M., J. D. s/recurso de casación

Recurre la defensa el monto de la pena impuesta a su pupilo pese a lo ya ordenado por la C.F.C.P. en un recurso anterior, considerando que el alejamiento del mínimo y cercanía del máximo de la pena posible para los delitos imputados constituye una vulneración de los principios constitucionales y convencionales de resocialización y humanidad, que vedan la aplicación de una pena cruel, haciéndose lugar al planteo reduciéndose el monto de pena que deberá continuar cumpliendo el condenado. 

Buenos Aires, a los 28 días del mes de diciembre de dos mil veintitrés, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por los señores jueces doctores Diego G. Barroetaveña –Presidente–, Daniel Antonio Petrone y Carlos A. Mahiques –Vocales–, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), asistidos por la secretaria de cámara Andrea G. Malzof a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en el presente legajo Nº FPA 33056208/2006/TO1/CFC14 del registro de esta Sala I, caratulado: “M., J. D. s/recurso de casación”, del que RESULTA:

I.- Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná, en fecha 22 de febrero de 2023, en lo que aquí interesa, resolvió: “(I). I.- CONDENAR a J. D. M., cuyos demás datos de identidad obran precedentemente, A LA PENA DE DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN Y ACCESORIAS LEGALES, como co-autor –art. 45 C.P.– de los delitos de: asociación ilícita –art. 210 C.P.–, allanamiento ilegal de domicilio (art. 151 del C.P.) que tuvo como víctima a J. C. R. –un hecho–; privación ilegítima de la libertad, agravada por haber sido cometida sin las formalidades prescriptas por la ley y con violencia, en perjuicio de C. M. R., R. E. M., J. C. R., J. C. R. y H. E. A. (art. 144 bis inc. 1º del C.P., texto según ley 14.616, con la agravante del art. 142 inc. 1º del C.P. texto según ley 20.642) –cinco hechos–; privación ilegítima de la libertad agravada por haber sido cometida sin las formalidades prescriptas por la ley, con violencia y por haber durado más de un mes, en perjuicio de C. A. M. P., C. H. V. y J. O. F. (art. 144 bis inc.1º del C.P., texto según ley 14.616, con las agravantes del art. 142 incs. 1º y 5º del C.P., texto según ley 20.642) –tres hechos–; tormentos agravados por la condición de perseguidos políticos de las víctimas C. M. R., R. E. M., J. C. R., C. A. M. P., C. H. V., J. C. R., H. E. A. y J. O. F. (art. 144 ter, primer y segundo párrafo del C.P., texto según ley 14.616) –ocho hechos–; todos los delitos en concurso real –art. 55 C.P.–, calificados como crímenes de lesa humanidad”.

II.- Que, contra esa decisión, el abogado Guillermo Pablo Francisco Morales, a cargo de la defensa de J. D. M., interpuso el recurso de casación en estudio, el cual fue concedido por el tribunal a quo el 10 de marzo de 2023 y mantenido en esta instancia por el recurrente el 7 de abril del mismo año.

III.- La parte impugnadora encauzó su recurso en los términos previstos en los incs. 1º y 2º del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

Primeramente, entendió que la decisión del tribunal de mérito de negarse a reducir el monto de la pena impuesta tal como lo viene reclamando esa parte a través de los recursos a los que ha hecho lugar esta Cámara, infringe el deber que tienen todos los jueces de conformar sus decisiones a los pronunciamientos del órgano revisor cuyo acatamiento resulta indispensable para la seguridad jurídica.

Recordó que el 29 de julio de 2020 esta Sala le ordenó al sentenciador modificar su decisión en orden al monto de la pena impuesta estableciendo parámetros que el tribunal de la instancia de juicio inobservó, y cuya omisión se pretende esconder en una morigeración de 2 años de la pena original.

Añadió que con excepción de una referencia a la edad y salud del justiciable, sin incidencia alguna en la decisión del caso, y bajo el pretexto de la gravedad de los delitos cometidos, se ha mantenido el monto de la pena en 18 años de prisión, negándose así el juzgador a atender los planteos de esa defensa que la Cámara de casación entendió conducentes para una adecuada solución del caso, demostrando un manifiesto desinterés en acatar decisiones de la Alzada.

Consideró que dentro de una escala penal que va de 3 a 23 años de prisión, el alejamiento del mínimo y la cercanía al máximo así como el mantenimiento del monto de pena impuesto constituye una vulneración de los principios constitucionales y convencionales de resocialización y humanidad, los cuales vedan la aplicación de una pena cruel como la impuesta en autos.

Finalmente, solicitó que esta Cámara revoque la decisión impugnada y –por vía de casación positiva–, reduzca el monto de la pena impuesta al justiciable

Formuló reserva del caso federal.

IV.- En la oportunidad prevista en los arts. 465, cuarto párrafo y 466 del CPPN, el fiscal general Raúl O. Pleé presentó su dictamen postulando el rechazo del recurso de casación deducido por la defensa, al considerar que la pena de 18 años de prisión aplicada se encuentra debidamente fundada. En su defecto, solicitó que esta Cámara determine sin reenvío la sanción a imponer previa realización de la correspondiente audiencia de visu.

V.- Que superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo, y 468 del CPPN, de la que se dejó constancia en autos –y previa realización de la audiencia de visu– quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Diego G. Barroetaveña, Carlos A. Mahiques y Daniel Antonio Petrone.

El señor juez Diego G. Barroetaveña dijo:

I.- Que, de manera liminar, es menester señalar que el recurso de casación interpuesto por la defensa resulta formalmente admisible, toda vez que los planteos encuadran en los motivos previstos por el art. 456 del código procesal en materia penal, la resolución recurrida es de aquellas consideradas definitivas, la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla y se han cumplido los requisitos de temporalidad y fundamentación (arts. 457, 458 y 463 del CPPN).

II- Que previo a ingresar al tratamiento de los planteos formulados por la parte impugnadora, corresponde describir brevemente el trámite que precedió a la interposición del recurso de casación que convoca este acuerdo.

