Reconstrucción Caños S.A. c. Nación Seguros S.A. s/ordinario
En Buenos Aires a los 30 días del mes de septiembre de dos mil veinte, reunidos los Señores Jueces de Cámara en Acuerdo fueron traídos para conocer los autos “Reconstrucción Caños S.A. c/ Nación Seguros S.A. s/ Ordinario” Expte. Nº COM 6078/2017; en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctora Tevez, Doctor Barreiro y Doctor Lucchelli.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 158/162?
La Sra. Juez de Cámara Dra. Alejandra N. Tevez dice:
I. Antecedentes de la causa
a. A fs. 18/22 Reconstrucción Caños S.A. inició demanda contra Nación Seguros S.A. por daños y perjuicios por la suma de $1.650.000, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con más depreciación monetaria, intereses y costas.
Relató que el 10/06/2016 su rodado marca Iveco dominio … fue robado y que realizó la denuncia el mismo día del hecho, poniéndolo también en conocimiento de la demandada.
Refirió que al momento del siniestro la prima se encontraba abonada, sin perjuicio de lo cual, no recibió respuesta alguna por parte de la accionada pese a haber cumplido con todas las obligaciones a su cargo.
Afirmó que el vínculo entre las partes debe interpretarse bajo los lineamientos de la LDC por su carácter de consumidor de seguro.
Agregó que no existió por parte de la demandada pronunciamiento sobre el fondo de su reclamo habiendo recibido de su parte, solo actitudes dilatorias.
Cuantificó los daños reclamados del siguiente modo: daño emergente $1.150.000; daño punitivo $350.000 y privación de uso $150.000.
Fundó en derecho su reclamo y ofreció prueba.
b. A fs. 63/76 Nación Seguros S.A. contestó demanda.
Reconoció la vigencia del seguro a la fecha del evento el cual cubría, entre otros riesgos, equipos electrónicos de precisión; y que el capital asegurado asciende a la suma de $ 1.150.000.
Rechazó el evento descripto en la demanda y, en consecuencia, toda imputación de responsabilidad por incumplimiento contractual y de seguido, formuló una negativa primero genérica y luego pormenorizada de los hechos invocados por la actora.
Sostuvo que con posterioridad a la denuncia del siniestro acaecida el 10/06/2016, comenzó con la investigación pertinente para pronunciarse sobre aquel.
Dijo que cumplida tal labor, le comunicó vía mail al Sr. A. M. P. los requisitos que debía cumplir para proceder al pago del siniestro.
Explicó que luego de distintos intercambios de mails, le notificó que se aceptaba el siniestro por la suma de $1.150.000 adjuntando la correspondiente nota de aceptación y formulario UIF a los fines de proceder al pago.
Arguyó que de su lado, el asegurado, debía realizar la correspondiente cesión ante la escribanía designada Rovira, cuyos datos le proporcionó en reiteradas oportunidades telefónicamente, lo cual se encuentra en la “nota de aceptación de indemnización”, conforme lo dispone la ley.
Afirmó que, sin perjuicio de ello, la actora aún se halla en falta en el cumplimiento de las cargas impuestas en la ley de seguros, toda vez que jamás contestó los mails referidos.
Enfatizó en que la accionante nunca efectuó la cesión de derechos a su favor y por ende, ella pudo ni puede, aun a la fecha, cancelar la prestación a su cargo.
Finalizó diciendo que paralelamente a la gestión extrajudicial, la actora maliciosamente inició la mediación a la cual no se presentó la parte requirente.
Resaltó que el objetivo de la accionante es obtener una indemnización mayor a la acordada y que prueba de ello es que jamás intimó el pago mediante carta documento, lo cual se debe a su pleno conocimiento de que la aseguradora se encontraba investigando el siniestro y procedería con el pago.
Concluyó con que no existió incumplimiento de su parte sino de la actora quien desatendió las obligaciones a su cargo, intentando desligarse de la responsabilidad que le es inherente, contexto en el cual solicita el rechazo de la acción.
Negó la procedencia del reclamo patrimonial. Específicamente se refirió a la suma asegurada en la póliza, la ocurrencia de las circunstancias en virtud de las cuales se fundará la reclamación por privación de uso y, finalmente, la improcedencia del daño punitivo por considerar que la actividad de la actora no se encuadra dentro de la normativa consumeril.
Ofreció prueba y fundó en derecho.
II. La sentencia de primera instancia
La a quo dictó sentencia a fs. 158/162 rechazando la demanda.
Para así decidir, la magistrada tuvo por acreditado que el siniestro fue aceptado por la aseguradora y que se condicionó el pago de la indemnización correspondiente a la firma de un recibo indemnizatorio y del formulario 15 de cesión de derechos ante el escribano designado.
Juzgó que la actora no sólo no invocó haber realizado tal gestión sino que tampoco expuso los motivos de su omisión ni adujo haber formulado objeciones al requerimiento que la asegurado le había efectuado mediante los reconocidos correos electrónicos, lo cual encontró corroborado con las conclusiones del informe pericial contable.
De seguido, expresó que contrariamente a lo expuesto por la accionante, la aseguradora sí se expidió respecto del siniestro ya que aceptó el mismo y que fue la actora quien no dio cumplimiento con el trámite necesario para la satisfacción de la indemnización que previamente había consentido.
Concluyó en la inexistencia de incumplimiento por parte de la aseguradora motivo por el cual decidió el rechazo de la demanda, sin perjuicio de lo cual dispuso el pago de la suma de $1.150.000 dentro de los diez días de que se verifique la cesión de la titularidad del rodado a favor de la aseguradora, sin intereses por no encontrarse la obligada en mora.
Asimismo, juzgó que en tanto no se acreditó la existencia de una conducta antijurídica por parte de la aseguradora, no correspondía admitir el reclamo de los restantes rubros indemnizatorios.
Finalmente impuso las costas a la actora vencida.
III. El recurso
Apeló la actora a fs. 163. Su recurso fue concedido libremente a fs. 164.
Los fundamentos corren a fs. 170/175 y fueron contestados a fs. 177/179.
A fs. 184 se llamaron autos para dictar sentencia y se practicó el sorteo previsto en el CPr. 268 según constancia digital que obra en el sistema de gestión.
IV. Los agravios
Las quejas de la accionante transcurren por los siguientes carriles: i) no juzgó la cuestión bajo la órbita de la LDC., ii) interpretó que medio excepción de incumplimiento contractual cuando la aseguradora debió demandar por cumplimiento o reconvenir, a la vez que no meritó que la aseguradora no puede desobligarse alegando algún incumplimiento del asegurado, y iii) que se ordenara el pago sin intereses.
V. La solución
a. Aclaraciones preliminares
Diré liminarmente que no atenderé todos los planteos recursivos sino solo aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa (conf. CSJN, “Altamirano, Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 13/11/86; íd., “Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas”, del 12/02/87; íd.: “Pons, María y otro” del 06.10.87; íd., “Stancato, Carmelo”, del 15/09/89; y Fallos, 221: 37; 222: 186; 226: 474; 228: 279; 233: 47; 234: 250; 243: 563; 247: 202; 310: 1162; entre otros).
Así porque los magistrados no están obligados a seguir a las partes en cada una de las argumentaciones, ni a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones (CSJN, Fallos: 272: 225; 274: 113; 276: 132; 200: 320; esta Sala, mi voto, in re, “Bocci Jorge Humberto c/ Inmobiliaria Prisa S.A. s/ ordinario” del 10/10/19, entre muchos otros).
b. Calidad de consumidor
Se agravió la accionante de que la primer sentenciante haya desconocido el mandato de la LDC haciendo valer sus estipulaciones a favor de la parte no predisponente del contrato de seguro, el cual constituye un contrato de adhesión.
A mi modo de ver, no corresponde considerar a la accionante como una “consumidora” en los términos del art. 1 de la Ley 24.240. Y ello obsta a la aplicación de los principios tuitivos de dicho cuerpo normativo.
Me explico.
El art. 1 de la ley 24.240 (texto según ley 26.994) establece que “La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario. Se considera consumidor a la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social”.
En el caso bajo examen la relación de consumo –que constituye el sustrato del que deriva la aplicación de la legislación protectora de los derechos de consumidores y usuarios– no ha quedado configurada.
En efecto, los contratos como el que originó el conflicto que aquí se dirime serán de consumo cuando el adquirente lo celebra para el consumo final (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, “Consumidores”, p. 375, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003), es decir, sin intención de incorporar al automotor a un proceso de producción o prestación de servicios –integración mediata o parcial– y sin finalidad de lucro (Lorenzetti, op. cit., pp. 92 y 94, esta Sala, “Acosta Alejandra Rita c/ Fiat Auto Argentina S.A. s/ ordinario”, del 24.10.17).
La accionante refirió en su demanda que el camión asegurado fue hurtado a uno de sus dependientes quien procedió a formular la pertinente denuncia.
En la denuncia policial en cuestión, dicho dependiente denunció que resulta ser chofer del camión desde hace seis años, que encontrándose a bordo del rodado paró en la Av. Camino de Cintura para hablar con el encargado del comercio de elásticos y luego de entrevistarse por aquel, dos sujetos lo abordaron y le sustrajeron el camión (v. fs. 11).
De allí, que el camión era utilizado por la accionante en su giro comercial y operado por uno de sus dependientes, lo cual resulta corroborado –y esto es determinante– con el uso declarado en el frente de póliza –vr. g., uso comercial– (v. fs. 9).
Las circunstancias precedentemente apuntadas me conducen a concluir que la explotación del camión excede el marco de la relación de consumo. Y ello descarta en consecuencia la aplicación de la normativa consumeril para la dilucidación del caso.
Máxime cuando ni siquiera se desprende de los dichos de la actora que se le diera al camión –insisto– una finalidad distinta que la de integración en su proceso comercial.
Por lo demás, tal ha sido el temperamento que asumí al pronunciar mi voto ante esta Sala F, en los autos “Alday Esteban Rodolfo c/ Avinov Automotores S.A. y otro s/ ordinario”, el 15.5.18, y el que presidió el criterio vertido en otros pronunciamientos, también emitidos por esta Sala (ver en este sentido, “Ortega Patricia Lucía c/ Fiat Auto S.A. de Ahorro p/f determinados y otro s/ ordinario”, del 10.9.15; “González Lorena Teresa c/ Espasa SA y otro s/ ordinario”, del 12.5.16; “Acosta Alejandra Rita c/ Fiat Auto Argentina S.A. s/ ordinario”, del 24.10.17, entre otros).
Y si bien no he entendido dudosa la caracterización del contrato de seguro como uno de consumo (ver mi voto en “Zarlenga Gustavo Fabián c/ Provincia Seguros S.A. s/ ordinario”, del 22.11.12; íd., “Santarelli Héctor Luis y otro c/ Mapfre S.A. de Seguros s/ ordinario”, del 8.5.14), ello lo ha sido en la medida en que el asegurado pudiera ser considerado usuario o consumidor, circunstancia que, como quedó expuesta, no ocurre en el caso.
c. Incumplimiento
c.1. Recuerdo que la recurrente basó gran parte de su expresión de agravios en la falta de consideración que de su carácter de consumidor hiciera la primer sentenciante.
Ello así, descartada tal condición conforme quedará plasmado en el considerando que precede, resta analizar la queja referida a la circunstancia en virtud de la cual la a quo juzgó que existió incumplimiento contractual por parte de la accionante con suficiencia para rechazar la demanda.
Adelanto que la queja será desestimada. Paso de seguido a enunciar las razones que me llevaran a tal adelantada conclusión.
c.2. Explica Rubén S. Stiglitz que una vez verificada la existencia del siniestro en el marco de un contrato de seguro válido, es menester que no interfiera con la obligación principal del asegurador ningún supuesto que obste al cumplimiento de su obligación principal (conf. Rubén S. Stiglitz; “Derecho de Seguros”, t° III, 5° edición, pág. 103/4, ed. La Ley, Buenos Aires, 2008).
Y, en el caso, el requerimiento de la presentación del formulario 15 de cesión de derechos se presenta como un requerimiento ineludible a los fines de la liquidación de la indemnización.
Esta Sala ya ha tenido oportunidad de expedirse en diversos pronunciamientos de similares características con el autos (cfr. “Sosa María Esther c/ Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. s/ Ordinario”, del 11/8/11 y mi voto en “Dubourg Marcelo Adrián c/ La Caja de Seguros S.A. s/ Ordinario”, del 18/2/14 y “Guaraz Héctor Manuel c/ Caja de Seguros S.A. s/ Ordinario”, del 10/3/16, entre otros).
Dije allí que es menester cumplir determinados requisitos previos al pago de la indemnización derivada del siniestro de conformidad, en aquellos casos, con las previsiones de la ley 25.761 sobre “Desarmado de automotores y venta de autopartes” y su decreto reglamentario 744/04.
Así porque es télesis de la norma “la de responder a la necesidad de desarrollar políticas de Estado tendientes a enfrentar las prácticas delictivas vinculadas con la sustracción de automotores, que últimamente han afectado gravemente la seguridad de las personas” (ver considerando del decreto 744/04).
