Pimienta Sánchez, Braian Josué y otros s/incidente de competencia

Recuerda la C.S.J.N. que los conflictos de competencia entre jueces nacionales ordinarios y los federales de C.A.B.A. corresponde sean por ella resueltos, asignando en el caso el conocimiento a la Justicia Federal por dos de los delitos, a la ordinaria por un tercero, y disponiendo el envío de copias al Superior Tribunal de Justicia de la ciudad para que desinsacule el juzgado que deberá continuar la investigación por un cuarto ilícito. El voto del Dr. Rosenkrantz brinda fundamentos por separado en torno a su disidencia en el fallo “Mármol” y la necesidad de evitar una eventual privación de justicia en el caso. 

Autos y Vistos; Considerando:

Que por aplicación de la doctrina establecida por el Tribunal en la causa “José Mármol 824 (ocupantes de la finca)”, Fallos: 341:611, los conflictos de competencia suscitados entre los magistrados nacionales ordinarios y los federales con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como ocurre en el sub examine, corresponde que sean resueltos por esta Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación interino se declara que deberá entender en la causa en la que se originó el presente incidente el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº 4 –respecto de los delitos de falsificación del título de propiedad automotor y sustitución de chapas patente–. Asimismo, se hace saber al mencionado tribunal que deberá enviar copias de las actuaciones pertinentes al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nº 17 a fin de que continúe con la investigación respecto del delito de encubrimiento; y al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para que desinsacule el juzgado que deberá continuar con su investigación en cuanto al delito de resistencia a la autoridad. Hágase saber a los dos últimos tribunales.

Voto del señor vicepresidente doctor don Carlos Fernando Rosenkrantz

Considerando:

1º) Que se suscitó una contienda negativa de competencia entre el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº 4 y el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nº 17 respecto de las presentes actuaciones.

2º) Que los antecedentes del conflicto de competencia fueron adecuadamente reseñados en el dictamen del señor Procurador General de la Nación interino, al que se remite en ese aspecto por razones de brevedad.

3º) Que el artículo 24, inciso 7º, del decreto-ley 1285/58 establece en su primera oración que la Corte Suprema de Justicia de la Nación conocerá en “las cuestiones de competencia y los conflictos que en juicio se planteen entre jueces y tribunales del país que no tengan un órgano superior jerárquico común que deba resolverlos, salvo que dichas cuestiones o conflictos se planteen entre jueces nacionales de primera instancia, en cuyo caso serán resueltos por la cámara de que dependa el juez que primero hubiese conocido”.

En la causa “José Mármol” (Fallos: 341:611) el suscripto entendió, en disidencia, que si bien los jueces nacionales con competencia ordinaria y asiento en esta ciudad no pueden conocer en materias reservadas a la justicia federal, tal como se afirmó en el precedente “Nisman” (Fallos: 339:1342), ello no significa que tales magistrados hubieran perdido el carácter “nacional” que tienen por integrar el Poder Judicial de la Nación ni que la Corte se haya arrogado facultades derogatorias de la citada norma.

En consecuencia, en el referido voto disidente se concluyó en que no corresponde a esta Corte Suprema dirimir las contiendas de competencia suscitadas entre un juez nacional de primera instancia con competencia federal y un juez nacional de primera instancia con competencia ordinaria y asiento en esta ciudad, en los términos del artículo 24, inciso 7º, del decreto-ley 1285/58, pues la ley asigna tal función a la cámara de apelaciones de la que dependa el magistrado que haya prevenido, salvo –como también se recordó allí– que la intervención del Tribunal sea indispensable para evitar una efectiva privación de justicia (cons. 3º).

4º) Que, efectivamente, el artículo 24, inciso 7º in fine, del decreto-ley 1285/58 asigna a esta Corte Suprema la facultad de decidir cuál es el órgano judicial que resulta competente para conocer en una causa “cuando su intervención sea indispensable para evitar una efectiva privación de justicia”.

Este Tribunal ha ejercido la citada facultad para remediar situaciones en las cuales las sucesivas declinatorias o apartamientos de los magistrados dejan a los justiciables sin tribunal ante el cual recurrir –con afectación al derecho de ocurrir ante un juez en procura de justicia, que integra el derecho constitucional de defensa en juicio–, cuando un conflicto impide el “normal desarrollo del proceso vinculado con el planteo de fondo” o cuando se suscitan situaciones de conflicto que equivalen en esencia a cuestiones de competencia (Fallos: 271:219; 314:697; CSJ 189/1994 (27-S)/CS1 “Salgado, Héctor y otros s/ estafas reiteradas –causa Nº 15.714–”, sentencia del 27 de septiembre de 1994; Fallos: 330:4396; causa CSJ 881/2018/CS1 “Suero, Marcelo Javier s/ infracción art. 302 del C.P.”, pronunciamiento del 11 de noviembre de 2021).

5º) Que la función de esta Corte Suprema como órgano que dirime contiendas de competencia tiene por fin la determinación del tribunal que debe intervenir en las causas o controversias, asegurando las reglas del federalismo diseñadas en la Constitución Nacional mediante el respeto de las competencias delegadas en el Poder Judicial de la Nación (artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional) y de aquellas reservadas por las provincias (artículos 32, 75 inciso 12 y 121 de la Constitución Nacional). Asimismo, tal función tiene por misión el cumplimiento de las leyes procesales que establecen la competencia de los tribunales, normas que se caracterizan por los principios de economía y celeridad procesal y de buen servicio de justicia, que esta Corte tiene constantemente en cuenta al efecto de determinar qué juez debe conocer en un caso determinado (Fallos: 245:324; 302:557; 319:2720; 322:2394; 328:2819; 340:406; 344:776, entre muchísimos otros). En consecuencia, resulta primordial que la definición sobre el juez competente sea oportuna, en pos de garantizar adecuadamente el derecho de defensa en juicio y la tutela judicial efectiva, entre otros derechos, con respeto de las reglas antes enunciadas.

6º) Que en atención a que la integración de esta Corte Suprema se encuentra reducida a tres miembros y a que, dada la discrepancia de criterios sobre la interpretación del artículo 24, inciso 7º, primera oración, del decreto-ley 1285/1958, no existe actualmente la mayoría necesaria para decidir a qué órgano le compete dirimir las contiendas de competencia suscitadas entre un juez de primera instancia con competencia federal y otro juez nacional con competencia ordinaria y asiento en la ciudad de Buenos Aires, circunstancia que podría entorpecer la determinación definitiva sobre qué juez debe conocer en las causas en las que se ha suscitado un conflicto de competencia que ha llegado a los estrados de esta Corte para su resolución (artículo 23, decreto-ley 1285/58, texto según ley 15.271; arg. Fallos: 328:3634, cuarto párrafo; artículo 3, ley 26.183).

7º) Que, por otro lado, la circunstancia más arriba mencionada se ha presentado en numerosísimas oportunidades –a la fecha se han resuelto alrededor de 1800 causas en la que se discutió el punto– y la integración de este Tribunal con conjueces para la solución de este tipo de controversias conspira contra los principios de celeridad y economía procesal.

8º) Que, además, una vez definido si le corresponde a este Tribunal dirimir la contienda de competencia en cuestión, deberá analizarse y resolverse cada conflicto de competencia en concreto, lo que remite al análisis de una miríada de circunstancias fácticas y de normas procesales y sustantivas harto heterogéneas.

9º) Que, en consecuencia, sin perjuicio de que el suscripto mantiene la totalidad de las consideraciones vertidas en “José Mármol” (Fallos: 341:611, disidencia del juez Rosenkrantz), en atención a las particulares circunstancias actuales referidas a la integración del Tribunal, corresponde que esta Corte Suprema dirima la presente contienda de competencia en los términos del artículo 24, inciso 7º in fine, del decreto-ley 1285/58 al efecto de evitar la posibilidad de la eventual privación de justicia que podría generar la demora en la definición del presente conflicto.

10) Que en cuanto a las razones para atribuir la competencia al magistrado federal respecto de los delitos de falsificación del título de propiedad automotor y de la infracción al artículo 289, inciso 3, del Código Penal, así como a la justicia local de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires respecto del delito de resistencia a la autoridad, corresponde remitir al dictamen del señor Procurador General de la Nación interino por razones de brevedad.

11) Que, en cuanto a la competencia para entender en el delito de encubrimiento de la sustracción del vehículo cometida en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, corresponde que intervenga la justicia nacional con competencia ordinaria de esta ciudad, donde se secuestró el vehículo (Fallos: 310:1696; 320:2778, entre otros).

Por ello, de conformidad en lo pertinente con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación interino, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó el presente incidente el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº 4 –respecto de los delitos de falsificación del título de propiedad automotor y sustitución de chapas patente–. Asimismo, se hace saber al mencionado tribunal que deberá enviar copias de las actuaciones pertinentes al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nº 17 a fin de que continúe con la investigación respecto del delito de encubrimiento; y al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para que desinsacule el juzgado que deberá continuar con su investigación en cuanto al delito de resistencia a la autoridad. Hágase saber a los dos últimos tribunales. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Ricardo Luis Lorenzetti.

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González, Oscar Eduardo s/incidente de incompetencia

Resuelve la C.S.J.N. una cuestión de competencia negativa entre un juzgado federal y uno provincial, para la investigación y punición del responsable del homicidio de un interno por parte de otro, ambos alojados en un Complejo Penitenciario Federal ubicado en una provincia, durante enfrentamientos con armas de fabricación casera, estableciéndose, en el caso, la competencia del juzgado provincial al no haberse afectado la actividad del establecimiento ni comprometido el servicio que prestan sus agentes, pese a que de la declaración indagatoria del imputado podría surgir información sobre la intervención de éstos en el hecho.

Buenos Aires, 6 de marzo de 2025

Autos y Vistos:

De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación interino, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó el presente incidente el Juzgado de Garantías nº 1 del Departamento Judicial de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional nº 1 de Morón. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Ricardo Luis Lorenzetti.

Dictamen de la Procuración General de la Nación ante la Corte:

La presente contienda negativa de competencia trabada entre el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional nº 1 de Morón y el Juzgado de Garantías nº 1 del departamento de Mercedes, ambos de la provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa iniciada a raíz de los enfrentamientos con armas de fabricación casera sucedidos entre internos alojados en el Pabellón 1 de la Unidad Residencial I del Complejo Penitenciario Federal II de Marcos Paz, de las que resultó la muerte del detenido O. E. G. E.

A raíz de la incompetencia declarada por su par bonaerense con base en la supuesta omisión de custodia por el personal penitenciario que formaría parte de los hechos de la causa, el juzgado federal delegó la investigación en la fiscalía y ésta, por considerar reunidos los elementos suficientes para imputarle al interno L. D. R. la autoría del homicidio de G. E. solicitó al juez su convocatoria de acuerdo con lo previsto en el artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación.

En el entendimiento de que luego de una exhaustiva investigación y de acuerdo con las pruebas colectadas en la causa, el fiscal no incluyó en los hechos del proceso la posible participación –por acción u omisión– de funcionarios penitenciarios, el juez federal concluyó que la situación que en su momento había determinado la remisión de lo actuado a esa jurisdicción habría perdido vigencia, y que tampoco se daría ninguno de los supuestos del artículo 33 del código de procedimiento penal nacional (cf. resolución del 5 de agosto de 2022).

La justicia bonaerense rechazó la declinatoria con fundamento en que persistirían las razones por las cuales en su oportunidad remitió las actuaciones al fuero federal, en tanto de la declaración indagatoria de R. podría surgir información sobre la intervención de agentes penitenciarios en la comisión del suceso investigado (cf. resolución del 28 de marzo de 2023).

Con la insistencia del juzgado federal y la elevación del legajo digital a conocimiento de la Corte, quedó trabado el presente conflicto (cf. resolución del 14 de abril de 2023).

Más allá de las declaraciones del imputado R. en el ejercicio de su defensa material, según mi parecer, de la investigación practicada en sede federal, con intervención de la Procuración Penitenciaria de la Nación −que a su criterio señaló no tener más medidas que proponer− no surge que a consecuencia del hecho objeto de contienda se haya visto afectada la actividad del establecimiento penitenciario federal o comprometido el servicio que prestan sus agentes. En consecuencia, opino que corresponde a la justicia provincial continuar el trámite de la causa (Fallos: 339:1565, entre otros), sin perjuicio de cuanto resulte de su avance posterior.

Buenos Aires, 18 de junio de 2024. – Eduardo Ezequiel Casal.

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F., G. D. s/inf. art. 303 del C.P.

Advirtiéndose que, si bien ya se ha ofrecido prueba en el legajo, el requerimiento de elevación a juicio alude solamente al delito previsto en el artículo 303 incisos 1 y 2 apartado “a” del Código Penal, y considerándose que la inobservancia de las reglas de competencia por materia se sanciona con nulidad conforme el artículo 36 del C.P.P.N., se resuelve la incompetencia del fuero Penal Económico remitiéndose las actuaciones a sorteo para la intervención de un Tribunal Oral Federal.

Buenos Aires, 12 de julio de 2024

Autos y Vistos:

Para resolver en la presente causa CPE 612/2014/TO2 (R.I. 3394) “F., G. D. s/inf Art. 303 del C.P.” del registro de este Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº 2.

