Moreira, Cristián Alberto s/incidente de recurso extraordinario
Nuevamente se expide la Corte Suprema de Justicia de la Nación, haciendo suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen del Procurador General, sobre los requisitos legalmente exigidos para la declaración de reincidencia de un condenado, al intervenir en la queja por denegación del recurso extraordinario federal interpuesto por la representante del Ministerio Público Fiscal contra la resolución de la Cámara Nacional de Casación Penal que dejó sin efecto la declaración que efectuara el Tribunal Oral en lo Criminal respecto de quien había cumplido efectivamente pena de prisión en virtud de dos condenas anteriores al presente hecho, entendiendo no correspondía por no haber alcanzado el período de prueba del tratamiento penitenciario, lo que no se exige en el artículo 50 del Código Penal, dejándose sin efecto el pronunciamiento y remitiéndose al origen para que por intermedio de quien corresponda se dicte una nueva sentencia con arreglo al presente.
.Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el Fiscal General ante los Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional de esta ciudad en la causa Moreira, Cristian Alberto s/ incidente de recurso extraordinario”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos, en lo pertinente, los fundamentos y conclusiones expresados en el dictamen del señor Procurador General de la Nación interino, a cuyos términos corresponde remitir en razón de brevedad.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado con el alcance indicado. Remítase al tribunal de origen, para que, por intermedio de quien corresponda, se dicte una nueva sentencia con arreglo al presente. Notifíquese y cúmplase. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Juan Carlos Maqueda. – Ricardo Luis Lorenzetti.
Dictamen de la Procuración General de la Nación ante la Corte:
–I–
La Sala I de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, por mayoría, dejó sin efecto la declaración de reincidencia que había dispuesto el Tribunal Oral en lo Criminal nº 24 de esta ciudad respecto de Cristian Alberto M , al condenarlo como coautor del delito de robo agravado por su comisión con arma de fuego y fijarle una pena de ocho años de prisión.
La representante del Ministerio Público Fiscal interpuso entonces recurso extraordinario federal en el que atribuyó arbitrariedad al pronunciamiento impugnado (cf. copia del escrito de interposición, agregado como documento adjunto 2 al legajo digital). El a quo, a su turno, lo declaró inadmisible (cf. copia del auto denegatorio del 23 de diciembre de 2020, documento adjunto 4) y eso motivó la presentación de esta queja.
–II–
En lo que aquí interesa, la mayoría de la sala consideró que el período durante el cual M había cumplido efectivamente pena de prisión en virtud de las dos condenas previas que registraba al momento de comisión del crimen por el que fue juzgado en este proceso, no sería suficiente para dar por satisfecho el requisito de cumplimiento parcial de pena privativa de la libertad anterior a la realización de un nuevo delito que exige el artículo 50 del Código Penal para la declaración formal de reincidencia.
Según lo entendieron los magistrados que conformaron esa mayoría, sólo podría contar como cumplimiento parcial, a los fines del régimen de agravación por reincidencia, la ejecución de una pena que haya permitido al condenado transitar todas las fases del período de tratamiento e ingresar al de prueba, según la regulación vigente de las etapas del régimen progresivo de ejecución de las penas privativas de la libertad que establece la ley 24.660, pues sólo a partir de ese punto el condenado habría “recibido un tratamiento penitenciario suficiente” y tendría fundamento agravar la respuesta punitiva correspondiente al delito cometido después.
Como M, al cumplir sus penas anteriores, no habría llegado a la etapa de ejecución que la mayoría de la sala juzgó equivalente al período de prueba de la ley 24.660, el a quo concluyó que el requisito de cumplimiento parcial previo no estaba satisfecho y dejó sin efecto la declaración de reincidencia adoptada por el tribunal de juicio (cf. resolución del 20 de agosto de 2020, agregada digitalmente como adjunto 1 al legajo de la queja, en especial págs. 9/11 y 16/17).
–III–
En mi entender, lleva razón la fiscal general impugnante y su queja debe, por lo tanto, ser acogida.
En efecto, a partir de la sentencia de Fallos: 308:1938, V.E. ha desechado reiteradamente por arbitrarias las lecturas del requisito de cumplimiento parcial de la pena que establece el artículo 50 del Código Penal que resultan –como la sostenida por la mayoría del a quo en este proceso– infundadamente restrictivas (cf., más recientemente, entre otros, Fallos: 337:637). En aquel precedente, el Tribunal consideró la propuesta según la cual sólo el cumplimiento efectivo de encierro carcelario por un lapso equivalente, al menos, a las dos terceras partes del total de la pena impuesta podría justificar la agravación por reincidencia de la condena por un delito posterior. Amén de la total carencia de apoyo en el texto legal o en su historia legislativa, la Corte observó que tal interpretación “conduciría prácticamente a eliminar la reincidencia de nuestro derecho positivo” (cf. Fallos: 308:1938, considerando 6º), en abierta contradicción con la pauta hermenéutica que indica que no corresponde dar a las leyes un alcance que, sin un asiento textual, las desvirtúe o vuelva inoperantes.
