C. N. N. c. Correo Oficial de la República Argentina S.A. s/daños y perjuicios
Comentado por Alberto Silvio Pestalardo: Sobre la prescripción liberatoria y el derecho de consumo.
En Buenos Aires, a los 30 días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala II de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “C. N. N. c/ Correo Oficial de la República Argentina S.A. s/ daños y perjuicios”, y de acuerdo con el orden de sorteo, la doctora Florencia Nallar dijo:
I. El señor juez de primera instancia admitió la excepción de prescripción opuesta por el Correo Oficial de la República Argentina S.A. y rechazó la demanda que había sido promovida por N. N. C., con el objeto de que se la indemnizase por los daños y perjuicios que alegó haber sufrido a raíz del error en el que incurrió uno de los empleados de la demandada al enviar un telegrama a la empleadora de la actora; impuso las costas en el orden causado (ver pronunciamiento del 12/09/23).
Contra dicho pronunciamiento se alzaron ambas partes el 12/09/23 y 19/09/23, recursos que fueron concedidos el 14/09/23 y 22/09/23, y fundado sólo el de la actora el 5/02/24 –contestado el 19/02/24–, toda vez que el recurso de la demandada fue declarado inapelable por esta Sala el 29/12/23.
La recurrente cuestiona el acogimiento de la defensa de prescripción, alegando al respecto que el principio de la aplicación de la ley más favorable al consumidor impone recurrir al plazo genérico de cinco años previsto en el art. 2560 del Código Civil y Comercial.
II. Antes que nada, pongo de resalto que a los fines de definir bien y legalmente la controversia de autos no habré de seguir a las partes en todos y cada uno de sus planteamientos ni he de ceñir mis razones a considerar lo que ha sido articulado en aspectos jurídicos –ello, ciertamente, con el límite de no alterar los extremos de hecho–, sino que analizaré los planteos y pruebas que conceptúo necesarios para la debida resolución del litigio. Ello así, pues –como es sabido– los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes en sus agravios, sino sólo aquellos que estimen conducentes para la correcta solución del litigio (conf. CSJN, Fallos: 310:267; 324:3421, entre muchos otros). Dichas precisiones son necesarias atendiendo al enfoque sostenido por cada una de las partes, como así también a las conclusiones que ellas extraen de los distintos temas y elementos que conforman este pleito.
En otro orden de ideas, destaco que dada la época en la que sucedieron los hechos que dieron origen a las presentes actuaciones, deviene aplicable el Código Civil y Comercial vigente a partir del 1º de agosto de 2015, según el cual si bien las relaciones jurídicas formadas al amparo de una ley persisten bajo la ley nueva, aunque esta última fije otras condiciones para dicha constitución, sus efectos se rigen por la ley vigente al momento en que se producen, de modo tal que los efectos pasados se rigen por la ley antigua y los futuros, por la ley nueva.
Hechas las aclaraciones que anteceden, ingresaré de lleno ahora sí en el estudio del agravio de la recurrente.
III. De manera previa a la sanción de la ley 26.994, la cuestión recibía tratamiento expreso en la ley 24.240. Es así que el art. 50 en su redacción anterior disponía: “Las acciones judiciales, las administrativas y las sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de TRES (3) años. Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales”.
Entonces, a las acciones judiciales derivadas de una relación de consumo se les aplicaba el plazo de prescripción trienal, el cual podía interrumpirse mediante las causas señaladas por el legislador, y si alguna otra ley general o especial fijaba un plazo de prescripción distinto de aquél, debía aplicarse el más favorable al consumidor o usuario.
Esta disposición legal sufrió una modificación radical después de la sanción de la ley 26.994, habiendo quedado el art. 50 definitivamente redactado de la siguiente manera: “Las sanciones emergentes de la presente ley prescriben en el término de tres años. La prescripción se interrumpe por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas”.
Así las cosas, es claro que la redacción actual de la norma en comentario omite la referencia a las acciones –tanto judiciales como administrativas– y aplica únicamente el término de prescripción de tres años a las sanciones emergentes de la ley, en concordancia con lo cual sólo permite la interrupción del plazo de prescripción por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas. Por lo tanto, la nueva versión del art. 50 después de la reforma introducida por la ley 26.994 no contiene ningún plazo de prescripción específico para las acciones judiciales derivadas de las relaciones de consumo. Ellas pasan a regirse directamente por las normas generales del Código Civil y Comercial, con lo que quedan fuera del plazo de prescripción específico previsto en el art. 50 referido. Además de la exclusión del texto de la norma de toda referencia a las “acciones judiciales”, se elimina –como lógico corolario– la iniciación de actuaciones judiciales como causal interruptora de la prescripción, a lo que debe agregarse que el art. 50 se ubica en el capítulo de la ley 24.240 dedicado a “Procedimiento y sanciones”.
De manera tal que los plazos de prescripción correspondientes a las acciones judiciales originadas en relaciones de consumo no son otros que los establecidos en la legislación de fondo, lo cual remite al Capítulo 2 del Título I del Libro Sexto, Sección 2ª, arts. 2560 a 2564.
Así, a menos que la legislación local prevea un plazo de prescripción diferente, el plazo genérico es de cinco años (art. 2560).
A su turno, el art. 2561 fija diversos plazos especiales, siendo de interés destacar aquí el segundo párrafo de dicha norma, según el cual el reclamo de la indemnización de daños derivados de la responsabilidad civil prescribe a los tres años. Finalmente, los art. 2562 y 2564 enumeran los casos en los que la acción prescribe, respectivamente, a los dos años y al año. Prescriben a los dos años: a) el pedido de declaración de nulidad relativa y de revisión de actos jurídicos; b) el reclamo de derecho común de daños derivados de accidentes y enfermedades del trabajo; c) el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, excepto que se trate del reintegro de un capital en cuotas; d) el reclamo de los daños derivados del contrato de transporte de personas o cosas; e) el pedido de revocación de la donación por ingratitud o del legado por indignidad; y f) el pedido de declaración de inoponibilidad nacido del fraude. Prescriben al año: a) el reclamo por vicios redhibitorios; b) las acciones posesorias; c) el reclamo contra el constructor por responsabilidad por ruina total o parcial, sea por vicio de construcción, del suelo o de mala calidad de los materiales, siempre que se trate de obras destinadas a larga duración. El plazo se cuenta desde que se produjo la ruina; d) los reclamos procedentes de cualquier documento endosable o al portador, cuyo plazo comienza a correr desde el día del vencimiento de la obligación; e) los reclamos a los otros obligados por repetición de lo pagado en concepto de alimentos; y f) la acción autónoma de revisión de la cosa juzgada.
Ahora bien, con la nueva redacción del art. 50, parece claro que más allá de que la reforma haya o no sido bienvenida, en el estado actual de la cuestión no puede recurrirse a una interpretación forzada de la ley ni convertir al principio in dubio pro consumidor en una herramienta para elegir la norma más conveniente. Es claro que el legislador ha determinado cuáles son las aplicaciones legales concretas en materia de prescripción de las acciones judiciales derivadas de las relaciones de consumo: por regla general, aquéllas prescriben a los cinco años (art. 2560 del CCCN). La excepción a dicha regla –expresamente establecida en el mismo art. 2560– la configura la circunstancia de que el mismo ordenamiento unificado o leyes especiales remitan a otros plazos específicos. Y ello es precisamente lo que ocurre: es el propio Código Civil y Comercial y diversas leyes especiales los que contienen plazos de prescripción específicos según la materia de que se trate.
En el caso que nos ocupa, no cabe duda alguna de la aplicación de la ley 750 1/2, que regula el servicio de telégrafos nacionales, cuyo art. 40 fija el plazo de prescripción de un año para las acciones civiles que nazcan del contrato celebrado entre los particulares y las empresas de telégrafos, con motivo de la expedición de telegramas.
En este cuadro de situación, interpretar que el principio de la norma más favorable al consumidor inclina la balanza hacia la aceptación del plazo de tres años, como lo pretende la recurrente, por sobre el que prevea la ley especial o el ordenamiento unificado, conlleva una exégesis forzada de la ley, haciéndola decir lo que palmariamente no dice. Ocurre que el principio in dubio pro es un recurso que se abre en caso de consumidor duda sobre la norma de aplicación. Puede ocurrir que el ordenamiento jurídico contemple más de una respuesta normativa para el mismo presupuesto de hecho, generándose de esa manera la dificultad de decidir cuál de aquellas respuestas es la adecuada; se generaría así la confluencia de dos normas que devendrían aplicables al mismo caso, sea de manera complementaria o subsidiaria. Entra aquí a jugar sin reparo alguno la regla de la norma más favorable al consumidor. Esta hipótesis sí plantea una duda. Pero dicho extremo, en materia de prescripción, no se configura. Cuando la ley específica prevé un plazo de prescripción específico, no existe duda alguna sobre qué norma debe regir. El propio Código Civil y Comercial prevé la aplicación de sus normas en materia de prescripción cuando medie “ausencia de disposiciones específicas” (art. 2532).
Por los fundamentos que anteceden, corresponde confirmar la sentencia apelada, en cuanto fue materia de agravio, con costas de Alzada por su orden, atento la naturaleza de la cuestión debatida (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Así voto.
El Dr. Alfredo Silverio Gusman dice:
I. Adhiero al relato que formula la distinguida colega en su sufragio, pero adelanto que, a mi modo de ver, la acción entablada en autos no se encuentra prescripta.
II. Coincido con el sólido parecer del Ministerio Público Fiscal en su intervención del 15 de marzo de 2024 –a cuyos fundamentos me remito en homenaje a la brevedad– en punto a que el plazo de prescripción de la acción entablada por la Sra. C es el de tres años regido por el artículo 2561 del Código Civil y Comercial de la Nación.