Así, es dable recordar, en primer término, que el Tribunal Oral Federal de Paraná, en fecha 27 de julio de 2017, resolvió condenar a J. D. M. como coautor material –art. 45 del Código Penal (C.P)–, de los delitos de: asociación ilícita, allanamiento ilegal de domicilio que tuvo como víctimas a C. M. R. y J. C. R. (arts. 210 y 151 CP) –dos hechos–; privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida sin las formalidades prescriptas por la ley y con violencia en perjuicio de C. M. R., R. E. M., J. C. R., Juan Romero y H. E. A. (arts. 144 bis inc. 1º, texto según Ley 14616, con las agravantes del 142 inc. 1º del CP, texto según Ley 20642) –cinco hechos–; privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida sin las formalidades prescriptas por la ley, con violencia y por haber durado más de un mes, en perjuicio de C. A. M. P., C. H. V. y J. O. F. (arts. 144 bis inc. 1º texto según Ley 14.616, con las agravantes del 142 incs. 1 y 5 del CP texto según Ley 20642) –tres hechos–, torturas agravadas por la condición de perseguidos políticos de las víctimas C. M. R., R. E. M., J. C. R., C. A. M. P., C. H. V., J. C. R., H. E. A. y J. O. F. (art. 144 ter, primer y segundo párrafo del CP, texto según Ley 14616) –ocho hechos–; todos los delitos en concurso real –art. 55, CP–, calificándolos como crímenes de Lesa Humanidad, a la pena de veinte años de prisión, accesorias legales y costas.

Que, contra esa decisión, interpuso recurso de casación el abogado Guillermo Pablo Francisco Morales por la defensa del imputado M., remedio porcesal que fue parcialmente recepcionado por esta Sala I, mediante pronunciamiento del 29 de julio de 2020 –Registro nro. 924/20–, por vía del cual se confirmó parcialmente el veredicto condenatorio, absolviéndose al procesado respecto de un hecho –el allanamiento ilegal del domicilio de C. M. R.–, y ordenando en consecuencia el reenvío de las actuaciones al tribunal de origen a fin de que se proceda a ajustar la sanción penal tomando en consideración el temperamento liberatorio adoptado respecto de uno de los hechos, y considerando como parámetro las sanciones aplicadas a los co-imputados del justiciable en el marco de la causa “Harguindeguy, Albano Eduardo y Otros s/ infracción art. 151 y otros del CP”.

El 9 de septiembre de 2020 el tribunal de juicio dictó pronunciamiento reduciendo en dos años la sanción originalmente impuesta a M., y condenándolo en definitiva a cumplir la pena de 18 años de prisión y accesorias legales. Dicha decisión fue recurrida por la defensa ante esta Sala I, que mediante resolución del 23 de agosto de 2022 –registrada bajo el nro. 979/22– hizo lugar a la impugnación deducida y devolvió las actuaciones al sentenciador a fin de que –por quien corresponda–, se dicte pronunciamiento determinando una nueva pena conforme los lineamentos establecidos en el fallo.

Finalmente, el 22 de febrero próximo pasado el tribunal a quo volvió a expedirse manteniendo la pena oportunamente establecida en su anterior intervención, decisión que la defensa cuestiona por vía del recurso de casación en examen.

III.- Reseñado así el contexto en que se inscribe esta inspección, corresponde entonces abocarse al tratamiento de los planteos introducidos por la defensa, cuyo eje radica en dilucidar si la sanción aplicada respetó los lineamientos sentados por esta Casación en su anterior intervención.

IV.- Llegado el momento de resolver, conceptuamos que el recurso deducido en favor del justiciable debe ser recepcionado favorablemente.

Ello es así pues, si bien el tribunal de mérito efectuó en el pronunciamiento recurrido un análisis de las pautas que operaban a modo de agravantes y atenuantes, consideramos que –de adverso a lo decidido en la anterior instancia–, estas últimas debieron tener una mayor incidencia al momento de dosificar la sanción aplicable, cuestión que ya se había explicitado en la anterior intervención de esta Cámara.

En este orden de ideas, en la resolución traída a inspección casatoria el sentenciador argumentó que la ausencia de antecedentes penales computables, la edad del justiciable –tanto aquella que tenía al momento de comisión de los hechos como la actual–, su estado de salud y la adecuada evolución en el proceso reflexivo y de autocrítica en relación a las consecuencias de sus conductas operaban como atenuantes de la pena a imponer la cual, no obstante, y en función de las pautas valoradas como agravantes debía mantenerse en 18 años de prisión.

Sobre el particular, coincidimos con la ponderación de las atenuantes efectuada en el pronunciamiento impugnado, sin embargo entendemos que la pena finalmente recaída no aparece estrictamente ajustada al principio de culpabilidad y de allí que la decisión adoptada no resista la tacha de arbitrariedad.

En tales condiciones, a fin de evitar el dispendio jurisdiccional que importaría un nuevo reenvío, y encontrándose a resguardo la garantía de la doble instancia en función de las sucesivas dosificaciones practicadas por el juzgador –todas ellas recurridas por la defensa–, consideramos que, de conformidad con lo solicitado por esa parte y por el representante del Ministerio Público Fiscal en su petición subsidiaria compete a esta Ca?mara determinar, en definitiva, la pena a imponer, máxime si se toma en cuenta que ello traerá certeza sobre la posibilidad o no de aplicar en el futuro otros institutos.

En esta dirección, estimamos que, en función de las mismas pautas valoradas por el tribunal a quo a modo de atenuantes, en especial el favorable resultado del tratamiento penitenciario que viene cursando el condenado, ya reseñado en el pronunciamiento recurrido, a lo cual cabe añadir la impresión que nos causó el justiciable en la audiencia de visu celebrada en esta sede, la que fue abonada por los datos objetivos que fueron relevados, resulta adecuado imponer a J. D. M. la pena de dieciseis años de prisión y accesorias legales, por los hechos y grado de participación por los que fue condenado oportunamente por el tribunal a quo.

Es nuestro voto.

El señor juez Carlos A Mahiques dijo:

Conforme he sostenido en numerosos precedentes, es principio recibido que la graduación de las sanciones dentro de los límites ofrecidos por las leyes respectivas, constituye el ejercicio de una facultad propia de los jueces de la causa (conf. C.S.J.N., Fallos 237:190 y 423; 255:253; 305:494; 306:1669; 315:807 y 1699; S.330.XXXV, “San Martín, Rafael Santiago”, entre otros). Sólo resulta deslegitimado el monto de la sanción impuesta con exclusivo sustento en la cantidad de pena fijada, cuando se revele manifiestamente desproporcionada con el grado de injusto y con la culpabilidad del sujeto, deviniendo de tal modo arbitraria.