Resulta:

I. Que, conforme el requerimiento formulado en la presente causa por la representante del Ministerio Público Fiscal interviniente en la instancia anterior se le endilgó a G. D. F. –en prieta síntesis– su participación en el hecho consistente en haber formado parte de una asociación u organización criminal, integrada –al menos– por el nombrado, G. D. F., J. L. P., M. F. y R. B.

A criterio de la Sra. Fiscal, los citados, en forma organizada, habitual y permanente, entre el año 2011 y el mes de junio de 2014, se habrían dedicado a transportar, en forma oculta y por fuera de los canales legales habilitados para su transferencia, grandes sumas de divisas.

En ese sentido, el rol de G. F. en la organización habría consistido en realizar viajes al exterior, con el objeto de planificar y coordinar los respectivos viajes de terceros a fin de poner en circulación, en forma oculta y por fuera de los canales legales habilitados para su transferencia, divisas en los mercados de los países de destino indicados.

II. Que el hecho aludido en la consideración anterior fue calificado por la Sra. representante del Ministerio Público Fiscal con las previsiones del art. 303 inc. 1 y 2 apartado “a” del C.P., y fue atribuido a G. F. en calidad de autor.

Y Considerando:

1º) Que, en ese contexto, en forma previa a cualquier otra decisión y teniendo en consideración que se encuentra delimitada la plataforma fáctica del proceso en la requisitoria de elevación a juicio, corresponde examinar la competencia de este tribunal para entender en el juzgamiento de los hechos antes indicados. En efecto, corresponde recordar que la cuestión referente a la competencia del tribunal para conocer en el caso debe ser examinada prioritariamente, pues “…La improrrogabilidad de la competencia es regla incluida en el art. 18. Consecuencia de la improrrogabilidad es este precepto, que obliga al órgano jurisdiccional a desprenderse de la causa en cuanto advierta que carece de competencia…”(1).

2º) Que también corresponde recordar lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que “…La resolución sobre la competencia para juzgar un hecho es presupuesto para el dictado de la que recaiga sobre el fondo del pleito (27/9/1983, ‘Postilloni’, Fallos, 305:1502; ídem, 20/11/1984, ‘Voigt’, Fallos, 306:168); de modo que sin perjuicio de la que sobre su adecuación a algún tipo penal pudiera adoptar en definitiva el tribunal competente, resulta necesario determinar… cuál es el juez que debe ser considerado habilitado prima facie para juzgarlo (3/3/1987, ‘Codermatz’, Fallos, 310:422) …”(2).

3º) Que, además, cabe agregar que las reglas referentes a la competencia “…son las que disciplinan, en primer lugar, la capacidad del tribunal para decidir. Ellas cumplen, dentro de la organización estatal, la misma función que las reglas sobre la capacidad (civil o penal) de las personas, al decir, en abstracto, qué asuntos está facultado para tratar y decidir un tribunal… el valor de las reglas de competencia ha sido reconocido constitucionalmente y ha merecido un resguardo constitucional específico: tal resguardo, garantía para el justiciable…”; “…el principio del juez natural o legal… impide que los hechos futuros varíen la radicación de una causa o alguno de los protagonistas del caso –el imputado o la víctima y, más extensamente, el acusador o el juez– elija el tribunal competente o, en el caso de los jueces, se arrogue por sí mismo esa facultad, ya por voluntad o decisión individual, ya por actos o acuerdos entre ellos…”(3).

4º) Que, teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, como así también que la inobservancia de las reglas para determinar la competencia en razón de la materia, en particular, se encuentra conminada por expresa disposición legal –art. 36 del C.P.P.N.– con sanción de nulidad(4), corresponde expresar que este tribunal carece de competencia material para conocer en relación al delito antes mencionado.

5º) Que, en efecto, por el art. 18 de la Constitución Nacional se garantiza que “…Ningún habitante de la nación puede ser… sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa…”(5).

Asimismo, por segundo párrafo del art. 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre se ha establecido que “Toda persona acusada de delito tiene derecho… a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos con leyes preexistentes…”(6) y por el art. 8, inciso “1” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto San José de Costa Rica) se dispuso que “…Toda persona tiene derecho a ser oída … por un juez o tribunal competente… establecido con anterioridad por la ley…”(7).

6º) Que de aquellas disposiciones de la más alta jerarquía normativa nacional surge que la competencia penal tiene un carácter inalterable, improrrogable y absoluto. Además, corresponde destacar que la última de las características precedentemente mencionadas deriva justamente del hecho que “…el único parámetro para atribuir competencia a un tribunal, en materia penal, es la ley…”(8).

7º) Que, conforme lo expresado hasta aquí, es pertinente examinar si surge de la ley la competencia material de estos Tribunales Orales en lo Penal Económico para intervenir en el juzgamiento del delito previsto por el art. 303 del Código Penal.

En primer lugar, es oportuno poner de relieve que por la ley Nro. 26.683 publicada en el Boletín Oficial el día 21/6/2011, por la cual se incorporó al Código Penal la figura en cuestión, no se reguló específicamente el Fuero que debía conocer en esta clase de ilícitos; por otra parte, de ninguna otra ley surge específicamente dicha aclaración.

8º) Que, ahora bien, dada la circunstancia recién referida, cabe destacar que no parece haber lugar para la controversia en torno al carácter federal del delito de que se trata puesto que ha sido incorporado por la ya referida ley Nº 26.683 dentro del TITULO XIII del LIBRO SEGUNDO del Código Penal que se refiere a los “Delitos contra el orden económico y financiero”.

9º) Que, no obstante, sería igualmente necesario establecer si su juzgamiento es competencia del Fuero Criminal y Correccional Federal (con jurisdicción en esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires) o si es competencia material de los Tribunales Orales del Fuero en lo Penal Económico.

10º) Que a juicio el suscripto, la fuente legal de la competencia antes destacada (confr. consideraciones 7º a 10º) para investigar el delito de que se trate sí se verifica en relación en punto a la Justicia Federal y no con respecto a estos tribunales.

En efecto, en tanto el delito previsto por el art. 303 del C.P. se prevé como un delito contra el orden económico y financiero, la competencia de la Justicia Federal deriva de los arts. 32 y 33 inc. “c”, del C.P.P.N.

11º) Que, en cambio, en relación a los Tribunales Orales en lo Penal Económico, por ninguna norma legal se establece, ni genérica ni específicamente, competencia en razón de la materia para la intervención en esa clase de delitos.

12º) Que, por otra parte, las consideraciones anteriores no se controvierten por el hecho que estos tribunales también tengan competencia material respecto a algunos delitos federales, pues tal como lo ha establecido el Procurador Fiscal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (con fundamentos a los que se remitió dicha Corte) “…esa doble naturaleza de la aludida magistratura no significa que los jueces que la integran tengan competencia federal amplia. Por el contrario, sólo integran el fuero especial para el juzgamiento de delitos tipificados en leyes federales –como el contrabando o el monopolio– cuyo conocimiento les ha sido específicamente atribuido (conf. doctrina de Fallos: 265:194), y, en consecuencia, no se encuentran habilitados para entender en casos en que la competencia federal surte del carácter nacional del ente damnificado…”(9).

13º) Que, en ese sentido, la entonces Procuradora General de la Nación en el caso “R. Francisco S/ Competencia” consideró que “…toda vez que la Constitución Nacional garante de la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, así como el control de los monopolios naturales y legales (artículo 42), y puesto que el tipo penal de lavado de activos de origen ilícito afecta el orden económico y financiero, y que la Argentina se ha comprometido internacionalmente a luchar contra este tipo de conductas, considero estamos ante un delito que transgrede ‘las leyes nacionales, como como son todos aquellos que ofendan la soberanía y seguridad de la Nación, o tiendan a la defraudación de sus rentas u obstruyan y corrompan el buen servicio de sus empleados.’ –artículo 33, inciso c) del Código Procesal Penal de la Nación–, por lo que corresponde que la justicia federal intervenga en casos como el presente…”(10).

14º) Que, en ese mismo orden de ideas, cabe agregar que en un caso análogo al presente (en relación al delito prescripto en el art. 303 del C.P.) la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que “…estamos frente a un delito que transgrede las leyes nacionales, como son todos aquellos que ofenden la soberanía y seguridad de la Nación o tiendan a la defraudación de sus rentas y obstruyan y corrompan el buen servicio de sus empleados’ –art. 33 inc. c del Código Procesal Penal de la Nación– por lo que es la justicia federal la que debe continuar con su investigación…”(11).

15º) Que también en un caso similar (pues también se trataba de un supuesto previsto en el art. 303 del C.P.) se ha establecido que “Llegado el momento de resolver, habremos de coincidir con lo dictaminado por el Sr. Fiscal general en su dictamen obrante a fs… y ello es así, ya que entendemos, como bien dice el representante de la Fiscalía General Nº 1, que al propiciarse la reforma a la ley 25246, la ley actual –26683– ya no es tratada como un encubrimiento calificado en perjuicio de la administración pública, sino como un delito autónomo contra el sistema financiero nacional, puesto que el tipo penal de lavado de activos de origen ilícito afecta el orden económico y financiero, y transgrede de algún modo ‘las leyes nacionales, como son aquellas que ofendan la soberanía y seguridad de la Nación…’ es así que en aplicación de lo dispuesto por el art. 33, inc. c, del C.P.P.N., corresponderá remitir estos actuados al juzgado de origen a fin de dar intervención a la justicia federal para intervenir en un caso como el traído a estudio…”(12).

16º) Que, cabe señalar que, recientemente, en un caso análogo (ya que fue en relación al delito previsto en el art. 310 del Código Penal pero que igualmente resulta aplicable al “sub lite” por tratarse de un ilícito previsto en el Título XIII del Libro Segundo del mencionado ordenamiento legal), la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido la competencia del Fuero Federal (CSJN, en causa CCC 63522/2015/1/CS1, caratulada “Curi, Carlos Alberto s/ incidente de incompetencia”, resuelta el 19/11/2020).

17º) Que, a los fundamentos anteriores (de los cuales se evidencia la ausencia de competencia material de este Tribunal para intervenir) en el caso en concreto no se advierte que el proceso se encuentre en un estado significativamente avanzado, por lo que la declaración de incompetencia al fuero Criminal y Correccional Federal de esta ciudad de ningún modo implicaría una dilación perjudicial para el avance del proceso, máxime si se recuerda que la causa fue elevada en forma reciente a la etapa de juicio oral.

18º) Que, por otra parte, si bien el Tribunal citó a las partes en los términos del art. 354 del C.P.P.N. y las partes formularon los respectivos ofrecimientos, la incompetencia en razón de la materia debe ser declarada, por expresa disposición legal, en cualquier estado del proceso (art. 35 del C.P.P.N.) y que, si la cuestión de competencia puede ser promovida por las partes hasta antes de fijada la audiencia de debate (art. 46 del C.P.P.N.), resulta evidente la facultad que tiene el Tribunal de declararla de oficio antes de ese acto procesal.

19º) Que, cabe poner de resalto que en el presente caso tampoco se advierten motivos que justifiquen la intervención de este Tribunal Oral Penal Económico como ocurrió en otros expedientes, como por ejemplo, cuando el hecho de lavado de activos concurría en forma ideal con un delito de competencia de este fuero penal económico (y que, por lo tanto, debía ser juzgado conjuntamente), o cuando se trataba de un concurso real de delitos conexos (es decir, de un hecho de lavado de activos imputado en concurso real con un delito de competencia material y territorial de este tribunal para cuyo juzgamiento se elevó la causa por ambos ilícitos), en aras de lograr una mejor y más pronta administración de justicia(13).

20º) Que, en efecto, de la compulsa en el Sistema Lex 100 de la primera elevación efectuada en la presente, que tramitó ante este Tribunal Oral bajo el CPE 612/2014/TO1 caratulada “P., J. L.; B., R. y L., M. C. s/ inf. ley 22.415 y art. 303 del CP”, surge que:

a. Con fecha 28 de marzo de 2023, este Tribunal, con una integración distinta a la presente, resolvió condenar a J. L. P., en calidad de autor (art. 886-1 del CA) del delito de contrabando simple por ocultamiento de las mercaderías prevista en el art. 864 inc. “d” del CA –en función del art. 7 del decreto Nº 1570/2001 (conf. modificación por art. 3 del decreto Nº 1606/2001)– en grado de tentativa (art. 871 del CA) en concurso real con el delito de lavado de activos (art. 303-1 del CP), a la pena de tres (3) años de prisión cuyo cumplimiento se deja en suspenso más sus accesorias legales y; CONDENAR a M. C. L., en calidad de cómplice secundario (art. 46 CP) por el delito de lavado de activos previsto en el art. 303 inc. 1 del CP, a la pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión cuyo cumplimiento se deja en suspenso y accesorias legales. Decisorio que se encuentra firme.

b. Con fecha 24 de abril de 2024, en el marco del incidente de extinción de la acción penal formado respecto de R. A. B., con una integración distinta a la presente, se resolvió: “DECLARAR EXTINGUIDA por muerte del imputado R. A. B. la acción penal emergente del hecho por el cual mediara requerimiento de elevación a juicio, y consecuentemente SOBRESEER TOTALMENTE en la causa y a su respecto en orden al delito que se le imputara, sin costas (arts. 59, inc. 1º del CP, 336 inc. 1º y art. 530 del C.P.P.). Decisorio que se encuentra firme.

