Corte Suprema de Justicia. Resolución SGA nº 936/2025. Abogado. Regulación de honorarios profesionales. Fijación de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA).

Corte Suprema de Justicia

Resolución SGA nº 936/2025. Abogado. Regulación de honorarios profesionales. Fijación de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) (mayo 22-2025).

Buenos Aires, 22 de mayo de 2025.

Visto, el dictado de la Acordada nº 8/2025, mediante la cual esta Corte Suprema dispuso un incremento salarial del dos coma cinco por ciento (2,5%) a partir del primero de marzo de 2025; y

Considerando:

Que en función de las atribuciones conferidas en el punto resolutivo 2º) de la Acordada 30/2023, corresponde a esta Secretaría General de Administración calcular el nuevo valor de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) –determinado por última vez por Resolución SGA nº 580/2025-, con arreglo a lo dispuesto por el art. 19 de la ley 27.423 y a las pautas establecidas por el Tribunal mediante la acordada nº 27/2018 y proceder a su publicación y comunicación.

Que, a estos efectos, han tomado intervención la Dirección de Administración y la Dirección de Asuntos Jurídicos.

Por ello,

SE RESUELVE:

1º) Hacer saber que el valor de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) equivale a la suma de PESOS SETENTA MIL SETECIENTOS NUEVE ($ 70.709) a partir del 01 de marzo de 2025, conf. Acordada nº 8/2025).

2º) Disponer la publicación de la presente resolución en el sitio institucional de esta Corte Suprema de Justicia de la Nación.

3º) Poner en conocimiento de la presente a las distintas Cámaras Federales y Nacionales y, por su intermedio, a los tribunales que de ellas dependen y a los Tribunales Orales con asiento en las provincias.

Regístrese, publíquese en la página web del Tribunal y comuníquese con copia de la acordada referida en el Visto. – Gerardo Gabriel Prataviera.

Voces: ABOGADO – HONORARIOS – JUECES – PODER JUDICIAL – CÁMARAS DE APELACIONES – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Corte Suprema de Justicia. Resolución SGA n° 580/2025. Abogado. Regulación de honorarios profesionales. Fijación de la Unidad de Medida Arancelaria.

Corte Suprema de Justicia

Resolución SGA n° 580/2025. Abogado. Regulación de honorarios profesionales. Fijación de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) (abril 25-2025).

Buenos Aires, 25 de abril de 2025.

Visto, el dictado de la Acordada nº 04/2025, mediante la cual esta Corte Suprema dispuso un incremento salarial del dos por ciento (2%) a partir del primero de febrero de 2025; y

Considerando:

Que en función de las atribuciones conferidas en el punto resolutivo 2º) de la Acordada 30/2023, corresponde a esta Secretaría General de Administración calcular el nuevo valor de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) –determinado por última vez por Resolución SGA n° 237/2025-, con arreglo a lo dispuesto por el art. 19 de la ley 27.423 y a las pautas establecidas por el Tribunal mediante la acordada n° 27/2018 y proceder a su publicación y comunicación.

Que, a estos efectos, han tomado intervención la Dirección de Administración y la Dirección de Asuntos Jurídicos.

Por ello,

SE RESUELVE:

1) Hacer saber que el valor de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) equivale a la suma de PESOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO ($ 68.985) a partir del 01 de febrero de 2025 (conf. Acordada n° 04/2025).

2) Disponer la publicación de la presente resolución en el sitio institucional de esta Corte Suprema de Justicia de la Nación.

3) Poner en conocimiento de la presente a las distintas Cámaras Federales y Nacionales y, por su intermedio, a los tribunales que de ellas dependen y a los Tribunales Orales con asiento en las provincias.

Regístrese, publíquese en la página web del Tribunal y comuníquese con copia de la acordada referida en el Visto. – Gerardo Gabriel Prataviera.

Voces: ABOGADO – HONORARIOS – JUECES – PODER JUDICIAL – CÁMARAS DE APELACIONES – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R., D. O. c. EN – M. Seguridad y otro s/proceso de conocimiento

Buenos Aires, 24 abril de 2025

Vistos y Considerando:

1º) Que, mediante resolución del 31/10/24, el Sr. juez de primera instancia desestimó el planteo formulado por el letrado S. E. H., quien intervino en estos autos como representante del Estado Nacional, con el objeto de que no se le aplicara el Régimen de Liquidación, Percepción y Distribución de Honorarios aprobado por la resolución 628/19 de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Policía Federal Argentina y se intimase al actor a depositar las sumas adeudadas en concepto de emolumentos profesionales, para su posterior cobro personal.

Para así decidir, el magistrado distinguió entre la actividad profesional desarrollada como consecuencia de una relación contractual regida por el derecho privado de aquella que se deriva de un vínculo de empleo público, en el que los agentes son remunerados con un sueldo (cfr. Fallos: 306:1238). Explicó que, en el caso, se verificaba esa última hipótesis, circunstancia que tornaba inadmisible la pretensión del letrado.

Asimismo, puso de resalto que la resolución 628/19 comprendía a “los honorarios que se regulen, o se encuentren ya regulados y no percibidos”, y que la determinación de los emolumentos en estos autos fue realizada con posterioridad a su entrada en vigencia. A su vez, agregó que no había mediado cuestionamiento oportuno alguno sobre su validez, por lo que no correspondía la revisión de su legitimidad.

2º) Que, contra tal pronunciamiento, el 4/11/24, el mentado letrado interpuso recurso de apelación, que fue concedido en relación el 6/11/24, fundado el 12/11/24 y contestado por el Estado Nacional el 24/11/24.

Arguye que, de acuerdo a lo establecido en los arts. 2 de las leyes 21.839 y 27.423, le corresponde la percepción, por derecho propio, de los emolumentos que le fueron regulados y que se encuentran a cargo de la parte actora vencida.

En este sentido, sostiene que impugnó y nunca consintió la aplicación de la resolución 628/19; que no le es aplicable ya que aquella fue suscripta el 11/11/19, es decir, casi tres (3) años después de su pase a retiro del Servicio Jurídico de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la P.F.A. en el 2016; y que las tareas profesionales realizadas fueron llevadas a cabo con anterioridad a la aprobación del Régimen de Liquidación, Percepción y Distribución de Honorarios en cuestión, por lo que no corresponde su aplicación de manera retroactiva.

Por tal motivo, entiende que los emolumentos que le fueron regulados deben ser percibidos por derecho propio, ya que de lo contrario “serían percibidos, en virtud del régimen de percepción denunciado, por letrados que no solo no cumplieron ninguna función en la causa, sino que en virtud de la rotación permanente de personal que existe en el ámbito Institucional, hasta podrían ser percibidos por profesionales que seguramente no integraban el servicio jurídico al momento de iniciarse el presente juicio, como así tampoco durante su sustanciación” (sic.).

A su vez, y para reforzar su postura, plantea la inconstitucionalidad de la resolución 628/19, y del régimen aprobado por aquella, en tanto entiende que afecta su derecho de propiedad y contraría las disposiciones de la entonces vigente ley 21.389 [sic] de Aranceles y Honorarios de Abogados, cuya aplicación entiende pertinente en estos autos.

3º) Que, para una mayor claridad expositiva, resulta conveniente reseñar los antecedentes relevantes del caso:

i) El abogado S. E. H. actuó como letrado apoderado del Estado Nacional hasta el 4/12/16, fecha en la que hizo saber su retiro voluntario de la Policía Federal Argentina (v. presentación titulada “MANIFIESTA”).

ii) El 1/3/17 se tuvo por presentado, en su reemplazo, al abogado P. A. S., quien continúa actuando en tal carácter hasta el día de la fecha.

iii) El 15/7/21 se dictó sentencia definitiva, mediante la que se rechazó la demanda y se impusieron las costas a cargo de la parte actora vencida (cfr. art. 68 del CPCCN). El 29/3/22, esta Alzada declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra ese pronunciamiento e impuso nuevamente las costas a su cargo.

iv) El 7/2/24, el Estado Nacional denunció el “Régimen de liquidación, percepción y distribución de honorarios judiciales regulados a abogados apoderados y patrocinantes de las divisiones asuntos penales y asuntos contenciosos de la dirección general de asuntos jurídicos de la Policía Federal Argentina”, aprobado por la resolución RESOL-2019-628-APNJ#PFA del 11/11/19. Asimismo, solicitó que se regulasen los correspondientes honorarios.

v) El 22/2/24, el Dr. H. solicitó que se le regulasen sus honorarios por los trabajos oportunamente realizados (contestación de demandada y producción del informe del art. 4, inc. 1, de la ley 26.854), oportunidad en la que nada dijo respecto del mencionado régimen.

vi) El 8/3/24, el a quo reguló los honorarios de los Dres. H. y S. en la suma de $ 141.998,50, a cada uno, resolución que fue confirmada por esta Sala el 7/5/24. Al apelar sus emolumentos, el primero tampoco formuló observación alguna respecto del referido régimen.

vii) Devueltas las actuaciones a la instancia de origen, el 16/5/24, el Dr. H. solicitó que se intimase a la accionante al depósito de los honorarios profesionales, ocasión en la que tampoco formuló apreciación alguna en torno al régimen en cuestión.

viii) El 28/5/24, el Dr. S. solicitó la aplicación del referido régimen, petición que fue contestada por el recurrente el 11/6/24, invocando su inoponibilidad e inconstitucionalidad.

ix) El 31/10/24, se dictó la resolución cuyo cuestionamiento motiva la intervención de esta Alzada.

4º) Que, el 5/3/25, se pronunció el señor Fiscal General respecto del planteo inconstitucionalidad intentado.

Tras una precisa reseña de las actuaciones, advirtió que fue “introducido en una presentación posterior” por lo que “aparece como producto de una reflexión tardía, e implica someter a conocimiento de V.E. un capítulo que no fue propuesto para su consideración en su debida oportunidad (cfr. art. 277 del CPCCN)”.

5º) Que, así las cosas, cabe recordar, en primer lugar, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que en aquellos supuestos en que una repartición del Estado Nacional designa a uno de sus agentes para que lo represente en un proceso judicial, como en el caso, éste no ejerce su actividad en función de un contrato de derecho privado –vgr., mandato o locación de servicios–, sino en virtud de la relación de empleo público que lo coliga al organismo (Fallos: 308:1965; 317:1674 y 1759; 319:318; 325:250, entre otros).

En efecto, afirmó que “a diferencia de lo que ocurre con la abogacía privada (que se ejerce a través de distintos contratos previstos en el Código Civil –mandato, locación de servicios o locación de obras– o bajo relación de dependencia con una empresa no estatal conforme a las pautas de la Ley de Contrato de Trabajo), la relación entre el Estado y sus abogados se rige por normas de derecho público: el abogado del Estado ejerce una función pública prestando un servicio relativo a su profesión como agente público (no a su profesión de abogado o procurador)” (Fallos: 331:2406; énfasis añadido). Desde esta perspectiva –y por regla general–, el cumplimiento de tal función es únicamente remunerado con un sueldo provisto como erogación en el presupuesto.

Tal circunstancia llevó a la Corte a declarar que los agentes públicos que gozan de aquellos haberes no son acreedores a honorarios por los servicios que presten en el desempeño de su cargo, teniendo por única remuneración la retribución que las leyes les asignan, sin perjuicio que una norma específica prevea el derecho a cobrar un honorario complementario de terceros (Fallos: 317:1759; 330:4721; y causa CSJ 5441/2014/RH1 “Loma Negra Compañía Industrial S.A. y otros s/ Infracción Ley 22.262 – Incidente de regulación de honorarios solicitado por la Dra. G. A. M. en la causa nº 54.419”, sentencia del 10/11/15; entre otras).

A su vez, también corresponde tener presente que si bien los decretos 34.952/47, reglamentario de la ley 12.954, y 1204/01 reconocen el derecho de los abogados representantes del Estado Nacional a cobrarle honorarios a la contraparte (arts. 40 y 7º, respectivamente), no es menos cierto que ambas normas prevén la posibilidad de ejercer tal facultad “de acuerdo con las disposiciones que reglen la materia en los organismos que representen” y siempre que no exista “disposición en contrario del organismo del cual depende el profesional”, previsiones a las que el letrado recurrente se sometió voluntariamente al ingresar a prestar servicios al organismo demandado en el marco de una relación de empleo público (Fallos: 149:137; 170:12; 202:284; 205:165;; 304:1180; 316:1802; 322:523; 325:1922, entre muchos otros).

Por tales motivos, y teniendo en cuenta que el Régimen de Liquidación, Percepción y Distribución de Honorarios en cuestión fue implementado por el organismo accionado en ejercicio de tales competencias –como “un recurso idóneo para logar un sistema proporcional y equitativo de participación de los honorarios judiciales por las asesorías jurídicas” (cfr. sus consid. y los de la resolución 628/19)–, su cuestionamiento constitucional genérico por importar una afectación a su derecho de propiedad –en tanto lo privaría de cobrar sus estipendios profesionales– se advierte por demás inadmisible. En especial, si se tiene en cuenta que la declaración de inconstitucionalidad constituye un acto de suma gravedad institucional a punto tal de ser considerada la ultima ratio del orden jurídico, y que para adoptar esa decisión se requiere seriedad argumental y precisión (Fallos: 331:2068; 338:1444; entre otros), exigencias que no se advierten cumplidas en el supuesto de autos.

