Rivero, Vicente Gabriel c/ Estado Nacional – Estado Mayor General de la Armada y otro s/ daños y perjuicios varios.

En Buenos Aires, a los 8 días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala 2 de la Cámara Nacional de apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en recurso interpuesto en autos: ‘Rivero, Vicente Gabriel c. Estado Nacional – Estado Mayor General de la Armada y otro s/daños y perjuicios varios’, respecto de la sentencia de fs. 403/405 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden; señores Jueces de Cámara doctores Eduardo Vocos Conesa y Marina Mariani de Vidal.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara doctor Eduardo Vocos Conesa dijo:

I. El 4 de abril de 1990, alrededor de la hora 18.30, en circunstancias en que el Cabo Vicente Gabriel Rivero —de la Armada Argentina— se retiraba de franco del buque Almirante Irízar, recibió en la espalda un disparo de fusil FAL efectuado por el soldado conscripto Humberto Gregorio Nadal, que se hallaba apostado de guardia. Como consecuencia de esa herida, el mencionado suboficial debió ser internado de urgencia en el Hospital Argerich —donde fue intervenido quirúrgicamente— y dos días después trasladado al Hospital Naval, en el que permaneció hasta el alta del 2 de mayo del mismo año. El 29 de octubre debió ser reinternado para normalizar el tracto intestinal y cerrar el ano contra natura que le fue practicado en la primera cirugía, siendo dado de alta el 8 de noviembre.

En función de esos hechos, y denunciando la existencia de secuelas permanentes —por las que, en definitiva, fue dado de baja de la Armada a partir del 1.1.93—, Vicente Gabriel Rivero promovió la demanda de autos contra el Estado Nacional (Estado Mayor General de la Armada) y el ex conscripto Humberto Gregorio Nadal (luego desistida) por indemnización de los daños materiales —actuales y futuros— y moral que le causó el suceso aludido (confr. fs. 23/32); pretensión que fue resistida por el emplazado alegando culpa de la víctima, inexistencia de incapacidad y prescripción de la acción (fs. 48/49); excepción esta última que fue desestimada a fs. 53 vta. con carácter firme.

II. El señor Magistrado de primera instancia, en el pronunciamiento de fs. 403/405, rechazó la defensa de culpa de la víctima y declaró responsable al Estado Nacional por los daños y perjuicios experimentados por el demandante. Y, tras precisar la naturaleza de la herida que le fue ocasionada y sus secuelas incapacitantes en los órdenes físico y psíquico, estableció el crédito de Vicente Gabriel Rivero en la suma de $ 50.000, integrada por la cantidad de $ 25.000 por la incapacidad sobreviniente y de otro tanto por el daño moral. No hizo lugar el a quo, en cambio, a la indemnización del daño psicológico (costo de tratamiento), del lucro cesante ni al reclamo de gastos futuros de asistencia médica y adquisición de fármacos. Asimismo, el doctor Carbone consideró improcedente la defensa introducida en el alegato en el sentido de que Rivero no podía reclamar un resarcimiento según el derecho común, fundado por el representante de la Nación en lo resuelto por la Corte Suprema en el caso ‘Valenzuela’, tanto por la extemporaneidad del planteamiento como porque la doctrina de ese precedente fue abandonada por el Alto Tribunal a partir de la causa ‘Mengual’, del 12.10.95.

III. El fallo fue apelado por ambas partes (fs. 410 y 416). A fs. 425/433 expresó agravios el actor —no contestados— y a fs. 434/435 hizo lo propio el Estado Argentino, escrito que originó la réplica de fs. 437/438. Con lo cual los autos han quedado en condiciones de dictar definitiva. Y, por la naturaleza de las cuestiones propuestas en la alzada, se impone comenzar el análisis por las que trae la Nación —referidas a la aplicabilidad, al caso, de la ley 19.101 [ED, 40-894] y su modificatoria 22.511 [EDLA, 1981-347]—, ya que el accionante critica sólo el rechazo de determinados rubros y el monto acordado para restañar la incapacidad sobreviniente y para resarcir el daño moral.

IV. Al margen de otras razones que concurren en el sub lite para decidir la improcedencia de hacer jugar en él la ley 19.101, basta para desestimar el agravio con señalar que —tras algunos vaivenes y el hecho de haber resuelto las causas ‘Mengual’ y ‘Cañete’ el mismo día pero afirmando doctrinas opuestas— lo real y cierto es que la Corte Suprema ha ratificado con toda claridad la posición que en la actualidad sustenta sobre el tema.

En efecto, a través de las sentencias pronunciadas en las causas ‘Lapegna M. D. c. Ministerio de Defensa de la Nación, Prefectura Naval Argentina’ del 20.8.96 y ‘Lupia M. A. c. Estado Nacional’ del 15.10.96, y en diversos juicios posteriores, el Alto Tribunal ha establecido la siguiente doctrina: ‘no existe óbice para otorgar una indemnización basada en normas de derecho común a un integrante de las fuerzas armadas o de seguridad —ya sea que su incorporación haya sido voluntaria o consecuencia de las disposiciones sobre el servicio militar obligatorio— cuando las normas específicas que rigen las citadas instituciones no prevén una indemnización, sino un haber de retiro de naturaleza previsional’.

Ello deja sin sustento el único planteamiento formulado por la Nación en eta instancia, desde que los restantes aspectos del litigio no han sido siquiera rozados en el memorial de agravios (culpa de la víctima, responsabilidad del Estado Nacional en los términos del art. 1113 del código civil, rubros y montos indemnizables). Sólo resta examinar lo atinente al quantum de los honorarios regulados, tema que abordará la Sala en conjunto al concluir el presente acuerdo.

V. El demandante propone, en cambio, varios puntos en disenso con lo resuelto por el a quo. Pasaré seguidamente a analizarlos aunque sin observar, por razones de método, el orden con que han sido expuestos.

A) Incapacidad sobreviniente

Toda vez que la Armada Nacional separó al ex Cabo 1º servicios cocinero Vicente Gabriel Rivero de sus filas, y al hacerlo el 1º de enero de 1993 el actor hallaba disminuida su capacidad en forma parcial y permanente —mas en grado que no le impedía el desempeño de otras tareas lucrativas, por su cuenta o en relación de dependencia—, es claro que la indemnización de la minusvalía engloba el rubro ‘lucro cesante’ (confr. causas: 1543 del 15.12.82 y 6378 del 11.4.89, etc.). Y es que no se puede demandar ambos ítem autónomamente cuando al propio tiempo se afirma que la incapacidad le ha significado —al menos hasta avanzado el proceso— no poder desempeñar actividades remuneradas de ninguna especie. No se trata de determinar si el hecho sufrido y la consiguiente baja comportan un ‘daño actual’ sino de deslindar las pérdidas con precisión evitando superponer indemnizaciones que responden, sustancialmente, al mismo concepto. Y la lectura de la argumentación que el apelante desarrolla bajo el título ‘lucro cesante’ evidencia que se pretende enjugar la pérdida económica derivada de la baja, cuya ponderación —en las circunstancias del caso— queda englobada con el desmedro futuro de ingresos que, en términos de razonabilidad, habrá de derivarle al actor la pérdida parcial de sus aptitudes.

Cuadra apuntar, por otro lado, que el daño psíquico como tal no constituye una categoría independiente respecto de la clasificación de los daños en patrimonial y moral, sino que posee —según fueren las circunstancias— proyección en una u otra esfera o en ambas a la vez (confr. esta sala, causas: 7784 del 8.5.79; 8148 del 18.12.79; 161 del 13.11.80; 461 del 5.6.81, entre otras). Y como la herida experimentada y sus consecuencias físicas han aparejado a Rivero una incapacidad del 10 % por la alteración de su esfera psíquica, corresponde que ese daño sea resarcido dentro del capítulo que estamos examinando; ello, sin perjuicio —como se verá después— de enfocar otros perfiles de la minoración por trastornos del psiquismo que alcanzan el rango de daños resarcibles.

Establecido lo que antecede, importa señalar la incidencia que la incapacidad sobreviniente tiene en la faz laboral y también su influencia negativa sobre todas las posibles actividades de la vida de relación vinculadas con el campo patrimonial (confr. causas: 6880 del 19.2.80; 8127 del 14.3.80; 8978 del 29.8.80; 161 del 13.11.80, entre otras). Bien entendido que las proyecciones desfavorables de la minoración sobre aspectos carentes de contenido económico (v.gr. práctica no rentada de deportes, participación en reuniones y bailes sociales, realización de tareas meramente recreativas, etc.) no son aquí computables sino que, de ser el caso, corresponderá meritarlas a la hora de establecer el resarcimiento por el daño moral (confr. voto del doctor Freire Romero en la causa 8108 ‘Moretti, Nicolás c. Transportes Santa Fe S.A.C.I.’, resuelta el 7.10.80).

Pues bien; la lectura de la peritación médica llevada a cabo por el doctor C. S. —que no mereció objeción alguna de las partes y luce fundamentación suficiente (confr. fs. 321/324). Pone de manifiesto que la incapacidad que él estima en un 20 % de la total obrera reconoce como motivos la existencia de dolores abdominales postlaparotomía y en la cicatriz que lleva en su flanco izquierdo. No ha sufrido el actor la pérdida de algún miembro u órgano ni ha visto afectados ninguno de sus cinco sentidos, por lo que no parece irrazonable presumir que su capacidad residual física le permite desempeñar buen número de labores rentadas; importando recordar aquí que —de acuerdo con nutrida jurisprudencia de la sala— los porcentuales de incapacidad estimados por los galenos, observados o no por las partes, no son por su naturaleza datos de matemática exactitud sino valiosas pautas de orientación prudencial (confr. causas: 1546 del 4.11.82 y 2631 del 12.4.84, entre muchas otras).

A la apuntada disminución física se le suma cierta incapacidad por trastornos psíquicos, cuya sintomatología conjunta es conocida —como lo señala la licenciada I. S. A., en su incuestionado dictamen de fs. 235/238— como ‘neurosis reactiva fóbica’, bien que, en el caso de Vicente Gabriel Rivero, se manifiesta en forma ‘leve’. Tal dolencia, y esto es lo que verdaderamente interesa, provoca en el sujeto una visible fragilidad yoica, fruto de la conjunción de signos depresivos, un aumento de ansiedad paranoide, desestabilización emocional, medios difusos y en relación con el futuro, inseguridad, dificultades para proyectarse laboralmente, etc.

Así las cosas, cabe admitir que dichos trastornos reducen la capacidad del afectado impresionando como una estimación prudente y razonable valorar el menoscabo en un 10 % de la t.o. (peritaje de fs. 235/238, elaborado en función de la realización de nueve tests y dotado de seria fundamentación, al punto que nada objetaron las partes sobre su acierto y al que me habré de atener —art. 477, código procesal—). Y es adecuado poner de relieve que la indicada minoración se encuentra ya ‘consolidada’ en el actor, es decir, tiene carácter irreversible (confr. fs. 238) 238), por lo que el tratamiento recomendado como necesario, según lo aclara la licenciada A., tiene como finalidad propia evitar el agravamiento del anotado desequilibrio psicológico.

Y considerando que los factores físicos y psíquicos incapacitantes han alcanzado al actor a la edad de 24 años, que están asentados en él de manera permanente y lo acompañarán de por vida, y que tiene estudios muy limitados (sólo el ciclo primario), encuentro que la indemnización otorgada en primera instancia es escasa, por lo que propicio aumentarla a la cantidad de cincuenta mil pesos ($ 50.000); suma esta que juzgo equitativa valorando que, pese a la disminución de aptitudes que he señalado, Rivero conserva un amplio margen de capacidad (art. 165, última parte, código de forma).

B)Tratamiento psicológico

En la demanda de fs. 23/32, al referirse al daño psíquico, el accionante reclamó una suma —bien que excesiva— para costearse un tratamiento psicológico (reclamo distinto del formulado con relación a gastos de asistencia médica futura).

Dicho tratamiento no se confunde ni superpone con el reconocimiento de una indemnización por la incapacidad de raíz psíquica —que, según la licenciada A., es irreversible o, para utilizar sus términos, hállase ‘consolidada’—, porque su objeto no es curar la minusvalía sino tan sólo evitar que se agrave. Y el actor tiene derecho a que el responsable de las consecuencias de la conducta antijurídica se haga cargo no sólo de resarcir el daño ya causado sino también de que tome sobre sí el costo de las medidas necesarias para cohibir la agravación del daño en tanto relacionado causalmente con el hecho por el que debe responder.

En el dictamen de fs. 235/238, al que no le fue formulada la más mínima objeción, la perito es ciertamente asertiva en el sentido de que Vicente Gabriel Rivero necesita una adecuada asistencia psicológica, de significativa prolongación temporal, a fin de mantener la estructura de su personalidad al menos en su situación presente y a ese fin proporciona ciertas pautas relativas a los honorarios reales que cobran los especialistas en la materia.

Por ello, teniendo presente que el reclamo de que se trata integró la litis; que la perito designada de oficio aconseja el tratamiento como indispensable; que esta opinión no recibió cuestionamiento alguno; y atendiendo a los valores que anota, que suministran una guía no desprovista de valor para la formación del juicio prudencial, estimo justo fijar en concepto de tratamiento psicológico la suma de quince mil pesos ($ 15.000).

C)Gastos médicos y farmacológicos futuros

Es cierto, como lo señaló el señor Juez, que no se ha rendido prueba específica sobre esos gastos, su necesidad y monto. Empero, si se atiende al tipo de afectaciones que aquejan al demandante, parece claro que deberá recurrir en el futuro a la ingesta de ciertos medicamentos (v.gr. antidepresivos, ansiolíticos, analgésicos). Y esto, a su vez, supone la consulta médica pues es sabido que excede las incumbencias del psicólogo recetar psicofármacos, no pudiendo ser descartado que los dolores abdominales que padece el actor requieran el apropiado control periódico de un facultativo.

En tales condiciones, la propia naturaleza de los males y trastornos de Rivero obran como prueba de la necesidad del gasto, bien que la circunstancia de no haber aportado elementos de juicio, claros y concretos, justifica que el rubro sea fijado con parquedad. Y desde ese enfoque, que hemos aplicado numerosas veces en situaciones análogas, encuentro que no excede la órbita de la prudencia otorgar por el concepto en estudio la cantidad de cinco mil pesos ($ 5.000), para lo cual valoro la edad del afectado y la irreversibilidad de sus afecciones.

D)Daño moral

Esta sala, a partir de la sentencia dictada el 1.4.77 en la causa 4412 ‘Ledesma c. Banco de la Nación Argentina’, adhirió a la tesis que asigna a la indemnización del daño moral carácter principalmente resarcitorio, extremo que lleva —naturalmente— a centrar la atención en la situación de la víctima. Lo que no significa, en absoluto, compartir la propuesta de alguna jurisprudencia acerca de la conveniencia de proporcionar la entidad de esta indemnización a la magnitud del daño económico, habida cuenta de que se trata de rubros de naturaleza por completo diferente que descansan, asimismo, en presupuestos también distintos (confr. causas: 7722 del 4.5.79; 7177 del 22.5.79; 7893 del 19.6.79; 8111 del 7.8.79; 8636 del 8.4.80; 434 del 29.5.81, sus citas y muchas otras).

El disparo que hirió a Rivero atravesándolo de lado a lado, efectuado con un FAL, penetró por su espalda a la altura de la 12ª dorsal y 1ra lumbar y salió por el flanco abdominal. Ello obligó a su inmediata internación en el Hospital Argerich, donde se le practicó una colestomía, continuando la cura en el Hospital Naval hasta el alta del 2.5.90 (la internación duró 28 días). Meses más tarde, el actor reingresó al Hospital Naval, para el cierre de la colestomía, permaneciendo internado 10 días (del 29.10.90 al 8.11.90).

A las intervenciones quirúrgicas —incluyendo una laparotomía— y a la permanencia en los nosocomios, se agrega que Rivero debió vivir prácticamente siete meses con ano contra natura. Y a todo ello se añade que a la edad de 24 años y de por vida llevará la carga de su discapacidad física —fruto de dolores abdominales postlaparotomía y en la cicatriz del flanco izquierdo— y psíquica —neurosis reactiva fóbica, leve, pero que es capaz de desestabilizar emocionalmente a una persona, con signos depresivos, aumento de la ansiedad paranoide, fragilidad yoica, miedos, inseguridad, etc.

Lo expuesto revela, tal como lo indicó el doctor Carbone, la magnitud de los padecimientos sufridos por el j

J. A. K. c. R. M. F. J. s/ acciones de reclamación de filiación

Pehuajó, fecha según art. 7 del Anexo Único Ac. 3975/20.

Autos y Vistos:

Las constancias de la causa “J., A. K. c/ R. M., F. J. s/ acción de reclamación de filiación”, expte. PE-4436-2023, en trámite ante el Juzgado de Familia Nº 1 del Departamento Judicial Trenque Lauquen, sede Pehuajó, a mi cargo.

Resulta:

1. El 27/9/23 se presenta la Sra. Y. C. S. J., con patrocinio letrado, en representación de su hija menor de edad A. K. J., con domicilio real en la ciudad de Henderson, reclamando contra el Sr. F. J. R. M. la filiación paterna extramatrimonial con más los daños y perjuicios.

A tales efectos, se acompañó partida de nacimiento y DNI de la niña (nacida el 26/3/22) y de la accionante, con la correspondiente planilla de solicitud de trámite.

2. Se imprimió el trámite de Etapa Previa y se fueron fijando audiencias (dos intentos fallidos por falta de notificación al demandado), hasta que se fijó para el día 1/3/2024, y pese a estar debidamente notificado (v. cédula diligenciada), el demandado no se presentó a la audiencia de conciliación mencionada.

En idéntica fecha 1/3/2024, se cierra la etapa previa prevista en el art. 828 del CPCC, quedando así expedita la Etapa Contenciosa para el reclamo de filiación y el resarcimiento extrapatrimonial vinculado.

2. [sic] El 20/3/2024 la actora presentó demanda, con patrocinio letrado, solicitando la reclamación de la filiación extramatrimonial de su hija menor de edad A. K. J. (dos años), como hija biológica de F. J. R. M., con la finalidad de emplazar a la niña en el estado de familia paterno.

Asimismo, reclamó los daños y perjuicios sufridos por la niña por la falta y negativa de reconocimiento paterno extramatrimonial oportuno, todo ello con expresa imposición de costas.

Por último, peticionó de modo cautelar la fijación de alimentos provisorios.

Relata que con motivo de una relación sentimental de convivencia que mantuvo con el demandado, nació la pequeña hija A. K. en la ciudad de Bolívar el 26 de marzo del año 2022, inscribiendo el nacimiento, ante su reticencia, sin hacer mención del nombre del progenitor.

Dice que conoció al accionado a fines del año 2019 en la ciudad de Bolívar, donde convivieron en una vivienda arrendada en calle Juan Manuel de Rosas Nº xxx, donde transitaron juntos todo el embarazo hasta el nacimiento de la niña.

Sostiene que la noticia del embarazo de la hija, marcó un antes y un después en su relación, ya que el demandado, lejos de alegrarse, cambió radicalmente en su conducta, desplegó todo tipo de violencia física y psicológica, procurando el fin del embarazo, lo que no acaeció.

Indica que el día del nacimiento, y mientras permaneció internada, el demandado se acercó diariamente a visitarlas al Nosocomio de Bolívar, para luego del alta hospitalaria pasar a desentenderse de todo lo relacionado con la niña y sus necesidades.

Rememora que el 28/12/2022, a raíz de una serie de hechos de violencia, debió radicar denuncia de violencia familiar por ante la Comisaria de la Mujer de la Localidad de Bolívar, donde se ordenaron una serie de medidas de protección; y operado el vencimiento de las medidas, optó deliberadamente por abandonarlos a su propia suerte, visitando de forma esporádica a la niña.

Denuncia que la asistencia económica de parte del demandado se limitó a solo tres desembolsos de dinero (v. comprobantes adjuntos), que se corresponden con los meses de junio, julio y agosto del año 2023; y la suma abonada fue elegida por el demandado y claramente resultó insuficiente para cubrir las necesidades de la niña.

Destaca que el demandado siempre supo que A. K. era su hija, de ese modo lo reconoció públicamente y lo expuso en sus propias redes sociales publicando fotos de la niña y su hermana, fruto de una relación anterior del demandado (v. capturas de la red social Facebook –usuario: xxxx xxxxx–).

No obstante, por razones que desconoce fue renuente en emplazarla en su estado de familia y reconocerle los derechos que como tal le corresponden.

No resulta necesario explicar el enorme perjuicio que la situación reseñada provoca en la hija, más aún ante el desprecio y desinterés que demostró el progenitor, lo que deberá ser remediado con una sentencia ejemplar. Así lo pide expresamente.

Enuncia que, por sí y/o con la intervención de terceras personas allegadas a ambas partes, intentó que el accionado asuma sus obligaciones y emplazara a nuestra hija en ese estado, básicamente para que se generara entre ambos el inicio de una relación; gestiones que fueron negativas y desgastantes, a la par que lesionaron aún más a su hija.

Advierte que en simultáneo con el inicio de la mediación, que antecede a esta acción, y ante nuevas amenazas del demandado vía WhatsApp que pretendían desanimarla, se vio compelida a radicar una nueva denuncia de violencia familiar por ante la Comisaría de la Mujer de la ciudad de Henderson, en donde reside desde el mes de marzo del 2023 junto a su hija.

Invoca que la acción es impostergable e inevitable, para que se determine la real identidad de nuestra hija A. K.

Afirma que la niña padece ser hija de padre desconocido, o lo que es peor de un padre que siendo conocido asume una actitud reprochable de negación; y lo que ello trae aparejado en las distintas etapas de la vida, con los trastornos psicológicos que la afectan y que seguirán en lo sucesivo.

Infiere que ese daño extrapatrimonial sufrido, desde el momento mismo de su nacimiento, ya que el Sr. R. M. siempre tuvo conocimiento de ello, es provocado exclusivamente por el accionado, quien siempre se desentendió de sus obligaciones como padre, negando asistencia, protección y su propia identidad y la de su familia de sangre.

Considera que corresponde indemnizar el daño moral que le causa a su hija, debido a la negativa infundada del accionado a reconocerla como hija suya, quedando la determinación del monto indemnizatorio librado al prudente arbitrio judicial.

Señala en relación a la cuantía resarcitoria que, teniendo en cuenta la extensión en el tiempo de su pertinaz actitud antijurídica, estima que no puede ser inferior a la cantidad de pesos ochocientos once mil doscientos ($ 811.200), que a la fecha de la demanda representaba cuatro SMVM (salario mínimo, vital y móvil), sin perjuicio que de las probanzas arrimadas se considere fijar una mayor.

Fundó en derecho, ofreció prueba, entre ellas el estudio genético comparativo de ADN y acompañó la siguiente documentación: 1) partida de nacimiento; 2) DNI de la niña y de la Sra. J.; 3) comprobantes de transferencias de dinero; y 4) capturas de pantalla de red social.

3. Ordenado el correspondiente traslado de la demanda al demandado y pese a estar debidamente notificado (v. cédula diligenciada), no se presentó en autos.

4. El 11/6/2024, se fijó audiencia de toma de muestras para el día 9/8/2024, con el fin de determinar la existencia de vínculo paterno filial, y a pesar de estar debidamente notificado (v. cédula diligenciada), el demandado no se presentó a la audiencia fijada.

5. El 26/8/2024 en idéntico sentido y con la misma finalidad se fijó nueva fecha de audiencia de toma de muestras para el día 4/10/2024, no compareciendo el demandado a la nueva fecha, pese a estar notificado en debida forma.

6. El 4/11/2024 se celebraron las audiencias de ratificación de las declaraciones testimoniales presentadas el 20/8/2024 del Sr. M., y las Sras. S. y A. (testigos a los que no le comprenden las generales de la ley).

I. M. declaró, entre otras cosas, que: 1) la actora y el demandado eran pareja; 2) sabe y le consta que el padre de A. K. es el accionado; 3) solía ver a la familia paterna cuando visitaban a la niña; 4) el demandado no colabora con la crianza y cuidados de su hija; y 5) todo ello lo sabe porque era vecino.

II. S. testimonió, entre otras cuestiones, que: 1) la accionante y el demandado tuvieron una relación; 2) el progenitor de la niña es F. R.; 3) la familia de R. tuvo relación con A. K., tenían contacto con la niña; 4) el demandado no colabora con la crianza de su hija; y 5) todo ello lo sabe porque fue compañera de fútbol de la demandante durante la relación con el demandado y hasta después del nacimiento de A. K.

III. A. dijo, entre otras declaraciones, que: 1) la actora y el demandado eran pareja cuando empezaron a trabajar juntas; 2) estuvo la declarante el día del nacimiento de A. K. y estaba presente el progenitor; y 3) todo ello lo sabe porque fueron compañeras de trabajo durante la relación con el demandado y en el embarazo de A.

7. El 6/12/2024 se fijaron alimentos provisorios en favor de la niña, a cargo del Sr. R. M. atento haberse acreditado sumariamente el vínculo alegado con el demandado, conforme a la prueba testimonial producida.

8. El 19/12/2024 se designó nueva fecha de audiencia de toma de muestras con la niña, su progenitora y los Sres. Á. C. R. y L. M. –abuelos paternos–, a los fines de continuar con los presentes obrados, conforme lo normado en el artículo 579, párrafo segundo del CCCN.

9. El 5/2/2025 la actora presentó nueva partida de nacimiento que da cuenta del reconocimiento voluntario del Sr. F. J. R. M. el 7/1/2025 (v. actas registrales adjuntas) y que el apellido de la niña quedaba conformado como “R.”, solicitando se dejara sin efecto la audiencia fijada y se dictara sentencia en autos.

10. El 10/2/2025 se le requirió a la progenitora aclarar si mantenía interés en el reclamo de daños y perjuicios; y el 19/2/2025 la actora expresó que insistía en la pretensión resarcitoria, en concepto de daño moral sufrido por su hija.

11. Previo a resolver, el 8/4/25 la Asesoría interviniente dictaminó de modo favorable a la filiación y a los daños reclamados por la actora. Luego, se corrió vista a la Fiscalía de turno, la que el 25/6/2025 dictaminó favorablemente al dictado de la sentencia.

12. Ordenado el llamamiento de autos para sentencia, y estando firme, la causa se encuentra en estado para resolver.

Considerando:

1. La cuestión controvertida en autos consiste en determinar si resultan procedentes: i) acción de reclamación de filiación paterna extramatrimonial; y ii) pretensión indemnizatoria, que se funda en los daños sufridos por su hija, de carácter extrapatrimonial, por la falta de reconocimiento paterno oportuno.

2. Mediante las circunstancias sobrevinientes informadas por la actora el 5/2/2025 (ver reconocimiento paterno registral adjunto), entiendo se satisface lo peticionado por la demandante en su demanda de emplazamiento paterno filial extramatrimonial.

Consecuentemente, la acción de reclamación de filiación quedó satisfecha, antes de la oportunidad de decidir acerca de su procedencia, tornándose inoficioso cualquier pronunciamiento al respecto al no decidir un conflicto litigioso actual (cf. art. 163, inc. 6, segundo párrafo del CPCC, doc. CSJN, Fallos 325:2275).

En otras palabras, no queda cuestión alguna para decidir, en tanto la ausencia de interés familiar convierte en abstracto el pronunciamiento requerido al Juzgado.

Los jueces sólo están en condiciones de pronunciarse sobre controversias efectivas de derechos en casos concretos, lo cual impide un pronunciamiento cuando una causa que se pudo presentar inicialmente como concreta, con posterioridad devino abstracta, por la situación existente al momento en que se dicta la sentencia (cf. CSJN, Fallos 348:78, entre muchos otros).

3. La mera circunstancia de que una cuestión litigiosa se torne abstracta no constituye razón suficiente para sostener que ello sea óbice para imponer las costas al accionado.

Por el contrario, valorando la finalidad de la pretensión de terminar con un comportamiento reprochable del progenitor que vulneraba derechos fundamentales de su hija, resulta preciso examinar las causas que condujeron a ese desenlace y la situación en que tuvo lugar, como así también en qué medida la conducta de cada una de las partes influyó para que la controversia finalizara de esa forma.

Dado que, el demandado produjo la demora que obligó a la progenitora a iniciar la acción, ya que el cese de la omisión irregular que tornó abstracta la cuestión estaba a su cargo, y que fue una actuación del progenitor realizada con posterioridad a la promoción del juicio, del dictado de medida precautoria y de varias citaciones infructuosas, corresponde imponerle las costas del pleito (doc. SCJBA, causa B. 66468, “Ortiz Basualdo”, del 13/4/2005, voto del Dr. Soria).

La adecuada consideración de las circunstancias sobrevinientes en sus efectos frente al objeto procesal, permite imputar a la conducta del demandado, posterior a la traba de la litis, la conversión en abstracta de la cuestión originariamente litigiosa, pues esa consecuencia no se produjo por el normal devenir de la actuación impugnada (doc. CSJN, Fallos 329:1853).

Reitero que, ante la demora incurrida por el progenitor en el cumplimiento de sus obligaciones parentales, el carácter unilateral del reconocimiento paterno y frente a la afectación que ello implicaba para derechos esenciales de su hija, todo ello justifica la aplicación de las costas a la accionada en la presente acción de filiación.

Sumado a ello, las costas deben imponerse a la parte que con su comportamiento unilateral transformó en abstracto el conflicto, al hacer desaparecer el gravamen cuya reparación pretendía la contraria, ya que su actuación posterior equivale a una aceptación tácita de la omisión ilegítima cuestionada al iniciar el proceso (CSJN, Fallos 328:4063).

Siendo todo ello así, corresponde imponer al demandado las costas de la pretensión de reclamación de filiación si, pese a haberse devenido abstracta la cuestión, fue el progenitor quien con su proceder negligente dio motivo suficiente para que la madre se viera en la obligación de litigar (doc. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial departamental, causa 94125, “F., C. I. C/ A., M. A. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”, del 4/10/2023).

Máxime, cuando el progenitor no aportó ningún elemento idóneo que le permita acceder a la imposición de costas por su orden (cf. art. 710 CCCN), y que rige en la materia el principio de gratuidad procesal pro minoris (cf. arts. 3, 5, 27 y ccs. ley 26.061).

4. El principio general (art. 19 CN) que prohíbe dañar a otro –alterum non laedere–, fundamenta la reparación del daño causado y es aplicable tanto a las relaciones de derecho público como de derecho privado, incluyendo el ámbito especial del derecho de familia, con el orden público imperante en su normativa y sus bases éticas y sociales (cf. Barbero, Omar U., La responsabilidad civil en el derecho de familia, JA 29-1975, 621; Negri, Nicolás J., Derecho de Familia y Derecho de Daños: Interconexiones de dos asignaturas, Rubinzal Culzoni, 15/7/2025, cita: RC D 374/2025).

La negativa paterna a reconocer el hijo extramatrimonial afecta una arista constitucional del no dañar a otro, del derecho de toda persona a conocer su filiación y de la protección especial a la familia, por lo que su menoscabo, a sabiendas o como consecuencia de un actuar negligente, se convierte en un comportamiento ilícito que puede otorgar un derecho al hijo a la reparación del daño moral causado (arts. 14 bis, 33 y 75 inc. 22 CN; cf. Bidart Campos, Germán J., Paternidad extramatrimonial, no reconocida voluntariamente e indemnización por daño moral al hijo: un aspecto constitucional, ED 128, 330; Sambrizzi, Eduardo A., Daños en el Derecho de Familia, LA LEY, Bs. As. 2001, pp. 175-198; Ferrer, Francisco A. M., Daños en las relaciones familiares, Rubinzal Culzoni, 1ª edición revisada, Santa Fe 2019, pp. 219-263).

Toda persona tiene derecho a estar emplazada, de manera oportuna y veraz, en su condición de hijo, buscando nuestro ordenamiento jurídico la concordancia entre la filiación registrada y la realidad biológica, para mantener en el plano jurídico el vínculo natural de la procreación (cf. CNCiv., sala B, causa “D. H., N. D. c/ D. R., E.” del 22/3/2011, voto del Dr. Mizrahi, LL, cita: TR LALEY 70069490).

Por lo que la falta de reconocimiento del padre, conociendo la paternidad, provoca a su descendiente una mengua en su dignidad personal y en su consideración social y ocasiona una disminución en la paz y tranquilidad de su espíritu, un auténtico desamparo, por la privación de un bien principal en la vida de una persona, como es el de ser hijo (cf. Méndez Costa, María Josefa, Sobre la negativa a someterse a la pericia hematológica y sobre la responsabilidad civil del progenitor extramatrimonial no reconociente, LL 1989-E, 563, cita: TR LALEY AR/DOC/21870/2001).

La omisión mencionada afecta el emplazamiento en el estado de familia y el derecho a la identidad del hijo, en los diversos aspectos que lo integran, entre ellos, el de conocer a los padres y, de ser posible, ser cuidado por ellos; el derecho al nombre; a mantener relaciones personales y contacto con ambos padres; y el derecho a la identidad familiar (cf. Italiani, María Inés, Resarcimiento por omisión de reconocimiento filiatorio, RDF 111, 168, cita: TR LALEY AR/DOC/1740/2023).

Por tal motivo, reconocer, como función preventiva de daños, resulta prioritario, frente a reparar los daños causados en la historia y proyección vital del hijo (cf. Galli Fiant, María Magdalena, Daños por falta de reconocimiento, Revista Derecho de Daños, Rubinzal Culzoni, Volumen 2019-2, pp. 333-372; Ignacio, Graciela C., Daños por el no reconocimiento de hijo. Un daño que no se repara del todo, RCCyC 2025 -abril-, 102, cita: TR LALEY AR/DOC/49/2025).

En ese sentido, cuestiones administrativas o instrumentales de la inscripción registral o las desavenencias que pudieron existir entre los progenitores al momento del nacimiento no eximen al padre de la responsabilidad que tiene frente a su hijo (cf. CNCiv., sala I, causa “D.V., E. M. c/ P., N. R. s/ filiación”, del 13/12/2024, Rubinzal Online, cita: RC J 2688/25).

Máxime, teniendo en cuenta que, según la normativa civil vigente, al contrario de lo que prescribía el derecho histórico –v. art. 250 CC (texto originario y t.o. ley 23.264)–; es posible en cualquier caso, inclusive, el reconocimiento de la persona por nacer (art. 574 CCCN; Gómez, Julio Luis, El reconocimiento de la persona por nacer, RCCyC 2024 –diciembre–, 83, cita: TR LALEY AR/DOC//2769/2024).

Por lo tanto, cuando se señala el reconocimiento del hijo como un acto voluntario por parte de quien lo realiza, se indica la dependencia de la iniciativa del padre sin interferencias de la madre, pero no se alude con ello a un acto librado a su libre arbitrio, que la ley le otorgaría la facultad de realizar o no; sino en el sentido que asume el deber jurídico de reconocer a su hijo (cf. Zannoni, Eduardo A., Responsabilidad civil por el no reconocimiento espontáneo del hijo, LL 1990-A, 1, cita: TR LALEY AR/DOC/4779/2001; CNCiv., sala G, causa “G., I. G. c/ Z., M. s/ daños y perjuicios”, del 19/9/2011, LL 2011-E, 682).

Para que se configure la responsabilidad del padre por la omisión de reconocer voluntariamente a su hijo, se tienen que probar los presupuestos de la responsabilidad civil, a saber: 1) conducta antijurídica; 2) daño resarcible; 3) nexo causal; y 4) factor subjetivo de imputación.

Aunque actualmente la normativa civil vigente receptó expresamente la admisión de reparar los daños ocasionados por el no reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial (art. 587 CCCN), el deber jurídico se mantendría igualmente aun en el supuesto que no se encuentre un texto legal explícito, ya que el acto se encontraría desaprobado por nuestro ordenamiento jurídico (cf. Llambías, Jorge J., Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, Tomo III, Abeledo Perrot, 5ª edición, Bs. As. 2006, punto 2208, pp. 540-541).

Por ende, de la trascendencia del acto de reconocimiento omitido y sus consecuencias disvaliosas en el derecho a la identidad y en el estado de familia como atributo de la personalidad (y secuelas en el sustento y cuidados cotidianos), aparece el agravio moral como un efecto necesario que merece reparación, y se evidencian sus presupuestos in re ipsa loquitur; es decir, de los hechos mismos, sin pruebas adicionales (cf. SCJBA, causa C. 90.255 “M., G. H. c/ L. A. s/ filiación”, del 19/9/2007; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial departamental, causa “P., G. B. c/ S., L. A.” del 17/11/2005, voto del Dr. Casarini, LLBA 2006, 552).