En efecto, el artículo 5º del Decreto 744/2004, reglamentario de la Ley 25.761, establece en lo pertinente que: “… En forma previa al pago de un siniestro calificado como ‘destrucción total’, las compañías de seguros, deberán exigir al asegurado la presentación del certificado de baja del automotor por destrucción expedido por el Registro Seccional correspondiente.
De igual modo, y circunscripto al caso de autos en cuanto a su hecho generador, previo al pago de la indemnización por sustracción, resultará cargas del asegurado la presentación de una serie de documentos, dentro de los cuales se encuentra el formulario 15 referido a la cesión de derechos.
De la nota de aceptación de indemnización (v. fs. 59), tal como lo sostuvo acertadamente la primer sentenciante, se infiere la existencia de tal carga en cabeza del asegurado, carga cuyo incumplimiento tal como allí se referenció, obstaba el pago de la indemnización aceptada.
c.3. Encuentro sostenida la posición de la aseguradora en cuanto a que dicho requisito resultaba ineludible para el pago de la indemnización, ya que se sustenta en la posibilidad para la accionada ante la eventual aparición del camión robado de ejercer una acción reipersecutoria para obtener la entrega del rodado y la propiedad del mismo; o dicho de otro modo, la omisión por parte del asegurado de proceder con la cesión del derecho sobre el bien, lo colocaría ante la eventual aparición del aquel en un posible enriquecimiento incausado, ya que, por un lado habría cobrado la indemnización por parte de la asegurado y, por el otro, mantendría en su patrimonio el bien siniestrado.
De ello, se concluye sin lugar a dudas que la carga pendiente de cumplimiento no constituyó, tal como lo sostuvo la recurrente, una obligación secundaria.
c.4. Desde dicha perspectiva cabe confirmar lo decidido en la instancia de grado.
d. Intereses
La pretensión de la actora de obtener el eventual pago de la suma asegurada con más intereses no puede prosperar.
El art. 51 de la Ley de Seguros establece respecto del pago que “cuando la demora obedezca a omisión del asegurado, el término se suspende hasta que este cumpla las cargas impuestas por la ley o el contrato” (ver Halperin-Barbato; “Seguros. Exposición Crítica de las Leyes 17.418, 20.091 y 22.400”, 3º edición, pág. 687, ed. Lexis Nexis. Depalma, Buenos Aires, 2003).
Síguese de ello que, en tanto fue la demandante quien no cumplió con las obligaciones a su cargo, no puede endilgar a la defendida demora en el pago de la suma asegurada.
Solo en caso que el asegurado cumpliera en debida forma con la obligación a su cargo y la aseguradora no abonare la suma asegurada en el plazo de 10 –tal lo juzgado en el grado y sobre lo que no fueron elevados agravios– procederá a partir de dicho instante la aplicación de intereses a la tasa activa (cfr. CNCom., en pleno, “Sociedad Anónima La Razón s/quiebra s/incidente de pago de profesionales (art. 288)”, del 27.10.94 (ED 160-205); esta Sala, mi voto, in re “Torres Guillermo Enrique c/ Zurich Santander Río Seguros S.A. s/ ordinario”, del 16/02/17).
VI. Conclusión
Por los fundamentos expresados precedentemente, si mi voto fuera compartido por mis distinguidos colegas del Tribunal, propongo al Acuerdo: i) rechazar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia de la anterior instancia y ii) imponer las costas de Alzada a la actora vencida, por virtud del principio objetivo de la derrota (CPr. 68). Así voto.
Por análogas razones los doctores Rafael F. Barreiro y Ernesto Lucchelli adhieren al voto que antecede.
Y Vistos:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se Resuelve: i) rechazar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia de la anterior instancia y ii) imponer las costas de Alzada a la actora vencida, por virtud del principio objetivo de la derrota (CPr. 68).
II. Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.– Alejandra N. Tevez.– Rafael F. Barreiro.– Ernesto Lucchelli (Sec.: María F. Estevarena).
Banco Santander Río S.A. c. Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor
En la Ciudad de Buenos Aires, se reúnen en acuerdo el juez y las juezas de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para dictar sentencia en los autos caratulados: “Banco Santander Río SA contra Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor sobre Recurso Directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor” Expte. Nº xxxxx, y habiéndose practicado el sorteo pertinente resulta que debe observarse el siguiente orden: Carlos F. Balbín, Mariana Díaz y Fabiana H. Schafrik de Núñez.
El juez Carlos F. Balbín dijo:
I. El 3 de febrero de 2015 la Sra. M. A. F. formuló una denuncia contra Banco Santander Río S.A. ante la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDYPC). En su presentación, obrante a fs. 2/2 vta., denunció que la entidad bancaria le estaba reclamando el cobro de los gastos de mantenimiento de la cuenta corriente Nº xxxxxx de la que no tenía conocimiento ni había aceptado su apertura y que había sido informada que la única manera de darla de baja era cancelando el saldo y dando de baja también la tarjeta de crédito.
Continuó relatando que luego del trámite del reclamo gestión Nº 17744471, acordó con el sector de baja una bonificación de la suma adeudada, pese a lo que continuó recibiendo llamados del sector cobranzas indicando que los intereses seguían corriendo.
El 28 de noviembre de 2018 se celebró una audiencia conciliatoria en la que las partes lograron acuerdo, por el que la denunciada propuso condonar el saldo deudor existente en la cuenta corriente Nº xxxxx, proceder a su baja y eliminar los antecedentes de Veraz, todo en el plazo de 20 días hábiles desde su firma, que fue homologado con fecha 7 de enero de 2019 por medio de la Disposición Nº DI-2019-168-DGDYPC (v. fs. 13/13 vta.).
Pese al convenio arribado, 26 de diciembre de 2018 la denunciante realizó una nueva presentación en la que indicó que Banco Santander Río S.A. incumplió los términos de la conciliación (v. fs. 14). Al respecto manifestó que la cuenta corriente por la que se había hecho el acuerdo no se correspondía con la denunciada y que había recibido una carta documento en la que el banco informó que había resuelto finalizar la relación comercial, intimándola a abonar la deuda de la cuenta corriente denunciada y el saldo total de la tarjeta de crédito.
El 25 de febrero de 2019 Banco Santander Río S.A. realizó su descargo manifestando que el 19 de febrero de 2019 condonó la deuda de tres mil seiscientos sesenta y cinco ($ 3.665) de la cuenta corriente cuando la denunciante se apersonó a la sucursal a abonar la deuda de la tarjera de crédito (v. fs. 20/21).
El 3 de abril de 2019 la DGDYPC emitió la Disposición Nº DI-2019-2951-GCAB-DGDYPC, en la que resolvió imponer una multa de pesos sesenta mil ($ 60.000) a Banco Santander Río S.A. por la infracción al art. 46 de la Ley Nº 24.240 y al art. 17 de la Ley 757 (v. fs. 25/26 vta.).
Para así decidir, consideró que “[…] el incumplimiento se encuentra radicado al constatarse que la sumariada se comprometió a condonar la deuda, dar de baja y eliminar los registros del Veraz en el plazo de 20 días hábiles de la cuenta corriente Nº xxxxx. Sin embargo, según consta del soporte probatorio acompañado por la denunciada, la deuda se condonó una vez vencido mentado plazo y; por otro lado no acompañó documentación alguna donde conste la baja propuesta y la supresión de registros por ante Veraz” (cfr. fs. 25 vta.).
II. A fs. 29/41 Banco Santander Río S.A. interpuso recurso directo de apelación contra la Disposición Nº DI-2019-2951-GCAB-DGDYPC. En primer término, solicitó se lo exima del pago anticipado de multa y planteó, en subsidio, la inconstitucionalidad del art. 45 de la ley 24.240.
En segundo término, fundó el recurso. En particular, señaló que: a) cumplió con las obligaciones contraídas en el acuerdo conciliatorio; b) la multa aplicada se es nula por cuanto la DGDYPC no la había fundado debidamente; c) el valor de la multa resulta elevado y desproporcionado; y d) existe exceso de punición por la desproporción existente entre la infracción imputada y la multa aplicada.
A fs. 49 la Sala se declaró competente y tuvo por habilitada la instancia judicial.
La parte demandada contestó el traslado de agravios a fs. 60/64.
A fs. 73/74 dictaminó la Fiscal de Cámara.
A fs. 76 se elevaron los autos al acuerdo de Sala.
III. En forma preliminar, corresponde recordar que los jueces no están obligados a pronunciarse sobre todas las alegaciones de las partes ni sobre la totalidad de las pruebas producidas, sino solo respecto de aquellas que resultan conducentes para la correcta solución del litigio (cfr. doctrina de Fallos 287:230, 294:466 y 310:1835, entre otros; y art. 310 del CCAyT).
IV. Previo al tratamiento de las cuestiones, resulta conveniente realizar algunas consideraciones respecto al régimen de protección al usuario y consumidor.
Los derechos del usuario y el consumidor están regulados en la Constitución Nacional en los siguientes términos: “[l]os consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y usuarios” (art. 42).
Por otra parte, en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se expresó, en su artículo 46, que “[l]a Ciudad garantiza la defensa de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, en su relación de consumo […]. Protege la salud, la seguridad y el patrimonio de los consumidores y usuarios, asegurándoles trato equitativo, libertad de elección y el acceso a la información transparente, adecuada, veraz y oportuna”.
En este marco constitucional, el régimen jurídico complementario es desarrollado básicamente por la Ley Nº 24.240, cuyo objeto es la regulación de la defensa de los usuarios y consumidores, y que describe cuáles son los mandatos que deben cumplir los proveedores de bienes y prestadores de servicios y cuyo incumplimiento constituyen infracciones que son pasibles de sanciones administrativas. Además, la ley describe las sanciones por infracción a los mandatos normativos y el criterio de graduación (v. Balbín, Carlos F., “El régimen de protección del usuario y consumidor en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires”, en Balbín, Carlos F. (director), Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 4ª edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2019, t. II, pp. 906/907).
Así, pues, “[e]l texto de la ley 24.240 constituye el derecho sustancial que es dictado por el Congreso de la Nación y rige en todo el territorio de nuestro país –de conformidad con el inc. 12, art. 75, CN– y luego cada estado local dicta las reglas de procedimiento –tal como reconoce el propio texto de la ley 24.240–” (cfr. op. cit., pág. 916).
A su turno, la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires sancionó la Ley Nº 757, que establece el procedimiento a seguir en el ámbito local en la aplicación de las normas de defensa del usuario y consumidor y lealtad comercial.
V.1. Sobre las bases de las consideraciones expuestas, por razones metodológicas corresponde examinar en primer término al agravio referido al cumplimiento del acuerdo conciliatorio arribado en las actuaciones administrativas.
Al respecto, cuadra recordar que la sanción impuesta a la sumariada se basó en la infracción a los arts. 46 de la Ley 24.240 y 17 de la Ley 757.
El mencionado artículo 46 establece que “[e]l incumplimiento de los acuerdos conciliatorios se considerará violación a esta ley. En tal caso, el infractor será pasible de las sanciones establecidas en la presente, sin perjuicio del cumplimiento imperativo de las obligaciones que las partes hubieran acordado”.
Por su parte el art. 17 de la norma local dispone en sentido concordante que “[e]l incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrados ante la autoridad de aplicación o de las resoluciones emitidas por ésta, se consideran violación a esta ley. En tal caso, el infractor es pasible de las sanciones establecidas en el artículo 15 sin perjuicio del cumplimiento imperativo de las obligaciones que las partes hayan acordado”.
Sobre el particular, la recurrente indicó que “[…] la multa impuesta […] es exorbitante, injustificada, y arbitraria, puesto que, reitero, se informó oportunamente que el Banco dio cumplimiento de lo convenido y, además, se acompañó constancia de ello” (cfr. fs. 33).
Luego expresó que con posterioridad al acuerdo las partes debieron realizar ajustes a los intereses, por lo que se tomaron más tiempo para el cumplimiento, y que el acto carece de motivación.
V.2. Inicialmente, cabe tener presente que de las actuaciones administrativas se desprende que ante la denuncia formulada por la Sra. M. A. F., en la que manifestó que Banco Santander Río S.A. le reclamó el cobro de los gastos de mantenimiento de una cuenta corriente de la que no tenía conocimiento de su existencia, con fecha 28 de noviembre de 2018 las partes arribaron a un acuerdo conciliatorio en el que la denunciada propuso en el plazo de 20 días hábiles condonar el saldo deudor existente en la cuenta corriente, proceder a su baja y eliminar los antecedentes de Veraz (v. fs. 13/13 vta.).
Posteriormente, la denunciante comunicó el incumplimiento del acuerdo (v. fs. 14). Ante la vista conferida por la DGDYPC, la actora informó que con fecha 19 de febrero de 2019 había cumplido con el acuerdo conciliatorio celebrado (v. fs. 20/20 vta.).
