Banderitas SA c. DGA s/recurso directo de organismo externo
En Buenos Aires, a los 4 días del mes de julio del año 2023 reunida en acuerdo la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para dictar sentencia en autos “Banderitas SA (TF 31085-A) c/ DGA s/ recurso directo de organismo externo”,
La Dra. Liliana María Heiland dijo:
I. A fs. 50/52, la Sala “G” del Tribunal Fiscal de la Nación revocó la resolución AD CAMP 96/12 y admitió la impugnación del cargo FE nº 141/08, formulado por U$S5.353,92, en concepto de diferencia de derechos de exportación, con costas. Todo ello, respecto a la destinación nº 08 008 EC01 004492Y. Con costas.
Para así decidir, sostuvo que:
(a) La ley 21.453 estableció que, para la liquidación de los derechos de exportación, reembolsos, reintegros y demás tributos que gravaren o beneficiaren la exportación de mercaderías, resultaban de aplicación los regímenes tributarios, de alícuotas, arancelarios y de base imponible, vigentes a la fecha de cierre de cada venta registrada, mediante la correspondiente declaración jurada ante la Autoridad de Aplicación (DJVE).
(b) La ley 26.351 agregó la necesidad de acreditar –de modo fehaciente– la tenencia o la adquisición de mercaderías, con anterioridad al cambio del incremento de la alícuota de los derechos de exportación. Determinó que quedarían alcanzadas por sus cambios, las DJVE que, registradas con anterioridad a su entrada en vigencia, no satisfagan los requisitos de tenencia y adquisición.
El dec. 764/08 dispuso que las operaciones alcanzadas por el art. 1 de esa ley serían las oficializadas con posterioridad al 9/11/07.
Por ello, se dictaron las resoluciones nºs ONCCA 1487/08 y 1898/08, fundamento de la resolución aduanera aquí impugnada.
(c) La diferencia tributaria pretendida por la Aduana con sustento en la ley 26.351 no es ajustada a derecho porque esa norma no puede ser aplicada retroactivamente a la operación en trato. Pues, las ventas al exterior fueron concertadas y presentadas ante la autoridad de aplicación en los términos de la ley 21.453.
(d) La reforma introducida por la ley 26.351 es violatoria al principio de retroactividad porque, al disponer el aumento de la alícuota, modificó los efectos jurídicos de negocios concertados y consolidados al amparo de la legislación vigente (ley 21.453).
(e) La ley 26.351 no puede considerarse como interpretativa o aclaratoria de la ley 21.453 dado que aquélla incorpora una condición que no estaba prevista: exigir al exportador que acredite de modo fehaciente la tenencia o la adquisición de los productos con anterioridad al incremento de las alícuotas de los derechos de exportación de los productos agropecuarios. Por ello, desnaturaliza el sentido de la ley 21.453 volviendo sobre una relación jurídica constituida antes de su vigencia (nacida al registro de la DJVE), privándola de una de sus principales ventajas: la aplicación de la alícuota de los derechos de exportación vigentes al cierre de la venta.
(f) Teniendo en cuenta la fecha de cierre de venta de la operación (31/10/07), el régimen tributario aplicable es el previsto en el art. 4 de la res. ME nº 184/07, que establece una alícuota del 9% para la posición arancelaria declarada en el permiso de embarque aquí involucrado; siendo, por lo tanto, correcta la liquidación tributaria realizada por Banderitas SA.
II. A fs. 66/72, la AFIP-DGA interpuso recurso de apelación y expresó agravios, que no fueron replicados.
En esencia, esgrimió las siguientes críticas:
(a) El TFN se apartó de lo establecido en la ley 26.351 y del límite a su competencia impuesto en el art. 1164 del C.A.
Si bien no declara –en la parte resolutiva– la inconstitucionalidad de la ley 26.351; lo cierto es que ello surge de los considerandos del pronunciamiento. Resulta arbitrario apartarse de la normativa vigente, cuya invalidez ni siquiera fue declarada expresamente por el tribunal.
El TFN se arrogó una competencia que no le corresponde y le está vedada conforme lo dispuesto en el art. 1164 del C.A.
(b) La cuestión debatida versa sobre las resoluciones ONCCA nºs 1487/08 y 1898/08 que incluyeron a la actora dentro del grupo de exportadores comunes y, en base a ello, se dictó la resolución aduanera aquí cuestionada.
III. Para una mejor comprensión de los problemas traídos a conocimiento de esta Alzada, corresponde examinar las constancias de la causa. De ellas surge que:
(a) El 21/10/08, la DGA formuló un cargo a Banderitas SA de U$S5.353,92, en concepto de diferencias en el pago de derechos de exportación (v. fs. 7/8, del expte. adm.).
El informe técnico nº 331/08, consideró que correspondía ajustar la alícuota declarada, en atención a lo resuelto en la resolución ONCCA nº 1487/08 (v. fs. 7/8 de las act. adm.).
(b) El 30/12/08, Banderitas SA impugnó en sede aduanera la legalidad del gravamen y denunció la inconstitucionalidad de la ley 26.351 (fs. 2/4 del expte. adm.).
(c) El 28/03/12, la DGA desestimó la petición. Lo hizo con fundamento en que la causa de la imposición había sido la inclusión de la actora en la nómina de la resoluciones ONCCA nºs 1487/08 y/o 1898/08 (v. resolución AD CAMP nº 96/12; fs. 88/91, de las act. adm.).
(d) El 23/04/12, Banderitas SA apeló ante el TFN solicitando la revocación de la resolución AD CAMP 96/12 (v. fs. 10, punto 2).
Ofreció, como prueba informativa, el recurso de alzada y su “eventual” decisión en el marco del expediente S01: 0093915/2009, que había tramitado ante la ex ONCCA y/o Secretaría de Agricultura (v. fs. 24);
(e) El 4/02/22, el tribunal a quo declaró la causa como de puro derecho, lo que fue consentido por la actora pese a haber requerido prueba informativa (v. fs. 43).
IV. Asiste razón el Fisco Nacional cuando asevera que, a pesar de que el Tribunal Fiscal no efectuó, en un sentido estricto, una declaración de inconstitucionalidad “en la parte resolutiva de la Sentencia”, la decisión está visiblemente fundada en la invalidez constitucional de la ley 26.351 por “afectar el derecho de propiedad de la actora” adquirido “bajo la vigencia de la ley anterior 21.453”.
Por ser ello así, en atención a lo prescripto por el art. 1164 del Código Aduanero, el TFN no está facultado a declarar la invalidez constitucional de una norma dictada por el Congreso de la Nación.
Esa fue, además, la postura que se impuso en el plenario del TFN de las salas con competencia en materia aduanera (plenario “Petroquímica Comodoro Rivadavia SA c/DGA s/recurso de apelación”).
V. Dado que los argumentos exteriorizados en la sentencia apelada giran, exclusivamente, en torno de la invalidez constitucional de la ley 26.351, corresponde devolver la causa al Tribunal Fiscal para que, en un nuevo pronunciamiento, examine las demás cuestiones planteadas por la firma actora en su escrito inicial.
VI. Las costas de ambas instancias deben distribuirse en el orden causado dada las particularidades procesales suscitadas en el trámite de esta causa (artículos 68, segunda parte, y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
VII. En mérito de las razones expuestas, propongo al Acuerdo: (a) Acoger los agravios ofrecidos por el Fisco Nacional y revocar la sentencia apelada; (b) Remitir la causa al Tribunal Fiscal con arreglo al punto V; (c) Distribuir las costas de ambas instancias en el orden causado.
El juez Rodolfo Eduardo Facio y la jueza Clara María do Pico dijeron:
Adherimos al voto de la jueza Liliana María Heiland en los términos de los votos que suscribimos en la causas “Newsan SA c/ DGA s/ recurso directo de organismo externo”, expediente nº 37320/2022, “Newsan SA c/ DGA s/ recurso directo de organismo externo”, expediente nº 46839/2022, y “Petroquímica Comodoro Rivadavia SA c/ DGA s/ recurso directo de organismo externo”, pronunciamientos del 5, del 11 y del 30 de mayo de 2023, respectivamente, a los que cabe remitir por razones de brevedad; por consiguiente, corresponde admitir el planteo formulado por el Fisco Nacional y revocar la sentencia del Tribunal Fiscal en tanto se apartó de la clara prescripción contenida en el artículo 1164 del Código Aduanero.
En virtud del resultado que informa el acuerdo que antecede, el tribunal resuelve: (a) Acoger los agravios ofrecidos por el Fisco Nacional y revocar la sentencia apelada; (b) Remitir la causa al Tribunal Fiscal con arreglo al considerando V; (c) Distribuir las costas de ambas instancias en el orden causado.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase. – Liliana M. Heiland. – Rodolfo Eduardo Facio. – Clara María do Pico.
Laboratorio Elea S.A.C.I.F. y A. c. Corrientes, Provincia de s/ acción declarativa de certeza
Buenos Aires, 13 de junio de 2023
Vistos los autos: “Laboratorio Elea S.A.C.I.F. y A. c/ Corrientes, Provincia de s/ acción declarativa de certeza”, de los que Resulta:
I) A fs. 16/28 vta. se presenta Laboratorio Elea S.A.C.I.F. y A. y deduce acción declarativa de certeza, en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra la Provincia de Corrientes, a fin de que se haga cesar el estado de incertidumbre en el que dice encontrarse, frente a la pretensión de la demandada de gravar la actividad industrial que realiza en su jurisdicción con una alícuota diferencial más gravosa del impuesto sobre los ingresos brutos, por el hecho de que su establecimiento industrial se encuentra ubicado fuera del territorio correntino.
Puntualmente, solicita la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 5º y 6º de la ley tarifaria local 6249, así como de toda otra norma que sea dictada durante el proceso, que conduzca a producir el mismo resultado que la mencionada ley.
Expone que es un laboratorio farmacéutico que se dedica a la investigación y elaboración de medicamentos, que desarrolla su actividad industrial en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y que cuenta con una red de distribución de los productos que elabora, los que se venden en todo el país y en el exterior. Añade que por las ventas que realiza en el mercado interno, liquida, distribuye la base imponible y paga el impuesto sobre los ingresos brutos, aplicando las reglas del Convenio Multilateral (fs. 17).
Asimismo, aduce que mediante la nota de ajuste 921/2016-DGR, la Dirección General de Rentas provincial le reclama el pago de la suma de $ 713.419,35, en concepto de diferencias por el impuesto sobre los ingresos brutos, por los períodos fiscales que corrieron entre enero de 2014 y febrero de 2016, respecto a la actividad principal que desarrolla “Fabricación de medicamentos de uso humano y productos farmacéuticos” (código 242.310), así como por otras cuatro actividades secundarias, tal como la “Venta al por mayor de productos farmacéuticos y veterinarios” (código 513.310).
En ese contexto, concluye en que la pretensión de la Provincia de Corrientes colisiona en forma directa con los artículos 8º, 9º, 10, 11, 16, 28, 31, 75, incisos 1, 10 y 13, y 126 de la Constitución Nacional.
Cita jurisprudencia del Tribunal en apoyo de su postura y desarrolla las razones por las cuales, a su entender, se cumplen los requisitos para la procedencia de la acción declarativa.
II) A fs. 31/32 vta. dictaminó la señora Procuradora Fiscal, y sobre la base de esa opinión, a fs. 34/35 el Tribunal declaró su competencia originaria para entender en la presente causa. A su vez hizo lugar a la medida cautelar solicitada en el escrito de inicio, por lo que dispuso que el Estado provincial debía abstenerse de reclamar a la actora las diferencias pretendidas en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos que se desprenden de la “nota de ajuste” 921/2016-DGR, así como de aplicar y ejecutar multas o trabar cualquier medida cautelar administrativa o judicial sobre el patrimonio de la sociedad.
III) A fs. 54/64 vta. la Provincia de Corrientes contesta la demanda y solicita su rechazo.
Tras las negativas de rigor, sostiene que no se reúnen los requisitos de procedencia de la acción, dado que no se configura una situación de incertidumbre que pueda producir al actor un perjuicio injusto.
Destaca –entre otras consideraciones– que el objetivo es el de alentar y favorecer ciertas actividades, en la búsqueda de concretar la llamada cláusula del progreso o desarrollo (artículo 75, inciso 18, de la Ley Fundamental, ver fs. 59). Señala que la actora no desarrolla “actividad industrial” en la Provincia de Corrientes, sino “operaciones de comercialización de compra-venta”, lo que constituye un hecho imponible alcanzado por el impuesto sobre los ingresos brutos a la alícuota de todo vendedor foráneo (fs. 60, párrafo 1º).
Remarca que la ley impugnada pone en práctica la política de “promover la radicación de industrias en su territorio con incentivos fiscales acordes a las inversiones efectuadas”, en ejercicio de las facultades no delegadas al Gobierno Federal (artículo 121 de la Constitución Nacional, conf. fs. 63 vta., segundo párrafo).
Por otra parte, alega que los efectos de la aplicación de los artículos 5º y 6º, último párrafo, de la ley local 6249, no producen agravio alguno a la actora, toda vez que traslada el impuesto a los consumidores (fs. 63 vta., último párrafo).
IV) A fs. 127 obra el dictamen de la señora Procuradora Fiscal acerca de las cuestiones constitucionales propuestas, que remite a lo dictaminado el 16 de marzo de 2016 en la causa CSJ 114/2014 (50-H)/CS1 “Harriet y Donnelly S.A. c/ Chaco, Provincia del s/ acción declarativa de certeza”.
Considerando:
1º) Que, tal como lo ha decidido el Tribunal a fs. 34/35, esta demanda corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional.
2º) Que la acción deducida constituye una vía idónea para motivar la intervención del Tribunal, pues no se trata de dar solución a una hipótesis abstracta sino que se propone precaver los efectos de la aplicación de la ley local 6249, a la par de fijar relaciones legales que vinculan a las partes en el conflicto (Fallos: 311:421; 318:30; 323:1206 y 327:1034).
En ese sentido, en el presente caso, se advierte que ha mediado una conducta estatal explícita de la demandada dirigida a la aplicación de las alícuotas del impuesto sobre los ingresos brutos que la aquí actora cuestiona (Fallos: 311:421 y 328:4198). En efecto, de la prueba documental agregada a la causa se desprende que la actividad desplegada por la autoridad provincial demuestra que la controversia es actual y concreta (Fallos: 310:606 y 311:421, entre otros).
3º) Que en cuanto al fondo del asunto, la cuestión a resolver en el sub lite presenta sustancial analogía con la ya examinada y resuelta por el Tribunal en Fallos: 340:1480 y en la causa CSJ 114/2014 (50-H)/CS1 “Harriet y Donnelly S.A. c/ Chaco, Provincia del s/ acción declarativa de certeza”, sentencia del 31 de octubre de 2017, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en cuanto fueren aplicables al caso de autos, en razón de brevedad y con el propósito de evitar repeticiones innecesarias.
4º) Que, por lo tanto, la aplicación de la ley impositiva local que se cuestiona, en el caso concreto, al gravar las actividades ya referidas de la actora con la alícuota del 2,90%, obstaculiza el desenvolvimiento del comercio entre las provincias (v. “nota de ajuste” 921/2016-DGR, fs. 13/15 e “informe final” de fs. 111 vta./113).
5º) Que, en tales condiciones, a la luz de los preceptos constitucionales examinados en las causas citadas en el considerando 3º, y de los criterios fijados por esta Corte a su respecto, en el sub examine queda en evidencia la discriminación que genera la legislación provincial en función del lugar de radicación del establecimiento productivo del contribuyente, en tanto lesiona el principio de igualdad (Constitución Nacional, artículo 16), y altera la corriente natural del comercio (Constitución Nacional, artículos 75, inciso 13, y 126), instaurando así una suerte de “aduana interior” vedada por la Constitución Nacional (artículos 9º a 12), para perjudicar a los productos foráneos en beneficio de los manufacturados en su territorio, extremo que conduce a la declaración de invalidez de la pretensión fiscal de la demandada (Fallos: 340:1480).
Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se decide: Hacer lugar a la demanda entablada por Laboratorio Elea S.A.C.I.F. y A. contra la Provincia de Corrientes. En consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del inciso a del artículo 5º y del último párrafo del artículo 6º, ambos de la ley 6249 de dicha provincia, como así también de la pretensión fiscal fundada en esa normativa (nota de ajuste 921/2016-DGR, fs. 13/15). Con costas a la vencida (artículo 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese, comuníquese esta decisión a la Procuración General de la Nación y, oportunamente, archívese. – Horacio D. Rosatti. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.
Capuz Amatriain, Santiago (TF 36.995-A) c. DGA s/ recurso directo de organismo externo
Buenos Aires, 9 de mayo de 2023
Vistos estos autos 56.779/2022 caratulados “Capuz Amatriain, Santiago (TF 36.995-A) c/DGA s/recurso directo de organismo externo” y
Considerando:
I. Por resolución del 19/4/2022, la Sala F del Tribunal Fiscal de la Nación:
– confirmó –parcialmente– la resolución DE PRLA 80.851/2016, reduciendo la multa aplicada al señor Capuz Amatriain por la comisión de la infracción prevista y penada por el artículo 979 del Código Aduanero a la suma de $63.000, con costas en un 60% a cargo del recurrente y en el 40% restante a cargo del Fisco Nacional;
– confirmó la resolución DE PRLA 80.851/2016 en cuanto le impuso al nombrado el comiso de U$S15.000, con costas; y
– ordenó la devolución al señor Capuz Amatriain de la suma de U$S10.000.
Para así decidir, en cuanto aquí importa referir, esto es, en lo que respecta a la graduación de la multa, el organismo administrativo con facultades jurisdiccionales sostuvo que, en tanto, el artículo 1º de la resolución general AFIP 2705/2009 prevé que el egreso de dinero en efectivo mediante el régimen de equipaje puede efectuarse únicamente cuando su valor sea inferior a U$S10.000, en la especie, la cantidad de mercadería en infracción ascendía a U$S15.000, es decir, el excedente.
Es decir, continuó en su razonamiento la Sala F del Tribunal Fiscal de la Nación, el actor pretendió extraer del país U$S25.000, pudiendo extraer solo U$S10.000, por lo que U$S15.000 se encontraban en infracción; debiendo esta última suma ser objeto de una especial y específica “exclusión” del régimen de equipaje.
Con asiento en estas circunstancias, recalculó la multa impuesta, destacando al efecto que el servicio aduanero tomó como base imponible la totalidad de la mercadería (U$S25.000), cuando conforme lo normado por el artículo 979, apartado 1º, del Código Aduanero, debió considerar el valor en aduana de la mercadería en infracción (U$S15.000); ascendiendo –por tanto– el reproche, calculado según el tipo de cambio al día en que se verificó la trasgresión (el 5/11/2011), a $63.000.
Al punto, añadió que la multa fue fijada en el mínimo legal de acuerdo a los artículos 915 y 916 del Código Aduanero.
II. Disconforme con lo resuelto, el Fisco Nacional apeló, fundando en ese mismo acto su presentación recursiva.
Cuestionó la reducción de la multa dispuesta por la Sala F del Tribunal Fiscal de la Nación.
Al respecto, destacó que por la decisión recurrida se omitió explicar la razón por la cual la mercadería en infracción ascendería a U$S15.000 y no a U$S25.000; suma que el señor Capuz Amatriain pretendió extraer del territorio aduanero.
Recordó que la infracción contemplada en el artículo 979 del Código Aduanero consistía en extraer o pretender extraer del territorio aduanero por vía de equipaje mercadería que no fuera admitida en tal carácter por la reglamentación, siendo pasible de una multa de entre una y tres veces el valor en aduana del bien en trasgresión y, en caso de resultar prohibida, su comiso.
Añadió que el artículo 7º del decreto 1570/2001 estableció como principio general la prohibición de exportación de billetes y monedas extranjeras y metales preciosos amonedados y previó dos excepciones a ese principio general: que se realice a través de entidades sujetas a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias y sean previamente autorizadas por el Banco Central de la República Argentina (BCRA), o bien cuando el monto fuera inferior a U$S 10.000 o su equivalente en otras monedas.
Explicó que, en la especie, la suma en cuestión superaría el monto contemplado en el supuesto de excepción.
Refirió que, teniendo en mira el bien jurídico tutelado por la prohibición bajo trato, lo relevante no era la suma que excediera el monto permitido, sino la conducta globalmente considerada.
Alegó que lo decidido contrariaba el bien jurídico tutelado por la norma; destacando al efecto que lo lesivo de la conducta nunca podría residir en ese ínfimo exceso, sino –por el contrario– en la actividad típica de pretender exportar la suma de U$S10.000 o más.
Apuntó que el régimen bajo trato exigía que el monto a extraer por la vía elegida fuera inferior a U$S10.000 y que la cantidad que el señor Capuz Amatriain pretendió llevar consigo debió ser retirada a través del sistema financiero.
Por lo expuesto, el Fisco Nacional solicitó que se revocara, en cuanto fue motivo de agravios, el pronunciamiento dictado por la Sala F del Tribunal Fiscal de la Nación y, en consecuencia, se confirmara la resolución aduanera.
Dicha presentación mereció réplica del señor Capuz Amatriain.
III. En primer término, resulta útil referir que, según resulta de las actuaciones administrativas AFIP “10023-474-2012” que se tienen a la vista, la multa de $105.500 aplicada –en los términos del artículo 979 del Código Aduanero– por resolución DE PRLA 80.851/2016, cuyo monto fue reducido a $63.000 por el pronunciamiento apelado, tiene como origen el hecho que, el 5/11/2011, personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria del Aeropuerto Internacional de Ezeiza “Ministro Pistarini”, habría detectado que el señor Capuz Amatriain, próximo a viajar en el vuelo AR 1132 operado por la empresa “Aerolíneas Argentinas” con destino a la ciudad de Madrid (Reino de España), llevaba consigo U$S25.000; superando el límite máximo previsto por el artículo 7º del decreto 1570/2001 y el artículo 1º de la resolución general AFIP 2705/2009, para la exportación de divisas sin intervención de entidades financieras autorizadas por el BCRA.
IV. Precisado lo anterior, recuérdese que:
– el artículo 979 del Código Aduanero establece –en cuanto aquí interesa– que el viajero de cualquier categoría, el tripulante o cualquier persona que extrajera o pretendiera extraer del territorio aduanero por vía de equipaje o de pacotilla, según el caso, mercadería que no fuera de la admitida en tal carácter por las respectivas reglamentaciones, será sancionado con una multa de una a tres veces el valor en Aduana de la mercadería en infracción;
– el artículo 7º del decreto 1570/2001 prohíbe la exportación de billetes y monedas extranjeras y metales preciosos amonedados, salvo que se realizara a través de entidades sujetas a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias y previamente autorizadas por el BCRA, o fuera inferior a U$S10.000 –o su equivalente en otras monedas–, al tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina (BNA); y
– la resolución general AFIP 2705/2009, reglamentaria del control del transporte físico transfronterizo de dinero en efectivo, prevé que el egreso de dinero en efectivo en moneda extranjera, mediante los regímenes de equipaje y pacotilla, podrá efectuarse únicamente cuando su valor fuera inferior a U$S10.000 o su equivalente en otras monedas; debiendo, en caso de importes superiores a esa cifra, deberá [sic] acudirse a entidades sujetas a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias y contar –de corresponder– con previa autorización del BCRA; y que, si el egreso se realizara bajo el régimen de equipaje y por un valor superior al indicado, corresponde efectuar una declaración jurada ante el servicio aduanero (conf. esp. artículos 1º, 3º y 4º de la resolución bajo referencia).
V. Delimitado el contexto fáctico y jurídico resultante de la cuestión a decidir, cuadra señalar que, evaluado el caso a la luz de los agravios propuestos por el recurrente, el Tribunal considera que la decisión adoptada por la Sala F del Tribunal Fiscal de la Nación resulta razonable, mal pudiendo considerarse que haya efectuado una interpretación arbitraria de la norma.
En efecto, resulta sensato considerar que solo infringe la normativa bajo examen toda cantidad que exceda a la permitida por el régimen de equipaje; ello, en la medida en que el artículo 979 del Código Aduanero expresamente establece que el viajero de cualquier categoría que extrajera o pretendiera extraer del territorio aduanero por vía de equipaje mercadería que no fuera de la admitida en tal carácter por las respectivas reglamentaciones, será sancionado con una multa de una a tres veces el valor en aduana de la mercadería en infracción.
Por ello, y en tanto la resolución general AFIP 2705/2009 establece que el egreso de dinero en efectivo mediante los regímenes de equipaje y pacotilla, podrá efectuarse únicamente cuando su valor fuera inferior a U$S10.000 o su equivalente en otras monedas y que, en caso de que se trate de una suma igual o mayor a la referida, ha de realizarse la declaración respectiva y formalizarse su egreso a través de entidades sujetas a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias y con previa autorización del BCRA, es razonable concluir que la sanción aplicable únicamente puede ser calculada respecto de la medida de mercadería que supere el tope fijado en la reglamentación.
Así las cosas, se concluye que la reducción de la multa aplicada al señor Capuz Amatriain por comisión de la infracción prevista y penada por el artículo 979 del Código Aduanero a la suma de $63.000, luce ajustada a derecho, debiendo –por tanto; y a falta de otro argumento con aptitud recursiva– confirmarse la decisión adoptada en tal sentido por la Sala F del Tribunal Fiscal de la Nación.
VI. En igual sentido se ha expedido la Sala V del Fuero al resolver en autos 17.547/2021 “Neder, Gabriela Beatriz – TF 38.490-A c/DGA s/recurso directo de organismo externo”, resol. del 22/3/2022; y, en similar sentido, la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, en autos FMZ15.333/2014 “Flores, L. E. c/AFIP – Aduana de Mendoza s/Contencioso Administrativo – Varios”, resol. del 7/12/2022.
VII. Lo expuesto, determina el rechazo del recurso interpuesto por el Fisco Nacional y, en consecuencia, la confirmación –en cuanto fue motivo de agravios– de la resolución del 19/4/2022 dictada por la Sala F del Tribunal Fiscal de la Nación; sin resultar necesario considerar las demás cuestiones planteadas, ya que quienes suscriben no se encuentran obligados a seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, sino tan solo en aquellas que resulten conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 297:140; 301:970; entre otros).
VIII. En atención al modo en que se resuelve, y al no advertirse razones para apartarse del principio objetivo de la derrota, las costas de esta instancia judicial se imponen a cargo del Fisco Nacional, vencido (conf. artículo 68, primera parte, del CPCCN).
Por lo expuesto, el Tribunal resuelve: desestimar el recurso de apelación intentado por el Fisco Nacional, con costas de esta instancia judicial a su cargo, y, en consecuencia, confirmar –en cuanto fue motivo de agravios– la resolución del 19/4/2022 dictada por la Sala F del Tribunal Fiscal de la Nación.
Se deja constancia que el doctor Luis María Márquez no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (artículo 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase. – José L. López Castiñeira. – María C. Caputi.
C., J. I. y otros s/contrabando
En causa seguida por el delito de tentativa de contrabando sobresee el Tribunal Federal Oral a los imputados en aplicación retroactiva de la Ley nº 27.430 modificatoria en lo pertinente de la Ley nº 22.415 que estableció nuevos montos a considerarse ilícitos, recurriendo el Ministerio Público Fiscal ante la Cámara Federal de Casación Penal cuya Sala III por mayoría que entendió se trató sólo de una actualización monetaria casó y anuló esa resolución, interviniendo la Corte Suprema de Justicia de la Nación por el recurso extraordinario federal de la defensa que se declara procedente revocando la resolución apelada, reenviando al tribunal de origen para el dictado en breve de una nueva sentencia, y encomendando a la C.F.C.P., al M.P.F. y a la A.F.I.P. tomar debida nota de las consideraciones expuestas.
Buenos Aires, 3 de Mayo de 2023
Vistos los autos: “C., J. I. y otros s/ contrabando”.
Considerando:
1º) Que el Tribunal Oral Federal de Mendoza nº 2 de la Provincia de Mendoza, sobreseyó a J. I. C., E. L. B. y H. N. R. del delito previsto y reprimido en el artículo 864, inciso d, de la ley 22.415 en grado de tentativa y en calidad de autores. Ello, por aplicación retroactiva de la ley 27.430 como más benigna, en cuanto modificó el artículo 947 del Código Aduanero y en función de lo dispuesto en el artículo 2 del Código Penal, con la aclaración de que el proceso no afectaba el buen nombre y honor de que hubiesen gozado los nombrados (fs. 275/277).
A su turno, la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal –por mayoría– valoró que la ley 27.430 no era aplicable retroactivamente como ley penal más benigna y, a resultas de ello, hizo lugar al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, casó y anuló esa resolución reenviando la causa a la instancia de origen (fs. 303/313).
Ante lo así resuelto, la defensa de los tres imputados interpuso recurso extraordinario federal tildando de arbitraria la resolución en cuestión por no haber fundado debidamente su voto uno de los vocales que conformó la mayoría. Asimismo, planteó que se había valorado de un modo incorrecto el principio de ley penal más benigna con consideraciones sobre las razones por las cuales debía aplicarse en el sub lite –retroactivamente– la ley 27.430 y, por esa vía, reestablecerse el sobreseimiento dictado en segunda instancia (fs. 315/327).
Efectuado el traslado de ley, el tribunal apelado concedió –por mayoría– el recurso extraordinario federal con sustento en que el auto apelado era equiparable a sentencia definitiva y que se había planteado una cuestión federal relacionada con la inteligencia de normas de derecho federal, como lo son las leyes 22.415 y 27.430 en relación con la aplicación a supuestos como el de autos de lo resuelto por la Corte Suprema en “Palero” (Fallos: 330:4544) y el principio de aplicación retroactiva de la ley penal más benigna (fs. 333/334).
2º) Que, sentado ello, cabe tener presente que la ley 27.430 no solo introdujo reformas en el régimen impositivo argentino en general sino también en el Código Aduanero (ley 22.415 y sus modificaciones), mediante los artículos 248 a 278 del Título VIII. En lo que aquí interesa, los artículos 250 y 251 sustituyeron el texto de los artículos 947 y 949 por el siguiente: “En los supuestos previstos en los artículos 863, 864, 865 inciso g), 871 y 873, cuando el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa, fuere menor de pesos quinientos mil ($ 500.000), el hecho se considerará infracción aduanera de contrabando menor y se aplicará exclusivamente una multa de dos (2) a diez (10) veces el valor en plaza de la mercadería y el comiso de ésta” (párrafo primero). Y, “Cuando se trate de tabaco o sus derivados el hecho se considerará infracción aduanera de contrabando menor cuando el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa, fuere menor de pesos ciento sesenta mil ($ 160.000)” (párrafo segundo), supuesto este último en el cual “…el servicio aduanero procederá a su decomiso y destrucción” (párrafo tercero). Asimismo, “No obstante que el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa fuere menor de pesos quinientos mil ($ 500.000) o de pesos ciento sesenta mil ($ 160.000) en el supuesto que se trate de tabaco o sus derivados, el hecho constituirá delito y no infracción de contrabando menor, en cualquiera de los siguientes supuestos: a) Cuando la mercadería formare parte de una cantidad mayor, si el conjunto superare ese valor; b) Cuando el imputado hubiera sido condenado por sentencia firme por cualquiera de los delitos previstos en los artículos 863, 864, 865, 866, 871 y 873 o por la infracción de contrabando menor”.
