M., S. c. Telecom Argentina S.A. s/ sumarísimo
Comentado por Samir Abel Dayoub: Acerca del prorrateo del art. 730 y la lícita posibilidad de cobro al consumidor vencedor.
Buenos Aires, 30 de diciembre de 2024
Y Vistos:
1. Viene apelada la decisión de fs. 328 mediante la cual el magistrado de grado, de un lado, hizo lugar al planteo introducido por la parte demandada y aprobó el pedido prorrateo efectuado en la presentación en fecha 21/08/24; y, de otro, rechazó el planteo de inconstitucionalidad formulado en fecha 29/08/24.
La expresión de agravios luce en fs. 343/353 y fue respondida en fs. 360/364.
Por razones de economía procesal se prescindirá de remitir las presentes actuaciones al Ministerio Público Fiscal, quien ya emitió dictamen en la causa “Rodríguez, José c/Cencosud SA y otro s/ordinario” , análoga a la presente, habiendo propiciado el rechazo de la tacha de inconstitucionalidad.
2. Se anticipa que esta Sala no desconoce el temperamento adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “Abdurraman”, “Brambilla”, “Villalba” y más recientemente en “Latino”, en los cuales desechó la configuración de una restricción irrazonable al derecho de propiedad de los profesionales con la aplicación del sistema de prorrateo contemplado en el art. 730 CCyCN (conf. Fallos 332:921; 332:1118, 332:1276, 342:1193).
No obstante, como el análisis de la adecuación de una norma a la Constitución Nacional se ciñe al caso concreto, no se encuentra formalmente perjudicada la indagación que aquí se propone; esto es, si lo normado por el art. 730 CCyCN vulnera el derecho de propiedad del Dr. L., garantizado por el artículo 17 CN, invocación ésta que sustenta el pedido de declaración de inconstitucionalidad de tal norma.
3. Puestos frente a tal cometido, ha de adelantarse que en el caso a estudio se presentan notas diferenciales que justifican adoptar una solución diversa a la de los precedentes referenciados.
Veamos. El pronunciamiento definitivo dictado en esta sede (fs. 219/234) hizo inequívoca alusión al ordenamiento consumeril y su aplicación en el sub lite (apart. V.b). A partir de tal concepción, gravita inevitablemente en la temática a decidir la incidencia que trae la regulación en materia de consumo y más precisamente de las previsiones que regulan la temática relativa generada a los gastos en este tipo de procesos (art. 53 LDC).
Sobre este puntual tópico ya es doctrina legal de esta Cámara que el beneficio de justicia gratuita que dispone el art. 53 de la Ley 24.240, además de los gastos sellados u otros cargos inherentes a la promoción de la demanda, exime al consumidor del pago de las costas del proceso si fuera condenado a satisfacerlas total o parcialmente (cfr. plenario “Hambo Debora Raquel c/ CMR Falabella SA s/sumarísimo” Expte. Nº 757 /2018 del 21/12/2021).
Así las cosas y en pos del acatamiento que exige tal directriz (art. 303 CCyCN) resulta que el apelante no puede perseguir el cobro del remanente de sus estipendios de su cliente (actora) dado el beneficio de justicia gratuita que le asiste en razón de su carácter de consumidora (cfr. esta Sala, 25/8/2023, “Ledesma, Rosa del Carmen c/Espasa SA y otro s/ordinario”, Expte. COM Nº 6786/2016 y jurisprudencia allí citada). Y tampoco le es acordada la potestad de hacer cesar tal beneficio, ya que el art. 53 solo legitima a tal efecto a la parte demandada.
Este peculiar escenario exhibe que, de sostenerse el temperamento acordado en el grado, el excedente de los estipendios del Dr. L. no asumido por Telecom Argentina SA al cobijo de lo dispuesto por el art. 730 CCyCN se transformaría en una obligación sin sujeto pasivo alguno, lo que equivale al desconocimiento del derecho creditorio y, en la práctica, a una efectiva reducción de los emolumentos profesionales, resultado ajeno al propósito del precepto en examen (v. doctrina de Fallos 332:1276).
Así, la existencia de un crédito por honorarios frente a la inexistencia de deudor para cancelarlo por presunta imposibilidad legal, genera una indudable lesión al derecho de propiedad de los profesionales afectados.
En este punto de la exposición, es oportuno recalcar que el control de constitucionalidad no solo abarca los supuestos en que las normas son manifiestamente contrarias a las disposiciones de la Carta Magna sino que además permite su ejercicio cuando aquellas resultan irrazonables, esto es, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran o, cuando revelan una manifiesta inequidad (Fallos 334:434, Fallos 320:2725).
A juicio de los firmantes queda evidentemente plasmada la afectación del derecho del recurrente a percibir la retribución por su trabajo, conculcándose su derecho de propiedad y de remuneración del trabajo tutelado en los arts. 17 y 14bis de nuestra Carta Magna.
Así, por los fundamentos que anteceden, corresponderá declarar la inconstitucionalidad del art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación y excluir su aplicación para el Dr. L. en virtud de los fundamentos aportados que no han sido objeto de evaluación previa por el Alto Tribunal y que habilitan modificar la posición sentada en fallos premencionados (arg. doct. Fallos 303:1770).
4. Colofón de lo expuesto, se resuelve: revocar la resolución apelada con el cometido de dejar sin efecto el prorrateo ordenado respecto de los emolumentos del Dr. L., que deberán ser enteramente asumidos por la demandada. Las costas quedarán distribuidas en el orden causado en atención a las particularidades y a la novedad del asunto resuelto (art. 68:2 CPCC).
Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.
Firman los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía Nº 18 (Art. 109 RJN). – Ernesto Lucchelli. – Alejandra N. Tevez (Prosec.: María Julia Morón).