Asimismo, tampoco puede soslayarse, como lo advirtió el Sr. Fiscal General, que el planteo en cuestión no es más que fruto de una reflexión tardía, toda vez que, aun habiendo sido denunciado el mentado régimen en las presentes actuaciones, el interesado no formuló objeción alguna a su aplicación sino hasta su presentación del 11/6/2024, pese a haber presentado múltiples escritos con anterioridad.

Por último, y en otro orden de ideas, cabe destacar que no altera la solución adoptada las disposiciones del art. 2º de la entonces vigente ley 21.839 –replicados en análogos términos en el art. 2º de la ley 27.423–, en la medida que sus previsiones no obstan a la interpretación que el Tribunal efectuó de las normas que específicamente rigen lo atinente al cobro de los honorarios de los letrados representantes del Estado Nacional, a cuyos términos se sometió voluntariamente el letrado apelante.

Asimismo, tampoco incide que los trabajos profesionales hubiesen sido realizados con anterioridad a la aprobación del régimen en cuestión, en tanto que, como ya se indicó, el recurrente conocía de antemano que el eventual cobro de los honorarios se encontraba sujeto a las “disposiciones que reglen la materia en los organismos”. Máxime, cuando al momento de su regulación ya se encontraba en vigencia y había sido denunciado el mentado régimen –8/3/2024, 11/11/2019 y 7/2/2024, respectivamente–.

Por lo expuesto, se resuelve: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Dr. H. y confirmar la resolución del 31/10/24, con costas por su orden en atención a las particularidades del caso (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN).

Regístrese, notifíquese y devuélvase. – Marcelo D. Duffy. – Jorge E. Morán. – Rogelio W. Vincenti.

Aesseal Argentina S.A. c. Nogues, Pablo M. y otros s/ ordinario

Comentado por Cora Sara Macoretta: La caducidad de la instancia de mediación no implica el rechazo automático de la demanda. Plenario Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (27/03/2025).

Buenos Aires, 27 de marzo de 2025

I. A la pregunta formulada, los señores jueces Alejandra N. Tevez, Héctor O. Chómer, María Guadalupe Vásquez, Eduardo R. Machin, Alfredo A. Kolliker Frers, María Elsa Uzal, Matilde E. Ballerini, Pablo D. Heredia, Gerardo G. Vassallo y Ernesto Lucchelli expresan en forma unánime lo siguiente:

1º) En el caso, se encuentra trabada la “litis”, habiendo opuesto los demandados diversas defensas, entre ellas, la de caducidad de la instancia de mediación por haberse promovido la demanda después de vencido el plazo anual de un año previsto por el art. 51 de la ley 26.589. Con relación a esto último, la decisión de la Sala E contra la cual se interpuso el recurso de inaplicabilidad de ley, resolvió lo siguiente: I) que el vencimiento del plazo de caducidad de la instancia contemplado por el art. 51 de la ley 26.589 tiene como consecuencia principal borrar los efectos de la mediación sin acuerdo y, en ese caso, inhabilitar el inicio de la acción procesal judicial hasta tanto la parte interesada ejerza su derecho en una nueva mediación; y II) que no corresponde disponer la reapertura de la mediación, pues ello es contrario a lo dispuesto por el art. 42 del decreto reglamentario de la ley 26.589. Con base en estos fundamentos, el indicado tribunal rechazó la demanda, con costas de ambas instancias a la actora.

2º) La cuestión planteada no se vincula a si la caducidad de la mediación borra sus efectos y, en consecuencia, obliga a realizar una nueva, como tampoco concierne a la interpretación del citado art. 42 del decreto reglamentario de la ley 26.589. Tal es materias no han sido especialmente propuestas a consideración del pleno en el recurso de inaplicabilidad de ley y son, por tanto, ajenas al ámbito decisorio de esta convocatoria. En rigor, el único aspecto que debe ser examinado, central en la argumentación del recurso intentado, es si se justifica el rechazo de la demanda cuando se la promueve después de transcurrido el plazo de un año previsto por el art. 51 de la ley 26.589. Tal lo que decidió, en definitiva, la Sala E.

3º) Al respecto, ninguna de las sentencias identificadas en el recurso de inaplicabilidad de ley como contrarias a la pronunciada por la Sala E ha resuelto que el rechazo de la demanda sea la solución que deriva razonadamente de la ley. En efecto, los pronunciamientos de las Salas A, B, C, D y F citados por la recurrente –así como otros de igual tenor– han sostenido, ante bien, la improcedencia de rechazar la demanda. Ello ha sido así decidido por las mencionadas Salas tanto en casos en los que no se encontraba trabada la “litis”, bajo el argumento de que el rechazo de la demanda no es temperamento que resulte del art. 51 de la ley 26.589 (conf. CNCom., Sala A, 23/4/2018, “Gorosito, Alejandro c/ Epson Argentina S.R.L. s/ ordinario”; ídem, Sala B, 30/5/2018, “Luna, Norma Vicenta c/ Banco Columbia S.A. y otros s/ordinario”; ídem, 27/5/2019, “Lauria, Carmen c/ Asatej S.R.L. s/ordinario”; ídem, 4/7/2019, “Campisi Hermanos S.R.L. c/ Frigonorte S.R.L. s/ ordinario”; ídem, 11/10/2019, “Toy Store S.A. c/ Prisma Medios de Pago S.A. s/ordinario”; ídem, Sala C, 28/12/2017, “Rotbard, Ailén y otro c/ HDI Seguros S.A. s/ ordinario”; ídem, Sala D, 12/9/2019, “Echegaray, Ángel Andrés c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario”; ídem, Sala F, 19/10/2017, “Translibres S.R.L. c/ P WA Poliuretanos Woodbridge Argentina S.A. s/ordinario”), como igualmente en la hipótesis –que es la de autos– en que, por el contrario, sí se hallaba trabado el litigio (conf. CNCom., Sala A, 4/7/2019, “Vero Sergio c/ Banco Itaú Argentina S.A. s/ ordinario”). En tal específico aspecto (improcedencia del rechazo de la demanda), las Salas A, B, C, D y F de esta cámara de apelaciones, son contestes. Es que, en general, ante la caducidad de la instancia prevista por el citado art. 51 de la ley 26.589, si bien no debe incoarse la acción, su ejercicio no conlleva el “rechazo de la demanda”, pues esa potestad debe asumirse con prudencia, moderación y con criterio restrictivo, ciñéndola a aquellos supuestos en que quepa expedirse sobre la admisibilidad de la pretensión y ésta aparezca de modo palmario, evidente o manifiesto (conf. CNC, Sala A, 23/4/2018, “Gorosito, Alejandro c/ Epson Argentina S.R.L. s/ ordinario”; ídem, 29/5/2020, “Turismo Vittorio S.R.L. c/ Confederación Argentina de Patín s/ ordinario”; ídem, Sala B, 11/10/2019, “Toy Store S.A. c/ Prisma Medios de Pago S.A. s/ordinario”; ídem, Sala D, 8/2/2018, “Fernández de Enciso SRL c/ Olivera Irma Graciela y otros s/ ordinario”; ídem, 25/4/2017, “Leiten S.R.L. c/ BBVA Banco Francés S.A. s/ ordinario”; ídem, 12/9/2019, “Echegaray, Ángel Andrés c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario”).

4º) Así pues, lo decidido en el sentido de lo indicado por la mayoría de las Salas de esta alzada mercantil es suficiente para responder negativamente a la pregunta del plenario y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia de la Sala E –contra la cual se interpuso el recurso de inaplicabilidad de ley– en cuanto ordenó el finiquito del expediente, correspondiendo al tribunal que resulta sorteado para pronunciar nueva sentencia la definición, en su caso, del camino ulterior a seguir, esto es, si disponer la formalización de un nuevo requerimiento de mediación o no. Por cierto, nada de lo expuesto y concluido en esta decisión avanza sobre este último, como tampoco sobre la resolución que eventualmente quepa adoptar respecto de las otras defensas opuestas en autos al progreso de la demanda.

5º) Por lo expuesto, votamos por la negativa.

II. Por los fundamentos del acuerdo precedente, se fija, de forma unánime, como doctrina legal que: “No corresponde rechazar la demanda interpuesta una vez vencido el plazo de caducidad de la instancia de mediación previsto en el art. 51 de la ley 26.589”. Dado que la resolución dictada el 30/6/2021 no se adecúa a la doctrina establecida en este fallo plenario, se la deja sin efecto. Notifíquese y pasen los autos a la Presidencia de esta Cámara a los fines previstos en el art. 300 del Código Procesal. – Alejandra N. Tevez. – Héctor O. Chómer. – María Guadalupe Vásquez. – Eduardo R. Machin. – Alfredo A. Kolliker Frers. – María Elsa Uzal. – Matilde E. Ballerini. – Pablo D. Heredia. – Gerardo G. Vassallo. – Ernesto Lucchelli.

Corte Suprema de Justicia. Resolución SGA nº 237/2025. Abogado. Regulación de honorarios profesionales. Fijación de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA).

Corte Suprema de Justicia

Resolución SGA nº 237/2025. Abogado. Regulación de honorarios profesionales. Fijación de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) (marzo 18-2025).

Buenos Aires, 18 de marzo de 2025

Visto, el dictado de la Acordada nº 01/2025, mediante la cual esta Corte Suprema dispuso un incremento salarial del uno coma ocho por ciento (1,8%) a partir del primero de enero de 2025; y

Considerando:

Que en función de las atribuciones conferidas en el punto resolutivo 2o) de la Acordada 30/2023, corresponde a esta Secretaría General de Administración calcular el nuevo valor de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) –determinado por última vez por Resolución SGA n° 3495/2024–, con arreglo a lo dispuesto por el art. 19 de la ley 27.423 y a las pautas establecidas por el Tribunal mediante la acordada nº 27/2018 y proceder a su publicación y comunicación.

Que, a estos efectos, han tomado intervención la Dirección de Administración y la Dirección de Asuntos Jurídicos.

Por ello,

SE RESUELVE:

1) Hacer saber que el valor de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) equivale a la suma de PESOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS ($ 67.632) a partir del 01 de enero de 2025, (conf. Acordada 01/2025).

2) Disponer la publicación de la presente resolución en el sitio institucional de esta Corte Suprema de Justicia de la Nación.

3) Poner en conocimiento de la presente a las distintas Cámaras Federales y Nacionales y, por su intermedio, a los tribunales que de ellas dependen y a los Tribunales Orales con asiento en las provincias.

Regístrese, publíquese en la página web del Tribunal y comuníquese con copia de la acordada referida en el Visto. – Gerardo Gabriel Prataviera.

Voces: ABOGADO – HONORARIOS – JUECES – PODER JUDICIAL – CÁMARAS DE APELACIONES – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

P., M. E. c. FCA Automóviles Argentina S.A. y otros s/ordinario

Buenos Aires, 12 de marzo de 2025

Y Vistos:

1. Las presentes actuaciones fueron elevadas con motivo del recurso de apelación que el actor interpuso a fs. 617 contra la sentencia definitiva de fs. 596/616.

El recurrente expresó sus agravios a fs. 626/634.

Al contestar el traslado respectivo, la demandada advirtió que aquella presentación carecía de la firma ológrafa del actor y pidió, en consecuencia, se declare como un acto procesal inexistente a esa expresión de agravios y se decidiera la deserción del recurso. Observó que la misma imagen de la firma del actor se repetía en forma idéntica en casi todas sus presentaciones (fs. 639/654).

Al respecto, el actor admitió que todas las presentaciones efectuadas habían sido gestionadas de la misma manera al igual que la modalidad de la firma. Acompañó una nueva versión de la expresión de agravios.

2. Del cotejo del escrito impugnado de fs. 626/634, se advierte fácilmente que, como lo sostiene la parte demandada, ha sido incorporada en él una imagen de la firma atribuida al actor, es decir, que ese escrito no fue suscripto de manera ológrafa de forma previa a su presentación en la causa.

Se trata de una imagen de la firma que se atribuye al actor copiada en el texto de la expresión de agravios.

Las explicaciones brindadas por el actor no justifican tal proceder y está tácitamente reconocido por dicha parte que el escrito presentado no es el original continente de la firma ológrafa.

Si bien el escrito original habría sido conservado por la letrada patrocinante quien cargó en el expediente una presentación en formato digital que le habría remitido su cliente, ambas versiones de los escritos como las firmas insertas en cada caso difieren entre sí.

3. En primer lugar, es dable recordar que en el punto I.5) del anexo II de la Acordada 31/20 de la CSJN se establece que “cuando la parte actúe con patrocinio letrado, éste deberá realizar las presentaciones en soporte exclusivamente digital incorporando el escrito con su firma electrónica, en el marco de lo dispuesto por la Acordada 4/2020… suscriptos, previamente, de manera ológrafa por el patrocinado”.

