Corte Suprema de Justicia Acordada nº 23/2025. Abogado. Sistema de Matrícula Federal; libros de protocolo digitales y fichas de matrícula; eficacia jurídica; credencial digital; juramento; actuaciones electrónicas; validez

Corte Suprema de Justicia

Acordada nº 23/2025. Abogado. Sistema de Matrícula Federal; libros de protocolo digitales y fichas de matrícula; eficacia jurídica; credencial digital; juramento; actuaciones electrónicas; validez (julio 15-2025).

Buenos Aires, 15 de julio de 2025

Los Señores Ministros que suscriben la presente,

CONSIDERARON:

I. Que la Corte Suprema de Justicia de Nación se encuentra en un proceso de modernización con el propósito de afianzar y mejorar el servicio de justicia.

II. Que en razón de lo establecido por la ley nº 26.685, este Tribunal ha reglamentado distintos aspectos vinculados al uso de tecnologías electrónicas y digitales, considerándose conveniente su aplicación al proceso de inscripción de los abogados en la matrícula federal.

III. Que el Tribunal, al tiempo de disponer la creación de la Subsecretaría de Matrícula y la delegación de registro en las cámaras federales del interior, reconoció que en el futuro se podrían adoptar “medios más idóneos de responder a aquella necesidad” (acordada 13/1980).

IV. Que es responsabilidad de la Oficina de Matri?cula llevar el Registro de la Matrícula Federal correspondiente al interior del país, según lo establecido por las acordadas 13/1980, 31/1981 y 37/1987, el cual se encuentra debidamente informatizado.

V. Que también debe ser digital la publicación de los registros, la asignación de tomo y folio, la comunicación a esa dependencia de la Corte Suprema y la confección del padrón público de matriculados, en atención a lo indicado por la acordada 39/2017.

VI. Que la acordada 4/2023 ordenó el uso obligatorio del Expediente Electrónico Administrativo.

VII. Que, en esa inteligencia y en el contexto de la ley nº 26.685, corresponde reemplazar los libros de protocolo y los legajos en soporte papel por su equivalente electrónico, mediante una nueva versión del Sistema de Matrícula Federal (ley 22.192), desarrollada por la Dirección de Sistemas de la Corte Suprema.

VIII. Que la presente acordada se dicta en cumplimiento de lo dispuesto en la ley nº 22.192, que establece en su artículo 3 que esta Corte reglamentará la organización y el funcionamiento de la Matrícula de Abogados.

IX. Que la Oficina de Matrícula, que depende de la Dirección de Relaciones Institucionales de la Secretaria de Desarrollo Institucional (acordadas 94/1919, 26/1985, 39/2015 y 42/2024), ha tomado la intervención correspondiente.

X. Que, en atención a la naturaleza de la decisión, resulta aplicable la excepción prevista en el punto dispositivo 6 de la acordada 15/2023.

XI. Que la medida se adopta tomando en cuenta la cantidad de Ministros habilitados que participan de la decisión y lo establecido, en lo pertinente, en el punto dispositivo segundo de la acordada 12/2024.

Por ello,

ACORDARON:

1º) Otorgar eficacia jurídica a los libros de protocolo digitales y a las fichas de matrícula generados mediante el Sistema de Matrícula Federal, en los que constarán los datos actualizados de los abogados inscriptos y reinscriptos, y se anotarán las sanciones, suspensiones y exclusiones.

2º) Reconocer la credencial digital como documento válido, conforme a lo registrado en el Sistema de Matrícula Federal.

3º) Permitir la realización del juramento de abogados y la presentación de declaraciones juradas por medios electrónicos, incluyendo la aceptación del certificado nacional de antecedentes penales y el título universitario habilitante, ambos en formato digital.

4º) Establecer que las actuaciones electrónicas tendrán la misma validez que las realizadas en soporte papel, eliminando la necesidad de conservar documentos físicos una vez digitalizados y validados.

5º) Instruir a la Dirección de Sistemas de la Corte Suprema para que, en coordinación con la Dirección General de Tecnología del Consejo de la Magistratura, proceda a efectuar la implementación de las adaptaciones requeridas por la Oficina de Matrícula en su carácter de administrador del Registro de la Matrícula Federal de Abogados.

Todo lo cual dispusieron, ordenando que se comunique, se publique en la página web del Tribunal y se registre en el libro correspondiente, de lo que doy fe. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Ricardo Luis Lorenzetti. – Gerardo Gabriel Prataviera.

Voces: ABOGADO – EJERCICIO PROFESIONAL – DERECHO PROCESAL – MATRICULACIÓN – PODER JUDICIAL – CÁMARAS DE APELACIONES – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS

Corte Suprema de Justicia. Acordada n° 15/2025.- Subasta Judicial. Reglamento de Subastas Electrónicas Judiciales. Aprobación. Implementación. Registro. Trámite. Celebración de la subasta. Postura máxima secreta. Extensión de plazo del acto de la subasta. Cierre de la subasta. Suspensión, aplazamiento, anulación o cancelación de la subasta.

Corte Suprema de Justicia

Acordada n° 15/2025.- Subasta Judicial. Reglamento de Subastas Electrónicas Judiciales. Aprobación. Implementación. Registro. Trámite. Celebración de la subasta. Postura máxima secreta. Extensión de plazo del acto de la subasta. Cierre de la subasta. Suspensión, aplazamiento, anulación o cancelación de la subasta (julio 10-2025).

Buenos Aires, 10 de julio de 2025.-

Los Señores Ministros que suscriben la presente,

CONSIDERARON:

I. Que esta Corte, en el marco del programa de fortalecimiento institucional del Poder Judicial de la Nación y en uso de las facultades que le otorga la Constitución Nacional, procedió a regular distintos aspectos vinculados al uso de tecnologías electrónicas y digitales y, en consecuencia, dispuso su gradual implementación en el ámbito del Poder Judicial de la Nación, a partir de la puesta en marcha de proyectos de informatización y digitalización (conf. acordadas 31/11; 14/2013; 38/2013; 3/2015 y 15/2019, entre otras).

II. Que, con fecha 1° de julio de 2010, este Tribunal y la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, celebraron un Convenio Marco de Cooperación Interjurisdiccional (conf. resolución 1791/2010), a fin de prestar colaboración mutua en materias tecnológicas y de gestión judicial.

III. Que el 9 de abril de 2024 se suscribió un Acuerdo Específico –cuya firma fue autorizada por resolución 2203/2022-, por el cual la Suprema Corte provincial cedió, de manera gratuita e intransferible, el uso del software para la implementación del sistema de subastas judiciales por medios electrónicos, de exclusiva aplicación en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

IV. Que en lo que respecta a la aplicación de este sistema en la justicia federal con asiento en las provincias, su implementación quedará sujeta a la ampliación que se disponga, con la intervención de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires.

V. Que este procedimiento representa un cambio trascendente en el modo de sustanciar las subastas judiciales, en tanto permite la ágil realización de los bienes; asegura el anonimato de los postores; habilita una más amplia participación del público interesado y garantiza el control ciudadano.

VI. Que, en efecto, el procedimiento electrónico exime de la presencialidad en el acto de subasta, facilita la concurrencia desde cualquier punto del país y posibilita la celebración de las subastas de manera simultánea y continua.

VII. Que, asimismo, el mecanismo de ofertas anónimo, se instrumenta por medio de un procedimiento de entrecruzamiento de datos automático al que sólo tiene acceso la autoridad judicial interviniente.

VIII. Que, además, se contempla la visualización del procedimiento de subastas por parte de la ciudadanía, de manera online y en tiempo real, lo cual otorga seguridad y transparencia en la prestación de este servicio de justicia.

