Angar S.R.L. s/ quiebra
Comentado por Carlos Enrique Ribera: Honorarios del abogado del síndico.
Buenos Aires, 10 de octubre de 2024
Autos y Vistos:
1. Apeló, en forma subsidiaria, el síndico la resolución de fd. 497 en donde la juez de grado observó el proyecto de distribución que presentó por cuanto había incluido entre los importes a distribuir con los fondos de la quiebra, los honorarios regulados a su letrado patrocinante (Dr. M. G.), señalando que estos debían ser solventados por el apelante, en virtud de lo prescripto por la LCQ 257.
Los fundamentos del apelante obran a fd. 498. De su lado, la Sra. Fiscal General se abstuvo de expedirse por las razones expresadas en su memorial.
2. Se quejó el funcionario porque no se tuvo en cuenta que la regulación del Dr. G. se debía a la actividad desplegada en razón del Art. 240 LCQ, realizada únicamente en beneficio de la masa. Indicó que dicho letrado inscribió las trabas de inhibiciones en PBA e intervino en la acción de responsabilidad que el juez ordenó iniciar, a raíz de la cual los representantes de la fallida estarían intentando levantar la quiebra por pago total, acción cuyo traslado de demanda no había sido ordenado aún.
Argumentó que esas actuaciones no podían ser realizadas por la sindicatura sin firma letrada, y no son las previstas por un simple asesoramiento del Art. 257 LCQ.
Añadió que, ni la resolución de fecha 28-2-24 (regulación de honorarios), ni la Cámara imponía al recurrente asumir dicho gasto y habiendo sido su actividad necesaria para la recomposición y conservación del patrimonio de la fallida y no habiéndose expedido el tribunal en contraposición a ello en la resolución de honorarios, correspondía que los mismos quedaran a cargo de la quiebra como un gasto más del Art.240 LCQ.
3. Sobre el tema que nos ocupa, cabe señalar que, oportunamente, cuando el síndico aceptó el cargo, denunció a su letrado patrocinante, frente a lo cual, la magistrada de grado, en el decreto del 26.12.22, tuvo presente dicha designación “de conformidad con lo previsto por la LCQ 257” (sic), por lo que, contrariamente a lo alegado por el funcionario si existió un pronunciamiento del tribunal en tal sentido.
Al respecto, recuérdase que el artículo 257 de la ley 24.522 establece que el síndico puede requerir asesoramiento profesional cuando la materia excede de su competencia, y patrocinio letrado. En todos los casos los honorarios de los profesionales que contrate son a su exclusivo cargo.
En efecto, la norma eliminó la alternativa que permitía al juez incluirlos, o no, como gasto del concurso (art. 281 de la derogada ley 19.551), lo que revela el criterio, subyacente en la norma vigente, de reconocer en el síndico, en general, legitimación para actuar en el proceso sin patrocinio de abogado, como lo revela además la preferencia por los contadores públicos que posean títulos universitarios de especialización en sindicatura concursal (art. 253 inc. 1o). La decisión por el síndico de adoptar tal asistencia halla fundamento en la conveniencia de que lo asesore quien, sin subrogarlo en su tarea y responsabilidad, le aporte conocimientos técnicos que no necesariamente ni en todo caso posee (conf. esta CNCon, esta Sala A, 1.04.08, “Morichetti Carlos Alberto s/ quiebra s/ concurso especial (promovido por Banco Supervielle Societe Generale SA)”).
En ese marco, es claro que el actual régimen concursal prevé que el patrocinio letrado de la sindicatura se encuentra a su cargo (art. 257LCQ) y si bien se han admitido excepciones a dicha regla en supuestos en que se advierte que la labor profesional excede los trabajos normales o habituales de un concurso (véase en ese sentido: esta CNCom., esta Sala A, 10.08.06, “Frigorífico Yaguane SA s. Quiebra s. inc. de informes sobre la explotación de la empresa s. inc. de apelación art. 250 CPCC promovido por la sindicatura”), en el caso, sin embargo, no se encuentra configurado dicho extremo, habida cuenta que las tareas desarrolladas por el quejoso versaron en la asistencia al síndico durante la actividad cumplida en el trámite
principal –traba de la inhibición en la Provincia de Buenos Aires–.
De otro lado, como bien lo señala el apelante, la demanda de responsabilidad incoada se encuentra en una etapa más que liminar, por cuanto no se ha ordenado aún su traslado. Ello impide otorgarle, en esta instancia, el carácter de una actuación beneficiosa para la masa falencial que amerite reconocer a dichas labores como un gasto del concurso en los términos del art 240 LCQ.
Por tales razones deben desestimarse los agravios del funcionario.
4. En consecuencia y, oída la Sra. Fiscal General, esta Sala resuelve: Desestimar el recurso incoado por el síndico y, por ende, confirmar el decreto recurrido en lo que decide y fue materia de agravio, sin costas por no mediar contradictor.
Notifíquese la presente resolución a la Sra. Fiscal General y a las partes. Oportunamente devuélvase virtualmente las actuaciones a la instancia anterior. El Dr. Alfredo A. Kölliker Frers no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (Art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.865, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará mediante la pertinente notificación al CIJ. – María Elsa Uzal. – Héctor O. Chomer (Sec.: María Verónica Balbi).
Corte Suprema de Justicia. Resolución SGA nº 2375/2024. Abogado. Regulación de honorarios profesionales. Fijación de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA).
Corte Suprema de Justicia
Resolución SGA nº 2375/2024. Abogado. Regulación de honorarios profesionales. Fijación de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) (septiembre 12-2024).
Buenos Aires, 12 de septiembre de 2024
Visto, el dictado de la Acordada nº 32/2024, mediante la cual esta Corte Suprema dispuso un incremento salarial del tres y medio por ciento (3,5%) a partir del primero de julio de 2024 y un incremento salarial del tres por ciento (3%) a partir del primero de agosto de 2024; y
Considerando:
Que en función de las atribuciones conferidas en el punto resolutivo 2º) de la Acordada 30/2023, corresponde a esta Secretaría General de Administración calcular el nuevo valor de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) –determinado por última vez por Resolución SGA nº 1772/2024-, con arreglo a lo dispuesto por el art. 19 de la ley 27.423 y a las pautas establecidas por el Tribunal mediante la acordada nº 27/2018 y proceder a su publicación y comunicación.
Que, a estos efectos, han tomado intervención la Dirección de Administración y la Dirección de Asuntos Jurídicos.
Por ello,
SE RESUELVE:
1)Hacer saber que el valor de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) equivale a la suma de PESOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NUEVE ($ 59.009) a partir del 01 de julio de 2024, y la suma de PESOS SESENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE ($ 60.779) a partir del 01 de agosto de 2024 (conf. Acordada 32/2024).
