A., É. K. c. B., B. R. y Otro s/ daños y perjuicios

Comentado por Federico S. Carestia: Fórmulas matemáticas de valor presente para cuantificar el daño patrimonial en casos de lesiones a la integridad psicofísica.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28 días del mes de octubre del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n.º 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “A., É. K. c/ B., B. R. y otro s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 22/4/2022, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: Sebastián Picasso – Ricardo Li Rosi – Carlos A. Calvo Costa.

A la cuestión propuesta, el Dr. Sebastián Picasso dijo:

I. La sentencia dictada el 22/4/2022 hizo lugar a la demanda interpuesta por É. K. A., y condenó a B. R. B. a abonar a aquella, dentro del plazo de diez días, la suma de $ 860.000, con más los intereses y las costas del juicio. Asimismo, hizo extensiva la condena a Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada, en la medida del seguro.

Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de la actora, quien fundó sus críticas el 6/6/2022. Dicha presentación no fue respondida por la contraria. Por su parte, la citada en garantía expresó agravios el 9/6/2022, los que fueron contestados por la demandante el 28/6/2022. Todas las presentaciones fueron efectuadas de manera electrónica.

II. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

Asimismo, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad de los emplazados se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.

III. Precisado lo que antecede, trataré los agravios sobre las partidas indemnizatorias.

a) Incapacidad sobreviniente

El Sr. juez de grado concedió la suma de $ 400.000 para reparar las secuelas psíquicas del accidente.

La citada en garantía cuestiona la procedencia de la partida y el monto indemnizatorio. Considera que no habría sido probado que la actora haya dejado de percibir un ingreso o de realizar alguna actividad a raíz de la incapacidad informada por el dictamen pericial.

Previamente a analizar el rubro en estudio, advierto que la sentencia de primera instancia se apartó sin fundamento del criterio expresamente establecido en el art. 1746 del Código Civil y Comercial para la valuación del lucro cesante derivado de una incapacidad sobreviniente, lo cual constituye una infracción de los jueces al deber de fundar adecuadamente sus sentencias (art. 3 del Código Civil y Comercial).

En ese sentido, se ha señalado en un reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “el juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada, circunstancia que impone el deber de exhibir un proceso argumentativo susceptible de control” (CSJN in re “Grippo”, del 2/9/2021, voto del Dr. Lorenzetti, considerando 21).

En ese mismo fallo, la referida corte señaló la necesidad de emplear “criterios objetivos” para determinar la suma indemnizatoria en cada caso, y ligó esa idea –como se verá unos párrafos más adelante– a la aplicación de fórmulas matemáticas (causa “Grippo”, recién citada, considerando 4 del voto de la mayoría).

Efectuada esta necesaria aclaración, señalo que, desde un punto de vista genérico, la incapacidad puede definirse como “la inhabilidad o impedimento, o bien, la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales” (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, Hammurabi, Buenos Aires, 1996, t. 2A, p. 343). Ahora bien, es evidente que esa disminución puede, como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; vid. Bueres, Alberto J., “El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, 1992-1-237 y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima. Este último aspecto no puede, obviamente, subsumirse en la incapacidad sobreviniente, sino que se identifica, en todo caso, con el daño moral.

De modo que el análisis a efectuar en el presente acápite se circunscribirá a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad sobreviniente, partiendo de la premisa –sostenida por la enorme mayoría de la doctrina nacional, lo que me exime de mayores citas– según la cual la integridad física no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir. Se trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las lesiones sufridas por la víctima (Pizarro – Vallespinos, Obligaciones, cit., t. 4, p. 305).

Establecidos de ese modo la naturaleza y los límites del rubro en estudio, corresponde hacer una breve referencia al método a utilizar para su valuación.

Al respecto, el texto del ya mencionado art. 1746 del Código Civil y Comercial es terminante en tanto dispone que los jueces deben aplicar fórmulas matemáticas para evaluar el lucro cesante derivado de una incapacidad sobreviniente. Es que no existe otra forma de calcular “un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades” (art. 1746, recién citado). Por lo demás, esa es la interpretación ampliamente mayoritaria en la doctrina que se ha ocupado de estudiar la citada norma (López Herrera, Edgardo, comentario al art. 1746 en Rivera, Julio C. (dir.) – Medina, Graciela (dir.) – Esper, Mariano (coord.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, La Ley, Buenos Aires, 2014, t. IV, p. 1088/1089; Picasso Sebastián – Sáenz Luis R. J., comentario al art. 1746 en Herrera, Marisa – Caramelo, Gustavo – Picasso, Sebastián (dirs.) Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Infojus, Buenos Aires, 2015, t. IV, 9. 461; Carestia, Federico S., comentario al art. 1746 en Bueres, Alberto J. (dir.) – Picasso, Sebastián – Gebhardt, Marcelo (coords.), Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias, Análisis doctrinal y jurisprudencial, Hammurabi, Buenos Aires, 2016, t. 3F, p. 511; Zavala de González, Matilde – González Zavala, Rodolfo, La responsabilidad civil en el nuevo Código, Alveroni, Córdoba, 2018, t. III, p. 335; Picasso, Sebastián – Sáenz, Luis R. – J., Tratado de Derecho de Daños, La Ley, Buenos Aires, 2019, t. I, p. 440 y ss.; Pizarro, Ramón D. – Vallespinos Carlos G., Tratado de responsabilidad civil, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2017, t. I, p. 761; Ossola, Federico A., en Rivera, Julio C. – Medina, Graciela (dirs.), Responsabilidad Civil, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2016. p. 243; Azar, Aldo M. – Ossola, Federico, en Sánchez Herrero, Andrés (dir.) – Sánchez Herrero Pedro (coord.), Tratado de derecho civil y comercial, La Ley, Buenos Aires, 2018, t. III, p. 560; Acciarri, Hugo A., “Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código”, LL, 15/7/2015, p. 1; ídem, “Sobre el cómputo de rentas variables para cuantificar indemnizaciones por incapacidad”, JA 2017-IV, LL online: AR/DOC/4178/2017; Galdós, Jorge M, “Cuatro reglas sobre la cuantificación del daño patrimonial por incapacidad (el art. 1746 CCCN)”, RCyS, diciembre 2016, portada; Sagarna, Fernando A., “Las fórmulas matemáticas del art. 1746 del Código Civil y Comercial”, RCyS 2017-XI , 5; Carestia, Federico, “La incorporación de fórmulas matemáticas para la cuantificación del daño en caso de lesiones a la integridad psicofísica. Un paso necesario”, elDial.com – DC2B5B).

El hecho de que el mecanismo legal para evaluar la incapacidad sobreviniente consiste ahora en la aplicación de fórmulas matemáticas es reconocido incluso por autores que, en un primer momento, habían sostenido que no era forzoso recurrir a esa clase de cálculos. Tal es el caso de Galdós, quien –en lo que constituye una rectificación de la opinión que expuso al comentar el art. 1746 en Lorenzetti, Ricardo L., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, t. VIII, p. 527/528– afirma actualmente: “el art. 1746 Código Civil y Comercial ha traído una innovación sustancial pues prescribe que corresponde aplicar fórmulas matemáticas tendientes a calcular el valor presente de una renta futura no perpetua. A fines de cuantificar el daño patrimonial por incapacidad psicofísica (lo que también es aplicable al daño por muerte del art 1745 CCCN) las referidas fórmulas se erigen como un parámetro orientativo que no puede ser omitido por la judicatura a la hora de cuantificar los daños personales por lesiones o incapacidad física o psíquica o por muerte (…). Por consiguiente, conforme lo prescribe el art. 1746 CCCN, resulta ineludible identificar la fórmula empleada y las variables consideradas para su aplicación, pues ello constituye el mecanismo que permite al justiciable y a las instancias judiciales superiores verificar la existencia de una decisión jurisdiccional sustancialmente válida en los términos de la exigencia consagrada en los arts. 3 y 1746, Código Civil y Comercial (arts. 1, 2, 3, 7 y concs. Código Civil y Comercial)” (Galdós, Jorge M., su voto como juez de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, Sala II, in re “Espil, María Inés y otro c/ APILAR S. A. y otro s/ Daños y perjuicios”, causa n.º 2-60647-2015, de fecha 17/11/2016).

En conclusión, por imperativo legal, el lucro cesante derivado de la incapacidad sobreviniente debe calcularse mediante criterios matemáticos que, partiendo de los ingresos acreditados por la víctima (y/o de la valuación de las tareas no remuneradas, pero económicamente mensurables, que ella llevaba a cabo y se vio total o parcialmente imposibilitada de continuar desarrollando en el futuro), y computando asimismo sus posibilidades de incrementos futuros, lleguen a una suma tal que, invertida en alguna actividad productiva, permita al damnificado obtener mensualmente (entre ese margen de beneficios y el retiro de una porción del capital) una cantidad equivalente a aquellos ingresos frustrados por el hecho ilícito, de modo que ese capital se agote al término del período de vida económicamente activa que restaba al damnificado. Así se tiene en cuenta, por un lado, la productividad del capital y la renta que puede producir, y, por el otro, que el capital se agote o extinga al finalizar el lapso resarcitorio (Zavala de González, Resarcimiento de daños, cit., t. 2A, p. 521).

Por lo demás, la necesidad de tener en cuenta criterios matemáticos para la determinación de la reparación en estos casos fue admitida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Grippo”, ya mencionado, como un modo de fundar la decisión judicial en “criterios objetivos” y evitar “valoraciones sumamente dispares respecto de un mismo daño sin motivos razonables y/o de entidad que lo justifiquen” (CSJN in re “Grippo”, del 2/9/2021, considerando 4 del voto de la mayoría).

Es cierto que, en ese fallo, la corte federal consideró que los criterios matemáticos son “una pauta genérica de referencia que no debe ser desatendida por quienes tienen a su cargo la tarea de cuantificar los daños” (fallo citado, considerando 4 del voto de la mayoría; el resaltado es mío), pero que no son el único criterio, sino solo una “pauta orientadora”. No obstante, la lectura de ese precedente permite sostener que –como ya lo había hecho en otras oportunidades (vid. CSJN, 27/11/2012, “Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/ Ejército Argentino s/ daños y perjuicios”; ídem, Fallos, 308:1109; 312:752 y 2412; 315:2834; 327:3753; 329:2688 y 334:376, entre otros)– esa afirmación se funda en que, para el alto tribunal, además del lucro cesante derivado de la minoración de las aptitudes para obtener ingresos que puede haber sufrido la víctima, deben valorarse otros aspectos, referidos –como se señala en el voto del Dr. Lorenzetti– a “un conjunto de funciones que la persona ya no podrá desarrollar con plenitud” (considerando 18 de su voto concurrente). Es lo que se suele denominar la “incapacidad vital”, que también debe indudablemente ser considerada –en los términos del propio art. 1746 del Código Civil y Comercial–, pero para cuantificación tampoco hay inconveniente en emplear fórmulas matemáticas (donde, dentro de los “insumos” a tener en cuenta, además de los ingresos patrimoniales del damnificado debe computarse el valor concreto de las tareas cotidianas que aquel se vio impedido o dificultado para realizar como consecuencia de las secuelas producidas por el hecho ilícito).

Asimismo, en el precedente “Grippo” la corte federal fue categórica en el sentido de que “resulta ineludible que, al tiempo de determinar el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente y valor vida, los magistrados intervinientes tengan en cuenta como pauta orientadora las sumas indemnizatorias que establece el régimen de reparación de riesgos del trabajo para esos mismos rubros, lo que coadyuvará a arribar a una decisión que –más allá de las particularidades propias de cada régimen indemnizatorio– no desatienda la necesaria armonía que debe regir en el ordenamiento jurídico cuando no se evidencian razones de entidad para un proceder diferente” (considerando 6 del voto de la mayoría).

En definitiva, en los términos del ya citado fallo de la Corte Suprema nacional, el resarcimiento en esta clase de casos debe regirse por los siguientes parámetros, a fin de respetar tanto el deber de los jueces de fundar adecuadamente las sentencias como el principio de reparación integral, la seguridad jurídica, y la igualdad ante la ley: a) la decisión que determina montos indemnizatorios debe estar razonablemente fundada, lo que impone el deber de exhibir un proceso argumentativo susceptible de control; b) es preciso que, a ese efecto, el juez se funde en “criterios objetivos”, a cuyo fin resulta de imperiosa consideración la aplicación de fórmulas matemáticas ajustadas a los porcentajes de incapacidad establecidos pericialmente; c) además de la consideración de esas fórmulas, el juez debe también reparar la repercusión que las secuelas físicas y psíquicas tienen en la realización para la víctima de otras actividades de la vida cotidiana que no implican la obtención de una ganancia, pero que son económicamente mensurables, y d) en cualquier caso, hay un “piso mínimo” del cual el magistrado no puede –en principio– apartarse, que está constituido por el valor que las prestaciones que establece el régimen de reparación de riesgos del trabajo para esos mismos daños.

Así las cosas, y por aplicación del art. 1746 del Código Civil y Comercial, corresponde entonces acudir, como criterio objetivo que permite mensurar el daño –y que, a su vez, es susceptible de control–, a la aplicación de fórmulas matemáticas, pero que no solo tomen en cuenta el lucro cesante derivado de la disminución de las aptitudes de la víctima para realizar actividades remuneradas sino también de la denominada “incapacidad vital”.

En este último sentido, explica Acciarri que el mencionado art. 1746 distingue dos dimensiones: la disminución de la aptitud del damnificado para realizar tareas productivas, por un lado, y, por el otro, la correspondiente a las actividades “económicamente valorables”. Para dar valor a la primera dimensión, se debe determinar cuál sería el equivalente monetario de aquellas capacidades de la víctima que, periódicamente, redundarían en su sustento, es decir, “producirían” (sus ingresos, aquello que en la vida recibe de otro, y también la afectación de actividades no remuneradas –sociales, recreativas, etc.–, pero que podrían repercutir eventualmente en beneficios económicos futuros). En cambio, para indemnizar lo referente a las actividades económicamente valorables –que ya he denominado anteriormente como “incapacidad vital”–, “corresponde encontrar el costo de sustitución, el ‘precio sombra’ de esas actividades para las cuales, cuando se realizan, no se percibe dinero, pero sí hay que pagarlo si no podemos hacerlas y debemos contratarlas de terceros. Se trata, en síntesis, del costo de servicios tales como limpieza y cuidado, transporte, mantenimiento, etcétera, que la víctima realizaba para sí y su grupo de personas significativas, y que ahora deberá sustituir por contrataciones ordinarias de mercado, total o parcialmente” (Acciarri, Hugo, “Cuantificación de incapacidades desde la vigencia del Código Civil y Comercial”, Revista de Derecho de Daños, 2021-1, pp. 42/44).

De más está decir que ambas magnitudes pueden ser integradas a fórmulas matemáticas, sin mayores inconvenientes. Sin embargo, teniendo en cuenta que, muchas veces, el inicio y el final del cómputo pueden variar según que se trate de una u otra clase de incapacidad (como sucede, por ejemplo, en el caso de los menores, respecto de los cuales la incapacidad laboral recién debería computarse –en principio– a partir de los 18 años, pero cuya incapacidad vital puede presentarse antes de esa edad), puede ser conveniente –según los casos– emplear dos veces la misma fórmula, para reflejar, la primera vez, la disminución de la aptitud del damnificado para realizar tareas productivas, y la segunda, la correspondiente a las actividades “económicamente valorables” (González Zavala, Rodolfo, “Cuantificación de las tareas de cuidado y hogareñas, en caso de incapacidad”, Seminario jurídico, 2021-B, 221).

Aclarado lo que antecede, señalo que, si bien los fallos y los autores emplean distintas denominaciones (fórmulas “Vuoto”, “Marshall”, etc.), se trata en realidad, en casi todos los casos, de la misma fórmula, que es la conocida y usual ecuación para obtener el valor presente de una renta constante no perpetua (Acciarri, Hugo – Irigoyen Testa, Matías, “La utilidad, significado y componentes de las fórmulas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad y muertes”, LL, 9/2/2011, p. 2).

Emplearé entonces la siguiente expresión de la fórmula:

C = A . (1 + i)ª – 1

i . (1 + i)ª

Donde “C” es el capital a determinar, “A”, la ganancia afectada, para cada período, “i”, la tasa de interés a devengarse durante el período de extracción considerado, decimalizada (emplearé una tasa del 4%), y “a”, el número de períodos restantes hasta el límite de la edad productiva o la expectativa de vida presunta de la víctima.

Corresponde ahora aplicar estas directrices al caso de autos.

En el aspecto físico, el perito médico designado de oficio refirió que si bien la actora presenta una afección en la columna cervical no puede asegurar que aquella fue causada por el accidente (fs. 138/142).

En la faz psicológica, el experto señaló que la Sra. A. presenta un trastorno adaptativo con ansiedad y otorgó una incapacidad del 10% (fs. 217 vta.).

La pericia en cuestión no fue impugnada por las partes.

Es sabido que, aun cuando las normas procesales no acuerdan el carácter de prueba legal al dictamen pericial, si los informes comportan la apreciación específica en el campo del saber del perito, para desvirtuarlo es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o el inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos técnicos o científicos. Por ende, para que las observaciones que formulan las partes puedan tener favorable acogida, es necesario que aporten probanzas de similar o mayor rigor técnico que desmerezcan las conclusiones alcanzadas en el peritaje (esta Sala, 30/11/2012, “G., Aldo Rene y otro c/ Microómnibus General Pacheco S. A. y otros s/ Daños y Perjuicios”, L. nº 562.884; ídem, 18/6/2013, “B. C., Martina y otros c/ M., Gustavo y otros s/ Daños y perjuicios”, L. nº 606.722).

Por lo tanto, otorgo plena eficacia probatoria al informe pericial (art. 477 Código Procesal).

Resalto que la Sra. A., quien al momento del hecho tenía 33 años, denunció que trabajaba en relación de dependencia como personal policial y acompañó copia de un recibo de haberes correspondiente al mes de marzo de 2019, que asciende a $ 28.891, que fue objeto de traslado en los términos del art. Art. 81 del Código Procesal, y no fue observado por la contraria (vid. fs. 6 y 9 y 19 beneficio de litigar sin gastos, expte. n.º 20231/2019/1). Sin perjuicio de ello no se probaron los emolumentos actuales. Así las cosas, corresponde justipreciar los ingresos del demandante acudiendo a la facultad que otorga a los magistrados el art. 165 del Código Procesal (esta sala, 22/10/2013, “C., C. M c/ Sanatorio del Valle y otros s/ Daños y perjuicios”, expte. n.º 10.366/2004). De todos modos, en ausencia de prueba concreta del monto del perjuicio, y si bien puede acudirse a la precitada facultad judicial, el monto en cuestión debe fijarse con parquedad, para evitar que la suma a concederse pueda redundar en un enriquecimiento indebido de la víctima (esta sala, 10/11/2011, “P., G. A. c/ A., J. L. y otros s/ Daños y perjuicios”, LL 2011-F, 568; ídem, 25/11/2011, “E., G. O. c/ Trenes de Buenos Aires S. A. y otro s/ Daños y Perjuicios”, LL 2012-A, 80 y RCyS 2012-II, 156).

Ahora bien, no obsta a la reparación de este perjuicio el hecho de que la damnificada continúe ejerciendo una actividad remunerada, porque, incluso en este supuesto, la minoración de las aptitudes de la víctima para realizar tareas económicamente mensurables influyen sobre las posibilidades que ella tendría para reinsertarse en el mercado laboral en el caso que tuviera que abandonar las tareas que venía desempeñando (CSJN, Fallos 316:1949); a tareas de la vida cotidiana que tienen significación económica, más allá de toda actividad remunerada. De hecho, así lo dispone expresamente el art. 1746 del Código Civil y Comercial.

Sin embargo, estimo que una cosa es que la reparación no deba descartarse por esa sola circunstancia, y otra muy distinta, que el hecho de que la damnificada siga prestando tareas sea tenido en cuenta a efectos de calibrar la incapacidad específica. En ese sentido, coincido con la disidencia del juez Rosenkrantz en el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 10/8/2017 in re “Ontiveros, Stella Maris c. Prevención ART S.A. y otros s/ accidente – inc. y cas.” (La Ley Online AR/JUR/50672/2017), en tanto afirmó que es legítimo “reducir la indemnización a la actora en razón de que continúa percibiendo sus remuneraciones sin merma alguna” (en el mismo sentido vid. Pizarro, Ramón D., “El derecho a la reparación integral desde la perspectiva constitucional”, LL 23/08/2017, 6).

Por ese motivo, no consideraré para efectuar el cálculo la totalidad del salario que la demandante gana en la actualidad.

En este orden de ideas, y teniendo particularmente en cuenta la circunstancia de que, luego del accidente, la Sra. A. continúo desempeñando una tarea remunerada, partiré para efectuar el cálculo de un ingreso actual y mensual de $ 87.500 que corresponde aproximadamente al 70% del valor actualizado del salario que la actora percibía al mes de marzo del año 2019 (art. 165 Código Procesal), y que estimo proporcionalmente suficiente para reflejar la merma en las posibilidades de conseguir eventualmente un nuevo empleo, o de obtener ascensos o mejoras en el que desempeña.

En definitiva, para determinar el quantum indemnizatorio de este rubro tendré en cuenta los siguientes datos: 1) que el accidente acaeció cuanto la actora tenía 33 años, por lo que le restaban 27 años de vida productiva, considerando la edad máxima de 60 años; 2) que el ingreso mensual actualizado de la demandante debe fijarse en la suma de $ 87.500; 3) una tasa de descuento del 4% anual, equivalente a la ganancia pura que se podría obtener de una inversión a largo plazo, y 4) que la incapacidad estimada en este caso es de 10%.

Por lo que los guarismos correspondientes a la fórmula antes mencionada quedarían establecidos del siguiente modo: A = 113.750; (1 + i)ª – 1 = 1,883368; i . (1 + i)ª = 0,115334.

