A. Z., M. Á. c. Caledonia Argentina Compañía de Seguros S.A. s/ordinario
En Buenos Aires a los 29 días del mes de diciembre de dos mil veintidós, reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos caratulados “A. Z., M. Á. contra CALEDONIA ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA sobre ORDINARIO” (expte. nro. CIV 27576/2020), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalía nro. 5, la nro. 4 y la nro. 6. Dado que la nro. 6 se halla actualmente vacante, intervendrán las Doctoras María Guadalupe Vásquez y Matilde E. Ballerini (art. 109, RJN).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Jueza de Cámara María Guadalupe Vásquez dijo:
I. La sentencia apelada
La señora Jueza de Primera Instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el señor M. Á. A. Z. contra Caledonia Argentina Compañía de Seguros SA (en adelante, “Caledonia Seguros”) condenándola a pagar la suma de $ 166.813,36, más intereses (fs. 295).
De forma preliminar, sostuvo que las partes se encuentran contestes respecto a la existencia de un contrato de seguro y la ocurrencia de un accidente que derivó en la destrucción total del vehículo del actor. Además, postuló que no controvierten que la aseguradora aceptó la cobertura y realizó una liquidación del siniestro por el monto de $ 166.813,36, que fue suscripta por el asegurado. Expuso que, a través de la presente acción, el actor cuestiona la liquidación del siniestro y peticiona que se lo indemnice conforme al valor actual del vehículo o, en su caso, por la suma asegurada de $ 180.000, más un ajuste del 20% previsto en el contrato, y los daños y perjuicios causados.
Consideró que el actor no logró demostrar que hubo un aprovechamiento por parte de la demandada al practicar la liquidación. Adujo que, para admitir la existencia de lesión, deben analizarse las circunstancias fácticas de forma rigurosa, haciendo prevalecer la validez del acto jurídico. Agregó que la ligereza, requisito de la lesión, es el estado en el que se encuentra disminuida la aptitud de razonar. Juzgó que el actor no acreditó en el expediente estos requisitos.
Expresó que el hecho de ser consumidor no implica la existencia de abusos por parte de los proveedores. Agregó que no cabe presumir la mala fe de la demandada por el hecho de estar en una relación de consumo. Además, afirmó que la postura del actor de rechazar la liquidación ya aceptada contradice la doctrina de los actos propios.
Por ello, concluyó que la demanda procede por el monto que surge de la liquidación aceptada. Sin embargo, valoró que Caledonia Seguros debería haber realizado un pago por consignación para cumplir con su obligación y no lo hizo. Por ello, estableció que a la suma que surge de la liquidación se le aplicarán intereses desde la fecha de aceptación hasta la del efectivo pago, a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a 30 días. Impuso las costas por su orden.
II. Los recursos
La sentencia fue apelada por el señor A. Z. a fojas 297, quien fundó su recurso a fojas 325/332, que fue contestado a fojas 334/340. Por su parte, Caledonia Seguros, que apeló a fojas 299, desistió de su recurso a fojas 335.
La señora Fiscal de Cámara dictaminó a fojas 344/347.
El señor A. Z. sostuvo que la sentenciante ponderó solamente la liquidación suscripta, pero no lo estipulado en el contrato de seguro que unía a las partes. Apuntó que la sentencia no tuvo en cuenta las normas protectorias de los consumidores, entre ellas, el artículo 42 de la Constitución Nacional, el principio de irrenunciabilidad de los derechos, los principios de interpretación en favor del consumidor y el carácter de orden público de la Ley de Defensa del Consumidor.
Alegó que la liquidación del siniestro practicada por la aseguradora no respetó las estipulaciones contractuales. Indicó que de la pericia contable surge que el valor del rodado a la fecha del siniestro era de $ 195.000, por lo que era aplicable el ajuste del 20% a la suma asegurada de $ 180.000. Destacó que ese ajuste no está comprendido en la liquidación.
En ese marco, afirmó que hubo un aprovechamiento de la aseguradora, quien no solo ofreció una indemnización inferior a la prevista sino también puso a disposición el pago fuera del plazo de quince días establecido en la Ley de Seguros.
Finalmente, se agravió de que se hayan impuesto las costas por su orden, en virtud de encontrarse exento, por ser consumidor, de su pago como consecuencia del fallo plenario de este fuero “Hambo, Débora Raquel c/ CMR Falabella SA s/ sumarísimo”.
III. La decisión
En el caso, no se encuentra controvertida la existencia de un contrato de seguro entre el señor A. Z. y Caledonia Seguros. Tampoco que el 12.05.2019 el actor sufrió un accidente con su vehículo Ford Fiesta que derivó en la destrucción total del rodado. Además, las partes están contestes en que, tras la denuncia del siniestro, la aseguradora aceptó su cobertura y realizó una liquidación, que fue suscripta por el actor.
La cuestión a resolver consiste en determinar si el señor A. Z. tiene derecho a reclamar una suma de dinero, en concepto de indemnización por destrucción total del vehículo, que difiere de la contemplada en la liquidación y, en su entender, surge de los términos estipulados en el contrato.
1. A esos efectos, cabe destacar que el 7.10.2019, luego de haberse determinado la destrucción total del vehículo, el actor firmó una “Nota de Aceptación de Indemnización”, emitida por la demandada. Allí se indica “[t]engo el agrado de dirigirme a ustedes a efectos de informarles en relación al siniestro de referencia, que acepto el monto indemnizatorio por la suma de $ 166.813,36.- (…)”. Luego, desagrega el contenido de la indemnización en “[l]iquidación $ 170.000 Saldo de Pza $ 3.186,64.- Total al Asegurado $ 166.813,36. Una vez percibido dicho monto no tendré que reclamar más nada a Caledonia Seguros Cía. de Seguros SA por ninguna otra vía administrativa o Legal” (fs. 92/98, página 9 del documento PDF, el agregado no está en el original).
El documento transcripto no explica el procedimiento seguido por la aseguradora para ofrecer la suma de $ 170.000 –que difiere de la suma asegurada– ni los elementos que tuvo en cuenta para alcanzar ese monto. La nota tampoco refiere si la suma ofrecida contiene alguna quita o renuncia a los derechos previstos en la póliza.
En esta causa no se encuentra controvertida la existencia de una relación de consumo y la aplicación de las normas y principios que protegen a los consumidores. Esas normas y principios buscan reestablecer la equidad y el equilibrio distorsionados por la posición de subordinación estructural en la que se encuentran los consumidores que acuden al mercado en aras de satisfacer sus necesidades humanas (doctr. Fallos: 340:172, “Prevención, Asesoramiento y Defensa del Consumidor” y 339:1077; “CEPIS”).
En las relaciones de consumo, el consentimiento de los consumidores está especialmente protegido por el artículo 42 de la Constitución Nacional. Si bien el derecho a la autonomía personal está protegido desde antaño por nuestra Constitución Nacional (art. 19, CN; Fallos: 332:1963, “Arriola”; 335:799, “Albarracini Nieves”; y 338:556, “D., M. A.”), los constituyentes de la última reforma entendieron que, en el marco de la sociedad de consumo, esa norma no es suficiente para garantizar la autonomía en las decisiones vinculadas al consumo, sino que se requiere una protección reforzada, lo que llevó a incluir expresamente a la libertad de elección en el artículo 42 de la Constitución Nacional (CNCom, esta Sala, expte. nro. 2810/2015, “Balbi, María Lucia c/Almundo.com SRL s/ ordinario”, 5.11.2021).
Además, los constituyentes entendieron que las decisiones de consumo deben estar precedidas de información adecuada y veraz para que sean consecuencia de una expresión de voluntad libre. A fin de que los consumidores pueden ejercer la libertad de elección, el mencionado artículo 42 establece el derecho a obtener información adecuada y veraz.
Como derivación de esa manda constitucional, el artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor (t.o. ley 26.631) establece que “[e]l proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión”.
El fundamento del deber de información está dado por la desigualdad que presupone que solo una de las partes se encuentre informada sobre un hecho que puede gravitar o ejercer influencia sobre el consentimiento de la otra. La protección en favor del consumidor se sustenta en una suerte de presunción de ignorancia legítima, lo que justifica la minuciosa regulación legal del deber de informar a cargo del proveedor. Por ello es que la información debe ser cierta y detallada en relación con las características esenciales de los bienes y servicios que se colocan en el mercado, permitiendo al contratante conocer con exactitud los términos de la relación (CNCom, esta Sala, expte. nro. 22735/2012, “ACYMA Asoc. Civil c/ Portfolio Personal SA y otro s/ ordinario”, 17.10.2019; expte. nro. 25859/2015, “Sanfeliu, Héctor José c/ BBVA Banco Francés y otro s/ ordinario”, 12.07.2019).
Al respecto, esta Sala ha dicho que el deber de información constituye una valiosa herramienta para conjurar la superioridad económica jurídica que generalmente detentan los proveedores. La información que el proveedor de bienes y servicios debe suministrar a su cliente o usuario tiene que permitir que el consumidor, aún aquél carente de idoneidad, acceda a la comprensión integral de la implementación del contrato con sus consecuencias y efectos (expte. nro. 55755/2008, “Fernández, Miguel Ángel c/ Plan Óvalo SA de Ahorro para fines determinados s/ ordinario”, 28.12.2021 y expte. nro. 28381/2019, “Benítez, Pablo Joel c/ Volkswagen SA de Ahorro p/f determinados y otro s/ sumarísimo”, 1.12.2021) proyectándose su aplicación a toda la implementación del acuerdo, e incluso, una vez concluido (CNCom, esta Sala, expte. nro. 61157/2009, “Catania, Daniel Alberto c/ Banco Santander Rio y otros s/ ordinario”, 19.12.2022).
En este contexto, entiendo que la “Nota de Aceptación de Indemnización”, aun cuando fue suscripta por el consumidor, no puede ser considerada como una expresión de su consentimiento libre e informado en relación con la cobertura del siniestro. En atención a la escasa información brindada por la demandada, no es posible determinar si el actor comprendió en forma integral los términos de su aceptación. En efecto, del documento no surgen datos sobre circunstancias relevantes de la ejecución del contrato, a saber, el valor del automóvil que se tuvo en cuenta, los elementos que se consideraron para arribar a la liquidación ofrecida, cuál es el saldo de póliza pendiente que se deduce, entre otros.
2. Más grave aún, la nota no advertía al consumidor que la suma ofrecida era inferior a la que surge de los términos contractuales.
En este sentido, cabe destacar que de las condiciones particulares de la póliza de seguro surge que el vehículo del actor, un Ford Fiesta 1.6 cuatro puertas, patente …, se encontraba cubierto frente al daño total del vehículo, incendio total o parcial y robo total o parcial. Además, que la suma asegurada total es de $ 180.000, con una cláusula de ajuste automática del 20% (fs. 92/98, página 10 del documento PDF). No encontrándose controvertido en el caso que al rodado sufrió un daño total.
Sobre este ajuste automático, la cláusula CA-CC 4.2 “Ajuste Automático con Pago Anticipado” indica “[q]ueda acordado que en el presente seguro, mediante el pago de la extraprima correspondiente, las sumas estipuladas en el Frente de Póliza, incluidas cuando correspondan las sumas que surjan de las Cláusulas CGDA 4.2 Daño Total y/o CG-CO 1.2- Siniestro total por concurrencia de daño y/o Incendio y/o Robo o Hurto, se incrementarán automáticamente hasta el porcentaje establecido en el Frente de Póliza en la medida que ello resulte necesario para alcanzar al momento del siniestro el valor a riesgo existente. El remanente de esta Cláusula de Ajuste, expresado en valores absolutos y no utilizado al momento del siniestro, será comparado a ese momento con la suma a indemnizar. El porcentaje obtenido se aplicará sobre la suma a indemnizar vigente al momento de la aceptación del informe final de liquidación, en caso de ser necesario para alcanzar el valor a riesgo a este último momento” (fs. 155/197).
Al respecto, el experto contable indicó, al realizar la liquidación del siniestro solicitada como punto de pericia nro. 8, que la “liquidación por destrucción total del rodado objeto de esta litis, a la fecha del siniestro ascendía a $ 195.000 (según informa la aseguradora era el valor de plaza publicado por la revista ‘Infoauto’)” (fs. 235/237).
La fuerza probatoria de las pericias debe ser estimada en función de la competencia técnica de los expertos, los principios científicos en los que fundan sus conclusiones, las observaciones e impugnaciones formuladas por las partes conforme surge de los artículos 473 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y los demás elementos de convicción que ofrezca el proceso. Por ello, no corresponde apartarse de las conclusiones del informe pericial sino median razones serias o fundamentos objetivamente demostrativos de que se hallan reñidas con principios lógicos o máximas de experiencia. De este modo, es preciso invocar “razones fundadas las que, a su vez han de reposar sobre elementos de juicio de igual o mayor jerarquía que los invocados por el experto, que permitan desvirtuar el informe” (CNCom, esta Sala, expte. nro. 31899/20143, “Mondone Elizabeth Adriana y otro c/Araucar Motors SA y otro s/ordinario”, 7.09.2016 y sus citas).
En el presente caso, entiendo que no median razones de esa índole para apartarse de las conclusiones del experto en la materia. Es que, más allá de las impugnaciones realizadas por la demandada a fojas 241/242, la información del valor del vehículo al momento del siniestro, de acuerdo al experto, provino de la propia Caledonia Seguros (respuesta a la observación sobre el punto 8).
Finalmente, debe valorarse que la demandada no aportó ningún elemento probatorio que acredite que la liquidación realizada se ajustó al contrato, ni que explique el procedimiento seguido para arribar a la suma ofrecida. En especial, considerando no solo que la legislación vigente le asigna un rol activo en la producción de prueba por su carácter de proveedora, sino por encontrarse en mejores condiciones para su producción, por ser quien determinó y ofreció dicha liquidación (art. 53, ley 24.240 y art. 377, CPCCN).
De esta forma, se encuentra probado en el expediente, por un lado, que el valor del vehículo al momento del siniestro era de $ 195.000, monto superior a la suma asegurada ($ 180.000) y, por el otro, que de acuerdo con la póliza que unía a las partes correspondía aplicar a la suma asegurada la cláusula de ajuste del 20%, resultando en $ 216.000. De este modo, la suma de $ 170.000 que surge de la liquidación practicada por la aseguradora contiene una quita de la indemnización pactada.
3. A mi modo de ver, no puede interpretarse que la “Nota de Aceptación de Indemnización” suscripta implique una renuncia al derecho a cobrar la indemnización que le correspondía al señor A. Z.
En primer lugar, de la letra de la nota surge que la renuncia a reclamar se efectiviza una vez “percibido” el monto de la indemnización. Ambas partes están contestes en cuanto a que ello no ocurrió (fs. 92/98, página 9 del documento PDF).
En segundo lugar, en materia de derechos, la renuncia no se presume, y la interpretación de los actos que induzcan a probarla debe ser restrictiva (art. 948, CCCN). Ello implica que para analizar y juzgar este tipo de actos debe aplicarse una regla hermenéutica limitada: en la duda no hay renuncia (Bueres, Alberto J. y Highton, Elena I., “Código civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y Jurisprudencial”, T. 2B, p. 316, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1998).
Al respecto, la Corte Suprema dijo que “[l]a renuncia gratuita de derechos no se presume y, si bien puede ser tácita, los elementos de juicio a examinar para saber si ella existió deben permitir conocer con certidumbre la existencia de una voluntad en este sentido” (Fallos: 276:277, “Carboni de Peralta Ramos”; 326:2686, “Cálix S.A.”; entre otros).
Finalmente, bajo la normativa protectoria de los consumidores, el artículo 37 de la Ley de Defensa del Consumidor establece que se tendrán por no convenidas las cláusulas contractuales que “importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor”.
4. Por todo lo expuesto, cabe concluir que Caledonia Seguros promovió la suscripción por parte del actor de la “Nota de Aceptación de Indemnización”, sin brindar, en forma previa, información completa, clara y detallada sobre las condiciones relevantes de la ejecución del contrato de seguro. De este modo, esa nota no puede ser considerada como una aceptación del señor A. Z. a la liquidación practicada ni una renuncia a su derecho de percibir las sumas estipuladas en el contrato. Para más, la propia nota condicionaba su operatividad a la percepción de la indemnización ofrecida, hecho que no sucedió.
Por ello, cabe concluir que la aseguradora incumplió su obligación de cubrir el siniestro, que derivó en la destrucción total del rodado, en los términos pactados en la póliza.
5. Determinada la responsabilidad de la demandada, corresponde tratar la indemnización solicitada en concepto de valor de reposición actual del vehículo.
El artículo 61 de la Ley de Seguros establece que el asegurador responde solo hasta el monto de la suma asegurada. Sin embargo, esta Sala ha expresado en casos análogos al presente que esa solución no puede ser aplicada en forma indiscriminada en todos los supuestos, siendo necesario diferenciar los distintos casos que pueden presentarse (expte. nro. 8394/2016, “Sarotto, Aníbal José c/ Allianz Argentina Compañía de Seguros SA s/ ordinario”, 16.07.2020, entre otros; más recientemente, expte. nro. 11558/2016, “Gotelli, Rubio Gabriel Antonio c/ Caja de Seguros SA s/ordinario”, 26.04.2022).
Teniendo como norte tales parámetros valorativos, destaco que en el presente caso el bien asegurado es un vehículo Ford modelo Fiesta 1.6, año 2012, con siete años de uso al tiempo de acaecer el siniestro.
Ahora bien, la suma asegurada prevista en el contrato, con el ajuste del 20% establecido en la póliza, alcanzaba los $ 216.000. Sin embargo, no hace falta efectuar mayores esfuerzos para advertir a simple vista que esa misma suma –aún actualizada conforme a la tasa de interés utilizada usualmente por este fuero– arroja un importe absolutamente insuficiente para procurar reponer la unidad siniestrada.
Obsérvese que, al día de este pronunciamiento, la liquidación arrojaría una cifra algo superior a $ 600.000. No obstante, como puede apreciarse en los portales de internet consultados oficiosamente y que se dedican a la compraventa de automóviles usados, un rodado como el aquí siniestrado –del mismo modelo y año– actualmente es ofrecido en el mercado en valores que oscilan los $ 1.600.000 y $ 2.000.000.
No se pasa por alto que, al tiempo en que se produjo el accidente (12.05.2019), el automóvil contaba con una antigüedad de siete años, mientras que los que aquí se ofrecen como ejemplo cuentan en la actualidad con diez años de uso, circunstancia que, como es de público conocimiento, disminuye su cotización. Si se busca una unidad con menor antigüedad, encontraríamos que, por ejemplo, un vehículo de esas mismas características, pero del año 2015 (es decir, con siete años de uso), ronda los $ 3.000.000.
Como puede observarse en cualquiera de los ejemplos antes mencionados, la brecha entre el monto asegurado actualizado y el valor de ese mismo bien en el mercado es sencillamente indiscutible.
En este contexto, cobra relevancia que la demandada se encuentra en mora en el cumplimiento de sus obligaciones. En efecto, no ofreció ni dio en pago una indemnización acorde con los términos contractuales y en los plazos previstos en la Ley de Seguros (arts. 46, 49 y 56).
En ese marco, sostener que la compañía puede limitar su responsabilidad cuando ella lleva varios años en situación de mora, es temperamento no solo inconciliable con las más básicas normas que rigen el derecho contractual en general y este contrato en particular, sino también con las que regulan el enriquecimiento sin causa y las propias de esa situación morosa. En tales condiciones, y si a raíz de la mora esa suma ha perdido toda virtualidad, forzoso es concluir que la compañía no puede atenerse a ese valor histórico y desactualizado para liberarse del compromiso asumido.
Admitir lo contrario importaría tanto como permitirle extraer un evidente provecho de su propio incumplimiento y prescindir del hecho de que el reclamo respectivo no tiene por fuente a tal contrato, sino a la mora en cumplirlo en la que la demandada ha incurrido. Adoptar una tesis como aquélla equivaldría a permitir la configuración de un mayor perjuicio en forma injustificada, solución claramente contraria a la prevista por el artículo 1708 del Código Civil y Comercial de la Nación y siguientes, donde se incluyó específicamente a la prevención como función propia de la responsabilidad civil.
Así, bien puede decirse que producto del incumplimiento de la aseguradora y sus años de mora, el actor vio cómo su capital asegurado perdió el valor adquisitivo que es de esperar si lo tenía al momento en que se produjo el siniestro, tornando sumamente complejo, por no decir imposible, reponer el bien asegurado, cuando –se insiste– de haber honrado la defendida en tiempo y forma su obligación, el accionante hubiera podido acceder a la adquisición de un vehículo de similares características.
En definitiva, como consecuencia de todo lo expuesto, considero que a efectos de fijar la indemnización, no corresponde estar a la suma asegurada prevista, sino tomar aquella que la misma demandada utilice en la actualidad para asegurar rodados similares al siniestrado, esto es, un vehículo de la misma marca y modelo que tengan al momento del pago la misma antigüedad que el que tenía el del demandante al tiempo del siniestro (siete años de uso) (“Gotelli, Rubio Gabriel Antonio c/ Caja de Seguros SA s/ordinario”, ya citado).
Si ese vehículo ya no fuera fabricado, deberá acudirse al valor que se asigne a aquel que lo hubiera reemplazado o, en su defecto, al que se asemeje más al siniestrado, todo lo cual deberá ser informado por la misma demandada dentro del plazo fijado para el cumplimiento de esta sentencia. Ese importe solo generará intereses en caso de injustificada demora por parte de la defendida en el cumplimiento de esta sentencia.
A su vez, el señor A. Z. deberá entregar a la aseguradora los restos del vehículo, en los términos de la cláusula CG-DA 4.2, punto “III”.
6. Con relación a la indemnización por privación de uso del vehículo, cabe destacar que la mera indisponibilidad del rodado, en tanto se trate de un automotor afectado al uso particular, produce una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria (doctr. Fallos: 319:1975, “Buenos Aires, Provincia”). En rigor, se trata de un daño emergente que deriva de la objetiva ausencia del rodado o de su falta de disponibilidad (CNCom, esta Sala, expte. nro. 16779/2017, “Del Leo, Lucía y otros c/ Volkswagen SA de Ahorro P/F Determinados y otros s/ ordinario”, 21.04.2021).
Al respecto, este Tribunal tiene dicho que la privación de uso origina por sí sola una serie de trastornos y gastos, los cuales no hubieran ocurrido de no haberse visto privado del bien (“Fernández, Miguel Ángel c/ Plan Óvalo SA de Ahorro para fines determinados s/ ordinario”, ya citado). Como contrapartida, el perjudicado obvia ciertos gastos (combustible, estacionamiento, mantenimiento, taller, etc.) que de algún modo disminuyen la importancia del primero. Es por ello que, si el uso del automotor le ocasiona a su propietario una cantidad de erogaciones, estas deben ser deducidas del monto total a indemnizar para no convertir la reparación en una causa inadecuada de lucro en favor del damnificado (“Benítez, Pablo Joel c/ Volkswagen SA de Ahorro p/f determinados y otro s/ sumarísimo”, ya citado).
En este sentido, probada la responsabilidad de la recurrente en la privación de uso del automóvil, la determinación del quantum puede quedar librada al prudente arbitrio judicial (CNCom, esta Sala, expte. nro. 68/2018, “Chirino, Carlos Norberto c/ Caja de Seguros SA s/ ordinario”, 22.12.2020).
Teniendo en cuenta los parámetros de prudente discrecionalidad que deben orientar la labor judicial en estos casos (art. 165, CPCCN), lo peticionado por el actor en su escrito inicial, considero que debe condenarse a la demandada a pagar la suma de $ 10.000 en concepto de privación de uso, con más sus intereses a la tasa activa que cobra el Banco Nación para sus operaciones de descuento a 30 días, sin capitalizar, desde el 30.07.2019 (fecha en la que la aseguradora debía realizar el pago, arts. 46, 49 y 56 LS).
7. Respecto al rubro guarda de rodado solicitado por el actor, cabe tener presente que el señor A. Z. acreditó el retiro de los restos del vehículo de la aseguradora (fs. 92/98, página 8 del documento PDF). Sin embargo, ninguna prueba produjo respecto al lugar donde lo depositó, y menos aún sobre las erogaciones diarias que implicó dicha guarda para su patrimonio (art. 377, CPCCN), pudiendo haberlo tenido en su propio estacionamiento o algún otro lugar sin costo alguno.
Por ello, corresponde rechazar el rubro solicitado.
8. El daño moral ha sido caracterizado por esta Sala como la lesión a uno o varios intereses inherentes a la personalidad de un sujeto de derecho que incide en la capacidad de sentir, de querer o de pensar. Es todo dolor o sufrimiento producido por una lesión a los sentimientos más íntimos de las personas y que merecen una protección legal en tanto se les reconoce un valor principalísimo en la existencia y desarrollo del individuo y de la sociedad (“Vega, Fabricio N. c/ Expreso Caraza SAC s/ sumario”, 20.03.2007, entre otros).
Sabido es que la reparación del daño moral queda librada al arbitrio judicial, quien apreciará su procedencia sin importar su fuente contractual o extracontractual (art. 1716, CCCN). Pero además de probar la existencia del agravio, debe demostrarse, en lo posible, su cuantía o, cuando menos, las pautas de valoración que permitan al juzgador proceder a su determinación (CNCom, esta Sala, expte. nro. 3979/2016, “Bargalló, Federico y otro c/ Gol Linhas Aéreas SA s/ordinario”, 28.09.2020). De otra manera, la indemnización podría configurar una confiscación o enriquecimiento sin causa a favor del reclamante (CNCom, esta Sala, “Laborde de Ognian, Ethel B. c/ Universal Assistance SA”, 9.02.2010, y sus citas).
En el presente caso, las propias circunstancias acreditadas en autos justifican su admisión. En este sentido, no cabe duda de que el episodio de autos excedió una mera molestia o incomodidad, para tornarse en una situación en la cual el actor vio frustradas sus legítimas expectativas de obtener una cobertura adecuada ante la ocurrencia del siniestro. A ello cabe adicionar la frustración de perder el medio de transporte familiar por tiempo indefinido, en tanto sin la indemnización correspondiente no fue posible para el actor reemplazar el automóvil siniestrado.
En definitiva, las circunstancias aquí ventiladas razonablemente pudieron aparejar al actor sinsabores, ansiedad y molestias que, de algún modo, trascendieron la normal adversidad que en la vida cotidiana se verifica frente a contingencias ordinarias. Por ello, cabe concluir que efectivamente ha padecido un agravio moral que debe ser resarcido (“Fernández, Miguel Ángel c/ Plan Ovalo SA de Ahorro para fines determinados s/ ordinario”, ya citado).
Ahora bien, a los fines de cuantificar el daño moral debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de dicho rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no necesariamente tiene que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a este (Fallos: 344:2256, “Grippo” y Fallos: 323:3614, “Saber”, entre muchos otros). La evaluación del perjuicio moral es tarea delicada, pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior. Sin embargo, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir, dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida (Fallos: 334:376, “Baeza”).
No cabe aplicar pautas matemáticas para cuantificar el daño, sino que es preciso valorar las circunstancias de la causa, pues la cuantía de la reparación depende de la gravedad de la culpa y de las características de las partes; factores estos que deben juzgarse a la luz del prudente arbitrio de los jueces (CNCom, esta Sala, expte. nro. 9976/2014, “Llanos, Andrea Laura c/ Fiat Auto SA de Ahorro P/F Det. y otro s/ ordinario”, 30.03.2022).
Teniendo en cuenta los antecedentes del litigio y lo solicitado en el escrito de demanda, propongo condenar a Caledonia Seguros a pagar, en concepto de daño moral, la suma de $ 50.000, con más sus intereses a la tasa activa que cobra el Banco Nación para sus operaciones de descuento a 30 días, sin capitalizar, desde el 30.07.2019, fecha límite en la que debería haber ofrecido el pago (arts. 46, 49 y 56, LS).
9. En cuanto al daño punitivo, el mismo se encuentra receptado en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor. El daño punitivo se erige en nuestro ordenamiento jurídico como una herramienta tuitiva para el consumidor (art. 42, Constitución Nacional) en el marco del derecho de daños.
Cabe señalar que el daño punitivo regulado por esa norma constituye una multa civil que, en el marco de una relación de consumo, puede ser aplicada por el juez a un proveedor de bienes o servicios, y a instancia y beneficio del damnificado. Se trata de una suma de dinero que excede la reparación del daño sufrido y cuya función es sancionar conductas graves y con impacto social que lesionan los derechos de los consumidores.
Al mismo tiempo, esa multa civil posee una función preventiva toda vez que genera incentivos económicos suficientes en el infractor para, por un lado, disuadirlo de incurrir en conductas perjudiciales similares y, por el otro, desalentar su incumplimiento eficiente de normas (conf. Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, 18º Sesión Ordinaria, Dictamen de las Comisiones de Defensa del Consumidor, de Comercio y de Justicia, Fundamentos, párr. 15, 9.08.2006). En este último aspecto, procura que para el proveedor no resulte más conveniente, en términos económicos, reparar que evitar el daño. Finalmente, el daño punitivo busca que el impacto de ese efecto disuasivo se extienda a otros agentes de modo tal que se abstengan de incurrir en la conducta socialmente no deseada.
La sanción pecuniaria en el daño punitivo está estrechamente asociada a la idea de prevención de ciertos daños, y también a la punición y al pleno desmantelamiento de los efectos de ilícitos que, por su gravedad o por sus consecuencias, requieren algo más que la mera indemnización resarcitoria de los perjuicios causados (CNCom, esta Sala, expte. nro. 42014/2009 “Acuña, Miguel Ángel c/ Banco de Galicia y Buenos Aires SA s/ sumarísimo” 28.06.2016; Stiglitz, Rubén S. y Pizarro, Ramón D., “Reformas a la ley de defensa del consumidor”, LL, 2009B, p. 949).
En sentido similar, la jurisprudencia de la Suprema Corte de los Estados Unidos, país que ha desarrollado una extendida práctica de condenas por daños punitivos, ha puntualizado que la imposición de esos daños tiene por finalidad la sanción y la disuasión (cf. doct. Corte Suprema de los Estados Unidos, “Pacific Mutual Life Insurance Company v. Haslip”, 499 U.S. 1 (1991), 4.03.1991; “BMW of North America, Inc. v. Ira Gore, Jr.”, 517 U.S. 559 (1996), 20.05.1996; “State Farm Mutual Automobile Insurance Co. v. Campbell, et al.”, 538 U.S. 408, 7.04.2003).
Tanto en el derecho comparado como en la doctrina nacional se destacó que esta sanción sólo procede en casos de particular gravedad, calificados por: a) dolo o culpa grave del sancionado; b) obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito; o c) en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva (CNCom, esta Sala, expte. nro. 33694/2006; “Spadavecchia, María Cristina c/ Agroindustrias Cartellone SA s/ ordinario”, 19.11.2015).
No todo incumplimiento puede dar lugar a la fijación de daños punitivos. Se trata de casos de particular gravedad, que denotan, por parte del dañador, una gran indiferencia o menosprecio por los derechos ajenos, priorizando netamente aspectos económicos. Lo que se busca con esta figura es castigar la conducta desaprensiva que ha tenido el dañador respecto de los derechos de terceros.
En el presente caso entiendo que no se encuentran reunidos los presupuestos para la aplicación de daños punitivos.
En particular, considero que no está acreditado que la demandada haya actuado con dolo o culpa grave en el incumplimiento de sus obligaciones. En este sentido, cabe tener presente que Caledonia Seguros reconoció la cobertura del vehículo y la existencia de un daño total. Además, realizó un ofrecimiento de pago de una suma de dinero que ascendía, aproximadamente, al 78% de lo que correspondía por contrato al momento del siniestro. Incluso, puso a disposición del actor un cheque a la orden, así como ofreció hacer un depósito en favor del accionante (fs. 113/123, páginas 17 y 18 del documento PDF).
En ese marco, la conducta de la demandada no refleja una total desaprensión de los derechos del consumidor. Por ello, entiendo que no se encuentra justificada la aplicación de una medida con fines disuasivos y sancionatorios, que excede la reparación de los daños ocasionados al actor.
Por lo expuesto, entiendo que corresponde rechazar la imposición de la multa solicitada.
10. En cuanto a las costas, es principio general que es el vencido quien debe pagar todos los gastos de la contraria y, que el juez puede eximir de ellos al litigante vencido, si encontrare mérito para ello, debiendo aplicar tal excepción, restrictivamente (CNCom, esta Sala, “P. Campanario SAIC c/ Plan Óvalo SA de Ahorro para fines determinados s/ ordinario”, 20.03.1998).
Desde tal perspectiva, no se advierte que medien aquí circunstancias arrimadas cuya peculiaridad fáctica o jurídica permita soslayar el criterio objetivo de la derrota (art. 68, CPCCN). En consecuencia, propongo imponer las costas de ambas instancias a Caledonia Seguros, atento su carácter de vencida.
IV. Conclusión
Como consecuencia de todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: (i) hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el señor A. Z. y, en consecuencia, (ii) revocar la sentencia apelada y hacer lugar parcialmente a la demanda, condenando a Caledonia Seguros a pagar la suma que surja de la liquidación a realizarse de acuerdo a lo dispuesto en el punto “5”, $ 10.000 en concepto de privación de uso, con más los intereses explicitados el punto “6” y $ 50.000 en concepto de daño moral, con más los intereses estipulados en el punto “8”, e (iii) imponer las costas de ambas instancias a Caledonia Seguros.
He concluido.
Por análogas razones, la Dra. Matilde E. Ballerini adhiere a la solución del voto que antecede.
Y Vistos:
Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: (i) hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el señor A. Z. y, en consecuencia, (ii) revocar la sentencia apelada y hacer lugar parcialmente a la demanda, condenando a Caledonia Seguros a pagar la suma que surja de la liquidación a realizarse de acuerdo a lo dispuesto en el punto “5”, $ 10.000 en concepto de privación de uso, con más los intereses explicitados el punto “6” y $ 50.000 en concepto de daño moral, con más los intereses estipulados en el punto “8”, e (iii) imponer las costas de ambas instancias a Caledonia Seguros.
Regístrese y notifíquese por Secretaría, conforme Acordadas nro. 31/11 y 38/13 CSJN y devuélvase. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Acordada nro. 15/13 CSJN. – M. Guadalupe Vásquez. – Matilde E. Ballerini (Prosec.: Adriana Milovich).
La Luisa de Suipacha S.A. c. Zurich Aseguradora Argentina S.A. y otros s/ordinario
En Buenos Aires, a los 29 días del mes de diciembre de dos mil veintidós reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “LA LUISA DE SUIPACHA S.A. c/ ZURICH ASEGURADORA ARGENTINA SA Y OTROS s/ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Miguel F. Bargalló, Hernán Monclá y Ángel O. Sala.
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
El Juez Miguel F. Bargalló dice:
I. El pronunciamiento recurrido estimó parcialmente la demanda promovida por LA LUISA DE SUIPACHA S.A. (“La Luisa”) y condenó a ZURICH ASEGURADORA ARGENTINA S.A. (“Zúrich”) a abonarle la suma de PESOS TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL ($ 396.000), más intereses y costas, en virtud de un incumplimiento a la obligación de pago originada en un contrato de seguro automotor que las vinculaba. A su vez, el decisorio rechazó la acción contra el banco dador de un leasing, BANCO SUPERVIELLE S.A. (“Supervielle”), y contra la productora de seguros que intervino, MARSH S.A. (“Marsh”), quienes fueron completamente absueltas.
Los hechos que dieron origen a la presente controversia se originaron a partir de la adquisición de un automotor marca Volkswagen Amarok Trendline 4×2 180 CV, dominio MRT-638 cero km. por parte de “La Luisa” en mayo de 2013 mediante un contrato de leasing mobiliario –identificado con el Nº 6597– con opción a compra. La referida compañía actuó como tomadora, mientras que la dadora fue “Supervielle”. Dicho rodado fue asegurado por QBE Seguros La Buenos Aires S.A. (hoy “Zúrich”), contrato en el que actuó como intermediaria “Marsh”. Según surge del escrito inaugural, el 03-06-17 –cuando ya había sido ejercida la opción de compra por el contrato de leasing y saldadas las obligaciones a su cargo– un directivo de la actora sufrió un accidente mientras conducía el vehículo asegurado y fruto de tal siniestro, según la versión de la accionante, el automóvil quedó completamente destruido por lo que reclamó la indemnización por tal rubro; lo que fue desconocido por la aseguradora y rechazada la cobertura por entender que fue un caso de destrucción parcial no contemplado en la póliza contratada. En virtud de ello y con base a la solidaridad establecida en la Ley de Defensa del Consumidor, que invocó, la actora demandó por cumplimiento a todos los antes mencionados.
Para resolver de la manera indicada previamente, el decisorio señaló que se encontraba incontrovertido el contrato de seguro automotor que incluía la cobertura por daño total, por lo que uno de los temas a decidir consistía en determinar si a raíz del accidente vehicular protagonizado los gastos de reparación del rodado asegurado ascendían a más del 80% del valor de la unidad al momento del siniestro, como indicaba la póliza para hacer efectivo el deber de pago de la indemnización por tal supuesto.
Así fue que la sentencia determinó la destrucción total invocada a partir de la prueba producida, especialmente, mediante la pericial mecánica y los presupuestos para la reparación, reunidos por la accionante. De modo tal que concluyó que la actora logró acreditar el hecho constitutivo del derecho invocado en sustento de su pretensión resarcitoria contra la aseguradora.