2) Disponer la publicación de la presente resolución en el sitio institucional de esta Corte Suprema de Justicia de la Nación.
3) Poner en conocimiento de la presente a las distintas Cámaras Federales y Nacionales y, por su intermedio, a los tribunales que de ellas dependen y a los Tribunales Orales con asiento en las provincias. Regístrese, publíquese en la página web del Tribunal y comuníquese con copia de la acordada referida en el Visto. – Gerardo Gabriel Prataviera.
Voces: ABOGADO – HONORARIOS – JUECES – PODER JUDICIAL – CÁMARAS DE APELACIONES – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
L., S. c. Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. y otro s/ordinario
Comentado por Gabriela Maccaroni Pregno: Artículo 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación: La figura del Gestor Procesal en la práctica judicial.
Buenos Aires, 12 de septiembre de 2024
1º) El codemandado L. S. M. apeló la resolución de fs. 178 en cuanto declaró la nulidad de lo actuado, en los términos del art. 48 del Código Procesal, por la abogada M. S. T.
Fundó esa apelación mediante memorial de fs. 185/187, respondido por la parte actora en fs. 191/193.
2º) Corresponde señalar, de modo preliminar, que la facultad de tomar intervención en juicio en los términos de la norma invocada por aquella profesional constituye una excepción al principio general que consagra el art. 47 del ordenamiento adjetivo y, por tanto, debe ser considerada a través de una interpretación restrictiva (conf. esta Sala, 2/9/2008, “Abe Constructora Soc. Irregular c/ Urkupiña S.A.”; 12/4/2007, “Inspección General de Justicia c/ Gindi Corporation N. V.”).
En ese contexto, no basta con invocar meras razones de urgencia porque ésta no se presume como principio y el dispositivo que prevé el art. 48 no funciona automáticamente.
Así, deben expresarse categóricamente cuáles son las razones que mueven a emplear dicho instituto, considerándose elemental la invocación de los motivos en que se funda esa accidental participación en juicio (conf. CNCiv. y Com. Fed., Sala III, 4.7.2006, “Banco de la Nación Argentina c/ Sulc, Juan y otros”).
Y esa carga de expresar las razones que justifiquen la seriedad de su pedido de representación anómala no puede tenerse por cumplida en autos.
Véase que la abogada M. S. T., al tiempo de invocar su calidad de gestora procesal según la regla prevista en el art. 48, nada dijo en punto a las razones en función de las cuales desplegó tal actuación en esos términos (v. capítulo I, fs. 143/157).
Resulta evidente entonces la ausencia de toda expresión concreta de los motivos y circunstancias que justificaron su intervención como gestora en los términos del art. 48 del Código Procesal.
Pero además, en la pieza fundante de su apelación, tampoco suplió aquella omisión e inexplicablemente guardó absoluto silencio sobre tal aspecto, calificando lo decidido como un “excesivo rigorismo formal”, sin mayores fundamentos, todo lo cual revela una flagrante inobservancia de la regla prevista en el art. 265 del Código Procesal.
El tenor de esa actuación permite concluir que el recurrente levantó una queja que carece de entidad jurídica como agravio en el sentido que exige la ley de forma, pero además y, en definitiva, tal circunstancia impide a la Sala conocer los motivos que vedaron a la presentante la justificación de su personería en la oportunidad y forma exigida por la ley, lo que conduce –de modo indefectible– a la desestimación de la pretensión recursiva.
Sólo cabe añadir, como corolario de lo expuesto hasta aquí, que cuando –como sucede en autos– el gestor que se presenta en los términos del art. 48 del ordenamiento adjetivo omite toda referencia a los hechos o circunstancias que impidieron la actuación de su representado y las razones que justifican su pedido, no corresponde tenerlo por presentado en los términos del artículo citado, de modo tal que, en rigor, cupo desestimar liminarmente la presentación de fs. 143/157 (conf. esta Sala, 3/11/2011, “Barrios, Norma Susana s/ concurso preventivo”), pero en tanto ese curso de acción no fue oficiosamente adoptado en autos, fue necesaria la oposición de la parte actora para retrotraer el trámite y dejar sin efecto los actos procesales desplegados por la abogada M. S. T.
3º) Por ello, se resuelve:
Desestimar la apelación interpuesta por el codemandado L. S. M., con costas de alzada a ese recurrente vencido (conf. art. 68 del Código Procesal).
Notifíquese electrónicamente, cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y devuélvase el expediente –mediante pase electrónico y a través del Sistema de Gestión Judicial– al Juzgado de origen.
Firman únicamente los suscriptos por encontrarse vacante la Vocalía nº 12 (art. 109 del RJN). – Pablo D. Heredia. – Gerardo G. Vassallo (Prosec.: Mariano E. Casanova).
Acosta, José Alberto c/ EN-M Seguridad-PFA s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.
Buenos Aires, 3 de septiembre de 2024
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la parte actora en la causa Acosta, José Alberto c/ EN – M Seguridad – PFA s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el escrito de interposición del recurso de queja, en tanto no dio cumplimiento a lo dispuesto en el punto I, inc. 5, del anexo II, de la acordada 31/2020, solo cuenta con la firma del letrado patrocinante. En consecuencia, constituye un acto jurídico inexistente e insusceptible de convalidación posterior.
Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, oportunamente, archívese. – Horacio D. Rosatti. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.
G. E., G. fallido: P., R. F. s/incidente de verificación de crédito
Buenos Aires, 27 de agosto de 2024
Y Vistos:
1. El fallido apeló la resolución de fojas mediante 51 la cual el Sr. Juez a quo declaró verificado un crédito a favor del Dr. G. E. G. por la suma de $ 24.545.455 con carácter quirografario.
Su memorial de agravios fue incorporado a fojas 54 y mereció las respuestas del incidentista de fojas 56/58 y de la sindicatura de fojas 62.
Su crítica refiere al valor del UMA que consideró el Magistrado de la anterior instancia para efectuar el cálculo del crédito. A su entender, se debió tomar la cotización vigente al tiempo del decreto de quiebra y no aquel correspondiente a la fecha en que se procedió a regular los honorarios del Dr. G.
La Sra. Fiscal General ante esta Cámara se expidió en los términos que surgen del dictamen obrante a fojas 66.
2. En el sub examine el incidentista solicitó que se verifique su crédito derivado de la regulación honorarios efectuada en la causa “A., E. c/ P., R. F. s/ ejecución Hipotecaria” (expte. Nro. 17754/2021) por las tareas profesionales que allí desarrolló.