La tesis que sostiene la mayoría del a quo en las presentes actuaciones se ve afectada –según lo aprecio– por un déficit de fundamentación semejante.
Ciertamente, en primer lugar, la inteligencia propuesta, al exigir que el condenado haya completado satisfactoriamente todas las fases del tratamiento penitenciario que se le haya determinado para que pueda decirse de él que ha “cumplido parcialmente pena” en el sentido en el que esta expresión figura en el artículo 50 del Código Penal, no se ciñe a la letra de esa regla, que no alude más que a que se haya cumplido una parte de la pena impuesta, sin cualificar ni cuantificar en modo alguno esa fracción.
Los antecedentes de esa norma, a su vez, como lo ha puesto de manifiesto V.E. en su reiterada jurisprudencia en la materia, muestran un margen de discreción judicial que permitiría omitir la declaración formal de reincidencia sólo en “ciertas situaciones intermedias, límites o excepcionales cuando, por ejemplo, el tiempo de cumplimiento parcial es muy breve, casi insignificante” (cf., entre otros, Fallos: 308:1938, considerando 5º, con cita del debate parlamentario de la ley 23.057, que introdujo el texto legal en cuestión).
El pronunciamiento en examen no sólo no se ajusta al tenor literal de la regla del artículo 50, ni a su historia legislativa, sino que tampoco da cuenta de la doctrina más reciente del Tribunal de acuerdo con la cual es la mayor culpabilidad que cabe razonablemente atribuir a quien comete un nuevo delito después de haber experimentado pena por la comisión de un crimen anterior lo que da soporte constitucional al régimen de agravación punitiva por reincidencia que regula el Código Penal (cf. Fallos: 329:3680, considerandos 12 a 18 del voto del juez Petracchi; 337:637 y el dictamen de esta Procuración General en esa causa, especialmente sección V).
En franco contraste con esa doctrina, la mayoría del a quo presupone que el fundamento que justifica la agravación de la nueva condena no es la mayor culpabilidad manifestada en el segundo hecho, sino que estaría dado por el fracaso preventivo del tratamiento insuficiente previo. El fundamento de la agravación implicaría, así, el sometimiento completo a tal tratamiento, de modo que uno trunco, como el que habría ejecutado M en sus anteriores condenas, no justificaría, entonces, el ajuste en la severidad del nuevo tratamiento penitenciario que reglamentaría el régimen vigente de reincidencia.
En definitiva, entiendo que la decisión mayoritaria presenta defectos de fundamentación tales que la privan de la capacidad de dotar de validez al pronunciamiento impugnado; pues ha consagrado una exégesis infundada del texto legal aplicable –lo que la descalifica por sí como arbitraria (cf., por ejemplo, Fallos: 310:799 y 2091; 315:1604; 325:1571; 326:4515)– que se aparta, a su vez, de precedentes, como los de Fallos: 308:1938 y 337:637, a cuya doctrina los jueces deben conformar sus decisiones (cf. Fallos: 311:1644; 312:2007; 315:2386; 324:2379).
–IV–
Por lo expuesto, mantengo la queja de la fiscalía y solicito que se declare procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deje sin efecto la sentencia impugnada en la medida en que ha sido materia de apelación. Buenos Aires, 25 de agosto de 2021. – Eduardo Ezequiel Casal.
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J. D., M. E. s/recurso de queja –
Llega ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación el planteo efectuado por quienes han sido condenados por el delito de peculado, habiendo rechazado el Tribunal Oral y también la Casación provincial el planteo de inobservancia del plazo razonable para el juzgamiento que se consideró formulado de forma dogmática e infundada, rechazando también la Suprema Corte provincial la queja presentada por lo que se interpuso recurso extraordinario federal cuya denegación derivó en la queja que se declara procedente dejándose sin efecto la sentencia apelada, debiéndose en forma urgente dictarse un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo a que explica el Tribunal Cimero.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la defensa en la causa Jesús Dios, María Elena s/ recurso de queja”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que el Tribunal en lo Criminal nº 4 de La Plata en fecha 27 de febrero de 2014 resolvió condenar, respectivamente, a María Elena Jesús Dios a la pena de dos años de prisión de ejecución condicional por encontrarla partícipe necesaria del delito de peculado y a Oscar Varela a la pena de tres años de prisión de efectivo cumplimiento e inhabilitación absoluta perpetua por resultar autor penalmente responsable del delito mencionado.
Dicha sentencia fue confirmada por la Sala IV del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires que confirmó ese pronunciamiento, por considerar, en lo que aquí interesa, que el planteo de extinción de la acción por vulneración al derecho a ser juzgado en un plazo razonable que articulara la defensa oficial de María Elena Jesús Dios fue formulado de forma dogmática e infundada.
