V., C. c. Sanatorio Güemes y otro s/daños y perjuicios – (resp. prof. médicos y aux.)
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 5 días del mes de diciembre del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “V., C. c/ Sanatorio Güemes y otro s/ Daños y Perjuicios” respecto de la sentencia dictada el 3 de Agosto de 2022, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es justa la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dra. Gabriela Mariel Scolarici, Dra. Beatriz A. Verón y Dr. Maximiliano L. Caia.
A la cuestión propuesta, la Dra. Gabriela Mariel Scolarici dijo:
I. La sentencia de grado dictada con fecha 3 de Agosto de 2022 rechazó la demanda incoada con costas a la accionante en orden al principio objetivo de la derrota consagrado en el artículo 68 del Código Procesal y difiriendo la regulación de los honorarios profesionales para la oportunidad en que se encuentre practicada la respectiva liquidación.
II. Contra el decisorio apela y expresa agravios la parte actora a fs. 280/288 Corrido el pertinente traslado de ley luce a fs. 290/292 y fs. 294/298 los respectivos respondes de las contrarias.
En el marco de las Acordadas 31/20 y concs. de la CSJN, se dictó el llamado de autos a sentencia, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
III. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos, cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015, aprobado por la ley 26.994, contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7º sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, como así también el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan o de las relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Las consecuencias son los efectos –de hecho o de derecho– que reconocen como causa una situación o relación jurídica, por ende, siendo que en las presentes actuaciones la situación de que se trata ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.
IV. Hechos
Motiva el inicio de las presentes actuaciones la demanda promovida por la actora C. V. contra el Sanatorio Güemes y/o Silver Cross América Inc. S.A. y/o contra quienes en definitiva resulten responsable de los daños padecidos como consecuencia de la intervención quirúrgica realizada en el Sanatorio demandado el día 12 de Junio de 2004.
Manifiesta que a resultas de la intervención de columna con implante por desplazamiento de las cuarta y quinta vértebra y durante el post operatorio en el mencionado Sanatorio, contrajo una infección intrahospitalaria que derivó en una osteomielitis aguda, por la que debió recibir tratamiento infectológico durante seis meses, sin embargo, dado que el tiempo transcurría y sin obtener solución alguna, requirió a su Obra Social que la deriven a otro centro de atención. Indica que, en ese nuevo nosocomio, más precisamente, en el Hospital Español, le retiraron las prótesis implantadas en forma inmediata, dado que su aflojamiento fue lo que produjo la infección.
Manifiesta que no fue posible reimplantar las prótesis en forma inmediata, puesto que la infección dejó graves secuelas en su organismo, que recién en el mes de marzo del año 2007, es decir, casi 3 años después de la primera intervención, se realizó la reposición de prótesis. Manifiesta que, durante ese plazo, sufrió indecibles dolores, trastornos, análisis de diagnóstico, tratamientos con medicamentos, ello sumado a la total imposibilidad de realizar todo tipo de actividad laboral y aún social, ya que le era imposible movilizarse. Concluye señalando que la infección demoró el tratamiento y, por ende, la mejoría que se buscaba con la intervención imputando responsabilidad a la accionada por los perjuicios padecidos que detalla y por los cuales acciona.
V. Agravios
Los cuestionamientos de la parte actora giran sustancialmente en torno al rechazo de la acción incoada, específicamente en relación a la valoración de la prueba pericial médica, cuestionada e impugnada por ambas partes, con motivaciones y justificaciones distintas por supuesto, pero con una clara coincidencia: Insuficiencia e incompleto del informe pericial.
Remarca que en la escueta pericia, solo relata los antecedentes de la causa aportados por la actora y luego concluye que la misma no posee incapacidad, no presenta dificultades ni secuelas. Dice que a todas luces se evidencia la falta de rigor científico de la pericia, que el informe pericial no cumple mínimamente con el fin dispuesto por la norma y establece en forma unilateral la ausencia de incapacidad y de lesiones sin fundamentar de ninguna manera tal posición, vulnerando de esta manera los derechos de las partes involucradas y dificultando la obtención de la verdad jurídica.
Aduce que el error en el que incurre el Sentenciante es considerar que el informe pericial es completo aun cuando las partes con posturas antagónicas, le hayan señalado que no. Que resulta llamativo aun existiendo coincidencia entre las partes, en la impugnación de la pericial por incompleta, infundada y carente de fundamentación con las constancias de autos, que no obstante y a pesar de ello, el Juez la haya considerado apta para fundar la sentencia exculpatoria.
VI. Responsabilidad
Adelanto que seguiré a la recurrente en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos: 258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos: 274:113), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (Aragoneses Alonso, Pedro, Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, Piero, La génesis lógica de la sentencia civil).
Esta Sala ha sostenido invariablemente la tesis contractualista, interpretando que la obligación asumida por el profesional no es a obtener un resultado, sino tan sólo a poner los medios adecuados para alcanzar esa finalidad, esto es, de prestar asistencia técnicamente adecuada, poniendo al servicio del enfermo el caudal de conocimientos científicos que su título acredita y prestándole la diligente asistencia profesional que su estado requiere. A fin de no extenderme en estos aspectos y tesis doctrinarias analizadas en casos análogos, me remito brevitatis causae a los pronunciamientos de este Tribunal en tal sentido (CNCiv, esta Sala 28/09/2006, “D’Albano, Juan C. c. Hospital Español de Buenos Aires”, DJ 2007-I, 795; Ídem, íd., 24/08/2005, Expte. 86.890/97, “Azurduy, Cristina Rina y otro c/ Hospital. Gral. de Agudos Dalmacio Vélez Sarsfield y otros”, E. D. 216-548; Íd., íd., 09/09/2005, Expte. 52.188/99, “Benito Sarmiento, Cristina y otro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”; Íd., íd., 17/08/2010, “Benítez Eduardo Aparicio c/ Sarrabayrouse Juan Ignacio, y otros s/ daños y perjuicios”, E. D. 28/12/2010, Nº 12.657, La Ley Cita online: AR/JUR/45017/201; Íd., íd., 31/5/2011, Expte. 117.079/2001, “Salguero de Fratte, Gladysc/OSDE (Organización Servicios Directos Empresarios) y otros s/daños y perjuicios” La Ley Cita online: AR/JUR/21670/2011; Íd., íd.,11/9/2007, “Aguirre, Rene Héctor c/ Lespada, Pedro y otros s/ daños y perjuicios”, entre otros muchos).
Ahora bien, a los efectos de apreciar la naturaleza de la actividad médica se han señalado una serie de aspectos que configuran la lex artis ad hoc como tener en cuenta el caso concreto en que se produce la intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle, así como las incidencias conexas al normal ejercicio profesional, para lo que han de valorarse las especiales características del autor del acto médico, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del paciente y, en su caso, la influencia de otros factores endógenos –estado del paciente, de sus familiares y de la misma organización sanitaria–, y así calificar el acto médico como conforme o no a la técnica normal requerida; pero, dada la trascendencia que para el paciente reviste en muchas ocasiones la intervención médica, debe exigirse la diligencia que el derecho sajón califica como propia de las obligaciones de mayor esfuerzo.
Sostiene Alonso Pérez que al médico, en el ejercicio de su auctoritas artis, hay que exigirle un grado elevado de responsabilidad. La diligencia particularmente esmerada forma parte en el pensamiento clásico de la responsabilidad aquiliana. La diligencia exigible por el art. 902 del Código Civil derogado (art. 1725 del actual ordenamiento de fondo) no es la del común individuo lego en la materia, sino la del profesional que las circunstancias exijan. La diligentia diligentissima debe configurar el ejercicio del arte médico, si tenemos en cuenta los valores cardinales a los que atiende la Medicina, como la salud, la vida y la integridad física y psíquica. Por ello, se considera que la responsabilidad profesional dentro del área de la Medicina tiene que ver con unas medidas especiales, que no son otras que las derivadas de los llamados “deberes médicos” –lex artis ad hoc– que sobrepasan la medida o patrón del standard de culpa. Es que la responsabilidad en el ámbito sanitario exige la necesaria e incluso concentrada y máxima atención al paciente, por no resultar de recibo satisfactorio las precipitaciones ni los diagnósticos inadecuados, incompletos, rutinarios o apresurados, al tratarse la salud de un derecho fundamental de las personas, que les hace acreedoras de obtener todas las prestaciones sanitarias precisas e idóneas, sin regateos u omisiones injustificadas (Tribunal Supremo Español, sentencias del 25 de abril de 1994 y del 20 de marzo de 1997; Alonso Pérez, Mariano, “La relación médico-enfermo, presupuesto de la responsabilidad civil (en torno a la lex artis)” en Perfiles de la Responsabilidad civil en el nuevo milenio, Madrid, 2001, pág. 37).
Cabe recordar que la ciencia médica tiene sus limitaciones y en el tratamiento de las enfermedades existe siempre un álea que escapa al cálculo más riguroso o a las previsiones más prudentes, extremos que obligan a restringir el campo de la responsabilidad y a apreciar la culpa médica con suma prudencia y ponderación (conf. Trigo Represas, F., “Nuevas reflexiones sobre la responsabilidad civil de los médicos”, LA LEY,1984-C, 582 y sgte. y jurisprudencia que cita en las notas 33 a 38) a fin de no consagrar la impunidad, con el consiguiente peligro para los pacientes, pero sin una severidad excesiva que torne prácticamente imposible el ejercicio de la medicina (conf. CNCiv., esta Sala, 24/08/2005, “A., C. R. y otro c. Hospital. Gral. de Agudos Dalmacio Vélez Sarsfield y otros s/daños y perjuicios”, E. D. 216-548 y fallos allí citados).
La obligación asumida por el profesional no es a obtener un resultado, sino tan sólo a poner los medios adecuados para alcanzar esa finalidad, esto es, de prestar asistencia técnicamente adecuada, poniendo al servicio del enfermo el caudal de conocimientos científicos que su título acredita y prestándole la diligente asistencia profesional que su estado requiere.
Es decir, que su conducta profesional debe representar un actuar diligente y prudente de acuerdo a las circunstancias del caso, en la que el galeno no se compromete a alcanzar un fin determinado, sino que se obliga a cumplir una prestación eficaz e idónea, con ajuste a los procedimientos que las respectivas técnicas señalan como más aptas para el logro de los objetivos del paciente-enfermo.
En consecuencia, la omisión de esta carga representa la base fundamental de los llamados casos de “mala praxis”, en los que por un error de diagnóstico o un inapropiado tratamiento clínico o quirúrgico, nace la responsabilidad civil del médico con sustento en el elemento subjetivo de la culpa (conf. Labombarda, Pablo M., “La responsabilidad del Estado por la mala praxis médica en hospitales públicos”, L.L. 07/12/2004, pág. 1).
Asimismo y en cuanto a la responsabilidad de los hospitales y clínicas recién surgirá, en principio, cuando se acredite la culpa médica. Vale decir, que el incumplimiento de aquéllas necesariamente va a estar ligado al incumplimiento previo de los deberes que estaban en cabeza de los galenos.
Al respecto, se reconoce sin mayores discusiones que pesa sobre los hospitales y clínicas una obligación tácita de seguridad hacia quien acude a los servicios que brinda, o sea, que rige una cláusula sobreentendida de garantía que se traduce en atender a la seguridad del paciente, y que tiene su fundamento en el principio general de la buena fe (art. 1198, primer párrafo, del C.C. y actual Art. 961 del CCYCN).
En otros términos, existe la obligación de la entidad hospitalaria o clínica de prestar asistencia médica, la cual lleva implícita una obligación tácita de seguridad de carácter general o accesoria para la preservación de la persona de los contratantes contra los daños que puedan originarse en la ejecución del contrato. Es que si el hospital se ha obligado a proporcionar asistencia médica, no solamente es responsable por el servicio que se ofrezca, sino también de que se preste en condiciones tales para que el paciente no sufra daños por una eventual deficiencia de la prestación prometida (Ver Vázquez Ferreyra, Roberto, “La obligación de seguridad”, suplem. especial La Ley, septiembre de 2005, p. 4; Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, p. 468, N 1431 quáter).
Se ha sostenido que en virtud de la estructura del vínculo obligacional, debe entenderse que la clínica responde contractualmente y de modo directo por el incumplimiento, sin importar que la prestación haya sido materialmente cumplida por un médico dependiente de aquélla (conf. Lorenzetti, La empresa médica, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1998, pág. 334 y ss.).
Ahora bien, sentado ello corresponde señalar que la carga de la prueba pesa sobre quien alega el obrar ilícito, y para que quede comprometida la responsabilidad de los médicos por los hechos cometidos en ejercicio de su profesión, el paciente debe demostrar la culpa en la realización de la atención médica prestada, la existencia de daño que le hubiere sobrevenido a causa de ese hecho y la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño experimentado. Basta, que alguno de estos requisitos fracase para que el deudor quede exento de responsabilidad por las consecuencias de su actividad (Alsina Atienza, JA 1958-III-587; Bustamante Alsina, nota en la LL l976-C,63; CNCiv. Sala “D”, ED 95-302).
Como ha decidido este tribunal con anterioridad en numerosas oportunidades (in re “Botiglieri, Carlos A. c/ Mercado, Hugo y otro s/ Ds. y Ps.”, Expte. 11.027/2.010, del 10/7/2.012; ídem, “Burcez, Elizabeth Graciela c/ Aguas Argentinas S.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. N 115.335/2005, del 22/4/2010; ídem, “Bay, Roberto Antonio c/ GCBA s/ Ds. y Ps.”, Expte. N 66.857/02, del 23/10/07; ídem, “Rodríguez Saldívar, Pedro Cayetano c/ Ttes. Aut. Riachuelo S.A. (Línea 100) s/ Int. Presc.”, Expte. N 4.480/2002, del 22/03/07, entre otros), la prueba de la relación causal, cuando menos en su fase primaria o puramente material, incumbe a su pretensor, lo que resulta una simple aplicación del principio que fluye del art. 377 del CPCCN (Brebbia, Roberto, Hechos y actos jurídicos, Astrea, 1979, p. 141; Vázquez Ferreyra, Roberto, Responsabilidad por daños. Elementos, Depalma, 1993, ps. 226-30; Bustamante Alsina, Jorge, Teoría General de la Responsabilidad Civil, Abeledo, pág. 269).
Es cierto que la tendencia en materia de derecho de daños es aligerar la carga de la prueba en beneficio de las víctimas, por ejemplo, a través de presunciones de responsabilidad, de culpa, e incluso (en un plano subjetivo) la teoría de las “cargas probatorias dinámicas”, todas manifestaciones del carácter tuitivo del sistema. El Código Civil y Comercial, fundamentalmente a través del art. 1735, sigue esta línea de razonamiento.
Sin perjuicio de ello, lo apuntado no alcanza a enervar el régimen probatorio en materia de “relación de causalidad” en los términos señalados, sustento primero del reclamo indemnizatorio, pues dicha prueba pesa sobre quien reclama la reparación del daño, tanto en la órbita contractual como extracontractual. Es una consecuencia lógica de los principios que regulan la carga de la prueba en materia procesal, que ponen en cabeza de quien alega la existencia de un derecho la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión.
Es decir, la parte actora debe demostrar la “conexión material” entre un “determinado hecho” y el “resultado”, extremo que revela que la causalidad no está presumida, y a partir de esta prueba podrá presumirse el carácter adecuado de la condición. Consecuentemente, en tales supuestos “a lo sumo existe una simplificación en ciertos aspectos de la prueba de la causalidad”, mas no una presunción de su existencia (Pizarro, Daniel, Vallespinos, Carlos, Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, vol. 3, Hammurabi, 2007, pág. 107).
El vínculo de causalidad exige la concurrencia de una relación efectiva y adecuada entre una acción u omisión y el daño de que se trate. A tales efectos, se hace necesario realizar un juicio de probabilidad, determinando que el daño se halla en conexión causal adecuada con el acto ilícito; en otros términos, que la consecuencia dañosa es la que debía resultar normalmente de la acción u omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas conforme lo establecía el art. 901 Cód. Civil, y la determinación de la existencia de tal nexo causal constituye una cuestión de hecho que debe ser resuelta por los jueces, ameritándose las pruebas arrimadas en autos (Conf. C.N.Civ., esta sala, 9/7/2005, Expte. 52.188/99, “Benito Sarmiento, Cristina y otro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”; Ídem, íd., 4/6/2009, Expte. 150.949/95 “Ávila Fernández, Basilia c/ Hospital General de Agudos J. M. Ramos Mejía y otros s/ daños y perjuicios”; Ídem, íd., 17/08/2010, “B., E. A. c. S., J. I. y otros s/ daños y perjuicios”, E. D. 28/12/2010, Nº 12.657 “; Íd., íd., 31/5/2011, Expte. 117.079/2001 “Salguero de Fratte, Gladys c/ OSDE (Organización Servicios Directos Empresarios) y otros s/daños y perjuicios”; Íd. íd., 31/5/2012, Expte. Nº 89.973/2007 “Lamas c/ O.S.C.O.M.M. y otro s/ daños y perjuicios responsabilidad Prof. Médicos y Auxiliares”; ídem 2/5/2019 Expte. Nº 30385/2007 “C. L. V. y otros c/ Clínica Privada Nuestra Señora del Carmen y s/ daños y perjuicios”; Ídem íd. 10/8/2022 Expte. Nº 46787/2015 “L., I. A. c/ Swiss Medical S.A. y otros s/ Interrupción prescripción”; ídem íd. 12/10/2022 Expte. Nº 12243/2018 “O., R. S. c/ O. y otros s/ daños y perjuicios”; entre otros).
VII. En atención a las consideraciones efectuadas se analizarán los agravios y las pruebas aportadas a la causa en torno a la cuestión debatida en los presentes.
A) En principio, sabido es que en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado (Conf. C.N.Civ., esta Sala, Expte. 114.707/2004, 11/03/2010, “Valdez, José Marcelino c/ Miño, Luis Alberto daños y perjuicios”; Ídem, íd., 24/6/2010 “Ruiz Díaz, Secundino y otro c/ Guanco, Víctor Manuel y otros s/ daños y perjuicios”; íd., íd., 9/9/2010, Expte. 24068/2006 “Agüero, Fernán Gonzalo y otro c/ Arriola, Fernando Luis y otros s/ daños y perjuicios”, entre muchos otros).
No puede soslayarse que, en procesos como el presente, el dictamen pericial adquiere una especial significación desde que resulta ser, en la generalidad de los casos, la “probatio probatissima” (conf.: Rabinovich Berkman, R.D. “Responsabilidad del Médico”, pág. 239, núm. 52, ed. Astrea, 1999).
En materia de procesos de daños y perjuicios por mala praxis, la prueba pericial resulta de particular relevancia en lo que se refiere al análisis de la conducta desarrollada por el profesional actuante, así como a la existencia y entidad de las lesiones por las que se reclama.
Es que en los casos de responsabilidad médica se acentúa el significado de la pericia, que es evaluada según las reglas de la sana crítica. Cuanto mayor es la particularidad del conocimiento, menor es la posibilidad de apartarse. Sin embargo, esa importancia no implica aceptación lisa y llana. El juez no homologa la pericia, la analiza, la examina, la aprecia con las bases que contiene el art. 477 del Código Procesal (conf. Cipriano, Néstor A., “Prueba pericial en los juicios de responsabilidad médica (Finalidad de la prueba judicial)”, en LL, 1995-C-623).
Cierto es que las peritaciones médicas no son imperativas para el juez, pero el magistrado debe rastrear la verdad, basado en lo que dicen los médicos. No interpreta los principios ni los criterios médicos, ni los discute bajo una óptica científica, pues ello sería muy peligroso, en estos casos el juez no ingresará en el campo de la ciencia médica para discutir lo que no sabe o no conoce, sino que ha de aplicar criterios de orden procesal o sustancial, obviamente de raigambre jurídica, que podrán conducirlo a admitir o desestimar la pretensión intentada por el paciente (conf. Bueres, Alberto J., “Responsabilidad civil de los médicos” ed. 1992, pág. 54, CNCiv., Sala C, 22-9-94, LL 1995-C-623, etc.).
B) En el expte. Nº 16454/2007 “V., C. c/ Sanatorio Güemes s/ Diligencias Preliminares” obran agregadas a fs. 10/251 las constancias de la Historia Clínica del Sanatorio Güemes, correspondiente a C. V.
El informe pericial médico efectuado por el perito designado en autos, Dr. Adrián Gros (fs. 192/194) señala que la actora formula reclamo por mala praxis que imputa al tratamiento recibido a causa de desplazamiento de cuarta y quinta vértebra.
Refiere tratamiento quirúrgico y colocación de implante, contrayendo infección intrahospitalaria y osteomielitis, siendo sometida a nueva intervención quirúrgica para colocación de prótesis unos tres años después.
Efectuados los exámenes complementarios consigna: R.M.N. Columna Dorsolumbar; Elementos de Fijación Dorsolumbar Elementos de Fijación Metálica en proyección del Sector Posterior Interespinoso L3-L4. E.M.G.: Compromiso Lumbar Quinta y Sacra Primera Izquierda compromiso Lumbar Quinta y sacra Primera Izquierda.
En cuanto a la evaluación semiológica de la columna dorso lumbar: inspección, morfología y ejes clínicos alterados; palpación, dolorosa en músculos paravertebrales; rotación limitación de leve a moderada; inclinación, limitación de leve a moderada y extensión, limitación de leve a moderada.
En las conclusiones médico-legales luego de efectuada la evaluación psiquiátrica indica que atento el resultado de la anamnesis, visto los exámenes complementarios integrados en autos y antecedentes médico-legales obrantes en ellos, que la actora presenta I.P.P. del 25% de la T.O., según el Baremo de la Ley de Riesgos de Trabajo, reglado por Decreto Nro. 659/96, imputable a Lumbociatalgia con colocación de material de osteosíntesis (15%). R.V.A.N. grado II predominio depresivo (10%).
Finaliza el dictamen señalando que no se puede constatar nexo de causalidad alguno entre las prácticas médicas a la que fuera sometida la actora y su estado actual.
Asimismo no constándole déficit alguno en elección y ejecución de tratamiento suministrado, por cuanto la infección padecida por la reclamante constituye un hecho clínicamente imprevisible e inimputable al staff médico a cargo del tratamiento.
El informe pericial, fue objeto de impugnación por parte de la actora a fs. 209/215 obrando el responde del experto a fs. 220 donde indica el experto que la objeción al método pericial seleccionado por su parte y su comportamiento en la materia resulta improcedente.
Sin perjuicio de ello aclara, que para la realización del informe pericial se ha basado en la información obrante en autos y ha realizado interrogatorio médico y examen físico de la actora; que analizó los antecedentes y la prueba documental de relevancia médico-legal obrante en autos y ordenó la realización de estudios complementarios.
Señala que el dictamen pericial elevado se basa en conocimiento científico del arte de curar.
Indica que el porcentaje de incapacidad físico reconocido resulta de la información recabada en ocasión de la entrevista y del diagnóstico que ha podido constatar por vía de imágenes, lo que le ha permitido excluir la posibilidad de que el estado del accionante pueda deberse a causas y circunstancias ajenas a los hechos de marras.
La impugnante señala presunta mala praxis por parte de los médicos tratante y del nosocomio en el que se llevó adelante la atención médica de la actora.
Sin embargo, y sin perjuicio de la minusvalía que exhibe a la fecha, revela que no se ha hallado elemento alguno que permita dar cuenta de impericia, imprudencia y/o negligencia por parte de los médicos tratantes, ni de intención alguna, claro está, de causarle a la actora daño alguno.
La incapacidad subsistente que la misma presenta, estima, es consecuencia de la patología que exhibía al solicitar el tratamiento clínico. No hay circunstancia alguna imputable a los codemandados que explique nexo causal y/o agravamiento del estado de la reclamante.
Remarca el experto la discrepancia del impugnante con el contenido y conclusiones del peritaje por cuanto resulta contrario a su planteo jurídico y procesal, pero carece de argumento técnico válido alguno que permita conmover sus conclusiones que ratifica en un todo.
Sabido es que el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece como pauta general que el juez debe evaluar la prueba conforme las reglas de la sana crítica (art. 386), y específicamente en materia pericial en particular reitera este criterio, al disponer que la fuerza probatoria del dictamen será estimada por el juez “teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica…” (art. 477 CPCC).
Ahora bien, tal como lo hemos resuelto en numerosas oportunidades de acuerdo con conocida jurisprudencia de nuestros tribunales, la opinión de los peritos designados de oficio, aunque no es vinculante, posee particular eficacia probatoria en materias propias de su especialidad, dada la objetividad que cabe suponer en los auxiliares de la justicia y los conocimientos científicos y técnicos que respaldan sus conclusiones; lo cual, por cierto, resulta especialmente aplicable en casos como el presente, habida cuenta la especificidad y complejidad de los temas sometidos a su dictamen, de ordinario ajenos a la formación del juez. En principio, pues, corresponde atenerse a dicha opinión, salvo que la incompetencia de los expertos fuera manifiesta o los fundamentos de sus dictámenes, ponderados a la luz de las reglas de la sana crítica, de las observaciones de las partes o sus consultores y de los demás elementos de convicción obrantes en la causa, adolezcan de indudable insuficiencia.
Asimismo las conclusiones fundadas en principios técnicos cuya crítica no ha sido formulada con bases en argumentos científicos de mayor valor que demuestren su falta de consistencia, ni existiendo otras probanzas que lo desvirtúen, la sana crítica aconseja aceptar sus conclusiones (conf. Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, T. IV, Actos Procesales, pág. 720; esta Sala, Expte. Nº 75.974/2.000, 22/11/2011, “Lugo, Ernesto c/ Suárez, Eusebio s/ Daños y perjuicios” ídem, 18/2/2014, “Braccia Mariana Graciela y otro c/ Swiss Medical S.A. y otros s/ daños y perjuicios”).
La circunstancia de que el dictamen no tenga carácter de prueba legal no importa que el juez pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del idóneo, por lo que la desestimación de las conclusiones a las que arribara ha de ser razonable y motivada, siendo imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o inadecuado uso que el experto hubiera hecho de sus conocimientos científicos, de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado (conf. C.N.Civ., esta Sala, 10/12/2009, “Taboada, Carlos David c/ Lizarraga, Luis Martín s/ daños y perjuicios”; Ídem, íd., 23/06/2010, Expte. 26720/2002 “Pages Mariano José c/ Laudanno Andrés Fabián y otros s/ daños y perjuicios”, entre muchos otros.
Nótese que la quejosa reitera en esta instancia su disconformidad con el informe pericial, alegando nuevamente su nulidad, extremo que fuera resuelto en la instancia de grado y confirmado por este Tribunal por resolución de fecha 12 de Marzo de 2021.
Lo cierto que no existe prueba alguna producida que amerite apartarse de las conclusiones periciales reseñadas.
Las subjetivas apreciaciones formuladas no alcanzan a crear convicción para lograr un apartamiento de las conclusiones del especialista por cuanto se limitan a objetarlas sin aportar fundamento alguno que demuestre que la opinión de la experta se halle reñida con los principios que invoca o que existan en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia que contradigan el dictamen, al margen de que las impugnaciones se dedujeron sin el respaldo de consultores técnicos, y derivan por tanto, de meras apreciaciones subjetivas que carecen de análoga relevancia técnica, insuficientes para conmover las conclusiones que arroja el informe pericial (CNCiv., Sala A, 29/12/11, “Vivas Silvina Olga c. Cordi Patricio Andrés s/ daños y perjuicios” Ídem esta Sala 12/8/2021 Exp. Nº 81.404/2016, “Delle Sedie, Laura Gabriela c. La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada y otros s/ daños y perjuicios” y Exp. Nº 35.561 /2015, “Bardin, Bárbara Mariela Romina c. La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada y otros s/ daños y perjuicios”).
Por lo demás, resulta cuanto menos llamativo que no se haya ofrecido consultor técnico alguno, cuya función en esta clase de procesos es de fundamental importancia, no solo para observar el cumplimiento de los pasos semiológicos, sino también para refutar las conclusiones alcanzadas en el dictamen, pues en el caso y contando con la idoneidad correspondiente, hubiese estado en condiciones de aportar –eventualmente– una contra experticia que llevase al judicante a disentir con las afirmaciones volcadas por el experto oficial (cfr. art. 458 in fine del CPCCN). (Conf. CNCiv esta Sala 28/6/2021, Expte. 91866/2015 “Czornomaz Leonardo Marcelo c/ Empresarios de Transporte Automotor de Pasajeros S.A. otro s/ daños y perjuicios”).
Sentado ello sabido es que la culpa profesional no se evalúa por el resultado insatisfactorio, sino por la inadecuación de los medios empleados o la técnica aplicada.
En materia de responsabilidad médica, la variedad y complejidad de situaciones que pueden plantearse impide establecer soluciones unívocas, pero cabe recordar que el daño no es, en todos los casos, revelador de culpa y de causalidad adecuada; ello así, puesto que no siempre los daños que experimente el paciente pueden ser imputados al obrar del médico (Calvo Costa, op. cit. pág. 195 y ss.).
El médico será responsable con base en factor subjetivo de atribución, en caso de que cometa un error objetivamente injustificable para un profesional de su categoría o clase. Pero si el equívoco es de apreciación subjetiva por el carácter discutible u opinable del tema o materia, el juez no tendrá en principio, elementos suficientes para inferir la culpa de que informa el art. 512 del Código Civil (Bueres, 1ª edición, pág. 237; 3ª edición renovada, Hammurabi, 2006, pág. 569; Prevot, Juan Manuel: “Responsabilidad civil de los médicos”, pág. 263, AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2008).
Ahora bien, para que quede comprometida la responsabilidad del médico por los hechos cometidos en el ejercicio de su profesión, el paciente debe demostrar la culpa en la realización de la atención médica prestada, la existencia del daño que le hubiere sobrevenido a causa de ese hecho y la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño experimentado, y basta que alguno de esos requisitos falte para que el profesional quede exento de responsabilidad por las consecuencias de su actividad.
Sobre estas premisas, no se puede dejar de resaltar el grado de delicadeza y precisión con que se deben valorar las pruebas y circunstancias del caso para determinar la mala praxis, bajo esta perspectiva, a efectos de evaluar la situación de cada una de las responsabilidades, debe colocarse el juez en la situación de las partes en el momento en que los hechos ocurrían, pues la mirada retrospectiva de todo lo que pudo haberse hecho no ayuda a resolver la temática.
Deben colocarse el abogado y el juez en el lugar y tiempo en que el médico actuó y preguntarse si éste lo hizo por uno de los caminos posibles, si fue aceptable la conducta médica en el marco de las circunstancias que rodeaban al caso en esa oportunidad concreta. No debe olvidarse que el análisis de las conductas, diagnósticos y eventuales tratamientos o intervenciones no pueden sino efectuarse de manera retrospectiva, es decir, valorando las conductas de conformidad a las circunstancias de tiempo y lugar (conf.: art. 512, C. N. Civ., Sala F, 14/06/2000, “R.G., M.E. y otro c. M.C.B.A. y otro”, L. L. 2001-C, 432, con nota de Roberto Ángel Meneghini – DJ 2001- 2, 409).
Así las cosas y del análisis de la referida pericia no se evidencia que pueda tenerse por establecida la necesaria relación de causalidad exigida por la normativa legal, pues no surge de ella ningún elemento de prueba, que permita establecer negligencia, impericia, error de diagnóstico o no haber cumplido con un procedimiento que debía ser el indicado al caso, como para imputar responsabilidad por los perjuicios –supuestamente– padecidos por la actora a raíz de la mala praxis médica alegada.
No se evidenció en el curso del proceso culpa o negligencia alguna que haga reprochable las conductas en torno a las secuelas que da cuenta el dictamen pericial, pues el experto no alude a un obrar médico incorrecto, o a falta de pericia ni diligencia, ni omisión alguna por lo que no atribuye nexo causal entre la incapacidad detectada y el accionar médico o asistencial.
No encuentro motivos para desechar las conclusiones del dictamen antes indicado, que valoro con arreglo a las pautas del art. 477 de la ley de forma, pues si el experto, no considera posible establecer si el daño tuvo por causa la mala praxis imputada, no advierto razones valederas –reitero– para apartarme de esas conclusiones.
En ese contexto, no existe ninguna prueba fehaciente sobre la incidencia de la actuación médica ni de la entidad demandada en torno a su deber de seguridad, en el daño alegado o que hubiera contribuido a causarlo.
En los presentes, si bien no hubo una imputación concreta del yerro atribuible a la parte demandada, solo una imputación genérica de responsabilidad, tal como señalara acertadamente el distinguido sentenciante de grado, ante la falta total de un relato fáctico del suceso supuestamente generador de la responsabilidad civil, no corresponde inferir la causa petendi.
Es necesaria la prueba de la causalidad adecuada, que debe permitir establecer la señalada autoría material del profesional responsable (imputatio facti) e igualmente qué resultados dañosos podrán ser tenidos como efectos de su conducta en miras a fijar la extensión del resarcimiento a su cargo (Cazeaux, Pedro, Trigo Represas, Félix, Derecho de las obligaciones, t. V, pág. 589, nº 2953; Trigo Represas, Félix, López Mesa, Marcelo, Tratado de la responsabilidad civil, Ed. La Ley, t. II, pág. 421).
No hay presunciones de autoría, ésta debe ser probada. El pretensor tiene que probar la relación causal desde el punto de vista material, y recién ahí se tornará presumible la adecuación (Bueres, Alberto, Responsabilidad civil de los médicos, Ed. Hammurabi, 3ª ed., págs. 250/251).
No basta con la revelación del daño para obtener como consecuencia –por deducción lógica o vía presuncional– la existencia de culpa. No puede inferirse la culpabilidad del médico de un dato neutro o acromático como lo es el daño final que sufre el paciente, dado que aquella únicamente estará patentizada por la inobservancia de la conducta debida por el profesional, no por el perjuicio sufrido por el enfermo (Calvo Costa, Carlos, Daños ocasionados por la prestación médico-asistencial, Ed. Hammurabi, pág. 153).
Las presunciones de adecuación (Bueres ob. cit., pág. 255), en rigor apuntan a las consecuencias dañosas en términos de extensión de resarcimiento, no en la determinación de quién fue el que causó los daños. En definitiva, la imputación física de un resultado dañoso, no depende del criterio de probabilidad (adecuación) (ob. cit., pág. 25) (Conf. CNCiv. esta Sala 1/10/2013, “A. E. L. c/ P. J. A. s/ daños y perjuicios” Cita: MJ-JU-M-82256-AR | MJJ82256 | MJJ82256; ídem 28/12/2020 Expte. Nº 89.402/2010 “R. J. c/ MARPAMA S.A. y otros s/ daños y perjuicios).
Por ello y en atención a la prueba producida, al no hallarse configurada la necesaria relación de causalidad exigida por la normativa legal, al no surgir elemento alguno que permita establecer o vislumbrar, con el grado de certeza requerida, negligencia, impericia, o error del procedimiento, ni mucho menos la alegada infección hospitalaria padecida como para imputar responsabilidad en los términos que se iniciará la presente acción de daños.
Quien pretendía responsabilizar al profesional de la medicina, incumplió con la obligación a su cargo de acreditar fehacientemente, el hecho médico culposo, puesto que en la especie no se comprobó el incumplimiento de la “lex artis” ni tampoco el carácter intrahospitalario de la infección. No existe elemento probatorio que vincule la infección alegada con un mal manejo de los elementos utilizados durante la cirugía o la posterior internación, falta de profilaxis antibiótica, deficientes condiciones de asepsia o incumplimiento de otras prestaciones a cargo de la clínica, circunstancias que autorizarían a relacionar causalmente la patología con el obrar de los agentes encargados del cuidado de la salud de la paciente. Máxime en el caso cuando tampoco la aludida infección hospitalaria que fuera atribuida por la actora al postoperatorio transcurrido en el nosocomio demandado no fue propuesto como punto de pericia a fin de esclarecer tal relevante extremo.
En conclusión, las imputaciones a los demandados, con las secuelas que presenta la actora, aún dentro de una razonable aplicación de la carga del onus probandi, no permite, a mi juicio, sostener una condena, que siempre debe estar asentada en una razonable certeza de responsabilidad, pues la mera hipótesis, en este terreno, no es suficiente para dar por cumplida la prueba de la relación de causalidad.
Lo concreto es que de la prueba producida no puede aseverarse que ha mediado conducta culposa o de la parte demandada en relación a la responsabilidad que se le endilga, en consecuencia ante la falencia total de fundamentos que permita dar sustento a la misma y en orden a que en autos no existe un solo elemento probatorio que permita atribuir un obrar negligente en la atención médica dispensada, sumado a que la pericia no resultó favorable a la posición sustentada por la accionante, y que las declaraciones testimoniales de Ester González de Lima (fs. 145/146) y de Ricardo Rodolfo Prado Ibarrola (fs. 147), nada aportaron en ese sentido.
Finalmente, en cuanto a lo expresado por la apelante en torno a la parcialidad del decisorio y las consideraciones efectuadas relativas a la violación de principios de raigambre constitucional, cabe señalar que esta Sala ha sostenido que se debe prestar atención a aquellas personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad en resguardo del referido principio de igualdad del art. 16 C.N., que no sólo es la igualdad formal, sino la real, auténtica, buscando neutralidad para evitar la discriminación.
