O., C. M. y Otros s/ Materia a categorizar – Conv. 24328
Comentado por Osvaldo Pitrau: La obligación asistencial del guardador frustrado.
En la ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores JORGE LUIS ZUNINO y MARÍA FERNANDA NUEVO para dictar sentencia interlocutoria en el juicio: “O. C. M. Y OTROS S/ MATERIA A CATEGORIZAR- CONV. 24328” causa nº PL-6647-2019; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Zunino y Nuevo, resolviéndose plantear y votar la siguiente cuestión:
¿Deben modificarse las resoluciones apeladas?
A la cuestión planteada el señor Juez doctor Zunino, dijo:
I.1. El 15/07/22 se otorgó la guarda con fines de adopción de K. L.C., C.M. O., J. O. y L.O. a la Sra. V. P.
El 05/10/22 se revocó la guarda preadoptiva dispuesta respecto de la joven K. L.C. Para así decidir se consideró en particular la voluntad de K. L. de no querer retomar el vínculo con su guardadora. En pos de garantizar su derecho a la salud y conforme lo ordenado con fecha 27/06/2022, se dispuso mantener su incorporación a IOMA y a OSDE por el plazo de un año.
El pronunciamiento mereció la interposición del recurso de apelación deducido el 12/10/22 por la Sra. P., que fue concedido el 14/10/22.
La recurrente se agravia por cuanto se le impuso mantener dos prestaciones médicas privadas, por el término de un año desde la revocación de la guarda, sin argumento que avale el plazo indicado y la necesidad de mantener ambas coberturas. Sostiene que K. se encuentra afiliada desde el mes de agosto del año 2022, sin que la guarda haya sido discernida y pese a que la adolescente convivía con ella desde el mes de enero de 2022, bajo la figura de “pernocte prolongado”. Argumenta que la guarda es un proceso que implica el inicio de una construcción de vínculos que no necesariamente puede resultar viable y exitoso. Desde esa perspectiva, considera que la imposición de mantener dos seguros médicos luce excesiva y resulta un castigo o sanción hacia su persona. Refiere que la salud de la joven se encuentra garantizada por el sistema público y gratuito, no estando en consecuencia en peligro la garantía de ese derecho fundamental.
Concluye que no existe norma ni basamento jurídico en virtud del cual deba asumir algún tipo de obligación de carácter alimentario luego de revocada la guarda (ver memorial del 20/10/22).
I.2. El 21/10/22 se revocó la guarda preadoptiva respecto de M. O., J. O. y L. O. Se fijó como medida cautelar, en concepto de alimentos provisorios y hasta que se otorgue una nueva guarda preadoptiva, una cuota mensual en dinero equivalente al valor de la asignación universal por hijo (AUH) en favor de cada uno de ellos como así también de K. L. Asimismo, en pos de garantizar el derecho a la salud, se dispuso mantener a favor de aquéllos las afiliaciones a IOMA y OSDE hasta que se otorgue una nueva guarda preadoptiva.
Para así decidir, se argumentó que más allá de que el Código Civil y Comercial de la Nación no tenía una regulación específica sobre los casos de fijación de cuota alimentaria a cargo de guardadores, resultaba de aplicación analógica el supuesto previsto en el art. 676 de dicho ordenamiento. También se tuvo en cuenta que entre las partes había existido un vínculo socioafectivo desde el momento en que la Sra. P. asumió la obligación de cuidar a los niños, el cual se vio interrumpido y, a consecuencia de ello, se les produjo un daño.
La decisión mereció la interposición del recurso de apelación interpuesto el 27/10/22, que fue concedido el 28/10/22.
La apelante se agravia, en lo esencial, de que se le haya impuesto una obligación alimentaria respecto de los niños y la adolescente por tiempo indeterminado.
Sostiene que no se le informó debidamente sobre sus derechos y obligaciones, tanto frente a la obtención de la guarda con fines de adopción como en relación a otras cargas que podían serle impuestas frente a una revocación o desistimiento de la misma. Argumenta que al haber carecido de patrocinio letrado se vulneraron sus derechos constitucionales, tornándose su consentimiento ineficaz para generar los efectos jurídicos pretendidos.
Alega que la sentenciante revocó la guarda sobre la base de los supuestos malos tratos ejercidos sobre los niños, descontextualizando las palabras de C. J. y L. Denuncia que ella y los niños sufrieron hostigamiento con las citaciones del Juzgado por lo que aquéllos no pudieron ejercer debidamente su derecho a ser oídos. Sostiene que si la escucha se hubiera efectuado con interés se habría descubierto que jamás castigó a J., negándole la comida; que ésta sufría enuresis desde que estaba en el hogar; que jamás amenazó a ninguno de los niños con “reintegrarlos al hogar convivencial”; que su preocupación giraba sobre las conductas violentas de L. y su manifestación sostenida de querer regresar al hogar y que J. nunca durmió sola sino que siempre lo hizo con C. Afirma que no se tuvo en cuenta el impacto negativo que tuvo en los niños la partida de K.
Cuestiona la interpretación realizada sobre el concepto de socio afectividad. Alega que la construcción de un vínculo afectivo de “…hijo/a de madre/padre de” en el marco de una familia por adopción, conlleva un proceso psicológico complejo. Critica que la Sra. Juez de grado considere que con la asunción de una obligación se genera un vínculo y una inevitable socioafectividad. Afirma que en el marco de este razonamiento, puede entenderse por qué la dejaron sola pese a que, solicitó e imploró un acompañamiento serio, profundo, habitual y sostenido que los ayudara en el proceso de la construcción y formación de una familia. Dice que la vinculación socio afectiva pretendida, no llegó a construirse.
Reprocha que se aplique por analogía el art. 676 del CCyC para justificar la procedencia de los alimentos fijados. Asevera que mal puede asimilarse su rol de guardadora con el de progenitor afín intentando de esa manera zanjar una supuesta falta de norma concreta en la materia.
Argumenta que en el caso no existe compatibilidad material de las situaciones fácticas, dada la inexistencia de socioafectividad. Sostiene que frente a casos de revocación de guarda con fines de adopción durante el plazo de vigencia de la misma, resulta aplicable lo dispuesto por el art. 21 de la ley 14. 528 que no establece obligaciones patrimoniales ni personales al guardador.
Cuestiona que en la resolución apelada se fijen también alimentos para K. cuando la situación de ella ya había sido considerada en la resolución anterior del 27/09/22.
Reprocha el plazo impuesto a la obligación alimentaria por cuanto resulta incierto, sujeto a una condición atemporal y desproporcionado con relación al tiempo de convivencia. Argumenta que en el supuesto del art. 676 del CCyC se establece que la obligación resulta de carácter subsidiario y excepcional y que debe guardar relación con el tiempo en que el niño estuvo al cuidado del adulto afín. Reprocha que se hayan desconocido esos ejes rectores en la aplicación de la norma al caso.
Pide que en caso de que se mantenga la obligación alimentaria se disponga un límite temporal cierto y justo que guarde estricta proporcionalidad con el tiempo de cuidado.
Cuestiona también el plazo indeterminado que se fijó para la imposición de mantener la cobertura de salud para los 3 niños. Reprueba que se ordene abonar dos coberturas médicas. Refiere que los niños cuentan con dichas prestaciones por su propia insistencia desde el mes de agosto del 2022 pese a que convivieron con ella desde el 18 de enero del mismo año. Argumenta que no se puede desconocer la existencia de la ley 15.218, que proporciona la cobertura de salud de IOMA para quienes se encuentren bajo la responsabilidad del estado provincial, ya sea con medida de abrigo o en situación de adoptabilidad.
Pide que se deje sin efecto toda obligación de cobertura a su cargo, ordenándose que los niños sean incorporados a IOMA según lo dispuesto por la ley 15.218. En subsidio, solicita que se deje solo a su cargo la cobertura de IOMA (ver memorial del 05/11/22).
II. El Ministerio Público especializado en el dictamen del 14/10/22 solicitó que la revocación de la guarda se efectúe manteniendo la incorporación de los afectados a IOMA y OSDE, sin perjuicio de las demás acciones que pudiera llegar a entablar.
Luego el 07/11/2022 el Sr. Asesor interviniente dictaminó a favor de mantener las prestaciones alimentarias y la misma tesitura siguió el 14/11/22, al tiempo de contestar el memorial presentado por la recurrente.
III. Antes de ingresar a la cuestión de fondo, es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, “Fallos”: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, T° I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado”, T 1, pág. 620).
IV.1. Viene cuestionada a esta Alzada la obligación alimentaria impuesta a la guardadora respecto de tres niños y una adolescente luego de decretarse la revocación de la guarda preadoptiva.
Respecto de K. L. la decisión fue consecuencia de la expresión de la adolescente de no querer retomar el vínculo con la guardadora, manifestando su deseo de volver al Hogar de abrigo. En relación a los tres niños, en cambio, la situación resulta de mayor gravedad por cuanto se detectaron situaciones que vulneraban su integridad física y psicológica.
Estoy dispuesto a conceder a la recurrente que no es suficiente invocar la llamada “socioafectividad” para hacer nacer obligaciones alimentarias allí donde no hay parentesco, ley ni contrato, que son las causas fuentes de este tipo de obligación del derecho de familia.
Aunque el afecto, registro definicionalmente humano y como tal imposible de ser soslayado por el derecho, tiene importantísimas y variadas consecuencias de relevancia jurídica; no puede convertírselo en una especie de deus ex machina que permita extraer consecuencias que sosieguen la conciencia del jurista de familia frente a cada escenario doloroso o punzante que se le presente.
Está claro además que lo que ciertas tendencias doctrinarias de hogaño descubrieron en la “socioafectividad” no es sino una especie del género de los afectos con las que el derecho civil trabaja desde antiguo. Al menos hace tres décadas una sensible –y descollante– concurrencia de los ministros Fayt y Nazareno de la Corte Suprema propuso revocar la sanción impuesta a un militar por haberse casado sin autorización superior, recordando cómo las instituciones del derecho de familia justamente se entremezclan con afectos respetables y dignos de tutela.
Lo dicho allí respecto del matrimonio bien vale con las variaciones del caso para las relaciones del derecho de familia en general donde se interesan este tipo de afecciones: “[E]n el matrimonio, como institución jurídica, se reconocen necesidades humanas esenciales con miras a la constitución de una familia, pero ello siempre imbuido de una clase de afinidad de imposible definición, cual es el amor conyugal. Esa disposición a constituir un núcleo familiar se halla ínsita en la naturaleza humana” (CSJN,17/11/1992, “Gabrielli, Mario Carlos c/ Estado Nacional”, Fallos: 315:2708; énfasis agregado).
Con esto quiero demostrar que el fenómeno es lo suficientemente viejo (en su existencia y en su captación jurídica) como para pretender que provee un enfoque novedoso del que puedan derivarse consecuencias inadvertidas en su hora. Está el afecto y está la ley. Uno y otra tienen su despliegue y a veces hacen intersección desde antiguo; mas no es dado a los jueces crearlos de la nada (ex nihilo).
Por su parte, bien se aplicó la socioafectividad en su recto alcance –si así se la quiere llamar– en este caso al revocarse la guarda preadoptiva; como lo hizo la distinguida colega de grado frente al escenario descripto en los informes de fechas 03/10/22, 04/10/22 y 18/10/22.
Más allá del tino lógico de la providencia en este sentido, hay que reconocerle que se encuentra en línea con lo que el moderno derecho civil quiere de las instituciones de crianza para niños privados de cuidados parentales: la concurrencia voluntaria de adultos responsables, seguros e idóneos para correr con el que seguramente es el más delicado encargo que a cada generación le toca asumir: preparar y cuidar de la siguiente (art. 5 CDNNA).
De allí que se explique la feliz eliminación de la caracterización tutela (institución sustitutiva por excelencia del cuidado parental) como carga pública y solo se admita su discernimiento en favor de quien así lo solicita o acepta (compárense los arts. 379 del código de Vélez y 104 – 105 del CCyC vigente).
Más aun es así en la filiación adoptiva, cuya dimensión ética queda justamente configurada por el componente voluntario que la preside, tanto en cabeza de adoptante como del adoptado (arts. 595 inc. f, 600 inc. b, 613, 617 inc. b CCyC; véase de esta Sala, “L., R. B. y L. J. E. s/ abrigo”; c. TG – 3096 – 2018, RI 239 del 04/08/2020, voto de la Dra. Nuevo, ap. II, párrs. sexto y siguientes).