Como se dijo, la cuestión a decidir entraña por determinar la cotización que corresponde aplicar para convertir la regulación fijada en “UMA”. El debate se centra en si corresponde el valor vigente al tiempo en que se decretó la quiebra del Sr. P. o si, por el contrario, ha de tomarse como parámetro aquella posterior correspondiente a la fecha en que se efectuó la regulación.
3. A diferencia del concurso preventivo, donde la conversión tiene lugar al solo fin del cálculo del pasivo y del cómputo de las mayorías, en la quiebra, sin embargo, tal conversión es definitiva, debido a que en este último proceso todas las situaciones patrimoniales deben quedar cristalizadas al tiempo del auto declarativo, porque es la manera mediante la cual se puede establecer una relación de equivalencia entre los acreedores que, en el juicio universal, concurren a la liquidación de un patrimonio (CNCom, Sala A, “Raycco SA s/ quiebra s/ incidente de revisión de crédito promovido por Goettig Guillermina Inés” del 06.09.16).
A raíz de ello, el artículo 127 de la Ley de Concursos y Quiebras prevé que “[l]os acreedores de prestaciones no dinerarias, de las contraídas en moneda extranjera o aquellos cuyo crédito en dinero deba calcularse con relación a otros bienes, concurren a la quiebra por el valor de sus créditos en moneda de curso legal en la República Argentina, calculado a la fecha de la declaración o, a opción del acreedor, a la del vencimiento, si éste fuere anterior”.
Como se dijo, la finalidad de la referida norma es la de establecer una relación de equivalencia entre los diversos créditos del fallido, inspirada en el principio de igualdad en el tratamiento de los acreedores (ver CNCom., esta Sala, “Ediciones de la Urraca SA s/ Quiebra s/ Incidente de Venta” del 30.06.08, idem, “Santamaría, Jorge Enrique s/ Quiebra s/ Incidente de Verificación de Crédito por Adolfo López y otra”, del 28.12.09, idem, “Valva, José Luis s/quiebra s/ incidente de verificación por Aída Raciti y otros” del 5.06.13, entre tantos otros).
Por otra parte, interesa referir que la ley 27.423 estableció en su artículo 19 a la Unidad de Medida Arancelaria (U.M.A) a fin de proceder a la regulación de los honorarios de los labores realizados por los profesionales intervinientes en el proceso. Asimismo, el artículo 51 de la citada norma dispuso que toda regulación de honorarios se debe expresar en dicha unidad de medida y su equivalente en moneda de curso legal, aclarando que “…[e]l pago será definitivo y cancelatorio únicamente si se abona la cantidad de moneda de curso legal que resulte equivalente a la cantidad de UMA contenidas en la resolución regulatoria, según su valor vigente al momento del pago…”.
Así, tratándose en la especie de una deuda valor, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 772 del Código Civil y Comercial y siendo que la norma concursal trascripta no plantea ut supra diferencias entre obligaciones no dinerarias, el decreto de falencia debe ser la fecha de referencia para su cuantificación (ver CNCom. Sala F, “Fernández Ferraro Patricia s/ quiebra s/ incidente de verificación por Conde Javier” del 20.02.24).
En consecuencia, debe admitirse el recurso y calcular el crédito del incidentista de conformidad con el valor del UMA al tiempo en que se dispuso el decreto de quiebra (en esta orientación, ver esta Sala, “Bustos, Imara s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédito de Miranda, Gonzalo” del 25.04.24).
4. Por todo lo expuesto, se resuelve: admitir el recurso de fojas 52 y, en consecuencia, modificar la resolución de fojas 51 con el alcance que surge del punto 3 del presente. Las costas serán soportadas en el orden causado en atención a las particularidades que exhibe el presente y que las partes pudieron razonablemente con derecho a peticionar del modo en que lo han hecho.
5. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Ac. 31/11 y 38/13 CSJN y a la Sra. Fiscal General mediante cédula electrónica.
6. Cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Ac. 15/13 CSJN y devuélvase digitalmente el expediente a la anterior instancia dejándose constancia que la presente resolución obra únicamente en soporte digital.
7. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 6 (conf. art. 109 RJN). – Matilde E. Ballerini. – M. Guadalupe Vásquez (Prosec.: Augusto Danzi Biaus).
S., A. c/ Chery Socma Argentina S.A. y otro s/ordinario
Buenos Aires, 27 de agosto de 2024.
Y Vistos:
1) Viene apelado por la demandada el pronunciamiento dictado a fs. 28, en cuanto resolvió rechazar la personería invocada por la Sra. María Luz Torres Santiago para intervenir en estas actuaciones en representación de Central Alcorta S.A.
El recurso se encuentra fundado.
2) La ley 10.996 -t.o. según ley 22.892- establece en su art. 1º que “La representación en juicio ante los tribunales de cualquier fuero en la capital de la República y territorios nacionales, así como ante la justicia federal de las provincias, sólo podrá ser ejercitada: 1) por abogados con título expedido por la Universidad Nacional; 2) por los procuradores inscriptos en la matrícula correspondiente; 3) por los escribanos nacionales que no ejerzan la profesión de tales; 4) por los que ejerzan una representación legal”.
Tal enunciación es específica, clara y taxativa respecto de quienes pueden ejercer un mandato en juicio, limitándolo a los abogados, procuradores, escribanos y a los que ejerzan una representación legal.
La apoderada que se presentó a fs. 25 no tiene ninguna de esas profesiones ni ejerce una representación legal.
En efecto, contrariamente a lo invocado por la apelante en su memorial de agravios, la Sra. María Luz Torres Santiago no es representante legal de la sociedad demandada.
Conforme surge de las constancias de autos -v. fs. 29- la representación legal de la sociedad se encuentra a cargo de su presidente, Gladys Jezabel Pallone.
Es cierto que el art. 15 de esa norma exceptúa de esa regla, entre otros, a los mandatarios con poderes generales de administración respecto de los “actos de administración”. Pero la facultad de intervenir en juicios conferida al mandatario general que no reviste calidad de abogado, procurador, escribano o representante legal, no puede interpretarse de otra manera que no sea la de actuar en procesos cuyos hechos o actos que constituyen el objeto del litigio hayan sido cumplidos por el propio apoderado en ejercicio de sus potestades de administración, lo que no fue invocado en el caso. Ello es así, en la inteligencia de que una generalización de la excepción conllevaría la derogación del régimen legal de la procuración de procesos establecida en la aludida ley 10.996 (conf. CNCom, Sala E, con distinta integración, “Kupterschmidt David c/ Kupterschmidt Bernardo s/ ordinario” del 30/10/89; íd. Sala D, “Remadex S.A. c/ Tabak Carolina Laura s/ ordinario” del 12/11/19, entre otros).
