Haras El Moro S.A. s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado (civil) en Carol, María Luisa y otros c/ Haras El Moro S A. y otro s/nulidad de escritura /instrumento

Buenos Aires, 17 de julio de 2025

Autos y Vistos; Considerando:

Que por aplicación de la doctrina establecida por el Tribunal en la Competencia “Ferrari, María Alicia” (Fallos: 347:2286), se establece que en el sub examine el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es el superior tribunal de la causa al que se refiere el artículo 14 de la ley 48 y, en consecuencia, resulta competente para revisar la sentencia dictada por la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se resuelve remitir las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a sus efectos. Hágase saber a la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. – Patricia M. Moltini. – Pablo A. Candisano Mera. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Ricardo L. Lorenzetti.

Disidencia del señor Vicepresidente doctor don Carlos Fernando Rosenkrantz

Considerando:

Que resultan aplicables al presente conflicto de competencia los fundamentos y conclusiones de Fallos: 347:2286 (disidencia del juez Rosenkrantz), a los que corresponde remitir por razones de brevedad.

Por ello, de conformidad en lo pertinente con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires carece de competencia para revisar la sentencia dictada por la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Notifíquese y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones.

Apparel Argentina S.A. s/concurso preventivo s/incidente de verificación de crédito por F., M. del C.

Buenos Aires, 02 de julio de 2025.

Y Vistos:

1. La concursada dedujo contra la resolución de la Sala del del 25.2.25 recurso de Inconstitucionalidad de la ley 402 CABA.

Asimismo, planteó la inconstitucionalidad de lo dispuesto mediante Resolución Plenaria del 20 de febrero de 2025 de esta Cámara Nacional de Apelaciones, en autos “Competencia del T.S.J. de C.A.B.A. para revisar sentencias dictadas por una Sala de esta Cámara Nacional de Apelaciones (C.S.J.N. in re “Ferrari, María Alicia c/ Levinas, Gabriel Isaías s/ incidente de incompetencia” –Comp. C.S.J. 325/2021 CS 1-) s/ autoconvocatoria a plenario (art. 302 C.P.C.C.)” (Expte. S. 49/25).

Finalmente y de modo subsidiario, introdujo Recurso Extraordinario Federal en los términos del art. 14 de la Ley Nº 48 contra el referido pronunciamiento definitivo.

2. En tanto por principio esta Sala se encuentra compelida a acatar la doctrina legal plenaria establecida por esta Cámara, en los términos de los arts. 300 y 303 del CPCCN, no puede ser formalmente admitido el planteo de inconstitucionalidad que la actora formula contra la resolución plenaria dictada el 20/02/2025 en las actuaciones referidas.

Es que, ante una doctrina legal plenaria, no hay otra alternativa viable más que dejar a salvo la opinión personal de los jueces de primera instancia respecto de los cuales la Cámara es alzada, en tanto, siguiendo la expresa disposición de la ley, para modificar aquella doctrina en la misma instancia de Cámara se requiere una “nueva sentencia plenaria” (art. 303 del CPCCN).

En otros términos, por la vía que la recurrente propone y con prescindencia de la discrepancia que esta manifiesta respecto de aquella decisión, sólo puede concluirse que la Sala tiene clausurado el camino para modificarla, en tanto fue adoptada por el Cuerpo en pleno y ello es de necesario acatamiento obligatorio por las Salas que lo conforman.

A mas, lo resuelto en los fallos plenarios no tiene por objeto legislar; sino, en todo caso, fijar una doctrina legal en los términos del CPr: 300, por lo que la obligatoriedad de la interpretación establecida en dichos pronunciamientos no puede considerarse inconstitucional, en tanto lejos de constituir una actividad legisferante, creadora de normas, implica tan solo uniformar la interpretación de reglas ya creadas (arg. CNCom, Sala A, 21/5/1997, “Banco Mayo c/ Moschini Julio s/ ejecutivo”).

Forzoso es, en tales condiciones, desestimar in limine el referido planteo (en igual sentido, CNCom, Sala C, 26/06/2025, “Garbarino S.A. s/ conc. prev. s/inc. de verificación de crédito por Uviria, Facundo y otro”, Expte. Nº 19121/2021/248).

3. Con respecto al recurso incoado con sustento en la ley 402 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el mismo deviene improponible y, por ende, será también desestimado in limine.

En efecto, la legislación vigente mantiene, por un lado, la competencia de la Justicia Nacional, y, por otro, la de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, que actúa como justicia local de esa ciudad en las materias admitidas por la ley 24.558 y las que le fueron transferidas posteriormente en virtud de los convenios celebrados con el Estado Nacional. De ese modo, las sentencias dictadas por las Cámaras Nacionales de Apelaciones sólo pueden recurrirse ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante los mecanismos previstos a ese efecto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

En síntesis, no existe ninguna disposición legal que hubiera modificado la competencia ni la jurisdicción de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, razón por la cual el recurso intentado deviene, como se anticipó, manifiestamente improcedente.

Así lo ha puesto de manifiesto esta Sala F en diversas oportunidades (vgr. expediente nº 10138/2020/8, “Grupo Belleville Holdings LLC c/Inversora de medios y comunicaciones SA y otros s/medida precautoria s/ incidente de apelación”, en fecha 05.09.2022; expediente nº 7294/2020, “Dactilys SA c/ Los Grobo Agropecuaria SA s/ ordinario” en fecha 31.10.2024).

Finalmente, así debe disponerse por aplicación de la resolución plenaria ya referida con anterioridad, en la que se estableció por unanimidad la siguiente doctrina legal obligatoria: “no pueden recurrirse las sentencias de los jueces nacionales en lo comercial por ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires”.

4. Por último, en cuanto al recurso extraordinario federal subsidiariamente interpuesto, por el principio de eventualidad, se hace notar que no se advierte producida la condición a la que la actora sujetó este recurso, circunstancia que basta para desestimarlo sin más.

5. Por ello, se resuelve: desestimar in limine el planteo de inconstitucionalidad del fallo plenario dictado por este Tribunal en fecha 20/02/2025; así como el recurso de inconstitucionalidad previsto en Ley 402 CABA y el recurso extraordinario federal subsidiariamente deducido.

Las costas se imponen por su orden, atento la particular cuestión decidida, con el alcance sentado en el precedente de esta Sala del 25/9/2014, “Zenobio, Marcela Alejandra s/pedido de quiebra por Delucchi Martín C.” nº 31.445/2011 (CPr: 68:2).

Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14). Devúelvanse las actuaciones al juzgado de origen.

Firman los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía Nº 18 (Art. 109 RJN). – Ernesto Lucchelli. – Alejandra N. Tevez (Prosec.: María Eugenia Soto).

