecer los valores, prescindiéndose de la utilización del sistema de “precios testigo”, señalado como uno de los pilares en materia de transparencia para este tipo de contrataciones. A tal fin, se invocó la excepción contenida en el artículo 3º, inciso “e”, de la resolución SIGEN N.o 122/2010. Sin embargo, destacó que, según la PIA, una decisión de esa naturaleza habría requerido una fundamentación más detallada.

También observó que la convocatoria no fue publicada en los canales exigidos por la normativa vigente –como el sitio web de la ONC y el portal Development Business de la ONU (arts. 49 y 51 del decreto 893/12, respectivamente)–, y que el plazo entre la publicación en el diario "The Washington Post" y la apertura de sobres no respetó los 40 días previstos para licitaciones internacionales.

Señaló, además, que las dos ofertas de Acrow incluían ítems distintos, y que los productos finalmente adquiridos fueron una combinación de ambas, con valores que tampoco coincidían con la factura pro forma.

Asimismo, destacó que la empresa US Bridges cuestionó las condiciones del pliego por su carácter restrictivo y su efecto excluyente en favor de Acrow. En igual sentido, advirtió que otras firmas invitadas no reunían las características requeridas o no se encontraban en condiciones de participar en la licitación.

A partir de estas irregularidades, la jueza ordenó las declaraciones indagatorias de J. R. B. y C. M.. El primero, quien aquí resulta de interés, sostuvo que la licitación se inició antes de su designación como Agregado Militar en EE.UU., por lo que no habría intervenido en su planificación. Además, defendió la legalidad del procedimiento y argumentó que la compra en el extranjero permitió reducir costos y evitar intermediarios.

Sin embargo, el 3 de agosto de 2020, la jueza dictó la falta de mérito de ambos imputados al considerar que, aunque existieran indicios de direccionamiento, aún no había certeza suficiente para resolver su situación procesal, por lo que ordenó la producción de diversas medidas de prueba para reconstruir con mayor precisión el desarrollo del procedimiento licitatorio.

De las diligencias practicadas se verificó que Acrow Corporation of America no se encontraba inscripta en registros oficiales de contratistas del Estado ni contaba con antecedentes de importación en el país. Asimismo, se constató que, antes de la licitación investigada, el Ejército Argentino no había adquirido previamente puentes de esa marca.

En cuanto a la operatividad del equipamiento adquirido, el Director de Ingenieros e Infraestructura del Ejército, G. G. L., declaró que los puentes Acrow no pudieron utilizarse de inmediato por falta de equipamiento adecuado. Esta información fue confirmada por el Batallón de Ingenieros de Concepción del Uruguay, que indicó que, si bien el material fue recibido en 2015, su utilización efectiva se demoró hasta 2021 por no contar con los medios técnicos necesarios.

Finalmente, la Procuraduría de Investigaciones Administrativas realizó un nuevo informe donde concluyó que “…la licitación estuvo direccionada a un proveedor específico, por lo que el concurso convocado terminó siendo una farsa ya que, desde el inicio del procedimiento, quienes lo diseñaron sabían de antemano a qué empresa iban a adjudicar el contrato, vulnerando la normativa en materia de transparencia, competencia y concurrencia entre oferentes que rige para las compras del Estado (art. 3, incs. b) y c), decreto 1023/01)”.

A partir de esos elementos, la Fiscalía diferenció el abordaje de las situaciones procesales de los imputados. En tal sentido, el 19 de agosto de 2024, solicitó la formación de actuaciones complementarias tendientes a profundizar la investigación respecto de M. –quien permanece con la falta de mérito dictada en 2020, sin que hasta el momento se haya adoptado una nueva decisión sobre su situación procesal–. Sin perjuicio de ello, en esa misma fecha requirió el procesamiento de B., fundado en su rol jerárquico dentro del Ejército y su intervención en un procedimiento que, según sostuvo, fue direccionado a favor de Acrow.

Así las cosas, con fecha 13 de febrero del corriente, la jueza dispuso el procesamiento de B. en calidad de coautor por el delito de negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública (art. 265 del Código Penal), resolución que en esta instancia se encuentra sujeta a revisión.

V. La apelación:

En primer lugar, la defensa tildó de arbitraria la resolución de primera instancia, al considerar que la jueza de grado incurrió en una valoración parcial de los elementos de prueba y en afirmaciones dogmáticas que no se encontraban respaldadas por las constancias de la causa. En ese sentido, resaltó la contradicción de que B. fuera el único funcionario procesado, cuando en la misma resolución se reconoce que en el procedimiento licitatorio intervinieron también otros funcionarios, y que la orden inicial habría provenido del entonces Jefe del Estado Mayor, C. M.

Asimismo, la defensa negó que el procedimiento de la Licitación Pública N.º 35/2014 hubiese estado direccionado. Afirmó que la decisión de contratar en el exterior fue adoptada por el JEMGE y que dicha modalidad se ajustaba a la normativa aplicable.

Por otro lado, advirtió que ninguno de los elementos incorporados con posterioridad a la resolución de falta de mérito dictada el 3 de agosto de 2020 permitió modificar la situación procesal de B. Por el contrario, sostuvo que tales elementos carecían de relevancia incriminatoria directa y que, en muchos casos, ni siquiera se referían a su conducta personal.

También cuestionó que se pretendiera revisar penalmente decisiones propias de la Administración Pública, como la elección del proveedor o las especificaciones técnicas adoptadas en la Licitación N.º 35/2014.

Finalmente, sostuvo que no se encontraba acreditado el elemento subjetivo del tipo penal atribuido. En este sentido, alegó que el delito de negociaciones incompatibles exige la existencia de dolo directo y que la voluntad de obtener un beneficio propio o de un tercero debía demostrarse a través de indicios graves, precisos y concordantes. De manera subsidiaria, la defensa apeló el embargo por considerarlo elevado.

VI. La resolución del Tribunal:

Llegado el momento de resolver, y frente a la afirmación de la defensa acerca de la arbitrariedad de la decisión, advertimos que obra en autos un amplio y consistente plexo probatorio, cuya valoración conjunta permite, prima facie, atribuirle la responsabilidad al imputado. Por ello, el planteo realizado se presenta como una mera discrepancia con el criterio sostenido, que hallará respuesta en el marco del presente recurso.

En primer lugar, y en cuanto a la supuesta regularidad del procedimiento licitatorio, cabe señalar que aun cuando formalmente se hayan cumplido ciertas etapas administrativas –como la aprobación del pliego, la publicación en un medio extranjero y el dictamen de evaluación–, lo cierto es que el análisis integral del expediente permite advertir que el proceso se desarrolló en un contexto de escasa concurrencia, limitada publicidad y un direccionamiento técnico que vulneró los principios esenciales de transparencia, igualdad y libre competencia que rigen en materia de contratación pública.

En efecto, si bien la defensa sostiene que la decisión de contratar en el exterior fue adoptada por el Jefe del Estado Mayor del Ejército, C. M., y que la modalidad elegida se ajustó a la normativa vigente, lo cierto es que tal decisión no fue acompañada por una justificación objetiva y razonada que explicara por qué no resultaba posible realizar la operación a través de los canales habituales de compra en el país, ni de qué manera se garantizaban, en ese contexto, la competencia y la transparencia. Esta decisión implicó la exclusión de mecanismos de control relevantes previstos en la normativa nacional, tales como la intervención de la Sindicatura General de la Nación (SIGEN) y la utilización de precios testigo.

Por el contrario, lejos de buscar alternativas que garantizaran mayor transparencia, se adoptó como precio de referencia una oferta informal previa emitida por la propia empresa finalmente adjudicada, lo que impidió una evaluación objetiva o comparativa con otros proveedores. En consecuencia, la elección de tramitar el procedimiento a través de la Agregaduría Militar en los Estados Unidos –sin una justificación fundada ni una estrategia clara de publicidad– aparece como una decisión funcional al direccionamiento previamente señalado.

Asimismo, asiste razón a la a quo al señalar que del análisis entre las dos ofertas presentadas, la factura pro forma y la solicitud de gastos, se advierte que el procedimiento no se ajustó de manera íntegra a ninguna de las propuestas originales. El monto facturado (USD 1.490.200) y el consignado en la solicitud de gastos (USD 1.495.033) tampoco coinciden con los valores ofertados ni con la suma de los ítems contratados, lo que pone de manifiesto la ausencia de una evaluación económica clara y debidamente documentada.

En relación con el pliego de bases y condiciones, si bien formalmente se invitó a participar a varias empresas, las especificaciones técnicas resultaron excesivamente precisas y coincidían en todos sus términos con las características del puente Acrow 700XS.

Esta circunstancia fue señalada incluso por la firma US Bridges, que presentó una observación puntual advirtiendo que los requisitos técnicos establecidos –en especial, las dimensiones de los paneles, el sistema de conexión y las certificaciones exigidas– restringían injustificadamente la posibilidad de participación de otros proveedores. La respuesta oficial de la Agregaduría a esta observación se limitó a señalar que las especificaciones respondían a la necesidad de compatibilidad con los puentes ya existentes en el Ejército Argentino.

Asimismo, a través de una rogatoria, se llevaron a cabo tareas investigativas en Estados Unidos, donde se entrevistó a empresas que habían sido invitadas a participar de la licitación.

En ese marco, se tomó nuevamente contacto con representantes de US Bridges, quienes manifestaron que, si bien a nivel general otras compañías también fabrican puentes modulares, las especificaciones técnicas establecidas en la Licitación 35/2014 eran de tal naturaleza que solo Acrow podía cumplirlas. Incluso expresaron dudas respecto de que alguna otra empresa en el mundo pudiera presentar una oferta válida sobre la base de esos requerimientos.

También se tomó contacto con Big R Bridge Corporate, que confirmó que no participó en la licitación y explicó que no comercializa los productos especificados en el pliego. Asimismo, los representantes de GatorBridge afirmaron no tener conocimiento de la licitación convocada por el Ejército Argentino, y precisaron que su empresa se especializa en productos de aluminio, en particular puentes peatonales, por lo que no hubieran calificado para fabricar los modelos de acero requeridos en la convocatoria.

Por otra parte, la publicidad de la licitación se redujo a su publicación en un único diario extranjero, “The Washington Post”, y en el sitio web de la Agregaduría, omitiendo su difusión en el portal de la Oficina Nacional de Contrataciones o en el canal UN Development Business de la ONU, tal como establecen las buenas prácticas en materia de contrataciones internacionales.

A su vez, el procedimiento fue tramitado sin la exigencia de presentación de garantía de oferta ni la aplicación de precios testigo, a pesar de tratarse de una operación de significación económica. Ambas excepciones fueron justificadas mediante actas internas que se limitaron a invocar prácticas de uso, sin aportar fundamentos que respaldaran su procedencia en este caso.

Como lo señaló el dictamen de la Procuraduría de Investigaciones Administrativas, la omisión de controles básicos como la comparación de precios de mercado afectó seriamente la posibilidad de verificar la razonabilidad del gasto y la eficiencia del uso de los fondos públicos.

Por otro lado, y en sentido contrario a lo sostenido por la defensa, advertimos que las nuevas medidas de prueba ordenadas tras la resolución de falta de mérito aportaron elementos que permiten reconstruir con mayor precisión el contexto y las consecuencias operativas concretas de la adquisición bajo análisis.

En este sentido, destacamos la declaración del Director de Ingenieros e Infraestructura del Ejército, G. G. L., quien explicó que los puentes Acrow no pudieron ser utilizados de inmediato debido a la falta de equipos específicos y de capacitación del personal. De hecho, indicó que recién entre 2018 y 2021 se adquirieron los medios técnicos necesarios para su armado –como el manipulador telescópico “MANITOU”–, y que durante ese período el material permaneció almacenado, sin ser empleado en tareas de apoyo a la comunidad ni en operaciones tácticas.

Esta información fue corroborada por el Batallón de Ingenieros de Concepción del Uruguay, que confirmó que los puentes Acrow fueron recibidos en 2015 pero recién pudieron ser montados en 2018 tras recibir capacitación directa de la empresa, y que en 2021 se incorporó el equipo necesario para su armado –casi seis años después–.

Estos datos no solo descartan la existencia de una urgencia que pudiera justificar una contratación excepcional en el exterior, sino que también evidencian una notoria falta de planificación y de evaluación sobre la funcionalidad real del bien adquirido y su compatibilidad operativa con los recursos disponibles.

En forma complementaria, los informes remitidos por el SIPRO y la AFIP confirmaron que la empresa Acrow Corporation of America no poseía antecedentes comerciales ni registrales en Argentina, ni figuraba como proveedora del Estado al momento de la licitación, lo que evidencia que su sistema era ajeno a la infraestructura nacional.

A su vez, la Dirección de Ingenieros e Infraestructura del Ejército Argentino informó que, de los 35 puentes modulares móviles con los que contaba la Fuerza, 34 correspondían a modelos Mabey o Bailey y solo uno a la firma Acrow, precisamente el adquirido mediante esta licitación. Por último, la Dirección Nacional de Vialidad también reportó contar únicamente con puentes del tipo Bailey, en sus distintos modelos.

En suma, la nueva prueba reunida permite concluir que los puentes Mabey o Bailey constituían la tecnología predominante y operativamente compatible en el ámbito nacional. En este contexto, la existencia de alternativas técnicas viables debilita el argumento de que Acrow representaba la única o mejor opción disponible.

En este marco, la postura de la defensa en cuanto a que el procedimiento respetó los principios de transparencia, publicidad y concurrencia no encuentra respaldo en las constancias del expediente. Por el contrario, el cúmulo de particularidades del caso –la referencia a una marca específica desde el inicio, el pliego restrictivo, la ausencia de difusión adecuada, la presentación de una única oferta y la eliminación de controles formales– permite sostener que el procedimiento licitatorio se apartó de los estándares de regularidad propios de una contratación pública abierta, competitiva y ajustada al interés público.

Asimismo, el conjunto de la prueba reunida hasta el momento permite reconstruir con mayor precisión no solo el contexto general de la maniobra, sino también el rol funcional del imputado y su intervención en la fase decisiva del procedimiento.

De esta manera, al valorar el rol de B. y su intervención en el proceso licitatorio, cabe recordar que el encausado fue quien dictó el acto de adjudicación de la licitación, acto administrativo esencial que perfeccionó la contratación y posibilitó la erogación de fondos públicos por un monto superior al millón cuatrocientos noventa mil dólares estadounidenses (USD 1.490.000,00).