Pero es singularmente problemático decir que del mero afecto dimanan los alimentos. Porque si es cierto lo que decían los antiguos en cuanto a que todo lo que nace por un ius se extingue por el ius contrario (Gayo: Digesto 50, 17, 100) habría que admitir que la pérdida del afecto o su ausencia también tendrían potencia para cancelar deberes nacidos en este cuadrante.
Acaso la edificación de obligaciones tan excelsas como la alimentaria sobre la base de cierto afecto, libérrimo, veleidoso y mutable por naturaleza, sea un síntoma de nuestras sociedades actuales donde la voluntad parece ser la única manera de entender el nacimiento de un deber. Pero el derecho de familia reposa en virtudes más antiguas: la solidaridad y la piedad familiares y la protección del más débil son las que aquí interesan y deciden la cuestión.
De su lado, la pretensa aplicación de lo socioafectivo desnuda sus limitados alcances en este caso. Recientemente, la Comisión de Familia de las últimas Jornadas Nacionales de Derecho Civil, celebradas en la ciudad de Mendoza, concluyó por unanimidad que “[c]abe entender por socioafectividad una especie de afecto calificado por la reciprocidad y la cercanía” (ver https://www.jornadasnacionalesderechocivil.org/conclusiones)
El esfuerzo por la definición exterioriza la preocupación de nuestra disciplina por evitar estiramientos conceptuales de categorías con cierto auge. Pues bien, ¿de cuánta reciprocidad cabe hablar en el caso, en el que la escasa prueba reunida da cuenta de cuestionables tratos hacia C. M., L. y J.? ¿Cuánta cercanía puede tenerse por cierta en esta especie, en la que la guarda se prolongó por algo más de tres meses?
Si a estas inquietudes se responde que reciprocidad y cercanía deben ser presumidos en virtud de las características de la guarda discernida, la argumentación cae en petición de principio: da por sentado lo que debe probar.
Es decir, si se alega que ciertos emergentes fácticos, por su peculiar potencia, permiten eludir la norma o crear otra nueva, es claro que el acento está puesto en una realidad sociológica específica, concreta; y no en una presumida.
IV.2. Tampoco puede hallarse base para la obligación alimentaria en una sanción oblicua al adulto responsable de la guarda que no llega al feliz término del emplazamiento adoptivo.
Ha dicho mi colega en otro caso, en voto al que adherí, que la idea sancionatoria es, por regla, ajena al ámbito civil. Y lo es aún más en nuestro Derecho de Familia actual, que se ha ido alejando de viejas lógicas de reproches en este cuadrante. No se juzga en este particular tipo de procesos (ni tampoco en los alimentarios) conductas pasadas para imputarle consecuencias disvaliosas en represalia. Simplemente se trata de construir un futuro de acuerdo a lo que nuestras competencias nos señalan como más conveniente para los niños involucrados (causa n° SI-26007-2019, RR-33-2022 del 11/02/22 de esta Sala II).
Creo que algo de punición se filtra si el nacimiento de obligaciones de dar sumas de dinero no se conecta con la necesidad concreta del acreedor sino con la actitud del deudor; como aquí en alguna medida ocurre.
Y aunque respetables intuiciones morales puedan conducir al intérprete en tal sentido, tengo para mí que el recto ejercicio de discernir justicia sugiere abstenerse de transitar por esa senda.
En efecto, sostuve recientemente en un muy difícil caso de familia que debe nuestra tarea es propender a la justicia según la ley, que nos subordina en lo concreto. Y que por ello han de respetarse las limitaciones formales sin hacer prevalecer la forma sobre el fondo, pero sin olvido de en las formas se realizan las esencias (mi voto en “M.U.M. s/ incidente de guarda” c. 37523-21, RR 782 del 10/11/2022, con cita de Fallos: 315:106; 329:5903; 338:552, subrayado propio).
IV.3. Menos aún la cuota de alimentos puede convertirse en una reparación indirecta de los daños y perjuicios causados. Tal reclamo, al que alude el Sr. Asesor en su dictamen del 14/10/2022 como proponible, tiene una vía específica para su tramitación (arts. 319 y 320 CPCC).
Y aquella es la que provee el ámbito donde deberá estudiarse el verdadero alcance del daño padecido por los niños y la eventual culpa o dolo de la recurrente que ha claudicado de la guarda diferida.
La interacción de ambos elementos dará la eventual medida de la transferencia económica debida a los niños para restañar los injustos padecidos y no el nacimiento genérico e incausado de deberes alimentarios (art. 17 y 19 CN; doct. art. 63.1 CADH; arts. 1716, 1737, 1738, 1740 CCyC).
Es que si a la cuota de alimentos se le incorpora la función resarcitoria, en este contexto procesal sin bilateralización y tan huero de elementos probatorios suficientes (como es propio de los alimentos provisionales) se corre el riesgo de caer en parquedad o en demasía; y tanto lo uno como lo otro entraña injusticia (arts. 17 a 19 CN, 3 CCyC; 163 inc. 6 CPCC).
IV.4. Por su parte, interesa decir que el deber de prudencia y razonabilidad con el que debe transitarse en estos casos es máximo.
No debe desdeñarse el mensaje que cada sentencia, acto de gobierno en definitiva, lanza al sistema. La esencia de la guarda preadoptiva es evitar unos emplazamientos familiares que puedan aparejar más daños que beneficios (art. 613 y 1710 CCyC).
Si en cada caso de proyecto adoptivo frustrado se imponen a los adultos consecuencias del orden patrimonial que no encuentran una muy ponderada justificación en las constancias probadas de la causa, se corre el riesgo de desalentar a quienes de buena fe concurren a la que probablemente sea la institución de familia de mayor contenido ético de nuestro medio.
La adopción crea el único vínculo de parentesco a partir de un componente definicionalmente voluntario y allí reside, como se dijo, su especial naturaleza. Incluso, difiere de otras relaciones de familia de profundas consecuencias jurídicas como el matrimonio, donde también la voluntad libre es el punto de partida, porque en este el principio es la igualdad de los contrayentes que unen sus suertes en un destino común (art. 402 y 431 del CCyC). En cambio, en la institución aquí concernida, la asimetría de deberes propia de toda relación adulto-niño es la columna vertebral (arts. 3, 5 y 27 CDNNA, art. 639 inc. a CCyC).
Bien ha dicho la colega de sala en otro proceso de familia, con cita del superior federal, que uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la inteligencia de una norma y su congruencia con el resto del sistema a que está engarzada, es la consideración de sus consecuencias (“M., E. y C. B., E. s/ divorcio por mutuo acuerdo” c. 21074 RI 158 del 12/06/2020 de esta Sala II°).
Por lo que tampoco la sanción –directa o indirecta– el andarivel por el que se puede encontrar justa respuesta a las particularidades de la causa (art. 3 CCyC, 28 CN).
IV.5. Ahora bien, de otro lado se alza la dolorosa imagen de estos niños, privados por segunda vez de los cuidados adultos que debían recibir para la satisfacción de sus absolutamente prioritarios intereses.
Me parece que queda claro a partir de todo lo anterior que no todo pesar sufrido en este ámbito conduce al establecimiento de una cuota alimentaria. Pero sí tengo para mí que es de ley y de equidad que determinadas prestaciones que los niños razonablemente gozaron durante la guarda –y que ahora precisan en mayor medida– no se vean drásticamente interrumpidas como consecuencia de un tal vez perfectible obrar adulto.
Y esto, como decía, tiene una justa fuente en el régimen alimentario que propongo aplicar.
Alguna vez, en un ámbito afín dentro del debate más general de los alimentos, la sala evocó una profunda jurisprudencia que denegó la posibilidad de volver sobre sus pasos a quien había concurrido en auxilio de otro (en ese supuesto, por vía de repetición).
Se dijo pues que el Derecho se alza frente a quien presta ayuda a un semejante para vivir, impulsado por una obligación legal, por un deber de conciencia o por un querer voluntario, y luego quiere actuar en sentido contrario echando al olvido los ímpetus generosos, las inclinaciones solidarias, las incitaciones caritativas, los estímulos piadosos o las sugestivas expresiones de convivencia (CNCiv, Sala I, DJ 1989, 2358; c. SI 10996 – 2020, “P. M. c/ G., J. H. s/ alimentos”, RR 490 del 20/08/2021). Algo de todo ello aplica aquí.
La contribución que debe imponérsele a la recurrente encuentra una de sus potentes razones de ser no en el afecto, no en la sanción, no en el resarcimiento sino en sus propios actos. Ha sido ella quien, con denodado énfasis pidió que se le discerniera la guarda para incluir a los niños en el seguro médico por cuyo sufragio hoy levanta protesta (ver resoluciones del 26/06/22 y 15/07/22; doct. arts. 9, 10 y 1067 parte final CCyC).
Y de otro lado, si no se niega la facultad de la jueza de grado para revocar la guarda en su totalidad, no puede desconocérsele la de hacer cesar alguno o algunos de sus efectos, incluido el principal (cohabitación, con sus deberes derivados) y mantener subsistentes otros u otro, como el alimentario con el que corrió la titular de aquella mientras cumplió su ministerio de manera completa. Así se deriva, con indisputable lógica, de las exigencias del razonamiento a fortiori, en su versión a maiori ad minus.
Por ello la buena doctrina ha dicho que la prestación asistencial limitada en el tiempo, de baja cuantía y orientada a la satisfacción de una necesidad específica, se justifica en cabeza de los ex guardadores en su calidad de responsables financieros de las personas en guarda según los términos del art. 27 de la CDNNA, responsabilidad que alguna vez asumieron voluntariamente (Galli Fiant, María Magdalena, “Alimentos por frustración de la guarda” LL 2016-E, 442).
Es que en materia de familia, y sobre todo cuando se involucran los intereses de niños, la gradualidad es un auténtico estándar de actuación que opera en varios sentidos. Por ejemplo, evitando los apercibimientos más enérgicos si quedan disponibles otros posiblemente eficaces que lo son menos (v. mi voto en la c. “P., R. M. c/ R., A. O. s/ ejecución de sentencia [régimen de comunicación]” RI 490 del 19/11/2020, respuesta a la cuestión séptima, ptos. 4.4 y ss).
O bien, organizando el tránsito hacia la efectivización de un escenario que, maguer quede establecido por sentencia, no puede lograrse de inmediato sin grave impacto en el querer, sentir o entender de los niños; por lo que debe construírselo paulatinamente. Tal lo que ocurre con resoluciones que decretan la reasunción de los cuidados parentales por progenitores que estuvieron largamente apartados de ellos (ver de esta sala, recientemente, “M., M. F. s/ guarda” c. TG – 5546 – 2018, RR 886 del 26/12/2022, y su aclaratoria del 06/02/2023. En parecido sentido, y también de reciente dictado, c. PL – 106 – 2021 “P. R., B. J. y otro/a s/ abrigo”, voto de la Dra. Nuevo, en particular, pto. V.6.e.).
La pauta deriva del deber de prudencia (arts. 8, 68, 69, 71 Cód. Iberoamericano de Ética Judicial); y de la exigencia –que viene desde que nuestra codificación vio su aurora– de obrar diligentemente y con pleno conocimiento de las cosas, agravadamente elevado por la especialización que deben los jueces en la materia (doct. art. 706, 1725 CCyC, 902 del CCiv).
En esa inteligencia, basta un análisis de los antecedentes del caso y un cotejo de las reales necesidades de los tres niños y la adolescente involucrados, valoradas a la luz del indispensable aporte que provee la interdisciplina, para juzgar que no resulta posible disponer sin más el cese absoluto de la obligación alimentaria que trajo aparejada la guarda preadoptiva para los afectados.
El reintegro de los niños al Hogar de Abrigo implicó una modificación drástica de su modo de vida. El Equipo Técnico dictaminó respecto de la necesidad inmediata de que los niños y la adolescente comiencen con un tratamiento psicológico, lo que hasta la fecha no se concretó.
En este contexto, resulta de toda justicia que se atemperen y gradúen los efectos que vienen aparejados con la revocación de la guarda para que aquéllos puedan seguir manteniendo los beneficios prestacionales de, al menos, una de las dos coberturas de salud que les proveyó la guardadora (arts. 384 del CPCC; 2, 3 y 1067 del CCyC). Esto les permitirá hacerse de los tratamientos que, con toda seguridad, precisan para tramitar los pesares de la hora.