Ello se logra a través de la nueva visión que propicia Roberto Saba, cuando habla de igualdad, como “no sometimiento” a esas condiciones desventajosas de origen estructural, requiriendo del estado acciones afirmativas, es decir, el otorgamiento de ciertas ventajas o facilidades, para el acceso a un bien primario (cfr. Saba, Roberto, “Más allá de la igualdad formal ante la ley”, Siglo XXI Editores).
Debemos interpretar el art. 16 en relación con el art. 75 incisos 19 y 23; es decir, juzgar promoviendo medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades, de trato y pleno goce de los derechos reconocidos. Ciertas situaciones requieren un “trato diferente” para lograr esa igualdad real en caso de sujetos en situación de vulnerabilidad. (Conf. el voto de mi distinguido colega de Sala Dr. Maximiliano Luis Caia in re “Wagner, María Victoria c/ Reyes, Marcelo s/ Liquidación”, Expte. Nº 39.084/2018, y “Wagner, María Victoria c/ Reyes, Marcelo s/ Fijación de renta”, Expte. Nº 57.083/2018, del 06/9/2022).
Destaco, al respecto, que si bien ningún análisis puede estar desligado de las particularidades que cada caso presenta, las generalidades enunciadas por la recurrente en torno al tema, no impide el dictado de un pronunciamiento en base al mérito de la pretensión.
En tal sentido, la solución adoptada en las presentes actuaciones –acorde a la normativa de fondo y de forma, y respetadas todas las garantías constitucionales– no puede ser entendida como afectación de los derechos de la demandante.
Lo cierto que bajo dicho enfoque y en atención a los agravios formulados y razones desarrolladas por el sentenciante de grado, no se advierte la presencia de elementos que permitan siquiera presumir, ni aun por vía de hipótesis, la existencia de algún condicionamiento lesivo, en detrimento del ejercicio de los derechos y garantías fundamentales de la actora. Así como tampoco relativo a la afectación del principio de igualdad y no discriminación alegado por la recurrente, a fin de hacer valer sus derechos y defender sus intereses en el presente litigio.
En virtud de las consideraciones efectuadas a lo largo del presente voto entiendo que el fundado decisorio de grado, ha brindado cabal y concreta razón de su juicio conclusivo, sin que existan en la causa, ni elementos fácticos ni razones científicas que posibiliten arribar a una conclusión diferente ni superadora, no se ha contado en el caso con ningún elemento objetivo que abone la versión de la accionante, por lo que propondré al acuerdo rechazar los agravios vertidos confirmando el fallo apelado.
Por todo ello, dejo expresado doy mi voto para que:
1. Se confirme el decisorio en todo lo que dispone y fuera motivo de apelación y agravio, con imposición de las costas de alzada a la recurrente vencida (art. 68 del Código Procesal).
La Dra. Beatriz A. Verón y el Dr. Maximiliano L. Caia y adhieren al voto precedente.
Y Vistos: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal resuelve:
I. Confirmar el decisorio en todo lo que dispone y fue motivo de apelación y agravio, con imposición de las costas de alzada a la recurrente vencida (art. 68 del Código Procesal).
II. Diferir la regulación de honorarios hasta tanto sean determinados en la instancia de grado.
III. Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada Nº 15/13 art. 4º) y oportunamente devuélvase. – Gabriela M. Scolarici. – Beatriz A. Verón. – Maximiliano L. Caia (Sec.: Mariano C. Gigli).
G, R. V. c. EDENOR S.A. s/ daños y perjuicios s/ ordinario
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 5 días del mes de diciembre de dos mil veintidós, en reunión para Acuerdo la Sra. Jueza y los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “G., R. V. C/ EDENOR S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ ORDINARIO” (Expte. nº 31110/2014), respecto de la sentencia agregada a fs. 408/411, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dra. Lorena Fernanda Maggio – Dr. Roberto Parrilli – Dr. Claudio Ramos Feijóo.
A la cuestión planteada la Dra. Maggio dijo:
I. Antecedentes
El 22 de mayo de 2014 R. V. G. promovió demanda contra Edenor S.A. Lo hizo por sí y en representación de sus tres hijos menores de edad, M. Y. C., T. I. C. y J. M. C., reclamando el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del deceso de M. A. C. –quien fuera su esposo y padre de sus hijos–, ocurrido en ocasión de un siniestro acontecido el 26 de febrero de 2012, en la localidad de Villa Rosa, partido de Pilar, Provincia de Buenos Aires.
Según el relato de los hechos formulado en el escrito inicial, el 25 de febrero de 2012 “una vecina de la localidad de Pilar (…) llamó al 911 para denunciar que sobre la calle Caamaño se encontraba un poste de alumbrado público tirado”. El llamado provocó que “el departamento policial a cargo” diera “aviso al Destacamento de Bomberos Voluntarios 1 de Villa Rosa (…) para que se acercara al lugar y constatara la mencionada denuncia”. También se dio aviso “a Defensa Civil y esta, a la empresa Edenor”. Alrededor de las 22 horas del mencionado día, el bombero L. R. corroboró que “había un poste de alumbrado tirado sobre la calle Caamaño” y procedió a “vallar la zona con cintas de seguridad que indicaban peligro (…) en ambos sentidos de dirección vehicular”; más allá de advertir que en el área ya existían “cintas colocadas anteriormente”, de origen desconocido. Al cabo de media hora, “se presentó una camioneta de Edenor con dos operarios que se pusieron a trabajar, por lo que el bombero se retiró del lugar”. Luego, a las 5:45 del 26 de febrero de 2012, personal policial fue comisionado “por la central de emergencias 911 a constituirse en la calle Caamaño y Manzoni, a raíz de que existía en el lugar un poste de tendido eléctrico caído sobre el asfalto”. Los miembros de la policía que acudieron al lugar, J. M. A. y E. R. E. “encontraron una camioneta Kia, color blanca, dominio …” que había colisionado “contra el poste anteriormente” aludido. El conductor de la individualizada camioneta, A. R. V., “resultó ileso pero su mujer fue derivada al hospital más cercano”. Los policías advirtieron entonces “que sobre la calle Caamaño existían dos postes de tendido eléctrico que habían caído y estaban transversalmente sobre la calle”; y por “razones de seguridad, hacen correr la camioneta sobre la calle Manzoni y al patrullero lo estacionan sobre Caamaño para evitar posibles accidentes, encintando nuevamente la zona”. En tales circunstancias y “siendo las 6 horas” del 26 de febrero de 2012, “una motocicleta impacta con el poste caído y su conductor M. A. C. cae violentamente al asfalto”; suceso que provocó el fallecimiento del nombrado motociclista, esposo y padre de los accionantes.
El representante de Edenor S.A., en oportunidad de contestar la demanda, alegó que en el caso de autos “existió y queda probada la exclusiva culpa del Sr. M. A. C.” quien con “su imprudente accionar formó el nexo causal entre el hecho y el daño, liberando de responsabilidad” a su mandante. Sin perjuicio de ello, citó en garantía a Allianz Argentina de Seguros S.A., cuyo apoderado también adujo “que el evento dañoso sucedió por culpa de la víctima”.
La Sra. Jueza de primera instancia, luego de encuadrar el caso en los términos del art. 1113, 2º párrafo, último apartado del Código Civil –texto según decreto-ley 17.711, en adelante, el “CC”– y reseñar las constancias de autos, consideró demostrado que “ha mediado fractura del nexo causal, por falta de diligencia del conductor de la moto que debió haber advertido la existencia de personal policial en el lugar que impedía la circulación, por estar, además, el lugar vallado luego de la ocurrencia del primer accidente”. En tal entendimiento, rechazó la acción incoada (ver sentencia del 28/10/19, agregada a fs. 408/411).
II. Los agravios
Contra el citado pronunciamiento expresó agravios la Sra. representante del Ministerio Público de la Defensa por ante la Cámara, Dra. María Cristina Martínez Córdoba, mediante presentación del 15/02/22, que fue contestada el 23/06/22 y el 27/06/22. El recurso de apelación planteado por la actora fue declarado desierto, el 23/05/22.
La Dra. Martínez Córdoba, al fundar la apelación interpuesta por su par en primera instancia en representación de los hijos del causante, se agravia del rechazo de la acción, alegando que la a quo valoró inadecuadamente el material probatorio con el que se cuenta. Fundamentalmente, objeta que se haya tenido por acreditado el quiebre de responsabilidad objetiva en función de la culpa de la víctima; y alega que existen elementos de prueba que demuestran “que la demandada incumplió su deber de seguridad, el que de haberse respetado y realizado los trabajos correspondientes a que nadie colisionara con el poste, en el tiempo y forma debido, no hubieran acaecidos los hechos de marras que produjeron la muerte del Sr. M. A. C.”. Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura; invoca el respeto debido por el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; y, en el delineado orden de ideas, solicita que “se revoque la sentencia recurrida y se haga lugar a la demanda de autos en su totalidad, teniéndose en cuenta también lo expuesto por la Sra. Defensora de grado respecto a la inoponibilidad de la franquicia” invocada por la citada en garantía, respecto de sus representados M. Y. C., T. I. C. y J. M. C.
Cabe agregar que el Sr. Fiscal General Javier I. Lorenzutti efectuó una presentación el 03/06/22, en la que aclara que “el asunto a decidir se circunscribe a cuestiones de hecho y prueba” en torno a “la eximente de responsabilidad decidida y el alcance de la franquicia invocada”, cuestiones que, en principio, resultan “ajenas a las que ameritan la intervención” de la Fiscalía General; razón por la cual se excusa de dictaminar en la especie.
III. Aclaraciones preliminares
Antes de entrar en el examen de los agravios, creo oportuno recordar que, luego de estudiar todas y cada una de las argumentaciones de las partes y las pruebas producidas, en mi voto destacaré solo aquellas que sean conducentes, apropiadas y posean relevancia para resolver el caso (cfr. C.S.J.N., Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 274:113; 280:3201; 144:611, entre otros; art. 386, última parte, del C.P.C.C.N).
En segundo lugar, cabe señalar que, en función del tiempo de ocurrencia de los hechos en debate y lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación (vigente desde el 1 de agosto de 2015, en adelante el “CCyCN”), para la resolución del presente conflicto corresponde aplicar el CC y las restantes normas que regían en aquella época (cfr. CNCiv. Com. Fed., Sala III, causa Nº 2862/2010 del 17/11/2015; CNCiv., Sala B, causa “D., A. N. y otros c/Clínica Modelo Los Cedros S.A. y otros s/Daños y perjuicios”, del 06/08/2015; Sala L, causa “G. R., A. c/ A., L. A. y otros s/ Daños y perjuicios” y “D. P., F. c/ A., L. A. y otros s/ Daños y perjuicios”, del 07/08/2015; Lorenzetti, Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2014, 1ª ed., t. I, pp. 45/49).
IV. La responsabilidad por lo sucedido
No está en discusión, en esta instancia, que el 26 de febrero de 2012 M. A. C. perdió la vida al chocar con su motocicleta contra un poste de luz caído en la calle Caamaño; arteria de doble mano de circulación que, en la localidad de Villa Rosa, partido de Pilar, Provincia de Buenos Aires, conecta la Ruta Provincial 25 con la Autopista Panamericana.
En tal contexto fáctico, el encuadre que la Sra. Jueza de grado le otorgó al caso, en los términos del artículo 1113, apartado segundo, última parte, del CC, es correcto.
En efecto, hay que tener presente que un poste de luz caído –o inclinado– y atravesando la calle resulta calificable como “cosa riesgosa” en los términos del citado artículo del CC, condición que permite aplicar a Edenor S.A. las disposiciones que esa misma norma contempla en su segundo párrafo última parte, en tanto establece la responsabilidad objetiva del dueño o guardián que reviste la condición de demandado, salvo que este acredite la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, o caso fortuito.
Y en línea con lo anterior, es menester considerar que, más allá de su eventual carácter de dueña de las instalaciones, la responsabilidad de la empresa prestataria de energía eléctrica deriva de su deber de supervisar el servicio público que presta para evitar consecuencias dañosas; según lo ha puntualizado ya nuestro Máximo Tribunal en diversas oportunidades (cfr. CSJN, in re “Prille de Nicolini Graciela C. c. Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires” del 15/10/1987, Fallos 310:2103; A. 1800. XXXVIII. “Acuña, Liliana Soledad c/ Empresa Distribuidora del Sur S.A.” del 4112003, Fallos 326:4495, dictamen de la Procuración General al que remitió la Corte Suprema; y más recientemente, in re “J. J. E y otros c/Edesur S.A. s/ daños y perjuicios” del 1162019, Fallos 342:1011. En la misma dirección Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán, con fecha 3102012, in re “Mustafa de Guaytima Josefa Antonia c/Empresa Distribución Eléctrica S.A. (E.D.E.T. S.A.) s/ daños y perjuicios”, publ., en MJJUM76858AR| MJJ76858 | MJJ76858; ídem esta Sala, in re “Enríquez, Horacio Rubén y otro c/Edenor S.A. s/daños y perjuicios (acc. trán. c/les o muerte)” Exp. nº 10.646/2017, del 13/12/21, entre muchos otros).
En punto a la necesaria supervisión y controles a cargo de la mentada empresa demandada, viene al caso puntualizar que la ley 24.065, que regula el régimen de la energía eléctrica y caracteriza como servicio público al transporte y distribución de electricidad, dispone, en su artículo 16, que “Los generadores, transportistas, distribuidores y usuarios de electricidad están obligados a operar y mantener sus instalaciones y equipos en forma que no constituyan peligro alguno para la seguridad pública (…)”; y en su artículo 27 establece que “Los transportistas y los distribuidores efectuarán el mantenimiento de sus instalaciones en forma de asegurar un servicio adecuado a los usuarios.”
De modo que, en el delineado marco fáctico y jurídico, corresponde pues dilucidar si es correcta la conclusión a la que arribó la sentenciante de primera instancia, cuando afirmó que “ha mediado fractura del nexo causal, por falta de diligencia del conductor de la moto” M. A. C.; o si, en sentido inverso y según alega la representante del Ministerio Público de la Defensa por ante esta Alzada, corresponde hacer lugar –en alguna medida– a la acción incoada.
De manera preliminar, es oportuno mencionar que en el ámbito penal se dispuso el archivo de la respectiva causa iniciada con motivo del siniestro (en adelante, la “causa penal”); decisión que, sin embargo, no hace cosa juzgada ni impone ninguna clase de efectos en este pleito. Recuérdese que las pautas que conducen a determinar la culpabilidad penal son distintas de las que regulan la responsabilidad civil (ver causa penal nº 14-02-002198-12, agregada en copias certificadas a fs. 260/300 y f. 337 de estos autos, cfr. Bustamante Alsina, Jorge, Teoría general de la responsabilidad civil, Abeledo Perrot, ps. 598/599).
Hecha la precedente aclaración, anticipo desde ya que disiento con la sentencia en crisis; pues, en función de lo que desarrollaré a continuación, entiendo que el material probatorio reunido resulta insuficiente para demostrar la ruptura del nexo causal que emana del encuadre jurídico reseñado.
Por supuesto que no me es inadvertido que, según puntualizó la a quo en sustento de su resolución, el accidente ocurrió en una zona en donde existía presencia policial que había cortado la circulación vehicular de la calle Caamaño, a unos pocos metros de su intersección con la calle Manzoni; es decir que existía señalización del obstáculo vehicular causante del accidente.
Pero sin perder de vista aquella circunstancia, las constancias con las que se cuenta me impiden concluir que el poste de luz contra el que chocó M. A. C. hubiera estado correctamente señalizado, de un modo que le permitiera a la víctima el oportuno frenado de su rodado.
Para así sostener, valoro que el siniestro ocurrió en horas de la madrugada, en una arteria en donde no funcionaba la luz eléctrica. Ello se desprende del acta de procedimiento que dio inicio a la causa penal, en donde consta que el evento de marras aconteció “alrededor de las 6:00 horas” del 26 de febrero de 2012, y que el lugar estaba “oscuro” porque, debido a un “desperfecto eléctrico”, no funcionaban “los faros de mercurio” de la calle Caamaño (ver fs. 263/264).
Y partiendo de esa base, considero que el material existencial de autos no autoriza a tener por probado que, al momento exacto del impacto fatal, el poste de luz que fue embestido por el motociclista tuviera la señalización adecuada y exigible para evitar daños.
Digo esto último teniendo presente los siguientes elementos de conocimiento:
i) El acta que dio inicio a la causa penal, en la cual se consignó que a las 5:45 horas del 26/02/12 el teniente primero E. R. E. y el subteniente J. M. A. se desplazaron, en virtud de un llamado del 911, hasta “la calle Caamaño y calle Manzoni (…) a los fines de constatar la existencia de postes de cableado eléctrico o iluminación sobre la calle Caamaño”. Que al arribar a la mencionada intersección, los nombrados agentes policiales advirtieron “la existencia de una camioneta detenida sobre la arteria Caamaño (…) de marca Kia (…) con chapa patente … presentando daños en la parte delantera”. Que el conductor de la individualizada camioneta, V. A. R., manifestó que momentos antes, “circulaba (…) sobre la calle Caamaño, proveniente de la Ruta 25, tomando Caamaño hacia Panamericana” cuando “debido a la poca iluminación de la zona tendiéndose a ser oscuro, al pasar por la calle Caamaño y calle Manzoni improvistamente y de manera repentina colisiona con un poste de luz del tipo palmera estando semicaído a 45 grados sostenidos por el cableado aéreo”, y “que debido al impacto del rodado logra hacer caer sobre el asfalto un poste anterior ubicado a 40 metros aproximadamente distantes entre sí (…)”. Fue entonces que “por razones de seguridad y a los fines de evitar otro accidente”, el subteniente Arrieta se “queda acompañando al ciudadano R. A. V.” mientras el teniente primero E. “con el patrullero se dirige metros más adelante en dirección a la Autopista, donde atraviesa el patrullero con balizas encendidas, descendiendo del móvil para unir de manera manual una cinta existente perimetral de color roja y blanca que prevenía a los automovilistas”, para luego volver a trasladarse hasta donde había quedado “su compañero y el ciudadano R.”. En esas circunstancias y “alrededor de las 6:00 horas (…) los presentes allí dan vista de una motocicleta proveniente de la Ruta 25 tomando la calle Caamaño hacia la Panamericana a gran velocidad del cual el conductor de la misma sin poder maniobrar colisiona con uno de los postes caídos logrando ser despedido del motociclo cayendo sobre la cinta asfáltica (…)” (ver fs. 263/264);
ii) La declaración testimonial prestada en sede policial por el bombero L. R., quien manifestó haber estado en el área del accidente en la víspera, con motivo de una denuncia telefónica que alertó sobre la existencia de un “poste de alumbrado público que se encontraba tirado sobre la calle Caamaño”, razón por la cual el deponente “procedió a colocar dos cintas de seguridad que indicaban peligro, sobre la calle Caamaño en ambos sentidos de dirección vehicular, para advertir a los automovilistas; pero no obstante ello, ya había una cinta anteriormente colocada, no sabe por quién”; y que, a las 22:30 del 25/02/12 “cuando había finalizado de colocar el vallado pertinente se presentó una camioneta Ford F-100 de la empresa Edenor con dos operarios que se pusieron a trabajar en tanto que el dicente como había culminado su tarea se retiró del lugar”. Pero, a las “06:45 horas aproximadamente” del 26/02/13 “recibieron en el destacamento” de bomberos un nuevo llamado “solicitando presencia de personal en el mismo lugar antes mencionado”; y, al trasladarse hasta allí “constata que estaba caído no solo el poste que motivó su presentación en la víspera sino también un segundo ubicado unos metros más adelante, existiendo en asfalto una persona sin vida, una motocicleta metros más adelante y una camioneta de color blanca dañada en el parabrisas la cual se encontraba estacionada sobre la calle Manzoni (…)” (ver f. 274);
iii) La declaración del teniente E., quien, sobre lo sucedido, expresó lo siguiente: que “alrededor de las 5:30 horas” del 26/02/12 se trasladó, junto con el subteniente A., hasta “la calle Caamaño y calle Manzoni”, en donde observó “tres postes tipo palmera de los cuales uno estaba caído sobre la calle Caamaño y otros dos inclinados a unos 45 grados sobre el suelo”; y “a unos cincuenta metros”, una “camioneta estacionada sobre la bocacalle de Manzoni siendo marca Kia (…) patente … (…)”, cuyo conductor, A. V. R., “les refiere que al venir circulando desde la Ruta 25 por Caamaño hacia Panamericana no pudiendo visualizar cintas perimetrales o señales de precaución logra colisionar uno de los postes que estaba inclinado (…) logrando caer definitivamente el poste al asfalto (…)” y que “las cintas perimetrales estaban cortadas aparentemente por otros vehículos que habían pasado por el lugar”. Que en tales circunstancias, “su compañero A. se queda acompañando a R., mientras el declarante trata de volver a colocar las cintas perimetrales cerrando la calle para evitar accidentes”; y, alrededor de las 6 horas, se cruza “una motocicleta que venía circulando a alta velocidad desde Ruta 25 tomando Caamaño hacia Panamericana que (…) colisiona con uno de los postes inclinados saliendo despedido del ciclo” (ver f. 272);
iv) La declaración testimonial del subteniente A., que a su turno relató lo siguiente: que “aproximadamente a las 5:45 horas” del 26/02/12 se constituyó, junto con el teniente E., en la intersección de las calles Caamaño y Manzoni, en donde advirtió la “existencia de una camioneta de la marca Kia (…) patente … con daño en la parte delantera superior”, cuyo conductor “refirió haber colisionado contra un poste caído sobre la calle Caamaño”; y también pudo observar “que sobre la calle Caamaño existían dos postes de tendido eléctrico que por causas que se desconoce habían caído y estaban trasversales a la citada arteria, uno de ellos a poco metros del cruce con arteria Manzoni y el otro a unos 10 metros aproximadamente del anterior y existía colocada una cinta de color roja y blanca de peligro que advertía a los automovilistas, colocada antes de la llegada del dicente y su compañero por el personal de bomberos de Villa Rosa, destacando que la misma estaba cortada”. Que en tal escenario, el teniente E. se desplaza “por Caamaño en dirección a Autopista con el fin de colocar allí cruzado el patrullero y precintar con la banda de peligro”, mientras que el deponente “se aproxima hasta donde se encontraba el Sr. R., momento en el que observa rápidamente que por la calle Caamaño, en sentido de dirección de Ruta 25 a la Autopista, se aproximaba una motocicleta la cual impacta contra el poste caído y su conductor (…) cae violentamente al asfalto” (ver f. 273);
v) La declaración testimonial prestada en sede policial por A. V. R., el conductor de la referida camioneta Kia, quien manifestó que “aproximadamente a las 5:30” del 26/02/12 circulaba “por la arteria Caamaño, lugar donde observa que toda la arteria de su recorrido hallábase sin luz alguna y al llegar a su intersección con la arteria Manzoni (…), siendo que imprevistamente y de manera repentina impactó contra un poste de luz caído a 45 grados aprox. sujeto por el cableado. Que a raíz de tal colisión contra el poste de luz, es que otro poste de luz, es decir, el anterior al caído (…) a unos 40 metros aprox. del lugar de la colisión se cae hacia la cinta asfáltica, quedando de manera horizontal sobre la arteria Caamaño y en forma de barrera”. El deponente sostuvo que en esas circunstancias se constituyó en el lugar personal policial que le solicitó que corriera la camioneta “a los efectos de evitar otro siniestro, razón por la cual el dicente coloca su camión por la arteria Manzoni, mientras que el personal policial se encontraba encintando y colocando objetos de señalización vial, siendo que imprevistamente escucha un fuerte impacto, observando que un moto-vehículo pasó delante y a unos cinco metros de donde el dicente se hallaba, sola sin conductor alguno, observando luego que sujeto masculino se encontraba a unos cincuenta metros del motociclo y a unos tres metros del poste de luz que momentos antes se había caído (…)” (ver f. 275);
vi) La declaración testimonial que, en el marco de estos actuados, prestó R. el 04/09/15, manifestando, sobre lo sucedido, lo siguiente: “yo voy por la calle Caamaño (…) estaba toda a oscuras (…) habré tenido un metro para frenar (…) impacté contra un poste de cableado eléctrico que estaba (…) inclinado (…) sujeto por el cableado (…) yo me lo pegué a la altura de la cabina (…) como a los diez minutos más o menos viene un patrullero y me dice a mí que yo saque el vehículo (…) yo le pido que señalice el poste porque pasaban autos y lograban de casualidad esquivarlo (…) tanto insistirme con que saque el vehículo (…) y yo insistirle de que señalice (…) luego lo saco al vehículo en una cortada que hay. La maniobra que hago es ponerlo atrás sobre la cortada (…) quedándome de frente a la calle Caamaño (…) escucho un golpe (…) y pasa en sentido de izquierda a derecha una moto por delante mío arrastrándose en el piso (…) me fijo a la izquierda y e encuentro con un muchacho tirado en el suelo (…) lo cual bajé y le dije al policía: ‘te pedí que me señalizaras el poste y no lo hiciste’ ahí tenés un muerto. Bajé por el lado del acompañante (…) y me agarró un ataque de nervios (…) insulté al policía y le dije de todo (…) después vinieron los bomberos (…) y después vino la gente de Edenor (…)” (ver fs. 204/205);
vii) Y los posteriores dichos de R., quien, previo al dictado de la sentencia, fue citado nuevamente a declarar, en los términos del art. 36 inc. 4º del código de rito, expresando, el 26/04/18, lo siguiente: “cuando tomo la calle Caamaño estaba todo oscuro, aproximadamente a 400 mts. de la última curva se encuentra un poste doble caído sobre la calle Caamaño. Al estar todo oscuro yo impacto contra el poste (…) al rato llega un patrullero, el cual me pide que saque el camión de la calle Caamaño y que lo ponga sobre la calle no recuerdo el nombre. En ese momento le pido que señalice el lugar porque yo al chocar a ese poste doble hizo que se caiga el poste de atrás. El policía va a señalizar hacia el lado de Panamericana, yo le pido que señalice el poste para que no ocurra un próximo accidente. En ese momento yo arriba del camión escucho un impacto en el poste caído. Miro hacia el frente y veo pasar una moto caída. Cuando miro para mi izquierda veo que estaba el motociclista inmóvil en el piso. Luego bajo del camión y fue ahí donde me acerqué al lugar. Estaba el motociclista fallecido y veo que había una cinta de peligro cortada que, supongo, por acción del viento estaba tendida sobre lo que sería la vereda, que no hay. Viene el policía, que se encontraba aproximadamente a treinta metros (…) ese policía estaba poniendo la cinta de peligro, cuando yo ya le había pedido a él que señalizara el palo caído (…)” (ver fs. 355/357).
No ignoro que la Sra. Jueza de primera instancia relativizó la validez probatoria de los dichos de R., señalando que el deponente refirió en sede penal que, al momento del impacto fatal, la policía “se encontraba encintando y colocando objetos de señalización vial”, en supuesta contradicción con lo que expresó en esta sede, cuando el testigo dijo que los agentes policiales que se apersonaron al lugar, luego de que él se accidentara, omitieron señalizar “el poste”, como él les había requerido.
Sin embargo, no advierto que, como afirma la a quo, exista contradicción entre los distintos relatos del nombrado deponente; cuyas declaraciones, dicho sea de paso, no fueron impugnadas por las partes en el plazo de prueba. Nótese que los propios policías que estaban presentes en el lugar del hecho mencionaron que eran más de uno los postes de electricidad que, separados por varios metros entre sí, atravesaban la calle Caamaño cuando el motociclista se accidentó. Y en tal escenario, es lógico interpretar que R., cuando afirmó que la policía omitió señalar “el poste”, se estaba refiriendo puntualmente al poste contra el cual impactó el causante, lo que no significa afirmar que la señalización haya sido nula. De hecho, en su tercera declaración, el deponente puntualizó que “El policía va a señalizar hacia el lado de Panamericana” y no en dirección hacia el poste contra el cual impactó el motociclista (ver declaraciones citadas, cfr. art. 456 del CPCCN).
En definitiva, aunque resulte indudable que, al momento de producirse el accidente fatal, existía un patrullero y una cinta de seguridad que atravesaban la calle Caamaño, lo que no está claro y resulta importante para la resolución del caso, es la concreta ubicación de la mentada señalización, que no puede determinarse de forma certera a partir del análisis de los elementos de conocimiento detallados (cfr. art. 386 del CPCCN).
Respecto de la insuficiencia probatoria señalada, cabe hacer notar que la policía interviniente no confeccionó un croquis del lugar del siniestro, ni tampoco lo fotografió. Y tampoco los testimonios prestados por los empleados de Edenor S.A. en esta sede resuelven el interrogante, en tanto que refieren al encintado que se había colocado el día anterior al accidente –que puede deducirse era endeble, a juzgar por la posterior secuencia de sucesos de los que dan cuenta las constancias precedentemente reseñadas–, o a la señalización que se colocó con posterioridad al acaecimiento del accidente fatal (ver fs. 207/211, cfr. art. 456 del CPCCN).
Entonces, frente a la deficiente prueba sobre la ubicación de la señalización que existía en el preciso momento del fallecimiento de M. A. C., no puede descartarse, a la luz de la sana crítica, que el nombrado motociclista, que se desplazaba por la calle Caamaño, desde la Ruta 25 y con sentido de circulación hacia la Autopista Panamericana, se haya enfrentado con una situación que debió resolver en un margen de tiempo inferior al necesario para reaccionar y evitar el impacto contra el obstáculo que atravesaba la nombrada arteria por la cual transitaba (cfr. arts. 386 y 456 del CPCCN).
Esta hipótesis se ve fortalecida en virtud del Anexo I del decreto nº 779/95 reglamentario de la ley 24.449 –a la que adhiere la Provincia de Buenos Aires desde el 2009–, que en su art. 21 dispone que las señales informativas de la vía pública deben implementarse “con suficiente anticipación a la referencia”, a la vez que establece, en su art. 26, que las marcas viales que se establezcan “con el fin de regular, transmitir órdenes, advertir determinadas circunstancias, encauzar la circulación o indicar zonas prohibidas” deben ubicarse “con banticipación suficiente como para” que los conductores puedan “adoptar la acción que corresponda a la marca”.
Y ello en tanto que, a la luz de lo hasta aquí reflexionado, es claro que en el particular no puede afirmarse que el “vallado” al que refiere la sentencia en crisis –según lo explicitado en el acápite I– se ajustara a los requisitos de señalización que prevé la normativa citada en el párrafo precedente, de advertir adecuadamente el obstáculo que se interponía al tránsito de ocasionales conductores; lo que no escapa la responsabilidad de la prestadora de electricidad demandada, a la luz de sus deberes de supervisión y vigilancia anteriormente referenciados.
En ese estado de cosas, resultaría equivocado concluir, como lo hace la Sra. Jueza de primera instancia, que “ha mediado fractura del nexo causal” presumido por la normativa aplicable, cuando no existe evidencia de que el actuar de la víctima haya tenido incidencia causal relevante en la génesis de los daños reclamados (cfr. arts. 906 y concordantes del CC).
Las declaraciones del teniente E. y del subteniente A. en punto a la velocidad a la que circulaba el motociclista –recuérdese que ambos miembros de la policía dijeron que la moto circulaba a velocidad elevada– no dejan de constituir apreciaciones subjetivas que no alcanzan para tener por corroborado de modo fehaciente la antirreglamentaria velocidad que los emplazados le atribuyeron a M. A. C.
Y aunque los miembros policiales intervinientes hayan consignado que, luego del siniestro, M. A. C. fue hallado sin el casco de seguridad, artefacto que, de acuerdo a lo precisado por R., quedó ubicado, con posterioridad al siniestro, “a unos treinta metros” de la víctima –y luego entregado a su padre–, la realidad es que el eventual actuar antirreglamentario del causante –de utilizar de manera incorrecta el referido elemento de protección– no pudo haber tenido relación de casualidad jurídicamente relevante con el accidente en sí acaecido (ver fs. 17 y 275).
Ello no quita que, a modo de conjetura, sea lógico pensar que las lesiones craneanas acontecidas, de gravedad mortal –de acuerdo con lo que se desprende del informe de la policía científica elaborado en sede penal–, podrían haber resultado menores, si el motociclista hubiera portado de modo adecuado el casco reglamentario (ver fs. 287/294).
Pero aun reconociendo tal eventualidad, resultaba trascendental que las emplazadas demostraran en qué medida el uso incorrecto del casco protector influyó en el resultado fatal que nos ocupa, lo que no hicieron. Al tratarse de un asunto técnico que escapa al conocimiento de los magistrados, la vía más idónea que las accionadas tenían a su alcance para lograr su cometido era el ofrecimiento de experticias (tal vez tanto mecánica como médica).
De manera que, al no existir elemento de juicio alguno que permita concluir, de modo fehaciente, que la prescindencia o uso inadecuado del caso protector haya revestido carácter de factor concausal del resultado fatal por el que se reclama, considero que, en el particular, las demandadas no pueden hacer valer la presumida falta (cfr. art. 377 del CPCCN).
En suma, todo lo hasta aquí desarrollado indica que Edenor S.A. y su aseguradora citada en garantía no demostraron circunstancias aptas para enervar, ni siquiera parcialmente, la responsabilidad que se le endilga a la demandada por presunción legal; motivo por el cual propongo a mis colegas que prospere el pedido de la Dra. Martínez Córdoba, y en consecuencia se haga lugar a la acción incoada en representación de los hermanos M. Y. C., T. I. C. y J. M. C.
A tenor de la propuesta al Acuerdo que antecede, cabe reiterar que el recurso de apelación planteado por R. V. G. fue declarado desierto el 23/05/22; y ello pues, ante la existencia de un litisconsorcio activo facultativo, el hecho de que el Ministerio Público de la Defensa siguiera con el procedimiento de impugnación en beneficio de sus representados no beneficia a la nombrada coactora, respecto de la cual la sentencia de primera instancia que rechaza la demanda ha llegado firme a esta Alzada, sin que ello constituya motivo de escándalo, porque precisamente este es el alcance conocido del principio dispositivo; lo que así dejo aclarado (cfr. SCJBA, in re, Schiavini Miguel Ernesto y otros c/ Gobierno de la Provincia de Buenos Aires y otros s/ daños y perjuicios del 24-09-2014 y sus citas).
V. Sobre la indemnización
a) Valor vida
Por el rubro de referencia, la parte actora solicitó la suma global de $925.000 para los tres hijos de M. A. C., que “han quedado totalmente desamparados y sin un respaldo económico que les asegure una vida digna que antes (…) les suministraba” su padre (ver fs. 57/58 y 71).
Sobre la cuestión, vale la pena recordar, de manera preliminar, que la valoración económica de la vida humana implica la medición o cuantificación del daño o perjuicio que sufren aquellas personas que eran destinatarias de todos o parte de los bienes económicos que el fallecido producía o podía llegar a producir, y en razón de que esa fuente de ingresos, o posibilidad de fuente de ingresos, se extingue (ver, Bustamante Alsina, Jorge, “El valor económico de la vida humana y la reparación del daño patrimonial causado por homicidio”, ED, 124-656; Taraborrelli, José N. y Bianchi, Silvia Noemí, “Cuantificación de la indemnización por la pérdida de la vida humana”, LL, ejemplar del 4/1/2008, p. 1).
La Corte Federal ha dicho al respecto que “la supresión de una vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo en que se produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho trascendental, y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes” (Fallos 316:912; 317:728, 1006 y 1921; 318:200; 320:536; 322:1393; 323:3614; 324:1253 y 2972; 325:1156).
En la especie, lo previsto en los artículos 1084 y 1085 del CC conlleva la presunción de que el fallecimiento de M.A.C. ha causado un perjuicio económico para sus hijos menores de edad; lo cual significa que no se requiere prueba directa del daño en examen.
En lo que respecta a la cuantía del perjuicio, los magistrados no se encuentran ceñidos a la utilización de fórmulas matemáticas ni tampoco a fijar un capital hipotético, cuya renta mensual resulte equiparable a la producción de ganancias que hubiese percibido el causante de haber continuado con su vida. La doctrina y jurisprudencia es uniforme en afirmar que su determinación queda librada a la prudencia de los jueces (cfr. Cazeaux-Trigo Represas, “Derecho de las obligaciones”, t. 4, pág. 246 y sgtes; CNCiv, Sala G, “Monzón, Héctor Omar y otros c/ Transportes Metropolitanos S.A., del 03/10/2008, LL, 02/01/2001, 3).
Precisado lo anterior, corresponde examinar seguidamente cuáles son los elementos de conocimiento con los que se cuenta, a los fines de la determinación de la partida en examen:
De las constancias de autos se desprende que M. A. C. tenía 21 años cuando falleció; estaba casado con R. V. G.; y sus hijos, M. Y. C, T. I. C. y J. M. C. tenían, respectivamente, 4, 3 y menos de 1 año de edad a la fecha del siniestro. Los recursos económicos de la familia eran limitados. Si bien se sabe que la nombrada víctima fatal del accidente tenía un empleo, no obran constancias que den cuenta fehaciente de los ingresos mensuales que percibía por su labor.
Entonces, sin desconocer la escasa prueba producida en autos, considerando, a la luz de lo expuesto, la edad que tenían los implicados al momento del hecho; que M. A. C. estaba en plena edad productiva; el soporte económico que naturalmente significa un progenitor para con sus hijos; que además del empleo referenciado en el párrafo precedente, resulta presumible que la víctima fatal del siniestro ejecutara otras actividades susceptibles de valoración económica, como las domésticas y las del cuidado de sus hijos; y lo que se dirá más adelante en el acápite referido a los intereses, propongo a mis colegas fijar la presente partida en la suma de $280.000 para cada uno de sus tres hijos, M. Y. C., T. I. C. y J. M. C. (cfr. 165 del CPCCN).
b) Daño psicológico
Por el rubro de referencia, la parte actora solicitó la suma global de $300.000 para los tres hijos de M. A. C.