En función de lo expuesto, teniendo en cuenta asimismo las posibilidades de progreso económico de la actora, estimo que la procedencia del rubro se encuentra justificada, y que el importe conferido en la anterior instancia para sufragar este perjuicio no es elevado, motivo por el cual propondré a mis distinguidos colegas que sea confirmado (art. 165 del Código Procesal).

b) Daño moral

El Sr. magistrado de grado otorgó por este rubro la suma de $ 200.000. La citada en garantía cuestiona la procedencia de esta partida y, en subsidio, la cuantía, al considerarla excesiva.

Una vez más constato una deficiencia de fundamentación en la sentencia, pues, en lo atinente a este punto, no se dio cumplimiento a lo dispuesto imperativamente por el art. 1741 del Código Civil y Comercial.

Puede definirse al daño moral como: “una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial” (Pizarro, Ramón D., Daño moral. Prevención. Reparación. Punición. El daño moral en las diversas ramas del derecho, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, p. 31).

En lo que atañe a su prueba debe señalarse que, a tenor del principio que sienta el art. 377 del Código Procesal, se encuentra en cabeza del pretensor la acreditación de su existencia y magnitud, aunque, en atención a las características de esta especial clase de perjuicios, sea muy difícil producir prueba directa en ese sentido, lo que otorga gran valor a las presunciones (Bustamante Alsina, Jorge, “Equitativa valuación del daño no mensurable”, LL, 1990-A-655).

Así las cosas, la existencia de un grado de incapacidad psíquica determinado por el experto, hacen presumible -a mi juicio- la existencia de un daño moral (art. 163 inc. 5, Código Procesal).

En lo atinente a la valuación de este perjuicio, dispone el art. 1741 in fine del Código Civil y Comercial: “El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”. Resalto deliberadamente el término “debe”, que señala muy claramente que no se trata de una simple opción para el magistrado, sino que existe un mandato legal expreso que lo obliga a evaluar el perjuicio moral mediante el método establecido por la ley (vid. Picasso-Sáenz, Tratado…, cit., t. I, p. 481; Márquez, José F., “El daño moral contractual: interpretación, facultades de los jueces y prueba”, RCyS 2020-VII, 63).

Se trata de la consagración legislativa de la conocida doctrina de los “placeres compensatorios”, según la cual, cuando se pretende la indemnización del daño moral, lo que se pretende no es hacer ingresar en el patrimonio del damnificado una cantidad equivalente al valor del daño sufrido sino de procurar al lesionado otros goces que sustituyen o compensan lo perdido. La suma de dinero entregada como indemnización debe ser suficiente para lograr esos goces (Mosset Iturraspe, Jorge, Responsabilidad por daños, Ediar, Buenos Aires, 1971, t. V, p. 226; Iribarne, Héctor P., “La cuantificación del daño moral”, Revista de Derecho de Daños, n.º 6, p. 235).

De este modo, el Código Civil y Comercial adopta el criterio que ya había hecho suyo la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Dijo, en efecto, ese alto tribunal: “Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado (…). El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós).

En otras palabras, el daño moral debe “medirse” en la suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones y esparcimiento que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial sufrido por la víctima (Galdós, Jorge M., “Breve apostilla sobre el daño moral (como “precio del consuelo”) y la Corte Nacional”, RCyS, noviembre de 2011, p. 259).

En el sub lite, corresponde considerar las lesiones sufridas por la víctima, sumadas a la atención en el Hospital Zubizarreta (fs. 114), y los demás padecimientos y angustias que pudo sufrir la demandante como consecuencia de un hecho como el de autos, más sus condiciones personales (33 años al momento del accidente).

Aunque en la sentencia apelada no se dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 1741 del Código Civil y Comercial –pues no se estableció la satisfacción sustitutiva correspondiente, y se fijó únicamente un monto sin explicitarse en base a qué parámetro se llegó a él–, señalo que la suma de $ 200.000, en la que se cifró la reparación, equivale aproximadamente al costo de un viaje a una provincia del norte argentino por una semana con media pensión es insuficiente para otorgar a la actora satisfacciones realmente compensatorias del perjuicio que sufrió. Sin embargo, en razón de que sólo existe recurso para disminuir el monto, propongo confirmar lo decidido en este aspecto.

IV. El Sr. juez de grado decidió que debían aplicarse intereses desde la fecha del hecho y hasta su pronunciamiento, a una tasa del 8% anual y, desde allí y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. La actora solicita que se aplique la tasa activa desde el momento del hecho y hasta el efectivo pago de la reparación.

La cuestión de los intereses ha sido resuelta por esta cámara en el fallo plenario dictado en los autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S. A. s/ daños y perjuicios”, del 20/4/2009, que estableció, en su parte pertinente: “2) Es conveniente establecer la tasa de interés moratorio. 3) Corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. 4) La tasa de interés fijada debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”.

No soslayo que la interpretación del mencionado fallo plenario, y particularmente de la excepción contenida en la última parte del texto transcripto, ha suscitado criterios encontrados. Por mi parte, estimo que una correcta apreciación de la cuestión requiere de algunas precisiones.

Ante todo, el propio plenario menciona que lo que está fijando es “la tasa de interés moratorio”, con lo cual resulta claro que –como por otra parte también lo dice el plenario– el punto de partida para su aplicación debe ser el momento de la mora. Ahora bien, es moneda corriente la afirmación según la cual la mora (en la obligación de pagar la indemnización, se entiende) se produce desde el momento en que se sufre cada perjuicio objeto de reparación. Por lo demás, así lo estableció esta cámara –en materia de responsabilidad extracontractual, ámbito al cual se debe la presente acción resarcitoria– en otro fallo plenario, “Gómez, Esteban c/ Empresa Nacional de Transportes”, del 6/12/1958.

Así sentado el principio general, corresponde ahora analizar si en el sub lite se configura la excepción mencionada en la doctrina plenaria, consistente en que la aplicación de la tasa activa “en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”.

En ese derrotero, la primera observación que se impone es que, por tratarse de una excepción, su interpretación debe efectuarse con criterio restrictivo. En consecuencia, la prueba de que se configuran las aludidas circunstancias debe ser proporcionada por el deudor, sin que baste a ese respecto con alegaciones generales y meras especulaciones. Será necesario que el obligado acredite de qué modo, en el caso concreto, la aplicación de la tasa activa desde el momento del hecho implica una importante alteración del significado económico del capital de condena y se traduce en un enriquecimiento indebido del acreedor. En palabras de Pizarro: “La alegación y carga de la prueba de las circunstancias del referido enriquecimiento indebido pesan sobre el deudor que las alegue” (Pizarro, Ramón D., “Un fallo plenario sensato y realista”, en La nueva tasa de interés judicial, suplemento especial, La Ley, Buenos Aires, 2009, p. 55).

Así las cosas, no creo posible afirmar que la sola fijación en esta sentencia de los importes indemnizatorios a valores actuales basta para tener por configurada esa situación. Ello por cuanto, en primer lugar, y tal como lo ha señalado un ilustre excolega en esta cámara, el Dr. Zannoni, la prohibición de toda indexación por la ley 23.928 –mantenida actualmente por el art. 4 de la ley 25.561– impide considerar que el capital de condena sea susceptible de esos mecanismos de corrección monetaria. En palabras del recordado jurista: “La circunstancia de que, cuando se trata de resarcimientos derivados de hechos ilícitos, el juez en la sentencia estima ciertos rubros indemnizatorios a valores actuales –como suele decirse–, a los fines de preservar en equidad el carácter resarcitorio de la indemnización, no significa que se actualicen los montos reclamados en la demanda o se apliquen índices de depreciación monetaria”, pues tales mecanismos de actualización están prohibidos por las leyes antes citadas (Zannoni, Eduardo A., su voto in re “Medina, Jorge y otro c/ Terneiro Néstor Fabián y otros”, esta cámara, Sala F, 27/10/2009, LL Online, entre otros).

Pero más allá de ello lo cierto es que, aun si se considerara que la fijación de ciertos montos a valores actuales importa una indexación del crédito, no puede afirmarse que la tasa activa supere holgadamente la inflación que registra la economía nacional, de forma tal de configurar un verdadero enriquecimiento del acreedor. La fijación de tasas menores, en las actuales circunstancias del mercado, puede favorecer al deudor incumplidor, quien nuevamente se encontrará tentado de especular con la duración de los procesos judiciales, en la esperanza de terminar pagando, a la postre, una reparación menguada –a valores reales– respecto de la que habría abonado si lo hubiera hecho inmediatamente luego de la producción del daño.

Por las razones expuestas, no encuentro que se configure, en la especie, una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido de la actora, razón por la cual considero que debería aplicarse la tasa activa desde el hecho y hasta el efectivo pago.

Entiendo que la solución que propongo (es decir, la aplicación de la tasa activa establecida en la jurisprudencia plenaria) no se ve alterada por lo dispuesto actualmente por el art. 768, inc. “c”, del Código Civil y Comercial de la Nación, a cuyo tenor, en ausencia de acuerdo de partes o de leyes especiales, la tasa del interés moratorio se determina “según las reglamentaciones del Banco Central”. Es que, como se ha señalado, el Banco Central fija diferentes tasas, tanto activas como pasivas, razón por la cual quedará como tarea de los jueces, en ausencia de pacto o de la ley, la aplicación de la tasa de interés que corresponda (Compagnucci de Caso, Rubén H., comentario al art. 768 en Rivera, Julio C. – Medina, Graciela (dirs.) – Espert, Mariano (coord.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, La Ley, Buenos Aires, 2014, t. III, p. 97). Asimismo, y en referencia a la tasa activa fijada por el plenario “Samudio”, se ha decidido: “con relación a los intereses devengados a partir de la entrada en vigencia del nuevo Cód. Civil y Comercial de la Nación y hasta el efectivo pago, al ser una consecuencia no agotada de la relación jurídica que diera origen a esta demanda, la tasa que resulte aplicable para liquidarlos por imperio del art. 768 del citado ordenamiento, nunca podrá ser inferior a la que aquí se dispone, pues ante la falta de pago en tiempo de la indemnización y dadas las actuales circunstancias económicas, iría en desmedro del principio de la reparación plena del daño que se ha causado” (esta cámara, Sala B, 9/11/2015, “Cisterna, Mónica Cristina c/ Lara, Raúl Alberto s/ Daños y perjuicios”, LL Online, AR/JUR/61311/2015).

Adicionalmente, apunto que –como se ha dicho con acierto– más allá de que el plenario recién citado se haya originado en la interpretación de una disposición legal hoy derogada (art. 622 del Código Civil), lo cierto es que los argumentos recién expuestos permiten trasladar las conclusiones de aquella exégesis a la que corresponde asignar a las normas actuales, máxime si se repara en que las tasas del Banco Nación deben suponerse acordes a la reglamentación del Banco Central (esta cámara, Sala I, 3/11/2015, “M., G. L. y otro c. A., C. y otros s/ daños y perjuicios”, RCyS 2016- III, 124).

Por consiguiente, considero que debería aplicarse la tasa activa fijada en la jurisprudencia plenaria desde la fecha del accidente debatido en las presentes actuaciones y hasta el efectivo pago de los importes adeudados, por lo que mociono que se modifique la sentencia en este sentido.

VI. [sic] Finalmente, en atención al éxito obtenido en la instancia por los recurrentes, juzgo que las costas de alzada deberían imponerse a la citada en garantía (art. 68 del Código Procesal).

VII. Por las razones expuestas, propongo al acuerdo hacer lugar al recurso de la actora y desestimar el de la citada en garantía, y en consecuencia: 1) modificar la sentencia en el sentido de: disponer que los intereses corran desde la fecha del hecho ilícito, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; 2) confirmar la decisión recurrida en todo lo demás que decide y ha sido objeto de apelación y agravios, y 3) imponer las costas de alzada a la citada en garantía.

A la misma cuestión, el Dr. Ricardo Li Rosi dijo:

I. Adhiero al muy fundado voto del Dr. Picasso, con las siguientes aclaraciones relativas a la valuación de los daños reclamados en concepto “incapacidad sobreviniente” y “daño moral”.

II. En lo que hace al cálculo del resarcimiento en concepto de incapacidad sobreviniente, debo destacar que la reparación, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (conf. esta Sala, libres nº 509.931 del 7/10/08, nº 502.041 y 502.043 del 25/11/03, 514.530 del 9/12/09, 585.830 del 30/03/12, Expte. nº 90.282/2008 del 20/03/14, nº 16.716/2013 del 17-8-2021, entre muchos otros).

Ello, por cierto, concuerda con las pautas de valoración establecidas en el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, en tanto que “para evaluar el resarcimiento no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados por la Ley de Accidentes de Trabajo, aunque puedan resultar útiles para pautas de referencia, sino que deben tenerse en cuentas las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación” (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis “Código Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado”, T. VIII pág. 528, comentario del Dr. Jorge Mario Galdós al art. 1746).

Es que, para la determinación de la indemnización, es útil recurrir a fórmulas de matemática financiera o actuarial como son aquellas contenidas en las tablas de amortizaciones vencidas a interés compuesto y de uso habitual en los Tribunales de Trabajo. Ello ofrece, como ventajas, algún criterio rector más o menos confiable, cierto piso de marcha al formular o contestar reclamos, o el aventamiento de la inequidad, la inseguridad o la incerteza. Pero esas ventajas no deben llevarnos a olvidar que tales fórmulas juegan, por un lado, como un elemento más a considerar –cuando de mensurar un daño y su reparación se trata– junto a un haz de pautas fundamentales ajenas al mundo de las matemáticas y con todas las cuales el juzgador ha de trabajar para aquella determinación. Y por otro lado, que su aplicación desprovista de prudencia puede llevar a verdaderos despropósitos (conf. Voto del Dr. Eduardo De Lázzari en Castelli, María Cecilia contra Banco de Galicia y Buenos Aires S.A., SCBA LP C 119562 S 17/102018 y en C. 117.926, “P., M. G.”, sent. de 11-II- 2015; C. 118.085, “Faúndez”, sent. de 8-IV-2015).

Ello, por cuanto en el universo de perjuicios que integran la incapacidad sobreviniente, la faz laboral es una de las parcelas a indemnizar, la que no conforma del todo, ni la única a resarcir, sino que constituye un componente más de aquella (C.S.J.N., Fallos 320:451).

En este orden de ideas, la capacidad material de la víctima, medida en términos monetarios, no agota la significación de su vida, pues las manifestaciones del espíritu insusceptibles de medida económica integran también el valor vital (Fallos 292:428, considerando 16; Fallos: 303:820, considerando 2º; 310:2103, considerando 10; Fallos: 340:1038, voto del Dr. Lorenzetti, considerando 8º).

En cuanto al alcance interpretativo del art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, ya tuvo oportunidad de pronunciarse el doctor Zannoni en su voto de autos: “Galván, Walter Isidro c/ Fernández, Laura Fátima y otro s/ daños y perjuicios” del 08/09/2016 (Sala F, Expte. nº 13.793/2012), posición que fuera reiterada por el Dr. Galmarini en los autos “Juárez, Carlina Rosa c/ Transportes Santa Fe S.A.C.I y otros s/ daños y perjuicios” del 23/09/2016 (Expte. nº 1667/2013) y también por el Dr. Posse Saguier en los autos “Montecinos, Ana Laura c/ Azul S.A.T.A. Línea 203 y otro s/ daños y perjuicios del 04/08/2020, (expte. Nº 68.447/2017), entre otros.

Allí se dejó sentado, con relación a los parámetros que sienta el aludido precepto, que éste “tiene una clara estirpe materialista porque contempla exclusivamente la dimensión económica de la persona: lo que puede producir y generar rentas. Lo que el juez debería evaluar es el ingreso por sus labores y fijar una suma dineraria que representará, en la fórmula, el ingreso mensual o anual que se utilizará para el cálculo (conf.: Alferillo, Pascual E., en Alterini, Jorge H. “Código Civil y Comercial comentado”, Bs. As. La Ley, 2015, t. VIII, comentario al art. 1476, pág. 281, nº 2, b).”; “Pero conviene señalar que, desde este punto de vista, la estimación del daño mediante un capital cuyas rentas permitan atender o satisfacer la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables requeriría, en primer lugar, que la incapacidad fuese atinente a la actividad habitual del damnificado. Bien podría ocurrir –lo que es frecuente– que la incapacidad no se vincule con la disminución o merma en la producción de ingresos del damnificado”; “Por otra parte la estimación de un capital amortizable requeriría que el sujeto se viese impedido absolutamente de realizar la actividad que le generara ingresos porque si así no fuera, lo que corresponde sería indemnizarlo por el menor ingreso que percibe o los eventuales límites que sufre su actividad productiva”; “Por tanto, es claro que la incapacidad como tal, no cabe en una fórmula economicista, y tampoco puede ser resarcida mediante la aplicación de ninguna fórmula matemática ni se medirá a través de la amortización de un capital. Acá –tal como lo destaca el doctor Zannoni– es donde entran a jugar los criterios judiciales que conjugan la incapacidad sobreviniente que involucran al conjunto de actos que exceden la mera consideración del desenvolvimiento productivo del sujeto, porque incluyen los actos cotidianos que generan bienestar o proporcionan servicios a sí mismos y a la familia, o sea “la denominada vida de relación” (CNCiv. Sala F, mayo 4/2021, “Blanco Ignacia Ramona y otro c/ Méndez Hugo Fabián y otros s/daños y perjuicios” Expte. Nº 18500/2017, voto del Dr. Posse Saguier).

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires se ha expedido recientemente sobre el tópico en estudio (ver in re “Vilar, Jonathan Marcelo Miguel contra Sesa Internacional S.A. y otros. Accidente de trabajo-acción especial” del 9/8/2022, Registro número RS-39-2022), señalando que aun cuando la utilización de fórmulas matemáticas no resulta de suyo indispensable a los fines de determinar la reparación integral en el marco del derecho común, desde que los jueces no están constreñidos a recurrir a ellas (arg. art. 1.083, Cód. Civ. –ley 340–; causas L. 60.153, “Consigli”, sent. de 15-IV-1997; L. 76.494, “Viera”, sent. de 18-VI- 2003 y L. 92.217, “Melender”, sent. de 27-II-2008), ello no implica vedar su empleo ni desconocer su eventual utilidad para facilitar y objetivar la compleja labor jurisdiccional de cuantificar los resarcimientos por daños y perjuicios (causa L. 119.963, “Lugones”, sent. de 6-II-2019). Sin embargo, la adopción de esas fórmulas no debe llevar a los magistrados a desentenderse de la exhaustiva ponderación de las especiales circunstancias verificadas en cada pleito particular –lo dicho, para poder de ese modo arribar a un importe que, a tenor de la situación en concreto de la víctima, se estime más justo a los fines de reparar integralmente el daño injustamente sufrido–, recomponiendo su situación en la mayor medida de lo posible al estado anterior a la comisión del acto ilícito.

El Alto Tribunal agregó que en la labor de cuantificar la indemnización por daños y perjuicios no debe aplicarse en todos los casos de modo invariable e indiscriminado un mecanismo u operación aritmética, sino que es menester confrontar, además, las circunstancias particulares de la víctima (causa C. 108.764, “De Michelli de Caporicci”, sent. de 12-IX2012). Así, en la determinación del monto indemnizatorio, el tribunal de la causa no se encuentra compelido, ni obligado, a adoptar procedimiento ni fórmula matemática alguna, si bien es claro que ello no exime al sentenciante de brindar las fundamentaciones y explicaciones que den razón a sus conclusiones ya que, de lo contrario, el único sostén de su decisión sería un aserto dogmático que traduciría su mero arbitrio.

Es que la naturaleza propia de la materia impone conferir a los jueces un margen más o menos amplio para el ejercicio de su prudencia en orden al logro de una solución justa y proporcionada (Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, 30/07/2019 en autos “Lonero, Gustavo c/ Peimu S.A. s/ Daños y perjuicios”, cita 426/19, Saij 19090219).

Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, de conformidad con las secuelas padecidas por la accionante –ya reproducidas con detalle en el voto que me antecede–, sus condiciones personales, de acuerdo a antecedentes análogos en los que ya he debido entender, haciendo uso de las facultades que me otorga el art. 165 del Código Procesal y –en especial– la falta de recurso para su incremento, entiendo prudente la confirmación del monto reconocido en la instancia de grado.

III. La evaluación del perjuicio moral constituye una tarea delicada, ya que no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior como en principio debe hacerse de acuerdo con el art. 1083 del derogado Código Civil –noción que actualmente se encuentra receptada en el art. 1740 del Código Civil y Comercial–. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solo de dar algunos medios de satisfacción, lo que no es igual a la equivalencia. Sin embargo, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir, dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico (conf. CNCiv., Sala F, en autos “Ferraiolo, Enrique Alberto c/ Edenor S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, voto de la Dra. Elena Highton de Nolasco, del 6/9/2000; CSJN, en autos “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros” del 12/04/2011, Fallos: 334:376, mi voto en Libre 16.716/2013 del 17-08-2021, entre muchos otros).

Es que, cuantificar este daño es tarea ardua y responde a una valuación necesariamente subjetiva por tratarse de daños insusceptibles de ser apreciados cabalmente en forma pecuniaria. La valoración de los sentimientos presuntamente afectados debe ser hecha por el Juez en abstracto y considerando objetivamente cuál pudo ser el estado de ánimo de una persona común colocada en las mismas condiciones concretas en la que se halló la víctima del acto lesivo. Se llega así a la determinación equitativa de la cuantía de este daño no mensurable (conf. Bustamante Alsina, Jorge “Equitativa valuación del daño no mensurable”, publicado en “Responsabilidad Civil-Doctrinas Esenciales-Partes General y Especial”, dirigido por Félix A. Trigo Represas, Tº III, pág. 689).

Como sostiene el Dr. Eduardo de Lázzari, “el núcleo del problema es la inexistencia de un criterio capaz de graduar cuantitativa y cualitativamente el daño moral, y es así que no vemos enfrentados con dos imposibilidades: una primera, que es la de analogar dolor con moneda, y que proviene de la imperfección del dinero para curar o menguar un sufrimiento; la segunda, la imposibilidad de recurrir a otro medio que no sea el dinero para la obtención de cosas que proporcionen algún deleite o permitan una distracción que suavice las asperezas del dolor” (conf. S.C.B.A., C 118085 del 08/04/2015 in re: “Faúndez, Daiana Tamara c/ Morinigo, Adrián A. y otras s/daños y perjuicios”), concluyendo de forma contundente, que se debe evitar que “lo que debe ser un resarcimiento se transforme en un injustificado o irrazonable enriquecimiento, y por otro, que la reparación resulte algo así como una limosna más destinada a acallar conciencias que a restañar una herida”.