F., A. M. y otro s/incidente de incompetencia

Dictamen del señor Procurador Fiscal ante la Corte:

Entre el Juzgado de Garantías Nº 3, del departamento judicial de La Plata, y el Juzgado Federal Nº 3 de esa sección, ambos de la provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa iniciada por denuncia de M. A. C. en su carácter de presidente de la A. I. C. contra la firma B. S.A., dedicada al transporte y tratamiento de residuos orgánicos y biológicos, en tanto incumpliría los requerimientos legales para su habilitación y tendría una gestión deficiente de su planta operadora que podría importar una infracción a la ley 24.051, por la posible contaminación del suelo, de las aguas subterráneas y los arroyos aledaños a raíz de la disposición inadecuada de nitratos, residuos especiales, industriales y sólidos urbanos, como también por la filtración de lixiviados en una zona de recarga de acuíferos.

El magistrado provincial declinó su competencia a favor de la justicia federal con fundamento en el artículo 58 de la ley 24.051 e hizo mención de la trascendencia de los límites locales (resolución del 7 de junio de 2023).

El juzgado federal rechazó esa atribución por prematura al compartir los fundamentos de la fiscalía en el sentido de que no se contaría con una investigación adecuada y suficiente para dar precisión a los hechos y dirimir la competencia (resolución del 10 de julio de 2023).

Con la insistencia del declinante y la elevación del legajo a la Corte, quedó formalmente trabada esta contienda (resolución del 16 de julio de 2023).

El Tribunal tiene dicho que la ley 24.051 delimita su aplicación, y por ende la competencia federal, a aquellos sucesos que puedan afectar a las personas o el ambiente más allá de la frontera de la provincia en que se hubiesen generado y que de la lectura de la ley 25.675 se concluye que la regla es la competencia ordinaria y la excepción, la competencia federal para aquellos casos en que, efectivamente, se verifique una afectación interjurisdiccional (Fallos: 343:396), y sea demostrada con un grado de convicción suficiente (Comp. Nº 588, L. XLVII, in re “Quevedo, Carlos Alberto s/ demanda”, resuelta el 19 de junio de 2012, y todas sus citas; en igual sentido v. Comp. Nº 285, L. XLVII de la misma fecha y Comp. Nº 802, L. XLVII, rta. el 7 de agosto de 2012, Fallos: 323:163).

En ese contexto cabe señalar que de las constancias reseñadas por el magistrado declinante no se advierte, al menos de momento, que en el caso se verifique un supuesto de interjurisdiccionalidad que autorice el conocimiento de la justicia de excepción, en tanto se trataría de un predio cercano a la localidad de Poblet, por el que cruza el arroyo provincial Los Difuntos, sin que se hayan agregado constancias relativas al análisis de los presuntos residuos peligrosos por parte de expertos en la materia, de manera de poder evaluar el eventual impacto ambiental y su trascendencia fuera de los límites locales en los términos de la jurisprudencia de la Corte (Fallos: 345:416).

En tales condiciones, toda vez que la actividad presuntamente generadora del daño ambiental denunciado se produce en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, entiendo que a las autoridades locales corresponde valorar y juzgar si ello afecta aspectos propios del derecho provincial, como lo es todo lo concerniente a la protección del medio ambiente (conf. Fallos: 343:463).

Observo, finalmente, que la denunciada es una empresa habilitada por la provincia para el tratamiento de residuos y las referencias de la fiscalía al solicitar el cese parcial de actividades, que originó la declinatoria, remiten al incumplimiento de leyes y disposiciones provinciales sobre la protección del medio ambiente; e inclusive se consideró la hipótesis delictiva del incumplimiento de los deberes de funcionario público en tanto el Ministerio de Ambiente de la provincia habría incumplido su papel como autoridad de contralor.

Por todo ello, y sin perjuicio de cuanto resulte con posterioridad, opino que corresponde a la justicia provincial, que además previno, proseguir la investigación. Buenos Aires, 27 de febrero de 2024. – Eduardo E. Casal.

Buenos Aires, 8 de mayo de 2025

Autos y Vistos:

Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General de la Nación interino a los que corresponde remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó el presente incidente el Juzgado de Garantías nº 3 del Departamento Judicial de La Plata, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado Federal nº 3 de La Plata. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Ricardo L. Lorenzetti.

N.N. s/incidente de incompetencia-denunciante: Intervención de Bomberos en incendios de pastizales, cañaverales

Dictamen del señor Procurador Fiscal ante la Corte:

Se me corre vista en estas actuaciones iniciadas por la presentación de la Fiscalía Federal Nº 2 de San Miguel de Tucumán ante el Juzgado Federal Nº 1 de ese distrito, para poner en conocimiento un informe de la Dirección General de Bomberos de la Policía de Tucumán que da cuenta de tres incendios forestales de pastizales y cañaverales en los que habría tenido intervención entre el 12 y 22 de septiembre de 2023. El informe anteriormente había sido remitido por la fiscalía general para conocimiento del fiscal de primera instancia “con el fin de determinar si, a partir de los hechos denunciados, se verificó algún accionar susceptible de ser considerado delito”.

Sobre la base de que se trataría de delitos de índole ambiental la fiscalía descartó el requisito de interjurisdiccionalidad del daño para habilitar la competencia federal y requirió la declinatoria a favor de la justicia provincial.

Ese criterio fue receptado favorablemente por el juzgado federal, que agregó argumentos sobre el carácter estricto y excepcional de su conocimiento, y declinó su competencia (resolución del 3 de octubre de 2023).

El Colegio de Jueces del Centro Judicial Capital de esa provincia, a su turno, rechazó esa atribución por prematura al considerar que no se habían realizado las diligencias mínimas para determinar si los incendios se habían originado en conductas de carácter delictivo, así como tampoco se había establecido su extensión y la magnitud del daño causado para evaluar su eventual trascendencia interprovincial. Finalmente, resolvió elevar las actuaciones a la Corte (resolución del 18 de octubre de 2023).

Más allá de la forma defectuosa en que se trabó esta contienda negativa de competencia, en tanto el tribunal que la promovió no tuvo oportunidad de insistir o desistir de la cuestión (Fallos: 317:1022; 324:1474 y 1677, entre otros) y para el supuesto de que V.E. por razones de economía procesal y atendiendo a la necesidad de dar pronto fin al asunto, decidiera prescindir de esos reparos, me pronunciaré sobre el fondo (Fallos: 321:602; 323:1731 y 2035).

