H., I. N. c. Provincia Seguros S.A. y otro s/ ordinario

En Buenos Aires, a los 23 días del mes de mayo de dos mil veintitrés reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “H., I. N. C/ PROVINCIA SEGUROS S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Ángel O. Sala, Hernán Monclá y Miguel F. Bargalló.

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia definitiva de la anterior instancia apelada?

El Juez Ángel O. Sala dice:

I. En el fallo de la anterior instancia, el magistrado a quo: a) rechazó la acción de cumplimiento de contrato de seguro automotor y daños y perjuicios que promovió I. N. H.; b) absolvió a PROVINCIA SEGUROS S.A. y a VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS; c) impuso las costas del proceso a la actora, pero eximiéndola del pago de las mismas por aplicación de la doctrina plenaria sentada en “Hambo, Débora Raquel c/ CMR Falabella S.A. s/sumarísimo”, del 21/12/21 y d) difirió la regulación de honorarios de los distintos profesionales que intervinieron en el proceso hasta el momento en que exista base patrimonial cierta sobre la que aplicarse los respectivos coeficientes arancelarios.

Para así decidir, definió el thema decidendum sobre el que debe pronunciarse el Tribunal que integro e individualizó los hechos no controvertidos.

Analizó la naturaleza de las vinculaciones contractuales –contrato de ahorro previo, contrato de mutuo y contrato de seguro– que convergen en la operatoria de un plan de ahorro para fines determinados, reproduciendo las consideraciones formuladas por la Cámara Comercial en el precedente “Silvano, Sergio c/ Lua Seguros La Porteña S.A. s/ ordinario” del 7/6/07.

Estimó que la Volkswagen S.A. de Ahorro Para Fines Determinados no es parte del contrato de seguro que el suscriptor –en calidad de asegurado– celebra con la empresa de seguros –en calidad de asegurador– y no puede ser responsabilizada por el pago de la indemnización y el resarcimiento de los daños invocados en la demanda.

Indicó que es, en el ámbito conformado por las partes que intervienen en ese contrato, que debe dirimirse el regular cumplimiento de sus obligaciones.

Señaló la citada administradora del plan no adquiere el rol de parte sustancial del contrato de seguro, con aptitud para ser responsabilizada por el pago de la indemnización que emerge de sus estipulaciones, por el sólo hecho de tener un interés directo en la celebración de ese negocio y percibir el importe de las primas por cuenta del asegurador.

Manifestó que el enfoque doctrinario que prevé la responsabilidad solidaria de todas las partes intervinientes en operatorias de contratos coligados o conexos no puede ser extendido a las relaciones que se anudan con las compañías de seguros en los planes de ahorro.

Refirió que no cabe equiparar a las codemandadas en lo que a responsabilidad concierne, porque no puede pretenderse que una prevea las contingencias suscitadas en el ámbito de la otra, asumiendo el riesgo ínsito de su actividad.

Mencionó que los deberes contractuales asumidos por cada una de las accionadas difieren drásticamente, siendo el de la primera, la administración de un sistema de ahorro hasta la finalización del plan, y el de la segunda, el de asegurar los bienes comprendidos en el sistema durante el período en el que las partes admitan su intervención.

Concluyó que Volkswagen S.A. de Ahorro Para Fines Determinados no puede ser responsabilizada por el incumplimiento de la compañía de seguros codemandada y que esa circunstancia determina que deba rechazarse la demanda entablada contra la mencionada codemandada.

Subrayó que el contrato de seguro concertado entre la actora y Provincia Seguros se subsume en una relación de consumo en los términos de la Ley 24.240.

Comentó que en materia de consumidores el deber de información adquiere un rango de derecho fundamental.

Destacó que el consumidor acreedor de esa información ostenta el deber correlativo de informarse.

Apreció que la responsabilidad de una de las partes puede edificarse si existe ignorancia excusable o legítima de la otra.

Recordó que Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados afirmó que a la fecha del siniestro denunciado la póliza de seguro se encontraba cancelada porque el plan había finalizado con anterioridad al robo de la unidad.

Enunció que Provincia Seguros S.A. negó haber recibido el pago de un seguro con cobertura por robo del automóvil de la actora por el período 22/03/2014 al 22/04/2014.

Destacó que la pericia en sistemas comprobó que las cuotas del seguro se abonaban en forma paralela a las del plan y que con el pago de la última cuota del plan –la N° 84°, acaecido con anterioridad al siniestro denunciado por la actora– finalizó la cobertura del vehículo.

Precisó que, a la fecha del siniestro, la actora no poseía seguro vigente y que ello respaldaba la posición de Provincia Seguros.

Resaltó que no existe actuación de la accionante para renovar la cobertura.

Aclaró que al dorso de los comprobantes de pago que se acompañaron al expediente figuraba asentado que la vigencia del seguro caducaba con el pago de la última cuota o la cancelación anticipada de la deuda.

Expuso que tal circunstancia resultaba congruente con la tesis de la Administradora del Plan y lo informado por la perito contadora.

Consideró que, en tales circunstancias, Provincia Seguros S.A. carecía de legitimación pasiva para ser demandada.

Y, juzgó que, lo hasta allí expuesto, conducía a disponer el rechazo la demanda promovida contra la aseguradora.

II. Dicho acto jurisdiccional fue apelado por la actora. Su memorial de agravios para respaldar el referido recurso fue presentado en tiempo y forma y respondido tempestivamente por Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados.

Sus críticas se dirigieron a cuestionar que el pronunciamiento en crisis: i) efectuara una errónea, injusta y equivocada interpretación de su situación contractual, de la aplicación normativa de la Ley de Defensa del Consumidor y de los elementos de prueba colectados en la causa; ii) prescindiera de la valoración de evidencia esencial para la resolución del conflicto; iii) considerara que el comportamiento de las demandadas se ajustó a derecho; iv) soslayara que la cobertura del vehículo debió estar vigente a la fecha del robo y que las accionadas infringieron el “deber de información” que le impone el ordenamiento consumeril y la Constitución Nacional; v) estimara que Provincia Seguros S.A. carecía de legitimación para ser demandada en autos; vi) desestimara la demanda deducida contra las compañías accionadas y vii) fijara las costas del juicio a su exclusivo cargo.

III. No se encuentra controvertido en esta instancia que: i) las partes se vincularon mediante la celebración, en mayo de 2012, de una contrato comercial que regulaba la adquisición de un plan de ahorro previo, individualizado como “Grupo: 8643 / Orden: 013” y perteneciente originalmente a la Sra. Ángela Pugliese, que resultaba pagadero en 84 cuotas y que era administrado por Volkswagen S.A. de Ahorro Para Fines Determinados; ii) en el mes de agosto de 2012, y en el marco de dicha operatoria, se le adjudicó la unidad a la actora y se suscribió una prenda con registro por el saldo de las cuotas pendientes de pago; iii) la accionante contrató con Provincia Seguros S.A. el 22/08/2012, por intermedio y a instancia de la administradora del plan, un seguro obligatorio con renovación anual automática sobre el bien –instrumentado originalmente en la póliza N° 6875505 y renovado de manera sucesiva hasta la N° 6094540– que cubría, entre otros riesgos, el robo del automotor marca Volkswagen Gol 1.4 L Sedán 3 puertas Dominio … adjudicado a la actora; iv) la administradora del plan de ahorro previo asumió el pago de la prima a la aseguradora cuando era abonada la cuota mensual por el adherente; v) Provincia Seguros S.A. remitía por correo al domicilio de la actora las pólizas pertinentes; vi) el día 17/04/2014 las 07:40 hs., la demandante sufrió el robo del vehículo adjudicado, mientras se hallaba estacionado en la calle Virrey Cisneros al 2800 y Jujuy de la Ciudad de San Justo, Partido de La Matanza, Provincia de Bs. As.; vii) la demandante efectuó ese mismo día la denuncia policial ante la Comisaría Distrital Noreste 1° de San Justo, La Matanza, Provincia de Bs. As.; viii) la compañía aseguradora le notificó el 27/05/2014 el rechazo de la cobertura invocando la ausencia de póliza vigente; ix) Provincia Seguros S.A. había recibido el pago de la última prima el 15/04/2014 -dos días antes del robo del automotor ocurrido el 17/04/2014- y x) resulta aplicable al caso la normativa tuitiva de los consumidores.

Media discrepancia, por el contrario, en relación a si: i) en el pronunciamiento en crisis medió una adecuada valoración de todos los elementos de prueba que se recabaron en el expediente; ii) la cobertura del vehículo debió estar vigente a la fecha del siniestro; iii) Provincia Seguros S.A. ostentaba legitimación para ser demandada en las presentes actuaciones; iv) las compañías accionadas violaron el deber de información previsto en la ley 24.240 y en la Carta Magna; v) la demanda instaurada en autos resultaba procedente y vi) la decisión en materia de costas se ajustó a derecho.

IV. (A.1) Aprecio que las críticas enderezadas a cuestionar la ausencia de responsabilidad de la compañía aseguradora demandada que se dispuso en el pronunciamiento de la anterior instancia debe tener favorable recepción.

Considero, a diferencia de lo juzgado en la sentencia apelada, que: a) Provincia Seguros S.A. desatendió el deber que tenía, como comerciante proveedora de servicios –conforme a lo dispuesto en el art. 4 de la Ley 24.240 y en el art. 42, 1er. párrafo de la Constitución Nacional– de brindar una fehaciente y oportuna comunicación a la demandante de la extinción del contrato de seguro que amparaba al rodado de su propiedad ulteriormente robado –acontecida con el pago de la última cuota del plan de ahorro “Grupo/orden 8643/013” efectuado el 14/3/14–, para ponerla en posición de poder subsanar su situación de desamparo y b) dicha inobservancia la obliga a responder por los daños que pudiera haber generado a la pretensora el rechazo de cobertura del aludido evento delictivo que perpetró la aludida compañía con el envío de la carta documento del 27/5/14, argumentando la ausencia de “PÓLIZA/CERTIFICADO” vigente al momento del hecho (v. fs. 7).

No soslayo que: i) los 22 comprobantes de pago acompañados por la parte actora (fs. 9/49) contienen al dorso una específica referencia sobre la duración del seguro: “…INFORMACIÓN DE INTERÉS […] El seguro de su unidad se contrata con renovación automática por todo el período prendario. Su vigencia caducará con el pago de la última cuota o la cancelación anticipada de su deuda…” y ii) la asegurada consintió esa regla convencional al recibir esos documentos y no impugnarlos y iii) no existe una estipulación expresa que obligue a las accionadas a dar aviso de la extinción de la cobertura.

Empero, lo cierto y determinante es que, si se otorgara virtualidad a la citada cláusula predispuesta y se eximiera, con ese sustento, a la aseguradora del cumplimiento de un deber de orden público y raigambre constitucional, como el referido precedentemente “deber de información”, que ha sido considerado incluso como un principio general del derecho del consumo (v. Farina, Juan M. “Defensa del Consumidor y del Usuario” p. 62. Ed. Astrea. 3era. Edición), se estaría conspirando contra la interpretación armónica que está llamado a realizar el juzgador del ordenamiento que regula los vínculos asegurativos.

Desde ya, estimo que, en supuestos como el del sub examine, donde la extinción de la cobertura se hallaba específicamente ligada al pago de la última cuota de un contrato de ahorro previo que tenía la obligación de realizar la administradora de ese autoplan como intermediaria del vínculo asegurativo, se configura una ineludible necesidad de otorgarle prelación a la norma consumeril supra referida sobre cualquier hermenéutica que pretenda darse a las aludidas cláusulas predispuestas.

Primacía que: a) aparece caracterizada por la imposibilidad de cancelar la cobertura, hasta tanto no sea informado adecuadamente el consumidor de la extinción del seguro y de las consecuencias que dicha situación acarreará si no se subsana (no puede mantenerse al asegurado en un estado de desconocimiento de su situación de desamparo) y b) tiene su fundamento en: i) la buena fe contractual que debe primar en la ejecución de un contrato calificado como de “uberrimae bona fidei” como el de seguro (v. Halperin –actualizado por Morandi–, “Seguros”, t. I, p. 50/52, ed. Depalma 1986; Stiglitz, ob. cit., t. I, p. 605) y que se espera especialmente en la etapa de ejecución del negocio jurídico sobre todo, cuando el asegurado es siniestrado, oportunidad en que la entidad aseguradora debe demostrar mayor transparencia en su conducta e inobjetabilidad en sus procederes (esta Sala, 07.11.2017 “La Equitativa del Plata c/ Santa Ernesta Agropecuaria S.A.”; 25.10.2018 “Perea Deulofeu, Gonzalo Andrés c/ Provincia Seguros”; entre otros) por ser una sociedad con alto grado de especialización en la materia a la que corresponde exigirle una conducta diligente y prudente al momento de evaluar si debe responder o no ante la ocurrencia de un siniestro. Cuanto mayor es el deber de obrar con cuidado y previsión, mayor será la obligación que resulta de las consecuencias posibles de los hechos (arg. art. 902 del Código Civil); ii) el deber de asesoramiento: obligación que tienen los proveedores de bienes y servicios de suministrar al beneficiario todo dato que permita una elección racional y un uso correcto y seguro de los bienes y servicios contratados –art. 1100 del CCyC–, durante la vigencia del contrato y iii) el deber de advertencia, de alerta o de prevención del daño contemplado en el art. 1710 del CCyC (cfr. Arias, María Paula, “El Contrato de Seguro…” ob. cit.; Sobrino, Waldo “Deber de información en seguros: sanciones por su incumplimiento”, publicado en: LA LEY 06/09/2022, 3 – LA LEY2022-E, 222, Cita: TR LALEY AR/DOC/2632/2022 y “Mora informada”. Una nueva categoría legal para proteger a los consumidores” Publicado en: La Ley 22/6/22, 1 – La Ley 2022-D, 83 Cita: Tr La Ley AR/DOC/1942/2022; CNCom., Sala B “Duarte, Nelson Aníbal c/ ICBC Argentina S.A. y otros s/ ordinario”).

En definitiva, la baja de la cobertura no debió operar de manera automática frente al pago de la última cuota del plan de ahorro. La compañía aseguradora tenía la obligación de resultado de colocar al asegurado en posición de sanear su situación de desconocimiento de que había quedado sin cobertura, mediante una adecuada comunicación de la caducidad del seguro.

Especialmente, si se considera que no se encuentran en juego únicamente los intereses económicos del consumidor asegurado, quien de haber sido advertido en tiempo y forma de la cesación de la cobertura asegurativa habría contado con la posibilidad de corregir su situación y evitar sufrir un daño frente al robo del vehículo adjudicado, sino también los derechos de terceros que pueden verse perjudicados con un eventual siniestro. Se ha afirmado, en esa línea, que las empresas que se involucran con el trato de derechos fundamentales, como lo pueden ser la vida y la salud –lo que ocurre con las aseguradoras–, en directa o indirecta relación, asumen un particular “compromiso social”, que hace que la respuesta jurídica del caso pueda tener una particular dirección hacia la protección de estos derechos, más allá de la literalidad del contrato, de la autonomía de la voluntad y de la propiedad privada –en sus conceptos clásicos y tradicionales– (cfr. cfr. Arias, María Paula, “El Contrato de Seguro…” ob. cit. y Piedecasas, Miguel A., “Consumidor y seguros”, RDPyC 2012-1, “Eficacia de los derechos de los consumidores”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2012, p. 159).

Aprecio, por consiguiente, que el accionar de Provincia Seguros S.A. aparece reñido con el derecho de naturaleza constitucional que tienen los usuarios y consumidores de ser anoticiados de manera adecuada y veraz de las situaciones perjudiciales para sus intereses que pudieran desencadenarse durante la ejecución del contrato y que las cláusulas predispuestas insertas al dorso de los comprobantes de pago no pueden ser estimadas a los efectos de eximir a la citada compañía de ese trascendental compromiso.

Aceptar la tesis inversa, importaría una renuncia de derechos sin fundamento a favor de la aseguradora y generaría una invitación al incumplimiento y un estímulo al desinterés por los derechos de rango constitucional que ostentan los consumidores, frustrando, de tal manera, la finalidad perseguida por el sistema de garantías que los ampara.

Queda claro, por ende, que en el sub-lite se ha vulnerado el derecho de información del asegurado (art. 4 ley 24.240) porque la aseguradora demandada no comunicó por ningún medio fehaciente que con el pago de la cuota 84 del plan de ahorro previo quedaba cancelada la cobertura del vehículo adjudicado. Las consecuencias gravosas para el asegurado que se derivan de esta situación imponen ser rigurosos en la defensa de este derecho del usuario para no desvirtuar todo el sistema protectorio del consumidor edificado justamente para prevenir esas situaciones de incertidumbre y afectación del patrimonio (cfr. esta Sala, 22.3.23, “Alberti Shcherbyna, Leandro c/ Aseguradora Total Motovehicular S.A. s/ ordinario).

Denoto, a mayor abundamiento, que: a) Con las pruebas que se produjeron en el expediente no ha podido determinarse con exactitud si el seguro debió estar vigente a la fecha del robo. La recurrente sostiene que la prima se abonaba por adelantado –no a “mes vencido” como manifestaron las codemandadas– y que con el pago de la última cuota del plan de ahorro del 14/03/2014, debió renovarse la vigencia del seguro por un mes más, desde el 22/03/2014 hasta el 22/04/2014 –período que contempla la fecha del siniestro–. Pero las evidencias recolectadas no lograron dirimir idóneamente esa discrepancia. Las “Condiciones Generales y Cláusulas Adicionales” genéricas insertas en las pólizas aportadas por la actora no determinan de manera precisa cuál era la mecánica de pago de las primas y lo indicado por el perito contador al ser consultado por la referida temática tampoco esclarece la cuestión. Nótese que: el experto indicó inicialmente que “…el 17 de abril de 2014 la póliza de seguro automotor con relación al vehículo marca Volkswagen Gol dominio LPS-360 se encontraba vigente…” (v. respuesta al punto b) del interrogatorio propuesto por la aseguradora, fs. 496) pero al responder las aclaraciones solicitadas por Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados, acerca de cuál fue el medio de contratación de la póliza de la Sra. H. para el período comprendido entre el 22/3/14 y 22/4/14 (v. punto 2.2 in fine de la aludida presentación, fs. 516/516 vta.), contestó, sin brindar mayores certezas que “…solicitó a la codemandada PROVINCIA SEGUROS S.A. documentación adicional a la recibida oportunamente, tales como […] el medio de contratación de póliza de Hansen, Isabel Nora, para el período comprendido entre 22/03/2014 y 22/04/2014. Siendo la respuesta por parte de PROVINCIA SEGUROS S.A. la siguiente: “dicha compañía rechazó el siniestro denunciado por no poseer póliza vigente al momento de ocurrencia del mismo (17/04/2014). Se trata de una póliza por un autoplan de Volkswagen, que el asegurado pagó la prenda en su totalidad, la póliza se anuló y no se renovó con PROVINCIA SEGUROS S.A”…” (v. fs. 521/522) y b) esa innegable incertidumbre, que subsiste a la fecha, sobre la referida temática –modalidad de pago “anticipado o a mes vencido”–: i) refuerza la tesis de la asegurada demandante (la susodicha pudo válidamente, frente a la duda que exhiben, sobre la materia, los términos de la vinculación, creer que la cobertura de su vehículo se extendía hasta el 22 de abril de 2014) y ii) ratifica la importancia de la notificación que omitió efectuar Provincia Seguros S.A., para informar la situación al pretensor.

