M., R. C. s/recurso de casación
Interpone recurso de casación la defensa del condenado contra la sentencia de unificación de condenas efectuada a su pupilo, aplicándose el artículo 58 del Código Penal, con citas de fallos de la CSJN en que pretende apoyarse, habiéndose en el caso violado las reglas del concurso por una distribución de competencias territoriales, siendo que una de ellas ya se encontraba vencida por lo que entiende la defensa se contravienen los principios de extinción de la pena, a lo que agrega que desde que ambas sentencias se encontraron firmes el Estado no promovió su unificación y que sólo el interés legítimo del condenado podría justificar ahora la unificación, no la iniciativa del órgano acusador, afectándose principios de legalidad y de igualdad ante la ley, lo que siendo debidamente analizado se rechaza confirmándose la unificación efectuada por el TOCC.
CNCasación en lo Criminal y Correccional, Sala I, mayo 7-2025. – M., R. C. s/recurso de casación – Causa nº CCC 9811/2014/TO1/7/1/CNC4.
En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha inserta en las constancias de firma electrónica que obran al pie, se reúne la Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal integrada por los jueces Jorge Luis Rimondi, Gustavo Bruzzone y Mauro Divito, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa de R. C. M. en el presente proceso nro. CCC 9811/2014/TO1/7/1/CNC4, caratulado “M., R. C. s/recurso de casación”, del que RESULTA:
I. El 25 de septiembre de 2024 el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nro. 6 de la Capital Federal (en adelante TOCC 6), integrado por los jueces Enrique Méndez Signori, Fernando Canero y Germán Andrés Castelli, resolvió: “I. CONDENAR a R. C. M., de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la PENA ÚNICA de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, comprensiva de la dictada en estos actuados con fecha 21 de septiembre de 2016 y de la impuesta el 14 de noviembre de 2016, por el Tribunal Oral en lo Criminal nro. 5 del Departamento Judicial de San Isidro, en el marco de la causa nro. 3.609 y sus acumuladas nro. 3.610, 3.611, 3.881, 3.882 y 3.931, ACCESORIAS LEGALES y rigiéndose las costas con base a lo decidido en los mencionados pronunciamientos (arts. 5, 12, 29 inc. 3, 40, 41, 55 y 58 del Código Penal y 403 del Código Procesal Penal de la Nación)”.
II. Contra dicha sentencia, la defensa oficial presentó un recurso de casación impugnando la unificación de condenas, quedando radicada la causa en esta sala 1.
III. La Sala de Turno de esta cámara –integrada por los jueces Daniel Morin y Gustavo Bruzzone– declaró admisible el recurso de casación interpuesto y le otorgó el trámite previsto por el art. 465 del Código Procesal Penal de la Nación (en adelante CPPN).
IV. Puestos los autos en término de oficina (art. 465, CPPN) las partes no efectuaron presentaciones.
V. El pasado 21 de abril, se convocó a las partes en los términos del art. 465 último párrafo, CPPN (conforme con la Acordada 27/2020 de la CSJN, y la Acordada 11/2020 con remisión a la Acordada 1/2020 de esta Cámara). Tras ello, las partes no efectuaron nuevas presentaciones.
VI. Superada la etapa prevista en el art. 468 CPPN, tuvo lugar la pertinente deliberación, a partir de la cual se arribó a un acuerdo en los términos que seguidamente se pasan a exponer.
Y Considerando:
El juez Rimondi dijo:
1. En la sentencia recurrida, los jueces realizaron una unificación de sentencias utilizando el método composicional y condenaron a M. a la pena única de doce años de prisión. Dicha pena comprende, por un lado, la condena de diez años de prisión impuesta por el TOCC 6, con fecha 21 de septiembre de 2016, en orden al delito de secuestro extorsivo agravado por haber sido cometido por tres o más personas, cuyo cómputo provisorio preveía el agotamiento de la pena el día 30 de noviembre de 2024. Y por otro, la pena de seis años y seis meses de prisión dictada el 14 de noviembre de 2016 por el Tribunal Oral en lo Criminal nro. 5 del Departamento Judicial de San Isidro, en el marco de la causa nro. 3609 y sus conexas (nros. 3610, 3611, 3931, 3881 y 3882), vencida el 13 de mayo de 2023. Esta última fue dictada en orden a los delitos de asociación ilícita, en carácter de miembro; robo calificado por haber sido cometido en lugar poblado y en banda, en grado de tentativa; robo doblemente agravado por haber sido cometido en lugar poblado y en banda, y con escalamiento, en grado de tentativa; robo calificado por el uso de arma cuya aptitud para el disparo no pudo probarse y por haberse cometido en lugar poblado y en banda; y robo calificado por haber sido cometido en lugar poblado y en banda, y con escalamiento, en concurso real entre sí, cuatro hechos.
Para así decidir, los jueces consideraron que“la fecha de los hechos y de las condenas firmes a través de las cuales se concretó la imputación personal de aquéllos a M., determina –sin lugar a dudas– la existencia de un concurso real en los términos del art. 55 del Código Penal y hace necesaria la aplicación del art. 58 del mismo cuerpo legal, conforme lo ha solicitado el Fiscal. En efecto, el hecho cometido en esta causa –que fue calificado como secuestro extorsivo agravado por haber sido cometido por tres o más personas– tuvo lugar el 30 de septiembre de 2014, mientras que los hechos que tuvo por acreditados el Tribunal Oral en lo Criminal nro. 5 de San Isidro, calificados como fueron reseñados precedentemente, fueron cometidos desde diciembre de 2010 hasta el 1º de diciembre de 2014 –hecho 1–, el 7 de febrero de 2011 –hecho 2–, el 8 de febrero de 2011 –hecho 3–, el 23 de marzo de 2011 –hecho 4– (causa nro. 3881), y entre el 11 y 13 de diciembre de 2010 (causa nro. 3882)”.
A su vez explicaron que “el artículo 58 del CP establece dos hipótesis, la primera vinculada al nuevo juzgamiento de una persona que se encuentre cumpliendo una pena –ya sea en libertad o privado de ella–, impuesta por una sentencia condenatoria firme anterior, independientemente si los hechos nuevos ocurrieron antes o después del dictado de ésta –unificación de condenas y de penas, respectivamente–; mientras que la segunda se refiere a aquellos casos en que la persona registre dos o más sentencias condenatorias firmes que hayan sido dictadas en violación de las reglas concursales –unificación de sentencias–, sea por ignorancia u omisión, situación esta última que se verifica en el caso, como bien sostuvo el Fiscal”.
Asimismo, los magistrados aclararon –contrariamente a lo requerido por la defensa– que la unificación de sentencias procede aun cuando la condena dictada por la justicia provincial se encuentre vencida.
En cuanto al artículo 58 del Código Penal (en adelante CP), explicaron que la finalidad de dicha norma es evitar que una persona reciba más de una respuesta punitiva por los distintos hechos delictivos que haya cometido cuando, de no mediar una imposibilidad procesal o de otra índole, debieran haber sido juzgados en un mismo proceso, concluyendo en una única sentencia. Señalaron que precisamente esa es la situación del caso, en tanto, de no haber existido una distribución de competencias territoriales, todos los hechos mencionados habrían sido objeto de una única sentencia.
Para determinar el monto de la pena única, los jueces valoraron las circunstancias atenuantes y agravantes que fueron consideradas al momento de fijar las penas en los distintos pronunciamientos. También tomaron en cuenta la actitud asumida por M. desde su detención –ocurrida hace diez años–, destacando que ha tomado decisiones sumamente favorables en el ámbito laboral y académico. En relación con su eventual reinserción social, ponderaron además que conserva vínculos familiares con sus hijas y con su pareja.
En función de todo lo expuesto, los magistrados consideraron adecuado establecer la magnitud de la pena única en un punto intermedio entre lo solicitado por la defensa –diez años– y lo peticionado por el Ministerio Público Fiscal –catorce años–, imponiendo así la pena única de doce años de prisión, accesorias legales y costas.
2. La defensa de M. cuestionó esta decisión y sostuvo que presentaba una fundamentación arbitraria por lo que no podía ser considerada un acto jurisdiccional válido.
Más precisamente, cuestionó que se haya dispuesto la unificación de condenas incorporando una pena cuya ejecución ya había concluido, lo que –a su entender– contraviene el principio de extinción de la pena una vez cumplido su término. De este modo, se habrían inobservado las reglas previstas en los artículos 55 y 58 del CP.
Asimismo, señaló que el Estado tuvo oportunidad de disponer la unificación desde el año 2019, momento en que ambas condenas se encontraban firmes, pero omitió hacerlo hasta que una de ellas ya había sido cumplida. En tal sentido, argumentó que no corresponde trasladar al imputado las consecuencias de esa omisión, siendo el Estado quien debió promover en tiempo oportuno el trámite de unificación.
Por otro lado, objetó que la solicitud de unificación haya sido impulsada por el Ministerio Público Fiscal, al considerar que cuando se trata de una condena ya extinguida, la posibilidad de unificación sólo podría fundarse en el interés legítimo y expreso del condenado, y no en la iniciativa del órgano acusador (en apoyo de su posición invocó el precedente “Romano”(1) de la CSJN).
De este modo, la defensa concluyó que en el caso se afectaron los principios de legalidad y de igualdad ante la ley como así también las reglas que regulan el instituto de unificación de sentencia. Y por ello, solicitó se haga lugar al recurso de casación, se revoque la resolución recurrida y se rechace la unificación de penas.
3. Puesto a resolver el planteo corresponde, en primer término, remarcar que no se encuentra controvertido que, en el presente caso, se dictó una sentencia en violación a las reglas del concurso real (conforme lo establece el art. 58, CP). Ello es así, dado que M. fue condenado por el tribunal provincial, entre otros hechos, por integrar una asociación ilícita entre diciembre de 2010 y el 1/12/2014, siendo que en esta sede fue encontrado responsable de un secuestro extorsivo acaecido el 30 de septiembre de 2014, por el que el TOCC 6 lo condenó el 21 de septiembre de 2016, primera de las condenas en unificación. Cabe consignar que la defensa no impugnó el monto de la sanción única dictada por el a quo.
Sobre el núcleo de la controversia, es la propia recurrente quien reconoce que“efectivamente la unificación se torna obligatoria cuando ha mediado una violación a las reglas del concurso, pues claramente el concurso existe desde el momento que se comete el segundo delito y no desde que se pronuncia la sentencia”.
En este sentido, es oportuno recordar lo expuesto por el colega Morín en el precedente “Seballos”(2) de esta cámara: “la condena única en los supuestos de concurso real es obligatoria en cualquier caso porque tal concurso existe ‘desde que se comete el segundo delito y no desde que se pronuncia la sentencia’(3). En esta línea, se ha sostenido que ‘cuando la ley se está refiriendo a la exigencia de que el autor esté cumpliendo pena, no puede referirse nunca a la hipótesis del concurso real, en que el deber de imponer una única condena surge en el momento de comisión del segundo delito; luego, corresponde entender que la exigencia de cumplimiento actual de pena está estrictamente limitada al caso de mera unificación de penas, que es donde tiene sentido’(4). Las circunstancias apuntadas –relación de concurso real entre los hechos juzgados en ambas jurisdicciones y violación a las reglas de dicho concurso– conducen a considerar irrelevante el hecho de que una de las penas impuestas (…) se haya agotado con anterioridad a la existencia de un sentencia firme”.
El caso citado resulta aplicable mutatis mutandis al presente, toda vez que, en un supuesto de unificación de condenas, lo único que subsiste es la declaración de existencia de los hechos y su correspondiente calificación legal. Por lo tanto, el agravio de la defensa carece de sustento, toda vez que la pena anterior –en este caso, supuestamente vencida– pierde virtualidad cuando se violaron las reglas para su dictado. Y la consecuencia prevista en el art. 58, CP, es precisa: corresponde aplicar las normas relativas a los concursos de delitos (arts. 54 a 57, CP).
En segundo término, la defensa insiste con la imposibilidad por parte del titular de la acción penal pública de requerir la unificación de condenas. Sin embargo, esta exégesis se aparta de la letra expresa de la norma en análisis, cuya redacción establece que “corresponderá al juez que haya aplicado la pena mayor dictar, a pedido de parte, su única sentencia, sin alterar las declaraciones de hechos contenidas en las otras.” (el destacado me pertenece). En el caso que nos ocupa, quien peticiona la unificación es el Ministerio Público Fiscal, parte en el proceso y, por tanto, legítimamente habilitado para hacerlo.
Y respecto de la invocación del precedente “Romano” de la CSJN (ya citado), es oportuno recordar que en el caso “Córdoba”(5) de este colegiado compartí los argumentos desarrollados por el colega Sarrabayrouse en “Habiaga”(6). Allí se destacó que “en cuanto a que la pretensión de extraer alguna regla o consecuencia a partir de la jurisprudencia de la Corte Suprema enfrenta serios obstáculos, algunos de ellos propios del sistema jurídico argentino (…) sumado a la manera en que se valoran e interpretan sus decisiones (…) Las sentencias, a diferencia de las leyes, resuelven casos concretos, constituidos por circunstancias del pasado, es decir, por hechos que, junto con lo pedido por las partes, limitan la competencia del tribunal. Por esto, los tribunales no resuelven cuestiones teóricas y debemos atenernos a los hechos que motivaron el caso, ya que de ellos depende la solución que se alcanzó. De allí que las sentencias no puedan interpretarse como leyes, abstrayéndolas de las específicas circunstancias que motivaron el pronunciamiento. Además, para arriesgar la formulación de una regla o principio general deben acumularse una serie de casos análogos resueltos del mismo modo” (el resaltado es propio).
Sentado ello, debe destacarse que el sustrato fáctico del caso invocado no es análogo a éste. En aquel, el tribunal oral había homologado un acuerdo de juicio abreviado que no incluía la imposición de una sanción única. No obstante lo cual, el tribunal, de oficio, dispusó la unificación de penas. En ese contexto, el máximo tribunal concluyó que se había actuado en un claro exceso jurisdiccional. Las diferencias con el presente caso son claras: se trataba de un supuesto distinto de unificación, donde no había parte alguna que hubiese requerido la aplicación del instituto y en el que se había actuado de oficio. Por lo que su aplicación es improcedente.
Finalmente, resta señalar que M. fue aprehendido el 1 de diciembre de 2014, y su detención quedó a cargo del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nro. 6 de esta ciudad, que lo condenó el 21 de septiembre de 2016 a la pena de diez años de prisión. Posteriormente, el 14 de noviembre de 2016, el Tribunal Oral en lo Criminal nro. 5 del Departamento Judicial de San Isidro dictó sentencia, imponiendo una pena de seis años y seis meses y ordenando su detención. De esta manera, el imputado permaneció detenido simultáneamente respecto de ambos procesos, a partir de dicha fecha.
Esta circunstancia no fue asumida por la recurrente, siendo oportuno recordar lo expuesto por el juez García en el precedente “Donoso”(7) de esta sala. En esa oportunidad, concluyó que correspondía rechazar el recurso de la defensa, ya que no se hacía “cargo del argumento central del ‘a quo’, en el sentido de que, durante el proceso que se le siguió ante el tribunal provincial, y hasta el dictado de la sentencia de condena por este tribunal, Rodrigo Sebastián Donoso había permanecido detenido en forma simultánea para ambos procesos y que por ende, de no procederse a la unificación de penas, se estaría beneficiando con el cómputo del mismo tiempo para el cumplimiento de ambas condenas”.
Precisamente ello ocurriría en este caso, en el que M. se encuentra detenido ininterrumpidamente desde el 1/12/2024, de atenernos a los cómputos paralelamente efectuados en ambas sedes. Conforme éstos, el causante habría agotado pena de 16 años y 6 meses de prisión (sumando ambos condenas) cumpliendo solo 10 años de privación de libertad, consecuencia de que la totalidad de la condena dictada en San Isidro está incluída en el período de prisión impuesto en esta sede.
Por estos motivos, y dado que, como se adelantó, el monto de la sanción única no fue discutido por el recurrente, propongo al acuerdo rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa y, en consecuencia, confirmar la decisión impugnada, con costas (arts. 58, CP, 455, 456, 465, 530 y 531, CPPN).
El juez Bruzzone dijo:
Dado que comparto, en lo sustancial, los argumentos expuestos por el juez Rimondi, adhiero a su voto.
El juez Divito dijo:
En atención a que los jueces preopinantes coincidieron en la solución que corresponde dar al caso, he de abstenerme de emitir voto en función de lo normado en el art. 23, CPPN.
En virtud del acuerdo que antecede, la Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal resuelve:
RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa de R. C. M. y, en consecuencia, CONFIRMAR la decisión en todo cuanto fuera materia de agravio. Lo resuelto se dispone con costas atento al resultado (arts. 455, 456, 465, 530 y 531 CPPN).
Regístrese, comuníquese (Acordada nº 15/13, CSJN; Lex 100) y remítase el incidente tan pronto como sea posible, debiendo el tribunal a quo notificar personalmente al condenado.
Sirva la presente de atenta nota de envío. – Mauro Divito. – Jorge Luis Rimondi. – Gustavo Bruzzone (Sec.: Santiago Alberto López).
(1) Fallos: 331:2343.
(2) CNCCC, Sala 1, reg. nro. 717/2016, rta. 16/09/16, jueces Niño, Sarrabayrouse y Morin.
(3) Cfr. ZAFFARONI, EUGENIO R.; ALAGIA, ALEJANDRO Y SLOKAR, ALEJANDRO, “Derecho Penal. Parte General.”, 2º ed., Ediar, Buenos Aires, 2002, pág. 1019/1020.
(4) Ibidem, pp. 1019/1020.
(5) CNCCC, Sala 1, reg. nro. 1140/18, rta. 13/11/18, jueces Llerena, Bruzzone y Rimondi.
(6) CNCCC, Sala 2, reg. nro. 934/16, rta. 21/11/16, jueces Sarrabayrouse, Morin y Niño.
(7) CNCCC, Sala 1, reg. nro. 310/18, rta. 27/03/18, jueces García, Bruzzone y Garrigós.
Milani, César Santos Gerardo del Corazón de Jesús s/recurso de casación
El T.O.C.F. declara extinguida por prescripción la acción penal y dispone el sobreseimiento de quien fuera requerido a juicio por el delito de enriquecimiento ilícito, en relación a hechos presuntamente acaecidos durante su desempeño como oficial superior del Ejército Argentino, del cual llegó a ser Comandante en Jefe, ostentando el más alto grado actualmente en calidad de retiro efectivo, interponiendo recurso de casación la representante del Ministerio Público Fiscal quien entiende que el “estado militar” importa la subsistencia del carácter de funcionario público aunque se encuentre en situación de retiro efectivo, el que por mayoría, resulta rechazado.
Buenos Aires, a los 18 días del mes de marzo de dos mil veinticinco, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Diego G. Barroetaveña –Presidente–, Daniel Antonio Petrone y Carlos A. Mahiques –Vocales–, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación –CSJN– y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal –CFCP–, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en el presente legajo CFP 6734/2013/TO1/21/CFC5 del registro de esta Sala, caratulado “MILANI, César Santos Gerardo del Corazón de Jesús s/ recurso de casación”.
Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: Carlos A. Mahiques, Daniel Antonio Petrone y Diego G. Barroetaveña.
El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo:
I. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 7 de esta ciudad, con fecha 10 de junio de 2024, por mayoría, resolvió: “I. DECLARAR EXTINGUIDA por PRESCRIPCIÓN la ACCIÓN PENAL, respecto a CÉSAR SANTOS GERARDO DEL CORAZÓN DE JESÚS MILANI en las presentes actuaciones (arts. 62, inciso segundo y 67, inciso “d” del Código Penal). II. SOBRESEER a CÉSAR SANTOS GERARDO DEL CORAZÓN DE JESÚS MILANI en orden a los hechos por los que fuera requerida la elevación a juicio a su respecto, sin costas (arts. 336, inc. 1º, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación)”.
II. Contra esa decisión, la representante del Ministerio Público Fiscal, Dra. Estela S. Fabiana León, interpuso recurso de casación que fue declarado admisible por el a quo y luego mantenido en esta sede.
III. La fiscalía fundó su recurso de casación en el motivo previsto por el art. 456, inc. 1º del CPPN, centrando su crítica en la forma en que el tribunal de juicio aplicó el art. 67, segundo párrafo, del Código Penal.
Afirmó que el curso de la prescripción se suspende en los casos de delitos cometidos en el ejercicio de la función pública mientras cualquiera de los imputados desempeñe un cargo en ese ámbito, a fin de evitar influencias sobre terceros que puedan obstaculizar o impedir el ejercicio de la acción penal o el progreso de las investigaciones.
Señaló que Milani fue la máxima autoridad militar, funcionario público al momento de los hechos, y que todavía reviste el grado de Teniente General del Ejército Argentino, en situación de retiro efectivo.
Apuntó la impugnante que el mantenimiento del “estado militar” y la mencionada situación de revista importan una plena condición de funcionario público en los términos del art. 77, cuarto y quinto párrafos, del CP.
Destacó, en otra parte, el tiempo excesivo que insumió el trámite de la causa y la falta de oportuna atención a sus reclamos enderezados a la agilización y definición de la situación procesal del encausado.
También recordó la fiscal los compromisos asumidos por el Estado Argentino a través de la Convención Interamericana contra la Corrupción y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (aprobadas por las leyes 24.759 y 26.097 respectivamente), como la necesidad de su aplicación al presente caso.
En base a esas y otras consideraciones, solicitó que se haga lugar al recurso de casación, se anule la decisión recurrida y se declare que la acción penal se encuentra vigente.
Hizo oportuna reserva del caso federal.
IV. Puestos los autos en Secretaría por diez días, a los fines de los arts. 465 cuarto párrafo y 466 del ordenamiento ritual, las partes no hicieron presentaciones.
V. Celebrada la audiencia prevista en el artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación, con intervención presencial de la defensa, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.
VI. El recurso de casación es formalmente admisible toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del CPPN). A su vez, la parte recurrente aparece legitimada para impugnarla (art. 458 del CPPN), estando los planteos enmarcados en los motivos previstos por el art. 456 del CPPN y verificados los requisitos establecidos por el art. 463 del mismo cuerpo legal.
VII. A fin de dar un adecuado tratamiento a la quaestio, conviene repasar lo principal de la fundamentación en la que se basó la resolución impugnada.
El a quo precisó que según el requerimiento fiscal de elevación a juicio, se le imputó a César Santos Gerardo del Corazón de Jesús Milani “haber incrementado ilícita e injustificadamente de manera apreciable su patrimonio en el período que ejerció la función pública dentro del Ejército Argentino, concretamente entre el plazo que va desde el año 2001 (momento en el cual el imputado es promovido en el cargo de Coronel) hasta mediados de 2013 (momento de la denuncia), entre el año 2009 y 2011 se verificaron ciertas inconsistencias en los bienes y los gastos declarados, ya que los mismos no encontraban sustento en los ingresos registrados”.
La figura penal seleccionada para calificar el hecho imputado fue la del enriquecimiento ilícito (art. 268 (2) del Código Penal).
El tribunal descartó la existencia de antecedentes penales condenatorios de Milani, expidiéndose uno de los jueces por la improcedencia del planteo de prescripción formulado por la defensa. Reseñó dicho magistrado los compromisos internacionales contraídos por nuestro país en materia de combate a la corrupción pública, y aludió al marco normativo que rige la actuación de la fiscalía haciendo propia la opinión negativa acerca de la procedencia de la prescripción.
Refirió que Milani tenía “estado militar” al momento de los hechos y que actualmente continúa en la misma situación, de conformidad con lo edictado por el art. 6 de la ley 19.101 en cuanto dispone que “[t]endrá estado militar el personal de las fuerzas armadas que integre su cuadro permanente y su reserva incorporada y el que, proveniente de su cuadro permanente, se encuentre en situación de retiro”.
Concluyó en base a lo así argumentado que la acción penal respecto del nombrado se encuentra vigente.
Por su parte, otro de los jueces que lideró la mayoría, puntualizó, en contrario, que la prescripción en materia penal es una cuestión de orden público; que el delito investigado tiene un máximo de pena de seis (6) años de prisión (art. 268 (2) del CP); y que no se han verificado actos suspensivos o interruptivos de la acción penal.
Explicó el voto mayoritario que la excepción incluida en el segundo párrafo del artículo 67 del CP sobre la suspensión de la prescripción por el ejercicio de la función pública, tiene como finalidad asegurar la persecución y punibilidad del delito, como así también, evitar que el desempeño de un cargo estatal de relevancia pueda ser utilizado para obstaculizar su investigación.
Remarcó que la mencionada excepción exige que el funcionario público con “estado militar” se halle prestando tareas, en tanto que la Dirección de Bienestar del Ejército Argentino informó que Milani accedió al retiro voluntario el 23 de junio de 2015 y en la actualidad ostenta el cargo de Teniente General (RE).
Repasó el voto mayoritario la normativa vigente para el Personal Militar (ley 19.101) que consideró determinante para la resolución del caso, en particular el artículo 5to., donde se diferencia la situación del personal militar en actividad y en retiro, precisando que éste último mantiene su grado y “estado militar”, pero sin asumir las obligaciones propias del primero. También mencionó los deberes según las distintas situaciones de revista –actividad o retiro– (cfr. arts. 7 a 9), y evocó las disposiciones de los artículos 61 a 65 en los que se trata concretamente la situación del personal militar en retiro. Hizo especial referencia al artículo 61 que determina como “[e]l retiro es definitivo, cierra el ascenso y produce vacante en el grado y agrupamiento a que pertenecía el causante en actividad.(…), y que [e]l personal retirado sólo podrá volver a la actividad en caso de convocatoria”.
Subrayó, asimismo, que según la certificación de la situación de revista de Milani, desde su retiro no aceptó ejercer otras funciones compatibles ni fue convocado, por lo que no desempeñó ninguna función considerada “pública”.
De seguido analizó los diferentes actos que interrumpieron el curso de la prescripción en este caso, determinó que el último de ellos acaeció el 23 de mayo de 2018 cuando se cumplió con la citación prevista por el artículo 354 del CPPN, y que se superó el término de seis años previsto como máximo de pena para el delito investigado (art. 268 (2) del CP).
En base lo expresado, afirmó que se extinguió, por prescripción, la acción penal respecto a César Santos Gerardo del Corazón de Jesús Milani y que, en consecuencia, debe dictarse su sobreseimiento.
VIII. Cumple recordar que en materia de prescripción, la regla general es que la acción penal corre, se suspende o interrumpe separadamente para cada delito y para cada uno de los partícipes, aun cuando exista un concurso entre aquellos. Así lo prescribe el último párrafo del art. 67 del CP y con dicho alcance lo viene sosteniendo la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Fallos 186:281; 201:63; 202:168; 212:324; 305:990; 312:1351; 322:717 y 323:3699).
La citada normativa establece como excepción a aquel principio general, que en los delitos cometidos en el ejercicio de la función pública el curso de la prescripción se suspende para todos los que hubiesen participado, mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo de aquella naturaleza.
En doctrina se afirma que esta excepción tiene por finalidad evitar que el término de la prescripción se agote mientras las facultades o influencias funcionales del sujeto puedan obstaculizar o impedir el ejercicio de la acción penal(1). Y que la suspensión de la prescripción, atiende a los obstáculos de hecho que el funcionario, en cuanto a los delitos cometidos en la relación funcional, puede oponer a la notitia criminis(2).
No resulta controvertible que la finalidad de la norma es impedir que corra la prescripción mientras el imputado cuente con la facultad o posibilidad de interferir el adecuado ejercicio de la acción penal. De allí se infiere que la disposición no alude a cualquier empleo estatal sino al supuesto en que el funcionario –en virtud del carácter público y jerárquico de su cargo– pueda influir significativamente en la frustración de los objetivos o del avance de un proceso penal.
En línea con lo expuesto, llevo dicho en situaciones análogas (cfr. causas Spandonari, Horacio Daniel, Nigro, Nora Gabriela, y Mustapich, Carlos Gabriel s/ falsedad ideológica y abuso de autoridad, c.no CCC 82203/2002/TO1/CFC1-CNC1, reg. nº 1186/2017 del 15/11/2017, de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, y Palacios, Jorge Alberto s/recurso de casación, c.no CFP 12466/2009/TO1/18/CFC2, reg. nº 1301/18 del 4/10/2018, Sala III de esta CFCP), como hace a la razonabilidad de la norma que el funcionario público respecto del cual se suspende la acción tenga cierta jerarquía dado que la razón de ser de dicha excepción radica en evitar que la investidura oficial, las facultades o las influencias emergentes del ejercicio de la función pública pongan obstáculos de hecho a las investigaciones, haciendo que el plazo de prescripción de la respectiva acción penal avance y fenezca durante el tiempo de desempeño funcional(3).
Coincidentemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re Ramos, Sergio Omar s/ causa No. 36.298/13, (Fallos 338:1538, rta. el 15/12/2015), y esta misma Casación Federal (cfr. C. González, Ladislao y otros s/recurso de casación, Causa nº FPO 91000154/2003/TO1/3/CFC3, reg. nº 102/24 del 5/3/2024, Sala I CFCP) han afirmado en este sentido, que el ejercicio de la función pública puede, en los hechos, inhibir, obstaculizar o pervertir el desarrollo adecuado de la persecución penal, y que por ese motivo en la legislación nacional se excluye del régimen de prescripción de la acción a los delitos cometidos en el ejercicio de la función pública para todos los que hubiesen participado, mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público con la aptitud de frustrar el objetivo del proceso.
Bajo estas premisas, la excepción prevista en el artículo 67, segundo párrafo del CP, procede cuando las facultades o influencias de quien ejerce actualmente una función pública hace presumir una mayor probabilidad de lograr que el plazo de prescripción de la acción penal se agote durante el tiempo de su desempeño funcional.
La mayoría del tribunal hizo foco en la fecha en que Milani pasó a situación de retiro efectivo el 23 de junio de 2015, a partir de la cual el encausado no aceptó ejercer funciones ni fue convocado a servicio por las Fuerzas Armadas. Dicha circunstancia y el solo mantenimiento del “estado militar” no abastecen ni se corresponde con la excepción prevista en la norma citada ut supra.
Por lo demás, el razonable argumento de la mayoría del a quo guarda correlato con la doctrina judicial que afirma que “[e]l ‘estado militar’ es una situación jurídica de la cual participa tanto el militar en actividad como en situación de retiro y por lo tanto no es el ejercicio activo del empleo o función militar el que lo determina. El militar en actividad es empleado o funcionario público pues éste tiene la obligación de desempeñar funciones dentro de las instituciones militares a cubrir destinos. En cambio, el personal retirado, que conserva su grado y estado militar, cesa en las obligaciones propias de la situación en actividad; excepto en el caso que sea movilizado o llamado prestar servicios (arts. 5, 61, 62 y 63, Ley 19.101) (cfr. in re, López, Benigno c/Estado Mayor General de la Armada s/retiro militar, nro. interno 0000017200, rta. el 3/10/1989, Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal).
En el caso, los agravios expuestos por la impugnante sólo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta (C.S.J.N. Fallos 302:284; 304:415), que no alcanzan para demostrar la existencia de la cuestión federal invocada.
