E., S. E. c/ G., D. J. y Otros s/ Cobro de Pesos Laborales s/Competencia
Santa Fe, 1 de marzo del año 2016.
VISTOS: los autos “E., S. E. contra G., D. J. Y OTROS – COBRO DE PESOS LABORALES – sobre COMPETENCIA” (Expte. C.S.J. CUIJ: 21-01961322-1), para resolver el conflicto de competencia trabado entre el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la Primera Nominación y el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Segunda Nominación, ambos de la ciudad de Santa Fe; y,
CONSIDERANDO:
1. Estando en trámite la presente causa de cobro de pesos laborales, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la Primera Nominación de Santa Fe, en fecha 06.04.09, se informa la defunción del codemandado, señor D. J. G. (f. 14), acompañándose la partida de defunción correspondiente (f. 20).
En fecha 02.06.14 la codemandada señora S. R. G., acompañó copia de la declaratoria de herederos dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Segunda Nominación de la ciudad de Santa Fe y peticionó la declaración de incompetencia del Juzgado del Trabajo, con sustento en el artículo 3284 del Código Civil por aquél entonces vigente.
Por ese motivo, mediante decreto de fecha 3.6.14, el magistrado interviniente dispuso la remisión de las actuaciones al Tribunal mencionado en último término, por ante el cual tramita el sucesorio del de cujus.
Recibidos los autos por dicho Juzgado, su titular no aceptó la radicación de la causa por ante dichos estrados. Para ello sostuvo que el artículo 2336 del Código Civil y Comercial de la Nación -Ley 26994, vigente a partir del 1.8.15- excluyó del fuero de atracción del sucesorio a las acciones personales iniciadas contra el causante, con excepción del caso del heredero único, que puede optar por la tramitación de las mismas ante el juez del sucesorio o el de su propio domicilio.
Por último, realizó una larga disquisión acerca de las reglas de interpretación contenidas en el artículo 2 del Código Civil y Comercial de la Nación.
En consecuencia, reenviados los caratulados al Tribunal de su primigenia radicación, dicho Órgano ratificó la decisión adoptada, con fundamento en lo resuelto por esta Corte en las causas Municipalidad de Santa Fe c/ Botta, Reinaldo Agustín s/ Apremio y Consorcio de Propietarios Edificio de Calle Catamarca c/ Rivero, Hugo Victorio y Gauna, Juan Carlos, ambos de fecha 27.10.15.
Asimismo, elevó los autos a esta Corte a los fines de resolver el conflicto de competencia suscitado.
2. Se adelanta que en la presente causa deberá entender el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Segunda Nominación de la ciudad de Santa Fe, esto es, el Tribunal en el que tramita el sucesorio del co-demandado D. J. G..
En efecto, como surge del relato precedente, las circunstancias relevantes del conflicto negativo de competencia suscitado resultan sustancialmente análogas a las consideradas y decididas por esta Corte en las causas Consorcio de Propietarios Edificio de Calle Catamarca c/ Rivero (A. y S., T. 265, pág. 458) y Municipalidad de Santa Fe c/ Botta (A. y S., T. 265, pág. 474), los que fueron resueltos con remisión a lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos Vilchi de March, María Angélica y otros c/ PAMI (INSSJP) y otros s/ daños y perjuicios, criterio que fue ratificado por ese Tribunal en la causa Ríos, Gustavo Raúl s/ sucesión ab intestato de fecha 29.12.15, a cuyos fundamentos corresponde remitir -mutatis mutandi- en honor a la brevedad y adoptar para la especie idéntica solución.
Tal respuesta jurisdiccional encuentra sustento en una interpretación de la norma en juego -artículo 2336 del Código Civil y Comercial de la Nación, ley 26694 vigente a partir del 01.08.15- que responde a la lógica jurídica impuesta por el principio rector de razonabilidad, integrando el precepto en análisis en coherente armonía con el sistema sucesorio que se asienta en las bases de la unidad jurídica del patrimonio hereditario.
La finalidad de la concentración ante el mismo Tribunal de todos los litigios que se planteen sobre el acervo (entre sucesores y/o de los acreedores del causante) responden a criterios de lógica y buen orden judicial que exige que esa universalidad de derechos y obligaciones se sujete a un proceso unificado de liquidación el cual no sólo tiene su fundamento en razones de conveniencia prácticas tendentes a evitar el dispendio jurisdiccional que supondría tramitar aisladamente cada reclamo en diferentes tribunales, sino también en el interés general de la justicia de preservar el bien común al concebir el patrimonio del causante como una universalidad jurídica, es decir como una unidad global y abstracta de sus derechos y obligaciones patrimoniales.
Desde esta óptica el criterio interpretativo según el cual deben excluirse del fuero de atracción que imponía el derogado artículo 3284 del Código Civil a las acciones personales de los acreedores del causante, en tanto éstas no fueron mencionadas expresamente en el nuevo artículo 2336 -ley 26694- supone asignar a la norma un alcance fraccionado y literal aislándola del contexto orgánico en el cual se encuentra inserta, lo cual no constituye una derivación razonada del derecho aplicable, debiendo por ello ser descartada.
La interpretación sistemática que entiende al derecho objetivo como una unidad orgánica y armónica de normas coordinadas atendiendo a la conexidad entre el dispositivo en análisis, otras prescripciones de la misma ley y los principios generales imponen en el caso efectuar un análisis abarcativo de las normas que regulan nuestro proceso sucesorio integrando el precepto en los fundamentos y objeto del instituto en el que se encuentra comprendido.
Tal faena conlleva necesariamente a concluir que el fuero de atracción no ha sido modificado en la nueva regulación civil y comercial por no haber incluido expresamente a las acciones personales dentro de las enumeradas en el segundo párrafo del artículo 2336, esto es, cuando concurren más de un heredero, los acreedores no tienen la opción que les atribuye el tercer párrafo del artículo 2336, por lo cual deben necesariamente acudir al juez de la sucesión, o sea el del último domicilio del causante.
Esta solución, a más de responder a los principios ut supra mencionados de universalidad jurídica, bien común, igualdad entre los acreedores, economía procesal y razonabilidad se complementa con la regla establecida en el artículo 2317, último párrafo, que determina que en caso de pluralidad de herederos éstos responden con la masa hereditaria indivisa, lo cual demuestra la innegable conveniencia de que el juez que entiende en el proceso universal en donde se involucra un patrimonio como único, conozca todas las causas que puedan afectar su integridad.
Por todo lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Disponer que siga entendiendo en la presente causa el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Segunda Nominación de la ciudad de Santa Fe, a quien se remitirá la causa con noticia del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la Primera Nominación de la misma ciudad.