IX. Que la presente acordada se dicta en ejercicio de las competencias previstas en los artículos 108 y 113 de la Constitución Nacional.

X. Que, en atención a la naturaleza de la decisión, resulta aplicable la excepción prevista en el punto dispositivo 6 de la acordada 15/2023. Asimismo, y en razón de la cantidad de Ministros habilitados que participan, la medida se adopta de acuerdo a lo establecido, en lo pertinente, en el punto dispositivo segundo de la acordada 12/2024.

Por ello,

ACORDARON:

1°) Aprobar el Reglamento de Subastas Electrónicas Judiciales que, como Anexo, forma parte de la presente.

2°) Disponer que la utilización de este sistema resultará obligatoria para todos los tribunales nacionales y federales con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a partir del 1° de octubre del año en curso.

3°) Encomendar a los titulares del Centro de Asistencia Judicial Federal y de la Dirección de Sistemas, que adopten las medidas necesarias para la puesta en funcionamiento del sistema informático que se regula en el Anexo que integra la presente.

4°) Establecer que su aplicación a los tribunales federales con asiento en las provincias se diferirá hasta la oportunidad señalada en el considerando IV.

Todo lo cual dispusieron, ordenando que se comunique, se publique en el Boletín Oficial y en la pa?gina web del Tribunal y se registre en el libro correspondiente, de lo que doy fe. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz (Sec.: Luis Sebastián Clerici).

ANEXO

REGLAMENTO DE SUBASTAS ELECTRÓNICAS JUDICIALES

TÍTULO I – PARTE GENERAL

ARTÍCULO 1

El sistema de subastas electrónicas judiciales se regirá por las disposiciones del presente reglamento, en la medida que resulte compatible con las normas sustanciales y procesales aplicables.

ARTÍCULO 2

Las subastas electrónicas, que se dispongan en el ámbito del Poder Judicial de la Nación, se realizarán en el “Portal de Subastas Electrónicas Judiciales” (en adelante, “Portal”), el cual funcionará en el sitio web de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y estará a cargo de la Oficina de Subastas Judiciales, dependiente del Centro de Asistencia Judicial Federal.

Dicho “Portal” ofrecerá información de acceso público y permitirá el seguimiento, en directo, de la celebración de las subastas.

La Dirección de Sistemas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación adoptará las medidas necesarias para garantizar la permanente disponibilidad y accesibilidad al “Portal” y tendrá a su cargo las cuestiones técnicas que se susciten, con relación al “Portal”.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación no será responsable de las interrupciones, suspensiones o inconvenientes que se produzcan en el acceso, funcionamiento u operatividad del “Portal”, provocadas por caso fortuito, fuerza mayor, o causadas por terceros.

ARTÍCULO 3

Para participar como oferente, será necesario empadronarse en el “Registro General de Subastas Electrónicas Judiciales” (en adelante “Registro”) e inscribirse en cada una de las subastas en las que se desee intervenir.

Dicho “Registro” funcionará en el ámbito del Centro de Asistencia Judicial Federal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y estará a cargo de la Oficina de Subastas Judiciales.

ARTÍCULO 4

En el “Portal” se publicarán los datos consignados en los edictos (conf. artículos 566 y 567 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Además, a los fines de una adecuada publicidad, se informará: fecha y hora de inicio y cierre de las acreditaciones de los postores; tramos de puja fijados y sus importes; datos de la cuenta judicial (conf. art. 12 del Reglamento); datos de contacto del martillero designado y, en caso de corresponder, el valor base, fecha y horario de visitas y todo otro dato que pueda resultar de interés, establecido por el magistrado interviniente, de acuerdo con la naturaleza de los bienes en cuestión. Se adjuntarán, también, imágenes del bien por subastar.

La publicación, en el “Portal” deberá realizarse con una antelación no menor a diez (10) días hábiles de la fecha de celebración de la subasta judicial.

TÍTULO II – DEL REGISTRO GENERAL DE SUBASTAS ELECTRÓNICAS JUDICIALES

CAPÍTULO I: TRÁMITE PARA INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO

ARTÍCULO 5

El empadronamiento en el “Registro” estará disponible durante todo el año, a excepción de los periodos de feria judicial, días feriados, inhábiles, asuetos y aquellos en los que se haya dispuesto la suspensión de plazos procesales. Tendrá una vigencia de un (1) año computado a partir de la fecha de admisión de la inscripción. Transcurrido dicho plazo, caducará automáticamente.

El reempadronamiento deberá hacerse con una antelación no menor a quince (15) días hábiles al vencimiento del empadronamiento vigente.

ARTÍCULO 6

En el formulario electrónico de empadronamiento, disponible en el portal, se deberán consignar los siguientes datos:

a) Nombre y apellido o razón social.

b) Nacionalidad.

c) Tipo y número de documento. En el caso de extranjeros, pasaporte vigente.

d) Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.), o Código Único de Identificación Tributaria (C.U.I.T).

e) Domicilio real actualizado.

f) Dirección de correo electrónico.

g) Teléfono de contacto.

h) CBU correspondiente a la persona física o jurídica, según el caso.

Aquellos que se presenten en carácter de apoderados, deberán denunciar, además, los datos que anteceden respecto de sus poderdantes.

La información consignada revestirá carácter de declaración jurada.

Cumplido ello, el sistema enviará un link con el formulario completado a la dirección de correo electrónico denunciado, el cual deberá ser presentado para su validación en los términos enunciados en el artículo 7.

ARTÍCULO 7

El empadronamiento y, en su caso, el reempadronamiento, deberá ser validado ante el funcionario designado por las cámaras federales con sede en las provincias o, en su defecto, por los juzgados federales, cuando éstos se encuentren fuera de la sede de aquellas. Para el caso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la validación se hará ante la Oficina de Subastas Judiciales. A tal fin, se deberá adjuntar:

a) Original del formulario de empadronamiento o reempadronamiento, firmado por la/el aspirante.

b) Original y copia del DNI o pasaporte vigente.

c) Aquellas personas que actúen por medio de un representante, original y copia certificada del instrumento que acredite la personería invocada.

d) En el caso de personas jurídicas, además del instrumento indicado en el inciso c), deberán presentar copia certificada del contrato social y de sus modificaciones, debidamente inscriptos ante autoridad competente y de la designación de autoridades.

El funcionario designado deberá corroborar la correspondencia entre los datos denunciados en el formulario y la documentación que se exhibe y disponer, en el mismo acto, la admisión o rechazo de las solicitudes de empadronamiento o reempadronamiento. La denegatoria se formalizará por escrito, con indicación de causa. Contra dicha decisión podrá deducirse recurso de reconsideración, dentro de los tres (3) días hábiles; el que será resuelto por la misma dependencia.

En caso de admisión, el sistema generará un nombre de usuario y contraseña. El alta en el “Registro” quedará perfeccionada con el cambio de contraseña que deberá gestionar la persona o representante de la entidad admitida.

ARTÍCULO 8

La constancia de admisión contendrá la siguiente información: fecha de alta, apellido y nombre o razón social y mención de la documentación acompañada. Se otorgarán dos ejemplares, de los cuales, uno será para la persona o representante de la entidad inscripta y el restante será reservado en la oficina receptora, junto con las constancias de la documentación presentada. Ambos ejemplares deberán estar firmados por el funcionario interviniente.

La documentación que respalde el empadronamiento o reempadronamiento quedará bajo la custodia de la Oficina de Subastas Judiciales. En caso de tratarse de una dependencia judicial del interior del país, quedará bajo su custodia y a disposición de la Oficina de Subastas Judiciales.