Si bien, como lo señala el fiscal federal y lo admite el juzgado provincial, la problemática de los incendios en la provincia de Tucumán tendría carácter grave y no sería una cuestión novedosa, lo cierto es que en este caso no se encuentra acreditada, siquiera mínimamente, una conducta delictiva pasible de análisis desde la perspectiva de una cuestión de competencia criminal. El informe de bomberos se reduce a una planilla con la enunciación de fechas y lugares, sin ninguna descripción de lo sucedido en cuanto a la causa u origen de los siniestros, su extensión y efectos o la participación de personas.

En ese sentido, cabe recordar que no toda conducta de la que puede derivar un daño al medio ambiente es necesariamente un delito y, cuando lo es, no siempre es de índole federal. Ello, sin perjuicio de las acciones de naturaleza preventiva o reparatoria a que pueda haber lugar ante las autoridades administrativas o judiciales, nacionales o provinciales, según lo que corresponda de acuerdo a las leyes vigentes en la materia (Fallos: 339:1787).

Es por ello que la invocación genérica de infracciones de leyes nacionales relacionadas a la protección del medio ambiente no alcanza para sostener, a esta altura del proceso, la existencia probable de un delito de exclusiva naturaleza federal.

Por lo tanto, opino que compete a la justicia provincial proseguir la investigación, sin perjuicio de cuanto pueda resultar con posterioridad. Buenos Aires, 11 de junio de 2024. – Eduardo E. Casal.

Buenos Aires, 10 de abril de 2025

Autos y Vistos; Considerando:

Que aun cuando no se encuentra debidamente trabada la cuestión de competencia, como lo advierte el señor Procurador General en su dictamen, razones de economía y celeridad procesal, tornan aconsejable dirimir el conflicto.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Colegio de Jueces Penales del Centro Judicial Capital de la Provincia de Tucumán, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado Federal nº 1 de Tucumán. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Ricardo L. Lorenzetti.

F. A., G. V. c. Berkley International Seguros S.A. Uruguay y otros s/ sumarísimo

Comentado por por Alejandro Aldo Menicocci: Jurisdicción internacional en materia de seguros.

Rosario, 11 de marzo de 2025

Vistos:

Los autos caratulados “F. A., G. V. C/ Berkley International Seguros SA Uruguay y Otros s/ sumarísimo” (CUIJ 21-02965347-7), venidos a resolver el recurso de apelación en subsidio deducido por la actora contra la resolución dictada el 07/02/23 por el titular del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 1ª Nominación de Rosario, por la cual se declarara la incompetencia de este fuero, y

Considerando:

1. La cuestión que viene a resolución se circunscribe a analizar si los argumentos que dio el a quo para declararse incompetente por tratarse de un asunto que no debe ventilarse en la justicia provincial se ajustan a las constancias de la causa y al derecho aplicable.

2. El caso se inició en jurisdicción federal, pero el titular del Juzgado Federal nº 2 de Rosario se declaró incompetente por entender que no se verificaba ningún supuesto de competencia federal en la materia, ni en las personas ya que competencia federal por distinta vecindad sólo puede ser invocada en su favor por el aforado (aquí la demandada) ya que a nadie le está permitido declinar su propio fuero, todo en sintonía además con la posibilidad de todos los jueces argentinos de pronunciarse sobre las cuestiones constitucionales a las que refiere el art. 116 de la Constitución nacional (causas “Strada” y “Di Mascio”, referidos más recientemente en “F.J.W. Sociedad Anónima de Transporte c/misiones, Provincia de y otros s/Incidente de medida cautelar”, del 16/08/11).

3. Traído el caso a estos estrados, el juez a quo resolvió mediante decreto del 07/02/23 declarar su incompetencia por diversas razones, sosteniendo en concreto que “conforme la documentación que se adjunta, la póliza de seguros objeto de esta acción fue emitida en fecha 21/03/2020 en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay; que el actor constituyó domicilio a tales fines en calle Colonia …, Piso 2 Depto. 01 de esa misma ciudad; que los domicilios denunciados en el escrito inicial de los demandados corresponden al país mencionado; y (que) conforme lo dispuesto en el cláusula Nº 19 de las condiciones generales de la póliza mencionada en cuanto hace referencia al pacto de jurisdicción de la sede judicial de Montevideo Uruguay; no se verifican ninguna de las pautas de determinación de la competencia de este tribunal (conf. Art. 4, CPCCSF)”.

4. La actora interpuso revocatoria con apelación en subsidio, pieza en la cual desmiente que el demandante haya fijado el domicilio referido en el decreto en crisis, el cual, sostiene, corresponde al productor asesor de seguros demandado en autos Joani SRL, lo que surge de la póliza y de los seguros de cobro, no debiéndose eso a una declaración de parte sino a la emisión de una póliza con cláusulas predispuestas abusivas por parte de Berkley International Seguros SA Uruguay, quien sin su conocimiento modificó el domicilio real que denunciara al momento de contratar el seguro en calle Colón 3063 de Rosario.

Sostuvo por otra parte que aras de determinar la competencia, las pautas del art. 4 del CPCC resultan desplazadas en el caso porque, al haberse invocado la ley 24.240, debe estarse al art. 36 que establece la opción en favor del consumidor de elegir al juez competente entre el lugar del consumo o uso, el de celebración del contrato, el del domicilio del consumidor o usuario, o el del domicilio del demandado o de la citada en garantía.

Dijo que con relación al codemandado Joani SRL, quien se encuentra en situación de compromiso en la cadena de responsables que indica el art. 40 de la LDC, debe tenerse en cuenta el hecho probado del cobro de la prima en la ciudad de Rosario, que es el domicilio real del actor y el lugar donde siempre estuvo fondeada la embarcación y donde acaeció el siniestro.

Reclamó la aplicación al contrato de seguro de normas dictadas en el Mercosur que establecen que la competencia está signada por el lugar del hecho y que otorgan la opción de prórroga en favor del asegurado e invoca la aplicación del art. 7 del Protocolo de San Luis en materia de Responsabilidad Civil Emergente de Accidentes de Tránsito entre Estados Partes del Mercosur.