3º) Que el argumento central en que se fundó la postura adoptada por la mayoría del tribunal a quo en la sentencia apelada consistió en sostener –tal como ocurrió también en materia tributaria– que la reforma producida mediante la ley 27.430 solo introdujo una “actualización monetaria”, aunque en el sub lite respecto de los “límites monetarios” que fija el Código Aduanero para delimitar el ámbito delictual del infraccional, en relación con algunas figuras que califica como delito de contrabando y en la medida en que no queden exceptuadas en el marco de lo dispuesto por el artículo 949.
En efecto, el juez que se expidió en segundo término (puesto que la vocal preopinante se expidió, en disidencia, en favor de confirmar el sobreseimiento dispuesto por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2 de Mendoza), entendió que no correspondía aplicar la ley 27.430 retroactivamente a los hechos aquí examinados, debiendo estarse a lo dispuesto por la ley vigente al momento del hecho. En esa línea, propuso hacer lugar al recurso de casación deducido por el Fiscal, sin costas, casar y anular la resolución recurrida, devolviendo los actuados a la instancia de origen (artículos 470, 471, 530 y 532 del Código Procesal Penal de la Nación). Para resolver, recordó su opinión en punto al alcance del principio de retroactividad de la ley penal, consistente en que “La ratio essendi de este principio finca en que la ley penal es expresión de los valores sociales imperantes en determinado momento histórico y es a su través que el Estado procura proteger los bienes, intereses y funciones más relevantes para la sociedad. Si con el transcurso del tiempo la comunidad ha dejado de considerar relevante la protección penal de un interés, bien o función y a raíz de ello decide despenalizar su lesión o sancionarla de una manera menos grave, necesariamente debe repercutir en la aplicación de la ley penal en el caso concreto y beneficiar al sujeto involucrado. Es que si ese delito ha dejado ya de merecer reproche social, el derecho penal no puede entonces continuar sancionando a quienes lo cometieron en el pasado, pues ese hecho ha quedado fuera del ámbito de la persecución estatal”. Asimismo, que “La aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, a su vez, se orienta a asegurar que las penas no se impongan o mantengan cuando la valoración social que pudo haberlas justificado en el pasado ha cambiado, de modo que lo que antes era reprobable ahora no lo es, o no lo es en la misma magnitud. Por ello, la sanción de una nueva ley que podría beneficiar al imputado de un delito entraña la evaluación de si esa nueva ley es la expresión de un cambio en la valoración de la naturaleza del delito que se imputa. Pues sólo si así lo fuera, tendría ese imputado el derecho a su aplicación (confr. Dictamen del Procurador, precedente ‘Torea’ en Fallos: 330:5158 y precedente ‘Simón’ en Fallos: 326:3988)”. En ese marco, sostuvo que “La modificación del monto efectuado a los arts. 947 y 949 del Código Aduanero no refleja… un cambio en la valoración social de los delitos de contrabando… pues el disvalor de las conductas prohibidas por los delitos aduaneros se ha mantenido inalterado y el objeto de protección de la norma sigue siendo el mismo que con la redacción anterior”, según la transcripción que incluyó de los artículos 863 y 864 comprometidos en el caso. Y, luego de recordar el bien jurídico protegido en el delito de contrabando en términos ampliamente conocidos, sostuvo que “El tope monetario previsto por los arts. 947 y 949 del C.A. para diferenciar los delitos de las infracciones aduaneras nada agregan a las conductas descriptas como penalmente reprochables. Los tipos penales contenidos en las normas de los artículos 863, 864 y 865 inc. g) del C.A. no han sido alterados por el mayor o menor valor de las mercaderías objeto de contrabando. Mediante esos ilícitos se sanciona el haber impedido o dificultado el debido y adecuado control aduanero, por alguna de las modalidades allí previstas, sin que importe el perjuicio económico que dicha conducta podría haber ocasionado a la Aduana o el valor de las mercaderías involucradas”.
Asimismo señaló que “El monto relativo al valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando, configura en el mencionado artículo 947 del C.A. una herramienta de política criminal que fija un límite (pero no el único, si se observa lo dispuesto por el artículo 949 del C.A.), entre el delito y la infracción aduanera y su modificación no hace más que elevar o disminuir el umbral punitivo originariamente establecido. La finalidad perseguida con dicho límite es mantener dentro de la esfera del derecho penal, en consonancia con el principio de ‘ultima ratio’, sólo aquellas conductas que involucran bienes de cierta magnitud económica y siempre que no se cumplan las condiciones establecidas en el art. 949 del C.A.”. Agregó que “Tanto ello es así, que el art. 952 del C.A. dispone que, a los fines de considerar el hecho como infracción o delito, en todos los casos, el valor en plaza de la mercadería será el que fije la autoridad aduanera con relación al momento de la constatación del ilícito. De esta manera el legislador desvincula una vez más el valor en plaza de la mercadería de la efectiva afectación al bien jurídico protegido por la norma penal, ya que la determinación de dicho valor –que definirá si el hecho ingresa en el mundo infraccional o penal– será definido al momento de la constatación del ilícito y no al momento de su comisión”.
En consecuencia, entendió que “…la norma que establece el límite monetario en cuestión complementa, pero no integra con nuevos elementos típicos a las normas que describen las conductas prohibidas. Esta sólo da un primer indicio al juez que debe intervenir en la investigación y sanción de los hechos de contrabando, acerca si la conducta quedará abarcada por los tipos penales de los artículos 863, 864, 865 inc. g), 871 y 873 del C.A., o por la infracción contemplada en el mismo art. 947 del C.A. (recuérdese que también habrá de estarse a lo dispuesto por el artículo 949 del mismo cuerpo legal)”. Reparó “…sobre el punto que, en el año 2017, el legislador decidió elevar el valor en plaza de las mercaderías objeto de contrabando, para adecuarlo a las cambiantes alternativas de una economía que sufrió un importante proceso inflacionario y la depreciación de su moneda. El objetivo último de esa medida fue adecuar el monto anteriormente actualizado en el año 2004, para así reservar el ámbito criminal a la sanción de los ilícitos vinculados con mercadería de cierta significación económica”, y señaló que “En su oportunidad, en la Cámara de Diputados se hizo notar la necesidad de aumentar el monto mínimo de cien mil pesos ($ 100.000) por el cual se pasaba de la infracción aduanera al delito de contrabando, porque ‘[e]videntemente, ha quedado desfasado en el tiempo, y entonces, los juzgados de frontera –como ocurre en el norte de Salta, en ciudades como Orán y Tartagal– se ven atiborrados de causas judiciales por lo que podría ser, por ejemplo, el contrabando de cinco o seis celulares, al precio de hoy’ (confr. Período 135º, 25ª Reunión – 2a Sesión Extraordinaria, del 19/12/2017, exp. del diputado Néstor Javier David)”.
En esa línea, sostuvo que “…este tipo de decisiones de política criminal tienen ‘un doble objetivo en la instauración de umbrales o pisos cuantitativos: limitar la intervención penal a los ilícitos económicamente significativos […] y reducir el número de casos que llegan a la justicia penal para evitar los efectos paralizantes que puede generar la denuncia de numerosos casos de poca entidad’ (H. De Llano, ‘Una aproximación a la política criminal argentina en materia de delitos económicos’, en Derecho Penal Económico, coordinadores R. Rubinska y D. Almena, Marcial Pons, Buenos Aires – Madrid, 2010, Tomo I, p. 313)” y que “Desde la indicada perspectiva, la elevación del tope monetario de la mercadería en infracción prevista en el art. 947 del Código Aduanero (ley 27.430), no puede dar lugar a la aplicación retroactiva de la norma en función del principio de benignidad invocado por las instancias anteriores. No puede ser interpretada, en consecuencia, como una modificación en la valoración social del hecho constitutivo del delito de contrabando (arts. 863 y 864) y su tentativa (arts. 871 y 873)”.
En sustento de ese parecer, hizo valer la postura sostenida por el Procurador Fiscal González Warcalde ante la reforma al Código Aduanero dispuesta por la ley 25.896 que, entre otras modificaciones, dispuso el incremento del monto del artículo 947 C.A. que antes estaba fijado en cinco mil pesos ($ 5.000) a cien mil pesos ($ 100.000) y recordó que “El mencionado representante del Ministerio Público consideró que el incremento del monto tope que debía tenerse en cuenta para el encuadre de la infracción de ‘contrabando menor’, no había alterado la conducta típica descripta en los arts. 863 y 864 del C.A.”; y “la figura penal, tal como fue aplicada, no tuvo alteraciones esenciales luego de la reforma, ya que sólo se modificó un dato menor, una cifra que formaba parte de una circunstancia coyuntural del elemento objetivo del tipo que sólo sirve de pauta para demarcar lo que constituye delito de aquello que configura infracción administrativa, según la evolución financiera de la realidad que se regula y sanciona”.
De ello derivó que “…si se trató de la variación de un factor ocasional, no existe en verdad ‘ley más benigna’, por lo que no resulta aplicable el beneficio consagrado en el artículo 2, párrafo 1 del Código Penal. Este criterio fue seguido por la Corte en casos donde se discutía la aplicación de esa regla con motivo de la modificación producida en la reglamentación integradora de la norma penal en blanco (Fallos: 293:533 y 670; 311:2453; 317:1541; 320:769 y 323:3426), supuesto excepcional que, de acuerdo con esa línea jurisprudencial, excluía la procedencia del principio invocado en materias, como ésta, de base económica; sin embargo, no veo impedimento para que también pueda ser aplicado, por analogía, al presente en tanto la reforma introducida por la ley 25.986 no importó una mutación en la concepción represiva que sustenta la conducta típica incriminada en el caso ni, tan siquiera, en los elementos primarios del tipo (confr. opinión del Procurador en CSJN, F. 1250. XL. RHE., rta. 25/09/2007). Estos fundamentos fueron compartidos por los ministros Lorenzetti y Highton de Nolasco que conformaron la disidencia in re ‘Fernández Daniel s/ averiguación contrabando –causa Nº 48.543–’ (CSJN, F. 1250. XL. RHE., rta. 25/09/2007). Por lo tanto, incluso, para quienes entienden que los delitos de contrabando son leyes penales en blanco que se integran con lo dispuesto en el artículo 947 del C.A., la modificación de dicho monto no conlleva necesariamente a la aplicación del principio de benignidad porque no supone la alteración del núcleo esencial de la materia prohibida en la ley penal principal ya que puede tratarse de un mero cambio coyuntural ajeno a la estructura del tipo penal. Sobre esta cuestión se ha afirmado que ‘[s]i la nueva ley modifica sólo esos elementos [accidentales], no es aplicable como más benigna, pues la infracción se consumó y, al no cambiar la concepción jurídica o fundamento de su punibilidad, el tipo permanece intacto. Los nuevos deberes desplazan a los anteriores, pero sólo rigen para el futuro’ (H. G. Vidal Albarracín, Derecho Penal Aduanero, Didot, Buenos Aires, 2018, p. 285)” (fs. 307/312 vta.).
El tercero de esos jueces sostuvo que con el solo objeto de conformar una mayoría de fundamentos para que la sentencia pudiera reputarse válida, acompañaba el voto del juez que lo precedió. No obstante lo cual, sugirió a los magistrados del tribunal oral que tuvieran a bien analizar la tipicidad de la conducta a la luz de algunas otras cuestiones de hecho y prueba que puntualizó (fs. 312 vta./313).
4º) Que una compulsa de los casos radicados ante este Tribunal en materia aduanera refleja que la reforma que introdujo la ley 27.430 –en el aspecto bajo examen– suscitó el mismo escenario ponderado por el Tribunal in re “Vidal” (Fallos: 344:3156), al confluir los mismos dos factores valorados en esa ocasión.
Por un lado, una idéntica divergencia de pareceres entre la posición adoptada por la Sala III –mediante voto mayoritario– y las demás salas que conforman la Cámara Federal de Casación Penal. Así lo refleja la causa principal si se tiene en cuenta que el auto apelado fue dictado el 10 de mayo de 2019 cuando ya se habían pronunciado en sentido diverso las demás salas de ese mismo tribunal intermedio. Así, la Sala I en resolución del 20 de diciembre de 2018 (conf. fs. 19 del recurso de hecho FMZ 91003126/2012/TO1/1/RH1 “García Rosales, Manuel Ángel Alejandro s/ legajo de casación”) y la Sala IV, el 3 de diciembre de 2018 (conf. fs. 2/3 del recurso de hecho FPA 23/2018/1/1/RH1 “N.N. s/ legajo de casación”). Incluso la Sala II, el 2 de agosto de 2018, al no habilitar su competencia por falta de fundamentación adecuada de una cuestión federal (conf. fs. 3 del recurso de hecho FPA 14415/2017/1/1/RH1 “Romero, Silvia y otros s/ legajo de casación”).
De otra parte, un alto grado de litigiosidad –aunque menor que en materia penal tributaria– con origen en la Instrucción General aprobada por Resolución PGN 18/18 del señor Procurador General de la Nación interino para que los señores fiscales con competencia en materia penal, siguiendo los lineamientos trazados respecto de la materia tributaria, también se opusieran a la aplicación retroactiva de la ley 27.430 en materia de contrabando.
A esos fines, el nombrado hizo valer la motivación del Mensaje 126/17, mediante el cual el Poder Ejecutivo Nacional elevó el Proyecto de Ley que luego se convirtió en la nº 27.430, al expresar que “En lo respectivo a la conducta punible, dado el tiempo transcurrido desde la última modificación en 2011, se entiende oportuno actualizar los montos de las condiciones objetivas de punibilidad de cada uno de los delitos tipificados en la ley a fin de adecuarlos a la realidad económica imperante, consecuente con el objetivo tenido en cuenta originariamente desde la vigencia de la ley 24.769, y antes de la ley 23.771, que fue sancionar penalmente únicamente a las conductas graves” (conf. MEN-2017-126-A PN-PTE, del 15 de noviembre de 2017, pág. 27).
Y aclaró que, si bien ese Mensaje solo refería a los montos mínimos contemplados en el régimen penal tributario de la ley 24.769 –sustituida por la ley 27.430– la misma intención cabía inferir respecto del ajuste equivalente introducido en los montos mínimos del contrabando delictivo como resultado del debate parlamentario del proyecto original, que no contenía esa modificación con base a lo que interpretó que sugería la intervención del diputado nacional que propuso la enmienda bajo examen en lo referido al Código Aduanero.
5º) Que, en tales condiciones y respecto de la problemática que la situación reseñada generó en el sistema de administración de justicia –aunque de dimensiones no tan amplias como en materia tributaria– caben, mutatis mutandis, las apreciaciones vertidas in re “Vidal” (Fallos: 344:3156, considerandos 3º a 12).
En efecto, la jurisprudencia mayoritaria de la Cámara Federal de Casación Penal se inclinó –también en materia aduanera– por la admisión del principio constitucional en juego tanto en lo referido a la ley 27.430 como respecto de reformas previas que introdujeron modificaciones sustancialmente análogas, tal como se desarrollará infra en el considerando 8º. Ello imponía una actuación jurisdiccional del tribunal intermedio que dirimiera la jurisprudencia contradictoria suscitada en su seno. Máxime porque, a diferencia de la materia penal tributaria y del precedente “Palero”, la problemática en juego nunca tuvo un pronunciamiento expreso del Tribunal.
Lo expuesto devenía por demás exigible, a la luz del principio del máximo rendimiento de la competencia que detenta la Cámara Federal de Casación Penal en tanto tribunal intermedio, que la obliga a garantizar que una eventual habilitación de la competencia federal de esta Corte Suprema solo tenga lugar, previo agotamiento de la propia en los términos expuestos, toda vez que fue creado para cimentar las condiciones necesarias para que el Tribunal satisfaga el alto ministerio que le ha sido confiado sea porque ante aquella puedan encontrar las partes la reparación de los perjuicios irrogados en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir a esta sede, sea porque le objeto a revisar ya sería un producto seguramente más elaborado (Fallos: 328:1108 “Di Nunzio” –considerandos 8º y 10 con cita de Fallos: 318:514 “Giroldi”– y 344:3156 “Vidal”, considerando 9º).
