Fernández de Kirchner, Cristina y otros s/incidente de recurso extraordinario
Interpone la defensa de los imputados recurso extraordinario contra la resolución de la C.F.C.P. que revocó los sobreseimientos dictados por el T.O.C.F. aplicando el artículo 361 del C.P.P.N., y ante su declaración de inadmisibilidad presenta recurso de hecho en el que esgrime diversos argumentos sosteniendo que se está ante una sentencia equiparable a definitiva, la violación del juez natural, la arbitrariedad normativa, el plazo razonable y el doble conforme, alegando la existencia de gravedad institucional, considerando el Tribunal Cimero que no se logra demostrar por parte de la defensa un agravio actual, concreto y real diferente al mero hecho que implica el sometimiento al proceso penal, no constituyendo una sentencia definitiva o equiparable a tal y no verificándose ninguna circunstancia excepcional que justifique la intervención de la Corte, por lo que se desestima la queja.
Buenos Aires, 16 de diciembre de 2024
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la defensa de Cristina Fernández de Kirchner, Máximo Carlos Kirchner, Romina de los Ángeles Mercado y Patricio Pereyra Arandia en la causa Fernández de Kirchner, Cristina y otros s/ incidente de recurso extraordinario", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que, encontrándose elevadas a juicio las causas nº 11352/2014 y nº 3732/2016 que tramitan conjuntamente, conocidas respectivamente como “Hotesur” y “Los Sauces”, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 5 resolvió –en lo que aquí interesa y por mayoría– sobreseer a Cristina Elisabet Fernández en orden al hecho que fuera calificado como delito de lavado de activos y admisión de dádivas, en concurso ideal; a Máximo Carlos Kirchner, Romina de los Ángeles Mercado y Patricio Pereyra Arandia por el hecho que fuera calificado como delito de lavado de activos; y a Máximo Carlos Kirchner y a Romina de los Ángeles Mercado por el hecho que fuera calificado como delito de asociación ilícita (arts. 336, inc. 3, y 361 del Código Procesal Penal de la Nación, en adelante CPPN). Asimismo, declaró la imposibilidad de proseguir el trámite de las actuaciones respecto de Cristina Fernández de Kirchner por el delito de asociación ilícita, por considerar que se había conculcado la garantía del ne bis in idem (arts. 1º del CPPN, 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
2º) Que, contra dicha resolución, el representante del Ministerio Público Fiscal de la Nación interpuso recurso de casación.
El 18 de septiembre de 2023, la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por dos magistrados en los términos del art. 30 bis, último párrafo, del CPPN, en lo que será relevante, hizo lugar a la impugnación interpuesta por la parte acusadora y, en consecuencia, casó la sentencia recurrida, revocó el sobreseimiento de los imputados y devolvió las actuaciones para el cumplimiento de los actos procesales pendientes de producción (arts. 456, 470, 471, 530 y sgtes. del CPPN).
El control realizado por la Cámara Federal de Casación Penal comenzó por analizar la pertinencia, en el caso, de aplicar el art. 361 del CPPN, con base en el cual los jueces del tribunal de mérito habían dictado los sobreseimientos recurridos, tras sostener la existencia de “nuevas pruebas” que tornaban evidente la inexistencia de delito e innecesario el debate.
El a quo comenzó por destacar que, la “etapa natural” para el dictado de un sobreseimiento, de acuerdo con lo establecido en el art. 336 del CPPN, es la de la instrucción. Luego aclaró que, una vez iniciada la etapa de juicio, el sobreseimiento solo procede durante el desarrollo de los actos preliminares y en función de lo previsto en los arts. 361 o 339, inc. 2, en función del art. 358, del cuerpo legal citado.
Tras dejar en claro que el art. 361 del CPPN prevé una vía excepcional de extinción del proceso durante los actos preliminares al debate, resaltó que ello encuentra su justificación en la aparición de circunstancias novedosas, de las que se desprende, por evidente, la innecesariedad de llevar a cabo el juicio oral. De este modo, rechazó que, por medio de lo previsto en el art. 361 del código de rito, se admita la posibilidad que en la etapa del juicio, pero antes del debate oral, se lleve a cabo una reevaluación o una valoración diferente de los elementos de prueba recolectados durante la instrucción.
A partir de esa interpretación, analizó si las circunstancias en las que el tribunal de mérito se basó para sustentar la aplicación del sobreseimiento previsto en el art. 361 del CPPN poseían las características que, de acuerdo con su punto de vista, eran necesarias para que pudiera aplicarse esa norma, esto es: si podían ser consideradas como “pruebas” y si eran “novedosas” para el tribunal de juicio.
En tal sentido, respecto de los requerimientos de elevación a juicio en las causas nº 5048/2016 y nº 4943/2016 (conocidas como “Obra Pública” y "Oil Combustibles”, respectivamente) que fueran valoradas por el tribunal oral como los elementos dirimentes para resolver en el sentido señalado, el a quo rechazo? que pudieran ser considerados como “pruebas”. En efecto, le dio la razón al fiscal recurrente en cuanto a que, para que algún elemento pueda ser considerado una prueba o poseer la calidad de probatorio, “debe constituir una razón epistémica, es decir, debe proveer cierto dato cognitivo y/o información sobre una determinada proposición fáctica [y] debe tener aptitud o relevancia para sustentar la veracidad de una determinada proposición fáctica” (pág. 57 de la copia de la sentencia apelada).
Agregó, en esa línea de razonamiento, que el requerimiento de elevación a juicio, por el contrario, contiene la acusación de una de las partes del proceso penal y que, por tanto, debía ser probada o sujeta a comprobación o refutación en el debate oral y público. Sostuvo también que fue el propio tribunal de mérito el que advirtió explícitamente en la sentencia impugnada que los elementos en cuestión “podrían no ser tildados necesariamente de probatorios” y que, pese a ello, no brindó una fundada justificación sobre la irrelevancia de ese requisito formal para la aplicabilidad del sobreseimiento anticipado (pág. 60 de la copia de la sentencia apelada).
Además, afirmó que “las circunstancias valoradas en la resolución para concluir en los temperamentos remisorios no resultan inequívocas, sino que lucen por demás controvertidas” (pág. 61 de la copia de la sentencia apelada). En esa línea se destacó que “aún frente a una interpretación amplia del art. 361 del CPPN, no se ha justificado suficientemente la necesidad de la conclusión a la que arribaron los jueces que votaron de forma coincidente dado que su razonamiento, además de haberse fundado en cuestiones de valoración sumamente debatibles, en definitiva, carece de sustento en prueba novedosa alguna” (pág. 61 de la copia de la sentencia apelada).
En síntesis, sostuvo que “los magistrados se expidieron por la pertinencia de ese análisis tomando como punto de partida la opinión exhibida por una de las partes del proceso en otros expedientes y no, como reclama la normativa y a diferencia de lo ocurrido en 'Vanoli Long Bioca', en algún elemento probatorio. Esta circunstancia determina, en tanto no se verifica el presupuesto requerido por la norma en cuestión, la impertinencia de habilitar esa discusión” (pág. 59 de la copia de la sentencia apelada).
Finalmente, luego de agregar una referencia a los déficits lógicos y normativos en la conclusión a la que se había arribado en la sentencia impugnada con relación a la imputación vinculada al ofrecimiento y admisión de dádivas, consideró que los argumentos que había desarrollado eran suficientes para fundar la decisión adoptada y entendió que no correspondía, por tanto, expedirse sobre las restantes cuestiones planteadas, a fin de no adelantar opinión sobre asuntos que a futuro puedan suscitarse.
3º) Que, contra lo decidido por la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, la defensa de Cristina Fernández de Kirchner, Máximo Carlos Kirchner, Romina de los Ángeles Mercado y Patricio Pereyra Arandia dedujo recurso extraordinario federal, el que fue declarado inadmisible por no dirigirse contra una sentencia definitiva ni equiparable a tal y por no alegarse una cuestión federal. Dicha denegatoria fue objeto del recurso de hecho en examen.
La defensa entendió que estaba ante una sentencia equiparable a definitiva pues, afirmó, lo decidido irroga un gravamen de imposible, tardía o insuficiente reparación ulterior al ordenar la prosecución del trámite con base en una arbitraria interpretación de la ley procesal, esto es, del art. 361 del CPPN y afirmó que ello vulneraba el derecho de los imputados a obtener una decisión jurisdiccional que ponga fin al proceso penal en un plazo razonable. Agregó que no solo se estaba ante un supuesto de privación de justicia, sino también que mediaba un caso de gravedad institucional, ya que se trataba de un proceso que “excede el interés individual de las personas que representa[n] y se proyecta sobre ámbitos de discusión pública” (págs. 35/6 de la copia del recurso extraordinario).
Como cuestiones federales sostuvo la violación a la garantía del juez natural, la arbitrariedad normativa, la vulneración del derecho a ser juzgados dentro de un plazo razonable y del doble conforme.
En relación con la primera, señaló que ella se había configurado en tanto la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, que revocó el sobreseimiento, se había integrado solo con dos de sus tres miembros. En ese sentido, argumentó que lo previsto por el art. 30 bis del código de rito, en el que se basó esta práctica, adolece de “dudosa constitucionalidad” y consideró que, como el tribunal no estuvo plenamente constituido, la decisión tomada por los dos jueces firmantes es nula. En esta línea, adujo que la garantía de juez natural en un tribunal colegiado solo se satisface con la conformación total de sus miembros.
Para fundar la arbitrariedad alegada, el apelante sostuvo que el art. 361 del CPPN habilita al tribunal de juicio al dictado del sobreseimiento, sin necesidad de realizar el debate, cuando fuera evidente la falta de fundamento de la pretensión punitiva, lo que entendió en el caso se verificaba a partir de las razones que allí consignó y por las que concluyó que se daba el supuesto de que el imputado “obrare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna” (pág. 28 de la copia del recurso extraordinario).
Por último, la defensa sostuvo que la decisión recurrida afectó la garantía del “doble conforme”, prevista en los arts. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Con cita en el precedente “Casal” (Fallos: 328:3399) de esta Corte, y lo establecido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, afirmó que el derecho de obtener una revisión judicial seria e íntegra recaía sobre toda resolución trascendente adoptada en el marco de un expediente penal.
4º) Que, como se recordó en el precedente “Di Nunzio” (Fallos: 328:1108), el examen de admisibilidad del recurso extraordinario constituye una cuestión previa, que obliga a esta Corte a considerar si al momento de su interposición se han fundado adecuadamente las cuestiones que, como de carácter federal, se invocan (en igual sentido, Fallos: 320:2118). Asimismo, el Tribunal debe analizar si el recurso contiene una demostración acabada de que se encuentran reunidos los demás requisitos necesarios para habilitar la competencia apelada de esta Corte, entre los que está el carácter definitivo, o equiparable a tal, de la decisión recurrida (Fallos: 312:2348; 325:2623; 329:2903, entre otros).
Por su parte, de acuerdo con lo prescripto por el art. 15 de la ley 48 y por una asentada jurisprudencia del Tribunal, el recurso extraordinario federal debe satisfacer el requisito de fundamentación autónoma a fin de que esta Corte pueda tratar los agravios que se pretenden traer a su conocimiento y, por ello, su incumplimiento implica la inadmisibilidad del recurso (Fallos: 315:142; 325:1478; 326:1478; 344:81; 345:89, entre muchos otros). Concretamente, la fundamentación autónoma requiere que el escrito de interposición del recurso extraordinario contenga un relato prolijo de los hechos de la causa de relevancia principal, que permita vincularlos con las cuestiones que se plantean como de naturaleza federal mediante una crítica concreta y razonada de los argumentos en que se basó la sentencia que se impugna (Fallos: 310:2937; 312:389; 323:1261; 328:4605, entre otros), sin que, incluso, valga a tal efecto una nueva crítica general a las líneas principales de la argumentación del pronunciamiento apelado (Fallos: 325:1905; 326:2575, entre otros), pues resulta exigible rebatir todos y cada uno de los argumentos en que el juzgador se apoyó para arribar a las conclusiones de que el apelante se agravia (Fallos: 311:542; 328:4605; 343:1277; 344:81; 345:89, entre otros). No resulta una refutación suficiente, por lo tanto, la mera aserción de un criterio interpretativo distinto del seguido en la sentencia recurrida (conf. Fallos: 318:1593; 323:1261; 327:4622; 327:4813; 330:2639, entre otros). Como consecuencia de lo anterior, y dado que tales deficiencias no pueden ser subsanadas en el recurso de hecho (Fallos: 312:255; 324:1518; 344:81, entre otros), cuando el recurso extraordinario no cumple con el requisito de fundamentación autónoma, la queja debe ser desestimada (Fallos: 312:626; 314:117; 328:795; 329:734, entre otros).
5º) Que de conformidad con lo normado en el art. 14 de la ley 48 y constante jurisprudencia del Tribunal, para la admisibilidad del recurso extraordinario federal se exige que este se dirija contra una sentencia definitiva o equiparable a tal por producir un gravamen de imposible o muy difícil reparación ulterior (Fallos: 137:352; 208:125; 312:2348; 325:2623; 329:2903; 345:1325). Tal recaudo de admisibilidad formal es previo al análisis de los agravios de fondo traídos por el apelante y no puede ser suplido por la invocación de la vulneración de garantías de orden constitucional ni de la arbitrariedad del pronunciamiento (doctrina de Fallos: 322:2920; 325:3476; 327:2048; 328:4589; 329:984; 329:2903; 330:1076; 330:2140; 346:846; 347:2). La desestimación del recurso por no dirigirse contra una sentencia definitiva o equiparable a tal nada adelanta sobre el acierto o desacierto de la decisión apelada pues, de conformidad con la constante jurisprudencia de este Tribunal, en tanto subsistan los agravios del recurrente, las cuestiones federales resueltas en autos no definitivos pueden ser traídas por recurso extraordinario a conocimiento de esta Corte una vez dictada la sentencia definitiva (Fallos: 191:261; 244:279; 308:723; 311:667; 313:511; 326:2986; 327:836).
Tal recaudo no constituye un mero detalle técnico sino que apunta a la base de la competencia de esta Corte Suprema, la que debe cumplir su actividad jurisdiccional conforme a las reglas constitucionales y legales que determinan su funcionamiento, tal como prescribe el art. 117 de la Constitución Nacional. Pues como recordó recientemente este Tribunal en “Kirchner, Carlos Santiago” (Fallos: 345:440), “la carencia de ciertas pautas de admisibilidad como la regla general del recaudo de sentencia definitiva, o una aplicación desmesurada de sus excepciones, conduciría a ‘desnaturalizar’ la función del recurso extraordinario y a ‘convertirlo en una nueva instancia ordinaria de todos los pleitos que tramitan ante todos los tribunales del país’ (cf. “Bacci”, Fallos: 179:5, y arg. “Rosenvald”, Fallos: 151:48). De tal manera, velar por la observancia del requisito de sentencia definitiva es velar por el rol institucional de este Máximo Tribunal”.
Por ello, todo recurso extraordinario federal debe demostrar, con la debida fundamentación autónoma, que se verifican los recaudos de admisibilidad que habilitan la competencia apelada extraordinaria de este Tribunal.
6º) Que el recurso extraordinario no demuestra que se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal, por lo que es inadmisible (arts. 14 y 15 de la ley 48).
Como se explicó precedentemente, los argumentos esgrimidos por la recurrente referidos a la arbitrariedad de la sentencia no sustituyen el cumplimiento de aquel requisito.
Los recurrentes no han demostrado que la decisión apelada ocasione un perjuicio de imposible o insuficiente reparación ulterior, más allá del que irroga todo proceso penal, que permita su equiparación (Fallos: 310:1486; 311:1781; 312:573; 312:575; 312:577; 312:1503; 316:2063; 330:4103, entre muchos otros). No basta para ello la aislada afirmación de la defensa relativa a que la dilación “injustificada” de la conclusión del proceso “ocasiona severos perjuicios al legítimo ejercicio de los derechos de nuestros defendidos, los cuales no son susceptibles de ulteriores subsanaciones” (pág. 4 de la copia del recurso extraordinario).
Tampoco demuestra que el recurso se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal la mera invocación de la garantía de los imputados a ser juzgados dentro de un plazo razonable. Ello en tanto tal garantía no guarda vínculo directo con la demostración del carácter definitivo de la decisión en relación con la invocada vulneración de la garantía de la aplicación de la ley penal más benigna.
A su vez, tampoco surge mínimamente fundada la alegada afectación al derecho a ser juzgados en un plazo razonable, de modo tal que permita equiparar lo resuelto a una sentencia definitiva en los términos en que lo ha reconocido la jurisprudencia del Tribunal (Fallos: 327:327 y 332:1512, entre muchos otros). Tal agravio fue presentado mediante una aseveración genérica sin referencias concretas a este trámite que permitan su consideración, además de que no fue formulado en forma independiente y concreta sino articulado como una mera consecuencia que naturalmente se sigue de lo resuelto, esto es, la continuación del proceso.
Por otra parte, la cita descontextualizada de Fallos: 326:697 tampoco es suficiente a esos efectos, dado que en autos no media una situación de privación de justicia análoga a la verificada en tal precedente, en el que se había desglosado del expediente el escrito de contestación de demanda y ofrecimiento de pruebas, dejando al recurrente en un estado de indefensión. La continuación del proceso ordenada por la sentencia apelada decidida luego del trámite previsto legalmente, en nada se asimila a las circunstancias tenidas en cuenta en la sentencia citada.
7º) Que la defensa tampoco ha justificado que se hubiera configurado un supuesto de violación de la garantía del juez natural por la forma en que se integró la Sala de la Cámara Federal de Casación Penal que exija la intervención anticipada de esta Corte y, de tal modo, permita fundar la equiparación de lo resuelto con una sentencia definitiva. Ello es así, de conformidad con los fundamentos desarrollados en el pronunciamiento dictado en el expediente CFP 14305/2015/TO1/24/3/1/RH26 “Fernández de Kirchner, Cristina y otros s/ incidente de recurso extraordinario”, sentencia del 5 de diciembre de 2024.
8º) Que la parte recurrente tampoco ha demostrado que su agravio vinculado con la arbitrariedad de la interpretación efectuada por la cámara en relación con los presupuestos del art. 361 del CPPN permita configurar una excepción a la falta de definitividad de lo resuelto.
Ha invocado que la citada norma habilita el sobreseimiento de los justiciables en la etapa procesal por la que transita este expediente cuando “el imputado obrare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna” (pág. 28 de la copia del recurso extraordinario), pero esa caracterización prescinde de los términos de aquella disposición procesal, en tanto se trata de una cita meramente parcial de la norma y, además, contiene un error en la transcripción que resulta relevante en términos de la fundamentación del planteo. Se desentiende, además, de los fundamentos brindados por el a quo relativos a que el instituto del sobreseimiento con anterioridad al juicio oral y público se asienta en la presentación de elementos novedosos, con base en una inteligencia del art. 361 del CPPN –por regla reservada a los tribunales de la causa y ajena al remedio federal intentado– y sin que la defensa haya demostrado fundadamente que su agravio ataña a la definitividad de lo resuelto.
En consecuencia, el agravio referido a la omisión de aplicar la ley penal más benigna no tiene entidad suficiente para mostrar que la sentencia sea equiparable a definitiva, ya que depende de cuestiones de hecho, prueba y derecho común que solo pueden quedar determinadas de modo definitivo con posterioridad al juicio oral y público en el que se debata, con pleno respeto de la garantía de la defensa en juicio, sobre los hechos presentados como delictivos. De tal acto procesal dependerá la determinación de los hechos comprobados del caso, la calificación legal que definitivamente corresponda aplicar y la naturaleza de esos delitos, presupuesto necesario para el correcto análisis de la invocada aplicación ultraactiva de la ley penal más benigna. En virtud de ello, no corresponde en esta oportunidad abrir juicio alguno respecto de tal agravio.
9º) Que, por otro lado, no satisface el recaudo de debida fundamentación el planteo relacionado con la violación al derecho a la doble conformidad judicial. Tal agravio carece de todo desarrollo, incurriendo en afirmaciones dogmáticas como fuente de sus aseveraciones, pues no explica por qué, según la recta inteligencia otorgada por este Tribunal a la citada garantía, correspondía que otro tribunal revisara la decisión apelada. A ello cabe agregar que la defensa se limita en el recurso extraordinario a citar el precedente “Casal” (Fallos: 328:3399), en el que no estaba debatida la naturaleza definitiva de la sentencia apelada.
10) Que, finalmente, cabe agregar que no se ha demostrado un supuesto de gravedad institucional –con la precisión y concreción que es dable exigir en este tipo de alegaciones– a fin de sortear la ausencia de una decisión definitiva o equiparable a tal. De tal modo, también respecto de este planteo el recurso carece de la fundamentación autónoma exigida por el art. 15 de la ley 48. Como tiene dicho este Tribunal, si se invoca gravedad institucional el interesado tiene una particular carga de justificación (Fallos: 306:538; 312:575; 312:1484, entre otros). Dicha carga no se ha satisfecho en el caso, en tanto el planteo no se basa en un serio y concreto razonamiento que demuestre la concurrencia de aquella circunstancia. Así, no basta afirmar genéricamente que acude en la especie un caso de gravedad institucional en tanto “este proceso excede el interés individual de las personas que representamos y se proyecta sobre ámbitos de discusión pública” (pág. 37 de la copia del recurso extraordinario).
La gravedad institucional se vincula con la trascendencia de la sentencia apelada y, en su caso, con la necesidad impostergable de que esta Corte haga una declaratoria sobre el punto en discusión. No toda decisión dictada en un caso de trascendencia es en sí misma trascendente, ni reviste gravedad institucional. En el caso no se elabora prolijamente por qué la decisión del a quo de revocar el sobreseimiento y continuar con el proceso tendría un efecto que excedería el interés de las partes y alcanzaría a la comunidad toda o afectaría las instituciones básicas de la Nación, tal como exige la jurisprudencia de esta Corte sobre la materia (Fallos: 345:440, considerando 23). En suma, no se advierte la existencia de un supuesto de gravedad institucional en virtud de la revocatoria del sobreseimiento dictado en los términos del art. 361 del CPPN, toda vez que tal objeción solo se ha hecho en términos genéricos y en forma que no satisface el requisito de fundamentación del recurso extraordinario exigible de acuerdo con el art. 15 de la ley 48 y la reiterada doctrina de la Corte (Fallos: 325:1905).
11) Que, en definitiva, y de conformidad con lo precedentemente expuesto, la defensa no ha logrado demostrar un agravio actual, concreto y real, diferente al mero hecho que implica el sometimiento al proceso penal de los aquí recurrentes, razón por la cual la sentencia apelada no constituye una sentencia definitiva ni es equiparable a tal, y no se verifica circunstancia excepcional alguna que justifique la intervención de esta Corte (art. 14 de la ley 48).
Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día de notificada, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a disposición del Tribunal, bajo apercibimiento de ejecución. Notifíquese y, oportunamente, archívese.
Voto del señor ministro doctor don Ricardo Luis Lorenzetti
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación motivó esta queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).
Por ello, se desestima la presentación directa. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día de notificada, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a disposición del Tribunal, bajo apercibimiento de ejecución. Notifíquese y, oportunamente, archívese. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Juan Carlos Maqueda. – Ricardo Luis Lorenzetti.
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Fernández de Kirchner, Cristina y otros s/incidente de recurso extraordinario
En causa que se encuentra elevada a juicio revoca la C.F.C.P. la resolución del T.O.C.F. que sobreseyó a los imputados, y apartó a los jueces, interponiendo la defensa recurso extraordinario federal que, declarado inadmisible, motivó el recurso de hecho que la C.S.J.N. examina, donde se menciona la vulneración del plazo razonable y del principio del juez natural al constituirse la sala casatoria con sólo dos jueces, declarando el tribunal cimero que el recurso extraordinario interpuesto no satisface los recaudos exigidos por la Ley 48 para su admisibilidad formal, lo que impide examinar el fondo de la cuestión, sobre la cual no se emite pronunciamiento alguno (arts. 14 y 15 ley 48), desestimándose la presentación directa efectuada.
CS, diciembre 5-2024. – Fernández de Kirchner, Cristina y otros s/incidente de recurso extraordinario – Causa nº CFP 14305/2015/TO1/24/3/1/RH26.
Buenos Aires, 5 de diciembre de 2024
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la defensa de Cristina Elisabet Fernández de Kirchner en la causa Fernández de Kirchner, Cristina y otros s/ incidente de recurso extraordinario”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que, encontrándose la causa elevada a juicio en virtud de los requerimientos de la Fiscalía y de las querellas particulares, las defensas de los imputados, en forma previa a la realización del debate, efectuaron planteos de nulidad y excepción de falta de acción por atipicidad. Con motivo de ello, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 8 ordenó la realización de seis audiencias orales, luego de las cuales resolvió sobreseer a Cristina Elisabet Fernández, Eduardo Antonio Zuain, Carlos Alberto Zannini, Oscar Isidro Parrilli, Angelina María Esther Abbona, Juan Marti?n Mena, Andrés Larroque, Luis Ángel D ?Elía, Fernando Esteche, Jorge Alejandro Khalil y Ramón Héctor Allan Bogado, por estimar que los hechos por los que fueran requeridos no constituían delito. La decisión se hizo extensiva al ex canciller Héctor Marcos Timerman (artículos 336, inciso 3, 339, inciso 2, 358 y 361 del Código Procesal Penal de la Nación).