Si bien es cierto que el perjuicio moral por aplicación de las reglas que rigen la carga de la prueba debe ser acreditado por quien pretende su reparación, es prácticamente imposible utilizar para ello una prueba directa, por su índole espiritual y subjetiva.

En cambio, es apropiado el sistema de la prueba presuncional indiciaria, como idóneo a fin de evidenciar el perjuicio de ese orden.

En el especial caso de autos, teniendo presente la verdadera entidad del accidente padecido, la importancia de las secuelas que se manifiestan como consecuencia del mismo y los demás incordios y molestias que un hecho como el de autos pudo ocasionar en personas de las condiciones personales de la actora, considero que el monto reconocido en la anterior instancia es insuficiente para resarcir el rubro indemnizatorio en cuestión.

Sin embargo, la falta de recurso tendiente a la elevación de la partida me lleva a adherir a la confirmación del monto reconocido en la anterior instancia.

A la misma cuestión, el Dr. Carlos A. Calvo Costa dijo:

Adhiero por los mismos fundamentos al voto de mi distinguido colega Dr. Sebastián Picasso.

Y Vistos:

Por lo que resulta del acuerdo que ilustra el acta que antecede, del que da cuenta sus considerandos y aclaraciones, se resuelve: 1) modificar la sentencia, y disponer que los intereses corran desde la fecha del hecho ilícito, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; 2) confirmar la decisión recurrida en todo lo demás que decide y ha sido objeto de apelación y agravios, y 3) imponer las costas de alzada a la citada en garantía.

Atento lo decidido precedentemente corresponde entender en los recursos de apelación deducidos contra los honorarios fijados en la instancia de grado.

Ello así, teniendo en cuente el monto de la condena con sus intereses, valorando la calidad, extensión e importancia de la labor desplegada por los profesionales intervinientes, de conformidad con lo establecido por los artículos 1, 3, 16, 19, 20, 21, 29 y 59 de la ley 27.423 corresponde modificar los honorarios del Dr. Á. R. C. los que se fijan en 51,92 UMA –PESOS QUINIENTOS CUARENTA MIL ($ 540.000); los del perito ingeniero mecánico J. A. M. en 12,16 UMA –PESOS CIENTO VEINTISEIS MIL QUINIENTOS ($ 126.500) y se confirman los fijados a favor de la Dra. M. P. T., perito médico P. A. B. y mediadora Dra. P. M. A.

Por su labor en la alzada que diera lugar al presente fallo, de conformidad con lo establecido por el artículo 30 de la ley 27.423 corresponde fijar los honorarios del Dr. Á. R. C. en 18.17 UMA –PESOS CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL ($ 189.000) y los de la Dra. M. P. T. en 9,37 UMA –PESOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS ($ 97.500).

Notifíquese a los interesados en los términos de las acordadas 31/11, 38/13 y concordantes de la C.S.J.N., comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvanse.– Sebastián Picasso.– Ricardo Li Rosi.– Carlos A. Calvo Costa.

D., P. c. R., D. y Otros s/ daños y perjuicios – resp. prof. médicos y aux.

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 28 días del mes de octubre de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “D., P. c/ R., D. Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS – RESP. PROF. MÉDICOS Y AUX.”, respecto de la sentencia de fs. 683, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es justa la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS A. CARRANZA CASARES – GASTÓN M. POLO OLIVERA.

A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor Carranza Casares dijo:

I. La sentencia

El pronunciamiento de fs. 683 del registro digital hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por P. D. y condenó a los médicos D. I. R. y O. A. Z. y a S. M. S.A., junto con S. M. S.A., al pago de la suma que se determine en la etapa de ejecución en concepto de valor de intervención quirúrgica que describió y de $ 300.000, todo ello más intereses y costas.

A tal fin el juez expresó que no existían motivos para descalificar el acto de la cirugía de nariz llevada a cabo el 10 de mayo de 2012 en el Sanatorio de los A. de esta ciudad, pero que el paciente no había recibido la debida información sobre la práctica y sus consecuencias lo que había provocado que abandonase el tratamiento que pudo haber concluido con la realización de una cirugía correctiva una vez transcurridos tres meses de la intervención quirúrgica.

II. Los recursos

El fallo fue apelado por el demandante, por los médicos y la sociedad condenados y por la compañía de seguros.

El primero en su memorial de fs. 697/708, contestado a fs. 758/760, aduce que los cirujanos omitieron realizar un estudio previo necesario (rinomanometría) y que su intervención no corrigió sino que agravó el estado nasal funcional y anatómico que tenía y se agravia de lo decidido en cuanto al daño físico, estético, moral y psicológico.

Los médicos en su presentación de fs. 715/733, respondida a fs. 746/756, cuestionan la responsabilidad atribuida y lo establecido por daño emergente actual y futuro, perjuicio no patrimonial e intereses.

La empresa demandada en su escrito de fs. 709/714, replicado a fs. 746/756, también objeta la responsabilidad y lo determinado por daño moral y costas.

Finalmente, la aseguradora en su fundamentación de fs. 734/744, critica lo decidido en cuanto al límite de cobertura.

III. La ley aplicable

Aclaro ante todo que en razón de la fecha en la que tuvo lugar el hecho invocado como generador de la deuda que se reclama, no corresponde la aplicación retroactiva de la normativa de fondo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado, similar al art. 3 del Código Civil).

IV. La responsabilidad médica

En este tipo de pleitos he postulado(1) que, supuesta la cuestión de la autoría, el deber jurídico infringido por un médico puede resultar de las propias convenciones contenidas en el contrato de asistencia médica o bien tratarse simplemente del deber jurídico genérico de no dañar(2), que constituye un principio -de rango constitucional- común a las órbitas de responsabilidad contractual y extracontractual(3).

La culpa médica, como es sabido, consiste en la omisión de las diligencias exigidas por la naturaleza del deber profesional asumido y que corresponde a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (art. 512 del Código Civil; art. 1724 del Código Civil y Comercial de la Nación) cuyo grado de responsabilidad ha de estimarse por la condición especial del agente (art. 909 del Código Civil; art. 1725 del Código Civil y Comercial de la Nación).

Para establecer tal culpabilidad uno de los elementos decisivos consiste en desentrañar si ha existido un incumplimiento de las reglas del arte de curar (lex artis), entre las cuales cabe incluir las normas éticas(4).

Después de valorar en concreto la naturaleza de la obligación y las circunstancias de personas, tiempo y lugar, el tipo de comparación será el de un profesional prudente y diligente de la categoría o clase en que quepa encuadrar la conducta del deudor en cada caso concreto(5).

Asimismo, respecto de la sociedad demandada corresponde recordar, tal como lo ha decidido la Corte Suprema en reiteradas ocasiones, quien contrae la obligación de prestar un servicio –en este caso, de asistencia a la salud– lo debe hacer en condiciones adecuadas para cumplir el fin en función del cual ha sido establecido y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular(6).

Cabe señalar, asimismo, que el adecuado funcionamiento del sistema médico asistencial no se cumple tan solo con la yuxtaposición de agentes y medios o con su presencia pasiva o su uso meramente potencial, sino que resulta imprescindible, además, que todos ellos se articulen activamente en cada momento y en relación a cada paciente. Porque cada individuo que requiere atención médica pone en acción todo el sistema y un acto en cualquiera de sus partes, sea en lo que hace a la faz de la prestación médica en sí como a la faz sanitaria, sea en el control de una y otra, en la medida en que pudiera incidir en el restablecimiento del paciente, demorándolo, frustrándolo definitivamente o tornándolo más difícil, más riesgoso, más doloroso, necesariamente ha de comprometer la responsabilidad de quien tiene a su cargo la dirección del sistema y su control(7).

Según ha recordado esta sala en L. 488.078, del 6/11/07, se ha definido al contrato de prestación de medicina prepaga o contrato de seguro de salud a aquel por el que una persona o empresa promete a otra, llamada asociado o beneficiario, una determina asistencia médica, recibiendo como contraprestación, el pago generalmente periódico de una suma de dinero(8) y también se ha expresado que la relación jurídica entre el paciente y la empresa puede ser conceptuada como un contrato mediante el cual esta última se obliga a prestar servicios médicos al primero, por sí o por terceros, sujeta a la condición suspensiva de que se dé una determinada enfermedad en el titular o beneficiarios, contra el pago de un precio anticipado y periódico(9).

Y la ley 26.682 conceptualiza las Empresas de Medicina Prepaga como toda persona física o jurídica, cualesquiera sea el tipo, figura jurídica y denominación que adopten cuyo objeto consista en brindar prestaciones de prevención, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud humana a los usuarios, a través de una modalidad de asociación voluntaria mediante sistemas pagos de adhesión, ya sea en efectores propios o a través de terceros vinculados o contratados al efecto, sea por contratación individual o corporativa.

La empresa de medicina prepaga debe responder por el incumplimiento de la prestación de salud a su cargo que delegó en determinados profesionales. Al comprometerse a prestar asistencia a sus afiliados a través de los médicos o los entes sanatoriales que proporciona, y no de otros, es responsable por el servicio que estos presten, de modo que si obran con culpa o negligencia, deben satisfacer al paciente abonando los daños y perjuicios que tal actitud le haya ocasionado. Además, debe prestado el debido amparo a sus afiliados, mediante un adecuado control y vigilancia(10).

Actualmente, la responsabilidad de estas empresas en supuestos como el presente se encuentra, más precisamente, en el sistema de protección de los derechos de usuarios y consumidores, desde que estas entidades constituyen indudablemente proveedores de servicios de salud y deben responder directamente por el incumplimiento de las obligaciones asumidas o impuestas por la ley, entre las que este régimen prevé, la de seguridad (art. 42 de la Constitución Nacional y arts. 1, 5 y 40 de la ley 24.240 ya citados)(11).

V. La prueba

A fin de verificar los mencionados extremos en este tipo de pleitos, como no es difícil advertir, resulta decisiva la prueba pericial médica, pues la apreciación de los hechos controvertidos –a la luz de la conducta debida– suele requerir de conocimientos técnicos y científicos especiales (art. 457 del Código Procesal).

En esta causa han dictaminado como peritos una médica legista y un médico otorrinolaringólogo (hubo un primer facultativo que fue removido a fs. 508).

La primera en su dictamen de fs. 547/551 expresó que el 4 de enero de 2012 el demandante había consultado con el Dr. R. por presentar dificultad respiratoria y deformidad de nariz; y que dicho profesional le había aconsejado para corregir la primera una cirugía septal y para la otra una consulta con un cirujano plástico para lo que el actor finalmente eligió al Dr. Z. y optó por realizarse las dos intervenciones en forma conjunta.

Añadió que el 10 de mayo de 2012 en el Sanatorio Los Arcos de esta ciudad se llevó a cabo la cirugía programada. En primer lugar, el Dr. R. realiza la cirugía endoscópica nasal, con técnica e instrumental de cirugía videoendoscópica nasal. Se reseca, rectifica y reproducen los cornetes con cauterización intratisular. Diagnóstico pos operatorio: insuficiencia ventilatoria nasal. Finalizada esta etapa continúa la cirugía rinoplástica a cargo del Dr. N. Se realiza rinoplastía: inicisión septal, decolage del cartílago septal nasal. Decolage y resección de cartílagos alares. Posteomía bilaeral de huesos propios nasales. Rectificación del doso nasal. Suturas de mucosas y cartílagos alares, taponaje, yeso de contención. Diagnóstico operatorio: rinodesviación/rinodeformidad. Aclaró que la rinoseptumplastía no es una intervención meramente estética.

La experta fue terminante al concluir que habiendo evaluado el desarrollo de los hechos, la indicación quirúrgica estuvo de acuerdo con la patología que presentaba el actor, no presentó ninguna complicación relacionada con el hecho quirúrgico (hemorragias, hematomas, infecciones, etc.) por lo tanto la actuación profesional fue idónea, no incurriendo en fallas de responsabilidad profesional. Se cumplieron todas las normas que hacen al ejercicio de la profesión en cada una de las especialidades involucradas en el hecho.

El perito médico especialista en otorrinolaringología en su presentación de fs. 588/600 señaló que el Dr. R. evaluó clínicamente al paciente y acorde a sus síntomas y hallazgos físicos sugirió un tratamiento quirúrgico, adecuado a la patología diagnosticada, indicó tomografía como estudio complementario, explicó al paciente sobre las ventajas e inconvenientes de una cirugía funcional y sobre el pre y posquirúrgico y su posibilidades de éxito o fracaso funcional, sugirió un especialista en cirugía plástica para efectuar la rinoplastia y explicó sobre las opciones de no operarse, de operarse solo en parte funcional o las dos en forma conjunta, a su vez dio instructivos para el pre y posoperatorio. Concluyó el experto que este accionar era “acorde la lex artis”.

Añadió que la indicación de septumplastia para desviación septal y rinoplastia para la rinodeformación era el tratamiento adecuado y que de la lectura del protocolo quirúrgico, evolución médica y evolución de enfermería no constaba que hubiera presentado complicaciones intraoperatorias o en postoperatorio.

Asimismo, manifestó que se observaba una mejoría técnica de la estética nasal que describió.

Sobre la base de ambos dictámenes el juez manifestó que no existía materia para descalificar el accionar de los médicos en el acto de la cirugía realizada.

El reclamante cuestiona el pronunciamiento y por ende los peritajes producidos en este proceso.

Es necesario recordar que la eficacia probatoria de los dictámenes ha de estimarse de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386 del Código Procesal), teniendo en cuenta la competencia de los peritos, los principios científicos o técnicos en que se fundan, las observaciones formuladas y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (art. 477 del citado cuerpo legal).

A pesar de que en nuestro sistema el peritaje no reviste el carácter de prueba legal, si el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que haya llegado, en tanto no adolezca de errores manifiestos, o no resulte contrariado por otra probanza de igual o parejo tenor(12).

Aun cuando las conclusiones del dictamen pericial no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ellas se requiere, cuanto menos, que se les opongan otros elementos no menos convincentes(13). Si no se observan razones que desmerezcan sus asertos, corresponde asignarle suficiente valor probatorio(14), que es lo que ocurre en el caso ya que las objeciones formuladas a las peritaciones, sin estar suscripta por profesional en la materia, han sido adecuadamente respondidas a fs. 565/572 y fs. 608/615.

El demandante en su memorial insiste en que no se le practicó antes de las cirugías una rinomanometría, pero la perita médica dijo que “no es un recurso absolutamente necesario y utilizado por los especialistas” “no está normatizada su utilización” (558 vta. y 567) y el perito otorrinolaringólogo afirmó que “no es en absoluto un estudio fundamental para la planificación quirúrgica” que “solo complementa el diagnóstico clínico” “ninguna bibliografía indica absolutamente este estudio previo a realizar la cirugía” (fs. 591vta. y 609/610).

Dice el actor que la intervención agravó su estado porque la subluxación del cartílago cuadrangular informada en una tomografía del año 2012 no estaba en la tomografía prequirúrgica, mas soslaya que el especialista designado de oficio expresó que en tal estudio solo se afirmaba que impresionaba, aparentaba, daba la impresión, pero no podía ser ratificado lo allí indicado; como así también, con didácticos ejemplos, que tales informes no podían ser comparados (fs. 611/612), de todo lo cual no se hace cargo el recurrente.

Aduce el reclamante que no se tuvo en cuenta que después de la intervención se le diagnosticó bloqueo nasal, pero ello ha sido explicado por el especialista en otorrinolaringología en cuanto a que se utiliza como equivalente a insuficiencia ventilatoria nasal, y a que fue un diagnóstico presuntivo utilizado para solicitar un estudio complementario (fs. 613).

Es cierto que el intervenido aun presenta insuficiencia ventilatoria nasal por desviación septal leve y rinitis medicamentosa (fs. 599), obstrucción nasal parcial bilateral a la que correspondería un 7% de incapacidad si no tuviese resolución quirúrgica, pero como puede someterse a una nueva cirugía esta incapacidad no puede considerarse permanente (fs. 531). Amén que no se cuenta con el dato del grado de incapacidad que padecía antes de la operación.

La perita afirmó que era posible que luego de una rinoseptumplastía puede persistir la desviación septal y puede requerirse una nueva intervención en estos casos (fs. 176 vta. y 549 vta.).

Señaló, asimismo, que las complicaciones derivadas de la rinoseptoplastías eran múltiples y variadas, estaban descriptas y enumeradas en la bibliografía y se clasificaban de diferentes formas, pero no estaban estandarizadas, por lo que existían variables según cada caso (fs. 550 vta.).

Sostuvo que estaban descriptos en la literatura médica los resultados no deseados en las correcciones plásticas de nariz y que ante tal resultado no deseado o una mala función nasal persistente suele estar indicada una rinoseptumplastía secundaria o de revisión (fs. 253 y fs. 550).

En coincidencia se expidió el perito médico a fs. 596 y 593 vta. y explicó que las complicaciones no necesariamente se corresponden con un error de técnica y que en el caso la técnica descripta en ambos protocolos quirúrgicos era la adecuada.

Conviene recordar que la obligación de los profesionales de la medicina en relación a su deber de prestación de hacer es de medios, o sea de prudencia y diligencia, proporcionando al enfermo todos aquellos cuidados que conforme a los conocimientos y a la práctica del arte de curar son conducentes a su curación, aunque no puede ni debe asegurar este resultado, y al accionante le corresponde probar la existencia del daño cuya reparación reclama, así como la antijuridicidad de la conducta del deudor, o sea la infracción contractual que configura el incumplimiento, la relación causal adecuada entre el perjuicio y el incumplimiento y el factor de imputabilidad que consiste en la culpa del infractor(15).

En este sentido, en los juicios sobre responsabilidad de los médicos la prueba debe versar sobre los actos u omisiones del profesional que demuestren una actividad negligente, imprudente, o la falta de pericia necesaria, y no sólo el resultado negativo del tratamiento o de la intervención quirúrgica, pues no queda comprometida la responsabilidad si la conducta considerada reprochable no está probada suficientemente(16) y además, en caso de procedimientos clínicos discutibles u opinables –lo que ni siquiera se ha probado en el presente– no cabe la censura ex post facto de la conducta profesional, cuando se conocieron tardíamente la etiología, evolución y desenlace de la patología(17).

Lo dicho precedentemente me lleva a coincidir con el magistrado en cuanto a que no se ha probado la negligencia endilgada respecto del acto de las cirugías.

Ahora bien, no obstante lo expuesto, el juez, como adelanté, admitió parcialmente la demanda sobre la base de un defectuoso cumplimiento del deber de informar.

Expresó que el paciente no había recibido la debida información sobre la práctica médica a la que se iba someter y no había sido debidamente informado sobre las posibles consecuencias de dicho acto –que de hecho había sucedido– lo que había provocado la pérdida de confianza de los facultativos que lo habían operado y el desprolijo desenlace que había tenido el posoperatorio, haciendo abandono del tratamiento que pudo haber concluido con la realización de una cirugía correctiva, una vez transcurridos tres meses de la intervención quirúrgica.

El especialista en otorrinolaringología explicó que dentro de las complicaciones esperables para estos procedimientos se describe la insuficiencia ventilatoria, como así también resultados estéticos no satisfactorios por lo que es “mandatario” no dar de alta al paciente, sino continuar los controles a largo plazo dado que pueden requerir un segundo tiempo quirúrgico para corregir eventuales complicaciones o asimismo patologías que no hayan podido ser resueltas durante el primer procedimiento (fs. 598).

La perita médica dijo que la bibliografía indica esperar como mínimo tres meses para evaluar resultados tanto funcionales como estéticos, ya que el edema normal de la cirugía puede arrojar un resultado engañoso (fs. 551).

La bibliografía describe la insuficiencia ventilatoria durante el postoperatorio mediato temprano, como una complicación esperable. El abandonar los controles impidió al profesional completar el tratamiento. Debe entenderse que los controles postquirúrgicos son tan importantes como el procedimiento quirúrgico en sí, dado que es en este período donde puede evaluarse la evolución y prevenir complicaciones relacionadas con la cicatrización inherente a cada paciente (fs. 598 vta.).

Al respecto, no demostraron los profesionales demandados haber informado al paciente antes de las intervenciones la necesidad de esperar un determinado tiempo para evaluar los resultados, ni la insuficiencia ventilatoria como una complicación esperable, ni tampoco la posibilidad de tener que afrontar una nueva operación.

El denominado consentimiento informado que se le hizo firmar al paciente se trata de un formulario genérico (en copia a fs. 209), que no hace específica referencia a las eventuales consecuencias de las dos cirugías practicadas. Tampoco expresa la patología del intervenido (está en blanco el correspondiente sector) y, lo que es más, se trata de un escrito único cuando se trataba de dos operaciones. A todo lo cual hay que sumar que no fue firmado por el cirujano plástico.

Un formulario tan genérico que pretenda abarcar todo tipo de intervención, en definitiva, no sirve adecuadamente para ninguna.

Coincido, entonces, con la sentencia en cuanto a que, en el caso, no se ha verificado el debido consentimiento informado, entendido este como la declaración de voluntad de una persona, que recibió información suficiente acerca de un tratamiento o intervención quirúrgica, y expresa su conformidad para someterse a tal práctica médica(18).

Esta información necesaria, ahora expresamente contemplada en la ley 26.529, ya era reconocida por la jurisprudencia de distintos tribunales nacionales (anterior al hecho), con sustento en el art. 19 de la ley 17.132 (y en el art. 1198 del Código Civil; ver art. 961 del Código Civil y Comercial de la Nación). Y la Corte Suprema, en tal sentido, había reconocido el deber de informar de los médicos(19), quienes deben, precisamente, brindar “información suficiente”(20).