Contrariamente a esos principios, lo actuado en esa instancia intermedia, en cuanto omitió cumplir con su obligación de resolver la controversia planteada mediante el dictado de un fallo plenario en los términos del artículo 10 de la actual ley de organización judicial 24.050, solo condujo a transferirle a la Corte Suprema la controversia que tuvo lugar en su seno, desatendiendo que la intervención de este Tribunal no tiene por finalidad dirimir discrepancias propias de un tribunal colegiado cuya división en salas –según ya se dijo– solo apunta, en el derecho argentino, al cúmulo de la labor judicial (cfr. mutatis mutandis, lo expresado en el precedente “Vidal”, cit. considerando 10).
6º) Que, en atención al alcance del auto de concesión y no habiendo mediado queja por la restante cuestión esgrimida por el recurrente en el remedio federal, solo cabe examinar en el sub lite las cuestiones de naturaleza federal comprometidas vinculadas con la aplicación de la ley 27.430 (B.O. 29.12.2017).
Además, el auto apelado proviene del superior tribunal de la causa y es equiparable a sentencia definitiva ya que, en el particular contexto descripto precedentemente (cf. mutatis mutandis lo expresado en el citado precedente “Vidal”, considerandos 11, 12 y 13), la anulación con reenvío dispuesta por la Cámara Federal de Casación Penal genera un gravamen de insusceptible reparación ulterior al mantener al imputado sometido a proceso conforme a una ley que –según entiende– viola el principio de irretroactividad de la ley penal y de retroactividad de la ley penal más benigna contenido en el artículo 2º del Código Penal y con jerarquía constitucional en los artículos 9º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –convenciones internacionales que gozan de jerarquía constitucional por así disponerlo el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional–.
A ello se suma que la decisión ha sido contraria al derecho a ser juzgado por la ley penal que considera más benigna, según cita el apelante (artículo 14, inciso 3º, de la ley 48), en violación al derecho al debido proceso y al principio de legalidad consagrados en los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional. También compromete el contenido y alcance de normas de carácter federal en materia penal aduanera, cuya inteligencia el a quo vinculó con la doctrina del precedente “Palero”.
7º) Que, sentado ello y respecto de la cuestión federal comprometida en el caso, los antecedentes que precedieron la aprobación de la reforma que introdujo la ley 27.430 en modo alguno avalan la fundamentación brindada por el a quo.
En efecto, el proyecto de ley remitido por el Poder Ejecutivo Nacional solo reformaba la materia tributaria. Nada decía sobre la aduanera en el aspecto sometido a decisión (conf. Mensaje de Elevación del Poder Ejecutivo Nacional en Diario de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, Período 135º, 25a Reunión. 2a. Sesión, Sesión extraordinaria del 19 de diciembre de 2017, págs. 143/163, aquí pág. 161) y texto del proyecto elevado (íb. págs. 165/253, aquí págs. 244/247).
Las modificaciones sometidas a examen recién fueron a instancias del diputado por la Provincia de Salta –Néstor Javier David– al proponer “…la necesidad de cambiar un artículo del Código Aduanero para aumentar un monto mínimo –por el cual se pasa de la infracción aduanera al delito–, que hoy está en 100.000 pesos. Evidentemente, ha quedado desfasado en el tiempo, y entonces, los juzgados de frontera –como ocurre en el norte de Salta, en ciudades como Orán y Tartagal– se ven atiborrados de causas judiciales por lo que podría ser, por ejemplo, el contrabando de cinco o seis celulares, al precio de hoy. Estos mismos juzgados, que ya de por sí son pocos, tienen que encargarse de temas tales como el narcotráfico, la trata de personas y los delitos económicos. Entonces, hemos hablado con el Ministerio de Justicia y con la Aduana, y propondremos incorporar un artículo a fin de aumentar dicho monto” (conf. Diario de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, Período 135º, 25ª Reunión. 2ª Sesión, Sesión extraordinaria del 19 de diciembre de 2017, págs. 331/332, aquí pág. 332).
El cuerpo legislativo acompañó esa propuesta que quedó reflejada en la letra de la media sanción que la Cámara de Diputados le dio a esa ley al elevarla al Senado, según quedó plasmado en los artículos 250 y 251.
Lo expuesto priva de fundamentación mínima al auto apelado pues la ratio legis en él asignada a la reforma que introdujo la ley 27.430 no condice con la que refleja el escenario descripto.
8º) Que si bien lo hasta aquí expuesto bastaría para descalificar lo resuelto, por falta de fundamentación, el Tribunal considera imperioso avanzar en un pronunciamiento sobre la cuestión federal comprometida a fin de zanjar definitivamente la recta interpretación de la citada norma federal.
Cabe recordar que, en la tarea de establecer la inteligencia de normas de derecho federal, la Corte Suprema no se encuentra limitada en su decisión por los argumentos de las partes o del tribunal a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente le otorgue (Fallos: 319:2886; 323:1406; 328:1883; 330:3593; 333:2396; 339:609 y 340:1775, entre muchos otros).
La Corte también ha sostenido que “…la misión judicial no se agota con la remisión a la letra de la ley, toda vez que los jueces, en cuanto servidores del derecho y para la realización de la justicia, no pueden prescindir de la ratio legis y del espíritu de la norma; ello así por considerar que la admisión de soluciones disvaliosas no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial” (Fallos: 249:37 y 330:1649).
Asimismo, que los jueces, en cuanto servidores de la justicia en el caso concreto, no deben limitarse a la aplicación mecánica de las normas y desentenderse de las circunstancias fácticas con incidencia en la resolución del conflicto, pues de lo contrario aplicar la ley se convertiría en una tarea incompatible con la naturaleza misma del derecho y con la función específica de los magistrados, tarea en la que tampoco cabe prescindir de las consecuencias que se derivan de los fallos, pues ello constituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de su decisión (conf. arg. Fallos: 315:992; 323:3139; 326:3593; 328:4818 y 331:1262, entre otros).
En tales condiciones, pese a que la ley 27.430 introdujo, tanto en el régimen penal tributario como en el aduanero, un aumento en los “montos cuantitativos” de los preceptos legales comprometidos, lo cierto es que la solución adoptada por el Tribunal en el precedente “Vidal” no es trasladable sin más al supuesto de autos. Ello así, aun cuando puedan identificarse puntos de contacto entre ambos a partir de los “montos cuantitativos” contemplados en la respectiva legislación y más allá de que su consagración responda a una finalidad similar, cual es la de preservar –si bien con distintos diseños normativos– los hechos más significativos dentro del ámbito delictual.
En efecto, existen diferencias que no pueden ser soslayadas para una adecuada solución del caso y que necesariamente deben ser ponderadas para dotar de consistencia a la solución que se adopta en el contexto en el que está llamada a operar la reforma que, en materia aduanera, introdujo la ley 27.430 mediante los artículos 250 y 251 que sustituyeron el texto de los artículos 947 y 949 del texto anterior del Código Aduanero (según reforma de la ley 25.986). Ello con el fin de evitar incurrir en una simplificación de las cuestiones federales comprometidas cuyo examen cabe efectuar a la luz de las reglas de hermenéutica jurídica, amplia y reiteradamente consagradas en la jurisprudencia del Tribunal y recordadas recientemente in re “Vidal” (Fallos: 344:3156, considerando 18, párrafos 2º a 5º), sin desconocer –por otra parte– los siguientes principios rectores.
En primer lugar, el amplio margen que la política criminal le ofrece al legislador no solo para establecer las consecuencias jurídicas que estime convenientes para cada caso (Fallos: 311:1451 y 344:3458) sino también para realizar las distinciones valorativas que pudieran corresponder.
En segundo lugar, es menester tener presente que el mérito, conveniencia o acierto de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que al Poder Judicial quepa pronunciarse (Fallos: 324:3345; 328:91 y 329:4032). Solo casos que trasciendan ese ámbito de apreciación, para internarse en el campo de lo irrazonable, inicuo o arbitrario, habilitan la intervención de los jueces (Fallos: 313:410; 318:1256 y 329:385, entre muchos otros).
En tercer lugar y por su especial relevancia para la solución del presente caso, corresponde tener en cuenta que, como derivación de la regla consagrada en el artículo 4º del Código Penal, el Código Aduanero receptó explícitamente, en la Sección XII que regula las “Disposiciones Penales”, tanto para los delitos como para las infracciones (artículo 860), la regla según la cual “Siempre que no fueren expresa o tácitamente excluidas, son aplicables a esta Sección las disposiciones generales del Código Penal” (artículo 861). Y, dentro de las “Disposiciones Generales” que rigen las “Infracciones Aduaneras” –entre las cuales y en lo que aquí concierne está incluido el “Contrabando Menor”– el artículo 899 consagra que “Si la norma penal vigente al tiempo de cometerse la infracción fuere distinta de la que estuviere vigente al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará la que resultare más benigna al imputado” y que “No surtirá ese efecto la que modificare el tratamiento aduanero o fiscal de la mercadería”; que, “Para establecer cuál es la norma penal más benigna se debe comparar la totalidad del contenido de las normas penales de las leyes cuya aplicación correspondiere” (artículo 900) y que “Los efectos de la norma penal más benigna se operarán de pleno derecho, pero no alcanzarán a aquellos supuestos en que la resolución condenatoria se encontrare firme, aun cuando no se hubiere cumplido la pena” (artículo 901). Cabe aclarar que la referencia a estas disposiciones no implica adoptar posición con relación a su validez respecto del principio de aplicación retroactiva de la ley penal más benigna en términos compatibles con el sentido y alcance de la jurisprudencia elaborada por el Tribunal en relación a ese principio (conf. mutatis mutandis Fallos: 344:3156, considerando 16, primero y último párrafo y considerando 18).
9º) Que, sentado ello, el Tribunal considera necesario tener presente que el diseño seleccionado por el legislador, al incluir “montos cuantitativos” en la formulación de los artículos 947 y 949 del Código Aduanero, no es novedoso, como tampoco lo es la incidencia que sobre ellos tuvo el deterioro de la moneda de curso legal seleccionada para plasmarlos.
En efecto, la ley 14.129 (B.O. 31.7.1952) creó la figura del “contrabando menor” al establecer, en el artículo 7º, un “límite monetario” en el por entonces delito de contrabando contemplado por el artículo 192 de la ley de Aduanas (t.o. 1952). Ese diseño se mantuvo en las sucesivas reformas a las que quedó sometida la legislación aduanera al modificar ese “límite monetario”. Asimismo, el texto originario del Código Aduanero –aprobado por ley 22.415– incorporaba un esquema de actualización automática recogido de la ley 21.898, tal como quedó plasmado en el artículo 953 del mencionado cuerpo legal. La Administración Nacional de Aduanas actualizó el “límite monetario” durante el período que se prolongó entre el 2 de diciembre de 1982 y el 10 de diciembre de 1991. La última de esas actualizaciones tuvo lugar mediante la resolución de ese organismo nº 2344/91 de fecha 3 de diciembre de 1991.
La ley 27.430 creó la “Unidad de Valor Tributario” (“UVT”) como mecanismo dirigido a regular la “actualización” de los “parámetros monetarios” del régimen penal tributario y la excluyó de lo dispuesto en los artículos 7º y 10 de la ley 23.928 (in re “Vidal” Fallos: 344:3156, considerando 19). Sin embargo, nada dijo sobre el punto en relación con la materia aduanera.
Es clara, entonces, la elección que efectuó el legislador tanto al introducir “montos cuantitativos” en la formulación de los artículos 947 y 949 del Código Aduanero como al mantenerlos para que operaran en una economía en la cual la depreciación de la moneda de curso legal no podía serle desconocida. Tampoco le fue ajena la controversia que planteaban las sucesivas reformas legales que, a resultas del desajuste provocado por la desvalorización de la moneda de curso legal, elevaron el tope fijo en cuestión, ni puede soslayarse que –cuando así lo consideró– introdujo mecanismos que procuraron hacer frente a esa situación.
Ello bien entendido que no compete al Tribunal valorar las razones que pudo haber tenido el legislador para proceder de ese modo, ni para encauzar de la forma en que lo hizo las sucesivas reformas a los “montos cuantitativos” de los artículos 947 y 949 del Código Aduanero. Tampoco le corresponde ponderar las que motivaron que el sistema de “actualización automática” dejara de operar, ni el motivo por el cual la materia penal aduanera no habría quedado alcanzada por la “Unidad de Valor Tributario” (“UVT”) creada por la ley 27.430 y/o cualquier otra actualización monetaria.
10) Que, en el escenario descripto, se advierte que la ley solo reformó los “límites monetarios” insertos en los artículos 947 y 949 bajo examen y no hizo lo propio con otros preceptos que también contemplan ese elemento, pese a que –si de lo que se trataba era de contrarrestar la situación de deterioro de la moneda en torno a la cual argumenta el auto apelado– esos últimos tendrían que haber quedado también alcanzados por la motivación que se invoca. Tal, por ejemplo, la agravante del artículo 865 introducida como inciso i por la ley 25.986. O incluso la de otros artículos del Código Aduanero que habían quedado alcanzados por esa reforma previa (artículos 880, 920 y 1115, por ejemplo).
Ni siquiera al sancionar la ley 27.430 el legislador aplicó el mismo baremo para retocar los “montos cuantitativos” de los artículos 947 y 949 (según texto de la ley 25.986). En efecto, elevó de $ 100.000 a $ 500.000 la “mercadería” objeto del contrabando, lo que denota un aumento de un quíntuplo en comparación con el monto anterior. Pero sin embargo ese porcentual se ve superado en el supuesto en que la mercadería fuera tabaco o sus derivados, en cuyo caso de $ 30.000 se elevó a $ 160.000.
En tales condiciones, si la reforma en los “límites monetarios” tenía por finalidad una “actualización monetaria” y, además, debía quedar excluida del principio constitucional comprometido, el legislador hubiera hecho las salvedades del caso, tal como lo hizo cuando así lo consideró necesario. Lo expuesto no implica un pronunciamiento sobre que la “actualización monetaria” sea un estándar admisible para introducir un recorte en el principio de aplicación retroactiva de la ley penal más benigna, en términos compatibles con el sentido y alcance de la jurisprudencia elaborada por el Tribunal en relación a ese principio (conf. mutatis mutandis Fallos: 344:3156, considerando 16, primero y último párrafo y considerando 18).
A resultas de lo anterior, la interpretación que propicia el auto apelado constituye “…una supuesta interpretación progresiva que en realidad llevó a reformar la ley, e implicó un inequívoco desconocimiento de la solución legal vigente para el supuesto juzgado y su reemplazo por la libre estimación de los jueces que la suscriben” (conf. mutatis mutandis considerando 9º Fallos: 316:1764 “Bogado”).
11) Que, en otro orden de ideas, cabe señalar que la reforma que aumenta el “li?mite monetario”, aunque aparezca reflejada en la figura de “contrabando menor” del artículo 947 del Código Aduanero, constituye una ley penal más benigna para los supuestos de contrabando previstos en los artículos 863, 864, 865, inciso g, 871 y 873 (precisamente aquellos a los que refiere el citado artículo 947) siempre y cuando no queden alcanzados por las excepciones del artículo 949. Ello es así porque si bien el “límite monetario” no surge de la formulación típica de esas modalidades de contrabando opera, no obstante, sobre ellos de un modo directo al modificar la línea divisoria entre lo delictual y lo infraccional, lo cual supone imbuirlos de la mayor benignidad que, por su propia naturaleza, caracteriza al “contrabando menor”, tal como lo ha reconocido el Tribunal en su jurisprudencia.