Sin embargo, no surge de las actuaciones constancia alguna de que Banco Santander Río S.A. en el plazo acordado haya condonado el saldo deudor existente en la cuenta corriente y procedido a su baja. Súmese a ello que, que tampoco acreditó haber eliminado los antecedentes de Veraz.
A su vez, pese a que la recurrente alegó que la demora se debió a que con posterioridad a la audiencia las partes habían quedado en realizar ciertos ajustes a los intereses que no fueron plasmados en el acuerdo, ello no obstaba al cumplimiento de lo acordado en sede administrativa partiendo de la base que lo que importa en el caso es el efectivo cumplimiento de acordado con intervención de la autoridad de aplicación (conf. esta Sala, autos “Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. c/ DGDYPC s/ Recurso Directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor”, Expte. Nº 47750/2015-0, sentencia de fecha 25 de septiembre de 2019).
Tampoco explica la recurrente la razón por la cual durante dicho lapso comunicó por medio de carta documento la finalización de la relación comercial y reclamó el pago de saldo de la cuenta corriente (v. fs. 15).
Por tal razón, la prueba aportada –asiento diario de fecha 19 de febrero de 2019– no permite tener por acreditado en tiempo oportuno el compromiso asumido por la empresa en el marco del acuerdo conciliatorio.
En efecto, nótese que el acuerdo por el que Banco Santander Río S.A. se comprometió a ajustar el importe fue suscripto el 28 de noviembre de 2018, que con posterioridad –13 de diciembre– remitió carta documento donde reclamó el pago, y que finalmente, luego de más de un mes después de vencido el plazo de cumplimiento –19 de febrero de 2019–, emitió la constancia donde surge únicamente la condonación.
En esa dirección, cabe recordar que la DGDYPC expresó que “[…] el incumplimiento se encuentra radicado al constatarse que la sumariada se comprometió a condonar la deuda, dar de baja y eliminar los registros del Veraz en el plazo de 20 días hábiles de la cuenta corriente Nº xxxxx. Sin embargo, según consta del soporte probatorio acompañado por la denunciada, la deuda se condonó una vez vencido mentado plazo y; por otro lado no acompañó documentación alguna donde conste la baja propuesta y la supresión de registros por ante Veraz” (cfr. fs. 25 vta.).
Por lo expuesto, entiendo, el acto atacado se encuentra suficientemente fundado, dado que Banco Santander Río S.A. ha incumplido el acuerdo conciliatorio oportunamente homologado y, con ello, violado lo dispuesto por los arts. 46 de la Ley Nº 24.240 y 17 de la Ley 757.
En consecuencia, el agravio esgrimido debe ser rechazado.
VI. Sentado lo anterior, es menester analizar los agravios referidos a la desproporcionalidad de la sanción y a la falta de fundamentación en su aplicación.
Al respecto, la recurrente expresó que “[t]anto la ausencia de fundamentación como la extralimitación en la pena conllevan irremediablemente a la nulidad de la sanción aplicada” (cfr. fs. 35), que la multa es “[…] a todas luces desproporcionada y confiscatoria” (cfr. fs. 35 vta.), y que resulta “[…] excesiva y totalmente irrazonable con [respecto a] la supuesta infracción que se le impone” (cfr. fs. 39 vta.).
En orden a esta cuestión, es necesario tener presente que todo acto administrativo debe reunir, para su validez, los requisitos esenciales detallados en el artículo 7º de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires (DNU Nº 1510/97). Así, los elementos señalados en la norma referida (competencia, causa, objeto, procedimiento, motivación y finalidad) constituyen recaudos para la validez del acto, de manera que su ausencia o la comprobación de un vicio que impida su existencia acarrean, necesariamente, su nulidad.
En cuanto a la motivación del acto, y en relación directa con la causa, la ley dispone que el acto administrativo “[d]eberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el inciso b) del presente artículo”.
En relación con esto, es menester recordar que “no pueden establecerse reglas que resulten a priori aplicables a todas las situaciones, sino que, en cada caso puntual, el órgano jurisdiccional debe analizar si el acto sometido a su revisión se encuentra debidamente motivado. Para ello, considero que resulta insoslayable la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual ‘si bien no existen formas rígidas para el cumplimiento de la exigencia de motivación explícita del acto administrativo, la cual debe adecuarse, en cuanto a la modalidad de su configuración, a la índole particular de cada acto administrativo, no cabe la admisión de formas carentes de contenido, de expresiones de manifiesta generalidad o, en su caso, circunscribirla a la mención de citas legales, que contemplan sólo una potestad genérica no justificada en los actos concretos (conf. Fallos 314:625)’ (CSJN, por remisión al dictamen del Procurador General, in re “Lema, Gustavo Atilio c/ Estado Nacional –Ministerio de Justicia de la Nación– s/ juicios de conocimiento en general”, 14/06/2001)” (cfr. esta Sala en autos BBVA Banco Francés S.A. c/ GCBA s/ Otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. RDC Nº 1951/0, sentencia del 10/7/2009).
A efectos de considerar la razonabilidad del valor de la multa, cabe tener presente que, corresponde tener en cuenta el art. 49 de la Ley de Defensa del Consumidor, que –en su parte pertinente– dispone que “[e]n la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 de la presente ley se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho”.
Aunado a ello, también debe considerarse que el actual art. 19 de la Ley Nº 757 de la Ciudad –texto consolidado al 29/02/2016– receptó esas pautas de graduación para aplicarlas a las infracciones previstas en la Ley de Defensa del Consumidor y en la de Lealtad Comercial. En particular, el citado artículo reza “[e]n la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 15 se tendrá en cuenta: a) El perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario. b) La posición en el mercado del infractor. c) La cuantía del beneficio obtenido. d) El grado de intencionalidad. e) La gravedad de los riesgos, o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización. f) La reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho. Se considerará reincidente a quien, habiendo sido sancionado por una infracción a las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor Nº 24.240 y de Lealtad Comercial Nº 22.802, sus modificatorias y demás disposiciones vigentes, incurra en otra presunta infracción dentro del término de cinco (5) años desde que haya quedado firme o consentida la sanción”.
En este caso, la DGCYPC sostuvo que “[…] el quantum fue fijado dentro de la escala prevista a los efectos de graduarla, entre el mínimo y el máximo que establece el art. 47 inciso b) de la Ley 24.240 […] se considera que Banco Santander Río S.A. es reincidente en los términos del art. 19, inciso f) de la ley 757 –conforme texto consolidado–, según Disposiciones DI-2016-3333-DGDYPC, DI-2017-4296- DGDYPC, DI-2013-2853-DGDYPC, DI-2018-1460-DGDYPC, DI-2018-3228-DGDYPC […] Que la existencia de los antecedentes expuestos refleja la reiteración de conductas violatorias de lo normado en la Ley 24.240 y demuestran por parte del infractor un comportamiento disvalioso generalizado en el desarrollo de su actividad profesional […] constituye un elemento relevante para la ponderación de la multa considerando que la reiteración de la conducta constituye un agravante de la sanción en miras de lograr el efecto disuasivo en el accionar del infractor” (cfr. fs. 26).
En tales términos, la Administración explicitó cuáles fueron las pautas que, en este caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación. De acuerdo con lo expuesto, no puede deducirse que la autoridad de aplicación hubiera desoído los parámetros impuestos por la normativa a efectos de graduar la sanción aplicada.
Asimismo, la denunciada no arrimó prueba alguna que acredite que las actuaciones reseñadas por la DGDYPC al fundar su calificación como reincidente fueran inexistentes o ajenas a la entidad, así como tampoco desvirtuó lo expresado por la DGDYPC respecto del comportamiento disvalioso generalizado en el desarrollo de su actividad profesional.
Nótese que, sin perjuicio de las defensas opuestas, la recurrente no acreditó que durante los cinco años anteriores a la disposición atacada no hubiera sido sancionada por infracciones a la ley 24.240.
Por otro lado, respecto al argumento referido a la ausencia de perjuicio al consumidor y de riesgos sociales, cabe señalar que para la graduación de la multa la administración tuvo presente que la “[…] ley tiene un carácter tuitivo de los derechos de los usuarios y consumidores cuya ulterior finalidad es fomentar un estándar de eficiencia y eficacia en la prestación de los servicios y disuadir a los proveedores de las conductas no deseadas” (cfr. fs. 26).
Finalmente, la actora no explicó por qué razón el valor de la sanción resultaría desproporcionado a la infracción –máxime, teniendo en cuenta que la multa en cuestión se halla mucho más cerca del mínimo que del máximo dentro de los montos establecidos por el inciso b) del art. 47 de la Ley Nº 24.240, que fija la escala desde “pesos quinientos ($ 500) a pesos cinco millones ($ 5.000.000)”–.
Conforme lo expresado, no se observa que la graduación de la sanción no se encuentre debidamente motivada, ni sea irrazonable ni desproporcionada, pues el monto fue determinado –conforme sus fundamentos– de acuerdo con lo establecido en el marco jurídico aplicable al caso.
VII. Finalmente, resta abordar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 14 de la Ley Nº 757 y del art. 45 de la ley 24.240, en tanto establecen el pago anticipado de la multa.
La parte actora solicitó que se la exima de abonar la multa hasta exista sentencia condenatoria firme (v. fs. 29 vta./32).
El agravio, adelanto, no tendrá favorable acogida. En efecto, si bien la DGDYPC aclaró que no se había dado cumplimiento con el depósito establecido en el art. 14 de la Ley 757 y el art. 45 de la ley 24.240, debe ponderarse que, al mismo tiempo, proveyó el recurso directo interpuesto y dispuso su elevación a esta Cámara (v. fs. 42).
A su vez, me remito a lo expresado en autos “Solanas Country S.A. c/Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ recurso directo” (ya citado), en cuanto a la interpretación que corresponde hacer de la reforma introducida en la ley 757, con relación a los efectos del recurso judicial directo en concordancia con las normas constitucionales.
Atento lo expuesto, entiendo que el presente agravio debe ser desestimado.
VIII. Las costas de esta instancia se impondrán a la parte actora por haber resultado vencida (cfr. art. 62, 1º párrafo, CCAyT).
IX. En relación con la regulación de honorarios a favor de la dirección letrada y representación procesal de la parte demandada, corresponde fijar la suma de pesos veintiún mil trescientos veinte pesos ($ 21.320,00).
Ello, de conformidad con los artículos 1, 3, 15, 16, 17, 20, 23, 24, 29, 54, 56, 60, 62 y concordantes de la Ley Nº 5134; y considerando el monto, la complejidad de la cuestión planteada, la extensión y calidad de la labor desarrollada y su resultado, así como los montos mínimos que establece la ley; y el cálculo de los proporcionales correspondientes para la etapa cumplida, en relación con el valor de diez (10) unidades de medida arancelaria, fijada en pesos tres mil quinientos sesenta y ocho con setenta y dos ($ 4.264,00) [sic] por Resolución Presidencia CM Nº 686/2020.
Atento a las consideraciones expuestas propongo al acuerdo que, en caso de compartirse este voto: a) se rechace el recurso directo presentado por la parte actora; b) se impongan las costas a la parte actora vencida; y c) se regulen honorarios profesionales de acuerdo a lo expuesto en el considerando IX.
La jueza Mariana Díaz dijo:
I. Los antecedentes relevantes de la causa, así como el marco normativo aplicable han quedado adecuadamente relatados en los puntos I, II y IV del voto del juez Carlos F. Balbín, a los que me remito a fin de evitar reiteraciones innecesarias.
Asimismo, adhiero en lo sustancial a lo resuelto en los puntos V y VI de aquel, por cuanto lo allí expuesto resulta suficiente a fin de rechazar el recurso directo bajo análisis, con costas a la vencida (cf. art. 62 del CCAyT).
II. Por otra parte, coincido en que resulta inoficioso expedirse sobre el planteo de inconstitucionalidad del artículo 45 de la ley Nº 24 240 toda vez que en ocasión de proveer el recurso directo interpuesto, la autoridad de aplicación dispuso su elevación a esta Cámara (v. fs. 42).
De todos modos, corresponde señalar que las sanciones de carácter retributivo como la que nos ocupa no pueden ser ejecutadas mientras hayan sido cuestionadas en sede judicial y la decisión a su respecto no haya adquirido firmeza (cf. mi voto en “Solanas Country SA contra Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor por recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, expte. Nº 1214/2017-0, sentencia del 13/07/17).
III. En lo que respecta a la regulación de los honorarios profesionales, corresponde recordar que el régimen de aranceles estructura la regulación de honorarios, por un lado, a partir de porcentajes calculados sobre el monto del pleito y aranceles mínimos que postula como infranqueables (arts. 15, 17, 23, 24, 29 y 60 de la ley Nº 5134).
Por otro, el sistema también consagra el principio de proporcionalidad pues en la ley se establece que se tendrá en cuenta al regular los honorarios, las etapas cumplidas, la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, así como su complejidad y la responsabilidad que pudiera haberse derivado para el profesional (arts. 17 y 29 de la ley Nº 5134). Tales pautas, indican que la validez de la regulación no depende exclusivamente del monto o de las escalas referidas pues debe existir adecuada relación entre la labor desarrollada y la retribución que por ella se otorga (Fallos: 239:123; 251:516; 256:232, entre otros).