Ahora bien, adelanto desde ya que la partida indemnizatoria de referencia no puede prosperar; pues, aunque pueda presumirse que el fallecimiento de un progenitor provoca un impacto en la esfera psíquica de sus hijos, la ausencia de una experticia psicológica respecto de M. Y. C., T. I. C. y J. M. C. me impide tener por demostrado que el duelo de los nombrados coactores haya sido patológico.
De modo que, en ausencia de prueba que indique si los hijos del causante sobrellevan en la actualidad un daño psíquico derivado del hecho en examen, considero que la indemnización solicitada no puede prosperar (cfr. art. 377 del CPCCN).
c) Daño moral
En concepto de daño moral, la parte actora solicitó, para los tres hijos de M. A. C., la suma global de $275.000.
En lo concerniente a la fijación del daño moral, es sabido que la Corte Federal ha expresado –ya desde el contexto indemnizatorio del anterior Código Civil, y en diversos pronunciamientos– que debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a este (Fallos: 321:1117; 323:3614; 325:1156 y 334:376, entre otros); y que “el dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana; no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido. Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido” (Fallos: 334:376).
En la especie, el profundo dolor que en sí mismo hace presumir la pérdida de un progenitor en el contexto de un accidente como el ocurrido, torna innecesario abundar en otras consideraciones.
En consecuencia, considerando las sumas reconocidas por esta Cámara en casos análogos, propongo a mis colegas fijar una suma indemnizatoria de $700.000 para cada uno de los tres hijos del causante, M. Y. C., T. I. C. y J. M. C. (cfr. 165 del CPCCN).
VI. Intereses
En lo que atañe a los intereses, propongo que se liquiden a la tasa de interés activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del siniestro –26 de febrero de 2012– y hasta el efectivo pago.
Ello, en tanto que el criterio de esta Sala al cual adhiero es que, en casos como el presente, los intereses deben liquidarse a la tasa de interés activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la mora y hasta el efectivo pago. Entre la mora y hasta la entrada en vigencia del nuevo CCyCN –atento la derogación del art. 622 del anterior CC que ello importó–, la aplicación de dicha tasa se sigue de la doctrina del fallo plenario del fuero dictado in re “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A.” el 20/04/2009, que resulta obligatoria para los réditos devengados en ese período, en los términos del art. 303 del C.P.C.C.N. (cfr. ley Nº 27.500). Luego, en relación a los intereses devengados a partir de la entrada en vigencia del nuevo CCyCN y hasta el efectivo pago, al ser una consecuencia no agotada de la relación jurídica que diera origen a la demanda, la tasa que se determine conforme al art. 768 del citado ordenamiento, no puede ser inferior a la activa antes referida pues, ante la falta de pago en tiempo de la indemnización y dadas las actuales circunstancias económicas, iría en desmedro del principio de la reparación plena del daño causado (ver art. 1740 del mismo código), a la vez que fomentaría la demora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, contrariando la garantía de la parte actora a hacer efectivo su derecho (cfr. art. 18 de la Constitución Nacional; ver, en ese sentido, los precedentes “Martino, Guillermo y otro c/Herman, Christian Ariel y otros s/Daños y perjuicios” del 15/09/2016 –voto del Dr. Mizrahi–; “Dattilo, Rubén Osvaldo c/ Rodríguez Fosthoff, Eleonora Mariel s/ Daños y perjuicios” del 22/08/2016 –voto del Dr. Parrilli–; “López, Constanza Gabriela c/ Metrovías S.A. y otros s/Daños y perjuicios” del 5/08/2016 –voto del Dr. Ramos Feijóo–; entre muchos otros).
VII. La extensión de la condena a Allianz Argentina de Seguros S.A.
En atención a lo hasta aquí desarrollado, corresponde extender la condena a Allianz Argentina de Seguros S.A., citada en garantía por la parte demandada, atento al contrato de seguro de responsabilidad civil contratado por Edenor S.A. con la nombrada aseguradora (ver fs. 99/118).
Y dejo aclarado que, en línea con lo solicitado por la Sra. representante del Ministerio Público de Alzada, mi propuesta al Acuerdo es que la condena se extienda en forma íntegra, declarando inoponible a los coactores M. Y. C., T. I. C. y J. M. C. la franquicia y límites de seguro invocados por la citada en garantía a f. 148/148 vta.
Para así considerar, tengo presente que, tal como hace años dijo, con la sapiencia que lo caracterizaba, el Dr. Carlos A. Ghersi, “El seguro constituye sin duda una herramienta social (en el caso de los seguros obligatorios) de importancia para la reparación de daños (incluidos los voluntarios). Nuestro país posee una ley especial (17.418) que regula las relaciones aseguradora-tomador-asegurado-beneficiario que para la época de su dictado resultó un avance importante y en cierto sentido producía un equilibrio entre los contratantes y los damnificados. Como toda legislación envejeció y desgraciadamente no ha sido actualizada con los requerimientos económicos, sociales y jurídicos que era de desear. Este rol de renovación ha sido ocupado por la legislación de Defensa de los Derechos del Consumidor y Usuario de servicios, entre estos últimos está el servicio del seguro (Leyes 24.240, 24.999 y 26.361)” (Waldo Augusto R. Sobrino, “Consumidores de seguros” – 1ª. ed. – Buenos Aires: La Ley, 2009, Prólogo). De ahí la importancia que merece tener presente a la hora de decidir, la función social y finalidad jurídica de tal contrato.
Así, entendiendo que las cláusulas limitativas de responsabilidad en materia de seguros, en especial aquellas que delimitan el riesgo asegurable, deben ser valoradas a la luz del derecho actual, cabe recordar que la ley de seguros 17.418 ha sido modificada por distintas normativas, tal es el caso de la ley de defensa del consumidor 24.240 y sus modificatorias, y por la reforma constitucional de 1994 (ver art. 42). Ello es así, pues resulta clara y evidente la trascendencia que tienen estas últimas normas en toda la temática de los consumidores en general, y en los de seguros en particular (cfr. Sobrino, Waldo Augusto R. en “Consumidores de Seguros – Aplicación de la ley de defensa del consumidor a los seguros”, en RC y S Nº 6, junio 2011, pp. 6 y ss.).
De tal modo, resulta insoslayable considerar que, si bien aquí, por el monto de la condena impuesta para resarcir a los damnificados, la cláusula que prevé los límites de cobertura no parece representar un problema; no puede decirse lo mismo sobre la franquicia a cargo del asegurado, invocada por Allianz Argentina de Seguros S.A., en oportunidad de contestar la citación en garantía. Es que, como quedó dicho, el propósito perseguido con la contratación del mentado seguro de responsabilidad civil, debe analizarse especialmente de cara a los consumidores de seguros (asegurado y víctima). Y también a la luz de los tratados internacionales que protegen a la persona humana, su salud y su integridad física, psíquica y estética, que se han sumado al bloque de derechos constitucionales a través de la recepción que de aquellos ha hecho el inc. 22 del art. 75 de la Constitución Nacional; pues su operatividad no atañe únicamente al Estado sino también a los particulares, y ello ha implicado ensanchar el enfoque meramente patrimonialista del Código Civil, considerando a la salud, la integridad y la vida como valores en sí mismos.
Entiendo que el derecho debe interpretarse desde una perspectiva dinámica y no desde compartimentos estancos. Teniendo presente que las normas deben ser analizadas con sentido común como enseñaba Boffi Boggero. Y por tanto es que considero que en los tiempos que corren resulta trascendente que la interpretación de las normativas tenga en miras la realidad social y la interrelación de todo el ordenamiento jurídico.
Por todo lo desarrollado, opino que debería disponerse la inoponibilidad a los coactores M. Y. C., T. I. C. y J. M. C. de los límites de cobertura y la franquicia que invocara Allianz Argentina de Seguros S.A. y, consecuentemente, la extensión de la condena a la nombrada citada en garantía en forma íntegra.
VIII. Costas
Desde luego que, al admitirse la demanda, corresponde que a los encartados vencidos se les apliquen las costas pertinentes, habida cuenta el principio objetivo de la derrota, cuyo apartamiento en el particular no encuentro justificado, y a fin de mantener el principio de reparación integral (cfr. art. 68 y 279 del CPCCN).
IX. Conclusión
En suma, para el caso de que mi voto fuera compartido, propongo al Acuerdo: 1) Revocar parcialmente el pronunciamiento de grado en cuanto rechaza la demanda incoada en representación de M. Y. C., T. I. C. y J. M. C.; y, en consecuencia, condenar a Edenor S.A. a pagar, en el plazo de 10 días de quedar firme la liquidación a practicarse en autos, la suma de $980.000 a favor de cada uno de los nombrados hijos de M. A. C. A la mentada cifra se adicionarán los intereses, que se calcularán desde el 26 de febrero de 2012 y hasta el momento del efectivo pago. La tasa a aplicar será la activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida, a treinta días, del Banco de la Nación Argentina; 2) Extender la condena dispuesta a la citada en garantía Allianz Argentina de Seguros S.A. en su totalidad, conforme a las aclaraciones precisadas en el acápite VII; 3) Imponer las costas de primera y segunda instancia a Edenor S.A. y a su citada en garantía Allianz Argentina de Seguros S.A.; 4) Diferir la regulación de honorarios por las tareas desplegadas en esta instancia para una vez que se hayan determinado los correspondientes a la instancia anterior. Así lo voto.
Disidencia parcial del Dr. Roberto Parrilli
Adhiero al voto de la Dra. Lorena Maggio excepto en lo que respecta a lo resuelto en punto a la inoponibilidad a los actores del límite y deducible a cargo de la asegurada contenidos en la póliza que en copia obra a f. 99/118 (ver considerando VII).
Frente a los traslados conferidos respecto de la señalada póliza, su límite y deducibles (ver f. 128 y f. 154) nada observó la actora por sí y en representación de sus hijos menores de edad, luego de notificarse a f. 129 y f. 154 vta., mientras que la representante del Ministerio Público de la Defensa que intervino en la anterior instancia por los niños T. I. y J. M. C. y la niña M. Y. C. circunscribió su planteo de oponibilidad al deducible pactado de U$S 125.000 (ver f. 157) de manera que no puede declararse la inoponibilidad del límite del seguro contenido en la póliza cuando la cuestión no fue planteada por ninguna de las partes ni el Ministerio Público de la Defensa en la anterior instancia (art. 277 del CPCCN). Además, resulta un debate estéril porque el límite de cobertura cubre en demasía la condena dictada.
En cuanto al deducible de u$s 125.000 –dólares estadounidenses ciento veinticinco mil– contenido en la póliza que se encuentra a cargo de la empresa asegurada (ver f. 101 vta. condiciones particulares) considero que debe rechazarse el planteo de inoponibilidad realizado por el Ministerio Público de la Defensa (ver punto V del dictamen del 15-2-2022) pues el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes (arts. 1137 y 1197 del Código Civil) y los damnificados revisten la condición de terceros frente a los mismos porque no participaron de su realización, de manera que si desean invocarlo deben circunscribirse a sus términos (arts. 1195 y 1199 del Código Civil, voto del juez Lorenzetti en la causa “Cuello”; Fallos: 330:3483, doctrina reiterada in re Buffoni, Osvaldo Omar c/ Castro, Ramiro Martín y otro s/daños y perjuicios” B. 915. XLVII. RHE08/04/2014, Fallos: 337:329).
Frente a lo expuesto, como “Allianz Argentina de Seguros S.A” solo debe responder de acuerdo con los términos del seguro (art. 118 de la ley 17.418) y el monto de la condena resulta inferior al deducible pactado en el contrato de seguro ya referido, que se encuentra a cargo de la empresa demandada, no cabe extender la condena a la referida aseguradora. Así lo voto.
Disidencia parcial Dr. Ramos Feijóo
Comparto el voto de la Dra. Lorena Fernanda Maggio, excepto en los aspectos en que disiente el Dr. Parrilli, a cuyo voto en disidencia adhiero.
Y Vistos: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1) Revocar parcialmente el pronunciamiento de grado en cuanto rechaza la demanda incoada en representación de M. Y. C., T. I. C. y J. M. C.; y, en consecuencia, condenar a Edenor S.A. a pagar, en el plazo de 10 días de quedar firme la liquidación a practicarse en autos, la suma de $980.000 a favor de cada uno de los nombrados hijos de M. A. C. A la mentada cifra se adicionarán los intereses, que se calcularán desde el 26 de febrero de 2012 y hasta el momento del efectivo pago. La tasa a aplicar será la activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida, a treinta días, del Banco de la Nación Argentina; 2) Eximir de la condena a la citada en garantía Allianz Argentina de Seguros S.A., conforme a la disidencia parcial desarrollada por el Dr. Parrilli, a la que adhirió el Dr. Ramos Feijóo; 3) Imponer las costas de primera y segunda instancia a Edenor S.A.; 4) Diferir la regulación de honorarios por las tareas desplegadas en esta instancia para una vez que se hayan determinado los correspondientes a la instancia anterior.
Regístrese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvanse las actuaciones –tanto en formato digital como en soporte papel– a la instancia de grado. – Lorena F. Maggio. – Roberto Parrilli. – Claudio Ramos Feijóo.
S., D. F. c. Metrovías S.A. y otro s/ daños y perjuicios
En Buenos Aires, a los 1 días del mes de diciembre del año dos mil veintidós, reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dres. Guillermo Dante González Zurro, Carlos Alberto Calvo Costa y María Isabel Benavente, a fin de pronunciarse en el expediente nº 36589/2018, “S., D. F. c/ Metrovías S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, el Dr. González Zurro dijo:
1. Sumario
D. F. S. reclamó la indemnización de los daños que dijo haber sufrido el 11 de septiembre de 2017 en horas de la mañana, en una escalera mecánica ubicada en la estación Palermo de la línea D de subtes. Según contó en la demanda, luego de abonar el boleto con la tarjeta SUBE y traspasar el sector de molinetes, se dirigió a la escalera mecánica que desciende hacia los andenes. Mientras descendía, la escalera empezó a trabarse hasta realizar bruscas frenadas, motivo por el que perdió el equilibrio y cayó violentamente. Agregó que se trataba de un día lluvioso y que la escalera se encontraba mojada, y que carecía de antideslizantes que permitiesen evitar caídas.
Señaló que recibió ayuda de otro pasajero que se encontraba también en la escalera, y ascendieron juntos a una formación que llegó de inmediato. Luego, ella descendió en la estación Ministro Carranza para asistir a su lugar de trabajo. Al no cesar los dolores en su pierna izquierda se atendió por medio de su ART.
Demandó tanto a Metrovías como a ThyssenKrupp Elevadores S.A. Citó en garantía a HDI Seguros S.A.
ThyssenKrupp Elevadores S.A. (en adelante TKE) negó los hechos relatados en la demanda. Contó que Metrovías le encomendó el mantenimiento preventivo, correctivo y de conservación de las escaleras mecánicas de las estaciones de subterráneos de esta Ciudad. Que en virtud de dicho vínculo contractual TKE concurre mensualmente a efectuar un chequeo del funcionamiento de cada una de las escaleras y, ante cualquier hecho que requiera la reparación de las mismas con anterioridad o posterioridad a la fecha estipulada para la visita mensual, Metrovías informa a TKE dicha circunstancia a efectos de que concurra un técnico a realizar las reparaciones pertinentes.
Señaló que sus técnicos concurrieron en el mes de septiembre de 2017 a efectuar la revisión de rutina de la escalera mecánica en cuestión (nº 17), oportunidad en la que no se detectó ninguna anormalidad y, mucho menos, que el sistema antideslizante de los escalones estuviese gastado. Que ello da cuenta que TKE ha obrado con la debida diligencia y en cumplimiento de lo pactado contractualmente con Metrovías, siendo el hecho objeto de autos totalmente ajeno a su actuación.
Metrovías S.A. (en adelante Metrovías) negó los hechos. Señaló que no obra en su poder constancia alguna del accidente denunciado. Indicó que resulta forzada la mecánica descripta por la actora. Que las ranuras en los escalones y su sistema rotor hacen que el agua no se acumule en la escalera y que no se comprende cómo alguien que dice que viene sujeto al pasamano, firme en un escalón, pueda atinar a resbalarse. Que si la actora estaba caminando por la escalera y por ello perdió el equilibrio, entonces la responsabilidad es sólo de ella, porque se indica claramente con cartelería a los costados de la escalera que no se puede circular por la misma.
Agregó que la escalera fue inspeccionada escasos días después del presunto evento, sin registrarse desperfecto alguno.
HDI Seguros S.A. (en adelante HDI) reconoció amparar a TKE al momento del supuesto hecho y denunció límite de cobertura y descubierto obligatorio a cargo del asegurado. Negó los hechos.
La sentencia rechazó la demanda promovida contra TKE y HDI, con costas por su orden; y la admitió contra Metrovías, a quien condenó a pagar las sumas allí indicadas, sus intereses y las costas.
Este pronunciamiento fue apelado por todas las partes. La actora se agravió por la falta de reconocimiento de una suma para tratamiento fisiokinético. TKE se agravió de las costas. Metrovías cuestionó la responsabilidad, la admisión y montos de los rubros referidos a la incapacidad física y psíquica, el reconocimiento del tratamiento psicológico y de los gastos médicos, farmacéuticos y de traslados, el monto fijado por daño moral y los intereses. HDI, finalmente, desistió del recurso.
Los agravios de la actora fueron replicados por TKE y por Metrovías. Por su parte, la actora contestó los agravios de Metrovías y de TKE.
2. Fundamentos de hecho y de derecho
2.1. La sentencia
El juez de la anterior instancia analizó la prueba producida. En primer lugar, se refirió a la causa penal, la que fue reservada por no contar con prueba suficiente, y en la cual declararon tanto la actora como el testigo J. M. R.
Luego se refirió a las constancias de atención médica de la actora, a lo informado por su ART, por su empleadora y por Nación Servicios S.A., de donde surge que la tarjeta de la actora fue utilizada para viajar en la línea D de subtes el día y horario indicados en la demanda. También se refirió a la prueba pericial mecánica y a la declaración de los testigos ofrecidos por TKE. Con relación a estos últimos indicó que al haber manifestado todos ser empleados de la codemandada TKE, sus testimonios son considerados de atendibilidad restringida.
Sobre la base a toda esa prueba, el juez indicó estar persuadido de que el hecho existió, por lo que incumbía a la transportista acreditar la fractura del nexo causal. Sin embargo –señaló– Metrovías no logró acreditar que la actora hubiera descendido por las escaleras en forma inadecuada sin tomar las correspondientes medidas de precaución, tal como sostuvo en su contestación. Por lo tanto, condenó a Metrovías a resarcir las consecuencias dañosas del accidente.
En cuanto a la responsabilidad atribuida a TKE, indicó que lejos de ser responsable de la guarda de la escalera, sus funciones estaban limitadas al mantenimiento preventivo, correctivo y de conservación de las escaleras mecánicas según surge del contrato celebrado con Metrovías, por lo que, al no haberse acreditado los motivos por los que la escalera mecánica funcionaba en forma defectuosa, no hay elemento alguno que lo haga presumir que la causa del accidente haya estado en el deficiente mantenimiento de la escalera; extremo que tampoco fue señalado por el perito ingeniero V., quien detalló que de los documentos obrantes en la causa, TKE cumplió con el mantenimiento correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2017 y que los en los informes preparados por su personal no consta falla alguna. En virtud de ello, rechazó la demanda tanto contra TKE como contra HDI.
2.2. Agravios de Metrovías
Metrovías se agravió por considerar que la actora no logró acreditar ninguna de las mecánicas denunciadas, ni un vicio o riesgo de la cosa. Señaló que la actora relató una mecánica en la causa penal, otra al iniciar la acción, y otra ante su ART. Que ello permite dudar de la real ocurrencia del hecho.
Sostuvo que no se acreditó que la escalera haya sufrido un desperfecto el día del supuesto hecho, lo que quedó acreditado mediante la pericial mecánica y lo declarado por los técnicos de TKE, al señalar que no es posible que el peldaño de una escalera mecánica se encuentre mojado ni que la escalera realice frenadas bruscas. Asimismo, quedaron verificados todos los mantenimientos mensuales programados.
Argumentó que al no haberse demostrado que la escalera tuviera un desperfecto, ni que haya funcionado de manera defectuosa, ni que pueda hacer movimiento brusco o frenada brusca, la demandante no logró comprobar la mecánica del hecho. Circunstancia que de ninguna manera puede tenerse por cumplida con la declaración del testigo R., quien no vio el momento exacto del hecho, sino que era un testigo de oídas. Además, sus dichos son pocos creíbles porque nada declara sobre las supuestas frenadas bruscas ni que la escalera se haya trabado como se afirmara en el escrito de inicio. Añadió especialmente la contradicción de sus dichos con la pericial de ingeniería y las declaraciones de los técnicos de TKE.
Agregó que la denuncia penal fue realizada varios días después por la propia S., que no hubo intervención del SAME y que no hay ningún documento médico que confirme que haya sido asistida el 11/9/17 por un esguince de tobillo izquierdo.
Se agravió, en definitiva, por sostener que el juez, al aplicar erróneamente los principios de responsabilidad objetiva, imputó responsabilidad a Metrovías cuando no se encuentra probado que la actora se hubiera lastimado como consecuencia de un vicio o riesgo de la escalera mecánica en cuestión, y mucho menos de la forma y por la causa que denuncia en su escrito de inicio. Añadió que tan es así que rechazó la demanda contra TKE por considerar que no hubo desperfecto alguno en la escalera mecánica y, contradictoriamente, se hizo lugar a la demanda contra Metrovías por haberse acreditado un desperfecto en la escalera.
2.3. Marco normativo
En virtud de los hechos invocados en la demanda, nos encontramos frente a un contrato de transporte regido en el caso por el nuevo CCCN. Es importante señalar que este ordenamiento recepcionó de modo más preciso y contundente, a través de sus arts. 1286, 1289, 1291, 1092, 1093 y conc., la interpretación predominante anterior en la doctrina y la jurisprudencia(1), que era la de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), que sostenía ya que la cuestión debía analizarse en el contexto del art. 42 de la CN(2) y sobre la base de los criterios establecidos en la Ley de Defensa del Consumidor (LDC), con especial atención al deber de seguridad (art. 5 LDC).
Así, estamos frente a una responsabilidad objetiva que compromete severamente al transportista, porque imponen una obligación resarcitoria, con o sin culpa de ella, salvo, claro está, la demostración de que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la propia víctima o la de un tercero por el que no deba responder, mediante la demostración de los hechos que alegue con tal finalidad.
Esta responsabilidad, de naturaleza objetiva, fue impuesta por el legislador para extremar precauciones en orden a la calidad y estado del material, capacitación y desempeño del personal junto al estricto cumplimiento de los reglamentos. Conforme se ha señalado reiteradamente, la finalidad perseguida es el amparo de las presuntas víctimas, para quienes el resarcimiento resultaría ilusorio en la mayoría de los casos si tuviera que demostrar la culpa del transportador.
2.4. Evaluación de los agravios de Metrovías. Solución
Sostuvo Metrovías que la actora brindó distintas versiones de cómo ocurrió el hecho al momento de declarar en sede penal, al iniciar la acción, y ante su ART. Sin embargo, no advierto diferencias entre la mecánica descripta en sede penal y lo aquí narrado. En ambas se hizo referencia a que la escalera mecánica estaba mojada y no descendía de modo continuo, dado que en penal dijo que lo hacía de forma pausada, y aquí que comenzó a trabarse hasta realizar bruscas frenadas. Y si bien ante su ART no mencionó el funcionamiento defectuoso de la escalera, sí indicó que la escalera estaba mojada.
De igual modo, con la declaración del testigo R., se tiene por probado que S. sufrió una caída en la escalera mecánica de la demandada. Es que aunque no haya visto el momento preciso de la caída –como argumentó la apelante– sí la vio caída, motivo por el que la asistió. Además, coincidió en que la escalera estaba mojada y funcionaba en forma defectuosa ya que por momentos paraba su marcha (ver declaración en causa penal, pág. 8). De todos modos, no debe soslayarse que la escalera mecánica constituye una cosa riesgosa por sí misma(3).
No comparto tampoco lo sostenido por la apelante en cuanto a que la declaración del testigo se contradice con la pericial mecánica. Es que, si bien el ingeniero F. V. informó que los escalones de la escalera mecánica, en el lugar de la pisada donde se transportan los pasajeros, se componen de una superficie metálica ranurada en la dirección del desplazamiento que permite que la pisada no sea deslizante, lo cierto es que tal informe fue realizado sobre la base de la inspección del 10 de febrero de 2021, es decir, mucho tiempo después del hecho (ver pericia mecánica, respuesta al punto de pericia 3 y 4).
Además, aunque el perito ingeniero indicó que no tiene elementos técnicos fehacientes como para determinar que la escalera mecánica funcionaba de forma defectuosa al momento del hecho, y que desde el punto de vista teórico y del análisis del funcionamiento y sistemas de seguridad ese tipo de escalera no pueden realizar frenadas bruscas, añadió que en la práctica existe la probabilidad de que el tensado de la cadena de trasmisión no fuera el adecuado y pueda trabarse aleatoriamente el movimiento (ver respuesta a puntos de pericia 6 de la actora y 2 de la citada en garantía).
Por su parte, el informe técnico realizado en sede penal que concluyó en que la escalera mecánica en cuestión funcionaba correctamente y no presentaba daños en su estructura es del 3/10/2017, es decir, casi quince días después del hecho denunciado. Por lo que tampoco sirve para dilucidar la cuestión ni para descartar la declaración del testigo R.
Las declaraciones de los técnicos de TKE tampoco resultan elementos suficientes para desechar la testimonial referida. Es que aunque se sabe que no cabe descartar sin más los testimonios provenientes de los dependientes de una de las partes, tal calidad sugiere siempre la necesidad de una ponderación rigurosa de las declaraciones como elementos aptos de convicción para dirimir el asunto. En el caso, tratándose de cuestiones relacionadas con el cumplimiento de sus funciones específicas, que podrían comprometer su responsabilidad laboral, la imparcialidad de los mismos no se ve garantizada, por lo que debe ser analizada rigurosamente en el contexto de la prueba producida(4).
Respecto de la acreditación de los mantenimientos mensuales (pp. 229/231), destaco que la sola presentación de tal documental no descarta que durante el transcurso entre ambas visitas mensuales se haya producido algún desperfecto que requiriese la atención de TKE. Nótese que la visita de septiembre fue realizada el día 4 y la de octubre el 3, sin contar con constancias intermedias.
Cabe tener presente que el art 53 de la Ley 24.240 impone al proveedor o, en definitiva, al llamado a responder, un deber específico de colaboración que es, naturalmente, emanación del principio protectorio aplicado a las demandas promovidas por consumidores o usuarios, toda vez que, por la dinámica propia de este tipo de causas, será el proveedor quien tenga en su poder gran parte de los elementos que permiten definir la solución en esta clase de litigios. De modo que si el proveedor no aporta las pruebas que obran en su poder, estará infringiendo su deber de colaboración, conducta que, obviamente, será tenida en cuenta como elemento corroborante en los términos del art. 163 inc. 5º del CPCCN(5). En este sentido, no caben dudas que fácilmente podrían haber las demandadas demostrado que la escalera mecánica en cuestión no requirió arreglo alguno en el medio de las visitas rutinarias mensuales.
En cuanto a que no se cuenta con documentación médica del día del hecho, tampoco obsta a tener por justificadas las lesiones invocadas, las que se encuentran acreditadas desde el día del hecho por las constancias remitidas por la ART (ver pp. 346, 364/367 y 394/402).
Finalmente, no cabe razón a la apelante cuando sostiene que el juez rechazó la demanda contra TKE por considerar que no hubo desperfecto alguno en la escalera mecánica y, contradictoriamente, hizo lugar a la demanda contra Metrovías por haberse acreditado un desperfecto en la misma. Es que en la sentencia se tuvo por acreditado el mal funcionamiento de la escalera y que la actora sufrió daños como consecuencia de ello, por lo que condenó a Metrovías. Sin embargo señaló que no se acreditaron los motivos por los cuales la escalera funcionaba mal ni un deficiente mantenimiento por parte de TKE, motivo por el cual rechazó la demanda en su contra, rechazo que no fue cuestionado por ninguna de las partes y sobre el cual no puede expedirse, por tanto, este Tribunal.
Así, valorado el conjunto del material probatorio según las reglas de la sana crítica (art. 386 CPCCN), postulo al acuerdo confirmar la sentencia apelada en cuanto a la responsabilidad.
3. Partidas indemnizatorias
3.1. Aclaración preliminar
El juez de la anterior instancia especificó en el punto VII de la sentencia que los montos reconocidos fueron fijados a valores históricos a la fecha del hecho. Las partidas reconocidas sólo fueron apeladas por Metrovías, por lo que a fin de evaluar sus agravios habré de seguir el mismo criterio temporal.
3.2. Incapacidad sobreviniente
En consonancia con el art. 1737 de Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN), las lesiones a la integridad psicofísica, a la estética y a la vida en relación pueden generar, según la índole de los intereses afectados y de las proyecciones de sus consecuencias:
a) daño patrimonial,
b) no patrimonial,
c) ambos(6).
El daño psíquico debe ser valorado junto con la incapacidad física porque los porcentajes incapacitantes padecidos por el damnificado repercuten en forma unitaria. Esto aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos (arts. 1738 y 1746 CCCN). En rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales, o por la necesidad de que un tercero le ayude con las demás actividades no remunerativas pero económicamente valorables.
De acuerdo con el art. 1746 citado, la incapacidad permanente es objeto de indemnización aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada, esto es, al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad psicofísica tiene en sí misma un valor indemnizable(7). Y aunque este último criterio pueda ser cuestionado por autorizada doctrina, se coincide en que la integridad personal posee, cuanto menos, ese valor económico a título mediato, como medio de alcanzar ventajas(8).
La sentencia reconoció la suma de $180.000 por incapacidad física sobreviniente y $110.000 por incapacidad psicológica. Metrovías se agravió tanto del reconocimiento de estas partidas como de los montos fijados.
Veamos. El perito médico A. M. V. informó que S. sufrió una lesión compatible con esguince grave de tobillo y que al examen médico se ha constatado como secuela limitación funcional pasiva y activa de la movilidad. Presenta secuela de artrosis postraumática en articulación tibioastragalina y astragaloescafoidea. Estimó un 6% de incapacidad e indicó que guarda, de modo verosímil, relación causal con el accidente que originara este juicio (ver pericia médica). Respondió fundadamente las impugnaciones realizadas por Metrovías, parte de las cuales se repiten en sus agravios, sin rebatir en modo alguno las explicaciones brindadas por el experto y que me convencen de la relación de causalidad por él sostenida.
Por su parte, el licenciado en psicología G. H. G. informó que S. presenta un desarrollo egodistónico de estrés postraumático de grado moderado, con una incapacidad de entre el 10 y el 25%. Añadió que el cuadro presentado se asocia al accidente sufrido (ver pág. 300). El hecho de que no se haya tomado licencia por afección psíquica o realizado tratamiento psicológico luego del accidente no evidencia la inexistencia de incapacidad como pretende la apelante. Y en cuanto a la existencia de otro juicio anterior por un accidente de tránsito sufrido mientras viajaba en un colectivo en el año 2015 en el que se indemnizó también por incapacidad psíquica, tampoco descarta la existencia de daño al mismo nivel por este otro evento. Adviértase que Metrovías nada dijo de este otro juicio sino hasta la presentación de su alegato –cuestión sobre la que insiste en sus agravios–, y dada la fecha de la pericia aquí realizada (22/4/19) y de la promoción y sentencia de primera instancia del otro juicio invocado (mayo de 2016 y 15/4/19 respectivamente), es claro que pudo haber pedido al perito que informe si ello modificaba en algo sus conclusiones. Sin embargo, Metrovías se limitó a impugnar la pericia sin fundamento alguno, más allá de reservarse el derecho a ampliar la impugnación al momento de alegar.
Ahora bien, al contestar las impugnaciones formuladas por TKE y HDI, el experto en psicología refirió que el cuadro de la actora es “leve”. Ya no habló de un cuadro “moderado”. En consecuencia, y sobre la base de las limitaciones informadas por el perito, habré de considerar un 15% de incapacidad psíquica, dado que según el baremo de Altube y Rinaldi corresponde entre un 7 y un 15% de incapacidad cuando el trastorno por estrés postraumático es de grado leve(9).
En cuanto a que durante su licencia siguió percibiendo su salario, ello no es obstáculo para el reconocimiento de esta partida (art. 1746 CCCN), dado que la incapacidad permanente que porta S. la acompañará el resto de su vida.
A fin de determinar el alcance del resarcimiento habré de utilizar la fórmula de valor presente de una renta constante no perpetua. Tomaré en consideración los siguientes parámetros:
a) Ingreso mensual al momento del hecho. El único ingreso acreditado de la actora lo es a mayo de 2019 por $70.037,86 (ver pág. 44 del BLSG). En dicho momento tal ingreso representaba aproximadamente 5 y medio SMVM ($12.500 conf. Res. 1/2019 del CNEP y SMVyM). Por tal motivo, consideraré 5 y medio SMVM fijados al momento del hecho ($8.860 conf. Res. 3E/2017), esto es, un ingreso mensual de $48.730.
b) Edad de la víctima al mismo momento, esto es, 26 años (nació el 19/1/1991, ver pág. 6).
c) Porcentaje de incapacidad psicofísica determinado por los expertos, con la determinación efectuada con relación a la psíquica (se aplica la fórmula de Balthazard: 20,1%).
d) Esperanza de vida para la actora(10).
e) Tasa de descuento, para la que fijo el 4% anual.
Con estos elementos puede determinarse un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud de la persona damnificada para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades (conf. artículo 1746 CCCN).
Esta cuantificación permite definir un resultado numérico de valor relevante para estimar el monto del resarcimiento. No debe perderse de vista que la actora pudo continuar trabajando para la misma empresa y en el mismo puesto luego del accidente, y a pesar de las secuelas incapacitantes. Tampoco que ello no es óbice a que en algún momento quiera cambiar de lugar de trabajo o aspirar a subir de categoría, y que deberá hacerlo con las limitaciones informadas por los expertos. Además, debe contemplarse una suma por las posibles variaciones en sus ingresos por el resto de su vida laboral y por las tareas económicamente valorables, aunque no remunerativas (conf. art. 165 CPCCN).
Integradas todas estas variables no encuentro elevada las sumas reconocidas en la sentencia por incapacidad física y psíquica, sino todo lo contrario. Pero al haber sido apeladas únicamente por altas, postulo al acuerdo su confirmación.
3.3. Tratamiento psíquico
La sentencia reconoció la suma de $50.000 por este ítem. Metrovías se agravió por considerar que la actora no presenta incapacidad psíquica y que el tratamiento aconsejado es totalmente infundado. Agregó que no corresponde fijar una suma autónoma por tratamiento cuando ya se reconoció una suma en concepto de daño psicofísico, puesto que ello derivaría en una doble indemnización por un mismo daño.
Pidió que, en caso que no se revoque la sentencia o el rubro en análisis, los intereses comiencen a correr a partir del dictado de la sentencia de primera instancia.
Pues bien, como ya vimos en el punto anterior, quedó acreditada la existencia de daño psíquico, por lo que no resulta infundado el tratamiento aconsejado por el experto en psicología y reconocido en la sentencia.
Por su parte, tal como lo expresó mi distinguida colega de esta Sala, Dra. Benavente, en reiterados pronunciamientos, no es verdad que de admitirse las partidas por daño psíquico y tratamiento psicológico se indemnizaría dos veces el mismo menoscabo. Existe independencia entre ambos ítems indemnizatorios: uno está destinado a paliar el daño que surge por la pérdida de la capacidad y el otro tiende a proporcionar los medios para que a través de la terapia aconsejada se disminuya el perjuicio o se evite el agravamiento(11). Queda claro entonces que la indemnización por daño psíquico intentará resarcir la disminución de la capacidad en este ámbito, y la suma por gastos de tratamiento psicológico, solventará los costos de una terapia que –aunque no remitirá el daño por ser permanente– probablemente contribuirá a menguar sus efectos.
Finalmente, en cuanto a lo pedido con relación a los intereses, pierde de vista la apelante que justamente el juez de la anterior instancia especificó que el cómputo de los intereses correspondientes a este ítem correrá desde la fecha de tal pronunciamiento, cuestión que adquirió firmeza por no haber sido apelada.
Así, postulo la desestimación de los agravios en este punto, y la confirmación de la sentencia en cuanto reconoce una suma por tratamiento psíquico.
3.4. Tratamiento fisiokinético
Se agravió la actora de que el sentenciante no haya incluido en la indemnización el tratamiento en cuestión, el cual fue recomendado por el perito médico para paliar las lesiones físicas que presenta a causa del hecho.
Señaló que dado que a la época de la presentación de la demanda desconocía la necesidad de realizar tratamientos de rehabilitación no demandados en el escrito de inicio, se hizo expresa reserva de que dicho rubro integre el reclamo de la acción si surgiere de la prueba a producirse. Es así que en uno de los puntos de pericia ofrecidos en la demanda se requirió que el perito médico determine si las secuelas que le quedaron requieren algún tratamiento en el futuro, indicando tipo, frecuencia, número de sesiones y costos.