Regístrese y hágase saber.
FDO: GUTIERREZ, ERBETTA, FALISTOCCO, GASTALDI, NETRI Jueces
Ante mí: FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)
V., C. E. y Otros c/ TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A. y Otros s/ Daños y perjuicios
SENTENCIA DEFINITIVA N° 97.225 CAUSA N°26.809/2008 SALA IV V., C. E. Y OTROS C/ TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS JUZGADO N° 79
En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 31 DE JULIO DE 2013, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así, la siguiente exposición de fundamentos y votación.
La doctora Graciela E. Marino dijo:
I. Contra la sentencia de fs. 345/348 que admitió parcialmente la demanda por bonos de participación en las ganancias, se alzan la parte actora a fs. 349/351, con réplica de sus contrarias a fs. 386/vta., 389/391 y 392/393; y la demandada Telefónica de Argentina S.A. a fs. 353/356, el coaccionado Estado Nacional Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación a fs. 357/365, y el codemandado Estado Nacional Ministerio de Economía y Producción a fs. 367/378. Por su parte, el perito contador apela la regulación de sus honorarios a fs. 366, por considerarla reducida.
A fs. 403, el Sr. Fiscal General Eduardo O. Álvarez respondió la vista conferida en orden a las excepciones de competencia y prescripción opuestas por las coaccionadas de autos, de acuerdo con los términos expuestos en el Dictamen Nº 57.535 del 12/06/2013.
Por una cuestión de método expositivo y a fin de lograr una mejor comprensión de las cuestiones planteadas, considero conveniente abocarme al estudio de los agravios en el orden que se expondrá a continuación.
II. Con relación a la excepción de incompetencia opuesta por el Estado Nacional Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (v. capítulo III a fs. 90vta.), destaco que la causa quedó definitivamente radicada en este Fuero, lo que obsta a la pretensión del recurrente de declarar la incompetencia en esta alzada, cuando omitió cuestionar oportunamente la resolución que difirió su tratamiento al dictado de la sentencia (ver fs. 121, notificada a fs. 125/vta.), no obstante tratarse de una defensa de previo y especial pronunciamiento (cfr. art. 76 LO). Cabe recordar que la CSJN ha destacado en reiterados pronunciamientos la necesidad de que la objeción de competencia tenga lugar en las oportunidades previstas al efecto (cfr. arts. 4 y 347 CPCC, y 67 y 76 de la LO), señalando que el Código de Procedimiento Civil y Comercial actual ha disminuido las ocasiones determinadas para el examen de oficio del punto referente a la competencia, lo que es índice de la preocupación legislativa por evitar los perjuicios que derivan de que el conocimiento de la causa sea declinado en estadios muy avanzados del proceso (cfr. Héctor C. Guisado, en Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo, dirigida por Amadeo Allocatti, 2º ed., Tomo 2, pág. 152/153, en especial, fallos citados en la nota al pie Nº 12; criterio expuesto por esta Sala en S.I. 46.457 del 6/11/2008, Sánchez, Darío c/ Uriz, Mirta s/despido; íd. S.D. Nº 93.910 del 26/2/2009, Lastra, Juana del Tránsito c/ Clancy, Liria Marta Isabel y otros s/ despido; entre otros).
Por otra parte, si bien en anteriores casos de aristas similares al presente (ver S.D. Nº96.620 del 28/9/12, Mansilla, Roberto y otros c/ Telefónica de Argentina S.A. y otro s/daños y perjuicios y S.D. Nº95.160 del 28/2/11, Soria, Ramón Oscar y otros c/ Telecom Argentina SA y otro s/ diferencias de salarios) adherí al criterio expuesto en tales oportunidades por el colega preopinante, el Dr. Guisado, que al resolver la excepción de incompetencia al inicio de la tramitación de las actuaciones, aplicó la doctrina de nuestro Máximo Tribunal en el precedente Albornoz, Domingo Asencio c/ YPF S.A. y otro s/ proceso de conocimiento (CSJN, 17/11/1998); un nuevo análisis de la cuestión me persuade de modificar la decisión de conformidad con los argumentos expuestos por el Sr. Fiscal General, Dr. Eduardo O. Álvarez, en el Dictamen Nº 33.644 del 23/4/2002, emitido en la causa Martello, Jorge c/Ministerio de Economía y otro s/ art. 29 ley 23.696, al que remite en esta alzada en el Dictamen Nº57.535 que antecede.
Comparto los fundamentos allí expuestos, respecto a que la naturaleza del reclamo según el relato de los hechos efectuado al inicio encuadra en el amplio diseño de los arts. 20 y 21 de la ley 18.345, por lo que resulta innegable la aptitud jurisdiccional del presente Fuero, y que las circunstancias apuntadas demuestran que la contienda es ajena y presenta aristas disímiles de aquéllas que motivaron el pronunciamiento de nuestro Máximo Tribunal en la causa Albornoz citada en el párrafo anterior, en el cual atribuyó el conocimiento de la controversia a la Justicia en lo Civil y Comercial Federal.
Por ello, sugiero desestimar esta queja.
III. El Estado Nacional MTEySS se agravia en torno al punto de partida de la prescripción, pues sin perjuicio de la norma que se aplique al respecto (art. 256 LCT, 848 del Código de Comercio o art. 4023 del Código Civil), considera que aquél debe computarse desde la fecha del dictado del decreto 395/92 (B.O. 10/3/1992), por lo que la acción se encuentra prescripta en su totalidad.
Empero, esta Sala ha sostenido desde antiguo en numerosos precedentes, que comienza a correr desde las fechas de aprobación de los balances de los respectivos ejercicios (ver S.D. Nº94.473 del 28/12/2009, Troiano Luciano y otros c/ Telecom Argentina SA s/ diferencias de salarios; S.D. Nº95.024 del 30/11/2010, Escobar, Hugo Felipe y otros c/ Telecom Argentina SA; S.D. Nº96.351 del 31/05/2012, Arce Argentina Concepción y otros c/ Telecom Argentina SA s/ part. accionariado obrero, S.D. Nº96.814 del 28/12/2012, Sarmiento, Mirtha Genoveva y otros c/ Telecom Argentina S.A. y otro s/ part. Accionariado obrero; S.D. Nº97.000 del 27/3/2013, Alaniz, Horacio Jorge y otros c/ Telefónica de Argentina S.A. y otro s/part. Accionariado obrero; S.D. 97.098 del 22/5/2013, Gazzolo, Mariela Patricia y otro c/ Telefónica de Argentina S.A. y otro s/ diferencias de salarios; entre otros).