La recurrente invoca la vigencia de la ley 15.218 mediante la cual se establece la afiliación a IOMA de los niños y adolescentes que hayan sido declarados en estado de adoptabilidad. El art. 1 de esa ley modifica el art. 16 de la ley 6.982 y sus modificatorias, estableciendo la afiliación para las personas menores de edad cuya guarda haya sido otorgada al Estado (rectius: debió decir cuidado) en virtud de haberse dispuesto sobre ellos una medida de abrigo o haberse declarado su estado de adoptabilidad, propiciando como órgano rector indispensable para su afiliación y admisibilidad, al Organismo Provincial de la Niñez y Adolescencia de la Provincia de Buenos Aires.
Sobre la base de ello, habrá de mantenerse la afiliación que los afectados registran en IOMA a cargo de la apelante, hasta tanto se acredite su incorporación a la misma obra social en el marco de la ley 15.218 antes citada.
De esta forma, se armonizan los derechos en juego, garantizando que los beneficiarios puedan tener continuidad en el tratamiento psicológico que inicien, sin imponer a quien fue su guardadora una obligación que se prolongue en el tiempo ni se expanda en su objeto más allá de lo estrictamente necesario (arts. 1 y 2 del CCyC).
Su obligación de alimentos, así, se hace ciertamente más discreta, pero a la vez más justa: reposa en una visible correspondencia entre una necesidad del que los recibirá y una posibilidad razonable de quien deberá pasarlos; tal como ocurre en toda aplicación de este género (arg. art. 541 CCyC).
A tales efectos, las autoridades correspondientes deberán instar los mecanismos pertinentes para la implementación de la cobertura en salud de IOMA a favor de los niños y la adolescente, en el marco de lo dispuesto por el art. 1 de la ley 15.218.
IV.6. Lo que se viene diciendo comporta revocar la imposición a la ex guardadora de los alimentos en efectivo, calculados a una cuota de pesos mensuales equivalente al valor de la AUH en favor de cada uno de los niños.
Tal suministro no puede mantenerse a cargo de la ex guardadora por cuanto no se justificó en concreto el destino que se le pretende dar a los fondos ni la necesidad que se pretende cubrir a través de su concesión. En esas condiciones, no resulta justificado este aspecto de la contribución alimentaria impuesta a la recurrente (arts. 611, 726 del CCyC y 21 de la ley 14.528).
Pero, felizmente, puede encontrarse solución que atempere de manera bien satisfactoria las privaciones que lógicamente el cese de tal ingreso pudo suponer o haber supuesto para los niños interesados en la causa.
Ocurre que, en verdad, los niños de este caso tienen derecho a la percepción del monto correspondiente a la asignación universal por hijo en los términos del art. 14 bis de la ley 24.714 o, en su defecto, por vía del reciente decreto 5/2023 del 06 de enero de este año. Uno y otro operativizan el derecho del que los niños privados de cuidados parentales tienen a beneficiarse de la seguridad social, sin discriminaciones, lo cual tiene raigambre constitucional y convencional (art. 14 bis, párr. tercero, 16 CN; 26 CDNNA).
Los trámites deberán realizarse sin demoras, en estrecha colaboración entre la distinguida colega de grado, el representante del Ministerio Público especializado y, en su caso, el titular de las funciones a las que me refiero en el capítulo siguiente.
IV.7. K. L.C., C. M. O., J. O. y L. O. han quedado privados de sus cuidados parentales en virtud de la sentencia que los declaró en situación de adoptabilidad (art. 610 CCyC). Y la claudicación de la guarda los priva ahora, derechamente, de cuidado adulto.
Entre los varios remedios que nuestras leyes proveen para remediar la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran los niños como sujetos en desarrollo, la doble representación estatuida en su beneficio es de particular relevancia y antiguo abolengo (art. 101 y 103 del CCyC; 58 [en particular su nota] y 59 CCiv.).
La situación en la que se encuentran actualmente los niños aquí concernidos es de extrema vulnerabilidad, no solo en su condición de personas menores de edad sino también como sujetos de preferente tutela, privados de cuidados adultos (OC 17/2002 Corte IDH, párr. 54).
De cuanto se lleva dicho, se advierte que –sin merma de la ponderada actuación del Sr. Asesor de Incapaces– es necesario que la adolescente y los niños involucrados en el caso cuenten con la doble representación que la ley les asegura sin discriminaciones (art. 16 CN, 12 in fine CDNNA, 109 CCyC).
La juzgo necesaria, pues, para asegurar que las agencias estatales que deberán proveer los tratamientos y servicios necesarios para los hermanos lo hagan con la integralidad, presteza y premura que su doliente circunstancia requiere. Y también para asegurar que la cuota alimentaria definida –y la posterior afiliación a IOMA a cargo del estado provincial– se efectivicen de manera acorde a la magnitud de los derechos involucrados (art. 3 CDNNA, 75 inc. 23 CN, 36 C. Pcial).
Y tanto más será precisa si efectivamente se concluye en la conveniencia o necesidad de avanzar hacia el reclamo resarcitorio al que se aludiera más arriba.
Tengo dicho en otro caso que el litigio supone una concatenación de actos en los que la perentoriedad es la regla y que por ello deben garantizarse con extremo celo las defensas adicionales que nuestro derecho positivo acuerda a los más vulnerables de nuestro medio. Una tardanza menor o una negligencia que en la vida ordinaria no acarrearía mayor problema puede significar en este ámbito la injusta pérdida de un derecho reclamado.
Y que por ello, enseñaba Chiovenda que aun cuando la defensa propia en el proceso no sea por sí misma un acto de disposición del derecho, el resultado de una defensa incompleta puede ser prácticamente igual a ello (“Principii di diritto procesuale” pág. 589, cit. por ARGAÑARÁS Manuel J., LL 47, 752; v. mi voto –con las variaciones del caso– en la c. SI – 16304 – 2018, RSD 84 del 05/03/2021, de esta Sala II).
En virtud de todo lo expuesto, de conformidad con lo previsto por los arts. 1, 2, 3, 101, 103, 109, 541, 610, 611, 706 incs. a y c, 726, 1067, 1710, 1716, 1725, 1737, 1738, 1740 del CCyC; 21 de la ley 14.528; 1 de la ley 15.218; 14 bis de la ley 24.714; 161, 375 y 384 del CPCC, 36 de la C. Pcial.; 14 bis, 16, 17, 19, 28, 33 y 75 inc. 23 CN; 3, 12, 26, 27 CDNNA y 63.1 CADH, propongo al acuerdo modificar la resolución recurrida en cuanto fue materia de agravio, disponiendo que únicamente se mantenga a cargo de la recurrente la afiliación de los tres niños y la adolescente a IOMA. Ello hasta tanto se acredite su incorporación a la misma obra social en el marco de la ley 15.218 antes citada.
Las costas de Alzada, si mi propuesta es compartida, deberán cargarse en el orden causado en virtud de la índole de la materia debatida (arts. 68 y 69 del CPCC). Los honorarios deberán regularse, en igual hipótesis, en la etapa prevista por el art. 31 de la ley del arancel.
Doy mi voto, entonces, por la AFIRMATIVA.
A la misma cuestión, la señora Juez doctora Nuevo por los mismos fundamentos, votó también por la AFIRMATIVA.
Por ello, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo: 1) Se modifican las resoluciones recurridas, en cuanto fueron materia de agravio, disponiendo que únicamente se mantenga a cargo de la recurrente la afiliación de los tres niños y la adolescente a IOMA. Ello así hasta tanto se acredite su incorporación a la misma obra social en el marco de la ley 15.218. Se deja sin efecto la pensión alimentaria dispuesta en efectivo, como así también el mantenimiento de las prestaciones de OSDE y 2) Se imponen las costas de Alzada en el orden causado, difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad y 3) Se encomienda a la colega de grado proveer lo conducente a la adecuada representación de los niños, conforme surge del considerando IV.6. Regístrese, notifíquese y expedida que se encuentre la Asesoría de Incapaces o vencido el plazo para hacerlo (arts. 36 inc. 1, 150, 155, 159 CPCC); bajen. – Jorge L. Zunino. – María F. Nuevo (Sec.: Carlos A. Chedrese).
J. J. M. V. c. C. E. A. s/alimentos
J. J. M. V. c. C. E. A. s/alimentos
En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil veintidós, se reúne en ACUERDO la SALA A de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “J. J. M. V. c/ C. E. A. s/ ALIMENTOS” (expte. Nº 7261/22 r. CA), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería – Circ. IV.
El Dr. Mariano C. Martín, sorteado para emitir el primer voto, dijo:
1. Las presentes actuaciones vienen a conocimiento de esta sala con motivo del recurso de apelación que la progenitora accionante J. M. V. J. interpusiera contra la resolución (actuación nº 1487647) que dispuso el rechazo del reclamo de alimentos extraordinarios formulado contra el progenitor demandado, E. A. C.
La recurrente expresó agravios por intermedio de la actuación nº 1521786, los que a su turno fueron contestados por el apelado a través de la actuación nº 1537803.
2. Para resolver el rechazo de los alimentos extraordinarios reclamados en la actuación nº 1411851 en base a presuntas erogaciones realizadas por J. en favor de los hijos menores de edad de ambos litigantes –M. P. y T. V.–, el juez de la instancia anterior suministró los siguientes principales argumentos:
* Gastos de alquiler y adquisición de equipamiento básico del inmueble locado en la ciudad de …. para la residencia de ….: manifestó que el alquiler de dicho bien se precipitó ante la ocurrencia del hecho violento e imprevisible que padeciera la adolescente. Para denegar su procedencia expresó que con la mayor edad se van adicionando gastos porque aumenta la vinculación social y las actividades, lo que provoca que los alimentados vivan apartados del hogar materno o paterno por razones de estudio. Destacó que la actora reveló que el motivo de dicha radicación en la capital provincial obedece a la educación y el tratamiento requeridos por la adolescente, aspectos que –según indicó– son cubiertos por la cuota ordinaria, no proceden como gasto extraordinario y podrían ser materia de una acción por aumento de cuota, ya que se trataría de una erogación periódica y previsible.
En lo que hace al ajuar de la nueva casa, dijo que de la prueba aportada por la demandada surge que la accionante publicó y vendió –a través de una red social– varios elementos que hubiesen sido de utilidad para la misma. En esa dirección, afirmó que se podría haber evitado la venta de la heladera, cama y mesa para ser destinados a la nueva vivienda, agregando que se demostró que la progenitora tenía lo necesario para abastecer a su hija sin necesidad de recurrir a la solidaridad de gastos por contar con un patrimonio suficiente. En lo que respecta a la mesa de luz, cómoda, sábanas y toallas, manifestó que no implican gastos extraordinarios porque, en consideración a la edad de ….., era factible considerar que dichos elementos se encontraban en su hogar materno o paterno.
* Gastos de adquisición de vestimenta escolar y calzado. Pago de cuotas por matriculación del colegio al que asiste ….T. V.: denegó todos los rubros señalando que se trata de gastos ordinarios comprendidos en la cuota alimentaria mensual. Además, y en lo que respecta a T. V., refirió que de acuerdo al informe incorporado a la causa el adolescente no está escolarizado desde el año 2021. Frente a esa circunstancia, añadió que el reemplazo del viaje de estudios por la adquisición de una computadora cuyo reembolso es reclamado por la progenitora, responde a una liberalidad de esta última que excede la esfera de lo extraordinario, al no revestir el carácter de gasto imprevisible en la medida que el egreso no sucedió ni sucederá en tanto no se complete la escolarización. En fin, señaló que al tratarse de un gasto asumido en solitario, sin comunicación, sin imprevisión y en recompensa de estudios que no están concluidos, no corresponde la mancomunación como gasto extraordinario.
* Gastos de adquisición de lentes para M. P.: la petición también fue rechazada, invocándose en tal sentido que la presunta erogación no se encuentra sustentada por comprobante ni receta alguna, lo que lesiona el derecho de defensa del demandado. Aclaró que en la sentencia nº 23/2021 se reconoció el reclamo deducido en concepto de lentes y gastos por óptica, por lo que entendió verosímil considerar esa solicitud como un error de duplicación al momento de hacer la presentación.
3. El memorial que obra en actuación nº 1521786 omite deslindar en forma prolija y ordenada los agravios que la decisión impugnada generaría en la recurrente, deficiencia que al fin de cuentas conspira contra una fluida evaluación de la pieza recursiva. No obstante, luego de su detenida lectura, entiendo que los agravios pueden delimitarse en tres capítulos y en el orden que iré exponiendo a continuación. Veamos.