Es así que al momento de individualizar la pena aplicable, el principio de culpabilidad exige que la sanción sea proporcionada al hecho cometido (CSJN, Fallos 314:441 y 318:207), debiendo el juez, a tal fin, tomar fundamentalmente en cuenta los estándares o datos contemplados por los artículos 40 y 41 del Código Penal. Y especialmente –por resultar criterios que engloban a los restantes– a la gravedad del hecho cometido, en términos de ofensividad objetiva, y el grado de culpabilidad del autor, en términos de ofensividad subjetiva.

Desde esta perspectiva, mientras en la imputación del injusto culpable el análisis es básicamente retrospectivo, pues reconduce a lo ya acontecido afirmando con el dictado de la sentencia que un sujeto cometió un hecho de manera culpable, la determinación de la pena apunta a una consideración de futuro, de prospección, razón por la cual la consecuencia punitiva y su ajuste al caso concreto debe incluir, centralmente, aspectos preventivo especiales.

Con base en dichas balizas interpretativas se observa que la pena de 18 años fijada por el tribunal no resulta ajustada a los mentados parámetros, correspondiendo su reducción proporcional. Pues además de la ponderación de la ausencia de antecedentes penales computables, la edad del justiciable –tanto aquella que tenía al momento de comisión de los hechos como la actual–, su estado de salud y la adecuada evolución en el proceso reflexivo y de autocrítica, debe tomarse en consideración que conforme los informes del Consejo Correccional, el condenado ha transitado de manera adecuada su tratamiento penitenciario, logrando un buen desempeño de hábitos laborales, educacionales y el cumplimiento de normas sociales, lo que ha implicado que en términos de estímulo educativo se le compute un adelantamiento de 13 meses en el Régimen Progresivo de la Pena.

En razón de lo expuesto, coincido con el colega Barroetaveña en que por vía de las referidas pautas valoradas por el tribunal a quo a modo de agravantes y atenuantes, y en especial el favorable resultado del tratamiento penitenciario que viene cursando el condenado, a lo cual cabe añadir la impresión que causó el justiciable en la audiencia de visu, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la defensa, casar la resolución recurrida sólo respecto al monto de la sanción impuesta, e imponer a J. D. M. la pena de 16 años de prisión y accesorias legales, por los hechos y grado de participación por los que fue condenado oportunamente por el tribunal a quo.

Por ello, con el voto concurrente de los suscriptos (art. 30 bis, último párrafo del CPPN), el Tribunal RESUELVE:

I. HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa de J. D. M., CASAR la resolución recurrida sólo respecto al monto de la sanción impuesta, e IMPONER a J. D. M. la pena de 16 años de prisión y accesorias legales, por los hechos y grado de participación por los que fue condenado oportunamente por el tribunal a quo, sin costas (arts. 40 y 41, CP; 456, 470, 530 y ccds del CPPN).

Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la CSJN) y remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Diego G. Barroetaveña. – Carlos A. Mahiques (Sec.: Andrea G. Malzof).

***

A. V., G. s/recurso de casación

Solicita la defensa del extranjero condenado a catorce años de prisión, el extrañamiento de su pupilo al considerar que, habría alcanzado la mitad del cumplimiento de la pena impuesta en virtud del avance de quince meses por estímulo educativo que registra en su tratamiento penitenciario, lo que rechaza el juez de ejecución, interponiendo recurso de casación que se declara inadmisible.

Buenos Aires, 12 de diciembre de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Diego G. Barroetaveña –Presidente–, Carlos A. Mahiques y Angela E. Ledesma –Vocales–, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en el presente legajo FSM 7130/2017/TO1/31/CFC37 del registro de esta Sala I, caratulado: “A. V., G. s/recurso de casación”.

Y Considerando:

El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo:

I. El Tribunal Oral Federal de Bahía Blanca, el 29 de junio del 2023, resolvió no hacer lugar a la solicitud de extrañamiento requerida por la defensa de G. A. V.

Contra esa decisión, el Dr. Gabriel Darío Jarque, defensor oficial, interpuso recurso de casación, que fue concedido por el a quo el 7 de agosto del mismo año.

II. El a quo entendió que para que pueda materializarse el extrañamiento intentado por el imputado, se debía verificar el cumplimiento de la mitad de la condena, situación que no se verificaba en autos. Ello, en atención a que A. V. fue condenado a la pena de catorce años de prisión por resultar autor del delito de almacenamiento ilegal de estupefacientes agravado por la intervención de tres o más personas organizadas para cometerlo (art. 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de la Ley 23.737), y llevaba detenido seis años.

En este contexto, afirmó que no correspondía considerar que el plazo de vencimiento de la pena se redujera por aplicación del estímulo educativo. Señaló que la reducción de quince meses efectuada en virtud de la aplicación de este último instituto no modifica el vencimiento de la pena impuesta, ni su contenido ni la especie y/o carácter, sino que adelanta los tiempos en que el recluso progresa dentro del tratamiento penitenciario. Por su parte, el extrañamiento es una causal de extinción de la pena prevista en ley especial para extranjeros y respecto de quienes se encuentre resuelto, por la autoridad migratoria correspondiente, su expulsión por permanencia irregular en el Territorio Nacional.

III. El a quo expresó adecuadamente las razones que determinaron su decisión y no se verifica –ni el recurrente logra demostrar–, la concurrencia de un supuesto de arbitrariedad que afecte la validez del resolutorio (cfr. Fallos: 306:362; 314:451; 314:791; 321:1328; 322:1605, entre otros). Así pues, efectuó un razonable análisis de las normas legales aplicables al caso.