En base a lo informado por el perito médico, requirió que se le otorgue la suma mínima de $14.000, dado que se desconoce a ciencia cierta si requerirá más sesiones o consultas que las recomendadas por el experto.
Pues bien, la propia apelante reconoció que esta partida no fue demandada en el escrito inicial. Y si bien efectuó reserva por dicho rubro, en ningún momento posterior concretó el reclamo aquí referido, ni siquiera en la etapa de alegatos sobre la prueba producida, facultad que no fue ejercida por la peticionante. Por lo que postulo al acuerdo la desestimación de este agravio.
Cabe señalar que esta solución coincide con la adoptada por la Sala B de esta Cámara en julio de 2020 en el expediente iniciado también por la actora al que me referí en el punto 3.2., por lo que la apelante bien podría haber corregido su actitud en este trámite.
3.5. Gastos de asistencia médica, farmacia y traslados
La sentencia reconoció la suma de $3.000 por gastos médicos y de farmacia y $5.000 por gastos de traslado. Metrovías se agravió de la procedencia de estos ítems.
Argumentó que se encuentra acreditado que la actora fue asistida por su ART, que ésta le brindó asistencia médica e inclusive abonó los traslados, conforme surge de lo informado por ésta en pp. 397 y siguientes. Luego de que la ART le otorgara el alta sin incapacidad, la actora se asistió por su obra social, por lo que no debió abonar importe alguno. Además, no produjo prueba a fin de acreditar otros gastos de asistencia médica y de traslados diferentes a los cubiertos por su ART.
Ahora bien, de acuerdo al art. 1746 del CCCN se presumen los gastos médicos y farmacéuticos que resultan razonables en función de la índole de las lesiones. A su vez, también se admiten dichos gastos aun cuando la asistencia se brinde por intermedio de obras sociales o empresas de medicina prepagas o ART, porque de ordinarios los pacientes deben hacerse cargo de ciertas prestaciones no amparadas por esos servicios(12). Idénticas consideraciones cabe efectuar con relación a los gastos de traslados.
En razón de lo expuesto, postulo desestimar este agravio.
3.6. Daño moral
El daño moral es una lesión a intereses extrapatrimoniales tutelados por la ley. Lo difícil de su valoración no significa que el dolor y las aflicciones sean insusceptibles de apreciación económica. En tal caso, la indemnización monetaria cumple una función reparadora o de satisfacción, que encuentra ahora fundamento legal en el art. 1741 del CCCN: El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas. Esta modalidad de reparación del daño no patrimonial atiende a la idoneidad del dinero para compensar, restaurar, reparar el padecimiento mediante cosas, bienes, distracciones, actividades, etcétera, que le permitan a la víctima, como lo decidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales(13)”.
Como la reparación del daño moral no se hace en abstracto, sino en cada caso concreto, es justo que esté en relación con la magnitud del perjuicio, del dolor o la afección involucrada.
El monto de $200.000 reconocido en la sentencia fue apelado tanto en su reconocimiento como en su monto por Metrovías, quien argumentó que no se encuentra acreditada la mecánica del hecho y su real ocurrencia, y que además, la suma admitida es abultada e improcedente.
Como ya vimos, quedó acreditada la ocurrencia del hecho y las lesiones sufridas, por lo que no cabe admitir la queja acerca del reconocimiento de esta partida.
A fin de evaluar este reclamo tengo en cuenta las características del hecho, las lesiones y molestias sufridas, y las condiciones personales de la víctima, quien contaba con 26 años al momento del hecho, soltera, sin hijos, estudios secundarios completos, universitarios incompletos (abandonó la carrera de ingeniería unos años antes del accidente), empleada de una multinacional especializada en sistemas (ver pág. 289 y vta.).
Cabe recordar, por otro lado, que a diferencia de lo que ocurre con el reclamo por daño patrimonial, aquí la utilización de la fórmula “o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos” no legitima la concesión de una satisfacción compensatoria y de una suma superior a la pedida, salvo cuando la actora supeditare el reclamo a circunstancias aún no fijadas, como por ejemplo, alguna posible mutación de las dolencias y padecimientos espirituales derivados del hecho lesivo(14), lo que no ocurre en la especie.
Por otro lado, la determinación en la demanda de las satisfacciones compensatorias y sustitutivas y del monto demandado también tiene importancia desde el punto de vista del principio de congruencia procesal que rige en materia de procedimiento civil, y que impide al juzgador otorgar, al tiempo de dictar sentencia, más que lo demandado(15).
Sobre estas bases, y dado que el monto reconocido en la sentencia lo fue a valores históricos, postulo reducir la suma por daño moral a la reclamada, esto es, a $170.000.
4. Intereses
Metrovías se agravió de la tasa de interés activa dispuesta desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago cuando los montos indemnizatorios fueron fijados a valores actuales, puesto que ello implica un enriquecimiento ilícito a favor de la actora.
Pues bien, no corresponde sino desestimar este agravio por partir de una premisa errónea. Es que el sentenciante dejó expresa constancia de que estableció la cuantía de las partidas indemnizatorias a valores vigentes al momento del hecho dañoso (ver punto VII), y no actuales como sostiene la recurrente.
Señalo, de igual modo, que la tasa activa fijada por el juez es la que aplica esta Sala conforme al nuevo criterio adoptado en “Lencinas, Ramona Celina y otro c/ Crucero del Norte SRL s/ daños y perjuicios”(16), a cuyos fundamentos me remito. Por lo que postulo la desestimación de este agravio.
5. Agravios de TKE sobre las costas
Se agravió TKE por considerar que la imposición de costas por su orden respecto de la demanda rechazada contra ella es arbitraria, pues no existe fundamentación en la sentencia que permita apartarse del principio objetivo de la derrota consagrado en el art. 68 del CPCCN.
Ahora bien, el sentenciante, al imponer estas costas en el orden causado, explicó los motivos: por las particularidades del caso y porque la parte actora pudo creerse con derecho a peticionar tal como lo hizo. Así, fundamentó tal decisión de conformidad con lo establecido en la parte final del art. 68 del CPCCN.
Estos motivos no fueron debidamente atacados por la apelante, quien siquiera los mencionó en sus agravios, por lo que al no cumplir con la crítica concreta y razonada que dispone el art. 265 del CPCC, postulo la desestimación de este agravio.
6. Síntesis
Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo:
1. Reducir el monto reconocido por daño moral a $170.000.
2. Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decidió y fue materia de agravio.
3. Imponer las costas de segunda instancia a la codemandada Metrovías por resultar sustancialmente vencida, excepto las generadas por la apelación introducida por TKE que se le imponen a esta última por resultar vencida (art. 68 CPCCN).
El Dr. Carlos A. Calvo Costa dijo:
Aunque coincido, en general, con el voto de mi distinguido colega el Dr. González Zurro, considero pertinente efectuar la siguiente aclaración.
Entiendo que para atribuir a Metrovías S.A. responsabilidad civil, al resultar aplicable el art. 5 de la ley 24.240, es suficiente con verificar –para hacer nacer la pretendida obligación resarcitoria– la existencia de un daño sufrido en el marco de la relación de consumo.
En efecto, la obligación de seguridad contenida en el art. 5 de la ley 24.240 impone el deber de velar por la indemnidad de las personas que se encuentren en el ámbito de injerencia o actuación física del proveedor. De allí que el sujeto que se encuentra en ese espacio, como regla, resulta ser acreedor de la referida obligación y, frente al daño que él sufra, el solvens solo se libera si acredita la imposibilidad de cumplimiento en los términos de los arts. 955 y 1732 del Código Civil y Comercial(17).
De tal modo, dentro de los condicionamientos jurídicos previstos para conseguir la operatividad del referido deber no se encuentra la prueba del defecto del producto o servicio, ni tampoco de la intervención de una cosa riesgosa o viciosa, lo cual –en parte– se debe a que en este caso –a diferencia de los que rigen los art. 1757/1758 del Código Civil y Comercial, y el art. 40 de la ley 24.240– nos encontramos ante un régimen obligacional y no aquiliano(18).
Consecuentemente, la obligación de seguridad actúa como una garantía de indemnidad que habilita la pretensión resarcitoria desde el momento en que se sufre un daño en ocasión del vínculo, independientemente del hecho que lo haya producido, a diferencia de otros regímenes como el de la responsabilidad por productos o servicios defectuosos (art. 40, ley 24.240), o el correspondiente al hecho de cosas riesgosas o viciosas (art. 1757, Código Civil y Comercial), que –en cambio– requieren, para que se constituya el deber de reparar, la prueba del defecto o riesgo.
Con esta aclaración, adhiero al primer voto.
La Dra. María Isabel Benavente dijo:
Adhiero al voto del Dr. González Zurro con la aclaración efectuada por el Dr. Carlos A. Calvo Costa.
Y Visto:
Lo deliberado y las conclusiones establecidas en el acuerdo precedente, el Tribunal resuelve:
1. Reducir el monto reconocido por daño moral a $170.000.
2. Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decidió y fue materia de agravio.
3. Costas de segunda instancia a la codemandada Metrovías por resultar sustancialmente vencida, excepto las generadas por la apelación introducida por TKE que se le imponen a esta última por resultar vencida (art. 68 CPCCN).
4. Diferir la regulación de honorarios por los trabajos realizados en esta instancia para una vez que se encuentren determinados los correspondientes a la instancia anterior (art. 14 del Arancel).
5. Regístrese, notifíquese y devuélvase. – Guillermo D. González Zurro. – Carlos A. Calvo Costa. – María Isabel Benavente (Sec. interino: Adrián P. Ricordi).
(1) CNCiv., esta Sala, expediente nº 98.878/2011 “Pérez, Gladys c. Trenes de Buenos Aires s. daños y perjuicios”, del 19/10/2018 voto de la Dra. Benavente, y doctrina y jurisprudencia allí referenciados; íd., mi voto en expediente nº 20193/2017, “Macri, Miguel Ángel c/ Muñoz, Pedro Leandro Miguel y otro s/ daños y perjuicios”, del 8/7/22.
(2) CSJN, caso “Ledesma”, Fallos 331:819 del 22/4/2008.
(3) CNCiv., Sala H, expediente nº 28362/2002, “Buono, María Valeria c/ Metrovías S.A. y otros s/ Daños y perjuicios”, del 14/2/2018.
(4) CNCiv., Sala M, expediente nº 41459/2009, “Pelle, María c/La Cabaña S.A. y otros s/daños y perjuicios”, del 24/4/2014; íd., Sala A, expediente nº 43.643/05, “D., A. y otro c/ TRANSPORTE AUTOMOTOR LA PLATA S.A y otro s/ Daños y perjuicios”, del 14/04/2016, entre muchos otros.
(5) CNCiv., esta Sala, expediente nº 108.283/2011, “Núñez, Diego Hernán c/Guanuco, Ángel Pedro y otro s/ daños y perjuicios”, del 7/6/2021 y sus citas: Chomer, Héctor O. y Sícoli, Jorge S., dir., Legislación usual comentada: Derecho comercial, La Ley, 2015, t. IV, p. 815.
(6) Pizarro-Vallespinos, Instituciones de Derecho Privado, Hammurabi, tomo 4 p. 293, con adhesión de Bueres, Zavala de González, Lorenzetti, López Mesa, Casiello.
(7) CSJN, Fallos 340:1038 del 10-8-17, “Ontiveros, Stella Maris c/Prevención ART”, consid. 7; íd., Fallos 322:2658; Galdós, Jorge Mario, en Lorenzetti, Ricardo (Dir.), Código Civil y Comercial de la Nación, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, tomo VIII, pp. 524-525, coment. art. 1746; art. 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).
(8) Zavala de González, Matilde, La responsabilidad civil en el nuevo Código, con la colaboración de Rodolfo González Zavala, Alveroni, Córdoba, 2016, tomo II, p. 549; ver también art. 1739 del CCCN: “perjuicio indirecto”.
(9) Altube, José L. y Rinaldi, Carlos A., Baremo general para el fuero civil, García Alonso, Buenos Aires, 2020, pág. 287.
(10) INDEC Tablas de esperanza de vida.
(11) Conf. esta Sala, voto de la Dra. Benavente en autos “De la Vega, Luis Alberto c/Empresa Gral. Urquiza S.R.L. y ot. s/daños y perjuicios” del 15/12/2016 in re “Ramírez Viviana Edith c/ Aseguradora Total Motovehicular S.A. s/daños y perjuicios” del 10/08/2018, entre muchos otros.
(12) C.N.Civ., Sala “A”, “Romero Selva del C. c/Montesnic SRL s/Daños y perjuicios”, del 11/12/97; esta sala en “Ramírez, Ruth Salomé c/ Pradella Franco Nicolás y otro s/ daños y perjuicios”, del 7/4/2021.
(13) Lorenzetti, Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación, Editorial Rubinzal-Culzoni, Tomo VIII, Pág. 1741, III. 4, y su cita: CSJN, 4/12/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”; y Juárez Ferrer, Martín, El derecho constitucional a la reparación integral, Editorial Hammurabi, pág. 233.
(14) Pizarro, Ramón Daniel, Daño moral, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2021, Tomo II, pp. 325/326.
(15) Pizarro, Ramón Daniel, obra citada en punto anterior, pág. 327, y sus citas: CSJN, “Federación Argentina de Trabajadores de Imprenta c/ Diario El Día”, del 25/2/1975, ED 63-299, RC J 5891/20.
(16) CNCiv., esta Sala, expte. nº. 78498/2017, del 13/6/2022.
(17) Lorenzetti, Ricardo L., Consumidores, 2ª ed., Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2009, p. 499; Hernández, Carlos A. – Frustagli, Sandra A., en Picasso, Sebastián – Vázquez Ferreyra, Roberto A. (dirs.), Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada, La Ley, Buenos Aires, 2009, t. I, p. 77; Picasso, Sebastián – Sáenz, Luis R. J., Tratado de Derecho de Daños, La Ley, Buenos Aires, 2019, t. II, p. 411; vid. también el art. 117 del anteproyecto de Ley de Defensa del Consumidor del año 2019, presentado ante el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y el Ministerio de Producción y Trabajo.
(18) Lorenzetti, Ricardo L., “Las reglas de conducta y los contratos”, JA 2003-IV, 1417.
C., Z. L. y otro c. Norplan S.R.L. y otro
Comentado por Roberto A. Muguillo: Inoponibilidad de la persona jurídica y defensa del consumidor.
En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 25 días de noviembre de 2022, los Sres. Vocales de la Sala Primera de la Cámara en lo Civil y Comercial Dres. Elba Rita Cabezas, José Alejandro López Iriarte y Esteban Javier Arias Cau bajo la presidencia de la primera de los nombrados, vieron el presente Expte. Nº C-122.662/18 “Acción Emergente de la Ley del Consumidor: C., Z. L. y M., H. c/ Norplan SRL y G., M. A. (II cuerpos)”, y:
La Dra. Elba Cabezas dijo que:
1. Viene en esta causa la Dra. F. E. A. como apoderada de Z. L. C. y como patrocinante de H. M., a promover acción emergente de la ley del consumidor en contra de Norplan SRL y de M. A. G. (fs. 43/50 y 53).
Solicita se condene los rubros que surgirán de la prueba, más daño moral, punitivo, intereses y costas.
Al referir los antecedentes, relata que a principios de septiembre de 2016 en su domicilio recibió un promotor de la empresa ofreciendo la suscripción de un contrato sujeto a cláusulas generales, informando que la operación sería confiable y segura, porque la empresa era seria y de prestigio en la ciudad de Salta. Que había comprado la cartera de clientes de la empresa Credicar SRL con quien la actora había tenido una experiencia que desembocó en el juicio Nº C 109.828/18.
Fueron convencidos de la suscripción de un contrato para la compra de un vehículo usado Ford Ranger Modelo 2013, incluyéndose en la solicitud N 004867 hasta el color blanco, que el monto total del vehículo era $300.000 y también firmó una serie de formularios preimpresos que el vendedor aseguró eran de rutina.
El agente (E. C.) aseguró que con el depósito de $50.000 a favor de Norplan permitiría la entrega inmediata, que solo demoraría 10 días el papeleo, y continuarían pagando una módica cuota mensual por el resto de $250.000.
Con su esposo M. acordó adquirir un préstamo de $65.000 de los cuales $50.000 eran para el adelanto y el resto para el garaje del vehículo.
El 3 de octubre de 2016 realizaron el depósito bancario en la cuenta de la firma y quedaron a la espera.
Como nunca se comunicaron de ninguna manera, se dirigieron a las oficinas de Norplan en Salta y grande fue la sorpresa cuando les dijeron que no se iba a efectivizar ninguna entrega, que no se les devolvería el dinero, y que lo único que les quedaba era continuar abonando el plan. En varias ocasiones fue atendida sin resultado.
El 21 de octubre se presentó un empleado a cobrar la cuota del plan. Intimó a la empresa por CD de fecha 9 de febrero de 2017 para que le devuelvan el dinero, que fue recibida pero no respondida.
Que sufrieron un gran perjuicio porque obtuvieron un préstamo a 60 cuotas que aún están pagando.
Inició trámite ante Defensa del Consumidor, y allí el Sr. M. G. compareció, y a pesar de varios reconocimientos, imputó culpa del incumplimiento a la actora y sólo ofreció que se pagara el vehículo o la rescisión con deducción de los gastos administrativos. Rechazó el ofrecimiento pues pretendían que le devuelvan el dinero y asuman la deuda que adquirió con el Banco por las exigencias de la firma para la entrega del vehículo.
Posteriormente supo que la demandada tenía antecedentes de reclamos por tener implementada esta metodología con engaño, por lo que estima que es motivo para aplicar la teoría de inoponibilidad de la persona jurídica y ser sancionados en forma personal.
Cita derecho, jurisprudencia y doctrina; denuncia que solo persiguen recaudar cuotas, sin tener en miras cumplir las obligaciones asumidas. Dice de trato indigno, y en el capítulo V refiere el daño reclamado.
Ofrece prueba y peticiona.
2. Convocada la parte demandada a audiencia de ley (fs. 54), comparece la Dra. A. Ch. en representación de M. A. G., a mérito del poder que adjunta y en su carácter de socio gerente de la firma Norplan SRL demandada, conforme al mismo poder que adjunta, a contestar la demanda incoada.
De fs. 71 a 93 se agrega la contestación de demanda recibida en la oportunidad fijada (audiencia).
En ella se niega en forma genérica y especifica los hechos expuestos en la demanda y se da su propia versión, según la cual efectivamente suscribieron un contrato de compra venta de bienes y servicios cuyo ejemplar fue acompañado por los actores, y que en copia acompaña.
En el contrato se estableció en la cláusula 1 punto 1.10 la integración mínima, que es la cantidad de cuotas mensuales que debe cancelar el suscriptor para estar en condiciones de realizar propuesta económica, según indique la empresa. Este requisito no podrá superar las 24 cuotas mensuales y podrá realizarse desde el 6to anticipo pactado.
Y en punto 5.1 se establecen los pagos extraordinarios. Luego, se remite la carta documento de fecha 9 de febrero de 2018 de fs. 38 y Norplan la contesta negando sustancialmente todos los argumentos de la actora. Particularmente, que el depósito de $50.000 fuera para la adjudicación del auto, ya que fue un pago extraordinario.
Niega que la sociedad hay incumplido con la entrega, pues el contrato fue oportunamente suspendido por exclusiva culpa (falta de pago).
En cuanto al reclamo ante Defensa del consumidor, explica que no fue a la primera audiencia porque no fue notificado. En la segunda audiencia compareció y explicó las características del contrato, que fue leído, firmado, comprendido y consentido por los actores.
En reiteradas oportunidades se le explicó a C. pero no canceló. Jamás se le había prometido la entrega del bien con la entrega del ese monto ($50.000), ya que el contrato está claro en todas sus cláusulas y anexos.
Para la entrega del bien se debe cumplir como mínimo el pago del 50% del valor bien y así lograr una adjudicación anticipada.
Solicitó a la Sra. C. cancelar el bien por 2 opciones: a) aprobación bancario o b) en efectivo.
Caso contrario debe seguir abonando las cuotas comprometidas.
Reitera que jamás solicitaron el pago de $50.000 y que fue tomado como un pago extraordinario (a cuenta).
Que recibió CD y contestó oportunamente.
En definitiva, que -en aquella sede– se le explicó cada una de las opciones contractuales incluso que tendrá derecho a la rescisión contractual voluntaria y unilateral, solicitándonos los montos abonados por la compra frustrada por su culpa, menos las deducciones de los gastos administrativos.
Que jamás existió negativa de entrega, sino que trata de beneficiarse con la adquisición de un bien sin cancelarlo ni garantizar su pago, por sus antecedentes financieros, acompaña informe de Veraz.
Ante este ofrecimiento –según acta– la actora manifestó que consultaría con su abogada. En la siguiente acta rechazó la oferta.
Señala que los valores apuntados surgen del precio de los vehículos antes de la suba de la moneda estadounidense que encareció el precio.
En el capítulo 4 expone los fundamentos legales para el rechazo de la demanda, esto es, opone la excepción non adimpleti contractus del art. 1201 del CC., a cuya lectura remito para abreviar.
En el capítulo 5 ofrece prueba, y concluye peticionando.
La parte actora solicitó plazo para contestar el traslado de los hechos nuevos y al no formular oposición la contraria le fue concedido por 2 días.
Al hacerlo en forma extemporánea, se ordenó el desglose y devolución del escrito respectivo (fs. 100/101 vta.).
Ello dio lugar al recurso ante el cuerpo, que fue substanciado y decidido por el rechazo, como luce a fs. 119 y vuelta. Por Secretaría se deberá dar cumplimiento a la decisión firme del tribunal.
3. Trámite posterior
Abierta a prueba la causa (fs. 126 y vta.), se produce: a fs. 143/144 informe de Mesa Gral. De Entradas, fs. 174/175 informe de Banco Macro, informe AFIP a fs. 237; Defensa del Consumidor remite fotocopias del expediente, a fs. 222/225 Pericia Psicológica; fs. 244/246 informe de Defensa del Consumidor de Salta; fs. 249 informe de ANSES; a fs. 273/ informe de Personas Jurídicas de Salta; y luego el expte. pasa a digital, agregándose el dictamen del Ministerio Público Fiscal en fecha 20/9/22 (escrito N 388679).
Integrado el nuevo Tribunal el 28/9/22, y firme el proveído respectivo, a la fecha se encuentra la causa en estado de resolver.
4. Sobre el derecho aplicable
La demanda ha sido promovida el 2 de octubre de 2018, por un contrato firmado en 2016; y desde agosto de 2015 rige en el país el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, el cual junto a la LDC y CN son de aplicación inmediata en las relaciones de consumo.
El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia (LA 58 Nº 685). Allí señaló que: “Las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable y en caso de duda sobre la interpretación de las normas contenidas en el nuevo Código Civil o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor. La ley 24.240, define al consumidor en su art. 1º –segundo párrafo– como la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social y entiende como proveedor (art. 2º) a la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios, encontrándose todo proveedor obligado al cumplimiento de la ley… No debemos perder de vista que la relación entre consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen también amparo constitucional en el art. 42 de nuestra Carta Magna, el que expresa que: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno”.
No se ha cuestionado que la parte actora reviste el carácter de consumidora en los términos del art. 1 de la LDC y con la parte demandada se encuentran inmersos en una relación de consumo, definida en el art. 3 de la ley citada, a cuya lectura remito para abreviar.
Por ello, se analizarán las cuestiones planteadas en autos a la luz de las normas constitucionales (art. 42 y cs.), la ley especial (24.240), el nuevo Código Civil y Comercial (art. 1092 y ss.) y leyes procesales concordantes.
Solo resta advertir que no se han de analizar todos los argumentos legales de las partes, sino sólo aquellos fundamentales para la resolución de la causa conforme art. 17 del CPC.
5. Sobre el fondo
Ambas partes del proceso están contestes en que se vincularon a través del contrato de compraventa de bienes y servicios (ver contratos de fs. 21 a 27 y fs. 78 a 85 documental no desconocida) datados en septiembre de 2016. También coinciden en que se llegaron a pagar $53.500 cesando los pagos con posterioridad.
Pero, mientas el consumidor sostiene que no fue informado de manera veraz y adecuada sobre los términos de la contratación y que de ello se aprovecharon para beneficiarse, el proveedor sostiene que la información fue clara como surge de la propia documental arrimada por su parte, en particular lo expresado en el clausulado que cita para invocar sus derechos y que nada incumplió ni adeuda al actor.
Por su lado, la parte actora aduce que le informaron que a partir de la cuota extraordinaria de $50.000 ya podía acceder al vehículo, sin embargo cuando se acercó a la concesionaria para averiguar las condiciones, la información era incorrecta, porque las cuotas eran fijas, pero el valor sus anticipos debían alcanzar a 6 y hacer una oferta sobre el valor del bien.
Según la demandada, los términos de la contratación fueron dados en forma clara, conforme surge de los documentos que arrima.
Al ser de esta manera, el conflicto a decidir, impone el examen de los contratos a la luz de la normativa vigente que hemos recordado líneas arriba.
Así se observa, en la primera página de la solicitud que luego de los datos del suscriptor, se lee: Importe de anticipo de cuotas pactadas fijas y en pesos $3000… valor móvil del vehículo a la fecha del pedido $300.000 Vehículo solicitado: Ford 2013… Oferta económica aproximada a realizar desde el 6 anticipo…” (fs. 21).
También se lee a la vuelta de la solicitud, el contrato propiamente dicho con 13 cláusulas y múltiples sub condiciones, con letra mínima y errores de ortografía, donde se lee “…Responsabilidad de la Empresa: …el Suscriptor deberá denunciar por escrito dentro de los 30 (treinta) días de suscripta la Solicitud, los compromisos, promesas y otras y obligaciones que hubieras (sic) asumido el agente y/o promotor de la solicitud, respecto de situaciones no previstas en estas condiciones Generales…”.
La cláusula 1 punto 1.10 Integración mínima: es la cantidad de cuotas mensuales que debe cancelar el Suscriptor para estar en condiciones de realizar Propuesta Económica, según indique la empresa. Este requisito no podrá superar las 24 cuotas mensuales y podrá realizarse desde el 6 anticipo pactado…
Cláusula 5 – Pago de cuotas: 5.1 …Pagos Extraordinarios: la Empresa admitirá, aparte de los anticipos de cuotas mensuales y ordinarias, pagos extraordinarios con la finalidad de abreviar el plazo necesario para la adjudicación del bien solicitado, los cuales modificarán la fecha de vigencia del contrato… 5.4 Si se abonara un importe superior al que corresponda. La Empresa aplicará los fondos, en primer término al pago de cuotas vencidas, si correspondiera, y el saldo por la última.
Cláusula 6 – Sanciones por Incumplimientos:
Conforme a la preceptiva aplicable al caso, el consumidor –como sujeto protegido constitucionalmente– tiene derecho a ser cabalmente informado de todas y cada una de las modalidades de la contratación en la que se vincula con el proveedor-experto, por lo que estimo que en el caso ello no se ha cumplido.
El art. 32 de la LDC establece Venta domiciliaria: Es la oferta o propuesta de venta de un bien o prestación de un servicio efectuada al consumidor fuera del establecimiento del proveedor. También se entenderá comprendida dentro de la venta domiciliaria o directa aquella contratación que resulte de una convocatoria al consumidor o usuario al establecimiento del proveedor o a otro sitio, cuando el objetivo de dicha convocatoria sea total o parcialmente distinta al de la contratación, o se trate de un premio u obsequio.
El contrato debe ser instrumentado por escrito y con las precisiones establecidas en los artículos 10 y 34 de la presente ley… (Conf. Ley 26.361/08).
Por su parte el art. 10 de la ley fija el contenido mínimo del documento de venta, donde deberá constar: a) La descripción y especificaciones del bien, b) Nombre y domicilio del vendedor c) Nombre y domicilio del fabricante, distribuidor o importador cuando correspondiere, d) La mención de las características de la garantía conforme a lo establecido en esta ley, e) Plazo y condiciones de entrega, f) El precio y condiciones de pago, g) Los costos adicionales, especificando precio final a pagar por el adquirente. La redacción debe ser hecha en idioma castellano, en forma completa, clara y fácilmente legible, sin reenvíos a textos o documentos que no se entreguen previa o simultáneamente. Cuando se incluyan cláusulas adicionales a las aquí indicadas o exigibles en virtud de lo previsto en esta ley, aquellas deberán se escritas en letra destacada y suscritas por ambas partes…”.
El art. 34 de la ley regula la “revocación de aceptación”, a cuya lectura remito para abreviar. Se hizo la transcripción que antecede porque, si bien se observa en la “solicitud” la referencia al “valor móvil”, tal referencia resulta a todas luces ambigua e insuficiente. Es decir, no cumple con los recaudos necesarios para que el consumidor conozca en forma acabada el precio final a pagar o la forma de determinarlo.
Ello así, en tanto no se dice como se establecerá “el precio de lista” sugerido o indicado por la empresa, al momento de necesitar fijar el valor del auto. Dicho de otro modo, no se establece si será el valor en la plaza local (Jujuy) o el precio de fábrica (en otra provincia o país), o de extraña jurisdicción (Buenos Aires u otra), ya que se hace referencia al costo del “flete” y de importados, lo que hace inferir que el vehículo se trae de los fabricantes en otras provincias e incluso de otras plazas.
Estos detalles importantes (como no imputar el depósito de $50.000 comunicando un nuevo plazo de vigencia del contrato según sus términos o a cuotas vencidas o a las últimas) entre otros (por ej.: el bien tipo está definido como “bienes muebles” nuevos con garantía de Fábrica, sin embargo, a C. se le ofrece un bien usado modelo 2013), que no surgen de los contratos ni de la contestación de demanda, nos permiten inferir que no se cumple con el deber de información.
No existen motivos para dudar del argumento central de la demanda, máxime cuando se considera que la demandada no se encontraba autorizada a operar como “sociedad de capitalización y ahorro” ni autorizada a funcionar como “entidad financiera” según informe de Personas Jurídicas de Salta (fs. 273/292).
La demandada no se ha ocupado de probar ni al consumidor ni a este tribunal, aspectos importantes de la contratación: la operatividad (cómo funciona en concreto) el sistema que dice regentear, para acreditar la transparencia de su accionar.
Existen muchas inconsistencias en el contrato que se dice claro, por ejemplo, no expresa de cuántas cuotas constaba el plan de C.
Sólo en el anexo de fs. 27 (recibo y renuncia) figura: Monto: 3.000 Plan: 36 anticipos. Es claro que ese no es el monto de las cuotas porque 36 x 3000 es igual a 108.000, y el valor declarado del vehículo a adquirir era de $300.000.
Era de suma importancia que se declare la forma de arribar al valor del bien que se pretendía adquirir, cuando es conocido que el mismo se ajusta periódicamente, al menos en nuestro territorio nacional.
Como también es de público y notorio conocimiento la pérdida del valor de la moneda local.
Estas circunstancias, ponen en evidencia que la empresa traída a juicio, especializada y experimentada en este tipo de operatorias, no cumple cabalmente con la obligación del art. 42 de la Constitución Nacional “derecho a una información adecuada y veraz” y 4 de la LDC, en particular con la parte que ordena: “La redacción debe ser hecha…, en forma completa, clara y fácilmente legible, sin reenvíos a textos o documentos que no se entreguen previa o simultáneamente. Tampoco cumple la manda constitucional de velar por los intereses económicos del consumidor.
Es del caso señalar que el contrato de adhesión con cláusulas predispuestas adjuntado, en el formato que exhibe, por el tamaño de sus letras en el sector de las condiciones, espacio entre renglones, y su generalidad, hacen de su lectura e interpretación una perceptible dificultad, que no puede ignorarse al momento de fallar; dudas. Omisiones y ambivalencias que deben ser interpretadas en contra del predisponente.
Dicho en términos simples: faltan datos que arrojen certezas al momento de su ejecución por el consumidor (forma de determinación objetiva del precio del vehículo y la aplicación a las cuotas en el intervalo entre su pago y su uso).
La redacción de las cláusulas de contratación que se examina, atenta contra la precisión de sus condiciones, y compromete las previsiones de los arts. 4º, 10º, 37º y 38º de la LDC que pone un piso mínimo para garantizar el derecho constitucional a la información de consumidor.
De las circunstancias referidas, puedo concluir que la parte actora efectivamente no entendió la operatoria cabalmente y debe responder de ello su contraparte pues, luego de examinar la prueba aportada a la causa –cartas documento, solicitud de suscripción tipo y recibos no desconocidos– se advierten las omisiones señaladas por el consumidor en punto al precio, forma de pago y destino de las cuotas anticipadas.
Debió aclararse también que el anticipo dinerario (indeterminado número de cuotas en el caso) no sería capitalizado o reajustado de ninguna forma (en un país con inflación), de modo de permitir al consumidor el conocimiento completo de la operatoria, para poder decidir.
Y que al momento de cumplir las condiciones fijadas por el disponente y a su exclusivo criterio, debía integrar aún 36 cuotas, conforme cláusula 9 -adjudicaciones.
Como dije, el contrato en formulario predispuesto y suscripto por adhesión adjuntado, no ha sido desconocido, autorizándonos a su apreciación conforme el art. 16 del C.P.C. en función del art. 53 tercer párrafo de la LDC, que impone al proveedor aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, para el esclarecimiento de la cuestión debatida.
Precisamente, de la lectura detallada del contrato y documental arrimada reconocida, se puede concluir que le asiste razón a la parte actora en cuanto a la infracción flagrante al deber de información y protección de sus intereses económicos, al tratarse la demandada de un comerciante profesional (proveedor habitual), sólo con un predeterminado déficit de buena fe se podría haber obrado de esta manera.
Tal conducta, implica por sí misma una violación insoslayable a la obligación de buena fe asumida al contratar, que no tiene cabida en el derecho civil y menos en ámbito consumeril, ya que se encuentra en directa violación a las normas que los imponen (arts. 19 y 42 de la CN y 961 y cs. del CCC) y su derivado principal en la contratación de consumo, esto es, la adecuada y oportuna información clara, precisa y detallada al consumidor conforme prescribe el art. 4ºy 10º de la ley 24.240.
Estas circunstancias –oscuridad u omisión de información de condiciones importantes en la contratación y la falta de oportuna atención– explican la demanda instaurada, por incumplimiento de la obligación de los arts. 42 de la C.N. y 4º de la LDC.
Por un lado, el derecho a la información tiene tutela constitucional, pues se considera la base del sistema de tutela efectiva. El objetivo es que el consumidor pueda tomar una razonada decisión. Debe cumplirse antes y durante la relación de consumo (a lo largo de la ejecución contractual). Es decir, que no se agota cuando se cumple la venta y se paga el bien o servicio.
A su vez, esta información debe ser adecuada, es decir, veraz, detallada, suficiente, eficaz, cierta, objetiva, absoluta, oportuna, transparente y por escrito u otro soporte físico a opción del consumidor (véase al respecto los arts. 4º, 7º, 10º, 6º y 37º de la ley 24.240 y en doctrina “Ley de Defensa del Consumidor”, Dir. Por Carlos E. Tambussi, págs. 72/81, editorial Hammurabi).
El proveedor no informó claramente al consumidor en la etapa precontractual, todas las modalidades de la contratación, y tampoco la forma en que pondría precio al bien, a pesar de su extensión por escrito, no lo señala adecuadamente y por ello considero procedente la demanda.
Finalmente, corresponde considerar el pedido de condena solidaria con el socio Gerente, contra M. G. Estimo que todas las circunstancias que he referido líneas arriba, avalan la aplicación del art. 144 del CCC.
Ello es así en tanto, de la lectura de las actas constitutivas de la SRL y su posterior cambio de objeto social, confrontadas con los términos del contrato formulado, a la luz de las normas vigentes de derecho del consumidor, solo pueden estar concebidas con la amplitud y ambigüedad que se advierte, con el sólo efecto de obtener un beneficio económico injustificado frente a los desprevenidos consumidores, y no puede ser admitido.
Con acierto se ha señalado que “No obstante tal personalidad, de conformidad a lo dispone el Art. 144 del citado cuerpo normativo, no podrá ser utilizada con fines extra-societarios o en violación a la ley, el orden público o la buena fe, bajo sanción de tornarse aplicable la teoría del corrimiento del velo societario y desestimarse la personalidad diferenciada, imputándose la realización y consecuencias del acto en cuestión a los socios “antes “escondidos” detrás del ente societario (Moro, Emilio “El corrimiento del velo societario frente a daños causados a los consumidores y violaciones a la Ley de Defensa del Consumidor”, Tratado de Derecho del Consumidor, coord. Gabriel Stiglitz y Carlos A. Hernández, La Ley, Bs. As, 2.015, p. 395, del voto en expte. Nº 109/828/18 de la Sala II CC).
Establecido lo anterior, la demanda resulta procedente y corresponde analizar las pretensiones de la acción presentada conforme autoriza el art. 17 del CPC, en los términos del art. 10 bis y concordantes de la ley 24.240.
6. De lo que reclama
6.1. El reintegro del dinero invertido
Según las normas legales citadas, se solicita la resolución contractual, y la restitución de lo entregado a la otra parte por el contrato que se resuelve y es un efecto típico.
Entiendo que las circunstancias acreditadas en la causa alcanzan para admitir la pretensión esbozada en la demanda en todas sus partes.