Con base en lo expuesto, habiendo sido atendidas adecuadamente en el voto mayoritario las particularidades del caso, y sin que se verifique la concurrencia de un supuesto de arbitrariedad que afecte la validez del resolutorio puesto en crisis (cfr. Fallos: 306:362; 314:451; 314:791; 321:1328; 322:1605, entre otros), cabe confirmar la decisión impugnada como un acto jurisdiccional válido (art. 123 del CPPN).
En consecuencia, propongo al acuerdo rechazar el recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público Fiscal, sin costas (arts. 470 –a contrario sensu–, 530 y 532 del CPPN).
Tal es mi voto.
El señor juez Daniel Antonio Petrone dijo:
Que, conocida en la deliberación la postura coincidente de mis colegas respecto de la solución que corresponde otorgar al recurso de casación sometido a estudio, habré de expresar mi disidencia con dicha posición. A mi entender, el fallo impugnado no realizó un examen acabado de la razonabilidad del dictamen fiscal en cuanto a la configuración, en las particulares circunstancias del caso, del supuesto establecido en el artículo 67, segundo párrafo, del Código Penal. En consecuencia, corresponde anular la decisión recurrida y remitir las actuaciones al tribunal de origen para que dicte un nuevo pronunciamiento, sin que ello implique adelantar opinión sobre el fondo del asunto.
Tal es mi voto.
El señor juez Diego G. Barroetaveña dijo:
Que por coincidir, en lo sustancial, con las consideraciones efectuadas en el voto del magistrado que inaugura el acuerdo, Carlos A. Mahiques, adherimos a la solución propuesta y expedimos nuestro voto en igual sentido.
Es nuestro voto.
Por ello, en mérito a la votación que antecede, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE:
I. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público Fiscal, sin costas (arts. 470 –a contrario sensu–, 530 y 532 del CPPN).
II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal (art. 14, Ley 48).
Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la CSJN) y remítase al tribunal de procedencia mediante pase digital. Sirva la presente de atenta nota de envío. – Diego G. Barroetaveña. – Daniel Antonio Petrone. – Carlos Alberto Mahiques (Sec.: Walter Daniel Magnone).
***
(1) R. C. Nuñez, Las disposiciones generales del Código Penal, Ed. M. Lerner, Córdoba, 1988, p. 298.
(2) J. De la Rúa, Código Penal Argentino, Parte General, Segunda Edición, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1997, p. 1084.
(3) Cfr. J.I. Cafferata Nores, y otros, Manual de Derecho Procesal Penal, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba, 2003, p. 94; y C. Lascano, Código Penal y normas complementarias, análisis doctrinal y jurisprudencial, dirigido por D. Baigún y E.R. Zaffaroni, seg. Ed., Ed. Hammurabi, T. II. B, p. 226.
B., S. A. y otros s/infracción artículo 266 C.P.N
En causa seguida por el delito de exacciones ilegales articulan las defensas la extinción de la acción penal por prescripción al haber transcurrido los plazos requeridos por el ordenamiento legal, y subsidiariamente la vulneración del plazo razonable de juzgamiento, lo que es rechazado al poseer una acusada el rol de funcionario público al momento de los hechos y subsistiendo en la actualidad, lo que opera como causal de suspensión, rechazándose una petición que al respecto plantean, considerándose además razonable el tiempo transcurrido en el caso dadas las circunstancias que se explicitan.
Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2, marzo 12-2025. – B., S. A. y otros s/infracción artículo 266 C.P.N. – Causa nº CFP 9717/2013/TO1/5.
Buenos Aires, 12 de marzo de 2025
Autos:
Para resolver en el marco de la presente incidencia formada en el marco de la causa nro. 2829 caratulada “B., S. A. y otros s/ Inf. Art. 266 CPN” del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 2, respecto de los planteos de prescripción de la acción penal interpuestos por las defensas de S. A. B. y P. V. O.
Vistos:
I. Conforme se desprende del requerimiento de elevación a juicio formulado por el acusador de la anterior instancia (fs. 470/480), se le reprocha a S. A. B. junto con G. E. S., el haber solicitado en representación de la Directora de Sumarios de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la ANMAT, P. V. O., la suma de $60.000 a G. C. S. –Socia Gerente de “Surgery Implant SRL”–, el día 7 de agosto de 2013 en el inmueble sito en la Av. Rivadavia nro. 3984, piso 10º, dto. “H”, a cambio de frenar un sumario administrativo que se había cursado en contra de la empresa mencionada por presunta infracción a la ley 16.463 y de evitar así una denuncia penal.
Asimismo, se le imputa a O. el haber solicitado, por intermedio de S. y de B. –en su carácter de Directora de Sumarios de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la ANMAT–, la suma de $60.000 a G. C. S. –Socia Gerente de “Surgery Implant SRL”–, el día 7 de agosto de 2013, en el inmueble sito en la Av. Rivadavia nº 3984, piso 10º, dto. “H”, a cambio de frenar un sumario administrativo que se había cursado en contra de la empresa mencionada por presunta infracción a la ley 16.463 y de evitar así una denuncia penal.
Según el representante del Ministerio Público Fiscal, el accionar encontraría adecuación típica en el delito previsto y reprimido en el artículo 266 del Código Penal.
II. El Dr. Francisco José D’Albora, defensor particular de S. A. B., solicitó la extinción de la acción por prescripción en virtud de haber operado los plazos establecidos en el ordenamiento legal y, en consecuencia, el sobreseimiento de su asistido (art. 336, inc. 1º CPP).
Expresó que “la acción penal seguida contra S. A. B. en la presente causa se encuentra prescripta por haber transcurrido, desde el auto de la citación a juicio (art. 354 del CPPN) la friolera de casi siete (7) años”.
Subsidiariamente, requirió que “se declare extinguida la acción penal por insubsistencia de la acción penal al haberse vulnerado, ostensiblemente, la garantía de plazo razonable de duración del proceso” y, en consecuencia, se dicte el sobreseimiento del imputado en los términos indicados.
Respecto del primer planteo dijo que “En este expediente se citó a juicio conforme el art. 354 del CCPN el 14 de marzo de 2018, y con fecha 9 de mayo de 2018, se proveyó la prueba ofrecida por las partes. Con fecha 6 de agosto de 2019, se ordenó agregar los oficios recibidos desde la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y tecnología Médica (Anmat) y se tuvo por cumplida y completa la instrucción suplementaria. Desde ese entonces han transcurrido nada más y nada menos que cinco años y siete meses”.
Agregó que “En consecuencia, no surge ninguna actuación en la que de forma objetiva la coimputada P. O. haya influido o podido influir, en el normal desenvolvimiento del proceso. Circunstancia, esta última, que desarticula cualquier intento de sostener la operatividad de la norma que suspende el plazo de prescripción, basada en la presunción iuris tantum de que el funcionario público puede influir en la pesquisa”.
Expuso que “teniendo en cuenta que desde hace 7 años la causa fue elevada a juicio, las características del cargo que ostentaría la coimputada P. O. y la ausencia de indicio alguno de influencia por su parte para perjudicar el ejercicio adecuado de la acción penal durante todo el desarrollo de la causa, habilitan a sostener que la operatividad de la suspensión de la acción penal se encuentra seriamente comprometida (mucho más si se tiene en cuenta que la propia O. fue la promotora del proceso ante la justicia federal a través de una autodenuncia)”.
Con relación al segundo planteo dijo que “Nuestra Constitución Nacional establece una garantía a obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones indebidas derivada del art. 18 y de tratados internacionales con igual jerarquía (arts. 7o, inc. 5o, y 8o, inc. 1º, CADH y 14, ap. 3, inc. c) PIDCP)”.
Además, explicó que “mucho antes de su expresa incorporación a la Constitución Nacional, el derecho invocado ya había sido reconocido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al interpretar los principios de progresividad y preclusión como instrumentos procesales concretos destinados a evitarla duración indeterminada de los juicios”.
Agregó que “la causa se inició el 7 de octubre de 2013 cuando la coimputada P. O. se presentó ante la oficina de sorteos de la Cámara Federal, a los fines de efectuar una autodenuncia. Dos días después, el representante del Ministerio Público efectuó el necesario requerimiento de instrucción y solicitó la producción de medidas de prueba”.
Y que “dicha prueba y otra ordenada a instancias del propio juzgado, fue desarrollada de la forma y al ritmo en que normalmente se llevan a cabo en el fuero federal penal de la Ciudad de Buenos Aires, y con fecha 22 de septiembre de 2016 se convocó a prestar declaración indagatoria al defendido B., a la denunciante P. O. y al Sr. G. S.”
Luego, explicó todas las medidas llevadas adelante por el Tribunal. Agregó que “además tenerse en cuenta que todavía resta por realizar [el] debate oral y público y, de acuerdo a lo que el Tribunal resuelva, faltaría que las partes hagan uso de sus derechos recursivos para acudir en su oportunidad ante la Cámara Federal de Casación Penal y la Corte Suprema de Justicia de la Nación”.
Finalmente, dijo que “la situación se torna aún más gravosa si se tiene en cuenta la innegable restricción de la libertad ambulatoria a la que desde hace años se encuentra sometido el defendido, en función de la prohibición de salida del país vigente desde el auto de procesamiento del 7 de marzo de 2017”; como así también que “debe hacerse mérito de la evidente afectación al derecho a la propiedad al tener que soportar el defendido un embargo sobre sus bienes durante todo este tiempo”.
Concluyó que “surge evidente que la eventual complejidad del asunto y la actividad procesal de los imputados – restantes parámetros a tener en cuenta– en nada incidieron para justificar esta aberrante violación a la garantía del plazo razonable”.
III. Con fecha 11 de marzo ppdo., el Dr. Gabriel Abboud –defensor de la imputada O.– adhirió a los planteos de prescripción de la acción penal como así también al planteo subsidiario de extinción de la acción por vulneración del plazo razonable.
En primer lugar indicó que “más allá de la ajenidad de mi defendida en orden al hecho endilgado, se impone que se pondere si deviene viable proseguir, a su respecto, estas actuaciones. Ocurre que, a diferencia del proceso civil, basta la mera noticia adquirida por el juzgador acerca del posible impedimento deparado por el mero transcurso del tiempo, para que –aún sin formal requerimiento– deba encararse tal circunstancia. La redacción anterior del art. 67 CP establecía en su párrafo cuarto que “La prescripcio?n se interrumpe por la comisión de otro delito o por secuela de juicio. De esa manera el legislador dejó en manos del Poder Judicial la interpretación del concepto secuela de juicio a los fines de la prescripción de la acción penal. Diversas fueron las significaciones asignadas a dicho término, pero puede decirse que, en lo que hace a la etapa de instrucción, existió cierto consenso sobre cuáles actos procesales tenían efecto interruptivo. Se consideraba que constituían actos idóneos para la interrupción de la prescripción penal el llamado a prestar declaración indagatoria, el auto de procesamiento y el requerimiento fiscal de elevación a juicio”.
Agregó que “sin embargo, mediante Ley 25.990 (Boletín Oficial del 11/I/2005) se modificó el párrafo cuarto del art. 67 CP por el siguiente: “La prescripción se interrumpe solamente por: a) La comisión de otro delito; b) El primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria; c) El requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en la forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente; d) El auto de citación a juicio o acto procesal equivalente; y e) El dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme”.
Y que “de esta forma el legislador eliminó el concepto genérico secuela de juicio que dejaba librado al Poder Judicial en su interpretación y estableció en forma taxativa cuáles son los actos procesales que tienen la virtualidad de interrumpir el curso de la prescripción. La intención es evidente: brindar mayor seguridad jurídica a los justiciables. Así, quedó eliminado el auto de procesamiento (art. 306 CPP) como acto procesal interruptivo, criterio que había sido fijado por la jurisprudencia con fundamento en la antigua redacción del art. 67 CP. Exégesis que no tiene más cabida según el criterio taxativo (“…solamente…”) establecido por el legislador mediante la reforma de la Ley 25.990. En síntesis: no puede haber más actos interruptivos que los establecidos en la nueva redacción del párrafo cuarto del art. 67 CP”.
Luego, indicó que “los únicos actos interruptivos –en la etapa de debate– son el auto de citación a juicio y la sentencia condenatoria no firme”.
Expuso a continuación que “al haber tomado conocimiento del planteo efectuado por la defensa de B., en el que se solicitó se declare prescripta la acción en esta causa por haber operado en exceso el plazo máximo de la pena prevista en el art. 266 del Código Penal (4 años) desde el último acto con capacidad de interrumpir la prescripción –a saber: el auto de citación a juicio previsto en el art. 354 del CPP de fecha 14 de marzo de 2018 (siete años)–, vengo a adherir en todos sus términos a lo allí consignado, solicitando se haga lugar a dicho planteo, y que se lo haga extensivo a mi defendida, P. O.
Y que “desde el 6 de agosto de 2019 momento en el que se ha tenido por cumplida y completa la instrucción suplementaria, han pasado cinco años y siete meses, sin que pueda sostenerse de ninguna forma que resulte constitucionalmente aceptable, que pueda resultar de aplicación el segundo párrafo del art. 67 del Código Penal”.
Adicionó que “sostener la operatividad, por el contrario, contraviene de forma evidente la verdad material recogida en el expediente. En estos últimos cinco años y siete meses, no existe siquiera una presunción de influencia que la defendida O. pueda haber ejercido para entorpecer o cambiar el derrotero de esta investigación”.
Además, estimó que “debe meritarse muy especialmente la circunstancia de que la presente causa tuvo su origen en una denuncia realizada por mi defendida, en cabal cumplimiento de sus deberes como funcionaria pública. En cuanto tomó conocimiento del contenido de la presentación realizada ante el organismo para el que presta funciones, se dirigió a la mesa de entradas de la Cámara Federal de Apelaciones, y radicó la pertinente denuncia a fin de que se la investigue. Su conducta es entonces, muestra elocuente de su compromiso con la averiguación de la verdad jurídica objetiva”.
Agregó que “supletoriamente, también adhiero al planteo realizado por la defensa de B., en cuanto solicitó se declare extinta la acción por violación a la garantía constitucional del plazo razonable de duración del proceso (arts. 18 CN, 7o, inc. 5o, y 8o, inc. 1o, CADH y 14, ap. 3, inc. c) PIDCP), al haber transcurrido casi 12 años desde el inicio de la causa, sin que dicha demora pueda ser imputada a las partes, ni a su actividad en el proceso”.
Finalmente, requirió que “a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, encarezco se suspenda la audiencia de debate hasta tanto se resuelva definitivamente las cuestiones planteadas”.
IV. Luego, se corrió vista al representante de la vindicta pública. El Dr. José M. Ipohorski Lenkiewicz opinó que no debe hacerse lugar a la pretensión de las defensas.
Con relación al primero de los planteos recordó que “el artículo 67 del CP establece, en su segundo párrafo, que ‘[l]a prescripción también se suspende en los casos de delitos cometidos en el ejercicio de la función pública, para todos los que hubiesen participado, mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público’”.
Agregó que “tal el caso, ya que la imputada P. O. revistió esa calidad al momento de los hechos (era, recordemos, la Jefa de Sumario de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la ANMAT); y también la reviste en la actualidad, toda vez que continúa desempeñando funciones en esa Administración, con el cargo de Coordinadora de Sumarios”.
A su vez, hizo referencia a la jurisprudencia citada y argumentaciones efectuadas por las partes, oportunidad en la cual indicó que “tal como indicó la defensa, la causal de suspensión prevista analizada se relaciona con la posibilidad de que el funcionario involucrado pueda ejercer influencias o realizar actos que pudieran obstaculizar el ejercicio de la acción penal (…) Como es fácil advertir, el punto está en la posibilidad de que ello suceda y no, como pretende la defensa, en la ‘ausencia de indicio alguno’ de que hubiera sucedido”.
En este sentido, insistió en que “el caso está en determinar si, en ejercicio de sus funciones, P. O. tuvo o tiene la posibilidad de entorpecer la actuación de la ley penal; la respuesta es afirmativa”. Ello por cuanto “el hecho investigado en esta causa se relaciona con la tramitación de un sumario en el ámbito de las atribuciones de control de la ANMAT, donde O. se desempeñaba con el cargo de Jefa de Sumarios; mismo cargo que, por lo demás, sería el que le proporcionó la posición, jerarquía y facultades necesarias para cometer el delito que prima facie se le atribuye”.
Añadió que “la interpretación sostenida por la defensa de B., asume que debe analizarse si quien ejerce un cargo público tuvo o no influencia sobre el ejercicio de la acción penal, para tornar aplicable esta causal de suspensión de la acción penal. Pero si nos atenemos a la lectura de la norma, se advierte que dicha causal de suspensión no está condicionada ni requiere la acreditación de ningún otro extremo, más que el establecimiento del dato objetivo del ejercicio de un cargo público, como sucede en este caso”.
Respecto del planteo subsidiario introducido para que se declare extinta la acción penal en virtud de haberse vulnerado la garantía constitucional a obtener un pronunciamiento judicial en un plazo razonable, entendió que “si bien, en abstracto, el trámite del proceso ha demandado un lapso prolongado, lo cierto es que el mero transcurso del tiempo no configura un factor que pueda ser considerado dirimente; máxime, teniendo en cuenta las particularidades concretas que exhibe el caso, en el cual, como se expuso previamente, se encuentra imputada una persona que reviste una calidad especial que suspende el curso de la prescripción de la acción penal”.
En esa dirección, luego de realizar una descripción de los distintos actos procesales llevados a cabo en esta causa, destacó que “luego de realizar una lectura integral de todos los sucesos que acontecieron en el caso, se advierte con claridad que su prolongación no puede ser calificada como irrazonable, toda vez que los intervalos de tiempo que operaron entre los distintos actos procesales responden a circunstancias propias de la sustanciación del proceso y de la habitual labor jurisdiccional”.
Advirtió que “los períodos más prolongados de tiempo, operados entre los distintos grados de avance de la pesquisa, se dieron en dos momentos: a) Entre el requerimiento de instrucción (art. 188, CPPN) y las citaciones en los términos del artículo 294 del mismo cuerpo normativo, donde transcurrieron menos de 3 años en producir las medidas probatorias del caso; dicha labor, como afirmó el propio letrado, “fue desarrollada de la forma y al ritmo en que normalmente se llevan a cabo” en este fuero. b) Entre la suspensión de la audiencia de debate –otrora fijada para el 11 de febrero de 2020– y la actualidad, donde transcurrieron poco más de 5 años que, como también reconoció el letrado, fueron signados por el comienzo de la pandemia global vinculada al Covid-19, que desafió de manera innegable el normal desenvolvimiento de la labor judicial”.
Mencionó que “ya se había fijado una fecha de inicio para el desarrollo del debate oral y público, y debió ser suspendida por la emergencia sanitaria que paralizó al mundo entero”, y que “las medidas llevadas a cabo en dicho período (actualización de antecedentes y pedidos de informes a la ANMAT), que la defensa intenta signar de superfluas, resultaban determinantes para el avance de la pesquisa, a los fines de fijar una nueva fecha en los términos del artículo 359 del CPPN”.
Finalizó aseverando que “en el caso no se aprecia la existencia de dilaciones indebidas como así tampoco de una irracional duración del proceso que pueda dar lugar a la aplicación de la excepcionalísima doctrina invocada por la contraparte; máxime, si tenemos en cuenta que se encuentra fijada la fecha para el inicio del debate, para el próximo 13 de marzo de este año, a partir del cual, sin lugar a dudas, se arribará a un pronunciamiento que, definiendo la situación de los imputados frente a la ley y a la sociedad, pondrá fin a la situación de incertidumbre que actualmente pesa a su respecto”.
Por lo demás, entendió que “en el presente caso no se ha vulnerado la garantía a ser juzgado en un plazo razonable y, por lo tanto, la acción penal no se encuentra prescripta en los términos subsidiariamente requeridos”.
Por último, en respuesta a la vista conferida ante la adhesión de la defensa de O., el titular de la acción penal consideró que no incorporaba elementos novedosos distintos de los expuestos por el Dr. D’Albora y se remitió a su dictamen.
Y Considerando:
I. En coincidencia con los fundamentos expresados por el representante fiscal –los cuales sucintamente hemos aquí citado–, hemos de rechazar el planteo realizado por las defensas de B. y O.
En primer lugar, recordemos la imputación que enfrentan quienes revisten en este legajo el carácter de encausados. Así, se les atribuye el art. 266 del CP por considerar el Fiscal de instrucción que O., aprovechándose de su condición de funcionaria pública, abusó de su cargo para, por intermedio de S. y B., solicitar a G. S. y a su socio A. G. el pago de una dádiva por la suma de sesenta mil pesos ($60.000), a cambio de no iniciar, o en su defecto, detener el trámite de un sumario administrativo y una posterior denuncia penal en la Dirección a su cargo.
Conforme el art. 62 inc. 2 del CP la acción penal prescribe a los 4 años, interrumpiéndose según los actos que establece el 67 del mismo cuerpo legal, el cual además establece en el segundo párrafo que “la prescripción también se suspende en los casos de delitos cometidos en el ejercicio de la función pública, para todos los que hubiesen participado, mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público”.
De tal suerte, a la luz de la imputación que se ventila en autos, se advierte que la norma contempla justamente el presente caso, toda vez que O. reviste la calidad de funcionaria pública con el cargo de Coordinadora de Sumarios de la ANMAT –ver nota incorporada digitalmente con fecha 4 de marzo de 2024–.
En este sentido, la pretensión de la defensa de B., a la que luego adhirió la de O., luce a todas luces improcedente al exigir un elemento que la ley no contempla (una pesquisa a fines de evaluar si la persona con cargo público utilizó de manera efectiva su función para obstaculizar o de algún modo perjudicar el desarrollo de la acción penal en su contra. Circunstancia que, como hemos dicho, no demanda la ley y poco trabajo le habría dado al legislador de haber tenido la voluntad de incluir tal requisito en la misma fórmula cuando incorpora el segundo párrafo del art. 67 del CP.
Así lo ha entendido este tribunal en otras causas en las que, de modo similar, se hallaba en juego la aplicación del segundo párrafo del art. 67 del CP (ver causa nro. 2735, lex nro. 8914/2013/TO1, caratulada “PÉREZ, A. D. y otros s/ inf. art. 144 bis, inc. 1ro. del CP, resuelta el 26/11/2024; causa nro. 2500/2765, lex nro. 9310/2009/TO1, caratuladas “RODRÍGUEZ, S. D. y otro s/ inf. art. 277 inc. 1º apartado ‘a’ e inciso 3º apartado ‘d’ y art. 293 del CP” resuelta el 20/08/2020; causa nro. 2294, lex CFP 2818/2006/TO1/21 caratulada “GARIALDE, J.A. y otros s/ inf. art. 292 del CP, resuelta el 29/12/2020; entre otras).
II. En cuanto a la duración que viene llevando el proceso, el cual la defensa acusa de irrazonable, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al abordar el examen sobre la garantía en estudio, señaló que “… la duración del plazo razonable depende en gran medida de diversas circunstancias propias de cada caso, por lo que no puede traducirse en número de días, meses o años…” (cfr. CSJN, “Barra, Roberto Eugenio Tomás s/defraudación por administración fraudulenta”, Causa nº 2053, reta 9/03/2004, voto del Dr. Vázquez, Fallos 327:327).
En tal sentido, vale traer a la memoria que estos obrados tuvieron su inicio el día 7 de octubre de 2013 a raíz de la denuncia efectuada por P. V. O. Cumplidos que fueran la totalidad de los actos procesales y luego de haberse radicado la causa en este tribunal, se citó a juicio en los términos del art. 354 del código de forma con fecha 14 de marzo de 2018.
Posteriormente, tras completarse las diligencias ordenadas en el marco de la instrucción suplementaria dispuesta (6/8/2019), se fijó audiencia de debate oral para el día 15 de mayo del 2020, la que debió ser dejada sin efecto con motivo de la pandemia Covid 19.
Así, tras haberse suspendido la audiencia por cuestiones inherentes al funcionamiento del tribunal, bajo el contexto de las dificultades atravesadas por la irrupción de la Pandemia de “COVID19” –cuyos alcances e implicancias son de público conocimiento–, previa certificación de antecedentes de la/los encausada/os y tras cotejar que la acusada O. continuara prestando funciones en el organismo en cuestión, se fijó finalmente audiencia de debate oral y público en los términos del art. 359 del código de forma para el día 13 de marzo próximo.
En tal sentido, la normalización de la agenda de juicios del tribunal exigió una reformulación teniendo en cuenta criterios de prioridad según las características particulares de cada proceso y de cada persona imputada, sin perjuicio de lo cual la demora acaecida no aparece como irrazonable.
Por todo lo expuesto, estimamos que las razones alegadas por la defensa aparecen insuficientes para declarar la insubsistencia de la acción penal.
III. Finalmente, respecto del pedido de suspensión del debate, atento lo aquí resuelto y toda vez que el desarrollo del juicio oral que comenzará el día de mañana implicará una solución definitiva sobre la situación de incertidumbre que pesa sobre las personas acusadas, no corresponde hacer lugar al planteo, más aún cuando éste aparece como manifiestamente dilatorio atento al momento de su introducción.
De este modo, como consecuencia de las consideraciones expuestas, el Tribunal entiende y así;
RESUELVE:
I. NO HACER LUGAR a la excepción de prescripción de la acción penal planteada por las defensas de S. A. B. y de P. V. O., SIN COSTAS (arts. 62 y 67 del CP y 530 y 531 del CPPN).
II. NO HACER LUGAR a la excepción de extinción de la acción penal por plazo razonable planteada por las defensas de S. A. B. y de P. V. O., SIN COSTAS (art. 18 de la Constitución Nacional; 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 339“a contrario sensu”, 530 y 531 del CPPN)
III. NO HACER LUGAR al pedido de suspensión de la audiencia de debate dispuesta para el día 13 de marzo de 2025.
IV. Regístrese; y notifíquese al Fiscal de Juicio y a los defensores particulares mediante cédulas electrónicas.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste. – Jorge Luciano Gorini. – Néstor Guillermo Costabel. – Rodrigo Giménez Uriburu (Sec.: Sofía Chiambretto).
***
C.C.I.C.S.A. y otros s/infracción Ley nº 24.76
Deduce la defensa excepción de falta de acción al indicar que su asistido a la fecha de los hechos investigados, evasión en infracción a la Ley nº 24.769, no era director de la empresa resultando ajeno a los mismos, lo que se rechaza en la instancia recurriendo en apelación ante la Cámara Penal Económico que confirma lo resuelto.
Buenos Aires, de febrero de 2025.
Vistos:
El recurso de apelación interpuesto por quien ejercía la defensa de A.W.V. contra la resolución por la cual el juzgado de la instancia anterior dispuso “…I. NO HACER LUGAR A LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN deducida por la defensa técnica de A.W.V. II. CON COSTAS…” (se prescinde del resaltado del original).
Los memoriales por los cuales quien ejerce la defensa actualmente de A.W.V. y la parte querellante informaron en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.
Y Considerando:
1º) Que, de las constancias del expediente principal surge que con fecha 13/06/2019 la Jefa (Int.) de la Sección Actuaciones Judiciales de la División Penal Tributaria de la Subdirección General de Operaciones Impositivas Grandes Contribuyentes Nacionales de la D.G.I.-A.F.I.P. (actual ARCA), C.E.V., presentó una denuncia contra C.C.I.C. S.A., con relación a la evasión presunta de pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los ejercicios anuales 2013 y 2014. Por la misma se dio inicio a la causa Nº 878/2019, que fuera acumulada posteriormente al expediente Nº 773/2016, al cual pertenece este legajo, en atención a la identidad parcial de objeto procesal respecto al hecho consistente en la evasión presunta de pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al ejercicio 2013 (confr. considerando 1º de la resolución de fecha 9/04/2024 y CPE 773/2016/5/CA3, res. del 23/05/2023, Reg. Interno Nº 203/2023 de esta Sala “A”).
En cuanto interesa a la presente, con fecha 9/06/2023 el juzgado de la instancia previa dispuso citar a prestar declaración indagatoria a G.A.C., G.A.G., S.P.C., A.W.V., A.C. y a C.C.I.C. S.A., en orden al hecho consistente en la evasión presunta de pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al ejercicio anual 2014, a cuyo pago se encontraría obligada la sociedad aludida.
Con relación al suceso mencionado por el párrafo anterior, con fecha 9/04/2024 el juzgado “a quo” dispuso el sobreseimiento respecto de G.A.C., de G.A.G., de S.P.C., de A.W.V., de A.C. y de C.C.I.C. S.A. (arts. 334, 335 y 336 inc. “3” del C.P.P.N.). El auto de sobreseimiento aludido fue recurrido por la parte querellante y se encuentra a revisión de este Tribunal (confr. legajo de apelación CPE 773/2016/5/CA5).
2º) Que, mediante la presentación de fecha 21/06/2023 la defensa de A.W.V. dedujo una excepción de falta de acción, en los términos del art. 339 inc. 2 del C.P.P.N., por considerar que “…el Sr. W. V. para el ejercicio 2014 investigado en autos (…) no era director de la empresa y, por lo tanto, resulta totalmente ajeno al hecho referido…” (se prescinde del destacado obrante en el original).
3º) Que, por la resolución recurrida, el juzgado “a quo” resolvió no hacer lugar a la excepción de falta de acción formulada por la defensa de A.W.V., por considerar que en el caso no surge de forma manifiesta y clara la ajenidad del nombrado en el hecho bajo examen y que la formulación de una excepción de falta de acción no resulta el medio idóneo para tratar la cuestión de fondo que plantea la defensa de V.
Se indicó, en aquel sentido, que “…la ajenidad de V. con relación al hecho investigado (…) no puede colegirse únicamente del hecho de que se haya desvinculado formalmente de C. CICSA el 31 de octubre de 2013, máxime cuando los hechos investigados abarcan el período julio de 2013 a junio de 2014…”.
4º) Que, por el recurso de apelación interpuesto, la entonces defensa de A.W.V. reiteró los argumentos que fundaron la excepción de falta de acción que dio origen a estas actuaciones y que fue reseñada por el considerando 2º de la presente.
Refirió, asimismo, que “…si bien el Fiscal –a modo de ejemplo– ha hecho referencia a dichos de tres testigos, vale decir que los mismos no indican en ningún momento que nuestro defendido hubiera intervenido en cuestiones vinculadas al ejercicio comercial 2014, puesto que refiriéndose a V. en su rol anterior de director aludieron en forma genérica al año 2013… ” y que “…interpretar que existiría una posible intervención de los hechos (…) por referencias genéricas al año 2013 sin siquiera mencionar los meses o fechas estimativas, resulta cuanto menos arbitrario…”.
Por otro lado, en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N., la defensa de A.W.V. sostuvo que “…el señor A.W.V. a partir del 31 de diciembre de 2013 dejó de integrar el Directorio de C. CICSA, es decir que en el poco tiempo que formó parte del Directorio (en ese ejercicio) no se generó la condición objetiva de punibilidad, siendo este un fundamento importantísimo para desvincular a mi asistido de esta causa…” (se prescinde del destacado obrante en el original).
5º) Que, en primer lugar, con relación a lo invocado por la parte recurrente respecto de que la resolución recurrida resultaría arbitraria corresponde expresar que, por el examen de aquélla, se advierte que por la misma se meritaron los elementos de juicio que se estimaron necesarios para la solución del pleito (Fallos 251:244) y no hubo un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso. Asimismo, la resolución apelada ofrece una motivación suficiente de lo decidido, pues se describieron los motivos por los cuales el juzgado “a quo” arribó a la decisión impugnada, sin perjuicio del acierto o del desacierto de las conclusiones a las cuales arribó.