En efecto, el agravio planteado por el recurrente relativo a la supuesta interpretación forzada de la ley, efectuada por el tribunal de mérito, no se logró demostrar. Lo decidido en punto a que el estímulo educativo no se aplica para reducir los tiempos previstos para ejecutar el extrañamiento, hizo pie en una correcta diferenciación de los institutos y sus finalidades. El tribunal correctamente indicó que el estímulo educativo se vincula con los distintos periodos o fases que componen el tratamiento penitenciario tendiente a la reinserción social del interno y lo diferenció del extrañamiento que resulta ser un modo de extinción de la pena previsto en función de la política migratoria vigente en nuestro país. Así es que la aplicación del estímulo educativo no modifica la fecha de agotamiento de la pena sino que permite el avance dentro de las etapas de ejecución de la misma. Como consecuencia de ello es que resulta imposible modificar los plazos requeridos en la ley de migraciones para materializar la expulsión de V. A.

La resolución impugnada, en definitiva, cuenta con los fundamentos mínimos y suficientes para ser considerada como un acto jurisdiccional válido (art. 123 del C.P.P.N.). No se demostró la existencia de una cuestión federal que permita habilitar la competencia de esta Cámara como tribunal intermedio, conforme la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Di Nunzio (Fallos 328:1108).

Así es que el recurso de casación presentado por la defensa técnica del imputado no supera el análisis de admisibilidad (art. 444, segundo párr., del C.P.P.N.). Sabido es que si se considera –como en el caso– que el recurso es formalmente improcedente y fue mal concedido, procede su desestimación sin un pronunciamiento sobre el fondo en cualquier momento dado que el juicio de admisibilidad que prevé el art. 444 del Código Procesal Penal de la Nación no tiene carácter definitivo (así, F. De la Rúa, La Casación Penal. El recurso de casación en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación, 2ª edición, LexisNexis, Buenos Aires, 2006, págs. 241/242).

Se postula al acuerdo, entonces, declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial, con costas (arts. 444 –segundo párrafo–, 465 bis, 530 y 531 del C.P.P.N.).

Tal es mi voto.

El señor juez Diego G. Barroetaveña dijo:

Que por coincidir con el criterio expuesto por el colega que nos precede en el orden de votacio?n, doctor Carlos A. Mahiques, adherimos a la solución propuesta y expedimos nuestro sufragio en igual sentido.

Es nuestro voto.

La señora Jueza Ángela E. Ledesma dijo:

Sellada como viene la cuestión por el voto coincidente de mis colegas, sólo habré de dejar a salvo mi opinión pues considero que nos encontramos en presencia de una cuestión federal vinculada con el derecho al recurso que le asiste a G. A. V. (artículos 75 inciso 22 de la CN 8.2.h de la CADH y 14.5 del PIDCyP), razón por la cual, de conformidad con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Di Nunzio” (Fallos 328:1108), el recurso deducido resulta admisible. Ello, sin perjuicio de la solución que en el caso pudiera corresponder.

Tal es mi voto.

Por ello, por mayoría, el Tribunal RESUELVE:

I. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa pública oficial de G. A. V., con costas (arts. 444, 530 y ccds. del CPPN).

II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.

Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la CSJN) y remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Diego Gustavo Barroetaveña. – Carlos Alberto Mahiques. – Ángela Ester Ledesma (Sec.: Walter Daniel Magnone).

D. V., F. s/infracción Ley nº 22.415

El requerido por tentativa de contrabando de estupefacientes, que intentó introducir al país 152 semillas de cannabis sativa –marihuana– por vía postal, poseyendo el ilícito un mínimo de pena superior a los tres años de prisión y encontrándose alcanzado el delito por las previsiones de la Ley nº 26.735 que lo prohíben, solicita se le conceda la suspensión del juicio a prueba, que con anuencia del Ministerio Público Fiscal en el caso se concede.

Buenos Aires, 9 de octubre de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en CPE 822/2022/TO1/2 la solicitud de suspensión de juicio a prueba formulada en CPE 822/2022/TO1 “D. V., F. S/ INF. LEY 22.415” del registro de este Tribunal Oral en lo Penal Económico Nro. 1, por F. D. V.: argentino, D.N.I. Nro. …, casado; con estudios universitarios completos en la carrera Licenciatura en Políticas Públicas de la Universidad de Tres de Febrero, nacido el 16 de julio de 1982 en la C.A.B.A., hijo de C. A. D. V. y de G. M. G., con domicilio real en la calle M. … piso 6º “A” de esta ciudad. Interviene en representación del Ministerio Público Fiscal, la Dra. Melina SINGEREISKY, Auxiliar Fiscal por la Fiscalía General de Juicio Nº 3 ante los Tribunales Orales en lo Penal Económico, a cargo del Dr. Marcelo AGÜERO VERA.

RESULTANDO:

I.- Que conforme surge del requerimiento de elevación a juicio de fecha 1/2/23 se imputa a F. D. V. el intento de importación de 152 semillas de cannabis Marihuana, a través de un envío postal proveniente del Reino de España identificado con el número de Track & Trace RD 85193908 5 AR destino final la Ciudad de Buenos Aires. En el envío se indicaron los siguientes datos: “REMITENT: María Elvira FERRAZ RODRIGUEZ –CONSTITUCIÓN N6 6 L53 -38760 LLANOS DE ARIADNE (LOS) –STA. CRUZ DE TENERIFE –ESPAÑA/SPAIN – DESTINATARIO F. D. V. – MUÑIZ PISO 6 DPTO A – 1212 CABA ARGENTINA –ARGENTINA (AR) – TF/ 115707112 – COMMENTS: LIBRO USADO – PESOS 335 –FECHA DE ADMISIÓN 17/9/2020” con declaración de aduana que rezaba “CANTIDAD y DESCRIPCIÓN DETALLADA DEL CONTENIDO: REGALO – LIBRO – PESO: 5€ – FECHA Y FIRMA DEL EXPEDIDOR: ILEGIBLE”.

Tal conducta fue calificada de distintas maneras durante el proceso, por el juez de instrucción como constitutiva del delito previsto y reprimido en los artículos 863 y 864 inciso d), 866 primer párrafo, 871 y 872 del Código Aduanero mientras que el representante del Ministerio Público Fiscal, en similares términos, pero ubicándola en el 2do. párrafo del art. 866 del CA.

II.- Que con fecha 18/9/23, la defensa de F. D. V. solicitó se declare la inconstitucionalidad del art. 19 de la ley 26735 por violatorio del principio de igualdad consagrado en la Constitución Nacional y requirió al Tribunal la suspensión del juicio a prueba en favor de su asistido de conformidad con lo normado en el art. 76 bis del C.P.