Por otra parte, la Acordada 4/20 de la CSJN dispuso que todas las piezas que sean firmadas electrónicamente por el presentante tendrían el valor de declaración jurada en cuanto a su autenticidad (punto dispositivo 11), prescripción que debe conjugarse con la citada Acordada 31/20 que fijó pautas específicas, se reitera, con relación a presentaciones que sean efectuadas por los letrados patrocinantes, aplicables al caso de que aquí se trata.

En este mismo sentido, el Acuerdo General dictado por esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial el 28/10/21 aprobó el “Reglamento de Carga” de escritos digitales y dispuso que “…la suscripción electrónica o digital importará, en calidad de declaración jurada, que el firmante garantiza la autenticidad de su contenido”.

De lo expuesto se extrae que la ausencia en el memorial de agravios de la firma ológrafa de la parte actora hace que este carezca de una condición esencial de su validez (art. 118 del código procesal y art. 47 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Ha sido resuelto, incluso, que la práctica de insertar una imagen de la firma de la parte en lugar de su firma ológrafa desconoce la reglamentación vigente y reconocerle validez sería tanto como permitir reemplazar la firma original por una simple fotocopia (CNCom, Sala A, “Ortiz Brian Federico Alejandro c/Banco Santander Rio SA y otros s/ordinario”, del 27.12.23).

No se soslaya que el actor, al contestar el planteo, ratificó esa presentación.

Pero cabe recordar, sobre tal particular, que es criterio pacífico de nuestro Máximo Tribunal que el escrito carente de firma es un acto jurídicamente inexistente y como tal no está sujeto a convalidación posterior, porque carece de un requisito esencial y su ausencia impide valorarlo jurídicamente (Fallos: 317:767; 340:130; 344:2383).

Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “los escritos judiciales deben contener la firma de su presentante […] pues las actuaciones que no satisfacen tal recaudo y las providencias que motivaron, son actos privados de toda eficacia jurídica y ajenos, como tales a cualquier posibilidad de convalidación posterior” (Fallos: 338:1248; 307:859).

En el mismo orden de ideas y en punto a la omisión de firmas en los escritos judiciales, destacó también que un documento en esas condiciones es un acto inexistente y no es susceptible de convalidación posterior (Fallos: 246:279).

En el caso, es ostensible que el actor ha infringido el recaudo de la firma ológrafa en la expresión de agravios, por lo cual se impone la declaración de inexistencia de esta última, siendo insusceptible de ratificación, convalidación o confirmación posterior (en igual sentido, Sala B, “Dinamarca, Víctor Hugo Dante c/Rossi, José s/ejecutivo”, del 25.3.24 y “García Juan Pablo c/Aseguradora Total Motovehicular SA s/sumarísimo”, del 19.2.25).

Corresponde, en suma, declarar jurídicamente inexistente el escrito de fs. 626/634 y, en consecuencia, declarar desierto el recurso de apelación deducido contra la sentencia definitiva (art. 266 CPCC).

4. La Dra. Alejandra N. Tevez agrega:

El acto procesal es una especie de acto jurídico. El acto nulo es el que por falta de algunos requisitos legales queda privado de sus efectos normales. Deviene ineficaz. Más al ser todas las nulidades procesales relativas, son confirmables. En cambio, la inexistencia importa un no acto. El elemento que le falta es de tal entidad que el acto mismo no puede concebirse sin él. Un acto inexistente no tiene ninguna virtualidad y jamás puede confirmarse; ello explica que la inexistencia pueda ser declarada de oficio en todos los casos, no precluye ni prescribe (cfr. Peyrano Jorge W. y sus citas, “Las nulidades procesales radicales”, La Ley 11/02/2019, 1 – La Ley 2019-A, 1113).

Entonces, siendo que las firmas de los escritos judiciales constituyen un requisito esencial que hace a la existencia misma del acto y, por ende, a la regular conformación del proceso (cfr. Maurino, “Nulidades Procesales”, pág. 29, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1999), corresponde decidir del modo anticipado; resultando irrelevante que el apelante haya ratificado su firma, pues las actuaciones que no satisfacen los recaudos necesarios para su validez son actos privados de toda eficacia jurídica, por lo que –como se dijo– son insusceptibles de ser convalidados con posterioridad (conf. Sala C, “Carnota Juan Domingo c/ Abad José” del 29.2.96; íd., Sala E, voto en disidencia del Dr. Caviglione Fraga, en autos “Círculo de Inversores SA de Ahorro P/F Determinados c/ Ondarza Loayza Ana y otros s/ ejec. prend.”, del 25.2.2010; Sala F, 13.8.24, en “Alvarellos, Diego Hernán c/Banco de Galicia y Buenos Aires SAU s/amparo” –expte. CCF 9282/2021–, 16/8/2011, “Vicente Alfredo Luis y otro c/ Farmacia San Martin Center SCS s/ ejecutivo”).

5. Por lo expuesto, se resuelve: declarar jurídicamente inexistente el acto procesal plasmado en el escrito de fs.626/634 y, en consecuencia, declarar desierto el recurso de apelación deducido contra la sentencia definitiva (art. 266 CPCC).

Notifi?quese por Secretari?a.

Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4º de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

Oportunamente, devuélvase al Juzgado de primera instancia.

Las Dras. Matilde Ballerini y Alejandra N. Tevez suscriben la presente en razón de lo dispuesto por esta Cámara en el Acuerdo del 20.12.23 y por haber sido desinsaculadas mediante sorteo realizado el día 26.12.23 y su prórroga por Acuerdo del 16.12.2024 para subrogar las Vocalías 8 y 9, respectivamente (conf. art. 109 RJN).

El Dr. Eduardo R. Machin no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN). – Matilde E. Ballerini. – Alejandra N. Tevez (Prosec.: Paula E. Lage).

V., D. A. c. Aerolíneas Argentinas S.A. s/ ordinario

En Buenos Aires, a los 25 días del mes de febrero de dos mil veinticinco, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “V., D. A. c/ AEROLÍNEAS ARGENTINAS S.A. s/ ORDINARIO”, registro nº 41.174/2022, procedente del Juzgado nº 8 del fuero (Secretaría nº 16) en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, doctores Pablo D. Heredia y Gerardo G. Vasallo.

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia definitiva de la anterior instancia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara doctor Heredia dijo:

1º) La sentencia de primera instancia condenó a Aerolíneas Argentinas (en adelante, ARSA) y a Banco Macro S.A. (citado como tercero en la demanda) como responsables por no haber informado adecuadamente al actor los términos del programa “Aerolíneas Plus” por el cual, mediante el uso de una tarjeta de crédito, podía acumular “millas” canjeables por pasajes aéreos.

En concreto, juzgando particularmente existente un defecto de información relacionado al momento en que se produciría la caducidad de los puntos acumulados, el pronunciamiento afirmó que las responsabilidades civiles de ARSA y Banco Macro S.A. estaban comprometidas por incumplimiento a lo previsto por el art. 4º de la ley 24.240 y, en consecuencia, condenó a ambas empresas a liquidar y pagar el monto “…que sea equivalente a las millas obtenidas por el actor desde 2018 hasta la fecha del efectivo pago…” con más “…intereses a la tasa activa Banco Nación para sus operaciones de descuento de documentos a 30 días…desde que operó la caducidad del millaje hasta su pago efectivo…”.

Las costas del pleito fueron impuestas a las demandadas, difiriéndose la regulación de los honorarios profesionales.

2º) Contra es decisión apelaron ARSA y Banco Macro S.A. (fs. 341 y 343).

Ambas partes sostuvieron sus respectivos recursos con sendas expresiones de agravios.

La aerolínea lo hizo el 22/5/2024 y sus críticas fueron resistidas por el actor el día 28/5/2024 y por Banco Macro S.A. el 6/6/2024.

De su lado, la citada entidad bancaria presentó su memorial el día 20/5/2024, cuyo traslado fue contestado por el actor el 28/5/2024.

La Fiscal ante la Cámara declinó dictaminar pues entendió que las cuestiones debatidas versan sobre intereses patrimoniales esencialmente disponibles de las partes, así como sobre aspectos de hecho, prueba y derecho común que son ajenos a los intereses del Ministerio Público que integra (presentación del 3/7/2024).

3º) Como lo destacó la sentencia apelada, lo alegado por el actor en la especie fue falta de información respecto al vencimiento de las “millas”, tanto al celebrarse el contrato, como en la etapa de ejecución ulterior.

Ahora bien, al promover su demanda reconoció el actor que cuando contrató el servicio de tarjeta de crédito, la entidad bancaria citada como tercero le informó que con el uso de ese medio de pago se le acreditarían “millas” con imputación al programa “Aerolíneas Plus” para poder canjearlas por pasajes aéreos emitidos por ARSA, pero que “…Cuando firmé los formularios de adhesión en la entidad bancaria, sólo eso me indicaron como elemento esencial del contrato, por lo cual me di por satisfecho, no leyendo ninguna de las cláusulas contractuales por ser un contrato de adhesión, por ser extenso y muy técnico, por lo que entendí que la empleada del banco me estaba dando las explicaciones importantes y trascendentes de mi afiliación, por lo que de buena fe me di por informado y explicado por la empleada del banco (Sucursal Belgrano) lo que me decidió a adherirme…”. Asimismo, invocó que en ningún momento se le informó que la asignación de puntos estaba sujeta a una caducidad que se cumplía a los tres años.

Tanto la demandada, como el banco citado como tercero por el actor, sostienen en sus expresiones de agravios, sustancialmente, que no pueden ser responsabilizadas con base en el incumplimiento al deber de información previsto por el art. 4º de la ley 24.240 pues, en definitiva, fue el propio demandante quien decidió no leer y, pese a ello, igualmente firmar el contrato de adhesión respectivo.

Sostienen ambas que la excusa invocada por el actor para justificar lo anterior en el sentido de no haber leído el contrato que suscribió por ser “…extenso y muy técnico…”, no es aceptable proviniendo de quien, como él, es abogado; que el vencimiento de las “millas” por el paso de tres años es una consecuencia propia de ese contrato no leído, pero firmado; y que tampoco el demandante pudo ignorar que las “millas” acumuladas caducaban a los tres años si ningún viaje se realizaba, ya que en razón de la pandemia del COVID 19 ese lapso fue prorrogado por un año más (hasta el 31/12/2021), lo cual mereció amplia difusión.

A mi modo de ver, estos agravios –examinados conjuntamente– merecen las siguientes consideraciones y conclusión:

(a) La Constitución Nacional consagra expresamente el derecho de los consumidores a una información adecuada y veraz y a la protección de sus intereses económicos (art. 42) y, en casos como el de autos, ello debe conjugarse con las diferentes disposiciones de la ley 24.240 y del Código Civil y Comercial de la Nación que acentúan la protección del consumidor o usuario, lo cual es esencial para eliminar asimetrías que distorsionan el mercado bancario (CSJN, 14/3/2017, “Prevención, Asesoramiento y Defensa del Consumidor c/ Bank Boston S.A.”, considerando 7º “in fine”. Fallos 340:172), así como para para evitar que aquél, por no haber sido debidamente informado por el proveedor, incurra en error o no pueda ejercer sus derechos (conf. CSJN, 29/4/2021, “Asociación Civil Cruzada Cívica para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de Ser. Pub. Y otro c/ GPAT Compañía Financiera S.A. y otro s/ sumarísimo”, Fallos: 344:791 y sus citas).

(b) En el ámbito de que se trata, el derecho de información no solo tiene una dimensión precontractual (conf. Heredia, P., La información precontractual bancaria, RCCyC, año II, nº 11, diciembre 2016, p. 37 y ss.), sino que también opera en la fase de ejecución como una obligación cuando se presenta como un “efecto” del contrato de banca, sea porque éste tiene por objeto directo la provisión de información, o porque una buena ejecución de la obligación principal suponga, a título accesorio, la provisión de determinadas informaciones o de advertencias para el mejor cumplimiento del compromiso contractual (conf. Casiello, J., El derecho del consumidor y los contratos bancarios – deber de información y buena fe, LL 1999-B, p. 262 y ss.; Gerscovich, C., Consumidores bancarios – derechos económicos de los bancos y sus clientes, Buenos Aires, 2011, ps. 282/283).

Dicho con otras palabras, el deber de información rige no solo en las tratativas previas a la celebración del contrato bancario, sino que sobrevive aun después de celebrado –en la etapa de ejecución– o cumplido, si dicha información resulta necesaria y no ha sido suministrada con anterioridad (conf. Barbier, E., Contratación bancaria -. Consumidores y usuarios, Buenos Aires, 2000, p. 80), lo cual no es sino expresión de un criterio más amplio, común a todo contrato de consumo (conf. CNCom. Sala D, 10/2020, “Frydlewski, Marcelo Samuel y otro c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/ ordinario”; Picasso, S. y Vázquez Ferreyra, R., Ley de defensa del consumidor, comentada y anotada, Buenos Aires, 2009, t. I, p. 66), y aun con fundamento en la buena fe, respecto de cualquier contrato, aunque no sea de consumo, pues el deber de informar en la etapa de ejecución contractual debe entenderse subsistente con el propósito de garantizar al acreedor una ejecución satisfactoria del contrato (arts. 9 y 961, CCyC; Stiglitz, R., El deber general de información contractual, RCCyC, año II, nº 11, diciembre 2016, p. 3, espec. cap. VII).