En efecto, en Fallos: 227:703 (“Muñoz”, sentencia del 16 de marzo de 1953), la Corte Suprema calificó como de “naturaleza particular” la figura del “contrabando menor” –regulado por la entonces vigente ley 14.129– en “concordancia con el criterio de benignidad a que responde el mencionado precepto, a través de los términos del mensaje con que el Poder Ejecutivo acompañó el proyecto que sirviera de base a la ley aludida y que también coinciden con las consideraciones que en idéntico sentido se hicieran en el Congreso Nacional en las deliberaciones que condujeron a su sanción (Diario de Sesiones de la H. Cámara de Diputados pág. 537, 563, 579 y 580, año 1952; Diario de Sesiones del Honorable Senado, pág. 294, año 1952)” (pág. 709).
Años más tarde, al resolver un planteo de inconstitucionalidad del artículo 949 del Código Aduanero (en un aspecto ajeno a la materia en debate), se mantuvo esa concepción en el sentido de que mediante la figura del “contrabando menor”, se “…ha pretendido sustraer de la severidad de las sanciones penales correspondientes al contrabando delito, aquellos supuestos en que por la escasa significación económica de los valores y las circunstancias en que normalmente se presenta dicho extremo, una aplicación estricta de las penas previstas para el delito, podría conducir a un resultado disvalioso”. Asimismo, se hizo referencia a la modificación introducida por la ley 14.792 al artículo 7º de la ley 14.129, en cuanto definió como figura infraccional al contrabando menor y lo dotó de autonomía respecto al delito de contrabando, para sostener que ello tuvo su razón de ser en “los valores comprometidos” y en la decisión de política criminal de consagrar un “tratamiento más benigno para el infractor con respecto al contrabando simple” como consecuencia del “valor de las mercaderías”, supuesto respecto del cual el legislador decidió atenuar el reproche punitivo, en razón del disvalor intrínseco de esas conductas, siempre y cuando no confluyeran algunas restricciones que –aun en tal caso– consagró de manera tal que el beneficio no se hiciera extensivo más allá de las situaciones por él queridas (Fallos: 311:1946 “Schumeyer”, sentencia del 20 de septiembre de 1988, dictada por remisión al dictamen del entonces Procurador Fiscal, cuyos fundamentos y conclusiones se compartieron).
12) Que, además de lo expuesto y en línea con lo ya señalado en los considerandos 8º a 10, constituye también una cuestión de política criminal propia del legislador consagrar que en materia aduanera el “límite monetario” opere no solo como herramienta legislativa para deslindar el campo delictual del infraccional –con la mayor benignidad que intrínsecamente caracteriza a este último– sino, además, como regla de competencia entre el órgano judicial competente y la Administración Federal de Ingresos Públicos (Administración Nacional de Aduanas) en tanto organismo estatal que asume competencia en los supuestos de “contrabando menor”.
Desde esa perspectiva, es doctrina de esta Corte que las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, aún en caso de silencio de ellas, se aplican de inmediato a las causas pendientes, siempre que no importen privar de validez a los actos procesales cumplidos o que no contengan disposiciones de las que resulte un criterio distinto (Fallos: 242:308 citado en Fallos: 249:343, Fallos: 251:88 y 330:3565).
La incidencia del factor referido en supuestos como el de autos fue destacada por el Tribunal en Fallos: 232:99 (“Diego Mora y otros”, sentencia del 23 de junio de 1955), en términos que, si bien no se presentaban conducentes para la cuestión federal a resolver en esas ocasiones, sí adquieren –en cambio– significación en el sub lite en el cual la mayor benignidad reposa en un aspecto diverso al comprometido en ese caso, sumado a la “autonomía” que el Tribunal le ha reconocido al “contrabando menor”, según surge de la citada sentencia publicada en Fallos: 311:1946 (“Schumeyer”).
De allí que si el legislador, a quien no se le puede atribuir desconocimiento de las reglas y principios que rigen en supuestos de leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, hubiera considerado que la reforma introducida en los “límites monetarios” debía quedar excluida, por cualquier razón, de su aplicación inmediata a casos pendientes con el consecuente traslado de esas causas del ámbito de la justicia federal al de la Administración Nacional de Aduanas, habría hecho la salvedad pertinente.
La ley 27.430 guardó silencio –también– sobre este punto, sin que al así decidir pueda suponerse que ese poder del Estado desconociera la incidencia que sobre la figura de “contrabando menor” tiene el proceso de desvalorización monetaria, desde una doble perspectiva. Por un lado, porque producto de la incidencia de ese factor en el valor de la mercadería, el “monto cuantitativo” fijado por la figura del artículo 947 del Código Aduanero se vería superado cada vez con menos mercadería y, por ende, más hechos se incorporarían al ámbito delictual. Y como contrapartida, los hechos alcanzados como delito verían que –por el mero paso del tiempo– con idéntico texto legal, idéntica conducta e idéntica mercadería, tarde o temprano constituirían una infracción.
13) Que, en un diverso pero afín orden de ideas, no surge que la modificación introducida por la ley 27.430 estuviera orientada a mantener estable el “valor de la mercadería en plaza” objeto del delito, de modo tal de seguir castigando como delito de contrabando a aquellos hechos en los cuales aquel valor se vería superado por el “límite monetario” fijado en la nueva ley.
Tampoco surge que, por esa vía o cualquiera otra, el legislador haya querido mantener su interés de política criminal en la persecución de los hechos de contrabando que, al momento de comisión, habían merecido significación suficiente como para no quedar alcanzados por la figura del “contrabando menor”.
Ello, pese a que ese poder del Estado contaba con herramientas para regular esos supuestos si optaba por incluir, en la ley 27.430, alguna cláusula transitoria que regulara sobre el particular, con la aclaración de que ello no supone adelantar opinión en punto a su validez constitucional.
14) Que, por ende, atento a que la inconsecuencia o imprevisibilidad del legislador no se presumen, su silencio sobre la adopción de soluciones que pudieran fijar el contenido y alcance de la reforma en los aspectos señalados en los considerandos que anteceden, solo puede ser interpretado como la decisión legislativa de no dejar a salvo supuestos como los apuntados, cualquiera sea la razón que pudo haber tenido en cuenta ese poder del Estado para así legislar.
Asumir entonces que, con la solución del a quo, se salvaguarda el interés del legislador por mantener la persecución de aquellos casos que –al momento de constatación quedaron alcanzados por la figura más gravosa de contrabando– denotaría una incongruencia que no cabe presumir en aquel porque, para lograr esa finalidad, terminaría incorporando al sistema penal cada vez más casos, en contradicción con el único argumento que pudo identificarse en favor de la reforma de los artículos 947 y 949 del Código Aduanero cual fue –tal como se expuso en el considerando 7º– el de aliviar el cúmulo de causas radicadas en la judicatura por hechos de menor significación para que los esfuerzos se centraran en los de mayor envergadura.
15) Que lo hasta aquí expuesto no compromete criterio alguno en torno al debate sobre la inserción que correspondería efectuar del “límite monetario” dentro de las distintas categorías que en doctrina conforman la teoría del delito como así tampoco las consecuencias que de ello se derivan. Ello por constituir una cuestión de neto corte común ajena, en principio y por su naturaleza, a la competencia apelada de esta Corte, respecto de la cual ni siquiera hay uniformidad ni en la doctrina ni en la jurisprudencia sobre que, aun bajo la hipótesis así planteada, ello traería aparejado –como consecuencia necesaria– un recorte como el que se propugna el cual, además, debería mostrarse compatible con el contenido y alcance que el Tribunal viene delineando sobre el principio de aplicación retroactiva de la ley penal más benigna.
Por lo expuesto, el Tribunal resuelve: I) Declarar procedente el recurso extraordinario federal interpuesto por la defensa de J. I. C., E. L. B. y H. N. R., II) Revocar la resolución apelada en cuanto hizo lugar al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal; III) Reenviar la causa al tribunal de origen para que a la brevedad dicte nueva sentencia en el marco de las consideraciones de fondo plasmadas supra y IV) Encomendar a la Cámara Federal de Casación Penal, al Ministerio Público Fiscal y a la Administración Federal de Ingresos Públicos que tomen debida nota de las consideraciones expuestas en este decisorio. Notifíquese y devuélvase. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Juan Carlos Maqueda. – Ricardo Luis Lorenzetti.
S., J. A. s/infracción Ley nº 22.415
S., J. A. s/infracción Ley nº 22.415
La defensa del procesado por encubrimiento de contrabando apela el procesamiento de su pupilo, quien fuera habido en poder de una caja conteniendo treinta y seis cajas con diez pantallas para celular cada una, auriculares y partes de placas de alimentación, todo de procedencia extranjera y sin documentación, que justifique la tenencia o acredite su origen legal, por considerarlo inmotivado, prematuro y sin sustento normativo, habiendo el a quo invertido la carga de la prueba, pudiendo constituir en todo caso una infracción aduanera, siendo confirmado.
Buenos Aires, 2 de febrero de 2023.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por la defensa de J. A. S. con fecha 10/07/2022 contra la resolución de fecha 6/07/2022, por la cual el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, respecto del nombrado, por considerarlo, “prima facie”, autor del delito de encubrimiento de contrabando previsto por el inc. “d”, del apartado 1, del art. 874 del Código Aduanero y dispuso trabar un embargo sobre los bienes del nombrado hasta alcanzar la suma de $ 6.000.000.
El memorial presentado digitalmente por la defensa oficial de J. A. S. en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.
Y CONSIDERANDO:
1º) Que, por la resolución recurrida, el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento de J. A. S., por considerar que en la causa principal existen elementos de convicción suficientes por los cuales se permitiría acreditar, “prima facie”, que la mercadería secuestrada en poder del nombrado sería de origen extranjero, que la misma habría ingresado ilegalmente al país y que el nombrado habría intervenido en la adquisición y en la recepción de aquélla debiendo presumir que era mercadería proveniente de un hecho de contrabando.
El hecho mencionado por el párrafo anterior fue calificado con las previsiones del art. 874, apartado 1, inciso “d”, del Código Aduanero.
2º) Que, por el recurso de apelación interpuesto y por el memorial presentado digitalmente, la defensa de J. A. S. se agravió de la resolución recurrida por considerar que aquélla está desprovista de motivación, lo que resulta contrario a lo dispuesto por el art 123 del Código Procesal Penal de la Nación en cuanto establece que las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad.
Por otro lado, sostuvo que el auto de procesamiento dictado por el juzgado de la instancia anterior es prematuro, dado que no se ha acreditado, ni siquiera con el grado de certeza exigible para esta etapa del proceso, la tipicidad del hecho que se atribuye a J. A. S.
En aquel sentido aquella parte afirma que del acta de aforo obrante en los autos principales no se puede establecer el origen de la mercadería o que la misma sea producto de contrabando, ya que sólo indica que la misma es extranjera a los fines del aforo y resguardo de renta fiscal, lo cual resulta insuficiente para el dictado de un auto de procesamiento.
Por otra parte, sostuvo que la resolución recurrida no indicó cuál es la normativa que deba darse a la mercadería importada si se desconoce su procedencia, y que para despejar aquella incertidumbre el juzgado “a quo” debería haber requerido un informe a la División Evaluación y Desarrollo Normativo del Departamento Técnica de Importación de la A.F.I.P., medida de prueba que no se dispuso en los autos principales.
Asimismo, la defensa de J. A. S. afirmó que a su criterio la conducta atribuida al nombrado no sería constitutiva del delito de encubrimiento de contrabando sino que eventualmente, podría tratarse de una infracción aduanera de contrabando menor.
Por último sostuvo que se ha invertido la carga de la prueba, dado que, el juzgado de la instancia anterior en lugar de “…haber destruido mi estado de inocencia, como debe ocurrir en todo proceso penal, se ha presumido mi responsabilidad por ‘un conjunto de pruebas indiciarias’… en oposición al principio que dimana del art 3 CPPN…”.
Finalmente, la defensa de J. A. S. cuestionó el monto del embargo dispuesto por el juzgado “a quo” por considerarlo excesivo.
3º) Que, dado que constituye un cuestionamiento que, de prosperar, tornaría innecesario ingresar al examen de los agravios relacionados con el fondo del asunto, corresponde tratar con antelación la argumentación de la defensa de J. A. S., tendiente a descalificar el auto de procesamiento recurrido como acto jurisdiccional válido, con sustento en la doctrina de la arbitrariedad y/o por el incumplimiento supuesto de lo establecido por los arts. 123 y 308 del C.P.P.N.
En este sentido, en primer lugar, corresponde expresar para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios en la fundamentación, aquélla debe contener omisiones sustanciales de motivación, o resultar autocontradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común, o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas. Estos defectos no se advierten en la resolución recurrida, que ofrece una motivación suficiente de lo decidido.
4º) Que, por lo demás, el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva (confr. art. 2º del C.P.P.N.) y sólo procede la declaración cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que las invoca, y no cuando se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial (confr. Regs. Nos. 367/00, 671/00, 682/00, 1170/00, 533/07, CPE 556/2010/3/CA1, res. del 11/12/2015, Reg. Interno Nº 602/15 y CPE 2027/2011/1/CA1, res. del 4/03/2016, Reg. Interno Nº 72/16, entre muchos otros, de esta Sala “B”).
5º) Que, asimismo, este Tribunal ha establecido con anterioridad que, sin perjuicio de la exigencia genérica de fundamentación de los autos que se dispone por el art. 123 del C.P.P.N., por el art. 308 del mismo cuerpo legal se establecen, específicamente, las formas que deben observarse para la validez de un auto de procesamiento (confr. Reg. Nº 379/11, 63/12 y 712/13, entre otros, de esta Sala “B”).
Por lo tanto, es útil poner de relieve que, por el pronunciamiento cuestionado, se consignaron los datos personales de J. A. S., se realizó una mención de lo manifestado por aquél al prestar la declaración indagatoria, se efectuó una descripción detallada del hecho investigado y de la intervención del nombrado, se indicó la calificación legal del delito “prima facie” atribuido, con cita de las disposiciones legales que se consideraron aplicables. En consecuencia, por la resolución recurrida se observaron las previsiones del art. 308 del C.P.P.N., por lo que el agravio de la defensa relativo a la falta de fundamentación de aquélla no tendrá una recepción favorable.
6º) Que, por lo tanto, se advierte que la carencia de una motivación adecuada, invocada sólo constituyen discrepancias de parte de la defensa de J. A. S. con los criterios vinculados con la cuestión de fondo debatida en los autos principales y con las conclusiones a las cuales se arribó por la resolución apelada, sin que por aquella circunstancia se encuentre mérito suficiente para declarar la invalidez del auto de procesamiento examinado.
7º) Que, contrariamente a lo argumentado por el recurrente, los elementos de prueba existentes en la causa principal, constituyen un cuadro probatorio idóneo y suficiente para sustentar, con el alcance exigido por el art. 306 del C.P.P.N., la estimación provisoria efectuada por la resolución apelada acerca de la concurrencia, en el comportamiento de J. A. S., de los elementos objetivos y subjetivos correspondientes al tipo penal por el cual el juzgado “a quo” asignó significación jurídica al hecho investigado.
En este sentido, los elementos de prueba existentes en la causa conforman un cuadro probatorio idóneo y suficiente para establecer, en principio, con el grado de probabilidad exigido en esta etapa de la investigación, la intervención en principio culpable de J. A. S. en el hecho presuntamente ilícito aludido por el considerando 1º de este pronunciamiento.
8º) Que, por el art. 874, apartado 1, inc. “d”, del Código Aduanero, se establece: “…1. Incurre en encubrimiento de contrabando el que, sin promesa anterior al delito de contrabando, después de su ejecución: …d) adquiriere, recibiere o interviniere de algún modo en la adquisición o recepción de cualquier mercadería que de acuerdo a las circunstancias debía presumir proveniente de contrabando”.
Con relación a este delito, por pronunciamientos anteriores de este Tribunal se ha establecido que por el tipo penal mencionado no se exige “…que se haya individualizado al responsable o las precisas particularidades del hecho, sino que resulta suficiente que se determine el contrabando en sus circunstancias generales…” (confr. Regs. Nos. 472/03 y 1073/04, 455/11 y CPE 1588/2014/6/CA1, res. del 9/03/17, Reg. Interno Nº 124/17, de esta Sala “B”, CPE 44/2019/3/CA1, res. del 4/08/20 y CPE 1152/2016/7/CA2, del 3/12/21, Reg. Interno Nº 550/21, de la Sala “A”).