La circunstancia de que haya asumido el cargo de Agregado Militar el 31 de octubre de 2014 no excluye su responsabilidad en los hechos ya que, lejos de encontrarse ante un trámite consumado, B. intervino activamente en su fase decisiva. En efecto, la apertura de sobres tuvo lugar el 18 de noviembre de 2014, el dictamen de evaluación se emitió en diciembre y la adjudicación definitiva se dispuso el 26 de marzo de 2015.

Resulta especialmente relevante señalar que, en su calidad de máxima autoridad administrativa del Ejército Argentino en el exterior, el principio de confianza invocado por la defensa no puede justificar la maniobra bajo análisis, menos aún cuando su función y el acceso a la información del procedimiento le otorgaban herramientas suficientes para advertir las irregularidades que comprometían su legalidad.

En definitiva, la prueba reunida permite afirmar que el imputado no fue un mero ejecutor de actos administrativos previamente decididos, sino quien perfeccionó el procedimiento licitatorio en un contexto de direccionamiento, exclusión de oferentes y ausencia de controles elementales. La falta de reacción ante tales circunstancias, unida a su participación en la fase decisiva de la contratación, permite descartar la tesis de una actuación pasiva y refuerza su responsabilidad en la maniobra.

En relación con la alegada ausencia de dolo, su conducta no puede ser entendida como meramente pasiva ni como una actuación subordinada al curso de decisiones previamente adoptadas. Por el contrario, evidencia un grado de participación consciente, orientado a viabilizar y concretar un procedimiento que ya presentaba indicios de direccionamiento.

A su vez, el interés indebido se encuentra exteriorizado a través del direccionamiento de la contratación en favor de la empresa Acrow, cuya presencia en el expediente se verifica desde la etapa previa a la elaboración del pliego y se consolida mediante un proceso licitatorio técnicamente restrictivo, escasamente difundido y sin mecanismos eficaces de control. Esta secuencia permite advertir que el procedimiento no respondió al interés de la Administración, sino que fue orientado hacia un resultado previamente definido.

En ese marco, la actuación del imputado –quien intervino en la fase decisiva del trámite y perfeccionó la operación mediante el acto de adjudicación– consolida la existencia de un interés ajeno inserto en la decisión pública, con capacidad de incidir en su curso y resultado. El conjunto de circunstancias objetivas relevadas, consideradas en el contexto del proceso y del rol jerárquico asumido, permite tener por acreditado –con el estándar requerido en esta etapa– que obró con conocimiento y voluntad de beneficiar indebidamente a un tercero en el ejercicio de un acto propio de su función pública, configurando así el elemento subjetivo exigido por el artículo 265 del Código Penal.

Asimismo, en cuanto a la ausencia de perjuicio al Estado, esta Sala tiene dicho “Corresponde destacar que para configurar el delito contemplado en el art. 265 del C.P carece de relevancia la constatación de un perjuicio patrimonial para la administración o que los funcionarios o los particulares intervinientes hayan obtenido algún beneficio económico a raíz del contrato. Como se señaló, la figura enrostrada a los nombrados sanciona aquella actuación que se haya desplegado con tendencia beneficiante, al verificarse la inserción de un interés privado, extremo que se ha visto acreditado en el presente caso” (ver en este sentido CFP 20513/2017/5/CA1, rta. 15/11/2023).

Por último, sobre la improcedencia del control penal sobre decisiones administrativas, cabe recordar que lo que aquí se examina no es la oportunidad, mérito o conveniencia de la decisión, sino la eventual comisión del delito previsto en el artículo 265 del Código Penal. En ese marco, el control judicial no invade competencias propias de la Administración, sino que se circunscribe a determinar si, a partir de los elementos objetivos y subjetivos reunidos en la causa, puede tenerse por configurada una conducta penalmente relevante bajo los términos del tipo legal mencionado.

Así las cosas, consideramos que el avance hacia la siguiente etapa del proceso permitirá efectuar una evaluación acabada tanto de las circunstancias que rodearon los hechos materia de investigación, como de la verosimilitud del descargo del encartado, en un escenario caracterizado por los principios de oralidad, continuidad, inmediación y contradicción.

En esta línea, resulta importante recordar que el auto de procesamiento contiene un juicio de probabilidad acerca de la existencia de un hecho delictivo y la responsabilidad penal que, en la especie, encontramos reunida. Se trata de la valoración de elementos probatorios suficientes para producir probabilidad, aún no definitivos ni confrontados, pero que sirven para orientar el proceso hacia la acusación, vale decir hacia la base del juicio (Clariá Olmedo, Jorge A., Derecho Procesal Penal, Lerner Córdoba, 1984, T. II, p. 612).

En otras palabras “cuando el juez ordena el procesamiento no emite más que un juicio de probabilidad, donde los elementos afirmativos deben ser francamente superiores a los negativos, de modo que ya no basta la simple posibilidad de que concurran los extremos de la imputación, pero tampoco es preciso que el juez haya adquirido certeza de que el delito existe y de que el imputado es culpable. Basta entonces con la exigencia de elementos de convicción suficientes para juzgar, en ese momento y provisionalmente, que se ha cometido un hecho delictuoso y que el imputado es culpable como partícipe del mismo” (Vélez Mariconde, A., “Derecho Procesal Penal”, T. II. Lerner, Córdoba, 1986, p. 439).

Por ello, habremos de homologar la resolución puesta en crisis en cuanto dispuso el procesamiento de J. R. B. al considerarlo “prima facie” coautor penalmente responsable del delito de negociaciones incompatibles (confr. art. 265 del Código Penal).

Sin perjuicio de lo aquí resuelto, no podemos dejar de señalar que existe otra persona que si bien ha sido formalmente indagada por su intervención en los hechos aquí pesquisados, aún no ha obtenido respuesta sobre su situación procesal, encontrándose vigente la falta de mérito oportunamente dictada a su respecto, tal como lo referenciamos más arriba. En virtud de ello, corresponde exhortar a la jueza de grado a que arbitre los medios necesarios para concluir las medidas de prueba ordenadas, y así subsanar –en el menor tiempo posible– dicha situación, no solo teniendo en miras el respeto al derecho con el que cuenta todo imputado a que se le ponga fin, en un plazo razonable, a la incertidumbre que genera el estar sometido a un proceso penal, sino también la obligación de llevar adelante una investigación eficaz, evitando las dilaciones indebidas que puedan llevar a un supuesto de impunidad.

VII. En relación a la impugnación introducida sobre la medida cautelar, debe recordarse que la naturaleza del auto que la ordena tiene como finalidad garantizar en cantidad suficiente la eventual pena pecuniaria, la efectividad de las responsabilidades civiles emergentes y las costas del proceso (art. 518 del C.P.P.N.), tratándose de un estimativo en atención a la imposibilidad de fijarlo, de momento, en una suma definitiva, lo que recién podrá hacerse en la oportunidad del dictado de la sentencia final del proceso.

Bajo esta evaluación, y atendiendo a los parámetros legales aplicables, consideramos que los agravios expuestos por la defensa no resultan suficientes para modificar el monto fijado por la jueza de grado en concepto de embargo. En efecto, si bien no se ha constituido querella en estas actuaciones y el encausado cuenta con defensa oficial, lo cierto es que el tipo penal enrostrado contempla la imposición de pena de multa y, además, deben considerarse los gastos incurridos durante la investigación –entre ellos, pedidos de asistencia jurídica internacional a los Estados Unidos y requerimientos dirigidos a distintas provincias y organismos oficiales–, así como aquellos que puedan derivarse de la tramitación del proceso hasta su conclusión, circunstancias que justifican la razonabilidad del monto fijado.

Por lo expuesto, se homologará el monto del embargo dispuesto sobre los bienes y/o dinero del imputado.

Por todo lo expuesto este Tribunal RESUELVE:

CONFIRMAR la resolución en todo y cuanto fue materia de apelación, DEBIENDO la jueza de grado proceder conforme lo expresado en los considerandos.

Regístrese, notifíquese, hágase saber y devuélvase a la anterior instancia vía sistema informático. – Leopoldo Oscar Bruglia. – Mariano Llorens. – Pablo Daniel Bertuzzi (Sec.: María Victoria Talarico).

***

M., J. G. s/sobreseimiento

En el marco de una acción privada entablada por un periodista contra el Presidente de la Nación el juez hizo lugar a la excepción de falta de acción y sobreseyó el querellado, invocando conforme el planteo de la defensa, la atipicidad de las expresiones utilizadas por su vinculación con asuntos de interés público, resolución que por extemporánea (prematura), además de confusa y genérica, se nulifica apartándose al juez que anticipó opinión sobre el fondo, debiendo proseguirse el trámite del legajo conforme a lo que norma el CPPN. 

 Y Visto:

Este incidente Nº 1 formado en causa Nº 2368/2024 del Juzgado Federal Nº 2, Secretaría Nº 4, en el que fui designado por sorteo para resolver en forma unipersonal (art. 31 bis, inc. 3, del CPPN) respecto de la apelación de la querella contra la decisión de 1ª instancia por la que se hizo lugar a la excepción de falta de acción y se sobreseyó al querellado.

Y Considerando:

Que la excepción de falta de acción antedicha fue planteada por el abogado del querellado J. M., ni bien aceptó el cargo, invocando la atipicidad de las expresiones que usó para referirse al querellante J. F. en atención a su vinculación con asuntos de interés público, con sustento en lo dispuesto en el art. 110 del Código Penal.

El Juez hizo lugar a la excepción, por esa razón, y dictó el sobreseimiento.

La resolución es nula, por extemporánea (prematura) y por confusa y genérica:

1) La oportunidad procesal establecida en el Código para oponer excepciones es posterior al momento en que el abogado del querellado lo hizo.

Expresamente así lo prevé el art. 428 del CPPN: “Citación a juicio y excepciones. Si no se realizare la audiencia de conciliación por ausencia del querellado o realizada, no se produjo conciliación ni retractación, el tribunal citará al querellado para que en el plazo de diez (10) días comparezca y ofrezca prueba. Durante ese término el querellado podrá oponer excepciones previas, de conformidad con el título VI del libro II, inclusive la falta de personería …” (subrayo la parte específica de la disposición legal).

Entonces, es válida la protesta del querellante de afectación al debido proceso por la decisión del juez que le dio trámite a la excepción antes del momento establecido por la ley, privándolo así del derecho a conocer la contestación que aquél pudiera querer dar respecto de la acción entablada y la prueba que podría ofrecer en su descargo, y anticipando la decisión del caso sobre la base de una litis (conflicto) aún no trabado integralmente.

Si bien jurisprudencialmente en diversos casos se admitió la viabilidad de la excepción en momentos anteriores incluso a la audiencia de conciliación, siempre quedó reservado para supuestos en los que la “atipicidad” fuere “manifiesta” (conf. de esta Sala, Causa Nº 29.175 “Aníbal Fernández” del 12/7/2010; causa Nº 28.920 “Elisa Carrió”, del 6/5/2010), y esa situación, que el excepcionante invoca y que el querellante discute, no fue ni bien ni suficientemente tratada en la resolución apelada, por lo que a continuación se dirá.

2) El Juez de 1a instancia advirtió en su decisión que algunas de las expresiones por las que se promovió esta querella por injurias [concretamente, en el programa televisivo “+ Viviana” emitido por el canal de cable y de Televisión Digital Abierta “La Nación +”] corresponden a una fecha (del 27 de febrero de 2023) en la que el querellado ejercía el cargo de Diputado Nacional y que, por ende, “… al margen de tratarse de cuestiones de interés general …” (sic) estaban alcanzadas por la inmunidad de opinión del art. 68 de la Constitución Nacional.

Sin embargo, la decisión desvinculatoria en relación a esas expresiones no está fundada por el juez en esa inmunidad (que tampoco fue invocada por el querellado, al menos hasta hoy) sino en la causal de atipicidad que opuso su abogado, con referencia al texto del art. 110 del CP, lo que revela una inconsistencia entre los argumentos empleados y el tenor de la decisión adoptada que la descalifica como acto jurisdiccional válido.

3) En relación a las expresiones del día 8 de abril de 2024 [fecha en la que concurrió, ya no como Diputado Nacional sino siendo Presidente de la Nación, al programa “Multiverso Fantino” que se emite por el canal de internet “Neura Media”, y por radio FM 89.7], la resolución apelada incurre en generalizaciones.

El juez a quo no hizo ninguna disquisición entre las expresiones utilizadas por el querellado, a sus contenidos, los temas o asuntos a los que se vinculaban, al contexto que las rodeó, ni al carácter escindible o no entre ellas.

Las englobó, indiscriminadamente, como asuntos vinculados al interés público. No explicó por qué; sólo dijo poner “… especial énfasis …” en la “… personalidad pública …” del querellante en base a su actividad profesional.

Esta indicación –aun cuando pudiera reconocérsele cierta influencia en el análisis del caso– es insuficiente por sí sola para dar adecuado fundamento a la decisión.

Lo que debía explicar era cuál resultaba el asunto de interés público en el que esa personalidad pública está involucrada. No bastaba –estando estrictamente a los términos de la cláusula que excluye la tipicidad del art. 110 del Código Penal– con decir que “… el nombrado cumple un rol fundamental dentro del diagrama social, de modo tal que puede sostenerse, razonadamente, que resulta ser una figura pública ligada a asuntos de interés público, por lo que, en lo que concierne a dichas cuestiones, cuenta con una protección relajada del honor…”.

Como se ve, el argumento es circular y elude definir los “asuntos”.

La generalización se advierte también en la conclusión del juez en el sentido de que “… las frases proferidas se vinculan estrictamente con el rol de F. como dueño del Grupo Perfil y no con aspectos de su vida privada …”, pues no explica como esa conclusión se compadece con las alusiones al cabello y a la forma escogida para cubrir sus canas que el querellante tilda como expresiones ­utilizadas para burlarse de él y desacreditarlo públicamente.

No es obvio que el “interés público” pueda estar involucrado en la capacidad de un empresario para el manejo de sus negocios, que lo excluya del ámbito de protección del art. 19 de la Constitución Nacional, en la medida en que ese tipo de aspectos por lo general pertenecen a ese ámbito de reserva y “… mantienen ese carácter por más que se realicen a plena luz del día y con amplio conocimiento público…” (conf. Humberto Quiroga Lavié, Derecho Constitucional Argentino, editorial Rubinzal Culzoni, Tomo I, páginas 147 a 155).

En la pretensión del querellante (que el Juez no consideró) no estaba solo invocado el derecho al honor frente a la libertad de expresión, sino también la privacidad.

La omisión de transitar ese camino de análisis priva de sustento argumental al fallo. Y lo invalida.

4) Misma reflexión merece la falta de fundamento que advierto en el examen –precipitado– de las restantes expresiones cuestionadas por el querellante.