Chaves, Rafael Gustavo c. Aseguradora de Riesgos del Trabajo Liderar S.A. y otros s/accidente – ley especial
Buenos Aires, 27 de diciembre de 2024
Autos y Vistos; Considerando:
Que las decisiones de esta Corte no son, en principio, susceptibles de recurso alguno (Fallos: 286:50; 339:608 y 342:1509, entre muchos otros) sin que en el caso se configure algún supuesto estrictamente excepcional que justifique apartarse de tal doctrina. Ello es así toda vez que la queja se tiene por interpuesta cuando se incorporan al sistema informático el escrito respectivo y la documentación requerida por la reglamentación resultando irrelevante el momento en que el recurrente despachó el correo electrónico requiriendo la habilitación del expediente (conf. acordadas 4/2020 y 12/2020 y doctrina de Fallos: 342:1548 y 343:1388).
Por ello, se desestima lo solicitado. Notifíquese y cúmplase con lo dispuesto oportunamente por el Tribunal. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.
Corte Suprema de Justicia. Acordada 41/2024. Corte Suprema de Justicia: Reglamento interior; recusación, excusación, vacancia, licencia de alguno de sus miembros o disidencias que impidan la formación de mayoría; designación de conjueces; procedimiento; artículos 22 del decreto-ley 1285/58 y 2° y 3° de la ley 26.183.
Corte Suprema de Justicia
Acordada 41/2024. Corte Suprema de Justicia: Reglamento interior; recusación, excusación, vacancia, licencia de alguno de sus miembros o disidencias que impidan la formación de mayoría; designación de conjueces; procedimiento; artículos 22 del decreto-ley 1285/58 y 2° y 3° de la ley 26.183 (diciembre 18-2024).
Buenos Aires, 18 de diciembre de 2024
Los Señores Ministros que suscriben la presente,
CONSIDERARON:
1°) Que el artículo 113 de la Constitución Nacional dispone que la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictará su reglamento interior, habilitándola a adoptar –en el ámbito de sus atribuciones– todos los actos de gobierno necesarios para afianzar la justicia, objetivo básico establecido por la Norma Fundamental desde su Preámbulo.
En ese sentido, el artículo 18 de la ley 48 atribuye a la Corte Suprema la potestad de “establecer los reglamentos necesarios para la ordenada tramitación de los pleitos, con tal de que no sean repugnantes a las prescripciones de la Ley de Procedimientos” (ver también artículo 8° de la ley 4055).
2°) Que la normativa vigente establece que en los casos de recusación, excusación, vacancia o licencia de alguno de sus miembros, el Tribunal se integrará con conjueces hasta el número legal para fallar, mediante sorteo entre los presidentes de las cámaras del fuero federal (art. 22 del decreto-ley 1285/58, texto según ley 23.498). El mismo criterio corresponde seguir en los casos en que el Tribunal no estuviera integrado por la totalidad de los miembros que prevé la ley y existieran disidencias que impidan la formación de mayoría para fallar la causa.
Asimismo, dicha norma prevé que si el Tribunal no pudiera integrarse mediante el procedimiento descripto en el párrafo anterior se practicará un sorteo entre una lista de conjueces, designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, que tendrá una duración de tres (3) años.
3°) Que a fin de dotar de mayor celeridad al procedimiento de designación de conjueces en el marco de las causas judiciales que tramitan ante esta Corte Suprema, resulta conveniente reglamentar cuestiones vinculadas con la integración del Tribunal en los supuestos del artículo 22 del decreto-ley 1285/58.
4°) Que, asimismo, con el objeto de preservar la seguridad jurídica y contribuir a la pronta terminación de los procesos, y siguiendo los precedentes suscriptos por la totalidad de los actuales miembros del Tribunal, corresponde precisar que en causas sustancialmente análogas la integración se realice mediante el sorteo de un mismo conjuez (conf. causas CIV 59.834/2008/1/RH1, “Bazán, Nélida Lina y otros c/ Quiroga, Ivana Lorena y otros s/ daños y perjuicios”; CIV 10699/2012/CS1, “Gauna, Matías Nahuel y otro c/ Andrada, Miguel Ángel y otros s/ daños y perjuicios”, sentencias del 19 de septiembre de 2023; y CSJ 332/2020, “Delta Dock S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de certeza”, del 4 de junio de 2024, entre otras).
5°) Que, por otro lado, se encuentra cumplido el plazo legal del artículo 22, segundo párrafo, del decreto-ley 1285/58, referido a las designaciones de conjueces realizadas por el Poder Ejecutivo Nacional mediante los decretos 1017/2018, 1018/2018, 1019/2018 1020/2018, 1021/2018, 1022/2018, 1023/2018, 1024/2018 y 1025/2018.
6°) Que la presente acordada se dicta con fundamento en lo dispuesto en el artículo 113 de la Constitución Nacional y en el artículo 18 de la ley 48.
7°) Que en atención a la naturaleza de la decisión resulta aplicable la excepción prevista en el punto dispositivo 6 de la acordada 15/2023.
Por ello,
ACORDARON:
1°) Cuando para la resolución de causas judiciales resultare necesario integrar la Corte Suprema de Justicia de la Nación por no haberse obtenido la mayoría legal requerida como consecuencia de la recusación, excusación, licencia, vacancia, o en caso disidencia de criterios cuando el Tribunal no contara con el número legal de miembros, se procederá conforme a las siguientes pautas:
Si al finalizar la circulación de una causa el secretario interviniente advirtiere que, en principio, no se ha logrado la mayoría legal para que sea sentenciada, deberá informar por escrito dicha circunstancia a los jueces del Tribunal. Ello sin perjuicio de la prosecución del trámite previsto en la presente acordada.
Transcurridos quince (15) días hábiles desde la remisión del informe mencionado en el punto anterior, el secretario suscribirá una providencia que disponga la integración del Tribunal en los términos del artículo 22 del decreto-ley 1285/58, salvo instrucción en contrario de la mayoría de los jueces de esta Corte habilitados para participar de la decisión (art. 2° y 3° de la ley 26.183). Dicha providencia deberá ser notificada a las partes e incluir el siguiente contenido: a) fecha y hora de la audiencia para realizar el sorteo previsto en la norma legal citada; b) requerimiento para que las partes informen dentro de las 72 horas de notificadas los datos personales de quienes habrán de asistir a dicha audiencia.