Así, el acceso a una remuneración proporcional al trabajo realizado representa el derecho del profesional involucrado y también delimita el alcance de la obligación del condenado al pago. En ambos casos, la desproporción puede provocar la invalidez de la regulación cuando la aplicación mecánica de las escalas o los mínimos legales excedan la retribución que justifican las tareas realizadas conforme la importancia del pleito.
La interpretación propiciada busca otorgar al régimen normativo aplicable una hermenéutica que concilie sus previsiones con los derechos de las partes que aparecen comprometidos. De esta forma, se evita que la competencia judicial para fijar honorarios quede injustificadamente recortada, sin generar por ello un sistema que abrogue el régimen general, pues se trata de supuestos de excepción que exigen demostrar por qué acorde con las circunstancias de cada caso se justifica el apartamiento de las escalas o mínimos aplicables para evitar el menoscabo del derecho del obligado al pago (art. 60 de la ley Nº 5134 y art. 1255 CCCN).
Desde esa perspectiva, teniendo en cuenta el monto del asunto, la complejidad de la cuestión planteada, el resultado obtenido y el valor, motivo, extensión y calidad de la labor desarrollada, corresponde regular los honorarios de los letrados de la parte demandada, en conjunto, en la suma de doce mil pesos ($12.000).
IV. En consecuencia, voto por: i) rechazar el recurso directo interpuesto a fs. 29/41, con costas (cf. art. 62 del CCAyT); y, ii) regular los honorarios de los letrados de la parte demandada de conformidad con lo expuesto en el considerando III del presente voto.
La jueza Fabiana H. Schafrik de Núñez dijo:
I. Adhiero en lo sustancial al voto de mi colega preopinante, juez Carlos Balbín, por cuanto los argumentos expuestos en los considerandos I a VI resultan suficientes a los efectos de dirimir la controversia plateada.
II. Comparto asimismo la solución propuesta en el considerando VII, toda vez que la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal requiere inexcusablemente la demostración del agravio en el caso concreto, por lo que corresponde rechazar el planteo de la parte actora, atento a que no se verifican a esta altura circunstancias que así lo justifiquen (conf. argumentos dados al expresar mi voto en autos “Solanas Country SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ recurso directo” Expte. 1214/2017 sentencia del 13 de julio de 2017).
III. Por último, comparto la imposición de costas y regulación de honorarios efectuada por el Dr. Balbín en los puntos VIII y IX de su voto.
En mérito a las consideraciones vertidas, jurisprudencia citada y normas legales aplicables al caso, y habiendo dictaminado la Fiscal de Cámara, el Tribunal resuelve: I. Rechazar el recurso presentado por la parte actora; II. Imponer las costas a la parte actora vencida; y III. Regular honorarios profesionales de acuerdo con lo expuesto en el considerando IX del voto del juez Carlos F. Balbín.
La presente causa se resuelve en los términos del artículo 6 de la resolución CM nº 65/2020, sin perjuicio de que resulta también aplicable el artículo 8 de la misma resolución. Asimismo, se hace constar que se encuentra vigente para las partes la suspensión de los plazos procesales (conf. res. CM nros. 58, 59, 60, 63 y 65 del 2020).
Oportunamente, regístrese. Notifíquese a la demandada al correo electrónico establecido en la resolución nº 100/GCBA/PG/2020, al Ministerio Público Fiscal por la misma vía y a la parte actora mediante cédula por secretaría una vez que hayan finalizado las medidas de restricción que imposibilitan su diligenciamiento salvo que la parte en forma previa constituya domicilio electrónico, en cuyo caso deberá notificarse por ese medio.
Firme que se encuentre la presente, archívese. – Carlos F. Balbín. – Mariana Díaz. – Fabiana H. Schafrik de Núñez.
I., S. B. c. Banco Columbia S.A. y otros s/ ordinario
Buenos Aires a los 26 días del mes de agosto de dos mil veinte reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “I. S. B. c/ Banco Columbia SA y otros s/ ordinario” Expte. Nº COM 29655/2013 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: vocalía Nº 17, Nº 16 y Nº 18.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 389/409?
El Sr. Juez de Cámara Dr. Ernesto Lucchelli dice:
I. Antecedentes de la causa
a. S. B. I. demandó a Banco Columbia SA, ACE Seguros SA (“ACE”) y Fiduciario Responsable de Creditia SA Fideicomiso Financiero (“Creditia”) a fin de obtener $30.000, o lo que en definitiva resultara de las probanzas de autos, con más intereses, en concepto de daño moral y daño punitivo.
Relató que en julio de 2009, por medio de un fax, solicitó la cancelación de la tarjeta de Crédito C&A y la anulación del seguro de Accidentes personales y Desempleo de ACE.
Explicó que, igualmente, el 7.10.09 se le remitió a su parte el resumen de cuenta de la tarjeta referida. Señaló que, pese a haber solicitado la baja de dicho producto, de todas formas pagó la totalidad de lo facturado.
Mencionó que, el 8.7.09, se le informó que el fax que había enviado no había sido receptado. Dijo que, por tal razón, el 11.3.10 peticionó nuevamente la baja, cuya recepción le fue comunicada.
Contó que Banco Columbia compró la cartera de clientes de C&A en diciembre de 2009 y que, en enero de 2010, la entidad bancaria le envió un resumen de cuenta de una tarjeta MasterCard, que jamás fue solicitada.
Manifestó que, en enero de 2010, el banco le facturó $12.90, con una bonificación de $18,40, por el seguro de ACE, y que continuó haciéndolo durante un tiempo.
Agregó que, pese a sus pedidos, el Banco Columbia no cesó en el envío de los resúmenes de la referida tarjeta y que, por ello, inició un reclamo en la instancia administrativa de defensa del consumidor contra el banco y ACE.
Dijo que, en tal sede, la entidad bancaria asistió a una sola audiencia y que ACE se obligó a dar de baja el seguro y solucionar el inconveniente con el banco.
De seguido, afirmó que ACE incumplió con el acuerdo y el banco continuó con sus ilegítimos reclamos y terminó por intimar a su parte el 27.12.11 por intermedio de “Recupero de Créditos SRL”.
Refirió que, luego, la entidad bancaria denunció al BCRA la supuesta deuda de su parte, con un grado 5 de incumplimiento. Expresó que ella intimó al banco para que la eliminara de los registros y que el Banco Columbia se negó a ello.
Aclaró que la ilícita anotación también involucra a Creditia SA Fideicomiso Financiero, toda vez que también la mantuvo en los registros.
En síntesis, manifestó que su parte estuvo asentada en los registros de deudores por más de un año, hasta que, luego de la mediación del 20.8.13, las accionadas la eliminaron, lo que muestra la ilegitimidad de tal anotación.
Por todo ello, reclamó la suma total de $30.000, que desglosó del siguiente modo: i) $15.000 por daño moral; y ii) $ 15.000 por daño punitivo.
Fundó en derecho y ofreció prueba.
b. En fs. 74/84 se presentó ACE y contestó demanda.
Negó todos y cada uno de los hechos expuestos en el libelo de inicio que no fueran objeto de reconocimiento y la documentación acompañada con el escrito inaugural.
Señaló que, tal como se desprendía de los dichos de la accionante, con su parte ya se había arribado a un acuerdo en la órbita de defensa del consumidor. En esa línea, sostuvo que la actora reclama por incumplimientos en que habría incurrido el Banco Columbia, pero no su parte.
Manifestó que la Sra. I. no ofreció ninguna prueba tendiente a acreditar el daño moral peticionado. Invocó la inconstitucionalidad del daño punitivo y rechazó lo solicitado por la demandante en virtud de este rubro.
Ofreció prueba.
c. En fs. 133/147 se presentó Banco Columbia SA y contestó demanda.
En primer lugar, negó todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda que no fueran objeto de reconocimiento y la documentación acompañada con el escrito inaugural.
Afirmó que su parte se encontraba vinculada contractualmente con la actora por la obligación que ella contrajo con C&A, quien luego fue cedida al fideicomiso, del que su parte era tenedor original y beneficiario.
Dijo que dentro de la cartera de clientes cedida se encontraba la accionante, quien poseía una tarjeta de compras C&A activa, junto con el seguro de desempleo de ACE.
Señaló que su parte no hizo más que ocupar el lugar de C&A en la relación jurídica que ambas mantenían, cuya existencia y legitimidad fue garantizada por C&A.
Relató que, como los clientes de C&A mantenían productos vigentes, a fin de que no se vean privados de ellos y en uso de las facultades cedidas por C&A, su parte emitió a favor de cada uno de ellos una tarjeta de crédito MasterCard, que suplantaba el plástico emitido por C&A.
Apuntó que, en el caso de la Sra. I., la tarjeta fue cedida con un seguro vigente de la empresa ACE, el cual se debitaba mensualmente. Explicó que, por el transcurso del tiempo, dicho cargo junto con los gastos de mantenimiento de tarjeta de crédito generaron una deuda legítima, cuyo cobro persiguió el banco. Agregó que, en cumplimiento de la normativa impuesta por el BCRA, informó la deuda generada al BCRA.
Por otro lado, refirió que en el marco de la audiencia celebrada en sede administrativa, ACE reconoció el objeto del reclamo de la Sra. I. y propuso la baja del servicio a partir de la fecha de la audiencia. Aclaró que, sin embargo, ello dejaba claro que jamás reconoció que la baja de la tarjeta de crédito o el cargo del seguro hubiera sido realizado cuando lo postuló la accionante ante C&A.
Manifestó que ACE incumplió dicho acuerdo porque nunca reintegró a su parte ni dio la baja del seguro. Mencionó que, así, en tanto su parte no fue notificada del acuerdo y no formó parte de él, continuó actuando como si el seguro hubiera estado vigente.
Aseguró que, recién en mayo de 2011, ACE procedió a la baja del seguro, pero que no fue efectivizada ante su parte, por lo que la mora de la actora existió y la deuda reclamada por el banco resultaba legítima.
Indicó que, en mayo de 2012, el banco y Creditia SA celebraron un contrato de cesión de cartera de créditos en virtud del cual su parte cedió la deuda a Creditia SA.
Por último, impugnó los ítems indemnizatorios solicitados por su contraria y ofreció prueba.
d. En fs. 177/180 se presentó Creditia y contestó demanda.
Reconoció la información al BCRA de la calificación de la actora como deudora del sistema hasta su supresión en julio de 2013. Desconoció, sin embargo, la ilicitud de dicho accionar.
Aclaró que su parte no está sometida a la regulación de la LDC, por cuanto no encuadra en la definición de proveedor, establecida en el art. 2 de la LDC.
Afirmó que ella es simplemente adquirente de carteras de créditos en mora de entidades financieras y que toda su actividad se limita a la gestión de cobro de dichas acreencias.
Mencionó que en julio de 2013, al reconocer los cuestionamientos de la Sra. I. en el marco de la audiencia celebrada en sede administrativa, dispuso suprimir su informe al BCRA, dio la baja en la base de datos y pidió la supresión a Organización Veraz de los informes históricos que tuviere recogidos sobre las calificaciones del Banco Central a su respecto.
Alegó que su parte actuó de buena fe y conforme la ley. Agregó que, aun en la hipótesis de que se demostrara la ilegitimidad o inexistencia del crédito, su parte no debía responder en virtud del art. 1476 del Cód. Civ.
Se opuso a la prueba confesional de su parte.
II. La sentencia de primera instancia
a. En la resolución de fs. 389/409 y su aclaratoria de fs. 411/414, la magistrada hizo lugar a la demanda y condenó a las accionadas en forma solidaria al pago de $30.000 con más sus intereses (art. 40 de la LDC). Impuso las costas a las demandadas vencidas (art. 68 del Cpr.).
En primer lugar, señaló que resultaba llamativo que, aun transitada toda la etapa probatoria, no quedara claro la forma en que se sucedieron los hechos debido a que las accionadas intentaron deslindar su responsabilidad pero incumplieron con la carga de aportar los elementos de prueba que estuvieran en su poder (art. 53 de la LDC).
Apuntó que no aparecía cuestionado el pago de la actora de fecha 7.10.09 y que, incluso si se interpretara que no quedó acreditada con precisión la primera solicitud de baja de la tarjeta C&A, la emisión sin autorización expresa de una nueva tarjeta MasterCard por parte del Banco Columbia debió estar rodeada de mayores recaudos.
Aclaró que la confusa mecánica en la que se vio sometida la actora quedó evidenciada con el informe del perito contable, quien no pudo siquiera constatar la existencia del seguro cuyo pago fuera en última instancia lo que generara la deuda que diera lugar a la inclusión de la Sra. I. en la Central de Deudores del Sistema Financiero.