No soslayo que, por aplicación de las reglas que gobiernan la materia, eran las empresas demandadas las que debía evidenciar su posición, por encontrarse en mejores condiciones que la consumidora neófita para hacerlo (v. art. 377 del Código Procesal, art. 53 de la ley 24.240 –modificado mediante reforma de la ley 26.361– y doctrina de la “carga probatoria dinámica”). De manera que, fluye de ello dos secuencias ineludibles: Las accionadas no lograron formar convicción sobre que el pago de las primas se producía como propusieron y la eventual duda que pueda presentar la cuestión lejos de beneficiar su defensa las perjudica, dado que, en ese estado, se tornaba imperioso que informaran al consumidor sobre su situación para que pudiera adoptar las medidas de resguardo pertinentes.

En esa inteligencia, y teniendo en cuenta, además, que, si mediara aún algún tipo de duda en esta hermenéutica –que por cierto no es el caso–, la misma operaría en favor de la demandante consumidora y contraria a la validez de las cláusulas predispuestas, por aplicación del principio rector consagrado en la última parte del artículo del estatuto del consumidor citado anteriormente –in dubio pro consumatore–, propondré que la queja examinada en el particular sea admitida, con el alcance de revocar el aspecto del pronunciamiento apelado que se analiza en el punto y admitir la demanda incoada contra Provincia Seguros S.A.

(A.2) Confirmada la responsabilidad de la compañía aseguradora, procederé a examinar la situación de Volkswagen S.A. de Ahorro Para Fines Determinados.

Cabe recordar que la referida administradora del plan de ahorro previo actuó como intermediaria en la contratación de la póliza de seguros, en el pago de las primas y en otras cuestiones afines al vínculo que mantuvieron la actora y Provincia Seguros S.A.

Este extremo fáctico verificado, resulta determinante para apartarme de la solución arribada por el anterior sentenciante y extender la condena dispuesta contra la aseguradora hacia la citada codemandada.

Dado que, se impone en este escenario, la aplicación del artículo 40 de la Ley 24.240. Regla positiva que responsabiliza mancomunadamente a todos los participantes de la cadena de comercialización por los daños que pudiera ocasionar una inadecuada prestación del servicio.

Además, no quedan dudas de que Volkswagen S.A. de Ahorro Para Fines Determinados, como mandataria de la obligación de pago del asegurado demandante, tenía la carga solidaria y agravada de alertar a su mandante de la caducidad de la cobertura y que, al omitir cumplir con ese trascendente compromiso coadyuvó de manera indiscutible a la configuración del evento dañoso. Subrayo, con carácter dirimente, que la mencionada codemandada guardó silencio ante la intimación que le cursara la actora por carta documento, siendo esa una actitud francamente inaceptable, para un profesional en la materia.

Por tales motivos, y replicando en lo pertinente lo ya expuesto en el punto precedente, respecto al incumplimiento del deber de informar y de prevención de daños, propiciaré que el agravio examinado en el particular sea estimado y que este aspecto del pronunciamiento en revisión sea revocado, con el alcance de admitir la demanda promovida contra Volkswagen S.A. de Ahorro Para Fines Determinados.

(B) Superada así la controversia suscitada en torno a la atribución de responsabilidad de las compañías coaccionadas, procederé al estudio de los rubros reclamados y su cuantificación.

(B.1) Indemnización por falta de pago de cobertura de seguro

El reclamo de la actora orientado a obtener una condena de pago por el monto por el que el vehículo robado se encontraba asegurado es parcialmente estimable.

Al haber mediado un supuesto de culpa concurrente de las demandadas por la ausencia de notificación oportuna a la asegurada de la cancelación del seguro que amparaba su automóvil, no cabe duda de que deben responder por el evento como si la cobertura se hallara efectivamente vigente a la fecha del robo. En tanto contribuyeron con su inconducta a la generación de la situación de desamparo que ostentaba la demandante en esa oportunidad.

No obstante ello, tengo dicho en reiteradas ocasiones que “…la obligación principal del asegurador es el resarcimiento del daño conforme a lo convenido cuando ocurra el evento previsto (art. 1 ley 17.418)…” y que esa “…restauración encuentra el límite que prevé la ley por el cual el asegurador “…Responde solo hasta el monto de la suma asegurada, salvo que la ley o el contrato dispongan diversamente…” (art. 61 inc. 2do ley 17.418)…” apareciendo “…injustificado que se otorgue al asegurado una indemnización por un importe mayor al estipulado en la póliza como suma asegurada, pues si bien en los contratos como el presente el resarcimiento está constituido por el daño cierto y real, es decir el efectivamente sufrido, la indemnización tiene en la suma asegurada un límite máximo de la obligación del asegurador…” (v. mi voto del 20.2.19 en “Flores Delvitto, Maximiliano c/ Mapfre Argentina de Seguros S.A. s/ordinario; y fallos allí citados) y, de la copia de la última póliza (con vigencia del 22/9/13 al 22/2/14) que acompañó la demandante (v. fs. 54) surge que el capital total asegurado ascendía a la suma de $ 56.920 -no $ 83.500 como invoca la pretensora al cuantificar el rubro en su escrito inaugural –fs. 108–. De modo que, esa es la cifra límite por la cual deben responder las compañías.

En virtud de ello, propiciaré que la petición de indemnización por este concepto sea admitida por la suma de pesos cincuenta y seis mil novecientos veinte ($ 56.920). Monto que, además, devengará intereses a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días sin capitalizar desde la fecha de mora, que, por el juego armónico de los arts. 49 y 56 de la ley 17.418, se fija a los 45 días de la denuncia del robo, es decir el 1/6/14 (arts. 509 y 1197 del Código Civil), y hasta el efectivo pago.

(B.2) Privación de uso

La pretensión de la actora, encaminada a percibir una indemnización por haber quedado imposibilitada del uso del rodado desde el acaecimiento del hecho delictivo, debe progresar.

La Sala ha sostenido en numerosas oportunidades que “…el padecimiento del actor originado en la falta de pago de la prestación pactada, con la consecuente imposibilidad de reemplazar el rodado siniestrado, representa para él un perjuicio indemnizable, derivado del impedimento material de utilizar el vehículo, con el efecto de una obvia reducción de las posibilidades para la que está destinado, lo cual no necesita demostración (cfr. esta Sala, 14.5.14, “Musso, Carlos Fernando c/ Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A. s/ ordinario”; ídem., 30.6.14, “Loiotile, Rubén c/ Liberty Seguros Arg. S.A. y otro”, entre otros). Ya que, en principio, la sola privación de uso del vehículo es susceptible de producir un perjuicio resarcible (esta Sala, 19.12.05, “Robles, Roberto Enrique c/ Royal Sun Alliance Seguros Argentina S.A. s/ sumario”; ídem., 6.5.08 “Rossi, Carlos Roque c/ Paraná S.A. de Seguros s/ ordinario”; ídem., 10.6.10, “Telpla S.A. c/ Peugeot Citroën Argentina S.A. y otro s/ ordinario”; ídem., 6.10.10, “Aliperti, Osvaldo c/ Volkswagen Argentina S.A y otro s/ ordinario”), aun cuando no medie una concreta demostración del costo que implicó sustituir los beneficios lógicos de su empleo (esta Sala, 8.5.12, “Errecalde, Pablo Daniel c/ Udaondo Automotores”; ídem., 23.5.14, “Esman, Sebastián c/ Ford Argentina SA s/ ordinario; ídem., 31.10.14, “Fernández Isabel Margarita c/ Alto Palermo S.A. (APSA)”; ídem., 27.6.17 “Oyarzabal Hilda Alicia c/ Orbis Compañía Argentina de Seguros”; entre otros). En tanto, se presume que, quien tiene y usa un automotor, lo hace para satisfacer una necesidad de mero disfrute o laboral; lo cual no constituye una simple conjetura o un principio eventual o abstracto (arts. 1068, 1069 y cc. del Código Civil), habida cuenta de que, justamente, una de las facultades del derecho de propiedad sobre las cosas es la de usarlas y gozarlas (en igual sentido, esta Sala, 16.5.18, “Rodríguez, María Lidia c/ FCA Importadora S.R.L. y otro s/ ordinario”)…” (sic. mi voto del 20.12.18 en “Pérez, Vanesa Gisela y otro c/ Peugeot Citröen Argentina S.A. y otro s/ ordinario”; ídem., 13.2.19, “Roma, Diego Agustín c/ Ford Argentina S.C.A. y otro s/ ordinario”; ídem., esta Sala, 20.2.19, “Flores Delvitto, Maximiliano c/ Mapfre Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario”; ídem., 8.5.19, “Pisapia, Daniel c/ SMG Compañía Argentina de Seguros S.A. y otro s/ ordinario”; ídem., 14.6.19, “Forte, Darío Enrique c/ Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A. s/ ordinario”; ídem., 23.8.19, “Schejtman, Susana A. c/ La Meridional Compañía de Seguros S.A. s/ ordinario”; ídem., 12.8.20, “Guerrero, Lisandro Alberto c/ Sancor Cooperativa de Seguros LTDA s/ ordinario”; entre muchos otros).

En consecuencia, y ponderando al efecto, el lapso por el cual la demandante estuvo privada de disponer de la unidad (más de 9 años), que el rubro se reclamó bajo la fórmula “…lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos…” (v. fs. 108 vta.), el principio de la reparación integral que consagra la Ley de Defensa del Consumidor y las facultades que acuerda al suscripto el art. 165 del Código Procesal, propiciaré la admisión del reclamo por la suma de pesos trescientos cincuenta mil ($ 350.000). Cifra que estimo adecuada para resarcir en forma prudencial y equitativa la indisponibilidad del vehículo que efectivamente sufrió la pretensora durante tanto tiempo a causa del incumplimiento deliberado e injustificado de las demandadas. Importe al que se le adicionará intereses de acuerdo a los lineamientos indicados en el punto (B.1) in fine del presente voto.

(B.3) Daño Moral

El reclamo efectuado en concepto de “Daño Moral” también debe prosperar.

No soslayo que, como regla general, se ha determinado que quien reclama una indemnización por este rubro, en el marco de un vínculo contractual, debe aportar la prueba de su existencia; es decir, acreditar las circunstancias fácticas susceptibles de llevar al ánimo del juzgador la certidumbre de que el incumplimiento de su cocontratante provocó un efectivo menoscabo de su patrimonio moral (v. 26.8.05, “Laperuta Fabio Claudio c/ La Segunda Coop. Ltda. de Seguros Generales s/ ordinario”; 19.3.10, “Castelo, Adriano C. c/ Plan Rombo S.A. y otro s/ ordinario”, del; 29.12.14, “Fernández, Fernando c/ Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. s/ ordinario”; entre otros) y que, en el caso, la demandante no proporcionó evidencias enderezadas a cumplir con esa carga.

Pero el Tribunal ha sostenido, en numerosas oportunidades, que cuando el reclamante es un consumidor, como sucede en la especie, las reglas antedichas deben ser más laxas. Debiendo adaptarse la exigencia de certeza del daño al supuesto de daño moral posible en el sector del derecho del consumidor, por tratarse de un menoscabo que puede ser probado en base a pautas objetivas y materialmente verificables de acuerdo a las circunstancias del caso. Destáquese que, los autores han sostenido que “se puede sufrir un daño moral (afectación de los sentimientos) por causas contempladas en la LDC específicamente (omisión de información; trato indigno; mera inclusión de cláusulas abusivas, etc.) y en segundo lugar, estas causas solo pueden constituir una afectación de los sentimientos, es decir, daño moral autónomo del derecho económico” (cfr. esta Sala, 23.5.14, “Esman, Sebastián A. c/ Ford de Argentina S.A. s/ Ordinario”; ídem., 30.6.17 “Brancaforte, Alejandro c/ La Mejor de Belgrano S.A. s/ ordinario”; ídem., 13.10.17, “Grance, Erika Anabela c/ Snow Travel Arg. S.A. s/ ordinario”; ídem., 27.3.18, “Romero, Hugo María c/ Novo Auto S.A. s/ ordinario”; entre otros).

Conforme ello, y teniendo en cuenta que la circunstancia de haber tenido que recurrir a los estrados judiciales, como consecuencia de incesantes e infructuosos reclamos administrativos, para lograr que las demandadas respondan por los daños que le ocasionó su imprudente desempeño (concretamente la frustración de la expectativa de contar con el valor del bien asegurado a los fines de adquirir una nueva unidad en el mercado), constituye ineludiblemente un hecho capaz de generar por sí mismo una alteración emocional y afectar la esfera anímica de la accionante (L.D.C., 37, art. 522 CC. y 1744 CCyC), propondré la admisión del reclamo por este concepto indemnizatorio, cuantificándolo, según la fórmula utilizada por la actora al momento de efectuar la liquidación “…y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos…” (v. punto V.-) LIQUIDACIÓN del escrito inaugural, fs. 109/109 vta.), el principio de la reparación integral que consagra la Ley de Defensa del Consumidor (destaco particularmente que el vehículo tenía menos de 2 años de uso) y las facultades que acuerda al suscripto el art. 165 del Código Procesal, en la suma de pesos seiscientos cincuenta mil ($ 650.000). Importe que estimo adecuado para paliar el padecimiento en cuestión y que devengará intereses de acuerdo a los lineamientos dispuesto en el punto (B.1) in fine de este voto.

(C) Costas de alzada

En vistas de cómo se sugerirá que se defina la cuestión, propiciaré que las costas de ambas instancias se impongan a cargo de las compañías codemandadas vencidas, por aplicación del “Principio Objetivo de la Derrota” que prima en la materia (arts. 68 y 279 del Código Procesal).

V. Por las consideraciones vertidas, propongo al Acuerdo: a) admitir parcialmente el recurso deducido por la actora; b) revocar la decisión apelada; c) condenar solidariamente a las compañías codemandadas al pago de la suma de pesos un millón cincuenta y seis mil novecientos veinte ($ 1.056.920) –$ 56.920 en concepto de “indemnización por falta de cobertura”, $ 350.000 en concepto de “privación de uso” y $ 650.000 en concepto de “daño moral”– con más los intereses que devengue dicho importe conforme lineamentos dispuestos en el punto (B.1) in fine del presente voto y d) fijar las costas de ambas instancias a cargo de las compañías codemandadas vencidas (CPr., 68 y 279).

Así voto.

El Señor Juez de Cámara, Hernán Monclá, dice:

Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.

Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, Miguel F. Bargalló, adhiere a los votos que anteceden.

Y Vistos:

Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: a) admitir parcialmente el recurso deducido por la actora; b) revocar la decisión apelada; c) condenar solidariamente a las compañías codemandadas al pago de la suma de pesos un millón cincuenta y seis mil novecientos veinte ($ 1.056.920) –$ 56.920 en concepto de “indemnización por falta de cobertura”, $ 350.000 en concepto de “privación de uso” y $ 650.000 en concepto de “daño moral”– con más los intereses que devengue dicho importe conforme lineamentos dispuestos en el punto (B.1) in fine del presente voto y d) fijar las costas de ambas instancias a cargo de las compañías codemandadas vencidas (CPr., 68 y 279).

Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13). Agréguese en el expediente en soporte papel copia certificada de la presente sentencia. Oportunamente, devuélvase sin más trámite. La firma electrónica se formaliza en virtud de lo establecido en la Acordada C.S.J.N. N° 12/2020 (arts. 2°, 3° y 4°).

Es copia del original que ha sido firmada electrónicamente y que obra incorporada al Sistema de Gestión Judicial “Lex 100”. – Ángel O. Sala. – Hernán Monclá. – Miguel F. Bargalló (Sec.: Francisco J. Troiani).

C., F. A. C. c. FCA Automóviles Argentina S.A. y otro s/ ordinario

Buenos Aires a los doce días del mes de diciembre de dos mil veintidós reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “C., F. A. C. c/ FCA Automóbiles Argentina S.A. y otro s/ ordinario” (EXPTE. Nº COM 4151/2021) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: vocalía Nº 17, Nº 18 y Nº 16.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada del 22/6/2022?

El Sr. Juez de Cámara Dr. Ernesto Lucchelli dice:

I. Antecedentes de la causa

a. F. A. C. C. (en adelante, “C.”) inició demanda contra FCA Automóbiles Argentina SA y FCA SA de Ahorro P/F Determinados (en adelante “FCA de Ahorro”) a fin de reclamarle las sumas que fueron retenidas indebidamente y que estimó en $312.902,73.

Relató que suscribió con la demandada un contrato de plan de ahorro para obtener la adjudicación de un vehículo marca Jeep Renegade, que fue adjudicado y retirado por su parte el 9 de junio de 2021. Mencionó que, de acuerdo con lo que establecía el contrato en la cláusula 16.2, para mantener la garantía prendaria debía contratarse un seguro “todo riesgo” según las condiciones que fueron detalladas en dicha norma. Añadió que dos de esas condiciones fueron incumplidas por la demandada, pues le ofreció menos compañías de las que debería y las cotizaciones eran superiores a las que se ofrecían para particulares fuera del sistema de ahorro.

En consecuencia, reclamó el reintegro de los importes que abonó en exceso entre el mes de julio de 2020 hasta marzo de 2021. Aclaró que los importes los reclamaba con más sus intereses y costas desde la fecha de pago de cada importe. Solicitó, asimismo, que se impusiera una multa por daño punitivo a la accionada (LDC 52) y que calculó en $250.000.

Ofreció prueba. Solicitó el beneficio de gratuidad y fundó en el art. 3 de la LDC la competencia mercantil.

Requirió que se ordene por vía cautelar el derecho del actor a contratar un seguro de manera directa, que reúna las mismas condiciones que el que tiene contratado a través de la administradora.

b. FCA de Ahorro se presentó y contestó demanda. Además, apeló contra la resolución que concedió al actor el beneficio de gratuidad.

La demandada solicitó el rechazo de la acción con costas. Formuló una negativa categórica de los hechos expuestos por el actor. Refirió al funcionamiento del sistema de plan de ahorro.

Expuso que el actor debía probar los hechos constitutivos de su pretensión, pues los daños no se presumen. En ese sentido, se opuso a la admisión de la pretensión del C. de obtener una indemnización por daño emergente, pues alegó que lo fundó en un presupuesto de un correo que habría recibido el 5.6.20 y cuya vigencia es de 24 hs. Además, señaló que dicho presupuesto corresponde a una suma asegurada inferior en comparación con los demás presupuestos acompañados, lo cual redunda en perjuicio del grupo.

Negó que se configurara la situación prevista para la aplicación de una multa por daño punitivo y resaltó que el accionante no explicó siquiera mínimamente el dolo o culpa grave ni tampoco el enriquecimiento de su parte.

Ofreció prueba.

3. FCA Automóbiles contestó demanda y solicitó su rechazo con costas. Negó los extremos invocados en el escrito de inicio e interpuso excepción de falta de legitimación pasiva.

En primer término, fundó la excepción y mencionó que esta es manifiesta.

Alegó que la acción se motivó en el contrato que celebró el actor con la administradora y con la aseguradora, mas no expone mínimamente en qué se fundó el reclamo en su contra. Expuso que, mediando un contrato de plan de ahorro, la sociedad vende las unidades a pedido de la sociedad administradora, para que esta pueda cumplir con la entrega de los bienes a los adherentes, cuyos títulos resultaran adjudicados.