4. En el caso de autos se acreditó la negligencia del demandado por la falta de reconocimiento paterno extramatrimonial oportuno desde el momento del nacimiento de su hija –v. declaraciones testimoniales y publicaciones en red social digital–.

Máxime, cuando en autos se alegó en demanda sobre la relación marital con el accionado al momento de la concepción y de su conocimiento del embarazo y nacimiento de su hija, y la falta de contestación de la demanda y de producción de prueba que desvirtúe la presunción de veracidad de los hechos denunciados en el escrito postulatorio lleva a admitir los hechos invocados en la pretensión y a tener por reconocidos los documentos adjuntos (arg. arts. 354, 840 y ccs. CPCC).

Ello así, sumado a la incomparecencia injustificada a varias citaciones por parte del progenitor, implican circunstancias procesales que revelan una renuencia del demandado a facilitar las medidas necesarias para determinar la filiación paterna en tiempo oportuno (cf. CNCiv., sala L, causa “S., M. G. y otro c/ D., H. H. s/ filiación”, del 31/3/2009, voto del Dr. Galmarini, LL 2009-F, 195, cita: TR LALEY AR/JUR/4078/2009).

A lo expuesto, se agrega que, en relación al conocimiento del demandado sobre la gestación y nacimiento de su hija, la carga probatoria, en principio, se desplaza hacia el encartado (art. 1735 CCCN; cf. Casey, María Inés, Lo que no se tuvo en cuenta para la procedencia del daño moral: Cargas probatorias dinámicas y conducta procesal del demandado en un proceso de filiación, RDF 2012-III, 59, cita: TR LALEY AR/DOC/7821/2012).

Sumado a ello, el reconocimiento registral que efectuó el demandado luego del traslado de la demanda y de varias citaciones judiciales infructuosas –v. documental agregada el 5/2/2025–, confirma el daño extrapatrimonial padecido por la reticencia del demandado a reconocer previamente a su hija (cf. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, sala A, General Pico, La Pampa, causa “M., C. L. c/ L., M. H. R. s/ filiación y daño moral”, del 30/5/2023, Rubinzal Culzoni Online, cita: RC J 3495/23).

Recuérdese que, la cuestión a resolver no se puede centrar en la legitimidad de las dudas que pudo abrigar el progenitor respecto a su paternidad, sino en la actitud diligente que tuvo para disipar esas dudas (cf. CNCiv., sala I, causa “M., F. R. y otro c/ M., H. C. s/ filiación”, del 18/12/2023, ED Tomo 308, cita: ED-V-DCCCLXXXIX-773).

Igualmente, el progreso de la demanda por daño moral no puede estar condicionada a que la conducta del demandado asuma características especiales de astucia o maquinación maliciosa o de negligencia evidente, ni que la procedencia del daño quede condicionada por la producción de prueba (e.g. pericial psicológica) que indique su existencia (cf. CNCiv., sala I, causa “B., V. O. y otro c/ M., L. A.”, del 5/9/2002, voto del Dr. Ojea Quintana, LL, cita: TR LALEY 30010509).

Siendo todo ello así, corresponde admitir la procedencia del daño moral invocado en demanda.

5. Ahora bien, y en particular sobre la cuantía del reclamo indemnizatorio extrapatrimonial, es importante destacar que su determinación queda librada a la apreciación de los magistrados, de acuerdo a las circunstancias de cada caso, que incidirán en la convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Entre las pautas atendibles para cuantificar el daño, se tiene que valorar, entre otros posibles factores: 1) edad y otras circunstancias personales de los involucrados al momento de los hechos y en la actualidad; 2) plazo de la omisión paterna del acto de reconocimiento; 3) actitud del padre previo a la demanda judicial; 4) actuación procesal del demandado; 5) situación social, económica y cultural de las partes; 6) conducta deliberada de engaños y retaceo de la progenitora; 7) situaciones de posesión de estado; 8) impacto de la falta de reconocimiento en la vida social del hijo; y 9) montos de satisfacciones sucedáneas (cf. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Nicolás, causa “C. y R., N. y otra c/ R., M. M. s/ daños y perjuicios extracontractual”, del 13/5/2025; y Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, sala III, Mar del Plata, causa “M., A. E. c/M., O. D. s/ acciones de reclamación de filiación”, del 5/9/2019).

Además, teniendo en cuenta los derechos humanos involucrados y el bien comunitario comprometido en la materia, a la par de la función reparadora para la víctima, también corresponde valorar un matiz correctivo en la cuantificación de la condena por daños por la conducta abusiva que desplegó el sancionado (cf. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Dolores, causa “P., M. E. c/ M. G., J. M. s/ filiación”, del 12/11/2019).

Asimismo, aunque se trata de una niña de corta edad, sería deshumanizar la misión del derecho de daños su rechazo, ya que la lesión a un interés moral no requiere la presencia de discernimiento, puesto que la falta de expresión de lo que siente no puede implicar que no sufre o que su padecimiento tenga una calidad distinta a la del adulto, pues la subjetividad se basa en la mismidad de la persona más allá de la comprensión del propio dolor. Es más, la poca edad de la niña acentúa el daño moral sufrido, al aumentar la necesidad de relación y cuidados paternos (cf. Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial, sala II, La Plata, causa 121.081 “Paredes, Mariana Itatí y otro c/ Laboratorios Andrómaco SAICI s/ daños y perjuicios”, del 18/2/2025, voto del Dr. Rondina; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, sala II, San Martín, causa 68.325 “Melián, Emiliano Damián c/ Antigua Farmacia del Águila SCS s/ daños y perjuicios”, del 24/10/2024; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín, causa “M., V. B. c/ A., M. J.”, del 22/9/1995, voto del Dr. Venini, LLBA 1996, 374; CNCiv. y Com. Federal, sala III, causa “Agüero de Abraham, María R. y otra c/ Gas del Estado”, del 2/10/1991, cita: TR LALEY 92400151; y Mosset Iturraspe, Jorge, Daño moral causado a personas privadas de conciencia o razón. Los padres como damnificados indirectos, JA 1992-IV, 559).

La postura contraria nos podría acercar al agobio de una distopía que ubica a los niños de corta edad en una categoría sospechosa de discriminación; quedando su condición humana, su personalidad jurídica y su consecuente legitimación para reclamar daños al arbitrio del capricho legal, las decisiones ajenas y las necesidades colectivas (cf. Federik, Guillermina, Derecho y realidad, una “línea arbitraria”. A propósito de las prepersonas de Philip Dick, Revista Prudentia Iuris Nº 91, 2021, pp. 157-181, cita: https://doi.org/10.46553/prudentia.91.2021.pp.157-181).

Ello así y teniendo en cuenta que el progenitor no actuó en su momento con la diligencia que imponían las circunstancias, su actitud prescindente y de falta de colaboración procesal en el presente juicio, el transcurso del tiempo entre el nacimiento de su hija y el reconocimiento registral efectuado y entendiendo prudente utilizar un parámetro de referencia que permita conservar el valor económico de la reparación integral (cf. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Nicolás, causa causa “C. y R., N y otra c/ R., M. M. s/ daños y perjuicios extracontractual”, del 13/5/2025; SCJBA, causa C. 124.096 “Barrios”, del 17/4/2024, voto del Dr. Soria).

Por todo ello, considerando lo peticionado en demanda y valorando las circunstancias del caso, considero prudente establecer la suma indemnizatoria por daño moral en pesos novecientos sesenta y seis mil seiscientos ($ 966.600), equivalente a (3 SMVM) tres salarios mínimos, vitales y móviles.

6. En cuanto al rubro de los intereses, no corresponde su imposición ya que no fueron reclamados en demanda.

Recuérdese que si los intereses no fueron objeto de petición en la demanda, no puede condenarse al demandado a cumplir una obligación que no integra la litis, porque afectaría el principio de congruencia en su vinculación con el derecho de defensa en juicio (cf. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial departamental, causa 95.544 “B., J. c/ A., G. s/ alimentos”, del 7/7/2025, voto del Dr. Lettieri; SCJBA, causa C 121.865 “La Araucana Oeste SA c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, del 26/2/2020, voto del Dr. Pettigiani).

7. En cuanto a las costas, ante la conducta incurrida por el progenitor y la gravedad de los derechos afectados, todo ello justifica la aplicación de las costas al accionado vencido (cf. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, sala II, Quilmes, causa 27.548 “E., S. R. c/ A., L. F. s/ acciones de reclamación de filiación”, del 4/4/2024).

Por todo lo expuesto, atento el reconocimiento registral posterior del demandado, dictamen favorable de la Asesoría interviniente y del Ministerio Público Fiscal para dictar sentencia, resuelvo:

1. Declarar que devino abstracta la cuestión relativa a la reclamación de filiación por el reconocimiento registral posterior efectuado por el demandado.

2. Hacer lugar al reclamo indemnizatorio por daño extrapatrimonial, y por ende, condenar al demandado a pagar dentro del plazo de diez días la suma (3 SMVM) tres salarios mínimos, vitales y móviles, equivalentes en la actualidad a pesos novecientos sesenta y seis mil seiscientos –$ 966.600– (cf. Resolución 5/2025 de la Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación – Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil).

3. Imponer las costas al demandado vencido, de conformidad a los considerandos precedentes (art. 68 CPCC).

4. Regular los honorarios profesionales de la Dra. M. A. C., Tº V, Fº 104 C.A.T.L. teniendo en cuenta los trabajos realizados y las etapas desarrolladas del caso, en x JUS por la reclamación de filiación (arts. 1, 9 I. 1 inc. f, 25 y 28 ley 14.967), cantidad a la que se le adicionará el aporte de ley, y en caso de corresponder, el IVA. Notifíquese los honorarios regulados conforme lo establecido por el artículo 54 de la ley 14.967.

En relación a los honorarios por los daños y perjuicios, teniendo en cuenta las tareas realizadas, el monto y el resultado del pleito se le regula a la Dra. M. A. C. (T. V F. 104 CATL) el importe de x JUS (arts. 1, 10, 16, 21, 22 y 28 ley 14.967), cantidad a la que se le adicionará el aporte de ley, y en caso de corresponder, el IVA. Notifíquese los honorarios regulados conforme lo establecido por el artículo 54 de la ley 14.967.

Regístrese. Notifíquese a las partes en sus domicilios reales y a la letrada y al Ministerio Publico conforme Ac. 4039/21 de la SCBA, consentida o ejecutoriada, expídase testimonio de la presente. – Ezequiel Caride.

T., H. O. c. Interacción ART y otros s/ daños y perjuicios – resp. prof. médicos y aux.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 8 días del mes de julio de dos mil veinticinco, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “T., H. O c/ INTERACCION ART y otros s/ daños y perjuicios”,

respecto de la sentencia dictada en autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Maximiliano L. Caia – Gabriel G. Rolleri – Juan M. Converset.

A la cuestión propuesta, el Dr. Maximiliano L. Caia dijo:

La sentencia recurrida i) rechazó las defensas de prescripción liberatoria y falta de legitimación pasiva opuestas por la codemandada “Aseguradora de Riesgos del Trabajo Interacción S.A.”; ii) rechazó la demanda interpuesta contra “Centro de Medicina Integral S.R.L.” y “La Holando Sudamericana Compañía de Seguros S.A.”; iii) admitió parcialmente la demanda deducida con los alcances indicados en los considerandos y, en consecuencia, condenó a “Aseguradora de Riesgos del Trabajo Interacción S.A.” y a J. J. S. a abonar al actor, dentro de los diez días de notificados y bajo apercibimiento de ejecución, la suma de $6.520.000 (seis millones quinientos veinte mil pesos), con más las costas del proceso.

Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora.

Firme el llamamiento de autos, han quedado los presentes en estado de dictar sentencia.

I. Los antecedentes

Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).

Promueve H. O. T. demanda por daños y perjuicios por mala praxis médica contra “Interacción ART, Clínica López (Centro de Medicina Integral)” y J. J. S.

Explica, que con fecha 5 de junio de 1999, sufrió una caída que le produjo dolores en el brazo y la pierna cuando se encontraba trabajando para la empresa “Alpesca S.A.” en la bodega de un barco, a raíz de la cual fue atendido por prestadores de la ART que consideraron que padecía de un desgarro muscular y le indicaron un tratamiento fisiokinésico durante diez días. Que, como el dolor persistía continuó con más sesiones de kinesiología a raíz de la indicación de otro médico de la ART, y que, al no obtener resultado, fue derivado a un neurocirujano que le diagnosticó hernias de disco 1.4, 1.5 y 1.5 SI, y le prescribió una intervención quirúrgica. Que, fue intervenido quirúrgicamente por el codemandado S. el 13 de agosto de 1999 y que según el protocolo quirúrgico remitido por el referido profesional, le habrían liberado la cuarta y quinta raíz. Que, continuó sin mejorar y, en septiembre de 1999, la Comisión Médica 19 expresó que padecía de una hernia discal posterolateral izquierda 1,4 y 1,5, operada con importante repercusión funcional y dificultad para realizar tareas y que, al regresar a Puerto Madryn y consultar con el Dr. B., éste le ordenó otra resonancia magnética de la que resulta que, en la intervención quirúrgica efectuada por el codemandado S., le fue reparada la hernia discal del espacio L4 L5, pero no fue liberada la hernia discal L5 S1, habiéndose en cambio abordado quirúrgicamente el espacio que no estaba dañado. Que, luego de solicitar nuevamente la intervención de la Comisión Médica nro. 19, ésta dictaminó que presenta hernia de disco postero lateral izquierda L4 L5, originada a consecuencia de accidente de trabajo, determinando una incapacidad permanente, parcial y definitiva.

Precisa, que tal incapacidad fue calculada en un 18,20 % de la total. Que, posteriormente a ello, el Cuerpo Médico Forense verificó que el actor presenta una hernia discal a nivel 1.5 SI, así como hernia discal a nivel L4 L5, “a pesar de que los partes quirúrgicos indicaban que el disco fue extirpado, la injuria quirúrgica al espacio L3 L4, que previo a la cirugía practicada por el codemandado S., estaba sano”.

Refiere, que los diagnósticos recibidos y la incapacidad calculada que en agosto de 2003 era, según refiere, de un 29,60 % de la total, con nexo de causalidad con el accidente sufrido. Que, padece actualmente de un importante daño en la columna que le imposibilitó trabajar en su profesión y repercutió profundamente en su vida personal, familiar y de relación.

Explicita, el actor que el codemandado S. incurrió en mala praxis médica interviniendo los discos no afectados, lo que le ocasionó un agravamiento de sus lesiones y la necesidad de someterse a otras dos cirugías.

A fs. 52/63 se presenta “Aseguradora de Riesgos de Trabajo Interacción S.A.” a contestar demanda.

Opone excepción de prescripción argumentando que transcurrió en exceso el plazo bianual que la ley prevé; de cosa juzgada a su respecto por los argumentos que expresa; y de falta de legitimación pasiva, más allá de admitir la existencia de un contrato de afiliación con la cobertura de la ley 24.557 con la ex empleadora del actor, sosteniendo que el reclamo que la parte actora realiza excede de los alcances y límites de la cobertura emergente del contrato asegurativo, que no incluye responsabilidad civil.

Manifiesta, que es una compañía aseguradora de riesgos del trabajo que desarrolla sus actividades en el marco de la ley 24.557 y que, en ese contexto, le otorgó al actor la debida asistencia, que incluyó las prestaciones médicas bajo estrictas normas de calidad. Que, la relación contractual de su parte fue exclusivamente con el empleador del actor y no con este último, que se equivoca en pretender aplicarle las disposiciones del derecho común por fuera de las que establece la ley 24.557.

A fs.65/75 se presenta “Centro de Medicina Integral S.R.L. a contestar demanda.

Expresa, que el vínculo con el codemandado S. lo estableció exclusivamente el actor sin la intervención de su parte, que, en su calidad de prestadora de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, se limitó a facilitar el ámbito en el que el actor efectuó las consultas con el médico demandado y en el que éste llevó a cabo el acto quirúrgico que se cuestiona. Que, no se atribuye responsabilidad a su parte.

Explica, que la patología degenerativa de la columna que presenta el actor es un problema médico muy frecuente, y que la intervención quirúrgica realizada es la que se aconseja, aunque falla entre un 10% y un 40% de los casos. Que, su parte no tuvo intervención alguna en la selección del médico interviniente, tratándose de un sanatorio “abierto” que proporciona sus instalaciones a cualquier médico que allí concurra.

Niega, de todos modos, que haya existido en el caso mala praxis médica, atribuyendo el resultado dañoso a un riesgo propio de la medicina, además de señalar que el nexo causal con dicho daño no es con una supuesta mala praxis médica sino con el accidente laboral sufrido por el actor.

A fs.142/143 se presenta “La Holando Sudamericana Compañía de Seguros S.A.” a contestar la citación en garantía.

Admite la existencia de un contrato de seguro vigente a la fecha de los hechos de autos con el codemandado “Centro de Medicina Integral S.R.L.” y señala las condiciones de la póliza.

Adhiere en un todo a la contestación de demanda hecha por su asegurada.

A fs. 150 se declaró rebelde al codemandado J. J. S.

II. La decisión recurrida

Para decidir del modo en que lo hizo, el magistrado de grado trató liminarmente las excepciones de prescripción y falta de legitimación pasiva opuestas por la ART, las cuales desestimó. Estableció, que el actor invoca como fundamento de su pretensión resarcitoria la producción de un daño con motivo de la intervención quirúrgica realizada por el codemandado S. demandando a la ART que le brindó la atención médica en cuestión en cumplimiento de las prestaciones de la LRT por tratarse de una situación originada en un accidente laboral y a la institución sanatorial en la que la intervención quirúrgica fue realizada. Que, el hecho no es negado por los distintos accionados, más allá de que algunos de ellos cuestionan la responsabilidad que se les atribuye. Sostuvo, que en el caso de autos se da un supuesto especial, pues la atención médica formó parte de las prestaciones en especie a las que se hallaba obligada la ART “Interacción” en virtud de las disposiciones de la ley 24.557 y del contrato de seguro celebrado entre dicha aseguradora y la que entonces era la empleadora del actor, por darse un supuesto de tratamiento de las consecuencias derivadas de un accidente laboral, tal como lo señalan todas las partes, no siendo estos hechos controvertidos. Que, pesaba entonces sobre la codemandada “Interacción” una obligación derivada de la propia ley, tratándose de un supuesto de responsabilidad obligacional (o, a veces, mal llamada “contractual” por oposición a la “extracontractual”). Que, en el caso la prestación legal de la ART codemandada fue brindada a través del codemandado S., cirujano que realizó la intervención quirúrgica, por lo que la demostración de la culpa del nombrado –y por ende de su responsabilidad civil– lleva también como consecuencia la responsabilidad de la primera. Dijo, que no halla en cambio que en la especie exista un factor de atribución de responsabilidad con relación a la codemandada “Centro de Medicina Integral S.R.L.” pues cuando el acto de mala praxis médica se encuadra en el marco de un contrato con una obra social, debe partirse de que la relación contractual entre el paciente y las instituciones médicas y/o empresas de medicina prepaga y/o obras sociales, constituye una relación de consumo, con los alcances de la Ley 24.240 de Defensa de Consumidor (y modificatorias). Que, no existía una relación contractual ni de consumo del actor con relación a dicha ART como sucede con los afiliados a las obras sociales o empresas de medicina prepaga, en tanto la asegurada era su empleadora, siendo él el beneficiario del seguro. Que, tampoco resulta aplicable a su entender la ley de defensa del consumidor por lo que cae toda la argumentación elaborada. Que, tampoco existía una relación contractual entre el médico cirujano y la clínica en la que realizó la intervención quirúrgica, no tratándose de un dependiente de ella. Valoró, al efecto la declaración del testigo E. y la pericia médica para atribuir causalmente el agravamiento de la incapacidad proveniente de un obrar culposo del cirujano que equivocó el espacio que debía intervenir quirúrgicamente y que no fue indemnizado por la ART. Por todo lo expuesto, consideró a J. J. S. y a “Aseguradora de Riesgos del Trabajo Interacción S.A.” civilmente responsables de las consecuencias dañosas del hecho.

III. El recurso

La parte actora presenta sus quejas el 17/2/2025. Se agravia pues se rechaza la demanda respecto de “Centro de Medicina Integral S.R.L.” y de su aseguradora. Que, tanto el profesional como la clínica son responsables por el hecho dañoso de autos por cuanto en la cirugía no sólo intervino el Dr. S. como cirujano, sino que el mismo fue asistido por un equipo conformado por otros profesionales y auxiliares pertenecientes a la clínica. Que, el error en el acto quirúrgico que el perito médico indica como ocurrido no sólo se produce a consecuencia del obrar médico, dado que en forma previa a iniciarse una cirugía, todo el equipo (anestesiólogos, asistentes quirúrgicos, instrumentadores quirúrgicos, enfermeros) tiene la responsabilidad de verificar y cumplir los protocolos del caso, encuadrados en el principio de “seguridad del paciente”, precisamente para evitar errores, ya sea preparando “check lists”, verificando la zona puntual de la lesión a intervenir y asistiendo al cirujano a lo largo de la operación. Que, en el caso de autos existió una falla del médico cirujano y de todo el equipo perteneciente a la clínica demandada, que en ningún momento advirtieron el error que estaban cometiendo, lo que se hubiera evitado de haberse podido constatar mediante imágenes u otros métodos, la zona precisa en la que se encontraba la lesión a reparar. Se agravia pues el anterior sentenciante estableció la indemnización por daño físico calculando ingresos sobre el salario mínimo hasta la edad jubilatoria aplicando una tasa de descuento del 6% anual, equivalente a la ganancia pura que se podría obtener de una inversión a largo plazo. Que, el cálculo resulta erróneo, en tanto el actor al sufrir el daño contaba con 38 años y siendo la edad jubilatoria 65, le quedarían 27 años de vida laboral útil, o sea 324 meses, que ascenderían a $ 65.797.200, ello sin tener en cuenta los incrementos salariales que podría haber percibido y sin tener en cuenta los intereses, que en forma alguna podrían considerarse como procedentes en el 6% anual, en un contexto inflacionario como el que ha padecido el país desde el inicio de las actuaciones. Que, el cálculo efectuado en la sentencia resulta arbitrario y violatorio de los derechos constitucionales dado que establece un valor mínimo como base de cálculo y le aplica un interés que no guarda relación con ninguna tasa vigente. Se agravia del monto otorgado por “gastos de traslado, médicos y de farmacia) y daño moral. Se queja de la ausencia de intereses por cuanto no fueron solicitados en la demanda no obstante lo cual deben contemplarse a fin de que la indemnización resulte integral. El traslado fue contestado por la demandada “Centro Médico Integral S.R.L.” y por la citada en garantía “La Holando Sudamericana Compañía de Seguros S.A.” el 9/3/2025.

IV. La solución

a) Encuadre legal

El Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su artículo 7 sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

En consecuencia, corresponde verificar si las situaciones y sus consecuencias están o no agotadas, si está en juego una norma supletoria imperativa, y ahora sí, como novedad, si se trata o no de una norma más favorable para el consumidor. Así por ej., si el hecho ilícito que causó el daño aconteció antes de agosto de 2015, a esa relación jurídica se aplica el Código Civil, se haya o no iniciado el juicio y cualquiera sea la instancia en la que se encuentre (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015, en Revista La Ley del 2 de junio de 2015).

En el supuesto de autos, si bien se trata de la reparación de daños producidos en ocasión de un contrato de prestaciones médicas, se arriba a idéntica solución ya que los hechos ilícitos y los actos jurídicos unilaterales o bilaterales, considerados como “causa fuente” (ars.726 y 727 del Código Civil y Comercial) productora de derechos u obligaciones en las relaciones jurídicas que unen a los sujetos activo y pasivo (acreedor y deudor), se hallan regidos por la ley vigente en el momento de producirse el hecho lícito o ilícito, o en el momento de celebrarse el acto jurídico (el contrato), no pudiendo ser alterados o interpretados por leyes posteriores (conf. TARABORRELI, José N., Aplicación de la ley en el tiempo según el nuevo Código, en Revista La Ley, del 3/9/15).

Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley resultando, luego, aquélla la aplicable.

b) Liminarmente, cabe hacer mención a la alegada arbitrariedad del decisorio que sostiene el quejoso.

Sabido es que la tacha de arbitrariedad es improcedente si se funda en una mera discrepancia del recurrente con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba efectuada por los jueces de grado, toda vez que la procedencia de la impugnación requiere la enunciación concreta de las pruebas omitidas y su pertinencia para alterar la decisión de la causa.

Nuestro máximo Tribunal ha señalado al respecto: “La doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y su aplicación no tiene por objeto corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados o que el recurrente considera como tales, ni cubre las discrepancias planteadas respecto de la valoración y selección de la pruebas efectuadas por el Tribunal de la causa, ni autoriza a suplir el criterio de los jueces en cuestiones que, por su naturaleza le son propias si la sentencia expone argumentos suficientes que bastan para sustentarla” (CS, noviembre 27-1979, “Poblet S.M. c/ Colegio San Fecha de firma: 08/06/2021 José Obrero”, ídem junio 5- 1980, “Knaus, Silverio c/ Kilstein, Leonardo”; ídem junio 24-1980, “Moyano, Juan C.”, ídem julio 221980, “MoisGhami SA” RED. 14, página 893, sum. 416). (CNCiv., Sala “H”, “Lucero SA c/ López Vidal s/ prescripción adquisitiva”. R. 494841, 03/09/2008).

Por otra parte, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que la tacha de arbitrariedad no debe encubrir las discrepancias del apelante en lo referente a la apreciación y selección de la prueba, más cuando es un remedio estrictamente excepcional y de su exclusivo resorte (C.S., mayo 11-976, E.D., 64-407) (conf. esta Sala, Expte. Nº 67983/2015 “Aguilar Teresa del Valle c/ Coto C.I.C.S.A y otro s/ daños y perjuicios” del 30/5/2020; íd, Expte.Nº13309/2008 “Ortega Maidana Elva Ramona c/ Maldonado Demetrio y otros s/ daños y perjuicios del 6/8/2020; íd. Expte.66350/2014 “Trasmonte, Sergio Ariel c/Fernández, Norma Alejandra y otro s/daños y perjuicios).

Por ello, no encontrando elemento alguno que permita vislumbrar que el pronunciamiento de grado esté dotado de tal arbitrariedad cabe desestimar este reproche.

c) En tal sentido, adelanto que seguiré a las recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (Aragoneses Alonso, Pedro, Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, Piero, La génesis lógica de la sentencia civil).

Entrando al análisis de los agravios vertidos por el accionante no puedo sino precisar que el artículo 265 del CPCC dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que los apelantes consideren equivocadas. “Crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio, lo de razonada alude a los fundamentos, bases y substanciaciones del recurso. Razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto de los conceptos contenidos en la sentencia que se impugna” (conf. esta Sala in re “Micromar S.A. de Transportes c MCBA” del 12-09-79, ED 86-442).

Se trata de un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida para demostrar su injusticia. Pero si el recurrente no realiza una evaluación o crítica de las consideraciones que formula el anterior sentenciante, sino que expresa un simple disenso con lo decidido con argumentos que no intentan rebatir los fundamentos tenidos en mira para decidir la cuestión, la expresión de agravios no reúne los requisitos establecidos por la citada norma legal (CNCiv., Sala H, 13-02-06, “Pasolli, Jorge c/ Camargo, Roberto S. y otro”, La Ley Online) y debe declararse desierta.

Los recurrentes deben poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho, que contenga la sentencia; y la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Deben, pues, cumplir la imperativa disposición del artículo 265 del CPCC.

Reitero que no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que solo contiene afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso, toda vez que la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido y, para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada para demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho (CNCiv., Sala B, 14-08-02, “Quintas González, Ramón c Banco de la Ciudad de Buenos Aires”, LL 2003-B-57).

Deben precisarse así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del “A Quo”, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento, no reuniendo las objeciones genéricas y las impugnaciones de orden general los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación (CNCiv., Sala A, 14-02-80, LL 1980-D-180; ídem Sala B, 13-06-78, LL 1978-C-76, entre otros).

En el caso, para rechazar la demanda respecto del “Centro de Medicina Integral S.R.L.” y su aseguradora no se rebate certeramente el fundamento medular del colega de grado consistente en que no se ha probado en autos un factor de atribución de responsabilidad con relación a esta codemandada sostenido en que no existía una relación contractual entre el médico cirujano y la clínica en la que realizó la intervención quirúrgica, no tratándose de un dependiente de ella. No sólo de ello no se hace cargo en sus quejas, sino que ahora argumenta que fue asistido por un equipo conformado por otros profesionales y auxiliares pertenecientes a la clínica dando ello fundamento sostiene- a su obligación de responder.

Sobre la cuestión, cabe recordar que el artículo 277 del Código Procesal establece que “El tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia…”; ello, radica en el principio de congruencia, consistente en lo que se ha denominado “personalidad de la apelación” (Arazi-Rojas, “Código Procesal Civil y Comercial de la nación. Comentado y Anotado”, Rubinzal Culzoni, 1º edición, Santa Fe, 2003, p. 353).

En ese lineamiento, el régimen del artículo 277 del Código Procesal sólo atribuye al tribunal de segunda instancia la jurisdicción que resulta de los recursos deducidos por ante ella, limitación ésta que tiene jerarquía constitucional (CSJN, 19-10-95, Rep. E.D. 30-1072, sum. 20); ello por cuanto, el principio de congruencia que limitó la sentencia de primera instancia, limitará del mismo modo la de segunda instancia. El límite del poder de la Alzada lo constituye el thema decidendum propuesto por las partes en los escritos (CNCiv., Sala F, 6-9-2000, “Ferraiolo, Enrique Alberto c/Edenor SA y otros s/ daños y perjuicios”).

Le está vedado, pues, al apelante transponer los límites establecidos con su petición originaria. Siendo la apelación una instancia eminentemente revisora, en su ámbito sólo puede ser objeto de ataque y ulterior juzgamiento la actividad cumplida en la sede anterior, sin que resulte posible agregar nuevos capítulos que en cualquier grado o medida sustituyan o modifiquen la base fáctica de la proposición originariamente formulada.

En función de las consideraciones precedentes, el discurso recursivo en la especie revela una manifiesta como inadmisible innovación de las materias propuestas como contenido de la litis cristalizada en autos. Mientras la pretensión inicial estuvo limitada, exclusiva y excluyentemente a la conducta reprochable del médico –codemandado S.–, en esta instancia se pretende innovar incorporando el proceder del resto de profesionales y auxiliares que participaron en la intervención quirúrgica.

Considerar y decidir ahora respecto de estos últimos planteos es absolutamente novedoso y sustitutivo del efectuado primeramente en el escrito inicial, lo que implicaría exceder indebidamente la competencia funcional habilitada por el recurso concedido, al abordar cuestiones que no fueron materia de decisión por el Sr. Juez interviniente en tanto no integraron la demanda.

Por las razones expuestas, y porque no es posible habilitar la apelación para considerar y decidir sobre lo que no fue resuelto porque no fue pedido, propongo al acuerdo la desestimación de los agravios en cuanto este tema.

Tocante a la incapacidad sobreviniente recuerdo, que la indemnización por este rubro está dirigida a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación, teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales de los damnificados, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores. A tal efecto, no pueden computarse las meras molestias, estorbos, temores, recelos, fobias, que casi siempre son secuelas propias de este tipo de accidentes.

En cambio, debe repararse en el aspecto laboral, la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (conf. Llambías, Jorge Joaquín “Tratado de Derecho Civil-Obligaciones” Tº IV-A, pág. 129, núm. 2373; Trigo Represas en Cazeaux-Trigo Represas “Derecho de las Obligaciones”, Tº III, pág. 122; Borda, Guillermo A. “Tratado de Derecho Civil- Obligaciones”, Tº I, pág. 150, núm. 149; Mosset Iturraspe, Jorge “Responsabilidad por daños”, Tº II-B, pág. 191, núm. 232; Kemelmajer de Carlucci, Aída en Belluscio-Zannoni “Código Civil Comentado, Anotado y Concordado”, Tº V, pág. 219, núm. 13; Alterini Ameal-López Cabana “Curso de Obligaciones”, Tº I, pág. 292, núm. 652).

Es cierto que la edad de las víctimas y sus expectativas de vida, así como los porcentajes de incapacidad, constituyen valiosos elementos referenciales, pero no es menos cierto sostener que el resarcimiento que pudiera establecerse, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (conf. CNCiv. Sala “F”, L-208.659, del 4/3/97, voto del Dr. Posse Saguier).

Para graduar la cuantía por este rubro, deben apreciarse un cúmulo de circunstancias, entre las cuales, si bien asume relevancia lo que la incapacidad impide presuntamente percibir durante el lapso de vida útil, también es preciso meritar la disminución de las posibilidades, edad de las víctimas, cultura, estado físico, profesión, sexo; es decir que el aspecto laboral es solo un ingrediente a computar, pues el daño también se trasunta en la totalidad de la vida en relación a aquella (conf. CNCiv. Sala “E”, L- 49.829, del 5/8/98, voto del Dr. Mirás).

En cuanto al porcentaje de incapacidad –señaló el anterior sentenciante que el perito médico estimó en un 10% atribuible a la mala praxis médica de la que resultó víctima, mientras que no quedó acreditada incapacidad de origen psíquico, aspectos que no han merecido censura– debe tenerse presente que los peritos la califican de manera genérica y abstracta, y los jueces el modo e intensidad con que aquella trasciende en la existencia productiva y total del damnificado. De ahí que para determinar la cuantía de la indemnización no debe estarse sólo a los porcentuales de incapacidad determinados por el perito, sino que también deben valorarse otras circunstancias como la edad, empleo, estado civil, además de la concreta incidencia patrimonial que las secuelas pueden tener sobre la víctima. Ocurre que los porcentajes estimados pericialmente constituyen sólo una pauta para cuantificar el resarcimiento y no obligan, en consecuencia, a efectuar cálculos matemáticos, pues lo que interesa es determinar la medida en que la disfunción puede repercutir en la situación concreta de la víctima (cfr. CNCivil, sala “H”, in re “Di Feo de Lapponi, Ana C/ Libertador S.A.C.I. y otro S/ Daños y Perjuicios”, L. 271.705, de febrero de 2000).

En ese sentido, resulta pertinente recordar el derecho que tiene toda persona a una reparación integral de los daños sufridos. Este principio basal del sistema de reparación civil encuentra su fundamento en la Constitución Nacional y está expresamente reconocido por el plexo convencional incorporado al artículo 75, inciso 22, de la Ley Fundamental (conf. artículos I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3º de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4º, Buenos Aires, 2 de Septiembre de 2021 – 2 – 5º y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Es la violación del deber de no dañar a otro lo que genera la obligación de reparar el menoscabo causado, noción que comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio y/o en sus derechos o facultades (conf. Fallos: 340:1038 “Ontiveros” y sus citas).

Dicha reparación integral no se logra si el resarcimiento que se admite como modo de reparar los daños ocasionados se concreta en valores económicos insignificantes en relación con la entidad del daño que pretende resarcirse (conf. Fallos: 314:729, considerando 4º; 316:1949, considerando 4º, y 340:1038; entre otros).

En esa línea de razonamiento, la Corte Suprema en el marco de una demanda laboral por daños deducida con sustento en las normas del Código Civil ha enfatizado que “resulta inconcebible que una indemnización civil que debe ser integral, ni siquiera alcance a las prestaciones mínimas que el sistema especial de reparación de los accidentes laborales asegura a todo trabajador con independencia de su nivel de ingreso salarial” (conf. Fallos: 340:1038 “Ontiveros”), así como también ha admitido que, más allá de que –como norma– no quepa en supuestos como los examinados recurrir a criterios matemáticos ni aplicar las fórmulas utilizadas por la ley de accidentes de trabajo, estos últimos pueden constituir una pauta genérica de referencia que no debe ser desatendida por quienes tienen a su cargo la tarea de cuantificar los daños (conf. arg. Fallos: 327:2722 y 331:570).

La consideración de criterios objetivos para determinar la suma indemnizatoria en cada caso no importa desconocer la facultad propia de los magistrados de adecuar el monto de la reparación a las circunstancias y condiciones personales del damnificado habida cuenta el margen de valoración de que aquellos gozan en la materia (artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), sino recurrir a pautas meramente orientadoras que permitan arribar a una solución que concilie de la mejor manera posible los intereses en juego y evite –o cuando menos minimice– valoraciones sumamente dispares respecto de un mismo daño sin motivos razonables y/o de entidad que lo justifiquen. Ello máxime cuando, como en el caso, la ponderación cuestionada por insuficiente atañe al daño material.