En las causas análogas, referidas en el considerando 4°, se realizará la designación por sorteo de un mismo conjuez.
En el supuesto del punto anterior, la providencia de Secretaría que convoca a la audiencia para realizar el sorteo deberá ser notificada a todas las partes de las causas involucradas.
2°) Poner en conocimiento del Poder Ejecutivo Nacional y del Honorable Senado de la Nación que se encuentra vencido el plazo legal de las designaciones de conjueces realizadas en los términos del artículo 22, segundo párrafo, del decreto-ley 1285/58.
Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunique, se publique en la página web del Tribunal y se registre en el libro correspondiente; de lo que doy fe.
Disidencia del señor ministro doctor don Ricardo Luis Lorenzetti
1°) Que es necesario hacer una aclaración inicial: cuando no hay mayorías, los jueces de la Corte deciden en ese caso designar un conjuez entre los presidentes de las Cámaras Nacionales. Esta es la regla histórica. Lo que está en discusión en esta acordada es algo diferente: establecer como regla general una suerte de sustitución de los jueces por conjueces, lo que afecta los precedentes, porque cambiarán permanentemente, afectando la seguridad jurídica.
Dicho esto, corresponde desarrollar mi disidencia y objeciones.
2°) Que debo disentir porque entiendo que la acordada presenta deficiencias jurídicas que pueden producir una gran cantidad de nulidades procesales. Además, no advierto razones fundadas para regular una cuestión que no necesitó regulación durante más de cien años, y no es urgente hacerlo cuando ya termina el año, y, además, es de público y notorio que es probable la incorporación de dos nuevos miembros al Tribunal. Seguidamente, expondré estos argumentos.
3°) Que la oportunidad es cuestionable, toda vez que se regula una práctica que no necesitó de regulaciones referidas a la Corte durante más de cien años, y se lo hace cuando termina el presente ejercicio sin necesidad, y sin esperar la opinión de dos jueces que están por ingresar. Asimismo, el Tribunal decide reglamentar una cuestión interna –la cual reitero, no tiene urgencia y nunca necesitó reglamentación- basándose en la opinión de un juez que está a días de retirarse, al punto tal que ya no recibe expedientes en su vocalía.
Que la acordada 15/2023 es invocada como fundamento de la urgencia, y sobre ello debo hacer reserva de plantear las objeciones legales y constitucionales cuando se configure un caso. No obstante, debo referir a ella porque se invoca el artículo 6 de la misma, que alude a los casos en que se requiera una “pronta decisión”.
Que se invoca la referida acordada 15/2023 para que el proyecto circule con mayor celeridad debido a la “naturaleza de la decisión”. Sin perjuicio de otras consideraciones, no se comprende cual es la urgencia, ya que se reglamenta una cuestión que nunca tuvo una regulación interna y que no ha generado problemas.
La urgencia pareciera estar dada por la necesidad de condicionar la llegada de otros dos nuevos jueces para integrar el Tribunal.
Así las cosas, el mecanismo que se propone establecer podría llevar a la Corte a funcionar con conjueces frente a opiniones diferentes de los nuevos integrantes y ello sería aplicable a una amplia categoría de casos ‘análogos’.
Que es inapropiado que jueces de la Corte pretendan condicionar a los próximos colegas, lo que se ha intentado hacer con una impresionante cantidad de decisiones y nombramientos durante todo el presente año.
Que eso no cambia porque se aclare, que no se aplicará cuando el Tribunal contara con el número legal de miembros. Ello es así, porque se menciona a una mayoría de jueces habilitados, concepto ambiguo, que no es habitual desde el punto de vista normativo y que permitiría no considerarlos.
Esa falta de criterio es más grave aun cuando un juez que se retira, pretenda condicionar a los que vienen a sustituirlo.
Es algo que nunca ha ocurrido en la historia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Más aún, cuando esta Corte funcionó con tres miembros, no necesitó hacer ninguna acordada de este tipo, porque se respetaron los principios de buena fe, coherencia y transparencia.
Los pocos precedentes que existen en esta Corte confirman esta negativa a regular el supuesto de falta de mayoría dando intervención a conjueces de modo general, mediante una acordada. Durante la presidencia del Dr. Nazareno se dictó la acordada 3/2003 que se refiere a los conjueces de tribunales de grado y no contempla el caso de disidencias, sino los tradicionales casos de recusaciones, excusaciones, vacancia o licencia. Prevé que los conjueces actúen en causas análogas, pero se refiere a los conjueces que actúen en un juzgado durante un tiempo prolongado, porque eso fue anterior al régimen legal de subrogancias actualmente vigente. Por otro lado, la acordada 4/2003 se refiere a los honorarios de los conjueces y su intervención en causas análogas. Durante la presidencia del Dr. Petracchi se dictó la acordada 20/2006 que delega en la Cámara de Casación Penal la elaboración de listas de conjueces penales.
Ningún antecedente se refiere a la falta de mayorías en la Corte y su resolución por medio de conjueces de modo general.
4°) Que la designación de conjuez cuando no hay mayorías es un supuesto excepcionalísimo, porque afecta la estabilidad de las decisiones.
Es evidente que si la Corte se integra, habitualmente, con otros jueces para un caso, o para una cantidad de ellos, se afecta la seguridad jurídica, porque los justiciables que no están conformes con una decisión, esperarán a otras integraciones. Más grave aún, esperarán a que la Corte esté integrada por los procedimientos constitucionales.
Que, por esa razón, la ley no incluyó este supuesto y sólo regula la designación de conjuez en “los casos de recusación, excusación, vacancia o licencia de alguno de los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”.
La acordada agrega la designación de conjueces como regla general cuando hay falta de mayorías en un caso, y de esta manera, se hace normal lo que siempre ha sido excepcional, con grave afectación del funcionamiento colegiado de un Tribunal constitucional. No hay precedentes.
5°) Que durante toda la historia de esta Corte Suprema se ha entendido que es una situación excepcionalísima.
