R., B. E. y otra s/recurso de casación
Impugna el Ministerio Público Fiscal la resolución del juez de tribunal oral que actuando unipersonalmente homologó un acuerdo conciliatorio respecto de las imputadas del delito de estafa, siendo que aquél se opuso respecto de una de ellas a quien previamente se le había concedido una suspensión de juicio a prueba y tenía luego dos condenas de ejecución condicional, por lo que de recaer una nueva en el caso sería de cumplimiento efectivo, por lo que sería contradictorio aplicar el art. 59 inc. 6º que colisiona con el 27 del C.P., agregando además que su opinión negativa resulta vinculante para el juez, haciéndose lugar al recurso interpuesto y ordenándose continúe el trámite de la causa respecto de dicha imputada.
En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha que surge de la constancia de firma electrónica inserta al pie, se constituye el tribunal, integrado por los jueces Gustavo A. Bruzzone, Jorge Luis Rimondi y Mauro A. Divito (cfr. acordadas n.º 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 9/2020; 1 y 6/2021 de esta Cámara), asistidos por el secretario actuante, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal contra la resolución por la que se resolvió homologar el acuerdo conciliatorio celebrado entre la presunta víctima y una de las imputadas, M. del C. D., en el presente legajo de casación Nº 72210/2018/T01/CNC1, caratulado “R., B. E. y otra s/ recurso de casación”. El tribunal deliberó en presencia del actuario y arribó al acuerdo que se expone.
El juez Divito dijo:
1. El Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Nº 11, integrado de forma unipersonal por el juez Julio Eduardo López Casariego, el 13 de febrero de 2023, resolvió en cuanto aquí interesa: “I. HOMOLOGAR el ACUERDO CONCILIATORIO alcanzado entre B. E. R., M. del C. D. y E. F. (arts. 22 y 34 del Código Procesal Penal Federal)”. Para así resolver, el magistrado tuvo en cuenta que, en la audiencia de conciliación, en la cual las partes fueron informadas de los alcances del acuerdo, las imputadas ofrecieron sus disculpas y la suma de veinte mil pesos, pagaderos en una sola cuota, que la presunta víctima aceptó, comprometiéndose a aportar los datos de su cuenta bancaria. Recordó también que el representante del Ministerio Público Fiscal había prestado su conformidad en relación con R., pero se opuso a la homologación del acuerdo respecto de la imputada D.
En la resolución impugnada, particularmente, se describió que el auxiliar fiscal fundó esta oposición en los antecedentes condenatorios que registra la nombrada D., quien según alegó la fiscalía cometió numerosos hechos delictivos, pese a que se le concedió una suspensión del juicio a prueba y se le habían impuesto condenas en suspenso. En ese sentido, se reseñó que el representante de la vindicta pública, mediante una interpretación sistemática del Código Penal, entendió que sería contradictorio aplicar aquí su art. 59, inc. 6º, ya que ello colisionaría con lo previsto en el art. 27 del mismo ordenamiento; y que, de recaer condena, la pena a imponer a la nombrada D. sería de efectivo cumplimiento, en atención a sus antecedentes; a lo que agregó razones de política criminal, invocando el art. 30 del Código Procesal Penal Federal que reconoció que no se ha puesto en vigencia, pero estimó que debía ser igualmente considerado. Asimismo, se recordó que la fiscalía planteó que como la conciliación es un modo de disponibilidad de la acción la oposición resultaría obligatoria para el tribunal; y que, pese a que se había escuchado a la víctima, en los términos del art. 5, inc. k, de la ley 27.372, su opinión no resultaba vinculante. Así, en el considerando III de la resolución, el magistrado entendió que, en relación con R., se habían cumplido los requisitos previstos por los arts. 34 del CPPF y 59, inc. 6º, del CP, ya que las partes brindaron su consentimiento libre e informado, ante un hecho subsumido bajo la figura de estafa (art. 172 del CP), razón por la que admitió el instituto y dispuso la homologación del acuerdo. Por otro lado, respecto de D.(1) explicó que a su juicio no resultaba vinculante la oposición de la fiscalía y procedió, también, a la homologación del acuerdo presentado.
Al respecto, señaló que “a diferencia de otras vías alternativas de solución del conflicto como la suspensión del juicio a prueba, no existe expresamente en la ley ese recaudo”. Así, luego de copiar y analizar los arts. 34 y 22 del CPPF, explicó que ninguna de estas disposiciones legales hacen referencia a la necesidad de la conformidad del fiscal. De este modo, considerando que se trató de un hecho no violento –estafa y la reparación económica acordada, el magistrado entendió que ésta se presentaba como la mejor manera de lograr el fin de restablecer la armonía entre las protagonistas. El a quo también destacó que, en el caso, mal podría tomarse en consideración el art. 30 del CPPF, como lo solicitó el fiscal, pues no se encuentra vigente en la actualidad. Refirió en ese sentido que “Si bien se ha aludido al seguimiento de una interpretación que respete el espíritu de la ley o la voluntad del legislador, no ha quedado claro cómo aquella conduciría a la solución que propicia el fiscal. Por el contrario, en este punto, la decisión que mejor comulga, en mi visión, con la voluntad del legislador es aquella que no exige la conformidad del fiscal para el acuerdo y que permite que, dentro del estrecho universo de ilícitos en los que la ley autoriza arribar a una conciliación, se priorice el restablecimiento de la armonía entre sus protagonistas. Además, este enfoque resulta compatible con la entidad que normativamente se le viene reconociendo a la víctima en los procesos penales, entre otras, en la ley 27.372. De todas formas, aunque se pretendiera sostener lo contrario, el dictamen fiscal, como acto de gobierno, tampoco implicaría un seguimiento automático por parte del órgano jurisdiccional, sino que estaría supeditado al control de logicidad y fundamentación (art. 69 CPPN)”. Luego, pasó a analizar la logicidad y fundamentación del dictamen y, al respecto, compartió la postura de la defensa, en cuanto apuntó que no resulta un impedimento para alcanzar una conciliación la circunstancia de que la imputada registre antecedentes. Por ello a criterio del magistrado el fiscal, al sustentar su oposición en esa situación, presentó un dictamen infundado. Añadió que “No pasa de soslayo que el propio acusador público ha reconocido que la ausencia de antecedentes condenatorios no resultaba una exigencia normativa. Sin embargo, sostuvo que su opinión se basaba en el criterio sostenido por los integrantes de una de las salas de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional y, de ahí, que resultara plausible. Siendo así, una opinión plausible, el dictamen no podía ser catalogado de carente de fundamentación. Ante ello, cabe señalar que, aun siguiendo ese criterio, y admitiendo la existencia de más de una interpretación plausible, no ha explicado porque, frente a dos exégesis posibles, cabe estar a la que establece un alcance punitivo mayor, contrariando no solo el principio pro homine reconocido constitucional y convencionalmente y por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sino oponiéndose además a la exégesis que una solución más satisfactoria del conflicto brinda también a la presunta víctima (cfr. art. 22 del Código Procesal Penal Federal)”. En conclusión, procedió a homologar como se anticipó el acuerdo también respecto de la procesada D.
2. Contra esa decisión, el Dr. Nicolás Amelotti, Fiscal General de la Fiscalía Nº 11, interpuso el recurso de casación concedido por el a quo. Allí, se agravia porque el sentenciante no reconoció el carácter vinculante que según el recurrente tiene un dictamen fiscal en este tipo de supuestos. Afirma que en la sentencia se efectuó una errónea interpretación de los arts. 22 y 34 del CPPF, pues se dejó de lado el art. 30 del mismo cuerpo normativo, que si bien no se encuentra vigente, es necesario para efectuar una interpretación sistemática de la voluntad del legislador en los casos de conciliación y reparación integral. Señala el fiscal que “cualquier interpretación del art. 34 C.P.P.F. que prescinda del art. 30 del mismo digesto resultará evidentemente arbitraria porque el segundo artículo no fue pensado por el legislador para regir fuera de los límites fijados por el primero. El legislador que aprobó el art. 34 C.P.P.F., es el mismo legislador que aprobó, en el mismo momento, el art. 30 y lo hizo como parte integrante de un todo armónico como lo es el nuevo Código Procesal. En esto no tiene nada que ver que el artículo 30 no esté vigente porque aun cuando no lo esté es evidente que no existe mejor criterio que lo que dispuso el propio legislador, en el mismo momento, tres artículos más arriba, a la hora de fijar el alcance, los supuestos de procedencia y el valor del dictamen fiscal”. Asimismo, el recurrente remarca que la opinión de la víctima no tiene el carácter que le asignó el magistrado, pues de ser así, todos los delitos de acción pública, en los cuales aquélla acepte una conciliación, se transformarían en delitos de acción privada, quedando así carente de sentido la posición del Ministerio Público Fiscal. También, el Dr. Amelotti expone en su recurso que “La conciliación es un supuesto distinto al principio de oportunidad pero lo importante es que ambos (al igual que la suspensión del proceso a prueba y la conversión de la acción) son supuestos de disponibilidad de la acción por parte de este Ministerio Público. Y esto es así no porque lo diga el suscripto, sino porque lo dice claramente el Código Procesal Penal Federal en el art. 30 y no hay interpretación alternativa posible ni es razonable ignorar este artículo por el solo hecho de que la Comisión Bicameral aun no lo haya puesto en vigencia”. Tras examinar la letra del art. 30 del CPPF y su ubicación, el recurrente entiende que surgen “dos conclusiones evidentes: 1) la conciliación es un instituto de disponibilidad de la acción por parte del Ministerio Público Fiscal; 2) en casos de conciliación la Fiscalía ‘puede’ (pero no ‘debe’ agrego yo) disponer de la acción. El término empleado en el artículo 30 resulta por demás claro, la Fiscalía ‘puede’ disponer de la acción en caso de conciliación, pero no está obligada a hacerlo y, siendo así, resulta evidente que no puede ser obligada a ello ni por la voluntad de la víctima ni por la conformidad del juez interviniente con lo acordado en la conciliación”. Así, afirma que “Si el Ministerio Público Fiscal es el titular de la acción penal pública; y la extinción de la acción por reparación integral del perjuicio y por conciliación son supuestos de disponibilidad de dicha acción; sólo el fiscal (como titular de la misma) está facultado para decidir su declinación. Ni la víctima ni mucho menos el juez pueden subrogarlo en dicha tarea, so riesgo de inmiscuirse (éste último) en una función que la Constitución Nacional asigna a otro organismo. Como se advierte de la transcripción realizada en la resolución no se introduce análisis alguno del lugar en el que se inserta normativamente el artículo 34 dentro del Código Procesal Penal y se descarta que este deba interpretarse en sintonía con el art. 30 simplemente porque este aún no fue puesto en vigencia; sin embargo, se pretende cercenar el rol de este Ministerio Público ignorando no solo la letra de dicho artículo 30 sino también el art. 1º de la ley 27148 y el art. 120 de la Constitución Nacional realizando una interpretación del art. 34 por completo asistemática con base en principios generales acerca de la utilidad de los medios alternativos de resolución de conflictos que en modo alguno resulta suficientes para ignorar la letra del art. 30 CPPF e interferir en las funciones asignadas por ley a esta parte. En este marco es clara la arbitrariedad de la resolución recurrida en tanto se asienta en fundamentos meramente aparentes, realiza una interpretación aislada y no sistemática del art. 34 CPPF e ignora expresamente la letra del art. 30 CPPF, el que como mínimo debe ser considerado como criterio interpretativo de la voluntad del legislador”. También cuestiona el control de legalidad llevado a cabo por el sentenciante, al entender que éste excedió su función y se apartó de la posición fiscal, no por ser ésta infundada, sino por no compartir los fundamentos allí expuestos. Por otra parte, el recurrente también se agravia de la interpretación que el magistrado realizó del art. 59, inc. 6º, del CP, pues implicaría según alega que “caiga en saco rota la totalidad de la sistemática de graduación progresiva de las soluciones alternativas y de las penas previstas en el Código Penal y, en particular en el presente caso, los artículos 26, 27 y 58 del C.P. toda vez que de recaer condena habría que revocar dos condenas de ejecución condicional y dictar pena única”. Finalmente, la parte acusadora menciona que la oposición efectuada en la audiencia respecto de D., también encuentra sustento en una cuestión de política criminal, tal como fuera plasmada en las Resoluciones de la Procuración General 97/09 y 13/19. Explica que “La reiteración de hechos en el tiempo a pesar de que desde el aparato de justicia se le dio a D. ya numerosas oportunidades para evitar la pena de prisión impone la necesidad, a criterio de esta parte, de enviar un mensaje más potente que ratifique la vigencia de la norma vulnerada. Resulta evidente que se pondría en cuestión la estabilidad de la normativa penal y su vigencia si se permitiera de modo ilimitado sustraerse al juicio oral acudiendo a procedimientos alternativos y, puntualmente en este caso, conciliando con la víctima del delito”.
3. A los fines de resolver el recurso presentado, en primer lugar, corresponde recordar que, según se desprende del requerimiento de elevación a juicio “Se les imputa a B. E. R. y a M. del C. D. haber defraudado mediando ardid o engaño a Eliana Raquel Flores, quien en la creencia que D. era vendedora de zapatillas le transfirió a la cuenta bancaria de R. la suma de $4000, pero no recibió el producto solicitado, sufriendo por ello un menoscabo en su patrimonio. En efecto, M. del C. D., en un grupo de la red social Facebook denominado ‘Sport Team’ publicó a la venta zapatillas y logró captar la atención de Flores quien se interesó en adquirir dos pares de zapatillas marca ‘Nike’ por la suma de $4000. En la creencia de estar frente a una vendedora de zapatillas, la damnificada el 7 de septiembre de 2018 realizó una transferencia al CBU … del Banco Galicia, vinculado a la caja de ahorros nº 40355372 0789 a nombre de su madre E. B. R., DNI …, quien de acuerdo al plan que habían elaborado y previa distribución de roles le proporcionó el uso de su cuenta bancaria como así también la tarjeta de débito para que pudiera percibir el dinero. Una vez que la denunciante le comunicó que había realizado la transferencia, D. la bloqueó del servicio de mensajería de Facebook por lo que el 9 de octubre de 2018 decidió realizar la denuncia ya que no había recibido los dos pares de zapatillas” (hecho que fue calificado como constitutivo del delito de estafa –art. 172 del CP–).
4. Como puede verse, el asunto se reduce a establecer si el dictamen desfavorable de la fiscalía en materia de conciliación tiene carácter vinculante para el tribunal y, en caso afirmativo, si el presentado en el caso se encuentra debidamente motivado (CPPN, art. 69).
4.1. Respecto al primer punto, tal como lo sostuvo esta Sala por unanimidad en el precedente “Retamozo”(2), en el cual se planteó una cuestión análoga a la presente y adherí al voto del juez Rimondi, entiendo que “la oposición fiscal, debidamente emitida, resulta vinculante para el tribunal” que, en consecuencia, “nunca puede homologar un acuerdo conciliatorio frente a una oposición fiscal que supere el control de legalidad y razonabilidad”. En términos similares me había expedido como integrante de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, al sostener que si bien el artículo 30 del CPPF(3) no ha entrado en vigencia “sirve como pauta de interpretación, de modo que una valoración global del instituto permite inferir fundadamente que el legislador estableció la conciliación como uno de los supuestos de disponibilidad de la acción reconocidos al Ministerio Público Fiscal, lo que torna indispensable su consentimiento …En ese contexto, se entiende que la actividad jurisdiccional debe circunscribirse a analizar la razonabilidad del dictamen en que se formula la oposición o se otorga el consentimiento (artículo 69 del Código Procesal Penal de la Nación)”(4).
4.2. Frente a la conclusión apuntada, resta efectuar el examen de legalidad y razonabilidad del dictamen mediante el que el fiscal se opuso al acuerdo de conciliación. Al respecto, advierto que la postura asumida por el Ministerio Público en modo alguno se exhibe ilegal o irrazonable. Por el contrario, se basó en los antecedentes que registra D.(5) que implicarían que, en caso de ser condenada en estas actuaciones, la pena sería de efectivo cumplimiento y en las cuestiones que invocó de política criminal, reparos que lo llevaron a considerar que aplicar el instituto sería contrario a la lógica del Código Penal, pues “D., a pesar de que cometió numerosos hechos delictivos, de que se le concedió la suspensión del proceso a prueba, de que se le impuso dos condenas de ejecución condicional, una y otra vez volvió a incurrir en hechos delictivos. Entiendo que frente a casos de estas características tiene que tenerse en cuenta que la sistemática del Código Penal va endureciendo gradualmente el tipo de solución y luego el tipo de pena que se entiende corresponde imponer, y que si pasó ya D. por varias de las alternativas que prevé el Código Penal, no corresponde darle una nueva oportunidad para evitar una pena de prisión, puesto que de lo contrario estaríamos realizando una interpretación asistemática del Código Penal”(6). Por otra parte, si bien es cierto que las instrucciones de la Procuración General de la Nación que trae en su recurso hacen alusión a los casos de suspensión del juicio a prueba, en modo alguno es irrazonable que un representante del Ministerio Público Fiscal acuda a los lineamientos de política criminal establecidos en aquéllas para examinar la procedencia de otros institutos que implican soluciones alternativas del conflicto. En definitiva, entiendo que, en el caso, el dictamen mediante el que la fiscalía se opuso a la homologación del acuerdo presentado cumple con los requisitos de fundamentación necesarios para superar el control de legalidad (CPPN, art. 69) y, por ende, se erige como un obstáculo para la procedencia de la conciliación respecto de la imputada D., de modo que la resolución recurrida debe ser revocada.
5. Por los motivos expresados, propongo al acuerdo hacer lugar al recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, casar parcialmente la resolución cuestionada, únicamente en cuanto dispuso la homologación del acuerdo de conciliación respecto de B. E. D., y reenviar las actuaciones al a quo para la continuación de su trámite (CP, art. 59, inc. 6º; CPPF, art. 34; y CPPN, arts. 456, 457, 458, 465 y 470).
Los jueces Bruzzone y Rimondi dijeron:
Por compartir sus fundamentos, adherimos al voto del colega Divito.
Por ello, esta Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, CASAR PARCIALMENTE la resolución recurrida, únicamente en cuanto dispuso la homologación del acuerdo de conciliación respecto de B. E. D., y REENVIAR las presentes actuaciones al tribunal de origen a fin de continuar su trámite en relación con la nombrada (artículos 59, inc. 6º, del Código Penal, 34 del Código Procesal Penal Federal y 456, 457, 458, 465 y 470 del Código Procesal Penal de la Nación).
Regístrese, comuníquese mediante oficio electrónico al juzgado correspondiente, notifíquese (Acordada 15/13 CSJN y Lex100), y remítase el expediente oportunamente (cfr. acordadas nº 27/2020, 14/2021, 24/2021 y cc. de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y acordada nº 10/2021 de esta Cámara). Sirva la presente de atenta nota de envío. – Mauro A. Divito. – Gustavo A. Bruzzone. – Jorge Luis Rimondi (Prosec.: Juan I. Elias).
(1) Cuya situación fue analizada en el considerando IV de la resolución.
(2) CNCCC, Sala I, “Retamozo, Matías Gabriel y otros”, del 14 de marzo de 2023, Reg. Nº 291/23. Jueces Bruzzone, Rimondi y Divito.
(3) “Disponibilidad de la acción. El representante del Ministerio Público Fiscal puede disponer de la acción penal pública en los siguientes casos: a) Criterios de oportunidad; b) Conversión de la acción; c) Conciliación; d) Suspensión del proceso a prueba. No puede prescindir ni total ni parcialmente del ejercicio de la acción penal si el imputado fuera funcionario público y se le atribuyera un delito cometido en el ejercicio o en razón de su cargo, o cuando apareciere como un episodio dentro de un contexto de violencia doméstica o motivada en razones discriminatorias. Tampoco podrá en los supuestos que resulten incompatibles con previsiones de instrumentos internacionales, leyes o instrucciones generales del Ministerio Público Fiscal fundadas en criterios de política criminal”.
(4) CCC, Sala VII, “Boerr”, del 30 de junio de 2020 (voto del suscripto).
(5) En la audiencia de conciliación, el auxiliar fiscal dijo que D. “registra la causa 4450 del TOC Nro. 21, en la que el 19 de junio de 2014 se le concedió la suspensión de juicio a prueba por el término de tres años. Luego, el 17 de abril de 2018 se la condenó a la pena de 2 años y 8 meses de ejecución condicional por el Juzgado Correccional Nro. 3 de Mar del Plata en la causa 10347 en orden al delito de defraudación con tarjeta hurtada, cometido en nada menos que 18 oportunidades. Con posterioridad, (…) a la fecha de comisión del delito investigado en esta causa, (…) fue nuevamente condenada por el Juzgado Correccional Nro. 2 de Mar del Plata, en la causa 11122, el 12 de noviembre de 2018, por hechos ocurridos el 22 y 30 de noviembre de 2015, por defraudación y encubrimiento a la pena de 7 meses de ejecución condicional y a la pena única de 3 años de prisión de ejecución condicional, comprensiva de la pena mencionada con anterioridad” Ver min. 6:20 a 7:14 del video “(722102018) video audiencia conciliación”.
(6) Ver min. 6:22 a 7:58 del video “(722102018) video audiencia conciliación”.
C., E. D. s/recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley
Condena el Tribunal de Responsabilidad Juvenil provincial a un menor a tres años de cumplimiento efectivo por el delito de tentativa de homicidio, que ante el recurso fiscal se eleva por la Cámara de Apelación y Garantías a nueve años, rechazando la Suprema Corte provincial el recurso de inaplicabilidad de ley, denegando al recurso extraordinario federal, interponiendo el recurrente queja ante la C.S.J.N. que, oído el señor Procurador General de la Nación interino, hace lugar parcialmente a la queja y al recurso extraordinario dejando sin efecto la sentencia apelada en cuanto a su arbitrariedad, habiendo considerado inadmisible en los considerandos el planteo sobre la violación al principio de congruencia, ordenando vuelvan los autos principales al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la defensa en la causa C., E. D. s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”, para decidir sobre su procedencia.
1º) Que E. D. C. fue condenado por el Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil nº 2 de La Plata a la pena de tres años de prisión de cumplimiento efectivo y costas, por el delito de homicidio en grado de tentativa. Para así decidir, el tribunal consideró que era necesaria la imposición de una pena en los términos del artículo 4 de la ley penal juvenil nº 22.278 y aplicó la reducción facultativa de la escala penal “en la forma prevista para la tentativa” allí prevista.
La fiscal apeló la decisión y solicitó la imposición de la pena de doce años de prisión. Fundó su apelación en que, a su criterio, se habían valorado erróneamente las circunstancias atenuantes y agravantes al momento de determinar la pena impuesta al condenado.
La Sala Primera de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de La Plata hizo lugar al recurso del fiscal y readecuó la pena, que fijó en 9 años de prisión. Interpretó que la reducción de la escala penal de los delitos cometidos por menores de edad a la de la tentativa “no es una ‘obligación constitucional’” sino una facultad del juez otorgada por el legislador. En este sentido, valoró las distintas circunstancias agravantes, en particular, la extensión del daño producido en la víctima.
La defensa interpuso un recurso de inaplicabilidad de ley ante la corte provincial en el que denunció la violación del principio de congruencia y la arbitrariedad de la sentencia. Afirmó que la fiscal había consentido la reducción de la escala penal según el artículo 4 de la ley penal juvenil 22.278, que a su vez debía aplicarse sobre la escala reducida correspondiente al homicidio simple en grado de tentativa por el que había sido condenado C. También sostuvo que los fundamentos para triplicar la pena fueron arbitrarios porque no se valoraron las circunstancias personales del menor, anteriores y posteriores a la comisión del delito. Agregó que lo decidido se había apartado del precedente “Maldonado” (Fallos: 328:4343) de este Tribunal.
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, por mayoría, rechazó el recurso de inaplicabilidad de ley. A tal fin afirmó que no se había efectuado “un reclamo con la adecuada carga argumental a fin de evidenciar la arbitrariedad que le atribuye al fallo por haber excedido lo peticionado por el fiscal cuando, más allá de la interpretación realizada por la cámara, se fijó una pena sensiblemente inferior a la solicitada por ese representante del ministerio público y dentro de la escala pretendida por la recurrente”. Asimismo, sostuvo que la apelante tampoco intentó “señalar cuáles serían esas circunstancias favorables demostradas en la causa que harían procedente fijar una pena inferior a la establecida”.
2º) Que contra tal decisión la defensa interpuso recurso extraordinario federal, cuya denegatoria motivó la presentación del recurso directo bajo examen.
El recurrente sostiene que la corte provincial rechazó su recurso mediante transcripciones de la sentencia de la cámara y “afirmaciones genéricas y dogmáticas que se apartan de las constancias de la causa”, desatendiendo sus agravios referidos a la violación del principio de congruencia y respecto de la determinacio?n de la pena. Agregó que, de ese modo, se vulneró el derecho al recurso contra la sentencia de condena garantizado por el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
3º) Que cuando median agravios en caso de basarse el recurso en dos fundamentos, uno de los cuales es la arbitrariedad del fallo, corresponde considerar este en primer término dado que de existir tal vicio no habría, en rigor, una sentencia propiamente dicha (Fallos: 330:1903; 330:2564; 330:4706; 338:1545; 339:499; 343:161, entre otros).
4º) Que el agravio de la defensa respecto de la deficiente revisión de la sentencia de la cámara por parte de la corte provincial en cuanto al planteo sobre la violación del principio de congruencia, es inadmisible (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
5º) Que, por el contrario, suscitan cuestión federal suficiente las críticas referidas a la arbitrariedad de la sentencia de la corte provincial en cuanto al tratamiento de los agravios articulados en el recurso de inaplicabilidad de ley respecto de la determinación de la pena, pues la sentencia adolece en el punto de fundamentación aparente y se aparta de las constancias de la causa (Fallos: 311:609; 329:3006; 330:4983; 343:2255; 347:1360).
6º) Que la determinación de la pena, además de compadecerse formalmente con la escala autorizada por la figura que reprime la conducta ilícita que se le reprocha al condenado, debe ser adecuadamente fundada de conformidad con las pautas de los artículos 40 y 41 del Código Penal y, en el caso de los menores de edad, debe también tenerse en cuenta lo previsto en la ley 22.278. No se trata de un mero cálculo matemático o una estimación dogmática, sino de la apreciación de los aspectos objetivos del hecho mismo y de las calidades de su autor que deben ser ponderados conjuntamente (conf. Fallos: 320:1463; 329:3006; 330:490). El artículo 18 de la Constitución Nacional “no sólo exige que los jueces expresen las razones en las que se encuentra fundada la responsabilidad o irresponsabilidad del procesado, sino también aquellas en que se apoyan la naturaleza o intensidad de la consecuencia jurídica correspondiente” (Fallos: 331:2343).
El ejercicio de esta competencia para graduar la pena merece una especial atención por parte de los tribunales en lo que respecta a su fundamentación. Casos como el presente, asimismo, deben resolverse de acuerdo con lo decidido por este Tribunal en “Maldonado”, ya citado, en el que se sostuvo que la pena impuesta a una persona por un delito cometido mientras era menor de edad debe respetar el “mandato de asegurar que estas penas, preponderantemente, atiendan a fines de resocialización, o para decirlo con las palabras de la Convención del Niño, ‘a la importancia de promover la reintegración social del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad’ (art. 40, inc. 1º)” (considerando 22), además de que, “la reacción punitiva estatal debe ser inferior que la que correspondería, a igualdad de circunstancias, respecto de un adulto” (considerando 40).
7º) Que en ese marco, la corte local se limitó a afirmar, respecto de la omisión de aplicar la reducción de la escala penal en los términos del artículo 4º de la ley 22.278 denunciada en el recurso de inaplicabilidad de ley, que el escrito de la defensa carecía de fundamentación por cuanto no había señalado “cuáles serían esas circunstancias favorables demostradas en la causa que harían procedente fijar una pena inferior a la establecida”. En cuanto a los agravios referidos a que la sentencia de la cámara, al momento de determinar la pena según el artículo 41 del Código Penal, simplemente se había basado en la gravedad del hecho sin tener en cuenta las circunstancias atenuantes, la suprema corte provincial afirmó que “el recurso discurre en términos abstractos y se desentiende de los concretos motivos que expuso la sentencia que cuestiona, lo que es insuficiente para demostrar la arbitrariedad que denuncia”.
Esas afirmaciones son dogmáticas y se apartan de las constancias de la causa. Al contrario de lo afirmado por el a quo, la defensa había fundado ambos agravios con claridad. En efecto, en su recurso ante la corte local, la defensa había insistido en que la cámara se había apartado del precedente “Maldonado” (Fallos: 328:4343) pues, al triplicar la cuantía de la pena, solamente había valorado genéricamente las circunstancias agravantes señaladas en el artículo 41 del Código Penal, sin hacer mención de la minoridad del condenado. Asimismo, la defensa había expresado en su recurso ante la corte provincial que la cámara había “omitido considerar todas las circunstancias relativas al aspecto subjetivo y a la reintegración social del imputado, que […] fueron valoradas fundadamente por el tribunal del juicio”.
En consecuencia, la sentencia apelada adolece de fundamentación aparente en tanto se asienta en afirmaciones dogmáticas referidas a la falta de fundamentación del recurso. De ese modo, el a quo omitió considerar lo resuelto en el precedente “Maldonado”, expresamente invocado por la defensa. En virtud de ello, dado que lo resuelto afectó en modo directo e inmediato las garantías constitucionales del artículo 18 de la Constitución Nacional (artículo 15 de la ley 48), corresponde la descalificación del fallo como acto jurisdiccional en los términos de la conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias (conf. causa CSJ 56/2014 (50-B)/CS1 “Benítez, Joaquín s/ causa nº 114810”, sentencia del 29 de agosto de 2017).
8º) Que, en virtud de las consideraciones precedentes, resulta inoficioso el tratamiento del agravio referido a la violación del artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación interino, se hace parcialmente lugar a la queja y al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Vuelvan los autos principales al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Remítase la queja. Notifíquese y cúmplase.