Asimismo, en oportunidad de la audiencia celebrada en los términos del art. 293 del C.P.P.N. el pasado 06/10, reiteró la solicitud de suspensión del juicio a prueba y destacó que si bien por la calificación legal del requerimiento de elevación a juicio del Ministerio Público Fiscal prima facie no se podría suspender el juicio a prueba en función de las penas previstas para el tipo penal en cuestión, como ya se sostuvo en cuantiosos expedientes del fuero, debían analizarse las circunstancias particulares del caso y de la persona a efectos de evaluar si las penas son adecuadas al caso concreto y entendió que en este caso en particular la escasa complejidad de los hechos, la escasa trascendencia pública, las condiciones personales de su asistido, sumado a la carencia de antecedentes penales, daban a entender que aun en el supuesto de ir a un debate D. V. afrontaría eventualmente, de recaer condena, una pena que podría ser dejada en suspenso en función de no violentar los principios de proporcionalidad, racionalidad y humanidad de las penas, tal como lo prevé la C.N. por lo que entendió que correspondía la declaración de inconstitucionalidad del mínimo legal previsto. En ese orden, se remitió a las consideraciones del fallo “GUERRA, Jorge” del TOPE 2 de fecha 11/5/22 e indicó que también resultaba aplicable el precedente “ACOSTA” de la CSJN por entender que siempre debía estarse a las soluciones que más derechos otorgaran a los imputados y a fin de encontrar una solución razonada para el caso. Continuó diciendo que en relación a la multa, la misma no resultaba procedente en función de las consideraciones del fallo “TORTORIELLO DE BOERO” de la C.S.J.N. por entender que era una pena accesoria y por tal no podía ser aplicada por fuera de una condena. Respecto de los requisitos previstos por el art. 76 bis del C.P. dejó constancia de que su defendido ofrecía abonar la suma de $200000 a pagar en 5 cuotas mensuales, iguales y consecutivas de $40000, realizar tareas comunitarias en la parroquia “Inmaculada de Tigre” ubicada en Liniers 1560, Tigre, pcia. de Buenos Aires, cuyo teléfono de contacto se comprometió a aportar. También dijo que ofrecía la posibilidad de hacer cursos dictados por la SEDRONAR, bajo la modalidad virtual, a lo que prestó consentimiento y prestó consentimiento para el abandono de la mercadería secuestrada y sujeta a decomiso.

A su vez, ofreció someterse a las inhabilitaciones que como penalidades accesorias prevé el Código Aduanero, solicitando se contemple la actividad laboral del nombrado, solicitando se lo exima de la inhabilitación para desempeñarse como funcionario o empleado público y para ejercer el comercio, dado que es su único sustento de vida y en virtud del carácter alimentario de la misma.

Por su parte, F. D. V. manifestó ser argentino, D.N.I. Nro. …, casado; estudios universitarios completos en la carrera Licenciatura en Políticas Públicas de la Universidad de Tres de Febrero, nacido el 16 de julio de 1982 en esta ciudad, que trabajaba en la defensoría del pueblo de la ciudad donde tenía su cargo efectivo pero que estaba actualmente adscripto en la legislatura de la ciudad y que su horario de trabajo era de 9 a 15/16hs. de lunes a viernes y agregó que tenía un emprendimiento en el Delta de alquiler de cabañas, del que percibe ingresos en los meses de enero y febrero.

Asimismo, prestó consentimiento para que el dinero ofrecido en concepto de reparación sea donado a una entidad de bien público ante la oposición de la A.F.I.P.

III. Que en oportunidad de la audiencia prevista por el art. 293 del C.P.P.N. –ver acta de fecha 6/10/23– la representante del Ministerio Público Fiscal, la Dra. Melina SINGEREISKY, manifestó que se expedía en los términos del art. 51 de la ley orgánica del MPF y en función de las expresas instrucciones del Dr. Marcelo AGÜERO VERA, actualmente a cargo de la Fiscalía General Nro. 3 del fuero.

Al respecto sostuvo que compartía el planteo efectuado por la defensa en la medida en que los dos obstáculos que se presentaban por el hecho por el cual D. V. estaba traído al juicio, vinculados con la pena prevista y la prohibición establecida por el art. 76 bis último párrafo, resultaban inaplicables al caso.

Sobre la pena prevista, dijo que la Fiscalía tenía dicho que, un principio cardinal en materia de las escalas penales aplicables a los delitos, era el principio de proporcionalidad de la sanción con relación al hecho cometido y cuyo límite es la culpabilidad del sujeto. Que, en este caso, teniendo en consideración las características del hecho que se le imputa, la escasa complejidad, la escasa lesividad y también las condiciones personales, su historia de vida y el tipo de estupefaciente, el principio de proporcionalidad permitía indicar qué tipo de sanción sería claramente irracional y desproporcionada y en este caso entendió que la frontera venía dada por el límite del art. 26 del C.P. que establece los 3 años, por lo que una pena mayor en este caso sería contraria a los principios de proporcional, humanidad y racionalidad de las penas ya sentados por la CSJN y agregó que no cumpliría ningún fin resocializador en el caso imponer una pena de efectivo cumplimiento. Por todo lo expuesto, entendió que en el caso correspondía perforar el mínimo legal por ser inconstitucional en el caso concreto y enroló el caso en el cuarto párrafo del art. 76 bis.

A su vez, expresó, en cuanto al segundo de los obstáculos que tenía que ver con la prohibición establecida por la ley 26.735, que consideraba que la norma no resultaba inconstitucional porque no afectaba el principio de igualdad sino de lo que se trataba era de evitar que fueran pasibles de una solución alternativa hechos de trascendencia social, de grave afectación a las arcas del erario público y agregó que si bien la discusión parlamentaria se basó en delitos tributarios, aplicando esos argumentos a los delitos aduaneros, entendía que el hecho por el que fue elevado a juicio de D. V. no revestía la gravedad aludida ni afectó las arcas del estado, por lo que ir en contra de tales fines iría en contra de lo querido por el legislador y resultaría irrazonable. Concluyó que de esa manera la norma se volvia constitucional.