En la especie, teniendo en cuenta que el reclamo es por el período septiembre 1998 y siguientes para los trabajadores que continúen desempeñándose a órdenes de la demandada, con la salvedad apuntada al inicio respecto al actor R., quien se desvinculó de TASA el 31/8/2007 (cfr. fs. 31, corroborado por el experto contable, ver Anexo I a fs. 148 y respuestas a los puntos a) y b), a fs. 149), por lo que en su caso, evidentemente, el reclamo se extiende exclusivamente hasta esta última fecha (art. 116 LO); que la demanda fue interpuesta el 18/9/2008 y que no existe acto jurídico alguno que interfiera el curso de la prescripción (cfr. lo resuelto a fs. 36); y que, de acuerdo con lo informado por el perito contador, el balance de 1998 data del 30/09/1998 (v. anexo I a fs. 148); cabe concluir tal como lo hizo el sentenciante que se encuentran prescriptos los créditos reclamados en autos de origen anterior a esta última fecha, por lo que sugiero rechazar la queja impetrada al respecto. Considero que las argumentaciones vertidas previamente brindan adecuado sustento al pronunciamiento en el aspecto impugnado, razón por la que se omite el análisis de las restantes cuestiones introducidas por la apelante sobre el tema en debate, a la vez que CSJN ha señalado que los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del litigio (conf. fallo del 30.4.71 en autos Toloza Juan C. C/ Cía. Argentina de Televisión SA, publ. En La Ley, Tomo 155 pág. 750 nro. 385c) y en este sentido dejo asentada mi opinión.
IV. Algo similar ocurre con la queja del Estado Nacional MTEySS, en la que cuestiona la declaración de inconstitucionalidad del art. 4º del decreto 395/1992, y rechaza la responsabilidad que se le atribuyó por las consecuencias dañosas de la reglamentación dictada en ejercicio razonable de sus poderes.
En efecto, las escuetas manifestaciones que ensaya en su segundo agravio no satisfacen técnicamente la exigencia que dimana del art. 116 de la LO, toda vez que no contienen una crítica concreta y eficaz sobre los fundamentos vertidos en el fallo recurrido (art. 116 LO), en tanto no escapa a mi análisis que las citas jurisprudenciales que transcribe parcialmente el apelante para avalar su postura, son de fecha anterior al pronunciamiento de nuestro Máximo Tribunal en la causa Gentini del 12/08/08, en el cual el magistrado de grado anterior sustentó su decisión.
Pero además, esta Sala se ha expedido reiteradamente sobre la cuestión en debate en diversos precedentes (ver S.D. Nº 97.098 del 22/5/2013, Gazzolo, Mariela Patricia y otro c/ Telefónica de Argentina S.A. y otro s/ diferencias de salarios; íd. S.D. Nº97.000 del 27/3/2013, Alaniz, Horacio Jorge y otros c/ Telefónica de Argentina S.A. y otro s/part. Accionariado obrero; íd. S.D. Nº96.814 del 28/12/2012, Sarmiento, Mirtha Genoveva y otros c/ Telecom Argentina S.A. y otro s/ part. Accionariado obrero; íd. S.D. Nº96.478 del 13/8/2012, Di Rienzo, Carolina Inés c/ Telecom Argentina S.A. y otro s/ diferencias de salarios; íd. S.D. Nº 96.473 del 13/7/2012, Luna, Silvia María y otros c/ Telecom Argentina S.A. y otro s/ diferencia de salarios; íd. S.D. 96.373 del 18/6/2012, Escobar, Hugo Felipe y otros c/ Telecom Argentina S.A. y otro s/ diferencias de salarios; entre otros) en el sentido de que la solución a la que arriba el Sr. Juez a quo se ajusta a la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un caso sustancialmente análogo al sub lite (sentencia del 12/8/08 in re Gentini, Jorge Mario y otros c/ Estado Nacional Ministerio de Trabajo y Seguridad) con transcripción de idénticos fundamentos que los expuestos por el sentenciante en el considerando III del fallo recurrido, a los que me remito por razones de economía y celeridad procesal, lo que sella la suerte de este agravio en sentido adverso al pretendido.
De igual modo, no habrá de prosperar la queja con relación a la responsabilidad que se le atribuyó al recurrente conjuntamente con TASA, pues en los precedentes Gazzolo, Escobar, Luna, Sarmiento, Alaniz y Arce citados previamente, esta Sala sostuvo que: la Corte expresó en el caso Gentini- que correspondía a los jueces discernir el carácter y la medida de la responsabilidad de cada uno de los sujetos demandados en función de los extremos alegados y de la proyección que en la situación fáctica de autos tenga la inconstitucionalidad declarada (el subrayado no corresponde al original). De ello se extrae que el Alto Tribunal consideró que ambos demandados tienen responsabilidad por la exclusión de los actores del programa de bonos de participación en las ganancias previstos por el art. 29 de la ley 23696. Sin embargo, dejó librada al criterio de los jueces de los tribunales inferiores la determinación del grado de esa responsabilidad en función de las circunstancias que indica en su fallo, por entender que ello excedía los límites de su jurisdicción según las normas que habilitaron su actuación. Sobre tal bases, y teniendo en cuenta las circunstancias destacadas por la Corte, en especial, que a la obligación que pesaba sobre la adjudicataria (que se encontraba claramente establecida en el cuadro normativo que presidió la convocatoria al concurso público en el que resultó vencedora) se contrapuso el dictado por parte de la autoridad administrativa de una norma viciada de inconstitucionalidad (el decreto 395/92) y que la exención obtenida por la empresa privada la colocó en una situación de privilegio respecto de las restantes emergentes del proceso de privatización que debieron emitir los bonos en cuestión (y responder en consecuencia), esta Sala juzgó (en un caso similar al sub examine) que los demandados en autos debían responder en forma solidaria frente a los actores por el total del crédito reconocido en autos a su favor (conf. art. 699 del Código Civil).Todo ello, sin perjuicio del derecho que pueda asistir al deudor que cancele la obligación de repetir lo abonado, si así lo considera, en un eventual pleito posterior (conf. arts. 717 y 689 del Código Civil). Asimismo, destacó que las relaciones entre los demandados son ajenas a los actores e inoponibles contra ellos (esta Sala, 28/12/09, S.D.94.473, Troiano, Luciano y otros c/ Telecom Argentina SA y otro s/ diferencias de salarios). Sobre este tema, la Sala III de esta Cámara se expidió en términos similares en tanto sostuvo que ambos sujetos han actuado sumando sus conductas una activa, el dictado de un decreto inconstitucional, y otra omisiva, no haber cumplido el deber impuesto por la ley- para configurar el incumplimiento del deber que la ley había impuesto claramente como parte esencial del programa social que fue insertado en la ley 23.696 (…) la causa fuente del deber de reparar ha sido el actuar conjunto del Estado que dictó una norma inconstitucional y de Telefónica Argentina S.A. ( ) que se atuvo a ésta despreciando la clara obligación nacida de la ley y de las reglas de la licitación a las que adhirió oportunamente (…) Esa asociación de conductas ilícitas genera la obligación solidaria de los dos autores de reparar el daño causado (…) en forma solidaria ante los accionantes (conf. arts. 699 y 700 Código Civil) (C.N.A.T., Sala III, 20/4/09, S.D. 90.842, Gentini Jorge Mario y otros c/ Estado Nacional Ministerio de Trabajo y Seguridad Social- y otro s/ part. accionariado obrero, voto por la mayoría del Dr. Maza).