Resaltó que no puede ser destinataria del reclamo y que su responsabilidad no surge ni siquiera de manera implícita. Destacó que una eventual sentencia no podrá ser ejecutada en su contra, pues carece de derecho para fijar el valor de las cuotas, exigir su pago y, en su caso, ejecutar la garantía prendaria. En similares términos, tampoco revistió la condición de aseguradora, que es quien emite la póliza, determina el costo del seguro y tiene derecho a percibir el premio.

Al contestar demanda, adhirió a la presentación de FCA de Ahorro y a la prueba ofrecida. Manifestó desinterés en la prueba pericial informática ofrecida por el actor.

Fundó en derecho.

4. El actor contestó la excepción y solicitó su rechazo pues adujo que figura como fiadora de la codemandada.

II. La sentencia de primera instancia

Mediante la resolución del 22 de junio de 2022 el magistrado de grado rechazó la demanda que inició C. y le impuso las costas del juicio. Reguló honorarios de los profesionales intervinientes.

Para así decidir destacó que lo que correspondía decidir era si existió el incumplimiento contractual que el actor imputó a su contraria y si eso le ocasionó un menoscabo patrimonial. Refirió a la distribución de la carga de la prueba que pesaba sobre las partes y resaltó que el actor acompañó con su contestación de demanda un correo electrónico del cual surgiría que la accionada le había ofrecido cuatro compañías de seguros, pero no produjo ninguna prueba tendiente a demostrar que hubiera manifestado su disconformidad con esa oferta. Por el contrario, el anterior sentenciante ponderó que el demandante celebró un contrato con una de las aseguradoras. Asimismo, consideró relevante que no ofreció prueba para demostrar que hubiera efectuado gestiones ante la administradora del plan para cambiar de compañía de seguros el vehículo adquirido.

Consideró, por otro lado, que tampoco produjo prueba tendiente a demostrar que hubiera estado abonando una cuota de seguro que fuera muy superior a la que percibían otras aseguradoras del mercado para amparar un riesgo idéntico.

Concluyó, entonces, que no estaba acreditada la configuración de los presupuestos de responsabilidad civil, por lo que correspondía el rechazo de la demanda.

En consecuencia con ello, consideró inconducente analizar la excepción de falta de legitimación pasiva articulada por la codemandada FCA Automobiles.

III. Los recursos

1. Contra la sentencia apeló el actor y su recurso fue concedido libremente. Sus agravios fueron respondidos por Fca de Ahorro; por FCA Automobiles.

2. Contra los honorarios apelaron por bajos el Dr. S. y contra los regulados al perito contador L. los apeló por bajos y la parte actora por altos.

3. El 25/10/2022 se llamaron autos para dictar sentencia y se practicó el sorteo previsto en el art. 268 Cpr.

4. Corrida la vista a la Fiscal ante esta Cámara, contestó mediante el dictamen que fue incorporado a las actuaciones y se expidió en punto a la admisión del recurso del actor contra la imposición de las costas del juicio.

IV. Los agravios

Los agravios del actor pueden resumirse sintéticamente del siguiente modo: i) objetó la valoración que realizó el anterior sentenciante de la prueba ofrecida, especialmente en lo concerniente a la documental, pues adujo que las demandadas no la cuestionaron específicamente, sino que formularon la negativa genérica sin siquiera indicar la falsedad de los correos electrónicos que deben ser comprobados por un experto informático. Es decir, no hicieron análisis de la documentación acompañada ni rechazaron particularmente alguna documentación de grado; ii) cuestionó que hubiera concluido que su parte no planteó disconformidad con lo ofrecido por la demandada; iii) arguyó que demostró el incumplimiento de la demandada; iv) alegó que están demostrados los presupuestos de la responsabilidad civil; v) cuestionó la falta de aplicación del principio que conduce a adoptar la solución más favorable para el consumidor; vi) se agravió de que el anterior sentenciante no hubiera juzgado que el mecanismo de contratación del seguro es lesivo para los ahorristas y conduce a un enriquecimiento indebido de las demandadas; vii) solicitó la modificación del régimen de distribución de las costas, pues contó con beneficio de justicia gratuita; viii) cuestionó el alcance de los honorarios regulados en favor del letrado de la accionada.

V. La solución

1. Aclaración preliminar

El análisis de los agravios esbozados por el apelante no seguirá el método expositivo adoptado por él, y no atenderé todos sus planteos recursivos, sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto de la causa (Cfr. CSJN: “Altamirano Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 11.11.1986; íd: “Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas”, del 12.2.1987; Fallos: 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).

Asimismo, se advierte que los agravios de C. exhiben similitud conceptual ya que, sustancialmente, apuntan a que el anterior sentenciante habría hecho una valoración errónea de las constancias del expediente y concluyó entonces que no se había demostrado el incumplimiento de la accionada.

2. Responsabilidad de las demandadas

En ese orden, el accionante cuestionó los argumentos del anterior sentenciante para rechazar la demanda, pues invocó que acompañó los documentos que dieron inicio al vínculo y que estos no fueron negados por sus adversarias. Asimismo, refirió a los correos electrónicos, de los que se desprende que las accionadas incumplieron con el contrato. Añadió que acompañó presupuestos de las mismas compañías aseguradoras, que obtuvo de portales de internet, pero que no fueron considerados como si no se hubieran presentado. En consecuencia, resaltó que desconoce qué fue lo que analizó el anterior sentenciante para concluir que no había suficiente prueba documental.

Adelanto que el agravio del accionante no ha de prosperar.

Es que los cuestionamientos que dirigió contra la conclusión del anterior sentenciante soslayan un aspecto importante de la decisión, de la cual no se hace mínimamente cargo: la falta de demostración del incumplimiento en el que se origina el reclamo.

En efecto, en sus agravios dijo que sus adversarias no habían desconocido la prueba documental.

Mas ello no es concorde con la postura que asumieron las accionadas en el pleito. Es que no puede calificarse a la presentación de FCA de Ahorro como se si tratara de una negativa meramente genérica, como refiere en sus agravios, pues la entidad administradora desconoció la autenticidad de la documentación y reconoció, por el contrario, específicamente “…las Condiciones Generales de Contratación que obran en la Solicitud de Adhesión Nº 001005019922; la comunicación dirigida al actor de fecha 19.05.2020, por la cual se le informa de la contratación del seguro, con los datos de contacto de la aseguradora y para la obtención del certificado de cobertura emitido por la aseguradora y el recibo de entrega de unidad, también de fecha 19.05.2020” (v. página 4 de la contestación de la administradora).

Por su parte, FCA Automobiles SA también desconoció los extremos invocados por el actor aunque fundó su defensa más bien en su falta de intervención en el contrato de plan de ahorro, la fijación del precio y en el seguro.

En consecuencia, adquirió relevancia el ofrecimiento que hizo el accionante al ampliar la demanda en cuanto indicó que ofrecía, “en caso que las codemandadas nieguen la veracidad de este correo electrónico, pericial informática a fin de corroborarla”.

Mas dicha prueba no se produjo a pesar de que no hay duda de la negativa de dichas constancias documentales por las accionadas. La administradora específicamente en lo que imputa a su adversaria, respondió:

“… con respecto a las cotizaciones que el actor dice haber recibido de mi parte, en los mails que acompaña como prueba instrumental, basta con una simple lectura de los mismos, para advertir que no tienen origen en mi representada. El costo del seguro responde a la póliza que emite la aseguradora, conforme al contrato de ahorro”.

Ese contexto tornó necesaria la producción de la pericia informática para poder acreditar quién había enviado dicha constancia, en tanto se verificó la situación de desconocimiento anticipada por el actor.

Aun analizando el caso bajo las directivas propiciadas por el actor, de la mera lectura se sigue que la página simple que detalla 4 aseguradoras no cuenta con un membrete de la demandada o con algún elemento que permita vincularla con el emisor, en los términos que procuró el recurrente. En efecto, ni siquiera se puede afirmar que esté completa o que no le falte otra parte del adjunto, más allá de que no se hubiera demostrado que había sido enviada por la accionada, como se anticipó. A su vez, tampoco puede predicarse que las constancias que acompañó el accionante fueran las únicas y que no hubieran sido completadas por otra información, pues se desconoce si el correo electrónico que adujo haber recibido fue el único medio por el cual se comunicaron o si quizás le enviaron información por vía telefónica o recibió otras constancias de la concesionaria que intervino en la operación.

No soslayo que las hipótesis de lo que pudo haber ocurrido se realizan a partir de los elementos de prueba acompañados por el accionante y que no fueron mencionadas por las demandadas, mas ello resulta coherente con la negativa de haberlas emitido. Dicho extremo que era dirimente, como fue referido precedentemente, no fue demostrado.

En ese sentido, hubiera resultado conducente la producción de prueba informática sobre el correo electrónico del demandante, de la que pudiera desprenderse que había recibido de parte de la administradora una lista con 4 aseguradoras. No obstante, no ofreció ningún elemento que pudiera traer claridad sobre dicha acusación.

Y dicha omisión no se suple por aplicación de las reglas probatorias y presunciones que invocó en sus agravios.

Tal como fue propiciado por el anterior sentenciante, el art. 377 del Cpr. establece que cada una de las partes deberá probar el sustento de hecho de las normas que invoquen como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, sin interesar la condición de actora o demandada asumida por cada parte.

Por ende, los sujetos procesales tienen la carga de acreditar los hechos alegados o contenidos de las normas cuya aplicación aspiran a beneficiarse sin que interese el carácter constitutivo, impeditivo o extintivo de tales hechos.

Tal normativa impone a los magistrados reglas procesales. Ellas permiten establecer qué parte sufrirá las consecuencias perjudiciales por la probatoria incertidumbre acerca de los hechos controvertidos, de forma tal que el contenido de la sentencia será desfavorable para quien debía probar y omitió hacerlo.

Súmase a lo anterior que las modernas tendencias probatorias han aceptado, como principio, que ambas partes deben contribuir a conformar el plexo probatorio, llegándose a sostener que el favor probationis o la “teoría de las cargas dinámicas” se inclina –más allá de toda presunción– por poner la carga de la acreditación sobre la parte que está en mejores condiciones de hacerlo (conf. CNCom, esta Sala “Barreiro Manuel Jorge c/ Mattos Vega Richard Eusebio s/ ordinario”, del 27.9.18; en igual sentido, esta Sala en los autos “Los Caldenes S.A. c/ Jazz Car S.A. y otros s/ ordinario”, del 9.4.19).

Y esta regla cobra especial trascendencia en el marco de un contrato de consumo, como ocurre en el caso y es destacado en los agravios de C.

Recuérdese que el art. 53 de la LDC dice: “Los proveedores deberán aportar a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio”.

Del texto legal se colige, así, que todo procedimiento en el que se encuentre en juego una relación de consumo importa la vigencia en materia probatoria de las “cargas dinámicas”, principio que es llevado en estos casos a su máxima expresión (conf. Junyent Bas, Francisco y Del Cerro, Candelaria, “Aspectos Procesales en la Ley de Defensa del Consumidor”, La Ley on line, del 14.6.10; Berstein, Horacio, “El derecho-deber de información y la carga de la prueba en las infracciones a la ley de defensa del consumidor”, La Ley 2004-B, 100 y CNCom, esta Sala “Rodríguez José Pedro y otro c/ Renault Argentina SA y otro s/ ordinario”, del 22.6.17).

Sin embargo, a pesar de dicho marco conceptual, en el caso tal como fue anteriormente expuesto, debe dirimirse la cuestión sobre la escasa prueba rendida, de acuerdo a la acotada instrucción probatoria ordenada en la anterior instancia, en razón de las posturas procesales asumidas por las partes.

Sentado ello, refiérese que, a los efectos antedichos, la única prueba producida consiste en la pericia contable, que no aporta verosimilitud sobre el punto que aquí se somete a decisión relativo a la cantidad de aseguradoras que fueron ofrecidas por la accionada, sino que refiere a la facturación del seguro contratado por el actor.

Por otro lado, mediante la resolución que rechazó la medida innovativa, con relación al análisis de la verosimilitud del derecho, el anterior sentenciante ponderó que: “…el peticionante no acreditó siquiera sumariamente que la administradora del sistema de ahorro le hubiera ofrecido una lista integrada únicamente por cuatro compañías aseguradoras y no con seis para asegurar al rodado adquirido, tal como indica la cláusula 16.2 de la Solicitud de Adhesión al denominado Jeep Plan. Véase, desde esta óptica, que el actor no acreditó haber intimado a su contraria para que subsanara lo que considera una irregularidad y diera cumplimiento a lo acordado en la citada cláusula. Por otro lado, no se aprecia que el actor requiera autorización judicial para contratar con otra aseguradora distinta de aquéllas ofrecidas por la demandada, ya que ello constituye una potestad de quienes van a intervenir en la negociación y se encuentra dentro de la esfera de la autonomía de la voluntad de las partes”. Y si bien se trata de una pretensión cautelar, su falta de apelación coadyuva con la anticipada conclusión.

En esa coyuntura, no existe prueba directa que permita concluir que la demandada incumplió respecto de la cantidad de aseguradoras que fueron ofrecidas al reclamante, ni tampoco se cuenta con elementos indiciarios que autoricen a receptar su planteo.

Con relación a ello, cabe aclarar que si bien la falta de oportuna manifestación de disconformidad respecto de la alegada deficiencia por sí sola no es motivo para rechazar su reclamo, ello sumado a la ausencia de pruebas que lo acrediten genera una presunción en contra de la posición adoptada por el actor. Y desde otro plano, una constancia de rechazo por parte del demandante de lo que fue ofrecido por la accionada, podría haber otorgado sustento a su pretensión. Sobre este punto, si hubiera existido algún aspecto que subsanar en la ejecución del contrato era esperable que cuestionara lo ofrecido a las demandadas y no, como hizo, iniciando el reclamo Nº 5107433 ante Coprec luego de haber retirado la unidad.

Asimismo, tampoco se advierte que el hecho de tratarse de un contrato de adhesión o el desequilibrio contractual, en los términos señalados en la expresión de agravios, hubiera constituido un impedimento para que cuestionara lo ofrecido por la demandada, pues bastaba un simple correo electrónico indicando el error o la omisión para que completara la cantidad de aseguradoras ofrecidas, lo cual, insisto, no se demostró.

Respecto del valor de las cotizaciones, que sería superior a la que cobran las aseguradoras para los particulares por fuera del plan de ahorro, adelanto que la queja tampoco será receptada. Ello pues se advierte que la prueba que acompañó para demostrar este extremo consiste en una serie de cotizaciones: una constancia emitida desde una dirección indicada como “123seguros.com.ar”, es decir, no es la cotización directa por parte de la aseguradora. Por otro lado, tampoco se cuenta con la información de qué parámetros se utilizaron para arribar al precio del seguro que le indicaron en el correo remitido por Zurich “AutoScoring – Cotización de Seguro” ni la de Sancor Seguros, por lo que no hay elementos de prueba que permitan conocer si es idéntica a la prestación que le ofreció Seguros Bernardino Rivadavia, lo que hubiera podido ser abonado si se hubiera oficiado a la aseguradora elegida o al resto de las ofrecidas a fin de que confirmen si lo indicado en la póliza se correspondía con lo ofrecido en el mercado.

Ello no implica desconocer las obligaciones de la aseguradora en cuanto a la determinación de la prima del seguro y que esta se correspondiere con el valor del mercado, mas en el caso lo que impide admitir el planteo del accionante es la falta de demostración de que la aseguradora percibió más dinero por el mismo servicio.

Ello conduce también a rechazar el agravio que se fundaba en que la modalidad de contratación del seguro es lesiva para los ahorristas, en tanto en el expediente no se probaron los extremos que la configurarían, es decir que la cobertura no cumpliría con los precios del mercado o que, en su caso, se le impediría contratar un seguro por fuera del plan. Tampoco se demostró que se hubiera configurado un enriquecimiento sin causa de la demandada y sobre este aspecto, resulta relevante señalar que no fue demandada la aseguradora.

3. Costas

Resta el tratamiento de agravio que dirigió contra la distribución de las costas del juicio. Véase que el anterior sentenciante, por virtud del principio objetivo de la derrota, impuso las costas al actor vencido. Tal solución no es contraria al beneficio de gratuidad del que goza C. en virtud de la Ley 24.240: 53.

Es que sin perjuicio de que fue concedido el beneficio de justicia gratuita, tal circunstancia no es óbice para que se exima al tribunal de expedirse respecto a quién resultó perdidoso o ganador en el pleito. Y esto al sólo y único efecto de proceder a estimar honorarios de los restantes actores procesales (v. gr. peritos, letrado de la accionada, terceros) de acuerdo al éxito procesal obtenido y para que, luego, estos puedan percibir su remuneración por las tareas cumplidas y desarrolladas en el proceso en los términos y con los alcances previstos en el art. 84 del Cpr. y 77 del Cpr. y art. 49, 2do. párrafo de la Ley 21.839.

En tal orden de ideas, esta Sala ya ha dicho con base normativa en el art. 161, inc. 3 y art. 163 inc. 8 del Cpr. que todo pronunciamiento exige imposición de costas, las cuales incluso deben fijarse aunque el vencedor no las requiera (conf. arg. art. 68 del Cpr. esta Sala, “Zenobio, Marcela Alejandra s/pedido de quiebra por Delucchi Martín C.”, del 25.09.14).

VI. Conclusión

Por las consideraciones que anteceden, si mi voto fuera compartido por mis distinguidos colegas, deberá confirmarse la sentencia apelada. Las costas de ambas instancias se imponen al actor vencido (Cpr. 68).

Así voto.

Por análogas razones los doctores Barreiro y Tevez adhieren al voto que antecede.

Y Vistos:

I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve confirmar la sentencia apelada. Las costas de ambas instancias se imponen al actor vencido (Cpr. 68).

II. Honorarios

Visto el rechazo “íntegro” de la demanda y al no haber mediado impugnación constitucional al art. 22 segundo párrafo de la ley 27.423, corresponde aplicar la disminución del 30% de la base regulatoria allí normada.

Ahora bien, en tanto la aplicación de las pautas arancelarias generales prevista en el art. 21 conduciría a la fijación de honorarios inferiores al mínimo previsto en los art. 58 inc. a), corresponde estar a este último arancel por revestir orden público, bien que en la proporción de lo efectivamente trabajado en las distintas etapas (v. esta Sala in re: “Pedaci, Ana Laura c/Nextel Comunications Argentina s/ejecutivo”, Expte. Nº 15844/2019 del 26/8/2020, “Credi-Full S.A. c/Aresti, Ramón Daniel S/Ejecutivo”, Expte. Nº 25869/2016”, íd. 28/6/2021, “Acuerdo Empresario SRL c/Trigo Malmoria Fernando y ot. s/ejec.”, Exp. COM Nº 18450/2004; íd. 7/10/2021, “González Nicolás c/Nunes Mouras Viviana s/ordinario”, Expte. Nº 29127/19, íd. 18/10/2021, “Del Carril, Enrique Horacio c/Galante D’Antonio S.A. y ot. s/ordinario”, Expte. Nº CIV 062128/2017, entre muchos otros).

Atento ello, habrá de efectuarse la revisión de los estipendios conforme la equivalencia de UMA vigente al tiempo de la estimación en el grado, sin perjuicio de la variación que pudiera alcanzarle al tiempo del pago (conf. art. 51).

