Gil Domínguez, Andrés c. Consejo de la Magistratura de la Nación – Expte. 4/23 s/amparo ley 16.986
Buenos Aires, 5 de octubre de 2023
Y Vistos: Para resolver la procedencia de esta acción de amparo como proceso colectivo a la luz de lo establecido por la Acordada 12/16; y
Considerando:
I. Andrés Gil Domínguez se presenta en el carácter de abogado e integrante del colectivo que litigan en la esfera del Poder Judicial de la Nación (justicia federal y justicia nacional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) relacionados con el derecho de incidencia colectiva general que tiene por objeto el bien colectivo indivisible perteneciente a toda la esfera social al desarrollo científico y tecnológico y dice que “… vengo a promover la presente acción de amparo colectivo en los términos previstos por el art. 43 de la Constitución argentina, el art 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y por los requisitos formales y sustanciales determinados por la Corte Suprema de Justicia en la causa “Halabi, Ernesto c. P.E.N. ley 25.873 dto. 1563/04” y la Acordada (CSJN) 12/2016 contra el Consejo de la Magistratura de la Nación respecto de la omisión de diseñar, aprobar y ejecutar un “Programa de incorporación de innovación tecnológica en el ámbito del Poder Judicial de la Nación” a efectos de optimizar la eficiencia del servicio de justicia en los términos previstos por el art. 114 inciso 6 de la Constitución argentina y el art. 7 incisos 1 y 2 de la ley 24.937 y sus modificatorias por conculcar dicha omisión con objetiva arbitrariedad el derecho colectivo al desarrollo científico y tecnológico (art. 75 inciso 19 de la Constitución argentina, art. 15.c del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. XIII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y art. 14.b del Protocolo de San Salvador).
Solicita que se acoja la presente acción de amparo y se ordene al Consejo de la Magistratura de la Nación que, en un plazo razonable, diseñe, apruebe y ejecute un “Programa de incorporación de innovación tecnológica en el ámbito del Poder Judicial de la Nación”.
Relata que el 21 de diciembre de 2023, en su carácter de abogado y ejerciendo la representación colectiva idónea del grupo o clase de abogados y abogadas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, promovió una petición administrativa colectiva ante el Consejo de la Magistratura de la Nación respecto de la omisión de diseñar, aprobar y ejecutar un “Programa de incorporación de innovación tecnológica en el ámbito del Poder Judicial de la Nación” a efectos de optimizar la eficiencia del servicio de justicia en los términos previstos por el art. 114 inciso 6 de la Constitución argentina y el art. 7 incisos 1 y 2 de la ley 24.937 y sus modificatorias por conculcar dicha omisión con objetiva arbitrariedad el derecho colectivo al desarrollo científico y tecnológico (art. 75 inciso 19 de la Constitución argentina, art. 15.c del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. XIII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y art. 14.b del Protocolo de San Salvador).
Señala que el fundamento de la petición estuvo centrado en verificar que del contenido del derecho fundamental y derecho humano al desarrollo científico y tecnológico emergían determinadas innovaciones tecnológicas que aplicadas al funcionamiento del Poder Judicial, en el marco de un “Programa de incorporación de innovación tecnológica al Poder Judicial de la Nación”, podían generar un funcionamiento más eficaz del sistema de justicia. En lo inmediato, las tecnologías aplicables al ámbito del Poder Judicial a muy bajo costo serían las siguientes:
– Creación del expediente digital en formato de libro digital con un buscador de palabras o de fojas que permita acceder rápidamente a la información requerida a los integrantes del Poder Judicial y a los abogados y abogadas.
– Aplicación de IA con caja blanca trazable basada en small data a la tramitación de los procesos judiciales.
– Aplicación de IA con caja blanca trazable en los concursos para la designación de jueces y juezas que tramitan ante el Consejo de la Magistratura.
– Aplicación de la tecnología blockchain a la administración y funcionamiento del servicio de justicia.
– Desarrollo e implementación de una aplicación del Poder Judicial (App Poder Judicial) con múltiples funciones vinculadas a la tramitación de expedientes.
– Proyección y desarrollo de un metaverso en el cual se desarrollen distintas actuaciones de los procesos judiciales (ej. audiencias).
Expone que la petición administrativa colectiva fue caratulada como Expediente (CM) Nº 4/2023 y que el 21 de marzo de 2023 dedujo un pronto despacho respecto de la petición administrativa colectiva oportunamente interpuesta sin obtener, hasta el presente, ninguna clase de respuesta administrativa.
Detalla los requisitos necesarios para la admisión del proceso de amparo.
Sostiene que “el bien colectivo cuya tutela se persigue está configurado por los emergentes del desarrollo científico y tecnológico que aplicados al funcionamiento del Poder Judicial tienen por objeto alcanzar la mayor eficacia y transparencia posible respecto de la administración de justicia, como así también, la pretensión está focalizada en los efectos colectivos que producirá en términos de beneficios sociales la incorporación de tecnología –de uso cotidiano a nivel nacional e internacional– en el ámbito del Poder Judicial.
Dice que sujeto colectivo está configurado por los abogados y las abogadas que litigan en la esfera Poder Judicial de la Nación (justicia federal y justicia nacional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), por los justiciables que acudieron en procura de justicia al Poder Judicial de la Nación y por los justiciables que eventualmente acudan al órgano jurisdiccional en ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva (en ambos casos especialmente los que provienen de grupos vulnerables o estructuralmente desaventajados)”.
Afirma que su representación del ente colectivo surge de calidad de abogado del Colegio Público de la Abogacía en ejercicio de la profesión desde el 17 de febrero de 1994, su actuación profesional como abogado pro bono en causas de interés público y como amicus curiae ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en varias causas de trascendencia pública le otorgan la representación del colectivo involucrado.
Argumenta sobre su pretensión, funda en derecho y solicita que “oportunamente dicte sentencia colectiva con efecto erga omnes ordenando al Consejo de la Magistratura de la Nación que, en un plazo razonable, diseñe, apruebe y ejecute un “Programa de incorporación de innovación tecnológica en el ámbito del Poder Judicial de la Nación” imponiéndole las costas al demandado.
II. Que declarada la competencia del Tribunal y ante la inexistencia una causa registrada ante el Registro de Procesos Colectivos análoga a la presente –a resultas de lo informado por dicha dependencia judicial– corresponde examinar si la presente acción reviste carácter colectivo en conformidad con lo previsto en el punto III de la Acordada nro. 12/16.
III. Que el artículo 43 de la Constitución Nacional establece la procedencia de la acción de amparo “…contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen el ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el Defensor del Pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización”.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que “…la Constitución Nacional admite en el segundo párrafo del art. 43 una tercera categoría conformada por derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos.
Tal sería el caso de los derechos personales o patrimoniales derivados de afectaciones al ambiente y a la competencia, de los derechos de los usuarios y consumidores como de los derechos de sujetos discriminados. En estos casos no hay un bien colectivo a que se afectan derechos individuales enteramente divisibles. Sin embargo, hay un hecho, único o continuado, que provoca la lesión o todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea. Ese dato tiene relevancia jurídica porque en tales casos la demostración de los presupuestos de la pretensión es común a todos esos intereses, excepto en lo que concierne al daño que individualmente se sufre.
Hay una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño” (ver fallo CSJN “Halabi” consid. 12 del 24/02/09).
Ha dicho –también– que “…la procedencia de este tipo de acciones requiere la verificación de una causa fáctica común, una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y la constatación de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado. Sin perjuicio de lo cual, también procederá cuando, pese a tratarse de derechos individuales, exista un fuerte interés estatal en su protección, sea por su trascendencia social o en virtud de las particulares características de los sectores afectados.
El primer elemento es la existencia de un hecho único o complejo que causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales. El segundo elemento consiste en que la pretensión debe estar concentrada en los efectos comunes y no en lo que cada individuo puede peticionar. De tal manera, la existencia de causa o controversia en estos supuestos no se relaciona con el daño diferenciado que cada sujeto sufra en su esfera, sino con los elementos homogéneos que tiene esa pluralidad de sujetos al estar afectados por un mismo hecho; y el tercer elemento exigible es que el interés individual, considerado aisladamente, no justifique la promoción de una demanda, con lo cual podría verse afectado el acceso a la justicia (ver consid. 13 fallo citado).
IV. Que bajo esos principios el análisis del escrito inicial conducen al Tribunal a calificar esta acción de amparo como una demanda colectiva pues se hallan conformados los tres elementos exigidos al efecto.
Está acción está promovida por el Dr. Gil Domínguez en su condición de afectado por su profesión de abogado como justiciable conforme lo autoriza el artículo 43 de la C.N. (primer elemento); el hecho que esgrime –es la omisión imputable al CONSEJO DE LA MAGISTRATURA en realizar y poner en funcionamiento el programa tecnológico dirigido al Poder Judicial– afecta a todo el colectivo compuesto por los abogados (segundo elemento); y no resulta procedente que cada uno de los afectados promueva una demanda de amparo en forma individual a los efectos de peticionar que se subsane la omisión por parte del CONSEJO DE LA MAGISTRATURA (tercer elemento).
V. Que –sentado el carácter colectivo de la demanda de amparo– corresponde señalar que “…ante la petición de parte, el juez no sólo debe analizar de modo liminar el contenido extrínseco del acto constitutivo que pone en marcha la jurisdicción, sino –más aún, llevar a cabo un contralor de la concurrencia de los presupuestos procesales; esto es, de su propia aptitud para conocer, así como de los requisitos de procedencia de la pretensión (admisibilidad extrínseca), pues ello concierne precisamente a la regularidad y validez de su aptitud jurisdiccional para conocer (conf. CNCCFED. Sala I, Causa 7342/95, del 20.7.95; ídem, íd., Causa 114.911/03 del 12/8/04, “Tello, Néstor J. c/ Estado Nacional y otro s/ Acción Meramente Declarativa”; ídem, íd., Causa 371/03 del 23/08/05 “Aventis Pharma S.A. c/ Monte Verde SA s/ cese de uso de patentes, daños y perjuicios”) –confr. esta Sala Expte. 17.152/04 cita en el párrafo anterior–.
En consecuencia, debe decirse que cuando ante los estrados de la justicia se impugnan las disposiciones expedidas en ejercicio de una atribución propia de alguno de los otros poderes, con fundamento en que ellas se encuentran en pugna con la Constitución, se configura una causa judicial atinente al control de constitucionalidad de preceptos legales infraconstitucionales cuya decisión es propia del Poder Judicial, siempre y cuando se produzca un perjuicio concreto al derecho que asiste a quien legítimamente lo invoca.
Esto así porque el actuar del Poder Judicial no se extiende a todas las violaciones posibles de la Constitución, sino a las que le sean sometidas en forma de caso por una de las partes. Si así no sucede, no hay ‘caso’ y no hay por tanto, jurisdicción acordada (Fallos: 156:318) (CNCAF; Expte. 18.076/06, “ACIJ y otro c/ EN-Ley 25.790 y otro s/ proceso de conocimiento”, 22/06/10; causa 38098/13; resol., del 04/08/16).
Entiende el Tribunal que la pretensión deducida “excede el interés de las partes y atañen al de la comunidad” (Fallos: 286:257; 290:266; 306:480; 307:770, 919) por cuanto está en discusión la actividad administrativa del CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA NACIÓN en el desarrollo de su labor en conformidad con los preceptos de la ley 24.937 y modificatorias.
Esto habilita la jurisdicción para entender en autos.
VI. Que a fin de su inscripción en el Registro de Procesos Colectivos corresponde precisar, en conformidad con lo previsto en el punto V de la Acordada nro. 12/16, que:
1. El colectivo está conformado por los abogados y las abogadas que litigan en la esfera Poder Judicial de la Nación (justicia federal y justicia nacional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), por los justiciables que acudieron en procura de justicia al Poder Judicial de la Nación y por los justiciables que eventualmente acudan al órgano jurisdiccional en ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva (en ambos casos especialmente los que provienen de grupos vulnerables o estructuralmente desaventajados).
2. El objeto de la pretensión es que se ordene al CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA NACIÓN que subsane la omisión de diseñar, aprobar y ejecutar un “Programa de incorporación de innovación tecnológica en el ámbito del Poder Judicial de la Nación” a efectos de optimizar la eficiencia del servicio de justicia en los términos previstos por el art. 114 inciso 6 de la Constitución argentina y el art. 7 incisos 1 y 2 de la ley 24.937 y sus modificatorias por conculcar dicha omisión con objetiva arbitrariedad el derecho colectivo al desarrollo científico y tecnológico (art. 75 inciso 19 de la Constitución argentina, art. 15.c del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. XIII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y art. 14.b del Protocolo de San Salvador).
3. El demandante es el Dr. Andrés Gil Domínguez en su condición de afectado (art. 43 C.N.).
3. [sic] El sujeto demandado es el CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA NACIÓN.
Por ello resuelvo:
1º) Admitir el amparo iniciado en los términos del artículo 43 de la C.N. como acción colectiva.
2º) Ordenar su inscripción en el Registro de Procesos Colectivos en conformidad con lo enunciado en el punto III Acordada 12/16.
3º) Dar vista al Sr. Fiscal Federal a los efectos pertinentes atento la acción colectiva admitida (art. 31 ley 27.148 –Ministerio Público–) a petición de parte y cumplido lo ordenado en el punto 2º).
Regístrese, notifíquese y comuníquese al Registro por Secretaría. – Martín Cormick.
De Aguirre, María Laura y otro c. La Pampa, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/amparo ambiental
Dictamen de la señora Procuradora Fiscal ante la Corte:
I. María Laura de Aguirre y Fernando Omar Feito, ambos vecinos de General Acha, Departamento de Utracán, Provincia de La Pampa, promueven acción de amparo contra la Provincia de La Pampa y el Estado Nacional (Poder Ejecutivo) a fin de que la primera cumpla con el Estudio de Impacto Ambiental y la correspondiente Evaluación de Impacto Ambiental respecto de la obra denominada “Provisión transitoria de agua desde el Valle Argentino al Acueducto del Río Colorado” y se efectúe el proceso de participación ciudadana pertinente en forma conjunta con la Provincia de Buenos Aires y la Secretaría de Ambiente de la Nación, de conformidad con las leyes 25.675 General del Ambiente (LGA) y 25.688 de Gestión de Aguas.
Asimismo, demandan al Estado Nacional por la omisión en que ha incurrido al no efectuar la reglamentación de la ley 25.688 y para que cumpla con lo ordenado en su art. 7º, inc. b, a efectos de que se fijen las directrices para la recarga y protección de los acuíferos, condición previa y basal del estudio de impacto ambiental peticionado.
Indican que deducen la acción en su carácter de “afectados”, en los términos de los arts. 43 de la Constitución Nacional y 32 de la Ley General del Ambiente, puesto que son vecinos de la Ciudad de General Acha, que abastece de agua potable a sus 15.000 habitantes con las aguas del Acuífero del Valle Argentino, que es una Reserva Hídrica Estratégica, según la resolución 11/2013 de la Secretaría de Recursos Hídricos de la provincia, de carácter interjurisdiccional, puesto que se lo define como una unidad geomorfológica que se extiende desde el Oeste, en la localidad de Chacharramendi, Provincia de La Pampa, hasta internarse en la Provincia de Buenos Aires, hacia el Este, en la depresión Guaminí-Valimanca (ver fs. 259 vta.).
Dicen que la Provincia de la Pampa pretende llevar adelante la obra que se denuncia a fin de evitar el desabastecimiento de agua potable de las localidades pampeanas de Quehué, Ataliva Roca, Santa Rosa y Toay, cuando se produzcan fallas en el funcionamiento del defectuoso Acueducto del Río Colorado (que las alimenta), como así también, en situaciones en las que deje de prestar servicio por mantenimiento o readecuación.
A tal efecto, aducen que la Provincia de La Pampa ha elaborado un proyecto de ley que ha ingresado a la Cámara de Diputados provincial (por nota número 187SG/18 bajo el expediente nº 14368 2) por el cual pretende declarar de utilidad pública y sujetas a expropiación determinadas zonas del Valle Argentino, y que, según consta en el expediente nº 4985/2018 de la Subsecretaría Ambiental de la provincia, la obra está proyectado llevarla a cabo sin cumplir con los términos de las leyes 25.675 y 25.688, puesto que está planificada sin el correspondiente estudio de impacto ambiental, sin la evaluación de impacto ambiental y sin cumplir con el proceso de participación ciudadana requeridos por la legislación ambiental.
Señalan que en la descripción del plan de acción se realizarán 40 perforaciones en el Acuífero del Valle Argentino, las cuales tendrán 150 metros de profundidad, y desde allí se obtendrá el agua potable para inyectar al Acueducto del Río Colorado en las situaciones mencionadas, a fin de solucionar una crisis de agua de larga data, pero afectando la integridad física, química y biológica del Acuífero Valle Argentino, cuya oferta de agua cada vez es menor, ya que su sistema de recarga depende de las escasas lluvias pampeanas, sobreexplotando el sistema con el riesgo de salinizarse y de comenzar a presenciar arsénico en el agua (según informe técnico agregado como prueba documental), lo cual lesiona, restringe, altera y amenaza los derechos de incidencia colectiva de los habitantes de la zona a un ambiente equilibrado y de acceso al agua potable (art. 41 de la Constitución Nacional y las leyes 25.675 y 25.688).
Solicitan la citación como tercero al pleito de la Provincia de Buenos Aires, en los términos del art. 89 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, puesto que también será afectada, en tanto el Acuífero Valle Argentino es un recurso ambiental interjurisdiccional compartido entre las provincias de La Pampa y Buenos Aires (cnf. art. 7º de la LGA).
Además, requieren que se ordene una medida cautelar para que cese y se suspenda la totalidad de acciones direccionadas a iniciar la obra, hasta tanto no se dé cumplimiento a la realización del estudio de impacto ambiental, a su correspondiente evaluación, del mecanismo de participación ciudadana señalados y a las directrices para la recarga y protección de acuíferos que debe fijar el Estado Nacional.
El 18 de noviembre de 2018, los actores amplían la demanda y presentan como hecho nuevo que, el 8 de noviembre de este año, fue aprobado en la Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa el “proyecto de ley” (expediente 14368 2) que autoriza la expropiación de los terrenos necesarios para dar inmediato inicio a las perforaciones y extracción de agua del Acuífero del Valle Argentino de carácter interjurisdiccional.
A fs. 268, se corre vista por la competencia a esta Procuración General.
II. Cabe recordar que el Tribunal ha reconocido la posibilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite en esta instancia, siempre que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria prevista en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional (reglamentados por el art. 24, inc. 1º, del decreto-ley 1285/58) porque, de otro modo, en tales controversias, quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el art. 43 de la Constitución Nacional y por la ley 16.986 (Fallos: 312:640; 313:127 y 1062 y 322:1514, entre muchos otros).
Sentado lo expuesto, entiendo que ante todo se debe determinar si en autos se configuran dichos requisitos.
A tal efecto, corresponde señalar que en los procesos referidos a cuestiones ambientales la competencia originaria procede si es parte una provincia y la causa reviste naturaleza exclusivamente federal, para lo cual es necesario que se configure la interjurisdiccionalidad prevista en el art. 7º, segundo párrafo, de la Ley General del Ambiente, que dispone que la competencia corresponderá a los tribunales federales cuando “el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales”.
En ese sentido, es dable resaltar que la Corte, a través de distintos precedentes, ha delineado los criterios que deben tenerse en cuenta para determinar la procedencia de dicha competencia federal en razón de la materia ambiental, al establecer que, en primer término, hay que delimitar el ámbito territorial afectado pues, como lo ha previsto el legislador nacional, aquella corresponde cuando está en juego un recurso ambiental interjurisdiccional (Fallos: 327:3880 y 329:2316) o un área geográfica que se extienda más allá de la frontera provincial (Fallos: 330:4234; 331:1679).
Asimismo, es preciso recordar que la definición de la naturaleza federal del pleito debe ser realizada con especial estrictez, por lo que resulta imprescindible demostrar, con alguna evaluación científica, la efectiva contaminación o degradación –según los términos de la Ley General del Ambiente– del carácter interjurisdiccional de tal recurso, esto es, la convicción debe necesariamente surgir de los términos en que se formule la demanda y de los estudios ambientales que la acompañen, lo que permitirá sostener la pretendida interjurisdiccionalidad, o, en su defecto, la de alguna evidencia que pruebe que resulta verosímil la afectación de las jurisdicciones involucradas (Fallos: 329:2469 y 330:4234).
En tales circunstancias, a mi modo de ver, la mentada interjurisdiccionalidad del recurso ambiental presuntamente afectado queda suficientemente acreditada con los elementos de prueba agregados a la causa, de los que surge que existe una vinculación física entre la obra proyectada y el Acuífero del Valle Argentino, y una efectiva degradación de un recurso natural de carácter interjurisdiccional, compartido por las provincias de La Pampa y Buenos Aires.
En consecuencia, puede afirmarse que la controversia es común también a la Provincia de Buenos Aires, toda vez que también ejerce la jurisdicción por atravesar dicho acuífero su territorio, y que concurren en la causa los extremos que autorizan a considerar la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, de conformidad con lo dispuesto en el art. 89 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en razón de la propia naturaleza de la relación jurídica controvertida que vincula a las partes en el proceso, la cual, a mi juicio, es de carácter inescindible, pues exige ineludiblemente la integración de la litis con los titulares del dominio del bien colectivo presuntamente afectado, a los fines de que la sentencia pueda ser pronunciada útilmente (confr. dictamen in re A.556, L.XLIII, Originario “Asociación de Superficiarios de la Patagonia c/ Y.P.F. S.A. y otros s/ medida cautelar”, del 5 de diciembre de 2007) y también lo es al Estado Nacional, en virtud de la naturaleza federal de dicho recurso natural, tal como lo sostuvo V.E. en las causas “Mendoza” y “Pla”, Fallos: 329:2316 y 331:1243, respectivamente.