Por lo tanto, en el caso, el pronunciamiento impugnado contiene fundamentos de hecho y de derecho que alcanzan para sustentar la validez del mismo.
6º) Que, este Tribunal ha establecido, por pronunciamientos anteriores, que si bien, como regla general, no cabe cuestionar la existencia de un delito por vía de la excepción que se prevé por el art. 339 inc. 2º del C.P.P.N. pues aquel extremo se vincula con la cuestión de fondo a ser examinada en el proceso principal, aquel principio reconoce una excepción cuando de los elementos de conocimiento surge, con total evidencia y de un modo indudable, la inexistencia del hecho ilícito (confr. Regs. Nos. 148/00, 982/02, 93/06, 229/07, 52/08, 689/10, 511/11, CPE 451/2014/2/CA1, res. del 06/02/15, Reg. Interno Nº 13/15; CPE 1652/2014/27/1/CA18, res. del 21/03/2017, Reg. Interno Nº 146/2017 y CPE 1266/2019/3/CA2, res. del 11/04/22, Reg. Interno Nº 136/22, entre otros, de la Sala “B” de esta Cámara).
7º) Que, en las circunstancias del caso, no se advierte que se constituya alguna situación excepcional en los términos indicados por el considerando anterior, pues el peticionante no planteó la falta de materialización del delito investigado (art. 1º de la ley 24.769, según ley 26.735), sino que invocó que A.W.V. no habría tenido intervención en el suceso pesquisado sobre la base de los argumentos expresados por los considerandos 2º y 4º de la presente resolución.
En efecto, los propios términos de la presentación que dio origen a la formación de este incidente dejan en evidencia que la argumentación parte de situaciones de hecho supuestas cuya dilucidación podría demandar la producción de distintas medidas de prueba, circunstancia que surge incluso de las explicaciones brindadas por la parte recurrente.
En consecuencia, no puede prosperar la excepción de falta de acción por inexistencia supuesta de delito basada en la alegada inadecuación típica de la conducta de A.W.V., pues aquélla no resulta manifiesta ni ostensible y la cuestión debe analizarse, como regla general, en el legajo principal y en el momento procesal oportuno.
8º) Que, por lo demás, y sin perjuicio que lo señalado precedentemente bastaría para resolver en el presente, corresponde tener en cuenta que, conforme a lo establecido por pronunciamientos anteriores de este Tribunal, por el art. 14 de la ley 24.769, según ley 26.735, vigente al momento de los hechos, no se menoscaba el principio general para la determinación de la autoría en el sistema penal argentino que se sustenta en la intervención de una persona en la ejecución del hecho delictivo.
Considerar que por aquella norma “…se ha limitado el principio general de la determinación de la autoría, exclusivamente, para quienes –habiendo tomado parte de la ejecución de un hecho delictivo– hayan formado parte de determinados órganos societarios o que hayan desempeñado un determinado rol societario, no resulta adecuado.”
“En efecto, la finalidad de esta norma no puede encontrarse en la exclusión de responsabilidad a título de autor de quienes, a pesar de poseer el dominio del hecho delictivo, formalmente no pertenecen a los órganos societarios o no desempeñen alguno de los roles previstos por el art 14 de la. Ley Penal Tributaria…” (confr. Regs. Nos. 1094/04, 369/07, 277/12 y Reg. Interno Nº 111/14; CPE 1068/2013/2/CA1, res. del 4/07/2017, Reg. Interno Nº 442/17; y CPE 1591/2014/CA1, res. del 31/10/2017, Reg. Interno Nº 741/17, entre otros, de la Sala “B” de esta Cámara).
9º) Que, por otro lado, cabe recordar que “…las condiciones establecidas por el art. 14 de la ley Nº 24.769 no alteran los principios generales en materia de participación criminal establecidos por los arts. 45 y 46 del Código Penal, las cuales resultan de aplicación ‘…a todos los delitos previstos por las leyes especiales, en cuanto éstas no dispusieran lo contrario…’ (confr. art. 4 del Código Penal)… (confr. Reg. Nº 127/13, de esta Sala “B”)…” (confr. CPE 862/2014/4/CA1, res. del 13/09/16, Reg. Interno Nº 451/16; y CPE 775/2017/5/CA2, res. del 6/05/2019, Reg. Interno Nº 290/19, de la Sala “B” de esta Cámara).
10º) Que, por consiguiente, aun en el caso de acreditarse la circunstancia invocada por la defensa de A.W.V., relativa a que el nombrado no habría sido director de C.C.I.C. S.A. durante el ejercicio anual 2014, por aquella sola circunstancia no se evidenciaría de un modo manifiesto la falta de intervención y de responsabilidad penal del nombrado en el suceso que es objeto de la investigación.
11º) Que, por cuanto se ha expresado por la presente, corresponde confirmar la resolución recurrida por la cual no se hizo lugar a la excepción de falta de acción, en los términos del art. 339 inc. 2 del C.P.P.N., deducida por la defensa de A.W.V.
12º) Que, con relación a los agravios manifestados por la parte recurrente contra la imposición de las costas que se efectuó por la resolución en examen (punto dispositivo II), cabe recordar que por el art. 530 del C.P.P.N. se prevé que mediante toda resolución por la cual se ponga término a la causa o a un incidente se deberá resolver sobre el pago de las costas procesales, las cuales, de acuerdo con lo establecido por el art. 531 del mismo cuerpo legal, serán a cargo de la parte vencida, salvo que el tribunal considere que aquélla tuvo razón plausible para litigar, ante lo cual podrá eximirla, total o parcialmente.
Por lo demás, “…‘por cuanto el Código sigue la regla de imposición de costas al vencido, se ha afirmado que no es necesario que en los casos en que se aplique esa norma general el juez deba exponer las razones de su aplicación’ (confr. C.N.C.P., Sala III, causa Nº 50, ‘AGUILAR, A. E. rta. 30.11.1993)…” (confr. Regs. Nos. 137/04 y 472/05, como también CPE 2335/2011/1/CAl, res. del 21/05/2015, Reg. Interno Nº 194/15; CPE 1509/2010/4/1/CA3, res. del 30/12/2015, Reg. Interno Nº 638/15; CPE 1652/2014/37/1/CA23, res. del 31/08/2017, Reg. Interno Nº 575/17 y CPE 1104/2019/2/CA1, res. del 15/02/2024, Reg. Interno Nº 26/24, todos de la Sala “B” de esta Cámara).
13º) Que, si se advierte que “…parte vencida […] lo será el promotor de un incidente, si su presentación fue rechazada…” (confr. Guillermo Rafael NAVARRO y Roberto Raúl DARAY, “Código Procesal Penal de la Nación”, Pensamiento Jurídico Editora, Buenos Aires, 1997, T. II, pág. 305), que el incidente fue promovido por la defensa de A.W.V. y que la cuestión planteada por aquélla se resolvió en un sentido adverso al peticionado, la imposición de costas en la forma en que dispuso el juzgado “a quo” resulta ajustada a derecho (confr., en lo pertinente, Regs. Nos. 548/04, 1096/04, 82/05, 200/05, 143/06, CPE 997/2016/22/CA2, res. del 16/04/2021, Reg. Interno Nº 223/21 y CPE 19/2021/CA1, res. del 7/07/2023, Reg. Interno Nº 291/23, entre otros, de la Sala “B” de esta Cámara).
14º) Que, finalmente, los argumentos invocados por la parte recurrente no resultan conducentes para demostrar que, en este caso, corresponde aplicar la excepción prevista por el art. 531 del C.P.P.N.
En efecto, “…aun cuando no llegue a demostrarse clara temeridad o malicia en el accionante, si sus pretensiones no prosperan y el proceso concluye con categórica decisión adversa a las mismas […] no procede eximir de la responsabilidad por las costas…” (C.C.C., Sala I, causa Nº 20.161, “ANASAGASTI DE WHITE, V”, 26/02/78, publicado en J.P.B.A., T. 37, F. 7240, pág. 96/97, y Regs. Nos. 679/99, 143/06, 548/06, 414/11, 592/11, 710/11, CPE 1652/2014/26/2/CA12, res. del 29/06/2016, Reg. Interno Nº 307/16, CPE 2725/2011/2/CA2, res. del 19/04/2017, Reg. Interno Nº 213/17, CPE 997/2016/22/CA2, res. del 16/04/2021, Reg. Interno Nº 223/21, CPE 19/2021/CA1, res. del 7/07/2023, Reg. Interno Nº 291/23 y CPE 1104/2019/2/CA1, res. del 15/02/2024, Reg. Interno Nº 26/24, entre otros, de la Sala “B” de esta Cámara).
15º) Que, en función de lo establecido por los considerandos precedentes de este pronunciamiento, la decisión del juzgado “a quo” de imponer a la parte vencida el pago de las costas procesales de conformidad con la regla general prevista por el art. 531 del C.P.P.N., por la actividad desarrollada en la instancia anterior, también debe ser confirmada.
Por ello, SE RESUELVE:
I. CONFIRMAR la resolución recurrida.
II. CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la Resolución Nº 96/2013 de Superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase.
Firman los suscriptos, atento la actual integración de esta Sala (conf. Res. Nº 13/2023 de Superintendencia de esta Cámara). – Roberto Enrique Hornos. – Carolina L. I. Robiglio (Prosec.: Fernando Albano Quartarone).
C., R.S. s/infracción art. 302 del C.P.
Dictado por el juzgado de la instancia anterior el procesamiento de quien ha librado cheques de pago diferido a sabiendas de que al tiempo de su presentación no podrían ser legamente pagados, recurre ante la Cámara en lo Penal Económico su defensa agraviándose por considerar lo resuelto arbitrario e infundado indicando que la falta de fondos se debió a circunstancias totalmente ajenas a la voluntad del librador imputado, al haberse frustrado un negocio inmobiliario, agregando que la cuenta jamás contó con fondos y que no existió afectación al bien jurídico tutelado por la figura penal, lo que se rechaza confirmándose la resolución recurrida.
Vistos:
El recurso de apelación interpuesto por la defensa de R. S. C. contra la resolución por la cual el juzgado “a quo” dictó el procesamiento y embargo del nombrado por los hechos presuntos con relación a los cuales se recibió la declaración indagatoria al nombrado que fueron descriptos por el considerando 1º de aquél y tipificados por el juzgado de la instancia anterior con las previsiones del art. 302, inc. 2º del C.P.
La presentación por la que la defensa de R. S. C. informó en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.
Y Considerando:
1º) Que, el señor juez de la instancia anterior, por el punto dispositivo I de la resolución impugnada, dictó el procesamiento con relación a R. S. C. respecto de la situación fáctica descripta por el considerando 1º de aquélla consistente en “…el libramiento y posterior rechazo de los cheques de pago diferido Nos 00531009, 00531010, 00531011, 00531012, 00531013, 00531019, 00531020, 00531021 y 00531029 todos ellos correspondientes a la cuenta corriente Nº. abierta en el Banco ITAÚ, Sucursal Centro a nombre de D. D. S.A. Aquellos documentos habrían sido librados por C. con el conocimiento de que, al ser presentados al cobro, aquéllos serían rechazados, toda vez que la cuenta corriente en cuestión Nº ., según lo informado por [el] Banco Itaú, no contaba con acuerdo para girar en descubierto y de los resúmenes de cuenta reservados por Secretaría surgiría que aquella cuenta no registró saldo suficiente para afrontar el pago de los cartulares objeto de esta imputación…” (confr. resolutorio obrante en el sistema de Gestión Judicial Lex100).
2º) Que, las actuaciones principales a las que corresponde el presente legajo se iniciaron con motivo de la denuncia efectuada por D. P., por derecho propio, con patrocinio letrado, contra R. S. C., la cual luego amplió –en lo que atañe a la presente– por las presentaciones que obran a fs. 43/44 y 62/63 de aquel expediente, con el fin de que se investiguen conductas ilícitas presuntas, en orden al libramiento, entrega y posterior rechazo de los cheques de pago diferido, pertenecientes a la cuenta corriente Nº ., de titularidad de D. D. S.A. del Banco Itaú, Sucursal Centro, los que al ser presentados al cobro fueron rechazados por la causal “sin fondos”:
a) Nº 00531009, con fecha de libramiento el 27/5/2019 y de pago el 30/9/2019, por $ 100.000;
b) Nº 00531010, con fecha de libramiento el 27/5/2019 y de pago el 15/10/2019, por $ 100.000;
c) Nº 00531011, con fecha de libramiento el 27/5/2019 y de pago el 31/10/2019, por $ 100.000;
d) Nº 00531012, con fecha de libramiento el 27/5//2019 y de pago el 15/11/2019, por $ 100.000;
e) Nº 00531013, con fecha de libramiento el 27/5/2019 y de pago el 30/11/2019, por $ 100.000;
f) Nº 00531019 con fecha de libramiento el 10/6/2019 y de pago el 25/7/2019, por $ 30.000;
g) Nº 00531020 con fecha de libramiento el 10/6/2019 y de pago el 8/8/2019, por $ 30.000;
h) Nº 00531021 con fecha de libramiento el 10/6/2019 y de pago el 20/8/2019, por $ 40.000; y
j) Nº 00531029 con fecha de libramiento el 2/8/2019 y de pago el 2/10/2019, por $ 30.000.
Al momento de prestar la declaración testifical y por las presentaciones que efectuó posteriormente, el denunciante manifestó, con respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se recibieron los cheques en cuestión, que le “…fueron entregados el mismo día que figura en cada uno de los cheques como de su emisión…en algún bar donde [C. los] confeccionaba…y me los entregaba…delante mío” y “…por trabajos posteriores al 11 de Diciembre de 2017…” (confr. fs. 9/vta., 71 y 170/172 de la causa principal).
Asimismo, se presentó un total de nueve facturas tipo “C” emitidas a la empresa R. S.A. entre el 30 de junio de 2018 y el 31 de julio de 2019, correspondientes a servicios de asesoramiento por un monto de $ 428.400. Además, se incluyó una copia del contrato mediante el cual se formalizó la venta de las acciones de D. D. S.A., de las cuales era titular, a R. S.A., con fecha del 11 de diciembre de 2017, por un monto total y único de U$S 250.000. Es relevante señalar que dicho contrato estipulaba que, al momento de su firma, P. recibía la cantidad de U$S 12.500, y se establecía la modalidad de pagos parciales para el pago del saldo restante. El denunciante también manifestó que, tras la firma del contrato, se comenzó a incumplir con los pagos comprometidos por la venta de las acciones (confr. fs. 1/4, 13, 64/73 y 170/172 de la causa principal y documentación reservada).
3º) Que, por el recurso de apelación interpuesto la defensa de R. S. C. se agravió de lo dispuesto por el juzgado “a quo”, por considerar dicho resolutorio arbitrario e infundado y expresó que “…el pago de los cartulares [detallados por el considerando 2º de la presente] se ha frustrado a partir de la falta de fondos al momento de presentarse los mismos al cobro, por circunstancias completamente ajenas a la voluntad del imputado. En rigor de verdad, detrás de la falta de pago del cheque, se encuentra la frustración de un negocio inmobiliario…”, como así también que la cuenta en cuestión jamás contó con fondos y que no existió “…afectación alguna al bien jurídico tutelado por la figura penal…”.
A su vez, se agravió del monto del embargo dispuesto respecto de su asistido por considerarlo desproporcionado.
4º) Que, de los agravios invocados por la defensa de R. S. C., corresponde tratar en primer lugar aquel vinculado con la arbitrariedad supuesta de la resolución impugnada, en concreto, por la supuesta ausencia de una motivación suficiente en los términos del art. 123 del C.P.P.N., ya que la admisión eventual de aquel agravio y la descalificación consecuente del pronunciamiento recurrido como acto jurisdiccional válido, tornaría innecesario examinar los restantes agravios relacionados con el fondo de la decisión recurrida.
5º) Que, cabe recordar que el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva (confr. art. 2º del C.P.P.N.) y sólo procede la declaración cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que las invoca, y no cuando se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial (confr. Regs. Nº 367/00, 746/04, 25/08, 71/10 y 378/12, entre muchos otros, de la Sala “B” de esta Cámara y CPE 203/2017/5/CA2, res. del 01/07/2020, Reg. Interno Nº 180/20 de esta Sala “A”).
6º) Que, este Tribunal ha establecido con anterioridad que, sin perjuicio de la exigencia genérica de fundamentación de los autos que se dispone por el art. 123 del C.P.P.N., por el art. 308 del mismo cuerpo legal se establecen, específicamente, las formas que deben observarse para la validez de un auto de procesamiento (confr. Regs. Nº 379/11, 63/12, 712/13; y CPE 1353/2017/3/CA1, res. del 22/05/19, Reg. Interno Nº 351/19, entre muchos otros, de la Sala “B” de esta Cámara y CFP 9881/2016/71/CA27, res. del 18/03/20, Reg. Interno Nº 102/20 de esta Sala “A”).
Por lo tanto, es útil poner de relieve que, por el auto de procesamiento cuestionado, se consignaron los datos personales del imputado, se realizó una mención de lo manifestado por aquél al prestar la declaración indagatoria, se expresaron los motivos por los cuales se dictó la decisión impugnada, se efectuó una descripción de los hechos investigados y de la intervención que R. S. C. habría tenido en los mismos, se analizó el grado de participación de aquél y se indicó la calificación legal “prima facie” atribuible a los hechos que se le imputaron, con cita de las disposiciones legales que se consideraron aplicables, por lo tanto, corresponde establecer que en este caso se observaron las previsiones del art. 308 del C.P.P.N.
7º) Que, asimismo, corresponde recordar que “…por la normativa procesal vigente, en la etapa de instrucción los jueces no están obligados a valorar todos y cada uno de los elementos de prueba incorporados al legajo, ni a pronunciarse sobre todos los descargos efectuados por el imputado, ni a producir todas las medidas de prueba solicitadas por aquel, sino solo las que estimara pertinentes a fin de ‘…comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad (art. 193 del C.P.P.N. confr. Regs. Nos. 663/01, 664/01 y 163/06, de esta Sala ‘B’. Asimismo, si ‘…por el desarrollo posterior de la instrucción se favoreciera la situación de los imputados, por la ley de rito se preve la posibilidad de revocar de oficio, o de reformar, el auto de procesamiento (art. 311 del C.P.P.N.)…’” (confr. Regs. Nos. 414/01, 387/04, 443/11, CPE 1012/2013/6/CA2, res. del 15/7/15, Reg. Interno Nº 369/16; CPE 769/2009/6/CA1, res. del 19/5/17, Reg. Interno Nº 313/17 y CPE 539/2018/3/CA1, res. del 12/11/2021, Reg. Interno Nº 521/20, entre otros, de la Sala “B” y CPE 1461/2021/42/CA10, res. del 17/05/2024, Reg. Interno Nº 213/24, de la Sala “A”, ambas de esta Cámara Nacional de Apelaciones).
8º) Que, por lo tanto, se advierte que la arbitrariedad y la carencia de una motivación adecuada, aludidas por la defensa de R. S. C. sólo constituye una discrepancia de aquella parte con los criterios vinculados con la cuestión de fondo debatida en los autos principales y con las conclusiones a las cuales se arribó por la resolución recurrida, sin que por aquella circunstancia se encuentre mérito suficiente para declarar la invalidez del auto de procesamiento examinado.
9º) Que, las diferencias de criterio que tengan las partes con relación a la fuerza o al alcance probatorio de los elementos incorporados a la causa y la idoneidad de éstos para generar la convicción suficiente que se exige para el dictado del auto de procesamiento (art. 306 del C.P.P.N.) son materia de la discusión central del trámite del recurso de apelación, pero no implican la invalidez de la resolución impugnada en los casos –como el que se presenta en el “sub lite”– en los cuales por el auto impugnado se cumple con los requisitos de motivación que se prescriben por la ley procesal vigente (confr. Reg. Nº 923/03, 602/15 y 72/16 y CPE 1132/2019/5/CA3, res. del 2/09/19, Reg. Interno Nº 621/19, entre muchos otros, de la Sala “B” de esta Cámara y CPE 385/2019/2/CA2, res. del 23/12/19, Reg. Interno Nº 854/19 de esta Sala “A”).
En consecuencia, los agravios vinculados con la arbitrariedad y la carencia de una motivación suficiente de la resolución recurrida, no pueden tener una recepción favorable.
10º) Que, por el art. 302 inc. 2º del Código Penal se prevé y se reprime la conducta de quien "…dé en pago o entregue, por cualquier concepto a un tercero un cheque, a sabiendas de que al tiempo de su presentación no podrá legalmente ser pagado".
En consecuencia, el acto de librar unos cheques de pago diferido, con el conocimiento de que al momento de ser presentados ante la entidad bancaria correspondiente no podrán ser pagados, independientemente del motivo por el cual el funcionario bancario indica como causal de rechazo, en principio, constituye la conducta alcanzada por el tipo penal de que se trata.
11º) Que, la correlación de las circunstancias verificadas en la causa, que se reseñan a continuación, permite concluir que al momento de librar los cheques respecto de los cuales versa el pronunciamiento recurrido, R. S. C. habría estado en conocimiento de que aquellos no podrían ser legalmente pagados al ser presentados o depositados para el cobro. En efecto, de las constancias de la causa surge que:
a) los cheques de pago diferido Nos. 00531009, 00531010, 00531011, 00531012 y 00531013 de la cuenta corriente Nº. del Banco Itaú fueron librados con fecha 27 de mayo de 2019 por las sumas de $ 100.000 cada uno; los cheques Nº 00531019, 00531020 y 00531021 ostentan fecha de libramiento 10 de junio de 2019, y están librados por las sumas de $ 30.000 en el caso de los dos primeros cheques mencionados y por $ 40.000 en el caso del último, y el 2 de agosto de 2019 se libró el cheque Nº 00531029 por $ 30.000.
b) R. S. C. se encontraba autorizado para librar cheques en aquella cuenta, el tomador manifestó que fueron firmados en su presencia y C. admitió aquella circunstancia (confr. originales de los cartulares y copia del registro de firmas del Banco Itaú obrantes en la documentación reservada e informe bancario que luce a fs. 50 del expediente principal).
c) Todos los cheques mencionados fueron rechazados por la causal “SIN FONDOS”, los días 23/10/19 (cheque Nº 00531009), 22/10/19 (cheque Nº 00531010), 1/11/19 (cheque Nº 00531011), 19/11/19 (cheque Nº 00531012), 3/12/19 (cheque Nº 00531013), 13/8/19 (cheque Nº 00531019), 28/8/19 (cheque Nº 00531020), 5/9/19 (cheque Nº 00531021) y 22/10/19 (cheque Nº 00531029) (confr. el informe del Banco Itaú Argentina S.A. obrante a fs. 119/121 de los autos principales y reverso de los cartulares reservados en Secretaría).
d) El Banco Itaú Argentina S.A. informó que si bien la cuenta de que se trata se encontraba activa a la fecha de los rechazos de los cheques mencionados anteriormente, no poseía autorización para girar en descubierto (confr. fs. 50 y 121 de los autos principales).
e) Del resumen de los movimientos de la cuenta corriente Nº . del Banco Itaú se observa que, en la época de libramiento de los cheques en cuestión, nunca hubo saldos de la magnitud de los cheques librados. En efecto, por ejemplo durante el mes de mayo de 2019, se observa un saldo de $ 85,69, en el mes de junio de 2019 un saldo de $ 240,16 y en el mes de agosto de 2019, un saldo negativo de $ 6.562,50 (ver resúmenes de la cuenta Nº. del Banco Itaú reservados en Secretaría y digitalizados en el sistema informático LEX 100).
f) El tomador de los cheques, D. P., manifestó en su declaración testimonial, haber recibido los cartulares de que se trata de manos de R. S. C. Que el tomador “…se desempeña en el rubro de la construcción y en tal carácter fue requerido, para realizar tareas atinentes a su quehacer profesional, por el Licenciado R. S. C., en su carácter de presidente de D. D. S. A…” y que “…en contraprestación por las tareas realizadas, el Señor C. R., le entrego cheques de pagos diferidos, los cuales fueron rechazados por falta de fondos perdiendo todo contacto con el mismo…” (confr. denuncia de fs. 1/4, declaración testifical de fs. 9, fs. 60/61 y fs. 70/72 del expediente).
D. P. aportó, asimismo, diversas facturas que corroborarían sus dichos en cuanto a la relación comercial que motivó la entrega de los cheques por parte de C. (confr. fs. 13 de los autos principales).
12º) Que, de las pruebas obrantes en los autos principales, surge que la cuenta girada no habría contado con saldos para hacer frente a cheques de la envergadura de los cuestionados en los autos principales y que otras cuentas del librador habrían registrado rechazos desde tiempo antes de los libramientos analizados, sin perjuicio de que aquéllos no formen parte del objeto de autos.
En este sentido, si bien al momento de prestar la declaración indagatoria y mediante el recurso de apelación interpuesto, R. S. C. refirió que “…detrás de la falta de pago del cheque, se encuentra la frustración de un negocio inmobiliario…”, no se advierte, y no fue explicado por el imputado, cómo los proyectos mencionados consistentes en “un barrio cerrado…con amenities varias…” y “…un establecimiento educativo dentro del desarrollo inmobiliario…” hubieran permitido al librador creer que los cheques serían pagados, o que hubieran dado lugar a acreditaciones bancarias para las fechas de vencimiento de los cartulares librados, ya que éstos fueron entregados al denunciante en los meses de mayo, junio y agosto de 2019 para ser pagados entre julio y noviembre de 2019.
También lleva a la conclusión, con los alcances de la presente etapa procesal, en torno del conocimiento que R. S. C. habría tenido de que los cheques no serían pagados, el hecho de que otras cuentas corrientes vinculadas con su operatoria, o con otras sociedades de las que él era presidente en el año 2019, habrían tenido rechazos de cheques en fechas previas y contemporáneas a las de emisión de aquéllos objeto de investigación del legajo principal.
El conocimiento de aquella imposibilidad de pago por parte de R. S. C. se refuerza por la situación dada en relación a otra de las cuentas con las que habría operado en aquella época, que surge de lo informado en los autos principales por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en cuanto hizo saber que la cuenta corriente de titularidad de R. S.A. en aquel banco, en la cual R. S. C., junto con otra persona, se encontraba autorizado para librar cheques, fue cerrada con fecha 25/6/2019 “…por instrucciones de la Oficina de Prevención y Lavado de Activos…” y, con fecha 1/7/19, se rechazó el cheque Nº 55915/3 “…por causal Cta. Cerrada Sin fondos…” (confr. fs. 117 del expediente).
La situación de la cuenta corriente mencionada, se corrobora mediante los resúmenes bancarios correspondientes al período entre el 28/12/18 y el 25/6/19, de los que surge que en las fechas 26/2/19, 27/2/19, 7/3/19, 11/3/19, 19/3/19, 25/3/19, 3/4/19, 4/4/19, 8/4/19, 12/4/19, 27/5/19, 28/5/19, 3/6/19, 5/6/19, 19/6/19, 21/6/19 y 24/6/19 se asentaron movimientos por el concepto “COMISIÓN CHEQUE RECHAZADO”. En tanto, en los días 28/2/19, 6/3/19, 13/3/19, 14/3/19, 15/3/19, 20/3/19, 27/3/19, 3/4/19, 4/4/19, 10/4/19, 15/4/19, 16/4/19, 24/4/19, 21/5/19, 24/5/19, 30/5/19, 3/6/19, 6/6/19 y 7/6/19 se registraron débitos por el concepto “MULTA BCRA RECHAZO CHEQUE” (confr. informe de fs. 117 y extractos bancarios del Banco de la Provincia de Buenos Aires digitalizados en el sistema informático LEX 100 con fecha 23/3/21).
13º) Que, tampoco puede prosperar lo argumentado por la defensa en cuanto a que “…no existe afectación alguna al bien jurídico tutelado por la figura penal…” y que “Distinto sería el caso si el imputado retira los fondos antes de que los cheques se presentan al pago, en ese caso sí se consumaría el delito reprochado, aunque está claro que ello no ha sucedido, por el contrario se ha certificado que la cuenta nunca contó con fondos…”, toda vez que, más allá de lo señalado precedentemente en torno de los fondos insuficientes registrados por la cuenta girada, el bien jurídico tutelado por el art. 302 del Código Penal es la fe pública, y el retiro de los fondos luego de librar los cheques, no es un elemento requerido por el tipo objetivo, bastando el conocimiento en el momento de librarlos de que no serían pagados por la entidad bancaria.
En este sentido, cabe expresar que “Es suficiente, entonces, para la consumación típica, la entrega del cheque a un tercero, sabiendo que no podrá legalmente ser pagado al tiempo de su presentación al banco…” (Buompadre, Jorge Eduardo y Romero Villanueva, Horacio J., Delitos cometidos mediante cheques, Mario A. Viera Editor, pág. 157).
14º) Que, por el análisis de los elementos reunidos en autos, dada la situación negativa previa y subsiguiente de las cuentas bancarias que operaba R. S. C. en la época de los hechos, la magnitud de las sumas por las cuales fueron librados los cheques, en comparación con los saldos que presentaba la cuenta girada y los montos que se venían operando, así como la circunstancia que la misma no contaba con la autorización para girar en descubierto, es posible afirmar, con el alcance que esta etapa del proceso requiere, que aquellos cheques fueron librados por el nombrado “a sabiendas" de que al tiempo de las presentaciones respectivas no podrían ser legalmente pagados (inciso 2º del art. 302 del Código Penal; confr., en lo pertinente, CCC 8630/2014/5/CA3, res. del 29/11/2018, Reg. Interno Nº 1035/18, CCC 70932/2013/1/CA4, res. del 22/08/2019, Reg. Interno Nº 582/19; CPE 849/2016/3/CA2, res. del 11/03/2020, Reg. Interno Nº 121/20, de la Sala “B” de esta Cámara).
15º) Que, al respecto cabe recordar que sin perjuicio de la necesidad eventual de producir alguna prueba, y por los resultados que aquélla pudiera traer aparejada en el futuro, no pueden soslayarse las conclusiones expresadas por los considerandos anteriores –que se basan en las constancias que actualmente se encuentran incorporadas a la encuesta–, ni se impide adoptar el temperamento que se establece por el art. 306 del ordenamiento adjetivo, pues por aquel ordenamiento se prevé el carácter provisorio, revocable y reformable del auto de procesamiento (art. 311 del C.P.P.N.), precisamente para que el juez pueda ponderar aquellas circunstancias futuras en el supuesto en que se produjesen (confr. Regs. Nos. 1036/05, 132/08, 7/11, 379/11, 703/11, 762/11, 161/12, 237/15 y 167/16, entre muchos otros, de la Sala “B” y CPE 1801/2018/3/CA1, res. del 04/03/21, Reg. Interno Nº 66/21, de esta Sala “A”, ambas de esta Cámara). En este sentido, se ha establecido: “…para el dictado del auto de procesamiento se requieren elementos de prueba por los cuales, al menos, se permita corroborar la existencia de un estado de probabilidad con respecto a la comisión del delito investigado, y a la participación culpable de los indagados por aquel hecho…” (confr. CPE 1804/2018/3/CA2, res. del 29/12/2020, Reg. Interno Nº 432/20 y CPE 1801/2018/3/CA1, res. del 04/03/21, Reg. Interno Nº 66/21, entre otros, de esta Sala “A” y Regs. Nos 606/10 y 237/15, entre otros, de la Sala “B”, ambas de esta Cámara).