5. El juez a quo rechazó la revocatoria y concedió la apelación bajo los siguientes argumentos:

a) según surge del escrito de demanda y de la documentación adjuntada con el mismo, la pretensión esgrimida en autos reconoce como antecedente un contrato de seguro cuya póliza fue emitida en la República Oriental del Uruguay, contando tanto la aseguradora como el productor de seguros con domicilio en dicho país;

b) no es correcto el planteo de la actora cuando sostiene que el contrato en cuestión es un contrato de consumo y que, por ello, resulta competente el juez del domicilio del consumidor por así disponerlo el art. 36 de la ley 24.240 pues al tratarse de un contrato celebrado en una nación extranjera, no puede considerarse sin más que el mismo se encuentre amparado por la legislación consumeril argentina, y cabe estarse a lo reglado en el último párrafo del art. 2.655 del Código Civil y Comercial, en cuanto establece que “los contratos de consumo se rigen por el derecho del país del lugar de cumplimiento. En caso de no poder determinarse el lugar de cumplimiento, el contrato se rige por el derecho del lugar de celebración”, siendo que respecto de dicho lugar de cumplimiento de la póliza y de las condiciones generales de contratación acompañadas surge que el pago del premio “se hará en las oficinas del asegurador” (cláusula 14, f. 24), que como se dijo es en Montevideo; y, a su vez, al haberse celebrado el contrato en aquella ciudad, debe interpretarse que es ese el lugar de cumplimiento de las restantes obligaciones asumidas por ambas partes;

c) no se ha invocado ni mucho menos probado ninguna de las demás pautas que establece el citado art. 2.655 para la aplicación de la legislación local, a saber: realización de publicidad o actividad en el Estado del domicilio del consumidor; recepción del pedido en el Estado del domicilio del consumidor; inducción al consumidor a desplazarse a un Estado extranjero a los fines de efectuar en él su pedido; contrato de viaje que comprende prestaciones combinadas de transporte y alojamiento; y en tales condiciones cabe descartar la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor argentina al contrato señalado, con lo que no puede determinarse la competencia del tribunal conforme a la pauta de atribución propuesta por la demandante que surge de dicha normativa;

d) el art. 2.654 del CCCN, en lo referido a la jurisdicción, dispone: “Las demandas que versen sobre relaciones de consumo pueden interponerse, a elección del consumidor, ante los jueces del lugar de celebración del contrato, del cumplimiento de la prestación del servicio, de la entrega de bienes, del cumplimiento de la obligación de garantía, del domicilio del demandado o del lugar donde el consumidor realiza actos necesarios para la celebración del contrato. También son competentes los jueces del Estado donde el demandado tiene sucursal, agencia o cualquier forma de representación comercial, cuando éstas hayan intervenido en la celebración del contrato o cuando el demandado las haya mencionado a los efectos del cumplimiento de una garantía contractual”. Y aquí de la compulsa de la póliza adjuntada digitalmente surge con claridad que el lugar y fecha de su libramiento es: “Montevideo, 23/03/2020”; en cuanto al domicilio de los demandados, esto es, la aseguradora Berkley International Seguros SA Uruguay y el productor Joani SRL, es la propia actora quien indica que éstos se ubican, respectivamente, en calle Juncal … 1º Piso, y en Colonia … piso 2 201, ambos de Montevideo; y también el lugar de cumplimiento del contrato debe ubicarse en la ciudad de Montevideo; siendo que las restantes pautas que prevé la norma (entrega de bienes, cumplimiento de la obligación de garantía, y lugar donde el consumidor realiza actos necesarios para la celebración del contrato) no se presentan en el caso bajo análisis.

6. Elevados los autos, la actora expresó agravios entre fs. 63 vta. y 75, reiterando, profundizando y ampliando los argumentos que ya esgrimiera en la revocatoria en ocho agravios, pieza a la cual nos remitimos en honor a la brevedad y en función de la dispensa otorgada por el art. 244, inc. 3º del CPCC.

7. A fin de resolver los diversos agravios expresados por la recurrente cabe principiar por recordar que, por un lado, y tal como lo expresa nuestro más Alto Tribunal nacional: “los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso” (CSJN, Fallos; 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.), y por el otro, a fin de resolver cuestiones de competencia corresponde atender al relato de los hechos contenido en la demanda, indagar respecto de la naturaleza y origen de la pretensión y, luego, en tanto se ajuste al relato de los hechos, al derecho que se invoca (CSJN, 06/06/23, “Gorenstein, Marcelo Ricardo c/ Telecentro S.A. s/ daños y perjuicios”).

7.1. En cuanto al derecho aplicable, cabe principiar por recordar que de acuerdo al art. 30 del Tratado de Derecho de Navegación Comercial Internacional de Montevideo de 1940: “(S)on competentes para conocer de las acciones que se deduzcan en virtud del contrato de seguros, los jueces o tribunales del Estado del domicilio de las sociedades aseguradoras, o, en su caso, los de sus sucursales o agencias”.

Ya en cuanto a los hechos invocados y sumariamente probados, cabe decir que más allá de que –de acuerdo con los hechos sostenidos en la demanda– podría acreditarse la realización de actos en la República Argentina, no puede de ellos extraerse una modificación de la ley aplicable debido a lo dispuesto por el art. 28 del mismo tratado, que regla “Los contratos de seguros se rigen por las leyes del Estado en donde está domiciliada la sociedad aseguradora, o sus sucursales o agencias: en tal caso, las sucursales o agencias se considerarán domiciliadas en el lugar en donde funcionan”.

7.2. Prosiguiendo con el derecho aplicable al caso, pese a no resultar aplicable el Protocolo de Buenos Aires sobre Jurisdicción Internacional en materia contractual (“Art. 2. El ámbito de aplicación del presente Protocolo excluye:.. 8. los contratos de seguros”), podría prorrogarse la jurisdicción, pero tal prórroga operaría recién después de producido el emplazamiento y la aceptación de tal prórroga por parte del demandado, que debe expresarse en forma positiva y no ficta. Esta posibilidad emerge de lo dispuesto en el art. 56 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1.940, que reza: “Las acciones personales deben entablarse ante los jueces de lugar a cuya ley está sujeto el acto jurídico materia de juicio.

“Podrán entablarse igualmente ante los jueces del domicilio del demandado.

“Se permite la prórroga territorial de la jurisdicción si, después de promovida la acción, el demandado la admite voluntariamente, siempre que se trate de acciones referentes a derechos personales patrimoniales.

“La voluntad del demandado debe expresarse en forma positiva y no ficta”.

Como lo enseña la más encumbrada doctrina sin conmover la exégesis literal del precepto recién citado: “La prórroga no puede concertarse sino después de promovida la acción” (Werner Goldschmidt, “Derecho Internacional Privado – Derecho de la Tolerancia”, 10ª ed., Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2.009, p. 886; Inés Mónica Weinberg de Roca, “Competencia internacional y ejecución de sentencias extranjeras”, Astrea, Buenos Aires, 1.994, p. 8).

7.3. En este contexto, resulta claro que una declaración a priori de incompetencia de este fuero resulta prematura, pues de conformidad al art. 56 recién citado, podrá la demandada, al ser emplazada, aceptar la jurisdicción internacional argentina en la modalidad admitida por el Tratado y entonces es claro que, por un lado, el Juzgado Federal inicialmente requerido hizo bien en declararse a priori incompetente, pues el aforado es el extranjero, no el local y si éste decide no demandar ante tribunales extranjeros debe demandar ante la justicia ordinaria local, aguardando la aquiescencia expresa –y por ende no ficta– del extranjero respecto de la prórroga de competencia.