En función de las consideraciones señaladas, ponderadas a la luz del prisma del derecho a una reparación integral, el cimero Tribunal entiende que resulta ineludible que, al tiempo de determinar el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente y valor vida, los magistrados intervinientes tengan en cuenta como pauta orientadora las sumas indemnizatorias que establece el régimen de reparación de riesgos del trabajo para esos mismos rubros, lo que coadyuvará a arribar a una decisión que –más allá de las particularidades propias de cada régimen indemnizatorio– no desatienda la necesaria armonía que debe regir en el ordenamiento jurídico cuando no se evidencian razones de entidad para un proceder diferente.

Ello, pues no resulta razonable que a un trabajador en relación de dependencia se le otorgue protección mayor que a cualquier otro habitante cuando lo que se intenta resarcir de manera integral es el mismo concepto. Esta diferenciación, sin otro fundamento más que la condición señalada, conduce a vulnerar el derecho de igualdad ante la ley previsto por el artículo 16 de la Constitución Nacional. Recurso de hecho deducido por la parte actora en la causa (conf. CSJN. “Grippo, Guillermo Oscar; Claudia P. Acuña y otros c/ Campos, Enrique Oscar y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, del 2/9/2021).

El porcentaje de incapacidad laboral no es una pauta determinante que el juzgador deba inevitablemente seguir para mensurar y resarcir el daño a la integridad psicofísica, cuando se demanda de acuerdo con el derecho civil. Como lo destaca el juez Lorenzetti en su voto (considerando catorce), si bien el porcentaje de incapacidad laboral es una pauta genérica de referencia, el juzgador debe también valorar las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social, lo que le confiere a dicha tarea un marco de valoración más amplio (Fallos: 308:1109; 312:2412; 322:2658; 326:847; 327:2722 y 329:4944). Ello es consecuencia, asimismo, de las diferencias que existen entre el régimen indemnizatorio civil y el sistema especial de reparación de los accidentes laborales (doctrina de Fallos: 305:2244 y 330:1751, disidencia del juez Lorenzetti, considerando octavo) (Voto Rosenkrantz en fallo citado).

Con ese alcance, cabe utilizar como criterio para cuantificar el daño causado el de reconocer un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades (cfr. art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación; CNCiv. Sala B “Leguizamón, Elsa Isabel c/ Cima, Daniel s / daños y perjuicios” del 14-42016; esta Sala Expte. Nº64.405/16 “Lencinas, Andrea c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios” del 30/09/2021).

Desde ese piso de marcha, tomando como pauta orientadora las disposiciones establecidas para compensar las incapacidades permanentes de los trabajadores de conformidad con lo informado por el “Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social – Superintendencia de Riesgos del Trabajo en https://www.argentina.gob.ar/srt/art/pagos-art/incapacidadlaboralpermanente-50; lo normado por la leyes 24.557 (art. 14) y 26.773, cuyo artículo 8º dispuso que los importes por I.L.P. previstos en las normas que integran dicho régimen, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del M.T.E. y S.S., a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia y el salario mínimo vital y móvil establecido conforme Resolución 5/2025 del “Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social” (B.O. 9/05/2025); ponderando la entidad de las lesiones, el porcentaje de incapacidad física estimado por el perito interviniente, las condiciones personales del damnificado de 38 años al momento de la primera intervención, marinero/pescador, se propone al Acuerdo elevar la suma concedida para enjugar la partida por incapacidad física y establecerla en pesos ocho millones ($8.000.000) (art. 165 CPCCN).

En lo atinente al daño moral puede decirse que se define como la privación y disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más grandes afectos, a lo que se puede agregar que, ya sea que se caracterice como la lesión sufrida en los derechos extramatrimoniales o como el que no menoscaba al patrimonio, pero hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley o el que se infiere a los sentimientos, a la integridad física o intelectual, o a las afecciones legítimas, es decir que se causa a los bienes ideales de las personas, es condición esencial para esa indemnización que él exista o se haya producido (conf. Zannoni, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil, pág. 287, núm. 85; Bustamante Alsina, Teoría General de la Responsabilidad Civil, pág. 179, núm. 556/7; Orgaz, Alfredo, El daño resarcible, pág. 223, núm. 55).

Este instituto se aplica cuando se lesionan los sentimientos o afecciones legítimas de una persona que se traducen en un concreto perjuicio ocasionado por un evento dañoso. Dicho en otros términos, cuando se perturba de una manera u otra la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado, sea en el ámbito privado, o en el desempeño de sus actividades comerciales.

Con atinado criterio se ha expresado que el daño patrimonial afecta lo que el sujeto tiene, en cambio, el daño moral lesiona lo que el sujeto “es” (Matilde Zavala de González, “Resarcimiento de Daños”, Presupuestos y Funciones del Derecho de Daños, t. 4, págs. 103, 1143 y “El concepto de daño moral”, JA del 6- 2-85; C. N. Civ., esta Sala, 23/6/2010, expte. 26720/2002 “Pages Mariano José c/ Laudanno Andrés Fabián y otros s/ daños y perjuicios”; Idem., id., 15/04/2010, expte. 114.354/2003 “Rendon, Juan Carlos c/ Mazzoconi, Laura Edith daños y perjuicios”; entre otros).

Por lo demás, es dable señalar, que la procedencia y determinación de este daño no está vinculada a la existencia o entidad de los perjuicios materiales, pues media interdependencia entre tales rubros, que tienen su propia configuración (conf. Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Tº I, p. 13, ed. Abeledo Perrot; CSJN., 06/10/2009, “Arisnabarreta, Rubén J. c/ E. N. (Min. de Educación y Justicia de la Nación) s/ juicios de conocimiento”; Ídem., 07/11/2006, “Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c/ Buenos Aires, Provincia de y Camino del Atlántico S.A. y/o quien pueda resultar dueño y/o guardián de los animales causantes del accidente s/ daños y perjuicios”, Fallos 329:4944; Id., 24/08/2006, “Ferrari de Grand, Teresa Hortensia Mercedes y otros c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 329: 3403; Id., 06/03/2007, ORI, “Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 330: 563, entre muchos otros).

Si bien pertenece al sagrado mundo subjetivo de los damnificados, para su reparación económica debe traducirse en una suma dineraria y no resulta sencillo determinar su cuantía; para ello deben tenerse en consideración las circunstancias del hecho, la persona de la víctima y el daño sufrido en los valores mencionados.

Ello establecido, corresponde concluir que el rubro no puede medirse en razón de las secuelas que denuncian las víctimas, pues debe tenerse en cuenta en qué medida los padecimientos ocasionados pudieron haber significado un grado de afectación y quebrantamiento espiritual.

En este sentido, no puede desconocerse que –en alguna medida– las víctimas de acontecimientos, intervenciones médicas y tratamientos, tiempo de duración del trastorno, molestias, sufrimientos y angustias a las que se ven sometidos, enmarcan el supuesto establecido en el artículo 1078 del Código Civil. En efecto, teniéndose en cuenta el sufrimiento y angustia verosímilmente padecido por el actor, características de las alteraciones padecidas, propongo al Acuerdo confirmar la suma concedida para compensar el daño extrapatrimonial.

Sobre los gastos de traslado, médicos y de farmacia, este tribunal ha señalado reiteradamente que para que proceda la reparación de este tipo de daños no es necesaria la existencia de prueba fehaciente, sino que en atención a la entidad de las lesiones se puede presumir su extensión, más ante la falta de prueba acabada, la estimación de debe hacerse con suma cautela, máxime cuando la víctima recurrió a los servicios de instituciones públicas, sin olvidarnos igualmente que ninguna obra social ni institución pública cubre por completo estos gastos.

En relación a ello también se expidió nuestro Máximo Tribunal, “Atento a la necesidad de salvaguardar el principio de la reparación integral del daño causado, debe integrar el resarcimiento, aunque no hayan sido materia de prueba, los gastos médicos y de farmacia que guarden razonable proporción con la naturaleza de las lesiones sufrida por el actor” (C.S.J.N. Fallos 288:139).

Sin perjuicio de ello, la presunción es susceptible de rebatirse por prueba en contrario, la que deberá producir quien alega la improcedencia del reclamo (si el recurrente es el demandado) o pretende una suma superior a la fijada por el sentenciante en uso de las facultades que le otorga el art. 165 del Cód. Procesal, cuando se trata del accionante (conf. CNCiv., esta Sala, 22/03/2010, expte. 89.107/2006, “Ivanoff, Doris Verónica c/ Campos, Walter Alfredo” daños y perjuicios”).

Sostuvo también nuestro Máximo Tribunal, que “frente a la certeza de los gastos que el demandante deberá afrontar en los términos que surgen de los peritajes aludidos (art. 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), corresponde que éstos sean resarcidos por el responsable según lo que dispone el art. 1086 del Código Civil, para cuya determinación cabe atenerse a las estimaciones realizadas en los mencionados dictámenes” (C.S.J.N., in re “Pérez, Fredy Fernando c. Empresa Ferrocarriles Argentinos”, Fallos 318:1598); esta sala, 14/9/2010, expte. 105902/2004 “Rodríguez María Carolina c/ Monzón Rubén Miguel y otros s/ daños y perjuicios”; ídem 29/10/2010, expte. Nº 39724/2005 in re “Barcelo Carlos Omar /Aranguez Miguel Ángel y otros s/daños y perjuicios.” entre otros muchos).

En virtud de las consideraciones expuestas es dable presumir que la accionante debió incurrir en tales erogaciones en función del tipo y entidad de las lesiones sufridas; aunque como señaló el anterior sentemciante no ha sido acreditados en forma cierta para elevar su cuantía como se propone en los agravios razón por la cual propongo al Acuerdo confirmar las sumas otorgadas por tal concepto.

V. Tasa de interés

El primer sentenciante estableció que su omisión en el escrito inaugural impide fijar una suma en este concepto, en virtud del principio procesal de congruencia.

Adelanto que dicha petición será desestimada en tanto era menester que tales réditos fueran pedidos para que se incremente la respectiva condena, debido a que el juez no puede concederlos de oficio si no hay instancia del acreedor (conf. Colmo, A., “Obligaciones”, nº 434, p. 310; Busso, E., “Código Civil Anotado”, t. IV, p. 317, nº 208; Llambías, J. J. op. cit., t. II-A, nº 913, p. 212; C.S.N., L.L. t. 93, pág. 706; íd. tº 52, p. 300; íd. tº 38, p. 354; id., t. 11, p. 16; C.N.Civ., esta Sala, L.L. t. 97, p. 94; J.A. 1960-V-p.275; Sala “B”, L.L. t. 74, p. 758 y J.A. 1954-III, p. 288; Sala “C”, L.L. t. 105, p. 118 y t. 100, p. 99; Sala “D”, J.A. 1965-V, p. 250; C.N.Com., Sala “A” J.A. 1959-III, p. 281; Sala “B”, L.L. t. 105, p. 286; etc.).

Una doble razón justifica esta uniforme jurisprudencia. Por un lado, cabe pensar que si el acreedor no demandó los intereses que aparentemente le correspondían, es porque le fueron satisfechos o porque renunció a ellos (conf. Como, op. cit. y loc. cit.). En segundo lugar, media un motivo procesal: si la sentencia debe relacionarse con la demanda bajo pena de nulidad, no pueden concederse intereses que no han sido solicitados (conf. Llambías, J.J. op. y loc. cit., nota nº 73). En este sentido y con específico sustento en el principio de congruencia, cuya vigencia consagran los arts. 34, inc. 4º y 163, inc. 3º del Código Procesal, la Sala H ha sostenido la desestimación de los intereses no pedidos en la demanda, pues otorgarlos sería violentar ese axioma del derecho adjetivo (conf. Sala H, causas nº 317.140 del 14/10/03; nº 401.458 del 30/11/04 y nº 413.023 del 9/5/05, entre otras, “Farías Ricardo Luis c/ Biasotti H. Ricardo y otro s/ daños y perjuicios por acusación calumniosa, del 9-abr2012 Cita: MJ-JU-M-72832- AR | MJJ72832).

Al respecto, cabe señalar que los hechos constitutivos de la litis son los que proceden jurídicamente de la demanda y de su contestación. La relación procesal, salvo situaciones especiales, se integra con los actos fundamentalmente de la demanda y su contestación, determinándose a través de la primera tanto la persona llamada en calidad de demandado, como la naturaleza de la pretensión y los hechos en que se funda, y a través de la segunda se delimita el thema decidendum al concretarse los hechos sobre los que deberá versar la prueba, quedando de tal modo precisada la esfera en la que ha de moverse la sentencia en virtud del principio de congruencia (Conf. CNCiv, esta Sala, 27/9/2011, Expte. N 5.795/2.008, “Yapura, Miguel c/ Guzmán Candia, Darío s/ Daños y Perjuicios”; Ídem, 4/8/2021 Expte Nº 9896/2009, “Gómez Raúl A. y otro c/ Lepre Juan Carlos y otro s/ Prescripción adquisitiva”, íd. íd. Exp. Nº 53.916/2016 “B., T. V. c/ CIENMED S.A. y otro s/daños y perjuicios”, del 4/7/2023).

En este sentido, se ha dicho que “el debido proceso legal se sostiene en principios de bilateralidad y contradicción, ejercicio efectivo del derecho de defensa y garantías suficientes para la independencia e imparcialidad del juez que interviene en el conflicto (GOZAÍNI, Osvaldo Alfredo, “El Debido Proceso”, Rubinzal – Culzoni Editores, Santa Fe, agosto de 2004). Las partes delimitan la actuación jurisdiccional mediante los escritos de demanda, contestación de demanda, y en su caso de reconvención y contestación de la misma (allí se encuentran plasmada tanto las pretensiones como las oposiciones y defensas de las partes) y el Juez debe resolver sin sobrepasar estos límites los cuales configuran el thema decidendum. El “principio de congruencia” consiste en la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones y teniendo en cuenta todos los elementos individualizadores de tal objeto: los sujetos que en él figuran, la materia sobre la que recae y el título que jurídicamente lo perfila en cuanto delimitan ese objeto (Guasp, Derecho procesal civil, Madrid, 1956, pág. 555, n 4, ap. III).

En ese orden de ideas, es dable recordar que en función del principio de preclusión, el proceso se halla articulado en diversos períodos o fases dentro de cada uno de los cuales deben cumplirse uno o más actos determinados con la consecuencia de que carecen de eficacia aquellos actos que se cumplen fuera de la unidad de tiempo asignada. Entonces, por efecto de la preclusión, adquieren carácter firme los actos cumplidos dentro del período o sección pertinente y se extinguen las facultades procesales que no se ejercieron durante su transcurso. Lo que se persigue es que los actos procesales queden firmes y no pueda volverse sobre ellos prolongando indefinidamente la duración de la causa, máxime teniendo en cuenta que el mentado principio es de orden público (conf. CNCiv., Sala D, “F, J. M. L. s/ suc. testamentaria”, 11/08/11; esta Sala, “C, J. A. c/ CLODINET SA s/cobro de sumas de dinero”, del 1/12/2022, íd. íd. “Klimova, Tatiana C/ BII CREDITANSTALT INTERNATIONAL LTD s/cobro de sumas de dinero” (Expte. nº 50.132/2014) del 10/02/2023; íd. Expte. nº 26.986/2019 “Q., J. A. c/ M. M., H. D. Y OTRO s/daños y perjuicios”, del 16/8/2023).

De este modo, las quejas esbozadas por el recurrente en cuanto a la inclusión de intereses, han de ser desestimadas a poco que se repara que no han formado parte del debate de estas actuaciones, en función de lo informado por el principio de congruencia y los efectos de la preclusión.

En consecuencia, si el pago de los intereses no fue solicitado al iniciar la demanda, no corresponde incluirlos oficiosamente en la condena, pues el juez debe pronunciarse sobre lo pedido y nada más que sobre ello, aun cuando en materia de ilícitos se persigue una reparación integral, ya que ella depende de que el interesado ejercite idóneamente sus derechos. Si no obstante la omisión, el juez los incluye en la sentencia de condena, incurre en un pronunciamiento “ultra petita”.

En virtud de ello, propicio al Acuerdo la confirmación de la sentencia de grado en cuanto a este aspecto se refiere.

En merito a lo expuesto, se propone al Acuerdo:

I. Se desestimen las quejas vertidas por el actor en orden al rechazo de su acción respecto de “Centro de Medicina Integral S.R.L.” y “La Holando Sudamericana Compañía de Seguros S.A.”, con costas.

II. Se modifique la sentencia recurrida y se eleve la suma reconocida en concepto de incapacidad física a pesos ocho millones ($8.000.000).

III. Se confirme la sentencia recurrida en todo lo demás en cuanto decide y ha sido objeto de agravios.

Así mi voto.

Los señores jueces de Cámara doctores Gabriel G. Rolleri y Juan M. Converset por análogas razones a las aducidas por el señor juez de Cámara doctor Maximiliano L. Caia, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, resuelve:

I. Desestimar las quejas vertidas por el actor en orden al rechazo de su acción respecto de “Centro de Medicina Integral S.R.L.” y “La Holando Sudamericana Compañía de Seguros S.A.”, con costas.

II. Modificar la sentencia recurrida y se eleve la suma reconocida en concepto de incapacidad física a pesos ocho millones ($8.000.000).

III. Confirmar la sentencia recurrida en todo lo demás en cuanto decide y ha sido objeto de agravios.

IV. Diferir la regulación de honorarios hasta tanto sean determinados en la instancia de grado.

Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2º párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional y que para ello será remitida a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la CSJN (Acordada Nº10/25 de la CSJN).

Por ante mí, que doy fe. Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, devuélvase. – Maximiliano L. Caia. – Gabriel G. Rolleri. – Juan M. Converset (Sec.: Paula A. Seoane).

M., E. c. Paraná S.A. de Seguros s/ordinario

Buenos Aires, 30 de junio de 2025

Y Vistos:

I. Motiva esta intervención el recurso interpuesto a fs. 189 por la parte actora contra la sentencia dictada a fs. 186 que hizo lugar parcialmente a la demanda incoada por aquella contra Paraná S.A. de Seguros (en adelante, “Paraná”).

Los agravios del apelante fueron expresados a fs. 1/4 y recibieron respuesta de la demandada en fs. 209/211. Se deja constancia que si bien la aseguradora apeló a fs. 187, el recurso fue declarado desierto a fs. 206.

II. La sencillez de las cuestiones sometidas a la consideración de esta Sala aconseja dar rápida solución al caso, recurriendo a la vía del artículo 275 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (conf. CNCom. esta Sala, in re “Wolf, Alejandro Javier c/ Peugeot Citroën Argentina SA s/ ordinario”, del 23/03/2023; íd., in re “Carucci Hernán Mario y otro c/ Serranas S.R.L. s/ ordinario”, del 23/02/2023; íd., in re “Lecointre, Gustavo Pablo c/ Fiat Auto S.A. y otro s/ ordinario”, del 16/08/2022; íd., in re “Bartolomé, Alberto O. c/ Tibogal S.C.A. s/ ordinario”, del 02/11/1990; íd., in re “Coperamt SA c/ Vega, César s/ ordinario”, del 07/03/1991; entre otros).

III. La sentencia dictada a fs. 186 hizo lugar a la demanda interpuesta por E. H. M. y condenó a Paraná S.A. de Seguros a pagar, en el plazo de diez días, la suma que resulte de la liquidación que mandó a practicar respecto de la suma asegurada, explicada en el acápite III.A. del decisorio referido (37% de incapacidad y actualización de la suma asegurada) y la suma de $ 200.000 por el rubro daño moral, con más los intereses a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento sin capitalizar desde el 16/03/2022 e impuso las costas a la demandada vencida.

Para así decidir, el Sr. Juez a quo encontró incontrovertidas la existencia del contrato de seguro de accidentes personales, la ocurrencia del siniestro, la denuncia tempestiva del mismo y el rechazo de la cobertura en tanto Paraná afirmó que no ha podido constatar efectivamente la lesión ni las secuelas sufridas a raíz del evento.

Sin embargo, consideró determinante para la solución del pleito, el informe pericial médico agregado a la causa, el que conjuntamente con la postura asumida por la demandada le permitieron formar convicción acerca de que las afecciones sufridas por el Sr. M. representan una incapacidad funcional permanente e irreversible, cuya evaluación cuantitativa afecta el 37% de la capacidad física total por la que debía responder la accionada.

Tras lo anterior, se introdujo en el análisis de la procedencia y cuantía de los daños reclamados. Con relación a la suma asegurada, condenó a la demandada a que abone las sumas que debió otorgar como consecuencia del siniestro, la cual se calculará conforme a las estipulaciones de la póliza, considerando el porcentual de incapacidad informado por el perito médico (37%) y el límite máximo de cobertura.

Asimismo, y en cuanto a la actualización solicitada, consideró que la misma resulta procedente, con fundamento en el art. 32 de la ley 27.440, indexación que no la exonera de pagar aquellos intereses generados por el retardo en el que incurrió por su estado moroso.

Reconoció, en concepto de daño moral la suma de $200.000 y rechazó la aplicación al caso del daño punitivo.

Por último, dispuso que el capital de condena devengue intereses a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a treinta (30) días, desde la fecha de la mora –que estimó acaecida el 16/03/2022– y hasta el efectivo pago.

IV. En atención al contenido del recurso del accionante se encuentra fuera de debate la responsabilidad de la accionada sobre los hechos ventilados, como también la procedencia de la suma asegurada y su cuantía, ya que no resultaron materia actual de agravio.

En este escenario, corresponde analizar sus quejas referidas tanto a la cuantificación del rubro daño moral como a la desestimación del daño punitivo.

V. a. Daño moral

Para comenzar con este punto, recuerdo que la reparación del daño moral queda librada al arbitrio judicial, quien libremente apreciará su procedencia con estrictez y siendo a cargo de quien lo reclama su prueba concreta. Pero además de probar la existencia del agravio, debe acreditarse, de alguna manera, su cuantía o, cuanto menos, las pautas de valoración que permitan al Juzgador proceder a su determinación.

De otra manera la indemnización podría configurar una confiscación o enriquecimiento sin causa a favor del reclamante (CNCom. esta Sala, in re “Laborde de Ognian Ethel Beatriz c/ Universal Assistance S.A.”, del 09/02/2010 y sus citas).

No obstante, esa razonable restricción no puede erigirse en un obstáculo insalvable para el reconocimiento del agravio moral cuando el reclamo tiene visos de seriedad suficientes y encuentra base sólida en los antecedentes de la causa (CNCom. Sala C, in re “Giorgetti Héctor R. y otro c/ Georgalos Hnos. S.A.I.C.A.”, del 30/06/1993; íd., in re “Miño Olga Beatriz c/ Caja de Seguros S.A”, del 29/05/2007).

No cabe duda de que el episodio de autos excedió una mera molestia o incomodidad, para tornarse en una situación en la cual el actor vio frustradas sus legítimas expectativas de cobro del seguro por accidentes personales y lo privó de tales fondos cuando eran más necesarios –ante su incapacidad laboral– y con los que previsiblemente esperaba contar, reconociéndose así los padecimientos sufridos.

Tampoco puede dejar de sopesarse que estamos ante un asegurado que, confiado en la profesionalidad de la defendida, intentó hacer uso del seguro contratado por su empleador para paliar las consecuencias de la incapacidad que lo aquejaba. En casos que guardan cierta analogía con el presente, esta Sala concluyó que la actitud desaprensiva de la accionada, en tanto dilató el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, sin dudas resulta apta para causar daño moral (CNCom. esta Sala, in re “Delgado Horacio c/ Seguros Sura S.A. s/ ordinario”, del 13/09/2021; íd., in re “Arias, Luis Alberto c/ La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ordinario”, del 21/12/2020, entre otros).

Es posible concluir entonces que tal proceder ocasionó una considerable afectación de los intereses extrapatrimoniales del asegurado y razonablemente lo sumió en un estado de impotencia lo que seguramente afectó desfavorablemente su estabilidad emocional y justifica su reparación (conf. Zavala de González, Matilde “El concepto de daño moral”, J.A. 1985-I-726; Mazeaud Tunc, “Responsabilidad Civil”, T. 1, pág. 425; CNCom, Sala C, in re “Rodríguez, Alicia c/ Banco Río”, del 26/05/1995) en tanto supone que produjo profundas preocupaciones o estados de irritación que afectaron su equilibrio anímico y desenvolvimiento.

A fin de cuantificar el daño, sabido es que no cabe la aplicación de pautas matemáticas, sino que es preciso valorar las circunstancias de la causa; pues la extensión de la reparación depende de la gravedad de la culpa y de las características de las partes; factores éstos que deben juzgarse a la luz del prudente arbitrio de los jueces (CNCom, esta Sala in re “Rodríguez Luis María y otro c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. y otro s/ ordinario”, del 26/04/2001).

En este punto, cabe aclarar que el resarcimiento no puede nunca superar la medida de los daños invocados en la demanda y ese habrá de ser su límite (conf. art. 277 CPr); de modo que, dentro de los parámetros de prudente discrecionalidad que deben orientar la labor judicial en estos casos, conforme la previsión del CPr. 165, y teniendo en cuenta los puntuales antecedentes del litigio, juzgo adecuada la indemnización fijada en la anterior instancia.

b. En concepto de daño punitivo la parte actora solicitó la suma de $ 225.000. No obstante, el Sr. Juez a quo rechazó su pretensión por entender que no se encontraba acreditada fehacientemente la mala fe o la intención de dañar por parte de la accionada.

Se ha definido al presente rubro como las “sumas de dinero que los Tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro” (Pizarro, Ramón D., “Derecho de Daños”, 2ª parte, La Rocca Buenos Aires, 1993, pág. 291 y ss.).

Trátase entonces de una institución de sólido predicamento en el derecho anglosajón, que tiene adeptos y detractores, que ha comenzado a proyectarse, gradualmente, también dentro del sistema del derecho continental europeo y en Canadá y que ahora hizo su aparición entre nosotros. Participa de la naturaleza de una pena privada, que se manda a pagar por encima de los valores que se condene en calidad de daños y perjuicios, destinada –en principio– al propio damnificado. Y ésta existe cuando por expresa disposición de la ley o por la voluntad de las partes, sin acudir a los principios, normas y garantías del derecho penal, se sancionan ciertas graves inconductas, mediante la imposición de una suma de dinero a la víctima de un comportamiento ilícito o, más excepcionalmente, al propio Estado o a otros terceros (liga de consumidores, organizaciones de tutela del medio ambiente, etc.).

Así, la pena está estrechamente asociada a la idea de prevención de ciertos daños, y también a la punición y al pleno desmantelamiento de los efectos de ilícitos que, por su gravedad o por sus consecuencias, requieren algo más que la mera indemnización resarcitoria de los perjuicios causados (conf. Stiglitz, Rubén S. y Pizarro, Ramón D., “Reformas a la ley de defensa del consumidor”, LL, 2009-B, 949).

Si bien es cierto que ha sido criticado el alcance amplio con el que ha sido legislada la multa civil, en cuanto se alude a cualquier incumplimiento legal o contractual, existe consenso dominante en el derecho comparado en el sentido de que las indemnizaciones o daño punitivo sólo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva (Stiglitz, Rubén S. y Pizarro, Ramón D., ob. cit.).

Recordemos que no todo incumplimiento puede dar lugar a la fijación del daño punitivo. Se requiere algo más. Y ese algo más tiene que ver con la necesidad de que exista dolo eventual o culpa grave por parte de aquel a quien se sancione con la multa. Se trata de casos de particular gravedad, que denotan, por parte del dañador, una gran indiferencia o menosprecio por los derechos ajenos, priorizando netamente aspectos económicos. Lo que se busca con esta figura es castigar la conducta desaprensiva que ha tenido el dañador respecto de los derechos de terceros.

En esta orientación, la jurisprudencia de nuestros Tribunales tiene dicho que la multa civil es de aplicación excepcional y requiere de la comprobación de una conducta disvaliosa por la cual el responsable persiga un propósito deliberado de obtener un rédito con total desprecio de la integridad o dignidad del consumidor.

Por eso la norma concede al juez una potestad que el magistrado podrá o no utilizar según entienda que la conducta antijurídica demostrada presenta características de excepción.

En el caso, si bien luce claro que existió un incumplimiento por parte de la demandada y que su actitud resultó particularmente desaprensiva, no evidencia una particular gravedad que amerite la procedencia de una sanción que exceda la reparación admitida por el daño causado.

Véase que, con relación a la magnitud de la falta imputada, cabe ponderar que la defensa de la aseguradora se fundamentó en la necesidad de determinar la entidad de los daños físicos a través de una pericial médica, ello a fin de determinar si se alcanzaba el porcentaje de incapacidad prevista en la póliza.

Por otro lado, el resto de la prueba producida tampoco permite tener por demostrado el deliberado desinterés de la demandada, elemento que resulta necesario para que se configure el dolo o culpa grave en su conducta.

Así, se considera que no se encuentran reunidos los extremos mencionados precedentemente, necesarios para la procedencia del rubro reclamado. Por lo que se rechaza el agravio y se confirma la sentencia apelada.

VI. Atento el modo en que se decide las costas de esta instancia serán soportadas por el actor vencido (art. 68 CPr.), ello sin perjuicio del beneficio de gratuidad que le corresponde aplicar en su oportunidad, conforme el plenario “Hambo”.

VII. Como corolario de lo expuesto, se resuelve: (i) rechazar el recurso interpuesto a fs. 189 por la parte actora, confirmando la sentencia dictada en fs. 186; y (ii) imponer las costas de esta instancia al Sr. M.

VIII. Notifíquese por Secretaría a las partes y a la Fiscalía General ante la Cámara Nacional en lo Comercial, conforme las acordadas nro. 31/2011 y 38/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

IX. Oportunamente, publíquese en la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la CSJN.

X. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía nro. 6 (art. 109, RJN). – M. Guadalupe Vásquez. – Matilde E. Ballerini (Prosec.: Augusto Danzi Biaus).

O., O. H. c. CEAMSE (Coordinación Ecológica Área Metropolitana SE) s/daños y perjuicios

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 30 días del mes de mayo de dos mil veinticinco, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “O., O. H. c/ CEAMSE (COORDINACIÓN ECOLÓGICA ÁREA METROPOLITANA SE) s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 739, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es justa la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores Carlos A. Carranza Casares – Gastón M. Polo Olivera.

A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor Carranza Casares dijo:

I. La sentencia

El 14 de septiembre de 2013, cerca de las 23.30, en el Camino del Buen Ayre de Coordinación Ecológica Área Metropolitana Sociedad del Estado, O. H. O. sufrió daños a raíz de un proyectil arrojado a su paso mientras se desplaza en su moto Yamaha.

La sentencia de fs. 739 dictada en el juicio promovido por este último condenó a la primera al pago de $ 8.500.000, más intereses y costas.

II. Los recursos

El fallo fue apelado por ambas partes.

El demandante en su memorial de fs. 709/710, contestado a fs. 727/731, reclama un incremento de lo establecido por incapacidad, daño estético y moral.

La demandada en su escrito de fs. 711/720, respondido a fs. , cuestiona lo determinado por incapacidad y daño moral, y los intereses fijados.

El Fiscal de Cámara presentó su dictamen a fs. 735/736.

III. Ley aplicable

En la determinación de los daños, como es criterio de esta sala, no he de aplicar el Código Civil y Comercial de la Nación por no encontrarse vigente al tiempo de configurarse el perjuicio constitutivo de la responsabilidad (cf. art. 7 del citado cuerpo legal y 3 del Código Civil)(1).

IV. Los daños

Por estar consentida la atribución de responsabilidad

corresponde que me aboque al cuestionamiento de su cuantificación.

Al respecto, tengo presente que el derecho a una reparación

se encuentra contemplado en los arts. 17 (derecho de propiedad) y 19 (no dañar a otro) de la Constitución Nacional y en tal carácter ha sido reconocido por la Corte Suprema(2); como así también en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), entre otros, en sus arts. 5 (derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral), 21 (indemnización justa); y en su art. 63 (reparación de las consecuencias)(3).

a. Incapacidad

Este tópico, enmarcado en el derecho a la salud y a la integridad, cuenta con soporte constitucional.

El derecho a la salud está reconocido en los arts. 41 y 42 de la Constitución Nacional y en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) entre ellos, el art. XI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art. 12, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ver asimismo el art. 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el art. 25 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad). Y el derecho a la integridad física está contemplado en el art. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el art. 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ver asimismo el art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Tal como lo ha expresado el máximo tribunal federal en múltiples oportunidades, cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida(4).

Esta sala reiteradamente ha sostenido que el daño psíquico no constituye una partida autónoma ya que carece de autonomía indemnizatoria pues, en tanto daño patrimonial indirecto, integra el de incapacidad y en cuanto a aspecto extrapatrimonial, el daño moral. Es que en realidad, no cabe confundir el bien jurídico afectado, esto es la integridad física y psíquica, con los perjuicios que de ella derivan que sólo pueden comportar daños patrimoniales indirectos –incapacidad– o daño extrapatrimonial –moral–(5).

En tal orden de ideas la Corte Suprema ha postulado que aunque se reconozca autonomía conceptual al daño psíquico o psicológico por la índole de la lesión que se causa a la integridad psicofísica de la persona, ello no significa que haya de ser individualizado como un rubro compensatorio autónomo para ser sumado al daño patrimonial o moral(6). Actualmente los arts. 1738 y 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación regulan en conjunto ambos aspectos de la incapacidad.

Si los menoscabos psíquicos generan incapacidad, como se ha verificado en esta causa, han de ser reparados por este concepto, sin perjuicio de su repercusión evaluable al resarcir el daño moral.

En la noche del hecho, el actor fue atendido en el Hospital Interzonal General de Agudos Eva Perón, donde se consignó como diagnóstico fractura expuesta de metacarpiano izquierdo (fs. 71/106).

El perito médico traumatólogo, en su dictamen de fs. 263/264, expuso que el damnificado presentaba secuela de fractura expuesta de segundo metacarpiano de la mano izquierda –no dominante– con acortamiento, dificultad para la aprehensión, garra y puño, con afectación del ámbito laboral, familiar, deportivo, que le generaba una incapacidad parcial y permanente del 7%. Añadió que por el acortamiento del segundo metacarpiano tenía una del 5% y por la secuela en las articulaciones de los dedos % 2.

En el aspecto psicológico, la licenciada de la especialidad designada de oficio, señaló en su trabajo de fs. 272/279, que el suceso había tenido para la subjetividad del peritado suficiente entidad como para evidenciar un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico por acarrear modificaciones en diversas áreas de despliegue vital, familiar, corporal, emocional y social, ubicado dentro del cuadro de desarrollos reactivos en grado moderado del 25% del valor psíquico integral.

Asimismo, a modo de contención, fortalecimiento de los aspectos saludables existentes y a los fines de evitar el agravamiento del cuadro y elaborar la sintomatología presentada, recomendó un tratamiento psicológico por un lapso no inferior a un año.

La eficacia probatoria del dictamen ha de estimarse de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386 del Código Procesal), teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, las observaciones formuladas y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (art. 477 del citado cuerpo legal).

A pesar de que en nuestro sistema el peritaje no reviste el carácter de prueba legal, si el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que haya llegado, en tanto no adolezca de errores manifiestos, o no resulte contrariado por otra probanza de igual o parejo tenor(7).

Aun cuando las conclusiones del dictamen pericial no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ellas se requiere, cuanto menos, que se les opongan otros elementos no menos convincentes(8). Si no se observan razones que desmerezcan sus asertos, corresponde asignarle suficiente valor probatorio(9).

Esto último es lo que ocurre en el caso, pues el peritaje médico fue impugnado a fs. 268/270, con suficiente respuesta a fs. 281, sin desarrollo crítico en esta instancia; en tanto que el psicológico también fue impugnado, sin aval de profesional en la materia, a fs. 283/286, con amplia respuesta a fs. 293/297, sin que la demandada, llamativamente, se haga cargo en su memorial de esta detallada contestación.

Adicionalmente, observo que respecto del relato de otro accidente ocurrido la noche del suceso y narrado por el peritado a la experta, con el que hace cuestión la entidad apelante por no haberlo mencionado en la demanda, más allá de la pertinencia de recabar datos en toda peritación, no se le asigna en tal peritaje causalidad o relevancia en la incapacidad verificada como pretende la recurrente.