16º) Que, por todo lo expresado, corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto por aquella el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dicto el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de R. S. C.
17º) Que, con relación al monto del embargo dispuesto respecto de los bienes de R. S. C., corresponde expresar que por la resolución recurrida, se expresaron los motivos en función de los cuales se estableció el monto del embargo que dispuso y la defensa no logró demostrar la improcedencia concreta de la medida cautelar dispuesta ni el desajuste de aquélla de acuerdo con las eventuales y diversas obligaciones previstas por el artículo 518 del C.P.P.N.
En este caso, además, corresponde recordar que no se exige al juzgado “a quo” el cálculo exacto de la suma que eventualmente correspondería ingresar en concepto de multa, sino que basta efectuar una evaluación aproximada de aquella suma teniendo en consideración las constancias de la causa, y aquello es lo que el señor juez a cargo del juzgado de la instancia anterior hizo por la resolución recurrida, sin que por los argumentos de la parte recurrente se logren conmover los fundamentos expresados mediante aquella decisión, por lo que también corresponde confirmar el punto II de la resolución apelada.
Por ello, SE RESUELVE:
I. CONFIRMAR la resolución recurrida.
II. CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la Resolución Nº 96/2013 de Superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase al Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 3, Secretaría Nº 5.
Firman los suscriptos, atento a la actual integración de esta Sala (confr. Acta Nº 4186 de Superintendencia de esta Cámara).
El Dr. R. Enrique Hornos no firma la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nación). – Carolina L. I. Robiglio. – Eduardo G. Farah (Prosec.: Micaela Ponce).
L., T. A. s/recurso de casación –
Quienes han sido condenados por el delito de contrabando agravado por la intervención de tres o más personas y por haberlo cometido mediante la presentación de documentación falsa a penas de prisión de cumplimiento efectivo y al pago de una multa el otro por su comisión de actos culposos que lo posibilitaron, habiendo suscripto voluntariamente un acuerdo de juicio abreviado, interponen recurso de casación agraviándose entre otras razones por la posible violación del plazo razonable de juzgamiento al haberse tramitado el proceso por casi doce años, recursos que resultan rechazados en su totalidad.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 10 días del mes de febrero de dos mil veinticinco, integrada la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal de forma unipersonal por la jueza Angela E. Ledesma, asistida por la Secretaria de Cámara, doctora María Andrea Tellechea Suárez, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la causa FCR 62000826/2012/TO1/16/CFC1, caratulada: “L., T. A. s/ recurso de casación” del registro de esta Sala. Representa al Ministerio Público, el Fiscal General, el doctor Mario A. Villar; A cargo de la Defensa de A. M. el abogado particular Dr. Carlos Alberto Alfonzo, y por la Defensa de T. A. L. el abogado particular Dr. Segundo Eulogio Jaime. La parte querellante, Fisco Nacional (Dirección General de Aduanas) representada por las apoderadas Luciana Gil y Paola R. Morales.
La señora jueza Angela E. Ledesma dijo:
-I-
a. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tierra del Fuego, con integración unipersonal, resolvió, en lo que aquí interesa: “1. CONDENAR A A. M., titular del D.N.I. Nro. … de las demás condiciones personales obrantes en autos, por ser autor penalmente responsable del delito de contrabando agravado por la intervención de tres o más personas y por haberlo cometido mediante la presentación ante el servicio aduanero de documentos falsos necesarios para cumplimentar las operaciones aduaneras, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION DE CUMPLIMIENTO EFECTIVO, con más el pago de las costas del proceso, (Arts. 865 incisos a y f en función de los arts. 863 del C.A., arts. 40, 41, 45, 29 inc. 3 del C.P., arts. 403, 530 y 531 del CPPN). 2. IMPONER A A. M. en función del art 1026 a) del Código Aduanero las inhabilitaciones establecidas en el artículo 876 apartado 1 del citado Código que a continuación se señalan: -inciso d) pérdida de las concesiones, regímenes especiales, privilegios y prerrogativas de las que gozare -inciso e) Inhabilitación especial para el ejercicio del comercio por el término de la condena. -inciso h) inhabilitación absoluta por doble tiempo que el de la condena para desempeñarse como funcionario o empleado público” […] 9. CONDENAR A T. A. L., titular del DNI nro. … de las demás condiciones personales obrantes en autos, por ser autor de la comisión de actos culposos que posibilitaron el contrabando doblemente calificado en la modalidad de delito continuado –4 hechos–, al PAGO DE LA MULTA DE PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000,00) (arts. 45 CP y 868 inciso a) del CA) con más el pago de las costas del proceso, y el sometimiento a las reglas de conducta previstas en los incisos 1º y 3º del artículo 27 bis del CP; fijar residencia, someterse al Patronato de Presos y Liberados, y abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas (arts. 40, 41, 45, 29 inc. 3 del C.P., arts. 403, 530 y 531 del CPPN). 10. IMPONER A T. A. L. en función del art 1026 a) del Código Aduanero las inhabilitaciones establecidas en el artículo 876 apartado 2 del citado Código que a continuación se señalan: -inciso d) pérdida de las concesiones, regímenes especiales, privilegios y prerrogativas de las que gozare – inciso e) Inhabilitación especial para el ejercicio del comercio por el término de SEIS (6) MESES”.
-II-
Los remedios impetrados en favor de los imputados A. M. y T. A. L., fueron denegados con fecha 22 de septiembre de 2023, lo que motivó la presentación directa ante esta Cámara, y fueron concedidos por esta Sala en fecha 10 de octubre de 2023, y mantenidos los días 12 y 16 octubre de 2023, respectivamente (cfr. Sistema de Lex100).
a. Recurso de casación de la defensa particular de A. M.
Sostuvo la violación a ser juzgado en un plazo razonable dado que A. M. estuvo sometido al proceso penal, iniciado el día 7 de diciembre de 2011, culminando con la sentencia dictada el día 23 de agosto de 2023.
En función de lo expuesto, solicitó se declare la violación a ser juzgado en plazo razonable y el consecuente sobreseimiento del imputado A. M.
Hizo reserva del caso federal.
b. Recurso de casación de la defensa particular de T. A. L.
En primer lugar, el recurrente consideró que la calificación legal imputada, como el grado de participación carecen de la debida fundamentación.
Ello, por cuanto falta la prueba fundamental que serían las cuatro G.R. intervenidas en la Aduana de destino.
Agregó que, al momento de ser convocado “a prestar Declaración Indagatoria a mi Defendido, solo se le exhiben (como prueba en su contra) las G.R. obrantes en la Aduana de Río Grande, no las que habían sido liberadas en la Aduana de Río Gallegos. Ante esta situación el mismo decide no prestar declaración y aguardar la incorporación de las mismas a la causa penal. Solo como ilustración para los Señores Jueces de la Excelentísima Cámara, estas cuatro (4) G.R., al serle exhibas, carecen de: (1) La intervención que le cupo al personal de servicio aduanero en el Paso Fronterizo San Sebastián, en el control del medio de transporte y la mercadería; (2) La intervención que le cupo al personal de servicio aduanero en el Paso Fronterizo Integración Austral, en el control del medio de transporte y la mercadería; (3) La intervención que le cupo al personal de servicio aduanero de la Sección Resguardo de la Aduana de Río Gallegos, en el control del medio de transporte y la mercadería; y (4) La intervención que le cupo al personal de servicio aduanero en la Aduana de destino, al momento de liberar la mercadería de estas cuatro destinaciones”.
Consideró que esta prueba es fundamental, y por lo tanto, al carecer de la misma se debe casar la sentencia por afectación al derecho de defensa.
Sostuvo que su asistido desempeñó su función de manera correcta, negando que haya actuado de manera imprudente.
Sobre tal aspecto, destacó que “solo la culpa grave, en funciones fiscales o de control, ejercidas indebidamente, llenan el requisito determinado en el artículo 868 del C.A. Ahora bien, este requisito de obrar con negligencia manifiesta, en las funciones fiscales o de control, debe ser no solo señalado, sino y fundamentalmente, debidamente acreditado”.
Hizo reserva del caso federal.
c. En el término de oficina, el Fiscal General solicitó que el recurso deducido por la defensa sea rechazado en virtud de los fundamentos expuestos en su presentación.
En el mismo término, se presentó el Sr. Defensor, Dr. Adolfo Jaime, letrado particular por la asistencia jurídica de T. A. L., solicitando el rechazo del dictamen fiscal.
d. Con fecha 13 de agosto de 2024 se remitió al Tribunal de origen a los fines de dar tratamiento a la extinción de la acción por plazo razonable.
e. Con posterioridad, se reanudaron los términos, y se designó audiencia en los términos del art. 465 del CPPN de conformidad con las previsiones del art. 468 del mismo texto legal para el día 5 de febrero de 2025 a las 10,00 hs.
Con fecha 5 de febrero de 2025 presentaron breves notas las apoderadas del Fisco Nacional (Dirección General de Aduanas) por la parte Querellante, solicitando el rechazo del recurso de casación interpuesto por la Defensa del Sr. T. A. L.
En la misma oportunidad, presentó breves notas la Defensa del imputado L., ratificando los agravios oportunamente interpuestos.
Finalmente, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.
-III-
Ahora bien, corresponde señalar que la previsión del artículo 431 bis del CPPN, sólo implica que las partes han acordado un determinado trámite y no la disponibilidad sobre el fondo, manteniendo toda vigencia las normas que regulan la deliberación, sentencia y vías recursivas, de modo tal que corresponde ingresar al tratamiento de los agravios enunciados por el recurrente (cfr. causa nro. 12.028, “Fernández Laborda, Guillermo José s/ recurso de queja”, rta.: 06/07/2010, reg. nro.: 996/10 de la Sala III y Nº 13.601, “Banegas, Matías Gustavo s/ recurso de casación”, de la Sala II).
Esta posición, además, resulta concordante con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Aráoz Héctor José s/ causa 10.410” del 15 de mayo de 2011 (A.941.XLV).
-IV-
Para una comprensión adecuada de la cuestión traída a estudio corresponde recordar el hecho imputado –conforme fuera detallado en la sentencia y en el requerimiento de elevación a juicio– en los cuales se le atribuyó “a los enjuiciados S. M. S., N. J. G. D., A. M. y E. M. M., ser coautores los primeros 3 y partícipe secundario el último de ellos, del delito de contrabando doblemente calificado (arts. 863, 865 inc. a y f. del código aduanero), agregando el fiscal que dicha imputación en la modalidad de delito continuado en relación a cuatro hechos respecto S. y M. y de cinco hechos respecto M. y G. D. Ilícito que fuera llevado a cabo mediante la confección y llenado de la documentación en blanco en base a los Remitos falsos del grupo “Explotación Pesquera de la Patagonia S.A. (PESPASA)” y “Empresa Pesquera de la Patagonia y Antártida (PESANTAR)” nro. 0008-00017395, 0008-00017863, 0008-00017878 y 0008-00022456 con las que se acompañaron las Guías de Removido Terrestre nro. 049-40001-2011-1008-3 (del 05/10/2011), nro. 049-40001-2011-1098-4 y 049-40001-2011-1099-1 (ambas del 28/10 /2011) y nro. 049-40001-2011-1212-4 (del 23/11/2011), los Manifiestos Internacionales de Carga (MIC) nro. 3319/2011, MIC nro. 3679/2011, MIC nro. 3680/2011 y MIC 4053/2011 y las Carta de Porte (CRT) nro. 2711 /2011, 2999/2011, 3000/2011 y 3305/2011, en los que se declarara falsamente la mercadería transportada como cajones de madera y bolsones de plástico, recortes de aluminio, bronce, acero inoxidable, plomo, caños de Hidro-Bronx y una matriz de hierro de construcción. Así se logró trasladar dicha mercadería desde el Área Aduanera Especial de Tierra del Fuego (AAE) al Territorio Nacional Continental (TNC)”.
“Y respecto de T. A. L. se le imputó ser autor del delito de contrabando culposo (art. 868 inc. a del Código Aduanero), en cuatro hechos, según especificó el Ministerio Público Fiscal- y art. 45 C.P. –según agregó la parte querellante–, ya que incumplió las funciones que le son propias en su carácter de agente aduanero, facilitando así la salida del Área Aduanera Especial la mercadería que fuera detallada por la documental indicada precedentemente”.
-V-
De modo preliminar, cabe destacar, que ambas Defensas sostuvieron que se encontraba comprometida la garantía del juzgamiento en un plazo razonable. Compete aclarar ambas asistencias técnicas, mencionaron la violación de la garantía precitada, al momento de interponer los recursos de casación.
Toda vez que los recurrentes invocaron la insubsistencia de la acción penal por violación a la garantía a ser juzgados en un plazo razonable me abocaré, en primer término, al tratamiento de ese planteo.
Habrá que observar en cada caso si se ha respetado o no la garantía implicada (arts. 18 y 75 inc. 22 de la C.N, 8.1 de la CADH, 9.3 y 14.3.c del PIDCyP) en tanto el análisis sobre la posible afectación del plazo razonable requiere una selección fundada de los hechos considerados relevantes y su ponderación.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha señalado en el precedente “Losicer”, que “el “plazo razonable” de duración del proceso al que se alude en el inciso 1, del art. 8 [de la C.A.D.H.], constituye una garantía exigible en toda clase de proceso, difiriéndose a los jueces la casuística determinación de si se ha configurado un retardo injustificado de la decisión. Para ello, ante la ausencia de pautas temporales indicativas de esta duración razonable, tanto la Corte Interamericana –cuya jurisprudencia puede servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales (Fallos: 318:514; 323:4130, entre otros)–como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos –al expedirse sobre el punto 6.1 de la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales que contiene una previsión similar– han expuesto en diversos pronunciamientos ciertas pautas para su determinación y que pueden resumirse en: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales y d) el análisis global del procedimiento (casos “Genie Lacayo vs. Nicaragua”, fallada el 29 de enero de 1997, párrafo 77 y “López Álvarez v. Honduras”, fallado el 1º de febrero de 2006; “Kónig”, fallado el 10 de marzo de 1980 y publicado en el Boletín de Jurisprudencia Constitucional 1959-1983 en Madrid por las Cortes Generales)” (“Losicer”, Fallos 335:1126).
Teniendo en cuenta las consideraciones antedichas, el análisis de plazo razonable supone una selección fundada de los hechos relevantes y la justificación de esta ponderación de manera expresa por el juez. Además, al analizar los hechos es imprescindible atender a la complejidad del caso (que incluye un análisis de contexto de los hechos, cuando así se justifique), la conducta del imputado, la actividad de las autoridades judiciales y el análisis global del procedimiento (que supone considerar el grado de avance del procedimiento y su posible definición al momento de resolver la controversia).
Ahora bien, observando el análisis global del procedimiento en los términos de la doctrina citada en el apartado precedente, entiendo que no se configura la lesión denunciada.
Cabe destacar que el Tribunal se expidió sobre la cuestión de la duración del proceso y las circunstancias que deben ser tenidas en cuenta para su evaluación.
En tal sentido, destacó que “en relación a la complejidad de la misma, hay que tener en cuenta algunos aspectos como ‘la complejidad de la prueba, la pluralidad de sujetos procesales o la cantidad de víctimas, el tiempo transcurrido desde los hechos, las características del recurso consagradas en la legislación interna y el contexto en el que ocurrió la violación’ (Furlan y familiares vs. Argentina”. FECHA 31/07/2012). Situación que, en la presente causa, se advierte un cuadro complejo”.
Agregó que “ello en cuanto las investigaciones iniciaron primigeniamente como la sospecha por el robo de compresores de aire acondicionado, derivando en averiguaciones que terminaron por mutar el delito al contrabando documental de las piezas aludidas. La intervención de los condenados en distintas etapas que comprendieron acciones de traslado hasta la adulteración de documentación para el traspaso fuera de nuestra área aduanera especial, requirió de una compleja recepción y producción de prueba e investigación que puede advertirse de las variadas medidas solicitadas que fueron desde análisis documentológicos de las piezas adulteradas, pericias caligráficas, pericias informáticas de distintos dispositivos electrónicos, escuchas telefónicas, allanamientos, citación de encargados de distintos transportes, camioneros, y expertos en la materia para poder arribar a un cuadro de comprensión de los hechos investigados”.
Por otra parte, para poner contexto las características de la investigación y del presente caso, indicó las numerosas “incidencias y recursos que se presentaron en el transcurso del proceso, desde la apelación del procesamiento que tuvo que resolver la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia (fs. 1050/1061) hasta prescripciones de fecha 25/04/19 de la acción penal (incidente TO1/17 –por L.–, TO1/16 –por M.–, TO1/1 –por A.–), nulidades (TO1/2 –por A.–, TO1/10 –M.–) y ofrecimiento de reparación integral (art. 22 Y 34 del C.P.P.F.) –M. fs. 2971–, sobreseimiento por plazo razonable –por G. y por A., a fs. 2979– y los recientes recursos de casación interpuestos –por M. y L.– frente a un acuerdo de 431 bis que suscribieron libre y voluntariamente”.
De esto se sigue que el Sentenciante, que además de la significativa complejidad de la causa, también puso de relieve que no se constataron períodos de inacción prolongada.
En ese norte, analizó que no advierte “una inactividad procesal del Ministerio Público Fiscal o un desinterés en la conducta de las autoridades judiciales –Juzgado y este Tribunal– luciendo una gran cantidad de oficios y medidas a solicitud de las partes a fin de poder garantizar la fijación de la audiencia de juicio, y durante los años que tramitó la presente en esta sede, según se advierte de un rápido vistazo por las páginas de actuaciones que refleja el sistema informático LEX100. Asimismo, valoró positivamente el interés de las partes y del Ministerio Público Fiscal, para arribar a un acuerdo de juicio abreviado, en búsqueda de agilizar la finalización del proceso y darle un fin definitivo al mismo”.
Concluyó indicando que “en el caso, no advierto una violación de la garantía del plazo, encontrando ajustado a los parámetros razonables de tiempo que se insumió para la concreción de los distintos actos que llevaron finalmente a una sentencia definitiva, por aplicación del instituto de acuerdo de juicio abreviado, con suscripción libre y ratificada voluntariamente por todas las partes al momento de celebrar la audiencia de visu”.
Así pues, observo que el tribunal ha dado adecuado tratamiento a los agravios interpuestos por las defensas, sin que los planteos expuestos logren conmover los argumentos desarrollados en la sentencia. Por lo tanto, corresponde rechazar el planteo de insubsistencia de la acción penal por plazo razonable por los argumentos expuestos.
-VI-
1. Nulidad de la indagatoria. Falta de documentación.
Corresponde ingresar al planteo de nulidad sostenido por la Defensa de T. A. L. El planteo nulificante, tiene como base la falta de exhibición de las guías de removidos con el desembarco conforme la aduana de Río Gallegos, al momento de realizarse la declaración indagatoria.
Ahora bien, sobre la falta de alguna documentación en el acto de la indagatoria, cabe memorar que dicho acto, es el momento que tiene el imputado para ejercer plenamente su defensa material. Por lo tanto, su silencio está totalmente protegido constitucionalmente, sin necesidad de darle justificación alguna. Pero ello no implica que ante el silencio se deba paralizar la investigación o que la teoría del caso fiscal –tal como ocurre en el presente caso– no pueda ser acreditada.
En ese norte, cabe destacar que no se evidencia agravio o perjuicio alguno, atento a que la responsabilidad de L. se acreditó a partir del relevamiento y análisis de una multiplicidad de elementos probatorios que permitieron acreditar las tareas, roles y conductas de cada uno de los intervinientes en los hechos de contrabando cometidos.
Máxime, cuando la Asistencia técnica tenía la facultad de solicitar toda documentación que considere necesaria a su Ministerio e insistir en su producción en etapas ulteriores, lo que no ha efectuado.
Para concluir, luego de analizado el planteo de nulidad, cabe memorar que la anulación de los actos procesales tiene en miras resguardar las garantías del debido proceso y defensa en juicio por lo que resulta improcedente declarar la nulidad por la nulidad misma, exigiéndose la existencia de perjuicio (pas de nullité sans grief).
En ese sentido, no se advierte cuáles son las defensas, pruebas o alegaciones que se han visto impedidas de producir. En suma, la ausencia de una indicación sobre un agravio concreto, la falta de explicitación sobre posibles afectaciones al sistema de garantías conduce a rechazar el planteo deducido.
2. Agravios respecto de T. A. L.
Corresponde ingresar a los agravios de la sentencia que sostiene la Defensa de T. A. L., sobre la arbitrariedad probatoria y la calificación legal asignada a los hechos imputados, supra descriptos.
Para dar respuesta a tales aspectos, corresponde recordar que el Tribunal atribuyó a L., una conducta culposa que posibilitó el contrabando doblemente calificado en la modalidad de delito continuado en 4 hechos.
a. En primer lugar, es necesario puntualizar que el Tribunal tuvo por acreditado la siguiente plataforma fáctica: “Las actuaciones se originan a raíz de investigaciones realizadas en el marco de la causa FCR 62000775/2012 respecto la sustracción de catorce bobinas de cable de energía de alta tensión, del predio de Vialidad Nacional en calle 12 de Octubre nro. 410 – donde la DPE tiene el centro de distribución nro. 2. De aquellas investigaciones surgió que los elementos hurtados del Predio de Vialidad Nacional podrían haber sido trasladados hasta la playa de contenedores perteneciente a la empresa ‘Patagonia Logistic’ (Av. Perito Moreno nro. 3050). Por ello el Juez interviniente ordenó el allanamiento de dicha finca a fin de proceder al secuestro de toda documental respecto de la destinación de exportación e importación de la firma ‘Industriales del Sur – CUIT nro. 30-71 134816-2’, o relacionada con el removido terrestre desde Ushuaia a Buenos Aires en tránsito por el paso fronterizo San Sebastián efectuado por los camiones dominio … con semirremolque dominio … (conducido por F. D. D. M., DNI nº …) y dominio … con semirremolque dominio … (conducido por S. D. C., DNI nº …). Asimismo, en dicho auto se resolvió el allanamiento en el domicilio de J. G. D., sito en Gob. Paz …”.
Destacó además que “a fs. 05/06 obra el acta que documenta el allanamiento realizado sobre el predio de Patagonia Logistic. Allí consta que el personal interviniente fue recibido por el Sr. D. R. L., presidente de “Patagonia Logistic” quien indicó que dicha firma cumple la misma función que una distribuidora, en otras palabras, que acopia contenedores que descienden de los barcos o camiones para luego ser distribuidos desde allí a donde corresponda y que no brindan el servicio de alquiler de contenedores a particulares. En su defecto, agregó, pueden ser prestados a una persona por un tiempo determinado, pero al no ser función específica de la empresa, dicho préstamo no es registrado en ningún libro o base de datos de cualquier tipo”.
Ahora bien, se encuentra acreditado que dentro del contenedor encontraron ocho (08) paliers con cuatrocientos sesenta (460) compresores color negro, marca Rechi (seis paliers con sesenta compresores cada uno y dos paliers restantes con cincuenta compresores cada uno). Asimismo, se dejó constancia que cuatro paliers vienen identificados con una etiqueta cada uno, a saber: los dos paliers de cincuenta (50) compresores cuentan con la misma identificación “PO11041258 – PART Nr. 1100170073 K3” y dos paliers de sesenta (60) compresores identificados como “PO11061078 – PART Nr. 1100060200 L6” y “PO11061079 – PART Nr. 1100060200 L6””.
“Continuando con la pesquisa, y a los efectos de establecer la titularidad de dichos elementos, el personal interventor tomó contacto con M. F. G., despachante de aduanas que trabaja para el estudio aduanero “Oscar Ernesto Mignorance” que a su vez presta servicios a la fábrica “Radio Victoria Fueguina”. El Sr. G. se hizo presente y tras observar los compresores manifestó que por las etiquetas identificadoras en los palieres como por la marca de los compresores, los mismos son compatibles con los utilizados por “Radio Victoria Fueguina”. Asimismo refirió también que el gerente de dicha fábrica le había manifestado el faltante de compresores para aire acondicionados en distintos embarques. Por último, del acta surge que el Sr. G. tomó contacto telefónico con el gerente de “Radio Victoria Fueguina” y que confirmó con los nros. de las etiquetas que los compresores faltantes eran aquéllos encontrados, no habiendo motivo alguno por el cual deberían estar allí. –sic–”.
De las medidas solicitadas, a fs. 371/416, obra la respuesta de Aduana respecto a la requisitoria de toda documental donde pudieran surgir las exportaciones hacia el territorio nacional continental con intervención de S. S. en nombre y representación de la firma “Pesquera de la Patagonia y Antártica S.A.”. Así, se ve plasmada la realización de cuatro (4) operaciones aduaneras durante el 2011 en los términos solicitados, a saber: 1. (Fs. 373/383) De fecha 05 de octubre, trasladado por el camionero R. S.: Guía de Removido Terrestre nro. 049-40001 2011 1008-3, junto a Remito nro. 0008-00017395 (bolsones de plástico y sobrante industrial variado), Manifiesto Internacional de Carga (MIC) nro. 3319/2011 y Carta de Porte Internacional (CRT) nro. 2711/2011. 2. (Fs. 384/394) De fecha 28 de octubre, trasladado por el camionero A. G.: Guía de Removido Terrestre nro. 049-40001 2011 1098-4, junto a Remito nro.0008-00017863 (cajones de madera con sobrantes industriales y bolsones de plástico), MIC nro. 3679 /2011, y CRT nro. 2999/2011. 3. (Fs. 395/404) De fecha 28 de octubre, trasladado por el camionero S. M.: Guía de Removido Terrestre nro. 049-40001 2011 1099-1, junto a Remito nro. 0008-00017878 (bolsones y pales con sobrantes industriales), MIC nro. 3680/2011, y CRT nro. 3000/2011. 4. (Fs. 405/415) De fecha 23 de noviembre, trasladado por el camionero M. H.: Guía de Removido Terrestre nro. 049-40001 2011 1212-4, junto a Remito nro. 0008-00022456 (bolsones, cajones de madera y pales con sobrantes industriales), MIC nro. 4053/2011, y CRT nro. 3305/2011”.
El Magistrado valoró, además, la pericial comparativa de los logos respecto de los “remitos dubitados que fueran aportados por Aduana a fin de determinar si las firmas y manuscritos pertenecen al Sr. E. P. […] A fs. 574 se agregó el informe pericial caligráfico nro. 127 /132.
Dicho informe estableció que la escritura y firmas de los remitos dubitados no pertenecen a E. P. Asimismo, se acreditó que hay similitudes escriturales en las páginas del libro de actas secuestrado en el Estudio de S. S. (en fojas 134, 176 y 182) con uno de los remitos (dubitado nro. 4 de la pericia).
Se destacó además que se ordenó “la práctica del aforo de la mercadería objeto de contrabando (los 460 compresores hallados) según las previsiones del art. 952 del Código Aduanero […] Así, la Dirección Regional Aduanera Patagónica de la AFIP-DGA valuó a fs. 960 del Legajo de Apelaciones FCR 62000826/2012/3/CA7 la mercadería por un valor estimativo de USD 112.071,53 (dólares) a la fecha de la denuncia”.
b. Sobre la participación de T. A. L. en los hechos imputados, el Sentenciante memoró que ambas partes acusadoras en sendos requerimientos de elevación a juicio sostuvieron que “debería haber advertido que la mercadería declarada se estaba documentando por vía de removido (arts. 386 a 396 C.A.), cuando por no tratarse de un envío de un particular sin finalidad comercial (puesto que el remitente resultaba ser una empresa) correspondería su instrumentación correspondiente a los sub regímenes ECA 1, ECA 2 o ECA 3; entre otras inconsistencias”.
En tal sentido, el Magistrado consideró que, las constancias probatorias permiten sostener que el imputado infringió deliberadamente la potestad del Estado para controlar –en ejercicio de su poder de policía de las leyes y reglamentaciones– las importaciones y exportaciones, impidiendo la acción del organismo aduanero competente.
Asimismo, consideró acreditado la conducta imputada, en principio, a partir de cuatro operaciones mediante guías de removido terrestres con la cual se obtuvo la autorización aduanera para trasladar desde el Área Aduanera Especial (AAE) hacia el Territorio Nacional Continental (TNC) diversos elementos falsamente declarados; todas ellas por cierto confeccionadas a partir de remitos falsos pertenecientes a la Empresa Pesquera de la Patagonia y Antártida SA (PESPASA – PESANTAR).
Ponderó que dicha maniobra –mediante documentos apócrifos– resulta ser “una transgresión hacia el debido control aduanero, y por ende con ello basta para configurar la lesión al bien jurídico tutelado por la norma”.
Asimismo, indicó que el sujeto pasivo de las pergeñadas conductas ilícitas resultó ser la autoridad de aplicación aduanera bajo un doble estándar de control en ejercicio de las facultades que el ordenamiento especial le atribuye. Por un lado, la actividad de prevención, razones de seguridad pública y, por otro lado, de carácter protectivo y económico, dada las características normativas que la ley 19.640 le atribuye a esta zona insular y que constituye un Área Aduanera Especial.
Además, el Tribunal analizó que ello “impone normativamente a la autoridad aduanera el control no solo material –físico–, sino también documental lo cual está orientado a evitar el contrabando. Control que, en el caso de marras, resultó burlado”.
Asimismo destacó, como elemento indiciario que brinda sustento a la hipótesis acusatoria, el conjunto de maniobras que tuvieron como objetivo sacar del AAE elementos sustraídos al grupo económico integrado por las empresas Radio Victoria S.A. y Megasat S.A. a través de documentación falsa que acreditaban que lo que se transportaba era material de desecho industrial, “scrap” a fin de burlar los controles aduaneros ya que las mismas tienen libre circulación hacia el TNC, dado que “los compresores hallados dentro del contenedor en el predio de Patagonia Logistic –y que coinciden con la numeración y nomenclatura de los compresores hurtados a las empresas ut supra mencionadas (ver fs. 111/114, fs. 500/501), el cuál era de uso de M. y de G. D. y en el modus operandi al momento de contratar los servicios de las empresas de transporte Fraser y Vesprini a fin de realizar las cargas de elementos en el mismo predio para luego tramitar en el estudio aduanero de S., la confección de la acreditada documentación apócrifa secuestrada y debidamente peritada”.
En igual sentido, estimó acreditado, que “las maniobras fueron pergeñadas por A. M., quien tuvo el control dominial y autoral de los hechos. Ello tanto en cuanto a la obtención de los elementos transportados fuera del Área Aduanera Especial, lo que se hallaban acopiados en el contenedor en Patagonia Logistic en su poder –según se desprende de lo manifestado por J. A. B. (acta de allanamiento fs. 5/6)– y que hallan asidero en la versión de G. D. al momento de ejercer su defensa material durante su indagatoria (fs. 714), quien señaló que la mercadería que se encontraba en los contenedores eran de propiedad de M. y que él solo oficiaba de intermediario entre el nombrado coimputado y Patagonia Logistic por el alquiler del contenedor”.
Específicamente, respecto del imputado L. destacó que el art. 868 del CA requiere que medie negligencia manifiesta en las funciones fiscales o de control, ejercidas indebidamente que posibiliten el contrabando o su tentativa. Y memoró que el delito “sólo puede ser cometido por un funcionario o empleado aduanero, por lo que constituye un ‘delito especial en sentido estricto’, desde que su ‘circulo de autores está delimitado por la ley’”.