3.1. La recurrente reprocha que pese a la situación traumática que viviera M. P. cuando residía en la casa de su tía materna en la ciudad de …… –se detectó que fue víctima de abuso sexual por parte de un familiar directo lo que obligó a retirarla de allí en forma urgente y a alquilar una propiedad– el sentenciante consideró relevante la prueba ofrecida por el demandado –capturas de publicaciones de Facebook– y concluyó que los mobiliarios vendidos por la apelante podrían haber servido para equipar la nueva vivienda ocupada por la adolescente. Asegura que esos bienes no se utilizaban, a excepción de la heladera que fue vendida para afrontar gastos de comida, y que los mismos no eran de copropiedad con el accionado, sino que fueron comprados por ella a lo largo de los años y los vendió al quedarse sin trabajo. Añade que los artículos adquiridos por el padre están en el hogar.
Señala que con solo una aventurada manifestación el juez concluyó la inadmisibilidad como gastos extraordinarios a la compra de una heladera, una mesa y una cama. En cuanto a la mesa de luz, cómoda, sabanas y toallas, la impugnante refiere que se resolvió que no eran extraordinarios en base a una mera suposición, al decirse que resultaba factible que esos bienes se encontraran en el hogar materno o paterno y, por lo tanto, sería posible mudarlos a la nueva vivienda.
Cuestiona que para desestimar las erogaciones de alquiler y expensas reclamadas como extraordinarias solo se haya argumentado que con la mayor edad se van adicionando mayores gastos al aumentar la vinculación social y las actividades, pero nada resuelve al respecto. Dice que el magistrado considera que esos aspectos son cubiertos por la cuota ordinaria y que no proceden como gasto extraordinario, pero que sí podrían ser materia de una acción por aumento de cuota, ello contrariamente a lo dispuesto en la primera sentencia donde si fueron considerados extraordinarios los gastos de psicopedagoga, psicólogo, oculista, entre otros. Expresa que la decisión denegatoria la deja totalmente indefensa ante la situación vivida y reitera que esos gastos –extraordinarios– deben ser afrontados por partes iguales por ambos progenitores, ya que la situación traumática así lo amerita.
3.1.1. Pues bien, en forma liminar cabe apuntar que en la resolución apelada se expresó que la mudanza que M. P. realizara en la ciudad de …… obedeció a una situación violenta e imprevisible que padeció de parte de un familiar directo. En otros términos, el decisor expresó que el hecho que dio origen al gasto reclamado se enmarca en una “situación de imprevisibilidad”. Esta conclusión ha arribado firme a la instancia revisora.
A esta altura vale enunciar que en lo que concierne a los alimentos extraordinarios, el CCyC en su articulado no realiza una referencia expresa en relación a dicha figura, por lo que ha sido tarea de la doctrina autoral y jurisprudencial delinear sus alcances.
Al respecto, se enseña que los alimentos extraordinarios pueden coincidir o no con ciertos aspectos comprendidos en los conceptos que incluye la cuota ordinaria. En la generalidad de los casos, los alimentos extraordinarios se establecen para cubrir rubros que no podían preverse al tiempo de fijarse la cuota ordinaria, es decir, que no podían considerarse que sobrevendrían, pues son rubros que no forman parte necesariamente del curso ordinario de la vida y que, en cambio, sobrevienen en un momento posterior. Aun cuando la necesidad fuere previsible, y resultase posible considerar que, sin duda, se presentaría, el alimentista no pierde el derecho de reclamar el alimento extraordinario si surge claramente de las actuaciones, y de la resolución judicial, que no se tuvo a la vista cubrir, con la cuota ordinaria, esa necesidad futura (Gustavo A. Bossert, Régimen Jurídico de los Alimentos, pág. 539, Editorial Astrea).
Tradicionalmente se ha entendido que la cuota alimentaria se fija para atender las necesidades ordinarias de la vida, esto es, las que se suceden regularmente de acuerdo con las circunstancias del alimentado al momento de fijarla. Resultaría abarcativa de erogaciones necesarias, habituales, diarias y previsibles que se han tenido en cuenta al momento de cuantificarla, sin perjuicio de la posibilidad de ser actualizada y revisada de haber una alteración sustancial de las condiciones originariamente observadas al tiempo de su estipulación. Por oposición, los gastos extraordinarios han sido conceptualizados como aquellos desembolsos necesarios que responden a necesidades subvenidas y que surgen de manera aislada, esporádica o poco habitual. No son periódicos, son futuros, imprevisibles y excepcionales, aunque también incluye aquellos que fueran previsibles pero que no acostumbran a suceder asiduamente. Lo determinante para hacer lugar al alimento extraordinario, es que la necesidad que éste tiende a cubrir, haya sido imprevisible al momento de fijar la cuota ordinaria, o que, si bien era previsible, es un gasto que no acostumbra a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas, destinado a atender necesidades impostergables del acreedor alimentario. De manera que lo determinante para admitir la cuota extraordinaria, no es solo que la necesidad fuera imprevisible, sino que no estuviera prevista su cobertura por medio de la cuota ordinaria (Matrícula escolar. El impacto en la economía familiar y su encuadre como gasto extraordinario • Kaufman, Gabriela J. • LA LEY 27/06/2022, 7 • TR LALEY AR/DOC/2010/2022 –énfasis añadido–).
En nuestro caso, el repudiable suceso ocurrido en la ciudad de …… en el mes de septiembre del año 2021 del que fuera víctima la adolescente, no solo revela de modo elocuente que el alquiler de un bien inmueble en la capital provincial –para que lo ocupara M. P. luego de tener que abandonar la vivienda de su tía materna en la que residía gratuitamente– representó una situación sobreviniente e imprevisible, sino además, que no fue considerada como una necesidad al fijarse la cuota ordinaria de alimentos.
En este punto no es desmesurado presumir que el apelado estuvo de acuerdo con la determinación de la recurrente a fin de que la hija adolescente de ambos –pese al grave suceso acaecido– continuara cursando sus estudios secundarios en la ciudad ….. de nuestra provincia (art. 641, inc. “b”).
Ahora bien, dejando a salvo lo antedicho, es menester indicar que la habitación es uno de los conceptos comprendidos en la cuota ordinaria de alimentos que los progenitores tienen obligación de cumplir en relación a sus hijos (art. 659, CCyC), de manera que –en principio– no correspondería fijar una cuota alimentaria extraordinaria por dicho rubro.
Al respecto, la doctrina especializada expresa que habrá casos excepcionales en los que el reclamo procederá cuando, por ejemplo, el alimentista que cuenta con vivienda propia –o la que le suministra el alimentante– debe alquilar provisoriamente otra vivienda por urgentes reparaciones que deben hacerse en su inmueble, que lo tornan temporariamente inhabitable. Distinto es el caso del alimentista que pierde la vivienda propia o en la que gratuitamente habita –porque es rematada por un acreedor, por destrucción, porque el propietario desaloja, etc.–, en cuyo caso no reclamará cuota extraordinaria sino aumento de cuota para que, en la nueva pensión, se incluya lo necesario para cubrir el rubro habitación (Gustavo A. Bossert, obra citada, pág. 542).
Como lo indiqué renglones arriba, en la causa no se encuentra en discusión el carácter imprevisible del suceso que motivó el cese de la residencia –gratuita– de la adolescente en la vivienda de su tía, ni la sobreviniente y presurosa necesidad de conseguir una nueva propiedad para habitar en la ciudad de …… Ahora bien, debe a su vez reconocerse que en la especie el alquiler de la vivienda no puede ser catalogado como una circunstancia provisoria o transitoria, tal como por ejemplo acontecería en el supuesto de arreglos o restauraciones edilicias que obligaran a la locación y que, una vez concluidas, permitieran regresar a la situación habitacional previa.
Es decir que, en nuestro caso, en línea con la autorizada doctrina autoral antes citada, el contrato de alquiler invocado por la recurrente no es factible concebirlo como un aislado y excepcional desembolso económico, sino más bien como una previsible y periódica necesidad/erogación hacia el futuro. Por cierto, si a cualquier gasto alimentario se le pretendiera adjudicar –sin fundamentos válidos– carácter extraordinario, se terminaría por desnaturalizar la excepcionalidad que caracteriza a esa singular categoría de alimentos.
Desde luego, la característica de previsibilidad del gasto en modo alguno puede obstar un eventual reclamo en concepto de incremento de cuota alimentaria ordinaria a efectos de incluir en su contenido lo que resulte necesario para cubrir el concepto habitación.
Es que, a diferencia del aumento de cuota, el alimento extraordinario se establece en relación con una necesidad determinada y se agota, entonces, por medio de su satisfacción, lo que se logra mediante un pago (que podrá dividirse en cuotas), en tanto que el aumento de cuota tiene por objeto enfrentar las necesidades ordinarias y permanentes del alimentado, lo que puede determinar el incremento, para el futuro, de la cuota alimentaria (Gustavo A. Bossert, obra citada, pág. 541).
Desde esa perspectiva y con la salvedad expuesta, considero que la denegación del rubro gastos de alquiler y expensas ha consistido en un acierto del juez de primera instancia que merece ser confirmado.
3.1.2. A diferencia de lo que he sugerido decidir en el anterior acápite en cuanto a los gastos de locación y expensas, la adquisición del mobiliario tendiente a equipar la nueva vivienda a la que la adolescente debió mudarse repentinamente luego del ya aludido angustioso suceso, considero se erige como un gasto extraordinario derivado de esa imprevista emergencia habitacional.
En la resolución agredida y para fundamentar el rechazo de esta particular petición de reembolso, se arguye que “la actora publicó y vendió, varios elementos que bien hubiesen servido para el ajuar de la nueva casa de la adolescente”.
Es cierto que quizá la demandante pudo, en lugar de proceder a su venta, destinar el mobiliario en cuestión para equipar el inmueble alquilado en la ciudad de ….. (también el progenitor pudo colaborar con ese cometido aportando algún bien utilizable). Ahora, es justo decir también que no está demostrado que los artículos vendidos por aquella en la red social Facebook sean exactamente los mismos que se aportaron como consecuencia de la condena recaída en concepto de gastos extraordinarios en la sentencia nº 92/2021 del 16/09/2021. Además, la recurrente ha negado la coparticipación del apelado en relación a los bienes vendidos, de modo que no existían en principio razones legales que le impidieran proceder a su realización tal como lo hizo (arts. 1895 y 1919, CCyC).
Por otra parte, se desconoce en este estado si los bienes muebles –ya sea por sus dimensiones o características– que fueron objeto de las referenciadas ventas resultaban aptos para equipar el inmueble alquilado.
Así pues, estoy persuadido que ante la imprevista y sobreviniente situación habitacional de M. P. la adquisición de diversos artículos del hogar tendientes a equipar la propiedad locada en la ciudad de ….., ha significado un gasto extraordinario –ajeno al curso ordinario y natural de las cosas– destinado a atender necesidades impostergables de la adolescente.
Es por las razones antes expuestas que, entiendo, este segmento del agravio en tratamiento debe ser atendido.
Propiciaré entonces la revocación de lo decidido en primera instancia en dicho aspecto y, por consiguiente, sugeriré se admita la pretensión en concepto de alimentos extraordinarios por equipamiento del bien inmueble alquilado en la ciudad de x por los conceptos indicados en los puntos 2) “heladera / $ 226.280,00”, 3) “cama-colchón / $ 26.000,00”, 4) “cómoda / $ 32.500,00”, 5) “mesa de luz / $ 15.330,00”, 5 bis) “sábanas, toallas, acolchado, almohada y cortinas / $ 51.574,00” y 6) “mesa comedor / $ 57.000,00”; todos ellos de la presentación efectuada a través de la actuación nº 1411851.
3.2. En otro orden, la apelante refiere que la cuota ordinaria actual –ante la situación inflacionaria del país– no alcanza a cubrir los gastos de indumentaria para inicio escolar. Dice que contrariamente a lo que surge de la jurisprudencia y doctrina, en el caso, el juez de grado concluyó que eran gastos ordinarios alcanzados por la cuota mensual. Afirma que ante los costos actuales mal puede considerarse que una cuota alimentaria de $ 9.600,00 para cada hijo alcance a cubrir los costos de indumentaria de inicio escolar, calzado y útiles, debiendo primar el sentido común del progenitor y el principio de solidaridad familiar.