Parece compartirse en el fallo la alegación del abogado del querellado al interponer la excepción, según la cual resultan asimilables las calificaciones de “vive de la pauta” y “ensobrado”.

Pero no se explicó por qué; no se argumentó cómo la significación de lo primero habría intentado relacionarse a lo segundo, cuando a simple vista, lo primero parece estar relacionado con la discrecionalidad (o si se quiere, la arbitrariedad) en la distribución de pauta publicitaria estatal y su destino, en tanto que lo segundo sugeriría algo distinto y, si se quiere, más delicado: el precio que se pagaría para dar una noticia o no darla, para decir una cosa en lugar de otra, o para darle determinado énfasis, o para opinar de tal o cual modo, o para favorecer o denostar a alguien, etc.

En este último caso el “asunto” (palabra que utiliza el art. 110 del Código Penal) ya no estaría haciendo alusión al destino de los recursos públicos que se gastan en publicidad oficial sino a una defraudación a la confianza social, al contrato que la ciudadanía tiene con el periodismo en una sociedad democrática para ser libre y correctamente informado, a cambio de lo cual se protege especialmente la labor periodística de toda injerencia que pretenda censurarla, digitarla, manipularla, etc.

Puesto que el “interés público” que resta tipicidad al agravio al honor debe estar referido a un “asunto” concreto, a mi entender era necesario precisarlo correctamente abordando todas estas cuestiones que están ínsitas desde el inicio de la causa en la querella instaurada.

Pero además, en este contexto de indeterminación que observo en la resolución apelada, la importancia de establecer cuál es ese “asunto” está dada por la necesidad de que se trate de un asunto “real”, esto es, no creado ficticiamente para dar un marco de “interés general” a la crítica ofensiva. No está librado a la voluntad del supuesto ofensor la existencia misma del tema/materia de interés público, sino a la prueba, debate y constatación judicial: por ejemplo, si criticando la actuación de una Corte alguien dijera que se practican rituales satánicos en sus despachos para resolver causas y eso no fuera cierto, podría aceptarse como causal de atipicidad la invocación de que la actividad de los jueces es de interés público?

La decisión apelada exhibe entonces un vacío argumental que la priva de sentido, dogmática, por ende arbitraria y, por ello, nula.

A ello se suma, insisto, que la decisión prematura evitó la instancia procesal llamada por ley para que el propio denunciado expusiere cuanto tuviese para decir al respecto, sobre el contenido y sentido que le quiso dar a cada una de sus expresiones, sobre el contexto que lo habría rodeado, etc. y que, entonces, de ese modo, la litis estuviera integrada completamente.

5) No me escapa –ni debió escapar al análisis de un fallo como el dictado– que la Corte y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al tiempo de reconocer expresamente que “… los funcionarios públicos, como todas las personas, son titulares del derecho a la libertad de expresión en sus más diversas manifestaciones …” (conf. el Informe que se cita más abajo), delinearon ciertas pautas para compatibilizar su ejercicio con otros derechos y garantías también consagradas en la Convención Americana de Derechos Humanos.

En tal sentido, ha dicho la Comisión que:

“… el ejercicio de esta libertad fundamental adquiere ciertas connotaciones y características específicas que han sido reconocidas por la jurisprudencia interamericana…

Cuando los funcionarios públicos ejercen su libertad de expresión, sea en cumplimiento de un deber legal o como simple ejercicio de su derecho fundamental a expresarse ‘están sometidos a ciertas limitaciones en cuanto a constatar en forma razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, los hechos en los que fundamentan sus opiniones, y deberían hacerlo con una diligencia aún mayor a la empleada por los particulares, en atención al alto grado de credibilidad de la que gozan y en aras de evitar que los ciudadanos reciban una versión manipulada de los hechos’ (Corte I.D.H, Caso Apitz Barbera y otrosExcepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 5 de agosto de 2008, Serie C Nº 182, párr. 131)…

… Por las obligaciones estatales de garantía, respeto y promoción de los derechos humanos, es deber de los funcionarios públicos asegurarse de que al ejercer su libertad de expresión no estén causando el desconocimiento de derechos fundamentales. En palabras de la Corte Interamericana ‘deben tener en cuenta que en tanto funcionarios públicos tienen una posición de garante de los derechos fundamentales de las personas y, por tanto, sus declaraciones no pueden llegar a desconocer dichos derechos’ (mismo fallo antes citado) …

… En consecuencia, los funcionarios no pueden, por ejemplo, vulnerar el principio de presunción de inocencia al imputar a medios de comunicación o a periodistas, delitos que no han sido investigados y definidos judicialmente…

… Los funcionarios públicos también tienen el deber de asegurarse que con sus pronunciamientos no están lesionando los derechos de quienes contribuyen a la deliberación pública mediante la expresión y difusión de su pensamiento, tales como periodistas y medios de comunicación. A este respecto, la Corte Interamericana ha indicado que los funcionarios deben atender al contexto en el cual se expresan para asegurarse de que sus expresiones no constituyen ‘formas de injerencia directa o indirecta o presión lesiva en los derechos de quienes pretenden contribuir a la deliberación pública mediante la expresión y difusión de su pensamiento’…

Este deber de los funcionarios se acentúa en situaciones en las que se presenta ‘conflictividad social, alteraciones del orden público o polarización social o política’ debido a los ‘riesgos que pueden implicar para determinadas personas o grupos en un momento dado (Corte I.D.H., Caso Ríos y otros. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C Nº 194, párr. 139; Corte I.D.H., Caso Perozo y otros. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C Nº 195, párr. 151)’…

… En otros casos en los cuales la Relatoría Especial y la CIDH han constatado que los discursos oficiales aumentan la vulnerabilidad de periodistas y medios de comunicación y, con ello, el riesgo de sufrir afectaciones de sus derechos fundamentales, citando la doctrina y la jurisprudencia interamericana, han indicado que los funcionarios públicos, especialmente los que ocupan las más altas posiciones del Estado, tienen el deber de respetar la circulación de informaciones y opiniones, incluso cuando éstas son contrarias a sus intereses y posiciones …

… En este sentido, deben promover de manera activa el pluralismo y la tolerancia propios de una sociedad democrática. Esta obligación se deriva de la obligación de proteger los derechos humanos de todas las personas y, en particular, de quienes se encuentran en situación de riesgo extraordinario, como los periodistas o defensores de derechos humanos que han sido objeto de amenazas o que cuentan con medidas de protección nacionales o internacionales. En estos casos, el Estado no sólo debe ejercer diligentemente su deber de garantía, sino que también tiene que evitar incrementar el deber de riesgo al cual estas personas se encuentran expuestas… ”.

Ver en extenso el Informe Anual de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, OEA, 2009, páginas 199/200, 308/309 y 312, y sobre su valor y aplicabilidad en el orden interno el minucioso trabajo “¿Son vinculantes los pronunciamientos de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos? (control de constitucionalidad y convencionalidad)”, de Juan Carlos Hitters, publicado en https://www.corteidh.or.cr/tablas/r25295.pdf.

Entonces, a la par de evaluar la “personalidad pública” del querellante, la decisión debió considerar todas las circunstancias del caso que antes se han mencionado, como también las implicancias que tiene la jurisprudencia referida a la protección de la privacidad y de la libertad de prensa, máxime cuando ello podría eventualmente generar responsabilidad internacional en términos como los arriba señalados.

Este análisis podrá –en el momento procesal oportuno– llegar a la conclusión de que todos son asuntos de “interés público” y por ende no punibles para el art. 110, Código Penal. Pero para ser válido, tiene necesariamente que considerar todas las aristas mencionadas.

El fallo no lo ha hecho. Es nulo (art. 123, CPPN). Cabe así declararlo, haciendo uso de la facultad del art. 173, CPPN. Sin costas, pues ambas partes han tenido razones plausibles para litigar y la cuestión seguir abierta a discusión.

En base a lo dicho, RESUELVO:

DECLARAR LA NULIDAD de la decisión apelada y APARTAR al juez por haber anticipado opinión sobre el fondo, debiendo proseguirse el trámite de acuerdo al procedimiento establecido en el CPPN. Sin costas.

Regístrese, hágase saber y remítase a la Secretaría General a los fines de sortear al nuevo magistrado que intervendrá, debiendo éste seguir el trámite conforme lo aquí encomendado. – Eduardo Guillermo Farah (Sec.: Nicolás Antonio Pacilio).

***

ANMAT y otro s/desestimación de denuncia

Habiendo sido desestimada la denuncia efectuada por quien pretende alegar su condición de víctima, rechazándose su solicitud de ser tenido por parte querellante, se analiza si existe o no un perjuicio directo en cabeza del denunciante que permita atribuirle tal rol, por los hechos que como médico imputa a las autoridades de A.N.M.A.T. y una S.R.L., siendo que a su vez es imputado en otra causa relacionada con el uso de un producto con fines estéticos, declarándose mal concedido el recurso interpuesto al no revestir la calidad de parte en el proceso. 

 

Y Vistos y Considerando:

I. Los abogados apoderados de A.R.L. interpusieron recurso de apelación contra el auto por medio del cual se resolvió desestimar la denuncia formulada por el nombrado.

II. El impugnante fundó su legitimidad recursiva alegando su condición de víctima.

Bajo esa premisa también solicitó la nulidad del dictamen fiscal por el cual se postuló la desestimación de la denuncia y de todo lo obrado en consecuencia, en el entendimiento de que el acusador público omitió notificarle ese acto, impidiéndole así ejercer sus derechos en los términos de la ley 23.372.

A su vez expuso que dicho dictamen resultaba arbitrario, y detalló las razones por las que, a su criterio, se habría configurado el hecho denunciado.

III. Como cuestión preliminar, y previo a ingresar al análisis de las restantes cuestiones venidas a examen, corresponde determinar si el recurrente posee legitimidad para habilitar esta instancia de revisión.

De la compulsa de las actuaciones se advierte que la decisión del Juez de grado de rechazar la solicitud del recurrente de ser tenido por parte querellante en los términos del art. 82 y cc. del C.P.P.N. ha adquirido firmeza pues el denunciante no renovó esa pretensión, sino que fundó su legitimidad para recurrir ante estos estrados en su condición de víctima. En tal orden corresponde determinar si, en función de la naturaleza de los hechos denunciados, detenta esa calidad.

A tal fin, cabe destacar que la presente causa se inicia a raíz de una presentación efectuada por A.R.L., junto a sus representantes legales, en la cual denuncia a la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología (ANMAT) por la acción y/u omisión de sus empleados y/o funcionarios, así como también, a A.I.C. SRL, en la persona de su representante legal M.A.F.

Allí se indicó que los denunciados serían “responsa­ble[s] de la adulteración de sustancias medicinales y/o mercaderías peligrosas para la salud suministradas, distribuidas y/o comercializadas, disimulando su carácter nocivo y el delito de estafa o la figuras que en un futuro determine la presente pesquisa penal; encartando dicha conducta dentro de las figuras previstas y reprimidas con pena de prisión por los Arts. 172, 200, 201, y 201 bis de nuestro Código Penal, desde fecha indeterminada y hasta por lo menos el 8 de julio del año 2015”.

En concreto expuso que “la señalada adulteración fue verificada por [esa] parte al recibir objeciones erróneamente atribuidas a un supuesto mal accionar. En este sentido y, sabiendo que se obró según lo debido, (…) envió el producto ‘Metacrillic Facial Implant I’ al Instituto Nacional de Tecnología Industrial (I.N.T.I.) para ser analizado en su composición”. Allí, se habría comprobado que dicho producto excedía los valores autorizados originalmente por la A.N.M.A.T. para su uso en estética, lo cual habría puesto en riesgo la salud pública, al haberse puesto en circulación para su venta un producto que no cumpliría con los requisitos para ser comercializado con ese fin.

Por otro lado, el recurrente sostuvo que en función del hecho denunciado se habría afectado "…su derecho patrimonial (…) ante la venta a los galenos de un producto nocivo para la salud, y en un mismo tópico, de forma concursada [su] calidad de médico (…), ante la posibilidad de haber aplicado un producto que es perjudicial para la salud de la población".

Sentado lo expuesto, consideramos que la circunstancia apuntada no permite vislumbrar un perjuicio directo en cabeza del denunciante de modo tal de poder ser considerado víctima en los términos del art. 2 de la ley 23.372.

En tal orden se debe recordar que dicha norma establece que se considera víctima a “…la persona ofendida directamente por el delito”. Se ha sostenido que es víctima “…la persona que ha sufrido y sobre quien ha recaído el daño directo del hecho; el sujeto pasivo del delito…” (ver página 15 y ss. de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos, ley 23.372 comentada, del Ministerio de Justicia y derechos Humanos, Presidencia de la Nación). De igual modo se ha concluido que víctima es “…el sujeto pasivo titular del bien jurídico atentado por el delito en cuestión…” (ver página 13 y ss. de la Guía práctica sobre la ley de derechos y garantías de las personas víctimas de delitos –Ley 23.372–, Dirección General de Acompañamiento Orientación y Protección a las Víctimas –DOVIC–, Ministerio Público Fiscal, Procuración General de la Nación ).

El perjuicio alegado no cumple con las características detalladas en el párrafo precedente toda vez que lo descripto por el recurrente alude a lo que se interpreta como una derivación indirecta del hecho que generaría potencialmente un perjuicio para la comunidad médica y para la población en general que adquiere ese tipo de productos. De ahí que no resulte posible verificar en la especie la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley 23.372 para ser considerado víctima.

Más allá de lo expuesto, al igual que lo han hecho el fiscal y el juez de grado, no escapa a los suscriptos que el perjuicio invocado por el denunciante así como las pericias solicitadas en consecuencia a los fines de verificar o descartar la hipótesis delictiva denunciada, ya han sido tratados y desestimados en otro expediente judicial en los que el nombrado se encuentra imputado y donde se discute su responsabilidad por mala praxis médica (ver expediente 50949/2015 del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal nro. 11), por lo que en definitiva, lo que se evidencia, a través de su presentación, es una pretensión de reeditar ante este fuero de excepción, ahora invocando una condición de víctima, planteos que constituyeron su tesis defensista en otro proceso y que fueron oportunamente rechazados en otras judicaturas.

Frente a este escenario, y más allá de coincidir o no con el temperamento adoptado, lo cierto es que toda vez que el apelante no reviste la calidad de parte en este proceso, estamos inhabilitados de emitir opinión al respecto al exceder el ámbito jurisdiccional de actuación de este incidente.