Con respaldo en profusa doctrina y jurisprudencia, concluyó en que “la calificante legal asignada a los hechos que contienen los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal especial agravado previsto en el art. 865 incisos a, c y f del C.A. en función del art. 864 y 863 del digesto especial; ello dado su conocimiento y la voluntad de su realización, como así también la exteriorización de las conductas que habilitan sean encorsetadas en la agravante asignada”.
Agregó que “dicha tipicidad legal agravada atribuida a los enjuiciados M., S., G. D. y E. M.; aplica al enjuiciado L. en el esquema conductual descripto ut-supra bajo la modalidad de la realización de actos culposos que posibilitaron los hechos agravados de sus consortes de causa quienes, en sus roles específicos funcionales oportunamente analizados y grados de participación atribuidas, les cabe el acreditado conocimiento de la ilicitud de su autor sobre el vicio ínsito en los documentos presentados y sobre el mérito demostrativo que, para los efectos disvaliosos deseados, es atribuible a los documentos referidos, como así también a la pluralidad de intervinientes”.
Y destacó que los elementos de juicio analizados lo condujeron a concluir en que todos los imputados –a excepción de L.– actuaron en el caso con el conocimiento y la voluntad realizadora de los elementos de los tipos penales ya mencionados.
A partir de estos elementos el Tribunal concluyó que estaba acreditada tanto la materialidad de los hechos como la conducta de L., corroborada por el cúmulo de probanzas.
Así, pues, a esta altura advierto que, de adverso a lo sostenido por la Defensa, el Tribunal ha valorado la totalidad de los antecedentes necesarios y conducentes para la adecuada solución del caso y, por tanto, la decisión a la que arribó no puede ser tachada de inválida como pretenden el casacionista.
Llama la atención que la Defensa no se agravia del instituto de juicio abreviado –aceptado por el imputado por asesoramiento del Defensor– pero se agravia de la sentencia que aceptó los mismos términos (realidad fáctica y jurídica) acordados bajo su ministerio.
Por ello, corresponde concluir que el impugnante intenta conmover lo decidido, exponiendo una personal interpretación de los tópicos repasados, la que no se ajusta a las constancias del caso; por ende, las críticas esbozadas sobre el particular no pueden prosperar.
-VII-
En consecuencia, observo que las diversas pruebas analizadas en la sentencia permiten tener por acreditada con el grado de certeza requerido para un pronunciamiento condenatorio, la materialidad de los hechos y la participación que en ellos tuvo el imputado, sin que las críticas formuladas por las defensas logren conmover lo resuelto como acto jurisdiccional válido, de acuerdo a las consideraciones precedentemente expuestas.
Así pues, las observaciones del defensor en cuanto a que la sentencia se asienta en la valoración arbitraria de las pruebas para fundar la condena, no pueden prosperar, ni derribar el cargoso cuadro probatorio analizado por el Tribunal.
A partir de todo lo dicho, considero que el recurrente limita la expresión de sus agravios a meros juicios discrepantes del decisorio cuya impugnación postula, todo lo cual no alcanza para desvirtuar el razonamiento que sobre el particular realizó el Tribunal y cuyos fundamentos no logra rebatir.
En efecto, no se advierten defectos de logicidad del decisorio ni transgresiones al correcto razonamiento que pudieran dar sustento a los argumentos invocados. La resolución ha sido sustentada razonablemente y los agravios del recurrente sólo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta (C.S.J.N. Fallos 302:284; 304:415; entre otros); resolutorio que cuenta, además, con los fundamentos jurídicos mínimos, necesarios y suficientes, que impiden su descalificación como acto jurisdiccional válido (Fallos: 293:294; 299:226; 300:92; 301:449; 303:888, entre muchísimos otros).
Asimismo, importa señalar que, en el caso, se corroboró la existencia de una cadena de indicios que demuestran, a través de las reglas de la experiencia, que el magistrado efectuó una operación mental mediante la cual infirió la autoría del nombrado en el suceso investigado (Cfr., al respecto, Parra Quijano, Jairo: Tratado de la prueba judicial. Indicios y presunciones, tomo IV, 3ra. edición, Ediciones Librería del Profesional, Santa fe de Bogotá, 1997, p. 21).
-VIII-
En virtud de las razones expuestas, RESUELVO:
I.- RECHAZAR los recursos de casación interpuestos por las Defensas particulares de T. A. L. y A. M. SIN COTAS. (arts. 456, 470 y 471 a contrario sensu, 530 y 531 del CPPN).
II.- TENER PRESENTE las reservas del caso federal. Regístrese, notifíquese, comuníquese y remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Angela E. Ledesma (Sec.: M. Andrea Tellechea Suárez).
***
M., R. O. s/recurso de casación –
Habiendo resuelto el T.O.F.C. nuevamente la absolución del imputado de delitos graves acaecidos en el año 1974, ya que se dictó también sentencia absolutoria en el año 2014 que fue anulada por la misma Sala de la C.F.C.P., con otra integración, ante los recursos interpuestos por la parte querellante vuelve a expedirse rechazando el recurso interpuesto, con costas –por mayoría– en la instancia, en aplicación del principio “in dubio pro reo”.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 4 días del mes de febrero de 2025 se reúne la Sala Segunda de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por los jueces Guillermo J. Yacobucci, Gustavo M. Hornos y Carlos A. Mahiques, bajo la presidencia del primero de los nombrados, con el objeto de dictar sentencia en la presente causa FSM 530/2013/TO1/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada: “M., R. O. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal, el señor Fiscal General Javier Augusto De Luca; a la querella de M. Q., el letrado particular Pablo Llonto; y a R. O. M., el Defensor Público Oficial Guillermo A. Todarello.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado el siguiente orden: Yacobucci, Mahiques y Hornos, respectivamente.
El señor juez doctor Guillermo J. Yacobucci dijo:
-I-
1º) El Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de San Martín, con fecha 6 de diciembre de 2022, resolvió: “I. ABSOLVIENDO a O. R. M., de las demás condiciones personales obrantes en el encabezamiento, en orden a los hechos que fueron calificados como privación ilegal de la libertad cometida por abuso funcional, agravada por el empleo de violencia y amenazas (art. 144 bis inc.1 y último párrafo, en función del 142 inc. 1º, según ley 14.616) e imposición de tormentos agravados por ser la víctima un perseguido político (art. 144 ter, primer y segundo párrafo del CP, según ley 14.616) por los que fuera acusado, sin costas (conf. art. 3 del CPPN)”.
Contra dicha decisión, interpuso recurso de casación la querellante M. Q. con el patrocinio letrado de Pablo Llonto, el cual fue concedido el 29 de diciembre del mismo año.
2º) El impugnante estimó procedente su recurso por dirigirse contra una sentencia definitiva y sostuvo que se trata de una “sentencia arbitraria que vulnera la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, ya que no cumple, en este aspecto, con el requisito de que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa”.
En primer lugar, entendió que los fundamentos de la resolución eran contradictorios porque, por un lado, se aduce que no se logró probar la participación de M. pero, por otro lado, se indica que esa parte fundó su acusación en los testimonios de la víctima y de un testigo.
Puntualizó que “existe el testimonio, no cuestionado, de un testigo presencial que vio a un integrante de la Prefectura en el lugar donde funcionaba un centro clandestino y que esa persona (M.) intervino en el momento en que la víctima Q. era sometida a la privación ilegal de libertad”. Adujo que el tribunal desmereció la declaración de A., la cual resultaba clave.
Entendió que el tribunal “pretende que la víctima de 17 años se acuerde exactamente de un hecho de entrega de cigarrillos o café, en momentos en que la adolescente no sabía si la iban a matar o no y venía de ser sometida a tormentos”.
El recurrente se pregunta “¿Qué otros elementos se pueden solicitar en casos como este de cautiverio clandestino y mantenido oculto por los autores y partícipes?” y destacó que el tribunal oral en su primera intervención sostuvo que la sede de Prefectura de Campana era un centro clandestino de detención de secuestros e interrogatorios bajo tormentos.
Por otro lado, aseveró que se trata “de una sentencia dogmática que concluyó absolviendo por el principio de la duda, pero sin proporcionar ningún fundamento válido que justificase su actitud, y prescindió totalmente de las declaraciones de los testigos pese a que constituían un material sumamente relevante para esclarecer los hechos debatidos al destacar la presencia de M. claramente como partícipe”. Hizo hincapié en que la privación ilegítima de la libertad está acreditada y que fue por ese hecho que se condenó a S.
En esa línea, argumentó que “[s]i M. fue visto por A. (el soldado) dentro de la Prefectura y con la víctima (Q.) con el rostro al menos desencajado (hecho indiscutido por el propio Tribunal) quiere decir que M. conocía y participaba de la comisión del secuestro, que culminaba en el centro clandestino PREEFECTURA CENTRAL, y conocía y realizaba su función de custodio, porque formaba parte de los grupos destinados a la comisión de los ilícitos”.
Cuestionó que el tribunal valorara la ausencia de menciones en el legajo del imputado respecto de su carácter de guardia y custodia en un centro clandestino pues adujo que “tribunales orales federales de todo el país han condenado a responsables de secuestros y tormentos, sin necesidad de contar con menciones expresas a sus tareas represivas, o felicitaciones de superiores, basándose en la exclusividad de los testimonios (como en este caso Q. y A.) teniendo en cuenta además la clandestinidad y perversión y ocultamiento del Plan de Exterminio”.
En definitiva, solicitó se condene a M. por la privación ilegítima de la libertad agravada y tormentos agravados.
Hizo reserva del caso federal.
3º) Se pusieron los autos en Secretaría por diez días a los efectos contemplados en los arts. 465 primera parte y 466 del CPPN, oportunidad en la que se presentaron la parte querellante y el Fiscal General en esta instancia.
a) La parte querellante indicó que “[l]a participación de M. no puede ser analizada bajo fragmentación de los elementos de convicción producidos durante el debate como lo hizo en su fallo de diciembre el TOF de San Martín. [] Porque si el TOF tuvo por probado que M. S. Q. fue sometida a ‘brutales torturas’, y llevada a la Prefectura de Campana, pero al evaluar la situación del acusado M. sostiene que Q. no habla del mismo episodio del que habla el soldado testigo A., es que evidentemente los jueces del Tribunal no han tenido en cuenta lo que significa salir de una sesión de torturas, estar en un lugar a la espera de un traslado, y mucho menos tuvieron en cuenta la edad de la víctima (adolescente)”.
Más aún, indicó que en la sentencia original el tribunal oral catalogó al testimonio de A. como de “absoluta sinceridad” pero en la resolución ahorra recurrida “le agarraron dudas”, sin indicar los motivos.
Agregó que “[n]o puede tolerarse que un Tribunal que actúa en juicios de lesa humanidad sobre hechos ocurridos hace 48 años, diga en 2023 que una víctima no ha hablado de un detalle mínimo ocurrido en su cautivero (como lo es la entrega de un cigarrillo) para absolver a un interviniente en los hechos. [] M. estaba al lado de la víctima no por una casualidad, sino porque formaba parte de un aparato de control de las personas que allí eran llevadas”.
Solicitó que se anule la absolución de M. y se dicte sentencia condenatoria, o en subsidio, se haga el reenvío al tribunal para que la nueva composición dicte sentencia condenatoria en esta causa.
b) El Fiscal General Javier De Luca indicó que “los agravios de la impugnante, referidos a la arbitrariedad de la sentencia por defectos de motivación y contradicción, apartamiento de las reglas de la sana crítica racional y de las constancias comprobadas en la causa, y relativos a la valoración de circunstancias de hecho y prueba y de omisión de aplicación al caso de la solución jurídica prevista para él, han sido claramente expuestos en su recurso de casación y que la Cámara Federal de Casación se encuentra habilitada para su tratamiento pormenorizado. [] Es todo cuanto tengo por decir en razón de que este Ministerio Público Fiscal no recurrió la absolución del imputado y por lo tanto carece de agravio”.
4º) Se dejó debida constancia de haberse superado la etapa prevista en el art. 465 CPPN, ocasión en la que se presentaron la defensa, la querella y el fiscal.
a) La Defensora Pública Coadyuvante, Paula Gabriel López, entendió que el recurso de casación debía ser rechazado.
Estimó que la parte recurrente no logró demostrar una deficiente fundamentación y que, por el contrario, en la sentencia se realizó una valoración conjunta y completa de los elementos de convicción oportunamente incorporados al debate.
Luego de hacer una reseña de las consideraciones vertidas por los jueces de la anterior instancia, sostuvo que la querella alega la existencia de contradicciones que no son tales, sino la mera disconformidad con el valor que el tribunal oral otorgó a los dichos de A. y Q. Ello, a la vez que la recurrente omite hacer mención del resto de los elementos probatorios.
Agregó que “el recurrente, para sustentar su queja, remite al análisis de los fundamentos de la primera sentencia dictada por el Tribunal Oral Nº 1 de San Martín el 27 de noviembre de 2014, que fue anulada por la Excma. Sala II de la CFCP el 23 de marzo de 2018 y que, por tanto, carece de valor” y que “intenta contrastar los fundamentos brindados en esta oportunidad para absolver a nuestro representado con aquellos que fueron expuestos en la primera sentencia para condenar a C. S., cuando la imputación que pesaba sobre el nombrado nada tiene que ver con la de nuestro asistido”.
Destacó que es la segunda oportunidad que jueces de tribunal oral fallaron por la absolución de su asistido y citó el voto en disidencia de la jueza Ledesma en la anterior intervención de esta Sala 2.
Por último, señaló que “en este caso se ha cumplido con la obligación asumida por el Estado Argentino de investigar los hechos, identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de delitos de lesa humanidad, garantizando el derecho a la verdad de las víctimas de tan aberrantes crímenes y de la sociedad toda”.
Hizo reserva del caso federal.
b) El representante de la querella, Pablo Llonto, insistió en que la resolución resulta arbitraria por “defectos de motivación y contradicción, apartamiento de las reglas de la sana crítica racional y de las constancias comprobadas en la causa, y relativos a la valoración de circunstancias de hecho y prueba y de omisión de aplicación al caso de la solución jurídica prevista para él”.
c) El Fiscal General ante esta instancia, Javier Augusto De Luca, se remitió a su presentación en término de oficina.
-II-
Llegadas las actuaciones a este Tribunal se estima que el recurso de casación interpuesto contra una sentencia definitiva (art. 457, CPPN) y con invocación de lo normado en el art. 456, incs. 1º y 2º del Código Procesal Penal de la Nación, es formalmente admisible; toda vez que del estudio de las cuestiones sometidas a inspección jurisdiccional surge que la defensa invocó, fundamentalmente, la errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal.
-III-
a) Preliminarmente, debo recordar los antecedentes de la causa.
a.1) El 12 de diciembre de 2014 el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de San Martín resolvió, en lo que aquí interesa, “V. ABSOLVIENDO A O. R. M. […] en orden a los hechos que fueron calificados como privación ilegal de la libertad cometida por abuso funcional, agravada por el empleo de violencia y amenazas (art. 144 bis inc. 1 y último párrafo, en función del 142 inc. 1º, según ley 14.616) e imposición de tormentos agravados por ser la víctima un perseguido político (art. 144 ter, primer y segundo párrafo del CP, según ley 14.616) por los que fuera acusado, sin costas, disponiendo su inmediata libertad. Arts. 402, 530 y 531 del CPPN”.
Dicha sentencia fue recurrida por la querellante M. Q. y el representante del Ministerio Público Fiscal y esta Sala –con otra integración– dispuso “II.- HACER LUGAR, por mayoría, a los recursos de casación deducidos por el Ministerio Público Fiscal y –parcialmente– por la parte querellante, con los alcances establecidos en el considerando 14º) y 15º) del primer voto de este decisorio, ANULAR los puntos dispositivos IV, V y VI de la sentencia recurrida, y REMITIR las presentes actuaciones a fin de que, con la celeridad y resguardos que el caso impone, se dicte –por quien corresponda– un nuevo pronunciamiento conforme lo aquí establecido. Sin costas (artículos 456, 471, 530 y cctes. del CPPN)”.
En función de dicho reenvío es que se dictó la sentencia absolutoria aquí recurrida.
a. 2) Los hechos de los que fuera víctima M. S. Q. han quedado establecidos en la sentencia original del tribunal oral –de fecha 12/12/2014–. Allí se constató que “algunos meses antes de producirse el hecho ocurrido en diciembre de 1974, sin poder precisarse las fechas exactas, personal de la Prefectura Naval Argentina allanó ilegalmente, al menos en dos oportunidades distintas, el domicilio de la calle Berutti 105 de la localidad de Campana, donde vivía la familia Q. Allí se pretendía ubicar a M. S. Q. –quien no residía en el lugar–, se revisó la casa y se interrogó a los moradores. [] También quedó perfectamente demostrado que M. S. Q. fue privada ilegalmente de la libertad el 5 de diciembre de 1974. Ello ocurrió cuando personal de la Prefectura Naval Argentina (en adelante puede leerse en ocasiones como PNA) se presentó en la casa del padre de la víctima para llevársela, y como la menor no se hallaba en el lugar, aquél la fue a buscar a la casa de la abuela que se emplazaba a una cuadra del lugar. La trasladaron hasta la sede de la delegación Campana de la PNA. Allí fue interrogada acerca de su militancia política y la de sus compañeros. Al día siguiente, a la madrugada, Q. fue llevada vendada a una casa sin muebles cuya ubicación no pudo todavía precisarse, pero que se encontraba junto al río, posiblemente en los partidos de Tigre o San Fernando. Durante dicho traslado, Q. fue sometida a un simulacro de fusilamiento. Ya en ese lugar, la víctima primero fue interrogada y luego desnudada, atada al elástico metálico de una cama y brutalmente torturada con picana eléctrica y golpes. Las torturas continuaron hasta que la víctima indicó, a los gritos, que se encontraba embarazada, momento a partir del cual dejaron de aplicarle pasajes de corriente, no obstante lo cual uno de los torturadores le dio una trompada en la cara. Luego de un lapso que no pudo determinarse con exactitud, pues la víctima perdió la noción del tiempo y del espacio, fue trasladada vendada en un automóvil hasta un edificio importante, con marineros en la entrada, que se encontraba emplazado sobre la Av. Paseo Colón, en la ciudad de Buenos Aires. En el edificio, fue ubicada en una especie de departamento, donde continuaron interrogándola personas más jóvenes que conocían acerca de su militancia y su nombre de guerra. En el lugar comió por primera vez y pudo dormir. Al día siguiente le firmó unos papeles a una persona que vestía de traje y que decía ser juez. Luego fue trasladada nuevamente a la prefectura de Campana, allí llamaron a su padre y le indicaron que debían ir al domicilio del Dr. Q. para que constatase el estado de salud de la menor. Allí se presentaron y el mencionado médico exclusivamente se limitó a preguntarle cómo la habían tratado. La víctima no fue revisada, pese a que las lesiones ocasionadas por las torturas sufridas eran notorias”.
En la presente incidencia, se encuentra bajo discusión la intervención penalmente responsable de M. en esos hechos.
b) El tribunal, al momento de fundar el veredicto absolutorio del imputado, sostuvo que “las acusaciones, tanto pública como privada, no han logrado demostrar con certeza la intervención responsable del acusado M. en los hechos probados en el debate”.
Se indicó que “su presencia en la Prefectura de Campana al tiempo de ocurrencia de los hechos fue admitida por el propio M.” y que “las funciones que éste refirió haber cumplido en la dependencia se encuentran plenamente acreditadas, por un lado, con las tareas que fueran asentadas en su legajo y se corroboran, por otra parte, con lo declarado en el debate por quienes resultaron ser compañeros suyos en la dependencia”. Se puntualizó que, al momento de los hechos, ocupó, con el grado de Oficial Auxiliar, el cargo de “Jefe de la Sección Policía Seguridad Judiciales y Sumarios. Jefe de la Sección Policía Seguridad de la Navegación y Comunicaciones” en la Prefectura de Campana.
Más aún, conforme las declaraciones brindadas en audiencia por C. A. M. y R. A. N., se corroboró que las tareas del imputado “se desarrollaban en la Oficina de Sumarios y que éstos se vinculaban a cualquier hecho acaecido en la jurisdicción de Campana vinculado con embarcaciones y durante la navegación, explicando que podía tratarse de choque de buques o de navegantes ahogados indicando que la jurisdicción comprendía toda la vía fluvial hasta Zárate. Los nombrados también fueron preguntados dónde realizaba M. estas tareas y coincidieron en señalar que allí mismo en la sede de la Prefectura, en horarios fijos. [] Específicamente al ser consultado Nores acerca de si M. realizaba tareas fuera de la dependencia dijo que salían si tenían una comisión y precisó que siempre se trató de patrullas fluviales y control de embarcaciones. También fue interrogado acerca de si a la dependencia iba gente a declarar y contestó que sí; que en esa oficina se recibían declaraciones testimoniales siempre vinculadas a hechos de la navegación. Se lo consultó acerca de si alguno de esos hechos en los que tomaban intervención tenía vinculación con la subversión y contestó que ‘no, nada que ver’”.
Sentado ello, el tribunal indicó que “la totalidad del reproche dirigido a M. aparece referido únicamente por el testigo A. La víctima no mencionó en ningún momento que mientras esperaba a que su padre la retire de la Prefectura de Campana uno de sus captores haya mantenido una conversación con un conscripto y que le hubiesen ofrecido café o cigarrillos. En cambio, recordó el modo en que S. le mencionó a su padre que sería abuelo, dándole con ello la novedad del embarazo que cursaba”.
En función de la trascendencia otorgada por los acusadores al testimonio de A., el a quo recordó lo que éste manifestó: “realizó el servicio militar obligatorio en la Prefectura de Campana durante 1974 y 1975. Fue preguntado por el Fiscal General si conocía a la Sra. Q. y respondió que sí. Explicó que la vio en la Prefectura de Campana y precisó que la reconoció porque la conocía de antes, ya que en su juventud ayudaba a su padre que tenía un reparto de soda para una sodería de la ciudad de Campana, que se llamaba ‘ISA’ Industriales Soderos Asociados y que en el reparto de los días martes y viernes pasaban por la casa de la nombrada. Al ser preguntado para que dijese si sabía con quién vivía M. Q. agregó que le tocó trabajar después con el padre de la nombrada en la organización ‘Techint’ porque era supervisor en la sección donde él se desempeñaba como operario. Fue preguntado por el Fiscal si sabía si para esa época M. Q. vivía con su padre y contestó que sí”.
Con relación a los hechos imputados, el testigo declaró que “el día que la vio él salía de la guardia, ingresó por el pasillo en dirección a la parte más profunda de la institución y cuando iba a ingresar se encuentra con la joven parada en el pasillo y que en ese momento ‘sólo se quedó parado como petrificado por reconocerla’. Dijo que no sabía qué estaba haciendo allí y que en ese momento se acerca el oficial M. preguntándole si la conocía a lo que él contestó que sí. Que M. la preguntó a Q. si quería café, explicando que él era mozo del casino de oficiales en ese momento y que hacía la limpieza, que ante este ofrecimiento la señorita respondió que no quería café que quería que le conviden un cigarrillo y que M. le convidó uno. Le preguntó el Fiscal si hubo más comentarios en el dialogo y contestó que no, que él lo que observó es que la mujer ‘estaba como muy desencajada como si estuviera muy trasnochada’”. A preguntas del acusador público aclaró que “trasnochada” quería decir “el pelo muy turbado y la cara desencajada de cansancio”.
En la sentencia se recordó que cuando el fiscal le preguntó al testigo si sabía porqué Q. estaba allí, A. afirmó que M. le dijo que “la chica estaba porque iba a prestar declaración por un tema del esposo o novio, no sé si en ese momento era el esposo o el novio, no sé si era casada o soltera. Que le comentó que le había pegado y que era un muchacho que era intensamente buscado”.
Por su parte, respecto de los intervinientes en el hecho, M. Q. “identificó sin titubeos a S. a quien su padre conocía socialmente de Campana por sus actividades náuticas y a un prefecto o subprefecto ‘B.’ indicando incluso que no sabía si pertenecía a la fuerza pero que señaló como aquel que llevaba la voz de mando. Dijo además que la primera noche de su cautiverio en la Prefectura de Campana fue interrogada y que estaban presentes S., B. y ‘otras personas alguna de las que habían pasado por mi casa […]’ Lo describió como un ejercicio de presión sicológica ‘tenía 17 años, ellos eran hombres grandes para mí de la edad de mis papás’”.
Respecto del imputado, la damnificada en autos señaló que “su nombre lo conocí en la instrucción de la causa, pero creo tener claridad sobre su presencia; no eran sólo B. y M. en el momento del traslado había otras personas” agregando luego que “hasta la ruta yo no voy con los ojos vendados, ahí me ponen una especie de pañuelo de esos de cuello y me lo atan me tapan los ojos”.
Se agregó que el fiscal le preguntó a la víctima “si M. estaba presente en los interrogatorios y ella contestó que no estaba adentro de la oficina donde tenían lugar, pero estaba por allí que entraba y salía” y luego puntualizó que “en el momento en que se realizaron las torturas físicas yo tenía los ojos tapados, podía escuchar voces, no eran voces familiares a mí. De B. estoy segura, tengo la plena certeza de que estaba, pero había otras voces también… él [en referencia al acusado] fue en uno de esos autos, él fue después también hasta Buenos Aires y creo que también ha formado parte de la vuelta mía”.
En torno a la descripción física de quien había intervenido en los hechos, Q. contestó que “había varias personas en ese momento, que uno de ellos era alto con entradas en el pelo, medio colorado y dije también que había otro que era morrudo más pequeño con entradas…”.
En este punto, se recordó que las descripciones efectuadas por la nombrada durante la instrucción: “B. era morocho, estatura normal, un metro setenta y cinco más o menos, no era un tipo muy alto, robusto aunque no era gordo, recuerdo que era más petizo que otro que lo acompañaba, ma?s joven que él, un tipo alto, con grandes entradas en la frente, y de pelo medio colorado, y que cumplía sus órdenes, las de B. […] yo en ese entonces tenía diecisiete años y B. me parecía un tipo de unos cuarenta años más o menos, casi como mi papá tal vez un poco más joven…”.
Se reseñó que M. para la época de los hechos tenía 24 años y de su legajo surgía como características fisonómicas: “Color de cutis trigueño. Color de cabello castaño oscuro. Color de la barba negra. Frente horizontal. Cejas arqueadas. Párpados normales. Ojos color marrones medianos. Nariz dorso recta base mediana. Boca mediana. Labios gruesos. Orejas medianas. Estatura 1,76 mts. Cuerpo normal. Señas particulares ninguna”.
El tribunal señaló que “Q. describe a la persona que acompaña a B. como más alto que éste de quien dijo que tenía una estatura normal de un metro setenta y cinco. Dijo además que tenía grandes entradas y cabello colorado. Como acabamos de observar en las fichas obrantes en sus legajos surge que M. tenía tez trigueña, cabello castaño oscuro, de frente horizontal y sin señas particulares y que medía 1,76 mts.”
Por su parte, A. describió a la persona que le ofreció café a la víctima como que “era un tipo mediano, de mediana estatura más bajo que yo que mido 1,81 mts.; que era ‘rellenito’ una persona que actuó siempre de buena manera […] que tenía el pelo clarito, faltante de pelo, tenía bigotes…”. En este punto, se indicó que Q. no había hecho referencia a alguien con bigotes.
Asimismo, se citaron las testimoniales de H. L. H., que trabajó en Prefectura al momento de los hechos y dijo no haber visto a la víctima pero que supo “por comentarios de la zona” que algo le había pasado, y C. A. V., que también prestó funciones en esa sede, que describió “al menos tres prefectos de Campana cuya fisionomía coincidiría en mayor medida que la del acusado con la del hombre que cumplía las órdenes de B.”.
En este punto, el tribunal concluyó en que “la víctima agotó los esfuerzos psíquicos y anímicos posibles de reconocimiento de las personas que intervinieron en su cautiverio, y que la imposibilidad de lograr mayores precisiones se explica perfectamente si se tiene en cuenta las condiciones en las que se la mantuvo detenida y las brutales torturas a las que fue sometida. Advertimos, en cambio, que las acusaciones son las que no han profundizado la investigación sobre el total de la dotación de la Prefectura Campana, que no avanzaron sobre la Prefectura de Tigre y/o de la Zona Delta ni aún sobre la sede en que se la mantuvo detenida en la entonces Capital Federal. En cuanto a la persona que cumplía las órdenes de B. y que estuvo presente durante todo el secuestro de la víctima, los acusadores reposaron únicamente en el señalamiento formulado por N. A. el que, por las razones expuestas hasta aquí y de acuerdo al cotejo con las restantes probanzas, no tiene una fuerza convictiva tal del que resulte la certeza requerida para un pronunciamiento como el pretendido”.
A lo anterior, se sumó que “las referencias que M. le habría dado a A. respecto del novio o pareja de la víctima –que era intensamente buscado– y que el Fiscal consideró como reveladora del hecho de que el acusado habría participado de los interrogatorios a los que fue sometida la víctima, tenemos presente que dicha circunstancia no era un secreto del que sólo podía haberse tomado conocimiento por la vía deducida por representante del Ministerio Público”. Máxime, teniendo en cuenta “lo dicho por la propia víctima en orden a que Campana era un pueblo chico y que las cosas se sabían”; de conformidad con el conocimiento que tenían A. V. B. y C. A. B., que eran vecinas del barrio.
El tribunal entendió que “[t]ampoco se ha podido establecer más allá de toda duda que las referencias que A. dio sobre los motivos por los que víctima estaba en la Prefectura las haya recibido de M. como pretenden las acusaciones. Sobre el punto tenemos presente que el testigo refirió que entre la fecha de los hechos y el momento en que declaró habían pasado más de 40 años y que ‘pasaron muchas cosas en mi vida personal y algunas cosas uno las va borrando y otras las acopla a la vida personal de cada uno’ a lo que se agrega que informó que al finalizar la conscripción trabajó como operario con el padre de la víctima que era supervisor en la firma Techint. Así no hemos podido descartar que esas referencias relativas a la persecución del novio o pareja de la víctima, que eran conocidas en la ciudad de Campana y entre conocidos de la familia Q., las hubiese recibido en otro contexto, integrándolas luego a su recuerdo de los acontecimientos”.
Se agregó que no surge que “M. haya cumplido funciones distintas a las de oficial sumariante que se asentaron en su Legajo de Conceptos, ni que su desempeño haya sido calificado positivamente por S. a lo que ha de agregarse la corta edad y la baja jerarquía que tenía en la repartición al momento de los hechos”.
En definitiva, se estableció que “[l]as inconsistencias apuntadas y la ausencia de otros elementos que puedan resultar siquiera indiciarios de la intervención del acusado han impedido arribar a un juicio de certeza sobre la intervención jurídico penalmente responsable de O. R. M. en los hechos de los que resultó víctima M. S. Q. lo que impone por mandato constitucional su absolución”.
c) En las particulares circunstancias del caso, desde ya adelanto que el recurso de casación debe ser rechazado en tanto la sentencia recurrida se encuentra debidamente fundada (art. 123, CPPN). Al respecto, advierto que los argumentos introducidos por el representante de la parte querellante muestran su divergencia con la valoración de la prueba realizada por el tribunal de origen pero no logran demostrar los yerros que invoca.