A través de la actuación nº 1411851 –que luego derivó en el dictado de la resolución en revisión– la impugnante declaró haber realizado diversos gastos extraordinarios con posterioridad a la sentencia interlocutoria nº 92/2021 de fecha 16/09/2021. Entre las erogaciones allí informadas y en lo que aquí interesa, más precisamente en el punto 7), indicó la siguiente: “Ropa escuela (camperas invierno nuevas, buzos abrigo, pantalones), calzado. $ 88.113”.
El sentenciante de grado decidió rechazar ese concepto aduciendo que se trataba de un gasto ordinario comprendido en la cuota alimentaria mensual.
En mi apreciación la decisión ha sido acertada pues, en definitiva, el texto alojado en el art. 659 del CCyC establece puntualmente que la obligación de los progenitores en materia alimentaria respecto de sus hijos comprende la satisfacción –entre otras– de las necesidades de vestimenta.
La objeción que la apelante procura edificar desde la denunciada escasez de la cuota alimentaria mensual aportada por el demandado en la actualidad, no hace más que poner de relieve la naturaleza ordinaria de la erogación pretendida. Al menos, no se acreditó una situación de excepción al respecto (por cierto, no surge con claridad que el reclamo tuviera que ver estrictamente con el uniforme escolar de los adolescentes). En fin, desde ese enfoque, el planteo revela la improcedencia de este costado de la vía recursiva.
También cuestiona la actora recurrente que se haya denegado el reclamo por indumentaria escolar de T. V. al esgrimirse que no se encuentra escolarizado, ya que según la quejosa el contenido del informe adjuntado al expediente del cual emana esa conclusión sería desacertado y así lo habría planteado ante la autoridad escolar pertinente.
El contenido del informe emitido por la rectora del Instituto ……. de la localidad de …… (cfme. archivo asociado a la actuación nº 1424419) resulta lapidario, por lo que en el marco de este recurso deviene insustancial ingresar en un análisis de índole terminológico en orden al concepto escolarización. Lo cierto es que de dicho informe se desprende que la asistencia del adolescente al centro educativo durante el período 2021/2022 ha sido esporádica y el presunto descargo que la actora haya realizado ante las autoridades educativas nada tiene que ver con la cuestión debatida en este proceso judicial.
En lo que atañe al costo de inscripción en la matrícula de la institución educativa de referencia, cabe señalar que el concepto pareciera –pues el planteo no resulta del todo preciso– haber sido incluido en la actuación nº 1411851 (punto 9). Sin embargo, no se advierte en el memorial que se examina una concreta y circunstanciada crítica (art. 246, Cód. Pcsal.) en relación a ese supuesto desembolso, no obstante lo cual, es propicio agregar que no existe prueba documental que acredite el mismo.
En otro pasaje de la expresión de agravios, la impugnante dice no compartir la conclusión del juez de grado en cuanto a que el reemplazo del viaje de estudios de T. V. por una computadora, que le serviría para estudios posteriores, sea una liberalidad de la madre. Sostiene que en la actualidad una computadora es un elemento imprescindible en la educación y más que una liberalidad es una necesidad en un mundo donde prima lo tecnológico. Añade que no puede exigirse la comunicación previa para la compra de la misma cuando el progenitor la tiene bloqueada en su teléfono. Asevera que es un gasto que debe ser mancomunado.
Pues bien, en uno de los párrafos de la actuación nº 1411851 la apelante expresó: “T. decidió cambiar su viaje de Egresados –que tenía un costo aproximado de cien mil pesos– por la computadora para poder estudiar”. Algunos renglones antes, esto es al enumerar las erogaciones extraordinarios que dijo haber realizado luego de pronunciada la sentencia interlocutoria nº 92/2021, en el punto 10) la progenitora consignó la siguiente: “Computadora T./en reemplazo de Viaje de Egresados”.
Más allá de las consideraciones proporcionadas por el juez de origen para rechazar esta petición de la actora, básicamente vinculadas con la falta de egreso escolar del adolescente y la consecuente liberalidad del gasto, no escapa a mi observación que en el escenario de prueba de estos actuados no existe constancia alguna que documente con certeza el desembolso dinerario realizado para la presunta adquisición del dispositivo electrónico en alusión.
Ante la carencia probatoria que rodea a ese singular requerimiento y dado el expreso desacuerdo del apelado, a mi modo de ver, se torna superfluo ingresar a indagar la naturaleza de la controvertida y presunta erogación.
En consecuencia, los agravios abordados en este apartado deben ser rechazados en su totalidad.
3.3. Por último, la progenitora reprocha la decisión de la resolución apelada en lo que hace a los anteojos que utiliza M. P. Relata que a los mismos se les rompió el marco y que ello es evidente en razón del costo reclamado ($ 10.000,00), pues un cambio total de vidrios –según refiere– irrogaría un costo mayor al doble. Añade que para un cambio o reparación de ese tipo no se necesita una receta, tal como erróneamente se expresa en la resolución recurrida. Entiende que la determinación del juez se aleja de la realidad, ya que este reclamo no incluye el mismo concepto que se trató en la sentencia anterior donde se peticionó la compra de los anteojos, encontrándose ahora ante un hecho imprevisible. Concluye que de ninguna manera es un gasto duplicado como refiere el juzgador, conclusión que califica como bastante apurada y fuera de toda comprensión.
Conviene recordar que al peticionar el presente rubro en la parte final de la ya mencionada actuación nº1411851, la impugnante de modo escueto se limitó a expresar la siguiente mención: “Por último, se reclama gastos de anteojos de M., recetados por su oculista”.
Si se cotejan los sucintos términos de la antes transcripta petición procesal con los argumentos vertidos en el ulterior memorial, prontamente se advierte la insuficiencia recursiva de esta arista del planteo revisor, pues es sabido que el tribunal de alzada no puede fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia (art. 258, Cód. Pcsal.).
No obstante, diré que coincido con el magistrado que me precede toda vez que esta particular petición de la actora no se encuentra respaldada por prueba documental que la avale, ya sea por una receta médica del oculista –a la que la propia apelante hizo mención– o, en todo caso, por un presupuesto o factura que corrobore la cuantía de la erogación.
Debe quedar en claro que la afección visual de la adolescente no está en discusión. Ocurre que no debe soslayarse que quien pretende alimentos extraordinarios debe demostrar que le son necesarios, pues reitero, el carácter excepcional del gasto exige la acreditación de su necesidad a fin de evitar incurrir en su desnaturalización.
En el caso concreto y ante la expresa oposición del apelado, el déficit probatorio que afecta a la petición bajo estudio –al igual que en el supuesto del apartado precedente– torna innecesario adentrarse en el análisis de la naturaleza de la discutida y supuesta erogación.
Por lo tanto, el agravio debe ser desestimado.
4. En conclusión, por las consideraciones formuladas en los acápites anteriores sugiero se recepte parcialmente el recurso de apelación deducido por la actora en la actuación nº 1507351 y por consiguiente: a) se haga lugar a la pretensión de alimentos extraordinarios –por equipamiento del bien inmueble alquilado en la ciudad de ….– por los conceptos indicados en los puntos 2) “heladera / $ 226.280,00”, 3) “cama-colchón / $ 26.000,00”, 4) “cómoda / $ 32.500,00”, 5) “mesa de luz / $ 15.330,00”, 5 bis) “sábanas, toallas, acolchado, almohada y cortinas / $ 51.574,00” y 6) “mesa comedor / $ 57.000,00”; todos ellos de la presentación efectuada en actuación nº 1411851; b) se condene al demandado a abonar, en concepto de reembolso de alimentos extraordinarios, el 50% de los importes dinerarios consignados en los puntos antes mencionados y en ocho –8– cuotas mensuales y consecutivas –conjuntamente con la cuota alimentaria ordinaria–, pues se tiene dicho que cuando la naturaleza del gasto lo permite, el pago podrá dividirse en cuotas sucesivas, considerando la grave dificultad que puede significar para el alimentante sumar, a la cuota ordinaria, el pago total e inmediato de la cuota extraordinaria (Gustavo A. Bossert, obra citada, pág. 489); c) se exhorte a los progenitores a cesar, de aquí en más, en conductas generadoras de desavenencias en el ejercicio de la responsabilidad parental que les incumbe, las que no hacen más que impactar negativamente en el desarrollo integral de los hijos de ambos.
Así voto.
El Dr. Alejandro Pérez Ballester, sorteado para emitir el segundo voto, dijo:
Por sus fundamentos, adhiero al voto del colega preopinante.
En consecuencia, la SALA A de la Cámara de Apelaciones:
Resuelve: I) Admitir parcialmente al recurso de apelación deducido por la actora en la actuación nº 1507351 y, en consecuencia, condenar al demandado a abonar en concepto de reembolso de alimentos extraordinarios, el 50% de los importes dinerarios consignados en el apartado 4. a) de los considerandos, en ocho (8) cuotas mensuales y consecutivas, conjuntamente con la cuota alimentaria ordinaria.
II) Exhortar a la actora y al demandado a cesar en conductas generadoras de desavenencias en el ejercicio de la responsabilidad parental que les incumbe.
Protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase. – Alejandro Pérez Ballester. – Mariano C. Martín (Sec.: Sonia E. Fontanillo).
M. L., N. E. c. D. B., E. A. s/ Fijación de compensación.
Buenos Aires, mayo 31 de 2019.
Vistos y Considerando:
I. Contra lo decidido a fs. 733/750 apelaron el demandado a fs. 755 y la actora a fs. 759. Los recursos se fundaron a fs. 765/768 y fs. 770/781, cuyos traslados se contestaron a fs. 783/789 y fs. 794/795.
En tales términos corresponde que el Tribunal se expida al respecto.
II. Los agravios
a) La actora cuestiona que la juez a quo haya omitido ponderar los cuidados que le brindó a su exesposo y el aporte de la vivienda vacacional. También que no se haya computado el valor locativo de la vivienda de República Árabe Siria, así como el pago de las expensas y otros gastos vinculados al inmueble. Refiere a su vez que el crédito que el contrario posee en Frávega S.A. devenga intereses, que no fueron tenidos en cuenta.
b) Por su lado, el demandado cuestiona que la juez de grado haya fundado la sentencia en hechos no probados, que no se ajustan a la verdad, como también que no tuvo en cuenta pruebas y/o constancias existentes en este incidente.
Tras ello, en el punto 3, identificados entre los apartados a) y m), puntualizó los aspectos de la decisión que serían objeto de agravios y, en tal sentido destacó lo siguiente: a) que la sentenciante realizó una evaluación parcial de la prueba testimonial; b) que tomó los valores indicados en la pericia contable que no son reales y que surgen de las declaraciones ante la AFIP y balances del Calafate S.A.; c) la consideración del inmueble de Punta del Este como bien propio; d) que no se tuviera en cuenta la falacia de la actora cuando hizo mención de su patrimonio; e) el tiempo transcurrido desde la ruptura de la convivencia y la fecha del reclamo de autos; f) haberse reputado como gananciales las rentas de sus bienes propios; g) que se hubiera sostenido que no solventó los gastos de la sociedad conyugal y la convivencia familiar; h) la afirmación de que la actora haya aportado a la economía familiar bienes propios cuyo uso lo habría beneficiado; i) la afirmación de que la situación de la actora haya desmejorado con el cese de la convivencia, en contraposición a su situación; j) que la actora hubiera resignado el progreso de su carrera profesional; i) el monto excesivo de la compensación económica y m) que la sentencia no es una decisión razonablemente fundada.
III. La solución
Ante todo, debe destacarse que la Sra. Juez de la instancia de grado ha efectuado un meduloso estudio de esta figura que introdujo el Código Civil y Comercial de la Nación. Incluso, el abordaje del conflicto desde la perspectiva de género no ha hecho más que enriquecer el debate planteado en el expediente. Por lo tanto, al encontrarse debidamente fundado todo lo concerniente a la naturaleza jurídica y al modo de cuantificación, este colegiado se ve eximido de formular nuevas consideraciones a efectos de evitar repeticiones innecesarias.
Lo segundo que quiere mencionarse es que, a pesar que se encuentra pendiente de resolución la liquidación de la sociedad conyugal, ninguna de las partes objetó la oportunidad en que se dictó el pronunciamiento en crisis, por lo que ante la ausencia de crítica en ese sentido corresponde entonces abocarse al examen de las quejas vertidas.
a) Con relación a los cuestionamientos formulados por la accionante en el memorial de agravios se dirá que –en líneas generales– no logran rebatir los sólidos fundamentos expuestos en la anterior instancia. Es más, varias de las manifestaciones vertidas reflejan una clara coincidencia con lo decidido.