Voto del señor ministro doctor don Ricardo Luis Lorenzetti
Considerando:
1º) Que E. D. C. fue condenado por el Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil nº 2 de La Plata a la pena de tres años de prisión de cumplimiento efectivo y costas, por el delito de homicidio en grado de tentativa. Para así decidir, el tribunal consideró que era necesaria la imposición de una pena en los términos del artículo 4 de la ley penal juvenil nº 22.278 y aplicó la reducción facultativa de la escala penal “en la forma prevista para la tentativa” allí prevista.
La fiscal apeló la decisión y solicitó la imposición de la pena de doce años de prisión. Fundó su apelación en que, a su criterio, se habían valorado erróneamente las circunstancias atenuantes y agravantes al momento de determinar la pena impuesta al condenado.
La Sala Primera de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de La Plata hizo lugar al recurso del fiscal y readecuó la pena, que fijó en 9 años de prisión. Interpretó que la reducción de la escala penal de los delitos cometidos por menores de edad a la de la tentativa “no es una ‘obligación constitucional’” sino una facultad del juez otorgada por el legislador. En este sentido, valoró las distintas circunstancias agravantes, en particular, la extensión del daño producido en la víctima.
La defensa interpuso un recurso de inaplicabilidad de ley ante la corte provincial en el que denunció la violación del principio de congruencia y la arbitrariedad de la sentencia. Afirmó que la fiscal había consentido la reducción de la escala penal según el artículo 4 de la ley penal juvenil 22.278, que a su vez debía aplicarse sobre la escala reducida correspondiente al homicidio simple en grado de tentativa por el que había sido condenado C. También sostuvo que los fundamentos para triplicar la pena fueron arbitrarios porque no se valoraron las circunstancias personales del menor, anteriores y posteriores a la comisión del delito. Agregó que lo decidido se había apartado del precedente “Maldonado” (Fallos: 328:4343) de este Tribunal.
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, por mayoría, rechazó el recurso de inaplicabilidad de ley. A tal fin afirmó que no se había efectuado “un reclamo con la adecuada carga argumental a fin de evidenciar la arbitrariedad que le atribuye al fallo por haber excedido lo peticionado por el fiscal cuando, más allá de la interpretación realizada por la cámara, se fijó una pena sensiblemente inferior a la solicitada por ese representante del ministerio público y dentro de la escala pretendida por la recurrente”. Asimismo, sostuvo que la apelante tampoco intentó “señalar cuáles serían esas circunstancias favorables demostradas en la causa que harían procedente fijar una pena inferior a la establecida”.
2º) Que contra tal decisión la defensa interpuso recurso extraordinario federal, cuya denegatoria motivó la presentación del recurso directo bajo examen.
El recurrente sostiene que la corte provincial rechazó su recurso mediante transcripciones de la sentencia de la cámara y “afirmaciones genéricas y dogmáticas que se apartan de las constancias de la causa”, desatendiendo sus agravios referidos a la violación del principio de congruencia y respecto de la determinación de la pena. Agregó que, de ese modo, se vulneró el derecho al recurso contra la sentencia de condena garantizado por el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El remedio federal fue denegado por la corte provincial, lo que motivó la interposición de la queja bajo examen.
3º) Que cuando median agravios en caso de basarse el recurso en dos fundamentos, uno de los cuales es la arbitrariedad del fallo, corresponde considerar éste en primer término dado que de existir tal vicio no habría, en rigor, una sentencia propiamente dicha (Fallos: 330:1903; 330:2564; 330:4706; 338:1545; 339:499; 343:161, entre otros).
4º) Que el agravio de la defensa respecto de la deficiente revisión de la sentencia de la cámara por parte de la corte provincial en cuanto al planteo sobre la violación del principio de congruencia, es inadmisible (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Que “…cabe poner de relieve –a fin de evitar interpretaciones erróneas acerca del alcance de los fallos de la Corte Suprema– que la desestimación de un recurso extraordinario mediante la aplicación de dicha norma no importa confirmar ni afirmar la justicia o el acierto de la decisión recurrida…” (conf. causa “Vidal”, Fallos: 344:3156, suscripta por los jueces Rosatti, Maqueda, Highton de Nolasco y Lorenzetti).
5º) Que, por el contrario, suscitan cuestión federal suficiente las críticas referidas a la arbitrariedad de la sentencia de la corte provincial en cuanto al tratamiento de los agravios articulados en el recurso de inaplicabilidad de ley respecto de la determinación de la pena, pues la sentencia adolece en el punto de fundamentación aparente y se aparta de las constancias de la causa (Fallos: 311:609; 329:3006; 330:4983; 343:2255; 347:1360).
6º) Que la determinación de la pena, además de compadecerse formalmente con la escala autorizada por la figura que reprime la conducta ilícita que se le reprocha al condenado, debe ser adecuadamente fundada de conformidad con las pautas de los artículos 40 y 41 del Código Penal y, en el caso de los menores de edad, debe también tenerse en cuenta lo previsto en la ley 22.278. No se trata de un mero cálculo matemático o una estimación dogmática, sino de la apreciación de los aspectos objetivos del hecho mismo y de las calidades de su autor que deben ser ponderados conjuntamente (conf. Fallos: 320:1463; 329:3006; 330:490). El artículo 18 de la Constitución Nacional “no sólo exige que los jueces expresen las razones en las que se encuentra fundada la responsabilidad o irresponsabilidad del procesado, sino también aquellas en que se apoyan la naturaleza o intensidad de la consecuencia jurídica correspondiente” (Fallos: 331:2343).
El ejercicio de esta competencia para graduar la pena merece una especial atención por parte de los tribunales en lo que respecta a su fundamentación. Casos como el presente, asimismo, deben resolverse de acuerdo con lo decidido por este Tribunal en “Maldonado”, ya citado, en el que se sostuvo que la pena impuesta a una persona por un delito cometido mientras era menor de edad debe respetar el “mandato de asegurar que estas penas, preponderantemente, atiendan a fines de resocialización, o para decirlo con las palabras de la Convención del Niño, ‘a la importancia de promover la reintegración social del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad’ (art. 40, inc. 1º)” (considerando 22), además de que, “la reacción punitiva estatal debe ser inferior que la que correspondería, a igualdad de circunstancias, respecto de un adulto” (considerando 40).
7º) Que en ese marco, la corte local se limitó a afirmar, respecto de la omisión de aplicar la reducción de la escala penal en los términos del artículo 4º de la ley 22.278 denunciada en el recurso de inaplicabilidad de ley, que el escrito de la defensa carecía de fundamentación por cuanto no había señalado “cuáles serían esas circunstancias favorables demostradas en la causa que harían procedente fijar una pena inferior a la establecida”. En cuanto a los agravios referidos a que la sentencia de la cámara, al momento de determinar la pena según el artículo 41 del Código Penal, simplemente se había basado en la gravedad del hecho sin tener en cuenta las circunstancias atenuantes, la suprema corte provincial afirmó que “el recurso discurre en términos abstractos y se desentiende de los concretos motivos que expuso la sentencia que cuestiona, lo que es insuficiente para demostrar la arbitrariedad que denuncia”.
Esas afirmaciones son dogmáticas y se apartan de las constancias de la causa. Al contrario de lo afirmado por el a quo, la defensa había fundado ambos agravios con claridad. En efecto, en su recurso ante la corte local, la defensa había insistido en que la cámara se había apartado del precedente “Maldonado” (Fallos: 328:4343) pues, al triplicar la cuantía de la pena, solamente había valorado genéricamente las circunstancias agravantes señaladas en el artículo 41 del Código Penal, sin hacer mención de la minoridad del condenado. Asimismo, la defensa había expresado en su recurso ante la corte provincial que la cámara había “omitido considerar todas las circunstancias relativas al aspecto subjetivo y a la reintegración social del imputado, que […] fueron valoradas fundadamente por el tribunal del juicio”.
En consecuencia, la sentencia apelada adolece de fundamentación aparente en tanto se asienta en afirmaciones dogmáticas referidas a la falta de fundamentación del recurso. De ese modo, el a quo omitió considerar lo resuelto en el precedente “Maldonado”, expresamente invocado por la defensa. En virtud de ello, dado que lo resuelto afectó en modo directo e inmediato las garantías constitucionales del artículo 18 de la Constitución Nacional (artículo 15 de la ley 48), corresponde la descalificación del fallo como acto jurisdiccional en los términos de la conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias (conf. causa CSJ 56/2014 (50-B)/CS1 “Benítez, Joaquín s/ causa nº 114810”, sentencia del 29 de agosto de 2017).
8º) Que, en virtud de las consideraciones precedentes, resulta inoficioso el tratamiento del agravio referido a la violación del artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación interino, se hace parcialmente lugar a la queja y al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Vuelvan los autos principales al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Remítase la queja. Notifíquese y cúmplase. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Ricardo Luis Lorenzetti.
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P., M. A. s/recurso de casación
Habiendo hecho lugar el TOF a la prisión domiciliaria de quien ha sido condenado por sentencia no firme a cumplir pena por delitos calificados ahora como de lesa humanidad, interpone recurso de casación la representante del Ministerio Público Fiscal efectuando diversas manifestaciones que, por considerarse discrepancias valorativas de la impugnante, derivan por mayoría en la inadmisibilidad del recurso intentado.
Autos y Vistos:
Integrada la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal por los doctores Carlos A. Mahiques –como Presidente–, Juan Carlos Gemignani y Mariano Hernán Borinsky –Vocales–, para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal en la presente causa FBB 31000615/2010/TO1/91/3/CFC88, caratulada “P., M. A. s/ recurso de casación”.
Y Considerando:
El señor juez doctor Juan Carlos Gemignani dijo:
I. Que el Tribunal Oral Federal de La Pampa con fecha 27 de junio de 2025, resolvió: “I.- HACER LUGAR a la prisión domiciliaria M. A. P. O., la que oportunamente fuera otorgada en forma provisoria el 30 de diciembre de 2024, en su domicilio particular sito en la calle O. … de esta ciudad de Santa Rosa, provincia de La Pampa, a fin de recibir el adecuado tratamiento por sus dolencias y, a la vez, hacer efectivo el cumplimiento del restante tiempo de condena, en los términos de los incisos a) y d) del art. 32 de la Ley 24.660 y conforme lo dictaminado por el Cuerpo Médico Forense de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. II- DISPONER que deberá permanecer en el domicilio sito en la Calle O. … de esta Ciudad de Santa Rosa, sin poder ausentarse del mismo, salvo razones justificadas de emergencia, debiéndose solicitar la colocación de un dispositivo de monitoreo electrónico y la supervisión de la Dirección de Control y Asistencia de la Ejecución Penal (DECAEP)”.
II. Que contra dicha decisión, la Fiscal General Subrogante, Dra. Iara J. Silvestre, interpuso el recurso de casación en estudio, el que fue concedido por el a quo.
El Ministerio Público Fiscal sostuvo que la sentencia es nula por ser contradictoria, arbitraria y de fundamentación aparente.
En primer lugar, señaló que es cuestionable que el juez de ejecución haya basado su decisión únicamente en la edad del señor P. O., su historia clínica y en una recomendación aislada de un profesional del Cuerpo Médico Forense. Además, critica que dicho profesional haya ido más allá de su competencia al sugerir que el arresto domiciliario sería beneficioso para que el imputado pudiera asistir a su cónyuge.
Además, sostiene que dicha fundamentación es insuficiente para modificar la regla general de cumplimiento de la prisión en un establecimiento carcelario común y reemplazarla por la prisión domiciliaria.
Alega que el juez tuvo a su disposición un informe actual y contundente emitido por el Servicio Penitenciario Federal, en el que se detalla que la Unidad 34 de Campo de Mayo está equipada con las instalaciones técnicas, la infraestructura adecuada y el personal médico competente para brindar la atención necesaria a las enfermedades que padece el señor P. O.
Adicionalmente recordó que se encuentra comprometida la responsabilidad internacional del estado argentino de juzgar y, eventualmente, sancionar a los responsables por crímenes de lesa humanidad, de acuerdo con el derecho internacional vigente.
En resumen, el recurrente considera que la decisión del juez no valoró adecuadamente la evidencia y elementos probatorios disponibles, resultando cuestionable el cambio de régimen penitenciario.
Finalmente, solicitó que se deje sin efecto la resolución cuestionada, declare su nulidad parcial, revocando el arresto domiciliario de M. A. P. O. y ordenando su arresto en la Unidad 34 del S.P.F. Hizo reserva del caso federal.
III. Que si bien las resoluciones que involucran la cuestión aquí planteada, resultan equiparables a sentencia definitiva, ya que pueden ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior al afectar un derecho que exige tutela judicial inmediata (Fallos: 310:1835; 310:2245; 311:358; 314:791; 316:1934, 328:1108, 329:679, entre otros), para posibilitar la jurisdicción de esta Alzada, debe encontrarse debidamente fundada una cuestión federal.
Que en el sub judice, el Ministerio Público Fiscal no ha logrado demostrar la existencia de un agravio federal debidamente fundado que permita hacer excepción a dicho principio general, toda vez que se ha limitado a invocar defectos de fundamentación en la resolución impugnada, a partir de una discrepancia sobre la interpretación de las circunstancias que el tribunal consideró para hacer lugar a la prisión domiciliaria de P. O.
Cabe destacar que, a efectos de hacer lugar a la prisión domiciliaria, el a quo valoró la evaluación del estado de salud de P. O. a través del Cuerpo Médico Forense, la cual concluyó que “Con respecto al arresto domiciliario, motivo del presente informe; desde el punto de vista médico legal, por los antecedentes médicos descriptos ut supra (puntos 1 al 7, enfermedades crónicas físicas), la edad del examinado, la posibilidad de realizar con mayor facilidad los controles y tratamientos médicos correspondientes (que quedarían a cargo del examinado), la posibilidad de asistir en su domicilio a su esposa que también presenta según constancias patologías crónicas, etc; es que se sugiere respetuosamente a V.E. considerar lo solicitado por la defensa.”
Respecto del traslado a la unidad 34 de Campo de Mayo consideró que no sería conteste con los riesgos que conllevarían a su salud y situación familiar en base a la avanzada edad y patologías crónicas de base que posee.
Por otro lado, memoró que P. O. fue condenado por el Tribunal Oral por Sentencia Nº 21 del día 15/10/19, por ser por considerado partícipe necesario de los delitos de privación ilegal de la libertad en su carácter de funcionario público con la circunstancia agravante de haber sido cometidos con violencias o amenazas en concurso real con imposición de tormentos reiterado en dos (2) ocasiones […] privación ilegal de la libertad en su carácter de funcionario público agravado por haber sido cometido con violencias o amenazas y por su duración de más de un mes en concurso real con imposición de tormentos reiterados en nueve (9) ocasiones, a la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas del proceso –calificando los delitos como crímenes de lesa humanidad–; sentencia que a la fecha se encuentra firme.”.
Bajo este escenario, también entendió que “las obligaciones asumidas deben ser compatibilizadas y equilibradas mensurativamente con los derechos que le asisten al interno de 70 años o mayor, teniendo presente que la Argentina se obligó frente a la comunidad interamericana a adaptar su legislación a los estándares internacionales, garantizar el ejercicio de los derechos humanos a todos sus habitantes y, en caso de incumplir con lo anterior, responder ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos”.
En razón de las consideraciones precedentes, las discrepancias valorativas expuestas por el impugnante, amén de demostrar la existencia de una fundamentación que no se comparte, no configura un agravio fundado en la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 306:262 y 314:451, entre muchos otros), en los graves defectos del pronunciamiento (Fallos: 314:791; 321:1328; 322:1605), o en alguna cuestión federal (Fallos: 328:1108); por lo que no corresponde la intervención de la jurisdicción de este Tribunal y debe declararse inadmisible la vía intentada, sin costas (arts. 530 y 532 del C.P.P.N.).
El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo:
Por coincidir, en lo sustancial, con las consideraciones y conclusiones expuestas por el doctor Juan Carlos Gemignani, adhiero a la solución propuesta en su voto de declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, sin constas (arts. 444 –segundo párrafo–, 530 y ccds. del CPPN).
Tal es mi voto.
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
Sellada como se encuentra la suerte del recurso de casación intentado por la representante del Ministerio Publico Fiscal, por los votos concurrentes de mis distinguidos colegas que me preceden en el orden de votación, entiendo que corresponde continuar con el trámite del presente incidente y fijar audiencia para que las partes informen, sin que lo dicho implique abrir juicio sobre el fondo de la cuestión traída a estudio.
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE:
DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, sin costas (arts. 530 y cc. C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese a las partes y dispóngase que el tribunal a quo notifique a las víctimas en los términos de los artículos 79 y 80 del C.P.P.N –conforme ley 27.372–, comuníquese, remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Juan Carlos Gemignani. – Mariano Hernan Borinsky. – Carlos Alberto Mahiques (Sec.: Lucía del Pilar Raposeiras).
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B., J. O. y otros s/infracción Ley nº 22.415
Apela el Ministerio Público Fiscal la resolución de primera instancia que sobreseyó al imputado de un delito en infracción a la Ley nº 22.415, quien ingresó al país una aeronave proveniente de Estados Unidos de América sustrayéndola al control aduanero al momento de su importación, no regularizando su situación y operando en nuestro territorio con una matrícula provisoria, habiendo considerado la juez que aquél no habría impedido o dificultado el adecuado control aduanero, lo que no se habría acreditado suficientemente por lo cual, al no haberse incorporado al legajo principal elementos probatorios suficientes a los fines de establecer si medió alguna conducta destinada a eludir o burlar el control aduanero para la importación analizada, o si, por el contrario, se trata de un caso en el cual únicamente se excedió el plazo previsto por el art. 217 del Código Aduanero para la solicitud de la destinación de importación pertinente desde el arribo de la mercadería al país, se resuelve revocar el sobreseimiento debiendo el juzgado a quo continuar con la investigación.
CNPenal Económico, Sala II, agosto 11-2025. – B., J. O. y otros s/infracción Ley nº 22.415 – Causa nº CPE 429/2021/CA2.
Buenos Aires, 11 de agosto de 2025.
Vistos:
El recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal que actúa ante la instancia anterior, contra la resolución por la cual el juzgado “a quo” dictó el auto de sobreseimiento respecto de J.O.B.
La presentación por la cual el señor Fiscal General de Cámara mantuvo el recurso interpuesto en la instancia anterior.
Los memoriales presentados por el representante del Ministerio Público Fiscal y por la defensa de J.O.B. en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.
Y Considerando:
1º) Que, por el pronunciamiento recurrido, el juzgado de la instancia anterior dispuso un auto de sobreseimiento con relación a J.O.B. en orden al hecho que se vincula con “…el ingreso al territorio nacional de la aeronave marca PIPER AIRCRAFT CO., modelo PA-28-181, número de serie XXX, proveniente de Estados Unidos de América, en el período comprendido entre el mes de junio de 2017 y el 18 de octubre de 2017, sustrayéndola del control aduanero al momento de su importación. La aeronave habría ingresado al territorio nacional sin la debida documentación (declaración general de arribo), operó en el país con la matrícula nacional provisoria XXX y sin la intervención del servicio aduanero en el trámite de ingreso al país…”.
2º) Que, por la resolución que es materia de recurso por la presente, la magistrada de la instancia previa señaló que no se acreditó que J.O.B. haya realizado acto alguno con aptitud suficiente para impedir o dificultar el adecuado ejercicio de las funciones que por las leyes se acuerdan al servicio aduanero para el control sobre las importaciones.
Indicó, en aquel sentido, que “…la aeronave ingresó por el aeropuerto internacional de Salta (lugar habilitado); que en esa oportunidad se presentó la Declaración General exigida por el art. 160 del CA y recibió el control de personal de la DGA sito en ese aeropuerto; que no se presentó ninguna declaración o documentación tendiente a engañar al servicio aduanero sobre el destino de la mercadería o algún otro aspecto; que no se cuestionó el valor de adquisición de la aeronave; y que no se formularon observaciones en cuanto a la clasificación arancelaria, valor y aforo de la mercadería…”.
Destacó, asimismo, que “…antes de arribar la aeronave al país [se] le dio aviso al servicio aduanero (…) de modo que, a su arribo, ya lo estaban esperando en el lugar…” y que “…la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) le otorgó, con sucesivas prórrogas, una matrícula nacional –provisoria–, lo que le permitió realizar todos los viajes mencionados y sin que haya sido un requisito, para el otorgamiento de esa matrícula y el permiso para volar, contar con la oficialización del despacho de importación de la mercadería…”.
Añadió que “…la circunstancia que motivó la sospecha, al momento de formularse la denuncia, sobre la comisión del delito de contrabando, esto es que no se habría presentado la declaración de arribo y consecuentemente la falta de verificación de ‘la fecha y lugar de arribo y la sujeción a las normas migratorias, sanitarias y aduaneras…’, constituyen circunstancias que fueron esclarecidas en el curso de la instrucción…”.
Refirió, por otra parte, que “[e]n todo caso, lo que se aprecia en este caso es que B. habría infringido la norma que dispone la oficialización del despacho de importación dentro del plazo establecido por el mencionado art. 217 del CA y que establece (…) una multa automática (art. 218), pero no una conducta delictiva de competencia de este tribunal…”.
3º) Que, por el recurso de apelación interpuesto, a cuyos fundamentos se remitió el señor Fiscal General de Cámara en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N., el representante del Ministerio Público Fiscal interviniente ante la instancia previa se agravió de la resolución recordada por el considerando 1º de la presente por considerar que los elementos incorporados a la causa, a entender de esa parte, resultarían suficientes para vincular penalmente a J.O.B. con el hecho objeto de investigación.
Indicó, al respecto, que el “…supuesto de contrabando aquí investigado tiene la particularidad de que la maniobra no se dirige a mentirle al servicio aduanero, sino que tiende a evitarlo para que este no ejerza su debida función de control. Así, el accionar desplegado por B., a la luz de los elementos reunidos en autos, habría estado enderezado a lograr dicho objetivo…”.
Expresó, en ese sentido, que “…la Sra. Juez señala que el servicio aduanero estuvo en conocimiento del ingreso del avión en función de lo que se desprende de la declaración general anexada al sumario y que ostenta el sello de dicho organismo, entre otros, por lo que, a su criterio, mal podría afirma[r]se que se sustrajo la aeronave al control del servicio aduanero. Sin embargo, el control que se desprende de aquel formulario de ingreso no se vincula con el que efectúa el servicio aduanero con motivo de una importación de mercadería, sino con el control a un medio de transporte que accede al territorio nacional y cuyo contenido está reglamentado por la Organización de Aviación Civil Internacional. Dicho formulario incluye el detalle de la tripulación, pasajeros, procedencia, carga y cuestiones sanitarias…”.
Refirió, además, que el imputado “…mantuvo a la aeronave operando en el territorio nacional por casi tres años y medio completamente al margen del control de aduana. Es de resaltar que al menos en tres oportunidades anteriores, durante aquel período, el nombrado habría contado con la documentación necesaria para oficializar la importación y, sin embargo, no lo hizo, siendo que recién presentó la misma luego del cambio en las regulaciones administrativas que limitó el otorgamiento de las prórrogas de las inscripciones provisorias de matrícula…”.
4º) Que, a los fines de ingresar al análisis de los agravios expuestos por la parte recurrente, de acuerdo a los elementos de juicio obrantes en los autos principales, corresponde señalar lo siguiente:
a) Según la “General Declaration”, la aeronave marca “PIPER AIRCRAFT CO.” ingresó al país por vez primera el día 11/08/2017, al mando de C.J., con la matrícula de origen Nº “XXX”, por el aeropuerto de la provincia de Salta. Como “propietario o explotador” figuraba “A.P.C.”.
El documento aludido posee un subtítulo que reza “Agriculture. Customs. Inmigration and Public Health”, y contiene firmas y sellos pertenecientes al SENASA, la Dirección Nacional de Migraciones y la Aduana de Salta (confr. informe presentado por el organismo aduanero de fecha 30/05/2023).
b) La aeronave registró otros cinco vuelos privados con la matrícula extranjera Nº “XXX”, a saber, el 16/08/2017 desde Salta hasta General Belgrano (explotador “A.P.C.”); el 08/10/2017 desde General Belgrano hasta Salta (explotador “A.P.C.”); el 18/10/2017 desde Salta hasta Yacuiba, Bolivia (explotador “F. SRL”); el 10/11/2017 desde Yacuiba, Bolivia, a Salta (explotador “A.A. SA”); y el 10/11/2017 desde Salta hasta General Belgrano (explotador “A.A. SA”).
El 14/04/2018 se registró el primer vuelo con la matrícula nacional provisoria Nº “XXX”, desde Orán hacia Tucumán, a cargo del piloto S.P.J. y como explotador “J.O.B.” (confr. informes de la A.N.A.C. y la D.G.A. fechados el 30/05/2023).
c) De acuerdo con las constancias aportadas por la Administración Nacional de Aviación Civil (A.N.A.C.), con fecha 08/03/2018 se otorgó la inscripción provisoria de la aeronave, titularidad de dominio “J.O.B.”, bajo la matrícula Nº “XXX”, con vencimiento el día 08/06/2018. Asimismo, con la comunicación fechada el 12/03/2018, se hizo saber al requirente que “…a los fines de la matriculación definitiva de la aeronave deberá, dentro de los 60 días hábiles contados desde la matriculación provisoria, presentar el despacho a plaza de importación…”.
Con fecha 01/06/2018, se otorgó una prórroga de la inscripción provisoria de la aeronave, con vencimiento el día 29/08/2018; con fecha 21/06/2019 se dispuso una nueva inscripción provisoria de la aeronave, con vencimiento el día 02/08/2019; y con fecha 14/12/2020, se extendió una última inscripción provisoria de la aeronave, con vencimiento el día 08/01/2021 (confr. informe incorporado digitalmente el 25/08/2022 y fs. 34/37 del expediente principal).
d) Conforme al registro denominado “Historial de Aeronave”, desde la obtención de la matrícula provisoria hasta el día 06/05/2019, la aeronave habría realizado alrededor de 61 vuelos (conf. destinación aduanera reservada por secretaría).
e) Con fecha 21/12/2020 se oficializó el despacho de importación NºXXX, a nombre de J.O.B., mediante el cual se acompañó una factura comercial a nombre “A.P.C. CORP”, a favor de “J.O.B.”, en la cual se describe la aeronave marca “Piper Aircraft model PA-28-181”, con un valor de U$S 63.900.
5º) Que, conforme se ha establecido por pronunciamientos numerosos de este Tribunal, el sobreseimiento es la resolución jurisdiccional por la cual se concluye el proceso definitiva e irrevocablemente con relación al imputado en cuyo favor se dicta, y encuentra fundamento en las causales taxativamente previstas por la ley. Por consiguiente, para el dictado de un pronunciamiento con aquellos alcances es necesaria la certeza del juzgador sobre la configuración de alguna de las causales previstas por el art. 336 del C.P.P.N. (confr. C.F.C.P., Sala I, “NAVARRO, JUAN MANUEL Y OTROS S/ RECURSO DE CASACIÓN”, rta. el 23/05/01; Sala III, “SAKSIDA, WALTER RAÚL S/ RECURSO DE CASACIÓN”, rta. el 18/2/00; Sala IV, “SANTOS, ENRIQUE JOSÉ S/ RECURSO DE CASACIÓN”, rta. el 22/11/99; y Regs. Nos. 634/03, 394/00, 719/06, 655/09, CPE 970/2016/4/CA2, res. del 10/07/2019, Reg. Interno Nº 470/19 y CPE 958/2022/CA1, res. del 24/04/2023, Reg. Interno Nº 153/23, entre otros, de la Sala “B” de esta Cámara; y CPE 1635/2019/CA1, res. del 08/02/2023, Reg. Interno Nº 17/23 y CPE 1060/2021/1/CA3, res. del 13/03/2023, Reg. Interno Nº 61/23, de esta Sala “A”, entre otros).
6º) Que, por un examen de las constancias incorporadas al expediente principal y en función de los agravios manifestados por el señor Fiscal de la instancia anterior, ponderados en su conjunto y de conformidad con las reglas de la sana crítica, se advierte que el hecho investigado no ha sido esclarecido totalmente, circunstancia que impide descartar, en las condiciones actuales de la causa, con la certeza necesaria a la que se hizo alusión por el considerando anterior, la comisión presunta de comportamientos con relevancia penal.
7º) Que, en efecto, a partir de las circunstancias puestas de manifiesto por el Ministerio Público Fiscal mediante el recurso de apelación en examen, este Tribunal considera que no se han incorporado al legajo principal elementos probatorios suficientes a los fines de establecer si medió alguna conducta destinada a eludir o burlar el control aduanero para la importación analizada, o si, por el contrario, se trata de un caso en el cual únicamente se excedió el plazo previsto por el art. 217 del Código Aduanero para la solicitud de la destinación de importación pertinente desde el arribo de la mercadería al país.
8º) Que, por la resolución recurrida, que fue sucintamente reseñada por el considerando 2º de la presente, se observa que la magistrada de la instancia anterior consideró que “…se encuentra acreditado que en oportunidad de ingresar al país [la aeronave] recibió el control de la DGA, entre otros organismos (…) lo que da cuenta la Declaración General (…) que contiene los sellos insertos por esa autoridad…”.
No obstante, conforme fuera señalado por el Ministerio Público Fiscal mediante el recurso de apelación bajo examen, el control que se desprende de la declaración general referida no se correspondería, en principio, con aquel que realiza el servicio aduanero en el marco de una operación de importación de mercadería, sino con el procedimiento aplicable a un medio de transporte que ingresa al territorio nacional, el cual comprende el relevamiento de datos vinculados a la tripulación, los pasajeros, la carga transportada y la información sanitaria correspondiente (confr. considerando 4º, subacápite a, de la presente).