La sentencia fue impugnada por las acusaciones mediante recursos de casación, que fueron concedidos. A su turno, la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal hizo lugar a las impugnaciones de los acusadores particulares y, en consecuencia, revocó la decisión y devolvió las actuaciones para el cumplimiento de los actos procesales pendientes de producción (artículos 456, 470 y 471 del Código Procesal Penal de la Nación). Apartó, para ello, a los jueces del tribunal oral del trámite del proceso (artículo 173 del Código Procesal Penal de la Nación).
La revisión estuvo centrada en el análisis acerca de la pertinencia de aplicar en el caso el artículo 361 del Código Procesal Penal de la Nación, en virtud del cual los jueces del tribunal oral dictaron los sobreseimientos recurridos tras afirmar la existencia de “nueva prueba” que tornaba evidente la inexistencia de delito e innecesario el debate oral. Ante ello, el a quo sostuvo que, incluso de adoptarse una tesis amplia respecto de la norma procesal citada, se había forzado su aplicación al ponderarse, en algunos casos, datos y circunstancias que no eran novedosos y, en otros supuestos, noticias que no revestían el carácter de prueba exigido en la norma procesal en trato.
En tal sentido, respecto del informe de Interpol del 22 de junio de 2020, que se había afirmado descartaba el levantamiento de las declaradas alertas rojas, rechazó su carácter novedoso en tanto era conocido por todas las partes desde los albores del proceso, más allá de que se hubiera incorporado cuando la causa tramitaba ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal. Remarcó que, además de haber sido señalado tal informe por los acusadores público y privado, aquella circunstancia surgía también de confrontar los documentos digitalizados en la causa, a los que, en detalle, hicieron mención (cfr. pág. 59 y siguientes del voto del juez que votó en primer término, al que adhirió el segundo magistrado).
A su vez, en cuanto a la resolución que sobreseyó a Ronald Noble citada por el tribunal oral, la Cámara Federal de Casación Penal señaló que no revestía stricto sensu el carácter de prueba, sin perjuicio de que pudiera ser valorada por las partes en la etapa de discusión del artículo 393 del Código Procesal Penal de la Nación. En el mismo sentido, sostuvo que la hipotética imposibilidad o dificultad para que comparezcan a juicio determinados testigos tampoco ostentaba carácter probatorio.
Añadió que, aun de concederse la categoría de “prueba” a los elementos antes mencionados, la subsistencia de puntos controvertidos ameritaba la realización del debate oral. En este orden, el tribunal apelado destacó que el plan delictivo expuesto por los acusadores no se ceñía a la circunstancia de establecer si el Memorándum de Entendimiento era apto o no para hacer caer las alertas rojas emitidas sobre los ciudadanos iraníes acusados de perpetrar el atentado a la sede de la Asociación Mutual Israelita Argentina (AMIA), sino que la acusación incluía también la existencia de “canales paralelos” de negociación con un fin ilícito.
Contra lo decidido por la Cámara Federal de Casación Penal, la defensa dedujo recurso extraordinario, que fue declarado inadmisible por estimarse que la resolución recurrida no constituía una sentencia definitiva ni equiparable a tal. Dicha denegatoria fue objeto del recurso de hecho en examen.
2º) Que en el recurso extraordinario federal la recurrente aduce que la resolución de la Cámara Federal de Casación Penal resulta equiparable a una sentencia definitiva por irrogarle un gravamen de imposible, tardía o insuficiente reparación ulterior al ordenar la prosecución del trámite con base en una arbitraria interpretación de la ley procesal.
Postula que se vulneró la garantía de juez natural en tanto la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal se integró con solo dos de sus miembros. Agrega que el a quo omitió considerar el planteo de invalidez efectuado por la defensa respecto de las resoluciones adoptadas en la causa el 8 de noviembre y 29 de diciembre de 2016, pedido que sustentó en una denunciada violación del deber de imparcialidad de los magistrados que las dictaron. Aduce que esta Corte debe revertir ese error en la instancia extraordinaria.
Asimismo, considera que lo decidido infringió el principio de división de poderes (artículo 1º de la Constitución Nacional) al avalar la indebida judicialización de actos de naturaleza estrictamente política que, como tales, se encuentran exentos de revisión por parte del Poder Judicial.
Destaca que el artículo 361 del Código Procesal Penal de la Nación habilita el dictado del sobreseimiento, sin necesidad de realizar el debate, cuando por “nuevas pruebas” surja evidente la ausencia de responsabilidad en los hechos. Así entonces, considera arbitrario que el a quo haya negado tal carácter al informe de Interpol de fecha 22 de junio de 2020 y a la decisión que sobreseyó al ex Secretario General de ese organismo, Ronald Noble, dado que, a su juicio, de esas constancias se desprende que las alertas rojas que pesan sobre los ciudadanos iraníes acusados como responsables del atentado a la sede de la AMIA “nunca fueron ni podían ser levantadas sin orden judicial y, por ende, jamás se procuró dotar[los] de impunidad” (cfr. pág. 26). Estima que, en consecuencia, no es posible sostener una hipótesis de encubrimiento y que el presunto delito de traición a la patria queda descartado a partir de la constatación de que nuestro país no se encontraba en guerra con ninguna nación extranjera al momento en que acaecieron los hechos. Asimismo, la apelante esgrime que lo decidido vulnera su derecho constitucional a ser juzgada en un plazo razonable (cfr. pág. 29).
Finalmente, asevera que acude en la especie un caso de gravedad institucional, dadas las implicancias del proceso y su trascendencia política.
3º) Que, como se recordó en el precedente “Di Nunzio” (Fallos: 328:1108), el examen de admisibilidad del recurso extraordinario constituye una cuestio?n previa, que obliga a esta Corte a considerar si al momento de su interposición se han fundado adecuadamente las cuestiones que, como de carácter federal, se invocan (en igual sentido, Fallos: 320:2118). Asimismo, el Tribunal debe analizar si el recurso contiene una demostración acabada de que se encuentran reunidos los demás requisitos necesarios para habilitar la competencia apelada de esta Corte, entre los que está el carácter definitivo, o equiparable a tal, de la decisión recurrida, habiéndose establecido que la invocación de arbitrariedad o de agravios constitucionales, no puede suplir la ausencia de tal carácter en el pronunciamiento que se impugna (Fallos: 312:2348; 325:2623; 329:2903, entre otros).
Asimismo, de acuerdo con lo prescripto por el artículo 15 de la ley 48 y por una asentada jurisprudencia del Tribunal, el recurso extraordinario federal debe satisfacer el requisito de fundamentación autónoma a fin de que esta Corte pueda tratar los agravios que se pretenden traer a su conocimiento y, por ello, su incumplimiento implica la inadmisibilidad del recurso (Fallos: 315:142; 325:1478; 326:1478; 344:81; 345:89, entre muchos otros). Concretamente, este requiere que el escrito de interposición del recurso extraordinario contenga un relato prolijo de los hechos de la causa de relevancia principal, que permita vincularlos con las cuestiones que se plantean como de naturaleza federal mediante una crítica concreta y razonada de los argumentos en que se basó la sentencia que se impugna (Fallos: 310:2937; 312:389; 323:1261; 328:4605, entre otros), sin que, incluso, valga a tal efecto una nueva crítica general a las líneas principales de la argumentación del pronunciamiento apelado (Fallos: 325:1905; 326:2575, entre otros), pues resulta exigible rebatir todos y cada uno de los motivos en que el juzgador se apoyó para arribar a las conclusiones de que el apelante se agravia (Fallos: 311:542; 328:4605; 343:1277; 344:81; 345:89, entre otros). No resulta una refutación suficiente, por lo tanto, el solo sostener un criterio interpretativo distinto del seguido en la sentencia recurrida (conf. Fallos: 318:1593; 323:1261; 327:4622; 327:4813; 330:2639, entre otros). Como consecuencia de lo anterior, y dado que tales deficiencias no pueden ser subsanadas en el recurso de hecho (Fallos: 312:255; 324:1518; 344:81, entre otros), cuando el recurso extraordinario no cumple con el requisito de fundamentación autónoma, la queja debe ser desestimada (Fallos: 312:626; 314:117; 328:795; 329:734, entre otros).
4º) Que, de conformidad con una inveterada tradición de este Tribunal de explicitar en los casos en los que lo estima conveniente cuáles son los motivos para no habilitar su jurisdicción extraordinaria, seguidamente se detallarán las razones por las cuales se declarará inadmisible esta apelación federal (Fallos: 1:38; 20:96; 97:403; 129:151; 131:429; 142:318; 314:775; 324:100; “Monner Sans”, Fallos: 337:166; “Colegio de Abogados de Tucumán”, Fallos: 338:249; “Sala de Noro”, Fallos: 344:81; y recientemente en “Iriarte”, Fallos: 347:1084, entre muchos otros).
En efecto, el recurrente no logra demostrar el supuesto de privación de justicia que invoca que torne a la decisión equiparable a definitiva, de modo de que corresponda hacer una excepción al tradicional criterio de esta Corte Suprema según el cual las cuestiones de índole procesal que no resuelven el fondo de la cuestión controvertida no son impugnables por vía del recurso extraordinario, en la medida en que no ponen fin al pleito ni impiden su continuación (Fallos: 245:179; 316:1930, entre muchos otros). Por el contrario, lo decidido apareja como consecuencia la obligación de la aquí recurrente –y de otros imputados– de seguir sometida a proceso criminal y no reúne el requisito de carácter final, ya que hace posible la continuación del proceso.
Tampoco se ha demostrado que ocasione un perjuicio de imposible o insuficiente reparación ulterior, más allá del que irroga todo proceso penal, que permita su equiparación (Fallos: 310:1486; 311:1781; 312:573; 312:575; 312:577; 312:1503; 316:2063; 330:4103, entre muchos otros). En este marco, toda vez que los agravios planteados carecen siquiera prima facie de entidad suficiente para concluir en que se ha logrado mostrar que la sentencia es equiparable a definitiva, corresponde la desestimación de la queja (artículo 14, ley 48).
5º) Que la crítica vinculada a la pretendida vulneración a la garantía de juez natural por la integración de la Sala revisora no aparece fundada, en tanto se ciñe a una controversia de derecho procesal, materia ajena, por principio, a la apelación extraordinaria, sin demostrar que el problema exija su consideración inmediata (Fallos: 108:353; 109:162; 129:374; 307:74; 319:2720; 330:725; 330:2361; 335:1305; 340:1089; 347:751, entre otros). En efecto, la parte disiente con la norma procesal que habilita a los tribunales de alzada, en el ordenamiento nacional y en las circunstancias allí contempladas, a dictar válidamente resoluciones con la intervención de dos de sus miembros (artículo 30 bis in fine del Código Procesal Penal de la Nación), sin haber articulado oportunamente planteo de inconstitucionalidad alguno a este respecto. Asimismo, el recurso es errado al señalar la ausencia de deliberación, que surge asentada en forma expresa del fallo impugnado (cfr. pág. 25, párrafo sexto).
A su vez, en cuanto a los cuestionamientos dirigidos a decisiones previas en el trámite del proceso, lo cierto es que no integraron el objeto de la decisión impugnada ni de aquella que fuera materia de recurso de casación (cfr. pág. 38, apartado III, del fallo recurrido). En tales condiciones, no media al respecto una decisión del superior tribunal de la causa contraria al derecho federal invocado ni se ha demostrado una relación directa e inmediata entre lo expuesto por la defensa y la garantía de juez natural en torno a lo que, en rigor, fue resuelto en la decisión aquí recurrida (artículos 14 y 15 de la ley 48).
Por su parte, tampoco surge mínimamente fundada la alegada afectación al derecho a ser juzgada en un plazo razonable, de modo tal que permita equiparar lo resuelto a una sentencia definitiva en los términos en que lo ha reconocido la jurisprudencia del Tribunal (Fallos: 327:327 y 332:1512, entre muchos otros). Tal agravio fue presentado mediante una mera aseveración genérica sin referencias concretas al trámite del sumario que permitan su consideración, además de que no fue formulado en forma independiente y concreta sino articulado como una mera consecuencia que naturalmente se sigue de lo resuelto, esto es, la continuación del proceso.
6º) Que si bien lo antedicho basta para desestimar el recurso, cabe señalar que también correspondería desestimar el remedio federal por adolecer de falta de fundamentación suficiente en cuanto a la demostración de la arbitrariedad invocada.
Conviene recordar que la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal descartó la posibilidad de adelantar la resolución del caso de conformidad con la regla del artículo 361 del Código Procesal Penal de la Nación, por no surgir “nuevas pruebas” que tornaran “evidente” la existencia de una causa extintiva de la acción penal.
En esta línea, remarcó que dicha norma procesal no habilita una reevaluación, en forma anticipada al debate, de los datos colectados durante la instrucción ni una valoración de aquellos distinta a la efectuada durante esa etapa procesal, sino que permite “un análisis de elementos novedosos recabados durante la instrucción suplementaria que no pudieron ser tomados en cuenta con anterioridad, ante los cuales, en tanto evidentes por sí mismos, la prosecución del proceso implicaría un dispendio jurisdiccional injustificado” (cfr. pág. 46).
Conforme surge de la reseña efectuada, el a quo dio razones para descartar la posibilidad de considerar novedoso el informe referido a la vigencia de las mencionadas alertas rojas, como también negó el carácter de “prueba” al sobreseimiento de Ronald Noble y a la circunstancia de que determinados testigos no puedan declarar en el debate. A esas consideraciones añadió que, aun de concederles esa categoría, la subsistencia de puntos controvertidos ameritaba la realización del debate oral. En este orden, el tribunal apelado destacó que el plan delictivo expuesto por los acusadores incluía la existencia de “canales paralelos” de negociación y no solo la firma del Memorándum de Entendimiento.
Frente a los motivos que sostienen el decisorio impugnado, la recurrente se limita a formular su planteo sin controvertir adecuadamente las afirmaciones del tribunal apelado.
7º) Que, en esa línea de razonamiento, cabe agregar que la apelante asevera que lo decidido supone la indebida judicialización de actos de naturaleza estrictamente política que, como tales, se encuentran exentos de revisión por parte del Poder Judicial. Se refiere así a la firma del Memorándum de Entendimiento celebrado entre la República Argentina y la República Islámica de Irán.
A este respecto, la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal sostuvo que la hipótesis delictiva postulada por las acusaciones no se reducía a la suscripción de un tratado internacional, sino que tal circunstancia debía ser valorada en conjunto con las negociaciones realizadas por “canales paralelos” a los carriles funcionales y que vehiculizaban el fin ilícito sostenido por las acusaciones, consistente en dotar de impunidad a los ciudadanos iraníes a los que se les atribuye el atentado a la AMIA. Ante dicha controversia de posturas –entre las acusaciones y las defensas–, se consideró adecuado dar lugar al pertinente debate oral y público. El a quo entendió que no se trataba de un caso en el cual el poder judicial hubiera ejercido un control ajeno a su competencia sobre las razones de oportunidad, mérito o conveniencia, tomadas en cuenta por otros poderes del Estado para adoptar decisiones que les son propias, sino que, a raíz del planteo de los acusadores público y particular, se inició un proceso tendiente a verificar la veracidad de la hipótesis delictiva que estos sostuvieran.
Frente a las razones expuestas por el a quo, la recurrente articula su planteo sin contrarrestar seriamente los fundamentos del fallo impugnado por los que se sostuvo que, en las condiciones en que ha sido delineada la hipótesis delictiva, no podría estimarse que el caso fuera análogo a aquellos que conformaron la tradicional doctrina desarrollada por esta Corte sobre las cuestiones políticas no justiciables (v.gr. Fallos: 53:420; 321:703; 330:2180; 345:1269, entre otros).
8º) Que, finalmente, cabe agregar que no se ha demostrado un supuesto de gravedad institucional –con la precisión y concreción que es dable exigir en este tipo de alegaciones– a fin de sortear la ausencia de una decisión definitiva o equiparable a tal. De tal modo, también respecto de este planteo el recurso carece de la fundamentación autónoma exigida por el artículo 15 de la ley 48.
Como tiene dicho este Tribunal, si se invoca gravedad institucional el interesado tiene una particular carga de justificación (Fallos: 306:538; 312:575; 312:1484, entre otros). Dicha carga no se ha satisfecho en el caso, en tanto el planteo no se basa en un serio y concreto razonamiento que demuestre la concurrencia de aquella circunstancia. Así, no basta afirmar genéricamente que acude en la especie un caso de gravedad institucional en tanto “este proceso excede el interés individual de las personas que representamos y se proyecta sobre ámbitos de discusión pública” (cfr. pág. 37 del recurso).
La gravedad institucional se vincula con la trascendencia de la sentencia apelada y, en su caso, con la necesidad impostergable de que esta Corte haga una declaratoria sobre el punto en discusión. No toda decisión dictada en un caso de trascendencia es en sí misma trascendente, ni reviste gravedad institucional.
En el caso no se elabora prolijamente por qué la decisión del a quo de revocar el sobreseimiento y continuar con el proceso tendría un efecto que excedería el interés de las partes y alcanzaría a la comunidad toda o afectaría las instituciones básicas de la Nación, tal como exige la jurisprudencia de esta Corte sobre la materia (Fallos: 345:440, considerando 23).
En suma, no se advierte la existencia de un supuesto de gravedad institucional en virtud de la revocatoria del sobreseimiento dictado en los términos del artículo 361 del Código Procesal Penal de la Nación, toda vez que tal objeción solo se ha hecho en términos genéricos y en forma que no satisface el requisito de fundamentación del recurso extraordinario exigible de acuerdo con el artículo 15 de la ley 48 y la reiterada doctrina de la Corte (Fallos: 325:1905).
9º) Que, en tales condiciones, por las consideraciones desarrolladas, el recurso extraordinario no satisface los recaudos exigidos por la ley 48 para su admisibilidad formal, lo que impide a este Tribunal examinar el fondo de la cuestión, sobre la cual no emitirá pronunciamiento alguno (artículos 14 y 15 de la ley 48).
Por ello, se desestima la presentación directa. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día de notificada, efectúe el depósito que dispone el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a disposición del Tribunal, bajo apercibimiento de ejecución. Notifíquese y, oportunamente, archívese.
Voto del señor vicepresidente doctor don Carlos Fernando Rosenkrantz
Considerando:
Que se comparten las consideraciones del voto que antecede con la salvedad del primer párrafo del considerando 4º, que se sustituye por el siguiente:
4º) Que el recurso extraordinario, cuya denegatoria motiva la presente queja, es inadmisible. Antes de mostrar por qué ello es así conviene aclarar que la expresión de las razones por las cuales se declara inadmisible el recurso que se expondrán a continuación no es en modo alguno contradictorio con la práctica del Tribunal y no implica adelantar opiniones sobre el fondo del asunto. En efecto, existe una inveterada tradición de este Tribunal de explicitar, en los casos en los que lo estima conveniente, por qué se rechaza un recurso aun cuando ello se haga en virtud de la falta de fundamentación o de la falta de satisfacción del requisito de sentencia definitiva, o de otros requisitos previstos por la ley 48 (Fallos: 1:38; 20:96; 97:403; 129:151; 142:318; 314:775; 324:100; 337:166 y, más recientemente, entre muchas otras sentencias que fueran firmadas por todos los ministros del Tribunal, “Sala de Noro”, Fallos: 344:81; y “Kirchner, Carlos Santiago”, Fallos: 345:440).
Por ello, se desestima la presentación directa. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día de notificada, efectúe el depósito que dispone el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a disposición del Tribunal, bajo apercibimiento de ejecución. Notifíquese y, oportunamente, archívese.
Voto del señor ministro doctor don Ricardo Luis Lorenzetti
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación originó esta queja, es inadmisible en tanto adolece de falta de fundamentación autónoma al no demostrar la arbitrariedad de la sentencia apelada ni que medie una cuestión federal con relación directa e inmediata para la solución del pleito (artículos 14 y 15 de la ley 48).
Asimismo, el recurso extraordinario interpuesto no logra demostrar un supuesto de privación de justicia que torne a la decisión equiparable a definitiva, de modo tal que corresponda hacer una excepción al tradicional criterio de esta Corte Suprema según el cual las cuestiones de índole procesal que no resuelven el fondo de la cuestión controvertida no son impugnables por vía del recurso extraordinario, en la medida en que no ponen fin al pleito ni impiden su continuación (Fallos: 245:179; 268:567; 316:1930, entre muchos otros).
Que es contradictorio afirmar que el recurso adolece de falta de fundamentación, y luego contestar los fundamentos, adelantando opinión sobre cuestiones que hacen al fondo de la cuestión.
Por ello, se desestima la presentación directa. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día de notificada, efectúe el depósito que dispone el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a disposición del Tribunal, bajo apercibimiento de ejecución. Notifíquese y, oportunamente, archívese. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Juan Carlos Maqueda. – Ricardo Luis Lorenzetti.
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P., J. R. s/recurso de casación
Rechaza el Tribunal Oral en lo Criminal Federal homologar el acuerdo conciliatorio (art. 43 CPPF) recurriendo la defensa en casación argumentando que pese a haberse arribado a un acuerdo mediante misivas entre las partes, avalado también por el Fiscal de primera instancia, se exigió la presentación de un acuerdo formal por escrito, requisito no previsto legalmente, y llegados a la etapa de juicio cambió el Fiscal General el criterio oponiéndose al aplicar una resolución del Procurador General de la Nación, solicitando aquél la homologación de lo antes acordado, a lo que se hace lugar anulándose la decisión impugnada y admitiéndose el acuerdo conciliatorio presentado, que deberá ser formalizado en la instancia y, una vez cumplido, disponerse la extinción de la acción penal.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 5 días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro, se constituye la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la doctora Angela E. Ledesma, como Presidenta, el doctor Guillermo J. Yacobucci y el doctor Alejandro W. Slokar, como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora María Andrea Tellechea Suárez, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la causa CFP 326/2021/TO1/3/CFC1, caratulada “P., J. R. s/recurso de casación” del registro de esta Sala. Representa al Ministerio Público, el Fiscal General doctor Raúl Omar Pleé, por la defensa del imputado el doctor Sebastián Gabriel Di Pietro y como apoderada del Banco de la Nación Argentina, la doctora Laura María Isabel Baidal.
Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan sus votos, resultó designada para hacerlo en primer término la doctora Angela E. Ledesma y en segundo y tercer lugar los doctores Slokar y Yacobucci, respectivamente.
La señora jueza Angela E. Ledesma dijo:
I. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal 2 de esta ciudad resolvió de manera unipersonal con fecha 8 de abril de 2024 no hacer lugar a lo solicitado por la defensa de J. R. P. respecto de la homologación del acuerdo conciliatorio (art. 43, CPPF).
Contra tal pronunciamiento, la defensa de J. R. P. interpuso recurso de casación, que fue concedido por dicho tribunal con fecha 15 de abril de 2024 y mantenido en esta instancia el 27 de junio de este año.
En el término de oficina previsto por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del CPPN, la defensa reiteró, en esencia, las críticas reseñadas y citó jurisprudencia afín a su posición.
Con fecha 11 de septiembre del corriente año se realizó la audiencia de informes, oportunidad en que el Dr. Sebastián Gabriel Di Pietro, letrado defensor de R. J. P. hizo uso de la palabra, quedando las actuaciones en estado de ser resueltas.
II. El recurrente sostuvo que pese a haberse arribado a un acuerdo mediante misivas que fueron cursadas y receptadas por canales fidedignos, se exigió a esa parte la presentación de un acuerdo formal por escrito, requisito que no encuentra previsión legal alguna, y ni siquiera lo consigna de esa forma el art. 34 del C.P.P.F, en tanto establece que “el imputado y la víctima pueden realizar acuerdos conciliatorios…se presentará ante el juez para su homologación, si correspondiere, en audiencia con la presencia de todas las partes”.
Aclaró que la única exigencia que prevé el instituto es un acuerdo, más no impone su concreción por escrito, lo que implica necesariamente que debe estarse a la normativa civil vigente (Código Civil y Comercial de la Nación, Libro 3º, Título II, Capítulo 3, Sección 1º, art. 971 y cc.).
Precisó que no sólo cuenta con un acuerdo aceptado por la entidad bancaria damnificada, sino también avalado por el representante del Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de lo cual no se realizó la audiencia prevista en el art. 34 del C.P.P.N sino hasta la intervención del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Federal nº 2, donde esa parte debió insistir, debido a escollos burocráticos, en que se notifique al Banco Nación sobre el interés de esa parte en suscribir un acuerdo físico donde se plasme el consentimiento expreso del representante de aquella entidad; circunstancia que inexplicablemente implicó un nuevo traslado a las partes, pese a que ya había existido pronunciamiento al respecto, para que se instrumente el acuerdo.
Aclaró que con los traslados conferidos se corrió nueva vista a la fiscalía actuante, esta vez, en juicio, para que se expida nuevamente sobre el acuerdo conciliatorio que, figura aceptado por la parte damnificada desde el año 2022 y que ya contaba con la opinión favorable del fiscal.
