Kasik, Martín c. Dirección Nacional de Migraciones s/ recurso directo en los términos de la ley de política migratoria argentina – ley 25.871
Vistos los Autos: “Kasik, Martín c/ Dirección Nacional de Migraciones s/ recurso directo en los términos de la Ley de Política Migratoria Argentina ley 25.871”.
Considerando:
1º) Que la Dirección Nacional de Migraciones (en adelante DNM) mediante la disposición SDX Nº 113259/18 y su confirmatoria, declaró irregular la permanencia en el territorio nacional de Martín Kasik, ciudadano de nacionalidad checa, ordenó su expulsión y prohibió su reingreso con carácter permanente, por encontrarse incurso en el impedimento previsto en el artículo 29, inciso c, de la ley 25.871 (las referencias a dicha ley se corresponden con su redacción original, previa a las modificaciones introducidas por el DNU 366/25). Esa norma, entre otras hipótesis, impide el ingreso y permanencia de todo extranjero condenado en la Argentina o en el exterior por un delito que merezca para la legislación argentina pena privativa de la libertad de tres (3) años o más.
La DNM motivó la expulsión en la condena al migrante a la pena de dos (2) años de prisión, por el delito de abuso sexual contra dos niñas de 11 y 12 años impuesta el 6 de mayo de 2003 por el Tribunal Regional de Praga. Constan en el expediente antecedentes sobre la extradición tramitada ante el Juzgado Federal nº 1 de Mar del Plata, del cual surge que la condena se basó en que el día 10 de junio de 2002 el migrante incurrió en una conducta típica que encuadraría en el artículo 119, segundo párrafo, del Código Penal Argentino (cfr. sentencia del 10 de agosto de 2017, que hizo lugar a la solicitud de extradición).
2º) Que el migrante interpuso recurso judicial directo en los términos del artículo 84 de la ley 25.871, a fin de que se deje sin efecto la decisión de la DNM. Invocó el precedente “Apaza León” de esta Corte Suprema (Fallos: 341:500) y señaló que la condena en este caso fue de dos años de prisión, lo que impediría la configuración de la causal del artículo 29, inciso c, de esa ley.
El juez de primera instancia rechazó el recurso y confirmó la expulsión. Consideró que correspondía analizar la pena mínima en abstracto prevista para el delito de abuso sexual en el país, y que de acuerdo con el artículo 119 del Código Penal Argentino “el delito por el cual se condenó al Sr. Martín Kasik, posee una pena mínima de cuatro (4) años, que puede elevarse a seis (6) años, en caso de haberse cometido contra menores de edad, como se sostiene en las presentes actuaciones” (sentencia del 29 de octubre de 2019).
3º) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata confirmó la sentencia de primera instancia y, por ende, mantuvo la expulsión ordenada por la DNM.
Señaló que correspondía resolver la causa de acuerdo con la redacción de la ley 25.871, anterior al decreto 70/17. Sostuvo que en el caso se encontraba configurada la causal objetiva impediente de permanencia en el país contemplada en el artículo 29, inciso c, de la ley 25.871, pues la pena mínima prevista en la legislación argentina para el delito por el que fue condenado el actor en República Checa supera los tres (3) años exigidos por la norma migratoria. Estimó, en tal sentido, que no resultaba aplicable al caso la doctrina adoptada por esta Corte Suprema en el fallo “Apaza León”.
Indicó que debe considerarse el delito por el que fue condenado el migrante de acuerdo al Código Penal Argentino, en el cual se prevé para el abuso sexual gravemente ultrajante una pena de cuatro (4) a diez (10) años de prisión (artículo 119, párrafo 2º, de ese código).
Entendió que el artículo 29, inciso c, de la ley 25.871 respeta los artículos 14 y 28 de la Constitución Nacional, el artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, invocados por el migrante.
4º) Que, contra esa decisión interpuso recurso extraordinario el migrante, que fue parcialmente concedido, en lo atinente a la interpretación de la ley 25.871.
Se agravia de la exégesis efectuada en las instancias anteriores del artículo 29, inciso c, de la ley 25.871, pues considera que esa norma, al utilizar el término “condena”, hace referencia necesariamente a la pena efectivamente impuesta y no a una escala penal en abstracto.
Señala que si alcanzara con cualquier condena impuesta en el extranjero por un delito al que en la Argentina le corresponde una pena de tres años o más, resultaría superflua la enunciación de supuestos especiales de expulsión autónomos. Afirma que el límite cuantitativo de tres (3) años de pena en abstracto (para el caso de los antecedentes) o las efectivamente impuestas (para el caso de condenas), que abarca a todos los supuestos del inciso c, sería un reaseguro para configurar como causales de expulsión cualquier condena o antecedentes por alguno de los delitos referidos en los incisos f, g y h del mismo artículo, aun cuando las penas hubieran sido inferiores al límite de tres (3) años.
Alega que la exégesis efectuada por la cámara conculca lo estipulado en el artículo 66 de la ley migratoria, que establece que “cada caso de expulsión será examinado y decidido individualmente”, puesto que la situación particular del migrante se pondera solo cuando se analiza la pena en concreto.
Adicionalmente, plantea que, dado que la condena fue dictada en mayo de 2003, habría operado la caducidad del reproche penal.
5º) Que, en lo atinente al alcance del artículo 29, inciso c, de la ley 25.871, el recurso extraordinario resulta formalmente procedente, pues se encuentra en tela de juicio la interpretación de esa norma federal y la decisión de la cámara resulta contraria a la pretensión que el recurrente fundó en ella (conf. artículo 14, inciso 3º, de la ley 48).
Con relación a los restantes agravios, el recurso extraordinario es inadmisible (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
6º) Que el artículo 29 de la ley 25.871 regula las causales que impiden el ingreso y permanencia en el territorio nacional, y entre ellas, la que aquí interesa: “c) Haber sido condenado o estar cumpliendo condena, en la Argentina o en el exterior […por] delito que merezca para la legislación argentina pena privativa de la libertad de tres (3) años o más”.
Por su parte, el decreto 616/2010, reglamentario de la ley, prevé en la parte relevante del artículo 29, que a los fines de este inciso “se entenderá por ‘condenado’ a aquel extranjero que registre una sentencia condenatoria firme […]. El antecedente o la condena que se registre en el exterior sólo serán computados cuando el hecho que los origina constituya delito para la ley argentina”.
7º) Que la cuestión federal a decidir consiste en determinar si el artículo 29, inciso c, de la ley 25.871, en cuanto impide el ingreso o permanencia de extranjeros que hubiesen sido condenados en el exterior por delitos que merezcan para la legislación argentina pena privativa de la libertad de tres años o más, exige evaluar el mínimo de la escala penal en abstracto en el orden nacional o la condena impuesta en el caso concreto por el tribunal extranjero.
En este caso, el migrante fue condenado por un tribunal de la República Checa a una pena de dos (2) años de prisión por haber cometido un delito de abuso sexual de dos menores de edad que en el orden local tipificaría como gravemente ultrajante. En consecuencia, si se considera que la norma se refiere a la condena efectivamente impuesta, no se configuraría la causal de expulsión señalada y correspondería revocar el acto de la DNM; en cambio, si se entiende que la cláusula remite a la escala penal en abstracto según el Código Penal Argentino, la decisión del organismo migratorio sería correcta, pues el delito de abuso sexual gravemente ultrajante, al que hicieron referencia las sentencias anteriores y la de extradición, tiene una pena de cuatro (4) a diez (10) años de prisión (cfr. artículo 119, párrafo segundo, de ese cuerpo normativo).
8º) Que en el precedente “Apaza León” citado, esta Corte resolvió una cuestión diferente.
En esa oportunidad, el migrante había sido expulsado a raíz de una condena en el país a un año y seis meses de prisión en suspenso por un delito cuya escala en abstracto preveía un mínimo inferior a tres años. Y, en ese marco fáctico, la cuestión era determinar si el texto del artículo 29, inciso c, de la ley 25.871, habilitaba expulsiones motivadas en cualquier tipo de condena, o solo en algunas vinculadas a cierta clase de delitos (tráfico de armas, personas o estupefacientes y lavado de activos).
El caso exigía interpretar si la conjunción “o” se utilizaba en términos disyuntivos o copulativos, pues la citada cláusula impide ingresar o permanecer en el país por “haber sido condenado o estar cumpliendo condena, en la Argentina o en el exterior, o tener antecedentes por tráfico de armas, de personas, de estupefacientes o por lavado de dinero o inversiones en actividades ilícitas o delito que merezca para la legislación argentina pena privativa de la libertad de tres (3) años o más” (énfasis agregado).
Frente a esa cuestión, el precedente fijó como regla que, según la ley 25.871 “tanto la ‘condena’ como los ‘antecedentes’ […] deben relacionarse con alguna de las cinco categorías de delitos que se mencionan en el inciso –tráfico de armas, de personas, de estupefacientes, lavado de dinero o inversiones en actividades ilícitas–, o bien con cualquier otro delito que para la legislación argentina merezca pena privativa de libertad de tres años o más”. De lo contrario, razonó este Tribunal, los demás supuestos específicos del artículo 29 –por ejemplo, el inciso h que veda la permanencia de quien fue “condenado […] por haber promovido la prostitución”– resultarían redundantes y vacíos de sentido.
Por lo tanto, la Corte no estableció una doctrina que determine si la pena de tres (3) años o más hacía referencia a la condena en concreto o al mínimo de la escala penal en abstracto. No lo hizo, pues bajo cualquiera de las dos hipótesis, la expulsión del señor Apaza León resultaba inválida, ya que el mínimo en abstracto y la pena efectivamente impuesta se encontraban debajo del umbral de tres años que exige la ley.Cualquier otra consideración efectuada por el Tribunal en esa oportunidad, por fuera de la cuestión que estaba llamado a decidir, no puede confundirse con su doctrina y extenderse más allá del caso hasta el extremo de clausurar definitivamente nuevas cuestiones que se suscitan en otros planteos (v.gr. considerandos 6º y 8º de ese precedente). En efecto, “cualquiera que sea la generalidad de los conceptos empleados por el Tribunal en [sus] fallos, ellos no pueden entenderse sino con relación a las circunstancias del caso que los motivó, siendo, como es, una máxima del derecho, que las expresiones generales empleadas en las decisiones judiciales deben tomarse siempre en conexión con el caso en el cual se usan, y que en cuanto vayan más allá, pueden ser respetadas pero de ninguna manera obligan el juicio del Tribunal para los casos subsiguientes” (“Municipalidad de la Capital contra Elortondo”, Fallos: 33:162).
9º) Que una lectura integral y sistémica de la ley 25.871 permite concluir que la expresión “delito que merezca para la legislación argentina pena privativa de la libertad de tres (3) años o más” establece un parámetro de gravedad que debe adecuarse a las diferentes situaciones que comprende la cláusula. En efecto, como se puede advertir en el propio texto del artículo 29, inciso c, de la ley 25.871, y de su reglamentación, la referencia de tres años pretende calificar no solo condenas en Argentina, sino también otras provenientes de tribunales extranjeros.
En el ordenamiento jurídico argentino, la pena que merece un delito se determina progresivamente en diferentes etapas del proceso. Se define, primero y en abstracto, en las escalas punitivas del delito por el que se acusa a un imputado y, luego en concreto, en el momento en que el tribunal nacional dicta la condena se individualiza la pena concretamente merecida según las pautas de los artículos 40 y 41 del Código Penal.