Destacó que, tal como surge de la pericia, todos los rubros que componían el saldo correspondían a ese débito, engrosado por la entidad bancaria mediante cargos e intereses solo vinculados con dicha cuenta.
Aseveró que ACE incumplió el acuerdo al que se arribara con la accionante en la Dirección de Defensa del Consumidor de CABA.
Sostuvo que en el caso no quedó justificada la deuda que motivara la inclusión de la actora en los registros del BCRA. Mencionó que, por ello, cabía atribuir responsabilidad a las demandadas, máxime teniendo en cuenta su calidad de empresas profesionales en la materia.
En ese contexto, receptó el daño moral por la suma de $15.000, con más intereses a la Tasa Activa que cobra el Banco Nación para sus operaciones de descuento a treinta días (“TABN”), desde el 20.8.13, fecha en que se celebró la audiencia de mediación, y hasta el efectivo pago.
Al respecto, sostuvo que toda calificación bancaria negativa acarrea por sí misma consecuencias disvaliosas para quien debe soportarla, pues genera un padecimiento y un estado de impotencia no solo frente a entidades financieras sino también ante terceros.
Asimismo, rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 52 bis de la LDC y admitió el daño punitivo por el importe de $15.000, con más los intereses señalados supra. A tal fin, estimó que las demandadas mantuvieron una actitud displicente para con los derechos de la actora, no solo con anterioridad al juicio sino también en el desarrollo del pleito (arts. 52 bis y 53 de la LDC).
Aclaró que la condena alcanzaba solidariamente a todas las accionadas (art. 40 de la LDC), a quienes les impuso las costas del proceso (art. 68 del Cpr.).
III. Los recursos
ACE apeló en fs. 416 y su recurso fue concedido libremente en fs. 417. Su expresión de agravios de fs. 432/436 fue contestada por la actora en fs. 445/446.
Banco Columbia SA apeló en fs. 418 y su recurso fue concedido en forma libre en fs. 419. Su expresión de agravios de fs. 449/455 fue respondida por la accionante en fs. 467/469.
Creditia apeló en fs. 424 y su recurso fue concedido libremente en fs. 425. Su expresión de agravios de fs. 438/441 fue respondida por la actora en fs. 443/444.
En fs. 483 se llamaron autos para dictar sentencia y en fs. 484 se practicó el sorteo previsto en el art. 268 Cpr.
IV. Los agravios
Las demandadas cuestionaron, en esencia, la responsabilidad que les achacó la anterior sentenciante. Creditia insistió en que no le resultaba aplicable la Ley de Defensa del Consumidor. Por su parte, ACE y Banco Columbia criticaron la procedencia de los rubros indemnizatorios y la cuantía otorgada por cada uno de los ítems.
V. La solución
1. El análisis de los agravios esbozados por las apelantes no seguirá el método expositivo adoptado por ellas y no atenderé todos sus planteos recursivos, sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto de la causa (Cfr. CSJN: “Altamirano Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 11.11.1986; íd.: “Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas”, del 12.2.1987; Fallos: 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).
2. Creditia se agravia por cuanto la Sra. Juez aplicó la Ley de Defensa del Consumidor a fin de resolver el pleito en lo que a su parte concernía. Al respecto, arguye que no prestó ningún servicio a la actora y que, por tanto, no puede ser considerada proveedora en los términos del art. 2 de la LDC.
Adelanto que la crítica será desestimada.
En el caso, la invocada deuda que habría contraído la Sra. I. con ACE y luego con el Banco Columbia, y que provocó el informe a la Central de Deudores del Sistema Financiero, tuvo origen en una supuesta operación de consumo. De allí que, entre dichas partes, resultaba aplicable la LDC (art. 1 y 2 de la LDC).
En ese marco, la circunstancia de que la alegada deuda se haya cedido a Creditia resulta jurídicamente irrelevante para la Sra. I. en lo que hace a la materia de este juicio.
El crédito otorgado por Banco Columbia a la actora, que fuera oportunamente cedido al Fideicomiso cuyo fiduciario sería Creditia, no pierde su calidad de relación de consumo por esa transmisión. Es de toda lógica que la mencionada cesión no puede quitarle a la Sra. I. el carácter de consumidora que revestía frente al Banco Columbia.
En tal sentido, cabe recordar que la cesión implica la transmisión de un derecho con todos sus accesorios (art. 1458 del CC) sin que se altere su contenido. Por lo tanto, el negocio jurídico celebrado entre el banco y Creditia, del que no participó la accionante, no puede alterar el carácter de relación de consumo del crédito cedido y, por lo tanto, aun después de dicha transmisión, le resulta aplicable a todas las partes involucradas en la misma la normativa protectoria de la LDC (art. 3 de dicha norma). Destaco que en la especie no ha mediado una novación subjetiva sino una cesión de derechos, mediante la cual se operó la simple transmisión del crédito.
Por lo demás, agrego que una solución contraria implicaría admitir una fácil elusión de la normativa consumeril y desconocer el interés que el ordenamiento jurídico tiene en proteger a quien reviste el carácter de consumidor (art. 42 de la Constitución Nacional, y arts. 1 y 3 de la LDC).
3. Sentado lo anterior diré que, si bien en la instancia de grado no quedó demostrada la cancelación de la tarjeta C&A y la anulación del seguro invocada por la Sra. I. en su demanda (fs. 49 vta.), lo cierto es que las demandadas mantuvieron una cómoda negativa de los hechos expuestos en la demanda y no aportaron elementos de convicción que permitieran esclarecer la cuestión de autos ni acreditar su falta de responsabilidad (art. 377 del Cpr. y art. 53 de la LDC).
Tal falta de colaboración puede verse reflejada, por ejemplo, en que ACE cambió su postura discursiva en esta instancia y, al expresar agravios, finalmente reconoció haber recibido la solicitud de baja de los servicios alegada por la actora (fs. 434 vta.), pese a que, al contestar demanda, había negado tal extremo (fs. 82 vta., pto. 4).
Dicho accionar de ACE no es el único que llama la atención. Nótese que, a pesar de haber sido proveedora de la Sra. I., de sus registros contables no surge que la actora haya contratado el servicio que, de cierto modo, originó el conflicto que motivó este proceso (fs. 308 vta., pto. II, pericia contable).
Súmase a ello que, en el ámbito de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor de la CABA, la aseguradora se comprometió “a otorgar la baja del seguro contratado, reintegrando la suma de PESOS CINCUENTA Y CINCO CON 00/100 ($55,00) por todo concepto, al Banco Columbia SA” (fs. 72), mas incumplió tales obligaciones.
De las probanzas del trámite no se desprende que, efectivamente, ACE haya dado la baja del servicio; y sí se comprobó que el reintegro en favor del Banco Columbia no se llevó a cabo (fs. 266 vta., pto. ix, pericia contable).
De allí que comparto el reproche efectuado por la magistrada de grado contra ACE, aunque con algún motivo adicional, que surgió en virtud del mencionado cambio de postura de la aseguradora.
Por otro lado, coincido con la Sra. Juez en punto a que el banco resultó cuanto menos negligente al emitir, sin la autorización expresa de la actora, una tarjeta MasterCard que comprendía “un seguro vigente (…) de la empresa ACE (…) el cual se debitaba mensualmente [y que] con el transcurso del tiempo, dicho cargo más los gastos de mantenimiento de la tarjeta de crédito, generaron una deuda” (fs. 135 vta., el subrayado me pertenece).
Resulta claro, así, que la invocada acreencia que dio origen a la inclusión de la Sra. I. en la Central de Deudores del Sistema Financiero (fs. 94 y fs. 241; fs. 135 vta. y fs. 136) surgió ilegítimamente y que, por lo tanto, el informe elevado al BCRA por parte del banco no se ajustó a derecho.
Consecuentemente, la imputación de responsabilidad que efectuó la magistrada respecto de la entidad financiera fue acertada.
Lo mismo cabe decir en punto a Creditia, quien se escudó en la forma en que el ilegítimo crédito le fue cedido y en la potencial responsabilidad que podía recaer sobre el Banco Columbia, en su calidad de cedente del crédito. Al respecto, dijo que su parte no participó en la causa de los daños que aquí se le imputan, es decir, en la generación de la supuesta deuda (fs. 178/179 y fs. 360).
No obstante, en lo que a este caso importa, lo cierto es que Creditia también calificó incorrectamente ante el BCRA a la Sra. I., como deudora en situación 5 desde julio de 2012 hasta julio de 2013 (fs. 178 vta.), sin antes verificar la legalidad de la deuda que le habría sido cedida.
Advierto que tanto el Banco Columbia como Creditia –quien tiene por objeto la adquisición de carteras de crédito y su administración (fs. 167 vta.)– resultan ser entidades con alto grado de especialización en la materia, condición que les exige un mayor deber de obrar con prudencia y las responsabiliza de manera especial. Correlato de tal calidad es la exigencia de una diligencia acorde con su actividad (CNCom., esta Sala, in re: “Buonanduci, Martín Darío c/ Citibank N.A. y otro s/ ordinario”, del 29.10.19, con cita de: CNCom., Sala B, in re: “Banesto Banco Shaw SA c/ Dominutti, Cristina” del 20.09.99). Ergo, lo que cupo esperar de dichas defendidas no debe apreciarse de acuerdo a lo que pueda requerirse a un neófito en la materia, sino al standard de responsabilidad agravada que el profesional mantiene frente al usuario por ser titular de una hacienda especializada (CNCom., esta Sala, in re: “Buonanduci, Martín Darío c/ Citibank N.A. y otro s/ ordinario”, del 29.10.19, con cita de CNCom. Sala B, in re: “Maqueira, Néstor y otro c/ Banco de Quilmes SA”, del 14.08.97).
Por todo lo anterior, no cabe duda de que lo decidido en el grado en punto a la responsabilidad solidaria de las demandadas debe ser confirmado (art. 40 de la LDC).
4. ACE y Banco Columbia se quejan de la admisión del daño moral, por cuanto entienden que la accionante no probó el daño invocado.
Anticipo que desestimaré las críticas.
El agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas, entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad psíquica, los afectos familiares (conf. CNCom., Sala B, in re: “Katsikaris A. c. La Inmobiliaria Cía. de Seguros s. ordinario”, del 12.08.86). No se reduce al pretium doloris, pues involucra todo daño a intereses jurídicos extrapatrimoniales (conf. CNCom., Sala B, in re: “Galán, Teresa c. Transportes Automotores Riachuelo S.A. s. sumario”, del 16.03.99). Se trata de una lesión susceptible de causar lo que una aguda fórmula ha llamado una “modificación disvaliosa del espíritu” (v. Pizzarro, Ramón Daniel, y Vallespinos, Carlos Gustavo, “Instituciones de Derecho Privado”, Obligaciones, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1999, T. 2, p. 641).
Cabe señalar, asimismo, el carácter restrictivo que la jurisprudencia asigna a la reparación de esta clase de daño en materia contractual, criterio que tiende esencialmente a excluir de este ámbito las pretensiones insustanciales, basadas en las simples molestias que pueda ocasionar el incumplimiento del contrato (conf. Guillermo A. Borda, “La reforma de 1968 al Cód. Civil”, p. 203; Ed. Perrot, Bs. As., 1971). Sin embargo, esa razonable restricción no puede erigirse en un obstáculo insalvable para el reconocimiento del agravio moral cuando el reclamo tiene visos de seriedad suficientes y encuentra base sólida en los antecedentes de la causa (conf. CNCom., Sala C, in re: “Giorgetti Héctor R. y otro c. Georgalos Hnos. S.A.I.C.A. s. ordinario”, del 30/06/1993; in re: “Miño Olga Beatriz c. Caja de Seguros S.A. s. ordinario”, del 29/05/2007).
A poco que nos emplazamos en la situación de la Sra. I. es perceptible que padeció una injuria moral y una afectación de la tranquilidad de espíritu.
Nótese que, debido a ilegítima deuda creada en su contra, fue erróneamente informada durante más de un año como deudora en los registros del BCRA. Sin dudas ello causó a la accionante un serio disgusto en el orden emocional, que trasciende las simples molestias que han de tolerarse en el plano cotidiano de la convivencia humana (CNCom., esta Sala, in re: “Buonanduci, Martín Darío c/ Citibank N.A. y otro s/ ordinario”, del 29.10.19).
A mi entender, la incorrecta inclusión de un sujeto en la base de datos del BCRA y en la de entidades privadas que informan sobre riesgos crediticios provoca por sí sola descrédito y afecta el buen nombre de la persona involucrada (Sala B, in re; “Segal Jorge c/ HSBC Bank Argentina SA y otro s/ ordinario”, del 10.05.19).
En ese contexto, y considerando adecuado el importe fijado por la magistrada de grado (Cpr. 165), juzgo que los agravios aquí tratados deben ser desestimados.
5. ACE y Banco Columbia se agravian de la procedencia del daño punitivo, pues entienden que no se encuentran reunidos los presupuestos necesarios para la aplicación de dicha multa civil. Asimismo, Banco Columbia criticó el monto reconocido por este rubro.