En este sentido, al prestar declaración testifical J.M.F., jefe del Departamento Operacional Aduanero de la Dirección Aduana de Ezeiza, explicó que “…las aeronaves son especiales porque son al mismo tiempo mercadería y medio de transporte, tienen esa doble característica. Cuando llega una aeronave se la controla a nivel pasajeros, tripulación, carga si es que trae, equipaje y puede hacerse el fondeo de la aeronave, que es la inspección interna de sus compartimientos. Eso en cuanto al control como medio de transporte. El problema es cuando la aeronave ingresa como mercadería, no hay forma de saberlo si no se declara que el ingreso es a esos fines. O sea, que el gran tema con las aeronaves es tomar conocimiento de para qué ingresa, si es como medio de transporte o como mercadería con fines de importación. Toda esta temática surgió alrededor de 2018, cuando se originó una denuncia que quedó en el Juzgado Penal Económico Nº 8 y que puso en evidencia la falencia en los controles de las aeronaves que ingresaban como vuelos privados…”.
Así las cosas, se advierte que, en el aspecto examinado relativo a la intervención aduanera practicada sobre la aeronave al momento de su ingreso al territorio nacional, la conclusión sostenida en la resolución apelada no cuenta, en principio, con el respaldo probatorio suficiente que permita tener por acreditado que, en esa instancia, se hubiera cumplido con el control correspondiente a una operación de importación, sin perjuicio de lo que haya surgido de actuaciones posteriores.
9º) Que, por otra parte, por la resolución apelada, la magistrada de la instancia previa señaló que no se advertía en el caso ninguna conducta ardidosa tendiente a impedir o dificultar el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes asignan al servicio aduanero para el control de las importaciones.
Sin embargo, la fiscalía interviniente, mediante el recurso de apelación interpuesto, sostuvo que J.O.B. tenía conocimiento del deber de nacionalizar la aeronave que ingresaba al país y, no obstante ello, omitió voluntariamente la presentación del despacho de importación, mientras utilizaba la aeronave en el territorio nacional al margen del control aduanero.
Asimismo, en un dictamen anterior, por el cual el representante del Ministerio Público Fiscal postuló el auto de procesamiento respecto del nombrado, se destacaron una serie de documentos obtenidos del allanamiento a las oficinas de F. S.R.L., empresa que habría participado en la compraventa de la aeronave, que, a entender de la fiscalía, darían cuenta de que el imputado, en un primer momento, habría estado en condiciones de oficializar la destinación aduanera, y que la falta de nacionalización habría respondido a una decisión de B. vinculada a sus propios avatares económicos y no a las supuestas trabas burocráticas alegadas en oportunidad de prestar la declaración indagatoria (confr. presentación de fecha 01/12/2023).
Al respecto, es del caso señalar que entre los documentos secuestrados en autos, consta una cotización realizada por “F.P.B.” de fecha 11/07/2017 (recuérdese que la aeronave ingresó al país el día 11/08/2017), con la referencia “Sr. B.J.”, en la cual se describen tres etapas para la “Gestión de nacionalización y matriculación de aeronave Piper Archer N117AV”. Se indica, además, que la gestión tendría un valor de “USD 3.500 + IVA” y que el importador quedaba a cargo de los “ honorarios del despachante de aduanas, impuestos de nacionalización, honorarios del taller por la inspección de habilitación de la aeronave LV”.
Es menester destacar también una nota suscripta por J.O.B., acompañada a un escrito dirigido a la A.N.A.C. de fecha 11/04/2019 en el que se solicita la renovación de la matrícula XXX, mediante la cual se expresa que “Debido a la baja en la actividad petrolera en el golfo San Jorge y del cual me encuentro vinculado en relación de dependencia en una compañía de servicios, habiendo sufrido disminución de las jornadas laborales la cual conlleva a una disminución del salario imposibilitándome continuar con la nacionalización de la aeronave. Producido un cambio en la actividad y encontrándome en condiciones de continuar con los trámites antes mencionados, adjunto nota del despachante de aduana quien llevará adelante dicho proceso”.
Asimismo, cabe mencionar un correo electrónico de fecha 13/11/2020, enviado desde la casilla “XXX@XXX.com.ar” a J.O.B., por el cual se indica lo siguiente: “…Te escribo para comentarte como son los pasos que deber[í]as seguir a los fines de lograr la nacionalizaci[ó]n definitiva del avi[ó]n. Estuvimos siempre antentos (sic) a las novedades que iban saliendo sobre este tema, y en contacto con personas en situaci[ó]n similar, ya que lo que paso con tu avi[ó]n paso con m[á]s de 200 aeronaves en todo el pa[í]s. Te comento como ser[í]a el proceso y los costos que averiguamos: • Contar con el certificado MiPyme al d[í]a y la inscripci[ó]n como Importador/exportador. • Con toda esa documentaci[ó]n y nuestra despachante de Bs As se gestionara el tr[á]mite. • Habr[á] que llevar el
avi [ó]n en vuelo hacia BsAs por lo que debe estar aeronavegable y hay que solicitar la renovaci[ó]n de Matr[í]cula para hacer el vuelo en cuesti[ó]n. • En BsAs verificar[á]n el avi[ó]n y mediante la intervenci[ó]n de un Abogado (que est[á] a cargo de todos los temas de aeronaves nacionalizadas fuera de t[é]rmino de todo el pa[í]s) se conseguir[á] la liberaci[ó]n, ya que [é]l tiene que hacer algunas presentaciones y pedir que se ajusten a la Moratoria para obtenerlo…”.
En función de lo señalado, no puede descartarse, en principio y con el panorama probatorio actual, la existencia de alguna situación penalmente relevante vinculada con las circunstancias reseñadas por el Ministerio Público Fiscal, en torno a si la omisión de oficializar en término la aeronave en cuestión tuvo por objeto eludir el control aduanero y si respondió, o no, a una ventaja económica indebida relacionada con el pago de los tributos a la importación.
10º) Que, en línea con la consideración anterior, al oficializarse la destinación de importación Nº XXX se declararon los conceptos de multa por destinación fuera de término (US$ 670,04) y de arancel “SIM IMPO” (US$ 10,00). Asimismo, se asentó como información adicional el código “ IVABENEF (…) IVA010” y se acompañó como documentación complementaria una constancia de trámite de un certificado “CETA” (Certificado de Explotador de Trabajo Aéreo) en la cual se menciona que la aeronave “…será afectada a la mencionada empresa para realizar Actividad Aérea en FOTOGRAFÍA, INSPECCION Y VIGILANCIA, DEFENZA (sic) Y PROTECCIÓN DE LAFAUNA (sic), PESCA, EXPLORACIONES Y PROPAGANDA…” (confr. despacho de importación reservado por secretaría e informe de la D.G.A. incorporado digitalmente el 22/11/2022 al incidente Nº CPE 429/2021/3).
Sin embargo, en un informe elaborado por la Dirección General de Aduanas en el marco del incidente de acogimiento Nº CPE 429/2021/3 surge que el monto a abonar en concepto de obligaciones por la importación de la aeronave era de US$ 24.753,95, en tanto se incluyeron los conceptos de “Derechos de Imp. Usados”, “Tasa de Estadística” e “I.V.A.”, además de que la liquidación fue realizada según la fecha de ingreso declarada en la destinación aduanera (confr. informe de fecha 13/10/2022).
Más allá de las diferencias observadas en el tratamiento impositivo aplicado al caso, por el momento no puede descartarse la existencia de un posible intento de inducir a error a la autoridad aduanera en relación con el cumplimiento de los aranceles o de las obligaciones tributarias vinculadas con la importación en examen.
En efecto, incluso en el caso de que la normativa vigente contemple beneficios fiscales para aeronaves destinadas a determinadas actividades, como el previsto por el artículo 7, inciso g), de la ley de IVA, no se encuentra debidamente acreditada en autos la pertinencia de la exención impositiva invocada en el despacho de importación mediante la “Constancia de Trámite” del certificado “CETA”, expedida en el marco de la Resolución Conjunta Nº 4583/2019 de la A.N.A.C. y de la A.F.I.P. (actual A.R.C.A.) de fecha 25/09/2019, ni que dicha exención resulte aplicable a la totalidad de los conceptos señalados por el organismo aduanero en el incidente aludido, máxime si se tiene en cuenta que tampoco obran en el legajo principal constancias que acrediten la efectiva prestación de las actividades mencionadas en aquel documento.
11º) Que, aun cuando las particularidades señaladas por el considerando anterior podrían, en principio, enmarcarse en el ámbito infraccional, de corroborarse la existencia de algún medio engañoso o ardidoso empleado para sustentar una diferencia en el tratamiento tributario y, de esa forma, dificultar u obstaculizar las funciones de control a cargo del servicio aduanero respecto de la operación investigada, el hecho podría adquirir relevancia penal desde una perspectiva que no ha sido abordada por la resolución recurrida.
12º) Que, si bien por los elementos de prueba con los que se cuenta, no es posible descartar que los hechos a los que se viene haciendo alusión excedan la figura de una infracción aduanera, a la vez no se advierte que lo argüido en el “sub examine” por el Ministerio Público Fiscal resulte suficientemente acreditado, ya que, por el momento, no se observa que la investigación que se sigue por el expediente principal se encuentre agotada, advirtiéndose que lo estimado por el apelante acerca de que habría existido una maniobra destinada a evitar que la aduana ejerza su debida función de control, no se encuentra suficientemente corroborado, ni puede ser descartado en el actual estado de la investigación, con la certeza y con las precisiones requeridas al efecto, descriptas por la consideración 5º del presente.
13º) Que, por lo tanto, resulta necesaria la profundización de la investigación para determinar que el hecho en cuestión, más allá de evidenciar, o no, un apartamiento al plazo previsto por el art. 217 del Código Aduanero para la solicitud de una destinación aduanera, pueda, o no, resultar relevante desde la perspectiva jurídico-penal planteada por el titular de la acción penal pública.
14º) Que, en consecuencia, en las condiciones señaladas, el temperamento recurrido resulta prematuro, por lo que debe ser revocado.
Por ello, SE RESUELVE:
I. REVOCAR la resolución recurrida, en cuanto fue materia de recurso.
II. SIN COSTAS (arts. 530, 532 y ccs. del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y devuélvase junto a los autos principales y la documentación reservada por secretaría.
Firman los suscriptos, atento la actual integración de esta Sala (confr. Res. Nº 11/2025 de Superintendencia de esta Cámara). – Roberto Enrique Hornos. – Carolina L. I. Robiglio (Prosec.: Fernando Albano Quartarone).
G., G. A. y otro c. Sapienza SRL y otro s/ sumarísimo
En Buenos Aires, a los 18 días del mes de julio de dos mil veinticinco, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “G., G. A. Y OTRO c/ SAPIENZA SRL Y OTRO s/ SUMARÍSIMO”, (Expte. Nº 59988/2018), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Eduardo R. Machin (7), Matilde. E. Ballerini (8) y Alejandra N. Tevez (9).
En razón de lo dispuesto por esta Cámara en el Acuerdo del 20.12.23 y por haber sido desinsaculadas mediante sorteo realizado el día 26.12.23 y su prórroga por Acuerdo del 16.12.2024, las Dras. Matilde E. Ballerini y Alejandra N. Tevez fueron designadas para subrogar las Vocalías 8 y 9, respectivamente (art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 909/910?
El Señor Juez de Cámara Doctor Eduardo R. Machin dice:
La sentencia apelada
Mediante la sentencia obrante a fs. 909/910, la magistrada de grado hizo lugar a la demanda de desalojo interpuesta por G. A. G. y E. Ch. E. F. contra Sapienza SRL y todo inquilino, subinquilino y/u ocupante del inmueble sito en la calle Humboldt … de CABA.
Para así decidir, en primer lugar, la a quo rechazó las excepciones de falta de legitimación activa y litispendencia interpuestas por la demandada, así como el pedido de prejudicialidad planteado.
Con respecto a la primera de esas defensas, la sentenciante consideró determinante el hecho de que se hubiera tenido por desistida a la accionada de la redargución de falsedad alegada respecto de los instrumentos con los cuales los actores fundaron su derecho.
En cuanto al pedido de prejudicialidad, la magistrada concluyó que los presupuestos requeridos para admitir el instituto no se encontraban verificados, toda vez que en la causa penal –Nº47954/2018– sólo se había citado a prestar declaración indagatoria a quien no era parte en este reclamo.
Asimismo, sostuvo que adoptar un temperamento contrario podría afectar el derecho de las partes a que la cuestión se dilucide en un tiempo razonable produciendo una efectiva privación de justicia.
También agregó que el objeto de esta litis consiste en el desalojo y recuperación de la tenencia del inmueble con un proceso de acotado marco cognoscitivo, lo cual –consideró– que impide, como regla, encuadrar dicho trámite en el instituto de la prejudicialidad.
En lo relativo a la litispendencia, la sentenciante juzgó que los procesos en los cuales se había fundado esta defensa no solamente fueron iniciados con posterioridad al presente proceso sino que tampoco evidenciaban identidad con el objeto aquí perseguido.
En lo que respecta al fondo del asunto, la magistrada ponderó la prueba producida en la causa y concluyó que, vencido el plazo pactado en el comodato, había cesado el derecho de la accionada de mantenerse en la tenencia y ocupación del inmueble, quien, por lo demás, tampoco había logrado acreditar ninguno de sus argumentos defensivos ni produjo prueba idónea susceptible de desvirtuar los hechos fundantes del reclamo.
Asimismo, agregó que la naturaleza de la acción obstaba al tratamiento de cuestiones que exceden el marco atinente a la tenencia de la cosa.
En consecuencia, condenó a Sapienza SRL y a eventuales subinquilinos y ocupantes a desalojar el inmueble y restituir la tenencia a la parte actora en el plazo de 10 días de notificados de la sentencia, bajo apercibimiento de ordenar su inmediato lanzamiento.
Finalmente, impuso las costas a la demandada por el principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCC).
El recurso
La sentencia fue únicamente apelada por la demandada, quien expresó sus agravios a fs. 915/966, los que fueron contestados por su contraparte a fs. 1033/1056
La apelante se agravia, sustancialmente, de que se hubieran desestimado sus defensas de falta de legitimación y litispendencia y el planteo de prejudicialidad.
Sostiene que la a quo soslayó los elementos probatorios anexados en las causas que tramitan tanto en sede penal como comercial, lo que a su criterio hace nula la sentencia.
En tal sentido, refiere que el expediente penal contiene una acción de redargución de falsedad y que en el expediente comercial se dedujo una acción de nulidad de los instrumentos que la a quo pretende homologar en este expediente.
Argumenta que el hecho de que el legislador hubiera fijado como vía para impugnar la falsedad de un instrumento público la del incidente de redargución de falsedad, no se sigue la prohibición de hacerlo por la vía de acción autónoma ya sea civil, comercial o penal.
Insiste en que esas acciones tienen una clara conexidad y vinculación jurídica y fáctica con la pretensión aquí deducida, lo que ocasionaría un escándalo jurídico ante la posibilidad de que se decrete la nulidad de los actos jurídicos en los cuales se basa el decisorio aquí apelado.
Afirma que hasta tanto se resuelva la acción penal y la acción de nulidad de los actos jurídicos involucrados, los reclamantes no han acreditado su legitimación para iniciar este proceso ni tampoco que hubo un incumplimiento de su parte que autorice a forzar la consumación del desalojo.
Agrega que la magistrada ignoró que el juzgado civil 39 y la alzada de ese fuero resolvieron sobre la conexidad y vinculación con los expedientes referidos.
En cuanto a la desestimación de la excepción de litispendencia, sostiene que la a quo soslayó un escrito donde denunció como hecho nuevo que los aquí actores fueron imputados en la causa penal referida y sostiene que de las actas de declaración indagatoria surge que los hechos coinciden con el objeto de este expediente.
Entiende que no empece a ello la circunstancia de que se hubiera dictado la falta de mérito de los acusados, por cuanto la propia resolución establece que ella no es desvinculante de responsabilidad penal.
En punto al rechazo del planteo de prejudicialidad, sostiene que el proceso penal fue iniciado con anterioridad a este expediente, en busca de la declaración de falsedad instrumental de todos los instrumentos que la a quo pretende hacer valer en su sentencia.
Asimismo, refiere que el proceso penal se encuentra avanzado en su trámite y con medidas pendientes para determinar la responsabilidad penal de los aquí actores, acusados de delitos que implican actos de defraudación, administración infiel y creación de documentos apócrifos, por lo que refiere que debe hacerse lugar a la prejudicialidad.
Por otro lado, cuestiona que la magistrada hubiera merituado en su perjuicio la declaración de negligencia de la prueba testimonial por cuanto sostiene que se trataba de una prueba común y de interés para ambas partes.
Agrega que el juzgado hizo lugar a su planteo de hechos nuevos que tenían que ver con la aparición de datos que servían para la citación del testigo y que, como consecuencia de ello, se dictó una medida para mejor proveer requiriéndose la remisión de la causa penal para su compulsa efectiva, todo lo cual considera que fue desechado con el advenimiento de la juez subrogante.
La solución
1. Como surge de la reseña que antecede, los actores interpusieron demanda de desalojo a fin de obtener la restitución del inmueble sito en la calle Humboldt … de CABA por vencimiento del plazo del contrato de comodato que los unía con la demandada.
La señora jueza de grado hizo lugar a la acción, lo cual generó los agravios que acabo de resumir.
2. Adelanto que, a mi juicio, la sentencia debe ser confirmada.
Así lo juzgo en razón de que la expresión de agravios de la accionada no satisface las exigencias previstas en el art. 265 CPCCN en cuanto a su técnica recursiva, por lo que el recurso debe considerarse desierto.
Recuérdese que para que cumpla con su finalidad, el escrito de expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado y crítico de la resolución apelada tendiente a demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho.
Deben precisarse así los errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen, especificándose con exactitud los fundamentos de las objeciones (conf. CNCiv. Sala C, in re “Leberat J. c/Raunar S.R.L. s/ ejecución hipotecaria” del 10.5.89; CNCom, Sala: B in re “Banco Crédito Liniers Cía. Financiera SA c/ Skoko Ana s/sum.” del 02.06.1989; íd. Sala E in re “Tyco Electronics Argentina SA c/NSS SA s/ordinario” del 12.05.2006; íd. Sala C in re “Agua Va S.A. c/Danone Argentina S.A.” del 30.4.10; entre muchos otros).
Ello no ha ocurrido en el mencionado escrito, donde la recurrente más allá del esfuerzo puesto en la extensión de su recurso dejó sin atender los fundamentos basales que llevaron a la magistrada a decidir el rechazo de sus defensas.
Ejemplo de ello, es que en punto a la excepción de falta de legitimación, la magistrada juzgó determinante para su desestimación el hecho de que la apelante no hubiera sostenido la impugnación de la documentación fundante promoviendo el incidente de redargución de falsedad respectivo.
Destacando, en tal sentido, que en su oportunidad se la tuvo por desistida de la impugnación de los instrumentos que sustentaron la legitimación de los actores. Legitimación que, a su vez, la tuvo por corroborada no sólo con la documentación atacada, sino por el informe del Registro de la Propiedad Inmueble obrante a fs. 400/403.
En efecto, la aquí recurrente no se hizo cargo de que fue tenida por desistida –por decisión firme, del 23/04/2019– de la impugnación en cuestión por la vía incidental, con el alcance del art. 395 del CPCCN. Sin siquiera explicar por qué, la promoción de un remedio procesal distinto al de la vía incidental, debería operar en igual sentido que lo establecido para esta. Es que el legislador, distinguió la existencia de dos remedios distintos y sólo dispuso el efecto de la resolución conjunta para el supuesto de la vía incidental dentro del proceso principal.
En concreto, no se advierten razones para apartarse del devenir propio de la naturaleza del proceso de conocimiento limitado y en este continente el recurrente, como señala la sentenciante, no logró a pesar del tiempo transcurrido desvirtuar el carácter de propietarios de los actores para que su defensa resulte conducente.
En cuanto al planteo de prejudicialidad, más allá del esfuerzo argumental expuesto por la recurrente, lo cierto es que, en estricto rigor, tampoco ha podido desvirtuar el fundamento que llevó a su rechazo.
Véase que la sentenciante resaltó que el estrecho marco cognoscitivo que tiene el proceso de desalojo impide, como regla, encuadrar el trámite en el instituto de la prejudicialidad penal, conclusión sobre la que la recurrente nada dijo.
En efecto, la recurrente no se hace cargo de la duración del presente proceso de desalojo ni del proceso penal de que da cuenta. Véase que iniciados en el año 2018, aún siguen en trámite en el año 2025.
La aplicación mecánica del instituto de prejudicialidad, concebida como propone la apelante, importaría no el resguardo ante una hipótesis de escándalo por sentencias contradictorias, sino el de consagrar en el caso una dilación temporal injustificada, lo que contraría el estándar de razonabilidad que la misma normativa recoge conforme la doctrina del inc. b, del art. 1775 del CCyCN.
A ello se suma que, tal como fue advertido por la propia recurrente, se ha dictado en sede penal la falta de mérito de los actores todo lo cual se presenta suficiente para otorgar en este contexto respaldo a la conclusión de desestimar la aplicación de este instituto al presente caso.
Por último, en cuanto a la desestimación de la excepción de litispendencia, la accionada tampoco ha controvertido la conclusión de que los procesos en los que fundó tal defensa fueron iniciados con posterioridad y no tienen identidad con el objeto pretendido en esta causa.
Véase que, sin perjuicio de que se inició una diligencia preliminar preparatoria con anterioridad a este proceso, el expediente principal “Sapienza SRL c/ Such, Jose Luis y otros s/ordinario” (Nº 3900/2019), fue iniciado con posterioridad y lo que allí se demanda es la redargución y nulidad de la escritura traslativa de dominio sobre el inmueble objeto de este desalojo, el que se encuentra en su inicio.
Por último, la queja de que la jueza hizo una incorrecta apreciación de la declaración de negligencia de la prueba testimonial resulta antojadiza, ya que no explica qué prueba en concreto avala las defensas esgrimidas conforme acertadamente realiza la anterior Magistrada.
Por ello, y siendo que el recurso no exhibe ningún otro argumento destinado a controvertir las afirmaciones expuestas en el pronunciamiento en cuanto al fondo, entiendo procedente considerarlo desierto en los términos del art. 266 CPCCN y, en consecuencia, confirmar la sentencia.
La conclusión
Por las razones expuestas propongo a mis distinguidas colegas, declarar desierto el recurso de la demandada en los términos del art. 266 CPCCN, y confirmar la sentencia en todas sus partes. Con costas de alzada a la recurrente vencida (art. 68 CPCCN). Así voto.
Por análogas razones, las Señoras Juezas de Cámara, doctoras Matilde E. Ballerini y Alejandra N. Tevez, adhieren al voto anterior.
Y Vistos:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: declarar desierto el recurso de la demandada en los términos del art. 266 CPCCN, y confirmar la sentencia en todas sus partes. Con costas de alzada a la recurrente vencida (art. 68 CPCCN).
Notifíquese por Secretaría.
Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4º de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Oportunamente, devuélvase al Juzgado de primera instancia. En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste. – Eduardo R. Machin. – Matilde E. Ballerini. – Alejandra N. Tevez (Prosec.: Manuel R. Trueba).
Denuciado: Pagni, Carlos s/calumnias o falsa imputación e injurias. Denunciante Milei, Javier
Presenta recurso de apelación el querellante por delitos de calumnias e injurias contra la resolución del “a quo” que resolvió la desestimación “in límine” de la querella instaurada por no constituir delito alguno los hechos traídos a su conocimiento, confirmándose el auto apelado.
Vistos y Considerando:
I. El acusador particular Javier Milei apeló la desestimación de la querella que por los delitos de los arts. 109 y 110 del Código Penal había entablado contra Carlos Pagni.
II. En la noche del 28 de abril pasado, en su programa “Odisea Argentina” que se transmite por el canal “LN+” los lunes a las 22 hs, el periodista realizó un editorial que el Presidente de la Nación consideró ofensivo a su honra y a su reputación.
Concretamente, señaló que en esa emisión se había hecho “un recorrido histórico sobre el régimen nazi con la clara intención de inducir al lector a una comparación insidiosa entre el dictador Adolf Hitler y mi persona”, pues le había atribuido “las mismas conductas llevadas a cabo por el dictador nazi Adolf Hitler para llegar al poder”.
Según se afirmó en el escrito promotor de la acción, “(l)a comparativa realizada por el Sr. Pagni claramente afecta mi honor y reputación, al asimilar mi llegada a la Presidencia con la de Hitler al poder en Alemania. Al asociar mi gestión de gobierno con la de un dirigente nazi que ocasionó miles de muertes en su país, debido a las ideas propagadas por su régimen dictatorial, el Sr. Pagni está asociando mi imagen a la de alguien que cometió los delitos más aberrantes de la historia moderna”. Al respecto, resaltó que “nadie, bajo ninguna circunstancia, puede afirmar que un Presidente, que llegó a su puesto democráticamente, ha utilizado mecanismos similares a los de un dictador nazi como Adolf Hitler para lograr ese cometido”.
En esa dirección, señaló que la Delegación de Asociaciones Israelitas Argentinas (DAIA), el Presidente de Israel, Isaac Herzog, y el Ministro israelí de Asuntos de la Diáspora, Amichai Chikli, se habían manifestado en contra de los dichos del querellado.
III. El juez a quo dictó la resolución que viene apelada que, como dije, desestimó in limine la querella.
Luego de transcribir las expresiones vertidas por Pagni en el programa en cuestión (replicadas, en lo sustancial, al día siguiente en el artículo “La Argentina, una torre de Babel” publicado en el diario “La Nación”), el magistrado abordó los conceptos de libertad de expresión y libertad de prensa, su recepción en la Constitución Nacional y en los tratados internacionales con jerarquía constitucional, así como el derecho al honor, y concluyó que los hechos traídos a conocimiento no constituían delito alguno.
En ese sentido, afirmó que Pagni sólo había vertido opiniones sobre las condiciones en las que se hallaba la sociedad alemana al momento de la llegada al poder del partido nazi, señalando que algunas de esas características (básicamente, una “crisis de comunicación, por fragmentación y desarticulación de los espacios políticos y sus máximos representantes”, a consecuencia de lo cual el diálogo pacífico entre líderes políticos era casi inexistente) estaban presentes hoy en día también en nuestro país y en gran parte del mundo.
Ese contexto, dijo, era el que había favorecido el surgimiento de un dirigente ajeno a un espacio político tradicional, tal como el actual Presidente de la Nación. Sin embargo, entendió que nada de ello implicaba la comisión de los delitos de calumnias e injurias por los que se querelló.
IV. El acusador particular apeló lo resuelto en base a diversos agravios.
(i) Argumentó que se violó el principio de legalidad: al ser las calumnias e injurias delitos de acción privada, con el escrito de querella debió directamente fijarse la audiencia de conciliación del art. 424 del Código Procesal Penal y no correr a la fiscalía la vista del art. 180 del mismo (prevista para los delitos de acción pública). Según el recurrente, con ello se había viciado el proceso, por inobservancia de sus formas sustanciales, sobre todo cuando el Ministerio Público Fiscal había vertido opinión en un asunto que no le correspondía.
(ii) Criticó que, mediante la resolución cuestionada, se había tratado de hecho una excepción por falta de delito interpuesta por la defensa, la cual en todo caso debía introducirse en la oportunidad del art. 428, CPPN.
(iii) Precisó que los presupuestos del fallo “Kimmel” de la CIDH, que motivó la reforma de la ley 26551, eran muy distintos a los planteados en este caso.
En ese sentido, recordó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación había consagrado la idea de que no existe un derecho al insulto, señalando que la comparación con Hitler no había sido necesaria y que Pagni había podido decir lo mismo que dijo sin recurrir a ella.
(iv) A su modo de ver, no era cierto que la atipicidad de los hechos denunciados fuera incontrovertible, tal como lo demostraban las reacciones críticas que habían surgido desde la comunidad judía a lo dicho por Pagni.
En definitiva, consideró que las aseveraciones del querellado constituían una vejación inadmisible en una sociedad democrática que lo habían afectado en grado sumo, sobre todo considerando la gran afinidad, públicamente reconocida, que posee con el pueblo judío.
Por su parte, la defensa se presentó al recurso a mejorar los fundamentos de la resolución de 1a. instancia.
Así, en líneas generales reiteró lo que había manifestado antes, en cuanto a que la querella pretende que Pagni dijo algo que no dijo, pues tanto en la emisión del programa periodístico como en la publicación del editorial al día siguiente sólo se habían realizado comentarios sobre las condiciones similares de dos sociedades distintas en el tiempo y en el espacio, sin efectuar la pretendida comparación entre Hitler y Milei.
Con esa aclaración, coincidió con los argumentos esgrimidos por el juez de la instancia anterior.
V. En torno a la vista corrida al Ministerio Público Fiscal por el art. 180, CPPN, advierto dos cosas.
Primero, que si bien el escrito con que se inició la causa permite individualizar perfectamente los hechos y el derecho invocado, así como la intención de formalizar una querella por delitos de acción privada, el correo electrónico con el que dicho escrito se envió a la Oficina de Sorteos de esta Cámara menciona la palabra “denuncia” tanto en el título como en su cuerpo. Ello bien pudo haber motivado la vista en cuestión a fin de evitar imprecisiones o nulidades, ya que la norma citada expresamente prevé que “el juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente al agente fiscal”.
Y segundo (y más importante), es que en rigor de verdad la fiscalía no emitió opinión alguna sobre los hechos, sino que se limitó a requerir cautela al momento de juzgarlos, dada su índole, y a que se le imprima el trámite de acción privada correspondiente.
En cualquier caso, no sólo el Ministerio Público Fiscal es ajeno a un proceso de acción privada como este, sino que además la resolución apelada fue dictada y se sostiene –como vimos hasta aquí– en forma independiente al dictamen fiscal que se critica.
Por lo tanto, nada de lo actuado implicó una irregularidad o vicio procesal que se proyecte negativamente sobre la resolución dictada por el juzgado, por lo que el agravio que invoca la querella resulta irrelevante.