Pongo de relieve, al efectuar la estimación del tópico por incapacidad que como este tiene por fin compensar la genérica disminución de aptitudes patrimoniales tanto en el aspecto laboral o profesional como en las áreas social, familiar y educacional, debe acordársele un capital que, invertido razonablemente, produzca una renta –a una tasa de descuento pura– destinada a agotarse junto con el principal al término del plazo en que razonablemente pudo haber continuado desarrollando actividades de tal índole(10).

Por ello, como regla, ha de tomarse en consideración la disminución de la aptitud del demandante para realizar actividades productivas hasta la edad jubilatoria y las económicamente valorables hasta la de expectativa de vida(11) según fuentes del INDEC(12), o hasta la efectivamente alcanzada.

A tal fin es necesario tomar como punto de partida de este tópico una fórmula matemática que exprese el valor actual de la renta variable(13).

Asimismo, aclaro que no corresponde calcular separadamente los porcentajes asignados a la incapacidad como para después adicionarlos matemáticamente, ya que lo adecuado es utilizar el método de capacidad restante(14), como para arribar a una medida que refleje globalmente la incapacidad general padecida, entendida como la disminución de las aptitudes psicofísicas que afecta diversos aspectos de la personalidad.

De igual modo señalo que he de tener en cuenta lo requerido a fs. 12vta. “o lo que en más o en menos resulte de la prueba”(15).

En razón de todo lo dicho, habida cuenta las condiciones personales del damnificado a la fecha del hecho: 51 años, soltero, con hijos, escolaridad primaria completa, mecánico, sin ingresos acreditados por lo que tomo como pauta de referencia el salario mínimo, vital y móvil sumado a un prudencial incremento por la repercusión patrimonial en los demás aspectos de su vida, domiciliado en la localidad de Bella Vista, partido de San Miguel, provincia de Buenos Aires (fs. 71/106, 263 y 272 del principal y fs. 12, 13 y 14 del incidente de beneficio de litigar sin gastos), propongo incrementar lo establecido a un total de $ 18.000.000.

b. Daño estético

Respecto de la lesión estética, la sala ha sostenido que serán reconocidas como daño material en la medida que influyan sobre las posibilidades económicas futuras de la víctima o la afecten en sus actividades sociales, dado que la estética puede limitar la obtención de determinados trabajos, generar rechazo o discriminación y en suma darse circunstancias que limitan las posibilidades de índole laboral y de relación(16).

El perito médico describió una cicatriz en dorso de mano izquierda entre segundo y tercero metacarpiano se observa cicatriz de longitudinal oblicua de 6 – 0,5 cms de longitud, hipertrófica, hipercrómica (fs. 263vta.), y por su ubicación no es difícil inferir que importa una secuela con virtualidad para afectar su vida de relación, aunque no tanto la laboral de recurrente.

La sentencia ha admitido su procedencia por separado y solo es cuestionado su monto por el demandante que pretende su incremento.

Por ello, habida cuenta las condiciones personales y sociales mencionadas, propició aumentar este ítem a un total de $ 1.500.000.

c. Daño moral

En lo atinente a la reparación del daño moral –prevista en los aplicables arts. 522 y 1078 del Código Civil y en el art. 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación– sabido es que está dirigida a compensar los padecimientos, molestias e inseguridades, únicamente desde el plano espiritual, cobrando especial importancia la índole de las lesiones y el grado de menoscabo que dejaren, para mostrar en qué medida ha quedado afectada la personalidad y el sentimiento de autovaloración.

El detrimento de índole espiritual debe tenerse por configurado por la sola producción del episodio dañoso, ya que se presume –por la índole de los daños padecidos– la inevitable lesión de los sentimientos de quien demanda y, aun cuando el dolor no puede medirse o tasarse, ello no impide justipreciar la satisfacción que procede para resarcir –dentro de lo humanamente posible– las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida, teniendo en cuenta la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste(17).

Para estimar pecuniariamente la reparación del daño moral falta toda unidad de medida, pues los bienes espirituales no son mensurables en dinero. Sin embargo, al reconocerse una indemnización por este concepto, no se pone un precio al dolor o a los sentimientos, sino que se trata de suministrar una compensación a quien ha sido injustamente herido en sus afecciones íntimas. Si la indemnización en metálico no puede por sí restablecer el equilibrio perturbado del bienestar del damnificado, puede sin embargo, procurarle la adquisición de otros bienes que mitiguen el daño(18).

El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones y compensaciones que puedan procurar las sumas reconocidas (doctrina actualmente respaldada por el art. 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación).

En consecuencia, valorando lo usualmente establecido por esta sala en casos similares, las mencionadas condiciones personales y sociales del demandante y la existencia de un padecimiento espiritual provocado por el accidente y sus secuelas, estimo que cabe elevar esta partida a $ 9.000.000.

V. Intereses

Surge de los fundamentos del fallo de este tribunal en pleno en “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transporte Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, que existen, al menos, dos modalidades para indemnizar: a valores al tiempo del hecho o al de la sentencia. Las cuales se corresponden, a su vez, con distintos tipos de tasa de interés, según contengan o no un componente que contemple la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (ver respuesta al cuarto interrogante del plenario).

En el caso, la sentencia decidió que debían liquidarse a la tasa activa cartera general cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del perjuicio y hasta su efectivo pago, con la salvedad que mencionó.

Ahora bien, puesto que los importes establecidos en la sentencia por las diversas partidas que progresan no constituyen valores históricos sino actuales, estimo que se configura la salvedad prevista en la respuesta al cuarto interrogante del mentado acuerdo plenario y debe aplicarse la tasa del 8% anual desde el hecho hasta la sentencia de grado y desde allí la activa fijada. De lo contrario tendría lugar una superposición con el componente de la tasa activa que contempla la pérdida del valor adquisitivo de la moneda(19).

La Corte Suprema ha dicho recientemente que fijada la indemnización a “valores actuales” –o reales en los términos del art. 772 del Código Civil y Comercial de la Nación–, no tiene sustento la aplicación de una tasa de interés que contemple, entre otras variables, una compensación por desvalorización de la moneda. La aplicación de este tipo de tasas sobre un “valor actual” altera el significado económico del capital reconocido al acreedor y provoca el enriquecimiento de una de las partes en detrimento de la otra(20).

La decisión que postulo no se contrapone con la que surge de aplicar la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación (art. 768), que si bien no contempla en su letra la facultad judicial de fijar intereses, ha de ser integrada con los arts. 767, 771, 1740 y 1748 (cf. art. 2 del mismo cuerpo legal) y con el deber de los jueces de resolver –con razonable fundamento– los asuntos que les sean sometidos a su jurisdicción (art. 3 del nuevo código de fondo y art. 163, inc. 6, del Código Procesal), conforme con la idea de contar con “mayor flexibilidad a fin de adoptar la solución más justa para el caso” (cf. Fundamentos del Anteproyecto)(21).

VI. Conclusión

En mérito de lo expuesto, después de haber examinado las argumentaciones y pruebas conducentes propongo al acuerdo modificar la sentencia para establecer por incapacidad $ 18.000.000, por daño moral $ 9.000.000, por daño estético $ 1.500.000, y los intereses conforme el apartado V; con costas de esta instancia a la parte demandada por la naturaleza del reclamo y por resultar sustancialmente vencida (art. 68 del Código Procesal).

El Señor Juez de Cámara Doctor Gastón M. Polo Olivera votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Doctor Carlos A. Carranza Casares.

Y Vistos:

Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se resuelve: I. Modificar la sentencia para establecer por incapacidad $ 18.000.000, por daño moral $ 9.000.000, por daño estético $ 1.500.000, y los intereses conforme el apartado V; con costas de esta instancia a la parte demandada. II. Los honorarios de alzada se fijarán una vez establecidos los de la instancia de grado. III. Devueltas que sean las actuaciones se proveerá lo pertinente a fin de lograr el ingreso de la tasa judicial (arts. 13 y conc. de la ley 23.898). IV. Se deja constancia que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo, del Código Procesal. Regístrese, notifíquese a las partes en el domicilio electrónico denunciado, conforme lo dispone la ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de la Nación y devuélvanse. La vocalía n° 19 no interviene por hallarse vacante (art. 109 RJN). – Carlos A. Carranza Casares. – Gastón M. Polo Olivera.

(1) C.N.Civ., esta sala, CIV/11380/2012/CA1, del 18/8/15 y numerosos precedentes a partir de entonces; ver doctrina del fallo plenario “Rey, José J. c/ Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”, del 21/12/71, en La Ley 146, p. 273; y en similar sentido C.N.Civ., sala E, Expte. 101.221/07, del 15/7/16; ídem sala F, Expte. 13.793/12; íd., sala I, Expte. 25.837/10, del 11/12/15.

(2) Fallos: 308:1118 y 1160; 320:1996; 325:11.

(3) Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Sentencia de reparaciones y costas del 21 de julio de1989. Serie C No. 7; caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, n. 189; caso 19 Comerciantes vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, n. 222; entre otras.

(4) Fallos: 308:1109; 312:752, 2412; 315: 2834; 316: 2774; 318:1715; 320: 1361; 321:1124; 322:1792, 2002 y 2658; 325:1156; 326:874.

(5) Zannoni, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil, 2a. ed., pp. 157/166 y sus múltiples referencias; esta sala, L. 163.509, del 6/6/95; L. 169.841, del 20/7/95; L. 205.632, del 26/11/96; L. 219.296, del 2/7/97 y L. 521.482, del 21/4/09, entre muchos otros concordantes.

(6) Fallos: 326:847.

(7) Fallos: 331:2109.

(8) Fallos: 321:2118.

(9) Fallos: 329:5157.

(10) C.N.Civ., esta sala, L.169.841, del 20/7/95; L. 492.653, del 12/12/07; L. 462.383, del 6/3/07 y L. 491.804, del 14/12/07; CIV/1339/2009/CA1, del 28/9/15; cf. Fallos: 318:1598 y art. 1083 del Código Civil aplicable en razón de la fecha en la que tuvo lugar el hecho generador de la deuda y arts. 1740 y 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación.

(11) Fallos: 331:570.

(12) Instituto Nacional de Estadística y Censos [Argentina]. Centro Latinoamericano de Demografía [Santiago de Chile]. Estimaciones y proyecciones de población: Total del país 1950-2015. (Serie Análisis Demográfico, n. 30). Buenos Aires: INDEC, 2004.

(13) C.N.Civ., esta sala, CIV 81.797/2018 CA1, del 29/12/2023.

(14) Fallos: 326:981 y Picardi, Jorge Horacio c/ ANSeS, del 22/12/98; C.N.Civ., esta sala, L. 270.739, del 13/8/99; L. 236.096, del 23/4/98.

(15) Fallos 313:284, 317:1663.

(16) C.N.Civ., sala I, “Martínez, Carlos Guillermo c. Santín, Daniel Fernando s/ daños y perjuicios”, del 19/03/15, en RCyS 2015-VI, 193; ídem, sala G, expte. 58407/2004, del 3/2/16.

(17) Fallos: 334:1821; 332:2159; 330:563, entre otros.

(18) C.N.Civ., esta sala L.465.066, del 13/2/07.

(19) Ver lo expresado por esta sala en L.170.074, del 21/6/95, con voto preopinante del Dr. Bellucci; lo sostenido por la Dra. Areán y quien habla en nuestro voto conjunto en el aludido fallo del tribunal en pleno y lo dicho recientemente en el expte. 9605/16, del 3/6/19, con voto preopinante del Dr. Polo Olivera.

(20) Fallos: 347:1446, Barrientos.

(21) C.N.Civ., esta sala CIV/11380/2010/CA1 del 18/8/2015, CIV/64233/2008/CA1 del 21/9/15, Civ. 88.413/2010 del 2/11/15 y Civ 28.522/2009/CA1 del 30/12/15.

S., D. F. c. P. V., V. J. y otros s/ daños y perjuicios – resp. prof. médicos y aux.

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 29 días del mes de mayo de dos mil veinticinco, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “S., D. F. c/ P. V., V. J. Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS – RESP. PROF. MÉDICOS Y AUX”, respecto de la sentencia de fs. 412/459, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es justa la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS A. CARRANZA CASARES – GASTÓN M. POLO OLIVERA.

A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor Carranza Casares dijo:

I. La sentencia

El pronunciamiento de fs. 412/459 hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por y condenó a Gerenciamiento Hospitalario S.A. y Obra Social de los Empleados de Comercio y Actividades Civiles (OSECAC), con extensión a TPC Compañía de Seguros S.A., al pago de $ 14.000.000, más intereses y costas. A la par, desestimó la interpuesta contra la médica V. J. P. V.

Para así decidir, el juez de la causa consideró que la clínica y la obra social eran responsables por la infección hospitalaria contraída por el actor y por el oblito de aguja de electroencefalograma, en función del deber de seguridad que tenían frente al paciente.

II. Los recursos

El fallo fue apelado por el actor, por la sociedad, por la obra social y por la compañía de seguros.

El primero en su memorial de fs. 519/532, contestado a fs. 548/553 y 567/574, expresa que la estenosis braquial que sufrió fue consecuencia de la infección hospitalaria, que se le debe reconocer la totalidad de la incapacidad determinada por la perita psicóloga y la incapacidad estética derivada de las cicatrices verificada por el perito médico.

La segunda en su presentación de fs. 554/566, respondida a fs. 586/602, cuestiona la responsabilidad atribuida y la cuantificación del daño.

La tercera, en su escrito de fs. 534/547, replicado a fs. 586/602, objeta la responsabilidad y su ausencia de distribución, y lo establecido por incapacidad psíquica y daño moral.

La última, en su expresión de agravios de fs. 575/584, con respuesta a fs. 586/602, se remite al cuestionamiento de responsabilidad de la mencionada sociedad y critica los intereses.

III. La responsabilidad de la sociedad dueña del sanatorio

En el caso, en el que daño invocado se debe a una infección hospitalaria que se atribuye a la propietaria del sanatorio y a un oblito quirúrgico, lo que está en juego es el incumplimiento del deber de seguridad que pesaba sobre las entidades demandadas.

En efecto, esta obligación, por lo general tácita, de seguridad ha sido reiteradamente reconocida por nuestros tribunales(1) y por nuestra doctrina(2).

Se trata de un deber paralelo de seguridad que, más allá del genérico neminem laedere, encuentra fundamento bastante en la primera parte del art. 1198 del Código Civil(3) y en el art. 961 del Código Civil y Comercial de la Nación(4), y que consiste en resguardar la indemnidad del paciente mediante la eficiente prestación asistencial, pues no solo debe brindársele la atención necesaria, sino que además ello debe hacerse en la forma más segura posible(5).

El contenido de tal asistencia incluye el deber de seguridad respecto de quienes son atendidos por esta prestadora. La entidad no solo es responsable de que se asista al paciente por medio de profesionales de su cuerpo médico, sino también de que se preste en condiciones tales que el paciente no sufra daños por deficiencia de la prestación prometida.

La buena fe cumple así una función integradora, al crear al lado de las obligaciones expresamente asumidas por las partes, los deberes de protección, completando el plexo contractual con aquellas conductas que son necesarias para que el acreedor pueda alcanzar acabadamente las expectativas tenidas en miras al contratar(6).

Toda persona tiene derecho de exigir de su “cocontratante” un comportamiento que lejos de convertirse en una fuente de perjuicios, responda a la lealtad y coherencia que es dable esperar en los acuerdos de voluntades(7).

Aun cuando las autoridades de la prestadora de servicios médicos no se hubieren comprometido formalmente a cuidar la integridad física –y a evitar, entre muchos otros avatares, que sufra una inspección hospitalaria o un oblito quirúrgico–, la buena fe con la cual debe celebrarse, interpretarse y ejecutarse un contrato conduce necesariamente a admitir que tal compromiso tácito o implícito ha existido. Ello es lo que, de acuerdo con el curso natural de los acontecimientos y a la experiencia, razonablemente debieron entender, obrando con cuidado y previsión, tanto la damnificada como quienes se desempeñaban en la empresa médica.

En la actualidad este deber de seguridad ha sido regulado de manera expresa en la ya citada normativa que protege a usuarios y consumidores (arts. 1 de la ley 24.240 y 42 de la Constitución Nacional) aplicable en el caso a la proveedora de servicios médicos, ya que esta legislación puntualiza que “las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios” (art. 5 de la citada ley), y consagra también una responsabilidad objetiva, por lo que la firma demandada solo quedaría exonerada si demostrase la rotura del nexo causal por concurrencia de un caso fortuito o del hecho de la víctima o de un tercero por el que no debiera responder (cf. art. 40 del aludido cuerpo legal)(8).

En el supuesto en estudio se invoca el incumplimiento de la prestación de seguridad por parte del sanatorio debido a la infección hospitalaria producida y al oblito quirúrgico generado.

A fin de verificar los mencionados extremos en este tipo de pleitos, como no es difícil advertir, resulta decisiva la prueba pericial médica, pues la apreciación de los hechos controvertidos -a la luz de la conducta debida- suele requerir de conocimientos técnicos y científicos especiales (art. 457 del Código Procesal).

El perito médico presentó su trabajo a fs. 325/338, 339/351 y 352/365.

Expuso que el actor “ingresa al Hospital de la UAI porque con antecedentes de Epilepsia con terapia anticonvulsivante suspendida por decisión suya tiene movimientos tonicoclonicos generalizados precedidos por sensación vertiginosa, y estando ya internado en Sala General interconcurre realizando un Estatus Epiléptico por el cual ingresa a Terapia Intensiva”. “Fue por su Estatus Epiléptico que le produjo Inconciencia e Insuficiencia Respiratoria”. “Se le realizó Intubación Orotraqueal y colocó en Asistencia Respiratoria Mecánica. Se le realizó una Tomografía Axial Computada de Cerebro que no mostró anormalidades”.

Añadió que “no pudo ventilar por sus medios y comenzó a desaturar. Lo que puede dañar la tráquea es la intubación orotraqueal. En toda intubación se puede dañar la tráquea, pero si no se intuba o reintuba el paciente no podría Ventilar entrando en Insuficiencia Respiratoria corriendo peligro su vida”.

“En la misma evolución del día 16/ 09/ 2019 y adjuntada precedentemente se coteja que el Actor tuvo Neumonía Aspirativa (Neumonía Bilateral con predominio en Base Derecha). La misma pudo haberse producido durante el Episodio Convulsivo o durante la Respiración Mecánica. Los Médicos tratantes la asociaron a la Ventilación Mecánica”.

“El germen que causó la neumonía del actor, conforme historia clínica, se asoció a causa de la ventilación mecánica. No se aisló el germen del ventilador dado que no se tomaron muestras del mismo para cultivo. Pero como las muestras fueron de Mini Lavado Broncoalveolar se asoció al mismo”.

“La Neumonía se produjo a los cuatro días de Internación y a los tres días de intubación Orotraqueal y Colocación en Asistencia Respiratoria Mecánica (Internación día 12/ 09/ 2023, Intubación día 13/ 09/ 2023, Comienzo Neumonía día 16/ 09/ 2023). Por lo tanto no tuvo que ver con el tiempo de Intubación sino con los elementos utilizados (Respirador (Ventilador) o el Entorno de Intubación)”.

“El tiempo de Intubación orotraqueal que se considera inocuo para un paciente es de 10-14 días. Si la Intubación se alarga de 14 a 21 días se considera Prolongada aumentando las complicaciones de la Intubación Orotraqueal. Por lo tanto, si el paciente requiere ventilación invasiva por un mayor período de tiempo de 14 días considerar la Traqueotomía. El actor estuvo Intubado 13 días, o sea, no llego al máximo de días de intubación”.

“La Estenosis Traqueal es una secuela previsible de la intubación por un plazo tan extendido mayor a los 14 días cuando hay que plantear la Traqueotomía. La Estenosis Traqueal del Actor parecería más relacionada a una Maniobra de Intubación que al plazo de Intubación pero dado que estuvo en el límite (13 días) no puede descartarse”.

Concluyó “La Estenosis Traqueal del Actor se produjo por Lesión en la Intubaciones Orotraqueales”.

Por otra parte, el perito médico indicó que en la Historia Clínica de OSECAC constaba que “Se ubicó cuerpo extraño mediante TAC bajo anestesia se realiza resección de piel en losange para extracción de cuerpo extraño en región temporal se extrae elemento punzante 1 mm o menos de 1-2 cm longitud”.

Actualmente, a causa de los hechos mencionados, el actor tiene “Traqueoplastia con Cicatriz de 9 cm. de largo por 0,2 cm. de ancho, horizontal, hopocoloreada, hipotrófica, con hundimiento en la zona central de traquea, y Cicatriz de Extracción de Cuerpo Extraño en Zona Temporal Izquierda de 3 cm. de largo por 0,5 cm. de ancho, hipocoloreada, normal, que no deja crecer los pelos en la zona”. “Actualmente no tiene estenosis traqueal ni neumonía”; “no tiene lesiones varicosas gracias al tratamiento anticoagulante”; “no tiene Secuelas Pulmonares”; “no tiene Infección actual” y “si tiene disfagia sería por otra causa pero no por la Intubación que tuvo”.

Aclaró, por fin, que “dado que solo quedan cicatrices no hay tratamiento actual para realizar”, pues “para las cicatrices que tiene el actor no hay tratamiento”.

La eficacia probatoria del dictamen ha de estimarse de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386 del Código Procesal), teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, las observaciones formuladas y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (art. 477 del citado cuerpo legal).

A pesar de que en nuestro sistema el peritaje no reviste el carácter de prueba legal, si el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que haya llegado, en tanto no adolezca de errores manifiestos, o no resulte contrariado por otra probanza de igual o parejo tenor(9).

Aun cuando las conclusiones del dictamen pericial no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ellas se requiere, cuanto menos, que se les opongan otros elementos no menos convincentes(10). Si no se observan razones que desmerezcan sus asertos, corresponde asignarle suficiente valor probatorio(11), que es lo que ocurre en el caso desde que el peritaje no fue impugnado ni objeto de desarrollo crítico en esta instancia.

La empresa dueña del sanatorio aduce que es una solución simplista suponer que si la infección tuvo lugar es por culpa del nosocomio, que estas infecciones no son absolutamente evitables, que se trata de causas ajenas que escapan a toda posibilidad de previsión.

Sin embargo, la sociedad parece no advertir que el factor de atribución no es la culpa, sino la responsabilidad objetiva y que, por ende, debió acreditar una causa ajena.

Recuerdo que esta sala ha hecho notar que las infecciones hospitalarias que se gestan como corolario de un hecho extraño a la prestación medical propiamente dicha, están sujetas a un régimen de “responsabilidad objetiva” basado en la idea de garantía. No hay obstáculo lógico-jurídico que prohíba aducir que pesa sobre la institución o centro de salud una obligación de seguridad resultado, consistente en que el paciente no contraerá durante su estadía o como consecuencia de ella infecciones hospitalarias ocasionadas por la falta o deficiencia de asepsia, esterilización, higiene o control en el material instrumental, utensilios o instalaciones(12).

La infección hospitalaria constituye, por sí misma, evidencia de la presencia y acción de los gérmenes que la provocan, que es, a la vez, manifestación palmaria de un riesgo al que quedan sometidos los pacientes, de manera que no puede considerársela como un caso fortuito extraño o externo a la actividad (como que está estadísticamente mensurada y deriva de un riesgo inherente a la actividad nosocomial)(13).

También sostuvo esta sala, que la infección hospitalaria, si se convierte en irresistible, puede importar un caso fortuito, pero en todo caso interno a aquella actividad, por lo cual no puede liberar a la empresa titular del hospital. No es necesario calificar a la actividad hospitalaria como riesgosa y admitir que como tal estaría incluida en el segundo párrafo, segunda parte, del art. 1113 del Código Civil o en el art. 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación, a poco que se piense que en atención a las singularidades de una intervención quirúrgica, gran parte de las cosas involucradas en ella tienen las características de cosas potencialmente riesgosas o viciosas, al menos como agentes de la transmisión de bacterias en el quirófano, y que por lo tanto, están explícitamente abarcadas por la norma en cuestión. Al ubicarse la obligación de seguridad dentro del ámbito del responder objetivo, el hospital para librarse de su responsabilidad debió comprobar la existencia de un caso fortuito externo(14).

No resulta admisible liberar de responsabilidad a la clínica por la supuesta imposibilidad de evitar este tipo de infecciones. La obligación es de seguridad o garantía, si se quiere, de resultado, ello así en el caso, pues se trata de un riesgo que no tiene porqué asumir el paciente y, amén de podérselo trasladar a una aseguradora con mínima incidencia por ser también ínfimo el cálculo de probabilidades de que el siniestro acaezca, es situación distinta a la de –por ejemplo– una intervención quirúrgica generadora de grave peligro, lo que se pone en conocimiento del paciente y este consiente, en cuyo caso la responsabilidad médica surgirá solamente si concurre una hipótesis de error o mala praxis. Por consiguiente, si una infección revistió la condición de intrahospitalaria, es decir, proveniente del medio ambiente, no atribuible a patología propia del paciente, la responsabilidad por las consecuencias recae sobre el hospital, aun cuando resulte imposible llevar a cero la probabilidad de una infección de esa naturaleza y cualquiera sea el fundamento de esa responsabilidad(15).

Por otra parte, recuerdo que el oblito (cuerpo extraño olvidado en el interior de un paciente durante una intervención quirúrgica) constituye un típico caso de negligencia médica, por omisión la diligencia debida(16).

Al encontrarse acreditada la existencia de un cuerpo extraño o del oblito en el abdomen (las recurrentes no refutan este hecho), cabe considerar, como ha señalado la Corte Suprema, que se trata de un supuesto de responsabilidad causado con la cosa, aun cuando la conducta quirúrgica hubiera sido la adecuada como lo señaló el perito. La fuerza de los hechos demuestra que existió un descuido que es imputable a la cirujana, quien era la encargada de remover los objetos que quedan dentro del cuerpo del paciente, respondiendo además como jefe del equipo por la conducta de los componentes de este, cuyas actividades debía orientar y coordinar(17).

Y ese descuido obligó a una nueva intervención quirúrgica, debiendo entonces responder la cirujana por las secuelas que la negligencia o falta de las previsiones necesarias generó. Su obligación era poner el máximo de cuidado, diligencia y previsión a efectos de evitar que se produzcan consecuencias dañosas. La contravención a elementales reglas del arte de curar aparece así evidente y no requiere de otro tipo de consideraciones(18).

Consecuentemente, propicio mantener la condena de la empresa titular del sanatorio demandado.

IV. Responsabilidad de la obra social

Hoy en día, sea a través de obras sociales, empresas de medicina prepaga, estatales, ya sea mediante personas jurídicas societarias o vínculos asociativos transitorios, la actividad profesional, es una actividad de servicio, que es realizada empresarialmente. Ha desaparecido la relación médico-paciente pura, ya que casi no hay pacientes que arriben a un médico sin que tengan un vínculo previo con esas entidades. De modo tal que el enfoque jurídico debe partir de la empresa médica, haciéndola cargo de las redes de prestadores conectados entre sí, de los múltiples vínculos que los entrelazan, y a partir de ello, arribar a la actividad profesional(19).

Las obras sociales deben responder por el incumplimiento de la prestación de salud a su cargo que delegaron en determinados profesionales. Al comprometerse a prestar asistencia a sus afiliados a través de los médicos o los entes sanatoriales que proporciona, y no de otros, son responsables por el servicio que éstos presten, de modo que si obran con culpa o negligencia, deben satisfacer al paciente abonando los daños y perjuicios que tal actitud le haya ocasionado. Además, deben prestar el debido amparo a sus afiliados, mediante un adecuado control y vigilancia(20).

De igual modo, el contenido de tal asistencia incluye el deber de seguridad respecto de quienes son atendidos por la prestadora. La entidad no solo es responsable de que se asista al paciente por medio de profesionales de su cuerpo médico, sino también de que se preste en condiciones tales que no sufra daños por deficiencia de la prestación prometida(21).

Respecto de las obras sociales, ha sostenido esta sala en L. 581.302, del 3/4/12, cuyos argumentos sigo aquí, que la situación es análoga a la que se presenta con las clínicas, resultando igualmente útil recurrir a la figura de la estipulación a favor de tercero para perfilar la relación generada entre una clínica y una obra social (art. 504 del Código Civil y art. 1027 del Código Civil y Comercial de la Nación).

Entre tales entes, se ha explicado, se establece una relación de cobertura en beneficio del paciente afiliado a la obra social, quien se transforma contractualmente en acreedor de la clínica por la debida asistencia medical(22). La Obra Social es deudora de una obligación asistencial asumida frente al afiliado a través de un vínculo de naturaleza contractual, de modo que quien promete en virtud de un contrato el servicio de salud debe cumplirlo, ya esté previsto que lo haga por sí o por terceros(23). Siempre dentro del ámbito contractual, se habla de un contrato forzoso, pues la relación entre las partes no se constituye voluntariamente, sino que es impuesta por la ley(24).

Hago notar que OSECAC no desconoce la condición de afiliado del damnificado.

El hecho de que la obra social haya formalizado la estipulación en favor de terceros en beneficio de sus afiliados no implica que su responsabilidad quede eliminada o disminuida. Si la obra social es quien tiene a su cargo el deber asistencial, ha de responder por su incumplimiento, sin que interese que para la ejecución de tal deber haya tenido que contratar a su vez con terceros, ya que al afiliado en principio le resulta indiferente que su “deudor” cumpla por sí mismo o valiéndose de otras personas, bastándole con obtener la satisfacción de sus acreencias(25). Por lo que mal puede intentar soslayar su deber de reparar con invocación de cláusulas pactadas entre ella y sus prestadores, desde que no puede desligarse así, con una tercerización, de una responsabilidad que le es propia.

La prestación pueda ser ejecutada por otro que el obligado pero por cuenta de este último, quien además no habrá de desligarse de su deber, ni de las consecuentes responsabilidades que pueden surgir del incumplimiento de aquel(26).

Por otra parte, la circunstancia de que la relación jurídica entre la obra social y el beneficiario o afiliado tiene una base legal prevista en las leyes 23.660 y 23.661, y que encuadra en una relación jurídica de seguridad social, permite advertir que la causa de la responsabilidad que cabe reconocer respecto de la obra social resulta una prestación en favor de un tercero que –con base contractual– la obra social ha concertado para dar cumplimiento a sus obligaciones legales con el beneficiario o afiliado(27).

Aún en un sistema de libre elección de las entidades sanatoriales, los convenios que realizan las obras sociales para las prestaciones de servicios de salud deben establecer bases para la fiscalización, obligación que no es sustituida por la autoridad de aplicación, por lo que pueden eximirse de responsabilidad en supuestos como el presente de infección hospitalaria(28).

En la actualidad, la responsabilidad de estas entidades en supuestos como el presente se encuentra, más precisamente, en el sistema de protección de los derechos de usuarios y consumidores, desde que estas entidades constituyen indudablemente proveedores de servicios de salud y deben responder directamente por el incumplimiento de las obligaciones asumidas o impuestas por la ley, entre las que este régimen prevé, la de seguridad (art. 42 de la Constitución Nacional y arts. 1, 5 y 40 de la ley 24.240 ya citados)(29).

Adicionalmente, recuerdo que, tal como lo ha decidido la Corte Suprema en reiteradas ocasiones, quien contrae la obligación de prestar un servicio –en este caso, de asistencia a la salud– lo debe hacer en condiciones adecuadas para cumplir el fin en función del cual ha sido establecido y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular(30).

Señalo, por fin, que el adecuado funcionamiento del sistema médico asistencial no se cumple tan solo con la yuxtaposición de agentes y medios o con su presencia pasiva o su uso meramente potencial, sino que resulta imprescindible, además, que todos ellos se articulen activamente en cada momento y en relación a cada paciente. Porque cada individuo que requiere atención médica pone en acción todo el sistema y un acto en cualquiera de sus partes, sea en lo que hace a la faz de la prestación médica en sí como a la faz sanitaria, sea en el control de una y otra, en la medida en que pudiera incidir en el restablecimiento del paciente, demorándolo, frustrándolo definitivamente o tornándolo más difícil, más riesgoso, más doloroso, necesariamente ha de comprometer la responsabilidad de quien tiene a su cargo la dirección del sistema y su control(31).

Por todo lo expuesto, no puedo sino propiciar la confirmación de la responsabilidad asignada a la obra social, solidaria con la de la sociedad dueña del sanatorio (art. 40 de la ley 24.240).

VII. Los daños

En relación con cuantificación de las partidas, tengo presente que el derecho a una reparación se encuentra contemplado en los arts. 17 (derecho de propiedad) y 19 (no dañar a otro) de la Constitución Nacional y en tal carácter ha sido reconocido por la Corte Suprema(32); como así también en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), entre otros, en sus arts. 5 (derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral), 21 (indemnización justa); y en su art. 63 (reparación de las consecuencias)(33).

a. Incapacidad

Este tópico, enmarcado en el derecho a la salud y a la

integridad, cuenta con soporte constitucional.

El derecho a la salud está reconocido en los arts. 41 y 42 de la Constitución Nacional y en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) entre ellos, el art. XI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art. 12, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ver asimismo el art. 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el art. 25 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad). Y el derecho a la integridad física está contemplado en el art. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el art. 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ver asimismo el art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Tal como lo ha expresado el máximo tribunal federal en múltiples oportunidades, cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida(34).

En relación con el llamado daño estético, ha dicho esta sala que lo resarcible es este tipo de lesiones no es la pérdida de la belleza o normalidad física, sino sus repercusiones espirituales o económicas en el sujeto que la padece. Se resarce no el perjuicio estético como tal, sino el perjuicio moral o patrimonial que tiene en aquél su origen. Por lo tanto, no es procedente indemnizar el daño estético como categoría abstracta, acumulando a este título la reparación de las repercusiones económicas o espirituales producidas por la lesión estética. En cambio, sí aparece atinado tener en cuenta todos los factores con incidencia en el surgimiento del daño moral o patrimonial, entre ellos, el desmedro de significación estética(35).

La Corte Suprema ha puntualizado que el daño estético no es autónomo respecto al material o moral, sino que integra uno u otro o ambos, según el caso(36).

El magistrado adujo que la índole de las labores desarrolladas por el demandante como empleado de una importadora de juguetes (fs. 244/247), impedían tener por acreditados los presupuestos que tornan admisible este tipo de secuela, sin perjuicio de su incidencia al ponderar el daño no patrimonial, y tal aserto no ha sido refutado con argumentos en esta instancia, por lo que estimo que, en este caso, no corresponde evaluar este daño en el apartado de la incapacidad, sino en el del daño moral.

El actor también intenta argumentar que la estenosis braquial sería causa de la prolongación de la intubación la que, a su vez, estaría originada por la neumonía padecida, sin embargo, soslaya lo afirmado por el experto en cuanto a que no se trató de una intubación prolongada por no haber alcanzado los 14 días.

Además, sostuvo el experto que, aunque no podía descartarse, “la Estenosis Traqueal del Actor parecería más relacionada a una Maniobra de Intubación que al plazo de Intubación”.

Por otra parte, el perito médico señaló que no advertía secuelas funcionales relacionadas con la aludida estenosis traqueal.

La perita psicóloga acompañó su dictamen a fs. 244/247, señaló que “una internación de urgencia plena de maniobras médicas invasivas configura un acontecer de tipo traumático en la forma de un impacto de carácter súbito, abrupto y excesivo sobre el psiquismo. La magnitud e intensidad del estímulo desagradable, sobrepasa los mecanismos defensivos habituales del involucrado, desestructurando la arquitectura del aparato psíquico y afectando el proceso de simbolización”; “fue para él intensamente angustiante, y ha tenido para su subjetividad suficiente entidad como para agravar rasgos de su personalidad de base y evidenciar un estado de perturbación emocional. Esto ha configurado un incidente traumático, a partir del cual aparecen sentimientos de inadecuación y desprotección frente al peligro amenazador que puede llegarle desde afuera”.

Digo que “se observa cierta fijación melancólica con respecto a lo que siente como deterioro en su capacidad de trabajo, entendiendo por esto, que el psiquismo no ha podido elaborar la situación de duelo, adhiriéndose a la vivencia de pérdida sin poder encontrar hasta el momento formas de compensación”.

Concluyó “corresponde indicar la presencia de un Trastorno de Ansiedad, que cumplimenta los criterios establecidos en el Manual Diagnóstico de las Enfermedades Mentales IV (D.S.M.IV), para el diagnóstico de Trastorno por Estrés Postraumático. El mismo tiene una manifestación depresiva, y es apreciado según el Baremo Nacional Completo de las Aseguradoras de Riesgo de Trabajo, aprobado por decreto 659/96 como Reacción Vivencial Anormal Neurótica con Manifestación Depresiva de grado III, a la que considera un Porcentaje de Incapacidad del 20%, y que guarda un nexo concausal indirecto con los sucesos que motivan la causa”.