Luego, con relación a los requisitos exigidos por el art. 76 bis del C.P. dijo que la reparación propuesta lucía razonable a la luz de sus condiciones personales y en relación al hecho, como un intento de superar el conflicto y abastecía el fin de la norma. Agregó que a raíz de que la aduana manifestó su oposición y contando con el consentimiento del imputado, entendía que el requisito del art. 76 bis se encontraría satisfecho si esa suma era entregada en concepto de donación a una institución de bien público.

En cuanto a la multa dijo coincidir con el letrado defensor en función de las consideraciones del fallo de la CSJN “TORTORIELLO DE BOERO”, pues no se trataba de una sanción conjunta o alternativa.

Respecto de las inhabilitaciones del art. 876 del C.A. expresó que esa Fiscalía las entendía como reglas de conducta en los términos del art. 27 bis del CP y, en el caso, el empleo público que desempeñaba y colateralmente la explotación de las cabañas constituían el sustento de su familia y el propio, por lo que imponer la restricción para el desempeño de aquéllas tareas por el tiempo que durara la suspensión del proceso a prueba iría en contra del fin propuesto por el instituto y sería equiparable a la propia sanción que propende a evitar, por ello entendió que en función del principio de intrascendencia de la pena correspondía exceptuarlo de las autoinhabilitaciones que tienen que ver con el ejercicio del empleo público y del comercio.

Se refirió al abandono de la mercadería en favor del estado ofrecido por D. V. y en cuanto a las tareas, indicó que teniendo en cuenta los horarios de trabajo del imputado, a su juicio, un tiempo de 4 horas semanales lucía razonable y abastecía los fines de la ley.

En cuanto al tiempo por el cual debiera suspenderse el proceso a prueba, teniendo en cuenta la escasa gravedad del hecho, expresó que consideraba adecuado mantener el mínimo del 76 bis, que es de UN AÑO.

Finalmente, agregó que sumaría la realización de un curso en la SEDRONAR de manera virtual sobre la temática de consumo problemático de estupefacientes dado el consentimiento prestado por el imputado para su realización.

Concluyó que el Ministerio Público presta consentimiento para la concesión de la suspensión del juicio a prueba a favor del imputado D. V., de acuerdo con lo prescripto en los arts. 76 bis y 76 ter del C.P. por el término de un año, con la carga horaria mensual propuesta y solicitó que se impongan las reglas de conducta establecidas en el art. 27 del CP.

IV. Que, asimismo, se deja constancia que la presunta damnificada A.F.I.P/D.G.A. no concurrió al referido acto procesal, del cual fuera notificada según constancia vía DEOX el 4 del octubre del corriente año. No obstante, la División Secretaría Nº5 del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros efectuó una presentación, vía correo electrónico el día 25/09/2023 oponiéndose a la concesión de la suspensión de juicio a prueba en el caso con fundamento en lo dispuesto en el último párrafo del art. 76 bis del CP. Asimismo, para el caso en que se resolviera la concesión del beneficio, solicitó se determine la obligatoriedad del pago mínimo de la multa, así como el abandono a favor del Estado de la mercadería secuestrada en autos.

Y Considerando:

V. Que, oídas las partes, y prestado el consentimiento para la aplicación del instituto de suspensión del juicio a prueba en autos por parte del Ministerio Público Fiscal, corresponde a esta magistratura comprobar que se encuentren reunidas las condiciones legales de admisibilidad de lo solicitado, ello partiendo de que el art. 76 bis del C.P. y el art. 5 del C.P.P.N. establecen que el consentimiento fiscal obliga al control jurisdiccional de logicidad y fundamentación (art. 69 del C.P.P.N.), en base a las facultades que posee en su carácter de titular del ejercicio de la acción pública y al resultar éste un derivado del principio de oportunidad.

Así, tratándose el proceso de una instancia de resolución de conflictos, en la que debe buscarse siempre una mejor y más rápida forma de administración de justicia, se debe verificar que el medio empleado para tal o cual fin sea razonable, proporcionado y conducente para alcanzarlo

VI. Que, ahora bien, con relación a los planteos de inconstitucionalidad promovidos, respecto del art. 19 de la ley 26.735 y del mínimo de pena según calificación de los hechos en el requerimiento a juicio del Ministerio Público Fiscal, cabe señalar que el máximo Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, por resultar que las leyes dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos por la ley fundamental gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, lo cual obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia; y sólo en los casos en que la repugnancia entre la norma y una cláusula constitucional sea manifiesto, claro e indudable, debe hacerse lugar a la declaración de inconstitucionalidad. De lo contrario, se desequilibraría el sistema constitucional de los tres poderes, que está fundado en que cada uno actúe con la armonía que exige el cumplimiento de los fines del Estado, para lo cual se requiere el respeto de las normas constitucionales y del poder encargado de dictar la ley (C.S.J.N. Fallos 226 :688; 242:73; 285:369; 300: 241,1087; 314:424).

Como consecuencia de ello, a los Tribunales, en principio, les está vedado analizar el acierto o el error de la conveniencia de las medidas adoptadas por el Poder Legislativo en el ejercicio propio de sus atribuciones (confr. C.S.J.N. Fallos 250:410 y 251:21) cuando éstas son ejercidas con respeto a la regla de la razonabilidad (art. 28 de la Constitución Nacional, convenios y pactos internacionales sobre Derechos Humanos).