Las sentenciante explicitó minuciosamente –como se dijo– que en estos supuestos se trata de ponderar el desequilibrio que provocó a quien reclama la ruptura de la vida en común, y que si bien la compensación económica presenta semejanzas con otras instituciones, como los daños y perjuicios y los alimentos –por ejemplo–, no se confunde con estos.
Así, al exponerse los parámetros que se tuvieron en cuenta para la fijación y extensión de esa compensación, se advierte que lo que subyace es la idea de que no corresponde la aplicación de fórmulas matemáticas rígidas frente a supuestos en que como el caso de autos no se advierten parámetros de los que tales cálculos pudieran partir.
Por ello se optó por el método de cálculo global producto de la ponderación de las circunstancias subjetivas que arroja el caso concreto.
De allí que sujetar la cuenta al valor locativo del inmueble o a otras variables como el pago de expensas e impuestos no resulta procedente. En igual sentido debe concluirse respecto del pedido del cómputo de intereses del crédito que mantiene el demandado con Frávega S.A.
Es que más allá que no se objetó el método en sí mismo no puede perderse de vista que lo que se intenta atenuar es el desequilibrio y no obtener como resultado un cálculo cuantitativo en base a variables que aparecen rígidas sin mayores fundamentos.
De todos modos, no deja de mencionarse que en aras de ponderar aquellas circunstancias que permitieron en el caso formular una estimación, la juez a quo evaluó tanto la prueba pericial contable como la informativa, que arrojan datos precisos y dan una acabada idea de la evaluación de los patrimonios.
A esta altura, al no haberse logrado demostrar cuál ha sido el error de hecho o de derecho en el que pudo haber incurrido aquella, las críticas no podrán progresar.
b) En lo que hace a las quejas del demandado, en la oportunidad de fundar los agravios lo señalado bajo el apartado a) no mereció ningún desarrollo. De allí que la mención de que la juez a quo realizó una evaluación parcial de la prueba testimonial que debería haber descalificado, no alcanza a configurar la crítica concreta y razonada (art. 266, CPCC), por lo que se desestima tal argumento.
Lo mismo ocurre con el apartado d) pues la única afirmación de que la sentenciante no tuvo en cuenta la falacia de la actora cuando hizo referencia a su patrimonio, no conduce a ningún resultado y deja a la queja vacía de contenido.
En lo que hace al apartado e) en el que se afirma que la juez a quo no evaluó el tiempo transcurrido desde la ruptura de la convivencia y la fecha del reclamo, la queja no tiene asidero alguno a poco que se repare en el tratamiento concreto de ese aspecto en el considerando VI) de la decisión apelada y a los fundamentos allí expuestos.
Los asuntos mencionados bajo los apartados h) e i) son formulaciones que, por su generalidad, no permiten formar convicción en el sentido pretendido.
Por último, los apartados k), l) y m) también son enunciados que reflejan el punto de vista del apelante mas no logran modificar la sentencia en estos aspectos.
En relación a los agravios formulados bajo los puntos 5.1. y 5.2 (apartados f y c) cabe expresar que todo lo relativo al carácter de los bienes, es decir si son propios o gananciales, no es una discusión que deba darse en este expediente, lo que sería prematuro. Prueba de ello es que, con criterio que se comparte, la anterior magistrada no puntualizó sobre esas cuestiones por encontrarse pendiente de resolución el juicio seguido entre las mismas partes sobre liquidación de la sociedad conyugal.
De la lectura de la sentencia surge que a los fines de determinar si en el caso se presentó un desequilibrio económico que diese lugar a la compensación económica, se tuvieron en cuenta varios elementos de convicción. Uno de ellos fue la fijación –en el mes de agosto de 2013– de una cuota alimentaria de $10.000 mensuales a favor de la actora y a pagar por el apelante. La importancia de este punto reside en que, por un lado, quedaría demostrado que la actora atravesó dificultades económicas desde la separación y, por el otro, las posibilidades del demandado de afrontar su pago, por encontrarse este en mejores condiciones que la primera. Es indiferente el hecho de que ello se hubiera interrumpido a partir de la sanción del nuevo ordenamiento de fondo (ver fs. 126/128, 289/291, 293/295, 296/304 y 312/317 del exp. 30.101/12), pues lo importante es verificar en qué situación quedó la actora luego de la ruptura del vínculo matrimonial.
En relación a que la familia veraneaba en Punta del Este, en la casa de propiedad de la actora y del hijo de esta –de su primer matrimonio–, de dicha afirmación no se desprende que se hubiera confundido la titularidad del bien con su carácter, es decir si se trata de un bien propio o ganancial, conclusión que a la postre resultaría prematura, pues –como se dijo– lo relativo a ese asunto debe dirimirse en el marco del expediente sobre liquidación de la sociedad conyugal, quedando descartado este aspecto de la queja.
Respecto del alquiler del inmueble de la calle San Martín de la ciudad de Comodoro Rivadavia, la juez a quo consideró que el demandado posee un crédito con la empresa Frávega S.A., pero ninguna consideración efectuó en el sentido que le enrostra el demandado. Por otra parte, las manifestaciones vertidas en torno al monto al que asciende dicho canon no son idóneas para modificar la decisión a poco que se repare que lo que se evaluó son las constancias objetivas agregadas a fs. 310, fs. 629/30 y fs. 643, que arrojan luz a la cuestión y no se encuentran controvertidas por elementos de similar envergadura.
El apelante hace alusión al detalle de pagos informado por dicha empresa, obrante a fs. 36/129 de los autos sobre medidas precautorias (Nº 60091/2009), que se tiene a la vista para este acto.
Sin embargo, lo que allí se detalla son las retenciones que se habrían realizado sobre los alquileres en el período abarcado, cuestión diferente a lo que surge de fs. 629 donde la citada sociedad informó la suma de dinero que le adeudaría al apelante, sin ninguna distinción y menos en la línea que pretende el apelante, con lo cual es dable suponer al único efecto de decidir sobre el pedido en estudio que a esa fecha el importe total adeudado es el que allí se consignó.
En relación a los años de convivencia –27 años– D. B. denuncia que las partes estuvieron separadas de hecho desde diciembre de 1990 hasta el año 1999. Esta circunstancia –de que las partes hayan estado separadas de hecho durante algún tiempo–, no puede alterar el estado de situación, menos cuando el apelante no explicitó de qué modo ello podría incidir en el caso de autos.
Además, al cabo de cierto tiempo, los entonces cónyuges se reconciliaron y volvieron a convivir, borrando los efectos de lo primero, hasta que el año 2009 se produjo el retiro definitivo del demandado del hogar conyugal, sobreviniendo con posterioridad el divorcio decretado por la culpa exclusiva del apelante y con sustento en el art. 202, inc.5º, del entonces Código Civil.
De allí que lo afirmado en relación a que el vínculo matrimonial perduró durante 27 años es correcto y no se ve desvirtuado por la circunstancia apuntada.
En torno a los argumentos vertidos en los puntos 5.4 y 5.5 –falta de colaboración en el mantenimiento de la familia y valor de los bienes de la actora, respectivamente– es oportuno recordar que la juez a quo concluyó que a partir del cese de la convivencia conyugal la situación económica de la actora se vio gravemente desmejorada, a diferencia de lo que ocurrió con el demandado, quien tuvo un buen pasar; y que ese desequilibrio económico manifiesto existente al tiempo de la separación –y subsistente en la actualidad–, tuvo causa adecuada en la ruptura del vínculo matrimonial. Para concluir de ese modo se apoyó en elementos serios que no quedan desvirtuados a partir de la subjetividad de la parte.
En este sentido poco aporta el apelante, pues resultan ciertamente irrelevantes las compras que pudo haber efectuado en los comercios que nombra. Lo mismo que lo señalado en relación a las cuentas en el Banco Macro, en particular la caja de ahorro a la que alude, pues se trata de una cuenta de cotitularidad compartida entre el demandado, el hijo de ambos y la actora. Por lo tanto, toda vez que la cuestión no puede quedar reducida a tales términos, ante la falta de argumentos de peso, se desestima la queja.
En relación a la vivienda que fue sede del hogar conyugal, tanto en este expediente como en los juicios conexos la actora reconoció que vivieron un tiempo en Comodoro Rivadavia y luego se mudaron a esta ciudad, estableciendo dicha sede en el domicilio de República Árabe Siria …, piso 8, su casa paterna. Ahora bien, más allá de que la sentenciante incurrió en una imprecisión al expresar que el uso de la vivienda que fue sede del hogar conyugal fue aportada en forma exclusiva por la contraria, ello no conduce sin más al resultado esperado pues no enerva –ni desmerece– el aporte que la actora hizo en tal sentido y que fue ponderado junto con otras pruebas corroborantes del desequilibrio económico sufrido.
En lo referido a la contribución que se tradujo en la crianza de los hijos y en la dedicación a las tareas domésticas, las conclusiones a las que arribó la anterior sentenciante no logran se refutadas a partir de las quejas ensayadas. Es que aquella en momento alguno refirió “que la actora por haberse casado con el suscripto no pudo desarrollar su profesión”, sino que lo que evaluó –incluso desde la perspectiva de género– fue la conformación de una pareja que sostuvo un proyecto familiar sobre la base de una división de roles tradicional, por la cual el hombre trabajaba y la mujer se dedicaba a las tareas del hogar y el cuidado de los niños, lo que es muy distinto a lo anterior.
Pero además de ese aporte la actora hizo otro, cual fue la de poner ciertos bienes al servicio de la dinámica familiar –hogar conyugal y casa de veraneo–, más allá de lo que pueda decidirse respecto del carácter de estos a los fines de la liquidación de la sociedad conyugal.
Con relación al tema, no puede soslayarse que uno de los datos más relevantes lo arroja la pericial contable de fs. 699/701 que muestra la evolución comparativa de los patrimonios de ambas partes.
Así, el experto señaló que en el año 1982 la actora poseía un patrimonio de $5.572.159.492, en el año 2009 de $177.916,64 y en el año 2017 de $ 426.040,44. Por su parte, el Sr. D. B. en el año 1995 poseía un patrimonio de $497.398,08, en el año 2009 de $2.662.214,30 y en el año 2016 de $11.317.838,76 (informe de fs. 699/701).
A lo anterior, la juez de grado añadió el crédito que el demandado posee con la empresa Frávega el que, conforme lo informado a fs. 310, 629/30 y 643, ascendería a la suma de U$S1.813.000 –como ya se mencionó–, y que no habría sido incluido en las declaraciones juradas en las que se ha basado la pericia contable, según indica el experto a fs. 712/715. También se encuentra agregada en autos la informativa dirigida a AFIP (fs. 372/392, 420/480, 589/628, 644/661, 669/681). Ambas partes tuvieron la posibilidad de impugnarlo, sin embargo, el experto ratificó sus conclusiones a las que cabe asignarle eficacia probatoria (art. 477 del CPCC).
A la vista de lo expuesto, en atención a que lo argumentado no logra modificar el sentido de la decisión, habiendo quedado acreditado que se produjo un desequilibrio manifiesto en los términos previstos por el art. 441 siguientes y concordantes del CCyC, se encuentra justificada la fijación de la compensación establecida en la anterior instancia y su cuantía, por las razones antes desarrolladas y no discutidas adecuadamente por las partes. Por lo tanto, y sin que hubiera sido objeto de cuestionamiento alguno lo decidido en cuanto a la forma y alcance de la compensación económica, se propicia la confirmación de la resolución cuestionada.
Por lo hasta aquí apuntado, se Resuelve: I) Desestimar la vía recursiva intentada por las partes, confirmando lo decidido en todo cuanto fue motivo de agravios. II) Distribuir las costas de alzada por su orden en virtud del modo en que se resuelve. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2º párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.– Patricia E. Castro.– Paola M. Guisado.– Juan P. Rodríguez.
V., M. C. c/ R., A. E. s/ Alimentos – Incidente de Aumento de Cuota Alimentaria
GUALEGUAYCHU, 12 de junio de 2015.
V I S T O Y C O N S I D E R A N D O:-
FUNDAMENTOS SR. VOCAL DR. GUILLERMO OSCAR DELRIEUX:-
I.- Llegan los autos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 229 vta. in fine contra la interlocutoria de fs. 225/229 vta., mediante la cual el judicante de grado homologó el acuerdo alcanzado respecto de T. A. R., a la vez que hizo lugar al reclamo de aumento de la pensión alimentaria efectuado por A. R., fijándola en la suma mensual de $ 2.200,00, estableciendo además un incremento semestral de la cuota del 15%, a aplicarse en los meses de febrero y agosto de cada año; difirió además la cuantía y número de las cuotas suplementarias devengadas durante la sustanciación del incidente; impuso las costas al alimentante y reguló honorarios.