Fue así que el Ministerio Público que actuaba en la etapa de juicio se opuso a la concesión del instituto por aplicación de la Resolución PGN Nº 92/23 del Procurador General de la Nación, que mantuvo también en la audiencia del art. 34 del CPPF.
Puntualizó que los nuevos presupuestos introducidos por el Procurador General no se sustentan en previsión legal alguna, y aun cuando se pretendiera considerar que el instituto bajo examen constituye un supuesto de disponibilidad de la acción penal, y por tanto, que la concesión del mismo depende irrestrictamente del aval fiscal, debe decirse que el supuesto bajo examen tampoco se encuentra entre aquellos casos expresamente vedados para que el acusador público pueda prescindir de la acción penal.
Señaló que “sobre este último punto (vgr. instrucciones generales del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL fundadas en criterios de política criminal), no puede sino afirmarse que estamos frente a un supuesto de ley penal en blanco, en tanto se le concede al Fiscal un cheque en blanco para fijar nuevos supuestos vedados para la concesión del instituto, sin exigencia de criterio alguno. Sin perjuicio de ello, debe destacarse necesariamente que tanto los hechos como la presentación del acuerdo introducido por esta parte encontró lugar con anterioridad a la vigencia de la Resolución PGN Nº 92/23 del Procurador General de la Nación, por lo que correspondería la aplicación retroactiva de la ley procesal penal más benigna”.
Manifestó que ello es así, máxime cuando nos encontramos frente a un caso de escasa trascendencia social, lo que torna aplicable las previsiones del art. 31 del CPPF (Criterios de oportunidad), que incluso allí se considera como supuestos en los que se podrá prescindir del ejercicio de la acción penal pública “b. Si la intervención del imputado se estimara de menor relevancia, y pudiera corresponder pena de multa, inhabilitación o condena condicional”.
Concluyó que el hecho atribuido reúne las exigencias previstas por el art. 34 del CPPF, y no se encuentra abarcado por aquellos casos de mayor gravedad que impiden al Ministerio Publico Fiscal prescindir de la acción penal –art. 30 del CPPF–.
Alegó que esa parte cuenta con un acuerdo legalmente válido en los términos del art. 980 del Código Civil y Comercial de la Nación, en tanto y en cuanto la aceptación expresa del mismo ha significado su perfeccionamiento.
Subrayó que la defensa cuenta con un acuerdo aceptado por la entidad bancaria damnificada, y avalado por el Ministerio Público Fiscal, de modo que sólo restaría la homologación judicial del mismo, lo cual no ha acontecido hasta el momento por una interpretación in malam parte.
Solicitó que se revoque la decisión impugnada, se homologue el acuerdo conciliatorio, se declare extinguida la acción penal y se dicte el sobreseimiento del imputado.
III. a. Para dar solución al caso, corresponde realizar una reseña de las actuaciones:
En el requerimiento de elevación a juicio se acusó a J. R. P. de “haber defraudado a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) por un total de $403.350,32, mediante el cobro indebido de haberes jubilatorios correspondientes a su madre, durante el período comprendido entre julio de 2019 y hasta julio de 2020, valiéndose para ello de tres certificados médicos falsos de fechas 29/10/2019, 07/01/2020 y 29/01/2020 en los que se indicaba que su madre, identificada como Z. A. se encontraba en internación domiciliaria, siendo que la nombrada había fallecido el 2 de julio de 2019”.
Los hechos fueron calificados como estafa en perjuicio de la administración pública, en calidad de autor (arts.45, 54, 174, inc. 5, en función del 172 y 296, en función del 292, del CP).
Durante la instrucción, la defensa de P. realizó un ofrecimiento de cuatrocientos tres mil trescientos cincuenta pesos con treinta y dos centavos ($403.350.32) a la parte damnificada.
La representación legal del Banco de la Nación Argentina respondió que aceptaba la propuesta efectuada.
Por su parte, el Ministerio Público fiscal, a través del dictamen del 21 de junio de 2022, prestó su conformidad para llevar adelante la homologación del convenio arribado entre las partes.
Según consignó el juez en la sentencia impugnada, “posteriormente se omitió sustanciar la solución alternativa pretendida por las partes, procediéndose a la clausura de la instrucción y a la elevación del expediente a juicio oral, quedando el trámite del acuerdo conciliatorio pendiente de resolución”.
Una vez que el caso se encontraba a conocimiento del tribunal oral, la defensa reiteró el planteo de conciliación de conformidad con el art. 34 del CPPF ofreciendo abonar la suma de cuatrocientos tres mil trescientos cincuenta pesos con treinta y dos centavos a título de reparacio?n integral y ”con la finalidad de concluir el proceso y liberarlo definitivamente de la imputación por la cual se encuentra sometida al mismo, en el marco de la causa ya mencionada, no teniendo la contraparte nada más que reclamarle por esta y/o por cualquier otra vía judicial y/o extrajudicial, por sí ni por interpósita persona física y/o jurídica, en relación al objeto de imputación”.
El 27 de febrero de este año, la representante legal del Banco de la Nación Argentina respondió que aceptaba parcialmente la propuesta del imputado y expresó que “respecto del inciso 1) de la propuesta, recordamos los términos de la presentación realizada por el Dr. Burnos donde en su acápite II acepta la misma siempre y cuando sea en carácter de reparación presuntamente del daño ocasionado por la comisión de los hechos que se le atribuyen EN ESTA CAUSA. Por lo expuesto, solicito a V.S. que en oportunidad de resolver tenga presente lo destacado precedentemente, toda vez el texto propuesto por el encartado, al mencionar no teniendo la contraparte nada más que reclamarle por esta y/o por cualquier otra vía judicial y/o extrajudicial, por sí ni por interpósita persona física y/o jurídica, en relación al objeto de imputación, resulta amplio y de aplicación a otros fueros, excediendo las facultades de Gestión de Asuntos Penales, cuya área desconoce si existe algún otro proceso tramitando en otros fueros, motivado por los hechos investigados en la causa que nos convoca”.
Por su parte, la defensa sostuvo que “en torno a que se ignora la existencia de otros procesos que puedan estar tramitando en otros fueros, se hace saber que esta parte no ha sido notificada de su existencia, sin perjuicio de lo cual se reitera que el presente acuerdo se enmarca dentro de los procesos alternativos de resolución de conflictos, lo cuales apuntan justamente a establecer un procesos dinámico interactivo que logre una respuesta diferente que resulte satisfactoria para ambas partes”. Y solicitó que se homologue la conciliación pretendida.
El ministerio público Fiscal se opuso a la concesión del instituto.
Posteriormente, el juez dispuso realizar una audiencia para clarificar algunas cuestiones respecto de la voluntad conciliatoria, ocasión en la cual la defensa ratificó el ofrecimiento oportunamente realizado.
Asimismo, la parte damnificada, cuya representación ejerce la Dra. Laura María Isabel BAIDAL, hizo saber que carecía de facultades vinculadas a formular su voluntad conciliatoria para con el ofrecimiento realizado por la defensa, pues el acuerdo en cuestión, a su entender, resultaba extensivo a otras acciones judiciales que pudieran existir entre P. y la entidad que representa, haciendo saber que solamente podría hacerlo con relación a los hechos penales de esta causa. Explicó que la entidad a la cual representa cuenta con diferentes titulares en cada una de las materias particulares (conflictos civiles, comerciales, administrativos, etc), razón por la que no podría expresarse por cuestiones que eventualmente alcancen a otras carteras, sin perjuicio de la cuál indicó: “[…] yo no tengo conocimiento de la existencia de alguna causa judicial, civil o de algún otro tipo de reclamo por esta causa, simplemente tengo conocimiento de la causa penal […] no puedo aseverar si existe o no alguna otra causa, no tengo conocimiento, esa respuesta la puede dar el Banco Nación pero mi área no maneja esa información”.
Posteriormente, H. A. D. S., Gerente de la Sucursal “Eva Perón” del Banco de la Nación Argentina, se expidió en otro sentido y afirmó que ese banco no había accionado en contra del nombrado en el marco de otros procesos, de modo que se aceptaba el ofrecimiento realizado.
El Ministerio Público Fiscal expresó que del análisis de los poderes conferidos a los representantes del banco presentes en la audiencia surge que carecen de la capacidad suficiente para disponer por esta vía alternativa la aceptación de una conciliación, como así tampoco, cualquier otra acción que ponga fin a la vigencia de la acción penal.
Asimismo el fiscal destacó la existencia de una resolución institucional que obliga los acusadores fiscales a que, ante la existencia de otros delitos involucrados (refiriéndose a que en el marco de la presente causa no sólo se persigue la comisión de un delito patrimonial sino también un delito que afecta a la fé pública); y se opuso a su concesión.
Con fecha 8 de abril de este año, el juez resolvió no hacer lugar al acuerdo conciliatorio solicitado por la defensa por entender que en el caso no existe acuerdo entre las partes; invocó el límite que implica el dictámen fiscal negativo para la procedencia de este instituto y afirmó que los apoderados del Banco no podrían disponer de una acción penal que su mandante nunca tuvo al no haber ejercido el rol necesario para ser parte e impulsar o desistir el proceso.
b. Del análisis del caso surgen ciertas cuestiones que merecen tratamiento previo. Me refiero a los cuestionamientos sobre el alcance de los poderes de quienes se presentaron en representación de la parte damnificada para aceptar o no el acuerdo y a las opiniones divergentes al interior del Ministerio Público Fiscal.
Con relación a lo primero, se verifica una contradicción en el decisorio en crisis pues por un lado el juez afirma que no existe acuerdo entre el imputado y la parte damnificada (esto supone una convalidación de que quien se expidió sobre la propuesta se trataba de la parte damnificada), para luego afirmarse que los apoderados carecían de las facultades para expedirse sobre el acuerdo, lo cual resultaba en ese contexto extemporáneo luego de todos los actos realizados en presencia de dicha parte, además de la posición favorable expresada en las primeras etapas del proceso.
Cabe destacar, además, que en la sentencia no se ha explicado por qué los poderes presentados por los apoderados resultarían suficientes de acuerdo con la alegación fiscal. Por otro lado, el juez afirmó que dicha parte no se habría presentado como querellante, lo cual en modo alguno supone un requisito exigible para aceptar el acuerdo, que sólo exige la conformidad de la víctima.
En cuanto a la segunda cuestión advertida, cabe destacar que en este caso durante el devenir del proceso el Ministerio Público Fiscal se expidió en sentido positivo respecto de la pretensión articulada.
Así pues, en el marco de un proceso acusatorio (respetuoso de la imparcialidad del juzgador y de la autonomía del MPF) las desavenencias o diferencias de criterios que puedan existir al interior del Ministerio Público Fiscal deben ser resueltas en su interior pues está regido por el principio de unidad de acción (art. 1, ley 24.946 y artículo 9 inciso “a” ley 27.148) y además el órgano jurisdiccional no puede tener ningún tipo de injerencia, mucho menos cuando se encuentra frente a una pretensión desincriminante del acusador público.
En efecto, Maier sostiene que “no parece posible imaginar el ejercicio de la persecución penal por parte de la fiscalía sin pensar en que su actividad o su inactividad representan totalmente al Estado en esa función, frente a la organización judicial. Y ello es, precisamente aquello que se quiere significar cuando se menta a los principios de unidad e indivisibilidad del oficio: el funcionario que obra por el ministerio público vincula a la organización con sus acciones o sus omisiones, cualquiera que sea la organización interna y la infracción que a esas reglas de organización haya podido cometer ese funcionario. Para el contradictor, esto es, para el imputado y su defensa, ésta es una regla básica que garantiza sus posibilidades de resistir la imputación (defensa) en el procedimiento penal” (Maier, Julio B.J. “Derecho Procesal Penal. Parte general. Sujetos procesales”, editores Del Puerto, Buenos Aires, 2004, p. 331-332).
Y que “el oficio es único e indivisible: todo funcionario que actúa en un procedimiento lo representa totalmente y tanto sus acciones como sus omisiones en el procedimiento son imputables a la fiscalía según su valor procesal, con independencia de la competencia interna y, en su caso, de las decisiones o instrucciones generales o particulares que hayan sido emitidas o de su cumplimiento por parte de los funcionarios que, internamente, están obligados a observarlas; por otra parte, para lograr esta unidad de acción externa, las reglas de distribución de trabajo entre sus diversos integrantes no responden, como entre los jueces, a un ideal de distribución de competencia legal (facultad jurídica concedida), sino, antes bien, a una forma burocrática necesaria (rutina) para atender los numerosos asuntos que debe tratar de oficio: de allí que el derecho de dar instrucciones para la tarea, base de la organización monocrática y jerárquica, puede consistir, además de, en la facultad genérica de dar instrucciones generales (válidas para varios asuntos, inclusive relativas a la distribucio?n de trabajo), o particulares (relativas a un asunto o acto a cumplir u omitir), también, en la facultad del superior de reemplazar al funcionario inferior por otro (facultad de sustitución) o de atraer hacia sí el asunto (facultad de devolución)” (Maier, op.cit., p.328- 329).
En sentido concordante, se sostiene que los principios de unidad e indivisibilidad “imponen que en el ejercicio de la persecución penal, los fiscales representan al MP frente a la organización judicial sin importar cuáles son las reglas de organización interna que existan (…) La LOMP incorpora el principio de unidad de actuación por el cual se entiende que cualquier funcionario que actúa en un procedimiento representa al MP y tanto sus acciones como omisiones le son imputables a la institución” (Goransky, Mirna, “Hacia un Ministerio Público eficaz, eficiente y democrático. Un estudio comparado”, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2008, p. 24-25).
Por su parte, Binder destaca que el Ministerio Público se organiza vertical y jerárquicamente pues constituye un cuerpo unitario que actúa como un todo frente a la sociedad y a la judicatura (Binder, Alberto, “Introducción al derecho procesal penal”, Ad hoc, Buenos Aires, 2005, p. 326).
En esta línea de pensamiento, se ha dicho que “la necesidad de coherencia intenta vedar toda posibilidad de que ante situaciones similares la respuesta por parte del MPF sea diversa alterando elementales reglas de igualdad y poniendo en crisis el logro de los objetivos comunes. Es una exigencia que desde lo institucional se persiga arrojar previsibilidad en la actuación dispar de sus miembros supeditada exclusivamente a las decisiones personales de sus integrantes. Ello se refleja, a su vez, en la unidad interna del órgano, que por sus características está compuesto por recursos humanos intercambiables y que pueden actuar, con diferente función en etapas (instancias) sucesivas del proceso, pero que deben responder de manera uniforme a idénticos objetivos. Por coherencia podríamos decir que aludimos a la función de cada integrante del MPF previendo su accionar ‘individual’ y por unidad al sostén en todas las etapas (instancias), de unos y otros, en una misma dirección evitando que la decisión personal pueda afectar los objetivos globales” (Bruzzone, Gustavo, “Las llamadas ‘instrucciones de los fiscales’”, Pena y Estado, año 2, nro. 2, p. 222, nota al pie).
Está claro entonces, que el correcto funcionamiento de un órgano que lleva adelante políticas criminales necesariamente exige de comunicaciones fluidas entre sus funcionarios que deben expresarse hacia el exterior de la organización de manera coherente no sólo respecto del caso sino también hacia la sociedad. Las fallas de comunicación y/o de criterio que pudieran existir dentro del MPF no pueden operar en contra del imputado.
Entonces, tratándose de un caso en el cual las partes se expresaron de manera favorable respecto del acuerdo conciliatorio en determinado momento del proceso, y más allá de los cambios ulteriores de opinión, a los fines de evitar mayores demoras y burocracias que atenten contra la resolución del conflicto, el restablecimiento de la armonía entre sus protagonistas y la paz social (art. 22, CPPF), corresponde admitir la vía intentada.
Ello, frente a la expresa composición que existe entre las partes y ante una propuesta económica que luce adecuada de acuerdo con el perjuicio irrogado por el hecho –y respecto de la cual la parte damnificada ha prestado su conformidad–, entiendo que la solución más adecuada es poner fin a este conflicto.
En virtud de lo expuesto, propongo al acuerdo hacer lugar, sin costas, al recurso de casación deducido por la defensa, anular la decisión impugnada y admitir el acuerdo conciliatorio presentado, que deberá ser formalizado en la instancia y, una vez cumplido, disponerse la extinción de la acción penal. (arts. 456, 471, 530 y cc. del CPPN).
Tal es mi voto.
Los señores jueces Alejandro W. Slokar y Guillermo J. Yacobucci dijeron:
Que, en las particulares circunstancias de la especie, habrán de convenir en lo sustancial con la solución que postula la distinguida colega que lleva la voz.
En mérito al resultado de la votación, el tribunal RESUELVE:
HACER LUGAR, sin costas, al recurso de casación deducido por la defensa, ANULAR la decisión impugnada y ADMITIR el acuerdo conciliatorio presentado, que deberá ser formalizado en la instancia y, una vez cumplido, disponerse la extinción de la acción penal (arts. 456, 471, 530 y cc. del CPPN).
Regístrese, notifíquese, comuníquese y remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Angela E. Ledesma. – Guillermo J. Yacobucci. – Alejandro W. Slokar (Sec.: Mariana Andrea Tellechea Suárez).
***
P., J. L. V. s/recurso de casación
Ante el muy fundado recurso del Ministerio Público Fiscal contra la resolución del juez que, al determinar el monto de la multa a abonar por el condenado por infracción a la Ley nº 23.737, y discutiéndose si corresponde estar al monto vigente a la fecha del hecho, a la de la sentencia condenatoria que establece la obligación o a la de la liquidación para su pago, considera la más beneficiosa estar a la primera de ellas, mientras que el Fiscal entiende y explica por qué debe estarse a una de las otras dos opciones, resuelve la C.F.C.P., por mayoría, y de modo distinto a otras Salas, que debe estarse a la primera opción por lo que rechaza el recurso interpuesto.
CFed. Casación Penal, Sala II, diciembre 3-2024. – P., J. L. V. s/recurso de casación – Causa nº FPA 12/2022/TO1/4/1/CFC6.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 3 días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la jueza Angela E. Ledesma como Presidenta y los jueces Guillermo J. Yacobucci y Alejandro W. Slokar como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora Mariana Andrea Tellechea Suarez, a los efectos de resolver en la causa No FPA 12/2022/TO1/4/1/CFC6 del registro de esta Sala, caratulada: “P., J. L. V. s/ recurso de casación”. Representa en la instancia al Ministerio Público Fiscal el señor Fiscal General, doctor Raúl Omar Pleé y a la defensa oficial de J. L. V. P., el Sr. Defensor Público Oficial, doctor Enrique María Comellas.
Efectuado el sorteo para que los jueces emitan su voto, resultó designada para hacerlo en primer término la jueza Ledesma y en segundo y tercer lugar los jueces Yacobucci y Slokar, respectivamente.
La señora juez Angela E. Ledesma dijo:
–I–
1º) El 13 de septiembre de 2024, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 6 de esta ciudad, con la actuación unipersonal del magistrado que ejerce la función de juez de ejecución, doctor Adrián Federico Grunberg, resolvió: “fijar el monto total de la multa de 45 unidades fijas impuesta a J. L. V. P. cuatrocientos veintisiete mil quinientos pesos ($ 427.500). En cuanto a lo solicitado por la Defensa, una vez que adquiera firmeza este decisorio, corresponderá correrle una nueva vista para que se expida sobre la forma de pago”.
Contra esa decisión, el representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de casación, que fue concedido el 20 de septiembre de 2024, y luego se presentó en esta instancia a mantenerlo.
–II–
a. El representante del Ministerio Público Fiscal se agravió por entender que “la resolución impugnada es producto de un inadecuado ejercicio hermenéutico sobre normas jurídicas del derecho sustantivo, que, por sus consecuencias, contraría abiertamente el objetivo que inspiró y orientó la decisión legislativa –plasmada en la ley 27.302 (B.O. del 08/11/2016)– de expresar en unidades fijas las penas de multa de la ley 23.737, en miras de evitar su pérdida de valor intrínseco real y su consiguiente desnaturalización por el progresivo envilecimiento –de hecho– de la moneda nacional derivado de los procesos inflacionarios que recurrentemente han atravesado la coyuntura económica argentina”.
Alegó que “el razonamiento empleado por el Sr. Juez encerraría una falla conceptual determinada por una noción equivocada sobre la complexión de la pena de multa prevista en el art. 5 (según ley 27.302)” la cual “se encuentra formulada (en abstracto) en una escala de unidades fijas, cuya paridad y traducción dineraria se establece a partir de resoluciones administrativas (actualmente del Ministerio de Seguridad de la Nación) que periódicamente definen el valor económico del formulario de inscripción de operadores en el Registro Nacional de Precursores Químicos, de acuerdo con la cláusula del art. 45 de la ley 23.737 (según el art. 9 de la ley 27.302)”.
Aseveró que la decisión contiene una argumentación formalmente correcta, pero que se estructura sobre un silogismo que contiene una premisa errada que, si bien no le restaría validez, sí lo posicionaría como un argumento materialmente inadecuado, esto es, válido, pero a la vez incorrecto y, por tanto, inadmisible.
Señaló que la premisa mayor del argumento es correcta, “porque se ajusta a derecho sostener que rige (y opera ultraactivamente) la ley penal vigente al momento de comisión del hecho caracterizado como delictivo y sólo cabe aplicar retroactivamente una norma posterior si beneficia al imputado/condenado”, pero el error in iudicando es “la premisa menor del argumento”, que sería: “los ulteriores incrementos del valor nominal del formulario (y de la unidad fija, por equiparación) vigente al cometerse el delito resultan perjudiciales para el condenado”.
Indicó que el propósito del legislador fue “evitar el demérito económico de la multa establecida en moneda nacional a raíz de la depreciación de esta última producto de la inflación, como lo refrendan los antecedentes parlamentarios de la ley 27.302”, y que esa es la razón que la suscribe y que “opera en este espacio como un gravitante –seguramente determinante– recurso hermenéutico”.
Luego de citar varios precedentes de esta Cámara arguyó que “la remisión normativa que presupone la memorada equiparación del art. 45 de la ley 23.737 (según ley 27.302), a la par de fijar una constante de equivalencia de la unidad fija con la moneda nacional (con el valor del formulario), opera prioritariamente como un mecanismo de actualización frente a la depreciación monetaria por inflación, en procura de evitar la pérdida del valor intrínseco real de la pena pecuniaria (toda vez que el valor económico del formulario se renueva periódicamente, precisamente para compensar la merma por inflación)”.
Alegó que en ello coincide la doctrina del Máximo Tribunal en materia de actualizaciones de las sumas instituidas como pena de multa.
A continuación realizó una comparación de los valores con los precios de la nafta súper y el salario mínimo vital y móvil y aclaró que si bien existe diferencia entre ambas medidas, deviene insustancial en términos estadísticos, porque refleja adecuadamente en la realidad lo que se predica en la teoría.
Señaló que “adicionalmente se garantiza un trato igualitario –a través del tiempo– a quienes hubieran cometido el mismo hecho en igual época, al impedir que las fluctuaciones del valor de la moneda se traduzcan en una variación en el sacrificio económico impuesto a quienes habían sido sancionados con multas de idéntico valor económico”.
Agregó que la decisión del magistrado modifica la respuesta punitiva dada en la condena, en detrimento de las finalidades de prevención especial y general, y del principio de igualdad.
Concluyó que “debe computarse el valor monetario del formulario (y de la unidad fija, por equiparación) vigente al momento en que efectivamente se procede a saldar la multa exigible” y estimó que “la multa de 45 unidades fijas impuesta a P., le demanda pagar –a la fecha de la presentación– la suma de $4.050.000 y no la de $427.500 que estableció el magistrado en la decisión impugnada”.
Finalmente, hizo reserva del caso federal.
b. En el término de oficina, el representante del Ministerio Público Fiscal solicitó que se haga lugar al recurso de casación.
Consideró que el Tribunal incurrió en una errónea aplicación de la ley sustantiva, puntualmente de los arts. 5 y 45 de la ley 23.737, y que el fallo carece de la debida motivación.
Amplió argumentos en línea con los agravios contenidos en la impugnación, por considerar que la interpretación postulada no implica un agravamiento de la sanción monetaria impuesta, por no tratarse de la aplicación retroactiva de una normativa penal más gravosa, sino de preservar el valor económico real de la multa, frente a una constante depreciación de la moneda nacional producto de la inflación.
Subsidiariamente, peticionó que se utilice el valor correspondiente al formulario de inscripción de operadores en el Registro Nacional de Precursores Químicos vigente al momento en que se dictó la condena –5 de julio de 2023–.
Por último, luego de efectuar una reseña de precedentes de esta Cámara, afirmó que la postura mayoritaria resulta contraria a la adoptada por el tribunal en el caso y que, a todo evento, para el supuesto de que se mantenga el criterio mayoritario seguido en el caso “Bruno” –entre otros– de esta Sala, daba cumplimiento a lo dispuesto en el art. 11 de la ley 24.050.
Por su parte, en la misma oportunidad, la defensa oficial de P. solicitó que se rechace el recurso de casación interpuesto por la acusación y se confirme la decisión recurrida.
Alegó que “por más que se intente justificar que el sistema de actualización administrativa establecido mediante la ley 27.302 ha sido ideado para mitigar los efectos de la depreciación monetaria en nuestro país, lo cierto es que (…) ningún obstáculo existe para entender a dicho mecanismo en una manera estrictamente acotada, en el sentido que su establecimiento simplemente tiende a evitar constantes reformas legislativas”.