Ello significa que el parámetro “delito que merezca para la legislación argentina pena privativa de la libertad de tres (3) años o más” en los casos en los cuales el extranjero fue sujeto a un proceso fuera del país, requiere la traducción de la conducta a una figura típica nacional con su valoración legislativa correspondiente y, por lo tanto, se refiere necesariamente al mínimo de la escala en abstracto.
10) Que en tales condiciones, el presupuesto de hecho analizado encuadra en el artículo 29, inciso c, de la ley 25.871 y por ende, la expulsión ordenada por la DNM debe ser confirmada.
Por ello, se declara parcialmente admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas por su orden, dado lo novedoso de la cuestión. Notifíquese y devuélvase.
Voto del Señor Vicepresidente doctor don Carlos Fernando Rosenkrantz
Considerando que:
Comparto íntegramente las consideraciones realizadas en el voto que antecede, como así también la solución a la que arriba. Tan solo me interesa destacar dos cuestiones.
En relación al planteo de caducidad de la pena que da sustento al acto de expulsión formulado en el recurso extraordinario, cabe señalar que puede ser articulado ante la autoridad migratoria una vez concluido este trámite judicial (arg. artículo 90 de la ley 25.871; Disposición SDX nº 219369, del 16 de diciembre de 2021, dictada por la Directora Nacional de Migraciones y acompañada a la causa “Cassina” (Fallos: 348:90), sentenciada por esta Corte el 6 de marzo de 2025).
Por otro lado, entiendo que a los efectos de determinar si se verifica la causal de expulsión del artículo 29, inciso c, de la ley 25.871 (texto original) en el supuesto de una condena impuesta en el extranjero hay que estar al mínimo de la escala penal previsto en la ley argentina y no al máximo. Ello es así pues la graduación de la pena por encima de ese mínimo depende de factores regulados en el Código Penal que solo podría apreciar el juez argentino en un caso concreto al sentenciar, situación que obviamente no se verifica cuando la condena fue impuesta por un juez extranjero. En ese supuesto, la única certeza acerca de cuál es la pena que merece “para la legislación argentina” la conducta penal en cuestión está dada por el mínimo de la escala previsto en nuestra legislación.
Por ello, se declara parcialmente admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas por su orden, dado lo novedoso de la cuestión. Notifíquese y devuélvase.
Voto del señor Ministro doctor don Ricardo Luis Lorenzetti
Considerando:
Que el infrascripto concuerda con los considerandos 1º a 4º del voto que encabeza este pronunciamiento, que se dan íntegramente reproducidos por razones de brevedad.
5º) Que, en lo atinente al alcance del artículo 29, inciso c, de la ley 25.871, el recurso extraordinario resulta formalmente procedente, pues se encuentra en tela de juicio la interpretación de esa norma federal y la decisión de la cámara resulta contraria a la pretensión que el recurrente fundó en ella (conf. artículo 14, inciso 3º, de la ley 48).
Con relación a los restantes agravios, el recurso extraordinario es inadmisible (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Que “…cabe poner de relieve -a fin de evitar interpretaciones erróneas acerca del alcance de los fallos de la Corte Suprema- que la desestimación de un recurso extraordinario mediante la aplicación de dicha norma no importa confirmar ni afirmar la justicia o el acierto de la decisión recurrida…” (conf. causa “Vidal”, Fallos: 344:3156, suscripta por los jueces Rosatti, Maqueda, Highton de Nolasco y Lorenzetti).
Que el infrascripto concuerda con los considerandos 6º a 10 del voto que encabeza este pronunciamiento, que se dan íntegramente reproducidos por razones de brevedad.
Por ello, se declara parcialmente admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas por su orden, dado lo novedoso de la cuestión. Notifíquese y devuélvase. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz – Ricardo L. Lorenzetti .
Velásquez Cano, Faustina c. EN – DNM s/recurso directo DNM
Buenos Aires, 16 de septiembre de 2025
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Velázquez Cano, Faustina c/ EN – DNM s/ recurso directo DNM”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que Faustina Velázquez Cano promovió recurso judicial directo contra la decisión de la Dirección Nacional de Migraciones –y su confirmatoria– por medio de la cual se canceló su residencia permanente, se ordenó su expulsión del país y se le prohibió su reingreso, por encontrarse incursa en la causal prevista en el artículo 62, inciso b, de la ley 25.871 (“Ley Migratoria”; las referencias a dicha norma se corresponden con su redacción original, previa a las modificaciones introducidas por el decreto de necesidad y urgencia 366/2025).
2º) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda de la migrante.
Para así decidir, el tribunal de la anterior instancia, en lo sustancial, consideró que la Dirección Nacional de Migraciones aplicó correctamente la Ley Migratoria. Señaló que –según el texto del citado artículo 62, inciso b– la cancelación de la residencia “se fundamentará en la posible incursión por parte del extranjero en los impedimentos previstos en el artículo 29 de la presente ley” y sostuvo que la naturaleza de los delitos incluidos en la enumeración taxativa que hizo el legislador en esta última norma, entre los que se encuentra el delito por el que fue condenada la actora, “exime a la DNM de ponderar la pena que ‘merezca’ la conducta reprochada penalmente al ciudadano extranjero. En efecto, dicha inclusión da por supuesta la configuración de una causa objetiva impediente de ingresar, permanecer y residir en el país”.
Rechazó, además, el argumento vinculado con el incumplimiento del plazo de dos años previsto en aquella norma para dictar la resolución de cancelación de la residencia y el planteo referente al derecho a la reunificación familiar.
3º) Que contra esa sentencia la actora interpuso recurso extraordinario federal, cuya denegación motivó la presente queja.
Básicamente, cuestiona la interpretación que se llevó a cabo del citado artículo 62, inciso b, de la Ley Migratoria por considerarla errónea y arbitraria, pues equipara los supuestos de irregularidad previstos en el artículo 29 de dicha ley, con los establecidos “para quienes han adquirido residencia en el país (cfr. Art. 22)…”.
Luego de transcribir, en parte, el mencionado artículo 62, inciso b, argumenta que “las ponderaciones a la hora de decidir la suerte de los extranjeros, apuntan a las penas efectivamente impuestas y no a meras fórmulas abstractas de montos punitivos de delitos, ni aún a los delitos especificados en el art. 29”. En definitiva, considera que dada su calidad de residente permanente y “el piso cuantitativo establecido por el art. 62 de la Ley de Migraciones, aplicable al caso, la Dirección Nacional de Migraciones se ha extralimitado al ordenar su expulsión”.
Plantea, a su vez, que la medida que impugna se dictó sin que hubiera transcurrido el plazo de dos años establecido en la normativa aplicable e invoca la dispensa por reunificación familiar.
4º) Que el recurso extraordinario federal es formalmente procedente pues se encuentra en tela de juicio la interpretación de una norma federal (artículo 62, inciso b, de la ley 25.871) y la decisión definitiva de la cámara federal resulta contraria a la pretensión que la recurrente fundó en ella (conf. artículo 14, inciso 3º, de la ley 48).
5º) Que se encuentra fuera de discusión que la extranjera Velázquez Cano –a quien se le otorgó la residencia permanente– fue condenada a la pena de 4 años de prisión por ser coautora penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (artículo 5º, inciso c, ley 23.737). En función de ello, la Dirección Nacional de Migraciones canceló su residencia, declaró irregular su permanencia en el país y dispuso su expulsión, principalmente, a tenor del artículo 62, inciso b, de la Ley Migratoria.
De acuerdo a la postura de la actora, no correspondía la cancelación de su residencia, por cuanto la norma a la que recurrió el organismo migratorio para tomar tal decisión exige que la pena privativa de libertad sea mayor a cinco (5) años, extremo que no se configura en el caso. En cambio, la cámara entendió que la decisión de la administración es ajustada a derecho, a tenor de la naturaleza del delito por el que fue condenada la migrante y del reenvío que se realiza en el artículo 62, inciso b, al artículo 29, que hace procedente su expulsión independientemente de la pena.
Sobre tales bases, el problema que se trae a decisión de esta Corte consiste en determinar cuál es el alcance que se le debe otorgar al artículo 62, inciso b, de la ley 25.871; básicamente, con relación a la mención que allí se realiza del artículo 29 de la misma ley.
6º) Que, para clarificar la cuestión, corresponde tener presente que la Ley de Migraciones –en su artículo 29– reglamenta las “causas impedientes del ingreso y permanencia de extranjeros en el Territorio Nacional”; entre ellas, la norma incluye –bajo determinadas pautas– a las condenas y antecedentes penales. Y, en lo que interesa, se prevén ciertos delitos –como el de tráfico de estupefacientes– que impiden el ingreso y permanencia de extranjeros al país independientemente de la pena; análogo impedimento recae cuando se trate de delitos que merezcan “…para la legislación argentina pena privativa de la libertad de tres (3) años o más” (inciso c).
Por su parte, en el artículo 62 se reglamentan –de modo específico– distintos supuestos de cancelación de residencias otorgadas. En el inciso b –objeto de interpretación– se dispone:
“La Dirección Nacional de Migraciones […] cancelará la residencia que hubiese otorgado, con efecto suspensivo, cualquiera fuese su antigüedad, categoría o causa de la admisión y dispondrá la posterior expulsión, cuando: […] b) El residente hubiese sido condenado judicialmente en la República por delito doloso que merezca pena privativa de libertad mayor de cinco (5) años o registrase una conducta reiterante en la comisión de delitos. En el primer supuesto cumplida la condena, deberá transcurrir un plazo de dos (2) años para que se dicte la resolución definitiva de cancelación de residencia, la que se fundamentará en la posible incursión por parte del extranjero en los impedimentos previstos en el artículo 29 de la presente ley. En caso de silencio de la Administración, durante los treinta (30) días posteriores al vencimiento de dicho plazo, se considerará que la residencia queda firme”.
7º) Que asentado ello, a juicio de este Tribunal, es razonable considerar que para que se configure la primera causal de cancelación de la residencia y expulsión del migrante prevista en el citado inciso del artículo 62, necesariamente se debe comprobar la existencia de: i) una condena judicial en la República; ii) por un delito doloso; y iii) que merezca una pena privativa de libertad mayor de cinco (5) años, sin que en la norma se establezcan excepciones a esa regla. Una vez reunidos dichos extremos, corresponde determinar si se cumplieron las pautas temporales previstas en la norma para cancelar la residencia otorgada, la que “se fundamentará en la posible incursión por parte del extranjero en los impedimentos previstos en el artículo 29…”; es decir, en tal supuesto se configuraría un impedimento para la permanencia del migrante en el territorio nacional.
La remisión a los impedimentos previstos en el artículo 29 de la ley 25.871 no puede referirse a las conductas penales que justifican la cancelación de la residencia porque ello implicaría privar de sentido a la regla del artículo 62, inciso b. Esta conclusión se ajusta a los precedentes de la Corte que examinaron otras controversias interpretativas en torno a las citadas disposiciones legales; entre ellos en “Rodríguez Buela”, se decidió que el régimen de revocación de las residencias otorgadas previsto en el artículo 62 no resulta aplicable a la expulsión de migrantes que tienen una residencia precaria, que se encuentra regida por el artículo 29 de la ley 25.871 (conf. Fallos: 343:1434).