A los argumentos que de manera tan ordenada expone el Ministerio Público, me permito agregar los siguientes: a) La sentencia postula aplicar el plazo de la ley de telégrafos nacionales 750 1/2 que contiene el exiguo término de 1 año, sancionada en 1875, mucho antes de la reforma constitucional de 1994 que enfatiza en el artículo 42 los derechos de los usuarios y consumidores, antes incluso de que se hablara en el ámbito jurídico de la existencia misma del derecho del consumo; b) Una interpretación coincidente con la que esgrimo en este Acuerdo, fue desarrollada por la Sala “B” de la Cámara Comercial en los autos “MEDINA c/La Nueva Cía. de Seguros LTDA.”, del 26.04.2023; c) Al ser la prescripción un instituto que aniquila derechos, debe estarse a una interpretación lo más restrictiva dable de su alcance, máxime cuando en el caso todo supuesto de duda debe resolverse, por expresa indicación legal, en favor de la parte más débil de la relación jurídica que es el consumidor (ver Sala III de este Fuero, causa Nº 38.046/2015 “Ilundain, Griselda Liliana y otro c/ Hospital Churruca Visca y otros s/ Daños y perjuicios” del 15.06.2021).
III. Propongo al Acuerdo que sea dejada sin efecto la resolución del señor juez de primera instancia, atento a que no puede considerarse prescripta la acción. En tales condiciones, y ponderando el modo en que el Magistrado de la anterior instancia resolvió, entiendo que su criterio podría llegar a considerarse un pronunciamiento sobre la cuestión que involucra la pretensión de la actora. Atento a la posibilidad de que pueda considerarse que haya incurrido en prejuzgamiento y dada la importancia de preservar el debido proceso adjetivo, considero que corresponde remitir las actuaciones a la Oficina de Asignación de Causas a fin de que proceda a sortear nuevo Magistrado para entender en el presente pleito.
IV. En mérito a lo expuesto voto por revocar la sentencia de la anterior instancia. Con relación a las costas devengadas hasta el momento, coincido con mi colega preopinante y considero que deberán ser distribuidas por su orden en atención a las dificultades que presenta la resolución del asunto (segunda parte del artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Si mi propuesta es compartida, se deberá hacer saber lo resuelto al Sr. Juez de la anterior instancia y remitir el expediente a la Oficina de Asignación de Causas para que se desinsacule un nuevo tribunal para emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
El doctor Eduardo Daniel Gottardi, por razones análogas a las expuestas por el doctor Gusman, adhieren al voto que antecede.
En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Sala por mayoría resuelve: revocar la sentencia de la anterior instancia. Con costas devengadas hasta el momento por su orden en atención a las dificultades que presenta la resolución del asunto (segunda parte del artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Regístrese, notifíquese, hágase saber al Sr. Juez de la anterior instancia lo resuelto y remítase el expediente a la Oficina de Asignación de Causas para que se desinsacule un nuevo tribunal para emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto. – Florencia Nallar (en disidencia). – Alfredo S. Gusman. – Eduardo D. Gottardi.
R., L. S. c. Hospital Francisco López Lima s/amparo
Comentado por Federico G. Menéndez, Juan María Cadenas y Lourdes Zuanich: ¿Puede el juez dar órdenes a la medicina? Comentario al fallo “R., L. S. c/ Hospital Francisco López Lima s/ amparo”.
VIEDMA, 29 de mayo de 2024
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces y las señoras Juezas del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto, Cecilia Criado, Liliana L. Piccinini y Sergio G. Ceci, con la presencia de la señora Secretaria Ana J. Buzzeo, para el tratamiento de los autos caratulados: “R., L. S. C/ HOSPITAL FRANCISCO LÓPEZ LIMA S/ AMPARO” (Expte. Nº RO-00409-F-2024), elevados por la Unidad Procesal Nº 17 de la IIª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
El señor Juez Ricardo A. Apcarian dijo:
1. Antecedentes de la causa
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de la admisibilidad dispuesta el 05-04-2024 (STJRNS4 Auto 5/24) del recurso de apelación interpuesto el 04-03-2024 por el apoderado de la Provincia de Río Negro Francisco López Raffo, contra la sentencia dictada el 26-02-2024 por la señora Jueza Ángela Sosa, que hizo lugar al amparo deducido por L. S. R. y ordenó al Director del Hospital local de la Provincia de Río Negro que –en el término de dos días– realice en forma concreta, efectiva y eficaz todas las medidas necesarias para llevar a cabo la cesárea con ligadura de trompas a la amparista, con el objeto de garantizar el pleno goce de los derechos y garantías constitucionales –cf. art(s). 44 y conc(s). de la Constitución Provincial (CP), 4 y conc(s). de la Ley R 3450–.
Asimismo, dispuso que debía acreditarse –en el plazo de dos días– la fecha de cumplimiento y el modo en que se realizaría la intervención. Todo ello bajo apercibimiento de aplicar conminaciones económicas establecidas en la suma de $ 100.000 por cada día de retardo, además de incurrir en desobediencia judicial y de ser responsable de los daños y perjuicios que el incumplimiento ocasione a la amparista.
La magistrada señaló que la accionante cursaba un embarazo de 38 semanas e inició el proceso con el fin de que se le practique una cesárea programada y ligadura de trompas como método de contracepción quirúrgica. Remarcó que estaban acreditados el reclamo previo, la petición formulada en el Hospital Francisco López Lima y la demora considerable en dar respuesta.
Sostuvo que si bien no surgía una negativa expresa a la intervención, el nosocomio se excusaba en la falta de ginecólogos en su plantel de profesionales médicos. Destacó que admitir el incumplimiento de las obligaciones legales por la situación de crisis no era justificativo en un Estado de derecho, debiendo arbitrar los medios necesarios a los fines de cumplir con la manda legal.
Concluyó que ante el tiempo transcurrido sin respuesta, el proceder de la requerida se tornó arbitrario e ilegítimo, afectando el derecho a la salud, la integridad física y la dignidad de la amparista, máxime cuando reviste urgencia.
2. Agravios del recurso
El apelante solicita que se revoque el fallo recurrido. Destaca que las prestaciones –cesárea y ligadura de trompas– fueron brindadas (cf. informe del 05-03-2024.) No obstante ello, afirma que la cesárea fue realizada con expresa oposición del personal médico del hospital, quienes consideraron que no estaba justificada, por lo cual solicita que este Superior Tribunal se expida –pese a haberse tornado abstracto el planteo– a fin de obtener un criterio a futuro en la materia (21-04-2024).
Expresa que la ligadura de trompas no fue denegada por el personal de salud del hospital sino que está en discusión la denominada “cesárea a demanda”, esto es, la intervención quirúrgica solicitada por la paciente sin tener criterio médico para ello –cf. informe médico del 01-03-2024–.
Se agravia por la procedencia de la acción al no encontrarse reunidos los requisitos exigidos por el art. 43 de la CP. Alega que no existe una norma que establezca que una paciente tiene derecho a solicitar una cesárea sin indicación médica –como en el caso– por lo cual no es posible afirmar que la Provincia procedió de manera arbitraria o ilegal.
Añade que la solución que propone la sentencia va en contra del fundamento que motivó el dictado de la Ley 25.929, que fue crear conciencia sobre el parto natural desde una mirada con perspectiva de género.
Enfatiza que la cesárea no puede sustentarse en la sola voluntad de la paciente y que si bien el art. 19 de la Constitución Nacional establece un principio amplio sobre la libertad de las personas, fija entre otros límites, no perjudicar a terceros.
Precisa que la imposición del criterio de la madre por sobre el del médico tratante afecta al ejercicio profesional y a la persona por nacer, considerando los efectos no deseados que la cesárea genera. Alude que la ligadura de trompas se podría haber realizado durante la misma internación de la amparista, dado que se trata de una cirugía mínimamente invasiva.
Agrega que la decisión impugnada se encuentra viciada y debe declararse su nulidad, en razón de que los derechos del niño por nacer no fueron debidamente custodiados por la Defensoría de Menores.
Por último, menciona que el sistema de salud público posee una función social y tiene recursos limitados que al ser desviados en prácticas quirúrgicas no justificadas, generan perjuicio al resto de la comunidad.
3. Contestación del recurso
La Defensora Oficial de la amparista María Belén Delucchi solicita que se declare desierto el recurso interpuesto, en atención a que el memorial no contiene una crítica concreta y razonada de la decisión recurrida (26-04-2024).
Subsidiariamente responde los agravios y expresa –en lo sustancial– que el hospital no dio respuestas adecuadas a la accionante. Señala que el servicio de ginecología pretende someter a la amparista a un sufrimiento extremo, dando a luz por medio de un parto natural que no desea porque tiene miedo.
Menciona que no hubo contención por parte del hospital público. Alega discriminación, ausencia de perspectiva de género en el acceso a los derechos reproductivos y falta de respeto por la autonomía personal de la mujer para decidir sobre su propio cuerpo.
Insiste en que no se oyeron los motivos que llevaron a la accionante a solicitar la cesárea y obligarla a un parto natural en contra de su voluntad configura una forma de estigmatizar a la mujer.
Agrega que decidir la manera de parir es un derecho que ella tiene y no debe ser auditado o controlado por la Defensora de Menores, configurando una intromisión en la esfera personal y un marcado paternalismo. Finalmente, solicita el rechazo del recurso, al considerar que el planteo resulta abstracto por estar cumplido el objeto.
4. Dictamen de la Procuración General
El señor procurador General Jorge Oscar Crespo, opina que debe hacerse lugar a la apelación interpuesta y revocar la sentencia impugnada (Dictamen Nº 78/24).
Observa que las prestaciones fueron brindadas, sin embargo la virtualidad del pronunciamiento requerido se mantiene vigente debido a la decisión de este Cuerpo de hacer lugar a la queja deducida por la Provincia y declarar formalmente admisible el recurso de apelación que había sido declarado abstracto por la Jueza del amparo.