Esto implica condenar la restitución de los derechos de suscripción, gastos, sellados ($3.500). Y por otro lado, el $50.000 depositado sin aplicación que la justifique.
Es oportuno aclarar que “La doctrina distingue entre los casos de inejecución de la obligación de informar y el incumplimiento de la misma. En el primer caso, el comportamiento informativo aún es posible, estando el proveedor en mora a su respecto, solicitando la ejecución forzada de la obligación o la ejecución por un tercero a costa del deudor originario.
En el segundo caso, donde directamente se ha omitido cumplir con este deber, es facultad del consumidor dejar sin efecto el acto y extinguir la relación jurídica con el proveedor” (Carlos E. Tambussi, Ley de Defensa del Consumidor comentada, pág. 74/75, ed. Hammurabi).
Nos encontramos en el segundo caso.
En nuestro caso, la parte actora pretende la recisión en condiciones que no impliquen perjuicio a sus intereses.
Entiendo que esto es procedente, en tanto la omisión incurrida por la demandada, su importancia y gravedad, determinan su ineficacia por falta de información y buena fe desde el inicio del contrato, debiendo restituir a los actores, las sumas de dinero desembolsadas con motivo del negocio frustrado.
El dinero a restituir ($53.500) devengará los intereses de la tasa activa del Banco Nación Argentina, desde la fecha de cada pago efectuado, hasta su cancelación total. A la fecha del voto son $192.111.
Por otro lado, se ha deslizado también un reclamo por un préstamo tomado, según se aduce, para conseguir en parte el dinero a entregar ($50.000) y por otra parte para acondicionar el garaje ($15.000).
Del informe del Banco Macro se advierte que se obtuvo efectivamente un préstamo el 28/9/2016 por M. por $63.000, a 60 cuotas, tasa nominal anual de 45.0, sistema francés variable.
Pero, como parte de ese dinero se destinó –según sus propias afirmaciones– a acondicionar su hogar, no puede condenarse la restitución ($15.000), aplicado a tal objeto.
Estimo que el resto del dinero obtenido ($48.000 y sus intereses) tampoco, pues constituirá una indebida duplicación de conceptos, atento lo decidido en el presente fallo.
6.2. Daño moral
Sobre este aspecto refiere la demanda que los actores han padecido problemas anímicos, ofuscación, desestabilización emocional y se encuentran acongojados.
Este agravio, ha sido definido como “el desmedro sufrido en los bienes extrapatrimoniales… el daño no patrimonial que se inflige a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley… el que incide sobre la consideración, el honor o los afectos de una persona… (Manuel Ossorio, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, págs. 71/72).
“En tales términos, se dijo que es procedente el daño moral reclamado en la relación de consumo en tanto haya sido “efectivamente sufrido por el usuario” (conf., ZENTNER, Diego H., Contrato de consumo, La Ley, Buenos Aires, 2010, pág. 216). Para ello, la individualización del daño requiere “que la valoración de la indemnización del daño moral compute atentamente todas las circunstancias del caso, tanto las de naturaleza objetiva –la índole del hecho lesivo y de sus repercusiones–, como las personales o subjetivas de la propia víctima” (LÓPEZ MESA, Marcelo J., “Cuantificación del daño”, en TRIGO REPRESAS, Félix A. – LÓPEZ MESA, Marcelo J., Tratado de la Responsabilidad Civil, 1ª edición, La Ley, Buenos Aires, 2004, t. IV, pág. 727, con cita de la CNCiv., sala H, 7/03/00 in re “De Agostino, Nélida y otros c. Transportes 9 de Julio”, LL 2000-D, 882) (Del voto del Dr. Arias Cau en Expediente: C-123593-2018 Tribunal: Cámara en lo Civil y Comercial Sala I Fecha: 06/05/2020).
En el caso se comprobó un largo peregrinar del consumidor, amén del destrato que implica en el proveedor no acudir a la primera y 3 audiencia ante la autoridad administrativa, encontrándose debidamente notificado; así como la omisión deliberada de información importante y la imagen engañosa que asume la empresa.
En verdad, estas circunstancias se encuentran acreditadas, y de ellas es posible inferir la turbación que ha provocado en la actora, el recurrir por diversos medios (Salta, Jujuy, en forma particular, por vía administrativa y judicialmente) y en distintas oportunidades, sin obtener una respuesta razonable.
De la naturaleza del hecho en cuestión, y la especial consideración que merece el consumidor, estimo que este rubro debe prosperar, estimándolo prudencialmente conforme autoriza el art. 46 del CPC en $100.000 (1/2 para cada uno de los actores), que deberá pagar la demandada en 10 días y devengará intereses de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la sentencia hasta el efectivo pago.
6.3. Daño punitivo
Este concepto también debe ser admitido ya que se advierte, además del incumplimiento del deber de información, la conducta de particular gravedad, que constituye un recaudo indispensable de procedencia de la multa prevista en el art. 52 bis de la ley.
El art. 52 bis de la ley 24.240 establece: “Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor…”.
Considero que no cualquier ilícito justifica su imposición sino aquellos que son derivación de una conducta grave del proveedor, como por ejemplo cuando se brinda un trato indigno al consumidor (art. 8 bis ley citada), donde puede reconocerse el dolo o culpa grave de su comportamiento, entonces es justificado punir para prevenir hechos similares en el futuro, encausar el accionar de las empresas proveedoras y evitar daños colectivos o prácticas reiteradas.
La información vertida en autos proveniente de M.G.E. del Poder Judicial de Jujuy, donde se observa la radicación de 3 causas, y la de Defensa del Consumidor de Salta (ver fs. 244/246) donde registra 33 casos, es suficiente para concluir en el caso la necesidad de prevenir su reiteración tal que justifica su imposición.
Digo esto porque ante los reclamos de la actora por la contraria se ha indagado sobre su calificación en Veraz (prueba a fs. 71/75 de autos y fs. 211/215) de donde se infiere el trato indigno al contratante.
“El suministrar al consumidor información con las características exigidas en la ley y a través de todas las etapas del “iter de consumo” (precontractual, de oferta, publicidad, como en la celebración y ejecución del contrato y post contractual), no importa perjuicio alguno para el proveedor, ni siquiera un esfuerzo especial. Que el consumidor esté correctamente informado y el proveedor satisfaga ese deber tiene su razón en un criterio de fidelización del cliente (para que el proveedor lo conserve) y de pureza y transparencia de mercado, y de ninguna manera puede ser un problema económico, cuando los costos de dicha operatoria están comprendidos en el funcionamiento del sistema mismo. El efecto es “otorgar claridad en el negocio; en la contratación evitar abusos, engaños y eliminar una litigiosidad que se puede tornar generalizada” (ob. cit. pág. 76), en el caso la demandada ha desplegado una conducta tardíamente intrusiva que configura la particular gravedad que requiere el instituto del art. 52 bis. Es decir, pretendió justificar su conducta ilícita en la inoportuna evaluación crediticia de la otra parte.
De ello se sigue que considero procedente fijar una multa en concepto de daño punitivo, atendiendo a las particulares circunstancias de esta causa de $100.000 que deberá pagar la demandada en 10 días y devengará los intereses de la tasa activa del Banco Nación desde la fecha de la sentencia hasta el efectivo pago.
7. Costas
Las costas del proceso serán impuestas a la parte vencida del caso según el principio general del Art. 102 del C.P.C.
8. Honorarios
Corresponde finalmente, considerar los honorarios profesionales de abogados y psicóloga interviniente; para ello se tendrá en cuenta mérito y eficacia de la labor cumplida (20 % para la representante de la parte ganadora), valores en juego, naturaleza de la intervención (doble carácter), etapas desplegadas (Art. 16, 17, y ccs. Ley 6.112 conf. criterio del STJ expuesto en L.A Nº 5 Fº 390/393 Nº 96 del 28/5/20), tope legal (art. 730 del CCCN), sobre la base del monto de condena ($392.111 a la fecha del voto) y Acordada del STJ Nº 114/16 de regulación a Peritos.
Estas sumas devengarán los mismos intereses que el capital desde la fecha, con más IVA si correspondiera.
Tal es mi criterio
El Dr. José A. López Iriarte dijo:
Que por idéntico fundamento que el expresado por la preopinante, entiendo que se debe fallar en el sentido expuesto en el primer voto.
El Dr. Esteban A. Arias Cau dijo:
1. Que, vienen estos obrados a los efectos de emitir mi voto, con respecto al asunto de referencia que tiene por objeto una acción de defensa del consumidor por un incumplimiento contractual de un contrato de compraventa de un vehículo usado Ford Ranger 2013.
2. Por razones de brevedad, tengo por reproducidos los antecedentes fácticos efectuados en el voto de Presidencia y a los cuales corresponde remitirse.
3. Acción en contra de Norplan SRL
Adelanto que adhiero totalmente a los argumentos vertidos para hacer lugar a la acción promovida en contra de NORPLAN S.R.L., con imposición de costas.
4. Acción de inoponibilidad
Por un lado, la ley Nº 19.550, denominada hoy como Ley General de sociedades (ley 26.994) considera que se perfecciona la sociedad comercial cuando “una o más personas en forma organizada conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas…” (art. 1º, LGS).
En tales términos, le brinda protección como sujeto jurídico diferenciado de la persona de los socios que la integran, afirmando que “es un sujeto de derecho con el alcance fijado en esta Ley” (art. 2º, LGS).
Precisamente uno de los tipos legales previstos por la ley es la sociedad de responsabilidad limitada, conocida bajo la sigla “S.R.L.” (art. 146, LGS), que debe expresar en su acto constitutivo, los datos identificatorios de los socios que la integran o componen (art. 11, inc. 1, LGS), el objeto social que debe ser preciso y determinado (art. 11 inc. 3, LGS) y la organización de su administración interna (art. 11 inc. 6, LGS).
El tipo societario “Sociedad de Responsabilidad Limitada” (SRL), conjuntamente con la Sociedad Anónima (SA), se caracteriza porque los socios “limitan su responsabilidad de la integración de las [cuotas] que suscriban” (art. 146, LGS), a diferencia de otros tipos societarios, como la Sociedad Colectiva (SC) en la cual, si bien es un sujeto de derecho análogo a los demás, los socios responden de forma ilimitada y solidaria con la sociedad por las deudas u obligaciones sociales contraídas, pero de modo subsidiario (art. 125, LGS).
De otro lado, el tercer párrafo del art. 54 de la LGS se regula la denominada “Inoponibilidad de la persona jurídica”, conocido en el ámbito anglosajón como disregard of legal entity que permite, dentro de ciertos parámetros específicos, saltar la personalidad jurídica diferenciada del sujeto de derecho (art. 2, LGS) y agredir el patrimonio personal de los socios que la integran, cualquiera sea el tipo societario de que se trate.
Para ello, se requiere que la sociedad comercial sea utilizada como una pantalla para encubrir la consecución de fines extrasocietarios y “constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros”. A tales efectos, el legislador impone como sanción la imputación de esa actividad no querida “directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados” (art. 54 tercer párrafo, LGS).
El Código Civil y Comercial (ley 26.994), en virtud de la unificación de las obligaciones en el Libro Primero reconoce el principio de la personalidad jurídica diferenciada y dispone que “[l]os miembros no responden por las obligaciones de la persona jurídica, excepto en los supuestos que expresamente se prevén en este Título y lo que disponga la ley especial” (art. 143, CCyC). Acto seguido, de modo análogo al régimen especial, establece también la “Inoponibilidad de la personalidad jurídica”, del modo siguiente:
“La actuación que esté destinada a la consecución de fines ajenos a la persona jurídica, constituya un recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de cualquier persona, se imputa a quienes a título de socios, asociados, miembros o controlantes directos o indirectos, la hicieron posible quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados. Lo dispuesto se aplica sin afectar los derechos de los terceros de buena fe y sin perjuicio de las responsabilidades personales de que puedan ser pasibles los participantes en los hechos por los perjuicios causados” (art. 144, CCyC).
También se confronta que la norma pretende sancionar la instrumentalización de la sociedad cuando sea utilizada para fines espurios o no admitidos como lícitos por el ordenamiento jurídico.
5. Acción de inoponibilidad en contra del Socio Gerente G. Solución propiciada
Pues bien, ingresando al caso concreto del socio gerente demandado, del análisis de la demanda promovida (fs. 43/50) y de la prueba ofrecida no se advierte imputación concreta que permita saltar la valla de la personalidad jurídica diferenciada.
5.1. En primer lugar, no se probado en autos que la persona jurídica demandada haya sido utilizado en fraude a la ley o como instrumento de frustración de derechos de terceros, con argumentos concretos. En segundo lugar, se ha presentado en autos mediante responde de la demanda pero con fundamentos técnicos y también por el socio gerente demandado (fs. 88/93). En tercer lugar, tampoco se ha probado la eventual insolvencia económica de la sociedad demandada ni tampoco la carencia de recursos para hacer frente a una eventual sentencia de condena. La sola existencia de 33 denuncias en sede administrativa del consumidor en la provincia de Salta no infiere ninguna de ambas hipótesis y que son propias de una actividad comercial realizada de modo profesional.
5.2. Asimismo, de la lectura del fallo citado emitido en el Expte. Nº C-109.828/18: “Acción Emergente de la Ley del Consumidor: C., Z. L. c/ Andar Automotores S.R.L.; Credicar S.R.L.; E., M. de los Á.; E., J. M.; Di F., M. D.; V., M. E.”, se colige los elementos siguientes: 1º) La parte actora es idéntica a la de autos; 2º) La parte demandada, en cambio, constituida por dos sociedades comerciales (Andar SRL y Credicar SRL) y personas humanas es distinta a la presente acción; 3º) La demanda emergente resulta incontestada y tiene particularidades fácticas diversas a la presente.
5.3. Como bien se dijo, la inoponibilidad de la persona jurídica “se decreta siempre con el limitado efecto que concierne al caso concreto y por ello la apreciación de si medió actuación destinada a obtener fines vedados, también deberá referirse al vínculo de esa actuación con el caso particular. No es necesario que la persona jurídica haya sido exclusivamente utilizada como instrumento para fines desviados, ni cuán relevante haya sido esa utilización en el contexto de su actividad general: solo interesa la conexión del desvío con los actos, hechos, omisiones o contratos concretos que se pretenden imputar al socio, controlante, etc. y, en ese marco, la relevancia del desvío” (Conf., MANÓVIL, Rafael M., “Inoponibilidad de la personalidad jurídica”, TR LALEY AR/DOC/3611/2021).
No advierto –insisto– la configuración en autos de ninguna de las circunstancias concretas que ameriten la sanción de la inoponibilidad en autos.
5.4. En conclusión, conforme las consideraciones efectuadas, propicio no hacer lugar a la inoponibilidad de la persona jurídica y por lo tanto rechazar la demanda en contra del socio gerente M. A. G. Con costas.
Tal es mi voto.
Por lo expuesto, la Sala Primera, de la Cámara Civil y Comercial:
Resuelve:
1º) Hacer lugar a la demanda promovida por C., Z. L. y M., N. en contra de Norplan S.R.L. y M. A. G., a quienes se condena a pagar solidariamente en diez días, las sumas de $53.500 en concepto de reintegro de anticipos, derecho de suscripción y gastos administrativos y la cantidad de $100.000 por daño punitivo y $ 100.000 por daño moral. Estas sumas llevarán los intereses de la tasa activa establecidos en los considerandos y hasta el efectivo pago.
2º) Imponer las costas a la parte demandada en su calidad de vencida (Art. 102 del C.P.C).
3º) Regular los honorarios profesionales de la Dra. F. A. (todo el proceso) en la cantidad de $78.422 y a la Dra. A. Ch. la cantidad de $54.896 (70%) y a la perito Psicóloga en $19.605 (5%), más IVA si correspondiera.
Estas sumas devengarán los mismos intereses que el capital desde la fecha.
4º) Ordenar que por Secretaría se dé cumplimiento inmediato a la resolución firme del cuerpo obrante a fs. 119 y vta. de fecha 20/5/18, con los recaudos legales de rigor.
5º) Registrar, agregar copia en autos, notificar por cédula a las partes, Rentas, CAPSAP, etc. – Elba R. Cabezas. – José A. López Iriarte. – Esteban J. Arias Cau (Sec.: Ayme Apaza).
S., M. E. c. Durworks S.R.L. s/ ordinario
S., R. M. c. BBVA Consolidar Seguros S.A. s/ordinario
En Buenos Aires, a los 10 días del mes de noviembre de dos mil veintidós, reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “S. R. M. contra BBVA CONSOLIDAR SEGUROS S.A. sobre ORDINARIO” (Expte. Com. 31262/2019) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalías Nº 6, Nº 4 y Nº 5. Dado que la Nº 6 se halla actualmente vacante, intervendrán las Doctoras Matilde E. Ballerini y María Guadalupe Vásquez (art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Juez de Cámara Doctora Matilde E. Ballerini dijo:
I. A fs. 5/10 la Sra. R. M. S. inició demanda contra BBVA Consolidar Seguros S.A. a fin de obtener el cobro de una indemnización por daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de seguro que los vinculó, reclamando la suma de setecientos cincuenta mil pesos ($ 750.000) con más los intereses y costas.
Relató que el Sr. B., quien era en vida su conviviente, contrató con la demandada un seguro de vida por $ 200.000 y la designó como beneficiaria. Frente al fallecimiento del asegurado a causa de un infarto cardíaco mientras conducía un camión en la autopista Rosario-Córdoba, la Sra. S. reclamó a la aseguradora el pago de la suma convenida.
Indicó que tras efectuar la denuncia del siniestro, la demandada le solicitó la entrega de cierta documentación complementaria. Afirmó que pese a haber entregado todo lo que obraba en su poder, no pudo hacerse del seguro, aun luego de que se contactara con la defendida y le hiciera saber que no contaba con ningún otro informe médico.
A causa de ello y el tiempo transcurrido, el 22.10.2018 cursó una carta documento a la entidad accionada intimándola a que le abonara el monto correspondiente con más los intereses, bajo apercibimiento de demandar judicialmente.
La aseguradora de su lado, contestó aquella misiva indicando que la documentación acompañada no era comprensiva de la solicitada, dado que el examen oftalmológico, el análisis de laboratorio y auditivo no eran coincidentes con la historia clínica requerida a fin corroborar el inicio de la enfermedad hasta el deceso del asegurado.
Asimismo, la demandada también aclaró en dicha carta documento que los plazos continuaban interrumpidos (art. 56 LS) hasta tanto recibiera lo requerido por tratarse de información relevante para definir el siniestro.
Agregó que el Sr. B. murió de un infarto cardíaco fulminante sin haber tenido ningún antecedente de tal tipo de dolencia, al punto de haber aprobado sin inconvenientes el día 26.06.2016 el examen psicofísico requerido por la Red Nacional de Cargas para manejar vehículos pesados.
De este modo afirmó que, producido el fallecimiento, la accionada debió abonarle la suma pactada y si consideraba que el tomador del seguro padecía alguna dolencia preexistente debió cuanto menos investigarla sin poner en cabeza de la beneficiaria una carga imposible de cumplir.
Finalmente planteó la inconstitucionalidad de la ley 23.928: 7 y 10 y su modificatoria así como del art. 730 CCCN y cuantificó su reclamo en $ 200.000 en concepto de daño material; $ 400.000 por daño punitivo y $ 150.000 como daño moral.
Corrido el traslado de ley, la accionada se presentó a fs. 55/67 y contestó demanda. Realizó una negativa general y particular de los hechos relatados por la accionante, fundó en derecho y ofreció prueba.
En sustancia, refirió haber recibido la denuncia de siniestro, no obstante, indicó que la presentación efectuada por la Sra. S. no aportaba la totalidad de la documentación necesaria para analizar y liquidar el seguro. Por lo que le requirió la historia clínica del fallecido desde el inicio de su dolencia cardíaca que originó el deceso.
Sin embargo, afirmó que hasta ese momento no había recibido la documental ni ninguna otra comunicación en tal sentido.
En consecuencia, adujo haber obrado conforme a derecho, en los términos de la póliza y que la demanda resulta improcedente en tanto el siniestro que originó la presente todavía no ha sido evaluado y eventualmente liquidado, por exclusiva responsabilidad de la actora.
Ofreció prueba y fundó en derecho.
En orden a las restantes cuestiones de hecho que rodearon el trámite del presente, en la medida que fueron pormenorizadamente expuestas en el pronunciamiento recurrido, allí me remito a fin de evitar estériles y prolongadas reiteraciones.
II. La sentencia dictada el 2.11.2021 hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por la actora contra BBVA Consolidar Seguros S.A. y la condenó a abonar a aquella la suma de $ 500.000 con más intereses y costas.
Para así decidir, la Sra. Jueza a quo señaló que el punto central para dilucidar la cuestión radica en determinar si la demandada incurrió o no en mora en el cumplimiento del pago de la indemnización.
Recordó lo previsto en el art. 46 de la ley de seguros y aclaró que los pedidos de información debían ser razonables, en tanto no puede transformarse en un mecanismo que dilate el cumplimiento de la obligación indemnizatoria.
Y si bien refirió que la pretensión de la aseguradora no parecía abusiva, en tanto estaba asociada al padecimiento de alguna enfermedad cardíaca previa, indicó que en el apartado de “documentación necesaria” del formulario de denuncia figuraba aclarado que, en la hipótesis de configurarse un supuesto de muerte por motivos naturales, debía presentarse necesariamente un informe médico.
De este modo, la Sra. Juez de grado resaltó que si la aseguradora tenía intenciones de cumplir con su obligación, contó con facultades para obtener aquella información de la obra social del tomador. Por lo que finalmente juzgó como abusiva su conducta.
Consideró verificado el incumplimiento contractual y admitió el reclamo por la suma de $ 200.000 con más los intereses contados a partir del 22.10.2018. Además admitió la indemnización del daño moral por $ 100.000 más intereses y del daño punitivo por $ 200.000 a la fecha del pronunciamiento.
Finalmente rechazó el planteo de inconstitucionalidad de la ley 23.928, difirió el relativo al art. 730 CCCN para el momento oportuno e impuso las costas a la demandada vencida.
III. Ambas partes quedaron disconformes con el acto jurisdiccional y lo apelaron a fs. 183 la Sra. S. y a fs. 184 BBVA Consolidar Seguros SA.
La actora mantuvo su recurso con la pieza incorporada a fs. 201/204, la que fue respondida por la demandada a fs. 206/209. Mientras que los incontestados fundamentos de la accionada obran a fs. 190/199.
Las críticas de la pretensora transitan -en síntesis- por los siguientes carriles: (i) el dies a quo de los intereses, tanto de la suma asegurada como del daño moral; (ii) los escasos importes condenados a abonar; (iii) la falta de actualización de la suma asegurada mediante el uso del índice de la tasa inflacionaria oficial; y (iv) la desestimación del planteo de inconstitucionalidad de la ley 23.928:7 y 10 y su modificatoria.
De su lado, las quejas de la demandada se dirigieron a cuestionar: i) la incorrecta interpretación y aplicación de la ley de seguros, la inexistencia de mora y la razonabilidad del pedido de documentación; y ii) la procedencia de los rubros daño moral y daño punitivo.
La Sra. Fiscal General ante esta Cámara emitió su dictamen a fs. 213/222.
IV. Razones de orden metodológico imponen analizar en primer término los agravios esgrimidos por la aseguradora para luego, de corresponder, continuar con aquellas que refieren a los diversos rubros indemnizatorios reconocidos en el pronunciamiento recurrido.
a) Suma asegurada
Conforme quedó trabada la litis, no existe controversia respecto a que (i) el Sr. B. resultaba asegurado de la demandada en virtud del contrato de seguro de vida –instrumentado mediante póliza nº 180756– que brindaba cobertura por muerte y cuya beneficiaria era la Sra. S.; (ii) el día 3.06.2017 y frente al fallecimiento de aquél a causa de un infarto, la actora efectuó la denuncia de siniestro; y (iii) tras un intercambio epistolar aquella le reclamó el pago de la suma asegurada mientras que la demandada lo resistió por considerar que restaba incorporar documentación para evaluar y determinar su procedencia.
También cuadra destacar que iniciadas las actuaciones y abierto que fuera el período probatorio, tras recibir la contestación de oficio de IARI SA (Conducir Salud), la accionada procedió a depositar y dar en pago el monto de la indemnización que ascendió a $ 200.000.
Por tanto, la cuestión se ciñe a determinar si la demandada incurrió o no en mora en el cumplimiento de su obligación y para ello debe recordarse que el art. 46 de la ley 17.418 dispone en su parte pertinente que “…el asegurado está obligado a suministrar al asegurador, a su pedido, la información necesaria para verificar el siniestro o la extensión de la prestación a su cargo y a permitirle las indagaciones necesarias a tal fin”.
La potestad que dicho artículo le confiere a la aseguradora está dirigida a encausar aquellos requerimientos que colaboren con la comprobación del siniestro y en su eventual liquidación.
Recuérdese que, aunque la razonabilidad de la solicitud de información complementaria se explica en el derecho de la aseguradora de hallarse informada, así como en la carga informativa del asegurado, lo cierto es que uno de los límites a tal requerimiento es el de que sea conducente y proporcionado a la necesidad de verificar el siniestro y la extensión de la prestación a cargo de la compañía de seguros (conf. Stiglitz, Rubén, “Derecho de Seguros”, t. II, pág. 212, La Ley, Buenos Aires, 2008).
En el caso, además de la “documentación necesaria” prevista en el formulario de denuncia del siniestro, se le habría requerido a la Sra. S. que acompañe la historia clínica del Sr. B.
Sin embargo, más allá del análisis que pudiera hacerse acerca de la entidad de aquel pedido y de su razonabilidad, encuentro como cuestión fundamental y previa a dicho estudio, la relevancia que cobra que la demandada no acreditó en este proceso haber efectuado esa solicitud de un modo fehaciente y con ello lograr demostrar la interrupción del cómputo de los plazos del que ahora intenta valerse.
De los términos en que la aseguradora contestó la misiva que la actora le envió intimándola de pago, puede concluirse que existió un pedido anterior.
En efecto allí indicó que “…de acuerdo a la documentación médica por usted acompañada, la misma no es comprensiva de lo solicitado, siendo que lo por usted presentado (examen oftalmológico, análisis de laboratorio y auditivo) no resulta coincidente con la historia clínica completa desde el inicio de la enfermedad hasta el deceso del asegurado. Por lo señalado, los plazos para expedirnos continúan interrumpidos (art. 56 LS) hasta que ésta Aseguradora reciba lo requerido, siendo ello información relevante para la definición del presente siniestro” (el resaltado no está en el original).
Resulta claro entonces que para apoyarse en el efecto interruptivo del plazo para aceptar o rechazar el siniestro, la accionada debió notificar fehacientemente el requerimiento de cualquier información complementaria, cuestión que, como se dijo, no se verifica en la especie (conf. CNCom. esta Sala, in re: “Fiasche Miguel c/ Caja de Seguros SA s/ ordinario” del 28.10.2020).
Véase que en la contestación de demanda la compañía de seguros se limitó a relatar que esto fue requerido más ninguna documentación aportó para probar la fecha a partir de la cual el plazo se vio interrumpido.
Súmase a ello que en el punto III b) de aquel escrito afirmó haberle solicitado a la actora la historia clínica del asegurado fallecido desde el inicio de la dolencia cardíaca que originara su fallecimiento. Y luego refirió a que con posterioridad, y en respuesta a su solicitud, la actora presentó una serie de documentación médica del causante (informes psiquiátricos y oftalmológicos) que no se ajustó a lo requerido. Por último, al ofrecer prueba documental se limitó a adjuntar copia de la póliza y de la denuncia de siniestro (Pto. VI, 1.) sin referirse a aquella primigenia petición que habría interrumpido el plazo para expedirse sobre la procedencia del seguro.
Por tanto, la omisión de la demandada en demostrar cuándo efectuó el pedido de información complementaria –y en virtud del cual el plazo se habría interrumpido (conf. art. 56 LS)– impide ahora analizar la defensa intentada.
En este escenario, forzoso es concluir que se configuró en el caso una aceptación tácita del siniestro.
Si bien lo hasta aquí expuesto resultaría suficiente para desestimar la queja en estudio, si por hipótesis de trabajo no se compartieran las conclusiones precedentes, existen otros elementos que refuerzan la justicia de la solución propuesta.
En efecto, el art. 46 LS citado consagra una carga –positiva/negativa– en el sentido de que el asegurado debe permitirle al asegurador efectuar todas las indagaciones y no obstaculizar las comprobaciones necesarias vinculadas con las causas del siniestro y la magnitud del daño –para estimar posibles fraudes–.
Como contrapartida de la carga de información y el deber de colaboración del asegurado, la accionada tiene obligación de proceder con toda rapidez y dentro de los plazos previstos por la ley y la póliza, lo que no ocurrió en el caso.
Dicho esto, y compartiéndose lo decidido por la sentenciante de grado en orden a tener por ciertos los dichos de la actora respecto a que con anterioridad ya le había expresado a la aseguradora no contar con ningún otro tipo de documentación y que, por tanto, no le era posible aportar ningún otro antecedente de salud del Sr. B., la demandada no obró con la diligencia que la normativa le exige.
Es que el evidente interés que la actora tiene como beneficiaria de la póliza con relación al avance y prosecución del cobro del seguro permite tener por cierta la veracidad de sus afirmaciones vinculadas a la imposibilidad de aportar otra documentación (que además, en alguna medida se vio ratificada por la contestación de oficio de Conducir Salud, donde se indicó que no existían atenciones médicas). Y que la falta de respuesta por parte de la demandada evidenció fatalmente el incumplimiento de su carga de actuar con rapidez.
Al respecto tiene dicho la doctrina que el asegurador debe expedirse con diligencia en los casos de siniestro, sobre todo teniendo en cuenta que su negligencia o demora lleva necesariamente a que los plazos se computen desde que debió requerir los informes, de acuerdo con las reglas generales del derecho de las obligaciones, aplicables con tanto o mayor razón en cuanto se refiere al asegurador, que debe comportarse con máxima buena fe y prontitud (ver Halperín-Morandi, “Seguros”. Exposición crítica de las leyes 17.418 y 20.091, Bs. As. 1983, T. 1º, págs. 129/131, 140 y ss. y 465/6).
Así y abocándome exclusivamente a los plazos previstos en la norma, la sección XII de la citada ley 17.418, regula en su artículo 49 el vencimiento de las obligaciones del asegurador. Su primer párrafo refiere a la época de pago en los seguros de daños patrimoniales, en tanto que el segundo rige en la especie. Allí se establece que “…en los seguros de personas el pago se hará dentro de los quince días de notificado el siniestro, o de acompañada, si procediera, la información complementaria del artículo 46, párrafos 2 y 3”.
De este modo, podemos concluir que el plazo para el pago del crédito a los asegurados no es de 15 días una vez vencido el plazo del artículo 56 como ocurre en los seguros patrimoniales, sino es de solamente 15 días de notificado el siniestro (conf. López Saavedra, Domingo M., “Ley de seguros. Comentada y Anotada” pág. 238, Ed. La Ley, Bs. As., 2007; CNCom., esta Sala in re “Casalone Mario y otra c/Caja de Seguros S.A s/ordinario” del 18/10/2010).
El vencimiento del término así fijado produce automáticamente la mora de la aseguradora (art. 51, párrafo 4 L.S.), la que se impone por la función que desempeña la indemnización y la naturaleza del contrato.
En otras palabras, desde la notificación del siniestro la accionada contaba con 15 días para admitirlo, declinarlo o bien solicitar información complementaria (art. 49, párr. 2 L.S.; CNCom., esta Sala in re “Otero Zulma Beatriz c/ Metlife Seguros de Vida S.A. s/ ordinario” del 15/03/2013; id. in re “Duarte Roberto y otro c/ Caja de Seguros de Vida S.A s/ordinario”, del 30/6/2005; id. in re “Lebuis María Gracia c/ Caja de Seguros S.A s/ ordinario” del 30/11/2007).
En la especie, no hay querella en punto a que: i) el Sr. B. falleció el 3 de junio de 2017; ii) la denuncia de siniestro se efectivizó el 15 de junio de 2017; iii) la seguradora no acreditó fehacientemente haber solicitado la documentación complementaria; iv) el 22 de octubre de 2018 fue intimada por la beneficiaria a fin de que se expidiera con relación al seguro; v) el 24 de octubre de 2018 contestó que los plazos continuaban suspendidos hasta tanto se acompañe la documentación requerida sin demostrar cuándo ocurrió esa suspensión; y vi) para febrero 2020 –al contestar demanda– reiteró que los plazos continuaban suspendidos dado que hasta ese momento aún no se había evaluado y eventualmente liquidado el siniestro por exclusiva responsabilidad de la actora.
Por todo lo expuesto, forzoso es concluir que, al recibir la intimación de la actora, y en lugar de hacerle saber que los plazos continuaban interrumpidos, la demandada debió expedirse sin más por la positiva o la negativa del siniestro.
Al respecto la ley estableció un sistema coherente de cargas y obligaciones que persigue los objetivos de agilidad y rapidez en el cumplimiento del contrato de seguro, prescribiendo cargas para el asegurado y el asegurador, regulando con precisión las obligaciones de pago de uno y otro y, congruentemente, estableció severas sanciones para el incumplimiento de tales cargas, fijando los efectos del incumplimiento de sus asignaciones. Una vez denunciado el siniestro, el asegurador debe pronunciarse sobre el derecho de la asegurada en un plazo cuyo cómputo solo puede interrumpirse mediante el requerimiento de la información complementaria que sea razonable; en su defecto, tiene la obligación inexcusable de pronunciarse sobre el derecho del asegurado dentro del plazo legal y, si no lo hace, su omisión constituye reconocimiento implícito de la garantía, a la vez que impedimento para invocar defensas y obtener la liberación de su obligación de indemnizar (CNCom., esta Sala, “García Francisco c/ Provincia Seguros SA s/ ordinario”, del 11.06.2004).
Siguiendo con esta misma línea de pensamiento, advierto que la aseguradora incumplió su deber de expedirse en tiempo y forma en otras oportunidades.
Y es que, el 5.06.2019 la actora llevó a cabo la mediación de la que da cuenta el formulario acompañado (fs. 4 y fs. 5). Si bien de allí no puede extraerse concretamente el intercambio habido entre las partes que condujo al cierre del acto por falta de acuerdo, podría inferirse al menos que la pretensora reiteró que no contaba con la documentación exigida y, sin embargo, la demandada nada hizo al respecto. Pero si acaso alguna duda puede quedar durante lo ocurrido en esa instancia prejudicial, ésta queda absolutamente despejada a poco que se repare en la actitud asumida al contestar el traslado de la interposición de la demanda.
Así, encuentro que se trató de dos oportunidades más en que la demandada, habiendo tomado conocimiento de la inexistencia de la documentación que reclamaba, nada hizo. Y fue recién al producirse parte de la prueba informativa (la cual, como dije, no hizo más que confirmar cuanto venía afirmando la parte actora en orden a que no habían otros elementos que acompañar), tuvo por cumplida la petición y procedió a depositar la suma asegurada, sin ningún tipo de actualización.
Dicho proceder fatalmente conduce a confirmar el acierto de la decisión.
No soslayo que en la especie la accionante no denunció la existencia de un supuesto de aceptación tácita del seguro, no obstante, la jurisprudencia y la doctrina en forma conteste han decidido que la cuestión relativa al plazo del art. 56 L.S puede ser considerada por el sentenciante, aunque no haya sido invocada por la demandante.
La errónea invocación del derecho o su omisión carece de relevancia, pues es deber del Juez aplicar la norma que corresponde: el nomen iuris dado por los justiciables no lo obliga, del mismo modo que no lo vincula el dado a una relación sustancial (conf. CNCom, esta Sala, in re “Sud Atlántica Cía. de Seguros S.A c/ Terka S.A”, del 27.02.1992; id. in re “Forjanuova S.A c/ Cía. de seguros La Franco Argentina”, del 3.12.1993; id. in re “Sebastián Héctor N. c/ La Central del Plata Cía. de Seguros S.A”, del 1.11.1995; id, Sala A, in re “Roldán José L. c/ Amparo Cía. de Seguros S.A, del 0512.1985; id. Sala C, in re “Mollica Rodolfo H c/ Cardinal Cía. de Seguros S.A”, del 19.06.1986).
Así, la regla que atribuye al silencio del asegurador el efecto de la aceptación o reconocimiento del derecho que asiste al asegurado es aplicable aún de oficio (conf. CNCom., esta Sala, in re, “Sebastián, Héctor N. c. La Central del Plata Cía. de seguros”, del 01.11.1995; idem, “Constructora Sudeste S.A c/ Aseguradora de Cauciones S.A Cía. de Seguros s/ ordinario”, del 10.08.1999; idem, in re, “Chiappa Roberto Alejandro c/ Federación Patronal Seguros s/ ordinario” del 28.05.2014; Sala A, “Medina, Jenaro c/ Caja de Seguros”, del 06/04/2009; Sala E, “Aclimatar SRL c/ Coto CICSA s/ ordinario” del 17.07.2019; Stiglitz Rubén, “Derecho de Seguros”, t. II, pág. 290, ed. La Ley 2008; Aguirre, Felipe “Cuestiones Teórico-Prácticas de Derecho de Seguros” págs. 86/87 y sus citas, ed. Lexis Nexis, Bs.As., 2006; Steinfeld, Eduardo R. “Estudios del derecho de seguros” pág. 97 y sus citas, ed. Ábaco de Rodolfo Depalma, Bs. As., 2003; Sobrino, Waldo, Gava Adriel, Cerda, Sebastián; ob. cit., t. I pág. 636 y sus citas, entre tantos otros).