Adelanto que propondré la recepción parcial de los cuestionamientos.
El art. 52 bis de la LDC, modificada por la ley 26.361, incorpora la figura del “daño punitivo” en los siguientes términos: “Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley”.
Asimismo, el art. 8 bis de la LDC establece, en lo que al presente proceso importa, que “[l]os proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias”. Y, en su parte final, dispone que “[t]ales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el artículo 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor”.
Bajo tal marco conceptual, estimo que las circunstancias del caso conducen a considerar que la conducta de las demandadas resulta merecedora de una multa por daño punitivo, por cuanto deja ver un obrar cuando menos gravemente culposo.
Resalto que, a fin de intentar solucionar el primer inconveniente que derivó en la causa de este pleito, la actora tuvo que iniciar un proceso en sede administrativo contra ACE y Banco Columbia, y no consiguió que se reconociera su derecho.
Luego de ello, y tras ser informada ante el BCRA, la Sra. Isla intimó al banco a fin de que eliminara el erróneo registro, pero tampoco obtuvo respuesta favorable (carta documento de fs. 12, que no fue desconocida en fs. 134).
Es de destacar también la grave negligencia de Creditia, quien, sin corroborar la situación de la accionante, la calificó en situación 5 a lo largo de todo un año.
En conclusión, de los antecedentes colectados en el proceso, puede concluirse que se configuró, ciertamente, el daño regulado en el art. 8 bis y art. 52 bis de la LDC.
Respecto del quantum, diré que entiendo adecuado el importe determinado por la magistrada (Cpr. 165), mas sin los réditos fijados, por cuanto no procede la aplicación de intereses moratorios sobre este ítem dado el carácter de multa civil que reviste (CNCom., esta sala, “Fernández, Silvina Gabriela c/ Renault Argentina SA y otros s/ ordinario”, del 01.11.18; íd., “Concetti, Marcelo Fabián c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ ordinario”, del 21.03.19).
Lo anterior, claro está, sin perjuicio de los réditos que pudieran devengarse en caso de no resultar abonada la multa en el plazo fijado para el cumplimiento de la condena, los que en tal supuesto se calcularán a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, para sus operaciones de descuento de documentos a treinta días, sin capitalizar (cfr. CNCom., esta sala, in re: “Galasso Rubén Adrián c/ Citibank N.A. s/ ordinario”, del 15.8.19).
En consecuencia, considero que deben receptarse parcialmente las críticas esbozadas, con el alcance que surge de lo desarrollado supra.
VI. Conclusión
Por los fundamentos expresados precedentemente, si mi voto fuera compartido por mis distinguidos colegas del Tribunal, propongo al Acuerdo confirmar sustancialmente el pronunciamiento de grado, con la salvedad establecida en la última parte del punto “V.5”. Con costas de Alzada a las accionadas sustancialmente vencidas (conf. arg. art. 68 del Cpr.).
Así voto.
Por análogas razones la Dra. Alejandra N. Tevez adhiere al voto que antecede.
El Dr. Rafael F. Barreiro dice:
1. Comparto los fundamentos que inspiran la decisión que sugirió el distinguido vocal preopinante. Formularé pocas consideraciones en orden a la justificación de la procedencia del daño punitivo.
2. Con sujeción al criterio de interpretación que expresé en reiterados votos (“Bava Mónica Graciela y otras c/ ALRA SA y otro s/ ordinario” del 19.06.18; “Vega Gustavo Javier c/ MasterCard SA y otros s/ ordinario” del 29.08.17; “Feurer Eva y otro c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario” del 22.08.17; “López Bausset Matías c/Automilenio S.A. y otro s/ ordinario” del 12.07.17; “López Hernán Javier c/ Forest Car SA y otros s/ sumarísimo” del 12.07.07; “Martínez Aranda Jorge Ramón c/ Plan Ovalo SA de Ahorro p/f determinados y otro s/ ordinario” del 27.04.17; “Robledo Brigo Adán c/ Fiat Auto Argentina SA y otros s/ ordinario” del 14.02.17; “Berrio Gustavo Osvaldo y otro c/ Ña Meridional Compañía de Seguros SA s/ ordinario” del 15.12.16), cuyos esquemas expositivos no reiteraré aquí a los fines de evitar alongar en demasía este Acuerdo, que coinciden con el pensamiento que volqué en una publicación relativa a la sustancia del daño punitivo (Barreiro, Rafael F., El factor subjetivo de atribución en la aplicación de la multa civil prevista por el art. 52 bis de la ley 24.240, Revista del Derecho Comercial, del Consumidor y de la Empresa, Año V, Nº 3, La Ley, junio de 2014, ps. 123/135), es corriente asignar a la multa civil, además del propósito punitivo, otras dos finalidades: reparatoria y preventiva.
La característica de habitualidad o generalidad en las prácticas o comportamientos comerciales (art. 8 bis, LDC), habilita la procedencia del daño punitivo. La justificación, entonces, puede apreciarse desde dos perspectivas: a. la compensación de daños extraordinarios; y b. la conducta socialmente intolerable del proveedor.
3. Si se estimara que la multa civil sólo procede en aquellos supuestos en los que los fabricantes o proveedores de servicios se prevalen a sabiendas de conductas dañosas procurando obtener ganancias, especulando con la posibilidad de lucrar a expensas de los consumidores que no formulen reclamos, se estaría introduciendo una limitación que no tiene base legal y que en poco contribuiría a sanear las distorsiones en las relaciones de consumo.
4. En el caso, coincido con el apreciado Vocal preopinante en punto a que la conducta desplegada por las demandadas merece ser castigada mediante la aplicación de la sanción prevista por el art. 52 bis, LDC. Y, de la misma manera, en base a los fundamentos expuestos en la sentencia apelada, estimo adecuada la cuantía fijada.
Así voto.
Y Vistos:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: confirmar sustancialmente el pronunciamiento de grado, con la salvedad establecida en la última parte del punto “V.5”. Con costas de Alzada a las accionadas sustancialmente vencidas (conf. arg. art. 68 del Cpr.).
II. Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º, Nº 3/2015 y Nº 23/17), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14) y devuélvase a la instancia de grado. – Ernesto Lucchelli. – Alejandra N. Tevez. – Rafael F. Barreiro (Sec.: María Florencia Estevarena).
S., J. y otros c. EDESUR S.A. y otro s/amparo
Buenos Aires, 7 de agosto de 2020
Y Visto:
Los recursos de apelación interpuestos y fundados por la parte actora a fs. 552/6 (cuyo traslado no fue respondido por sus contrarias) y por la parte demandada a fs. 560/4 (contestado por la parte actora a fs. 566/70), contra la sentencia de fs. 537/540, y
Considerando:
1. El magistrado de la instancia anterior, hizo lugar a la acción de amparo promovida por los Sres. J. S., P. L. W. y M. J. S. contra Edesur SA, con costas a la codemandada. En consecuencia, ordenó a la citada compañía arbitrar los medios para que los coactores gozaran del servicio de energía eléctrica en su domicilio en forma continua y regular. Por otra parte, rechazó la demanda iniciada contra el Ente Nacional Regulador de Electricidad –en adelante el ENRE–, con costas a los coactores.
2. Este pronunciamiento se encuentra apelado por la parte actora y por la codemandada Edesur S.A.
En su memorial de agravios, Edesur S.A. pretende la revocación de la sentencia con costas a su contraria.
A los fines de sustentar su posición, considera que el magistrado resolvió “extra petito” al condenarla a “arbitrar los medios para que los coactores puedan gozar del servicio de energía eléctrica en su domicilio en forma continua y regular” apartándose del objeto demandado circunscripto a restablecer “el suministro de energía eléctrica en su departamento de la calle Av. San Martín …, piso … de la Ciudad de Buenos Aires”.
Afirma que la cuestión demandada se había tornado abstracta porque el servicio ya se encontraba prestado con normalidad y considera que no puede ser obligada a realizar refacciones y acondicionamiento de sus instalaciones por no haberse demostrado que deba realizar alguna obra en particular. A tal fin, cuestiona la valoración de la prueba realizada en el pronunciamiento, destacando que la vetustez del conductor API no tiene relación con los cortes de suministro eléctrico, pues considera que el mismo “es útil y sirve mientras no sea dañado”.
También discrepa con la interpretación de las características de servicio público y normativa aplicable a la energía eléctrica realizada en la sentencia apelada.
Señala que la demanda debe ser rechazada por considerar que no existe acto u omisión que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos o garantías de la actora reconocidos por la Constitución Nacional.
Por último, disiente con la imposición de costas a su cargo decidida y solicita que, eventualmente, sean distribuidas por su orden.
Por su parte, la actora se queja del rechazo de la acción contra el ENRE. Sostiene que el magistrado ha soslayado que se le ha imputado incumplimiento en sus deberes de contralor en el escrito de inicio. Al respecto, señala que en la demanda fueron enumerados los reclamos denunciados ante el ENRE sin que tomara las medidas pertinentes para que Edesur S.A. cumpliera de manera correcta con su obligación de prestar el servicio de energía eléctrica. Según su entender, la leve sanción pecuniaria impuesta por el ENRE no lo releva de su responsabilidad.
En segundo término y para el supuesto en que la sentencia no fuera revocada en lo que respecta al rechazo de la acción contra el ENRE, apela la imposición de costas decidida en esa relación procesal y solicita su distribución en el orden causado.
Por último, la parte actora apela por altos los honorarios de todos los profesionales intervinientes y, por su parte, los Dres. Tali Mariel Gurfein y Edgardo Daniel Gurfein apelan por bajos los honorarios regulados a su favor en el pronunciamiento recurrido, cuestiones que serán tratadas al finalizar este pronunciamiento.
3. Frente a la reiteración y prolongación de las interrupciones del servicio público esencial que han padecido los usuarios actores y que se detallan a fs. 465/472 (informe del ENRE), carece de sentido el debate que promueve Edesur acerca de los alcances del carácter de servicio público y la exigencia de continuidad en el servicio público. Corresponde desestimar sin más esa queja.
4. En esta instancia, no se encuentra discutida la deficiente prestación del suministro de energía eléctrica por parte de la compañía Edesur S.A., no sólo la previa al inicio de las actuaciones, sino también durante su tramitación.
En efecto, ha sido la propia Edesur S.A. quien realizó un reconocimiento de las interrupciones de energía eléctrica señalando que la obligación de brindar el servicio público “no tiene carácter absoluto”, sino que “existen y están legalmente contempladas (…) circunstancias que admiten la interrupción” (cfr. contestación de Edesur S.A. del informe previsto por el art. 8 de la ley 16.986 a fs. 183/191).
En idéntico sentido, los nuevos episodios de cortes de luz y bajas de tensión denunciados por los actores durante la sustanciación de la causa motivaron el dictado de la medida cautelar obrante a fs. 394, en cuya virtud se ordenó a la codemandada Edesur SA arbitrar las medidas del caso para brindar a los accionantes el servicio eléctrico de manera continua y regular, resolución que fue confirmada por este Tribunal a fs. 214/5 del incidente de apelación.
5. En el caso bajo examen, los amparistas circunscribieron el objeto de su acción a dos pretensiones: “a) se restituya CON CARÁCTER DE URGENTE Y EN EL DÍA Y EN FORMA INMEDIATA y normalice el suministro de energía eléctrica por parte de EDESUR SA y/o por parte del ENRE y; b) EDESUR S.A. y/o el ENRE realice CON CARÁCTER DE URGENTE Y EN EL DÍA Y EN FORMA INMEDIATA las refacciones y tomen las medidas necesarias para prevenir que estos hechos se sigan reiterando, aún en caso de que deban realizar inversiones dinerarias en las instalaciones” (ver punto “V LAS PRETENSIONES” de la demanda a fs. 66 vta.).
En consecuencia, debe desestimarse el agravio enunciado por la parte demandada tendiente a desacreditar la resolución apelada por considerar que el magistrado había fallado sobre cuestiones no propuestas en la demanda, pues no existen dudas de que la realización de refacciones necesarias para la prevención de cortes de suministro eléctrico integra también el objeto demandado por los accionantes.
Ahora bien, a través del dictamen elaborado por el perito ingeniero eléctrico C. A. E. B. ha quedado demostrado que “La instalación [del edificio de los coactores] se alimenta de un conductor API (original de la empresa Italo que dejó de existir en el año 1978) que posee 40 años de antigüedad” y que “La vida útil del conductor API ha caducado. No se encuentra en condiciones de soportar cargas eléctricas actuales. La nueva red y la posibilidad de colocar un buzón en la propia puerta del edificio de la demandante hará que la capacidad de responder a la demanda en condiciones normales sea absoluta” (ver respuestas 4] y 5] del informe pericial realizado a fs. 442/446 de las actuaciones, lo destacado no se encuentra en el original).
En el presente análisis, no puede soslayarse que la parte actora ocupa la posición de usuario de los servicios brindados por la demandada Edesur S.A., y ello torna operativos los principios de buena fe, trato digno, información adecuada y veraz y, en caso de duda –que en el caso no la hay–, interpretación más favorable al consumidor (art. 42 de la Constitución Nacional; esta Sala, causa nº 4936/2011 del 25/8/2015, entre otras).