Finalmente, cabe señalar que no puede juzgarse subsanada la situación antes descripta por el hecho de haber existido una asistencia profesional brindada por un abogado en calidad de letrado patrocinante, pues tal patrocinio exigido por el art. 56 del Código Procesal, no suple las exigencias de la ley 10.996 a los fines de la actuación en juicio en carácter de apoderado o representante legal (conf. CNCom, Sala D, “Toy Store S.A. c/ Prisma Medios de Pago S.A. s/ ordinario” del 8/03/16).
3) Por lo expuesto, se resuelve: rechazar los agravios y confirmar la resolución apelada; sin imposición de costas, por no mediar contradictorio.
Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. Nº 15/13) y devuélvase sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (CPr. 36:1).
Los Dres. Pablo D. Heredia y Gerardo G. Vassallo firman la presente en razón de haber sido desinsaculados el 26.12.23 para subrogar las Vocalías vacantes Nro. 13 y 14, respectivamente.
Firman únicamente los suscriptos por hallarse vacante la vocalía Nº 15 (art. 109 R.J.N.). – Gerardo G. Vassallo. – Pablo D. Heredia (Prosec.: Marcela L. Macchi).
L., F. y otros s/sucesión ab-intestato
Buenos Aires, 27 de agosto de 2024.
Vistos y Considerando:
1º) El expediente electrónico es remitido a esta sala con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado L. G. L. D. L., contra la resolución del 3 de julio del año en curso, que desestimó el pedido de regulación de honorarios.
Los fundamentos fueron contestados.
2º) En el caso, ante el pedido de regulación de honorarios efectuado por el apelante (exabogado) en la instancia anterior, los herederos acompañaron un convenio de honorarios cuya validez fue reconocida en la interlocutoria dictada por el magistrado. De ahí que no procedió el pedido de regulación.
Dicho convenio fue reconocido por ambas partes e incluso el abogado L. D. L. manifestó en el memorial haberlo firmado.
La controversia que plantea el profesional es que se trató de un borrador en el que el porcentaje establecido (2%) fue consignado provisoriamente y que el porcentual definitivo fue definido a través de las conversaciones realizadas por WhatsApp.
Sin embargo, del convenio acompañado no surgen las características descriptas por el apelante. Es decir, no aparece la provisoriedad que se pretende. Es más, la cláusula segunda es sumamente clara. Por otra parte, se admitió haber firmado dos ejemplares lo que responde de alguna manera que los herederos contaban con el presentado en la causa.
En cuanto a las conversaciones que habría mantenido uno de los coherederos y el apelante vía WhatsApp, con independencia del valor probatorio que pudiera darse a los fragmentos indicados en el memorial, lo cierto es que no revisten mayor entidad porque las partes no han llegado a conciliar la modificación de lo convenido. En otras palabras, si las partes contratantes hubieran estado de acuerdo en la modificación del porcentaje plasmado en el convenio de honorarios celebrado, no habría cuestión alguna por resolver. Por lo tanto, la cuestión no gira en torno a la validez del convenio, sino a una mera disconformidad posterior a su celebración.
Por otra parte y más allá de que el convenio es cuestionado por el profesional que fue parte del contrato y no por los clientes, no se invocó tampoco ningún vicio de la voluntad que permita desacreditar el convenio como tal.
Por ende, no corresponde acceder a la regulación judicial pretendida.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: Confirmar la resolución del 3 de julio de 2024, con costas en el orden causado atento los fundamentos por los cuales prosperó la resolución (art. 69 del CPCCN).
Regístrese, notifíquese por secretaría y devuélvase.
Se deja constancia de que la vocalía nº37 se encuentra vacante. – Maria Isabel Benavente. – Guillermo D. González Zurro.
G. M., M. G. s/quiebra s/incidente de verificación de crédito de P., M. B. y otro
Buenos Aires, 26 de agosto de 2024
Y Vistos:
1. Viene apelada la resolución dictada en fecha 03.06.2024 en virtud de la cual el magistrado de grado resolvió declarar verificado con carácter quirografario un crédito a favor de la Dra. Angela Aversano por la suma de pesos $180.020 y uno a favor de la Dra. Marta Beatriz Pees en la suma de pesos $ 288.032, ambos con origen en los honorarios regulados a su favor por la labor como letradas del fallido en el Expte. Nº CIV 46535 /2020.
Para así decidir el a quo dispuso que a los fines de la correcta determinación del crédito a reconocer debía tomarse el valor del UMA de pesos $ 9.001 vigente a la fecha del decreto de quiebra (23.06.22; véase Acordada CSJN 12/2022), mecanismo necesario a los fines de respetar la pars conditio creditorum.
2. En el memorial de agravios que corre en fs. 20, contestado por el síndico en fs. 22, pidieron las recurrentes la modificación parcial de la resolución en crisis, reconociendo el cálculo de los créditos verificados en UMAS cuyo valor dependerá de la fecha de pago de las acreencias (esto es, a la fecha de la distribución de los fondos de la quiebra entre los acreedores).
3. Ya tiene dicho este Tribunal que el cálculo de los honorarios regulados en UMA en sede civil a los efectos de su verificación, debe serlo a la fecha del decreto de quiebra en pesos; ello así, en tanto se trata de una deuda valor de conformidad con lo dispuesto por el art. 772 del CCyCom, con lo cual el decreto de falencia es la fecha de referencia para su cuantificación.
En efecto el art. 127 de la ley de Concursos y Quiebras refiere que “Los acreedores de prestaciones no dinerarias, de las contraídas en moneda extranjera o aquellos cuyo crédito en dinero deba calcularse con relación a otros bienes, concurren a la quiebra por el valor de sus créditos en moneda de curso legal en la República Argentina, calculado a la fecha de la declaración, a opción del acreedor a la del vencimiento, si fuere anterior”.
Y en tanto, el artículo en cuestión para el supuesto de la verificación de una deuda valor, sea por unidad arancelaria o por moneda extranjera, no plantea diferencias entre obligaciones no dinerarias, la pretensión no puede prosperar.
Por ello y en tanto las conversiones en moneda nacional tienen status definitivo convirtiendo a las obligaciones en dinerarias al momento de quiebra, cabe mantener la decisión dictada en el grado (cfr. esta Sala F, 20/2/2024, “Incidente Nº 3 – Incidentista: Conde, Javier s /incidente de verificación de crédito”, Expte. COM Nº 8049/2022/3).
4. Por ello, se resuelve: confirmar el pronunciamiento en crisis. Con costas por su orden en función de las particularidades de la cuestión sometida a consideración (art 68:2 CPr.).
Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3 /2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14), y devuélvase a la instancia de grado.