Desde luego, y como surge de lo resuelto por esta Sala –en diferente integración– in re “Frigorífico Paladini SA c/ Meccar Impianti SRL s/ ordinario”, auto nº 668 del 28/12/06 y de lo expuesto por encumbrada doctrina (ver “Competencia federal en los casos en que es parte un extranjero. Allanamiento y régimen de costas”, en Revista de Derecho Procesal, Nº 2, Zeus, 2.004, pp. 45/52), si el aforado se opusiera a la prórroga de la competencia no cabe carga en costas, ya que el art. 251 del CPCC, al cargar las costas al vencido alude a ‘culpa’ en el allanamiento, y solo hay culpa cuando hay posibilidad de elección.

En síntesis, si el extranjero demandado ante el foro local plantea la incompetencia con base en la existencia de una cláusula de prórroga de jurisdicción a favor de tribunales extranjeros y, al mismo tiempo, en el fuero de extranjería previsto por el art. 116 de la Constitución Nacional, el tribunal provincial deberá declarar su propia incompetencia en base a este último presupuesto, no pudiendo dirimir la cuestión de la prórroga de jurisdicción a favor de tribunales extranjeros con base en la legislación provincial ya que esta cuestión corresponde que sea considerada, en cuanto a su validez, por la justicia federal.

8. En mérito de lo expuesto, corresponde revocar el auto apelado y declarar provisoriamente la competencia de la justicia provincial y del a quo en particular.

Por ello, resuelvo: Revocar la resolución apelada, declarando provisoriamente la competencia del a quo para intervenir en los presentes.

Insértese, agréguese copia y hágase saber (autos: “F. A., G. V. C/ BERKLEY INTERNATIONAL SEGUROS SA URUGUAY Y OTROS S/ SUMARÍSIMO”, CUIJ 21-02965347-7). – Oscar R. Puccinelli (Sec.: Alfredo R. Farías).

N.N. s/incidente de incompetencia

Dirime la C.S.J.N. una cuestión de competencia negativa entre dos juzgados de competencia ordinaria ubicados en distintas provincias, en relación a un delito de extorsión que por la forma en que se perpetró se considera cometido en todas las jurisdicciones en que se desarrolló, aún circunstancialmente, asignando en el caso la continuación de la investigación al juzgado que previno y en cuyo territorio tiene su residencia permanente el denunciante.

Autos y Vistos:

De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación interino, se declara que deberá entender en la presente causa el Colegio de Jueces de Primera Instancia de la Tercera Circunscripción Judicial de Venado Tuerto, Provincia de Santa Fe, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado de Garantías nº 6 del Departamento Judicial de Morón, Provincia de Buenos Aires. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Ricardo Luis Lorenzetti.

Dictamen de la Procuración General de la Nación ante la Corte:

Entre el Colegio de Jueces de Primera Instancia de la Tercera Circunscripción de Santa Fe y el Juzgado de Garantías nº 6 de Morón, provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en esta causa iniciada por denuncia de S. D. B., quien relata haber recibido un llamado telefónico a su aparato celular cuando se encontraba circunstancialmente en la localidad de Hurlingham, provincia de Buenos Aires, de parte de una persona desconocida que le solicitó una suma de dinero a cambio de no divulgar fotos íntimas suyas.

Posteriormente, se comunicó su esposa manifestándole que un sujeto había mandado una imagen suya desnudo a ella y a su hija. A raíz de lo ocurrido, el denunciante se contactó telefónicamente con quien lo había llamado y le transfirió una suma de dinero. Hubo posteriormente más comunicaciones reclamándole dinero.

El magistrado de Santa Fe declinó su conocimiento al juez con jurisdicción en Hurlingham, donde se encontraba al recibir las amenazas extorsivas (fs. 10/11).

Ésta, por su parte, rechazó tal atribución al considerarla prematura (fs. 22/24).

Con la insistencia del jugado que previno, quedó formalmente trabada esta contienda.

Desde el punto de vista formal, creo oportuno señalar, que el juzgado santafesino no ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 49 del Código Procesal Penal de la Nación y los precedentes de Fallos: 311:528 y 312:542, entre otros, al haber remitido a estudio la causa original.

Ahora bien, sin perjuicio de ello, es criterio de V.E. que en los llamados delitos a distancia, así como en aquellos hechos en que los diferentes pasos del inter criminis no se producen en el mismo lugar, el delito se estima cometido en todas las jurisdicciones en las cuales se ha desarrollado la acción típica, y tambiÈn en el lugar de realización del resultado. De ello se sigue que la elección de una de esas jurisdicciones deberá hacerse de conformidad con las exigencias planteadas por la economía procesal y la necesidad de favorecer el buen servicio de justicia (Fallos: 288:219; 294:257; 292:530; 313:823, entre otros).

En este sentido, y habida cuenta que el denunciante tiene residencia permanente en Venado Tuerto, provincia de Santa fe, y que de su exposición surge que sólo circunstancialmente se encontraba en la localidad de Hurlingham al momento de recibir dicho llamado, opino que corresponde continuar interviniendo a la justicia de Santa Fe, que previno y en cuya jurisdicción además se encontraban los otros miembros de su grupo familiar que recibieron mensajes.

Buenos Aires, 23 de agosto de 2024. – Eduardo Ezequiel Casal.

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N.N. s/incidente de incompetencia

Se trata el caso de la solución que la C.S.J.N. aplica a una disputa de competencia negativa entre un juzgado federal ubicado en la provincia de Buenos Aires, que entendió que los hechos se subsumen en los artículos 292 y 293 del C.P. no afectando intereses nacionales, y un juzgado de garantías de la misma localidad, que consideró insuficientes las pruebas reunidas para establecer una adecuada calificación jurídica, ello ante la presunta comisión del delito de falsificación de documentos públicos, escrituras públicas por la venta de dos inmuebles, cuyo conocimiento se asigna a la justicia provincial.

Autos y Vistos:

De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación interino, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó el presente incidente el Juzgado de Garantías nº 2 de Tandil, Departamento Judicial Azul, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado Federal nº 1 con asiento en la ciudad mencionada. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Ricardo Luis Lorenzetti.

Dictamen de la Procuración General de la Nación ante la Corte:

El presente conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Federal nº 1 de Azul, provincia de Buenos Aires, y el Juzgado de Garantías nº 2 de ese departamento judicial, se refiere a la causa instruida a raíz de la denuncia de la cónyuge y los herederos de Ricardo Emilio A por la presunta comisión del delito de falsificación de documentos públicos.