Por consiguiente, en un caso como el de autos en el que la actora tenía una residencia otorgada previamente debe aplicarse la regla particular prevista en el artículo 62, inciso b, de la ley. Esto implica que la resolución de cancelación de la residencia decidida por la autoridad administrativa solo puede obstar la permanencia del migrante en el país si media una condena por un delito doloso que merezca una pena privativa de libertad mayor a la que prevé la norma. También es necesario que la competencia del organismo migratorio para cancelar la residencia se ejerza de acuerdo al plazo estipulado por la citada regla.
8º) Que el criterio expuesto en el anterior considerando guarda congruencia con una lectura integral del artículo 62 de la ley 25.871. Ello es así, dado que una interpretación razonable y armónica –que preserve la coherencia de la norma en su conjunto– permite sostener que si el legislador hubiese querido incluir en el inciso b, respecto de ciertos delitos, una excepción a la regla general del mínimo del reproche penal para que se configure una causal de cancelación de la residencia, así lo habría hecho, tal como hizo en el mencionado artículo 29 respecto de los supuestos impedientes para el ingreso y permanencia en el territorio nacional.
Por caso, en el inciso e del citado artículo 62, se establece que la autoridad administrativa “…podrá disponer la cancelación de la residencia permanente o temporaria y la expulsión de la República de todo extranjero, cualquiera sea la situación de residencia, cuando realizare en el país o en el exterior, cualquiera de las actividades previstas en los incisos d) y e) del artículo 29 de la presente”; esto es, “[h]aber incurrido o participado en actos de gobierno o de otro tipo, que constituyan genocidio, crímenes de guerra, actos de terrorismo o delitos de lesa humanidad y de todo otro acto susceptible de ser juzgado por el Tribunal Penal Internacional” o “[t]ener antecedentes por actividades terroristas o por pertenecer a organizaciones nacional o internacionalmente reconocidas como imputadas de acciones susceptibles de ser juzgadas por el Tribunal Penal Internacional o por la ley 23.077, de Defensa de la Democracia”.
En función de ello, se infiere que la ley se encargó de establecer expresamente aquellas causales impedientes del ingreso y permanencia que asimismo importan la cancelación de la residencia. Por lo tanto, de admitir la interpretación que se realiza en la sentencia apelada del tantas veces citado inciso b del artículo 62, otros preceptos de la ley carecerían de sentido, como el inciso e.
9º) Que no se puede dejar de advertir que la poco afortunada redacción dada a la norma bajo análisis plantea serios inconvenientes a la hora de esclarecer sus alcances, a punto tal que de su lectura se podrían inferir conclusiones diversas y antagónicas entre sí. Con anterioridad este Tribunal se ha visto en la necesidad de poner en evidencia las dificultades interpretativas de la ley 25.871 (Fallos: 341:500, voto del juez Rosatti), similar situación se presenta en esta ocasión.
En este escenario, vale remarcar que todo acto estatal –más aún uno con la trascendencia institucional que tiene una ley– debe resultar claro y preciso en sus términos; generar certeza antes que incertidumbre y desconcierto sobre los derechos y obligaciones de los habitantes. Si bien la vaguedad, la ambigüedad y la textura abierta son un inconveniente habitual en el lenguaje, el legislador –y las autoridades públicas en general– tienen el deber de extremar el celo en redactar las normas de modo tal que permitan a la comunidad y a los operadores jurídicos conocer con razonable certeza qué dice la ley aplicable.
La deficiente redacción de la ley se traduce en indeseables situaciones de imprevisibilidad e inseguridad jurídica, y acrecienta los pleitos en lugar de evitarlos. Además, al quedar la ley abierta a extralimitadas interpretaciones, debilita su papel esencial como una de las máximas expresiones de juridicidad de nuestro ordenamiento normativo (artículos 1º, 31 y 75 de la Constitución Nacional).
La obligación de dar respuesta jurisdiccional razonablemente fundada a las partes no puede llevar al juez a sustituir con su criterio u opinión la voluntad de los poderes representativos. Mas, para evitar ese avance, resulta imprescindible que tales poderes extremen los recaudos necesarios a fin de adoptar disposiciones claras, precisas y previsibles conforme manda el artículo 19 de la Constitución Nacional. En efecto, dicha norma expresa una decisión de establecer delimitaciones precisas entre lo que se puede hacer, lo que se está obligado a hacer y lo que no se debe hacer para garantizar la convivencia. La precisión y actuación real de las reglas preestablecidas genera un clima de seguridad en el cual los particulares conocen de antemano a qué reglas se sujetará la actuación de los gobernantes, de manera que la conducta de estos sea previsible y, en caso contrario, que haya quien, con potestad suficiente, pueda corregir el error y responsabilizar eficazmente al transgresor (Fallos: 326:417 y 341:500, cit.).
10) Que, para concluir, cabe señalar que en materia inmigratoria, la Constitución Nacional desde su Preámbulo expresa un espíritu hospitalario hacia los extranjeros, brindándoles un trato especial al reconocerles el goce “…de todos los derechos civiles del ciudadano…” (artículo 20) en el marco del fomento de la inmigración (artículos 25 y 75, inciso 18, y 125 de la Constitución Nacional) asumido como uno de los pilares de su programa de gobierno. Sin embargo, esta tutela constitucional, es una obviedad remarcarlo, está dirigida a quienes vengan a promover lícitamente el progreso de la Nación con su arte, ciencia, oficio o industria; y no alcanzaría a los que, con conductas graves, corrompan el ordenamiento jurídico argentino.
En definitiva, atendiendo al modo en que quedó definido el asunto en esta instancia, vale insistir con que no cabe a los jueces emitir juicio sobre la oportunidad o mérito de la solución arbitrada por el legislador, sino extremar los recaudos para alcanzar su razonable aplicación. Por ello, teniendo en cuenta que en este caso no se alcanza el mínimo de reproche penal previsto en el artículo 62, inciso b (delito doloso que merezca pena de prisión mayor a 5 años), no se configura el supuesto de cancelación de la residencia permanente en el país establecido en esa norma.
En atención al modo en que se resuelve, resulta innecesario expedirse con respecto a los demás agravios expuestos en el remedio federal de la actora.
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal y habiendo tomado intervención la señora Defensora General de la Nación, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario deducido y se revoca la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese, devuélvanse digitalmente los autos principales y remítase la queja para su agregación.
Voto del señor Vicepresidente doctor don Carlos Fernando Rosenkrantz
Considerando:
Que el infrascripto adhiere al voto que encabeza el presente pronunciamiento, con excepción del considerando 9º.
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal y habiendo tomado intervención la señora Defensora General de la Nación, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario deducido y se revoca la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese, devuélvanse digitalmente los autos principales y remítase la queja para su agregación. Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Ricardo L. Lorenzetti.
A., C. J. s/recurso de casación
Recurre ante la C.F.C.P. la defensa del condenado por sentencia no firme que, habiendo planteado la extinción de la acción penal por prescripción ante el T.O.C.F., éste resolvió su rechazo al entender que se está ante un concurso ideal de delitos y, tratándose de un único hecho sujeto a varias calificaciones legales, debía estarse a la del delito más severamente penado, resolviéndose por mayoría, hacer lugar al recurso, casar la resolución impugnada y extinguir la acción penal en relación al delito objeto del planteo.
Buenos Aires, a los 26 días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Daniel Antonio Petrone –Presidente– Diego G. Barroetaveña y Carlos A. Mahiques –Vocales–, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), asistidos por el secretario actuante, para resolver el recurso de casación interpuesto en el presente legajo CFP 20270/2017/TO1/20/CFC18 del registro de esta Sala I, caratulado: A., C. J. s/ recurso de casación.
Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor Raúl Omar Pleé y a C. J. A., las defensoras particulares Claudia Ferrero y Liliana Alejando Alaniz.
Efectuado el sorteo para que los jueces emitan su voto, resultó establecido el siguiente orden: Mahiques, Petrone y Barroetaveña.
Y Considerando:
El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo:
I. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 3, integrado de modo unipersonal, el 15 de diciembre de 2023 resolvió, en lo que aquí interesa, “Rechazar el planteo de prescripción formulado por la defensa de C. J. A. (arts. 54, 59, inc. 3, 62 inc. 2 y 67 del CP)”.
Contra esa decisión, la defensa presentó recurso de casación, el 30 de enero de 2024, que fue concedido el 05 de febrero de 2024. Ese mismo día, los presentes actuados fueron elevados a esta alzada y el recurso fue mantenido en esta instancia el 12 de febrero de 2024.
II. La recurrente encauzó sus agravios en las causales previstas en el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación. Afirmó que se habían aplicado erróneamente los arts. 62 y 67 del CP y que la resolución impugnada carecía de los fundamentos mínimos y necesarios para ser considerada un acto jurisdiccional válido (art. 123 del CPPN). Esgrimió que de ese modo se afectaron los derechos y garantías de su asistido, en especial, el principio de legalidad, debido proceso, principio republicano de gobierno, defensa en juicio e igualdad ante la ley.
Señaló que el juez interviniente rechazó la pretensión de decretar la prescripción de la acción penal respecto del delito de atentado a la autoridad agravado (arts. 237 y 238 del CP) sosteniendo que la condena de A. se debe a un “único hecho que encuadra en varios tipos penales diferentes” y que “para verificar el acaecimiento de la prescripción de la acción penal, debe estarse al plazo establecido para el delito más severamente penado”. Apuntó que la interpretación efectuada por el a quo resultaba forzada y errónea puesto que el texto del art. 67 del CP, luego de la reforma introducida por la ley 25.990, era taxativo y específico al establecer que “La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito”.
Referenció en línea con su postura diversos autores de doctrina y precedentes jurisprudenciales, analizó el sentido de la ley 25.990 y el debate parlamentario que precedió a su sanción. Concluyó que, mediante la reforma legal mencionada, además de zanjarse la discusión en punto al significado del término “secuela de juicio”, se consagró la teoría del paralelismo respecto a cómo computar la prescripción de la acción penal de los delitos imputados, sin que deba hacerse distinción según el tipo de concurso ideal o real involucrado.
En ese entendimiento, solicitó que se case el decisorio dictado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 3 y se disponga el sobreseimiento de su asistido por extinción de la acción penal por prescripción respecto del delito de atentado a la autoridad agravado (arts. 237 y 238 del CP). Hizo reserva del caso federal.
III. Durante el término de oficina previsto por los arts. 465 y 466 del CPPN las partes efectuaron presentaciones.
En el dictamen presentado por el Dr. Raúl Omar Pleé, Fiscal General Subrogante de la Fiscalía Nº 3 ante esta Cámara Federal de Casación Penal, se propició la inadmisibilidad de la impugnación. Se consideró que lo decidido no constituía, ni por su naturaleza ni por sus efectos, sentencia definitiva ni equiparable a tal y que la defensa no logró demostrar que la resolución le acarree un perjuicio de tardía e insuficiente reparación ulterior en los términos del art. 457 del CPPN. Sostuvo el acusador público, en tal sentido, que las resoluciones cuya consecuencia fuera la obligación de seguir sometido a proceso criminal no reunían, por regla, la calidad de sentencia definitiva y en particular, el rechazo de la prescripción de la acción penal no revestía tal carácter.