Firman los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía Nº 18 (Art. 109 RJN). – Ernesto Lucchelli. – Alejandra N. Tevez (Prosec.: María Julia Morón).
V., A. c. Volkswagen Argentina S.A. y otros s/ ordinario
Buenos Aires, 23 de agosto de 2024
Y Vistos:
1. Viene apelada por el actor, letrado en causa propia, la decisión de fs. 986 en cuanto rechazó los cálculos realizados con fecha 21.05.24, ordenando su reliquidación con los parámetros dados en el punto 4.
El Sr. Juez consideró que la aplicación de la tasa activa sobre estipendios actualizados conforme la unidad de medida arancelaria consistía una práctica que resultaba en un interés excesivo, al verse implicada una especie de “duplicación” de la compensación por la desvalorización del valor de la moneda (v. gr. en la composición de la tasa y en el UMA), ordenando por ello la utilización de una tasa fija del 6% anual, sin capitalizar.
La expresión de agravios luce en fs. 989/991 y fue respondida en fs. 993/994.
2. Para el tratamiento de los agravios volcados, parece útil recalcar que la ley arancelaria dispone que los honorarios deben ser expresados –bajo pena de nulidad– en la unidad arancelaria UMA cuyo valor definitivo se establecerá en el momento de hacerse efectivo el pago (arts. 19 y 51 de la ley 27.423).
Se impuso así un cambio de paradigma en cuanto al objeto de la obligación que traía el régimen de la ley 21.839 ya que los magistrados al tiempo de establecer honorarios fijaban una “obligación de dinero”. Ahora, al utilizar la UMA determinan una “obligación de valor”, mecanismo éste que inequívocamente pretende preservar la integridad del honorario frente al transcurso del tiempo.
A su turno, el último párrafo del art. 54 reconoce el devengamiento de intereses en los siguientes términos: “Las deudas de honorarios, pactados o por regulación judicial firme cuando hubiere mora del deudor, devengarán intereses desde la fecha de la regulación de primera instancia y hasta el momento de su efectivo pago, los que serán fijados por el juez de la causa siguiendo el mismo criterio que el utilizado para establecer la actualización de los valores económicos de la causa”.
Nótese la peculiaridad que pese a tratarse de intereses “moratorios” no se devengan desde la fecha de constitución en mora del deudor (como prescribe el art. 768 CCyCN) sino con antelación: el día de regulación de los honorarios por el juez de la causa (v. Quadri, G. H., El Código Civil y Comercial y las ejecuciones de honorarios de abogados. A propósito de las nuevas leyes arancelarias nacional y bonaerense”, LL online: AR/DOC/1331/2018).
En el caso, aparece incuestionable que hubo mora de la demandada en la cancelación de los honorarios, con lo cual seguidamente corresponderá determinar si la tasa activa pretendida por el apelante (TABN) resulta aplicable.
Y aunque debe reconocerse que la tasa empleada por el letrado no es otra que la que se utiliza en el fuero por acatamiento del plenario “SA La Razón”, no puede desdeñarse en el asunto la diferenciación y el diverso tratamiento que exigen las obligaciones dinerarias y las obligaciones de valor.
La doctrina ha considerado que al adeudarse un valor abstracto (v. gr. cantidad de UMA) el dinero habrá de jugar únicamente en el pago (in solutione) pero no constituirá el objeto de la obligación (in obligatione). Vale decir que se pagará dinero, pero no porque sea lo debido, sino como un mero mecanismo para liquidar la deuda de valor (cfr. Llambías, Jorge J. Tratado de Derecho Civil. Obligaciones. Abeledo Perrot, Bs. As., 1982, T. II A, pág. 170; íd. Alterini, Jorge H., Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético, La Ley, Buenos Aires, t. IV, arts. 724 a 956, p. 269, §2).
En este particular escenario, la adición de accesorios a una tasa que contiene intrínsecamente un componente inflacionario (TABN) aplicados a un honorario que se mantiene actualizado por el valor del UMA (art. 51) comporta una mecánica disvaliosa que arroja un resultado objetivamente injusto, prescindente de las particularidades y de la realidad económica comprometida que justifica su morigeración (arg. arts. 1091, 771 CCyCN).
Por esta razón y en torno de esta puntual problemática, varias Salas de este Tribunal hemos asumido el temperamento de asignar un interés puro para los réditos moratorios de los estipendios fijados en UMA (v. CNACom. Sala A, 30/12/2020, “Protoil SA S.A. c/SMG Compañía Arg. de Seguros SA s/ordinario”, Expte. COM 2990/2018; íd. Sala D, 23/9/2021, “Bettinotti, María Julia y otros c/Santa Julia SCA y otros s/diligencia preliminar s/incidente de administración”, Expte. COM 25746/2011; íd. esta Sala F, 23/2/2023, “Peck, Jorge Norberto y ot. c/Amadei Mariano Silvio y otros s/ejecutivo” Expte. COM Nº 3666/2015; íd. 25/8/2023, “Cencosud SA c/Floway SRL s/sumarísimo”, Expte. COM Nº 23952/2018).
Es por todas las consideraciones hasta aquí vertidas y juzga pertinente atendiendo el sentido del recurso que se aplicar desde la fecha de regulación de primera instancia sobre el honorario liquidado conforme el valor del UMA vigente al tiempo de su cancelación por pago, un interés puro del 12% anual, sin capitalizar, por ser éste el mismo criterio que esta Sala enarbola para casos análogos de valores fijados a la fecha del dictado de la sentencia (v. 8/5/2024, “Aries Comercial S.R.L. c/ Centro Gallego de Buenos Aires Mutualidad Cultura Acción Social s/ordinario”, Expte. COM Nº 4341/2020, entre otros).
3. Corolario de lo expuesto, se resuelve: estimar parcialmente el recurso del apelante con el único propósito elevar a un 12% anual, la tasa pura a aplicar conforme lo normado el art. 54 cit. y hasta el efectivo pago, sobre los estipendios valuados en UMA –en la cotización vigente al tiempo de su liquidación o pago– sin capitalizar.
Las costas de Alzada serán distribuidas en el orden causado vistos los matices de opinabilidad que en doctrina y jurisprudencia suscita la materia (art. 68:2 CPCC).
Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14), y devuélvase a la instancia de grado.
Firman los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía Nº 18 (Art. 109 RJN). – Ernesto Lucchelli. – Alejandra N. Tevez (Prosec. letrada: María Julia Morón).
M. B., J. C. c. CPACF (ex 32058) s/ ejercicio de la abogacía – ley 23.187 – art 47
Buenos Aires, 1 de agosto de 2024
Y Vistos y Considerando:
La presentación digital mediante la cual el Dr. J. C. M. B. (págs. 126/133), interpone recurso de apelación directa – art.47 Ley 23.187– contra la sentencia Nº 6002 de la Sala II del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (págs. 100/117).