Al reiterar aquí las pautas de valoración del peritaje que desarrollé más arriba (arts. 386 y 477 citados), no advierto pruebas de igual o parejo tenor(37), ni otros elementos convincentes que desvirtúen sus conclusiones(38), por lo que he de asignarle suficiente valor probatorio(39), en cuanto a las afecciones verificadas.

Sin perjuicio de ello, coincido con la atinada observación del juez en cuanto a que la condición psicológica verificada por la perita responde a diversos factores.

La internación de urgencia y las maniobras médicas invasivas aludidas como causa de tal condición (no menciona la experta ni la infección ni el oblito), tuvieron lugar debido al estatus epiléptico padecido por el actor, cuestión ajena a las demandadas. Otro tanto cabe decir de la intubación y la estenosis traqueal.

Solo puede atribuirse responsabilidad a las emplazadas por las consecuencias de la infección hospitalaria que prolongó la internación y coincido, dentro de la discrecionalidad de la materia, en asignarle un veinte por ciento de la totalidad de la incapacidad verificada. En definitiva, 4%.

Más allá del relato del reclamante, lo decisivo es lo tenido en cuenta por la perita a la hora de determinar la merma en la capacidad.

El art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación prescribe que en caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas –a una tasa de descuento pura– cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades(40).

A tal fin es necesario tomar como punto de partida de este tópico una fórmula matemática que exprese el valor actual de la renta variable(41).

La reparación del daño debe ser plena y consiste en la restitución de la situación de quien demanda al estado anterior al hecho dañoso (art. 1740). Además, contrariamente a lo postulado por la aseguradora recurrente, en el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada (art. 1746 citado).

Por ello, como regla, ha de tomarse en consideración la disminución de la aptitud del demandante para realizar actividades productivas hasta la edad jubilatoria y las económicamente valorables hasta la de expectativa de vida(42) según fuentes del INDEC(43).

En razón de todo lo dicho, habida cuenta las condiciones personales del damnificado a la fecha del hecho: de 41 años, con estudios terciarios, empleado en una firma importadora de juguetes con ingresos parciamente acreditados (fs. 244/247, 249 y 280 del presente y fs. 137/161 del incidente de beneficio de litigar sin gastos), propicio establecer $ 10.000.000 para esta partida, a valores al tiempo de la sentencia recurrida.

c. [sic] Daño moral

En lo atinente a la reparación del daño moral –prevista en los aplicables arts. 522 y 1078 del Código Civil y en el art. 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación– sabido es que está dirigida a compensar los padecimientos, molestias e inseguridades, únicamente desde el plano espiritual, para mostrar en qué medida ha quedado afectada la personalidad y el sentimiento de autovaloración.

El detrimento de índole espiritual debe tenerse por configurado por la sola producción del episodio dañoso, ya que se presume –por la índole de los daños padecidos– la inevitable lesión de los sentimientos de quien demanda y, aun cuando el dolor no puede medirse o tasarse, ello no impide justipreciar la satisfacción que procede para resarcir –dentro de lo humanamente posible– las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida, teniendo en cuenta la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste(44).

Para estimar pecuniariamente la reparación del daño moral falta toda unidad de medida, pues los bienes espirituales no son mensurables en dinero. Sin embargo, al reconocerse una indemnización por este concepto, no se pone un precio al dolor o a los sentimientos, sino que se trata de suministrar una compensación a quien ha sido injustamente herido en sus afecciones íntimas. Si la indemnización en metálico no puede por sí restablecer el equilibrio perturbado del bienestar del damnificado, puede sin embargo, procurarle la adquisición de otros bienes que mitiguen el daño(45).

El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones y compensaciones que puedan procurar las sumas reconocidas (doctrina del actual art. 1741 citado).

En consecuencia, ponderando lo usualmente establecido por esta sala en casos similares, las mencionadas condiciones personales y sociales del reclamante, la existencia de un padecimiento espiritual provocado por la infección hospitalaria y el oblito quirúrgico y por las cicatrices ya descriptas y el modo de indemnizar a valores actuales, propongo determinar en $ 8.000.000 este tópico.

V. Intereses

Surge de los fundamentos del fallo de este tribunal en pleno en “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transporte Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, que existen, al menos, dos modalidades para indemnizar: a valores al tiempo del hecho o al de la sentencia. Las cuales se corresponden, a su vez, con distintos tipos de tasa de interés, según contengan o no un componente que contemple la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (ver respuesta al cuarto interrogante del plenario).

En el caso, la sentencia decidió que los intereses por las partidas reconocidas, por haber sido fijadas a valores actuales, debían liquidarse a una tasa del 8% desde la fecha del accidente hasta la de la sentencia y desde entonces a la tasa activa cartera general cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

Coincido la aplicación de la tasa pura. Puesto que los importes establecidos en la sentencia por las partidas que progresan no constituyen valores históricos sino actuales, estimo que se configura la salvedad prevista en la respuesta al cuarto interrogante del mentado acuerdo plenario. De ahí que debe aplicarse la tasa del 8% anual desde el hecho hasta la sentencia de grado, y desde allí la activa fijada por lo que postulo su confirmación. De lo contrario tendría lugar una superposición con el componente de la tasa activa que contempla la pérdida del valor adquisitivo de la moneda(46).

La Corte Suprema ha dicho recientemente que fijada la indemnización a “valores actuales” –o reales en los términos del art. 772 del Código Civil y Comercial de la Nación–, no tiene sustento la aplicación de una tasa de interés que contemple, entre otras variables, una compensación por desvalorización de la moneda. La aplicación de este tipo de tasas sobre un “valor actual” altera el significado económico del capital reconocido al acreedor y provoca el enriquecimiento de una de las partes en detrimento de la otra(47).

La compañía de seguros al expresar sus agravios parece entender que se fijó una tasa activa desde el hecho a pesar de determinarse la indemnización a valores actuales, lo que evidencia una errónea lectura del fallo.

A partir de la sentencia sí se estableció que los réditos debían liquidarse a la tasa activa cartera general cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina hasta su efectivo pago.

Ya sea que se presuma que el acreedor ha debido acudir al circuito financiero –formal o informal– a fin de obtener lo que su deudor no le ha entregado a tiempo, interpretando entonces que se trata del costo de sustitución del capital adeudado, o que se entienda que debe reponerse la utilidad que podría haber obtenido el reclamante de haber dado en préstamo tal capital, como réditos dejados de percibir, la llamada tasa activa es la que se encuentra en mejores condiciones de reparar el perjuicio generado por el incumplimiento (ver nuestro voto con la Dra. Areán al tercer interrogante del mencionado plenario Samudio).

La decisión que postulo no se contrapone con la que surge de aplicar la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación (art. 768), que si bien no contempla en su letra la facultad judicial de fijar intereses, ha de ser integrada con los arts. 767, 771, 1740 y 1748 (cf. art. 2 del mismo cuerpo legal) y con el deber de los jueces de resolver –con razonable fundamento– los asuntos que les sean sometidos a su jurisdicción (art. 3 del nuevo código de fondo y art. 163, inc. 6, del Código Procesal), conforme con la idea de contar con “mayor flexibilidad a fin de adoptar la solución más justa para el caso” (cf. Fundamentos del Anteproyecto)(48).

VI. Conclusión

En mérito de lo expuesto, después de haber examinado las argumentaciones y pruebas conducentes propongo al acuerdo modificar parcialmente el pronunciamiento apelado para establecer por incapacidad $ 10.000.000 y por daño moral $ 8.000.000; confirmarlo en lo demás que decide y fue materia de agravios no atendidos; con costas a las demandadas por la naturaleza del reclamo y por resultar sustancialmente vencidas (art. 68 del Código Procesal).

El Señor Juez de Cámara Doctor Gastón M. Polo Olivera votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Doctor Carlos A. Carranza Casares.

Y Vistos:

Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se resueve: I. Modificar parcialmente el pronunciamiento apelado para establecer por incapacidad $ 10.000.000 y por daño moral $ 8.000.000; confirmarlo en lo demás que decide y fue materia de agravios no atendidos; con costas a las demandadas. II. Al referirse a los trabajos profesionales, conforme lo establece el art. 279 del Código Procesal, corresponde adecuar los honorarios regulados en la sentencia de primera instancia al nuevo monto del proceso. En atención a la calidad, extensión y mérito de la labor profesional desarrollada, resultado obtenido, etapas e incidencias cumplidas, se fijan los honorarios de los letrados (conf. lo dispuesto por los arts. 1, 3, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 24, 29, 30, 51, 52, 54 y 56 de la ley 27.423): patrocinante y apoderados de la parte actora, Dres. P. P. V. en 43 UMA –equivalente a la suma de pesos tres millones cuarenta mil cuatrocientos ochenta y siete ($3.040.487)–; E. I. B. en 35 UMA –equivalente a la suma de pesos dos millones cuatrocientos setenta y cuatro mil ochocientos quince ($ 2.474.815)–; y J. F. V. en 39 UMA –equivalente a la suma de pesos dos millones setecientos cincuenta y siete mil seiscientos cincuenta y uno ($ 2.757.651)–; apoderados de Gerenciamiento Hosptialario S.A., Dres. P. J. F. G. E. en 66 UMA –equivalente a la suma de pesos cuatro millones seiscientos sesenta y seis mil setecientos noventa y cuatro ($ 4.666.794)–; y F. L. R. en 10 UMA –equivalente a la suma de pesos setecientos siete mil noventa ($707.090)–; apoderada de OSECAC, Dra. M. V. A. en 66 UMA –equivalente a la suma de pesos cuatro millones seiscientos sesenta y seis mil setecientos noventa y cuatro ($ 4.666.794)–; apoderados de la aseguradora, Dres. A. A. A. en 94 UMA –equivalente a la suma de pesos seis millones seiscientos cuarenta y seis mil seiscientos cuarenta y seis ($ 6.646.646)–; y D. F. en 5 UMA –equivalente a la suma de pesos trescientos cincuenta y tres mil quinientos cuarenta y cinco ($ 353.845).

En atención a la calidad, mérito y eficacia de la labor pericial desarrollada en autos, a lo normado por los arts. 10, 13 y conc. de la ley 27.423 y a la adecuada proporción que deben guardar los honorarios de los expertos con los de los letrados intervinientes (Fallos: 314:1873; 320:2349; 325:2119, entre otros), se establecen los honorarios de los peritos médico B. H. M., en 30 UMA –equivalente a la suma de pesos dos millones ciento veintiún mil doscientos setenta ($ 2.121.270)–; psicóloga S. A. C. en 25 UMA equivalente a la suma de pesos un millón setecientos sesenta y siete mil setecientos veinticinco ($ 1.767.725) y contador De M. P. en 25 UMA –equivalente a la suma de pesos un millón setecientos sesenta y siete mil setecientos veinticinco ($ 1.767.725)–.

Por los trabajos de segunda instancia se regulan los honorarios de la Dra. P. P. V. en 35 UMA –que equivalen a la suma de pesos dos millones cuatrocientos setenta y cuatro mil ochocientos quince–; los del Dr. G. E. en 22,8 UMA –que equivalen a la suma de pesos un millón seiscientos doce mil ciento sesenta y cinco ($ 1.612.165)–; los de la Dra. A. en 20 UMA –que equivalen a la suma de pesos un millón cuatrocientos catorce mil cien ($1.414.100)–; y los del Dr. A. en 28,2 UMA –que equivalen a la suma de pesos un millón novecientos noventa y tres mil novecientos noventa y tres (1.993.993)– conforme arts. 30, 51 y ctes. de la ley 27.423 en virtud de la fecha en que se realizaron las labores.

Se establecen los honorarios del mediador Dr. A. B. en 581 UHOM que equivalen a la suma de pesos seiscientos diez mil quinientos noventa y nueve ($ 610.599), en virtud de lo dispuesto por los decretos 1467/11 y 2536/15. III. Devueltas que sean las actuaciones se proveerá lo pertinente a fin de lograr el ingreso de la tasa judicial (arts. 13 y conc. de la ley 23.898). IV. Se deja constancia que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo, del Código Procesal. Regístrese, notifíquese a las partes en el domicilio electrónico denunciado, conforme lo dispone la ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de la Nación y devuélvanse. La vocalía n° 19 no interviene por hallarse vacante (art. 109 RJN).– Carlos A. Carranza Casares. – Gastón M. Polo Olivera.

(1) C.N.Civ., sala A, L. 318.429, del 5/7/02; sala B, L. 245.234, del 27/11/98, y L. 433.004, del 31/3/06; sala C, L. 286.795, del 5/9/00; sala D, L. 29.206, del 24/6/99; Sala E, L. 57.001, del 26/4/10; sala F, L. 458.826, del 19/3/07; sala H, L. 188.998, del 18/9/96; sala I, L. 49.783, del 9/12/98; sala J, L. 79.627, del 16/10/01; sala K, L. 42.250, del 17/4/06, L. 90.241, del 29/8/08 y L. 19.338, del 26/2/10; sala M, L. 497.011, del 3/9/08.

(2) Bustamante Alsina, J., Responsabilidad civil de los médicos en el ejercicio de su profesión, en La Ley 1976C, 67; Mayo, J., Sobre las denominadas obligaciones de seguridad en La Ley 1984-B, 949; Bueres, A. J., Responsabilidad civil de los médicos, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1992, p. 327; Vázquez Ferreira, R., La obligación de seguridad y Saux, E., La obligación de seguridad en los vínculos contractuales, en Responsabilidad Civil. Doctrinas Esenciales, Ed. La Ley, Buenos Aires, 1263 y 1253; Garay, O., La responsabilidad civil de los médicos, Ed. La Ley, Buenos Aires, p. 776; López Herrera, E., Teoría general de la responsabilidad civil, Ed. Lexis Nexis, Buenos Aires, 2006, p. 590; Calvo Costa C., Daños ocasionados por la prestación médico-asistencial, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2007, p. 67).

(3) C.N.Civ., esta sala, L. 354.406, del 25/6/03; L. 466.039, del 19/3/07; L. 553.730, del 31/8/10.

(4) Ver también arts. 9, 729 y 1061 del Código Civil y Comercial de la Nación Código Civil y Comercial de la Nación.

(5) C.N.Civ., esta sala, el referido L. 354.406 y sus citas.

(6) C.N.Civ., sala J, “Mendoza, G. c/ G.C.B.A.”, del 11/11/10, en RCyS 2011-V, 47 y sus citas.

(7) C.N.Civ., sala C, “González, R. c/ Fleni”, del 8/2/07, en Jurisprudencia Argentina 2007-III, 486.

(8) C.N.Civ., esta sala, L. 321.196, del 5/9/01.

(9) Fallos: 331:2109.

(10) Fallos: 321:2118.

(11) Fallos: 329:5157.

(12) C.N.Civ., esta sala, L. 571.552, del 5/5/2011, con cita de Prevot, Juan Manuel, Obligación de seguridad, infecciones hospitalarias y responsabilidad médico asistencia, LL, 2006-F, 699 – “Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo V”, 87150. Ver también C.N.Civ., sala F, del 21/07/2006, La Ley 2006-F, 700.

(13) C.N.Civ., sala F, “García, Facundo Nicolás y otros c. Municipalidad de San Isidro y otros”, del 03/06/2021, en La Ley Online AR/JUR/63794/2021.

(14) C.N.Civ., esta sala, L. 571.552, del 5/5/2011, con cita de C.N.Civ., sala C, del 5/9/2000, en La Ley, 2001-A, 278.

(15) C.N.Civ., sala E, “M. T., D. E. y otros c. Silver Cross America Inc. SA y otros”, del 18/04/2018, en La Ley Online AR/JUR/21788/2018; ídem, L. 96572 del 12/08/1997, en La Ley 1998-A, 39.

(16) Ver esta sala, expte. 42.126/2012, del 22/8/19 y sus citas; ídem, L. 511.588, del 15/12/08 y sus citas; ídem sala E, L. 257.876, del 18/2/99, L. 249.713 del 3/3/99 y L. 589.469, del 20/3/12; ídem sala D, L. 29.189, del 6/7/00; íd., sala J. L. 83.116, del 28/4/08; íd., sala L., L. 50.862, del 14/3/97; asimismo Lupi, Divito y Poggi, “Oblitos quirúrgicos. Aspectos médico legales y éticos”, en Cuadernos de Medicina Forense, Año 2, Nº 1, p. 43-58, mayo 2003 y sus citas.

(17) Ver C.S.J.N. B. 853. XXXVI. ORI, “Bustos, Ramón Roberto c/ La Pampa, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios”, del 11/07/2006.

(18) Ver C.S.J.N. B. 853. XXXVI. ORI, “Bustos, Ramón Roberto c/ La Pampa, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios”, del 11/07/2006.

(19) Lorenzetti, Ricardo L. en Nuevos enfoques en la responsabilidad profesional, La Ley 1996-C-1172; C.N.Civ., esta sala, “G., P. J. c. OSECAC”, del 17/10/2023, en La Ley Online, AR/JUR/135590/2023; ídem, “T. M., R. y otro c. I. H. S. Argentina S.A.”, del 17/10/2023, en La Ley Online AR/JUR/135597/2023.

(20) Lorenzetti, R.L., La Empresa Médica, pág. 99 y jurisprudencia allí citada; Bustamante Alsina, J., Teoría General de la Responsabilidad Civil, pág. 539.

(21) C.N.Civ., esta sala, CIV/96967/2013/CA1, del 17/10/2023.

(22) Bueres, Alberto, “Responsabilidad civil de los médicos”, pág. 130, C.N.Civ., sala E, 25-11-80, La Ley 1981D-136.

(23) Mosset Iturraspe, J., Responsabilidad civil del médico, Buenos Aires 1985, p. 114.

(24) Trigo Represas, F.-Stiglitz, R., El daño moral en el incumplimiento contractual. El contrato forzoso y la relación paciente-obra social, La Ley, 1985-B-401.

(25) Cazeaux, P.- Trigo Represas, F., Derechos de las Obligaciones, t. V, p. 646, 3a ed., 1996, Bustamante Alsina, J., Responsabilidad Civil de las Obras Sociales por Mala Praxis en la Atención Médica de un Beneficiario, La Ley, 1998-A, 404.

(26) C.N.Civ., sala H, “Taborda, Juan c/ F., J.”, del 8/11/04, en Lexis 35011620 y sus citas; ver asimismo

C.N.Civ., esta sala, L. 466.039, del 19/3/07; íd., sala C, L. 202.680, del 24/4/97; íd., sala D, “Mackinson c/ Wilk”, del 28/10/82, en La Ley 1983-B, p. 555; íd., sala L, L. 50.862, del 14/3/97; íd., L. 581.428, del 8/11/2011.

(27) C.N.Civ., esta sala, “F. F. N. c/ Sanatorio Bernal S.R.L. y otros”, del 6-dic-2023, voto del juez Polo Olivera, en MJ-JU-M-148167.

(28) C.N.Civ., sala M, “Beber, Omar Abel. c. Hospital Británico de Buenos Aires”, del 07/08/2014, en La Ley Online AR/JUR/49980/2014 y sus citas.

(29) Ver Calvo Costa, Responsabilidad civil de los establecimientos asistenciales, empresas de medicina prepaga y obras sociales. Un cambio de paradigma, La Ley 2016-C, 974.

(30) Fallos: 306:2030; 307:821; 312:343; 315:1892; 317:1921 y 322:1393.

(31) Fallos: 306:178; 317:1921 y 322:1393, ya citados.

(32) Fallos: 308:1118 y 1160; 320:1996; 325:11.

(33) Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Sentencia de reparaciones y costas del 21 de julio de1989. Serie C No. 7; caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, n. 189; caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, n. 222; entre otras.

(34) Fallos: 308:1109; 312:752, 2412; 315: 2834; 316: 2774; 318:1715; 320: 1361; 321:1124; 322:1792, 2002 y 2658; 325:1156; 326:874.

(35) Zavala de González, Matilde, “El daño estético”, en La Ley 1988-E, 945-Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo II, 1383; C.N.Civ., esta sala, L 578.256, del 22/10/12.

(36) Fallos: 321:1117; 326:1673.

(37) Fallos: 331:2109.

(38) Fallos: 321:2118.

(39) Fallos: 329:5157.

(40) En similares términos ya se expresaba esta sala en C.N.Civ., L.169.841, del 20/7/95; y lo he hecho en L. 492.653, del 12/12/07; L. 462.383, del 6/3/07, L. 491.804, del 14/12/07, expte. 1339/2009, del 28/9/15, expte. 58407/2004, del 3/2/16, expte. 13067/2009, del 13/2/17, expte. 79418/2012, del 28/12/18, entre muchos otros; ver asimismo Fallos: 318:1598.

(41) C.N.Civ., esta sala, CIV 81.797/2018 CA1, del 29/12/2023.

(42) Fallos: 331:570.

(43) Instituto Nacional de Estadística y Censos [Argentina]. Centro Latinoamericano de Demografía [Santiago de Chile]. Estimaciones y proyecciones de población: Total del país: 1950-2015. (Serie Análisis Demográfico, n. 30). Buenos Aires: INDEC, 2004.

(44) Fallos: 334:1821; 332:2159; 330:563, entre otros.

(45) C.N.Civ., esta sala L.465.066, del 13/2/07.

(46) Ver también lo expresado por esta sala en L.170.074, del 21/6/95, con voto preopinante del Dr. Bellucci; lo sostenido por la Dra. Areán y quien habla en nuestro voto conjunto en el aludido fallo del tribunal en pleno y lo dicho recientemente en el expte. 9605/16, del 3/6/19, con voto preopinante del Dr. Polo Olivera.

(47) Fallos: 347:1446, Barrientos.

(48) C.N.Civ., esta sala CIV/11380/2010/CA1 del 18/8/2015, CIV/64233/2008/CA1 del 21/9/15, Civ.88.413/2010 del 2/11/15 y Civ 28.522/2009/CA1 del 30/12/15.

V., V. A. y otro c. C., D. M. s/ daños y perjuicios

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28 días del mes de Mayo del año dos mil veinticinco, reunidos en acuerdo los jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “V., V. A. y otro c/ C., D. M. s/ Daños y perjuicios” (EXPTE. Nº 77.789/2021), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es justa la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que el orden de votación debía realizarse de la siguiente manera: señoras juezas de Cámara doctoras Beatriz Alicia Verón y Gabriela Mariel Scolarici, señor juez de Cámara doctor Maximiliano Luis Caia.

A la cuestión propuesta, la Dra. Beatriz A. Verón dijo:

1.1. Contra la sentencia definitiva de primera instancia que hizo parcialmente lugar a la acción de daños y perjuicios entablada se alzan las partes y expresan sus respectivos agravios que se contestan recíprocamente.

1.2. El inicio del presente reclamo radica en el evento dañoso ocurrido el día 20/8/2021 cuando U. E. F. que conducía una motocicleta por la Av. Arana en sentido hacia Camino Gral. Belgrano de La Plata (Provincia de Buenos Aires), colisionó con el vehículo de la demandada que circulaba por la misma arteria y causó los daños cuya reparación se reclama en autos.

1.3. La demandada y su aseguradora primero cuestionan la atribución de la responsabilidad efectuada, luego –a todo evento– critican por altas las indemnizaciones establecidas por incapacidad, tratamientos y daño espiritual, así como la extensión de la cobertura asegurativa decretada.

1.4. La actora, por su parte, ataca la tasa de interés establecida, cuestiona las sumas fijadas por incapacidad psicofísica y gastos de tratamiento psicológico, daño espiritual, gastos de atención médica y traslados, daños materiales y privación de uso, en cada caso por estimarlas escasas, también critica el rechazo del reclamo por gastos de vestimenta, para –por último– quejarse del límite asegurativo dispuesto.

1.5. En el marco de las Acordadas 13/20 y 14/20, 16/20 y 25/20 de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia del 30/4/25 (fs. 330) que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

2.1. Por razones de método me abocaré al estudio de la queja formulada en torno a la cuestión de fondo.

Al respecto, en grado de adelanto y por las razones que paso a desarrollar, propondré la confirmación del fallo en crisis.

2.2. En efecto, para ello corresponde acudir a lo previsto por el tándem conformado por los arts. 1757/8 y 1769 CCyCom. que contemplan la responsabilidad concurrente del dueño y guardián por daños causados por el riesgo o vicio de las cosas, que determinan la aplicabilidad de las reglas de la “causalidad adecuada” (esta Sala in re “López, Martín c/ Sclar, Carlos s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 30.001/2019, del 29/12/2023; ídem, “Gómez, Marcelo c/ Covini, Alejandro s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 44.961/2.017, del 20/4/2021, entre muchos otros).

Dentro de dicho marco legal corresponde hacer foco en ciertos datos duros determinantes (facts) pues recuerdo que la citada “causalidad adecuada” es el basamento mismo de toda la teoría general de la responsabilidad civil o Derecho de Daños (esta Sala “Vargas, Daniela c/ Roda Guvex S.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 79.397/2016, del 26/10/2021; ídem, “Villarino, Alicia c/ Jinquiang, Zhuang s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 8.635/2.018, entre otros).

Agrego que la circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de las normas en las que se fundan la atribución de responsabilidad objetiva, y se crean presunciones de causalidad concurrentes como los que pesan sobre el dueño o guardián que deben afrontar los daños causados, salvo que se pruebe la existencia de factores eximentes (CSJN, “Moreno, Francisca Norberta c/ Buenos Aires, Provincia de s/ Ds. y Ps.”, del 9/3/2004, Fallos 327:442).

2.3. Respecto a la cuestionada mecánica siniestral (arts. 1726/7, 1769 y ccds. y ccds. CCyCom.), los quejosos afirman que la colisión se produjo por la velocidad de la moto que apareció de manera imprevista y realizó una maniobra arriesgada, subrayan muy especialmente la inexistencia de un segundo carril por la arteria que circulaban y –además– que en la intersección había un semáforo que habilitaba el correspondiente giro.

A tales fines cabe ponderar los completos informes de pericia mecánica agregados a fs. 199/204 y fs. 212/215 (este último por la impugnación deducida a fs. 208/210) y lo haré a la luz de los arts. 386 y 477 del rito.

En efecto, por lo pronto respecto al lugar en que se produjo la colisión el entendido señaló que “Ambas vías poseen doble mano de circulación y la intersección está regulada por semáforos, como así también los correspondientes giros” (pág. Nº 2 in fine), mientras que en otro orden cabe poner de resalto –a diferencia de lo argumentado por los quejosos– que si bien la arteria por la que se circulaba posee un solo carril, su ancho permite la circulación de un automóvil y una moto en posición paralela y simultánea (ver pág. Nº 5 del segundo informe), extremo que además se desprende claramente de las ilustrativas fotografías aportadas (cfr. pág. Nº 3 del primer informe).

También dio cuenta que “Los daños en la moto se localizaron en su parte delantera frontal y delantera derecha tal como lo muestran las evidencias fotográficas” (pág. Nº 4 in fine), señaló que no se puede precisar el lugar de la calzada donde entraron en contacto ambos rodados respecto de la línea media y divisoria de la calzada (cfr. pág. Nº 7 pto. III in fine), que “el contacto entre ambos rodados se produce con la parte delantera izquierda del automóvil y la parte delantera derecha de la moto en un contacto mutuo por interferencia de sus respectivas trayectorias”, y no pudo determinarse de manera fehaciente la calidad de embistente mecánico del hecho (pág. Nº 7, pto. IV) (ver también los gráficos de fs. 5/6 del segundo informe).

Por tanto y en dicho marco, respecto a la relevancia asignada al semáforo que posibilitaba el giro efectuado hacia la izquierda por parte del demandado, en todo caso cabe considerar que ello no implicaba que se pudiera realizar sin tomar los recaudos necesarios para asegurarse que ningún rodado avanzaba sobre su izquierda, invadiéndose en definitiva la línea de circulación (arts. 1726/7 CCyCom.), y de la prueba producida no surge que el actor hubiera procurado adelantarse o que circulara a excesiva velocidad como alegan las apelantes para fundar su pretensión de rechazo (art. 1736 in fine CCyCom.; art. 377 del rito).

2.4. Por tanto, en suma, en atención a las circunstancias de hecho relatadas y las razones de derecho desarrolladas, propongo la confirmación de lo decidido en la instancia de grado.

3.1. Por incapacidad psicofísica se fijó $6.000.000 (más $300.000 por gastos terapéuticos) que cuestiona cada parte y que por las razones que paso a desarrollar propondré elevar.

3.2. En efecto, para ello comienzo por señalar que el art. 1746 del CCyCom. enmarca conceptualmente esta partida como la “disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables”, por lo que se refiere exclusivamente a la merma total o parcial de aptitudes o habilidades psicofísicas sufridas por el individuo para el alcanzar el específico referido fin, sea en las tareas que habitualmente desempeña o en otras, que frustra la posibilidad de obtener ganancias (Ubiría, Fernando, Derecho de Daños…cit., pág. 340).

Se trata de un claro mandato de “estirpe materialista” porque contempla exclusivamente el aspecto económico de la persona, es decir, lo que puede producir y generar rentas, para lo que corresponde evaluar dicho tipo de labores a los fines de establecer el quantum. Para la determinación de la incapacidad constatada es menester atender al resultado de la prueba producida, especialmente la pericial, sin que surjan del mismo pautas estrictas a seguir inevitablemente en tanto inciden diversos factores objeto de ponderación (Alferillo, Pascual, Código Civil y Comercial Comentado. Tratado exegético, 3º edic. actualizada, La Ley, 2019, t. VIII, págs. 372 y 375; Trigo Represas, Félix, López Mesa, Marcelo, Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, 2006, “Cuantificación del Daño”, pág. 231).

Debe indagarse en el interés conculcado del damnificado, la repercusión del daño sobre su patrimonio, de manera de atender tanto las secuelas corregibles luego de cierto plazo (incapacidad transitoria) como las no subsanables en modo alguno (permanente), lo que revela que entre la indemnización por lucro cesante y por incapacidad no existen diferencias “ontológicas”, en ambos casos se trata de un lucro cesante actual o futuro (Pizarro, Ramón, Vallespinos, Carlos, Compendio de Derecho de Daños, 2014, págs. 310/311).

Toda persona tiene derecho a una reparación integral de los daños sufridos, principio basal del sistema de reparación civil que encuentra fundamento en la Constitución Nacional, expresamente reconocido por el art. 75 inciso 22 que incorpora sendas declaraciones, convenciones y pactos internacionales (CSJN, Fallos 340:1038, 314:729, consid. Nº 4º; 316:1949, consid. Nº 4º, entre otros).

Nuestra CSJN, en el marco de una demanda laboral por daños deducida con sustento en las normas del CC, estimó “inconcebible que una indemnización civil que debe ser integral, ni siquiera alcance a las prestaciones mínimas que el sistema especial de reparación de los accidentes laborales asegura a todo trabajador con independencia de su nivel de ingreso salarial” (in re “Ontiveros, Stella Maris c/ Prevención ART”, 10/8/2017, Fallos 240:1038).

La consideración de criterios objetivos para determinar la suma indemnizatoria en cada caso no importa desconocer la facultad propia de los magistrados de adecuar el monto de la reparación a las circunstancias y condiciones personales del damnificado (art. 165 CPCCN) sino recurrir a pautas orientadoras que permitan arribar a una solución que concilie de la mejor manera posible los intereses en juego y evite –o cuando menos minimice– valoraciones sumamente dispares respecto de un mismo daño sin motivos razonables y/o de entidad que lo justifiquen; esto máxime cuando –como en el caso– se trata de daño material.

El cimero Tribunal entiende que resulta ineludible que al tiempo de determinar el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente y valor vida, los magistrados tengan en cuenta como pauta orientadora las sumas indemnizatorias que establece el régimen de reparación de riesgos del trabajo para esos mismos rubros, para no desatender la necesaria armonía que debe regir en el ordenamiento jurídico cuando no se evidencian razones de entidad para un proceder diferente (CSJN in re “Grippo, Guillermo y otros c/ Campos, Enrique s/ Ds. y Ps.”, del 02/9/2021).

Con dicho alcance entonces corresponde utilizar como criterio para cuantificar el daño causado, la fijación de un capital cuyas rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades, según establece el art. 1746 del CCyCom. (esta Sala in re “Casanovas, César Ignacio y otro c/Bravo, Mercedes Carmen y otros s/ Ds. y Ps.”, Exp. Nº 23.710/2010, del 21/9/2021, entre muchos otros).

3.3. Corresponde ahora analizar los informes de pericia médica producidos a 175/6 y fs. 185 (este último en atención a la impugnación de fs. 182/3) y que ponderaré según los arts. 386 y 477 del rito.

En efecto, por esta vía cabe tener por demostrado que “El traumatismo directo sufrido en su rodilla derecha como consecuencia de la colisión contra el automóvil y contra la cinta asfáltica, así como también, el traumatismo indirecto sufrido al realizar su miembro inferior derecho movimientos fuera del rango fisiológico, justifican ampliamente las lesiones ligamentarias y meniscales, así como también los hallazgos de los estudios de imagen complementarios compatibles con fractura hundimiento de platillo tibial” (pág. Nº 4).

En su mérito el galeno fue terminante al concluir que “Estas lesiones, evidenciadas al examen físico, y respaldadas por los resultados de los estudios complementarios solicitados así como por la cinética del siniestro, no suelen verse en personas de este rango etario, a no ser que hayan estado expuestas a eventos traumáticos importantes. Se calcula una Incapacidad Total: 24% (sic) (pág. Nº 4).

3.4. En el plano psicológico contamos con la experticia de fs. 150/153 y fs. 166/7, vía por la que se demostró que “El accidente provocó en el actor una perturbación emocional, reacciones y expresiones depresivas, le produjo baja autoestima, pesimismo y dificultad para enfrentar y proyectar el futuro que su debilidad yoica y dificultades para implementar mecanismos de defensa no han podido sobrellevar” (pto. Nº 1, pág. Nº 6).

En su mérito concluyó que el actor sufre un “trastorno adaptativo mixto, con ansiedad y estado de ánimo depresivo de grado leve” que lo incapacita en un 10% (ver pto. Nº 6 en pág. Nº 7), y además afirmó que requiere tratamiento de tipo psicoterapéutico de una duración orientativa de treinta sesiones y con frecuencia semanal (pto. Nº 4, pág. Nº 7 in fine).

3.5. Sentado lo expuesto cabe considerar aquí que el accionante tenía 18 años de edad a la fecha del evento, soltero, sin hijos, que vivía con sus padres, estudios secundarios incompletos y actividad laboral atención al cliente en un kiosco, por todo cual –en suma– en definitiva propongo fijar por la comprobada lesión psicofísica permanente la suma de $23.200.000 (comprensiva de los gastos de tratamiento médico futuro) así como confirmar la ya estipulada para afrontar los gastos de psicoterapia (art. 165 del rito).

4.1. En cuanto al daño espiritual ($4.500.000), por las siguientes razones también propondré su elevación.

4.2. En efecto, recuerdo ante todo que se trata de un nocimiento que encuadra dentro de la categoría “consecuencias no patrimoniales” y que se produce cuando la afección o lesión tiene naturaleza “espiritual” (art. 1741 del CCyCom.).

Desde una concepción sistémica en donde la Constitución constituye el vértice o núcleo, el Derecho de Daños tutela intereses trascendentes de la persona además de los estrictamente patrimoniales, aquí se trata de la lesión a los sentimientos o afecciones legítimas” de una persona, la perturbación de la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado. Mientras el daño patrimonial afecta lo que el sujeto “tiene”, este perjuicio lesiona lo que el sujeto “es” (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de Daños, t. 4, págs. 103, 1143).

Por lo demás, el referido art. 1741 del CCyCN in fine establece que “el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”, lo que delimita la actividad jurisdiccional y acentúa su función reparatoria; en otras palabras, el monto del resarcimiento debe permitir procurarse un placer que compense o sustituya el displacer sufrido (Ubiría, Fernando, Código Civil y Comercial de la Nación, Hammurabi, t. 10-B, 2019, págs. 62/64).

Para la CSJN el dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana, no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurar satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido. Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado.

El dinero es un medio de obtener satisfacción goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales, y aunque no cumpla una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, por lo que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, que no es igual a equivalencia. La dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que resulta posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir –dentro de lo humanamente posible– las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia c/ Prov. Bs. As.”, RCyS, 11/2011, pág. 261, con nota de Jorge Mario Galdós).