Agregó que “si se intimase el pago de un monto dinerario mayor a la conversión vigente al momento de la comisión del hecho ilícito, tal como pretende el recurrente en su vía recursiva, se estaría aplicando retroactivamente una pena que fue determinada o completada con posterioridad y que, en el caso, resulta más gravosa”.
Arguyó que la pretensión del Fiscal “resulta lesiva del principio de la ley penal más benigna (arts. 9 de la CADH, 15 del PIDCyP y art. 2 del CP), en tanto importaría aplicar una ley penal más gravosa a aquella que estaba vigente al momento de la comisión del hecho. A su vez, vulnera el principio de legalidad (arts. 18 CN, 9 de la CADH y 15 del PIDCP), por el que se exige que una persona pueda conocer de antemano cuál es la concreta sanción que se le aplicaría en caso de cometer un delito”.
Finalmente señaló que “las consecuencias de la depreciación monetaria de nuestro país y las dilaciones procesales resultan circunstancias ajenas al penado”.
c. En la oportunidad establecida en el art. 465, último párrafo, en función del art. 468, ambos del CPPN, no hubo presentaciones de las partes.
En consecuencia, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.
–III–
Previo a entrar al fondo del asunto, para una adecuada comprensión, corresponde realizar una reseña de los antecedentes del caso traído a estudio.
El 5 de julio de 2023, a raíz de un acuerdo de juicio abreviado, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº6 (con integración unipersonal) condenó a J. L. V. P. a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, multa de 45 unidades fijas, accesorias legales y el pago de las costas del proceso, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes, cometido el 7 de enero de 2022, y fue declarado reincidente.
A su vez, se lo condenó a la pena única de 15 años de prisión, multa de 45 unidades fijas, accesorias legales con más las costas del juicio; comprensiva de la antes mencionada y de la pena única de 13 años de prisión, accesorias legales y costas, que le impuso el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Nº 13, en las causas nº 3933 y 3955, el 19 de diciembre de 2013.
El 21 de agosto de 2024, en virtud del pedido efectuado por el Fiscal, el tribunal dispuso: “INTIMAR al condenado P., a través de su defensa, a que en el plazo de 5 días de notificado proceda a abonar la multa impuesta, que asciende a la suma de 45 unidades fijas o, en su defecto, que ofrezca alternativas de pago, de conformidad con lo dispuesto por el art. 21 del Código Penal”.
Ante ello, el Defensor Público Coadyuvante solicitó que se determine el valor de las unidades fijas en pesos y que para ello, con el fin de salvaguardar la función de garantía del tipo penal –en estricta aplicación del principio de legalidad– se tenga en cuenta el valor del formulario de inscripción de operadores en el Registro Nacional de Precursores Químicos al momento de la comisión de los hechos (7/01/22), que era de $9.500. En suma, peticionó que la sanción pecuniaria se establezca en la suma de $427.500.
A continuación, el representante del Ministerio Público Fiscal opinó que debía computarse el valor del formulario vigente al momento en que efectivamente se pague la multa exigible, por aplicación de la doctrina de “actualización monetaria”. Afirmó que a partir del 20 de junio el valor del formulario es de $90.000, por lo que –a esa fecha– le demanda pagar $ 4.050.000.
Finalmente, el tribunal resolvió fijar el monto total de la multa de 45 unidades fijas en $ 427.500.
Para así decidir, el juez explicó que se debía considerar la fecha en la que tuvo lugar el hecho por el que fue condenado, porque lo contrario significaría la aplicación retroactiva de una norma más gravosa, lo que infringiría el art. 2º del CP y lo estatuido a nivel supra legal por los artículos 9º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15º –primera parte– del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Señaló: “tengo en claro que en la reforma implementada por la ley 27.302 (de 2016), al reemplazarse las penas de multa fijadas en los arts. 5º, 6º y 7º de la ley de estupefacientes por ‘unidades fijas’, los legisladores y legisladoras tuvieron en miras evitar que dichas multas se ‘depreciaran’ en razón del continuo avance inflacionario que históricamente viene sufriendo nuestro país. Ello es, justamente, lo que ha ocurrido; por ejemplo, con el art. 14 –primer párrafo– de la ley 23.737, en cuanto tiene fijada una multa mínima de once pesos con veinticinco centavos ($11,25) y una máxima de doscientos veinticinco pesos ($225), sin que hayan sido actualizadas, tornándose irrisoria dicha escala en la actualidad. Sin embargo, también considero que esa adecuada técnica legislativa tendiente a evitar que con el transcurso del tiempo las multas queden desactualizadas, no puede llevar a ‘actualizar’ el monto resultante de las unidades fijas impuestas como multa en una sentencia determinada, como en este caso, pues ello derivaría ya en una vulneración del principio de legalidad”.
Contra esa decisión es que el Fiscal interpuso el recurso de casación bajo examen.
–IV–
Sobre el tópico en estudio, he tenido ocasión de expedirme en los precedentes CFP 13655/2017/TO1/12/1/CFC4, “Acosta, Rodolfo s/recurso de casación”, reg. nº 1842/19, rta. el 18/9/19 y CFP 15065/2017/TO1/12/2, “Bruno, Ricardo Francisco s/recurso de casación”, reg. nº 808/23, de fecha 13 de julio de 2023, ambos de esta Sala, entre otros, en los que destaqué que, conforme al principio de legalidad (art. 18 y 75 inc. 22 de la CN, 9 de la CADH y 15 del PIDCP) la aplicación de una pena en un caso concreto se encuentra supeditada a que esa sanción se encuentre legislativamente establecida y su posible cuantía debidamente precisada al momento de la comisión del hecho que motivó la condena.
Ponderé que la garantía de legalidad “tiene el claro sentido (a) de impedir que alguien sea penado por un hecho que, al tiempo de su comisión, no era delito o no era punible o perseguible, y (b) de prohibir que a quien cometa un delito se le aplique una pena más gravosa que la legalmente prevista al tiempo de la comisión” –el resaltado me pertenece– (Zaffaroni, Eugenio Raúl, Alagia, Alejandro, Slokar, Alejandro, Derecho Penal. Parte General, Editorial Ediar, Buenos Aires, 2002, p. 120).
A su vez sopesé que tampoco debe perderse de vista que el principio de ley más benigna (art. 2 del CP) establece que, si la vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna.
En el presente caso el representante del Ministerio Público Fiscal pretende que se utilice el valor del formulario de inscripción de operadores en el Registro Nacional de Precursores Químicos correspondiente a la fecha en la que efectivamente P. cumpla con el pago de la multa o, en forma subsidiaria, la de la sentencia condenatoria. Sin embargo, como se detalló en la reseña que antecede, estos valores son ostensiblemente superiores a aquel que se encontraba vigente al momento del hecho.
En tales condiciones, sostener que no resulta aplicable el monto del formulario vigente al momento de la comisión del hecho sino el de la sentencia o el de la fecha en la que el condenado efectivice el pago, posibilita que sobre el acusado recaiga el tiempo que dure el proceso, empeorando su situación con relación al importe en pesos que deberá abonar en concepto de pena pecuniaria en razón de las variaciones efectuadas por la resolución administrativa.
En consecuencia, y en virtud de los demás fundamentos consignados en los precedentes evocados, los cuales doy aquí por reproducidos para sintetizar, propongo al acuerdo rechazar el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, sin costas (arts. 470 y 471 a contrario sensu, 530 y ccds. del CPPN).
Así es mi voto.
El señor juez Guillermo J. Yacobucci dijo:
1. Adelanto que tendrá acogida favorable el recurso de casación deducido por el Ministerio Público Fiscal.
En relación con este punto, ya he expresado que la fecha a considerar para calcular el valor del formulario de inscripción de operadores en el Registro Nacional de Precursores Químicos debe ser la del día en que se formó la incidencia, y no la fecha en que acaeció el injusto, como se estableció en el pronunciamiento impugnado.
2. En efecto, al emitir mi voto en la causa nº CFP 17616/2018/21/CFC3 “Salvatierra, Marta Ramona s/recurso de casación”, rta. el 26/3/2024, Reg. Nº 233/24, de esta Sala II, sostuve que el contenido de valor de esas unidades fijas, por su propia naturaleza, es dinámico y está vinculado con los movimientos de valor de la moneda. La previsión de esa dinámica como propiamente constitutiva del monto final de las unidades fijas resulta parte de los principios de legalidad y culpabilidad que disciplinan las consecuencias jurídicas del ilícito penal.
Esto implica que la movilidad de la suma por el que debe responder quien ha sido encontrado culpable del ilícito viene exigida por el aseguramiento de la proporcionalidad de la pena –multa– con el grado de responsabilidad del acusado. En definitiva, atiende a criterios de merecimiento y necesidad de pena que, de lo contrario, frente a los cambios radicales en el valor de la moneda nacional, quedarían insatisfechos e, incluso, pondrían en crisis no solo las finalidades de prevención especial sino también de prevención general.
Sobre esos presupuestos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha tenido oportunidad de pronunciarse en situaciones análogas a la presente. Así ha sostenido frente a regímenes como el aquí tratado, que la “actualización” como tal “no hace a la multa más onerosas sino que mantiene el valor económico real de la moneda frente a su progresivo envilecimiento”. Y en esa línea, señala que de esa forma se evita la incongruencia que “quien ha sido condenado como autor de una infracción no reciba sanción alguna por efecto de las distorsiones económica”. En definitiva, el sistema de actualización “no implica un agravamiento de la situación del infractor” (Fallos, 315:923, votos de los jueces Belluscio y Petracchi en Fallos: 310:1401).
Más precisamente, en un caso donde se debatía el momento al que habría que atender en la determinación de la suma dineraria–, la Corte tuvo oportunidad de señalar que “las normas que establecen la actualización de las multas se encontraban vigentes en el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la sanción. Desde esa perspectiva, y dado que la expresión del monto de la multa en valores actualizados no altera su sustancia ni agrava la sanción, la continuación del procedimiento de reajuste mediante pautas objetivas no altera la situación del recurrente. No se ha producido una modificación, con efecto retroactivo, de la pena prevista en la ley en el momento en que se configuró la conducta sancionada, sino una adecuación de la expresión económica de la multa regulada en las disposiciones legales entonces vigentes, lo que deja sin sustento los agravios formulados” (Fallos 319:2174).
Por eso, la cuestión aquí debatida no es asimilable a la modificación de aquellas condiciones objetivas de punibilidad cuantificadas pues, en ese caso, lo que se determina es la modificación sustancial del injusto típico que, por principio, implica un cambio de valoración político criminal de la ilicitud penal (Fallos, 321:824, voto del juez Petracchi, 329:1053 y, más recientemente, Fallos 344:3156 “Vidal”).
De todo ello, se infiere que la decisión impugnada no cuenta con suficientes argumentos –art. 123 del CPPN–, por lo tanto, procede su anulación como un acto jurisdiccional válido.
3. En orden a lo expuesto, propicio al acuerdo: hacer lugar al recurso de casación deducido por el representante del Ministerio Público Fiscal, anular la decisión impugnada y remitir las actuaciones al tribunal de origen, a fin de que, con la intervención de las partes, se dicte un nuevo pronunciamiento conforme la doctrina aquí expuesta; sin la imposición de costas en la instancia (arts. 470, 471, 530 y 531 del CPPN).
Tal es mi voto.
El señor juez Alejandro W. Slokar dijo:
Que, en las circunstancias de la especie, cobra vocación aplicativa el criterio recientemente evocado en el precedente “Feldick” (cfr. causa CFP 59/2022/TO1/6/2/CFC3, caratulada: “Feldick, Ramón Raúl s/recurso de casación”, reg. nº 1146/24, rta. 25/9/24, a cuyos fundamentos y citas pertinentes corresponde remitir por razón de brevedad) y, de tal suerte, comparte en lo sustancial la solución que propicia al acuerdo la jueza Ledesma.
Así lo vota.
Por ello, en mérito al resultado de la votación que antecede, el tribunal, por mayoría, RESUELVE:
RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, sin costas (arts. 470 y 471 a contrario sensu, 530 y ccds. del CPPN).
Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la CSJN), remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Ángela E. Ledesma. – Guillermo J. Yacobucci. – Alejandro W. Slokar (Sec.: Mariana Andrea Tellechea Suárez).
***
Guerra, Sebastián Alejandro y otros s/incidente de recurso extraordinario
Interpone la representante del Ministerio Público Fiscal recurso extraordinario ante la C.S.J.N. lo resuelto en la C.N.C.P.yC. alegando la inexistencia de un agravio concreto y actual para el condenado a una pena de prisión realmente perpetua, que justifique para el caso la declaración de inconstitucionalidad del artículo 14 del Código Penal, toda vez que no ha cumplido aún con el tiempo mínimo necesario para solicitar se le conceda el beneficio de la libertad condicional, el que se declara mal concedido al no desvirtuar la recurrente la conclusión del a quo referida a la efectiva actualidad del agravio de quien fue condenado y desde su imposición resulta excluído de toda posibilidad de recobrar la libertad en algún momento de su vida.
Buenos Aires, 21 de noviembre de 2024
Vistos los autos: “Guerra, Sebastián Alejandro y otros s/ incidente de recurso extraordinario”.
Considerando:
1º) Que el Tribunal Oral de Menores nº 2 de esta ciudad condenó a Sebastián Alejandro Guerra a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas por ser considerado coautor penalmente responsable de, entre otros, el delito de homicidio “criminis causae” (artículo 80, inciso 7º, del Código Penal, en adelante “C.P.”) reiterado en dos oportunidades, una de ellas en grado de tentativa.
En esa ocasión, el tribunal oral rechazó el planteo de la defensa de Guerra, que solicitaba la inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua con especial énfasis en las consecuencias que las previsiones del artículo 14 del C.P. y de la ley 24.660, a partir de las reformas introducidas por las leyes 25.892 y 25948, tenían en relación con la imposibilidad de acceder a la libertad condicional y la libertad asistida, entre otros institutos.
En sus fundamentos, el tribunal de juicio entendió que no podía prosperar aquel planteo, por considerar que la etapa procesal resultaba prematura para evaluar la constitucionalidad de la norma invocada. A tal fin, detalló que Guerra no se encontraba habilitado aún para solicitar la libertad condicional al no haber cumplido el tiempo mínimo de pena exigido para su concesión. Así concluyó en que, “[e]n definitiva, sólo el efectivo y concreto perjuicio pueden habilitar la competencia del tratamiento de una cuestión como la planteada…”.
Así entonces, en función de la fecha de comisión de los hechos sobre los que recayó la condena de Guerra, el tribunal oral aplicó el sistema de la pena privativa de la libertad perpetua, definido en el Código Penal de 1921, con las reformas de las leyes 25.892 y 25.948 que modificaron, respectivamente, el artículo 14 del Código Penal y el artículo 56 bis de la ley de ejecución penal. La primera reforma citada excluyó de los beneficios de la libertad condicional a las personas condenadas por los delitos previstos en los artículos 80, inciso 7º, 124, 142 bis (anteúltimo párrafo), 165 y 170 (anteúltimo párrafo) del C.P. Asimismo, para estos mismos casos, la ley 25.948 modificó el artículo 56 bis de la ley 24.660, para indicar que en tales casos tampoco podrá accederse a los institutos comprendidos en el período de prueba, la prisión discontinua o semidetención, ni la libertad asistida.
2º) Que contra esa resolución la defensa de Guerra interpuso recurso de casación, en el que sostuvo la inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua y, en particular, de su aplicación al caso en tanto el régimen legal vigente a la fecha del hecho no admitía el egreso anticipado (conf. artículo 14 del C.P.). Adujo que tal sanción vulneraba el mandato resocializador de la pena privativa de la libertad, la exigencia de proporcionalidad y de estricta legalidad y la prohibición de imposición de castigos crueles o inhumanos (artículos 5.6, 7.3 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en adelante “CADH”).
3º) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, por mayoría, hizo lugar parcialmente al recurso de la defensa, declaró la inconstitucionalidad del artículo 14 del C.P. y, en consecuencia, su inaplicabilidad respecto de la pena de prisión perpetua impuesta a Guerra.
La mayoría, conformada por el voto individual de dos jueces, coincidió en sostener la actualidad del agravio, así como la incompatibilidad del artículo 14 del C.P. con los principios constitucionales y convencionales.
En relación con la oportunidad del agravio, el juez del primer voto que integró esta mayoría consideró que el imputado ostentaba un interés actual en la impugnación de los artículos 14 del C.P. y 56 bis de la ley 24.660 que, de modo general, impedían todo tipo de liberación anticipada a condenados por el delito por el que Guerra había sido condenado en esta causa.
Seguidamente, sostuvo que el “art. 5, de la ley 24.660, dispone: ‘El tratamiento del condenado deberá ser programado e individualizado y obligatorio respecto de las normas que regulan la convivencia, la disciplina y el trabajo”’ y que tal tratamiento “debe diseñarse caso por caso, teniendo en cuenta si la ley permite al condenado aspirar a una liberación anticipada o si alguna disposición clausura toda posibilidad”. Asimismo, afirmó que “el condenado tiene derecho a saber si sus esfuerzos en la observancia de los reglamentos carcelarios o en ajustarse a las exigencias del tratamiento para el avance en la progresividad será recompensado con una liberación anticipada. Si una ley clausura mediante una regla general como sucede en este caso con los arts. 14 del C.P. y 56 bis de la ley 24.660 cualquier posibilidad de aspirar a una liberación anticipada por la naturaleza del delito por el que se ha dictado la condena, el condenado tiene derecho a someter a escrutinio su constitucionalidad aunque no hubiese alcanzado el tiempo de cumplimiento de pena que lo habilitaría a peticionar su salida anticipada bajo alguna de las formas previstas legalmente, porque las disposiciones que excluyen la posibilidad de obtener la libertad anticipada tiene[n] incidencia directa y actual en el disen?o y ajuste del tratamiento personalizado al que se refiere el art. 5, de la ley 24.660…”. Así, concluyó que “el hecho de que se trate de una pena de prisión perpetua sin posibilidad de liberación afecta de modo actual el programa de ejecución”.
Finalmente, evocó la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, “TEDH”) para sostener que en virtud del “requerimiento general del imperio del derecho” y del proceso de rehabilitación del condenado, es necesario que este conozca los criterios y condiciones concernientes a la revisión de su pena con un grado suficiente de claridad y certeza. Entonces, concluyó que los condenados a una pena perpetua tenían derecho a saber, desde el principio, el tiempo en el que podrán solicitar ser considerados para la liberación y bajo qué condiciones.
Por su parte, el juez que emitió el restante voto en ese sentido afirmó que “las características de la pena impuesta, de acuerdo con su configuración establecida por los arts. 14 C.P. y 56 bis de la ley 24.660 (según el texto vigente al momento de los hechos) genera un agravio de imposible reparación ulterior, en tanto impide al condenado conocer cuál es el horizonte de la ejecución de la pena impuesta”. En función de ello y con referencias al precedente “Giménez Ibáñez” de esta Corte (Fallos: 329:2440), concluyó que correspondía tratar en ese momento las cuestiones introducidas por la defensa.
4º) Que establecida la actualidad del agravio, el juez del primer voto que conformó la opinión mayoritaria refirió que la actual redacción del artículo 14 del C.P. era inconciliable con los artículos 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante, “PIDCP”) y 5.6 de la CADH, por un lado, y con los artículos 7 del PIDCP, 5.2 de la CADH y 16.2 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (en adelante, “CT”), por el otro, en tanto contradecía el mandato de reinserción social como finalidad de la ejecución de las penas, siendo aquella claramente opuesta al término “exclusión social”. Afirmó que ninguna pena privativa de libertad resultaba compatible con las disposiciones convencionales examinadas si perseguía “la exclusión definitiva e irrevocable de la vida social libre”.
Razonó que “[l]as penas de reclusión o prisión perpetuas, reguladas por los arts. 5, 6, 9 y concordantes del Código Penal, han sido concebidas, en general, de un modo que, desde un punto de vista jurídico, no son en rigor a perpetuidad, pues permiten solicitar la libertad condicional satisfechos los 35 años de cumplimiento (art. 13, C.P.) y, si no fuesen revocadas dentro de los cinco años de obtenida la libertad condicional, se tienen por extinguidas (art. 16, C.P.). De modo que, al menos desde su configuración jurídica no puede racionalmente predicarse que esas penas persiguen la exclusión social de modo definitivo, y, [que] por ende, serían contrarias a los arts. 10.3, PIDCP, y 5.6, CADH”.
Sin embargo, señaló que la previsión del artículo 14 del C.P., que excluía la procedencia de la libertad condicional en ciertos casos, conducía a que las penas perpetuas se ejecutaran por tiempo indeterminado y por el tiempo de vida del condenado, salvo la hipótesis de obtención de un indulto o una conmutación de la pena. En virtud de ello, afirmó que resultaba inequívoco que el artículo 14 del C.P., aplicado a penas privativas de libertad perpetua, perseguía la exclusión social del condenado de modo definitivo y, por ende, era inconciliable con los artículos 10.3 del PIDCP y 5.6 de la CADH.
En apoyo de su postura, revisó la jurisprudencia del TEDH para sostener que la pena perpetua solo resultaba compatible con la prohibición de penas crueles o inhumanas si: (1) preveía la posibilidad de liberación de jure y de facto (“Kafkaris v. Chipre”, petición Nº 21906/04, del 12 de febrero de 2008); (2) definía un procedimiento de revisión (“Vinter v. Reino Unido”, peticiones Nº 66069/09, 130/10 y 3896/10, del 9 de julio de 2013); (3) brindaba un plazo cierto para la revisión (“Vinter v. Reino Unido” y “Hutchinson v. Reino Unido” petición Nº 57592/08, del 17 de enero de 2017); y (4) garantizaba el conocimiento de tales condiciones al momento de ser condenado (“Hutchinson v. Reino Unido”).
En esta línea, recordó que el citado TEDH había sido explícito al señalar que todo encierro que se extienda más allá del plazo de revisión solo podía sostenerse en tanto se justificara por razones penológicas legítimas; que los tribunales debían tomar en cuenta el progreso del penado hacia su rehabilitación; y que las razones que fundan el castigo son dinámicas y pueden variar en el curso de ejecución de la pena. El magistrado continuó enumerando las exigencias de legitimidad de la pena elaboradas por el TEDH y refirió que los criterios y condiciones establecidos en el derecho doméstico, concernientes a la revisión, debían tener un grado suficiente de claridad y certeza; que tal certeza era un requerimiento general del imperio del derecho y que, por lo tanto, se conformaba como una garantía para el condenado contra el riesgo de violación del artículo 3 de la Convención Europea de Derechos Humanos –que prohíbe las penas inhumanas o degradantes– y como constitutivo del proceso de rehabilitación (en particular con citas de los precedentes “Hutchinson v. Reino Unido”, cit. párr. 43 y “Vinter v. Reino Unido”, cit., párrs. 113-116 y 127).
Valoró también que esas reglas se fundaban en el “derecho a la esperanza” del condenado a tener la oportunidad de rehabilitarse como aspecto fundamental de su humanidad, por lo que su cancelación tornaba degradante a la pena (voto concurrente de la jueza Ann Power Forde en “Vinter v. Reino Unido”, cit.). En este sentido, agregó que la rehabilitación y reintegración debían ser asumidos como factores imperativos de los Estados para diseñar sus políticas criminales y como pautas de respeto a la dignidad humana y orientativa de las penas perpetuas (“Hutchinson”, cit., párrs. 43 y 121, con remisión a “Vinter y otros”, cit., párrs. 113-116 y 127).
Finalmente, el magistrado recordó que la eventual liberación del condenado, mediante autoridad presidencial por la condición de anciano o enfermo, no satisfacía el referido estándar de “perspectiva de liberación” por motivos legítimos de orden penológico (con cita del precedente del TEDH, “Öcalan v. Turquía (Nº 2)”, peticiones Nº 24069/03, 197/04, 6201/06 y 10464/07, del 18 de marzo de 2014, párrs. 203 y 207) y precisó que la posibilidad teórica de obtener un indulto o conmutación tampoco importaba una expectativa razonable de obtener la libertad por tratarse de decisiones eminentemente discrecionales del Poder Ejecutivo.
En conclusión, consideró que la pena de prisión perpetua impuesta a Sebastián Alejandro Guerra resultaba inconciliable con los artículos 7 del PIDCP, 5.2 de la CADH y 16.2 de la CT, debido a que aquella definía un régimen jurídico sin esperanza razonable de liberación y sin que sus esfuerzos en el curso de la ejecución lo ayudaran a la reinserción en la vida libre. De este modo, advirtió que todo condenado a tal clase de penas debía saber, desde el primer día de cumplimiento de su pena, que podría aspirar a la libertad condicional cuando satisficiera todos los presupuestos del artículo 13 del C.P.
5º) Que el juez que completó la opinión mayoritaria señaló que la norma en cuestión no superaba el escrutinio desde la perspectiva del principio resocializador y del rol del Estado como garante de tal mandato.