Sostiene que la omisión de la magistrada de dar intervención a la Defensoría de Menores e Incapaces previo a resolver, afecta las garantías de defensa en juicio y debido proceso (art. 18 de la CN y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño) del no nacido, vulnerándose con la decisión judicial el interés superior del niño.
Señala que el fallo carece de los requisitos de motivación necesarios conforme los lineamientos contenidos en el art. 200 de la CP, dado que no se aprecia un razonamiento lógico entre los antecedentes y la decisión adoptada. Indica que del expediente se infiere que la amparista pretendía una “ligadura de trompas” y que la solicitud de cesárea –plasmada en el acta inicial– aparecería vinculada al convencimiento de la accionante de que la ligadura solo se puede concretar en ese procedimiento.
Refiere que ante la falta de certeza sobre la forma de llevar adelante la ligadura tubárica, la magistrada debió extremar los recaudos para formar su decisión. Concluye que es el médico tratante o que interviene en la práctica médica, quien se encuentra capacitado para decidir qué es lo mejor para la paciente.
5. Análisis y solución del caso
5.1. Previo a todo, es pertinente señalar que las intervenciones ordenadas en la sentencia de amparo –cesárea y ligadura tubárica bilateral– se realizaron el 01-03-2024 (cf. informe del hospital requerido agregado al movimiento RO-00409-F-2024-I0021). No obstante, el presente recurso fue declarado admisible por este Superior Tribunal al hacer lugar a la queja deducida por la Fiscalía de Estado (STJRNS4 Auto 5/24), con lo cual corresponde su tratamiento.
5.2. Sentado lo anterior, se anticipa que la apelación interpuesta debe ser receptada favorablemente, puesto que los agravios allí vertidos consiguen rebatir los fundamentos del pronunciamiento impugnado. Asiste razón al apelante en cuanto a que la magistrada omitió dar intervención en las actuaciones a la Defensoría de Menores e Incapaces, en forma previa a adoptar la decisión.
Ciertamente, se ha privado al/a la niño/a por nacer de contar con la representación que le garantiza el art. 103 del Código Civil y Comercial de la Nación, circunstancia que ha impedido, por consiguiente, el ejercicio de la defensa en juicio y la plena vigencia de la garantía de debido proceso, en franco desconocimiento de los derechos que la ley confiere a tales sujetos (art. 18 de la CN y art. 12 de la Convención de los Derechos del Niño), sin que las razones dadas en la contestación del memorial permitan tener por justificada dicha omisión (cf. STJRNS4 Se. 138/21 “Sandoval”).
5.3. Por otra parte, acierta también el recurrente al invocar que el fallo resulta arbitrario puesto que, de acuerdo con las probanzas aportadas, no se dan los requisitos para la procedencia de la acción.
Cabe destacar que el amparo constituye un proceso excepcional que exige para su apertura circunstancias muy particulares, caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de un daño concreto y grave que solo puede eventualmente ser reparado acudiendo a esa vía urgente y expeditiva (cf. CSJN Fallos: 324:754).
Este Superior Tribunal de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades que los jueces deben ser cuidadosos de la doctrina legal respecto de la notoriedad y constatabilidad de los actos que ameritan la acción; es decir que resulten palmarios, tangibles y manifiestos para acreditar la gravedad, urgencia e irreparabilidad y la inexistencia de otra vía (cf. STJRNS4 Se. 22/23 “Díaz”, entre otras).
Tales requisitos no se verifican en este caso, dado que no se vislumbra en el marco del proceso una negativa a lo peticionado ni obran en la causa elementos que permitan endilgar una arbitrariedad manifiesta a la conducta de la requerida.
Nótese en ese sentido que del acta inicial de amparo consta que la accionante manifestó que “van dos embarazos que quiere ligarse las trompas y que el hospital no le ha dado respuesta favorable… que por eso consultó con su obstetra en la Salita de Barrio Nuevo la que le dio los pasos a seguir… también le explicaron que la ligadura se hace en la cesárea”.
Además, de la documental agregada surge que el 06-02-2024 la Licenciada Obstétrica Ponce, del centro de salud mencionado, solicitó al Área de Asistencia Social una evaluación de la situación de la paciente “que manifiesta la necesidad de [iniciar un] amparo para poder realizar LT”. A su vez, el 07-02-2024 la amparista presentó una nota en el hospital, solicitando la ligadura de trompas “en el mismo momento en el cual vaya a tener a [su] bebé” (cf. presentación adjunta al movimiento RO-00409-F-2024-I0001).
Coincide con ello el informe de la obstetra tratante, al expresar que en el control realizado el 08-02-2024 la paciente manifestó el deseo de “ligadura tubárica” (presentación anexada al movimiento RO-00409-F-2024-I0013). Incluso la Defensora Oficial de la actora solicitó el 22-02-2024 que se dicte sentencia autorizando la ligadura peticionada; lo cual no fue correctamente valorado en el fallo.
De lo expuesto se colige que el pedido de cesárea consignado en el acta inicial de amparo estaría relacionado con la convicción de la amparista de que la ligadura tubárica solo podía realizarse durante aquel procedimiento de parto, dado que no obra constancia de solicitud de cesárea en la causa.
En tal contexto, la sentenciante no interpretó de manera adecuada la pretensión incoada y ordenó la realización de dicha intervención quirúrgica –con ligadura de trompas– sin criterio médico, desconociendo que se trata de procedimientos distintos.
Al respecto, es claro el informe suscripto por la Tocoginecóloga y por la Directora del Hospital requerido –acompañado luego de notificarse la sentencia– en el cual se expresa que la cesárea es una indicación médica que conlleva complicaciones. Si la paciente es multípara y desea ligadura tubárica “lo correcto desde el punto de vista médico es realizar parto vaginal que conlleva menos riesgos para la madre y el niño… y posterior ligadura con cirugía mínimamente invasiva durante la misma internación” (cf. nota de fecha 29-02-2024 anexada al movimiento RO-00409-F-2024-I0020).
Por consiguiente, si la magistrada no tenía certezas sobre el modo de llevar adelante la ligadura tubárica aludida, debió extremar los recaudos pertinentes para formar su decisión –por ej. requerir nuevos informes al personal de salud del hospital e, incluso, solicitar que se expida el Cuerpo de Investigación Forense– tal como señala el Procurador General.
Por el contrario, dictó un pronunciamiento desprovisto de la debida fundamentación, dio un tratamiento inadecuado a la controversia y tergiversó la pretensión de la amparista, al ponderar de manera errónea el informe médico que muestra que aquella procura una ligadura tubárica porque no desea tener más hijos.
En este aspecto, se tiene presente que el máximo Tribunal de la Nación en oportunidad de examinar reclamaciones fundadas en la tutela del derecho a la salud, sostuvo que “…no hay razones que justifiquen eximir ni mitigar el deber de fundar las sentencias que pesa sobre los tribunales de justicia de la República, pues es enteramente aplicable la exigencia arraigada en la Constitución Nacional y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos de que los fallos cuenten con fundamentos consistentes y racionalmente sostenibles, al encontrarse comprometidas las garantías de defensa en juicio y de tutela judicial efectiva de las partes, además de que al expresarse las razones que el derecho suministra para la resolución de controversias se favorece la credibilidad de las decisiones tomadas por el Poder Judicial en el marco de una sociedad democrática” (CSJN Fallos: 344:2057; 346:37).
Sobre dicha plataforma de análisis, no es posible inferir que la requerida haya asumido una conducta ostensiblemente arbitraria o ilegal que habilite la procedencia de esta vía excepcional, careciendo la decisión impugnada de una adecuada fundamentación –cf. art. 200 de la CP–. En tales condiciones, la apelación interpuesta debe prosperar.
6. Decisión
Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la Fiscalía de Estado y, en consecuencia, revocar la sentencia de fecha 26-02-2024. Costas por su orden, atento a las particularidades del caso (art. 68 párr. 2º del CPCC). MI VOTO.
El señor Juez Sergio M. Barotto y la señora Jueza Cecilia Criado dijeron:
Adherimos a los fundamentos expuestos en el voto del señor Juez Ricardo A. Apcarian y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
La señora Jueza Liliana L. Piccinini y el señor Juez Sergio G. Ceci dijeron:
Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces y la señora Jueza que nos preceden en el orden de votación NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 L.O.).
Por ello:
El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia
Resuelve:
Primero: Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la Fiscalía de Estado y, en consecuencia, revocar la sentencia de fecha 26-02-2024. Costas por su orden, atento a las particularidades del caso (art. 68 párr. 2º del CPCC). Segundo: Notificar en conformidad con lo dispuesto en el art. 9 inc. a) del Anexo I de la Acordada Nº 36/22 –STJ– y, firme la presente, procédase al cambio de radicación en el sistema PUMA. – Ricardo A. Apcarian. – Sergio M. Barotto. – Cecilia Criado. – Liliana L. Piccinini. – Sergio G. Ceci (Sec.: Ana J. Buzzeo).
Keengo S.R.L. c. Plásticos Carin S.A. s/ordinario
En Buenos Aires, a los 28 días del mes de mayo de dos mil veinticuatro reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “KEENGO S.R.L. c/ PLASTICOS CARIN S.A. s/ ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Gerardo G. Vassallo, Pablo D. Heredia y Miguel F. Bargalló.
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fecha 11.9.2023?
El Juez Gerardo G. Vassallo dice:
I. La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por Keengo S.R.L. (en adelante, “Keengo”) contra Plásticos Carin S.A. (en adelante, “Plásticos Carin”), a quien reclamó ser resarcida de los daños y perjuicios que le produjo el incumplimiento contractual de su contraria. La condena fue establecida en la suma de $ 211.881,25 (daño emergente y pérdida de chance), con más intereses y costas.
II. Para así decidir, la señora Jueza de grado delimitó, en primer lugar, los hechos sobre los que no existía controversia entre las partes, algunos de ellos ratificados por la prueba producida.