4.3. En función de tales consideraciones, cabe ponderar la naturaleza y el alcance de las afecciones comprobadas en cuanto a la repercusión en la dimensión espiritual del accionante, por lo que propongo fijar por este concepto la suma de $11.600.000 (art. 165 CPCCN).

5.1. En concepto de gastos médicos, farmacia y traslados se fijó $150.000 que cabe confirmar.

5.2. En efecto, aquí cabe recordar que su reintegro se estima procedente aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente su erogación, siempre que resulte razonable su correlación con las lesiones sufridas y con el tiempo de su tratamiento; además, que procede aunque promedie cobertura de obra social o de A.R.T. pues en definitiva siempre existen erogaciones que no resultan cubiertas (cfr. esta Sala in re “De Santiago, Beatriz c/ Pereyra, Maximiliano s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 57.459/2.016, del 05/4/2021, entre otros), por lo que aquí propongo su confirmación (art. 165 CPCCN).

6.1. Por daños materiales al rodado y por la privación de su uso se fijó $470.300 y $20.000 respectivamente, y se rechazó lo reclamado por gastos de vestimenta, decisiones que propongo confirmar por las siguientes razones.

6.2. En efecto, por lo pronto recuerdo que se trata de partidas integran el “daño emergente” en tanto importan pérdida o disminución de valores económicos ya existentes, producen el empobrecimiento del sujeto, y a la luz de los parámetros fijados en los arts. 1726/1728 corresponde restablecer al damnificado al statu quo patrimonial anterior al evento dañoso (Ubiría, Fernando, Derecho de daños… cit., págs. 129 y 131; esta Sala “Peña, Santos c/ Línea de Microómnibus 47 S.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 62.104/2014, del 21/4/2021, entre muchos otros).

Específicamente, en materia de privación de uso debe mensurarse a través del costo del empleo de medios de traslación que reemplacen la función del automotor siniestrado, de allí que se considere que la sola privación del uso de un automóvil comporta per se un daño indemnizable (Zavala de González Matilde, Daños a los automotores, T. 1, Ed. Hammurabbi, pág. 119 y 127, y jurisprudencia allí citada). Se entiende razonable que ante el impedimento de uso del rodado el damnificado no debe verse limitado en el ejercicio de sus actividades cotidianas; vale decir, es justo que el dinero desembolsado en el uso de transportes sustitutos le sea reintegrado (esta Sala in re “Martínez, Alfredo c/ Buffet, Omar s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 45.907/2.011, del 21/12/2.017).

6.3. En cuanto a la reparación estipulada por los daños materiales que el perito discriminó debidamente, la suma cuestionada ha sido precisamente la doblemente informada por el experto (ver pág. 8 del 1º informe y el detalle de fs. 212/215), mientras que respecto a la privación de su uso cabe considerar que las reparaciones necesarias se estimaron en 7 días hábiles laborales de trabajo (ver pág. Nº 8 del primer informe), por lo que también aquí propongo su confirmación (art. 165 del rito).

Por último, respecto a los gastos de vestimenta, coincido con el juez de grado en que no alcanza con una mera presunción inferida de las lesiones experimentadas en el cuerpo para admitir la procedencia del rubro, y por tanto, ante la orfandad probatoria cabe desestimar la queja formulada (cfr. esta Sala in re “Shuña Gómez, Gian c/ Fiorillo, José s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 30.112/2020, del 21/10/2024, entre otros).

7.1. Las partes también discuten el alcance de la condena respecto a la aseguradora: la sentencia en crisis decidió que por tratarse de deuda de “valor”, la cobertura debe readecuarse a la normativa vigente a la fecha del efectivo pago (acápite Nº VI), temperamento que cabe confirmar sujeto a las siguientes precisiones.

7.2. En efecto, por lo pronto diré que en el caso de autos el contrato suscripto no vincula de manera paritaria a los sujetos (parte demandada y su aseguradora), y además que en esta ecuación debe sumarse a la víctima de daños cuya reparación fundamenta el presente reclamo, lo que impone practicar una lectura sistémica a la luz del “fenómeno constitucionalizador” del derecho privado que emerge de los arts. 1, 9/12 y ccds. del CCyCom.

Para la CSJN la obligación del asegurador de reparar el daño tiene naturaleza meramente “contractual”, y su finalidad es indemnizar al asegurado de los perjuicios sufridos por la producción del riesgo asegurado, por lo que su origen no es el daño sino el contrato de seguro mismo, razón por la cual la pretensión que la aseguradora se haga cargo del pago de la indemnización ‘más allá de las limitaciones cuantitativas establecidas en el contrato’ carece de fuente jurídica que la justifique, y por tanto no puede ser el objeto de una obligación civil (“Flores, Lorena R. c/ Giménez, Marcelino s/ Ds. y Ps.”, 6/6/2017, Fallos 340:765).

En ese mismo pronunciamiento, el Tribunal razonó que, sin perjuicio que el acceso a una reparación integral de los daños padecidos por las víctimas constituye un principio constitucional que debe ser tutelado y que ha reforzado toda interpretación conducente a su plena satisfacción, ello no implica desconocer que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes (arts. 957, 959 y 1021 CCyCom.), pues los damnificados revisten la condición de terceros frente a aquellos que no participaron de su realización, por lo que si pretenden invocarlo deben circunscribirse a sus términos (art. 1022 CCyCom.) (cfr. cons. 9º).

7.3. Sin perjuicio de ello, desde el coadyuvante y trascendente plano práctico operativo, la Superintendencia de Seguros de la Nación (S.S.N.) ha resuelto la tensión que existe entre “medida del seguro” contratado del art. 118 de la ley 17.418 y el principio de “reparación plena” que surge del art. 1740 CCyCom. al precisar el alcance de la obligación asumida por la empresa aquí citada en garantía.

En efecto, con basamento en la experiencia el organismo entendió razonable que en esta materia se establecieran con carácter general y obligatorio para todo el mercado asegurador límites razonables a la responsabilidad asumida por las entidades aseguradoras para no provocar la desprotección del asegurado ni de la víctima del siniestro (Res. S.S.N. Nº 22.187/93, del 03/5/1993), y en distintas resoluciones fue ajustando los límites de cobertura vigentes para los contratos de seguro (Res. S.S.N. Nº 22.058/93, 34.225/2009, 35.863/11, 38.065/2013, 39.927/16, entre otras).

La normativa vigente emanada de la propia S.S.N. reconoce entonces expresamente la necesidad de actualizar los montos, siendo menester apuntar la inexistencia de índices oficiales confiables que permitan calcular debidamente dicha actualización monetaria desde los tiempos pretéritos en que fueron fijados los límites de cobertura desde 1993 (esta Sala, “Risser Patricia c/ Maldonado, Raúl s/ Ds. y Ps.”, Expte. 39.821/2011, del 04/5/2018).

7.4. En esas condiciones, esta Sala comparte el criterio adoptado por la Sala “M” del fuero, respecto a que la oponibilidad del límite del seguro contratado debe ajustarse a las normas vigentes al momento del efectivo pago por parte de la citada en garantía (conf. CNCiv. Sala M, “Sione, Claudia Susana y otro c/ Santana, Matías Oscar Jesús y otros s/ daños y perjuicios”, expte. 72.806/089, del 7/12/2018).

En efecto, el límite de cobertura es aplicable y resulta oponible pero deberá ser actualizado a la fecha del efectivo pago según los parámetros que fije la S.S.N., por ser esta la vía idónea específica discernida por el legislador para que la autoridad competente en la materia contemple (atempere) los nefastos efectos distorsivos que genera la inflación sobre los contratos (ver esta Sala in re 19/9/2022 “M. A., F. c/ N. N. s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 11.446/2017; Ídem 23/2/2023 Expte. Nº 43.105/2014 “S. E. S. y otro c/ G. A. F. E. y otros s/ daños y perjuicios”, íd. íd. “Zanotti, Alejandro Miguel y otros c/ Sosa, Rubén Osmar y otros s/daños y perjuicios” (Expte. Nro. 99.493/2009) y sus acumulados “Bravo, María Clara c/ Mastogiovanni, Marcelo Oscar y otro s/ daños y perjuicios” (Expte. Nro. 97.812/2009) “Liberty Seguros Argentina S.A. y otro c/ Transportes Vesprni S.A. s/ daños y perjuicios” (Expte. Nro. 96.041/2010) y “Trimigliozzi, Favio Ldemar Duilio c/ Transporte Vesprini S.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nro. 40.366/2011, del 7/3/2023).

Por lo demás, entre los efectos principales derivados de la mora en el cumplimiento de las obligaciones se encuentra la “traslación de los riesgos” que se fijan definitivamente en la cuenta del incumplidor (cf. Llambías, J. J., “Obligaciones”, Tº I, p. 162, nº 132; Wayar, Ernesto C., “Tratado de la mora”, p. 588; CNCiv. Sala G, in re “Cinto, N. c/ Chaparro Martínez, B.” del 19 de septiembre de 2002). Los efectos de la mora se proyectan al patrimonio del acreedor, quien a partir de que ella ocurre, tiene incorporado a su patrimonio el derecho a exigir el cumplimiento específico o las indemnizaciones correspondientes –según el caso–, prerrogativas que obviamente se encuentran amparadas por la garantía constitucional de la propiedad, en el marco del concepto amplio que, desde antiguo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirió a ese precepto, es decir, comprensivo de todos los derechos patrimoniales de la persona fuera de su vida y su libertad (Fallos 145:397).

7.5. En función de lo expuesto, en definitiva recaen sobre la aseguradora morosa, que optó por llevar adelante este proceso para la determinación de una conducta que se le reclamó, las ulteriores consecuencias que de ella derivaron, consecuencias que, en cuanto aquí interesa, se configuraron al modificarse el régimen al que se obligó la propia aseguradora oportunamente (conf. CNCiv. Sala M, “Sione, Claudia Susana y otro c/ Santana, Matías Oscar Jesús y otros s/ daños y perjuicios”, expte. 72.806/089, del 7/12/2018).

Repárese que las prohibiciones del art. 10º de la ley 23.928 no eximen al Tribunal de consultar elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (cf. CSJN, Ac. 28/2014) y, en tal sentido, ha sido la propia autoridad de aplicación la que, a través de distintas normas estableció sucesivamente los límites y pautas a los que debe ajustar su actuar una empresa como la citada en garantía, en función de los términos en que se obligó y el régimen legal al que se encuentra alcanzada. El Estado, a través del órgano de control, realiza la vigilancia en consideración a la protección que requiere la mutualidad de asegurados que, de lo contrario, se hallaría desprotegida. Y también de los terceros, beneficiarios en ciertas ocasiones de la prestación de seguros o cuando, por su condición de damnificados, adquieren privilegio sobre la suma asegurada y sus accesorios. Para ello, la Superintendencia de Seguros de la Nación tiene asignadas funciones que deben serle reconocidas con amplitud para apreciar los complejos factores de datos técnicos que entran en juego en la materia, a fin de salvaguardar los fines que le son propios y el bien común (cf. Stiglitz, Rubén S., “Derecho de Seguros”, Ed. La Ley, Tº I, p. 43).

7.6. Desde esa perspectiva entonces, el límite del seguro resulta oponible y debe ajustarse a las normas vigentes al momento del efectivo pago por parte de la citada en garantía, pues, de ese modo se atiende a una cierta limitación en la responsabilidad de la aseguradora, tal como se pactó oportunamente y, al mismo tiempo, se satisface la necesaria “fuente jurídica” a la que alude la CSJN en el precedente supra citado para justificar la medida de su obligación (cf. cons. 12º, Fallos 340:765).

Como es sabido no se trata de un mero contrato entre particulares, sino que para su celebración, cumplimiento e interpretación deben insoslayablemente considerarse las normas de orden público que regulan la materia. Por eso, otra solución equivaldría a premiar el accionar de una parte que impone a la otra la necesidad de llevar adelante un proceso judicial por largo tiempo, partiendo de la certeza de que su obligación habrá de encontrarse circunscripta sine die a una determinada suma de dinero inalterable en el tiempo. Esta conducta resulta reñida con el principio de buena fe y, en tanto se encuentra alcanzada por las prescripciones del art. 10 del CCyCom. es un deber oficioso de los jueces evitar las consecuencias de tal proceder. Se trata de pautas que gobiernan no solo la concertación de los contratos, sino su ejecución y su interpretación, y naturalmente el contrato de seguro no puede permanecer al margen de esa directiva legal (cf. Barbato, Nicolás, “Derecho de Seguros”, Ed. Hammurabi, p. 80 y ss.; SCJBA, in re “Martínez, Emir contra Boito, Alfredo Alberto. Daños y perjuicios” del 21 de febrero de 2018 (Conf. CNCiv. esta Sala, 24/9/2021, Expte. Nº 21.585/2018, “Benítez Lorenzo Antonio y otros c/ Bravo Pedro David y otro s/ Ds. y Ps.”; ídem, 14/12/2020, Expte. Nº 14845/15 “Albornoz Hernán Carlos c/ Transportes Lope de Vega SA s/ Ds. y Ps.”, entre otros muchos).

7.7. Por lo demás, cabe agregar específicamente en torno a los intereses reclamados en autos, que según esta Sala “La frase ‘suma asegurada’ se halla constituida por el capital y los intereses y, a su vez, la expresión “en la medida o hasta el monto de la suma asegurada” enuncia los alcances del derecho del asegurado y la obligación principal del asegurador tal como lo han acordado las partes en el marco de la autonomía de la voluntad al que le sirve de límite el principio resarcitorio que impide admitir, por reprochable, el enriquecimiento sin causa del asegurado (Expte. Nº 6107/2010, “Franco Héctor Oscar c/Barraza Mónica Anabella y otros s/Daños y perjuicios”, del 17/10/2016; ídem 14/11/2022 Expte. Nº 31017/2019 “P, J A C/ P, C G y otros s/ Daños y Perjuicios”).

Consecuentemente, los intereses se encuentran fuera del alcance del monto establecido en la póliza, toda vez que resulta equitativo que el asegurador deba los intereses dado que se halla en mora. Ello así ya que los efectos de la mora en el pago de la indemnización deben recaer sobre la aseguradora y no sobre la víctima (conf. CNCiv., Sala H, disidencia del Dr. Kiper, “Ojeda, Manuela Catalina c/ Narváez, Paula y otro s/ daños y perjuicios”, 07/04/17, sumario nº 26110 de la Base de Datos de la Secretaría de documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil) (Cfr. esta Sala, 12/04/2022, Expte. nº 30571/2014 “Ramos, Andrés Avelino y otro c/ Trasancos, Lucas Alberto y otros s/daños y perjuicios”; Ídem 29/8/2022 Expte. Nº 95.532/2017 “M, R E c/ G G, F E s/ Ds. y Ps.”; Ídem íd. 9/11/2022 Expte. Nº 80355/2018 “M. S., F. c/ Q. C., J. M. y otros s/daños y perjuicios” entre otros).

En razón de todo ello y encontrándose en mora la aseguradora por no haber cumplido en término con su obligación de resarcir los daños producidos en el siniestro, la obligación a su cargo comprende el pago del capital, los intereses y las obligaciones accesorias (costas del proceso).

7.8. Por último, para el supuesto de gastos y costas derivados del proceso rige el artículo 111 de la ley 17.418, en virtud del cual la aseguradora debe responder por dichos rubros aun cuando exceda el límite de la cobertura, y aquí hemos sostenido que la suma establecida como límite de la cobertura se refiere al monto indemnizatorio en concepto de capital de condena y a los gastos y costas (esta Sala “J”, Expte. Nº 49.161/2019, “Morales, Facundo c/El Rápido Argentina Cía. de Micrómnibus S.A. y otro s/Ejecución”, del 03/05/2021, entre muchos otros).

8.1. Finalmente se dispuso que al capital de condena se le adicionen intereses desde la fecha del hecho hasta el dictado de la sentencia de primera instancia una tasa pura del 8% anual, y desde allí hasta el efectivo pago a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, con excepción de los gastos de reparación sobre los que se ordenó la referida tasa pura hasta la fecha de la pericia y desde allí en adelante la tasa activa (cfr. acáp. Nº V in fine), decisión ésta que –cabe subrayar– únicamente cuestiona la parte actora que reclama la aplicación de la doble tasa activa desde el mismo hecho y la capitalización de la condena.

8.2. Primero recuerdo que la indemnización resulta un equivalente del daño sufrido y el interés compensa la demora en su reparación al no haber el responsable cumplido inmediatamente con su obligación de resarcir.

Corresponde practicar una estimación en orden a sopesar la variación patrimonial de la prestación debida, considerando para ello que estamos ante una indemnización de daños que no resulta una obligación “dineraria” en la que se adeuda un quantum y es insensible a la variación del poder adquisitivo, sino que importa una verdadera obligación “de valor” en la que se debe un quid, por lo que admite las alteraciones sufridas por el poder adquisitivo (Casiello, Juan, Méndez Sierra, Eduardo, “Deudas de dinero y deudas de valor. Situación actual”, LL 28/08/03, pág. 1).

La fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen, ya que el orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume o le impone la ley.

8.3. Conforme la jurisprudencia y doctrina mayoritaria imperante en el fuero la tasa que corresponde aplicar desde la mora hasta el efectivo pago es la activa del Banco Nación según el plenario del fuero “Samudio de Martínez”, que también dispuso que dicho temperamento resulta aplicable siempre que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia no produzca un efecto no querido, es decir un resultado contrario y objetivamente injusto, una alteración del significado económico con el alcance de configurar un enriquecimiento indebido (conf. CNCiv., Sala J, “Gutiérrez, Luis c/ Luciani, Daniela s/ Ds. y Ps”, Expte. Nº 69.941/2005, del 10/8/2010).

La referida tasa activa resulta aplicable en los casos en que no genere o configure un “enriquecimiento indebido”, supuesto fáctico que justifica apartarse del principio general.

8.4. Al partir de tales extremos, atendiendo a los valores aplicados en el caso para indemnizar las partidas por las que prospera el reclamo indemnizatorio (cfr. anteriores acápites), considero que la indicada tasa activa debe aplicarse respecto a todas las partidas indemnizatorias pero recién a partir del pronunciamiento apelado en adelante.

En efecto, amén de la postura que este Tribunal venía sosteniendo y en sintonía con el reciente temperamento de la CSJN in re “Barrientos, Gabriela Alexandra y otros c/ Ocorso, Damián y otros s/ Ds. y Ps.” del 15/10/2024 (cuyos fundamentos, vale aclarar, coinciden con el criterio aplicado), en definitiva, lo determinante es la cuantía a la que se arriba, el componente de la tasa de interés es un factor que se considera en la evaluación de las partidas para finalmente obtener un resultado global de la indemnización, por lo que –en suma– propongo confirmar lo ya decidido en cumplimiento del principio de “reparación plena” que surge del art. 1740 CCyCom. (esta Sala in re “Quespi Sullka, Sara c/ General Pueyrredón s/ Ds. y Ps.”; Expte. Nº 39.661/2022, del 12/11/2024; ídem, “Candelaresi, Reinaldo c/ Bolteau, Ricardo s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 27.771/2018, del 01/10/2024, entre otros).

8.5. Sin perjuicio de ello, aunque también corresponda desestimar la capitalización reclamada (cfr. esta Sala in re “Shuña Gómez, Gian c/ Fiorillo, José s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 30.112/2020, del 21/10/2024, entre muchos otros) lo cierto es que resulta oportuno prever el escenario de un eventual incumplimiento de esta sentencia de condena, caso específico para el que propongo que se devengue la requerida doble tasa activa.

En efecto, esta decisión importa un justo proceder ya que el deudor que no satisface su débito queda en una situación de inexcusable renuencia que legitima y autoriza a partir de allí y hasta que se produzca la cancelación íntegra y efectiva, la fijación de una tasa diferenciada de interés estimulante de la finalidad de proceso y disuasiva de conductas antijurídicas que pugnan contra el principio de eficacia de la jurisdicción (Grisolía, Julio A., en L.L. 2014-C, 687 –AR/DOC/1349/2014; esta Sala in re “Pereyra Díaz, Melanie c/ Barrios, Luis s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 20.904/2018, del 05/8/2024; ídem, “L. G. E. Del L. c/ Obra Social s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 63.897/2015, del 14/7/2023; íd. “Castro Domínguez, Manuel c/ Suárez, Héctor s/ Ds. y Ps.”, Expte. nº 63139/2012, del 24/11/22, entre muchos otros; CNCiv, Sala D, 15/9/2022, Expte. Nº 74875/2014 “López, Luciano c/ Oliveira, Oscar s/ Ds. y Ps.”).

9. En virtud de todo lo expuesto, doy mi voto para:

a) Modificar el fallo apelado y elevar las reparaciones en concepto de incapacidad psicofísica y daño espiritual a las sumas de $23.200.000 y $11.600.000, respectivamente (art. 165 del rito);

b) Precisar el alcance de la cobertura asegurativa (acáp. Nº 7) y modificar los réditos sobre el capital de condena (acáp. Nº 8);

c) Confirmar el resto de la sentencia apelada en todo lo que ha sido objeto de impugnación;

d) Imponer las costas de Alzada a la demandada y su aseguradora (art. 68 del CPCCN y doct. art. 1740 CCyCom.).

El Dr. Maximiliano L. Caia y la Dra. Gabriela M. Scolarici adhieren al voto precedente.

Y Vistos:

Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal resuelve:

a) Modificar el fallo apelado y elevar las reparaciones en concepto de incapacidad psicofísica y daño espiritual a las sumas de $23.200.000 y $11.600.000, respectivamente (art. 165 del rito);

b) Precisar el alcance de la cobertura asegurativa (acáp. Nº 7) y modificar los réditos sobre el capital de condena (acáp. Nº 8);

c) Confirmar el resto de la sentencia apelada en todo lo que ha sido objeto de impugnación;

d) Imponer las costas de Alzada a la demandada y su aseguradora (art. 68 del CPCCN y doct. art. 1740 CCyCom.).

Atento la forma en que ha sido resuelta la cuestión, se procederá a la adecuación de los honorarios de conformidad con lo dispuesto en el art. 279 del Código Procesal.

A los fines regulatorios se tendrán en cuenta las pautas contenidas en el artículo 16 de la ley Nº 27.423 que permitirán un examen razonable a los fines de determinar la retribución de los intervinientes.

Se considerará el monto global de condena más intereses (art. 24); el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada.; la complejidad; la responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera derivarse para el profesional; el resultado obtenido; la trascendencia de la resolución a que se llegare para futuros casos; la trascendencia económica y moral que para el interesado revista la cuestión en debate y pautas legales de los artículos 1, 3, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 26, 29, 51, 54 y c.c. de la ley 27.423 y acordada 1/2021 de la C.S.J.N.

En su mérito corresponde regular los honorarios de la siguiente manera: para el Dr. D. A. D. G. como letrado apoderado de la parte actora 175,57 UMA ($12.111.696,45), para el Dr. J. I. G. 3 UMA ($206.955); a favor de la Dra. A. F. M. como letrada apoderada de la demandada y citada en garantía 107,85 UMA (hoy $7.440.032,25) y para la Dra. A. S. F. 3 UMA ($206.955).

En cuanto a los auxiliares de justicia (peritos de oficio), se evaluará la labor efectuada con arreglo a las pautas subjetivas del artículo 16 de la ley 27.423, en cuanto resultan aplicables a la actividad prestada en el expediente, apreciada por su valor, motivo, calidad, complejidad y extensión, así como el mérito técnico-científico puesto al servicio de las mismas, entre otros elementos; el monto que resulta de la liquidación mencionada precedentemente, lo dispuesto por el artículo 21, y 61 de la citada ley y pautas del art. 478 del Código Procesal: en consecuencia, se fijan los honorarios del perito mecánico A. D. R. en 40,25 UMA ($2.776.646,25), al igual que para la perito psicóloga S. B. F. y el perito médico M. R. (40,25 UMA, $2.776.646,25), mientras que para el consultor técnico de la demandada y citada J. I. R. se fijan 20,13 UMA ($1.388.668,05), y se fijan los honorarios de la mediadora Dra. S. T. S. en 93,30 UHOM (Decreto 2536/15).

Por último, en cuanto a las tareas desarrolladas en la Alzada conforme la aplicación de la nueva normativa arancelaria (art. 30 de la ley 27.423), se regulan los honorarios del Dr. D. A. D. G. en 62,49 UMA ($4.310.872,65) y para la Dra. A. F. M. 38,79 UMA ($2.675.928,15).

Regístrese, notifíquese a las partes por Secretaría, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada Nº 15/13 art. 4º) y devuélvase. – Beatriz A. Verón. – Maximiliano L. Caia. – Gabriela M. Scolarici.

A. R., C. A. y otro c. Q., M. D. y otro s/ daños y perjuicios

Comentado por Alejandro Laje: Persona arrojada al asfalto y arrollada por un camión que empezaba su marcha.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de mayo del año dos mil veinticinco, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “A. R., C. A. y otro c/ Q., M. D. y otro s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 11/8/2023, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: SEBASTIÁN PICASSO – CARLOS A. CALVO COSTA – RICARDO LI ROSI.

A la cuestión propuesta, el Dr. Sebastián Picasso dijo:

I. La sentencia dictada el 11/8/2023 rechazó la demanda interpuesta por C. A. A. R. y C. G. A. contra M. D. Q. y J. A. U. Al mismo tiempo, hizo extensiva esta decisión a J. I. P., F. P. S. S.A. y S. B. R. C. L., quienes habían sido citados al proceso.

Para decidir de este modo, el Sr. juez de grado concluyó que no había mediado responsabilidad de los emplazados en el accidente en el que falleció el hijo de los demandantes, C. M. A. A., al ser arrollado por el camión con acoplado que conducía el Sr. Q. En este sentido, el colega de grado tuvo por demostrado que el 30 de julio de 2016, en la intersección de la calle colectora del Camino Presidente Perón y la arteria Azamor, de la localidad de Ingeniero Budge, provincia de Buenos Aires, “el accidente se produjo por la culpa de un tercero quien forcejeó con la víctima, causando que cayera sobre las ruedas traseras del semirremolque, que al avanzar produjo el desafortunado desenlace” (sic, considerando VII de la sentencia).

Con el propósito de respaldar esta afirmación, el juez valoró múltiples declaraciones testimoniales y peritajes que fueron producidos tanto en este proceso, como en la causa penal que se instruyó a raíz del siniestro. A partir de dichos antecedentes, concluyó que: “si bien los actores sostuvieron que el camión circulaba a excesiva velocidad y con un acoplado inestable, no han sido aportados a la causa elementos de tipo objetivo de suficiente entidad que permitan concluir en el sentido de la versión formulada por los accionantes en la demanda” (sic, ídem). En consecuencia, el anterior sentenciante decidió rechazar la acción, ya que –a su entender– “la víctima cayó delante de las ruedas del acoplado sin que el demandado advirtiera su presencia” (ídem).

Contra dicho pronunciamiento, se alzaron las quejas de los actores, quienes fundaron sus críticas el 29/7/2024. Expusieron que el Sr. juez de primera instancia no había considerado que el emplazado Q. estaba rebelde, por lo que debía presumirse la veracidad de los hechos planteados en la demanda. Por otro lado, señalaron que el conductor del vehículo se encontraba tan ajeno al control del camión, que no se dio cuenta de que había atropellado a la víctima hasta que fue advertido de esta circunstancia por otras personas. Indicaron que el hecho no resultó súbito ni imprevisible, ya que el Sr. Q. había observado una discusión, y aun así omitió tomar los recaudos necesarios.

Más allá de esta circunstancia, manifestaron que el automotor no contaba con elementos de seguridad. Al respecto, explicaron que este carecía de protectores laterales, que podrían haber evitado este tipo de accidentes.

El traslado de los agravios fue contestado por S. B. R. C. L. el 8/8/2024.

II. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes, ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386 Código Procesal).

III. Como primera aproximación al asunto, en necesario destacar que el estudio de la responsabilidad que pretende imputarse a los emplazados debe encuadrarse en el supuesto del artículo 1757 del Código Civil y Comercial, por expresa remisión del art. 1769 del mismo cuerpo legal, referido a los daños causados por la circulación de vehículos. El sistema, en este punto, es similar al que regía el art. 1113 del Código Civil derogado, dado que la ley establece expresamente la responsabilidad objetiva del dueño y del guardián de las cosas riesgosas o viciosas.

Por esa razón, los actores solo tenían que acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de las cosas que lo produjeron o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre los vehículos de los cuales se trata y el daño. Ello es así en la medida en que sobre los creadores del riesgo gravita una presunción de adecuación causal, que únicamente puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena; vale decir, el hecho de la víctima, de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder o, en fin, el caso fortuito o la fuerza mayor (Pizarro, Ramón D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 141; Zavala de González, Matilde, Responsabilidad por riesgo, Hammurabi, Buenos Aires, 1997, p. 43; Kemelmajer de Carlucci, Aída, comentario al artículo 1113 en Belluscio, Augusto C. – Zannoni, Eduardo A. (dirs.), Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1994, t. 5, p. 460; Trigo Represas, Félix A., “Concurrencia de riesgo de la cosa y de culpa de la víctima”, LL 1993-B-306; esta sala, 15/3/2024, “Benítez, Juan Carlos c/ Binotti, Edmundo Marcos s/ daños y perjuicios” (expte. n.º 5388/2020), ídem, 8/8/2024, “Silvero, Richard c/ Rueda Cano, Edgardo s/ daños y perjuicios”, expte. n.º 36550/2018; ídem, 18/2/2025, “Andreozzi, Lucas Nicolás c/ Lagos Espíndola, Flavia Anabel s/ daños y perjuicios”, expte. n.º 36190/2019, entre muchos otros).

Reconocido el contacto entre dichos vehículos y el hijo de los demandantes, eran los emplazados quienes debían acreditar la eximente que invocaron (esto es, que el accidente se produjo a raíz del accionar de un tercero, que empujó a C. M. A. A. y lo hizo caer debajo del semirremolque).

Al respecto, y en consonancia con las precisiones que he efectuado en los párrafos precedentes, debo recordar que el hecho de un tercero como eximente se configura con el actuar de un sujeto extraño a las partes que se constituye en condición adecuada del perjuicio, y produce la ruptura de la relación de causalidad, lo que determina que –en verdad– ya no haya de ser el demandado el causante del daño. El tercero debe ser una persona distinta de la víctima y del emplazado, que no tiene vínculo jurídico con ninguno de ellos, y cuyo accionar además reviste los caracteres de imprevisibilidad e inevitabilidad que son propios del casus (art. 1731 del Código Civil y Comercial; Trigo Represas, Félix A – López Mesa, Marcelo J., Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, Buenos Aires, 2004, t. II, p. 255). En otras palabras, para poder eximir al sindicado como responsable, el hecho del tercero debe ser la causa exclusiva del daño, pues de lo contrario, si concurre causalmente con el del demandado, ambos responderán concurrentemente frente a la víctima, sin perjuicio de las acciones de regreso que correspondan (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 4, p. 298/299; CSJN, Fallos, 313:1184 y 317:1139; Picasso – Sáenz, comentario al art. 1731 en Herrera – Caramelo – Picasso (dirs.) Código Civil y Comercial…, cit., t. IV, p. 446/447; Calvo Costa, Carlos A., Derecho de las obligaciones, cit., p 616; Santarelli – Méndez Acosta, op. cit., t. I, p. 586/587; Zavala de González – González Zavala, op. cit., t. II, p. 362 y ss.; Picasso – Sáenz, op. cit., t I, p. 392 y ss.; Pizarro – Vallespinos, Tratado de responsabilidad civil, cit., t. I, p. 506 y ss.; Ossola, en Rivera – Medina, (dirs.), Obligaciones, cit., p. 787; Alferillo, comentario al art. 1731 en Alterini (dir.), Código Civil y Comercial…, cit., t. VIII, p. 181 y ss.; Azar, Aldo M. – Ossola, Federico, en Sánchez Herrero, Andrés (dir.) – Sánchez Herrero, Pedro (coord.), Tratado de derecho…, t. III, p. 395 y ss.).

En este contexto, entiendo que el hecho del tercero que empujó a C. M. A. A. reúne los requisitos del casus y exime de responsabilidad a los emplazados, ya que este antecedente fáctico logra desvirtuar la presunción de adecuación causal a la que he hecho referencia. Principalmente, esto obedece a que diversos medios de prueba que han sido incorporados en autos dan cuenta de que el damnificado cayó sobre las ruedas del camión en el instante previo a que este reanudara su marcha.

En efecto, esto resulta de la declaración de V. E. V., quien observó la secuencia de los hechos y depuso en la causa penal. En el marco de ese proceso, él refirió que: “al grupo de 4 masculinos, se le acercaron dos sujetos más. Que uno de estos (…) comenzó a prepotear al primer grupo. Que específicamente se le acercaba a uno de los masculinos del primer grupo, a quien también le lanzó un golpe de puño. Que la víctima del golpe intentó defenderse, y recibió otro golpe más de parte del sujeto de baja estatura. Que nuevamente la víctima intenta defenderse, arrojarle un golpe al agresor, el cual no llega a impactar (…) trastabilla con sus propios pies y cae debajo de las ruedas de un camión blanco con acoplado color naranja que pasaba por la Colectora” (sic, f. 15 de dicha causa). Asimismo, al ampliar su declaración con posterioridad, indicó que: “el sujeto de la visera es el que mantuvo una discusión con la víctima, que el dicente pudo observar que el sujeto de la visera le propinó un golpe de puño a la víctima con la mano que tenía en el bolsillo del pantalón, que por la forma que le pegó la trompada el dicente considera que sabe pegar, que luego de ese primer golpe de puño le dio otro, que impactó en el rostro de la víctima (…) Que la víctima en el momento de recibir el segundo golpe intentó defenderse haciendo un movimiento de defensa con su cuerpo hacia adelante, que no llegó a golpear al sujeto que lo agredía, que el dicente por el movimiento de la víctima perdió su campo visual, no pudiendo precisar qué fue lo que hizo que la víctima caiga impulsada hacia atrás y cayó dentro de las ruedas traseras del semi de un camión que estaba detenido en ese momento sobre la colectora de Camino Negro. Que ni bien la víctima cayó entre las ruedas, el camión arrancó, y en ese momento lo aplastó” (sic, fs. 52/54 de la misma causa; el destacado me pertenece).

Esta versión de los hechos también fue respaldada por uno de los sujetos que llamó al 911 a raíz del accidente. En la transcripción de la comunicación telefónica que fue incorporada al proceso penal, resulta que aquel individuo no identificado denunció que: “se estaban peleando dos personas, uno lo empujó al otro justo en el momento que arrancaba un camión y le pasó por encima (…) yo estoy en un auto y estaba justo detrás cuando pasó eso, cuando le pasó por encima (…) vi el empujón este cayó la persona, yo estaba pasado en ese momento y en eso cayó, cayó debajo del camión bien justo en el momento que el camión arrancó” (sic, f. 138 de la causa penal).

Por otro lado, lo expuesto resulta compatible con la versión de los hechos que brindó el Lic. D. A. T., perito de la Sección Fotografía, Audio y Video del Instituto de Ciencias Forenses de la Fiscalía General Departamental. De hecho, al analizar las filmaciones que captaron las cámaras ubicadas en la vía pública, el experto expuso que “se trata de un grupo de cuatro sujetos sexo masculino, los cuales vienen caminando desde la zona de puente de la Noria hacia Camino de Cintura. Que al llegar a la esquina se da una discusión o riña entre ellos. Que como resultado, uno de los sujetos se va hacia atrás, su cabeza impacta contra un camión que se encontraba circunstancialmente detenido, luego arranca y pasa por arriba del mismo” (f. 60 de la misma causa).

Finalmente, destaco que todos estos antecedentes resultan compatibles con las grabaciones que fueron incorporadas en autos a partir de la medida para mejor proveer dictada por este tribunal el 8/10/2024. En esos videos, que fueron precisamente los obtenidos en el marco de la causa penal, se observa –en el min 45:17– que el damnificado cayó debajo del camión entre uno y dos segundos antes de que este reanudara su marcha (vid. el min 45:18 y 45:19 del video). En consecuencia, puede afirmarse que la velocidad con la que acontecieron los hechos tornó al siniestro en una circunstancia imprevisible e inevitable para los dueños y el guardián del camión y el semirremolque, lo que permite considerar al hecho del tercero como un casus por el que los emplazados no deben responder.