21º) Que, en consecuencia, toda vez que del detalle anterior se desprende que el legajo que mereciera la primera elevación a juicio se encuentra concluido, no se advierte la conveniencia de soslayar las expresas disposiciones legales de orden público relativas a la competencia material que ya fueron valoradas.

22º) Que, por las razones expuestas, corresponde declarar la incompetencia de este tribunal para conocer en las presentes actuaciones en razón de la materia y remitirlas a la Cámara Federal de Casación Penal para que, tras realizar el sorteo de práctica, determine el Tribunal Oral en lo Criminal Federal con asiento en esta Ciudad que habrá de intervenir en la etapa de debate del hecho que conforman el objeto procesal de esta causa.

Por todo ello, el Tribunal

RESUELVE:

I. DECLARAR LA INCOMPETENCIA de este tribunal para entender en las presentes actuaciones, en razón de la materia.

II. REMITIR las presentes actuaciones a la Excma. Cámara Federal de Casación Penal a fin que, mediante sorteo de práctica, determine el Tribunal Oral en lo Criminal Federal que deberá intervenir en la etapa de debate de los hechos que conforman el objeto procesal de esta causa.

Regístrese y notifíquese. Firme que sea, cúmplase con la remisión ordenada. – Diego García Berro (Sec.: Carolina A. Rombolá).

(1) Cfr. CLARIÁ OLMEDO, Jorge A., “Derecho Procesal Penal’, Marcos Lerner Editora Córdoba, 1984, T. 1, pág. 385.

(2) Cfr. Albrecht, Paulina G. y Amadeo, José Luis en “La competencia penal según la jurisprudencia de la Corte”, 3ª ed., Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Tribunales, 2015, pág. 23.

(3) Cfr. MAIER, Julio B. J., “Derecho Procesal Penal”, T. II., Parte General, Sujetos Procesales, Editores del Puerto S.R.L., Buenos Aires, 2003, págs. 117 y 509/510.

(4) En ese sentido se ha expresado que: “La estrictez del precepto se entiende en razón de que la competencia es una de las aristas que contribuyen al señalamiento del ‘juez natural’ (art. 18 CN)”. Cfr. D’ALBORA, Francisco J., “Código Procesal Penal de la Nación”, Lexis Nexis Abeledo Perrot, T. I, sexta edición, Buenos Aires, 2003, pág. 113.

(5) El resaltado es de la presente.

(6) El resaltado no es del texto original.

(7) El resaltado es de la presente.

(8) Cfr. MAIER Julio B.J., “Derecho Procesal Penal”, T. II, Parte General, Sujetos Procesales, Editores del Puerto S.R.L., 1ª edición, Buenos Aires, 2003, pág. 509 –el resaltado es de la presente–. En sentido concordante Cfr. CLARIÁ OLMEDO, Jorge A., “TRATADO DE DERECHO PROCESAL PENAL”, T. II, SUJETOS PROCESALES PENALES, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2008, págs. 128, 130 y 131.

(9) Cfr. Fallos 295:394 –el resaltado es de la presente–.

(10) S.C. Comp. 138 XLIX, dictamen del 3/9/2013 el resaltado es de la presente.

(11) Cfr. Competencia CSJ 3441/2015/CS1; “Olivetto, José Luis y otro s/infracción art. 303, inc. 2º A”, resuelta el 10 de mayo de 2016.

(12) Cfr. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala I en causa CPE146/2016/CA1, rta. El 18 de abril de 2016 –el resaltado es de la presente–.

(13) 13 Al respecto, se ha sostenido que en las causas seguidas por la posible comisión del delito de lavado de activos, lo más conveniente es que el mismo órgano judicial que juzga ese delito sea el que también juzgue la existencia del hecho previo del cual provendrían los bienes ilícitos (en este sentido, Nicolás F. D’Albora y Santiago A. López: “El proceso penal en la ley de lavado de activos”, en “Tratado de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo”, La Ley, tomo II, págs. 13/16, con cita de Isidro Blanco Cordero, “El delito de blanqueo de capitales”, Aranzadi, Pamplona, 1197, pág. 252).

Municipalidad de Almirante Brown c. B., E. C. s/medida cautelar autónoma

Dictamen del Procurador Fiscal ante la Corte:

I. La Cámara Federal de San Martín y el Juzgado en lo Contencioso Administrativo nº 1 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, discrepan sobre la competencia para entender en la presente acción cautelar autónoma entablada por la Municipalidad de Almirante Brown. La actora pretende que se disponga un allanamiento a los efectos de permitir el acceso de personal, herramientas y maquinarias, para llevar a cabo el desmantelamiento de edificaciones e instalaciones en un predio que pertenece a la provincia de Buenos Aires (resoluciones del 19 de abril de 2021 y del 15 de junio de 2022, respectivamente).

Si bien la acción se inició ante la justicia local, fue luego radicada ante el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional nº 2 de Morón que ejerce la competencia delegada en el marco de la causa M. 1569. XL. Ori. “Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios (daños derivados de la contaminación ambiental del río Matanza-Riachuelo)”. Ello a raíz de la inhibitoria dispuesta por el juez federal a instancias de la parte actora, que resultó admitida por la jueza provincial.

El tribunal federal hizo lugar a la medida cautelar solicitada y dispuso una orden de allanamiento en los términos requeridos. Sin embargo, en el marco de un incidente, excluyó del alcance de esa decisión a dos familias asentadas en el referido predio. Apelada esta última resolución por la actora, la Cámara Federal de San Martín resolvió declarar de oficio la incompetencia del fuero de excepción para seguir interviniendo en este proceso.

El tribunal de alzada, de conformidad con el dictamen del fiscal general al cual remitió parcialmente, ponderó que la Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo (ACUMAR), al presentarse en el proceso, expresó que el objeto de las pretensiones deducidas por las partes resultaba ajeno al ámbito de su competencia administrativa. La cámara consideró que, según la resolución 1113/2013 de ACUMAR, el predio en cuestión se encuentra fuera del área territorial de la cuenca, y no está acreditado en autos que los habitantes del Barrio 14 de Noviembre, asentados en la margen del arroyo San Francisco, hayan sido incluidos en el proceso de relocalización de viviendas que forma parte del trámite de ejecución de la sentencia dictada por la Corte Suprema en los autos “Mendoza” (resolución del 19 de abril de 2021).

Remitidas las actuaciones a la jurisdicción local, el Juzgado en lo Contencioso Administrativo nº 1 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora declinó intervenir sobre la base de que había precluido la etapa procesal para resolver sobre la competencia, y que la reapertura del debate sobre ese asunto resultaba incompatible con la correcta administración de justicia (resolución del 15 de junio de 2022).

A su turno, la Cámara Federal de San Martín insistió en la atribución de competencia al juzgado local, y resolvió tener por trabada la contienda negativa de competencia y elevar las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para dirimir la cuestión (artículo 24, inciso 7º, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708) (resolución del 7 de julio de 2022).

En ese estado, se corrió vista a esta Procuración General de la Nación.

II. Para dilucidar las cuestiones de competencia debe estarse, en primer término, a los hechos que se relatan en el escrito de demanda y después, en la medida que se adecue a ellos, al derecho que la actora invoca como sustento de su petición, así como también a la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes (arts. 4 y 5, CPCyCN; y Fallos: 312:808, “Caputo”; 326:1539, “Goldsztein”; 328:73, “Curatola”; y 329:5514, “Winteker”; Fallos: 335:374, “Oracle Argentina S.A.”, 344:2507, “Cruz”, entre otros).

En autos, según se desprende de las constancias de la causa, la medida cautelar autónoma tiene por objeto desmantelar las edificaciones en los predios de referencia y el desalojo de bienes y personas que allí se encontraren, por tratarse de una construcción clandestina que invade el cauce del arroyo San Francisco, impide su normal escurrimiento y obstaculiza la limpieza y el mantenimiento del tramo del curso de agua. La finalidad última de todo el procedimiento, según lo indica la actora, es el saneamiento del curso de agua, la planificación y la prevención de las consecuencias de desbordes hídricos que pondrían poner en serio riesgo la vida, la salud, la seguridad y los bienes de los habitantes de la región.

En ese marco, resultan relevantes para dirimir el conflicto de competencia los criterios sentados por la Corte Suprema en sus sentencias del 8 de julio de 2008, 10 de noviembre de 2009 (Fallos: 331:1622 y 332:2522, respectivamente) y 19 de diciembre de 2012, dictadas en la causa “Mendoza” ya referida.

En esos precedentes la Corte Suprema atribuyó al Juzgado Federal de Morón el conocimiento de tres categorías de asuntos: a) los concernientes a la ejecución de sentencia condenatoria de los mandatos contenidos en el programa, en el marco del plan integral de saneamiento de la cuenca Matanza-Riachuelo, dictado exclusivamente sobre las pretensiones que tuvieron por objeto la prevención y la recomposición del medio ambiente dañado en la cuenca hídrica (cf. Fallos: 331:1622, considerando 20, parte resolutiva, punto 7); b) los promovidos con el objeto de obtener la revisión judicial de las decisiones tomadas por la Autoridad de la Cuenca (considerando 21, parte resolutiva, punto 7) y c) los litigios relativos a la ejecución del plan, por acumulación; y tras declarar que este proceso produce litispendencia, la radicación de aquellos otros que encaucen acciones colectivas que tengan por objeto una controversia sobre el mismo bien jurídico, aunque sean diferentes el demandante y la causa petendi (considerando 22, párrafo final, parte resolutiva, punto 7). El tribunal solo excluyó los asuntos atribuidos al Juzgado Nacional en lo Criminal Correccional Federal nº 12, vinculados al control de los contratos celebrados o a celebrarse en el marco del plan de obras de provisión de agua potable y cloacas (a cargo de AySA, ABSA y ENROSA), del tratamiento de la basura (a cargo de CEAMSE), así como su nivel de ejecución presupuestaria (sentencia del 19 de diciembre de 2012).

Bajo ese prisma, estimo que las cuestiones planteadas en el caso se vinculan al cumplimiento de la sentencia de la causa “Mendoza” y, en particular, a la ejecución de los programas vinculados con la prevención y remediación ambiental y con la relocalización de vecinos y vecinas de la cuenca, y se encuadran por ello, en la esfera de competencia del referido tribunal federal de Morón.

En efecto, observo que el Barrio 14 de noviembre, donde se localiza el predio en cuestión, se encuentra expresamente incluido en el Informe Bimestral presentado por la Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo (ACUMAR) en los autos “EXP-JUD Nº FSM 52000001/2013, caratulado: “ACUMAR s/ Relocalización de Villas y Asentamientos Precarios s/Contencioso Administrativo – Varios” – Informe Bimestral”, de fecha 26 de septiembre de 2022 (legajo que tramita en el marco del proceso de ejecución del caso “Mendoza”). En dicho informe se da cuenta del estado de distintos procesos expropiatorios para llevar a cabo la relocalización de las personas que habitan ese barrio. De modo que el predio en disputa integra el conjunto de barrios del Municipio de Almirante Brown afectados al proceso de relocalización ordenado por la Corte Suprema.

Cabe señalar que el juzgado federal ya se había pronunciado en sentido concordante al que aquí se propugna, declarándose competente para entender en los autos “Barraza Elba Cristina y otro c/ Autoridad del Agua Bonaerense (ADA) s/ Pretensión Anulatoria (expte. 42977) y Municipalidad de Almirante Brown c/ Barraza Elba Cristina s/ Medida Cautelar” (expte. 43975) (resolución del 25 de febrero de 2015), donde se ventilaban asuntos similares a los debatidos en esta causa.

En definitiva, la acción a estudio guarda relación con el programa integral de saneamiento de la cuenca, cuyo control se encuentra precisamente a cargo del magistrado federal de ejecución, ya que se dirige a permitir la relocalización de población afectada en los términos planteados por la Corte Suprema de Justicia en la causa “Mendoza” (en sentido similar, véase dictamen de esta Procuración General en el caso CSJ 1040/2021/CS1 “Ferreyra, Julio Domingo y otros c/ Municipio de Lomas de Zamora s/ Amparo, del 30 de noviembre de 2021).

Para más, estimo que la declinatoria del fuero federal resulta extemporánea. Si bien la normativa ritual autoriza a los jueces federales con sede en las provincias a declinar la competencia en cualquier estado del proceso −art. 352, in fine, del CPCCN−, el ejercicio de esa facultad excepcional deviene impropio en supuestos como el examinado donde se ha sustanciado y resuelto la medida cautelar objeto del proceso, y por ello, constituiría un exceso de rigor formal, dado que sin perjuicio del orden público implicado en las reglas que regulan la competencia, igual tenor revisten las tendientes a lograr la pronta terminación de los procesos, en tanto no se opongan a ello principios fundamentales que pudieran impedirlo (cfr. Fallos: 329:4026, “Fundación Reserva Natural Puerto de Mar del Plata”, y sus citas; dictámenes de la Procuración General a los que remitió la Corte en los casos Competencia FTU 711859/2001/CS1, “Fracchia, Jorge Daniel y otro c/ Compañía de Seguros La Ibero Platense Cía. de Seguros SA y otros s/ acción de nulidad”, sentencia del 14 de mayo de 2019 y FMP 22093981/2011/CSJ “Lima, Arnaldo Rubén el Provincia ART SA si recurso de apelación ley 24557”, sentencia del 12 de noviembre de 2020).