Con relación al resto de las codemandadas, el banco dador del leasing y la productora del seguro, el fallo desechó su responsabilidad en tanto que al momento del hecho dañoso ya no existía vínculo contractual con la entidad financiera por el pago total de sus obligaciones y respecto del agente enfatizó que permaneció ajeno al negocio instrumentado. A esta conclusión denegatoria, indicó el decisorio, también llegaría aplicando la ley tutelar del consumidor en tanto tampoco concurrían los presupuestos fácticos para la aplicación de la LDC. 40, porque no surge de los hechos la ocurrencia de algún perjuicio resultante “del vicio o riesgo” del automotor o de la prestación del servicio.
En cuanto a los rubros indemnizatorios solicitados, el pronunciamiento consideró el pago de la cobertura según lo convenido por el caso de destrucción total. En tal sentido, señaló que debía tenerse como referencia el valor de la unidad al momento del accidente (por $ 360.000 según la pericial mecánica) y no el máximo de la suma asegurada ($ 385.000). A dicha suma se le debía aditar intereses desde la fecha de comunicación del rechazo de la cobertura, sin capitalizar. A su vez, se indicó que este deber de pago deberá hacerse efectivo una vez acreditada la baja del vehículo en el RNPA.
Asimismo, se hizo lugar al rubro de privación de uso por la suma total de $ 36.000, a razón de $ 200 por día. Se reconoció también el reintegro de lo abonado por el seguro con posterioridad al siniestro y lo pagado en concepto de patentes. En contrario, se desestimaron el resarcimiento por diferencia del valor del rodado, los gastos de acarreo y el reintegro de las sumas pagadas en exceso en concepto de prima, en tanto fue acreditado en la pericial contable el reintegro pretendido.
II. Contra dicha resolución apelaron: (i) la actora, quien expresó agravios mediante el escrito cargado al sistema Lex-100, que recibió la réplica de “Zurich” de la misma manera; (ii) la compañía de seguros demandada, que fue controvertido por la accionante; y (iii) la entidad bancaria codemandada que recibió la contestación de su contraria y de la aseguradora.
(i) “La Luisa” centró sus cuestionamientos a la sentencia –en sustancia– en 3 agravios: (a) porque la condena dispuso como límite la suma asegurada y no incluyó la diferencia por el valor de un automóvil; (b) por haber omitido referir sobre la capitalización de intereses; y (c) por la escasa reparación del rubro privación de uso.
(ii) “Zúrich” se agravió del decisorio por dos cuestiones principalmente: (a) por haber valorado que operó la destrucción total del rodado asegurado; y (b) por admitir el rubro indemnizatorio por el reintegro de patentes y seguro automotor.
(iii) “Supervielle” objetó el fallo por haber resuelto las costas por su orden pese a que la demanda contra su parte ha sido totalmente desestimada.
III. La representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara Comercial contestó la vista conferida y opinó que las cuestiones traídas a conocimiento versan sobre intereses patrimoniales disponibles para las partes y sobre aspectos de hecho, prueba y derecho común, ajenos al resguardo que por ley tiene asignada.
IV. Por una cuestión de orden lógico y claridad expositiva se atenderán primero las quejas que buscan revocar completamente el decisorio para luego hacer lo propio con las que pretenden incrementar la suma fijada como resarcimiento.
A) Destrucción total.
La codemandada aseguradora manifestó que el decisorio se basó en la pericial mecánica para sustentar la destrucción total del automotor asegurado. Sin embargo, sostuvo la recurrente, que dicho informe (efectuado por el Ing. Diego Carrera) no dio cuenta de dónde obtuvo los datos ni presupuestos que le posibilitaron llegar a la conclusión que la reparación de la camioneta tenía un costo de $ 330.226 a junio de 2017 y que el precio de un vehículo como el asegurado alcanzaba la suma de $ 360.000. Indicó que previamente había sido descartada otro informe pericial (producido por el Ing. Degli Espósito) por no haber estimado los valores históricos, lo mismo hace que no pueda tenerse por válida la pericial referida anteriormente. En virtud de lo cual, sostuvo que debió efectuarse una tercera pericial mecánica.
Primeramente, respecto a esto último, nada corresponde decir, en tanto, no fue requerida la producción de prueba en esta segunda instancia en el momento oportuno (CPr. 260:2) y el principio de preclusión impide y veda reclamos posteriores al vencimiento de plazos procesales.
En segundo término, para un correcto tratamiento de los distintos valores en pugna que determinarían o no el acaecimiento de la destrucción total de la camioneta siniestrada, se puntualizará lo siguiente según lo expuesto por la aseguradora y los números considerados en el pronunciamiento jurisdiccional:
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Queja de Zúrich: Valor de la camioneta Amarok 2.0 TDI 180cv 4×2 D/C: |
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Precio Fuente |
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$380.000 |
Infoautos, cont. de of., del 14-06-19 |
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$370.000 |
ACARA, cont. de of., del 27-05-19 |
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$375.000 |
Promedio de las anteriores |
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Reparaciones |
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Presupuesto |
Fuente |
Porcentaje |
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$296.435 |
Wagen, cont. del 11-07-19 |
79,05% |
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Valor de la camioneta según la sentencia |
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Precio Fuente |
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$360.000 |
Pericial mecánica |
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Reparaciones estimado por la sentencia |
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Presupuesto |
Fuente |
Porcentaje |
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$330.626 |
Pericial mecánica |
91,84% |
Sentado lo cual, anticipo que daré respuesta negativa al planteo de la aseguradora por dos motivos. Preponderantemente porque la pauta de referencia que utilizó la entidad aseguradora para respaldar su queja no se ajustó al modelo asegurado (trendline) sino que refirió a una versión de más alta gama (highline), siendo lógicamente más onerosa.
No pasa desapercibido que originariamente la póliza de seguro identificaba a la camioneta asegurada: Volkswagen Amarok, 2.0L TDI DC Hig. 180 CV 4X2 (o sea, como versión highline) por la suma asegurada de $ 385.000; sin embargo, la propia demandada rebajó la prima por error del modelo, detalló que se trataba del modelo trendline con un valor de $ 365.000 y procedió a la devolución de la diferencia a favor del asegurado (por la suma de $ 8.118,81, fs. 383/5). Lo cual también coincide con el modelo especificado en el contrato de leasing que vinculó a la actora con “Supervielle” (fs. 401 en sobre de documentación reservada).
Con relación a los otros valores marcados, de la información recibida por ACARA se observan dos versiones de la camioneta según los datos ya identificados, la más económica tenía un valor de $ 360.000 y la más equipada por $ 380.000. En tanto la unidad asegurada correspondía a la primera, el precio indicado por la recurrente en su queja era el incorrecto. Esto a la vez coincide esencialmente con la contestación de oficio de la Cámara de Comercio Automotor que comunicó que el precio de tal unidad en $ 362.000 (fs. 590/1).
Pero, además, en segundo término, el presupuesto de gastos de reparación brindado por la concesionaria Wagen S.A., levantado por compañía aseguradora para argumentar su posición, es a todas luces parcial por no contemplar otros daños que debían incluirse para dar un número cabal del costo de reparación. Ello quedó demostrado en el informe pericial que determinó que en tal presupuesto faltaba estimar el neumático delantero izquierdo (tamaño 245/70 – R16), el panel de abordo lado acompañante y el centro de volante (fs. 819/824). Además de ello, informó que también no contemplaba los eventuales daños que podían surgir al desarmar el rodado (pág. 7).
Sobre lo cual, corresponde dar crédito a la valoración expuesta por el ingeniero que ofició de perito y, por ende, es de utilidad para la solución del pleito. Esto así porque como todo informe pericial, la ingenieril mecánica traduce a los jueces –legos en esa materia– en lenguaje inteligible, las vinculaciones de causa-efecto que puedan suceder entre acontecimientos probados. Su aporte al litigio no sólo alcanza a un detalle, determinación o explicación de las cuestiones técnicas objeto de su análisis, que para su establecimiento demanden un conocimiento especial en una ciencia, arte o técnica; sino que, además, al contar con conocimientos de especialización en la materia, se le permite elaborar consideraciones con sustento en su experiencia siempre que no constituyan una mera opinión (CNCom., esta Sala, “Casal de Rey, Marcela Soledad C/ North Ville S.A. y otro”, del 07-09-22).
En ese orden de ideas el tribunal deberá apreciar la eficacia probatoria del dictamen pericial teniendo en cuenta la competencia del experto, los principios técnicos en que se funda mediante la aplicación de las reglas de la sana crítica (CPr. 477).
Con lo expuesto, cabe concluir que lo juzgado por la sentencia acerca de la destrucción total del vehículo se justifica a partir de lo informado por el experto debiendo entonces desestimar la queja de la aseguradora tendiente a rebatirlo.
B) Reintegro de patente y seguro.
Como segunda cuestión, “Zurich” cuestionó el fallo por haber accedido a reconocer la indemnización reclamada por el reintegro de los pagos efectuados en concepto de patente y seguros por el plazo que estuvo inhabilitada de utilizar el vehículo siniestrado.
Dichos agravios no cumplen ni mínimamente las precisiones del CPr. 265 al no contener una crítica concreta y razonada del veredicto impugnado.
En efecto, es necesario referir los errores del fallo objetado y en qué omisiones o errores ha incurrido el juzgador, dando los fundamentos de tales postulaciones que autoricen a obtener una conclusión diversa. Deben también refutarse las conclusiones de hecho y de derecho en que se basó el pronunciamiento, expresando las circunstancias fácticas y las razones jurídicas en virtud de las cuales se tachan de erróneas las soluciones de la sentencia (CNCom., esta Sala, "Kusa Impex S.R.L. c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires", del 17-12-04).
La mencionada queja no contiene los recaudos aludidos en tanto no se hace cargo de la situación juzgada en la sentencia en cuanto a la desaparición del interés asegurable por la destrucción total y con él la posibilidad de que un siniestro ocurra. Juzgo, por consiguiente, que sobre estos puntos la pieza no supera los estándares mínimos para reputarla como una crítica razonada, concreta y fundada. Por lo tanto, conceptúo que el presente agravio de la aseguradora debe declararse desierto (CPr., 265 y 266), lo que conduce al íntegro rechazo de su apelación.
C) Diferencia entre la suma dispuesta como límite de cobertura y el valor de un rodado.
Por su lado, la accionante objetó el pronunciamiento por desestimar su pretensión de obtener un resarcimiento complementario a fin de cubrir la diferencia entre la suma dispuesta como condena y el valor actual de un rodado de las mismas características que el asegurado.
A fin de considerar esta queja, es imperioso analizar los términos de la póliza de seguro (cláusula CG-DA 4.2),la cual establece que: “Determinada la existencia del daño total, el Asegurador indemnizará el valor de venta al público al contado en plaza al momento del siniestro de un vehículo de igual marca, modelo y características, con más los impuestos, tasas y contribuciones que pudieran corresponder, todo ello hasta la suma asegurada que consta en el Frente de la Póliza…” (fs. 46).
Es por ello advertible que la sentencia, con acierto, valoró el reconocimiento del derecho indemnizatorio del asegurado por el incumplimiento contractual en la medida de lo pactado, hallándose la obligación indemnizatoria de la compañía demandada limitada a la suma asegurada. En virtud de lo cual, el resarcimiento reconocido se ajusta a lo acordado y no se puede modificar el crédito como si se tratase de una deuda de valor.
Esto no implica más que la estricta aplicación de lo establecido por la ley 17.418, 61: 2do. párrafo, normativa que responde a precisas reglas técnicas que gobiernan la materia y, en lo que aquí interesa, la que impone una correcta correlación entre la suma asegurada y aquella que se paga como premio por la cobertura.
En efecto, producido el siniestro el asegurador tiene la obligación de indemnizar el daño amparado. Éste resulta de los conceptos de interés y del riesgo que soporta el asegurador. De ahí que pueda definirse al daño asegurado como el perjuicio o destrucción del interés por el siniestro, en la medida asumida por el asegurador. El alcance de la obligación de indemnizar se determina por la clase de seguro, la medida del daño efectivamente sufrido y el monto asegurado (Halperin, Isaac, Contrato de Seguros, Depalma, 2º ed., Buenos Aires, 1964, p. 305).
En ese sentido se ha expuesto que “… la extensión de la prestación debida por el asegurador se sustenta en dos presupuestos: a) el efectivo perjuicio o destrucción del interés por el siniestro; y b) el límite de la suma asegurada o medida en que la cobertura fue asumida por el asegurador. El pago hasta el límite máximo de la suma asegurada porta, entre otros fundamentos, el de la relación de equivalencia existente entre el premio y el riesgo. Dicha relación constituye clave de bóveda en el vínculo asegurativo ya que, desde una perspectiva económica, se ha concebido una técnica o recurso de compensación de riesgos para alcanzar la eliminación o neutralización de las consecuencias económicamente desfavorables a los eventos dañosos. De ahí que se tenga decidida la imposibilidad de toda pretensión que tenga por objeto percibir del asegurador una suma mayor que la prevista en la póliza, ya que dicha pretensión carece de contrapartida en la obligación principal del asegurado, comprometiéndose así el fondo técnico afectado al pago de los siniestros de los demás asegurados” (Stiglitz, Rubén S., “Derecho de Seguros”, 5º edición, edit. La Ley, T. III, Buenos Aires, 2008, p. 107).
Por consiguiente, este agravio no puede receptarse.
D) Capitalización de intereses.
Distinta suerte correrá, en cambio, el pedido de “La Luisa” de capitalización de intereses invocando el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Lo cual fue pretendido por la actora en su escrito inaugural y objeto una puntual queja por haber sido omitido en el decisorio.
En tal sentido, considero que asiste razón a la actora recurrente en cuanto a que en el sub-examine procede la capitalización de intereses prevista –como excepción a la premisa general que reza “no se deben intereses de los intereses…”– en virtud de lo denominado anatocismo por demanda judicial establecido en el inciso b) del CCCN. 770 (ordenamiento plenamente aplicable al caso porque el siniestro que originó la disputa ocurrió el 03-06-17 y el cuerpo normativo comenzó a regir para todo el país a partir del 01-08-15).
Sobre lo cual, se observa que los requisitos para la configuración de dicho supuesto se encuentran reunidos: promoción de una demanda por capital e intereses y notificación de la demanda (CNCom., esta Sala, “Matavos, Mariana y otros c/ La Segunda Cooperativa Ltda. de Seguros Generales”, del 27-02-19 y CNCom., Sala B, "Bunader, Claudia c/ SVA SACIFI y otros", del 04-09-19).
Por tal motivo, propondré admitir el presente agravio con el alcance de conceder, en los términos del CCCN. 770:b) y del requerimiento efectuado por la actora en su primera presentación (punto VI, fs. 124), la capitalización de los réditos que devengue el capital de condena desde la fecha de mora (data del rechazo de la cobertura del 13-06-17) hasta la de notificación de la demanda 12-07-18 (fs. 147).
Sobre esta cuestión, este tribunal en el citado fallo “Matavos” dispuso que si bien la norma establece que la capitalización procede “desde” la fecha de notificación de la demanda, cabe considerar que los intereses que se acumulan son los devengados desde la mora hasta la notificación de la demanda (íd., esta Sala, “Rosario del Plata S.A. c/ Mutual Odontológica Argentina”, del 12-11-21).
Ello no es más que la aplicación de la doctrina de los derogados arts. 569 y 570 del Código de Comercio, que fueron los primeros en receptar en nuestro derecho el anatocismo por demanda judicial. En comentario a esas normas se ha dicho que con la interposición de la demanda se cierra el derecho del acreedor a seguir acumulando intereses posteriores (Gianfelici, Mario César, “Anatocismo Judicial”, publicado en SJA el 01-08-18).
Con tales alcances se estimará la apelación de “La Luisa” respecto a la capitalización de intereses pretendida.
E) Privación de uso.
Como tercer agravio la accionante se quejó por la poca cuantía del resarcimiento por la privación de uso de un rodado. Preliminarmente corresponde destacar que la demandada en su expresión de agravios no cuestionó la procedencia de este rubro.
La sentencia fijó por este concepto la suma de $ 36.000, más intereses y la demandante se agravia por ser insuficiente.
Este tribunal viene considerando desde hace tiempo que la sola privación del automotor produce por sí misma una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria que debe ser resarcida como tal (CSJN, fallos 319:1975; 320:1567; 323:4065) y sin necesidad de prueba específica (CNCom., esta Sala, “Assanelli Martínez Mónica Gabriela C/ Liberty Seguros Argentina S.A.", del 29-06-10; “Cordero Andrea Myriam c/ La Segunda Cooperativa Ltda. De Seg. Generales”, del 15-12-09; “Kitzmann Susana c/ La Perseverancia Seguros”, del 23-04-10; “Romano Ángel Augusto C/ Provincia Seguros S.A.”; del 02-09-10; entre muchos otros).
En efecto, el daño padecimiento de la actora originado en la falta de pago de la indemnización pactada, con la consecuente imposibilidad de reemplazar el automotor siniestrado, representa un perjuicio indemnizable, derivado del impedimento material de utilizar el rodado, con el efecto de una obvia reducción de las posibilidades para la que está destinado, lo cual no necesita demostración (CNCom., Sala B, “Ramos de Ganbino, Noemí Cristina c/ Empresa de Transportes Martínez, línea 234 int. 30 y otros”, del 30-03-94). En principio, quien tiene y usa un automotor lo hace para llenar una necesidad, presunción que es harto fundada y torna aplicable lo dispuesto en el CPr., 165 (CNCom., Sala B, “Sobrero, Julio c/ Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.”, del 18-10-06; CNCom., esta Sala, “Verly, Marcos Alejandro C/ Ernesto P. Amendola S.A.”, del 14-04-09).
Por lo tanto, a fin de su determinación cuantitativa, son relevantes: a) el tiempo de privación que transcurrió desde el día en que debió hacerse efectivo el pago de la indemnización contractual, b) los gastos que debió demandar sustituir ese medio de transporte por otros, c) la privación de la posibilidad de empleo del rodado para su actividad y para fines de esparcimiento y d) el ahorro de costos por la no utilización del vehículo propio, por aplicación del principio compensatio lucri cum damno.
En este contexto, la suma designada en el fallo para resarcir dicho perjuicio se presenta insuficiente para razonablemente resarcir el daño referido, motivo por el cual debe darse curso al agravio con el efecto de aumentar la indemnización por el rubro en cuestión, mediante la prerrogativa establecida en el CPr. 165, antes citado, a la suma de $ 300.000, más intereses de conformidad con lo establecido a tal efecto en el decisorio.
V. Costas.
A) El banco codemandado centró sus quejas al fallo en lo relativo al modo en que le fueron impuestas las accesorias. Según adujo, si bien fue completamente absuelta por reconocer que no hubo conducta antijurídica de su parte, fueron fijadas en el orden causado debiendo establecerse a la actora vencida o en su caso a la codemandada condenada en autos.
En tal virtud, coincido con lo dispuesto en el decisorio debiendo fijarse conforme al régimen de excepción al principio rector en esta materia (CPr., 68, segundo párrafo).
Las razones que justifican apartarse del principio general se vinculan con que la actora dirigió su acción con fundamento en una interpretación del contrato de leasing que lo vinculó con la entidad bancaria y el comportamiento de la aseguradora pudo haberle hecho creer razonablemente que podía solidariamente demandar con éxito a aquéllas, pese a que el resultado del pleito finalmente le haya sido adverso frente al banco recurrente. De la misma manera, en el orden causado, deben establecerse las costas de la segunda instancia por el recurso de “Supervielle”.
B) En cuanto a las costas de esta alzada, considero que deben ser establecidas de acuerdo al principio rector en esta materia según el cual la parte vencida deberá pagar todos los gastos de la contraria (CPr., 68, primer párrafo). En orden a ello, corresponderá a “Zúrich” hacer frente a las costas por su recurso malogrado y por el de la actora en su calidad de parte sustancialmente vencida. Esto último por más que algunas quejas no le hayan sido reconocidas.
VI. A la luz de todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: (a) rechazar la apelación de ZURICH ASEGURADORA ARGENTINA S.A.; (b) admitir de modo parcial el recurso de LA LUISA DE SUIPACHA S.A. con el efecto de modificar la sentencia apelada a fin de aumentar el resarcimiento por privación de uso a la suma de PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000), más intereses, y conceder, en los términos del CCCN.770:b, la capitalización de intereses requerida con los alcances establecidos en el capítulo IV.D; (c) desestimar el recurso de BANCO SUPERVIELLE S.A.; (d) confirmar el decisorio en todo lo demás que haya sido objeto de agravios; y (e) fijar las costas de esta segunda instancia según lo dispuesto en el punto V que precede.
Así voto.
El Señor Juez de Cámara Hernán Monclá dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara Ángel O. Sala adhiere a los votos que anteceden.
Y Vistos:
Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: (a) rechazar la apelación de ZURICH ASEGURADORA ARGENTINA S.A.; (b) admitir de modo parcial el recurso de LA LUISA DE SUIPACHA S.A. con el efecto de modificar la sentencia apelada a fin de aumentar el resarcimiento por privación de uso a la suma de PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000), más intereses, y conceder, en los términos del CCCN.770:b, la capitalización de intereses requerida con los alcances establecidos en el capítulo IV.D; (c) desestimar el recurso de BANCO SUPERVIELLE S.A.; (d) confirmar el decisorio en todo lo demás que haya sido objeto de agravios; y (e) fijar las costas de esta segunda instancia según lo dispuesto en el punto V que precede.
Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. Nº 15/13).
Agréguese en el expediente en soporte papel copia certificada de la presente sentencia.
Oportunamente, devuélvase sin más trámite.
La firma electrónica se formaliza en virtud de lo establecido en la Acordada C.S.J.N. Nº 12/2020 (arts. 2º, 3º y 4º). – Miguel Federico Bargalló. – Ángel Oscar Sala. – Hernán Moncla (Sec.: Francisco Jose Troiani).
D., N. A. c. ICBC (Argentina) S.A. y otros s/ ordinario
Comentado por Amadeo E. Traverso: El pago de la prima y el deber de informar.
En Buenos Aires, a los 28 días del mes de diciembre de dos mil veintidós, reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “D. N. A. contra ICBC (ARGENTINA) S.A. Y OTROS sobre ORDINARIO” (Expte Nº 7141/2018), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Vocalías Nº 4, Nº 6 y Nº 5. Dado que la Nº 6 se halla actualmente vacante, intervendrán las Doctoras Matilde E. Ballerini y María Guadalupe Vásquez (conf. art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Juez de Cámara Doctora Matilde E. Ballerini dijo:
I. El Sr. N. A. D. inició demanda contra Industrial and Comercial Bank of China (Argentina) S.A. (en adelante “ICBC”), La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. (“La Meridional”) y Mi Ahorro S.A. de Capitalización y Ahorro (“Mi Ahorro”) solicitando se los condene a abonar novecientos mil pesos ($ 900.000), o lo que en más o menos resulte de la prueba a producirse, con más los intereses y costas, como consecuencia de los daños y perjuicios que alegó haber padecido por el incumplimiento del contrato de seguro que amparaba –entre otros riesgos– el robo de la camioneta Ford Ranger DC 4×2 XLT AT. 3.2 L.D año 2016 de su propiedad y por el incorrecto débito de ciertos importes de su cuenta bancaria.
“La Meridional” contestó la demanda solicitando su expreso rechazo con costas. En esencia, declinó cualquier tipo de responsabilidad por los hechos debatidos en autos puesto que, al tiempo en que se produjo el siniestro, la cobertura se encontraba suspendida por falta de pago de la prima.
Explicó que el actor había acordado el pago mediante débito automático y que de la propia prueba aportada con el escrito inaugural, se podía advertir que a la fecha de vencimiento (24/07/2017), el Sr. D. no contaba con fondos suficientes en su cuenta bancaria para atender al pago de la prima, el que recién se pudo efectivizar el 14/08/2017, es decir, con posterioridad a que tuviera lugar el robo del vehículo asegurado (02/08/2017).
Agregó que el rechazo del siniestro se comunicó mediante carta documento dentro de los 30 días que establece el art. 56 de la Ley de Seguros.
“ICBC” se presentó, contestó la demanda y solicitó su rechazo con expresa imposición de costas. Afirmó haber cumplido con todas sus obligaciones y que no posee responsabilidad alguna por la falta de fondos suficientes en la cuenta del actor para el pago de la prima.
“Mi Ahorro” fue declarada rebelde, habiendo cesado ese estado producto de su posterior presentación en esta causa.
En orden a las restantes cuestiones de hecho que rodearon el trámite del presente, a fin de evitar incurrir en estériles y prolongadas reiteraciones, me remito al pronunciamiento recurrido por hallarse allí exhaustivamente expuestos.
II. La sentencia dictada el 12/05/2022 admitió parcialmente la demanda contra “La Meridional” a quien condenó a abonar al Sr. D. seiscientos sesenta y cuatro mil trescientos setenta pesos con cuarenta y ocho centavos ($664.370,48) con más sus intereses y las costas. En cambio, la rechazó íntegramente respecto de “ICBC” y “Mi Ahorro” con costas en el orden causado.
Para así resolver, el Sr. Juez a quo comenzó por efectuar un análisis de las diversas pruebas aportadas a la causa, especialmente las conclusiones de las expertas contable y calígrafa.
A partir de allí, concluyó que al tiempo en que se debió efectuar el débito de la cuota de la prima del seguro el actor no contaba con saldo suficiente y que se demostró que el Sr. D. realizó la adhesión al servicio de débito automático a través del “Plan Mi Ahorro”.
En tal escenario, consideró que la obligación de información del banco era exclusivamente relativa a las características del servicio brindado, así como la remisión de información periódica. Aspectos, ambos, que el actor no denunció incumplidos. Agregó que el accionante tampoco siquiera indicó haber requerido la suspensión o reversión de esos débitos.
Por todo ello, concluyó que el accionante no logró demostrar los presupuestos de hecho en los que sustentó su pretensión contra el banco y la administradora del plan de ahorro, motivo por el cual la demanda, en lo que a ellos respecta, debía ser rechazada.
A distinta solución arribó en punto a la responsabilidad de la aseguradora. Estimó que habiéndose enmarcado el vínculo que unió a los justiciables como una relación de consumo, “La Meridional” debió informar al Sr. D. que la cobertura se encontraba suspendida por la imposibilidad de efectuar el débito automático. Para justificar su conclusión, aludió a la buena fe contractual y a la obligación legal de informar toda circunstancia relevante para el contrato.
Agregó que la necesidad de poner en conocimiento la imposibilidad de efectuarse el cobro de la prima y la consecuente suspensión de la cobertura se desprende de lo establecido por el art. 1710 del C.C.C.N. que establece que las personas deben adoptar, de buena fe y de acuerdo a sus posibilidades, las medidas razonables para evitar que un daño se produzca.
De esta forma, comprometida la responsabilidad de “La Meridional”, la condenó a abonar la suma correspondiente a la cobertura pactada ($545.000) con más sus intereses calculados desde el 31/08/2017. No obstante, dispuso que el accionante en forma previa, debía proporcionar la documentación referida en la cláusula CG-CO 3.1.
También admitió la restitución de las primas abonadas con posterioridad al siniestro ($19.370,48) y la indemnización reclamada en concepto de daño moral ($100.000).
En orden a las costas, aquellas originadas por la acción entablada contra “ICBC” y “Mi Ahorro” las distribuyó en el orden causado por entender que el actor pudo creerse con derecho a peticionar en la forma en que lo hiciera.
Por otro lado, las correspondientes a la actuación de “La Meridional” las impuso íntegramente a su cargo en su condición de vencida.
III. Contra dicho pronunciamiento se alzaron “La Meridional”, el accionante e “ICBC”.
El Sr. D. mantuvo su recurso con la presentación del 25/08/2022 que mereció las respuestas del 31/08/2022 (“Mi Ahorro”) y 13/09/2022 (“ICBC”).
“La Meridional” expresó sus agravios el 29/08/2022, siendo contestados por el actor el 05/09/2022.
“ICBC” hizo lo propio con la pieza incorporada digitalmente el 05/09/2022, contestada por el accionante con su escrito del 13/09/2022.
La Sra. Fiscal General ante esta Cámara omitió emitir opinión por los argumentos que desarrolló en su dictamen del 19/10/2022.
En atención al contenido de los recursos y las diversas críticas expresadas por los apelantes, comenzaré por examinar la responsabilidad atribuida a la aseguradora, luego proseguiré con aquellas quejas desarrolladas por el accionante respecto al rechazo de la demanda con relación a “Mi Ahorro” e “ICBC”. De corresponder, concluiré con el estudio de los rubros indemnizatorios reconocidos, la tasa de interés fijada y el modo en que se distribuyeron las costas.
IV. Para comenzar diré que en esta etapa no hay controversia respecto a que: a) el actor y “La Meridional” se vincularon mediante un contrato de seguro automotor para el vehículo Ford Ranger DC 4×2 XLT AT. 3.2 L.D año 2016 el cual fue comercializado por el banco codemandado; b) el 02/08/2017 se denunció el robo de la unidad; y c) la cobertura del siniestro fue declinada por encontrarse en mora en el pago de la prima ya que a su vencimiento el Sr. D. no contaba con fondos suficientes en la cuenta bancaria abierta en el “ICBC” de la cual se debía debitar.
Finalmente, interesa a la solución del presente señalar que, entre los justiciables no hay querella en punto a que el vínculo que los unió se enmarca dentro de una relación de consumo.
V. Sobre la base de estos breves antecedentes, comenzaré por examinar la arbitrariedad alegada por “La Meridional”.
A mi criterio y más allá de compartirlo o no, el fallo resulta coherente, está correctamente fundado y no exhibe dogmatismos. La sentencia constituye una unidad lógico-jurídica cuya parte dispositiva es la conclusión necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación (CSJN, “Sosa, José c/ Gobierno de la Provincia”, del 06/10/1992; LA LEY, diario del 30/06/1993) y su examen deja en mi ánimo la convicción de haberse cumplimentado no solo la ortodoxia ritual, sino también las cuestiones fácticas y jurídicas de fondo.
Naturalmente, los jueces no tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas y cada una de las pruebas producidas, sino únicamente las que sean esenciales y decisivas en la causa y pueden inclinarse hacia algunos elementos probatorios descartando otros (confr. CSJN, in re “Bianchini, Arnaldo c/ Gore, Antonio”, del 22/05/1984; id, in re “Blanco Carrera, Ramona y otros c/ Maldonado de Medina”, del 10/05/1984; id, in re “Balzarotti, G. y otros”, del 23/04/1991; entre otros).
Asimismo, debo advertir que –contrariamente a lo afirmado por la codemandada– el actor en su demanda sí ha denunciado un incumplimiento al deber de información hacia su parte (ver páginas 3/4), debiendo agregar, a todo evento, que en atención al carácter de orden público que posee el régimen tuitivo de Defensa del Consumidor, es deber de los Jueces su aplicación de oficio (conf. CNCom. esta Sala, in re, “Asociación por la Defensa de Usuarios y Consumidores c/ Banco Itaú Argentina SA s/ ordinario” del 23/04/2021, entre tantos otros).
En definitiva, en el sub lite con la denuncia de arbitrariedad solo se puso de manifiesto una inteligencia distinta a la expresada en la sentencia resistida. En consecuencia, corresponde rechazar el agravio.
VI. Sentado lo anterior y abordando concretamente la responsabilidad de la aseguradora por no haber informado al accionante que su cobertura se encontraba suspendida debido a la imposibilidad de perfeccionar el cobro por débito automático de la prima, juzgo que –en rigor– la codemandada no se hizo cargo en sus agravios de los principales argumentos sobre los cuales el Sr. Juez a quo sustentó su decisión.
Es que, más allá del indudable esfuerzo dialéctico desplegado por la aseguradora, a lo largo de sus quejas se evidencia una mera disconformidad con lo resuelto en la anterior instancia, pero sin cuestionar con la seriedad y suficiencia necesaria (conf. art. 265 CPr) las motivaciones esenciales del fallo en crisis.
De este modo, advierto que la recurrente no se hizo cargo en sus críticas del incumplimiento al deber de información que se le ha atribuido y menos aún a la carga de evitar producir un daño innecesario a las personas (sobre el cual, podría decirse que siquiera se expidió).
Entiéndase correctamente, no se trata, como ligeramente sostiene la aseguradora, de responsabilizar a su parte por la falta de fondos de su asegurado para atender al pago de la prima. Lo que aquí es objeto de debate, es su obligación de informar, en el marco de una relación de consumo, la suspensión de la cobertura como consecuencia de aquél hecho.
En otros términos, no se pretende exigir a la codemandada la cobertura a pesar del incumplimiento persistente del asegurado sino, que cumpla con su obligación de informar esta situación como paso previo a la suspensión, sobre todo cuando se utiliza el sistema de débito automático y en aras a la buena fe contractual (ver Arias, María Paula, “El contrato de seguro como contrato de consumo. Análisis de la obligación de informar de la aseguradora previa a la suspensión de la cobertura” publicado en LLPatagonia 2021 –noviembre–).
Deber que, como lo desarrolló acertadamente el Magistrado de la anterior instancia, emana de lo establecido por el art. 4 de la ley 24.240, el art. 1100 del Código Civil y Comercial de la Nación y, por sobre todos ellos, del art. 42 de la Constitución Nacional. Normas, todas estas, a las cuales debe asignársele preeminencia por sobre lo eventualmente establecido en la póliza convenida (arg. conf. art. 3 Ley 24.240 y art. 1094 CCCN).
Es que, cuando el contrato de seguro resulte un contrato de consumo, el Código Civil y Comercial de la Nación crea un núcleo de tutela fuerte con vocación de aplicación preeminente sobre la normativa especial en virtud de su artículo 1094, que consagra el principio de protección del consumidor y de interpretación in dubio pro consumidor (en esta orientación, ver Stiglitz, Rubén S., Compiani, María F., “En el contrato de seguro”, Publicado en: LA LEY 04/11/2015, 04/11/2015, 1 – LA LEY, 2015-F, 622).
Tal sistema tuitivo importa un replanteo y una nueva visión del derecho de seguros y ello en función del impacto que toda la normativa de los consumidores provoca en las relaciones jurídicas de consumo al poner el eje del sistema en la parte débil de la relación con el objeto de dotar a los consumidores de las herramientas necesarias para inclinar el desequilibrio inicial que caracteriza aquella relación.
A partir de ello, encuentro relevante recordar que el deber de información se caracteriza como la obligación del proveedor de bienes y servicios de suministrar todo dato que permita una elección racional y un uso correcto y seguro de los bienes y servicios contratados.
Así, la norma de la ley 24.240: 4, además de constituir un principio general en materia de consumo, consagra también un derecho subjetivo del consumidor o usuario. A partir de dicha conceptualización cabe sostener que el deber de información tiene una doble finalidad: a) protección del consentimiento del consumidor y b) que este logre una satisfactoria utilización del producto o servicio. Este deber de información no se limita a la etapa precontractual, sino que se proyecta durante toda la implementación del acuerdo y en la etapa poscontractual (CNCom., esta Sala in re “Acuña Miguel Ángel c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/sumarísimo, del 28/06/2016; ídem, in re, “Asociación de Defensa de Derechos de Usuarios y Consumidores (ADDUC) c/ Banco Itaú Argentina S.A. s/ ordinario” del 14/12/2020, entre tantos otros).
A su turno, el Código Civil y Comercial de la Nación perfila con mayor precisión el contenido de la obligación de informar y eleva el estándar de protección. Establece el art. 1100 ya citado, que el proveedor está obligado a suministrar información al consumidor en forma cierta y detallada, respecto de todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, las condiciones de su comercialización y toda otra circunstancia relevante para el contrato.
Bajo tales premisas, no parecería necesario hacer mayor esfuerzo para concluir que, la imposibilidad de cobro de la prima pactada mediante el sistema del débito automático y la consiguiente suspensión de la cobertura asegurativa, deben ser concebidas como una “circunstancia relevante para el contrato”.
En esta orientación, se ha dicho que la “no notificación” al asegurado de la suspensión de cobertura, viola lisa y llanamente el art. 42 de la Constitución Nacional y el art. 1100 del Código Civil y Comercial de la Nación (ver Sobrino Waldo “Seguros y el Código Civil y Comercial” t. I, pág. 784 y sgtes. ed. La Ley, Bs. As., 2018).
Siguiendo el mismo criterio, recientemente un fallo dictado por la Sala A del Superior Tribunal de Justicia de La Pampa ha señalado que “…la suspensión de la cobertura es quizás una de las más trascendentes circunstancias respecto de las cuales el asegurado debe ser informado y por ello se exige acentuar el deber de información diligente impuesto en cabeza del asegurador pues ello hace al leal y cabal conocimiento que el asegurado debe tener sobre los alcances de la relación jurídica que lo vincula con quien posee el poder económico de predisponer los términos contractuales”.
“Entonces, bajo esta mirada es posible afirmar que la suspensión de cobertura no puede ser un efecto directo y automático de la mora del asegurado. Al contrario, ante la falta de pago de la prima el asegurador debe informar al asegurado el incumplimiento de su obligación a fin de dar posibilidad de sanear dicha circunstancia para que luego, ante la reticencia del asegurado, pueda configurarse la suspensión de la cobertura”.