(c) El deber de información que pesa sobre los bancos puede obviamente ser modulado en función de la naturaleza de la operación y de la “cualificación del usuario”, pudiendo en la práctica adoptar formas diversas (conf. Gavalda, Christian y Stoufflet, Jean, Droit Bancaire, LexisNexis S.A. – Litec, Paris, 2008, p. 143, nº 264; CNCom. Sala D, 3/10/2023, “Albano, Daniela Sol y otro c/ HSBC Bank Argentina S.A. s/ ordinario”).

Así pues, el examen de si se ha cumplido o no acabadamente con el deber de información previsto por el art. 4 de la ley 24.240 o bien por el art. 1100, CCyC, supone no caer en generalizaciones.

(d) Atender a la “cualificación del usuario”, equivale a decir que debe mirarse la condición personal del acreedor del deber de información.

Es que la actividad informativa de una parte no puede separarse del estado subjetivo de la contraparte (conf. CNCiv. Sala H, 29/3/2010, “S., H.M. c/ D. S.A.”, JA 2010-II, p. 70 y ss., voto del juez Jorge Mayo con cita de Nazzaro, A., Obblighi d’informare e procedimenti contrattuali, Ed. Scientifiche Italiane, Napoli, 2000, p. 51).

(e) En tal sentido, el profano, el que carece de conocimientos y autoridad en una materia, el ignorante de todo, el inepto, el analfabeto, el débil, es razonable que se beneficie con la indulgencia de los tribunales. Más allá de que su condición no lo excusa de la realización de indagaciones y de hacerlas efectivas con diligencia y con un mínimo de sagacidad, no puede negarse que su aptitud para informarse es de otra entidad que la que incumbe a un profesional, a un especialista, a un técnico calificado (conf. Stiglitz, G. y Stiglitz, R., Derecho y defensa de los consumidores, Buenos Aires, 1994, p. 188, texto y nota nº 67 con cita de Jourdain, P., Le devoir de ‘se’ renseigner [Contribution à l´Étude de l´Obligation de Renseignement], Dalloz, París, 1983, p. 142).

A tal situación fáctica responde, como regla, siendo su fundamental ratio, lo previsto por el art. 4 de la ley 24.240 y el similar art. 1100, CCyC.

En ambas normas se sobreentiende una situación de asimetría, desequilibrio o desigualdad, según la cual normalmente el empresario o proveedor posee una mayor información que el consumidor, siendo la de este superlativamente menor e incluso inexistente.

En efecto, la carencia de información que a priori padece el consumidor es una de las más importantes bases de su condición de débil jurídico y presupuesto de su vulnerabilidad (conf. Tambussi, C. en la obra dirigida por Sánchez Herrero, A., Tratado de Derecho Civil y Comercial, Buenos Aires, 2016, t. II, p. 972).

Por ello, cuando existe tal carencia, debilidad jurídica o vulnerabilidad, no hay razón para discriminar por el grado de instrucción del consumidor a los efectos de definir si el proveedor faltó o no a su deber de informar (en este sentido: CNCom. Sala D, 17/12/2019, “Verdaguer, Alejandro César y otro c/ Peugeot Citroën Argentina S.A. y otro s/ordinario” y sus citas).

De tal suerte, un profesional que consume fuera de su competencia, debe considerarse un profano y, por tanto, los tribunales deben ser rigurosos en la constatación de si el proveedor faltó o no al deber de información le impone la Constitución Nacional y la ley.

(f) En cambio, parece razonable que los tribunales sean más exigentes con el profesional que consume dentro de su competencia.

En este diferente caso, su cualidad profesional hace presumir su competencia técnica en el consumo de que se trate y, correlativamente, la exigencia en punto a la información debida por el proveedor no puede ser juzgada de igual manera, pues la sola circunstancia de hallarse el consumidor dotado de conocimientos sobre la materia objeto de negociaciones, auxilian o favorecen la toma de decisiones (conf. Stiglitz, G. y Stiglitz, R., Derechos y Defensa…, cit., p. 189).

No significa esto último, claro está, que el consumidor que es profesional no tenga derecho a la información. Como se dijo, ese derecho tiene rango constitucional además que reconocimiento legal y, por tanto, no le puede ser negado (art. 42 de la Constitución Nacional).

De lo que se trata es, en todo caso, de entender que, si su calidad frente al proveedor no es, en la materia de que se trate, la de un verdadero profano, esto es, la de quien no tiene conocimientos sobre el tema o asunto, sino que su condición es la de un sujeto con especial aptitud personal para comprender las características del producto o servicio que adquiere, su propio comportamiento no puede dejar de ser evaluado, so riesgo de incurrir en formales abstracciones.

Es que la aplicación de criterios abstractos es inadecuada en esta específica materia (conf. Stiglitz, R., Contratos Civiles y Comerciales – Parte General, Buenos Aires, 2015, t. I, p. 236, nº 202). Y apreciar diferencias, valga observarlo, no es más que seguir la directiva, tantas veces repetida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de que los jueces no deben limitarse a la aplicación mecánica de las normas y desentenderse de las circunstancias fácticas con incidencia en la resolución del conflicto, pues de lo contrario aplicar la ley se convertiría en una tarea incompatible con la naturaleza misma del derecho y con la función específica de los magistrados (CSJN, 344:3156 y sus múltiples citas).

(g) Nada de lo expuesto cambia en la contratación bancaria.

Para juzgar si la extensión de la información dada por el banco resulta suficiente o no, deberá prestarse atención al contenido efectivo de lo informado desde un punto de vista objetivo y subjetivo.

En efecto, con relación a lo primero (aspecto objetivo) habrá de ponderarse cuál es el específico contrato bancario involucrado y cuáles son sus elementos constitutivos básicos acerca de los que el cliente no puede carecer de información.

Y con relación a lo segundo (aspecto subjetivo), habrá de ponderarse todo cuanto se estime decisivo en la formación de la voluntad de contratar, teniendo en cuenta el tipo de cliente de que se trate, e incluso si al contratar tuvo la posibilidad de formular preguntas que le permitieran esclarecer aspectos determinados del negocio.

Por cierto, no se trata de que los bancos informen a los clientes acerca de todos y cada uno de los aspectos del contrato, e incluso la carga informativa tendrá distinta exigencia según se trate de un cliente profesional o no. En tal sentido, si se trata de clientes cuyos conocimientos, experiencia, condición social, etc., les dificulta o impide comprender cabalmente la operación a concluir (una persona con escaso nivel intelectual, poco instruida o senil), la obligación de informar debe naturalmente ser más escrupulosamente cumplida, sobre todo teniendo en cuenta que estos individuos no siempre sabrán qué preguntar. Por el contrario, la consideración ha de ser distinta si no es tal el caso (conf. Heredia, P. y Calvo Costa, C., Código Civil y Comercial comentado y anotado, Buenos Aires, 2022, t. V, p. 667).

En otras palabras, la jurisprudencia no puede desentenderse del nivel de conocimientos, experiencia o cualificación del cliente bancario a la hora de verificar si la entidad bancaria ha cumplido o no con la obligación precontractual de informar (conf. Hernández Paulsen, G., La obligación precontractual de la entidad de crédito de informar al cliente en los servicios bancarios y de inversión, Marcial Pons, Madrid-Barcelona-Buenos Aires-Saô Paulo, 2014, ps. 165/166, nº 117, y p. 315, nº 262).

(h) En la materia juega, además, el deber de informarse a sí mismo, el cual es exigible, ciertamente, tanto en la etapa de formación del contrato (conf. CNCom. Sala D, 18/12/2006, “Sierra Gas S.A. c/ Eg3 S.A. s/ ordinario”; CNCom. Sala D, 11/6/2020, “Lavia, Ernesto c/ Despegar.com.ar S.A. s/ ordinario”), como igualmente en la fase de su ejecución (conf. Stiglitz, R., El deber general…, cit., p. 8, cap. XI, nota nº 27).

Por cierto, ese deber de “auto-información” por parte del consumidor tiene límites subjetivos en el obstáculo que representa el carácter técnico del objeto a conocer; límite que es claro cuando el consumidor es un profano (en este sentido: CNCom. Sala D, 3/10/2023, “Albano, Daniela Sol y otro c/ HSBC Bank Argentina S.A. s/ ordinario”), pero que naturalmente entra en tela de juicio cuando se trata de un profesional que consume dentro de su competencia, hipótesis esta última en la que, bien se ha dicho, el error del profesional debe presumirse inexcusable y su ignorancia no invocable, salvo que se acredite una imposibilidad insuperable de informarse (conf. Stiglitz, G. y Stiglitz, R., Derechos y Defensa…, cit., p. 189).

(i) La situación de Banco Macro S.A. aprehendida por lo expuesto hasta aquí en materia de derecho de información al consumidor o usuario, resulta igualmente predicable respecto de ARSA pues, en definitiva, esta última integra la cadena de comercialización del respectivo sistema de tarjeta de crédito al insertar en él la actuación del programa “Aerolíneas Plus”.

En otras palabras, el cumplimiento o incumplimiento del deber de informar, se proyecta de una a otra empresa, en tanto ambas son proveedoras respecto del consumidor (conf. Ossola, F., en la obra dirigida por Álvarez Larrondo, F., Manual de Derecho del Consumo, Buenos Aires, 2017, ps. 246/247, nº 7.2).

(g) [sic] Pues bien, como se dijo, el demandante es abogado y, de hecho, litiga en este expediente en causa propia.

A mi modo de ver, su confesión de no haber leído un contrato que, no obstante, inmediatamente suscribió, resulta inaceptable como excusa y lo coloca en una situación de ignorancia culpable.

Así lo pienso por lo siguiente:

I. No es un caso en que el contrato no hubiera sido exhibido. Por el contrario, se deduce de las palabras del actor que sí le fue exhibido, pero decidió firmar sin leerlo.

Tampoco el demandante ha alegado que aquello que se le exhibió no fuera continente de cláusulas relacionadas al programa “Aerolíneas Plus”.

Es claro, además, pues ello también surge de sus palabras en la demanda, que la empleada bancaria que lo atendió le brindó información sobre dicho programa, no habiendo tampoco el actor invocado que hubiera sido coartada su posibilidad de formular preguntas a los efectos de esclarecer los distintos aspectos concernientes al contrato o sobre ese particular sistema de acumulación de “millas” canjeables por pasajes aéreos.

En fin, nada dijo el actor en orden a que le hubiera sido negado u obstaculizado el ejercicio del derecho que -como cliente– tenía a la entrega de un ejemplar del instrumento contractual que voluntariamente firmó (art. 1380, CCyC), ni que, en definitiva, se haya incumplido en su perjuicio lo dispuesto por el art. 2.4.3 de las normas del BCRA sobre “Protección de los Usuarios de Servicios Financieros” (“… En todos los casos se deberá entregar a los usuarios de servicios financieros copia íntegra de los instrumentos que suscriben al momento de solicitar productos o servicios financieros…”).

Menos invocó el demandante que, de acuerdo a lo previsto por el art. 1386, inc. “a”, CCyC, se le hubiese negado a posteriori la obtención de una copia del contrato.

II. La protección en favor del consumidor se sustenta en una presunción de ignorancia legítima (conf. Lorenzetti, R., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Buenos Aires – Santa Fe, 2015, t. VI, p. 258; Wajntraub, J., Régimen jurídico del consumidor comentado, Buenos Aires – Santa Fe, 2017, p. 43; CNCom. Sala B, 13/12/2024, “Fernández Marc, Mauro Ezequiel c/ Clama S.A. y otro s/sumarísimo”).

Esto es también predicable respecto de la contratación bancaria (conf. Stiglitz, R., Defensa del Consumidor – Los servicios bancarios y financieros, LL 1998-C, p. 1035, cap. XX, texto y nota nº 37).

Obviamente, la protección debe ceder cuando la presunción no puede tenerse por concurrente en razón de una ignorancia que no es legítima.

Al respecto, es principio recibido que la negligencia culpable impide alegar la ignorancia del verdadero estado de cosas. Así lo establecía el art. 929 del Código Civil de 1869 y no lo niega el Código Unificado de 2015.

Esto no cambia en la predisposición contractual o en la adhesión a condiciones generales.

Para que las condiciones generales del contrato sean eficaces, en principio, es necesario que el adherente las haya conocido o, por lo menos que, usando la diligencia ordinaria, debiese conocerlas. Por lo general, se sintetiza este último requisito diciendo que las condiciones generales deben ser “cognocibles”. Es decir, que respecto del adherente que no las haya conocido por su propia negligencia, las condiciones generales son eficaces (conf. Sacco, R. y De Nova, G., Teoría general del contrato, Lima, 2021, vol. 1, ps. 538/539).