En tales condiciones, dado el manifiesto carácter federal de tal materia, en tanto se encuentra en juego la protección y preservación de un recurso natural de carácter interjurisdiccional y al ser partes la Provincia de La Pampa y la Provincia de Buenos Aires, junto con el Estado Nacional, que concurre como parte necesaria a integrar la litis en virtud de la naturaleza federal del caso en examen (Fallos: 329: 2316), entiendo que –cualquiera que sea la vecindad o nacionalidad de los actores (Fallos: 317:473; 318:30 y sus citas y 323:1716, entre otros)–, la causa corresponde a la competencia originaria de la Corte.
En efecto, cabe agregar que esta solución también satisface la prerrogativa jurisdiccional del Estado Nacional de ser demandado ante los tribunales federales, de conformidad con el art. 116 de la Ley Fundamental.
En razón de lo expuesto, opino que el proceso debe tramitar en la instancia originaria del Tribunal. Buenos Aires, 23 de noviembre de 2018. – Laura M. Monti.
Buenos Aires, 3 de octubre de 2023
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que este Tribunal resolvió el 8 de abril de 2021 “(II) requerir a la Provincia de La Pampa la presentación del programa ejecutivo de la obra denominada ‘Provisión transitoria de agua desde el Valle Argentino al Acueducto del Río Colorado’; (…) (III) [copia de todas] las actuaciones relativas a los distintos aspectos ambientales del proyecto de acuerdo con la regulación de presupuestos mínimos aplicable y vigente, en especial: (a) la evaluación de impacto ambiental, (b) sistema de control sobre el desarrollo de las actividades antrópicas, (c) sistema de diagnóstico e información ambiental… [y] (d) mecanismos de participación ciudadana”.
2º) Que el 19 de mayo de 2021 la provincia acompañó las actuaciones relativas a los distintos aspectos ambientales del proyecto en cuestión, en particular el expediente 4985/2018 caratulado “Secretaría General de la Gobernación – Subsecretaría de Ambiente s/ Eximición de Evaluación de Impacto Ambiental y Presentación de Memoria Descriptiva de Anteproyecto Provisión Transitoria de Agua desde el Valle Argentino Acueducto Río Colorado-Agua del Colorado SAPEM”. En ese marco se dictó la disposición 176/2018 del subsecretario de ambiente de la provincia que dispuso eximir “a Aguas del Colorado S.A.P.E.M. de una Evaluación de Impacto Ambiental para la obra ‘Provisión Transitoria de Agua desde el Valle Argentino al Acueducto Río Colorado’”; aprobar el Informe de Impacto Ambiental del proyecto mencionado y resolver que “la presente Declaración de Impacto Ambiental (D.I.A.) representa la conclusión arribada por el Ente de Políticas Ecológicas” (artículos 1, 2 y 3 de la resolución citada, fs. 102/103 del expediente citado).
3º) Que tal como sostiene el dictamen de la señora Procuradora Fiscal –al que cabe remitir en su totalidad– esta causa corresponde a la competencia originaria de este Tribunal.
4º) Que corresponde seguidamente examinar la procedencia de la medida cautelar por la cual la parte actora solicita que se suspenda la totalidad de las acciones direccionadas a iniciar la obra mientras no se haya dado cumplimiento a la realización del estudio de impacto ambiental, a su correspondiente evaluación, a las instancias de participación ciudadana y fijado las directrices para la recarga y protección de acuíferos a cargo del Estado Nacional en los términos de la ley 25.688, de régimen de gestión ambiental de aguas.
5º) Que, de acuerdo a la jurisprudencia de este Tribunal, las medidas cautelares no proceden cuando se pide la suspensión de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez de los actos de los poderes públicos y de la consideración del interés público en juego. Esta regla cede sin embargo cuando se impugnan actos sobre bases prima facie verosímiles. En el ámbito de las demandas encuadradas en las prescripciones de la Ley General del Ambiente, tiene dicho el Tribunal que debe además evaluarse las consideraciones referidas al principio de prevención y al principio precautorio del daño ambiental ante la posible creación de un riesgo con efectos desconocidos y por tanto imprevisibles. Debe acreditarse también que exista peligro en la demora para justificar el dictado de la medida, el cual debe resultar en forma objetiva del examen sobre los distintos efectos que podría provocar la aplicación de las disposiciones impugnadas (Fallos: 344:3442 y sus citas).
6º) Que el Tribunal considera que las constancias obrantes en el expediente permiten tener por configurados los presupuestos necesarios antedichos. Respecto de la verosimilitud del derecho, la señalada disposición 176/2018 del subsecretario de ambiente de la provincia fue dictada sin que se expliciten razones por las cuales correspondía eximir a la obra en cuestión de cumplir con el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental que establece la legislación provincial. Ello es así, pues la disposición 176/2018 no tiene otra motivación que la cita genérica del acta 346 del Ente de Políticas Ecológicas de la provincia, que a su vez se limitó a “Eximir a Aguas del Colorado S.A.P.E.M. de la presentación de Evaluación de Impacto Ambiental y aprobar el Informe de Impacto Ambiental correspondiente al proyecto de provisión transitoria de agua desde el Valle Argentino al acueducto Río Colorado” sin expresar fundamento alguno (fs. 100/101 del expte. 4985/2018).
Tal significativo defecto en la motivación de la disposición que exime de cumplir al proyecto con el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental es determinante para la procedencia de la medida solicitada. A ello cabe agregar que el plan de monitoreo continuo de la calidad del agua dispuesto por la autoridad provincial para detectar el inicio de un proceso de contaminación del recurso y adelantarse a la afectación de una fuente de abastecimiento es un indicio del peligro ambiental que implica la realización de la obra de captación y traslado del agua desde el acuífero Valle Argentino.
En cuanto al peligro en la demora, esta Corte no puede dejar de advertir que, si se resolviera finalmente que las obras tienen un impacto ambiental significativo y que, en consecuencia, corresponde la realización de la evaluación de impacto ambiental y el proceso de participación ciudadana, la recomposición del daño al ambiente podría ser de muy difícil concreción.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se resuelve:
I. Declarar la competencia de esta Corte para conocer en esta causa por vía de su instancia originaria (artículo 117 de la Constitución Nacional).
II. Requerir a la Provincia de La Pampa el informe circunstanciado que prevé el artículo 8º de la ley 16.986, que deberá ser contestado en el plazo de 30 días (arg. artículo 9º, ley 25.344).
III. Disponer la citación de la Provincia de Buenos Aires y del Estado Nacional (artículo 89 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) para que, dentro del plazo de 30 días, comparezcan a tomar en la causa la intervención que les corresponda.
IV. Hacer lugar a la medida cautelar suspendiendo las acciones dirigidas a iniciar la obra hasta el dictado de la sentencia definitiva.
V. Líbrense los oficios correspondientes a fin de comunicar el requerimiento del informe circunstanciado de la demanda de amparo y citaciones ordenadas. Para su comunicación al Estado Nacional, líbrese oficio al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de la Nación, a los señores Gobernadores de la Provincia de La Pampa y la Provincia de Buenos Aires, y a los respectivos señores Fiscales de Estado provinciales, líbrense los oficios correspondientes, por intermedio de los juzgados federales de turno, de las ciudades de Santa Rosa y La Plata, respectivamente (artículo 341 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y comuníquese a la Procuración General de la Nación. Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.
Ferrara, Pablo y otro c. Estado Nacional y otros s/amparo ambiental
Dictamen de la señora Procuradora Fiscal ante la Corte:
I. Pablo Ferrara, por derecho propio y en su carácter de habitante de la República Argentina en los términos del art. 30 de la ley general del ambiente 25.675, y la Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad, en su calidad de organización no gubernamental constituida para defender –entre otros– el derecho a un ambiente sano, promueven acción de amparo colectivo ambiental contra el Estado Nacional a fin de obtener que, a través de los órganos estatales competentes, se lleven a cabo las acciones que detallan en su presentación con el fin de lograr “el cese del gravísimo daño ambiental que viene produciendo la sistemática pesca ilegal llevada a cabo por embarcaciones y flotas extranjeras en la Zona Económica Exclusiva Argentina (en adelante, ‘ZEE’) y el área adyacente a la ZEE, depredando las especies marinas que allí se desarrollan”, de modo de conservar y proteger, en particular, la existencia y debida reproducción de la especie calamar (illex argentinus), que –aseguran– resulta fundamental en la cadena alimenticia de las otras especies marinas que habitan en la ZEE.
Apuntan que esas flotas se ubican en el límite de la ZEE y depredan sin control, desde afuera y desde dentro de dicha zona, las especies marinas que allí habitan.
Afirman que los efectos de esa ilegítima actividad comprometen la sustentabilidad de recursos marinos soberanos de nuestro país, no solo en la ZEE sino que se extienden al mar territorial argentino y a los recursos marinos de las provincias con litoral ribereño.
Aducen que el Estado Nacional incumple con su obligación de proteger los recursos marítimos de nuestro país, al no llevar a cabo una efectiva vigilancia y control que detenga y permita desalentar las actividades extractivas ilegales llevadas a cabo por flotas depredatorias extranjeras, ni activar los canales diplomáticos adecuados para la búsqueda de soluciones.
Denuncian que el Estado Nacional omite, de forma manifiestamente inconstitucional, proteger las garantías reconocidas a los habitantes de nuestro país por los arts. 41 y 43 de la Constitución Nacional y la ley 25.675, en concordancia con la ley de extensión de la soberanía de la Nación Argentina sobre la plataforma continental y el mar territorial 17.094, con la ley de espacios marítimos 23.968 y la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR) aprobada por la ley 24.543 (con la reserva efectuada por la República Argentina), entre otros instrumentos internacionales.
Al referirse a los antecedentes de la cuestión, mencionan que desde hace más de diez años la ZEE es merodeada desde su zona adyacente (borde exterior lindante con el alta mar) por flotas de barcos pesqueros industriales registrados bajo banderas de distinta nacionalidad que oficialmente se dedican a pescar en esa zona, aunque buscan capturar especies marinas que se desarrollan dentro de la ZEE, y por ello, incursionan en ella y llevan a cabo pesca a gran escala en aguas de jurisdicción nacional de manera ilegal por no contar con los permisos y autorizaciones exigidos por la normativa nacional vigente (ley 24.522, art. 23 y cdtes.).
Aluden a las declaraciones emitidas y proyectos presentados en el ámbito de las Cámaras de Senadores y de Diputados de la Nación con el objeto de lograr que las autoridades competentes tomen medidas al respecto, y al reporte oficial de la Organización Mundial para la Alimentación y la Agricultura (FAO) dedicado a la situación general de los cardúmenes de peces, el que –según afirman– demuestra que la actividad pesquera en modalidad INDNR (ilegal, no declarada y no reglamentada) aplicada de forma permanente sobre una especie, cualquiera esta sea, conlleva su depredación o exterminio, así como la inevitable desaparición de numerosas especies en toda la pirámide de la cadena alimenticia oceánica.
Señalan que el protocolo desarrollado por la República Argentina resulta completamente inefectivo, ya que solo se han logrado esporádicas capturas de los cientos de buques que se encuentran constantemente pescando en forma ilegal en aguas soberanas de nuestro país; que este, en el plano internacional, no ha participado activamente en los cuestionamientos de los subsidios cruzados a las pesquerías ante la Organización Mundial del Comercio (OMC), ni ha coordinado una política pesquera regional con los otros Estados aledaños a todo el Sector Pesquero 41 de la FAO, es decir, con la República Oriental del Uruguay y la República Federativa de Brasil, por lo que los barcos que pescan ilegalmente dentro de la ZEE argentina recargan su combustible y se reabastecen en el primero de ellos; que la República Argentina no ratificó el Acuerdo de Naciones Unidas Relativo a Especies Altamente Migratorias firmado en 1995, cuyo objeto y fin es “velar por la conservación a largo plazo y el aprovechamiento sostenible de las poblaciones de peces cuyos territorios se encuentran dentro y fuera de las zonas económicas exclusivas (poblaciones de peces transzonales) y las poblaciones de peces altamente migratorios”, ni nombró a la totalidad de especialistas previstos en la CONVEMAR a los fines de facilitar una mejor cooperación y convivencia en los espacios oceánicos, ni denunció la práctica depredatoria e ilegal llevada a cabo en nuestras aguas ante organizaciones internacionales como la Organización de las Naciones Unidas (ONU) o la Organización de los Estados Americanos (OEA), ni reclamó a los países de los que son dichas flotas, ni intentó llegar a acuerdos bilaterales para la protección de los recursos capturados ilegalmente, ni ejerció la facultad prevista en los arts. 117 y 118 de la CONVEMAR para crear un órgano u organismo internacional que coordine o regule las actividades dentro del Sector Pesquero 41.
Indican que, mediante la incorporación de la CONVEMAR al derecho interno, nuestro país se comprometió a asegurar que la preservación de los recursos vivos de su ZEE no se vea amenazada por un exceso de explotación (parte V, art. 61.2), y que el Régimen Federal de Pesca (ley 24.922) impone al Estado Nacional la obligación de llegar a acuerdos con otros estados, que sean aprobados por ley del Congreso Nacional, que tengan por objeto la captura de especies no explotadas o subexplotadas, y que contemplen la conservación de los recursos en el área adyacente a la ZEE y la preservación de los recursos migratorios o que pertenezcan a una misma población o poblaciones asociadas; obligaciones, estas, que –a su entender– el Estado Nacional no cumple a pesar de que, en 2018, el Ministerio de Seguridad emitió la Resolución 396 mediante la que aprobó el “Protocolo de Actuación para Unidades de Superficies ante la Detección de Buques Pesqueros Extranjeros en Infracción a la Ley Nº 24.922 y del Código Penal de la Nación”, con el objetivo de “establecer criterios y estándares unificados para ejercer una vigilancia dinámica del mar argentino, mediante la instrumentación de patrullajes periódicos y aperiódicos, brindando una adecuada protección a los intereses de la Nación, desalentando toda explotación ilícita de sus recursos naturales, mediante el control de la flota pesquera extranjera que opera fuera de las aguas nacionales en la denominada zona adyacente al límite exterior de la ZEE, verificando que las actividades que desarrollan los buques se efectúe de conformidad a la normativa vigente, a fin de prevenir y/o reprimir la comisión de actos depredatorios en contra de la fauna ictícola marítima en particular”.
Solicitan la citación como terceros, en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, de las Provincias de Buenos Aires, del Chubut, de Santa Cruz y de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, ya que –según estiman– la omisión del Estado Nacional de llevar a cabo políticas eficientes y efectivas a fin de detener la captura masiva e ilegal de recursos marinos de nuestro país repercute también en los recursos marinos bajo su jurisdicción, esto es, en las primeras doce millas marinas que se cuentan desde las costas de nuestro país, por lo que la controversia planteada en la causa contra el Estado Nacional les es común a aquellas; asimismo, consideran que la sentencia que se emita en estas actuaciones podría afectar el interés propio de esas provincias, las que, incluso, hubiesen estado legitimadas para demandar al Estado Nacional por los efectos dañosos de su no accionar (art. 90, apartados 1º y 2º, del CPCCN).
Finalmente, sin perjuicio de las facultades ordenatorias e instructorias que, a criterio del Tribunal, procedan con el fin de proteger efectivamente el interés general (art. 32 de la LGA), piden que se dicte una medida cautelar que imponga al Estado Nacional la obligación de: i) presentar un informe sobre las actividades de pesca ilegal llevadas a cabo por embarcaciones y flotas extranjeras en la ZEE y su zona adyacente en los últimos diez años y sus efectos en relación con la depredación de recursos marinos de nuestro país, con especial referencia a la situación de la especie calamar (illex argentinus), y también sus efectos en el mar territorial; ii) exponer, en función de la información presentada, las medidas que adoptará para obtener el cese inmediato de la pesca ilegal en aguas soberanas argentinas; iii) informar sobre las acciones diplomáticas y gestiones llevadas a cabo frente a otros países y organismos internacionales a fin de detener la pesca ilegal depredatoria; iv) elaborar un informe anual específico sobre la situación ambiental de la plataforma continental, la ZEE y su zona adyacente, incluyendo el mar territorial, en relación con las especies marinas que allí habitan, su explotación y desarrollo sostenible en los términos del art. 18 de la LGA; y v) asistir a audiencia pública ante V.E. para informar sobre lo anteriormente solicitado.
En ese estado, se confirió vista digital, por la competencia, a este Ministerio Público.
II. En principio, cabe recordar que el Tribunal ha reconocido la posibilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite en esta instancia, siempre que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria prevista en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional (reglamentados por el art. 24, inc. 1º, del decreto-ley 1285/58) porque, de otro modo, en tales controversias, quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el art. 43 de la Constitución Nacional y por la ley 16.986 (Fallos: 312:640; 313:127 y 1062; 322:1514 y 331:1243, entre otros).
Sentado lo expuesto, entiendo que el asunto radica en determinar si en el sub examine se configuran dichos requisitos. En ese contexto, cabe recordar que V.E. no puede asumir su competencia originaria y exclusiva sobre una causa si el asunto no concierne a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, no es parte una provincia, o no se dan las circunstancias que legalmente lo habilitan, de conformidad con los arts. 1° de la ley 48, 2° de la ley 4055 y 24, inc. 1°, del decreto-ley 1285/58.
Sobre tales bases considero que el sub judice no corresponde a la competencia originaria de V.E., toda vez que, según se desprende de los términos del escrito de inicio –a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, de conformidad con los arts. 4º y 5º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 306:1056; 308:1239 y 2230– la parte actora demanda al Estado Nacional, que solo es aforado al fuero federal, por lo que no se configura ninguno de los supuestos que, con arreglo a lo dispuesto por el constituyente, habilitan la tramitación del pleito ante los estrados del Tribunal.
En efecto, el objeto del litigio demuestra que es el Estado Nacional el sujeto pasivo legitimado que integra la relación jurídica sustancial, en tanto es el único que resultaría obligado y con posibilidades de cumplir con el mandato restitutorio del derecho que se denuncia como violado, en el supuesto de admitirse la demanda (Fallos: 339:1732, considerando 10, y sus citas), al ser el titular exclusivo del dominio y la jurisdicción de los recursos vivos marinos existentes en las aguas de la ZEE y –en su condición de estado ribereño–, con potestades de adoptar medidas de conservación en aquella zona y en el área adyacente a ella sobre los recursos transzonales y altamente migratorios, o que pertenezcan a una misma población o a poblaciones de especies asociadas a las de la ZEE (conf. art. 4º de la ley 24.922).
Con relación a la citación como terceros de las Provincias de Buenos Aires, del Chubut, de Santa Cruz y de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, es menester señalar que la actora, más allá de sostener que “la omisión del Estado Nacional de llevar a cabo políticas eficientes y efectivas a fin de detener la captura masiva e ilegal de recursos marinos de nuestro país y su gravísimo fenómeno depredatorio, repercute, tiene efectos también, inevitablemente, al menos, en las primeras doce millas marinas que se cuentan desde las costas de nuestro país”, y que esas provincias costeras “ven también perturbados y reducidos los recursos marinos bajo su jurisdicción, mellado su deber de protección de los habitantes de cada una de ellas, y afectadas ilegalmente sus economías en tanto, naturalmente, cuentan con un sector propio de su población que se dedica a la pesca legal”, no aporta elemento probatorio alguno que prima facie brinde apoyo a su afirmación de que la pesca ilegal llevada a cabo en la zona límite entre la ZEE y su área adyacente (donde, según se indica en la demanda, se ubican las embarcaciones que practican la pesca ilegal denunciada) tenga los mencionados efectos sobre los recursos vivos que se encuentran en el mar territorial argentino adyacente a sus costas, bajo jurisdicción de las provincias con litoral marítimo (conf. art. 3º de la ley 24.922), razón por la cual no puede sostenerse, en esta etapa del proceso, que se configura en el caso una comunidad de controversia que justifique su incorporación a la causa en la calidad pretendida.
Al respecto, es preciso resaltar que sobre quien pide la citación del tercero pesa la carga de acreditar que se trata de alguno de los supuestos que la habilitan (Fallos: 313:1053; 322:1470; 327:2967; 330:4234; 335:277, entre otros), y que la aplicación del instituto procesal de citación de tercero es de interpretación restrictiva, especialmente cuando mediante su resultado podría quedar librado al resorte de los litigantes la determinación de la jurisdicción originaria de la Corte, que es de carácter excepcional (Fallos: 327:4768).
III. En tales condiciones, y dado que el art. 117 de la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual, por su raigambre, no es susceptible de extenderse a otros casos no previstos (Fallos: 314:94; 318:1837; 322:1514; 323:1854), opino que este proceso resulta ajeno a la competencia originaria de la Corte. – Laura M. Monti.
Buenos Aires, 8 de agosto de 2023
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que los antecedentes y los fundamentos por los cuales corresponde declarar que este proceso resulta ajeno a la competencia originaria de la Corte, han sido adecuadamente expuestos en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, al que cabe remitir a fin de evitar reiteraciones innecesarias.