Contestes con tales parámetros, se reducen a 14 UMA (equivalente a $126.014) los honorarios regulados a favor del letrado apoderado de las codemandadas FCA Automobiles Argentina S.A. y FCA S.A. de Ahorro P/F Determinados, doctor A. S. por lo actuado en la primera y parte de la segunda etapa del proceso (ley 27.423: 1, 3, 15, 16, 19, 20, 21, 22 segundo párrafo, 24, 29 inc. f), 51 y 58 inc. a y Ac. CSJN 12/22).

Asimismo, se elevan a 4 UMA (equivalente a $41.600) la retribución del perito contador W. D. L. (Ley 27.423: 16, 19, 21, 22 segundo párrafo, 24, 51 y 58 inc. d y Ac. CSJN 12/22).

Finalmente, por las actuaciones de Alzada que motivaron la resolución que antecede, se fijan en 4,20 UMA (equivalente a $43.680) los emolumentos a favor de la representación letrada de las accionadas, doctor A. S. (art. 30 ley cit. y Ac. CSJN 25/22).

La presente regulación no incluye el Impuesto al Valor Agregado, que pudiere corresponderle a los beneficiarios en razón de su condición, impuesto que debe ser soportado por quien tiene a su cargo el pago de las costas conforme la doctrina sentada por C.S.J.N. in re: “Compañía General de Combustibles S.A. s/ recurso de apelación” del 16.6.93.

La adición corresponde previa acreditación de su condición de responsable inscripto frente al tributo.

Se fija en diez días el plazo conforme lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley 27.423.

III. Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14) y devuélvase a la instancia de grado. – Ernesto Lucchelli. – Rafael F. Barreiro. – Alejandra N. Tevez (Sec.: María Florencia Estevarena).

O., M. A. c. Plan Ovalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados y otro/a s/ daños y perjuicios incumplimiento contractual

En la ciudad de La Plata, a los veintidós días del mes de septiembre de dos mil veintidós, celebran telemáticamente acuerdo ordinario el señor Juez vocal de la Sala Segunda de la Cámara Segunda de Apelación, doctor Leandro Adrián Banegas, y el señor Presidente del Tribunal, doctor Francisco Agustín Hankovits, por integración de la misma (art. 36 de la Ley 5827) para dictar sentencia en la Causa 130363, caratulada: “O. M. A. c/ PLAN ÓVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”, se procedió a practicar el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor BANEGAS.

La Cámara resolvió plantear las siguientes cuestiones:

1a. ¿Es justa la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2022?

2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión planteada el señor juez doctor Banegas dijo:

1. La sentencia de primera instancia resolvió desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por FORD ARGENTINA S.C.A.; hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por M. A. O. contra PLAN ÓVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS y FORD ARGENTINA S.C.A., disponiendo el reajuste de las cuotas a partir del mes de septiembre de 2020 bajo el amparo de la evolución del índice de precios al consumidor mensualmente informado, el que deberá calcularse sobre el valor móvil y consecuentemente sobre los gastos de administración computados y todos los que se encuentren en conexión con ese valor. Agregó que deberá confrontarse el resultado que arroje esta operatoria con los efectivamente percibidos y la diferencia que pueda resultar de este cálculo y lo efectivamente pagado, deberá ser reintegrado a la accionante o imputarse a futuras cuotas, a su elección; dispone que sobre cada una de esos saldos a favor de la actora se aplicarán intereses a la tasa pasiva más alta que establece el Banco de la Provincia de Buenos Aires, a liquidarse desde el pago de cada una de las cuotas y hasta su devolución o imputación (SCBA causas C. 101.774, “Ponce”; L. 94.446, “Ginossi” y C. 119.176,”Cabrera”; arts. 768 y 886 del C.C.C.N.); impuso las costas por la excepción desestimada a la excepcionante vencida y las que corresponden a la acción principal a ambas demandadas; difirió la regulación de honorarios para la oportunidad en que se encuentre establecida la base regulatoria (arts. 23 y 51 de la ley 14.967).

2. Contra esta forma de decidir se alza en apelación la codemandada Plan Ovalo Para Fines Determinados (presentación electrónica del 4 de julio de 2022) recurso que fue concedido previo depósito dispuesto por el art. 29 de la ley 13.133 (escrito electrónico del 19 de julio de 2022 y proveído del 2 de agosto de 2022) y fundado en tiempo y forma en la instancia de origen (presentación electrónica del 8 de agosto de 2022); corrido el pertinente traslado (proveído del 10 de agosto de 2022) este fue contestado por la actora (presentación electrónica del 16 de agosto de 2022). Luego de conferida la vista al Fiscal de Cámaras (presentación electrónica del 25 de agosto de 2022), se llamó autos para sentencia (proveído del 30 de agosto de 2022).

3. A la apelante la agravia que la sentencia, luego de describir el plan de ahorro, haya soslayado su naturaleza asociativa y mutualista.

Argumenta que por un lado se reconoce el carácter sistémico del contrato, con sus tintes de neto corte asociativo, cimentado en torno a una comunidad de aportes equivalentes e idénticos, y por el otro, avala una modificación que acaba desnaturalizándolo. Evidencia por ello una contradicción insalvable en el modo de razonar de la Juez.

Luego de exponer la morfología contractual del plan de ahorro, advierte que al tratarse de un esquema de aportes que confluyen en la consecución de una finalidad común no puede hablarse de sinalagma contractual (propio de los contratos de cambio) sino de una correspectividad de las alícuotas mensuales que abonan los adherentes quienes aportan en proporciones idénticas y equivalentes para la consecución del fin último del plan (en este caso la adquisición de un automotor).

Concluye que la sumatoria total de sus alícuotas arroja como resultado el valor móvil de la unidad en un mes puntual y determinado.

Agrega que en este tipo de contratos cada una de las partes asume obligaciones respecto a todas las otras e, igualmente, adquiere derechos con respecto a todas ellas y que allí no se hacen prestaciones una a la otra, sino que concurren hacia un centro, en cuanto están al servicio de una actividad y objetivo común.

Por ello, denuncia que la concesión desigual a sus miembros se encuentra vedada, tal como lo dispone el art. 12 del anexo “a” de la Resolución General 8/2015 de la Inspección General de Justicia.

Se pregunta por qué el grupo al que la actora pertenece debe cargar con la aminoración de los aportes con fundamentos abstraídos de la realidad del contrato.

Acusa a la Juez de grado de imponer un mecanismo de liquidación de cuotas que se abstrae de su naturaleza y que impide alcanzar su consecución final sin siquiera determinar la existencia de una eventual vicisitud que pudiera avalar una modificación en un contrato en pleno curso de ejecución.

Insiste en que la aminoración de los aportes de la actora generarán perjuicios a terceros.

Define a la hermenéutica adoptada por la sentenciante como un error de derecho.

La duele asimismo la valoración de la prueba efectuada en la instancia de grado.

En detalle refiere que el folleto al que se hace referencia permitió a la accionante contar con una previsión de incrementos escalonados y que dichos aumentos rondarían el orden del 100% entre la primera y la última cuota, pero denuncia que la Juez omite dar cuenta que en el mismo documento expresamente se dispone una validez de lo allí expuesto de 2 días hábiles y menciona expresamente que “los precios de venta de los vehículos indicados son los correspondientes a la lista vigente al día de la fecha de emisión presente y puede ser variada sin previo aviso”.

Alega que la sentencia a partir de allí toma una parte de lo que dice el folleto pero no el resto que también está allí consignado y resulta igual de relevante.

Agrega que ni siquiera el primer pago que efectuó la actora se ajustó a lo que emana de una publicidad que era a título ilustrativo, de lo que se desprende que el accionar de la señora O. no se cimentó en torno a esa información, ni se la indujo a un error.

Además, destaca que ella propia reconoció que la cuota mensual nunca estuvo en valores estables.

Reafirma que la variación del valor móvil de los rodados es una situación notoria en el contexto económico imperante en nuestro país.

Reclama que pretender, tal como lo hace la sentenciante, que al inicio se informe el valor a regir por el plazo de siete años, o que el valor informado a septiembre de 2018 deba permanecer inmutable hasta julio de 2022 o incluso con posterioridad, resulta completamente ilógico y hasta fácticamente absurdo.

Respecto de la aludida falta de explicación o determinación del valor móvil del auto resalta que la pericia contable es clara al determinar el monto y cómo se llega a ese valor mensual por parte de la automotriz.

Agrega que conforme lo establecido en la Resolución Nº 8/2015 de la Inspección General de Justicia (en adelante IGJ), se toma como valor móvil la última lista de precio con el modelo Ka S 1.5 L y se actualiza el mismo mediante tasa activa del Banco Nación.

Reniega de la calidad de formador de precios que le endilga la Juez de grado a su parte.

Se disconforma del reajuste de cuotas ordenado y el método aplicado, agregando que ordena una retracción al mes de septiembre de 2020, ignorando lo dispuesto al respecto por la perito contadora.

Destaca que la aplicación de un índice o variable propia de una obligación de dar sumas de dinero no puede avalarse, dado que se trata la presente de una obligación de valor.

Pone de resalto que el índice de precios al consumidor (en adelante denominado IPC) jamás podría reputarse una variable objetiva, desde que deviene la media de un conjunto de rubros marcadamente disímiles como alimentos y bebidas no alcohólicas, bebidas alcohólicas y tabaco, prendas de vestir y calzado, vivienda, agua, electricidad, gas, combustibles, equipamiento y mantenimiento del hogar, salud, transporte, comunicación, recreación y cultura, educación, restaurantes y hoteles, bienes y servicios varios.

Agrega que la Juez no explicó los motivos por los cuales escogió ese método para actualizar la cuota.

Además, más allá que no se abordó la nulidad contractual ni su integración, tilda de esclarecedoras las pautas del art. 389 in fine del CCyC, en cuanto dispone: “En la nulidad parcial, en caso de ser necesario, el juez debe integrar el acto de acuerdo a su naturaleza y los intereses que razonablemente puedan considerarse perseguidos por las partes”.

Propone una fórmula de actualización basada en el sub apartado “Adquisición de vehículos” del IPC y eventualmente estarse a la media o promedio que se obtiene según los valores para cada una de las regiones que tuvo en consideración el organismo medidor, ya que el plan de ahorro aglutina a personas de distintas jurisdicciones provinciales.

Invita a no perder de vista que si la accionante opta por enajenar su rodado en el mercado de usados, aun deduciendo lo adeudado, adquirirá una suma superior al precio que la juzgadora de grado propuso fijar como “equilibrado” para el contrato, perjudicando con ello a terceros e –insisto– sin fundamento de peso alguno.

4. Preliminarmente, corresponde abordar el planteo relativo a la insuficiencia de los agravios opuesto por la actora en el traslado del memorial de la codemandada (presentación electrónica del 16 de agosto de 2022).

Al respecto, ha de decirse que el escrito de Plan Ovalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados (presentación electrónica de fecha 21 de octubre de 2020) ha superado el examen de admisibilidad, toda vez que se analizó con un criterio amplio de apreciación en salvaguarda de derechos de mayor jerarquía (art. 18 C.N.; MORELLO, Augusto Mario, “Los recursos extraordinarios y la eficacia del proceso”, v. I, pág. 175 a 180).

5. Las quejas centrales de la apelante se ubican en torno a la adecuación de la cuota a abonar dispuesta por la sentencia de grado.

A fin de abordar este extremo, habré de destacar que no llega debatido por las partes la aplicación del ordenamiento consumeril al presente caso en virtud a las características del negocio jurídico celebrado.

Tampoco se ha puesto en crisis que el contrato suscripto por las partes tenía inserta entre sus cláusulas la variación en el precio de las cuotas, conforme el valor actual del bien ofrecido en el plan a la fecha de emisión de cada una de ellas.

Ahora bien, encuentro central –para juzgar el acierto o desacierto en la readecuación ordenada en la instancia– desarrollar sobre: a) las particulares características del contrato de plan de ahorro para fines determinados, b) el concepto de valor móvil y su relación con el deber de información que cabe a los comerciantes, c) los efectos vinculantes de la publicidad o avisos ofrecidos por las empresas a los consumidores.

5.a. El plan de ahorro para fines determinados se erige bajo un esquema de contratos conexos, que tienen como fundamento la incorporación de un grupo de suscriptores o adherentes con la finalidad de adquirir determinados bienes o servicios mediante la intervención de la sociedad de ahorro y préstamo, en su calidad de administradora de los fondos, todo lo cual justifica el régimen especial de fiscalización que el Estado impone a los organizadores (conf. Junyent Bas, Francisco “Ejes del sistema de capitalización y ahorro previo para fines determinados. La tutela del consumidor en la compraventa de automóviles”, publicado en La Ley 19B-1108).

El contrato en particular se perfecciona entre la administradora, en su carácter de mandataria del grupo, y el suscriptor, por el cual la primera se obliga a la formación de un grupo cerrado y el suscriptor al pago de una cuota mensual, igual para todos los miembros del grupo, durante un período determinado de tiempo, con miras a que por sorteo o licitación se le adjudique en propiedad un bien adquirido con el fondo común (conf. Nicolau, Noemí: Contratos en el Código Civil y Comercial de la Nación, La Ley, Bs. As., 2016, pág. 831).

En estos contratos usualmente se conviene que el reajuste de las cuotas de integración estará en directa relación con el incremento del precio de lista –denominado valor móvil– de los bienes cuya adquisición se pretende, lo que tiene su fundamento en la circunstancia de que los grupos se forman de modo tal que la suma de las cuotas de cada periodo alcance para la adjudicación de por lo menos un bien a uno de los miembros del grupo en cada periodo. En general, el grupo cerrado está integrado por el doble de ahorristas que cuotas a pagar a los fines que por mes puedan adquirirse dos bienes para adjudicar, uno por sorteo y otro por licitación. Es decir, que si el plan es de 84 cuotas el grupo estará integrado por 168 ahorristas (conf. Arias, M. Paula “Los sistemas de ahorro previo para la adquisición de automotores, el consumidor ahorrista y la emergencia económica” Microjuris Argentina 01/10/2020 cita MJ-DOC-15554-AR |MJD15554).

Es decir que “El sistema de ahorro se conforma cuando existe una masividad de contratos de compraventa idénticos celebrados con cada uno de los suscriptores, basados en el principio de mutualidad que sustenta su funcionamiento … De ahí que cada contratante queda sujeto a los preceptos propios de la institución y debe ajustar su conducta no solamente a los reclamos de su interés, sino teniendo en cuenta la comunidad que se incorpora por su contrato y de la que espera una ventaja que aisladamente no podría obtener” (conf. “Tratado de los Contratos”. Ricardo Luis Lorenzetti; Tomo I, Pág. 723 y sig. Editorial Rubinzal – Culzoni Editores).

Se trata de contratos conexos en los términos del art. 1073 CCyC: “hay conexidad cuando dos o más contratos autónomos se hallan vinculados entre sí por una finalidad económica común previamente establecida, de modo que uno de ellos ha sido determinante del otro para el logro del resultado perseguido. Esta finalidad puede ser establecida por la ley, expresamente pactada, o derivada de la interpretación, conforme con lo que se dispone en el art. 1074” y por el art. 1074 CCyC que dispone que “los contratos conexos deben ser interpretados los unos por medio de los otros, atribuyéndoles el sentido apropiado que surge del grupo de contratos, su función económica y el resultado perseguido”.

Llegado a este punto, vale resaltar que la conexidad contractual se evidencia no solo entre el vendedor o agencia, fabricante, el administrador y el contratante del plan (quienes responderán solidariamente ante reclamos del consumidor conforme el régimen tuitivo de la Constitución Nacional, Constitución de la Provincia de Buenos Aires, Código Civil y Comercial de la Nación y ley 24.240), sino también entre los suscriptores de un mismo grupo cerrado quienes comparten el mismo fin mediante el pago de cuotas mensuales: la adquisición de un automóvil cero kilómetro de determinadas características. Ello a partir de que, para poder llegar a la unidad, se valen del aporte conjunto y simultáneo (por una cantidad de cuotas previamente fijadas) de cada uno de ellos.

El quid de los grupos cerrados en los planes de ahorro para fines determinados consiste en el prorrateo mensual del valor del bien a cada suscriptor (que puede estar organizado en distintas modalidad de financiación: 100% del valor o 70% con integración del 30% al momento de la adjudicación por ejemplo) importe que ha de actualizarse mensualmente conforme el precio actualizado de venta del rodado, a los fines de cumplir con el objeto del tipo contractual que no es más que la entrega mes a mes de una o dos unidades (dependiendo el tipo particular de plan) a cada uno de los adherentes a ese grupo cerrado de ahorristas.

De allí que la afectación en el valor de la cuota, como así también las cuestiones relativas a la morosidad de modo individual, necesariamente afecte de modo indirecto a los demás suscriptores.

Es decir, que el tratamiento diferenciado a un suscriptor por encima de los demás que ostentan la misma calidad, puede afectar el normal desenvolvimiento del plan y potenciales perjuicios a quienes no sean beneficiados con una cuota especial.

Por ello es necesario indagar sobre las características del plan en particular y las variaciones en el valor móvil acaecidas con el objeto de abordar a una solución que no incurra en el riesgo de desestabilizar financieramente todo el círculo cerrado en perjuicio del resto de los suscriptores que siguieron haciendo los aportes y con el espíritu de ahorro, solidaridad y mutualidad” (Conf. Cám. 1° Civil y Comercial de Bahía Blanca sala I, 31/10/91. E.D. 149-590).

5.b. Ahora bien, como se dijo, llega firme a esta instancia y no se encuentra debatida la suscripción por parte de la actora de un plan de ahorro con Plan Óvalo para la adquisición de un automóvil Ford K modelo S 30, bajo una modalidad de financiación del 100% en 84 cuotas.

La operatoria fue intermediada por la concesionaria Zíngaro Automotores S.A. mediante la solicitud de adhesión N° 2207769 informándose un valor móvil a la fecha de la operación de $398.100 (v. prueba documental acompañada por la actora en su demanda).

En la documentación acompañada, se hace referencia en reiteradas oportunidades al valor móvil del bien, agregando a ello el conocimiento y aceptación de la accionante que se desprende de sus propios actos quien –conforme lo informado por la pericia contable agregada en estas actuaciones (v. presentación electrónica del 22 de mayo de 2022)– pagó 42 cuotas bajo esa modalidad desde el mes de marzo de 2019 a febrero de 2022 (obviamente tengo en cuenta que la actora solicitó una medida cautelar en trámite por ante el mismo Juzgado en fecha 07/09/2020).

Es decir que aquí no se encuentra en debate la aplicación del denominado valor móvil para esta clase de planes –siempre que se trata de una nota central y fundamental que se reputa conocida– sino de la supuesta fijación unilateral y “oscura” de ese importe por parte de la empresa administradora.

Es que prescindir del valor móvil en este tipo de negocios, se traduciría en la instantánea frustración de su objeto dado que no podrían acceder al bien determinado todos los suscriptores del grupo cerrado.

Nótese que con la variación de precios en los automóviles cero kilómetro en nuestro país, cuestión que es de público y notorio conocimiento, cuota a cuota el dinero recaudado por todo el grupo se tornaría progresivamente insuficiente para la adquisición del automóvil, lo que contraría el objeto central de estos contratos.