ARTÍCULO 9

El usuario está obligado a facilitar y mantener actualizada información veraz, exacta y completa de su identidad y, en su caso, del poderdante o comitente.

ARTÍCULO 10

El usuario registrado se compromete a mantener su contraseña en secreto. De igual modo, se compromete a cerrar su código de usuario al final de cada sesión y a notificar, a la Oficina de Subastas Judiciales, cualquier pérdida o acceso no autorizado por parte de terceros.

Es de exclusiva responsabilidad del usuario mantener la confidencialidad de la cuenta de usuario y de la contraseña, las cuales serán personales e intransferibles. No podrá utilizarse la conexión con el “Portal” de cualquier forma que pueda afectar, dañar o sobrecargar su funcionamiento.

El incumplimiento de las obligaciones facultará a la Oficina de Subastas Judiciales a revocar las autorizaciones de acceso a los servicios del portal, extremo que quedará reflejado en el “Registro” y en el legajo respectivo.

CAPÍTULO II – DE LA INSCRIPCIÓN EN LAS SUBASTAS

ARTÍCULO 11

Las personas registradas deberán inscribirse en cada una de las subastas en las que pretendan presentarse como postores.

La solicitud se efectuará por medio del formulario disponible en el “Portal”, designado como “Ficha de inscripción como postor”.

En caso de actuar como comisionista, el comitente también deberá estar inscripto en el Registro.

La inscripción a cada subasta quedará perfeccionada con el reenvío del formulario a la dirección de correo electrónico registrado, oportunidad en que el sistema generará y asignará un “Código de Postor”, que será único, secreto y específico para la subasta a la cual se ha inscripto.

ARTÍCULO 12

Cuando el depósito en garantía sea exigible como condición para ofertar, se deberá acompañar la constancia de integración del monto, como presupuesto de aceptación de la calidad de postor.

En ese caso, la inscripción se perfeccionará con la validación de la efectivización del pago del depósito en garantía, oportunidad en la cual se generará el respectivo “Código de Postor”.

Dicha validación podrá ser realizada de manera remota, por medio de las herramientas electrónicas que ofrece el portal.

En caso que la subasta sea ordenada por un tribunal con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dicha validación podrá efectuarse de manera presencial, ante la Oficina de Subastas Judiciales.

Cuando se trate de bienes cuya subasta sea ordenada por tribunales federales con sede en las provincias, aquella podrá realizarse ante el funcionario designado por la Cámara Federal de Apelaciones correspondiente o, en su defecto, por los juzgados federales, cuando éstos se encuentren fuera de la sede de aquella.

El depósito deberá encontrarse acreditado en la cuenta de autos, con una antelación mínima de tres (3) días hábiles anteriores a la fecha de inicio del acto de subasta. Los datos de la cuenta judicial serán publicados en el portal, juntamente con los relativos al bien por subastar.

ARTÍCULO 13

En cualquier caso, la habilitación como postor estará supeditada al cumplimiento de los demás requisitos que determine la autoridad judicial que intervenga en la causa, los cuales deberán ser informados en el “Portal”, conforme lo dispuesto en el artículo 4 de la presente.

ARTÍCULO 14

Sólo podrán intervenir en las subastas quienes se encuentren habilitados hasta el día hábil anterior a la fecha de inicio del acto de subasta.

CAPÍTULO III – DE LA CELEBRACIÓN DE LA SUBASTA

ARTÍCULO 15

Establecida la fecha de celebración de la subasta, el martillero acreditará su designación para la intervención en la ejecución del bien que se trate e informará a la Oficina de Subastas Judiciales los datos indicados en el artículo 4 del Reglamento. Ello, sin perjuicio de la publicación de edictos (conf. arts. 566 y 567 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y la acreditación de este extremo.

El martillero deberá efectivizar lo ordenado en el párrafo anterior con una antelación mínima de diez (10) días hábiles al plazo dispuesto en el artículo 4 del presente.

Cumplido ello, la Oficina de Subastas Judiciales publicará la información correspondiente a la subasta en el “Portal” de conformidad con el artículo 4 de este Reglamento, para conocimiento de todos los interesados.

ARTÍCULO 16

El acto de subasta comenzará automáticamente con la habilitación del enlace al cual podrán acceder los postores habilitados, en el día y hora señalados. Durante la sustanciación, la puja será continua y permanente y podrá ser observada, en tiempo real, por el público en general en el portal.

ARTÍCULO 17

La celebración de la subasta se sustanciará en un plazo de diez (10) días, los cuales se computarán en días hábiles, durante las veinticuatro (24) horas.

Cuando el inicio esté previsto para un día inhábil, comenzará el primer día hábil subsiguiente. Si el día inhábil queda comprendido en el plazo de celebración de la subasta, ésta se interrumpirá hasta el primer día hábil subsiguiente. En ese caso, el procedimiento se reiniciará automáticamente.

Quedan exceptuadas de las previsiones que anteceden, los días inhábiles y las suspensiones de plazos procesales que se decreten con carácter retroactivo, en cuyo caso no se interrumpirá el cómputo del plazo de celebración de la subasta.

ARTÍCULO 18

Durante la sustanciación del acto de subasta, el Código de Postor, así como las ofertas, el monto y el día y la hora de su efectivización, serán reflejados automáticamente y de manera simultánea en el “Portal” y comunicados a los restantes postores.

ARTÍCULO 19

El rango de importes, dentro de los cuales se pueda ofertar, estará determinado por un cuadro de tramos de pujas, numerado correlativamente, de manera que cada uno de aquellos corresponda a un monto concreto.

ARTÍCULO 20

En caso de existir valor base (inmuebles o bienes muebles o semovientes, en razón de la importancia económica), éste conformará el primer tramo de la subasta. Los tramos subsiguientes se incrementarán en un cinco por ciento (5%) cada uno de ellos, calculados sobre el monto indicado en el tramo inicial.

De no haberse establecido valor base, el incremento mencionado en el párrafo anterior será calculado automáticamente por el sistema, tomando como referencia la primera oferta realizada en la subasta.

Los postores, al ofertar, deberán indicar el número de tramo correspondiente.

CAPÍTULO IV – DE LA POSTURA MÁXIMA SECRETA

ARTÍCULO 21

Antes del inicio de la subasta cada postor podrá ingresar al sistema el precio máximo que está dispuesto a ofertar, el cual deberá coincidir con uno de los tramos predeterminados. El sistema realizará la puja automáticamente, en nombre del postor, en el tramo subsiguiente al monto del postor anterior y así, de manera sucesiva, hasta llegar al precio máximo que sólo el postor conoce.

Si el precio máximo del postor es superado en el siguiente tramo, aquél deberá realizar las sucesivas ofertas de manera manual.

La puja automática quedará anulada si el oferente que haya optado por esta modalidad realiza una oferta manual. En tal caso, corresponderá que el oferente continúe su intervención según este último modo de puja.

Si existe paridad en las posturas máxima secretas, la prioridad se establecerá en función de la fecha y hora de ingreso de las propuestas.

CAPÍTULO V – DE LA EXTENSIÓN DE PLAZO DEL ACTO DE LA SUBASTA

ARTÍCULO 22

Si en los últimos tres (3) minutos, previos al cierre de la subasta, algún postor ofertara un precio más alto, el tiempo para el cierre de ésta se ampliará, automáticamente, diez (10) minutos y se renovará, por igual lapso, ante cada nueva oferta que supere la anterior. Esta situación será publicitada y notificada automáticamente por el sistema, a todos los postores.