“En conclusión, la interpretación que se propone importa descartar la aplicación automática de la suspensión de cobertura ante la falta de pago de la prima de seguro. Así, cuando se decide la suspensión de cobertura del seguro existen circunstancias relevantes (art. 1100 Cód. Civ. y Comercial, art. 4º Ley Defensa del Consumidor, art. 42 de la CN) que ameritan la necesidad de informar al asegurado. Consideramos que la constitucionalización de los derechos a la información en la relación de consumo, y la irradiación de sus efectos al contrato de seguro, sirven de suficiente fundamento para ello…” (in re, “Aubert, Alejandra Guillermina c/ Gardón, Víctor Oscar y otro” del 11/08/2021).
Siempre en la misma orientación, prestigiosa doctrina ha señalado que “…no hay hesitación alguna en admitir, que la LCS no regula de manera especial el pago del precio del seguro (prima) fraccionado en cuotas, solo dice que la entrega de la póliza sin cobrar la prima hace presumir la concesión de un crédito, pero nada más, de ahí que las aseguradoras predispusieron la regulación del pago en cuotas, en la llamada Cláusula de Cobranza de Premios, la que está sometida, a falta de norma especial, a las disposiciones generales del Código Civil y Comercial referidas a los contratos de consumo (cfr. art. 1092 y ss., Cód. Civ. y Com.) y las de los contratos celebrados por adhesión a cláusulas predispuestas (cfr. art. 984 y ss., Cód. Civ. y Com.).
“El art. 4º de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor, 24.240 (LDC) establece que: “…el proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización…” y agrega que la información debe ser suministrada con claridad necesaria que permita su comprensión”.
“Esto supone entonces una actividad diligente y proactiva del proveedor en ilustrar, asesorar, aconsejar, desde la etapa precontractual, hasta la conclusión del contrato; él es un profesional experto, organizado como empresa, y que cuenta con los medios tecnológicos para realizar esa tarea informativa.
“Esta carga informativa se presenta muy concreta en todo lo que es materia del pago fraccionado del precio del seguro y la suspensión de cobertura, en especial en los casos límite, en donde debería primar la ubérrima bona fide y la interpretación más favorable al consumidor…” (ver Schiavo, Carlos A., “La suspensión de cobertura por mora en el pago de la prima”, La Ley, 06/09/2022 y sus citas).
Se insiste, en el contexto de una relación de consumo y –especialmente– en un contrato en donde la buena fe juega un rol preponderante, permitir la suspensión automática de la cobertura sin siquiera requerir una mínima advertencia o comunicación previa no puede ser actualmente convalidado.
Tampoco encuentro acertado lo manifestado por la aseguradora recurrente respecto a diversos escenarios que podrían plantearse de seguir una posición como la arriba señalada (ver página 14/15 del escrito de expresión de agravios). Es que no solo se tratan de supuestos meramente hipotéticos, que no se ajustan en modo alguno a los extremos fácticos del caso sub examine (donde entre la imposibilidad de efectivizar el débito automático y la configuración del siniestro transcurrieron varios días), sino que –además– parece cuanto menos dudoso que en la actualidad, empresas profesionales altamente especializadas como la aquí demandada no cuenten con múltiples canales de comunicación instantánea.
En este sentido, sin pretender agotar las diversas alternativas existentes, no puedo dejar de señalar que empresas como la aquí demandada en su gran mayoría han desarrollado aplicaciones para celulares que permiten a sus asegurados o potenciales clientes, contratar sus servicios, descargar pólizas e, incluso, hasta denunciar eventuales siniestros o consultar su avance; también utilizan mecanismos de mensajería instantánea (v. gr. WhatsApp); cuentan con las casillas de correo electrónico de sus clientes (a los cuales suelen remitir la renovación de las pólizas, publicidades, etc.); o –de mínima– poseen un número de teléfono de contacto.
De hecho, el autor arriba citado explica que varias aseguradoras en la actualidad “…han implementado una aplicación en virtud a la cual se informa al asegurado, vía correo electrónico, que está incurso en mora el concepto y consecuencias de la suspensión de cobertura…” (ver Schiavo, Carlos A., “La suspensión de cobertura por mora en el pago de la prima” ya citado).
En tal escenario, no parecería aventurado concluir que mediante la utilización de cualquiera de estas alternativas (aunque insisto una vez más que lo dicho es meramente ejemplificativo y no pretende en modo alguno agotar las diversas opciones existentes) hubiera permitido en forma relativamente sencilla y hasta de bajo o nulo costo, mantener al consumidor debidamente informado de cualquier novedad relativa al estado de su cobertura o, siguiendo los términos de la ley “…toda otra circunstancia relevante para el contrato…”. Al no hacerlo así, no parece razonable que la demandada pueda valerse de la suspensión de cobertura automáticamente introducida por ella en una de las numerosas cláusulas que integraron la póliza contratada (y que, en rigor, fueron oportunamente desconocidas por el accionante) para procurar desentenderse del pago del siniestro.
Pero como destaqué, además del incumplimiento al derecho a la información que poseen los consumidores antes, durante e incluso después de finalizada la relación de consumo, el anterior sentenciante también hizo hincapié en el deber de prevención que actualmente se encuentra regulado en el Código Civil y Comercial de la Nación.
La jerarquía constitucional del derecho a la prevención deriva de los artículos 42 y 43 de la Constitución Nacional, los que expresamente prevén la tutela de prevención de los consumidores y usuarios para la protección de la relación de consumo, el ambiente, la transparencia del mercado y la competencia.
En los Fundamentos del Proyecto de Código Civil y Comercial de 1998, fuente del actual, se dijo “…la prevención tiene un sentido profundamente humanista, pero, a la vez, es económicamente eficiente. Porque la evitación de daños no sólo es valiosa desde la perspectiva ética, sino también desde el puro punto de vista macroeconómico: por ejemplo, cuando resultan daños personales de la circulación de vehículos, los costos sociales aumentan por la mayor utilización de hospitales públicos, y por la mayor actividad de los servicios de policías y de administración de justicia…” (ver Lorenzetti, Ricardo Luis, “Código Civil y Comercial de la Nación comentado” t. VIII, pág. 297, ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015).
Como explica el autor citado, “…Hacer lo proscripto y no hacer lo exigible convierten la conducta obrada y la omitida en acción y omisión antijurídica por vulneración del deber general de no dañar (art. 1716) y del deber particular de no dañar en el caso en concreto cuando –pudiendo– no se evitó el daño (art. 1710)”.
“Esa conducta ilícita de acción o abstención (art. 1749) puede dar lugar a la tutela resarcitoria si se configuran los restantes presupuestos de la responsabilidad civil y media relación de causalidad adecuada” (autor y obra citada, pág. 304).
En la especie, no parecería haber mayor lugar a dudas que de haber sido advertido el accionante que el débito del pago de la prima no pudo efectivizarse en tiempo y forma, este habría tenido al menos la posibilidad de corregir esa situación, lograr rehabilitar su cobertura asegurativa y evitar el daño sufrido (o cuanto menos disminuirlo) producto del robo del vehículo asegurado.
En cualquier caso, los incumplimientos a los deberes ut supra desarrollados resultaron suficientes para comprometer la responsabilidad de la aseguradora. Por ello, los agravios en estudio deben ser rechazados.
VII. Confirmada la responsabilidad de “La Meridional” y siguiendo el esquema de trabajo trazado, procederé a examinar la situación de las restantes codemandadas.
Ya he señalado que la cuenta bancaria desde donde debía efectuarse el débito automático para el pago de la prima fue abierta en el “ICBC”. También he destacado que esa entidad financiera fue quien intermedió en la contratación de la póliza de seguros.
Estos dos hechos, a mi entender, resultan determinantes para apartarme de la solución arribada por el anterior sentenciante y extender la condena dispuesta contra la aseguradora hacia el banco codemandado.
En primer lugar, porque el artículo 40 de la Ley 24240 establece la responsabilidad solidaria de todos los intervinientes en la cadena de comercialización y producción de los bienes y servicios.
No se desconoce que este Tribunal recientemente ha declinado extender la responsabilidad a un intermediario de seguros en supuestos donde su accionar no hubiera coadyuvado a la generación del daño ocasionado por la deficiente prestación del servicio por la compañía con la que se contrató la póliza (ver CNCom. esta Sala, in re “Spotti Daniela Alejandra y otro c/ Fravega SACI y otros s/ ordinario” del 06/05/2022). Sin embargo los extremos fácticos verificados en la especie resultan dirimentes para decidir en manera inversa.
Es que, más allá de si el banco actuó como Agente institorio, es importante recordar que la legislación analógicamente aplicable al ejercicio de esa actividad (Ley 22.400, ver Gregorini Clusellas, Eduardo L. “Las aseguradoras y su representación. Sucursales, Agentes Institorios o Productores” La Ley 18/05/2009; Sobrino, Waldo, “Ley de Seguros comentada” t. I, pág. 613, ed. La Ley, Bs. As., 2021) establece en el artículo 10, inciso h, que, entre sus deberes, se encuentra “asesorar al asegurado durante la vigencia del contrato acerca de sus derechos, cargas y obligaciones, en particular con relación a los siniestros”.
Asimismo, el artículo 55 de la Ley 20091 dispone que “Los productores, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores de seguros están obligados a desempeñarse conforme a las disposiciones legales y a los principios técnicos aplicables a la operación en la cual intervienen y a actuar con diligencia y buena fe” (ver también el art. 12 de la Ley 22.400).
Finalmente, se ha dicho que un aspecto meritorio de la Resolución nº 38052/2013 de la Superintendencia de Seguros de la Nación es el haberse establecido de forma expresa el deber de brindar a tomadores de seguros, asegurados, beneficiarios y derechohabientes, una respuesta a las consultas y reclamos y proporcionarles con máxima diligencia información adecuada y veraz acerca de los términos y condiciones de las coberturas ofrecidas (ver Aguirre, Felipe “La contratación masiva de seguros en la Resolución 38.052 de agentes institorios” RDCO 265, 569).
De esta forma, siendo que además de oficiar como intermediario, también era la entidad bancaria que debía proceder a realizar el débito automático del pago de la prima, forzoso es concluir que efectivamente debió tener conocimiento que este no se pudo perfeccionar y alertar al actor sobre tal circunstancia.
Por ello, replicando en lo pertinente lo ya expuesto en el punto que antecede respecto al incumplimiento del deber de informar y de prevención de daños, añadiendo además la violación a las obligaciones propias que el banco codemandado poseía en su carácter de agente de seguros y en atención a lo establecido por el art. 40 de la ley 24.240, corresponde admitir el agravio de la parte actora y condenar al “ICBC” a reparar los daños sufridos por el Sr. D.
Por el contrario, se confirmará el rechazo de la demanda en lo que respecta a “Mi Ahorro” en tanto los agravios vertidos por el actor no cuestionan en modo alguno los argumentos desarrollados por el Sr. Juez a quo para decidir en la forma en que lo hiciera.
Véase que, en esencia, se limita a reiterar los cuestionamientos que hiciera (y fueran desestimados) relativos a la documentación aportada junto con el informe pericial contable y las conclusiones de la experta calígrafa.
VIII. Respecto a los rubros indemnizatorios por los que prosperó la demanda, lo cierto es que el agravio de “La Meridional” exclusivamente parten del presupuesto que no poseía responsabilidad por los hechos aquí ventilados (ver cuarto agravio – págs. 18/19).
De tal modo, habiéndose rechazado las quejas vertidas en tal sentido, no cabe más que arribar a idéntica conclusión respecto de la presente crítica sin la necesidad de efectuar ulteriores consideraciones.
IX. Siendo que los intereses establecidos en el pronunciamiento recurrido son contestes con aquellos de aplicación generalizada en este fuero y que, además, provienen de un fallo plenario dictado por este Tribunal, se impone su confirmación (conf. CNCom en pleno in re “Sociedad Anónima La Razón s/ quiebra s/ inc. honorarios de los profesionales -art. 288 LC”, del 27/10/1994; id. in re “Calle Guevara, Raúl, Fiscal de Cámara s/ revisión de plenario”, del 25/08/2003).
Por ello, se rechaza la crítica de la aseguradora codemandada.
X. Resta atender a los agravios de las partes respecto al modo en que se distribuyeron las costas.
Respecto de la demanda entablada contra “ICBC” y “La Meridional”, en atención a la forma en que se decide y por aplicación del principio genérico de la derrota objetiva, deben ser soportadas en ambas instancias íntegramente por las codemandadas en su condición de vencidas (arg. conf. CPr. 68).
Por análogas razones, debe rechazarse el agravio del actor respecto al modo en que se impusieron las costas por la acción enderezada contra “Mi Ahorro” y confirmar que estas serán distribuidas en la anterior Instancia en el orden causado, mientras que las originadas en esta Instancia correrán a cargo del Sr. D. por haber resultado vencido.
En consecuencia, se rechazarán los agravios de la aseguradora y la entidad financiera codemandadas y se admitirá parcialmente el del accionante.
XI. Por último, respecto a la “Reserva por baja de unidad” realizada por “La Meridional” en su escrito de expresión de agravios (págs. 20/21), siendo que en la sentencia recurrida específicamente se aclaró que el cobro de la suma asegurada se encontraba condicionada al previo cumplimiento de lo establecido en la cláusula CG-CO 3.1, nada cabe decidir en esta oportunidad.
Como corolario de todo lo expuesto, si mi criterio es compartido, propongo al Acuerdo: i) rechazar las apelaciones del 16/05/2022 (“La Meridional”) y del 23/05/2022 (“ICBC”); ii) admitir parcialmente el recurso interpuesto por el actor el 20/05/2022; en consecuencia iii) confirmar en lo principal que decide la sentencia dictada el 12/05/2022 modificándola con el alcance de extender la condena allí dispuesta a Industrial and Comercial Bank of China (Argentina) S.A.; y iv) distribuir las costas conforme lo establecido en el punto X del presente.
Así voto.
Por análogas razones, la Dra. María Guadalupe Vásquez adhiere a la solución del voto que antecede.
Y Vistos:
Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: i) rechazar las apelaciones del 16/05/2022 (“La Meridional”) y del 23/05/2022 (“ICBC”); ii) admitir parcialmente el recurso interpuesto por el actor el 20/05/2022; en consecuencia iii) confirmar en lo principal que decide la sentencia dictada el 12/05/2022 modificándola con el alcance de extender la condena allí dispuesta a Industrial and Comercial Bank of China (Argentina) S.A.; y iv) distribuir las costas conforme lo establecido en el punto X del presente. Regístrese y notifíquese por Secretaría, conforme Acordadas Nº 31/11 y 38/13 CSJN y devuélvase. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada Nº 15/13 CSJN. – Matilde E. Ballerini. – María Guadalupe Vásquez (Prosec.: Adriana Milovich).
S., A. B. c. G.G.N. S.A. y otro s/ daños y perjuicios
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28 días del mes de diciembre de 2022, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil para conocer de los recursos interpuestos en los autos “S., A. B. c/ G.G.N. S.A. Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (EXPTE. Nº 70668/2016)”, respecto de la sentencia dictada el 27 de diciembre de 2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. Trípoli, Díaz Solimine y Converset.
Sobre la cuestión propuesta el Dr. Trípoli dijo:
I. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por A. B. S. contra G.G.N S.A., con motivo de los daños que sufriera como consecuencia de la explosión de un sifón de agua soda, el día 25 de junio de 2015, en horas de la tarde.
En consecuencia, condenó a la nombrada a pagar a la actora la suma de pesos setecientos quince mil ochocientos ($715.800).
Asimismo, desestimó la defensa de no seguro opuesta por la citada en garantía –Federación Patronal Seguros S.A.– y declaró inoponible a la víctima la franquicia invocada por la empresa aseguradora. En consecuencia, hizo extensiva la condena respecto de esta última, en los términos del art. 118 de la ley 17.418.
Finalmente, estableció que los intereses debían liquidarse a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del hecho ilícito y hasta el efectivo pago –conf. plenario “Samudio”– e impuso las costas del proceso a la vencida.
Contra lo así resuelto se alza la parte actora, cuya expresión de agravios (ver aquí) fue contestada por “Federación Patronal Seguros S.A.” con fecha 31 de octubre de 2022 (ver aquí).
También recurre la decisión la citada en garantía, cuyos agravios (ver aquí) fueron contestados por la contraria el día 31 de octubre de 2022 (ver aquí).
El Sr. Fiscal de Cámara dictaminó con fecha 17 de noviembre de 2022 (ver aquí).
La parte actora se agravia por considerar escasas las partidas indemnizatorias reconocidas en la sentencia de grado en concepto de incapacidad sobreviniente, tratamiento psicológico, daño moral y gastos.
Asimismo, se queja del rechazo de la multa reclamada en concepto de daño punitivo, del alcance de la condena respecto de la citada en garantía y de los intereses de condena por considerarlos insuficientes. Pide que los accesorios sean calculados mediante una doble tasa activa.
A su turno, la citada en garantía “Federación Patronal Seguros S.A.” cuestiona el rechazo de la defensa de “no seguro” articulada en oportunidad de contestar la citación. También critica por elevada la incapacidad sobreviniente que se ha tenido en cuenta para justipreciar la indemnización fijada en la instancia de grado.
II. En este orden, cabe adelantar que no existe un agravio concreto respecto de la responsabilidad atribuida a la demandada por el anterior sentenciante, independientemente de lo que se decida con relación a la defensa de falta de cobertura. Asimismo, no existe controversia en cuanto a la decisión del juzgador de encuadrar la relación que vincula a la actora y a la demandada G.G.N. S.A. dentro del régimen de las relaciones de consumo, a tenor de lo dispuesto por los arts. 1, 2 y 3 de la ley 24.240 (texto según ley 26.361, B.O. 7/04/08).
Sentado lo expuesto, se analizarán a continuación los agravios relativos al resarcimiento otorgado a la Sra. S.
a) Incapacidad sobreviniente – tratamiento futuro
El magistrado de la anterior instancia concedió la suma de $400.000 por incapacidad física, la de $200.000 por incapacidad psíquica y la de $10.800 para afrontar el costo de tratamiento psicológico futuro.
La parte actora considera escasa la indemnización otorgada si se tiene en cuenta el grado de incapacidad comprobado. Señala que el valor dinerario otorgado por punto de incapacidad resulta “exiguo, injusto y agraviante”, teniendo en cuenta el proceso inflacionario. Asimismo, afirma que el reconocimiento de gastos para tratamiento futuro resulta insuficiente para afrontar el costo actual de una terapia.
Del otro lado, la citada en garantía se queja por entender que resulta excesiva la incapacidad estimada por el experto oficial. Afirma que la vista médica realizada a la actora por la compañía aseguradora “había arrojado incapacidades muy diferentes, a saber 2% de incapacidad física permanente y 8% de incapacidad física temporaria”.
Según lo que resulta de la pericia médica (ver aquí) y de la historia clínica del Hospital Italiano, la actora el “30-6-15: ingresa con traumatismo en rostro y región temporal izquierda con pérdida de conocimiento. Luego presenta síndrome confusional. 24-8-15: se constata desprendimiento de vítreo del ojo izquierdo, post traumatismo región malar izquierda. Presenta otalgia intermitente. Dolor en la articulación temporomandibular y contractura del esternocleidomastoideo en la región occipital. Presenta acúfenos esporádicos. Tratamiento durante 8 meses”.
Asimismo, la experta designada en autos dictaminó que “…Las lesiones señaladas en la demanda coinciden con las que surgen de la documentación acompañada… Las lesiones señaladas en la demanda pueden haber sido producidas por el accidente en cuestión… Las lesiones sufridas por la actora provocadas por el accidente fueron: lesión en el ángulo interno del ojo y región temporal izquierda, traumatismo craneoencefálico con pérdida de conocimiento y con latigazo cervical, traumatismo de rodilla izquierda… Las secuelas del accidente transitorias fueron a nivel de la columna cervical, rodilla izquierda, ojo izquierdo (con desprendimiento del humor vítreo y disminución del campo visual). Las permanentes se observan a nivel del oído izquierdo y el ojo izquierdo, columna y rodilla. … La actora podrá desempeñarse normalmente en sus actividades laborales, sociales y/o recreativas… El grado de incapacidad física de la actora de acuerdo a las lesiones sufridas es de 28,88%”.
En el aspecto psíquico, señaló: “Las secuelas psíquicas permanentes producidas a consecuencia del accidente se pueden homologar a una RVAN grado III, que le produce un 20 % de incapacidad… La actora evidencia haber sufrido y sufrir a consecuencia del accidente: estados depresivos, pérdida de autoestima, pérdida de memoria, desgano, etc. 20. Hubo cambios en el carácter de la actora a consecuencia del accidente… También cambios en sus expectativas y pretensiones de vida (trabajo, eventos sociales, etc.) a consecuencia del accidente… La personalidad antes y después del accidente es neurótica (variante de la normalidad) donde se han acentuado después del accidente los rasgos de la personalidad de base, con trastornos de memoria, concentración y atención, con distimia displacentera, depresión… La evolución de los daños psíquicos se verá con el correr del tiempo. Se ha sugerido el tratamiento psicológico, pero esto no es garantía de curación… Se sugiere tratamiento psicológico de la actora, durante 12 meses para morigerar la sintomatología” (conf. informe psicodiagnóstico, ver aquí).
Concluye la perita que, “Actualmente la actora sigue padeciendo fuertes dolores de cabeza, disminución de su audición, no puede permanecer en lugares ruidosos. Siente mareos, malestar, irritabilidad. Ha sufrido el desprendimiento de humor vitreo en su ojo izquierdo que tiene un campo visual disminuido y tiene acufenos. Toda esta situación le impide desarrollar una vida normal. Padece las secuelas de sus lesiones, ya mencionadas, que le producen una incapacidad física del 28,88% y una incapacidad psicológica del 20%”.
Las conclusiones de la experticia oficial fueron impugnadas únicamente por la citada en garantía (ver aquí). La perita médica respondió el planteo ratificando su dictamen (ver aquí).
Ahora bien, en cuanto a las impugnaciones formuladas por la citada en garantía, es preciso destacar que, para desvirtuar lo dictaminado en la pericia oficial en relación con un saber técnico que el juez no posee, es imprescindible presentar elementos de juicio que le permitan concluir sobre el error o el inadecuado uso que la experta hubiera hecho de los conocimientos científicos de los que, por su profesión o título habilitante, necesariamente ha de suponérsela dotada.
Tales elementos de convicción no fueron aportados por la citada en garantía que impugnó las conclusiones de la pericia oficial remitiéndose a una estimación realizada por la propia aseguradora y sin expresar fundadamente las razones que pudiera justificar un alejamiento de la opinión de la perita oficial. A lo que cabe añadir, que tampoco han tenido respaldo de un/a profesional de la especialidad.
Lo mismo corresponde decir con relación a las críticas al informe médico que la actora formula recién en oportunidad de expresar agravios, las que resultan inconsistentes si se considera que no ha formulado manifestación alguna en oportunidad de notificarse del traslado de la pericia médica, ni en ocasión de sus alegatos –ver aquí–; y hasta resulta incongruente su postura con la adoptada en el escrito de demanda donde denunció una incapacidad de grado inferior con sustento en el informe del perito de parte –ver aquí–.
En este contexto, no se aprecian razones para apartarse de lo dictaminado por la experta en cuanto al grado de incapacidad detectado y de lo decidido por el Sr. Juez de grado al otorgar valor probatorio a la pericia médica oficial.
Ello, sin perjuicio de recordar que el valor probatorio de los porcentajes de incapacidad estimados en la pericia es relativo, ya que, si bien constituye un dato de importancia, no son vinculantes para el juzgador porque lo que le interesa al juez es determinar en qué medida la merma experimentada ha de repercutir patrimonialmente en la situación del reclamante. Es decir, no sólo deben tenerse en cuenta los porcentajes estimados por los expertos, sino también todas las circunstancias particulares de la víctima debidamente acreditadas.
Ahora bien, antes de ingresar al análisis de los agravios relacionados con la cuantía del rubro bajo examen, es necesario tener presente que, desde un punto de vista genérico, la incapacidad puede definirse como “la inhabilidad o impedimento, o bien, la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales” (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, Hammurabi, Buenos Aires, 1996, t. 2a, p. 343).
Sabido es que el resarcimiento por incapacidad sobreviniente tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de la personalidad de la víctima, o sea, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. (CNCiv., Sala M, causas libres nº 503.511 del 06/09/2010, nº 546.289 del 09/12/2010, entre otras).
En suma, esta partida –que supone necesariamente la existencia de secuelas físicas o psíquicas de carácter permanente o irreversible– comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica, es decir, todas las consecuencias que afecten la personalidad íntegramente considerada.
Sobre este punto, la doctrina consolidada de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el derecho a la reparación del daño injustamente experimentado tiene jerarquía constitucional, toda vez que el neminem laedere, reconoce su fuente en el art. 19 de la Constitución Nacional. De este se infiere el derecho a no ser dañado y, en su caso, a obtener una indemnización justa y plena (CSJN, “Santa Coloma”, Fallos 308:1160; id., “Ghünter”, Fallos 308:111; id., “Aquino”, Fallos 327:3753).
Precisamente, este fundamento se ha plasmado en el nuevo Código Civil y Comercial, cuyo art. 1740 expresamente indica que la indemnización debe ser plena, aclarando a continuación que ese carácter consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso. Este es, en otros términos, el contenido de la doctrina inveterada de la Suprema Corte, de modo que el nuevo código no ha hecho más que continuar en la senda ya trazada, como puede advertirse –entre otras disposiciones– a partir del principio de la inviolabilidad de la persona humana (art. 51, CCCN).
Por lo tanto, ya sea que se entienda que la fijación del monto indemnizatorio es una de las consecuencias jurídicas no consolidadas a la que se aplicaría el art. 1746, del CCCN –y, por consiguiente, alguna de las fórmulas matemáticas– o bien se recurra a la doctrina de la Corte a que se hace mención, la solución no habría de modificarse.
En efecto, aun cuando la utilización de cálculos matemáticos o tablas actuariales surgieron como una herramienta de orientación para proporcionar mayor objetividad al sistema y, por ende, tienden a reflejar de la manera más exacta posible el perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado (Acciarri, H., “Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código”, diario La Ley del 15/7/2015, p. 1), no puede dejar de señalarse que existen otra serie de elementos que complementan este método y que permiten al juez mayor flexibilidad para fijar el monto del daño atendiendo a pautas que, aunque concretas, reclaman ser interpretadas en cada caso.
Se trata, en definitiva, de las denominadas particularidades de cada situación específica que, en muchísimos casos, no son susceptibles de ser encapsuladas dentro de fórmulas ni pueden ser mensuradas dentro de rígidos esquemas aritméticos (SCBA, “P. c. Cardozo, Martiniano B. s/ daños y perjuicios”, del 11/2/2015, LLBA 2015 (julio), 651; Sala M, “Carmona, Selva Julieta c/Línea de Colectivos 53 (línea 213 SAT) s/daños y perjuicios”, expediente nº98.020/2009 del 9/9/2015; id., Sala C, “Ares, Daniel A. c/ Doscientos Ocho Tte. Aut. S.A. y otro s/ ds. y ps.” –Nro. 92.266/2016– del 7/05/2021).
Por ello, encuentro razonable, en el caso, considerar, como un elemento más a ponderar, las pautas objetivas arrimadas, complementadas y enriquecidas con los restantes elementos vitales que surgen acreditados y que han sido detallados por el juez de grado en su decisorio.
En ese orden, debe destacarse que la actora (n. 16.01.1962) tenía 53 años de edad al momento del hecho (25.06.2015) y, según lo que resulta del expediente sobre beneficio de litigar sin gastos nro.70668/2016/1, los testigos ofrecidos por la actora (Sres. D. y C.) fueron contestes en afirmar que la Sra. S. no tenía ingresos fijos, que daba clases de yoga, ayuda escolar, cantaba y hacía cobranzas. Por ende, ante tal carencia probatoria y acudiendo a la facultad que otorga a los magistrados el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, corresponde tomar como base para efectuar el cálculo del rubro bajo análisis, el salario mínimo, vital y móvil para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa.
Sin embargo, en el caso de autos, de las secuelas que presenta la actora, detalladas en el dictamen pericial, surge que “podrá desempeñarse normalmente en sus actividades laborales, sociales y/o recreativas”.
De este modo, entiendo –al igual que otras salas del fuero– que, si bien la posibilidad de continuar realizando tareas laborales no obsta a la reparación del perjuicio bajo examen, el hecho de que la damnificada no se encuentre impedida de realizar las actividades que venía desarrollando con anterioridad al accidente –cuya merma de ingresos no ha sido demostrada–, tampoco debe descartarse.
Una cosa es que la reparación no deba desestimarse por esa sola circunstancia, y otra muy distinta es que ello no deba ponderarse al momento de cuantificar el daño por este rubro; ya que, en este supuesto, es razonable proceder a una reducción de la indemnización por incapacidad sobreviniente cuando el damnificado pudo continuar percibiendo sus remuneraciones sin ninguna merma, puesto que en tal caso no se ha producido lucro cesante alguno (CNCiv., Sala A, 09/06/2021, “Assalone, Karina Natalia c/ Ozon, Horacio Omar y otro s/ daños y perjuicios” –Expte. Nro. 61613/2017–; CSJN, 10/08/2017, “Ontiveros, Stella Maris c. Prevención ART SA y otros s/ accidente – inc. y cas” –considerando 4º del voto del Dr. Rosenkrant–; Pizarro, Ramón D., El derecho a la reparación integral desde la perspectiva constitucional, La Ley 2017-D, 652, cita online: TR LALEY AR/DOC/2234/2017).
Desde esta perspectiva, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de la actora ya aludidas, propondré a mis colegas elevar las indemnizaciones por incapacidad física y psíquica a la suma de pesos setecientos mil ($700.000) y pesos cuatrocientos mil ($400.000), respectivamente.
Destaco, además, que no observo en el caso la violación del principio de congruencia, puesto que el monto estimado por la actora lo ha sido con la expresa salvedad de la suma que en más o en menos resulte de las medidas de prueba, lo que habilita al magistrado a estimar el quantum indemnizatorio en atención a la índole de la afección sufrida (conf. CNCiv., esta Sala, libres nº 56345 del 24/7/20, nº 83702 del 25/8/20, nº 44013 del 2/9/20, nº 23540 del 21/9/20, nº 94328 del 30/12/20, nº 81136 del 23/2/21, entre otros).
En cambio, y por considerarla justa, propondré al Acuerdo confirmar la partida indemnizatoria para afrontar el tratamiento psicológico futuro, pues estimo que las sumas reconocidas son acordes si se tiene en cuenta que los intereses moratorios sobre el citado rubro han sido fijados desde la fecha del hecho y que la tasa activa fijada tiene un componente destinado a compensar la pérdida del valor de la moneda.
b) Daño moral
La actora se queja de la suma reconocida por daño moral en primera instancia ($100.000), puesto que la considera insuficiente al no reflejar los padecimientos sufridos como consecuencia del accidente.
El daño moral importa, en definitiva, una alteración o modificación disvaliosa del espíritu (Mosset Iturraspe, Jorge “El daño moral” Responsabilidad por Daños, V, Rubinzal-Culzoni Ed.) o más explícitamente, una “modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, y que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel (en) que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial”. Así surge de la recomendación que el autor citado, junto a Stiglitz, Pizarro y Zavala de González, entre otros, hiciera en las II Jornadas de San Juan (1984).
Cuando concurren ilicitud y lesiones físicas y psíquicas, el daño moral se presume “in re ipsa” sin que sea necesario que el sujeto acredite mediante prueba directa el sufrimiento en el plano de los sentimientos, afectos y estado anímico que le ha causado el hecho dañoso (Llambías, Jorge J., Código Civil Anotado, t. II-B, pág. 329; esta Cámara, Sala B, “Díaz Héctor Rafael c/ Aranda Miguel Ángel y otros s/daños y perjuicios”, EXP. Nº 89653/2009).
En punto a su cuantía, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de responsabilidad, y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a este (CSJN, Fallos: 321:1117; 323:3614 y 325:1156, entre otros).
Por tales razones, considerando la edad de la actora al momento del hecho (53 años), la entidad de las lesiones sufridas y las demás condiciones personales detalladas por el sentenciante de grado; propondré al Acuerdo elevar la indemnización bajo examen a la suma de pesos trescientos mil ($300.000).
c. Gastos de atención médica, farmacéuticos y de traslados
El Sr. Juez a quo reconoció por este concepto la suma de $5000.
La actora pide que se eleve tal indemnización puesto que debió realizar “numerosos estudios médicos, debiendo asistir a distintos controles clínicos… ingerir analgésicos, antiinflamatorios y calmantes” y que debió realizar tratamientos de rehabilitación.
En primer lugar, creo oportuno señalar que la suma otorgada por el Sr. Juez de grado y que la actora califica de “ridícula”, “irrazonable” y “absurda”, coincide con la reclamada por la Sra. S. en la demanda.
Si bien la estimación provisoria de la accionante estaba sujeta a lo que “en más o en menos resulte de la prueba”, lo cierto es que no se han aportado a la causa elementos suficientes para respaldar el reclamo de una suma mayor a la otorgada, la cual se entiende razonable y presumible, teniendo en cuenta la entidad de las lesiones constatadas.
En función de ello, de las características del caso y de lo dispuesto por el art. 165 del Código Procesal, la partida resulta procedente y su monto se estima adecuado; por lo que propondré a mis colegas confirmar también este punto del decisorio apelado.
III. Daño punitivo
El Sr. juez de primera instancia desestimó el daño punitivo reclamado. Sostuvo que, en la especie, no se había demostrado que la demandada hubiere actuado dolosamente o con grave menosprecio de los intereses ajenos.
La actora se agravia porque considera que, conforme a los términos de la ley, basta el incumplimiento objetivo del proveedor para la procedencia de la sanción prevista en el art. 52 bis de la ley 24.240.
Si bien el texto del artículo 52 bis, de la ley 24.240 –según ley 26.361– indica como supuesto determinante al proveedor “que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor…”, tal redacción ha sido criticada por la doctrina por resultar insuficiente (Gregorini Clusellas, Eduardo L., “El daño punitivo y la sanción pecuniaria disuasiva. Análisis comparativo de la proyección de una figura resistida hoy consagrada”, en RCyS 2013-X, 15).
Si se tiene en cuenta la naturaleza de la sanción allí prevista, una interpretación adecuada de la norma, es decir, que no tenga en cuenta únicamente las palabras de la ley, sino también su finalidad y los principios y valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento; lleva a considerar que los recaudos señalados en el citado artículo son necesarios, pero no suficientes.
En ese orden, existe consenso dominante en el derecho comparado en el sentido de que los daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva (Racimo, Fernando M., “Panorama actual de los daños punitivos en los Estados Unidos de América”, JA, 2004-III-1031 y sus citas).
Es que, uno de los caracteres propios de la figura de los daños punitivos, el cual hace a su procedencia, es –precisamente– el particular reproche de conducta que se exige en cabeza del agente dañador (Álvarez Larrondo, Federico M., “La incorporación de los daños punitivos al Derecho de Consumo argentino”, SJA del 28/05/2008).
Los “daños punitivos” tienen, entonces, un propósito netamente sancionatorio y revisten particular trascendencia en aquellos casos en los que el responsable causó el perjuicio a sabiendas de que el beneficio que obtendría con la actividad nociva superaría el valor que debería eventualmente desembolsar para repararlo (Trigo Represas, Félix A. —López Mesa, Marcelo, “Tratado de la responsabilidad civil”, ed. La Ley, Buenos Aires, 2004, tº I, pág. 557) y tratarse de casos de particular gravedad, caracterizados principalmente por el menosprecio a los derechos del damnificado o a intereses de incidencia colectiva y a los supuestos de ilícitos lucrativos (conf. XVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, celebradas en la Universidad Nacional del Litoral, Santa Fe, 1999, conclusiones de la comisión nº 10, nº II. 2, en “Congresos y jornadas nacionales de derecho civil, Facultad de Derecho U.B.A.”, La Ley, 2005, pág. 196).
Por ello, y contrariamente a lo que postula la apelante, considero que, dada la naturaleza de la sanción civil que aquí se trata, no basta el mero incumplimiento del proveedor para su procedencia, sino que debe concurrir el elemento subjetivo aludido anteriormente y que está dado por la gravedad de la conducta desplegada por el proveedor.
Además, el actual art. 52 bis, de la ley 24.240, al establecer que, para la graduación de la multa, deberá tenerse en cuenta la gravedad del hecho punible; significa que el juzgador debe tener en cuenta el reproche a la conducta del agente como factor de atribución subjetivo.
De ahí que no encuentro razones que justifiquen un apartamiento de lo decidido en la instancia anterior, por lo que propicio que se rechacen los agravios bajo examen.
IV. Intereses
En el pronunciamiento recurrido se decidió que los intereses se calcularán según la tasa activa establecida en el plenario del fuero “Samudio de Martínez”, desde el día en que se produjo el perjuicio objeto de la reparación (30 de septiembre de 2013).
Contra lo así dispuesto se agravia únicamente la parte actora, por cuanto pide que se establezca un interés moratorio equivalente a la doble tasa activa del citado plenario, para contrarrestar los efectos inflacionarios.
Entiendo que la pretensión de la actora de fijar una doble tasa no resulta oportuna, pues se trata de una cuestión que no fue sometida a la decisión del juez de primera instancia (el planteo no se introdujo en la demanda, ni en la oportunidad prevista para alegar de bien probado), por el contrario, en ambas presentaciones se solicitó expresamente la tasa activa prevista en el plenario aludido; de modo que su consideración en esta instancia no sólo resulta vedada por los arts. 271 y 277 del ordenamiento de forma, sino que también es contraria a los propios actos de la recurrente.