En primer lugar, como mencione anteriormente, porque se afecta la estabilidad de los precedentes.
En segundo lugar, porque constituye un incentivo para no lograr consensos, recurriendo inmediatamente a conjueces, lo que desnaturaliza el funcionamiento de un tribunal colegiado, lo que es muchísimo más grave en la Corte Suprema.
En algunos supuestos que se citan, ésta Corte recurrió a la designación de conjueces para casos análogos, pero ha sido siempre excepcional y con pocos casos y mediante una sentencia judicial, lo que es muy distinto de lo que se propone en esta acordada.
6°) Que la acordada presenta objeciones jurídicas que pueden generar nulidades.
En primer lugar, dispone que, terminada la circulación de los expedientes, el secretario interviniente determina que no hay mayorías, informa a los jueces y si no recibe respuestas, firma una decisión de llamar a conjueces, salvo instrucción en contrario de la “mayori?a de los jueces” del Tribunal.
Estimo que es objetable porque hay un proceso de determinación de mayorías, y designación de conjueces elaborado por los secretarios y en el que los jueces de la Corte sólo son informados y sometidos a un procedimiento en el que el silencio produce efectos jurídicos, lo que es inadmisible. Es invertir la regla que tuvo vigencia durante más de cien años y ajustada a derecho: son los jueces del Tribunal los que determinan si es necesario designar un conjuez y dan la instrucción al secretario.
Esta regla también es confusa, porque ignora que los expedientes circulan varias veces entre los jueces, y que además, no son los secretarios quienes tienen la responsabilidad de determinar la falta de mayorías. Hay casos que han quedado durante mucho tiempo paralizados, como lo he expuesto en varias notas y hay situaciones en que las mayorías son parciales, todo lo cual presenta dificultades que los secretarios no pueden resolver. Se trata entonces de una apariencia, que, en definitiva, será resuelta por quien tiene que enviar los expedientes al acuerdo, que es un Juez y no un secretario.
Mediante este procedimiento, se puede evitar la opinión de los jueces que se integren al Tribunal.
7°) La gravedad de la decisión es más notoria aún si se toma en cuenta que se habilita a los secretarios a designar un conjuez para causas análogas.
La determinación de que una causa es análoga es una valoración jurídica que deben hacer los jueces del Tribunal. La analogía puede ser en los hechos, total o parcial; además, los recursos tienen numerosos argumentos de derecho diferentes, y puede haber coincidencia en un argumento y no en otros.
No se establece un límite cuantitativo, con lo cual puede suceder que se determinen cientos o miles de causas análogas, desplazando a los jueces del tribunal.
Finalmente, cabe señalar que la acordada refiere a que es una “mayoría” la que da instrucción al secretario interviniente. Cabe aclarar que no es aplicable aquí la noción de mayoría en materia de superintendencia, sino judicial, con lo cual, hace falta la opinión de tres ministros que conforman la mayoría en una Corte compuesta por cinco miembros.
8°) En definitiva, es función propia de los Ministros de éste Tribunal articular los diálogos necesarios para alcanzar las mayorías necesarias para resolver los casos judiciales, ya que, estos fueron los designados de acuerdo a los procedimientos constitucionales para integrar ésta Corte Suprema. La designación de conjueces es un mecanismo excepcional, de interpretación restrictiva, y que ya se encuentra regulado (dec. Ley 1285/58, ley 23.498) de manera autosuficiente. La presente regulación además de carecer de la urgencia mencionada, pone en cabeza de otros funcionarios del Tribunal obligaciones que no les corresponden, y que probablemente traigan aparejadas problemáticas de funcionamiento debido a la pluralidad de supuestos que puedan plantearse.
Por ello, me manifiesto en disidencia respecto de la presente regulación sobre designación de conjueces para integrar ésta Corte Suprema. – Horacio Daniel Rosatti. – Juan Carlos Maqueda. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Ricardo Luis Lorenzetti. – Luis Sebastián Clerici.
VOCES: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – CONJUECES – RECUSACIÓN – EXCUSACIÓN – JUECES – PODER JUDICIAL – CÁMARAS DE APELACIONES – ABOGADO – JURISPRUDENCIA – PROCEDIMIENTO
Corte Suprema de Justicia. Acordada 37/2024 – Poder Judicial: Feria judicial; enero 2024; designación de autoridades.
Corte Suprema de Justicia
Acordada 37/2024 – Poder Judicial: Feria judicial; enero 2024; designación de autoridades (diciembre 02-2024).
Buenos Aires, 2 de diciembre de 2024
Los Señores Ministros que suscriben la presente,
ACORDARON:
1º) Designar como autoridades de feria del mes de enero del año 2025:
– Al doctor Carlos Fernando Rosenkrantz del 1 al 12 y del 28 al 31 de enero; al doctor Ricardo Luis Lorenzetti del 1 al 11 de enero y al doctor Horacio Daniel Rosatti del 13 al 27 de enero, como jueces de feria.
– Al doctor Marcelo Julio Navarro, del 1 al 16 de enero y al doctor Diego Ignacio Seitun, del 17 al 31 de enero, como secretarios de feria.
2º) Establecer el horario de atención al público de lunes a viernes, desde las 07:30 hasta las 13:30 hs.
3º) El personal que preste funciones durante la feria judicial deberá acreditarlo mediante certificación otorgada por los señores secretarios de feria.
Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunique, se publique en el Boletín Oficial, en la página web del Tribunal y se registre en el libro correspondiente; de lo que doy fe. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Juan Carlos Maqueda. – Ricardo Luis Lorenzetti (Sec.: Luis Sebastián Clerici).
VOCES: ABOGADO – FERIA JUDICIAL – JUECES – PODER JUDICIAL – CÁMARAS DE APELACIONES – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
Pamela McCulers, Plaintiff vs. Koch Foods of Alabama. LLC, et al.
Comentado por Alejandro Borda: A propósito de una resolución norteamericana.
Alabama, noviembre 26-2024.