El tiempo de la subasta se extenderá por idéntico periodo con cada nueva oferta más alta que la anterior que se presente, renovándose dicho plazo hasta tanto no se realicen ofertas por diez (10) minutos seguidos.

CAPÍTULO VI – CIERRE DE LA SUBASTA

ARTÍCULO 23

El cierre de la subasta se producirá en el día y hora señaladas, de manera automática, salvo en el supuesto previsto en los artículos 22 y 30, o que concurriera alguno de los supuestos del artículo 17 del Reglamento. A su conclusión, el vencedor en la subasta será notificado a la dirección de correo electrónico denunciado. El monto de la venta se comunicará -en forma simultánea- a todos los postores.

ARTÍCULO 24

Finalizada la subasta, el martillero deberá suscribir un acta, en doble ejemplar, donde se indicará el resultado del remate, los datos del vencedor (Código de Postor y monto de adjudicación) y el de los demás postores, con la mayor oferta realizada por cada uno de ellos. El acta será confeccionada en el formulario que, a tal efecto, quedará habilitado en el “Portal”.

Uno de los ejemplares deberá ser presentado en el expediente judicial, en el plazo de tres (3) días hábiles de finalizado el acto de subasta (conf. art. 564 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). El restante, quedará bajo su guarda.

ARTÍCULO 25

La Oficina de Subastas deberá suscribir y remitir al juzgado interviniente -dentro de los tres (3) días hábiles de finalizada la subasta- una lista certificada en la cual consten los datos personales de los postores acreditados, los códigos de postor asignados y, en caso de corresponder, la información relativa a las validaciones de los depósitos en garantía y/o comprobantes de pago de aquellos. Dicha lista deberá ser agregada al expediente judicial.

ARTÍCULO 26

El vencedor en la subasta deberá presentar ante la autoridad judicial competente, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la finalización de la misma, la siguiente documentación: comprobante de inscripción a la subasta; pago del depósito en garantía –si correspondiere-; constancia del Código de Postor y toda aquella documentación que, a criterio de la autoridad judicial, sea necesaria para acreditar su condición de comprador de la subasta electrónica. Además, deberá ratificar el domicilio oportunamente informado o constituir uno nuevo.

ARTÍCULO 27

Cuando se trate de inmuebles o bienes muebles registrables, con la información detallada en los artículos 24 a 26 del presente, el órgano jurisdiccional competente procederá a la aprobación de la subasta, a los fines de lo dispuesto en los artículos 580, siguientes y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

ARTÍCULO 28

En el caso de bienes muebles no registrables, el martillero entregará la posesión, una vez autorizado por la autoridad judicial competente. El formulario de recepción, generado automáticamente por el sistema, deberá ser presentado para ser agregado a las actuaciones judiciales.

ARTÍCULO 29

Cuando el ofertante no resultara ganador, las sumas depositadas en garantía serán devueltas de oficio, por medio de libranza judicial u oficio emanado del órgano judicial interviniente. La transferencia electrónica del importe se hará a la cuenta bancaria informada.

CAPÍTULO VII – DE LA SUSPENSIÓN, APLAZAMIENTO, ANULACIÓN O CANCELACIÓN DE LA SUBASTA

ARTÍCULO 30

En el supuesto que concurra alguna de las circunstancias que amerite la suspensión, aplazamiento, anulación o cancelación de la subasta ordenada, el acto emanado de la autoridad judicial competente que así lo disponga deberá ser notificado a las partes, al martillero y a la Oficina de Subastas Judiciales. La publicación que esta última haga en el “Portal”, será aviso suficiente para los postores admitidos. De corresponder, en aquella decisión, se fijará una nueva fecha.

Voces: SUBASTA JUDICIAL – SUBASTA PUBLICA – COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS – DERECHO PROCESAL – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – EMBARGO – REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL – INMUEBLES – MARTILLERO – PUBLICIDAD – RESPONSABILIDAD CIVIL – ACTOS Y HECHOS JURÍDICOS – MEDIDAS CAUTELARES – NULIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO – PROCESOS DE EJECUCION – SUBASTA – DAÑOS Y PERJUICIOS

Corte Suprema de Justicia Resolución SGA nº 1432/2025. Abogado. Regulación de honorarios profesionales. Fijación de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA)

Corte Suprema de Justicia

Resolución SGA nº 1432/2025. Abogado. Regulación de honorarios profesionales. Fijación de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) (julio 03-2025).

Buenos Aires, 3 de julio de 2025

Visto, el dictado de la Acordada nº 14/2025, mediante la cual esta Corte Suprema dispuso un incremento salarial del uno coma tres por ciento (1,3%) a partir del primero de mayo de 2025; y

CONSIDERANDO:

I. Que en función de las atribuciones conferidas en el punto resolutivo 2o) de la Acordada 30/2023, corresponde a esta Secretaría General de Administración calcular el nuevo valor de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) –determinado por última vez por Resolución SGA nº 1236/2025-, con arreglo a lo dispuesto por el art. 19 de la ley 27.423 y a las pautas establecidas por el Tribunal mediante la acordada nº 27/2018 y proceder a su publicación y comunicación.

II. Que, a estos efectos, han tomado intervención la Dirección de Administración y la Dirección de Asuntos Jurídicos.

Por ello,

SE RESUELVE:

1º) Hacer saber que el valor de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) equivale a la suma de PESOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUATRO ($73.204) a partir del primero de mayo de 2025 (conf. Acordada 14/2025).

2º) Disponer la publicación de la presente resolución en el sitio institucional de esta Corte Suprema de Justicia de la Nación.

3º) Poner en conocimiento de la presente a las distintas Cámaras Federales y Nacionales y, por su intermedio, a los tribunales que de ellas dependen y a los Tribunales Orales con asiento en las provincias.

Regístrese, hágase saber y publíquese en la página web del Tribunal y comuníquese con copia de la acordada referida en el Visto. – Gerardo Gabriel Prataviera.

Voces: ABOGADO – HONORARIOS – JUECES – PODER JUDICIAL – CÁMARAS DE APELACIONES – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

Finares S.A. concursado: Fundación Preventae para el Estudio e Investigación del Cáncer Temprano del Aparato Digestivo s/incidente de revisión de crédito.

Buenos Aires, 01 de julio de 2025.

Y Vistos:

Las pautas que la ley 27.423 había introducido a través de su art. 47 en materia de incidentes fueron observadas por el Dec. 1077/17, de maneraque hoy no existe una regla específica para fijar la retribución de labores cumplidas en el marco de un incidente.

En ese contexto, la retribución de que se trata habrá de ser establecida teniendo en consideración las pautas generales contenidas en el art. 16 de la ley 27.423, los porcentajes previstos en el art. 21 de la misma ley, y las etapas a las que hace referencia el art. 29 inciso g); (en similar sentido CNCom Sala B en autos: “Imanc S.A S. conc. prev. s. inc de verificacion de cred. de GCBA” de fecha 26.06.23; y Sala F, en autos: “Personally S.A. s/conc. prev. s/incidente de verificacion de credito por Maciel, Loreley Yamila” de fecha 28.12.23, entre otros).

No obstante, se deja aclarado que la escala porcentual a la que refiere el art. 21 para los procesos de conocimiento o ejecutivos, será prudencialmente reducida, con el fin de mantener una equitativa compensación por la tarea profesional cumplida en un marco incidental.

Ello así, desde que mal podrían traspolarse directamente las escalas previstas para esos juicios a un trámite como el presente, so riesgo de equiparar situaciones que, en esencia, resultan diversas.