Por lo expuesto, propondré al Acuerdo confirmar este aspecto del pronunciamiento recurrido.
V. Defensa de exclusión de cobertura
El magistrado de grado rechazó la defensa de falta de cobertura planteada por la citada en garantía y consideró inoponible a la actora la franquicia invocada por la empresa aseguradora.
Federación Patronal Seguros S.A. se agravió únicamente del rechazo de la defensa de falta de cobertura, pues afirma que, de acuerdo a la pericia de ingeniería efectuada en autos, “no ha podido determinar el experto las causas ni la velocidad, ni la presión, aducidas por la parte actora”.
De la póliza acompañada por la citada en garantía (ver Cláusula 4 de condiciones generales y Anexo H –condiciones específicas– Responsabilidad Civil Productos, aquí) surge, en lo que aquí interesa, que la cobertura de seguro no alcanza a los “t) Daños consecuenciales de cualquier tipo, incluyendo daños financieros. Se entiende por daños consecuenciales a los daños que resulten como consecuencia casual y/o remota del hecho o acto que los ocasionan (Art. 901, 902 y 903 Código Civil)” y que tampoco cubre “y) Multas y/o penalidades y/o daños punitivos o ejemplares y/o cualquier rubro de similares características que no resulte exclusivamente resarcitorio para el reclamante”.
Como puede observarse de los considerandos anteriores, ninguna de las exclusiones alegadas por la citada en garantía resulta aplicable al caso, por lo que el agravio en cuestión resulta abstracto.
En efecto, los perjuicios indemnizados –incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos de atención médica, farmacia y traslados– revisten el carácter de consecuencias inmediatas o mediatas previsibles y no se ha invocado ni acreditado que su existencia responda a una causa ajena.
Por otro lado, como se ha visto, tampoco fue admitida la sanción prevista en el art. 52 bis de la ley 24.240.
VI. Límite de cobertura
Como se ha expresado anteriormente, en la sentencia apelada se hizo extensiva la condena a la citada en garantía en los términos del art. 118, aunque se ha declarado inoponible a la víctima la franquicia invocada.
La accionante, se agravia que la condena haya sido extendida a la citada en garantía en la medida del seguro y pide que responda por la totalidad de los rubros admitidos.
En primer lugar, es pertinente señalar que la actora, en oportunidad de contestar el traslado de la documental acompañada por la citada en garantía –póliza–, se limitó a desconocer su autenticidad, a rechazar la defensa de exclusión de cobertura y a plantear la inoponibilidad de la franquicia, sin formular objeción alguna respecto del límite de cobertura –ver aquí–.
Ahora bien, las conclusiones de la pericia contable –ver aquí–, que no ha merecido cuestionamiento de las partes, permiten tener por auténtica la póliza de seguros acompañada por la citada en garantía.
En cuanto a los argumentos de la actora relacionados con la “función social del seguro”, no se aprecian suficientes. Ello, por cuanto no nos encontramos frente a un seguro obligatorio como puede ser el de responsabilidad civil en automotores –art. 68, ley 24.449–, sino de un seguro de responsabilidad civil de carácter voluntario.
A lo dicho, cabe agregar que nuestro más alto tribunal de la nación ha sostenido que “…la función social que debe cumplir el seguro no implica, empero, que deban repararse todos los daños producidos al tercero víctima sin consideración a las pautas del contrato que se invoca…” (arts. 1195 y 1199 del Código Civil, voto del juez Lorenzetti en la causa “Cuello” y Fallos: 330:3483, 337:329). En otras palabras, en el seguro contra la responsabilidad civil, la indemnidad es debida por el asegurador en la medida del daño irrogado y hasta el límite de la suma asegurada.
Debe tenerse presente, sin embargo, que el límite de cobertura pactado en las pólizas de seguros sólo se refiere al capital de condena, ya que mal podría beneficiarse la aseguradora por la mora en que incurrió respecto del cumplimiento de una obligación que le es propia (CNCiv., Sala M, expte. Nº 56345/2005, abril de 2013; id., Sala C, “Conca, Daiana B. c/ Terán Frías Juan C. s/ ds. y ps.” y su acumulado “Núñez Gladys V. c/ Terán Frías Juan C. s/ ds. y ps.”, del 6 de abril de 2021).
Ese criterio ha sido adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN, “Buján, Juan Pablo c/ Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia LSM y ots. s/ daños y perjuicios”, 18/11/2015), por distintas salas de la Cámara de este fuero (cfr. CNCiv., Sala F, “Pérez, Ariel Enrique C/ Garazurreta, Osvaldo Martín y otro s/ daños y perjuicios”, 10/6/2013; íd., Sala B, “Cupido, Jennifer y otros c/Turismo Río de la Plata y otros s/ daños y perjuicios”, del 26/04/12; íd., Sala G, “Ocanto, Sofía Soledad c/ Salas, Alfredo y otros s/ daños y perjuicios”, del 29/03/2019) y, además, ha sido elogiado por prestigiosa doctrina (cfr. Stiglitz, Rubén y Compiani, Fabiana, “Las costas y los intereses en el contrato de seguro contra la responsabilidad civil y un excelente pronunciamiento de la Corte de la Nación”, publicado en diario LL, del 09/03/2016; citado en CNCiv., Sala L, “López Elisa Isabel y otros c/ Piscetta Alejandro Martín y otros s/ daños y perjuicios”, del 03/06/2016).
En consecuencia, estimo que corresponde rechazar los agravios formulados por la parte actora sobre el punto en discusión, con la aclaración precedentemente indicada, lo que así propondré al Acuerdo.
VII. Por lo expuesto, si mi criterio es compartido, invito a mis distinguidos colegas a modificar la sentencia de grado, elevando las indemnizaciones por incapacidad física, psíquica y daño moral a las sumas de pesos setecientos mil ($700.000), pesos cuatrocientos mil ($400.000) y pesos trescientos mil ($300.000), respectivamente; confirmándola en todo lo demás que decide y ha sido materia de apelación y agravios. Asimismo, propongo que las costas de Alzada sean impuestas a la citada en garantía, por resultar sustancialmente vencida (conf. arts. 68 y 69, Cód. Procesal).
Así voto.
Los Dres. Díaz Solimine y Converset, por análogas consideraciones, adhieren al voto del vocal preopinante.
Y Vistos: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, habiendo sido oído el Sr. Fiscal de Cámara, se resuelve: I) Modificar la sentencia de grado únicamente con relación a las indemnizaciones por incapacidad física, psíquica y daño moral, las que se elevan a la suma de pesos setecientos mil ($700.000), pesos cuatrocientos mil ($400.000) y pesos trescientos mil ($300.000), respectivamente; II) Imponer las costas de Alzada a la citada en garantía “Federación Patronal Seguros S.A.”, por resultar sustancialmente vencida (conf. arts. 68 y 69, Cód. Procesal); III) Diferir la regulación de honorarios de Alzada para una vez que se encuentren determinados los correspondientes a la instancia de grado. IV) El presente Acuerdo fue celebrado por medios virtuales y la sentencia se suscribe electrónicamente de conformidad con lo dispuesto en los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Regístrese, notifíquese y al Sr. Fiscal de Cámara, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada 15/2013) y devuélvase. – Pablo Trípoli. – Omar L. Díaz Solimine. – Juan Manuel Converset (Prosec.: Rodrigo G. Silva).
A. M. F. c. B. M. A. y otros s/daños y perjuicios incumplimiento contractual
En la ciudad de Azul, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores María Inés Longobardi y Víctor Mario Peralta Reyes (arts. 47 y 48 Ley 5827), con la presencia del Secretario, para pronunciar sentencia definitiva en los autos caratulados: “A. M. F. c. B. M. A. y otros s/ Daños y Perj. Incump. Contractual (Exc. Estado)” (causa n° 68.633), habiéndose practicado el sorteo pertinente (art. 168 de la Constitución Provincial; arts. 263 y 266 del C.P.C.C.), resultó que debían votar en el siguiente orden: Dra. Longobardi – Dr. Peralta Reyes.
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes cuestiones:
1ª. ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fecha 16/02/2022?
2ª. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión, la Sr. Juez Dra. Longobardi, dijo:
I) El presente juicio fue promovido por M. F. A., contra P. S.A., Sura Seguros S.A. y M. A. B., reclamando una indemnización por daños y perjuicios por la suma $ 1.720.000 y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producir, con más intereses y costas. Manifestó que su reclamo tenía como origen una serie de contratos conexos celebrados entre las partes demandadas, con inicio en un contrato de compraventa de un implemento agrícola: máquina pulverizadora marca Pla, modelo MAP II 3250, modelo Año 2008, motor Deutz BF6L913 n° … Chasis n°…, patente …, celebrado por el actor –en carácter de comprador– el día 11/7/2014, con la vendedora P. S.A., por el que se pactó el pago de la siguiente forma: un 10 % como anticipo, un 30% al momento de la entrega de la unidad y el saldo en 6 semestres, con una financiación garantizada con prenda con registro. Refirió que además la vendedora le había impuesto la contratación de un seguro obligatorio a nombre de P. S.A, como tomador del seguro, con SURA S.A., actuando el primero como administrador de un seguro colectivo patrimonial por el saldo de precio impago y a la vez en mandatario de su interés como comprador, por el valor del bien y responsabilidad civil; y además había un contrato de asesoramiento profesional especializado con el Productor de Seguros M. A. B., también impuesto por P. S.A.
Narró el actor que el día 6 de julio de 2017 efectuó el último pago comprometido por la compraventa, y que a partir de ese momento P. S.A. dejaba de tener interés asegurable, quedando entonces el total del valor asegurado de la ´pulverizadora en cabeza de su parte. Que además había pagado con el saldo del precio el total del premio del seguro, al menos hasta la fecha de vigencia final de la cobertura que según la documentación que acompañara, era el día 25 de abril de 2018.
Agregó que el día 21/04/2018 (es decir, cuatro días antes del vencimiento de la cobertura), se produjo, mientras estaba trabajando en el medio de un campo, el incendio total de la pulverizadora, de lo que realizó exposición policial. Que la pulverizadora se destruyó totalmente, según las fotografías acompañadas, ya que, al llegar los bomberos voluntarios de Vela, ya estaba totalmente destruida.
Añadió que efectuado el reclamo ante la aseguradora, como le informó el Sr. M. N., vendedor de P. S.A., Seguros Sura se negó a recibir la denuncia del siniestro, argumentando que P. S.A. había dado la orden al productor Asesor codemandado, que diera de baja la póliza de seguro colectivo patrimonial que cubría dicha maquinaria.
II) La demanda fue contestada por SURA S.A., representada por el Dr. M. R. S., solicitando el rechazo total de la demanda. Explicó que efectivamente su parte y P. S. A. tienen un contrato identificado con el n° de póliza 547374, mediante el productor Asesor “M. B. S.A.” y que se trataba de una póliza de seguro colectivo para un listado de maquinarias respecto de los cuales dicha empresa tenía un interés asegurable. Que siendo uno solo el contrato colectivo, dentro del listado de bienes asegurados se iban incorporando y dando de baja las coberturas sobre bienes específicos, mediante endosos, ajustándose el costo de la prima, y que en el caso de las prendas que se cancelaban –como este caso– se pedía el endoso, lo que ocurrió respecto de esta maquinaria por solicitud efectuada el 07/08/2017 por P. S.A., efectuándose con fecha 11/09/2017 el endoso respecto de esta última, por lo que a partir de esa fecha ya no tuvo cobertura, y no la tenía el 21/4/2018, fecha denunciada como de ocurrencia del siniestro.
La aseguradora informó asimismo que el seguro no se había continuado abonando –ni percibiendo– desde la fecha de baja, que fue el 11/9/2017, a pedido de la firma P. de fecha 07/08/2017.
Contestó asimismo la demanda P. S.A. por intermedio de su apoderado Dr. G. J. F., interponiendo defensa de falta de acción y solicitando asimismo el rechazo de la demanda a su respecto por no existir fundamento jurídico alguno que le obligue a pagar indemnización alguna por el supuesto incendio de la maquinaria vendida al actor. Consideró la inexistencia de incumplimiento alguno de su parte, ya que había cumplido con su obligación de vendedor, al momento de hacer entrega de la maquinaria. Explicó que habitualmente al cancelarse la prenda, se daba de baja del listado de implementos asegurados, ya que lo único que se producía era un alta y una baja del listado de maquinarias incluidas en el seguro colectivo patrimonial que tenía contratado.
Finalmente en cuanto al codemandado M. A. B., a quien A. identificó como el productor asesor de seguros interviniente en la contratación del seguro referido, por medio de su apoderado Dr. L. S. D. interpuso excepción de falta de legitimación pasiva, argumentando que no puede en modo alguno ser demandado a título personal, pues actuó como socio presidente de la firma denominada “M. B. S.A.”, empresa dedicada al servicio de productores y asesores de seguros, de modo tal, que eventualmente esta firma es la que debía haber sido demandada y no él a título personal. Subsidiariamente contestó demanda, negó la totalidad de los hechos afirmados por el actor que no fueran objeto de especial reconocimiento y negó la autenticidad de la documentación acompañada, por no emanar de su parte y no constarle su autenticidad. Ofreció prueba.
III) La sentencia de primera instancia rechazó la demanda, haciendo lugar a las defensas y excepciones interpuestas por los tres codemandados.
1. En primer lugar, consideró que si bien existía conexidad entre el contrato de compraventa de la fumigadora celebrado por el actor con P. S.A. y el contrato de seguro de responsabilidad civil patrimonial colectivo celebrado entre esta firma y Sura Seguros S.A., conforme póliza n° 547374 cuya vigencia regía hasta las 12 horas del día 25/04/2018 y cuyo pago estaba a cargo del comprador, incorporado en las cuotas semestrales que abonaba, dicho seguro en relación a la fumigadora adquirida había sido dado de baja a pedido de la vendedora, luego de cancelado el saldo de precio y la prenda, con fecha 11/09/2017, y a partir de allí no había seguro vigente, ni tampoco el comprador había celebrado nuevo seguro a su exclusivo cargo ni continuando abonando las primas del seguro que pretendía vigente hasta la fecha del siniestro.
Por consiguiente, hizo lugar a la defensa de falta de acción interpuesta por la firma P. S.A., puesto que ya se habían agotado todos los efectos del contrato de compraventa pactado entre ambas partes: la vendedora había entregado el bien vendido, y la compradora había abonado el saldo de precio mediante un plan en cuotas, quedando cancelada la prenda. Por consiguiente, la vendedora ya no tenía obligación alguna subsistente, puesto que la contratación del seguro por la vendedora lo era sólo por el interés que el bien representaba, como garantía real del saldo de precio, ya cancelado a la fecha del siniestro.
Hizo mención de la legislación vigente a la fecha de celebración del contrato, esto es, el Código Civil de Vélez; y a la vigente al momento del siniestro denunciado, el nuevo CCCN, cuyo art. 1073 precisamente hace referencia a los contratos conexos, definidos por la vinculación entre sí en base a una finalidad económica común previamente establecida.
Sin embargo, consideró que dicha finalidad común al momento de la celebración del contrato, no puede en modo alguno llevar a evidenciar una conexidad entre el accionar de la vendedora y el daño por el que se acciona, no resultando admisible que esta última –P. S.A.– deba responder por el siniestro denunciado de un bien vendido por ella, en atención a la no cobertura del seguro que oportunamente contratara para cubrir un interés propio. Ello implicaría entender que P. S.A se ha obligado a mantener un seguro vigente a su nombre cuando ha cesado su interés asegurable y aún finalizada la relación contractual que lo ha unido al actor.
2. En relación a la responsabilidad que se le pretende imponer a la aseguradora SURA SA, el juez se abocó a determinar si la cobertura en cuestión se encontraba vigente al momento del siniestro, considerando atendibles los argumentos de la aseguradora, ya que más allá de la fecha de vigencia del seguro colectivo, el seguro de la maquinaria fue dada de baja el 11/9/2017, a solicitud de la tomadora del mismo P. S.A.; por tanto al día del siniestro denunciado la cobertura no se encontraba vigente. Con la póliza agregada tuvo por acreditado que el tomador del seguro efectivamente había sido P. S.A., no obstante figurar el Sr. A. como asegurado adicional de la misma (en virtud de su carácter de propietario de la maquinaria asegurada) y que el día 11/9/2017 la aseguradora emitió el endoso respectivo, dando de baja dicha fumigadora de la nómina general de las maquinarias aseguradas, a solicitud del tomador del seguro P. S.A., quien carecía a partir de entonces de interés asegurable. Consideró probado todo ello mediante la pericia contable realizada en los libros de la aseguradora (art. 474CPCC) con fecha 22/3/2021 por el Cdr. S. L. B., y la agregada con fecha 13/10/2021 realizada en jurisdicción de la Pcia. de Santa Fe, en los libros de M. B. S.A. y P. S.A., por la perito sorteada Cdra. M. B. M. Además en contestación al traslado la Cdra. N. S. F. agrega el Endoso n° 135326 emitido por Seguro Sura S.A. que tiene fecha de emisión el día 11/9/2017, y aclara que de los registros computarizados de la Cía. de Seguros no surge la emisión de póliza alguna a nombre del Sr. M. F. A.
Por otra parte, dijo el sentenciante, interpretando el contrato de seguro a la luz de la buena fe contractual (art. 1198 C.C.), y si, como el mismo actor reconoció, el pago del seguro lo efectuaba con la cuota, no podía pretender que el seguro continuara vigente si ya no había continuado abonando importe alguno por dicha cobertura, en los meses subsiguientes a la baja del seguro por cancelación de la prenda.
3. Finalmente en relación al codemandado M. A. B., a quien A. identificó como el productor asesor de seguros interviniente en la contratación del seguro referido, como dijimos, este interpuso excepción de falta de legitimación pasiva, argumentando que no puede en modo alguno ser demandado a título personal, pues actuó como socio presidente de la firma denominada M. B. S.A., empresa dedicada al servicio de productores y asesores de seguros, de modo tal, que, eventualmente, esta firma es la que debía haber sido demandada y no él a título personal. Consideró el magistrado que le asistía razón pues de la misma pericia de fecha 22/03/2021, surge identificada como productor la firma referida y también que la baja de la cobertura había sido solicitada desde tal firma. Por consiguiente y dado que el productor es la sociedad y no el demandado a título personal, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva.
La sentencia impuso las costas al accionante vencido y difirió la regulación de honorarios para el momento en que se determine la base regulatoria (art. 68 CPCC y art. 23 ley 14.967).
IV) Dicha sentencia fue apelada por el actor vencido, mediante presentación electrónica de fecha 22/02/2022, recurso concedido el 08/03/2022. Arribados los autos a esta instancia, fue fundado mediante presentación de fecha 18/04/2022. Corrido traslado de la expresión de agravios, la misma fue contestada por el Dr. L. S. D. en representación de M. B. (13/5/2022); por la Dra. D. G. mediante escrito de fecha 13/5/2022 y por el Dr. M. R. S. como apoderado de SURA Seguros S.A. (16/5/2022).
En su expresión de agravios el actor plantea su disconformidad con la sentencia en relación a los siguientes aspectos:
1. Respecto de la aseguradora, se agravió de la prelación normativa y la omisión de considerar la ley especial 17.418 que regula el contrato de seguro, por considerar que en la presente causa la sentencia no hizo una sola mención a dicha ley y en particular al art. 18 de la misma. Tal omisión, dice, descalifica toda la sentencia, ya que el mencionado artículo dispone que “…las partes tendrán derecho a rescindir el contrato sin expresar causa. Si el asegurado ejerce la facultad de rescindir, deberá dar preaviso no menos de quince días…” (sic). Agrega que a tenor del art. 158 LS, esta disposición es de orden público y por tanto no puede ser soslayada su aplicación, que la sentencia ni siquiera menciona. Afirma que la pregunta clave para analizar este agravio es si preavisó la aseguradora al asegurado hoy actor la rescisión de la cobertura asegurativa.
También se agravia de la omisión de la sentencia de analizar el contrato de seguro en relación con el art. 985 CCCN, que considera aplicable, atento que el contrato si bien fue celebrado con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo CCCN el 1 de agosto de 2015, estaba o debía estar vigente al momento del siniestro, el 21/4/2018. Este artículo se refiere a la forma en que deben redactarse las cláusulas predispuestas.
Dado la falta de notificación e información a su parte de la rescisión anticipada de la cobertura por parte de la aseguradora demandada, considera de aplicación principios atinentes al cumplimiento de la información en forma permanente y actualizada, en cumplimiento del deber de buena fe, considerándose la parte débil contractual, por tratarse de un agricultor lego que confiaba que “si paga regular y puntualmente un seguro que cubre el siniestro de incendio de una maquinaria agrícola, cobrará la indemnización correspondiente…” (el destacado es de mi autoría).
2. Continúa luego agraviándose en relación a la regulación de los contratos celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestas y la omisión de la sentencia de considerar, analizar y aplicar sus disposiciones al caso de autos. Dice que sin perjuicio de la ley aplicable al caso, dado la vigencia anual del seguro colectivo del cual era contratante, su vigencia anual y su renovación, al igual que el contrato de asesoramiento del productor Asesor de Seguros, no puede el juzgador soslayar el concepto de los contratos celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestas y abusivas (art. 988 CCCN). Se agravia porque la sentencia considera exclusivamente la relación contractual de compraventa entre su parte y P. S.A., pero que cuando analiza la relación de P. como contratante de un seguro colectivo, lo hace considerando que fue solo en interés de P. S.A. y no contempla el carácter del actor como asegurado incorporado a la póliza colectiva por P. S.A., que actúa como tomador, administrador de dicho contrato de seguro y mandatario de los asegurados, por la cuantía del interés asegurado de estos que excede el monto individual del saldo del mutuo con garantía prendaria.
Afirma que no puede considerarse razonablemente fundada en los términos del art. 2 del CCCN, la sentencia que afirma que la contratación de un seguro por parte de P. S.A. a fin de preservar el objeto de su prenda, en modo alguna evidencia una conexión entre su accionar y el daño en virtud del cual se acciona. Afirma haber detentado el carácter de asegurado titular de un interés asegurado propio, adhiriendo a un contrato predispuesto y resultando imprevisible (art. 988 inc. c del CCCN), que una cobertura cuyo pago estaba totalmente al día fuera rescindida anticipadamente a la vigencia final del seguro, porque el contratante mandatario (se refiere a P. S.A.) no tenía más interés asegurado al quedar pago el mutuo con garantía prendaria.
3. Luego afirma que coexisten –y no ha sido considerado– dos intereses asegurados lícitos de valor sobre el mismo bien: el de la vendedora acreedor prendario, por el saldo de la deuda, y el suyo propio, sobre el resto del valor venal del bien asegurado, que además se ha ido incrementando a medida que decrecía la deuda, siendo siempre el valor asegurado el de reposición del bien asegurado.
4. También se agravia por la omisión de considerar la naturaleza jurídica del contratante de un seguro colectivo patrimonial, sosteniendo que no debe confundirse, como lo hace la sentencia recurrida, el carácter de contratante tomador de una póliza colectiva, con la del asegurado individual incorporado a la misma, con la de beneficiario de dicha póliza en la medida del singular interés de este beneficiario. Su agravio en concreto resulta de que la sentencia confunde tales caracteres y no asigna al tomador contratante una relación de administrador de intereses ajenos y mandatario de los asegurados individuales. Invoca también como asegurado, el carácter de tercero en cuyo favor estipulan los dos contratantes y se considera acreedor de la prestación principal debida por el asegurador. Cita un fallo referido a un seguro de vida colectivo, aunque reconociendo las diferencias con el presente caso.
5. Finalmente se agravia de la omisión de la sentencia de considerar, analizar y aplicar la ley especial 22.400 que regula los Productores Asesores de Seguros y el art. 59 de la ley 19.550, al admitir la excepción de falta de legitimación pasiva del Sr. B. Interpreta los arts. 20 y 21 de le ley 22.400 al referirse estos a las sociedades comerciales de productores asesores de seguros y considera que el Sr. B. es personalmente responsable, por si o como representante o miembro del directorio de “M. B. S.A.”.
En su resumen final, señala concretamente tres puntos de omisiones de la sentencia de los cuales se agravia, dos de ellos como ya se narró, atinentes a la ley de seguros 17.418 y el último referido a la aplicación de la ley 22.400 y al art. 59 de la ley 19.550.
V) Dado lo extenso y variado de los fundamentos a los que recurre el apelante en su afán de mantener subsistente el seguro colectivo que había contratado P. S.A. al momento de concederle un crédito por saldo de precio de compraventa con garantía prendaria, hasta la fecha del siniestro que destruyó totalmente por incendio la fumigadora que adquiriera, anticipo que me centraré exclusivamente en aquellos argumentos que efectivamente sean conducentes a la solución del caso. Ello, en razón de la prerrogativa que asiste a los jueces de seleccionar de la expresión de agravios, los argumentos que resulten dirimentes.
Para sintetizar, la cuestión medular consiste en establecer fundadamente si, a la fecha del siniestro de incendio cuya cobertura reclama, la póliza de seguro colectivo contratada por el vendedor de la fumigadora, P. S.A., en SURA Seguros S.A., por intermedio del Productor Asesor “M. B. S.A.”, estaba vigente respecto de la fumigadora de propiedad del accionante y, en caso de no estarlo, si los tres demandados –o alguno de ellos individualmente– tiene algún tipo de responsabilidad de índole contractual por haberse dado de baja el seguro colectivo en relación con este implemento siniestrado, luego de cancelada la prenda a favor de P. S.A. y a pedido de esta misma.
Aclaro que utilizo la expresión “dado de baja” y no “rescindido unilateralmente” como sostiene el apelante, pues considero que se trata de dos maneras diversas de concluir el contrato de seguro y por ende, los efectos en uno u otro caso serán distintos.
Pongo también de resalto que el apelante no ha cuestionado la afirmación de la sentencia en el sentido que entre él y el vendedor de la fumigadora, P. S.A., el contrato de compraventa que los ligara estaba íntegramente cumplido y no había prestaciones pendientes de ninguna de ambas partes (entrega de la cosa vendida y pago del precio).
Para saber si estaba o no vigente el contrato de seguro colectivo, basta con analizar el contenido de las pericias contables realizadas, para afirmar sin hesitación que a la fecha del siniestro que denuncia el Sr. A., 21/04/2018, no estaba vigente respecto de su persona como asegurado ni en relación con la fumigadora siniestrada como objeto del contrato, ningún seguro. Recordemos que conforme al art. 1 de la Ley de Seguros 17.418, “Definición. Hay contrato de seguro cuando el asegurador se obliga mediante una prima o cotización, a resarcir un daño o cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto”. El art. 2 dice: “Objeto. El contrato de seguro puede tener por objeto toda clase de riesgos si existe interés asegurable, salvo prohibición expresa de la ley” (el destacado es mío).
Básicamente, el apelante no se hace cargo de refutar el argumento central de la sentencia, que es precisamente la no vigencia del seguro a la fecha del siniestro denunciado, ya que no sólo hacía casi un año que el actor había terminado de pagar el implemento y por ende cancelado su prenda, sino que el seguro se abonaba mes vencido, como indica la pericia contable que acto seguido transcribiré, y aun suponiendo que existiera alguna obligación por parte de la aseguradora o del tomador del seguro, de informarle que su implemento había sido dado de baja en la póliza colectiva patrimonial contratada por P. S.A. a SURA Seguros S.A., por no existir ya interés asegurable, el actor desde el mes de julio de 2017 (es decir, prácticamente un año antes del siniestro), no había pagado prima de ninguna clase, por lo que estaba obligado a darse cuenta de que no podía haber existido seguro vigente de ninguna índole. Este argumento –repito, del que el apelante no se hace cargo– bastaría por sí sólo para confirmar la sentencia que rechazó la demanda.
La pericia del Cdr. S. L. B., de la ciudad de Tandil (prueba parte actora), en el ítem 3-Cobertura del seguro sobre la maquinaria indicada, dice “Póliza Madre n° 957.019 emitida por Ace Seguros, asegurado P. S.A., seguro técnico vigencia 10/04/2014 al 10/04/2015, Productor B. S.A. el Señor A. M. figura en la nómina de asegurador con el número 14”. Ninguna pregunta se le hace sobre cobertura del seguro a la fecha del siniestro ni a la de la cancelación de la prenda y queda en claro que se trata de un seguro colectivo que lleva un listado de implementos asegurados donde el Sr. A. figura como propietario con el número 14.
En la pericia contable realizada por la contadora M. B. M., sobre los libros de B. S.A. y P. S.A., con fecha 03/09/2021, en el Punto 3° (sobre los libros de B. S.A. se informa: “La Póliza nro. 000547374, donde figura como asegurador “Seguros SURA S.A., como asegurado nro. 000896874 – P. S.A., que se adjunta en copia para mejor constancia, se detalla como objeto del seguro. Ítem Nro., 001 suma Asegurada $ 194.521.819,00. Cobertura: daños totales y parciales. Daños totales y parciales por incendio, Accidente y Robo excluido hurto). Sin franquicia…” y al final se aclara: “Se deja constancia que esta póliza se factura a mes vencido, según la nómina de altas informadas por el tomador, con el detalle de asegurado, suma asegurada y modelo del bien asegurado. La Plena vigencia de las coberturas inicia desde que P. S.A. entrega los certificados de cobertura de las maquinarias junto con la factura de venta de la misma…”. Finalmente indica: “De un total de 147 asegurados, se comprueba que el actor A. M. está en el listado de asegurados tal se transcribe a continuación siendo el número 14 (catorce) del listado de la póliza. La vigencia se detalla desde el 25/4/2017 al 25/4/2018 (365 días)”. En la respuesta al punto 6 la pericia indica la mecánica utilizada para proceder a dar de baja y de alta a los asegurados en la Póliza 000547374: P. S.A. informaba periódicamente y mediante un e-mil a M. B. S.A., el listado de asegurados para dar de alta o de baja en la póliza 000547374, y en dichos mails se informaba la cobertura solicitada, detallando la vigencia y listado actualizado de los asegurados. M. B. S.A. trasladaba esta información a la Aseguradora Seguros SURA S. A. para que esta registre dichos movimientos en la póliza. Seguros SURA S.A. emitía el endoso pertinente reflejando nuevo listado actualizado de los Asegurados, M. B. S.A. los bajaba de la página web de la Aseguradora y los remitía a P. S.A., mediante e-mail… Una vez cancelado el crédito con P. S.A. procedía a darlos de baja en la mencionada póliza atento que ya no existía más vinculación entre este cliente ni ninguna acreencia a favor de P. S.A.
En la ampliación efectuada por la misma perito Cdra. M., con relación a los libros de P. S.A., en el punto 2 se indica: “El plan de adquisición de la máquina era un plan FLEX, el mismo contiene condiciones comerciales respecto a la financiación; contratación de seguro incluido en la cuota y prenda como garantía del crédito…”. En resumen, con las pericias transcriptas parcialmente, ha quedado acreditado que efectivamente se trataba de un seguro colectivo que contrataba la vendedora P. S.A. respecto de todas las maquinarias que financiaba con prenda; que la vigencia anual señalada por el actor no corresponde a su seguro en forma individual, sino a un “seguro madre” o colectivo del que P. S.A. era el tomador y asegurado principal, por el monto de las prendas, que constaba la póliza de un listado de altas y bajas de las maquinarias que se daban de alta o de baja según el caso y que incluía en el momento de los hechos, 147 asegurados, entre ellos el actor, con el número 14; que la vigencia del seguro respecto de los adquirentes asegurados dependía no de la renovación anual de la póliza colectiva, sino de su inclusión con la factura de venta de P. S.A. y la baja con la comunicación fehaciente de esta al Productor, de la baja de los créditos que se iban cancelando, y un dato que considero esencial: que el seguro se facturaba mensualmente y mes vencido, según las altas y bajas de ese mes calendario; no figurando ya ni el actor ni la fumigadora incluidos en el listado de asegurados por haber sido dados de baja de la planilla complementaria dela póliza, que se renovaba mensualmente.
Estas pericias contables no han sido objeto de impugnación y considero razonable no apartarme de las mismas, por haberse realizado según las reglas técnicas pertinentes y existiendo además coincidencia entre los informes de las distintas pericias efectuadas en distintas jurisdicciones y en relación a cada uno de los demandados (art. 474 CPCC).
El art. 18 de la Ley 17.418 cuando regula la rescisión anticipada del contrato de seguro, se refiere a las relaciones directas entre el Asegurador y el Tomador-Asegurado, pero no se refiere al supuesto del asegurado transitorio de un seguro colectivo “madre”. Además, cuando indica la obligación de preavisar, se está refiriendo a la rescisión anticipada por voluntad unilateral del Asegurador, que no fue este el caso (Piedecasas, Miguel A., Régimen legal del seguro, Ley 17.418. Ed. Rubinzal Culzoni, pg. 132).
En definitiva, nos encontramos ante un supuesto de No seguro o inexistencia de contrato de seguro al momento del siniestro denunciado, por cuanto las relaciones entre el accionante y el vendedor, ya habían finalizado varios meses antes de esa fecha, al momento del pago de la última cuota de la prenda, que incluía proporcionalmente el pago del seguro colectivo en relación al monto del implemento asegurado, pagado mes vencido, con la última cuota de su prenda. El tomador estaba en pleno derecho a excluirlo del listado de implementos asegurados, porque sus relaciones comerciales y de acreedor-deudor prendario habían finalizado, y el actor nunca solicitó un nuevo seguro en esa empresa ni en otra, ni solicitó ser mantenido en dicha póliza colectiva abonando por separado el costo proporcional.
En cuanto a las referencias a la interpretación de los contratos, a las cláusulas abusivas, y al deber de información, son solo referencias dogmáticas pero el accionante no explica en modo alguno, cuáles cláusulas eran abusivas, ni qué alcance debía darse a la interpretación con relación a un contrato de compraventa concluido por ambas partes, ni nos encontramos tampoco ante un supuesto de contrato de consumo donde la obligación de demostrar la información brindada recae principalmente sobre el proveedor (art. 375 CPCC).
Por lo expuesto corresponde rechazar al recurso interpuesto, por no haber rebatido adecuadamente los argumentos de la sentencia apelada en los términos de los arts. 260 y 261 del C.P.C.C.
Así lo voto.
A la misma cuestión, el Dr. Peralta Reyes votó en idéntico sentido, por los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión, la Sra. Jueza Dra. Longobardi dijo:
Atento a lo que resulta del tratamiento de la cuestión anterior, Corresponde: 1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios. 2) Las costas de alzada se imponen al apelante, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCC). 3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 ley 14.967).
Así lo voto.
A la misma cuestión, el Dr. Peralta Reyes votó en igual sentido, por los mismos fundamentos.
Autos y Vistos: Considerando:
Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266 y 267 y concs. del C.P.C.C., se resuelve: 1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios. 2) Las costas de alzada se imponen al apelante, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCC). 3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 ley 14.967). Regístrese. Notifíquese a las partes por Secretaría y devuélvase. – María Inés Longobardi. – Víctor M. Peralta Reyes (Sec.: Claudio M. Camino).
A. M. F. c. B. M. A. y otros s/daños y perjuicios incumplimiento contractual
Tecna Estudios y Proyectos de Ingeniería S.A. y otro c. Escudo Seguros S.A. s/ordinario
En Buenos Aires a los 19 días del mes de diciembre de dos mil veintidós, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “TECNA ESTUDIOS Y PROYECTOS DE INGENIERÍA S.A. Y OTRO c/ ESCUDO SEGUROS S.A. S/ ORDINARIO” EXPTE. Nº COM 31356/2018; en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctora Tevez, Doctor Lucchelli y Doctor Barreiro.
Se deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros digitales del expediente.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 705?
La Sra. Juez de Cámara Dra. Alejandra N. Tevez dice:
I. Antecedentes de la causa
a. A fs. 1/183 (parte 7/13) TECNA ESTUDIOS Y PROYECTOS DE INGENIERÍA S.A. (en adelante “Tecna”) y ANDRADE GUTIERREZ ENGENHARIA S.A. SUCURSAL ARGENTINA (en adelante “Andrade”), iniciaron demanda contra ESCUDO SEGUROS S.A. por cobro de pesos $12.717.652,11 derivadosdel incumplimiento al contrato de seguro de caución en el que revisten carácter de aseguradas, con más intereses y costas.
Relataron que son integrantes de la unión transitoria de empresas denominada –Andrade Gutierrez Engenharia S.A. – Tecna Estudios y Proyectos de Ingeniería S.A. UTE–, y que comparecen a juicio en su calidad de integrantes de la misma.
Refirieron que la acción tiene sustento en la póliza de seguro de caución nº 165.511 emitida por la demandada Escudo Seguros S.A. a favor de Andrade Gutierrez Engenharia S.A. – Tecna Estudios y Proyectos de Ingeniería S.A. UTE (Asegurado), el 12/04/2017.
Explicaron que la UTE que integran resultó adjudicataria de la licitación privada realizada por Axion Energy Argentina S.A. para la construcción y el montaje electromecánico de una nueva planta de coque en la refinería Axion sita en la localidad de Campana, Provincia de Buenos Aires.