Ante los tribunales se encuentra la moción rechazada de los demandados para ampliar el plazo de presentación de respuestas (Doc. #4). La demandante ha condicionado su consentimiento a la extensión a la promesa de que no se presentará ninguna moción de desestimación en respuesta a la demanda.
En general no existe ninguna buena razón para oponerse a una prórroga como esta, y mucho menos para denegarla. La regla de oro –actuar con los demás como nos gustaría que actúen con nosotros– no es solo una buena regla general para la vida cotidiana, sino también un componente fundamental del profesionalismo en el ámbito legal. Lamentablemente, en los últimos años el cumplimiento de esa regla se está volviendo cada vez más infrecuente en los litigios judiciales. Es hora de revertir esa tendencia, aunque solo sea en esta causa.
La condición impuesta por el abogado de la demandante para acordar una prórroga resulta totalmente inapropiada. Semejante sinsentido hace perder tiempo, daña las relaciones profesionales y deja al abogado que niega o condiciona el consentimiento en un lugar mezquino y poco cooperativo. Los jueces esperan, y con razón, que los abogados manejen cuestiones procesales menores, como las prórrogas, sin conflictos innecesarios, y negarse a hacerlo es una falta de principios.
Además, condicionar o denegar de esta manera el consentimiento a una prórroga también es un sinsentido por otra razón: rara vez redunda en una ventaja estratégica legítima. A todos nos ocurren retrasos imprevistos, y la verdad es que la cortesía profesional no cuesta nada. Por el contrario, fomentar un clima de buena voluntad aceptando prórrogas normales incluso podría beneficiar al abogado más adelante en la causa, o en futuros tratos con el abogado de la contraparte. El trabajo del tribunal es evaluar si un caso tiene sustento, no navegar en un mundo de tecnicismos. Rechazar una solicitud de prórroga tan razonable huele a juego mezquino. El profesionalismo exige que los abogados elijan sus batallas sabiamente, y las solicitudes de prórroga usuales no son el lugar donde plantar bandera.
La oposición del abogado de la demandante no tiene fundamento y por esa razón SE CONCEDE el pedido de los demandados. La contestación o escrito de contestación de los demandados DEBERÁ presentarse a más tardar el 6 de enero de 2025.
Además, el tribunal ORDENA que a más tardar el 31 de diciembre de 2024 los abogados, tanto del demandante como de los demandados, vayan a almorzar juntos. La cuenta la pagará el abogado de la demandante, y el abogado de los acusados dejará la propina. Durante el almuerzo, las partes discutirán la forma de actuar de manera profesional durante el resto de este caso. Dentro de los diez (10) días posteriores al almuerzo, las partes DEBEN presentar un informe conjunto que describa la conversación que tuvo lugar durante el almuerzo y el monto de la propina dejada.
HECHO y ORDENADO el 26 de noviembre de 2024. – R. David Proctor.
C. S., A. y otro c. V. H. T. S.A. s/ ordinario
Comentado por César H. E. Rafael Ferreyra: El codemandado genérico en el proceso civil.
Buenos Aires, 21 de noviembre de 2024
1. Los actores apelaron subsidiariamente la decisión dictada el día 23.10.2024, mantenida mediante pronunciamiento de fecha 5.11.2024, en cuanto los exhortó a indicar de forma precisa y concreta contra quién o quiénes dirige la presente acción, de conformidad con lo previsto en el art. 330 del código de procedimientos.
Los fundamentos del recurso fueron expuestos el 4.11.2024.
2. Es sabido que, como regla, para no resentir las posibilidades de defensas y contestación del demandado, se encuentra vedada la posibilidad de modificar la situación jurídica de quienes actúan como partes en un juicio con posterioridad a la notificación del traslado de la demanda (art. 331, Código Procesal; conf. Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1999, T. 2, pág. 327; esta Sala, 27.8.2013, “Alba Cía. Argentina de Seguros S.A. c/ Zanello, Carlos Norberto y otros s/ ordinario”).
No obstante, distinto es el caso cuando –como sucede aquí– los promotores de la causa mantienen intacto su reclamo, esto es, no persiguen un cambio o una ampliación de los términos de su pretensión originaria, sino extenderla a otra persona, esto es, una ampliación subjetiva de la demanda.
Pues bien, en tal hipótesis, para no cercenar en forma previa la posibilidad de integrar la litis y evitar otro proceso, y en el entendimiento de que al no alterarse la demanda inicial no media perjuicio alguno para el derecho de defensa de los demás litigantes, resulta válido que el actor recurra a la figura del “codemandado genérico” para mantener la posibilidad de traer a otro sujeto al pleito mediante su concreta individualización hasta el momento de celebrase la audiencia prevista por el art. 360 del Código Procesal (conf. esta Sala, 7.2.2023, “Club Ferrocarril Oeste c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ordinario”: íd., 14.11.2017, “Rodríguez, Betiana Lorena c/ Guini S.A. y otro s/ ordinario”; íd., CNCiv, Sala F, 5.10.2016, “R, M E C/ M L D y otro s/ daños y perjuicios”; íd., Sala G, 28.10.2016, “V. P C. c/ H. J. J. y otro s/ daños y perjuicios”).
De allí que, en las condiciones descriptas y en función de lo hasta aquí expuesto, habrá de admitirse la proposición recursiva sub examine.
3. Por lo expuesto, se resuelve:
Admitir la subsidiaria apelación deducida por los accionantes y, en consecuencia, revocar la providencia de fecha 23.10.2024.
Sin costas de Alzada, frente a la ausencia de contradictorio.
Notifíquese electrónicamente, cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13), y remítase el soporte digital del expediente –a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico– a la Mesa General de Entradas, a fin de que por su intermedio sea devuelto al Juzgado de origen.
Firman los suscriptos por hallarse vacante la vocalía 12 (art. 109, RJN). – Pablo D. Heredia. –Gerardo G. Vassallo (Sec.: Horacio Piatti).