Asimismo, señaló que, de adverso a lo sostenido por la defensa, consideraba que no surgía de la lectura de la resolución recurrida una deficiencia o carencia argumental en cuanto a la decisión de rechazar el planteo de prescripción. Por el contrario, consideró correcto el razonamiento del a quo en cuanto a que se trataba, en el caso, de un único hecho que encuadraba en varios tipos penales, razón por la que, para verificar el acaecimiento de la prescripción de la acción penal, debía estarse al plazo establecido para el delito más severamente penado.
Por su parte, la defensa presentó un escrito en el que reforzó los argumentos desarrollados en su recurso sobre la necesidad de que el plazo de prescripción corra para cada delito por separado y, en consecuencia, se declare la prescripción del delito de atentado a la autoridad agravado enrostrado a su defendido.
Además, expresó que si bien el a quo basó su decisión en sólo uno de los argumentos esbozados por la fiscalía, correspondía advertir que el dictamen del ministerio público fiscal se basó en otro argumento que no resultaba ser una derivación razonada del derecho vigente.
Así señaló que, según el fiscal, la decisión del tribunal del 11 de noviembre de 2023 había interrumpido el plazo de prescripción y en razón de ello la acción no se encontraba prescripta. Sin embargo, esgrimió que esa resolución no podía tener carácter interruptivo ya que no se correspondía con ninguna de las causales establecidas en el art. 67 del CP y fue adoptada como consecuencia del reenvío dispuesto por esta Sala I para que se realice una nueva mensuración de la pena, luego de haber confirmado la condena previamente dispuesta por el tribunal oral. En consecuencia, afirmó que el plazo de prescripción de la acción penal respecto del atentado a la autoridad agravado debía empezar a correr desde el veredicto condenatorio dictado el 8 de noviembre de 2021, puesto que fue el último acto interruptivo verificado.
En razón de ello, solicitó que se haga lugar al recurso de casación deducido por esa defensa, se deje sin efecto la decisión del tribunal oral y se declare la extinción de la acción penal por prescripción respecto del delito de atentado a la autoridad agravado por el que fuera condenado A. y, en consecuencia, se dicte su sobreseimiento respecto a ese ilícito.
IV. Conforme lo dispuesto por el código de rito, el 9 de mayo de 2024 se celebró la audiencia, en la que se presentaron las defensoras de C. A. y reiteraron los argumentos expuestos.
Superada esa etapa, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.
V. El recurso ante esta sede es formalmente admisible, toda vez que del estudio de las cuestiones sometidas a inspección jurisdiccional surge que la recurrente invocó correctamente la errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal. Si bien la sentencia impugnada no es, en rigor, definitiva –en tanto no impide la prosecución del proceso ni se pronuncia de modo final sobre el fondo del asunto–, resulta en este caso equiparable a aquella, atento la correcta articulación de la cuestión federal alegada por el impugnante.
VI. Un mejor orden discursivo impone precisar los principales actos procesales cumplidos en el sub examine, a fin de circunscribir la cuestión traída a revisión a esta sede casatoria.
El 28 de diciembre de 2017, C. J. A. fue convocado a prestar declaración indagatoria en esta causa. La audiencia se llevó a cabo el día siguiente y se le imputó haber participado en las conductas violentas por las cuales resultó lesionado el Oficial Ayudante B. F. E.; haber arrojado piedras y demás elementos contundentes contra el personal policial que estaba conformando una línea de contención para evitar el avance hacia el Congreso de la Nación, y haber empleado dos objetos cortantes de fabricación casera, con el fin de infundir un temor público, suscitar tumultos o desórdenes. Se indicó que los hechos descriptos habrían tenido lugar el 18 de diciembre de 2017, sobre Av. Rivadavia con la intersección de la calle Rodríguez Peña de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco del actuar de un grupo de personas que, entre otras cosas, habrían producido daños de entidad, lesiones de diversa gravedad a funcionarios públicos, intimidación y alerta social, tanto en las inmediaciones del Honorable Congreso de la Nación como en sus calles aledañas, mientras se llevaba a cabo el debate legislativo sobre la reforma previsional.
Mediante veredicto del 8 de noviembre de 2021, cuyos fundamentos se dieron a conocer el 4 de febrero de 2022, el Tribunal Oral condenó a C. J. A. a la pena de tres años y cuatro meses de prisión, accesorias legales y las costas del proceso, por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos de lesiones en ocasión de agresión, intimidación pública y atentado contra la autoridad, agravado por haber sido cometido a mano armada y por la reunión de más de tres personas, en concurso ideal entre sí (arts. 12, 19, 29, inc. 3º, 45, 54, 95, 211, 237 y 238, incs. 1º y 2º, del Código Penal, y arts. 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
Contra dicho pronunciamiento, la defensa del nombrado presentó recurso de casación, el que fue concedido. El 3 de agosto de 2023, la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal resolvió confirmar la condena dictada con relación a C. J. A. como coautor penalmente responsable de los delitos de lesiones en ocasión de agresión, intimidación pública y atentado contra la autoridad, agravado por haber sido cometido a mano armada y por la reunión de más de tres personas, en concurso ideal entre sí; anular la sentencia recurrida sólo con relación a la pena impuesta al nombrado y devolver las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se determine la sanción a imponer, de acuerdo a los lineamientos allí sentados.
El 11 de octubre de 2023, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal procedió a determinar la pena y resolvió condenar a C. J. A. a la pena de tres años y cuatro meses de prisión, accesorias legales y las costas del proceso.
El 10 de noviembre del año próximo pasado la defensa planteó la prescripción del delito de atentado contra la autoridad, agravado por haber sido cometido a mano armada y por la reunión de más de tres personas. El tribunal oral rechazó el pedido de prescripción del delito referido reiterando lo ya afirmado al momento de dictar sentencia condenatoria.
Indicó en tal sentido que “toda vez que el concurso entre las figuras por las cuales C. J. A. fue condenado –mediante sentencia que no se encuentra firme– es ideal y, por tal motivo, estamos frente a un único hecho que encuadra en varios tipos penales diferentes, para verificar el acaecimiento de la prescripción de la acción penal, debe estarse al plazo establecido para el delito más severamente penado”.
Señaló que esa interpretación no es contraria a la manda legal del artículo 67 del Código Penal que establece que “[l]a prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito…”, puesto que debe entenderse que el vocablo “delito”, en este caso, responde a un hecho contrario a la ley y no a un tipo penal. Este entendimiento va en línea con lo expuesto y marca una diferencia clara entre los casos de concurso real e ideal de delitos, puesto que, frente a uno real nos encontraríamos ante una multiplicidad de hechos cuyo curso de la prescripción correría de forma independiente, tal como lo afirma la norma. A su vez, para los casos de concurso ideal, a fin de verificar la prescripción de la acción, deberá estarse a la pena mayor de las diversas figuras que confluyen en el caso puesto que aquella es la única que limita la sanción de la conducta.
VII. En punto a la prescripción de la acción penal, la Corte ha establecido que debe ser resuelta previamente a toda otra cuestión, dada su naturaleza jurídica, la razón de orden público que la fundamenta y que autoriza la declaración aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, si se dan los presupuestos legales que imponen su declaración, debiéndose destacar además, la conveniencia de evitar la continuación de un juicio innecesario (confr. Fallos: 186:289, 186:396, 311:2205 considerando 9º; 301:339; L.10.XXXVII, “León, Benito s/ art. 71”, rta. 18/09/2001).
El artículo 62 del CP establece que la prescripción de la acción acontece “Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años”.
El delito de atentado agravado por haber sido cometido a mano armada y por la reunión de más de tres personas imputado a C. A. se encuentra contemplado en los artículos arts. 237 y 238 del CP, siendo de dos años de prisión la pena máxima establecida para ese delito. Si bien el nombrado fue condenado por otros delitos en concurso ideal, el plazo de prescripción de la acción penal debe computarse para cada delito por separado conforme la interpretación que corresponde dar al último párrafo del art. 67 del CP, en cuanto establece “La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito y para cada uno de sus partícipes, con la excepción prevista en el segundo párrafo de este artículo”.
Conforme sostuve ya como integrante del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, Sala II, en la causa 21.673 “Gutiérrez, Mauricio Daniel s/ recurso de casación” (rta. el 28/12/2005), y en esta Cámara Federal de Casación en la causa Nº CFP 12466/2009/TO1/18/CFC2, “Palacios, Jorge Alberto s/recurso de casación” (cfr. Sala III, registro nro. 1146/18), la prescripción corre separadamente para cada delito siendo irrelevante si, en concreto, los hechos investigados se encuentran vinculados por un concurso ideal o real.
El mencionado artículo 67, último párrafo, hace referencia a “cada delito”; de modo que, por su alcance semántico, no es posible equipararlo a “cada hecho típico”, sino a cada “figura delictiva” que atrapa al hecho único, con total independencia de su eventual concurrencia formal o material con otro tipo penal. Así, en los supuestos de concurso formal entre delitos de acción pública y privada (v. gr. artículos 109 y 245 del CP), o de jurisdicción provincial y federal, de cada delito nace una acción penal distinta, con diferentes regímenes de promoción, ejercicio y extinción (v. gr. art. 59 inc. 4 y 71 inc. 2 del CP), lo cual pone en evidencia la imposibilidad de computar un solo término de prescripción por todos los delitos involucrados.
En sentido convergente, la Corte Suprema ha precisado que el plazo de prescripción “corre separadamente en relación a cada delito aun cuando exista concurso de ellos” (CSJN, “Díaz, Daniel Alberto s/ causa Nº 45.687”, rta. el 26/10/2004, cfr. Fallos: 327:4633).
Desde esta perspectiva, es posible observar en autos que el plazo de dos años de prescripción de la acción penal vinculado con el delito de atentado agravado transcurrió, sin que surja de las actuaciones que se haya verificado alguna causal de suspensión o interrupción de la prescripción que deba ser tenida en consideración, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 67 del CP. Consecuentemente, corresponde declarar la prescripción de la acción penal por el delito de atentado contra la autoridad doblemente agravado.
Ahora bien, dado que el delito prescripto concurre idealmente con los delitos de lesiones en ocasión de agresión e intimidación pública por los que A. fue condenado, en oposición a lo requerido por la defensa, entiendo que no corresponde disponer el sobreseimiento de la calificación legal referida. Pues, la distinta calificación legal que pudiera corresponder al suceso investigado no autoriza al dictado de sobreseimientos parciales respecto de cada uno de los delitos que, con relación a un mismo hecho, se vayan descartando durante el trámite de la causa ya que el sobreseimiento acotado a una determinada calificación legal de ninguna manera se ajusta a las formas ni a lo que dispone la ley procesal aplicable (causa FCB 5650/2014/TO2/12/CFC7, DABUSTI, Juan Luis y otros s/ recurso de casación, rta. el 13 de julio de 2023, reg. 809/23 Sala II).
En razón de lo expuesto, propongo al acuerdo hacer lugar al recurso de la defensa, sin costas, casar la resolución impugnada y extinguir la acción penal por el delito de atentado contra la autoridad, agravado por haber sido cometido a mano armada y por la reunión de más de tres personas, por el que fue imputado C. J. A.
Tal es mi voto.
El señor juez Daniel Antonio Petrone dijo:
I. En primer término, cabe señalar que el recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible; ello, por cuanto la parte recurrente invocó fundadamente los motivos estipulados en el art. 456 del CPPN y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y fundamentación requeridos por el citado cuerpo legal.