VI. Ambas partes citaron durante el trámite del recurso, lo que resolví en la causa CFP 2368/2024/1/CA1 “Querellado: Milei, Javier Gerardo s/ injurias. Querellante: Fontevecchia, Jorge Alberto”, c. 47754, reg. 52714, rta. 31.10.24). En ese caso, la primera instancia había hecho lugar a una excepción de falta de acción por atipicidad antes de convocar a la audiencia de conciliación y sobreseído al querellado, Javier Milei. Al revisar la decisión, dispuse su nulidad.
Estos son los rasgos salientes de aquel proceso. Su recreación permitirá ver las diferencias que posee con el presente:
Se trataba de un caso donde el querellante invocó un delito contra su honor, fundado en expresiones vertidas por el Presidente de la Nación, referidas a aspectos tanto de su vida privada como de su vida públicamente conocida (alusiones al cabello y a la forma escogida para cubrir sus canas y a su capacidad como empresario para el manejo de los negocios, así como al origen del dinero con que financiaría esos negocios, entremezclando referencias a la pauta publicitaria estatal como a “sobres”) con el alegado objeto de burlarse de él y desacreditarlo ante terceros.
Fue ante ese especial escenario que remarqué dos cosas:
Por un lado, la circunstancia de provenir las expresiones denunciadas como lesivas del honor de un funcionario público que ocupa una de las más altas posiciones del Estado, en desmedro del deber especial de garanti?a que en ese cargo le cabe en relación a los derechos de las personas, conforme la jurisprudencia de la Corte y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que allí cité.
No es ese el caso de autos.
Por otro lado, dije que:
“… Puesto que el “interés público” que resta tipicidad al agravio al honor debe estar referido a un “asunto” concreto, a mi entender era necesario precisarlo correctamente abordando todas estas cuestiones que están ínsitas desde el inicio de la causa en la querella instaurada”;
Que “… la importancia de establecer cuál es ese “asunto” está dada por la necesidad de que se trate de un asunto “real”, esto es, no creado ficticiamente para dar un marco de “interés general” a la crítica ofensiva. No está librado a la voluntad del supuesto ofensor la existencia misma del tema/materia de interés público …”; y
Que en la resolución de 1ª instancia no se había hecho “… ninguna disquisición entre las expresiones utilizadas por el querellado, a sus contenidos, los temas o asuntos a los que se vinculaban, al contexto que los rodeó, ni al carácter escindible o no entre ellas. Las englobó, indiscriminadamente, como asuntos vinculados al interés público …”, sin explicar cuál o cuáles eran esos asuntos.
Concluí en aquel caso que la decisión de sobreseimiento que había adoptado el juez de la 1a instancia no había explicado suficientemente por qué los hechos concretos motivos de querella (las expresiones que referí más arriba) eran manifiestamente atípicos en los términos de la norma y de esos estándares sobre “asuntos de interés público” que debían ser aplicados. Y que por ese motivo, debía estarse a la regla general que establecía la ley: reservar la procedencia o no de planteos de falta de acción como el que había sido articulado, a momentos posteriores a la audiencia de conciliación.
Del propio principio que apliqué, emanaba su excepción.
Nada al respecto era novedoso. Desde causas resueltas a poco de sancionada la ley 26.551 (B.O. 27/11/09) esta Sala II de la Cámara (con mi firma) aceptó que, por imperio de su redacción, existía un mayor margen para discutir la tipicidad o no del hecho en el marco de una excepción de falta de acción al principio del proceso de acción privada, siempre que los calificativos reputados como lesivos del honor, guardaran relación con un asunto de interés de público (conf. de esta Sala, Causa Nº 29.175 “Anibal Fernández del 12/7/2010; causa Nº 28.920 “Elisa Carrió, del 6/5/2010)
Ese requisito legal y expreso, a diferencia de lo que pasaba en el precedente citado por el apelante (CFP 2368/2024/1/CA1, c. 47754, reg. 52714, rta. 31.10.24), concurre aquí en forma evidente y manifiesta, sin necesidad de ningún debate adicional.
La primera y dirimente situación que lleva a esa conclusión es que las expresiones de Pagni –al margen de consideraciones sobre su acierto o error– nunca pueden configurar delito penal en los términos de los arts. 109 o 110 del Código Penal, porque es indudable que se refirieron a asuntos de interés público.
Y es la ley la que los torna atípicos, cuando dice la primera de ellas “… en ningún caso configurarán delito de calumnia las expresiones referidas a asuntos de interés público o las que no sean asertivas” mientras que la segunda reza que “en ningún caso configurarán delito de injurias las expresiones referidas a asuntos de interés público o las que no sean asertivas” y que “tampoco configurarán delito de injurias los calificativos lesivos del honor cuando guardasen relación con un asunto de interés público”.
En efecto, el periodista se dedicó a analizar una serie de fenómenos que consideró presentes en varios países, incluida la Argentina, y fue en el marco de esa exposición que ensayó un símil entre la Alemania de los años 1930 y la actualidad de nuestro país.
Al hacer esa comparación, el periodista trajo a colación la teoría de un historiador norteamericano según la cual el dictador nazi llegó al poder aprovechando la situación de caos que vivía Alemania por la incomunicación y falta de entendimientos de su clase política.
Y líneas más adelante dijo que “estamos asistiendo en la Argentina a un proceso de fragmentación que es difícil pensarlo, que da la impresión de que no es intención de nadie, esto es lo interesante para observar, que es una especie de inercia colectiva, que ha ganado sobre todo a la dirigencia política. Es muy interesante observar e importante de detectar, de advertir, ¿por qué? Y porque la Argentina viene, y no sabemos si todavía no está incursa en una crisis de representación, en un gran malentendido, en un gran entredicho entre la gente y la dirigencia, entre la gente y la política, entre representados y representantes; entonces cuando uno mira ese fenómeno entiende mejor la llegada de Milei, como un outsider, que va en contra de la política, que va en contra de la dirigencia tradicional impugnada por la gente …”.
Independientemente de las opiniones personales que estas ideas puedan merecer, lo cierto es que del texto destacado y del resto del editorial que le da contexto y que tengo a la vista, surge claramente que el periodista no hizo una directa analogía como la que el querellante señala; no al menos en el sentido de haberle atribuido la comisión de los crímenes atroces que aquel ejecutó o haberlo equiparado en sus propósitos, métodos y estrategias de forma deliberada. Un repaso de todo lo dicho por Pagni aquel día persuade de esto.
Sin perjuicio de lo opinable –algo diré más adelante al respecto– de los paralelismos que realizó entre distintas épocas, lugares y realidades sociales, lo indiscutible e importante es que, al expresarse sobre la actualidad política del país y del resto del mundo, el querellado se manifestó sobre asuntos de patente interés público, como son la tajante división de opiniones en la sociedad sobre la realidad política y económica, la violencia verbal con que se expresan esas opiniones, la incomunicación entre los representantes del pueblo para encontrar soluciones consensuadas a los problemas que aquejan al país y los ataques a la prensa por parte de funcionarios públicos.
Nótese que esto no es negado ni por el propio querellante, quien en ningún momento puso en duda sobre qué habló Pagni, sino que sólo cuestionó el modo en que lo hizo.
Por ende, como en este ámbito penal rige el principio de legalidad y los jueces están sujetos a los límites y condiciones que fija la ley, la única respuesta posible es que los hechos objeto de querella no constituyen delito.
Y ello impone confirmar el fallo.
Ahora bien.
Durante el trámite del recurso, el apelante ha desarrollado aspectos atinentes a cómo las expresiones que cuestionó lo afectaron y a los límites que deben enmarcar un regular ejercicio de la libertad de expresión, fijados muchas veces por la Corte Suprema de Justicia de la Nación –citó fallos al respecto–.
No niego –y hasta entiendo razonables– las consecuencias que, según dice, puedan haber generado en su esfera íntima las alusiones y comparaciones que efectuó el querellado, en un editorial en el que lo mencionó renglones después de haberlo nombrado a Hitler.
También reconozco que la actividad de los periodistas está, como todas, sujeta a la Constitución Nacional y a las normas y que, por eso, desarrollar esa profesión no significa la libertad de dañar a otros en cualquier supuesto y escenario.
Pero, como expliqué, en este ámbito penal, es la propia la ley la que torna no delictivos a estos hechos. Y ello impone confirmar la desestimación de la querella decidida en 1a. instancia. Excede a este debate la existencia (o no) de eventuales respuestas o reparaciones que puedan ser buscadas por otros canales previstos por el derecho.
VII. Para terminar, me queda una reflexión por hacer, que se vincula a expresiones que han efectuado terceros al proceso.
Se han traído a colación manifestaciones que –a propósito de los hechos– han realizado prestigiosas autoridades e instituciones de la colectividad judía, donde se refirieron a la necesidad de impedir cualquier riesgo de banalización del Holocausto o tomar alguna de sus circunstancias a la ligera.
Comparto absolutamente esa mirada.
La mera equiparación de fenómenos políticos actuales a aquellos que fueron el punto de partida de eventos de los más trágicos que ha experimentado la humanidad, despierta lógicamente emociones de dolor fuertemente arraigadas en todos, pero especialmente en quienes pertenecen a una comunidad y a familias que resultaron el grupo más atacado y perseguido en aquel período histórico.
Nada –por más opinión negativa que se pueda tener al respecto– de lo que pasa ahora en el país se asemeja a cualquier etapa –de construcción, desarrollo o culminación– de una política que entre otras cosas tendió al exterminio de una parte de la población civil por motivos raciales, religiosos y de culto.
Pedir respeto y especial consideración al hacerse referencia a tan trágicos acontecimientos es lo mínimo que puede hacerse.
Por todo ello, RESUELVO:
CONFIRMAR el auto apelado.
Regístrese, hágase saber y devuélvase. – Eduardo Guillermo Farah (Prosec.: Pablo Germán Leale).
***
Ilarraz, Justo José s/promoción a la corrupción de menores agravada por ser encargado de la educación y abuso deshonesto agravado por ser encargado de la educación s/impugnación extraordinaria
Un ahora ex sacerdote, condenado por delitos contra la integridad sexual respecto de seminaristas de entre 12 y 15 años de edad entre los años 1988 y 1992, mientras desempeñaba un cargo en el Seminario Menor de la ciudad de Paraná, provincia de Entre Ríos, habiéndose iniciado la causa en 2012, presenta con su defensa recurso extraordinario federal agraviándose por la violación del principio de legalidad, la arbitraria prescindencia de las normas que rigen el instituto de la prescripción de la acción penal, la errónea interpretación de la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, creándose una nueva categoría de delitos imprescriptibles aplicándose retroactivamente la ley nº 26.705, resolviéndose, previo dictamen del señor Procurador General de la Nación interino que postuló el rechazo, declarar procedente el recurso dejándose sin efecto la sentencia apelada, declarando operada la prescripción de la acción y sobreseyendo el imputado Justo José Ilarraz.
Buenos Aires, 1 de julio de 2025
Vistos los autos: "Ilarraz, Justo José s/ promoción a la corrupción de menores agravada por ser encargado de la educación y abuso deshonesto agravado por ser encargado de la educación s/ impugnación extraordinaria".
Considerando:
1º) Que el exsacerdote Justo José Ilarraz fue denunciado en el año 2012 por hechos cometidos en perjuicio de varios seminaristas mayores de 12 y de hasta 15 años de edad durante los años 1988 y 1992. Los denunciantes, que al momento de la denuncia contaban con entre 33 y 37 años de edad, relataron que los hechos ocurrieron en el Seminario Arquidiocesano de Paraná, donde el imputado se desempeñaba como Prefecto de Disciplina del Seminario Menor.
Con anterioridad a la denuncia judicial hubo un procedimiento eclesiástico, en cuyo marco se prohibió a Ilarraz su presencia en el territorio de la Arquidiócesis de Paraná como así también comunicarse con los seminaristas. En 1998 Ilarraz abandonó la vida religiosa pero en 2000 retornó a ella y fue trasladado a la parroquia de la localidad de Monteros, Provincia de Tucumán. En 2012 fue apartado del ejercicio del sacerdocio.
Ilarraz fue citado a declaración indagatoria el 21 de septiembre de 2012. El 10 de julio de 2015 fue procesado sin prisión preventiva, decisión que fue confirmada el 4 de abril de 2016 por la Sala 1 del Tribunal de Juicio y Apelaciones en Transición de Paraná.
El nombrado opuso la excepción de prescripción, que fue rechazada por los tribunales inferiores provinciales, lo que motivó la interposición de una apelación extraordinaria ante el superior tribunal provincial. Mientras se encontraba pendiente la resolución de tal incidente, las actuaciones principales continuaron su curso con la correspondiente elevación a juicio.
2º) Que el 27 de abril de 2015, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos, con la fundamentación mayoritaria de los votos individuales de los jueces Chiara Díaz y Mizawak –con disidencia del juez Carubia–, rechazó el recurso de la defensa que propugnaba la prescripción de la acción penal, por considerar que los delitos eran imprescriptibles.
Los jueces Chiara Díaz y Mizawak se basaron en tres grupos de argumentos: la naturaleza y gravedad de los hechos denunciados, la imposibilidad de los denunciantes de acceder a una tutela judicial efectiva y la responsabilidad estatal de hacer valer las exigencias de la Convención sobre los Derechos del Niño por encima de las normas de derecho interno en materia de prescripción.
El juez Chiara Díaz afirmó que este caso presentaba aristas singulares “que si bien no lo incluyen en el listado de delitos de lesa humanidad descriptos en el artículo 7 del Estatuto de Roma –lo convierten [en delitos de lesa humanidad] al estar integrados por un contexto de hechos de inusitada gravedad atribuidos a altas jerarquías del Seminario Arquidiocesano de la Iglesia Católica y que afectaron y aún afectan a familias que por su fe y convicciones entregaron a sus niños para el aprendizaje sin sospechar que ellos serían víctimas de actos horrendos de abuso, que exceden los límites de los ilícitos comunes”. Mantuvo el magistrado que los crímenes que integran la categoría de lesa humanidad son “concebidos por razones inherentes a su propia naturaleza como imprescriptibles, y aquí en la invocada corrupción de niños el sistema penal debe abrir una vía de interpretación extensiva para la prosecución de los procedimientos y de las medidas necesarias a fin de investigar hasta las últimas consecuencias los delitos denunciados y poder permitir una resolución final de los casos que satisfaga a todos”. Por ello, consideró que debía desecharse la aplicación de “ciertos institutos [como la prescripción de la acción penal] que, so pretexto de garantizar supuestos derechos de los imputados, en realidad coadyuvan a la extinción irremediable de la acción penal que podría reconstruir el factum y castigar a los delincuentes responsables”.
Asimismo, afirmó que “[s]ería contradictorio que el Estado diga normativamente y en instrumentos internacionales que protege a las víctimas y en realidad le aplica la prescripción cuando son niños sometidos a un sistema cerrado de corrupción en un internado de la iglesia, según se denuncia. Por ello, no pueden entonces crearse y/o mantenerse los obstáculos que impidieron o dificultaron denunciar y probar los hechos a los damnificados directos y a sus familiares, dando asimismo, un contexto propicio para que otros en igual o peor situación se presenten y propongan testigos, medidas y pruebas idóneas para acreditar la trama siniestra que los envolvió durante la etapa inicial de la adolescencia a esas supuestas víctimas inocentes, alejadas de sus familias y conocidos. Para posibilitarlo deben desecharse criterios meramente formalistas y restrictivos, propios de un sistema normal y corriente, pero notoriamente inconducente para alcanzar su investigación”.
Agregó que “en este particular caso no existe la posibilidad de satisfacer la tutela judicial efectiva sino por medio de la habilitación de la investigación penal, ya que las presuntas víctimas no contaron con la posibilidad de ejercer sus derechos con anterioridad. Surge evidente entonces que la cuestión aquí planteada no puede ser resuelta como lo hizo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso ‘Funes, Gustavo Javier y otro’ (sentencia del 14 de octubre de 2014) al confirmar el fallo de la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Córdoba que consideró que la acción penal estaba prescripta pero ‘no debido a la inactividad o morosidad de la Fiscalía a cargo de la investigación’, ya que en el sub judice directamente se coartó la posibilidad de poner en conocimiento del aparato estatal represivo la presunta comisión de delitos que justificaban la instrucción de una investigación penal”.
Así entonces, destacó que “no me inclino por efectuar interpretaciones caprichosas o arbitrarias para incrementar ilegítimamente en ciertos casos el número de delitos con un plazo de prescripción diferente o donde la misma no se aplique, sino de contemplar cabalmente aquellas situaciones excepcionales donde existe un interés protegido en nuestro país y en varios países signatarios de las Convenciones Internacionales, como es el caso de los niños afectados por abusos sexuales de magnitud perpetrados en ámbitos educativos y espirituales cerrados, donde la posibilidad de divulgarlos y exponerlos está cercenada, afectando severamente la posibilidad de conocerlos y sancionarlos, tal cual sucedió en el sub examine en el período detallado en el requerimiento fiscal y en relación a quienes estaban alejados de sus familias que pudieran asistirlos”. Estimó que se trataba de un “caso excepcional por sus aristas y repercusiones, perpetrado en una época donde la cultura, los hábitos y costumbres desalentaban o impedían las denuncias de esos hechos aberrantes, el aporte de pruebas genuinas y el ejercicio cabal de la acción penal por el Ministerio Público Fiscal y los particulares damnificados que pudieran constituirse en calidad de querellante”.
Finalmente, concluyó en que “[d]e una armónica conjugación del interés superior de los niños abusados para darles la tutela judicial efectiva por el Estado se sigue que quienes denunciaron ser víctimas de tales aberraciones contra su integridad sexual tienen derecho a que se investiguen los hechos hasta su esclarecimiento, sin encontrar obstáculos dirimentes impuestos por normas de derecho interno que regulan la prescripción de la acción penal para los delitos comunes, no para los extraordinarios contra los niños que son colocados por pactos internacionales en un estado de protección superior, donde el simple transcurso del tiempo en un clima de miedo y amenazas haría imposible avanzar hacia el castigo merecido al [encontrar] la verdad después de ponderar las pruebas a través de vías legítimas comprobatorias, sin resultar razonable entonces que el mero transcurrir de los años cierre y olvide las heridas de los afectados y de la sociedad”.
Por su parte, la jueza Mizawak adhirió en su totalidad al voto del juez Chiara Díaz y profundizó algunos de sus argumentos.
En este sentido, tras destacar que “el instituto de la prescripción [–] íntimamente ligado al principio de legalidad, de irretroactividad y de prohibición de analogía– es una cuestión de orden público”, afirmó que correspondía efectuar un control de convencionalidad de las normas internas a la luz de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Así entonces, sostuvo que “la incorporación de estas normas internacionales ha aparejado una flexibilización en la aplicación de los principios liberales del Derecho Penal (entre los que se encuentra el de legalidad) y de los institutos que derivan de ellos, tal como la prescripción de la acción penal. Estos principios otrora adoptados para limitar racionalmente el poder punitivo del Estado, ceden en la actualidad en pos de garantizar la efectiva vigencia de los derechos humanos positivizados a través de Tratados y Convenciones internacionales y regionales, que obligan al Estado Argentino frente a la Comunidad Internacional”.
En dicho marco, aseveró que “la adopción y vigencia del principio pro homine que es un criterio hermenéutico en virtud del cual debe estarse siempre a favor de la persona que el marco normativo protege e implica que se debe buscar el mayor beneficio para el ser humano –posible víctima– es decir, que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio, tal como surge del artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.
Entendió que resultaba “crucial la circunstancia que en el sub judice se ha puesto en tela de juicio el sentido y alcance del derecho a la tutela judicial efectiva de quienes denunciaron haber sido víctimas de delitos cuando transitaban su niñez-adolescencia, cuya investigación podría truncarse si se aplican exegéticamente las mencionadas disposiciones internas sobre prescripción de la acción penal y esto es lo que me determina a realizar un control de convencionalidad de las normas que se pretenden aplicar”.
Consideró que “[d]eviene trascendental la circunstancia que los denunciantes aseveran que los abusos sexuales que sufrieron acaecieron cuando eran niños menores” (sic), que cuentan con una protección especial en virtud de la Convención sobre los Derechos del Niño y normas internas. En este sentido, afirmó que ese “amparo diferencial encuentra consagración legal en el denominado ‘interés superior del niño’, principio rector que goza de reconocimiento universal, ha adquirido el carácter de norma de Derecho Internacional y señala expresamente el reconocimiento y la obligación de los Estados de garantizar el ejercicio de los derechos humanos de uno de los grupos más débiles o vulnerables de la sociedad –los niños– cuyo interés debe primar al momento de resolver sobre cuestiones que los afecten”.
Ponderó que en el marco del procedimiento canónico seguido contra Ilarraz se había impuesto el “silencio de los jóvenes denunciantes y la no comunicación a sus progenitores”. Estimó que tal procedimiento –que afirmó que es reconocido por la Argentina en virtud del artículo 1º del Acuerdo con la Santa Sede de 1966, aprobado por la ley 17.032– impidió a las víctimas acudir en el mismo momento ante la justicia ordinaria, por cuanto “las normas de derecho canónico que les imponía esa investigación previa resultan imperativas para los fieles, máxime cuando se trataba de jóvenes que tenían el objetivo de convertirse en sacerdotes. La jurisdicción canónica debió ser en el caso una vía preparatoria de la judicial, pero en lugar de ello constituyó una barrera inexpugnable para los seminaristas presuntamente abusados y obturó la posibilidad de que en aquellos años, denuncien lo ocurrido” (sic). En particular, aseveró que la violación del deber de guardar secreto impuesto a las víctimas que declararon en el procedimiento canónico “podría tener como consecuencia la excomunión (artículo 30 de la Congregación para la Doctrina de la Fe) pena máxima para cualquier personas que profese la fe católica” (sic), destacó que la propia Iglesia Católica había reconocido lo censurable de este procedimiento al modificarlo en los años 2001 y 2010 y afirmó que “[e]merge de lo antes dicho que en este caso existiría un grave riesgo que los obstáculos impuestos por la propia Iglesia Católica para lograr el esclarecimiento de los hechos, podrían haber vulnerado el derecho a la ‘tutela judicial efectiva’, consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana [sobre] Derechos Humanos”.
Así entonces, la magistrada entendió que “de una armónica conjugación del interés superior del menor con la tutela judicial efectiva se sigue que quienes denunciaron ser víctimas de delitos contra su integridad sexual tienen derecho a que se investiguen los hechos, sin que las normas internas acerca de la prescripción de la acción penal –cuya aplicación insistentemente reclama la defensa recurrente– lleven a una conclusión diferente a la que propicio, las cuales pese a conservar su plena validez y eficacia, deben ser delimita[da]s e interpretadas en su justo alcance en los casos concretos para resguardar derechos de mayor jerarquía”.
Finalmente, destacó que la "dificultad para anoticiar a la autoridad estatal los atentados sexuales sufridos por víctimas menores de edad es contemplada de manera específica en la actualidad” mediante la ley 26.705, que es inaplicable al caso en razón del tiempo, a la vez que consideró “un dato relevante que también en el derecho canónico se modificaron las Normas Sustanciales que rigen el procedimiento ante la ‘Congregación para la doctrina de la fe’ (en fecha 21 de mayo de 2010) y el plazo de prescripción de la acción criminal en este tipo de delitos se llevó a 20 años y en el caso de abuso de menores calculados desde el momento en que la víctima cumplió los 18 años de edad, previéndose incluso la posibilidad de derogar la prescripción para casos singulares (artículo 7)”.
Ese decisorio fue recurrido por la defensa mediante recurso extraordinario federal. El 7 de junio de 2018 esta Corte no habilitó el examen del remedio extraordinario por entender que no se dirigía contra una sentencia definitiva o equiparable a tal.
3º) Que tras la realización del debate oral el 21 de mayo de 2018 la Sala Segunda de la Cámara Primera en lo Criminal de la Provincia de Entre Ríos –en lo que aquí interesa– condenó a Ilarraz como autor de promoción a la corrupción de menores agravada por ser encargado de la educación y abuso deshonesto agravado por ser encargado de la educación (artículos 119, 122, 125 y 127 in fine del Código Penal, ley 11.179) a la pena de veinticinco años de prisión, accesorias legales y costas y ordenó su prisión preventiva.
En dicha sentencia, el agravio de la defensa vinculado con la insubsistencia de la acción fue desestimado con fundamento en que la cuestión ya había sido resuelta por los tribunales ordinarios y extraordinarios de la provincia. La cámara señaló en ese momento que la cuestión se encontraba en trance de ser resuelta por esta Corte y que ello generaba “desde lo formal, un óbice a la reedición del planteo en la forma que lo efectúa la defensa, puesto que de concederse, se estaría vulnerando el principio de preclusión, por haberse ejercido una facultad procesal, estando pendiente de resolución dicho ejercicio. En otras palabras, la Defensa ha optado por sujetar su primigenio planteo a una revisión extraordinaria y por otra parte, duplica idéntica pretensión […] sin desistir del anterior, lo cual no supera el análisis desde la lógica procesal, ya que no pueden existir ambos planteos en un mismo tiempo, para ser resueltos por dos Tribunales distintos en coetánea actuación”. Sin perjuicio de ello, el tribunal consignó que en lo sustancial compartía y hacía propios los argumentos vertidos por los tribunales de grado y por la postura mayoritaria del superior tribunal local al decidir la cuestión el 27 de abril de 2015.
El 7 de marzo de 2019, la Sala I de la Cámara de Casación Penal de Paraná rechazó el recurso de casación de la defensa y confirmó la sentencia condenatoria. Luego de revisar la acreditación de los hechos, el tribunal convalidó el criterio del anterior en grado con respecto al rechazo de la extinción de la acción penal. Indicó que lo decidido debía ser leído con referencia al momento de su dictado, esto es, con anterioridad a que la Corte federal se pronunciara sobre el punto. Pese a ello, relató que durante el trámite recursivo la Corte federal había rechazado el recurso extraordinario pendiente en función de que la sentencia apelada no se trataba de una sentencia definitiva o equiparable a tal. De tal modo, y bajo el entendimiento de que debía dársele una respuesta jurisdiccional fundada a la defensa para que no sucediera que “los agravios planteados lleven a tal punto la arbitrariedad denunciada que rocen la privación de justicia, al alegar no haber obtenido tratamiento de su planteo ni por la Corte, ni por la Sala”, el tribunal compartió la argumentación que llevó a los tribunales locales a sostener que la prescripción no resulta aplicable al caso.
El 2 de marzo de 2020 la Sala I en lo Penal del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, integrada por los jueces Salduna, Medina y Smaldone, no hizo lugar a la impugnación extraordinaria deducida por la defensa contra la sentencia de la cámara de casación. Circunscriptos los reclamos de la parte a la cuestión de la extinción de la acción penal, tuvo por firmes y consentidas las cuestiones referidas a las pruebas sobre la materialidad del hecho y la autoría, la arbitrariedad en la valoración probatoria y la magnitud de la sanción, entre otras.
En cuanto a la cuestión de la subsistencia o extinción de la acción, remitió a lo dicho por la sentencia del 27 de abril de 2015 sobre el punto al tratar la excepción previa de prescripción. Destacó que “el fundamento –holding o ratio decidendi– por el cual se declaró que la acción no se encontraba prescripta es el que brinda el entonces Sr. Vocal Dr. Chiara Díaz, con la adhesión de la Sra. Vocal Dra. Mizawak. El mismo se basa, en lo esencial, en considerar que el delito que se imputa y por el cual se enjuicia al señor Ilarraz resulta imprescriptible, por tratarse de una ‘grave violación de derechos humanos’. Lo cual y de alguna manera, lo asimila a delitos de ‘lesa humanidad'". En este sentido, desestimó la interpretación de la defensa según la cual el anterior fallo de la corte local sobre la subsistencia de la acción penal solo se había expedido con relación al “deber de investigar” y no respecto de la “cancelación de la punibilidad”, pues entendió que los jueces se habían pronunciado por la imprescriptibilidad de los hechos y que la única forma de soslayar tal conclusión hubiera sido que luego del debate se estableciera que los hechos no ocurrieron o que encuadraban en una figura legal diferente.
Así entonces, consideró que en atención al principio de preclusión procesal no era posible retrotraer el análisis de los cuestionamientos de la defensa hacia la prescripción de la acción penal, y que el anterior pronunciamiento era definitivo e insusceptible de ser revisado por el poder judicial entrerriano, sino solo por la Corte Suprema: “Más allá de la opinión concordante o no que tengamos en relación al decisorio, ese es el pronunciamiento de la última instancia del fuero penal en la Provincia de Entre Ríos. Y, desde el momento que no fue revocado por la CSJN, mantiene su plena vigencia”.
4º) Que en el recurso extraordinario federal la defensa se agravió por la violación del principio de legalidad, la arbitraria prescindencia de las normas penales que regulan la prescripción de la acción penal y la errónea interpretación del artículo 3º de la Convencio?n sobre los Derechos del Niño, los artículos 8º, 9º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otras disposiciones internacionales que gozan de jerarquía constitucional.
Invocó los precedentes “Strada” (Fallos: 308:490) y “Di Mascio” (Fallos: 311:2478) con relación a la omisión del superior tribunal de tratar el fondo de la cuestión, en tanto consideró que el principio de preclusión no procedía en el caso de autos porque la corte provincial debía resolver la defensa de prescripcio?n planteada en oportunidad del debate oral, a pesar de lo cual “ello no solo no sucedió, sino que se negó a tratar el instituto de la cancelación de la punibilidad”. En apoyo de su posición, señaló que no se podían restringir garantías constitucionales y convencionales en razón de pruritos procesales o principios de menor jerarquía, y recordó que la prescripción era un instituto de orden público que debía ser declarado en cualquier grado y estado del proceso.