VII. Que, en ese orden, corresponde indicar que el art. 19 de la ley 26.735 introdujo el último párrafo del art. 76 bis del C.P. por el cual se impide la aplicación de la suspensión del juicio a prueba para los ilícitos reprimidos por las leyes 22.415 y 24.769 y sus respectivas modificaciones; que en oportunidad del debate parlamentario desarrollado para tratar el proyecto de ley de reforma de la ley penal tributaria, en el cual se insertó la referida cláusula, se destacó que el objetivo de aquellas modificaciones era buscar evitar que en los Tribunales se promuevan causas por montos irrisorios, concentrando los esfuerzos en la persecución penal de aquellas grandes evasiones o infracciones a nuestra legislación tributaria y limitando el universo de casos que podían ser alcanzados por las conductas típicas sobre las cuales operaba la misma a aquéllos de mayor entidad, destinando los esfuerzos y recursos del Poder Judicial de la Nación a descubrir aquellas maniobras que con complejas aristas provocaran posibles ruinosas consecuencias para los bienes jurídicos que se buscan resguardar mediante las sanciones dispuestas en ellas, (según versión taquigráfica reunión nº 13 – 1era. Sesión Extraordinaria –Especial– de la HCDN., celebrada el 15/12 /2011 y versión taquigráfica 16º reunión – 2da. Sesión extraordinaria de la H.C.S.N., celebrada el 21 y 22 de diciembre de 2011, disponible en sitio web de la H.C.S.N. – [ambas disponibles en el sitio web de cada Cámara]). De aquello es posible inferir que la limitación establecida que plantea la necesidad de culminar el procedimiento criminal mediante el desarrollo del juicio (Libro Tercero, Título 1 del Código Procesal Penal de la Nación) para los delitos tributarios y de contrabando lo es para aquellos asuntos complejos de mayor trascendencia, lo que no se advierte en el caso por tratarse de un solo hecho consistente en un único intento de ingreso de semillas de marihuana –cannabis– (según acta de procedimiento y vistas fotográficas obrantes a fs. 2/5 y 6/9 y pericia realizada por la División Cuantificación de estupefacientes del Departamento Drogas de abuso de la Dirección Criminalística y Estudios Forenses de la GNA Fs. 80/85) no avizorándose la necesidad de la realización del debate oral y público a efectos de un mejor conocimiento en pleno y que éste pudiera modificar su grado de trascendencia.

A su vez, es dable señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los precedentes “ACOSTA” –Fallo 331:858– y “NORVERTO” –326 XLI– receptó la denominada tesis amplia en relación al instituto que nos ocupa, fijándose que la suspensión de juicio a prueba resulta aplicable a todos los casos en los cuales udiese corresponder una condena de ejecución condicional, ratificando con ello –apartado 7º del fallo “Acosta”–, el carácter legal del derecho del imputado por un delito de acción pública de acceder a tal posibilidad, en aquellos casos en que “… previendo la ley penal un máximo de pena superior a los tres años de privación de libertad, permiten el dictado de una condena cuyo cumplimiento puede dejarse en suspenso de acuerdo al art. 26 del Código Penal…”, mandando, además, a interpretar con amplitud el texto legal en la materia, privilegiando aquélla “…que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal…”.

Lo aludido para la aplicación del instituto, obliga a que en cada caso a resolverse deba verificarse que la pena que puede resultar de condena no exceda los tres años de prisión, la cual sólo puede estimarse tomando en cuenta la expectativa según la calificación que recibiera el hecho (la de mayor pena aquella prevista por el art. 866, 2do párrafo del C.A.), el reproche que pudiese corresponder al aquí imputado por sus circunstancias de realización, grado de afectación al bien jurídico protegido por la norma sancionatoria, modalidad de agresión, todo sin perder de vista las circunstancias personales de aquél y sus conductas posteriores.

VIII. Que en la presente, se encuentra la particularidad que la representante del Ministerio Público Fiscal, en su rol como titular de la acción pública, ha prestado el consentimiento para la concesión del beneficio esgrimiendo sus fundamentos luego de analizar el hecho en trato junto con las condiciones particulares del imputado, todo en función de la solución que considera adecuada y dejando afirmado que de las constancias reunidas la pena que podría solicitarse sería una que podría ser dejada en suspenso.

Que, la posición asumida por la representante Fiscal y la falta de acusador particular permiten inferir que de llegarse a tal instancia se mantendrá la posición adelantada. Cabe considerar que lo dictaminado encuentra fundamento en la carencia de antecedentes penales que fuera informada por el Registro Nacional de Reincidencia el 20/9/23, las circunstancias particulares que hacen al hecho denunciado y el posible daño que podría determinarse en orden al bien jurídico en trato. Cabe tener en consideración que la presunta damnificada –Dirección General de Aduanas– conocido el resultado del control de la encomienda, no se presentó en el proceso como parte querellante, lo que denotaría el escaso interés del suceso para el titular del bien jurídico presuntamente afectado.

Por lo demás, conforme los informes ambientales que fueran producidos y cuanto surge de la audiencia desarrollada en los términos del art. 293 del C.P.P.N., el imputado se trata de una persona adulta, que vive con su núcleo familiar, al cual describe, se ha desarrollado profesionalmente, explicando particularidades que guardan relación al hecho traído a juicio.

IX. Que todo lo señalado lleva a compartir en el caso la posición del Ministerio Público Fiscal en cuanto a que no resulta necesaria la realización del debate para reconstruir la maniobra imputada, toda vez que con los elementos reunidos al momento resulta posible tomar dimensión de la trascendencia del hecho y estimar que, de dictarse condena, la misma podría ser dejada en suspenso, tornando razonable en este proceso la procedencia del pedido de suspensión del proceso a prueba para el cual el titular de la acción prestara consentimiento luego de un análisis bajo parámetros de objetividad y con motivación suficiente, el cual, en función de su trascendencia y pena en expectativa que fuera estimada, puede articularse jurisdiccionalmente sin necesidad de declaración de inconstitucionalidad total o parcial de norma penal alguna.

X. Que sentado ello, la solicitud de suspensión de juicio a prueba formulada por F. D. V. resulta procedente, adelantando que el tiempo de la misma, en función de la entidad del hecho objeto de la presente y el trámite procesal que tuviera, será fijada por el término de UN (1) AÑO.

XI. Que, en otro orden, cabe analizar el ofrecimiento económico efectuado por el peticionante en los términos del tercer párrafo del art. 76 bis. del C.P.

En tal aspecto, el nombrado D. V. ofreció en concepto de reparación del daño la suma de pesos doscientos mil ($ 200.000) a abonarse en 5 cuotas mensuales, iguales y consecutivas de pesos cuarenta mil ($40.000) en concepto de reparación del daño; lo que en el caso, en función de lo informado acerca de sus medios de vida, ingresos, bienes registrables y relaciones de familia se tiene por razonable.

Por lo demás, atento la posición asumida por la damnificada A.F.I.P./D.G.A., quedando abierta a su respecto la vía civil correspondiente, conf. art. 76 bis tercer párrafo del C.P., y dada la conformidad prestada por el peticionante se dispondrá como regla de conducta la de donar alimentos o los bienes que sean indicados, por un valor equivalente a la suma ofrecida, también en 5 entregas mensuales, iguales y consecutivas– a la parroquia en la que deben cumplirse las tareas comunitarios.