III. En tales condiciones, opino que este proceso debe continuar su trámite ante el Juzgado Federal Criminal y Correccional Federal nº 2 de Morón, correspondiendo remitirlo a la cámara, a sus efectos. Buenos Aires, 28 de diciembre de 2022. – Víctor E. Abramovich Cosarin.

Buenos Aires, 30 de abril de 2024

Autos y Vistos:

Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal a los que corresponde remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó el presente incidente el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional nº 2 de Morón, al que se le remitirá. Hágase saber a la Cámara Federal de San Martín y al Juzgado en lo Contencioso Administrativo nº 1 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora. – Horacio D. Rosatti. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.

De Souza, Liz Helena s/extradición.

Comentado por Juan Pablo Bello: Extradición: El requisito de la copia auténtica de la orden de detención emanada de Juez competente en un fallo de la CSJN

Declara el Juez Federal improcedente la extradición solicitada al entender debe acompañarse copia auténtica de la orden de detención emanada de Juez competente, lo que consideró incumplido en el caso al contarse sólo con una solicitud de detención con fines de extradición posterior a la orden de detención emanada de una Fiscalía Especial Anticorrupción, recurriendo el representante del Ministerio Público Fiscal resolviendo la C.S.J.N. hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la resolución apelada, declarando procedente la extradición solicitada, efectuando además consideraciones sobre el “interés superior del niño” al ser la requerida responsable monoparental de la situación de una hija menor de edad.

Buenos Aires, 12 de marzo de 2024

Vistos los autos: “De Souza, Liz Helena s/ extradición”.

Considerando:

1º) Que el señor juez a cargo del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional nº 1 de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, declaró improcedente la extradición de Liz Helena De Souza solicitada por el Décimo Segundo Juzgado de Circuito Judicial del Primer Distrito Judicial de Panamá por el delito contra el orden económico en la modalidad de blanqueo de capitales.

2º) Que en contra de lo así resuelto el representante del Ministerio Público Fiscal en esa instancia interpuso recurso ordinario de apelación que fue concedido y fundado en esta instancia por el señor Procurador General de la Nación interino. A su turno, el señor Defensor General Adjunto de la Nación solicitó que se confirmara la sentencia apelada.

3º) Que el a quo consideró que no se había cumplido en autos con el requisito previsto en el artículo 5, inciso b de la Convención sobre Extradición suscripta en Montevideo en 1933 –aprobada por decreto-ley 1638/1956– según el cual cuando el individuo es solamente un acusado, el pedido de extradición debe acompañarse, entre otros, de “…una copia auténtica de la orden de detención, emanada de juez competente…”.

Para así concluir sostuvo que la orden de detención acompañada por el país requirente no cumplía con esa exigencia porque emanaba “…de la Fiscalía Especial Anticorrupción del Estado de Panamá que fue, en definitiva, la que insertó la captura internacional de la Sra. De Souza”. Ello en referencia a la resolución de detención nº 1-19 del 11 de enero de 2019 dictada por la Fiscal Especial de Anticorrupción de la Procuraduría General de la Nación, Licenciada Tania I. Sterling (fs. 131/141) y la posterior nº 5, de fecha 18 de enero de 2019, mediante la cual esa misma Fiscal autorizó a la Oficina Central Nacional Interpol Panamá a que emitiera notificación roja contra la requerida por el delito referido (fs. 142/144).

Tampoco consideró suficiente, a los fines de cumplir con la exigencia convencional bajo examen, la resolución de fecha 18 de junio de 2019 –en alusión a la pieza procesal extranjera obrante a fs. 209/213– mediante la cual el juez Décimo Segundo de Circuito Judicial del Primer Distrito Judicial de Panamá –el Licenciado Oscar Ernesto Carrasquilla Rodríguez– solicitó la “detención preventiva con fines de extradición” de De Souza. Al respecto, entendió que la misma solo tenía por finalidad que la requerida fuera detenida para ser extraditada cuando lo exigible era que se enviara “también la resolución judicial que dispuso la detención de la justiciable en la República de Panamá”.

A esos efectos, invocó distintas resoluciones de la Corte Suprema que identificó, luego de lo cual destacó que “…sin perjuicio de que el país requirente haya podido reformar su sistema procesal, el Tratado que rige el caso no ha sido modificado a la fecha, encontrándose prohibida la analogía en el derecho penal ‘in malam parte’, es decir, aquella que resulta extensiva de la punibilidad”. Y que si bien, en el caso, se advertía “…la voluntad estatal del país requirente, la misma no puede ser equiparada a voluntad jurisdiccional…” en tanto constituye un “…presupuesto necesario para la procedencia de toda extradición y condiciona el principio de colaboración internacional en materia penal”.

En esa línea, el señor Defensor General Adjunto de la Nación, al mejorar los fundamentos del auto apelado, sostuvo que la última de esas resoluciones extranjeras “…pese a ser una orden judicial que persigue la detención de la requerida, su objeto es provisional a fin de permitir el arresto preventivo de la requerida durante el trámite extraditorio” tratándose de actos diferentes en sus formas extrínsecas. Ello con base a diversas sentencias del Tribunal que –según su entendimiento– avalarían su parecer a partir de distinciones y/o similitudes que, según el caso, fue señalando con el sub lite.

4º) Que si bien es cierto que, a los fines de la exigencia del artículo 5.b. de la Convención en cuestión, la pieza procesal extranjera agregada a fs. 131/141 no califica como “orden de detención emanada de juez competente”, en modo alguno puede prescindirse de que, con posterioridad a ser dictada, intervino el juez a cargo del Juzgado Décimo Segundo de Circuito Judicial del Primer Distrito Judicial de Panamá, Ramo Penal, con competencia en el proceso ante el cual se procura someter a juzgamiento a Liz Helena De Souza; que ese magistrado invocó ese acto procesal extranjero como fundamento y razón de ser de su resolución de fecha 18 de junio de 2019 y que, además, acompañó ambos actos extranjeros al formular el pedido de extradición, ocasión en la cual destacó que “La presente solicitud de detención preventiva con fines de extradición, constituye para el órgano judicial de la República de Panamá, una herramienta importante que coadyuvará a la correcta administración de justicia, cuyo proceso pretendemos no sea ilusorio para la evasión de la imputada plenamente identificada, como ocurre en el caso que nos ocupa”. Asimismo, manifestó que “Esperamos que la reciprocidad que impera en las relaciones internacionales prevalezca en esta solicitud, en beneficio de una correcta Administración de Justicia, y que el traspasar las fronteras de un país no sea la garantía para que una persona evada el alcance de la acción penal, luego de la comisión de delitos” (fs. 212/213).

5º) Que, en tales condiciones, la solución apelada desatiende la secuencia de la actuación estatal verificada tanto en la causa extranjera como así también en el sub lite, incurriendo en un excesivo rigor formal que privó de todo valor y efecto al contenido material del auto jurisdiccional extranjero de fecha 18 de junio de 2019.

Ello así porque no hay razón por la cual no pueda reconocerse que, en su sustancia, ese acto extranjero no deja de ser una resolución jurisdiccional que restringe la libertad de una persona siendo contradictorio sostener –al menos en las circunstancias de autos– que la misma se agotó con la finalidad para la cual fue dictada, es decir, para la detención preventiva de la requerida, cuando surge de lo actuado que fue dictada tiempo después de que Liz Helena De Souza fuera detenida el 21 de mayo de 2019 (fs. 10) y sometida a arresto provisorio por decisión del propio juez apelado (fs. 32).

6º) Que, por ende y contrariamente a la valoración que propicia el a quo y la parte apelada, habiéndose constatado la intervención de un “juez competente” –en circunstancias como las del sub lite–, la exigencia convencional resulta cumplida en tanto esa intervención supuso una ratificación o aprobación de lo actuado en sede extranjera por autoridad competente, cualquiera sea la diferencia que pueda tener ese derecho con el del foro, en lo que a la autoridad competente para dictar una “orden de detención” contra la persona requerida concierne.

Tal la regla que consagró el Tribunal, frente a un escenario sustancialmente análogo en el que estaba en juego una problemática que tenía puntos de contacto con la del sub lite, aunque referida al artículo 13, inciso d, de la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal. Ocasión en la cual admitió que, habiendo sido la “orden de detención” emitida en el país requirente por una autoridad que, aunque competente según su derecho, no se ajustaba a la calificación de “resolución judicial” que contemplaba el marco legal allí aplicable, sin embargo, era factible que cumpliera con la finalidad exigida mediante posterior ratificación o aprobación por un “juez competente” (conf. mutatis mutandis sentencia dictada, el 24 de agosto de 2004, en la causa CSJ 2/1999 (35-X)/CS1 “Xu Zichi s/ pedido de detención”).

Asimismo, en una posterior intervención en ese mismo caso, la Corte precisó el concepto de “voluntad jurisdiccional” como “emanación de un órgano jurisdiccional independiente” y precisó que, mediante esa exigencia, se trata de verificar la configuración de un recaudo formal “que revela la imputación que la justicia del Estado requirente formula contra el sujeto requerido y que permite descartar la cooperación que se solicite en virtud de un procedimiento tramitado por comisiones especiales” (conf. mutatis mutandis Fallos: 327:3268 “Xu Zichi s/ pedido de detención”, considerando 2º in fine).

A la luz de lo expuesto, cabe considerar que, la resolución extranjera de fecha 18 de junio de 2019 se ajusta en las particularidades del sub lite, a las previsiones del convenio multilateral aplicable.

7º) Que lo expuesto introduce una regla consagrada por el Tribunal que distingue el sub lite de las circunstancias de hecho contempladas por la Corte Suprema en las sentencias previas invocadas, tanto en el auto apelado como por el señor Defensor General Adjunto de la Nación en defensa de los intereses de su pupila, lo que exime de entrar en mayores aclaraciones sobre las particularidades que confluían en cada uno de esos casos.

Solo cabe señalar que, contrariamente a lo sostenido por la parte apelada, en Fallos: 331:2202 (“Lavezzari”) la Corte no se expidió en el sentido que se expresa en el escrito de mejora de fundamentos. Fue el juez apelado –en ese caso– quien afirmó que la “orden de detención preventiva con miras a extradición” no constituía una “resolución análoga” dentro de las exigencias del tratado bilateral allí aplicado (con la República Oriental del Uruguay, artículo 13 de la ley 25.304) (considerando 9º, segundo párrafo). El Tribunal no solo nada valoró sobre ese punto, al resolver el caso por otro orden de razones sino que, además, explicitó que la decisión que adoptaba no implicaba “convalidar la interpretación efectuada por el a quo en cuanto al concepto de ‘resolución análoga’ y su aplicación…” a ese caso (considerando 12 in fine).

8º) Que, en un afín, pero diverso orden de ideas, es también inadmisible el restante argumento que hizo valer el a quo al considerar que la decisión jurisdiccional extranjera de fecha 18 de junio de 2019, a la cual ya se hizo referencia, “…no cumple con los requisitos exigidos a través del Tratado que rige el caso, toda vez que era necesario que se envíe también la resolución judicial que dispuso la detención de la justiciable en la República de Panamá”.

Surge con suficiente claridad del texto convencional que no existe ningún recaudo de procedencia del tenor que refirió el a quo y, por ende, ello supuso introducir unilateralmente una exigencia no contemplada por la Convención sobre Extradición de Montevideo de 1933, lo que resulta inadmisible a la luz de reiterada jurisprudencia del Tribunal según la cual ello supone alterar unilateralmente lo que es un acto emanado del acuerdo, en el caso, de varias naciones (Fallos: 322:1558, considerando 5º y sus citas; Fallos: 332:1309, considerando 4º y Fallos: 324:3713 y sus citas, entre otros).

9º) Que la solución que se propicia concilia los tres intereses en juego que confluyen en un procedimiento de extradición (Fallos: 311:1925; 330:3977). Por un lado, los intereses del individuo requerido, dado que se garantiza que, más allá de las diferencias que puedan existir con el derecho del foro, la decisión de privarlo de su libertad en el marco del proceso extranjero quedó sometida al control y decisión de un “juez competente”. De otra parte, los del país requerido, porque salvaguarda debidamente la buena fe en la cooperación internacional a la luz de la jurisprudencia según la cual la existencia de diferencias en el modo de regular un instituto, no implican necesariamente que la existencia de soluciones disímiles sean contrarias al orden público criminal de la Nación, ya que postular que en todos los casos en que la ley extranjera es diferente a la nacional esta debe prevalecer sobre aquella, implica consagrar que la única legislación extranjera aplicable sería la que coincidiera exactamente con las normas internas (conf. Fallos: 313:256 y 323:3680). Por último, los intereses del país requirente, al evitar que una denegación en los términos del auto apelado conduzca a una situación de impunidad u obstaculice la actuación judicial extranjera.