El magistrado indicó que la ley 24.660 consagró, entre otros principios básicos, el fin de la resocialización en la ejecución de la pena (artículo lo) y el control judicial de esta etapa (artículos 3º y 4º), en consonancia con los artículos 5.6 de la CADH y 10.3 del PIDCP. De esta manera, argumentó, se estableció un régimen progresivo en el cual el interno, de acuerdo con la calificación de su conducta durante el encierro, avanza en diferentes etapas hasta recuperar su libertad. Afirmó que, “[c]omo aspecto positivo, la ley optó por un sistema flexible del contenido de la pena privativa de la libertad, de acuerdo con las características y necesidades de cada condenado”. Agregó que las reformas del año 2004 habían significado “la inclusión de una nueva categoría de condenados, basada en la peligrosidad que sus actos revelaban, sin derecho a egresos anticipados, pese a lo cual se sostuvo que, de todos modos, ellos podían alcanzar los fines de resocialización con solo mantenerse en el régimen intramuros”.
Ante ello, el juez aseveró que aquel criterio resultaba incompatible con el principio de resocialización, pues introducía una contradicción insalvable. Explicó que, “[s]i se establece un régimen progresivo de la ejecución de la pena, las salidas anticipadas cumplen un papel fundamental, pues no sólo persiguen impedir que el interno se encuentre en libertad de manera abrupta, sin un periodo previo de adaptación, sino que constituyen un buen motivo para esforzarse dentro del tratamiento que se les asigna (más allá de las críticas que pueden recibir las ideologías resocializadoras)”.
Precisó que la falta de egresos anticipados se traducía en la existencia de un obstáculo objetivo, independiente de la voluntad del penado, con lo cual desaparecía el llamado “derecho a la esperanza”, aceptado por el TEDH, consistente en la posibilidad de que, a través de su esfuerzo, el condenado pueda alcanzar algún tipo de beneficio dentro y fuera del establecimiento carcelario. Precisó que este derecho tenía dos aspectos: uno de iure, asentado en la posibilidad legal de obtener la liberación anticipada; y otro de facto, consistente en la previsión de mecanismos procesales de revisión de la situación del condenado.
Seguidamente, recurriendo a citas de jurisprudencia del TEDH (“Léger v. Francia”, del 11 de abril de 2006; “Iorgov v. Bulgaria”, del 2 de septiembre de 2010; “Vinter v. Reino Unido”, ya citado; y “Murray v. Países Bajos”, del 10 de diciembre de 2013), advirtió que “más allá de que los Estados pueden tomar medidas para proteger a sus ciudadanos (como buscó hacerlo el legislador argentino de 2004), e incluso establecer penas de duración indeterminada aceptadas en el sistema europeo, hay acuerdo en que una forma tal de privación de la libertad ‘…es absolutamente incompatible con el principio de resocialización y que representa una pena inhumana (contraria al art. 3 CEDH) si no se da al recluso un horizonte de liberación…”’.
En función de ello, aseveró que “el derecho a la esperanza” debía resultar aplicable también para los delitos contemplados en el artículo 14 del C .P. En esta inteligencia recordó que los distintos institutos que permiten acceder a la libertad previstos en la ley 24.660, en un contexto de régimen progresivo, perseguían el doble fin de impedir una salida abrupta y proponer un período de adaptación, y constituir un motivo para estimular el esfuerzo dentro del tratamiento.
Finalmente recordó que la posición de garante del Estado sobre las personas privadas de su libertad se extendía al logro del fin de resocialización. En consecuencia, determinó que, sin perjuicio del delito de que se trate, la aplicación de una pena privativa de la libertad no podía concebirse en un régimen de ejecución que no previese ninguna salida, sin desconocer su fin de resocialización.
6º) Que en contra de este pronunciamiento la Fiscal General actuante dedujo recurso extraordinario federal en el que invocó la doctrina de la arbitrariedad de sentencias.
En cuanto interesa, indicó que el tiempo oportuno para discutir la constitucionalidad de la norma en cuestión sería el momento en que el condenado se encuentre en condiciones de acceder, por ejemplo, a la libertad condicional. Agregó que la solución adoptada por los magistrados resultaba paradójica, pues había declarado la inaplicabilidad de una norma que, en rigor de verdad, no resultaba aplicable al caso concreto del encausado y que, incluso, podría no encontrarse vigente al momento del pertinente análisis sobre la posibilidad de que este solicite la libertad condicional.
7º) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, con una integración parcialmente diferente, resolvió conceder el recurso extraordinario federal únicamente en lo que respecta a los agravios relativos a la declaración de inaplicabilidad del artículo 14 del C.P. (artículo 15 de la ley 48).
8º) Que, en oportunidad de mantener la apelación federal, el señor Procurador General de la Nación interino remitió a los argumentos desarrollados por la recurrente y recordó la postura ya mantenida por esa Procuración en favor de la constitucionalidad de la pena de prisión perpetua.
9º) Que resulta pertinente precisar que en el caso no se encuentra discutida la validez constitucional de la pena de prisión perpetua. En efecto, lo que la recurrente alega es la inexistencia de un agravio concreto y actual para el condenado que justifique la declaración de inconstitucionalidad del artículo 14 del C.P., toda vez que no ha cumplido con el tiempo mínimo necesario para solicitar acceder a la libertad condicional.
10) Que el recurso extraordinario ha sido mal concedido pues no rebate los argumentos de la sentencia de cámara en términos que satisfagan el requisito de fundamentación autónoma al que se refiere el artículo 15 de la ley 48. Dicha exigencia supone que el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en los que se apoya el tribunal apelado, de manera concreta y razonada, sin que, incluso, valga a tal efecto una nueva crítica general a las líneas principales de la argumentación del pronunciamiento resistido ni basta sostener un criterio interpretativo distinto del seguido en la sentencia (ver Fallos: 310:1465; 323:1261; 326:2575; 328:110; 344:81; 347:329).
11) Que la recurrente no ha cumplido con esa carga, puesto que en el recurso extraordinario no refuta la sentencia apelada en cuanto expresó que el agravio del condenado a una pena de prisión realmente perpetua resultaba actual y que por ello correspondía revisar la validez del artículo 14 del C.P. que luego declaró inconstitucional.
En efecto, sin realizar un mínimo esfuerzo por responder los numerosos fundamentos que dieron sustento a la resolución casatoria, la apelante se limita a sostener la inexistencia de un agravio concreto y actual para examinar la constitucionalidad del artículo 14 del C.P. a partir de que el condenado no ha cumplido con el tiempo mínimo necesario para solicitar la concesión de la libertad condicional.
De ese modo, el Ministerio Público Fiscal no hizo esfuerzos por desvirtuar el razonamiento de la decisión de la cámara, que se fundó sustancialmente en la interpretación de la Constitución Nacional y de diversos tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional –en los términos de su artículo 75, inciso 22– y ha perdido de vista que, conforme ha dicho con énfasis esta Corte, “el ingreso a una prisión no despoja al hombre de la protección de las leyes y, en primer lugar, de la Constitución Nacional, de modo que toda situación de privación de la libertad impone al juez o funcionario que la autorice el deber de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos del detenido no afectados por la medida de que se trate” (Fallos: 327:5658; 327:388, voto de los jueces Maqueda y Zaffaroni con cita del voto de los jueces Fayt, Petracchi y Boggiano en Fallos: 318:1894).
12) Que, por un lado, no se advierte que en el recurso extraordinario federal la apelante haya rebatido las afirmaciones de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional respecto del derecho de una persona a conocer, desde el momento mismo de la imposición de la condena privativa de la libertad efectivamente perpetua, cuál es el régimen definitivamente aplicable de la pena impuesta. Ello es así pues el Ministerio Público Fiscal no ha explicado cómo armoniza su interpretación respecto de la inexistencia de un gravamen actual con el mandato de certeza contenido en el principio de legalidad que surge de los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional, de acuerdo con la recta inteligencia de esas normas efectuada por esta Corte Suprema, y que según el a quo otorgaba actualidad al agravio constitucional esgrimido por el condenado.
Al respecto, no puede perderse de vista que este Tribunal ha sostenido que, conforme surge del artículo 19 de la Constitución Nacional, toda nuestra organización política y civil reposa en la ley; los derechos y obligaciones de los habitantes, así como las penas de cualquier clase que sean, solo existen en virtud de sanciones legislativas (Fallos: 178:355; 191:245; 327:388, voto de los jueces Maqueda y Zaffaroni). También ha dicho que el principio de legalidad que surge de los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional exige que las normas incluidas dentro de la juridicidad tengan el mayor grado de precisión y previsibilidad posible, a fin de que cumplan con el estándar de claridad que es requerido para que los sujetos puedan ajustar sus respectivas conductas (Fallos: 344:3209 y sus citas).
En ese contexto, la recurrente no ha considerado que esta Corte ha señalado que, para que una norma respete el principio de legalidad en materia penal (artículos 18 de la Constitución Nacional, 9 de la CADH, 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, XXV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y 15 del PIDCP) es necesario que, además de describir la conducta reprochable, establezca la naturaleza y límites de la pena de modo tal que, al momento de cometer la infracción, su eventual autor esté en condiciones de representarse en términos concretos la sanción con la que se lo amenaza (Fallos: 315:2101; 310:1909). El Ministerio Público Fiscal debía explicar de qué manera su pretensión, según la cual el agravio no sería actual porque habría que esperar el tiempo necesario para que el condenado acceda a la libertad condicional, armoniza con la doctrina de esta Corte Suprema –seguida por el a quo–referida a que tales exigencias de certeza y precisión normativa se extienden a la etapa de ejecución (Fallos: 318:1508) y adquieren especial relevancia dentro de las prisiones. Así entonces, soslayó que la manera en que las autoridades penitenciarias le dan contenido concreto al cumplimiento de la pena dispuesta por la autoridad judicial y sus sucesivas alteraciones puede implicar una modificación sustancial de la pena (Fallos: 327:388, voto de los jueces Maqueda y Zaffaroni).
13) Que, por otro lado, la apelante no ha refutado la relevancia que, respecto de la existencia de un gravamen actual –para una persona que fue condenada a una pena de prisión materialmente perpetua–, la sentencia impugnada asignó a los artículos 5.6 de la CADH y 10.3 del PIDCP, que gozan de jerarquía constitucional en los términos del artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional, y en virtud de los cuales uno de los fines esenciales de la pena privativa de la libertad –y del tratamiento penitenciario– es “la reforma y la readaptación social de los condenados”. Estas normas, en las que se basó la mayoría del a quo para fundar su decisión, exigen que toda pena privativa de la libertad, sea temporal o perpetua, tienda a la reinserción social del condenado, lo que supone, necesariamente, la posibilidad de volver a vivir en libertad. La recurrente debió explicar cómo sería compatible tal mandato con la idea según la cual no puede considerarse ahora el reclamo del condenado según el cual la efectiva imposición de una pena privativa de la libertad materialmente perpetua es inválida.
Además, al fundar el remedio federal bajo examen, la apelante no ha tenido en cuenta lo sostenido por este Tribunal sobre las penas privativas de la libertad materialmente perpetuas a la luz de lo preceptuado por los artículos 18 de la Constitución Nacional, 5.2 de la CADH, 7 del PIDCP y 16 de la CT en tanto prohíben categóricamente la imposición de todo tipo de torturas, así como la aplicación de penas crueles, inhumanas o degradantes. Al respecto, esta Corte Suprema ha sostenido, obiter dictum, en “Giménez Ibáñez” (Fallos: 329:2440; asimismo Fallos: 334:1659, disidencia de los jueces Maqueda y Zaffaroni) que la pena privativa de libertad realmente perpetua lesiona la intangibilidad de la persona humana en razón de que genera trastornos de la personalidad, por lo que resultaba incompatible con la prohibición de toda especie de tormento consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional. Estas consideraciones jurisprudenciales, recogidas en la sentencia recurrida, no han sido atendidas de un modo mínimamente aceptable en el recurso del Ministerio Público.
En igual sentido, también la apelante soslayó lo sostenido por esta Corte en cuanto a que ningún habitante de la Nación puede ser privado de su dignidad humana, aunque su conducta haya sido reprobada y se encuentre cumpliendo una pena privativa de la libertad (Fallos: 318:1894, voto de los jueces Fayt, Petracchi y Boggiano). En esta línea, el principio de humanidad de las penas se integra con la prohibición de penas crueles y con el mandato de resocialización. Por lo tanto, el imperativo de reinserción social (artículo 10.3 PIDCP, 5.6 CADH, artículo 1 de la ley 24.660), definido por esta Corte como el “objetivo superior del sistema” (Fallos: 318:2002; 328:1146 y 334:1216, entre otros) implica, necesariamente, la prohibición de penas que aparejen como consecuencia jurídica la “exclusión absoluta del delincuente” (doctrina de Fallos: 329:3680, considerando 18 del voto de los jueces Highton de Nolasco, Maqueda y Zaffaroni y considerando 43 del voto del juez Petracchi).
14) Que la interpretación de la apelante referida a que el condenado podría plantear la inconstitucionalidad de la aplicación al caso del artículo 14 del C.P. dentro de treinta y cinco años, además de haber sido enunciada dogmáticamente, desatiende que, en el marco de las limitaciones que impone el Estado de Derecho, el ius puniendi debe cumplir con el mandato de certeza y permanecer sujeto a los principios constitucionales que establecen fines penológicos legítimos, así como imperativos negativos en vínculo con la persona y su dignidad inherente.
En ese sentido, no fue controvertido el fundado argumento de la cámara que sostuvo que “las disposiciones que excluyen la posibilidad de obtener la libertad anticipada tiene[n] incidencia directa y actual en el diseño y ajuste del tratamiento personalizado al que se refiere el art. 5, de la ley 24.660…” y a que, por lo tanto, es al momento de ingresar a la prisión para cumplir la pena que “‘los condenados a una pena perpetua tienen derecho a saber desde el principio qué es lo que deben hacer para ser considerados para la liberación y bajo qué condiciones’ lo que incluye el tiempo en que la revisión tendrá lugar o puede ser pedida” (considerando 9.b.1 del primer voto que conformó la mayoría; en sentido análogo, considerando 9 del segundo voto que conformó la mayoría).
15) Que, de tal modo, el remedio federal no refuta las conclusiones de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional que afirmó que el principio de legalidad en materia penal, que contiene el mandato de certeza expresado tradicionalmente con la fórmula “nullum crimen nullum poena sine lege certa”, aunado con el mandato resocializador de las penas privativas de la libertad (artículos 5.6 de la CADH y 10.3 del PIDCP) y la interdicción de la imposición de penas crueles, inhumanas y degradantes (artículos 18 de la Constitución Nacional, 7 del PIDCP, 5.2 de la CADH y 16.2 de la CT), exige que la ley defina, de modo explícito y con carácter previo, la conducta delictiva, la extensión temporal de la pena aplicable y, como derivación necesaria en el caso de las penas privativas de la libertad perpetuas, las condiciones que debe cumplir el condenado para su reinserción social, lo que supone establecer el plazo de revisión del cumplimiento de tal pena y sus requisitos, de modo que el condenado pueda saber qué debe hacer, en términos de cumplimiento del tratamiento penitenciario, para recuperar su libertad.
En suma, la recurrente no desvirtúa la conclusión del a quo referida a la efectiva actualidad del agravio presentado por Sebastián Alejandro Guerra, quien fue condenado a una pena de prisión realmente perpetua que, desde su imposición, excluye toda posibilidad de recobrar la libertad en algún momento de su vida.
Por ello, se declara mal concedido el recurso extraordinario. Notifíquese y devuélvase. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda.
***
G., N. C. s/recurso de casación
Confirma la Cámara Federal de Apelaciones el sobreseimiento dictado a la imputada a quien se enrostra una doble percepción de haberes, provenientes de una jubilación y de un sueldo abonado por el Estado, además de una posible percepción de emolumentos de más de una función pública, simultaneidad prohibida por la ley vigente, por lo que recurre en casación el Fiscal General Adjunto, disponiéndose la anulación de la resolución recurrida y su antecedente necesario, remitiéndose las actuaciones para la prosecución de la sustanciación de la causa según su estado.
Buenos Aires, a los 14 días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Daniel Antonio Petrone –Presidente–, Diego G. Barroetaveña y Carlos Alberto Mahiques –Vocales–, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en el presente legajo nro. CFP 6325/2013/CFC1 del registro de esta Sala I, caratulado: “G., N. C. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal, el doctor Raúl Omar Plée, a cargo de la Fiscalía Nacional Nro. 2 ante esta Cámara; ejerce la defensa de N. C. G., el Defensor Público Oficial, doctor Ignacio Francisco Tedesco, titular de la Defensoría Oficial Nro. 3 ante esta sede revisora.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: Carlos Alberto Mahiques, Daniel Antonio Petrone y Diego G. Barroetaveña.
El señor juez doctor Carlos Alberto Mahiques dijo:
I. Llega el presente legajo a conocimiento de esta sede casatoria a raíz del recurso de casación interpuesto por el fiscal general adjunto ante la Cámara Federal de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad, contra la resolución dictada por la Sala II del mencionado órgano jurisdiccional, que confirmó el sobreseimiento dictado por el juez instructor en favor de N. C. G. por los hechos imputados.
II. El remedio intentado fue concedido por el a quo y mantenido oportunamente en esta instancia.
III. En su recurso de casación, el titular de la acción penal pública tachó a la resolución recurrida de arbitraria. Consideró que dicho acto jurisdiccional no brindó una respuesta suficiente al pedido realizado por esa parte de que se indague a N. C. G. por un lapso temporal mayor en cuanto al ilegítimo cobro de una jubilación pu?blica superpuesta al pago de salarios de esa misma índole.
Explicó, en esa senda discursiva, que el informe pericial en el que se fundamentó la resolución de la Cámara a quo es incompleto pues las consideraciones sobre la doble percepción de haberes, provenientes de una jubilación y un sueldo abonado por el Estado, se sustentaron en un peritaje desarrollado sin la totalidad de la documentación.
Refirió que aún existe prueba pendiente por producir, en tanto no se logró descartar la hipótesis acusatoria vinculada al cobro simultaneo por parte de G. de emolumentos y una jubilación cuando eso se encontraba vedado por la ley vigente.
Añadió que la Cámara decisora omitió pronunciarse sobre el destino de los ingresos percibidos y liquidados por la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSeS), mientras G. se encontraba ejerciendo un cargo público. En esa inteligencia, señaló que “si cobró jubilación y no emolumentos, debe acreditarse a dónde fueron a parar los fondos producidos por el registro, extremo aún no logrado o si se reintegraron las sumas percibidas y liquidadas por ANSES los meses anteriores a la solicitud de baja”.
Concluyó, por lo expuesto, que la investigación no se encontraba completa y se remitió a los fundamentos dados por el voto disidente de la resolución impugnada. Así pues, refirió que persistía la necesidad de conocer si existieron –o no– remuneraciones simultáneas por el ejercicio de más de una función pública, más allá de la percepción de un beneficio previsional coetáneo al acaecimiento de la irregularidad que se anotició. Además, entendió necesario el determinar si la implicada cobró los emolumentos correspondientes al registro seccional a pesar de hallarse en uso de licencia y de ocupar otros cargos públicos. Expresó, en esa tesitura, que no existían elementos que permitan sostener la certeza negativa requerida para el dictado de un sobreseimiento.
Ad finem, puntualizó el impugnante que estas actuaciones versan sobre actos de corrupción que abarcarían parte de la maniobra imputada y que el Estado Nacional se comprometió a juzgar y sancionar a través de la Convención Interamericana contra la Corrupción (Ley 24759) y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (Ley 26097).
Solicitó, entonces, se conceda el recurso de casación y se anule la resolución recurrida.
Hizo reserva del caso federal.
IV. El recurso de casación interpuesto con invocación de lo normado en el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación es formalmente admisible, toda vez que del estudio de las cuestiones sometidas a inspección jurisdiccional surge que el recurrente invocó fundadamente la inobservancia de la ley procesal; además, el pronunciamiento mencionado es cuestionable por la vía intentada en virtud de lo dispuesto por el art. 457 del CPPN.
V. Puestos los autos en el término de oficina previsto por los artículos 465 primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN), se presentó la defensa de G. y solicitó que se confirme el sobreseimiento recurrido, en tanto la desvinculación de N. G. se consolidó desde la doble conformidad de instancias judiciales.
Así, pues, requirió que se rechace el recurso de casación e hizo reserva del caso federal.
VI. Conforme surge del Sistema LEX100 se dejó constancia del cumplimiento de la etapa procesal prevista en el art. 468 del CPPN.
VII. A fin de abordar adecuadamente la cuestión sometida a inspección jurisdiccional, y previo a ingresar al examen de los agravios traídos a conocimiento de esta instancia, un mejor orden discursivo impone precisar el objeto procesal de este expediente, así como también los principales actos procesales cumplidos en el legajo.
Tal como se desprende de la resolución impugnada, estas actuaciones se iniciaron el 3 de julio de 2013 por una denuncia formulada por los Senadores G. R. M., J. C., L. P. N. y A. M., quienes señalaron que N. G. ocupaba simultáneamente dos cargos públicos lo que se encontraba vedado legalmente. Expresaron, en ese orden de ideas, que “(…) a través de las Declaraciones Juradas Patrimoniales Integrales de carácter público, presentadas por ella ante la Oficina Anticorrupción, correspondientes al período comprendido entre 2005 y 2011, pudieron constatar que en el año 1989 la Dra. N. G. fue designada Encargada Titular del Registro Seccional de la Propiedad del Automotor nº 57 de esta ciudad, y que desde 1995 hasta la fecha de la denuncia, se habría encontrado en uso de ‘licencia para el desempeño de cargos nacionales, provinciales y municipales de carácter no permanente’ (artículo 6, inciso ‘c’, del Decreto 644/89), situación que se habría extendido de forma prácticamente ininterrumpida, en razón de las sucesivas funciones públicas para las que resultó electa o designada”.
Recordaron que, como consecuencia de su licencia, G. designó como suplente en el registro a su cargo a O. B. M., de conformidad con lo previsto en el artículo 7º del citado decreto 644/89.
Refirieron que, pese a esa circunstancia, N. G. continuó percibiendo los emolumentos correspondientes a la prestación del servicio registral, por lo que solicitaron que se investigue ese presunto cobro, mientras en simultáneo percibía ingresos por el ejercicio de otro cargo público.
Indicaron que esa circunstancia constituiría una incompatibilidad, de acuerdo al régimen previsto en el Decreto 8566/61 y su modificatorio 894/01. Expresaron además, que G. declaró tener también una cuenta corriente en pesos en el Banco de la Nación Argentina, destinada a “funcionamiento de oficina”, de la cual refirió ser cotitular con quien designó como encargada suplente, O. M.
De igual modo, denunciaron que la imputada habría accedido a un beneficio previsional, presumiblemente en forma conjunta con otra retribución pública, lo cual también redundaría en una incompatibilidad prevista legalmente.
Corrida la vista en los términos del artículo 180 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN), el fiscal Carlos Rívolo requirió que se investigara a la nombrada por infracción a los artículos 174 inciso 5to. y 268 (2) del Código Penal (CP), por haber ocupado simultáneamente dos cargos públicos. Como primera hipótesis –comprensiva del “suceso 1” y el “suceso 3”–, solicito? que se investigara la legitimidad o no del cobro de ingresos provenientes del Registro Seccional Automotor nro. 57 pese a haberse encontrado de licencia por el ejercicio de otro cargo público. Como “suceso 2”, la posible defraudación contra la administración pública en que habría incurrido por la percepción de un beneficio previsional en forma coetánea con la remuneración correspondiente al ejercicio una función pública remunerada.
Es útil dejar asentado que, con anterioridad, el juez de instrucción dictó dos sobreseimientos con relación a N. G. en la presente causa, que fueron revocados por la Cámara Federal (legajos CFP 6325/2013/CA1 del 13/07/17 y CFP 6325/2013/CA2 del 23/12/20).
En la resolución señalada en primer término, la Sala II de la Cámara Federal consideró que el temperamento liberatorio resultaba prematuro y lo revocó, por cuanto no abarcaba el objeto procesal delimitado de forma completa y restaban producirse una serie de medidas de prueba. Entre ellas, instó a que se extremen los recaudos para incorporar las declaraciones juradas faltantes, se determine su situación a partir de la nueva normativa vigente, así como la forma en que se instrumentaron los pagos de los emolumentos y por qué montos. Además, exigió se requiera a la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios (DNRNPAyCP) que precisen las condiciones y alcances de su facultad de intervención en los casos de licencia prolongada, así como también se soliciten diversos informes a las oficinas de recursos humanos de los organismos en los que G. desempeñó funciones y evaluar la conveniencia de la sugerencia formulada por la Oficina Anticorrupción.
En la segunda resolución, el mismo órgano jurisdiccional afirmó que parte de las diligencias señaladas en la decisión anterior sólo habían sido cumplidas formalmente, por lo cual el dictado del nuevo sobreseimiento se tornaba apresurado y revocó nuevamente la decisión apelada.
En particular, sobre el denominado “suceso 1” expresó que aún no se había determinado de qué forma se habían instrumentado los pagos de emolumentos a G. y por qué montos. En lo que respecta al peritaje contable, destacó que para su elaboración no se tuvieron a la vista los libros de sueldos ni papeles de trabajo o planillas en las que se clasificara y ordene los gastos de la operatoria del registro, aun cuando ellos fueron expresamente solicitados. Refirió que resultaba imprescindible ampliar la declaración testifical de la encargada suplente O. M. y recibirle declaración a E. J. R. A. y al contador del Registro Nº 57.