Así, se ha conceptualizado que “El contrato de ahorro se conforma cuando existe una masividad de contratos de compraventa idénticos celebrados con cada uno de los suscriptores, baso en el principio mutualidad que sustenta su funcionamiento” (conf. Cam. Nac. Com. Sala C, “Galeano, Eduardo c/ Caja Prendaria” ED 82-181, citado por Ricardo Luis Lorenzetti en obra antes citada).

Ahora bien, los principios y caracteres aludidos no deben justificar en modo alguno prácticas abusivas por parte del comerciante (art. 8 bis de la ley 24.240).

Es decir que no ha de permitírsele a quienes forman parte de la cadena de comercialización la fijación de condiciones (entre otras el precio) de modo unilateral, inconsulto e incurriendo en desinformación al consumidor (arts. 42 Constitución Nacional, 53 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 4 y 8 bis de la ley 24.240).

En la presente causa se configura este extremo. Nótese que –más allá de estar ajustado a los requerimientos de la normativa específica de la Inspección General de Justicia– los oferentes del plan suscripto por O. no dieron publicidad ni información fehaciente de cómo se fijaría, para las cuotas a devengarse, el valor móvil del bien, extremo que tampoco se cumplió durante la ejecución del contrato. En consecuencia, incumplieron con la carga que les pesa en su carácter de proveedores (arts. 4 ley 24.240; 375 CPCC).

Esta inobservancia se profundizó cuando la situación económica del país generó aumentos abruptos y desmedidos con la variación en el índice de salarios, al omitir informar cómo procederían a liquidar las cuotas pendientes ante el novedoso escenario económico.

Nótese que esta omisión surge del plexo probatorio de estas actuaciones en donde no se acredita en modo alguno el cumplimiento del deber de información por parte de las empresas (art. 375 CPCC).

En este sentido, el art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor recepta el instituto de las cargar probatorias dinámicas –lo cual supone que aquél que se encontrare en mejor posición para probar es sobre quien pesará la carga– al prescribir que “Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en juicio”. En razón de dicha norma, el proveedor debe acreditar un hecho positivo (el haber cumplido con la obligación de informar) para lo cual, generalmente, cuenta como más elementos probatorios en relación con el vínculo contractual con el consumidor y releva a éste de la demostración de un hecho negativo (que no le fue acabadamente brindada la información correspondiente) de más compleja demostración (conf. esta Sala causa 129881 RSD 188/21 sent. del 07/09/2021).

“Tratándose de una relación de consumo, donde rige la teoría de la carga dinámica de la prueba (art. 53, ley 24.240), la empresa demandada, atento a su profesionalidad (arts. 902 y 909, Cód. Civil), es quien está en mejores condiciones para acreditar ciertos extremos…” (conf. SCBA, causa C 117760, sent. del 01/04/2015).

Concluyo entonces que el conocimiento y validez del valor móvil en esta clase de contratos y su comprensión por parte de la actora en el caso particular no bastan para que las empresas responsables establezcan el valor a espaldas del consumidor, trasladando a su vez la totalidad de los perjuicios generados por la modificación en la economía del país (variación abrupta en la cotización del Dólar Estadounidense, proceso inflacionario, etc.) al consumidor final y desentendiéndose de informar el proceso de formación del precio a éste último.

El deber de información correlacionado con el efecto vinculante de la publicidad (arts. 4, 5, 7, 8, 8 bis, 19 y cc., Ley 24.240) tiene anclaje en el art. 42 de la Constitución Nacional y en el art. 38 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires. El deber de información veraz y adecuada del proveedor, tiene por finalidad hacer conocer las características y condiciones del producto a fines de poner al consumidor en situación paritaria para que, conociendo acabada y detalladamente sus propiedades, decida libremente si lo adquiere. La ley consumerista dispone que el proveedor debe informar sobre “las condiciones de comercialización” de los bienes y servicios (art. 4, Ley 24.240). Esta expresión supone aludir a “las condiciones contractuales bajo las cuales se ofrece y/o formaliza el negocio, puesto que en esa fase la información deberá estar referida a todas aquellas circunstancias relativas a la prestación en sí, y a las condiciones económicas y jurídicas de acceso al producto o servicio, habida cuenta de que en este caso tiene el propósito de facilitar la emisión de un consentimiento esclarecido, informado y por tanto plenamente eficaz” (conf. CCC Sala II, Azul – 05/06/2018, “Barcelonna, María Paula y otro/a vs. Naldo Lombardi S.A. y otro/a s. Daños y perjuicios”).

En esta línea, en la XXII Jornadas Nacionales de Derecho Civil celebradas en la ciudad de Córdoba se concluyó en la Comisión de Contratos: “9.4. Debe entenderse por ‘precisiones’, en los términos del art. 8° de la ley 24.240, a todo mensaje que tenga un contenido suficientemente concreto. En caso de equivocidad, todo mensaje transmitido podrá ser invocado a su favor por el consumidor o usuario (conf. Arias, María Paula en “Los sistemas de ahorro previo para la adquisición de automotores, el consumidor, el ahorrista y la emergencia económica. La Ley cita TR LALEY AR/DOC/2397/2020).

A partir de todo lo expuesto es que considero que los proveedores han incumplido con el deber de brindar información adecuada y veraz sobre el valor móvil de la unidad contratada y su variación, extremo que ha de valorarse al momento de dictaminar sobre la readecuación de este monto y consecuentemente de la cuota (arts. 42 CN; 53 CPBA; 4 LDC; 384 CPCC).

5.c. La publicidad como parte del contrato.

Dentro del análisis de la cuestión traída a debate, advierto la disconformidad esgrimida por la apelante respecto del talón publicitario acompañado por la actora en donde se consignaba la variación de las cuotas en relación a la fecha de emitida la oferta.

Adelanto que no le asiste razón en su queja a partir de lo expresamente establecido por los art. 8 LDC y 1103 CCyC que dispone que las precisiones formuladas por medio de publicidad se considerarán integradas e incluidas en el contrato con el consumidor, obligando al oferente como el contrato mismo.

Igual suerte corre el argumento dirigido a torno a que la Juez de grado solo tomó parte de la publicidad para dictaminar, siempre que las observaciones consignadas en el extremo inferior de la página bajo el lema de “condiciones generales” han sido insertadas en una tipografía diferente y prácticamente ilegible, lo que sin dudas dificulta la lectura y comprensión del consumidor y por ende una violación por parte de la empresa a los postulados de la buena fe que debe reinar en este tipo de negocios (art. 37 LDC).

Nótese que esta forma de disponer las excepciones o limitaciones a la descripción publicitaria hace gala de la socialmente reconocida definición social “la letra chica del contrato”.

A partir de allí es que considero que no debe tener la misma relevancia, a los efectos de la formación del consentimiento lo que se publica con una tipografía visible y cómoda para la lectura, de los postulados de dificultosa visibilidad o directamente ilegibles (art. 384 CPCC).

De lo hasta aquí desarrollado en este punto, considero válido que la actora haya previsto la variación de la cuota a pagar conforme ese instrumento, en términos porcentuales, durante la duración del plan de ahorro tal como lo dispuso la señora Juez de grado (art. 384 CPCC).

6. Expuestas y circunscriptas las características generales del plan de ahorro para fines determinados y su aplicación a la relación particular habida entre las partes, cuadra abordar la razonabilidad de la sentencia que ha sido apelada.

Esta labor no soslaya que nos encontramos ante un reclamo particular de la consumidora reclamante el que, conforme sus características y alcances, puede irradiar derivaciones en causas similares y en el reordenamiento general de los negocios jurídicos como el aquí tratado.

En su fructífera tarea jurisdiccional, el Dr. De Lázzari ha legado una clara pauta de conducta para la actividad jurisdiccional “Pesa sobre los jueces un específico deber: el de ponderar qué es lo que seguirá de su fallo, cuáles consecuencias o efectos, el sentido, alcance y derivaciones del resultado al que arriben. No pueden permanecer indiferentes a esos resultados. Habrán de representárselos formulando una tarea de verificación de los mismos en función del valor de justicia. Es por ello que existe un compromiso y una responsabilidad social de la justicia en cumplimentar tales objetivos y desarrollar acciones que prevengan, eviten o hagan cesar determinados daños o circunstancias disvaliosas, lo que emerge de la propia Constitución (preámbulo, arts. 14, 28, 33, etc)” (SCBA LP B causa 58760 sent. del 07/03/2007 voto en mayoría del Dr. De Lázzari).

En aplicación de esta directriz, es que se erige como necesario ponderar los derechos de los consumidores y usuarios, conjugado con el valor social y comercial con el que cuenta la figura del plan de ahorro para fines determinados.

Con este alcance concluyo que la cuantificación de la cuota a pagar mensualmente por la actora se determine conforme la aplicación del concepto denominado valor móvil del automotor, como se dijo, se ajusta a derecho y a las características de este particular contrato por lo que cabe confirmar su procedencia y aplicación.

Es que a partir de las máximas de la experiencia que integran –junto con los principios de la lógica– las reglas de la sana crítica a las que el juzgador debe ajustarse para apreciar la prueba y que no son menos que los principios extraídos de la observación del corriente comportamiento humano y científico verificables, las que actúan como fundamento de posibilidad y realidad (esta Sala causa 130460 RSD 54-21, sent. del 14/12/2021), se considera evidente que la Señora O. como contratante de un plan de ahorro para fines determinados sobre un objeto que bien puede ser calificado como suntuoso conforme los valores actuales, no pudo desconocer que el precio se actualizaría conforme el valor móvil por lo cual su aplicación es procedente (art. 384 CPCC).

En cambio, se advierte abusivo y violatorio del derecho del consumidor los parámetros para su fijación mensual por parte de las demandadas. Ello, conforme el deber de información que pesa sobre ellas –sobre los cuales ya se ha extendido este voto– que ha sido omitido (arts. 42 CN, 58 CPBA, 8 LDC, 384, 474 CPCC).

Pero ello no se traduce en que las pautas escogidas por la Juez sean las adecuadas para este tipo de negocios. Es que el índice de precios al consumidor (en adelante denominado IPC) mide la variación mensual en los precios de bienes y servicios representativos del gasto de consumo de los hogares a los fines graficar un promedio de aumento (o disminución si fuera el caso) aplicable de modo genérico.

Dentro de este indicador se incluye una gran variedad de bienes y servicios de distinta índole: desde alimentos y bebidas, prendas de vestir, comunicaciones, educación, equipamiento para el hogar, hasta los gastos por servicios de salud, entre tantos otros.

Por la propia naturaleza del indicador el resultado arroja un estado de situación “macro” o de carácter general, no circunscribiendo ni otorgando datos sobre un producto en particular.

Por ello, su aplicación a un bien específico como lo es un automotor, sobre el cual la composición de su valor es alcanzado por distintos fenómenos (variación en la cotización del dólar, fenómenos y modalidades de importación y exportación, contexto económico internacional, etc.) no resulta adecuado en el presente proceso conforme las características del bien objeto del contrato suscripto.

Aún así, la composición del IPC cuenta con el seguimiento particularizado –dentro del contexto general– de una serie de productos y servicios determinados, entre ellos los relativos a “Transporte” y dentro de éste lo tocante al costo por “adquisición de vehículos”. A su vez, este estudio divide el país en zonas (GBA, Pampeana, Noreste, Noroeste, Cuyo y Patagonia) para efectuar el análisis geográficamente sectorizado.

En virtud de lo expuesto, encontrando parcialmente atendibles los agravios de la apelante, éste es el índice que considero adecuado aplicar para fijar el valor móvil del automóvil objeto de este proceso: al precio del bien fijado al mes de septiembre de 2020, momento de la pretensión cautelar que es el momento en el que se exterioriza la falta de consentimiento de la accionante con el monto de la cuota (v. sentencia del 30 de junio de 2022 pág. 12 último párrafo; autos “O. c/ Plan Ovalo s/ medidas cautelares” en trámite ante el mismo Juzgado) se aplicará mensualmente el índice de actualización que arroja el subítem “adquisición de vehículos” dentro del apartado “transporte” del nivel general de la composición del IPC publicado el mes anterior al del vencimiento de la cuota por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censo (INDEC). Parra llegar a esa tasa deberá hacerse un promedio entre la variación del mencionado subítem entre las distintas zonas geográficas.

A modo de ejemplo explicativo las partes podrán verificar en el sitio web de INDEC el IPC de agosto de 2022 (ver https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/ipc_09_221BCA18CD3 2.pdf página N° 14) en donde podrán visualizar el apartado referido.

Se establece que el cálculo aquí dispuesto será aplicable siempre y cuando éste resulte más beneficio para el consumidor que el que venía efectuando la demandada bajo los parámetros de la resolución 8/2015.

Se ordena asimismo que la decisión aquí adoptada en modo alguno puede afectar el derecho de los demás suscriptores de ese grupo del plan de ahorro en virtud al riesgo empresario que debe soportar la empresa organizadora.

En este sentido se ha dicho que “Otra consecuencia de la estructuración sistemática de una red contractual es que el organizador asume los riesgos de la empresa así establecida y consecuentemente, soporta los perjuicios económicos que derivan de su ineficiencia. Puede suceder que el organizador traslade esos perjuicios a los adherentes, basado en su mayor poder negocial que deriva de la utilización de cláusulas generales predispuestas. En tal caso, afecta la reciprocidad sistemática que impacta en la correspectividad bilateral que existe en cada contrato, ejerciendo de manera abusiva los derechos contractualmente pactados. Por lo tanto, cabe aquí la descalificación de esa conducta por abusiva. Por aplicación de este criterio se ha resuelto que ´frente a un adherente de un plan de ahorro participado para la compra de automotores, que ha observado en forma cabal las obligaciones contratadas, no puede la sociedad contratante trasladar las consecuencias originadas en un sistema deficiente o que, en el mejor de los casos no ha resultado adecuado en el medio económico en el que ha recibido aplicación; lo contrario constituiría un injustificado traspaso de los riesgos de su actividad a los ahorristas organizados en una mutualidad financiera´. El riesgo que la cantidad de suscriptores necesaria para el funcionamiento del sistema no se logre es a cargo del organizador, porque es justamente el riesgo mercantil. La empresa puede sortear este riesgo estableciendo un círculo cerrado, el que solo empieza a funcionar cuando se reúne un número de suscriptores predeterminado” (Ricardo Luis Lorenzetti, obra citada pág. 731).

7. Por lo demás, la Cámara no está obligada a examinar todos los temas sometidos a su consideración si, dada la solución que se propone, ello se torna innecesario (SCBA, “Ac. y Sent.” 1956-IV-28; 1959-I-346 y 1966-II-65; esta Cámara, Sala III causa B-79.059, reg. sent. 195/94 e.o., esta Sala causa 127749 RSD 164-20 sent. del 25/09/2020 e.o).

8. Por lo tanto, si las precedentes consideraciones son compartidas por mi colega de Sala, corresponderá modificar la sentencia apelada en cuanto al modo mediante el cual se deberá fijar el valor móvil mensual a partir del mes de septiembre de 2020 el que deberá seguir las siguientes pautas: al precio del bien fijado esa fecha se aplicará mensualmente el índice de actualización que arroja el subítem “adquisición de vehículos” dentro del apartado “transporte” del nivel general de la composición del IPC publicado el mes anterior al del vencimiento de la cuota por el INDEC. Para llegar a esa tasa deberá hacerse un promedio entre la variación de ese subítem entre las distintas geográficas: GBA, Pampeana, Noreste, Noroeste, Cuyo y Patagonia. El monto que arroje mes a mes esa liquidación será el valor móvil mediante el cual se seguirán las pautas de fijación de la cuota; propugno se deje establecido que el cálculo aquí dispuesto será aplicable siempre y cuando éste resulte más beneficio para el consumidor que el que venía efectuando la demandada bajo los parámetros de la resolución 8/2015; insto a que se ordene a las demandadas que la decisión aquí adoptada en modo alguno afecte el derecho de los demás suscriptores de ese grupo del plan de ahorro en virtud al riesgo empresario que debe soportar la empresa organizadora (arts. 42¿ CN; 58 CPBA; 1, 2, 8 LDC; 384, 474 CPCC); propicio la confirmación de la sentencia de grado en todo lo demás que fuera materia de recurso y agravios; propongo que las costas de esta instancia sean soportadas en el orden causado atento el modo en el que se resuelve la contienda (art. 68 CPCC).

Voto por la NEGATIVA.

El señor Presidente doctor Hankovits, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido.

A la segunda cuestión planteada el señor juez doctor Banegas dijo:

En atención al acuerdo alcanzado al tratar la cuestión anterior corresponde modificar la sentencia apelada de fecha 30 de junio de 2022 en cuanto al modo mediante el cual se deberá fijar el valor móvil mensual a partir del mes de septiembre de 2020 el que deberá seguir las siguientes pautas: al precio del bien fijado esa fecha se aplicará mensualmente el índice de actualización que arroja el subítem “adquisición de vehículos” dentro del apartado “transporte” del nivel general de la composición del IPC publicado el mes anterior al del vencimiento de la cuota por el INDEC. Para llegar a esa tasa deberá hacerse un promedio entre la variación de ese subítem entre las distintas geográficas: GBA, Pampeana, Noreste, Noroeste, Cuyo y Patagonia. El monto que arroje mes a mes esa liquidación será el valor móvil mediante el cual se seguirán las pautas de fijación de la cuota; propugno se deje establecido que el cálculo aquí dispuesto será aplicable siempre y cuando éste resulte más beneficio para el consumidor que el que venía efectuando la demandada bajo los parámetros de la resolución 8/2015. A su vez, cuadra ordenar a las demandadas que la decisión aquí adoptada en modo alguno afecte el derecho de los demás suscriptores de ese grupo del plan de ahorro en virtud al riesgo empresario que debe soportar la empresa organizadora (arts. 42 CN; 58 CPBA; 1, 2, 8 LDC; 384, 474 CPCC). Por su parte, cabe confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que fuera materia de recurso y agravios; e imponer las costas de esta instancia en el orden causado atento el modo en el que se resuelve la contienda (art. 68 CPCC).

Así lo voto.

El señor Presidente doctor Hankovits, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido.

POR ELLO, y demás fundamentos del acuerdo que antecede se modifica la sentencia apelada de fecha 30 de junio de 2022 en cuanto al modo mediante el cual se deberá fijar el valor móvil mensual a partir del mes de septiembre de 2020 el que deberá seguir las siguientes pautas: al precio del bien fijado esa fecha se aplicará mensualmente el índice de actualización que arroja el subítem “adquisición de vehículos” dentro del apartado “transporte” del nivel general de la composición del IPC publicado el mes anterior al del vencimiento de la cuota por el INDEC. Para llegar a esa tasa deberá hacerse un promedio entre la variación de ese subítem entre las distintas geográficas: GBA, Pampeana, Noreste, Noroeste, Cuyo y Patagonia. El monto que arroje mes a mes esa liquidación será el valor móvil mediante el cual se seguirán las pautas de fijación de la cuota; propugno se deje establecido que el cálculo aquí dispuesto será aplicable siempre y cuando éste resulte más beneficio para el consumidor que el que tenía efectuando la demandada bajo los parámetros de la resolución 8/2015. Se ordena a las demandadas que la decisión aquí adoptada en modo alguno afecte el derecho de los demás suscriptores de ese grupo del plan de ahorro en virtud al riesgo empresario que debe soportar la empresa organizadora (arts. 42 CN; 58 CPBA; 1, 2, 8 LDC; 384, 474 CPCC). Se confirma la sentencia de grado en todo lo demás que fuera materia de recurso y agravios. Se imponen las costas de esta instancia en el orden causado atento el modo en el que se resuelve la contienda (art. 68 CPCC).

REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE en los términos del art. 10 del Ac. 4013/21, texto según Ac. 4039/21, SCBA. DEVUÉLVASE. – Leandro A. Banegas. – Francisco A. Hankovits.

E., M. E. c. Omint S.A. de servicios s/sumarísimo

Comentado por Graciela Lovece: La relación de consumo, la información, las prácticas abusivas y los daños punitivos.

En Buenos Aires a los seis días del mes de julio de dos mil veintidós, reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “E. M. E. C/OMINT S.A. DE SERVICIOS S/ SUMARÍSIMO” EXPTE. Nº COM 25165/2019; en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctora Tevez, Doctor Barreiro y Doctor Lucchelli.

Se deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros digitales del expediente.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 396?

La Sra. Juez de Cámara Dra. Alejandra N. Tevez dice:

I. Antecedentes de la causa

a. A fs. 21/41, M. E. E. inició demanda contra OMINT S.A. DE SERVICIOS, a fin de que ordene dejar sin efecto el incremento en el valor de la cuota de afiliación de la actora en virtud de haber cumplido la edad de sesenta (60) años el 13/01/2019, como también disponga dejar sin efecto los incrementos posteriores facturados desde febrero de 2019 a septiembre de 2019, conmine al reintegro de las sumas percibidas en demasía y se restablezca la cuota al valor del mes de diciembre de 2018.

Solicitó asimismo, se declare la inaplicabilidad de cualquier cláusula del Reglamento de la demandada en tanto disponga aumentos en la cuota mensual de los afiliados en función de rangos etarios, con costas.

Reclamó además sea impuesto a la demandada daño punitivo por la suma de $ 200.000.

Relató que es afiliada de la accionada desde el 1/1/1997, primero a través de un plan de empresa y luego, desde noviembre de 2018 de modo particular. Ello porque en 2017 se había modificado su estado civil debido a su divorcio.

Refirió que luego de varios intentos de obtener información por parte de Omint S.A. de Servicios, en noviembre de 2018 le informaron que debía suscribir un nuevo formulario de solicitud de ingreso.

Agregó que le manifestaron que por ser médica la ingresaban a un “grupo de afinidad” mediante el cual abonaría un monto menor de cuota mensual, mucho más accesible y reducido, en relación a la tarifa de otro afiliado que no se encontrara dentro de ese grupo.

Dijo que, consecuentemente, el plan empresa al que pertenecía le fue modificado por el “Plan C-600-11”, siendo ese el plan similar al vigente a noviembre 2018, según lo que le informó la Sra. F., dependiente de la demandada, quien la asesoró y atendió.

Afirmó que la demandada le garantizó que continuaría brindándole el mismo servicio y prestaciones que recibía previamente.

Explicó que en enero de 2019 al recibir la factura toma nota de un aumento, ante lo cual solicitó explicaciones a la contraria, sin obtener resultado.

Dijo que lo mismo ocurrió con los meses siguientes, donde la cuota se fue incrementando de forma intempestiva e ilegal, sin notificación previa alguna. Sostuvo que luego de varios reclamos el 21/2/19 la accionada le respondió vía mail que el incremento correspondiente al mes de enero de 2019 se debía a que había cumplido la edad de sesenta (60) años.

Agregó que el 4/4/19 recibió otro mail de la demandada con copia de la solicitud de Ingreso suscripta en noviembre de 2018, cuyo original obra en su poder.

Detalló el modo en que se sucedieron los incrementos. Dijo que formuló continuos reclamos y que el 4/6/19 remitió la CD que transcribió, que dijo haber sido contestada por la accionada sobre lo cual se refirió.

Finalmente explicó que fueron celebradas dos audiencias de mediación sin resultado.

Fundó en derecho su reclamo, citó jurisprudencia y ofreció prueba.

b. A fs. 90/105, OMINT S.A. DE SERVICIOS (en adelante “Omint”), contestó demanda. Formuló una negativa genérica y luego pormenorizada de los hechos y reconoció que la accionante es socia desde el 1/1/1997.

Dio su versión de lo acontecido.

Sostuvo que la actora realizó un pase con cambio de plan y número de socio y que el aumento de cuota resultó legítimo conforme la tabla de valores de cuota por edad y por beneficiario del plan seleccionado.

Explicó las distintas formas de contratación respecto de las cuales dijo que variaría el modo de facturación del servicio y ubicó a la accionante en la contratación Empresa-Individual sobre la cual se refirió.

Arguyó que fue la actora quien decidió contratar de la manera en que lo hizo, buscando luego que se utilice un sistema de ajuste de cuota que no tiene relación con la forma convenida.

Afirmó que el aumento por edad fue conformado por la accionante cuando aceptó el Reglamento de Socios, prestando conformidad con dicho aumento al abstenerse de realizar algún tipo de impugnación.

Dijo además que en diciembre de 2018 volvió a prestar conformidad con ello al suscribir la Solicitud de Ingreso, luego de haber realizado el pase de plan, cuando se volvió a informar sobre los aumentos que se aplicarían al valor de su cuota.

De seguido se refirió a los alcances del plan médico obligatorio regido por la ley 24.754 y la resolución 9/2004 y sostuvo que el aumento de cuota por edad cuestionado en autos cumple con dicha normativa.

Finalizó diciendo que resulta flagrante la conclusión de que su comportamiento ha sido ajustado a derecho, demostrándose que los aumentos de cuotas por edad para asociados que tienen menos de 65 años de edad se encuentran permitidos por la normativa vigente al momento de la contratación, que se ajusta al presente caso ya que la actora tiene actualmente 60 años.

Ofreció prueba y fundó en derecho.

II. La sentencia de primera instancia

El a quo dictó sentencia el 13/12/2021.

Hizo lugar a la demanda con el alcance de ordenar a la accionada que se abstenga de aumentar en el futuro las cuotas abonadas por la actora por razones de edad. Asimismo, dispuso el reintegro de las sumas percibidas de más desde enero de 2019 hasta septiembre de 2019 e impuso las costas a la demandada.

Para así decidir, el magistrado inicialmente estimó que la actora se encontraba afiliada desde el año 1997, ello es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.682, norma que prevé la posibilidad de dividir a los afiliados en distintos rangos etarios y cobrar cuotas de diferente valor.

Seguidamente, estimó que el incremento del valor de la cuota que la actora comenzó a abonar a partir de que llegó a los sesenta años de edad carece de toda justificación y sustento legal.

Razonó que la diferenciación de cuota por plan y por grupo etario, solo podría darse al momento del ingreso del usuario al sistema.

Asimismo, estimó que no fue acreditado que la accionada hubiera hecho entrega oportunamente a su contraria del Reglamento vigente desde el año 2004.

Consecuentemente, juzgó improcedente que la demandada modificara el valor de la cuota cobrada con fundamento en haber alcanzado la afiliada la edad de 60 años. Citó jurisprudencia que entiende abusivas las cláusulas que habilitan a las prestatarias a disponer el aumento unilateral del valor de las cuotas por razones de edad.

Asimismo sobre los aspectos admitidos reconoció intereses a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos, sin capitalizar, desde la fecha en que la actora efectuó el pago de cada cuota y hasta el efectivo pago del crédito.

Desestimó la imposición de daño punitivo, impuso las costas a la demandada vencida y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

III. Los recursos

Apeló la demandada en fs. 397. Su recurso fue concedido libremente en fs. 398 y, luego, en fs. 406 en razón de la naturaleza de las presentes actuaciones –juicio sumarísimo– se dejó sin efecto la providencia y el recurso fue concedido en relación. A fs. 418 por encontrarse vencido el plazo dispuesto por el CPr. 246, se declaró desierto el recurso de la accionada.

La actora apeló en fs. 405 y su recurso fue concedido en relación en fs. 406. Sus fundamentos corren a fs. 407/409 y fueron contestados a fs. 411/413.

A fs. 425/432 emitió su dictamen la Sra. Fiscal General ante esta Cámara.

A fs. 433 se llamaron autos para dictar sentencia y a fs. 434 se practicó el sorteo previsto en el CPr. 268.

IV. Los agravios

Las quejas de la actora transcurren por los siguientes carriles: i) la desestimación de la imposición de daño punitivo y ii) la imposición de costas en relación a la incidencia de fs. 184/186.

V. La solución

a. Aclaración preliminar

En atención a cuanto fuera decidido en el veredicto de grado y dada la declaración de deserción del recurso interpuesto por la demandada, se encuentra firme y con carácter de cosa juzgada en esta instancia que: a) la actora se encontraba afiliada a Omint con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.682, b) el incremento del valor de la cuota a partir de los 60 años careció de toda justificación y sustento legal y c) no fue probado que el Reglamento vigente desde el año 2004 le hubiera sido entregado.

b. Daño punitivo

Se agravió la accionante de que fuera desestimada la aplicación de daño punitivo a la demandada.

b.1. Sabido es que el art. 52 bis de la LDC modificada por la ley 26.361 –B.O.: 7.4.08–, incorporó a nuestro derecho positivo la figura del “daño punitivo”.

Dispone la norma textualmente: “Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley”.

Ahora bien. Tal como precisé en otras oportunidades (v. mis votos en los autos “Dubourg Marcelo Adrián c/ La Caja de Seguros S.A. s/ ordinario”, del 18.2.14; “Santarelli Héctor Luis y otro c/ Mapfre S.A. de Seguros s/ ordinario” del 24.9.15; “García Guillermo Enrique c/ Bankboston N.A. y otros s/ sumarísimo”; “Díaz Víctor Alcides c/ Fiat Auto S.A. de Ahorro para fines determinados y otros s/ ordinario”, del 20.10.15; y “Andrada Jorge Daniel c/ Provincia Seguros S.A. y otro s/ ordinario”, del 14.9.17), la reforma legislativa conllevó una modificación en la concepción de la responsabilidad civil de nuestro sistema codificado, que posee como presupuesto la idea de la reparación integral y plena del perjuicio causado.

Como allí sostuve, los daños punitivos son, según Pizarro, “sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, y están destinadas a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro” (Pizarro, Ramón, “Daños punitivos”, en Derecho de Daños, segunda parte, Libro homenaje al Prof. Félix Trigo Represas, La Rocca, 1993, págs. 291/2).

Conforme con la norma antes transcripta la concesión de daños punitivos presupone: (i) el incumplimiento por parte del proveedor de sus obligaciones legales o contractuales; (ii) la petición del damnificado; (iii) la atribución del magistrado para decidir su otorgamiento; (iv) la concesión en beneficio del consumidor; y (v) el límite cuantitativo determinado por el art. 47 de la ley 24.240.

Sin perjuicio de destacar que el incumplimiento de una obligación legal o contractual es una condición necesaria pero no suficiente para imponer la condena punitiva –ya que, además, debe mediar culpa grave o dolo del sancionado, la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o evidenciarse un grave menosprecio por los derechos individuales del consumidor o de incidencia colectiva; cfr. López Herrera, Edgardo, “Daños punitivos en el derecho argentino. Art. 52 bis”, Ley de Defensa del Consumidor, JA 2008-II-1198; Pizarro, Stiglitz, “Reformas a la ley de defensa del consumidor”, LL 2009-B, 949, la norma aludida indica que a los fines de la sanción deberá tomarse en cuenta “la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso”.

De allí que para establecer no sólo la graduación de la sanción sino también su procedencia, resulta de aplicación analógica lo establecido por el artículo 49 de la ley (cfr. Tévez, Alejandra N. y Souto, María Virginia, “Algunas reflexiones sobre la naturaleza y las funciones del daño punitivo en la ley de defensa del consumidor”, RDCO 2013-B-668).

b.2. Véase que, en efecto, no obstante aludir puntualmente a las sanciones administrativas, se fija un principio de valoración de la sanción prevista por la norma (López Herrera, Edgardo, “Daños punitivos en el derecho argentino. Art. 52 bis”, Ley de Defensa del Consumidor, JA 2008-II- 1198; Falco, Guillermo, “Cuantificación del daño punitivo”, LL 23/11/2011, 1).

Establece aquella disposición que: “En la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 de la presente ley se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho”.

Resáltese que la conducta reprochada es la del fabricante o proveedor que realiza un cálculo previo, a sabiendas de que el producto o servicio ofrecido puede ocasionar un daño; y mediante el cual se asegura que, descontando las indemnizaciones, tendrá aún un beneficio que redundará en ganancia (López Herrera, Edgardo, op. cit.).

Se trata, en definitiva, de supuestos en los que fabricantes o proveedores utilizan esa técnica –y este dato es muy importante– de modo permanente y como una forma de financiarse mediante sus consumidores (Colombres, Fernando M., “Daño punitivo. Presupuestos de procedencia y destino de la multa”, LL DJ 19/10/2011, 1). Ello así, a través de una conducta objetivamente descalificable desde el punto de vista social, esto es, disvaliosa por indiferencia hacia el prójimo, desidia o abuso de una posición de privilegio (Zavala de González, Matilde, “Actuaciones por daños”, Buenos Aires, Hammurabi, 2004, pág. 332).

Mas, en rigor, el análisis no debe concluir solo en el art. 52 bis. Es que el art. 8 bis refiere al trato digno hacia el consumidor y a prácticas abusivas de los proveedores y, en su última parte, dice: “Tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el art. 52 bis de la presente norma…” (Ferrer, Germán Luis, “La responsabilidad de administradores societarios y los daños punitivos”, Diario La Ley del 24.10.11).

La previsión legal del art. 8 bis de la LDC resulta plausible. Ello así, tanto desde el punto de vista de los consumidores que han sido víctimas de un daño, cuanto desde la perspectiva de los jueces que deben decidir si cabe responsabilizar al proveedor frente a supuestos no tipificados –como la demora excesiva o el maltrato en la atención al usuario, por citar algunos ejemplos–. Es que la lesión al interés del consumidor puede surgir, en los hechos, no solo por el contenido de una cláusula contractual o del modo en que ella sea aplicada, sino también de comportamientos no descriptos en el contrato, que constituyen una derivación de la imposición abusiva de ciertas prácticas reprobables.

Se trata, en definitiva, de garantizar una directriz de trato adecuado al consumidor, como modo de evitar la utilización de prácticas comerciales que restrinjan o nieguen sus derechos. El cartabón de conducta exigible al proveedor tiende a resguardar la moral y la salud psíquica y física del consumidor. Así porque la ausencia de un trato digno y equitativo agravia el honor de la persona.

De allí que la norma deba ser vista como una concreción del principio general de buena fe y como desarrollo de la exigencia del art. 42 CN. Así, el proveedor está obligado no solamente a ajustarse a un concreto y exacto contenido normativo, sino además está constreñido a observar cierta conducta en todas las etapas del iter negocial, incluso aún antes de la contratación. Y no podrá vulnerar, en los hechos, aquellos sensibles intereses (cfr. Tevez, Alejandra N. y Souto María Virginia, “Trato “indigno” y daño punitivo. Aplicación del art. 8 bis de la Ley de Defensa del Consumidor”, del 26.4.16, La Ley 2016-C, 638).

b.3. Sobre tales bases, juzgo que en el caso corresponde imponer la multa por daño punitivo requerida por la demandante.

De los antecedentes colectados en la causa puede inferirse, con suficiente grado de certidumbre, la configuración de este daño con arreglo al marco de aprehensión de los arts. 8 bis y 52 bis de la LDC.

Ello así, aún juzgada la cuestión con el criterio restrictivo que debe primar en la materia.

Como ya fue señalado, este específico daño requiere la existencia de una manifiesta o grosera inconducta por parte del proveedor en el trato comercial con el consumidor. Claro que es tarea del juzgador discernir con prudencia en qué circunstancias de modo, tiempo y lugar se verifica tal conducta antifuncional en la relación de consumo (cfr. mis votos en los autos “Rodríguez Silvana Alicia c/ Compañía Financiera Argentina S.A. s/ sumarísimo”, del 10.5.12, “Rojas Sáez Naxon Felipe c/ Banco Comafi S.A. s/ ordinario”, del 19.8.14 y “Berrio Gustavo Osvaldo y otro c/ La Meridional Cía. Arg. de Seguros S.A. s/ ordinario”, del 15.12.16, entre otros).

En el caso, el modo en que la accionada condujo a la Sra. E. a suscribir una nueva solicitud de afiliación con total omisión de su carácter de afiliada previa desde el año 1997, debe ser considerado como un modo de burlar su preexistencia.

Es que no puede desconocerse de esa consideración como afiliada “nueva”, mutando su primigenio número de afiliación, fue de lo que se valió la accionada para aplicar ilegítimamente los aumentos de cuota dispuestos al cumplir E. 60 años.

Por lo demás, resulta relevante que Omint no le entregó a Escobar ningún reglamento ni detalle vinculado con esos aranceles preferenciales por pertenecer a un “grupo de afinidad”, como así tampoco copia del nuevo formulario de ingreso; elementos sobre los cuales justificó abusivamente la conformidad de aquella.

Más trascentente aún resulta ser la flagrante violación al deber de información en todas las tratativas relativas al cambio de plan que E. debió concretar en ocasión a producirse su divorcio –de quien fuera su cónyuge titular del plan previo–.

Así las cosas, juzgo que todo ello constituye un grave y objetivo incumplimiento de la exigencia establecida en el art. 52 bis de la LDC.

Repárese que teniendo en consideración el carácter de superespecialista de la demandada en la administración de un sistema de medicina prepaga, las razones que brindó de tal conducta reprochable resultaron disociadas de la realidad y carentes de todo sustento probatorio.

Por otro lado, su actitud desaprensiva colocó a la accionante en un derrotero de reclamos y, finalmente, la obligó a promover la presente acción judicial. Todo lo cual vino a dilatar de modo injustificado e innecesario la solución del entuerto.

En esta directriz se tiene dicho que constituye un hecho grave susceptible de “multa civil” por trasgresión de la LDC 8 bis que exige un trato digno al consumidor, el colocarlo en un derrotero de reclamos, en el que se haga caso omiso a la petición (Guillermo E., Falco, “Cuantificación del daño punitivo”, LL 23.11.11, y fallo allí cit.).

En tales condiciones, estimo que debe juzgarse cumplimentado el elemento subjetivo que también requiere la norma de la LDC: 52 bis y su doctrina para la aplicación de la multa civil.

b.4. A los efectos de determinar el quantum de la multa, no puede perderse de vista la función de este instituto: sancionatoria y disuasoria. Entonces, no corresponde evaluar el daño punitivo como una compensación extra hacia el consumidor afectado o como una especie de daño moral agravado. Antes bien, debe ponderarse muy especialmente la conducta del proveedor, su particular situación, la malignidad de su comportamiento, el impacto social que la conducta sancionada tenga o pueda tener, el riesgo o amenaza para otros potenciales consumidores, el grado de inmoralidad de la conducta reprochada y el de desprecio por los derechos del consumidor afectado, como antes se señaló.

Bajo tales parámetros, y ponderando asimismo el límite cuantitativo que determina la LDC: 52 bis, como la prudente discrecionalidad que ha de orientar la labor judicial en estos casos (conf. CPr. 165), considero adecuado establecer la multa por daño punitivo en $150.000.