Por otra parte, añado que la defensa finalmente intentada por la aseguradora referida a la confidencialidad de la historia clínica, resulta ahora improponible.
Es que las razones invocadas para procurar justificar el rechazo de la pretensión inicial y el eventual impedimento que tenía la asegurada para acceder a la información requerida, se tratan de argumentos novedosos que no fueron oportunamente sometidos al conocimiento de la Sra. Juez a quo y por ende extralimitan el ámbito de conocimiento de este Tribunal a la luz de lo dispuesto por el art. 277 del CPr.
En efecto, obsérvese que al tiempo de contestar la demanda, la apelante no hizo absolutamente ninguna mención u objeción respecto a aquella confidencialidad que ahora pretende cuestionar.
Recuérdese que el artículo 277 CPr. establece que la actuación de la Alzada posee dos límites. Uno referido a la consideración de los agravios, pues ése es el ámbito de su actuación jurisdiccional, límite que corresponde al principio tantum devolutum quantum apelatum.
En lo que atañe al segundo, tiene vinculación con la actividad previa del impugnante, ya que el contenido de la fundamentación del recurso debe encontrarse enmarcado dentro de la aludida esfera previamente limitada, cual es el planteo introductorio que tiende a la determinación del thema decidendum.
Por regla, no pueden ser sometidas a consideración del Tribunal de apelación las cuestiones que no fueron oportunamente debatidas en la instancia anterior (Fallos 298: 492), y dado que confidencialidad de la historia clínica no ha sido adecuadamente planteado en el momento procesal oportuno, no puede ser tratada en este decisorio.
El comportamiento de la defendida se alejó del standard mínimo propio de su profesionalidad (CNCom, esta Sala in re “Chirino, Carlos Norberto c/ Caja de Seguros S.A s/ ordinario”, del 22.12.2020). Nótese que por ser una especialista en la materia de seguros le cabe el principio establecido por el art. 1725 CCyC, que justifica un mayor esfuerzo por su parte y le impone el deber de actuar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, accionar que no se vislumbró al momento de contestar la carta documento.
Por tanto, las quejas de la demandada serán desestimadas y se confirmará este aspecto del pronunciamiento en crisis.
Por el contrario, corresponde admitir el agravio de la actora con relación a que al importe correspondiente a la suma asegurada se le deben adicionar intereses a la tasa activa que publica el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a 30 días los que serán calculados, en virtud de lo decidido precedentemente, a partir de los 15 días de denunciado el siniestro.
No desconozco la existencia del depósito realizado el 12.04.2021 y aclarado a fs. 126/7 en cuanto a que ello importó una dación en pago, sin embargo y en atención a la solución propuesta, el mismo resultó incompleto de modo que los accesorios deberán estimarse hasta su efectivo pago.
Confirmada la responsabilidad de la compañía aseguradora, cabe proceder con el estudio de aquellas críticas esbozadas por ambas partes que procuran cuestionar las indemnizaciones reconocidas en concepto de daño moral y daño punitivo.
b) Daño moral
Ambas partes se agraviaron sobre este rubro. La demandada cuestionó su procedencia y, de su lado, la actora se quejó con relación a su cuantía y a los intereses.
En principio recuerdo que la reparación de este perjuicio, cuando deriva de la responsabilidad contractual, queda librada al arbitrio judicial, quien libremente apreciará su procedencia. Sin embargo, se debe proceder con estrictez y es a cargo de quien lo reclama su prueba concreta. Pero además de probar la existencia del agravio, debe probarse, de alguna manera, su cuantía o, cuando menos, las pautas de valoración que permitan al Juzgador proceder a la determinación. De otra manera la indemnización podría configurar una confiscación o enriquecimiento sin causa a favor del reclamante (conf. CNCom., esta Sala, in re “Laborde de Ognian Ethel Beatriz c/ Universal Assistance S.A.” del 9.02.2010 y sus citas).
Sin embargo, esa razonable restricción no puede erigirse en un obstáculo insalvable para el reconocimiento del agravio moral cuando el reclamo tiene visos de seriedad suficientes y encuentra base sólida en los antecedentes de la causa (ver CNCom., Sala C, in re “Giorgetti Héctor R. y otro c/ Georgalos Hnos. S.A.I.C.A.”, del 30.06.1993; in re “Miño Olga Beatriz c/ Caja de Seguros S.A”, del 29.05.2007).
En el presente caso, las propias circunstancias acreditadas en autos justifican su admisión. En efecto, no cabe duda de que el episodio de autos excedió una mera molestia o incomodidad, para tornarse en una situación en la cual la actora vio frustradas sus legítimas expectativas de cobro del seguro que ayudaría a sobrellevar la situación provocada por el fallecimiento del Sr. B.
Por ello y a fin de cuantificar el daño, sabido es que no cabe la aplicación de pautas matemáticas, sino que es preciso valorar las circunstancias de la causa; pues la extensión de la reparación depende de la gravedad de la culpa y de las características jueces (CNCom., esta Sala in re “Rodríguez Luis María y otro c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. y otro s/ ordinario”, del 26.04.2001).
De modo que, dentro de los parámetros de prudente discrecionalidad que deben orientar la labor judicial en estos casos, conforme la previsión del Cpr. 165 y teniendo en cuenta los puntuales antecedentes del litigio, juzgo adecuada la indemnización establecida por la a quo, motivo por el cual las quejas de ambas partes serán desestimadas.
Con relación a la crítica enderezada a cuestionar el dies a quo de los intereses, el planteo de la actora será admitido y los accesorios de este rubro también serán calculados a partir de los 15 días de denunciado el siniestro, a la tasa activa que publica el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a 30 días y hasta el efectivo pago.
c) Daño punitivo
Por último, corresponde abordar el examen de los agravios expresados por ambas partes relativos a la sanción reconocida en concepto de daño punitivo y a su cuantía.
Para ello cabe recordar que en el año 2008 la legislación argentina incorporó en la LDC:52 bis la figura del “daño punitivo” y si bien es cierto que fue criticado el alcance amplio con el que fue legislada la multa civil, en cuanto se alude a cualquier incumplimiento legal o contractual, existe consenso dominante en el derecho comparado, en el sentido de que las indemnizaciones o daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella exterioriza menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva (conf. CNCom., esta Sala, in re, “Spadavecchia María Cristina c/ Agroindustrias Cartellone S.A. s/ ordinario” del 19.11.2015, entre otros).
En este sentido, con acierto se ha expresado que “…la mención al incumplimiento de una obligación legal o contractual sólo debe ser entendida como una condición necesaria pero no suficiente para imponer la condena punitiva. Dicho en otras palabras, si no hay incumplimiento no puede haber daño punitivo, pero puede haber incumplimiento sin daño punitivo, situación que se dará en la mayoría de los casos… El elemento de dolo o culpa grave es necesario para poder condenar a pagar daños punitivos…” (conf. López Herrera, Edgardo, “Los daños punitivos”, pág. 378, ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 2011).
Esta postura también es avalada por una amplia mayoría de la doctrina especializada en la materia (ver por ejemplo: Lorenzetti, Ricardo Luis, “Consumidores”, págs. 557/65, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2009), habiéndose concluido por unanimidad en el III Congreso Euroamericano de Protección Jurídica de los Consumidores, celebrado entre los días 23 a 25 de septiembre de 2010, que este instituto sólo procede cuando medie, al menos, grave negligencia o grave imprudencia por parte del proveedor.
Su naturaleza no es compensatoria o indemnizatoria. Los daños punitivos persiguen la punición o castigo de determinadas inconductas caracterizadas por un elemento axiológico o valorativo agravado; pero también permiten lograr fines disuasivos (conf. CNCom, esta Sala, in re, “Acuña Miguel Ángel c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ sumarísimo” del 28.06.2016).
Se trata de casos de particular gravedad, que denotan, por parte del dañador, una gran indiferencia o menosprecio por los derechos ajenos, priorizando netamente aspectos económicos. Lo que se busca con esta figura es castigar la conducta desaprensiva que ha tenido el dañador respecto de los derechos de terceros.
Jurisprudencia cuyos fundamentos comparto se pronunció en igual sentido, y ha dicho que la multa civil es de aplicación excepcional y requiere de la comprobación de una conducta disvaliosa por la cual el responsable persiga un propósito deliberado de obtener un rédito con total desprecio de la integridad o dignidad del consumidor.
Por eso, la norma concede al juez una potestad que el Magistrado podrá o no utilizar según entienda que la conducta antijurídica demostrada presenta características de excepción (CNCom., esta Sala in re: “Orsi, Ana María y otro c/ Despegar.com.ar.S.A. y otro s/ ordinario” del 16.10.2019).
Bajo este prisma conceptual, tengo especialmente presente que la calidad profesional de la aseguradora la responsabiliza en forma agravada, obligándola a obrar con diligencia, y el interés general exige que preste sus funciones adecuadamente pues en razón de su superioridad técnica, su idoneidad se descuenta (conf. arg. art. 1725 CPCCN).
Tampoco puede perderse de vista la actividad empresarial que desempeña la accionada por lo que las consecuencias que podrían derivar de un hipotético incumplimiento en sus servicios, deben ser juzgados con mayor severidad.
Así, por las razones ya apuntadas a lo largo de este voto, juzgo que resulta especialmente reprochable la conducta asumida por la defendida quien no solo no acreditó haber notificado fehacientemente a la actora del pedido de información complementaria sino que además demoró deliberadamente el pago del beneficio cuando la actora denunció el siniestro e informó no contar con ninguna otra documentación respaldatoria referida a la salud del Sr. B.
El comportamiento de BBVA Consolidar Seguros S.A. para con la Sra. S. fue desaprensivo y la posicionó en un estado de indefensión, debiendo esta litigar durante años para obtener el beneficio pactado. Tiempo durante el cual, como contrapartida, la aseguradora se vio beneficiada económicamente pues en virtud de su desaprensivo proceder logró dilatar varios años el pago del seguro al cual tenía derecho la accionante.
Repito, no desconozco que, ante la respuesta de la obra social IARI SA (Conducir Salud) la defendida procedió a dar en pago las sumas aseguradas, sin embargo, aunque dicho proceder puede ser evaluado al tiempo de determinar el monto de la sanción, no resulta suficiente para enmendar lo hecho con anterioridad. Ya he señalado las incontables oportunidades en que la aseguradora debió expedirse sobre la procedencia o no del siniestro, sin embargo esta insistió en su postura y luego, cuando ya sus excusas no reconocían siquiera un mínimo sustento, recién allí pretendió desobligarse depositando la suma asegurada sin ningún tipo de actualización, pese a los largos años trascurridos desde la fecha en que debió honrar sus compromisos y el lamentablemente contexto económico que atraviesa nuestro país. Circunstancias que, a ningún avezado operador económico que actúe en la República –como lo son las aseguradoras– le son desconocidas.
Así, bien puede decirse que producto del incumplimiento de la aseguradora y sus años de mora, la actora vio como el capital asegurado perdió el valor adquisitivo que es de esperar sí tenía al momento en que se produjo el siniestro y que debía asistirla para atravesar el fallecimiento de su conviviente. Como se observa, la cuestión desborda el ámbito exclusivamente patrimonial y se desliza hacia el terreno de la buena fe –de estrechísima vinculación con el contrato de seguros– y a la efectiva función social que esa especial relación contractual cumple.
Y que se entienda correctamente, aquí no se procura mermar el derecho de las aseguradoras de declinar aquellas coberturas que no corresponden o de limitar su posibilidad de requerir información complementaria en los términos del art. 49 LS, sino que a lo que se aspira mediante este instituto es la sanción de graves inconductas y, principalmente, desalentar a los operadores del mercado a incurrir o reiterar en situaciones similares.
En virtud de los argumentos hasta aquí desarrollados así como aquellos expuestos en forma concordante por la Sra. Fiscal de Cámara en su dictamen de fs. 213/222 al cual me remito a fin de no efectuar innecesarias reiteraciones, juzgo que en el caso de autos la sanción impuesta en concepto de daño punitivo debe ser confirmada.
En orden a su monto, se recuerda que este debe ser suficiente para cumplir con la finalidad disuasoria, sancionatoria y preventiva ya referida, pero que no signifique poner en situación de quebranto a la defendida.
Por ello, valorando que aunque en forma manifiestamente tardía la aseguradora al menos procuró se desestima dar en pago la suma asegurada, concluyo que corresponde desestimar el agravio de la actora en lo que al cómputo de los intereses se refiere y propondré confirmar el importe fijado por la sentenciante de grado que ascendió a $ 200.000.
d) Actualización de los montos de condena y la inconstitucionalidad de los artículos 7 y 10 de la ley 23.928
Con relación a la queja de la accionante por el rechazo de la actualización monetaria solicitada, adelanto que también será desestimada.
El artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación le impone a la apelante la carga de criticar concreta y razonadamente las motivaciones y conclusiones del fallo apelado. En ese sentido, no basta el mero disenso con la solución recurrida. Y en tanto del memorial bajo examen no se advierten argumentos que permitan desvirtuar lo decidido por la Juez de grado, ello resulta suficiente para confirmar la decisión recurrida.
Sin perjuicio de ello, comparto con la anterior sentenciante y con la opinión vertida por la Sra. Fiscal de ésta Cámara en su dictamen en que las leyes 23928: 7 y 10, modif. por la ley 25561:4 establecieron la prohibición de toda actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, haya o no mora del deudor. Recuerdo, además, que son normas de orden público (ley 25561:19) y fueron dictadas en el marco de las atribuciones que el Congreso Nacional posee en cuestiones de soberanía monetaria (CN 75, 11); prohibición sostenida por la jurisprudencia de la Corte Suprema y que ha sido adoptada por esta Sala (ver C.N.Com., esta Sala, in re “Cuzzuol S.R.L c/ Stieglitz Construcciones S.A. s/ ordinario”, del 21.10.2019; in re “Luna Ramón Rafael c/ Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A s/ sumarísimo”, del 29.11.2018).
V. Subrayo que es principio general en materia de costas que es la vencida quien debe pagar todos los gastos de la contraria y, que el juez puede eximirla, si encontrare mérito para ello, debiendo aplicar tal excepción, restrictivamente (CNCom., esta Sala, in re, “P. Campanario SAIC c. Plan Ovalo SA de Ahorro para fines determinados s. ordinario”, del 20.03.1998).
Estas, no importan una sanción para el perdedor, sino solo el resarcimiento de los gastos realizados por la parte vencedora para ver reconocido su derecho. La finalidad perseguida es que tales erogaciones no graviten en desmedro de la integridad patrimonial de quien se ha visto obligado a litigar por la actitud de su contraria.
Desde tal perspectiva, no se advierte que medien aquí circunstancias cuya peculiaridad –fáctica o jurídica– permitan soslayar el criterio objetivo de la derrota, debiendo en consecuencia imponérselas a la demandada, sustancialmente vencida en ambas instancias (Cpr. 68).
Como consecuencia de todo lo expuesto, si mi criterio es compartido, propongo a mi distinguida colega: i) admitir parcialmente el recurso de fs. 183, rechazar el de fs. 184 y, en consecuencia, ii) modificar la sentencia dictada el 2.11.2021 con el alcance que surge del pto. IV a) y b); y iii) fijar las costas de ambas instancias a cargo de la demandada sustancialmente vencida (Cpr. 68).
Así voto.
La señora Jueza de Cámara María Guadalupe Vásquez dijo:
Adhiero a la solución propuesta por mi distinguida colega preopinante, con las siguientes aclaraciones en relación con el daño punitivo.
El incumplimiento contractual de la demandada generó, en las circunstancias del caso, un daño a la actora que excede sus intereses patrimoniales. En efecto, tal como surge del relato de demanda, F. L. B. contrató con BBVA Consolidar Seguros SA, el 21 de abril de 2017, un seguro de vida y designó como beneficiaria a su conviviente. El señor B. era el sostén económico de la familia (punto II.b, expresión de agravios). Sin embargo, tal como expuso mi colega, frente al fallecimiento del señor B., la beneficiaria no recibió en tiempo y forma la suma de dinero prometida.
En este contexto, cabe recordar que los seguros de personas, como el presente, no tienen un carácter resarcitorio y “la práctica del seguro sobre la vida es altamente ventajosa como realización de un pensamiento de previsión en favor de quienes la desaparición del tomador puede importar privaciones y miseria” (Halperín, Isaac, “Seguros. Exposición Crítica de las Leyes 17418, 20091 y 22400”, 3ed., 2001, Ed. Depalma, pp. 83 y 84). De este modo, la gravedad del incumplimiento está dada porque la actora se vio privada de una expectativa de recibir, frente a una contingencia como la muerte, un haber que mitigue el desamparo económico resultante.
A ello cabe agregar que el comportamiento de la aseguradora de mantener interrumpidos los plazos sin dar una respuesta afirmativa o negativa, aún cuando la señora S. reiteradamente informó que no poseía la documentación requerida, implicó colocar a la actora en una situación de incertidumbre en un momento de especial vulnerabilidad en atención a la pérdida de un ser querido.
Finalmente, a pesar de que la aseguradora cumplió con su obligación durante el transcurso de este proceso, no puede soslayarse que el pago se realizó aproximadamente cuatro años después del hecho, y en particular, que fue incompleto, por carecer de los accesorios. Por ello, tal como surge del voto que me antecede, aunque dicho proceder puede ser evaluado al tiempo de determinar el monto de la sanción, no resulta suficiente para enmendar lo hecho con anterioridad.
Por lo expuesto, adhiero al voto de mi distinguida colega preopinante.
He concluido.
Y Vistos:
Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: i) admitir parcialmente el recurso de fs. 183, rechazar el de fs. 184 y, en consecuencia, ii) modificar la sentencia dictada el 2.11.2021 con el alcance que surge del pto. IV a) y b); y iii) fijar las costas de ambas instancias a cargo de la demandada sustancialmente vencida (Cpr. 68). Regístrese y notifíquese por Secretaría, conforme Acordadas 31/11 y 38/13 CSJN y devuélvase. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada Nº 15/13 CSJN. – Matilde E. Ballerini. – María Guadalupe Vásquez (Prosec.: Adriana Milovich).
D., K. E., D., V. G. y otros c. B., A. y/o V., C. y/o F., M. A. y/o Q., R. R. s/ daños y perjuicios
En la ciudad de Corrientes, a los cuatro días del mes de noviembre de dos mil veintidós, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Alejandro Alberto Chaín, Guillermo Horacio Semhan, Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Luis Eduardo Rey Vázquez, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº EXP – 47050/9, caratulado: “D. K. E., D. V. G. Y OTROS C/ B. A. Y/O V. C. Y/O F. M. A. Y/O Q. R. R. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”. Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz, Luis Eduardo Rey Vázquez, Eduardo Gilberto Panseri y Alejandro Alberto Chaín.
EL Superior Tribunal de Justicia se plantea la siguiente cuestión:
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar en autos?
A la cuestion planteada el señor ministro doctor Guillermo Horacio Semhan, dice:
I. El presente proceso se inició con la demanda de indemnización de los daños provocados a partir del fallecimiento de R. C. D. cuando fue embestido por un automóvil el 18/10/2009. Los actores son sus hijos (K. E., V. G., N. P., D. R., R. I., W. G. y R. E.) y su cónyuge B. S. G. Los demandados fueron el conductor del vehículo embistente, A. B. y/o el guardián del rodado, C. V. y/o el titular registral del automóvil, M. F. y citada la Compañía Aseguradora “Mapfre Argentina”.
En primera instancia el 01/09/2016 se dictó sentencia que hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la citada en garantía y admitió parcialmente la demanda que condenó a los demandados al pago de la suma de $768.600, con más intereses devengados desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago (fs. 943/960).
Habiendo sido apelada por los codemandados y F. y V., el 12/11/2020 la Cámara dictó sentencia rechazando los recursos de apelación y confirmando lo resuelto (fs. 1197/1208), lo que motivó la interposición de los recursos extraordinarios que nos ocupa.
II. Los fundamentos que expuso la Alzada para fundamentar su decisión se sintetizan seguidamente:
a) Que el caso debe regirse por la ley vigente al momento del siniestro y tratándose de un accidente de tránsito vehicular quedó encuadrado en el art. 1113 CC (responsabilidad objetiva), sin que medie obstáculo para el dictado de la sentencia civil –en orden a la prejudicialidad penal– al haberse concedido al imputado la suspensión del juicio a prueba (art. 76 bis CP), conforme el expediente penal traído como prueba a esta causa.
b) Con relación a la queja de Valenzuela respecto a que no ha sido explicitada la causa adecuada por la cual ha sido condenado, se señaló que había reconocido explícitamente su carácter de guardián del automóvil partícipe del siniestro, admitiendo que poseía la tarjeta azul del mismo necesaria para circular ya que estaba destinado para uso personal. También habría admitido en su contestación –con lo cual demuestra el control o poderío que ejercía sobre el rodado– que al momento del accidente había cedido su conducción a B., por haber sido recientemente intervenido quirúrgicamente, introduciendo como eximente –al haber presenciado el accidente– el hecho de que la víctima estaba en estado de ebriedad al cruzar por un lugar no habilitado para hacerlo.
La cuestión de ingesta de alcohol por parte de la víctima fue tratada por la Jueza de primera instancia y valorada en el contexto probatorio, concluyendo que careció de incidencia causal, a diferencia de la ebriedad del conductor del automóvil, que se tuvo por acreditada. También dijo que el “guardián no probó que el automotor haya sido puesto en circulación en contra de su voluntad (como sucede en caso de robo), circunstancia que pudo haber operado como eximente.
Concluyó en que fue reconocida esa calidad que lo torna responsable de los daños causados en los términos de lo previsto expresamente en el art. 1113 CC.
c) Con respecto a la cláusula de exclusión de cobertura expuso lo siguiente.
– Que conforme lo dispuesto en la Ley 17.418 (art. 4) el contrato de seguro es consensual, con lo cual los derechos y obligaciones recíprocos entre asegurador y asegurado empiezan desde que se celebró la convención, incluso antes de emitirse la póliza. Si bien el contrato es la prueba capital, todos los medios son admisibles a condición de que exista “principio de prueba por escrito”, habiendo sido probado el contrato y la cláusula de exclusión inserta en las condiciones generales, mediante el intercambio epistolar en virtud del cual el demandado no la desconoció (sino que se opuso a que pudiera ser invocada para declinar, en la medida que adujo que la negativa a la extracción de sangre no permite presumir el estado de ebriedad previsto), a lo que se sumó la pericial contable realizada sobre los libros de la aseguradora, que dan cuenta de la existencia de la póliza y la cláusula de exclusión anexa.
Concluyó en que la inexistencia de póliza no afecta la existencia del contrato, contratación que debe observar el mínimo necesario previsto en la Ley 17.418 (art. 11) que es un piso en el que se encuentran las condiciones generales que regulan la relación contractual, entre ellas, la de exclusión de cobertura por ebriedad (probada o presumida en caso de negativa al test), lo que resulta coherente atendiendo a que se trata de una falta grave en el régimen de la LNT 24.449 (art. 77 inc. m).
Agregó respecto del alcance del art. 114 LS que prescribe que el asegurado pierde su derecho a ser indemnizado cuando provocó dolosamente o por culpa grave el hecho que originó la responsabilidad, en cuanto figura como tal en el listado de las normas modificables a favor del asegurado (art. 158), que requeriría un pacto expreso que así lo establezca. Y que el conductor autorizado –que no es propietario ni tomador del seguro– se encuentra sometido al régimen aplicable al contrato de seguro, por lo cual también obligado a observar sus cargas legales y convencionales.
– Que fue demostrado el estado de ebriedad del conductor B. con el informe médico que le fue realizado a más de 2 hs del accidente en el que se dio cuenta del aliento etílico y otros signos compatibles con segundo grado de ebriedad, no obstante que su negativa a realizar la prueba es suficiente para subsumir fácticamente la cuestión en la cláusula de exclusión.
d) Que la doctrina del Superior Tribunal califica al contrato de seguro como un contrato de adhesión –cláusulas predispuestas– cuya interpretación es favorable al consumidor-asegurado, sujeto por ende también a este subsistema (LDC) y principios constitucionales que rigen la materia (art. 42 CN). Pero lo expuesto, en cuanto apunta a proteger a terceros perjudicados víctimas del siniestro y ajenos a la celebración del contrato no se aplica al caso de autos. Y ello así porque señaló que los actores son damnificados “expuestos” que no recurrieron la decisión de primera instancia y que quien apela es Valenzuela, quien no se halla en posición de consumidor, con lo cual los límites procesales propios del régimen recursivo le impiden introducirse en la discusión de la aplicabilidad o no al caso del sistema consumeril.
Y que tampoco se agravió respecto de este punto el codemandado F. –asegurado contratante–, con lo cual habiendo sido convenido entre la Compañía de Seguros y el tomador que la cobertura declinaba “si el vehículo asegurado era conducido por una persona en estado de ebriedad”, ello resulta oponible tanto al contratante como al guardián y al conductor (por equiparación jurídica).
En definitiva, consideró que se trata de un supuesto de “no seguro” ab initio colocado fuera de lo pactado y que no se contrapone a los arts. 3 y 37 de la ley 24.240 por estar vinculado al riesgo asegurado y con ello a la ecuación económica del contrato.
III. Disconformes, los codemandados M. F. y C. V. deducen ambos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley a fs. 1235/1237 vta. y 1240/1251 vta. respectivamente.
IV. El primero (F.- titular registral del vehículo embistente) tacha a la decisión de absurda por haber distorsionado a su entender las reglas sobre las cargas probatorias, señalando que la aseguradora invocó una cláusula de no exclusión para no responder y que –a pesar de no haber acompañado el instrumento que validara dicha cláusula– la sentencia la dio por existente, apelando al principio de prueba por escrito que habilita el art. 11 de la Ley de Seguros, que debería funcionar para la parte débil del contrato (de adhesión) pero no para dispensar de su responsabilidad a la empresa. Señala que la aseguradora es la que impone el contenido de la contratación y que por lo tanto tiene la obligación de producir la prueba por escrito de las cláusulas formativas y que lo que está en juego no es la existencia del contrato sino la de la cláusula de exclusión, sin haberla presentado y tampoco acreditado fecha de entrega de la póliza al asegurado.
V. A su turno, el segundo (V. – guardián del vehículo embistente) expone los agravios que intentaré sintetizar:
a) Que es una afirmación errónea que él no se halla en posición de consumidor y luego contradictoria cuando aun así entiende que le resulta extensivo el contrato. Argumenta que el Superior Tribunal ha resaltado que en virtud de la LDC debe estarse siempre a la interpretación más favorable al consumidor, como así también que no puede desconocerse la función social que cumple a partir de su contratación obligatoria, con lo cual cabe incluir en el concepto no solo los tomadores y asegurados, sino también beneficiarios y perjudicados y que por ende también lo incluye.
b) Que el contrato de seguro de responsabilidad civil presenta una naturaleza peculiar al pactar –a cargo del asegurador– una prestación de doble indemnidad, al indemnizar al tercero mantiene indemne al asegurado. Y que la cláusula limitativa de responsabilidad resulta abusiva a la luz de lo dispuesto en el art. 37 y ss. LDC en tanto vaciaría de contenido a las obligaciones de la aseguradora ya que, aunque sea un supuesto de falta gravísima según la Ley de Tránsito, resulta una de las principales causas de accidentes.
c) Que la autorización de la cláusula de exclusión de cobertura por la Superintendencia de Seguros de la Nación no impide su análisis por parte del Tribunal si se la considera no razonable o abusiva al ir en desmedro no sólo del asegurado, sino también de los terceros que puedan verse afectados, conforme lo disponen los arts. 989 y 1122 inc. a CCCN.
d) Que el art. 109 de la Ley de Seguros establece la obligación de la aseguradora de mantener indemne al asegurado por cuanto éste deba a terceros con motivo del accidente y el art. 118 de la misma norma le confiere al damnificado un privilegio respecto de la suma asegurada, con preferencia sobre el asegurado, dejando a salvo la exclusión de cobertura para cuando este último –con dolo o culpa grave– provoca el hecho del que nace su responsabilidad (art. 114 LS), disposición que no puede ser modificada en su perjuicio.
e) Que se tuvo por cierta una cláusula de exclusión de cobertura por ser típica de los contratos de seguro pero que no se lo tuvo a la vista, tachando así a la decisión de arbitraria, sin que se acredite tampoco la recepción de la póliza por parte del asegurado, en violación al deber que le impone a la compañía el art. 53 LDC.
f) Que al haber invocado la citada en garantía la existencia de una cláusula de exclusión asumió la carga de probarla, lo que no ha hecho porque no ha probado la entrega de la póliza al asegurado antes del siniestro, ni tampoco la agregó a estos autos.
g) Que no se fundamentó la decisión de responsabilizar a su parte, lo que implica un vicio que autoriza a anular la sentencia.
h) Que la aseguradora no acreditó el rechazo temporáneo del siniestro, conforme se lo exige el art. 56 LS, debiendo tener por producida la aceptación, atento a que el asegurado se anotició recién el 25/11/09.
VI. Ambas vías de gravamen intentadas se dedujeron dentro del plazo, legal, en contra de una sentencia definitiva y han cumplido con las cargas técnica de expresión de agravios y económica del depósito, con lo cual resultan admisibles.
Paso a abocarme a su mérito o demérito.
VII. Básicamente ambos planteos recursivos imputan a la decisión de la Cámara el error de liberar totalmente de responsabilidad a la compañía aseguradora citada al extender el alcance de la causal exculpatoria de culpa grave del asegurado e incluir la del conductor del vehículo embistente.
Amén de ello, el contrato de seguro se encuentra probado y reconocida su vigencia por la misma Aseguradora, desde que planteó la falta de cobertura desde un inicio por el hecho de que quien conducía se encontraba alcoholizado. La Cámara lo avaló invocando lo establecido en la Ley de Seguros (art. 114) que prescribe que “el asegurado pierde su derecho a ser indemnizado cuando provocó dolosamente o por culpa grave el hecho que originó la responsabilidad” y de este modo concluyó en que “el conductor autorizado –que no es propietario ni tomador del seguro– se encuentra sometido al régimen aplicable al contrato de seguro por lo cual también obligado a observar sus cargas legales y convencionales”.
Luego refirió a la doctrina del Superior Tribunal en cuanto se califica al contrato de seguro como un contrato de adhesión, cuya interpretación es favorable al consumidor-asegurado y sujeto por ende también a este subsistema y principios constitucionales que rigen la materia, para seguidamente –en derecho desconocimiento del bloque normativo citado– afirmó que en autos no se encuentra en juego el resarcimiento de los actores por no haber apelado la decisión de desvincular a la aseguradora y porque el guardián del rodado no es consumidor.
Ambos fundamentos pecan de estrechez en la medida que estamos ante el reconocimiento de un resarcimiento de daños a una familia entera, a la cual se le ha otorgado el beneficio de litigar sin gastos, que ha perdido al principal sostén hace 13 años y desde entonces la Compañía de Seguros –contratada por su titular registral para asegurar el vehículo embistente contra riesgo de terceros– intenta declinar la cobertura invocando una cláusula contratada respecto del asegurado y sobre la cual este Tribunal ya se ha expresado en contra de su extensión subjetiva, en la medida que es de las inmodificables en perjuicio del asegurado.
Explicito, con la cita de los precedentes locales en la materia.
VIII. Vale recordar previamente que –por conducto de la admisión de la inobservancia o errónea aplicación de la ley como motivos legales del recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley– al Superior Tribunal le fue acordada la altísima función de uniformar la jurisprudencia. Su competencia funcional se abre para asegurar a las partes de un proceso la legalidad de la sentencia final y, a la sociedad correntina toda, que la doctrina legal cristalizada por el Superior Tribunal se comunicará por acatamiento de todos los órganos judiciales inferiores de la Provincia de Corrientes.
Con lo cual se logra la finalidad trascendente de la Casación.
IX. Como he dicho, la causal de exclusión de cobertura por la embriaguez del conductor del vehículo asegurado ya ha sido objeto de tratamiento por este Alto Tribunal, con lo cual reproduzco los términos en los que nos hemos expedido, sin antes reiterar lo sustancial -como necesariamente corresponde para comprender el sentido de lo resuelto- y que no son más que las particularidades y relevancia del evento dañoso, que determinaron la promoción de la demanda por las consecuencias sufridas.
En efecto, se trata de daños patrimoniales y no patrimoniales que quedarían sin posibilidad alguna de reclamar indemnización a la compañía de seguros, a pesar de existir seguro obligatorio contratado y pago.
Previo a determinar las características de estas cláusulas de exclusión, se ha calificado al contrato de seguro como un contrato de adhesión, sujeto a cláusulas predispuestas, indisponibles para el asegurado y, cuya interpretación debe hacerse a favor del consumidor, sujeto por ello a la Ley de Defensa del Consumidor y a los principios constitucionales que rigen la materia.
A su turno, se destacó la obligatoriedad impresa a su contratación en virtud de lo dispuesto por la Ley Provincial Nº 5.037 (art. 1) y la Ley Nacional Nº 24.449 (art. 68), lo cual hace que pueda sostenerse válidamente la existencia de una función social del mismo.
A su vez, en relación a las pautas para desentrañar el sentido y alcance de lo convenido en materia de consumo, el Superior Tribunal dijo “El afán tuitivo del Código Civil y Comercial de la Nación, en línea con el artículo 42 de la CN, se aprecia en la redacción de las cláusulas sobre interpretación de la relación y el contrato de consumo, disponiendo que “Las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable”, agregando que “En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor (art. 1094). En lo referente al contrato respectivo, la línea argumental es la misma: se interpreta “en el sentido más favorable para el consumidor”; en caso de “dudas sobre los alcances de su obligación, se adopta la que sea menos gravosa (art. 1095)”.
Se recordó que “Antes del nuevo código existía doctrina que interpretaba que, en sentido amplio, consumidor de seguros es toda persona que directa o indirectamente va a sufrir la incidencia de los efectos de un contrato de seguros; es decir que no sólo son consumidores de seguros los tomadores y los asegurados, sino que además el concepto alcanza a los beneficiarios y perjudicados, lo que encuentra su sentido en la propia mecánica técnica y económica del seguro y hasta podríamos decir en su propia esencia y finalidad, como instituto que hace a la “paz social”. De esta manera al estar prioritariamente en juego los derechos a la salud y a la vida de las víctimas del accidente de tránsito, los que tienen jerarquía constitucional y legal y se estructura un seguro de responsabilidad civil obligatorio a su favor, el camino que conduce a la aplicabilidad de la Ley 24.240, en la calificación de persona “expuesta” a una relación de consumo y con la particularidad de que aún el sistema clásico de Seguro de Responsabilidad Civil le otorga un derecho sobre la principal prestación económica de la aseguradora, que es la suma asegurada, clarifica la interrelación existente entre las figuras y conceptos en juego que hace posible y lógica la interpretación propuesta”.
Expresó también que “Luego de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, debe aplicarse la normativa más favorable al consumidor en las relaciones de consumo, que en el caso, es aquella que contempla la legitimación activa más amplia para éste. No obstante ello, es dable mencionar que, aun cuando al definir al consumidor el CCCN suprimió la expresión de persona expuesta al consumo, puede afirmarse que la legitimación de tales personas continúa en el caso de la existencia de prácticas comerciales abusivas, conforme lo dispone el art. 1096 CCCN, el cual establece que las normas de dicha sección son aplicables a todas las personas expuestas a las prácticas comerciales, determinables o no, sean consumidores o sujetos equiparados conforme a lo dispuesto en el art. 1092, es decir que, “bastará con encontrarse expuesto a alguno de estos actos del proveedor para habilitar la actuación al respecto (…) La noción de prácticas comerciales abusivas tiene como contrapartida la afectación de los aspectos más sensibles de las personas, los que cuentan con una clara protección de jerarquía constitucional… En cuanto a las cláusulas abusivas puede decirse que son revisables judicialmente, pueden ser declaradas nulas y se puede integrar el contrato (art. 1122 CCCN). Ahora bien, ello lo puede plantear el asegurado, pero también lo puede plantear el damnificado como persona “expuesta” a la relación de consumo”.
Concluyó “Coincido con la doctrina expuesta, estimando que la obligación de la compañía de seguro implica mantener indemne a quien contrata el seguro y, como consecuencia de ello, abonar la indemnización a quien sufre los daños asegurados al producirse el siniestro en su perjuicio, protegiendo así el patrimonio del tomador del seguro. El mantener indemne al asegurado es el fin inmediato del contrato de seguro, el cual, a su vez, y como finalidad social última, termina protegiendo a las víctimas del siniestro con la aportación de un responsable solvente que pueda hacerse cargo de la reparación plena, que ahora se encuentra contemplada en el art. 1740 CCCN” (STJ Ctes. Sent. Civil Nº 88/2017).