De igual modo, puntualizó que restaba solicitar al Banco Nación Argentina la remisión de los movimientos de cuentas destinadas al “funcionamiento de oficina” en el período investigado y que la DNRNPAyCP informara cuál era la situación de la encartada y hasta cuándo percibió ingresos. Ante ello, sugirió la realización de un informe pericial contable más exhaustivo, pues si bien se logró determinar el importe bruto de los emolumentos, no pudieron establecerse conclusiones sobre las deducciones correspondientes a gastos y/o costos propios del Registro Nº 57.
Finalmente, indicó que debía procurarse la obtención de la documentación que restaba del período investigado y estimó pertinente se solicitara información a la Secretaría de Justicia y a la DNRPAyCP y que indiquen los motivos por los cuáles no se aplicó la figura de “intervención” en el caso. Por último, respecto del “suceso 2” entendió necesario determinar si existió o no percepción simultánea de un beneficio previsional y la remuneración correspondiente al ejercicio de alguna de las funciones públicas desempeñadas durante todo el período objeto de análisis y por qué montos.
VIII. El 2 de diciembre de 2022, el juez instructor volvió a dictar auto de sobreseimiento, que fue apelado por el representante de la vindicta pública. Dicho recurso generó la resolución ahora impugnada ante esta sede casatoria.
El magistrado que lideró la mayoría indicó que ya no podía sostenerse que se encuentre configurada la situación del supuesto desempeño de dos cargos públicos de manera simultánea. Sobre el punto, explicó que existía certeza que, en todas las oportunidades, N. G. gozó de licencia como titular del registro mientras se desempeñó en otras funciones públicas, circunstancia que no fue puesta en tela de juicio por el acusador.
Aunó a ello que la incompatibilidad se daba en el desempeño simultáneo como encargada titular de un registro de la propiedad automotor con el ejercicio de un cargo u otro empleo público, supuesto que no se daba en este caso, al haberse verificado que la imputada gozó de licencia en una de las funciones. Destacó asimismo, que la supuesta doble percepción de ingresos provenientes de fondos públicos no pudo ser sustentada por el fiscal.
Señaló que el primer peritaje no pudo determinar si G. percibió alguna suma en concepto de ganancia por su condición de encargada titular del registro mientras se encontraba de licencia. Ello, por cuanto si bien se había informado el monto total de los emolumentos, los peritos no pudieron desagregar debidamente los gastos y costos y no pudieron evaluar si había mediado o no un resultado positivo que representara una retribución por el desempeño del cargo.
Precisó que en el segundo examen tampoco determinaron tales percepciones dado que los comprobantes aportados carecían de referencias que permitieran su identificación al momento de confrontarlos con los importes totales. Ello, concluyó, imposibilitó su comparación con las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias presentadas por N. G.
Para fundar la confirmación del temperamento liberatorio, resaltó que los profesionales reiteraron que la carencia de registros contables y extracontables que permitieran contar con la universalidad e integridad de la información económico-financiera impidió precisar y discriminar los gastos y/o costos propios del registro. Ello, a excepción del período comprendido entre mayo 2017 a diciembre 2018, con exclusión de noviembre 2017, para el que se cuenta con rendiciones mensuales. Explicó que la única información que fue posible obtener, respecto del giro del negocio del registro automotor, correspondía a los datos expuestos en las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias de G. y de los resúmenes de las rendiciones de cuenta del encargado suplente E. J. R. A.
Refirió que dicha imposibilidad fue consecuencia de que hasta el año 2012 el encargado de un registro de la propiedad automotor no estaba obligado a discriminar los gastos (Disposición SSJ nº 54). En esa tesitura, puntualizó que, aún con posterioridad, tampoco debió rendir cuenta de ellos (Resolución MJyDH 2603/2012), disponiéndose, recién a partir del año 2017 cuál era el destino que debía darse a los emolumentos en el caso de que el encargado titular se encontrara de licencia.
Expresó que el contenido de las declaraciones juradas impositivas de G. y los movimientos de las cuentas bancarias tampoco se erigieron como un medio convictivo dirimente para la investigación. Agregó que tampoco lo configuró el dato aislado del mantenimiento de la titularidad (o de la co-titularidad de O. B. M.) de esas cuentas, o el uso del número de la clave única de identificación tributaria (CUIT), porque fue recién en octubre de 2020 que se modificaron esas reglas por haberse advertido que mediaban inconsistencias en la reglamentación que hasta entonces se encontraba vigente (Resolución 273/2020).
Concluyó, entonces, que no se logró aportar documentación fehaciente que permita conocer el destino alcanzado por esos emolumentos y que esa duda no logró despejarse, razón por la cual no resultaba posible sostener, como pretendió hacerlo la acusación, que G. hubiera podido disponer de ellos como propios.
Hizo pie en que el acusador público tampoco brindó ninguna razón para sostener su hipótesis inicial en cuanto a un perjuicio económico en detrimento del Estado.
Ello, en tanto si bien los titulares de los Registros Seccionales de Propiedad del Automotor fueron reconocidos normativamente como funcionarios públicos, aunque sin relación de empleo, afirmó que su sueldo no es abonado por el Estado, sino que se sostiene con la recaudación del registro donde son titulares.
Afirmó también el juez del tribunal a quo que lideró el voto mayoritario, que tampoco pudo probarse la tesis acusadora relacionada con la percepción indebida del haber previsional desde 1995 a 2001, mientras G. ejercía la función pública. Ello, por cuanto la situación de la nombrada no se encontraba abarcada por el Decreto 8566/61 –que dispone el Régimen sobre Acumulación de cargos, funciones y/o pasividades– durante los períodos en que se desempeñó como legisladora nacional (en lo que aquí interesa desde 1995 al 1999). Aseveró que el propio texto del decreto citado establecía que su marco de aplicación es dentro de la jurisdicción y competencia del Poder Ejecutivo Nacional (PEN), circunstancia que no se daba en el caso.
Entendió que sí había quedado comprendida por su nombramiento en 1989 como encargada de Registro de la Propiedad Automotor Seccional 57, por el Decreto 894/2001. Recordó que esa disposición, a partir de la fecha de su sanción, el 13 de julio del 2001, dispuso la incompatibilidad entre el cobro de un haber previsional y la percepción de remuneración por el cargo correspondiente debía tener alcance general, comprendiendo a todas las personas que se desempeñan en la Administración Pública Nacional, con independencia del régimen o vinculación laboral o contractual a la que estuvieran sujetas.
Estimó que con anterioridad, en ocasión de desempeñar el cargo de Secretaria de Asuntos Políticos del Ministerio del Interior (de octubre 2000 a marzo de 2001) y de Secretaria Ejecutiva de la Unidad Especial de Investigación de la Secretaría de Justicia y Asuntos Legislativos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (de abril a octubre de 2001), se había encontrado alcanzada por el Decreto 206/2000 del 3 de marzo de 2000. Memoró que dicha norma fue sancionada con el objeto de limitar la percepción conjunta del sueldo o remuneración y un beneficio previsional a los funcionarios de jerarquía igual o superior a la de Subsecretario, designados para desempeñarse en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional y las máximas autoridades de la administración pública nacional.
No obstante lo señalado, aseveró que dicha incompatibilidad no se evidenciaba en el sub examine, ya que la imputada G. había solicitado la suspensión del pago del beneficio el 1º de agosto de 2000, lo que así fue dispuesto, sin perjuicio de que la ANSeS lo siguiera liquidando. Señaló que dicha circunstancia provocó que en agosto de 2001 la nombrada haya reiterado su solicitud de suspensión, invocando el decreto 894/01. Concluyó sobre el punto que tampoco se sostenía la imputación por la percepción de un beneficio previsional con otra retribución pública de manera indebida, porque antes de ser designada secretaria en los ministerios mencionados, ya había requerido la suspensión de su pago.
Como consecuencia de todo lo expuesto, propició confirmar el sobreseimiento dictado en primera instancia.
El segundo voto que conformó la mayoría, agregó que de ninguno de los testimonios de los empleados, contadores, encargados, suplentes y demás funcionarios del registro seccional a cargo de la imputada, así como de personal del Registro Automotor, surgían irregularidades coherentes con la hipótesis de la acusación.
Destacó que los emolumentos eran utilizados para afrontar los gastos del registro seccional y que al momento de los hechos no existía regulación alguna que obligara al encargado a rendir cuentas sobre el destino del dinero. Tampoco, sobre la forma en la que el activo remantemente era o no distribuido entre el suplente y el titular de la seccional.
Sostuvo que el examen pericial indicó que no pudo demostrarse contablemente que la imputada haya percibido una jubilación y un ingreso derivado del ejercicio de la función pública de manera simultánea. Ello, con excepción de las sumas imputables al período previo a la suspensión, que conformaban ‘sumas retroactivas’.
A partir de las consideraciones expuestas, concluyó que al momento de los hechos no existía una disposición que obligara a G. a actuar de un modo distinto al que lo hizo, por lo cual su conducta resultaría atípica.
El magistrado que lideró el Acuerdo, votó en disidencia. Fundó su postura en que esa Cámara, con una integración parcialmente distinta, revocó el sobreseimiento de G. en sus dos intervenciones anteriores (cfr. legajos citados supra).
Destacó que lo resuelto en tales oportunidades obedeció a la necesidad de establecer las premisas fácticas fundamentales de la hipótesis de la fiscalía y en ese afán, conocer si existieron –o no– remuneraciones simultáneas por el ejercicio de más de una función pública, amén de la percepción de un beneficio previsional coetáneo al acaecimiento de la irregularidad denunciada.
Consideró que la premisa del acusador público, conforme la cual N. G. habría cobrado los emolumentos correspondientes al registro seccional a pesar de hallarse en uso de licencia y de ocupar otros cargos públicos, no encontró aún una respuesta acorde a lo que se exigió en los precedentes resueltos por esa Cámara en la presente causa.
Argumentó que no podía convalidarse el temperamento desincriminante del juez de primera instancia, pues no se dispusieron medidas capaces de determinar el medio a través del cual se accedió a las cuentas bancarias del registro en el periodo comprendido en la imputación. Ello, a pesar de saber que se produjeron movimientos de un usuario conectado con la identificación tributaria de la encausada.
También cuestionó la investigación realizada al no incorporar al caso la totalidad de la documentación original vinculada a la liquidación de los emolumentos, lo que según el informe pericial habría impactado negativamente en los alcances del estudio contable que se realizó. Sobre dicha medida, afirmó que resultó incompleta, por cuanto no detalló los movimientos bancarios imputados a gastos personales y a la operatoria del registro seccional, dejando sin respuesta al interrogante relativo al destino de ese dinero.
Cuestionó también que no se discriminaron las sumas reconocidas como ganancia gravada proveniente de los ingresos del registro seccional del resto de las ganancias que percibió G. en el período en discusión.
Concluyó así, que la prueba producida en el expediente era insuficiente para descartar la viabilidad de la hipótesis de la fiscalía y, en consecuencia, propuso se revoque el auto en crisis y se adopte un temperamento expectante a fin de que se profundice la investigación.
IX. Ello sentado, cumple recordar que nuestro ordenamiento legal establece la necesidad de motivar los pronunciamientos judiciales y exige al juzgador que consigne las razones que determinan la resolución, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él para arribar a la conclusión.
Tal como expresé en reiteradas oportunidades como integrante de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional (cfr. CNCCC, Sala III, causa nº CCC 39411/2010/TO1/CNC1, “Rolón Miguel Ángel s/ abuso sexual”, Reg. Nº 996/2016; causa nº CFP 9689/2008/TO1/CNC2, “Garnica, Julio s/su denuncia”, Reg. Nº 148/2017) las sentencias tienen que ser fundadas y constituir derivación razonada del derecho vigente, con aplicación de las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos 306:1004) puesto que de esta forma se asegura la publicidad y el control republicano de tales decisiones (cfr. los artículos 1 y 28 de la CN y 123 del CPPN) (cfr. mi voto en CFCP –Sala III– en CFP 6606/2015/50/CFC1 “Manzur, Juan Luis y otros s/recurso de casación” Reg. Nro. 1150/17 rta. el 12//10/2017, entre muchas otras).
Esta fue la doctrina fijada por este Tribunal en relación a los artículos 123 y 404 inciso 2º del CPPN (ver doctrina jurisprudencial de la Sala III en la causa Nº 18 “Vitale, Rubén D. s/rec. de casación” Reg. Nº 41 del 18/10/93; causa Nº 25 “Zelikson, Silvia E. s/rec. de casación” Reg. Nº 67 del 15/12/93; causa Nº 65 “Tellos, Eduardo s/rec. de casación” Reg. Nº 99 del 24/3/94; causa Nº 80 “Paulillo, Carlos Dante s/ recurso de casación” Reg. Nº 111 del 12/4/94; causa Nº 135 “Risso de Osnajansky, Nelly s/rec. de casación” Reg. Nº 142/94 del 18/10/94; causa Nº 190 “Ruisanchez Laures, Ángel s/rec. de casación” Reg. Nº 152/94 del 21/10/94; causa Nº 181 “Sassoon Attie, Raúl Nissim s/recurso de casación” Reg. Nº 177/94 del 17/11/94; causa Nº 502 “Arrúa, Froilán s/ rec. de casación” Reg. Nº 185/95 del 18/9/95; y causa Nº 1802 “Grano, Marcelo s/ rec. de casación”, Reg. Nº 186/2002 del 22/4/2002; causa Nº 1357 “Canda, Alejandro s/rec. de casación”, Reg. Nº 70/98 del 10/3/98; causa Nº 2124 “Anzo, Rubén Florencio s/rec. de casación”, Reg. Nº 632/99 del 22/11/99; causa Nº 2134 “Emi Odeon S.A.I.C. s/recurso de casación”, Reg. Nº 712/99; causa Nº 4303 “Díaz, Héctor s/rec. de casación”, Reg. Nº 153/03 del 1/4/2003; causa Nº 4295 “Marina, Sandra y otros s/rec. de casación”, Reg. Nº 442/03 del 7/8/03, entre muchas otras).
Sabido es que si bien los magistrados cuentan con margen de discrecionalidad a la hora de valorar la prueba y seleccionar aquella útil y conducente a los fines del proceso, tienen como límite la razonabilidad en la apreciación de la prueba producida y en el valor que ésta asume para la determinación de los hechos. Es que, como tantas veces se dijo, para cumplir con aquel deber de fundamentación, corresponde realizar un análisis crítico, razonado y circunstanciado de las constancias del proceso, sin omitir la evaluación de todas aquellas cuestiones que sean conducentes para el desenlace del caso.
La irrazonable valoración de la prueba y la omisión de valorar elementos determinantes constituye un caso típico de arbitrariedad, que afecta al principio de razón suficiente (cfr. Navarro, G. y Daray, R., Código Procesal Penal de la Nación, Hammurabi, Buenos Aires, 2013, p. 392). Segu?n la doctrina de la Corte Suprema, una sentencia es, en este sentido, arbitraria cuando omitió la valoración de prueba dirimente legalmente incorporada al proceso, que de haberse tenido en cuenta hubiera llevado a un resultado opuesto a la condena recurrida. En el catálogo de las sentencias arbitrarias ingresan aquellas que se dictan sin considerar constancias o pruebas decisivas o conducentes para la adecuada solución del caso (cfr. Fallos 268:48; 268:393; 295:790) y cuya valoración puede ser de importancia para alterar el significado del juicio (Fallos 284:115; 324:915). Ello, claramente, excede el área de las meras discrepancias entre los puntos de vista de las partes y el juez (cfr. Sagües, N., Compendio de Derecho Procesal Constitucional, Astrea, Buenos Aires, 2009, p. 260), quedando incluidas aquellas situaciones en las que se prescinde de pruebas fehacientes regularmente traídas al juicio o se hace remisión a las que no constan en él (Fallos 207:72, cfr. Carrió, G. y Carrió, A., El recurso extraordinario por sentencia arbitraria, tomo I, Abeledo Perrot, Bs.As., 1995, p. 197).
En ese orden de ideas, esta Cámara tiene dicho que un análisis parcial o insuficiente de los hechos y de las pruebas adquiridas hasta el presente en el legajo, puede configurar un eventual apartamiento de la solución legal prevista para el caso y, por ende, configurar un supuesto de arbitrariedad de la sentencia (Confr. Sala III CFCP, causa nº CFP 7927/2012/TO1/CFC2 “Yucra Coarite, Víctor y otros s/recurso de casación, del 20/8/2015, reg. 1359/15; causa nº 3544/2013/2/1/CFC1 “Kicillof, Axel y otros s/recurso de casación”, del 19/11/2015, reg. 1996/15; y causa nº FMP 31006155/2013/3/CFC1 “Hooft, Pedro Cornelio Federico s/recurso de casación”, del 20/9/2016, reg. 1258/16).
En este punto es donde, precisamente, reside la arbitrariedad de la resolución recurrida, pues el sobreseimiento de N. G. se ordenó sin que hubieran sido evaluadas, en su integridad y efectos, cuestiones trascendentes que conforman la hipótesis acusadora y por la cual esa parte se agravió de la resolucio?n bajo análisis.
En efecto, todo sobreseimiento es una resolución judicial que extingue el proceso de manera definitiva e irrevocable con relación al imputado respecto del cual se dicta. De allí que requiera del convencimiento acerca de la existencia de alguna de las causales taxativas que enumera la ley, como así también que la persona acusada debe aparecer en forma indudable y evidente que se encuentra exenta de responsabilidad, de manera tal que no exista duda (in re causa nº 1357 “Canda, Alejandro s/rec. de casación” reg. 70/98 del 10/3/98; nº 1644 “Torres, Hernán y otros s/rec. de casación” reg. 482/99 del 13/10/99; nº 1885 “Saksida, Walter Raúl s/rec. de casación” reg. 46/00 del 18/2/00); extremos que, por los fundamentos que se desarrollarán infra, no concurren en el caso.
En este sentido, la falta de verificabilidad de que la imputada se encuentra exenta de responsabilidad reside, como correctamente precisó el juez disidente del órgano jurisdiccional de la anterior instancia, en que existen medidas pendientes de producción que podrían aportar claridad a la maniobra investigada.
En particular, resta determinar si G. percibió y dispuso de los emolumentos correspondientes al Registro Automotor Seccional Nº57 a pesar de hallarse en uso de licencia y mientras ocupaba otros cargos públicos.
Asimismo, huelga establecer a través de qué medio se accedió a las cuentas bancarias del registro mencionado en el periodo comprendido en la imputación. A tales fines, resulta necesario insistir en la incorporación de la totalidad de la documentación vinculada a la liquidación de los emolumentos, su cobro o transferencia, así como con el detalle de los movimientos bancarios imputados a gastos personales y a la operatoria del registro seccional y el destino de ese dinero.
En este sentido, resulta particularmente relevante el informe pericial del 14 de marzo de 2022 en el cual las peritos contadoras Marisa Gasio –perito oficial– y Ana Celina Attademo –perito por la defensa– consignaron que no tuvieron a la vista ni examinaron ningún elemento contable o sistema registral vinculados con los temas planteados.
Agregaron que la labor realizada se llevó a cabo sin contar con libros de sueldo, papeles de trabajo o planillas extracontables en las que se clasifique u ordene los gastos de la operatoria del registro, sino que únicamente visualizaron comprobantes escaneados de gastos. Precisaron que estos últimos, no se encontraban referenciados a efectos de poder individualizarlos con los importes totales “lo cual imposibilita la comparación con las mismas, respecto de la imputada N. G. en los períodos 1995 a 2017. En resumen, la carencia de registros contables (…) constituye una limitación al alcance del presente dictamen” (cfr. Dictamen del informe pericial de 58 páginas, fechado en su cuerpo 14/3/22 e individualizado en el Sistema Lex100 como uno de los dos informes “Remitido por el Cuerpo de Peritos Contadores el 10/05/2022”).
La circunstancia apuntada, llevó a las profesionales a afirmar en el dictamen que “ante la carencia de registros contables y extracontables que permitan exponer las rendiciones de los gastos por parte de la Encargada Suplente a la Encargada del Registro Seccional del Automotor nº 57, no es factible, desde el punto de vista técnico, poder evacuar la debida contestación al presente requerimiento pericial (…) en relación a los gastos y/o costos propios del registro (…) ante la carencia de libros contables y/o registros extracontables, imposibilita poder contar con la información económico – financiera referida a la totalidad de la operatoria del negocio, en este caso del Registro Seccional Automotor nro. 57 desde 1995 hasta el mes de diciembre de 2018” y emitieron su opinión analizando exclusivamente las Declaraciones Juradas presentadas por G. en el período 1995-2017 (ídem).
Así, las conclusiones periciales se refieren exclusivamente al período mayo 2017 a septiembre de 2018, aclarándose que “estos peritos no pueden aseverar que la totalidad de los movimientos correspondan a la operatoria del Registro Automotor Seccional Nº 57”, con el análisis de las declaraciones juradas de la imputada en los términos referidos supra.
El segundo informe con el que se cuenta, fue presentado por las mismas profesionales como complementario del anterior en función de la información recibida de la ANSeS. El mismo se realizó con el fin de determinar “si existió o no percepción simultánea de un beneficio previsional por parte de la Dra. N. G. y la remuneración correspondiente al ejercicio de alguna de las funciones públicas desempeñadas durante todo el período bajo análisis, y por qué monto, en caso afirmativo (…)” (identificado en el Sistema LEX100 como “Remitido por el Cuerpo de Peritos Contadores el 10/05/22”, pero en cuyo cuerpo figura con fecha 5/5/2022 y con 32 páginas).
En el informe, determinaron, por un lado, que “En el período 12/1995 a 08/2002, la Sra. N. G., conforme a lo informado en Antecedentes la ANSES informa los haberes correspondientes al beneficio de jubilación ordinaria Nº 1-0-0443283-0-3 acordado con alta 09-12-86 por ANSES” y, por otro, que “en las liquidaciones bancarias que presentó el ANSES (…) obra que luego de disponer la suspensión del beneficio a partir del mes de sep 2001 se hicieron pagos retroactivos, en el período 2002/1 al 2002/3 figura como impago y en el período 2002/4 y 2002/8 se le liquidaron retroactivos”.
Y concluyeron que “De acuerdo a la documentación aportada por ANSES en el período comprendido desde 01/95 a 08/2002, se informa percepción de sueldo en relación de dependencia (ver Anexo II) y se informa haber jubilatoria (ver Anexo I) con información complementaria, presunto pago, pago, no informado, retenido, e impago. Del detalle de todos los conceptos se infiere que hay períodos en que se cobró haber y otros no. De acuerdo a lo expuesto estas peritos no pueden aseverar que haya existido en la totalidad del período analizado cobro simultáneo de sueldo en relación de dependencia y haber jubilatorio”, acompañando los anexos I y II.
Así, pues, la ausencia de elementos probatorios dirimentes a la hora de sostener un temperamento como el aquí recurrido, tal como ha sido señalado en los párrafos anteriores, determina la imposibilidad de tener por válido el acto jurisdiccional impugnado. Es que la conclusión a la que arribaron los jueces que conformaron la mayoría, no resulta una derivación lógica de las premisas por ellos expuestas, en la medida que omitieron considerar elementos introducidos por la acusación pública que debían, por su magnitud, ser ponderados.
No resulta posible convalidar un auto de sobreseimiento sin determinar, con precisión, las sumas reconocidas como ganancia gravada proveniente de los ingresos del registro seccional, así como el resto de las ganancias que percibió N. G. en el período denunciado, su naturaleza, percepción y eventual disposición.
De acuerdo al sustrato fáctico denunciado, es necesario contar con un informe exhaustivo que pueda aportar certezas sobre la existencia, o no, de una percepción simultánea por G. de un beneficio previsional y de una remuneración correspondiente al ejercicio de las funciones públicas desempeñadas y, en su caso, por qué montos, en todos los períodos por los cuales el Ministerio Público Fiscal impulsó la acción.
Algunas de estas medidas no resultan novedosas para la investigación sino que ya fueron sugeridas en la resolución de la Cámara a quo del 23 de diciembre de 2020 (legajo CFP 6325/2013/CA2). Su producción se torna necesaria, en un escenario donde los informes periciales existentes no lograron determinar de manera completa las deducciones correspondientes a gastos y/o costos propios del Registro Seccional Nº 57.
Así pues, no parece razonable ni lógico relativizar la importancia que, en la asignación de responsabilidades, tuvieron las cuestiones que las medidas antes señaladas podrían corroborar, pues constituyen aspectos centrales a considerar a la hora de ponderar la totalidad de la maniobra investigada. Precisamente, porque es a través de ellas que se van a definir adecuadamente si los movimientos de cuenta, cobros y disposición de fondos fueron realizado al amparo de la normativa aplicable.
No es posible soslayar el desorden contable con el que se administró el Registro de la Propiedad Automotor Nº 57, en particular si se toma en consideración que, tal como lo informó la DNRPAyCP, los emolumentos percibidos por el encargado entre los meses de enero de 1995 y septiembre de 2017, provenían de la percepción de los aranceles de trámites registrales. En este sentido, el testigo A. O. G., Presidente de la Asociación Argentina de Encargados de Registros de la Propiedad del Automotor (AERPA), explicó que el usuario del registro paga aranceles por los trámites que realiza, que, técnicamente, son tasas por el servicio; también se indicó que el registro cobraba patentes, el impuesto a los sellos por cada transferencia, multas e infracciones.