Así dijo indubitado que: (i) la actora contrató a la demandada para la fabricación de la matriz y producción de unidades de cajas anti hurto “Safer KN023”; (ii) la demandada emitió los presupuestos de fechas 28.06.13 y 30.09.13; (iii) Keengo le transfirió la cantidad de $ 111.881,25, en concepto del 50% del segundo de los presupuestos emitidos; y (iv) el contrato no fue atendido, ni las partes exigieron su cumplimiento forzoso. Por ello la sentencia concluyó que sendos contendientes dieron por resuelto el vínculo.
Sentado ello, ciñó la discusión a si, tal como había propiciado la actora, Plásticos Carin incumplió con la entrega de la matriz y la producción acordada o si, como sustenta contrariamente la demandada, Keengo no canceló el saldo de precio ni presentó las debidas especificaciones técnicas.
Al momento de pronunciarse otorgando razón a la actora, resultaron dirimentes para la señora Jueza de grado los correos electrónicos aportados por Keengo, cuya autenticidad fue corroborada por el dictamen pericial informático, no impugnado, y por la declaración testimonial de uno de los socios de la demandada.
Según concluyó la sentencia, a diferencia de lo postulado por la demandada, el correo remitido por Keengo del 12.11.2013 expresó el final de la secuencia de las especificaciones técnicas que tenía que brindar la actora, misiva que refería claramente a las características de la caja anti hurto “Safer KN023”, tanto más cuando Plásticos Carin no alegó que la actora le hubiera encargado también el diseño de algún otro producto. Por ello estimó que el Ok solo pudo estar referido a las cajas anti hurto.
A ello sumó lo que surgía del correo electrónico enviado por carlosjr@carin.com (reconocido por el testigo G.) en el que expresamente refería el 12 de noviembre como fecha de la confirmación del diseño y a partir de la cual comenzaba a contarse el plazo de 60 días hábiles para la entrega del proyecto. Por lo demás, la magistrada concluyó, luego de revisar el copioso intercambio de “mails”, que de ellos no surgía justificación de su demora por parte de la demandada basada en razones atribuibles a la parte actora. Sólo alegó diferentes cuestiones ajenas a cualquier conducta de su contraria.
No atribuyó relevancia alguna a ciertos intercambios de correos de los que surgía la realización de ciertos ajustes por cuanto, amén que tales misivas fueron cursadas una vez vencido el plazo pactado para la entrega, la demandada no invocó ni probó que los mismos hubieran provocado modificaciones en las especificaciones técnicas originales ni que tales “ajustes” podían justificar la demora de Plásticos Carin en la realización de la obra encomendada.
Previamente la misma sentencia había referido las excusas ensayadas por la demandada. Ninguna de ellas atribuible, como dije, a alguna conducta de Keengo.
Así, atento la desatención por parte de la demandada del plazo inicial de entrega del producto, conducta que luego mantuvo respecto de sucesivas prórrogas otorgadas, la sentencia concluyó que el contrato fue resuelto con causa en el incumplimiento de Plásticos Carin, lo cual habilitó que esta última fuera condenada a restituir el monto abonado en concepto de adelanto por el pago de la matriz ($ 111.881,25), con más intereses a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días desde el 7.10.2013 y hasta su efectivo pago.
Admitió, además, la indemnización por pérdida de chance, mas no aquella por lucro cesante, al considerar que el mero incumplimiento impidió que Keengo ofreciera el producto que pretendía comercializar. Justipreció aquel daño en la suma de $ 100.000, con más intereses a la misma tasa ya mencionada desde el 13.1.2014 (fecha en la que debió cumplirse el contrato) y hasta el efectivo pago.
Finalmente, desestimó el reclamo en concepto de intereses abonados por el préstamo obtenido para pagar el adelanto de la matriz al no haberse aportado ninguna prueba que revele su cuantía ni su efectivo pago.
III. El pronunciamiento de grado fue apelado por ambos contendientes.
Keengo presentó los fundamentos de su recurso el 19.10.2023, los que no fueron respondidos por la demandada. Mientras que Plásticos Carin hizo lo propio el día 17.10.2023, pieza que fue contestada por la actora el 27.10.2023.
En dicho memorial la actora impugnó: (i) la cuantía del rubro pérdida de chance, que consideró insuficiente y en contradicción con los hechos y pruebas del expediente, específicamente la prueba documental y testimonial, que demostraría que mantenía relaciones comerciales significativas con diversas cadenas de supermercados y otros establecimientos comerciales de importancia; y (ii) el rechazo del reclamo por el reintegro de los intereses abonados a Banco Galicia.
De su lado la demandada solicitó la nulidad de la sentencia de grado con base en que la misma no se encontraba debidamente fundada, en tanto ignoró hechos y prueba existente y por omitir el tratamiento de una defensa esgrimida por ésta. Consideró, asimismo, que el fallo no explicitó precisiones concretas del incumplimiento que le atribuyó, cuando su contraria ni siquiera entregó el dinero completo para la compra de materiales.
Adicionalmente, se agravió por: (i) la condena a reintegrar el dinero recibido en concepto de anticipo, cuando fueron las constantes variaciones en las especificaciones técnicas las que llevaron a que la demandada tuviera que afrontar mayores costos, entorpeciendo así el cumplimiento del contrato. Destacó que la sentencia señaló que hubo incumplimientos recíprocos, resaltando además el importante principio de ejecución contractual de Plásticos Carin; (ii) la admisión del rubro pérdida de chance al considerar que no se produjo prueba que amerite esa condena al no haberse acreditado que Keengo hubiera concurrido o realizado licitación alguna; y (iii) la imposición de costas, toda vez que la sentencia receptó solo el 30% del reclamo inicial.
IV. Con el evidente objetivo de brindar un orden lógico a la exposición que sigue, iniciaré el tratamiento de sendos recursos por los agravios que sustenta el articulado por la parte demandada pues su eventual progreso podría tornar de abstracto tratamiento el recurso planteado por la actora.
(a) Inicialmente debo descartar la reclamada nulidad de la sentencia. Como fue expresado en un precedente dictado por la Sala D de este Tribunal, que integro en carácter de Juez titular, “…en el régimen instituido por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (art. 253) la admisibilidad del pedido de nulidad de un pronunciamiento se halla circunscripta a las impugnaciones dirigidas contra los vicios que pudieron afectarlos, por haber sido dictado sin guardar las formas y solemnidades prescriptas por la ley, es decir, que procede únicamente cuando existen vicios formales en la sentencia misma. El defecto de fundamentación que postula la demandada no es un vicio formal de la sentencia sino, en todo caso, un error in iudicando que, como tal, no es susceptible de reparación mediante el planteo de nulidad, sino que lo es por vía del recurso de apelación (Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, t. 6, p. 197, Santa Fe, 1992), lo cual, consiguientemente, torna improcedente la pretensión nulidificante articulada…” (CNCom., Sala D, 31.10.2006, “Yankelevich, Tomás c/ Editorial Perfil S.A. s/ ordinario”).
Ello alcanzaría para desestimar, sin más, este ataque de la demandada que cuestiona la sentencia por ausencia de fundamentos y otros aspectos referidos a presuntas fallas de juzgamiento.
Pero aun soslayando este encuadre procesal, la lectura del capítulo de la expresión de agravios de la demandada que intenta fundar el pedido de nulidad del fallo, sólo muestra un ataque absolutamente insustancial y pleno de dogmatismo.
Ha dicho que la sentencia condenó equivocadamente a su parte con base en la existencia de incumplimiento contractual, sin decir las razones que la llevan a calificar la decisión como “equivocada”. De seguido sostiene que el fallo ha omitido expresar “precisiones concretas de dicho incumplimiento”, sin decir a qué omisiones se refiere o cuáles son las precisiones que ha ignorado la decisión impugnada.
En las cinco páginas que siguen, la recurrente formula disquisiciones generales en punto a los requisitos procesales que justifiquen la eventual nulidad de una sentencia. En este camino, cita jurisprudencia y doctrina, pero evita relacionar toda aplicación puntual de aquellos principios generales al caso en análisis.
A modo de ejemplo, Plásticos Carin afirmó que el fallo omitió ingresar en el conocimiento de cierta defensa. Sin embargo, ni siquiera mencionó cuál era el descargo omitido, y menos aún brindó indicio alguno que permita su identificación.
Es evidente que el agravio en estudio carece de un fundamento concreto y serio que habilite alguna consideración. Como dije, ni siquiera la recurrente intentó alguna descripción que permita conocer sus alcances. Menos aún que permita algún análisis sobre la invocada omisión.
Todo ello justifica el rechazo de este ataque procesal, sin más.
(b) Reembolso del anticipo abonado por Keengo:
La demandada inicia el desarrollo de su segundo agravio cuestionando que la sentencia haya “tomado como base de la condena” el reintegro del dinero que Keengo le había entregado como anticipo.
Pero luego de este párrafo inicial, que parece referirse a la cuantía de la condena, inicia un brumoso camino en el cuál intenta demostrar que no existió incumplimiento o en su caso, que el mismo fue provocado por la conducta de la actora.
Para fundar este ataque, reiteró que las demoras en la entrega del producto fueron generadas por la ausencia de precisiones técnicas definitivas sobre las características de las cajas anti hurto encargadas por Keengo a Plásticos Carin que impidieron el proceso de fabricación. Sin embargo, tal aserto no fue debidamente probado por la ahora recurrente, lo cual impide su consideración (artículo 277 código procesal).
Por el contrario, la sentencia en estudio concluyó que tales especificaciones técnicas fueron definitivamente establecidas en el email del 12.11.2013. Así lo reconoció, según consignó el fallo, el señor C. V. G. (socio de la demandada) al enviar el email del 27.11.2013 (fs. 29) a A. D. y L. F. de Keengo, así como a V. D. C. (integrante de la demandada). En tal correo el remitente, uno de los socios de la demandada y “líder del equipo comercial” como se autocalifica en su declaración testimonial del 26.2.2020 reconoció explícitamente que “La confirmación del diseño fue realizada el día 12.11”. Correo electrónico cuya autenticidad no sólo fue reconocida por el propio G. (respuesta a décimo octava pregunta de la actora a fs. 277), sino también confirmada por el peritaje informático (fs. 245/246).