II. Establecido ello, sin perjuicio de la reseña de los antecedentes del caso efectuada por el voto preopinante, a la cual corresponde remitirse en honor a la brevedad, resulta útil memorar que el objeto de la presente incidencia radica en determinar si resultó ajustada a derecho la decisión del juez a quo de rechazar el planteo de prescripción de la acción penal con relación al delito de atentado contra la autoridad agravado efectuado por la defensa del imputado A.
En este sentido, habré de disentir respetuosamente con la solución propuesta por el colega que inaugura el acuerdo, en tanto entiendo que la conclusión a la que arriba el a quo no presenta fisuras de logicidad, se ajusta fundadamente a las circunstancias acreditadas en autos, y constituye una derivación razonada de la aplicación del derecho vigente al caso concreto, sin que la parte recurrente haya logrado demostrar la existencia de vicios que impidan considerarlo un acto jurisdiccional válido (Fallos: 327:3913; 303:888 y 303:509, entre otros).
Al respecto, se observa que el juez de la instancia anterior ha efectuado una justipreciación acorde a la normativa que resulta de aplicación al asunto traído a revisión, la que fue examinada de modo crítico y correlacionado, y la recurrente, más allá de exteriorizar sus discrepancias, no ha logrado demostrar la errónea aplicación de la ley sustantiva que propicia.
Ello es así ni bien se observa que el tribunal a quo, en su inteligencia, realizó un análisis conglobado y suficientemente motivado de la normativa en discusión, concluyendo razonablemente que, estando ante un único hecho que encuadra en varios tipos penales diferentes, para verificar el acaecimiento de la prescripción de la acción penal, debe estarse al plazo establecido para el delito más severamente penado, es decir el previsto en el art. 211 del CP.
En punto a ello, cabe recordar que esta Sala –con integración parcialmente distinta– ha sostenido que, en los casos de concurso ideal de delitos, la prescripción se rige por el término correspondiente a la pena mayor, en este supuesto, la que determina el tipo penal antes mencionado, en función del art. 62 inc. 2 del mismo ordenamiento (cfr. Causa FCB 12002066/2010/TO1/CFC1 “MANAVELLA, María Patricia y ACOSTA, Cristina del Valle s/ recurso de casación”, rta. 13/09/2019, reg. 1643/19).
En efecto, el plazo de prescripción de la acción penal corre contra el o los hechos delictivos, no contra las calificaciones legales bajo las cuales se enmarcan, razón por la cual, de verificarse una relación concursal ideal para un solo hecho, como en el caso de autos, la prescripción se rige por el máximo de duración de la pena señalada para el delito que prevé la pena mayor siendo en este caso, la intimidación pública.
Es que, como bien razonó el a quo, la llamada tesis del paralelismo únicamente debe aplicarse en los casos en que se está en presencia de concurso real o material de delitos, mas no en los supuestos de concurso ideal.
En ese marco, de conformidad con lo postulado por el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia, corresponde confirmar el rechazo al pedido de prescripción efectuado por la defensa del imputado A. y, en consecuencia, se impone el rechazo del recurso de casación interpuesto, con costas, teniendo presente la reserva del caso federal formulada.
Tal es mi voto.
El señor juez Diego G. Barroetaveña dijo:
I. Que convocados a votar en tercer lugar para revisar la decisión del juez a quo que rechazó el planteo de la defensa del imputado C. J. A. vinculado a la prescripción de la acción penal con relación al delito de atentado contra la autoridad agravado y, habiendo sido decidida la admisibilidad del recurso presentado por los colegas que nos preceden en el orden de votación, sólo nos corresponde expedirnos y en definitiva dirimir si la subsunción típica del hecho en la figura del atentado a la autoridad agravado se encuentra o no vigente.
II. Sobre el punto, el juez de la anterior instancia entendió que “(t)oda vez que el concurso entre las figuras por las cuales C. J. A. fue condenado –mediante sentencia que no se encuentra firme– es ideal y, por tal motivo, estamos frente a un único hecho que encuadra en varios tipos penales diferentes, para verificar el acaecimiento de la prescripción de la acción penal, debe estarse al plazo establecido para el delito más severamente penado”.
Agregó que “(C)abe resaltar que esta interpretación no es contraria a la manda legal del artículo 67 del Código Penal que establece que ‘[l]a prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito…’, puesto que debe entenderse que el vocablo “delito”, en este caso, responde a un hecho contrario a la ley y no a un tipo penal. Este entendimiento va en línea con lo expuesto y marca una diferencia clara entre los casos de concurso real e ideal de delitos, puesto que, frente a uno real nos encontraríamos ante una multiplicidad de hechos cuyo curso de la prescripción correría de forma independiente, tal como lo afirma la norma. A su vez, para los casos de concurso ideal, a fin de verificar la prescripción de la acción, deberá estarse a la pena mayor de las diversas figuras que confluyen en el caso puesto que aquella es la única que limita la sanción de la conducta”.
De la lectura de los fundamentos trascriptos surge que el tribunal a quo interpreta que la última parte del art. 67, CP se refiere exclusivamente a los casos de concurso real de delitos, sin embargo, a nuestro modo de ver, la denominada “teoría del paralelismo” resulta de aplicación también en los supuestos de concurrencia formal de leyes, es decir, que la prescripción corre separadamente para cada tipo penal, y es esa la inteligencia que debe otorgarse al precepto cuando se refiere a cada “delito”.
La interpretación que proponemos, en primer lugar, se funda en el criterio hermenéutico utilizado reiteradamente por la Corte Suprema según el cual donde la ley no distingue no corresponde hacerlo (Fallos: 294:74; 330:2304; 333:735; 336:844 y 337:567 y 342:1632, entre otros).
En esa dirección también se ha pronunciado parte de la doctrina que explica que “(l)a reforma introducida por la ley 25.990, en este aspecto, no distingue entre concurso real e ideal, lo que ha llevado a sostener que la solución de la tesis del paralelismo consagrada ahora legislativamente incluye también la segunda forma concursal mencionada, lo cual implicaría que en esos casos la prescripción no debe computarse conforme a lo previsto por el art. 54, sino independientemente para cada una de las figuras penales en concurso” (citado en D’Alessio, Andrés José (Director) y Divito, Mauro (Coordinador). Código Penal de la Nación, comentado y anotado, 2ª edición actualizada y ampliada, Tomo I Parte General (arts. 1 a 78). Editorial La Ley, Buenos Aires, 2011, págs. 1017).
Por otra parte, entendemos que las reglas concursales y las de la prescripción poseen naturaleza y fines diferentes por cuanto no es posible identificar la regla del art 54 CP (en cuanto establece que cuando un hecho cayere bajo más de una sanción penal se aplicará solamente la que fijare pena mayor) con las disposiciones relativas a la prescripción que regulan la vigencia de la acción penal.
Va de suyo que al tratarse de un concurso ideal o formal de delitos nos encontramos ante una única conducta en la que confluyen varios tipos delictivos, por lo que la prescripción o falta de vigencia de una de las figuras en las que esa única acción se subsume agota pura y exclusivamente ese delito, quedando subsistentes los restantes.
Por último, el criterio expuesto resulta, a nuestro entender, coincidente con lo decidido por el máximo Tribunal en oportunidad de pronunciarse sobre la prescripción de la acción en un caso donde se juzgaba el delito de estafa cometido en forma reiterada (once hechos) en concurso ideal con usurpación de título al afirmar que aquélla “(c)orre separadamente en relación a cada delito aun cuando exista concurso de ellos…” (Fallos: 327:4633).
Por lo expuesto, coincidimos con la solución propuesta por el magistrado que lidera el acuerdo doctor Carlos A. Mahiques en cuanto a que corresponde hacer lugar al recurso de la defensa, casar la resolución impugnada y extinguir la acción penal por el tipo penal de atentado contra la autoridad agravado por haber sido cometido a mano armada y por la reunión de más de tres personas (arts. 237 y 238, CP), por el que fuera imputado C. J. A., sin costas.
Es nuestro voto.
En razón de lo expuesto, el tribunal, por mayoría, RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de casación de la defensa, sin costas, CASAR la resolución impugnada y EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL por el delito de atentado contra la autoridad, agravado por haber sido cometido a mano armada y por la reunión de más de tres personas, por el que fue imputado C. J. A. (arts. 470, 530 y ccds. del CPPN).
Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la CSJN), remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Carlos A. Mahiques. – Daniel Antonio Petrone. – Diego G. Barroetaveña (Sec.: Walter Magnone).
***
A. V., G. s/recurso de casación
Solicita la defensa del extranjero condenado a catorce años de prisión, el extrañamiento de su pupilo al considerar que, habría alcanzado la mitad del cumplimiento de la pena impuesta en virtud del avance de quince meses por estímulo educativo que registra en su tratamiento penitenciario, lo que rechaza el juez de ejecución, interponiendo recurso de casación que se declara inadmisible.
Buenos Aires, 12 de diciembre de 2023.
AUTOS Y VISTOS:
Integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Diego G. Barroetaveña –Presidente–, Carlos A. Mahiques y Angela E. Ledesma –Vocales–, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en el presente legajo FSM 7130/2017/TO1/31/CFC37 del registro de esta Sala I, caratulado: “A. V., G. s/recurso de casación”.
Y Considerando:
El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo:
I. El Tribunal Oral Federal de Bahía Blanca, el 29 de junio del 2023, resolvió no hacer lugar a la solicitud de extrañamiento requerida por la defensa de G. A. V.
Contra esa decisión, el Dr. Gabriel Darío Jarque, defensor oficial, interpuso recurso de casación, que fue concedido por el a quo el 7 de agosto del mismo año.
II. El a quo entendió que para que pueda materializarse el extrañamiento intentado por el imputado, se debía verificar el cumplimiento de la mitad de la condena, situación que no se verificaba en autos. Ello, en atención a que A. V. fue condenado a la pena de catorce años de prisión por resultar autor del delito de almacenamiento ilegal de estupefacientes agravado por la intervención de tres o más personas organizadas para cometerlo (art. 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de la Ley 23.737), y llevaba detenido seis años.
En este contexto, afirmó que no correspondía considerar que el plazo de vencimiento de la pena se redujera por aplicación del estímulo educativo. Señaló que la reducción de quince meses efectuada en virtud de la aplicación de este último instituto no modifica el vencimiento de la pena impuesta, ni su contenido ni la especie y/o carácter, sino que adelanta los tiempos en que el recluso progresa dentro del tratamiento penitenciario. Por su parte, el extrañamiento es una causal de extinción de la pena prevista en ley especial para extranjeros y respecto de quienes se encuentre resuelto, por la autoridad migratoria correspondiente, su expulsión por permanencia irregular en el Territorio Nacional.
III. El a quo expresó adecuadamente las razones que determinaron su decisión y no se verifica –ni el recurrente logra demostrar–, la concurrencia de un supuesto de arbitrariedad que afecte la validez del resolutorio (cfr. Fallos: 306:362; 314:451; 314:791; 321:1328; 322:1605, entre otros). Así pues, efectuó un razonable análisis de las normas legales aplicables al caso.