Dice el art. 5 de la citada ley 26.529 que el consentimiento informado es la declaración de voluntad suficiente efectuada por el paciente, o por sus representantes legales, en su caso, emitida luego de recibir, por parte del profesional interviniente, información clara, precisa y adecuada con respecto a, en lo que atañe al caso: a) Su estado de salud; b) El procedimiento propuesto, con especificación de los objetivos perseguidos; c) Los beneficios esperados del procedimiento; d) Los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles; e) La especificación de los procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios en relación con el procedimiento propuesto; y f) Las consecuencias previsibles de la no realización del procedimiento propuesto o de los alternativos especificados.

El art. 59 del Código Civil y Comercial de la Nación se pronuncia en similares términos.

En el caso de las intervenciones quirúrgicas debe ser formulado por escrito (art. 7 de la ley 26.529).

Por otra parte, al tiempo en que tuvo lugar la intervención quirúrgica cuestionada se encontraba vigente la ley 153 (1999) de la Ciudad de Buenos Aires, cuyo art. 4º inc. h, dispone que todas las personas en su relación con el sistema de salud y con los servicios de atención tienen derecho a que el profesional actuante solicite su consentimiento informado, previo a la realización de estudios y tratamientos. Y su decreto reglamentario 208/01, que prescribe que “deberá brindarle información respecto a los estudios o tratamientos específicos, riesgos significativos asociados y posibilidades previsibles de evolución. También se le deberá informar la existencia de otras opciones de atención o tratamientos significativos si las hubiere”.

Advierto, contrariamente a lo que postula la parte demandada, que la deficiencia del consentimiento informado fue expresamente alegada por el demandante (ver fs. 43 y fs. 45 vta./46), quien manifestó que si hubiera sabido de la posibilidad de fracaso de la operación “no hubiera incurrido ni en el gasto oneroso de la misma ni en la tortura física que representa” (fs. 43vta.).

Por otra parte, no está probado que el actor hubiera manipulado su nariz por dentro ya que, como bien señala el juez de la causa, no fueron acreditados los correos electrónicos que contenían esa supuesta información.

Recuerdo, entonces, lo expresado por esta sala en cuanto a que si bien normalmente, la responsabilidad de un médico en tratamientos por él administrados se basa en el fracaso del profesional en el ejercicio del grado de habilidad y cuidado requeridos, bajo la doctrina del consentimiento informado se puede llegar a cuestionar a un médico en circunstancias en las cuales se halle libre de negligencia en el tratamiento del paciente, mas habiendo actuado sin el consentimiento del enfermo, o más allá del consentimiento dado; o cuando actuara no habiendo informado al paciente acerca de los riesgos de un tratamiento en particular, de tal manera que éste pudiera decidir si quería someterse al mismo(21).

No es una mera conjetura que el actor perdió la confianza en los profesionales que lo habían operado, sino que surge del propio relato de ellos en el que dan cuenta de la disconformidad del paciente y en el que le endilgan el abandono del tratamiento postoperatorio (fs. 167 vta. y 189/189 vta.).

Contrariamente a lo que postulan los cirujanos apelantes no se ha configurado un abandono de tratamiento por parte del paciente que los exima de responsabilidad.

Observo, como lo he hecho en otra oportunidad, que el aludido abandono del tratamiento en muchos casos se justifica cuando los acontecimientos vividos entre el paciente y el profesional lo llevan a no seguir confiando en la atención médica que se le estaba brindando. Si el paciente sufre un agravamiento de su dolencia y recurre a otro médico, porque le ha perdido la confianza o por algún otro motivo válido, no será eficiente aducir como defensa idónea esa circunstancia. Lo contrario importaría cercenarle su legítimo derecho de mejorar la salud(22).

En el caso, el cambio de profesional estaba justificado en la ausencia de la oportuna información ya indicada.

Consecuentemente, postulo la confirmación de la responsabilidad asignada en la sentencia.

V. [sic] Los daños

En la determinación de los daños, como es criterio de esta sala, tampoco he de aplicar el Código Civil y Comercial de la Nación por no encontrarse vigente al tiempo de configurarse el perjuicio constitutivo de la responsabilidad (cf. art. 7 del citado cuerpo legal y 3 del Código Civil)(23); sin perjuicio que de hacerlo, arribaría de todos modos en el caso a similar resultado.

Al respecto, tengo presente que el derecho a una reparación se encuentra contemplado en los arts. 17 (derecho de propiedad) y 19 (no dañar a otro) de la Constitución Nacional y en tal carácter ha sido reconocido por la Corte Suprema(24); como así también en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), entre otros, en sus arts. 5 (derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral), 21 (indemnización justa); y en su art. 63 (reparación de las consecuencias)(25).

a. Incapacidad y tratamiento

Este tópico, enmarcado en el derecho a la salud y a la integridad, cuenta con soporte constitucional.

El derecho a la salud está reconocido en los arts. 41 y 42 de la Constitución Nacional y en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) entre ellos, el art. XI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ver asimismo el art. 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el art. 25 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad). Y el derecho a la integridad física está contemplado en el art. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el art. 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ver asimismo el art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Esta sala reiteradamente ha sostenido que tanto el denominado trastorno psíquico, como el daño estético, carecen de autonomía indemnizatoria ya que, en tanto daños patrimoniales indirectos, integran el de incapacidad y en cuanto a aspectos extrapatrimoniales, el daño moral. Es que en realidad, no cabe confundir el bien jurídico afectado, esto es la integridad física y psíquica, con los perjuicios que de ella derivan que sólo pueden comportar daños patrimoniales indirectos –incapacidad– o daño extrapatrimonial –moral–(26).

En un afín orden de ideas la Corte Suprema ha postulado que aunque se reconozca autonomía conceptual al daño psíquico o psicológico por la índole de la lesión que se causa a la integridad psicofísica de la persona, ello no significa que haya de ser individualizado como un rubro resarcitorio autónomo para ser sumado al daño patrimonial o moral(27) y, asimismo, ha puntualizado que el daño estético no es autónomo respecto al material o moral, sino que integra uno u otro o ambos, según el caso(28).

Si los menoscabos y psíquicos generan incapacidad han de ser resarcidos por este concepto, más allá de su repercusión ponderable al resarcir el daño moral.

El juez desestimó el reclamo por incapacidad física y estética por considerar que se no se había probado que las intervenciones hubieran ocasionado este tipo de secuelas.

El agravio del demandante se centra en sostener que las cirugías agravaron el cuadro que presentaba con anterioridad, pero conforme lo expresado precedentemente esta circunstancia no ha sido demostrada, sin perjuicio de que las dificultades que lo aquejaban no hubieran sido definitivamente solucionadas y requiera una nueva intervención.

En relación con esto último, cobra especial relevancia el hecho que la condena incluye el costo de una nueva cirugía.

Otro tanto considero que ha de decirse sobre la pretendida incapacidad psíquica. Si bien la perita psicóloga en su dictamen de fs. 430/434 mencionó la existencia de un desarrollo reactivo leve, lo relacionó con lo que describió como un empeoramiento de la condición del examinado (respira peor), circunstancia que, como he dicho, no ha sido probada en la causa.

Vinculó la afección –y por ende el tratamiento– con la intervención quirúrgica, pero tal intervención no ha generado un daño jurídicamente resarcible. La única indemnización admisible corresponde a la insuficiencia del consentimiento informado.

De allí que no encuentro justificado extender la condena al rubro incapacidad, sin perjuicio de los aspectos extrapatrimoniales del padecimiento psicológico que son tratados a continuación.

b. Daño moral

La reparación del perjuicio extrapatrimonial –prevista en los aplicables arts. 522 y 1078 del Código Civil y en el art. 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación– está dirigida a compensar los padecimientos, molestias e inseguridades, únicamente desde el plano espiritual, para mostrar en qué medida ha quedado afectada la personalidad y el sentimiento de autovaloración.

El detrimento de índole espiritual debe tenerse por configurado por la sola producción del episodio dañoso, ya que se presume –por la índole de los daños padecidos– la inevitable lesión de los sentimientos de quien demanda y, aun cuando el dolor no puede medirse o tasarse, ello no impide justipreciar la satisfacción que procede para resarcir –dentro de lo humanamente posible– las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida, teniendo en cuenta la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a este(29).

El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones y compensaciones que puedan procurar las sumas reconocidas (ver doctrina del actual art. 1741 citado, aun cuando no resulte aplicable por la fecha del hecho).

Para estimar pecuniariamente la reparación del daño moral falta toda unidad de medida, pues los bienes espirituales no son mensurables en dinero. Sin embargo, al reconocerse una indemnización por este concepto, no se pone un precio al dolor o a los sentimientos, sino que se trata de suministrar una compensación a quien ha sido injustamente herido en sus afecciones íntimas. Si la indemnización en metálico no puede por sí restablecer el equilibrio perturbado del bienestar del damnificado, puede sin embargo, procurarle la adquisición de otros bienes que mitiguen el daño(30).

Bajo estas premisas, no puede desconocerse el padecimiento provocado por la defectuosa e insuficiente información previa a las intervenciones quirúrgicas ya mencionada que condujo, incluso, a que abandonara el tratamiento postoperatorio; de allí que teniendo en cuenta las condiciones personales del damnificado que surgen del peritaje de psicología de fs. 430/434, postulo confirmar, para esta partida expresamente reclamada a fs. 51, los $ 300.000 establecidos a valores actuales.

c. Nueva cirugía

El magistrado consideró que a raíz del abandono del tratamiento postoperatorio (debido a la insuficiente y defectuosa información preoperatoria) resulta necesaria una nueva intervención quirúrgica, expresamente reclamada a fs. 51 vta./52.

Los cirujanos condenados aducen que la cirugía correctiva se debe a las complicaciones padecidas previstas como posibles, pero omiten refutar el aserto del juez en cuanto a que podría haber sido evitada si el demandado hubiera continuado el tratamiento postoperatorio (arts. 265 y 266 del Código Procesal).

Por otra parte, la aplicación de gotas nasales aludida por los recurrentes en el período posterior a la intervención está comprendida en la responsabilidad atribuida a ellos.

VI. Intereses

Surge de los fundamentos del fallo de este tribunal en pleno en “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transporte Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, que existen, al menos, dos modalidades para indemnizar: a valores al tiempo del hecho o al de la sentencia. Las cuales se corresponden, a su vez, con distintos tipos de tasa de interés, según contengan o no un componente que contemple la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (ver respuesta al cuarto interrogante del plenario).

Ya sea que se presuma que el acreedor ha debido acudir al circuito financiero –formal o informal– a fin de obtener lo que su deudor no le ha entregado a tiempo, interpretando entonces que se trata del costo de sustitución del capital adeudado, o que se entienda que debe reponerse la utilidad que podría haber obtenido el reclamante de haber dado en préstamo tal capital, como réditos dejados de percibir, la llamada tasa activa es la que se encuentra en mejores condiciones de reparar el perjuicio generado por el incumplimiento (ver nuestro voto con la Dra. Areán al tercer interrogante del mencionado plenario Samudio).

Los médicos demandados cuestionan la tasa de interés establecida con el argumento que el monto de la condena corresponde a valores actuales y reclama la aplicación de una tasa pura hasta el dictado de la sentencia.

Tal agravio solo puede provenir de una errónea lectura del fallo, pues éste determinó efectivamente el importe de condena a valores al tiempo de su dictado, pero fijó una tasa de interés del 8% desde la fecha de las intervenciones quirúrgicas hasta la de la sentencia y recién desde entonces hasta la concreción del pago a la tasa activa cartera general cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina que prevé el citado plenario “Samudio”.

Este es, además, el criterio seguido por esta sala ya en L. 170.074, del 21/6/95, con voto preopinante del Dr. Bellucci, el que hemos sostenido con la Dra. Areán en nuestro voto en el citado fallo plenario “Samudio”; y el vertido recientemente en el expte. 9605/16, del 3/6/19, con voto preopinante del Dr. Polo Olivera, en cuanto a que cuando el monto de la sentencia se determina, como en el caso de los restantes rubros admitidos (esto es, daño moral, gastos pasados y gastos futuros), a valores al tiempo de su dictado, corresponde aplicar una tasa pura desde la fecha del hecho hasta la del pronunciamiento, de manera tal que en este período no se produzca una superposición con el componente de la tasa activa, que contempla la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.

En lo que atañe a su punto de partida, tal como lo ha decidido la sala en “G., S.N. c/ Instituto Cardiovascular de Buenos Aires” del 25/11/15, estimo que en casos de responsabilidad médica como el presente deben computarse desde que aconteció el perjuicio(31), como bien ha decidido el juez de la causa.

Como la interpelación no es un acto ritual sino una manifestación de voluntad plena de significado substancial en las relaciones de las partes, cuando el cumplimiento del deudor ha dejado de ser posible sería absurdo supeditar la responsabilidad del deudor a la exigencia de un pago ya imposible(32). Por ello, cuando como en el caso se trata de una obligación incumplida en forma definitiva, no es necesaria la previa intimación y los réditos deben comenzar su curso desde el momento mismo del hecho generador(33).

Además, no puedo soslayar que el criterio que distingue el inicio del cálculo de los accesorios según la responsabilidad médica sea contractual o extracontractual puede dar lugar a soluciones inequitativas frente a un mismo hecho(34).

El punto de partida del cómputo de los intereses debe efectuarse desde el momento en que tuvo lugar el obrar antijurídico de los demandados, si las consecuencias dañosas se produjeron en forma coetánea con el hecho ilícito motivo de la litis por la existencia de una mala praxis médica(35).

Este criterio, por otra parte, ha sido seguido por Corte Suprema en los casos de responsabilidad médica(36) y es el que prescribe el actual art. 1748 del Código Civil y Comercial de la Nación.

La decisión que postulo no se contrapone con la que surge de aplicar la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación (art. 768), que si bien no contempla en su letra la facultad judicial de fijar intereses, ha de ser integrada con los arts. 767, 771, 1740 y 1748 (cf. art. 2 del mismo cuerpo legal) y con el deber de los jueces de resolver –con razonable fundamento– los asuntos que les sean sometidos a su jurisdicción (art. 3 del nuevo código de fondo y art. 163, inc. 6, del Código Procesal), conforme con la idea de contar con “mayor flexibilidad a fin de adoptar la solución más justa para el caso”(37).

VII. Costas

Conspira contra el progreso de la queja de los vencidos por la imposición de costas el propio concepto del instituto, en tanto se las define como las erogaciones o desembolsos que las partes se ven obligadas a efectuar, como consecuencia directa de la tramitación de un proceso, o de un incidente dentro de este. No implican una penalidad para el perdidoso, sino imponerle la obligación de restituir los gastos que en el caso efectuó su contraria para repeler la acción que contra ella el recurrente entablara(38).

En este orden de ideas, se aprecia que si bien es cierto que el principio objetivo de la derrota no es absoluto –ello a tenor de lo dispuesto en el art. 68, párr. 2º de la ley adjetiva– no lo es menos que para apartarse de él se requiere la existencia de circunstancias excepcionales, o la configuración de situaciones normadas específicamente(39), lo cual en modo alguno ocurre en la especie.

En los procesos de daños y perjuicios deben imponerse al vencido aun cuando no hayan prosperado todos los rubros pretendidos, por aplicación del principio de reparación integral y atento la naturaleza resarcitoria que revisten estos gastos, como parte integrante de la indemnización, sin que obste a ello la demasía en la pretensión esgrimida, pues fue la actitud de la demandada la que hizo necesario tramitar el pleito(40).

De admitirse una solución contraria, el derecho que la sentencia reconoce a la demandante quedaría menoscabado con infracción del fundamento mismo de la institución de las costas(41), máxime cuando no se puede considerar configurado un supuesto de pluspetición inexcusable –que tampoco fue alegado– desde que los demandados no aceptaron deber suma alguna, sino que pidieron el rechazo de la demanda(42).

Consecuentemente, postulo mantener la condena de costas decidida.

VIII. Seguro

El pronunciamiento decidió que el límite de cobertura sea considerado al momento del pago y según el valor que corresponda conforme la Superintendencia de Seguros de la Nación para este tipo de coberturas.

La compañía de seguros condenada se agravia al respecto y advierto que su planteo excede la cuestión referida a la oponibilidad a la víctima del límite de cobertura acordado entre el asegurado y asegurador. Se trata simplemente de una operación de matemática financiera(43).

El conflicto surge de la evidente disparidad entre la valoración de dos cuantificaciones que emergen disociadas, pues el límite del seguro (fs. 267/314) se encuentra determinado a valor histórico (es decir al año 2011, correspondiente al límite establecido en la Resolución 35.863/11 de la SSN) y los montos resarcitorios –cuya limitación debe aplicar– se encuentran establecidos a la fecha de la sentencia, es decir que han sido ya actualizados al momento de su determinación al 13 de abril de 2022.

Esta sala ha dicho que es necesario conciliar tal disociación, ya que no es posible aplicar una cuantificación histórica a un monto actualizado, pues esa limitación aparece manifiestamente anacrónica respecto de la “superficie resarcitoria” calculada a valores actuales(44).

No resulta razonable considerar el límite de cobertura como una obligación atada al nominalismo cuando se vincula a una deuda de valor(45). Establecidas las sumas de resarcimiento a valores actuales, el límite de cobertura no puede mantenerse incólume y eludir una actualización que, aun en su valor histórico, habría sufrido de todos modos por la incidencia propia de la aplicación de intereses moratorios(46).

En este sentido, la Corte Suprema ha considerado que la prohibición de actualización de sumas de dinero mediante el uso de índices (art. 10 de la ley 23.928), no eximen al Tribunal de consultar elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible(47).

Sobre la base de tal criterio, la sala ha considerado admisible, en tanto importa un parámetro objetivo, el aplicar el límite del seguro básico establecido por la autoridad de contralor, vigente al momento del pago(48).

De igual modo aclaro que tal límite solo puede referirse al capital de condena, ya que mal podría beneficiarse la aseguradora por la mora en que incurrió respecto del cumplimiento de una obligación que le es propia(49).

En consecuencia, propongo al acuerdo confirmar la sentencia en cuanto condena a la demandada y su aseguradora en forma concurrente en los términos del seguro(50), con la aclaración de que el límite de cobertura aplicable será la suma máxima que la Superintendencia de Seguros de la Nación prevea en el momento del pago.

IX. Conclusión

En su mérito, después de examinar los argumentos y pruebas conducentes, propongo al acuerdo confirmar el pronunciamiento apelado, con costas a la parte demandada sustancialmente vencida (art. 68 del Código Procesal).

El Señor Juez de Cámara Doctor Gastón M. Polo Olivera votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Doctor Carlos A. Carranza Casares.

Y Vistos:

Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se resuelve: I. Confirmar el pronunciamiento apelado, con costas a la parte demandada sustancialmente vencida. II. Los honorarios de alzada se fijarán una vez establecidos los de la instancia de grado. III. Devueltas que sean las actuaciones se proveerá lo pertinente a fin de lograr el ingreso de la tasa judicial (arts. 13 y conc. de la ley 23.898). IV. Se deja constancia que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo, del Código Procesal. Regístrese, notifíquese a las partes en el domicilio electrónico denunciado, conforme lo dispone la ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de la Nación y devuélvanse. La vocalía nº 19 no interviene por hallarse vacante (art. 109 RJN). – Carlos A. Carranza Casares. – Gastón M. Polo Olivera.

(1) C.N.Civ., esta sala, L. 558.401, del 16/5/11; L. 590.084 del 19/3/12, entre otros.

(2) Trigo Represas, Félix A., López Mesa, Marcelo J., Tratado de la Responsabilidad Civil, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2004, t. II, pp. 354/355.

(3) Fallos: 308:1118.

(4) Ver el trabajo Relevancia de las normas éticas en la responsabilidad de los médicos, en La Ley 2004-F, 1101.

(5) Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1980, t. IV-B, p. 145, nº 2826; Bueres, Alberto J., Responsabilidad civil de los médicos, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1994, t. 2, p. 94 y ss.; Lorenzetti, Ricardo Luis, Responsabilidad civil de los médicos, Ed. Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 1997, t. I, p. 461 y ss.; Calvo Costa, Carlos Alberto, Daños ocasionados por la prestación médico-asistencial, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2007, p. 142 y ss.

(6) Fallos: 306:2030; 307:821; 312:343; 315:1892; 317:1921 y 322:1393.

(7) Fallos: 306:178; 317:1921 y 322:1393.

(8) Ghersi, Carlos – Weingarten, Celia – Ippolito, Silvia, Contrato de medicina prepaga, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1999, p. 125.

(9) Lorenzetti, Ricardo, La empresa médica, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1998, p. 127.

(10) Lorenzetti, R. L., “La Empresa Médica”, pág. 99 y jurisprudencia allí citada; Bustamante Alsina, J., “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, pág. 539.

(11) Ver Calvo Costa, Responsabilidad civil de los establecimientos asistenciales, empresas de medicina prepaga y obras sociales. Un cambio de paradigma, La Ley 2016-C, 974.

(12) Fallos: 331:2109.

(13) Fallos: 321:2118.

(14) Fallos: 329:5157.

(15) Fallos: 327:3925; C.N.Civ., esta sala, L. 483.472, del 31/8/07; L. 493.836, del 7/11/08; L. 513.585, del 6/4/09 y L. 537.300, del 29/6/15; ídem, sala K, L. 97.391, del 26/8/10; íd., sala L, L.568.319, del 17/2/12.

(16) Fallos: 322:1393.

(17) Fallos: 322:1393.

(18) C.N.Civ., esta sala, CIV/99.951/2012/CA1, del 18/4/16.

(19) Fallos: 324:2689.

(20) Fallos: 325:2183.

(21) Highton, Elena I. – Wierzba, Sandra M., La relación médico-paciente: El consentimiento informado, Ad Hoc, Buenos Aires, 1991, p. 14; C.N.Civ., sala F, del 5/2/98 – El Dial, CNCIV: 10089; C.N.Civ., esta sala, expte. 17779/2007, del /12/15 y expte. CIV/97504/2008/CA1, del 6/12/17.