I. Sumario de los hechos del caso
El Tribunal de Disciplina le impuso al Dr. J. C. M. B. (Tº … Fº …) sanción de multa tras entender que había infringido los deberes fundamentales inherentes al ejercicio profesional en tanto que, por su relación sentimental con la ex esposa de su cliente debió abstenerse de representarla judicialmente en los procesos de disolución de la sociedad conyugal y régimen de alimentos. Contra ese acto, interpuso recurso de apelación en el entendimiento de que los elementos probatorios no acreditan que utilizó información para perjudicarlo.
II. Sentencia impugnada
I. [sic] Que, en el pronunciamiento de fecha 27 de abril de julio de 2023, la Sala II del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, aplicó al Dr. J. C. M. B. (Tº… Fº…) sanción de multa –art. 45, inc. c) de la Ley 23.187- por la suma de $100.000, por haber vulnerado deberes fundamentales inherentes al ejercicio de la abogacía -artículos 6 inc. e) y 44, incs. g) y h) de la ley 23.187 y artículos 10 inc. a) y 19 incs. a) y f) del Código de Ética (págs. 100/117).
Al efecto, sustancialmente se postuló que: (a) las actuaciones se iniciaron con motivo de la denuncia formulada por el señor C. H. B. quien manifestó: sentirse agraviado por la conducta del letrado M. B., a quien contrató como abogado –para que lo represente en el marco de un divorcio–; que por dicha gestión le adelantó el pago de la suma de $10.000; que tiempo después, se contactó con el profesional para saber si había introducido –en la demanda de divorcio– las modificaciones solicitadas y éste le hizo saber que renunciaba a su patrocinio; posteriormente, tomó conocimiento de que se encontraba conviviendo –en su casa– con su ex esposa –M. M. S.– a quien ahora representaba en los reclamos relacionados con la división de bienes de la sociedad conyugal; asimismo, en virtud de la contratación de sus servicios le proporcionó toda la información quedando indefenso; (b) que surge evidente que el abogado se comportó de manera desleal para quien fuera su cliente tiempo atrás; (c) que las cartas documentos remitidas al señor B. por su hijo y su ex esposa así lo acreditan; que, no obstante que el denunciado sostuvo que solo se mencionan sus datos para indicarle al destinatario con quien debía comunicarse, lo cierto es que el propio M. B. admitió que las misivas son de su autoría en tanto, allí se presentó como letrado patrocinante de los remitentes; (d) sin perjuicio de la jurisdicción en la que tramitó el juicio de divorcio y que la señora M. M. S. fuera patrocinada por la Dra. O., abogada del mismo estudio jurídico de M. B., quien además era la letrada encargada de resolver los bienes del acervo conyugal quedó acreditado que el letrado M. B. poseía suficiente información de su ex cliente B. que usufrutuó en su perjuicio; (e) que si bien no se verifica la defensa de intereses opuestos en una misma causa –requisito que exige el art. 19, inc. g) del Código de Ética– no es menos cierto que el letrado se ha manejado de modo desprolijo en evidente perjuicio del denunciante; que el abogado M. B. representaba a B. y la abogada O. hacía lo propio asesorando a S.; (f) que la sobrevenida relación entre S. y el matriculado dejó al descubierto la intención de utilizar información sensible para perjudicar los intereses de su ex cliente B. y resultan una prueba acabada de ello las cartas documento que el denunciado reconoce de su autoría; (g) el abogado perdió toda imparcialidad manejando toda clase de información sobre la situación económica del denunciante cuando confeccionó la carta documento de S. al tiempo que se mostraba petulante al redactar el reclamo del hijo del señor B. y; (h) que, el abogado debió, por la relación sentimental que mantiene con la señora S., abstenerse de realizar labores judiciales y/o extrajudiciales contra el ex esposo y ex cliente suyo; lejos de abstenerse, tuvo toda la intención de ir en su contra representando al hijo y a la ex esposa, usufructuando la de información obtenida del matrimonio B.-S.
III. Agravios del Dr. J. C. M. B. (págs. 126/133)
Al respecto, tras dar su propia versión de los hechos sustancialmente postuló: que no utilizó información del señor B. para perjudicarlo; que los elementos probatorios recolectados por el Tribunal de Disciplina no poseen entidad suficiente para sustentar la sanción; que el procedimiento se encuentra plagado de aspectos y cuestiones meramente conjeturales y que no son el fiel reflejo de los hechos; que no confeccionó las cartas documento en las que se sustenta la sanción; que solo reconoció que figuraban sus datos pero no que las había confeccionado; que no se determina “que” información es la que se habría utilizado en perjuicio de su ex cliente con el quien tuvo una desvinculación sin reproches de su parte; que el monto de la multa impuesta es arbitraria en tanto carece de fundamento legal por cuanto no hay de su parte conducta que sea reprochable.
IV. Contesta el recurso el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal
A través de la presentación digital del 1/08/2023, el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal contesta el traslado conferido respecto del recurso de apelación articulado en autos.
V. Alcances del pronunciamiento
De manera preliminar, cabe recordar que este Tribunal no se encuentra obligado a seguir a la apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. C.S., Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 291:390; 297:140; 301:970; esta Sala, in re: Causa Nº 27083/2023, “TELEFONICA DE ARGENTINA SA c/ ENACOM – DISPO 350/23 y 429/23 s/ MEDIDA CAUTELAR (AUTÓNOMA)”, del 28/11/2023; “Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/ EN- M Hacienda y otros s/ amparo ley 16.986”, del 29/10/2019; “Compañía de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión TRANSENER SA c/ TRANSPORTEL PATAGONICA SA s/ proceso de conocimiento”, del 21/04/2021; “Asociación Profesional del Servicio Exterior de la Nación c/ EN – Poder Ejecutivo Nacional s/ proceso de conocimiento”, del 22/06/2022; “Calviño, Carolina Soledad c/ EN- Mº Justicia PFA y otros s/ daños y perjuicios”, del 26/09/2023; Causa Nº 18675/2021 “Banco Masventas SA y otros c/ BCRA (Ex 101096/14 -Sum Fin 1459 – Resol 126/21) s/ Entidades Financieras -Ley 21526 – Art. 41”, del 28/03/2024, entre otros).