Preliminarmente, debo recordar que los principios y garantías constitucionales operan, aún frente a gravísimos delitos como los aquí tratados y la legitimación jurisdiccional para la condena de esos sucesos surge del respeto de criterios básicos como la presunción de inocencia y la operatividad del principio de culpabilidad; y, en el caso de autos, el tribunal de juicio ha mostrado que no existe certeza respecto de la intervención de M. en la comisión de los hechos imputados, lo cual tornó aplicable el principio del in dubio pro reo (art. 3, CPPN).
En efecto, sin perjuicio de que está fuera de discusión que el encausado prestaba funciones en la Prefectura Naval Argentina al momento de los hechos, lo cierto es que la acusación no ha logrado mostrar una participación penalmente responsable del imputado.
Es que, la parte querellante pretende fundar su intervención en el testimonio de A. pero el señalamiento aislado que hiciera el nombrado no alcanza para arribar a la certeza que un veredicto condenatorio requiere; máxime cuando la víctima no hizo referencia al episodio en el que M. le habría ofrecido café o cigarrillos a Q. A ello se suma que la descripción física que hiciera de ese sujeto (pelo clarito) no se condice con el aspecto físico que tenía M. al momento de los hechos (cabello castaño oscuro); ni con aquél que señalara la damnificada (pelo colorado). En este punto, debo destacar que la víctima originalmente no lo había señalado como uno de los intervinientes, sino una vez que el nombre del imputado surgió en la instrucción.
Por otra parte, en torno a las versiones encontradas entre el padre de Q. y la hermana de ésta –respecto a cuál era su aspecto físico cuando fue liberada– no hay motivos razonables para indicar que un testimonio debe prevalecer por sobre otro.
Lo relevante es que, aun en el caso de que M. efectivamente se haya cruzado con la damnificada –que, según el testimonio de A. en audiencia no estaba visiblemente golpeada–, la acusación no ha podido demostrar que ese encuentro no haya sido meramente casual y, en lo que aquí interesa, tampoco alcanza para demostrar que intervino en los tormentos que había padecido la damnificada o que fuera competente de su privación de la libertad; esto es, que haya tenido una intervención penalmente relevante.
En este aspecto, resulta relevante señalar, conforme lo indicado por el tribunal, que M. tenía el cargo de Oficial Auxiliar al momento de los hechos y que en su legajo no tuvo ninguna mención o congratulación por la participación en la llamada “lucha antisubersiva”.
De esta forma, de conformidad con la doctrina del fallo “Casal” de la Corte Suprema (Fallos: 328:3399), en tanto señala que, si bien la función jurisdiccional en la comprobación de los hechos guarda cierta semejanza con la del historiador, lo cierto es que presenta una distinción fundamental porque mientras el historiador puede dejar abiertas varias conclusiones o inferencias sobre lo acontecido, el juez debe llegar a una sola conclusión definitoria –reglada por la presunción de inocencia y la duda a favor del reo–. Así, cuando de las opciones que compiten hay una que desliga al imputado, por imperio legal debe optarse por esta.
En definitiva, la absolución dictada por el Tribunal de origen se encuentra ajustada a derecho y, tal como ha quedado señalado, la parte querellante insiste con pruebas que no permiten llegar a la certeza de que el nombrado intervino de forma penalmente responsable en los hechos por los que fuera imputado; lo que sella la suerte del recurso.
En función de lo expuesto, propicio al acuerdo el rechazo del recurso de casación interpuesto por la parte querellante, con costas en la instancia (art. 470, 471 –ambos a contrario sensu–, 530 y ccdtes., CPPN).
Así voto.
El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo:
Atento a las particulares circunstancias del caso, concuerdo en lo sustancial con las consideraciones desarrolladas en su voto por el doctor Guillermo J. Yacobucci.
En efecto, la discordancia entre los dichos del testigo N. A. y de la propia víctima resulta un obstáculo que la acusación particular no ha logrado superar con la invocación del tiempo transcurrido o el carácter traumático de los hechos.
M. S. Q. narró de forma precisa su cautiverio, dio detalles sobre los lugares donde estuvo detenida, los traslados y las torturas padecidas; sin embargo, ninguna mención hizo sobre el supuesto encuentro con el encausado relatado por A.
Tampoco puede soslayarse el desajuste entre las características físicas descriptas por la víctima respecto de sus captores y la descripción de M. que surge de su propio legajo.
Ello sumado a las tareas que desarrolló el mismo en el área de sumarios de la Prefectura de Campana al momento de los hechos, vinculadas a las embarcaciones y su navegación, no hace más que ratificar el cuadro de duda que se presenta en el caso, insuperable a esta altura de los acontecimientos.
Circunstancia que impone la aplicación del principio de “in dubio pro reo” previsto en el artículo 3 del CPPN.
Así las cosas, adhiero al rechazo propuesto por el señor juez Guillermo J. Yacobucci, con costas en esta instancia (arts. 530 y ccdtes. del CPPN).
Tal es mi voto.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
I. Llegan las presentes actuaciones a estudio de esta Cámara Federal de Casación Penal en virtud del recurso de casación interpuesto por la querellante M. Q., con el patrocinio letrado del abogado Pablo Llonto, contra la resolución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de San Martín que absolvió a O. R. M. en orden a los hechos calificados como privación ilegal de la libertad cometida por abuso funcional, agravada por el empleo de violencia y amenazas (art. 144 bis, inc. 1 y último párrafo, en función del art. 142, inc. 1, según ley 14.616), e imposición de tormentos agravados por ser la víctima una perseguida política (art. 144 ter, primer y segundo párrafo del C.P, según ley 14.616) por los que fuera acusado.
El recurso resulta formalmente admisible toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), la parte se encuentra legitimada para impugnarla (art. 460, en función del art. 458, del C.P.P.N), y se han cumplido los requisitos de tempestividad y de fundamentación exigidos por el artículo 463 del citado código procesal. En particular, se encuentra satisfecho el requisito exigido por el artículo 458, inciso 1o, del C.P.P.N., por cuanto durante los alegatos la querella solicitó que se le imponga a R. O. M. una pena privativa de la libertad superior a los tres años de prisión.
También, cabe señalar que a esta Cámara Federal de Casación Penal le compete la intervención en casos como el presente en los que se cuestiona la valoración de la prueba efectuada durante el juicio a partir de un recurso de la parte acusadora –en este caso de la acusación privada–, porque así lo dispone expresamente el Código Procesal Penal (artículos 459 y 460) (cfr. causa Nº 12.260, “Deutsch, Gustavo Andrés y otros s/recurso de casación” registro Nº 14.842.4 rta. 3/05/11 y causa Nº 11.545 “Mansilla Pedro Pablo y otro s/recurso de casación” registro Nº 15.668.4 rta. 26/9/11 entre muchas otras).
II. En cuanto a los antecedentes del caso, la reseña sobre los agravios introducidos por la querellante en su recurso de casación, y los fundamentos brindados por el Tribunal Oral en la resolución impugnada para fundar el veredicto absolutorio, en honor a la brevedad me remitiré a los puntos I, II y III.a y b del voto del juez Yacobucci.
III. Corresponde entonces ingresar al tratamiento de los agravios alegados por la querella, quien principalmente sostiene que la resolución impugnada es arbitraria por presentar fundamentos contradictorios y aparentes, y haber desmerecido la valoración de una declaración testimonial que arguye es clave para la causa.
En esta línea, resulta relevante remarcar, como lo hizo el a quo en la decisión impugnada, que “conforme se expuso en la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2014, ha quedado plenamente acreditada la privación ilegítima de la libertad de M. S. Q. de tan solo 17 años de edad y un embarazo de dos meses, durante los primeros días de diciembre de 1974. Que su cautiverio se llevó a cabo en dependencias de la Prefectura de Campana, en una casa operativa en San Fernando o Tigre, provincia de Buenos Aires y luego en un edificio de la Prefectura Naval Argentina en la entonces Capital Federal. Que durante su secuestro fue brutalmente torturada mediante amenazas, interrogatorios, simulacros de fusilamientos, golpes y pasajes de corriente eléctrica. Finalmente se ha probado plenamente también que, luego de aproximadamente una semana, la víctima fue dejada en libertad en la Prefectura de Campana de donde fue retirada por su padre”.
Corresponde también señalar que para poder arribar a un veredicto condenatorio –decisión que pretende aquí la parte querellante– se debe alcanzar el umbral de certeza positiva respecto de la hipótesis acusatoria. Así, la habilitación para el dictado de una sentencia condenatoria depende de la confirmación de la hipótesis propuesta por la acusación en torno a los hechos investigados y a la responsabilidad que le cupo al acusado a partir de las pruebas producidas en el juicio oral y público.
Por su parte, el principio in dubio pro reo –en el que la fundamentación de la resolución impugnada se ha apoyado– tiene fundamento constitucional en la garantía de presunción de inocencia consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional y en el artículo 8, inc. 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece que ninguna persona puede ser tratada como culpable hasta que no se pruebe el hecho que se le atribuye y que el Estado, por intermedio de los órganos judiciales establecidos para exteriorizar su voluntad en esta materia, no pronuncie la sentencia penal firme que declare su culpabilidad y lo someta a una pena (cfr. Maier, J., Derecho Procesal Penal, T. I, Fundamentos, Ed. Del Puerto: Buenos Aires, 1996, p. 498).
Este principio rige en el momento de la sentencia definitiva, pues el sistema jurídico vigente requiere que el tribunal para condenar logre obtener de la prueba reunida en el juicio la certeza acerca de la culpabilidad del acusado (C.S.J.N. Fallos: 9:290; entre muchos otros). Así, en su aspecto negativo prohíbe al tribunal condenar al acusado si no obtiene certeza sobre la verdad de la imputación y, en el positivo, exige al órgano judicial absolver al acusado al no obtener certeza, obligación que también deriva de la garantía constitucional contra la doble persecución penal (ne bis in idem).
Entiendo que el tribunal a quo efectuó una correcta valoración de las evidencias colectadas en el presente caso, y que del extenso razonamiento probatorio explicitado en la decisión recurrida puede concluirse que los sentenciantes han brindado expresa y suficientemente las razones que los llevaron a sostener que la evaluación del plexo probatorio arrimado al juicio, a la luz de las reglas de la sana crítica racional, no habilitaba a concluir la configuración de la certeza sobre la participación de M. en los hechos objeto de imputación en el presente proceso, sino a lo sumo un estado de duda, circunstancia determinante de la absolución del encausado en orden al principio in dubio pro reo (art. 3 del C.P.P.N. y art. 18 de la C.N.).
Es que como se mencionó anteriormente, el quid central del agravio de la querella radica en la alegada desvalorización en la que incurrió el a quo del testimonio brindado por N. R. A. –quien realizó el servicio militar obligatorio en la Prefectura de Campana entre 1974 y 1975–. De esta forma, la parte recurrente se agravia en tanto entiende que el Tribunal Oral desmereció aquel testimonio que dio cuenta de la presencia de M. junto a Q. al momento en la que era sometida a la privación ilegal de su libertad, y en la Prefectura, lugar donde funcionaba un centro clandestino.
A pesar de ello, una lectura completa de la sentencia permite descartar este agravio, y evidencia como el Tribunal Oral no sólo tuvo en cuenta aquel testimonio, sino que lo valoró en conjunto con los demás elementos de prueba que se aportaron durante el juicio.
En primer lugar, respecto de la presencia de M. en la Prefectura, el a quo tomó en consideración que aquella fue admitida por el propio M., y que sus funciones en la dependencia se encontraban plenamente acreditadas con las tareas que fueran asentadas en su legajo –del que surgía que era oficial Auxiliar, “jefe de la Sección Policía Seguridad Judiciales y Sumarios. Jefe en la Sección Policía Seguridad de la Navegación y Comunicaciones”–, lo que se había corroborado con lo declarado en el debate por quienes resultaron ser compañeros suyos en la dependencia.
Así, valoraron los testimonios de C. A. M. y R. A. N., quienes describieron las tareas de M. del mismo modo que lo había hecho el acusado, esto es, que sus labores se desarrollaban en la Oficina de Sumarios y que éstos se vinculaban a cualquier hecho acaecido en la jurisdicción de Campana –en toda la vía fluvial hasta Zárate– respecto de embarcaciones y de la navegación, lo que podía tratarse, por ejemplo, desde un choque de buques o de navegantes ahogados. Así, ambos testigos relataron que M. cumplía tareas en la sede de la Prefectura y en horarios fijos, a la vez que Nores precisó que si M. había realizado alguna tarea fuera de la dependencia siempre se trató de patrullas fluviales y del control de embarcaciones, y que en esa oficina se recibían declaraciones testimoniales siempre vinculadas a hechos de ese tipo de investigaciones.
De esta forma, el Tribunal concluyó que: “no surg[ía] de la prueba testimonial ni de la documental minuciosamente relevada en esta instancia que M. haya cumplido funciones distintas a las de oficial sumariante que se asentaron en su Legajo de Conceptos, ni que su desempeño haya sido calificado positivamente (…) a lo que ha de agregarse la corta edad y la baja jerarquía que tenía en la repartición al momento de los hechos”.
Por otra parte, el a quo destacó que el episodio anteriormente reseñado en el que se había fundado la totalidad del reproche dirigido a M. aparecía referido únicamente por el testigo A., y que la víctima “no [había] mencion[ado] en ningún momento que mientras esperaba a que su padre la retire de la Prefectura de Campana uno de sus captores haya mantenido una conversación con un conscripto y que le hubiesen ofrecido café o cigarrillos”.
Estas consideraciones llevaron al Tribunal a sostener que: “la trascendencia que las acusaciones dieron al testimonio aludido impon[ía] un análisis pormenorizado del mismo y su confronte con los restantes elementos de prueba incorporados, a fin de verificar si resultaba suficientes para conformar un estado de certeza como el que es requerido para el dicado de una sentencia de condena”.
Así, en primer lugar, el tribunal tuvo en cuenta que A. declaró que “la vio [a Q.] en la Prefectura de Campana y precisó que la reconoció porque la conocía de antes, ya que en su juventud ayudaba a su padre que tenía un reparto de soda (…)” y, a su vez, “que le tocó trabajar después con el padre de la nombrada en la organización ‘Techint' porque era supervisor en la sección donde él se desempeñaba como operario”.
Además, el Tribunal ponderó las declaraciones testimoniales incorporadas por lectura en el juicio de las vecinas del barrio donde residía la familia Q., A. V. B. y C. A. B., quienes relataron coincidentemente que habían tomado conocimiento por comentarios dentro del barrio que a M. S. Q. se la habían llevado los “milicos” (sic), que ella estaba embarazada, y que su pareja “era la razón de que a ella se la hubieran llevado” (sic).
Con apoyo en estos elementos de prueba, el a quo mantuvo que: “[t]ampoco se ha[bía] podido establecer más allá de toda duda que las referencias que A. dio sobre los motivos por los que la víctima estaba en la Prefectura las haya recibido de M. como pretenden las acusaciones. Sobre el punto tenemos presente que el testigo refirió que entre la fecha de los hechos y el momento en que declaró habían pasado más de 40 años y que ‘pasaron muchas cosas en [su] vida personal y algunas cosas uno las va borrando y otras las acopla a la vida personal de cada uno’ a lo que se agrega que informó que al finalizar la conscripción trabajó como operario con el padre de la víctima (…)”. Así, el a quo concluyó que no podía descartarse “(…) que esas referencias relativas a la persecución del novio o pareja de la víctima, que eran conocidas en la ciudad de Campana y entre conocidos de la familia Q., las hubiese recibido en otro contexto, integrándolas luego a su recuerdo de los acontecimientos.”.
A su vez, el tribunal también tuvo en cuenta que tanto A. como Q. fueron ampliamente examinados por las partes en sus declaraciones testimoniales; en esta línea, el a quo valoró que la víctima refirió espontáneamente que, en cuanto al encausado, “su nombre lo conoció en la instrucción de la causa (…)”.
Entre otros extremos de la declaración de Q. que el tribunal ponderó, el a quo señaló que el defensor de M. solicitó durante el juicio que se le señalara a la testigo la contradicción en la que había incurrido entre su testimonio en la audiencia y la declaración brindada por ella en 2009 durante la instrucción, oportunidad en la que refirió que: “de volver a ver (…) a alguno de los sujetos que participaron en su cautiverio y tortura, no podría reconocerlos ni personalmente ni por fotografías, debido al tiempo trancurrido”; a su vez, que el defensor le preguntó a la testigo de qué modo relacionó a M. como uno de los intervinientes en los hechos, a lo que la víctima contestó que ella no lo relacionó, sino que con las características físicas que ella describió se había llegado a esa conclusión en la instrucción.
Así las cosas, el tribunal remarcó que: “(…) la víctima agotó los esfuerzos psíquicos y anímicos posibles de reconocimiento de las personas que intervinieron en su cautiverio, y que la imposibilidad de lograr mayores precisiones se explica[ba] perfectamente si se tiene en cuenta las condiciones en las que se la mantuvo detenida y las brutales torturas a las que fue sometida”.
IV. Por otra parte, cabe señalar que el Fiscal de Cámara se limitó a exponer en su presentación en término de oficina –al que se remitió en las breves notas en la oportunidad de la audiencia prevista en virtud del art. 465, quinto párrafo, del C.P.P.N.– que consideraba que los agravios de la impugnante en relación con la alegada arbitrariedad de la sentencia habían sido claramente expuestos en su recurso, y que la Cámara Federal de Casación Penal se encontraba habilitada para su tratamiento pormenorizado; ello en tanto el Ministerio Público Fiscal no había recurrido la absolución del imputado y, por lo tanto, carecía de agravio.
V. Analizada la sentencia impugnada en cuanto resolvió la absolución de R. O. M. a la luz de los principios constitucionales enunciados precedentemente, y efectuadas las anteriores consideraciones que buscan sintetizar las líneas principales del razonamiento probatorio que llevó al quo a considerar que no podía tenerse por probada la hipótesis acusatoria más allá de toda duda razonable, he de concluir, al igual que los jueces que votaron previamente, que el pronunciamiento impugnado ha derivado de una valoración integral de los elementos de juicio arrimados al debate, con adecuado respeto de las reglas de la lógica y de la sana crítica racional.
VI. En virtud de todo lo expuesto, corresponde entonces rechazar el recurso de casación interpuesto por la querella y, en consecuencia, confirmar la absolución de R. O. M. respecto de los hechos imputados. Sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.). Tener presente la reserva del caso federal.
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la parte querellante, con costas –por mayoría– en la instancia (art. 470, 471 –ambos a contrario sensu–, 530 y ccdtes., CPPN).
Regístrese, notifíquese, comuníquese y hágase saber a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada Nº 5/19, CSJN). Cumplido, remítanse las presentes actuaciones mediante pase digital al Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de San Martín, quien deberá practicar las comunicaciones pertinentes y notificar personalmente al imputado. Hágase saber lo resuelto a aquel órgano vía oficio DEO.
Sirva la presente de atenta nota de envío. – Guillermo J. Yacobucci. – Gustavo M. Hornos. – Carlos A. Mahiques (Prosec.: Juan Martín Nogueira).
***
R. A., V. E. s/recurso de casación
Se analiza en el fallo la devolución que ordena el T.O.C.F. de Santa Fe de un camión y su semirremolque, que fueran utilizados por el chofer de una empresa que resultó condenado por el transporte de unos 20 kilogramos de cocaína, quien poseía cédula azul para su uso, no habiéndose involucrado a los propietarios del rodado, que reclaman su devolución recurriendo el Fiscal General en casación, confirmándose por mayoría lo resuelto, entendiendo el voto disidente que la sentencia condenatoria originalmente dispuso el decomiso el cual adquirió firmeza habiendo sido el rodado instrumento del delito.
.Buenos Aires, a los 25 días del mes de febrero de dos mil veinticinco, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Diego G. Barroetaveña –Presidente–, Daniel Antonio Petrone y Carlos A. Mahiques –Vocales–, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal(CFCP), a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en el presente legajo FRO 94339/2018/TO1/4/2/CFC3 del registro de esta Sala, caratulado “R. A., V. E. s/recurso de casación”.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: Carlos A. Mahiques, Daniel Antonio Petrone y Diego G. Barroetaveña.
El señor juez Carlos A. Mahiques dijo:
I. Con fecha 9 de agosto de 2023, el juez a cargo de la ejecución penal del Tribunal Oral Federal de Santa Fe, dispuso: “HACER LUGAR A LA DEVOLUCION del camión Mercedes Benz LS 1634 dominio … y del semirremolque Montenegro SBVE dominio … –cuyo decomiso fuera ordenado mediante sentencia Nº 24/20– a sus titulares regitrales (art. 23 del C. Penal y 30 de la ley 23.737)”.
Contra dicha decisión, interpuso recurso de casación el fiscal general, doctor Martín Suárez Faisal, que fue concedido y mantenido en esta instancia.
II. En su presentación impugnaticia, el recurrente alegó que la resolución evidencia un claro detrimento de los artículos 23 del Código Penal y art. 30 –último párrafo– de la Ley 23.737. En esa línea describió que al momento de resolver el a quo consideró que: “(…) R. A. y R. V. acreditaron un pretendido carácter de terceros de buena fe ajenos al hecho delictivo, prescindiendo de valorar –a mi criterio– que los rodados de los que son propietarios fueron utilizados para transportar más de 20 kg. de cocaína, desde el norte del país –límite fronterizo con países en donde se produce cocaína– y que tenía como destino final la ciudad de Buenos Aires, es decir, que el camión y semirremolque de propiedad de los reclamantes y su empleado en relación de dependencia –P.– sirvieron y contribuyeron de manera esencial al transporte de esa gran cantidad de estupefacientes”.
En ese marco, sostuvo que al momento de resolver la devolución del vehículo, el magistrado interviniente, tuvo en cuenta que los titulares registrales y empleadores de A. J. P., condenado en los presentes autos, procedieron a despedirlo inmediatamente luego de acontecido el hecho, comportamiento que a su entender no resulta suficiente como para afirmar que los dueños de la empresa estaban imposibilitados de conocer el empleo ilícito del camión (como reclama el art. 23 del Código Penal), ello más, incluso a criterio del recurrente, dicha postura, podría obedecer únicamente a la finalidad de desligarse de alguna futura vinculación con el transporte realizado.
Sobre el punto, agregó que: “(…) la premura del despido (al día siguiente de la incautación), podría ser un indicador del conocimiento –o por lo menos la certera sospecha– que tuvieron de los detalles del transporte. El temperamento judicial de los instructores en el sentido de no incluir a los propietarios del camión con cocaína en las imputaciones de la causa, no coloca per se a los propietarios del instrumento del transporte en la condición de personas ajenas al hecho que ‘no podían conocer su empleo ilícito’”.
Ad finem, solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto, se case la resolución impugnada, y se resuelva de acuerdo con los lineamientos señalados por la parte.
III. Durante el término previsto por el art. 465, cuarto párrafo, del C.P.P.N. las partes no realizaron presentaciones.
En el término previsto por el art. 468 del ritual, la defensa particular presentó breves notas en las que refutó los argumentos esgrimidos por el fiscal en su libelo recursivo.
Superada la etapa establecida en los arts. 465, último párrafo, y 468 del CPPN, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.
IV. El recurso de casación interpuesto por el fiscal general es formalmente admisible, toda vez que del estudio de la cuestión sometida a esta Cámara surge que el recurrente invocó fundadamente la errónea aplicación de la ley sustantiva.
V. A fin de otorgar un adecuado tratamiento al libelo recursivo interpuesto, viene al caso realizar un breve repaso sobre lo actuado en el expediente con referencia a la cuestión traída a estudio.
A tal fin, cabe señalar que conforme se desprende del Sistema Lex100, el 3 de marzo de 2020 el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Fe, con arreglo a las previsiones del art. 431 bis del CPPN, condenó a A. J. P. como autor del delito de transporte de estupefacientes a la pena de cuatro años y diez meses de prisión, multa de cincuenta y ocho unidades fijas, accesorias legales y costas.
En esa ocasión dispuso también el decomiso del camión marca Mercedes Benz, modelo LS.1634, dominio …, y el semirremolque marca Montenegro, modelo SBVE, dominio …, sin perjuicio de los derechos que pudieran corresponderles a terceros ajenos al ilícito, conforme lo dispuesto por el art. 23 del Código Penal y el art. 30 de la ley 23.737.
Con posterioridad, en tres ocasiones diferentes, se presentaron los titulares de los bienes en cuestión y solicitaron su devolución. En todas las oportunidades se dispuso no hacer lugar a la petición por haberse ordenado el decomiso en el marco de una sentencia que había adquirido firmeza.
Frente a la negativa del tribunal los peticionantes interpusieron recurso de casación.
Esta Sala, con fecha 30 de mayo de 2023 resolvió, por mayoría, hacer lugar al recurso de casación interpuesto, anular el proveído de fecha 6 de mayo de 2022, y devolver las actuaciones a su origen. (Fdo. Diego Antonio Petrone, Diego G. Barroetaveña y el suscripto –en disidencia– Reg. Nro. 512/23).
En virtud de ello, con fecha 9 de agosto de 2023, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Fe hizo lugar a la devolución del camión y del semirremolque.
Contra esa decisión, el fiscal interpuso el recurso bajo estudio.
VI. Más allá de haberse corroborado que los vehículos pertenecen a un tercero ajeno al delito, aquellos fueron utilizados como instrumento del delito tal como establecen el art. 23 del CP y los arts. 30 y 39 de la ley 23.737, lo cual fue debidamente probado en la causa.
Teniendo ello en cuenta, y que el condenado A. J. P. era poseedor de una cédula azul que le permitía circular libremente, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto.
De ese modo me expedí al votar como integrante de la Sala II, entre otras, en la causa FMZ 44318/2018/TO1/CFC2 Guiñez Carrizo, Claudio Pedro y otros s/ infracción ley 23.737, rta. el 28/7/20 reg. 883/20.
Por lo expuesto, corresponde HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, sin costas, ANULAR la resolución dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Fe y REMITIR las actuaciones al tribunal de origen a fin de que se emita un nuevo fallo de acuerdo con los lineamientos aquí establecidos (arts. 471, 530 y ss. del CPPN).
Tal es mi voto.
El señor juez Daniel Antonio Petrone dijo:
1º) Reseñados los antecedentes del caso por el colega que me precede en la votación y abocado al tratamiento del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, de modo preliminar, con relación al objeto de análisis en el presente legajo, al resolver en el marco de las presentes actuaciones en una oportunidad anterior (cfr. reg. 512/23 del 30/05/23 y su cita), expliqué que el art. 23, párrafo primero, del Código Penal establece que “[e]n todos los casos en que recayese condena por delitos previstos en este Código o en leyes especiales, la misma decidirá el decomiso de las cosas que han servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que son el provecho del delito, en favor del Estado nacional, de las provincias o de los municipios, salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros.”
Por su parte, el decomiso, como pena accesoria del delito imputado, se encuentra previsto por el art. 30, último párrafo, de la ley 23.737 en cuanto dispone que “[…] se procederá al comiso de los bienes e instrumentos empleados para la comisión del delito, salvo que pertenecieren a una persona ajena al hecho y que las circunstancias del caso o elementos objetivos acrediten que no podía conocer tal empleo ilícito. Igualmente se procederá a la incautación del beneficio económico obtenido por el delito”.
En ese sentido, memoré el análisis que tuve oportunidad de efectuar respecto del artículo en cuestión al integrar el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2 de San Martín, en la causa FSM 857/2012/TO1 (RI nº 2.936) de ese registro, y aduné que esta Cámara tiene dicho que la norma de cita excluye del decomiso los instrumentos del delito pertenecientes a un tercero no responsable.
Así, se sostuvo que “[t]oda vez que el decomiso, como eventual consecuencia derivada de una condena, es una pena accesoria, debe su imposición respetar el principio de identidad entre el autor del delito y el condenado, evitando comprometer en el castigo la inocente situación de terceros ajenos al hecho, hipótesis que importaría una violación de la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional. Ese es el restrictivo sentido que debe animar la exégesis del amparo que el art. 23, 1er párrafo del Código Penal otorga al derecho de restitución de esos sujetos, respecto de las cosas de su dominio de que se hubieren servido los participantes activos para cometer el ilícito” (Cfr. Sala IV, causa nº 3221, “García, Marcelo s/recurso de casación”, reg. nº 4232 y causa nº 3822, “Jerez, Víctor Eduardo s/recurso de casación”, reg. nº 5174; y, en el mismo sentido, legajo CFP 3667/2018/TO1/ CFC1, “Ojeda Lezcano, Francisco s/ recurso de casación”, reg. nº 1453/19 del 16/08/2019, de esta Sala).
2º) En ese marco normativo, para resolver como lo hizo, el juez a quo tomó en consideración que los solicitantes acreditaron “[…] su calidad de titulares registrales de los vehículos en cuestión, que estaban a cargo de una empresa de transporte donde el nombrado [P.] trabajaba en relación de dependencia como chofer, y que el día de la detención se estaba realizando un transporte de mercaderías por cuenta y orden de la firma ‘Ledesma S.A.A.I.’.”
Además, valoró “[…] su actitud posterior a haber tomado conocimiento de[l] hecho delictivo, ya que el mismo día comunicaron el despido con causa de su empleado y lo dieron de baja en la AFIP […]”, y entendió que, en ese escenario, “[l]a exigencia expresada por el fiscal general durante la audiencia relativa a que no habían iniciado una acción judicial por daños y perjuicios contra el chofer, luce desproporcionada; advirtiéndose conforme la prueba arrimada, que los peticionantes realizaron todas las medidas administrativas y legales demostrativas de su total ajeneidad al delito consumado”.
Consecuentemente, en el entendimiento de que “[…] los Sres. R. A. y R. V. han logrado acreditar su carácter de terceros de buena fe ajenos al hecho delictivo, como así también ser propietarios y titulares registrales de los vehículos sobre los que recayera el decomiso […]”, resolvió hacer lugar a la devolución solicitada y comunicar esa decisión a la CSJN y/o Comisión Mixta de Registro, Administración y Disposición establecida en la ley 23.737.
3º) En ese contexto, se advierte que el casacionista se ha limitado a invocar defectos de fundamentación en la resolución impugnada y ha efectuado alegaciones genéricas sobre lo que, a su juicio, sería un supuesto de errónea aplicación de la ley sustantiva, todo ello a partir de una discrepancia acerca de la interpretación efectuada por el a quo respecto de las circunstancias concretas del caso para hacer lugar a la devolución de los vehículos en las condiciones señaladas, más no logra demostrar que el decisorio tenga fundamentación aparente o carezca de motivación.
En efecto, no se encuentra discutido que el camión dominio … y el semirremolque dominio … han servido como instrumento del delito por el que fue condenado A. J. P., como así tampoco que aquellos pertenecen a terceras personas. Además, a partir de los antecedentes que se pudieron verificar, el a quo tuvo por acreditado que los titulares registrales resultaron ajenos al hecho ilícito en cuestión.
En ese orden de ideas, sin perjuicio del carácter instrumental de los rodados en cuestión, su decisión de hacer lugar a la devolución del camión y del semirremolque aparece como una derivación razonada de las constancias del caso, que encuentra sustento en la normativa aplicable, y los agravios de la parte recurrente solo evidencian una opinión diversa sobre el modo en que la cuestión debatida debió ser resuelta (Fallos: 302:284; 304:415).