2º) Que tal como surge del mencionado dictamen, Pablo Ferrara, por derecho propio y en su carácter de habitante de la República Argentina en los términos del art. 30 de la Ley General del Ambiente 25.675 (en adelante LGA), y la Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad, en su calidad de organización no gubernamental constituida para defender –entre otros– el derecho a un ambiente sano, promovieron acción de amparo colectivo ambiental contra el Estado Nacional, a fin de obtener que, a través de los órganos estatales competentes, se lleven a cabo las acciones que detallan en su presentación con el objeto de lograr “el cese del gravísimo daño ambiental que viene produciendo la sistemática pesca ilegal llevada a cabo por embarcaciones y flotas extranjeras en la Zona Económica Exclusiva Argentina (en adelante, ‘ZEE’) y el área adyacente a la ZEE, depredando las especies marinas que allí se desarrollan”, de modo de conservar y proteger, en particular, la existencia y debida reproducción de la especie calamar (illex argentinus), que –aseguran– resulta fundamental en la cadena alimenticia de las otras especies marinas que habitan en la ZEE.
Denuncian en este aspecto de la cuestión, que el Estado Nacional omite, de forma manifiestamente inconstitucional, proteger las garantías reconocidas a los habitantes de nuestro país por los arts. 41 y 43 de la Constitución Nacional y la ley 25.675, en concordancia con la ley de extensión de la soberanía de la Nación Argentina sobre la plataforma continental y el mar territorial, ley 17.094, con la ley de espacios marítimos, ley 23.968 y la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR) aprobada por la ley 24.543 (con la reserva efectuada por la República Argentina), entre otros instrumentos internacionales.
3º) Que solicitan la citación como terceros, en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, de las Provincias de Buenos Aires, del Chubut, de Santa Cruz y de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, ya que –según estiman– la omisión del Estado Nacional de llevar a cabo políticas eficientes y efectivas a fin de detener la captura masiva e ilegal de recursos marinos de nuestro país repercute también en los recursos marinos bajo su jurisdicción, esto es, en las primeras doce millas marinas que se cuentan desde las costas de nuestro país, por lo que la controversia planteada en la causa contra el Estado Nacional les es común a aquellas; asimismo, consideran que la sentencia que se emita en estas actuaciones podría afectar el interés propio de esas provincias, las que, incluso, hubiesen estado legitimadas para demandar al Estado Nacional por los efectos dañosos de su no accionar (art. 90, apartados 1º y 2º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Finalmente, sin perjuicio de las facultades ordenatorias que, a criterio del Tribunal, procedan con el fin de proteger efectivamente el interés general (art. 32 de la LGA), piden se dicte una medida cautelar que imponga al Estado Nacional la obligación de: i) presentar un informe sobre las actividades de pesca ilegal llevadas a cabo por embarcaciones y flotas extranjeras en la ZEE y su zona adyacente en los últimos diez años y sus efectos en relación con la depredación de recursos marinos de nuestro país, con especial referencia a la situación de la especie calamar (illex argentinus), y también sus efectos en el mar territorial; ii) exponer, en función de la información presentada, las medidas que adoptará para obtener el cese inmediato de la pesca ilegal en aguas soberanas argentinas; iii) informar sobre las acciones diplomáticas y gestiones llevadas a cabo frente a otros países y organismos internacionales a fin de detener la pesca ilegal depredatoria; iv) elaborar un informe anual específico sobre la situación ambiental de la plataforma continental, la ZEE y su zona adyacente, incluyendo el mar territorial, en relación con las especies marinas que allí habitan, su explotación y desarrollo sostenible en los términos del art. 18 de la LGA; y v) asistir a audiencia pública ante V.E. para informar sobre lo anteriormente solicitado.
4º) Que no corresponde admitir esta causa en competencia originaria del Tribunal, toda vez que según se desprende de los términos del escrito de inicio –a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, de conformidad con los arts. 4° y 5° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 306:1056; 308:1239 y 308:2230–, la parte actora demanda al Estado Nacional, que solo es aforado al fuero federal, por lo que no se configura ninguno de los supuestos que surtan la competencia originaria prevista en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional (reglamentados por el art. 24, inc. 1º, del decreto-ley 1285/58).
La Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en que se ejercerá la competencia originaria y exclusiva, la cual por su raigambre, no es susceptible de extenderse a otros casos no previstos (Fallos: 314:94; 318:1837; 322:1514; 323:1854).
En efecto, el objeto del litigio demuestra que es el Estado Nacional el sujeto pasivo legitimado que integra la relación jurídica sustancial, en tanto es el único que resultaría obligado y con posibilidades de cumplir con el mandato restitutorio del derecho que se denuncia como violado, en el supuesto de admitirse la demanda (Fallos: 339:1732, considerando 10, y sus citas), al ser el titular exclusivo del dominio y la jurisdicción de los recursos vivos marinos existentes en las aguas de la ZEE y –en su condición de estado ribereño–, con potestades de adoptar medidas de conservación en aquella zona y en el área adyacente a ella sobre los recursos transzonales y altamente migratorios, o que pertenezcan a una misma población o a poblaciones de especies asociadas a las de la ZEE (conf. art. 4º de la ley 24.922).
5º) Que con relación a la citación como terceros de las Provincias de Buenos Aires, del Chubut, de Santa Cruz y de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, cabe recordar que para que proceda la competencia originaria de la Corte resulta necesario que una provincia revista el carácter de parte en el pleito no solo en sentido nominal, –ya sea actora, demandada o tercero– sino también sustancialmente, esto es que tenga en el litigio un interés directo de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria (Fallos: 312:1227 y 312:1457, entre muchos otros).
Que sobre quien pide la citación de tercero pesa la carga de acreditar que se trata de alguno de los supuestos que la habilitan (Fallos: 313:1053; 322:1470; 330:4234; 335:277, entre otros). Por naturaleza, en el tratamiento y decisión de todo planteo que tenga por objeto la intervención de terceros debe imperar un criterio restrictivo ya que siempre importa una alteración de la normalidad del juicio (Fallos: 329:3445), especialmente cuando mediante su resultado, podría quedar librado al resorte de los litigantes la determinación de la jurisdicción originaria de la Corte, que es de carácter excepcional (Fallos: 327:4768).
6º) Que se alega que esas provincias costeras “ven también perturbados y reducidos los recursos marinos bajo su jurisdicción, mellado su deber de protección de los habitantes de cada una de ellas, y afectadas ilegalmente sus economías en tanto, naturalmente, cuentan con un sector propio de su población que se dedica a la pesca legal”.
Pero no se aporta prueba al respecto, por lo que no se advierte en este estadio de la presente causa, el daño ambiental colectivo denunciado con relación a las provincias, ni la afectación que justifique su citación en esta causa, en calidad de terceros.
Primero, porque las mismas, tienen un ámbito de actuación en casos como el presente, idóneo desde el punto de vista institucional, en el Consejo Federal Pesquero (C.F.P.), y porque en el marco de la ley 24.922 Régimen Federal de Pesca, las acciones de las provincias del litoral marítimo, en esta materia, de relevancia nacional, que hace al concepto de comercio internacional, y de interés federal, conforme con las pautas del federalismo de concertación o de coordinación, deben necesariamente, consensuarse y armonizarse con la Nación.
Segundo, porque como lo señala el dictamen de la Procuración, la actora “no aporta elemento probatorio alguno que prima facie brinde apoyo a su afirmación de que la pesca ilegal llevada a cabo en la zona límite entre la ZEE y su área adyacente (donde, según se indica en la demanda, se ubican las embarcaciones que practican la pesca ilegal denunciada) tenga los mencionados efectos sobre los recursos vivos que se encuentran en el mar territorial argentino adyacente a sus costas, bajo la jurisdicción de las provincias con litoral marítimo (conf. art. 3º de la ley 24.922), razón por la cual no puede sostenerse, en esta etapa del proceso, que se configura en el caso una comunidad de controversia que justifique su incorporación a la causa en la calidad pretendida”.
7º) Que lo expuesto es suficiente razón para justificar que el único demandado que puede detener la captura masiva e ilegal de recursos marinos de nuestro país, y dar respuesta eficiente y efectiva al presente amparo colectivo ambiental, es el Estado Nacional.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: Declarar que la presente causa resulta ajena a la competencia de esta Corte Suprema prevista en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional. Notifíquese y comuníquese a la Procuración General de la Nación. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.
Voto del señor Vicepresidente doctor don Carlos Fernando Rosenkrantz
Considerando:
Que los antecedentes y fundamentos por los cuales corresponde declarar que este proceso resulta ajeno a la competencia originaria de la Corte han sido adecuadamente expuestos en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, al que cabe remitir a fin de evitar reiteraciones innecesarias.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: Declarar que la presente causa resulta ajena a la competencia de esta Corte Suprema prevista en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional. Notifíquese y comuníquese a la Procuración General de la Nación. – Carlos F. Rosenkrantz.
Asociación Civil sin Fines de Lucro Ecovida para el Medio Ambiente c. Municipalidad de Almirante Brown s/ acción recomposición ambiental
En la ciudad de La Plata, a los trece días del mes de Junio del año 2023, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, en Acuerdo Ordinario, con la presencia de los Señores Jueces Dres. Gustavo Juan De Santis, Claudia Angélica Matilde Milanta y Gustavo Daniel Spacarotel, para entender en la causa “ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO ECOVIDA PARA EL MEDIO AMBIENT C/ MUNICIPALIDAD DE ALMIRANTE BROWN S/ ACCIÓN RECOMPOSICIÓN AMBIENTAL”, en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 1 del Departamento Judicial Lomas de Zamora (Expte. Nº LZ-61740-2022), previa deliberación, se aprueba la siguiente resolución.
Visto y Considerando:
El recurso de apelación interpuesto por la parte actora mediante presentación electrónica del día 15-XII-22, contra el pronunciamiento de primera instancia de fecha 13-XII-22 por el cual se rechaza in limine litis la acción deducida y que, para su tratamiento y resolución, corresponde plantear y votar la siguiente cuestión:
¿Es admisible y, en su caso, fundada, la impugnación deducida?
A la cuestión planteada, la Dra. Milanta dijo:
I. Guillermo Martín Schmidt, Presidente de la Asociación Civil sin Fines de Lucro Ecovida para el Medio Ambiente, promueve la presente acción de recomposición ambiental con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que:
“a) Declare que: en ocasión de haber llevado a cabo el municipio de Almirante Brown la instalación de las luminarias led en el alumbrado público del partido, ha violado el orden público ambiental que se describirá al no proceder como lo ordena la ley enviando las sustituidas a disposición final previo llamado a licitación pública para tal fin…”.
b) “…Condene al municipio a enviar a disposición final las sustituidas y en el caso que fuere técnicamente imposible por desconocerse su actual destino o cualquier otra circunstancia que implique abandono del residuo o desaparición del mismo, se fije y determine la indemnización sustitutiva que marca la ley –a cargo solidariamente de los demandados y tercero citado como dispone el artículo 31 de la ley 25.675– y se deposite en el fondo de compensación ambiental previsto en el art. 34 de la ley citada ley. En la etapa probatoria se determinará –para determinar dicha sanción– el valor unitario de las luminarias sustituidas para proceder a disposición final conforme lo hagan saber al Juzgado las industrias tratadoras de residuos peligrosos, o cámara del sector, a los fines de lo mencionado en el inciso anterior”.
II. Mediante el decisorio de grado, la jueza a quo resolvió en fecha 13-XII-22 declarar inadmisible por prematura la acción incoada (conf. art. 34 y 35 ley Nº 11.723).
Para así decidir, una vez expuestos los antecedentes del caso, refirió que en las pretensiones de contenido medioambiental resultan aplicables las disposiciones contenidas en la ley provincial Nº 11.723 sobre “Protección, conservación, mejoramiento, y restauración de los recursos naturales y del ambiente en general”, invocada expresamente por la actora en su escrito inicial.
Detalló luego, que el artículo 34 de esa normativa determina que cuando la acción u omisión de la cual pueda derivarse daño o una situación de peligro al ambiente y/o los recursos naturales ubicados en el territorio provincial sea realizada por el Estado provincial, los legitimados activos deberán obtener decisión administrativa definitiva para luego poder ocurrir a la Justicia Contencioso Administrativa, es decir efectuado el reclamo y dictado el acto denegatorio del mismo se activa la posibilidad de accionar judicialmente.
Puntualizó a su vez, que el artículo 35 de la ley citada prevé la posibilidad de acudir ante la justicia con competencia en lo contencioso administrativo a los fines de cuestionar decisiones administrativas definitivas sobre esta materia, otorgando legitimación para ello al afectado, al defensor del pueblo y a las asociaciones que propendan a la protección del ambiente.
Expresó que bajo esas premisas, siendo demandada en autos la Municipalidad de Almirante Brown, resultan de aplicación los artículos 34 y 35 de la Ley 11.723, y no el artículo 36, aplicable a las acciones u omisiones de los particulares.
En consecuencia, alcanzó la decisión ya consignada y desestimó in limine litis la acción intentada.
III. La parte actora apela el pronunciamiento de grado en fecha 15-XII-22 sobre la base de las razones que siguen.
Esgrime que no ha intentado acudir previamente a la vía administrativa en tanto la ley provincial no ha seguido los lineamientos de la Constitución Nacional, a pesar de ser sancionada con fecha posterior, pues en el art. 43 de la Carta Magna se ha eliminado tal requisito.
Sostiene que resulta innecesaria la exigencia aludida, toda vez que no solo implicaría una carga excesiva o inútil, sino que el objeto de las normas invocadas, protectoras de los recursos y de los bienes públicos del Estado Provincial –de neto contenido ambiental–, no requiere de tal trámite.
Afirma que es en el artículo 43 de la Constitucional Nacional que ha nacido esta posibilidad, por cuanto –a pesar de referirse al amparo, la vía más rápida– “siempre que no exista otro medio judicial más idóneo”, es perfectamente extensible a todo otro tipo de proceso, y más aún al que ofrece las mayores garantías de debate y prueba.
Añade que el art. 32 de la Ley General del Ambiente 25.675, de orden público dice en el segundo párrafo: “el acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales, no admitirá restricciones de ningún tipo o especie”.
En ese sentido, expresa que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha subrayado que “la cláusula incorporada por la reforma de 1994 en el art. 41 de la Constitución Nacional implica el reconocimiento de status constitucional del derecho al goce de un ambiente sano, así como que la expresa y típica previsión atinente a la obligación de recomponer el daño ambiental no configura una mera expresión de buenos y deseables propósitos para las generaciones del porvenir, supeditada en su eficacia a una potestad discrecional de los poderes públicos, federales o provinciales, sino la precisa y positiva decisión del constituyente reformador de enumerar y jerarquizar con rango supremo un derecho preexistente (Fallos: 329:2316, cons. 7º)” (“Werneke, Adolfo Guillermo y otro c. Ministerio de Asuntos Agrarios y Producción de la Provincia de Buenos Aires”, res. del 14/10/2008).
Argumenta, a su vez, que la presente acción tiene por objeto el cuidado, protección del ambiente, de sus recursos y el cumplimiento de la legalidad, encontrándose legitimada para peticionar en tal sentido en tanto el interés colectivo resulta evidente.
Por otro lado, fundamenta que el requisito de agotamiento de la vía administrativa ha constituido un privilegio para la administración, para poder ejercitar adecuadamente su rol de poder del estado direccionado al bien común y evitar la promoción indebida o innecesaria de acciones judiciales.
Refuerza su postura, alegando que la Corte Suprema ha dicho en el caso Mendoza que los jueces deben utilizar una particular energía y dedicación para sortear estos obstáculos en los temas ambientales, y especialmente en aquellos en los cuales los intereses colectivos se encuentran en juego.
A mayor abundamiento, menciona que el artículo 41 de la Constitución Nacional en su tercer párrafo establece: “Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales”.
En ese orden de ideas, refiere que la Provincia de Buenos Aires sancionó la ley Nº 11.723 el 9-XI-1995, complementaria de la ley nacional, la que hasta ese momento no había sido dictada.
Aduce, que por tal motivo muchas de sus disposiciones devienen inconstitucionales por inconstitucionalidad sobreviniente.
En suma, haciendo expresa reserva del caso constitucional, procura la revocación del decisorio de grado en cuanto fuera materia de agravios.
IV. El recurso de apelación incoado reúne los recaudos de admisibilidad (art. 35 Ley 11.723 y arts. 55, 56, 58, 59, CPCA) razón que habilita ingresar al tratamiento de sus agravios.
V. Anticipo que el recurso ha de progresar, en tanto de las constancias de la causa se advierte que la decisión apelada exhibe un pronunciamiento prematuro que clausura la instancia, en una materia donde imperan especiales principios tutelares.
1. En efecto, a través de la presente acción de recomposición ambiental la asociación civil actora procura que se declare judicialmente que la comuna accionada, al realizar la instalación de luminarias LED en el alambrado público del partido, ha vulnerado el orden público ambiental al no proceder como lo ordena la ley, esto es, enviando los focos sustituidos a disposición final –atento su carácter de residuos peligrosos–, previo llamado a licitación pública a tales efectos.
Asimismo, peticiona que se condene al municipio demandado a enviar a disposición final las lámparas reemplazadas, y, en el caso que fuere técnicamente imposible, por desconocerse su actual destino o cualquier otra circunstancia que implique abandono del residuo o desaparición del mismo, se fije y determine la indemnización sustitutiva que marca la ley (conf. art. 31 Ley Nacional 25.675 y art. 34 Ley Provincial 11.723).
2. Sentado lo expuesto, cabe puntualizar que los principios fundamentales acerca de la materia bajo examen se encuentran establecidos en el artículo 41 de la Constitución Nacional, incorporado en la reforma del año 1994 en el capítulo “Nuevos Derechos y Garantías”, en tanto de su texto surge que: “todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano”… “Corresponde a la Nación dictar normas que contengan presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales…”.
A su vez, el art. 43 de la Carta Magna prevé que: “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva…Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización”.
Asimismo, el derecho a un medio ambiente sano también ha sido receptado en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), que goza de jerarquía constitucional (conf. art. 75 inc. 22 CN).
Por su parte, el art. 28 de la Constitución Provincial establece que “Los habitantes de la Provincia tienen derecho a gozar de un ambiente sano y el deber de conservarlo y protegerlo en su provecho y en el de las generaciones futuras” … “Toda persona física o jurídica cuya acción u omisión pueda degradar el ambiente está obligada a tomar todas las precauciones para evitarlo”.
3. En virtud de la manda constitucional prevista en el art. 28 de la Constitución Provincial el 9-XI-1995 se dictó la Ley Provincial Nº 11.723 de “Protección, conservación, mejoramiento y restauración de los recursos naturales y del ambiente en general”.
El Capítulo IV de esta última normativa regula el acceso a la justicia provincial en defensa del derecho al ambiente, especificando en sus art. 34 y 35 que cuando a consecuencia de acciones del estado se produzcan daños o pudiera derivarse una situación de peligro al ambiente y/o los recursos naturales ubicados en el territorio provincial, luego de un trámite administrativo previo, los legitimados allí individualizados quedarán habilitados a acudir a la justicia con competencia en lo contencioso administrativo que dictaminará sobre la legalidad de la acción u omisión cuestionada.
4. Con posterioridad al dictado de la legislación provincial ambiental citada se sancionó la Ley Nacional Nº 25.675 –Ley General del Ambiente– en cumplimiento con lo dispuesto por el art. 41 de la CN citado ut supra.
En el segundo párrafo del art. 4 de la LGA se consagra el principio de congruencia que debe regir en materia de política ambiental, estableciéndose allí que: “La legislación provincial y municipal referida a lo ambiental deberá ser adecuada a los principios y normas fijadas en la presente ley; en caso de que así no fuere, éste prevalecerá sobre toda otra norma que se le oponga”.
Asimismo, el art. 5 de la norma mencionada prevé que “Los distintos niveles de gobierno integrarán en todas sus decisiones y actividades previsiones de carácter ambiental, tendientes a asegurar el cumplimiento de los principios enunciados en la presente ley”.
A su vez, su art. 6 dispone que “Se entiende por presupuesto mínimo, establecido en el artículo 41 de la Constitución Nacional, a toda norma que concede una tutela ambiental uniforme o común para todo el territorio nacional, y tiene por objeto imponer condiciones necesarias para asegurar la protección ambiental. En su contenido, debe prever las condiciones necesarias para garantizar la dinámica de los sistemas ecológicos, mantener su capacidad de carga y, en general, asegurar la preservación ambiental y el desarrollo sustentable”.
En cuanto a la defensa jurisdiccional del ambiente, el art. 32 de la normativa aludida establece –en cuanto aquí interesa– que: “El acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie”.
5. A ello se agrega, que la garantía del acceso irrestricto a la justicia en asuntos ambientales se encuentra consagrada en convenios internacionales que han sido suscriptos por la República Argentina.
Sobre este punto, cabe hacer referencia a lo establecido en la “Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo” del año 1992 en orden a garantizar a los ciudadanos el acceso a la justicia en materia ambiental, en tanto del texto del Principio 10 de tal declaración surge que: “Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes”.
En igual sentido, cuadra tener en consideración el “Acuerdo regional sobre el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales en América Latina y el Caribe”, celebrado en Escazú, República de Costa Rica y aprobado por la Ley Nacional Nº 27.566 en fecha 24-9-20.
Este acuerdo tiene como objetivo “Garantizar la implementación plena y efectiva en América Latina y el Caribe de los derechos de acceso a la información ambiental, participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales y acceso a la justicia en asuntos ambientales…” (v. arts. 1 y 8 del Acuerdo).