Sentado ello, y en mérito a la importancia, calidad, eficacia y extensión de los trabajos desarrollados por los profesionales beneficiarios de la regulación apelada, se confirman en 7,52 UMA –equivalentes a $543.433–, los estipendios del letrado patrocinante de la concursada, Dr. Juan Oscar Sagasti, en 5,01 UMA –equivalentes a $362.048– los del síndico, Estudio Manfredi y Asoc; y en 7,52 UMA- equivalentes a $ 543.433- los de su letrado patrocinante, Dr. Jorge Alberto Montini, regulados a fecha 26.5.25.

Así se decide.

Notifíquese por Secretaría.

Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4º de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

Devuélvanse las actuaciones al juzgado de trámite, a cuyo fin remítanse digitalmente las presentes actuaciones.

Las Dras. Matilde Ballerini y Alejandra N. Tevez suscriben la presente en razón de lo dispuesto por esta Cámara en el Acuerdo del 20.12.23 y por haber sido desinsaculadas mediante sorteo realizado el día 26.12.23 y su prórroga por Acuerdo del 16.12.2024 para subrogar las Vocalías 8 y 9, respectivamente (conf. art. 109 RJN). – Eduardo R. Machin. – Matilde E. Ballerini. – Alejandra N. Tevez (Sec.: Rafael Francisco Bruno).

Gómez, Luis Florentino c. Federación Patronal Seg. S.A. y otros s/regulación de honorarios – incidente civil

Buenos Aires, 25 de junio de 2025

Autos y Vistos; Considerando:

1º) Que el doctor Horacio Segundo Pinto, por la codemandada Federación Patronal Seguros S.A., solicita que el Tribunal aclare quién debe abonar y, en su caso, en qué proporción, los honorarios regulados a la doctora Gabriela Alejandra Mozolewski en la resolución del 6 de septiembre del 2023, en su condición de letrada apoderada y patrocinante de la citada en garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, por los trabajos correspondientes a la interposición de los recursos extraordinario y de queja.

2º) Que más allá del tiempo transcurrido desde que esta Corte se pronunció en la resolución del 9 de septiembre de 2021, que derivó en la regulación de honorarios que aquí se trata, dicho pronunciamiento es claro en cuanto a que el Tribunal admitió ambos recursos deducidos por la aseguradora Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros y revocó, con costas, la sentencia apelada de acuerdo con lo previsto en el art. 16, segunda parte, de la ley 48. Por ende, dejó sin efecto la condena en costas que la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil había impuesto a la mencionada empresa en virtud del rechazo del recurso federal.

3º) Que, por lo tanto, y tal como lo ha resuelto este Tribunal en supuestos análogos al presente, los honorarios regulados en esta instancia a favor de la doctora Mozolewski deben ser abonados por quienes resultaron vencidos como consecuencia del fallo de esta Corte y conforme al interés concreto de cada litisconsorte el que, en el caso, debe ser distribuido por partes iguales (art. 75 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; arg. causa CSJ 3172/2006 (42-C)/CS1 “Couceyro, María Elena c/ P.E.N. ley 25.561 y dtos. 1570/01 y 214/02 (Boston) s/ amparo ley 25.561”, sentencia del 22 de febrero de 2011, y sus citas).

Lo que así se resuelve. Notifíquese. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Ricardo L. Lorenzetti.

Corte Suprema de Justicia. Resolución SGA nº 1236/2025. Abogado. Regulación de honorarios profesionales. Fijación de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA).

Corte Suprema de Justicia

Resolución SGA nº 1236/2025. Abogado. Regulación de honorarios profesionales. Fijación de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) (junio 12-2025).

Buenos Aires, 12 de junio de 2025.-

Visto, el dictado de la Acordada nº 11/2025, mediante la cual esta Corte Suprema dispuso un incremento salarial del dos coma dos por ciento (2,2%) a partir del primero de abril de 2025; y

Considerando:

Que en función de las atribuciones conferidas en el punto resolutivo 2o) de la Acordada 30/2023, corresponde a esta Secretaría General de Administración calcular el nuevo valor de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) –determinado por última vez por Resolución SGA nº 936/2025-, con arreglo a lo dispuesto por el art. 19 de la ley 27.423 y a las pautas establecidas por el Tribunal mediante la acordada nº 27/2018 y proceder a su publicación y comunicación.

Que, a estos efectos, han tomado intervención la Dirección de Administración y la Dirección de Asuntos Jurídicos.

Por ello,

SE RESUELVE:

1) Hacer saber que el valor de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) equivale a la suma de PESOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO ($72.265) a partir del primero de abril de 2025 (conf. Acordada 11/2025).

2) Disponer la publicación de la presente resolución en el sitio institucional de esta Corte Suprema de Justicia de la Nación.

3) Poner en conocimiento de la presente a las distintas Cámaras Federales y Nacionales y, por su intermedio, a los tribunales que de ellas dependen y a los Tribunales Orales con asiento en las provincias.

Regístrese, publíquese en la página web del Tribunal y comuníquese con copia de la acordada referida en el Visto. – Gerardo Gabriel Prataviera.

Voces: ABOGADO – HONORARIOS – JUECES – PODER JUDICIAL – CÁMARAS DE APELACIONES – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

Corte Suprema de Justicia. Acordada 9/2025. Poder Judicial. Feria judicial. Julio 2025. Fecha.

Corte Suprema de Justicia

Acordada 9/2025. Poder Judicial. Feria judicial. Julio 2025. Fecha (mayo 29-2025).

Buenos Aires, 29 de mayo de 2025

Los Señores Ministros que suscriben la presente, ACORDARON:

Disponer en el corriente año feriado judicial para los tribunales federales y nacionales de la Capital Federal desde el 21 de julio y hasta el 1 de agosto de 2025, ambas fechas inclusive.

Hacer saber a las Cámaras Federales de Apelaciones que, con arreglo a lo previsto en la acordada n° 30/84 –respecto de la coincidencia de la feria en ella establecida con las vacaciones escolares– y a lo dispuesto en la presente, deberán determinar para sus respectivas jurisdicciones un feriado judicial de diez (10) días hábiles (acordadas nros. 53/73, punto resolutivo 2°, y 24/88).

Todo lo cual dispusieron, ordenando que se comunique, se publique en la página web del Tribunal y se registre en el libro correspondiente, de lo que doy fe. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Ricardo Luis Lorenzetti (Sec.: Luis Sebastián Clerici).

VOCES: ABOGADO – FERIA JUDICIAL – JUECES – PODER JUDICIAL – CÁMARAS DE APELACIONES – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J., F. D. c. D. S., J. y otro s/daños y perjuicios (acc. tran. c/les. o muerte)

Buenos Aires, 29 de Mayo de 2025

Autos y Vistos:

I. La doctora María Eugenia Cháves, en su carácter de letrada patrocinante del actor, señor F. D. J., presentó el escrito de expresión de agravios contra la sentencia recurrida. La petición referida carece de firma del actor, quien intervino en autos por derecho propio.

Así, surge evidente que el escrito en cuestión no se ajustó a lo establecido en el Anexo II del “Protocolo de actuación” de la Acordada 31/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de fecha 27 de julio de 2020.

II. Cabe resaltar que el ordenamiento procesal prevé los mecanismos para realizar peticiones sin firma de parte que sean susceptibles de convalidación posterior o bien otorgar mandato a tales fines (arg. arts. 46, 47, 48 y cctes. del CPCCN), lo cual no sucedió en la especie.