La razón de ser de ello es clara: “…la buena fe exige que el texto del contrato sea leído y no suscrito ciegamente (…). La ley protege a quien ha sido sorprendido en su buena fe, no a quien afirma no haber leído y conocido las condiciones que fácilmente podía conocer leyendo (…). No es lícito firmar con la reserva de oponer en tiempo oportuno excepciones cavilosas…” (conf. García-Amigo, M., Condiciones generales de los contratos, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1969, p. 147, nota nº 17 con cita de la corte de casación italiana).

Dicho con otras palabras, quien adhiere a un texto contractual sin saber su contenido, se vincula a él (conf. Roppo, Vincenzo, Il contratto, Giuffrè Editore, Milano, 2011, p. 850, nº 42.2).

III Bien se ha dicho que es cuestión de hecho determinar en cada caso cuándo el particular, antes de contratar, ha podido obtener información suficiente de las condiciones vigentes. Cuando, pudiendo informarse, no lo hace, se ha de entender que el particular asume el riesgo de crear una relación jurídica cuyo contenido desconoce, al aceptar en bloque condiciones contractuales que no ha leído. Y si bien –según la misma opinión, que se comparte– aún en tal supuesto, el ordenamiento jurídico debe protegerle, contra las condiciones inmorales, injustas o que no sean normales en la relación jurídica de que se trate (conf. Santos Briz, J., La contratación privada – sus problemas en el tráfico moderno, Madrid, 1966, p. 149), lo cierto, concreto y jurídicamente relevante del presente caso es que en su demanda el actor no ha postulado que tuvieran esas características las condiciones contractuales relacionadas a la utilización del programa “Aerolíneas Plus”, por lo que cualquier consideración sobre el punto es ajena a la continencia de la causa (arts. 163, inc. 6º, y 164 del Código Procesal).

IV. Se reitera: aún el profano, ignorante o iniciado, el que carece de conocimientos y autoridad en la materia, que es acreedor de la información, se encuentra obligado a la ejecución de una conducta cuidadosa y tendiente a informarse, aunque la exigencia debida sea de otra entidad que la impuesta a un profesional. Acontece que no cualquier ignorancia es factible de ser invocada legítimamente, sino sólo aquella que no provenga de una conducta descuidada o negligente del desinformado. Ello significa que ni siquiera el profano tiene un derecho adquirido a la pasividad, ni a un comportamiento que sólo traduzca expectativa con relación al activismo del otro (conf. Stiglitz, R., Contratos Civiles y Comerciales…, cit., t. I, p. 231, nº 197).

Y si esto último es así con referencia al profano, con mayor razón lo debe ser con relación a un profesional del derecho, de quien cabe presumir no tener dificultad alguna para la lectura o comprensión de un contrato.

En boca de un abogado decir que no leyó el contrato que firmaba por ser “…extenso y muy técnico…”, resulta una excusa inaceptable para hacer jugar en su favor la referida presunción de ignorancia legítima.

Por el contrario, frente a la ausencia de la ordinaria diligencia que es diferencialmente exigible al sujeto en un caso como el examinado, la presencia de una ignorancia culpable es nítida.

V. Así pues, resultando de las propias palabras del actor que firmó sin leer lo que se le exhibía (extremo que determina la irrelevancia de la consecuencia indicada en la providencia de fs. 290), no puede achacarse incumplimiento al deber de informar a cargo del proveedor en el momento de celebración del contrato y, en todo caso, el desconocimiento de que las “millas” acumuladas estaban sujetas a caducar si no se registraba ningún movimiento aéreo por tres años, no puede revertir a su favor.

Por lo demás, tampoco se aprecia incumplimiento al deber de informar en la etapa posterior a la celebración, pues la respuesta que se le dio al actor frente a su requerimiento de explicaciones fue consistente con el contenido contractual que, aún sin haberlo leído, definía su derecho.

En este último sentido, se recuerda que el demandante envió un WhastApp a ARSA con el siguiente texto: “… Buenos días, mi nro. de socio es 21318324 DNI …. En mi cuenta me salen discriminadas las millas en forma mensual desde el 26/04/18 hasta el 3/3/22 que sumados dan: 31.669 millas con vto. 31/12/2024 pero sólo me aparece en el total del saldo de la cuenta: 1965 millas. Quisiera saber a qué se debe dicho desfasaje o reducción de millas. Gracias…”.

La respuesta del proveedor a tal requisitoria fue la siguiente: “…De acuerdo con las Condiciones de uso del Programa, el 31/12/2021 vencieron 33658 millas porque su cuenta no registra ningún movimiento aéreo (vuelo realizado con tarifa paga o emisión de un boleto de canje de millas) durante los últimos 3 años. Le informamos que sus millas vencían originalmente el 31/01/2021 acorde a su último movimiento aéreo de emisión de boleto de premio en canje de millas realizado el 16/01/2018 AEP-SLA- AEP. No obstante, la compañía decidió contemplar y extender el vencimiento por política comercial en pandemia hasta el 31/12/2021 (11 meses en su caso) (…) Desde el 17/01/2018 al 31/12/2021 Ud no realizó ningún vuelo para acreditar millas ni emitió en millas para generar movimiento en su cuenta; por lo tanto, operó la caducidad de las mismas. Le recordamos que las millas obtenidas caducan cuando en el período de 3 años desde la última acreditación de millas provenientes de vuelos efectuados o emisión de premio, no se haya registrado ningún movimiento aéreo en la cuenta. Se entiende por “movimiento aéreo” tanto por un pasaje de premio emitido por canje de millas como por la acreditación de millas por pasajes pagos en tarifas válidas correspondientes a vuelos comercializados y operados únicamente por Aerolíneas Argentinas o compañías miembro de la alianza SkyTeam (no se tomarán en cuenta para extender la caducidad de millas los vuelos realizados con compañías aéreas asociadas). Por lo tanto, transcurrido dicho período sin registro de movimientos, la cuenta pasará a tener automáticamente saldo cero. Es decir, hay 2 opciones para extender la caducidad de millas: 1) Realizar un viaje con tarifa paga antes de la fecha de caducidad y sumar las millas de ese viaje. De esta manera el vencimiento del total de las millas se prorroga por 3 años. 2) Emitir para Ud. o un beneficiario de su Cuenta Plus un pasaje de premio con millas antes de la fecha de caducidad (este pasaje puede ser para viajar dentro de los siguientes 10 meses. Debido a que no realizó ninguno de los movimientos de cuenta mencionados, las millas caducaron el 31/12/2021…”.

La contestación del actor fue significativa pues, sin negar la existencia de ellas, ratificó su ignorancia (culpable, como ya se dijo) acerca de las condiciones contractuales pertinentes; aludió a la pandemia como si no hubiera sido ya tenida en cuenta para decidir una extensión del plazo de caducidad por un año más a favor de todos los beneficiarios del programa “Aerolíneas Plus”; y, evidentemente, sin mayor reflexión, adelantó su voluntad de promover un juicio (“…Recién me entero de dichas condiciones, por los que les solicito me reintegren las millas que me han hecho caducar bajo apercibimiento de realizar las acciones legales pertinentes por franca violación a la ley de defensa del consumidor; más aún teniendo en cuenta el tema de la pandemia del COVID, y las restricciones sanitarias impuestas por el PEN y las propias por la afectación que ello implicó a nivel emocional y psicológico. Espero una pronta respuesta favorable a la restitución requerida de las 33658 millas, caso contrario, en el plazo de 10 días procederé a iniciar las acciones legales pertinentes…”).

El diálogo extrajudicial continuó con una aclaración respetuosa de la proveedora (“…Lamentablemente no se realizarán otras prórrogas…”), seguida de un cierre del actor tan terminante como, acaso, indeliberado (“…Ok, lo resolveremos judicialmente…”).

VI. En suma, juzgo que la sentencia apelada debe ser revocada pues no se ha constatado verdaderamente falta alguna al deber de información en la celebración del contrato, como tampoco durante la etapa de ejecución del programa “Aerolíneas Plus” (debiendo incluso entenderse que la prórroga de un año decidida por ARSA no perjudicó al actor, sino que lo benefició y, aun así, sus “millas” caducaron, de donde no es decisivo que eventualmente no hubiera recibido él una notificación individual de la existencia de tal prórroga) y porque, por el contrario, lo que resulta de la causa es que el demandante es víctima de su propia conducta discrecional -no leer, lo que firmó- y a la cual debe estar (CSJN, Fallos 256:371; 258:126; 299:259; 263:51; 266:274; 268:102; 275:218; 280:395), sin perjuicio de poder también traerse a colación, para justificar igual entendimiento, el conocido proloquio romano “nemo auditur turpitudinem suam allegans”, es decir, nadie puede alegar su propia torpeza (conf. CSJN, Fallos 302:1659 “Crivelli, Carlos M. y otro c/ Aerolíneas Argentinas”; y Fallos 312:631; 313:1684; 330:2206; CNCom. Sala D, 26/11/2009, “Autopistas del Sol S.A. c/ Gigared S.A.”; íd., 1/11/2016, “Kuper, Néstor Daniel c/ Círculo de Suboficiales de Gendarmería Nacional”; íd., 5/10/2021, “Banegas, Nicolás Alejandro c/ Círculo de Inversores S.A. de ahorro para fines determinados”; íd. 4/7/2023, “Solari, Nora Sandra c/ Halperín, Alejandro Andrés”; Etcheverry, R., Interpretación del contrato, LL 1980-D, p. 1053, cap. IX).

4º) Por lo expuesto, propongo al acuerdo revocar la sentencia apelada, con el efecto de quedar rechazada la demanda. Las costas de ambas instancias se imponen al actor, sin perjuicio de lo previsto por el art. 53, último párrafo, de la ley 24.240 (conf. CNCom. en pleno, 21/12/2021 en las actuaciones caratuladas “Hambo, Débora Raquel c/ CMR Falabella S.A. s/ sumarísimo”), habida cuenta de la no discutida condición de consumidor o usuario del demandante (CNCom. Sala D, Sala, 10/11/2023, “Araujo, María Isabel c/ Servicio Electrónico de Pago (SEPSA) y otro s/ ordinario”, entre otros).

Así voto.

El señor Juez de Cámara, doctor Vassallo, adhiere al voto que antecede.

Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:

I. Revocar la sentencia apelada, con el efecto de quedar rechazada la demanda.

II. Imponer las costas de ambas instancias al actor, sin perjuicio de lo previsto por el art. 53, último párrafo, de la ley 24.240.

III. A fin de garantizar la doble instancia, diferir la regulación de los honorarios profesionales correspondientes a la segunda instancia, para después de que sean fijados los de la anterior.

IV. Hacer saber que los jueces Pablo D. Heredia y Gerardo G. Vassallo firman la presente en razón de haber sido desinsaculados el 26/12/2023 para subrogar las vocalías nº 13 y 14; y que la vocalía nº 15 se encuentra vacante (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Con lo que termina este Acuerdo, que firman electrónicamente los Señores Jueces de Cámara, en virtud de lo establecido en la Acordada C.S.J.N. Nº 12/2020 (arts. 2º, 3º y 4º). Agréguese en el libro nº 45 de Acuerdos Comerciales, Sala “E”, en soporte papel, copia certificada de la presente.

Es copia del original que ha sido firmado electrónicamente y que obra incorporado al Sistema de Gestión Judicial “Lex 100”.

Y Vistos:

Por los fundamentos del acuerdo precedente se resuelve:

I. Revocar la sentencia apelada, con el efecto de quedar rechazada la demanda.

II. Imponer las costas de ambas instancias al actor, sin perjuicio de lo previsto por el art. 53, último párrafo, de la ley 24.240.

III. A fin de garantizar la doble instancia, diferir la regulación de los honorarios profesionales correspondientes a la segunda instancia, para después de que sean fijados los de la anterior.

IV. Hacer saber que los jueces Pablo D. Heredia y Gerardo G. Vassallo firman la presente en razón de haber sido desinsaculados el 26/12/2023 para subrogar las vocalías nº 13 y 14; y que la vocalía nº 15 se encuentra vacante (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. Nº 15/13).

Agréguese en el expediente en soporte papel copia certificada de la presente sentencia. Oportunamente, devuélvase sin más trámite.

La firma electrónica se formaliza en virtud de lo establecido en la Acordada C.S.J.N. Nº 12/2020 (arts. 2º, 3º y 4º). – Pablo D. Heredia. – Gerardo G. Vassallo (Sec.: Francisco J. Troiani).