En este contexto, la relación jurídica entre las partes es de naturaleza legal y reglamentaria por cuanto la prestación del servicio público esencial constituye una obligación de resultado de carácter fluyente que, como tal debe ser mantenida a lo largo del tiempo en condiciones de seguridad para el particular (art. 4, inc. “a” del Reglamento de Suministro de Energía Resolución Nº 82/2002 del ENRE, arts. 9 y 21 de la ley 24.065, y art. 30 de la ley 24.240). En tanto se encuentra acreditada la deficiente prestación del suministro de energía eléctrica por parte de la compañía Edesur S.A. en el domicilio de los accionantes, ponderando lo manifestado por el experto y haciendo mérito de que corresponde aplicar las normas jurídicas de superior jerarquía referidas previamente, en atención a la prelación normativa que existe en la materia bajo examen, este Tribunal considera que debe confirmarse la admisión de la acción de amparo contra Edesur S.A., debiendo la citada codemandada arbitrar los medios necesarios para garantizar a los actores la prestación del servicio de energía eléctrica en su domicilio en forma continua y regular.
En lo que respecta a la queja de Edesur S.A. relativa a la imposición de costas decidida, en función a la manera en que aquí se decide, este Tribunal considera que no corresponde apartarse del principio general en la materia (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
En consecuencia, corresponde desestimar los agravios de la codemandada Edesur S.A., con costas a la recurrente en ambas instancias toda vez que no existen motivos para su dispensa (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
6. Ello sentado, resta tratar el recurso de apelación presentado por la parte actora.
En primer lugar, corresponde señalar que el Ente Nacional Regulador de la Electricidad fue creado por el art. 54 de la ley 24.065 a los fines de llevar a cabo todas las medidas necesarias para cumplir los objetivos enunciados en el art. 2º de dicho cuerpo normativo, entre los que se destacan principalmente, proteger adecuadamente los derechos de los usuarios; promover la competitividad de los mercados de producción y demanda de electricidad y alentar inversiones para asegurar el suministro a largo plazo; promover la operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y uso generalizado de los servicios e instalación de transporte y distribución de electricidad; regular las actividades del transporte y la distribución de electricidad, asegurando que las tarifas que se apliquen a los servicios sean justas y razonables; incentivar el abastecimiento, transporte, distribución y uso eficiente de la electricidad fijando metodologías tarifarias apropiadas; y alentar la realización de inversiones privadas en producción, transporte y distribución, asegurando la competitividad de los mercados donde sea posible. Para ello, debe controlar que la actividad del sector eléctrico se ajuste a dichos principios.
Entre sus competencias, se encuentran las de hacer cumplir la ley, su reglamentación y disposiciones complementarias, controlando la prestación de los servicios y el cumplimiento de las obligaciones fijadas en los contratos de concesión (art. 56, inc. a); y, en general, realizar todo otro acto que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de la ley y su reglamentación (art. 56, inc. s).
Ahora bien, en el considerando anterior ha quedado claro que las pretensiones de la parte actora fueron circunscriptas a obtener, por un lado, la restitución y normalización del suministro de energía eléctrica; y, en segundo término, las refacciones necesarias para evitar futuras interrupciones del servicio eléctrico.
Analizada la prueba rendida en autos, se observa que el ENRE ha informado que bajo su dependencia tramitó un expediente por “Cortes Reiterados de Suministro” en el inmueble de la parte actora. Como resultado de ese sumario dictó la Resolución AU 3818/18 que hiciera lugar al planteo del usuario e impusiera una multa a la distribuidora (cfr. fs. 242/247). Sin embargo, el Tribunal también advierte que el ENRE ha detallado la cantidad de cortes de suministro eléctrico que afectaron al usuario identificado bajo el número … ubicado en la calle Av. San Martín …, piso …, Departamento “…”, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, lo que demuestra que las interrupciones en el servicio eléctrico comenzaron en octubre de 2005 y persistieron hasta el 31 de enero de 2019, es decir con posterioridad a la sanción indicada y también al inicio de estas actuaciones (cfr. fs. 460, ver especialmente fs. 465/467).
Ante ese marco, sin dejar de advertir que ante la falta de solución del asunto el obrar del ENRE pudo defraudar las expectativas de los actores, lo cierto es que el ente regulador no permaneció indiferente ante el reclamo de los usuarios. Asimismo, dadas las pretensiones esbozadas en el escrito inaugural, no resulta la autoridad de aplicación el obligado directo respecto de la prestación del servicio eléctrico, pues sus facultades se encuentran dirigidas a controlar la actividad desarrollada por las empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica. Por lo tanto, no corresponde modificar la sentencia apelada en el sentido pretendido.
Sin perjuicio de ello y dados los resultados negativos que, al menos por el momento, obtuvo el ENRE para regularizar la situación, el Tribunal dispone que esta sentencia debe ser notificada al despacho personal del Interventor del ENRE, Licenciado F. J. B. R., a fin de ponerlo en conocimiento del asunto y de que tome la intervención que crea corresponderle ante las interrupciones del suministro de energía en el inmueble ubicado en Av. San Martín …, piso …, de la Ciudad de Buenos Aires, posteriores a la Resolución AU 3818/18.
Por lo expuesto, en lo que respecta a la imposición de costas efectuada en la relación procesal “parte actora – ENRE”, este Tribunal considera apropiado distribuirlas por su orden en la primera instancia y sin costas en la Alzada por no haber mediado oposición (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por lo expuesto, el Tribunal resuelve: a) desestimar el recurso de apelación interpuesto por Edesur S.A., con costas; b) disponer que esta sentencia debe ser notificada al despacho personal del Interventor del ENRE, Licenciado F. J. B. R., a fin de ponerlo en conocimiento del asunto y de que tome la intervención que crea corresponderle ante las interrupciones del suministro de energía en el inmueble ubicado en Av. San Martín …, piso …, de la Ciudad de Buenos Aires, posteriores a la Resolución AU 3818/18, y c) modificar la sentencia apelada en lo que respecta a la distribución de costas en la relación procesal “parte actora – ENRE”, las que se distribuyen por su orden en primera instancia y sin costas en esta Alzada.
En atención al recurso interpuesto por la parte actora contra la regulación de honorarios practicada en la sentencia de fs. 537/540 por considerarlos altos, debe especificarse que en atención a la manera en que han sido distribuidas las costas del proceso de acuerdo a lo decidido en el presente pronunciamiento, los honorarios regulados a favor de los letrados de sus contrarias no pueden generarle un gravamen actual, por lo que su recurso de apelación deducido contra los emolumentos de los profesionales del ENRE debe ser declarado abstracto.
Aclarado lo anterior, atendiendo al mérito, a la extensión, y a la eficacia de todas las labores desarrolladas en la anterior instancia, a la naturaleza del juicio y al éxito obtenido, en la relación procesal “parte actora – Edesur S.A.” se fijan los honorarios de los letrados de la parte actora, Dres. Tali Mariel Gurfein en … UMA (equivalentes a la fecha en $ …, Ac. 2/20), y Edgardo Daniel Gurfein en … UMA (equivalentes a la fecha en $ …, Ac. 2/20), y se confirman sus emolumentos regulados en la sentencia apelada en la relación procesal “parte actora – ENRE” (arts. 16, 29, 48 y 51 de la ley 27.423 y Ac. CSJN 2/20).
En atención a la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los emolumentos de los profesionales de las partes, se confirman los honorarios del perito ingeniero electricista Carlos Alberto Eguiluz Bonacich.
Por la labor desarrollada en la Alzada y al éxito obtenido, se regulan los honorarios del letrado apoderado de la parte actora, Dr. Edgardo Daniel Gurfein en … UMA (equivalentes a la fecha en $ …, Ac. 2/20, arts. 30 y 51 de la ley 27.423).
El doctor Guillermo Alberto Antelo no interviene por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese –líbrese oficio por Secretaría al Interventor del ENRE–, y devuélvase. – Alfredo S. Gusman. – Fernando A. Uriarte.
Banco de la Ciudad de Buenos Aires c. V., D. O. s/ ejecutivo.
Banco de la Ciudad de Buenos Aires c. V., D. O. s/ ejecutivo.
Buenos Aires, 19 de mayo de 2020.
En virtud de la solicitud formulada y de acuerdo a las facultades conferidas a este Tribunal por el Acuerdo Extraordinario de la Sala de Feria del 12/5/2020 (arts. 2.g, y 5) dispónese la habilitación de días y horas inhábiles para el dictado exclusivo de la resolución pertinente y su notificación.
Y Vistos:
1. Viene apelada por el accionante, la resolución de fs. 72/73 mediante la cual la Sra. juez de grado hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta, desestimando la ejecución del pagaré acompañado a autos.
Los agravios fueron formulados a fs. 76/78 y contestados por la parte demandada a fs. 80/82.
Básicamente el banco sostuvo que cumplió de manera total y acabada con las disposiciones legales impuestas por la Ley 24.240 y resistía que la falta de relación entre la solicitud de préstamo y el pagaré en ejecución sea el principal argumento para desestimar la ejecución. Aún reforzado con el argumento de falta de coincidencia entre las fechas de suscripción de ambos documentos.
2. La Sra. Fiscal ante la Cámara Comercial opinó a fs. 92/101 y propició la confirmación del temperamento asumido en la instancia de grado, al sostener que la relación jurídica que vincula a las partes se encuentra alcanzada por las normas de orden público que conforman la protección jurídica a los consumidores y usuarios. En tal sentido adujo que la abstracción cambiaria no puede erigirse en obstáculo para analizar la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor a una acción ejecutiva, toda vez que en los casos donde se presenta colisión normativa debe tenerse en cuenta que no es la ley sino la Constitución Nacional –art 42– la que resulta fuente principal del derecho consumerista, por la que debe prevalecer.
Concluyó que en tanto no se encuentra controvertido que la relación subyacente que vinculó a las partes configura una relación de consumo, la misma se halla alcanzada por las normas de orden público, con lo cual la abstracción cambiaria no puede admitirse como argumento para desestimar las defensas opuestas.
Es preciso indicar que en autos no se encuentra controvertida la existencia de una relación de consumo entre las partes de conformidad con lo preceptuado por los arts. 1092 y 1093 CCCN y 1º, 2º y 3º.
Así, entonces, no cabe duda sobre la procedencia de su estudio desde el prisma del mencionado artículo 36 LDC.
3. Ahora bien, en línea coincidente con el Ministerio Público Fiscal, cabe apuntar que la problemática del financiamiento para el consumo debe abordarse desde una perspectiva integral. Ello en tanto que la discusión incluye necesariamente y de modo preeminente el plano normativo pero no se agota en él, pues requiere ampliar el debate para brindar un cabal entendimiento del conflicto que buscó atender el legislador.
Una madura comprensión del carácter social y científico del tema, que trasciende al análisis exclusivamente jurídico para integrarse con los datos aportados desde el campo de la economía y la sociología que coadyuvan a la adulta comprensión del marco social en el que han de verificarse las decisiones del consumidor con vistas a un endeudamiento razonable.
En efecto, la especial relevancia del artículo 36 LDC reside en su función preventiva, como medio para combatir la vigente temática del sobreendeudamiento del consumidor, constituye la herramienta especialmente seleccionada desde el ámbito legislativo como medida de política económica. Y dicha solución se corresponde precisamente con la génesis del derecho del consumo que se erigió a partir de la necesidad de superar situaciones de desequilibrio que trajo aparejado la globalización, la masificación de los productos de consumo y la provisión de servicios entre otras circunstancias más profundas que son muy bien analizadas desde la óptica de la sociología (Jorge Luis Bilbao, “Inhabilidad del pagaré de consumo y un pronunciamiento que dará que hablar”, LLBA2013 (agosto), 724; La Ley online: AR/DOC/2094/2013).
Es así que las disposiciones que tienen por fin la protección de los derechos de los consumidores, regulan ahora amplia y detalladamente el acceso al crédito y la información que debe proveerse al deudor. Puntualmente, el ámbito de aplicación del nuevo texto del citado artículo 36 LDC (TO ley 26361) es más dilatado que el del reemplazado y ello resulta indicativo de la trascendencia que el legislador quiso dar a la solución que diseñó (conf. voto del Dr. Barreiro, al que adhirió el Dr. Ojea Quintana, en: CNCom., en pleno, “Autoconvocatoria a plenario s/ competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen involucrados derechos de consumidores” del 29/6/2011).
Es que no puede desconocerse la difundida práctica de instrumentar en títulos circulatorios las operaciones que las entidades bancarias y financieras celebran con los consumidores, con independencia de la formalización con que, además usualmente se practique el negocio.