(22) Taraborrelli, José N., “Eximentes de responsabilidad médica en los supuestos de error excusable, caso fortuito y fuerza mayor, conducta del enfermo y fracaso del tratamiento”, JA, 1994-III-863; Fumarola, Luís Alejandro, en Bueres-Highton, Código Civil, “Eximentes de responsabilidad civil médica”, Tomo 4-B, p. 284; C.N.Civ., esta sala, L.593.491, del 21/5/12 y expte. CIV/97504/2008/CA1, del 6/12/17.

(23) C.N.Civ., esta sala, CIV/11380/2012/CA1, del 18/8/15 y numerosos precedentes a partir de entonces; ver doctrina del fallo plenario “Rey, José J. c/ Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”, del 21/12/71, en La Ley 146, p. 273; y en similar sentido C.N.Civ., sala E, Expte. 101.221/07, del 15/7/16; ídem sala F, Expte. 13.793/12; íd., sala I, Expte. 25.837/10, del 11/12/15.

(24) Fallos: 308:1118 y 1160; 320:1996; 325:11.

(25) Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Sentencia de reparaciones y costas del 21 de julio de1989. Serie C No. 7; caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, n. 189; caso 19 Comerciantes vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, n. 222; entre otras.

(26) Zannoni, Eduardo Antonio, El daño en la responsabilidad civil, 2º ed. act. y amp., Ed. Astrea, Buenos Aires, 1993, ps. 157/166 y sus múltiples referencias; esta sala L. 163.509, del 6/6/95, L. 169.841, del 20/7/95; L. 205.632, del 26/11/96; L. 219.296, del 2/7/97, L. 226.466, del 24/10/97 y L. 450.661, del 13/3/07; entre muchos otros concordantes.

(27) Fallos: 326:847.

(28) Fallos: 321:1117; 326:1673.

(29) Fallos: 334:1821; 332:2159; 330:563, entre otros.

(30) C.N.Civ., esta sala L. 465.066, del 13/2/07.

(31) Ver C.N.Civ., esta sala, CIV/72.411/2011/CA1 del 30/11/15; ídem Rec. Libre Expte. 72300/2008/CA1 “Otegui 29/12/2020; íd., esta sala, CIV/18405/2013 /CA1, del 11/8/22.

(32) Llambías, Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Editorial Perrot, Buenos Aires, 1983, t. I, p. 160; Alterini, Ameal, López Cabana, Derecho de Obligaciones, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, p. 174.

(33) C.N.Civ., sala E, L. 552.566, del 11/8/10 Ottone, Alicia Rosa c. Federación de Círculos Católicos de Obreros y otros s/daños y perjuicios”, del 19/03/2013, en DJ 05/06/2013 , 89 y “S., C. I. c/ SPM”, del 8/6/15; ídem, sala F, “C. L. A. c. P. L. C. A. y otros s/ daños y perjuicios”, del 27/02/2014, en DJ 18/06/2014 , 86.

(34) Ver C.N.Civ., sala A, “C., J. L. c. D. S., J. A. y otros s/ daños y perjuicios”, del 09/05/2014, voto del Dr. Picasso, RCyS 2014-X , 71.

(35) C.N.Civ., sala H, “G. de F., Z. E. c. Hospital Militar Central Dr. Cosme Argerich y otros”, del 28/12/2012, en JA 2013-II , 669 y “Riveras Lorena Carla c. Clínica Morano y otros”, del 09/12/2009, en La Ley Online AR/JUR/63538/2009; ídem, sala J, “Dulemba, Patricio Alfredo c. Centro Médico Fitz Roy y otros s/daños y perjuicios”, del 11/10/2012, en La Ley Online AR/JUR/55850/2012; íd., sala M, “Wetzler, Natalia R. c/ Obra Social del Personal Civil de la Nación”, del 18/12/12.

(36) Fallos: 324:2984; 322:1393.

(37) Fundamentos del Anteproyecto, C.N.Civ., esta sala CIV/11380/2010/CA1 del 18/8/2015, CIV/64233/2008/CA1 del 21/9/15, Civ.88.413/2010 del 2/11/15 y Civ 28.522/2009/CA1 del 30/12/15.

(38) C.N.Civ., esta sala, R. 36.311, del 11/8/88 y sus citas; R. 404.285, del 29/6/04; R. 437.991 y 437.992, del 12/9/05, y R. 441.149, del 17/10/05, entre otros.

(39) Gozaíni, O., Costas Procesales, pág. 78 y C.N.Civ., esta Sala, R. 478.934, del 30/3/07 y 497.773, del 12/12/07.

(40) C.N.Civ., esta sala, expte. CIV/80945/2016/CA1 del 21/12/21.

(41) C.N.Civ., sala H, “Fiore de Genovese, María c/ Natural Foods Industria Exportadora S.A. y otro”, del 17/12/02, en La Ley 2003-B, 198; íd., esta sala, L. 469.367, del 20/2/07, y L. 489.020, del 27/12/07, entre muchos otros.

(42) C.N.Civ., esta sala, L. 423.485, del 13/2/07, y 548.749, del 23/8/10.

(43) C.N.Civ., esta sala, L. 43.629/2012 del 26/6/20 con voto preopinante del Dr. Polo Olivera y L. 30.423/2016 del 11/5/21.

(44) C.N.Civ., esta sala, L. 43.629/2012 del 26/6/20.

(45) C.N.Civ., sala M, “Díaz, Brian A. c. Lizzo, Miguel A. y otros s/ daños y perjuicios, del 7/8/19”.

(46) C.N.Civ., esta sala, L. 43.629/2012 del 26/6/20.

(47) CSJN, Acordada 28/2014.

(48) C.N.Civ., esta sala, L. 43.629/2012 del 26/6/20, y en similar sentido C.N.Civ., Sala M, expte. 72806/2009 del 7/12/18 y L. 9866/2013 del 28/8/19; C.N.Civ., sala G, CIV/63923/2015/CA1, del 21/9/21.

(49) C.N.Civ., sala A, R. 612.537, “Chivilo, Ricardo Francisco c/ Expreso Paraná S.A.”, del 29/11/12; ídem sala B, R. 597.991, “Cupido, Jennifer y otros c/ Turismo Río de la Plata y otros s/ daños y perjuicios”, del 26/04/12; íd., sala F, R. 617.339, “Pérez, Ariel Enrique c/ Garazurreta, Osvaldo Martín y otro s/ daños y perjuicios”, 10/6/2013; íd., sala H, R. 53.201/2010, “Jaszczakowicz, Gustavo Ángel c/ Huallpa Quispe, Cristobal”, del 16/12/16; íd. sala L. R. 56345/2005, “López, Elisa Isabel c/ Piscetta, Alejandro Martín”, del 3/6/16; asimismo, Stiglitz, Rubén y Compiani, Fabiana, “Las costas y los intereses en el contrato de seguro contra la responsabilidad civil y un excelente pronunciamiento de la Corte de la Nación”, en RCyS 2016-VII, 177.

(50) C.N.Civ., esta sala, L. 59560/05 del 9/12/14 y sus citas; ídem sala A, L. 321435 del 11/03/02; íd. sala F, “Mencia Bogado c/ Machel Mella”, del 27/8/03, en La Ley Online 30011019; íd., sala E, “Martínez Vidal c/ Benetti”, del 7/4/98, La Ley Online 35031492.

F., J. P. y otro c. C., P. H. y otro s/ daños y perjuicios – resp. prof. abogados

En Buenos Aires, a 27 días del mes de octubre del año 2022, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “F., J. P. y otro c/ C., P. H. y otro s/ Daños y perjuicios – Resp. Prof. Abogados”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. Abreut de Begher dijo:

I. Contra la sentencia dictada con fecha 7/3/2022, que rechazó la acción promovida por J. P. F. y V. F. contra N. E. A. e hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por P. H. C.; apeló el coactor J. P. F. Sus agravios fueron presentados el día 12/5/2022 y merecieron la contestación de A. y C. los días 30/5/2022 y 31/5/2022, respectivamente.

En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II. Antecedentes del caso

a. J. P. F. y V. F. iniciaron demanda por daños y perjuicios contra N. E. A. y P. H. C. con motivo de la mala praxis profesional que les endilgan.

Los actores relataron que son herederos testamentarios en la sucesión de su tía “F., A. s/ Sucesión Testamentaria” nº XXX/1989, en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 1, del Dpto. Judicial de La Plata, que en este acto tengo a la vista, en el que resultaron beneficiaros de un inmueble sito en la calle XXX, localidad de Ramos Mejía, partido de La Matanza, Provincia de Buenos Aires.

Refirieron que la demandada A. inició dicho proceso como letrada del padre de los reclamantes –quienes en ese momento eran menores de edad–, hasta que con fecha 20/9/1996 renunció al patrocinio letrado. Posteriormente, en octubre de 1998 la demandada solicitó embargo sobre el inmueble a los fines de llevar adelante la ejecución de sus honorarios adeudados.

Indicaron los accionantes que, con fecha 2/4/2003, suscribieron con el Sr. A. R. G. un boleto de compraventa. En dicho acto el comprador les dio la suma de U$S 5.000 en concepto seña, y siendo que la abogada A. se encontraba participando en ese momento como profesional, se le otorgó la suma de U$S 3.300 en concepto de honorarios, con la finalidad que levantara el embargo que pesaba sobre el inmueble con motivo de su ejecución judicial.

Para ese entonces, alegan los actores que la demandada A. era la encargada de efectuar el levantamiento de la cautelar, y que el Sr. C. era el escribano designado por el comprador G.

Con motivo de no haberse efectuado el levantamiento del embargo, entre las partes suscriptoras del boleto decidieron ampliar los plazos para la firma de la escritura.

Señalaron que, vencido nuevamente el plazo estipulado, el actor J. P. F. remitió cartas documentos a los demandados (abogada y escribano) y al comprador G., que derivó en la rescisión del contrato por parte del comprador.

Dicha rescisión implicó el inicio de las actuaciones “G., A. R. y otro c/ F., J. P. y otros s/ Cobro de Sumas de Dinero” nº XXX/2003 y “F., J. P. c/ G., A. R. s/ Cumplimiento de Contrato” nº XXX/2004, ambos en trámite ante el Juzgado del fuero nº 45, que en este acto tengo a la vista. En esos procesos se dictó una única sentencia en la que se condenó a los aquí actores –vendedores– a abonar la suma de U$S 6.000 a favor del Sr. G. –comprador–.

A raíz de ello, peticionan los daños y perjuicios ocasionados por la inacción profesional de los demandados que llevaron a la rescisión del contrato de compraventa y los detrimentos posteriores reclamados judicialmente.

b. Al contestar la demanda, P. H. C. indicó que en su carácter de escribano solamente iba a intervenir para la celebración de la escritura de compraventa, previa participación en el boleto mediante la certificación de firmas el día 2/4/2003, por lo que a la fecha de interposición de la demanda (18/7/2014) habían transcurrido sobradamente los 10 años previstos en el art. 4023 del Código Civil, hoy derogado, en razón de la cual opuso la excepción de prescripción.

En subsidio contestó demanda, describiendo detalladamente que no pesaba sobre él la carga de levantar el embargo, ya que queda claro que en el boleto de compraventa los actores establecieron que vendían el bien libre de gravámenes, y acordaron con la abogada A. pagarle sus honorarios para levantar la medida cautelar.

c. La demandada N. E. A. fue declarada rebelde a fs. 154, estado que cesó posteriormente a fs. 167.

d. El a quo trató en primer término la excepción de prescripción opuesta por el demandado C. Estableció que el plazo decenal previsto por el art. 4023 del Código Civil comenzó a computarse el día 2/6/2003, es decir, 60 días luego de suscripto el boleto de compraventa (2/4/2003) y término en el cual los actores se comprometían a trasmitir el dominio del inmueble, por lo que al momento de promoverse la demanda la acción ya se encontraba prescripta.

Por otra parte, el anterior Magistrado dispuso que, toda vez que la demandada A. estuvo en todo momento vinculada al mismo accionar que el escribano conforme los dichos de los actores, y con los fundamentos precedentemente expuestos, rechazó la demanda interpuesta contra aquella.

III. Agravios

El coactor J. P. F. critica en primer lugar que se haya hecho lugar a la excepción opuesta por el demandado C. Arguye que el Magistrado yerra al tomar como comienzo del cómputo del plazo de prescripción la fecha del boleto de compraventa. Aduce que el perjuicio que su parte reclama surge a partir del daño que sufre con la condena impuesta en los procesos que tramitaron ante el Juzgado del fuero nº 45. Asevera que “… tomar el boleto como la fuente de la obligación es incorrecto dado que hasta tanto no fuera condenado no se podía ni asegurar la mala praxis por un lado, ni mensurar el daño por el otro…”.

Indica que aun si se tomara como fecha de inicio de cómputo la del boleto de compraventa, el plazo tampoco se encontraría cumplido, debido a que el caso se encuadra en un supuesto de suspensión con las cartas documentos que envió a los demandados (conf. art. 3986, segundo párrafo del CC).

Asimismo, se queja de que la sentencia de grado aplicara la defensa de prescripción para rechazar la demanda contra A., cuando ésta fue declarada rebelde, por lo que no puede beneficiarse con la extensión de la excepción opuesta por C.

IV. Aclaración preliminar

Entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil (hoy derogado), por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal (conf. ROUBIER, PAUL, Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. Paris, ed. Dalloz et Sirey, 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por Kemelmajer de Carlucci, El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015).

V. La excepción de prescripción

Por una cuestión metodológica, comenzaré con el estudio de la excepción opuesta por el codemandado C., no sin antes señalar que el fallo de grado no fue apelado por la coactora V. F. Consecuentemente, la decisión se encuentra firme a su respecto (art. 277 del CPCCN).

La prescripción, modo de adquisición y pérdida de los derechos reales y personales por el transcurso del tiempo, es una institución de orden público, que responde a la necesidad social de no mantener pendientes las relaciones jurídicas indefinidamente, generar seguridad jurídica, y consolidar las situaciones creadas por el transcurso del tiempo (Salas, A. – Trigo Represas, Félix A., Código Civil anotado, Depalma, Buenos Aires, 1982, t. 3, p. 287 y ss.).

Para que se configure la prescripción liberatoria deben concurrir dos elementos: 1) el transcurso del tiempo durante el plazo legal, y 2) el silencio o la inacción del acreedor, vale decir, la inercia o negligencia de la persona contra quien la prescripción es invocada (Areán, Beatriz, comentario al art. 3949 en Bueres, Alberto J. (dir.) – Highton, Elena I. (coord.), Código Civil. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Hammurabi, Buenos Aires, 2001, t. 6B, p. 563 y ss.).

Es sabido que en la defensa de prescripción no se discute la legitimidad jurídica de la demanda, porque simplemente se denuncia y opone la existencia de un impedimento jurídico que invalida el reclamo (conf. Gozaíni Osvaldo, Defensas y excepciones, Ed. Rubinzal Culzoni, 2007, pág. 136 y sgte.).

Sentado ello, hay que tener en cuenta que en la presente instancia no se discute ni el marco jurídico ni la aplicación del plazo de prescripción decenal del art. 4023 de Código de Vélez, con lo que estoy de acuerdo. Entonces, corresponde analizar el momento a partir del cual debe comenzar a computarse la prescripción.

En ese sentido, la prescripción comienza a correr desde el momento en el acreedor tiene expedita su acción (sea para demandar el pago, los daños y perjuicios, la cesación de la conducta contraria a derecho, etc.). Es evidente que antes de ese momento no puede empezar a correr el término, desde que la prescripción se funda en la inacción del acreedor, y no hay inacción si ha mediado imposibilidad de accionar judicialmente (conf. Borda, Guillermo, Tratado de Derecho Civil Obligaciones, 9ª edición, Buenos Aires, La Ley, 2008, T. II, p. 11, nº 1011).

En cualquier caso, el dies a quo deberá computarse cuando el derecho resulte exigible, pues la prescripción se computa desde el día en que nace la acción. Con ello se quiere significar que la prescripción no corre si no está abierta y expedita la facultad de demandar ante los organismos jurisdiccionales del Estado (cfr. Pizarro, Ramón Daniel y Vallespinos, Carlos Gustavo, Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, Hamurabi, Buenos Aires, 2009, T. 3 pp. 694). Es decir la prescripción comienza a correr cuando el acreedor estuvo en posibilidad jurídica de ejercer su potestad (cfr. Calderón, Maximiliano Rafael y Márquez, José Fernando, “La Prescripción Liberatoria. Una posible agenda de debate”, en La Ley 2009-D, p. 1290).

Los argumentos expuestos me llevan a adelantar que no coincido con la solución brindada por el colega de grado, por cuanto se verifican en el caso actos con efecto suspensivo de la prescripción, que impiden tener por cumplido el plazo decenal previsto en la norma.

El boleto de compraventa obra en copia a fs. 7/9 del expediente “G., A. R. c/ F., J. P. y otro s/ Cobro de sumas de dinero” nº XXX/2003. Ese instrumento fue suscripto el 2/4/2003 y se pactó que la escritura traslativa de dominio se realizaría dentro de los sesenta días (v. cláusula segunda), por lo que el anterior sentenciante entendió que el cómputo del plazo de prescripción comenzó a correr el 2/6/2003. Sin embargo, advierto que de ese mismo instrumento surge que con fecha 21/7/2003 las partes decidieron prorrogar el boleto por treinta días más, de ahí que estimo que la prescripción comenzó a correr el 21/8/2003.

A ello se suma que el curso de la prescripción resultó suspendido por la intimación fehaciente al escribano que formuló el coactor J. P. F., mediante carta documento de fecha 3/12/2003 (v. fs. 11/12), para que fijara lugar fecha y hora de escrituración. Si bien ese documento fue desconocido por el notario demandado, lo cierto es que la respuesta brindada por OCA a fs. 212 me convence de otorgarle plenos efectos jurídicos y probatorios (art. 386 del CPCCN).

Es preciso recordar que el art. 3986 del Código Civil en su segundo párrafo dispone: “La prescripción liberatoria también se suspende, por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica. Esta suspensión solo tendrá efecto durante un año o el menor término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción”.

Es decir, que el curso de la prescripción puede verse alterado por alguno de los fenómenos provenientes de una manifestación de voluntad del acreedor suficiente como para desvirtuar la presunción de abandono de su derecho, como son la interrupción y la suspensión. Y analizada la carta documento en cuestión, cabe concluir que reúne las condiciones de idoneidad para interpelar al deudor y por ende para hacer aplicable el plazo de suspensión de un año estipulado en la normativa en análisis.

De conformidad con ello, considerando la fecha de la interpelación (3/12/2003), el período de suspensión de un año a partir de entonces, el hecho de que el trámite de mediación también suspende el plazo (10/10/2013), y la fecha de inicio de estas actuaciones (18/7/2014), es que cabe concluir que la acción no se encuentra prescripta. En consecuencia, propongo modificar este aspecto del fallo de grado y rechazar la excepción de prescripción opuesta por el demandado C. respecto del coactor J. P. F., con costas al vencido.

Establecido lo anterior, corresponde adentrarse ahora en el fondo de la cuestión traída a debate, esto es, si la frustración del negocio jurídico que vinculara a los aquí actores –vendedores– con el otrora comprador Sr. G. le es imputable a la abogada Dra. A. y/o al escribano C.

VI. La responsabilidad profesional de la abogada

Sostienen los actores que la Dra. A., que un principio había renunciado al patrocinio letrado que ejercía en el proceso sucesorio, retomó su labor profesional a partir de la operación de compraventa instrumentada por el boleto suscripto con el Sr. G.

Es así que entienden que las tareas desplegadas por la letrada, en relación a los hechos de autos, debe enmarcarse dentro de la responsabilidad profesional que vincula al abogado con el cliente.

Por lo tanto, esgrimen que la omisión de inscribir en tiempo y forma el levantamiento de la medida cautelar trabada en resguardo de sus honorarios, sería un incumplimiento de sus deberes profesionales.

Respecto de la naturaleza jurídica del ejercicio profesional de la abogacía, debo señalar que en algunas ocasiones se la vincula con un caso especial de mandato, o típica locación de obra o locación de servicio (art. 511, 512 y 1623 del Código Civil), o contrato innominado sui generis (Conf. GIANGRASSO, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado, ed. 1989, p. 76/79).

En otros supuestos al nexo entre abogado y cliente se lo ha calificado como una relación de confianza. Aquel a quien se le encomienda la asistencia y dirección jurídica de un proceso, tiene hacia la persona que deposita en él su tutela, una responsabilidad ética y moral (esta Cámara, Sala C, 30/3/82, ED, 100-334; íd. Sala E, 3/12/81, ED, 98-538).

Se ha llegado a sostener que configura un contrato atípico al cual no se le pueden aplicar los principios de las figuras clásicas (mandato, locación de servicio y de obra) (Conf. Morello y otros, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, [ed. 1984], t. II-A, p. 100).

Sentado ello, cabe recordar que, si se trata de la inejecución o cumplimiento defectuoso del contrato de servicios profesionales, lógicamente la responsabilidad es de origen contractual.

Según la tendencia doctrinaria dominante, se considera que son cuatro sus elementos esenciales: a) la antijuridicidad: resulta de la violación de un deber jurídico preexistente que está consagrado en una o más reglas normativas, específicamente en el plano contractual deriva de la transgresión de obligaciones pactadas en un convenio previamente concluido entre el letrado y su cliente y que tiene para ellos fuerza de ley; b) el factor de atribución, en cuyo mérito el letrado debe responder por el resultado lesivo de su comportamiento, sea éste doloso o por imprudencia o negligencia, es decir, culposo, es decir que en principio, se trata de una responsabilidad subjetiva por el hecho propio; c) el menoscabo o “daño”, tomado el mismo en sus diversas y variadas especies, que aquel comportamiento –ya activo u omisivo– cause a su cliente; y por fin, d) la existencia de una adecuada relación de causalidad que enlace el proceder profesional con el perjuicio sufrido, o sea, la relación entre la conducta atribuida y la pérdida de la oportunidad o expectativa, tomada esta última como “chance malograda” (Conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, “Daños causados por abogados y Procuradores”, JA 1993-III-704; Andorno, Luis O., “La responsabilidad de los abogados” en “Derecho de Daños. Homenaje al Dr. Mosset Iturraspe”, ed. La Rocca, Bs. As. 1989, pág. 473, Nº 1, pág. 479, Nº 3; Trigo Represas, Félix A., “Responsabilidad Civil del Abogado”, Revista de Derecho de Daños, Nº 8, págs. 85 y sigs.).