Por lo expuesto, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación formulado por A.R.L., pues sin perjuicio de la habilitación efectuada por el a quo, y del trámite recorrido hasta aquí, asiste a este Tribunal la decisión final acerca de la materia (art. 444 y cc. C.P.P.N.).

En función de lo expuesto, el TRIBUNAL RESUELVE: DECLARAR MAL CONCEDIDO el recurso de apelación deducido por A.R.L. (arts. 195, 432, 444 y cc del Código Procesal Penal de la Nación).

Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase vía Lex 100. – Pablo Daniel Bertuzzi. – Mariano Llorens (Sec.: María Victoria Talarico).

***

Maduro Moros, Nicolás y otros s/queja de la querella

Analiza la Cámara Federal la controversia enmarcada en la persistencia del apelante con la citación a prestar declaración indagatoria de los imputados –Nicolás Maduro Moros y Diosdado Cabello, entre otros–, la cual colisiona con la evaluación del juzgado que estimó insuficiente la prueba anexada para concretar tal acto, advirtiendo la querella que la vigencia de la investigación está apoyada en la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, resolviendo, luego de ponderar la prueba reunida, revocar el punto I del resolutorio del “a quo” y hacerle saber que deberá proceder con la mayor celeridad a recibirles declaración indagatoria a todos los imputados, encomendándole que diligencie las órdenes de detención vía Interpol.

Y Vistos Y Considerando:

I) Llegan estas actuaciones a conocimiento de este tribunal, con la queja formulada por el Dr. Tomás Farini Duggan, letrado de los querellantes V.A.N.L. y R.L.P., y representante, junto con Waldo Wolff, de FADER y FADD, contra la resolución del juzgado del pasado 14 de agosto de 2024 que no hizo lugar a la apelación contra el auto que, con fecha 7 de agosto de 2024, había dispuesto tener presente la solicitud para que Nicolás Maduro Moros y sus subordinados sean convocados a prestar declaración indagatoria –previa orden de captura internacional–, y también ordenó la extracción de testimonios en relación a los nuevos hechos denunciados.

El Dr. José Luis Agüero Iturbe, fiscal ante la Cámara Federal, adhirió al planteo de la querella, puntualizó en la sujeción del caso completo en la órbita del juzgado nº 2 e insistió con la detención y la indagatoria de los nombrados.

II.a) Antecedentes:

El 11 de septiembre pasado decidimos abrir la queja con el fin de examinar su procedencia (Confr. CFP nº 2001/2023/6//RH1. Causa nº 62.715). Para fundarla, recalcamos la trascendencia y la significancia, a nivel universal, que suscita la promoción de esta investigación en la República Argentina sobre crímenes de lesa humanidad en Venezuela, cuyo marco lo habíamos fijado en el fallo del 5 de abril pasado. (Confr. CFP nº 2001 /2023/CA1, Causa nº 62.357).

Allí establecimos los parámetros de los principios de complementariedad y subsidiariedad que están en sintonía y se entrelazan con nuestra normativa (Constitución Nacional, el Estatuto de Roma, los tratados internacionales, los códigos de forma y fondo).

Sostuvimos, además, que la legislación local es receptiva, en el contexto involucrado, para subrogar a la justicia extranjera frente a denuncias que contienen raíces sistémicas, consecuentes y prolongadas en el tiempo sobre la población civil, las cuales son marginadas en su ámbito natural o transitan, por distintos motivos, a otro ritmo ante la Corte Penal Internacional. Y que ante el progreso de ellas, se determinará a futuro –siempre y cuando coincida toda la sustancia– cuál jurisdicción continuará con el caso, para evitar el doble juzgamiento.

A partir de ese decisorio, en el cual la urgencia y la necesidad encumbran la búsqueda de una solución que no puede dilatarse en el tiempo, por la jerarquía de los derechos vulnerados, la pesquisa afianzó su tramitación en el Poder Judicial Federal de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

II.b) La materia en debate:

La disquisición entre el juez y el Dr. Farini Duggan quedó delimitada por la postergación de las declaraciones indagatorias con sus consecuentes órdenes de captura sobre los imputados Maduro Moros y Diosdado Cabello –y sus subordinados– y la extracción de testimonios relativa a los hechos delictivos novedosos, que habían sido arrimados por el letrado. Este último acto judicial originó una causa ante el juzgado federal nº 10, que no aceptó la competencia y, al quedar trabada, pasó a estudio de la Secretaría Especial del Tribunal. (Confr. CFP nº 2001/2023/6//RH1. Causa nº 62.715 del 11 de septiembre pasado)

Al argumentar, el Dr. Farini Duggan resaltó la importancia de que todas las presentaciones que apunten en el mismo sentido se acumulen en un único tribunal.

Exaltó, para demostrar la vinculación entre los legajos, las características de la reciente denuncia, que detallaban una serie de desapariciones –nombró a R.S., F.S. y 25 estudiantes de la UNE–, ejecuciones y detenciones arbitrarias –749 manifestantes y otras 132 el siguiente día a tal actividad– y torturas, entre otros delitos, sucedidos durante las elecciones presidenciales de aquel país el pasado 28 de julio. (Confr. escrito e informe adjuntados el 1/8 de este año, en el lex100).

Indicó que, al conectarse los episodios (causas), podrá analizarse con mayor claridad la totalidad de la evidencia e incluso permitirá compaginar el volumen probatorio relativo a la planificación gestada desde la cúpula del gobierno, con sus consecuencias y efectos sobre la ciudadanía.

Y precisamente con la cantidad de elementos recolectados a lo largo de esta pesquisa –testimonios e informes adjuntados al expediente–, impulsó la declaración indagatoria y el arresto de Nicolás Maduro Moros junto con los ejecutores de sus políticas persecutorias.

Esta hipótesis fue reiterada y ponderada por la querella y la fiscalía en la audiencia oral celebrada el 17 de septiembre pasado ante esta Cámara Federal de Apelaciones.

III. La resolución del Tribunal:

Corresponde revisar la motivación esbozada por los interesados –el querellante Dr. Farini Duggan y el fiscal de cámara Dr. Agüero Iturbe– con las consideraciones volcadas por el Dr. Ramos, para elucidar esta controversia.

III. a) Sobre la extracción de testimonios y la conexidad:

En nuestro pronunciamiento del 5 de abril pasado y frente a la apelación del Dr. Jovtis García –representante de otras querellas y de la “Clooney Foundation For Justice”–, confirmamos el fallo de primera instancia que había acumulado las causas nº 3179 y 2409 de 2023 a esta CFP 2001/23. En ese oportunidad, categorizamos e hicimos hincapié en “las terminales involucradas en estas denuncias” y trazamos un alineamiento de acuerdo a las reglas de conexión previstas en los arts. 41 y 42 del CPPN. ( Confr. CFP nº 2001/2023/CA1, Causa nº 62.357, dispositivo II).

En esta actual intervención vislumbramos, tras examinar el contenido de estas actuaciones, que la descripción de los hechos aportados por el querellante sobre las elecciones en Venezuela, tiene particularidades análogas con aquellos –CFP 2001/23–.

Véase que el entramado que existe detrás de todas estas acciones, coincide en dos elementos que son esenciales para definir el agravio: el sujeto activo –la cúpula del dominio político venezolano– y el sujeto pasivo –la población civil–. Pero fundamentalmente, debe tenerse en cuenta que estos actos pueden haber sido llevados a cabo a través de un plan sistemático, a lo largo del tiempo y de manera organizada, por parte de quienes ocupan las altas cúpulas del Estado venezolano. En esta etapa inicial, la investigación independiente de cada uno de los sucesos dificultaría la pesquisa de este presunto marco fáctico.

Estas puntuales circunstancias, que se repiten en el transcurso de cada una de las presentaciones –las cuales se remontan a episodios iniciados en el año 2014–, son las que generan la afinidad expuesta por el Dr. Farini Duggan.

Sumado ello, los principios de celeridad y economía procesal y la impostergable diligencia que exige el avance de esta pesquisa, nos llevan a revocar la decisión del juzgado y disponer la acumulación de los "hechos novedosos" a esta causa 2001/2023. (arts. 41 y 42 del CPPN).

III. b) La declaración indagatoria y la captura de los imputados:

El eje de la controversia ha quedado enmarcado en la persistencia del apelante con la citación a prestar declaración indagatoria de los imputados –Nicolás Maduro Moros y Diosdado Cabello, entre otros–, la cual colisiona con la evaluación del juzgado que estimó insuficiente la prueba anexada para concretar tal acto.

La querella basó el fundamento de su reclamo en la notoriedad y la solidez de las probanzas que se han ido recogiendo en el sumario –testimonios cruciales entre los que se incluyen víctimas (hasta funcionarios judiciales) que pudieron emigrar y obtuvieron su condición de refugiados en el país (CONARE) y en el extranjero e informes de organismos internacionales que revelan las incesantes persecuciones, sometimientos, tratos degradantes y torturas en muchos casos que padece la sociedad–, en un escenario extremadamente complicado que se encuentra atravesado por las autoridades estatales de Venezuela.

A su vez distinguió las singularidades que contiene la intimación prevista en el art. 294 de la ley formal, para especificar que la imputación se halla completa con respecto a los nombrados Maduro Moros y Cabello, y advirtió que la vigencia de la investigación esta apoyada en la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad.

A fin de resolver la cuestión este Tribunal ha analizado minuciosamente las actuaciones y los legajos reservados exponiéndose a continuación una síntesis de la prueba acumulada hasta el momento, que se conforma por dos grandes grupos, los testimonios colectados y los informes emitidos por diferentes organismos internacionales, incluso el propio Estado Argentino.

(1) Los testimonios:

(1) a) Legajo reservado nro. 1:

Contiene las declaraciones de R.M.O.S. –relativa al crimen de G.M.O.– y N.M.F y K.M.F. –vinculadas al asesinato de J.A.M.F.–, querellantes con la representación del Dr. Jovtis García.

–Declaración de R.M.O.S. atestiguó el 27 de junio pasado, donde explicó que G.M.O. fue asesinada de dos disparos en la ciudad de Carabobo [Venezuela], el 19 de febrero de 2014, en medio de una protesta contra el gobierno. Remarcó que los autores materiales fueron condenados, pero que nunca prosperó la búsqueda sobre la cadena de mando. Agregó que con frecuencia y ante el reclamo de justicia, ha sufrido persecución por parte de la Guardia Nacional Bolivariana. Recordó que el caso tramitó ante la Fiscalía de Derechos fundamentales de Caracas y que el fiscal fue secuestrado porque intentó continuar con la pesquisa, y tuvo que exiliarse.

–Declaraciones de N.M.F. y K.M.F. expusieron el 28 de junio de 2024. Describieron que el 19 de febrero de 2014, J.A.M.F. había advertido que las fuerzas de seguridad en Caracas estaban reprimiendo una protesta pacífica, que registró con su celular. Al descubrirlo, fue perseguido por los agentes, quienes le dispararon pero no lograron herirlo, lo atraparon y golpearon sin que se hubiese resistido, le provocaron lesiones y lo trasladaron al hospital donde continuó la golpiza. Murió cuatro días después en el nosocomio producto de las violentas lesiones. Dijeron que les impidieron el acceso al expediente judicial.

–Declaración de J.A.L.R. ex-agente del Ministerio Público venezolano contó, el 9 de septiembre pasado, que entre otros casos investigó la muerte de G. M.O.. Al intentar extender la imputación a las cabezas del organigrama directivo, fue abordado, el 16 de octubre de 2017, por personas con uniformes militares que lo introdujeron en un vehículo, le cubrieron la cabeza con una bolsa y lo condujeron a un lugar aislado. Allí lo torturaron y le dijeron que eso le pasaba por haberse “metido donde no debía”. Dos días después fue liberado, y le ordenaron que deje el caso, o iba a sufrir represalias. Durante su ausencia, personal de la Comisión de Justicia y Verdad se llevó de la oficina los expedientes de G.M.O. y el de H.P.L. –quien había sido asesinado en otra manifestación por la G.N.B.–.

Resaltó que la fiscalía poseía elementos para imputar a la GNB y a Nicolás Maduro, ya que estos emitían las directivas para reprimir las concentraciones.

Puntualizó, sobre la situación judicial en Venezuela, que “el 31 de agosto de 20l7” la Asamblea Nacional Constituyente removió a la Fiscal General Dra. Ortega Díaz, y designó al Dr. Tarek William Saab. A partir de ese momento removieron y detuvieron a muchos fiscales y designaron irregularmente nuevos, que paralizaron las investigaciones por corrupción –Odebrecht y PDVSA–, y las de violaciones a los derechos humanos.

Está exiliado en Argentina desde 2017. Recordó que en 2018 radicó una denuncia por amenazas, que le habían puesto custodia que le fue retirada en el año 2019 y luego, al brindar testimonio en esta causa, le fue repuesta.

El testigo expuso en la audiencia oral llevada a cabo el 17 de septiembre pasado ante los suscriptos, en la cual recreó con detalle su secuestro, las torturas –entre las que contó que le habían atado las manos con una soga con los brazos hacia arriba– y amenazas que recibió para que deje la pesquisa.

(1) b) Legajo reservado nro. 2:

Posee los testimonios de dos activistas sociales y defensores de derechos humanos venezolanos emigrados a Argentina. Ambos son querellantes con el patrocinio del Dr. Farini Duggan, y hablaron en la audiencia oral ante el Tribunal el pasado 17 de septiembre.

–Declaración de V.A.N.L. Es refugiado (CONARE) por el Estado argentino. Declaró el 9 de mayo pasado dónde aclaró que pertenecía a una organización social “Corazón Valiente” que trabajaba con jóvenes que, luego de efectuar protestas contra el régimen, quedaban en la mira del estado. Expresó que fue detenido y acusado de crímenes contra el gobierno. Al momento de expedirse en la audiencia oral celebrada, dio precisiones sobre las degradantes condiciones de encierro –El Helicoide– a las que fue sometido. Agregó que durante el año 2022, declaró en la Corte Penal Internacional y tras ello, el gobierno venezolano citó a su hermana, lo que interpretó como una amenaza.

–Declaración de R.L.P. El 30 de mayo de 2024 dio su testimonio y resaltó que formaba parte de la organización “Promedehum” orientada a la defensa de los derechos humanos en Venezuela. Fue perseguido y emigró a la Argentina. Solicitó el reconocimiento de refugiado. Declaró unas palabras en la audiencia ante el Tribunal.