6. Por último, cabe aplicar al caso bajo examen la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en la causa “Gaineddu”, B.64.553, res. del día 23-IV-03, la que, aun habiendo sido dictada en el marco de un proceso ordinario, resulta ser la piedra angular en la interpretación de todos los supuestos en que la exigencia del reclamo administrativo previo constituya un valladar del acceso a la justicia.
En tal precedente, el máximo tribunal provincial estableció “que la operatividad del artículo 166 in fine de la Constitución ha provocado sensibles modificaciones en lo atinente a la exigibilidad de vías administrativas de tránsito previo y obligatorio, las que han de tener cabida como excepción al principio de la directa demandabilidad estatal, en aquellas situaciones expresamente previstas por un enunciado normativo de rango legal, razonablemente establecido con arreglo a la señalada accesibilidad irrestricta a la jurisdicción”.
De este modo, el reclamo administrativo en materia ambiental previsto en el art. 34 de la Ley 11.723 requiere de una interpretación a la luz de las garantías constitucionales comprometidas en la materia y los presupuestos mínimos establecidos por la ley nacional marco Nº 25.675, sancionada con posterioridad a la normativa provincial aludida.
7. Bajo estos parámetros, y teniendo en vista la naturaleza especial de los bienes comprometidos –vinculados con el derecho al ambiente consagrado en el art. 41 de la CN– no se comparte criterio adoptado en el fallo de grado en cuanto se desestimara in limine litis la acción deducida.
Es que, la exégesis que surge del pronunciamiento, no se compadece con la letra y el espíritu de la ley (esp. Art. 34), interpretados con arreglo a las bases constitucionales en esta materia, toda vez que, tratándose de un proceso sumarísimo que tiene por finalidad la tutela ambiental, dicha norma posibilita, mas no impone a modo de agotamiento de la vía administrativa, la gestión del reclamo ante la autoridad estatal.
Ello así en tanto la pretensión planteada, no se dirige a controvertir algún acto o resolución administrativa, sino que tiene por objeto la protección del bien colectivo ante acciones del municipio susceptibles de producir o que hayan producido daños al ambiente y/o recursos naturales ubicados en territorio provincial.
Por ende, la inteligencia del recaudo opuesto a la admisibilidad de la vía, no puede sustentarse en este contexto normativo, como requisito preceptivo que opere como valladar a la vía rápida prevista, cuando se trata de someter a juzgamiento actuaciones u omisiones lesivas del ambiente.
Con ese alcance han de ser entendidas las mencionadas disposiciones de la ley especial (arts. 34 y 35 ley prov. cit.).
Sobre todo, dada la analogía de la acción en tratamiento con la vía constitucional del amparo, también llamada a canalizar cuestiones propias de la materia sobre la que versa la presente (conf. art. 43 CN), de donde resulta el carácter expedito ha de predicarse también y, por su esencial naturaleza, como principio a pauta de la acción especial (ley 11.723), aspecto que, consecuentemente, ha de informar a ambos remedios tutelares.
8. Ello, sin que lo expuesto implique abrir juicio de valor acerca del mérito de la pretensión traída, dada la materia de autos, debe observarse especial prudencia al evaluar los requisitos de admisibilidad in limine litis.
9. En virtud de las consideraciones precedentes, corresponde dejar sin efecto la resolución impugnada en cuanto desestimó in limine litis la acción de recomposición ambiental deducida en autos (arts. 35 y concs. Ley 11.723 y arts. 55, 56, 58, 59, CPCA; art. 41 CN, art. 28 CP, art. 32 Ley 25.675).
VI. Siendo ello así, estimo que procede hacer lugar al recurso de apelación, revocar la resolución apelada en cuanto rechazó in limine litis la acción y devolver la causa al órgano judicial de origen para su prosecución (arts. 35 y concs. Ley 11.723 y arts. 55, 56, 58, 59, CPCA; art. 41 CN, art. 28 CP, art. 32 Ley 25.675).
Así lo voto.
A la cuestión planteada, el Dr. Spacarotel dijo:
Adhiero a los fundamentos y solución propuesta por la Dra. Milanta, dando mi voto en idéntico sentido.
Así lo voto.
A la cuestión planteada, el Dr. De Santis dijo:
Discrepo con el primer voto.
El recurso no es de recibo.
Valoro sin error de juzgamiento la decisión que declara inadmisible la pretensión promovida (conf. mi voto en causa CCALP nº 34.906).
En efecto, el desarrollo del caso, conforme al relato de la sentencia apelada que hago mío, encuentra sitio en una discusión acotada al sufragio del reclamo previo que perfile el caso justiciable en esta sede, con un recorrido que agote la instancia.
En esa dirección, comienzo por señalar que tanto el escrito inicial como, en esta instancia, el recursivo, fortalecen el criterio de remisión del caso a las normas ambientales de la ley 11.723, para las que no predica argumentos contrarios de validez constitucional.
Así, el sitio del debate se ubica en la variable de los artículos 34 y 35 de la ley 11.723, que prevén la posibilidad de acudir a la justicia con competencia en lo contencioso administrativo, a fin de cuestionar decisiones administrativas definitivas, cuando por acciones del estado se produzcan daños o pudiera derivarse una situación de peligro al ambiente y/o recursos naturales ubicados en territorio provincial.
En ese marco legal que, reitero, no cuenta con cuestionamiento constitucional por parte de la actora, advierto la necesidad de recorrer los andariveles administrativos suficientes para provocar una decisión que exprese la voluntad del órgano emisor, sea ésta tácita o expresa.
Sin ella no se ofrece caso judicial susceptible de instalarse en la jurisdicción.
Por lo tanto, la falta de reclamo administrativo previo es un óbice sustancial para franquear el acceso judicial de su intento (conf. arts. 34 y 35 ley 11.723 cit.).
Sin ese paso previo a transitar, en el caso, ante la Municipalidad de Almirante Brown, no hay supuesto de controversia que acredite, todavía, el acceso a la jurisdicción.
Esa carencia revela pues la falta de sufragio de la exigencia de proposición que resulta de las normas mencionadas y deja al descubierto una situación que no supera el umbral de admisibilidad, que bien desestima el órgano judicial de origen y que sin éxito procura revertir en ésta la recurrente.
Tampoco es de recibo el argumento de primacía de la cláusula 43 de la Constitución Nacional, pues no es la prevista en esa norma la vía adjetiva que ha elegido cursar la actora, quien dedujo su reclamo de recomposición ambiental al margen de ella.
Lo propio cabe para las disposiciones nacionales que consigna la recurrente, en la medida que el agotamiento de la instancia administrativa, en el esquema legal (art. 34, ley 11.723), no constituye restricción alguna, sino que sobre su resultado desfavorable se edifica la plataforma de acción.
Finalmente, no promedia un caso que deje ver una situación de urgencia que permita encuadrar al proceso en un ciclo precautorio por daño inminente.
La disposición final de las luminarias reemplazadas, mediante el concurso público que reclama la demanda, no ofrece un escenario tal.
Por ello, corresponde rechazar el recurso deducido por la parte actora y confirmar la decisión apelada, en cuanto fuera materia de agravios, con costas de la instancia a la vencida (arts. 34 y 35 ley 11.723 y 51 ley 12.008, t. seg. ley 14.437).
Así lo voto.
De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata
Resuelve:
Por mayoría, hacer lugar al recurso de apelación, revocar la resolución apelada en cuanto rechazó in limine litis la acción y devolver la causa al órgano judicial de origen para su prosecución (arts. 35 y concs. Ley 11.723 y arts. 55, 56, 58, 59, CPCA; art. 41 CN, art. 28 CP, art. 32 Ley 25.675).
Regístrese, notifíquese y devuélvase al juzgado de origen oficiándose por Secretaría. – Claudia A. M. Milanta. – Gustavo D. Spacarotel. – Gustavo J. De Santis (Aux. letrada: María Victoria Bustos).
O., M. D. c. Red Bull Argentina S.R.L. y otro s/ ordinario
Buenos Aires, 18 de abril de 2023
1º) El señor M. D. O. apeló la resolución de fs. 191/192 en cuanto estableció que no posee representatividad suficiente para la adecuada defensa de la clase en cuyo nombre e interés pretende actuar y, por tanto, (a) confirió vista al Agente Fiscal interviniente en autos para que manifieste si considera pertinente asumir la titularidad de la acción colectiva y (b) otorgó al actor un plazo de cinco días para que manifieste si pretende continuar esta acción como una individual.
Fundó esa apelación mediante memorial de fs. 192/194.
La señora Fiscal General ante esta Cámara de Apelaciones emitió su dictamen en fs. 199/200 y postuló la confirmación del pronunciamiento de grado.
2º) Dado que el requerimiento cursado por la juez a quo, a fin de que el actor justifique la adecuada representación del colectivo que invoca obedece a lo decidido por esta Sala en una anterior intervención en autos, resulta útil referir brevemente los antecedentes y contenido de esa resolución.
En aquella oportunidad, luego de reconocer la legitimación genérica del actor para demandar colectivamente y puntualizar que la legitimación refiere a la aptitud para estar en juicio, en tanto que la representación se vincula a la aptitud para actuar en nombre de otro, este tribunal recordó que el control de representatividad refiere a un examen sobre “…la idoneidad del representante…” (CSJN, Acordada 32/2014, art. 3º) que los jueces deben desarrollar a partir del debido cumplimiento por el demandante de la obligación que tiene de “…justificar la adecuada representación del colectivo…” (art. II, 2, c, b, del Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos, aprobado por la CSJN en su Acordada 12/2016).
Al respecto, fue destacado que la legislación vigente no prevé cuáles son los parámetros hábiles para llevar a cabo el control de representatividad en casos colectivos, ni tampoco la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha abundado sobre tal aspecto en sus fallos, pese a haber exigido reglamentariamente la justificación de la adecuada representación del colectivo, al par que haber establecido el correspondiente control jurisdiccional.
En ese contexto, fue establecido que un criterio interpretativo posible es el que resulta del art. 6º del “Anteproyecto de Ley de Procesos Colectivos” redactado por la comisión designada por la Res. Ministerio de Justicia de la Nación nº 2017-1026-APN-MJ, como así también del art. 2º, II, párr. 2º, del Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica.
Sobre tales premisas, fue juzgado que el actor no había justificado la adecuada representación del colectivo invocado y, toda vez que en esta materia es permitida la subsanación de omisiones (art. III del Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos, aprobado por la CSJN en su Acordada 12/2016), se le otorgó la posibilidad de cumplir aquello.
Ahora bien, devueltas las actuaciones a la primera instancia y cursado el aludido requerimiento, el señor O. consideró que algunos de los parámetros concordantemente establecidos por el Anteproyecto de Ley de Procesos Colectivos y el Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica, a los efectos del análisis de la idoneidad del representante, deben, en el caso y a su respecto, ser presumidos; y otros resultan directamente inaplicables cuando el actor es una persona humana y miembro de la clase que se quiere representar.
Agregó, en el mismo sentido, que aquellos parámetros –que este tribunal estableció que debían considerarse como pautas interpretativas aplicables– pueden exigirse a un actor institucional, principalmente cuando de una asociación se trata, pero difícilmente pueda efectuarse ese tipo de evaluación cuando el actor es un individuo particular.
Lo expuesto precedentemente revela que el actor ha controvertido los fundamentos de un pronunciamiento firme.
Véase que aquel ningún recurso dedujo contra la resolución dictada por este tribunal el 10/2/2022 pero, luego, en la instancia de grado y en ocasión de responder el requerimiento tendiente a que justificara su representatividad, abrió nuevo debate relativo a las pautas que el juez debe evaluar a ese fin.
Ante tal escenario, la cuestión recursiva podría resolverse mediante una solución de neto corte adjetivo, pero esta Sala, considerando la naturaleza de la cuestión traída a su conocimiento y a fin de dar una amplia respuesta jurisdiccional, analizará el asunto según los términos propuestos en la expresión de agravios.
3º) Sostuvo el recurrente que no cupo exigirle que, como actor, no solo sea miembro de la clase, sino que también posea una cualidad personal, profesional, académica, científica y/o educativa especial para poder promover la acción colectiva.
Refirió que tal exigencia no encuentra antecedente en el derecho comparado de EE.UU. ni en el Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica, pero ello no es un error sino un acierto en atención al tipo de actor legitimado.
Y argumentó que se trata de un requisito arbitrariamente discriminatorio, pues la consecuencia de ello es que, si un miembro del colectivo afectado es una persona de bajo nivel educativo, entonces la vía colectiva del art. 43 de la Constitución Nacional le estaría vedada.
Así es que concluyó que imponer un determinado nivel de conocimiento o la demostración de un saber específico limitaría el acceso a la vía colectiva a un reducido número de afectados que, además de haber sido víctimas del daño, posean conocimiento específico en la materia.
La breve reseña del contenido de la pieza fundante de la apelación permite advertir, con meridiana claridad, que el señor O. ha soslayado que el control de la representación adecuada exige, por parte del tribunal, un análisis relativo a la idoneidad del representante colectivo, como así también del abogado de la clase; y que corresponde efectuar una distinción entre los parámetros que cabe utilizar para determinar la adecuación o inadecuación de cada uno.
Es que si bien no fue específicamente aclarado en el Anteproyecto de Ley de Procesos Colectivos, ni en el Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica, ninguna duda cabe en punto a que los requisitos que cabe exigir a la parte representativa de los integrantes de la clase y a su letrado son disímiles.
Así es que los recaudos atinentes a la inexistencia de conflictos de interés alcanzan tanto al representante de la clase como al abogado, mientras que las pautas relativas a la capacidad, experiencia y antecedentes para la protección de los intereses del grupo sólo resultan aplicables respecto del profesional.
Ello resulta obvio pues, salvo que una persona tenga la desgracia de convertirse en víctima recurrente de estafas a consumidores o daños masivos, lo más probable es que el demandante sea un primerizo en este tipo de procesos, de modo que la experiencia y antecedentes deberían ser evaluados respecto del abogado que lleva adelante el caso y no del usuario que pone su nombre en la carátula (conf. Martínez Medrano, G., Los procesos colectivos en el Código Procesal de Consumo de la Ciudad de Buenos Aires, publicado en LL, diario del 4/8/2022, cita online TR LALEY AR/DOC/2199/2021).
Y esa es la solución que concretamente prevé la Regla Federal de Procedimiento Civil nº 23, que regula las acciones de clase en el orden federal estadounidense y que es fuente indudable de toda la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia (conf. Verbic, F., Procesos colectivos en el nuevo Código Procesal para la Justicia en las relaciones de consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, publicado en RDCO 308, p. 185).
Véase que esa norma extranjera fue reiteradamente invocada por el apelante, tanto al responder el requerimiento cursado en primera instancia como en su memorial de agravios, lo cual cabe reconocer que constituye un acierto, pues tratándose la presente de una demanda promovida por una persona humana integrante de la clase, se asemeja a la típica class action norteamericana, en cuyo marco el legitimado activo es uno de los afectados, a diferencia de lo que ocurre en nuestro país, donde –aunque ello también es posible– las acciones colectivas en materia de consumo son, en su enorme mayoría, promovidas por asociaciones y, por tanto, el control de la representatividad adecuada adquiere otras características, que no interesa referir aquí.
Al respecto, sostuvo oportunamente el señor O. que “…si bien la Alzada no lo ha citado, es relevante tomar en consideración a la Regla 23 de los Estados Unidos en cuanto la misma dispone el requisito de representación adecuada (adequacy of representation) en torno a la inexistencia de conflictos de intereses entre el representante y los miembros de la clase, y no en torno a los antecedentes profesionales del representante…”.
Y agregó que “si se considera la representatividad adecuada bajo la influencia de la referida Regla 23, merituada en relación a la breve historia de los procesos colectivos en Argentina, entonces esta parte reúne tal cualidad por cuanto no mantiene conflictos de intereses con los restantes miembros de la clase”.
Frente a esa alegación, cabe referir que la Regla 23, en su apartado a.4), establece que los representantes deberán proteger justa y adecuadamente los intereses de los demás miembros de la clase (“the representatives parties will fairly and adequately protect the interests of the class”) y es cierto que, en los términos de esa norma, el control de representatividad adecuada radica principalmente en la verificación de que no exista un sustancial conflicto de interés entre la parte representativa y los miembros ausentes del grupo (conf. Nagareda, R., Bone, R., Chamblee Church, E., Silver, C y Wolley, P., The law of class actions and other aggregate litigation, Foundation Press, St. Paul [Minnesota], 2013, p. 284).
Ahora bien, a partir de la reforma que tuvo lugar en el 2003, fue incorporado en aquél ordenamiento procedimental un apartado (g.1A) que extiende, apoyándose en el desarrollo jurisprudencial en la materia, aquel control de representatividad al abogado de la clase y establece que a ese fin debe considerarse: (i) el trabajo de investigación que hubiere desplegado para la identificación de potenciales reclamos, (ii) la experiencia en el manejo de acciones de clase, así como otro tipo de litigios complejos, (iii) el conocimiento de la ley aplicable y (iv) los recursos que está en condiciones de comprometer para representar a la clase en el proceso colectivo (conf. Tidmash, J., Rethinking Adequacy of Representation, Texas Law Review, 2009, vol. 87, p. 1137).
Lo expuesto precedentemente revela que, tal como fue adelantado, la norma extranjera que el recurrente invocó en su presentación de fs. 182/186, como así también en su memorial, prevé que el control de representatividad que debe oficiosamente efectuar el juez comprende al representante colectivo y al abogado de la clase; y que a ese fin, distintos son los parámetros aplicables.
Aclarado ello, corresponde avanzar en ese examen, según las pautas interpretativas oportunamente sentadas por este tribunal, enriquecidas por el análisis, propuesto por el apelante, de aquella regla procesal estadounidense.
4º) Tratándose de una demanda iniciada por una persona humana miembro de la clase, el control de representatividad adecuada respecto de la parte que promovió el proceso colectivo se apoya esencialmente en la inexistencia de significativos conflictos de interés.
En autos no existe elemento alguno que permita siquiera inferir la existencia de un sustancial conflicto de interés entre el representante y los demás integrantes de la clase, de modo tal que, desde esa perspectiva, su adecuación debe ser reconocida.
No ignora la Sala que el análisis de la representatividad del afectado individual, aunque principalmente versa sobre lo atinente a la inexistencia de conflictos de interés, no se circunscribe a ese aspecto y comprende también asuntos tales como su honestidad, su credibilidad, sus conductas anteriores, el control que efectivamente ejerce sobre el abogado y su condición de salud (conf. Klonoff, R., The judiciary’s flawed application of Rule 23’s “adecuacy of representation” requirement, Michigan St. Law Review, 2004, p. 677/679).
Pero tampoco es posible, considerando tales premisas y según la información incorporada en este expediente, descalificar al señor O. como representante de la clase.
5º a) Cabe ahora analizar si el letrado de la clase supera el control de representatividad adecuada y, a ese fin, corresponde señalar que aquí el señor O. interviene como letrado en causa propia.
Dado que, como ya se dijo, los recaudos atinentes a la inexistencia de conflictos de interés alcanzan tanto al representante de la clase como al abogado, la promoción de una acción colectiva por un letrado que litiga por derecho propio, es decir; que también integra la clase que pretende representar, puede resultar problemática.
Es que ese doble rol es susceptible de aumentar las posibilidades de que se configure un conflicto de intereses entre el abogado colectivo y los miembros ausentes de la clase, lo cual ha provocado que algunos tribunales estadounidenses decidan su automática descalificación, mientras que otros consideren su adecuación representativa según las circunstancias del caso (conf. Rock, N., Class action counsel as named plaintiff: Double trouble, Fordham Law Review, Vol. 56, p. 111-128).
Aunque tales dificultades no pueden ser soslayadas, resulta inapropiado descalificar de modo general, inicialmente y sin más trámite, la actuación representativa de un letrado que litiga por “derecho propio”.
Es que si en ocasión del control preliminar de la cuestión, no se advierte flagrantemente configurado ese conflicto de intereses, el asunto debe someterse a un examen posterior, consistente con la obligación jurisdiccional de supervisar que la idoneidad de quien asumió la representación de la clase se mantenga a lo largo del proceso (conf. CSJN, 24/6/2014, “Consumidores Financieros Asoc. Civil para su defensa c/ Banco Itaú Buen Ayre Argentina S.A. s/ ordinario”; CSJN, 7/10/2014, “Consumidores Financieros Asociación Civil para su defensa c/ BBVA Banco Francés”), máxime cuando las probabilidades de que aquello ocurra, principalmente vinculado al riesgo de que aquel procure una solución transaccional que favorezca el cobro de sus honorarios, en desmedro de los intereses del grupo, se acentúa en etapas procesales ulteriores.
Por consiguiente, cabe concluir que –en esta etapa preliminar del juicio colectivo– la actuación del abogado colectivo no exhibe indicio alguno que permita concluir que existe un conflicto de interés que perjudique la defensa de los miembros ausentes de la clase.
b) Llegado este punto, corresponde puntualizar que el análisis relativo a la idoneidad del abogado de clase debe desarrollarse sobre pautas referenciales que permitan concluir que aquel es capaz de llevar adelante una discusión robusta sobre el conflicto colectivo.
A ese fin, cabe examinar su calificación, experiencia y antecedentes para la protección de los intereses del grupo.
Tal como fue correctamente destacado por la magistrada de grado, el letrado M. D. O. no incorporó elemento alguno que acredite sus antecedentes profesionales, académicos o científicos ni tampoco informó que hubiera participado de actividades de capacitación en materia de acciones colectivas o derecho del consumo.