S. R., M. V. y otro c. Centro de Diagnóstico Urológico S.R.L. y otros s/ daños y perjuicios – resp. prof. médicos y aux.

En Buenos Aires, a 19 días del mes de febrero del año 2025, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “S. R., M. V. y otro c/ Centro de Diagnóstico Urológico S.R.L. y otros s/ Daños y perjuicios – Resp. Prof. Médicos y Aux.”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. Abreut de Begher dijo:

I. La sentencia de grado dictada con fecha 18/12/2023 rechazó la demanda promovida por M. V. S. R. y N. A. G. contra E. G. R., “Centro de Diagnóstico Urológico S.R.L.”, “Organización de Servicios Directos Empresarios” (O.S.D.E) y las aseguradoras “SMG Compañía Argentina de Seguros S.A.” y “Federación Patronal de Seguros”, con costas en el orden causado.

Contra dicho pronunciamiento apelaron ambas compañías de seguros, quienes se agraviaron de la imposición de costas y solicitaron que aquéllas sean impuestas a los actores vencidos. Corrido el traslado de ley, los reclamantes no contestaron sus presentaciones.

II. Decisión del anterior magistrado

El Sr. Juez de grado rechazó la acción promovida por los actores, quienes habían fundado su reclamo en la vasectomía que se realizó el Sr. G. el 8/8/2011, pero luego de la cual su mujer Sra. S. R. volvió a quedar embarazada y tuvieron su tercer hijo en febrero de 2015.

El a quo valoró las constancias de atención médica y las conclusiones del perito médico designado en autos (quien expuso que la vasectomía no es un método anticonceptivo 100% infalible ya que existe un porcentaje muy bajo de recanalizaciones) para concluir que la práctica médica fue llevada a cabo de acuerdo a la lex artis y que el Sr. G. sabía que no se prometía garantía en cuanto al resultado que podía ser obtenido, conforme surge del consentimiento informado acompañado.

Por estas consideraciones –y las demás a las que me remito en honor a la brevedad–, el Magistrado desestimó la demanda en todas sus partes e impuso las costas en el orden causado.

III. Costas

Las aseguradoras “SMG Compañía Argentina de Seguros S.A.” y “Federación Patronal de Seguros” arguyen que las costas del proceso deben ser impuestas a los reclamantes vencidos. En resumidas cuentas, alegan que no hubo motivos válidos para iniciar el proceso y que tampoco existen elementos que permitan apartarse del principio objetivo de la derrota.

La eximición que autoriza el art. 68 del Código Procesal procede, en general, cuando “media razón fundada para litigar”, expresión ésta que contempla aquellos supuestos en que, por las particularidades del caso, cabe considerar que el vencido actuó sobre a base de una convicción razonable acerca del hecho invocado en el litigio. Sin embargo, no se trata de la mera creencia subjetiva en orden a la razonabilidad de su pretensión, sino de la existencia de circunstancias objetivas que demuestren la concurrencia de un justificativo para eximirlo de costas y sólo ha de disponérsela cuando existan motivos muy fundados, por la preponderancia del criterio objetivo de la derrota (conf. esta Sala, “P., J. L. D. C. D. J. y otro c/ FLENI y otros s/ Daños y perjuicios”, del 8/8/2022; entre otros).

Lo cierto es que en los casos de mala praxis médica ocurren situaciones de muy difícil comprobación para los reclamantes. Así, es lógico que quien demanda no conozca toda la verdad de lo ocurrido al momento de iniciar su reclamo.

Así las cosas, coincido con la decisión de imponer las costas del proceso en el orden causado, ya que las particulares circunstancias de autos y la profusa jurisprudencia comparada acerca del denominado “wrongful pregnancy” o “wrongful conception” –que fueran detalladas por el colega de grado– me llevan a inferir que los accionantes litigaron convencidos de su derecho y de buena fe. De ahí que encuentro configurado el supuesto de excepción que contempla el art. 68, segundo párrafo, del CPCC.

Propiciaré que las costas de Alzada se impongan de igual manera, por los motivos antedichos.

IV. Colofón

Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo de ser compartido mi criterio:

Confirmar la sentencia apelada e imponer las costas de Alzada en el orden causado (art. 68, segundo párrafo CPCC).

El Dr. Fajre y el Dr. Kiper, por las consideraciones expuestas por la Dra. Abreut de Begher, adhieren al voto que antecede.

Y Visto, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I. Confirmar la sentencia apelada e imponer las costas de Alzada en el orden causado (art. 68, segundo párrafo CPCC).

II. A fin de tratar las apelaciones por honorarios, interpuestos contra la regulación de honorarios comprendidas en la sentencia de primera instancia.

En primer lugar, corresponde destacar que en razón de la forma en que se impusieron las costas del proceso –costas por su orden–, las citadas en garantía: Federación Patronal Seguros S.A. y SMG Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., y el codemandado R., carecen de legitimación para apelar los honorarios de los letrados que asistieron a las partes contrarias, por lo que se declara mal concedido en ese aspecto los recursos de apelación interpuestos que se mantiene vigente para los restantes profesionales.

III. Dicho esto, cabe recordar que en virtud de la regla iura novit curia, corresponde al juzgador aplicar el derecho que habrá de regir la relación jurídica sustancial, independientemente de aquella invocada o consentida por las partes. Se trata no sólo de una facultad, sino del deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad de hecho y subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen, con prescindencia de los fundamentos que enuncian las partes, facultad que deriva de los principios esenciales que organizan la función jurisdiccional de la justicia.

IV. Sobre dicha base y a tenor del criterio que mantiene esta Sala, los recursos de apelación se resolverán por aplicación de la ley vigente al comienzo de cada etapa procesal durante la cual se prestó el servicio profesional cuya retribución es motivo de apelación (cfr. esta Sala, 06/06/2018, “Urgel, Paola Carolina de la Merced c/ New 1817 S.A. s/ daños y perjuicios”, Expte. 34.870/2014, a cuya íntegra lectura se remite en homenaje a la brevedad).

En este sentido, nuestro más Alto Tribunal ha resuelto que “… en el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación (Fallos: 321-146; 328:1381; 329:1066, 3148, entre otros). Por ello, el nuevo régimen legal no es aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución (arg. art. 7º del dec. 1077/2017, considerandos referidos al art. 64 de la ley 27.423 y doctrina de Fallos: 268:352; 318:445 –en especial considerando 7º–; 318K887; 319:1479; 323:2577; 331:1123, entre otros)…” (CSJN, 04-09-2018, “Establecimientos Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa, cons. 3º; íd. Esta Sala, 27/09/2018, “Pugliese, Paola Daniela c/ Chouri, Liliana Beatriz y otro s/ daños y perjuicios”).

En razón de lo expuesto, es que la ley 21.839 resulta aplicable a las dos primeras etapas del presente proceso –en atención al momento en el cual fue iniciado y el dictado del auto de apertura a prueba (e independientemente de la época durante la cual se desarrollaron los trabajos profesionales)–, mientras que la restante etapa se desarrolló bajo la vigencia de la nueva ley 27.423.

Al ser ello así, no corresponde dentro del marco de la ley anterior (y para las etapas antedichas), la aplicación de la Unidad de Medida Arancelaria consagrada por la ley 27.423.

V. Sentado ello, es de señalar que, en los supuestos de rechazo de demanda debe computarse como monto del juicio el valor íntegro de la pretensión (conf. Fallo Plenario “Multiflex S.A. c/ Consorcio de Propietarios Bartolomé Mitre CNCiv. (en pleno) 30-09-1975 La Ley Colección Plenarios pág. 509 ).

Al respecto, si bien este Tribunal históricamente entendió que no correspondía incluir los intereses en la base regulatoria, un nuevo análisis de la cuestión enmarcada en la realidad económica y el constante contexto inflacionario que desde hace tiempo atraviesa el país lleva a rever tal criterio, siempre con el objetivo de arribar a una regulación justa. Por tal motivo, habrá de tenerse en cuenta el monto reclamado en autos, actualizado a la tasa activa acorde al fallo plenario dictado por esta Cámara in re “Samudio de Martínez Ladislao c/ Transporte Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios” (20-4-2009), disminuido en un treinta por ciento (30%).

Asimismo, se tendrá en cuenta, la naturaleza del proceso y su resultado, etapas procesales cumplidas por los profesionales y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9, 10, 19, 33, 37, 38 y cctes. de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432 y arts. 1, 3, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 29, y cctes. de la ley 27.423.

A su vez, se tendrá en consideración el valor de la UMA dispuesto por la Res SGA 3369/23 Ac. 36/23, utilizada en la regulación de Primera Instancia, conforme lo establece el art. 51 del Arancel y sin perjuicio de la equivalencia que corresponda efectuar al momento del efectivo pago, como la citada norma establece.

Sobre dicha base sin perjuicio de la salvedad expuesta en el punto IV, en relación a la normativa arancelaria aplicable, por no ser elevados se confirman los honorarios regulados a los letrados apoderado de la citada en garantía SMG Compañía Argentina de Seguros S.A., Dres. R. P. F., H. P. M. y M. S. T., por sus actuaciones en las tres etapas del proceso.

Sin perjuicio de la salvedad expuesta en el punto IV en relación a la normativa arancelaria aplicable, por ser equitativos se confirman los honorarios regulados al letrado apoderado de la citada en garantía Federación Patronal de Seguros, Dr. G. J. W., por su actuación en la primera y segunda etapa del proceso.

A su vez, se adecuan los honorarios regulados a la Dra. I. G. C., letrada apoderado del codemandado R., los que se establecen en la suma de pesos un millón trescientos cuarenta y cinco mil ($ 1.345.000) por su actuación en las dos primeras etapas del proceso y en la cantidad de 27 UMAs ($ 825.174), por su labor en la tercera etapa. Por ser elevados los honorarios regulados a la Dra. N. del P. V., letrada en igual carácter, se los reducen a la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000) por su actuación en la audiencia de fecha 21 de noviembre de 2017.

En cuanto a los honorarios regulados a la Dra. F. N. D., letrada patrocinante de la parte actora, cabe señalar, que la suma regulada no resulta reducida y si bien correspondería aplicar a su respecto la ley 21.839, lo cierto es que, modificar este aspecto del decisorio importaría incurrir “reformatio in peius” pues, en ningún caso, la apelación tiene la consecuencia de perjudicar a la recurrente, única apelante. Por ello, se confirma en este caso, la totalidad de la regulación efectuada en primera instancia, por su actuación hasta su renuncia de fs. 443.

VI. En cuanto a los honorarios de los peritos, habrá de ponderarse la índole y extensión de la labor profesional cumplida en la causa, naturaleza y complejidad del asunto, calidad y eficacia del trabajo, la incidencia en la decisión final del litigio y proporcionalidad que debe guardar su honorario con los estipendios regulados a favor de los profesionales que actuaron durante toda la tramitación de la causa (art. 478 del CPCC).

En consecuencia, Sin perjuicio de la salvedad expuesta en el punto IV en relación a la normativa arancelaria aplicable, por ser equitativos se confirman los honorarios regulados a los peritos: médico urólogo Dr. L. L., médico Dr. E. L. G. y psicóloga Lic. R. P. y por no ser elevados se confirman los honorarios regulados a la perito contadora C. M. D.

VII. Respecto de la mediadora, Dra. L. S. A. G., este Tribunal entiende, que debe aplicarse la normativa vigente al momento de la regulación apelada (cfr. autos “Brascon, Martha Grizet Clementina c. Almafuerte S.A. s/ds. y ps.”, del 25/10/2013, Exp. 6618/2007, en igual sentido, “Olivera, Sabrina Victoria c/ Suárez, Matías Daniel y otro s/ daños y perjuicios”, del 1/03/2016, Exp. 9.288/2015, ambos de esta Sala).

En consecuencia, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Decreto 1467/11 y 2536/15, Anexo I, art. 2º, inc. e) –según valor UHOM desde el 1/02/24–, por ser ajustados a derecho se confirman su retribución.

VIII. Por las actuaciones cumplidas ante esta Alzada que culminaran con el dictado del presente pronunciamiento, se fijarán los honorarios de los letrados bajo las pautas del art. 30 de la ley 27.423 por ser la vigente al momento de la prestación del servicio.

Bajo tales parámetros se establece el honorario del Dr. G. J. W., en la cantidad de 6 UMAs ($ 398.616). Los del Dr. S. C., letrado apoderado de la citada en garantía SMG Compañía Argentina de Seguros S.A., en la cantidad de 9,50 UMAs ($ 631.142), (art. 30 de la ley 27.423 y valor de UMA conforme Res. SGA Nº 3495/24 y Ac. 39/24 de la CSJN).

Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese. – José B. Fajre. – Liliana E. Abreut de Begher. – Claudio M. Kiper.

A. E. A. y otro c. C. E. y otros s/ ejecución de sentencia

Comentado por Susana N. Capra: ¿Debe ceder la normativa vigente ante el riesgo de un rigorismo meramente formal?.

Buenos Aires, 7 de febrero de 2025

Y Vistos y Considerando:

I. Vienen las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Defensor de Menores e Incapaces por ante la instancia de grado con fecha 30 de agosto de 2024 (fs. 244) contra la resolución dictada el 29 de agosto de 2024 (fs. 242).