–Declaración de Y.R.A.P. compareció el 15 de agosto de este año, a propuesta del Dr. Farini Duggan. Esbozó que fue detenido el 26 de julio de 2017 en la ciudad de Coro, su lugar de residencia. Destacó que era un activista del partido político “Voluntad Popular”, desde donde se organizaban protestas. Dijo que el día de su detención estaba con un grupo de 10 a 15 personas cuando llegó la GNB y los detuvo sin motivo. Los llevaron a un destacamento y los mantuvieron en condiciones inhumanas por “guarimberos” –opositores al modelo venezolano– y terroristas. Allí les informaron que no debían seguir con esas actividades porque era riesgoso para sus vidas. Sub­rayó que desde ese momento y hasta su salida del país, la G.N.B. frecuentaba los alrededores de su domicilio.

(1) c) Legajo reservado nro. 3:

–Declaración de V.B. Representante de “Amnistía Internacional” y encargada del área sobre Venezuela, narró que el pasado 10 de febrero comenzó a circular la noticia relativa a la detención de R. S. M. (en el aeropuerto de Caracas), la cual fue confirmada al día siguiente por el fiscal general, aunque no dio otros detalles. Remarcó que “Amnistía Internacional” conoce decenas de casos similares, por lo que identificó una política estatal que decanta en un plan de gobierno. Y observaron un acrecentamiento de la crisis social desde 2019, que generó detenciones arbitrarias y ejecuciones extrajudiciales que, al ser sistemáticos, podrían configurar delitos de lesa humanidad.

(1) d) Legajo reservado nro. 4:

Posee la declaración de J.A.S.V y de otros dos testigos que brindaron su testimonio por zoom de D.J.S.R y A.J.M.J.

–Declaración de J.A.S.V. subrayó, el 23 de enero de 2024, que el fiscal general Tareck William Saab había anunciado que existía una presunta conspiración propiciada por la agrupación “Brazalete Blanco”, que dio origen a una serie de detenciones y acusaciones por terrorismo, traición a la patria y magnicidio.

–Declaración de D.J.S.R. magistrado del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela en el exilio señaló que, a partir de 2015, el Congreso Nacional Venezolano retiró de sus cargos a muchos magistrados, para poder asignar nuevos mediante un mecanismo ilegal. Dijo que en 2017 se hizo una consulta pública donde la ciudadanía exigió que se designaran jueces y fiscales que cumplan con los requisitos constitucionales. La situación se regularizó. Pero después Nicolás Maduro y Diosdado Cabello proclamaron la detención de los nuevos magistrados, y derivó en una persecución que, en su caso particular, lo condujo a la clandestinidad hasta que logró el asilo político en EEUU.

–Declaración de AJ.M.J., magistrado del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela en el exilio, coincidió con el testimonio anterior en cuanto a que no existe independencia judicial en Venezuela. Esbozó que en 2017 se designaron 33 magistrados para el Tribunal Supremo de Justicia, pero que, a pesar de ello, se inició una serie de hostigamientos –contra ellos– que los llevaron a emigrar o alejarse de la ciudad. Dijo que esta situación evitó el juzgamiento de los crímenes de lesa humanidad. Incluso que los jueces acompañan y ejecutan las estrategias sobre violaciones a los derechos humanos proyectadas desde el gobierno. Exaltó la arbitrariedad utilizada para el nombramiento de los jueces.

Más allá de las exposiciones citadas, no es ocioso aclarar que en las actuaciones principales, el Dr. Farini Duggan continúa incorporando distintos escritos que contemplan relatos de otros damnificados (víctimas) que dan cuenta de las violaciones a los derechos humanos que se estarían cometiendo en Venezuela, quien solicitó la recepción de las pertinentes declaraciones testimoniales.

(2) Los Informes

A la contundencia de los testimonios citados muy

suscintamente, se suman, como se adelantara, los informes emitidos por diferentes organismos internacionales que refieren a cuestiones vinculadas con el uso excesivo de la fuerza en operaciones de seguridad, la práctica reiterada de las detenciones arbitrarias, la tortura y los malos tratos cometidos por el estado desde 2014; sumado a la dificultad del acceso a la justicia para las víctimas y sus familiares con respecto a violaciones graves de los derechos humanos.

(2)a) Informes de la Misión internacional independiente de determinación de los hechos sobre la República Bolivariana de Venezuela. (A/HRC/45/CRP.11 y A/HRC/45/33). 15 y 25 de septiembre de 2020. (página 236 y 949 del anexo) .Organismo: Consejo de DDHH de la ONU.

Muestra un panorama general de las conclusiones de la misión con respecto a las ejecuciones extrajudiciales, las desapariciones forzadas, las detenciones arbitrarias, y las torturas y otros tratos crueles e inhumanos que se estarían cometiendo en aquel país desde 2014. Concluye con la evaluación de las responsabilidades que derivan de las vulneraciones constatadas.

(2)b) Informe de la Misión internacional independiente de determinación de los hechos sobre la República Bolivariana de Venezuela (A/HRC/48/69). 28 de diciembre de 2021. (página 3401 del anexo). Organismo: Consejo de DDHH de la ONU.

Este documento se concentra en el sistema de justicia venezolano, la falta de independencia, su efecto en la investigación y persecución de las opositoras y opositores del gobierno, y su influencia en la perpetuación de la impunidad de las violaciones a los derechos humanos.

(2)c) Informes de la Misión internacional independiente de determinación de los hechos sobre la República Bolivariana de Venezuela (A/HRC/51/43 y A/HRC/51/CRP.2) del 20 de septiembre de 2022. (páginas 1044 y 3479 del anexo). Organismo: Consejo de DDHH de la ONU.

Apunta: a) los crímenes de lesa humanidad cometidos a través de estructuras y personas de los servicios de inteligencia del Estado como parte de un plan para reprimir a la oposición y b) la situación de los derechos humanos en la región del Arco Minero del Orinoco y otras zonas.

(2)d) Informe sobre violaciones de los derechos humanos en la República Bolivariana de Venezuela: un espiral descendente que no parece tener fin. Junio de 2018. (página 972 del anexo). Organismo: Oficina del Alto Comisionado de DDHH de la ONU.

Evalúa, entre otras, cuestiones vinculadas al acceso a la justicia para las víctimas y sus familiares con respecto a violaciones graves de los derechos humanos. Indica que, desde 2014, las violaciones de los derechos humanos ocurridas durante las manifestaciones, forman parte de un sistema más amplio de represión contra los disidentes políticos o que represente una amenaza.

(2)e) Informe de país: situación de Derechos Humanos en Venezuela” 31 de diciembre de 2017. (página 680 del anexo). Organismo: CIDH.

La Comisión Interamericana aborda la situación de los derechos humanos en Venezuela, y revisa el impacto que ha tenido el debilitamiento de la institucionalidad democrática, así como el alarmante incremento de la represión a la ciudadanía. En este contexto, examina la situación de los derechos políticos, la libertad de expresión, la protesta social, y los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales. A partir de ello, brinda recomendaciones al Estado para mejorar la protección y garantía de los derechos humanos.

(2)f) Informe de la Secretaría General de la OEA y del Panel de Expertos Internacionales Independientes sobre la posible comisión de crímenes de lesa humanidad en Venezuela. 29 de mayo de 2018. (página 1222 del anexo). Organismo: OEA.

Alude a la crisis venezolana, los planes del gobierno en contra del “enemigo interno”, el asesinato, la tortura, la violación, el encarcelamiento y la persecución sistematizada como crímenes de lesa humanidad. Y la ausencia de responsabilidad penal en la cadena de mando.

(2)g) Informe Venezuela 2014: protestas y derechos humanos. Febrero-mayo 2014. (página 1731 del anexo). Organismo: Foro Penal. Conjunto de organizaciones.

Analiza: Violaciones del derecho a la manifestación política, el uso excesivo de la fuerza y los perjuicios a la integridad personal, las d etenciones arbitrarias y las violaciones a la libertad de expresión y ataques a periodistas. Y las personas fallecidas en el contexto de las manifestaciones.

(2)h) Informe anual (extracto). 2014. (página 2022 del anexo). Organismo: CIDH.

Se explaya sobre la existencia de la grave violación de los elementos fundamentales y las instituciones de la democracia previstos en la Carta Democrática Interamericana, y también indaga sobre el ejercicio abusivo del poder por parte del Estado de Derecho, tales como la infracción sistemática de la independencia del Poder Judicial o la falta de subordinación de las instituciones del Estado a la autoridad civil legalmente constituida.

(2)i) Informe Mundial 2023 sobre Venezuela de “Human Rights Watch”. 13 de enero de 2023. (denuncia original Dr. Farini Duggan). Organismo: Human Rights Watch.

Analiza la situación de Venezuela: Persecución, detención y tortura de opositores políticos. Presuntas ejecuciones extrajudiciales. Grupos armados. Independencia judicial e impunidad de los abusos. Derechos indígenas y minería. Derechos de las personas con discapacidad. Orientación sexual e identidad de género. Derechos de la mujer. Derecho de voto. Libertad de expresión. Defensores de derechos humanos.

(2)j) Arremetida contra opositores. Brutalidad, tortura y persecución política en Venezuela. 29 de noviembre de 2017 (denuncia original Dr. Farini Duggan). Organismo: Human Rights Watch y el Foro Penal.

Documenta 88 casos que afectan al menos a 314 personas que fueron víctimas de graves violaciones de derechos humanos entre abril y septiembre de 2017. Estos abusos fueron cometidos por miembros de las fuerzas de seguridad en Caracas y en otros 13 estados. Concluye con que los abusos representan una práctica sistemática de las fuerzas de seguridad. Estos son: torturas y otros tratos crueles o inhumanos contra los detenidos. Detenciones y juicios arbitrarios. Uso excesivo de la fuerza en las calles. Falta de rendición de cuentas y responsabilidad de altos funcionarios.

(2)k) Informe Conjunto sobre Patrones de Violación del Derecho a la Defensa de los Derechos Humanos en Venezuela. 30 junio de 2020. (presentación R.L.P., página 51 del legajo 165/2023/1)

El informe fue elaborado en conjunto por 43 organizaciones de la sociedad civil venezolana de 15 estados del país, que realizan labores de defensa de derechos humanos en diversas áreas. Su propósito es mostrar los patrones de ataque de mayor preocupación que enfrentan actualmente los defensores y defensoras de derechos humanos.

(2)l) Informe Anual 2016/17: Capítulo Venezuela. Organismo: Amnistía Internacional.

Análisis sobre Impunidad. Uso excesivo de la fuerza. Defensores y defensoras de los DDHH. Condiciones de reclusión. Detención y reclusión arbitrarias. Presos y presas de conciencia. Policía y fuerzas de seguridad. Libertad de expresión. Violencia contra mujeres y niñas.

(2)ll) Informe sobre las víctimas de posibles crímenes de lesa humanidad cometidos en la República Bolivariana de Venezuela que residen en Argentina, presentado ante la Fiscalía de la Corte Penal Internacional. (página 135 del legajo 165/2023/1). Organismo: el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.

Recolección de información y testimonios respecto de posibles violaciones de Derechos Humanos que ocurran o hubiesen ocurrido en Venezuela entre el año 2014 y el 2019.

Se registró: Persecución. Tortura. Encarcelamiento y/o Grave Privación de la Libertad Física. Ejecuciones Extrajudiciales. Se mencionan como presuntos responsables a las fuerzas de seguridad del Estado y las autoridades del régimen de Nicolás Maduro.

(2)m) Informe del ACNUDH del 4 de julio de 2023 (presentado por el Dr. Jovtis García el 22 de septiembre de 2023). Organismo: ACNUDH.

Se centra en los últimos acontecimientos relacionados con los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, el estado de derecho y el espacio cívico, y el nivel de aplicación de las recomendaciones correspondientes emitidas anteriormente.

(2)n) El aparato estatal, sus mecanismos de represión y las restricciones al espacio cívico y democrático (A/HRC/54/CRP.8) [Misión internacional independiente de determinación de los hechos sobre la República Bolivariana de Venezuela] 18 de septiembre de 2023. (presentado por el Dr. Jovtis García el 22 de septiembre de 2023). Organismo: Consejo de DDHH de la ONU.

El documento amplía de manera detallada las conclusiones del informe de la Misión internacional independiente de Investigación sobre la República Bolivariana de Venezuela (A/HRC/54/57) del 20 de septiembre de 2023. Aquel se centra en dos áreas: a) el aparato estatal y sus mecanismos de represión y las restricciones del espacio cívico y democrático; y b) la creación, en julio de 2022, de la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas dentro de la Policía Nacional Bolivariana, como continuación, en términos de estructura, mando y modus operandi, de las Fuerzas de Acciones Especiales.

(2)o) Sala de Monitoreo de Graves Violaciones de Derechos Humanos. Reporte sobre la posible comisión de crímenes de lesa humanidad en el marco de los eventos electorales y postelectorales- elecciones presidenciales en Venezuela 2024. (ampliación de denuncia Farini Duggan 1/8/24). Organismo: Sala de Monitoreo de Graves Violaciones de Derechos Humanos.

(2)p) Misión internacional independiente de determinación de los hechos sobre la República Bolivariana de Venezuela. 9 de octubre de 2019. (presentado por el Ministerio de Justicia 12/8/24 ). Organismo: Consejo de DDHH de la ONU.

Ilustra un panorama general de la situación de los derechos humanos en la República Bolivariana de Venezuela en el período comprendido entre enero de 2018 y mayo de 2019.

(3) Conclusión:

Observamos que los testimonios traslucen con elocuencia las vivencias padecidas por los damnificados –las cuales parecen exhibir un patrón común en las acciones estatales–, y se ven reflejadas en los distintos informes de las organizaciones internacionales que exponen, específicamente, las características controvertidas del Estado de Derecho venezolano, la persecución –secuestros, torturas, asesinatos– a la población civil y el desinterés por adecuarse a las reglas democráticas. (Estatuto de Roma).

Estas connotaciones muestran que, a esta altura del proceso, la colección probatoria resulta suficiente para que el juez de primera instancia disponga, de manera urgente, la convocatoria de Nicolás Maduro Moros y Diosdado Cabello a prestar declaración indagatoria, pues existe motivación en el marco del art. 294 del CPPN. para presumir la participación de los nombrados en los hechos que integran el objeto fáctico de estas actuaciones.

Asimismo, teniendo en consideración de la gravedad y trascendencia de los hechos, pero especialmente, que se denuncian como ejecutados por la estructura misma del Estado venezolano, y que se seguirian perpetrando al día de la fecha, a fin de evitar un entorpecimiento en la investigación, poner fin a la continuación de la trama delictiva y evitar futuras víctimas que padezcan irreparables violaciones a los derechos humanos, corresponde disponer la inmediata detención –vía Interpol– de Nicolás Maduro Moros y Diosdado Cabello, con fines de extradición a esta República Argentina.