V. Sentado ello, el recurso de la demandada Telefónica de Argentina S.A. en el que cuestiona la fecha de cómputo de la exigibilidad de la obligación y el curso de la prescripción, y las consecuencias de la declaración de inconstitucionalidad del decreto 395/92 con relación a la responsabilidad que se le atribuyó por los reclamos de autos, no habrá de prosperar.
Tal como admite abiertamente en su expresión de agravios, la apelante se limita a reiterar señalamientos del responde, extremo que en modo alguno satisface los requisitos que exige el art. 116 de la LO para configurar agravio, toda vez que no indica punto por punto la existencia de errores de hecho o de derecho en los que supuestamente habría incurrido el juzgador, con la indicación de las pruebas y normas jurídicas que consideraba le asistían, por lo que aquélla sólo constituye una mera discrepancia con lo resuelto, que no justifica su modificación.
Por lo demás, las cuestiones atinentes a la prescripción del crédito objeto de reclamo, la procedencia de éste con sustento en la doctrina de nuestro Máximo Tribunal en el caso Gentini, como así también la responsabilidad que les incumbe a las coaccionadas, fueron analizadas y resueltas conforme al criterio expuesto en los considerandos anteriores del presente pronunciamiento.
VI. Por análogos fundamentos, no merece favorable acogimiento la apelación del Estado Nacional Ministerio de Economía y Producción en torno a la inconstitucionalidad del art. 4º del decreto 395/92, y la extensión solidaria de condena a su parte.
En efecto, sin perjuicio del criterio expuesto sobre el punto en los considerandos anteriores, deviene indudable que la queja referida no resulta idónea para modificar lo resuelto en el fallo recurrido, pues el recurrente pretende introducir en esta instancia argumentos que no fueron esgrimidos en la etapa procesal oportuna según la carga que le incumbía, habida cuenta de su situación procesal de rebeldía (cfr. art. 71 LO, ver fs.104 y 135). En consecuencia, su tratamiento en esta alzada deviene improcedente, pues implicaría la clara vulneración del principio de congruencia (conf. arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6 y 277 del CPCC). Al respecto, creo necesario señalar aquí que, de acuerdo con lo establecido en el art. 277 primer párrafo del CPCC, el Tribunal de alzada sólo puede emitir pronunciamiento respecto de aquellas cuestiones involucradas en la pretensión de la actora y en la oposición de los codemandados, por lo que su ámbito de conocimiento se encuentra limitado por el contenido de las cuestiones propuestas a la decisión del juez inferior y no a lo resuelto por éste en su sentencia (cfr. Palacio Lino Enrique Derecho Procesal Civil, Tomo V, pto. 667, pág. 461 de la primera edición, Edit. Abeledo Perrot), extremo que obsta a la viabilidad de los agravios opuestos por el apelante.
VII. En cuanto al monto de condena y los intereses dispuestos en la sentencia apelada, la lacónica manifestación del Estado Nacional MTEySS en su quinto agravio, respecto a que los valores en cuestión resultan al día de hoy por demás elevados, resulta harto insuficiente para admitir su modificación, toda vez que no rebate en forma crítica y razonada la conclusión del magistrado al respecto, con sustento en el peritaje contable producido en autos y puntualmente en el anexo confeccionado por el experto a fs. 215, al que le otorgó plena eficacia probatoria (cfr. arts. 386 y 477 CPCC).
Tampoco menciona cuál sería el error en orden a los intereses aplicados sobre el monto de condena, lo que impide considerar cuál sería el agravio concreto y actual que ello le genera.
VIII. A su turno, la parte actora cuestiona el alcance temporal de la condena, pues considera que debe incluir los períodos posteriores (años 2010 y 2011) hasta el dictado de la sentencia en junio de 2012.
Cabe recordar que en la demanda se reclamó la participación en las ganancias de la empresa empleadora, año por año y por todo el tiempo no prescripto, sobre los balances anuales cerrados de la empresa Telefónica de Argentina, según le corresponda a cada uno conforme el derecho invocado ut supra, con la salvedad apuntada en el caso del coactor Rossetti, de que su reclamo se limitaba hasta el 31/8/2007, fecha en que se extinguió su vínculo laboral (cfr. capítulo II. Objeto a fs. 19vta., y capítulo IX. Los daños a fs. 30vta./31); en tanto el juez admitió la pretensión desde la fecha en que se distribuyeron los dividendos correspondientes al ejercicio 1998 (período no prescripto cfr. considerando III de la presente) y de acuerdo con lo informado por el perito contador en el anexo glosado a fs. 215.
Ahora bien, frente a la expresa oposición de la demandada TASA en cuanto a la pretensión de condena a futuro en pugna con las previsiones del art. 331 y cctes. del CPCC (ver capítulo XXIII de su contestación de demanda, a fs. 68 vta. y sgte.) incumbía a la parte actora ampliar en los términos del art. 331 del CPCC la cuantía del reclamo, indicando en su caso cuáles de los coactores mantenían la vigencia del vínculo con posterioridad al periodo considerado por el magistrado, y que por ello, resultaban acreedores por el rubro objeto del crédito correspondiente a los periodos que se devengaron con posterioridad al informe pericial contable. Empero, advierto que no obstante solicitar la extensión temporal de la condena al presentar el alegato en la oportunidad prevista por el art. 94 de la LO (v. fs. 319/322) soslayó la omisión del traslado pertinente, como exige el dispositivo legal citado, en tanto a fs. 343 requirió el pase de las actuaciones para el dictado de sentencia, circunstancia que importó sin duda alguna la clausura del periodo probatorio en las presentes actuaciones, y por ende, la imposibilidad de ejercer el derecho que concede el art. 331 del CPCC, conforme lo resuelto a fs. 344, extremo que permanece firme y consentido. La omisión adjetiva apuntada impide considerar interpuesta la ampliación de la demanda conforme a derecho, por lo que la sentencia debió limitar la extensión de la condena a la fecha de interposición de la demanda (18/9/2008, cfr. cargo impuesto por la Secretaría General de esta Cámara, a fs. 32 vta.), no obstante lo cual, incluyó el último periodo correspondiente al ejercicio que se aprobó el 31/12/2008. De esta manera, y toda vez que aplicar el criterio expuesto importaría una modificación in pejus para la parte recurrente, extremo que se encuentra vedado al tribunal de alzada, sugiero confirmar lo resuelto al respecto en la instancia de grado anterior.