Es de recordar que en el referido correo electrónico del 12.11.2013 (fs. 23), remitido por L. F. (leonardo@keengo.net) a V. D. C. (valentin@carin.com; y con copia a otros integrantes de la empresa demandada), el remitente dio expresa aprobación al diseño de la matriz, al decir claramente que “Con estos cambios estaría OK el disenio” (sic) y congruente con ello reclamó que se le informen las fechas en las que contarían con los prototipos.
En definitiva, en el reconocido correo electrónico del 27.11.2013, remitido por un funcionario de Plásticos Carin, queda reconocido no sólo la autenticidad del anterior email del 12.11.20213 enviado por un funcionario de Keengo sino también, y principalmente, lo expresado por el representante de la actora en punto a que el diseño fue aprobado por su parte, afirmación que luego es utilizada por el señor G. en su provecho para determinar el dies a quo del plazo de entrega del proyecto.
Este intercambio epistolar desmerece la defensa de la demandada aquí apelante, en punto a que la indefinición de las especificaciones técnicas del producto fueron la causa de la demora de su parte de cumplir con la prestación concertada.
Es que ambas partes coincidieron en sendos emails que tales especificaciones quedaron definidas el 12.11.2013, y como consecuencia de ello, fue explícito el funcionario de la demandada al sostener que desde esa fecha debían ser contados los 60 días hábiles para que su parte cumpla con la entrega del prototipo de la matriz encargada.
Cabe destacar aquí que desde esa fecha la demandada no demostró que la contraria hubiera obstaculizado su accionar mediante peticiones extemporáneas de nuevas modificaciones al producto, o cualquier otra conducta de Keengo que hubiera imposibilitado que Plásticos Carin pudiera cumplir con la entrega.
Por el contrario, como lo consigna la sentencia, sin que medie sobre este punto un ataque concreto de la demandada, las excusas brindadas por personal de Plásticos Carin para justificar su demora nunca estuvieron referidas a un actuar irregular de la actora, sino en cuestiones ajenas a Keengo como ser 1) un pico de energía durante la construcción de la matricería que desestabilizó el proceso del Centro de Mecanizado de Control Numérico donde se estaba elaborando el molde, razón por la cual debieron adquirir materiales para duplicarlo; 2) la demora del proveedor en la entrega de las boquillas del hot half (v. correo electrónico de C. G. del 22.1.2014 a fs. 37, cuya autenticidad fue corroborada por la pericia en informática a fs. 259/260 y reconocido por su autor a fs. 277); y 3) la demora en la entrega de insumos y componentes importados (v. correo de C. G. del 10.3.2014 a fs. 43, reconocido por su autor a fs. 277). Reitero, estas excusas fueron detalladas por la sentencia sin que la demandada cuestionara su veracidad con un ataque expreso.
Si bien existen correos electrónicos posteriores enviados por la actora (y desconocidos por la demandada) donde se solicitan ciertas modificaciones, es relevante destacar que a esa fecha el plazo de entrega se encontraba vencido desde hacía más de cuatro meses.
Es que el email de C. G. del 7.5.2014 (fs. 48, cuya autenticidad fue corroborada por la pericia en informática a fs. 243vta./244 y reconocido por su autor a fs. 277) hace alusión a la eliminación de “marcas de arrastre”, las cuales podrían presumirse como defectos en las muestras. Asimismo, de acuerdo a una respuesta de C. G. del 27.6.2014 (fs. 50, cuya autenticidad fue corroborada por la pericia en informática a fs. 252vta./254), podría derivarse que se solicitaron ciertos ajustes en el esmerilado, el espesor, aplicación de la marca y modificación del calce niple. Sin embargo, además de haber ocurrido tal pedido mucho tiempo después de vencido el plazo con el que contaba Plásticos Carin, no puede descartarse que tales modificaciones respondan al ajuste del prototipo a las especificaciones técnicas previamente pactadas.
Finalmente, el correo electrónico de C. U. del 11.7.2014 (fs. 52, cuya autenticidad fue corroborada por la pericia en informática a fs. 256/257) termina de confirmar la demora de, por lo menos, cinco meses en que incurrió la demandada. Ello así, toda vez que expresamente sostiene que están “llegando al fin de los trabajos de matriceria” (sic), razón por la cual introduce el tema del pago de la matriz.
Por su parte, tampoco ha probado la demandada haber llegado a cumplir con el encargo encomendado por Keengo. Incluso, en su declaración testimonial, el ex empleado de la demandada C. D. U. confirmó que hasta su desvinculación en mayo 2015 (v. respuesta a tercera repregunta de la actora fs. 286vta.) Plásticos Carin no había entregado la matriz finalizada del producto contratado junto con sus planos y garantía (v. respuesta a cuarta pregunta a fs. 286).
En definitiva, en coincidencia con lo señalado en la sentencia de grado, entiendo probado que la demandada incumplió el contrato al no entregar en tiempo y forma el producto encargado, sin que se hubiere demostrado que la actora obstaculizó de algún modo, obviamente relevante, el accionar de Plásticos Carin.
También es descartable lo argumentado por la demandada en punto a que hubieron existido incumplimientos recíprocos o la desatención injustificada por parte de la actora del pago del saldo de precio. Aquel incumplimiento recíproco que alegó ni siquiera fue identificado. Y si por el mismo se refiere al impago de Keengo del saldo de la matricería, tal imputación sería inadmisible pues es claro, como quedó ya dicho, que la demandada incumplió la pretensión que daba causa al pago que se dijo desatendido.
Lo dicho basta para rechazar también este agravio.
(c) Pérdida de chance:
El admitido resarcimiento por pérdida de chance mereció críticas de ambas partes, por lo cual serán consideradas aquí en un solo capítulo.
Sustancialmente la demandada impugnó su procedencia, mientras que la actora dijo exigua su cuantía.
Ha dicho la jurisprudencia del fuero que “…la pérdida de chance representa un daño actual –no hipotético– resarcible cuando implica una probabilidad suficiente de beneficio económico que resulta frustrado por el responsable, y que puede ser valorado en sí mismo aun prescindiendo del resultado final incierto, en su intrínseco valor económico de probabilidad. En definitiva, la indemnización por pérdida de chance no se identifica con la utilidad dejada de percibir, sino que lo que resulta resarcible es la chance misma, la que debe ser apreciada judicialmente según el mayor o menor grado de probabilidad de convertirse en cierta, sin que pueda nunca identificarse con el eventual beneficio perdido” (CNCom., Sala D, 19.9.2007, “Angelini Fernando G. c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario”; íd., Sala D, 15.12.2006, “Mabromata, Daniel J. c/ Lloyds Bank LTD. S.A. s/ sumario”; íd., Sala D, 10.6.2008, “García, Rubén Armando c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ ordinario”; en igual sentido, CNCom., Sala B, 7.2.1989, “Muraro, Heriberto c/ Eudeba s/ ordinario”, LL 1989-D-288; CNCom., Sala C, 5.4.1990, “Cherr Hasso Waldemar c/ The Seven Up Compaña”; CNCom., Sala E, 11.3.2005, “Oberti, Alejandro c/ Citibank NA”; Llambías, J.J., Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, T. I, p. 295/6, número 241, nota 20, ed. 1973; Trigo Represas, F. y López Mesa, M., Tratado de responsabilidad civil, Buenos Aires, 2004, T. I, p. 465 y sgtes.).
Hoy los artículos 1738 y 1739 del código Civil y Comercial de la Nación contemplan normativamente a la “pérdida de chance” considerándola un rubro indemnizable siempre que, como lo decía la doctrina tradicional, constituya una probabilidad cierta; debiéndose resarcir sólo la frustración de la oportunidad y no así todos los beneficios que la víctima esperaba obtener (Heredia, P. y Calvo Costa, C., Código Civil y Comercial – Comentado y Anotado, T. VII, página 85).
En el caso, la actora ha acompañado diversos correos electrónicos conteniendo invitaciones a licitaciones o pedidos de cotización. Al considerar únicamente aquellos cuya fecha se acerca a la de los hechos que aquí se debaten y cuya autenticidad haya sido corroborada por la pericia en informática, puede mencionarse el correo electrónico con pedido de cotización de cajas anti hurto enviado por parte de “Bic World” el día 18.6.2014 (v. fs. 76 y pericia informática a fs. 260vta./262).
Asimismo, de la declaración testimonial del Sr. C. D. M. M., quien se desempeñaba como comercial “freelancer” (v. respuesta a segunda pregunta a fs. 288) y utilizaba los bocetos firmados por Plásticos Carin para promocionar el producto comercialmente (v. respuesta a segunda y cuarta repreguntas de la actora a fs. 288vta./289), surge que existían empresas interesadas en el mismo, tanto supermercados como las que producían filos y pilas, entre las que mencionó “Duracell, Prestobarba, Bic, Procter & Gamble… Walmart, Carrefour, Easy, Jumbo, Disco (…), Sodimac” (v. respuesta a sexta pregunta a fs. 288vta.). En este sentido, destacó que habían calculado 50.000 unidades para el lanzamiento como “primera tirada” habida cuenta de la proyección de los eventuales clientes y que luego crecería debido al reemplazo de las cajas cuya importación “estaba cerrada”, dato que ratificó y amplió en la repregunta de la demandada (v. respuesta a séptima pregunta a fs. 288vta.).
En este mismo sentido, la testigo M. S. S. K., quien vendía los productos de la actora, manifestó que se calculaban 200 unidades por tienda para Carrefour y 1.000 unidades por tienda para Falabella (v. respuesta a séptima pregunta a fs. 290vta.).