Contra esa decisión, la defensa de la imputada interpuso un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. En dicha oportunidad, memoró que en el recurso de casación había señalado que el hecho por el que fue sometida a proceso su asistida databa del año 1993, que desde esa fecha habían transcurrido más de veinte años “lo que ha conspirado seriamente para lograr una recreación aproximada de lo que ocurrió en aquella época…uno de los fundamentos que imponen el juzgamiento de los hechos…[en] un plazo razonable…es precisamente esta circunstancia objetiva que conspira contra la efectiva averiguación de la verdad real, amén de…una evidente mortificación para la persona que se encuentra sometida a proceso” y que “el extenso lapso de tiempo entre la comisión del hecho y la sentencia, más de veinte años (…) impedirán…en caso de quedar firme la sentencia que se cumplan los fines de la pena, tanto en sus aspectos de prevención general como especial”. Expuso que oportunamente señaló que su pupila no había desplegado ninguna actividad dilatoria y que “de las constancias de la causa surge, con absoluta claridad, que no ha mediado en la investigación dificultad alguna. Tengamos en cuenta que la realización del juicio se llevó a cabo a los 9 años y 11 meses que fuera radicada la causa en el tribunal de juicio”.
El tribunal casatorio rechazó el agravio de violación al plazo razonable por entender, sucintamente, que “[la] parte no se ha ocupado de evidenciar tal circunstancia, teniendo en cuenta para ello el análisis de datos objetivos que demuestren la superación de los límites…razonables para llevar adelante la persecución y castigo de los hechos punibles”.
Contra esta sentencia la defensa oficial dedujo recurso de inaplicabilidad de ley en el que denunció que lo resuelto por el tribunal casatorio implicó una revisión aparente, que no satisfizo el derecho al doble conforme, ya que prescindió, mediante el uso de fórmulas dogmáticas y genéricas, de un examen integral del concreto planteo de violación al derecho a ser juzgada en un plazo razonable articulado con base en los artículos 18 y 33 de la Constitución Nacional y 7.5 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
La denegación de ese recurso extraordinario local por parte del tribunal casatorio fue sustentada en la falta de refutación de los fundamentos del pronunciamiento impugnado. Esto motivó la presentación de la correspondiente queja ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires –en la que la defensa desplegó una crítica pormenorizada de la antedicha decisión– que fue rechazada por entender que la “tacha de arbitrariedad” de la denegación de la instancia extraordinaria local “quedó huérfana de sustento argumental”.
Contra esta decisión se interpuso el recurso extraordinario federal cuya denegación derivó en la interposición de la queja.
2º) Que el recurso extraordinario interpuesto resulta formalmente procedente ya que se dirige contra la sentencia definitiva dictada por el tribunal superior de la causa y suscita cuestión federal suficiente ya que, si bien en las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos por ante los tribunales locales no justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria, cabe hacer excepción a este principio cuando la sentencia frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea o suficiente, lo que se traduce en una violación de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 327:608; 329:2897;330:3092; 330:4049; 330:4841 y 343:625, entre otros).
Máxime cuando en el caso se denuncia el apartamiento de la doctrina de los precedentes “Strada” (Fallos: 308:490) y “Di Mascio” (Fallos: 311:2478) al alegarse que el máximo tribunal local en forma dogmática se ha rehusado a abordar la cuestión federal sometida a su conocimiento (Fallos: 327:4432; 334:295; 339:194; 344:2977, entre otros).
3º) Que, esta Corte entiende que asiste razón a la recurrente en tanto el a quo, al rechazar habilitar su instancia para tratar el recurso de su especialidad que planteaba el agravio antes ya referido, brindó una respuesta dogmática y meramente aparente por la que eludió examinar en forma efectiva dicha cuestión federal, lo que implicó no cumplir con la doctrina sentada por esta Corte en el precedente “Di Mascio” (Fallos: 311:2478) en el que el Tribunal sostuvo que, en los casos aptos para ser conocidos por la Corte según el artículo 14 de la ley 48, la intervención del superior tribunal de provincia es necesaria en virtud de la regulación que el legislador nacional hizo del artículo 31 de la Constitución Nacional.
En atención a ello, corresponde descalificar lo resuelto por resultar de aplicación, al sub examine, la doctrina que emana del precedente “Salgado” (Fallos: 332:1512), en orden al deber que tienen los tribunales inferiores respecto del tratamiento de la cuestión constitucional vinculada con el alcance que debe darse al derecho a obtener un pronunciamiento sin dilaciones indebidas, cuando, como en el caso, se encuentra adecuadamente planteada por la recurrente la irrazonabilidad de esa prolongación.
Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación interino, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Remítase para su agregación a los autos principales y para que, por quien corresponda, y con la urgencia que el caso demanda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto. Notifíquese y cúmplase. – Horacio Daniel Rosatti. – Juan Carlos Maqueda. – Ricardo Luis Lorenzetti.
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