No obstante ello, O. M. afirmó que la documentacio?n relativa a los gastos desde 1995 hasta diciembre de 2018 “se guardaba hasta cierto punto (puesto que lo llevaba para su propio control)” y que luego de un tiempo “se destruía todo el material que no fuera de importancia”.
En este sentido, E. J. R. A. indicó que sólo se habían encontrado constancias parciales de la documentación “en razón de una mudanza”. Justificó que no resultaba una documentación rigurosa la que se llevaba, por cuanto no existía la obligación de rendir cuentas, al menos hasta 2017.
Las peritos, como ya se indicó, expresaron que no tuvieron a la vista los libros de sueldo ni papeles de trabajo y/o planillas extracontables en las que se clasifique y ordenen los gastos de la operatoria del registro, aun cuando fue solicitado expresamente. El propio juzgado de instrucción destacó lo referido por las peritos en cuanto que “Una buena gestión interna requiere una rendición de cuentas ordenada” y “una contabilidad llevada conforme a derecho debe garantizar la integralidad de los gastos y costos de la operatoria del Registro”.
De otro orden, tampoco luce ajustada la mención del juez de primera instancia a un monto exiguo y sumas ínfimas del eventual cobro de percepciones jubilatorias, que lo llevaron a concluir que no podía configurar conducta delictiva alguna por parte de N. G. En ese sentido, resulta necesario determinar con precisión cuáles fueron los montos percibidos, su naturaleza y así evaluar si su percepción tuvo relevancia penal.
Un cuestionamiento similar debe señalarse sobre la afirmación del magistrado instructor, retomada parcialmente por el tribunal a quo, que le otorga al emolumento naturaleza privada por ser derivación de la función de esas características que tiene el titular del registro automotor. Ello, traería aparejado, a su entender, la atipicidad de la conducta reprochada por ausentarse el requisito de perjuicio al erario público.
De adverso a dicha postura, es importante destacar el carácter de funcionarios públicos de los titulares de los registros de la propiedad del automotor, que surge tanto de su nombramiento como funcionarios públicos, como también por el rol de dicha función dentro del Estado, así como por el origen, naturaleza y destino de los montos percibidos, que son de carácter público, tal como fue referido supra. De esa manera, no es posible caracterizar a los emolumentos que estos perciben como una mera contraprestación por el ejercicio de ese cargo, como dinero de la administración pública resultante de un porcentaje o monto fijo de los aranceles que recaudan.
Así, pues, resulta necesario, ante las carencias señaladas tanto por las profesionales intervinientes, como por las instancias judiciales y recursivas, contar con los necesarios registros contables y extracontables de la dependencia de la cual G. era titular, cuya importancia ya fue destacada supra, e insistir en la realización de una auditoría contable en los términos planteados por las peritos intervinientes en su informe de fecha 14 de marzo de 2022 y disponer cualquier otra medida de prueba que estime conducente en los términos del art. 193 del CPPN.
En consecuencia, por los argumentos expuestos y teniendo especialmente en consideración que en el presente caso se investiga una imputación por posibles hechos de corrupción, respecto a los cuales el Estado Argentino ha suscripto instrumentos internacionales para combatirla (cfr. Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción –aprobada mediante ley 26.097– y Convención Interamericana contra la Corrupción –aprobada mediante ley 24.759–), concluyo que la resolución dictada por la Cámara a quo resulta prematura y no consulta la solución legal prevista para supuestos como el de trato, en el que se adoptó un temperamento definitivo y conclusivo del proceso sin verificarse la certeza negativa necesaria para ello.
X. En tales condiciones, propongo al acuerdo, hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal; anular la resolución recurrida y su antecedente necesario y, en consecuencia, remitir las actuaciones a la Cámara a quo para que tome razón de lo decidido y remita las actuaciones a origen para la prosecución de la sustanciación de la causa según su estado, SIN COSTAS (arts. 123, 456, 471, 530 y 532 del CPPN).
Tal es mi voto.
El señor juez Daniel Antonio Petrone dijo:
Que guiado por el razonable objetivo de evitar innecesarias reiteraciones, doy por reproducidos los antecedentes del caso; y adelanto que comparto, en lo sustancial, los fundamentos brindados por el magistrado que lidera el Acuerdo, doctor Carlos A. Mahiques.
Puntualmente, coincido en que la decisión que, por mayoría, adoptó la Cámara a quo acerca de la desvinculación definitiva del proceso de N. C. G. resulta, de momento, prematura, toda vez que existen medidas de prueba pendientes de producción –a las que hizo referencia el magistrado preopinante– a través de las cuales se podrían dilucidar aspectos medulares de la maniobra investigada. En esa inteligencia, se advierte que a la fecha aun no se ha descartado con la certeza necesaria la hipótesis sostenida por el acusador público en los presentes actuados.
Frente al cuadro de situación descripto, no debe perderse de vista que el sobreseimiento es un pronunciamiento jurisdiccional que extingue el proceso de manera definitiva e irrevocable con relación a la persona imputada respecto del cual se dicta. De allí que requiera del convencimiento acerca de la existencia de alguna de las causales que taxativamente enumera la ley –art. 336 del CPPN–, de manera tal que la acusada se encuentra exenta de responsabilidad, en forma indudable y evidente (en análogo sentido, confrontar, en lo pertinente y aplicable, causas CPE 374/2014/38/CFC1, “Domínguez, Hugo Javier”, reg. nº 1852/20, rta. 21/12/2020; CFP 2462/2019/4/CFC1, “De la Rosa, Enrique y otros”, reg. nº 1155/22, rta. 27/09/2022; CPE 16403/2017/2/CFC1, “Coronel, Javier Ernesto”, reg. nº 1803/18, rta. 19/12/2018, entre otras, del registro de esta Sala I; y causas nº 1357, “Canda, Alejandro s/rec. de casación”, reg. nº 70/98 del 10/3/1998; nº 1644, “Torres, Hernán y otros s/rec. de casación”, reg. nº 482/99 del 13/10/1999; nº 1885 “Saksida, Walter Raúl s/rec. de casación”, reg. 46/00 del 18/2/2000, del registro de la Sala III).
Es decir que “(e)l sobreseimiento exige un estado de certeza sobre la existencia de la causal en que se fundamenta (…) [y p]rocede cuando al tribunal no le queda duda acerca de la extinción de la pretensión penal, de la falta de responsabilidad del imputado o de que debe ser exento de pena (…)” (Clariá Olmedo, Jorge A.; Derecho Procesal Penal, Tomo III, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 1998, pág. 16; el subrayado me pertenece).
En esa inteligencia, frente al agravio introducido por el representante del Ministerio Público Fiscal con relación a la arbitrariedad por fundamentación aparente, se advierte que el decisorio cuestionado –en cuanto confirmó el sobreseimiento dictado por el juez de grado– no brinda argumentos suficientes para concluir que en este caso ha acaecido alguna de las circunstancias antes referidas, susceptibles de justificar el sobreseimiento de N. C. G.
Se observa así que, en los términos en los que fue pronunciada, la resolución impugnada no logra demostrar la certeza negativa acerca la hipótesis imputativa –afirmada por el acusador público– que exige una solución liberatoria de carácter definitivo como la adoptada en autos.
En esa línea, se destaca la jurisprudencia sentada por esta Cámara, en cuanto a que “(…) la conclusión anticipada de la investigación en virtud de las hipótesis previstas en el artículo 336 del Código Procesal Penal de la Nación debe basarse en prueba inequívoca que despeje toda posibilidad de duda, en cuanto ese supuesto es incompatible con dicha norma (…)” (cfr. Sala I, causa nº 8802, “Grimaldi, Héctor Fabián y otros s/recurso de casación”, reg. nº 12.287 del 14/08/08; y Sala III, causa nº 1357, “Canda, Alejandro Guido s/recurso de casación”, reg. Nº 70/98 del 10/03/98, entre muchas otras).
En igual dirección, se sostuvo que “(…) el sobreseimiento definitivo procede cuando al tribunal no le queda duda (…) (pero que) cuando el fallo contiene una situación de incertidumbre y no da razón bastante del agotamiento de la encuesta o de la ineptitud manifiesta de medios de convicción que las partes estiman útiles y conducentes, exhibe una fundamentación sólo aparente y por ende arbitraria (…)” (cfr. Sala IV, causa nº 14.676, “Pereira, Rosa Ester y otros s/recurso de casación”, reg. Nº 1896/12 del 15/10/2012; y Sala III, causa nº 18128/2013/1/RH1/CFC1, “Fernández, Alberto Enrique s/recurso de casación”, reg. nº 605/15 del 21/4/2015, entre otras).
Por las razones expuestas, adhiero a la solución propuesta por el colega que me precede en el orden de votación y expido mi sufragio en igual sentido.
El señor juez Diego G. Barroetaveña dijo:
Que por coincidir, en lo sustancial, con las consideraciones vertidas en el voto del colega que lidera el acuerdo y a fin de no extendernos en demasía sobre cuestiones que ya han sido objeto de un pormenorizado tratamiento en la mencionada ponencia, hemos de adherir a la solución propuesta por el señor juez Carlos A. Mahiques, que cuenta, a su vez, con la anuencia del magistrado Daniel A. Petrone, y expedimos nuestro sufragio en igual sentido.
Es nuestro voto
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal; ANULAR la resolución recurrida y su antecedente necesario y, en consecuencia, REMITIR las actuaciones a la Cámara a quo para que tome razón y remita las actuaciones a origen para la prosecución de la sustanciación de la causa según su estado, SIN COSTAS (arts. 123, 456, 471, 530 y 532 del CPPN).
Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la CSJN) y remítase a la Cámara a quo mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Daniel Antonio Petrone. – Diego G. Barroetaveña. – Carlos A. Mahiques (Sec.: Walter Daniel Magnone).
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N.N. s/incidente de incompetencia
Planteada una cuestión de competencia negativa entre un juzgado provincial y uno nacional en lo criminal y correccional, en relación a cheques presentados al cobro para intentar su cobro, de procedencia en principio ilegítima, debiendo establecerse la falsificación y estafa con los mismos, resuelve la C.S.J.N. debe entender en la investigación el juzgado competente por territorio en el lugar donde fueron presentados al cobro.
Buenos Aires, 12 de noviembre de 2024
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación interino, se declara que deberá continuar conociendo en las actuaciones el Juzgado de Garantías nº 1 del Departamento Judicial de Azul, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nº 46. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Juan Carlos Maqueda. – Ricardo Luis Lorenzetti.
Dictamen de la Procuración General de la Nación:
Suprema Corte:
La presente contienda negativa de competencia suscitada entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Nº 46 y del Juzgado de Garantías Nº 1 del departamento judicial de Azul, provincia de Buenos Aires, se originó en la causa iniciada con la denuncia de N. C. V., presidente de “G S.A.”, quien informó que se habían extraviado varias chequeras correspondientes a la cuenta bancaria que la firma tenía en una entidad financiera y que algunos de esos instrumentos se habrían puesto en circulación. Tiempo después, efectuó una nueva presentación por diversas irregularidades asociadas a la empresa, entre las que se encontraba la presentación al cobro de dos cartulares enteramente falsificados atribuidos a esa sociedad.
Tras constatar que estos últimos documentos no se correspondían con los oportunamente denunciados como extraviados, objeto procesal de su investigación, el juez de instrucción declinó su competencia a favor del tribunal con jurisdicción donde se intentaron cobrar.
Su par provincial, a su turno, rechazó la atribución por entenderla prematura, en tanto no se habrían desarrollado las medidas mínimas tendientes a precisar las circunstancias que rodearon al hecho.
Vuelto el legajo al tribunal de origen, su titular insistió en su criterio, tuvo por trabada la contienda y la elevó a conocimiento de la Corte.
El Tribunal tiene resuelto, en casos que guardan analogía con el presente, que si no se determinó el lugar donde se produjo la falsedad instrumental, corresponde al magistrado con jurisdicción sobre el domicilio de la entidad donde se presentó al cobro el documento apócrifo investigar la falsificación, así como la estafa que se habría intentado con su utilización, delitos que concurrirían en forma ideal (Fallos: 326:3407 y 329:5842).
En concordancia con esta doctrina, entiendo que corresponde al juzgado de garantías continuar interviniendo en la causa.
Buenos Aires, 20 de febrero de 2024. – Eduardo Ezequiel Casal.
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M., J. G. s/sobreseimiento
En el marco de una acción privada entablada por un periodista contra el Presidente de la Nación el juez hizo lugar a la excepción de falta de acción y sobreseyó el querellado, invocando conforme el planteo de la defensa, la atipicidad de las expresiones utilizadas por su vinculación con asuntos de interés público, resolución que por extemporánea (prematura), además de confusa y genérica, se nulifica apartándose al juez que anticipó opinión sobre el fondo, debiendo proseguirse el trámite del legajo conforme a lo que norma el CPPN.
Y Visto:
Este incidente Nº 1 formado en causa Nº 2368/2024 del Juzgado Federal Nº 2, Secretaría Nº 4, en el que fui designado por sorteo para resolver en forma unipersonal (art. 31 bis, inc. 3, del CPPN) respecto de la apelación de la querella contra la decisión de 1ª instancia por la que se hizo lugar a la excepción de falta de acción y se sobreseyó al querellado.
Y Considerando:
Que la excepción de falta de acción antedicha fue planteada por el abogado del querellado J. M., ni bien aceptó el cargo, invocando la atipicidad de las expresiones que usó para referirse al querellante J. F. en atención a su vinculación con asuntos de interés público, con sustento en lo dispuesto en el art. 110 del Código Penal.
El Juez hizo lugar a la excepción, por esa razón, y dictó el sobreseimiento.
La resolución es nula, por extemporánea (prematura) y por confusa y genérica:
1) La oportunidad procesal establecida en el Código para oponer excepciones es posterior al momento en que el abogado del querellado lo hizo.
Expresamente así lo prevé el art. 428 del CPPN: “Citación a juicio y excepciones. Si no se realizare la audiencia de conciliación por ausencia del querellado o realizada, no se produjo conciliación ni retractación, el tribunal citará al querellado para que en el plazo de diez (10) días comparezca y ofrezca prueba. Durante ese término el querellado podrá oponer excepciones previas, de conformidad con el título VI del libro II, inclusive la falta de personería …” (subrayo la parte específica de la disposición legal).
Entonces, es válida la protesta del querellante de afectación al debido proceso por la decisión del juez que le dio trámite a la excepción antes del momento establecido por la ley, privándolo así del derecho a conocer la contestación que aquél pudiera querer dar respecto de la acción entablada y la prueba que podría ofrecer en su descargo, y anticipando la decisión del caso sobre la base de una litis (conflicto) aún no trabado integralmente.
Si bien jurisprudencialmente en diversos casos se admitió la viabilidad de la excepción en momentos anteriores incluso a la audiencia de conciliación, siempre quedó reservado para supuestos en los que la “atipicidad” fuere “manifiesta” (conf. de esta Sala, Causa Nº 29.175 “Aníbal Fernández” del 12/7/2010; causa Nº 28.920 “Elisa Carrió”, del 6/5/2010), y esa situación, que el excepcionante invoca y que el querellante discute, no fue ni bien ni suficientemente tratada en la resolución apelada, por lo que a continuación se dirá.
2) El Juez de 1a instancia advirtió en su decisión que algunas de las expresiones por las que se promovió esta querella por injurias [concretamente, en el programa televisivo “+ Viviana” emitido por el canal de cable y de Televisión Digital Abierta “La Nación +”] corresponden a una fecha (del 27 de febrero de 2023) en la que el querellado ejercía el cargo de Diputado Nacional y que, por ende, “… al margen de tratarse de cuestiones de interés general …” (sic) estaban alcanzadas por la inmunidad de opinión del art. 68 de la Constitución Nacional.
Sin embargo, la decisión desvinculatoria en relación a esas expresiones no está fundada por el juez en esa inmunidad (que tampoco fue invocada por el querellado, al menos hasta hoy) sino en la causal de atipicidad que opuso su abogado, con referencia al texto del art. 110 del CP, lo que revela una inconsistencia entre los argumentos empleados y el tenor de la decisión adoptada que la descalifica como acto jurisdiccional válido.
3) En relación a las expresiones del día 8 de abril de 2024 [fecha en la que concurrió, ya no como Diputado Nacional sino siendo Presidente de la Nación, al programa “Multiverso Fantino” que se emite por el canal de internet “Neura Media”, y por radio FM 89.7], la resolución apelada incurre en generalizaciones.
El juez a quo no hizo ninguna disquisición entre las expresiones utilizadas por el querellado, a sus contenidos, los temas o asuntos a los que se vinculaban, al contexto que las rodeó, ni al carácter escindible o no entre ellas.
Las englobó, indiscriminadamente, como asuntos vinculados al interés público. No explicó por qué; sólo dijo poner “… especial énfasis …” en la “… personalidad pública …” del querellante en base a su actividad profesional.
Esta indicación –aun cuando pudiera reconocérsele cierta influencia en el análisis del caso– es insuficiente por sí sola para dar adecuado fundamento a la decisión.
Lo que debía explicar era cuál resultaba el asunto de interés público en el que esa personalidad pública está involucrada. No bastaba –estando estrictamente a los términos de la cláusula que excluye la tipicidad del art. 110 del Código Penal– con decir que “… el nombrado cumple un rol fundamental dentro del diagrama social, de modo tal que puede sostenerse, razonadamente, que resulta ser una figura pública ligada a asuntos de interés público, por lo que, en lo que concierne a dichas cuestiones, cuenta con una protección relajada del honor…”.
Como se ve, el argumento es circular y elude definir los “asuntos”.
La generalización se advierte también en la conclusión del juez en el sentido de que “… las frases proferidas se vinculan estrictamente con el rol de F. como dueño del Grupo Perfil y no con aspectos de su vida privada …”, pues no explica como esa conclusión se compadece con las alusiones al cabello y a la forma escogida para cubrir sus canas que el querellante tilda como expresiones utilizadas para burlarse de él y desacreditarlo públicamente.
No es obvio que el “interés público” pueda estar involucrado en la capacidad de un empresario para el manejo de sus negocios, que lo excluya del ámbito de protección del art. 19 de la Constitución Nacional, en la medida en que ese tipo de aspectos por lo general pertenecen a ese ámbito de reserva y “… mantienen ese carácter por más que se realicen a plena luz del día y con amplio conocimiento público…” (conf. Humberto Quiroga Lavié, Derecho Constitucional Argentino, editorial Rubinzal Culzoni, Tomo I, páginas 147 a 155).
En la pretensión del querellante (que el Juez no consideró) no estaba solo invocado el derecho al honor frente a la libertad de expresión, sino también la privacidad.
La omisión de transitar ese camino de análisis priva de sustento argumental al fallo. Y lo invalida.
4) Misma reflexión merece la falta de fundamento que advierto en el examen –precipitado– de las restantes expresiones cuestionadas por el querellante.
Parece compartirse en el fallo la alegación del abogado del querellado al interponer la excepción, según la cual resultan asimilables las calificaciones de “vive de la pauta” y “ensobrado”.
Pero no se explicó por qué; no se argumentó cómo la significación de lo primero habría intentado relacionarse a lo segundo, cuando a simple vista, lo primero parece estar relacionado con la discrecionalidad (o si se quiere, la arbitrariedad) en la distribución de pauta publicitaria estatal y su destino, en tanto que lo segundo sugeriría algo distinto y, si se quiere, más delicado: el precio que se pagaría para dar una noticia o no darla, para decir una cosa en lugar de otra, o para darle determinado énfasis, o para opinar de tal o cual modo, o para favorecer o denostar a alguien, etc.
En este último caso el “asunto” (palabra que utiliza el art. 110 del Código Penal) ya no estaría haciendo alusión al destino de los recursos públicos que se gastan en publicidad oficial sino a una defraudación a la confianza social, al contrato que la ciudadanía tiene con el periodismo en una sociedad democrática para ser libre y correctamente informado, a cambio de lo cual se protege especialmente la labor periodística de toda injerencia que pretenda censurarla, digitarla, manipularla, etc.
Puesto que el “interés público” que resta tipicidad al agravio al honor debe estar referido a un “asunto” concreto, a mi entender era necesario precisarlo correctamente abordando todas estas cuestiones que están ínsitas desde el inicio de la causa en la querella instaurada.
Pero además, en este contexto de indeterminación que observo en la resolución apelada, la importancia de establecer cuál es ese “asunto” está dada por la necesidad de que se trate de un asunto “real”, esto es, no creado ficticiamente para dar un marco de “interés general” a la crítica ofensiva. No está librado a la voluntad del supuesto ofensor la existencia misma del tema/materia de interés público, sino a la prueba, debate y constatación judicial: por ejemplo, si criticando la actuación de una Corte alguien dijera que se practican rituales satánicos en sus despachos para resolver causas y eso no fuera cierto, podría aceptarse como causal de atipicidad la invocación de que la actividad de los jueces es de interés público?
La decisión apelada exhibe entonces un vacío argumental que la priva de sentido, dogmática, por ende arbitraria y, por ello, nula.
A ello se suma, insisto, que la decisión prematura evitó la instancia procesal llamada por ley para que el propio denunciado expusiere cuanto tuviese para decir al respecto, sobre el contenido y sentido que le quiso dar a cada una de sus expresiones, sobre el contexto que lo habría rodeado, etc. y que, entonces, de ese modo, la litis estuviera integrada completamente.
5) No me escapa –ni debió escapar al análisis de un fallo como el dictado– que la Corte y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al tiempo de reconocer expresamente que “… los funcionarios públicos, como todas las personas, son titulares del derecho a la libertad de expresión en sus más diversas manifestaciones …” (conf. el Informe que se cita más abajo), delinearon ciertas pautas para compatibilizar su ejercicio con otros derechos y garantías también consagradas en la Convención Americana de Derechos Humanos.
En tal sentido, ha dicho la Comisión que:
“… el ejercicio de esta libertad fundamental adquiere ciertas connotaciones y características específicas que han sido reconocidas por la jurisprudencia interamericana…
Cuando los funcionarios públicos ejercen su libertad de expresión, sea en cumplimiento de un deber legal o como simple ejercicio de su derecho fundamental a expresarse ‘están sometidos a ciertas limitaciones en cuanto a constatar en forma razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, los hechos en los que fundamentan sus opiniones, y deberían hacerlo con una diligencia aún mayor a la empleada por los particulares, en atención al alto grado de credibilidad de la que gozan y en aras de evitar que los ciudadanos reciban una versión manipulada de los hechos’ (Corte I.D.H, Caso Apitz Barbera y otrosExcepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 5 de agosto de 2008, Serie C Nº 182, párr. 131)…
… Por las obligaciones estatales de garantía, respeto y promoción de los derechos humanos, es deber de los funcionarios públicos asegurarse de que al ejercer su libertad de expresión no estén causando el desconocimiento de derechos fundamentales. En palabras de la Corte Interamericana ‘deben tener en cuenta que en tanto funcionarios públicos tienen una posición de garante de los derechos fundamentales de las personas y, por tanto, sus declaraciones no pueden llegar a desconocer dichos derechos’ (mismo fallo antes citado) …
… En consecuencia, los funcionarios no pueden, por ejemplo, vulnerar el principio de presunción de inocencia al imputar a medios de comunicación o a periodistas, delitos que no han sido investigados y definidos judicialmente…
… Los funcionarios públicos también tienen el deber de asegurarse que con sus pronunciamientos no están lesionando los derechos de quienes contribuyen a la deliberación pública mediante la expresión y difusión de su pensamiento, tales como periodistas y medios de comunicación. A este respecto, la Corte Interamericana ha indicado que los funcionarios deben atender al contexto en el cual se expresan para asegurarse de que sus expresiones no constituyen ‘formas de injerencia directa o indirecta o presión lesiva en los derechos de quienes pretenden contribuir a la deliberación pública mediante la expresión y difusión de su pensamiento’…
Este deber de los funcionarios se acentúa en situaciones en las que se presenta ‘conflictividad social, alteraciones del orden público o polarización social o política’ debido a los ‘riesgos que pueden implicar para determinadas personas o grupos en un momento dado (Corte I.D.H., Caso Ríos y otros. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C Nº 194, párr. 139; Corte I.D.H., Caso Perozo y otros. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C Nº 195, párr. 151)’…
… En otros casos en los cuales la Relatoría Especial y la CIDH han constatado que los discursos oficiales aumentan la vulnerabilidad de periodistas y medios de comunicación y, con ello, el riesgo de sufrir afectaciones de sus derechos fundamentales, citando la doctrina y la jurisprudencia interamericana, han indicado que los funcionarios públicos, especialmente los que ocupan las más altas posiciones del Estado, tienen el deber de respetar la circulación de informaciones y opiniones, incluso cuando éstas son contrarias a sus intereses y posiciones …
… En este sentido, deben promover de manera activa el pluralismo y la tolerancia propios de una sociedad democrática. Esta obligación se deriva de la obligación de proteger los derechos humanos de todas las personas y, en particular, de quienes se encuentran en situación de riesgo extraordinario, como los periodistas o defensores de derechos humanos que han sido objeto de amenazas o que cuentan con medidas de protección nacionales o internacionales. En estos casos, el Estado no sólo debe ejercer diligentemente su deber de garantía, sino que también tiene que evitar incrementar el deber de riesgo al cual estas personas se encuentran expuestas… ”.