En efecto, el agravio planteado por el recurrente relativo a la supuesta interpretación forzada de la ley, efectuada por el tribunal de mérito, no se logró demostrar. Lo decidido en punto a que el estímulo educativo no se aplica para reducir los tiempos previstos para ejecutar el extrañamiento, hizo pie en una correcta diferenciación de los institutos y sus finalidades. El tribunal correctamente indicó que el estímulo educativo se vincula con los distintos periodos o fases que componen el tratamiento penitenciario tendiente a la reinserción social del interno y lo diferenció del extrañamiento que resulta ser un modo de extinción de la pena previsto en función de la política migratoria vigente en nuestro país. Así es que la aplicación del estímulo educativo no modifica la fecha de agotamiento de la pena sino que permite el avance dentro de las etapas de ejecución de la misma. Como consecuencia de ello es que resulta imposible modificar los plazos requeridos en la ley de migraciones para materializar la expulsión de V. A.
La resolución impugnada, en definitiva, cuenta con los fundamentos mínimos y suficientes para ser considerada como un acto jurisdiccional válido (art. 123 del C.P.P.N.). No se demostró la existencia de una cuestión federal que permita habilitar la competencia de esta Cámara como tribunal intermedio, conforme la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Di Nunzio (Fallos 328:1108).
Así es que el recurso de casación presentado por la defensa técnica del imputado no supera el análisis de admisibilidad (art. 444, segundo párr., del C.P.P.N.). Sabido es que si se considera –como en el caso– que el recurso es formalmente improcedente y fue mal concedido, procede su desestimación sin un pronunciamiento sobre el fondo en cualquier momento dado que el juicio de admisibilidad que prevé el art. 444 del Código Procesal Penal de la Nación no tiene carácter definitivo (así, F. De la Rúa, La Casación Penal. El recurso de casación en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación, 2ª edición, LexisNexis, Buenos Aires, 2006, págs. 241/242).
Se postula al acuerdo, entonces, declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial, con costas (arts. 444 –segundo párrafo–, 465 bis, 530 y 531 del C.P.P.N.).
Tal es mi voto.
El señor juez Diego G. Barroetaveña dijo:
Que por coincidir con el criterio expuesto por el colega que nos precede en el orden de votacio?n, doctor Carlos A. Mahiques, adherimos a la solución propuesta y expedimos nuestro sufragio en igual sentido.
Es nuestro voto.
La señora Jueza Ángela E. Ledesma dijo:
Sellada como viene la cuestión por el voto coincidente de mis colegas, sólo habré de dejar a salvo mi opinión pues considero que nos encontramos en presencia de una cuestión federal vinculada con el derecho al recurso que le asiste a G. A. V. (artículos 75 inciso 22 de la CN 8.2.h de la CADH y 14.5 del PIDCyP), razón por la cual, de conformidad con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Di Nunzio” (Fallos 328:1108), el recurso deducido resulta admisible. Ello, sin perjuicio de la solución que en el caso pudiera corresponder.
Tal es mi voto.
Por ello, por mayoría, el Tribunal RESUELVE:
I. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa pública oficial de G. A. V., con costas (arts. 444, 530 y ccds. del CPPN).
II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.
Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la CSJN) y remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Diego Gustavo Barroetaveña. – Carlos Alberto Mahiques. – Ángela Ester Ledesma (Sec.: Walter Daniel Magnone).
H., R. D. y otros s/suspensión del juicio a prueba
En virtud de la oposición efectuada por el Ministerio Público Fiscal por razones de política criminal no se hace lugar a la solicitud efectuada por la defensa de los imputados de delitos ambientales de serles otorgado el beneficio de la suspensión del juicio a prueba.
Paraná, septiembre de 2023
Agréguese copia (SISTEMA LEX 100) de lo dispuesto el 05/09/23, teniéndose presente la vista corrida a la Fiscalía General en el anteúltimo párrafo, la que se agrega aquí contestada, y tráiganse las presentes actuaciones A DESPACHO PARA RESOLVER. – Lilia Graciela Carnero.
RESOLUCION Nº 279 / 23.-
Paraná, 5 de octubre de 2023.-
VISTO:
El presente incidente Nº: FPA 7266/2022/TO1/9 caratulado: “SUSPENSION DE PROCESO A PRUEBA DE H. R. D. Y OTROS”, y
CONSIDERANDO:
I)- Que a fs. 1/2 del presente incidente se presenta el Dr. Daniel A. Ochoteco solicitando la Suspensión del Juicio a Prueba en favor de sus defendidos R. D. H., D. R. H. y A. I. H., atento a que carecen de antecedentes penales que obsten la viabilidad del beneficio y ofreciendo a tal fin realizar trabajos de albañilería, pinturas y/o reparaciones en la parte edilicia y adyacencias del Centro Comunitario día Educativo y Terapéutico “GIRASOLES” sito en calle Moreno 1052 de la ciudad de Villa Constitución en Santa Fe trabajar y donarles la suma de dinero de cinco mil pesos ($ 5.000) por única vez, interesando se fije audiencia al respecto.-
II)- Que a fs. 12 / 16 Vta. contesta la vista oportunamente corrida el Fiscal General Dr. José Ignacio Candioti, oponiéndose a tal petición. –
Considera que en un caso como el este, en el cual la imputación versa sobre la realización de acciones que derivaron en incendios con peligro para el bien común, el conflicto penal suscitado tiene entidad y gravedad suficiente para ser resuelto mediante la realización de un juicio oral y público. –
Repasa los hechos, y luego argumenta que el instituto pretendido se encuentra reservado para supuestos de ilícitos de poca lesividad, situación esta que entiende no se aplicaría a los hechos aquí descriptos, citando doctrina y jurisprudencia favorable a sus argumentos
Entiende que se trata de un delito cuyo bien jurídico protegido es la seguridad pública, en este caso se vieron afectados humedales ubicados en áreas protegidas. –
Remarca el titular de la acción penal, que la jurisprudencia es conteste en atribuir carácter vinculante la negativa fundada del Ministerio Pco. Fiscal, por lo tanto, el otorgamiento de la “probation” no es posible, si encuentra sustento en cuestiones de política criminal.
Concluye solicitando se rechace la solicitud de Suspensión de Juicio a Prueba, debiendo estarse a la celebración de un debate oral y público. –
III)- Tal como fuera resuelto oportunamente por quien preside esta causa, en la FPA 5117/2016/TO1 caratulada “MOCARBEL, JORGE ELÍAS S/INFRACCIÓN LEY 24.051 (ART. 55)” –en donde también estuvo bajo análisis un supuesto de afectación al medio ambiente–, la oposición fiscal al beneficio que aquí se trata, si responde a cuestiones de política criminal, debidamente fundadas, resulta vinculante para la jurisdicción.
En la emergencia, el representante del MPF., delineó su postura basada en la conveniencia y oportunidad político criminal, para este caso concreto; la que fundó profusamente, respetando los principios de legalidad y razonabilidad, por lo cual resulta vinculante para este órgano jurisdiccional.
A mayor abundamiento agrego, que la postura del MPF, no es producto de prejuicios o posturas subjetivas, por el contrario, se funda en circunstancias objetivas, pues el magistrado propone obtener la verdad procesal, en juicio oral y público, siendo éste el modo de comunicación más apto con la ciudadanía, útil a los fines preventivos que fluyen del proceso penal.
Cabe propagar, en defensa de los intereses planetarios, el reconocimiento del medio ambiente como bien jurídico, del que depende no sólo el desarrollo económico, el bienestar y la salud de la ciudadanía, sino que además es el presupuesto de la vida misma, posee la centralidad de todas las sustancias, organismos, seres; atmosfera; siendo la especie humana, solo una de las existencias posibles, la única dotada para su cuidado, luego de los abusos milenarios que actualmente se visualizan y se deben reparar. Los incendios. en sitios catalogados como sistemas biológicos –humedales– merecen que sean investigados y prevenidos, con la amplitud de un debate.
El medio ambiente, como bien jurídico, merece el cuidado de todos los ciudadanos, y si bien el Estado debe bregar y gestionar su protección, conservación y, de corresponder, su restauración, en caso de daños son principalmente sus responsables directos –sean ciudadanos y/o empresas u otras organizaciones–, los que deberán responsabilizarse por dichas conductas, ya que el deterioro mencionado afecta a la sociedad en su conjunto. –
Al respecto, cobra relevancia lo expresado por la CSJN en los autos caratulados “Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/Estado Nacional y otros s/daños y perjuicios (daños derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza – Riachuelo)”, M.1569.XL., de fecha 20/06/2006, Fallos: 329:2316 en donde se expresó que la “…tutela del ambiente importa el cumplimiento de los deberes que cada uno de los ciudadanos tienen respecto del cuidado de los ríos, de la diversidad de la flora y la fauna, de los suelos colindantes, de la atmósfera. Estos deberes son el correlato que esos mismos ciudadanos tienen a disfrutar de un ambiente sano, para sí y para las generaciones futuras, porque el daño que un individuo causa al bien colectivo se lo está causando a sí mismo. La mejora o degradación del ambiente beneficia o perjudica a toda la población, porque es un bien que pertenece a la esfera social y trans individual, y de allí deriva la particular energía conque los jueces deben actuar para hacer efectivos estos mandatos constitucionales” (el subrayado me pertenece).
En consecuencia, la política criminal esbozada por el Ministerio Público Fiscal guarda relación con lo expresado precedentemente, por lo que luce razonable entender que solamente a través de un debate oral y público podrá resolverse, en definitiva, la verdadera participación de los incursos, en una cuestión tan trascendente como lo es la vinculada al resguardo del medio ambiente
Por ello, SE RESUELVE:
NO HACER LUGAR al pedido de suspensión del juicio a prueba a favor de Rodolfo Herrera, Daniel Herrera y Adán Herrera.-
REGISTRESE, publíquese, notifíquese y continúen los autos según su estado. – Lilia Graciela Carnero.
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Cohen S.A. s/recurso de casación
En causa iniciada por denuncia de la PROCELAC seguida por presunta infracción a los delitos tipificados en los artículos 307 y 309 inc. 1º del C.P. plantea la defensa la extinción de la acción penal por prescripción, oponiéndose el Ministerio Público Fiscal al considerar, sorpresivamente, que los hechos podrían enmarcarse en los artículos 308 y 309 inc. 2º, rechazándose el planteo por el a quo acogiendo tal postura, lo que se recurre en casación haciéndose lugar, anulándose la decisión impugnada y declarándose extinguida la acción penal por prescripción.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 31 días del mes de julio de dos mil veintitrés, se constituye la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada para la presente por el doctor Guillermo J. Yacobucci, como Presidente, la doctora Ángela E. Ledesma y el doctor Alejandro W. Slokar, como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora María Andrea Tellechea Suárez, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la causa CPE 1870/2016/4/CFC1, caratulada: “Cohen S.A. s/recurso de casación” del registro de esta Sala. Representa al Ministerio Público, el Fiscal General doctor Raúl Omar Pleé y ejerce la representación de J. C. el defensor particular, doctor Luciano Pauls.
Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan sus votos, resultó designada para hacerlo en primer término la doctora Ángela E. Ledesma y en segundo y tercer lugar los doctores Yacobucci y Slokar, respectivamente.
La señora jueza Ángela E. Ledesma dijo:
I. La Sala 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal resolvió, por mayoría, confirmar la decisión del juez a cargo del Juzgado Criminal y Correccional Federal nº 11 de esta ciudad que, en lo que aquí interesa, rechazó el planteo de prescripción efectuado por la defensa de J. C., presidente de la empresa “COHEN S.A,” por entender que no se dan los presupuestos previstos en los arts. 59 inc. 3 y 62 inc. 2 del CP. (cfr. resoluciones de fecha 14/07/2022 y 21/06/2022, respectivamente, obrantes en el Sistema de Gestión Judicial Lex 100).