Ninguna duda cabe en punto a que quienes pretendan asumir, en defensa de los intereses de los consumidores, la dirección técnica del proceso colectivo, deben acreditar su específica calificación en la materia.
Ello, como se dijo, no fue cumplido en autos.
Pero el recurrente pretende que su idoneidad sea exclusivamente analizada en función de la actuación que desplegó en otros procesos colectivos.
Si bien esa pretensión es inadmisible, pues el examen de la idoneidad del abogado colectivo no se circunscribe a la valoración de la conducta desplegada en otros litigios colectivos, cabe destacar que ni siquiera a partir de un análisis efectuado en los términos propuestos por aquel resulta posible concluir que supera el control de representatividad adecuada.
Veamos.
M. D. O. promovió otras dos acciones colectivas, también invocando su doble condición de parte representativa y abogado colectivo.
En el expediente caratulado “O., M. D. c/ Unilever Argentina S.A. s/ ordinario” (nº 9714/2020), la demandada cuestionó la legitimación activa del actor, como así también su idoneidad como representante colectivo, y tales asuntos aún no fueron resueltos (v. acápite 3º de la parte dispositiva de la resolución del 29/11/2022).
Y en el juicio caratulado “O., M. D. c/ Galicia Administradora de Fondos S.A. s/ ordinario” (nº 25818/2018) fue decidido que la pretensión introducida por el señor O. no cumplió los recaudos de admisibilidad de la acción colectiva y, además, fue destacado –a todo evento– que aquel tampoco justificó su idoneidad para representar a los miembros ausentes de la clase (v. sentencia dictada el 11/12/2019 por la colega Sala “A”).
Respecto de esa causa, el actor sostuvo en autos que “… se ha recurrido hasta la Corte Suprema de Justicia de la Nación en busca del reconocimiento de la acción colectiva, habiéndose concedido el recurso extraordinario, en una clara demostración de solvencia profesional en la materia” (v. fs. 183).
La compulsa de ese expediente revela que si bien la Sala “A” de esta Cámara de Apelaciones concedió el recurso extraordinario que el actor interpuso, luego la Corte Suprema de Justicia de la Nación juzgó inadmisible ese remedio federal, en los términos del art. 280 del Código Procesal (v. pronunciamiento del 22/3/2022, en la causa nº 25818/2018/CS1), todo lo cual revela que la “solvencia profesional” que el recurrente vinculó directamente con aquella concesión recursiva, ha perdido toda apoyatura.
Ello, sumado a lo anteriormente explicado, permite concluir que, en definitiva, (a) ningún elemento que acredite los antecedentes profesionales, académicos o científicos del abogado fue incorporado al juicio y (b) la actuación que desplegó en otros procesos colectivos no resulta demostrativa de su competencia en la defensa de los derechos de los consumidores, ni en la dirección técnica de acciones colectivas.
Ante tal escenario, fue adecuado lo decidido en la instancia de grado, en punto a la falta de idoneidad del abogado que pretende actuar en representación de la clase.
6º) Como corolario de lo expuesto hasta aquí, resulta pertinente destacar que el control de representatividad adecuada es el pilar fundamental en el que se apoya la constitucionalidad de las acciones colectivas (conf. Geist, A., El acceso a la justicia y la legitimación activa en los procesos colectivos, RDA, 2021, p. 138, cita online TR LALEY AR/DOC/2982/2021).
Así es que no se trata, como sostuvo el recurrente, de limitar el acceso a la justicia a través de las acciones de clase sino de compatibilizar la existencia de un sistema procesal colectivo con la garantía del debido proceso legal de los miembros del grupo ausentes en el debate. Y ello sólo puedo concretarse mediante un estricto control de parte del juez respecto de la calidad de quien asume su representación (conf. Oteiza, E. y Verbic, F., La representatividad adecuada como requisito constitucional de los procesos colectivos, publicado en Jurisprudencia Argentina, 2010, nº 1, p. 1139).
Bajo tales premisas, resulta evidente que la respuesta dada por el abogado O. ante el requerimiento cursado en fs. 181, resultó notoriamente insuficiente a fin de justificar su representatividad para la adecuada defensa de la clase en cuyo nombre e interés pretende actuar.
7º) Por todo lo expuesto hasta aquí, se resuelve:
Desestimar la apelación interpuesta por el señor M. D. O.
Notifíquese electrónicamente, cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y devuélvase el expediente al Juzgado de origen. – Pablo D. Heredia. – Gerardo G. Vassallo. – Juan R. Garibotto (Prosec.: Mariano E. Casanova).
Ferreyra, Julio Domingo y otros c. Municipio de Lomas de Zamora s/amparo
Dictamen de la Procuradora Fiscal ante la Corte:
I. El Tribunal de Trabajo nº 1 y el Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo nº 3, ambos con sede en Lomas de Zamora, provincia de Buenos Aires, discrepan respecto de la competencia para entender en el presente amparo (fs. 13/25, 186vta./187 y 206vta./207).
En tales condiciones, se ha trabado un conflicto negativo que debe resolver la Corte, con arreglo al artículo 24, inciso 7º, del decreto-ley 1285/58 (texto según ley 21.708).
II. El proceso tiene su origen en la demanda de amparo que entablaron Julio Domingo Pereyra y Claudelina Fariña Mora, ambos por derecho propio y en representación de sus hijos menores de edad, contra la Municipalidad de Lomas de Zamora, a fin de obtener el cese de la obra de ensanchamiento de los márgenes del Arroyo Mujica que pertenece a la cuenca Matanza-Riachuelo en los terrenos conexos al barrio “Unión y Fuerza” en tanto perjudica su hábitat y los obliga al traslado a un espacio de peores condiciones del que poseen. Señalaron que la vivienda que habitan se encuentra ubicada en el barrio referido, de la localidad de Santa Catalina de la Municipalidad de Lomas de Zamora, provincia de Buenos Aires, asentado entre el Arroyo Mujica, que desemboca en la cuenca Matanza-Riachuelo, y las vías del ferrocarril que se extiende desde la estación Temperley hasta la estación Haedo.
Manifestaron que su derecho adquirido de posesión de la vivienda donde habitan se encuentra reconocido por el certificado de vivienda familiar nº FF2_0863287 del Registro Nacional de Barrios Populares (RENABAP), bajo la Ley 27.453 del Régimen de Regularización Dominial para la Integración Socio Urbana y el decreto nacional 819/2019.
Asimismo, solicitaron que se dicte una medida cautelar de no innovar a fin de que se ordene a la Municipalidad de Lomas de Zamora que suspenda las obras de ensanchamiento de los márgenes del arroyo Mujica en tanto afectan sus derechos de acceso a la vivienda, a la salud y a gozar de un ambiente sano, así como lo previsto en el artículo 15 de la ley 27.453. El Tribunal de Trabajo nº 1 hizo lugar a la medida cautelar el 18 de noviembre de 2020 (fs. 32vta./35).
Con posterioridad, se presentó la Operadora Ferroviaria S.E. en los términos del artículo 90, inciso 2º, del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires, en razón de haberse dictado una medida cautelar que afecta el patrimonio ferroviario de propiedad del Estado Nacional, que tiene bajo su administración, por lo que solicitó que se deje sin efecto dicha medida y que la causa se remita a la justicia federal (fs. 137/144).
El 18 de diciembre de 2020, el Tribunal de Trabajo nº 1 de Lomas de Zamora se declaró incompetente, por cuanto consideró que la pretensión no involucra solo a la Municipalidad de Lomas de Zamora sino también a organismos nacionales, como la autoridad de aplicación de la ley 27.453 y la Operadora Ferroviaria S.E. que se presentó voluntariamente. En tales condiciones, remitió las actuaciones al juzgado federal de Lomas de Zamora en turno (fs. 183vta./187).
El 28 de mayo de 2021, el Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Lomas de Zamora nº 3 rechazó la radicación de la causa, con fundamento en que se trata de una acción de amparo local que tiene por objeto suspender la obra de ensanchamiento que se encuentra realizando la Municipalidad de Lomas de Zamora sobre el Arroyo Mujica, y que ya se dictó la medida cautelar. En ese marco, dispuso la devolución del expediente al tribunal local que previno, invitándolo a reasumir su jurisdicción (fs. 206vta./209).
El 1 de junio de 2021, el Tribunal de Trabajo nº 1 de Lomas de Zamora, ratificó la declinación de la competencia para entender en el proceso y elevó las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que dirima la cuestión (fs. 210vta./212).
En este estado, a fojas 215, se corre vista a este Ministerio Público Fiscal.
III. Para dilucidar las cuestiones de competencia debe estarse, en primer término, a los hechos que se relatan en el escrito de demanda y después, en la medida que se adecue a ellos, al derecho que la actora invoca como sustento de su petición así como también a la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes (arts. 4 y 5, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; y Fallos: 335:374, “Oracle Argentina S.A”; 344:2507, “Cruz”, entre otros).
A mi modo de ver, considero que resultan aplicables al proceso en estudio los criterios sentados por la Corte Suprema en sus sentencias del 8 de julio de 2008, 10 de noviembre de 2009 (Fallos: 331:1622 y 332:2522, respectivamente) y 19 de diciembre de 2012 dictadas en la causa S.C. M. 1569, L. XL, “Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios (daños derivados de la contaminación ambiental del río Matanza-Riachuelo)”.
En efecto, en el primero de dichos precedentes, a fin de garantizar la inmediatez de las decisiones y el efectivo control jurisdiccional, la Corte atribuyó competencia al Juzgado Federal de Quilmes para conocer en todas las cuestiones concernientes a la ejecución de ese pronunciamiento y en la revisión de las decisiones finales tomadas por la Autoridad de la Cuenca (cf. Fallos: 331:1622, cons. 20 y 21).
En el segundo de los precedentes citados (Fallos: 332:2522, cons. 3), y con el propósito de evitar el planteamiento de conflictos de competencia que comprometan directamente la pronta terminación de los procesos, la Corte Suprema también determinó la competencia de ese juzgado federal, para conocer en los asuntos de diversa índole que fueron agrupados en tres categorías: a) los concernientes a la ejecución de sentencia condenatoria de los mandatos contenidos en el programa, en el marco del plan integral de saneamiento de la cuenca Matanza-Riachuelo, dictado exclusivamente sobre las pretensiones que tuvieron por objeto la prevención y la recomposición del medio ambiente dañado en la cuenca hídrica (cf. Fallos: 331:1622, cons. 20, parte resolutiva, punto 7); b) los promovidos con el objeto de obtener la revisión judicial de las decisiones tomadas por la Autoridad de la Cuenca (v. Fallos: 331:1622, cons. 21, parte resolutiva, punto 7) y c) los litigios relativos a la ejecución del plan, por acumulación; y tras declarar que este proceso produce litispendencia, la radicación de aquellos otros que encaucen acciones colectivas que tengan por objeto una controversia sobre el mismo bien jurídico, aunque sean diferentes el demandante y la causa petendi (cf. Fallos: 331:1622, cons. 22, párrafo final, parte resolutiva, punto 7).
Con posterioridad, en la sentencia del 19 de diciembre de 2012, esa Corte escindió la competencia establecida en la sentencia del 8 de julio de 2008, con las aclaraciones definidas en el pronunciamiento del 10 de noviembre de 2009, distribuyendo transitoriamente la ejecución del pronunciamiento entre dos magistrados de la siguiente forma: l) El control de los contratos celebrados o a celebrarse en el marco del plan de obras de provisión de agua potable y cloacas (a cargo de AySA, ABSA y ENOHSA), del tratamiento de la basura (a cargo de CEAMSE), así como su nivel de ejecución presupuestaria, quedarán transitoriamente bajo la competencia del Juzgado Nacional en lo Criminal Correccional Federal nº 12, a cargo del doctor Sergio G. Torres; 2) Todas las restantes competencias atribuidas en la sentencia del 8 de julio de 2008 –con las aclaraciones definidas el 10 de noviembre de 2009– que comprenden la cuenca baja (Avellaneda, Lanús, Lomas de Zamora la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), media (Almirante Brown, Esteban Echeverría, Ezeiza, La Matanza, Merlo, Morón) y alta (Cañuelas, Presidente Perón, San Vicente, Las Heras, Marcos Paz), quedarán transitoriamente bajo la competencia del Juzgado Federal en lo Criminal Correccional nº 2 de Morón, a cargo del doctor Jorge E. Rodríguez.
Desde esta perspectiva y según se desprende de las constancias de la causa, la acción de amparo que deducen los actores tiene por objeto que se les garantice su derecho de acceso a la vivienda, en razón de las obras de ensanchamiento del Arroyo Mujica realizadas en el marco del Plan Integral de Saneamiento Ambiental de la Cuenca Matanza-Riachuelo (véase informe del Secretario de Ambiente de la Municipalidad de Lomas de Zamora a fs. 70/71 vta.), en cumplimiento de los objetivos fijados por la Corte Suprema en la causa “Mendoza”, Fallos: 331:1622 (conf. SC. Comp. 546, L. XLVI. “Pajares de Olivera, María y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, sentencia del 2 de noviembre de 2010, de conformidad con el dictamen de esta Procuración General del 3 de septiembre de 2010).
En relación con ello, cabe advertir que la limpieza de las márgenes del río fue una de las situaciones especialmente contempladas por el tribunal para dictar el pronunciamiento del 10 de noviembre de 2009 (Fallos: 332:2522), aclaratorio de la competencia asignada al juzgado federal de ejecución en la sentencia definitiva del 8 de julio de 2008 (Fallos: 331:1622) y de la división de competencias dispuesta con fecha 19 de diciembre de 2012 –CSJ 1569/2004 (40M)/CS2–, por lo que corresponde atenerse a la nítida diferenciación mantenida entre las acciones que tienen por objeto la tutela del ambiente como bien colectivo de aquellas otras que solo persiguen la satisfacción de intereses individuales según la precisión efectuada en los considerandos 4 y 5 de la resolución citada.
En este sentido, en la decisión del 8 de julio de 2008, esta Corte señaló que uno de los objetivos del Programa de Saneamiento Ambiental es la limpieza de las márgenes del río Matanza-Riachuelo (Fallos: 331:1622, cons. 17; parte resolutiva, punto V).
A su vez, en el precedente del 10 de noviembre de 2009, el tribunal indicó que se había atribuido competencia al juzgado federal en asuntos concernientes a la ejecución de la sentencia condenatoria, en los términos del artículo 499 del ordenamiento procesal, de los mandatos contenidos en el programa de saneamiento ambiental, establecido en el pronunciamiento final, dictado exclusivamente sobre las pretensiones que tuvieron por objeto la prevención y la recomposición del medio ambiente dañado en la cuenca hídrica (Fallos: 332:2522, cons. 3, punto a).
Finalmente, en la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2012 la Corte Suprema destacó la importancia de relocalizar barrios de emergencia y asentamientos poblacionales precarios, de las márgenes del río Matanza-Riachuelo. De esta manera, indicó: “deberá instarse el efectivo y completo cumplimiento del plan de erradicación y relocalización de aquellos que se encuentran ubicados sobre el denominado ‘camino de sirga’, aprobado por el juez de ejecución el 22 de febrero de 2011” (cons. 6, punto d).
En definitiva, la acción intentada (amparo con medida cautelar de no innovar) tendría una relación −directa o indirecta− con el programa integral de saneamiento de la cuenca, cuyo control se encuentra precisamente a cargo del magistrado federal de ejecución, ya que se dirige a evitar la relocalización de los actores sin contar con los servicios públicos elementales y a suspender la obra de Saneamiento del Canal Mujica llevada adelante por organismos nacionales y municipales en el marco de la causa “Mendoza” (conf. Fallos: 332:2522, cons. 3, punto c, y Fallos: 339:1663, “Pons”).
No obsta a la solución que propicio, que el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional nº 2 de Morón sea ajeno a la presente controversia, pues atañe al Máximo Tribunal, como órgano supremo de la magistratura, declarar la competencia de un tercer magistrado que no participó en el conflicto (Fallos: 340:481, “Becerra”; CIV 6365/2015/CS001, “R., D. L. c/ G., A. N. s/homologación de acuerdo – mediación”, sentencia del 21 de junio de 2016; CSS 2578/2015/CS1, “Héctor Enrique Mancini SA c/ Galeno ART S.A. s/ ordinario, sentencia del 9 de noviembre de 2017; entre otros).
IV. En tales condiciones, opino que este proceso debe tramitar ante el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional nº 2 de Morón.
Buenos Aires, 30 de noviembre de 2021. – Víctor E. Abramovich Cosarín.
Buenos Aires, 4 de abril de 2023
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal a los que corresponde remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó el presente incidente el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional nº 2 de Morón, al que se le remitirá. Hágase saber al Tribunal del Trabajo nº 1 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora y al Juzgado Federal en lo Civil y Comercial y Contencioso Administrativo nº 3 de Lomas de Zamora. Horacio D. Rosatti. – Juan C. Maqueda. – Carlos F. Rosenkrantz. – Ricardo L. Lorenzetti.
Z., E, A. c. SENASA s/amparo ambiental
Dictamen de la Procuradora Fiscal ante la Corte:
I – A fs. 506/511 la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario confirmó parcialmente la sentencia de la instancia anterior que hizo lugar al amparo promovido por el actor –con sustento en lo dispuesto por los arts. 41 y 42 de la Constitución Nacional y 32 de la ley 25.675– contra el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA, en adelante) con el objeto de que se instrumentaran acciones o medidas tendientes a que se practiquen periódicamente controles, inspecciones y análisis en el Mercado de Concentración Fisherton y el Mercado de Productores de Rosario sobre frutas, verduras y hortalizas provenientes de otras provincias argentinas, a efectos de detectar la presencia de biocidas, plaguicidas u otros agrotóxicos.
En consecuencia, ordenó que la demandada: 1) dispusiera una cantidad de inspecciones y monitoreos suficientes y adecuados de los vegetales (frutas/verduras/hortalizas) que realizan tráfico federal y que se comercializan en la ciudad de Rosario, para cumplir efectivamente su objetivo de obtener los alimentos inocuos para el consumo humano y animal, que no pueden ser inferiores a seis (6) inspecciones y veinticuatro (24) monitoreos por año; 2) abordara esta problemática aunando esfuerzos en forma cooperativa y coordinada con las demás autoridades sanitarias (provincial y municipal) para lograr la eliminación y minimización de la presencia de contaminantes en valores no permitidos en los vegetales mencionados en el punto a); 3) diera publicidad a lo actuado en virtud de lo dispuesto por la ley 27.275. Finalmente, modificó la suma fijada en concepto de honorarios profesionales.
Para decidir de este modo, el tribunal consideró que los argumentos esgrimidos con respecto a la inexistencia de perjuicio actual, inminente y concreto, a la ausencia de caso judicial y a la falta de legitimación del accionante, no fueron puestos a consideración del magistrado de la instancia anterior, lo que vedaba su tratamiento. Por otra parte, la pretendida falta de legitimación debió haber sido motivo de una excepción previa, lo que hubiera resultado improcedente por aplicación del art. 16 de la ley 16.986.
En cuanto a la indebida injerencia en las funciones exclusivas y específicas del SENASA por parte del Poder Judicial al imponer pautas de actuación sin fundamentación legal alguna, la cámara entendió que la decisión de primera instancia se encontraba fundada en la profusa normativa que citó detalladamente –en particular la dictada por el propio organismo demandado–, en criterios doctrinales de especialistas y en fallos del Alto Tribunal atinentes a diversos aspectos del tema. Añadió que no encontraba arbitrariedad alguna en tanto la sentencia solo fijaba pautas para el cumplimiento de la función específica del SENASA, la cual habría sido omitida por dicho organismo. En lo que se refiere a la prueba colectada, detallada y analizada minuciosamente, señaló que la condenada tampoco la había refutado eficazmente, motivo por el cual era inadmisible el reproche de violación a la división de poderes, desde que se trataba de una situación excepcional que habilitaba el control jurisdiccional sobre el proceder de la Administración, lo que ocurre cuando un derecho fundamental se encuentra vulnerado o corre un riesgo inminente en tal sentido.
II – Disconforme con este pronunciamiento, la demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 519/535, que fue concedido a fs. 549/550 por encontrarse en juego la interpretación de normas de carácter federal y por la gravedad institucional que se hallaría configurada.
En lo sustancial, aduce que se ha incurrido en un equívoco por desconocimiento de la normativa que regula la actividad de los distintos actores de la cadena de producción alimentaria. Tras realizar una reseña de las normas que se refieren a las obligaciones y responsabilidades de los distintos actores que intervienen en la cadena alimentaria (producción, elaboración, comercialización y consumo de alimentos) y de las que establecen las funciones que cumple el SENASA, sostiene que los responsables de la aplicación del Código Alimentario Nacional en las respectivas jurisdicciones son las autoridades sanitarias provinciales, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y los municipios, los cuales están encargados de realizar los controles en bocas de expendio.
Señala que se encuentra facultada para establecer los procedimientos y sistemas para el control público y privado de la sanidad y calidad de los vegetales, adecuando los sistemas de fiscalización y certificación higiénico-sanitarias que se utilizan. Pone de resalto que los mandatos han sido debidamente ejecutados mediante los controles implementados en el ámbito de la ciudad de Rosario, los cuales han sido periódicos, proporcionados, razonables y conformes a la misión específica de ese organismo federal.