Analicemos entonces las tareas efectivamente realizadas por la letrada, en relación a la inscripción del levantamiento de la medida cautelar que los actores le habrían encomendaron; y si existió una relación causal adecuada entre esa labor y la rescisión del negocio jurídico que los accionantes reclaman como daño sufrido.

Surge de las constancias del expediente “F., A. s/ Sucesión Testamentaria” que, una vez retomado el patrocinio letrado de los herederos, la Dra. A. solicitó el 28/5/2003 –con la firma de sus clientes– el levantamiento de la medida cautelar trabada sobre el inmueble relicto (fs. 207).

Cumplidos diversos requisitos previos impuestos por el tribunal, finalmente se dictó el auto de levantamiento con fecha 16/7/2003 (fs. 228) y al día siguiente, el 17/7/2003, se libró el oficio que fue retirado en esa misma fecha por la Dra. F. P., autorizada por la letrada aquí demandada (fs. 229 vta.).

Las partes son contestes en que el día 18/7/2003, es decir al día siguiente de retirar el oficio del juzgado, la abogada A. hizo entrega del instrumento en cuestión junto con el expediente sucesorio al escribano C.

Si bien los actores le reprochan esta conducta a la abogada, porque sostienen que en lugar de entregarle el oficio al escribano debió inscribirlo ella misma, lo cierto es que no les asiste razón en este punto porque la inscripción del levantamiento puede ser cumplida por el escribano simultáneamente en el mismo acto escriturario, teniendo el oficio y el expediente judicial a la vista (conf. art. 16, inc. d de la ley 17.801 y art. 36 del Decreto 466/99). Es más, esta modalidad notarial es de uso habitual cuando deben instrumentarse dos negocios jurídicos sobre el mismo inmueble por evidentes ventajas prácticas, menores costos y principios de concentración y celeridad.

En otras palabras, la Dra. A. cumplió de modo adecuada y correcta la tarea profesional que le había sido encomendada, sin que se advierta negligencia alguna ni demora excesiva que le sea imputable.

Sin perjuicio de ello, que ya sería suficiente para descartar el reclamo en su contra, advierto además que, en el caso concreto, la rescisión del contrato de compraventa no guarda relación causal directa ni indirecta con ninguna conducta de la letrada, sino todo lo contrario, fue una consecuencia inmediata del proceder del coactor J. P. F. Me refiero a la circunstancia de que fue el nombrado quien decidió rescindir unilateralmente el contrato de compraventa, alegando que el comprador G. había incumplido las obligaciones a su cargo.

De la carta documento obrante a fs. 10 del expediente nº 107.143/2003 –que en este estado del proceso no se encuentra cuestionada– surge que J. P. F. notificó a A. R. G. el 28/8/2003 que “… en el día de la fecha, en mi nombre y representando a mi hermana V. F., con relación al contrato suscripto con usted en fecha 2/4/2003… expongo; atento que con fecha 08/21/2003 (agosto veintiuno de año dos mil tres) venció el plazo para efectivizar las firmas de escritura traslativa de dominio y validez del contrato y no recibiendo notificación formal para la realización de la misma en fecha anterior a la supra indicada, consideramos rescindido dicho contrato con pérdida de sumas entregadas y hallándonos en total libertad de acción sobre el bien. Todo ello considerando en falta y como responsable de las demoras irrogadas por el notario propuesto y abonado por usted, el cual posee la documentación que cumplimentó la doctora N. A., desde fecha anterior al 21/07/2003. Asimismo hago constar que no se registra formal y oportuno reclamo alguno de su parte, como consta en firma de prórroga del contrato en fecha 21/07/2003, liberándonos de toda responsabilidad y haciendo uso de la condición cuarta presente en dicho contrato; desde ficha fecha (21/08/2003) reitero nos consideramos en libertad de acción sobre el bien y sobre toda obligación legal desde esta notificación…” (el subrayado me pertenece).

Es decir, el propio apelante reconoce en ese instrumento que la Dra. A. cumplimentó las tareas que tenía a su cargo y que otra es la causal de rescisión del boleto, muy distinta a la alegada al iniciar la presente demanda.

Esta postura contradictoria del Sr. F. se vio además reflejada en los expedientes que tramitaran ante el Juzgado del fuero nº 45, en los que resultó condenado junto a su hermana a abonar al comprador la suma de U$S 6.000.

Debe recordarse que resulta de aplicación a los juicios el principio de buena fe procesal que debe imperar en el proceso, y por el que tienen que velar las partes y el Magistrado, del que deriva el principio de no autocontradicción o intercadencia. Este ha sido definido como la versatilidad, en esencia la inconstancia en la conducta de las partes. Se da en el derecho procesal, cuando una de las partes litigantes no es constante en el tenor de sus dichos.

Esa versatilidad sucede cuando en el proceso una parte adopta diferentes versiones o posturas sobre el mismo hecho, conforme la que más la pueda favorecer (conf. teoría de los propios actos; y principio procesal de intercadencia; ver Carina Paula Sudilovsky, “Reflexiones sobre la valoración judicial de la conducta en juicio. Una propuesta académica”, en Valoración judicial de la Conducta Procesal, obra comunitaria dirigida por Jorge W. Peyrano, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2005, pág. 364, nº 2; art. 163 inc. 5 CPCC; y jurisprudencia, entre otros esta Sala in re “F. Z., D. F. c/Hospital Alemán y otro; s/Ordinario” – CNCIV, expte. nº 94.458/2002 del 23/02/2010 y Barrera Esther Josefina c/Transporte Automotor Plaza S.A.C.I. S.A. y otro s/ daños y perjuicios, 10/08/2021).

En efecto, al contestar demanda en el expediente “G. c/ F. s/ Cobro de sumas” nº XXX/2003, el coactor F. indicó que vencido el plazo pactado en el boleto de compraventa, ni el comprador ni el escribano le notificaron la fecha de la firma de la escritura, por lo cual decidió comunicar la rescisión del contrato con pérdida de las sumas entregadas.

En cambio, al promover demanda en el proceso “F. c/ G. s/ Cumplimiento de contrato” nº XXX/2004, lo que el actor pretendía era que se condene al comprador a cumplir con la obligación que prometió satisfacer por medio del boleto de compraventa en cuestión. Pero lo que manifestó en esta oportunidad es que, vencido el plazo para escriturar sin que G. o el notario le notificaran la fecha de firma de la escritura, envió “por error” una carta documento rescindiendo el contrato, pues lo que en verdad pretendía era el cumplimiento de la cláusula cuarta del boleto. Incluso refirió que, ante la reticencia del comprador que había dado por rescindido el contrato por culpa de F., trató de lograr un avenimiento que no arrojó resultado positivo.

La sentencia única que se dictó en el marco de esos procesos y que fue confirmada por esta Sala el 6/3/2015 estableció, en lo que aquí interesa, que la obligación de levantar el embargo se encontraba en cabeza de los vendedores y que incluso podía efectuarse en forma concomitante al tiempo de proceder la escrituración, por lo que resultaba un escollo que podía ser fácilmente superado, pese a lo cual existió una conducta apresurada por parte del vendedor F., quien decidió en forma unilateral dar por resuelto el contrato, sosteniendo que la responsabilidad era imputable al comprador por no haber notificado la fecha de escritura.

Así las cosas, observo que en el caso existe cosa juzgada refleja en cuanto a la causa por la que se tuvo por rescindido el boleto de compraventa le fue exclusivamente imputable a F.

La cosa juzgada tiene una eficacia directa, y además otra refleja, en el sentido que afecta también a los terceros, lo que equivale en la práctica a un beneficio o un perjuicio para ellos sólo cuando sean titulares de una relación jurídica conexa a las definidas en el proceso del cual surgiera la cosa juzgada, por existir una relación sustancial que le es común. Se ha dicho que el pronunciamiento judicial se halla dotado de una eficacia refleja que alcanza también a los terceros involucrados en esas situaciones o relaciones, a quienes puede perjudicar o beneficiar aun cuando no hubieran participado del litigio (conf. esta Sala in re “Vacca, José Leonardo c/ La Nueva Metropol SATCI s/daños y perjuicios. Ordinario”, del 27/11/2012; Imaz, Límites subjetivos de la cosa juzgada, LL 77-858; Francisco Carnelutti, Instituciones del nuevo derecho procesal italiano, Barcelona, 1942, nº 79; CNCivil sala C, LL 99-46; CNCivil y Comercial Federal, Sala 2, del 17/2/1998 in re “Buedo, César c/ Estado Nacional Argentino; s/ responsabilidad extracontractual del Estado”, causa nº 5719/91; elDial.com – AF17A3).

Nótese lo intempestivo de la conducta del aquí reclamante que ni siquiera medió algún tipo de intimación previa a los demandados (abogada y escribana) o al comprador, sino que directamente dio por resuelto el contrato a la semana de vencido el plazo para escriturar, alegando el incumplimiento de su contraparte con pérdida de las sumas abonadas. Aún más, hasta ese momento ni siquiera había mediado reclamo por parte del comprador, ni se advierte que existiera alguna controversia entre los intervinientes que justificara su drástica decisión de poner fin al contrato sin más.

Resulta aplicable en el caso el principio según el cual los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión (art. 1198 del Cód. Civil), razón por la cual es dable exigir a los contratantes un comportamiento coherente, ajeno a los cambios de conducta perjudiciales, y debe desestimarse toda actuación que implique un obrar incompatible con la confianza que –merced a sus actos anteriores– se ha suscitado en la otra parte.

En base a ello, y si bien no desconozco que para la fecha en que F. comunicó su decisión de rescindir el contrato el plazo para escriturar ya se encontraba vencido, lo cierto es que la situación fáctica configurada en la especie exigía, como mínimo, una mutua colaboración de las partes involucradas en el negocio para cumplir las respectivas obligaciones a su cargo. Pero, en definitiva, todas esas posibilidades resultaron concretamente frustradas por la resolución unilateral que comunicó F. a G.

Por los motivos expuestos, es que propongo al Acuerdo de mis distinguidos colegas desestimar las quejas y confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó la demanda contra la abogada A., pero por las razones antes reseñadas.

VII. La responsabilidad del escribano

En su escrito liminar, los actores alegaron que la frustración de la operación también le era imputable al notario C., quien había sido designado por el comprador y tampoco había realizado las tareas necesarias para inscribir el levantamiento del embargo dentro del plazo estipulado en el boleto.

Para la mayoría de los autores el vínculo del escribano con su cliente se configura a través de un contrato de locación de obra intelectual (Conf. Bustamante Alsina, Jorge, Teoría general de la responsabilidad civil, p. 415; Trigo Represas, Félix, “Responsabilidad civil de los profesionales”, en Seguros y Responsabilidad Civil, t. I, p. 130, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1978; Bueres, Alberto, “Responsabilidad civil de los escribanos”, en Bueres-Highton, Código Civil…, Tomo 4-B, p. 739; Piñón, Benjamín, “Responsabilidad de los escribanos públicos”, en Derecho de daños (libro homenaje a Mosset Iturraspe), t. I. p. 499, Ed. La Rocca, Buenos Aires, 1989; Compagnucci de Caso, Rubén H., “Responsabilidad de los escribanos”, LL, 1999-B, 16-Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo V, 1119; Spota, Alberto G., Contrato de locación de obra, Obligaciones y Contratos Doctrinas Esenciales Tomo V, 883; CNCivil, sala A, 30/10/1997, LL, 1999-B, 18).

Por lo tanto, la responsabilidad ante el incumplimiento es contractual, pues se configura en virtud de la violación de una relación jurídica anterior que unía a las partes, el perjuicio es sufrido por uno de los contratantes, y resulta una consecuencia directa del incumplimiento.

El art. 13 de la ley 12.990 expresaba que los escribanos eran “civilmente responsables por los daños y perjuicios ocasionados a terceros por el incumplimiento de sus deberes esenciales, sin perjuicio de su responsabilidad penal o disciplinaria, si correspondiese”. Y el art. 30 prescribía que la “responsabilidad civil de los escribanos resulta de los daños y perjuicios ocasionados a terceros por incumplimiento de la presente ley, o por mal desempeño de sus funciones, de acuerdo con lo establecido por las leyes generales”.

Los escribanos de registro tienen los deberes esenciales enunciados en la ley notarial y son civilmente responsables de los daños y perjuicios ocasionados a terceros por su incumplimiento (art. 13, ley cit.). Lo expuesto significa que en su labor profesional se comprometen a obtener un resultado, y la frustración del interés perseguido por el acreedor descarta la culpa, de modo que si el deudor pretende eximir su responsabilidad debe demostrar la existencia del caso fortuito (Conf. esta Cámara, sala A, 11/03/1996, LL, 1997-D, 72).

El escribano tiene a su cargo variados deberes, los cuales acarrean responsabilidad cuando son incumplidos. Las tareas notariales de documentación son todas obligaciones de resultado. Algunos actos son previos a la documentación, como el deber de información sobre el contenido, legalidad y demás características o alternativas del acto que el requirente de sus servicios se propone realizar. Debe asimismo confeccionar el documento con todas las formalidades que exige la ley, incluidas las tributarias, conservar el protocolo y expedir las copias que le soliciten las partes. Tiene también la obligación de guardar secreto profesional de todos aquellos datos que no sean públicos, por ejemplo, el contenido de un testamento cerrado o el contenido de las tratativas que las partes han entablado con miras a un negocio. Sin embargo, la labor del escribano no se agota en la redacción de las escrituras sino que también debe inscribirlas dentro del plazo legal (Conf. López Herrera, Edgardo, “Teoría general de la responsabilidad civil”, 2006, Lexis Nº 7004/005983).

En el caso de autos, al contestar la demanda, el escribano C. indicó que ante la inacción de la parte vendedora, la otra parte le encargó el diligenciamiento del oficio de levantamiento de la cautelar, pero que para ello debía requerir la colaboración de la persona autorizada a su diligenciamiento por el Juzgado y el dinero correspondiente para realizar la gestión. Indicó que el peculio le fue solicitado a los vendedores (ya que era una obligación a su cargo), pero que no le fue otorgado, por lo que a los fines de cooperar con la realización del negocio y habiendo resuelto los temas formales, decidió inscribirlo a su costa.

Esta postura del escribano también fue sostenida al contestar el oficio que le libraran en el marco del expediente nº XXX/2003 (fs. 228 de esas actuaciones), el que si bien no mereció impugnación concreta en el marco de ese expediente, causó que J. P. F. presentara una denuncia penal contra el notario. Sin embargo, esa denuncia fue desestimada en sede represiva y se dispuso el archivo de las actuaciones por inexistencia de delito.

Más allá de lo hasta aquí manifestado, entiendo que por los motivos expuestos en el considerando precedente, relativos a la resolución intempestiva formulada por el coactor J. P. F. y la teoría de los actos propios que ya referí, considero que la rescisión del boleto de compraventa tampoco le resulta imputable al escribano C.

Es que, nuevamente, ha sido la propia conducta de F. y su apresurada decisión de poner fin al contrato la única y exclusiva causa de los daños que aquí viene a reclamar, todos ellos derivados de la frustración de la operación inmobiliaria. Por ello, propongo al Acuerdo de mis distinguidos colegas rechazar la demanda también respecto al escribano demandado.

VIII. Costas

Propongo que las costas por el rechazo de la excepción de prescripción sean impuestas al demandado C., en lo que respecta al coactor J. P. F.

Por otro lado, propiciaré que las costas de esta instancia sean impuestas al coactor J. P. F., en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCCN).

IX. Colofón

Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo, de ser compartido mi criterio: I. Rechazar la excepción de prescripción opuesta por el demandado P. H. C., respecto al coactor J. P. F., con costas. II. Confirmar el rechazo de la demanda contra la accionada N. E. A., pero por los motivos expuestos en el considerando VI. III. Rechazar la demanda contra P. H. C. IV. Con costas de Alzada a cargo del coactor J. P. F. (art. 68 del CPCCN).

El Dr. Fajre y el Dr. Kiper, por las consideraciones expuestas por la Dra. Abreut de Begher, adhieren al voto que antecede.

Y Visto, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I. Rechazar la excepción de prescripción opuesta por el demandado P. H. C., respecto al coactor J. P. F., con costas. II. Confirmar el rechazo de la demanda contra la accionada N. E. A., pero por los motivos expuestos en el considerando VI. III. Rechazar la demanda contra P. H. C. IV. Con costas de Alzada a cargo del coactor J. P. F. (art. 68 del CPCCN).

Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese. – Liliana E. Abreut de Begher. – José B. Fajre. – Claudio M. Kiper.

C., A. M. y otro c. A. S.A. s/daños y perjuicios

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 26 días del mes de octubre de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “C. A. M. Y OTRO c/ A. S.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 608, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es justa la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS A. CARRANZA CASARES – GASTÓN M. POLO OLIVERA.

A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor Carranza Casares dijo:

I. La sentencia apelada

El pronunciamiento de fs. 608 hizo parcialmente lugar a la demanda entablada por J. J. N. y A. M. C. y condenó a A. y S. A. S. A., al pago de $ 406.377,50 y $ 412.377,50 respectivamente, todo ello con intereses y costas.

Para así decidir, la jueza tuvo por acreditado que la inundación sufrida el 29 de diciembre de 2009 en el sótano “garage” del inmueble de su propiedad sito en Tacuarí xxx de la localidad de Ramos Mejía, partido de La Matanza, provincia de Buenos Aires, había sido provocada por filtraciones de una cañería de la empresa demandada.

II. Los recursos

El fallo fue apelado por ambas partes.

La parte actora en su memorial de fs. 641/655, contestado a fs. 671/674, critica lo establecido por daño moral, desvalorización de la propiedad, daños a los automóviles y su desvalorización, daños materiales varios, tratamiento psicoterapéutico e intereses.

La demandada en su presentación de fs. 633/640, respondida a fs. 657/670, cuestionó la responsabilidad; en sentido inverso, las partidas indemnizatorias mencionadas con excepción de desvalorización de los rodados y tratamiento psicoterapéutico; y la tasa de interés fijada. Asimismo, reclama la aplicación del art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación.

III. Ley aplicable

Aclaro, ante todo, que en razón de la fecha en la que tuvieron lugar los hechos fundamento del reclamo, no corresponde la aplicación retroactiva de la normativa de fondo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado, similar al art. 3 del Código Civil), sin que se advierta, ni menos aún se haya demostrado, que la aplicación de las nuevas disposiciones pudiesen conducir a un resultado diverso al arribado.

III. [sic] Responsabilidad

Al tratarse de una acción que procura el resarcimiento de los deterioros materiales provenientes de filtraciones causadas por la alegada rotura de un caño de agua emplazado frente a la finca afectada, la cuestión debe ser examinada desde la órbita extracontractual de la responsabilidad con sustento en la atribución objetiva que el art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil (ver art. 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación) formula respecto del dueño o guardián de las cosas riesgosas o viciosas, de modo que corresponde a la demandada probar la ausencia de tal defectuoso carácter y su vinculación causal con los daños alegados para desvirtuar la presunción adversa que sobre ella recae, mediante la prueba de los eximentes legales(1).

Desde este marco normativo cabe examinar la responsabilidad de la mencionada sociedad que, en el caso, no cuestiona la existencia de agua en la unidad de la parte actora, sino la extensión de responsabilidad y su relación causal.

En concreto, indica la apelante que no se ha logrado determinar la causa de la inundación y, por el otro lado, que la sentencia se basó en prueba documental aportada por la contraria, que fue negada categóricamente por su parte.

Cabe analizar entonces, si la inundación fue producto del mal estado de los caños; y en su caso, quién se hallaba a cargo de su correcto mantenimiento.

A fs. 127/128 declaró una vecina de los reclamantes. Dijo que le constaba la existencia del siniestro ya que “a eso de las 7 u 8 de la mañana salía de su casa y estaba toda la cuadra llena de agua. Se acercó al domicilio de los actores y había una vertiendo de agua en lo que es la reja de la casa de ellos, en donde salía agua”. Agregó que ambos “estaban con unas bombas que hacen que se saque el agua” y “que eso hace que toda Tacuarí estuviese inundada. Es una calle que nunca se inunda. Todo lo que el actor sacaba de agua salía para la calle Tacuarí”. Seguidamente indicó que “al día siguiente vio los caballetes de Aysa y había un pozo que estaban arreglando eso”. Explicó que el trabajo se realizaba en la vereda y describió los daños provocados en el garaje y el período por el cual estuvieron inutilizados los dos vehículos que se encontraban allí.

Por su parte, el compañero de trabajo de la damnificada, que también vivía en la zona, depuso a fs. 129 que aquel día “empezó a ver agua en la calle Tacuarí como más o menos 10 centímetros de agua, lo que le llamó la atención porque es una calle que nunca se inunda” y cuando se acercó a la casa de ellos “se encontró que había una especie de pileta de natación de agua en la cochera. El agua brotaba de la vereda. La cochera es desnivel. Era como una vertiente que salía de la vereda”. También señaló que “la situación era que las rejas, que están sobre la vereda estaban abiertas de par en par y un portón tenían de madera en ese momento, elevadizo” mientras que se hallaba el actor con una manguera “desde el subsuelo de la cochera hasta la calle”. Recuerda que llamaron a los bomberos y a Aysa y que en el momento en el que estuvo presente no habían comparecido. Ofreció su ayuda “para que el agua no suba más”, describió los daños y manifestó que no le constaba algún otro caso similar por allí o por el barrio y que con posterioridad al hecho había visto una estructura de caño y madera, la vereda rota, un montículo de tierra y luego la misma había quedado reparada, “tenía una identificación de Aysa”.

Tales declaraciones, deben ser ponderadas a la luz de lo dispuesto por los arts. 386 y 456 del Código Procesal, con aplicación de las reglas de la sana crítica que tiene en cuenta el curso natural y ordinario de las relaciones humanas(2). En este sentido aun cuando emanan de personas conocidas de los demandantes, considero que resultan de valor no solo porque, dada la naturaleza del hecho, es natural que los testigos sean vecinos de los afectados, sino porque sus narraciones no presentan signos de mendacidad.