K., A. c. Arte Gráfico Editorial Argentino S. A. y otro s/ daños y perjuicios
Buenos Aires, 12 de noviembre de 2024
Autos y Vistos:
I. Son elevadas las actuaciones para tratar el recurso de apelación interpuesto por los Dres. D F C, C I O y A P O, con fecha 28 de junio de 2024, contra la resolución dictada el día 25 de ese mes, en cuanto el magistrado de grado decidió no regular honorarios a favor de las letradas mencionadas, por no haber suscripto estas las presentaciones en las que se las consignaba como patrocinantes.
El traslado de los fundamentos fue contestado por la actora el día 2 de julio de 2024.
También se hallan apelados los honorarios regulados al Dr. OJ G n, letrado del actor, en 10 UMA por el principal y en 1 UMA por la incidencia resuelta en el considerando II de la sentencia; los del Dr. D FC, letrado apoderado de los demandados, en 10 UMA; los de los Dres. C M del C y C N por su actuación por la misma parte en una audiencia, en conjunto, en 1 UMA, y los de la mediadora, Dra. F B M, en la suma de $ 166.400.
II. Se agravian el Dr. C y las Dras. O y O de que no se regularan honorarios a estas últimas, argumentando que todas las presentaciones del expediente principal se realizaron de la misma manera, sin que el juez de grado indicara que se requería su firma. Aseveran que actuaron en toda la causa junto con el Dr. C, destacando que la Dra. O aparece suscribiendo dos actas de mediación y que actuó por la demandada también en el expediente “K, $C/ ARTE GRAFICO EDITORIAL ARGENTINO S.A. S/ PRUEBA ANTICIPADA” (expte 37875/2021), hallándose en él vinculada al sistema junto con la Dra. O.
Aseveran que el usuario del PJN empleado para subir los escritos era relativo y aleatorio, por lo que consideran que la decisión adoptada constituye un rigorismo formal.
Pues bien, sabido es que los escritos presentados en juicio son actos jurídicos procesales a los que les son aplicables las normas que reglan su constitución, resultando la firma un requisito esencial, pues pertenecen a la categoría de instrumentos privados.
La firma de quien actúa es requisito formal indispensable para la validez del escrito. De ahí que debe reputarse inexistente el que carece de la firma de la parte o de su apoderado, situación asimilable a la de la falsedad de la firma (v. Kielmanovich, Jorge L., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado”, Abeledo Perrot, Tomo I, pág. 207).
Los escritos presentados por la parte demandada a lo largo de las actuaciones contienen únicamente la firma electrónica del Dr. C, quien invocaba el carácter de letrado apoderado, sin que, en ningún caso, las letradas mencionadas en ellos como sus patrocinantes insertaran su firma ológrafa o bien los subieran al sistema con su firma digital, razón por la cual aquellos no les pueden ser atribuidos.
No obstan a dicha conclusión las actuaciones citadas por los quejosos que sí aparecen llevadas a cabo por las Dras. O y O, pues ellas no pertenecen al expediente principal contemplado en la regulación de honorarios apelada.
Cabe señalar, en este punto, que no correspondía al juzgado de grado hacer notar la ausencia de sus firmas, pues ella no acarreaba ningún defecto que pudiera afectar la validez y eficacia de esas presentaciones, en atención al carácter de apoderado del Dr. C, quien las suscribía.
Sin perjuicio de ello, se destaca que la eventual inclusión de las letradas en la regulación objetada no hubiera importado un incremento de los honorarios fijados, sino únicamente su distribución entre los profesionales (conf. art. 14 de la ley 27.423), por lo que nada impide que estos la practiquen, efectuando las cesiones que estimen corresponder.
Por estos fundamentos, lo decidido por el juez de grado en este aspecto habrá de ser confirmado.
III. El Dr. C apela por baja la retribución fijada a su favor. Alega que se reguló el mínimo arancelario por no haber estado fijada la base regulatoria, sin tener en cuenta la extensión y calidad jurídica de su trabajo, el resultado obtenido ni la trascendencia económica y moral que reviste la cuestión.
El actor, por su parte, apela la totalidad de las retribuciones, por considerar que el magistrado se apartó de lo previsto por el artículo 21 de la ley de arancel.
El a quo ponderó que la suma reclamada en autos por daño moral ascendía a $ 15.908 y que el daño punitivo no había sido cuantificado, por lo que consideró al pleito como de monto indeterminado. Evaluó que la aplicación de los arts. 16 y 21 de la ley 27.423 conducían a un resultado inferior a los mínimos establecidos por la ley y fijó los honorarios de los letrados en el mínimo del art. 58.
En efecto, la exigüidad del monto reclamado por daño moral y la indeterminación del punitivo reclamado en la demanda, que fuera rechazada, tornan aplicable el honorario mínimo dispuesto por el artículo 58, inciso a), de la ley 27.423.
Por otra parte, no debe soslayarse que parte de la segunda etapa del proceso –puntualmente la pericia informática– se desarrolló en el expediente Nº 37875/2021 “K A c/ ARTE GRÁFICO EDITORIAL ARGENTINO S.A. s/ PRUEBA ANTICIPADA”, en el cual se han regulado honorarios a la representación letrada de la demandada por su actuación en él.
Se ha sostenido al respecto que la producción de un medio de prueba ante tempus en nada altera su categoría jurídica, pues no constituye más que su anticipación. Ante su eminente naturaleza probatoria, a los fines regulatorios no interesa tanto que el requerimiento haya sido previo al inicio del pleito, ya iniciado pero aún sin notificar la demanda o una vez trabada la litis, pero antes de la fase de prueba, pues, en cualquiera de estas hipótesis, las tareas desarrolladas corresponden a la segunda etapa del proceso principal (con. Pesaresi, Guillermo Mario, Honorarios en la Justicia Nacional y Federal – Ley 27.423 anotada, comentada y concordada, Ed. Cathedra Jurídica, Buenos Aires, 2018, pág. 563).
Teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos; las etapas cumplidas; lo dispuesto por los artículos 1, 14, 16, 20, 26, 29, 51 y 54 de la ley 27 .423 y el valor de la UMA establecido por la Resolución SGA Nº 2910/2024 (Acordada CSJN Nº 30/2023), se confirman, por ser ajustados a derecho, los honorarios regulados al Dr. L JG, letrado patrocinante del actor en la primera etapa y apoderado suyo en las siguientes; al Dr. DF C, letrado apoderado de los demandados durante las tres etapas; a los Dres. C M del C y C N, por su actuación conjunta con el Dr. C en la audiencia preliminar, y a la mediadora, Dra. F B M (conf. artículo 2º, inciso h), del Anexo III del Decreto 1467/11, modificado por Decreto 2536/15, y valor de la UHOM a la fecha de la regulación).
Por los fundamentos expresados, el Tribunal resuelve: 1) Desestimar las quejas y confirmar la resolución de fecha 25 de junio de 2024 en todo cuanto fuera motivo de agravio; 2) Costas de alzada en el orden causado, en atención a la naturaleza de las cuestiones debatidas (art. 68, 2º párrafo, CPCC). Regístrese, notifíquese y devuélvase. Hágase saber que la presente resolución será remitida al Centro de Información Judicial a los fines de su publicación en los términos de la ley 26.856, su decreto reglamentario 894/13 y las acordadas de la CSJN 15/13 y 24/13. Se deja constancia de que la Vocalía Nº 11 se encuentra vacante. – Gerardo Rolleri. – Maximiliano L. Caía.
Corte Suprema de Justicia. Resolución SGA nº 2910/2024. Abogado. Regulación de honorarios profesionales. Fijación de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA).
Corte Suprema de Justicia
Resolución SGA nº 2910/2024. Abogado. Regulación de honorarios profesionales. Fijación de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) (noviembre 07-2024).
Buenos Aires, 7 de noviembre de 2024
Visto, el dictado de la Acordada nº 35/2024, mediante la cual esta Corte Suprema dispuso un incremento salarial del dos por ciento (2%) a partir del primero de septiembre de 2024; y
Considerando:
Que en función de las atribuciones conferidas en el punto resolutivo 2º) de la Acordada 30/2023, corresponde a esta Secretaría General de Administración calcular el nuevo valor de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) –determinado por última vez por Resolución SGA nº 2375/2024-, con arreglo a lo dispuesto por el art. 19 de la ley 27.423 y a las pautas establecidas por el Tribunal mediante la acordada nº 27/2018 y proceder a su publicación y comunicación.
Que, a estos efectos, han tomado intervención la Dirección de Administración y la Direccio?n de Asuntos Jurídicos.
Por ello,
SE RESUELVE:
1) Hacer saber que el valor de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) equivale a la suma de PESOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO ($ 61.995) a partir del 01 de septiembre de 2024 (conf. Acordada 35/2024).
2) Disponer la publicación de la presente resolución en el sitio institucional de esta Corte Suprema de Justicia de la Nación.
3) Poner en conocimiento de la presente a las distintas Cámaras Federales y Nacionales y, por su intermedio, a los tribunales que de ellas dependen y a los Tribunales Orales con asiento en las provincias.
Regístrese, publíquese en la página web del Tribunal y comuníquese con copia de la acordada referida en el Visto. – Gerardo Gabriel Prataviera.
Voces: ABOGADO – HONORARIOS – JUECES – PODER JUDICIAL – CÁMARAS DE APELACIONES – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
P., D. A. c/ Juan Tomasello S.A. de Transportes Marítimos, Fluvial y Terrestre s/convocatoria a asamblea
Buenos Aires, 7 de noviembre de 2024.
1º) El señor D. A. P. apeló la resolución de fs. 194 en cuanto le impuso las costas devengadas en el procedimiento.
Fundó esa apelación mediante memorial de fs. 197/198, respondido en fs. 200/206.
Asimismo, en aquel pronunciamiento fueron regulados los honorarios correspondientes al auxiliar oportunamente designado en autos para la convocatoria y celebración de la asamblea; los cuales fueron apelados por altos y bajos.
2º) De modo preliminar, cabe establecer que en tanto la resolución que admite un pedido de convocatoria judicial de asamblea es inapelable (conf. esta Sala, 26/10/2017, “Tassara, Hugo Guillermo c/ El Cap S.A. y otro s/ sumarísimo s/ incidente cpr 250”; entre muchos otros), idéntico temperamento cabe adoptar cuando se trata de una materia accesoria, como es la referida a la suerte de las costas (conf. esta Sala, 1/10/2024, “Fernández, María Gimena c/ Clínica Noguera S.A. s/ convocatoria a asamblea”; 1/11/2018, “Ángel Sebastián Javier c/ Arévalo 2020 S.A. s/ convocatoria a asamblea s/ recurso de queja”),
En definitiva, dado que el pronunciamiento sobre costas derivado de la admisión de un pedido de convocatoria a asamblea es irrevisable en segunda instancia, corresponde declarar mal concedida la apelación interpuesta por el promotor de las actuaciones.
3º) Por otra parte, en cuanto a las pautas regulatorias, y tal como ha sido juzgado en casos análogos (esta Sala, 1/10/2024, “Fernández, María Gimena c/ Clínica Noguera S.A. s/ convocatoria a asamblea”; 6/2/2024, “Cappa, Federico Oscar c/ Aceto, Diego Martín s/ convocatoria a asamblea”; 13/6/2017, “González, Nélida de Barillari y otros c/ Antonio Barillari S.A. y otro s/ diligencia preliminar”), tratándose de una convocatoria a asamblea cabe entender que no existe monto del proceso en los términos previstos por la ley arancelaria (arts. 16, inc. a y 21, ley 27.423), por lo que –a los fines de estimar la retribución de que se trata– debe evaluarse en forma prudencial la extensión, complejidad y mérito de la labor encomendada, y la naturaleza jurídica y moral del asunto y el resultado obtenido (art. 16, incs. b a g, ley cit.).