Asimismo, se ha establecido que: “…a los fines de la imputación del delito de encubrimiento de contrabando, corresponde examinar anticipadamente el grado de acreditación del delito que se ha encubierto, la inexistencia de una promesa previa a la ejecución de aquel hecho, como así también, la acreditación de –por lo menos– el dolo eventual con que habría actuado el agente con respecto a la recepción y a la presunción del ingreso delictuoso de la mercadería al territorio aduanero…” (confr. Reg. Nº 83/02 y CPE 145/2019/1/CA2, res del 30/12/21, Reg. Interno Nº 838/21, de esta Sala “B” y CPE 44/2019/3/CA1, res. del 4/08/20, Reg. Interno Nº 237/20, de la Sala “A”).
9º) Que, del acta labrada como consecuencia del procedimiento policial por el cual se dio inicio a las actuaciones principales surge que el principal de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires Lucas Rubén GEREZ: “…En circunstancias de hallarse recorriendo el éjido jurisdiccional, más precisamente en proximidad a la intersección de las calles Monasterio y Uspallata, pudo observar que del interior de un inmueble tipo depósito salía un rodado marca Chevrolet, modelo Meriva, color negro, dominio colocado …, el cual estaba siendo conducido por un masculino, tomando dicho rodado por la calle Monasterio a gran velocidad, llamando así la atención de quien declara. Por tal motivo se dio alcance al rodado, solicitando al conductor que detenga su marcha mediante el uso de señales lumínicas y sonoras, deteniéndose finalmente en la intersección de Alberdi y Rondeau. Posteriormente el deponente procedió a identificar al conductor del rodado, quien resulto ser J. A. S….Que al ser consultado por el motivo de la velocidad al conducir, el mismo manifestó que se dirigía a su domicilio ya que había ido a retirar un pedido de repuestos a un lugar, agregando que se trataba de repuestos de celulares. Que al solicitarle la correspondiente documentación el mismo refirió que no le entregaron ningún tipo de factura. Seguidamente se le consultó si existe la posibilidad de observar qué tipos de repuestos transporta, a lo que el Sr. S. procedió a realizar la apertura de una caja de cartón de color marrón, siendo que en su interior contenía cajas de menor porte de color blanco, con la inscripción ‘Made in China’, las que en su interior contenían diez (10) módulos pantalla de teléfono celular, contabilizando en dicha caja marrón un total de treinta y seis (36) cajas de color blanco. Que al solicitarle al Sr. S. la correspondiente documentación, el mismo refirió no poseerla…” (la transcripción es copia textual, el resaltado es de la presente).
Con relación a la validez del procedimiento policial aludido, este Tribunal por el pronunciamiento recaído en el expediente CPE 695/2021/3/CA2, res. del 1/02/2023, Reg. Interno Nº 9/23, confirmó la resolución por la cual el juzgado de la instancia anterior rechazó un planteo de nulidad formulado por la defensa de J. A. S.
10º) Que, conforme surge del acta transcripta parcialmente por el considerando anterior, J. A. S. fue interceptado cuando circulaba en un vehículo marca Chevrolet Meriva – Dominio …, con la mercadería cuyo detalle surge del Acta lote 21622ALOT000214X.
En el presente caso, contrariamente a lo argumentado por la defensa de J. A. S. el origen extranjero de la mercadería secuestrada se encuentra en principio acreditado por la verificación efectuada por el personal de la A.F.I.P.-D.G.A, cuyo resultado fue plasmado en el acta de verificación y aforo de fecha 20/07/2021 y del informe del 22/02/2022 por los cuales surge que se trataba de mercadería consistente en “Pantallas para teléfono celular”, “Auriculares con inscripción I poods 12”, “Partes de placa para alimentación” y “Pantallas para teléfono celular” y que aquéllos se trata de objetos nuevos, sin uso, e importados. Asimismo, con relación a los auriculares secuestrados, del acta de aforo referida surge que los mismos son de origen chino, y el resto de la mercadería “no acredita origen”.
Asimismo, en oportunidad de efectuarse el aforo de la misma, se determinó que el valor en plaza de toda la mercadería secuestrada en poder de S. arrojó un total de $ 1.385.195,70.
11º) Que, la introducción irregular al territorio aduanero de la mercadería secuestrada se estima acreditada suficientemente, para esta etapa del proceso, a partir de las circunstancias en que aquélla fue secuestrada, del carácter de importada y de la falta de documentación aduanera por la cual se ampare el ingreso legal de la misma al país o de la factura que acredite su legítima adquisición o receptación en plaza.
Por otra parte, la adquisición y la recepción por parte de J. A. S. de aquella mercadería no fue cuestionada por el nombrado.
En efecto, la intervención de J. A. S. en el ilícito investigado en los autos principales se considera acreditada a partir del secuestro de la mercadería en oportunidad de efectuarse el procedimiento al cual se hizo referencia por el considerando 9º de la presente. A lo que corresponde agregar que ni en aquella oportunidad ni en forma posterior, el nombrado ha aportado ni invocado los datos de la documentación aduanera que acredite el ingreso legal al país de los efectos importados secuestrados, como tampoco factura de compra en plaza de las que surja la vía de importación ni la titularidad de los mismos.
12º) Que, por otro lado, por la información brindada por la A.F.I.P. surge que J. A. S. se encuentra inscripto como Importador/Exportador desde el 3/11/2020 e integraría HIANIMPORTACIONES S.A., como socio y presidente, desde el 3/05/2021, circunstancias que no fueron desconocidas ni cuestionadas por el nombrado (conf. los informes de la División Registros Especiales Aduaneros y de la A.F.I.P.-D.G.I. del 15/09/2021). En consecuencia, es posible afirmar que el nombrado conocía, o por lo menos debió presumir, que la mercadería de origen extranjero que se encontraba bajo el ámbito de disposición de aquél sin ningún tipo de documentación que ampare la adquisición o la importación de la misma, habría ingresado irregularmente al territorio nacional.
13º) Que, con relación a los agravios de la defensa vinculados a que la conducta imputada constituiría una infracción aduanera y no un delito cabe señalar que, por pronunciamientos anteriores de este Tribunal se ha establecido que “…en materia aduanera la legitimidad de la tenencia de mercadería extranjera requiere documentación habilitante, por lo tanto su ausencia sin justificación genera una presunción de su ingreso ilegal. Se asimila, pues, a los bienes registrables, en los que la ausencia o la irregularidad de sus títulos hacen presumir el origen ilícito. Para que tal presunción, que emerge de la operativa general aduanera, ceda y de paso a una transgresión menor que también contempla el sistema, se debe demostrar, también aunque sea presuncionalmente, que la introducción o extracción se cumplió por otro régimen especial (vgr. pacotilla, equipaje, etc.) o que medió alguna otra circunstancia que desvirtúe la presunción que emerge del acontecer común. No basta neutralizar un cuadro presuncional delictivo con la mera posibilidad o la invocación que los hechos ocurrieron en forma distinta…’ (Hector Guillermo VIDAL ALBARRACIN, ‘Delitos Aduaneros’, segunda edición actualizada, Mario A. Viera Editor, 2006, pag. 413)…” (confr. CPE 1588/2014/6/CA1, res. del 9/03/17, Reg. Interno Nº 124/17, CPE 857/2016/5/CA3, res. del 10/04/2018, Reg. Interno Nº 185/18, CPE 844/2016/3/CA1, res. del 28/05/2018, Reg. Interno Nº 347/2018, y CPE 145/2019/1/CA2, res del 30/12/21, Reg. Interno Nº 838/21, de esta Sala “B”).
14º) Que, por lo demás, sin perjuicio de la eventual necesidad de producir alguna prueba, y por los resultados que aquélla pudiera traer aparejada en el futuro, no puede soslayarse la conclusión expresada por los considerandos anteriores –que se basa en las constancias que actualmente se encuentran incorporadas al legajo–, ni se impide adoptar el temperamento que se establece por el art. 306 del ordenamiento adjetivo, pues por aquel ordenamiento se prevé el carácter provisorio, revocable y reformable del auto de procesamiento (art. 311 del C.P.P.N.), precisamente para que el juez pueda meritar aquellas circunstancias futuras en el supuesto en que se produjesen (confr. Regs. Nº 311/01, 126/04, de esta Sala “B”; entre muchos otros).
Para el dictado del auto de procesamiento se requieren elementos de prueba por los cuales, al menos, se permita comprobar la existencia de un estado de probabilidad con respecto a la comisión del delito investigado, y a la participación culpable del indagado en aquel hecho (confr. Regs. Nos. 553/99, y 1125/04, de esta Sala “B”).
15º) Que, por lo expresado precedentemente, corresponde concluir que el auto de procesamiento dictado respecto de J. A. S. resulta ajustado a derecho y a las constancias incorporadas actualmente al expediente.
16º) Que, con relación a la impugnación vinculada al monto excesivo del embargo dispuesto por la resolución recurrida, corresponde expresar que por el decisorio apelado se indicaron los motivos por los cuales se estableció el monto dispuesto, y la parte recurrente no logró demostrar la improcedencia concreta de la medida cautelar ordenada ni el desajuste de aquélla de acuerdo con las eventuales y diversas obligaciones previstas por el art. 518 del C.P.P.N. y el art. 876 del Código Aduanero. En consecuencia, aquella impugnación aludida, tampoco puede prosperar.
En el sentido indicado precedentemente, cabe recordar que esta Sala “B” ha establecido: “…por el art. 876, apartado 1, inc. c), del Código Aduanero se prevé que ‘En los supuestos previstos en los arts. 863, 864, 865, 866, 871, 873 y 874, además de las penas privativas de la libertad, se aplicarán las siguientes sanciones: …Una multa de 4 a 20 veces el valor en plaza de la mercadería objeto del delito, que se impondrá en forma solidaria…” (confr. Regs. Nos. 92/05, 164/07 y 458/14 de esta Sala “B”, entre muchos otros), y que “…mediante el embargo dispuesto se debe procurar garantizar la eventual sanción pecuniaria mencionada […] independientemente de cuál es la autoridad competente para la aplicación de aquella pena (art. 1026 inc. b) del C.A.)… ” (confr. Regs. Nos. 204/07, 52/12, 296/12 y CPE 145/2019/1/CA2, res del 30/12/21, Reg. Interno Nº 838/21, de esta Sala “B”).
Asimismo, este Tribunal ha expresado: “…no se exige del juzgado ‘a quo’ el cálculo exacto de la suma que eventualmente correspondería ingresar en concepto de multas, sino que basta efectuar [como se hizo por la resolución en examen] una evaluación aproximada de aquella suma teniendo en consideración las constancias de la causa…” (confr. CPE 1906/2017/3/CA2, res. del 25/04/19, Reg. Interno Nº 250/19; y CPE 1596/2010/4/CA2, res. del 05/05/21, Reg. Interno Nº 261/21, de esta Sala “B”), y que “…la capacidad del imputado de cubrir el monto de los conceptos previstos por el art. 518 del C.P.P.N. y el artículo 876 del Código Aduanero, no constituye un elemento que condicione la determinación del importe del embargo que se dispone (confr. en sentido similar, Reg, Nº 321/16 de esta Sala ‘B’)…” (confr. CPE 51/2015/2/CA1, res. del 14/10/16, Reg. Interno Nº 580/16; y CPE 81005023/2010/2/CA2, res. del 24/08/18, Reg. Interno Nº 675/18, también de esta Sala “B”).
Por ello, SE RESUELVE:
I. CONFIRMAR la resolución apelada.
II. CON COSTAS (arts. 530, 531 y stes. del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución Nº 96/2013 de Superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase.
Firman sólo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía restante de esta Sala. – Roberto Enrique Hornos. – Carolina Robiglio (Prosec.: Rosana Maria Cannella),
Grupo Monarca S.A. s/recurso de casación
Suspendido el procedimiento por acogimiento a un régimen de pagos en causa seguida por infracción a la ley 24.769, solicita la defensa el levantamiento de las medidas cautelares impuestas a los procesados, lo que se rechaza en la instancia y recurrido esto, se revoca por la cámara en lo penal económico, recurriendo el Fiscal ante la Cámara Federal de Casación Penal, que, por mayoría, rechaza el recurso interpuesto.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, al primer día del mes de febrero del año dos mil veintitrés, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Guillermo J. Yacobucci como Presidente y los doctores Carlos A. Mahiques y Angela E. Ledesma como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. Andrea Tellecha Suárez, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la causa CPE 923/2018/5/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “Grupo Monarca S.A. s/ recurso de casación”. Intervienen en el caso el señor fiscal general doctor Javier Augusto De Luca y el doctor Hugo Juvenal Pinto por la defensa del imputado G. J. M. y de Monarca S.A.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó establecido el siguiente orden: Angela E. Ledesma, Carlos A. Mahiques y Guillermo J. Yacobucci.
La señora juez Angela Ester Ledesma dijo:
-I-
Con fecha 10 de febrero de 2022, la Sala A de la Cámara en lo Penal Económico resolvió “I. REVOCAR la decisión del juzgado de la instancia anterior por la cual se dispuso no hacer lugar al levantamiento de las medidas cautelares efectuado por la defensa de G. J. M. y de GRUPO MONARCA S.A.”
Contra dicho pronunciamiento el Ministerio Público Fiscal dedujo recurso de casación, que fue rechazado, lo que motivó la presentación directa ante esta Ca?mara, queja que fue admitida el 15 de septiembre de este año (reg. 1182/22).
Con fecha 8 de noviembre de 2022 se celebró la audiencia que prescribe el artículo 468 del CPPN, oportunidad en que la defensa presentó breves notas, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.
-II-
a. El recurrente expuso que la sentencia impugnada resulta arbitraria pues se basa en conclusiones meramente aparentes y puntualizó que lo decidido importa equiparar las consecuencias de la suspensión del proceso con las de la extinción de la acción penal, a pesar de que sus presupuestos y efectos son distintos.
Citó el artículo 10 de la ley 27.541 y puntualizó que la suspensión a la que se alude en el primer párrafo de dicha disposición no puede entenderse, como lo hace la mayoría de la Sala, como una cancelación de los actos procesales ya cumplidos, pues ello implicaría equiparar, en contra de lo prescripto por la ley, las consecuencias de la suspensión (que tiene como presupuesto la adhesión al régimen de pagos) con las de la extinción (que tiene como presupuesto la cancelación total de la deuda).
Precisó que “La interpretación que aquí se descarta, además, podría conducir a consecuencias irrazonables y poco deseadas: si la adhesión a un plan de pagos y la suspensión de la acción que esta produce eliminara (aunque sea temporalmente) los efectos de los actos procesales cumplidos (como, por ej., de las medidas cautelares previstas para asegurar los efectos económicos de una eventual condena), podría ser empleada como un artilugio para evadir aquellas medidas de aseguramiento y frustrar, de esta forma, el cumplimiento de las consecuencias económicas de la condena, en caso de que el imputado no pague su deuda y se reanude el proceso penal”.
Añadió que una equiparación tal entre los efectos de lasuspensión y de la extinción de la acción, además de contraria a la ley, resultaría altamente riesgosa en supuestos de medidas cautelares dictadas para asegurar las consecuencias de una eventual condena, pues la contingencia de esta última no desaparece con la adhesión al plan de pagos (suspensión), sino que permanece hasta tanto se cancele íntegramente la deuda (extinción).
Alegó que, contrariamente a lo que sostiene la mayoriá de la Sala, hasta tanto se produzca la extinción de la acción penal, las circunstancias que motivaron el dictado de las medidas cautelares se mantienen incólumes, puesto que en el actual estado de la causa aún existe la probabilidad del dictado de una condena y, por consiguiente, la posibilidad de una eventual pena pecuniaria que debe ser garantizada.