Y en igual sentido proceder de la misma forma en relación a las estructuras de las organizaciones de mando intervinientes que fuesen identificadas o aquellos otros que resta identificar, debiendo tenerse en cuenta los períodos investigados.

En este aspecto la doctrina enseña: “La declaración indagatoria es el principal acto de defensa material del imputado, o sea del posible partícipe en el hecho que se investiga. Es un acto típico de los primeros momentos de la instrucción (…).Se trata de un acto indispensable de la instrucción o investigación preparatoria que puede o no tener contenido sustancial en lo que respecta a la declaración sobre el hecho, puesto que el acto se cumple aunque el imputado se niegue a declarar. Para el juez o el fiscal es un imperativo ineludible el dar oportunidad y audiencia al imputado en los primeros momentos del proceso para que conteste espontáneamente ante la imputación que se dirige en su contra. (…).Sustancialmente contiene, pues, la contestación a la imputación”, Clariá Olmedo, J.A., Derecho Procesal Penal. Editorial Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 1998, Tomo II, pág. 493.

También explica: “…El mérito no necesita ir más allá de lo fáctico de la conducta imputada, en lo objetivo y en lo subjetivo: hecho penalmente relevante y participación cualquiera sea su grado. No se requiera considerar los otros elementos excluyentes o modificadores de la responsabilidad penal. De esta manera, para su habilitación, basta la objetividad de un hecho que encuadre en una norma penal, debiéndose añadir la subjetividad del agente pero limitada a la sospecha de su participación, es decir sin entrar en valoraciones sobre la culpabilidad, justificación o excusas absolutorias. Por ende, tiene que tener como antecedente la valoración del supuesto de hecho investigado (respaldado por pruebas), la tipicidad del mismo (ser objetivamente punible, es decir, conformar prima facie un ilícito penal), la participación (detallada y delimitada) del individuo y su responsabilidad”. Código Procesal Penal de la Nación. Comentado y Anotado. Miguel Ángel Almeyra, Director. Julio César Báez, Coordinador. Tomo II, La Ley, 2007, pág 498.

Incluso refiere: “Cuando la CN en su art. 18 establece que “…nadie puede ser arrestado sin orden escrita emanada de autoridad competente…”, desde el punto de vista técnico, delinea lo que hoy se entiende por detención. Sólo puede expedirla el juez y debe hacerlo por escrito, siempre y cuando estén presentes los extremos exigidos por el art. 294, aunque alguna vez se ha decidido lo contrario. Es que no hay ninguna medida cautelar sobre el imputado que no descuente cierto grado de sospecha; precisamente de éste dependerá su intensidad. En este sentido puede decirse que, a veces, bastarán la citación o el arresto y, en otras, resultará necesaria la detención”. D’Albora, F. J., “Código Procesal Penal de la Nación anotado, comentado y concordado, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011, pág. 495.

Por otra parte, el juzgado deberá continuar con la recepción de las declaraciones testimoniales de aquellos damnificados que se han presentado al tribunal pidiendo aportar sus exposiciones, ya que son relevantes para el cuadro de imputación denunciado en autos.

Por todo ello y tras el acuerdo, es que y así el Tribunal RESUELVE:

I.- REVOCAR el punto I del dispositivo del 7 de agosto pasado.

II.- HACERLE SABER al titular del Juzgado Federal Nro. 2 que deberá proceder, en consideración a la prueba colectada y con la mayor celeridad, a recibirle DECLARACIÓN INDAGATORIA a NICOLÁS MADURO MOROS y DIOSDADO CABELLO y a todos aquellos funcionarios y/o personas a las que se alude en el segundo párrafo del punto (3) de las conclusiones de este fallo.

III.-ENCOMENDAR al magistrado de grado que DILIGENCIE DE INMEDIATO LAS ÓRDENES DE DETENCIÓN de NICOLÁS MADURO MOROS y DIOSDADO CABELLO, DEBIENDO DISPONER VÍA INTERPOL LA CAPTURA INTERNACIONAL CON FINES DE EXTRADICIÓN A LA REPÚBLICA ARGENTINA. (Arts. 294, 449 a 455 y 476 y 478 del CPPN).

IV.- REVOCAR el punto II del dispositivo mencionado y DISPONER la CONEXIDAD de los “Hechos novedosos” oportunamente denunciados a estas actuaciones que llevan el número CFP Nro. 2001/2023, a fin de continuar su tramitación de manera conjunta por ante el Juzgado Federal Nro. 2. Comuníquese esta decisión a la Secretaría Especial del Tribunal y a los juzgados que correspondan. (Arts. 41 y 42 del CPPN).

Regístrese, hágase saber, notifíquese y devuélvase a la anterior instancia mediante el sistema informático. – Mariano Llorens. – Leopoldo Oscar Bruglia. – Pablo Daniel Bertuzzi (Sec.: Ana María Cristina Juan).

G., A. F. y otro s/nulidad

Plantea la defensa de dos imputados la nulidad del dictamen fiscal que solicitó se les reciba declaración indagatoria junto a otros más cuya defensa adhiere, respecto a maniobras efectuadas con fondos transferidos por el Ministerio de Planificación Federal a Yacimientos Carboníferos Río Turbio, argumentando no ha existido actividad probatoria desde 2019 y que la única finalidad es interrumpir el curso de la prescripción, no haciendo lugar el juez interviniente por lo que se apela ante la Cámara Federal que confirma lo ordenado.

CNCrim. y Correcc. Federal, Sala II, septiembre 17-2024. – G., A. F. y otro s/nulidad – Causa nº CFP 5218/2016/117/CA42.

Buenos Aires, 17 de septiembre de 2024.

Vistos: Y Considerando:

El Dr. Martín Irurzun dijo:

I. Que las presentes actuaciones se elevaron a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos por el Dr. Diego Peisajovich –a cargo de la defensa técnica de A. F. G. y J. L. Z.–, y por el Dr. Pablo Ignacio Speranza –por la asistencia técnica de G. D.–, contra la decisión adoptada por el Sr. Juez de grado a través de la cual resolvió no hacer lugar a la nulidad propiciada en relación al dictamen fiscal que solicitó la recepción de declaración indagatoria a –entre otros– los aquí nombrados.

Por su parte, el Dr. José Manuel Ubeira –defensor técnico de M. Á. L. y M. N. P.– presentó su adhesión a los recursos articulados.

II. Los apelantes coinciden en señalar que las razones por las cuales se postuló la invalidez no fueron debidamente abordadas por el juez al pronunciarse por su rechazo.

Indican que los hechos del expediente respaldan la pretensión, en tanto queda en evidencia que la postura de la fiscalía, que reedita dictámenes viejos porque no ha existido actividad probatoria más allá del año 2019, es la cabal demostración de que su única finalidad fue interrumpir el curso de la prescripción amparado en los efectos de un acto formal que, como tal, carece de esencia. Directa consecuencia de ello es, a criterio de los recurrentes, el decreto que receptó la pretensión acusatoria, con lo cual debe ser alcanzado por la sanción que propician.

Por su parte, la Unidad de Información Financiera, querellante representada por el Dr. Mariano Abel Ezeyza, conjuntamente con la Dra. María Fernanda Cruz, expuso ante esta Alzada las razones por las cuales lo decidido debe ser homologado.

III. Los hechos comprenden maniobras que se habrían llevado a cabo entre los años 2008 y 2015, y la investigación apunta a desentrañar si existieron irregularidades en las múltiples contrataciones efectuadas por Yacimientos Carboníferos Rio Turbio con los fondos que eran transferidos por el ex Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, en particular aquellas que se canalizaron a través de la Facultad Regional de Santa Cruz de la Universidad Tecnológica Nacional, con la intermediación onerosa de la Fundación de la Facultad Regional de Santa Cruz.

La presente causa son testimonios de aquella que, bajo el mismo número, fue elevada parcialmente a juicio el 9 de septiembre de 2019. Su razón ha sido continuar con la investigación respecto de aquellas personas que se encontraban con un auto de falta de mérito, como así también en relación a aquellas otras respecto de las cuales el Ministerio Público Fiscal había solicitado su declaración indagatoria –en referencia al dictamen presentado el 22 de febrero de 2018–.

Tras ello, se incorporaron al expediente diversos elementos y se solicitaron informes a diversos organismos públicos, siendo que el 18 de abril de 2023 la juez que tomó a cargo la investigación dispuso delegar la instrucción en el Ministerio Público Fiscal. Este último, siguiendo la misma postura que había plasmado en el dictamen ut supra referenciado, el 24 de octubre de 2023 solicitó que se reciba declaración indagatoria a las personas responsables de las empresas que se vieron favorecidas por las cuestionadas contrataciones, como así también a quienes en representación del Estado Nacional intervinieron en su celebración, sea por la Fundación Facultad Regional Santa Cruz, por la Facultad Regional Santa Cruz o por Yacimientos Carboníferos Rio Turbio. La pretensión fue receptada por la juez el pasado 6 de mayo del corriente año y motivó luego la formulación del planteo sometido a la presente inspección.

III. En esa tarea, debe decirse que la lectura del dictamen fiscal cuya invalidez se propicia no exhibe la falencia argumental que las partes señalan. Basta repasar que en la aludida pieza el Ministerio Público Fiscal ha consignado con suficiencia el cuadro probatorio que sustenta su pretensión y ha individualizado los elementos que conforman el reproche individual que formula.

Las discrepancias sobre su mérito, los alcances de la intimación en relación a quienes ya prestaron declaración indagatoria en esta causa e, incluso, su oportunidad son alegaciones ajenas a la incidencia planteada, dentro de la cual la validez o no de la postulación acusatoria no reposa en el mérito que el fiscal asigne a las constancias reunidas sino en la existencia de aquellas para dar por cumplida la exigencia de fundamentación que la pieza reclama. Este punto no está controvertido, pues han sido las propias defensas las que señalan que la petición del fiscal reedita dictámenes anteriores, sin elementos “nuevos” que se hubiesen incorporado más allá de 2019.

Aun cuando fuera cierta esta última afirmación, lo que las defensas omiten señalar es que, para ese entonces, la fiscalía ya había considerado reunido el grado de sospecha que respaldaba la pretensión de que sean escuchados en declaración indagatoria quienes aparecían como contraparte de las contrataciones por las cuales la investigación se elevó parcialmente a juicio, sin merecer por entonces objeciones de naturaleza semejante a las que aquí formulan.

En síntesis, se observa que por esta vía las partes intentan discutir aspectos ajenos a la instancia de nulidad y propios de otros caminos procesales, alguno de los cuales –como ser el vinculado al paso del tiempo y su incidencia sobre la vigencia de la acción penal– ya están siendo transitados.

Conforme a lo expuesto, toda vez que el dictamen fiscal no exhibe la arbitrariedad alegada, votaré por confirmar el auto que vino apelado.

El Dr. Roberto José Boico dijo:

Los antecedentes del caso han sido suficientemente relatados por el voto que antecede. Y comparto el argumento esgrimido por el Dr. Irurzun mediante el cual se confirma el auto apelado; esto es, que la pieza de la fiscalía no adolece de nulidad alguna. Empero, y como agregado argumental, me detendré a examinar si una pieza como la que se predica de “nula” es susceptible de tal declaración en este caso. Dos argumentos principales se arguyen para reclamar la invalidez de la presentación que requiere la convocatoria de los imputados a indagatoria: (1) que se hace (el llamado) con el solo objetivo de evitar la prescripción de la acción; (2) que ese objetivo estaría verificado al detectarse una orfandad en los motivos por los cuales se justifica la convocatoria, los que se evidenciarían por la carencia de novedades probatorias desde el año 2019.

Para precisar aún más el planteo que se somete a revisión, lo que las defensas invocan es que el requerimiento a indagatoria postulado por el fiscal es un acto jurídico ficcional, es decir, un mecanismo procesal oblicuo para obtener un resultado distinto al que estereotipadamente se espera de todo pedido de emplazamiento en los términos del artículo 294. A partir de ello, estimo, resultará infecundo examinar la rigurosidad de un acto procesal que, además, la ley no exige forma alguna más que la existencia, argumentada o no, de un motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en la comisión de un delito; lo digo porque la defensa no ataca principalmente las razones de ese “motivo” para sospechar, sino la insinceridad de aquel acto jurídico. Pese a lo expuesto, el acto atacado no contiene vicio alguno, conforme lo explicara el voto que lidera el Acuerdo.

Ahora bien, conforme las constancias de la causa, no puede predicarse indubitablemente que la pieza en crisis constituya un acto ficcional orientado con exclusividad a evitar la extinción de la acción por prescripción. Quizás uno de sus motivos sea ese (el evitar la prescripción), pero también es cierto que la fundamentación que se exhibe, más allá de su acierto o error acerca de la reproducción histórica de los hechos investigados y de su predicada subsunción jurídica, compone una de las posibles alternativas para fundar un llamado a indagatoria; así se lo explicó, reitero por tercera vez, en el voto que antecede. Además, y quiero decirlo claramente, no resulta un disvalor procesal el solo hecho de “impulsar la causa” hacia etapas ulteriores del litigio penal; y si se lo pretendiese hacer sin contar con los recaudos cognitivos que la ley exige, será la jurisdicción – a pedido de parte – quien censure pretensiones acusatorias carentes de fundamento serio. Lo mismo vale para las articulaciones defensistas que se orientan en sentido contrario, las que no constituyen per se un disvalor procesal. Hay escasas situaciones donde el temperamento estratégico de las partes podrá juzgarse como contrario a las reglas de probidad y buena fe procesal, incluso algunos con consecuencias jurídicas adversas dentro del litigio, pero no las advierto aquí.

Además, el predicado hecho de que la causa no contenga innovación probatoria alguna desde el año 2019, extremo de por sí reprochable si fuera concretamente verificado, no permite inferir la existencia de un vicio en el acto de requerimiento a indagatoria que conlleve a su invalidez, pues un hiato temporal así sin actividad impulsora convocaría, eventualmente, otras consecuencias jurídicas distintas a la nulidad que se invoca. A mayor abundamiento, incluso frente a eventuales investigaciones enrevesadas y erráticas, la solución que el digesto procesal previó no es el que propone en este caso la parte, ni tampoco lo es para este momento del proceso. Admitir la nulidad del requerimiento de llamado a indagatoria por falta de prosecución del acusador sería algo así como incorporar al proceso penal el instituto de la caducidad de instancia (artículo 310 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) argumento inaceptable desde la economía del litigio criminal.