Estos relatos, por otra parte, han de ser integradas y armonizadas con otras constancias de la causa, efectuando un examen completo de los distintos medios probatorios, lo cual tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso(3).

Es así que en su dictamen de fs. 170/174, la perita arquitecta indicó que los daños constatados durante la inspección habían sido provocados por las causas mencionadas en la causa.

A su vez, el perito ingeniero destacó en su informe de fs. 409/418 del registro digital los perjuicios ocasionados, entre los cuales mencionó problemas de humedad, desprendimientos de revoque y pintura, oxidación en armarios y portón metálicos, desprendimiento de revestimiento en escalera de madera, oxidación de rejilla de canaleta de desagüe en ingreso/salida del garaje, desprendimiento de zócalos, sala de tanque de reserva y bomba con humedad y desprendimiento de pintura y revoques.

Estableció que “siendo que la presente demanda trata de hechos que describen el ingreso descontrolado de agua a la finca de la actora, y en especial al local garaje, como consecuencia de la rotura/desperfecto de una cañería de distribución de agua potable que pasa bajo calzada (lado actora), hecho en el cual, como se menciona, asimismo tuvo intervención el Cuerpo de Bomberos, ayudando a retirar agua mediante la utilización de bomba y otros elementos, habiéndose observado en la visita realizada a la finca en cuestión el estado de mantenimiento y conservación”, “es que la presente demanda resulta verosímil”.

Agregó, por fin, que la acera frente a la finca presentaba “signos de remoción y reemplazo de baldosones por la ejecución de obras en el sector”.

Ante la impugnación de fs. 420/422 del registro informático, el experto contestó a fs. 424 que los daños observados en la construcción tenían similitud en su origen “por ocurrencia de eventos del tipo a los hechos descriptos en el expediente”.

Por otro lado, de la contestación de oficio de fs. 95/96 por parte del Ente Regulador de Agua y Saneamiento se desprende que “la línea municipal del inmueble define el límite de responsabilidad de la propiedad privada y delimita las instalaciones internas de las externas, que se tienden en la vía pública”.

Estas últimas fueron las afectadas en este caso y no resulta dudosos que comprometen la responsabilidad de la empresa demandada.

En tal sentido, recuerdo que el art. 1 del DNU 304/06, ratificado por ley 26.100, establece: “Dispónese la constitución de la sociedad “AGUA Y SANEAMIENTOS ARGENTINOS SOCIEDAD ANÓNIMA”, en la órbita de la SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, bajo el régimen de la Ley Nº 19.550 de Sociedades Comerciales –t.o. 1984– y sus modificatorias, la que tendrá por objeto la prestación del servicio de provisión de agua potable y desagües cloacales del área atendida hasta el día de la fecha por Aguas Argentinas S.A. … de acuerdo a las disposiciones que integran el régimen regulatorio de dicho servicio. La sociedad podrá realizar aquellas actividades complementarias que resulten necesarias para el cumplimiento de sus fines y su objeto social, o bien que sean propias, conexas y/ o complementarias a las mismas, tales como el estudio, proyecto, construcción, renovación, ampliación y explotación de las obras de provisión de agua y saneamiento urbano y fiscalización de los efluentes industriales, así como la explotación, alumbramiento y utilización de las aguas subterráneas y superficiales. A tales efectos, la sociedad podrá constituir filiales y subsidiarias y participar en otras sociedades y/o asociaciones, cuyo objeto sea conexo y/o complementario. Asimismo, tendrá plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones y ejercer todos los actos que no le sean prohibidos por las leyes, su Estatuto y toda norma que le sea expresamente aplicable”.

En definitiva, los informes periciales y los testimonios reseñados dan cuenta de la verosimilitud del relato brindado en la demanda –única versión de los hechos aportada en la causa–, sin haber sido desvirtuados por otro medio probatorio. Todo lo cual, amén de señalar que de las fotografías acompañas se observa personal trabajando sobre la demarcación externa (ver sobre 111501/2011/21), me lleva a concluir que no existe elemento probatorio que pueda enervar la presunción que surge del aludido art. 1113.

Ello, sumado al criterio amplio de interpretación a favor de los consumidores y/o usuarios reconocido por la Ley de Defensa de Consumidor cuya aplicación no fue materia de agravio y a la mejor posición para aportar prueba en la que se encontraba la demandada como prestadora del servicio (art. 53 de la Ley 24.240) –que ni siquiera ofreció puntos periciales a fin de que los expertos se expidieran sobre la invocada ausencia de responsabilidad como tampoco peritaje contable que demuestre la alegada ausencia de reclamo por parte de los actores–, me conduce a postular la confirmación de la responsabilidad asignada por la jueza de la causa.

IV. Los daños

En la determinación de los daños, como es criterio de esta sala, tampoco he de aplicar el Código Civil y Comercial de la Nación por no encontrarse vigente al tiempo de configurarse el perjuicio constitutivo de la responsabilidad (cf. art. 7 del citado cuerpo legal y 3 del Código Civil)(4).

a. Tratamiento psicoterapéutico

La señalada necesidad de la terapia apunta, obviamente, a los aspectos reversibles de las afecciones, como así también a los paliativos de las secuelas no modificables y a la prevención de ulteriores deterioros(5).

Así lo ha expresado la perita psicóloga al estimar un tratamiento psicoterapéutico de hasta seis meses de duración (fs. 199 y fs. 335) para la coactora.

Sobre la base de lo decidido por la sala como costo de cada sesión al momento del peritaje (de acuerdo a la forma de establecer los intereses), el derecho del damnificado de elegir razonablemente ser tratado por el profesional que mayor confianza le merezca a través de su obra social o bien en forma particular(6), propongo establecer para la damnificada la suma de $ 9.600.

b. Daño moral

En lo atinente a la reparación del daño moral –prevista en los aplicables arts. 522 y 1078 del Código Civil y en el art. 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación– sabido es que está dirigida a compensar los padecimientos, molestias e inseguridades, únicamente desde el plano espiritual, cobrando especial importancia la índole de las lesiones y el grado de menoscabo que dejaren, para mostrar en qué medida ha quedado afectada la personalidad y el sentimiento de autovaloración.

El detrimento de índole espiritual debe tenerse por configurado por la sola producción del episodio dañoso, ya que se presume –por la índole de los daños padecidos– la inevitable lesión de los sentimientos del demandante y, aun cuando el dolor no puede medirse o tasarse, ello no impide justipreciar la satisfacción que procede para resarcir –dentro de lo humanamente posible– las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida por el actor, teniendo en cuenta la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste(7).

En consecuencia, valorando lo reclamado, lo usualmente establecido por esta sala en casos similares, las mencionadas condiciones personales y sociales del reclamante, la existencia de un padecimiento espiritual provocado por el siniestro en sí y lo informado por la perita psicóloga a fs. 194/200, propongo fijar la suma de $ 220.000 para cada uno, a valores a la fecha del pronunciamiento.

c. Desvalorización de la propiedad

Por la desvalorización de la propiedad provocada por la inundación los actores reclamaron un total de $ 100.000 (fs. 7/8). La perita arquitecta estimó el valor del inmueble en su estado actual en la suma de $ 2.791.505 y el de uno con iguales características, pero en perfecto estado de conservación, en $ 3.154.260.

De allí que la sentencia estableció la suma de $ 362.755 a valores al tiempo del peritaje.

La eficacia probatoria del dictamen ha de estimarse de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386 del Código Procesal), teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, las observaciones formuladas y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (art. 477 del citado cuerpo legal).

A pesar de que en nuestro sistema el peritaje no reviste el carácter de prueba legal, si el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que haya llegado, en tanto no adolezca de errores manifiestos, o no resulte contrariado por otra probanza de igual o parejo tenor(8).

Aun cuando las conclusiones del dictamen pericial no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ellas se requiere, cuanto menos, que se les opongan otros elementos no menos convincentes(9). Si no se observan razones que desmerezcan sus asertos, corresponde asignarle suficiente valor probatorio(10).

Esto es lo que ocurre en el caso, ya que la parte actora cuestiona en esta instancia que la desvalorización haya sido estimada sobra la base de una diferencia entre dos valores históricos y requiere que se evalúe en términos porcentuales, pero no ofreció como punto pericial una pregunta precisa sobre el particular (fs. 12 vta./13), sino que simplemente solicitó, al respecto, que el profesional designado se expidiera sobre el valor de la propiedad en su estado actual, las “consecuencias dañosas” que puede sufrir una vivienda ante la exposición del agua y el valor de una finca de iguales características en perfecto estado de conservación. Destaco, además, que no cuestionó el importe oportunamente establecido por en la peritación ni requirió a la profesional que la presentó la valoración que ahora pretende.

Por su parte, el dictamen fue impugnado por la demandada a fs. 284/286, y si bien allí cuestionó que las conclusiones hayan sido obtenidas en base a las fotografías acompañadas, lo cierto es que la experta tomó vista de la vivienda de manera presencial a fin de responder el interrogatorio formulado. En cuanto a las preguntas formuladas y en base a las cuales la profesional se expidió, nada dijo en su oportunidad y ni formuló oposición sobre la prueba ofrecida (fs. 59 vta.) a fin de acreditar el daño reclamado.

Por lo expuesto, postulo confirmar la suma establecida, con intereses fijados conforme el apartado V del presente.

d. Daños materiales a los automóviles

Con relación a la partida denominada daños materiales a los rodados, el perito ingeniero no logró expedirse al respecto ya que a la fecha de realización del peritaje los actores ya no contaban con ellos (409/418).

Sin embargo, la magistrada de grado, sobre la base de los presupuestos de fs. 25 y 34 reconocidos a fs. 118 y 113 respectivamente, y las declaraciones testimoniales, admitió la presente partida en $ 35.000, suma que estimo prudente, por lo que propongo su confirmación (art. 165 del Código Procesal). Máxime teniendo en cuenta que las fotografías acompañadas resultan compatibles con el relato de los testigos.

e. Desvalorización de los rodados

Ha dicho la sala en relación con la desvaloración del automóvil, que no pueden darse reglas generales con pretendida universalidad, pues tan inexacto es sostener que todo deterioro la produce, como –su opuesto contradictorio– que sólo concurre cuando se afectan partes estructurales; todo depende de las circunstancias variables en cada caso, antigüedad del automóvil, estado en que quedó al ser reparado, etc.(11).

Aun cuando se admita que el hecho de que las reparaciones no se hubieran acreditado no necesariamente obsta a la procedencia de esta partida(12), no podría soslayarse que tal circunstancia, al dificultar su determinación, reclamaría un mayor esfuerzo probatorio por parte de los interesados en su reconocimiento, lo que no ha tenido lugar en el caso, pues el perito manifestó que no pudo estimar una desvalorización del rodado dado que no fue presentado para ser inspeccionado (fs. 409/418).

Consecuentemente propicio confirmar el rechazo de esta partida.

f. Daños materiales varios

La sentencia estimó en la suma $ 15.000 los daños materiales reclamados. A tal fin tuvo en cuenta las fotografías acompañadas, los dichos de los testigos y la documentación que había sido ratificada en el expediente.

Por ello y ponderando las escasas constancias (fs. 27/29 y 32) que fueron parcialmente reconocidas por su emisor a fs. 166, postulo confirmar lo asignado para este ítem (art. 165 del Código Procesal).

En cuanto a lo señalado en el punto 5 de la peritación, la parte actora parece soslayar lo expresado por la jueza de grado en el apartado VII, punto g de la sentencia de donde surge que los conceptos indicados por el experto no formaban parte del reclamo resarcitorio delineado en el punto 4 de la demanda.

Sentado ello y toda vez que los demandantes no se hacen cargo de tal argumento, no cabe más que desestimar su queja al respecto (art. 265 del Código Procesal).

V. Intereses

Surge de los fundamentos del fallo de este tribunal en pleno en “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transporte Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, que existen, al menos, dos modalidades para indemnizar: a valores al tiempo del hecho o al de la sentencia. Las cuales se corresponden, a su vez, con distintos tipos de tasa de interés, según contengan o no un componente que contemple la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (ver respuesta al cuarto interrogante del plenario).

En el caso, la sentencia decidió que debían liquidarse a la tasa activa cartera general cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha de la mora o el perjuicio y hasta su efectivo pago, salvo los atinentes a tratamiento y desvalorización de la propiedad respecto de los cuales estableció los accesorios desde los respectivos dictámenes periciales.

Ahora bien, puesto que los importes establecidos en la sentencia por las diversas partidas que progresan no constituyen valores históricos sino actuales, estimo que se configura la salvedad prevista en la respuesta al cuarto interrogante del mentado acuerdo plenario y debe aplicarse la tasa del 8% anual desde el hecho hasta la sentencia de grado y desde allí la activa fijada, con excepción de los atinentes a la desvalorización de la propiedad que deben fijarse a una tasa del 8% anual desde el hecho hasta el peritaje de arquitectura y desde allí la activa.

Por otro lado, cabe confirmar el punto de partida concerniente al tratamiento psicoterapéutico por falta de agravio por parte de la demandada al respecto.

De lo contrario tendría lugar una superposición con el componente de la tasa activa que contempla la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (ver lo expresado por esta sala en L.170.074, del 21/6/95, con voto preopinante del Dr. Bellucci; lo sostenido por la Dra. Areán y quien habla en nuestro voto conjunto en el aludido fallo del tribunal en pleno y lo dicho recientemente en el expte. 9605/16, del 3/6/19, con voto preopinante del Dr. Polo Olivera).

En cuanto a la fijación del interés promedio o de la doble tasa activa peticionada en el caso de mora en el cumplimiento de la sentencia, cabe destacar que no resulta procedente, a mi juicio, no solo por no haber sido reclamada en su oportunidad, sino, especialmente, por no configurarse una situación que la amerite.

Los demandantes no la requirieron (ver fs. 1 y alegato), por lo que se les estaría dando más de lo que han pedido, sin que hubieran habido hechos posteriores a la sentencia que lo justificasen, en contra de lo previsto en el art. 277 del Código Procesal(13).

Por otra parte, entiendo que tal determinación por duplicado excedería la finalidad perseguida con la fijación de intereses moratorios (ver la doctrina del señalado fallo plenario) e importaría una suerte de astreintes sin que fueran precedidas por la resistencia del deudor al cumplimiento de una manda judicial. Ello sin perjuicio de lo que corresponda decidir en la etapa de ejecución de sentencia en caso de su falta de acatamiento(14).

La decisión que postulo no se contrapone con la que surge de aplicar la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación (art. 768), que si bien no contempla en su letra la facultad judicial de fijar intereses, ha de ser integrada con los arts. 767, 771, 1740 y 1748 (cf. art. 2 del mismo cuerpo legal) y con el deber de los jueces de resolver –con razonable fundamento– los asuntos que les sean sometidos a su jurisdicción (art. 3 del nuevo código de fondo y art. 163, inc. 6, del Código Procesal), conforme con la idea de contar con “mayor flexibilidad a fin de adoptar la solución más justa para el caso”(15).

VI. Conclusión

En mérito de lo expuesto, después de haber examinado las argumentaciones y pruebas conducentes propongo al acuerdo modificar la sentencia apelada para establecer por tratamiento psicoterapéutico $ 9.600 para la coactora, por daño moral $ 220.000 para cada uno, los intereses conforme el apartado V y confirmarla en lo demás que decide y fue materia de agravios no atendidos, con costas de esta instancia a la parte demandada por la naturaleza del reclamo y por resultar sustancialmente vencida (art. 68 del CPCC).

El Señor Juez de Cámara Doctor Gastón M. Polo Olivera votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Doctor Carlos A. Carranza Casares.

Y Vistos:

Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se resuelve: I. Modificar la sentencia apelada para establecer por tratamiento psicoterapéutico $ 9.600 para la coactora, por daño moral $ 220.000 para cada uno, los intereses conforme el apartado V y confirmarla en lo demás que decide y fue materia de agravios no atendidos, con costas de esta instancia a la parte demandada. II. Al referirse a los trabajos profesionales el supremo tribunal federal ha decidido con fundamento constitucional, que el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza más allá de la época en que se practique la regulación (criterio mantenido en los autos “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Pcia. de s/ acción declarativa”, del 4/9/2018 y “All, Jorge Emilio y otro s/ sucesión ab-intestato”, del 26/4/2022).

En consecuencia, conforme lo establece el art. 279 del Código Procesal, corresponde adecuar los honorarios regulados en la sentencia de primera instancia al nuevo monto del proceso. En atención a la calidad, extensión y mérito de la labor profesional desarrollada, resultado obtenido y etapas cumplidas se fijan los honorarios del letrado patrocinante de la parte actora, Dr. J. A. M. I. en la suma de pesos Ciento Veinte Mil ($ 120.000) por las dos primeras etapas y en 16,34 UMA –equivalente a la suma de pesos Ciento Setenta Mil ($ 170.000)– por la tercera etapa; los del letrado patrocinante de la misma parte, Dr. A. C. R., en la suma de pesos Sesenta Mil ($ 60.000) por las dos primeras etapas; los de la letrada patrocinante de la misma parte, Dra. P. L. M., en la suma de pesos Diez Mil ($ 10.000) por su actuación en la segunda etapa; y los del letrado apoderado de la demandada, Dr. S. A. De las C., en la suma de pesos Ciento Cincuenta Mil ($ 150.000) por las dos primeras etapas y en 17,11 UMA –equivalente a la suma de pesos Ciento Setenta y Ocho Mil ($ 178.000)– por la tercera etapa (conf. lo dispuesto por los arts. 6, 7, 9, 14, 19, 33, 37, 38 y conc. de la ley 21.839 y la ley 24.432 y arts. 15, 16, 19, 20, 21, 24, 29, 30, 51, 52, 54 y 56 de la ley 27.423).

Por los trabajos de segunda instancia se regulan los honorarios del Dr. I. en 12,11 UMA –que equivalen a la suma de pesos Ciento Veintiséis Mil ($ 126.000)– y los del Dr. De las C. en 11,03 UMA –que equivalen a la suma de pesos Ciento Catorce Mil Ochocientos ($ 114.800)– conforme arts. 30, 51 y ctes. de la ley 27.423 en virtud de la fecha en que se realizaron las labores.

En atención a la calidad, mérito y eficacia de la labor pericial desarrollada en autos, a lo normado por los arts. 10, 13 y conc. de la ley 24.432 y a la adecuada proporción que deben guardar los honorarios de los expertos con los de los letrados intervinientes (Fallos: 314:1873; 320:2349; 325:2119, entre otros), se establecen los honorarios de la perita psicóloga M. A. G., en la suma de pesos Setenta y Cinco Mil ($ 75.000) y de la perita arquitecta S. D., en la suma de pesos Setenta y Cinco Mil ($ 75.000), respecto de las cuales deberán descontarse los emolumentos provisorios oportunamente otorgados, y del perito ingeniero R. D. G., en la suma de pesos Setenta y Cinco Mil ($ 75.000).

Se establecen los honorarios del mediador Dr. P. E. B. en 21,01 UHOM, que equivalen a la suma de pesos Treinta y Nueve Mil Doscientos Noventa ($ 39.290) en virtud de lo dispuesto por los decretos 1467/11 y 2536/15.

Respecto del tope del art. 505 del Código Civil (art. 730 del Código Civil y Comercial), es sabido que los autos regulatorios resuelven únicamente sobre el monto de los honorarios devengados por los trabajos realizados, pero nada fijan sobre el derecho a esos honorarios, ni nada anticipan sobre la procedencia y forma de su cobro por lo que el planteo resulta prematuro (C.N.Civ., esta Sala H.619.591, del 23/4/13 y expte. nº 86.283/06, del 23/12/13, entre otros). III. Devueltas que sean las actuaciones se proveerá lo pertinente a fin de lograr el ingreso de la tasa judicial (arts. 13 y conc. de la ley 23.898). IV. Se deja constancia que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo, del Código Procesal. Regístrese, notifíquese a las partes en el domicilio electrónico denunciado, conforme lo dispone la ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de la Nación y devuélvanse. La vocalía nº 19 no interviene por hallarse vacante (art. 109 RJN). – Carlos A. Carranza Casares. – Gastón M. Polo Olivera.

(1) C.N.Civ., sala A, “Marino, María L. y otro c. Aguas Argentinas S.A.”, del 18/05/2006, en La Ley online AR/JUR/2321/2006; ídem, sala H, “Bianchi c/ ARAS y otra”, del 26/10/15; íd. sala L “Rococo S.A. c. Consorcio de Propietarios Azcuénaga 775/79 y otro”, del 5/07/05, en DJ 2005-3 , 803, AR/JUR/2084/2005.

(2) Fallos: 316:247; 321:1596; 325:450.

(3) Fallos: 320:726; 322:1325; 323:1989; 325:1616; 326:2211.

(4) C.N.Civ., esta sala, CIV/11380/2012/CA1, del 18/8/15 y numerosos precedentes a partir de entonces; ver doctrina del fallo plenario “Rey, José J. c/ Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”, del 21/12/71, en La Ley 146, p. 273; y en similar sentido C.N.Civ., sala E, Expte. 101.221/07, del 15/7/16; ídem sala F, Expte. 13.793/12; íd., sala I, Expte. 25.837/10, del 11/12/15.

(5) C.N.Civ., esta sala L. 450.661, del 13/3/97; L. 471.881, del 22/5/07 y L. 560.294, del 6/10/10, entre otros.

(6) C.N.Civ., esta sala 606.817 del 20/11/12; íd. sala H, L. 57.882 del 9/3/90; íd. sala K, L.47.467 del 27/3/90; íd. sala I, L. 81.258 del 8/3/91; íd. sala F, L. 109.351 del 29/9/92; íd. sala C, L. 111.746 del 20/10/92 y L. 178.672 del 28/12/95 y sala A, L. 322.227 del 13/2/02.

(7) Fallos: 334:1821; 332:2159; 330:563, entre otros.

(8) Fallos: 331:2109.

(9) Fallos: 321:2118.

(10) Fallos: 329:5157.