En mérito de lo expuesto, conforme al último criterio de la Sala, con respecto a los escritos digitales que carecen de firma ológrafa de la parte o bien donde se insertó la rúbrica con una imagen estampada en el documento digital, sin que fuera la firma de puño y letra del requirente (esta Sala, autos: “P., A. A. c/ S., L. A. y otro s/ transferencia – inscripción automotor”, exp. nº 37.900/2023; autos: “M., L. M. y otros c/B., M. M. y otros s/ Exclusión de heredero”, exp nº 56.329/2022), torna al escrito a despacho en un acto jurídico inexistente e insusceptible de convalidación posterior (CSJN, CAF 66000/2018/1/RH1, “A., J.A. c/ M.S. – PFA s/ Personal Militar y Civil de la FF.AA.”, del 3-9-2024).

Esta circunstancia trae aparejada la declaración de deserción del recurso interpuesto a fs. 357, concedido a fs. 358 (arg. Art. 266 del CPCCN).

III. Por tales consideraciones, el Tribunal RESUELVE: Declarar inexistente la presentación referida y, en consecuencia, se declara, tambie?n, desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor a fs. 357, concedido a fs. 358.

Regístrese de conformidad con lo establecido con los arts. 1 de la ley 26.856, 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN; a tal fin, notifíquese a las partes por Secretaría. Cumplido ello, sigan las actuaciones según su estado.

La difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por los arts. 164, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.

Se deja constancia que la Vocalía Nº 32 se encuentra vacante. – Silvia Patricia Bermejo. – Lorena Fernanda Maggio.

F., R. D. c. P., R. S. s/beneficio de litigar sin gastos

Buenos Aires, 26 de mayo de 2025

Autos y Vistos:

I. Vienen estos autos a fin de entender sobre el recurso interpuesto el día 16 de diciembre de 2024 por la parte actora, contra el pronunciamiento del día 12 del mismo mes y año.

II. Se ha sostenido reiteradamente que la Cámara se halla facultada, como juez del recurso, a efectuar una nueva valoración de los requisitos de admisibilidad y del mérito del asunto en él involucrados, sin perjuicio de la realizada por el juez de grado.

Como consecuencia de ello, este Tribunal, se encuentra autorizado para decidir lo que corresponda a partir de la apertura de esta instancia, lo que conlleva la valoración de la pertinencia del recurso (CNCiv. esta Sala, 53877/2009 en autos “Browne Carlos Augusto s/ Sucesión Ab Intestato s/ Rendición de cuentas”, del 3/3/2021, entre muchos otros).

Desde esta perspectiva, cabe señalar que las normas procesales suelen establecer topes mínimos o límites cuya superación es necesaria para poder acceder a la segunda instancia. Ello constituye un factor de inapelabilidad que busca, por un lado, una más rápida solución del juicio y, por otro, evitar el desgaste que significa para la administración de justicia la intervención del sistema de multiplicidad de instancias para resolver asuntos de escasa cuantía.

III. En nuestro ordenamiento, el art. 242 del Código Procesal limita las intervenciones del Tribunal de Alzada en aquellos asuntos de poca importancia económica, en aras de una mayor celeridad a la vez que evita costos y permite que las cámaras se dediquen con mayor intensidad a causas más importantes.

Con la sanción de la ley 26.536 se modificó dicho artículo y se elevó el monto de inapelabilidad a la suma de $20.000 estableciéndose, además, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación adecuará dicho monto, en caso de así corresponder.

Tal como este Tribunal ha tenido oportunidad de destacar, la ley 26.536 no implica una reforma a la citada norma, sino tan solo una adecuación a valores actuales de un monto que había quedado vetusto, pues la limitación de la apelación en relación al monto ya existía (conf. esta Sala, “Maggi, Luis Vicente c/ Consorcio de Prop. Lavalleja 535 s/ recurso de hecho”, del 15/03/2010”, Sumario Nº 19732 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil, Fallo completo publicado en: eldial.com – Cita: AA5CCC).

IV. Mediante sucesivas acordadas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación fue adecuando el monto mínimo de apelación (16/2014, 45/2016, 43/2018, 41/2019, 14/2022 y 10/2024). Esta última, fijó dicho límite en la suma de Pesos dos millones cien mil ($2.100.000).

En el caso, el letrado de la parte actora apeló la imposición de costas, habiéndose regulado los honorarios a favor del letrado Di Giorgi en la cantidad de SEIS (6) UMA, equivalente a la suma actual de $ 371.970 (los cuales no fueron expressamente apelados), monto que no supera el monto que se desprende del art. 242 del CPCCN, según Acordada 10 /24 CSJN. De ahí que, a criterio del Tribunal, la decisión recurrida resulta inapelable.

V. Por las consideraciones expuestas, el Tribunal RESUELVE: Declarar mal concedido el recurso de apelación indicado, costas por su orden, en atención al modo en que se decide (art. 68 segundo párrafo y 69 del Código Procesal).

Regístrese y notifíquese por secretaría. Cumplido, comuníquese al CIJ (Ac. 15/2013 y 24/2013 CSJN) y devuélvanse a la instancia de origen. – Claudio Marcelo Kiper. – Liliana Edith Abreut de Begher. – José Benito Fajre.

S., G. c. AA 2000 S.A. s/ cobro de honorarios profesionales

En Buenos Aires, a 26 de mayo de dos mil veinticinco, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “S, G c/ A A 2000 SA s/ cobro de honorarios profesionales”, de acuerdo al orden del sorteo la Dra. Iturbide dijo:

I. Sumario

Contra la sentencia dictada el 26/6/2024, en la que el señor juez de la instancia anterior, Dr. Luis Sáenz, rechazó la demanda promovida por G S contra A A 2000 S.A., e impuso al actor vencido las costas del proceso, expresó agravios únicamente el accionante, los que fueron replicados por la demandada dentro del término de ley, en tanto que en la audiencia convocada por esta Sala para el día 24/4/2025 las partes manifestaron la imposibilidad de arribar a un acuerdo pese a las propuestas conciliatorias sugeridas por el Tribunal, razón por la cual las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar la sentencia definitiva.

II. Antecedentes del caso

Según lo expuso el actor en el escrito inicial, se encuentra firme y consentido el pronunciamiento dictado en el expediente EX – 2019 – 49858899 – APN – DSCLOYRI#MPYT, que tramitó ante el SECLO.

En ese pronunciamiento, se dispuso la homologación del acuerdo al que arribaron A A 2000 S.A. (empleadora) y C A C (trabajador), en virtud del cual el Sr. C percibiría la suma de $ 19.979.839. En dicho acuerdo se convino expresamente que la cantidad mencionada equivalía a la suma necesaria para la compra de U$S 431.530, sobre la base del valor de $ 46.30 por cada dólar, según la cotización del Banco Nación Argentina, tipo vendedor, correspondiente al cierre del día 07/05/2019.

A su vez, en la cláusula XIV del acuerdo se pactó que “(…) los honorarios de los letrados intervinientes, patrocinantes o apoderados serán soportados por la Empresa hasta la suma de pesos quinientos ochenta mil ($ 580.000). En el caso del letrado que asiste al empleado, la Empresa Empleadora propone y dicho profesional acepta en concepto de honorarios por su intervención profesional en la celebración del presente acuerdo la suma de $ 580.000 (pesos quinientos ochenta mil), la que deberá integrarse en el plazo de 4 (cuatro) días contados a partir de la notificación de la homologación del presente mediante transferencia electrónica a la caja de ahorro del Banco BBVA Francés N* 330-439100/9, CBU 0170330440000043910094, de titularidad de S, G, CUIT 20-XXXXXXX-3”.