Los denunciantes refieren haber advertido en el proceso sucesorio de A que tramita en el Juzgado en lo Civil y Comercial nº 7 del departamento judicial de La Matanza, irregularidades en dos escrituras públicas por la venta de dos inmuebles del acervo hereditario situados en el partido de Tandil, en las que se asentó la intervención de Fidel A mediante un poder de representación otorgado por el causante que resultaría inexistente.

El magistrado federal declinó su intervención por razón de la materia, con relación a los hechos que calificó en los delitos previstos en los artículos 292 y 293 del Código Penal. Con base en la motivación particular de los sucesos, sostuvo que los supuestos eventos cometidos en la localidad de Tandil no habrían afectado intereses de la Nación, ni el normal funcionamiento de un organismo nacional o desempeño de sus agentes (cf. resolución del 5 de octubre de 2023).

La juez de garantías rechazó esa atribución con fundamento en la ausencia de las pruebas de los hechos denunciados que permitirían establecer su adecuada calificación jurídica (cf. resolución del 20 de diciembre de 2023).

Devueltas las actuaciones, el tribunal de origen tuvo por trabada la contienda y elevó el legajo a la Corte (cf. resolución del 26 de febrero de 2024).

Sin perjuicio de la calificación legal que en definitiva resulte de la valoración de las circunstancias de los hechos y de los elementos de prueba, los jueces que participan en el conflicto coinciden en que no se advierte la intervención de funcionarios o empleados públicos nacionales en los sucesos denunciados, como tampoco un perjuicio directo al patrimonio del Estado nacional (Fallos: 326:1081 y 339:1437), ni la puesta en peligro de intereses federales o alguna otra circunstancia que justifique la jurisdicción federal (Fallos: 311:1389; 312:1220 y 1950), de naturaleza excepcional y restrictiva (Fallos: 322:2996; 323:3289 y 340:895, entre otros).

En consecuencia, estimo que corresponde a la juez de garantías continuar el trámite de la presente causa, sin perjuicio de que si considera que el asunto concierne a otro magistrado de su misma provincia, le remita las actuaciones de acuerdo con el derecho procesal local cuya interpretación y aplicación es ajena a la jurisdicción nacional (Fallos: 300:884; 319:144; 323:1731 entre otros).

Buenos Aires, 8 de julio de 2024. – Eduardo Ezequiel Casal.

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N.N. s/incidente de incompetencia-denunciante M., G. B.

Dictamen del señor Procurador Fiscal ante la Corte:

Entre el Juzgado Federal de Dolores, y el Juzgado de Garantías Nº 3 de ese departamento judicial, ambos de la provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa iniciada por denuncia de D. E. F. residente de la localidad de General Madariaga, quien relató que su vecino del campo “L. O.” habría fumigado con una máquina pulverizadora (tipo “mosquito”), lo que habría quemado sus manos y otras partes de su cuerpo, dejando un olor muy fuerte en su casa.

A instancias de la fiscalía, el magistrado federal declinó su competencia al considerar que no se verificaba en el caso un supuesto de contaminación o degradación de recursos ambientales interjurisdiccionales.

El juzgado provincial rechazó esa atribución por prematura al compartir los fundamentos del fiscal en el sentido de que no se contaba con el análisis de las muestras obtenidas, ni constaba la intervención de profesionales para la evaluación del suelo y los animales. Agregó que el artículo 58 de la ley 24.051 determinaría la competencia federal en esos asuntos y devolvió las actuaciones.

Con la insistencia del juzgado federal y la elevación del legajo a la Corte, quedó formalmente trabada esta contienda.

En mi opinión, en las constancias remitidas no se advierten elementos de prueba que permitan presumir una afectación ambiental interjurisdiccional. Si bien, como sostiene el juez provincial, no surgen informes de expertos en estos asuntos, lo cierto es que los dichos del denunciante circunscriben el presunto daño ambiental a las inmediaciones de la fumigación, extremo que aparece razonable en las circunstancias de hecho denunciadas (Fallos: 344:1642).

Por lo demás, no puede soslayarse en el presente conflicto el respeto a las autonomías provinciales, que deriva de nuestro sistema federal, en tanto la materia de que se trata –tratamientos para el control de plagas y el uso de productos fitosanitarios– también se encuentra regulada por el derecho público local, tanto a nivel de la provincia de Buenos Aires, como del municipio de General Madariaga, aspectos reservados al conocimiento y decisión de los jueces locales (conf. Competencia Nº 285, L. XLVII, in re “Presidente de la Asociación Civil Yussef s/ denuncia p/ basural a cielo abierto en Ohuanta”, resuelta el 19 de junio de 2012; Fallos: 341:605).

Por todo ello, y sin perjuicio de cuanto resulte con posterioridad, opino que corresponde a la justicia local asumir su jurisdicción y proseguir la investigación. Buenos Aires, 24 de junio de 2024. – Eduardo E. Casal.

Buenos Aires, 6 de febrero de 2025

Autos y Vistos; Considerando:

Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General de la Nación interino, a los que corresponde remitir en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó la presente cuestión de competencia el Juzgado de Garantías nº 3 del Departamento Judicial de Dolores, Provincia de Buenos Aires al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado Federal de Dolores. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Ricardo L. Lorenzetti.

Puel, Raúl Alberto y otro c. Municipalidad de Villa Pehuenia s/medida autosatisfactiva

Dictamen de la señora Procuradora Fiscal ante la Corte:

I. Raúl Alberto Puel en su carácter de mapuche y lonko de la “Comunidad Mapuche Plácido Puel”, con domicilio en el …, Paraje Manzano, Villa Pehuenia, Provincia del Neuquén, se presentó ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Zapala, con el objeto de obtener el dictado de una medida cautelar autosatisfactiva, a fin de que la Provincia del Neuquén y el Municipio de Villa Pehuenia se abstengan de llevar adelante actos administrativos y vías de hecho por sí o por interpósita persona, que involucren el ingreso o la modificación de las tierras comunitarias mapuches de la localidad de Villa Pehuenia, hasta tanto se conforme de manera efectiva una mesa de diálogo, se lleven adelante los acuerdos propiciados y la consulta con las comunidades mapuches allí asentadas, según lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su sentencia del 8 de abril de 2021, en la causa CSJ 1490/2011 (47- C)/Cs1 “Comunidad Mapuche Catalán y Confederación Indígena Neuguina c/Provincia del Neuquén s/ acción de inconstitucionalidad”.

Solicita que se disponga la medida “in audita parte” y se haga reserva previa de las actuaciones hasta su dictado.