Por lo demás, aclaro que no procede la aplicación de intereses moratorios sobre el rubro en análisis, dado el carácter asignado en el desarrollo de este voto a la figura prevista por el art. 52 bis de la LDC (conf., esta Sala, “Fernández, Silvina Gabriela c/ Renault Argentina S.A. y otros s/ ordinario”, del 1.11.18; íd., “Concetti, Marcelo Fabián c/ Banco Ciudad de Buenos Aires s/ ordinario”, del 21.3.19).

Lo anterior, claro está, lo es sin perjuicio de los réditos que pudieran eventualmente devengarse en caso de no resultar abonada la multa en el plazo fijado de 10 días para el cumplimiento de la condena, los que en tal supuesto se calcularán a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, para sus operaciones de descuento de documentos a treinta días.

VI. Conclusión

Por los fundamentos expresados precedentemente, si mi voto fuera compartido por mis distinguidos colegas del Tribunal, propongo al Acuerdo: i) admitir el recurso de la actora e imponer a la accionada una multa por daño punitivo de $ 150.000 con los alcances establecidos en el considerando V. b. y ii) imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (CPr. 68).

Así voto.

El Doctor Rafael F. Barreiro dice:

1. Comparto los fundamentos que inspiran la decisión que sugirió mi distinguida colega, la Dra. Tevez.

Sin embargo, entiendo necesario realizar algunas consideraciones en orden a la justificación de la procedencia del daño punitivo.

2. Con sujeción al criterio de interpretación que expresé en reiterados votos (“Bava Mónica Graciela y otras c/ ALRA SA y otro s/ ordinario” del 19.06.18; “Vega Gustavo Javier c/ MasterCard SA y Otros s/ ordinario” del 29.08.17; Feurer Eva y otro c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario” del 22.08.17; “López Bausset Matías c/Automilenio S.A. y otro s/ ordinario” del 12.07.17; “López Hernán Javier c/ Forest Car SA y otros s/ sumarísimo” del 12.07.07; “Martínez Aranda Jorge Ramón c/ Plan Ovalo SA de Ahorro P/F Determinados y otro s/ ordinario del 27.04.17; “Robledo Brigo Adán c/ Fiat Auto Argentina SA y otros s/ ordinario del 14.02.17; “Berrio Gustavo Osvaldo y otro c/ La Meridional Compañía de Seguros SA s/ ordinario” del 15.12.16), cuyos esquemas expositivos no reiteraré aquí a los fines de evitar alongar en demasía este Acuerdo., que coinciden con el pensamiento que volqué en una publicación relativa a la sustancia del daño punitivo (Barreiro, Rafael F., El factor subjetivo de atribución en la aplicación de la multa civil prevista por el art. 52 bis de la ley 24.240, Revista del Derecho Comercial, del Consumidor y de la Empresa, Año V, Nº 3, La Ley, junio de 2014, ps. 123/135), es corriente asignar a la multa civil, además del propósito punitivo, otras dos finalidades: reparatoria y preventiva.

3. El daño punitivo en nuestro derecho es una pena privada que consiste en determinar una suma de dinero suplementaria o independiente de la indemnización que le pueda corresponder a la víctima para reparar los daños sufridos, que tiene por finalidad castigar una grave inconducta del demandado, hacer desaparecer los beneficios obtenidos a través de ella –si los hubiera– y prevenir su reiteración en el futuro.

De esa noción se extraen los propósitos que cumple el dispositivo del art. 52 bis LDC:

(i) La punición. Que quien cause un daño debe ser sancionado –y compelido, en consecuencia, a repararlo– está fuera de toda discusión porque es un principio general del Derecho, en cualquiera de las disciplinas que regula y con independencia de quien lo provoque (art. 1716, CCyC). El fundamento reside en la transgresión de la ley o en incumplimientos contractuales graves. El factor de atribución es predominantemente subjetivo, pues el dañador debe actuar con dolo, culpa o desinterés por los intereses ajenos.

(ii) La reparación. Tiene como presupuesto la idea de la reparación integral y plena del perjuicio causado (recogido ahora por el art. 1740 CCyC). Se agrega a cualquier otra indemnización que pudiera admitirse. Evidentemente está estrechamente vinculada con la finalidad sancionatoria.

(iii) La prevención y la disuasión. Si se asigna a los daños punitivos una función preventiva, que comparte con la responsabilidad civil como categoría más amplia y continente de aquellos, aguardar a que se provoque un daño resarcible podría frustrar esa finalidad, además de vulnerar las pautas de actuación del art. 1710 CCyC.

La disuasión consiste en la amenaza de la aplicación de una sanción que puede tener el efecto de precaver la reiteración de conductas consideradas disvaliosas. Parece quedar fuera de toda duda que la punición opera en referencia a una conducta ya realizada mientras que la prevención alude a un obrar futuro.

Aquella opera en relación a un proveedor determinado, mientras que la disuasión tiene alcances más generales. La mencionada consecuencia ejemplificante, que también se traduce en un factor de disuasión, opera para la generalidad y no sólo en relación al proveedor incumpliente. Por tal motivo, también, aprovecha al común de los consumidores porque tiene por efecto regular adecuadamente las relaciones de consumo.

4. La procedencia de la aplicación de la multa civil puede apreciarse diversamente.

4.1. Si se estima que la responsabilidad es objetiva se ha propuesto fundarla en:

(i) la compensación de daños extraordinarios. Se ha dicho que mientras la indemnización del daño refiere a la reparación de los riesgos normales, la multa civil tiende a “compensar los daños extraordinarios, que surgirían del exceso del riesgo socialmente aceptable generado por la apetencia de aumentar los beneficios y considerándose a la actividad económica como intrínsecamente riesgosa” (LOVECE, Graciela Isabel, Los daños punitivos en el derecho del consumidor, publicado en La Ley ejemplar del 8/7/10, p. 3, pto. 6).

(ii) la “conducta socialmente intolerable”. La multa civil es admisibe cuando se haya cumplido una actuación objetivamente descalificable desde el punto de vista social, esto es, disvaliosa por indiferencia hacia el prójimo, desidia o abuso de una posición de privilegio (ZAVALA de GONZÁLEZ, Matilde, Actuaciones por daños, Bs. As., Hammurabi, 2004, pág. 332).

4.2. Si se requiere un factor de atribución de responsabilidad, se la ha justificado en:

(i) La actuación intencional del proveedor. A ella se llega por vía de la remisión que el propio art. 52 bis efectúa al art. 47, en orden a la cuantificación de la multa civil, graduación que exige analizar la conducta concreta y la intención o culpa del proveedor.

Además, el art. 49 de la ley 24.240 dispone que en la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 de la presente ley se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho.

(ii) El financiamiento del proveedor a expensas del daño al consumidor. La finalidad de la multa civil es “la de hacer desaparecer los beneficios injustamente obtenidos a través de la actividad dañosa; puesto que ningún sistema preventivo ha de resultar eficaz, si el responsable puede retener un beneficio que supera al peso de la indemnización” (TRIGO REPRESAS, Félix A., Desafortunadas innovaciones en punto a responsabilidad por daños en la ley 26.361, La Ley ejemplar del 26/11/06, p. 1).

(iii) La manifiesta indiferencia por los derechos del consumidor. El art. 1724 CCyC define el dolo como la intención de provocar un daño o cuando es causado con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos.

4.3. Si se estimara en abstracto que la multa civil solo procede en aquellos supuestos en los que los fabricantes o proveedores se prevalen a sabiendas de conductas dañosas procurando obtener ganancias, especulando con la posibilidad de lucrar a expensas de los consumidores que no formulen reclamos, se estaría introduciendo una limitación que no tiene base legal y que en poco contribuiría a sanear las distorsiones en las relaciones de consumo.

De esta manera corresponde analizar de forma integral las constancias de la causa y los hechos probados para imponer la multa civil.

4.4. La aplicación del daño punitivo puede basarse, además, en las disposiciones del art. 8 bis LDC.

Dicho precepto es una reglamentación de la amplia garantía del art. 42 CN, que exige dispensar a los consumidores un trato equitativo y digno. Las situaciones de inequidad e indignidad pueden justificar la aplicación de daños punitivos. Es palmario que la inobservancia del proveedor de estas pautas de conducta no puede sino provenir de un obrar intencional o, como mínimo, de una grave desaprensión en el cumplimiento de sus obligaciones. En la mirada de la cuestión que aquí se propone, este dispositivo no es una excepción confirmatoria de la regla de la objetividad que inspiraría la solución del mencionado art. 52 bis, sino que sobre la misma atribución subjetiva refuerza la defensa de los consumidores mediante el resorte de precaver situaciones vejatorias, expresamente reprimidas en el texto constitucional.

El trato indigno cuenta también con directa tutela constitucional (art. 42 CN) y en la codificación vigente en relación a las prácticas abusivas (art. 1097 CCyC). La referencia a los Tratados incorporados a la Constitución –ausente en la LDC– no provoca diferencia sensible, porque de todos modos deberán ser tenidos en cuenta por el juez.

5. En el caso, coincido con la distinguida Vocal preopinante en punto a que la conducta desplegada por la demandada merece ser castigada mediante la aplicación de la sanción prevista por el art. 52 bis, LDC. Aunque disiento en el fundamento de su procedencia.

Para sostener esa argumentación diré que en el caso presente se observa una actuación ciertamente deliberada que evidencia la manifiesta indiferencia por los derechos del consumidor.

De la misma manera, en base a los fundamentos expuestos en la sentencia apelada, estimo adecuada la cuantía fijada.

Así voto.

El Dr. Lucchelli dice:

Adhiero a la solución propiciada por mi distinguida colega, Dra. Alejandra Tevez en el voto que abrió el debate. Sin perjuicio de ello, como he hecho en otros casos análogos al presente, dejo a salvo mi opinión respecto de que los daños punitivos previstos en el art. 52 bis de la LDC, si bien tienen naturaleza sancionatoria, su finalidad es eminentemente preventiva (cfr. Esta Sala, “Villanueva Maximiliano Alberto c/ Fiat Auto de Ahorro Para Fines Determinados y otros s/ ordinario” del 9/05/19).

En tal sentido y teniendo en cuenta lo expuesto, la aplicación de este instituto debe ser de carácter excepcional y debe obedecer más a la gravedad del comportamiento observado por el proveedor que al eventual beneficio económico que pudo haber obtenido de su incumplimiento, sin perjuicio de que este último elemento también deba valorarse al momento de establecer la procedencia y la cuantía de la sanción. Esta salvedad no altera en nada la decisión propuesta en el voto que abrió el acuerdo, al que, como adelantara, adhiero.

Y Vistos:

I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: i) admitir el recurso de la actora e imponer a la accionada una multa por daño punitivo de $ 150.000 con los alcances establecidos en el considerando V. b. y ii) imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (CPr. 68).

II. Honorarios:

1. En atención a lo dispuesto por el artículo 279 del Cód. Procesal, corresponde dejar sin efecto la regulación efectuada en la instancia de grado y establecer los estipendios de los profesionales intervinientes adecuándolos a este nuevo pronunciamiento para que no medie incongruencia con los recursos deducidos y el resultado del pleito (Fallos: 313:528; 311:2687; 314/1873).

Sentado ello, dado que la aplicación de las pautas arancelarias generales previstas en el art. 21 de la ley 27.423 conduciría a la fijación de honorarios inferiores a los mínimos contemplados en el art. 58 incisos a) y d) del mismo ordenamiento, corresponde aplicar este último, por revestir orden público (art. 16 in fine; esta Sala in re: “Pedaci, Ana Laura c/Nextel Comunications Argentina s/ejecutivo”, Expte. Nº 15844/2019 del 26/8/2020).

Con tal alcance, ponderando las labores profesionales cumplidas y el monto por el cual prosperó la demanda, se fijan en 10 UMA ($90.010) los emolumentos a favor de la letrada patrocinante de la parte actora, doctora N. del P. V.; y no estando recurridos por bajos, han de sostenerse en 4 UMA (equivalente a $36.004) los de la letrada apoderada de la parte demandada, doctora V. N. R.; y en 0,50 UMA (4.500,50) los de la letrada en igual carácter, doctora Cynthia Soria.

Asimismo, se fijan en 4 UMA (equivalente a $36.004) los de la perito contadora, M. J. K. (ley 27.423: 1, 3, 15, 16, 19, 20, 21, 51 y 58 incs. a y d y Ac. CSJN 12/22).

2. Por lo actuado en la incidencia resuelta el 26.2.2021, no puede ignorarse que la normativa relativa a los incidentes (art. 47) fue vetado por el P.E.N. (art. 7 Dec. 1077/17), con lo cual, no existe a la fecha un precepto que contemple cómo deben remunerarse las tareas realizadas.

En tal inteligencia, esta Sala considera que cabe su estimación de forma prudencial, teniendo en cuenta el trabajo realizado y el monto comprometido (conf. esta Sala, “Establecimiento Gráfico Cortiñas Hnos. SRL s/ Quiebra s/ Incidente de concurso especial por BBVA Banco Francés S.A. y otro” del 10/9/2019). Con tal alcance, se fijan en 1 UMA (equivalente a $9.001) los de la letrada apoderada de la accionada, doctora V. N. R. (Ac. CSJN 12/22).

3. Teniendo en cuenta lo establecido en la Ley Nº 26.589, la fecha en que recayó la sentencia conclusiva del proceso, la trascendencia económica de la materia y lo establecido en el art. 2, inc. d) del Anexo I del modif. Decreto 2536/15 y Dec. 136/2022 (conf. esta Sala “Ammaturo Francisco Horacio y otros c/Darex SA y otro s/ ordinario”; “All Music S.R.L. c/ Supermercados Ekono s/ ordinario” ambos del 29.03.12), se fijan en 12 UHOM (equivalente a $15.000) los estipendios a favor de la mediadora, B. V.

4. Por las actuaciones de Alzada que motivaron la resolución que antecede, se fijan en 4 UMA (equivalente a $36.004) los honorarios a favor del letrado patrocinante de la parte accionante, doctor N. del P. V. (art. 30 ley cit. Y AC. CSJN 12/22).

La presente regulación no incluye el Impuesto al Valor Agregado, que pudiere corresponderle a los beneficiarios en razón de su condición, impuesto que debe ser soportado por quien tiene a su cargo el pago de las costas conforme la doctrina sentada por C.S.J.N. in re: “Compañía General de Combustibles S.A. s/ recurso de apelación” del 16.6.93.

La adición corresponde previa acreditación de su condición de responsable inscripto frente al tributo.

Se fija en diez días el plazo conforme lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley 27.423.

III. Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.– Alejandra N. Tevez.– Rafael F. Barreiro.– Ernesto Lucchelli (Sec.: María Florencia Estevarena).

Volkswagen S.A de Ahorro P/F Determinados c. Fundación Club de Derecho Argentina s/inhibitoria

Buenos Aires, 9 de octubre de 2020.

Y Vistos:

1) Apeló la parte actora la decisión del 16.7.2020 mediante la cual se rechazó la inhibitoria que planteó en los términos del art. 8 CPCC disponiéndose que las actuaciones caratuladas “Club de Derecho (Fundación Club de Derecho Argentina) c/ Volkswagen S.A de Ahorro P/F Determinados –Acción Colectiva–Abreviado (Expte Nº 9070297) prosigan su sustanciación por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la 37º Nominación de la Ciudad de Córdoba, Provincia de Córdoba.

El Sr. Juez de Grado señaló en su relato que la aquí actora pretendía atraer a la justicia ordinaria de esta jurisdicción el juicio antedicho promovido por la Asociación de Consumidores Club de Derecho –Fundación Club de Derecho Argentino– quien, en representación de todo aquel sujeto comprador y/o potencial comprador de vehículos Volkswagen –concretamente los modelos T-Cross, Take Up, Gol, Polo, Saveiro y Amarok–, invocó una publicidad de esa empresa que tildó como prohibida (art. 1102 CCCN), requiriendo su cese, como así también, la imposición de un daño punitivo.

En ese marco, el juzgador explicó que para determinar quién sería el juez competente debía partirse del rol que cumple la Administradora del Plan de Ahorro Previo –léase Volkswagen S.A de Ahorro para Fines Determinados– en el vínculo negocial de referencia. Siguió diciendo, que Volkswagen S.A de Ahorro para Fines Determinados, en su condición de “administradora” se centra en organizar un grupo de ahorristas, conformar el plan de ahorro, de modo que los suscriptores y las cuotas que estos pagan sean suficientes para su adjudicación a los adherentes del modo previsto (sorteo, licitación, etc.) y, recolectar el aporte mensual de los ahorristas con la finalidad de aplicar ese dinero al destino previsto en el contrato.

El sentenciante, luego de enmarcar el sistema de ahorro previo destacó que las administradoras –como la aquí actora– lograrían contratar con los usuarios o consumidores de cualquier lugar del país, a través de los concesionarios vinculados con la terminal automotriz –que formarían parte de la misma red contractual–. Y en esa línea de pensamiento juzgó aplicable como solución integradora lo previsto por el legislador en el art. 2654 CCCN que reza lo siguiente: “las demandas que versen sobre relaciones de consumo pueden interponerse, a elección del consumidor, ante los jueces del lugar de celebración del contrato, del cumplimiento de la prestación del servicio, de la entrega de bien, del cumplimiento de la obligación de garantía, del domicilio del demandado o del lugar donde el consumidor realizada actos necesarios para la celebración del contrato. También son competentes los jueces del Estado donde el demandado tiene sucursal, agencia o cualquier forma de representación cuando hayan intervenido en la celebración del contrato, o cuando el demandado las haya mencionado a los efectos del cumplimiento de una garantía contractual. La acción entablada contra el consumidor por la otra parte contratante solo puede interponerse ante los jueces del Estado del domicilio del consumidor. En esta materia no se admite el acuerdo de elección de foro” pues, al determinar esta norma pautas aplicables al derecho internacional privado y una normativa de consumo de orden público –art. 65 ley 24.240– prevé un abanico de foros de elección del consumidor, entre las cuales se incluye la de los jueces del lugar donde el demandado tiene sucursal, agencia o cualquier forma de representación comercial.

Desde tal perspectiva, con base en precedentes de la CSJN in re “Unión de Usuarios y Consumidores c/ Banco Provincia de Neuquén s. ordinario” del 05.6.12 y “Consumidores Nicoleños y otro c/ Electrónica Megatone S.A y otros s. repetición de sumas de dinero” del 26.3.04, y aplicando a título integrador la normativa antedicha y el art. 5 inc. 3 CPCC, el juez a quo sostuvo que la administradora podía ser demandada en forma colectiva en cualquiera de las jurisdicciones donde operan sus sucursales, establecimientos o representaciones localizadas en diferentes lugares del país y, desde tal óptica, desestimó la inhibitoria invocando que Club de Derecho (Fundación Club de Derecho Argentino) se hallaba facultada para entablar –como lo hizo– su acción en la Justicia Civil y Comercial ordinaria de la Provincia de Córdoba.

Los fundamentos fueron expuestos por la recurrente.

2) La Sra. Fiscal General actuante ante esta Exma. Cámara se expidió en el sentido de confirmar el fallo de grado. El Ministerio Público invocó la “doctrina del afincamiento” que termina ensanchando la idea de domicilio para las personas jurídicas en el marco de las pretensiones de naturaleza obligacional, por lo que en dichas hipótesis el que se tenga contemplado en los estatutos no será concluyente de otros, en los que también podrá avecindarse por su vinculación con el lugar en cuestión. Desde tal sesgo, la Sra. Fiscal General estimó que ante la existencia de una amplia red de concesionarios oficiales a lo largo del país –operando tres de ellas en la Ciudad de Córdoba–, el domicilio invocado por la parte actora en esta Ciudad no resultaba dirimente a los efectos del presente pues, no representaba con exclusividad el lugar en donde dicha parte podrá ser demandada, pudiendo serlo en todos aquellos foros en donde por su giro comercial hubiere asumido compromisos, por sí o por medio de terceros.