Y entendió que “De tal manera, la aplicación del criterio propuesto por este Ministerio Público tiene en cuenta exhaustivamente los fines de la norma sin forzar el espíritu de los preceptos que rigen en el caso (Fallos 314:725), y no prescinde de las consecuencias que de aquel se derivan, como índice para verificar su razonabilidad y su coherencia con el sistema en el que están engazadas esas disposiciones (Fallos 324:2107). Por lo demás, la mayoría de la Sala en la resolución que se ataca no motivó adecuadamente por qué consideró que, en el caso, la suspensión de la acción torna injustificado, innecesario e irrazonable el mantenimiento de las medidas cautelares oportunamente dispuestas, sino que, tal como ha sido puesto aquí de manifiesto, basó sus conclusiones en afirmaciones dogmáticas carentes de fundamentación ”.
Solicitó que se haga lugar a la vía intentada, que se deje sin efecto la resolución atacada e hizo reserva del caso federal.
b. Durante el término de oficina se presentó el representante del Ministerio Público Fiscal, quien sostuvo que, equiparar las consecuencias de la suspensión (adhesión a un plan de pagos) a las de la extinción de la acción (cancelación de ese plan) para dejar sin efecto las medidas cautelares dispuestas, causa un agravio a ese Ministerio Público ya que frustra la necesidad de asegurar el cumplimiento de una eventual sentencia condenatoria, si los obligados no cumpliesen con la totalidad de las cuotas a las cuales se han comprometido.
Solicitó que se haga lugar a la vía intentada.
Por su parte, la defensa informó que las medidas cautelares adoptadas junto con el auto de procesamiento, no se encuentran firmes, dado que, tras ser recurridos por la defensa, fue solicitada la suspensión del procedimiento por aplicación del régimen de regularización excepcional de obligaciones tributarias y aduaneras previsto por el art. 10 de la ley 27.541, suspendiéndose el tratamiento en la Sala A del recurso de apelación interpuesto contra el procesamiento y embargo.
Y añadió que, previo al tratamiento de los agravios deducidos contra el procesamiento y embargo decretados contra sus asistidos, la propia Sala A de la Cámara en lo Penal Económico dejó sin efecto su consideración y tratamiento, ordenándose a la jueza de primera instancia la certificación oficial del acogimiento denunciado, lo que una vez así confirmado, motivó la suspensión de la acción penal persecutoria en las presentes actuaciones.
Y aclaró que “Y tras nuevo tratamiento ante la misma Sala A para que se dejara sin efecto el embargo dispuesto contra nuestros asistidos en el auto de procesamiento ya referido, en un exhaustivo análisis jurídico de procedencia formal y de pura lógica, hizo lugar a nuestra queja revocando la resolución dela Sra. Jueza de primera instancia que lo rechazara”.
Por otra parte calificó de contradictoria la posición delMinisterio Público Fiscal al consentir la suspensión del procedimiento y luego recurrir sus naturales consecuencias procesales.
Puntualizó que ha quedado firme y consentida la suspensión de la acción penal, a la vez que el auto de procesamiento y embargo jamás fue tratado a raíz, precisamente, de la acogimiento denunciado y posterior suspensión consentida por el recurrente, es decir, no se encuentra firme.
También cuestionó la posición del acusador público al sostener que la resolución carece de fundamentación, pues a su entender, los magistrados proporcionaron sobradas razones para dejar sin efecto las medidas cautelares en el marco de la suspensión dispuesta.
Subrayó que “suspender la acción penal en forma parcializada como pretende el Ministerio Público Fiscal, no solo es contrario a derecho, sino que colisiona en forma directa con el debido proceso y defensa en juicio de nuestros asistidos, quienes pese a someterse al reconocimiento y pago de los planes que propone la misma ley, de igual modo se los quiere mantener activamente sometidos al proceso fulminando la suspensión de la acción penal que marca la ley”.
Solicitó que se rechace el recurso deducido por el Ministerio Público Fiscal y se confirme la decisión impugnada.
Hizo reserva del caso federal.
-III-
a. Previo a todo corresponde realizar una reseña de de las actuaciones.
En el caso se investiga la presunta omisión de depósito, dentro de los treinta diás corridos de vencido el plazo de ingreso, de las retenciones efectuadas por Grupo Monarca SA, en su carácter de agente de retención, en concepto de impuesto a las ganancias correspondiente a los períodos fiscales marzo a agosto del anõ 2018 (art. 4 del Régimen Penal Tributario establecido por la ley 27.430).
Con fecha 16 de septiembre de 2019, la jueza decretó el procesamiento sin prisión preventiva de G. J. M. y de Grupo Monarca SA, por considerarlos prima facie autores penalmente responsables del delito de apropiación indebida de tributos y trabó embargo sobre los bienes de los imputados hasta cubrir la suma de tres millones quinientos mil pesos ($ 3.500.000) respecto de cada uno de ellos.
Asimismo, se decretó la inhibición general de bienes respecto de G. J. M. Con fecha 25 de agosto de 2020, la jueza dispuso levantar la inhibición general de bienes respecto del nombrado y, asimismo, trabar embargo sobre el inmueble ofrecido por la defensa para cumplir con la medida cautelar ordenada respecto de ambos imputados.
Con fecha 4 de noviembre de 2020 la jueza suspendió la acción penal respecto de Grupo Monarca SA y G. J. M., en relación con los hechos por los cuales se dispuso su procesamiento en la causa en virtud del acogimiento a los planes de pago N541468, M721434, M730154, M721436, de conformidad con lo dispuesto por el art. 10 de la ley 27.541 y 5 del CPPN.
La defensa de G. J. M. y de Grupo Monarca SA solicitó el levantamiento de las medidas cautelares respecto de sus defendidos, pedido que fue rechazado por la jueza, lo que motivó que la defensa interpusiera recurso de apelación, dando lugar al dictado de la sentencia traída a recurso de casación para el tratamiento de este tribunal.
b. Ahora bien, cabe destacar que el artículo 518 del CPPN establece que “Al dictar el auto de procesamiento, el juez ordenará el embargo de bienes del imputado o, en su caso, del civilmente demandado, en cantidad suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas. Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes, o lo embargado fuere insuficiente, se podrá decretar su inhibición. Sin embargo, las medidas cautelares podrán dictarse antes del auto de procesamiento, cuando hubiere peligro en la demora y elementos de convicción suficientes que las justifiquen”.
Por su parte, el artículo 520, CPPN establece que “Con respecto a la sustitución del embargo o inhibición, orden de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación, seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones del embargo, honorarios y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pero el recurso de apelación tendrá efecto devolutivo”.
Así pues, en aplicación de los principios de dicho ordenamiento procesal, cabe destacar como aspecto central para la decisión de este caso, que el embargo se adoptó hace más de tres años, circunstancia que merece ser especialmente tenida en cuenta.
En ese sentido, el artículo 202, CPCCN establece que las medidas cautelares subsistirán mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que estas cesaren se podrá requerir su levantamiento. Las medidas cauterales son provisionales, y siempre se puede modificar lo resuelto; la medida ordenada puede sustituirse, reducirse, ampliarse, cambiarse o levantarse.
El artículo 203 prevé que “El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de garantía a que está destinada. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si correspondiere. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de CINCO (5) días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias”.
Asimismo, el art. 207 establece que “Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso, dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda o no se iniciare el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria, según el caso, aunque la otra parte hubiese deducido recurso”.
En efecto, las medidas cautelares caducan de pleno derecho y son, por definición, provisorias. No constituyen un fin en sí mismas, sino que están ineludiblemente preordenadas a una ulterior providencia definitiva, es decir, el resultado práctico de la cual aseguran preventivamente. Entonces, no se puede confundir la tutela cautelar, provisoria y dependiente de por sí, con la declaración del derecho pretendido en el proceso principal. (cfr. Fenochietto, cit. p. 699).
En el particular, la medida cautelar fue impuesta sin que se estableciera un plazo de duración, mientras que la norma procesal, por otro lado, establece que su caducidad se produce cuando no se hubiere interpuesto la demanda, que en este caso propio del ámbito penal, ese momento debe ser equiparado a la formulación del requerimiento de elevación a juicio.
En las presentes, no solo el acusador no ha formulado el requerimiento de elevación a juicio, sino que además la acción penal se encuentra suspendida en los términos del art. 10 de la ley 27.541 y artículo 5 del CPPN. De modo que, teniendo en cuenta que las medidas cautelares caducan de pleno derecho; que no son un fin en sí mismas y por el carácter accesorio que ostentan, resulta improcedente mantener el embargo dispuesto, pues el estado de las actuaciones indica que la medida no se encuentra preordenada al dictado de una ulterior providencia definitiva, al menos de manera probable y próxima.
Cabe destacar que el Ministerio Público Fiscal solo ha formulado consideraciones de orden general para referirse a los supuestos riesgos que implicaría el levantamiento del embargo, pero no aportó elementos concretos para justificar el sostenimiento de una medida cautelar luego de más de tres años de dictada en el marco de un proceso penal cuya acción se encuentra suspendida y donde no se ha formulado el requerimiento de elevación a juicio.
Finalmente, corresponde traer a colación aquello cuanto expuso el Máximo Tribunal en el caso “Clarín” en orden a que se impone evitar que se desnaturalice la “función netamente conservativa de las medidas cautelares” (cfr. considerando 14, Fallo del 27 de diciembre de 2012, Fallos 335:2600).
En consecuencia, propongo al acuerdo rechazar el recurso de casación deducido por el Ministerio Público Fiscal, sin costas (arts. 456, 471 a contrario sensu, 532 y cc. del CPPN).
Tal es mi voto.
El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo:
A partir de la precisa reseña efectuada por la doctora Ledesma en su voto, y contemplando los particulares circunstancias de la causa, adhiero a la decisión propuesta de rechazar el recurso fiscal de casación, sin costas, así como a las consideraciones que le sirven de fundamento.
Así voto.
El señor juez doctor Guillermo J. Yacobucci dijo:
Sellada que se encuentra la cuestión por el voto coincidente de los colegas que me precedieron en el acuerdo, habré de señalar que en las particulares circunstancias del caso, considero que corresponde hacer lugar al recurso de casación incoado por el Ministerio Público Fiscal.
En este sentido, coincido con las afirmaciones formuladas tanto por el juzgado como por el voto en disidencia en la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, en cuanto invocan la vigencia del embargo dispuesto en la oportunidad procesal prevista en el art. 308 CPPN, como así también los efectos que a la suspensión prevista en la ley 27.541 deben ser asignados.
En estos términos, encontrándose pendiente el cumplimiento total del plan de facilidades de pago al que los imputados se acogieran, e incluso eventualmente el pago de las costas procesales, la subsistencia de la medida cautelar oportunamente dispuesta –cuya intensidad es susceptible de ser revisada– no luce a mi entender infundada.
Tal es mi voto.
En mérito al resultado de la votación, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE:
RECHAZAR el recurso de casación deducido por el Ministerio Público Fiscal, sin costas (arts. 456, 471 a contrario sensu, 532 y cc. del CPPN).
Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la C.S.J.N), remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Carlos Alberto Mahiques. – Guillermo J. Yacobucci y Angela E. Ledesma (Sec.: Mariana Andrea Tellechea Suárez).
Grupo Monarca S.A. s/recurso de casación
D., R. W. y otros s/infracción ley 22.415
D., R. W. y otros s/infracción ley 22.415
Solicitan los defensores de los imputados del delito de asociación ilícita tipificada en el art. 210 párrafo 1º primera parte, que integraron para cometer delitos en infracción a la Ley 22.415, la aplicación del instituto de la suspensión de juicio a prueba ofreciendo reparar el daño en la medida de sus posibilidades, habiéndose opuesto el Ministerio Público Fiscal a una anterior petición pero, habiendo variado las circunstancias y considerando el paso del tiempo desde los hechos, entre 2004 y 2008, y lo ahora normado por el art. 22 del C.P.P.F., consiente en su otorgamiento, siendo además que hubo un acogimiento al régimen de blanqueo de capitales pagándose íntegramente la deuda entonces liquidada, que no debe confundirse con la reparación ahora ofrecida y que el TOCF valora como un indicador de resocialización de los imputados.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “D., R. W. Y OTROS S/ INFRACCION LEY 22.415 QUERELLANTE: DGA”, (Expte. FCB 12000140/2006/TO02), llegados a Despacho para resolver la procedencia de la suspensión a juicio a prueba solicitada.
Y CONSIDERANDO:
I. Hechos imputados:
Conforme el requerimiento de elevación a juicio de fs. 2760/2762, a los imputados se le atribuyen los siguientes hechos: “Desde fecha no determinada con exactitud, pero ubicable aproximadamente en el año 2004 y el año 2008, R. W. D. organizó una asociación ilícita con la finalidad de obtener ganancias extraordinarias en el marco de su actividad comercial, para lo cual dispuso el accionar de la asociación hacia la comisión de ilícitos contemplados en el Código Aduanero y en la Ley Penal Tributaria. Para la actividad referida, la asociación dirigida por R. W. D., utilizo? las firmas exportadoras MIRO ARGENTINA S.R.L. y ABIMAR S.A., dedicadas a la importación de artículos para bebés y niños (cochecitos, andadores, cunas, triciclos, ropa, etc.), las cuales adquirieron mercaderías a las siguientes firmas del extranjero: ZHEJIANG HEALTHYBABY CO. LTD; FREEDA MOORE INDUSTRIAL CO. LTD; CALLIDA INT’LCO. LTD; TECHWAY INTERNACIONAL INC. y SHINYLAND ENTERPRISE CO. LTD. Los artículos referidos, una vez arribados a la Argentina, eran comercializados al por mayor, principalmente en infracción a las leyes tributarias vigentes, por la firma TALISA S.A. en distintos comercios del país, como asimismo a consumidores finales en negocios ubicados en esta ciudad. De dicha organización y a fin de consumar los ilícitos aludidos, formaban parte las siguientes personas: I. R. P., quien era esposa de D. y estaba a cargo de controlar la comercialización de la mercadería importada en infracción al Código Aduanero en los distintos comercios que la firma Talisa S.A. utilizaba en la ciudad de Córdoba; Y. L. D. y M. R. D., hijas de R. W. D., quienes eran representantes de la firma MIRO ARGENTINA, la cual importaba la mercadería en infracción al Código Aduanero a través de la Aduana de Buenos Aires; P. C. D., hija de R. W. D., quien era representante, junto a su hermana M. R. D., de la firma ABIMAR, que importaba la mercadería en infracción al Código Aduanero a través de la Aduana Buenos Aires; J. R. B. y L. A. T., alias “G.”, quienes representaban a la firma BenBar S.R.L. (B., Barbieri y Asociados S.R.L.), siendo el primero quien actuó como despachante de aduana en las operaciones documentadas ante la Aduana de Buenos Aires de las firmas MIRO ARGENTINA y ABIMAR, y el segundo, apoderado de B., quien estaba a cargo de la logística de las destinaciones realizadas por D. y sus hijas. Asimismo, tanto B. como T. conocían que R. W. D. no podía importar y exportar en atención a los antecedentes que registraba con la aduana y que el valor declarado de las mercaderías importadas era inferior al efectivamente abonado en el extranjero. N. M. V., primo de R. W. D., y “operador” y “responsable” del depósito de la firma MIRO ARGENTINA y ABIMAR, sito en calle Balbín Nro. 4043 de la Localidad de San Martín, Provincia de Buenos Aires, donde se recibía la mercadería en infracción y se comercializaba al por mayor y menor, llevando en dicho lugar una doble contabilidad de los productos comercializados tanto en “blanco” como en “negro” de cada una de las firmas aludidas; y L. E. S., quien era empleada en los locales comerciales pertenecientes a la firma TALISA en Córdoba y aceptó figurar como titular de la misma, habiendo prestado su nombre a R. W. D. con la finalidad de que tanto él como su esposa e hijas no figuren como responsables”.