Adicionalmente, la solución que se adopta es conteste con las reglas y principios que consagra la Convención Internacional contra la Delincuencia Organizada Transnacional (aprobada por ley 25.632) vigente entre ambos países y que incluye el compromiso de procurar “…simplificar los requisitos probatorios correspondientes con respecto a cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo” (artículo 16 “Extradición”, apartado 8º). Asimismo, el de aplicar el “mecanismo de consulta” entre los Estados Partes conforme al cual “Antes de denegar la extradición, el Estado Parte requerido, cuando proceda, consultará al Estado Parte requirente para darle amplia oportunidad de presentar sus opiniones y de proporcionar información pertinente a su alegato” (artículo 16, inciso 16). Ello en términos sustancialmente análogos a los que consagra el artículo 44, parágrafo 17 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, aprobada por ley 26.097, que también obliga a ambos países.

10) Que, sobre la base de lo hasta aquí expuesto, cabe revocar la resolución apelada y dada la naturaleza de las demás cuestiones planteadas, el Tribunal se encuentra habilitado para resolver sobre el fondo con base en el artículo 253 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (conf. mutatis mutandis CSJ 171/2013 (49-E)/CS1 “Echarri Pareja, Rolando s/ extradición”, resuelta el 4 de febrero de 2016 y, más recientemente, FCB 18256/2013/CS1 “Ramírez, Marcelo Gastón s/ extradición”, sentencia del 3 de marzo de 2020, considerando 8º).

11) Que dos son las demás cuestiones que la defensa de De Souza hizo valer en el debate para oponerse a la extradición de su pupila.

Primero, porque de acuerdo a publicaciones digitales obrantes en la página del Ministerio Público Fiscal del país requirente, el proceso extranjero al que se vincula el sub lite estaría paralizado. Al sustanciarse una medida de prueba con la finalidad de esclarecer el punto, el país requirente informó que, pese a esa circunstancia, mantenía el interés por la extradición (fs. 410/413). Ante ello, la defensa cuestiona que esa respuesta no emanara del juez extranjero. Sin embargo, no tiene en cuenta que la información brindada invoca expresamente el oficio no 326, del 14 de febrero de 2020, librado por ese magistrado y según el cual “ciertamente el expediente donde se mantiene como imputada la señora De Souza se encuentra en espera de que sea resuelta la apelación presentada, sin embargo, mantiene el interés de que la misma sea extraditada a fin de que pueda responder a los hechos que le fueron imputados” (conf. fs. 412 y 413).

Segundo, porque De Souza estaría a exclusivo cargo de una familia de organización monoparental que, de concederse su extradición, se vería negativamente impactada. En especial, la situación de su única hija menor de edad quien, si bien en un principio estuvo junto a la requerida al momento de ser detenida, regresó junto con su abuela materna y su hermana mayor al país de su nacionalidad (la República Federativa del Brasil) (conf. informe ambiental agregado a fs. 453/454).

Al respecto, es de aplicación la jurisprudencia del Tribunal según la cual no solo es el juez de la extradición, durante el "trámite judicial", el que puede y debe velar por hacer efectivo el "interés superior del niño", tal como sucedió en el sub lite en la medida en que así lo entendió el a quo y las partes se lo propusieron en el marco de las reglas que rigen el procedimiento, sino también cada una de las demás autoridades estatales que intervinieron durante el “trámite judicial" como las que intervendrán en lo que resta del procedimiento de extradición, en las sucesivas decisiones y medidas que se adopten, quienes deberán estudiar, en la oportunidad y bajo la modalidad que mejor se ajuste a las particularidades del caso y en forma sistemática, cómo los derechos y los intereses de los menores a cargo de personas requeridas pueden verse afectados, recurriendo a los mecanismos que brinda el ordenamiento jurídico argentino para reducir, al máximo posible, el impacto negativo que, sobre la integridad del menor pudiera, a todo evento, generar la concesión de la extradición de su progenitor (Fallos: 333:927, considerando 9º y sus citas).

Asimismo, que ya se ha señalado la flexibilidad que, en la etapa de “decisión final” tiene el Poder Ejecutivo Nacional, a cargo de las relaciones internacionales (artículo 99, inciso 11, de la Constitución Nacional) para el diseño de soluciones que, en función de las circunstancias existentes al momento de la toma de decisión, permitan conjugar los distintos intereses en juego en este tipo de procedimientos (mutatis mutandis Fallos: 311:1925, considerando 12 y 318:595).

Por ello, el Tribunal resuelve: Hacer lugar al recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y revocar la resolución apelada en cuanto rechazó el pedido de extradición de Liz Helena De Souza y declarar procedente su extradición a la República de Panamá para ser sometida a proceso por el delito contra el orden económico en la modalidad de blanqueo de capitales. Notifíquese, tómese razón y devuélvase al juez de la causa. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Juan Carlos Maqueda. – Ricardo Luis Lorenzetti.

***

I., C. F. y otros c. Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos s/ ordinario – daños y perjuicios

Dictamen de la señora Procuradora Fiscal ante la Corte: I. A fs. 1037/1047 del expediente principal (al que corresponderán las siguientes citas, salvo cuando se indiquen otras actuaciones), el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos revocó el pronunciamiento de la Cámara de Apelaciones de Gualeguaychú –Sala 1 Civil y Comercial– y, en consecuencia, desestimó la demanda de daños y perjuicios, planteada por C. F. I., A. A. I., R. J. B. y J. C. G. contra el Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos, derivados de su prisión preventiva y procesamiento, con fundamento en la responsabilidad de la Provincia por el accionar ilegítimo del poder judicial local. Tras efectuar el examen de admisibilidad del recurso planteado ante sus estrados, en lo que interesa para dilucidar el sub lite, los magistrados examinaron el relato de la causa penal efectuado en el pronunciamiento de la instancia anterior (fs. 986), del cual surge que ella se había iniciado con la detención e incomunicación de los actores el 7 de enero del 2000, salteando las· actuaciones posteriores hasta la audiencia debate del 8 de abril del 2002.

En concepto de los magistrados esta omisión, sobre la conducta de los actores a lo largo del proceso y la forma en que los jueces y funcionarios ejercieron su función, demostraba la procedencia del recurso planteado por la Provincia. En ese sentido, recordaron que el 18 de enero del 2000 el juez de instrucción de Gualeguaychú dictó el auto de procesamiento y prisión preventiva con arreglo a los arts. 307 y 314 del Código Procesal Penal de la Provincia, al haberse demostrado que los entonces imputados podían eludir la acción de la justicia y trabar la continuidad de la investigación. Acotaron que, según los dichos de la parte actora, este auto de procesamiento y prisión preventiva fue apelado, pero la Cámara de Apelaciones Penal de Concepción del Uruguay, lejos de revocarlo, lo confirmó. De lo expuesto, infirieron que este tribunal también tenía “sospechas fundadas respecto a la existencia de los hechos y de la intervención de los sujetos” en ellos, de lo contrario –dijeron– no lo hubieran confirmado.

Recalcaron que, dado el carácter provisorio del auto referido hasta el momento de su dictado, no hubo actos ilegítimos ni declarados como tal, y que los imputados fueron sometidos a un procedimiento en el cual se los procesó y privó de libertad con fundamento, pudiendo ejercer sus derechos respecto de dichos actos.

Señalaron que el tribunal que intervino en el debate (según obra a fs. 986 último párrafo de la sentencia de anterior instancia), a pesar de que declaró la nulidad de la requisitoria fiscal y de la elevación a juicio –fundada principalmente en “la incongruencia por contradicción con la imputación original…”, existencia de vicios y anomalías– mantuvo el “estado de detención”, coincidentemente con los criterios de la instrucción y del tribunal que anteriormente había intervenido. En esta oportunidad –destacaron– tampoco se declaró ilegítimo el acto de prisión preventiva, ni los aquí actores recurrieron en casación para que se lo revocara.

Advirtieron que, posteriormente, se formuló una nueva requisitoria fiscal en la que se reiteraron las deficiencias que el tribunal penal había señalado en la oportunidad anterior, por lo cual éste nuevamente declaró la nulidad de dicho acto juntamente con las indagatorias y el procesamiento, ordenando la libertad de los encartados, pero sin constar que se hubiera declarado su ilegitimidad.

Por último, indicaron que se dictó un nuevo procesamiento y, llegado al debate oral, el tribunal que intervino, ante la falta de acusación de la fiscalía, absolvió a los aquí demandantes. Aclararon que en esa ocasión se hizo hincapié en la atipicidad de los hechos investigados y en que el instructor y la agente fiscal habían actuado al margen de las previsiones del código, sin embargo -siempre según el criterio del superior tribunal- de la sentencia absolutoria no surgía que se hubiera declarado la ilegitimidad del acto cuestionado. Así pues advirtieron que, si bien en la sentencia de la sala civil y comercial de la cámara de apelaciones, los jueces dijeron que aplicaban el art. 1112 del Código Civil y la doctrina elaborada por el tribunal superior en torno a él, en los hechos soslayaron la ausencia de los requisitos necesarios para atribuir responsabilidad del Estado por error judicial.

De tal manera, ponderaron que la declaración de nulidades absolutas, la atipicidad, el hecho de obtener una sentencia absolutoria, no bastaban por sí solas para configurar un daño resarcible por error judicial sino que debía acreditarse, en el caso, que el acto jurisdiccional generador del daño –auto de prisión preventiva– había sido declarado ilegítimo y dejado sin efecto o había sido infundado o devenido irracional –art. 64 de la Constitución de la Provincia– supuestos que no encontraron configurados en el sub lite.

Concluyeron así que los daños que los actores manifestaban haber sufrido comportaban consecuencias normales y necesarias del ejercicio regular del servicio de justicia.

II. Disconformes, los actores interpusieron el recurso extraordinario de fs. 1050/1070, el que denegado por el a quo a fs. 1093/1097, da origen a la presente queja.

Sostienen que en la sentencia se ha efectuado una incorrecta valoración de la prueba y se han soslayado aplicar normas de carácter internacional (arts. 9.1, 9.5 Y 14.6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7.3, 7.5 y 10 del Pacto de San José de Costa Rica), transgrediendo así el art. 75 inc. 22 y los arts. 14, 16, 18 Y 19 de la Constitución Nacional.

Rememoran que estuvieron privados de libertad durante un proceso en el cual se declararon nulidades insalvables y se determinó su absolución por atipicidad de sus conductas.

Expresan que se afectó el debido proceso penal y el principio de legalidad consagrado en la Constitución Nacional toda vez que, aun cuando se reparó en la inocencia advertida por el fiscal, igualmente se los mantuvo vinculados al proceso por hechos no delictivos debido a la actitud, carente de lógica, del instructor.

Destacan que la sentencia apelada resulta arbitraria por haberse prescindido de prueba decisiva que demuestra la existencia de error judicial.

Además señalan que la falta de servicio se generó en la misma instrucción de la causa penal, cuyos vicios y anomalías se detectaron en la etapa previa a la oralidad. De igual modo, no se tuvo en cuenta que en dicha causa se declararon absolutas con relación a los actos principales del proceso. Aclaran que si bien el auto de prisión preventiva no fue declarado ilegítimo, cuando se anuló el procesamiento, de hecho, la detención quedó sin efecto.

III. Ante todo, es preciso examinar la procedencia formal del recurso interpuesto. A tal fin cabe recordar que el examen de normas de derecho público y las cuestiones de hecho y prueba constituyen, en principio, facultad de los jueces de la causa y no son susceptibles de revisión en la instancia extraordinaria. Ello, pues “los agravios que se vinculan con las facultades de los tribunales provinciales, el alcance de su jurisdicción y la forma en que ejercen su ministerio, materia que se encuentra reglada por la Constitución y leyes locales, escapan a la instancia del recurso extraordinario del artículo 14 de la Ley 48, en virtud del respeto debido a las atribuciones de las provincias de darse sus propias instituciones y regirse por ellas” (Fallos: 305:112; 306:617, 1111; 311:100 y 1855, entre otros), principio que cede cuando la decisión adolece de arbitrariedad (conf. doctrina de Fallos: 311:1435; 312:1722; 316:2477 y 3231).

Es por ese mismo respeto, que la Corte tampoco podría transformarse en el intérprete final de las decisiones que adoptan los tribunales provinciales dentro de sus atribuciones, por aplicación de las normas que integran sus ordenamientos jurídicos, ni en un órgano de unificación de la jurisprudencia provincial, sin perjuicio de señalar que el Tribunal puede llegar a cumplir tales funciones cuando, excepcionalmente, le toque intervenir en causas que presenten cuestiones federales. Sobre la base de tales principios, advierto que no hay cuestión federal que habilite esta instancia como tampoco que concurra en el caso un supuesto de arbitrariedad de la sentencia, pues a mi juicio el superior tribunal funda debidamente su decisión, al ponderar, a la luz de la doctrina de sus propios pronunciamientos –en coincidencia con el criterio de la Corte sobre la materia–, los hechos de la causa y los requisitos que podrían habilitar la reparación y que no concurren en el caso.