Señala que es actor en aquella causa y que allí la Corte Suprema de Justicia resolvió: “… Condenar a la Provincia del Neuquén a que, en un plazo razonable, y en forma conjunta con las comunidades indígenas, establezca una mesa de diálogo con la Comunidad Mapuche Catalán y la Confederación Indígena Neuquina, para que implementen la consulta que fuera omitida y diseñen mecanismos permanentes de comunicación y consulta para que los pueblos originarios puedan participar en la determinación de las políticas y decisiones municipales que los involucren y, adecuar, de este modo, la legislación en la materia a la Constitución Nacional y los tratados internacionales… (…) … Establecer que el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia del Neuquén será el encargado de controlar la ejecución de la sentencia y de recibir los informes con los avances logrados en la Mesa de Diálogo”.

Denuncia que tanto la Provincia del Neuquén como el propio Tribunal de Justicia de la provincia omiten dar cumplimiento a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por lo que arguye que la comunidad se encuentra avasallada en sus derechos, no solo por la omisión lesiva de la Provincia del Neuquén y su Poder Judicial, sino por las vías de hecho administrativas llevadas adelante por el Municipio de Villa Pehuenia, ante el avance de máquinas para el desarrollo de obras, el desmonte del bosque nativo, la apertura de caminos y la ocupación de las tierras comunitarias por la fuerza, todo efectuado con posterioridad al dictado de la sentencia de la Corte Suprema.

Señala que ello origina un grave estrago ambiental, que fue realizado de manera ilícita y sin consulta previa con las comunidades, lo que dio origen a las denuncias efectuadas ante la Fiscalía Provincial de Zapala, que formó expediente bajo el legajo N.º 39917/2022, que luego fue remitido a la ciudad del Neuquén, a la Fiscalía Especializada en Delitos Ambientales, sin que se tomara medida alguna frente a los hechos denunciados.

Manifiesta que esta situación lesiona sus derechos constitucionales reconocidos en el art. 75, inc. 17 de la Constitución Nacional y los que surgen de los instrumentos internacionales incorporados por el art. 75, inc. 22 de la Ley Fundamental, en el convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la OIT (1989), en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (2007), en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que cita en su escrito de inicio.

A fs. 70/73, el juez federal de Zapala se declaró incompetente, al entender que la medida autosatisfactiva solicitada constituye una causa de carácter federal, en disidencia con el fiscal federal (v. dictamen de fs. 62/68), por lo que, al estar demandada una provincia, decidió remitir las actuaciones a la instancia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

A fs. 76, se corre vista digital.

II. En cuanto a la competencia originaria de la Corte establecida en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y 24, inc. 1º, del decreto-ley 1285/58, corresponde advertir que en los juicios en que una provincia es parte, resulta necesario examinar la materia sobre la que este versa, es decir, que se trate de una causa de manifiesto contenido federal o de naturaleza civil, en cuyo caso resulta esencial la distinta vecindad o nacionalidad de la contraria (Fallos: 322:1514 y 3572; 323:1854; 324:533; 329:759).

Por lo tanto, quedan excluidos aquellos procesos en los que se debatan cuestiones de índole local que traigan aparejada la necesidad de hacer mérito de ellas o que requieran para su solución la aplicación de normas de esa naturaleza o el examen o la revisión en sentido estricto de actos administrativos, legislativos o jurisdiccionales de las autoridades provinciales (Fallos: 319:2527; 321:2751; 322:617, 2023 y 2444; 329:783 y 5675).

A mi modo de ver, el caso en estudio encuadra en este supuesto. En efecto, según se desprende de los términos de la demanda –a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, de conformidad con los arts. 4º y 5º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 306:1056; 308:1239 y 2230–, el Sr. Puel deduce una medida autosatisfactiva a fin de que las autoridades locales suspendan las obras públicas que están llevando a cabo en dicha localidad hasta tanto se convoque a una mesa de diálogo o se llame a consulta previa a las comunidades que habitan la zona, por lo que la materia en examen requiere, por un lado, la revisión de omisiones, actos y vías de hecho de las autoridades administrativas locales vinculadas con el ejercicio del poder de policía ambiental –conservación de bosque nativo–, que es un asunto regido sustancialmente por el derecho público local y, por lo tanto, de competencia de las autoridades provinciales, de conformidad con los arts. 41, párr. 3º y 121 y siguientes de la Constitución Nacional (Fallos: 323:3859; 329:2280; 333:1784, entre otros).

Al respecto, V.E. ha resuelto que corresponde reconocer a las autoridades locales la facultad de aplicar los criterios de protección ambiental que consideren conducentes para el bienestar de la comunidad para la que gobiernan, así como valorar y juzgar si los actos que llevan a cabo aquellas, en ejercicio de poderes propios, afectan el bienestar perseguido (Fallos: 318:992).

Tal conclusión es la que debe extraerse de la propia Constitución Nacional, la que, si bien establece que le cabe a la Nación “dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección”, reconoce expresamente las jurisdicciones locales en tal materia (pues se trata de facultades concurrentes), las que no pueden ser alteradas (art. 41, tercer párrafo de la Constitución Nacional).

Por otro lado, las conclusiones expuestas no se ven modificadas por el hecho de que las violaciones que se denuncian el actor lo vincula con las garantías que la Constitución Nacional le reconoce a las comunidades indígenas –como el derecho a la propiedad y a la participación en los asuntos que las afecten–, ya que su presencia en juicio, o el reconocimiento de los derechos que invocan, no transforma a la cuestión planteada en una que pueda ser calificada como predominante o exclusivamente federal y que, como tal, justifique, por la sola presencia de las garantías que se dicen afectadas por la comunidad, la jurisdicción constitucional que se pretende mediante el planteo efectuado en autos (Fallos: 333:1784).

En efecto, ello es así toda vez que el artículo 53 de la Constitución de la Provincia del Neuquén es casi una transcripción del artículo 75 inc. 17 de la Constitución Nacional y dispone: “Pueblos Indígenas. ARTÍCULO 53.- La Provincia reconoce la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas neuquinos como parte inescindible de la identidad e idiosincrasia provincial. Garantiza el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural.

La Provincia reconocerá la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan, y regulará la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, ni transmisible, ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurará su participación en la gestión de sus recursos naturales y demás intereses que los afecten, y promoverá acciones positivas a su favor”.

En consecuencia, resulta evidente que el conflicto enunciado pertenece al ámbito local y requiere para su solución la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico provincial, ello sin perjuicio de una eventual cuestión federal en los términos del art. 75 inc. 17 de la Constitución Nacional que oportunamente podría habilitar la instancia extraordinaria ante la Corte Suprema (Fallos: 328:3555).