Sostuvieron que, dada la envergadura de la obra y la modalidad de los trabajos comprometidos, delegaron la realización de algunas tareas a contratistas, subcontratistas y proveedores, a los que se les exigía la contratación de un seguro de caución ante empresas aseguradoras de primera línea para resguardar cualquier incumplimiento en el que pudieren incurrir.
Dijeron que los instrumentos requeridos consistían en un seguro de los habitualmente denominados de fiel cumplimiento o de ejecución de contrato, por un determinado porcentaje del precio del subcontrato y/o de la provisión, convenido entre las partes; y un seguro que garantizara la restitución de los fondos que eventualmente pudiere haber comprometido la UTE en concepto de anticipo financiero en el inicio de la contratación.
Afirmaron que en virtud de ello, contrataron a la firma Milena Constructora S.R.L. (en adelante “Milena”) para la ejecución de las obras civiles y suministro de materiales que culminó con el perfeccionamiento de un subcontrato instrumentado formalmente a partir de la emisión de una Carta Oferta realizada por Milena del 06/04/2017, y la correspondiente Carta de Aceptación emitida por la UTE en la misma fecha.
Dijeron que en cumplimiento de lo acordado abonaron a Milena la suma de $ 12.717.652,11 en concepto de anticipo financiero (previa retención de ingresos brutos y SUSS) y que junto con la factura emitida, Milena presentó la póliza de caución contratada con la demandada, donde la UTE ostenta el carácter de asegurada. Transcribieron el texto de la póliza.
Afirmaron que no cabe duda alguna que la hoy demandada ha garantizado, en su carácter de fiador solidario, las obligaciones asumidas por MILENA respecto de la UTE, y en lo aquí respecta, la devolución del anticipo financiero.
De seguido, explicaron el modo en que operaba la devolución del adelanto financiero. Dijeron que a medida que el proveedor avanza con el cumplimiento del contrato, debe ir desacopiando el adelanto Financiero en forma proporcional al avance de la obra/suministro. De esta forma, al finalizar el 100% del contrato, el adelanto Financiero habrá sido desacopiado/devuelto al 100%.
Sostuvieron que Milena no ha desacopiado/devuelto nada del adelanto financiero asegurado por la póliza, razón por la cual reclaman al fiador solidario el reintegro de las sumas abonadas y percibidas por Milena.
Transcribieron el intercambio de notas iniciado el 05/06/2017 con la demandada.
Dijeron que el intercambio concluyó con la carta documento que recibieron de la accionada el 24/11/2017 por medio de la cual de modo arbitrario, ilegítimo y tardío rechazó el siniestro sobre la base de una supuesta connivencia entre ellas y Milena en base a la atribuida incapacidad técnica para la ejecución de la obra.
Expusieron que la demandada no podía alegar una supuesta incapacidad técnica de la tomadora ya que si así lo hubiera considerado no debió haber otorgado la Póliza objeto de reclamo, tornando su posición arbitraria dado que no existen motivos para sostener la exclusión de la cobertura.
Invocaron la configuración de aceptación tácita del siniestro en los términos de los arts. 46 y 56 de la Ley de Seguros.
Adujeron que desde la denuncia del siniestro hasta el primer pedido de información transcurrieron 8 días. Asimismo, desde la última respuesta brindada por ellas hasta el rechazo del siniestro, transcurrieron otros 34 días; y que el total de días desde que se efectuara la denuncia hasta el rechazo, sin contarse los días suspendidos, fue de 42.
Concluyeron que la aseguradora no solo incurrió en un rechazo infundado y manifiestamente malicioso, sino que además fue tardío, ya que el 11/11/2017 se había cumplido el plazo de 30 días para que la demandada se expidiera sin que la misma realizara pronunciamiento alguno sobre la procedencia de la cobertura. Ello determinó –aseguraron– su aceptación tácita.
Fundaron en derecho su reclamo, citaron jurisprudencia y ofrecieron prueba.
b. A fs. 299/307, ESCUDO SEGUROS S.A. (en adelante “Escudo”), contestó demanda.
Formuló una negativa genérica y luego pormenorizada de los hechos. Reconoció que emitió el 12/04/2017 hasta la extinción de sus obligaciones a solicitud de Milena la póliza de seguros de caución Nº 165.511 cuyo riesgo es un anticipo financiero con el objeto de asegurar la “Propuesta CO-SUB-001” y detalló sus condiciones generales y particulares.
Sostuvo que las actoras han tenido un comportamiento deliberado y negligente incumpliendo la cláusula 8 de las condiciones generales de la póliza, lo que trae como sanción la pérdida de los derechos pecuniarios emanados de la misma.
Afirmó que si las actoras pretendían percibir la indemnización debían cumplir con la carga de denunciar, en tiempo y forma, los hechos que a su juicio motivaron el reclamo, por lo que el primer aviso tuvo que haber sido inmediatamente posterior al 17/04/2017.
Arguyó que la primera notificación que se le cursó fue recién el 05/06/2017, casi dos meses después del incumplimiento reconocido por las propias actoras, cuando la denuncia debió realizarse en forma inexorable dentro del plazo perentorio de 10 días de tomado conocimiento del mismo.
Dijo que dentro del período de amenaza de siniestro las aseguradas debieron cumplir la carga de comunicarle prestamente todo acto u omisión del tomador que pudiese comprometer concretamente su responsabilidad por su prestación de cobertura.
Se refirió al relato de los hechos de las actoras y subrayó los reiterados incumplimientos de Milena previos a la comunicación del 05/06/2017.
Afirmó que las pretensiones de las actoras deben ser rechazadas decretándose la caducidad de los derechos indemnizatorios.
Solicitó la citación como tercero de Milena con base en el contrato celebrado y la póliza emitida, en el Cpr. 94 y en la Ley de seguros, art. 80.
Ofreció prueba, fundó en derecho y citó jurisprudencia.
c. A fs.290/292 se dispuso la citación como tercero de Milena y a fs. 342 se tuvo a la demandada por desistida de la citación.
II. La sentencia de primera instancia
La a quo dictó sentencia a fs. 705.
Hizo lugar a la demanda y condenó a Escudo a pagar a las actoras la suma de $ 12.245.281,58 con más sus intereses y costas.
Para así decidir, la magistrada juzgó configurada la aceptación tácita del siniestro en los términos de la L.Seg. 56.
Meritó que luego de los diversos requerimientos de información complementaria por parte de la aseguradora, evacuados oportunamente por las actoras, el rechazo del siniestro producido el 24/11/2017 se presentó luego de vencido el plazo de 30 días desde la última oportunidad en que la tomadora cumpliera con el suministro de información (vbgr. 20/10/2017).
Seguidamente, estimó que al no haber sido rechazado el siniestro en el término de 30 días de comunicada su ocurrencia, no puede verse configurado incumplimiento por parte de la asegurada que conduzca hacia la caducidad de la póliza; de allí que cabe asumir que medió dispensa de cualquier causal que pudiera invocar quedando aceptado el siniestro.
Razonó, además, que en el tardío rechazo esa causal no fue alegada.
Estimó procedente el reclamo y determinó la medida del daño conforme los términos contractuales pactados por el total de la suma asegurada de $ 12.245.281,58.
Asimismo reconoció intereses a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos, sin capitalizar, desde el día 24/11/2017 fecha solicitada por las actoras.
Finalmente impuso las costas a la demandada vencida y reguló los honorarios de los letrados intervinientes.
III. Los recursos
Apeló la parte actora a fs. 711 y la demandada a fs. 721/723. Sus recursos fueron concedidos libremente a fs. 712 y fs. 724, respectivamente.
Los fundamentos de las actoras corren a fs. 746/748 y fueron contestados a fs. 758/759.
Los agravios de la demandada corren a fs. 737/744 y fueron contestados a fs. 750/756.
A fs. 760 se llamaron autos para dictar sentencia y a fs. 763 se practicó el sorteo previsto en el Cpr. 268.
IV. Los agravios
Las quejas de la demandada transcurren por los siguientes carriles: i) se juzgó configurada la aceptación tácita del siniestro, ii) no se encuentra acreditado que el siniestro fuera debidamente denunciado, y iii) la tasa de interés reconocida.
Los agravios de las actoras refieren al monto de condena establecido en el veredicto de grado.
V. La solución
a. Aclaraciones preliminares
Diré liminarmente que no atenderé todos los planteos recursivos sino sólo aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa (conf. CSJN, “Altamirano, Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 13/11/86; íd., “Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas”, del 12/02/87; íd., “Pons, María y otro” del 06.10.87; íd., “Stancato, Carmelo”, del 15/09/89; y Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).
Así porque los magistrados no están obligados a seguir a las partes en cada una de las argumentaciones, ni a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones (CSJN, Fallos: 272:225; 274:113; 276:132; 200:320; esta Sala, mi voto, in re, “Bocci Jorge Humberto c/ Inmobiliaria Prisa S.A. s/ ordinario” del 10/10/19, entre muchos otros).
b. La denuncia del siniestro y la aceptación tácita del reclamo
b.1. Se agravió la aseguradora de que la primer sentenciante considerara configurada la aceptación tácita del siniestro cuando aquél no habría sido debidamente denunciado por la asegurada.
Afirmó el recurrente que las actoras han tenido frente a la póliza un comportamiento negligente que trae como sanción la pérdida de los derechos pecuniarios por haber incumplido con el art. 8 de las condiciones generales de contratación.
b.2. A fin de adentrarme en la problemática sometida a estudio debo en primer término analizar el comportamiento de las partes a lo largo de la relación.
Ello, ya que la posición defensiva de la recurrente se sostiene sobre la base de que el siniestro no le fue debidamente notificado, incumpliendo las condiciones de contratación y causando la caducidad de los derechos de las aseguradas.
Cabe recordar que “La caducidad, al participar de la naturaleza jurídica de una sanción, aplicable como consecuencia de la inobservancia de una carga legal o contractual, opera como un medio o una excepción que permite al asegurador, cuando el riesgo previsto en el contrato se ha realizado (siniestro), rehusar la garantía comprometida respecto de dicho siniestro” (Stiglitz, Rubén S., “Derecho de seguros”, T. 2, pág. 347, Ed. La Ley, 6ª ed. 2016).
También resulta oportuno señalar que “La caducidad, al importar la extinción del derecho del asegurado a la percepción del resarcimiento del daño o a la prestación convenida, con motivo de la falta de observancia de una carga o de su ejecución defectuosa, aparece como una sanción extrema. De allí que su aplicación debería hallarse condicionada a un factor subjetivo, como ser el dolo o la culpa grave del sujeto pasivo de la carga, y a un factor objetivo, como lo constituye la influencia del incumplimiento en el importe de la indemnización” (Stiglitz, Rubén S., obra cit., pág. 348).
Ahora bien.
b.3. La aseguradora sostiene en sus agravios que la primer sentenciante consideró incorrectamente que la nota enviada por las actoras con fecha 05/06/2017constituyó la denuncia de siniestro, y que hubo, por tanto, aceptación tácita.
Sobre el primer aspecto me detendré.
No fue materia de agravios que las actoras remitieron el 05.06.2017 una nota a la aseguradora donde, tras una formulación circunstanciada de los hechos generadores del vínculo, expusieron que el Tomador informó a la Asegurada, por medio de correo electrónico, que no podría cumplir las obligaciones asumidas bajo el Acuerdo.
Expresó además que “Así, ante lo expuesto y considerando que no será posible amortizar el pago anticipado de las certificaciones mensuales del Tomador, notificamos al Asegurador para que efectúe el pago del montante equivalente a “ 12.717.653,00, de acuerdo a lo previsto en la Póliza de Caución”.
b.4. De sus términos cabe concluir –tal como lo juzgara la primer sentenciante– que constituyó la oportuna denuncia del siniestro.
Me explico. Tras la recepción de la nota, la aseguradora respondió mediante carta documento del 28/06/2017 expresando, por un lado, tomar nota de los dichos vertidos en la notificación; y por otro, solicitó información complementaria en función de lo señalado “frente al incumplimiento relacionado a la Propuesta CO-SUB-001”.
El requerimiento, luego de ser cumplido por las actoras, se sucedió de otros pedidos de información y sus respuestas (v. 15/08/2017, 12/09/2017 y 20/10/2017) hasta que mediante carta documento del 24/11/2017 rechazó el siniestro (sobre ello volveré más adelante).
En dicha misiva la asegurada sustentó el rechazo del reclamo en una posible “connivencia entre las partes contratantes atento como se sucedieron los hechos y los montos que se han manejado”.
Debo resaltar que en ningún momento la aseguradora formuló referencia alguna dirigida a la oportunidad en que la denuncia había sido formulada y, mucho menos, en torno a la caducidad de los derechos de las aseguradas como fundamento del rechazo de la cobertura.
Tal aspecto dirime la cuestión.
Sobre el punto he sostenido que no puede la defendida –sin violar el principio de la buena fe–introducir al contestar demanda argumentos diversos a los esgrimidos al rechazar el siniestro para repeler la pretensión (esta Sala “F”, mi voto, in re, “Brunetti María Cristina c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario”, del 30/10/2015).
Por lo demás, los términos del rechazo deben ser claros y explícitos, debiéndose alegar fundamentos inteligibles que motiven la negativa (CNCom., Sala “E”, in re, “González F. c/ Sud Atlántica Cía. de Seguros s/ ordinario”, del 31/10/94; C. Civ. y Com. Fed. III, in re, “La Buenos Aires Cía. de Seguros c/ Instituto Nacional de reaseguros s/ ordinario”, del 29/06/94).
Lo contrario importaría colocar a las actoras en una situación de indefensión, violando así el derecho de defensa en juicio, y avalando un comportamiento contrario a la buena fe.
De tal manera, debió la accionada obrar con diligencia, exponiendo oportunamente –en un solo acto– todas aquellas razones que consideraba válidas para repeler el reclamo.
De allí que resultan estériles las argumentaciones introducidas recién en la contestación de demanda que refieren a la supuesta ausencia de denuncia de siniestro, cuando, insisto, sustentó primigeniamente el rechazo por carta documento en una atribuida connivencia entre tomador y asegurado.
Es que, reitero, el planteo fue introducido tardíamente.
Bien ha sido dicho en este sentido que si el asegurador posee varias causales para pronunciarse sobre el rechazo del siniestro, e invoca sólo algunas, no podrá en el trámite judicial que a futuro se derive oponer otras que las alegadas (conf. Rouillón, Adolfo A. N., “Código de Comercio Comentado y Anotado”, t. II, pág. 90).
En ese quicio, la decisión del asegurador de rechazar el siniestro debe ser clara, explícita y receptiva, debiendo entenderse que la causa invocada como contenido del pronunciamiento adverso debe ser mantenida en el plazo del art. 56 LS. Así pues si se la modifica fuera del plazo de la norma, la misma se considerará como un intento tardío y vacuo de eludir su deber de resarcir (conf. Stiglitz, Rubén S., “Derecho del Seguro”, tº II, pág. 320 y sgte., Ed. La Ley, Buenos Aires, 2008, citando fallo; CNCom., Sala “B”, “Martínez, D. c/ Cía. de Seg. Unión Comerciantes”, del 12/04/94). cit., ed. La Ley, 2005).
En síntesis: resultaron improponibles las objeciones introducidas en el pleito por la aseguradora que no fueron expuestas tempestivamente ala asegurada en la oportunidad de pronunciarse sobre los alcances de la admisión del siniestro.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha receptado desde antiguo la doctrina de los actos propios, habiéndola formulado en época más reciente en el sentido de que es exigible a las partes un comportamiento coherente, ajeno a los cambios de conducta perjudiciales, debiéndose desestimar toda actuación que implique un obrar incompatible con la confianza que merced a sus actos anteriores, se ha suscitado en la otra parte (CSJN, Fallos: 312:1725; 315:158 y 890).
Tiene dicho este tribunal que a nadie es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta, cuando esta conducta interpretada objetivamente según la ley, las buenas costumbres o la buena fe, justifica la conclusión de que no se hará valer el derecho, o cuando el ejercicio posterior choque contra la ley, las buenas costumbres o la buena fe.
Una vinculación muy estrecha con la idea de inadmisibilidad de venir contra los propios actos tiene la regla que se formula diciendo que nadie puede invocar o alegar su propia falta o propia torpeza. Esta regla impide que una persona trate de obtener un resultado favorable para ella con fundamento en un acto o en una situación irregular, cuando en esta irregularidad o de esta ilegalidad es culpable el mismo que trata de obtener el beneficio (CNCom., Sala “B”, in re, “Megatendencias SA c/ Mercado a Término de Buenos Aires SA s/ medida precautoria”, del 11/09/2002; esta Sala “F”, in re, “Díaz Roberto Eduardo c/ La Nueva Coop. de Seguros LTDA s/ordinario”, del 28/06/2011; íd., “Koirach Adrián Gustavo c/ La Meridional Compañía de Seguros S.A. s/ ordinario”, del 26/08/2014).
Recuérdese en este punto que la buena fe es factor primordial en la relación de asegurador y asegurado. El fenómeno contemporáneo de la contratación en masa aquí encuentra particularidades significativas. El contrato de seguro es un contrato de buena fe, es más, de uberrimae bona fide como lo expresara Halperin (“Seguros”, Bs. As., 1972, pág. 33), quien con su agudeza natural apuntaba que este no es rasgo peculiar del contrato en sí, sino que sigue el principio que domina todo el derecho de las obligaciones (CNCom., Sala A, “De Santis Osvaldo c/Cardinal Cía. de Seguros SA”, del 16/05/1980).
b.5. Dicho ello, las alegaciones formuladas por la aseguradora en torno a que la denuncia del siniestro fue presentada de modo tardío, lucen contrarias a la conducta que desplegara en oportunidad en que recepcionó el reclamo. En efecto, allí no sólo no formuló objeción alguna en torno al momento en que aquel era presentado, sino que, contrariamente, refirió tomar nota de los dichos vertidos en “v/notificación” (sic) y solicitó información complementaria.
Otorgar validez a su posición relativa a la caducidad de los derechos de las aseguradas por una tardía formulación del reclamo resultaría entonces contrario al propio obrar de la parte, quien sustentó el rechazo del siniestro en una posible connivencia entre el tomador y las aseguradas y no en la caducidad invocada.
Véase asimismo lo contradictoria que luce la afirmación vertida por la recurrente en sus agravios en torno a que “de las cartas documentos enviadas por mi mandante a la parte actora requirió informaciones necesarias para la liquidación del siniestro e hipotético pago, toda vez que no existió denuncia de siniestro ni por la accionante ni por el tomador de la póliza”.
Por un lado, reconoce haber requerido información complementaria y, por el otro, invoca que no existió denuncia del siniestro, como si el pedido pudiera haberse formulado sin que antes se hubiera configurado la denuncia.
O, dicho de otro modo: si la aseguradora no fue notificada de la existencia del siniestro, de qué modo podría haber requerido se le suministre información complementaria?
Consecuentemente, el agravio relativo a que resulta inexacto que transcurrió el plazo previsto por la L.Seg. 56 toda vez que el siniestro nunca fue debidamente denunciado habrá de ser desestimado.
Ergo, lo juzgado por la primer sentenciante en cuanto a que se configuró la aceptación tácita del siniestro –en atención a la inexistencia de agravio concreto sobre tal aspecto del veredicto con prescindencia de lo examinado hasta ahora–, será confirmada.
c. La tasa de interés
Se agravió la aseguradora de que en la sentencia de grado se otorgara la tasa activa desde el 24/11/2017 hasta el día del efectivo pago y citó jurisprudencia en sustento de su postura.
Contrariamente a lo expuesto por la recurrente en su recurso no fue establecida en el veredicto de grado “una indemnización a valores actuales”, sino que fue admitido el reclamo por el valor caucionado objeto del contrato que consiste en una obligación de dar dinero.
La jurisprudencia citada en su escrito de expresión de agravios en modo alguno resulta aplicable a la cuestión debatida en autos, desde que refiere a la cristalización del monto reconocido por daños y la determinación de incapacidades de trabajadores.
Tales precedentes en nada se relacionan con los hechos ventilados aquí, donde intervienen personas jurídicas, y siendo que el monto de condena –insisto– se representó por el contractualmente caucionado.
Ello me lleva a concluir en la desestimación de la queja.
d. El monto de condena
Resta tratar los agravios de las actoras, quienes cuestionaron el monto de condena.
Sostuvieron que la suma asegurada reconocida en la sentencia debió ascender a $ 12.717.653, es decir, el monto íntegro del anticipo financiero pactado entre la UTE y la subcontratista Milena.
Afirmaron que es injustificado el no reconocimiento de las retenciones efectuadas por la UTE que fueran ingresadas a la AFIP, como integrantes del monto de condena.
Adelanto que la queja será receptada.
Es que no encuentro óbice para que, habiéndose comprobado el cumplimiento por parte de las actoras del íntegro pago del anticipo financiero propuesta CO-SUB-001, sea reconocida la suma máxima asegurada de $ 12.717.653 conforme lo establecido en las condiciones particulares de contratación plasmadas en la póliza de seguro de caución nº 165.511.
En efecto. Con la prueba informativa producida por el Banco Santander Río quedó comprobado que de la Cuenta Corriente en Pesos Nº 000-353241 registrada a nombre de la firma ANDRADE GUTIERREZ ENG TECNA ESTUDIOS Y PROYECTOS DE INGENIERÍA SA CUIT 30-71552697-9, abierta con fecha 23/03/2017, se registró con fecha 27/04/2017 una transferencia por sistema MEP a favor de la firma MILENA CONSTRUCTORA SRL CUIT 30-70778580-9 por la suma de $12.245.281,58.
Tal circunstancia fue luego ratificada con el informe pericial contable producido en la causa. Es que el experto contable aseveró que “el pago del anticipo financiero del 15% fue realizado mediante transferencia bancaria de la UTE del Banco Santander 0000-35324/1 por $ 12.245.281,58 a la cuenta corriente en pesos 0843/02105884/71 del banco ICBC a nombre de Milena Constructora SRL” (v. respuesta al punto 4).
De la referida prueba pericial contable surge que “la UTE retuvo los siguientes conceptos e importes a Milena Constructora SRL en el momento del pago de la factura por el 15% de anticipo financiero: Retención Impuesto a las ganancias: $ 209.609,13 – Retención SUSS: $ 262.761,41” (v. respuesta al punto 6). Cabe destacar que no fue cuestionada la efectiva tributación de dichas retenciones.
Consecuentemente, no existe fundamento para detraer de la suma máxima asegurada los montos retenidos y tributados por las actoras en su condición de agente de retención.
VI. Conclusión
Por los fundamentos expresados precedentemente, si mi voto fuera compartido por mis distinguidos colegas del Tribunal, propongo al Acuerdo: i) rechazar el recurso de la demandada en cuanto fuera materia de agravio y confirmar la sentencia de la anterior instancia a ese respecto, ii) admitir el recurso de las actoras con el alcance de elevar el monto de condena a la suma contractualmente pactada de $ 12.717.653 con más los intereses decididos en el veredicto de grado; y iii) imponer las costas de Alzada a la demandada vencida, por virtud del principio objetivo de la derrota (Cpr. 68).
Así voto.
Por análogas razones los doctores Lucchelli y Barreiro adhieren al voto que antecede.
Y Vistos:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: i) rechazar el recurso de la demandada en cuanto fuera materia de agravio y confirmar la sentencia de la anterior instancia a ese respecto, ii) admitir el recurso de las actoras con el alcance de elevar el monto de condena a la suma contractualmente pactada de $ 12.717.653 con más los intereses decididos en el veredicto de grado; y iii) imponer las costas de Alzada a la demandada vencida, por virtud del principio objetivo de la derrota (Cpr. 68).
II. Finalmente se procede al tratamiento de las apelaciones de honorarios incoados.
a) Con relación al pedido del letrado de la parte demandada en su apelación (v. pto. II) esta Sala ha entendido que la base regulatoria no se limita por la previsión del art. 730 CCyCN, puesto que de ninguna manera la limitación de las costas judiciales podría afectar la aplicación e interpretación de las normas que rigen el acto regulatorio (conf. esta Sala in re “Predial Propiedades S.R.L. c/ Kandel Guy y otros s/ordinario del 28/03/17). Será con posterioridad en el trámite –vgr. al instarse el cobro– donde, en todo caso, podría resultar operativa tal previsión normativa, debiéndose impetrarse la cuestión de creerse pertinente.
En torno a la petición del perito ingeniero referido al aumento de la base regulatoria aplicable y su capitalización en función del art. 770 CCyC, dable es señalar que de conformidad con lo dispuesto por el art. 22 primer párrafo de la ley 27.423 y en la medida de la existencia de una sentencia, lo que aquí acontece, la base debe ser la que surja de la liquidación que resulte de la condena, actualizada por intereses si correspondiere. En razón de ello, la capitalización y utilización de una tasa de interés distinta a la que surge de la sentencia dispuesta en autos resulta improcedente.
Es más, las manifestaciones vertidas respecto de la situación económica del país, índice de inflación y cotización de la moneda extranjera para pretender estabilizar la base, tiene un propósito indexatorio, expresamente prohibido en nuestro ordenamiento legal. Al respecto cabe recordar, el art. 4 de la ley 25 561, al sustituir el texto de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, mantuvo la prohibición de indexar que establecían dichas normas. Ergo el planteo no puede prosperar.
Sentado ello, cabe apuntar que en el caso, la ley 27.423 era el ordenamiento vigente cuando se cumplieron los trabajos objeto de remuneración. Ello determina, a juicio de los firmantes, que resulte aquel marco normativo el llamado a regir su fijación (conf. esta Sala, in re “Predial Propiedades SRL c/Kandel Guy y otros s/ordinario” del 15/2/18, Exp. COM 34838/2013, entre otros).
Consecuentemente, atento el mérito de la labor cumplida, apreciada por su calidad, eficacia y extensión, así como la naturaleza y monto del proceso, se elevan a 503,56 UMA (equivalente a $ 4.532.543,56) los estipendios del letrado apoderado de la actora TECNA ESTUDIOS Y PROYECTOS DE INGENIERÍA S.A., y de ANDRADE GUTIERREZ ENGENHARIA S.A., SUCURSAL ARGENTINA a partir del 14/2/19, doctora M. E. B. y a 159,01 UMA (equivalentes a $ 1.431.249,01) los de la letrada apoderada de ANDRADE GUTIERREZ ENGENHARIA S.A., SUCURSAL ARGENTINA hasta su renuncia del 14/2/19, doctora R. A. L.
Asimismo, estando solo apelados por altos, se confirman en 39,18 UMA (equivalente a $ 352.659,18) los honorarios del apoderado de la parte demandada, doctor G. O. I.; en 97,95 UMA (equivalentes a $ 881.647,95) los de su letrada patrocinante, doctora A. A. D., ambos hasta sus renuncias del 2/9/21 y en 91,42 UMA (equivalentes a $ 822.871,42) los del letrado apoderado hasta el fin del pleito, doctor H. J. M. C. (ley 27.423: 1, 3, 15, 16, 19, 21, 22, 24, 29, 51 y Ac. CSJN 12/22.
Tocante a los peritos, atento el mérito de la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia y extensión, se elevan a 90 UMA (equivalente a $ 720.080) los honorarios de ingeniero civil, P. H. D. E., por su informe pericial del 25/3/21 y a 70 UMA (equivalente a $ 630.070) los del perito contador M. D. K., por su informe del 3/8/21 (ley 27.423: 1, 3, 15, 16, 19, 21, 22, 24, 51 y art 478 CPCCN/Ac. CSJN 12/22).
A todo evento se señala, que la aplicación de los porcentajes previstos en ley de aranceles en sentido estricto arrojan valores exorbitantes y desproporcionados que no se compadece con la naturaleza de lo actuado por los auxiliares en cada pericia, razón por cual en uso de las facultades previstas por el art. 478 1er párrafo Cpr la fijación de los emolumentos se efectúa ponderando tales extremos.
Asimismo, y por la labor desplegada en Alzada que motivó la resolución que antecede, se fijan en 90 UMA (equivalentes a $ 936.000) los honorarios de la letrada apoderada de las partes actoras, doctora M. E. B. (ley 27.423: 16, art. 30 y conf. Ac. CSJN 25/22).
Todos los estipendios sin perjuicio de la actualización dispuesta por el art. 51 Ley 27.423.
b) Finalmente, teniendo en cuenta lo establecido en la Ley Nº 26.589, la fecha en que quedó recayó la sentencia de autos, la trascendencia económica de la materia, corresponde la aplicación de lo establecido en el art. 2, inc. g) del Anexo I del decreto 2536/15 y decreto 353/22 (conf. esta Sala “Ammaturo Francisco Horacio y otros c/Darex SA y otro. s/ ordinario”; “All Music S.R.L. c/ Supermercados Ekono S.A. s/ ordinario” ambos del 29.03.12), se confirman en 120 UHOM los honorarios regulados a favor de la mediadora, doctora M. J. F.
c) La presente regulación no incluye el Impuesto al Valor Agregado, que pudiere corresponderle a los beneficiarios en razón de su condición, impuesto que debe ser soportado por quien tiene a su cargo el pago de las costas conforme la doctrina sentada por C.S.J.N. in re: “Compañía General de Combustibles S.A. s/ recurso de apelación” del 16.6.93).
La adición corresponde previa acreditación de su condición de responsable inscripto frente al tributo.
Se fija en diez días el plazo para su pago conforme lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley 27.423.
III. Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14) y devuélvase a la instancia de grado. – Ernesto Lucchelli. – Rafael F. Barreiro. – Alejandra N. Tevez (Sec.: María Florencia Estevarena).
V., R. c. V., H. B. s/daños y perjuicios
Comentado por María Fabiana Compiani: El seguro profesional médico y la continuidad de su oferta ilegal.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los trece días del mes de diciembre dos mil veintidós, reunidos de los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “V., R. c/ V., H. B. s/ daños y perjuicios”, expte. nº: 63.838/2009, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. Paola Mariana Guisado y Dr. Juan Pablo Rodríguez.
Sobre la cuestión propuesta la Dra. Guisado dijo:
I. A través de la sentencia dictada el 29 de junio de 2021 el juez de grado dispuso: 1) admitir las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas por “Craveri SACI” y el “Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires- Distrito IV” –esto último se debe a un error material, que se corregirá más adelante, ya que la parte interviniente es el “Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires – Distrito IV”– y 2) rechazar la demanda promovida por R. V. contra H. B. V., “Clínica Adventista de Belgrano”, “OSDE” y “Sancor Cooperativa de Seguros Limitada”, con costas.
II. Contra esa decisión se alzó la parte actora en virtud de los fundamentos expuestos en el memorial presentado el 18 de octubre de 2022, los que fueron respondidos el 27 de octubre.
III. De acuerdo a lo que surge del escrito introductorio la actora, de 24 años y de profesión modelo, concurrió a la Clínica Adventista de Belgrano, prestadora de servicios médicos que pertenece a la obra social a la cual se encuentra afiliada, donde resultó atendida por el Dr. H. B. V., profesional que se desempeñaba en los departamentos de cirugía y especialista en flebología de dicha entidad, quien le efectuó un control clínico de rutina, encontrándola en perfectas condiciones, no requiriendo ningún tratamiento ni prescripción de ninguna especie.
En esa oportunidad la accionante consultó a ese profesional de modo específico sobre unos pequeñísimos derrames comúnmente llamados arañitas en sus piernas. Este le ofreció eliminarlos con un tratamiento supuestamente no agresivo, del que garantizaba total satisfacción.
Indicó la actora que el grave error del profesional fue no haberle informado sobre los riesgos que correría al someterse a un tratamiento de esa índole, coartando de ese modo su libertad de elección para asumir o no el riesgo de tal intervención.
Explicó que se sometió a un tratamiento que consiste en la aplicación mediante inyecciones de medicamentos o esclerosantes mezclado con un anestésico local, el que sirve para las várices pequeñas, también llamadas arañas vasculares. Este procedimiento logra eliminar el paso de sangre de la vena tratada haciendo que sea imperceptible a la vista. Las sesiones dependen de cada caso, pero generalmente se necesitan entre cuatro y cinco, que no duran más de treinta minutos y sólo provoca un pequeño ardor en la zona que desaparece en minutos. En ocasiones la zona tratada puede quedar morada o irritada, pero sólo de manera temporal.
Se detalló en el escrito de inicio la composición, el dosaje y la forma de aplicación, puntualizando que resultaba fundamental para la obtención de un resultado satisfactorio que no se aplicara fuera de la vena, por cuanto produce necrosis, situación esta última que –reitera– no le fue informada.
Narró la actora que en base a las recomendaciones, asesoramiento y consejo del profesional médico, decidió someterse al tratamiento, el que se llevó a cabo el 16 de octubre de 2007 en su pierna derecha, con el medicamento recomendado por el profesional, AET-hidroxipolietoxidodecano 0,25, caja con dos ampollas y con dos jeringas prerrellenas, elaborado por el laboratorio CRAVERI S.A.C.I., sin presentar ningún tipo de complicación posterior, por lo que quedó así descartada cualquier posibilidad de reacción alérgica o de intolerancia por parte de su organismo.
El 23 de ese mes y año se efectuó idéntica intervención, pero en la parte externa de su pierna izquierda, produciéndosele necrosis tisular (infección severa) en dicha zona, de la que le quedó una cicatriz de aspecto ovoide con una longitud de 5 a 6 cm y 2 a 3 cm de ancho, de bordes hiperpigmentados y una retracción central de tejido conectivo de color traslúcido. Por ese motivo debió permanecer inactiva en su desempeño laboral por espacio aproximado de dos a tres meses. Puso de relieve que la existencia de tal cicatriz de carácter retráctil le produce un daño estético dada su profesión de modelo.
Se agregó que a la grave falta descripta debía sumarse la ausencia de asistencia de su médico, por cuanto ante la percepción del síntoma (enrojecimiento de la zona tratada) recurrió urgentemente a él, pero se encontraba de vacaciones. Destacó que no le había informado dicha circunstancia a su paciente, ni la derivó con un colega, lo que resultaba revelador de su obrar negligente e imprudente. Señaló que, en consecuencia, resultó atendida por guardia y que el médico clínico tratante le recetó antibiótico y le aplicó la antitetánica. Al no haber obtenido solución específica y satisfactoria y dada la falta de profesionales especialistas en la patología, recurrió a la Clínica Van Thienen, donde fue atendida en el área de cirugía plástica por profesionales que respondieron sus primeras necesidades en forma urgente y diligente.
Explicó, además, que al habérsele informado del regreso del Dr. V. concurrió nuevamente a la Clínica Adventista para ser atendida por él, quien lejos de ponerse al servicio de su paciente, le indicó seguir siendo atendida por los médicos de la Clínica Van Thienen, muestra ello de su irresponsabilidad, falta de compromiso y ética profesional.
En otro orden de ideas imputó al galeno no haberle requerido el consentimiento informado, correlato del deber de información que tenía a su cargo.
Al responder la demanda, la “Clínica Adventista de Belgrano” se limitó a negar la ocurrencia del hecho y la responsabilidad que se le endilgó. Señaló que resultaba totalmente ajena a la relación médico-paciente y a las consecuencias o no, que de ello pudieran derivarse. Esgrimió que su citación implicaba un total dispendio judicial y el único ánimo de la actora de beneficiarse económicamente a costa de quien sea.
Por su lado, la codemandada “Craveri SAIC” opuso excepción de falta de legitimación pasiva. Luego de ello, sostuvo que la actora se limitó a manifestar que supuestamente fue medicada con un producto de su fabricación, pero que el objeto del reclamo fue la mala praxis de los profesionales médicos que la atendieron, sin que en ningún lugar de la demanda se hubiera mencionado la existencia de hecho alguno por el que deba responder.
Añadió que, a todo evento, tampoco se identificó el producto, lo que hubiera permitido realizar el método operativo POE, consistente en la obtención de contramuestras que retiene el laboratorio de las partidas de medicamentos comercializadas.
La codemandada “OSDE” también rechazó la responsabilidad que se le adjudicó. Dio un detalle pormenorizado de las atenciones que la actora recibió en la “Clínica Adventista” a partir de las constancias de la historia clínica allí labrada e indicó, además, que fue la actora quien por propia voluntad decidió abandonar el tratamiento con el Dr. V. y continuarlo en otra institución, de la cual se carece de información.
Hizo especial hincapié en que los demandados se ajustaron a los procedimientos terapéuticos de la escleroterapia y cumplieron con lo que se le puede exigir a cualquier cirujano y que del mismo modo actuaron en el control postoperatorio y en la vigilancia atenta de la evolución de su paciente.
Luego se dedicó a desarrollar su estructura jurídica y el carácter voluntario de la afiliación de la actora, quien contaba con amplias posibilidades para elegir a tal entidad o a cualquier otra y destacando que el médico demandado no resultaba prestador directo suyo.
Concluyó, así, que no hubo incumplimiento ninguno de su parte.
Por su lado “Sancor Cooperativa de Seguros Limitada”, luego de reconocer la cobertura, opuso los límites de cobertura y franquicia que surgen de la póliza.
A continuación negó la veracidad de los hechos esgrimidos por la actora, que haya habido accionar negligente alguno, la existencia de los daños invocados y la autenticidad de la documental acompañada.
Al responder la acción, el “Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires – Distrito IV” también opuso excepción de falta de legitimación pasiva, dado que no existía el “seguro de resguardo médico profesional” en virtud del cual la accionante pretendió citar, ya que no se trataba de una entidad aseguradora. Explicó que la relación administrativa e institucional emergente del Reglamento del Fondo de Ayuda Solidario en el Distrito IV del Colegio de Médicos sólo habilitaba al Dr. V. para pedir los subsidios que correspondieren y en el momento oportuno, todo ello fuera del ámbito judicial de este proceso.