Sobre este punto, memoro que esta sala ha sostenido que ciertas circunstancias que acontecen en la vía pública, y que son producidas por terceros de manera intempestiva, constituyen escenarios imprevistos para el conductor de un rodado, por lo que –en tales hipótesis– debe entenderse que medió el hecho de un tercero por quien el demandado no debe responder, por reunir los caracteres propios del caso fortuito (arts. 1730 y 1731 del Código Civil y Comercial; esta sala, 3/5/2018, “Núñez, Walter Gustavo c/ Mammana, Lidia Elsa y otro s/ daños y perjuicios”).

En el mismo sentido, este tribunal también ha señalado que –precisamente– estas circunstancias no pueden considerarse una contingencia propia de la circulación vehicular. Es que una cosa es que los sujetos que deben responder objetivamente lo deban hacer hasta el límite del casus –lo que implica que responderán incluso por hechos de terceros que no resultan imprevisibles o inevitables (arts. 1722 y 1730 del citado código)– y otra muy distinta, que deban hacerse cargo incluso de hechos que les resulta imposible impedir, por la sola razón de que se trata de contingencias vinculadas a la circulación automotriz.

Es cierto que la exterioridad constituye uno de los caracteres del caso fortuito y que “[a]unque ocurra el caso fortuito o la imposibilidad de cumplimiento, el deudor es responsable (…) si el caso fortuito y, en su caso, la imposibilidad de cumplimiento que de él resulta, constituyen una contingencia propia del riesgo de la cosa o la actividad” (art. 1733 inc. “e” del código citado). No obstante, esta sala ha sostenido que ese requisito debe analizarse de manera razonable, lo que no sucedería si –siguiendo la postura de los recurrentes– se consagrase una suerte de responsabilidad absoluta del dueño o guardián de la cosa riesgosa, que no admitiera eximente alguna en ningún caso (porque, obviamente, la mayor parte de los daños sufridos por los transeúntes se relacionan de un modo u otro con la circulación automotriz).

En esos términos, parece claro que la sola circunstancia de que el accidente se haya producido en el marco de la circulación vehicular no resulta suficiente para considerar que se trata –en este caso– de un riesgo “interno”, propio y habitual de la conducción de un camión en la vía pública. Nótese que el accidente fue causado exclusivamente por el hecho de un tercero, razón por la cual, incluso si se adoptara el concepto de exterioridad desarrollado por Exner –a mi juicio, excesivamente laxo– debería concluirse que ella se encuentra presente en la especie.

Recordemos que Exner (cuya noción de la exterioridad se revela, en cualquier caso, demasiado abarcadora; vid. Picasso, Sebastián – Sáenz, Luis R. J., Tratado de Derecho de Daños, La Ley, Buenos Aires, 2019, t. I, p. 371, nota 161) sostenía que la exterioridad debe juzgarse respecto del círculo de explotación de la empresa, y que este se confunde con el círculo de sus medios de acción en el sentido más amplio del término, comprendiendo sus locales, los objetos que se usan en ella y el personal que la empresa emplea, siempre y cuando esos medios sean usados para cumplir sus cometidos (Exner, Adolphe, La notion de la forcé majeure. Théorie de la responsabilité dans le contrat de transport, Librairie du Recueil Général des Lois et des Arrêts et du Journal du Palais, París 1892, p. 99 ; trad. del alemán de Edmond Seligman). Si, en este caso en concreto, se aplicara analógicamente esa línea de razonamiento para desentrañar qué constituye una contingencia propia del riesgo de la cosa, podría afirmarse que –en puridad– el origen del daño desborda los medios de actuación de los emplazados, pues aquel encuentra su causa única y exclusiva en el accionar de un sujeto completamente ajeno a la circulación del camión en la vía pública.

No otra solución es la que resulta del derecho comparado, en el que ciertas iniciativas legislativas han pretendido introducir cambios en el régimen de responsabilidad aquiliana, que, precisamente, asocian la noción de fuerza mayor con aquellas variables que exceden la órbita de control del sindicado como responsable. Desde esta óptica, el último proyecto francés de reforma del derecho de la responsabilidad civil –presentado en el Senado galo el 29 de julio de 2020– ha afinado la definición del primer concepto, al disponer que: “en materia extracontractual, la fuerza mayor es el evento que escapa al control del demandado o de la persona por la que este debe responder, y del cual estos no podían evitar ni su realización ni sus consecuencias por medios apropiados” (la traducción y el resaltado me pertenecen).

Esta es también la línea de razonamiento que cobija el derecho positivo galo en materia de responsabilidad contractual. En efecto, el art. 1218 del Código Civil francés –según el texto introducido por la reforma de 2016– señala que “existe fuerza mayor en materia contractual cuando un acontecimiento que escapa al control del deudor, que no podía ser razonablemente previsto en el momento de la celebración del contrato, y cuyos efectos no pueden ser evitados por medios apropiados, impide la ejecución de su obligación por el deudor” (la traducción y el resaltado son míos). A partir de esta norma, se ha afirmado que es la producción del acontecimiento, y no sus consecuencias, lo que debe escapar al control del deudor, ya que se trata de una reformulación de la tradicional exigencia de la exterioridad (Dehayer, Olivier – Génicon, Thomas – Laithier, Yves-Marie, Réforme du droit des contrats, du régime général et de la preuve des obligations, Lexis-Nexis, París, 2018, 2º ed., p. 537/540; Chantepie, Gaël – Latina, Mathias, La réforme du droit des obligations: commentaire théorique et pratique dans l’ordre du Code Civil, Dalloz, París, 2016, p. 533).

Como se advierte, si se tomasen estos antecedentes como parámetros de análisis válidos en el caso que se debate en autos, resultaría lógico concluir que el accionar del tercero constituyó un hecho que escapó al control que los emplazados pudieron tener sobre la situación. De lo contrario, se les exigiría que respondieran por circunstancias que –en verdad– no guardan relación necesaria con el riesgo que supone la circulación de un camión, en el marco de las contingencias que pudieran suscitarse por su desplazamiento en la vía pública.

En este análisis, no desconozco que el conductor del vehículo admitió en sede penal que observó a los sujetos que se estaban golpeando incluso antes de detener la marcha (f. 105 vta. de la causa penal). Sin embargo, a mi entender, este hecho no basta por sí mismo para concluir que la situación se encontraba dentro de su esfera de control, ni que por ello debería absorber las consecuencias que causó el obrar de un tercero en este particular supuesto. Adoptar un razonamiento de tal índole implicaría exigir de su parte algún grado de contralor sobre los ilícitos que cometiesen terceros en el espacio público, e incluso, imponerle el deber de mantener inmovilizado su camión (con la consecuente obstrucción del tráfico que ello implica) ante cualquier evento inusual que sucediese en la vereda. Por otro lado, un deber de estas características también implicaría forzarlo a poner en riesgo su propia persona y patrimonio, al verse obligado a permanecer en una situación en la que podría haber sido potencialmente dañado.

Por lo demás, en este proceso ha sido demostrado que el conductor del vehículo no advirtió que el damnificado había caído entre las ruedas del semirremolque. Esta afirmación encuentra respaldo en el peritaje de ingeniería mecánica producido en autos a fs. 460/468. Como sostuvo el perito, y puede colegirse a partir de las grabaciones analizadas, “el conductor del camión muy probablemente debido al lugar del aplastamiento, a la propia estructura del conjunto tractor-semirremolque, a la gran carga que transportaba, y a la mínima irregularidad producida por la víctima sobre la calzada, no percibe dicha situación y continúa su marcha hasta ser advertido de lo sucedido” (sic, f. 468). Al mismo tiempo, frente a la pregunta acerca de cuál era la distancia existente entre la cabina donde va el conductor del camión y el último eje del semirremolque, el experto indicó que esta era de 12,4 m (f. 468). Por cierto, estas conclusiones fueron ratificadas por el experto a f. 479, en oportunidad de evacuar el pedido de explicaciones que introdujeron los demandantes a f. 470.

En este contexto, señalo que las objeciones de los apelantes no contaron con el respaldo del dictamen de un consultor técnico, lo que resta precisión y rigor a sus dichos, frente a las conclusiones del perito designado de oficio. En tal sentido, debería coincidir en que, para apartarse del análisis efectuado por el perito en una materia propia de su arte, se debe encontrar apoyo en razones serias; es decir, en fundamentos que demuestren objetivamente que la opinión del experto se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos.

Sin embargo, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables, y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones periciales de aquel (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1999, t. IV, p. 701 y jurisprudencia allí citada; Morello, Augusto – Sosa, Gualberto – Passi Lanza, Miguel – Berizonce Roberto, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, comentados y anotados, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1973, t. V, p. 591 y sus citas; Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, t. III, p. 416 y sus citas). Por lo tanto, entiendo que –en este caso– corresponde otorgar pleno valor probatorio al dictamen presentado en autos (art. 477 del Código Procesal).

Por lo demás, lo sostenido en la pericia en el sentido de que el chofer del camión no pudo percibir la caída del Sr. A. A. se ve ratificado por el muy escaso tiempo –de entre uno y dos segundos– que, según ya lo señalé, medió entre la caída de la víctima fatal y la reanudación de la marcha del camión, según se aprecia en las grabaciones que fueron incorporadas en autos a partir de la medida para mejor proveer dictada por este tribunal el 8/10/2024. En otro orden de ideas, destaco que las afirmaciones de los apelantes referidas a la falta de protectores laterales tampoco pueden ser atendidas, ya que importan introducir en esta instancia cuestiones de hecho que no fueron planteadas oportunamente al anterior sentenciante.

En este contexto, no caben dudas de que las circunstancias fácticas relativas a una supuesta falta de medidas de seguridad no integraron el debate que se planteó a los emplazados. Por ende, permitir que tales extremos sean discutidos en esta instancia violentaría su derecho de defensa en juicio, al tiempo que relativizaría el principio de congruencia, que establece como carga de los demandantes la alegación de los hechos sobre los que tratará el litigio (arts. 330, inc. 4, y 377 del Código Procesal).

En efecto, el ordenamiento procesal exige que el demandante exprese los hechos en que funda su pretensión. De este modo, se determina precisamente la plataforma fáctica sobre la que se asienta la causa del reclamo, y esto permite luego al demandado reconocer o negar la existencia de los hechos invocados en forma categórica (art. 356, inc. 1, del Código Procesal).

Por lo demás, este aspecto de la pretensión no puede ser suplido por el magistrado que entienda en el caso, ya que –en principio– este deberá limitarse a decidir sobre los hechos que fueron traídos a su conocimiento por las partes. Es que, aun cuando los jueces no se encuentren vinculados por la calificación jurídica que los litigantes dan a sus pretensiones, sí deben ceñirse a tratar únicamente las cuestiones fácticas que dan fundamento a los reclamos o defensas. Por este motivo, se ha sostenido que el principio iura novit curia no habilita a los magistrados a alterar las bases fácticas del litigio ni la causa petendi del demandante (CSJN, 24/06/2004, “Sorba, Luis Esteban y otros c/ Superintendencia de Seguros de la Nación y Estado Nacional s/ daños y perjuicios”; Pettis, Christian R., en Kiper, Claudio M. (dir.), Proceso de Daños, La Ley, Buenos Aires, 2008, t. II, p. 279).

Desde esta óptica, se ha concluido que –para no violentar el principio dispositivo– el fallo debe adecuarse a la concreta situación de hecho invocada por ambas partes a fin de delimitar los términos de la pretensión u oposición. En otras palabras, el juez –como principio– tiene que atenerse a la situación fáctica existente al tiempo de deducirse las posturas asumidas por las partes. Por lo tanto, adolecería del vicio de incongruencia la sentencia que hiciera lugar a una pretensión con fundamento en causales normativas ajenas a la conducta imputada por el actor al demandado (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2001, t. V, p. 410/411).

En el caso en estudio, lo expuesto resulta particularmente aplicable, puesto que el colega de grado no podía apartarse de las circunstancias invocadas por los actores en su escrito inicial a fin de atribuir responsabilidad a los emplazados. En consecuencia, eran los demandantes quienes, al entablar su reclamo, deberían haber denunciado la ausencia de medidas de seguridad, y ofrecido los medios de prueba orientados a probar que aquellos –de haber sido adoptados– habrían logrado evitar el siniestro.

En la misma senda, tampoco resulta posible a esta alzada fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia (art. 277 del Código Procesal).

Sin embargo, como ya lo he adelantado, los actores no introdujeron este punto en su demanda. Por lo tanto, corresponde rechazar también este aspecto de sus quejas.

Finalmente, destaco que no obsta a esta solución el hecho de que el demandado Q. no hubiera contestado la demanda, ya que –en litisconsorcios facultativos como el que se presenta en este caso– el juez debe valorar conjuntamente los medios de prueba orientados a demostrar los hechos que son comunes a todas las partes, sin importar quién los haya producido en concreto. En consecuencia, si uno solo de los litisconsortes produce prueba acerca de un hecho que resulta común, esta será suficiente para tenerlo por acreditado con relación a los restantes individuos, siempre que no los perjudique. Principalmente, esto obedece a que no es posible concebir que la decisión judicial acerca de la verdad de un hecho común se produzca solo con respecto a uno de los litisconsortes, pero no con respecto a los demás que también integran la litis (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2017, t. II, p. 1091).

En este orden de ideas, se ha afirmado que la prueba producida por uno de los sujetos que conforman el litisconsorcio beneficia a todos los demás, aun cuando estos no hubieran contestado la demanda. Por ello, quien no hubiera cumplido con la carga de dar respuesta a la pretensión se verá indirectamente beneficiado, si otro de los individuos que integran el polo pasivo de la relación procesal asume esta carga y produce elementos de prueba suficientes para sustentar sus defensas, siempre –insisto– que se trate de hechos comunes (Martínez, Hernán J., Proceso con sujetos múltiples, La Rocca, Buenos Aires, 1987, t. 1, p. 61).

Por todo lo expuesto, concluyo que la falta de contestación de la demanda en que incurrió el demandado no resulta suficiente, por sí misma, para dar sustento a la responsabilidad que le atribuyen los apelantes en este particular caso.

En definitiva, mociono rechazar las quejas de los demandantes y confirmar la sentencia de grado en todo cuanto fue materia de agravio.

IV. En atención al resultado de los agravios de los apelantes, y para el caso de que mi criterio fuese compartido, propongo, en los términos del art. 68 del Código Procesal, que los gastos causídicos de alzada se impongan a los demandantes.

V. En síntesis, propongo al acuerdo desestimar los recursos de los apelantes y, en consecuencia, confirmar la decisión recurrida en todo lo que decide y ha sido objeto de apelación y agravios, con costas de alzada a los actores.

A la misma cuestión, el Dr. Carlos A. Calvo Costa dijo:

Adhiero por los mismos fundamentos al voto del Dr. Sebastián Picasso.

El Dr. Ricardo Li Rosi no intervino por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN).

Y Vistos:

Por lo que resulta del acuerdo que ilustra el acta que antecede, del que dan cuenta sus considerandos, se resuelve: confirmar la decisión recurrida en todo lo que decide y ha sido objeto de apelación y agravios, con costas de alzada a los actores.

Previo a entender sobre los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios efectuada en la sentencia dictada el 11/08/2023, vuelvan a primera instancia a fin de notificarla en el domicilio real de la citada en garantía S. B. R. C. L.

Notifíquese a los interesados en los términos de las acordadas 31/11, 38/13 y concordantes de la C.S.J.N., comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvanse. – Sebastián Picasso. – Carlos A. Calvo Costa.

P., A. R. y otro c. C. A., B. y otro s/ daños y perjuicios

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 22 días del mes de mayo del año dos mil veinticinco, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados : “P., A. R. y otro c/ C. A., B. y otro s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 24/9/2024, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: SEBASTIÁN PICASSO – RICARDO LI ROSI.

A la cuestión propuesta, el Dr. Sebastián Picasso dijo:

I. La sentencia dictada el 24 de septiembre de 2024 desestimó la excepción de falta de legitimación opuesta por la citada en garantía, hizo lugar a la demanda y condenó a A. B. C. a abonar –dentro del plazo de diez días– a A. R. P. la suma de $ 650.000, y a R. G. H. la de $ 6.100.000, con más intereses y las costas del juicio. Asimismo, hizo extensiva la condena a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada.

Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de los actores, del demandado y de la citada en garantía. Los demandantes fundaron sus críticas el 23/12/2024. El demandado, por su parte, expresó sus argumentos el 26/12/2024. La aseguradora contestó los agravios de los actores y del emplazado el 1/2/2025 y fundó sus críticas el 11/12/2024. Finalmente, los actores contestaron la expresión de agravios el 26/12/2024.

Todas las presentaciones fueron efectuadas de manera electrónica.

II. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes, ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386 Código Procesal).

III. La aseguradora se agravia del rechazo de la defensa fundada en la exclusión de cobertura por falta de pago del premio, porque –según sostiene– esa omisión fue acreditada con el dictamen pericial contable. Añade que “Fuerza Coordinadora Asociación Mutual” (en adelante, FUCAM) no participó en la celebración del contrato de seguro con el demandado.

Corresponde recordar que la legitimación para obrar en la causa (legitimatio ad causam) denota la condición jurídica en que se hallan una o varias personas en relación con el derecho que invoca en el proceso, ya sea en razón de la titularidad de aquel o de otras circunstancias idóneas para justificar su pretensión, configurando ello, en todos los casos, un elemento sustancial de la litis, cuya ausencia impide que la sentencia resuelva la debida relación sustancial del debate (Areán, Beatriz A., comentario al art. 347 en Highton, Elena I. – Areán Beatriz A. (dirs.), Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Hammurabi, Buenos Aires, 2006, t. VI, p. 779 y ss.).

De modo que, al decir de Palacio, la falta de legitimación para obrar existe cuando no media coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y aquellas a las cuales la ley habilita a para pretender o contradecir respecto de la materia sobre la cual versa aquel (Palacio, Lino, “La excepción de falta manifiesta de legitimación para obrar”, Revista Argentina de Derecho Procesal, 1968, t. I, p. 78). Y, precisamente, la falta de legitimación pasiva se configura cuando el sujeto demandado no es la persona habilitada por la ley para asumir tal calidad con referencia a la concreta materia que se ventila en el proceso. En otros términos, no existe coincidencia entre la persona demandada y el sujeto pasivo de la relación sustancial controvertida (Fenochietto, Carlos E. – Arazi, Roland, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Concordado, Astrea, Buenos Aires, 1983, t. II, p. 228/229).

Sobre la base de estos principios, es pertinente destacar que la perita contadora designada de oficio, luego de revisar los libros contables de la aseguradora, manifestó que “por el vehículo MBA494, exhibe póliza Nº 54/051717, quien se observa como tomador al Sr. C. A. B., de vigencia 05/10/2018 hasta 05/04/2019” (sic) y que “exhibe el libro de siniestro denunciados por el mes 10/2018, observándose registro de siniestro a nombre de C. A. B. Nº 3.931.546 de fecha 25/10/2018, con fecha de suceso 11/10/2018” (sic). Asimismo, al contestar los puntos periciales ofrecidos por la citada en garantía, la experta informó que “se observa premio de $ 8.514 y primer vencimiento al 15/10/2018” (sic). También informó que le fueron exhibidas cartas documento dirigidas al demandado, en las cuales “notifica la suspensión de la póliza (…) por falta de pago de la prima. Las mismas poseen las siguientes fechas: 07/11/2018; 20/11/2018 y 03/12/2018” (sic). Luego transcribió la cláusula CA -CO 6.1, de cobranza del premio para los automotores, la cual, en su artículo 2, menciona –entre otras cosas– que “vencido cualquiera de los plazos de pago del premio exigible sin que éste se haya producido, la cobertura quedará automáticamente suspendida desde la hora 24 del día del vencimiento impago, sin necesidad de interpelación extrajudicial o judicial alguna ni constitución en mora que se producirá por el solo vencimiento de ese plazo” (sic, dictamen del 29/5/2023).

Si bien el informe pericial fue impugnado por los actores (vid. la impugnación del 5/7/2023) y el demandado solicitó explicaciones (vid. las presentaciones del 9/6/2023 y 28/6/2023), al considerar que el dictamen era incompleto ya que la experta no se había constituido en sede de FUCAM a efectos de constatar la existencia del recibo de pago, la perita, al contestar los traslados, indicó que había contestado los puntos periciales planteados por las partes y que no le correspondía verificar el pago del seguro efectuado por el demandado en FUCAM, ni el giro de dinero de esta última a la aseguradora, ya que ello no había sido ofrecido como punto pericial (vid. las contestaciones del 19/6/2023, 3/7/2023 y 9/7/2023).

No soslayo que el demandado solicitó la intervención como terceros de Organización Palermo S.R.L. (desistida el 6/2/2023) y de FUCAM, en los términos del art. 90 inc. 2 del Código Procesal, toda vez que –según sostuvo– la cobertura de seguro fue contratada con su intervención y eran estas entidades las encargadas de recibir los pagos de la prima y luego girar los fondos a la aseguradora.

Tampoco paso de alto que la Superintendencia de Seguros de la Nación, en su informe del 12/10/2023, indicó que bajo la denominación “Organización Palermo S.R.L.” no se encontraba inscripta ninguna sociedad. En cambio, la asociación denominada “Fuerza Coordinadora Asociación Mutual (FUCAM)” se encontraba inscripta en el Registro de Agentes Institorios bajo la matrícula n.º 306, otorgada por la Resolución SSN N.º 1126 de fecha 5/12/2019.

Asimismo, el demandante, en su presentación del 24/11/2022, indicó que, en el marco de la reapertura de la mediación, el letrado de FUCAM le había informado que esa organización explotaba comercialmente el nombre de fantasía “Organización Palermo”. Sin embargo, al contestar la citación de terceros, el letrado de la entidad no mencionó dicha circunstancia.

También corresponde señalar que el demandado acompañó, al contestar la demanda, el recibo n.º 0006-00017941, de fecha 5/10/2018, emanado de “Organización Palermo”, del que resulta que se recibió del Sr. C. la suma de $ 1.420 en concepto de cuota n.º 1 de la póliza de la compañía aseguradora Bernardino Rivadavia. El documento fue expresamente reconocido por FUCAM (vid. la presentación del 6/7/2023).

En síntesis, de la prueba pericial contable resulta que el demandado debía abonar, por la primera prima, el monto de $ 8.514, con vencimiento el 15/10/2018. Asimismo, el demandado acompañó un recibo por la suma de $1.420, abonada a “Organización Palermo” el día 5/10/2018 (documento adverado por FUCAM, sociedad inscripta en la SSN el 5/12/2019). Sin embargo –y más allá de que, en el mejor de los casos, se trataría solo de un pago parcial–, la intervención de Organización Palermo o FUCAM en el contrato de seguro, como agentes recaudadores, no fue acreditada.

Se advierte claramente que, a la fecha del acaecimiento del siniestro (11/10/2018) el asegurado se encontraba con el seguro suspendido, ya que quedó demostrado que el demandado es tomador de la póliza n.º 54/051717, con vigencia desde el 5/10/2018 (seis días antes del hecho) hasta el 5/4/2019. En este contexto, el art. 31 de la ley 17.418 es claro en cuanto a la mora en el pago de la prima al establecer que “si el pago de la primera prima o de la prima única no se efectuara oportunamente, el asegurador no será responsable por el siniestro ocurrido antes del pago”. Por ello, al haberse producido el siniestro durante la suspensión de la cobertura, dado que el asegurado no acreditó el abono del premio correspondiente, la ausencia de responsabilidad de la aseguradora deriva de la norma citada. El asegurador deja de garantizar el riesgo desde que se produce el incumplimiento y hasta que la cobertura sea rehabilitada mediante la satisfacción de las primas vencidas al tiempo de la mora. Se trata, en rigor, de un supuesto de aplicación de la exceptio non adimpleti contractus, por efecto de la inejecución del pago de la prima por parte del asegurado (Stiglitz, Rubén S., Derecho de Seguros, La Ley, Buenos Aires, 2008, t. III, p. 67/68 y sus citas). Y dado que se trata de una defensa nacida con anterioridad al siniestro, resulta oponible a la víctima (Stiglitz, op. cit., t. III, p. 87; Halperín, Isaac, Seguros, Depalma, 1972, p. 261).

En virtud de lo expuesto, propongo modificar la sentencia en este aspecto y admitir la defensa opuesta por la aseguradora.

La solución que propongo vuelve inoficioso el tratamiento del agravio de los actores concerniente a la extensión de la responsabilidad de la compañía de seguros.

IV. Precisado lo que antecede, toda vez que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos, y la responsabilidad del emplazado, se encuentra firme –ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes–, trataré los agravios sobre las partidas indemnizatorias.

a) Incapacidad sobreviniente

El Sr. juez de grado concedió la suma de $ 4.000.000 para reparar las secuelas físicas y psíquicas sufridas por R. G. H.

Los actores se agravian del monto por considerarlo “insuficiente para pretender considerar a la indemnización como reparatoria integral del daño padecido” (sic, expresión de agravios del 23/12/2024).

Sobre este punto, debo recordar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Es decir, se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (Gozaíni, Osvaldo A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; Kielmanovich, Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426).

Desde esta perspectiva, considero que las quejas postuladas lejos se encuentran de cumplir, aunque sea mínimamente, con los requisitos antes referidos. Por el contrario, esos cuestionamientos solo se traducen en simples discordancias y en manifestaciones que en nada logran cuestionar lo decidido por el Sr. juez de grado. En consecuencia, postulo declarar la deserción de esas quejas (art. 265 del Código Procesal).

En efecto, las consideraciones introducidas por los demandantes acerca del quantum de la partida reconocida en concepto de “incapacidad sobreviniente” no conforman un cuestionamiento fundado de los argumentos expuestos en la sentencia apelada, pues no logran rebatir con un mínimo de minuciosidad los motivos que condujeron al anterior magistrado a decidir del modo en que lo hizo y no encuentran sustento en lo dispuesto por el art. 1746 del Código Civil y Comercial.

Precisamente, el mencionado precepto es claro en tanto establece que la incapacidad sobreviniente debe evaluarse sobre la base fórmulas matemáticas. Es que no existe otra forma de calcular “un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades” (art. 1746, recién citado). Por lo demás, esa es la interpretación ampliamente mayoritaria en la doctrina que se ha ocupado de estudiar la citada norma (López Herrera, Edgardo, comentario al art. 1746 en Rivera, Julio C. (dir.) – Medina, Graciela (dir.) – Esper, Mariano (coord.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, La Ley, Buenos Aires, 2014, t. IV, p. 1088/1089; Picasso, Sebastián – Sáenz, Luis R. J., comentario al art. 1746 en Herrera, Marisa – Caramelo, Gustavo – Picasso, Sebastián (dirs.) Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Infojus, Buenos Aires, 2015, t. IV, 9. 461; Carestia, Federico S., comentario al art. 1746 en Bueres, Alberto J. (dir.) – Picasso, Sebastián – Gebhardt, Marcelo (coords.), Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias, Análisis doctrinal y jurisprudencial, Hammurabi, Buenos Aires, 2016, t. 3F, p. 511; Zavala de González, Matilde – González Zavala, Rodolfo, La responsabilidad civil en el nuevo Código, Alveroni, Córdoba, 2018, t. III, p. 335; Picasso, Sebastián – Sáenz, Luis R. J., Tratado de Derecho de Daños, La Ley, Buenos Aires, 2019, t. I, p. 440 y ss.; Pizarro, Ramón D. – Vallespinos Carlos G., Tratado de responsabilidad civil, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2017, t. I, p. 761; Ossola, Federico A., en Rivera, Julio C. – Medina, Graciela (dirs.), Responsabilidad Civil, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2016. p. 243; Azar, Aldo M. – Ossola, Federico, en Sánchez Herrero, Andrés (dir.) – Sánchez Herrero, Pedro (coord.), Tratado de derecho civil y comercial, La Ley, Buenos Aires, 2018, t. III, p. 560; Acciarri, Hugo A., “Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código”, LL, 15/7/2015, p. 1; ídem, “Sobre el cómputo de rentas variables para cuantificar indemnizaciones por incapacidad”, JA 2017-IV, LL online: AR/DOC/4178/2017; Galdós, Jorge M., “Cuatro reglas sobre la cuantificación del daño patrimonial por incapacidad (el art. 1746 CCCN)”, RCyS, diciembre 2016, portada; Sagarna, Fernando A., “Las fórmulas matemáticas del art. 1746 del Código Civil y Comercial”, RCyS 2017-XI , 5; Carestia, Federico S., “La incorporación de fórmulas matemáticas para la cuantificación del daño en caso de lesiones a la integridad psicofísica. Un paso necesario”, elDial.com – DC2B5B; Acciarri, Hugo A., “El art. 1746 del Código Civil y Comercial no es inconstitucional”, JA 2022-I fasc. 8).

En conclusión, por imperativo legal, el lucro cesante derivado de la incapacidad sobreviniente debe calcularse mediante criterios matemáticos que, partiendo de los ingresos acreditados por la víctima (y/o de la valuación de las tareas no remuneradas, pero económicamente mensurables, que ella llevaba a cabo y se vio total o parcialmente imposibilitada de continuar desarrollando en el futuro), y computando asimismo sus posibilidades de incrementos futuros, lleguen a una suma tal que, invertida en alguna actividad productiva, permita al damnificado obtener mensualmente (entre ese margen de beneficios y el retiro de una porción del capital) una cantidad equivalente a aquellos ingresos frustrados por el hecho ilícito, de modo que ese capital se agote al término del período de vida económicamente activa que restaba al damnificado. Así se tiene en cuenta, por un lado, la productividad del capital y la renta que puede producir, y, por el otro, que el capital se agote o extinga al finalizar el lapso resarcitorio (Zavala de González, Resarcimiento de daños, cit., t. 2A, p. 521).

A pesar de ello, las críticas de los actores no especificaron clara y precisamente qué variables o métodos de cálculo proponen para cuantificar la partida, ni explicaron por qué tales parámetros resultarían más adecuados que los empleados en la sentencia de grado para fijar el resarcimiento. Antes bien, en sus expresiones de agravios, los apelantes se limitaron a indicar genéricamente que la sentencia “no cumple con el estándar de reparación integral toda vez que el resarcimiento (…) se concreta en valores económicos insuficientes” (sic, expresión de agravios del 23/12/2024).

Por añadidura, los apelantes no enunciaron una propuesta de cálculo alternativa, ni explicitaron la fórmula que la respaldaría, o el método aritmético exacto que debería emplearse para proceder a su cuantificación de acuerdo al art. 1746 mencionado. En otras palabras, se limitaron a señalar dogmáticamente que la suma reconocida era reducida o elevada, sin argumentar sobre la base del método que expresamente refleja el ya mencionado art. 1746 del Código Civil y Comercial.

Así las cosas, la total ausencia de referencias al criterio legalmente establecido para evaluar esta clase de daños, y de argumentos sustentados en las variables que deben alimentar el cálculo matemático, conducen necesariamente a la deserción de los agravios.

b) Consecuencias no patrimoniales

El Sr. magistrado de grado otorgó por este rubro la suma de $ 2.000.000. Esto genera las quejas de los actores, disconformes con el quantum indemnizatorio. Señalan que el magistrado “no ha contemplado adecuadamente la proyección que provocó el siniestro en la persona del Sr. H.” (sic, expresión de agravios del 23/12/2024).

En este punto también constato una deficiencia de fundamentación, pues los apelantes no hicieron referencia a lo dispuesto imperativamente por el art. 1741 del Código Civil y Comercial.

En efecto, dispone la norma recién citada, en su parte final: “El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”. Resalto deliberadamente el término “debe”, que señala muy claramente que no se trata de una simple opción, sino que existe un mandato legal expreso que obliga a evaluar el perjuicio moral mediante el método establecido por la ley (vid. Picasso-Sáenz, Tratado…, cit., t. I, p. 481; Márquez, José F., “El daño moral contractual: interpretación, facultades de los jueces y prueba”, RCyS 2020-VII, 63).

Se trata de la consagración legislativa de la conocida doctrina de los “placeres compensatorios”, según la cual, cuando se pretende la indemnización del daño moral, lo que se pretende no es hacer ingresar en el patrimonio del damnificado una cantidad equivalente al valor del daño sufrido sino de procurar al lesionado otros goces que sustituyen o compensan lo perdido. La suma de dinero entregada como indemnización debe ser suficiente para lograr esos goces (Mosset Iturraspe, Jorge, Responsabilidad por daños, Ediar, Buenos Aires, 1971, t. V, p. 226; Iribarne, Héctor P., “La cuantificación del daño moral”, Revista de Derecho de Daños, n.º 6, p. 235). En otras palabras, el daño moral debe “medirse” en la suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones y esparcimiento que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial sufrido por la víctima (Galdós, Jorge M., “Breve apostilla sobre el daño moral (como “precio del consuelo”) y la Corte Nacional”, RCyS, noviembre de 2011, p. 259).

A pesar de todo lo expuesto, los apelantes se limitan a cuestionar genéricamente la decisión de primera instancia, pero no indican –en base a los parámetros fijados en la norma– por qué la suma concedida resultaría reducida.

En este contexto, entiendo que los cuestionamientos relacionados se traducen en discrepancias acerca de la forma en que se decidió, que omiten indicar, concretamente, cuáles son las razones que impondrían revertir el fallo apelado. Por lo tanto, el silencio en las expresiones de agravios respecto de las sustanciales cuestiones señaladas atinentes a la cuantificación del presente rubro conduce, necesariamente, a la sanción prevista en el art. 265 del Código Procesal.

c) Lucro cesante

El colega de grado admitió el presente ítem en la suma de $ 30.000. Los actores solicitan que se eleve el quantum indemnizatorio.

Es sabido que, aunque en el lucro cesante solo puede aspirarse a una certeza relativa sobre la frustración de los beneficios esperados, siempre es menester prueba bastante al respecto. Es decir, el actor debe aportar elementos objetivos que permitan inferir que las ganancias se habrían previsiblemente logrado de no haber ocurrido el hecho perjudicial (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, Hammurabi, Buenos Aires, 1997, t. 3, p. 175/176).

En este contexto, cobra relevancia el reconocimiento de la demandada en el sentido de que colisionó con un taxímetro. En efecto, en su contestación de demanda del 5/5/2022, relató que “un rodado marca Volkswagen Voyage –taxi– dominio NWS 727, que circulaba delante mío (…) frenó ante la luz del semáforo, resultando inevitable que el suscripto colisionara levemente con su parte delantera sobre la parte trasera del taxi” (sic).

Con el informe de la Sociedad Propietarios de Automóviles con Taxímetro (SPAT) –digitalizado el 4/4/2023– se acreditó que la recaudación aproximada de un taxímetro en un turno de 8 horas ascendía a $ 12.680, en bruto. Allí se indicó que no se podía establecer la utilidad neta, ya que los insumos del taxi son diversos, como el gasto de combustible, aceite, tipo de seguro contratado, entre otros.

Por otra parte, se ha dicho que “en cuanto a la cantidad de horas que el actor explotaba el taxímetro, la falta de prueba no es obstáculo para su procedencia, ya que debe presumirse que al menos trabajaba un turno de ocho horas diarias, para la cuantificación del lucro cesante” (esta cámara, Sala C, 26/11/96 “Slocovich, Ángel J. c/ Silva Tocedo, Teolino y otro s/ daños y perjuicios”; ídem, esta sala, 30/4/2020, “Kowalczuk, Marcela Beatriz c/ Terceros Reynaga, Nadir Ana s/daños y perjucios”, expte. n.º 69.014/2016). En este orden de ideas, pesaba sobre el actor la prueba de acreditar una carga horaria mayor (art. 377 del Código Procesal), extremo que no ha logrado probar.

Si bien, en el dictamen pericial mecánico del 19/4/2023, el perito ingeniero no se expidió respecto del tiempo que insumiría la reparación del rodado –pese a habérselo incluido como punto pericial–, al acreditarse la existencia de deterioros en el rodado se puede fácilmente colegir que el actor pudo verse imposibilitado de disponer del vehículo por, al menos, 7 días, teniendo en cuenta el tiempo que insumiría la búsqueda de un taller y los trabajos a realizar en el vehículo, en la medida en que el taller contase con disponibilidad para efectuar la reparación y con los repuestos necesarios.

En este orden de ideas, entiendo que la suma de $ 30.000 para enjugar esta partida resulta reducida, por lo que propongo su elevación a la suma de $ 70.000, que corresponde a un importe de $ 10.000 diarios (art. 165 Código Procesal).