En línea con ello, el mentado LDC 36 incorporó mayores requisitos con el afán de garantizar que aquel sujeto conociera verdaderamente el alcance de la obligación dineraria asumida y, en su caso, previniera la posibilidad de caer en un sobreendeudamiento. Dicho de otro modo, mediante esa norma se persiguió que el proveedor brindara adecuadas precisiones sobre la financiación, a fin de que la elección de contraer deuda fuera asumida de forma informada y responsable. No se trató en modo alguno de descalificar el crédito sino de instrumentarlo de forma apropiada y, por cierto, con mayor rigurosidad para evitar incluso el sobreendeudamiento.
Frente a ello, si se estima configurada cualquier operación financiera para consumo y/o crédito para el consumo –el art. 36 de la LDC–, a través de cualquier instrumento o título ejecutivo –pagaré, cheque, letra hipotecaria, leasing, obligaciones negociables, hipoteca, prenda, entre otros– y este sea objeto de ejecución, la enunciada “relación jurídica” habilitará la aplicación de toda la preceptiva tuitiva de la legislación consumerista e impondrá que el juez la jerarquice por encima de las limitaciones que la legislación cambiaria o comercial –dirigida a agilizar el tráfico comercial– establece a la hora de impedir indagar en la causa-fuente de la obligación. Por eso, la relación de consumo, más allá de que las partes puedan esgrimirla como defensa, en realidad es débito y materia a indagar por el sentenciante (Guillermo E. Falco y María Constanza Garzino, “El juicio ejecutivo, las defensas causales y la ley de defensa al consumidor”, nota a fallo en diario La Ley del 15/2/2011).
Asimismo, ha de tenerse en consideración que la ley de defensa del consumidor integra nuestro derecho sustantivo (art. 65: rige en todo el territorio nacional), como complementaria de los códigos civil y de comercio (art. 75, inc. 12, CN), a la vez que reglamentaria de la cláusula constitucional contenida en el art. 42 de la CN –en cuanto contempla la protección de los derechos de usuarios y consumidores en lo que denomina la relación de consumo– (conf. voto de los Dres. Monti y Tevez en el citado plenario “Autoconvocatoria”). En efecto, la ley de defensa del consumidor regula lo que la propia Carta Magna denomina “relación de consumo” (art. 42); por lo que sus disposiciones afectarán no solo normas de derecho civil, sino también comercial, procesal, administrativo, penal, etc.
Se debe respetar entonces la jerarquía de la Constitución Nacional y de la Ley de Defensa del Consumidor que evidentemente prevalecen sobre la normativa tanto procesal como de fondo, vinculada a los títulos cambiarios (conf. ponencia del Dr. Barreiro a la que adhirió el Dr. Ojea Quintana en el fallo plenario “Autoconvocatoria”). La primacía del estatuto del consumidor por sobre las normas de forma del Código Procesal Civil y Comercial se funda en la necesaria armonización entre las normas procesales y sustanciales, y en la ya referida jerarquía constitucional de la Ley de Defensa del Consumidor (voto del Dr. Sala en CNCom., Sala E, 26/08/09, “Compañía Financiera Argentina S.A. c/ Castruccio Juan Carlos s/ejecutivo”).
Tampoco puede soslayarse que la propia ley de defensa del consumidor en su artículo 65 se califica como de orden público.
Esa condición de los derechos de consumidores y usuarios obedece a la necesidad de fijar directrices para el mercado desde una perspectiva realista, lo que impone una interpretación amplia, extensiva y sistemática del dispositivo legal.
La Suprema Corte de Justicia precisó que el legislador, al disponer que es de orden público, ha definido la ley como contenedora de un conjunto de principios de orden superior estrechamente vinculados a la existencia y conservación de la organización social establecida y limitadora de la autonomía de la voluntad (Alferillo Pascual E., “La función del juez en la aplicación de la ley de defensa del consumidor”, LL 2009-D, 967; con cita del voto del Dr. Fayt en Fallos: 316:2117).
Son, entonces, el rango constitucional de los derechos consumeriles así como la estipulación normativa de su carácter de orden público, las razones que explican la prevalencia en el caso de esta específica regulación protectoria.
Además de norma de orden público, la LDC es en este contexto una ley especial en cuya virtud se otorga al consumidor o usuario un régimen particular derivado de su condición de parte débil en la relación con el empresario o productor de bienes o servicios. Por eso sus normas son de aplicación preferente y deben considerarse modificatorias de la legislación sustancial y procesal cuando estas puedan interferir en lo que específicamente es objeto de tutela (del voto de los Dres. Monti y Tevez en el fallo plenario “Autoconvocatoria”).
Ya se ha referido precedentemente que resulta práctica habitual que al concretarse operaciones de crédito para la adquisición de cosas o servicios, también se le haga firmar al deudor pagarés configurándose entonces una duplicidad formal de la deuda asumida por el deudor, lo que es indicativo de una débil transparencia contractual (conf. voto del Dr. Heredia en el fallo plenario “Autoconvocatoria”).
Y en tanto se trata de no avalar que el pagaré se convierta en un instrumento utilizado en fraude a la ley, violentando el régimen de orden público y defraudando el artículo 36 LDC (Bilbao, op. cit., con referencia a la ponencia del Dr. Pettigiani, SCBA, en los autos: “Cuevas Eduardo Alberto c/ Salcedo Alejandro René” del 1/9/2010 y a Álvarez Larrondo Federico M. – Rodríguez Gonzalo M., “La extremaunción del pagaré…” supra citado). En otras palabras, ha de impedirse que se utilicen instrumentos legales como cobertura de un accionar fraudulento que tiene en miras eludir la aplicación de normas de orden público (Mosset Iturraspe, “El fraude a la ley”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, Nº 4, pág. 7).
Súmase a todo ello lo estipulado en el segundo párrafo del artículo 12 del Código Civil y Comercial de la Nación que, configura un criterio hermenéutico relevante compartido por esta Sala. Dice la norma: “… El acto respecto del cual se invoque el amparo de un texto legal, que persiga un resultado sustancialmente análogo al prohibido por una norma imperativa, se considera otorgado en fraude a la ley. En ese caso, el acto debe someterse a la norma imperativa que se trate de eludir”.
Es ante dicho panorama que la jurisdicción debe proveer de un adecuado control judicial con el objeto de disuadir cualquier maniobra que persiga prescindir de la aplicación del citado artículo 36 LDC mediante la instrumentalización de la operación financiera en un título de crédito.
Ello así, no como consecuencia de una interpretación abrogatoria de las normas procesales y propias de los títulos circulatorios, que serán de estricta aplicación a casos en que no se configure una relación de consumo, sino por virtud del respeto a la finalidad última de la LDC, que es restablecer el equilibrio negocial. Ello se evidencia con la sanción legal de nulidad que el art. 36 consagra (conf. voto del Dr. Barreiro al que adhirió el Dr. Ojea Quintana en el fallo plenario “Autoconvocatoria”).
Por lo demás, ante una solución diversa quedaría configurado un claro supuesto de abuso de derecho, mediante la utilización del denominado fraude a la ley, resultando justamente de las circunstancias consideradas por el sentenciante que la validación de lo actuado por el ejecutante al acudir al recurso de instrumentar originariamente la deuda derivada de dicha operación crediticia con un consumidor, en un título cambiario, para luego presentarlo a ejecución so pretexto de hacerlo según lo establecido en el ordenamiento jurídico y bajo la condición de no poder cuestionarse el origen o causa del crédito atento los conocidos caracteres de necesidad, formalidad, literalidad, completitud, autonomía y abstracción del título. Aceptar tal proceder consagraría una contravención palmaria de la finalidad específica de la tutela establecida por el orden público del consumo (arts. 36 y 65 ley 24.240, según texto 26.361; arg. arts. 21, 953, 1071 Cód. Civ.) (conf., en lo pertinente, SCJBA, voto del Dr. Pettigiani, en causa “Cuevas Eduardo Alberto c/ Salcedo Alejandro René”, del 1/09/10, publicado en LA LEY, 2010-E, 226).
De modo que, en consonancia con lo decidido en el precursor fallo de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata en los autos: “BBVA Banco Francés SA c/ Nicoletto Marcelo A. s/ cobro ejecutivo” del 17/10/2011, juzga esta Sala que resulta inviable la procurada ejecución de un pagaré que se estima instrumentado como consecuencia de la financiación de una operación de consumo si no se encuentran satisfechos –de algún modo– los requerimientos formulados en el mentado artículo 36 de la legislación consumeril –cuya aplicación prevalece en el caso por las consideraciones ya desarrolladas en el acápite anterior–.
Por fin, el “pagaré” librado en autos encuentra su causa en una operación de crédito para consumo, sin que se cumplan de modo concluyente los recaudos expuestos por el art. 36 LDC, violenta el régimen de orden público y defrauda el citado art. 36 que busca desde su texto, evidenciar al consumidor la magnitud real del negocio a celebrar…” con lo cual el libramiento de títulos cambiarios en las circunstancias apuntadas, resultaría violatorio de una norma constitucional y de orden público, y torna inexistente la posibilidad de que un consumidor libre un pagaré para documentar deudas de consumo. Ello así, toda vez que a partir de lo que dispone la ley de defensa de consumidor, toda operación financiera o de crédito de consumo debe contar con una base contractual específica, y no otra.
De ahí que resulte inviable documentar una operación de crédito al consumo en un documento distinto al que dispone la normativa aplicable, tal como sucede con el pagaré en análisis.
En función de lo aquí expuesto se concluye que la vinculación de las partes del presente proceso configura una relación de consumo, de conformidad con lo dispuesto por el art. 3 de la ley 24240 y art. 1092 CCyCN donde a pesar de la instrumental acompañada (v.fs.17/20) no se ha dado cumplimiento enteramente a lo dispuesto por el art. 36 de la ley citada en su redacción, con lo cual la ejecución traída a consideración no puede prosperar. Ergo el documento resulta inhábil para proceder a su ejecución (cfr. esta Sala “Banco Santander Río c/ Rico, Enrique Carlos y otro s/ ejecutivo”, expte. 4261/2016, del 28/9/2017).
4. En cuanto a las costas, si bien las mismas deben imponerse a la vencida (art. 68 Cpr.), la existencia de precedentes jurisprudenciales en sentido contrario al aquí decidido y en particular cuanto emerge de las disposiciones de los títulos cambiarios, aconsejan apartarse del principio general de derrota citado, en razón de que bien pudo la actora creerse con derecho a expedirse como lo hizo.
Por ello, se impondrán por su orden (art 68:2).
5. Como corolario de lo expuesto, y siguiendo el temperamento adoptado en los precedentes: “Banco de Galicia y Bs. As. c/ Leguisamo Ruben Eduardo s/ejec.”, “Banco Hipotecario SA c/Tangir Andrés David s/ejecutivo”, ambos del 12/2/2015 y “Banco de Galicia y Bs. As. c/Dayan Gonzalo s/ejecutivo” del 19/2/2015; se resuelve: confirmar la resolución de primera instancia en lo principal que decide, imponiendo las costas de ambas instancias por su orden (v. considerando 4).
6. Notifíquese a los interesados y al Ministerio Público Fiscal (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º, Nº 3/2015 y Nº 23/17); cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14). Gírese la causa de manera digital al Juzgado de origen. Oportunamente se procederá a la devolución física de las actuaciones en tanto no resulta posible efectuarla actualmente por las razones que son de conocimiento público.– Rafael F. Barreiro.– Ernesto Lucchelli (en disidencia).– Alejandra N. Tevez.
El Dr. Ernesto Lucchelli dijo:
Discrepo con la solución propuesta por mis distinguidos colegas ya que, en mi opinión, debe receptarse el recurso intentado por la actora. A mi modo de ver, la accionante ha acreditado en autos haber cumplido con los recaudos informativos exigidos por el art. 36 de la LDC con la documentación acompañada (ver fs. 38/39). De dicha documentación surge que la deuda se instrumentaría en un pagaré a la vista (ver fs. 38 vta.) y el hecho de que haya mediado una diferencia de fechas entre la solicitud y el título que se pretende ejecutar (31.05.17 la solicitud y 02.06.17 el pagaré) no resulta dirimente para hacer lugar a la defensa intentada por el ejecutado en razón de que es habitual que el consumidor solicite el crédito y suscriba el título de crédito cuando la entidad financiera lo otorga.
En mi opinión, no basta con que se trate de una relación de consumo para descartar la ejecución de un pagaré, en la medida que se haya acreditado haber cumplido con las normas de protección al consumidor al otorgar el crédito tal como ha ocurrido en la especie.
Comparto la doctrina de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires en el sentido que para analizar la viabilidad de una demanda ejecutiva como la que nos ocupa debe el Tribunal debe examinar los instrumentos complementarios al pagaré que oportunamente hubiese acompañado el ejecutante (conf. SCBA, Asociación Mutual Asis c. Cubilla, María Ester s/cobro ejecutivo de fecha 14.08.19 entre otros).
Dado que en este caso, como he señalado, encuentro cumplidos los recaudos de la LDC la defensa intentada por el ejecutado no debe prosperar y por lo tanto debe revocarse la decisión apelada.– Ernesto Lucchelli.