Tal como acabo de reseñar, ya sea para su admisibilidad, como para determinar su cuantía, lo que debe evaluarse no es la utilidad dejada de percibir, sino que lo que resulta resarcible es la chance misma. Así, al haber acreditada la posibilidad de que ciertos comercios tuvieran intención de conocer el producto para eventualmente adquirirlo para su venta, entiendo adecuado elevar el resarcimiento por este ítem a ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000), con más los intereses otorgados en la anterior instancia.
(d) Intereses por crédito solicitado a Banco Galicia:
La actora se agravió del rechazo de este rubro por parte de la sentencia de grado.
Conforme surge de las respuestas de Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. a la prueba informativa, se encuentra demostrada la concesión de un crédito a Keengo por la suma de $ 235.000, que conllevó la acreditación de $ 232.650 en la cuenta de la actora en fecha 30.9.2013 (respuestas de fechas 8.11.2019 a fs. 200 y 16.9.2022).
Asimismo, en la presentación del 16.9.2022, la entidad bancaria acompañó un cuadro del que se desprende que los intereses por tal préstamo alcanzaron la cifra de $ 73.188,63.
Si bien no surge de la información brindada si la actora ha abonado en su totalidad las cuotas del crédito concedido, no advierto que el pago de intereses guarde relación de causalidad con el incumplimiento de la demanda.
Pues, la causa de los mismos está dada por la solicitud que efectuó Keengo a Banco de Galicia a fin de hacerse con el dinero necesario para llevar a cabo la inversión. Mas el pago del capital y los intereses por tal préstamo debían ser afrontados por la actora independientemente del resultado del negocio. Pues se trataba un riesgo empresario fruto de una evaluación económica que debió realizar en tiempo oportuno y que, evidentemente, estaba dispuesta a asumir.
Asimismo, al no haberse invocado y, mucho menos, probado un comportamiento doloso por parte de la demandada, esto es: “la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos” (artículo 1724 código civil y comercial de la Nación), será de aplicación al caso la normativa que establece que “En los contratos se responde por las consecuencias que las partes previeron o pudieron haber previsto al momento de su celebración” (artículo 1728, primera parte, ordenamiento citado). Por ello, deben valorarse si los conceptos reclamados fueron consecuencia inmediata o mediata previsible al momento de la contratación (artículo 1727 ccycn).
En el caso, las contendientes se vincularon contractualmente sin otro lazo entre ellas más que los generados a partir del convenio celebrado. Por lo tanto, el concepto que aquí se juzga no constituye una consecuencia que pueda derivarse del curso natural y ordinario de las cosas y, al mismo tiempo, resulta ajeno a las consecuencias previsibles al momento de la contratación. Por lo tanto, escapa al deber indemnizatorio que enfrenta la demandada con la actora.
En virtud de lo expuesto, este agravio habrá de ser rechazado.
(e) Costas:
En un cuarto agravio la demandada impugnó que fuera condenada a abonar el total de costas cuando, según dijo, el reclamó de su contrario prosperó únicamente por un 30%.
Como ocurre en la mayoría de los sistemas procesales y como lo sostiene la doctrina clásica, la imposición de costas se funda en el criterio objetivo del vencimiento (Chiovenda, G., Principios de derecho procesal civil, Madrid, 1925, T. II, p. 404; Alsina, H., Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, Buenos Aires, 1942, T. II, p. 472).
Este criterio ha sido adoptado también, como principio, en la ley procesal vigente (art. 68 del CPr.; Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Explicado y Anotado Jurisprudencial y Bibliográficamente, Santa Fe, 1989, T. 3, p. 85), lo que implica que el peso de las costas debe ser soportado por quien provocó una actividad jurisdiccional sin razón suficiente (Fassi, S., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, 1971, T. I, nº 315).
Por lo demás, como ha dicho la Sala D de esta Cámara, en la que soy Juez titular, en la causa “ABB S.A. c/ Nobleza Picardo S.A.I.C. y F. s/ ordinario” (16.10.2009; voto del Dr. Heredia), aun cuando la demanda progrese desde lo numérico sólo parcialmente, la noción de vencido que aprehende el art. 68 del Código Procesal ha de ser fijada con una visión sincrética del juicio, y no por análisis aritméticos de las pretensiones y los resultados. Con tal base, es procedente que las costas sean impuestas íntegramente a la parte que se opuso negando la procedencia de la pretensión, pues aunque el pedido fuera exagerado cuantitativamente, la litis resultó igualmente necesaria al no haber la parte demandada pagado aquello procedente (CNCom., Sala D, 30.7.1982, LL 1982-D, p. 465; íd., Sala D, causa nº 43.072 “Toledo, Rolando de Carmen c/ Navarro, Miguel Ángel s/ ordinario”, sentencia del 10.4.2007; íd., Sala D, 3.10.2007, “Ferreyra Edgardo Leopoldo c/BBVA Banco Francés S.A. s/ ordinario”; íd., 5.6.2008, “Gaggero, Mercedes Anselma c/ Banco Patagonia Sudameris S.A.”; Morello, A., Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, comentados y anotados, T. II-B, p. 112, La Plata-Buenos Aires, 1985; Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, T. 2, páginas 60/61, Buenos Aires, 2004).
Con similar situación, bien que en ese caso con fundamentos distintos, la misma Sala ha sostenido que en los reclamos por daños y perjuicios, las costas deben imponerse a la parte que con su proceder dio motivo al pedido resarcitorio, de acuerdo con una apreciación global de la controversia y con independencia que las reclamaciones del demandante hayan progresado parcialmente en relación con la totalidad de los rubros o montos pretendidos, sin que quepa sujetarse en esta materia a rigurosos cálculos aritméticos (CNCom., Sala D, “Álvarez de Cardarelli, Olga Irene c/ Universal Assistance S.A.”, 3.11.2016; íd., “De Paoli, María Cristina c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires” , 3.11.2016; íd., “Da Costa, Avelino Luis c/ Federación Patronal Seguros S.A.”, 20.12.2016; íd., “Serviur S.A. c/ Serus Construcciones S.R.L.”, 27.12.2016; íd., “Sperlungo, Daniel Rodolfo c/ Aparicio, Diego Adrián”, 29.12.2016; íd., “Pérez, Susana c/ HSBC Bank Argentina S.A.”, 13.6.2017; íd., “Esteve, Jorge Alberto c/ Siemens S.A.”, 18.9.2018; íd., “Monachesi, Carlos Alberto c/ CTI Compañía de Teléfonos del Interior S.A.”, 28.3.2019; íd., “Betalux S.A. c/ AMX Argentina S.A.”, 17.9.2020); (CNCom., Sala D, 8.3.2022, “Romano, Mirta Lidia c/ Ideas y Conceptos S.A. (Amoblamientos Reno) s/ ordinario”, nº 22974/2017, voto Dr. Garibotto).
Lo dicho basta para desestimar el recurso también en este agravio.
De todos modos, las costas de Alzada serán distribuidas en el orden causado, atento la forma como se resuelve.
V. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo:
(a) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por Keengo S.R.L., con el efecto de elevar la suma otorgada en concepto de pérdida de chance a ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000), con más los intereses fijados en la anterior instancia; confirmando en lo demás la sentencia en estudio. Rechazar el recurso deducido por la demandada.
(b) Distribuir las costas de alzada en el orden causado.
Así voto.
El Señor Juez de Cámara, Pablo D. Heredia, dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, Miguel F. Bargalló, adhiere a los votos que anteceden.
Y Vistos:
Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve:
(a) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por Keengo S.R.L., con el efecto de elevar la suma otorgada en concepto de pérdida de chance a ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000), con más los intereses fijados en la anterior instancia; confirmando en lo demás la sentencia en estudio. Rechazar el recurso deducido por la demandada.
(b) Distribuir las costas de alzada en el orden causado.
(c) Resolver lo siguiente, en los términos del art. 279 del Código Procesal, sobre los honorarios –y sus apelaciones– correspondientes a las tareas de primera instancia.
Atento el mérito de la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia y extensión, así como la naturaleza y monto de condena –computándose los intereses como integrantes de la base regulatoria– se fijan en 12 UMA, que a la fecha de hoy representan la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS PESOS ($ 588.900), los honorarios regulados a favor del letrado apoderado de la parte actora, doctor Rodrigo S. Menéndez y se fijan en 2 UMA, que a la fecha de hoy representan la suma de NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA PESOS ($ 98.150), los emolumentos correspondientes a la letrada apoderada de la misma parte, doctora Martina Vidovic, por las tareas desempeñadas. Respecto a la representación letrada de la demandada, se fijan en 5 UMA, que a la fecha de hoy representan la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($245.375) los estipendios del exletrado patrocinante doctor Norberto E. F. Castagnari y en 2 UMA que a la fecha de hoy representan la suma de NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA PESOS ($ 98.150) los del exletrado apoderado, doctor Lucas E. Castagnari. Asimismo, se fijan en conjunto y partes iguales en 3 UMA, que a la fecha de hoy representan la suma de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($147.225), los honorarios de los letrados apoderados, doctores Martín A. González Fiorentino y Santiago A. Cortés (ley 27.423: 16, 19, 20, 21, 22, 24, 29: a y b, 51 y 58; Cpr: 279).
De acuerdo –en lo pertinente– con las pautas consideradas y ponderando ut supra la complejidad e importancia de los trabajos realizados en autos, se fijan en 6 UMA que a la fecha de hoy representan la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 294.450), los estipendios de la perito licenciada en sistemas Cecilia B. Vera, y se fijan también en 6 UMA que a la fecha de hoy representan la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 294.450), los estipendios de la perito contadora Liliana V. Mete. Por su parte, se fijan en 12 UHOM, que a la fecha de hoy representan la suma de NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS ($99.880), los honorarios de la mediadora, doctora María Cristina Berberian (Ley 27.423: 16, 21, 22, 29, 51, 60 y 61; Dec. 2536/15: 3, Anexo I, art. 2 inc. c).