Definido ello, confírmase el honorario en 40 UMA, equivalentes a la fecha a $ 2.431.160 (pesos dos millones cuatrocientos treinta y un mil ciento sesenta), para el auxiliar, Ricardo Alfredo Borthwick (arts. 16 incs. b a g y 51, Ley 27.423 y Resolución SGA 2375/24).
4º) Por ello, se resuelve:
(a) Declarar mal concedido el recurso interpuesto en relación a las costas; con costas de alzada en el orden causado pues la cuestión fue resuelta con base de derecho provista por el tribunal.
(b) Fijar definitivamente la retribución profesional de acuerdo con lo dispuesto en el considerando 3º de este pronunciamiento.
Notifíquese electrónicamente, cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y devuélvase el expediente –mediante pase electrónico y a través del Sistema de Gestión Judicial– al Juzgado de origen.
Firman únicamente los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía nº 12 (RJN: art. 109). – Pablo D. Heredia. – Gerardo G. Vassallo (Prosec.: Mariano E. Casanova).
Angar S.R.L. s/quiebra
Buenos Aires, 10 de octubre de 2024
Autos y Vistos:
1. Apeló, en forma subsidiaria, el síndico la resolución de fd. 497 en donde la juez de grado observó el proyecto de distribución que presentó por cuanto había incluido entre los importes a distribuir con los fondos de la quiebra, los honorarios regulados a su letrado patrocinante (Dr. Matías Giacomini), señalando que éstos debían ser solventados por el apelante, en virtud de lo prescripto por la LCQ 257.
Los fundamentos del apelante obran a fd. 498.
De su lado, la Sra. Fiscal General se abstuvo de expedirse por las razones expresadas en su memorial.
2. Se quejó el funcionario porque no se tuvo en cuenta que la regulación del Dr. Giacomini se debía a la actividad desplegada en razón del Art.240 LCQ, realizada únicamente en beneficio de la masa. Indicó que dicho letrado inscribió las trabas de inhibiciones en PBA e intervino en la acción de responsabilidad que el juez ordenó iniciar, a raíz de la cual los representantes de la fallida estarían intentando levantar la quiebra por pago total, acción cuyo traslado de demanda no había sido ordenado aún. Argumentó que esas actuaciones no podían ser realizadas por la sindicatura sin firma letrada, y no son las previstas por un simple asesoramiento del Art.257 LCQ. Añadió que, ni la resolución de fecha 28-2-24 (regulación de honorarios), ni la Cámara imponía al recurrente asumir dicho gasto y habiendo sido su actividad necesaria para la recomposición y conservación del patrimonio de la fallida y no habiéndose expedido el tribunal en contraposición a ello en la resolución de honorarios, correspondía que los mismos quedaran a cargo de la quiebra como un gasto más del Art.240 LCQ.
3. Sobre el tema que nos ocupa, cabe señalar que, oportunamente, cuando el síndico aceptó el cargo, denunció a su letrado patrocinante, frente a lo cual, la magistrada de grado, en el decreto del 26.12.22, tuvo presente dicha designación “de conformidad con lo previsto por la LCQ 257” (sic), por lo que, contrariamente a lo alegado por el funcionario si existió un pronunciamiento del tribunal en tal sentido.
Al respecto, recuérdase que el artículo 257 de la ley 24522 establece que el síndico puede requerir asesoramiento profesional cuando la materia excede de su competencia, y patrocinio letrado. En todos los casos los honorarios de los profesionales que contrate son a su exclusivo cargo.
En efecto, la norma eliminó la alternativa que permitía al juez incluirlos, o no, como gasto del concurso (art. 281 de la derogada ley 19.551), lo que revela el criterio, subyacente en la norma vigente, de reconocer en el síndico, en general, legitimación para actuar en el proceso sin patrocinio de abogado, como lo revela además la preferencia por los contadores públicos que posean títulos universitarios de especialización en sindicatura concursal (art. 253 inc. 1º). La decisión por el síndico de adoptar tal asistencia halla fundamento en la conveniencia de que lo asesore quien, sin subrogarlo en su tarea y responsabilidad, le aporte conocimientos técnicos que no necesariamente ni en todo caso posee (conf. esta CNCom, esta Sala A, 1.04.08, “Morichetti Carlos Alberto s/ quiebra s/ concurso especial (promovido por Banco Supervielle Societe Generale SA)”).
En ese marco, es claro que el actual régimen concursal prevé que el patrocinio letrado de la sindicatura se encuentra a su cargo (art. 257 LCQ) y si bien se han admitido excepciones a dicha regla en supuestos en que se advierte que la labor profesional excede los trabajos normales o habituales de un concurso (véase en ese sentido: esta CNCom., esta Sala A, 10.08.06, “Frigorífico Yaguane SA s. Quiebra s. inc. de informes sobre la explotación de la empresa s. inc. de apelación art. 250 CPCC promovido por la sindicatura”), en el caso, sin embargo, no se encuentra configurado dicho extremo, habida cuenta que las tareas desarrolladas por el quejoso versaron en la asistencia al síndico durante la actividad cumplida en el trámite principal –traba de la inhibición en la Provincia de Buenos Aires–.
De otro lado, como bien lo señala el apelante, la demanda de responsabilidad incoada se encuentra en una etapa más que liminar, por cuanto no se ha ordenado aún su traslado. Ello impide otorgarle, en esta instancia, el carácter de una actuación beneficiosa para la masa falencial que amerite reconocer a dichas labores como un gasto del concurso en los términos del art 240 LCQ.
Por tales razones deben desestimarse los agravios del funcionario.
4. En consecuencia y, oída la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE:
Desestimar el recurso incoado por el síndico y, por ende, confirmar el decreto recurrido en lo que decide y fue materia de agravio, sin costas por no mediar contradictor.
Notifíquese la presente resolución a la Sra. Fiscal General y a las partes. Oportunamente devuélvase virtualmente las actuaciones a la instancia anterior. El Dr. Alfredo A. Kölliker Frers no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (Art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.865, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará mediante la pertinente notificación al CIJ. – María Elsa Uzal. – Héctor Osvaldo Chomer (Sec.: María Verónica Balbi).