En virtud de lo expuesto, y máxime cuando el pronunciamiento se funda en razones suficientes que impiden su descalificación como acto judicial, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, sin costas.
El señor juez Diego G. Barroetaveña dijo:
Que en las particulares circunstancias del caso y por compartir, en lo sustancial, las consideraciones vertidas por el señor juez Daniel Antonio Petrone, adherimos a la solución propuesta.
Es nuestro voto.
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE:
RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, sin costas (arts. 471, 530 y ss. del CPPN).
Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la CSJN) y remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Daniel Antonio Petrone. – Diego G. Barroetaveña (Sec.: Walter Daniel Magnone).
NOTA: Para dejar constancia que el doctor Carlos A. Mahiques participó de la deliberación y emitió su voto, pero no firma la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 399, 2º párrafo, del CPPN).
***
A., C. J. s/recurso de casación
Recurre ante la C.F.C.P. la defensa del condenado por sentencia no firme que, habiendo planteado la extinción de la acción penal por prescripción ante el T.O.C.F., éste resolvió su rechazo al entender que se está ante un concurso ideal de delitos y, tratándose de un único hecho sujeto a varias calificaciones legales, debía estarse a la del delito más severamente penado, resolviéndose por mayoría, hacer lugar al recurso, casar la resolución impugnada y extinguir la acción penal en relación al delito objeto del planteo.
Buenos Aires, a los 26 días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Daniel Antonio Petrone –Presidente– Diego G. Barroetaveña y Carlos A. Mahiques –Vocales–, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), asistidos por el secretario actuante, para resolver el recurso de casación interpuesto en el presente legajo CFP 20270/2017/TO1/20/CFC18 del registro de esta Sala I, caratulado: A., C. J. s/ recurso de casación.
Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor Raúl Omar Pleé y a C. J. A., las defensoras particulares Claudia Ferrero y Liliana Alejando Alaniz.
Efectuado el sorteo para que los jueces emitan su voto, resultó establecido el siguiente orden: Mahiques, Petrone y Barroetaveña.
Y Considerando:
El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo:
I. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 3, integrado de modo unipersonal, el 15 de diciembre de 2023 resolvió, en lo que aquí interesa, “Rechazar el planteo de prescripción formulado por la defensa de C. J. A. (arts. 54, 59, inc. 3, 62 inc. 2 y 67 del CP)”.
Contra esa decisión, la defensa presentó recurso de casación, el 30 de enero de 2024, que fue concedido el 05 de febrero de 2024. Ese mismo día, los presentes actuados fueron elevados a esta alzada y el recurso fue mantenido en esta instancia el 12 de febrero de 2024.
II. La recurrente encauzó sus agravios en las causales previstas en el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación. Afirmó que se habían aplicado erróneamente los arts. 62 y 67 del CP y que la resolución impugnada carecía de los fundamentos mínimos y necesarios para ser considerada un acto jurisdiccional válido (art. 123 del CPPN). Esgrimió que de ese modo se afectaron los derechos y garantías de su asistido, en especial, el principio de legalidad, debido proceso, principio republicano de gobierno, defensa en juicio e igualdad ante la ley.
Señaló que el juez interviniente rechazó la pretensión de decretar la prescripción de la acción penal respecto del delito de atentado a la autoridad agravado (arts. 237 y 238 del CP) sosteniendo que la condena de A. se debe a un “único hecho que encuadra en varios tipos penales diferentes” y que “para verificar el acaecimiento de la prescripción de la acción penal, debe estarse al plazo establecido para el delito más severamente penado”. Apuntó que la interpretación efectuada por el a quo resultaba forzada y errónea puesto que el texto del art. 67 del CP, luego de la reforma introducida por la ley 25.990, era taxativo y específico al establecer que “La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito”.
Referenció en línea con su postura diversos autores de doctrina y precedentes jurisprudenciales, analizó el sentido de la ley 25.990 y el debate parlamentario que precedió a su sanción. Concluyó que, mediante la reforma legal mencionada, además de zanjarse la discusión en punto al significado del término “secuela de juicio”, se consagró la teoría del paralelismo respecto a cómo computar la prescripción de la acción penal de los delitos imputados, sin que deba hacerse distinción según el tipo de concurso ideal o real involucrado.
En ese entendimiento, solicitó que se case el decisorio dictado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 3 y se disponga el sobreseimiento de su asistido por extinción de la acción penal por prescripción respecto del delito de atentado a la autoridad agravado (arts. 237 y 238 del CP). Hizo reserva del caso federal.
III. Durante el término de oficina previsto por los arts. 465 y 466 del CPPN las partes efectuaron presentaciones.
En el dictamen presentado por el Dr. Raúl Omar Pleé, Fiscal General Subrogante de la Fiscalía Nº 3 ante esta Cámara Federal de Casación Penal, se propició la inadmisibilidad de la impugnación. Se consideró que lo decidido no constituía, ni por su naturaleza ni por sus efectos, sentencia definitiva ni equiparable a tal y que la defensa no logró demostrar que la resolución le acarree un perjuicio de tardía e insuficiente reparación ulterior en los términos del art. 457 del CPPN. Sostuvo el acusador público, en tal sentido, que las resoluciones cuya consecuencia fuera la obligación de seguir sometido a proceso criminal no reunían, por regla, la calidad de sentencia definitiva y en particular, el rechazo de la prescripción de la acción penal no revestía tal carácter.
Asimismo, señaló que, de adverso a lo sostenido por la defensa, consideraba que no surgía de la lectura de la resolución recurrida una deficiencia o carencia argumental en cuanto a la decisión de rechazar el planteo de prescripción. Por el contrario, consideró correcto el razonamiento del a quo en cuanto a que se trataba, en el caso, de un único hecho que encuadraba en varios tipos penales, razón por la que, para verificar el acaecimiento de la prescripción de la acción penal, debía estarse al plazo establecido para el delito más severamente penado.
Por su parte, la defensa presentó un escrito en el que reforzó los argumentos desarrollados en su recurso sobre la necesidad de que el plazo de prescripción corra para cada delito por separado y, en consecuencia, se declare la prescripción del delito de atentado a la autoridad agravado enrostrado a su defendido.
Además, expresó que si bien el a quo basó su decisión en sólo uno de los argumentos esbozados por la fiscalía, correspondía advertir que el dictamen del ministerio público fiscal se basó en otro argumento que no resultaba ser una derivación razonada del derecho vigente.
Así señaló que, según el fiscal, la decisión del tribunal del 11 de noviembre de 2023 había interrumpido el plazo de prescripción y en razón de ello la acción no se encontraba prescripta. Sin embargo, esgrimió que esa resolución no podía tener carácter interruptivo ya que no se correspondía con ninguna de las causales establecidas en el art. 67 del CP y fue adoptada como consecuencia del reenvío dispuesto por esta Sala I para que se realice una nueva mensuración de la pena, luego de haber confirmado la condena previamente dispuesta por el tribunal oral. En consecuencia, afirmó que el plazo de prescripción de la acción penal respecto del atentado a la autoridad agravado debía empezar a correr desde el veredicto condenatorio dictado el 8 de noviembre de 2021, puesto que fue el último acto interruptivo verificado.
En razón de ello, solicitó que se haga lugar al recurso de casación deducido por esa defensa, se deje sin efecto la decisión del tribunal oral y se declare la extinción de la acción penal por prescripción respecto del delito de atentado a la autoridad agravado por el que fuera condenado A. y, en consecuencia, se dicte su sobreseimiento respecto a ese ilícito.
IV. Conforme lo dispuesto por el código de rito, el 9 de mayo de 2024 se celebró la audiencia, en la que se presentaron las defensoras de C. A. y reiteraron los argumentos expuestos.
Superada esa etapa, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.
V. El recurso ante esta sede es formalmente admisible, toda vez que del estudio de las cuestiones sometidas a inspección jurisdiccional surge que la recurrente invocó correctamente la errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal. Si bien la sentencia impugnada no es, en rigor, definitiva –en tanto no impide la prosecución del proceso ni se pronuncia de modo final sobre el fondo del asunto–, resulta en este caso equiparable a aquella, atento la correcta articulación de la cuestión federal alegada por el impugnante.
VI. Un mejor orden discursivo impone precisar los principales actos procesales cumplidos en el sub examine, a fin de circunscribir la cuestión traída a revisión a esta sede casatoria.
El 28 de diciembre de 2017, C. J. A. fue convocado a prestar declaración indagatoria en esta causa. La audiencia se llevó a cabo el día siguiente y se le imputó haber participado en las conductas violentas por las cuales resultó lesionado el Oficial Ayudante B. F. E.; haber arrojado piedras y demás elementos contundentes contra el personal policial que estaba conformando una línea de contención para evitar el avance hacia el Congreso de la Nación, y haber empleado dos objetos cortantes de fabricación casera, con el fin de infundir un temor público, suscitar tumultos o desórdenes. Se indicó que los hechos descriptos habrían tenido lugar el 18 de diciembre de 2017, sobre Av. Rivadavia con la intersección de la calle Rodríguez Peña de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco del actuar de un grupo de personas que, entre otras cosas, habrían producido daños de entidad, lesiones de diversa gravedad a funcionarios públicos, intimidación y alerta social, tanto en las inmediaciones del Honorable Congreso de la Nación como en sus calles aledañas, mientras se llevaba a cabo el debate legislativo sobre la reforma previsional.
Mediante veredicto del 8 de noviembre de 2021, cuyos fundamentos se dieron a conocer el 4 de febrero de 2022, el Tribunal Oral condenó a C. J. A. a la pena de tres años y cuatro meses de prisión, accesorias legales y las costas del proceso, por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos de lesiones en ocasión de agresión, intimidación pública y atentado contra la autoridad, agravado por haber sido cometido a mano armada y por la reunión de más de tres personas, en concurso ideal entre sí (arts. 12, 19, 29, inc. 3º, 45, 54, 95, 211, 237 y 238, incs. 1º y 2º, del Código Penal, y arts. 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
Contra dicho pronunciamiento, la defensa del nombrado presentó recurso de casación, el que fue concedido. El 3 de agosto de 2023, la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal resolvió confirmar la condena dictada con relación a C. J. A. como coautor penalmente responsable de los delitos de lesiones en ocasión de agresión, intimidación pública y atentado contra la autoridad, agravado por haber sido cometido a mano armada y por la reunión de más de tres personas, en concurso ideal entre sí; anular la sentencia recurrida sólo con relación a la pena impuesta al nombrado y devolver las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se determine la sanción a imponer, de acuerdo a los lineamientos allí sentados.
El 11 de octubre de 2023, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal procedió a determinar la pena y resolvió condenar a C. J. A. a la pena de tres años y cuatro meses de prisión, accesorias legales y las costas del proceso.
El 10 de noviembre del año próximo pasado la defensa planteó la prescripción del delito de atentado contra la autoridad, agravado por haber sido cometido a mano armada y por la reunión de más de tres personas. El tribunal oral rechazó el pedido de prescripción del delito referido reiterando lo ya afirmado al momento de dictar sentencia condenatoria.
Indicó en tal sentido que “toda vez que el concurso entre las figuras por las cuales C. J. A. fue condenado –mediante sentencia que no se encuentra firme– es ideal y, por tal motivo, estamos frente a un único hecho que encuadra en varios tipos penales diferentes, para verificar el acaecimiento de la prescripción de la acción penal, debe estarse al plazo establecido para el delito más severamente penado”.
Señaló que esa interpretación no es contraria a la manda legal del artículo 67 del Código Penal que establece que “[l]a prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito…”, puesto que debe entenderse que el vocablo “delito”, en este caso, responde a un hecho contrario a la ley y no a un tipo penal. Este entendimiento va en línea con lo expuesto y marca una diferencia clara entre los casos de concurso real e ideal de delitos, puesto que, frente a uno real nos encontraríamos ante una multiplicidad de hechos cuyo curso de la prescripción correría de forma independiente, tal como lo afirma la norma. A su vez, para los casos de concurso ideal, a fin de verificar la prescripción de la acción, deberá estarse a la pena mayor de las diversas figuras que confluyen en el caso puesto que aquella es la única que limita la sanción de la conducta.
VII. En punto a la prescripción de la acción penal, la Corte ha establecido que debe ser resuelta previamente a toda otra cuestión, dada su naturaleza jurídica, la razón de orden público que la fundamenta y que autoriza la declaración aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, si se dan los presupuestos legales que imponen su declaración, debiéndose destacar además, la conveniencia de evitar la continuación de un juicio innecesario (confr. Fallos: 186:289, 186:396, 311:2205 considerando 9º; 301:339; L.10.XXXVII, “León, Benito s/ art. 71”, rta. 18/09/2001).
El artículo 62 del CP establece que la prescripción de la acción acontece “Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años”.
El delito de atentado agravado por haber sido cometido a mano armada y por la reunión de más de tres personas imputado a C. A. se encuentra contemplado en los artículos arts. 237 y 238 del CP, siendo de dos años de prisión la pena máxima establecida para ese delito. Si bien el nombrado fue condenado por otros delitos en concurso ideal, el plazo de prescripción de la acción penal debe computarse para cada delito por separado conforme la interpretación que corresponde dar al último párrafo del art. 67 del CP, en cuanto establece “La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito y para cada uno de sus partícipes, con la excepción prevista en el segundo párrafo de este artículo”.
Conforme sostuve ya como integrante del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, Sala II, en la causa 21.673 “Gutiérrez, Mauricio Daniel s/ recurso de casación” (rta. el 28/12/2005), y en esta Cámara Federal de Casación en la causa Nº CFP 12466/2009/TO1/18/CFC2, “Palacios, Jorge Alberto s/recurso de casación” (cfr. Sala III, registro nro. 1146/18), la prescripción corre separadamente para cada delito siendo irrelevante si, en concreto, los hechos investigados se encuentran vinculados por un concurso ideal o real.
El mencionado artículo 67, último párrafo, hace referencia a “cada delito”; de modo que, por su alcance semántico, no es posible equipararlo a “cada hecho típico”, sino a cada “figura delictiva” que atrapa al hecho único, con total independencia de su eventual concurrencia formal o material con otro tipo penal. Así, en los supuestos de concurso formal entre delitos de acción pública y privada (v. gr. artículos 109 y 245 del CP), o de jurisdicción provincial y federal, de cada delito nace una acción penal distinta, con diferentes regímenes de promoción, ejercicio y extinción (v. gr. art. 59 inc. 4 y 71 inc. 2 del CP), lo cual pone en evidencia la imposibilidad de computar un solo término de prescripción por todos los delitos involucrados.
En sentido convergente, la Corte Suprema ha precisado que el plazo de prescripción “corre separadamente en relación a cada delito aun cuando exista concurso de ellos” (CSJN, “Díaz, Daniel Alberto s/ causa Nº 45.687”, rta. el 26/10/2004, cfr. Fallos: 327:4633).
Desde esta perspectiva, es posible observar en autos que el plazo de dos años de prescripción de la acción penal vinculado con el delito de atentado agravado transcurrió, sin que surja de las actuaciones que se haya verificado alguna causal de suspensión o interrupción de la prescripción que deba ser tenida en consideración, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 67 del CP. Consecuentemente, corresponde declarar la prescripción de la acción penal por el delito de atentado contra la autoridad doblemente agravado.
Ahora bien, dado que el delito prescripto concurre idealmente con los delitos de lesiones en ocasión de agresión e intimidación pública por los que A. fue condenado, en oposición a lo requerido por la defensa, entiendo que no corresponde disponer el sobreseimiento de la calificación legal referida. Pues, la distinta calificación legal que pudiera corresponder al suceso investigado no autoriza al dictado de sobreseimientos parciales respecto de cada uno de los delitos que, con relación a un mismo hecho, se vayan descartando durante el trámite de la causa ya que el sobreseimiento acotado a una determinada calificación legal de ninguna manera se ajusta a las formas ni a lo que dispone la ley procesal aplicable (causa FCB 5650/2014/TO2/12/CFC7, DABUSTI, Juan Luis y otros s/ recurso de casación, rta. el 13 de julio de 2023, reg. 809/23 Sala II).
En razón de lo expuesto, propongo al acuerdo hacer lugar al recurso de la defensa, sin costas, casar la resolución impugnada y extinguir la acción penal por el delito de atentado contra la autoridad, agravado por haber sido cometido a mano armada y por la reunión de más de tres personas, por el que fue imputado C. J. A.
Tal es mi voto.
El señor juez Daniel Antonio Petrone dijo:
I. En primer término, cabe señalar que el recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible; ello, por cuanto la parte recurrente invocó fundadamente los motivos estipulados en el art. 456 del CPPN y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y fundamentación requeridos por el citado cuerpo legal.
II. Establecido ello, sin perjuicio de la reseña de los antecedentes del caso efectuada por el voto preopinante, a la cual corresponde remitirse en honor a la brevedad, resulta útil memorar que el objeto de la presente incidencia radica en determinar si resultó ajustada a derecho la decisión del juez a quo de rechazar el planteo de prescripción de la acción penal con relación al delito de atentado contra la autoridad agravado efectuado por la defensa del imputado A.
En este sentido, habré de disentir respetuosamente con la solución propuesta por el colega que inaugura el acuerdo, en tanto entiendo que la conclusión a la que arriba el a quo no presenta fisuras de logicidad, se ajusta fundadamente a las circunstancias acreditadas en autos, y constituye una derivación razonada de la aplicación del derecho vigente al caso concreto, sin que la parte recurrente haya logrado demostrar la existencia de vicios que impidan considerarlo un acto jurisdiccional válido (Fallos: 327:3913; 303:888 y 303:509, entre otros).
Al respecto, se observa que el juez de la instancia anterior ha efectuado una justipreciación acorde a la normativa que resulta de aplicación al asunto traído a revisión, la que fue examinada de modo crítico y correlacionado, y la recurrente, más allá de exteriorizar sus discrepancias, no ha logrado demostrar la errónea aplicación de la ley sustantiva que propicia.
Ello es así ni bien se observa que el tribunal a quo, en su inteligencia, realizó un análisis conglobado y suficientemente motivado de la normativa en discusión, concluyendo razonablemente que, estando ante un único hecho que encuadra en varios tipos penales diferentes, para verificar el acaecimiento de la prescripción de la acción penal, debe estarse al plazo establecido para el delito más severamente penado, es decir el previsto en el art. 211 del CP.
En punto a ello, cabe recordar que esta Sala –con integración parcialmente distinta– ha sostenido que, en los casos de concurso ideal de delitos, la prescripción se rige por el término correspondiente a la pena mayor, en este supuesto, la que determina el tipo penal antes mencionado, en función del art. 62 inc. 2 del mismo ordenamiento (cfr. Causa FCB 12002066/2010/TO1/CFC1 “MANAVELLA, María Patricia y ACOSTA, Cristina del Valle s/ recurso de casación”, rta. 13/09/2019, reg. 1643/19).
En efecto, el plazo de prescripción de la acción penal corre contra el o los hechos delictivos, no contra las calificaciones legales bajo las cuales se enmarcan, razón por la cual, de verificarse una relación concursal ideal para un solo hecho, como en el caso de autos, la prescripción se rige por el máximo de duración de la pena señalada para el delito que prevé la pena mayor siendo en este caso, la intimidación pública.
Es que, como bien razonó el a quo, la llamada tesis del paralelismo únicamente debe aplicarse en los casos en que se está en presencia de concurso real o material de delitos, mas no en los supuestos de concurso ideal.
En ese marco, de conformidad con lo postulado por el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia, corresponde confirmar el rechazo al pedido de prescripción efectuado por la defensa del imputado A. y, en consecuencia, se impone el rechazo del recurso de casación interpuesto, con costas, teniendo presente la reserva del caso federal formulada.
Tal es mi voto.
El señor juez Diego G. Barroetaveña dijo:
I. Que convocados a votar en tercer lugar para revisar la decisión del juez a quo que rechazó el planteo de la defensa del imputado C. J. A. vinculado a la prescripción de la acción penal con relación al delito de atentado contra la autoridad agravado y, habiendo sido decidida la admisibilidad del recurso presentado por los colegas que nos preceden en el orden de votación, sólo nos corresponde expedirnos y en definitiva dirimir si la subsunción típica del hecho en la figura del atentado a la autoridad agravado se encuentra o no vigente.
II. Sobre el punto, el juez de la anterior instancia entendió que “(t)oda vez que el concurso entre las figuras por las cuales C. J. A. fue condenado –mediante sentencia que no se encuentra firme– es ideal y, por tal motivo, estamos frente a un único hecho que encuadra en varios tipos penales diferentes, para verificar el acaecimiento de la prescripción de la acción penal, debe estarse al plazo establecido para el delito más severamente penado”.
Agregó que “(C)abe resaltar que esta interpretación no es contraria a la manda legal del artículo 67 del Código Penal que establece que ‘[l]a prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito…’, puesto que debe entenderse que el vocablo “delito”, en este caso, responde a un hecho contrario a la ley y no a un tipo penal. Este entendimiento va en línea con lo expuesto y marca una diferencia clara entre los casos de concurso real e ideal de delitos, puesto que, frente a uno real nos encontraríamos ante una multiplicidad de hechos cuyo curso de la prescripción correría de forma independiente, tal como lo afirma la norma. A su vez, para los casos de concurso ideal, a fin de verificar la prescripción de la acción, deberá estarse a la pena mayor de las diversas figuras que confluyen en el caso puesto que aquella es la única que limita la sanción de la conducta”.
De la lectura de los fundamentos trascriptos surge que el tribunal a quo interpreta que la última parte del art. 67, CP se refiere exclusivamente a los casos de concurso real de delitos, sin embargo, a nuestro modo de ver, la denominada “teoría del paralelismo” resulta de aplicación también en los supuestos de concurrencia formal de leyes, es decir, que la prescripción corre separadamente para cada tipo penal, y es esa la inteligencia que debe otorgarse al precepto cuando se refiere a cada “delito”.
La interpretación que proponemos, en primer lugar, se funda en el criterio hermenéutico utilizado reiteradamente por la Corte Suprema según el cual donde la ley no distingue no corresponde hacerlo (Fallos: 294:74; 330:2304; 333:735; 336:844 y 337:567 y 342:1632, entre otros).
En esa dirección también se ha pronunciado parte de la doctrina que explica que “(l)a reforma introducida por la ley 25.990, en este aspecto, no distingue entre concurso real e ideal, lo que ha llevado a sostener que la solución de la tesis del paralelismo consagrada ahora legislativamente incluye también la segunda forma concursal mencionada, lo cual implicaría que en esos casos la prescripción no debe computarse conforme a lo previsto por el art. 54, sino independientemente para cada una de las figuras penales en concurso” (citado en D’Alessio, Andrés José (Director) y Divito, Mauro (Coordinador). Código Penal de la Nación, comentado y anotado, 2ª edición actualizada y ampliada, Tomo I Parte General (arts. 1 a 78). Editorial La Ley, Buenos Aires, 2011, págs. 1017).
Por otra parte, entendemos que las reglas concursales y las de la prescripción poseen naturaleza y fines diferentes por cuanto no es posible identificar la regla del art 54 CP (en cuanto establece que cuando un hecho cayere bajo más de una sanción penal se aplicará solamente la que fijare pena mayor) con las disposiciones relativas a la prescripción que regulan la vigencia de la acción penal.
Va de suyo que al tratarse de un concurso ideal o formal de delitos nos encontramos ante una única conducta en la que confluyen varios tipos delictivos, por lo que la prescripción o falta de vigencia de una de las figuras en las que esa única acción se subsume agota pura y exclusivamente ese delito, quedando subsistentes los restantes.
Por último, el criterio expuesto resulta, a nuestro entender, coincidente con lo decidido por el máximo Tribunal en oportunidad de pronunciarse sobre la prescripción de la acción en un caso donde se juzgaba el delito de estafa cometido en forma reiterada (once hechos) en concurso ideal con usurpación de título al afirmar que aquélla “(c)orre separadamente en relación a cada delito aun cuando exista concurso de ellos…” (Fallos: 327:4633).
Por lo expuesto, coincidimos con la solución propuesta por el magistrado que lidera el acuerdo doctor Carlos A. Mahiques en cuanto a que corresponde hacer lugar al recurso de la defensa, casar la resolución impugnada y extinguir la acción penal por el tipo penal de atentado contra la autoridad agravado por haber sido cometido a mano armada y por la reunión de más de tres personas (arts. 237 y 238, CP), por el que fuera imputado C. J. A., sin costas.
Es nuestro voto.
En razón de lo expuesto, el tribunal, por mayoría, RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de casación de la defensa, sin costas, CASAR la resolución impugnada y EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL por el delito de atentado contra la autoridad, agravado por haber sido cometido a mano armada y por la reunión de más de tres personas, por el que fue imputado C. J. A. (arts. 470, 530 y ccds. del CPPN).
Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la CSJN), remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Carlos A. Mahiques. – Daniel Antonio Petrone. – Diego G. Barroetaveña (Sec.: Walter Magnone).
***
J., A. A. s/recurso de casación
No habiendo hecho lugar al pedido de arresto domiciliario el T.O.C.F. a quien se encuentra en causa iniciada en el año 2005 imputado de la comisión de delitos calificados ahora como de lesa humanidad, siendo éste mayor de 70 años y padeciendo patologías que se describen, recurre la defensa ante la C.F.C.P. que, por mayoría, hace lugar al recurso, anula resolución recurrida por su arbitrariedad y dispone el reenvío al origen para que se dicte una nueva resolución con los lineamientos que conforman la presente.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Gustavo M. Hornos como Presidente y los doctores Javier Carbajo y Diego G. Barroetaveña, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa FLP 34000009/2005/TO5/16/1/CFC29 del registro de esta Sala, caratulada “J., A. A. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:
I. El 30 de mayo de 2024, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de La Plata, provincia de Buenos Aires, resolvió: “I. NO HACER LUGAR, de momento, al pedido de arresto domiciliario efectuado por la defensa de A. A. J. (artículos 10, incisos “a” y “d”, del Código Penal, 32, incisos “a” y “d” de la ley 24.660 y sus modificatorias, a contrario sensu, y 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal)…”.
II. Contra dicha decisión, la defensa técnica de A. A. J. interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el a quo, en cuanto a su admisibilidad formal, el 24 de octubre de 2023.
III. La parte recurrente sostuvo que la resolución impugnada era arbitraria, por contener afirmaciones que resultaban contrarias a las constancias obrantes en la causa y, puntualmente, descontextualizadas de las especiales circunstancias de salud de su asistido.
En particular, la defensa se agravió respecto de algunos testimonios brindados durante la audiencia realizada el 22 de abril de 2024. En primer lugar, señaló que la doctora Soria había hecho mención sobre la existencia de una historia clínica de psiquiatría que no se encontraba incorporada al expediente, y que no se había tenido a la vista al momento de la evaluación efectuada por el Cuerpo Médico Forense.
Asimismo, la defensa sostuvo que su defendido no había asistido dos veces a la Fundación Favaloro, como manifestó la profesional, sino que en una oportunidad no pudo llevarse adelante la práctica, debido a que el Servicio Penitenciario Federal no había validado la autorización del estudio correspondiente ante la obra social.
Por otro lado, la defensa agregó que su asistido padece de hematuria –presencia de sangre en la orina–, lo que genera la necesidad de control médico urgente y que a cinco meses del primer episodio todavía no se había llevado a cabo ninguno.
A su vez, el recurrente sostuvo que el a quo no tuvo en cuenta las obligaciones del Estado Argentino que se desprenden de los tratados internacionales, y que implican un mayor nivel de compromiso al tratarse de personas en situación de riesgo o vulnerabilidad. En este sentido, alegó que: “(…) bajo ningún aspecto puede entenderse que existe igualdad de riesgo, para alguien que tiene la salud deteriorada como J., estando en arresto domiciliario o carcelario(…)”.
El recurrente también resaltó que en la audiencia surgió que la unidad carcelaria en la que se encuentra detenido su defendido no cuenta con profesionales de dos especialidades médicas en particular –neumología y hematología–, de las cuales, de acuerdo a lo indicado por el Cuerpo Médico Forense, el acusado requiere controles periódicos.
Por otra parte, la defensa recordó una de sus presentaciones del 15 de febrero de 2024 en el legajo de salud, en virtud de haber sido aquella parte informada sobre la presencia de casos de COVID-19 entre los internos de la Unidad en la que se aloja su defendido. En esta línea, destacó que J. padece también de EPOC –enfermedad pulmonar obstructiva crónica–, por lo que el hecho de que pudiera contraer COVID conllevaba mucho más riesgos para él que para el común de la población.
Además, la defensa se agravió del hecho de que el a quo hubiese valorado, con el objeto de fundar el rechazo de su pedido, lo afirmado en el informe remitido por el Patronato de Liberados respecto a que, de ser concedido el arresto domiciliario, el imputado requeriría algún “dispositivo de asistencia médica”. En particular, sostuvo que aquella conclusión volcada por la profesional Del Curto era absolutamente infundada, y que tampoco había sido especificado ni explicitado por qué motivo, de ser necesario, aquel dispositivo no podía ser provisto por su obra social.
En su presentación, la defensa también adujo la vulneración del principio de inocencia, alegando que el a quo había sustentado su decisión con base en los hechos atribuidos sobre los cuales no existía condena firme.
Luego, la defensa destacó que desde el inicio de la causa hasta su procesamiento con prisión preventiva su asistido había permanecido en arresto domiciliario, y que nunca nadie había manifestado haber sido hostigado o amenazado de algún modo por él, o que hubiese obstaculizado la investigación.
También, el recurrente sostuvo que el Servicio Penitenciario Federal no cumplía con los controles periódicos sugeridos por el Cuerpo Médico Forense.
Por estas consideraciones, la defensa entendió que la decisión recurrida carecía de la adecuada y debida fundamentación, por lo que solicitó que se case la resolución impugnada y se conceda a A. A. J. el arresto domiciliario.
Por último, hizo reserva del caso federal.
IV. En la etapa prevista por el art. 465 bis, en función de los artículos 454 y 455 del C.P.P.N. (ley 26.374), la asistencia técnica de A. J. presentó breves notas, oportunidad en la cual mantuvo los argumentos expuestos en el recurso de casación.
La defensa comparó el caso de su asistido con el caso “Hernández vs. Argentina” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el que el estado Argentino fue sancionado por violar los derechos a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales, a la protección judicial, al desarrollo progresivo –derecho a la salud– y la obligación de respetar los derechos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Luego, señaló los sucesos posteriores a la decisión impugnada –en el legajo nº 13–, que dan muestra de que existen deficiencias en la atención del Servicio Penitenciario Federal en los cuidados y asistencia médica que se le brinda a J.
Para ello, se refirió a lo acontecido con la autorización de IOMA, el faltante de documentación y el detalle actualizado de los controles periódicos que se le vienen realizando a J. respecto de las diez especialidades médicas.
Por último, sostuvo que de acuerdo al precedente “Alespeiti” (Fallos 340:493) del Máximo Tribunal, el a quo no explicó de manera clara, precisa y concreta el modo en que J. podría llegar a sustraerse a la acción de la justicia. Hizo reserva de caso federal.
Asimismo, presentó breves notas el doctor Raúl Omar Pleé, Fiscal General Subrogante de la Fiscalía Nº 3 ante esta Cámara Federal de Casación Penal. Allí, el fiscal solicitó el rechazo del recurso de casación interpuesto por la defensa particular de A. A. J.