Afirmó que se trataba de un supuesto de gravedad institucional sin precedentes debido a la creación pretoriana de una nueva categoría de delitos imprescriptibles aplicada ex post facto. También alegó la aplicabilidad al caso del precedente CSJ 294/2011 (47-F)/CS1 “Funes, Gustavo Javier y otro s/ encubrimiento etc. – incidente de excepción por extinción de la acción penal – recurso extraordinario” (sentencia del 14 de octubre de 2014), cuyas exigencias –acceso al esclarecimiento de los hechos respecto de las víctimas– estimó suficientemente satisfechas en el caso a la luz de la amplia publicidad del debate y de los hechos del proceso.
Como argumento subsidiario, la defensa destacó que aun en el supuesto de que se aplicara retroactivamente la ley 26.705 (Boletín Oficial 5 de octubre de 2011), que modificó el régimen de prescripción de delitos contra la integridad sexual cometidos contra menores de edad, disponiendo que el término de prescripción para estos casos comienza a correr desde que el menor cumpla la mayoría de edad, la acción penal ya se habría extinguido por prescripción.
La Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia concedió el recurso extraordinario federal por entender que se estaba ante un “caso federal” que implicaba un supuesto de gravedad institucional.
5º) Que, corrida la vista correspondiente, el señor Procurador General de la Nación interino opinó que debía rechazarse el recurso extraordinario. Postuló que la posición del Ministerio Público Fiscal acerca de la cuestión en debate fue expuesta en los dictámenes emitidos en las causas CCC 32106/2020/1/1/2/RH2 “Martin, Eric s/ incidente de recurso extraordinario” y CCC 82867/2018/1/CS1 “Pérez, Sergio Gabriel s/ incidente de recurso extraordinario”. En ambos casos los dictámenes se limitaron a mantener los recursos del Ministerio Público Fiscal con remisión a los argumentos vertidos por el Fiscal General en oportunidad de impugnar resoluciones de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional que habían considerado extinguida por prescripción la acción penal.
Los agravios expresados en dichos recursos se apoyan en la imposibilidad fáctica de los niños de poner en conocimiento de la jurisdicción los hechos de abuso sexual que se investigan en los tiempos previstos como límite para la vigencia de la acción. Se alega allí que la desconsideración de las dificultades de los menores para denunciar dentro de los plazos del artículo 62 del Código Penal afectaría el interés superior del niño, la igualdad ante la ley –al desconocerse la diferencia entre niños y adultos– y el derecho a la tutela judicial efectiva. El Ministerio Público Fiscal entiende que la ley 27.206 vino a corregir las falencias que el instituto de la prescripción de la acción penal presentaba para casos como estos, dando cauce legislativo a la protección convencional de la niñez, y argumenta que dado que dichos instrumentos de protección ya estaban vigentes al momento de la comisión de los hechos, debería interpretarse que incluso antes de la vigencia de la ley 27.206 los límites legales que establecía el Código Penal no regían para los abusos sexuales de menores.
6º) Que en el caso existe cuestión federal pues el recurso extraordinario pone en cuestión la interpretación y alcance de normas de derecho internacional de los derechos humanos, en particular de los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, como así también el alcance de otras normas de carácter federal (artículos 18 y 31 de la Constitución Nacional), y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido contraria a los derechos que el apelante funda en ellas (artículo 14, inciso 3º, ley 48). En tal contexto, habiéndose controvertido el alcance de una norma de derecho federal, esta Corte Suprema no se encuentra limitada por las posiciones del a quo ni por los argumentos de las partes, sino que le incumbe efectuar una declaración sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente le otorgue (Fallos: 308:647; 339:609 y 346:407, entre otros). Asimismo, el recurso interpuesto suscita cuestión federal suficiente en tanto tacha de arbitraria a la sentencia y alega la directa afectación del artículo 18 de la Constitución Nacional por no ser el decisorio apelado la sentencia fundada en ley que exige la norma invocada.
Conviene señalar, además, que el recurso bajo examen se dirige contra la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa (arti?culo 14 de la ley 48), por lo que esta Corte se encuentra habilitada a tratar los agravios federales mantenidos a lo largo del proceso, incluyendo aquellos que fueron previamente desestimados en la sentencia de fecha 7 de junio de 2018 por entender que el remedio federal no se dirigía contra una sentencia definitiva o equiparable a tal. Según la tradicional jurisprudencia del Tribunal, en tanto subsistan los agravios del recurrente, las cuestiones federales resueltas en autos no definitivos pueden ser traídas por recurso extraordinario a conocimiento de esta Corte una vez dictada la sentencia final (Fallos: 191:261; 244:279; 308:723; 311:667; 313:511; 326:2986; 327:836), lo que resulta especialmente aplicable respecto de planteos de prescripción que fueron rechazados en etapas procesales anteriores y mantenidos en ocasión de apelar el fallo final de la causa (Fallos: 314:69; 314:1043; 340:345, entre otros).
Por todo ello, habiéndose concedido correctamente el remedio extraordinario y encontrándose alcanzada la garantía del artículo 18 de la Constitución Nacional en su aplicación al caso, corresponde examinar los agravios del apelante. Dado que la cuestión federal resulta inescindible de la denuncia de arbitrariedad de la decisión recurrida ambos asuntos serán considerados de modo conjunto (Fallos: 307:493; 321:703; 327:5515; 329:1951, entre otros).
7º) Que según se desprende de la remisión efectuada en el dictamen de la Procuración General de la Nación a los agravios formulados por dicho Ministerio Público en dos recursos extraordinarios en causas en trámite ante la justicia nacional (referenciadas supra, considerando 5º), así como de la pluralidad de impugnaciones en idéntico sentido que han sido interpuestas ante esta Corte Suprema en las que se cuestiona la declaración de extinción de la acción penal por prescripción a partir de la aplicación literal de lo normado en el Título X del Libro Primero del Código Penal conforme la redacción vigente al momento de los hechos, la cuestión en debate en el sub lite excede el interés individual de las partes y se proyecta a numerosas causas en las que también se encuentra en discusión la vigencia de la acción penal en relación con la presunta comisión de abusos sexuales contra menores de edad en el período previo a la entrada en vigencia de las leyes 26.705 y 27.206 (ello, en línea con lo expresado por este Tribunal, mutatis mutandis, en el precedente “Demaría”, Fallos: 337:354).
8º) Que el artículo 62 inciso 2º del Código Penal prevé el lapso de 12 años como límite máximo para la prescripción de la acción de los delitos por los que se condenó al recurrente. Ilarraz ha sido sometido a proceso y condenado por hechos presuntamente ocurridos entre 1988 y 1992, es decir, más de 19 años antes de la presentación de la denuncia penal y 32 años antes del dictado de la presente sentencia. Por lo tanto, de acuerdo con la norma legal aplicable, ante la ausencia de supuestos de suspensión o interrupción del curso de la prescripción, es evidente que la acción penal en su contra está prescripta –cuanto menos– desde el año 2005.
La sentencia apelada sostiene la inaplicabilidad de las normas legales sobre prescripción sin declarar, sin embargo, su inconstitucionalidad. Uno de sus argumentos descansa en la equiparación que, según los jueces Chiara Díaz y Mizawak –que conformaron la mayoría del fallo del a quo del 27 de abril de 2015–, correspondería realizar entre los delitos investigados en esta causa y los de lesa humanidad por tratarse de un caso de “grave violación de los derechos humanos”. Bajo tal premisa, sería aplicable la regulación propia de los delitos de lesa humanidad, referida a la prohibición de aplicar la prescripción (Fallos: 327:3312), el indulto (Fallos: 330:3248), la amnistía y otros eximentes de responsabilidad (Fallos: 328:2056).
Se trata de una analogía inadmisible. Los hechos que encuadran dentro de la categoría de los delitos de lesa humanidad son de una naturaleza radicalmente distinta de la que revisten los aquí denunciados, lo que descarta cualquier posibilidad de equipararlos con aquellos por los cuales ha sido condenado el recurrente.
Un repaso del derecho internacional consuetudinario así como lo previsto en los artículos 7.1 y 7.2 del Estatuto de Roma (aprobado por ley 25.390 e implementado por ley 26.200), permite afirmar, sin dificultad, que los elementos allí exigidos para su configuración están ausentes en el caso. De allí se sigue, linealmente, que la imprescriptibilidad propia de esos delitos no puede ser aplicada a las conductas que se han investigado en este legajo. Sin duda alguna, los delitos por los que se condenó a Ilarraz son aberrantes. Sin embargo, eso no basta para excluirlos del alcance de las reglas generales previstas por el legislador en el Código Penal para examinar la vigencia de la acción penal.
Asimismo, incluso de tomarse por válido el razonamiento de la corte provincial, resulta claro que los hechos del caso tampoco pueden ser subsumidos dentro de los supuestos de “graves violaciones a los derechos humanos”. No todo delito que afecte derechos humanos constituye, per se, una “grave violación” que, según el derecho internacional, deba ser investigado con exclusión del instituto de la prescripción de la acción penal.
Por el contrario, la extensión analógica de la imprescriptibilidad a delitos comunes aberrantes ha sido explícitamente rechazada por esta Corte en “Funes”, ya citado (causa CSJ 294/2011 (47-F)/CS1 “Funes, Gustavo Javier y otro s/ encubrimiento etc. – incidente de excepción por extinción de la acción penal – recurso extraordinario”, sentencia del 14 de octubre de 2014). En esa ocasión, se desestimó el planteo de la parte querellante que reclamó, con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, que no se aplicaran las normas sobre prescripción a la acción penal emergente del delito de homicidio culposo o abandono de persona seguido de muerte cometido en perjuicio de un menor e imputado a dos policías. En respuesta a la pretensión de la parte querellante esta Corte sostuvo –con remisión al dictamen de la Procuración General de la Nación– que “aun cuando sean aberrantes las conductas que los imputados –y, eventualmente, terceras personas– hayan llevado a cabo luego del accidente automovilístico del año 1991 […] como así también el posterior ocultamiento del cuerpo cuyos restos óseos recién fueron hallados en 2008 […] no es posible afirmar que se trate de un excepcional supuesto de imprescriptibilidad según los criterios vigentes del derecho internacional de los derechos humanos”.
9º) Que otro de los argumentos que el superior tribunal provincial empleó para sostener que el instituto de la prescripción es inaplicable al caso es la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y lo dispuesto en los artículos 3º, 4º y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño (Boletín Oficial 22 de octubre de 1990), normas que cuentan con jerarquía constitucional en los términos del artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional. La instancia anterior entendió que en este caso no existe la posibilidad de satisfacer la tutela judicial efectiva sino por medio de la habilitación de la investigación penal, porque las víctimas no habrían contado con la posibilidad de ejercer sus derechos con anterioridad.
En igual sentido, el Ministerio Público Fiscal, en los recursos a los que remitió el señor Procurador General de la Nación interino en su dictamen, planteó que, en virtud de la dificultad o imposibilidad de los niños para denunciar este tipo de delitos dentro de los plazos establecidos en el artículo 62 del Código Penal (en la redacción entonces vigente), la aplicación literal de dicha norma vulnera el interés superior del niño, la igualdad ante la ley (al desconocerse la diferencia entre estos y los adultos) y el derecho a la tutela judicial efectiva.
El Estado, en virtud de los tratados mencionados precedentemente, está internacionalmente obligado a garantizar la tutela judicial efectiva. En igual sentido, se encuentra constitucionalmente obligado a garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción en procura de justicia, garantía que –con mucha anterioridad a la reforma constitucional de 1994– esta Corte Suprema había considerado comprendida dentro del derecho de defensa en juicio previsto en el artículo 18 de la Constitución Nacional (doctrina de Fallos: 129:405, segundo párrafo; 184:162, considerando 3º; 193:135; 209:28; 234:482; 246:87; 247:646, entre otros).
La invocación de tal obligación internacional no conduce en modo alguno a las conclusiones a las que llega el tribunal superior provincial. Al respecto, resulta fundamental reparar en que en el marco de la presente controversia no se ha invocado la existencia de ninguna norma procesal o sustantiva que haya impedido el efectivo ejercicio del derecho de los menores abusados a denunciar a sus agresores durante el término de vigencia de la acción penal y a ser escuchados en el proceso subsiguiente (en los términos establecidos en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño).
Asimismo, el derecho a la tutela judicial efectiva se encauza, como no podría ser de otro modo, en el marco de las garantías individuales contenidas en la Constitución Nacional que, además, resultan constitutivas de aquel derecho (doctrina de Fallos: 330:3074). En este sentido, los citados instrumentos internacionales que prevén el derecho a la tutela judicial efectiva deben guardar conformidad con los principios de derecho público establecidos en la Ley Suprema (artículo 27, Constitución Nacional), no derogan artículo alguno de la primera parte de la Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos (artículo 75, inciso 22, Constitución Nacional). Uno de esos principios de derecho público es el debido proceso legal previsto en el artículo 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 316:1669; 322:1905; 328:3193, entre otros), y en especial la previsión referida a que ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, expresado en el tradicional aforismo latino nullum crimen nulla poena sine lege penali praevia (no hay crimen ni castigo sin ley penal previa). Por consiguiente, toda “flexibilización” del principio de legalidad en materia penal es abiertamente contradictoria con los artículos 18, 27 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, en tanto no fue alterado por la aprobación de los tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional.
Según la jurisprudencia de esta Corte Suprema, el principio de legalidad en materia penal, una de las garantías más preciosas de la Constitución Nacional (conf. Fallos: 136:200; 237:636; 275:89; 308:2650), comprende las normas sobre la determinación legal del régimen de la prescripción de la acción penal (doctrina de Fallos: 117:22; 117:48 y 117:222; 133:216; 140:34; 156:48; 160:114; 197:569; 254:116, considerando 19; 287:76; 294:68; 328:1268, voto de los jueces Maqueda y Zaffaroni; 335:1480) e incluye el principio de reserva de ley, que exige que tales normas deban estar precisadas en una ley previa y formal (doctrina de Fallos: 136:200; 237:636; 312:1920; 335:1480, entre otros). Además, el principio pro homine en materia penal solo puede ser aplicado, como es natural, en el marco de la contraposición entre la pretensión punitiva del Estado y los derechos del acusado. Carece de sentido, como es obvio, hablar de una interpretación pro homine, si lo que se pretende saldar es la colisión, real o aparente, entre los derechos de personas humanas distintas.
Por otro lado, el deber de otorgar una consideración primordial al interés superior del niño previsto en el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño no puede ser interpretado en el sentido de soslayar las exigencias del debido proceso. Una interpretación literal de la norma en los términos del artículo 31 inciso 1º de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados lleva a concluir en que el interés superior del niño es “una consideración primordial” que debe tenerse en cuenta al decidir sobre los derechos de un niño, lo que no excluye la posibilidad de tener en cuenta otras consideraciones igualmente primordiales, tales como el respeto de las instituciones jurídicas de orden público como la de la prescripción de la acción penal y las garantías del debido proceso. Refuerza esta conclusión el contexto de dicho tratado, por cuanto en el artículo 21, inciso a, de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que el interés superior del niño debe ser la consideración primordial con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables, es decir, con respeto de los recaudos formales y sustanciales fijados por la ley.
De tal modo, entonces, el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño consiste en priorizar el mentado interés superior en el marco de interpretaciones y aplicaciones jurídicas posibles, sin que pueda ser considerado como una autorización para prescindir del ordenamiento jurídico vigente (Fallos: 324:975, considerando 16 de la disidencia del juez Petracchi).
A todo evento, las convenciones internacionales aludidas no otorgan a las víctimas de delitos comunes el derecho a que los crímenes cometidos en su perjuicio estén exceptuados de los plazos legales de prescripción, ni siquiera en el caso de crímenes aberrantes como los de autos –cuya gravedad es aun mayor por el rol pastoral del acusado–. La víctima de un delito no tiene un derecho irrestricto a la condena del acusado, sino al dictado de una decisión judicial fundada por parte de un tribunal que, luego de haberle asegurado el derecho a ser oído, explique las razones por las que resuelve admitir o, en su caso, rechazar la aplicación de una pena.
10) Que tampoco justifican la inaplicabilidad de las normas legales que regulan la prescripción de la acción penal los argumentos referidos a la existencia de obstáculos fácticos a la interposición de la denuncia.
La jueza del tribunal, al complementar los fundamentos de otro magistrado interviniente, sostuvo que el carácter presuntamente imperativo para los fieles del procedimiento eclesiástico –que consideró que “debió ser en el caso una vía preparatoria de la judicial” teniendo en cuenta su reconocimiento de conformidad con el Acuerdo entre la República Argentina y la Santa Sede de 1966– y la obligación de guardar silencio impuesta en dicho marco bajo pena de excomunión constituyeron una “barrera inexpugnable” para que las víctimas denunciaran los delitos investigados, vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva de las víctimas, por lo que resultaban inaplicables las normas internas sobre la prescripción de la acción penal.
Esta conclusión no puede aceptarse. Las normas, obligaciones y resultados de un procedimiento voluntario como el canónico en nada obstaban a la actuación de los tribunales de justicia competentes para investigar un delito de acción pública, para lo cual solo se requería la instancia privada de las víctimas (conf. artículo 72 del Código Penal según ley 11.179). Además, incluso suponiendo que la violación de la obligación de guardar silencio sobre lo declarado ante el procedimiento eclesiástico hubiese acarreado la pena canónica de excomunión, la magistrada no ha afirmado que haya acaecido en autos alguno de los supuestos previstos por el derecho para suspender o interrumpir el curso de la prescripción. En este sentido, debe tenerse especialmente presente que durante buena parte del plazo de la prescripción de los delitos investigados –de doce años, el más extenso previsto por el Código Penal para las penas de prisión divisibles– los aquí denunciantes fueron adultos y no consta que hubiesen permanecido bajo la dependencia del acusado o dentro de su ámbito de influencia, ni que haya existido algún otro obstáculo para formular la denuncia que hubiera permanecido hasta el agotamiento del plazo de prescripción de la acción penal (artículo 62, inciso 2º, del Código Penal), norma cuya inconstitucionalidad, por otra parte, no ha sido declarada por los tribunales de la causa.
11) Que, por lo demás, contrariamente a lo afirmado por la magistrada interviniente y como se anticipara en el considerando 9º, el principio pro homine no justifica la interpretación extensiva de los derechos de las víctimas en desmedro de los derechos constitucionales de quienes fueran acusados de un delito, entre ellos la garantía de legalidad en materia penal. Es fundamental entender que el principio pro homine tiende a tutelar los derechos de las personas frente al poder estatal pero nunca a suprimir los derechos de otras personas acusadas de delitos, sin que deba perderse de vista, por otra parte, que los derechos de los acusados también deben ser interpretados de conformidad con tal principio (Fallos: 331:858; 335:197; 337:354; 342:2344). Lo contrario supondría tolerar que los jueces, con la sola invocación del mencionado principio, pudieran elegir arbitrariamente proteger a algunas personas en perjuicio de otras, lo que resultaría sin duda patentemente contrario no solo a la Constitución Nacional sino también al principio en cuestión.
En tales condiciones, las afirmaciones contenidas en el voto de la jueza resultan descalificables por arbitrarias.
12) Que no puede dudarse de que hechos como los denunciados son gravísimos ni tampoco de que pueden causar inhibiciones a los menores perjudicados y demorar o dificultar su denuncia. Ambos rasgos tienen lugar cuando se dan abusos en entornos familiares, escolares o religiosos, como en el caso de Ilarraz, donde están presentes relaciones de subordinación y/o dependencia. Es por ello que, atendiendo a la fenomenología del problema, el legislador excluyó prospectivamente estos delitos contra menores de edad de las reglas usuales en materia de prescripción a través de la sanción de las leyes 26.705 y 27.206 (Boletín Oficial 10 de noviembre de 2015). Sin embargo, estas normas, dada la fecha de su sanción, no resultan aplicables a la causa en atención al principio de irretroactividad de la ley penal más gravosa (artículo 18 de la Constitución Nacional; arti?culo 2º del Código Penal).
13) Que, en suma, el fallo apelado se apartó de la solución legal prevista para el caso por los artículos 59, 62 inciso 2º –en función del artículo 125– y 63 del Código Penal mediante la creación judicial de una nueva categoría de delitos imprescriptibles no sustentada en razón válida alguna, lo que no respeta la garantía a obtener una decisión fundada en ley. Además, si bien no hay un derecho constitucional a la prescripción, al decidir de ese modo la sentencia apelada violentó la garantía consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional al imponer una sanción penal con base en una interpretación pretoriana in malam partem (perjudicial para la parte) totalmente desapegada del texto de la ley, que de ninguna manera puede ser considerada la “ley anterior al hecho del proceso”.
En tales condiciones, las garantías constitucionales invocadas guardan relación directa e inmediata con lo decidido en la causa (artículo 15, ley 48) e imponen la revocacio?n del fallo apelado.
14) Que, dado que en el expediente están acreditados los requisitos positivos y negativos de la prescripción, esto es, que transcurrió el plazo del artículo 62 del Código Penal y que no operó ninguna de las causales de suspensión o interrupción contempladas en el artículo 67 del Código Penal (cfr. fs. 1227 del expediente principal), corresponde declarar la extinción de la acción penal y sobreseer al acusado (artículo 16, segunda parte, ley 48).
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General de la Nación interino, se declara procedente el recurso extraordinario, se deja sin efecto la sentencia apelada, se declara operada la prescripción de la acción seguida contra Justo José Ilarraz y se sobresee al nombrado (artículo 16, segunda parte, ley 48). Notifíquese, remítase copia –en la fecha– al tribunal de origen, a sus efectos y, oportunamente, devuélvase. – Horacio. D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Ricardo L. Lorenzetti.
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J., C. G. y otros s/recurso de casación
La C.F.C.P., por mayoría, deja sin efecto la resolución que hizo lugar a una excepción de falta de acción y en consecuencia dictó el sobreseimiento de los imputados de graves delitos, al considerar que la resolución del a quo que, en virtud de un fallo anterior de la misma Sala con otra integración, nulificando lo actuado en relación a un delito de acción privada imputado a quien ha fallecido ahora, extendió a todos los imputados los efectos de aquella nulidad y los sobreseyó, recurriendo en consecuencia el representante del Ministerio Público Fiscal. Por su parte el voto en minoría entiende los delitos se encontrarían prescriptos debiendo volver a la instancia anterior a sus efectos.
Buenos Aires, a los 5 días del mes de junio del año dos mil veinticinco, integrada la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Carlos A. Mahiques –Presidente–, Juan Carlos Gemignani y Gustavo M. Hornos –Vocales–, asistidos por el secretario actuante, para resolver el recurso de casación interpuesto en el presente legajo nº CFP 12466/2009/TO1/22/1/CFC3 del registro de esta Sala, caratulado J., C. G. y otros s/recurso de casación. Representa al Ministerio Público Fiscal, el doctor Javier Augusto De Luca; a C. G. J., el defensor particular doctor Pablo Ignacio Speranza, a D. G. G., R. A. R., R. A. Q., D. S. A. y A. C. F., los doctores Carlos Alberto Gerardo Broitman y Natali Ximena Broitman, a M. E. G., la defensora oficial doctora María Florencia Hegglin, a cargo de la Defensoría Publica Oficial ante la Cámara de Casación Penal Nro. 4, a M. N., el defensor particular doctor Carlos Alberto Beraldi, a J. L. R., el defensor particular doctor Arturo Cesar Goldstraj y a O. H. C., los defensores particulares doctores Diego Ignacio Richards y Manuel María Beccar Varela.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctores Carlos A. Mahiques, Gustavo M. Hornos y Juan Carlos Gemignani.
El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo:
I. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 5 de esta ciudad, el 21 de marzo de 2024, en lo que aquí interesa, hizo lugar a la excepción de falta de acción promovida por las defensas y en consecuencia, sobreseyó a C. G. J., D. G. G., R. A. R., R. A. Q., D. S. A., A. C. F., M. E. G., J. L. R., M. N. y O. H. C. en orden a los hechos por los cuales fueron requeridos a juicio.
Contra esa resolución, el fiscal general a cargo de la Fiscalía General nº 2 ante los Tribunales Orales en lo Criminal Federal de esta ciudad, doctor Abel Córdoba, junto con la auxiliar fiscal de esa dependencia, María Laura Grigera, interpusieron recurso de casación, que fue concedido por el a quo y mantenido en esta instancia oportunamente.
II. Los impugnantes invocaron en su presentación recursiva ambos supuestos contenidos en el art. 456 del C.P.P.N.
Tacharon de arbitraria la resolución dictada por la mayoría del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 5, en tanto contiene defectos que configuran un caso de errónea aplicación de la ley sustantiva, como así violaciones a normas establecidas bajo pena de nulidad que implican una inobservancia de la ley adjetiva. Entendieron que ello impedía considerar a la decisión impugnada como un acto jurisdiccional válido en los términos de los arts. 123 y 404 inc. 2 CPPN, por lo que debía ser descalificado.
Liminarmente, recordaron que el trámite de este incidente se originó en lo resuelto por esta Sala en el incidente CFP 12466/2009/18/CFC2, cuando J. A. P. solicitó la extinción de la acción penal por prescripción, en base a la valoración que efectuaba del art. 67 del CP con relación a la condición de funcionarios públicos de sus coimputados.
Criticaron que la citada resolución de esta sede casatoria que, por mayoría, declaró la nulidad de todo lo actuado fue suscripta por una magistrada que se encontraba inhibida para intervenir en las actuaciones. Indicaron, en esa senda discursiva, que el fiscal general ante este órgano jurisdiccional al interponer recurso extraordinario federal contra esa resolución, señaló que al momento de notificarse la radicación del recurso no se notificó la integración de la Sala, y que el nombre de la jueza excusada ni siquiera aparecía en la portada del incidente.
Relataron los recurrentes que dicho recurso extraordinario fue oportunamente rechazado y la presentación directa realizada ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación fue declarada abstracta tras la constatación del fallecimiento de P., el 18 de agosto de 2022.
Memoraron que el 14 de noviembre del 2022, la defensa del imputado N. presentó una excepción de falta de acción en el entendimiento que, conforme su interpretación de la mentada resolución de esta Cámara del 4 de octubre de 2018, al nulificar todo lo actuado desde fojas 1, no existían actos interruptivos de la prescripción, por lo que el plazo transcurrido entre el cese de la función pública de su asistido y la fecha del petitorio excedía la escala penal aplicable a los delitos imputados.
Precisaron que el 22 de marzo del año 2024, el tribunal oral notificó la resolución recaída en estas actuaciones, en la que en –base a una resolución judicial que entendía inválida– extendió improcedentemente sus efectos imposibilitando la persecución penal buscada por esa parte acusadora, en base a razonamientos que no son derivaciones lógicas de los postulados en los que se asientan, ni resultan una correcta aplicación del derecho. Agregaron que el tribunal de la anterior instancia emitió una resolución que impide la realización del debate oral, y en definitiva, obtura la discusión sobre los hechos, la prueba, el procedimiento y la vigencia de la accio?n.
Señalaron que si bien la anterior decisión de esta sede casatoria advirtió un vicio del procedimiento en relación con la tramitación del expediente en orden al delito del art. 153 del CP, el tribunal a quo adoptó un razonamiento que extendió improcedentemente los efectos a imputados y delitos que habían sido específicamente excluidos en esa resolución. Sostuvieron que tal actuación por parte del tribunal de grado, constituía una errónea aplicación de la ley adjetiva que contradecía y desnaturalizaba el pronunciamiento dictado por esta sede revisora.
Profundizaron su exposición en el entendimiento que la interpretación de la vigencia de la acción con respecto al resto de las imputaciones no había sido puesta en duda por este colegiado, al punto que el ponente que emitió su voto en segundo término afirmó que lo dispuesto era “sin perjuicio, naturalmente, de la prosecución del proceso respecto de los delitos de acción pública”. Cuestionaron el razonamiento brindado por el tribunal a quo al centrar su análisis en el delito de acción privada, “forzando la exigencia de la definición de una calificación legal en una instancia inicial del proceso en el que era imposible calcular la extensión del delito”.
Esgrimieron que la interceptación de comunicaciones prevista en el art. 153 del CP era un medio del cual se valía la asociación ilícita para el espionaje ilegal, entre muchos otros delitos. Enfatizaron que el razonamiento del tribunal oral que profundizó la senda transitada por el pronunciamiento de esta Cámara, al pretender determinar el modo de intervención de dicha asociación a partir del primero de los hechos que se conoció, incurrió en un improcedente recorte que no correspondía a otro actor que no sea el impulsor de la persecución penal pública.
Subrayaron que la resolución puesta en crisis constituyó un exceso en la función decisoria del tribunal oral como tercero imparcial, forzando una solución que no se ajustó a su rol en el proceso contradictorio. Ello, entendieron, en la medida que la provisoriedad de las calificaciones legales, como de las atribuciones de responsabilidad, era un criterio sostenido de manera generalizada y pacífica durante todo el proceso judicial hasta llegar a la discusión final del art. 393 CPPN.
Insistieron así, en que el tribunal de la anterior instancia apoyó su decisión en una resolución que es materialmente nula no sólo por la constitución de esta Sala que, con una integración parcialmente distinta, lo resolvió sino además por el alcance de sus afirmaciones y su arbitrariedad. Hicieron pie en que en los momentos iniciales de la investigación, de la acotada información recabada surgían ya indicios que no sólo habilitaban sino que urgían la intervención del Ministerio Público Fiscal.
Aseveraron los impugnante, que ya desde el inicio de la investigación se advertía que los elementos convictivos “(…) obligaban a quienes tomaron conocimiento de la denuncia a ahondar sobre todos los pormenores del suceso, más allá del ‘permiso para proceder’ que puntualmente se podría requerir para casos en los que la afectación a la intimidad de la ciudadanía ha sido perpetrada por otros medios y con objetivos desvinculados del interés público”.
Criticaron que tampoco había recibido explicación en ninguna instancia, el motivo por el cual se requirió el trámite del delito de acción privada a un hecho que concurre idealmente con uno de acción pública, como ocurre aquí, al converger las interceptaciones ilegales de comunicaciones (art. 153 del CP) con falsedad ideológica (art. 293 CP). En esa inteligencia, precisaron que no podía sostenerse la argumentación de que la "diferente naturaleza" que otorga el código a esos delitos impida que concurran idealmente en el plano de la realidad, como pretendió la defensa oficial al contestar la vista cursada oportunamente.