Este Superior Tribunal, como lo señalé, también analizó las cláusulas de exclusión de cobertura, determinando que “estas cláusulas, como sucede en el ámbito de toda negociación deben ser razonables y responder a las necesidades técnicas del seguro. No se deben erigir en supuestos formales, en preceptos rituales, vacíos de contenido razonable”. Citando a la Corte Suprema de Mendoza expresó que “si bien la enunciación de los riesgos y la extensión de la cobertura debe apreciarse en forma limitativa, sin que sea admisible una interpretación extensiva, ya que se produciría un desequilibrio de la prestación asumida por el asegurador en beneficio de la parte asegurada, ello es así siempre y cuando la cláusula no sea confusa, que haya podido recibir de buena fe una interpretación más amplia, o cuando la limitación pretendida es contraria a la naturaleza del riesgo cubierto; es decir, que aún las cláusulas de enunciación de los riesgos y de extensión de la cobertura deben interpretarse conforme a la expectativa razonable y al propósito del hombre corriente de negocios” (conf. Corte Suprema de Mendoza en “Triunfo Cooperativa de Seguros en Triunfo Coop. de Seguros En Navarría Gisela C/ Sabatino Bustos F. P/ Daños y Perjuicios s/ Inconstitucionalidad y Casación” del 01/07/2008).
Fue evaluada la procedencia de la extensión de una causal subjetiva del contrato pactada entre la compañía y el asegurado a culpa de otros terceros en desmedro del contratante, “En lo que refiere a la exclusión de cobertura invocada por la Aseguradora, destacando que quien conducía el vehículo era un tercero ajeno al contrato de seguro a quien no le era oponible la cláusula pactada, se destacó que se trataba en el caso del conductor autorizado, contemplado en la cláusula 2 de la póliza agregada, con lo cual se descartó que fuera un tercero, como se dijo. Pero no obstante ello, la cuestión sustancial radica aquí en que en virtud de dicha cláusula se pretende extender el alcance de la exclusión subjetiva de cobertura prevista en el art. 114 de la ley 17.418, abarcando no sólo en tal limitación al asegurado que provoca dolosamente o por culpa grave el hecho del que nace su responsabilidad, sino también al conductor del vehículo protagonista del suceso. Y en este sentido, corresponde ponderar la validez de dicha extensión a la luz de lo dispuesto en el art. 158 del referido marco legal, precepto que, bajo el acápite de “obligatoriedad de las normas”, determina que “sólo se podrán modificar a favor del asegurado”. Al respecto la Suprema Corte de Buenos Aires en la causa Ac. 76.885 (“Vega Pérez, Mariano F. y otra c/Coll, Rubén G. y otro”, sent. de 9 X 2003) ha dicho que “La primera regla de la interpretación es dar pleno efecto a la intención del legislador (Corte Suprema, “Fallos”, 182:486; 184:5; 200:165; 281:146, entre muchos otros)”. “En esas condiciones, el art. 158 de la Ley de Seguros dispone que las previsiones del art. 114 sólo se podrán modificar a favor del asegurado, conformando un supuesto de imperatividad relativa, esto último por la posibilidad de mejorar la posición del sujeto individualizado. Si ello es así, la extensión a otro sujeto que no es el indicado en la norma resulta inválida. El conductor, en el caso, no es el asegurado, por más condición de centro de interés que revista. La pretendida subsunción del conductor en la figura del asegurado aparece inclusive contradicha por la propia cláusula del contrato. En efecto, si ambos son asegurados no se explica la razón por la cual se los individualiza separadamente. Por esto, esta cláusula limitativa en relación a la actuación del conductor, constituye una exención que la ley no autoriza y auspiciar esa inteligencia, eximiendo al asegurador importa un quebrantamiento de la normativa legal y vaciamiento del derecho imperativo, por mera autoridad privada”. Esto es, al contrato de seguro le resultan plenamente aplicables las pautas interpretativas de la Ley de Defensa del Consumidor, partiendo del hecho de que se trata de un típico contrato con cláusulas predispuestas en el que aparecen cláusulas negociables generales y particulares y por ello se ha dicho que no posee ningún valor la estipulación contractual que nos ocupa (exclusión de cobertura por culpa grave del conductor autorizado) frente a la prohibición de la ley, reflejando tan sólo la posición dominante de una de las partes en sacrificio del principio de la buena fe. Así también en la causa “González Carman, Carmen Sara y otro c/ Cabello, Sebastián y otros” (diciembre 30-2008) la Cámara Nacional Civil (Sala K) se ha expedido en idéntico sentido, a saber, “La cláusula contractual que permite la exención de responsabilidad del asegurador en caso de culpa grave o dolo del conductor, en tanto favorece exclusivamente al asegurador al ampliar el campo de su irresponsabilidad carece de validez, en tanto desnaturaliza el vínculo obligacional (art. 37 inc. a) de la Ley de Defensa del Consumidor, al suprimir una obligación del asegurador de fuente normativa” (STJ Ctes., Sent. Civil Nº 75/2012).
Recientemente este Tribunal (STJ Sent. Civil Nº 39/2020) analizó la cláusula que limita la responsabilidad de la aseguradora cuando el accidente se produjo por embriaguez del asegurado, concluyendo en que resulta abusiva a la luz de los arts. 37 y ss. de la Ley 24.240, ya que restringe los derechos del consumidor, desnaturalizando las obligaciones de la empresa aseguradora, porque, si bien conducir en estas condiciones ha sido calificado por la Ley de Tránsito como un supuesto de falta grave, y ha sido penalizado por ésta, no resulta imprevisible ni extraordinario, por lo que es claramente abusivo considerar esta causal como constitutiva de una cláusula de exclusión, en un sistema de seguro obligatorio, que también tiene que tener en vista la finalidad de protección de las víctimas de los siniestros de tránsito.
De igual modo, en la Sentencia Civil Nº 81/2021 de este Tribunal fue nuevamente analizada la cláusula que limita la responsabilidad de la aseguradora cuando el accidente se produjo por embriaguez del conductor embistente y se reiteró que resultaba abusiva en los términos expuestos ut supra, entendiendo que la compañía debió haberla considerado como un supuesto previsible al ponderar las variables de la ecuación económico financiera del contrato, entendiendo que no se produce una alteración de las condiciones tenidas en cuenta al contratar, sin desmedro de la acción de regreso contra el asegurado.
También se reiteró lo dicho respecto a la circunstancia de ser una cláusula de exclusión autorizada por la Superintendencia de Seguros de la Nación, organismo de contralor de dichas entidades, en cuanto “ello no impide, en modo alguno, que este Tribunal pueda analizarla en los casos que a él se someten, pudiendo considerarla no razonable, por resultar abusiva si, en el caso concreto, limita excesivamente las obligaciones de la compañía de seguros, en desmedro no sólo del asegurado, sino también de todos los terceros que puedan verse afectados en la ocurrencia de un accidente de tránsito. El nuevo Código Civil y Comercial contempla el supuesto expresamente en el art. 989 al decir que la aprobación administrativa de las cláusulas generales no obsta a su control judicial y, en idéntico sentido, en el art. 1122 inc. a) CCCN”. (conf. STJ sentencia Nº 88 del 28/10/2017).
Se recordó que la Corte se pronunció, haciendo lugar al planteo de rechazo de citación de garantía, en casos en que la franquicia dispuesta en los contratos de seguro era oponible al tercero víctima del siniestro, lo cual implicó el no pago por parte de la aseguradora de un descubierto a cargo del asegurado, pasado el cual la compañía abonaría la parte restante, que como tal difiere sustancialmente del presente caso, en el cual la oponibilidad de la cláusula pretendida (exclusión de cobertura por embriaguez) implicaría el no seguro en un caso en el cual se ha verificado la afectación del derecho a la vida, es decir, el bien junto con la salud, a la integridad psicofísica, moral (arts. 41, 42 CN; art. 25.1 Declaración Universal de los Derechos del Hombre; art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art. 5 Convención Americana Derechos Humanos), más preciado que una persona puede tener, menoscabo en virtud de un accidente de tránsito, siendo la víctima un tercero totalmente ajeno al contrato de seguro celebrado y al cumplimiento o no de las cláusulas en él contenidas, pero afectado principalmente por el incumplimiento de la Ley de Tránsito, lesión constitucional que en los hechos se verá agravada con la absoluta falta de resarcimiento a quien justamente se pretendió proteger con la imposición de un seguro obligatorio a la actividad riesgosa de conducir.
En cuanto al fallo dictado por el Máximo Tribunal del país in re “Buffoni que expresó que “Si bien el acceso a una reparación integral de los daños sufridos por las víctimas de accidentes de tránsito constituye un principio constitucional que debe ser tutelado, ello no implica desconocer que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes, y los damnificados revisten la condición de terceros frente a aquellos porque no participaron en el contrato, por lo que si desean invocarlo deben circunscribirse a sus términos” (refiriendo al límite oponible de la franquicia). Finalmente, se dijo que “La función social que debe cumplir el seguro no implica que deban repararse todos los daños producidos al tercero víctima sin consideración a las pautas del contrato que se invoca, máxime si los damnificados, se colocan en un lugar no habilitado para el transporte de personas –en el caso, la cajuela del auto– y de tal modo contribuyen al resultado dañoso cuya reparación reclaman”. (Corte Suprema de Justicia de la Nación o “Buffoni, Osvaldo Omar c. Castro, Ramiro Martín s/ daños y perjuicios” o 08/04/2014, LL 29/04/2014, 3 o L L 30/04/2014, 11 o LL 08/05/2014, 4 c).
Se dejó en claro que no resulta contrario a la postura sostenida pues, como puede advertirse, la Corte Federal en este fallo (“Buffoni”) tomó especialmente en cuenta que quienes reclamaban eran justamente las personas que se transportaban en un lugar no apto para el transporte de personas y que, por esta razón habían contribuido al resultado dañoso cuya reparación reclamaban. La doctrina implica en cierto modo, tener en cuenta la asunción de riesgos por parte de las víctimas, situación que tampoco se da en el caso de marras, en el cual, quien perdió la vida no contribuyó con su conducta a provocar el evento dañoso.
Finalmente tampoco contradice el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Flores, Lorena Romina Giménez, Marcelino Osvaldo y otro s/ daños y perjuicios” en primer lugar porque el caso refiere a la limitación cuantitativa establecida en el contrato de seguro –franquicia–. Y, además porque si bien en el voto del doctor Rosenkrantz, se lee que “…en virtud del principio de separación de poderes que consagra nuestra organización constitucional, no es de competencia de los jueces determinar el modo de realización de los fines de una determinada institución jurídica, ya que esta atribución es propia de los poderes políticos”. También dice que “El control judicial debe quedar ceñido, en lo sustancial, a que el ejercicio de las potestades de los restantes poderes del Estado se mantenga dentro de los límites de la garantía de la razonabilidad y no avance sobre prohibiciones específicas contenidas en la Constitución o, en su caso, en las leyes. Ello es así, en razón de que no corresponde a los tribunales juzgar el acierto o conveniencia del medio arbitrado por dichos poderes, en el ámbito propio de sus atribuciones, para alcanzar el fin propuesto (Fallos: 317:126; 324:3345; 325:645, entre otros)”. Es decir, establece límites: la razonabilidad y Constitución Nacional. Sigue diciendo “en materia de seguros esta Corte ha destacado que la función de control, en cuanto al régimen económico y técnico de la actividad, en salvaguarda de la fe pública y de la estabilidad del mercado asegurador, le corresponde a la Superintendencia de Seguros de la Nación (Fallos: 313:928).
Consecuentemente, le ha reconocido a ese organismo una razonable amplitud para apreciar los factores y datos técnicos que entran en juego en la materia, habida cuenta de que la función social del seguro exige que, como autoridad de control, la Superintendencia disponga de los medios indispensables para salvaguardar los fines que le son propios y el bien común (considerando 9º). Es decir, al referirse en concreto a la Superintendencia de Seguros de la Nación, se le reconoce facultades razonables más en el caso al aprobar la cláusula en cuestión, por los fundamentos que expuse en los Considerandos precedentes demuestran que su decisión fue irrazonable, con menoscabo al derecho consagrado por la Constitución Nacional y Tratados Internacionales: vida y contrario a que “…la regulación de la actividad aseguradora debe tender a salvaguardar fines que benefician a todos y, por supuesto, al bien común” (primer párrafo del considerando 9 del voto citado).
Por último, hemos insistido en que la equidad como prudencia en el campo de la justicia, exige en el caso particular, decidir la medida concreta de lo justo. En ese sentido la doctrina sostiene que el juez debe juzgar con equidad, porque su función no es hacer ciencia del derecho en base a especulaciones abstractas sino es hacer jurisprudencia, esto es, usar de la prudencia en la realización efectiva del derecho pues el ius y la justicia están sobre la ley positiva. Es decir, el pronunciamiento –suficientemente fundado en derecho– debe representar además la solución justa al caso concreto (conf. ROSSI, Abelardo Aproximación a la Justicia y a la Equidad Ed. de la Universidad Católica Argentina, 2000).
En síntesis, en la sentencia extractada de este Tribunal hemos concluido en que “la cláusula Nº 19 Condiciones Generales para el Seguro de Vehículos Automotores Anexo I, CG 2.1 de la póliza Nº 06-01-02539403/4 a la luz de las normas y principios referidos, del fin social tenido por el contrato, del hecho de que se trata de un contrato de adhesión y, que la causa del accidente ha sido la embriaguez del conductor del vehículo, que éste es uno de los factores predisponentes a la ocurrencia de los siniestros viales y que la contratación de un seguro a favor de terceros afectados por éstos es obligatoria, se advierte de forma manifiesta que la cláusula resulta abusiva y de consiguiente nula”.
A todo evento creo importante destacar también lo dicho por la Corte al respecto “En virtud de que la actividad aseguradora es objeto de una regulación especial por parte del Estado Nacional, para determinar las obligaciones de las partes resultan aplicables no solamente las pautas del contrato entre asegurador y asegurado sino también aquellas normas imperativas que el legislador sancionó y que, en su consecuencia, la autoridad administrativa ha dictado en ejercicio de su poder regulador. Es que como también ha dicho en otra oportunidad la Corte “Siempre deben respetarse las limitaciones de las cláusulas contractuales pactadas en dicha convención, que a su vez están subordinadas a la normativa vigente” (voto del Dr. Lorenzetti en Fallos 330:3483).
En conclusión, la solución del a quo, en tanto se apartó sin brindar nuevos argumentos susceptibles de justificar un cambio del reiterado criterio del Superior Tribunal, irremisiblemente debe ser casada, para restablecer el imperio de la doctrina legal desconocida, recomendando a los Jueces a quo atiendan los precedentes dictados en esta instancia en pos de evitar que los justiciables deban transitar todas las instancias en desmedro de una respuesta ágil y eficiente del Servicio de Justicia.
X. Por lo expuesto y si este voto resultase compartido con la mayoría necesaria de mis pares, corresponderá hacer lugar a los recursos de inaplicabilidad de ley deducidos a fs. 1235/1238 vta. y 1240/1251 vta. para, en mérito de ello, dejar sin efecto el pronunciamiento recurrido de la Cámara y de la sentencia de primera instancia en lo que ha sido materia específica del recurso. Ejerciendo jurisdicción positiva en el marco de lo prescripto por el art. 415 4º párrafo del CPCC desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la citada en garantía, con costas a la excepcionante vencida. Con devolución de los depósitos económicos a ambos recurrentes y costas de esta instancia extraordinaria a la recurrida vencida.
Regulando los honorarios de los letrados recurrentes Dres. D. F. y G. E. P. por los recurrentes y Dr. D. A. Z. A. por la recurrida en el 30% de los aranceles que se les fijen en primera instancia, todos como monotributistas.
A la cuestión planteada el señor ministro doctor Fernando Augusto Niz, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
A la cuestión planteada el señor presidente doctor Luis Eduardo Rey Vázquez, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
A la cuestión planteada el señor ministro doctor Eduardo Gilberto Panseri, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
A la cuestión planteada el señor ministro doctor Alejandro Alberto Chaín, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
Sentencia Nº 163
1º) Hacer lugar a los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley deducidos a fs. 1235/1238 vta. y 1240/1251 vta. para, en mérito de ello, dejar sin efecto el pronunciamiento recurrido de la Cámara y de la sentencia de primera instancia en lo que ha sido materia específica del recurso. Ejerciendo jurisdicción positiva en el marco de lo prescripto por el art. 415 4º párrafo del CPCC desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la citada en garantía, con costas a la excepcionante vencida. Con devolución de los depósitos económicos a ambos recurrentes y costas de esta instancia extraordinaria a la recurrida vencida. 2º) Regular los honorarios de los letrados recurrentes Dres. D. F. y G. E. P. por los recurrentes y Dr. D. A. Z. A. por la recurrida en el 30% de los aranceles que se les fijen en primera instancia, todos como monotributistas. 3º) Insértese y notifíquese. – Guillermo H. Semhan. – Fernando A. Niz. – Luis E. Rey Vázquez. – Gilberto Panseri. – Alejandro A. Chaín (Sec.: Marisa E. Spagnolo).
Unipox S.A. c. Panimex Química S.A. s/ ordinario
Comentado por Luciana B. Scotti: Un análisis de las fuentes a la luz de un caso de compraventa internacional de mercaderías.
En Buenos Aires a los 3 días del mes de noviembre de dos mil veintidós, reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “UNIPOX S.A. c/ PANIMEX QUIMICA S.A. s/ORDINARIO” EXPTE. COM 5909/2013; en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctora Tevez, Doctor Barreiro y Doctor Lucchelli.
Se deja constancia que parte de los antecedentes de la causa se encuentran digitalizados en los siguientes links: primer cuerpo, segundo cuerpo, tercer cuerpo, cuarto cuerpo, quinto cuerpo, sexto cuerpo, séptimo cuerpo y octavo cuerpo.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada del 23 de febrero de 2022?
La Sra. Juez de Cámara Dra. Alejandra N. Tevez dice:
I. Antecedentes de la causa
a. Unipox SA demandó en fs. 101/128 a Panimex Química SA por cobro de u$s 437.895,95 correspondiente al precio por 7 operaciones de venta internacional de mercadería de plastificante compuesto Plasti-Pox FT que fueran instrumentadas en facturas de exportación nº 0002-00000275, nº 0002-00000289, nº 0002-00000290, nº 0002-00000291, nº 0002-00000293, nº 0002-00000298 y nº 0002-00000313, cartas de porte internacional, conocimientos de embarque internacional y formularios AFIP OM-1993 SIM.
Explicó que vendió a la demandada la mercadería bajo condición FOB Buenos Aires o equivalente, cumplió con la entrega junto a la documentación a los transportadores y se designó al BBVA Banco Francés SA, casa central, para recibir el precio.
Sostuvo que la accionada incurrió en mora de pleno derecho al vencimiento del plazo de 30 días previsto para el cumplimiento del pago de cada una de las facturas de exportación.
Ofreció prueba y fundó la jurisdicción, competencia y el derecho aplicable.
b. Panimex Química SA contestó demanda en fs. 231/277.
b.1. Luego de formular una negativa general y detallada de los hechos expuestos por el actor, brindó su propia versión.
Reconoció que la actora realizó una oferta de venta en la que se comprometió a entregar Plastipox FT, que fue aceptada y dio lugar a 4 envíos, 3 para ser entregados en sus instalaciones en la República de Chile y el restante a un cliente suyo en Brasil. Tales operaciones –prosiguió– quedaron instrumentadas en las facturas de exportación nº 0002-00000275, nº 0002- 00000298, nº 0002-00000313 y nº 0002-00000289.
Sostuvo que al recibir la mercadería y someterla a exámenes y validaciones de rigor en laboratorio, constató que el color e índice de yodo incumplía con los parámetros de calidad que la actora había comprometido. Ello así, dado que debían tener un color entre mínimos y máximos de 140 a 160 APHA e índice de yodo entre 1 y 3.
Señaló que la mercadería de la factura nº 0002-00000275 arrojaba un color de 64 APHA e índice de yodo de 4,2; la nº 0002-00000313 120 APHA e índice 4,3 y la nº 0002-00000298 color de 124 APHA e índice 4.
Dijo que ante su reclamo e intercambios de correos electrónicos la actora reconoció haber incurrido en un error.
Añadió que, a consecuencia del incumplimiento en las obligaciones de su contraria, que consideró esencial, se vio impedida de utilizar los insumos. Así, debió proceder a reemplazar en un 90% el ESBO de Unipox SA con otro plastificante con un costo mayor, y dado que la contraria se negó a retirar la mercadería debió costear el almacenaje en depósito.
Solicitó la resolución o anulación del contrato en base a lo dispuesto por el art. 954 del Código Civil dado que la demandante reconoció su error, y lo establecido en el art. 35 de la Convención de Viena, siendo que la calidad y tipo del producto vendido no se correspondía con lo estipulado en el contrato.
b.2. En otro orden indicó en relación a las facturas nº 0002- 00000290, nº 0002-00000291 y nº 0002-00000293 que se trata de operaciones celebradas con Panimex Química Importador Limitada con domicilio en la República Federativa de Brasil, persona jurídica diferente de Panimex Química SA, radicada en la República de Chile.
Señaló además que al no participar en estas operaciones se vio impedida de controlar la calidad de las mercaderías, el precio de venta, el tiempo de entrega, etc.
b.3. Subsidiariamente planteó la reducción legal del precio en un 85% del valor nominal, invocando para ello lo establecido en el art. 50 de la Convención de Viena.
II. La sentencia de primera instancia
a. El a quo dictó sentencia el 23.02.2022. Hizo lugar a la demanda y condenó a Panimex Química SA a abonar a Unipox SA u$s 437.805,95 con más los intereses que estableció en un 7% anual. Le impuso además las costas del proceso.
b. Para así decidir, en primer orden juzgó debidamente justificada la relación comercial y las operaciones que dieron lugar al juicio, en base a la documentación adjuntada y al resultado de los peritajes contables. Estos últimos arrojaron, por un lado, que la totalidad de las facturas reclamadas se encuentran registrada en los libros de la actora y, por el otro, que la demandada no puso su propia contabilidad a disposición del experto.
Sobre este último aspecto razonó el a quo que si bien del informe contable realizado en la República de Chile surge que, a tenor de las normas tributarias de aquel país, las registraciones deben preservarse sólo por 6 años, razón por la cual la demandada no conservó los registros mayor tiempo, mal podría escudarse en esa circunstancia pues a sabiendas de la existencia de este proceso debió conservar sus libros contables y demás documentación necesaria para producir tan trascendente prueba.
Juzgó entonces que la demandada incumplió con la carga de demostrar que lo que surgía de los asientos contables presentados por la actora no correspondía a un débito realmente exigible.
En otro orden observó que, habiendo la accionada cuestionado la calidad de las mercaderías correspondientes a las facturas nº 0002-00000275, nº 0002-00000298, nº 0002-00000313 y nº 0002-00000289, por tratarse de una excepción de incumplimiento imperfecto o “exceptio non rite adimpleti contractus”, debió acreditar la existencia y grado de los defectos alegados, carga que halló incumplida al omitir producir prueba pericial técnica.
Razonó que tal carga no pudo ser suplida por el informe de laboratorio practicado en su propio departamento de control de calidad dado que, además de adolecer de parcialidad, se trata de prueba preconstituida fuera del ámbito del proceso, sin control judicial ni de la contraria.
Juzgó que si bien los correos electrónicos demuestran que durante el curso de la relación comercial se produjo alguna modificación en los parámetros de calidad del producto comercializado, no se ha demostrado que el insumo se hubiera tornado deficiente, defectuoso o inútil para el fin para el cual fue adquirido y no se acreditó intimación o requerimiento previo para revertir la situación.
Señaló también que el vínculo continuó vigente, concertándose meses después las compraventas cuyos pagos se persiguen en estas actuaciones, lo cual descarta la posibilidad de alegar una alteración sustancial en la composición del producto a punto tal que la accionada se hubiera visto impedida de utilizarlo, como arguyó al contestar la demanda.
Sostuvo que si bien de la declaración testimonial prestada por J. P. G. L., gerente general de la accionada, surgiría que el producto no pudo ser utilizado, tal prueba debe apreciarse con rigor en tanto se trata un dependiente de la defendida que es el único testigo que declaró en esa dirección y su versión no fue respaldada por otros medios de prueba.
Agregó el primer sentenciante que, con independencia de las comunicaciones que las partes mantuvieron entre agosto y noviembre de 2011 por correo electrónico, no se acreditó la realización de reclamos en relación a las compraventas de fecha 02.02.12, 09.03.12, 12.03.12, 19.03.12, 20.03.12, 29.03.12 y 02.05.12 instrumentadas en las facturas cuyo cobro aquí se persigue, ni una comunicación fehaciente rechazando la mercadería recibida o poniéndola a disposición de la actora para su retiro.
Ponderó que la demandada interpuso la defensa estando en mora, lo que obstaba también a su procedencia, y que pudiendo reconvenir por daños y perjuicios omitió hacerlo.
c. En otro orden desestimó las defensas planteadas sobre las facturas nº 0002-00000290, nº 0002-00000291 y nº 0002-00000293. Consideró que se trataría de típicas operaciones triangulares de comercio exterior en virtud de las cuales Unipox SA vendió el plastificante compuesto a Panimex Química SA y lo entregó a Panimex Química Importador Ltda., por cuenta y orden de la demandada.
Para ello ponderó los testimonios brindados por K. y M., ya que si bien son dependientes de la accionante sus dichos aparecen respaldados con las facturas de exportación 005692, 005694 y 005697 que la demandada habría emitido a nombre de Panimex Química Importadora Ltda. Tuvo en cuenta que ello se encuentra en línea con la declaración del gerente general de la accionada y, además, el cerrado silencio de la defendida frente a la intimación que se le cursara en los términos del art. 388 del Código Procesal para que acompañara las facturas emitidas a favor de Panimex Química Importadora Ltda.
III. Los recursos
Contra dicho pronunciamiento interpusieron recurso de apelación la parte actora y la demandada en fs. 2540 y fs. 2538, que fueron concedidos libremente en fs. 2541 y fs. 2539, respectivamente.
Los agravios de Panimex Química SA corren en fs. 2553/2560 y fueron respondidos por la contraria en fs. 2566/2572.
Los incontestados fundamentos del recurso de la actora obran a fs. 2562/2564.
En fs. 2574 se llamaron los autos para dictar sentencia en el orden establecido en el sorteo practicado en fs. 2575 (Cpr. 268).
IV. Los agravios
La actora por medio de sus quejas pretende la elevación de la tasa de interés del 7% anual establecida en la sentencia en crisis.
De su lado, la accionada postuló en sus agravios que: i) no puede presumirse su culpabilidad por no contar con los registros contables, dado que la legislación foránea no le exige la preservación más allá del plazo de 6 años, ii) debió considerarse válido el análisis técnico realizado en su laboratorio adjuntado en los correos electrónicos, iii) se encuentra acreditado el incumplimiento esencial por medio de dicho análisis y el reconocimiento de la actora por correo electrónico, iv) la carga de demostrar que cumplió adecuadamente con la entrega recae sobre la actora, v) no era exigible que ante el incumplimiento de Unipox SA, debiera iniciar una acción de daños y perjuicios dado que, frente a la inobservancia de la contraria en una obligación esencial, el contrato puede tenerse por resuelto, vi) no corresponde la condena por operaciones concertadas entre la actora y la sociedad brasileña, Panimex Química Importador Limitada, vii) la tasa de interés fijada resulta desproporcionada, y viii) subsidiariamente debe autorizarse al pago en moneda local.
V. La solución
a. Aclaraciones preliminares
a.1. Diré, liminarmente, que el análisis de los agravios esbozados por los quejosos no seguirá necesariamente el método expositivo por ellos adoptado; y que no atenderé todos los planteos recursivos, sino sólo aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa (conf. CSJN, “Altamirano, Ramón c/ Comisión Nac. de Energía Atómica”, del 13.11.86; ídem, “Soñes, Raúl c/ Adm. Nacional de Aduanas”, del 12.02.87; bis ídem, “Pons, María y otro” del 6.10.87; ter ídem, “Stancato, Caramelo”, del 15.9.89; y Fallos 221: 37, 222: 186, 226: 474, 228: 279, 233: 47, 234: 250, 243: 563, 247: 202, 310: 1162; entre otros).
Así porque los magistrados no están obligados a seguir a las partes en cada una de las argumentaciones, ni a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones (CSJN, Fallos: 272: 225; 274: 113; 276: 132; 200: 320; esta Sala, mi voto, in re, “Bocci Jorge Humberto c/ Inmobiliaria Prisa S.A. s/ ordinario” del 10/10/19, entre muchos otros).
a.2. Razones de orden lógico imponen tratar en primer término los agravios de la accionada, quien procura la íntegra revocación de la sentencia de condena dictada en la anterior instancia. El hipotético acogimiento de sus quejas tornaría innecesario el conocimiento de la impugnación formulada por la actora, limitada a cuestionar la tasa de interés fijada en el grado.
b. Defectos en la calidad de la mercadería
b.1. Luego de transcribir diversas partes del fallo que considera equivocadas la accionada resiste en un primer orden el cobro de los montos que emergen de las facturas nº 0002-00000275, nº 0002-00000298, nº 0002- 00000313 y nº 0002-00000289 argumentando que los cargamentos recibidos, “Aceite de Soja Epoxidado –ESBO–”, incumplieron con los parámetros de color e índice de Yodo comprometidos por la actora.
Para acreditar tales incumplimientos, acompañó con la contestación de demanda correos electrónicos enviados a la actora en los que se habría adjuntado el resultado de cierto análisis técnico realizado en su propio laboratorio que daría cuenta de la desviación de los parámetros.
Asimismo, aportó el intercambio de otros correos de fecha 9.11.2011 en los que hizo saber a la actora tales diferencias y en los cuales esta habría reconocido cierto error.
Argumentó en sus agravios que el a quo valoró erróneamente tales pruebas de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
A partir de los incumplimientos achacados a la actora, que tildó de esenciales, la recurrente sostuvo en sus agravios que consideró resuelto el contrato apoyándose en lo establecido en el art. 1083 del CCyCN y los art. 25 y 49 de la Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías. Afirmó que no debía promover una demanda o reclamo por daños y perjuicios contra la vendedora.
b.2. Anticipo que los argumentos esgrimidos por la quejosa resultan inidóneos para conmover los sólidos fundamentos volcados en la sentencia recurrida.
Para así decidir en primer orden abordaré el contenido de los correos electrónicos sobre los cuales la recurrente pretende sostener que se encuentra acreditada la diferencia de calidad de las mercaderías y que fueran aportados como Anexo III en fs. 207/214 -reservado en el sobre de documentación original-.
Se trata de intercambios de correos de fecha 9.11.2011 (fs. 211), en cuya cadena contiene el resultado de cierto informe aportado por su laboratorio con fecha 7.11.2011 (fs. 210).
La simple confrontación de las fechas en que se cursaron tales comunicaciones con el momento en que fuera despachada la mercadería desde Buenos Aires, permite concluir que no hay vinculación entre tales correos y los insumos recibidos, cuyo precio es objeto de reclamo.
En efecto. Basta con observar que el mail sobre el cual Panimex Química SA pretende acreditar el incumplimiento en la calidad fue enviado a la actora con fecha 9.11.2011 (fs. 211), mientras que la mercadería cuyo cobro se persigue resultó entregada por la demandante al transportador en Buenos Aires más de dos meses después: 2.2.2012, 15.3.2012, 29.3.2012 y 2.5.2012 (v. fs. 14, 48, 51, 81, 87 y 1851).
En consecuencia, no resulta posible sustentar el incumplimiento en la calidad de las mercaderías con aquel informe del 7.11.2011, enviado a la actora el 9.11.2011, en la medida en que la mercadería cuyo precio es objeto de reclamo fue recibida tiempo después.
O, dicho de otro modo, la cronología de los acontecimientos obsta a que pueda vincularse un examen sobre la mercadería recibida con anterioridad al 7.11.2011 con aquella receptada con posterioridad al 2.2.2012, por la sencilla razón de que no fue realizado sobre los insumos cuyo precio se reclama.
Ello resta toda virtualidad a los correos señalados por la defendida para repeler el cobro del precio de la mercadería recibida e instrumentada en las facturas nº 0002- 00000275, nº 0002-00000298, nº 0002-00000313 y nº 0002-00000289.
b.3. Por otro lado, Panimex Química SA aportó ciertos análisis llevados a cabo por su laboratorio datados el 2.04.2012, sobre los cuales también intenta sustentar la alegada deficiencia en las mercaderías (ver Anexo II, fs. 198/206 reservado en sobre de documentación).
Los mismos también carecen de la virtualidad que se pretende atribuir.
Para así razonar observo que más allá del esfuerzo discursivo ensayado por la demandada en su escrito de expresión de agravios, la veracidad de tales informes –que fue desconocida por la actora en fs. 673 vta.– no puede ser acreditada por medio de la prueba pericial informática. Y ello es así por la sencilla razón de que la demandada no aportó ningún correo electrónico dirigido a la actora en el cual los adjuntara.
En efecto. El único análisis de laboratorio incorporado a un correo es el de fecha 7.11.2011 –sobre el cual me expedí destacando la incongruencia de la fecha con la de recepción a las mercaderías– mas nada se adjuntó en ningún otro correo posterior a los informes que figuran fechados el 2.04.2012.
Llegada a este punto no puedo dejar de advertir que resulta por demás llamativo que habiendo recibido 4 cargamentos de “Aceite de Soja Epoxidado –ESBO–” los cuales según la versión de la demandada incumplirían los parámetros comprometidos para su utilización como insumos en la producción de “Plastificantes 8 S”, tal situación no fuera puesta en conocimiento de la actora y tampoco se le formulara reclamo alguno en consecuencia.
Según el cauce normal y habitual de los acontecimientos, si se hubiera recibido mercadería en infracción con las especificaciones técnicas el comprador debió haber puesto en conocimiento del vendedor tal circunstancia por medio de los canales habituales de comunicación –como ser en el caso un correo electrónico–. Máxime encontrándose ambas partes en diferentes países.
Por otro lado, y esto resulta determinante, los resultados de las pruebas de laboratorio obrantes en el Anexo II (fs. 198/206) no son otra cosa que prueba preconstituida en su propio laboratorio por fuera del trámite del proceso, sin control judicial ni de la contraparte. De allí que no puede otorgársele el suficiente valor probatorio que pretende la demandada, tal como lo juzgara el a quo.
Debió aquella, en su caso, producir prueba pericial técnica idónea para considerar la procedencia de tal defensa.
Ello así pues, en caso de presentarse informes extraprocesales anteriores al juicio, estos no podrán sustituir la necesaria pericial judicial, sirviendo solamente como un elemento más de conocimiento. La necesidad de que la pericia sea ordenada por el Juez de la causa y practicada por un experto en la materia de que se trata –con el eventual control concomitante o posterior, según la naturaleza del proceso– es un recaudo para garantizar los principios de la adecuada defensa en juicio (conf. Enrique M. Falcón, “Tratado de la Prueba”, 2º edición, tº 2, págs. 216/218, ed. Astrea, Buenos Aires, 2003).
La orfandad de la defendida sobre este tópico torna desestimable el agravio vinculado a la virtualidad probatoria de los informes elaborados por su propio laboratorio en modo pretérito y sin control jurisdiccional ni de la contraparte.
b.4. Sobre tales consideraciones he de concluir que la accionada desatendió la carga procesal de acreditar los incumplimientos enrostrados a la accionante.
Como es sabido, si la prestación ha sido dada -como fue en el caso la recepción de la mercadería- correspondió a Panimex Química SA acreditar que ha sido cumplida deficientemente, pues es él quien debe demostrar que si bien recibió la prestación del accionante, la misma no se ajustaba al contrato, que era una prestación, por ejemplo, irregular, morosa, parcial (conf. Spota, Alberto G., “Instituciones de derecho civil. Contratos”, vol. III, pág. 449, Depalma, Bs. As., 1980; CNCom., Sala D, 30.11.00, “Conductil S.A.C.I.F.I.A. c/ Music House Jujuy S.R.L. s/ sumario”).
De ello se sigue que cuando el demandado alega el cumplimiento defectuoso como fundamento de su oposición, le corresponde la carga de la prueba de su posición, a diferencia de lo que sucede cuando se invoca incumplimiento o inejecución total (conf. Mosset Iturraspe, Jorge, “Contratos”, p. 373, Ediar, Bs. As., 1987).
Por cierto que, a la inversa, al actor le compete la prueba de los extremos que acrediten que cumplió (CPr. 377) o que, si no se halla incurso en mora, ofrezca cumplir.
Con sujeción, entonces, a la distribución de la carga procesal de comprobación recién destacada, debo precisar que como fue explicado precedentemente se encuentra acreditado que Unipox SA despachó la mercadería comprometida –aspecto que no resultó controvertido–.
Y, por otro lado, que la demandada no ha aportado elementos de convicción que demuestren que los insumos cuyo cobro fueron instrumentados en las facturas nº 0002-00000275, nº 0002-00000298, nº 0002-00000313 y nº 0002-00000289 incumplieron los parámetros técnicos de calidad, tornándolos impropios para su finalidad.
Asimismo, no se probó que se hubieran realizado reclamos en relación a deficiencias de calidad o que se pusiera en conocimiento defectos en su composición, ni menos aún, que se exigiera a la actora su retiro, el reemplazo o no procediera el cobro de su precio por tales motivos. Ergo, si existieron incumplimientos, no fueron adecuadamente exteriorizados, presupuesto necesario para sostener la exceptio non rite adimpleti contractus (CNCom, Sala B, “Consultora Agropecuaria Santafesina SRL c/ Relacionar SA s/ ordinario”, del 25/11/99).
En pocas palabras, las probanzas rendidas por Panimex Química SA resultan del todo indiferentes pues debió demostrar, y no lo hizo, que su contraria incurrió en incumplimientos que le fueran comunicados.