Ver en extenso el Informe Anual de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, OEA, 2009, páginas 199/200, 308/309 y 312, y sobre su valor y aplicabilidad en el orden interno el minucioso trabajo “¿Son vinculantes los pronunciamientos de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos? (control de constitucionalidad y convencionalidad)”, de Juan Carlos Hitters, publicado en https://www.corteidh.or.cr/tablas/r25295.pdf.
Entonces, a la par de evaluar la “personalidad pública” del querellante, la decisión debió considerar todas las circunstancias del caso que antes se han mencionado, como también las implicancias que tiene la jurisprudencia referida a la protección de la privacidad y de la libertad de prensa, máxime cuando ello podría eventualmente generar responsabilidad internacional en términos como los arriba señalados.
Este análisis podrá –en el momento procesal oportuno– llegar a la conclusión de que todos son asuntos de “interés público” y por ende no punibles para el art. 110, Código Penal. Pero para ser válido, tiene necesariamente que considerar todas las aristas mencionadas.
El fallo no lo ha hecho. Es nulo (art. 123, CPPN). Cabe así declararlo, haciendo uso de la facultad del art. 173, CPPN. Sin costas, pues ambas partes han tenido razones plausibles para litigar y la cuestión seguir abierta a discusión.
En base a lo dicho, RESUELVO:
DECLARAR LA NULIDAD de la decisión apelada y APARTAR al juez por haber anticipado opinión sobre el fondo, debiendo proseguirse el trámite de acuerdo al procedimiento establecido en el CPPN. Sin costas.
Regístrese, hágase saber y remítase a la Secretaría General a los fines de sortear al nuevo magistrado que intervendrá, debiendo éste seguir el trámite conforme lo aquí encomendado. – Eduardo Guillermo Farah (Sec.: Nicolás Antonio Pacilio).
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P., N. J. y otros s/legajo de casación
Interviene nuevamente la C.F.C.P. al haber ordenado la C.S.J.N. dictar un nuevo fallo en tanto antes se había eliminado la agravante del artículo 41 bis del C.P. y nulificado la declaración de reincidencia, lo que el Superior Tribunal dejó sin efecto, tratándose de hechos de febrero de 2011 cuya primer sentencia condenatoria se dictó en diciembre de 2012 continuando luego el trámite con diversas instancias recursivas, resolviéndose, con el alcance dispuesto por el alto tribunal, rechazar por unanimidad los recursos interpuestos por las defensas, y por mayoría, al planteo de una de las defensas se hace lugar, suspendiéndose el trámite del recurso de casación remitiéndose al origen para que se evalúe la vigencia de la acción penal.
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 18 días del mes de octubre de dos mil veinticuatro, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la señora jueza doctora Angela E. Ledesma y los jueces doctores Guillermo J. Yacobucci y Alejandro W. Slokar como vocales, asistidos por la secretaria de Cámara doctora Mariana Andrea Tellechea Suárez, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa nº CCC 7689/2011/TO1/11/CFC2, del registro de esta Sala, caratulada: “P., N. J. y otros s/ legajo de casación”. Interviene representando al Ministerio Público Fiscal el señor fiscal general Raúl Omar Pleé, encontrándose la defensa de J. L. Q. a cargo del defensor público oficial doctor Enrique Comellas, la defensa de H. M. L. por el defensor particular doctor Rubén Osvaldo Quevedo Acosta y la defensa de N. J. P. por la señora defensora pública oficial doctora María Florencia Hegglin.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultaron designados para hacerlo en primer término el juez Alejandro W. Slokar y en segundo y tercer lugar los jueces Angela E. Ledesma y Guillermo J. Yacobucci, respectivamente.
El señor juez Alejandro W. Slokar dijo:
-I-
1º) Que el Tribunal Oral en lo Criminal nº 9 de esta ciudad resolvió, mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2012, en lo que aquí interesa: “I.- RECHAZAR la instancia de nulidad promovida por la defensa de N. J. P. […]. II.- CONDENAR a J. L. Q. […], a la pena de TRECE AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales y al pago de las costas del proceso, por ser autor penalmente responsable de los delitos de robo agravado por haber resultado la muerte de J. E. F. y por el uso de arma de fuego, en grado de tentativa, lesiones graves, agravadas por el uso de arma de fuego y tenencia de arma de guerra sin la debida autorización legal, todos los cuales concurren en forma real entre sí, declarándolo REINCIDENTE […]. III.- CONDENAR a H. M. L. […], a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales y al pago de las costas del proceso, por ser autor penalmente responsable del delito de robo agravado por haber resultado la muerte de J. E. F. y por el uso de arma de fuego, en grado de tentativa, declarándolo REINCIDENTE […]. IV.- CONDENAR a N. J. P. […], a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales y al pago de las costas del proceso, por ser autor penalmente responsable del delito de lesiones graves, agravadas por el uso de arma de fuego, declarándolo REINCIDENTE, RECHAZANDO LA TACHA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTS. 14 Y 50 DEL CÓDIGO PENAL […]. V.-ABSOLVER al mismo N. J. P. por el hecho cometido el 15 de febrero de 2011, en el comercio denominado ‘Acer-car’ ubicado en la calle O’Gorman 3597 de esta ciudad, por el que el Sr. Fiscal General formuló acusación […]”.
Contra dicha decisión, interpusieron recursos de casación la defensa de J. L. Q., el representante del Ministerio Público Fiscal, la defensa de H. M. L.; en tanto que la defensa de N. J. P. dedujo recurso de casación e inconstitucionalidad. Todos ellos fueron formalmente concedidos y mantenidos en esta instancia.
2º) Que, esta sala –con intervención parcialmente distinta a la actual–, con fecha 17 de marzo de 2015, en la causa nº 271/2013 de su registro, en cuanto aquí interesa, por mayoría resolvió: “I.-DECLARAR PARCIALMENTE INADMISIBLE Y RECHAZAR PARCIALMENTE el recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, SIN COSTAS (arts 444, 470 y 471 a contrario sensu, 532 CPPN). II.-HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación interpuesto por la defensa de J. L. Q., SIN COSTAS; CASAR PARCIALMENTE el punto dispositivo II de la sentencia recurrida y CONDENAR a J. L. Q. por ser coautor penalmente responsable de los delitos de robo agravado por haber resultado la muerte de una persona, en grado de tentativa (arts. 42, 44, 45 y 165 CP), en concurso real con la coautoría de lesiones graves agravadas por el uso de arma de fuego (arts. 45, 55, 90 y 41bis CP), los que a su vez concurren en forma material con su autoría del delito de tenencia de arma guerra sin la debida autorización legal (arts. 45, 55, 189bis, inciso 2º, párrafo segundo CP). Asimismo ANULAR PARCIALMENTE la sentencia en orden a la declaración de reincidencia dispuesta a su respecto. III.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación interpuesto por la defensa de H. M. L., SIN COSTAS; CASAR PARCIALMENTE el punto dispositivo III de la sentencia recurrida y CONDENAR a H. M. L. por ser coautor penalmente responsable del delito de robo agravado por haber resultado la muerte de una persona, en grado de tentativa (arts. 42, 44, 45 y 165 CP). Asimismo ANULAR PARCIALMENTE la sentencia en orden a la declaración de reincidencia dispuesta a su respecto. IV.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación interpuesto por la defensa de N. J. P., SIN COSTAS y ANULAR PARCIALMENTE el punto dispositivo IV de la sentencia recurrida en orden a la declaración de reincidencia del nombrado. En consecuencia, APARTAR –con la pertinente comunicación– al Tribunal Oral en lo Criminal nº 9 de esta ciudad, REMITIR la causa a la Oficina de Sorteos de la Secretaría General de esta Cámara a fin de que desinsacule un nuevo tribunal para que, luego de una audiencia con las partes y de visu de los encausados, fije la nueva sanción que corresponda a J. L. Q. y H. M. L. y se de trato a los planteos referidos a la aplicación del art. 50 CP respecto de los nombrados y de N. J. P., de conformidad con lo decidido (arts. 173, 470, 471 a contrario sensu, 530 y ccds. CPPN)”.
Contra este pronunciamiento, interpuso recurso extraordinario el representante del Ministerio Público Fiscal, el cual fue declarado inadmisible por esta sala –con intervención parcialmente distinta a la actual–, lo que motivó la queja por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
3º) Que, el 13 de agosto ppdo., el alto tribunal, en orden a la eliminación de la agravante prevista en el art. 41 bis CP y la nulidad de la declaración de reincidencia: “…declara parcialmente admisible la queja y, en igual medida, procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia en los alcances indicados”; y dispuso, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo resuelto.
4º) Que se dejó debida constancia actuarial de haberse cumplido con las previsiones del art. 468 CPPN y de haber presentado breves notas la defensa del encausado N. J. P. y el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia. En estas condiciones, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.
5º) Que, sin perjuicio lo expuesto por la defensa de N. J. P. en la oportunidad prevista en el art. 468 del rito, corresponde ceñirse a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
-II-
6º) Que, maguer el criterio sentado en la anterior intervención sobre la significación jurídica del hecho ilícito acaecido el 15 de febrero de 2011 –cfr. apartado VI del sufragio–, en razón del deber de conformar la decisión con lo resuelto en el particular por el máximo tribunal de la Nación, en tanto res iudicata, corresponde rechazar el progreso de los planteos defensistas contra los puntos II) y III) de la sentencia condenatoria, en orden a la agravante prevista en el art. 41 bis CP.
De otra parte, en cuanto a los reclamos dirigidos a impugnar la declaración de reincidencia, sin perjuicio de la posición que asumiera en el pronunciamiento ppdo. –cfr. punto VII del voto–, se impone también decidir con ajuste a lo establecido en las presentes actuaciones por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante la invocación de la doctrina in re “Arévalo” (Fallos: 337: 637).
Finalmente, a fin de dar respuesta al agravio sobre la dosimetría de la pena que quedara pendiente de tratamiento, cabe adelantar que el planteo de la defensa de H. M. L. no podrá prosperar.
Así, en cuanto a los factores atenuantes el tribunal ponderó: “…que proviene de una estructura familiar de un segmento social de clase media baja, que no contaba con recursos propios más que lo obtenido mediante la recolección callejera, que tiene un hijo de una pareja no conviviente con el que colaboraba en los gastos de crianza en la medida de sus posibilidades, que refirió consumir drogas desde temprana edad y que ha avanzado en sus estudios alcanzando el quinto año del ciclo secundario durante su detención”.
A su vez tuvo en cuenta elementos relativos al hecho juzgado, por cuanto el a quo justipreció que: “…fue resultado de cierta preparación y no del aprovechamiento de una circunstancia oportunista en particular, ya que hubo un reconocimiento de la zona, los autores se proveyeron de arma y de un vehículo para facilitar la fuga, así como de una distribución de roles y concretos aportes”.
Sentado lo expuesto, en punto a la conformación del quantum punitivo, no se observa arbitrariedad en los factores que tuvieron en cuenta los magistrados, como ser la entidad del sustrato fáctico, así como circunstancias propias de la vida del encartado.
Así, es doctrina del alto tribunal que la cuantificación penal es una materia reservada a los tribunales de sentencia, con los límites que se derivan de la propia Constitución, en dos sentidos: a) que la individualización penal no resulte groseramente desproporcionada con la gravedad de los hechos y de la culpabilidad, en forma tan palmaria que lesione la racionalidad exigida por el principio republicano (art. 1º Constitución Nacional) y la prohibición de penas crueles e inhumanas (art. 5, 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos); y b) que la prueba de las bases fácticas consideradas para la cuantificación no resulte arbitraria con la gravedad señalada por la Corte en materia de revisión de hecho y prueba (Fallos 328:3399) (cfr. causa nº 10.004, caratulada: “Judiche, Ricardo M. y otro s/ rec. de inconstitucionalidad“, reg. nº 19.763, rta. 27/3/2012).
Ahora bien; la normativa establece conjuntamente dos extremos de consideración sobre los elementos que fundan la dosificación de la pena. Así el inc. 1º del art. 41 CP toma en cuenta para ello las circunstancias de naturaleza “objetiva” del hecho, que son las que permiten una graduación sobre la intensidad del injusto. Por su parte, en el inc. 2º, se remite a las características y situación del autor, “aspectos subjetivos” que junto con el “hecho” son el objeto de valoración. Injusto y culpabilidad entonces son los presupuestos de la pena que, en tanto cuantificables en virtud de las escalas penales previstas por el legislador, exigen de un análisis particular por parte de los jueces dirigidas a su graduación (causa nº 11.870, caratulada: “Acuña, Marcelo Darío s/ recurso de casación”, reg. nº 20.194, rta. 5/7/2012).
Sobre este marco, el planteo recursivo del impugnante debe rechazarse.
Por todo lo expuesto, con el alcance de lo dispuesto por el alto tribunal, se propicia al acuerdo rechazar los recursos de casación interpuestos por las defensas oficiales de J. L. Q. y N. J. P., sin costas, y el recurso presentado por la defensa particular de H. M. L., con costas.
Así lo vota.
La señora jueza Angela E. Ledesma dijo:
En atención al temperamento adoptado por los colegas revelado en el término de deliberación, y de conformidad con lo solicitado por la defensa del imputado P., a los efectos de conformar la mayoría necesaria contemplada en el art. 398 del CPPN, sólo formularé las siguientes consideraciones.
a) En la ocasión regulada por los arts. 465 y 468 del CPPN, la asistencia técnica del aludido P. presentó breves notas señalando –en esencia– que más allá de lo resuelto por nuestro Máximo Tribunal, lo cierto es que “los hechos que dieron inicio a este proceso datan de marzo de 2011”, que la sentencia del tribunal oral data del 7/3/2013, que “el Recurso de Queja por Extraordinario Denegado interpuesto por el Fiscal se presentó el 15/08/2015” y que la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó sentencia en estas actuaciones el 13/08/2024, por lo que “la causa permaneció durante MÁS DE NUEVE AÑOS a la espera de una resolución por parte del Máximo Tribunal.”.
Añadió que el plazo para la prescripción con la figura agravada contenida en el art. 41 bis del CP es de ocho años. Solicitó que se suspenda el trámite del recurso y “remitir la causa al mencionado Tribunal Oral para que se analice la posible extinción de la acción penal por prescripción…”. Asimismo, requirió que se rechace el recurso interpuesto por el fiscal y que se declare la insubsistencia de la acción penal por afectación al plazo razonable debido al tiempo insumido por el Máximo Tribunal en resolver aquel recurso fiscal.
Ante tal contexto –reitero– de conformidad con lo peticionado por la defensa, al efecto de conformar la mayoría indicada y en salvaguarda del derecho al recurso, diré que coincido con la solución propuesta por el Dr. Yacobucci, adelantada en el término de deliberación, en cuanto propugna suspender el trámite del recurso respecto del nombrado P. y remitir al origen a fin de que se evalúe la posible extinción de la acción penal.
b) Por lo demás, en relación a los recursos interpuestos por las defensas de los encartados Q. y L., coincido con las consideraciones y soluciones propuestas por el Dr. Slokar en su exposición, excepto en lo que se refiere a las costas que en mi opinión no corresponde su imposición (arts. 470 y 471 a contrario sensu, 530 y 531 del CPPN).
Así es mi voto.
El señor juez Guillermo J. Yacobucci dijo:
1º) La Corte Suprema de Justicia de la Nación el pasado 13 de agosto dejó sin efecto la sentencia que había sido dictada por esta Sala II –en cuanto había anulado la aplicación del art. 41 bis del Código Penal, respecto de Q. y L., y la reincidencia declarada respecto de los nombrados y también de P.– y remitió para el dictado de un nuevo pronunciamiento.
2º) Ahora bien, de conformidad con lo señalado por la defensa de P. en breves notas y lo que surge de la compulsa de las actuaciones, estimo que corresponde suspender el trámite de la presente incidencia y remitir al tribunal de origen a fin de que se evalúe la vigencia de la acción penal. Ello, en tanto se trata de una cuestión de orden público y que debe ser resuelta en forma previa a cualquier decisión sobre el fondo (Fallos: 207:86; 275:241; 297:215; 301:339; 310:2246; 311:1029; 312:1351; 313:1224; 322:200).
3º) Con relación a Q. y L., de acuerdo a lo resuelto por el Máximo Tribunal, tanto la calificación de los hechos como la reincidencia de los imputados se mantienen conforme lo había resuelto el Tribunal Oral en lo Criminal Nº9 de esta ciudad. Por otra parte, la acreditación de los hechos había sido confirmada en la previa intervención de esta Cámara Federal de Casación Penal, de modo tal que sólo resta tratar el agravio de la defensa de L. respecto al monto de pena impuesto –que no fuera oportunamente tratado por esta Sala en virtud de la solución que allí se propiciaba–.
Sobre ese tópico, coincido con el colega que lidera el Acuerdo en torno a que no se advierte arbitrariedad en el monto de pena impuesto al nombrado. Ello, en la medida en que el tribunal de origen tuvo en cuenta tanto las circunstancias personales del encausado como las características del hecho por el que resultara condenado.
4º) En función de lo expuesto, entiendo que corresponde: I) Suspender el trámite del recurso respecto de P. y remitir al origen a fin de que se evalúe la vigencia de la acción penal; II) Rechazar los recursos de casación intentados por las defensas de Q., sin costas, y L., con costas.
Así voto.
En mérito al resultado habido en la votación que antecede, el tribunal RESUELVE:
I) SUSPENDER, por mayoría, el trámite del recurso respecto de P. y remitir al origen a fin de que se evalúe la vigencia de la acción penal; II) RECHAZAR los recursos de casación intentados por las defensas de J. L. Q., sin costas –por unanimidad–, y H. M. L., con costas –por mayoría– (arts. 470 y 471 a contrario sensu, 530 y 531 del CPPN).
Regístrese, notifíquese, comuníquese y remítase al Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nº 4 de esta ciudad, haciéndole saber que deberá notificar personalmente a los imputados de la resolución en el día de la fecha. Sirva la presente de atenta nota de envío.
Nota: Se deja constancia de que la señora jueza Angela E. Ledesma participó de la deliberación, emitió su voto y no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 399, in fine, del CPPN). – Guillermo J. Yacobucci. – Alejandro W. Slokar (Sec.: Mariana Andrea Tellechea Suarez).
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ANMAT y otro s/desestimación de denuncia
Habiendo sido desestimada la denuncia efectuada por quien pretende alegar su condición de víctima, rechazándose su solicitud de ser tenido por parte querellante, se analiza si existe o no un perjuicio directo en cabeza del denunciante que permita atribuirle tal rol, por los hechos que como médico imputa a las autoridades de A.N.M.A.T. y una S.R.L., siendo que a su vez es imputado en otra causa relacionada con el uso de un producto con fines estéticos, declarándose mal concedido el recurso interpuesto al no revestir la calidad de parte en el proceso.
Y Vistos y Considerando:
I. Los abogados apoderados de A.R.L. interpusieron recurso de apelación contra el auto por medio del cual se resolvió desestimar la denuncia formulada por el nombrado.
II. El impugnante fundó su legitimidad recursiva alegando su condición de víctima.
Bajo esa premisa también solicitó la nulidad del dictamen fiscal por el cual se postuló la desestimación de la denuncia y de todo lo obrado en consecuencia, en el entendimiento de que el acusador público omitió notificarle ese acto, impidiéndole así ejercer sus derechos en los términos de la ley 23.372.
A su vez expuso que dicho dictamen resultaba arbitrario, y detalló las razones por las que, a su criterio, se habría configurado el hecho denunciado.
III. Como cuestión preliminar, y previo a ingresar al análisis de las restantes cuestiones venidas a examen, corresponde determinar si el recurrente posee legitimidad para habilitar esta instancia de revisión.
De la compulsa de las actuaciones se advierte que la decisión del Juez de grado de rechazar la solicitud del recurrente de ser tenido por parte querellante en los términos del art. 82 y cc. del C.P.P.N. ha adquirido firmeza pues el denunciante no renovó esa pretensión, sino que fundó su legitimidad para recurrir ante estos estrados en su condición de víctima. En tal orden corresponde determinar si, en función de la naturaleza de los hechos denunciados, detenta esa calidad.
A tal fin, cabe destacar que la presente causa se inicia a raíz de una presentación efectuada por A.R.L., junto a sus representantes legales, en la cual denuncia a la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología (ANMAT) por la acción y/u omisión de sus empleados y/o funcionarios, así como también, a A.I.C. SRL, en la persona de su representante legal M.A.F.
Allí se indicó que los denunciados serían “responsable[s] de la adulteración de sustancias medicinales y/o mercaderías peligrosas para la salud suministradas, distribuidas y/o comercializadas, disimulando su carácter nocivo y el delito de estafa o la figuras que en un futuro determine la presente pesquisa penal; encartando dicha conducta dentro de las figuras previstas y reprimidas con pena de prisión por los Arts. 172, 200, 201, y 201 bis de nuestro Código Penal, desde fecha indeterminada y hasta por lo menos el 8 de julio del año 2015”.
En concreto expuso que “la señalada adulteración fue verificada por [esa] parte al recibir objeciones erróneamente atribuidas a un supuesto mal accionar. En este sentido y, sabiendo que se obró según lo debido, (…) envió el producto ‘Metacrillic Facial Implant I’ al Instituto Nacional de Tecnología Industrial (I.N.T.I.) para ser analizado en su composición”. Allí, se habría comprobado que dicho producto excedía los valores autorizados originalmente por la A.N.M.A.T. para su uso en estética, lo cual habría puesto en riesgo la salud pública, al haberse puesto en circulación para su venta un producto que no cumpliría con los requisitos para ser comercializado con ese fin.
Por otro lado, el recurrente sostuvo que en función del hecho denunciado se habría afectado "…su derecho patrimonial (…) ante la venta a los galenos de un producto nocivo para la salud, y en un mismo tópico, de forma concursada [su] calidad de médico (…), ante la posibilidad de haber aplicado un producto que es perjudicial para la salud de la población".
Sentado lo expuesto, consideramos que la circunstancia apuntada no permite vislumbrar un perjuicio directo en cabeza del denunciante de modo tal de poder ser considerado víctima en los términos del art. 2 de la ley 23.372.
En tal orden se debe recordar que dicha norma establece que se considera víctima a “…la persona ofendida directamente por el delito”. Se ha sostenido que es víctima “…la persona que ha sufrido y sobre quien ha recaído el daño directo del hecho; el sujeto pasivo del delito…” (ver página 15 y ss. de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos, ley 23.372 comentada, del Ministerio de Justicia y derechos Humanos, Presidencia de la Nación). De igual modo se ha concluido que víctima es “…el sujeto pasivo titular del bien jurídico atentado por el delito en cuestión…” (ver página 13 y ss. de la Guía práctica sobre la ley de derechos y garantías de las personas víctimas de delitos –Ley 23.372–, Dirección General de Acompañamiento Orientación y Protección a las Víctimas –DOVIC–, Ministerio Público Fiscal, Procuración General de la Nación ).
El perjuicio alegado no cumple con las características detalladas en el párrafo precedente toda vez que lo descripto por el recurrente alude a lo que se interpreta como una derivación indirecta del hecho que generaría potencialmente un perjuicio para la comunidad médica y para la población en general que adquiere ese tipo de productos. De ahí que no resulte posible verificar en la especie la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley 23.372 para ser considerado víctima.
Más allá de lo expuesto, al igual que lo han hecho el fiscal y el juez de grado, no escapa a los suscriptos que el perjuicio invocado por el denunciante así como las pericias solicitadas en consecuencia a los fines de verificar o descartar la hipótesis delictiva denunciada, ya han sido tratados y desestimados en otro expediente judicial en los que el nombrado se encuentra imputado y donde se discute su responsabilidad por mala praxis médica (ver expediente 50949/2015 del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal nro. 11), por lo que en definitiva, lo que se evidencia, a través de su presentación, es una pretensión de reeditar ante este fuero de excepción, ahora invocando una condición de víctima, planteos que constituyeron su tesis defensista en otro proceso y que fueron oportunamente rechazados en otras judicaturas.
Frente a este escenario, y más allá de coincidir o no con el temperamento adoptado, lo cierto es que toda vez que el apelante no reviste la calidad de parte en este proceso, estamos inhabilitados de emitir opinión al respecto al exceder el ámbito jurisdiccional de actuación de este incidente.
Por lo expuesto, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación formulado por A.R.L., pues sin perjuicio de la habilitación efectuada por el a quo, y del trámite recorrido hasta aquí, asiste a este Tribunal la decisión final acerca de la materia (art. 444 y cc. C.P.P.N.).
En función de lo expuesto, el TRIBUNAL RESUELVE: DECLARAR MAL CONCEDIDO el recurso de apelación deducido por A.R.L. (arts. 195, 432, 444 y cc del Código Procesal Penal de la Nación).
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase vía Lex 100. – Pablo Daniel Bertuzzi. – Mariano Llorens (Sec.: María Victoria Talarico).
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