Se agraviaron al considerar que en el subexamine, el concurso delictivo imputado comprendía conductas que no podían escindirse, con lo cual, y aun considerando que aquella contenida en el art. 153 CP no fue iniciada conforme el juicio especial previsto en el artículo 418 del código de forma, debía prevalecer el de acción pública.
Aseguraron que el tribunal de la anterior instancia al retomar el razonamiento de esta Sala III en la resolución ahora cuestionada, reprodujo su arbitrariedad, siendo este el momento oportuno para agraviarse de aquello, al haber sido dirimentes sus efectos para poner fin al proceso de manera prematura. En ese orden de ideas, insistieron que la tarea realizada por el tribunal de la anterior instancia, en cuanto reconstruyó el plexo probatorio existente en estas actuaciones, y afirmó a partir de ello la inexistencia de un cauce probatorio independiente era una actividad que sólo resultaba posible luego de la realización del debate oral, y una vez producida efectivamente la totalidad de las medidas solicitadas por las partes.
Retomaron en su argumentación el voto minoritario del fallo recurrido, y coligieron que era, en definitiva, la instancia de debate oral la que permitía la determinación de todos los extremos relevantes como lo eran la vigencia de la acción, los hechos, la participación de los acusados y la valoración de la prueba producida.
Concluyeron, a partir de la falta de tratamiento por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nacio?n de la presentación directa realizada por el representante de la vindicta pública ante esta sede revisora, que la solución de esta Cámara en su anterior intervención se circunscribía únicamente a la situación del fallecido P., que en esta oportunidad, el tribunal oral extendió arbitrariamente al dictar el fallo cuestionado.
En síntesis, reputaron de arbitraria la decisión del tribunal a quo en tanto recogió los fundamentos y el razonamiento de un pronunciamiento como el de esta Cámara que entendió nulo. Agregó que también interpretó de manera errónea la ley sustantiva a la hora de analizar las figuras legales en juego, así como las reglas que rigen la vigencia de la acción y las formas concursales de delitos. Agregaron que también se verificó una inobservancia de la ley adjetiva en tanto la decisión impugnada abordó improcedentemente las normas que rigen los juicios especiales, al extender improcedentemente los efectos del pronunciamiento anterior de esta Cámara a supuestos no contemplados, excediendo su rol de tercero imparcial y privando al Ministerio Público Fiscal de cumplir su cometido legal y constitucional.
Ad finem, consideraron los acusadores públicos que la decisión impugnada configuraba un supuesto de gravedad institucional que habilitaba a sortear los obstáculos formales de admisibilidad “(…) y así dar tratamiento a los motivos de agravio de este Ministerio Público Fiscal en su rol de guardián de la legalidad penal en razón de que excede un mero interés individual la solución la supervivencia de la acción penal del caso”.
Por lo expuesto, solicitaron que el remedio procesal articulado sea resuelto por esta Sala en los términos del art. 470 del CPPN. Subsidiariamente, peticionaron que, de acuerdo a lo prescripto en el art. 471 CPPN, se declare la nulidad de lo resuelto y se reenvíen las actuaciones para la realización del debate oral.
Hizo reserva de caso federal.
III. La diligencia prevista por el artículo 466, en función del artículo 465, cuarto párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación se cumplió, oportunidad en la que se presentó el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara.
Expuso que la extensión de los efectos de la anterior resolución de esta sede casatoria dispuesta por el tribunal oral de la anterior instancia en la decisión impugnada, resultaba irregular en tanto no se advertía una nulidad absoluta, sino de carácter formal. Además, entendió que su dictado lo fue únicamente en beneficio de la ley, lo cual resultaba improcedente.
En esa tesitura, aclaró que el órgano jurisdiccional de la anterior instancia en ningún momento refirió en cuál fue el perjuicio actual y/o concreto para los imputados que podría fundar la extensión de la anulación que había sido dispuesta únicamente con relación al imputado J. A. P. y en orden a los delitos de interceptación indebida de comunicaciones (art. 153 párrafos 2º y 4º del C.P.).
Consideró que el tribunal pretendió erróneamente aplicar la doctrina del fruto del árbol venenoso, cuestión que no correspondía en el caso. Indicó que en el presente, no existió violación alguna a garantía de P. que pudiera ser extensible a los demás involucrados porque los delitos imputados resultaban de acción pública, de modo que cuando se procedió de oficio se lo hizo correctamente, y porque el hecho de que no se hubiera podido proceder contra él, no conduce a que no se lo pueda hacer contra los demás.
Aseveró que el error del anterior pronunciamiento de esta Sala, retomado y profundizado por el tribunal de la anterior instancia consistió en identificar una noticia criminis, “(…) que la puede dar cualquiera, con la necesidad de una querella que impulse la acción”. Indicó que una vez denunciado un delito, si se determinaba que no se podía proceder porque se trataba de un delito de acción privada, ello no causaba la nulidad de ningún acto procesal que se haya llevado a cabo.
Concluyó finalmente que la arbitraria decisión del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 5 de esta ciudad importó un impedimento del correcto ejercicio de la acción penal pública (art. 120 de la CN) en un caso que, tal como señalaron los recurrentes, revestía gravedad institucional y en el que se encuentran cuestiones federales involucradas.
Por todo lo expuesto, y con remisión a los fundamentos dados por su colega de la anterior instancia en el recurso presentado, solicitó se haga lugar a la impugnación articulada.
Asimismo, se presentó la doctora María Florencia Hegglin, Defensora Pública Oficial interinamente a cargo de la Defensoría Nº 4 ante esta Cámara, por la defensa de M. E. G.
Explicó que el núcleo de la imputación formulada en autos constituía un delito de acción privada a la que las querellas renunciaron al no recurrir el sobreseimiento dictado. Entendió, en tanto el recurso de casación fue presentado sólo por los representantes del Ministerio Público Fiscal, el recurso debía ser declarado inadmisible.
Esgrimió también que el recurso del acusador público carecía de fundamentación en tanto omitió refutar el principal argumento que el tribunal a quo utilizó para sobreseer a su asistida, esto es, la inexistencia de un curso de prueba independiente al que fue iniciado en función del impulso fiscal nulo. Además, refirió que los planteos invocados por los recurrentes no lograron controvertir el temperamento adoptado por el órgano jurisdiccional de la anterior instancia.
Solicitó, por lo expuesto, se declare inadmisible el recurso de casación deducido por el fiscal, y confirmen la decisión recurrida.
Oportunamente, se dejó constancia en el presente de haberse superado la audiencia prevista en el art. 468 del ordenamiento ritual.
En dicha oportunidad, presentaron breves notas el doctor Carlos Alberto Beraldi, defensor particular de M. N., y el doctor Pablo Ignacio Speranza, por la defensa particular de C. G. J. Ambos letrados, por los fundamentos allí consignados, solicitaron se confirme la resolución impugnada, sobreseyendo a sus asistidos.
Finalmente, la presente causa quedó en condiciones de ser resuelta.
IV. Tal como surge de la resolución recurrida “[l]a querella de E. N. C. (fs. 15.122/15.130), solicitó la elevación a juicio de:
a) C. G. J., por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos previstos en los arts. 153 (redacción Ley 23.077), 248, 293 y 174 inc. 5º del CP, y coautor penalmente responsable de los delitos previstos en los arts. 153 inc. 2º y 4º, 293 y 174 inc. 5 del Código Penal; todos ellos en concurso material con el delito de asociación ilícita en calidad de miembro, figura prevista en el art. 210 del Código Penal de la Nación. (arts. 306, 312 y ccs. Del C.P.P.N.)
b) D. G. G., por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos previstos en los arts. 153 (redacción Ley 23.077), 248, 293 y 174 inc. 5, todos ellos del Código Penal, y coautor penalmente responsable de los delitos previstos en los arts. 153 inc. 2º y 49, 293 y 174 inc. 5a del Código Penal; todos ellos en concurso material con el delito de asociación ilícita en calidad de miembro, figura prevista en el art. 210 del Código Penal de la Nación (arts. 306, 310 y ccs. del C.P.P.N.)
c) R. A. R., por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos previstos en los arts. 153 (redacción Ley 23.077), 248, 293 y 174 inc. 5º del Código Penal, arts. 153 inc. 2º y 4º, 293 y 174 inc. 5º del Código Penal; todos ellos en concurso material con el delito de asociación ilícita en calidad de miembro, figura prevista en el art. 210 del Código Penal de la Nación (arts. 306, 310 y ccs. del C.P.P.N.)
d) R. A. Q., por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos previstos en los arts. 153 (redacción anterior), 248, 293 y 174 inc. 5º del Código Penal; todos ellos en concurso material con el delito de asociación ilícita en calidad de miembro, figura prevista en el art. 210 del Código Penal de la Nación (arts. 306, 310 y ccs. del C.P.P.N.)
e) A. C. F., por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos previstos en los arts. 153 (redacción anterior), 248, 293 y 174 inc. 5º del Código Penal; todos ellos en concurso material con el delito de asociación ilícita en calidad de miembro, figura prevista en el art. 210 del Código Penal de la Nación (arts. 306, 310 y ccs. del C.P.P.N.)
d) D. S. A., por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos previstos en los arts. 153 (redacción Ley 23.077), 248, 293 y 174 inc. del Código Penal. Asimismo, todos ellos en concurso real con el delito de asociación ilícita en calidad de miembro, figura prevista en el art. 210 del Código Penal de la Nación (arts. 306, 310 y ccs. del C.P P.N.).
e) M. E. G., por considerarla coautora penalmente responsable de los delitos previstos en los arts. 153 (redacción Ley 23.077), 293, 248 y 174 inc. 5º del Código Penal y coautora de los delitos previstos en los arts. 153 inc. 2º y 4º, 293 y 174 inc. 5º del CP, todos ellos en concurso material con el delito de asociación ilícita en calidad de miembro, figura prevista en el art. 210 del Código Penal de la Nación (arts. 306, 310 y ccs. del C.P.P.N.).
d) J. L. R., en orden a los delitos previstos en los 153 (conforme ley 23.077), 248 y 293, todos ellos del Código Penal, y coautor de los delitos previstos en el art. 153 inc. 2º y 49, y el art. 293 del Código Penal; todos ellos en concurso material con el delito de asociación ilícita en calidad de miembro, figura prevista en el art. 210 del Código Penal de la Nación (arts. 306, 310 y ccs. del C.P.P.N.)
Por su parte, la querella de S. B. (fs. 15.131/15.166 y fs. 15496/15.512) solicitó la elevación a juicio de:
a) C. G. J., por considerarlo coautor del delito de falsedad ideológica en concurso ideal con el delito de violación de secretos y de la privacidad agravado por haber sido cometido por un funcionario público que abusó de sus funciones (texto según ley 26.338), en concurso ideal con el delito de usurpación de autoridad, títulos u honores en calidad de autor, en concurso real con el delito de asociación ilícita en calidad de miembro (arts. 45, 54, 55, 153 párrafos 2 y 4, 210, 246 inc. 2 y 293 del CP).
b) D. G. G., por considerarlo del delito de falsedad ideológica en concurso ideal con el delito de violación de secretos y de la privacidad agravado por haber sido cometido por un funcionario público que abusó de sus funciones (texto según ley 26.338), en concurso real con el delito de asociación ilícita en calidad de miembro (arts. 45, 54, 55, 153 párrafos 2 y 4, 210 y 293 del CP).
c) R. A. R., por considerarlo coautor del delito de falsedad ideológica en concurso ideal con el delito de violación de secretos y de la privacidad agravado por haber sido cometido por un funcionario público que abusó de sus funciones (texto según ley 26,338), los que a la vez concurren en forma real con ser autor del delito de asociación ilícita en calidad de miembro (arts. 45, 54, 55, 153 párrafos 2 y 4, 210 y 293 del CP).
d) R. A. Q., D. S. A. y A. C. F., por considerarlos autores del delito de asociación ilícita como miembro (arts. 45 y 210 del CP).
e) M. E. G., por considerarla del delito de violación de secretos y de la privacidad agravado por haber sido cometido por una funcionaria público que abusó de sus funciones (texto según ley 26.338) en concurso ideal con ser partícipe necesaria del delito de prevaricato, los que a la vez concurren en forma real con ser autora del delito de asociación ilícita en calidad de miembro (arts. 45, 54, 55, 153 párrafos 2 y 4, 210 y 269 del CP).
f) J. L. R., por considerarlo coautor del delito de delito de violación de secretos y de la privacidad agravado por haber sido cometido por un funcionario público que abusó de sus funciones (texto según ley 26.338) en concurso ideal con ser autor del delito de prevaricato, los que a la vez concurren en forma real con ser autor del delito de asociación ilícita en calidad de miembro (arts. 45, 54, 55, 153 párrafos 2 y 4, 210 y 269 del CP).
g) M. N., por considerarlo autor del delito de defraudación por administración infiel contra una administración pública que concurre en forma real con ser autor del delito de asociación ilícita en calidad de miembro (arts. 45, 55, 173, inc. 7, 174, inc. 5 y 210 del CP).
h) O. H. C., por considerarlo autor del delito de encubrimiento por omisión de denunciar la existencia de asociación ilícita de la que tomara conocimiento y abuso de autoridad e incumplimiento de los deberes de funcionario público, conductas que concurren en modo real entre si (art. 45, 55, 277 inc. 1 d) y 248 del CP).
El representante del Ministerio Público Fiscal (fs. 15.178/15.245 y fs. 15.518/549), solicitó la elevación a juicio de:
a) C. G. J., por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos previstos en el art. 153 (conforme la redacción de la ley 23.077), e infracción al art. 248, art. 293, todos ellos del Código Penal. También lo consideró coautor penalmente responsable de los delitos previstos en el art. 153, inc. 2 y 4, art. 293, todo ellos del Código Penal, en forma reiterada, que concurren en forma material con la figura prevista y reprimida en el art. 210, del Código Penal, en su condición de miembro en la asociación ilícita conformada por D. G. G., R. A. R., D. S. A., R. A. Q., A. C. F., J. L. R., M. E. G. y M. N. (art. 45, 54 y 55 del Código Penal).
b) D. G. G., por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos previstos en los art. 153 (conforme la redacción de la ley 23.077), e infracción al art. 248, art. 293, todos ellos del Código Penal. También lo consideró coautor penalmente responsable de los delitos previstos en el art. 153, inc. 2 y 4, art. 293, todos ellos del Código Penal, en forma reiterada, conforme los hechos que se ha dejada anteriormente especificado. El nombrado también resulta ser miembro de la asociación ilícita –la cual se hallaba conformada por los mencionados en el párrafo que antecede–, conducta ésta que concurre de manera material con las figuras anteriores, y se halla prevista y reprimida en el art. 210 del ordenamiento penal (art. 45, 54 y 55 del Código Penal).
C) R. A. R., por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos revistos en el art. 153 (conforme la redacción de la ley 23.077), e infracción al art. 248, art. 293, todos ellos del Código Penal. Asimismo, lo consideró coautor penalmente responsable de los delitos previstos en el art. 153, inc. 2 y 4, art. 293, todo ellos del Código Penal; en forma reiterada, en concurso real con el delito de asociación ilícita, en calidad de miembro, conducta prevista en el art. 210 del CP (art. 45, 54 y 55 del Código Penal).
d) J. L. R., por considerarlo coautor penalmente del delito previsto en el art. 153 (Texto ley 23.077) del Código Penal, y autor penalmente responsable del delito previsto y reprimido en el art. 269 el Código Penal, concursando dichas figuras de manera ideal entre sí, todo ello, en forma reiterada, en concurso real con los delitos previstos en el art. 153, inc. 2do y 4to y el art. 269 del CP, en concurso real con el delito de asociación ilícita, previsto reprimido en el art. 210 del ordenamiento penal, en calidad de miembro.
e) M. N., por considerarlo autor penalmente responsable del delito previsto en el art. 210, en calidad de miembro, en concurso real con el delito previsto en el art. 173 inc. 7 del CP, en función del art. 174 inc. 5 del CP, en calidad de autor.
f) M. E. G., por considerarla coautora penalmente responsable del delito previsto en el art. 153 inc. 2 y 4 del CP, en concurso ideal con el de participe necesaria del delito previsto por el art. 296 del CP, en forma reiterada; todo ello en concurso real con el delito previsto en el art. 210 en calidad de miembro.
g) R. A. Q., por considerarlo coautor penalmente responsable del delito previsto en el art. 153 inc. 2 y 4 (ley 23077) y arts. 293 y 248 del CP, todos en concurso ideal entre sí, los que concurren en modo material con el delito previsto en el art. 210 del CP, en calidad de miembro.
h) D. S. A., por considerarlo coautor del delito previsto en el art. 153 –redacción anterior– y arts. 248, 293 del CP, todos en concurso ideal entre sí y los que concurren en forma material con el delito previsto en el art. 210 del CP, en calidad de miembro.
i) A. C. F., por considerarlo autor del delito previsto en el art. 153 –redacción anterior– y arts. 248 y 293 del CP, todos en concurso ideal entre sí, los que concursan en forma material con el delito previsto en el art. 210 del CP, en calidad de miembro.
j) O. H. C., por considerarlo autor del delito previsto en el art. 277, inc. “I” ítem “d” del Código Penal en concurso real con el tipo penal previsto en el art. 248 del CP”.
Del Sistema de Gestión Judicial de Causas Lex-100, se advierte que el último acto con aptitud para interrumpir el curso de la prescripción en los términos del art. 67 CP, resulta ser el auto de citación a juicio del 21 de noviembre de 2014, cfr. fs. 16540.
Ya al votar en el marco de esta causa CFP 12466/2009/TO1/18/CFC2 del registro de esta Sala, P., J. A. y otros s/ recurso de casación, reg. 1301/18, rta. el 4 de octubre de 2018, afirmé que en materia de prescripción, la regla general es que la acción penal corre, se suspende o interrumpe separadamente para cada delito y para cada uno de los partícipes, aun cuando exista un concurso de aquellos. Así lo establece el último párrafo del art. 67 del CP y reiteradamente lo ha sostenido la Corte Suprema de la Nación (Cfr. Fallos 186:281; 201:63; 202:168; 212:324; 305:990; 312:1351; 322:717 y 323:3699). En el último párrafo de la citada norma, se establece como excepción a dicho principio general que en los delitos cometidos en el ejercicio de la función pública, el curso de la prescripción se suspende para todos los que hubiesen participado mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo de aquella naturaleza (art. 67 del CP).
Entendí, en lo que aquí interesa, que la propia estructura discursiva de la norma exige analizar, empero, si el funcionario público, por cuya situación de revista se suspende la acción, tiene la autoridad o influencia necesaria para alterar el curso de la encuesta, en razón de su jerarquía, vinculaciones, aptitud funcional o dirigencial y proximidad con la jurisdicción donde aquella se lleva a cabo. Ello es así, porque la disposición legal se dirige a impedir que el esclarecimiento del delito se frustre por los obstáculos que el funcionario público esté, de hecho, en condiciones de interponer con el fin de lograr su impunidad y, o, la de los sujetos que intervinieron en el suceso punible.
En dicho precedente, sostuve que G. G. se desempeñaba como oficial principal de la Policía de la provincia de Misiones, donde prestaba servicios en la Dirección de Verificación de Automotores de dicha provincia. De su parte, M. G. se desempeñaba con la categoría funcional de secretaria de un juzgado de instrucción, aunque a la fecha cumple funciones en el Juzgado de Familia nº 1 de la Primera Circunscripción judicial de la misma jurisdicción provincial. Ambos viven en la ciudad de Posadas y desde el momento en que se iniciaron estas actuaciones no hay constancia alguna de que hayan desarrollado algún tipo de labor en otro ámbito jurisdiccional.
Concluí entonces que difícil era imaginar que las personas mencionadas, desde los cargos que prestaron y actualmente prestan, en un ámbito jurisdiccional que se encuentra a más de mil kilómetros de distancia del lugar donde se desarrolló esta pesquisa, contaran con la posibilidad de entorpecer o neutralizar la investigación penal o que ellos, o terceros, hayan podido verse beneficiados de las influencias o prerrogativas exclusivamente derivadas de los cargos que ocupan.
V. In primis, a partir de las consideraciones reseñadas en el acápite anterior, y sin que resulte aplicable por lo expuesto precedentemente lo edictado por el segundo párrafo del art. 67 del ordenamiento de fondo, por motivos de precedencia lógica como ontológica, y por las consecuencias jurídicas que podrían derivarse, se impone tratar la cuestión de la vigencia de la acción penal previamente a los agravios traídos a conocimiento de esta sede casatoria. Esto es así, pues si la acción penal se extinguió, cesa el poder punitivo como contenido del proceso, transformándose entonces el referente a la causal de extinción en el tema inicial –y sustancial– a decidir. Y, en definitiva, como lo expresó el máximo tribunal, si resulta procedente la extinción de la acción penal por prescripción, con su resolución se agota el acto de la sentencia, y también se agota el proceso (Fallos 311:2205; 311:1029; 311:1042; 311:1095).
En consecuencia, atento lo establecido por el art. 62, inc. 2º, del Código Penal y la fecha de la citación a juicio, último acto con aptitud para interrumpir la prescripción, pudiendo haber transcurrido el máximo de duración de las penas previstas en los delitos imputados, conforme los requerimientos de elevación a juicio reseñados supra, le corresponderá al origen verificar si operó la prescripción de dichos delitos. No es óbice para ello la circunstancia de que la mencionada excepción no haya sido introducida en el recurso en trato, puesto que la prescripción penal debe ser resuelta previamente a toda otra cuestión, dada su naturaleza jurídica, la razón de orden público que la fundamenta y que autoriza la declaración aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, si se dan los presupuestos legales que imponen su declaración, debiéndose destacar además, la conveniencia de evitar la continuación de un juicio innecesario (confr. Fallos: 186:289, 186:396, 311:2205 considerando 9º; 301:339; L.10.XXXVII, “León, Benito s/ art. 71”, rta. 18/09/2001).
Por lo expuesto, entiendo que se debe suspender el trámite del presente recurso y remitir las actuaciones a la instancia de origen, a fin de que se expida sobre la posible extinción de la acción penal por prescripción.
Así voto.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
I. El recurso de casación deducido por el Ministerio Público Fiscal resulta formalmente procedente en tanto se dirige contra una sentencia de las enumeradas en el art. 457 del C.P.P.N., ha sido interpuesto por quien se encuentra legitimado para hacerlo (art. 458 del C.P.P.N.), con invocación fundada de los motivos previstos por el art 456 del citado código.
La objeción de admisibilidad formal planteada por la defensa oficial durante el término de oficina no puede recibir favorable respuesta. En primer lugar, porque el art. 337, segundo párrafo, del C.P.P.N., concede la facultad al Ministerio Público Fiscal de recurrir el sobreseimiento, al igual que lo hacen los artículos 457 y 458 en cuanto otorgan al fiscal la posibilidad de interponer recurso de casacio?n contra una sentencia definitiva, tal como ocurre en el sub examine donde se ha dictado el sobreseimiento de los imputados.
Y, además, por cuanto se ha invocado una cuestión federal debidamente fundada, por lo que corresponde la intervención de esta Alzada como tribunal intermedio (Fallos: 328:1108).
Finalmente, y en torno al cuestionamiento formulado por la defensa particular de C. J. sobre la temporaneidad del recurso, cabe estar a lo resuelto por esta Sala –parcialmente con otra integración– en la causa CFP 12466/2009/TO1/23/RH4 (registro 770/2024 del 19/06/2024).
II. Por cuestiones de brevedad y a fin de evitar repeticiones innecesarias, doy por reproducidas en lo medular las circunstancias del caso, descriptas en el voto del colega que me precede en el orden de votación. Sin perjuicio de ello, y por los motivos que desarrollaré en lo que sigue, respetuosamente disiento con la solución que viene propuesta, pues considero que la índole y gravedad de lo decidido en la especie, impone el inmediato tratamiento del fondo de la cuestión aquí debatida.
III. Pues bien, como enseguida se verá, entiendo que el decisorio impugnado resulta arbitrario y no puede ser convalidado como un acto jurisdiccional válido.
Recuérdese liminarmente que el tribunal de grado –por mayoría– hizo lugar a la excepción de falta de acción promovida por las defensas y dispuso el sobreseimiento de los imputados C. G. J., D. G. G., R. A. R., R. A. Q., D. S. A., A. C. F., M. E. G., J. L. R., M. N. y O. H. C. en orden a los hechos por los cuales fueron requeridos a juicio; básicamente haciendo extensiva a su situación los efectos jurídicos de un fallo dictado por esta Sala III en el año 2018.
En efecto, por sentencia del 4 de octubre de 2018 (registro nro. 1301/18), esta Sala III –parcialmente con otra integración y por mayoría– hizo lugar al recurso de casación articulado por la defensa de J. A. P., sin costas, y en lo que concierne al delito previsto en el artículo 153 del Código Penal declaró la nulidad de lo actuado a partir de fs. 1, y archivó las actuaciones a su respecto (todo ello en los términos del artículo 195, primera parte del segundo párrafo, in fine del CPPN).
A resumidas cuentas, los jueces que conformaron la mayoría tuvieron en cuenta que ese delito puntual atribuido a P. era de acción privada y consideraron que había sido promovido por fuera de las normas legales (art. 73 del Código Penal), pues tanto la Fiscalía como el magistrado instructor habían actuado e instruido la causa de oficio.
Fue así entonces que en aquella oportunidad, insisto, la Sala III declaró la nulidad de todo lo actuado y archivó el legajo, exclusivamente respecto del delito previsto en el artículo 153 del Código Penal atribuido a J. A. P.
Cabe aquí realizar una aclaración. Lo decidido en esa ocasión por esta Cámara fue impugnado por el Ministerio Público Fiscal; no obstante, frente al fallecimiento del imputado P., el 18 de agosto de 2022 la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró abstracta la cuestión traída a estudio y declaró inoficioso un pronunciamiento en esos autos (CFP 12466/2009/TO1/18/1/RH3).
Como ya se anticipó, el 21 de marzo de 2024 el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 5 de esta ciudad hizo lugar a la excepción de falta de acción promovida por las defensas y dispuso el sobreseimiento de los imputados. Más allá de la extensión del resolutorio, sustancialmente el a quo entendió que en la presente causa no existía un curso causal autónomo al impulso penal de oficio que en su momento fuera declarado nulo por esta Sala III, vicio que, a su juicio, se debía extender a la totalidad del procedimiento.
Es, entonces, con estos aparentes fundamentos que el tribunal de grado dispuso el sobreseimiento de la totalidad de los encartados, a quienes se les atribuyen múltiples delitos, tales como asociación ilícita, administración infiel en perjuicio de la administración pública, encubrimiento, abuso de autoridad, incumplimiento de los deberes de funcionario público, entre otros ilícitos.
De esta manera, se observa entonces con meridiana claridad que los magistrados que conformaron la mayoría en el tribunal de la instancia anterior, extendieron los efectos de una decisión que había sido dictada tiempo atrás por esta Alzada exclusivamente respecto de un coimputado –ya fallecido– y por un delito específico que es de instancia privada, esto es, la interceptación indebida de comunicaciones, amplificándose así sus consecuencias jurídicas a la totalidad de los involucrados y por los múltiples ilícitos que conforman el objeto del proceso, incluso los de acción pública, a cuyo respecto regía plenamente el principio de oficiosidad y por los cuales no existía irregularidad alguna en la forma en la que fueron instruidos.
En este sentido, tengo particularmente en cuenta lo dictaminado por el señor Fiscal General ante esta instancia, doctor Javier Augusto De Luca, quien señaló en su presentación de días de oficina que la extensión realizada por el a quo “resulta irregular porque no estamos ante una nulidad absoluta, sino de una nulidad formal. Además, se ha dictado únicamente en beneficio de la ley”.
Agregó que el tribunal de la instancia anterior “en ningún momento refirió (…) cuál fue el perjuicio actual y/o concreto para los imputados que podría fundar la extensión de la anulación que había sido dispuesta únicamente con relación al imputado J. A. P. (fallecido) y en orden a los delitos de interceptación indebida de comunicaciones (art. 153 párrafos 2º y 4º del C.P.). Incluso, aquella extensión de efectos resulta contraria a los términos en que ella misma fue dictada…”.
Efectivamente, tal como lo destaca el Fiscal General, en uno de los votos concurrentes de dicho fallo de Sala III se señaló específicamente que lo que se resolvía era “…sin perjuicio naturalmente, de la prosecución del proceso respecto de los delitos de acción pública”.
Aquí se pone en evidencia que la resolución del tribunal a quo, no solo extendió los alcances del fallo de la Sala III –erróneamente invocado para pretender fundar su decisión–, sino que incluso desconoció los términos literales y expresos de ese pronunciamiento, del cual se desprendía sin duda alguna que la causa debía seguir su curso respecto al enjuiciamiento de los delitos de acción pública que integraban el objeto del proceso.
De este modo, se advierte que la nulidad decretada y el consecuente sobreseimiento dictado por el tribunal de grado sin celebrar el correspondiente juicio oral, fue adoptado sin fundamento real alguno, en la medida en que se basó en una interpretación antojadiza y subjetiva de un fallo de esta Cámara que no se correspondía con sus reales alcances; claudicando así de juzgar los graves delitos de acción pública que habían sido elevados a etapa plenaria y respecto de los cuales no existía vicio alguno en la forma en que fueron promovidos e investigados.
En suma, las circunstancias apuntadas demuestran la arbitrariedad de lo decidido en la especie y descalifican al pronunciamiento como acto jurisdiccional válido, imponiéndose su revocación.
En este contexto, deberá ser el debate oral y público el ámbito propicio y adecuado para el debido estudio y tratamiento de los hechos, su significación jurídica, la participación de los imputados e, incluso, de la vigencia de la acción penal, entre otras cuestiones planteadas por las partes.