VI. Antecedentes relevantes para la resolución del caso
Con relación a los agravios esgrimidos por el matriculado en orden a demostrar que en nada perjudicó a su ex cliente, corresponde poner de resalto que de la compulsa del Expediente administrativo Nº 32058 de la Unidad de Instrucción, surge que:
– con la copia de la carta documento Nº …, del 4 de abril de 2019 (pág. 142) se acredita que el señor B. revocó el patrocinio ejercido por el Dr. M. B. en especial respecto del proyecto de divorcio con la señora S. y solicitó el reintegro de la suma entregada como adelanto (Factura Nº 0000036) por un trabajo que no hizo y la entrega de la documentación original entregada;
– que, el 16 de abril de 2019, el Dr. M. B. notificó al señor C. H. B. la renuncia al patrocinio jurídico encomendado en relación al divorcio y liquidación de la sociedad conyugal que tiene con la señora M. M. S. y asimismo, le hace saber que, atendiendo a su pedido, dejó sin efecto la demanda de divorcio (pág. 144);
– en la copia de la carta documento (pág. 145) de fecha 14 de junio de 2021; enviada por B. A. B. (hijo) a C. H. B. con motivo de la cuota alimentaria se dejó asentado que “A todo evento denuncio letrado patrocinante Dr. J. C. M. B.”;
– en la copia de la carta documento Nº 3412.60-2 (pág. 146 del 14 de junio de 2021, enviada por M. M. S. a C. H. B., tras requerir información con motivo de los bienes que integran la sociedad conyugal (valor locativo de inmuebles que allí se detallan, ingresos reales mensuales, datos sobre habilitación comercio, gastos de viajes al exterior e interior del país, plazos fijos, depósitos acciones o títulos comerciales en el país y en el exterior, destino de los fondos por venta de automotores que allí denuncia, destino talón de chequeras cuenta BAPRO, que allí especifica) se asentó que “A todo evento denuncio letrado patrocinante Dr. J. C. M. B.” ;
– con la copia de la demanda de Divorcio por Presentación conjunta (págs. 140/141) se acredita que S. M. B. se presentó por derecho propio con el patrocinio letrado de la Dra. O. A. M. constituyendo domicilio legal en Lavalle 1388 y el señor B. C. H. se presentó con el patrocinio letrado del Dr. M. B. C. constituyendo domicilio procesal en Pasco …
VII. Régimen normativo aplicable
Al respecto, en cuanto aquí concierne, cabe recordar que el art. 6 de la Ley 23.187 sostiene que “Son deberes específicos de los abogados, sin perjuicio de otros que se señalen en leyes especiales, lo siguiente: … e) Comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional; …”; en tanto, el art. 44 de la misma ley refiere que “Los abogados matriculados quedarán sujetos a las sanciones disciplinarias previstas en esta ley, por las siguientes causas:… e) Retardo o negligencia frecuente, o ineptitud manifiesta, u omisiones graves, en el cumplimiento de sus deberes profesionales;…”; g) Incumplimiento de las normas de ética profesional sancionadas por el Colegio; y h) “Todo incumplimiento de las obligaciones o deberes establecidos por esta ley”.
Por otra parte, el art. Art. 10, inc. a) en orden a los deberes inherentes al ejercicio de la abogacía, precisa “a) Utilizar las reglas de derecho para la solución de todo conflicto, fundamentado en los principios de lealtad, probidad y buena fe”; asimismo, el art. 19, con motivo del deber de fidelidad agrega –entre los deberes fundamentales del abogado para con su cliente– “Decir la verdad a su cliente, no crearle falsas expectativas, ni magnificar las dificultades, o garantizarle el buen resultado de su gestión profesional y atender los intereses confiados con celo, saber y dedicación; y en el inc. f) agrega “Proporcionar a su cliente información suficiente acerca del Tribunal u organismo donde tramite el asunto encomendado, su estado y marcha, cuando así se lo solicite, en forma y tiempo adecuados”.
VIII. Rechazo de los agravios
La compulsa del expediente judicial da cuenta de que se encuentra acreditado el presupuesto de hecho objeto de reproche por lo que se le impuso la sanción de multa en la suma de $100.000, por haber infringido el deber de atender los intereses confiados con celo, saber y dedicación (artículo 19 inciso a) del Código de Ética), quiere decir, realizar la tarea asumida con cuidado y diligencia, evitando la representación de intereses contrapuestos y brindando a cada caso la atención que requiera, incumplimiento que acarrea su responsabilidad en tanto quedó demostrado que no se comportó con la lealtad, probidad y buena fe exigidos en el desempeño profesional con respecto a su cliente, actuando de manera indudablemente negligente en el cumplimiento de sus deberes profesionales (adviértase que tampoco presentó la demanda de divorcio con las modificaciones oportunamente solicitadas por su cliente).
Y, en ese orden, es oportuno señalar que los argumentos que esgrime el recurrente no rebaten los términos de la sanción que impuso autoridad de aplicación, en tanto no permiten desvirtuar las constancias detalladas en el Considerando VI, las que resultan conducentes a los fines de acreditar el incumplimiento reprochado en los términos de los artículos 6 inc. e) y 44, incs. g) y h) de la ley 23.187 y artículos 10 inc. a) y 19 incs. a) y f) del Código de Ética. En ese orden de ideas, es oportuno remitir a lo dispuesto en el art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación: “Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción…”.
En ese orden, debe advertirse que el abogado debe demostrar interés efectivo en la defensa de los derechos de su cliente. La actitud contraria a la conducta descripta configura una violación al deber de fidelidad, en tanto, no se protegen los intereses confiados, con celo, saber y dedicación según lo previsto en el art. 19 inc. a) del Código de Ética (conf. esta Sala, causa 58347/2022, in re: “Zarate, Daniel c/ CPACF ( Exp. 31332/19) s/ Ejercicio de la abogacía – Ley 23187 – Art 47”, del 16/11/2023).
Sobre la base de lo hasta aquí expuesto, los planteos defensivos articulados –que sostienen que no brindó información que perjudique a su ex cliente– no logran justificar la conducta reprochada y en ese orden, no expone ni evidencia la arbitrariedad o ilegalidad que invoca como sustento de su pretensión impugnatoria y que justifique modificar o dejar sin efecto la decisión que se impugna.
En tal sentido, se verifica que las escuetas consideraciones formuladas en el escrito recursivo no controvierten las pruebas en las que se sustenta el pronunciamiento apelado ni los fundamentos allí desarrollados. Es que, el apelante discrepa con la calificación y la evaluación que el Tribunal de Disciplina realizó con motivo de la conducta atribuida–como profesional de la abogacía– pero sin demostrar que la decisión impugnada carece de fundamentos suficientes, que incurre en deficiencias lógicas o viola las reglas de la sana crítica; en definitiva, no logra demostrar que no constituye una derivación razonada del derecho vigente aplicable a las circunstancias comprobadas de la causa; tampoco refiere concretamente a los argumentos que sustentan la decisión cuestionada ni mucho menos a la razón por la que éstos resultarían errados, limitándose a reiterar su postura mediante lacónicas y genéricas afirmaciones desprovistas del necesario fundamento, cuya relación con las circunstancias de la causa no resultan conducentes para pretender se revoque el acto que le impuso la sanción de multa.