II. El pronunciamiento impugnado desestima el planteo de inoponibilidad formulado por el Ministerio Pupilar y aprueba el pacto de cuota litis celebrado por E. A. A. y R. L. H. por sí y en representación de su hijo menor F. T. H. con la Dra. C. N. P. –presentado a fs. 7 de los autos sobre beneficio de litigar sin gastos–, disponiendo la reducción de la alícuota convenida al 12 % del monto total de lo acordado en la cláusula segunda.

III. La Sra. Defensora de Menores e Incapaces ante esta Cámara mantiene el recurso interpuesto por su colega ante el grado y lo funda en su dictamen de fecha 02 de diciembre de 2024 (fs. 260/263), siendo replicados sus agravios por la Dra. P. con fecha 08 de diciembre de 2024.

Sostiene la Sra. Defensora –en somera síntesis de sus fundamentos– que el convenio en cuestión importa un acto de disposición atento a que se enajena una parte sustancial de la indemnización correspondiente a su representado, por lo que considera que debió estar representado, en forma conjunta, por su madre y el Defensor Público de Menores e Incapaces. Destaca que se ha sostenido, reiteradamente, que un convenio de honorarios celebrado por los progenitores de un menor de edad con sus letrados, sin intervención del Defensor de Menores y sin autorización judicial, es nulo respecto de los incapaces interesados. Aduce que si bien la nulidad que pudiera afectar al acuerdo es de carácter relativo, su declaración se impone cuando, como en el caso de autos, el pacto de cuota litis no resulta ventajoso y conveniente para el resguardo de los intereses del menor por el que interviene el Ministerio Pupilar. Subraya el principio del interés superior del niño, a cuyo fin cita jurisprudencia al respecto.

IV. En primer lugar, cabe señalar que el Código Civil y Comercial de la Nación, aprobado por la ley 26.996 (sancionado el 1° de octubre de 2014 y promulgado el 07 de octubre de ese mismo año), contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.

Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Así, como se señala en la resolución bajo recurso, cuando en el “sub examine” se trata de un pacto de cuota litis celebrado al amparo de la legislación anterior, en el caso se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior vigente (Código Civil y ley arancelaria 21.839), y también, las consecuencias que emanan de ella. Por ello, al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica.

V. Destacado ello, es dable recordar que el contrato por honorarios podría definirse como una convención sinalagmática, de índole consensual, mediante la cual una de las partes se obliga a entregar o prestar un servicio, y la otra a pagarle por ese servicio un precio en dinero. En cuanto a sus alcances, las obligaciones y derechos que crean forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma y su interpretación y ejecución deberá ser de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión (conf. “Passaron, Julio F. – Pesaresi, Guillermo M., “Honorarios judiciales”, T° 2, págs. 407/412, Ed. Astrea).

Asimismo, corresponde destacar que el pacto de cuota litis conforma un acto de disposición, ya que se enajena una parte de la indemnización a que eventualmente tiene derecho el cliente, en este caso el incapaz, en favor del profesional interviniente (conf. Highton de Nolasco, El pacto de cuota litis y los incapaces, LL.1979 -C, 1123), por lo que la validez de este acto jurídico se encuentra condicionada a la aprobación judicial (conf. art. 297 del Cód. Civil – actuales arts. 689 y 692 del CCyCN), previo dictamen de la Defensora de Menores (cfr. art. 59 del Cód. Civil – actual art.103 del CCyCN). Es que el Defensor de Menores, en su carácter de representante promiscuo de todos los incapaces, es considerado por la ley como parte legítima y necesaria en toda cuestión judicial o extrajudicial en que estén en juego la persona o los bienes del incapaz. Su función, en principio, es de asistencia y control, sin perjuicio del carácter representativo que pudiere asumir para suplir la omisa actuación de los representantes legales individuales (Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil”, Parte General, T° I, pág. 421, nº 621, Ed. Abeledo Perrot).

En ese orden de ideas, en supuestos como en la especie, en los que los representantes necesarios del menor obraron en exceso de sus atribuciones, sin la debida intervención del Ministerio de Menores y autorización judicial, nos encontramos frente a un acto nulo de nulidad relativa, por lo que corresponde determinar si el pacto de cuota litis debe caer, por vulnerar inconvenientemente los intereses del menor, o ser confirmado, por no afectarlos. Por lo tanto, el entuerto ha quedado circunscrito a determinar si el pacto en cuestión representa una ventaja evidente para el menor que justifique la autorización judicial del mismo (conf. esta Sala J, Expte. n°19170/2013, “L. A. y otros c/ M. R. O. y otro s/ Daños y perjuicios”, del 14/03/2023).

En la especie, teniendo en cuenta lo desarrollado precedentemente en torno a la data de celebración del pacto de cuota litis en cuestión, a la normativa aplicable y al evidente beneficio que le reportó al menor la actuación de la letrada; y considerando, en particular, el porcentaje establecido en el convenio de marras (Cláusula Segunda), estimamos prudente, en este caso, desestimar los agravios esgrimidos por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara y confirmar la resolución en crisis, en tanto limita la alícuota convenida en el pacto de cuota litis cuestionado, al 12 %, en lo que respecta, únicamente, al menor F. T. H.

En su mérito, el Tribunal resuelve: Confirmar la resolución dictada el 29 de agosto de 2024 (fs. 242), con costas en el orden causado, en orden a lo normado por el art. 14 “in fine” de la Ley de Ministerio Públicos n° 24.946. Regístrese. Notifíquese electrónicamente a las partes por Secretaría. Comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada n° 15/13, art. 4°) y, oportunamente, devuélvase. – Gabriela M. Scolarici. – Maximiliano L. Caia. – Beatriz A. Verón.

P., M. A. c. C., M. A. s/incidente familia

Comentado por Elizabeth Ornat: Las mascotas en los conflictos de familia. ¿Integrantes del grupo familiar?

Buenos Aires, 07 de febrero de 2025

Autos; y Vistos; y Considerando:

1) Mediante la resolución del 18 de diciembre de 2023 la jueza de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar promovida por el Sr. M A P y estableció un régimen de comunicación cautelar provisorio, por el plazo de 6 meses, entre el actor y los perros R y B a desarrollarse de la siguiente manera: los animales serían retirados del domicilio de la demandada fin de semana por medio, los días viernes a las 18 hs. y reintegrados el domingo a las 20 hs. Luego, la magistrada estableció que los fines de semana en que los perros no estén con el actor, éste se encontraría autorizado a retirarlos el lunes a las 18 hs. y reintegrarlos el martes a las 20 hs. Las costas del proceso fueron impuestas en el orden causado por tratarse de una cuestión novedosa y porque, a criterio de la jueza, la demandada pudo oponerse al progreso de la pretensión.

Más tarde, a pedido del actor, la jueza intimó a la Sra. C a dar estricto cumplimiento con la medida cautelar dispuesta con fecha 18/12/23, bajo apercibimiento de aplicar una multa de pesos quinientos mil ($500.000) y dar intervención a la Justicia Penal, por el delito de desobediencia. A su vez, la magistrada hizo saber que el actor, Sr. E A P, sería quien procedería a retirar los canes y que, por no haberse cumplido el régimen de contacto, el primer encuentro se cumpliría el viernes 29 de diciembre de 2023 a las 18 hs. hasta el lunes 1 de enero de 2024 en el mismo horario para ser reintegrados al domicilio de la demandada.

Contra el fallo del 18 de diciembre de 2023, apeló en forma subsidiaria la Sra. M A C argumentando que B y R son de su exclusiva propiedad pues los acoge, cuida y trata como sus hijos no humanos. Además, refirió que como el Sr. P le imponía miedo y no dejaba de hostigarla, se vio obligada a dejarle ver a los perros una vez al mes. Sostuvo que la jueza hizo lugar a la medida cautelar sin merituar los daños psíquicos que provocaría tanto en su parte como en los caninos e insistió en que la familia multiespecie en este caso está compuesta por su parte y por los dos perros, mientras que el actor es ajeno a ese grupo familiar y no tiene derecho alguno a compartir la tenencia de estos últimos. Hizo hincapié en la causa penal por violencia familiar promovida contra el actor, lo que descarta la posibilidad de que éste cuide a los animales, quienes “son sus hijos más preciados” (sic). Por otra parte, sostuvo que no se ha “individualizado persona alguna autorizada en el expediente, que retire a los perros, ni habiendo las abogadas de la requirente indicado quien sería esta persona en particular, es que la medida cautelar resulta de imposible cumplimiento”. Señaló que la madre del actor –la Sra. L– ha ejercido violencia en su contra, por lo cual pidió que se designe a un tercero “apto y responsable” para el retiro de los perros.

Los fundamentos del recurso fueron contestados por el Sr. P mediante el escrito del 6 de febrero de 2024.

La feria judicial del mes de enero de 2024 fue habilitada mediante la providencia del 9 de enero de 2024. Al día siguiente, el juez de feria autorizó al padre del Sr. P a retirar los canes el viernes 12 de enero de 2024 a las 18 hs. del domicilio de la Sra. C. De tal modo, el juzgado intimó a la Sra. C a hacer entrega de los perros al nombrado bajo apercibimiento de utilizar la fuerza pública en caso de negativa y a su vez, hacer efectiva la multa prevista a fs. 67, que ascendía a $500.000. Más tarde, se amplió esa providencia dejando establecido que “la Sra. M E L (D.N.I. Nº) también se enc(ontraba) autorizada al retiro y devolución de los canes por ante el domicilio de la Sra. C”.

Contra esas decisiones del 9 y 10 de enero de 2024, apeló la Sra. C. También se encuentra apelada la resolución del 19 de enero de 2024 mediante la cual se dispuso intimar a la Sra. C a dar estricto cumplimiento con el régimen de comunicación allí dispuesto, bajo apercibimiento de utilizar la fuerza pública en caso de negativa y a su vez, hacer efectiva la multa prevista por el Juzgado de origen a fs. 67, que asciende a $500.000 por cada día de demora a favor del Sr. P”.

Finalmente, mediante la providencia del 24 de enero de 2024, el juez de feria hizo efectivo el apercibimiento oportunamente prevenido e impuso a la Sra. C una multa por la suma de pesos quinientos mil ($ 500.000.-), en concepto de sanción conminatoria diaria desde su incumplimiento y hasta tanto dé estricto cumplimiento a lo ordenado en autos.

La Sra. C interpuso recurso de revocatoria y de apelación en subsidio contra la providencia del 24 de enero de 2024, los cuales fueron debidamente sustanciados.

Al haberse celebrado las audiencias fijadas por la Sala tanto con el actor como con la demandada (v. actas del 4/4/2024 y 29/8/2024) y al haberse cumplido la medida para mejor proveer dispuesta el 11 de abril de 2024, se encuentran las actuaciones en condiciones de resolver.

2) El Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC) no ha cambiado la posición de Vélez, dejando a los animales como cosas. Así el art. 227 se refiere expresamente a los semovientes, al disponer: “Son cosas muebles las que pueden desplazarse por sí mismas o por una fuerza externa”. Por otro lado, en el caso de las rupturas familiares, la ley se ocupa de las personas, los derechos y los bienes. En ese sentido, el art. 439 del Cód. Civil y Comercial prevé que “El convenio regulador debe contener las cuestiones relativas a la atribución de la vivienda, la distribución de los bienes y las eventuales compensaciones económicas entre los cónyuges; al ejercicio de la responsabilidad parental, en especial, la prestación alimentaria; todo siempre que se den los presupuestos fácticos contemplados en esa Sección”. Además, cuando ese Título y en el Titulo VII de este Libro” Código Civil y Comercial se refiere a los animales en las normas vinculadas a la regulación familiar, lo hace únicamente en específica alusión al ganado (art. 464, inc. F) y 465, inc. I), pero no se refiere a los animales domésticos.

Algunos autores, como Picasso, son partidarios de la idea de que los animales sigan siendo considerados cosas, pero gocen de un estatuto especial, diferente del de otros entes englobados en esa categoría; de hecho, muchas cosas reciben ya diversos tratamientos legales (v.g., los bosques nativos, protegidos por la ley 26.331), sin por ello haber perdido aquella calidad. El autor propone incrementar su protección mediante una serie de normas que acentúen las sanciones frente a su maltrato y –en el mismo sentido que las legislaciones portuguesa, española o peruana– establezcan deberes de los humanos tendientes a concretar un mayor bienestar animal, especialmente respecto de los animales de compañía. Aclara además que el “acreedor” de los deberes que impongan esas normas (las ya existentes y las que puedan dictarse en el futuro) es y será el Estado, que encarna, en este punto, el interés humano –cada vez más arraigado en las sociedades actuales– en tutelar a los animales en tanto seres dotados de sensibilidad (cfr. Picasso, Sebastián en “¿Tienen los animales derechos personalísimos?”, diario LL, 03/09/2024, 1 LA LEY 2024-D, 422).

Es útil recordar que la Comisión que elaboró el Anteproyecto de Reforma al Código Civil y Comercial del año 2018 propuso que a través del art. 227 bis se legisle que “Los animales son seres vivientes dotados de sensibilidad. Salvo reserva de las leyes que los protegen, los animales están sometidos al régimen de las cosas”. Por otra parte, a través del art. 499 bis se sugirió regular que “Los animales de compañía s(ean) confiados a uno o ambos cónyuges, considerando los intereses de cada uno y de los hijos de la pareja y también el bienestar del animal”, mientras que en el art. 744 inciso a) se previó establecer que los animales de compañía sean inembargables.