En esa línea, recordó que el 30 de mayo del 2023 el juez a quo modificó las condiciones de detención de J., en prisión preventiva, dejando sin efecto el arresto domiciliario que venía cumpliendo, y dispuso su alojamiento en la Unidad Nº 34 del Servicio Penitenciario Federal.
Luego de repasar lo dicho por el Cuerpo Médico Forense, lo informado por la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario y de lo que se desprende del legajo de salud en relación al diligenciamiento de los turnos médicos, el fiscal concluyó que J. contó siempre con los adecuados controles médicos para las patologías que presenta, lo que permitía afirmar que estaba siendo debidamente tratado en la Unidad donde se encuentra alojado.
En consecuencia, alegó que en el caso no se presentaban los supuestos que habilitan el régimen de detención excepcional, conforme lo previsto en el inciso a) del art. 32 de la ley 24.660, que el hecho de que el encausado sea mayor de 70 años no resultaba suficiente a los fines de la concesión del instituto en cuestión, y que no se daba ninguna circunstancia o razón humanitaria que avalase la imposibilidad de permanecer detenido en una unidad carcelaria.
Asimismo, recordó la imputación que pesa sobre J. en la presente causa y los parámetros fijados en la doctrina emanada de los fallos del Máximo Tribunal que, en reiteradas ocasiones, enfatizó el “especial deber de cuidado que pesa sobre los magistrados para neutralizar toda posibilidad de fuga o entorpecimiento de la investigación en casos como el aquí considerado” –cfr., entre otras, O. 296. XLVIII. “Olivera Róvere, Jorge Carlos s/ recurso de casación”, del 27/08/13–; ello, con el fin de lograr un justo equilibrio entre las invocadas razones humanitarias y los intereses generales de la sociedad, la comunidad internacional, los derechos de las víctimas y el deber irrenunciable que recae sobre el Estado Argentino, no sólo de investigar exhaustivamente este tipo de conductas, sino también de sancionar a sus responsables; siendo que, conforme lo ha reconocido nuestro más Alto Tribunal, existen sobradas muestras de la especial capacidad demostrada por los imputados de la comisión de crímenes durante la dictadura no sólo para ocultar y destruir pruebas e intimidar, sino también sobre los medios a su alcance para lograr la impunidad con su fuga.
Por último, hizo reserva de caso federal.
V. Finalmente, la defensa realizó una nueva presentación el 30 de octubre de 2024 en la que informó nuevos antecedentes médicos, en particular, que el 25 de octubre de 2024 su asistido fue intervenido en la Fundación Favaloro de esta Ciudad; así, adjuntó una certificado de aquella atención y una orden médica en la que se solicita nefroureteroctomía derecha y cistectomía parcial derecha por laparoscopía, circunstancias que señaló haber informado al Tribunal Oral.
El 27 de noviembre de 2024 la defensa particular hizo una nueva presentación, en la que informó que en la misma fecha había presentado un escrito en la causa nº 63833/2024, caratulada “Solanet, Alberto y otros habeas corpus colectivo”, del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Nº 27, en el que principalmente informó sobre la situación procesal de su asistido, las conclusiones médico-legales del informe elaborado por el Cuerpo Médico Forense y otras constancias de atenciones médicas.
Por último, el 8 de diciembre de 2024 la defensa presentó copia de la nota médica suscripta por el Dr. Rodolfo Marrugat del Hospital Favaloro, en la que consta un resumen de la historia clínica del encausado al 5/12/24 y la indicación de nefroureterectomía derecha y cistectomía parcial por laparoscopia.
VI. Superada esa instancia procesal, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas. Efectuado el sorteo de estilo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Gustavo M. Hornos, Diego G. Barroetaveña y Javier Carbajo.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
I. En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, he sostenido de manera constante que a esta Cámara Federal de Casación Penal compete la intervención en cuestiones como la aquí planteada, en la que la resolución recurrida resulta susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior (art. 457 del C.P.P.N.). Y ello así, por cuanto no sólo es el órgano judicial “intermedio” a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sino también porque su intervención –atento a su especificidad– asegura que el objeto eventualmente a revisar por el Máximo Tribunal sea “un producto más elaborado” (cf. Fallos 318:514, in re “Giroldi, Horacio D. y otro s/recurso de casación”; 325:1549; entre otros).
II. En primer término, corresponde mencionar los antecedentes relevantes del caso.
El 19 de julio de 2021, el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Nº 3 de la Plata dispuso el procesamiento con prisión preventiva bajo la modalidad de detención domiciliaria respecto de A. A. J., por considerarlo prima facie coautor penalmente responsable de los delitos de homicidio doblemente agravado por haberse cometido con alevosía y con el concurso de dos o más personas (art. 80, incs. 2 y 6, del Código Penal), privación ilegal de la libertad doblemente agravada por mediar violencia o amenazas y cometerse simulando autoridad pública (art. 142, inc. 1o y 4o, del C.P., conforme texto de leyes 14.616 y 20.642), violación de domicilio (art. 150 del C.P.), robo agravado por haberse cometido con armas (arts. 164 y 166, inciso 2º, del C.P., según ley 20.642) y daños (art. 183 del C.P.), todas ellas en concurso real (art. 55 del C.P., arts. 306, 312 y conc. del C.P.P.N.), en perjuicio de E. Z., W. F. M., G. H. M., N. H. D., A. Ú. B. y D. H. P. Los hechos atribuidos al imputado fueron encuadrados en la calificación de delitos de lesa humanidad.
Al momento de conceder la prisión preventiva bajo la modalidad de arresto domiciliario con vigilancia electrónica, el juez de instrucción tuvo en especial consideración la edad de J., y el hecho de que en aquel momento estaba en curso la pandemia por COVID-19.
Posteriormente, el 9 de marzo de 2023, la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de la Plata confirmó el procesamiento con prisión preventiva y se pronunció sobre la modalidad de detención adoptada en relación con J., sosteniendo que “(…) para evaluar cabalmente la viabilidad de este beneficio, deb[ían] ponderarse todos los requisitos exigidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, razón por la cual, correspond[ía] indicar al juez de primera instancia que deb[ía] dar intervención al Cuerpo Médico Forense a fin de que sus profesionales evalúen el estado de salud de los encartados (…)”.
A raíz de ello, el 30 de mayo de 2023 el juez de primera instancia, previa intervención al Cuerpo Médico Forense, resolvió dejar sin efecto la resolución del 17 de julio de 2021 por la cual había decidido que la prisión preventiva de A. A. J. se efectivice bajo la modalidad de arresto domiciliario provisorio, y, consecuentemente, dispuso su alojamiento bajo la órbita del Servicio Penitenciario Federal.
Contra esa decisión, la anterior defensa técnica de J. interpuso recurso de apelación, en el que solicitó que no se efectivizara el traslado de su asistido hasta tanto la resolución recurrida quedara firme.
Al asumir la nueva defensa, en razón de que aún no se había dado respuesta a aquel planteo, desistió del recurso. No obstante, solicitó el arresto domiciliario de su asistido ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de la Plata. En esta oportunidad, alegó que no existían indicios de que su defendido pudiera eludir o entorpecer el accionar de la justicia, toda vez que siempre había permanecido a derecho.
A su vez, afirmó que “la evaluación médica que se hizo, en su momento, para adoptar la decisión del cambio de las condiciones de cumplimiento de la prisión preventiva, a la fecha se ve desactualizada con los acontecimientos posteriores de salud que sufrió J. en detención (…)”. Por ello, adjuntó como anexo un resumen de la historia clínica de J., confeccionada el 27 de noviembre de 2023 por el Dr. Guillermo N. Radin –matrícula 255.052–, concluyendo que “las actuales condiciones de salud de mi representado, con setenta y dos (72) años lo sitúan como paciente de alto riesgo, con necesidad de cuidados médicos especializados constante y seguimiento minucioso de la evolución de su cuadro de salud. Es intención de la familia también que tenga asistencia psicológica y psiquiátrica”.
En virtud de aquella solicitud, el 23 de febrero de 2023 se realizó la evaluación psicológica con el Cuerpo Médico Forense, la que concluyó que, al momento de la evaluación, J. no presentaba sintomatología compatible con un cuadro de descompensación psicótica que indicara deterioro del criterio de realidad. A su vez, se determinó que no presentaba alteraciones del contenido del pensamiento ni trastornos sensoperceptivos. Se destacó que no se había observado productividad psicopatológica organizada ni desbordes afectivos y/o ideación depresiva franca, y presentó estado distímico reactivo. También, se informó que el conjunto de las funciones psíquicas estaban dentro de parámetros normales, y se recomendó el tratamiento psicoterapéutico individual en forma ambulatoria.
Por su lado, la defensa particular presentó un informe psicológico suscripto por la licenciada Castejón, formulando sus consideraciones y prestando concordancia con algunos señalamientos de los profesionales que evaluaron a J. en el informe anteriormente mencionado.
Respecto del informe médico del 1 de marzo de 2024, presentado por el Dr. Raúl Gustavo Dall Armellina –perito del Cuerpo Médico Forense–, con la concurrencia al examen del Dr. Marcelo Raposeiras –perito médico por parte del Ministerio Público Fiscal–, del Dr. Guillermo Nicolás Radin –perito médico de la defensa–, y por parte de la querella la Licenciada en psicología Adriana Taboada, se concluyó que el imputado A. A. J. al momento del examen se encontraba clínicamente compensado, con buen estado de salud aparente, y sin evidencias clínicas de patología aguda que requiriera atención médica inmediata. Asimismo, se indicaron las patologías crónicas que presentaba y, de acuerdo a ello, se aconsejó que se le realizaran controles médicos periódicos con distintas especialidades, como así tambie?n la programación de cirugía y la realización de diagnóstico y tratamiento adecuado para la hematuria.
Si bien señalaron que podría ser conveniente para el detenido estar bajo el régimen de prisión domiciliaria para acceder con mayor facilidad a todas estas interconsultas, estudios de diagnóstico y tratamientos quirúrgicos a través de su obra social, señalaron que los estudios e interconsultas indicados podían realizarse en su lugar de detención y, de no contar con la infraestructura necesaria, podía disponerse su realización en un establecimiento extramuros.
Por su parte, la defensa presentó una ampliación del informe médico suscripto por el perito de parte Dr. Guillermo Radin, médico especialista en Hematología, quien concluyó que J. “(…) requiere al día de hoy, de múltiples interconsultas médicas, estudios diagnósticos los cuales son de carácter urgente, por lo que es absolutamente conveniente el arresto domiciliario para que pueda acceder con mayor facilidad a los mismos (…)”.
Posteriormente, el a quo requirió al Servicio Penitenciario Federal que informe sobre su aptitud para alojar al imputado en estas condiciones, a lo que la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal respondió que acorde a lo informado por la Unidad Nº 34 en la que se encontraba alojado J., la unidad contaba con: especialidades de clínica médica, cardiología, urología, otorrinolaringología, médicos y enfermeros de guardia las 24 horas, shockroom, farmacia, y un móvil ambulancia tipo UTIM –Unidad de Terapia Intensiva Móvil– para la derivación urgente hacia el Hospital Militar de Campo de Mayo que se encuentra a unos 5 minutos del emplazamiento de esa unidad. En cuanto a las interconsultas con el resto de las especialidades, estudios y procedimientos, informaron que se canalizaban a través de la obra social del detenido.
A su vez, la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal remarcó lo informado por la unidad Nº 34 sobre las patologías crónicas que presenta y de que no resulta posible garantizar que, a pesar de su tratamiento médico de base, no existan posibles intercurrencias, complicaciones, reagudizaciones e incluso descompensaciones en su actual estado de salud.
A requerimiento del Ministerio Público Fiscal, el 22 de abril de 2024, se realizó una audiencia con la Unidad Nº 34 del Servicio Penitenciario Federal y las partes, a los fines de aclarar los términos mencionados anteriormente.
Luego, la parte querellante “Liga Argentina por los Derechos del Hombre” manifestó que surgía de los informes incorporados en la causa que el actual estado de salud de J. podía ser atendido sin dificultades, y garantizando todos los derechos del imputado, en su actual lugar de detención.
Por otro lado, la querella “Subsecretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires” realizó sus consideraciones sobre los informes psicológicos y médicos y, en particular, destacó la conclusión a la que se arribó respecto de que:“(…) el imputado no encuentra vulneraciones a sus derechos más que las propias ocasionadas por su historial clínico y edad, lo que nos lleva a pensar que debe permanecer en un instituto penitenciario (…)”. En definitiva, manifestó que J. podía ser atendido adecuadamente en el lugar de detención, ya que cuenta con los recursos médicos necesarios a fin de salvaguardar la salud del mencionado sin incurrir en un trato cruel, inhumano y/o degradante, por lo que solicitó el rechazo del pedido de prisión domiciliaria.
A su turno, el Ministerio Público Fiscal dictaminó que, teniendo presente la totalidad de las constancias de esta incidencia y, en particular, la aclaraciones de la Unidad Nº 34 del Servicio Penitenciario Federal en cuanto a la posibilidad de cumplimiento de las condiciones materiales de asistencia del imputado de acuerdo a los lineamientos del Cuerpo Médico Forense, consideraba que correspondía rechazar el pedido de la defensa.
Asimismo, se recibió un informe social del Patronato de Liberados, del que surge una entrevista con la esposa del imputado, y en la que se informó que vivirían solos en la vivienda, y en la que se consideró que necesitarían contar con algún dispositivo de asistencia médica en caso de presentar las afecciones médicas, visto que recibiría actualmente tratamiento en la Fundacio?n Favaloro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por último, se recibió de la Unidad Nº34 un detalle de los turnos médicos, de lo que se corrió vista al representante del Ministerio Público Fiscal, quien dijo que ello no conmovía el temperamento asentado en su dictamen anterior.
A su turno, la defensa particular sostuvo que había quedado evidenciado que el Servicio Penitenciario Federal no venía cumpliendo con los controles periódicos sugeridos por el Cuerpo Médico Forense.
Al momento de resolver, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 2 de la Plata resolvió no hacer lugar a la petición de arresto domiciliario formulada por la defensa de A. A. J.
Contra dicha decisión, se interpuso el recurso de casación que se encuentra a estudio.
III. En lo que respecta a los motivos de agravio expresados por la parte recurrente, el análisis jurisdiccional que se reclama se ciñe a la aplicación concreta de las normas previstas en el artículo 10 del Código Penal, y del artículo 32 de la Ley 24.660.
En primer lugar, cabe señalar que de la redacción de la ley 24.660 no se sigue que por el solo hecho de comprobarse alguno de los supuestos previstos en el artículo 32 –en este caso en particular son de relevancia los incisos a, c, y d– deba concederse automáticamente el beneficio en trato, sino que su procedencia queda sujeta a la apreciación judicial fundada (cfr. causa Nº 11.246 de esta Sala IV, “Zotelo, Juana Beatriz s/recurso de casación”, rta. el 04/11/2009, Reg. Nro. 12.550).
Es decir, tanto el otorgamiento como el rechazo de la prisión domiciliaria es una decisión jurisdiccional que no resulta de la aplicación ciega, acrítica o automática de doctrinas generales, sino que debe estar precedida de un estudio sensato, razonado y sensible de las particularidades que presente cada caso que llega a conocimiento de los tribunales competentes (cfr. mis votos en esta Sala IV: causa CFP 14216/2003/552/CFC404–CFC331, “Godoy, Roberto Obdulio s/recurso de casación”, reg. 822/17, rta. 29/6/17; y “Falconi, Mario Daniel s/ recurso de casación", reg. 439/20, rta. el 24/04/2020; entre muchas otras).
En este sentido, la Corte Suprema tiene dicho que: “el requisito etario previsto en la norma citada [art. 32, inc. d] no puede considerarse suficiente, en tanto la ley 24.660 no establece la obligación, sino la facultad de los jueces de conceder la detención domiciliaria, entre otros, a los condenados mayores de setenta años, y dado que el legislador no aclaró qué otros requisitos se deberían valorar a ese fin, habría que tener en cuenta, para impedir arbitrariedades, los objetivos del instituto, es decir, evitar el trato cruel, inhumano o degradante del encarcelado o la restricción de derechos fundamentales que la prisión no debe afectar (…)” (conf. Punto III del dictamen de la Procuración General de la Nación en causa “Gutiérrez, Mario Marcelo s/legajo de casación”, Fallos 344:1899, al que se remitió la Corte Suprema de Justicia de la Nación).
Ahora bien, más allá de los argumentos expuestos por el recurrente, de la lectura de la decisión impugnada no surge la existencia de los vicios de fundamentación que invoca la defensa sino que, por el contrario, se advierte que ésta se encuentra precedida y fundamentada principalmente en los informes médicos confeccionados por el Cuerpo Médico Forense y por los profesionales de salud de la unidad penitenciaria en la que se encuentra alojado el encausado.
En particular, no pueden atenderse los planteos presentados por la defensa relativos a la imposibilidad de ofrecer a su defendido intramuros el tratamiento adecuado que garantice su derecho a la salud con la debida atención que su situación médica requiere, toda vez que, tal como se ha concluido en el pronunciamiento impugnado, y en orden a lo explicado por la Dra. Michelon en representación de la Unidad Nº 34, “(…)están dadas las condiciones para la atencio?n en el penal y que los mismos riesgos tendría si obtuviera una detención domiciliaria (…) y (…) que la demora en la expedición de turnos no es atribuible al Servicio Penitenciario Federal sino que es en función de la disponibilidad de [su obra social] IOMA”. Además, el a quo destacó que del legajo de salud se evidencia el diligenciamiento de los turnos requeridos y los controles efectuados en ese sentido.
A su vez, conforme surge del informe médico elaborado por el Cuerpo Médico Forense, el imputado J. “(…)al momento del examen, se enc[ontraba] clínicamente compensado, con buen estado de salud aparente, sin evidencias clínicas de patología aguda que requiera atención médica inmediata (…)”.
No puede entonces concluirse, sin más, como ha sido correctamente valorado en la resolución impugnada, que la permanencia del procesado en la unidad penitenciaria implique la vulneración de los derechos fundamentales garantizados por la Constitución Nacional, pues, como se ha aclarado en el informe elaborado por el Cuerpo Médico Forense, los tratamientos, estudios médicos e interconsultas indicados para el encausado pueden realizarse en su lugar de detención y, de no contarse con la infraestructura necesaria, puede disponerse su realización en un establecimiento extramuros.
En relación con estos informes médicos en particular, resulta elemental recordar que, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “(…) los informes elaborados por el Cuerdo Médico Forense no solo son los de un perito sino que constituyen el asesoramiento técnico de auxiliares de justicia cuya imparcialidad está garantizada por normas específicas (Fallos: 319: 103; 327: 4827 y 6079) y, por tal motivo, le ha dado intervención a dicho organismo en oportunidad de ordenar, como medidas para proveer, la realización de informes médicos tendientes a determinar el estado de salud o capacidad de las personas(…)” (de los considerandos 5 y 7 en el precedente “Bergés, Jorge Antonio”, Fallos: 339:542).
Con base en estas consideraciones, entiendo que las alegaciones de la defensa respecto a la procedencia del arresto domiciliario por el cuadro de salud de su representado no resultan suficientes para fundar la pretendida arbitrariedad de los argumentos brindados por el a quo en apoyo de su decisión de rechazar la concesión del instituto reclamado por aplicación de lo previsto en los artículos 10 del Código Penal y 32 de la ley 24.660.
Por último, en cuanto a los nuevos hechos de salud informados por la defensa el 31 de octubre de 2024, cabe tener presente lo informado –que como ha indicado el recurrente ya ha sido puesto en conocimiento del Tribunal Oral– respecto del pedido de autorización para la programación de las intervenciones quirúrgicas indicadas en la orden médica suscripta por el Dr. Rodolfo Marrugat de la Fundación Favaloro, cuyo acaecimiento podrá generar, llegado el momento, una nueva evaluación sobre la necesidad de modificar la modalidad de detención del imputado.
IV. En otro orden de ideas, es preciso señalar que el acusado fue requerido a juicio por considerárselo presunto coautor penalmente responsable de los delitos de homicidio doblemente agravado por haberse cometido con alevosía y con el concurso de dos o más personas, privación ilegal de la libertad doblemente agravada por mediar violencia o amenazas y cometerse simulando autoridad pública, violación de domicilio, robo agravado por haberse cometido con armas y daños, todas ellas en concurso real, en perjuicio de múltiples víctimas.
Estos hechos fueron calificados como delitos de lesa humanidad, por lo que resulta razonable, a la hora de analizar la procedencia de un beneficio como el aquí solicitado, evaluar la gravedad de los sucesos investigados y, tal como lo consideró el Tribunal oral en la resolución recurrida, “a tenor de la evidente gravedad de los hechos atribuidos y de los peligros procesales referidos. Todo ello, representa una concreta pauta objetiva que habilita a mantener la actual modalidad de cumplimiento de restricción cautelar de la libertad a la que se encuentra sujeto el encausado, con la finalidad de garantizar un correcto trámite del expediente, su sujeción al proceso, la realización del debate oral y público y la integridad de las personas que serán convocadas a declarar durante su realización”.
Es que si bien la circunstancia de que los hechos hayan sido calificados como crímenes contra la humanidad –por haber sido cometidos como parte de un ataque sistemático y generalizado contra la población civil– no permite fundar por sí misma la existencia de riesgos procesales, entraña, no obstante, ciertas características específicas que, según lleva dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, deben ser tenidas cuidadosamente en cuenta por los magistrados intervinientes.
Esa doctrina, en efecto, tuvo su génesis en el fallo “Vigo” (V. 261, L. XLV, del 14/09/2010), en el que el máximo tribunal se expidió acerca de los motivos que pueden fundamentar el riesgo procesal en causas en las que se investigan delitos de lesa humanidad cometidos en el marco de la última dictadura que sufrió nuestro país, siendo luego receptada en numerosos precedentes tanto del propio Tribunal (ver, por ejemplo, causas “Pereyra”, P.666 XLV, del 23/11/2010; “Otero”, O.83 XL VI, del 1/11/2011; y “Daer”, D.174 XLVI, del 1/11/2011, entre muchas otras), como de esta Sala (ver, por ejemplo, causa Nº 14.882 “Marenchino”, registro 16.182.4, del 30/12/2012, entra muchas otras).
En esas decisiones, la Suprema Corte tuvo especialmente en cuenta las características particulares de los delitos imputados y enfatizó “(…)el especial deber de cuidado que pesa sobre magistrados […] para neutralizar toda posibilidad de fuga o entorpecimiento de la investigación en casos como el aquí considerado” (cf. causa “Vigo”).
En la misma dirección, el máximo tribunal federal ha expresado que “(…)las investigaciones encaminadas a esclarecer los crímenes cometidos durante la última dictadura sólo pudieron tener inicio luego de restablecida la democracia” y que “(…)la circunstancia de que hoy estén en trámite no se debe a la impericia de la justicia, sino a las numerosas conductas que indefectiblemente se orientaron a la obstrucción del esclarecimiento de esos hechos, entre los que se encuentran los que se juzgan en esta causa, incluso en situaciones sociopolíticas de nuestro país que ya no eran las más favorables para las estructuras de poder a las que habría servido [el imputado]” (cf. causa “Pereyra” ya citada).
Por otro lado, cabe recordar que el Honorable Congreso de la Nacio?n, en oportunidad de formalizar el catálogo de reconocimiento de derechos y garantías con los que ha encabezado el sistema procesal fijado por el Código Procesal Penal Federal, estableció ciertas pautas concretas en los artículos 210, 221 y 222, para regular de modo uniforme las restricciones a la libertad durante el proceso penal (implementados para todo el territorio nacional por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal Federal –resolución Nº 2/2019, del 19/11/2019–).
En la normativa referida se precisó frente a qué circunstancias fácticas verificadas en el proceso se podría presumir el riesgo procesal, y se efectuó una descripción circunstanciada de estos supuestos (arts. 221 y 222, citados).
A su vez, se fijó en el artículo 210 un minucioso y detallado listado de medidas de coerción personal a las que se puede recurrir para el aseguramiento del proceso ante aquellos supuestos (cfr. de esta Sala IV causa “ARIAS, Jorge Adrián s/recurso de casación”, reg. Nº 2508/19.4, rta. el 5/12/19).
Es así que los criterios jurisprudenciales esbozados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto a los riesgos procesales propios que existen en procesos penales de este tipo, como las pautas objetivas fijadas para merituar el peligro de fuga –en particular para este caso, las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado del procedimiento y la imposibilidad de condenación condicional (cfr. art. 221, inc. b., del C.P.P.F.), me llevan a coincidir con el a quo en cuanto a que: “el cuadro de situación esbozado hasta aquí nos hace presumir, fundadamente, que en caso de disponerse la morigeración de sus condiciones de detención, A. A. J. intentará eludir la acción de la justicia o incluso hostigar o amedrentar a las personas que serán citadas a declarar en debate, no advirtiéndose que las medidas menos rigurosas previstas por el art. 210 del CPPF tengan entidad suficiente, aplicadas individual o conjuntamente, para neutralizar los elevados riesgos procesales a los que se ha hecho referencia, en el marco de una causa en la que se juzgan delitos de extrema gravedad, con pluralidad de intervinientes.”.
V. En conclusión, estudiadas las circunstancias del caso en su integralidad, los argumentos expuestos por el a quo lucen acertados para concluir como razonable, por el momento, la inaplicabilidad al caso bajo estudio de lo dispuesto en los artículos 10, del Código Penal y 32 inc. de la ley 24.660, por lo que corresponde confirmar la resolución impugnada.
En definitiva, el decisorio puesto en crisis cuenta con los fundamentos jurídicos mínimos, necesarios y suficientes que impiden su descalificación como acto jurisdiccional válido (Fallos 293:294; 299:226; 300:92; 301:449; 303:888, entre muchos otros).
VI. Sin perjuicio de lo expuesto hasta aquí, habré de encomendar al a quo que, por quien corresponda, se arbitren todos los medios necesarios para que se garantice un control periódico y efectivo del estado de salud del causante y de su evolución y, en particular, de los tratamientos necesarios que han sido indicados para las afecciones que padece, con intervención del Cuerpo Médico Forense, debiéndose actualizar la información diagnóstica correspondiente.
Ello, también con el fin de asegurar el cumplimiento de la Recomendación emitida por el Sistema Interinstitucional de Control de Cárceles sobre el Derecho a la salud y acceso efectivo a la prestación de servicios de asistencia médica de las personas privadas de libertad (Recomendación IV y VIII).
VII. Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo: RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa de A. A. J.; sin costas por haberse efectuado un razonable ejercicio del derecho al recurso previsto en el artículo 8.2.h. de la C.A.D.H. (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.). Y TENER PRESENTE la reserva del caso federal.
El señor juez Diego G. Barroetaveña dijo:
Que habremos de disentir respetuosamente con el distinguido colega que lidera el Acuerdo. Ello es así, toda vez que de una atenta mirada de los antecedentes del legajo se advierte que la resolución del tribunal a quo carece de la debida fundamentación.
Que, de modo liminar, cabe precisar que el tribunal de juicio se basó en dos aspectos para denegar el arresto domiciliario solicitado por la defensa de A. A. J. Por un lado, entendió que las patologías que presenta pueden ser atendidas debidamente en el complejo penitenciario donde se encuentra alojado y, por el otro, que existen elevados riesgos procesales que no pueden ser neutralizados con una medida menos gravosa que el encierro.
Que en relación a este último aspecto, evaluó la calificación legal de los hechos que se atribuyen al imputado y resaltó su gravedad, toda vez que se enmarcan en los denominados delitos de lesa humanidad.
Aunado a ello, señaló que las particulares características y la naturaleza de los hechos concretos atribuidos a J. por la acusación pública se caracterizaron por haber sido cometidos en la más absoluta clandestinidad y al amparo de un aparato organizado de poder, extremo que permitiría afirmar que “(d)e concedérsele el arresto domiciliario, el nombrado contaría con los conocimientos y medios necesarios para sustraerse del accionar judicial (art. 221, inc. “a” in fine, del CPPF)”.
Agregó que el “(m)odus operandi y el contexto en el cual fueron cometidos los sucesos cuya autoría se le atribuye, permiten aseverar que, en la especie, se verifican los extremos que autorizan a presumir, fundadamente, que, en el supuesto de atenuarse las condiciones de su detención, J. podría hostigar o amenazar a las víctimas o a las restantes personas que serán citadas como testigos para declarar en debate (conf. art. 222, inc. “c”, del CPPF)”.
De lo expuesto puede concluirse que el tribunal a quo ha realizado una descripción de riesgos procesales de manera genérica sin atender a las particulares circunstancias del caso, sobre todo en lo que respecta al comportamiento que ha tenido el imputado en el transcurso del proceso.
En concreto, no formó parte del análisis efectuado por el a quo el hecho de que A. A. J. permaneció en arresto domiciliario por un lapso aproximado de dos años, sin que se haya comprobado incumplimiento ni entorpecimiento procesal alguno.
Esta circunstancia evidencia la arbitrariedad de la resolución recurrida al no ponderar un hecho de suma relevancia para evaluar los riesgos procesales de manera concreta.
Al respecto, debe memorarse que el Código Procesal Penal Federal establece que a los fines de evaluar el peligro de fuga debe atenderse “(e)l comportamiento del imputado durante el procedimiento en cuestión” (art. 221) y a los efectos de analizar el peligro de entorpecimiento, se deberá tomar en cuenta “(l)a existencia de indicios que justifiquen la grave sospecha de que el imputado (…) a. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba; b. Intentará asegurar el provecho del delito o la continuidad de su ejecución; c. Hostigará o amenazará a la víctima o a testigos; d. Influirá para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; e. Inducirá o determinará a otros a realizar tales comportamientos, aunque no los realizaren”.
De lo expuesto hasta aquí se colige que ninguna de estas circunstancias formó parte del análisis efectuado en la resolución impugnada, más allá de las alusiones genéricas a eventuales riesgos que no se condicen con la actitud procesal adoptada por el imputado.
En consecuencia, sin perjuicio del especial deber de cuidado que pesa sobre la judicatura para neutralizar toda posibilidad de fuga o entorpecimiento de la investigación en casos como el presente (cfr. causa V. 261. XLV. “Vigo”, CSJN), no se advierte en la resolución traída a estudio fundamento alguno como para considerar que una medida de coerción morigerada resultaría insuficiente.
Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa de A. A. J., anular la resolución recurrida y reenviar las presentes actuaciones a su origen a fin de que se dicte una nueva, de acuerdo con los lineamientos aquí establecidos.
El señor juez Javier Carbajo dijo:
Que comparto, en lo sustancial, las consideraciones expuestas por el colega que me precede en el Acuerdo, doctor Diego Barroetaveña.
Por ello, en mérito al Acuerdo que antecede, el Tribunal, por mayoría,
RESUELVE:
I. HACER LUGAR el recurso de casación interpuesto por la defensa particular de A. A. J., ANULAR la resolución recurrida, y REENVIAR a origen a fin de que se dicte una nueva decisión de conformidad con los lineamientos de la presente, sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.).
II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal efectuada por el Ministerio Público Fiscal.
Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordada 5/2019 de la C.S.J.N.) y remítase la causa al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Gustavo M. Hornos. – Javier Carbajo. – Diego G. Barroetaveña (Sec.: Marcos Fernández Ocampo).
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