Para así decidir, tuvo en cuenta el acuerdo alcanzado entre el hijo mayor de edad y su progenitor, mientras que respecto la hija, previo indicar que a la fecha de la sentencia contaba con 15 años de edad, hizo hincapié en las amplias facultades para determinar el importe de la cuota y el aumento del costo de vida operado desde que la pensión fuera originariamente convenida, añadiendo que la voluntaria desvinculación del obligado respecto de la empresa para la cual trabajaba, permitía inferir que la actividad informal desarrollada implicaba un mejor ingreso, corroborado por el acuerdo arribado con el hijo mayor de edad. Por último, interpretando el ordenamiento jurídico argentino en consonancia con los tratados internacionales suscriptos, en particular la Convención sobre los Derechos del Niño, determinó que la suma fijada se incrementaría semestralmente en un 15% -febrero y agosto-, operándose el primer incremento a partir de febrero de 2015.
II.- En el memorial de fs. 232/233 vta., la Dra. CLARA GRACIELA KATZ, quien actúa en representación del incidentado A. E. R. (Poder de fs. 67), reprocha que el judicante de grado se haya arrogado amplias facultades para determinar el importe de la pensión, agregando que la Argentina está pasando un período de crisis económica, lo cual debió haber sido tenido en cuenta por el juzgador; cuestionando que tampoco mensuró adecuadamente que si para el hijo mayor se convino una cuota de $ 1.000,00, un monto similar debió establecerse para afrontar los gastos de A., haciendo hincapié en la falta de proporción entre ambas pensiones. Objeta también la atribuida mejora de ingresos y que haya elegido permanecer en el mercado informal, insistiendo en las dificultades económicas del país y que el juez debió resolver según las constancias del expediente, mirando la realidad, subrayando que es impensado que una persona sin trabajo pueda abonar $ 3.200,00 a sus hijos. Agrega que tampoco puede inferirse la capacidad económica del obligado a partir del acuerdo arribado con su hijo mayor de edad. En resumen, pide se fije la cuota de A. en el mismo importe que el hijo mayor ($ 1.000,00).
III.- En la réplica de fs. 235/236, se sostiene que el importe de la cuota debe resultar suficiente para cubrir las necesidades de la menor y que de ninguna manera debe ser fijado tomando en consideración la suma acordada con el otro hijo; remarcando que el empleo registrado lo abandonó para continuar con un emprendimiento personal, entendiendo que la decisión adoptada por el obligado era porque éste le redituaba mejores ingresos. En conclusión, pide el rechazo del recurso y la confirmación del decisorio combatido; con costas.
IV.- A fs. 248/248 vta., el Señor Defensor de Pobres y Menores Nº 2 auspicia la desestimación de la impugnación y la consecuente ratificación de la sentencia cuestionada.
V.- Resumidos como quedaran los antecedentes necesarios para dar respuesta al recurso interpuesto, cabe ingresar al análisis de las quejas vertidas.
En dicho cometido, es menester recordar que en virtud del carácter mutable de la prestación alimentaria, la procedencia del pedido de modificación (aumento, disminución, cesación o coparticipación) de la fijada por sentencia o convenida entre las partes y homologada judicialmente, se encuentra supeditada a la comprobación de la variación de los presupuestos fácticos tenidos en cuenta al momento de establecerla -ingresos del alimentante, necesidades a cubrir del alimentado, etc.-, estando la prueba de tales extremos a cargo de quien los invoca (MENDEZ COSTA, “Visión jurisprudencial de los alimentos”, pág. 118, Rubinzal-Culzoni, 2000; BOSSERT, “Régimen jurídico de los alimentos”, pág. 619 y sigts., 2ª edición actualizada y ampliada 1ª reimpresión, Astrea, 2006. Esta Sala, in re:- “M., S.R. c/ D.L.S., C.A.M. -Recaratulada S/ Incidente de aumento de cuota alimentaria”, 11/6/2008, Expte. Nº 1262/F; “U., L.M. en nombre y representación de su hija menor c/ I., L.A. S/ Incidente de Aumento de Cuota Alimentaria”, 30/6/2008, Expte. Nº 1378/C; “O., Y.N.B. c/ F.L., P.W. S/ Alimentos -Incidente de Aumento de Cuota Alimentaria”, 29/3/2012, Expte. Nº 1325/F; “G., S.B. y L., D.M. S/ Homologación de Convenio -Incidente de aumento de cuota alimentaria”, 25/6/2012, Expte. Nº 3330/F, entre otros).
A su vez, no está demás señalar que para la determinación de la cuantía del canon no es indispensable que la justificación de las exactas posibilidades económicas del alimentante resulte de prueba directa, resultando suficiente la meramente indiciaria o ambas sumadas, debiendo ser valorada en sentido favorable a la pretensión, conforme el amplio criterio imperante; correspondiéndole al alimentante (el padre según lo tiene reiteradamente decidido la jurisprudencia, por ser a quien tradicionalmente corresponde el rol de proveedor tradicional de los requerimientos de esa índole), prestar la colaboración necesaria para probar el caudal de sus ingresos, dado que está en mejores condiciones para demostrar su real capacidad económica, sin que pueda asumir una postura de mera expectativa, pues de así hacerlo ello aparejará una presunción en su contra que posibilitará optar por la solución más favorable al beneficiario (MENDEZ COSTA, ob. cit., pág. 114; BOSSERT, ob. cit., pág. 501; ARAZI, “Juicio de Alimentos”, publicado en “Enciclopedia de Derecho de Familia”, dirigida por LAGOMARSINO-SALERNO, Tomo I, págs. 363/365, Universidad, 1993. Esta alzada, in re:- “M., S.A. c/ B., G.J. s/ Alimentos”, 14/2/2007, Expte. Nº 117/F; “M., M.D. c/ E., F.J. s/ Alimentos”, 11/10/2007, Expte. Nº 920/F; “V., M.A. en nombre y representación de su hija menor c/ K., U.E. y otra S/ Alimentos y Litis Expensas”, 5/8/2010, Expte. Nº 2333/F; “B., M.P. c/ C., F.E. S/ Alimentos”, 14/6/2012, Expte. Nº 3325/F), sin omitir merituar que la madre generalmente compensa parte de su obligación con el cuidado y atención que conlleva la tenencia de sus hijos menores (esta Sala:- “Z., M.P. c/ C., E.I. S/ incidente de aumento de cuota alimentaria”, 7/8/2007, Expte. Nº 631/F).
Ahora bien, de acuerdo con las constancias obrantes en el juicio, el régimen alimentario en favor de ambos hijos menores había sido libremente estipulado por los progenitores el 26 de abril de 2005 (fs. 17), siendo homologado judicialmente a fs. 23/23.
Con posterioridad, la progenitora a cargo reclamó el aumento de la pensión (fs. 58/61 vta.), admitiéndose la pretensión mediante resolución de fecha 25 de junio de 2007, fijándose el monto de la cuota en el 30% de los haberes netos que el alimentante percibía como dependiente de “Falabella S.A.” (ver fs. 91/95 vta.).
Por su parte, en el juicio de divorcio apiolado, el 5 de marzo de 2009 los progenitores pactaron una cuota alimentaria en favor de sus hijos equivalente al 35% de los haberes netos percibidos por R., con más obra social, asignaciones familiares ordinarias y extraordinarias y el proporcional del S.A.C. (fs. 31/31 vta.), siendo homologado mediante sentencia dictada el 18 de marzo de 2009 (fs. 35/37 vta.).
Finalmente, el 30 de octubre de 2012 se promovió nuevo incidente de aumento de la cuota (fs. 189/190 vta.), que dio lugar al acuerdo arribado con el hijo que alcanzó la mayoría de edad (fs. 220/222), homologado en el decisorio de fs. 225/229 vta., de fecha 5 de septiembre de 2014.
Ahora bien, no existe duda que la mayor edad de la menor (cfr. testimonio de nacimiento de fs. 3), hace presumir el aumento en sus gastos, en función del incremento de sus necesidades en materia de alimentación propiamente dicha, educación, vestimenta, esparcimiento, vida de relación, etc.; a lo cual debe sumarse los cinco (5) años y siete (7) meses transcurridos desde la suscripción del convenio celebrado en el juicio de divorcio (5/3/2009 -fs. 31/31 vta.-) y el dictado de la sentencia de primera instancia que admitió el aumento de la pensión (5/9/2014 -fs. 225/ 229 vta.-), período en el cual el costo de vida -índice de precios al consumidor nivel general- experimentó un incremento del 81,49%, según los índices publicados por el INDEC.
Entonces, acreditada la mayor edad de la beneficiaria como el incremento del costo de vida, tal como quedara establecido en el párrafo precedente, ello justifica el aumento de la pensión, sin que sea necesario el despliegue de una actividad probatoria destinada a demostrar el incremento de las necesidades a cubrir (Este tribunal, “B., L.M.I. c/ A., C.F. S/ Incidente de aumento de cuota alimentaria”, 10/3/2009, Expte. Nº 1690/F; “G., R.N. c/ A., J.J. S/ Alimentos”, 28/4/2014, Expte. Nº 4186/F).
Por lo demás, no obstante surgir que el demandado se desvinculó de su empleadora (fs. 192) y que registra su baja como monotributista por cese de actividades desde el 31 de mayo de 2008, a la par de haber sido declarado como trabajador dependiente hasta el mes de octubre de 2012 (ver informe AFIP de fs. 210), ante la evidente ausencia de colaboración del obligado para precisar su nivel de ingresos y la inexistencia de una norma que proporcione pautas objetivas para la cuantificación de la pensión, se observa que para su estimación se ha acudido al prudente criterio judicial, sin que se aprecie haya incurrido en una inadecuada ponderación de las necesidades de la niña y las posibilidades de contribución del obligado, advirtiendo por el contrario que el judicante de grado ha efectuado una correcta aplicación de las presunciones y cargas probatorias propias de esta materia, así como de las obligaciones impuestas a los progenitores por el art. 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, relativas a la crianza y desarrollo de los hijos menores (MENDEZ COSTA, “Los principios jurídicos en las Relaciones de Familia”, pág. 325, Rubinzal-Culzoni, 2006).
Acorde los lineamientos explicitados y entendiendo que el importe de la pensión en modo alguno resulta excesivo, sino que aparece como razonable para que la menor mantenga un nivel de vida decoroso y satisfaga sus necesidades de alimentación, vestimenta, educación, saludo, esparcimiento (art. 267 del Código Civil), desde que no se encuentra razón alguna para que guarde proporción o identidad con la suma acordada con el hijo mayor (fs. 4 y 220/222), cuyas necesidades y posibilidades son de distinta índole, ante la inactividad probatoria del reclamado para establecer su real capacidad económica, se impone como corolario el rechazo de los agravios.
VI.- Sin perjuicio de la conclusión anterior y a pesar de que ello no ha sido objeto de cuestionamiento específico, lo cual obsta a su tratamiento (tantum devolutum quantum appellatum), entiendo necesario dejar sentado que -tal como lo señalara en minoría en los autos:- “G., M. c/ A., J.M. S/ Incidente de aumento cuota alimentaria”, 1/12/2014, Expte. Nº 4727/F; “I., M. y R., M.E. S/ Divorcio por mutuo consentimiento (incidente de rev. …)”, 16/3/2015, Expte. Nº 2167/F- no comparto el dispositivo de actualización de la prestación alimentaria establecido por el sentenciante (“…incremento semestral equivalente al 15% de la cuota vigente al tiempo de su determinación, comenzando el primero al mes de febrero de 2015 inclusive y agosto inclusive de igual año y así sucesivamente -sic. fs. 228 vta., Considerando 8-), por cuanto resulta contrario a la expresa prohibición legal dispuesta por los arts. 7 y 10 de la Ley 23.928, con las modificaciones introducidas por la Ley 25.445, y 4 de la Ley 25.561 (C.S.J.N., “Massolo Alberto José c/ Transporte del Tejar S.A.”, 204/2010, La Ley Online AR/JUR/7507/2010), que alcanza incluso a la obligación de pagar alimentos (C.S.J.N., “D.I.C. de S., A.M. c/ S., A.J.”, 30/11/1993, LL 1995-A, 494).