En efecto, dicho tribunal valoró debidamente que no se había acreditado que el auto de procesamiento y la prisión preventiva decretada en contra de los actores haya estado en abierta contradicción con los elementos existentes en las actuaciones penales al tiempo de su dictado o con las normas que condicionan la aplicación de la medida.

Al respecto, es preciso tener en cuenta que en la doctrina de la Corte, aplicada a la responsabilidad extracontractual de las provincias (conf. Fallos: 318: 1990 y sentencia en la causa S. 878 .XXXV “Solís, Hugo c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios” del 10 de junio de 2008, entre muchas otras) o incluso, en la órbita nacional (Fallos: 314:1668), la sola circunstancia de haber sido absuelto en la causa penal no basta para responsabilizar al Estado de los daños sufridos por el procesado durante el término de su detención. Conforme a ello, cabe recordar, como principio, que sólo puede responsabilizarse al Estado por error judicial en la medida en que el acto jurisdiccional que origina el daño haya sido declarado ilegítimo y dejado sin efecto, pues antes de ese momento el carácter de verdad legal que ostenta la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada impide, en tanto se mantenga, juzgar que hay error. Lo contrario importaría un atentado contra el orden social y la seguridad jurídica, pues la acción de daños y perjuicios constituiría un recurso contra el pronunciamiento firme, no previsto ni admitido por ley (Fallos: 311:1007 y 318:1990).

La Corte aclaró, en este último fallo, que no obsta a dicha conclusión la circunstancia de que no se atribuya el perjuicio a la sentencia definitiva –que le fue favorable al actor–, sino a la prisión preventiva dictada en la etapa sumarial y confirmada por la alzada, si la sentencia absolutoria pronunciada tras la sustanciación del plenario no importó descalificar la medida cautelar adoptada en su momento respecto del procesado (v. considerando 7º de Fallos: 318:1990).

A la luz de dicha doctrina, lucen carentes de fundamento los agravios de los actores referidos a que se prescindió de prueba conducente para la correcta solución de la caso [sic] y que demostraría que se incurrió en falta en el deber de prestar el servicio judicial, particularmente, durante la instrucción de la causa penal. Ello, pues el a quo descartó que se hubiera incurrido en arbitrariedad al adoptar las medidas provisorias durante esa etapa, sobre la base de valorar que el auto de procesamiento y prisión preventiva se había fundado en el hecho de que los imputados podían eludir la acción de la justicia y trabar la continuidad de la investigación. De esta manera, puede concluirse, como lo hizo dicho tribunal, que el juez penal tuvo en cuenta elementos objetivos que lo llevaron al convencimiento –relativo, obviamente, dada la etapa preliminar en que se encontraba el proceso– de que había mediado un delito y existía probabilidad cierta de que los imputados fueran sus autores.

Ello más aun cuando, como bien advierte el a quo, a pesar de que el tribunal que intervino en el debate declaró la nulidad de la requisitoria fiscal y de la elevación a juicio –sustentada principalmente en “la incongruencia por contradicción con la imputación original…”, existencia de vicios y anomalías– mantuvo el “estado de detención”, en coincidencia con los criterios de la instrucción y del tribunal, oportunidad en la que tampoco declaró ilegítimo el auto de prisión preventiva, ni los aquí actores recurrieron en casación.

Al respecto, la Corte ha sostenido, frente a circunstancias similares, que si para obtener el resarcimiento de eventuales daños derivados de un pronunciamiento judicial firme –por hallarse consentido, confirmado, ser irrecurrible o no haber sido atacado por los limitados medios que autorizan su revisión–, pudiesen otros jueces valorar nuevamente las circunstancias de la causa para determinar si hubo error en la anteriormente tramitada, no se verían estos últimos exentos de la posibilidad de cometer un nuevo error. Así pues, el Tribunal en recordado Fallos: 12: 134 expresó que “si para escapar del peligro de error posible hubiera de concederse recurso de las decisiones de la Corte, para escapar a idéntico peligro, habría que conceder recurso de las decisiones del tribunal que pudiera revocar las decisiones de la Corte, y de éste a otro por igual razón, estableciendo una serie que jamás terminaría porque jamás podría hallarse un Tribunal en que no fuera posible el error. Habría que establecer, por consiguiente, la eterna incertidumbre del derecho con la impotencia de los poderes sociales para poner fin a los pleitos; y por un temor de un peligro posible se caería en un peligro incierto, y sin duda alguna más grave, de una permanente anarquía”, entendimiento que, si bien fue dicho respecto de la órbita nacional, reposa en principios generales, extensibles al ámbito de las provincias.

Es por esos mismos principios que corresponde desestimar las objeciones de los actores relativas a la omisión de tratar planteos que estiman conducentes para la solución del pleito, tales como el hecho de que durante el iter del proceso se anuló toda la causa penal desde el avocamiento y que la “nulidad” del “auto de procesamiento indudablemente hacía caer por su propio peso el auto de prisión preventiva”.

Ello, toda vez que estas cuestiones solo revelan las discrepancias de los apelantes con el criterio de apreciación del a quo respecto de los distintos aspectos no federales que se debaten como los ya señalados –falta de declaración de ilegitimidad del auto de prisión preventiva–, sin que se demuestre que la solución a la que se llegó se apoye en meras afirmaciones dogmáticas o prescinda del texto legal aplicable.

No obsta a todo lo expuesto el hecho de que la Cámara en lo Criminal de la Cuarta Circunscripción Judicial de la Provincia de Entre Ríos, en el pronunciamiento del 29 de junio de 2005 (v. fs. 3541/3548 –cuerpo 18– de las actuaciones penales agregadas), haya decidido –cuando los aquí actores ya se encontraban en libertad– la absolución de los encartados, pues dicha Cámara no se pronunció sobre sus conductas ni declaró nulidad alguna, por lo que no puede inferirse que aquella resolución absolutoria hubiera importado reconocer ilegitimidad o arbitrariedad del procesamiento y de la detención que sufrieron los actores, ni menos la comprobación de una inocencia liminar suya.

Ello es así porque, como señala el a quo, el principal fundamento de dicho tribunal residía en que no hubo acusación por parte del Fiscal de Cámara –quien había pedido la absolución de los acusados por atipicidad de los hechos investigados– lo cual impedía a la alzada examinar el fondo de la causa. De esta conclusión no puede derivarse automáticamente que las medidas adoptadas por el juez de instrucción fueran manifiestamente infundadas (conf. en sentido similar causa S.878.XXXV “Solís, Hugo c/ Buenos Aires, Provincia s/ daños y perjuicios, sentencia del 10 de junio de 2008); máxime cuando –más allá de las irregularidades señaladas por dicha cámara que, según sus dichos “dejaron al descubierto actuaciones del instructor y de la Sra. Agente Fiscal que escapan (al) Código Procesal Penal”– existían en las actuaciones, como debidamente examinó el a quo, elementos objetivos suficientes que impedían calificar la actuación judicial cuestionada como falta de servicio o que se hubiera incurrido en error judicial, en los términos de su propia jurisprudencia.

Sabido es que no incumbe a la Corte revisar el acierto o error o injusticia de las decisiones de los tribunales de provincia en las cuestiones de su competencia (doctrina de Fallos: 316:46), pues hay que recordar que la vía excepcional del recurso extraordinario no tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa en la solución de cuestiones que les son privativas ni abrir una tercera instancia ordinaria para debatir temas no federales (Fallos: 316:956).

En razón de lo expuesto, cabe descartar los agravios de los apelantes sobre la concurrencia en la especie de supuesto alguno que genere derecho a reparación con arreglo a tratados internacionales -con jerarquía internacional- que contemplan los casos de detención o. encarcelamiento ilegales o arbitrarios o condena por error judicial (arts. 9.1, 9.5 Y 14.6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7.3, 7.5 y 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica–), pues resulta claro que en el sub lite la sentencia del a quo no resulta arbitraria, al no darse los requisitos que habilitan la reparación por irregular ejercicio de la función judicial.

IV. Opino, por lo tanto, que cabe desestimar la presente queja.

Buenos Aires, 6 de noviembre de 2018. Es copia.– Laura M. Monti.

Buenos Aires, 20 de febrero de 2024

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la parte actora en la causa I., C. F. y otros c/ Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos s/ ordinario – daños y perjuicios”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a los que corresponde remitir en razón de brevedad.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 2. Notifíquese, devuélvanse los autos principales y, oportunamente, archívese.

Voto del señor presidente doctor don Horacio Rosatti

Considerando:

1º) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos revocó el pronunciamiento de la Cámara de Apelaciones de Gualeguaychú y, en consecuencia, desestimó la demanda de daños y perjuicios, iniciada contra la Provincia de Entre Ríos por el accionar ilegítimo del poder judicial local, derivado de la prisión preventiva y procesamiento de los aquí actores.

Para decidir de esta manera, los jueces consideraron que no se encontraban reunidos los recaudos para la procedencia de la responsabilidad del Estado, y ponderaron especialmente que la declaración de nulidades absolutas en una causa penal, la declaración de atipicidad de la conducta y la absolución, son elementos que no bastan para configurar un daño resarcible por error judicial, sino que, de acuerdo al art. 64 de la Constitución de la provincia, debe acreditarse que el acto jurisdiccional generador del daño fue claramente infundado o irracional.

2º) Que contra esa sentencia interpusieron recurso extraordinario los actores, cuya denegación motivó la presente queja (fs. 1050/1070 y 1093/1097 de las actuaciones principales).

Sostienen que en la sentencia se ha efectuado una incorrecta valoración de la prueba y se omitió la aplicación de normas internacionales (arts. 9.1, 9.5 y 14.6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7.3, 7.5 y 10 del Pacto de San José de Costa Rica), transgrediendo así el art. 75 inc. 22 y los arts. 14, 16, 18 y 19 de la Constitución Nacional.

Relatan que estuvieron privados de libertad durante un proceso en el cual se declararon nulidades insalvables y se determinó su absolución por atipicidad de sus conductas. Tachan de arbitraria la sentencia, por haber prescindido de prueba conducente para la solución del litigio, que acreditaría la existencia de error judicial.

3º) Que las cuestiones planteadas por los recurrentes remiten al examen de cuestiones propias de los jueces provinciales y ajenas a la competencia federal de esta Corte reglada por los arts. 31, 116 y 117 de la Constitución Nacional y el art. 14 de la ley 48. Los apelantes no han demostrado la arbitrariedad que alegan y solo expresan su desacuerdo con la interpretación de las normas provinciales que llevó a cabo el Tribunal Superior de Justicia para rechazar sus planteos.

Sabido es que no incumbe a la Corte revisar el acierto o error o injusticia de las decisiones de los tribunales de provincia en las cuestiones de su competencia, pues hay que recordar que la vía excepcional del recurso extraordinario no tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa en la solución de cuestiones que les son privativas ni abrir una tercera instancia ordinaria para debatir temas no federales. Los defectos alegados no alcanzan el estándar definido por este Tribunal hace más de cincuenta años, y recordado hasta pronunciamientos recientes, para dar lugar a un supuesto de inequívoco carácter excepcional como es la arbitrariedad (caso “Estrada, Eugenio”, Fallos: 247:713 citado en Fallos: 341:1869, voto del juez Rosatti).

En efecto, tal como ha señalado la señora Procuradora Fiscal, no resulta dogmática ni carente de fundamentos la afirmación del Superior Tribunal de Justicia provincial que negó la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional por considerar que la ausencia de acusación por parte del fiscal y la posterior absolución de los imputados no resultan suficientes para calificar la actuación judicial cuestionada como error judicial. Se trata de una interpretación posible, aunque debatible y/u opinable, de las normas locales y las pruebas del expediente, que descartan la tacha de arbitrariedad planteada.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 2. Notifíquese, devuélvanse los autos principales y, oportunamente, archívese. – Horacio D. Rosatti. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.

A., M. s/apelación

Decreta la juez conforme lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal que la querellante, radicada en el exterior siendo damnificada por el uso indebido de su usuario de AFIP debe adecuar sus peticiones a la forma prevista para el ejercicio de la acción privada, lo que ésta recurre ante la Cámara Federal que revoca tal pronunciamiento al no poderse descartar que los hechos constituyeran delitos de acción pública. 

Buenos Aires, 06 de febrero de 2024.

Y Vistos: y Considerando:

1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud de la impugnación que la querella dedujo contra el decreto de fecha 30 de noviembre, en tanto le impuso “adecuar sus peticiones” a la forma prevista para el ejercicio de la acción privada.

Esa parte consideró que lo así dispuesto resultaba incompatible con lo establecido en el artículo 80 del Código Procesal Penal de la Nación y las obligaciones contempladas en la Ley 27148. Además, sostuvo que discrepaba con la calificación fijada por el Ministerio Público Fiscal pues no podía descartarse que los hechos denunciados constituyeran “delitos de acción pública”.