Para el caso en que tal defensa no recibiera favorable recepción, se adhirió a los términos de la contestación de la demanda del médico y la clínica accionadas. El médico H. B. V. refirió que la actora se presentó a la consulta en la Clínica Adventista de Belgrano por la aparición de telangiectasis en miembros inferiores, con molestias, incluyendo dolor local y sensación de pesadez.
Destacó que la paciente no tenía antecedentes personales que contraindicaran el procedimiento ni antecedentes de alergias a drogas y que le explicó todas las alternativas de tratamiento (esclerosis, láser o terapia fotodinámica), con sus riesgos y beneficios y, en particular, que la escleroterapia no estaba exenta de ellos.
Remarcó que pese a las pormenorizadas y vehementes explicaciones para disuadirla de someterse a tal procedimiento debido al carácter leve de su patología, la actora insistió en su determinación, haciendo hincapié en haber volcado en la historia clínica que se le habló específicamente del riesgo estético y que en ese instrumento constaba también su expreso consentimiento a la realización del tratamiento.
Relató que el 16 de octubre realizó la primera aplicación de AET al 25% según técnica, a nivel de cara interna del tercio superior de la pierna derecha donde presentaba la patología, no habiendo acusado la accionante dolor alguno, ni presentado complicación.
A la semana compareció nuevamente para realizar la segunda aplicación en la pierna izquierda, la que se efectuó a nivel de la cara externa de dicha pierna, otra vez, sin complicaciones inmediatas, ni dolor durante el procedimiento. Allí le indicó nuevamente las recomendaciones habituales y las pautas de alarma para consulta urgente en el servicio de guardia o de flebología de la clínica, frente a cualquier eventualidad que pudiera suceder durante su ausencia, ya que tomaría licencia de vacaciones los 14 días siguientes.
Fue así que el 6 de octubre la paciente regresó a consulta, manifestando haber presentado con posterioridad a la última aplicación, una reacción alérgica local con inflamación y flictena en el sitio de inyección, que se habría sobreinfectado, por lo que se le prescribieron antibióticos y cura local en consultas efectuadas en la clínica el 29 de octubre y el 11 de noviembre.
Indicó que pudo ver que la actora presentaba en la piel de la zona donde se dio la inyección en la pierna izquierda una superficie erosionada (compatible con “destechamiento” de la mencionada flictena) que comenzaba a cicatrizar y le recetó una crema con antibióticos y colagenasa (Iruxol R), antiinflamatorios y reposo, la volvió a citar dándole pautas de alarma para un eventual adelantamiento de consulta de ser necesario y la informó sobre la suspensión del tratamiento, dada la reacción alérgica.
Explicó que luego de ello la paciente no volvió a concurrir a la clínica, por lo que no tuvo conocimiento ni tomó intervención respecto a su evolución posterior.
Finalizó apuntando que el tratamiento no fue con fines estéticos, sino terapéuticos.
IV. El juez de grado comenzó por abordar el tratamiento de las excepciones de falta de legitimación pasiva de algunas de las accionadas.
En cuanto al abordaje de la opuesta por el laboratorio “Craveri” entendió que los términos en que fue propuesta la demanda no podía llevar más que a su acogimiento, por cuanto esta no intervino en la relación entablada entre el profesional demandado y la accionante, siendo que las consecuencias negativas del tratamiento se achacaron a la mala praxis médica y no a la droga utilizada. A todo evento añadió que el médico tampoco explicó lo sucedido en orden al químico utilizado, sino que refirió que la paciente había desarrollado una reacción alérgica.
De todos modos impuso las costas de la intervención de esta parte a “OSDE” por ser quien insistió en mantener la citación de esta emplazada, pese al desistimiento de la parte actora.
En relación a la interpuesta por el “Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires – Distrito IV” el colega remarcó que al contestar esta defensa la propia actora reconoció lo expresado por la excepcionante, pero igual consideraba que el mecanismo que aquél brinda actúa como un seguro que le es inoponible.
El juez concluyó que no existía seguro en la relación del profesional con el colegio, sino que este otorga un servicio de asistencia jurídica al galeno o en su caso una ayuda económica para afrontar una eventual condena judicial, pero ninguna de tales asistencias configuraba una cobertura asegurativa a favor de terceros, sino que el beneficio de tal asistencia es el profesional matriculado, todo lo cual surge del reglamento del Fondo de Ayuda Solidario agregado en autos.
En virtud de ello, es que también hizo lugar a la excepción bajo estudio.
Luego se adentró a analizar el fondo de la cuestión. Comenzó por señalar que la normativa aplicable resultaba ser el Código Civil de Vélez y encuadró jurídicamente la responsabilidad atribuida a cada uno de los accionados. En este sentido sostuvo que las obligaciones nacidas de la relación médico-paciente son de naturaleza contractual y mencionó los presupuestos de la responsabilidad médica.
A continuación destacó que la doctrina y la jurisprudencia es unánime en sostener que se trata principalmente de obligaciones de “medios”. Sin embargo, entendió que en este tipo de casos es dable exigir a ambas partes el aporte de toda la prueba que tengan para esclarecer sus posiciones, dada la situación de privilegio en materia técnica y de conocimiento propio de su especialidad que tiene el profesional ante el profano, por lo que se encontraba este obligado a acreditar su obrar diligente.
Por otro lado, sostuvo que pesa sobre los establecimientos asistenciales un deber de garantía y efectuó diversas consideraciones relativas a la responsabilidad de las empresas de medicina prepaga.
Con posterioridad apuntó que en los supuestos de tratamientos o cirugías embellecedoras debía considerarse la obligación del médico más cercana a una de resultado, ya que de no asegurarse con cierto grado de certeza una consecuencia satisfactoria o esperable, la experiencia indicaba que difícilmente el paciente se sometería a la misma, pese a lo cual ello no implicaba que el médico debiera responder cada vez que no se logre el resultado esperado. En consecuencia, entendió que correspondía al profesional de la salud demostrar que los actos médicos cumplidos fueron adecuados, en seguimiento de las reglas de su profesión y que la frustración del “resultado próximo” esperado tiene causas o fundamentos que son ajenos a su gestión de salud o que no ha podido contrarrestar, ni evitar.
Puesto a analizar los resultados del dictamen médico puso de relieve la cicatriz verificada por la experta, que esta explicó que a la actora se le aplicó el procedimiento habitual para el tratamiento de telangiectasis y que concluyó que la paciente evolucionó con una complicación poco frecuente.
Especificó que la profesional dio cuenta que el polidocanol aplicado es un detergente químico que produce esclerosis venosa por su efecto irritante sobre el endotelio vascular, sirve para esclerosar varices de pequeño, mediano y grueso calibre, es de aplicación estricta en interior del vaso y que si las aplicaciones intravasculares de una concentración del fármaco mayor al 1% se extravasan puede producirse como complicación necrosis cutánea. Añadió que no debía aplicarse dosis superiores a la máxima de 2 mg/kg/día y que para las telangiectasis están indicadas concentraciones menores al 1% (0,25 y 0,5%) en dosis de 0,1 a 0,2 ml. por inyección la que se debe aplicar con el miembro elevado sobre la camilla a 30-40º. Puso de relieve que la médica explicó que en el prospecto se autorizaba la aplicación de un habón del mismo volumen en perivena siempre con concentraciones inferiores al 1%, en caso de no resultar posible la inyección intravenosa de la vena central. Luego de ello se debe aplicar vendaje elástico para comprimir y facilitar esclerosis colapsando la luz vascular. También especificó que en caso de sobredosis o del uso de concentraciones mayores a las indicadas, pueden ocurrir complicaciones como vasculitis y necrosis localizada.
Respecto al requerimiento sobre si podía ocurrir reacción de arthus en la actora enseñó que se trata de una reacción de hipersensibilidad inmediata grave y poco frecuente, en respuesta a la exposición a una sustancia extraña que no suele ser en sí irritante, pero que en ciertos sujetos tiene poder antigénico. Agregó que se ha descripto en las zonas de inoculación de una vacuna (difteria, tétanos) y que no puede descartarse (ni tampoco asegurarse, ya que no se realizaron estudios histoinmunológicos) que este fenómeno haya podido ocurrir en el caso de inyección local de polidocanol, habiendo sido sensibilizada la paciente anteriormente a través de una primera aplicación una semana antes.
Valoró el sentenciante la impugnación que ese dictamen mereció por parte de la accionante por adolecer, según su criterio, de la explicación de la causa concreta que produjo la lesión y que la experta respondió que de la historia clínica surgía concentración de polidocanol correcta (0,25%), pero nada en cuanto a la dosis aplicada, por lo que no podía afirmar con certeza que se tratara de una complicación ocurrida por un exceso accidental en la dosis, ya que podía haber ocurrido una reacción de Arthus. A efectos de verificar esta última posibilidad, aconsejó realizar una interconsulta con un especialista en inmunología. Entendió que de ser la respuesta afirmativa, no se podría determinar cuál de las dos posibles causas desencadenó la necrosis titular.
También tuvo en cuenta el magistrado que se realizó el informe requerido por la perito, elaborado por el Jefe de Servicio de Alergia del Hospital Durand quien manifestó que no existía manera de evidenciar si ocurrió una reacción de Arthus y que no encontró en prospectos de hidroxipolietoxidodecano antecedentes de esa reacción.
En dicho lineamiento acogió esas conclusiones y concluyó que de acuerdo a los términos del dictamen no podía más que descartarse la existencia de mala praxis, por cuanto la lesión que padeció la actora fue una consecuencia de una complicación poco frecuente en el tratamiento que se le realizó, en respuesta a una exposición a una sustancia extraña que no suele ser en sí irritante, ya que la perito aclaró que se aplicó la dosis correcta en un tratamiento adecuado. Hizo especial hincapié el a quo en que la perito sostuvo que el hecho de que no pueda descartarse en forma fehaciente que el compuesto pueda producir una reacción de Arthus resultaba suficiente para desvincular al profesional tratante, ya que pudo haberse producido dicha reacción.
También desestimó que hubiera ocurrido en la especie un abandono por parte del médico y/o institución con posterioridad al tratamiento.
Por último descartó la falta de un adecuado consentimiento informado, dado el reconocimiento de la actora respecto a la firma inserta en la pieza obrante a fs. 354 vta. y, sobre todo, dada la secuencia de tratamiento que involucró la otra pierna y la oportunidad de ese requerimiento asentado en la historia clínica.
En suma, dado que no pudo concluirse en que el médico demandado hubiera incurrido en inconducta profesional alguna rechazó la demanda de que aquí se trata.
V. La parte actora se queja de que se haya receptado la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el “Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires – Distrito IV”, del rechazo de la demanda y del modo en que se impusieron las costas.
VI. En primer término me dedicaré al tratamiento de las quejas referidas a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el “Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires – Distrito IV” que el juez de grado receptó favorablemente.
Insiste la actora en esta instancia en la legitimación de esta parte para ser demandada. Sostiene que aquella es una persona jurídica de derecho público no estatal que presta servicios a los médicos y a la comunidad y que el fondo que activó su citación fue creado para brindar el servicio de defensa en juicio, como así también el pago de posibles condenas por mala praxis, el que fue extendido a la Ciudad de Buenos Aires. Esgrime que la naturaleza de tal servicio constituye un verdadero seguro. Para respaldar su postura cita la Ley 12.043 de la provincia de Buenos Aires que permitió la creación de cooperativas médicas con la implementación de fondos de asistencia profesional, tomando como base los principios de solidaridad y obligatoriedad.
La argumentación recursiva no podrá ser atendida. Es que la actora no introduce ningún elemento apto para confrontar la fundamentación del juez de grado mediante la que hizo lugar a la excepción bajo estudio, sino que se limita a ratificar su postura y a manifestar su desacuerdo con lo decidido, pero sin atacar las razones invocadas en la sentencia para decidir del modo en que se hizo. En efecto, puede advertirse que el juez de grado resaltó que al contestar la excepción la actora reconoció la tesitura defensiva que ensayó la excepcionante, pero consideró que el mecanismo invocado por el colegio actuaba como un seguro. Ni un solo renglón de sus reproches estuvo dedicado a contradecir este argumento neurálgico del razonamiento del sentenciante.
Lo expuesto es suficiente para desestimar el planteo recursivo sobre el punto. Sólo me permito agregar que el hecho de que el colegio de profesionales de que se trata le brinde a sus integrantes prestaciones similares a las que constituyen algunas de las notas características del contrato de seguro –como el asesoramiento jurídico y una eventual contribución frente a un resultado adverso en un pleito de mala praxis– no lleva necesariamente a que ese vínculo pueda ser catalogado de esa forma. Es que el contrato de seguro es de naturaleza consensual, tal como lo establece el propio artículo 4 del decreto ley 17.418, por lo que no son otros que los contrayentes quienes pueden otorgarle ese carácter –cumpliendo, claro está, con todas las obligaciones inherentes a un vínculo de ese tipo–, lo que no ocurrió en el caso. Al margen de ello, es dable agregar que los galenos no se encuentran obligados por norma alguna a tener una cobertura asegurativa mediante la suscripción de la respectiva póliza con una entidad autorizada en plaza para dedicarse a dicho negocio.
Por último, debe ponerse de resalto que el Reglamento del Fondo de Ayuda Solidario que se encuentra agregado a fs. 588/590 no lleva de ninguna manera a considerar que el Colegio pueda ser citado del modo pretendido por la actora, por lo que no puede más que compartirse lo decidido por el a quo.
En consecuencia, propongo al Acuerdo confirmar lo resuelto sobre esta excepción en la sentencia en crisis e imponer las costas de Alzada que ello generó a la actora, quien resultó vencida (art. 68 del Código Procesal). Además, corresponderá rectificar el nombre de la excepcionante puesto que, debido a un evidente error material, se indicó en la parte resolutiva del pronunciamiento de grado como “Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires – Distrito IV”, cuando debió decir “Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires.
VII. Llega ahora el momento de abordar las quejas dirigidas a cuestionar lo decidido en materia de responsabilidad.
La accionante sostiene que el rechazo de la demanda formulado por el juez de grado se basó en presunciones y que, por otro lado, carece de certeza y afirmaciones objetivas que respalden la interpretación de los informes periciales que realizó.
Objeta también que el magistrado sólo haya considerado la pericia y de modo “sobredimensionado” y que no hubiera ponderado el caudal probatorio que produjo, ya que de haber analizado la prueba en conjunto y de manera integral, hubiera advertido que quedó acreditado el vínculo causal existente entre el actuar médico e institucional y los daños que padeció. En este sentido detalla la prueba que produjo y que entiende que no fue valorada adecuadamente.
Arguye que no se observó en la sentencia que el médico omitió las diligencias que exigía la naturaleza de la obligación, máxime debido a su carácter de especialista en el tema, haciendo hincapié en que abandonó al paciente después del tratamiento por irse de vacaciones.
Reprocha “el afán académico volcado en el texto de la sentencia recurrida, la enseñanza e información de las variadas expresiones doctrinarias y jurisprudenciales, con relación a la responsabilidad de los establecimientos asistenciales (clínicas, sanatorios, etc.), prepagas y obras sociales”. Señala que la responsabilidad de estas es contractual directa y deben responder por todas las situaciones y ocurrencia dentro de sus instalaciones y dependencias, como así también por las prestaciones brindadas por los médicos que en dicho establecimiento se desempeñen.
De idéntica manera califica la responsabilidad de las obras sociales y prepagas, considerándola siempre contractual, objetiva y directa con relación a la efectividad y cumplimiento en la prestación de los servicios médicos. En este caso particular, resalta la obligación del adecuado control y vigilancia de los prestadores en amparo de sus afiliados, situación que no se dio debido al abandono que sufrió la actora por parte de su médico tratante.
En cuanto al dictamen en sí señala que el juez lo valoró de modo parcial, ya que no tuvo en cuenta lo manifestado por la actora ante esa profesional relativo a la falta de información sobre la eventualidad de una necrosis tisular, que no le fue explicada, como así también que al intentar consultar con el profesional tratante éste había salido de vacaciones sin informar ello a la paciente, ni derivarla a otro profesional, lo que constituyó un abandono del paciente, que encuentra respaldo en el demás plexo probatorio obrante en autos.
Esgrime que la úlcera diagnosticada por los profesionales que la trataron en la Clínica Van Thienen da cuenta de que el medicamento fue mal suministrado, es decir, fuera del vaso (vena), lo que provocó ello y la consiguiente necrosis.
Según la actora ello “confirma el diagnóstico de la perito que como consecuencia de la aplicación fuera del vaso de la sustancia química esclerosante se generó una Úlcera y Necrosis en la zona donde se pretendió realizar el tratamiento, “…complicación poco frecuente…”, toda vez que se da únicamente ante la mala práctica del procedimiento en la aplicación del tratamiento…Con una aplicación fallida, fuera de vena “…se extravasan, puede producirse como complicación necrosis cutánea” (la negrita corresponde al original).
En consecuencia, se queja de la desvinculación del médico a partir de la “hipotética suposición” de la configuración en el caso de la reacción de Arthus.
Sostiene la recurrente que “la paciente, vio vulnerado su derecho a la salud, prueba de ello, indiscutible, es la existencia de la lesión y el daño causado (acreditado en la pericia oficial), como consecuencia del actuar y la responsabilidad médica”. Considera que causó indiferencia la grave lesión psíquica sufrida por la actora por el accionar del médico consistente no sólo en una incorrecta aplicación del tratamiento, sino en el ocultamiento de las graves consecuencias, al no dar información debida. La agravia “la falta de imparcialidad y empatía por el padecimiento de la actora, una joven que vio afectada su integridad psicofísica, laboral y patrimonial en su corta edad, el a quo avanza en su resolutorio menospreciando la actitud de la paciente sosteniendo un juicio de valor erróneo y fuera de lugar”.
Remarca que de acuerdo a lo informado por el Jefe del Servicio de Inmunología del Hospital Carlos G. Durand quedó descartado que la actora hubiera sufrido la lesión como consecuencia de una reacción de Arthus.
En consecuencia, argumenta que la única posibilidad con base científica y química que fue expresada por la perito fue la aplicación fuera del vaso de la sustancia química esclerosante que generó una úlcera y posterior necrosis en la zona de aplicación.
Además, insiste la apelante en la responsabilidad del médico por haber incurrido en abandono del paciente por irse de vacaciones, lo que –resalta– fue reconocido por el propio galeno al contestar la demanda.
Se queja también de que el juez haya entendido que prestó su consentimiento informado. Esgrime que tanto en el relato formulado en la demanda como en lo acreditado en el dictamen médico, la actora refirió que no se le informó sobre esta eventualidad. Entendió que el juez pretendió hacer valer un consentimiento viciado. Explica que la información adecuada, clara y precisa que debe brindarse no se encuentra detallada en ninguna documentación médica suscripta por el galeno en que se haya comunicado la posibilidad de sufrir la lesión resultante como consecuencia del tratamiento indicado.
En definitiva, arguye que la sentencia contiene severas contradicciones que la descalifican como acto jurisdiccional válido, tratándose de un pronunciamiento arbitrario, por lo que debe declararse la nulidad del pronunciamiento atacado.
A todo evento solicitó la producción de prueba, consistente en la citación para comparecer de la actora a fin de ser escuchada y la designación del Cuerpo Médico Forense, todo lo que se supedita a la consideración de este tribunal.
VIII. En líneas generales comparto el detallado encuadre jurídico del caso que se hizo en la sentencia de grado. La parte recurrente sólo parece objetar, como ha quedado dicho, la subsunción de la responsabilidad de la empresa de medicina prepaga y del sanatorio, al considerar que en ambos casos se trata de una responsabilidad de índole contractual y directa, motivo por el cual estas deben responder.
Sin embargo, a poco que se profundice la lectura del memorial sobre el punto se puede apreciar que el desacuerdo no es tal. Véase que es la propia apelante quien reconoce que “la responsabilidad de los centros asistenciales en general, deviene en forma automática en la medida en que un médico que pertenezca al plantel del centro asistencial, haya ocasionado un daño en forma culpable” (la negrita me pertenece) y que las obras sociales y empresas de medicina prepaga deben responder por “la negligencia sufrida”.
En consecuencia, resulta claro también para el apelante, que para que se torne operativa la responsabilidad directa en estos casos se requiere la acreditación del obrar culpable del galeno.
Ahora bien, por cómo ha quedado la cuestión sometida a conocimiento de este tribunal antes de avanzar entiendo que en este caso resulta imprescindible aclarar algunas cuestiones de la responsabilidad profesional por mala praxis médica. Es que gran parte de la queja de la recurrente pone el foco en el daño que padeció la víctima y en una supuesta falta de empatía del juzgador, quien no habría tenido en cuenta que el resultado dañoso se produjo a consecuencia de la práctica médica, lo que la afecta especialmente dada la importancia de la estética en su profesión.
He tenido oportunidad de expresar en un reciente precedente que si bien en este tipo de supuestos es dable poner en cabeza de los galenos una mayor obligación para contribuir a la dilucidación de los hechos por ser quienes se encuentran en mejores condiciones para aportar la prueba a dichos fines “ello en modo alguno altera el principio general en la materia, por el cual quien alega un hecho es el encargado de probarlo (art. 377 del Código Procesal). Ello, sin embargo, resulta absolutamente distinto a requerir que sea el propio médico quien se vea obligado a demostrar que no hubo culpa en su accionar o la fractura del nexo causal… es el propio actor quien debe acreditar los hechos, amén del deber de colaboración que recae sobre la parte demandada, y que en el caso se encuentren reunidos los presupuestos de la responsabilidad: el incumplimiento objetivo, el factor de atribución, el daño y la relación de causalidad. Sólo basta añadir que más allá del nexo causal en términos materiales que pueda eventualmente verificarse, dado que el factor de atribución es de índole subjetiva, no resulta de ello presunción alguna que pueda hacerse valer, es decir, que el lazo causal no lleva a presumir la causalidad adecuada entre la práctica médica y el resultado dañoso, tal como se encuentra establecido en el artículo 901 del Código Civil y mucho menos –reitero– a pretender que sea el profesional médico quien deba acreditar la fractura del nexo causal” (conf. mi voto en autos “Fernández, Marcelo Alejandro c/ D’Indri, Franco y otros s/ daños y perjuicios”, expte. nº: 27168/2015, del 20/10/2022).
En virtud de ello, la certeza de la causa que produjo el daño, elemento imprescindible para que la demanda por mala praxis sea receptada, debe ser acreditada por quien reclama. Es que por más que el derecho de daños ponga en la actualidad en el centro de la escena a la víctima, ello no puede llevar a que todo daño deba ser resarcido con independencia de la efectiva ocurrencia de un obrar culposo, dado que se trata de casos que deben ser evaluados desde el prisma del factor de atribución subjetivo.
Como se verá más adelante en este voto, en el caso existe indudablemente un lazo entre el resultado dañoso y la práctica médica por cuanto es claro que la secuela estética no hubiera existido de no haberse sometido la actora a tal procedimiento. Sin embargo, ello no constituye por sí al actuar del médico en la causa adecuada del daño. Por el contrario, existe una constelación de causas posibles y el esfuerzo probatorio de la representación letrada de la parte actora debió estar dirigido a acreditar el obrar culposo del galeno. De hecho, la mayoría de las prácticas médicas pueden tener efectos adversos y constituiría un absurdo analizar la cuestión partiendo del daño verificado para construir retrospectivamente la responsabilidad del médico a partir de ese elemento, sin que se hubiera podido verificar el acaecimiento de los demás presupuestos de la responsabilidad.
Sentado lo anterior debo señalar que más allá del cuestionamiento de la parte actora respecto a que quienes ejercen la magistratura no se encuentran obligados/as a analizar toda la prueba aportada, no puedo más que compartir lo que sobre el punto expresó el colega de grado, ya que sólo debe analizarse aquélla que sea relevante para la dilucidación del caso. En ese sentido, tal como señaló quien intervino en la instancia anterior, la prueba más importante en este tipo de casos es la pericia médica. Al margen de ello, lo cierto es que tampoco puede advertirse cómo la ponderación de algunas de las pruebas de las que la actora pretende valerse hubiera logrado torcer la suerte del entuerto para arribar a una solución diversa. Sólo a título ejemplificativo vale resaltar que poco aporta a la acreditación de una conducta configurativa de una mala praxis y su relación causal con el daño, valorar únicamente las declaraciones testimoniales aportadas (ver fs. 495 y fs. 517) o las fotos que dan cuenta de la cicatriz. Tampoco se advierte que esos elementos probatorios en conjunto con el dictamen de su consultora técnica y la historia clínica de Van Thienen conduzcan a una solución distinta.
Por último, antes de dedicarme al estudio de lo dictaminado por la experta en materia de medicina que auxilió al juez de grado, debo agregar que el juzgador no incurrió en una omisión al no haber transcripto las manifestaciones de la actora ante la perito. Es que esos dichos, como así también los volcados en el escrito inaugural de la acción, son meras manifestaciones unilaterales que, en tanto y en cuanto resultaron negadas por las contrarias, constituyen los hechos controvertidos y conducentes sobre los que debe producirse la prueba, sin que el hecho de haber sido expresados ante la experta le brinden por ese mero acto una validez mayor.
Aclaradas estas cuestiones referentes a la materia probatoria procederé a estudiar los resultados de la pericia médica. Como ya expresé, el médico demandado reconoció al contestar demanda que la actora padeció una cicatriz producto del tratamiento al que se sometió. El tratamiento consistió de acuerdo a lo informado por la experta en una esclerosis venosa con polidocanol AET 0,25%, ampollas de 2 ml, detallando que cada ampolla contiene: hidroxipolietoxidodecano 5 mg., agua y alcohol etílico al 5%. La causa de tal procedimiento fue tratar telangiectasis vasculares. La cicatriz fue descripta por la experta del siguiente modo luego del examen físico de la actora: “se observa cicatriz de necrosis por pérdida de sustancia epitelial, hiperpigmenada, de 3 por 2 cm., levemente atrófica en cara externa, tercio medio de pierna izquierda”. El diagnóstico fue necrosis tisular en la piel de la cara externa de pierna izquierda, con infección.
La experta informó que a la paciente se le aplicó el procedimiento habitual para el tratamiento de la telangiectasias y que evolucionó con una complicación poco frecuente. Explicó que la sustancia aplicada, polidocanol, es un detergente químico que produce esclerosis venosa por su efecto irritante sobre el endotelio vascular que sirve para esclerosar várices, que es de aplicación estricta en el interior del vaso y que si las aplicaciones intravasculares de una concentración del fármaco mayor al 1% se extravasan puede producir como complicación necrosis cutánea. Indicó que no se debe aplicar una dosis superior a la máxima de 2mg/kg/día y que para las telangiectasias están indicadas concentraciones menores al 1%. Sostuvo que en caso de sobredosis o del uso de concentraciones mayores pueden ocurrir complicaciones como vasculitis y necrosis localizada.
En cuanto a la posible reacción de Arthus en el caso dio cuenta que se trata de una “reacción de hipersensibilidad inmediata grave y poco frecuente, en respuesta a la exposición a una sustancia extraña que no suele ser en sí irritante, pero que en ciertos sujetos tiene poder antigénico. Se ha descripto en las zonas de inoculación de una vacuna (difteria, tétanos), no puede descartarse (ni tampoco asegurarse, ya que no se realizaron estudios histoinmunológicos), que este fenómeno haya podido ocurrir en el caso de inyección local de Polidocnaol, habiendo sido sensibilizada la paciente anteriormente a través de una primer aplicación una semana antes”.
La parte actora impugnó tal dictamen. En lo que aquí resulta relevante le requirió explicaciones a la perito por cuanto del mismo no surgía con claridad la causa a la que resultaba atribuible la secuela. Requirió que “indique si en el caso de autos se puede sostener que la necrosis cutánea que padeció la actora se debió a un exceso en la aplicación de Polidocanol” (el subrayado corresponde al original) .
A fs. 412/414 la perito explicó que de la historia clínica surgía especificada que la concentración de polidocanol utilizada fue de 0,25% la cual es correcta y que nada surge de la dosis en la documentación presentada, ya que allí sólo se consignó esclerosante al 0,25% en cara externa de pierna izquierda, por lo que no podía afirmar que las complicaciones se debieran a un exceso accidental de la dosis, ya que pudo también haber ocurrido una reacción de Arthus. En cuanto a este último aspecto recomendó realizar una consulta con inmunología “para determinar con certeza si hay posibilidades de desarrollar una reacción de Arthus con el compuesto hidroxipolietoxidodecano (polidocanol), si la respuesta es afirmativa no se podrá determinar cuál de las dos posibles causales fue la que desencadenó la necrosis tisular que nos ocupa en la litis”.
Esta cuestión fue finalmente evacuada por el Jefe de Servicio de Alergia del Hospital “Carlos G. Durand” quien explicó que la reacción de Arthus se produce por unión de un agente antigénico a una inmunoglobulina específica (anticuerpo), generalmente IgG. “Estos complejos Antígeno-Anticuerpo activan un grupo de proteínas complementarias que reaccionan en cascada, llamadas genéricamente Complemento. El efecto final del Complemento activado es el daño al tejido…se produce en paciente cuyos anticuerpos tienen la propiedad de precipitar (precipitinas) y en los que el antígeno involucrado es una proteína extraña al organismo”. Indicó que el hidroxipolietoxidodecano no es una proteína. Sin embargo, en situaciones excepcionales sustancias de bajo peso molecular pueden unirse a proteínas transportadoras y actuar como antígeno completo, para finalizar poniendo de relieve que “dichas situaciones no son predecibles, que no existe manera de evidenciar si ocurrió una reacción de Arthus, y que en una búsqueda no se encontró en prospectos de hidroxipolietoxidodecano antecedentes de reacción tipo Arthus” (el resaltado me pertenece) (cfr. fs. 466).
Frente a este escenario luce terminante según mi criterio lo concluido por la perito quien ante una requisitoria de la accionante respondió que en caso de que no se brindara una respuesta que descarte o afirme con certeza la posibilidad de que el compuesto mencionado pueda producir una reacción de Arthus, deberá tomarse como cierta la tesis de la defensa de que la lesión padecida pudo deberse a ello. Agregó que “el hecho de que no pueda descartarse en forma fehaciente que el compuesto hidroxipolietoxidodecano pueda producir una reacción de Arthus, es ya “per se” suficiente para desvincular al profesional actuante de la responsabilidad, ya que pudo haberse producido dicha reacción” y una duda razonable hace que no pueda ser imputado de mala praxis” (cfr. fs. 424).
En consecuencia, la parte actora no logró –a mi criterio– acreditar de forma fehaciente que el resultado dañoso hubiera sido producto de una incorrecta aplicación tal como insiste en esta Alzada. Es que, como vimos, se mantiene la posibilidad de que ello hubiera encontrado razón de ser en una reacción de Arthus, la que no puede ser descartada. Esto se ve respaldado por las particularidades propias de tal reacción que pormenorizadamente detalló la experta en los siguientes términos: “luego del primer contacto con el antígeno, el paciente comienza a producir gran cantidad de anticuerpos, lo que se llama sensibilización, la sensibilización es asintomática, el tiempo para obtener una concentración máxima de anticuerpos es aproximadamente de una semana, una vez sensibilizado, el paciente reacciona a las pocas horas en el segundo contacto con el antígeno, en nuestro caso, a la segunda aplicación del fármaco, con la producción de vasculitis y necrosis tisular localizada” (cfr. fs. 413). De hecho, esto último aporta incluso mayores probabilidades a que la causa de la cicatriz haya sido esta, más que una incorrecta aplicación.
De todos modos, una y otra hipótesis no pueden ser confirmadas y eso no puede más que operar en contra de los intereses de la reclamante, ya que –insisto– la carga de la prueba de la culpa médica también se encontraba a su cargo a los fines de poner en andamiaje todo el sistema de responsabilidad civil y el deber de cooperación de la contraria en materia probatoria.
Sentado ello, me referiré a los demás reproches de la conducta del galeno que sirven a la actora para endilgarle responsabilidad.
En cuanto a la falta de consentimiento informado, tal imputación no puede ser atendida. Es que de acuerdo a lo que surge del consentimiento informado obrante en la historia clínica (ver fs. 354 –documento reconocido por la accionante a fs. 579–) a la actora “se le explica los riesgos estéticos del tratamiento y acepta realizarlos” y “autoriza a que se efectué escleroterapia en ambos MMII conociendo y prestando acuerdo al tratamiento y a las posibles consecuencias que de él surgieren”. Además, a tenor de lo que explicado en la pericia lo cierto es que aún cuando este documento se hubiera suscripto de alguna otra forma tal que no dejara dudas, la falta de acreditación de la relación causal aludida, descarta que cualquier desprolijidad al respecto pueda gravitar en la responsabilidad del galeno. de manera tal de modificar el resultado.
Respecto al abandono del médico con el que insiste la recurrente, si bien este reconoció que salió de vacaciones, coincido con el juez de grado en que no fue acreditado que ello ocurriera. Por el contrario, de la historia clínica surge que fue atendida en la Clínica Adventista de Belgrano ante la aparición de los síntomas (ver fs. 355) e incluso luego por el Dr. V. Es cierto que luego se atendió en la Clínica Von Thienen, pero ello no fue más que una decisión de la paciente. Es decir si bien se encontraba en su derecho de modificar la atención médica, ello no puede serle endilgado como abandono por parte del demandado.
No dejo de advertir que el tratamiento ante la eventualidad de la complicación se prestó en dicho nosocomio por médicos que no resultaban especialistas; sin embargo, no se acreditó que le hubieran brindado una atención deficiente que diera lugar a la configuración de un daño que hubiera resultado resarcible, todo lo que me lleva a proponer que se confirme el rechazo de la demanda.
Antes de terminar entiendo necesario poner de relieve que a tenor de lo expresado como así la valoración de la prueba científica en concatenación con las demás probanzas del mismo orden, en nada hubiera logrado cambiar el resultado la comparecencia de la actora ante este tribunal requerida en la expresión de agravios. Por lo demás y en la misma línea entiendo que no corresponde designar al Cuerpo Médico Forense por cuanto los resultados de las pericias fueron suficientemente explicativos y dicha intervención sólo obedecería a la disconformidad de la parte en cuanto a sus conclusiones.
Por lo expuesto entiendo que las quejas deberán ser desestimadas, y por ello voto porque se confirme lo decidido en la fundada y sólida sentencia en materia de responsabilidad.
IX. La parte actora solicita que se modifiquen las costas impuestas en la instancia de grado. Manifiesta a dichos fines que actuó con beneficio de litigar sin gastos. Agrega en ese mismo apartado que considera elevados los honorarios regulados y expone algunas razones para su morigeración.
Este aspecto del planteo recursivo no puede más que ser declarado desierto ya que no cumple siquiera mínimamente con la suficiencia técnica requerida por el artículo 265 del Código Procesal. La parte recurrente omite que el hecho de que se le haya concedido el beneficio de litigar sin gastos no influye en modo alguno en la decisión sobre las costas, más allá del impacto que aquello pueda tener en su exigibilidad en la etapa de ejecución de sentencia.
Por otro lado, los argumentos expuestos en la expresión de agravios respecto a la regulación de honorarios resultan extemporáneos (art. 244 del Código Procesal).
Por lo expuesto propongo al Acuerdo declarar la deserción de este aspecto de la expresión de agravios.
Por lo expuesto voto porque: 1) se rectifique la parte resolutiva de la sentencia debiendo dejarse constancia que se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el “Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires – Distrito IV” y no por el “Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires – Distrito IV” como por un mero error material se consignó allí, 2) se confirme lo decidido por el juez de grado al tratar la excepción mencionada y se impongan las costas de Alzada a la actora que resultó vencida (arts. 68 y 69 del Código Procesal), 3) se confirme la sólida y fundada sentencia cuestionada en todo lo demás que fue motivo de no atendibles quejas y 4) se impongan las costas de Alzada a la parte actora, ya que no encuentro argumento para apartarme del criterio objetivo de la derrota sentado por el artículo 68 del Código Procesal.
El Dr. Rodríguez votó en igual sentido y por análogas razones a las expresadas por la Dra. Guisado.
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, el tribunal resuelve: I) rectificar la parte resolutiva de la sentencia debiendo dejarse constancia que se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el “Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires – Distrito IV” y no por el “Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires – Distrito IV” como por un mero error material se consignó allí, II) confirmar lo decidido por el juez de grado al tratar la excepción mencionada e imponer las costas de Alzada a la actora que resultó vencida (arts. 68 y 69 del Código Procesal), III) confirmar la sentencia cuestionada en todo lo demás que fue motivo de no atendibles quejas, IV) imponer las costas de Alzada a la parte actora (artículo 68 del Código Procesal) y V) liminarmente, corresponde señalar que este colegiado ya ha tenido oportunidad de exponer –por mayoría– los argumentos que sostienen la aplicación de la nueva norma arancelaria a todos los asuntos en que no hubiera regulación de honorarios al tiempo de la modificación legislativa (conf. esta Sala, “Díaz Galaxia, Jésica y otro c. Coria Sebastián E. y otros s. Daños y perjuicios”, expte. nº 46276/2013, del 04/04/2018, ver aquí).
De manera tal que se procederá conforme las disposiciones de la ley 27.423.