IV. En definitiva, en virtud de los argumentos expuestos, y sin perjuicio de los planteos que pudieren estar pendientes de resolución ante el tribunal oral y que deberán ser materia de análisis en el marco del juicio; entiendo que corresponde hacer lugar al recurso de casación deducido por el Ministerio Público Fiscal, sin costas, casar la decisión recurrida que hizo lugar a la excepción de falta de acción promovida por las defensas, y, en consecuencia, dejar sin efecto el sobreseimiento de los imputados, debiendo el tribunal de grado continuar con el trámite de las actuaciones según su estado (art. 530 y cc. del CPPN).
El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo:
Por compartir en lo sustancial lo expuesto por mi colega, doctor Gustavo Hornos, en el voto que antecede, habré de adherir a la solución que viene propuesta, sin costas, (arts. 530 y 532 del CPPN).
Así voto.
En mérito al resultado habido en la votación que antecede, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de casación deducido por el Ministerio Público Fiscal, sin costas, CASAR la decisión recurrida que hizo lugar a la excepción de falta de acción promovida por las defensas, y, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTO el sobreseimiento de los imputados, debiendo el tribunal de grado continuar con el trámite de las actuaciones según su estado (art. 530 y cc. del CPPN).
Regístrese, notifíquese, comuníquese; y remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Gustavo Marcelo Hornos. – Carlos Alberto Mahiques. – Juan Carlos Gemignani (Sec.: Pablo Ariel Iannariello).
***
S., L. A. s/recurso de casación
La Cámara Federal declaró extinguida la acción penal por afectación al derecho constitucional a ser juzgado en un plazo razonable, disponiendo el reenvío de las actuaciones al origen para que se dicte un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho para todos los imputados en autos, ya que no todos habían planteado la cuestión, ordenando la extracción de copias de la resolución para remitirlas al Consejo de la Magistratura y a la Procuración General de la Nación a los fines pertinentes, lo que es recurrido en casación por el Fiscal ante esa instancia, donde por unanimidad se hace lugar al recurso revocándose la resolución impugnada y su antecedente necesario remitiéndose al origen para que se prosiga la investigación con la celeridad que el caso amerita al tratarse de delitos de corrupción llevados a cabo por funcionarios públicos.
CFed. Casación Penal, Sala IV, junio 3-2025. – S., L. A. s/recurso de casación – Causa nº FCT 5176/2016/6/CFC1.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 3 días del mes de junio del año dos mil veinticinco, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor Mariano Hernán Borinsky, como Presidente, y los doctores Javier Carbajo y Gustavo M. Hornos, asistidos por el secretario actuante, para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la presente causa FCT 5176/2016/6/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “S., L. A. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:
I. Que la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes, resolvió el 20 de diciembre de 2024: “1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la defensa interpuesto por la defensa del Sr. L. R. K. y, en consecuencia, declarar extinguida la acción penal por afectación al derecho constitucional a ser juzgado en un plazo razonable (arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; arts. 7.5 y 8.1 de la CADH y art. 14.3 del PIDCP), reenviando las actuaciones a origen a fin de que el a quo dicte un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho respecto de todos los imputados en autos, dado el efecto extensivo del recurso. 2) Ordenar la extracción de copias de la presente resolución y remitir las mismas al Consejo de la Magistratura y a la Procuración General de la Nación, a los fines que resulten pertinentes…”.
II. Contra dicha decisión, el representante del Ministerio Público Fiscal ante aquella instancia interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el “a quo” el 1º de abril de 2025.
La parte encauzó su recurso en ambos supuestos del artículo 456 del C.P.P.N.
En lo medular, el impugnante consideró que declarar extinguida la acción penal por el mero transcurso del tiempo, sin tener en cuenta la trascendencia y complejidad de la causa, ni el interés demostrado por el Ministerio Público Fiscal en la persecución penal de los delitos de corrupción constituye una arbitraria interpretación de los elementos probatorios y de la actividad procesal que se requirió para colectarlos debiendo tenerse presente que en la causa se encuentran imputados funcionarios públicos.
Argumentó que la resolución es inmotivada, incongruente y su elaboración no se ajusta a las reglas de la sana crítica racional, requisito cuya ausencia, –según el recurrente– afecta la validez de las sentencias y autos dictados por los jueces en virtud de lo previsto por el art. 123 del C.P.P.N.
La recurrente manifestó la arbitrariedad de la resolución por contener una fundamentación aparente con argumentos que contradictorios entre sí y que afectan la estructura lógica y legal de la resolución.
Por su parte, mencionó que el sobreseimiento dispuesto por agotamiento del plazo razonable de duración del proceso en favor de los imputados, en el marco de una causa por la cual se investiga la posible comisión de delitos llevados a cabo por funcionarios públicos, resulta arbitrario dado que los tiempos procesales de la causa no son irrazonables.
Citó jurisprudencia en apoyo a su postura.
Finalmente, la parte solicitó se haga lugar al recurso de casación, se case la resolución impugnada en donde se disponga el procesamiento de los imputados y, subsidiariamente, se devuelva a la Cámara a quo para que dicte nueva resolución. Formuló reserva del caso federal
III. En la oportunidad prevista en los arts. 465 bis en función de los artículos 454 y 455 del C.P.P.N. –según ley 26.374–, se presentó el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Alzada, Dr. Raúl Omar Plee, quien mantuvo el recurso y, en lo sustancial, reeditó los argumentos de su colega de antes instancia.
En aquella oportunidad, señaló que “…los sujetos investigados han transcurrido todo el proceso en libertad y tan solo han visto afectado de manera directa uno de sus derechos personalísimos (patrimonio) durante un período de ocho meses, esto es, entre que se trabó embargo sobre sus bienes al tiempo en que fueron procesados y que se dictó su sobreseimiento –aun no firme– luego del reenvío efectuado por la Cámara de la jurisdicción en el resolutorio que es objeto de análisis en esta instancia”.
En síntesis, mencionó que “…la sentencia recurrida no se ajusta a derecho, pues, por un lado, ha omitido ponderar las particularidades de la causa que dejaban en evidencia su específica complejidad y, por el otro, ha desatendido los compromisos internacionales asumidos por el Estado argentino en materia de integridad pública…”.
Por su parte, la defensa de S. y de B. presentó breves notas en las que solicitó se rechace el recurso de casación de la parte acusadora y expresó que “[e]l recurso no rebate concretamente los fundamentos del fallo impugnado. Se limita a una invocación genérica de gravedad institucional y a la calificación de los hechos como ‘corrupción’, sin refutar: La inexistencia de actos procesales relevantes entre 2016 y 2021; El reconocimiento expreso por la Cámara de que no se verificó prescripción, sino violación autónoma de la garantía del plazo razonable; Que la prueba se encontraba colectada desde 2013, sin necesidad de nueva actividad instructora; Que la inacción del Ministerio Público y del juzgado fue lo que injustificadamente paralizó el proceso, como señaló expresamente el tribunal”.
A su vez, la defensa técnica de K. interpuso breves notas en las que también solicitó que se rechace el recurso de casación fiscal. Agregó jurisprudencia que consideró aplicable al caso en concreto.
IV. Que superada dicha etapa procesal, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas y practicado el sorteo de estilo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Mariano Hernán Borinsky, Javier Carbajo y Gustavo M. Hornos.
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
En orden a la admisibilidad formal del recurso de casación en estudio, se advierte que el Ministerio Público Fiscal se encuentra legitimado para recurrir por la vía intentada y ha brindado fundamentos suficientes para sustentar la cuestión federal alegada y el perjuicio de insusceptible reparación ulterior que el pronunciamiento del a quo le acarrea (cfr. C.S.J.N., in re “Di Nunzio”), en virtud de la promoción y ejercicio de la acción pública en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad que le compete por mandato constitucional (cfr. art. 120 de la C.N.) y que en el caso considera vulnerados (cfr. arts. 432, 457, 458 y 463 del C.P.P.N.).
Superada la cuestión de la admisibilidad, y previo a ingresar al examen de la cuestión traída a estudio, resulta pertinente realizar una breve reseña de los antecedentes relevantes del caso.
De las constancias de esta causa residual se desprende que el expediente principal tuvo inicio con motivo de la presentación efectuada el día 3 de mayo del 2013 ante el Juzgado Federal de Paso de los Libres, por el Jefe del Escuadrón 7 de Gendarmería Nacional de esa ciudad y luego ratificada ante la Fiscalía Federal, dando cuenta del contenido de un informe producido el día 2 de mayo del 2013 por el Jefe de la Sección “Núcleo” del mencionado escuadrón, en el que ponía a disposición de la jefatura de la unidad un aparato celular que contenía mensajes de texto con referencias a supuestos hechos delictivos de piratería del asfalto e incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos que estarían siendo cometidos por varios efectivos de la Sección Seguridad Vial “Paso de los Libres” de la misma fuerza dependiente de aquél escuadrón.
La presentación concluía que se apreciaba en principio de la existencia de un grupo de gendarmes que estarían agrupados en una organización dedicada a liberar las fronteras para ciertas personas puedan transitar libremente su mercadería ilegal sin ser descubiertos.
En efecto, con fecha 3 de diciembre de 2015 se dispuso la clausura de la instrucción conforme al art. 349 del C.P.P.N. en el marco de la causa principal y se elevaron las actuaciones al Tribunal Oral Federal de Corrientes para la celebración de la audiencia de debate respecto de los procesados N., P., G., T., S., D., B., y M., todos funcionarios de Gendarmería Nacional con prestación de servicios en el Escuadrón 7 “Paso de los Libres”.
Se observa que ello fue en el marco de la causa FCT Nro. 34022137/2013, la cual aún no se ha establecido fecha de debate para iniciar el juicio oral y público.
En fecha 14 de septiembre del año 2016, la jueza Federal Subrogante de Paso de los Libres ordenó –a solicitud del Ministerio Público Fiscal– la formación de la causa residual, tendiente a identificar a otras personas que podrían estar involucrados en las maniobras antes descriptas, ya sean funcionarios de Gendarmería Nacional, y/o particulares identificados con el contrabando de mercadería, y dispuso la delegación de la instrucción a la Fiscalía Federal de conformidad a las previsiones del art. 196, primer párrafo, del C.P.P.N.
Luego de solicitar varias medidas de prueba (diligencias a oficinas de la G.N.A. y desgravación de las comunicaciones telefónicas), luce en autos un informe de prevención con fecha 26 de abril de 2018 en el que se desprenden conversaciones del Cabo y del Alférez de Gendarmería Nacional L. A. S. y D. H. B., respectivamente, dando aviso a los investigados en la causa principal acerca de medidas de prevención que se llevarían a cabo en el proceso principal.
Posteriormente, el 13 de octubre de 2021 fueron citados a indagatoria S. y B., funcionarios de Gendarmería Nacional en ejercicio. Se celebró la audiencia el 11 de noviembre de 2021.
Allí, se les informó que las conductas endilgadas a ambos se adecúan prima facie como autores en los delitos de cohecho pasivo (art. 256 en función del art. 55 del C.P.), en concurso ideal con el delito de asociación ilícita (art. 210 y 54 del C.P.); en concurso real con el delito de Violación de Secretos e Incumplimiento de los Deberes de Funcionario Público (art. 157 y 248 del C.P.) al haber violado la confidencialidad propia de la función dando aviso a los investigados en causa penales en trámite acerca de actividades que se llevarían a cabo dentro de la investigación en curso.
Asimismo, el 30 de septiembre de 2021 se citó a declaración indagatoria a los particulares S. G. M., a P. D. B. y a L. R. K. Respecto de M. y de K. se celebró la audiencia el 24 de noviembre de 2021. Efectuado la intimación correspondiente y habiendo presentado una justificación de incomparecencia, respecto de B. se celebró su audiencia el 29 de marzo de 2022.
Concretamente, se los imputó por haber traficado mercaderías ilegales favorecidos por la conducta de los funcionarios de la Gendarmería Nacional. Se les mencionó que habría desgravaciones de escuchas telefónicas y documentos que los involucraban en conductas que encuadrarían prima facie en los delitos de asociación ilícita en su carácter de participes (art. 210 del C.P.) y autores del delito de cohecho activo (art. 258 del C.P.).
Luego, con fecha 25 de abril de 2024 se dictó el procesamiento de los 5 imputados por los mismos hechos por los que habían sido indagados.
Ante aquella resolución, todos los imputados interpusieron sus respectivos recursos de apelación con diversos agravios. En cuanto aquí interesa, el único que se agravio de la violación a ser juzgado en un plazo razonable fue el encartado K.
Celebrada la audiencia del art. 454 del C.P.P.N., en la cual presentaron memorial de informes tanto la defensa como el representante del Ministerio Público Fiscal, con fecha 20 de diciembre de 2024 la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la defensa de L. R. K. y, en consecuencia, declaró extinguida la acción penal por afectación al derecho constitucional a ser juzgado en un plazo razonable (arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; arts. 7.5 y 8.1 de la C.A.D.H. y art. 14.3 del P.I.D.C.yP.), y reenvió las actuaciones al juzgado de instrucción a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho respecto de todos los imputados involucrados dado el efecto extensivo de aquel recurso en particular.
En aquella resolución, la cámara a quo recordó que S. y B. habrían participado en las maniobras ilícitas llevadas adelante por la organización criminal investigada en el marco de la causa FCT Nº 34022137/2013, en virtud de la cual, fueron requeridos a juicio M. N. N., R. G. P., J. R. G., S. O. T., N. D. D., C. A. B. y R. F. M., quienes “…se desempeñaban en el Escuadrón 7 ‘Paso de los Libres’ de Gendarmería Nacional, en las distintas Secciones emplazadas a lo largo de la Ruta Nacional 14 y 12, por haber omitido ejecutar y cumplir leyes propias de su competencia funcional, en directa referencia a las disposiciones de los arts. 2 y 3 de la ley 19.349 (Ley de Gendarmería Nacional), amén de revelar datos que por ley deben ser secretos como la existencia o no de controles de ruta en determinados puntos, recibir dinero y otras dádivas o aceptar una promesa de ello, para posibilitar que vehículos y personas con mercaderías ilegales o en infracción a normas aplicables por Gendarmería Nacional transiten sin ser controlados ni actuados por las rutas de la jurisdicción, y finalmente, solicitar, exigir o hacer pagar o entregar indebidamente una contribución o una dádiva, abusando del cargo de sus integrantes, convirtiéndola en provecho propio”.
Asimismo, señaló que los imputados “…S. y B., en su carácter de funcionarios de Gendarmería Nacional, de un modo u otro, revelaban secretos propios de la función que cumplen, no sólo a otros integrantes de la fuerza sino también –y fundamentalmente– a particulares ajenos a la misma, como lo son los imputados S. G. M., P. D. B. y L. K.”.
En ese sentido, mencionó que “…a los imputados S. G. M., P. D. B. y L. R. K., se les atribuyó el haber participado de la asociación ilícita conformada por R. G. R. P., M. L. N., J. R. G., S. O. T., N. D. D., C. A. B., y R. F. M., toda vez que aquellos, prima facie traficaban mercaderías en infracción a la Ley 22415, favorecidos por la conducta de los funcionarios de Gendarmería Nacional mencionados”.
Luego de reseñar todos los agravios efectuados en los recursos de apelación, los magistrados de la Cámara de Apelaciones, como primera cuestión, analizaron que los hechos no estaban prescriptos, en virtud de estar involucrados funcionarios públicos y constituirse así una causal de suspensión del plazo de la prescripción penal. Como segunda cuestión, examinaron si se había trasgredido la garantía de plazo razonable.
Relativo a ello, circunscribieron que “…si bien esta causa residual se creó mediante resolución de fecha 14 de septiembre de 2016, la fecha de los hechos fue determinada por el Juez a quo, en el mes de marzo de 2013 y la primera citación a indagatoria de todos los imputados, fue realizada mediante providencia de fecha 30 de septiembre de 2021”.
Concretamente, indicaron que “[s]obre la complejidad del asunto, debe decirse que, si bien la causa resulta compleja, en función a la cantidad y forma de las conductas endilgadas, además del número de personas involucradas en la organización que constituiría la Asociación Ilícita (art. 210 CP) y de los hechos que constituyeron el cohecho activo y pasivo (art. 258 CP), lo cierto es que, los elementos probatorios que sustentaron la base fáctica, han sido colectadas en el Expte. 34022137/2013, cuya clausura y elevación de la causa a juicio se produjo en el mes de diciembre de 2015. Tan es así, que no se requirió en el presente, la realización de mayores diligencias, conformándose con las evidencias trasladadas, lo que genera una menor dificultad en esta causa”.
En esa misma línea, los jueces del a quo refirieron que “…independientemente que desde la realización de declaración de audiencias indagatorias producidas en el mes de noviembre de 2021 y hasta la fecha del dictado del auto de procesamiento, han transcurrido 2 años y 6 meses más; lo que, sumado al plazo transcurrido desde la fecha de determinación de la ocurrencia del hecho investigado, hace un total de casi 11 años”.
Seguido a ello, expresaron que “…tampoco puede argumentarse que la actividad procesal de los interesados pudiera haber generado el notorio retardo en la tramitación de la causa, dado que, tal como se explicó, recién fueron citados a declaración indagatoria en fecha 30 de septiembre de 2021 y tampoco se advierten presentaciones en ese sentido por parte de las defensas, a lo largo de todos estos años”.
Sostuvieron que “…no queda más que evaluar la conducta de las autoridades judiciales, adelantando que, a criterio de este Tribunal, es aquí donde radica la razón del retardo en la tramitación del presente proceso. Nótese que –conforme surge del auto de procesamiento recurrido– la apertura de la presente causa, como residual del Expte. 34022137/2013, fue ordenada el 14 de septiembre del año 2016 y delegada la instrucción al Ministerio Público Fiscal, en los términos del art. 196 CPPN. Asimismo, se debe hacer notar que, en el mismo auto, se hace referencia únicamente a una nueva diligencia posterior, de fecha del 26 de abril de 2018 consistente en un informe de la prevención…
Es decir que, salvo la referida diligencia, no se han llevado a cabo otras medidas (escuchas telefónicas, allanamientos, pedidos de informes, etc.) tendientes a dilucidar la verdad de los hechos investigados, desde el inicio de la presente causa en el año 2016. Únicamente se han incorporado informes de la prevención, realizados sobre la prueba que ya había sido colectada en el Expte. 34022137/2013. Ello significa que la investigación se ha desarrollado con gran lentitud, sin que haya existido un verdadero impulso al proceso. De hecho, desde que los imputados fueron señalados como partícipes (lato sensu) de un hecho de carácter delictivo (2016), han transcurrido casi cinco años, sin que siquiera se los haya citado de declaración indagatoria, hasta el año 2021 y resuelto su situación procesal recién en el mes de abril de 2024”.
Por último, los magistrados adujeron que “… teniendo presente que la demora en la tramitación de la causa, solo es atribuible al Estado y a sus órganos encargados de la persecución penal, pero no a los imputados, debe, por lógica consecuencia, declararse la insubsistencia de la acción penal. Lo contrario, significaría conculcar los principios de seguridad jurídica, justicia rápida, progresividad y, en general, el respeto debido a la dignidad del hombre, vinculado al reconocimiento que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez y para siempre, su situación frente a la ley penal…”.
En definitiva, concluyeron en que “…corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la defensa interpuesto por la defensa del Sr. L. R. K. y, en consecuencia, declarar extinguida la acción penal por afectación al derecho constitucional a ser juzgado en un plazo razonable (arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; arts. 7.5 y 8.1 de la CADH y art. 14.3 del PIDCP), reenviando las actuaciones a origen a fin de que el a quo dicte un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho. Dicho pronunciamiento, deberá referirse todos imputados en autos, dado el efecto extensivo del recurso que, en casos como el presente, promueve la justicia en general y evita la persistencia de situaciones contradictorias respecto de quienes se encuentran en idénticas condiciones, en particular” (resolución impugnada del 20/12/24, Sistema Informático “Lex-100”).
En virtud de esa resolución de la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes, el Juzgado Federal de Paso de los Libres, tres días después, declaró el sobreseimiento de los cinco imputados (cfr. resolución del 23/12/24, Sistema Informático “Lex-100”). Más allá de ello, el sobreseimiento no ha quedado firme en virtud del recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal de fecha 5/2/25, a estudio de esta Alzada.
Liminarmente, corresponde señalar que como juez de la Sala IV de esta Cámara Federal de Casación Penal, he tenido oportunidad en reiteradas ocasiones de poner de resalto los parámetros que deben meritarse al analizar la garantía a ser juzgado en un plazo razonable (cfr., en lo pertinente y aplicable, causa FSM 853/2011/TO1/CFC1 “Iglesias, Lucas Ezequiel s/recurso de casación”, Reg. Nro. 1124/19.4, rta. el 04/06/2019 y sus citas; FBB 22000231/2000/TO1/4/CFC1 “Montes, Pedro Alberto y otros s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 845/20.4, rta. el 18/06/2020; FCB 91011907/2007/TO1/2/CFC1 “Porras, Pedro Marcelo s/recurso de casación”, Reg. Nro. 1598/21, rta. el 1/10/2021; FMP 32003250/2001/1/CFC1 “Incidente Nº 1 – Denunciante: Daleo, Gustavo y otro s/ incidente de prescripción de la acción penal”, Reg. Nro. 1809/2021, rta. el 2/11/2021, entre otras) y, de la Sala III de esta CFCP ver causa FCB 3818/2014/CFC2 “Salamone, Mario José y otros s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 1477/2022, rta. el 26/10/22.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Salgado” (Fallos: 332:1512), recordó que el alcance del derecho a obtener un pronunciamiento sin dilaciones indebidas, reconocido a partir de los precedentes “Mattei” (Fallos: 272:188) y “Mozzatti” (Fallos: 300:1102) cuando la excesiva duración del proceso puede resultar irrazonable y la prescripción aparece como medio idóneo para consagrar efectivamente esa garantía (conf. Fallos: 323:982; 327:327 y 4815 y causa C.2625. XL “Cabaña Blanca S.A. s/infracción a la ley 23.771 –causa Nº 7621–”, rta. el 07/08/07), “se encuentra limitado, por supuesto, a la demostración por parte de los apelantes de lo irrazonable de esa prolongación (Fallos: 330:4539 y sus citas) pues en esta materia no existen plazos automáticos o absolutos y, precisamente, ‘la referencia a las particularidades del caso aparece como ineludible’” (con cita de la Causa P. 1991, L. XL, ‘Paillot, Luis María y otros s/contrabando’, rta. 01/04/09, voto de los doctores Highton de Nolasco, Maqueda y Zaffaroni).
En tal dirección, el Máximo Tribunal resaltó que el derecho a ser juzgado sin dilaciones no puede traducirse en un número específico de días, meses o años (Fallos 322:360, 327:327). Por ello, el juez debe evaluar en cada caso concreto ciertas pautas de razonabilidad, que revelen si efectivamente se ha violado de un modo palmario e injustificado a la garantía consagrada por los arts. 8.1 de la C.A.D.H. y 14.3.c del P.I.D.C.yP.
En esta tarea, debe recordarse que la Corte Interamericana de Derechos Humanos –cuya jurisprudencia constituye la guía para la interpretación de los preceptos convencionales (cfr. Fallos 319:1840, 323:4130, entre otros)– consideró que el concepto de plazo razonable al que se hace referencia en el art. 8.1 de la C.A.D.H. “debe medirse en relación a una serie de factores tales como la complejidad del caso, la conducta del inculpado y la diligencia de las autoridades en la conducción del proceso” (caso “López Álvarez v. Honduras”, del 1/2/06; cfr. precedente “Acerbo” en Fallos 330:3640, que se remite al dictamen del Procurador General).
Así lo ha recordado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Espíndola” (cfr. Fallos: 342:584 del 9 de abril de 2019 –a cuyos fundamentos y conclusiones, el Máximo Tribunal se remitió recientemente en el fallo “Véliz” de fecha 19 de agosto de 2021–).
En el citado precedente “Espíndola”, el Más Alto Tribunal remarcó que “en línea con la jurisprudencia emanada de aquel Tribunal Europeo en el Caso Motta y Ruiz Mateos v. Spain, la Corte IDH ha dicho que la razonabilidad del plazo de un proceso debe atender a cuatro elementos: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales (Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, párr. 77; Caso Masacre de Santo Domingo vs. Colombia, párr. 164; Caso Kawas Fernández vs. Honduras, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 3 de abril de 2009, Serie C, nº 187, párr. 107; Caso Escué Zapata vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 4 de julio de 2007, Serie C, nº 165, párr. 26 y Caso Heliodoro Portugal vs. Panamá, párr. 149), y d) la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada (Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia, párr. 155 y Caso Masacre de Santo Domingo vs. Colombia, párr. 164)”.
En función de los extremos indicados precedentemente, se advierte que el tribunal a quo no analizó debidamente las circunstancias relevantes del caso, no puso énfasis en la hipótesis delictiva ni en la complejidad en la naturaleza de los delitos investigados y solo se limitó a la descripción del tiempo en que trascurrieron los distintos antecedentes de la causa, sin tener en cuenta que las declaraciones indagatorias a los denunciados fueron entre noviembre del 2021 y marzo de 2022.
En cuanto a esto último, el a quo no ha reparado en que el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas opera recién a partir de que la persona es legitimada en forma pasiva en un proceso, es decir, cuando es llamada a ese acto procesal, tal como la Corte Suprema de Justicia de la Nación lo juzgó en la causa FRO 51000473/2009/1/RH1, “N.N. s/delito anterior al sistema”, resuelto el 27 de septiembre de 2018 con remisión al dictamen de la Procuración General de la Nación, criterio que fue sostenido por el Máximo Tribunal en causa CPE 1409/2008/2/2/RH2, “Loro, Claudia Elena y otros s/ infracción ley 24.769” del 28 de junio de 2022, también con remisión al dictamen de la Procuración General de la Nación.
Referido a ello, la Corte IDH, al ceñirse al concepto de “plazo razonable”, ha señalado que aquél comienza con el primer acto de procedimiento dirigido en contra de determinada persona como probable responsable del delito (Corte IDH; “López Álvarez vs. Honduras” sentencia del 1 de febrero de 2006 y “Bayarri vs. Argentina”, sentencia del 30 de octubre de 2008; entre otros), con fundamento en que el principio de “plazo razonable” al que hacen referencia los artículos 7.5 y 8.1 de la CADH tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente (Corte IDH, “Suárez Rosero vs. Ecuador”, sentencia del 12 de noviembre de 1997).
Sobre ese aspecto, he afirmado que el lapso temporal a tener en cuenta es el tiempo en que el imputado efectivamente estuvo sometido a proceso (cfr. voto del suscripto en lo pertinente y aplicable, CFCP, Sala IV, causas: CPE 990000104/2006/TO1/2/CFC2, “Grinschpun, Mario Jorge s/recurso de casación”, reg. 2353/15, rta. el 15/12/15; FSM 1144/2008/TO1/2/CFC1, “Bustos, Mario s/recurso de casación”, reg. 2131/19, rta. el 24/10/19 y FTU 15977/2012/CFC3, “Paz, José y otros s/recurso de casación”, reg. 1231/24, rta. el 21/10/24, y, Sala III, causa: CFP 15159/2017/1/CFC2, “Llaneza, Rubén Horacio s/ recurso de casación”, reg. 1828/22, rta. el 28/12/22).
En tal sentido, la duración del presente proceso no se presenta como irrazonable, al punto tal que el único modo de subsanarlo sea por vía de la declaración de la extinción de la acción penal.
Por tanto, la mera alusión genérica al tiempo total de duración del trámite de la causa resulta insuficiente para sustentar la decisión del a quo. Más aún cuando el simple repaso de las actuaciones efectuado revela el desajuste del presente caso respecto de los lineamientos establecidos por el Superior sobre la violación a la garantía de ser juzgado en plazo razonable (cfr. “Mattei” (Fallos: 272:188), “Mozzatti” (Fallos: 300:1102) y “Casiraghi” (Fallos: 306:1705) entre otros precedentes).
De esta forma, tal como sostiene el representante del Ministerio Público Fiscal en su impugnación, se advierte que la resolución impugnada no ha sido fundamentada adecuadamente y se sustentó en una arbitraria aplicación de la garantía en cuestión, lo que obsta su consideración como acto jurisdiccional válido (arts. 123 del C.P.P.N.).
Por ello, considero que debe hacerse lugar al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, revocar la resolución impugnada y su antecedente necesario, y remitir las actuaciones al tribunal de origen para que por su intermedio y con la celeridad que el caso amerita, se prosiga con la investigación. Sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
El señor juez Javier Carbajo dijo:
Por compartir, en lo sustancial, las consideraciones vertidas por el colega que abre el Acuerdo, doctor Mariano Hernán Borinsky, adhiero a su voto y a la solución allí propuesta.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
En cuanto al análisis del trámite conferido al presente proceso coincido en lo medular con la argumentación desarrollada con el voto que lidera el acuerdo (cfr. mis fundamentos, en lo pertinente y aplicable, en las causas FSM 586/2010/TO1/CFC1, “PEDROUZO, Omar Norberto y Morgenstern, Aníbal Eduardo s/recurso de casación”, resuelta el 6/5/2019, Reg. 829/19.4; FSM 23005610/2012/TO1/CFC1, “BRÍTEZ RÍOS, Roque Román s/recurso de casación”, resuelta el 15/11/2018, Reg. 1780; FSM 76001480/1999/2/CFC1, “FLORES, Adrián Claudio s/recurso de casación”, resuelta el 4/5/2016, Reg. 519/16; FLP 94002315/2006/TO1/9/CFC1, “RIQUELMES, Natalia Graciela s/recurso de casación”, resuelta el 22/12/2015, Reg. 2428/15). Y adhiero a la solución que viene propuesta.