2. Inicialmente, M. S. A. denunció ante la Unidad Fiscal especializada en Ciberdelincuencia de la Policía Federal que, encontrándose radicada en el exterior del país, advirtió que se habían efectuado modificaciones en su usuario de AFIP, que habrían tenido lugar entre el 29 de noviembre de 2022 y el 14 de junio del año pasado. A través de esos ingresos no autorizados a su usuario tributario se habrían creado facturas pertenecientes a una nueva empresa, sobre la cual dijo no haber tenido participación alguna. Además, manifestó haber recibido intimaciones del organismo recaudador para que presentara las declaraciones juradas correspondientes (bienes personales; ganancias; IVA) y que cumpliera con los pagos omitidos (incluida la multa).

Luego, amplió su denuncia, precisando que sin su conocimiento, pero desde su usuario tributario se emitieron cincuenta y nueve facturas tipo A (por un valor de doscientos cincuenta millones, ciento ocho mil, ciento catorce pesos con noventa y siete centavos –$250.108.114,97–), utilizando distintas razones sociales que le resultaban ajenas –“A.”, “L. y T. M.” y “C.”– en varias oportunidades. También hizo saber que por ese medio irregular se realizaron pagos impositivos y que se presentaron declaraciones juradas en el sistema virtual.

En esa segunda ocasión informó que le había sido iniciado un juicio de ejecución fiscal (expediente nº 594301) en el que se le dictó una medida cautelar de naturaleza patrimonial, de fecha dieciséis de mayo de 2023, por una suma de dos millones setecientos treinta mil novecientos cincuenta y cuatro pesos ($ 2.730.954).

Finalmente, su letrado patrocinante expresó su voluntad de constituirse en parte querellante, y luego de relatar los hechos, propuso que la investigación se desarrollara en relación a una posible falsedad ideológica (artículo 293 del Código Penal); de seguido requirió que se produjeran medidas probatorias concretas orientadas a verificar los extremos alegados en su denuncia.

A fines del año 2023 se resolvió el conflicto de competencia negativo que se había planteado entre la instructora y su par de la justicia en lo Penal Económico. Allí se sostuvo que al margen del resultado que arrojase el progreso de la investigación y más allá de la presunta/posible existencia de conductas delictivas de matriz tributaria (desconocidas a esa fecha), la declinatoria efectuada por el juzgado que previno resultaba prematura (ver CFP 2451/2023/1/CA1, del 9/11/2023).

Posteriormente, sin ningún elemento novedoso que otorgara precisiones al cuadro fáctico del caso, el representante del Ministerio Público Fiscal –en quien se había dispuesto la delegación de la instrucción– dictaminó que “abandonaba” el impulso de la acción penal porque consideraba que la persecución de estos hechos –que sostiene se adecuarían típicamente en los artículos 153 bis y 157 bis del Código Penal– sería de naturaleza privada (artículo 73 del mismo texto legal).

En ese contexto fue que la jueza de primera instancia hizo saber a la querella que el proceso continuaría en los términos del artículo 7 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación, intimándola a “adecuar sus peticiones”.

3. Dado que en el caso no se ha puesto en duda la razonabilidad del dictamen de la fiscalía, el análisis del Tribunal debe circunscribirse a los agravios que atacan al aludido pronunciamiento de la jueza de instrucción.

Con esa misión, se dirá que la lectura del trámite lleva a concordar con los agravios de la querella, pues no es posible descartar a esta altura de la investigación que los hechos denunciados configuren un delito de “acción pública”. Es que ninguna medida se practicó en pos de develar adecuadamente los episodios denunciados, omisión que en este punto inicial del expediente impide dimensionar la extensión del presunto ilícito e identificar a quienes se habrían visto involucrados en él. Debe agregarse a ello que al momento de constituirse en parte querellante la recurrente postuló medidas probatorias conducentes para esclarecer dicha trama (artículo 193 del Código Procesal Penal de la Nación), pero ninguna de ellas fue hasta el momento evaluadas en el sumario.

De hecho, la falta de avance en el conocimiento de los acontecimientos lleva a observar que la situación actual del legajo es la misma que se ponderó en el marco del incidente de incompetencia nro. 2451/2023/1, donde se concluyó que el mencionado estado incipiente de la pesquisa impedía afirmar –a la vez que descartar– las hipótesis delictivas de “acción pública” que se habían planteado.

En definitiva, las referencias efectuadas en esta pieza alcanzan para admitir la procedencia del recurso de la querella, por lo que se RESUELVE:

REVOCAR el pronunciamiento dictado por la jueza de grado el pasado 30 de noviembre de 2023, ENCOMENDANDO que proceda con arreglo a los lineamientos fijados en los considerandos.

Regístrese, hágase saber y devuélvase. – Eduardo Guillermo Farah. – Roberto José Boico. – Martín Irurzun (Sec.: Gastón Federico González Mendonça).

N.N. s/evasión, infracción art. 303 CP

Resuelve la Cámara Federal de Paraná como superior del juez que previno la cuestión de competencia negativa en razón del territorio entre dos juzgados federales, uno en Concepción del Uruguay, provincia de Entre Ríos, y otro en Campana, provincia de Buenos Aires, considerando prematuro el avance de la investigación por lo que corresponde continuar entendiendo al mencionado en primer término. 

Paraná, 01 de febrero de 2024

Y Vistos:

Estos autos caratulados: “INCIDENTE DE INCOMPETENCIA DE N.N. EN AUTOS N.N. POR EVASION; INFRACCIÓN ART. 303”, Expte. Nº FPA 3668/2023/1/CA1, provenientes del Juzgado Federal Nº 1 de Concepción del Uruguay; y,

Considerando:

I. Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud de la resolución del Juzgado Federal Nº1 de Concepción del Uruguay de fecha 05/12/2023, en cuanto dispuso mantener la declaración de incompetencia de ese Juzgado para entender en las presentes actuaciones en razón del territorio, conforme los fundamentos expresados y, en consecuencia, tener por trabado el conflicto negativo de competencia entre ese Juzgado Federal y el Juzgado Federal de Campana.

Asimismo, dispuso formar incidente digital, y elevar las presentes actuaciones a este Cuerpo, para que dirima la cuestión planteada.

En esta instancia, en fecha 20/12/2023 se corrió vista al Sr. Fiscal General, la que fue contestada el 26/12/2023 –cfr. línea de Actuaciones Sistema Lex100–; quedando las presentes en estado de resolver ese mismo día.

II- Que, corresponde decidir a esta Alzada el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de Concepción del Uruguay (Entre Ríos) y el Juzgado Federal de Campana (Buenos Aires), en atención a ser esta la Cámara de Apelaciones superior del juez que previno (art. 44 del C.P.P.N.).

III- a) Que, como previo, cabe recordar que las presentes actuaciones tienen inicio con motivo de la investigación realizada por el MPF, a raíz de haber tomado conocimiento –a través de una nota periodística del medio digital “El Portal de Ricardo David” de fecha 23/11/2021–, que en el Puerto de Concepción del Uruguay, en el marco de un operativo de AFIP-DGA, se habrían decomisado 1000 toneladas de soja sin la debida documentación respaldatoria.

Ello dio inicio a la Investigación Preliminar 23/21, con el objeto de profundizar los extremos anoticiados, que darían cuenta de una posible organización criminal destinada a la comisión de ilícitos vinculados con el contrabando de cereales, evasión impositiva y lavados de activos.

Así, se pudo establecer, a partir de los operativos llevados a cabo por AFIP –los días 23 y 28 de julio de 2021– en el Ente Autárquico Concepción del Uruguay, que a través de la empresa “S&F Services Global SRL”, se habrían adquirido marginalmente 1.035.100 kg. de soja para su exportación, que pretendieron ser sustentados con Cartas de Porte de contribuyentes que denunciaron la sustracción de su clave fiscal o que no revestían la capacidad económica para llevar adelante las operaciones.

Seguidamente, la titular del MPF hizo saber que, tras las averiguaciones efectuadas, pudo verificar la existencia de hechos de similares características que involucran a la misma empresa en diferentes jurisdicciones.

Ello así, toda vez que en el marco de la Causa SFM 17426/2021, radicada en la Justicia Federal de Campana, la que habría sido originada a partir de la formalización de la denuncia penal realizada por AFIP contra “S&F Services Global SRL”, donde se investiga un modus operandi similar, desplegado por dicha empresa, a partir de cartas de portes creadas utilizando claves fiscales falsas de contribuyentes que no cuentan con capacidad económica, siendo algunos de ellos los mismos que en el presente caso.

Por ello, atento a la posibilidad de que exista conexidad objetiva y subjetiva entre las presentes actuaciones y las SFM Nº 17426/2021 del Juzgado Federal de Campana, la Sra. Fiscal Federal, Dra. Minatta solicitó que se declare la incompetencia territorial del Juzgado Federal Nº1 de concepción del Uruguay.

b) Con dicho marco, y en concordancia con lo dictaminado por el MPF, el Juez a cargo del Juzgado Federal local, Dr. Seró, en fecha 11/05/2023 declaró la incompetencia de ese Fuero y Juzgado, atento a que –a su entender– ambas causas comparten una misma metodología –conexidad objetiva y subjetiva–, en un rango idéntico de fechas –junio y julio 2021–, por la cual a través de la manipulación fraudulenta de carta de porte a nombre de algunos contribuyentes que coinciden en por lo menos dos caso en ambos expedientes, la empresa “S&F Services Global SRL” se hace de mercadería adquirida fuera del mercado legal a los fines de eludir el pago de los tributos correspondientes.

Agregó que “conforme lo informara el órgano estatal recaudador es determinante considerar que la firma S&F GLOBAL SERV. SRL posee domicilio fiscal en calle Pedro Lagrave 563 Piso 2 Dpto. 76 de Pilar, provincia de Buenos Aires, sobre el que posee exclusiva competencia territorial para entender en la investigación de estos hechos la Justicia Federal de Campana”.

Indicó que “la jurisprudencia tiene dicho que ‘…para determinar la competencia en una causa donde se investiga una presunta evasión fiscal hay que estar al lugar donde se consume la conducta ardidosa tendiente a evitar la tributación, esto es, en las agendas correspondientes a los demás domicilios de las firmas sospechosas, siendo este el lugar que determina la competencia”; y que “Respecto a la competencia territorial en los delitos penales tributarios y previsionales, el principio rector es el domicilio fiscal, asimilado este al lugar en el que se sitúa la administración de la responsable y en el que, como tal, el Fisco Nacional puede ejercitar las facultades de verificación y fiscalización de libros o registros especiales de las negociaciones y operaciones propias y de terceros que se vinculen con la materia imponible, documentación respaldatoria de aquellas, comprobantes, declaraciones juradas, etc.”.

Refirió a los principios de economía y celeridad procesal, concentración y comunidad probatoria, inmediatez y buen orden, prevención y conveniencia; tendientes a conseguir una mejor y más pronta realización de la justicia; y que la elección del Tribunal debe hacerse teniendo en miras las exigencias planteadas por el buen servicio de justicia y el favorecimiento del derecho de defensa que tienden a acercar al juez y a las partes a las pruebas para facilitar la investigación, la defensa y el fallo.

Que, su par de Campana, el día 06/09/2023, rechazó la competencia atribuida, fundamentando dicha decisión en que la investigación sería cuanto menos, prematura, ya que de las actuaciones agregadas a la presente causa no se advertiría la producción de medidas que permitan robustecer o descartar la hipótesis de una organización criminal dedicada a cometer ilícitos vinculados al contrabando de cereales, evasión impositiva y/o lavado de activos.

Citó jurisprudencia de la CSJN y de este Tribunal; e indicó que “la documentación presentada –hoy en crisis– a través de la cual se intentaba realizar las exportaciones en cuestión han sido oficializadas ante el Ente Autárquico Puerto Concepción del Uruguay”; y concluyó que “resulta claro que en la presente causa FPA 3668/2023 las operaciones en cuestión no se oficializaron ante la Aduana de Campana, en virtud de lo cual, en este estado de la investigación, no media motivo objetivo alguno por el que corresponda que entienda este Tribunal Federal de Campana”.

Así, resolvió no aceptar la competencia atribuida y remitir en devolución las presentes actuaciones al Juzgado Federal Nº1 de Concepción del Uruguay.

Posteriormente, el 05/12/2023, el Magistrado de dicha ciudad dispuso mantener la declaración de incompetencia de ese Juzgado para entender en las presentes en razón del territorio decretada el 11/05/2023, conforme los fundamentos expresados; tener por trabada la contienda negativa de competencia; formar el incidente respectivo y elevarlo a esta Alzada a fin de que dirima el presente conflicto.

c) Que ya en esta instancia, al evacuar la vista el Señor Fiscal General ante este Tribunal, estimó que debe seguir interviniendo el Sr. Juez Federal de Campana.

Señaló que, merced del fundamento expresado por el Juez bonaerense, el criterio expuesto en el fallo citado se aleja del presente, en tanto las constancias de este suceso habrían permitido verificar en el marco de la Investigación Preliminar una serie de elementos que configuran un plexo fáctico que habilita a sostener el criterio instado por la Fiscal y resuelto en tal sentido por el Juez entrerriano.

Destacó que las cuestiones de competencia requieren de cierto progreso reconstructivo de modo que se eviten decisiones prematuras, y que también el criterio impone la radicación ante la jurisdicción correspondiente cuando el sustrato muestra claridad material y locativa.