Finalmente, no resulta procedente convocar a este tribunal, en esta instancia y por esta vía de examinación incidental, para que verifique la robustez del material probatorio del que se valió la fiscalía para acreditar un hecho de presunta significación penal, y constituyente para él de un “motivo” “bastante” para sospechar su producción y atribución autoral. Esa auditoria se formaliza bajo otros conductos adjetivos.

Dicho cuanto precede, mi voto, al igual que el emitido por el colega que me precede, y con sus fundamentos, más los aquí aportados, será confirmar en un todo el pronunciamiento que vino apelado.

Por todo lo expuesto, corresponde y por ello este Tribunal RESUELVE:

CONFIRMAR la resolución adoptada en todo cuanto decide y ha sido materia de recurso.

Regístrese, hágase saber y devuélvase. – Roberto José Boico. – Martín Irurzun (Sec.: Laura Victoria Landro).

***

S., A. J. s/rechazo de prescripción

Recurre la defensa el rechazo del planteo que efectúa solicitando la extinción de la acción penal por prescripción, al haber transcurrido entre el llamado a indagatoria de su pupila y el requerimiento de elevación a juicio, un término que excede el máximo legal de pena aplicable al injusto enrostrado, fundándose el rechazo erróneamente en otra calificación legal cuya pena en expectativa es mayor, por lo que la Cámara Federal revoca aquella equivocada resolución, declara prescripta la acción penal y sobresee a la imputada. 

Y Vistos y Considerando:

Los Dres. Martín Irurzun y Eduardo Farah dijeron:

I. Llegan las actuaciones al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de A. J. S., ejercida por el Dr. Gerardo Esteban Pardo, contra el auto a través del cual se rechazó el planteo de prescripción de la acción penal formulado por esa parte.

II. El recurso aludido se basa en que los hechos imputados a S. fueron calificados en el auto del artículo 306 del C.P.P.N. como constitutivos de los delitos de estafa en concurso ideal con falsedad ideológica (artículos 54, 172 y 293 del C.P.). La decisión de fondo adoptada en ese pronunciamiento del 24 de noviembre del 2020 fue luego confirmada por esta Sala, y la cuestión relativa a la significación jurídica y a la extensión de los hechos no fue discutida con posterioridad.

Con esos antecedentes, la defensa remarca que S. fue convocada a prestar declaración indagatoria el 10 de julio del año 2017 y que el requerimiento de elevación a juicio de la fiscalía recién se presentó el 24 de mayo de 2024, es decir, luego de trascurrido el máximo de duración de la pena señalada para los delitos aplicados –6 años– (artículo 62, inciso 2, del C.P.), sin que en el medio se hayan registrado sucesos con capacidad para interrumpir o suspender el curso de la prescripción (artículo 67 del C.P.).

Ahora bien, planteada la controversia en estos términos, adelantan los suscriptos que el recurso a estudio deviene atendible.

En efecto, S. fue procesada en el año 2020 por los delitos de los artículos 172 y 293 –sin la agravante del segundo párrafo–, cuya pena máxima es de 6 años de prisión. La lectura de esa pieza procesal precisa que la “falsedad ideológica” que se le atribuyó recae, específicamente, sobre dos poderes de disposición “ideológicamente falsos” que esta persona habría otorgado en su registro notarial y que después se habrían utilizado para concretar un fraude.

De este modo, el reclamo de la defensa guarda concordancia, por un lado, con la base fáctica de la imputación, homologada en el auto del artículo 306 del ritual; por el otro, con la significación jurídica que se le asignó a ese marco material, que no fue objetada por los acusadores oportunamente.

Entonces, ante la ausencia de circunstancias que suspendan o interrumpan el curso de la prescripción, entendemos que para el momento en que la fiscalía formuló su requerimiento de elevación a juicio –24 de mayo de 2024– ya habían transcurrido los 6 años que la ley fija para que, en un caso como éste, opere la prescripción; ello, teniendo en consideración que S. fue llamada a prestar declaración indagatoria en julio de 2017 y que el hecho que se le atribuyó fue calificado del modo que se indicó previamente.

Votaremos en consecuencia por revocar la resolución, declarar la extinción de la acción penal y disponer el sobreseimiento de la nombrada a tenor de lo que manda el artículo 336, inciso 1, del C.P.P.N.

El Dr. Roberto Boico dijo:

En línea con lo indicado en el voto que precede, la defensa postuló la extinción de la acción penal por prescripción con sustento en el encuadre legal que se le dio al comportamiento de S. Con ese fin, citó las consideraciones jurídicas y materiales que se hicieron en el auto de procesamiento (confirmado por esta Sala a instancias de un recurso de la defensa), y realizó el cálculo que impone el artículo 62 del Código Penal, llegando a la conclusión ya anunciada.

Ante ello, el juez de grado, en concordancia con la postura del Ministerio Público Fiscal, manifestó que la acción no estaba prescripta pues la pena máxima prevista para los delitos imputados era de 8 años de prisión (artículo 62, inciso 2, del Código Penal). Allí precisó que “En el procesamiento del día 27 de febrero de 2024, los hechos fueron adecuados legalmente en los delitos de uso de documento destinado a acreditar la identidad de las personas falsos –tres hechos que concurren realmente entre sí– en concurso ideal con los delitos de falsedad ideológica –tres hechos que concurren idealmente entre sí– y de estafa, debiendo responder en carácter de coautora (arts. 45, 54, 55, 172, 293 y 296 –en función del art. 292, segundo párrafo– del Código Penal)”.

A mi modo de ver, esa respuesta no puede tenerse por válida por los motivos que siguen.

(1) S. no fue procesada el día 27 de febrero de 2024.

En esa resolución se dispuso el procesamiento de otras tres personas, y por un delito distinto. En concreto, el auto del 27 febrero decretó el procesamiento de E. A. C., J. O. G. M. y E. A. S., únicamente en orden al “delito de defraudación (artículos 45, 54 y 172 todos ellos del Código Penal de la Nación, y artículos 306 y 310 del Código Procesal Penal de la Nación)”.

(2) De acuerdo con lo que surge del expediente digital Lex100, el auto de mérito de S. se dictó 3 años antes, es decir, el 24 de noviembre de 2020 (ver resolución de esta Sala en el incidente CCC 48857/2014/1/CA3, “S., A. s/procesamiento y embargo”, del 06/05/2021) y por el “delito de falsedad ideológica en concurso ideal con el delito de defraudación en calidad de coautora (artículos 45, 54, 172 y 293, todos ellos del Código Penal de la Nación, y artículos 306 y 310 del Código Procesal Penal de la Nación)”.

Entonces, contrastados los datos de la resolución con los de la realidad, advierto que la presentación efectuada por la defensa fue rechazada con sustento en información incorrecta, que contradice el propio contenido de las decisiones judiciales que se invocaron para justificar ese rechazo.

Y este yerro desvirtúa el núcleo de la discusión, cuyo origen respondía a que “la acción estaba prescripta” a la luz del exacto tipo penal asignado al comportamiento de S. En lo relativo al dictamen fiscal, la presentación indicaba que el requerimiento de elevación a juicio se había presentado luego de que operara la prescripción, invocando delitos distintos a los que habían sido considerados y aplicados en ese procesamiento previo.

Nada de ello encontró una respuesta válida en el pronunciamiento que se objetó.

En definitiva, los hallazgos hechos obligan a decretar la nulidad del auto apelado (artículos 123, 168 y 341 del Código Procesal Penal de la Nación), y a encomendar al Sr. juez de grado la emisión de uno nuevo ajustado a derecho (ver mi voto en el caso FSM61644/2022/4/CA4, registro 51.373 del 16/03/2023).

Así voto.

En mérito a lo expuesto, por mayoría se RESUELVE:

REVOCAR la decisión apelada, DECLARAR la extinción de la acción penal por prescripción en relación a A. J. S. y, en consecuencia, SOBRESEER a la nombrada en orden a los hechos que se le imputaron (artículos 59, inciso 3, y 62, inciso 2, del Código Penal, y artículo 336, inciso 1, del Código Procesal Penal de la Nación).

Regístrese, hágase saber y devuélvase. – Eduardo Guillermo Farah. – Martín Irurzun. – Roberto José Boico (Sec.: Gastón Federico González Mendonça).

M., N. s/falta de acción

Deducida excepción de falta de acción para apartar al Senado de la Nación del rol de querellante fundado en la falta de representación de la presidente del cuerpo, y producido el rechazo de la pretensión por la Juez interviniente, se recurre en apelación ante la Cámara Federal que de conformidad a la normativa legal vigente y aplicable al caso revoca el fallo y aparta al Senado de la Nación del rol oportunamente reconocido.

Buenos Aires, 22 de agosto de 2024.

Y Vistos y Considerando:

I. Se dedujo una excepción de falta de acción, con el objeto que se excluya al Senado de la Nación del rol de querellante oportunamente reconocido en la causa. Concretamente, el planteo se fundó en la falta de representación de la Presidenta del cuerpo. Así: “…en las personas colectivas de toda clase (de derecho público, de derecho privado, civiles, comerciales, etc.) existen mecanismos para la toma de decisiones del conjunto. Así como el presidente de una sociedad anónima o el gerente de una sociedad de responsabilidad limitada, no pueden solicitar por sí mismos que se tenga a la persona jurídica como parte querellante, tampoco puede hacerlo la presidenta del Senado. Me refiero a que si el representante legal de una persona jurídica derechamente pide que se tenga a su representada como parte querellante, sin acompañar la documentación que demuestre, entre otros requisitos, que se ha tomado la decisión de querellar mediante los mecanismos que el estatuto impone para que se trate de manifestación válida de la voluntad colectiva, no corresponde tener por querellante a la entidad….La presidenta del Senado no posee prerrogativa alguna que le permita decidir por el órgano, sino simplemente desempatar cuando se dan los extremos. No posee voz, siquiera, sino sólo el voto de desempate”.

La jueza rechazó la pretensión. Sostuvo que las previsiones de los arts. 32 inciso “h” y 36 del Reglamento del Senado de la Nación revelaban la capacidad de la Presidenta para expresar la voluntad del cuerpo en asuntos como el que nos convoca.

Apelaron los Dres. Adrián Albor y Florencia Plazas (defensora oficial). Coincidieron en que no fue acreditada la manifestación de voluntad del órgano de constituirse como querellante.

II- Se coincide con la alegación. En efecto:

(1) La vía que se escogió para plantear la cuestión es pertinente, dado que el art. 339 inc. 2º contempla la posibilidad de canalizar el agravio sobre “Falta de acción, porque se no pudo promover” a través de la excepción de previo y especial pronunciamiento.

Debe descartarse la alegación en contrario de la querella.

(2) La ley exige que, cuando se pretende asumir el rol de querellante en representación de otra persona (física o jurídica), se lo haga por medio de mandato especial (art. 83, CPPN). Desde siempre, la jurisprudencia y la doctrina han hecho eco de este requisito (ver, en este sentido, de esta Sala causa nº 10955 “Banco Mayo Cooperativo”, reg. nº 11775 del 20/3/95, causa nº 12401 “BCRA”, reg. nº 13393 del 15/8/96, causa 18782 “BANEX”, reg. nº 20334 del 17/10/02, causa nº 18846 “BCRA”, reg. nº 20374 del 24/10/02; Sala IV CFCP, causa nº 4780 “Paez Castañeda”, reg. nº 6531.4 del 9/12/05 y Navarro. Guillermo R. “La Querella”, Ed. Pensamiento Jurídico, Bs. As., 1981, pág. 127 y sgtes.).

Debe tenerse en cuenta –en relación a ello– que la posición procesal de acusador privado, una vez asumida, no sólo genera derechos sino también obligaciones para aquel individuo o cuerpo que la adquiere (art. 419). El punto fue destacado por la Sala en un precedente donde estaba en discusión la misma situación que aquí se debate (CFP 728/22/8/CA1 del 4/4/22 –suscripta por los jueces Irurzun y Farah–).

(3) La composición y facultades del Senado –una de las dos Cámaras que componen el Poder Legislativo– están previstos por la Constitución Nacional, que establece la cantidad y forma de elección de los representantes que lo integran. Cada uno tiene igual voto y no se establece ningún tipo de sistema jerárquico o vertical (arts. 54 y sgtes.). Normas posteriores fijan el modo en que el Parlamento toma las decisiones del ámbito de su competencia (art. 75 y sgtes.). Según el art. 82 –referido a sanción de leyes–, “La voluntad de cada Cámara debe manifestarse expresamente; se excluye, en todos los casos, la sanción tácita o ficta”.

Con respecto a la Presidencia, diversas cláusulas determinan sus facultades. Como se verá, ninguna le otorga atribuciones para representar al órgano en asuntos como el que nos ocupa.

El art. 57 del CN dice que “El vicepresidente de la Nación será presidente del Senado; pero no tendrá voto sino en el caso que haya empate en la votación”. El Reglamento Interno le otorga prerrogativas que están enumeradas en el art. 32; el fallo realizó hincapié en la de “Proveer todo lo conducente a fin de garantizar la seguridad y vigilancia de todas las dependencias de la Cámara” (inciso h). Mas se trata de una función –la propia redacción lo indica– ligada a la dirección de la prevención y custodia; opera ex ante a hechos que pudieren vulnerarla y es ajena a la posibilidad de accionar penalmente en nombre todo el cuerpo.

También se trajo a colación el art. 36, según el cual “Sólo el presidente habla en nombre del Senado, e informa a éste, en la primera sesión que se realice, de toda resolución que dicte o comunicación que expida en representación del cuerpo”.

Esta autorización debe entenderse en consonancia con la naturaleza de las facultades que el propio Reglamento interno fija en cabeza de la Presidencia, ligadas a la conducción de diversos aspectos de funcionamiento, administrativos y decisorios del Cuerpo, pero que no tienen un alcance tal como el pretendido, a falta de algún tipo de expresión colectiva del órgano que delegue, ratifique o indique un curso de acción semejante (por la vía que escoja).

(4) De momento, en las actuaciones no se cuenta con elementos que reflejen lo anterior. Ello conduce a revocar el fallo y a apartar al Senado de la Nación del rol de querellante que se le reconociera oportunamente, sin perjuicio de lo que corresponda de modificarse el cuadro actual.

Por lo expuesto, SE RESUELVE:

REVOCAR el fallo apelado y APARTAR al Senado de la Nación del rol de querellante que se le reconociera oportunamente,

Regístrese, hágase saber y devuélvase. – Eduardo Guillermo Farah. – Roberto José Boico. – Martín Irurzun (Sec.: Nicolas Antonio Pacilio).