Por ello, en mérito del Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, REVOCAR la resolución impugnada y su antecedente necesario, y REMITIR las actuaciones al tribunal de origen para que por su intermedio y con la celeridad que el caso amerita, se prosiga con la investigación. Sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, comuníquese y remítase al tribunal de origen mediante pase digital a sus efectos. Sirva la presente de atenta nota de envío. – Mariano Hernán Borinsky. – Javier Carbajo. – Gustavo M. Hornos (Sec.: Marcos Fernández Ocampo).
***
B., J. R. s/procesamiento y embargo
Recurre la defensa el procesamiento dictado a su pupilo como coautor penalmente responsable del delito de negociaciones incompatibles con la función pública (artículo 265 del Código Penal), por su intervención como agregado militar y junto a otros imputados en una maniobra para la adjudicación de una licitación pública, para la compra de elementos para el Ejército Nacional Argentino, tratándose de puentes modulares metálicos, con el fin de beneficiar a una empresa determinada, que resultó ser la única oferente y ganadora de la misma, habiendo manifestado interés otra empresa que impugnó ciertas especificaciones técnicas y finalmente no presentó oferta al no atenderse sus manifestaciones, al ser el pliego de carácter restrictivo y excluyente a favor de quien resultó adjudicada, lo que a su vez afectaría a otras firmas invitadas, agraviándose aquella ante la arbitrariedad de lo resuelto por falta de elementos objetivos y subjetivos del tipo penal atribuido, confirmándose lo resuelto y ordenándose a la juez interviniente se resuelva a la brevedad la situación procesal de otro imputado que permanece con falta de mérito sobre su responsabilidad en los hechos.
Y Vistos y Considerando:
I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Dra. Florencia Gabriela Plazas, en representación de J. R. B., contra la resolución de la jueza de grado que dispuso su procesamiento, al considerarlo prima facie coautor penalmente responsable del delito de negociaciones incompatibles (confr. art. 265 del Código Penal), y ordenó el embargo de sus bienes hasta cubrir la suma de veinticinco millones de pesos ($25.000.000).
II. Se le imputó: “haber intervenido en la maniobra mediante la cual –reparto funcional de roles mediante, y a través de la erogación materializada a partir de la licitación pública Nº 35/2014–, distintos integrantes del Ejército Nacional perjudicaron los intereses patrimoniales de la Nación, cuya gestión les había sido confiada en función del cargo que detentaban dentro de esa institución. Esto; con el fin de beneficiar a la empresa “Acrow Corporation of America” (radicada en los Estados Unidos de America), única oferente y ganadora de la licitación comentada”.
III. Desarrollo del procedimiento administrativo:
En la presente causa se investiga el proceso de adjudicación de la Licitación Pública N.º 35/2014, convocada por el Ejército Argentino para la adquisición de puentes modulares metálicos.
Dicha licitación se inició a partir del Fax N.º 538/P/2014 de fecha 26 de agosto de 2014, enviado por la Dirección General de Planes, Programas y Presupuesto del Ejército a la Dirección de Ingenieros e Infraestructura. En ese documento se comunicó –por orden del Jefe del Estado Mayor General del Ejército– la instrucción de iniciar gestiones para la adquisición de dos tramos de puentes modulares metálicos Acrow 700 XS. Junto al fax se adjuntó una oferta previa presentada por la firma Acrow Corporation of America.
Al formalizar la necesidad de adquirir puentes de paneles modulares, el Ejército señaló que históricamente había utilizado modelos de las marcas Mabey y Bailey.
El 7 de septiembre de 2014, la empresa Acrow presentó una segunda oferta, que introdujo algunas modificaciones respecto de la anterior. No obstante estas diferencias, el procedimiento continuó sin que se dejara constancia de cuál de las dos propuestas fue tomada como base de referencia para la contratación.
El 25 de septiembre se aprobaron las Especificaciones Técnicas, cuyas exigencias coincidían exactamente con las características del modelo Acrow 700 XS previamente ofertado.
Así, y a partir de las ofertas recibidas, la Dirección de Ingenieros e Infraestructura presentó la Solicitud de Gastos N.º 143, en la que estimó en USD 1.495.033,00 el monto necesario para adquirir los puentes y sus accesorios.
En paralelo, el 29 de septiembre se emitió un Acta de Justificación que exceptuó la aplicación de precios testigo, con fundamento en que no era posible establecer valores de referencia comparables por no tratarse de una compra sujeta a condiciones de normalización o características homogéneas, conforme al artículo 3 inciso e) de la Resolución SIGEN N.º 122/2010.
Asimismo, a raíz de la solicitud de gastos presentada y ante la insuficiencia del límite de 1100 módulos originalmente autorizado, el 15 de octubre de 2014 el Jefe del Estado Mayor del Ejército, Teniente General C. M., amplió de manera extraordinaria las atribuciones conferidas al Agregado Militar en los Estados Unidos, entonces J. M. V., elevando el tope a 1500 módulos.
Con fecha 23 de octubre se labraron dos nuevas actas. En la primera se justificó la no exigencia de garantía de oferta, con el argumento de que dicha práctica no era habitual en el mercado internacional al que se dirigía la licitación. En la segunda, se dejó constancia de que la Oficina Nacional de Contrataciones (ONC) no estaba configurada para difundir contrataciones realizadas en el exterior, motivo por el cual se resolvió aplicar el procedimiento de "Licitación Pública Internacional – Sin Modalidad", con publicación en medios locales e invitaciones directas a proveedores.
El 28 de octubre la licitación fue publicada en el periódico estadounidense “The Washington Post” y se enviaron invitaciones a diez empresas. También se cursó una solicitud a la ONC para que difundiera el proceso, pero en el expediente solo consta una respuesta en la que se indica que la solicitud sería analizada, sin confirmación de publicación efectiva.
Previo a la apertura de sobres, la firma US Bridges manifestó su interés en participar en la licitación e impugnó ciertas especificaciones técnicas del pliego por considerarlas restrictivas. Señaló que tanto las dimensiones exigidas para los paneles como la morfología de algunos de sus componentes respondían a un producto muy específico dentro del mercado de puentes modulares. Asimismo, cuestionó la exigencia simultánea de dos certificaciones de calidad (ISO 9001 y AISC), al considerar que una de ellas resultaba suficiente.
En su respuesta, la Agregaduría Militar justificó los requisitos técnicos en la necesidad de mantener compatibilidad con puentes ya existentes en la Fuerza –“tipo Mabey”–, pero aclaró que las dimensiones establecidas correspondían a límites máximos, con el objetivo de permitir la participación de diferentes oferentes cuyos productos reunieran características similares. Asimismo, ratificó la relevancia de ambas certificaciones y descartó su modificación, indicando que la propuesta resultaba interesante y podría ser tenida en cuenta en otros proyectos en estudio o situaciones específicas de infraestructura.
Así las cosas, el 18 de noviembre de 2014 se llevó a cabo el acto de apertura de sobres, en el que solo Acrow Corporation of America presentó oferta. La Comisión Evaluadora consideró la propuesta admisible y conveniente, recomendando su adjudicación. Finalmente, el 26 de marzo de 2015, el Agregado Militar, J. R. B. –designado el 31 de octubre de 2014– formalizó la adjudicación por un total de USD 1.490.200.
Durante los años siguientes se registraron dificultades operativas con los puentes adquiridos. Entre 2015 y 2016, se constató que no podían ser utilizados por falta de equipos de carga adecuados. En agosto de 2016, se realizó una compra directa (N.º 1.072.016) por USD 182.945 destinada a adquirir accesorios necesarios para su instalación.
IV. Elementos valorados por la jueza de grado: de la falta de mérito al procesamiento de B.
La jueza tuvo por acreditado que la Licitación Pública Nº 35/2014 fue diseñada con especificaciones técnicas que coincidían con el modelo fabricado por Acrow Corporation of America.
Consideró que desde el inicio del procedimiento se orientó la contratación hacia esa firma, cuya oferta del 20 de agosto de 2014 fue tomada como referencia para establecer los valores, prescindiéndose de la utilización del sistema de “precios testigo”, señalado como uno de los pilares en materia de transparencia para este tipo de contrataciones. A tal fin, se invocó la excepción contenida en el artículo 3º, inciso “e”, de la resolución SIGEN N.o 122/2010. Sin embargo, destacó que, según la PIA, una decisión de esa naturaleza habría requerido una fundamentación más detallada.
También observó que la convocatoria no fue publicada en los canales exigidos por la normativa vigente –como el sitio web de la ONC y el portal Development Business de la ONU (arts. 49 y 51 del decreto 893/12, respectivamente)–, y que el plazo entre la publicación en el diario "The Washington Post" y la apertura de sobres no respetó los 40 días previstos para licitaciones internacionales.
Señaló, además, que las dos ofertas de Acrow incluían ítems distintos, y que los productos finalmente adquiridos fueron una combinación de ambas, con valores que tampoco coincidían con la factura pro forma.
Asimismo, destacó que la empresa US Bridges cuestionó las condiciones del pliego por su carácter restrictivo y su efecto excluyente en favor de Acrow. En igual sentido, advirtió que otras firmas invitadas no reunían las características requeridas o no se encontraban en condiciones de participar en la licitación.
A partir de estas irregularidades, la jueza ordenó las declaraciones indagatorias de J. R. B. y C. M.. El primero, quien aquí resulta de interés, sostuvo que la licitación se inició antes de su designación como Agregado Militar en EE.UU., por lo que no habría intervenido en su planificación. Además, defendió la legalidad del procedimiento y argumentó que la compra en el extranjero permitió reducir costos y evitar intermediarios.
Sin embargo, el 3 de agosto de 2020, la jueza dictó la falta de mérito de ambos imputados al considerar que, aunque existieran indicios de direccionamiento, aún no había certeza suficiente para resolver su situación procesal, por lo que ordenó la producción de diversas medidas de prueba para reconstruir con mayor precisión el desarrollo del procedimiento licitatorio.
De las diligencias practicadas se verificó que Acrow Corporation of America no se encontraba inscripta en registros oficiales de contratistas del Estado ni contaba con antecedentes de importación en el país. Asimismo, se constató que, antes de la licitación investigada, el Ejército Argentino no había adquirido previamente puentes de esa marca.
En cuanto a la operatividad del equipamiento adquirido, el Director de Ingenieros e Infraestructura del Ejército, G. G. L., declaró que los puentes Acrow no pudieron utilizarse de inmediato por falta de equipamiento adecuado. Esta información fue confirmada por el Batallón de Ingenieros de Concepción del Uruguay, que indicó que, si bien el material fue recibido en 2015, su utilización efectiva se demoró hasta 2021 por no contar con los medios técnicos necesarios.
Finalmente, la Procuraduría de Investigaciones Administrativas realizó un nuevo informe donde concluyó que “…la licitación estuvo direccionada a un proveedor específico, por lo que el concurso convocado terminó siendo una farsa ya que, desde el inicio del procedimiento, quienes lo diseñaron sabían de antemano a qué empresa iban a adjudicar el contrato, vulnerando la normativa en materia de transparencia, competencia y concurrencia entre oferentes que rige para las compras del Estado (art. 3, incs. b) y c), decreto 1023/01)”.
A partir de esos elementos, la Fiscalía diferenció el abordaje de las situaciones procesales de los imputados. En tal sentido, el 19 de agosto de 2024, solicitó la formación de actuaciones complementarias tendientes a profundizar la investigación respecto de M. –quien permanece con la falta de mérito dictada en 2020, sin que hasta el momento se haya adoptado una nueva decisión sobre su situación procesal–. Sin perjuicio de ello, en esa misma fecha requirió el procesamiento de B., fundado en su rol jerárquico dentro del Ejército y su intervención en un procedimiento que, según sostuvo, fue direccionado a favor de Acrow.
Así las cosas, con fecha 13 de febrero del corriente, la jueza dispuso el procesamiento de B. en calidad de coautor por el delito de negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública (art. 265 del Código Penal), resolución que en esta instancia se encuentra sujeta a revisión.
V. La apelación:
En primer lugar, la defensa tildó de arbitraria la resolución de primera instancia, al considerar que la jueza de grado incurrió en una valoración parcial de los elementos de prueba y en afirmaciones dogmáticas que no se encontraban respaldadas por las constancias de la causa. En ese sentido, resaltó la contradicción de que B. fuera el único funcionario procesado, cuando en la misma resolución se reconoce que en el procedimiento licitatorio intervinieron también otros funcionarios, y que la orden inicial habría provenido del entonces Jefe del Estado Mayor, C. M.
Asimismo, la defensa negó que el procedimiento de la Licitación Pública N.º 35/2014 hubiese estado direccionado. Afirmó que la decisión de contratar en el exterior fue adoptada por el JEMGE y que dicha modalidad se ajustaba a la normativa aplicable.
Por otro lado, advirtió que ninguno de los elementos incorporados con posterioridad a la resolución de falta de mérito dictada el 3 de agosto de 2020 permitió modificar la situación procesal de B. Por el contrario, sostuvo que tales elementos carecían de relevancia incriminatoria directa y que, en muchos casos, ni siquiera se referían a su conducta personal.
También cuestionó que se pretendiera revisar penalmente decisiones propias de la Administración Pública, como la elección del proveedor o las especificaciones técnicas adoptadas en la Licitación N.º 35/2014.
Finalmente, sostuvo que no se encontraba acreditado el elemento subjetivo del tipo penal atribuido. En este sentido, alegó que el delito de negociaciones incompatibles exige la existencia de dolo directo y que la voluntad de obtener un beneficio propio o de un tercero debía demostrarse a través de indicios graves, precisos y concordantes. De manera subsidiaria, la defensa apeló el embargo por considerarlo elevado.
VI. La resolución del Tribunal:
Llegado el momento de resolver, y frente a la afirmación de la defensa acerca de la arbitrariedad de la decisión, advertimos que obra en autos un amplio y consistente plexo probatorio, cuya valoración conjunta permite, prima facie, atribuirle la responsabilidad al imputado. Por ello, el planteo realizado se presenta como una mera discrepancia con el criterio sostenido, que hallará respuesta en el marco del presente recurso.
En primer lugar, y en cuanto a la supuesta regularidad del procedimiento licitatorio, cabe señalar que aun cuando formalmente se hayan cumplido ciertas etapas administrativas –como la aprobación del pliego, la publicación en un medio extranjero y el dictamen de evaluación–, lo cierto es que el análisis integral del expediente permite advertir que el proceso se desarrolló en un contexto de escasa concurrencia, limitada publicidad y un direccionamiento técnico que vulneró los principios esenciales de transparencia, igualdad y libre competencia que rigen en materia de contratación pública.
En efecto, si bien la defensa sostiene que la decisión de contratar en el exterior fue adoptada por el Jefe del Estado Mayor del Ejército, C. M., y que la modalidad elegida se ajustó a la normativa vigente, lo cierto es que tal decisión no fue acompañada por una justificación objetiva y razonada que explicara por qué no resultaba posible realizar la operación a través de los canales habituales de compra en el país, ni de qué manera se garantizaban, en ese contexto, la competencia y la transparencia. Esta decisión implicó la exclusión de mecanismos de control relevantes previstos en la normativa nacional, tales como la intervención de la Sindicatura General de la Nación (SIGEN) y la utilización de precios testigo.
Por el contrario, lejos de buscar alternativas que garantizaran mayor transparencia, se adoptó como precio de referencia una oferta informal previa emitida por la propia empresa finalmente adjudicada, lo que impidió una evaluación objetiva o comparativa con otros proveedores. En consecuencia, la elección de tramitar el procedimiento a través de la Agregaduría Militar en los Estados Unidos –sin una justificación fundada ni una estrategia clara de publicidad– aparece como una decisión funcional al direccionamiento previamente señalado.
Asimismo, asiste razón a la a quo al señalar que del análisis entre las dos ofertas presentadas, la factura pro forma y la solicitud de gastos, se advierte que el procedimiento no se ajustó de manera íntegra a ninguna de las propuestas originales. El monto facturado (USD 1.490.200) y el consignado en la solicitud de gastos (USD 1.495.033) tampoco coinciden con los valores ofertados ni con la suma de los ítems contratados, lo que pone de manifiesto la ausencia de una evaluación económica clara y debidamente documentada.
En relación con el pliego de bases y condiciones, si bien formalmente se invitó a participar a varias empresas, las especificaciones técnicas resultaron excesivamente precisas y coincidían en todos sus términos con las características del puente Acrow 700XS.
Esta circunstancia fue señalada incluso por la firma US Bridges, que presentó una observación puntual advirtiendo que los requisitos técnicos establecidos –en especial, las dimensiones de los paneles, el sistema de conexión y las certificaciones exigidas– restringían injustificadamente la posibilidad de participación de otros proveedores. La respuesta oficial de la Agregaduría a esta observación se limitó a señalar que las especificaciones respondían a la necesidad de compatibilidad con los puentes ya existentes en el Ejército Argentino.
Asimismo, a través de una rogatoria, se llevaron a cabo tareas investigativas en Estados Unidos, donde se entrevistó a empresas que habían sido invitadas a participar de la licitación.
En ese marco, se tomó nuevamente contacto con representantes de US Bridges, quienes manifestaron que, si bien a nivel general otras compañías también fabrican puentes modulares, las especificaciones técnicas establecidas en la Licitación 35/2014 eran de tal naturaleza que solo Acrow podía cumplirlas. Incluso expresaron dudas respecto de que alguna otra empresa en el mundo pudiera presentar una oferta válida sobre la base de esos requerimientos.
También se tomó contacto con Big R Bridge Corporate, que confirmó que no participó en la licitación y explicó que no comercializa los productos especificados en el pliego. Asimismo, los representantes de GatorBridge afirmaron no tener conocimiento de la licitación convocada por el Ejército Argentino, y precisaron que su empresa se especializa en productos de aluminio, en particular puentes peatonales, por lo que no hubieran calificado para fabricar los modelos de acero requeridos en la convocatoria.
Por otra parte, la publicidad de la licitación se redujo a su publicación en un único diario extranjero, “The Washington Post”, y en el sitio web de la Agregaduría, omitiendo su difusión en el portal de la Oficina Nacional de Contrataciones o en el canal UN Development Business de la ONU, tal como establecen las buenas prácticas en materia de contrataciones internacionales.
A su vez, el procedimiento fue tramitado sin la exigencia de presentación de garantía de oferta ni la aplicación de precios testigo, a pesar de tratarse de una operación de significación económica. Ambas excepciones fueron justificadas mediante actas internas que se limitaron a invocar prácticas de uso, sin aportar fundamentos que respaldaran su procedencia en este caso.
Como lo señaló el dictamen de la Procuraduría de Investigaciones Administrativas, la omisión de controles básicos como la comparación de precios de mercado afectó seriamente la posibilidad de verificar la razonabilidad del gasto y la eficiencia del uso de los fondos públicos.
Por otro lado, y en sentido contrario a lo sostenido por la defensa, advertimos que las nuevas medidas de prueba ordenadas tras la resolución de falta de mérito aportaron elementos que permiten reconstruir con mayor precisión el contexto y las consecuencias operativas concretas de la adquisición bajo análisis.
En este sentido, destacamos la declaración del Director de Ingenieros e Infraestructura del Ejército, G. G. L., quien explicó que los puentes Acrow no pudieron ser utilizados de inmediato debido a la falta de equipos específicos y de capacitación del personal. De hecho, indicó que recién entre 2018 y 2021 se adquirieron los medios técnicos necesarios para su armado –como el manipulador telescópico “MANITOU”–, y que durante ese período el material permaneció almacenado, sin ser empleado en tareas de apoyo a la comunidad ni en operaciones tácticas.
Esta información fue corroborada por el Batallón de Ingenieros de Concepción del Uruguay, que confirmó que los puentes Acrow fueron recibidos en 2015 pero recién pudieron ser montados en 2018 tras recibir capacitación directa de la empresa, y que en 2021 se incorporó el equipo necesario para su armado –casi seis años después–.
Estos datos no solo descartan la existencia de una urgencia que pudiera justificar una contratación excepcional en el exterior, sino que también evidencian una notoria falta de planificación y de evaluación sobre la funcionalidad real del bien adquirido y su compatibilidad operativa con los recursos disponibles.
En forma complementaria, los informes remitidos por el SIPRO y la AFIP confirmaron que la empresa Acrow Corporation of America no poseía antecedentes comerciales ni registrales en Argentina, ni figuraba como proveedora del Estado al momento de la licitación, lo que evidencia que su sistema era ajeno a la infraestructura nacional.
A su vez, la Dirección de Ingenieros e Infraestructura del Ejército Argentino informó que, de los 35 puentes modulares móviles con los que contaba la Fuerza, 34 correspondían a modelos Mabey o Bailey y solo uno a la firma Acrow, precisamente el adquirido mediante esta licitación. Por último, la Dirección Nacional de Vialidad también reportó contar únicamente con puentes del tipo Bailey, en sus distintos modelos.
En suma, la nueva prueba reunida permite concluir que los puentes Mabey o Bailey constituían la tecnología predominante y operativamente compatible en el ámbito nacional. En este contexto, la existencia de alternativas técnicas viables debilita el argumento de que Acrow representaba la única o mejor opción disponible.
En este marco, la postura de la defensa en cuanto a que el procedimiento respetó los principios de transparencia, publicidad y concurrencia no encuentra respaldo en las constancias del expediente. Por el contrario, el cúmulo de particularidades del caso –la referencia a una marca específica desde el inicio, el pliego restrictivo, la ausencia de difusión adecuada, la presentación de una única oferta y la eliminación de controles formales– permite sostener que el procedimiento licitatorio se apartó de los estándares de regularidad propios de una contratación pública abierta, competitiva y ajustada al interés público.
Asimismo, el conjunto de la prueba reunida hasta el momento permite reconstruir con mayor precisión no solo el contexto general de la maniobra, sino también el rol funcional del imputado y su intervención en la fase decisiva del procedimiento.
De esta manera, al valorar el rol de B. y su intervención en el proceso licitatorio, cabe recordar que el encausado fue quien dictó el acto de adjudicación de la licitación, acto administrativo esencial que perfeccionó la contratación y posibilitó la erogación de fondos públicos por un monto superior al millón cuatrocientos noventa mil dólares estadounidenses (USD 1.490.000,00).
La circunstancia de que haya asumido el cargo de Agregado Militar el 31 de octubre de 2014 no excluye su responsabilidad en los hechos ya que, lejos de encontrarse ante un trámite consumado, B. intervino activamente en su fase decisiva. En efecto, la apertura de sobres tuvo lugar el 18 de noviembre de 2014, el dictamen de evaluación se emitió en diciembre y la adjudicación definitiva se dispuso el 26 de marzo de 2015.
Resulta especialmente relevante señalar que, en su calidad de máxima autoridad administrativa del Ejército Argentino en el exterior, el principio de confianza invocado por la defensa no puede justificar la maniobra bajo análisis, menos aún cuando su función y el acceso a la información del procedimiento le otorgaban herramientas suficientes para advertir las irregularidades que comprometían su legalidad.
En definitiva, la prueba reunida permite afirmar que el imputado no fue un mero ejecutor de actos administrativos previamente decididos, sino quien perfeccionó el procedimiento licitatorio en un contexto de direccionamiento, exclusión de oferentes y ausencia de controles elementales. La falta de reacción ante tales circunstancias, unida a su participación en la fase decisiva de la contratación, permite descartar la tesis de una actuación pasiva y refuerza su responsabilidad en la maniobra.
En relación con la alegada ausencia de dolo, su conducta no puede ser entendida como meramente pasiva ni como una actuación subordinada al curso de decisiones previamente adoptadas. Por el contrario, evidencia un grado de participación consciente, orientado a viabilizar y concretar un procedimiento que ya presentaba indicios de direccionamiento.
A su vez, el interés indebido se encuentra exteriorizado a través del direccionamiento de la contratación en favor de la empresa Acrow, cuya presencia en el expediente se verifica desde la etapa previa a la elaboración del pliego y se consolida mediante un proceso licitatorio técnicamente restrictivo, escasamente difundido y sin mecanismos eficaces de control. Esta secuencia permite advertir que el procedimiento no respondió al interés de la Administración, sino que fue orientado hacia un resultado previamente definido.
En ese marco, la actuación del imputado –quien intervino en la fase decisiva del trámite y perfeccionó la operación mediante el acto de adjudicación– consolida la existencia de un interés ajeno inserto en la decisión pública, con capacidad de incidir en su curso y resultado. El conjunto de circunstancias objetivas relevadas, consideradas en el contexto del proceso y del rol jerárquico asumido, permite tener por acreditado –con el estándar requerido en esta etapa– que obró con conocimiento y voluntad de beneficiar indebidamente a un tercero en el ejercicio de un acto propio de su función pública, configurando así el elemento subjetivo exigido por el artículo 265 del Código Penal.
Asimismo, en cuanto a la ausencia de perjuicio al Estado, esta Sala tiene dicho “Corresponde destacar que para configurar el delito contemplado en el art. 265 del C.P carece de relevancia la constatación de un perjuicio patrimonial para la administración o que los funcionarios o los particulares intervinientes hayan obtenido algún beneficio económico a raíz del contrato. Como se señaló, la figura enrostrada a los nombrados sanciona aquella actuación que se haya desplegado con tendencia beneficiante, al verificarse la inserción de un interés privado, extremo que se ha visto acreditado en el presente caso” (ver en este sentido CFP 20513/2017/5/CA1, rta. 15/11/2023).
Por último, sobre la improcedencia del control penal sobre decisiones administrativas, cabe recordar que lo que aquí se examina no es la oportunidad, mérito o conveniencia de la decisión, sino la eventual comisión del delito previsto en el artículo 265 del Código Penal. En ese marco, el control judicial no invade competencias propias de la Administración, sino que se circunscribe a determinar si, a partir de los elementos objetivos y subjetivos reunidos en la causa, puede tenerse por configurada una conducta penalmente relevante bajo los términos del tipo legal mencionado.
Así las cosas, consideramos que el avance hacia la siguiente etapa del proceso permitirá efectuar una evaluación acabada tanto de las circunstancias que rodearon los hechos materia de investigación, como de la verosimilitud del descargo del encartado, en un escenario caracterizado por los principios de oralidad, continuidad, inmediación y contradicción.
En esta línea, resulta importante recordar que el auto de procesamiento contiene un juicio de probabilidad acerca de la existencia de un hecho delictivo y la responsabilidad penal que, en la especie, encontramos reunida. Se trata de la valoración de elementos probatorios suficientes para producir probabilidad, aún no definitivos ni confrontados, pero que sirven para orientar el proceso hacia la acusación, vale decir hacia la base del juicio (Clariá Olmedo, Jorge A., Derecho Procesal Penal, Lerner Córdoba, 1984, T. II, p. 612).
En otras palabras “cuando el juez ordena el procesamiento no emite más que un juicio de probabilidad, donde los elementos afirmativos deben ser francamente superiores a los negativos, de modo que ya no basta la simple posibilidad de que concurran los extremos de la imputación, pero tampoco es preciso que el juez haya adquirido certeza de que el delito existe y de que el imputado es culpable. Basta entonces con la exigencia de elementos de convicción suficientes para juzgar, en ese momento y provisionalmente, que se ha cometido un hecho delictuoso y que el imputado es culpable como partícipe del mismo” (Vélez Mariconde, A., “Derecho Procesal Penal”, T. II. Lerner, Córdoba, 1986, p. 439).
Por ello, habremos de homologar la resolución puesta en crisis en cuanto dispuso el procesamiento de J. R. B. al considerarlo “prima facie” coautor penalmente responsable del delito de negociaciones incompatibles (confr. art. 265 del Código Penal).
Sin perjuicio de lo aquí resuelto, no podemos dejar de señalar que existe otra persona que si bien ha sido formalmente indagada por su intervención en los hechos aquí pesquisados, aún no ha obtenido respuesta sobre su situación procesal, encontrándose vigente la falta de mérito oportunamente dictada a su respecto, tal como lo referenciamos más arriba. En virtud de ello, corresponde exhortar a la jueza de grado a que arbitre los medios necesarios para concluir las medidas de prueba ordenadas, y así subsanar –en el menor tiempo posible– dicha situación, no solo teniendo en miras el respeto al derecho con el que cuenta todo imputado a que se le ponga fin, en un plazo razonable, a la incertidumbre que genera el estar sometido a un proceso penal, sino también la obligación de llevar adelante una investigación eficaz, evitando las dilaciones indebidas que puedan llevar a un supuesto de impunidad.
VII. En relación a la impugnación introducida sobre la medida cautelar, debe recordarse que la naturaleza del auto que la ordena tiene como finalidad garantizar en cantidad suficiente la eventual pena pecuniaria, la efectividad de las responsabilidades civiles emergentes y las costas del proceso (art. 518 del C.P.P.N.), tratándose de un estimativo en atención a la imposibilidad de fijarlo, de momento, en una suma definitiva, lo que recién podrá hacerse en la oportunidad del dictado de la sentencia final del proceso.
Bajo esta evaluación, y atendiendo a los parámetros legales aplicables, consideramos que los agravios expuestos por la defensa no resultan suficientes para modificar el monto fijado por la jueza de grado en concepto de embargo. En efecto, si bien no se ha constituido querella en estas actuaciones y el encausado cuenta con defensa oficial, lo cierto es que el tipo penal enrostrado contempla la imposición de pena de multa y, además, deben considerarse los gastos incurridos durante la investigación –entre ellos, pedidos de asistencia jurídica internacional a los Estados Unidos y requerimientos dirigidos a distintas provincias y organismos oficiales–, así como aquellos que puedan derivarse de la tramitación del proceso hasta su conclusión, circunstancias que justifican la razonabilidad del monto fijado.
Por lo expuesto, se homologará el monto del embargo dispuesto sobre los bienes y/o dinero del imputado.
Por todo lo expuesto este Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR la resolución en todo y cuanto fue materia de apelación, DEBIENDO la jueza de grado proceder conforme lo expresado en los considerandos.
Regístrese, notifíquese, hágase saber y devuélvase a la anterior instancia vía sistema informático. – Leopoldo Oscar Bruglia. – Mariano Llorens. – Pablo Daniel Bertuzzi (Sec.: María Victoria Talarico).
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