Por disposición de la Ley 27.423, correspondería aplicar el art. 47 para fijar los honorarios correspondientes a las labores profesionales cumplidas en incidentes y tercerías, ya sea que éstas tramiten autónomamente o dentro de un mismo juicio. Sin embargo, el Decreto Nº 1077/17 –de promulgación de la ley arancelaria vigente– observó dicho artículo, lo que conlleva a una falta de norma concreta en materia incidental, a los efectos regulatorios. En consecuencia, y a fin de fijar una retribución equitativa en el marco de la nueva ley arancelaria, serán de aplicación las pautas generales establecidas en los artículos 16, 21 y 29 inc. g) de la citada ley.
Sentado ello, atento al mérito de la labor profesional cumplida por la incidencia resuelta a fs. 153/7 –oposición a prueba pericial contable e informática y a prueba informativa dirigida a Carrefour Argentina–, se fijan en 0,5 UMA que a la fecha de hoy representan la suma de VENTICUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 24.537,50), los honorarios del letrado apoderado de la parte actora, doctor Rodrigo S. Menéndez; como así también se fijan en 0,08 UMA, que a la fecha de hoy representan la suma de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS PESOS ($ 3.926), los estipendios correspondientes al exletrado apoderado de la parte demandada, doctor Lucas E. Castagnari y en 0,22 UMA que a la fecha de hoy representan la suma de DIEZ MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 10.796,50) los del exletrado patrocinante de la misma parte, doctor Norberto E. F. Castagnari.
Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. Nº 15/13). Agréguese en el expediente en soporte papel copia certificada de la presente sentencia. Oportunamente, devuélvase sin más trámite. La firma electrónica se formaliza en virtud de lo establecido en la Acordada C.S.J.N. Nº 12/2020 (arts. 2º, 3º y 4º). Es copia del original que ha sido firmada electrónicamente y que obra incorporada al Sistema de Gestión Judicial “Lex 100”. – Miguel Federico Bargallo. – Gerardo G. Vassallo. – Pablo Damián Heredia (Sec.: Francisco Jose Troiani).
El Cóndor Automotores S.A. c. Volkswagen Argentina S.A. s/ordinario
En Buenos Aires, a los 24 días del mes de mayo de dos mil veinticuatro, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia del Señor Prosecretario “Ad-Hoc”, para entender en los autos caratulados EL CONDOR AUTOMOTORES S.A. C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. s/ ORDINARIO (Expediente Nº 15240/2018), originarios del Juzgado del Fuero Nº 26, Secretaría Nº 51, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que los Sres. Jueces de esta Sala deben votar en el siguiente orden: Dr. Héctor Osvaldo Chómer (Vocalía Nº 1), Dr. Alfredo Arturo Kolliker Frers (Vocalía Nº 2) y Dra. María Elsa Uzal (Vocalía Nº 3). La Señora Juez de Cámara Dra. Maria Elsa Uzal no interviene en el presente Acuerdo por hallarse en uso de licencia (artículo 109 RJN).
Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Dr. Héctor Osvaldo Chómer dijo:
I. Los hechos del caso.
1) En fecha 2/07/2018 se presentó El Cóndor Automotores S.A. e interpuso formal demanda, por daños y perjuicios, contra Volkswagen Argentina S.A. reclamándole la suma de $4.377.838,10, con más los intereses y las costas del proceso.
Comenzó explicando que, desde su constitución en el año 1977, fue distribuidor de la marca Volkswagen y, más precisamente desde el 24/08/1998, fue concesionaria oficial de esa terminal, con quien se comportó de manera intachable durante el desarrollo de la relación, acoplándose y aceptando requerimientos que involucraban importantes inversiones y superando incluso los niveles estándar de calidad.
Señaló que, no obstante su diligente proceder, la demandada, luego de una larga relación, decidió rescindir el contrato con fecha 6/04/2010 y con efecto al 30/04/2011, de forma unilateral e intempestiva. Expuso que el referido plazo de 12 meses de preaviso había estado viciado por incumplimientos de la demandada, por lo que no podía tenérselo por satisfecho, además de que el término resultó exiguo y, por ende, insuficiente.
Manifestó que, durante ese lapso, la terminal envió vehículos que no eran los solicitados por los clientes, no entregó unidades de alta rotación provocando que no fuera posible cumplir con los objetivos de venta, además de que no fuera abonado el premio por satisfacción al cliente durante el transcurso del año 2009, no funcionara correctamente el sistema operativo Citrix, se perdiera contacto con el gerente zonal de la terminal y no se enviaran los repuestos solicitados. Adujo que los incumplimientos fueron objeto de reclamo mediante cartas documento que transcribió.
Afirmó, por otro lado, que Volkswagen se rehusó a recomprar el stock y herramientas con sustento en una cláusula abusiva del contrato que dispensaba dicha compra.
Postuló que la demandada se condujo de mala fe durante la vigencia del supuesto preaviso, sustentando su accionar en cláusulas del Reglamento de Concesionarios que tildó de abusivas y provocando que su parte no pudiera reacondicionar su negocio y llegara a pérdidas a partir del año 2012.
Reclamó, en función de lo expuesto: (i) $2.361.049,74 en concepto de preaviso; (ii) $926.525,92 por stock y accesorios que la demanda se rehusó a recomprar; (iii) $500.000 por indemnizaciones abonadas por despido al personal; y (iv) $590.262,44 por daño a la imagen. Fundó en derecho y ofreció prueba.
2) Con fecha 23/04/2019 contestó demanda Volkswagen Argentina S.A., solicitando su rechazo, con costas.
Consideró que, en este caso, por el momento temporal en el que ocurrieron los hechos, debía aplicarse la legislación contenida en el Código Civil y no las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.
Señaló, bajo tal normativa, las pautas que regulaban, a su criterio, el contrato de concesión, negando categóricamente que hubiera existido incumplimiento atribuible a su parte y, principalmente, negando una insuficiencia en el preaviso otorgado.
Disintió con la concesionaria en cuanto a que ésta hubiera tenido un desempeño modelo, advirtiendo que, al contrario, en los años 2008 y 2009, se ubicó por debajo de lo mínimo esperable.
Manifestó, en ese contexto, que a pesar de los reclamos efectuados para que la concesionaria mejorara la imagen comercial, la actora jamás cumplió con los requerimientos corporativos. Señaló que, no obstante ello, el contrato había sido rescindido sin causa, otorgándose un plazo de preaviso superior al pactado.
Negó que hubieran existido incumplimientos durante el plazo de preaviso, así como también negó que existiera un obrar antijurídico por el supuesto carácter dominante de la relación o por la existencia misma de cláusulas predispuestas. Para finalizar, impugnó la totalidad de los rubros reclamados.
3) Sustanciado el proceso y producida la prueba (fechas 30/08/23), se pusieron los autos para alegar, habiendo hecho uso de tal derecho tanto la parte actora (19/09/23) como la parte demandada (21/09/23), dictándose –finalmente– sentencia definitiva con fecha 30/10/23.
II. La sentencia recurrida.
El fallo de primera instancia admitió parcialmente la demanda interpuesta por El Cóndor Automotores SA y condenar a Volkswagen Argentina SA a pagar la suma de $926.525,92 con más sus intereses. Distribuyó las costas a cargo de la actora en un 80% y en un 20% a la demandada.
Para así decidir, el juez a quo indicó, en primer lugar, que los hechos se produjeron con antelación a la entrada en vigor del Código Civil y Comercial de la Nación, por lo que, para resolver el diferendo, resultaba aplicable el régimen previsto en el Código Civil y, en su caso, el Código de Comercio.
Recordó que las partes fueron contestes en cuanto a que se vincularon mediante un contrato de concesión, cuyas características principales describió, advirtiendo que aunque la vinculación estuviera regida por contratos de adhesión o con cláusulas predispuestas, no convertía per se sus disposiciones en abusivas y, por ende, inválidas.
Señaló que, en este caso, no estaba controvertido que la demandada otorgó un preaviso de 12 meses, plazo que era 11 meses mayor al previsto en el contrato (30 días conforme surge de la cláusula 18 del Reglamento de Concesionarios), sin embargo, indicó que las partes disintieron respecto a si el mencionado término resultó suficiente o no.
Expuso que si bien la actora reclamó una indemnización sustitutiva de preaviso equivalente a 2 años y 9 meses con sustento en una concesión que se extendió por 33 años, sostuvo que de las constancias de autos surgía acreditado un plazo menor de la concesión, ya que la experta contable informó que la accionante fue concesionaria de la terminal demandada desde el 24/08/1998, lo cual coincidía con el testimonio de M. A. S., abogada gerente de legales de la accionada.
Destacó que de las pruebas surgía, además, que la demandada era continuadora de Autolatina Argentina S.A. y que se advertían distintas constancias en el proceso que indicarían que existió una relación comercial entre aquélla y la accionante en los términos referidos en el libelo inagurual, concesión que juzgó acreditada a partir del año 1991. Apreció, entonces, que las partes mantuvieron una relación por tiempo indeterminado (C.Com art. 218) que finalizó por una rescisión sin causa por parte de la terminal, luego de 20 años.
Indicó que si bien la facultad de rescindir sin expresión de causa es un elemento natural de todo contrato de plazo indeterminado, la limitación que reconoce es que debe darse al cocontratante un lapso razonable a fin de facilitarle el reacomodamiento de su actividad comercial. Frente a ello, entendió adecuado el plazo de preaviso de 12 meses otorgado, que resultó 11 meses mayor al estipulado contractualmente.