IX. En razón de las argumentaciones expuestas, entiendo que la imposición de costas efectuada en el pronunciamiento recurrido se adecúa al principio general que emana del art.68 del CPCC; y en esa inteligencia, propongo que sea confirmada. Por análogos fundamentos y conforme con el resultado que se ha dejado propuesto para resolver las apelaciones impetradas, estimo que las costas de alzada también deben imponerse solidariamente a cargo de las coaccionadas vencidas.
Respecto a la apelación del perito contador en torno a la regulación de sus honorarios (8% sobre el capital de condena más intereses), en atención al mérito y extensión de la labor desarrollada durante el trámite en primera instancia y a las pautas arancelarias vigentes (ley 21.839, ley 24.432, art. 38 L.O. y decreto ley 16.638/57), considero que aquélla se ajusta a derecho, por lo que propicio su confirmación. Asimismo, corresponde fijar los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora, demandada Telefónica de Argentina S.A., del coaccionado Estado Nacional Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, y del codemandado Estado Nacional Ministerio de Economía y Producción, por su actuación en esta alzada, en el 25% de lo que les corresponda a cada una de ellas por los trabajos efectuados en la instancia de grado anterior.
X. En síntesis, voto por: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de recursos y agravios. 2) Imponer las costas de alzada solidariamente a las codemandadas vencidas (art. 68 CPCC) y regular los honorarios en la forma indicada en el considerando IX de la presente.
El doctor Héctor C. Guisado dijo:
Respetuosamente, disiento de la solución propuesta por la Dra. Marino en relación con la competencia.
Ello es así, pues, invariablemente he sostenido que este Fuero carece de aptitud jurisdiccional para entender en reclamos como el presente, derivados de la falta de emisión de los bonos de participación en las ganancias.
Así, en otras causas sustancialmente análogas a la presente (S.D. 96.620 del 28/9/12, Mansilla, Roberto y otros c/ Telefónica de Argentina SA y otro s/ daños y perjuicios, y S.D. 95.160 del 28/2/11, Soria, Ramón Oscar y otros c/ Telecom Argentina SA y otro s/ diferencias de salarios), expresé, con adhesión de la Dra. Graciela Marino, lo siguiente:
Resulta de aplicación al caso la doctrina sentada por la Corte Suprema en el precedente ALBORNOZ, en el sentido de que, frente a reclamos conexos al sub examine, resulta competente la Justicia Federal en lo Civil y Comercial, dado que la presente no es de aquellas causas comprendidas en los términos de los arts. 20 y siguientes de la ley orgánica, puesto que la misma escapa al alegado contrato de trabajo entre YPF y el actor, para dirigirse, centralmente, contra el Estado Nacional (Ministerio de Economía), poniendo en tela de juicio eventuales beneficios que no parecen comprometer sustancialmente- aspectos legales del derecho del trabajo, puesto que, como lo precisa la propia ley 23.696, la condición de adquirente comprendido en uno de estos programas no implica para el trabajador en tanto tal, independientemente de su condición de adquirente, modificación alguna en su situación jurídica laboral art. 45 ley 23.696); resultando, en cambio, esta cuestión, alcanzada por la aptitud jurisdiccional a que se refiere el art. 40 del decreto ley 1285/58. (CSJN, 17/11/98, Albornoz, Domingo Acencio c/ YPF S.A. y otro s/ proceso de conocimiento).
[ ] No ignoro que otras Salas de esta Cámara, siguiendo la opinión del Sr. Fiscal General, han entendido que este tipo de causas (donde no se reclama por la entrega de acciones del programa de propiedad participada, sino por la falta de pago de los bonos de participación en las ganancias del mismo programa) presentarían aristas disímiles de aquellas que motivaron el pronunciamiento de la Corte en el citado precedente ALBORNOZ.
Sin embargo, la propia Corte, al pronunciarse en casos como el presente (en los que los actores habían promovido demanda contra el Estado Nacional y Telecom Argentina Stet France Telecom S.A., reclamando la inconstitucionalidad del decreto 395/92 y la indemnización de los daños y perjuicios provocados por la no emisión de los bonos de participación en las ganancias previstos en el artículo 29 de la ley 23.696) sostuvo en concordancia con lo dictaminado por el Procurador General de la Nación- que estas causas eran sustancialmente análogas a ALBORNOZ, razón por la cual decidió que ellas debían continuar su trámite por ante la Justicia en lo Civil y Comercial Federal (CSJN, Comp. 643.XXXV Cardozo, Guillermo y otros c/ Estado Nacional y otro s/ proceso de conocimiento, sent. del 29/2/00; íd., Comp. 418.XXXVI Arbello, Oscar Atilio y otros c/ Estado Nacional y otro s/ daños y perjuicios, sent. del 2/8/00).
En este mismo sentido se han expedido con anterioridad, tanto esta Sala (S.D. 92.459 del 16/8/07, Rouco Fernando Esteban y otros c/ Telecom Argentina S.A. y otro s/ diferencias de salarios y S.D. 93.380 del 4/6/08, Fornillo, Hugo Jorge c/ Telecom Argentina SA y otro s/ part. accionariado obrero), como así también la Sala V de esta Cámara (sent. 21.802 del 10/9/02, Agüero, Guillermo y otros c/ Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y otros s/ art. 29 de la ley 23.696; y sent. int. 21.848 del 10/10/02, Ayala, Luis Alberto y otros c/ Ministerio de Economía y Servicios Públicos y otros s/ art. 29 ley 23.696).