Afirma que la sentencia apelada efectúa una interpretación de la normativa que no se ajusta a su texto ni al reparto de competencias que dispuso la Constitución Nacional al instituir un régimen federal de gobierno. Añade que el fallo propicia una sustitución en cuanto al criterio para establecer la frecuencia o periodicidad y alcance concreto de los controles sanitarios en cuestión que tampoco se ajusta a los preceptos de rango constitucional, legal y reglamentario que regulan la materia. Señala que la causa y la finalidad de la división de poderes es la especialización para el debido cumplimiento de las diversas funciones que deben satisfacer los Estados y que las competencias atribuidas al SENASA por el ordenamiento tienen una especificidad de orden técnico que difícilmente el organismo jurisdiccional esté en condiciones de arrogárselas y sustituirlo en su ejercicio.
Concluye en que ha ejercido de manera legal y correcta sus facultades, realizando una serie de controles periódicos, constantes y regulares en los mercados de la ciudad de Rosario abocados al comercio de alimentos vegetales de carácter interjurisdiccional y considera que la sentencia apelada no encuentra fundamento jurídico que justifique la sustitución del organismo en una materia cuyos resortes le son privativos en atención a su alto grado de especialización técnica y su inserción dentro de los cuadros de la Administración Pública descentralizada.
III – A mi modo de ver, el recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible, toda vez que se halla en juego la interpretación y aplicación de normas de carácter federal y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria a las pretensiones que la apelante funda en ellas (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).
IV – Ante todo, considero que, a fin de dilucidar las cuestiones debatidas en autos, es preciso recordar que el SENASA es un organismo descentralizado con autarquía económica-financiera y técnico-administrativa, dotado de personería jurídica propia en el ámbito del derecho público y privado, en jurisdicción del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca y es el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la ley 27.233 (art. 5°).
Mediante el decreto 815/99 se dispuso que el SENASA debe, entre otras obligaciones y facultades, ejercer la fiscalización higiénico-sanitaria de los productos y subproductos de origen vegetal en las etapas de producción y acopio, en especial debe fiscalizar que no sean utilizados en los lugares de producción elementos químicos o contaminantes que hagan a los alimentos no aptos para el consumo humano (art. 13, inc. d). A fin de ejercer el control de aquellos productos en cuanto realizan tráfico federal, mediante la resolución 493/11 –SENASA– se implementó el Sistema de Control de Frutas y Hortalizas (SICOFHOR) para la identificación, monitoreo, vigilancia y diagnóstico de frutas, verduras y hortalizas. El objeto de dicho sistema fue delimitado por la resolución 637/11 –SENASA– así como también su aplicación en todo el territorio de la República Argentina, en el marco de las competencias establecidas por la ley 18.284 y los decretos 1585/96 y 815/99.
Por otra parte, se implementó el Programa de Control de Residuos e Higiene de los Alimentos (CREHA) con el objetivo de afianzar la sanidad y la inocuidad de los alimentos para minimizar los riesgos y contar con un nivel adecuado de protección para la salud de los consumidores (v. resolución –SENASA– 125/98), que depende de la Coordinación de Vigilancia y Alerta de Residuos y Contaminantes (COVARC).
Posteriormente fue sancionada la ley 27.233, que declaró de interés nacional la sanidad de los animales y vegetales, la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvo-agrícolas, ganaderas y de la pesca; así como también la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos, el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos.
De lo expuesto precedentemente se desprende que la demandada, en su carácter de autoridad de aplicación, cuenta con suficientes atribuciones y obligaciones para establecer, en lo que aquí interesa, los procedimientos, programas y sistemas de control público y privado de la sanidad y la calidad de los alimentos de origen vegetal provenientes del tráfico federal, así como también para adoptar las medidas de prevención, monitoreo, servicios de alarma y fiscalización más convenientes, de conformidad con lo dispuesto por el ordenamiento vigente. Ambas partes coinciden en este punto, en que el Código Alimentario Nacional debe observarse en todo el territorio nacional y en que los responsables de su aplicación en las respectivas jurisdicciones son las autoridades nacionales, provinciales, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y los municipios.
Habida cuenta de ello, la cuestión a resolver en el sub lite radica en determinar si la cámara, al considerar probada la omisión y ordenar las medidas que el SENASA debe poner en práctica en cuanto al control de los alimentos, a la coordinación de acciones con las demás autoridades sanitarias y a la publicidad de lo actuado, ha interferido con el cumplimiento de su misión específica y le ha impuesto cargas y obligaciones que no surgen de las normas aplicables.
Existe una primera cuestión a examinar que se vincula con el cumplimiento por parte del SENASA, en forma oportuna y suficiente, de sus funciones de fiscalización y control sobre frutas, verduras y hortalizas provenientes del tráfico interjurisdiccional a fin de asegurar la inocuidad de aquellos alimentos para el consumo humano de la población de la ciudad de Rosario. Al respecto, el a quo consideró acertada la afirmación de la jueza de primera instancia en el sentido de que la prueba colectada, detallada y analizada minuciosamente permiten demostrar que la demandada omitió cumplir su función específica y que “surgen evidentes riesgos para la alimentación de la población en función del resultado de los análisis efectuados sobre distintos productos”.
Tales aspectos de hecho y prueba no fueron objeto de una crítica adecuada y fundada por la recurrente, quien se limitó a afirmar dogmáticamente que ha realizado numerosos controles en los mercados de conformidad con su misión específica y que la sentencia apelada interpretó de manera errónea las normas que determinan el reparto de competencias en la materia. Por lo demás, al insistir en esta postura, soslaya que la demanda se encuentra dirigida a obtener la realización efectiva y adecuada de las tareas de fiscalización en un mercado de concentración y otro de productores de la ciudad de Rosario, motivo por el cual resulta inconducente hacer hincapié en que las autoridades municipales tienen asignado el control sobre las denominadas bocas de expendio.
Sentado lo anterior, corresponde determinar si la cámara ha incurrido en un exceso jurisdiccional en cuanto ordenó a la demandada: a) que disponga una cantidad de inspecciones y monitoreos suficientes y adecuados de los vegetales (frutas/verduras/hortalizas) que realizan tráfico federal y que se comercializan en la ciudad de Rosario, que no pueden ser inferiores a seis inspecciones y veinticuatro monitoreos por año; b) que aborde esta problemática aunando esfuerzos con forma cooperativa y coordinada con las demás autoridades sanitarias (provincial y municipal) para lograr la eliminación y minimización de productos contaminantes; y c) que dé publicidad a lo actuado en función de lo dispuesto por la ley 27.275.
Al respecto, cabe recordar que V.E. ha establecido que corresponde al Poder Judicial de la Nación buscar los caminos que permitan garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que estos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y de tomar decisiones en los procesos que se someten a su conocimiento; y añadió que no debe verse en ello una intromisión indebida del Poder Judicial cuando lo único que hace es tender a tutelar derechos, o suplir omisiones en la medida en que dichos derechos pueden estar lesionados (v. doctrina de Fallos: 331:2925; 339:1423; 343:1332, entre otros).
Sobre la base de dicha doctrina, se advierte que, en principio, las medidas ordenadas por la cámara se ajustan a tales directrices, toda vez que tienden a lograr que la autoridad de aplicación ejerza el control que le compete con respecto a los productos de origen vegetal que realizan tráfico federal para ser comercializados en los grandes mercados de la ciudad de Rosario y, de este modo, cumpla con una política pública necesaria para el disfrute del derecho a la salud protegido por la Constitución Nacional, en tanto ello se traduce en la obtención de alimentos inocuos para el consumo humano y animal.
Sin embargo, entiendo que asiste razón a la apelante en cuanto sostiene que no corresponde a los magistrados de la causa establecer el alcance del control, lo que ocurre con la indicación de las condiciones que debe reunir el plan a llevar a cabo por el SENASA, incluyendo específicamente una cantidad mínima de seis inspecciones y veinticuatro monitoreos al año. Si bien es cierto que, una vez verificada la omisión de un deber legal, la sentencia puede condenar a la demandada a poner fin a dicha situación según los términos en que se trabó la litis, tal circunstancia no justifica que se ordene el modo preciso en que debe realizar su tarea de control sobre los alimentos de origen vegetal en los mercados antes mencionados.
Con relación a este aspecto, resulta evidente que la sentencia apelada sustituyó a la Administración en la determinación de las políticas relativas al control sanitario de los alimentos (verduras, frutas y hortalizas en el caso) y también en la apreciación de criterios de oportunidad, mérito o conveniencia en cuestiones que presentan un importante contenido técnico, reemplazando así la actividad del organismo competente mediante directivas concretas que se traducen en una suerte de plan de inspecciones y monitoreos que la demandada debe observar, con sustento únicamente en “la índole de la acción intentada y el marco fáctico subyacente” (v. sentencia de primera instancia obrante a fs. 431/455 confirmada por la cámara).
En tales condiciones, entiendo que lo resuelto por el a quo en lo que se refiere a este punto aparece como un exceso jurisdiccional en menoscabo de los poderes y funciones atribuidos a las autoridades administrativas por las leyes que las instituyen y les confieren sus competencias respectivas (doctrina de Fallos: 321:190). En la especie, ello afecta al SENASA en el ejercicio de la política estatal en el área de su competencia, motivo por el cual la resolución recurrida aparece desprovista de suficiente sustento, en tanto ordena la cantidad mínima de inspecciones y monitoreos a realizar por año, lo que importa un significativo grado de injerencia en sus facultades.
V – Opino, por lo tanto, que corresponde declarar la admisibilidad formal del recurso extraordinario interpuesto, revocar la sentencia apelada en cuanto ordena a la demandada realizar un mínimo de seis inspecciones y veinticuatro monitoreos al año en los mercados de concentración y de productores de la ciudad de Rosario y confirmarla en lo demás que decide. Buenos Aires, 28 de diciembre de 2020. – Laura M. Monti.
Buenos Aires, 21 de marzo de 2023
Vistos los autos: “Zárate, Enrique Augusto c/ SENASA s/ amparo ambiental”.
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace propios los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a cuyos términos se remite por razones de brevedad.
Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario interpuesto, se revoca la sentencia en cuanto ordena a la demandada realizar un mínimo de seis inspecciones y veinticuatro monitoreos al año en los mercados de concentración y de productores de la ciudad de Rosario y se la confirma en lo demás que resuelve. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.
Asociación Argentina de Abogados Ambientalistas de la Patagonia c. Provincia del Chubut y otro s/amparo ley 16.986
Buenos Aires, 16 de febrero de 2023
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que entre la Cámara de Apelaciones en lo Civil de la Circunscripción Trelew y el Juzgado Federal nº 1 con asiento en la ciudad de Rawson, ambos de la Provincia del Chubut, se suscitó un conflicto negativo de competencia, en la causa que tiene su origen en la acción de amparo ambiental promovida por la Asociación Argentina de Abogados Ambientalistas de la Patagonia ante el Juzgado de Ejecución nº 1 de la ciudad de Trelew, contra la Provincia del Chubut –Ministerio de Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable (MAyCDS)– y la Empresa de Transporte de Energía Eléctrica por Distribución Troncal de la Patagonia Sociedad Anónima (TRANSPA S.A.) por haber iniciado actividades de reconstrucción, apertura de caminos y otros trabajos en el electroducto de alta tensión Futaleufú-Puerto Madryn (LAT 330kV), sin haber tramitado ni obtenido la declaración de impacto ambiental de conformidad con la legislación vigente.
En la demanda, la actora señala que el 22 de julio de 2020 un fuerte temporal de viento y nieve con epicentro en el área de “Sierra Caracol” y “Sierra Rosada” –lugar del emplazamiento del establecimiento “La Nueva Alicantina S.A.”–, desencadenó la caída de 55 torres de alta tensión que transportaban energía, que son operadas por la codemandada TRANSPA S.A.
Que luego de pedir autorización a los dueños de los predios donde ocurrió el suceso a los fines de utilizar la pista de aterrizaje existente y sin dar aviso a los superficiarios, la empresa –por medios propios y de terceros contratados al efecto– irrumpió en las propiedades privadas objeto de la servidumbre administrativa de electroducto, entre ellas en el establecimiento ganadero “La Alicantina”, a los fines de comenzar las tareas de reparación, en cumplimiento del art. 19 del contrato de concesión otorgado por el Poder Ejecutivo Nacional.
Precisa que para “poner en seguridad la línea” efectuó tareas de desmonte y apertura de caminos sin autorización alguna, incluso en fundos que funcionan bajo la modalidad de certificación “orgánico” y con conciencia ambiental en la explotación de su actividad con evaluaciones periódicas de pastizales y planes de manejo. A raíz de ello, la firma “La Nueva Alicantina S.A.” remitió una carta documento a la empresa demandada, advirtiéndola sobre la fragilidad ambiental del entorno, de la existencia de recursos fósiles y arqueológicos dentro de su propiedad y haciéndole saber que las tareas que estaba realizando contravenían normas ambientales.
Agrega que si bien los trabajos fueron paralizados por la autoridad administrativa provincial, la firma TRANSPA S.A. no ha acatado la orden dispuesta, continuando con los actos preparatorios y medidas tendientes a culminarlos sin la correspondiente evaluación de impacto ambiental, que se encuentra regulada por el decreto 185/09, reglamentario del Código Ambiental de la Provincia del Chubut, que le fue exigida por la autoridad administrativa provincial.
Manifiesta que esta situación lesiona, restringe, altera y amenaza, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, los derechos constitucionales al medio ambiente sano y equilibrado, a la salud, a la vida y a la integridad personal, en violación de los arts. 41 y 43 de la Constitución Nacional, la Ley 25.675 General del Ambiente, la Constitución de la Provincia del Chubut, las leyes provinciales XI nº 35 Código Ambiental de Chubut y nº 84, y los arts. 1º, 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Funda la competencia en las disposiciones de la Ley General del Ambiente 25.675, la Constitución de la Provincia del Chubut, la ley provincial XI nº 35 (Código Ambiental de Chubut), y la ley provincial de amparo V nº 84.
Solicita que: i) se ordene a las demandadas acatar las órdenes administrativas vigentes, de suspensión de las actividades que TRANSPA S.A. o sus contratistas llevan adelante –trabajos sobre la línea de alta tensión– cualesquiera que sean: de acopio, transporte, mantenimiento, aseguración o reparación y restablecimiento, especialmente dentro del establecimiento “La Alicantina”; ii) se condene a la empresa, en un plazo perentorio, a la realización de las tareas de recomposición y remediación de los desmontes realizados e impermeabilización perdida; iii) se ordene a TRANSPA S.A. presentar el estudio de impacto ambiental correspondiente ante la autoridad provincial, y su evaluación por parte del Ministerio de Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable de la Provincia del Chubut; y iv) se haga lugar a la medida cautelar solicitada, disponiéndose la prohibición de innovar al Ministerio de Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable de la Provincia del Chubut, para que mantenga la suspensión de las actividades de la empresa TRANSPA S.A. hasta tanto se verifique la aprobación del estudio de impacto ambiental; y la prohibición de innovar a TRANSPA S.A. para que se abstenga de seguir realizando trabajos en contradicción con lo dispuesto por la autoridad administrativa y se le impida desarrollar actividades, hasta tanto obtenga la aprobación administrativa de la documentación ambiental correspondiente.
2º) Que al tomar conocimiento del caso a raíz de los recursos de apelación deducidos por la Provincia del Chubut, la Cámara de Apelaciones en lo Civil de la Circunscripción Trelew decretó la incompetencia de la justicia local y ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado Federal con asiento en la ciudad de Rawson, con fundamento en que, en el caso, no solo se encuentra en juego el derecho a un medio ambiente sano, sino también la prestación de un servicio público de energía eléctrica que tiene trascendencia e implicancias en otras jurisdicciones.
Destacó que el electroducto que se intenta reparar tiene implicancias interjurisdiccionales, que la materia está regulada en el orden nacional por las leyes 15.366 –Régimen de Energía Eléctrica–, 24.065 –normas que rigen la generación, transporte, distribución y demás aspectos vinculados con la energía eléctrica– y 19.552 –servidumbre administrativa de electroducto– y que la energía eléctrica presenta las características de un servicio público nacional.
Que, además, ha sido la autoridad nacional quien ha establecido las premisas que el contratista debe observar para la realización de obras de mantenimiento y conservación de los tendidos eléctricos que comprende el sistema de transporte de energía eléctrica por distribución troncal.
3º) Que, por su parte, el juez federal de Rawson –de conformidad con lo dictaminado por el fiscal del fuero– rechazó la competencia atribuida al considerar apropiadas las formulaciones oportunamente vertidas por la jueza del Juzgado de Ejecución nº 1 de la ciudad de Trelew, en el sentido que en la presente causa la parte actora no cuestiona la concesión, la generación, el transporte, distribución u otros aspectos vinculados al servicio de energía eléctrica, ni la modificación de la traza, la servidumbre a la que está sujeta el predio “La Nueva Alicantina S.A.”, ni siquiera algún efecto derivado del contrato de concesión, sino que concretamente cuestiona la omisión de la presentación del estudio de impacto ambiental y su evaluación por parte del Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable.
Adicionalmente, señaló que el ambiente es responsabilidad del titular originario de la jurisdicción, que no es otro que quien ejerce la autoridad del entorno natural y de la acción de las personas que inciden en ese medio y puso de resalto que “son las provincias quienes conservan un amplísimo campo de acción en materia de poder de policía ambiental” y, en especial de control y fiscalización, de prevención y recomposición de la contaminación. Asimismo, expresó que la intervención del fuero federal es de excepción.
4º) Que, aun cuando no se encuentra debidamente trabada la cuestión de competencia, como lo advierte la señora Procuradora Fiscal en el acápite II de su dictamen, razones de economía y celeridad procesal, tornan aconsejable dirimir el conflicto.
5º) Que según se desprende de los te?rminos de la demanda –a cuya exposición se debe atender de modo principal para determinar la competencia (arts. 4º y 5º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 306:1056; 308:1239 y 2230)– la presente acción tiene como finalidad que la codemandada TRANSPA S.A. cumpla con la obligación de realizar la evaluación de impacto ambiental, en forma previa a la realización de los trabajos para la recomposición de las torres de alta tensión caídas en virtud del temporal acaecido en la época invernal del año 2020, por ante la autoridad provincial, que esta última evalúe las obras proyectadas y, en su caso, por las labores de desmonte, y movimientos de suelo que realizara, sin autorización previa, se ordene la recomposición del ambiente dañado.
6º) Que, en efecto, el amparo ambiental tiene por objeto que el juez adopte medidas de tipo preventivas o correctivas en defensa del ambiente, para lo cual la actora invoca la Ley General del Ambiente 25.675, el Código Ambiental de la Provincia del Chubut, y la ley provincial V nº 84.
Que de hecho y de acuerdo a lo expuesto, TRANSPA S.A., ha reconocido la obligación de realizar una evaluación de impacto ambiental dada la aparente urgencia del caso y la premura que tiene en que el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable evalúe el mismo, lo que no obsta a la discusión en torno a la exigibilidad de un estudio de impacto ambiental o la presentación de un informe ambiental del proyecto.
7º) Que, en tales condiciones, la demanda versa sobre el cumplimiento de obligaciones ambientales a cargo de la transportista, en particular la de realizar el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, prevista en la ley nacional 25.675 –que establece presupuestos mínimos de protección ambiental y, como tal, debe ser complementada por las provincias (art. 41 de la Constitución Nacional)–, en la ley provincial XI nº 35 (Código Ambiental de Chubut) y en su decreto reglamentario 185/09, normas cuya validez –en el caso– no ha sido puesta en tela de juicio.
En este sentido, en el marco de las atribuciones conferidas en el art. 41 de la Constitución Nacional, corresponde a la Nación la facultad de dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección del ambiente, y a las provincias las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales.
8º) Que por lo expuesto cabe concluir que la materia que se debate es propia del derecho local, y no resulta ineludible la aplicación e interpretación del marco regulatorio eléctrico nacional (leyes nacionales 15.336 y 24.065), de las disposiciones de la ley 19.552 de servidumbre administrativa de electroducto, ni de los actos y normas de carácter federal que rigen la contratación (Fallos: 328:68) o el transporte de energía eléctrica.
Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se declara que deberá entender en la presente causa el Juzgado de Ejecución nº 1 de la ciudad de Trelew, al que se le remitirá. Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil de la Circunscripción Trelew y al Juzgado Federal nº 1 de Rawson. – Horacio D. Rosatti. – Juan C. Maqueda. – Carlos. F. Rosenkrantz. – Ricardo L. Lorenzetti.
Usuarios y Consumidores Unidos c. Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación s/incumplimiento de prestación de obra social/medicina prepaga
Buenos Aires, 20 de octubre de 2020
Y Visto: el recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 1033, fundado en la presentación de fs. 1043/1058 y replicado a fs. 1059/1065, contra la resolución de fs. 1008/1013, habiendo dictaminado el señor Fiscal General a fs. 1133/1139; y
Considerando:
I. En el referido pronunciamiento, el señor juez de grado desestimó la excepción de falta de legitimación activa deducida por la Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación, como así también el pedido de citación de terceros efectuado por dicha parte a fs. 785/788. Por otra parte, difirió el tratamiento de la defensa de prescripción interpuesta por la demandada para el momento de dictar sentencia. Asimismo, impuso las costas de la incidencia a la demandada y reguló los honorarios correspondientes al letrado apoderado de la parte actora.
Para así decidir recordó, en primer término, que la defensa de falta de legitimación se presenta cuando no media coincidencia entre los sujetos que efectivamente actúan en el proceso y aquellos a los cuales la ley habilita especialmente para contradecir respecto de la materia sobre la que versa el litigio.