V. El Sr. juez de grado decidió que debían aplicarse intereses desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago de la reparación, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, con excepción de las sumas otorgadas en concepto de “daños materiales”, respecto de las cuales decidió que los intereses debían aplicarse recién desde la fecha de la pericia. La citada en garantía se agravia de la tasa de interés fijada en la sentencia, pues sostiene que su cómputo cuadruplica el capital de condena. Por ello, propone la aplicación de una tasa pura del 8% anual.

En lo que se refiere al tema de la tasa de interés, corresponde señalar –en primer término– que el art. 768 del Código Civil y Comercial expresamente dispone que: “[a] partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes”, y que: “[l]a tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”. En casos como el presente, entonces, los tribunales deben fijar los intereses adoptando una tasa de mercado que cumpla con las disposiciones reglamentarias que rigen en el ámbito bancario.

Por cierto, esta es la interpretación del último apartado de la norma que ha sido compartida por la gran mayoría de la doctrina. En efecto, en una postura a la que suscribo, se ha sostenido que la exégesis correcta de la ley continúa la lógica plasmada en el art. 622 del Código Civil derogado, en cuanto atribuía al juez la facultad de determinar los intereses. Por ende, desde este enfoque, la hermenéutica adecuada del art. 768 del Código Civil y Comercial faculta al magistrado a elegir una de las tasas comprendidas en la amplia gama de aquellas aceptadas por el Banco Central (Heredia, Pablo D. en Heredia, Pablo D. – Calvo Costa, Carlos A. [dirs.], Código Civil y Comercial. Comentado y anotado, La Ley, Buenos Aires, 2022, t. III, p. 611; Compagnucci de Caso, Rubén H., en Rivera, Julio C. – Medina, Graciela [dirs.], Código Civil y Comercial de la Nación comentado, La Ley, Buenos Aires, 2014, t. III, p. 97; Pizarro, Ramón D. – Vallespinos, Carlos G., Tratado de las obligaciones, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2017, t. I, p. 515, n.º 602; Méndez Sierra, Eduardo C., Obligaciones dinerarias, Educa, Buenos Aires, 2016, p. 233; Picasso, Sebastián – Méndez Acosta, Segundo J., “Obligaciones dinerarias: el dilema entre indexar o ‘desmonetizar’”, en AA. VV., Obligaciones en pesos y en dólares, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2023, p. 87; XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Bahía Blanca, 2015), Comisión n.º2, despacho n.º20.1 [por mayoría]).

No desconozco que –en contraposición– otros autores –en una posición francamente minoritaria– han entendido que, en puridad, la disposición analizada otorgaría al Banco Central la prerrogativa de fijar una tasa de interés judicial, que debería ser aplicada en el caso concreto por los tribunales (Ossola, Federico A., en Lorenzetti, Ricardo L. [dir.], Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, t. V, p. 144; Ossola, Federico A., en Rivera, Julio C. – Medina, Graciela [dirs.], Obligaciones, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2016, p. 331, n.º151). Sin embargo, tal interpretación de la norma importaría considerar que –mediante la sanción del art. 768– el legislador delegó en el Poder Ejecutivo la facultad de cuantificar un componente del daño resarcible (el interés moratorio), lo que resultaría inconstitucional.

Al respecto, la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que: “[l]os intereses son accesorios del capital, y en ese carácter constituyen una parte de la deuda” (CSJN, 3/12/2020, “Martínez, Gabriel Rubén c/ Estado Nacional, Ministerio del Interior, Policía Federal Argentina s/ daños y perjuicios”). En consecuencia, la elección de la tasa a aplicarse conforma una potestad del Poder Legislativo (vid., en este sentido, el art. 768, inc. “b”, del Código Civil y Comercial), que no puede ser transferida válidamente al Banco Central, por la prohibición que expresamente establece el art. 76 de la Constitución Nacional.

Esta última norma indica que: “[s]e prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca”. Por lo tanto, es claro que el art. 768 no cumpliría con los requisitos que fija la Carta Magna para delegar válidamente facultades legislativas en un órgano de otro poder del Estado.

En efecto, la Constitución atribuye al Congreso el dictado de las leyes en sentido formal y contiene una serie de cláusulas que prohíben la delegación legislativa (art. 76) o el ejercicio por parte del Poder Ejecutivo de competencias que pertenecen al Congreso (art. 99, inc. 3). La delegación solo es factible en “materias determinadas de administración” y “por causas de emergencia pública” (art. 76), y en los demás casos el Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso, bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo (art. 76, ya citado).

Adicionalmente, la delegación debe estar sujeta a límites y la política legislativa debe ser claramente establecida, sin que pueda conferirse a los órganos administrativos la facultad de legislar sobre materias que exigen la presencia de una ley en sentido formal. De lo contrario, la reglamentación que dictaran dichos entes sería a todas luces inconstitucional, de acuerdo a la posición que ha adoptado la Corte Suprema de Justicia de la Nación al sostener que “permitir el empleo de facultades delegadas a través de un instrumento que no cumple los recaudos para ello, implicaría – además de la violación del principio de legalidad (…) burlar el sistema de control que el Congreso ha establecido, en ejercicio de las potestades que le confiere el art 76 de la Constitución Nacional, con grave menoscabo al principio republicano de división de poderes” (CSJN, 1/9/2003, “Cámara Argentina del Libro y otros c/ P.E.N. – dto. 616/01 s/ amparo ley 16.986”).

Desde esta perspectiva, es claro que una interpretación del art. 768 que identifique en él una delegación legislativa no superaría el estándar de constitucionalidad al que he hecho referencia, ya que –si se lo aplicase en tal sentido– no reuniría las notas principales que deberían estar presentes en una norma de dichas características. De hecho, en este caso, no puede afirmarse que la delegación esté expresamente prevista en la ley, puesto que –en puridad– esta solo indica que la tasa se determinará por las “que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central” (art. 768, inc. c). Por lo tanto, una exégesis restrictiva de la disposición –que debe imperar en función de lo dispuesto en el art. 76 de la Constitución Nacional– no puede conducir a sostener que de ella resulta claramente una transferencia de potestades legislativas.

Por lo demás, incluso cuando así se lo considerase, la norma delegante en cuestión tampoco versaría sobre las materias pasibles de delegación, no contendría los criterios legislativos que deberían orientar al órgano delegado, ni fijaría un plazo determinado para su ejercicio.

En otro orden de ideas, bien se ha sostenido que “[l]a circunstancia de que el art. 76 aluda a delegación legislativa en el Poder ejecutivo –tanto en la prohibición genérica como en la autorización excepcional– impide que se realice directamente a favor de organismos de la administración pública que componen la estructura dependiente del Ejecutivo. Ello no es posible, por la sencilla razón de que, si en el art. 100 inciso 12 se prevé para el caso la formalidad de un decreto, es obvio que éste tiene que emanar del Poder Ejecutivo, ya que los órganos administrativos no dictan sus resoluciones ni adoptan sus decisiones conforme a decreto” (Bidart Campos, Germán J., Tratado elemental de derecho constitucional argentino, Ediar, Buenos Aires, 2005, t. IIB, p. 215). En el mismo sentido, señala Gelli que, a partir de la reforma constitucional de 1994 “y a tenor del art. 76 –en los casos de excepción previstos– sólo cabe la delegación en el presidente de la Nación. Ello así, por interpretación concordante con los artículos 87 (…) y el 100, inc. 12, que atribuye al jefe de Gabinete de Ministros, el refrendar los decretos que ejercen facultades delegadas por el Congreso” (Gelli, María A., Constitución de la Nación Argentina comentada y concordada, La Ley, Buenos Aires, 2009, t. II, p. 268).

Los motivos expresados hacen que corresponda inclinarse por una interpretación de la norma que salve su constitucionalidad y le permita producir efectos en consonancia con el resto del ordenamiento jurídico en que ella se inserta. Esto es, una hermenéutica del artículo citado que faculte a los tribunales a determinar la tasa de interés que resultará aplicable, siempre que ella integre el abanico de opciones que respeten las reglamentaciones del Banco Central.

De este modo, también se acataría la línea jurisprudencial que –sobre este punto– ha desarrollado extensamente la Corte Suprema nacional, al sostener que “la interpretación de la ley –como operación lógica jurídica– consiste en verificar el sentido de la norma interpretada, de modo que se le dé pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el contenido del ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos: 255:192; 263:63; 267:478; 285:60; 296:22; 297:142; 299:93; 301:460; 302:1600); pues es principio de hermenéutica jurídica que, en los casos no expresamente contemplados, debe preferirse la interpretación que favorece y no la que dificulta los fines perseguidos por la norma (Fallos: 283:206; 298:180), evitando darles aquel sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando, como verdadero, el que las concilie, y deje a todas con valor y efecto (Fallos: 1:300)” (CSJN, 9/2/1989, “Ríos, Argentino y otros s/ privación ilegal de la libertad calificada y tormentos”).

Además, bajo este enfoque, el artículo en análisis sería congruente con otras disposiciones del Código que –de forma nítida– dan cuenta de que la intención del legislador radicó en conferir a los magistrados la facultad de seleccionar la tasa de mercado que resulte más adecuada. De hecho, así se ve reflejado en materia de alimentos, en tanto el art. 522 del mismo cuerpo normativo dispone que: “[l]as sumas debidas por alimentos por el incumplimiento en el plazo previsto devengan una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, a la que se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso”. Por ende, una interpretación sistémica del cuerpo legal también conduciría a desechar la posibilidad de que –mediante la sanción del art. 768– se hubiera materializado una delegación legislativa.

Finalmente, destaco que tal exégesis también se ajusta a la doctrina que sentó la Corte Suprema de Justicia de la Nación en diversos precedentes, en los que se descalificaron pronunciamientos de tribunales inferiores por aplicar tasas de interés moratorio que no correspondían a tasas bancarias (CSJN, 7/3/2023, “García, Javier Omar c/ UGOFE S.A. y otros s/ daños y perjuicios”; ídem, 29/2/2024, “Oliva, Fabio O. c/ COMA S.A.”; Fallos, 347:100; ídem, 13/8/2024, “Lacuadra Jonatan Daniel c/ DIRECT TV Argentina S.A. y otros”). Esta última interpretación quedó expresamente plasmada en tanto el referido tribunal manifestó: “lo atinente a los intereses aplicables a los créditos laborales es una materia ubicada en el espacio de razonable discreción de los jueces de la causa” (CSJN, 29/2/2024, “Oliva”, cit., considerando 4).

Por consiguiente, concluyo que –en la jurisprudencia de la Corte Federal– tampoco se encuentra sustento a la hipótesis interpretativa que hace hincapié en una presunta delegación legislativa.

Así las cosas, la única interpretación posible del art. 768 inc. “c” del Código Civil y Comercial consiste en sostener que, cuando los intereses moratorios no estén fijados por las partes o por una ley especial, los jueces tienen facultades discrecionales para fijar la tasa, siempre y cuando adopten alguna de las tasas bancarias vigentes en el mercado –que, huelga decirlo, se presumen conformes a las reglamentaciones del Banco Central–.

De este modo, la exégesis de la referida norma es sustancialmente concorde a lo que disponía el art. 622 del Código Civil derogado, aunque el texto actual añade la restricción referida a la necesidad de elegir una tasa bancaria.

En este contexto, entonces, corresponde destacar que la elección de la tasa que debe regir estos casos ha sido resuelta por esta cámara en el fallo plenario dictado en los autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S. A. s/ daños y perjuicios”, del 20/4/2009, cuya vigencia corresponde sostener, en la medida en que –como acabo de señalarlo– la interpretación que corresponde dar al actual art. 768 inc. “c” es sustancialmente compatible con la del art. 622 del Código Civil derogado.

El citado pronunciamiento plenario estableció, en su parte pertinente: “2) Es conveniente establecer la tasa de interés moratorio. 3) Corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. 4) La tasa de interés fijada debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”.

Como he adelantado, no desconozco que –en un reciente pronunciamiento– la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que, cuando se trata de obligaciones de valor, “no tiene sustento la aplicación de una tasa de interés que contemple, entre otras variables, una compensación por desvalorización de la moneda”, ya que “[l]a aplicación de este tipo de tasas sobre un ‘valor actual’ altera el significado económico del capital reconocido al acreedor y provoca el enriquecimiento de una de las partes en detrimento de la otra”. Por este motivo, la Corte indicó que: “la tasa de interés debe ser pura, es decir, no debe contemplar otros parámetros de actualización para no conceder un enriquecimiento injustificado al acreedor” (CSJN, 15/10/2024, “Barrientos, Gabriela Alexandra y otros c/ Ocorso, Damián y otros s/ daños y perjuicios”).

Sin embargo, advierto que proceder de ese modo importaría adoptar una decisión que no se ajusta a lo que dispone el art. 768 del Código Civil y Comercial, porque las referidas tasas “puras” no se encuentran comprendidas entre aquellas que cumplen las reglamentaciones del Banco Central (como –insisto– dispone expresamente la norma citada). En función de dicho extremo, la doctrina sentada por la Corte en tal precedente no solo rompe con la línea jurisprudencial que había sostenido hasta entonces, sino que –además– postula una exégesis que no encuentra respaldo en el texto de la norma que sancionó el legislador.

En efecto, en las causas “García”, “Oliva” y “Lacuadra”, ya citadas, la Corte censuró a las respectivas cámaras de apelaciones por no haber procedido como lo indica el citado art. 768 del Código Civil y Comercial, es decir, no haber fijado una tasa bancaria. Pero ahora, en “Barrientos”, el tribunal sostiene que, en las deudas de valor –cuando las indemnizaciones fueron fijadas a la fecha de la sentencia, lo que también ocurría en el caso “García”–, hay que aplicar tasas “puras”, es decir, tasas que tampoco cumplen con el mencionado art. 768 inc. “c” del Código Civil y Comercial.

Por lo demás, si de tasas “puras” se trata, no es nada claro si estas deberían ser del 4, 6, 8 o 10 %, ni cuál sería el criterio para establecerlo. Es decir, se volvería a una total discrecionalidad judicial para determinarlas al margen de todo parámetro en la realidad bancaria, lo que contraría la intención que el legislador plasmó en el art. 768, al remitir a las tasas de mercado.

Al margen de dicha circunstancia, constato también que –en contraposición a lo afirmado por el alto tribunal– la tasa activa no logra suplir la pérdida del valor producto del fenómeno inflacionario. Por más que, en teoría, su cálculo contemple –entre otras variables– un componente de actualización monetaria, lo cierto es que este se encuentra muy lejos de equiparar la depreciación que ha experimentado la moneda como producto del aumento generalizado de precios que continúa afectando a los mercados y los particulares en nuestro país. Para ilustrar este punto, basta con advertir que, desde la fecha del hecho debatido en autos hasta la de este pronunciamiento, el índice de precios al consumidor (IPC) ha reflejado una inflación mayor al 4.700 %, mientras que la tasa activa computada durante el mismo intervalo solo asciende aproximadamente a un 405 %. En este contexto, un análisis adecuado de la cuestión, que contemple la realidad económica imperante al momento del dictado de la sentencia, impide desechar la aplicación de la tasa activa bajo el único pretexto de que ella alteraría el significado pecuniario del capital, en perjuicio del deudor.

Por añadidura, la hermenéutica seguida por la Corte Suprema sobre este punto no tiene en cuenta que el propio legislador previó expresamente –para el caso de la deuda de alimentos, que, por definición, debe ser cuantificada a valores actuales– la aplicación de tasas que no solo contienen un componente de actualización de la moneda sino que, incluso, superan holgadamente la tasa activa. Es lo que dispone el ya citado art. 522 del Código Civil y Comercial, que –como ya se señaló– establece –para esos casos– la aplicación de “una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, a la que se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso”.

Por último –y esto resulta dirimente–, esta sala tiene dicho que lo dispuesto por el art. 303 del Código procesal Civil y Comercial de la Nación (obligatoriedad de los fallos plenarios) no se ve enervado por el hecho de que posteriormente la doctrina plenaria sea descalificada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto su valor vinculante se mantiene hasta tanto se dicte otro fallo plenario o sobrevenga una reforma legislativa que disponga en sentido contrario (esta sala, 8/4/2022 “Gallego, Daniel Marcelo c/ Mapfre Argentina Seguros S.A. s/ daños y perjuicios”).

En cuanto a la excepción contenida en la mencionada doctrina plenaria, consistente en que la aplicación de la tasa activa “en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”, por las razones que ya he expuesto, es evidente que ella no puede encontrarse configurada por la simple circunstancia de que la indemnización haya sido fijada a valores actuales (esta sala, 28/11/2018 “Villordo, Susano c/ Navarrete, Carlos Oscar s/ daños y perjuicios”).

Por el contrario, este tribunal ha señalado que, por tratarse de una excepción, su interpretación debe efectuarse con criterio restrictivo. En consecuencia, la prueba de que se configuran las aludidas circunstancias debe ser proporcionada por el deudor, sin que baste a ese respecto con alegaciones generales y meras especulaciones (esta sala, 20/3/2023, “Tirao, Andrea Patricia c/ Microómnibus 45 S.A.C.I.F. s/ daños y perjuicios). Será necesario que el obligado acredite de qué modo, en el caso concreto, la aplicación de la tasa activa desde el momento del hecho implica una importante alteración del significado económico del capital de condena y se traduce en un enriquecimiento indebido del acreedor. En palabras de Pizarro: “La alegación y carga de la prueba de las circunstancias del referido enriquecimiento indebido pesan sobre el deudor que las alegue” (Pizarro, Ramón D., “Un fallo plenario sensato y realista”, en La nueva tasa de interés judicial, suplemento especial, La Ley, Buenos Aires, 2009, p. 55).

En síntesis, juzgo que: a) de acuerdo al art. 768 inc. “c” del Código Civil y Comercial, los jueces deben fijar como tasa de interés moratorio alguna de las que emplean los bancos para sus operaciones de mercado, lo que descarta la aplicación de una tasa “pura”; b) la tasa a aplicar en estos casos ya ha sido fijada por la doctrina plenaria de esta cámara, de la que no es posible apartarse (art. 303 del Código Procesal), y c) la aplicación de la tasa activa para calcular intereses moratorios en los casos en que la indemnización ha sido evaluada a valores actuales al tiempo de la sentencia no es suficiente para considerar que se ha alterado el significado económico del capital de condena, en tanto la referida tasa –aunque contemple teóricamente un ingrediente de actualización monetaria– ni siquiera logra acercarse al porcentaje de inflación correspondiente a los períodos considerados.

Con relación al ítem “daños materiales”, esta sala ya ha decidido que el hecho de que se condene al resarcimiento de un daño futuro –como lo es también, por ejemplo, el lucro cesante derivado de la incapacidad psicofísica del damnificado, respecto del cual, sin embargo, la sentencia mandó a pagar los intereses desde el momento del accidente– no implica que la reparación no se deba desde el instante mismo del daño. A lo sumo, esa circunstancia se salda mediante el mecanismo de cálculo del capital, que debe cuantificarse acudiendo a los criterios aceptados por la ciencia económica para determinar el valor presente de una renta futura (vid. esta sala, 18/3/2022, “Olaizola, Sonia Romina y otro c/ Viola, Carlos Guillermo y otros s/ daños y perjuicios”, expte. n.º 35.964/2014; ídem, 22/3/2018, “Pérez, Raúl Ovaldo y otro c/ Araya Castro, Roberto Andrés y otro s/ daños y perjuicios”, expte. n.º 30.550/2018).

El razonamiento indicado es el prescripto por el art. 1748 del Código Civil y Comercial, en tanto dispone, expresamente, que el dies a quo de los intereses ha de corresponder con la fecha en que se produce cada perjuicio, independientemente del día en la que se efectuó (o efectuará) la eventual erogación.

Es que la necesidad de realizar la reparación del rodado nace a partir del accidente que ocasiona el deterioro; es desde ese momento que el damnificado sufre el daño emergente consistente en el necesario desembolso de una suma futura. Por lo tanto, desde ese instante deben correr los intereses (Márquez, José F. – Viramonte, Carlos I., “El inicio del cómputo de los intereses en la responsabilidad contractual”, RCyS 2014-X, 71; Acciarri, Hugo A., “Sobre el cómputo de rentas variables para cuantificar indemnizaciones por incapacidad”, JA 2017-IV, 1017; Parellada, Carlos A. – Furlotti, Silvina – Quirós, Pablo – Leiva, Claudio, “Los intereses en la obligación resarcitoria”, ponencia presentada en las XXVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Comisión n.º 3; Alferillo, Pascual E., comentario al art. 1748 en Alterini, Jorge H. (dir.)., Código Civil y Comercial comentado. Tratado exegético, 3ª ed., La Ley, Buenos Aires, 2019, t. VIII, p. 404; Cám. Nac. del Trabajo, Sala VI, 26/11/2018, “Figueredo, Maximiliano G. c/ Provincia ART S.A. s/ accidente”, DT 2019 (mayo), 1248; SCBA, 11/8/1992, “Barrios Barón, Carlos c/ Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”; ídem, 19/2/2002, “Pereyra, Emilio F. c/ Pietrafesa, Omar J. y otro s/ daños y perjuicios”; ídem, 6/12/2017, “Coronel, María Virginia c/ MUBA S.A. y otros s/ daños y perjuicios”).

En otras palabras, el daño no se sufre al momento de realizar la reparación del rodado (lo cual, por otra parte, es una facultad de la víctima, que, en tanto titular del crédito resarcitorio, no está obligada a emplearlo necesariamente en reparar el perjuicio, sino que puede hacerlo del modo que desee), sino en el momento mismo en que el damnificado queda en una situación que determina una minoración en sus intereses.

Se ha decidido, al respecto: “a los efectos del cálculo de intereses no es correcto diferenciar según se trate de daños instantáneos o evolutivos, porque siendo moratorios los intereses judiciales, por la naturaleza extracontractual de la responsabilidad, la mora se produce con el hecho productor del daño y a partir de ese momento deben computarse aquellos” (Cám. 1ª Civ. y Com., Córdoba, 8/11/2012, “Oliva Cano, María Angélica c/ Aguas Cordobesas S.A. s/ ordinario”, LL Córdoba, 2013, 307).

Por consiguiente, considero que debería aplicarse la tasa activa fijada en la jurisprudencia plenaria desde la fecha del accidente debatido en las presentes actuaciones y hasta el efectivo pago de los importes adeudados, respecto de todos los rubros. Sin embargo, en ausencia de recurso de los actores tendiente a cuestionar lo decidido respecto del dies a quo de los intereses correspondientes al rubro “daños materiales”, y a fin de evitar consagrar una reformatio in pejus, mociono confirmar la sentencia en este punto.

VI. Resta que me expida sobre el agravio atinente a la imposición de costas dispuesta en la instancia de grado.

El juez de primera instancia impuso las costas al demandado. El emplazado solicita que se discriminen las costas que quedan a su cargo, las que pesan sobre la citada en garantía y las que corresponden al tercero citado.

Ahora bien, toda vez que la sentencia admitió la demanda, aunque en sea en forma parcial, no encuentro motivos que justifiquen un apartamiento del principio objetivo de la derrota (art. 68 Código Procesal).

Por ende, corresponde desestimar el agravio vertido al respecto y confirmar este aspecto de la sentencia en crisis.

Asimismo, en atención al éxito de los agravios respectivos, juzgo que las costas de alzada deberían imponerse en un 30% a cargo de los actores y en el 70 % restante al demandado (arts. 68 y 71 del Código Procesal).

En cuanto al resultado de la excepción interpuesta por Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, mociono que las costas, tanto de la instancia de grado como de alzada, corran a cargo de los actores y el demandado en partes iguales, en virtud del principio objetivo de la derrota (arts. 68 y 279, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

VII. En síntesis, y para el caso de que mi voto fuere compartido, propongo al acuerdo admitir el recurso de la citada en garantía, desestimar el del demandado y estimar parcialmente el recurso de los actores, y en consecuencia: 1) modificar la sentencia en el sentido de: a) hacer lugar a la falta de legitimación pasiva interpuesta por la aseguradora y, en consecuencia, rechazar la pretensión dirigida contra ella, con costas, tanto de la instancia de grado como de alzada, a los actores y al demandado; b) elevar el importe del rubro “lucro cesante” a la suma de $ 70.000; 2) confirmar la decisión recurrida en todo lo demás que decide y ha sido objeto de apelación y agravios, y 3) imponer las costas de alzada en un 30% a cargo de los actores y en el 70 % restante al demandado.

A la misma cuestión, el Dr. Ricardo Li Rosi dijo:

Adhiero por análogas razones al voto del Dr. Sebastián Picasso.

El Dr. Carlos A. Calvo Costa no intervino por hallarse recusado.

Y Vistos:

Por lo que resulta del acuerdo que ilustra el acta que antecede, del que dan cuenta sus considerandos, se resuelve: 1) modificar la sentencia en el sentido de: a) hacer lugar a la falta de legitimación pasiva interpuesta por la aseguradora y, en consecuencia, rechazar la pretensión dirigida contra ella, con costas, tanto de la instancia de grado como de alzada, a los actores y al demandado; b) elevar el importe del rubro “lucro cesante” a la suma de $ 70.000; 2) confirmar la decisión recurrida en todo lo demás que decide y ha sido objeto de apelación y agravios, y 3) imponer las costas de alzada en un 30% a cargo de los actores y en el 70 % restante al demandado.

Notifíquese a los interesados en los términos de las acordadas 31/11, 38/13 y concordantes de la C.S.J.N., comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y pasen a despacho a fin de conocer en los recursos interpuestos respecto de la regulación de honorarios. – Sebastián Picasso. – Ricardo Li Rosi.

I., M. D. c. V., A. A. y otro s/daños y perjuicios

En Buenos Aires, a los días del mes de abril de 2025, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “I., M. D. c/ V. A. A. y otro s/ Daños y Perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Kiper dijo:

I. Apelaciones

Contra la sentencia de primera instancia de fecha 7 de febrero de 2025, que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por M. D. I. contra A. A. V., haciendo extensiva la condena a La Nueva Cooperativa de Seguro Limitada, apelan únicamente los encartados. En virtud de los fundamentos expuestos en su presentación del 7 de marzo de 2025, intentan obtener la modificación de lo decidido. Contestado el pertinente traslado por la actora, los autos se encuentran en condiciones de dictar un pronunciamiento definitivo.

II. Agravios

El demandado y la citada en garantía se quejan de las sumas otorgadas por incapacidad psicofísica y daño moral a favor de la accionante, por considerarlas excesivas, solicitando su reducción.

III. Responsabilidad

Es un hecho no controvertido en esta instancia que el día el 12 de marzo de 2023 aproximadamente a las 12 horas, M. D. I. se encontraba detenida a bordo de su vehículo Volkswagen Up en el semáforo sobre la Avenida Juan B. Justo próximo a la intersección con la calle Irigoyen de esta ciudad, cuando fue embestida en su parte trasera por el Chevrolet Corsa conducido por V. que circulaba por la misma arteria en igual sentido, provocando daños.

La jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda, y atribuyó la responsabilidad al demandado, haciendo extensiva la condena a La Nueva Cooperativa de Seguro Limitada, en los términos del art. 118 de la ley 17.418, decisión que se encuentra firme, por lo que me avocaré a tratar las quejas respecto de la indemnización.

IV. Partidas indemnizatorias

a. Incapacidad psicofísica

La magistrada de grado valoró en forma conjunta los daños físicos y psíquicos, otorgando por esta partida la suma de $8.600.000 a favor de la accionante.

Como dije, el demandado y la citada se agravian del monto indemnizatorio por considerarlo exagerado. Entienden que la jueza de la anterior instancia no explicitó de qué manera las circunstancias personales de la víctima habrían incidido en su determinación, y solicitan su reducción.

Cabe decir que la indemnización por incapacidad sobreviniente –que debe estimarse sobre la base de un daño cierto– procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no solo en su faz netamente laboral o productiva sino en toda su vida de relación (social, cultural, deportiva e individual). De allí que en materia civil y a los fines de su valoración no puedan establecerse pautas fijas por cuanto habrá de atenderse a circunstancias de hecho variables en cada caso en particular ya que tratándose de una reparación integral, para que la indemnización sea justa y equitativa deben apreciarse diversos elementos y circunstancias de la víctima, tales como su edad, formación educativa, ocupación laboral y condición socioeconómica. No debe perderse de vista que el individuo tiene derecho a su integridad física, pues la salud y la integridad no son solo un bien jurídicamente tutelado cuyo quebrantamiento debe ser reparado, sino que además constituye un valor en cuya protección está interesado el orden público.

En función de estos parámetros analizaré las pruebas producidas.

El Sanatorio Clínica Modelo de Morón acompañó la copia del historial médico donde consta la atención de la actora dos días después del hecho (14/3/2023), con diagnóstico de rectificación cervical.

El perito médico legista, Dr. Diego Shesak, presentó su dictamen el 24 de junio de 2024.

Tras revisar a la demandante y analizar los estudios complementarios realizados; el experto observó que “…la actora presenta secuelas traumáticas relacionadas al siniestro que motiva los presentes autos …”. Diagnosticó: “… cervicalgia con contractura muscular dolorosa persistente, pérdida de la lordosis en las radiografías, reducción del rango de movilidad de la columna y electromiograma alterado …”, otorgando una incapacidad de 8%.

Sobre el nexo causal detalló que “… la incapacidad valorada, guarda, de modo verosímil, relación con el accidente que originara los presentes autos, ya que éste, (…) es causa eficiente como para producir las secuelas descriptas en este informe pericial …”.

El dictamen no mereció objeciones.

Respecto a la faz psicológica, la Lic. Vanina Soledad Pose, refirió que en la actora “… se han hallado indicadores que dan cuenta de padecimiento psíquico, que generan limitaciones en tareas que antes del hecho realizaba de forma habitual, como la angustia que le produce pensar en el accidente o las limitaciones físicas que le generó…”.

Precisó que “… luego del accidente de marras, la vida de la examinada comenzó una pendiente tanto emocional como laboral, debido a que producto de su impedimento físico, debió dejar de trabajar por un tiempo, y eso le generó inconvenientes en su vida económica y emocional…”, otorgando una incapacidad del 5%.

Esta pericia tampoco mereció el reproche de las partes.

En primer lugar, cabe recordar que los porcentuales de incapacidad que se determinan en el dictamen pericial no constituyen un dato rígido sobre el cual deben establecerse las indemnizaciones pues éstas no son tarifadas, sino que dicha incapacidad debe ser meditada por el juzgador en función de pautas razonablemente generales, siempre con un criterio flexible, para que el resarcimiento pueda ser la traducción lo más real posible del valor verdadero y concreto del deterioro sufrido.

Tampoco es preciso atender a porcentajes y baremos de incapacidad, usuales en las indemnizaciones tarifadas del derecho laboral, ya que la reparación civil tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laboral, sino también las proyecciones del menoscabo sufrido con relación a todas las esferas de la personalidad de la víctima.

Si bien los porcentajes de incapacidad, junto con la edad y las expectativas de vida, constituyen un valioso elemento referencial para fijar la indemnización por incapacidad sobreviniente, el resarcimiento en cuestión debe seguir un criterio flexible, apropiado a las singulares circunstancias de cada caso (esta cámara, sala F, 15/11/2004, DJ 16/02/2005, 345, LA LEY 10/02/2005, 8).

En definitiva, teniendo en cuenta todo lo antes examinado, entiendo que si se evalúan las circunstancias de hecho, en las que la actora resultó lesionada, como también las características personales que se relacionan con aspectos tales como su edad (50 años al momento del hecho), y su empleo (peluquera), el monto otorgado por incapacidad psicofísica, resulta elevado, por lo que propongo al Acuerdo de mis distinguidos colegas se lo reduzca a $ 3.000.000.-

b. Daño moral

La anterior sentenciante concedió la suma de $ 4.200.000 a favor de la actora, lo que es materia de agravio del demandado y la citada, solicitando su su reducción por considerarla excesiva.

Recuerdo que, para estimar la cuantía de este tipo de daño, el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante para luego establecer una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido, por lo que más que en cualquier otro rubro queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a la ponderación de las diversas características que emanan del proceso. “La determinación del monto no depende de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales pues no media interdependencia en tales rubros, ya que cada uno tiene su propia configuración pues se trata de daños que afectan a esferas distintas” (cfr. Llambías, “Obligaciones” T. I, pág. 229).

Por ello, teniendo en consideración las características que presentó el hecho, las repercusiones que en los sentimientos de la damnificada debió generar la ocurrencia misma del accidente como una agresión inesperada a su integridad física, las lesiones sufridas y sus características personales, estimo que el monto otorgado es elevado, por lo que haré lugar al agravio proponiendo se lo reduzca a $ 1.500.000.

V. Costas

En cuanto a las costas de esta instancia, se imponen por su orden atento la forma en que se decide.

VI. Por todo ello, y si mi voto fuere compartido, propongo al Acuerdo de mis distinguidos colegas que se modifique la sentencia reduciendo las partidas de incapacidad psicofísica y daño moral a las sumas de $ 3.000.000 y $ 1.500.000, respectivamente, a favor de la accionante. Con costas de la presente instancia conforme lo expuesto en el apartado anterior.

El Dr. José B. Fajre y la Dra. Liliana E. Abreut de Begher, adhieren al voto que antecede.

Y Visto, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I. Modificar la sentencia reduciendo las partidas de incapacidad psicofísica y daño moral a las sumas de $ 3.000.000 y $ 1.500.000, respectivamente. Con costas de la presente instancia conforme lo expuesto en el apartado V.

II. En atención a lo dispuesto por el artículo 279 del Código Procesal, corresponde dejar sin efecto las regulaciones efectuadas en la instancia de grado y establecer los honorarios de los profesionales intervinientes adecuándolos a este nuevo pronunciamiento.

A tales efectos se valorará el objeto de las presentes actuaciones y el interés económicamente comprometido resultante del capital de condena y sus intereses reconocidos en la sentencia, el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada acorde a las etapas efectivamente cumplidas por cada uno de los profesionales, la complejidad y novedad de la cuestión, el resultado obtenido, la trascendencia económica y moral que para el interesado reviste el presente proceso y demás pautas contenidas en los artículos 1, 3, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 29, 52 y cctes. de la ley 27.423-. Se utilizará el valor UMA informado mediante Res. SGA 237/2025 CSJN

Por todo ello, se fijan los honorarios del Dr. César Agustín Vannucci, letrado patrocinante de la parte actora durante las tres etapas del proceso, en la cantidad de 47 UMA ($ 3.178.704). A su vez, se establecen los honorarios de la representación letrada de la parte demandada y citada en garantía, Dres. María Amaru Fariña y Ernesto Agustín Fariña, en conjunto y por sus intervenciones en las tres etapas, en la cantidad de 60 UMA ($ 4.057.920)

En cuanto a los honorarios de los peritos, se tendrá en consideración el monto del proceso conforme lo decidido precedentemente, la entidad de las cuestiones sometidas a sus respectivos dictámenes, mérito, calidad y extensión de las tareas, incidencia en la decisión final del litigio y proporcionalidad que deben guardar sus honorarios con los estipendios regulados a favor de los profesionales que actuaron durante toda la tramitación de la causa (art. 478 del CPCC).

Por lo antes expuesto se fijan los honorarios del perito ingeniero mecánico Rubén Daría Maydanski, médico diego Schesak y psicóloga Vanida Soledad Pose, en la cantidad de 11 UMA ($ 743.952) para cada uno de ellos.

Respecto a los honorarios de la mediadora, esta Sala entiende que, a los fines de establecer sus honorarios, corresponde aplicar la escala arancelaria vigente al momento de la regulación (cfr. autos “Brascon, Martha Grizet Clementina c. Almafuerte S.A. s/ds. y ps.”, del 25/10/2013, Exp. 6618/2007; en igual sentido, “Olivera, Sabrina Victoria c/ Suárez, Matías Daniel y otro s/daños y perjuicios”, del 1/03/2016, Exp. 9.288/2015, ambos de esta Sala).

En consecuencia, ponderando el monto de la sentencia y lo dispuesto por el Decreto 2536/2015 Anexo I, art. 2º, inc. G), se fija el honorario de la Dra. Marcela Andrea Diego, en la cantidad de PESOS DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE ($ 294.467) –30,45 UHOM–.

Por las actuaciones cumplidas ante esta alzada que culminaron con el dictado del presente pronunciamiento, se establece el honorario del Dr. César Agustín Vannucci en la cantidad de 14,5 UMA ($ 980.664) y los de la Dra. María Amarú Fariña, en la de 19 UMA ($ 1.285.008) (art. 30 de la ley 27.423).

Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese. – José B. Fajre. – Liliana E. Abreut de Begher. – Claudio M. Kiper.