IV) Cabe señalar también que la Cámara Civil y Comercial Federal en concordancia con lo dictaminado por el Fiscal General ante ese fuero- ha admitido, en numerosos casos, su competencia para entender en acciones como esta, por bonos de participación, sosteniendo que No resulta conveniente dividir aun más el conocimiento de las cuestiones litigiosas que los programas de propiedad participada han suscitado. En función de dicha premisa y teniendo en consideración la doctrina respecto a la competencia para entender en los procesos donde tales cuestiones se ventilen, sentada por la C.S.J.N .la conexidad que liga a los bonos de participación de las ganancias con los programas de propiedad participada, surge claramente de la ubicación del art. 29 citado en el Capítulo III, ley 23.696, que regula todo lo atinente a tales programas y al hecho de que los empleados adquirentes de acciones, según los términos del art. 22, inc. a, ley 23.696, pueden destinar hasta el 50% de la participación en las ganancias instrumentadas en el bono previsto en el art. 29 de dicha ley (art. 31, ley 23.696) (Cám. Civ. y Com. Fed., Sala I, 2/12/99, causa nº 5719/99 Castellano, Julio Alberto y otros c/ Estado Nacional Ministerio de Trabajo y Seg. Social y otro s/ proceso de conocimiento; íd., Sala I, 2/11/99,
causa nº 4422/99 Buscaglia, Jorge Luis y otros c/ Estado Nacional Ministerio de Trabajo y otro s/ proceso de conocimiento; íd., Sala I, 23/11/99, causa nº 6786/99 Sacca, Vicente y otros c/ Estado Nacional Ministerio de Trabajo y Seg. Social y otro s/ proceso de conocimiento; íd., Sala I, 17/2/00, causa 7641/99 Ramírez, Gloria Noemí y otros c/ Estado Nacional Entel Residual y otro s/ proceso de conocimiento; íd., Sala I, 26/10/99, causa 4424/98 Mignolo, Ángel y otros c/ Estado Nacional y otro s/ proceso de conocimiento; íd., Sala I, 16/12/99, causa nº 6837/99 Velasco, María Isabel y otros c/ Estado Nacional Entel Residual y otro s/ proceso de conocimiento; en análogo sentido: Cám. Civ. y Com. Fed., Sala II, 12/6/00, causa 7921/99, “Carrillo, Ubaldo Efrain y otros c/ YPF S.A. y otro s/ proceso de conocimiento”; íd., Sala II, 13/6/00, causa 727/2000, “Berlasso Luis Roberto y otros c/ YPF S.A. y otro s/ proceso de conocimiento”; id., Sala II, 11/4/00, causa 4882/2000, Baiocco, Ruben Carlos c/ YPF SA y otro s/ proceso de conocimiento”; íd., Sala II, 15/8/00, Abbattista Miguel y otros c/ YPF SA y otro s/ proceso de conocimiento”; íd., Sala II, 15/8/00, causa 5740/99, “Busso Juan Carlos c/ Programa de Propiedad Participada Telefónica de Argentina SA y otros s/ proceso de conocimiento”; íd.,
Sala II, 12/9/00, causa 1926/2000, “Fernández Rogelio Enrique c/ YPF S.A. y otro s/ proceso de conocimiento”; íd., Sala II, 12/9/00, causa 2353/2000, “Reta, Víctor Hugo y otros c/ YPF S.A. y otro s/ proceso de conocimiento”; íd., Sala II, 22/9/00, causa 5738/1999, “Busso, Claudia Mónica c/ Programa de Propiedad Participada Telefónica de Argentina SA y otros s/ proceso de conocimiento”; íd., Sala II, 22/9/00, causa 4831/1999, Guerreiro, Rosario José c/ Programa de Propiedad Participada Telefónica de Argentina SA y otros s/ proceso de conocimiento”; íd., Sala II, 22/9/00, causa 5734/1999, “Paredez Gabino c/ Programa de Propiedad Participada Telefónica de Argentina SA y otros s/ proceso de conocimiento”; íd., Sala II, 22/9/00, causa 5735/1999, “Sánchez Luis Inocencio c/ Programa de Propiedad Participada Telefónica de Argentina SA y otros s/ proceso de conocimiento”; íd., Sala II, 9/11/00, causa n° 992/2000, “Bazán, Miguel Ángel y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Economía y Obras y Serv. Publ. y otro s/ proceso de conocimiento”; íd., 13/3/01, causa 6982/2000, “Irizar, Juan Carlos c/ Estado Nacional – Ministerio de Economía s/ proceso de conocimiento”; íd., Sala II, 20/3/01, causa 2826/2000, “Moreno, Rosa Margarita y otros c/ YPF SA y otro s/ proceso de conocimiento”; íd., Sala II, 12/5/00, causa n° 7907/99, Valero, Viviana Eleonora y otros c/ YPF SA y otro s/ proceso de conocimiento).
Por lo demás, considero que la doctrina y jurisprudencia que cita la Sra. Vocal preopinante en el tercer párrafo del capítulo II de su voto, resulta inaplicable al sub lite, pues aquí la demandada formuló la objeción de competencia en la debida oportunidad procesal (ver fs. 90 vta.).
Por todo ello, voto por revocar la sentencia apelada, hacer lugar a la excepción de incompetencia opuesta por el Estado Nacional, y remitir las actuaciones a la Justicia en lo Civil y Comercial Federal; con costas en ambas instancias en el orden causado, pues, en atención a la naturaleza de la controversia suscitada y la diversidad de criterios sustentados sobre el presente a nivel jurisprudencial, el actor pudo considerarse asistido de mejor derecho a reclamar ante este Fuero (conf. arts. 68, segundo párrafo, del Cód. Procesal).
La doctora Silvia E. Pinto Varela dijo:
Comparto el criterio sostenido por el Dr. Héctor C. Guisado, coincidente con el de la causa Domínguez, Antonio Simón y otros c/ Estado Nacional Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social y otro s/ Acción Ordinaria Inconstitucional (S.I. 49.410 del 10/09/2012) al cual he adherido oportunamente.
Por ello, por mayoría, el Tribunal RESUELVE: I) Revocar la sentencia apelada, hacer lugar a la excepción de incompetencia opuesta por el Estado Nacional, y remitir las actuaciones a la Justicia en lo Civil y Comercial Federal, II) Imponer las costas en ambas instancias en el orden causado, pues, en atención a la naturaleza de la controversia suscitada y la diversidad de criterios sustentados sobre el presente a nivel jurisprudencial, el actor pudo considerarse asistido de mejor derecho a reclamar ante este Fuero (conf. arts. 68, segundo párrafo, del Cód. Procesal).
Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
HÉCTOR C. GUISADO GRACIELA E. MARINO
Juez de Cámara Juez de Cámara
SILVIA E. PINTO VARELA
Juez de Cámara
ANTE MI:
SILVIA SUSANA SANTOS
Secretaria
FINANCOMPRA SA c/ ROMERO MARTIN ALEJO s/ EJECUTIVO S/ QUEJA
Buenos Aires, 18 de agosto de 2009.-
Y VISTOS:
1.) Recurrió en queja la ejecutante por la apelación que en subsidio le fuera denegada en el decreto copiado en fs. 8 y que interpuso contra la resolución obrante en copia en fs. 2/3, por la que el Sr. Juez de Grado se declaró incompetente para entender en la causa, con base en la disposición emergente de la Ley de Defensa al Consumidor que prevé la nulidad de cualquier pacto de prórroga de jurisdicción que imposibilite al consumidor ejercer el derecho de defensa en juicio ante el tribunal que corresponda a su domicilio real.
Para adoptar esta solución, el a quo ponderó que el capital reclamado en la demanda no excede el límite establecido por el CPCC:242.-
2.) Señálase que son inapelables, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 242 CPCC (con la reforma introducida por la ley 23.850), “las resoluciones cualquiera sea su naturaleza que se dicten en procesos en los cuales el valor cuestionado no exceda de la suma de $4.369,67” valor que -según ese mismo precepto- debe ser determinado, en principio, atendiendo al capital reclamado en la demanda, excluyendo otros rubros pretendidos, tales como intereses y gastos (esta CNCom., esta Sala A, 30.06.86, Diners Club Argentina SAC c/ Saban Moisés).-
En efecto, dicha norma refiere que el valor del proceso “se determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere a la fecha de la resolución, de acuerdo con los índices oficiales de la variación de precios mayoristas no agropecuarios”.
Debe señalarse, además, que esta solución, tiene su fundamento en que la intervención de la Alzada debe centrarse en aquellas cuestiones económicamente trascendentes, tal es la ratio legis de la citada regla procesal.-
3.) Por otro lado, cabe puntualizar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que la doble instancia no es requisito de la garantía constitucional de la defensa en juicio, aunque la integre cuando esta instituída por la ley (Fallos: 224:810, 238:503, 289:262, 322:2488). Ello, por cuanto la garantía de la defensa en juicio sólo exige que el litigante sea oído y su efectividad no depende del numero de instancias que las leyes establezcan (esta CNCom., Sala C, 7/5/99 “Rodriguez, Ricardo c/ Tabares, Elisa s/ ejec. s/ queja”). Por ende, el derecho de defensa en juicio no se ve formalmente afectado como consecuencia de la decisión denegatoria del recurso de apelación, fundada en que no alcanza el valor económico involucrado en el proceso el mínimo previsto en el CPCC:242, cuando la opción legislativa única no compromete la garantía constitucional aludida (esta CNCom., Sala B, 15.08.96, “Antoniuk Nicolas c. Marquez Gines, Omar s. Ejecutivo s. Queja”).- Por ello, no resulta atendible apartarse de esa norma, cuando las cuestiones debatidas en el proceso no exceden el marco de un conflicto de intereses individuales entra las partes en litigio, ni se hallan involucradas directamente normas constitucionales ni leyes de carácter general (esta CNCom., esta Sala A, 30.04.07, “SA del Atlántico Cía Fiananciera c. Cañete Alejandro Osvaldo s. Ejecutivo s. queja”).-
4.) Sentado ello y toda vez que el quantum reclamado en la demanda en concepto de capital -$568,00- no supera el mínimo de audibilidad, se estima que el recurso fue bien denegado por el a quo.-
No obsta a esta conclusión el hecho de que la materia involucrada en el recurso denegado verse sobre la competencia del Tribunal que ha de conocer en el expediente, a resultas de lo cual podría llegar a considerarse que se encuentra en juego el orden público. Es que ese extremo no concurre en el sub lite, desde que la cuestión se encuentra referida a la competencia territorial, esencialmente disponible para las partes, al menos como regla.-
Por último, tampoco es dable soslayar que el criterio aquí expuesto ha sido el adoptado pacífica y uniformemente por todas las Salas de este Tribunal (esta CNCom., Sala B, 12.03.09, “Ge Compañía Financiera SA c. Ciminari Pablo Miguel s. Ejecutivo s. Queja”; íd., Sala C, 07.04.09, “Financompra SA s. Cardozo Tomás Pedro s. Queja”; íd. Sala D, 23.03.09, “Financompra SA c. Ocampo María Itatí s. Ejecutivo s. Queja”; íd. Sala E, 03.04.09, “Financompra SA c. Lloves Carla Soledad s. Ejecutivo s. Queja”).-
5.) Por lo expuesto, esta Sala RESUELVE:
Desestimar sin más la queja incoada. Remítase a la anterior instancia a fin de ser agregado a sus antecedentes, encomendándose al Sr. Juez a quo practicar la notificación del caso. María Elsa Uzal (en disidencia), Isabel Míguez, Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí: María Verónica Balbi. Es copia del original que corre a fs. 16/18 de los autos de la materia.
María Verónica Balbi
Secretaria
DISIDENCIA:
La Dra. María Elsa Uzal, en disidencia, dijo:
1.) Recurrió en queja Financompra S.A. en virtud de la resolución copiada en fs. 8 de este cuadernillo, mediante la cual el Sr. Juez de grado desestimó la apelación que interpusiera en forma subsidiaria según fs. 4/7.
El a quo rechazó el recurso con fundamento en que el monto comprometido es inferior al necesario para la audibilidad de la apelación establecida por el CPCC: 242, último párrafo.