Ingresando al análisis de la situación planteada en autos, el magistrado de la anterior instancia efectuó algunas precisiones en cuanto a las pautas sentadas por el Máximo Tribunal en el precedente “Halabi” del 24.02.09, en donde se reconoció dentro de la categoría de derechos de incidencia colectiva derivados de intereses individuales homogéneos, a los derechos patrimoniales de los usuarios y consumidores.
Puntualizó, en el mismo sentido, lo resuelto por la Sala I de esta Cámara en la causa nº 4.453/14 el día 4 de agosto de 2015 donde el Tribunal reconoció a la asociación demandante la legitimación para reclamar por el menoscabo de los derechos de los usuarios de una obra social y también refirió a los términos en los que está Sala dictó la medida cautelar, oportunidad en la cual se hizo mérito a que la actora acreditó la inscripción en el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores en los términos dispuestos por el artículo 55 de la Ley Nº 24.240.
Ponderó el estatuto acompañado por la asociación demandante y los objetivos allí plasmados, entre los que se encuentran el de defender y el de representar los intereses de los usuarios y consumidores ante la Justicia, autoridad de aplicación u otro organismo competente.
En razón de todo ello, y por tratarse de una demanda colectiva dirigida contra la Obra Social Unión Personal, por una supuesta conducta de la accionada, tendiente a lesionar derechos constitucionales, como el de la salud del grupo representado y que afecta intereses individuales homogéneos de los usuarios, concluyó que la defensa del derecho por el que se acciona, constituye una de las finalidades para la cual ha sido creada la asociación y por ello, la actora se encuentra legitimada para iniciar esta acción colectiva.
Seguidamente, y respecto del pedido de citación de tercero repasó el carácter restrictivo con el que debe ser reconocido el instituto y alegó que no se le puede imponer a la parte actora la integración de la litis contra aquel que no desea demandar ni forzarlo a entablar la acción contra quien no quiere.
Sobre este punto, dijo no advertir de qué manera la eventual sentencia que se dicte en esta causa, pueda comprometer el derecho de defensa en juicio del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados –en lo sucesivo, I.N.S.S.J.P. o el Instituto–, de la Administración Nacional de la Seguridad Social –en adelante, A.N.S.E.S.–, de la Superintendencia de Servicios de Salud o del Estado Nacional, frente a una acción de regreso. Agregó, al respecto, que tampoco se vislumbra aquella posibilidad en la medida que la responsabilidad endilgada esta exclusivamente en cabeza de la obra social (baja y mantenimiento o no reafiliación de los afectados). De allí, postuló que ya sea desde la causa o el objeto perseguido, no se observa que pueda afectar la relación extracontenciosa entre una de las partes y el tercero.
En lo inherente a la defensa de prescripción, difirió su tratamiento para el momento en que se dicte la sentencia definitiva, en tanto aquella fue formulada como defensa de fondo.
Por último, respecto a la oposición de la obra social efectuada a fs. 789, relativa a las costas, se remitió a los términos de lo resuelto a fs. 89/90 y lo que allí se decidió, en cuanto a los alcances que debe conferírsele al concepto justicia gratuita establecido en los artículos 53 y 55 de la Ley Nº 24.240 –texto según Ley Nº 26.361–.
II. Frente a aquella decisión, la demandada interpuso el recurso de apelación obrante a fs. 1034, el que fue fundado a fs. 1043/1058 y replicado por la actora a fs. 1059/1065.
En su memorial, cuestiona que el a quo haya rechazado la excepción de falta de legitimación activa. En ese sentido, sostiene que el reclamo de la actora no se fundamenta en derechos de incidencia colectiva correspondiente a intereses individuales homogéneos, tal como se sostiene en la resolución recurrida. Argumenta que, en el sub lite, existe una clara multiplicidad de situaciones jurídicas subjetivas que no puede resolverse de una única manera para todo el conjunto de afiliados que la asociación de consumidores alega representar.
A continuación, efectúa una síntesis de las pautas fijadas por la Corte Suprema de Justicia en el precedente “Halabi” en materia de legitimación procesal y categorización de los derechos de incidencia colectiva. Sostiene que su contraria no ha logrado identificar la existencia de un hecho único y continuado que cause una lesión a una pluralidad relevante de sujetos.
De igual modo, refiere que el reclamo planteado en la causa no involucra cuestiones de hecho y de derecho comunes y homogéneas a todo el colectivo sino que, en todo caso, aglutinan un selecto grupo de beneficiarios, no concurriendo el presupuesto fijado en el caso antes mencionado.
Sobre este punto, expone que en la demanda se planteó la legitimación procesal en función de beneficiarios de la medicina prepaga, es decir, en el marco de la Ley Nº 26.361, mientras que por la modificación de la demanda, a instancias del a quo, la demandante expandió la representación del grupo a los afiliados de la obra social en forma directa.
Sintetiza las diferencias entre el sistema legal previsto para las obras sociales (Leyes Nº 23.660 y 23.661) y las empresas de medicina prepaga (Ley Nº 26.682) y los distintos mecanismos de financiación entre los afiliados obligatorios de la seguridad social y los beneficiarios o usuarios voluntarios/adherentes. En definitiva, según su entender, no existen intereses homogéneos entre todos los tipos alcanzados por esta acción.
Arguye que tratándose de la defensa de intereses divisibles lo pretendido en autos, no basta con que la asociación se encuentra inscripta en el registro correspondiente, sino que debe demostrarse que los usuarios y consumidores a quienes dicen representar resulten afectados en su derecho de acceso a la justicia. Señala que dicho requisito de ningún modo se limita a la garantía constitucional de acceso colectivo a la justicia, pues la propia actora admite que cada uno de los integrantes podría iniciar acciones judiciales para reclamar su reincorporación en el servicio de medicina prepaga brindado por Unión Personal y que prueba de ello es que muchos de los integrantes del grupo han optado por autoexcluirse de la clase.
Puntualiza en que la falta absoluta de contacto entre el objeto estatutario de la asociación con la pretensión esgrimida en la demanda, no puede ser omitido a la hora de analizar la cuestión relativa a la legitimación activa.
Por lo demás, cuestiona que el a quo reconozca la existencia de una relación jurídica de consumo entre la O.S.U.P.C.N. y el colectivo que pretende representar la demandante. Al respecto, manifiesta que la relación entre el usuario o beneficiario de la obra social o la entidad que lo presta, no es contractual sino estatutaria o reglamentaria.
Por otra parte, controvierte que se haya desestimado el pedido de citación de terceros al I.N.S.S.J.P., a la A.N.S.E.S., al Estado Nacional y la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación.
Con relación al Instituto expone que ante la eventualidad de prosperar la pretensión de la actora, el I.N.S.S.J.P. se verá obligado a derivar recursos y aportes de beneficiarios hacia su mandante, en cantidad suficiente para que pueda cumplir con las prestaciones de salud, pues de otro modo se desfinanciaría a la obra social.
Asimismo, respecto de la A.N.S.E.S. dice que lo resuelto por el sentenciante implica un desconocimiento total y absoluto del rol de ese organismo, que es el ente recaudador centralizado de los aportes y contribuciones del universo de pasivos. Agrega que, en caso de que se admita el reclamo, será el ejecutor de la remisión de los aportes de los jubilados que se haya dispuesto judicialmente su pase a esa obra social.
Y en lo inherente al pedido de citación del Estado Nacional, considera evidente que en la presente causa, deberá de juzgarse la obligación subsidiaria y solidaria que sobre éste recae, de garantizar el adecuado derecho a la salud de los representados por la actora.
Finalmente, se agravia de la imposición de costas efectuada por el a quo en la resolución criticada.
III. Así planteado el asunto, se advierte que la demandada justificó la excepción de falta de legitimación activa, en dos cuestiones centrales. Por un lado, entiende que no se encuentran configurados en la causa los presupuestos señalados por la Corte Suprema de Justicia en el precedente “Halabi” para admitir el progreso de una acción colectiva, alegando que no se verifica una causa fáctica y jurídica en común, como así tampoco, según su parecer, se haya comprometido el acceso individual a la justicia. Por otra parte, refiere a los extremos relativos a la constitución de la asociación que aquí acciona y los alcances de su objeto social, los que dice no corresponderse con la defensa de esta clase en particular.
Para comenzar, debemos aclarar que no existe óbice alguno para aplicar, en el caso, las previsiones contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor, como así tampoco la restante normativa que tutela los derechos de los consumidores y usuarios. Pese a las argumentaciones que al respecto ensaya la accionada en su pieza recursiva (v. punto II. 1. C) de fs. 1051vta.1053vta.), tendiente a controvertir la existencia de una “relación de consumo” con sus afiliados, no existe fundamento legal para prescindir del resguardo constitucional que le confiere el art. 42 de la Constitucional Nacional a los afiliados a la obra social, en cuanto establece expresamente que “todos los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho en la relación de consumo, a la protección de su salud…”. Y, en ese sentido, no se encuentran justificadas las diferencias que la apelante pretende convalidar entre quienes se encuentran vinculados a un servicio de salud bajo el régimen de medicina prepaga o de afiliación obligatoria, intentando excluir a estos últimos del amparo de aquella regulación. Esa disquisición entre usuarios de la prestación de un servicio de salud –aun sin desconocer la génesis disímil de cada uno de los negocios jurídicos–, no surge del texto de la ley, ni se encuentran motivos para efectuar la interpretación que la obra social propone en cuanto a los alcances que habría de conferírsele al término “relación de consumo”, circunscribiendo la aplicación del estatuto del consumidor únicamente a la existencia de un vínculo contractual.
Por lo demás, en lo relativo a la posición de consumidor o usuario que asumen los afiliados de una obra social por los servicios que estas prestan y la aplicación de las previsiones contenidas en la Ley Nº 24.240 y, en particular, el reconocimiento de la legitimación de la asociaciones de consumidores para reclamar en defensa de los derechos de afiliados a una obra social, ya se ha expedido con anterioridad esta Cámara en sentido favorable a la configuración de una relación de consumo (conf. esta Sala causa nº 5451/14 del 23.05.18; Sala III, causa nº5452/14 del 16.08.16, causa nº 4594/14, del 10.10.17).
IV. Aclaro lo expuesto, se debe señalar que este Tribunal, en oportunidad de analizar la verosimilitud del derecho en el pedido de la medida cautelar decretada a fs. 153/162 y atendiendo a los agravios propuestos a fs. 135/139, admitió la legitimación de la actora para reclamar en autos. De allí que, la mayoría de las argumentaciones volcadas por la accionada para controvertir la aptitud de la asociación para demandar, encuentran acabada respuesta en aquella resolución (v. en especial, considerando VII, 7.1., 7.2. y 7.3. de fs. 157/160).
En aquel decisorio, se concluyó que el derecho cuya protección procura la accionante es de incidencia colectiva referente a intereses individuales homogéneos (usuarios de la demandada que se han jubilado o se encuentran próximos a hacerlo), y que la cuestión está enfocada en el aspecto colectivo de los efectos del hecho impugnado. Este hecho, según los términos en que fue dictado el decisorio obrante a fs. 71/72, se identifica con la actitud que se le endilga a la emplazada de dar de baja y transferir compulsivamente al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (I.N.S.S.J.P.), con motivo de haber obtenido un beneficio jubilatorio o pensionario, siendo esto suficiente para desestimar cualquier tipo de controversia relativa a la ausencia de una causa fáctica o jurídica en común.
Por cierto, la configuración de la clase ha quedado lo suficientemente delimitada en los términos del pronunciamiento del juez de grado obrante a fs. 90 vta., en el cual consideró que aquel se integraba con los “… Usuarios (personas físicas) de la Obra Social de la Unión Personal Civil de la Nación –beneficiarios de los servicios de obra social y medicina prepaga– que hubieran sido dados de baja ilegítimamente y transferidos compulsivamente al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados con motivo de haber obtenido un beneficio jubilatorio o pensionario, como así también aquellos usuarios que se encuentren en riesgo de sufrir la misma afectación en la medida que no se detenga la práctica impugnada por la accionante”. Y está claridad con la que ha sido definido el colectivo representado, descarta cualquier tipo de incidencia que pudiera tener en el asunto los distintos tipos de afiliaciones a los que refiere la recurrente en el punto II.1.A) de su memorial.
Ello no quita que dentro del grupo que conforma el polo activo de la pretensión colectiva pueda observarse la presencia de subcategorías (ej. afiliados a la obra social demandada y que cuenten plan superador), y que aquello pudiera proyectar distinciones a la hora de resolver sobre ciertas cuestiones particulares (v. a modo ilustrativo, el punto 9.3. de la resolución de esta Sala de fs. 153/162), mas no significa, de ningún modo, la ausencia de configuración de la causa fáctica y jurídica en común, extremo trascendental a la hora de tener por conformada la clase.
En definitiva, nos encontramos frente a un supuesto donde quien pueden encontrarse afectados tienen elementos comunes y homogéneos, lo que permite proyectar, eventualmente, los resultados de la acción colectiva hacia todos quienes se encuentren alcanzados (conf. Cruz Matteri, Juan Ignacio “El triunfo de los derechos del consumidor argentino: reconocimiento de legitimación a una asociación de consumidores en una acción colectiva de consumidores hipervulnerables”, en Sistema Argentino de Información Jurídica, www.saij.gob.ar, Id SAIJ: DACF200180, del 27.08.20). Y, en el caso, se trata de los usuarios afiliados a la demandada que se vieran damnificados con baja de la nómina de afiliados y la transferencia al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados con motivo de haber obtenido un beneficio jubilatorio o pensionario.
Por otra parte, en oportunidad de dictarse la resolución de fs. 153/162 también se ponderó el interés estatal en la protección del sector de la población vulnerable que se encuentra comprendido en la clase (sujetos de edad avanzada), refutándose incluso el argumento relativo a la posibilidad de que cada uno de los integrantes de la clase, promueva una acción individual.
A lo expuesto se agrega, que las personas humanas que conforman el grupo representado se encuentran, incluso, comprendidas en la categorización que la reciente Resolución Nº139/2020 de la Secretaria de Comercio del Interior dispone en sus artículos 1º y 2º, en cuanto allí consagra la categoría de “consumidores hipervulnerables” (v. gr. Personas mayores de 70 años, jubilado/a o pensioado/a, etc.). Y esta protección especial que se le debe dispensar a este tipo particular de consumidores, encuentra su fundamento en que mientras la protección al consumidor se fundamenta en una vulnerabilidad de índole estructural, la tutela a los hipervulnerables busca traspasar la nota de debilidad estándar, para ahondar en circunstancias particulares que resultan coyunturales, transitorias o permanentes, inherentes a la persona o externas a ella y que acentúan la fragilidad del consumidor. Es que, en la figura del subconsumidor la vulnerabilidad estándar (estructural), confluye con otra, coyuntural, que lo torna más frágil en las relaciones de consumo y obliga a potenciar los mecanismos protectorios (conf. Cruz Matteri, Juan Ignacio “Consumidores hipervulnerables. Estudio exegético de la resolución 139/2020 de la Secretaría de Comercio Interior”, LL, AR/DOC/2580/2020, en igual sentido, Wajntraub, Javier H. “Los consumidores con vulnerabilidad agravada en la reciente normativa”, En: La Ley Consumidores Hipervulnerables (2020, jun. 16) pp. 2-4; Vázquez Ferreyra, Roberto A. “Una nueva categoría de consumidores en situación de vulnerabilidad agravada” En: La Ley Consumidores Hipervulnerables (2020, jun. 16) p. 11-12).
De esta manera, se evidencia que los fundamentos desarrollados en aquel pronunciamiento, no han logrado ser conmovidos por los argumentos brindados por la apelante, motivo por el cual corresponde remitirnos a lo allí resuelto a la hora de juzgar la legitimación actora de la asociación para actuar en este proceso grupal y peticionar ante las autoridades en defensa de los derechos de incidencia colectiva relativos a intereses individuales homogéneos, cuya tutela en estos autos se procura.
Todo ello se reafirma, si se tiene en cuenta que se encuentra acreditado que la demandante se encuentra inscripta en el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores (fs. 143/144), en los términos que dispone el artículo 55 de la Ley Nº 24.240 y que su estatuto prevé “…defender y representar los intereses de los usuarios y consumidores ante la Justicia, autoridad de aplicación u otros organismos competentes en el tema” (v. punto e), del artículo 1º del Estatuto cuya copia luce a fs. 7). Y siendo esto último, otro elemento del que expresamente esta Sala hizo mérito al punto 7.2. de fs. 158 vta./9, con cita en el precedente dictado al respecto por el Máximo Tribunal (“Asociación Sepa Defenderse”, del 26.12.18), no se comprende el cuestionamiento relativo al objeto social de la demandante con el que intenta refutar su legitimación para estar en la causa.
En consecuencia, habiéndose resuelto en la causa que la parte actora se encuentra legitimada para iniciar la presente acción colectiva, forzosamente se debe concluir en el mismo sentido que lo hizo el juez de grado en cuanto desestimó la defensa de falta de legitimación activa interpuesta por la accionada.
V. Por otra parte, la obra social se agravia respecto de la desestimación del pedido de citación de tercero, con relación al I.N.S.S.J.P., a la A.N.S.E.S. y al Estado Nacional.
En lo inherente a este punto, se debe recordar que el artículo 94 del C.P.C.C.N. establece que el “… actor o demandado podrán solicitar la citación de aquel a cuyo respecto consideraren que la controversia es común”.
Asimismo, según calificada doctrina, la intervención de terceros en el proceso está fundada en el respeto a la inviolabilidad de la defensa en juicio, tutelada en el art. 18 C.N., y procede cuando un acto procesal tiene o puede tener efectos o consecuencias sobre el derecho del tercero, es decir, cuando se afecta –por ejemplo– su derecho de propiedad (confr. Falcón, Enrique, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – Anotado, Comentado y Concordado, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As. 1982, T. I, pág. 91, y su cita). Justamente, en la Exposición de Motivos del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se aclara que la figura de la intervención obligada a que alude el art. 94 comprende aquellas hipótesis en las cuales la parte eventualmente vencida tenga una acción de regreso contra el tercero, o medie conexidad entre la relación controvertida en el proceso y otra existente entre el tercero y alguna de las partes originarias, de forma tal que podrían haber sido demandados en el mismo pleito (conf. esta Sala, causa nº 13.518/14 del 8.04.16).
Además, el instituto de la intervención de terceros a pedido de la parte demandada es de interpretación restrictiva y de aplicación excepcional, pues, como regla, no se puede obligar a la parte actora a dirigir su demanda contra quien no quiere (conf. Sala III, causa nº 4.536/01 del 17.7.01).
En efecto, la procedencia de la citación mencionada, contra la voluntad de una o ambas partes, ha sido admitida en el supuesto de litisconsorcio necesario, o sea, cuando la sentencia debe ser pronunciada necesariamente frente a todos los sujetos –activos y pasivos– por encontrarse legitimados sustancialmente en forma inescindible. De esa forma se procura evitar que el pronunciamiento judicial pueda ser inútil, es decir, que no llegue a cumplirse por haberse prescindido de la participación de alguno de los litisconsortes necesarios sustancialmente vinculados a la suerte del proceso. También tiene por fin que en una eventual acción regresiva no pueda oponerse la excepción de negligente defensa (conf. esta Sala, causa nº 11.175/02 del 4.5.07; Sala III, causa nº 484/99 del 18.9.01, entre otros).
VI. Sentado ello, parece claro que la recurrente no funda su pedido de citación en la comunidad de controversias que existiría con la A.N.S.E.S., el I.N.S.S.J.P. y el Estado Nacional. En ese sentido, destaca que el primero de los organismos referidos reviste el carácter de ente recaudador centralizado de los aportes y contribuciones, el Instituto es el receptor de aquellos aportes y el Estado Nacional tiene la obligación subsidiaria y solidaria de garantizar el adecuado derecho a la salud de los representados por la actora. Empero, en los términos que ha quedado definida la clase (fs. 71/72), esta acción se dirige contra la demandada en su carácter de prestador de los servicios de la obra social y la empresa de medicina prepaga, atribuyéndosele la conducta de dar de baja ilegalmente y transferir a sus afiliados al I.N.S.S.J.P.; vale decir, el pleito se funda en el vínculo entablado entre cada uno de los miembros del grupo representado y la demandada y el motivo por el cual esta última parte procedería a la transferencia de los afiliados, según la actitud que le achaca la actora.
Luego, no se advierte, más allá de la genérica invocación, cuál sería la eventual acción de regreso que tendrían contra los organismos estatales antes mencionados, de modo que no cabe juzgar la pertinencia de su petición a la luz de tal hipótesis.
Sobre este punto, el Tribunal comparte lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal en la ponencia obrante a fs. 1133/1139, en cuanto allí sostiene que no se evidencia que lo resuelto causa un gravamen concreto, en la medida que aún de hacerse lugar a la pretensión deducida, no está en cuestión que la obligación que se le exigiría se integra con las medidas necesarias para la derivación de los aportes correspondientes a los afiliados (v. en especial, punto 8). Esta conclusión se reafirma, si se repara que el juez de grado expresamente ha hecho mérito de esto, al resolver del modo que lo hizo, advirtiendo ante la eventualidad de que prospere la demanda, podrán ser notificados los referidos organismos a los fines de que éstos arbitren las medidas administrativas que pudieren corresponder en beneficio de los sujetos involucrados en la acción de clase (v. fs. 3671), circunstancia que se condice, además, con los alcances con los que fue admitida la medida cautelar por parte de este Tribunal (ver, en particular, fs. 153).
VII. Finalmente, no se advierte motivo alguno que justifique apartarse del principio objetivo de la derrota (conf. art. 68 del C.P.C.C.N.).