Agréguese a ello que tampoco fue invocada ni mucho menos demostrada la impugnación u observación de las facturas en tiempo oportuno, razón por lo cual debe entenderse que se trata de cuentas exactas y liquidadas.
Ello así en la medida en que el silencio guardado por el destinatario de la factura equivale a su conformidad y aceptación; es un supuesto de manifestación tácita de la voluntad especialmente calificado en razón de la celeridad y seguridad del tráfico mercantil (CNCom., Sala B, “Sextans Maquinarias y Servicios S.A. c/ Transportes Rudaeff S.R.L. s/ ordinario”, del 05/09/02).
b.5. Por otro lado, la falta de comprobación de la existencia de incumplimientos esenciales en cabeza de la vendedora desdibuja el argumento plasmado por la recurrente en sus agravios en punto a que el contrato se encontró resuelto.
En efecto. Postuló Panimex Química SA en su recurso que de acuerdo con normativa de derecho interno y de derecho internacional privado, el contrato puede darse por resuelto ante el incumplimiento esencial. Citó en sustento de su postura el art. 1083 del CCyCN y los arts. 25 y 49 de la Convención de las Naciones Unidas sobre Contrato de Compraventa Internacional de Mercaderías.
El art. 49, inc. 1º, de la Convención dispone que el comprador podrá declarar resuelto el contrato si el incumplimiento por el vendedor de cualquiera de las obligaciones que le incumban conforme al contrato o a la presente Convención constituye un incumplimiento esencial del contrato (inc. a).
Es claro pues, que el art. 49 regula el derecho de una de las partes a resolver el contrato cuando la otra ha cometido un incumplimiento esencial.
No obstante, se presenta como un prius lógico para la consideración de la viabilidad del planteo resolutorio, la previa demostración de incumplimientos en cabeza de la accionante.
La orfandad probatoria apuntada sobre este aspecto, de acuerdo a las consideraciones que vengo desarrollando –esto es, la falta de demostración de las deficiencias en la calidad de las mercaderías despachadas y recibidas– tornan improcedente el sucedáneo abordaje del planteo resolutorio postulado por la defendida.
Sobre el particular debe señalarse que, en materia probatoria, son las normas de derecho interno y no las de la Convención las que indican al magistrado cómo ha de conformar su opinión. Ello así, en tanto se trata de una cuestión no regida por la citada normativa internacional (Clemente Meoro M., “La resolución de los contratos internacionales por incumplimiento”, Tirante Lo Blanch, Valencia, 1992, p. 121).
Recuérdese sobre el punto que las normas procesales se hallan sujetas al llamado principio de “territorialidad de la ley”; es decir, sólo tienen vigencia dentro de los límites territoriales del Estado que las dicta (Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, Tº I, p. 215, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1990).
Así las cosas, conforme los conceptos antes vertidos respecto a la territorialidad de las normas procesales y considerando que la prueba del incumplimiento del contrato no está regulada por la Convención, por tratarse de una cuestión procesal; debo concluir que la carga de la prueba del cumplimiento contractual ha de estudiarse conforme a los lineamientos del art. 377 del Cpr.
La orfandad probatoria de la demandada apuntada en tal sentido conlleva a desestimar los agravios bajo análisis.
b.6. Las consideraciones hasta aquí volcadas, que encuentro suficientes y adecuadas para desestimar las quejas, me relevan de abordar los cuestionamientos contra la juzgada carga de la demandada de contrarrestar los asientos contables de la actora con sus propios registros.
c. Mercadería entregada en Brasil
c.1. De seguido abordaré las críticas elevadas por Panimex Química SA contra la condena al pago de las sumas que emergen de las facturas nº 0002-00000290, nº 0002-00000291 y nº 0002-00000293. Sostuvo la recurrente que si bien ellas fueron emitidas a su nombre, la mercadería resultó despachada y entregada en la República Federativa de Brasil a nombre de Panimex Química Importadora Ltda., sociedad radicada en dicho país.
Recuerdo que el a quo juzgó en relación a tales operaciones que si bien la demandada sostuvo que fueron operaciones celebradas con una sociedad distinta, no arrimó elementos probatorios que justifiquen su posición.
Ponderó los testimonios brindados por las dependientes de la demandante, quienes dieron cuenta de que se trataría de típicas operaciones triangulares de comercio exterior en virtud de las cuales Unipox SA vendió el plastificante compuesto a Panimex Química SA y lo entregó a Panimex Química Importador Ltda., por cuenta y orden de la demandada, quien sin recibirlo físicamente lo habría vendido a esta última empresa. Señaló que ello aparece respaldado con las facturas de exportación Nº 005692, 005694 y 005697 que la demandada habría emitido a nombre de Panimex Química Importadora Ltda. (v. fs. 483, fs. 494 y fs. 502, cuerpo 3).
Juzgó relevante también la declaración del gerente general de la accionada, G. P. G. L., quien al serle exhibidas las facturas Nº 0002-00000290, Nº 0002- 00000291 y Nº 0002-00000293, sostuvo que Panimex Química SA adquirió el producto referido a su proveedor Unipox SA y lo vendió a su cliente Panimex Química Importadora Ltda.
Por último, hizo mérito para reforzar la hipótesis de la triangulación del cerrado silencio de la demandada frente a la intimación cursada en los términos del Cpr. 388 para que acompañara las facturas que emitió a favor de Panimex Química Importadora Ltda. –sociedad brasileña–correspondientes a las mercaderías que adquirió de Unipox SA durante el período 01.12.11 a 30.05.12.
c.2. El examen de los agravios volcados por la accionada contra tales consideraciones permite concluir que no se trata de una crítica concreta y razonada exigida por el Cpr. 265.
Obsérvese que sólo invocó como fundamento de su recurso que Panimex Química Importador Ltda. es una sociedad diferente de la de su parte, que para determinar la existencia de una oferta de compraventa internacional es indispensable que en ella se describa claramente el tipo de mercaderías objeto del contrato, la cantidad y el precio y que no puede pretenderse que presente material probatorio de una situación comercial de la que no formó parte.
Sin embargo, no cuestionó la valoración que se hizo en el grado de la propia declaración de su gerente general así como la de las dependientes de la contraparte, quienes ratificaron que se trató de operaciones de triangulación en las que la sociedad accionada adquirió las mercaderías indicando que la entrega debía efectuarse de modo directo a la sociedad brasileña.
Tampoco observó lo que emerge de las facturas de exportación 005692, 005694 y 005697 que la propia recurrente habría emitido a nombre de Panimex Química Importadora Ltda. (v. fs. 483, fs. 494 y fs. 502, cuerpo 3).
La omisión de contraargumentar fundadamente los aspectos apuntados por el a quo, como dije, dejan vacía de contenido la exigencia establecida en el Cpr. 265.
c.3. Por último, las consecuencias disvaliosas que se extraen en los términos del Cpr. 388 frente al incumplimiento de presentar las facturas que emitió a favor de Panimex Química Importadora Ltda. –sociedad brasileña– por las mercaderías que adquirió de Unipox durante el período 1.12.11 a 30.05.12, tampoco fueron desvirtuadas con su expresión de agravios.
Y lo cierto es que resulta insuficiente la mera y tardía alegación de que carece de tales elementos por no haber sido parte en la operación, en la medida que tal cuestión no fue invocada al tiempo en que se le cursó la intimación. Por lo demás, ello se contrapone con cuanto declarara su gerente general, quien al serle exhibidas las facturas nº 0002-00000290, nº 0002-00000291 y nº 0002-00000293, sostuvo que Panimex Química SA adquirió el producto referido a su proveedor Unipox SA y lo vendió a su cliente Panimex Química Importadora Ltda.
d. Tasa de interés
En otro orden, ambos contendientes elevaron sus quejas contra la tasa de interés establecida en el grado del 7% anual para la condena al pago de u$s 437.805,95. Mientras la demandada requirió su reducción, de su lado la actora peticionó la elevación.
Ambos recursos serán desestimados.
Esta Sala ha juzgado que la tasa aplicable para operaciones en moneda extranjera debe reconocer un rédito puro, pues el valor de los dólares cuenta con cierta estabilidad por tratarse de una moneda ‘fuerte’ que no se encuentra, en principio, en un proceso de desvalorización.
En el marco apuntado, se estimó equitativa la aplicación de una tasa del 7% anual –coincidente con la establecida en el grado– para regir el cálculo del crédito (cfr. esta Sala F, 18/5/2017, “Kapusta Teodoro y otro c/ Banco Provincia de Buenos Aires s/ ordinario”; íd. 30/11/2021, “Blanco Federico Alejandro c/ Soto Leonardo Salvador s/ ejecutivo”; íd, 28/12/2021, “Rodríguez, Carlos Ernesto c/ Borsalino, Néstor Rubén s/ejecutivo”; 11.8.2022 “Katche, José c/ Museri, Andrea Verónica s/ ejecutivo”, COM 17812/2021, entre otros).
En razón de lo expuesto es que ambos cuestionamientos serán desestimados.
e. Tipo de cambio
e.1. Por último, la demandada solicitó, para el caso de que se hiciera lugar al monto reclamado, que “se tenga presente el tipo de cambio oficial a la fecha de realizar la operación antes descripta”, incorporó un extracto parcial de un fallo de la colega Sala D e invocó la aplicación del CCyCN 765.
De su lado, la actora resistió el planteo. Argumentó que “es una condición esencial de las exportaciones de bienes y servicios desde la Argentina a otro país el pago de la exportación en esa moneda extranjera. Las facturas fueron emitidas en dólares y el pago debía hacerse en esa moneda mediante transferencia a la cuenta de nuestra mandante en el Banco BBVA Francés”. Añadió que “Es de público y notorio, el interés público comprometido en el cobro del precio en esa moneda extranjera. Además, normas de orden público, las normas del Banco Central de la República Argentina y las normas del Régimen Penal Cambiario imponen el depósito del precio de las exportaciones en la moneda del contrato (en este caso, la que surge de las facturas emitidas por nuestra mandante) en cuentas bancarias que transfieren los depósitos al Banco Central”.
e.2. Principiaré el análisis de la cuestión señalando que, más allá del hecho de que las facturas de exportación objeto de reclamo fueron emitidas con anterioridad a la entrada en vigencia del CCyCN –lo cual luciría como un obstáculo para abordar la aplicación del art. 765 de dicho código–, lo cierto es que a partir de la pauta establecida en la primera parte del art. 7 del CCyCN, las normas allí previstas resultan de aplicación a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes a la fecha de su sanción.
Ello conlleva a que tal ley deba aplicarse a los hechos y relaciones futuras y, también, a los que hayan nacido al amparo de la anterior legislación y se encuentren en curso de desarrollo al tiempo de su sanción; y no en cambio para las consecuencias ya consumadas de los hechos pasados, que quedan sujetas a la ley anterior, pues juega la noción de consumo jurídico (Cfr. esta Sala en autos “Sacchi, Jorge Eduardo c/ Yakubson Esteban Ariel s/ ejec.”, del 22/6/2017, expte. nº 22123/2009).
De tal modo, el efecto inmediato es el propio y normal de toda ley: ella se aplica inmediatamente después de haber sido sancionada. Es decir, la ley toma a la relación ya constituída o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en el que la nueva norma es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos a la fecha de su entrada en vigencia.
Lo expuesto habilita el examen de la cuestión bajo el prisma del CCyCN en todas aquellas consecuencias que no se encuentren agotadas.
e.3. Ello sentado, si bien en anteriores pronunciamientos me he expedido sobre la posibilidad de aplicar el art. 765 del CCyCN para habilitar al deudor en moneda extranjera a desobligarse en moneda de curso legal (ver fallos de esta Sala, “Nanders S.A s/ quiebra s/ incidente de Revisión de Crédito de Carlini, Humberto Enrique y otros”, del 23/3/2021; íd. “KMC Equipment S.R.L. c/ Basalto Ind. y Com. S.R.L. s/ ordinario”, del 01/07/2021; íd. “Breier Luis Elías c/ Pecora Luis Alberto y otro s/ ejecutivo” del 13/08/2021, íd. “Vázquez Ricardo c/ Pan y Delicias S.R.L. s/ ejecutivo del 22/09/2021, íd. “Machtey Ayelen y otro c/ Eventos D´Artist SA s/ ordinario” del 13/4/2022), lo cierto es que el presente caso difiere de aquellos otros precedentes. Y ello es así por cuanto en la especie se trata de una operación de compraventa internacional de mercaderías, operatoria que cuenta con una regulación particular.
En efecto. En el presente se persigue el cobro del precio de insumos que fueron exportados y adquiridos por una sociedad extranjera contra el pago de su valor fijado en dólares estadounidenses.
Ello conlleva a que, por aplicación de la normativa local –de orden público– el ingreso de las divisas debe instrumentarse por medio de mecanismos reglamentados por el BCRA, lo que implica la designación en el permiso de embarque de una entidad bancaria local que se encargará del seguimiento y cobro del precio fijado en dólares estadounidenses.
De ahí que, por tratarse la presente de una acción de cobro de compraventa internacional de mercaderías pactada en dólares estadounidenses, no tengo dudas de que el acuerdo contractual sobre el tipo de moneda resultó un elemento esencial de la operatoria comercial. Consecuentemente, corresponde que la deudora pague en la moneda pactada.
En esta línea se ha expedido la colega sala C el 3.12.2015 en los autos “Coto C.I.C.S.A. c/ CESCE Argentina S.A. Seguros de Crédito y Garantías s/ ordinario”. La Sala colega juzgó allí, en lo que aquí interesa referir, que los contratos de operaciones de comercio exterior, como es de público y notorio, son concertadas en moneda fuerte. En esta especie de modalidad de contratación, que la doctrina denomina como de “uso esencial de la moneda extranjera”, el cumplimiento in natura resulta ser esencial al contrato celebrado pues, como bien lo señala Lorenzetti “si se diera otra cosa se desnaturalizaría” la obligación (en “Cód. Civil y Comercial de la Nación comentado”, tº. V, pág. 131; cap. III.6.B., ed. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2015; también, en esa misma línea, Mann, en “El aspecto legal del dinero”, pág. 226, ed. Fondo de Cultura Económica, México, 1982).
e.4. Por otro lado, no cabe soslayar el principio rector de buena fe que debe primar en el desarrollo del vínculo contractual, establecido tanto en la normativa local –art. 9 del CCyCN– como en los “Principios Unidroit sobre los Contratos Comerciales Internacionales” –destaco que estos últimos, si bien no resultan obligatorios para las partes, cumplen su función como pauta orientadora de conducta y buscan tutelar no solo la buena fe y lealtad negocial (art. 1.7) sino que además imponen la tutela de la preferencia y primacía de los usos y prácticas mercantiles internacionales (art. 1.9)–.
Subrayo que tales principios deben presidir también la etapa de cumplimiento de la contraprestación –en el caso, a cargo de la accionada, obligada al pago de los importes comprometidos en la operatoria concertada–.
En este sentido, la pretensión de la sociedad extranjera de cumplir la condena en moneda de curso legal resulta a todas luces contraria a aquellos principios basilares. Y ello es así en la medida en que, por un lado, se aparta de los usos y costumbres internacionales que rigen el pago de las mercaderías, y, por otro, no ha sido invocado y menos aún demostrado que la deudora desarrolle una actividad en este territorio generadora de ingresos en moneda de curso legal que pudiera aplicarse para el pago de la deuda asumida en dólares estadounidenses. Todo lo cual se presenta como un obstáculo más para admitir el planteo de la defendida.
Antes bien, aquél se aprecia como un intento vano de obtener algún tipo de ventaja que se contrapone no solo a los principios antes señalados sino también a los mecanismos de ingreso de divisas reglamentado por la normativa local para el cobro de exportaciones.
e.5. En razón de todo lo expuesto el pago del capital de condena junto a sus accesorios deberá realizarse en la moneda pactada, eso es, dólares estadounidenses, ante la entidad bancaria que fuera designada para tal fin y –tal como se indicara– con sujeción a los mecanismos reglamentarios dispuestos por el BCRA.
VI. Conclusión
Por las consideraciones que anteceden, si mi voto fuera compartido por mis distinguidos colegas del Tribunal, propongo al Acuerdo: i) desestimar los agravios formulados por las partes, y ii) dejar establecido que la condena deberá ajustarse a lo establecido en el considerando “e”, y iii) imponer las costas de Alzada a la demandada, por resultar sustancialmente vencida (CPr. 68).
Así voto.
Por análogas razones los doctores Barreiro y Lucchelli adhieren al voto que antecede.
Y Vistos:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: i) desestimar los agravios formulados por las partes, y ii) dejar establecido que la condena deberá ajustarse a lo establecido en el considerando “e”, e iii) imponer las costas de Alzada a la demandada, por resultar sustancialmente vencida (CPr. 68).
II. Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14) y devuélvase a la instancia de grado. – Alejandra N. Tevez. – Rafael F. Barreiro. – Ernesto Lucchelli (Sec.: María Florencia Estevarena).
L., H. M. c. Despegar.com.ar S.A. s/ sumarísimo
En Buenos Aires a los 2 días del mes de noviembre de dos mil veintidós hallándose reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por caratulados, “L., H. M. C/ DESPEGAR.COM.AR SA S/ SUMARÍSIMO” (Expte. N° 16345/2019), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Eduardo R. Machin y Julia Villanueva.
Firman los doctores Eduardo R. Machin y Julia Villanueva por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el señor juez de Cámara Eduardo R. Machin dice:
I. La sentencia
La sentencia dictada a fs. 443/470 de las actuaciones digitales hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por H. M. L. contra Despegar.com.ar S.A. a quien condenó a abonar al actor la suma de $73.705,60, en concepto de daños y perjuicios, más intereses y costas.
Para así decidir, en primer lugar, la a quo señaló que el vínculo jurídico que unía a las partes constituía una relación de consumo y consideró que, más allá de la legislación especial que rige la actividad de las agencias de viajes y el contrato de transporte aéreo, la situación aquí planteada estaba alcanzada por las normas protectoras del estatuto del consumidor.
Luego, tuvo por acreditada la antijuricidad de la conducta de la accionada configurada por la omisión de informar adecuadamente y brindar la debida asistencia para que el actor obtuviera el reembolso de lo abonado por los servicios contratados, debido a la cancelación de su viaje por un problema de salud de su acompañante.
De seguido se refirió a los rubros indemnizatorios reclamados, admitiendo la pretensión relativa a la restitución del precio abonado por los pasajes aéreos y el daño moral.
Rechazó, en cambio, la devolución de las demás prestaciones contratadas y el daño punitivo.
Finalmente, impuso las costas a la demandada por haber resultado sustancialmente vencida (art. 68 CPCCN).
II. Los recursos
La sentencia fue apelada por ambas partes.
El actor expresó agravios a fs. 487/9 del expediente digital, los que fueron contestados por la contraria a fs. 493.
De su lado, la demandada fundó su recurso con el escrito digital de fs. 496, mereciendo la respuesta de su contraparte a fs. 497/9.
Agravios del actor
(i) En primer lugar, se agravia de que en la sentencia se hubieran rechazado las demás prestaciones reclamadas como daño material por haber sido abonadas con una tarjeta de crédito que no era de su propiedad. Sostiene que la demandada no desconoció en ningún momento que el pago hubiera sido efectuado por él, ni tampoco se desvirtuó el hecho de que los servicios fueron contratados en cabeza de él y su pareja.
Agrega que, independientemente del método de pago, tanto el viaje como los servicios derivan de un contrato que le dio derechos que son de su propiedad y que, si utilizó la tarjeta de crédito de un amigo y este nada reclamó, es obvio que le pagó o, en su defecto, se lo regaló.
(ii) En segundo lugar, cuestiona el monto concedido en concepto de daño moral.
Argumenta que, en el caso, se ha infravalorado el daño moral debido a todo lo que tuvieron que soportar él y su pareja por el simple hecho de no poder viajar por una situación médica, destacando su condición de consumidores hipervulnerables por ser mayores de edad.
Manifiesta que, en el marco de la delicada circunstancia de salud de su pareja, tuvo que insistir una cantidad de veces irrazonable para que la accionada diera una solución lógica para no perder su dinero, obligándolo a atravesar un tortuoso camino de reclamos, e incluso un juicio, para que le fuera reconocido su derecho.
(iii) Por último, se agravia del rechazo del daño punitivo.
Sostiene que la conducta exteriorizada por la accionada contradice la actitud que le era exigible como proveedora y revela un grave menosprecio a la dignidad del consumidor, configurando una humillación y un padecimiento que justifica la sanción requerida.
Abunda en citas doctrinarias acerca de la procedencia de este rubro y señala que su análisis no debe partir desde la teoría del caso que utilizó la señora jueza para fundar su sentencia.
Solicita que se evalúe la cuestión desde la dogmática del análisis económico del derecho teniendo en cuenta no sólo el daño individual sino cuál sería el efecto de una baja indemnización en la conducta de las empresas en materia de prevención de daños.
Agravios de la demandada
(i) La accionada se queja, en primer lugar, de que se hubieran aplicado al caso las normas de defensa del consumidor a pesar de la existencia de una normativa específica que regula la actividad aeronáutica.
Agrega que la pretensión del accionante tiene su origen en un contrato de transporte aéreo que subyace al contrato de consumo celebrado por la agencia de viajes y el usuario y que estando la cuestión expresamente prevista en el Código Aeronáutico no corresponde la aplicación supletoria de la ley de defensa del consumidor.
(ii) En segundo término, se agravia de la responsabilidad que le fue atribuida en la sentencia.
Argumenta que se desconoció su carácter de intermediario y que realizó todas las gestiones a su cargo en tal carácter.
Afirma que la autorización y concreción del reembolso solicitado por el actor no recayó exclusivamente sobre ella sino sobre los proveedores de los servicios contratados por el accionante.
(iii) Cuestiona los rubros indemnizatorios otorgados.
Con respecto al daño material, sostiene que la condena a reembolsar las sumas abonadas por los tickets aéreos generaría un perjuicio en su patrimonio debido a que fue demostrado que las sumas abonadas por el accionante por este concepto ingresaron directamente al patrimonio de la aerolínea.
Expresa, además, que en su carácter de intermediaria procedió a efectuar el reintegro aprobado por la compañía aérea a través del mismo medio de pago, pero que desconoce el motivo por el cual se rechazó el reembolso. Ante esta situación, manifiesta que intentó contactar al denunciante a fin de obtener los datos de una cuenta bancaria para transferir dichas sumas y no obtuvo respuesta.
Con respecto al daño moral, sostiene que no existen pruebas en el expediente que justifiquen su procedencia y que la a quo omitió brindar fundamentos válidos sobre los cuales respaldar la partida indemnizatoria otorgada, lo que transforma su fallo en arbitrario.
(iv) Por último, se agravia de la imposición de las costas debido a que no existe una conducta de su parte reprochable, lo que entiende que debió conducir al rechazo de la demanda.
III. La solución
1. Como surge de la reseña que antecede, el actor promovió la presente acción a efectos de obtener la indemnización de los daños y perjuicios que alegó haber sufrido a causa del incumplimiento que imputó a la demandada ante la falta de restitución de lo abonado por las prestaciones contratadas, cuya cancelación solicitó a raíz de un problema de salud de su acompañante.
Dichas prestaciones consistían en dos pasajes aéreos ida y vuelta con destino a Brasil, estadía de hotel y traslados desde y hacia el aeropuerto.
La anterior sentenciante hizo lugar parcialmente a la demanda, lo cual motivó los agravios que acabo de resumir y seguidamente trato.
2. Por razones metodológicas habré de tratar los agravios de ambas partes en el siguiente orden: a) la normativa aplicable; b) la responsabilidad atribuida a la accionada; c) la procedencia de los daños y d) la distribución de las costas.
a) Normativa aplicable
He de compartir el encuadre establecido por la anterior sentenciante dentro del marco de la ley de defensa del consumidor ya que, aun valorando la actividad de la demandada como intermediaria en la contratación de prestaciones turísticas, es su propia actividad la que la coloca dentro de la cadena de comercialización de tales servicios frente al usuario y encuadra perfectamente en el rol de proveedor de una relación de consumo en los términos del art. 2 LDC.
Por lo demás, la normativa citada en su art. 3, dispone que: “… Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica” (el subrayado me pertenece).
En tal marco, el intento de la accionada de cuestionar la aplicación de este régimen carece de todo sustento, sin perjuicio de que, de todos modos, la nombrada tampoco es –como afirma–una “empresa de transporte aerocomercial”.
b) La responsabilidad de Despegar.com.ar S.A.
Adelanto que el agravio en cuestión no ha de tener favorable acogida.
Cabe señalar que la expresión de agravios de la accionada no satisface las exigencias previstas en el art. 265 CPCCN en cuanto a su técnica recursiva, por lo que el recurso debe considerarse desierto.
Adviértase que para que cumpla con su finalidad, el escrito de expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado y crítico de la resolución apelada tendiente a demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho.
Deben precisarse así los errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen, especificándose con exactitud los fundamentos de las objeciones (conf. CNCiv. Sala C, in re “Leberat J. c/ Raunar S.R.L. s/ ejecución hipotecaria” del 10.5.89; CNCom., Sala: B in re “Banco Crédito Liniers Cía. Financiera SA c/ Skoko Ana s/sum.” del 02.06.1989; íd. Sala E in re “Tyco Electronics Argentina SA c/NSS SA s/ordinario” del 12.05.2006; íd. Sala C in re “Agua Va S.A. c/Danone Argentina S.A.” del 30.4.10; entre muchos otros).
En el caso, la recurrente no se hace cargo de los argumentos expuestos por la sentenciante para juzgar su responsabilidad, sino que solamente discrepa con lo decidido sin rebatir los principales argumentos que la llevaron a su condena.
Minimiza los efectos de haber actuado en calidad de intermediaria, sin rebatir lo sentenciado respecto de que las obligaciones y prestaciones centrales derivaron precisamente del contrato de intermediación del servicio de turismo por ella prestado.
En tal sentido, no se hace cargo de que la a quo juzgó que la cancelación de las prestaciones tuvo su causa en un supuesto de fuerza mayor lo que justificó la realización de todas las gestiones que estuvieran a su alcance para que el demandante obtuviera el reembolso.
Tampoco rebate el hecho de que omitió informar oportunamente y en forma destacada la supuesta inflexibilidad de los prestadores contratados frente a una hipótesis como la planteada, ni tampoco dijo nada con relación a su inacción en la producción de prueba informativa a fin de acreditar sus dichos.
Por otra parte, no logra controvertir lo juzgado respecto de que –una vez autorizado el reembolso por la aerolínea– no cursó una comunicación fehaciente al consumidor para que este tomara conocimiento de la disponibilidad del dinero correspondiente a los tickets aéreos.
Adviértase, en tal sentido, que no pudo determinarse si las impresiones de pantalla de los correos que alegó haber enviado corresponden a e-mails diferentes debido a que estaban sin fechar.
En cuanto al hotel y los traslados, la recurrente tampoco se ha hecho mínimamente cargo de que no acreditó haber remitido comunicación alguna a los respectivos prestadores para solicitar el reembolso de las sumas abonadas por esos servicios.
Es decir que más allá de expresar su disconformidad la quejosa no se hace cargo ni de su evidente participación en el negocio –que realiza de manera profesional y le exige una debida diligencia frente al usuario– ni da una explicación razonable en cuanto al incumplimiento de las obligaciones a su cargo consistentes en la falta de información destacada y oportuna de las condiciones de contratación en un caso de fuerza mayor y la ausencia de una respuesta adecuada frente a esa situación de excepción.
Entiendo que estas cuestiones basales no han merecido una crítica concreta y razonada en los términos del art. 265 CPCCN, por lo que he de proponer a mi distinguida colega declarar desierto el agravio en punto a la responsabilidad adjudicada (art. 265 del CPCCN) y confirmar la condena a su respecto.
c) Procedencia de los rubros indemnizatorios
Rechazado el agravio de la accionada respecto de su responsabilidad, corresponde tratar las quejas planteadas por ambas partes en contra del tratamiento que merecieron los rubros indemnizatorios pretendidos por el demandante.
i. Reembolso de pasajes aéreos
La accionada se agravia de que la sentenciante hubiera admitido la devolución de las sumas desembolsadas por los tickets aéreos.
Adelanto que este agravio también será rechazado por no constituir una crítica razonada a los fundamentos dados por la juez para fallar de ese modo.
Resulta conveniente reiterar que la magistrada adujo que la recurrente no efectuó una comunicación fehaciente al actor para que pudiera conocer la existencia de un crédito a su favor correspondiente al monto abonado por los pasajes, extremo elemental a la hora de determinar si efectivamente cumplió con su deber de practicar el reembolso autorizado por la aerolínea.
Sobre lo expuesto, nada dijo. Más aún, intentó culpabilizar al actor por la falta de respuesta a los supuestos correos que alegó haberle remitido sin hacerse cargo de lo expresado acerca de la inexistencia de medios alternativos.
En cambio, alega que las sumas abonadas por el actor por este concepto ingresaron directamente al patrimonio de la compañía aérea y no al suyo, motivo por el cual sostiene que la condena afectaría su derecho de propiedad.
Sin perjuicio del derecho de repetición que eventualmente le asista a la demandada contra la aerolínea, lo cierto es que la apelante no puede ignorar que en su rol de intermediaria profesional asumió la obligación de velar por los intereses de su cliente, lo que no hizo.
Por ello, y siendo que el recurso no exhibe ningún otro argumento destinado a controvertir lo afirmado por la magistrada de grado, entiendo procedente declararlo desierto en los términos del art. 265 CPCCN y, en consecuencia, confirmar la sentencia también en este punto.
ii. Reembolso de estadía de hotel y traslados
La juez de grado rechazó el reembolso de estas prestaciones por considerar que, al haber sido abonadas por un tercero, no se había acreditado que hubiera habido un perjuicio patrimonial en cabeza del actor.
Contra tal decisión se alzó el accionante manifestando que la demandada no había desconocido que el pago hubiera sido efectuado por él y que independientemente del método de pago, tanto el viaje como los servicios se encontraron dentro de su propiedad.
Adelanto que le asiste razón.
Ello debido a que, si bien considero –tal como expresa la recurrente– que no fue desconocido por la otra parte que el pago hubiera sido efectuado por el accionante, resulta relevante destacar que tanto en la factura como en los tickets de reserva se registró la titularidad del actor de estos servicios.
Queda claro, en consecuencia, que independientemente del medio con el cual se abonaron las prestaciones, ellas fueron contratadas a su nombre lo que le otorga suficiente legitimación para reclamar el daño pretendido.
En consecuencia, propongo a mi distinguida colega hacer lugar al recurso y admitir la pretensión relativa a la restitución del precio abonado por alojamiento y traslados en la suma de $29.200,99, con los mismos intereses establecidos en la sentencia de grado para la devolución de los pasajes aéreos.
iii. Daño moral
Esta Sala tiene dicho que el agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas, entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad física, los afectos familiares, hallándose vinculado con el concepto de desmedro extrapatrimonial o lesión en los sentimientos personales (esta Sala, “González Arrascaeta, María c/ Scotia Bank Quilmes S.A.”, 19.3.10; id., “Noel, Alejandro c/ Banco Hipotecario S.A.”, 4.6.10; id., “Navarro de Caparrós, Aída c/ Suizo Argentina Cía. de Seguros S.A.”, 20.12.10; entre muchos otros).
Ha sostenido también que, para que este rubro resulte procedente, no se requiere la producción de prueba directa, sino que puede tenérselo por comprobado ante la razonable presunción de que el hecho que motiva el juicio generó un padecimiento espiritual susceptible de justificar la indemnización reclamada (cfr. Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil”, t. I, p. 331; CNCom., Sala A, “ González, Sandra c/ Transportes Metropolitanos Gral. Roca s/ ordinario”, del 19.05.08; íd., en “Piceda, Gustavo Alberto c/ Transportes Metropolitanos Gral. San Martín S.A. s/ ordinario”, del 10.07.07, entre otros).
Ese temperamento se encuentra hoy expresamente admitido en el art. 1744 del nuevo Código Civil y Comercial que, al regular la prueba del daño, admite que este se tenga por acreditado cuando surja notorio de los propios hechos.
Ello sucede en el caso, dado que, por su propia naturaleza, los hechos vividos por el actor ante los incumplimientos denunciados autorizan a presumir que estos generaron en él el daño que me ocupa (esta Sala, “Fuks Julio Sergio y otros c/ Madero Catering S.A. y otro s/ ordinario”, 27/10/15; “Pérez Gustavo Adrián c/ Banco Comafi S.A. Fiduciario Financiero s/ ordinario” 25/3/2013; “Body, Osvaldo Pedro c/ Metropolitan Life Seguros de Vida S.A. s/ Ordinario”, 25/10/2012).
No es necesario ahondar demasiado para representarse la angustia del Sr. L. frente a la falta de respuesta adecuada a su legítimo reclamo.
Es que la accionada no tuvo en consideración la situación de excepción y de fuerza mayor en la que se encontraba su cliente ni tampoco su avanzada edad, lo que requería de una asistencia particular y oportuna frente a los prestadores para que obtuviera el reembolso de los servicios abonados y no utilizados por esas razones involuntarias.
En consecuencia, resulta claro, según mi ver, que se encuentra acreditado el daño moral padecido por el actor y su relación de causalidad con los hechos base de esta acción.
En virtud de lo expuesto, he de proponer al Acuerdo desestimar el agravio de la demandada y confirmar la admisión de este rubro.
Con relación al quantum otorgado, en atención a la suma peticionada por el propio accionante –$70.000, más allá de lo que en más o menos se determine– y en virtud de la facultad que me otorga el artículo 165 CPCC, entiendo que la cifra estimada por el anterior sentenciante no se adecua a una reparación integral, por lo que he de proponer elevar el monto a la suma de $150.000, más los intereses establecidos en la sentencia de grado.
iv. Daño punitivo
En lo referido al daño punitivo, es necesario recordar que, más allá de su denominación, el concepto no conlleva ninguna indemnización de daños, sino la imposición de una sanción, cuya procedencia debe ser interpretada con el criterio restrictivo inherente a la aplicación de toda pena.
Sobre esta cuestión, Lorenzetti explica que los daños punitivos son “sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro” (Lorenzetti, Ricardo, “Consumidores”, p. 557).
No basta, entonces, con que el proveedor haya incumplido con las obligaciones a su cargo, sino que es necesario también probar la concurrencia de una grave inconducta suya, cuya fisonomía requiere la verificación de dos extremos: un elemento subjetivo dado por el dolo o la culpa grave y un elemento objetivo, representado por el enriquecimiento indebido del dañador.
No obstante, aún apreciada la procedencia del rubro con el aludido carácter restrictivo, encuentro que la conducta de la demandada que ha sido comprobada en autos presenta los caracteres que tornan procedente la multa en cuestión.
Es que, como es obvio, una compañía que brinda un servicio de intermediación en la contratación de prestaciones turísticas debe cumplir con sus obligaciones de forma diligente y así gestionar ante un caso de fuerza mayor todos los trámites necesarios para evitar que el usuario deba enfrentar la desprotección a la que se vio sometido frente a la desaprensión de su situación particular.
Hago notar, en tal sentido, que la demandada recién se dispuso a tramitar con insistencia la devolución –que fue aceptada– de la aerolínea luego de las audiencias que se realizaron en el marco del COPREC, lo cual demuestra el desinterés que mostró en un principio en el trato comercial hacia el consumidor, así como que el hecho de que ni siquiera acreditó haber realizado gestión alguna para obtener el reembolso de los demás prestadores.
Tengo en consideración, además, que el llamado daño punitivo debe servir también para desalentar el abuso en el que puede incurrir quien, desde una posición de privilegio, advierte la debilidad del usuario y el largo, tedioso y riesgoso camino que éste habrá de verse obligado a seguir para, finalmente, tras la incertidumbre propia de todo juicio, lograr el reconocimiento de su derecho, lo cual ha ocurrido en autos.
Por estas razones propongo conceder el importe del daño en cuestión en la suma de $200.000 a tenor de la facultad que me otorga el art. 52 bis LDC para justificar una sanción que se encuentre a la altura de las especiales circunstancias con las que se enfrentó el accionante y que debieron ser tenidas en cuenta por la demandada en su debido accionar profesional.
d) Las costas
Finalmente, y en lo que respecta al agravio articulado por la demandada a efectos de obtener la modificación del régimen de costas dispuesto en la primera instancia, es mi parecer que no existe en el caso ningún elemento que autorice a este tribunal a apartarse del principio objetivo de la derrota establecido en el art. 68 CPCC, razón por la cual también habré de proponer a mi colega la desestimación de este agravio.
IV. La conclusión
Por las razones expuestas propongo al Acuerdo: rechazar el recurso interpuesto por la demandada; admitir el recurso de la actora y, en consecuencia, modificar la sentencia de grado de acuerdo a lo establecido en los puntos ii. iii. y iv. del considerando 2.c), con costas a la demandada por haber resultado vencida (art. 68 Cpr.).
Así voto.
Por análogas razones, la Señora Juez de Cámara, doctora Julia Villanueva, adhiere al voto anterior.
Y Vistos:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: rechazar el recurso interpuesto por la demandada; admitir el recurso de la actora y, en consecuencia, modificar la sentencia de grado de acuerdo a lo establecido en los puntos ii. iii. y iv. del considerando 2.c), con costas a la demandada por haber resultado vencida (art. 68 Cpr.).
Notifíquese por Secretaría.
Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste. – Eduardo R. Machin. – Julia Villanueva (Sec.: Rafael F. Bruno).