La solución propuesta tiene respaldo en el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales, que exige que sean los magistrados locales los que intervengan en las causas en que se ventilen asuntos de esa naturaleza (Fallos: 314:620 y 810; 318:2534 y 2551; 324:2069; 325:3070).

En razón de lo expuesto y dada la índole taxativa de la competencia prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional y su imposibilidad de ser extendida, por persona o poder alguno, según el criterio adoptado por el Tribunal en el precedente “Sojo”, publicado en Fallos: 32:120, y reiterado en Fallos: 270:78; 285:209; 302:63; 322:1514; 323:1854; 326:3642, entre muchos otros, opino que el proceso resulta ajeno a la competencia originaria de la Corte. Buenos Aires, 22 de septiembre de 2022. – Laura M. Monti.

Buenos Aires, 21 de noviembre de 2024

Autos y Vistos; Considerando:

1º) Que Raúl Alberto Puel, en su carácter de lonko de la comunidad mapuche “Plácido Puel” sita en el Municipio de Villa Pehuenia de la Provincia del Neuquén, se presentó ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Zapala con el objeto de obtener el dictado de una medida cautelar autosatisfactiva que ordene a la Provincia y al Municipio citados que se abstengan de llevar adelante actos administrativos y vías de hecho, por sí o por interpósita persona, que involucren el ingreso o modificación del territorio de las comunidades mapuches de la referida localidad, hasta tanto se conforme de manera efectiva una mesa de diálogo, se lleven adelante los acuerdos propiciados y la consulta a las comunidades mapuches allí asentadas, de acuerdo con lo decidido por esta Corte en la causa “Comunidad Mapuche Catalán y Confederación Indígena Neuquina c/Provincia del Neuquén s/acción de inconstitucionalidad”, mediante la sentencia del 8 de abril de 2021, publicada en Fallos: 344:441.

En tal marco, el peticionario afirma que los derechos de la comunidad que representa se ven avasallados, de un lado, por la omisión lesiva que atribuye al Poder Ejecutivo y al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Neuquén en cuanto no se ha convocado a la mesa de diálogo ordenada por esta Corte en el precedente citado y, de otro lado, por los actos administrativos o vías de hecho que imputa al Municipio de Villa Pehuenia en tanto que ha avanzado sobre el territorio comunitario, mediante el desmonte de bosques y el desarrollo de obras, sin consulta alguna. Al respecto, agrega que se formuló un pedido al Tribunal Superior de Justicia provincial para que ordene la convocatoria a la mesa de diálogo dispuesta por esta Corte y que se radicaron denuncias ante el Ministerio Público Fiscal provincial en relación con los desmontes y obras cuestionados.

2º) Que a fs. 70/73 la señora jueza declaró la incompetencia del juzgado federal mencionado y decidió remitir las actuaciones a esta Corte por considerar que la causa corresponde a la competencia originaria con fundamento en que la cuestión en debate es de contenido federal y la acción se dirige contra un Estado provincial.

3º) Que esta Corte comparte y hace propios los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal de fs. 78/81, a cuyos términos se remite por razones de brevedad, en cuanto a que la presente causa es ajena a la competencia de esta Corte.

Sin perjuicio de ello, si bien este Tribunal tiene decidido reiteradamente que, cuando declara su incompetencia para entender en una causa por vía de la instancia originaria, no está obligado a establecer cuál es el magistrado que debe entender en el pleito (Fallos: 316:2503; 329:4476, entre otros), en mérito a la naturaleza cautelar de la medida solicitada y con la finalidad de evitar la profusión de trámites, situación que va en desmedro del principio de economía procesal y del buen servicio de justicia, y de impedir que se susciten cuestiones de competencia que, de plantearse, podrían llegar a configurar un caso de privación jurisdiccional, corresponde remitir las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de la Provincia del Neuquén, a fin de que decida lo concerniente al tribunal que habrá de intervenir en el presente proceso de acuerdo a las normas locales de aplicación.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: I. Declarar que la presente causa no corresponde a la competencia originaria de este Tribunal. II. Remitir las actuaciones por Secretaría al Tribunal Superior de Justicia de la Provincia del Neuquén, a los efectos señalados. Notifíquese y comuníquese a la Procuración General de la Nación. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.

N.N. s/incidente de incompetencia

Planteada una cuestión de competencia negativa entre un juzgado provincial y uno nacional en lo criminal y correccional, en relación a cheques presentados al cobro para intentar su cobro, de procedencia en principio ilegítima, debiendo establecerse la falsificación y estafa con los mismos, resuelve la C.S.J.N. debe entender en la investigación el juzgado competente por territorio en el lugar donde fueron presentados al cobro.

Buenos Aires, 12 de noviembre de 2024

Autos y Vistos:

De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación interino, se declara que deberá continuar conociendo en las actuaciones el Juzgado de Garantías nº 1 del Departamento Judicial de Azul, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nº 46. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Juan Carlos Maqueda. – Ricardo Luis Lorenzetti.

Dictamen de la Procuración General de la Nación:

Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Nº 46 y del Juzgado de Garantías Nº 1 del departamento judicial de Azul, provincia de Buenos Aires, se originó en la causa iniciada con la denuncia de N. C. V., presidente de “G S.A.”, quien informó que se habían extraviado varias chequeras correspondientes a la cuenta bancaria que la firma tenía en una entidad financiera y que algunos de esos instrumentos se habrían puesto en circulación. Tiempo después, efectuó una nueva presentación por diversas irregularidades asociadas a la empresa, entre las que se encontraba la presentación al cobro de dos cartulares enteramente falsificados atribuidos a esa sociedad.

Tras constatar que estos últimos documentos no se correspondían con los oportunamente denunciados como extraviados, objeto procesal de su investigación, el juez de instrucción declinó su competencia a favor del tribunal con jurisdicción donde se intentaron cobrar.

Su par provincial, a su turno, rechazó la atribución por entenderla prematura, en tanto no se habrían desarrollado las medidas mínimas tendientes a precisar las circunstancias que rodearon al hecho.

Vuelto el legajo al tribunal de origen, su titular insistió en su criterio, tuvo por trabada la contienda y la elevó a conocimiento de la Corte.

El Tribunal tiene resuelto, en casos que guardan analogía con el presente, que si no se determinó el lugar donde se produjo la falsedad instrumental, corresponde al magistrado con jurisdicción sobre el domicilio de la entidad donde se presentó al cobro el documento apócrifo investigar la falsificación, así como la estafa que se habría intentado con su utilización, delitos que concurrirían en forma ideal (Fallos: 326:3407 y 329:5842).

En concordancia con esta doctrina, entiendo que corresponde al juzgado de garantías continuar interviniendo en la causa.

Buenos Aires, 20 de febrero de 2024. – Eduardo Ezequiel Casal.

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