B., C. G. s/procesamiento

La defensa del procesado por infracción al artículo 194 del C.P., quien cruzó en su automóvil una barrera baja siendo embestido por una formación ferroviaria, presenta recurso de apelación contra tal resolución manifestando que su cliente podría haber sufrido un ataque de epilepsia u otra patología que le produjera una convulsión perdiendo la consciencia, y subsidiariamente que no puede enmarcarse la figura en el dolo eventual ya que ello implicaría asumir la posibilidad de resultar muerto por la colisión, no pudiéndose suponer que acepte tal posibilidad como parte de su plan, y siendo atípica la conducta culposa solicita el sobreseimiento, resolviendo la Cámara Federal por mayoría revocar lo dispuesto decretando la falta de mérito debiendo ahondarse la investigación con diversas diligencias de prueba.

CNCrim. y Correcc. Federal, Sala II, mayo 23-2024. – B., C. G. s/procesamiento – causa nº CFP 1490/2022/1/CA1.

Buenos Aires, 23 de mayo de 2024.

Y Vistos y Considerando:

Los Dres. Martín Iruzun y Eduardo Farah dijeron:

I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la doctora Florencia G. Plazas, defensora pública oficial, a cargo de la asistencia letrada de C. G. B., contra su procesamiento en orden al delito de interrupción del servicio de transporte terrestre, a título de autor (confr. artículos 45 y 194 del Código Penal y 306 del Código Procesal Penal de la Nación).

II. Se le imputa al nombrado haber impedido, el 27 de abril de 2022, la prestación del servicio de transporte ferroviario de la línea Sarmiento de Trenes Argentinos, tras haber colisionado su vehículo automotor marca Fiat, modelo Mobi –dominio XXX–, contra la Formación 3218 –chapa RC 16–, de la referida entidad.

III. La Defensa expresó que la resolución recurrida no valoró las pruebas de descargo, de las que “surge que estamos…ante una situación de duda insuperable con respecto al momento de los hechos que se le imputan al Sr B., éste contaba o no con consciencia de sus acciones”.

Para fundar su crítica, manifestó que el Magistrado Instructor da por certero un informe que establece que no es posible afirmar que su asistido padezca epilepsia en la actualidad, “es decir, al momento del examen y luego de que iniciara su tratamiento médico”, “…pero no descarta la posibilidad de que haya sufrido un ataque de epilepsia –o incluso de alguna otra patología– que le produjera la convulsión que le hizo perder la consciencia provocando así la colisión de su automóvil con la formación del tren Sarmiento”.

En subsidio, la parte recurrente refirió que “afirmar que B….se representó” la “posibilidad” de “impedir…la marcha del tren mediante la colisión de este último con su vehículo”, “y que no le importó y siguió adelante (dolo eventual), equivale a suponer que mi representado había aceptado la posibilidad de matarse como parte de su plan. Pues, quien asume la posibilidad de chocar con un tren en marcha, debe asumir también que probablemente ello le produzca la muerte. Este último extremo daría cuenta de una personalidad autodestructiva o directamente de una tendencia suicida […] circunstancia que –por supuesto– no se encuentra acreditada, y que en rigor ni siquiera fue explorada a lo largo de esta investigación”.

Agregó que las circunstancias del caso, a lo sumo, podrían tener por acreditado una “actuación negligente”, puesto que ésta “lo llevó a cruzar las vías con la barrera baja confiando en que el tren no lo alcanzaría”; pero que, de haber ocurrido así, la acción sería atípica, porque la afectación del bien jurídico previsto en el artículo 194 del libro sustantivo, “solo se satisface con la prueba del dolo”.

Por último, postuló el sobreseimiento de B., por aplicación del principio de proporcionalidad, luego de poner en relación el bien jurídico afectado y el daño físico que sufrió como consecuencia del hecho materia de juzgamiento, proponiendo una aplicación analógica del artículo 31, inciso c, del Código Procesal Penal Federal.

IV. El pronunciamiento recurrido deviene prematuro.

En efecto:

i) no se recabaron informes médicos que precisen las lesiones sufridas por el imputado a raíz de la colisión, habida cuenta de lo afirmado sobre el tema (sin respaldo documental) en la indagatoria.

ii) No se incorporaron las constancias necesarias para conocer las lesiones y los daños –si los hubiere– sufridos por los pasajeros y operarios del tren y por la propia formación a raíz del siniestro. Tampoco se estableció el tiempo concreto en el que estuvo detenido el servicio a causa de la colisión, con sus correspondientes repercusiones económicas.

iii) No se escuchó el testimonio de ninguno de los operarios del servicio afectado.

iii) No se agregaron copias de los expedientes y sumarios formados en otras sedes a raíz de estos hechos (ver, en ese sentido, pedidos cursados por otros organismos en esta causa penal).

iv) No se profundizó la pesquisa a fin de establecer si las particularidades de la conducta a estudio tuvieron –o no– conexión con la patología neurológica alegada por la defensa, teniendo en cuenta la historia clínica presentada por la parte y las dudas planteadas por el cuerpo médico forense sobre su diagnóstico.

El tenor de estos interrogantes obliga a proponer la revocación del auto en crisis y la adopción de un temperamento expectante (artículo 304 y 309 del C.P.P.N.), debiendo el Sr. Juez a quo reevaluar los temas planteados una vez que se precise el hecho bajo inspección, sus resultados y su posible significación jurídica.

Tal nuestra posición.

El Dr. Roberto Boico dijo:

I. En la madrugada del 27 de abril del año 2022, el imputado intentó cruzar con su vehículo Fiat Mobi el “paso a nivel” ubicado sobre la calle I. de esta Ciudad, próximo a la estación “Villa Luro” (línea de trenes urbanos Sarmiento), con la barrera baja (esto indica “prohibición de paso”). A raíz de ello, su vehículo –con él a bordo– fue impactado por la formación ferroviaria 3218, matrícula RC16.

Las grabaciones de las cámaras de seguridad muestran esta secuencia: 1. 05:37’:40” bajan las barreras del cruce bloqueando el paso vehicular en ambos sentidos; 2. 05:37’:55” llega al cruce ferroviario otro vehículo, de la mano que circula en sentido contrario al del imputado; 3. 05:38’:04” el conductor del otro rodado decide avanzar, a escasa velocidad, esquivando la barrera; 4. 05:38’:22” el imputado aparece en escena y cruza entre medio de ambas barreras a una velocidad media pero uniforme, con escasa posibilidad de ver la llegada de la formación desde su lado de la arteria vial –a diferencia del que circulaba desde la mano contraria, que por su ángulo visual contaba con la posibilidad de observar lo que pasaba hacia su derecha–, momento en el cual se produce el choque con el tren.

En lo que respecta a los resultados del hecho, se sabe que el servicio de transporte de pasajeros se habría visto interrumpido por dos horas aproximadamente (la intimación cursada al encausado no indica la duración de la interrupción; tampoco alude a la producción de algún tipo de daño en la infraestructura ferroviaria ni de lesiones en los usuarios/operarios del servicio). Las consecuencias de mayor entidad se produjeron sobre el propio cuerpo del imputado, quien debió ser removido del rodado a través del empleo de herramientas hidráulicas, pues sus piernas quedaron atrapadas entre los fierros de su Fiat Mobi.

Tras el impacto, el encausado fue trasladado al Hospital Santojanni, donde permaneció internado en terapia intensiva durante varios meses, de acuerdo con lo informado al respecto por la defensa. Además, conforme se indica en los informes policiales, B. fue recibido en el nosocomio en estado crítico, exhibiendo “politraumatismos graves”, “traumatismo de cráneo grave”, “cortes en la cabeza y parte baja de la espalda”, entre otras lesiones, “permaneciendo sedado con asistencia respiratoria mecánica”.

II. Con ese panorama, tras su recuperación, el imputado fue indagado y luego procesado en orden al delito previsto en el artículo 194 del Código Penal, el que sanciona con prisión de 3 meses a 2 años a quien “sin crear una situación de peligro común, impidiere, estorbare o entorpeciere el normal funcionamiento de los transportes por tierra, agua o aire o los servicios públicos de comunicación, de provisión de agua, de electricidad o de sustancias energéticas”.

El aplicado es un delito doloso, que admite dolo eventual según la doctrina mayoritaria (ver Andrés José D ?Alessio, “Código Penal de la Nación, Comentado y Anotado”, La Ley, 2da. edición, 2009, Tomo II, página 952; y David Baigún y Eugenio Raúl Zaffaroni, “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Hammurabi, 2009, Tomo 8, página 715).

III. El auto de procesamiento aludido concluye lo siguiente sobre ese tópico:

“la conducta llevada a cabo por quien se encuentra imputado en el marco de las presentes actuaciones importó la interrupción del servicio de la línea Sarmiento de la empresa Trenes Argentinos; es decir, configura la acción típica de impedir, consagrada en el mencionado precepto.

En cuanto a la cuestión vinculada al dolo, se entiende que en la consideración que C. B. cruzó las vías de un ferrocarril con la barrera baja, y que eso provocó una colisión que finalmente desembocó en la interrupción del servicio de trenes de la línea Sarmiento, corresponde señalar que su accionar solo puede ser considerado doloso.– Si bien es cierto que no existen elementos probatorios que indiquen que B. haya querido interrumpir deliberadamente el servicio de transporte tranviario, lo cierto es que, cruzó las vías del paso a nivel con un tren que se aproximaba a su cruce. Esta circunstancia implica que entendió que existía la posibilidad de que se produzca una colisión y, por tanto una momentánea interrupción del servicio, sin perjuicio de lo cual, continuó con el curso causal que finalizó con el resultado señalado.”

IV. Tomando como base lo señalado en el punto I de este voto, nada tengo para decir sobre el aspecto objetivo del delito (primer párrafo de la cita).

Con relación al tipo subjetivo (segundo párrafo de la misma cita), reiteraré que el resolutorio impugnado sugiere que el causante habría actuado con “dolo eventual”, pues debió representarse la posibilidad de que al cruzar el paso a nivel con la barrera baja se produjera un “entorpecimiento, estorbo o impedimento” del servicio de transporte fruto de la eventual colisión del tren con su auto.

Esa argumentación, sin embargo, refiere a un debate distinto al que se dio en el expediente. En efecto, la explicación citada responde a una forma culposa (impropia del delito que se aplicó a la situación de B.), llamada culpa con representación o culpa consciente, en la que “el autor se representa la posibilidad de producción del resultado […] o, lo que es lo mismo, tiene consciencia de que el resultado típico puede sobrevenir de la creación del peligro por él generado” (cfr. Eugenio Raúl Zaffaroni, Alejandro Alagia y Alejandro Slokar, “Derecho Penal, Parte General”, Ediar, 2º ed., Buenos Aires, 2014, págs. 550).

El extremo de que el agente se haya podido representar ese resultado como posible no alcanza para sostener que obró de manera dolosa, incluso a la luz de la invocada doctrina del dolo eventual.

Profundicemos el tópico.

Calificada doctrina enseña que “habrá dolo eventual cuando, según el plan concreto del agente, la realización de un tipo es reconocida como posible, sin que esa conclusión sea tomada como referencia para la renuncia al proyecto de acción, dejando a salvo, claro está, que esa posibilidad se corresponda con los datos de la realidad. Se trata de una resolución en la que se acepta seriamente la posibilidad de producción del resultado […] Esta posibilidad considerada por el agente como parte del plan, distingue el dolo eventual de la imprudencia consciente, sin importar si acepta de buena o mala gana el resultado, siendo suficiente que se conforme con él.” En esa línea, se adiciona que en los supuestos en los que “el agente toma conciencia del posible curso lesivo de su acción […], no habrá dolo eventual si confía en que lo puede evitar” (obra de Eugenio Raúl Zaffaroni, Alejandro Alagia y Alejandro Slokar, citada precedentemente, páginas 524 y 525).

Apliquemos esa enseñanza al caso concreto.

(1) No es posible afirmar que el imputado se haya representado la realización del tipo (entorpecimiento del transporte) como parte de la ejecución de su plan de acción (cruzar las vías del tren). En mi opinión, una lectura crítica de los hechos lleva a formular la tesis inversa: lo que en realidad se representó fue que cruzaría la barrer sin provocar los resultados aludidos.

Esto último encuentra sustento en el modo en que se desencadenaron los eventos, de acuerdo con el relato cronológico que hice en el considerando I): el imputado llega al cruce y observa que otro conductor sortea las vías con éxito; luego intenta la misma maniobra, siendo finalmente impactado por la formación.

La grave imprudencia del acto no justifica la aplicación de la enunciada doctrina.

(2) Las consecuencias inherentes a la colisión entre un auto y un tren llevan a sostener que el imputado no pudo “aceptar seriamente” o “conformarse” –racionalmente– con semejante resultado. Es claro que la concreción de un riesgo de ese tenor sería fundamentalmente soportado por él y por sus bienes, lo que de hecho así ocurrió: el apelante sufrió lesiones críticas (“politraumatismos graves”, “traumatismo de cráneo grave”, “cortes en la cabeza y parte baja de la espalda”, entre otras lesiones, “permaneciendo sedado con asistencia respiratoria mecánica” durante varios meses según lo indicado por la defensa) y su vehículo quedó totalmente destruido conforme se aprecia en las imágenes fotográficas.

Afirmar entonces que ese resultado fue de alguna manera “aceptado seriamente” por el imputado en el afán de concretar su plan de acción (es decir, cruzar la vía del tren) implica privarlo de razón.

(3) Todo lo que se dijo antes, aun en el supuesto de que no se compartan las conclusiones, conduce a postular que el imputado debió creer, con base en circunstancias objetivas, que el resultado (que en este caso fue absorbido casi en su totalidad por él) era evitable.

En definitiva, tras colocar el caso bajo el tamiz de la doctrina que se impuso en la pieza recurrida, advierto que la conducta enunciada no puede subsumirse en el tipo doloso del artículo 194.

De este modo, siendo que tampoco se presentaron elementos que a esta altura apuntalen el examen de la cuestión bajo una hipótesis delictiva diferente, propondré al acuerdo la revocación del auto a estudio, debiendo el Sr. Juez de grado dictar uno nuevo acorde a estos lineamientos.

En virtud del acuerdo que antecede, por mayoría el Tribunal RESUELVE:

REVOCAR el auto recurrido en todo cuanto dispone y fue materia de recurso, y en consecuencia DECRETAR la falta de mérito para procesal o sobreseer a C. G. B. en orden al hecho por el que fue indagado, (artículo 309 del Código Procesal Penal de la Nación), DEBIENDO el Sr. Juez de grado proceder conforme lo indicado en los considerandos.

Regístrese, hágase saber y devuélvase. – Eduardo Guillermo Farah. – Roberto José Boico (en disidencia). – Martín Irurzun (Sec.: Gastón González Mendonca).