(11) C.N.Civ., esta sala L. 340.625, del 8/4/02; ídem, L. 301.692, del 29/2/00; ídem, L. 269.432, del 6/7/99; ídem L. 507.996, del 29/8/08; ídem CIV/4858/2012/CA1 del 2/9/16.

(12) Zavala de González, Daños a los automotores, Ed. Hammurabi, t. 1, p. 140.

(13) C.N.Civ., sala E, “Pintos c/ González”, del 27/4/15; ídem, sala G, en CIV/13494/2009/CA1 del 25/8/2015; CIV/7558/2012/CA1 del 13/10/2015 y CIV/85.324/2010/CA1 del 20/9/17.

(14) Ver mi voto en esta sala, expte. 99.538/13, del 23/5/18 y expte. 85.724, del 7/6/18, entre otros.

(15) Fundamentos del Anteproyecto, C.N.Civ., esta sala CIV/11380/2010/CA1 del 18/8/2015, CIV/64233/2008/CA1 del 21/9/15, Civ.88.413/2010 del 2/11/15 y Civ 28.522/2009/CA1 del 30/12/15.

O., L. O. y otros c. M., J. C. A. y otros s/daños y perjuicios

Comentado por Eduardo Molina Quiroga: Responsabilidad del titular registral de un automotor.

En la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, a dieciocho de octubre de dos mil veintidós, reunidos los señores Jueces de la Excma. Cámara Primera de Apelación para dictar sentencia en los autos caratulados: “O., L. O. y otro c/ M., J. C. A. y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, del Juzgado Civil y Comercial nº 3, habiendo resultado del sorteo correspondiente que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dres. Amalia Fernández Balbis, Fernando G. Kozicki y José Javier Tivano, estudiados los autos, se resolvió plantear y votar la siguiente cuestión:

¿Se ajusta a derecho la sentencia dictada el 9/03/22?

A la cuestión planteada, la Sra. Jueza Fernández Balbis dijo:

I. El fallo

El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por los Sres. L. O. O. (padre e hijo), rechazándola con respecto a J. C. A. M., en tanto consideró que se había acreditado el desprendimiento de la guarda, años antes, del vehículo Fiat Uno, dominio …, interviniente en el accidente ocurrido el 11/11/09, por haberse certificado las firmas del formulario 08 por parte del titular registral y de su cónyuge (en 2006), liberándolos de responsabilidad por los daños.

Los actores se agraviaron de esa eximición y en sus fundamentos destacaron que la inscripción registral es constitutiva de dominio, no bastando la suscripción de un contrato de transferencia para desprenderse de él si tal acto no se concreta. Dijeron que, en tal sentido, no se había formulado la denuncia de venta y que la prueba aportada no era suficiente para liberar al codemandado de responsabilidad en su condición de propietario registral, de modo que solicitaron se revocara el fallo en cuanto a esa legitimación pasiva.

Los agravios no fueron respondidos por la demandada, quedando los autos en condiciones de ser resueltos.

II. Acerca de la acreditación de la pérdida de la guarda del automóvil

1. El sistema dominial constitutivo propio de los automóviles admite que el titular que se hubiera desprendido de la guarda y realizado la denuncia de venta (art. 27, ley 22.977) pueda eximirse de responsabilidad. Tal régimen se asienta, por una parte, en la publicidad que surge del Registro respectivo, de modo que la víctima pueda establecer contra quién dirigir su pretensión y por la otra, en que, mantenerla a ultranza podría significar que aquel que aún continúa como titular registral deba responder a pesar de no tener la guarda de la cosa, por lo que se previó ese mecanismo de la denuncia de venta y ulterior secuestro del automotor, como forma de precaver los derechos del dominus.

2. No obstante, tal como lo expusiera el demandado en su contestación de fs. 151/156 vta., quien ante la falta de la denuncia de venta quiera liberarse de responsabilidad en su condición de titular registral de un vehículo que interviene en un accidente, debe asumir la carga de acreditar en el proceso, de modo fehaciente, que ha perdido la guarda del rodado con anterioridad al acaecimiento del evento pues de lo contrario operaría el referido principio general, que establece que la inscripción registral del automotor es constitutiva de dominio (art. 375 del CPCC; art. 1 del Dec. Ley 6582/58 ratificado por ley 14.467CCC; Ca.CC Azul, Sala II, 4/2/2021, en Rubinzal Online; 2 -65828/2020; RC J 458/21).

3. El demandado no invocó haber hecho la denuncia de venta sino que relató haber efectuado la entrega de la unidad a concesionarias individualizadas, junto con el título, documentos y con la firma del formulario 08 del RNPA (informe 02 del RNPA de fs. 149) con la finalidad de efectivizar aquella transmisión dominial. Esa sola manifestación comporta un acuerdo de transferencia, con una validez de noventa (90) días hábiles administrativos, a contar a partir del proceso de certificación de firmas, la que en orden a liberar al titular no resulta prueba suficiente, sino que es preciso producir, frente a terceros, la pertinente a la pérdida de la guarda por parte de su titular y, en su caso, demostrar cuándo se habría efectuado ese desprendimiento (CSJN C. 1948, XXXII, 21/05/02 in re “Camargo”; esta Cámara, expte. 11.311, RSD 126/14 y RSD 24/09 entre otras).

4. En el caso en análisis, esa prueba no se ha producido para apartarse de la regla general. En tal sentido, no era suficiente con la firma certificada del formulario 08 del RNPA que sólo denota una voluntad de vender la cosa, cuyo resultado final nos es desconocido (art. 375 del CPCC). Asimismo, se destaca que el plazo legal para efectuar la denuncia de venta había pasado holgadamente desde aquella certificación en 2006, por lo que la aplicación de la ley que alude a la responsabilidad (art. 27 de ley 22.977) tampoco aparece irrazonable cuando en el actual Derecho de Daños se pone énfasis en el principio favor victimae, para facilitar el resarcimiento del daño injustamente causado, ante la presencia de una cosa riesgosa, en el contexto de un sistema constitutivo de inscripción registral.

5. En consecuencia, propongo al Acuerdo que revoquemos la sentencia en lo concerniente a la eximición de responsabilidad de J. C. A. M., a quien cabe hacer extensiva la condena recaída en autos (art. 1113 ap. 2 del C. Civil).

III. Las costas devengadas en ambas instancias deben ser soportadas por el codemandado vencido, al haber prosperado el recurso (art. 68 y 274 del CPCC).

Así lo voto.

Los jueces Kozicki y Tivano, por iguales fundamentos, votaron en el mismo sentido.

Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, se resuelve:

1° Acoger el recurso articulado por los actores y modificar –por los fundamentos dados– la sentencia en lo relativo a J. C. A. M., la que se revoca a su respecto, y a quien se le extiende la condena por la responsabilidad de los daños que se dijo acreditados.

2° Imponer las costas generadas en ambas instancias al codemandado vencido (arts. 68 y 274 del CPCC).

Notifíquese y devuélvase. – Amalia Fernández Balbis. – Fenando G. Kozicki. – José J. Tivano (Sec.: María R. Maggi).

Go Digital S.R.L. c. Dell Producciones S.A. y otro s/ ordinario

Comentado por Marcelo J. Hersalis: La ratificación en la gestión de negocios.

En Buenos Aires, a 13 de octubre de 2022, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “GO DIGITAL c/ DEL PRODUCCIONES S.A. Y OTRO s/ ORDINARIO”, registro nº 2372/2017, procedente del JUZGADO Nº 21 del fuero (SECRETARÍA Nº 42), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Garibotto y Vassallo.

Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo:

1º) La sentencia de primera instancia admitió la demanda promovida por Go Digital S.R.L. por cobro de dos facturas correspondientes a la prestación de servicios de publicidad en la vía pública y ventas, condenando a Dell Producciones S.A. y a M. P. G. al pago de los importes consignados en ellas, en el primer caso como deudora de tales instrumentos y en el segundo caso como obligado en los términos del art. 1789, CCyC.

En concreto, el fallo condenó a los demandados al pago de $ 283.247,55 más intereses, con la aclaración de que la vía de cobro contra Dell Producciones S.A. debía ser encauzada por la actora mediante verificación del crédito correspondiente en el proceso de quiebra de dicha demandada, en cuyo caso los intereses sólo habrían de correr hasta la fecha de la sentencia prevista por el art. 88 de la ley 24.522.

Las costas fueron impuestas a los demandados (fs. 299/306).

2º) Contra la reseñada decisión apeló exclusivamente el señor M. P. G., quien expresó sus agravios valiéndose de un memorial presentado el día 1/7/2022.

Go Digital S.R.L. resistió la apelación mediante escrito presentado el 8/7/2022.

3º) El primer agravio del señor M. P. G. denuncia la presencia de una autocontradicción en el fallo recurrido por haber inicialmente sostenido conceptos que justificaban la eximición de su responsabilidad, pero de seguido afirmar otros que condujeron a su condena.

A mi modo de ver, no hay tal autocontradicción. No al menos del modo indicado por el recurrente.

Al examinar la responsabilidad de Dell Producciones S.A., el fallo apelado destacó, siguiendo al peritaje contable, que Go Digital S.R.L. había emitido y contabilizado las facturas reclamadas, y que frente a la ausencia de presentación de contabilidad propia por parte de la citada codemandada, la cuestión no podía resolverse a su respecto por la llamada “prueba de libros”. Pese a ello, sostuvo que en función de la providencia dictada el 4/6/2021 y de lo previsto por el art. 356, inc. 1º, del Código Procesal, cabía tener por ciertos los hechos invocados en el escrito de demanda en torno a la imputación que allí se hizo a Dell Producciones S.A., así como por auténtica la documentación acompañada al inicio, lo cual bastaba para justificar su condena (considerando IV de la sentencia).

Bien se ve, nada dijo el fallo en el sentido de que como derivación de lo anterior cabía tener por ratificada la actuación que como gestor cumpliera el señor M. P. G. Antes bien, lo expuesto por el decisorio con el alcance precedentemente reseñado, solamente se orientó a argumentar las razones por las cuales debía ser condenada Dell Producciones S.A.

Por lo tanto, ninguna contradicción puede ser establecida con lo afirmado más adelante por el fallo en el sentido de que Dell Producciones S.A. no había ratificado la gestión del señor M. P. G. (considerando V de la sentencia).

En rigor, la sentencia recurrida separó claramente la situación de los demandados, estableciendo respecto de Dell Producciones S.A. el carácter de deudora de las facturas (citado considerando IV) y respecto del señor M. P. G. el carácter de obligado al pago de ellas por no haber mediado ratificación de su gestión por parte de aquella (citado considerando V).

A todo evento, pero sin que ello determine razón para absolver de la demanda al recurrente, la contradicción que presentó el decisorio de la instancia anterior fue afirmar, por una parte, que el señor M. P. G. era obligado frente a Go Digital S.R.L. por no haber Dell Producciones S.A. ratificado su gestión y, simultáneamente, condenar a esta última no obstante a tal circunstancia, negando los efectos jurídicos que tiene la ausencia de la ratificación reglada por el art. 1789, CCyC.

Es que, como regla, la actuación del gestor resulta inoponible al dueño del negocio (en este caso, a Dell Producciones S.A.) en tanto no ratifique la gestión cumplida por aquel –o asuma sus obligaciones– (arts. 1784 y 1789, CCyC).

Expresado con otras palabras, lo actuado por el gestor es ineficaz frente al dominus mientras no se cumpla la conditio iuris de su ratificación (arg. art. 1789, CCyC; De Semo, G., La gestión de negocios ajenos en la teoría y en la práctica, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1961, p. 166, texto y nota nº 199). Se entiende, en efecto, que hasta que se produzca la ratificación, el dueño del negocio es ajeno al vínculo existente entre el gestor y el tercero (conf. Rivera, J. y Medina, G., Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Buenos Aires, 2014, t. V, p. 58), pues solo mediante la ratificación de la gestión aquel asume retroactivamente los efectos del contrato concluido por el gestor, quedando liberado este último a partir de ese momento (conf. Roca Sastre, R., Estudios de Derecho Privado, Madrid, 1948, p. 475; Sánchez Jordán, M., La gestión de negocios ajenos, Editorial Civitas S.A., Madrid, 2000, p. 349; Alterini, J., Código Civil y Comercial Comentado – Tratado Exegético, Buenos Aires, 2015, t. VIII, ps. 458/459 y 467/468; Ossola, F., Obligaciones, Buenos Aires, 2017, ps. 1174/1175, nº 711 y 712; CNCom., Sala A, 29/12/2017, “Defranco Fantin, Reynaldo L. s/ quiebra s/ inc. Art. 250”; íd., Sala C, 5/3/1993, “Gotelli, Ricardo s/ quiebra s/ inc. revisión por el concursado”).

Con lo que va dicho, entonces, que antes de la ratificación de la gestión, el dueño del negocio no tiene responsabilidad alguna; el único obligado es el gestor, lo que es lógico pues el gestor no tiene representación otorgada por el dominus (conf. Alferillo, P., en la obra dirigida por Sánchez Herrero, A., Tratado de Derecho Civil y Comercial, Buenos Aires, 2016, t. II, p. 665, nº 9.7.2.1).

Es por esto, precisamente, que en opinión del suscripto no debió ser condenada Dell Producciones S.A., sino exclusivamente el ahora recurrente pues, ante la ausencia de ratificación de su gestión por aquella, solo él se encuentra personalmente obligado por el negocio que cerró con la actora.

Al respecto, me atrevo incluso a destacar que ni la consideración de la providencia del 4/6/2021, ni lo previsto por el art. 356, inc. 1º, del Código Procesal debieron llevar al juez a quo a resolver la condenación de Dell Producciones S.A., toda vez que: (a) la providencia del 4/6/2021 aludió a un apercibimiento dispuesto por el art. 330 del Código Procesal, siendo que tal norma ningún apercibimiento ordena; (b) cuando quien contesta demanda es el síndico de la quiebra, se atempera la exigencia del art. 356, inc. 1º, de la ley de rito (conf. Fassi, S., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1978, t. II, p. 131, nº 2151) y, en tal sentido, no es ocioso observar que la sindicatura designada en el proceso falencial de Dell Producciones S.A. postergó su respuesta definitiva a la demanda para después de producida la prueba (fs. 111, cap. IV, y fs. 111 vta., cap. VII, pto. “d”), extremo que el juzgado no objetó autorizando así una respuesta de expectativa (fs. 112; González, A., La respuesta en expectativa y su aplicabilidad en materia concursal, en “Estudios de Derecho Procesal”, Buenos Aires, 1991, p. 65 y ss.; Palacio, L., Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1987, t. VI, ps. 160/161, nº 758), sin que ulteriormente siquiera se diera ocasión procesal para concretar la respuesta definitiva, necesaria para un adecuado ejercicio del derecho de defensa; (c) a todo evento, lo establecido por el art. 356, inc. 1º, de la ley de rito, no determina un imperativo para el juez en orden a tener por reconocidos los hechos, sino que debe apreciarlos a través de los demás elementos de juicio (conf. Carli, C., La demanda civil, La Plata, 1980, p. 258), y en la especie hay, precisamente, un elemento de juicio insoslayable en orden a la irresponsabilidad de dicha parte, a saber, la falta de prueba de una ratificación suya de la gestión desarrollada por el señor M. P. G.; y (d) no fue acompañada con el escrito de demanda documentación alguna atribuida a la autoría de Dell Producciones S.A. de la que resultase su condición de deudora, por lo que no fue carga de la referida sindicatura reconocer o negar la autenticidad de la misma (conf. CNCom., Sala D, 27/11/2007, “De Simone, Domingo Antonio c/ Plan Rombo S.A. s/ ordinario”).

Ahora bien, más allá de convicciones personales sobre lo que debió pero no decidió la sentencia apelada respecto de Dell Producciones S.A., lo cierto y concreto es que su condenación no fue objeto de apelación y por ello, bien o mal dictada, se encuentra firme y no puede ser revocada.

Mas advertido lo anterior, tampoco puede ser revocada la condena del señor M. P. G. pues, como ya se dijo, sin prueba de que Dell Producciones S.A. haya ratificado su gestión, indudable resulta su personal responsabilidad por el pago de los servicios y ventas facturados por Go Digital S.R.L., sin que sea óbice a ello lo que dicho recurrente expuso al contestar demanda en el sentido de que la recepción por Dell Producciones S.A. de las facturas sin hacer ulteriores observaciones ha de entenderse como ratificación de la gestión (fs. 84 vta.), toda vez que más allá de todo juicio acerca de si el silencio posterior a la recepción de una factura puede o no entenderse como un acto o comportamiento concluyente expresivo de una ratificación en los términos del art. 371, CCyC, lo cierto es que en el caso la mentada recepción no fue siquiera debidamente acreditada pues, habiendo la actora afirmado que remitió las facturas reclamadas por correo electrónico a la citada sociedad anónima codemandada (fs. 61 vta.), no ofreció la correspondiente prueba pericial informática para corroborarlo (fs. 63/64, cap. V; esta Sala D, 17/12/2019, “Sersat S.A. c/ Send TV S.A. s/ ordinario”; íd., 26/5/2020, “Angostura Appart S.R.L. c/ Dietrich S.A. y otro s/ ordinario”; íd., 11/8/2020, “Gestión Logística y Distribución S.A. c/ Metanoia EQ S.A. s/ ordinario”).

En suma, el primer agravio del señor M. P. G. no merece acogida.

4º) El segundo agravio del citado codemandado plantea, brevemente, que su condena resulta improcedente pues actuó de buena fe, la actora no sufre perjuicio alguno ya que puede ejercer su derecho de cobro contra Dell Producciones S.A., no siendo tampoco responsable de la quiebra de esta última por lo que no puede “…extender[sele] la deuda reclamada a su persona…”.

La situación planteada en autos no se resuelve con la mera consideración de si la gestión del señor M. P. G. fue o no de buena fe, pues aun habiéndolo sido de lo que se trata, en cambio, es de observar que obsta a su absolución la ausencia de una ratificación de esa gestión por parte de Dell Producciones S.A. Sin prueba de tal ratificación, en efecto, no puede juzgarse que la gestión haya sido útilmente aprobada por la citada codemandada, desobligando al señor G.

En tal sentido, la ratificación es un acto de enorme relevancia a la hora de construir la utilidad de la gestión, suponiendo una garantía para el dominus, ya que permite evitar excesivas e indeseables intervenciones en sus asuntos. Si se prescindiese de la ratificación, la gestión de negocios dejaría de ser un válido y eficaz instrumento de actuación de la cooperación en la actividad ajena, convirtiéndose en un medio de invasión en la esfera jurídica ajena. Con ello se pondría en peligro la autonomía que el ordenamiento jurídico reconoce a todo capaz de obrar en relación a sus intereses, lo que es inadmisible (conf. Sánchez Jordán, M., ob. cit., p. 259).

Dicho ello, lo demás se contesta con la simple lectura del art. 1784, CCyC, en cuanto señala que el gestor sólo se libera si el dueño del negocio ratifica su gestión o asume sus obligaciones, nada de lo cual, se insiste, ha tenido lugar en la especie.

En fin, tampoco se trata de considerar al señor M. P. G. responsable de la quiebra de Dell Producciones S.A. ni de que se le extienda una responsabilidad de esta última, sino de observar que la falta de ratificación aludida determina la consolidación en aquel de una responsabilidad que, como ya se dijo, le es personal (conf. Kemelmajer de Carlucci, A., La gestión de negocios en la jurisprudencia argentina, RDPC, año 1994, t. 6 [Representación], p. 194, texto y nota nº 194).

De tal suerte, la segunda queja del recurrente tampoco puede prosperar.

5º) El codemandado M. P. G. cuestiona –dando ello lugar a su tercer y último agravio– que la sentencia de primera instancia hubiese ordenado el pago de intereses calculados a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días (tasa activa). En apretada síntesis, sostiene que tal solución consagra un daño a su patrimonio y un correlativo enriquecimiento indebido de la actora que afecta garantías constitucionales, ya que el capital de condena ha sido fijado a valores actuales.

Se trata de otro agravio inadmisible.

Ello es así, pues el capital de condena no fue determinado en una cantidad expresiva de valores actuales sino, por el contrario, propia del tiempo en que se emitieron las facturas reclamadas; en efecto, el capital de condena es la sumatoria de los importes consignados en las dos facturas reclamadas, esto es, representativa de valores “históricos” (fs. 306, considerando VI de la sentencia apelada).

En tales condiciones, la fijación de una tasa activa como la referida no merece reproche pues responde a los lineamientos de la jurisprudencia plenaria de esta cámara de apelaciones (conf. CNCom., en pleno, 27/10/94, “S.A. La Razón”, y CNCom., en pleno, 25/8/03, “Calle Guevara”), y la concordante de otros tribunales (conf. CSJN, 22/12/1994, “Noemí, Luján Brescia c/ Prov. Buenos Aires”, Fallos 317:1921, consid. 29; CNCiv., 20/4/1999, “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”).

Así pues, en tanto la aplicación de la tasa bancaria activa es, justamente, la apropiada para montos “históricos” como los referidos (conf. CNCom., Sala D, 22/9/2022, “Benítez Segovia, Matías Agustín y otros c/ Kuarzo Argentina S.A. (continuadora de Endemol Arg. S.A.) y otros s/ ordinario”), el postrer agravio del codemandado debe ser desestimado.

6º) Por lo expuesto, propongo al acuerdo el rechazo de la apelación intentada, con las costas al recurrente en razón de su vencimiento (art. 68, primera parte, del Código Procesal).

Así voto.

Los señores Jueces de Cámara, doctores Garibotto y Vassallo, adhieren al voto que antecede.

7º) Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:

I) Rechazar la apelación del codemandado M. P. G.

II) Imponer las costas de alzada al recurrente.

III) Diferir la regulación de los honorarios correspondientes a las tareas cumplidas en segunda instancia, para después de que sean fijados los de la instancia anterior.

Notifíquese electrónicamente.

Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas nº 15/2013 y 24/2013) y, cumplido el plazo establecido por el cpr. 257, devuélvase el expediente físico y remítase su soporte digital –a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico– al Juzgado de origen. Agréguese copia certificada de lo resuelto. – Pablo D. Heredia. – Juan R. Garibotto. – Gerardo G. Vassallo (Sec.: Horacio Piatti).