II. Contra dicho pronunciamiento, el aludido Dr. Pauls, interpuso recurso de casación, que fue declarado inadmisible por la mencionada cámara; ello, motivó la interposición del recurso de queja que fuera concedido mediante resolución de fecha 15 de diciembre de 2022, quedando en consecuencia expedita la vía casatoria.
III. En su presentación, el nombrado defensor, bajo la invocación de las causales previstas en ambos incisos del art. 456 del CPPN y luego de reseñar los antecedentes del caso, introdujo los siguientes agravios.
a) En primer lugar, afirmó que la sentencia en cuestión viola el principio de legalidad por incumplir las disposiciones contenidas en los arts. 59 inc. 3 y 62 inc. 2 del CP, y 336 inc. 1º del CPPN.
Al respecto, destacó que a su asistido se le imputó desde el inicio de las actuaciones y en todo momento la comisión de los delitos contemplados en los arts. 307 y 309 inc. 1 del CP que prevé n una pena máxima de cuatro años de prisión y que, al haberse cumplido dicho plazo, solicitó el sobreseimiento por prescripción. Añadió que al correrse vista al fiscal éste se opuso argumentando de manera sorpresiva que no podía descartarse que las conductas endilgadas podrían quedar comprendidas en el art. 308 o en las agravantes previstas en el art. 309 inc. 2 del código sustantivo.
Aseveró que los postulados expuestos por el magistrado que votó en disidencia en la resolución impugnada son acertados, puntualizando que “si alguno de los acusadores públicos que actuaron en el expediente, incluso el Juez Federal, o los organismos de la PROCELAC que han intervenido, hubiesen interpretado que los hechos denunciados cabrían en alguna otra calificación legal, debieron plasmarlo en las actuaciones de la causa. De lo contrario, y tal como ha ocurrido, [la] defensa no podría replicar jamás imputaciones penales que no se mencionaron.”.
Concluyó el punto asegurando que nunca puede ser invocada una calificación penal más gravosa en un incidente de prescripción al sólo efecto de evitar la extinción de la acción, pues aceptar tal temperamento “sólo implica resolver de manera contraria a la ley, la que, como se ha visto, es precisa en lo que respecta a la operatividad del instituto en cuestión.”; y que “La prescripción de esta causa es innegable. El máximo de la pena ha transcurrido, no existió ninguna causal de interrupción ya que no se ha tomado declaración indagatoria a [su] representado, y jamás, a lo largo de todas las actuaciones, se ha hecho mención a la posibilidad de que pueda caber una calificación penal más gravosa.”.
b) En segundo lugar, esgrimió que el instituto de la prescripción de la acción penal tiene estrecha vinculación con el derecho al juzgamiento sin dilaciones indebidas. Relevó que el art. 207 del CPPN prescribe que la instrucción deberá practicarse en el término de cuatro meses desde la indagatoria y arguyó que la causa se originó en el año 2017 sin que hayan existido avances significativos, tal es así que en el año 2019 se dispuso el archivo de las actuaciones, por ende y con cita de los precedentes Mattei, Mozzatti, Barra y Kipperband de la CSJN asegura que “se ha visto seriamente afectada la garantía a ser juzgado en un plazo razonable.”.
Por último, consideró que en las condiciones expuestas, el fallo impugnado contiene una fundamentación tan sólo aparente dado que no constituye la derivación lógica y razonada del derecho vigente aplicado a las constancias verificadas en el caso.
Solicitó que se anule el pronunciamiento y que se disponga el sobreseimiento de su representado en los términos previstos en el art. 336 inc. 1 del CPPN. Formuló reserva del caso federal.
IV. En el término de oficina previsto por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del CPPN, la defensa reiteró, en esencia, las críticas reseñadas.
V. En la etapa prevista por los arts. 465 in fine y 468 del CPPN, el impugnante presentó breve nota reeditando las objeciones detalladas. En tales condiciones, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.
VI. Adelanto que el recurso de casación interpuesto por la asistencia técnica del aludido C. debe tener favorable acogida, en atención a los siguientes motivos.
a) En primer lugar, compete recordar que conforme surge del requerimiento fiscal de fs. 45/48, se investigó en el caso la denuncia efectuada por el titular de la PROCELAC, Dr. Gabriel Pérez Barbera (fs. 33/39), relacionada con un alza del valor de cotización de las acciones correspondientes a Petrolera del Conosur (PSUR), Carboclor (CARC) e Indupa (INDU) durante julio de 2016; posteriormente, a fs. 283/5, el mismo denunciante expresó que habría advertido iguales circunstancias durante el mes de septiembre de 2017. En ambas presentaciones se imputó la comisión de los delitos contemplados en los arts. 307 y 309 del CP.
El día 4 de septiembre de 2019 el juez interviniente dispuso el archivo de las actuaciones por imposibilidad de proceder –art. 195 segundo párrafo del CPPN–, oportunidad en la que también se marcó que de acuerdo a la imputación formulada los sucesos en cuestión quedarían comprendidos en las figuras legales citadas (ver fs. 430/5).
Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación el representante del Ministerio Público Fiscal, Dr. Jorge F. Di Lello, indicando que los hechos investigados implicarían una infracción al referido art. 307 (fs. 436/438). En virtud de ello, el magistrado actuante dispuso el día 11 de septiembre de 2019 revocar aquella decisión y, en virtud de lo dispuesto en el art. 196 del CPPN, delegar la instrucción al mencionado fiscal (fs. 439), quien solicitó la colaboración y asesoramiento técnico del Área Operativa de Fraude Financiero y Mercado de Capitales de la Procuraduría de Criminalidad Económica y Lavado de Activos a fin de proseguir con la investigación (fs. 442).
Así las cosas, la PROCELAC elaboró el informe de colaboración obrante a fs. 449/457, precisando –entre otras cuestiones que no amerita aquí detallar que los hechos denunciados quedarían comprendidos en los tipos penales legislados en los arts. 307 y 309 primer apartado “a” del CP.
El día 31 de mayo de 2022 la defensa del aludido C. presentó un escrito solicitando, con invocación de lo preceptuado en los arts. 59 inc. 3º y 62 inc. 2º del CP, y 336 inc. 1º del CPPN, que se disponga el sobreseimiento de su representado por extinción de la acción, al haber transcurrido más de cuatro años desde la supuesta comisión de los sucesos imputados, previsto como máximo de pena de los delitos imputados regulados en los arts. 307 y 309 supra citados (fs. 519/520).
A raíz de ello se formó incidente de prescripción y el fiscal interviniente se opuso a tal petición por entender que no podía descartarse que los hechos acriminados podrían encuadrar en las figuras penales acuñadas en los arts. 308 o 309 apartado segundo que prevén penas máximas de seis años de prisión.
En estas condiciones arribamos a la resolución de fecha 21 de junio de 2022 evocada en el considerando I en la que, acogiendo a la postura propugnada por el acusador público, se rechazó el planteo de prescripción efectuado por la defensa del nombrado C.; resolución esta que fue confirmada –por mayoría– en la sentencia de fecha 14 de julio de 2022 aquí impugnada.
b) En los términos repasados resulta de aplicación al caso la postura sentada en oportunidad de integrar la Sala III de este Tribunal en el marco de los precedentes “Esquivel, Sergio David s/recurso de casación”, c. nº 9103, reg. nº 494/08, de fecha 24 de abril de 2008 y “Calderini, Roberto Daniel s/recurso de casación”, reg. nº 1115/10, rta. el 5 de agosto de 2010 –a cuyas citas y postulados me remito mutatis mutandi en honor a la brevedad–, donde se señaló, en esencia, que para establecer el término de la prescripción de la acción en un proceso penal debe estarse a la pena del delito más severamente reprimido de los atribuidos al inculpado y a la posible calificación más gravosa que razonablemente pueda corresponderle, y que tal posición, a contrario sensu, no podrá ser tenida en cuenta a los fines de la prescripción de la acción penal cuando recién fuese esgrimida en el incidente de prescripción al sólo fin de evitarla (como ocurrió en el supuesto que nos ocupa) y cuando la pretendida calificación careciera en absoluto de base fáctica que la sustente. Doctrina ésta que también fue evocada por la Sala I en los antecedentes “Dell Ortto, Carmen Alicia y otros s/recurso de casación”, reg. nº 575/21, de fecha 28 de abril de 2021 y “Malatesta, Miguel Ángel s/recurso de casación”, FCR 18851/2018/2/CFC1, reg. nº 2077/21, de fecha 10 de noviembre de 2021, entre otros.
De acuerdo con la reseña efectuada en el punto anterior los hechos en cuestión habrían acaecido en el mes de julio de 2016 y en el mes de septiembre de 2017, y desde el inicio de las actuaciones, en todo momento, y a través de las distintas piezas procesales observadas, tanto en las denuncias formuladas por la PROCELAC, en el requerimiento fiscal, como así también en la decisión que dispuso el archivo de las actuaciones, en la posterior apelación por parte del representante del Ministerio Público Fiscal, y en el informe técnico de colaboración elaborado por la propia PROCELAC, se ventiló y fue imputada la supuesta comisión de los delitos contemplados en los arts. 307 y 309 del CPPN –que prevén penas máximas de cuatro años de prisión–.
Recién cuando la defensa introdujo el planteo de extinción de la acción por prescripción (31/5/2022) –que por cierto para esa época ya había transcurrido holgadamente el lapso de tiempo establecido como pena máxima para dichas figuras legales y sin que se advierta la existencia de actos interruptivos de la prescripción–, y formado el respectivo incidente, el acusador público sin exponer mayor argumentación y al sólo efecto de evitar la extinción de la acción, que en rigor ya había operado (conf. arts. 59 inc. 3º y 62 inc. 2º del CP), esgrimió que no se podía descartar la posibilidad de que las conductas acriminadas podrían quedar comprendidas en las previsiones de los arts. 308 o 309 apartado segundo del CPPN.
Resulta oportuno recordar que nuestro Máximo Tribunal lleva dicho que “el instituto de la prescripción de la acción penal tiene una estrecha vinculación con el derecho del imputado a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término del modo más breve, a la situación de incertidumbre y de restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal, y que esto obedece además al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial que es el respeto debido a la dignidad del hombre, el cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona de liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito.” (Fallos: 272:188; 306:1688; 310:1476; 316:2063; 323:982; 331:600, considerando 7º; y 342:2344, considerando 14, entre otros).
Asimismo precisó en el último precedente citado “Fariña”, que “el derecho del imputado a ser juzgado en plazo razonable no solo es un corolario del derecho de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional –derivado del "speedy trial" de la enmienda VI de la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica–) y, en definitiva, del principio de inocencia plasmado en la Constitución Nacional (art. 18 citado), sino que se encuentra también previsto expresamente en los Tratados Internacionales incorporados a la Constitución Nacional como parte del debido proceso legal y de la garantía de acceso a justicia (art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos [en adelante CADH] y art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en función del art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional).”.
Pues bien, reitero, en el cuadro de situación que aquí se presenta en el que, a la fecha de la primigenia petición efectuada por la defensa, ya había transcurrido holgadamente el máximo de duración de la pena establecido para los tipos penales que hasta ese momento se venían imputando, avalar la prosecución del caso ante la novedosa posición del acusador público puesta de manifiesto recién a partir de la ocasión señalada, implicaría una severa afectación a la garantía de orden superior observada de conformidad con los lineamientos precisados en la doctrina supra evocada.