Es que no obstante que el incremento del costo de vida constituye uno de los parámetros a considerar al momento de decidir el incidente de aumento de la cuota alimentaria (Esta Sala, “B., L.M.I. c/ A., C.F. S/ Incidente de aumento de cuota alimentaria”, 10/3/2009, Expte. Nº 1690/F; “G., R.N. c/ A., J.J. S/ Alimentos”, 28/4/2014, Expte. Nº 4186/F), no es legalmente posible acudir a una pauta de recomposición periódica y automática de la pensión, claramente en nuestro caso ligada con la variable más arriba señalada (aunque ello no fue así puntualizado por el a quo), por cuanto ello importaría aceptar un reajuste indexatorio vedado por la ley para cualquier tipo de obligación, sea cual fuere la naturaleza de la misma (Cá- mara de Familia de Mendoza, “R., C.I. c/ O., O.O.”, 16/12/2011, La Ley Online AR/JUR/82161/2011; ARAZI-ROJAS, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tomo IV, págs. 48/50, tercera edición ampliada y actualizada, Rubinzal-Culzoni, 2014).
VII.- De acuerdo con los fundamentos explicitados y habida cuenta que el monto objetado está destinado a cubrir las necesidades básicas de la beneficiaria, sin que se haya producido prueba destinada a demostrar que el mismo resulta exagerado, se impone el rechazo del recurso bajo examen y la confirmación de la interlocutoria apelada; con costas de alzada al apelante perdidoso, por no advertirse razones que justifiquen apartarse del principio general de la objetiva derrota (art. 65 CPCyC).
FUNDAMENTOS SRA. VOCAL DRA. ANA CLARA PAULETTI:-
Adhiero al voto precedente, aunque creo preciso dejar aclarado en relación a lo expuesto “obiter dictum” por el vocal preopinante en el considerando VI.-, que no comparto su opinión en torno a la improcedencia de la incorporación en la condena de la cuota alimentaria, de una pauta de actualización de la misma. En autos “CORVALAN C. C/ LLABRES MATIAS S/ ALIMENTOS”, Expt.Nº 750/F, 24/10/2014; “IRUNGARAY MARIANA Y REY MARCELO EVERILDO S/ DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO (INC.DE REVOC.DE HOMOL. DE RESIDENCIA Y ATRIB. DEL HOGAR CONY)”, Expt.Nº 2167/F, 16/03/2015 (entre otros), por mayoría convalidamos idéntica cláusula de actualización que la aplicada por el sentenciante, y más recientemente en “CEJAS CLAUDIA MARINA C/ NUÑEZ GABINO SEBASTIAN S/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA”, Expt.Nº 4843/F, del 08/05/2015, el índice adoptado por la mayoría de este Tribunal fue el denominado “RIPTE”.
Por el principio de economía procesal me remito a los fundamentos expresado en tales precedentes para avalar mi postura.
Con esa explicación, es que acompaño lo votado por el Dr. Delrieux.
ABSTENCION SR. VOCAL DR. GUSTAVO A. BRITOS:-
Que existiendo mayoría hace uso de la facultad de abstenerse de emitir su voto, conforme lo autorizado por el art. 47 de la L.O.P.J. (texto según Ley 9234).
Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el Defensor de Menores a fs. 248/248 vta.; por mayoría,
S E R E S U E L V E:-
1.- RECHAZAR el recurso de apelación deducido a fs. 229 vta. in fine y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia dictada a fs. 225/229 vta. en todo lo que ha sido objeto de embate impugnaticio.
2.- IMPONER las costas de alzada al apelante perdidoso (art. 65 CPCyC).
3.- REGULAR los honorarios profesionales por la tarea cum- plida en la alzada y sobre el valor cuestionado en el recurso, al Dr. CLAUDIO MATIAS FARIAS la suma de PESOS SEISCIENTOS OCHENTA ($ 680,00) y a la Dra. CLARA GRACIELA KATZ la suma de PESOS CUATROCIENTOS OCHENTA ($ 480,00), equivalentes a 4,25 y 3 juristas (valor jurista $ 160, 00) -art. 64 y concs. de la Ley 7046-.
REGISTRESE, notifíquese y, en su oportunidad, bajen.
GUILLERMO OSCAR DELRIEUX – ANA CLARA PAULETTI – GUSTAVO A. BRITOS Jueces
Ante mí: DANIELA A. BADARACCO – Secretaria
L., D. c/ G., F. D. s/ recurso de hecho
Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 102.–
Buenos Aires,· junio 23 de 2011.–
Y Vistos: Para resolver el planteo de fs. 12 –ampliado a fs. 22, 24, 27 y 30–, cuyo traslado se contesta a fs. 65/7, dictamen del Ministerio Publico de la Defensa que precede y que se remite a lo dictaminado a fs.75,
Y Considerando:
1) A fs. 12 la actora practica liquidación de los importes que entiende adeuda el alimentante en virtud del convenio, oportunamente, suscripto en las actuaciones seguidas sobre divorcio (expte. 45548/2007) que aquí tramita. En tal convenio las partes acordaron la cuota a favor del hijo –A.– en la suma mensual de $ 800 –valor en ese entonces de la cuota del colegio al que concurre el alimentado–, pactándose el aumento de la cuota alimentaria en relación directa con el costo de aquélla, sin otro reajuste (ver copia obrante a fs. 6/7).
A fs. 22, 24, 27 y 30 amplía la liquidación y reconoce diversos pagos efectuados por el alimentante. De allí que entiende que el progenitor adeuda la suma de $3755, diferencia existente entre lo efectivamente depositado ($5100) y la sumatoria de las cuotas escolares correspondientes a los meses de enero a julio de 2010 (ver presentación de fs. 22).
II) A fs. 65/7 el alimentante contesta y se opone al planteo. Se funda en que el art. 7º de la ley 23.928 –aun modificada por la 25.561 (art. 4°)– prohíbe la actualización de los montos de condena. Agrega que la Cámara Civil en pleno resolvió que no son admisibles los dispositivos de reajuste automáticos de las cuotas alimentarias. Asimismo, acompaña comprobantes de depósito (fs. 34/52) por un total ($26.290) que excede el monto que debió abonar ($21.600), según sus cálculos. Por último, informa que llegó a su conocimiento que la actora obtuvo en el año 2009 una beca escolar, pero desconoce el alcance de la misma. Por ello, sostiene que –en caso de no prosperar las primeras dos defensas opuestas– la actora debe acreditar previamente lo efectivamente abonado en concepto de cuota escolar.
III) A fs. 70/1 la ejecutante contesta el traslado, solicitando su rechazo por cuanto el escrito del alimentante importa una disminución de la cuota alimentaría debida y consensuada entre las partes.
IV) A fs. 78 –ampliado a fs. 80–, como medida para mejor proveer se ordena el libramiento de oficio al colegio para que informe el monto de las cuotas abonadas desde junio de 2007 para el grado que ha cursado el menor.
Ante el tenor de la contestación obrante a fs. 83/84, se ordena nuevo oficio a fs. 89 para que la institución educativa informara el monto de cada cuota, independientemente de lo efectivamente pagado.
V) Con el informe obrante a fs. 93/4, a fs. 98 dictamina el Ministerio Público de la Defensa, quien reitera lo dictaminado a fs. 75.
VI) Si bien la ley 23.928 llamada de “convertibilidad” planteó la duda acerca de si aún resulta posible incluir cláusulas o disposiciones sobre actualización de la cuota alimentaria en los convenios y en las sentencias, lo cierto es que en el ámbito de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil se resolvió por mayoría, en fallo plenario, que con posterioridad a la vigencia de la referida ley no resultan legalmente admisibles los dispositivos de reajuste automático de las cuotas alimentarías (conf. CNCiv., en pleno, 28/2/95, “D. B. de Q., L. del V. Q., C. E.” JA, 1995-11-49).
No obstante ello, el presente no encuadra dentro de los casos contemplados por el fallo plenario antes citado, puesto que se trata de una cuota alimentaría cuyo pago se pactó en especie –cuota escolar– tal como claramente resulta del punto a) de la copia de fs. 6 vta. –presentada en el juicio sobre divorcio (ver certificado de fs. 77)– Allí las partes asentaron que la suma de $800 mensuales que pagaría el demandado a partir del 10 de agosto de 2007, “es el importe que se debe abonar mensualmente en el colegio al que concurre A.”.
Se ha dicho en este sentido que si existe convenio que establece el modo en que se debe cumplir, el alimentante debe ajustarse a ello. Ellos pueden acordar no sólo el pago en dinero o en especie, sino una forma mixta, estableciendo el pago de una suma de dinero y la entrega periódica de determinados bienes, así como también el pago directo de ciertos rubros –alquiler, colegio del hijo, etc.– del alimentante a terceros (Bossert, Gustavo A., “Régimen Jurídico de los Alimentos”, Astrea, Buenos Aires, 1993, pág. 509), o bien el pago a la madre para que ésta pague el colegio del alimentado. En el presente, lo que se acordó entre las partes es el pago de los aranceles mensuales del colegio como cuota alimentaria a cargo del padre, importe que se debe pagar a la madre de su hijo.
Resulta razonable entonces que si el pago se acuerda con esta modalidad, recaigan sobre el obligado las·eventuales modificaciones en el quántum que en el futuro se generen sobre el rubro colegio cuyo costo asumiera, lo que no implica una cláusula de reajuste sino la continuidad de la obligación en la forma y con el alcance pactados.
VII) Sentado lo anterior, de las constancias de autos surge que entre los meses de mayo de 2009 (primer pedido de intimación) y de julio de 2010 (último pedido a fs. 30) el demandado debió pagar un total de $19.360 (ver informe de fs. 93/4 no cuestionado por las partes), puesto que ese fue el monto total de las cuotas escolares de su hijo.
La actora reconoció pagos por $2000 (en agosto de 2009 ver fs. 22, punto II y fs. 49 acompañada por el demandado-; de $7500 (ver fs. 22, punto Ill); de $5100 (ver fs. 30, punto 1 y fs. 51 adjuntada por el demandado) y de $1000 (ver fs. 32 y fs. 50 acompañada por el demandado), lo que hace un total de $15.600. Asimismo, en ese tiempo acreditó otro depósito en la cuenta de la actora por la suma de $1000 (ver fs. 52, julio 2010) Y acreditó el pago de la suma de $520 a la institución escolar (ver fs. 53) correspondiente a la cuota del mes de diciembre de 2009.
De allí que la suma adeudada por el alimentante asciende a $2249(1) y por dicho monto se aprobará la liquidación practicada.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado precedentemente por el Ministerio Público de la Defensa, resuelvo: 1) Desestimar la defensa opuesta por el demandado a fs. 65/7. ll) Aprobar en cuanto ha lugar por derecho la liquidación practicada a fs. 12 –con las ampliaciones de fs. 22, 24, 27 y 30– por la suma de pesos dos mil doscientos cuarenta y nueve ($2249), en concepto de alimentos. Con costas al vencido (arts. 68 y 69, CpeC). Notifíquese personalmente o por cédula y en su despacho al Ministerio Público de la Defensa.– Martha Gomez Alsina.
Buenos Aires, 11 de julio de 2011. En atención al interés comprometido en el decisorio recurrido, se desestima la apelación interpuesta (art. 242, cód.. procesal).– Martha Gomez Alsina.
2ª Instancia.– Buenos Aires, 16 de agosto de 2011.–
Autos y Vistos: Dado que es inapelable el decisorio referente a la ejecución de alimentos adeudados si el monto de éstos resulta sensiblemente inferior al tope mínimo de recurribilidad que establece el art. 242 del cód. procesal civil y comercial de la Nación (ref. ley 26.536), el recurso de apelación interpuesto por el quejoso ha sido bien denegado, en tanto no se trata del proceso reglado en el Libro IV, Título 1Il, de dicho ordenamiento legal, para la determinación de la pensión alimentaria.
Así, cuando el monto para establecer la admisibilidad de la apelación debe resultar de la cantidad en que se pretende la modificación de la resolución o fallo impugnado y en el sub examine tiene relación con la diferencia habida en el rubro “cuota escolar” entre la liquidación aprobada y la practicada por el quejoso, cuya cuantía ($2.249) resulta sensiblemente inferior a la establecida como limitación de la summa gravaminis por el art. 242, inc. 3° de la ley adjetiva, cabe concluir en la inapelabilidad de la resolución impugnada.
En su mérito, se resuelve: Denegar el recurso de queja promovido. Regístrese y remítase a la instancia de grado.– Marta del R. Mattera.– Beatriz A. Verón.– Zulema Wilde.