Para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra las regulaciones de honorarios practicadas en autos, cabe ponderar las constancias de autos, la labor profesional apreciada en su calidad, eficacia y extensión, la naturaleza del asunto, las etapas cumplidas, el resultado obtenido, el monto reclamado con más sus intereses y las demás pautas establecidas en los arts. 1, 16, 20, 26, 29, 51, 54 y concordantes de la ley de arancel 27.423.
Sobre estas premisas, los honorarios regulados al Dr. D. R. N. resultan reducidos, por lo que se los eleva a la cantidad de doce y medio UMA (12,5) que representan a la fecha la suma ciento treinta mil pesos ($130.000) por la cuestión principal que se debatió y a la cantidad de dos con ochenta y nueve UMA (2,89) que representan a hoy la suma de treinta mil pesos ($30.000) por la incidencia decidida en torno a la excepción.
Asimismo, por resultar reducidos los honorarios regulados a la Dra. V. M. N. I., se los eleva a la cantidad de un UMA (1) que representan al día de hoy la suma de diez mil cuatrocientos pesos ($10.400).
Por no resultar reducidos los honorarios regulados al Dr. F. T., letrado apoderado de la demandada Clínica Adventista de Belgrano y la citada en garantía Sancor Cooperativa de Seguros Limitada, en la cantidad de diecisiete con treinta y un UMA (17,31) que representan a la fecha la suma de ciento ochenta mil pesos ($180.000), se los confirma.
Por no resultar reducidos, se confirman los honorarios regulados al letrado apoderado de OSDE, Dr. E. V. en la cantidad de a la cantidad de doce y medio UMA (12,5) que representan a hoy la suma ciento treinta mil pesos ($130.000) y por resultar reducidos los honorarios regulados a la Dra. V. N. C., por la misma parte, se los eleva a la cantidad de un UMA (1) equivalentes a la fecha a la suma de diez mil cuatrocientos pesos ($10.400).
A tenor de las constancias de autos, la ley de arancel precedentemente citada y el art. 478 del Código Procesal, los honorarios regulados a la perito bioquímica A. M. M. resultan reducidos, por lo que se los eleva a la cantidad de un UMA (1) equivalentes al día de hoy a la suma de diez mil cuatrocientos pesos ($10.400).
Por la actuación en la alzada, atento el interés debatido en ella y las pautas del art.30 de la ley 27.423, regúlense los honorarios del Dr. H. P. M. en la cantidad de cinco con veintinueve UMA (5,29) que representan a hoy la suma de cincuenta y cinco mil pesos ($55.000)
La sentencia se suscribe electrónicamente de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
La vocalía número 27 no interviene por encontrarse vacante.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, 2º párrafo del Código Procesal y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las acordadas 15/13 y 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. – Paola M. Guisado. – Juan Pablo Rodríguez (Sec.: Ezequiel J. Sobrino Reig).
C., F. A. C. c. FCA Automóviles Argentina S.A. y otro s/ ordinario
Buenos Aires a los doce días del mes de diciembre de dos mil veintidós reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “C., F. A. C. c/ FCA Automóbiles Argentina S.A. y otro s/ ordinario” (EXPTE. Nº COM 4151/2021) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: vocalía Nº 17, Nº 18 y Nº 16.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada del 22/6/2022?
El Sr. Juez de Cámara Dr. Ernesto Lucchelli dice:
I. Antecedentes de la causa
a. F. A. C. C. (en adelante, “C.”) inició demanda contra FCA Automóbiles Argentina SA y FCA SA de Ahorro P/F Determinados (en adelante “FCA de Ahorro”) a fin de reclamarle las sumas que fueron retenidas indebidamente y que estimó en $312.902,73.
Relató que suscribió con la demandada un contrato de plan de ahorro para obtener la adjudicación de un vehículo marca Jeep Renegade, que fue adjudicado y retirado por su parte el 9 de junio de 2021. Mencionó que, de acuerdo con lo que establecía el contrato en la cláusula 16.2, para mantener la garantía prendaria debía contratarse un seguro “todo riesgo” según las condiciones que fueron detalladas en dicha norma. Añadió que dos de esas condiciones fueron incumplidas por la demandada, pues le ofreció menos compañías de las que debería y las cotizaciones eran superiores a las que se ofrecían para particulares fuera del sistema de ahorro.
En consecuencia, reclamó el reintegro de los importes que abonó en exceso entre el mes de julio de 2020 hasta marzo de 2021. Aclaró que los importes los reclamaba con más sus intereses y costas desde la fecha de pago de cada importe. Solicitó, asimismo, que se impusiera una multa por daño punitivo a la accionada (LDC 52) y que calculó en $250.000.
Ofreció prueba. Solicitó el beneficio de gratuidad y fundó en el art. 3 de la LDC la competencia mercantil.
Requirió que se ordene por vía cautelar el derecho del actor a contratar un seguro de manera directa, que reúna las mismas condiciones que el que tiene contratado a través de la administradora.
b. FCA de Ahorro se presentó y contestó demanda. Además, apeló contra la resolución que concedió al actor el beneficio de gratuidad.
La demandada solicitó el rechazo de la acción con costas. Formuló una negativa categórica de los hechos expuestos por el actor. Refirió al funcionamiento del sistema de plan de ahorro.
Expuso que el actor debía probar los hechos constitutivos de su pretensión, pues los daños no se presumen. En ese sentido, se opuso a la admisión de la pretensión del C. de obtener una indemnización por daño emergente, pues alegó que lo fundó en un presupuesto de un correo que habría recibido el 5.6.20 y cuya vigencia es de 24 hs. Además, señaló que dicho presupuesto corresponde a una suma asegurada inferior en comparación con los demás presupuestos acompañados, lo cual redunda en perjuicio del grupo.
Negó que se configurara la situación prevista para la aplicación de una multa por daño punitivo y resaltó que el accionante no explicó siquiera mínimamente el dolo o culpa grave ni tampoco el enriquecimiento de su parte.
Ofreció prueba.
3. FCA Automóbiles contestó demanda y solicitó su rechazo con costas. Negó los extremos invocados en el escrito de inicio e interpuso excepción de falta de legitimación pasiva.
En primer término, fundó la excepción y mencionó que esta es manifiesta.
Alegó que la acción se motivó en el contrato que celebró el actor con la administradora y con la aseguradora, mas no expone mínimamente en qué se fundó el reclamo en su contra. Expuso que, mediando un contrato de plan de ahorro, la sociedad vende las unidades a pedido de la sociedad administradora, para que esta pueda cumplir con la entrega de los bienes a los adherentes, cuyos títulos resultaran adjudicados.
Resaltó que no puede ser destinataria del reclamo y que su responsabilidad no surge ni siquiera de manera implícita. Destacó que una eventual sentencia no podrá ser ejecutada en su contra, pues carece de derecho para fijar el valor de las cuotas, exigir su pago y, en su caso, ejecutar la garantía prendaria. En similares términos, tampoco revistió la condición de aseguradora, que es quien emite la póliza, determina el costo del seguro y tiene derecho a percibir el premio.
Al contestar demanda, adhirió a la presentación de FCA de Ahorro y a la prueba ofrecida. Manifestó desinterés en la prueba pericial informática ofrecida por el actor.
Fundó en derecho.
4. El actor contestó la excepción y solicitó su rechazo pues adujo que figura como fiadora de la codemandada.
II. La sentencia de primera instancia
Mediante la resolución del 22 de junio de 2022 el magistrado de grado rechazó la demanda que inició C. y le impuso las costas del juicio. Reguló honorarios de los profesionales intervinientes.
Para así decidir destacó que lo que correspondía decidir era si existió el incumplimiento contractual que el actor imputó a su contraria y si eso le ocasionó un menoscabo patrimonial. Refirió a la distribución de la carga de la prueba que pesaba sobre las partes y resaltó que el actor acompañó con su contestación de demanda un correo electrónico del cual surgiría que la accionada le había ofrecido cuatro compañías de seguros, pero no produjo ninguna prueba tendiente a demostrar que hubiera manifestado su disconformidad con esa oferta. Por el contrario, el anterior sentenciante ponderó que el demandante celebró un contrato con una de las aseguradoras. Asimismo, consideró relevante que no ofreció prueba para demostrar que hubiera efectuado gestiones ante la administradora del plan para cambiar de compañía de seguros el vehículo adquirido.
Consideró, por otro lado, que tampoco produjo prueba tendiente a demostrar que hubiera estado abonando una cuota de seguro que fuera muy superior a la que percibían otras aseguradoras del mercado para amparar un riesgo idéntico.
Concluyó, entonces, que no estaba acreditada la configuración de los presupuestos de responsabilidad civil, por lo que correspondía el rechazo de la demanda.
En consecuencia con ello, consideró inconducente analizar la excepción de falta de legitimación pasiva articulada por la codemandada FCA Automobiles.
III. Los recursos
1. Contra la sentencia apeló el actor y su recurso fue concedido libremente. Sus agravios fueron respondidos por Fca de Ahorro; por FCA Automobiles.
2. Contra los honorarios apelaron por bajos el Dr. S. y contra los regulados al perito contador L. los apeló por bajos y la parte actora por altos.
3. El 25/10/2022 se llamaron autos para dictar sentencia y se practicó el sorteo previsto en el art. 268 Cpr.
4. Corrida la vista a la Fiscal ante esta Cámara, contestó mediante el dictamen que fue incorporado a las actuaciones y se expidió en punto a la admisión del recurso del actor contra la imposición de las costas del juicio.
IV. Los agravios
Los agravios del actor pueden resumirse sintéticamente del siguiente modo: i) objetó la valoración que realizó el anterior sentenciante de la prueba ofrecida, especialmente en lo concerniente a la documental, pues adujo que las demandadas no la cuestionaron específicamente, sino que formularon la negativa genérica sin siquiera indicar la falsedad de los correos electrónicos que deben ser comprobados por un experto informático. Es decir, no hicieron análisis de la documentación acompañada ni rechazaron particularmente alguna documentación de grado; ii) cuestionó que hubiera concluido que su parte no planteó disconformidad con lo ofrecido por la demandada; iii) arguyó que demostró el incumplimiento de la demandada; iv) alegó que están demostrados los presupuestos de la responsabilidad civil; v) cuestionó la falta de aplicación del principio que conduce a adoptar la solución más favorable para el consumidor; vi) se agravió de que el anterior sentenciante no hubiera juzgado que el mecanismo de contratación del seguro es lesivo para los ahorristas y conduce a un enriquecimiento indebido de las demandadas; vii) solicitó la modificación del régimen de distribución de las costas, pues contó con beneficio de justicia gratuita; viii) cuestionó el alcance de los honorarios regulados en favor del letrado de la accionada.
V. La solución
1. Aclaración preliminar
El análisis de los agravios esbozados por el apelante no seguirá el método expositivo adoptado por él, y no atenderé todos sus planteos recursivos, sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto de la causa (Cfr. CSJN: “Altamirano Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 11.11.1986; íd: “Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas”, del 12.2.1987; Fallos: 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).
Asimismo, se advierte que los agravios de C. exhiben similitud conceptual ya que, sustancialmente, apuntan a que el anterior sentenciante habría hecho una valoración errónea de las constancias del expediente y concluyó entonces que no se había demostrado el incumplimiento de la accionada.
2. Responsabilidad de las demandadas
En ese orden, el accionante cuestionó los argumentos del anterior sentenciante para rechazar la demanda, pues invocó que acompañó los documentos que dieron inicio al vínculo y que estos no fueron negados por sus adversarias. Asimismo, refirió a los correos electrónicos, de los que se desprende que las accionadas incumplieron con el contrato. Añadió que acompañó presupuestos de las mismas compañías aseguradoras, que obtuvo de portales de internet, pero que no fueron considerados como si no se hubieran presentado. En consecuencia, resaltó que desconoce qué fue lo que analizó el anterior sentenciante para concluir que no había suficiente prueba documental.
Adelanto que el agravio del accionante no ha de prosperar.
Es que los cuestionamientos que dirigió contra la conclusión del anterior sentenciante soslayan un aspecto importante de la decisión, de la cual no se hace mínimamente cargo: la falta de demostración del incumplimiento en el que se origina el reclamo.
En efecto, en sus agravios dijo que sus adversarias no habían desconocido la prueba documental.
Mas ello no es concorde con la postura que asumieron las accionadas en el pleito. Es que no puede calificarse a la presentación de FCA de Ahorro como se si tratara de una negativa meramente genérica, como refiere en sus agravios, pues la entidad administradora desconoció la autenticidad de la documentación y reconoció, por el contrario, específicamente “…las Condiciones Generales de Contratación que obran en la Solicitud de Adhesión Nº 001005019922; la comunicación dirigida al actor de fecha 19.05.2020, por la cual se le informa de la contratación del seguro, con los datos de contacto de la aseguradora y para la obtención del certificado de cobertura emitido por la aseguradora y el recibo de entrega de unidad, también de fecha 19.05.2020” (v. página 4 de la contestación de la administradora).
Por su parte, FCA Automobiles SA también desconoció los extremos invocados por el actor aunque fundó su defensa más bien en su falta de intervención en el contrato de plan de ahorro, la fijación del precio y en el seguro.
En consecuencia, adquirió relevancia el ofrecimiento que hizo el accionante al ampliar la demanda en cuanto indicó que ofrecía, “en caso que las codemandadas nieguen la veracidad de este correo electrónico, pericial informática a fin de corroborarla”.
Mas dicha prueba no se produjo a pesar de que no hay duda de la negativa de dichas constancias documentales por las accionadas. La administradora específicamente en lo que imputa a su adversaria, respondió:
“… con respecto a las cotizaciones que el actor dice haber recibido de mi parte, en los mails que acompaña como prueba instrumental, basta con una simple lectura de los mismos, para advertir que no tienen origen en mi representada. El costo del seguro responde a la póliza que emite la aseguradora, conforme al contrato de ahorro”.
Ese contexto tornó necesaria la producción de la pericia informática para poder acreditar quién había enviado dicha constancia, en tanto se verificó la situación de desconocimiento anticipada por el actor.
Aun analizando el caso bajo las directivas propiciadas por el actor, de la mera lectura se sigue que la página simple que detalla 4 aseguradoras no cuenta con un membrete de la demandada o con algún elemento que permita vincularla con el emisor, en los términos que procuró el recurrente. En efecto, ni siquiera se puede afirmar que esté completa o que no le falte otra parte del adjunto, más allá de que no se hubiera demostrado que había sido enviada por la accionada, como se anticipó. A su vez, tampoco puede predicarse que las constancias que acompañó el accionante fueran las únicas y que no hubieran sido completadas por otra información, pues se desconoce si el correo electrónico que adujo haber recibido fue el único medio por el cual se comunicaron o si quizás le enviaron información por vía telefónica o recibió otras constancias de la concesionaria que intervino en la operación.
No soslayo que las hipótesis de lo que pudo haber ocurrido se realizan a partir de los elementos de prueba acompañados por el accionante y que no fueron mencionadas por las demandadas, mas ello resulta coherente con la negativa de haberlas emitido. Dicho extremo que era dirimente, como fue referido precedentemente, no fue demostrado.
En ese sentido, hubiera resultado conducente la producción de prueba informática sobre el correo electrónico del demandante, de la que pudiera desprenderse que había recibido de parte de la administradora una lista con 4 aseguradoras. No obstante, no ofreció ningún elemento que pudiera traer claridad sobre dicha acusación.
Y dicha omisión no se suple por aplicación de las reglas probatorias y presunciones que invocó en sus agravios.
Tal como fue propiciado por el anterior sentenciante, el art. 377 del Cpr. establece que cada una de las partes deberá probar el sustento de hecho de las normas que invoquen como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, sin interesar la condición de actora o demandada asumida por cada parte.
Por ende, los sujetos procesales tienen la carga de acreditar los hechos alegados o contenidos de las normas cuya aplicación aspiran a beneficiarse sin que interese el carácter constitutivo, impeditivo o extintivo de tales hechos.
Tal normativa impone a los magistrados reglas procesales. Ellas permiten establecer qué parte sufrirá las consecuencias perjudiciales por la probatoria incertidumbre acerca de los hechos controvertidos, de forma tal que el contenido de la sentencia será desfavorable para quien debía probar y omitió hacerlo.
Súmase a lo anterior que las modernas tendencias probatorias han aceptado, como principio, que ambas partes deben contribuir a conformar el plexo probatorio, llegándose a sostener que el favor probationis o la “teoría de las cargas dinámicas” se inclina –más allá de toda presunción– por poner la carga de la acreditación sobre la parte que está en mejores condiciones de hacerlo (conf. CNCom, esta Sala “Barreiro Manuel Jorge c/ Mattos Vega Richard Eusebio s/ ordinario”, del 27.9.18; en igual sentido, esta Sala en los autos “Los Caldenes S.A. c/ Jazz Car S.A. y otros s/ ordinario”, del 9.4.19).
Y esta regla cobra especial trascendencia en el marco de un contrato de consumo, como ocurre en el caso y es destacado en los agravios de C.
Recuérdese que el art. 53 de la LDC dice: “Los proveedores deberán aportar a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio”.
Del texto legal se colige, así, que todo procedimiento en el que se encuentre en juego una relación de consumo importa la vigencia en materia probatoria de las “cargas dinámicas”, principio que es llevado en estos casos a su máxima expresión (conf. Junyent Bas, Francisco y Del Cerro, Candelaria, “Aspectos Procesales en la Ley de Defensa del Consumidor”, La Ley on line, del 14.6.10; Berstein, Horacio, “El derecho-deber de información y la carga de la prueba en las infracciones a la ley de defensa del consumidor”, La Ley 2004-B, 100 y CNCom, esta Sala “Rodríguez José Pedro y otro c/ Renault Argentina SA y otro s/ ordinario”, del 22.6.17).
Sin embargo, a pesar de dicho marco conceptual, en el caso tal como fue anteriormente expuesto, debe dirimirse la cuestión sobre la escasa prueba rendida, de acuerdo a la acotada instrucción probatoria ordenada en la anterior instancia, en razón de las posturas procesales asumidas por las partes.
Sentado ello, refiérese que, a los efectos antedichos, la única prueba producida consiste en la pericia contable, que no aporta verosimilitud sobre el punto que aquí se somete a decisión relativo a la cantidad de aseguradoras que fueron ofrecidas por la accionada, sino que refiere a la facturación del seguro contratado por el actor.
Por otro lado, mediante la resolución que rechazó la medida innovativa, con relación al análisis de la verosimilitud del derecho, el anterior sentenciante ponderó que: “…el peticionante no acreditó siquiera sumariamente que la administradora del sistema de ahorro le hubiera ofrecido una lista integrada únicamente por cuatro compañías aseguradoras y no con seis para asegurar al rodado adquirido, tal como indica la cláusula 16.2 de la Solicitud de Adhesión al denominado Jeep Plan. Véase, desde esta óptica, que el actor no acreditó haber intimado a su contraria para que subsanara lo que considera una irregularidad y diera cumplimiento a lo acordado en la citada cláusula. Por otro lado, no se aprecia que el actor requiera autorización judicial para contratar con otra aseguradora distinta de aquéllas ofrecidas por la demandada, ya que ello constituye una potestad de quienes van a intervenir en la negociación y se encuentra dentro de la esfera de la autonomía de la voluntad de las partes”. Y si bien se trata de una pretensión cautelar, su falta de apelación coadyuva con la anticipada conclusión.
En esa coyuntura, no existe prueba directa que permita concluir que la demandada incumplió respecto de la cantidad de aseguradoras que fueron ofrecidas al reclamante, ni tampoco se cuenta con elementos indiciarios que autoricen a receptar su planteo.
Con relación a ello, cabe aclarar que si bien la falta de oportuna manifestación de disconformidad respecto de la alegada deficiencia por sí sola no es motivo para rechazar su reclamo, ello sumado a la ausencia de pruebas que lo acrediten genera una presunción en contra de la posición adoptada por el actor. Y desde otro plano, una constancia de rechazo por parte del demandante de lo que fue ofrecido por la accionada, podría haber otorgado sustento a su pretensión. Sobre este punto, si hubiera existido algún aspecto que subsanar en la ejecución del contrato era esperable que cuestionara lo ofrecido a las demandadas y no, como hizo, iniciando el reclamo Nº 5107433 ante Coprec luego de haber retirado la unidad.
Asimismo, tampoco se advierte que el hecho de tratarse de un contrato de adhesión o el desequilibrio contractual, en los términos señalados en la expresión de agravios, hubiera constituido un impedimento para que cuestionara lo ofrecido por la demandada, pues bastaba un simple correo electrónico indicando el error o la omisión para que completara la cantidad de aseguradoras ofrecidas, lo cual, insisto, no se demostró.
Respecto del valor de las cotizaciones, que sería superior a la que cobran las aseguradoras para los particulares por fuera del plan de ahorro, adelanto que la queja tampoco será receptada. Ello pues se advierte que la prueba que acompañó para demostrar este extremo consiste en una serie de cotizaciones: una constancia emitida desde una dirección indicada como “123seguros.com.ar”, es decir, no es la cotización directa por parte de la aseguradora. Por otro lado, tampoco se cuenta con la información de qué parámetros se utilizaron para arribar al precio del seguro que le indicaron en el correo remitido por Zurich “AutoScoring – Cotización de Seguro” ni la de Sancor Seguros, por lo que no hay elementos de prueba que permitan conocer si es idéntica a la prestación que le ofreció Seguros Bernardino Rivadavia, lo que hubiera podido ser abonado si se hubiera oficiado a la aseguradora elegida o al resto de las ofrecidas a fin de que confirmen si lo indicado en la póliza se correspondía con lo ofrecido en el mercado.
Ello no implica desconocer las obligaciones de la aseguradora en cuanto a la determinación de la prima del seguro y que esta se correspondiere con el valor del mercado, mas en el caso lo que impide admitir el planteo del accionante es la falta de demostración de que la aseguradora percibió más dinero por el mismo servicio.
Ello conduce también a rechazar el agravio que se fundaba en que la modalidad de contratación del seguro es lesiva para los ahorristas, en tanto en el expediente no se probaron los extremos que la configurarían, es decir que la cobertura no cumpliría con los precios del mercado o que, en su caso, se le impediría contratar un seguro por fuera del plan. Tampoco se demostró que se hubiera configurado un enriquecimiento sin causa de la demandada y sobre este aspecto, resulta relevante señalar que no fue demandada la aseguradora.
3. Costas
Resta el tratamiento de agravio que dirigió contra la distribución de las costas del juicio. Véase que el anterior sentenciante, por virtud del principio objetivo de la derrota, impuso las costas al actor vencido. Tal solución no es contraria al beneficio de gratuidad del que goza C. en virtud de la Ley 24.240: 53.
Es que sin perjuicio de que fue concedido el beneficio de justicia gratuita, tal circunstancia no es óbice para que se exima al tribunal de expedirse respecto a quién resultó perdidoso o ganador en el pleito. Y esto al sólo y único efecto de proceder a estimar honorarios de los restantes actores procesales (v. gr. peritos, letrado de la accionada, terceros) de acuerdo al éxito procesal obtenido y para que, luego, estos puedan percibir su remuneración por las tareas cumplidas y desarrolladas en el proceso en los términos y con los alcances previstos en el art. 84 del Cpr. y 77 del Cpr. y art. 49, 2do. párrafo de la Ley 21.839.
En tal orden de ideas, esta Sala ya ha dicho con base normativa en el art. 161, inc. 3 y art. 163 inc. 8 del Cpr. que todo pronunciamiento exige imposición de costas, las cuales incluso deben fijarse aunque el vencedor no las requiera (conf. arg. art. 68 del Cpr. esta Sala, “Zenobio, Marcela Alejandra s/pedido de quiebra por Delucchi Martín C.”, del 25.09.14).
VI. Conclusión
Por las consideraciones que anteceden, si mi voto fuera compartido por mis distinguidos colegas, deberá confirmarse la sentencia apelada. Las costas de ambas instancias se imponen al actor vencido (Cpr. 68).
Así voto.
Por análogas razones los doctores Barreiro y Tevez adhieren al voto que antecede.
Y Vistos:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve confirmar la sentencia apelada. Las costas de ambas instancias se imponen al actor vencido (Cpr. 68).
II. Honorarios
Visto el rechazo “íntegro” de la demanda y al no haber mediado impugnación constitucional al art. 22 segundo párrafo de la ley 27.423, corresponde aplicar la disminución del 30% de la base regulatoria allí normada.
Ahora bien, en tanto la aplicación de las pautas arancelarias generales prevista en el art. 21 conduciría a la fijación de honorarios inferiores al mínimo previsto en los art. 58 inc. a), corresponde estar a este último arancel por revestir orden público, bien que en la proporción de lo efectivamente trabajado en las distintas etapas (v. esta Sala in re: “Pedaci, Ana Laura c/Nextel Comunications Argentina s/ejecutivo”, Expte. Nº 15844/2019 del 26/8/2020, “Credi-Full S.A. c/Aresti, Ramón Daniel S/Ejecutivo”, Expte. Nº 25869/2016”, íd. 28/6/2021, “Acuerdo Empresario SRL c/Trigo Malmoria Fernando y ot. s/ejec.”, Exp. COM Nº 18450/2004; íd. 7/10/2021, “González Nicolás c/Nunes Mouras Viviana s/ordinario”, Expte. Nº 29127/19, íd. 18/10/2021, “Del Carril, Enrique Horacio c/Galante D’Antonio S.A. y ot. s/ordinario”, Expte. Nº CIV 062128/2017, entre muchos otros).
Atento ello, habrá de efectuarse la revisión de los estipendios conforme la equivalencia de UMA vigente al tiempo de la estimación en el grado, sin perjuicio de la variación que pudiera alcanzarle al tiempo del pago (conf. art. 51).
Contestes con tales parámetros, se reducen a 14 UMA (equivalente a $126.014) los honorarios regulados a favor del letrado apoderado de las codemandadas FCA Automobiles Argentina S.A. y FCA S.A. de Ahorro P/F Determinados, doctor A. S. por lo actuado en la primera y parte de la segunda etapa del proceso (ley 27.423: 1, 3, 15, 16, 19, 20, 21, 22 segundo párrafo, 24, 29 inc. f), 51 y 58 inc. a y Ac. CSJN 12/22).
Asimismo, se elevan a 4 UMA (equivalente a $41.600) la retribución del perito contador W. D. L. (Ley 27.423: 16, 19, 21, 22 segundo párrafo, 24, 51 y 58 inc. d y Ac. CSJN 12/22).
Finalmente, por las actuaciones de Alzada que motivaron la resolución que antecede, se fijan en 4,20 UMA (equivalente a $43.680) los emolumentos a favor de la representación letrada de las accionadas, doctor A. S. (art. 30 ley cit. y Ac. CSJN 25/22).
La presente regulación no incluye el Impuesto al Valor Agregado, que pudiere corresponderle a los beneficiarios en razón de su condición, impuesto que debe ser soportado por quien tiene a su cargo el pago de las costas conforme la doctrina sentada por C.S.J.N. in re: “Compañía General de Combustibles S.A. s/ recurso de apelación” del 16.6.93.
La adición corresponde previa acreditación de su condición de responsable inscripto frente al tributo.
Se fija en diez días el plazo conforme lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley 27.423.
III. Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14) y devuélvase a la instancia de grado. – Ernesto Lucchelli. – Rafael F. Barreiro. – Alejandra N. Tevez (Sec.: María Florencia Estevarena).
G, R. V. c. EDENOR S.A. s/ daños y perjuicios s/ ordinario
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 5 días del mes de diciembre de dos mil veintidós, en reunión para Acuerdo la Sra. Jueza y los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “G., R. V. C/ EDENOR S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ ORDINARIO” (Expte. nº 31110/2014), respecto de la sentencia agregada a fs. 408/411, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dra. Lorena Fernanda Maggio – Dr. Roberto Parrilli – Dr. Claudio Ramos Feijóo.
A la cuestión planteada la Dra. Maggio dijo:
I. Antecedentes
El 22 de mayo de 2014 R. V. G. promovió demanda contra Edenor S.A. Lo hizo por sí y en representación de sus tres hijos menores de edad, M. Y. C., T. I. C. y J. M. C., reclamando el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del deceso de M. A. C. –quien fuera su esposo y padre de sus hijos–, ocurrido en ocasión de un siniestro acontecido el 26 de febrero de 2012, en la localidad de Villa Rosa, partido de Pilar, Provincia de Buenos Aires.
Según el relato de los hechos formulado en el escrito inicial, el 25 de febrero de 2012 “una vecina de la localidad de Pilar (…) llamó al 911 para denunciar que sobre la calle Caamaño se encontraba un poste de alumbrado público tirado”. El llamado provocó que “el departamento policial a cargo” diera “aviso al Destacamento de Bomberos Voluntarios 1 de Villa Rosa (…) para que se acercara al lugar y constatara la mencionada denuncia”. También se dio aviso “a Defensa Civil y esta, a la empresa Edenor”. Alrededor de las 22 horas del mencionado día, el bombero L. R. corroboró que “había un poste de alumbrado tirado sobre la calle Caamaño” y procedió a “vallar la zona con cintas de seguridad que indicaban peligro (…) en ambos sentidos de dirección vehicular”; más allá de advertir que en el área ya existían “cintas colocadas anteriormente”, de origen desconocido. Al cabo de media hora, “se presentó una camioneta de Edenor con dos operarios que se pusieron a trabajar, por lo que el bombero se retiró del lugar”. Luego, a las 5:45 del 26 de febrero de 2012, personal policial fue comisionado “por la central de emergencias 911 a constituirse en la calle Caamaño y Manzoni, a raíz de que existía en el lugar un poste de tendido eléctrico caído sobre el asfalto”. Los miembros de la policía que acudieron al lugar, J. M. A. y E. R. E. “encontraron una camioneta Kia, color blanca, dominio …” que había colisionado “contra el poste anteriormente” aludido. El conductor de la individualizada camioneta, A. R. V., “resultó ileso pero su mujer fue derivada al hospital más cercano”. Los policías advirtieron entonces “que sobre la calle Caamaño existían dos postes de tendido eléctrico que habían caído y estaban transversalmente sobre la calle”; y por “razones de seguridad, hacen correr la camioneta sobre la calle Manzoni y al patrullero lo estacionan sobre Caamaño para evitar posibles accidentes, encintando nuevamente la zona”. En tales circunstancias y “siendo las 6 horas” del 26 de febrero de 2012, “una motocicleta impacta con el poste caído y su conductor M. A. C. cae violentamente al asfalto”; suceso que provocó el fallecimiento del nombrado motociclista, esposo y padre de los accionantes.
El representante de Edenor S.A., en oportunidad de contestar la demanda, alegó que en el caso de autos “existió y queda probada la exclusiva culpa del Sr. M. A. C.” quien con “su imprudente accionar formó el nexo causal entre el hecho y el daño, liberando de responsabilidad” a su mandante. Sin perjuicio de ello, citó en garantía a Allianz Argentina de Seguros S.A., cuyo apoderado también adujo “que el evento dañoso sucedió por culpa de la víctima”.
La Sra. Jueza de primera instancia, luego de encuadrar el caso en los términos del art. 1113, 2º párrafo, último apartado del Código Civil –texto según decreto-ley 17.711, en adelante, el “CC”– y reseñar las constancias de autos, consideró demostrado que “ha mediado fractura del nexo causal, por falta de diligencia del conductor de la moto que debió haber advertido la existencia de personal policial en el lugar que impedía la circulación, por estar, además, el lugar vallado luego de la ocurrencia del primer accidente”. En tal entendimiento, rechazó la acción incoada (ver sentencia del 28/10/19, agregada a fs. 408/411).
II. Los agravios
Contra el citado pronunciamiento expresó agravios la Sra. representante del Ministerio Público de la Defensa por ante la Cámara, Dra. María Cristina Martínez Córdoba, mediante presentación del 15/02/22, que fue contestada el 23/06/22 y el 27/06/22. El recurso de apelación planteado por la actora fue declarado desierto, el 23/05/22.
La Dra. Martínez Córdoba, al fundar la apelación interpuesta por su par en primera instancia en representación de los hijos del causante, se agravia del rechazo de la acción, alegando que la a quo valoró inadecuadamente el material probatorio con el que se cuenta. Fundamentalmente, objeta que se haya tenido por acreditado el quiebre de responsabilidad objetiva en función de la culpa de la víctima; y alega que existen elementos de prueba que demuestran “que la demandada incumplió su deber de seguridad, el que de haberse respetado y realizado los trabajos correspondientes a que nadie colisionara con el poste, en el tiempo y forma debido, no hubieran acaecidos los hechos de marras que produjeron la muerte del Sr. M. A. C.”. Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura; invoca el respeto debido por el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; y, en el delineado orden de ideas, solicita que “se revoque la sentencia recurrida y se haga lugar a la demanda de autos en su totalidad, teniéndose en cuenta también lo expuesto por la Sra. Defensora de grado respecto a la inoponibilidad de la franquicia” invocada por la citada en garantía, respecto de sus representados M. Y. C., T. I. C. y J. M. C.
Cabe agregar que el Sr. Fiscal General Javier I. Lorenzutti efectuó una presentación el 03/06/22, en la que aclara que “el asunto a decidir se circunscribe a cuestiones de hecho y prueba” en torno a “la eximente de responsabilidad decidida y el alcance de la franquicia invocada”, cuestiones que, en principio, resultan “ajenas a las que ameritan la intervención” de la Fiscalía General; razón por la cual se excusa de dictaminar en la especie.
III. Aclaraciones preliminares
Antes de entrar en el examen de los agravios, creo oportuno recordar que, luego de estudiar todas y cada una de las argumentaciones de las partes y las pruebas producidas, en mi voto destacaré solo aquellas que sean conducentes, apropiadas y posean relevancia para resolver el caso (cfr. C.S.J.N., Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 274:113; 280:3201; 144:611, entre otros; art. 386, última parte, del C.P.C.C.N).
En segundo lugar, cabe señalar que, en función del tiempo de ocurrencia de los hechos en debate y lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación (vigente desde el 1 de agosto de 2015, en adelante el “CCyCN”), para la resolución del presente conflicto corresponde aplicar el CC y las restantes normas que regían en aquella época (cfr. CNCiv. Com. Fed., Sala III, causa Nº 2862/2010 del 17/11/2015; CNCiv., Sala B, causa “D., A. N. y otros c/Clínica Modelo Los Cedros S.A. y otros s/Daños y perjuicios”, del 06/08/2015; Sala L, causa “G. R., A. c/ A., L. A. y otros s/ Daños y perjuicios” y “D. P., F. c/ A., L. A. y otros s/ Daños y perjuicios”, del 07/08/2015; Lorenzetti, Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2014, 1ª ed., t. I, pp. 45/49).
IV. La responsabilidad por lo sucedido
No está en discusión, en esta instancia, que el 26 de febrero de 2012 M. A. C. perdió la vida al chocar con su motocicleta contra un poste de luz caído en la calle Caamaño; arteria de doble mano de circulación que, en la localidad de Villa Rosa, partido de Pilar, Provincia de Buenos Aires, conecta la Ruta Provincial 25 con la Autopista Panamericana.
En tal contexto fáctico, el encuadre que la Sra. Jueza de grado le otorgó al caso, en los términos del artículo 1113, apartado segundo, última parte, del CC, es correcto.
En efecto, hay que tener presente que un poste de luz caído –o inclinado– y atravesando la calle resulta calificable como “cosa riesgosa” en los términos del citado artículo del CC, condición que permite aplicar a Edenor S.A. las disposiciones que esa misma norma contempla en su segundo párrafo última parte, en tanto establece la responsabilidad objetiva del dueño o guardián que reviste la condición de demandado, salvo que este acredite la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, o caso fortuito.
Y en línea con lo anterior, es menester considerar que, más allá de su eventual carácter de dueña de las instalaciones, la responsabilidad de la empresa prestataria de energía eléctrica deriva de su deber de supervisar el servicio público que presta para evitar consecuencias dañosas; según lo ha puntualizado ya nuestro Máximo Tribunal en diversas oportunidades (cfr. CSJN, in re “Prille de Nicolini Graciela C. c. Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires” del 15/10/1987, Fallos 310:2103; A. 1800. XXXVIII. “Acuña, Liliana Soledad c/ Empresa Distribuidora del Sur S.A.” del 4112003, Fallos 326:4495, dictamen de la Procuración General al que remitió la Corte Suprema; y más recientemente, in re “J. J. E y otros c/Edesur S.A. s/ daños y perjuicios” del 1162019, Fallos 342:1011. En la misma dirección Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán, con fecha 3102012, in re “Mustafa de Guaytima Josefa Antonia c/Empresa Distribución Eléctrica S.A. (E.D.E.T. S.A.) s/ daños y perjuicios”, publ., en MJJUM76858AR| MJJ76858 | MJJ76858; ídem esta Sala, in re “Enríquez, Horacio Rubén y otro c/Edenor S.A. s/daños y perjuicios (acc. trán. c/les o muerte)” Exp. nº 10.646/2017, del 13/12/21, entre muchos otros).
En punto a la necesaria supervisión y controles a cargo de la mentada empresa demandada, viene al caso puntualizar que la ley 24.065, que regula el régimen de la energía eléctrica y caracteriza como servicio público al transporte y distribución de electricidad, dispone, en su artículo 16, que “Los generadores, transportistas, distribuidores y usuarios de electricidad están obligados a operar y mantener sus instalaciones y equipos en forma que no constituyan peligro alguno para la seguridad pública (…)”; y en su artículo 27 establece que “Los transportistas y los distribuidores efectuarán el mantenimiento de sus instalaciones en forma de asegurar un servicio adecuado a los usuarios.”