Ahora bien, el Dr. S afirmó que los honorarios mencionados en el acuerdo fueron propuestos por A A 2000 S.A. en una cantidad inferior al mínimo arancelario que hubiera correspondido por aplicación de la ley 27.423, lo que fue aceptado por el letrado a fin de no obstaculizar con su reclamo la concreción del convenio y por razones de lealtad y buena fe con su cliente, es decir, el Sr. C. Citó en apoyo de su pretensión el art. 55 de la ley de honorarios, que prevé que “para la determinación judicial de honorarios por trabajos extrajudiciales, si el profesional los solicitare, se tendrá en cuenta la escala del artículo 21. En ningún caso los honorarios a regularse podrán ser inferiores al cincuenta por ciento (50%) de lo que correspondería judicialmente según la pauta del presente”.

Según la interpretación propuestas por el Dr. S, si se hubiera aplicado la escala mínima prevista en la normativa arancelaria (art. 21, 12% al 15%, reducido a la mitad –conf. art. 25 y 55 normativa citada–), se hubiera arribado a un resultado que oscilaría entre $ 1.198.790,34 y $ 1.498.487,92.

Sin embargo, lo que ofreció abonar la empresa fue apenas menos de la mitad del mínimo de ley, es decir $ 580.000, y por ello solicitó que se adecue su retribución profesional hasta el máximo arancelario (7,5%) o, cuanto menos, hasta el mínimo de ley (6%), complementando los honorarios insuficientes reconocidos al actor por la empresa empleadora.

Finalmente, y sin perjuicio del pedido de adecuación de su retribución profesional, el Dr. S advirtió que los honorarios reconocidos fueron abonados cuando ya se encontraba vencido el plazo para el pago, por lo que resultó parcial e insuficiente, ya que el 31/05/2019 se homologó el acuerdo en sede laboral, y el 12/06/2019 la empleadora quedó notificada.

Por consiguiente, y dado que el plazo para el pago de los honorarios era de 4 días hábiles contados a partir de aquel acto, el término venció el 21/06/2019, no obstante lo cual la demandada recién cumplió con su obligación el día 15/08/2019, fecha en que transfirió a la cuenta bancaria del Dr. S la suma de $ 580.000.

III. La sentencia de primera instancia

Como lo anticipé en el considerando I, en función de las constancias aportadas a las actuaciones y las normas jurídicas aplicables a esta controversia, mi estimado colega de la instancia anterior rechazó la demanda, pues consideró que el letrado que actúa como demandante y letrado en causa propia en estas actuaciones, pactó libre y voluntariamente el monto de sus honorarios profesionales, por lo que su pretensión de readecuar los emolumentos en este proceso resulta improcedente.

IV. Los agravios

Sobre la base de argumentos relativos a la valoración de la prueba y a la aplicación del derecho, el demandante solicitó en el memorial la revocación de la sentencia recurrida y la admisión de su pretensión, como así también la imposición de las costas a la demandada o subsidiariamente por su orden.

V. Aplicación de la ley en el tiempo

Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, y dado que la relación que vinculó a las partes y dio origen a esta demanda tuvo lugar con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación y de la ley 27.423, habré de juzgar la presente controversia de acuerdo a las normas y a los principios de dichas normas.

VI. Análisis del memorial de apelación del demandante

Como punto de partida, y por razones de orden metodológico, habré de aclarar que la relación jurídica entre el Dr. S y quien fuera su cliente –el Sr. C– debe caracterizarse como un vínculo contractual, en el marco de un convenio de locación de servicios profesionales. Los abogados, médicos, ingenieros, arquitectos, etcétera, integran el género de los denominados “profesionales liberales”, es decir, quienes llevan a cabo una tarea lícita propia de un saber científico, técnico o práctico, susceptible de ser reglamentada y habilitada por el Estado, generalmente ejercida de forma habitual, presumida onerosa, y con un grado importante de intelectualidad tras la obtención de título universitario y habilitación para su ejercicio (conf. Wierzba, Sandra M., “Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales. Según el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2015, pp. 363-364).

Es cierto también que en el marco de esa relación jurídica-contractual, resulta plenamente aplicable el art. 4 de la ley 27.423, que establece que “los abogados y procuradores podrán pactar con sus clientes, en todo tipo de casos, el monto de sus honorarios sin otra sujeción que a esta ley y al Código Civil y Comercial de la Nación”. A su vez, el art. 5º de la referida ley prevé que “la renuncia anticipada de honorarios y el pacto o convenio que tienda a reducir las proporciones establecidas en el arancel fijado por esta ley serán nulos de nulidad absoluta, excepto si se pactare con ascendientes o descendientes en línea recta, cónyuge, conviviente o hermanos del profesional, o si se tratare de actividades pro bono u otros análogas previstas en la normativa vigente”.

Sin embargo, debo advertir que en el caso no se trata de un convenio de honorarios celebrado entre el Dr. S y su cliente (en cuyo caso aquél se vería alcanzado por las disposiciones transcriptas en el párrafo anterior), sino de un acuerdo celebrado entre el aquí accionante y quien fuera contraparte de su cliente en sede del “SECLO”, cuyo objeto consistió, precisamente, en la fijación de sus honorarios profesionales como retribución por su labor como abogado.

Por consiguiente, coincido con mi estimado colega de la instancia anterior en que en este litigio concreto, no ha existido un convenio de honorarios (ni un pacto de cuota litis) del profesional con su cliente, sino que se acordó el pago de honorarios a favor de la representación letrada de la contraria. En ese contexto, y a pesar de los esfuerzos argumentales desplegados por el Dr. S en su memorial, la adecuación y/o eventual nulidad de los honorarios pactados debe desestimarse.

La conclusión a la que arribo se impone con mayor rigor, si se repara en que la supuesta nulidad del acuerdo al que arribaron el Dr. S y la aquí demandada no fue peticionada en la demanda, sino que se trata de un planteo introducido con posterioridad, y por ende no quedó trabada en tales términos la litis.

En ese sentido, considero útil señalar que el temperamento que propongo adoptar se funda también en la aplicación de la teoría de los actos propios, la que constituye una regla de derecho, derivada del principio general de la buena fe, que sanciona como inadmisible toda pretensión lícita pero objetivamente contradictoria respecto del propio comportamiento anterior efectuado por el mismo sujeto.

Ello es así, porque corresponde exigir a las partes un comportamiento coherente, ajeno a los cambios de conducta perjudiciales, desestimando toda actuación que implique un obrar incompatible con la confianza que –merced a tales actos anteriores– se ha suscitado en otro sujeto, porque no sólo la buena fe sino también la seguridad jurídica se encontraría gravemente resentida si pudiera lograr tutela judicial la conducta de quien traba una relación jurídica con otro y luego procura cancelar parcialmente sus consecuencias para aumentar su provecho. Nadie puede ponerse de tal modo en contradicción con sus propios actos, y no puede –por tanto– ejercer una conducta incompatible con la asumida anteriormente (Borda, Alejandro, “Calificación de bienes y teoría de los actos propios”, publicado en La Ley – Doctrina Judicial del 26/02/2014, p. 14).

En esa línea de razonamiento, coincido con el Dr. Sáenz en que la cuestión debatida en la litis debe enmarcarse en lo dispuesto por el art. 1255 del CCCN, en cuanto dispone que “Las leyes arancelarias no pueden cercenar la facultad de las partes de determinar el precio de las obras o de los servicios. Cuando dicho precio debe ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de dichas leyes, su determinación debe adecuarse a la labor cumplida por el prestador. Si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribución”.