XII. Que, respecto a las tareas comunitarias que el instituto establece, dada las particulares condiciones del aquí imputado por su actividad laboral y estudiantil, resulta adecuado que las mismas sean efectuadas en el lugar cercano a su domicilio que fuera propuesto, a saber la parroquia “Inmaculada de Tigre” ubicada en Liniers 1560, Tigre, pcia. de Buenos Aires, en una carga que le permita desarrollar la totalidad de sus obligaciones, debiendo cumplir un total durante el año de suspensión de ciento noventa y dos (192) horas, en lo posible en la cantidad de cuatro (4) horas semanales, en los horarios y días a convenir con el representante de aquella institución.

XIII. Que sobre el pago del mínimo de la multa que surge del art. 76 bis, 5to. párrafo, del C.P., en orden a la calificación del hecho, debe estarse a que ello es requisito cuando la pena pecuniaria se encuentre prevista en forma conjunta o alternativa, lo que no ocurre en materia de contrabando al resultar la sanción judicial independiente de la decisión del órgano administrativo (art. 876 ap. I y 1026 del CA), tratándose de una pena accesoria que requiere para su aplicación el dictado de una condena del imputado mediante sentencia firme, lo cual no se condice con el instituto en trato (Fallos 323:635, considerando 5º y CSJ 3526/2015/CS1 “TORTORIELLO DE BOERO, Mónica Alejandra s/contrabando art. 863 del CA” del 28/6/2018).

XIV. Que, a su vez, el art. 76 bis del C.P. dispone que “el Tribunal establecerá las reglas de conducta que deberá cumplir el imputado, conforme las previsiones del art. 27 bis”, las cuales deberán ser dispuestas según resulten convenientes en el caso.

Consecuentemente, durante el término antes señalado habrá de imponerse a F. D. V., la obligación de notificar al Tribunal de cualquier modificación de su domicilio, someterse al control de la Secretaría de Ejecución Penal de este Tribunal, efectuar la donación para la cual presto? conformidad y cumplir con la realización de tareas comunitarias en el lugar y condiciones antes indicadas. Conforme de la audiencia celebrada no resulta necesario tratamiento por consumo conflictivo y se tendrá por abandonada la mercadería secuestrada.

Asimismo, en función del ofrecimiento de auto inhabilitación efectuado por el imputado a los fines de la concesión del instituto y de la calificación legal que recibiera el hecho en el requerimiento de elevación a juicio, se impondrá como reglas de conducta la de abstenerse de realizar las actividades que surgen del art. 876 apart. I incs. “f” y “g” del C.A. y se habrá de eximir de aquéllas previstas por el art. 876 apart. I incs. “e” y “h”, toda vez que la misma constituye la actividad principal y exclusiva del nombrado y de la cual derivan los ingresos para la subsistencia propia y de su grupo familiar.

XV. Que, verificados los extremos exigidos por el art. 76 bis del Código Penal, se dispondrá de manera favorable respecto del pedido de suspensión del juicio a prueba solicitado por F. D. V., el cual se fijará por el término de UN (1) AÑO (arts. 76 bis y 76 ter del C.P.) y durante la cual el nombrado deberá dar cumplimiento a las reglas de conducta que, siguiendo el art. 27 bis del CP, se le imponen por el presente.

Por lo expuesto, el Tribunal;

RESUELVE:

I.- HACER LUGAR en esta causa CPE Nro. 822/2022/TO1 a LA SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA solicitada por F. D. V., de las demás condiciones personales obrantes en autos, por el término de UN (1) AÑO (arts. 76 bis y 76 ter del CP).

II.- IMPONER al nombrado las siguientes pautas a cumplir durante el término mencionado en el punto precedente (art. 27 bis del CP):

a) someterse al control de la Secretaría de Ejecución Penal de este Tribunal; notificando al Tribunal de cualquier modificación del domicilio;

b) abstenerse de desempeñarse como funcionario o empleado aduanero o miembro de las fuerzas de seguridad;

c) abstenerse de realizar actividades de importación o exportación;

d) DONAR alimentos o bienes por una suma equivalente a doscientos mil pesos ($200.000) en cinco (5) entregas mensuales, iguales y consecutivas, de un valor de $ 40.000, a la parroquia “Inmaculada de Tigre”, la primera dentro de los diez días de adquirir firmeza la presente, con la obligación de aportar las debidas constancias a la Secretaría de Ejecución del Tribunal. mediante correo electrónico a la dirección topenalec1@pjn.gov.ar, o personalmente a través de su defensa.

f) REALIZAR tareas comunitarias en la parroquia “Inmaculada de Tigre” ubicada en Liniers 1560, Tigre, pcia. de Buenos Aires, por el término de UN (1) AÑO debiendo cumplir con un total de ciento noventa y dos (192) horas, en lo posible en la cantidad de cuatro (4) horas semanales, en los horarios y días a convenir con el representante de aquella institución; cuyas constancias de tareas deberán presentadas vía correo electrónico o personalmente, a través de su defensa, ante este Tribunal.

III.- DECLARAR razonable la suma ofrecida en concepto de reparación del daño por F. D. V.

IV.- TENER por abandonada la mercadería secuestrada que resulta objeto de este proceso.

V.- HACER SABER al imputado que a partir de que la presente resolución quede firme, deberá ponerse a disposición de la Secretaría de Ejecución Penal del Tribunal para cumplir con lo impuesto, bajo apercibimiento de revocar en caso de incumplimiento el beneficio concedido e inmediatamente llevar a cabo el juicio respectivo (art. 76 ter del CP).

VI.- COMUNICAR lo aquí resuelto al Registro Nacional de Reincidencia, a la Dirección General de Aduana, a la Secretaría de Actuación Nro. 5 y al Registro de Infractores.

VII.- SIN COSTAS (art. 76 bis y 530 del CPPN).

Regístrese y notifíquese mediante cédulas electrónicas. Firme, comuníquese. – Jorge Alejandro Zabala (Sec.: M. Agustina Rodríguez Pacilly).