Señaló que, conforme las pruebas colectadas y evaluadas por el magistrado entrerriano, se pudo recabar que “la investigación gira en torno de idéntica maniobra y que tiene como artífice a la misma persona jurídica –S&F GLOBAL SERVICE– cuyo domicilio fiscal ha sido constatado en la cuidad de Pilar, Provincia de Buenos Aires, la que ya es investigada en el marco de una causa iniciada ante la Justicia Federal de Campana con motivo de la denuncia efectuada por AFIP respecto de dicha contribuyente, resultando entonces, quien previniera, atento el estado de las actuaciones”.

Indicó que en el caso es posible introducir una mirada hacia el derecho de defensa y al principio de economía procesal.

Sostuvo que el trance investigativo habría logrado establecer los extremos fácticos que autorizan a sostener que la intervención del magistrado entrerriano solo tuvo que ver con la contención inicial de la actividad desplegada por el MPF en ocasión de tomar conocimiento de los hechos y plasmarlos en Investigación Preliminar Nº23/21 cuya judicialización condujo simultáneamente al planteo de incompetencia, ello con el fin de priorizar la unidad de conocimiento sobre la totalidad de las maniobras detectadas; Asimismo, se verifica un punto de enlace conexo entre ambas jurisdicciones, resultando según la reglas atribuidas plasmadas en la ley procesal (arts. 41 inc. 3, 42 incs. 2 y 3). Citó jurisprudencia.

Por lo expuesto, opinó que corresponderá al Sr. Juez Federal de Campana, seguir interviniendo en la instrucción de la presente causa.

d) Que, este Tribunal ha sostenido –siguiendo inveterada doctrina de Corte–, que deben estar al menos mínimamente esclarecidos los aspectos fácticos de la causa, a fin de que no resulte prematuro expedirse sobre la competencia; por lo que, en el caso habré de disentir con el criterio sostenido por el Sr. Magistrado de esta jurisdicción.

Ello por cuanto, examinadas las constancias obrantes en la causa y el estado procesal de la misma, son indicativas de cierta inmadurez reconstructiva, toda vez que tal como lo señala Magistrado Bonaerense, en la presente causa no se advierte la realización de medidas de pruebas que permitan el avance de la investigación, que logren robustecer o descartar la hipótesis de una organización criminal dedicada a cometer ilícitos vinculados al contrabando de cereales, evasión impositiva y/o el lavado de activos.

Por su parte, de las presentes actuaciones no surge que las medidas sugeridas por la Procuración hayan sido diligenciadas. Ello fue corroborado por parte de la Sra. Fiscal Federal de Concepción del Uruguay, en la certificación de fecha 19/09/2022 donde sostuvo que “…se cursó oficio solicitando colaboración a la Procuraduría de Investigaciones Administrativas, la que en el marco de su intervención sugirió medidas de prueba, que a la fecha se encuentran pendientes de producción” (cfr. línea de Actuaciones Sistema Lex100).

Al respecto, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación “…las declaraciones de competencia deben hallarse precedidas de una adecuada investigación que permita individualizar los hechos sobre los cuales versa y encuadrarlos en alguna figura determinada, pues sólo en relación a un delito concreto es que cabe pronunciarse acerca del Juez a quien corresponde investigarlo…” (C.S.J.N. C. 1181. XLIII; COM, “Cervantes, Andrés s/ defraudación”, rta. 01/04/2008).

En este orden de ideas, al no estar esclarecidos los aspectos fácticos materia de investigación en la presente causa y contar por ello con escasa información, el pronunciamiento del Juez Federal de Concepción del Uruguay deviene prematuro, debiendo continuar con la profundización de la investigación, pudiendo replantearse la cuestión de competencia una vez definidas aquellas circunstancias.

En definitiva, por el momento, corresponde que continúe entendiendo en estos actuados el Sr. Juez Federal Nº1 de Concepción del Uruguay, por ser el que previno, de conformidad a lo dispuesto en el art. 38 del CPPN, que reza: “Si se ignora o duda en qué circunscripción se cometió el delito será competente el tribunal que prevenga en la causa”.

Que, por ello y oído el Sr. Fiscal General, SE RESUELVE:

Dirimir el presente conflicto negativo de competencia, declarando la competencia del Juzgado Federal Nº1 de Concepción del Uruguay, para seguir entendiendo en las presentes (art. 38 del CPPN), debiendo comunicarse lo resuelto al Juzgado Federal de Campana, provincia de Buenos Aires.

Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, bajen y cúmplase. – Mateo José Busaniche (Sec.: Héctor Raúl Fernández).

A. V., G. s/recurso de casación

Solicita la defensa del extranjero condenado a catorce años de prisión, el extrañamiento de su pupilo al considerar que, habría alcanzado la mitad del cumplimiento de la pena impuesta en virtud del avance de quince meses por estímulo educativo que registra en su tratamiento penitenciario, lo que rechaza el juez de ejecución, interponiendo recurso de casación que se declara inadmisible.

Buenos Aires, 12 de diciembre de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Diego G. Barroetaveña –Presidente–, Carlos A. Mahiques y Angela E. Ledesma –Vocales–, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en el presente legajo FSM 7130/2017/TO1/31/CFC37 del registro de esta Sala I, caratulado: “A. V., G. s/recurso de casación”.

Y Considerando:

El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo:

I. El Tribunal Oral Federal de Bahía Blanca, el 29 de junio del 2023, resolvió no hacer lugar a la solicitud de extrañamiento requerida por la defensa de G. A. V.

Contra esa decisión, el Dr. Gabriel Darío Jarque, defensor oficial, interpuso recurso de casación, que fue concedido por el a quo el 7 de agosto del mismo año.

II. El a quo entendió que para que pueda materializarse el extrañamiento intentado por el imputado, se debía verificar el cumplimiento de la mitad de la condena, situación que no se verificaba en autos. Ello, en atención a que A. V. fue condenado a la pena de catorce años de prisión por resultar autor del delito de almacenamiento ilegal de estupefacientes agravado por la intervención de tres o más personas organizadas para cometerlo (art. 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de la Ley 23.737), y llevaba detenido seis años.

En este contexto, afirmó que no correspondía considerar que el plazo de vencimiento de la pena se redujera por aplicación del estímulo educativo. Señaló que la reducción de quince meses efectuada en virtud de la aplicación de este último instituto no modifica el vencimiento de la pena impuesta, ni su contenido ni la especie y/o carácter, sino que adelanta los tiempos en que el recluso progresa dentro del tratamiento penitenciario. Por su parte, el extrañamiento es una causal de extinción de la pena prevista en ley especial para extranjeros y respecto de quienes se encuentre resuelto, por la autoridad migratoria correspondiente, su expulsión por permanencia irregular en el Territorio Nacional.

III. El a quo expresó adecuadamente las razones que determinaron su decisión y no se verifica –ni el recurrente logra demostrar–, la concurrencia de un supuesto de arbitrariedad que afecte la validez del resolutorio (cfr. Fallos: 306:362; 314:451; 314:791; 321:1328; 322:1605, entre otros). Así pues, efectuó un razonable análisis de las normas legales aplicables al caso.

En efecto, el agravio planteado por el recurrente relativo a la supuesta interpretación forzada de la ley, efectuada por el tribunal de mérito, no se logró demostrar. Lo decidido en punto a que el estímulo educativo no se aplica para reducir los tiempos previstos para ejecutar el extrañamiento, hizo pie en una correcta diferenciación de los institutos y sus finalidades. El tribunal correctamente indicó que el estímulo educativo se vincula con los distintos periodos o fases que componen el tratamiento penitenciario tendiente a la reinserción social del interno y lo diferenció del extrañamiento que resulta ser un modo de extinción de la pena previsto en función de la política migratoria vigente en nuestro país. Así es que la aplicación del estímulo educativo no modifica la fecha de agotamiento de la pena sino que permite el avance dentro de las etapas de ejecución de la misma. Como consecuencia de ello es que resulta imposible modificar los plazos requeridos en la ley de migraciones para materializar la expulsión de V. A.

La resolución impugnada, en definitiva, cuenta con los fundamentos mínimos y suficientes para ser considerada como un acto jurisdiccional válido (art. 123 del C.P.P.N.). No se demostró la existencia de una cuestión federal que permita habilitar la competencia de esta Cámara como tribunal intermedio, conforme la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Di Nunzio (Fallos 328:1108).

Así es que el recurso de casación presentado por la defensa técnica del imputado no supera el análisis de admisibilidad (art. 444, segundo párr., del C.P.P.N.). Sabido es que si se considera –como en el caso– que el recurso es formalmente improcedente y fue mal concedido, procede su desestimación sin un pronunciamiento sobre el fondo en cualquier momento dado que el juicio de admisibilidad que prevé el art. 444 del Código Procesal Penal de la Nación no tiene carácter definitivo (así, F. De la Rúa, La Casación Penal. El recurso de casación en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación, 2ª edición, LexisNexis, Buenos Aires, 2006, págs. 241/242).

Se postula al acuerdo, entonces, declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial, con costas (arts. 444 –segundo párrafo–, 465 bis, 530 y 531 del C.P.P.N.).

Tal es mi voto.

El señor juez Diego G. Barroetaveña dijo:

Que por coincidir con el criterio expuesto por el colega que nos precede en el orden de votacio?n, doctor Carlos A. Mahiques, adherimos a la solución propuesta y expedimos nuestro sufragio en igual sentido.

Es nuestro voto.

La señora Jueza Ángela E. Ledesma dijo:

Sellada como viene la cuestión por el voto coincidente de mis colegas, sólo habré de dejar a salvo mi opinión pues considero que nos encontramos en presencia de una cuestión federal vinculada con el derecho al recurso que le asiste a G. A. V. (artículos 75 inciso 22 de la CN 8.2.h de la CADH y 14.5 del PIDCyP), razón por la cual, de conformidad con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Di Nunzio” (Fallos 328:1108), el recurso deducido resulta admisible. Ello, sin perjuicio de la solución que en el caso pudiera corresponder.

Tal es mi voto.

Por ello, por mayoría, el Tribunal RESUELVE:

I. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa pública oficial de G. A. V., con costas (arts. 444, 530 y ccds. del CPPN).

II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.

Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la CSJN) y remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Diego Gustavo Barroetaveña. – Carlos Alberto Mahiques. – Ángela Ester Ledesma (Sec.: Walter Daniel Magnone).

N. N. s/incidente de incompetencia

Se traba cuestión de competencia negativa entre un Juzgado de Instrucción de la C.A.B.A. y uno de un departamento judicial de la P.B.A. en causa en que se investigan hechos que involucran la privación ilegal de la libertad y robo de un vehículo de un conductor de un camión comenzando los ilícitos en la Ciudad y continuando en la provincia, resolviendo la C.S.J.N. que corresponde a la justicia de ésta última continuar interviniendo.

Dictamen de la Procuración General de la Nación

Suprema Corte:

Entre el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nº 43 de esta ciudad y el Juzgado de Garantías nº 12 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia a raíz de la denuncia de Roberto Walter Á .

Allí relato que el 21 de enero de 2020, cuando salía de su domicilio ubicado en esta ciudad para subirse al camión con el que desempeñaba sus tareas laborales -perteneciente a la empresa de volquetes “Malena”-, fue abordado por dos sujetos que, mediante amenazas con un destornillador y un cuchillo, lo obligaron a subirse al rodado, lo pusieron en marcha y se dirigieron a la provincia de Buenos Aires. Luego de circular por la avenida Remedios de Escalada de la localidad bonaerense de Lanús, lo hicieron descender y ascender a un automóvil en el que otros dos delincuentes lo retuvieron hasta liberarlo a pocos metros del lugar.

El magistrado nacional declinó su competencia territorial al considerar que tanto el cese de la privación ilegal de la libertad como la consumación del desapoderamiento tuvieron lugar en el ámbito provincial.

El juez provincial, por su parte, rechazó la atribución al entender que los delitos de robo agravado por e1 uso de armas y privación ilegal se llevaron a cabo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Finalmente, con la insistencia del tribunal de origen y la elevación del incidente a la Corte, quedó formalmente trabada esta contienda.

El Tribunal tiene resuelto, en casos que guardan similitud con el presente, que cuando pudo haber existido privación ilegítima de la libertad en más de una jurisdicción y en alguna de ellas se cometió otro delito, es a los tribunales de esta última a los que corresponde entender en la causa (Fallos: 322:2281; 323:158 y 329:3936, entre muchos otros).

Por aplicación de este principio, estimo que corresponde a la justicia provincial continuar con el trámite de las presentes actuaciones, en tanto fue allí donde, además de la privación ilegal de la libertad, se consumó el desapoderamiento del rodado.

Buenos Aires, 26 de mayo de 2022. – Eduardo Ezequiel Casal.

Buenos Aires, 26 de septiembre de 2023

Autos y Vistos:

De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación interino, se declara que deberá entender en las presentes actuaciones el Juzgado de Garantías nº 12 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nº 43. – Horacio Daniel Rosatti. – Juan Carlos Maqueda. – Ricardo Luis Lorenzetti.