A la luz de todo lo que hasta aquí llevo dicho, queda claro que la suma de $ 580.000, aun cuando no fuera la que el Dr. S considerara más adecuada, resultó libre y voluntariamente pactada como profesional liberal, con plena autonomía y conocimientos técnicos (y obviamente jurídicos, por tratarse de un abogado) para estimar el valor de su trabajo y aceptar o no una suma determinada por sus emolumentos que no resultara acorde con su trabajo profesional y/o con la suma percibida por su cliente, máxime si se repara en que, respecto del crédito de su cliente, en el convenio se previó expresamente que la cantidad a percibir equivalía a la suma necesaria para la compra de U$S 431.530, y que (cito textualmente lo vertido por el demandante en el escrito de inicio): “dicha equivalencia con la divisa norteamericana será observada durante toda la ejecución del presente acuerdo. Ambas partes consideran esencial para la conservación en el tiempo del poder adquisitivo del Monto Conciliatorio que el mismo lleve incorporado como mecanismo de recomposición automático de las prestaciones la mencionada relación de equivalencia. Consecuentemente en oportunidad de cumplimiento de cada cuota se deberá abonar la cantidad de Juzgado Nacional de Primera Instancia de Trabajo N* 60 (SESENTA). Lavalle N* 1268. Planta Baja. CABA. pesos argentinos necesaria para cubrir el valor de cada cuota, cualquiera fuera la cotización de la divisa mencionada en el Mercado Libre de Cambios”.

Nada de ello ocurrió en relación al crédito (no ya laboral, sino por honorarios profesionales) del Dr. S frente a A A 2000 S.A. Ninguna disposición se plasmó en el acuerdo respecto del monto convenido por honorarios a favor del actor en pesos argentinos, para relacionarlo con la cantidad de dólares estadounidenses que se pudieran adquirir con ese monto. Y tampoco se pactó esa retribución como una obligación de valor. La prestación acordada fue, en definitiva, la de dar una suma de dinero ($ 580.000) y el accionante –insisto: un acreedor jurídicamente calificado por su condición de profesional letrado– aceptó esa suma, libremente, como una cantidad suficiente por su trabajo, por lo que a ello debe sujetarse.

Ahora bien, sin perjuicio de la decisión que propongo adoptar en torno a la adecuación y/o nulidad de los honorarios del Dr. S, ello no impide que reconozca su derecho a obtener el resarcimiento del daño moratorio que ha experimentado por la demora en el pago de los honorarios convenidos, ya que como ya lo he dicho, la demandada debía cumplir su obligación en un plazo determinado y cierto que vencía el 21/6/2019. Me refiero al pago de la suma de $ 580.000. En consecuencia, el incumplimiento en la ejecución puntual de la prestación a su cargo la hizo incurrir automáticamente en mora el día 22/6/2019 (conf. arts. 871, inc. b) y 886 a 888 del CCCN), y con ello la deuda de capital comenzó a acumular intereses moratorios (conf. art. 768 del CCCN) hasta el efectivo pago.

Así las cosas, y por tratarse de una obligación de dar sumas de dinero, al disponer el cálculo del interés con la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, sobre un capital de $ 580.000, desde el 22/6/2019 hasta el 15/8/2019, fácilmente puede deducirse que al 15/8/2019, la deuda a cargo de la empresa demandada frente al Dr. Smirlian ascendía a $ 630.538,11.

Siguiendo esa línea de razonamiento, y dado que el 15/8/2019 A A 2000 S.A. abonó al letrado la suma de $ 580.000, lo que implica una ejecución sólo parcial de la prestación a su cargo al no observarse el principio de integridad del pago (conf. arts. 867, 869 y 870 del CCCN), quedando por ende un saldo pendiente de $ 50.538,11, forzoso es concluir en que su estado de mora que comenzó el 22/6/2019, no ha cesado hasta el momento.

En función de todo lo expuesto, y como considero que el temperamento que propongo adoptar a mis estimados colegas no resulta lesivo del principio de congruencia porque atiende al estado de mora de la demandada en el pago íntegro del crédito al momento en que se lo efectuó, dejo sentado mi voto para revocar la sentencia apelada admitiendo parcialmente la demanda, condenando a la empresa A A 2000 S.A. a abonar al actor la suma de $ 50.538,11, más los intereses que deberán calcularse a la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde el 22/6/2019 y hasta el efectivo pago. Así lo voto.

VII. Costas

La revocación del fallo recurrido en torno a la procedencia de la acción promovida por el Dr. S impone adecuar las costas de la instancia anterior (art. 279 del Código Procesal).

Como punto de partida, el artículo 68 del Código Procesal consagra en su primer párrafo la regla general en materia de costas: “La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiese solicitado”.

Esta norma consagra el criterio objetivo de la derrota, vale decir, que las costas se imponen al vencido sin que se efectúe valoración alguna respecto de su conducta, lo que sí ocurre tratándose de sanciones procesales (arts. 34, inc. 6º y 45 del Código Procesal) (Barbieri, Patricia, comentario al art. 68 en Highton, Elena y Areán, Beatriz (dirs.), Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, Hammurabi, t. 2, p. 54).

En igual sentido, el artículo 69 del CPCCN establece: “En los incidentes también regirá lo establecido en el artículo anterior”.

Ahora bien, el mencionado principio no es absoluto, pues el referido artículo 68 expresa en su segundo párrafo: “Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad”. Existen, entonces, excepciones a la regla general, las que si bien son de interpretación restrictiva y deben fundamentarse adecuadamente, atenúan el principio objetivo de la derrota cuando la conducta subjetiva del demandado así lo justifica.

En este caso concreto, considero que las particularidades de las cuestiones debatidas en este litigio y los diversos criterios que podrían adoptarse sobre las cuestiones sometidas a conocimiento del Tribunal (muestra de ello son las diferentes soluciones propuestas para el caso por mi estimado colega de primera instancia y por quien suscribe en este voto), estimo que deben imponerse las costas de ambas instancias en el orden causado, lo que así propongo al Acuerdo.

VII. Conclusión

Por todo lo expuesto, si mi voto fuera compartido, propongo al Acuerdo: 1) Revocar la sentencia apelada y admitir parcialmente la demanda, condenando a la demandada a abonar al actor la suma de $ 50.538,11, más los intereses que deberán calcularse a la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde el 22/6/2019 y hasta el efectivo pago. 2) Las costas de ambas instancias se imponen en el orden causado, en función de las particularidades de las cuestiones debatidas en este litigio y los diversos criterios susceptibles de ser adoptados sobre aquellas problemáticas (art. 68, segunda parte y 69 del Código Procesal). Así voto.

Por razones análogas a las expuestas por la Dra. Iturbide, la Dra. Pérez Pardo y el Dr. Rodríguez votan en el mismo sentido.

Y Vistos: lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el tribunal resuelve: 1) Revocar la sentencia apelada y admitir parcialmente la demanda, condenando a la demandada a abonar al actor la suma de $ 50.538,11, más los intereses que deberán calcularse a la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde el 22/6/2019 y hasta el efectivo pago. 2) Las costas de ambas instancias se imponen en el orden causado, en función de las particularidades de las cuestiones debatidas en este litigio y los diversos criterios susceptibles de ser adoptados sobre aquellas problemáticas (art. 68, segunda parte y 69 del Código Procesal).

Difiérase adecuar la regulación de honorarios en primera instancia y la fijación de los correspondientes a la Alzada hasta tanto exista liquidación definitiva aprobada.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Hácese saber que la eventual difusión de la presente sentencia está sometida a lo dispuesto por el art. 164. 2º párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. – Gabriela A. Iturbide. – Marcela Pérez Pardo. – Juan Pablo Rodríguez (Sec.: Manuel J. Pereira).