De modo que, en el delineado marco fáctico y jurídico, corresponde pues dilucidar si es correcta la conclusión a la que arribó la sentenciante de primera instancia, cuando afirmó que “ha mediado fractura del nexo causal, por falta de diligencia del conductor de la moto” M. A. C.; o si, en sentido inverso y según alega la representante del Ministerio Público de la Defensa por ante esta Alzada, corresponde hacer lugar –en alguna medida– a la acción incoada.
De manera preliminar, es oportuno mencionar que en el ámbito penal se dispuso el archivo de la respectiva causa iniciada con motivo del siniestro (en adelante, la “causa penal”); decisión que, sin embargo, no hace cosa juzgada ni impone ninguna clase de efectos en este pleito. Recuérdese que las pautas que conducen a determinar la culpabilidad penal son distintas de las que regulan la responsabilidad civil (ver causa penal nº 14-02-002198-12, agregada en copias certificadas a fs. 260/300 y f. 337 de estos autos, cfr. Bustamante Alsina, Jorge, Teoría general de la responsabilidad civil, Abeledo Perrot, ps. 598/599).
Hecha la precedente aclaración, anticipo desde ya que disiento con la sentencia en crisis; pues, en función de lo que desarrollaré a continuación, entiendo que el material probatorio reunido resulta insuficiente para demostrar la ruptura del nexo causal que emana del encuadre jurídico reseñado.
Por supuesto que no me es inadvertido que, según puntualizó la a quo en sustento de su resolución, el accidente ocurrió en una zona en donde existía presencia policial que había cortado la circulación vehicular de la calle Caamaño, a unos pocos metros de su intersección con la calle Manzoni; es decir que existía señalización del obstáculo vehicular causante del accidente.
Pero sin perder de vista aquella circunstancia, las constancias con las que se cuenta me impiden concluir que el poste de luz contra el que chocó M. A. C. hubiera estado correctamente señalizado, de un modo que le permitiera a la víctima el oportuno frenado de su rodado.
Para así sostener, valoro que el siniestro ocurrió en horas de la madrugada, en una arteria en donde no funcionaba la luz eléctrica. Ello se desprende del acta de procedimiento que dio inicio a la causa penal, en donde consta que el evento de marras aconteció “alrededor de las 6:00 horas” del 26 de febrero de 2012, y que el lugar estaba “oscuro” porque, debido a un “desperfecto eléctrico”, no funcionaban “los faros de mercurio” de la calle Caamaño (ver fs. 263/264).
Y partiendo de esa base, considero que el material existencial de autos no autoriza a tener por probado que, al momento exacto del impacto fatal, el poste de luz que fue embestido por el motociclista tuviera la señalización adecuada y exigible para evitar daños.
Digo esto último teniendo presente los siguientes elementos de conocimiento:
i) El acta que dio inicio a la causa penal, en la cual se consignó que a las 5:45 horas del 26/02/12 el teniente primero E. R. E. y el subteniente J. M. A. se desplazaron, en virtud de un llamado del 911, hasta “la calle Caamaño y calle Manzoni (…) a los fines de constatar la existencia de postes de cableado eléctrico o iluminación sobre la calle Caamaño”. Que al arribar a la mencionada intersección, los nombrados agentes policiales advirtieron “la existencia de una camioneta detenida sobre la arteria Caamaño (…) de marca Kia (…) con chapa patente … presentando daños en la parte delantera”. Que el conductor de la individualizada camioneta, V. A. R., manifestó que momentos antes, “circulaba (…) sobre la calle Caamaño, proveniente de la Ruta 25, tomando Caamaño hacia Panamericana” cuando “debido a la poca iluminación de la zona tendiéndose a ser oscuro, al pasar por la calle Caamaño y calle Manzoni improvistamente y de manera repentina colisiona con un poste de luz del tipo palmera estando semicaído a 45 grados sostenidos por el cableado aéreo”, y “que debido al impacto del rodado logra hacer caer sobre el asfalto un poste anterior ubicado a 40 metros aproximadamente distantes entre sí (…)”. Fue entonces que “por razones de seguridad y a los fines de evitar otro accidente”, el subteniente Arrieta se “queda acompañando al ciudadano R. A. V.” mientras el teniente primero E. “con el patrullero se dirige metros más adelante en dirección a la Autopista, donde atraviesa el patrullero con balizas encendidas, descendiendo del móvil para unir de manera manual una cinta existente perimetral de color roja y blanca que prevenía a los automovilistas”, para luego volver a trasladarse hasta donde había quedado “su compañero y el ciudadano R.”. En esas circunstancias y “alrededor de las 6:00 horas (…) los presentes allí dan vista de una motocicleta proveniente de la Ruta 25 tomando la calle Caamaño hacia la Panamericana a gran velocidad del cual el conductor de la misma sin poder maniobrar colisiona con uno de los postes caídos logrando ser despedido del motociclo cayendo sobre la cinta asfáltica (…)” (ver fs. 263/264);
ii) La declaración testimonial prestada en sede policial por el bombero L. R., quien manifestó haber estado en el área del accidente en la víspera, con motivo de una denuncia telefónica que alertó sobre la existencia de un “poste de alumbrado público que se encontraba tirado sobre la calle Caamaño”, razón por la cual el deponente “procedió a colocar dos cintas de seguridad que indicaban peligro, sobre la calle Caamaño en ambos sentidos de dirección vehicular, para advertir a los automovilistas; pero no obstante ello, ya había una cinta anteriormente colocada, no sabe por quién”; y que, a las 22:30 del 25/02/12 “cuando había finalizado de colocar el vallado pertinente se presentó una camioneta Ford F-100 de la empresa Edenor con dos operarios que se pusieron a trabajar en tanto que el dicente como había culminado su tarea se retiró del lugar”. Pero, a las “06:45 horas aproximadamente” del 26/02/13 “recibieron en el destacamento” de bomberos un nuevo llamado “solicitando presencia de personal en el mismo lugar antes mencionado”; y, al trasladarse hasta allí “constata que estaba caído no solo el poste que motivó su presentación en la víspera sino también un segundo ubicado unos metros más adelante, existiendo en asfalto una persona sin vida, una motocicleta metros más adelante y una camioneta de color blanca dañada en el parabrisas la cual se encontraba estacionada sobre la calle Manzoni (…)” (ver f. 274);
iii) La declaración del teniente E., quien, sobre lo sucedido, expresó lo siguiente: que “alrededor de las 5:30 horas” del 26/02/12 se trasladó, junto con el subteniente A., hasta “la calle Caamaño y calle Manzoni”, en donde observó “tres postes tipo palmera de los cuales uno estaba caído sobre la calle Caamaño y otros dos inclinados a unos 45 grados sobre el suelo”; y “a unos cincuenta metros”, una “camioneta estacionada sobre la bocacalle de Manzoni siendo marca Kia (…) patente … (…)”, cuyo conductor, A. V. R., “les refiere que al venir circulando desde la Ruta 25 por Caamaño hacia Panamericana no pudiendo visualizar cintas perimetrales o señales de precaución logra colisionar uno de los postes que estaba inclinado (…) logrando caer definitivamente el poste al asfalto (…)” y que “las cintas perimetrales estaban cortadas aparentemente por otros vehículos que habían pasado por el lugar”. Que en tales circunstancias, “su compañero A. se queda acompañando a R., mientras el declarante trata de volver a colocar las cintas perimetrales cerrando la calle para evitar accidentes”; y, alrededor de las 6 horas, se cruza “una motocicleta que venía circulando a alta velocidad desde Ruta 25 tomando Caamaño hacia Panamericana que (…) colisiona con uno de los postes inclinados saliendo despedido del ciclo” (ver f. 272);
iv) La declaración testimonial del subteniente A., que a su turno relató lo siguiente: que “aproximadamente a las 5:45 horas” del 26/02/12 se constituyó, junto con el teniente E., en la intersección de las calles Caamaño y Manzoni, en donde advirtió la “existencia de una camioneta de la marca Kia (…) patente … con daño en la parte delantera superior”, cuyo conductor “refirió haber colisionado contra un poste caído sobre la calle Caamaño”; y también pudo observar “que sobre la calle Caamaño existían dos postes de tendido eléctrico que por causas que se desconoce habían caído y estaban trasversales a la citada arteria, uno de ellos a poco metros del cruce con arteria Manzoni y el otro a unos 10 metros aproximadamente del anterior y existía colocada una cinta de color roja y blanca de peligro que advertía a los automovilistas, colocada antes de la llegada del dicente y su compañero por el personal de bomberos de Villa Rosa, destacando que la misma estaba cortada”. Que en tal escenario, el teniente E. se desplaza “por Caamaño en dirección a Autopista con el fin de colocar allí cruzado el patrullero y precintar con la banda de peligro”, mientras que el deponente “se aproxima hasta donde se encontraba el Sr. R., momento en el que observa rápidamente que por la calle Caamaño, en sentido de dirección de Ruta 25 a la Autopista, se aproximaba una motocicleta la cual impacta contra el poste caído y su conductor (…) cae violentamente al asfalto” (ver f. 273);
v) La declaración testimonial prestada en sede policial por A. V. R., el conductor de la referida camioneta Kia, quien manifestó que “aproximadamente a las 5:30” del 26/02/12 circulaba “por la arteria Caamaño, lugar donde observa que toda la arteria de su recorrido hallábase sin luz alguna y al llegar a su intersección con la arteria Manzoni (…), siendo que imprevistamente y de manera repentina impactó contra un poste de luz caído a 45 grados aprox. sujeto por el cableado. Que a raíz de tal colisión contra el poste de luz, es que otro poste de luz, es decir, el anterior al caído (…) a unos 40 metros aprox. del lugar de la colisión se cae hacia la cinta asfáltica, quedando de manera horizontal sobre la arteria Caamaño y en forma de barrera”. El deponente sostuvo que en esas circunstancias se constituyó en el lugar personal policial que le solicitó que corriera la camioneta “a los efectos de evitar otro siniestro, razón por la cual el dicente coloca su camión por la arteria Manzoni, mientras que el personal policial se encontraba encintando y colocando objetos de señalización vial, siendo que imprevistamente escucha un fuerte impacto, observando que un moto-vehículo pasó delante y a unos cinco metros de donde el dicente se hallaba, sola sin conductor alguno, observando luego que sujeto masculino se encontraba a unos cincuenta metros del motociclo y a unos tres metros del poste de luz que momentos antes se había caído (…)” (ver f. 275);
vi) La declaración testimonial que, en el marco de estos actuados, prestó R. el 04/09/15, manifestando, sobre lo sucedido, lo siguiente: “yo voy por la calle Caamaño (…) estaba toda a oscuras (…) habré tenido un metro para frenar (…) impacté contra un poste de cableado eléctrico que estaba (…) inclinado (…) sujeto por el cableado (…) yo me lo pegué a la altura de la cabina (…) como a los diez minutos más o menos viene un patrullero y me dice a mí que yo saque el vehículo (…) yo le pido que señalice el poste porque pasaban autos y lograban de casualidad esquivarlo (…) tanto insistirme con que saque el vehículo (…) y yo insistirle de que señalice (…) luego lo saco al vehículo en una cortada que hay. La maniobra que hago es ponerlo atrás sobre la cortada (…) quedándome de frente a la calle Caamaño (…) escucho un golpe (…) y pasa en sentido de izquierda a derecha una moto por delante mío arrastrándose en el piso (…) me fijo a la izquierda y e encuentro con un muchacho tirado en el suelo (…) lo cual bajé y le dije al policía: ‘te pedí que me señalizaras el poste y no lo hiciste’ ahí tenés un muerto. Bajé por el lado del acompañante (…) y me agarró un ataque de nervios (…) insulté al policía y le dije de todo (…) después vinieron los bomberos (…) y después vino la gente de Edenor (…)” (ver fs. 204/205);
vii) Y los posteriores dichos de R., quien, previo al dictado de la sentencia, fue citado nuevamente a declarar, en los términos del art. 36 inc. 4º del código de rito, expresando, el 26/04/18, lo siguiente: “cuando tomo la calle Caamaño estaba todo oscuro, aproximadamente a 400 mts. de la última curva se encuentra un poste doble caído sobre la calle Caamaño. Al estar todo oscuro yo impacto contra el poste (…) al rato llega un patrullero, el cual me pide que saque el camión de la calle Caamaño y que lo ponga sobre la calle no recuerdo el nombre. En ese momento le pido que señalice el lugar porque yo al chocar a ese poste doble hizo que se caiga el poste de atrás. El policía va a señalizar hacia el lado de Panamericana, yo le pido que señalice el poste para que no ocurra un próximo accidente. En ese momento yo arriba del camión escucho un impacto en el poste caído. Miro hacia el frente y veo pasar una moto caída. Cuando miro para mi izquierda veo que estaba el motociclista inmóvil en el piso. Luego bajo del camión y fue ahí donde me acerqué al lugar. Estaba el motociclista fallecido y veo que había una cinta de peligro cortada que, supongo, por acción del viento estaba tendida sobre lo que sería la vereda, que no hay. Viene el policía, que se encontraba aproximadamente a treinta metros (…) ese policía estaba poniendo la cinta de peligro, cuando yo ya le había pedido a él que señalizara el palo caído (…)” (ver fs. 355/357).
No ignoro que la Sra. Jueza de primera instancia relativizó la validez probatoria de los dichos de R., señalando que el deponente refirió en sede penal que, al momento del impacto fatal, la policía “se encontraba encintando y colocando objetos de señalización vial”, en supuesta contradicción con lo que expresó en esta sede, cuando el testigo dijo que los agentes policiales que se apersonaron al lugar, luego de que él se accidentara, omitieron señalizar “el poste”, como él les había requerido.
Sin embargo, no advierto que, como afirma la a quo, exista contradicción entre los distintos relatos del nombrado deponente; cuyas declaraciones, dicho sea de paso, no fueron impugnadas por las partes en el plazo de prueba. Nótese que los propios policías que estaban presentes en el lugar del hecho mencionaron que eran más de uno los postes de electricidad que, separados por varios metros entre sí, atravesaban la calle Caamaño cuando el motociclista se accidentó. Y en tal escenario, es lógico interpretar que R., cuando afirmó que la policía omitió señalar “el poste”, se estaba refiriendo puntualmente al poste contra el cual impactó el causante, lo que no significa afirmar que la señalización haya sido nula. De hecho, en su tercera declaración, el deponente puntualizó que “El policía va a señalizar hacia el lado de Panamericana” y no en dirección hacia el poste contra el cual impactó el motociclista (ver declaraciones citadas, cfr. art. 456 del CPCCN).
En definitiva, aunque resulte indudable que, al momento de producirse el accidente fatal, existía un patrullero y una cinta de seguridad que atravesaban la calle Caamaño, lo que no está claro y resulta importante para la resolución del caso, es la concreta ubicación de la mentada señalización, que no puede determinarse de forma certera a partir del análisis de los elementos de conocimiento detallados (cfr. art. 386 del CPCCN).
Respecto de la insuficiencia probatoria señalada, cabe hacer notar que la policía interviniente no confeccionó un croquis del lugar del siniestro, ni tampoco lo fotografió. Y tampoco los testimonios prestados por los empleados de Edenor S.A. en esta sede resuelven el interrogante, en tanto que refieren al encintado que se había colocado el día anterior al accidente –que puede deducirse era endeble, a juzgar por la posterior secuencia de sucesos de los que dan cuenta las constancias precedentemente reseñadas–, o a la señalización que se colocó con posterioridad al acaecimiento del accidente fatal (ver fs. 207/211, cfr. art. 456 del CPCCN).
Entonces, frente a la deficiente prueba sobre la ubicación de la señalización que existía en el preciso momento del fallecimiento de M. A. C., no puede descartarse, a la luz de la sana crítica, que el nombrado motociclista, que se desplazaba por la calle Caamaño, desde la Ruta 25 y con sentido de circulación hacia la Autopista Panamericana, se haya enfrentado con una situación que debió resolver en un margen de tiempo inferior al necesario para reaccionar y evitar el impacto contra el obstáculo que atravesaba la nombrada arteria por la cual transitaba (cfr. arts. 386 y 456 del CPCCN).
Esta hipótesis se ve fortalecida en virtud del Anexo I del decreto nº 779/95 reglamentario de la ley 24.449 –a la que adhiere la Provincia de Buenos Aires desde el 2009–, que en su art. 21 dispone que las señales informativas de la vía pública deben implementarse “con suficiente anticipación a la referencia”, a la vez que establece, en su art. 26, que las marcas viales que se establezcan “con el fin de regular, transmitir órdenes, advertir determinadas circunstancias, encauzar la circulación o indicar zonas prohibidas” deben ubicarse “con banticipación suficiente como para” que los conductores puedan “adoptar la acción que corresponda a la marca”.
Y ello en tanto que, a la luz de lo hasta aquí reflexionado, es claro que en el particular no puede afirmarse que el “vallado” al que refiere la sentencia en crisis –según lo explicitado en el acápite I– se ajustara a los requisitos de señalización que prevé la normativa citada en el párrafo precedente, de advertir adecuadamente el obstáculo que se interponía al tránsito de ocasionales conductores; lo que no escapa la responsabilidad de la prestadora de electricidad demandada, a la luz de sus deberes de supervisión y vigilancia anteriormente referenciados.
En ese estado de cosas, resultaría equivocado concluir, como lo hace la Sra. Jueza de primera instancia, que “ha mediado fractura del nexo causal” presumido por la normativa aplicable, cuando no existe evidencia de que el actuar de la víctima haya tenido incidencia causal relevante en la génesis de los daños reclamados (cfr. arts. 906 y concordantes del CC).
Las declaraciones del teniente E. y del subteniente A. en punto a la velocidad a la que circulaba el motociclista –recuérdese que ambos miembros de la policía dijeron que la moto circulaba a velocidad elevada– no dejan de constituir apreciaciones subjetivas que no alcanzan para tener por corroborado de modo fehaciente la antirreglamentaria velocidad que los emplazados le atribuyeron a M. A. C.
Y aunque los miembros policiales intervinientes hayan consignado que, luego del siniestro, M. A. C. fue hallado sin el casco de seguridad, artefacto que, de acuerdo a lo precisado por R., quedó ubicado, con posterioridad al siniestro, “a unos treinta metros” de la víctima –y luego entregado a su padre–, la realidad es que el eventual actuar antirreglamentario del causante –de utilizar de manera incorrecta el referido elemento de protección– no pudo haber tenido relación de casualidad jurídicamente relevante con el accidente en sí acaecido (ver fs. 17 y 275).
Ello no quita que, a modo de conjetura, sea lógico pensar que las lesiones craneanas acontecidas, de gravedad mortal –de acuerdo con lo que se desprende del informe de la policía científica elaborado en sede penal–, podrían haber resultado menores, si el motociclista hubiera portado de modo adecuado el casco reglamentario (ver fs. 287/294).
Pero aun reconociendo tal eventualidad, resultaba trascendental que las emplazadas demostraran en qué medida el uso incorrecto del casco protector influyó en el resultado fatal que nos ocupa, lo que no hicieron. Al tratarse de un asunto técnico que escapa al conocimiento de los magistrados, la vía más idónea que las accionadas tenían a su alcance para lograr su cometido era el ofrecimiento de experticias (tal vez tanto mecánica como médica).
De manera que, al no existir elemento de juicio alguno que permita concluir, de modo fehaciente, que la prescindencia o uso inadecuado del caso protector haya revestido carácter de factor concausal del resultado fatal por el que se reclama, considero que, en el particular, las demandadas no pueden hacer valer la presumida falta (cfr. art. 377 del CPCCN).
En suma, todo lo hasta aquí desarrollado indica que Edenor S.A. y su aseguradora citada en garantía no demostraron circunstancias aptas para enervar, ni siquiera parcialmente, la responsabilidad que se le endilga a la demandada por presunción legal; motivo por el cual propongo a mis colegas que prospere el pedido de la Dra. Martínez Córdoba, y en consecuencia se haga lugar a la acción incoada en representación de los hermanos M. Y. C., T. I. C. y J. M. C.
A tenor de la propuesta al Acuerdo que antecede, cabe reiterar que el recurso de apelación planteado por R. V. G. fue declarado desierto el 23/05/22; y ello pues, ante la existencia de un litisconsorcio activo facultativo, el hecho de que el Ministerio Público de la Defensa siguiera con el procedimiento de impugnación en beneficio de sus representados no beneficia a la nombrada coactora, respecto de la cual la sentencia de primera instancia que rechaza la demanda ha llegado firme a esta Alzada, sin que ello constituya motivo de escándalo, porque precisamente este es el alcance conocido del principio dispositivo; lo que así dejo aclarado (cfr. SCJBA, in re, Schiavini Miguel Ernesto y otros c/ Gobierno de la Provincia de Buenos Aires y otros s/ daños y perjuicios del 24-09-2014 y sus citas).
V. Sobre la indemnización
a) Valor vida
Por el rubro de referencia, la parte actora solicitó la suma global de $925.000 para los tres hijos de M. A. C., que “han quedado totalmente desamparados y sin un respaldo económico que les asegure una vida digna que antes (…) les suministraba” su padre (ver fs. 57/58 y 71).
Sobre la cuestión, vale la pena recordar, de manera preliminar, que la valoración económica de la vida humana implica la medición o cuantificación del daño o perjuicio que sufren aquellas personas que eran destinatarias de todos o parte de los bienes económicos que el fallecido producía o podía llegar a producir, y en razón de que esa fuente de ingresos, o posibilidad de fuente de ingresos, se extingue (ver, Bustamante Alsina, Jorge, “El valor económico de la vida humana y la reparación del daño patrimonial causado por homicidio”, ED, 124-656; Taraborrelli, José N. y Bianchi, Silvia Noemí, “Cuantificación de la indemnización por la pérdida de la vida humana”, LL, ejemplar del 4/1/2008, p. 1).
La Corte Federal ha dicho al respecto que “la supresión de una vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo en que se produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho trascendental, y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes” (Fallos 316:912; 317:728, 1006 y 1921; 318:200; 320:536; 322:1393; 323:3614; 324:1253 y 2972; 325:1156).
En la especie, lo previsto en los artículos 1084 y 1085 del CC conlleva la presunción de que el fallecimiento de M.A.C. ha causado un perjuicio económico para sus hijos menores de edad; lo cual significa que no se requiere prueba directa del daño en examen.
En lo que respecta a la cuantía del perjuicio, los magistrados no se encuentran ceñidos a la utilización de fórmulas matemáticas ni tampoco a fijar un capital hipotético, cuya renta mensual resulte equiparable a la producción de ganancias que hubiese percibido el causante de haber continuado con su vida. La doctrina y jurisprudencia es uniforme en afirmar que su determinación queda librada a la prudencia de los jueces (cfr. Cazeaux-Trigo Represas, “Derecho de las obligaciones”, t. 4, pág. 246 y sgtes; CNCiv, Sala G, “Monzón, Héctor Omar y otros c/ Transportes Metropolitanos S.A., del 03/10/2008, LL, 02/01/2001, 3).
Precisado lo anterior, corresponde examinar seguidamente cuáles son los elementos de conocimiento con los que se cuenta, a los fines de la determinación de la partida en examen:
De las constancias de autos se desprende que M. A. C. tenía 21 años cuando falleció; estaba casado con R. V. G.; y sus hijos, M. Y. C, T. I. C. y J. M. C. tenían, respectivamente, 4, 3 y menos de 1 año de edad a la fecha del siniestro. Los recursos económicos de la familia eran limitados. Si bien se sabe que la nombrada víctima fatal del accidente tenía un empleo, no obran constancias que den cuenta fehaciente de los ingresos mensuales que percibía por su labor.
Entonces, sin desconocer la escasa prueba producida en autos, considerando, a la luz de lo expuesto, la edad que tenían los implicados al momento del hecho; que M. A. C. estaba en plena edad productiva; el soporte económico que naturalmente significa un progenitor para con sus hijos; que además del empleo referenciado en el párrafo precedente, resulta presumible que la víctima fatal del siniestro ejecutara otras actividades susceptibles de valoración económica, como las domésticas y las del cuidado de sus hijos; y lo que se dirá más adelante en el acápite referido a los intereses, propongo a mis colegas fijar la presente partida en la suma de $280.000 para cada uno de sus tres hijos, M. Y. C., T. I. C. y J. M. C. (cfr. 165 del CPCCN).
b) Daño psicológico
Por el rubro de referencia, la parte actora solicitó la suma global de $300.000 para los tres hijos de M. A. C.
Ahora bien, adelanto desde ya que la partida indemnizatoria de referencia no puede prosperar; pues, aunque pueda presumirse que el fallecimiento de un progenitor provoca un impacto en la esfera psíquica de sus hijos, la ausencia de una experticia psicológica respecto de M. Y. C., T. I. C. y J. M. C. me impide tener por demostrado que el duelo de los nombrados coactores haya sido patológico.
De modo que, en ausencia de prueba que indique si los hijos del causante sobrellevan en la actualidad un daño psíquico derivado del hecho en examen, considero que la indemnización solicitada no puede prosperar (cfr. art. 377 del CPCCN).
c) Daño moral
En concepto de daño moral, la parte actora solicitó, para los tres hijos de M. A. C., la suma global de $275.000.
En lo concerniente a la fijación del daño moral, es sabido que la Corte Federal ha expresado –ya desde el contexto indemnizatorio del anterior Código Civil, y en diversos pronunciamientos– que debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a este (Fallos: 321:1117; 323:3614; 325:1156 y 334:376, entre otros); y que “el dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana; no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido. Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido” (Fallos: 334:376).
En la especie, el profundo dolor que en sí mismo hace presumir la pérdida de un progenitor en el contexto de un accidente como el ocurrido, torna innecesario abundar en otras consideraciones.
En consecuencia, considerando las sumas reconocidas por esta Cámara en casos análogos, propongo a mis colegas fijar una suma indemnizatoria de $700.000 para cada uno de los tres hijos del causante, M. Y. C., T. I. C. y J. M. C. (cfr. 165 del CPCCN).
VI. Intereses
En lo que atañe a los intereses, propongo que se liquiden a la tasa de interés activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del siniestro –26 de febrero de 2012– y hasta el efectivo pago.
Ello, en tanto que el criterio de esta Sala al cual adhiero es que, en casos como el presente, los intereses deben liquidarse a la tasa de interés activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la mora y hasta el efectivo pago. Entre la mora y hasta la entrada en vigencia del nuevo CCyCN –atento la derogación del art. 622 del anterior CC que ello importó–, la aplicación de dicha tasa se sigue de la doctrina del fallo plenario del fuero dictado in re “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A.” el 20/04/2009, que resulta obligatoria para los réditos devengados en ese período, en los términos del art. 303 del C.P.C.C.N. (cfr. ley Nº 27.500). Luego, en relación a los intereses devengados a partir de la entrada en vigencia del nuevo CCyCN y hasta el efectivo pago, al ser una consecuencia no agotada de la relación jurídica que diera origen a la demanda, la tasa que se determine conforme al art. 768 del citado ordenamiento, no puede ser inferior a la activa antes referida pues, ante la falta de pago en tiempo de la indemnización y dadas las actuales circunstancias económicas, iría en desmedro del principio de la reparación plena del daño causado (ver art. 1740 del mismo código), a la vez que fomentaría la demora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, contrariando la garantía de la parte actora a hacer efectivo su derecho (cfr. art. 18 de la Constitución Nacional; ver, en ese sentido, los precedentes “Martino, Guillermo y otro c/Herman, Christian Ariel y otros s/Daños y perjuicios” del 15/09/2016 –voto del Dr. Mizrahi–; “Dattilo, Rubén Osvaldo c/ Rodríguez Fosthoff, Eleonora Mariel s/ Daños y perjuicios” del 22/08/2016 –voto del Dr. Parrilli–; “López, Constanza Gabriela c/ Metrovías S.A. y otros s/Daños y perjuicios” del 5/08/2016 –voto del Dr. Ramos Feijóo–; entre muchos otros).
VII. La extensión de la condena a Allianz Argentina de Seguros S.A.
En atención a lo hasta aquí desarrollado, corresponde extender la condena a Allianz Argentina de Seguros S.A., citada en garantía por la parte demandada, atento al contrato de seguro de responsabilidad civil contratado por Edenor S.A. con la nombrada aseguradora (ver fs. 99/118).
Y dejo aclarado que, en línea con lo solicitado por la Sra. representante del Ministerio Público de Alzada, mi propuesta al Acuerdo es que la condena se extienda en forma íntegra, declarando inoponible a los coactores M. Y. C., T. I. C. y J. M. C. la franquicia y límites de seguro invocados por la citada en garantía a f. 148/148 vta.
Para así considerar, tengo presente que, tal como hace años dijo, con la sapiencia que lo caracterizaba, el Dr. Carlos A. Ghersi, “El seguro constituye sin duda una herramienta social (en el caso de los seguros obligatorios) de importancia para la reparación de daños (incluidos los voluntarios). Nuestro país posee una ley especial (17.418) que regula las relaciones aseguradora-tomador-asegurado-beneficiario que para la época de su dictado resultó un avance importante y en cierto sentido producía un equilibrio entre los contratantes y los damnificados. Como toda legislación envejeció y desgraciadamente no ha sido actualizada con los requerimientos económicos, sociales y jurídicos que era de desear. Este rol de renovación ha sido ocupado por la legislación de Defensa de los Derechos del Consumidor y Usuario de servicios, entre estos últimos está el servicio del seguro (Leyes 24.240, 24.999 y 26.361)” (Waldo Augusto R. Sobrino, “Consumidores de seguros” – 1ª. ed. – Buenos Aires: La Ley, 2009, Prólogo). De ahí la importancia que merece tener presente a la hora de decidir, la función social y finalidad jurídica de tal contrato.
Así, entendiendo que las cláusulas limitativas de responsabilidad en materia de seguros, en especial aquellas que delimitan el riesgo asegurable, deben ser valoradas a la luz del derecho actual, cabe recordar que la ley de seguros 17.418 ha sido modificada por distintas normativas, tal es el caso de la ley de defensa del consumidor 24.240 y sus modificatorias, y por la reforma constitucional de 1994 (ver art. 42). Ello es así, pues resulta clara y evidente la trascendencia que tienen estas últimas normas en toda la temática de los consumidores en general, y en los de seguros en particular (cfr. Sobrino, Waldo Augusto R. en “Consumidores de Seguros – Aplicación de la ley de defensa del consumidor a los seguros”, en RC y S Nº 6, junio 2011, pp. 6 y ss.).
De tal modo, resulta insoslayable considerar que, si bien aquí, por el monto de la condena impuesta para resarcir a los damnificados, la cláusula que prevé los límites de cobertura no parece representar un problema; no puede decirse lo mismo sobre la franquicia a cargo del asegurado, invocada por Allianz Argentina de Seguros S.A., en oportunidad de contestar la citación en garantía. Es que, como quedó dicho, el propósito perseguido con la contratación del mentado seguro de responsabilidad civil, debe analizarse especialmente de cara a los consumidores de seguros (asegurado y víctima). Y también a la luz de los tratados internacionales que protegen a la persona humana, su salud y su integridad física, psíquica y estética, que se han sumado al bloque de derechos constitucionales a través de la recepción que de aquellos ha hecho el inc. 22 del art. 75 de la Constitución Nacional; pues su operatividad no atañe únicamente al Estado sino también a los particulares, y ello ha implicado ensanchar el enfoque meramente patrimonialista del Código Civil, considerando a la salud, la integridad y la vida como valores en sí mismos.
Entiendo que el derecho debe interpretarse desde una perspectiva dinámica y no desde compartimentos estancos. Teniendo presente que las normas deben ser analizadas con sentido común como enseñaba Boffi Boggero. Y por tanto es que considero que en los tiempos que corren resulta trascendente que la interpretación de las normativas tenga en miras la realidad social y la interrelación de todo el ordenamiento jurídico.
Por todo lo desarrollado, opino que debería disponerse la inoponibilidad a los coactores M. Y. C., T. I. C. y J. M. C. de los límites de cobertura y la franquicia que invocara Allianz Argentina de Seguros S.A. y, consecuentemente, la extensión de la condena a la nombrada citada en garantía en forma íntegra.
VIII. Costas
Desde luego que, al admitirse la demanda, corresponde que a los encartados vencidos se les apliquen las costas pertinentes, habida cuenta el principio objetivo de la derrota, cuyo apartamiento en el particular no encuentro justificado, y a fin de mantener el principio de reparación integral (cfr. art. 68 y 279 del CPCCN).
IX. Conclusión
En suma, para el caso de que mi voto fuera compartido, propongo al Acuerdo: 1) Revocar parcialmente el pronunciamiento de grado en cuanto rechaza la demanda incoada en representación de M. Y. C., T. I. C. y J. M. C.; y, en consecuencia, condenar a Edenor S.A. a pagar, en el plazo de 10 días de quedar firme la liquidación a practicarse en autos, la suma de $980.000 a favor de cada uno de los nombrados hijos de M. A. C. A la mentada cifra se adicionarán los intereses, que se calcularán desde el 26 de febrero de 2012 y hasta el momento del efectivo pago. La tasa a aplicar será la activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida, a treinta días, del Banco de la Nación Argentina; 2) Extender la condena dispuesta a la citada en garantía Allianz Argentina de Seguros S.A. en su totalidad, conforme a las aclaraciones precisadas en el acápite VII; 3) Imponer las costas de primera y segunda instancia a Edenor S.A. y a su citada en garantía Allianz Argentina de Seguros S.A.; 4) Diferir la regulación de honorarios por las tareas desplegadas en esta instancia para una vez que se hayan determinado los correspondientes a la instancia anterior. Así lo voto.
Disidencia parcial del Dr. Roberto Parrilli
Adhiero al voto de la Dra. Lorena Maggio excepto en lo que respecta a lo resuelto en punto a la inoponibilidad a los actores del límite y deducible a cargo de la asegurada contenidos en la póliza que en copia obra a f. 99/118 (ver considerando VII).
Frente a los traslados conferidos respecto de la señalada póliza, su límite y deducibles (ver f. 128 y f. 154) nada observó la actora por sí y en representación de sus hijos menores de edad, luego de notificarse a f. 129 y f. 154 vta., mientras que la representante del Ministerio Público de la Defensa que intervino en la anterior instancia por los niños T. I. y J. M. C. y la niña M. Y. C. circunscribió su planteo de oponibilidad al deducible pactado de U$S 125.000 (ver f. 157) de manera que no puede declararse la inoponibilidad del límite del seguro contenido en la póliza cuando la cuestión no fue planteada por ninguna de las partes ni el Ministerio Público de la Defensa en la anterior instancia (art. 277 del CPCCN). Además, resulta un debate estéril porque el límite de cobertura cubre en demasía la condena dictada.
En cuanto al deducible de u$s 125.000 –dólares estadounidenses ciento veinticinco mil– contenido en la póliza que se encuentra a cargo de la empresa asegurada (ver f. 101 vta. condiciones particulares) considero que debe rechazarse el planteo de inoponibilidad realizado por el Ministerio Público de la Defensa (ver punto V del dictamen del 15-2-2022) pues el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes (arts. 1137 y 1197 del Código Civil) y los damnificados revisten la condición de terceros frente a los mismos porque no participaron de su realización, de manera que si desean invocarlo deben circunscribirse a sus términos (arts. 1195 y 1199 del Código Civil, voto del juez Lorenzetti en la causa “Cuello”; Fallos: 330:3483, doctrina reiterada in re Buffoni, Osvaldo Omar c/ Castro, Ramiro Martín y otro s/daños y perjuicios” B. 915. XLVII. RHE08/04/2014, Fallos: 337:329).
Frente a lo expuesto, como “Allianz Argentina de Seguros S.A” solo debe responder de acuerdo con los términos del seguro (art. 118 de la ley 17.418) y el monto de la condena resulta inferior al deducible pactado en el contrato de seguro ya referido, que se encuentra a cargo de la empresa demandada, no cabe extender la condena a la referida aseguradora. Así lo voto.
Disidencia parcial Dr. Ramos Feijóo
Comparto el voto de la Dra. Lorena Fernanda Maggio, excepto en los aspectos en que disiente el Dr. Parrilli, a cuyo voto en disidencia adhiero.
Y Vistos: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1) Revocar parcialmente el pronunciamiento de grado en cuanto rechaza la demanda incoada en representación de M. Y. C., T. I. C. y J. M. C.; y, en consecuencia, condenar a Edenor S.A. a pagar, en el plazo de 10 días de quedar firme la liquidación a practicarse en autos, la suma de $980.000 a favor de cada uno de los nombrados hijos de M. A. C. A la mentada cifra se adicionarán los intereses, que se calcularán desde el 26 de febrero de 2012 y hasta el momento del efectivo pago. La tasa a aplicar será la activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida, a treinta días, del Banco de la Nación Argentina; 2) Eximir de la condena a la citada en garantía Allianz Argentina de Seguros S.A., conforme a la disidencia parcial desarrollada por el Dr. Parrilli, a la que adhirió el Dr. Ramos Feijóo; 3) Imponer las costas de primera y segunda instancia a Edenor S.A.; 4) Diferir la regulación de honorarios por las tareas desplegadas en esta instancia para una vez que se hayan determinado los correspondientes a la instancia anterior.
Regístrese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvanse las actuaciones –tanto en formato digital como en soporte papel– a la instancia de grado. – Lorena F. Maggio. – Roberto Parrilli. – Claudio Ramos Feijóo.