2.) El recurrente al interponer la queja no cuestionó que el monto del proceso sea menor al mínimo establecido en la norma citada supra, sino que consideró que dicho artículo no resulta aplicable con respecto a cuestiones de competencia como la tratada en autos, donde se delimita un ámbito material de validez de la actuación judicial.-
Dado el caso, es de destacar que la limitación recursiva impuesta por el art. 242 CPCC refiere a interlocutorias “cualquiera fuere su naturaleza”, mas la cuestión de que aquí se trata, que va dirigida a imprimir al proceso su debido, normal y regular trámite y que recibe una decisión denegatoria irrecurrible, se constituye, en una sentencia de carácter definitivo en la que se encuentra involucrada, como primera y liminar cuestión de orden público, la correcta determinación del juez natural del proceso y es por ello que se encuentra configurado un supuesto de excepción que brinda sustento jurídico al apartamiento de la mecánica aplicación del art. 242 de la ley del rito.-
Es que, en las particulares circunstancias del caso, donde el magistrado de grado declinó su competencia territorial para entender en el expediente ab initio y de oficio -con invocación de la prevalencia de disposiciones de la Ley 24.240 de Defensa al Consumidor-, la resolución apelada importa una decisión definitiva susceptible de irrogar a la quejosa un gravamen irreparable involucrando principios de orden público y eventualmente, garantías constitucionales de propiedad y de defensa en juicio que no admiten el límite puramente cuantitativo establecido por el art. 242 del CPCC (texto según ley 23.850), que solo tiene en miras intereses de conveniencia en la administración del trabajo judicial.-
En efecto, debe repararse en que el criterio legalmente aplicable en la especie, sentado por el art. 4 del CPCC es, precisa y expresamente que no procede la declaración de incompetencia de oficio en cuestiones exclusivamente patrimoniales en razón de territorio. Ello es así pues, en procesos de estas características rige como principio la prórroga de jurisdicción por voluntad de las partes (arts. 1 y 2, CPCC) cuya denegación de oficio, vedando una facultad expresamente reconocida por la ley procesal, además, con obvio sustento en la ley de fondo (art. 1.197, C.Civ), implicaría prima facie, al menos, un obrar contra legem manifiesto, que podría ser susceptible de una tacha de arbitrariedad apta para comprometer el acceso a la jurisdicción, de por sí de orden público. Es así, que el caso exige el marco de la debida revisión legal.-
Se comparte de este modo, el criterio que sostiene que las reglas atributivas de competencia no sólo hacen a la eficiencia de la administración de justicia sino que se basan en consideraciones de interés superior que por su índole, naturaleza y gravedad autorizan a apartarse del límite pecuniario de apelabilidad y a conocer la apelación, aún cuando el monto demandado resulte inferior al presupuesto en la referida norma procedimental (cfr. esta CNCom., Sala E, in re: “Movistar SA c/ Cñz Osvaldo s. sumario s. queja”, del 22.06.95 -véase voto mayoritario-).-
3.) Por lo expuesto, se RESUELVE:
Hacer lugar a la queja por las razones expuestas precedentemente y, en concordancia con ello, conceder el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto en la copia de fs. 4/7.-
Remítase a la anterior instancia a los efectos de la agregación del presente cuadernillo a los autos del mismo, encomendándose al Sra Juez a quo practicar la notificación del caso y las diligencias ulteriores inherentes a la tramitacion recursiva. María Elsa Uzal. Ante mí: María Verónica Balbi. Es copia del original que corre a fs. 16/18 de los autos de la materia.
María Verónica Balbi
Secretaria
A., J. A. s/ competencia (causa nº 10.926)
Buenos Aires, junio 16 de 2009.
Autos y Vistos:
Para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el titular del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 3 y la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, ambas de esta ciudad;
Y Considerando:
1º) En las presentes actuaciones se investigan los delitos de defraudación cometida mediante la utilización de documento nacional de identidad apócrifo y asociación ilícita, en perjuicio de O. E. R., D. A. S. T., E. B. M., H. e. Z. y G. A. B.
Que la causa se inició en el fuero de instrucción, pero al avanzar la investigación se determinó que debía intervenir la justicia de excepción, en la medida que se estableció que la comisión de la estafa se había realizado mediante el uso de un documento de identidad adulterado, cuya falsificación motivaba la intervención del fuero de excepción.
En razón de ello, la titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 1 asumió la pesquisa sin cuestionar la competencia atribuida.
Que en oportunidad de expedirse la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal en el incidente de excarcelación de uno de los imputados –J. M. D.– (conf. fs. 30/35 del incidente que corre por cuerda), el tribunal decidió, por tratarse de una cuestión de orden público, declarar la incompetencia de ese fuero, pues concluyó que si J. A. A. se encuentra registrado en los organismos oficiales bajo el número de documento que se le atribuye como propio, entonces no hubo falsificación.
Sin embargo, el Juez de Instrucción al no aceptar la competencia señaló en el pronunciamiento de fs. 2297/2303, que este extremo no es exacto, en la medida que la foto obrante en el documento de identidad perteneciente a A. sería de otra persona, llamada F. Al respecto emitió una serie de conclusiones en orden a la prueba producida al respecto en sede federal.
2º) Ahora bien, avocados a resolver la cuestión planteada, se evidencia que asiste razón al Sr. Juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 3. Ello así, pues se desprende de las actuaciones que la investigación vinculada a la falsificación de documento de identidad no ha sido a la fecha agotada, más allá que la magistrada a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 1, encaminó la pesquisa mediante la producción de distintas medidas de prueba, tendientes a esclarecer el hecho objeto de este proceso.
Además, cabe señalar que las afirmaciones efectuadas por los jueces de la Sala I de la Cámara Federal no serían exactas, pues la coincidencia entre el número del documento de identidad y su titular no implica de suyo que no haya existido una adulteración en la cartilla.
En conclusión, debe ser un mismo magistrado de la justicia federal quien conozca en la totalidad de las conductas investigadas, a fin de no quebrar la necesaria unidad de la investigación y dada la trascendencia e implicancia del interés público en juego este caso, la fe pública–.
Por lo demás, había sido acertado el temperamento adoptado en la causa, en tanto cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que no sólo debe analizarse la cuestión de competencia del fuero federal o común de los tribunales, sino que también debe repararse en la conveniencia de una investigación y juzgamiento conjunto de los diversos hechos, cuando éstos se encuentran íntimamente vinculados, a fin de asegurar un análisis integral de los elementos de juicio, aventando el riesgo de pronunciamientos contradictorios (Fallos 329:373). También sostuvo el Alto Tribunal que “Es competente el juez federal del lugar donde se consumó el delito de estafa en concurso ideal con uso de documento público falso –de carácter nacional– si ya asumió su competencia respecto del uso del documento, el cual es inescindible de la presunta estafa (Fallos 328:4212); y que si no se puede descartar (…) la utilización de un documento nacional de identidad ajeno o adulterado y el magistrado federal no cuestiona su competencia sobre los hechos –que resultan de carácter inescindible, pues concurrirían en forma ideal–, corresponde a la justicia federal entender en las actuaciones iniciadas por estafa, sin perjuicio de lo que surja del trámite ulterior (C.512.XLIV “Mouro, Lucila s/denuncia” del 9/9/08).
Por ello, oído el señor Fiscal General, el Tribunal Resuelve:
Declarar la competencia de Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 1 para seguir entendiendo en las actuaciones.
Regístrese, hágase saber, líbrese oficio a la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, y remítanse las actuaciones al tribunal declarado competente.
Agréguese copia de lo aquí resuelto en las causas nros. 11.080 y 11.082 del registro de esta Sala III. – Guillermo J. Tragant. – Eduardo R. Riggi. – Ángela E. Ledesma (Prosec.: María J. Monsalve).