Por tal motivo, corresponde, pues, mantener la imposición de costas decidida en la anterior instancia.
Por lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal Federal Coadyuvante, cuyos argumentos esta Sala comparte y hace suyos (cfr. fs. 1133/1139), el Tribunal resuelve: confirmar la sentencia apelada; con costas a la demandada vencida (art. 68 del Código Procesal).
Regístrese, notifíquese con copia del dictamen referido; –al Fiscal Federal en la forma solicitada a fs. 1139, último párrafo– y pasen los autos a regular honorarios.– Alfredo S. Gusman.– Eduardo D. Gottardi.– Ricardo G. Recondo.
Equística Defensa del Medio Ambiente Asociación Civil c. Provincia de Santa Fe y otros s/amparo ambiental (CSJ 468/2020 [O.]).
Dictamen de la Procuradora Fiscal ante la Corte:
A mi modo de ver, la cuestión de competencia en examen resulta sustancialmente análoga a la que fue objeto de tratamiento por este Ministerio Público en las causas M, 853 .XLIV, Originario, “Municipalidad de Rosario c/ Entre Ríos, Provincia de y otro s/ amparo [daño ambiental]”, del 29 de agosto 2008, con sentencia del 9 de diciembre de 2009, y FRO 70952/2018/CSl, Originario, “Favario, Ivan Leopoldo y otro c/ Provincia de Entre Ríos y otro s/ medidas preliminares”, del 22 de marzo de 2019.
En virtud de lo expuesto en dichas oportunidades, cuyos fundame ntos doy aquí por reproducidos brevitatis causae, opino que el proceso debe tramitar en la instancia originaria de la Corte, por ser parte dos provincias en una causa de manifiesto contenido federal, pues se trata de un supuesto de problemas ambientales compartidos por más de una jurisdicción. Buenos Aires, 4 de agosto de 2020. Laura M. Monti.
Dictamen de la Procuradora Fiscal ante la Corte: I. Roberto Miguel Lifschitz, en su carácter de intendente de la Ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe (fs. 1/3), en representación de los habitantes de dicho municipio, promueve acción de amparo por daño ambiental colectivo, en los términos de los arts. 41 y 43 de la Constitución Nacional y 30 de la Ley General del Ambiente 25.675, contra las provincias de Entre Ríos y Buenos Aires, a fin de obtener el cese de las quemas indiscriminadas, reiteradas y sistemáticas de pastizales y bosques que se realizan en las islas del Río Paraná y en el área noreste bonaerense.
Aduce que esta práctica agropecuaria, habitual y constante, que causa dificultades para respirar y disminuye la visibilidad, ha puesto en grave peligro la salud, la vida, la actividad comercial y turística y seguridad vial de los vecinos de la Ciudad de Rosario, y que el dióxido de carbono que esta práctica inyecta a la atmósfera produce la degradación del medio ambiente interjurisdiccional que comprende las provincias de Santa Fe, Entre Ríos y Buenos Aires, en el que se encuentra el ecosistema de humedal del Río Paraná, recurso natural de una enorme importancia ecológica e hidrológica para los habitantes de la zona.
Señala que si bien dicha actividad obedece a costumbres ancestrales, sus consecuencias se agravaron en los últimos años a raíz de los cambios climáticos y la enorme sequía producida en el área de la pampa húmeda, la expansión del cultivo de la soja en suelo firme y, por ende, el aumento de los arrendamientos de terrenos fiscales en el ecosistema humedal con destino a la actividad ganadera. Indica que estos incendios, de producción masiva e intencionales, han llegado a tener un impacto en abril de 2008 sobre un total de 66.000 hectáreas en la zona.
Responsabiliza a las provincias de Entre Ríos y Buenos Aires, con fundamento en el art. 124 de la Constitución Nacional, por ser las titulares de las jurisdicciones donde se origina el factor degradante y por omitir planificar y controlar dichas actividades productivas e implementar una política agropecuaria sustentable de prevención del daño medioambiental, lo cual resulta violatorio, a su entender, del art. 41 de la Constitución Nacional, de la Ley General del Ambiente, 25.675, de la Convención sobre Biodiversidad (ley 24.375) y la Convención de Ramsar (ley 23.919).
Asimismo, solicita la citación como tercero al pleito del Estado Nacional –Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable–, en razón de que se encuentra afectado un recurso ambiental interjurisdiccional.
A fin de obtener una adecuada satisfacción de su pretensión, también requiere que se cree un órgano integrado por las distintas jurisdicciones provinciales y municipales afectadas, se declare la emergencia ambiental del ecosistema, se ordene la prohibición inmediata de la quema de pastizales en la zona, se implemente un ordenamiento ambiental del territorio, se controleel desarrollo de las actividades antrópicas, se realice un estudio de impacto ambiental a cargo de las Universidades Nacionales, se ordene a la Provincia de Entre Ríos que suspenda la aplicación de la ley local 9603 y se desarrolle un programa de educación e información ambiental.
A fs. 109 se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.
II. El Tribunal ha reconocido la posibilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite en esta instancia, siempre que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria prevista en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional (reglamentados por el art. 24, inc. 1º, del decreto ley 1285/58) porque, de otro modo, en tales controversias, quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el art. 43 de la Constitución Nacional y por la ley 16.986 (Fallos: 312:640; 313:127 y 1062 y 322:1514).
Sentado lo expuesto, entiendo que el asunto radica en determinar si en el sub examine se configuran dichos requisitos.
Al respecto, cabe señalar que en los procesos referidos a cuestiones ambientales la competencia originaria procede si es parte una provincia y la causa reviste naturaleza exclusivamente federal, para lo cual es necesario que se configure la interjurisdiccionalidad que requiere el art. 7º, segundo párrafo, de la Ley General del Ambiente 25.675.
En el sub lite, según se desprende de los términos de la demanda –a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, de conformidad con los arts. 4º y 5º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 306:1056; 308:1239 y 2230–, el actor, en su calidad de afectado y en representación de los vecinos de la Municipalidad de Rosario, promueve demanda por daño ambiental colectivo contra las provincias de Entre Ríos y Buenos Aires, en tanto la degradación y contaminación que denuncia tiene su origen en actos realizados en territorio de dichos estados locales.
En consecuencia, a mi modo de ver, el sub lite, prima facie y dentro del limitado marco cognoscitivo propio de la cuestión en examen, corresponde a la competencia originaria de la Corte, toda vez que son parte dos provincias y la causa reviste un manifiesto carácter federal, ya que se trata de un supuesto de problemas ambientales compartidos por más de una jurisdicción (doctrina de Fallos: 330:4234 y sentencia in re A. 1629. XLII. Originario. “Asociación Ecológica Social de Pesca, Caza y Nautica c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, del 12 de agosto de 2008).
En este orden de ideas, puede afirmarse que concurren en la causa los extremos que autorizan a considerar la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, de conformidad con lo dispuesto en el art. 89 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en razón de la propia naturaleza de la relación jurídica controvertida que vincula a las partes en el proceso, que, a mi juicio, es de carácter inescindible, y por exigirlo así el art. 31 de la ley 25.675, que consagra la regla de la solidaridad cuando la responsabilidad del daño producido es atribuida a más de un causante.
En atención a lo expuesto, opino que el proceso debe tramitar ante los estrados del Tribunal. Buenos Aires, 29 de septiembre de 2008. – Laura M. Monti.
Buenos Aires, 11 de agosto de 2020
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que “Equística Defensa del Medio Ambiente Asociación Civil”, promueve acción de amparo colectivo ambiental, contra la Municipalidad de Rosario, la Provincia de Santa Fe, la Municipalidad de Victoria, la Provincia de Entre Ríos, y el Estado Nacional.
Manifiesta que, desde comienzos de julio de 2020 se vienen produciendo incendios irregulares, en el cordón de islas que están frente a la costa de la ciudad de Rosario, y que el fenómeno ha crecido tanto que está fuera de control.
Explica que la quema indiscriminada produce afección a la salud, en especial de los habitantes de la ciudad de Rosario, circunstancia que “ha quedado plasmada en un estudio realizado por el Laboratorio de Medio Ambiente de la Facultad de Ciencias Exactas, Ingeniería y Agrimensura de la Universidad Nacional de Rosario (UNR), sobre la calidad de aire, producto de los focos de incendio generado en las islas de Entre Ríos frente a Rosario, entre el 11 y el 14 de junio, que reveló que superó cinco veces el valor permitido por normativa”.
Invoca diversas fuentes para señalar que es un hecho notorio, de público conocimiento, que provoca alarma en la población y daños al ambiente.
En este marco, pide que se adopte con carácter urgente una medida cautelar que ordene a los accionados hacer cesar de modo efectivo e inmediato todos los focos de incendio que tienen lugar en las islas que están frente a las costas de la ciudad de Rosario, bajo apercibimiento de astreintes.
2º) Que esta causa corresponde a la jurisdicción originaria de esta Corte Suprema como lo señala la señora Procuradora Fiscal en su dictamen, en el que hace referencia en primer lugar a uno de los dos casos en los que esta Corte intervino, con anterioridad, en virtud de esa misma competencia: a) CSJ 853/2008 (44-M)/CSl “Municipalidad de Rosario c/ Entre Ríos, Provincia de y otro s/ amparo –daño ambiental–” y b) CSJ 84/2008 (44-U) “Universidad Nacional de Rosario c/ Entre Ríos, Provincia de s/ amparo – daño ambiental”.
3º) Que existen suficientes elementos para tener por acreditado que los referidos incendios, si bien constituyen una práctica antigua, han adquirido una dimensión que afecta a todo el ecosistema y la salud de la población. El caso no consiste en el juzgamiento de una quema aislada de pastizales, sino que se trata del efecto acumulativo de numerosos incendios que se han expandido por la región, poniendo en riesgo al ambiente.
El Delta del Paraná es un ecosistema vulnerable que necesita protección. De acuerdo a lo señalado en el “Plan Integral Estratégico para la Conservación y Aprovechamiento Sostenible en el Delta del Paraná” (PIECAS-DP), producido por la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable (SAyDS) de la Jefatura de Gabinete de Ministros en mayo de 2008, “es un inmenso humedal y como tal, además de albergar una rica diversidad biológica, cumple múltiples y fundamentales funciones como la recarga y descarga de acuíferos, el control de inundaciones, la retención de sedimentos y nutrientes, la estabilización de costas, la protección contra la erosión, la regulación del clima y una extensa lista de bienes y servicios al hombre”.
Así, el sistema cumple también un rol importante como reservorio de biodiversidad, brindando alimento, refugio y sitios de reproducción a numerosas especies de peces, aves, reptiles y mamíferos.
El peligro concreto sobre el ambiente se configura porque, con estos incendios, se pierden bosques, se afecta la función de humedales, se cambia abruptamente el uso del suelo, desaparecen innumerables especies de origen subtropical, de la vida silvestre, de la flora, de la fauna y la biodiversidad.
Todo ello causa un riesgo de alteración significativa y permanente del ecosistema del Delta del Río Paraná.
4º) Que, como consecuencia de estos gigantescos incendios en el Delta, resultan también afectadas la salud pública y la calidad de vida de los habitantes de ciudades vecinas, como la ciudad de Rosario. Se produce un incremento de 1os niveles de monóxido de carbono y de partículas sólidas en suspensión durante la propagación de la nube de humo, la que por lo general produce problemas en la salud, tales como irritación en. nariz, garganta, pulmones y ojos, problemas respiratorios y otras perturbaciones más complejas.
Los incendios provocan molestias que exceden el límite de la normal tolerancia, por la presencia en cantidades importantes de partículas en el aire, que se desprenden de las llamas, que contaminan el aire. La población que obtiene su sustento del río se ve igualmente afectada, ya que se ven impedidos de acceder normalmente a los sitios que forman parte de su cultura. Del mismo modo, la actividad turística y recreativa está gravemente dificultada.
5º) Que de lo expuesto surge que existe prueba suficiente, y de carácter público y notorio, que los incendios irregulares en los términos de la ley 26.562, masivos y reiterados en el Delta del Paraná han adquirido una dimensión que causa alarma en la población y una grave amenaza al ambiente.
6º) Que esta situación no es novedosa, ya que el 25 de setiembre de 2008 el Estado Nacional y las Provincias de Buenos Aires, Entre Ríos y Santa Fe suscribieron un documento denominado “Carta de Intención”, en el que se comprometieron a la elaboración de un “Plan Integral Estratégico para la Conservación y Aprovechamiento Sostenible en el Delta del Paraná” (PIECAS-DP).
Entre los objetivos de dicho plan se previó la necesidad de encontrar soluciones viables y efectivas a la problemática vinculada a los incendios que afectaron diferentes zonas del Delta del Paraná, así como la promoción de procesos tendientes al logro de una armonización normativa al servicio de la conservación y desarrollo sostenible de ese territorio.
En el mismo plan se previó la creación de un “Comité Interjurisdiccional de Alto Nivel para el Desarrollo Sostenible en la Región del Delta del Paraná”, como instancia de coordinación de las acciones encaminadas al cumplimiento de los objetivos enunciados en el referido instrumento.
Se estableció asimismo que las Provincias de Buenos Aires, Entre Ríos y Santa Fe, conforme a sus ordenamientos jurídicos institucionales, convocarían a los municipios con competencia territorial en el área del Delta del Paraná a efectos de consensuar internamente sus propuestas para la elaboración e implementación del referido plan integral.
El citado Comité fue constituido mediante la resolución SAyDS 675/2009, y las provincias signatarias designaron a sus representantes mediante los decretos respectivos.
En las actuales circunstancias, resulta evidente que estas medidas no han logrado una soluci6n perdurable en la zona.
7º) Que la cuestión planteada está contemplada en varias normas jurídicas.
En ese sentido debe tenerse en cuenta que, a partir de la inclusión en 1994 de la cláusula ambiental de la Constitución Nacional (art. 41), el paradigma jurídico que ordena la regulación de los bienes colectivos ambientales es ecocéntrico o sistémico, y no tiene en cuenta solamente los intereses privados o estaduales, sino los del sistema mismo, coma lo establece la Ley General del Ambiente 25.675 (Fallos: 340:1695), debiendo conjugar el territorio ambiental, de base natural, con el territorio federal, de base cultural o política (doctrina de Fallos: 342:2136, entre otros).
Por su parte, la ley 27.520, de Presupuestos Mínimos de Adaptación y Mitigación al Cambio Climático Global, contempla que deben establecerse estrategias, medidas, políticas e instrumentos relativos al estudio del impacto, la vulnerabilidad y las actividades de adaptación al Cambio Climático que puedan garantizar el desarrollo humano y de los ecosistemas; que se debe asistir y promover el desarrollo de estrategias de mitigación y reducción de gases de efecto invernadero en el país; y que se debe reducir la vulnerabilidad humana y de los sistemas naturales ante el Cambio Climático, protegerlos de sus efectos adversos y aprovechar sus beneficios (art. 2º).
Específicamente, deben mencionarse además:
-la ley 26.562 de presupuestos mínimos de protección ambiental para control de actividades de quema en todo el territorio nacional, con el fin de prevenir incendios, daños ambientales y riesgos para la salud y la seguridad pública;
-la ley 26.815 de presupuestos mínimos que regula la protección ambiental, en materia de incendios forestales y rurales en el ámbito del territorio nacional (art. 1º);
-la ley 26.331 que considera bosques nativos, como objeto de protección ambiental, a los ecosistemas forestales naturales compuestos predominantemente por especies arbóreas nativas maduras, con diversas especies de flora y fauna asociadas, en conjunto con el medio que las rodea –suelo, subsuelo, atmósfera, clima, recursos hídricos–, conformando una trama interdependiente con características propias y múltiples funciones, que en su estado natural le otorgan al sistema una condición de equilibrio dinámico y que brinda diversos servicios ambientales a la sociedad, además de los diversos recursos naturales con posibilidad de utilización económica (art. 2º).
8º) Que, por todo lo expuesto, el caso presenta, prima facie, características que permiten encuadrar las hechos denunciados en la figura legal de la emergencia ambiental (arts. 2º, inciso k, y 4º, “principio de cooperación”, de la ley 25.675).
En este contexto, los incendios deben detenerse o controlarse de inmediato. La intervención de la justicia, en el caso, será para fortalecer las labores de fiscalización por parte de los Estados en el ejercicio efectivo del poder de policía ambiental, en cumplimiento de las leyes ambientales citadas.
9º) Que el Tribunal considera que, en el marco de las circunstancias señaladas, se configuran los presupuestos necesarios para hacer lugar a la medida cautelar solicitada.
Respecto de la verosimilitud del derecho, resulta verosímil 1a denuncia del desarrollo de una actividad calificada de manifiestamente ilegal en relación con las quemas de pastizales, dado que vulnera de manera patente expresas prohibiciones contenidas en los términos del art. 41 de la Constitución Nacional y de las leyes 26.562 (Control de Quema), 26.815 (Manejo del Fuego), 26.331 (Bosques Nativos), 25.675 (Ley General del Ambiente), 23.919 (Protección de los Humedales, RAMSAR), 24.295 (Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático), y 27.520 (Adaptación y Mitigación al Cambio Climático Global).
Por su parte, el peligro en la demora surge de la necesidad de prevenir y evitar que el daño ambiental colectivo continúe o se agrave la degradación del ambiente (arts. 2º, 4º, 5º, 27 y concordantes de la ley 25.675, y arts. 1710 y 1711, del Código Civil y Comercial de la Nación) en la región del Delta del Paraná.
Así, se configura en autos el citado requisito para acceder a la cautela solicitada, ya que de la información aportada surge que la actividad de quema de pastizales, y los incendios, no ha desaparecido sino que parece haber aumentado, con el consecuente impacto que esto tiene en el ambiente que se intenta proteger.
En suma, resulta con suficiente evidencia, aun en esta instancia cautelar del proceso, que hay una afectación severa de un recurso ambiental o ecológico de naturaleza interjurisdiccional; que hay efectiva degradación ambiental o afectación del Delta del Río Paraná, que compromete seriamente su funcionamiento y sustentabilidad; que su conservación es prioritaria, no solo en interés de las generaciones presentes, sino también en defensa de las generaciones futuras; y que como consecuencia de estos incendios, hay afectación en la calidad del aire.
10) Que la medida precautoria, cuya adopción el caso requiere, referida al sector donde se concentran los incendios reiterados –esto es, la región del Delta del Paraná– y el marco institucional en el que deberá llevarse a cabo (PIECAS-DP), impone que no se limite a las jurisdicciones territoriales demandadas (arg. de Fallos: 342:2136). Por esa razón, cabe incluir en la cautelar que aquí se dispone a la Provincia de Buenos Aires.
Que el juez Lorenzetti suscribe la presente en la localidad de Rafaela, Provincia de Santa Fe, y el juez Rosatti lo hace en la localidad de Santa Fe, provincia homónima, en virtud de las medidas de aislamiento social preventivas dispuestas por las autoridades nacionales.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal y sin perjuicio de lo que en el fondo se decida, se resuelve:
I. Declarar la competencia del Tribunal para conocer en esta causa por vía de su instancia originaria, prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional.
II. Cítese a la Provincia de Buenos Aires, en los términos del considerando 10 de esta resolución y del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por el plazo de 30 (treinta) días corridos.
III. A los fines de su comunicación al señor Gobernador y Fiscal de Estado, de la Provincia de Buenos Aires, líbrese oficio al señor juez federal de turno de la ciudad de La Plata.
IV. Disponer como medida cautelar que las Provincias de Santa Fe, Entre Ríos y Buenos Aires, y los Municipios de Victoria y Rosario, constituirán, de manera inmediata, un Comité de Emergencia Ambiental (dentro de la estructura federal concertada del PIECAS-DP), que tenga por objeto la contingencia descripta.
V. Que dicho Comité adopte medidas eficaces para la prevención, control, y cesación de los incendios irregulares en los términos de la ley 26.562, en la región del Delta del Paraná. Se utilizará para ello las bases del PIECAS-DP, “Plan Integral Estratégico para la Conservación y Aprovechamiento Sostenible en el Delta del Paraná”.
VI. Que en el plazo de 15 (quince) días corridos presenten a esta Corte un informe sobre el cumplimiento de la medida ordenada, la constitución del Comité de Emergencia Ambiental y las acciones efectuadas.
VII. Requerir a la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, a la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, al Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos y a la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, sin desmedro de sus respectivas competencias, se sirvan informar respecto de cada jurisdicción, sobre la existencia de causas judiciales relacionadas con el objeto de la presente, las medidas adoptadas y el estado de los procesos.
VIII. Requerir al Estado Nacional (Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible), a las Provincias de Santa Fe y Entre Ríos y Buenos Aires y a las Municipalidades de Rosario y Victoria, el informe que prevé el art. 8º de la ley 16.986. Deberán acompañar copia de las actuaciones producidas y la documentación relacionada, y deberá ser evacuado, en todos los casos, en el plazo de 30 (treinta) días corridos.
Para su comunicación al Estado Nacional, líbrese oficio al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de la Nación, a los señores Gobernadores de las Provincias de Santa Fe, y Entre Ríos, y a los respectivos Fiscales de Estado Provinciales, y a las Municipalidades de Victoria y Rosario, líbrense los oficios correspondientes (art. 341 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), por intermedio de los Juzgados Federales en turno, de las ciudades de Santa Fe, Paraná y Rosario, respectivamente. Notifíquese y comuníquese a la Procuración General de la Nación. – Carlos F. Rosenkrantz. – Elena I. Highton de Nolasco. – Ricardo L. Lorenzetti. – Juan C. Maqueda. – Horacio Rosatti.