Al ser ello así, no corresponde a este Tribunal sustituir el criterio del órgano habilitado por la ley para evaluar y sancionar la conducta de los profesionales abogados, integrado por pares de la sancionada.
Por consiguiente, no pueden prosperar los agravios formulados contra la decisión sancionatoria emitida por el Tribunal de Disciplina.
IX. Carácter de la infracción y alcance de la revisión judicial
Las sanciones impuestas por el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal remiten a la definición como injustos de faltas puramente deontológicas, esto es, de infracciones éticas más que jurídicas, propiamente dichas, en cuyo diseño juegan enunciados generales e inespecíficos, que si bien no resultarían admisibles en un sistema punitivo abstracto fundado en una situación de supremacía general, caben perfectamente, bajo una relación de supremacía especial, como expresión tanto de la disciplina interna de la organización como por la cercanía moral de los titulares del órgano sancionador, pares del inculpado, interpretando un sistema ético que les envuelve a ambos. Por consiguiente, la subsunción del supuesto fáctico concreto dentro de la fórmula de la infracción deontológica- profesional es, como principio, resorte primario de quien está llamado –porque así lo ha querido la ley– a valorar los comportamientos que, precisamente, pueden dar lugar a la configuración de aquellas infracciones, limitándose la revisión judicial a las hipótesis en las que ha mediado indefensión o la decisión resulta manifiestamente arbitraria (confr. esta Sala, in re: Causa Nº 7154/2021, “Almada Nancy Valeria c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ Ejercicio de la Abogacía – Ley 23.187 – Art. 47”, del 19/04/2022; “Castro Christian c/ CPACF (Exp. 30281) s/ Ejercicio de la Abogacía – Ley 23.187 – Art. 47”, Causa Nº 15526/2021, del 2/12/2021; “Shama Javier Marcelo c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ Ejercicio de la Abogacía – Ley 23.187 – Art. 47”, Causa Nº 26657/2019, del 7/04/2021; “Noli Liliana Beatriz c/ Colegio Público de Abogados de Capital Federal s/ Ejercicio de la Abogacía – Ley 23.187 – Art 47”, del l3/10/2020; “Ubertalli, Alberto Sebastián c/ Colegio Público de Abogados de Capital Federal s/ Ejercicio de la Abogacía – Ley 23.187 – Art. 47”, Causa Nº 55421/2016, del 16/8/2018; “Gilszlak, Marcelo Sergio c/ Colegio Público de Abogados de Capital Federal s/ Recurso Directo de Organismo Externo”, del 1/2/2018; “Crescentini, Leticia Liliana c/ Colegio Público de Abogados de Capital Federal s/ Ejercicio de la Abogacía – Ley 23.187 – Art 47”, del 27/4/2017; “Álvarez Alejandro Ramiro c/ Colegio Público de Abogados de Capital Federal s/ Recurso Directo de Organismo Externo”, Causa Nº 49217/2016, del 29/8/2017; entre muchos otros más).
En tales condiciones, el rol de la Cámara se circunscribe al control de legalidad y razonabilidad del obrar del Tribunal de Disciplina en el cumplimiento de la potestad específica de la función administrativa de policía profesional que le fue deferida por la Ley Nº 23.187 (confr. esta Sala, in re: “Almada Nancy Valeria”, cit.; “Castro Christian”, cit.; “Shama Javier Marcelo”, cit.; “Ubertalli, Alberto Sebastián”, cit.; “Álvarez Alejandro Ramiro”, cit.; “Noli Liliana Beatriz”; cit.).
De este modo, la actividad jurisdiccional del Tribunal resulta limitada al contralor de la ilegalidad o arbitrariedad, por lo cual la cuestión fáctica y sus probanzas se examinan con el objeto de verificar si esos extremos han ocurrido, y sólo en esas circunstancias debe corregirse lo resuelto por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (confr. esta Sala, in re: “Almada Nancy Valeria”, cit.; “Castro Christian”, cit.; “Shama Javier Marcelo”, cit.; “Crescentini Leticia Liliana”, cit.; “Gilszlak Marcelo Sergio”, cit. ).
X. Costas
Finalmente, las costas se imponen a la actora vencida por cuanto no se verifican motivos para apartarse del principio objetivo de la derrota (conf. art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).
En mérito, entonces, de las consideraciones expuestas, se resuelve: rechazar el recurso de apelación directa interpuesto en autos, con costas (conf. art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).
Teniendo presente la naturaleza, resultado y monto del litigio, la calidad y eficacia de la gestión profesional, la etapa cumplida y la circunstancia de que la Sala ha declarado reiteradamente que los emolumentos que corresponde fijar a los profesionales y auxiliares de la justicia deben traducir –aún en los juicios de monto exiguo e inclusive sin monto– una justa retribución de las tareas desplegadas compatible con la dignidad en el ejercicio profesional, SE FIJAN los honorarios de la dirección letrada y representación de la parte demandada –Dr. J. P. E.– en 5 UMA, que equivalen –a la fecha– a la suma de PESOS DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHENTA –$ 285.080– (conf. arts. 16, 19, 21, 29, 44, 51 y 54 de la Ley Nº 27.423 y Resolución SGA Nº 1772/2024).
El importe del impuesto al valor agregado integra las costas del juicio y deberá adicionarse a los emolumentos cuando el profesional acreedor revista la calidad de responsable inscripto en dicho tributo.
Los honorarios fijados precedentemente deberán ser abonados dentro de los diez (10) días de quedar firme la presente (art. 54 de la Ley Nº 27.423).
En caso de incumplimiento el acreedor queda facultado para solicitar la intimación de pago para que se cumpla en el plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de ejecución, la que tramitará por ante primera instancia del fuero.
Para el caso de que el profesional no haya denunciado la calidad que inviste frente al IVA, el plazo para el pago del tributo sobre el honorario regulado correrá a partir de la fecha en que lo haga.
A los fines del art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional se hace constar que –por hallarse vacantes dos cargos de jueces de esta Sala– suscribe la presente el Dr. Jorge Eduardo Morán; quien integra este Tribunal en los términos de la Acordada Nº 2/24 de esta Cámara.
Regístrese, notifíquese y devuélvase. – Sergio Fernández. – Jorge E. Morán (Sec.: Susana María Mellid).