Lo cierto es que los animales domésticos –más allá de las denominaciones y la naturaleza jurídica que se les asigne– conviven en los hogares y forman parte de las dinámicas familiares, adquiriendo una importancia tal que, culturalmente, son considerados miembros del conglomerado familiar. Esto es así según un paradigma que considera que los lazos en la familia tienen su raíz en el afecto, que subyace en todas las relaciones familiares. De este modo, se ha resaltado la idea de que los vínculos que se generan con los animales tienen su base en la afectividad de éstos, es decir, en su capacidad para dar y recibir afecto.

Es oportuno señalar que existen diferentes conceptos, definiciones y/o acepciones de la familia: cada una dependerá de la disciplina y el momento histórico al que se haga referencia. Se trata de una institución dinámica, que se va transformando por factores exógenos como los cambios políticos, económicos, culturales, entre otros y por factores endógenos, traducidos en los cambios de roles de cada uno de los integrantes. Actualmente se habla de la familia “multiespecie”, es decir, aquella integrada por animales humanos y animales no humanos, aunque aún carece de reconocimiento legal. Tampoco existe un cuerpo legal que regule el vínculo entre los animales humanos y animales no humanos en el marco de la familia multiespecie.

La destacada jurista Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci, expresó que ya no tenemos un único modelo de familia, sino que existen las familias multiespecie, donde interactúan no solo los humanos, sino también los animales no humanos como miembros de la misma. También Kemelmajer de Carlucci considera que la familia multiespecie es la construcción cultural de un lazo afectivo y no biológico, con un ser vivo de una especie diferente a la humana; y si bien el afecto rara vez aparece mencionado en las normas jurídicas referidas a la familia, los operadores del derecho han empezado a pensar que, en numerosas ocasiones, las relaciones familiares deberían centrarse más en la afectividad que en los vínculos biológicos o genéticos (Kemelmajer de Carlucci, Aída, “Las nuevas realidades familiares en el Código Civil y Comercial argentino de 2014”, La Ley, núm. 1267, 2014).

Marisa Herrera y Gil Domínguez señalan que los animales no humanos domésticos al estar adaptados genéticamente para convivir con los seres humanos y requerir de un cuidado continuo, crean una relación especial entre ambas especies que necesariamente se proyecta en la construcción de un nuevo concepto de familia –sobre la base constitucional y convencional de la protección deparada a la familia y a sus integrantes– que pueda abarcar un universo afectivo en términos normativos con la debida tutela efectiva. En otras palabras, al hablar de una familia interespecie, se refieren a las relaciones de socioafectividad existentes entre una persona humana y una persona no humana domesticada (cfr. Gil Domínguez, Andrés y Herrera, Marisa, “La familia interespecie”, RC D 680/2022).

3) Sobre la base del marco jurídico reseñado, la Sala considera que la resolución del 18 de diciembre de 2023 debe ser confirmada.

En efecto, en cuanto a los agravios relativos al rechazo del planteo de nulidad de todo lo actuado a partir de la apertura de los autos a prueba, la Sala considera que resultan extemporáneos, pues debieron ser planteados contra la resolución que rechazó el planteo de nulidad y no contra el interlocutorio del 18 de diciembre de 2023. A todo evento, se advierte que la apelante ni siquiera mencionó los fundamentos dados por la jueza para decidir del modo en que lo hizo, sino que se limitó a reiterar los argumentos que introdujo en su oportunidad. Además, se coincide con la jueza de primera instancia en que el auto de apertura a prueba en este proceso se notifica en los términos del art. 133 del Cód. Procesal, mientras que la notificación por cédula solo corresponde a los testigos que fueron convocados a la audiencia testimonial.

Sentado ello, del expediente resulta que las partes contrajeron matrimonio el 19 de diciembre de 2018, previo noviazgo desde febrero de 2014, y convivencia desde enero 2015. Se separaron en noviembre del año 2020 y alternaron su permanencia en el domicilio conyugal cada 15 días, hasta que en el mes de abril de 2021 el Sr. P se retiró del inmueble, permaneciendo en él la Sra. C. La sentencia de divorcio fue dictada el 10 de noviembre de 2022.

El 25 de septiembre de 2022 la Sra. C denunció ante la Oficina de Violencia Doméstica una situación de violencia por parte del Sr. P. Sostuvo que con este último tenían “…dos perros, que ten(ían) tenencia compartida… aunque eran “suyos” en realidad”. Explicó que se habían juntado para “… intercambiar a los perros, que le tocaban a él, en un estacionamiento de Easy de Constituyentes…” y que al llegar allí, el Sr. P tomó los perros, los subió a su auto, se apoyó sobre la puerta de su auto, impidiéndole acceder y obligándola a escuchar los motivos por los cuales, según aquél, se habría producido la ruptura de la pareja.

La Sra. C alegó haber adoptado a B y a R, y acompañó pruebas documentales tendientes a demostrarlo. Sin embargo, a criterio de la Sala, en el mejor de las hipótesis para la apelante, aun cuando se considere que el Sr. P no es copropietario de esos animales domésticos, de todas maneras, entendemos que puede mantener contacto con ellos luego de la ruptura del vínculo matrimonial, en la medida en que B convivió con el demandante durante 9 años y R fue adoptada mientras estaban aún juntos. Ese vínculo de socioafectividad de los perros con el demandado justifica el contacto, y análogamente a lo normado por el art. 672, Cód. Civil y Comercia para el progenitor afin, podría exigírsele deberes alimentarios y de cuidado (art. 676) y reconocérsele el derecho de mantener un contacto fluido.

En otro orden de cosas, no se desconoce que los animales pueden ser utilizados como chivos expiatorios o como mecanismos para maltratar a la pareja, para someterla, amenazarla o para mantener un vínculo de sometimiento (v. al respecto, Bernuz Beneitez, María José, “El maltrato animal como violencia doméstica y de género. Un análisis sobre las víctimas”, Revista de Victimología 2, pp. 97-123).

En este caso particular, la Sra. C denunció una situación de maltrato psicológico y hostigamiento por parte de su exesposo, que llevó al dictado de una prohibición de acercamiento (v. resoluciones dictadas el 26/9/2022 y 26/4/2023 en el expediente Nº CIV 74273/2022, así como la resolución del 10/2/2023 en el expediente Nº CIV 10140/2023, que se consultan en el sistema Lex100). Los profesionales de la OVD refirieron que, según los dichos de la denunciante, “El uso de las mascotas en común…” podría ser una forma de “…mantener control sobre la entrevistada…”. Por ello, sugirieron “…evitar todo tipo de contacto entre la Sra. C y el Sr. P…” y la derivación de ambos a espacios psicoterapéuticos y/o psiquiátricos para contención o tratar la problemática descripta.

Más allá de la situación de violencia denunciada por la Sra. C, así como los malos tratos psicológicos y manipulaciones que le atribuyó al Sr. P, ellas no pueden obstar a que se regule el contacto con los canes pues, como bien apuntó la jueza de primera instancia, los testigos dieron cuenta del cuidado y el amor que el actor les brindó a aquellos. En el análisis de la cuestión la Sala valora que recién en esta instancia la demandada alegó que recibieron maltratos físicos, pues no fueron denunciados oportunamente ante la Oficina de Violencia Doméstica, ni tampoco fueron debidamente explicados en el memorial de agravios.

Por otro lado, para que el contacto entre el Sr. P y los animales se concrete, no es necesario que las partes intervengan personalmente; las entregas y reintegros pueden cumplirse a través de terceros como familiares, amigos o paseadores. En el caso, en lo que se refiere a los agravios relativos a la persona encargada de la entrega y restitución de los perros, la jueza designó a la madre de la actora –Sra. E L– o a “un amigo o familiar que éste designe y que le será informado a la actora por intermedio de sus abogadas, con antelación suficiente”.

No se ha acreditado que sobre la Sra. L recayera una prohibición de acercamiento, ni tampoco una condena penal por las contravenciones que se le imputaran. Adviértase que el sumario penal que se habría instruido con motivo del episodio ocurrido el 15/10/2022 se archivó por resolución firme del 28/12/2022, sin que se hayan producido pruebas que acrediten la versión de la demandada (v. resolución incorporada el 16/12/2024). Por ende, por el momento, no existen pruebas que demuestren que la Sra. L haya ejercido violencia sobre la demandada, o que sea una persona inadecuada para intermediar entre las partes, o para cuidar a los animales.

Por todo lo expuesto, sin perjuicio de las acciones de fondo que el Sr. P pueda promover, y de lo que pueda resultar de la prueba que allí se produzca, la Sala considera que el derecho del actor se presenta “prima facie” verosímil, para reclamar el contacto con los canes, con los cuales vivió mientras estuvo en pareja con la actora, de modo que hizo bien la jueza de primera instancia en fijar un mecanismo de contacto provisorio como medida cautelar.

4) En lo que se refiere al recurso deducido contra la providencia del 9 de enero de 2024 que dispuso la habilitación de la feria judicial, el tratamiento de los agravios se ha tornado abstracto, dado que dicha feria judicial culminó el 31 de enero de 2024.

5) Respecto de las providencias del 10 de enero de 2024 y 19 de enerode 2024, cabe destacar que la providencia simple que en esencia dispone una intimación –aun cuando vaya acompañada de un apercibimiento– no causa agravio irreparable, desde que en definitiva no hay decisión concreta (art. 242 del Cod. Proc.; Fassi Santiago, C., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, Editorial Astrea, Tomo I, pág. 638).

6) En cambio, respecto de la providencia del 24 de enero de 2024 que hizo efectivo el apercibimiento prevenido e impuso a la Sra. C una multa de $500.000 diarios, cabe señalar que la circunstancia de que la medida cautelar se encontrase apelada, no implicaba que no pudiera ejecutarse, pues el recurso de apelación había sido concedido con efecto devolutivo (v. providencia del 28 de diciembre de 2023).

Por otra parte, aunque la apelante se encontrara de vacaciones desde mucho antes de que fuera notificada la resolución que admitió la medida cautelar, de todas maneras no podía dejar de cumplirla pues, una vez notificada, debió arbitrar los medios para que el mandato judicial fuera cumplido, sobre todo porque la apelante tenía previsto retornar a la República Argentina a mediados de enero y decidió permanecer en el exterior con ambos perros a pesar de existir una regulación provisoria del contacto, y una apelación concedida con efecto devolutivo (v. lo declarado en el memorial de agravios y en la audiencia del 4/4/2024).

7) Finalmente, con relación a la persona que debía colaborar con las entregas y restituciones, el juzgado indicó además de la Sra. L, a alguna otra persona que el actor proponga, de modo que no había obstáculos para el cumplimiento de lo ordenado. A todo evento, si la apelante tenía algunos reparos, pudo proponer alguna otra persona que colaborara en las entregas y restituciones.

8) Consecuentemente, se confirmará la resolución apelada en cuantoaplicó una multa a la Sra. C, aunque se admitirán los agravios en relación al monto fijado y período de vigencia. Por un lado, porque el importe de $500.000 resulta un tanto elevado si se valora el incumplimiento en que incurrió la demandada y su situación patrimonial, así como las particularidades de la cuestión. Por otro lado, la providencia de fs. 67 que intimó a cumplir la sentencia, en momento alguno indicó que la multa sería diaria, lo cual pudo llevar a la demandada a creer que sería una suma única, no acumulativa.

Por ello, en función de las particularidades del caso, verificado el incumplimiento a la intimación de fs. 67, se modificará la resolución del 24 de enero de 2024, reduciendo la multa allí impuesta a la Sra. C, a la suma única de $100.000 (cien mil pesos), sin perjuicio de lo que pueda decidirse en caso de mantenerse una conducta reticente a cumplir la manda judicial.

9) De conformidad con lo expuesto, el Tribunal resuelve: 1) Confirmar la resolución del 18 de diciembre de 2023, con costas en el orden causado atento a las particularidades de la cuestión y a tratarse de una cuestión novedosa de derecho (arts. 68, párrafo segundo y 69, Cód. Procesal); 2) Declarar abstracto el recurso de apelación deducido contra la providencia del 8 de enero de 2024, con costas por su orden; 3) rechazar la apelación contra las resoluciones del 9 y 19 de enero de 2024, con costas por su orden; 4) Modificar parcialmente la providencia del 24 de enero de 2024, reduciendo la multa allí impuesta, a la suma única de $100.000 (cien mil pesos), con costas por su orden atento al éxito parcial obtenido (arts. 68, 69 y 71, Cód. Procesal).

Regístrese. Notifíquese por Secretaría. Comuníquese al CIJ y devuélvase. – Gabriela A. Iturbide. – Marcela Pérez Pardo. – Juan Pablo Rodríguez (Sec.: Manuel J. Pereira).