3) Recurso de apelación por parte de la aquí accionante, Volkswagen S.A de Ahorro p/Fines Determinados

La recurrente alegó que la prescindencia de evaluar su domicilio legal como factor determinante de competencia vulneraría los arts. 152 CCCN y art. 5, inc. 3 CPCC. Indicó que su parte no tiene sucursales, ni establecimientos, ni representaciones y/o actividad propia en la Provincia de Córdoba.

Reiteró que el único domicilio es el fijado en esta jurisdicción y, por ende, puntualizó que al no contar con una sucursal y/o establecimiento propio de su actividad, se reitera, en la Provincia de Córdoba no sería aplicable la doctrina emergente de los fallos consignados por el juzgador, a saber: “Unión de Usuarios y Consumidores c/ Banco Provincia de Neuquén s. ordinario” del 05.6.12 y “Consumidores Nicoleños y otro c/ Electrónica Megatone S.A y otros s. repetición de sumas de dinero” del 26.3.04 que postula la existencia de sucursales y/o establecimientos para avecindarse en el lugar de esas instalaciones.

Manifestó que solo cabe aplicar –como aconsejó la fiscalía de primera instancia en autos– la regla general prevista en el art. 5, inc. 3 CPCC conforme la cual resultan competentes los Tribunales con jurisdicción en el lugar del domicilio legal de su parte ya que en materia de competencia territorial la regla es el domicilio de la demandada, de acuerdo con la máxima romana sequiter forum rei –el actor sigue el fuero del demandado–.

4) Antecedentes del caso

i) Se presentó Volkswagen S.A Ahorro P/F Determinados oponiendo la incompetencia por la vía de la inhibitoria prevista en el art. 8 del CPCC respecto a la controversia judicial donde se ventila la demanda promovida contra su parte en la ciudad de Córdoba por Club de Derecho (Fundación Club de Derecho Argentino), requiriendo al titular del juzgado del Fuero Comercial Nº 5 de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires –Secretaría Nº 9– que se declarara competente para entender in re: “Club de Derecho (Fundación Club de Derecho Argentina) c/ Volkswagen S.A de Ahorro P/F Determinados s/Acción Colectiva-Abreviado” radicado por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial de la 37ª Nominación de la Ciudad de Córdoba.

ii) La aquí recurrente indicó que su contrincante Club de Derecho (Fundación Club de Derecho Argentina) promovió un proceso colectivo que tendría por objeto el cese de cierta publicidad vinculada con los planes de ahorro que administra.

Objetó que el magistrado actuante no habría tenido presente que el comprador o potencial comprador de algunos de los vehículos de la marca Volkswagen puede tener domicilio en cualquier lugar del país, por lo que la acción colectiva tendría incidencia nacional. Es por ello que invocó que no existiendo duda que su domicilio se encuentra registrado en esta jurisdicción –en tanto expuso que no posee sucursales ni establecimientos en esa provincia y/u otra representación comercial– los tribunales de la jurisdicción de la Provincia de Córdoba eran incompetentes para entender contra su parte.

Añadió que la cédula que la anotició de la demanda fue recibida el 22.6.2020 y que dicho instrumento fue dejado en la portería de la Planta Industrial de Volkswagen Argentina S.A sita en la Ciudad de Córdoba y que la misma sería una persona jurídica diferente a su parte.

iii) De la documentación aportada por la promotora de esta inhibitoria se aprecia una copia de la acción colectiva promovida por Club de Derecho (Fundación Club de Derecho Argentino) contra Volkswagen S.A de Ahorro P/F Determinados en la que se pretende que el tribunal de la jurisdicción de la Provincia de Córdoba disponga, en su oportunidad, el cese de publicidad que tildó de prohibida en los términos del art. 1102 del CCCN y en el incumplimiento del deber de información, solicitando además que se ordenara, a costa de la accionada –en esos obrados– la publicación de anuncios rectificatorios y de la sentencia condenatoria. Asimismo, exigió que se aplicara la sanción de daño punitivo. Asimismo requirió el beneficio de justicia gratuita, ofreció prueba y acompañó documentación, requiriendo la citación al Ministerio Público.

En esa causa, Club de Derecho (Fundación de Derecho Argentino) justificó su legitimación alegando su inscripción en el Registro Nacional de Usuarios y Consumidores bajo el Nº 37. En el acápite IV titulado: Competencia, la allí accionante expresó que la competencia estaba justificada con el domicilio de su parte –sede legal calle 9 de Julio Nº 351 Piso 1 Of. A de la Ciudad de Córdoba, Provincia de Córdoba– y de la prueba arrimada que daría cuenta que su contraria promociona y perfecciona contratos en esta provincia. En función de ello consideró al Juzgado Civil y Comercial de la 37º Nominación de la Ciudad de Córdoba competente en razón de la materia y del territorio.

A su turno –admitida la acción por el Sr. Juez a quo a cargo del Juzgado Civil y Comercial de la Ciudad de Córdoba–, Volkswagen SA de Ahorro Para Fines Determinados, sin consentir la competencia de la justicia provincial, opuso la excepción de falta de legitimación activa y, en subsidio, procedió a contestar el traslado de la demanda para el caso que el proceso debiera continuar ante esa sede.

5) La solución del caso

Se reitera que en el decisorio del 16 de julio de 2020 el a quo rechazó la inhibitoria planteada sosteniendo que las personas jurídicas –como la aquí quejosa– que actúan como “administradoras” de planes de ahorro previo “operan a través de sucursales y/o representaciones ubicadas en diferentes lugares del país, por lo que pueden ser demandadas en forma colectiva en cualquiera de esas jurisdicciones”.

El fundamento prioritario de la queja de la aquí accionante se ha ceñido en invocar que no dispone de sucursales, establecimientos, ni representaciones en la Provincia de Córdoba –ni en otra provincia–, existiendo simplemente concesionarias que comercializan el plan de ahorro que administra. Desde tal sesgo, la recurrente insistió en que debía intervenir la justicia nacional en la acción colectiva iniciada por su contraparte Club de Derecho (Fundación de Derecho Argentino).

Sentado lo anterior, cabe establecer que corresponde al órgano judicial que debe analizar el caso, determinar si éste, es de la competencia de la justicia federal o de la justicia ordinaria; luego, cualquiera que sea la conclusión a que se llegue acerca de ese extremo, es preciso determinar la circunscripción territorial en que ha de radicarse y, dentro de ella, la competencia por razón de la materia y por razón del valor (Palacio Lino Enrique “Derecho Procesal Civil” T. II, pág. 473).

En esa línea, no puede obviarse que para decidir cuál es el juez competente que debe entender corresponde estar, en primer lugar, a los hechos expuestos al demandar y sólo después, en la medida que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión (CSJN in re: “Santoandre Ernesto c/ Estado Nacional s. Daños y Perjuicios”), ello al tratarse de indicadores objetivos operantes en ese estadio.

Pues bien en lo que aquí interesa, cabe señalar, en primer lugar que, está claro que no existe norma vinculada con la competencia de las acciones colectivas promovidas por entidades que se arrogan representaciones de esa índole, como sí la hay para los requerimientos de los consumidores individuales (art. 36 LDC). En ese marco, contemplado la demanda promovida en extraña jurisdicción por Club de Derecho (Fundación Club de Derecho Argentino), se advierte que la acción de incidencia colectiva allí planteada solo se encuentra dirigida contra Volkswagen S.A de Ahorro P/F Determinados y persigue, se reitera, el cese de cierta publicidad prohibida (art. 1102 CCCN), solicitando además, a costa de esa accionada, la publicación de anuncios publicitarios y de la sentencia condenatoria, tanto en el encabezado de sus páginas web y redes sociales, como en los sitios de promoción de sus productos (concesionarios, centros comerciales, etc.) donde se hubieran desplegado acciones publicitarias con los enunciados prohibidos. Exigió, también, la sanción por daño punitivo y la concesión del beneficio de justicia gratuita.

En cuanto a la delimitación del objeto de esa demanda (que fija competencia) se observa que la allí accionante invocando la existencia de un sitio web www.autoahorro.com.ar y sus distintos sub links, alegó que allí se publicarían de manera engañosa los citados planes de ahorro con graves faltas al deber de información que inducen a error en los consumidores, afectando derechos de incidencia colectiva, por lo que de tal contenido se desprende que no hay una determinación precisa del grupo involucrado –no se identifican consumidores particulares afectados ni circunstancias de contratación particulares en cada caso, [sic] que hubiera tenido ocurrencia en la Provincia de Córdoba. En efecto, toda vez que al accionar no se han señalado operaciones contractuales celebradas en esa jurisdicción, ni concesionarias involucradas que hayan sido demandadas o mencionadas, resulta evidente que se está en presencia de un conflicto generalizado que sólo alcanza a la administradora del plan, Volkswagen S.A de Ahorro P/F Determinados, que exhibiría en la proyección de su accionar alcance de carácter nacional.

5.1. Dicho esto y en lo atinente a la competencia en razón de la persona, el domicilio de las personas constituidas como sociedades anónimas puede ser interpretado, para los casos de pretensiones personales de índole contractual (art. 5, inc. 3 CPCC) con mayor amplitud que la del domicilio estatutario, cuando intervienen en la negociación o celebración de un contrato, en otras jurisdicciones, agencias, sucursales o representaciones del ente, en cuyo caso, el domicilio o asentamiento de esos desprendimientos de la misma sociedad pueden habilitar, también la jurisdicción en su contra, sin embargo, siempre es exigencia de tales ensanchamientos, la efectiva participación de la sucursal, agencia o representación en las negociaciones de que se trate. Ello, sin perjuicio de señalar que, también cabe, la extensión del criterio atributivo de jurisdicción al lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas.

En esa línea que la CSJN sostuvo que, en casos de acciones colectivas donde el cumplimiento de la obligación tenía lugar en múltiples jurisdicciones, lo que importa ipso iure es avecindarse al efectivo espacio en el cual la requerida desarrolla su actividad negocial. Sin embargo, ese criterio desarrollado por el Máximo Tribunal en las actuaciones referidas por el Sr. Juez de Grado in re “Unión de Usuarios y Consumidores c/ Banco Provincia de Neuquén S.A s. ordinario” y “Consumidores Nicoleños y otro c/ Electrónica Megatone SA y otros s. repetición de sumas de dinero” no resulta de aplicación en el sub examine pues su plataforma fáctica se encuentra sustentada en la intervención de sucursales, establecimientos y/o actividad propia de la sociedad, lo cual no condice con las constancias que surgen de autos, las cuales darían cuenta de que la empresa demandada solo contaría con su domicilio legal en esta jurisdicción judicial.

A esta altura del relato, la aplicación integradora que efectuó el magistrado de grado al sustentar su decisión en el art. 2654 del CCCN carece de suficiente sustento ya que tal dispositivo legal sólo es aplicable, en el marco de una acción promovida por el consumidor individual donde esté en juego un contrato de consumo internacional (extremo que no se configura en el sub lite), y se accione contra un proveedor que ha actuado a través de una agencia sucursal o representación comercial que ha intervenido en la celebración del contrato o en su negociación, los supuestos fácticos que no se replican en el caso y que por ello, no habilitan la aplicación de la citada normativa a un colectivo nacional promovido por una acción de consumidores.

5.2. En esa línea de pensamiento, obsérvase que Volkswagen S.A de Ahorro P/F Determinados con los elementos que se disponen en el sub lite no tendría, en principio, sucursales, ni establecimientos, ni actividad propia en la Provincia de Córdoba –y aparentemente en ninguna otra provincia–. A ello debe sumarse que en la demanda promovida por Club de Derecho (Fundación Club de Derecho Argentino), esta última sustentó la competencia del juzgado de la Ciudad de Córdoba tanto en el domicilio de la allí accionante –léase Fundación Club de Derecho Argentino– y, también, por la prueba acompañada de la que se desprendería, según dijo, que Volkswagen S.A Ahorro para Fines Determinados “promocionaría y perfeccionaría contratos en esta provincia”, sin otras especificaciones para sustentar la competencia que atribuye a esa jurisdicción.

En tal contexto, asiste razón a la recurrente en el sentido de que el hecho de que existan en la Provincia de Córdoba (o en otra) una o más concesionarias que comercialicen vehículos de la marca Volkswagen mediante la contratación de los planes de ahorro que la demandada administra, –y que, esto es dirimente, no han sido demandadas– no significa, en modo alguno que esta, tenga sucursal y/o establecimiento en esos lugares pues, no puede perderse de vista que cada concesionario es una persona jurídica autónoma e independiente que actúa en nombre y cuenta propia (cfr. arg. art. 1502 CCCN).

De tal modo, resulta relevante en la cuestión el hecho de que, encontrándose cuestionada cierta publicidad que efectúa en su página web la aquí recurrente, estarían en juego los intereses de los suscriptores y/o potenciales suscriptores de planes de ahorro a nivel nacional, razón por la cual no puede determinarse un lugar único de cumplimiento de sus obligaciones, ni un único lugar de concreción de sus negocios. Por lo tanto, tratándose de una acción colectiva de carácter nacional debe estarse a las reglas generales de competencia previstas en el art. 5, inc. 3 CPCC que asignan la competencia del asunto al juez del domicilio del demandado (léase Volkswagen S.A de Ahora P/F Determinados), salvo que las partes hayan estipulado explícita o implícitamente un lugar de cumplimiento de la obligación y siempre que dicha circunstancia surja en forma clara y evidente, lo cual, no es el caso de autos.

Debe dejarse en claro que en este tema –relaciones de consumo– no rigen las reglas procesales que recogen la autonomía de la voluntad como criterio atributivo de jurisdicción en materia de derechos disponibles y, en defecto o invalidez de su ejercicio, tanto el código de fondo como la legislación adjetiva han provisto otros criterios atributivos tradicionales en la materia (el domicilio o residencia habitual del demandado, el lugar de cumplimiento y el lugar de ubicación, sucursal o representación del demandado que ha intervenido en el negocio, etc.), de modo de asegurar la eficacia de la administración de justicia y, en debido resguardo del de derecho al acceso a la jurisdicción que asiste a todas las partes.

Esto así pues, se reitera, que dado que no se ha acreditado ni alegado la existencia de una sucursal y/o un establecimiento propio de la empresa demandada en la jurisdicción de la Provincia de Córdoba que permita delimitar en esa jurisdicción el pretendido universo alcanzado siendo, en este marco dirimente, se reitera, el domicilio social de Volkswagen S.A de Ahorro P/F Determinados, en la Ciudad de Buenos Aires (calle Maipú Nº 267 piso 11).

Coadyuva a tal conclusión, también, señalar que la regla de competencia que la Ley 26.631 incorporó al art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor, donde se establece que para entender en los litigios relativos a operaciones financieras y créditos para el consumo resulta competente el Juez del domicilio real del consumidor –ante un eventual uso abusivo de la cláusula de prórroga de jurisdicción–, no permite desprender de dicha normativa, regla alguna en materia de competencia que extienda ese beneficio que tiene precisos alcances, a entidades jurídicamente organizadas, que esgrimen la defensa de esos mismos intereses pero bajo la forma de acciones colectivas a nivel nacional, como la que aquí se trata.

El hecho de que existan operando tres concesionarios oficiales –no demandados, se reitera– en la Ciudad de Córdoba tal como lo ha constatado la Fiscalía de esta Cámara (HTTPS//plan autoahorro.com.ar/indez.php/dealers), tampoco significa que Volkswagen S.A de Ahorro P/F Determinados tenga una sede propia y/o establecimiento allí pues, se reitera, no puede perderse de vista –como lo expresó esta última en su memorial– que el concesionario es un comerciante autónomo e independiente por lo que no puede atribuirse el domicilio de ninguno de ellos a su parte.

Finalmente, apúntase que en una acción colectiva como la que nos ocupa, de notoria incidencia nacional los compromisos por los planes de ahorro previo que administra Volkswagen S.A de Ahorro P/F Determinados abarcan una cantidad de relaciones de consumo involucradas en todo el territorio del país y por razones de celeridad y economía procesal, sólo es posible asignar competencia al juez de su domicilio legal; máxime cuando en el sub lite no puede determinarse otro lugar único de cumplimiento de la obligación lo que impone la ya citada regla de competencia territorial (el domicilio del demandado, sito en este caso, se reitera, en la Ciudad de Buenos Aires). Ratifica tal postura el criterio sentado por la CSJN que al advertir un incremento de causas colectivas con idénticos o similares objetos que provienen de diferentes tribunales del país, exhortó a los tribunales de grado a implementar adecuadas medidas orientadas para evitar superposición de procesos y evitar el dictado de decisiones contradictorias en causas conexas o superpuestas, ello a fin de lograr un adecuado servicio de justicia (CSJN in re: “Consumidores Financieros Asociación Civil p/su defensa c. La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A s. ordinario” del 24.6.14, id in re: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Municipalidad de Berazategui c/ Cablevisión S.A s. amparo del 23.9.14).

Así las cosas, dado que se verifica que el domicilio social de la demandada se encuentra en esta jurisdicción judicial –y ponderando que en principio al menos, por ahora, no se advierte que Volkswagen S.A de Ahorro P/F Determinados tuviera sucursal y/o establecimiento propio en la jurisdicción de la Provincia de Córdoba–, se aprecia operativa en el caso, la regla general en materia de competencia territorial que establece la competencia del juez del domicilio del demandado y, desde tal sesgo, cuadra atribuir la competencia a esta jurisdicción judicial respecto a la acción colectiva de alcance nacional que se ha entablado in re: “Club de Derecho (Fundación Club de Derecho Argentina c/ Volkswagen S.A de Ahorro P/F Determinados s/ Acción Colectiva-Abreviado” en trámite hoy por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial de la 37ª Nominación de la Ciudad de Córdoba).

En concordancia con todo será receptado favorablemente el recurso interpuesto por Volkswagen SA de Ahorro P/F Determinados y, por ende, se acogerá la inhibitoria impetrada.

6) Por todo lo desarrollado, oída la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara, esta Sala Resuelve:

Admitir el recurso interpuesto, revocar el fallo apelado y, en consecuencia, declarar competente al Juzgado del Fuero Comercial Nº 5 –Secretaría Nº 9– de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para que asuma conocimiento en los autos caratulados “Club de Derecho (Fundación Club de Derecho Argentino) c/ Volkswagen S.A de Ahorro para Fines Determinados s. Acción Colectiva-Abreviado. (Expte Nº 9070297), inhibiendo al titular del Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial de la 37º Nominación, de la Ciudad de Córdoba, Provincia de Córdoba, para que siga actuando en esos obrados. Encomendar al Sr. Juez a cargo del Juzgado Mercantil Nº 5 –Secretaría Nº 9– que produzca la comunicación prevista por el art. 9 del CPCCN.

Notifíquese a Volkswagen S.A de Ahorro para Fines Determinados y la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara. Oportunamente remítase estas actuaciones digitales al juzgado de grado. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).

A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.865, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará mediante la pertinente notificación al CIJ.– María E. Uzal.– Alfredo A. Kölliker Frers (Sec.: María V. Balbi).