En definitiva, considero que corresponde hacer lugar al recurso de casación incoado por la defensa, sin costas, anular la decisión impugnada, declarar extinguida la acción penal por prescripción y, en consecuencia, sobreseer al nombrado J. C. en orden a los sucesos imputados. Asimismo, se deberán remitir las actuaciones al Juzgado Criminal y Correccional Federal nº 11 de esta ciudad, con comunicación de lo decidido a la cámara de origen (arts. 59 inc. 3º y 62 inc. 2º del CP; 123, 336 inc. 1º, 470, 471, 530 y cc del CPPN).
Así es mi voto.
El señor juez doctor Guillermo J. Yacobucci dijo:
En las particulares circunstancias del caso, adhiero a las consideraciones y conclusión formulada por la colega que lidera el Acuerdo doctora Ángela E. Ledesma.
Tal es mi voto.
El señor Alejandro W. Slokar dijo:
Que, sellada la suerte, comparte la solución que propicia la colega que lidera el acuerdo de hacer lugar al recurso de casación de la defensa, sin costas y anular la decisión impugnada, mas estima que corresponde reenviar las actuaciones al origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento (arts. 471, 530 y ccds. CPPN).
Así vota.
En virtud del resultado habido en la votación que antecede el Tribunal RESUELVE:
Por unanimidad: hacer lugar al recurso de casación incoado por la defensa, sin costas, y anular la decisión impugnada.
Por mayoría: declarar extinguida la acción penal por prescripción y, en consecuencia, sobreseer al nombrado J. C. en orden a los sucesos imputados. Asimismo, se deberán remitir las actuaciones al Juzgado Criminal y Correccional Federal nº 11 de esta ciudad, con comunicación de lo decidido a la cámara de origen (arts. 59 inc. 3º y 62 inc. 2º del CP; 123, 336 inc. 1º, 470, 471, 530 y cc del CPPN).
Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial –CIJ– (Acordada 5/2019 de la C.S.J.N.) y a la cámara de origen, y remítase al Juzgado Criminal y Correc- cional Federal nº 11 de esta ciudad mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Guillermo J. Yacobucci. – Ángela E. Ledesma. – Alejandro W. Slokar (Sec.: Mariana Andrea Tellechea Suárez).
G., T. s/extradición
Deniega el juzgado federal la extradición a otro país de un condenado a un año de prisión siendo ese el umbral mínimo conforme el artículo 6º de la Ley nº 24.767, teniendo en consideración los días que estuvo privado de la libertad en este procedimiento entre los días 17 y 25 de agosto de 2021, recurriendo el Ministerio Público Fiscal por lo que analizando el caso y estableciendo quién debe realizar el cómputo de cumplimiento de pena y sus consecuencias, lo que corresponde al juez del país reclamante, previo dictamen del señor Procurador General de la Nación interino que mantuvo el recurso, deja sin efecto la C.S.J.N. lo resuelto y concede la extradición requerida.
Buenos Aires, 4 de julio de 2023
Vistos los autos: “G., T. s/ extradicion”.
Considerando:
1º) Que el Juzgado Federal nº 3 de Córdoba denegó la extradición de T. G. a la República de Croacia para el cumplimiento de la pena de 1 año de prisión a la cual se lo había condenado –en ausencia– en el país requirente.
2º) Que en contra de lo así resuelto el representante del Ministerio Público Fiscal dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido y fundado en esta instancia por el señor Procurador General de la Nación interino en donde cuestionó, en síntesis, el modo en que el juez de la causa había interpretado los presupuestos de aplicación del artículo 6º de la ley 24.767 (umbral mínimo), con sustento en precedentes del Tribunal (ver apartado III del dictamen).
A su turno, la defensa del requerido solicitó que se confirmara la sentencia apelada.
3º) Que, con carácter previo, y en atención a las consideraciones vertidas en los considerandos 3º a 5º de la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2017 en la causa CFP 683/2015/CS1 “Polo Pérez, Johnny Omar s/ extradición art. 52”, cabe exhortar al juez de la causa para que, en lo sucesivo, ajuste el trámite a las pautas legales que rigen el procedimiento según las prescripciones del artículo 245 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tal como el Tribunal ya lo ha hecho en un caso previo que involucraba al mismo órgano jurisdiccional (Fallos: 343:1421, considerandos 3º a 5º, “Bastidas Ramírez”).
4º) Que no existe controversia acerca de que T. G. ha sido condenado –en ausencia– por el Tribunal Municipal de Zadar a la pena de un año y cuatro meses de prisión. A resultas de un recurso interpuesto tanto por la Fiscalía Municipal del Estado como de la propia defensa, el Tribunal del Condado de Zagreb –con fecha 9 de enero de 2018– modificó la pena originaria y la fijó en un año de prisión. Fue sobre esa base que el Tribunal del Condado de Zadar –a través del juez de ejecución Eugen Skunka–, libró la orden de aprehensión el día 8 de febrero de 2018.
5º) Que con fecha 17 de agosto de 2021 G. ha sido privado de la libertad en este proceso, situación que se mantuvo hasta el día 25 de agosto de tal año a raíz de una solicitud de excarcelación articulada por su defensa que fue resuelta en forma favorable por el a quo.
Cabe señalar que la solicitud de extradición fue presentada ante las autoridades competentes de nuestro país el día 15 de septiembre de 2021 y que, a resultas de un requerimiento del juez de la causa en el que, entre otras cuestiones, había exigido que se dieran las seguridades previstas en el artículo 11, inciso e) de la ley 24.767, el país requirente acompañó, junto con la Nota Nº 49/21 MS, la copia del artículo 54 del Código Penal extranjero que regula el abono de la prisión preventiva a la pena de prisión.
6º) Que sobre la base de esas circunstancias, el juez de la causa decidió denegar la entrega basándose para ello en que el artículo 6º, in fine de la ley 24.767 la condicionaba a que la pena que faltare por cumplir fuese no menor de un año de privación de la libertad en el momento en que se presentara la solicitud, mientras que el artículo 11, inciso e) de dicha ley, demandaba que el país requirente “(…) diere seguridades de que se computará el tiempo de privación de libertad que demande el trámite de extradición, como si lo hubiese sufrido en el curso del proceso que motivó el requerimiento”.
En función de ello, expresó: “(…) podemos observar que a la pena de 1 año de prisión por la que se solicita la extradición del Sr. G., y que fuera recibida con fecha 15/09/2021, deben descontarse los días en que estuvo privado de la libertad en el marco del presente proceso, con anterioridad a dicho requerimiento, y ello se traduce en el incumplimiento del requisito legal del último párrafo del artículo 6 de la Ley 24.767” (considerando V del fallo apelado). También hizo mención al precedente “Rojas Naranjo” (Fallos: 331:2298) de esta Corte que había sido citado por la defensa en su alegato.
7º) Que tal como el Tribunal ya lo ha sostenido en casos previos (“Kasik”, Fallos: 341:1378, considerando 9º), el artículo 6º de la ley 24.767 –aplicable al sub lite en razón de la inexistencia de tratado– es suficientemente claro al consagrar que “En caso de que la extradición se solicitara para el cumplimiento de una pena, se requerirá, además, que la pena que faltare cumplir fuese no menor de un año de privación de libertad en el momento en que se presente la solicitud”.
Esa circunstancia se encuentra cumplida en el caso en la medida en que de los propios términos de ese acto extranjero surge que se requiere a G. para el cumplimiento de una pena que asciende al año de prisión.
Del hecho de que el requerido haya estado sometido a detención preventiva con miras a extradición (entre el 17 y el 25 de agosto de 2021), con anterioridad al momento en el cual se formalizó el ingreso del pedido a nuestro país (15 de septiembre de 2021) y que el Estado requirente haya acompañado –a solicitud del juez de la causa– la copia del artículo 54 del Código Penal foráneo que establece el cómputo de la prisión preventiva a resultas de la condena impuesta (en los términos del artículo 11, inciso e) de la ley 24.767) –extremo que ha sido asumido como una seguridad idónea a los fines exigidos por esta última norma–, no puede seguirse, como lo afirmó el juez a quo, que el monto de pena haya sido alterado entre esas fechas, con compromiso directo en el “umbral mínimo de gravedad” exigido por la norma citada en el párrafo anterior.
Ello es así pues resultan ser las autoridades judiciales extranjeras las legitimadas para confeccionar el cómputo final del cual se deducirá el tiempo que G. estuvo privado de libertad en nuestro país en el marco del proceso de extradición, y no el juez de la cooperación, tal como erróneamente lo interpretó el a quo con base en la impertinente cita del precedente “Rojas Naranjo” de esta Corte.
En razón de ello, tanto en el momento de iniciarse la detención preventiva, como en el que se presentó la solicitud de extradición, la pena por la cual se requirió a G. siguió siendo la de un año de prisión, ello con independencia del reflejo que en el cómputo final –elaborado por la autoridad extranjera– tenga el tiempo que el requerido transitó en prisión preventiva en nuestro país a los efectos de este proceso.
En función de lo expuesto, el recaudo previsto por el artículo 6, in fine de la ley 24.767 ha sido satisfecho en el caso y, por tanto, la sentencia apelada debe ser revocada a ese respecto.
8º) Que no obsta a ello el argumento introducido por la defensa en su contestación con base en el principio que proscribe la reformatio in pejus, pues basta con que la pena sea igual o superior al año al momento de la presentación de la solicitud para que la extradición proceda, más allá de que con posterioridad a la potencial rescisión de la sentencia en jurisdicción extranjera se lo condene a una pena menor que tome en cuenta el tiempo que estuvo privado de la libertad en nuestro país en función del proceso de extradición.
9º) Que, superado ello, cabe señalar que, si bien la condenación por la cual se requiere a G. ha sido pronunciada en ausencia, el país requirente –a través de su Ministro de Justicia y Administración, Dr. Ivan Malenica– se ha comprometido en la solicitud de extradición a garantizarle el derecho a un nuevo juicio “(…) si, en el plazo de un año a partir de su extradición a la República de Croacia, él o su abogado defensor presentan una solicitud de nuevo juicio, todo ello en el sentido del artículo 497 del Código de Procedimiento Penal de la República de Croacia”.
En función de la seguridad así ofrecida y de la copia de la citada disposición extranjera que ha sido acompañada –y no existiendo discusión alguna acerca de su idoneidad– cabe tener por satisfechos los recaudos previstos por los artículos 11.d y 14.b de la ley 24.767.
10º) Que, al no existir controversia respecto de los restantes requisitos legales, corresponde –finalmente– exhortar al juez de la causa a que ponga en conocimiento de su par extranjero el tiempo de detención en el que G. estuvo sometido a este proceso de extradición.
Por ello, de conformidad en lo pertinente con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación interino, el Tribunal resuelve: 1º) Hacer lugar al recurso ordinario de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal; 2º) dejar sin efecto la sentencia apelada y conceder la extradición de T. G. a la República de Croacia. Notifíquese y devuélvase al juez de la causa para que continúe con el trámite. – Horacio Daniel Rosatti. – Carlos Fernando Rosenkrantz. – Juan Carlos Maqueda. – Ricardo Luis Lorenzetti.