II. Calificación legal:
Conforme los hechos descriptos en el apartado anterior de este resolutorio, las conductas enrostradas a los imputados I. R. P., L. E. S., N. M. V., P. C. D., Y. L. D., M. R. D., L. A. T. y J. R. B. han sido calificadas como asociación ilícita, figura prevista y reprimida por el art. 210, 1er. párr. 1a parte, del C.P., todos en calidad de coautores.
En lo correspondiente a R. W. D., quien no forma parte del elenco de solicitantes del beneficio, su comportamiento ha sido calificado como asociación ilícita agravada –por su condición de jefe– art. 210, 1er. párr., 2ª parte, del C.P., en calidad de autor.
III. Solicitud de Suspensión de juicio a prueba:
Que con fechas 28 de noviembre y 6 de diciembre del corriente año, comparecen, respectivamente, los Dres. Jorge Perano y María Fernanda Medina y proponen que se les aplique a sus asistidos M. R. D., P. C. D., Y. L. D., L. E. S., I. R. P., N. M. V., L. A. T. y J. R. B., últimos dos sindicados representados por la referida letrada, el instituto de la suspensión de juicio a prueba en los términos de los arts. 76 bis del C.P. y 293 del C.P.P.N., ofreciendo llevar adelante la reparación del daño en los siguientes términos: a) en lo que respecta a la propuesta presentada por el Dr. Perano en beneficio de sus asistidos, la donación de un inmueble sito en calle Donosa, Nº 6275, de Barrio Sachi, de esta ciudad de Córdoba, a la Asociación Civil Vínculos en Red (resolución de la IPJ Nº 467 “A” / 10); b) por su parte los encartados T. y B., asistidos por la Dra. Medina, proponen satisfacer los requerimientos de este rubro, exigido por la ley, aportando la suma de PESOS DOS MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 2.500.000), los que se destinarían de la siguiente manera: La suma de PESOS UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA MIL ($ 1.950.000), para la realización de mejoras edilicias del inmueble sito en calle La Donosa Nº 6275, inmueble que ya se ha transferido a la asociación civil “Vínculos en Red”, y la suma de PESOS QUINIENTOS CINCUENTA MIL ($ 550.000) a destinarse a la fundación “Hogar de Cristo”, a los fines de posibilitar la concreción de la transferencia del automóvil, Citröen, Jumper 440, Minibus, Modelo 2022, Dominio ….
Ambos defensores, para el hipotético caso en que no sea acogida favorablemente las solicitudes, hacen la reserva del caso Federal.
IV. Audiencia “de visu”:
En ocasión de celebrarse la audiencia prevista en el art. 293 del C.P.P.N., el Dr. Jorge Perano, Defensor de los imputados M. R., P. C., Y. L., las tres de apellido D., L. E. S., I. R. P. y N. M. V., conforme las constancias del acta obrante en estos autos de fecha 19 de diciembre del corriente, a cuyas manifestaciones se remite por razones de brevedad, se mantuvo en los términos de su pedido de suspensión de juicio a prueba, por los motivos y en las condiciones propuestas en su escrito de solicitud.
Concedida la palabra a la Dra. Medina, en representación de sus ahijados procesales L. A. T. y J. R. B., sostuvo los términos de su presentación escrita de solicitud de suspensión de juicio a prueba afirmando que sus defendidos ofrecen la reparación del daño ocasionado a través de donaciones en favor de la asociación civil “Vínculos en red” y la fundación “Hogar de Cristo” por las sumas ya mencionas en el escrito de solicitud en la oportunidad pertinente por lo que a ello se remitía, aclarando que este último aporte dinerario, los mencionados $ 550.000, será concretado una vez que el Tribunal conceda la suspensión de Juicio a Prueba.
Arribado el turno y otorgada la palabra a las Dras. Lucini y Domínguez, en representación de la Dirección General de Aduanas –Parte querellante–, expresaron su oposición a la concesión del beneficio fundando sus afirmaciones en la gravedad de los hechos atribuidos, la cuantía de los montos supuestamente evadidos, el hecho que pedidos anteriores del instituto ya habían sido rechazados por este Tribunal y agregando la Dra. Domínguez que, si el fin de la aplicación del instituto de suspensión de juicio a prueba es el descongestionamiento de población carcelaria y la desconcentración de expedientes en tribunales para delitos de pena menor, dichos propósitos no se verían realizados en este proceso en particular, debido a que el juicio oral de todas maneras se realizaría con relación al imputado R. W. D. como jefe y organizador de la banda de asociación ilícita.
Por su parte, el Señor Fiscal General Dr. Carlos Gonella expresó, en este caso, su opinión favorable a la concesión del beneficio solicitado por los imputados, declarando que el cuadro de circunstancias había variado desde su primera manifestación contraria, en función de ponderar el paso del tiempo desde la realización de los hechos denunciados, entendiendo, a su vez que los fondos ofrecidos y destinados por los imputados a instituciones de bien común, como son “Hogar de Cristo” y “Vínculos en red”, no solamente propenderían a reparar el daño, sino también a la canalización del conflicto que implica la violación de la ley penal en virtud los términos preceptuados por el artículo 22 del C.P.P.F. vigente, que deposita dicha obligación en el Ministerio Público Fiscal, como así también en los órganos jurisdiccionales.
V. Análisis jurídico de la propuesta.
La requisitoria fiscal de elevación de la causa a juicio obrante, como ya se ha referido, imputa a los sindicados la figura de asociación ilícita, delito contemplado y reprimido por el artículo 210 del Código Penal de la Nación, el que prevé una escala penal de 3 a 10 años de prisión. De aquí deriva que se trata de una figura a la que el mismo legislador, conforme el texto del artículo 26 del mismo citado cuerpo legal, le ha adjudicado la aptitud, en caso de recaer condena, de que esta última pueda ser dispuesta en la modalidad de ejecución condicional.
En lo que hace a la aplicabilidad del instituto de la suspensión del juicio a prueba en casos como el de autos, la C.S.J.N. consagró el marco de aplicación de la llamada “tesis amplia” en el pronunciamiento dictado en autos “Acosta, Alejandro Esteban S/Infracción art. 14 1er Párrafo Ley 23.737”.
En la referida oportunidad el Alto Tribunal sostuvo: “…6º) Que para determinar la validez de una interpretación, debe tenerse en cuenta que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra (Fallos: 304:1820; 314:1849), a la que no se le debe dar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, sino el que las concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos (Fallos: 313:1149; 327:769). Este propósito no puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas en la redacción del texto legal, las que deben ser superadas en procura de una aplicación racional (Fallos: 306:940; 312:802), cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho (Fallos: 310:937; 312:1484). Pero la observancia de estas reglas generales no agota la tarea de interpretación de las normas penales, puesto que el principio de legalidad (art. 18 de la Constitución Nacional) exige priorizar una exégesis restrictiva dentro del límite semántico del texto legal, en consonancia con el principio político criminal que caracteriza al derecho penal como la última ratio del ordenamiento jurídico, y con el principio pro homine que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal. 7º) Que, en tales condiciones, cabe concluir que el criterio que limita el alcance del beneficio previsto en el art. 76 bis a los delitos que tienen prevista una pena de reclusión o prisión cuyo máximo no supere los tres años se funda en una exégesis irrazonable de la norma que no armoniza con los principios enumerados, toda vez que consagra una interpretación extensiva de la punibilidad que niega un derecho que la propia ley reconoce, otorgando una indebida preeminencia a sus dos primeros párrafos sobre el cuarto al que deja totalmente inoperante….”.
A su vez, cabe dejar sentado que las resoluciones denegatorias relativas a la concesión de este mismo beneficio dictadas en esta misma causa con anterioridad y que, como señaló la Parte querellante, se encuentran firmes, encontraron su más sólido fundamento en la opinión contraria expresada por el Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal, criterio que, por disposición de la misma ley y por las características del instituto analizado, resulta vinculante para los tribunales.
Una vez sorteado este insuperable escollo, nada se opone a que este Tribunal unipersonal manifieste su criterio sobre la procedencia y oportunidad de la aplicación del beneficio solicitado la que, adelanto, ha de resultar favorable en todos los casos aquí solicitados, por los motivos que pasaré a exponer.
En primer orden, cabe tener presente que, en lo que respecta a la reparación del daño, el segundo párrafo del artículo 76 bis del Código Penal de la Nación reza: “Al presentar la solicitud, el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible, sin que ello implique confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente. El juez decidirá sobre la razonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada. La parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente.”.
A partir del principio sentado por el legislador y teniendo en cuenta las constancias de la causa, según las cuales surge que hubo acogimiento al régimen de blanqueo de capitales, pagándose íntegramente la deuda entonces liquidada, corresponde partir de la base que dicho acto ya por sí mismo representa un principio de reparación que satisface los estándares de razonabilidad requeridos por la normativa citada, por lo que los montos ofrecidos más que destinados al rubro “razonable reparación del daño”, que en ningún modo debe confundirse con la solución “integral” del perjuicio que regula el artículo 59, inc. 6º C.P., han de ser vistos como verdaderos indicadores de resocialización de los imputados, que han de incidir, no solamente en los fundamentos de la favorable acogida del beneficio solicitado, sino que, a su vez, habrá de gravitar sobre el régimen dispuesto en la parte resolutiva.
Tal cual se anticipó, entiendo que corresponde hacer lugar al planteo, coincidiendo en este caso con los argumentos presentados por el Sr. Fiscal General en cuanto a que en este caso, además del mínimo de la escala penal de la figura comprometida, que admite la posibilidad de la concesión del beneficio, debe tenerse en cuenta el tiempo transcurrido desde la supuesta comisión de los hechos denunciados, elemento que representa un ingrediente insoslayable del contexto de análisis de la causa.
El transcurso del tiempo no debe solamente representarse en relación a la denunciada perpetración de los hechos, sino también en lo referente a las circunstancias de que ninguno de los sindicados ha cometido delitos desde entonces, realizando una vida normal, con respectivos proyectos e historias de vida construidos y configurados en el marco productivo de la juridicidad, lo que comporta, a su vez, un elemento importante para valorar y fundar la ausencia, ante la hipótesis de resultar necesario el dictado de una sanción de pena privativa de la libertad, como prevé la ley, en todos los casos sujetos a análisis, aplicable en la modalidad condicional que autoriza el régimen del artículo 26 C.P. y sus concordantes.
Más aún abona la tesis de la seria probabilidad de apelación al régimen de ejecución condicional para todos los casos analizados, el ofrecimiento de las donaciones a entidades de objetivo filantrópico que, por otra parte, han de satisfacer los requerimientos exigidos por los artículos 76 ter. y 27 bis. C.P., excepto, en lo referente al inciso primero de esta última norma que hace referencia a la fijación de residencia y sometimiento al cuidado del Patronato de Presos y Liberados, disposición que, dicho sea de paso, resulta razonable con las exigencias de control y seguimiento de la conducta que implica el instituto de la suspensión de juicio a prueba cuya aplicación se solicita.
Sumadas todas estas consideraciones, con más el hecho de que la figura imputada no se encuentra vedada por ninguna de las previsiones del artículo 76 bis del C.P., ni por las normas rituales en vigor y la opinión favorable del Ministerio Público Fiscal, como organismo titular de la acción pública penal, considero que debe hacerse lugar a los beneficios oportuna e individualmente solicitados por los imputado, a saber:
A la hora de establecer el tiempo de suspensión del proceso estimo prudente fijarlo en el término de un año, que se considera suficiente para garantizar la sujeción de los encartados a las condiciones propias del instituto.
En dicho período los imputados I. R. P., L. E. S., N. M. V., P. C. D., Y. L. D. y M. R. D., deberán: a) Residir respectivamente en los domicilios denunciados en estos autos, comprometiéndose a informar a este Tribunal cualquier variación de los mismos y b) Someterse al control del Patronato de Presos y Liberados de esta Provincia, durante el término de la suspensión (art. 27 bis, inc. 1º del C.P.), como así también la donación del inmueble sito en calle Donosa, Nº 6275, de Barrio Sachi, de esta ciudad de Córdoba, a la Asociación Civil Vínculos en Red (resolución de la IPJ Nº 467 “A” /10).
Por su parte los sindicados J. R. B. y L. A. T., deberán durante ese mismo período sujetarse a las siguientes obligaciones: a) Residir respectivamente en los domicilios denunciados en estos autos, comprometiéndose a informar a este Tribunal cualquier variación de los mismos; b) someterse al control del Patronato de Presos y Liberados de esta Provincia, durante el término de la suspensión (art. 27 bis, inc 1º del C.P.); c) Donar y acreditar en el plazo de diez (10) días, de quedar firme esta resolución, la suma de pesos 550.000 a destinarse a la fundación “Hogar de Cristo”, a los fines de posibilitar la concreción de la transferencia del automóvil, Citröen, Jumper 440, Minibus, Modelo 2022, Dominio AF 567 PB; y la de $ 1.950.000, para la realización de mejoras edilicias del inmueble sito en calle La Donosa Nº 6275, finca perteneciente a la asociación civil “Vínculos en Red” (resolución de la IPJ Nº 467 “A” /10) y d) A los fines de dar cumplimiento a la regla de conducta señalada, los imputados deberán denunciar a este Tribunal número de cuenta bancaria perteneciente a la fundación “Hogar de Cristo”, acreditando, una vez vencido el plazo estipulado en el resolutorio, el depósito ordenado del monto aquí referido.
Por lo expuesto;
SE RESUELVE:
1.- HACER LUGAR a la suspensión del juicio a prueba solicitado en favor de I. R. P., L. E. S., N. M. V., P. C. D., Y. L. D., M. R. D., L. A. T. y J. R. B., por el término de un año a partir de la fecha (art. 76 bis del Código Penal).-
2.- DISPONER que los imputados I. R. P., L. E. S., N. M. V., P. C. D., Y. L. D. y M. R. D., cada uno por su parte, cumplan con las siguientes reglas de conducta:
a) Residir respectivamente en los domicilios denunciados en estos autos, comprometiéndose a informar a este Tribunal cualquier variación de los mismos.
b) Someterse al control del Patronato de Presos y Liberados de esta Provincia, durante el término de la suspensión (art. 27 bis, inc 1º del C.P.).
c) Donar el inmueble sito en calle Donosa, Nº 6275, de Barrio Sachi, de esta ciudad de Córdoba, a la Asociación Civil Vínculos en Red (resolución de la IPJ Nº 467 “A” /10).
3.- DISPONER que los imputados J. R. B. y L. A. T. cumplan, cada uno por su parte, con las siguientes reglas de conducta:
a) Residir respectivamente en los domicilios denunciados en estos autos, comprometiéndose a informar a este Tribunal cualquier variación de los mismos.
b) Someterse al control del Patronato de Presos y Liberados de esta Provincia, durante el término de la suspensión (art. 27 bis, inc 1º del C.P.).
c) Donar y acreditar en el plazo de diez (10) días, de quedar firme esta resolución, la suma de pesos 550.000 a destinarse a la fundación “Hogar de Cristo”, a los fines de posibilitar la concreción de la transferencia del automóvil, Citröen, Jumper 440, Minibus, Modelo 2022, Dominio AF 567 PB y la suma de $ 1.950.000, para la realización de mejoras edilicias del inmueble sito en calle La Donosa Nº 6275, finca perteneciente a la asociación civil “Vínculos en Red” (resolución de la IPJ Nº 467 “A” / 10).
d) A los fines de dar cumplimiento a la regla fijada en el apartado “3.c” de este resolutorio, los imputados deberán denunciar a este Tribunal número de cuenta bancaria perteneciente a la fundación “Hogar de Cristo”, acreditando, una vez vencido el plazo aquí fijado, el depósito ordenado del monto aquí referido.
4.- PROTOCOLÍCESE, COMUNÍQUESE la presente a la Secretaría de Ejecución de este Tribunal, a sus efectos y HÁGASE SABER. – Julián Falcucci (Sec.: Tristán López Villagra).