Describió que si bien la accionante reclamó por supuestos incumplimientos de la demandada durante el transcurso del preaviso de 12 meses convirtiéndolo en ilusorio, advirtió que la actora no acreditó ninguno de los incumplimientos que alegó, a saber: a) la falta de funcionamiento del sistema operativo Citrix por cuanto existían discrepancias entre los registros de pedidos y lo entregado efectivamente, lo cual dificultaba liberar unidades y repuestos; b) que le imponía vehículos Volkswagen totalmente arbitrarios y no había coincidencia entre los pedidos y las necesidades de la clientela de la concesionaria; c) que a causa de los incumplimientos de la terminal devino imposible cumplir los objetivos de venta; d) que no existía disposición de las unidades de mayor rotación y demanda, como los modelos Bora y Vento, que no le asignó la terminal desde enero de 2010, cuando los otros concesionarios de la red si disponían de los mismos; e) que el gerente zonal visitó la concesionaria sólo una vez en el último semestre de la relación contractual; f) que según lo informado por el Gerente de Servicio en 2009 la actora había ganado un premio al índice de satisfacción del cliente consistente en U$S 5.000 que la demandada jamás le entregó; g) que sólo recibió una unidad del modelo “Saveiro” a pesar de la alta demanda y; h) que hubo faltante de repuestos pese a haber efectuado innumerables pedidos a la terminal.
Recordó que si bien la accionante acompañó los estados contables correspondientes a los ejercicios cerrados del 30/06/2008 al 30/06/2011, lo cierto es que fueron desconocidos por la demandada, sin que la información contenida en ellos, relativa a los incumplimientos invocados, pudiera ser corroborada en atención a que la actora fue declarada negligente en la producción de la pericia contable en extraña jurisdicción.
Aseveró el a quo que al no haberse aportado prueba de los asientos contables de la actora, la situación puede asimilarse a la de “ausencia de asientos” y, en este marco conceptual, los registros contables de la demandada, que fueron peritados, constituyeron una valiosa prueba a su favor.
Expuso que lo mismo ocurrió con respecto a las indemnizaciones abonadas al personal de la demandante, pues ninguna constancia aportó respecto del pago de éstas.
Desestimó, también, el reclamo por el daño a la imagen haciendo hincapié en que, en el Código Civil, el detrimento a la imagen no estaba legislado como categoría independiente y, en tanto importaba una afección extrapatrimonial que se relacionaba con el menoscabo en la confianza que goza la empresa frente a sus clientes, constituía daño moral que en materia contractual debía ser acreditado para su procedencia.
Por último, se refirió al reclamo derivado de la falta de recompra del stock de repuestos y herramientas que alegó la actora en existencia al momento de la rescisión del contrato. Postuló, sobre el particular, que la recompra del stock de repuestos y herramientas existentes a la finalización del preaviso, no es una facultad del concedente, sino una obligación. Estimó que como pauta valorativa, aun cuando no resultaba aplicable al caso, cabía considerar la regla contenida en el artículo 1508 del Código Civil y Comercial de la Nación, que estipulaba que cuando se produzca la rescisión de contratos por tiempo indeterminado, el concedente debía recomprar los productos y repuestos nuevos que el concesionario haya adquirido y que tenga en existencia al fin de periodo de preaviso.
Adujo que si bien la dispensa de recompra había sido contractualmente pactada, no podía soslayarse que el “Reglamento de Concesionarios” era un contrato con cláusulas predispuestas, lo que imponía que sea interpretado contra el predisponente en caso de duda.
Asimismo, manifestó que el detalle de stock no fue acreditado, desde que el punto de la pericia contable propuesto a tal fin sería evacuado a través de la pericia en extraña jurisdicción que fue declarada negligente, mas aludió el juez de grado que del intercambio epistolar mantenido por las partes surgía la existencia del referido stock de repuestos y herramientas, en tanto mediante carta documento de fecha 15/08/2011, la demandada le notificó a la actora que no ejercería opción alguna con relación a la recompra de herramientas y repuestos.
Juzgó, frente a ello, que el rubro era procedente y dispuso, en virtud de las facultades que confiere el Cpr. 165, cuantificar el mismo en $926.525,92, que coincidía con la suma reclamada por este concepto, adicionándose intereses calculados a la tasa activa que el Banco de la Nación Argentina cobra en sus operaciones de descuento de documentos a treinta (30) días sin capitalizar.
III. Los agravios.
Contra dicho pronunciamiento se alzaron por vía de apelación tanto la actora como la demandada, recursos que fueran fundados el 18/12/23 y 01/12/23, respectivamente.
El recurso de El Cóndor Automotores S.A. fue contestado por la demandada en fecha 01/02/24 y lo propio hizo la actora con respecto al recurso de Volkswagen Argentina S.A. en fecha 22/12/23.
1) La accionante cuestionó, en primer lugar, que el a quo no hubiera hecho mérito de la pericial contable efectuada en el beneficio de litigar sin gastos, de cuyo dictamen se desprendía que los ejercicios 36 y 37 son los mismos que los referidos en el anexo 20 del expediente principal, del que surge la involución de las ganancias durante los ejercicios 2009 al 2011, luego arrojando pérdidas en adelante hasta que la sociedad dejó de tener actividad en el año 2018.
Arguyó que la sentencia en crisis no valoró tampoco la prueba testimonial reunida en el expediente. Expuso, en efecto, que la testigo J. declaró que entró a trabajar en 1989 y que ya era la actora concesionaria de Volkswagen; que, de su lado, el testigo B. indicó que ingresó a trabajar para su parte en el año 1980 y que ya era concesionaria de la marca; que el testigo R. refirió que ingresó en el año 1993 y estuvo tres años con El Cóndor, cuando se vinculaba con Autolatina; que el testigo G. declaró que su parte era concesionaria de la demandada desde la época de Autolatina; y que en igual sentido declaró S. Entendió que tales declaraciones demostraban que la relación comercial inició al menos 10 años antes del término fijado en el fallo de grado.
Señaló, asimismo, que la vinculación no estaba regida en virtud del "reglamento de concesionarios" ya que éste data de mucho tiempo después al inicio de la relación comercial.
Enunció, además, que la sentencia no valoró las inversiones que debió afrontar y que el plazo de preaviso debió garantizar la continuidad de su parte y no su fenecimiento.
Destacó que la demandada exigió que se construyera un edificio en la ciudad de Zapala que su parte inauguró en la época de Autolatina, cuya inversión fue enorme, empero concluida la relación con la mencionada en el año 1996, Volkswagen requirió la construcción de un nuevo edificio cuya realización se vio interrumpida en el 2008 por la crisis de aquel año y, al momento de comunicar su reiniciación, fue que se produjo, por decisión de la demandada, la rescisión contractual. Cuestionó el fallo por no haber hecho mérito de tal extremo, lo que resultaba, a su criterio, prueba demostrativa de que la demandada ejerció abuso de su posición dominante y que el preaviso no funcionó como tal.
Sostuvo que el obrar abusivo no se limitó al hostigamiento, sino que se plasmó en el exiguo plazo de preaviso otorgado luego de aproximadamente 30 años de relación.
Indicó, por otro lado, que, con los estados contables de resultado, había quedado demostrado que luego de la rescisión contractual, se redujo sustancialmente la actividad hasta llegar a pérdida.
Reiteró el hecho de que durante el exiguo plazo de preaviso la actividad desplegada no fue regular, ya que la demandada abusó de su posición y, en la causa, no acompañó el detalle de los vehículos entregados, pese a que se hallaba en mejor posición para hacerlo. Aseveró que, de un análisis integral de la prueba, se encontraba acreditado que las unidades requeridas no eran entregadas durante el periodo de preaviso, resultando llamativo que la pericia contable informara sólo el número vendido, sin especificación.
Reprochó, en otro orden, la desestimación del daño a la imagen, desde que la suerte comercial de su parte estaba íntimamente ligada a la vinculación con la demandada, por lo que el mencionado daño quedó configurado frente a la rescisión intempestiva.
Controvirtió también el fallo por los intereses aplicados, los que, según sostuvo, no alcanzan para compensar siquiera la pérdida de capital, dada la situación de la economía nacional en materia inflacionaria. Solicitó que fueran aplicadas tasas “verdaderas” que establezcan una actualización real del crédito.
Por último, criticó la distribución de costas, cuya imposición –entendió– debe ser aplicado a la demandada según el principio general de la derrota y, eventualmente, tomando como parámetro el 40% del monto aproximado por el que prosperó la acción.
2) La demandada, de su lado, cuestionó la sentencia de grado por haberla condenado por la falta de recompra de stock y herramientas. Afirmó que este concepto fue admitido contradiciendo las constancias del expediente, lo acordado por las partes y la normativa aplicable al caso.
Sostuvo que, en este caso, correspondía decidir conforme la legislación aplicable a la fecha de finalización del contrato en el año 2011, cuando éste aún era innominado, rigiéndose por lo acordado en el contrato. Recordó que el Reglamento para Concesionarios Volkswagen expresamente previó en la cláusula 18 que la concedente tenía la opción de readquirir “o no” aquellos productos de la marca que el concesionario tuviera en existencia al finalizar el vínculo. Entendió, por ello, que no existió una obligación contractual de recompra. Manifestó que la actora no solicitó la declaración de nulidad de esta cláusula contractual, razón por la que ésta mantuvo su vigencia y resultaba aplicable al caso.
Adujo que tampoco correspondía decidir la cuestión como si hubiera existido una duda en el contrato, pues aunque la cláusula 18 fuera predispuesta, ésta era clara en su contenido.
Controvirtió, asimismo, el hecho de que la actora no hubiera detallado los repuestos que reclama, lo cual era dirimente, pues de aplicarse el art. 1508 del código unificado, la recompra resultaba obligatoria para los productos nuevos, estado que, obviamente, debería estar acreditada en el expediente y de lo cual no existe constancia alguna.
Estimó que si la actora no realizó un inventario de los productos cuya recompra pretende es porque los vendió. Rememoró, en tal sentido, que los testigos ofrecidos por la actora –G., J. y R.– declararon que los repuestos los enajenó la concesionaria en su momento.
Se quejó, en definitiva, por la condena dispuesta en función de lo normado por el Cpr. 165 sin que fuera acreditado ningún perjuicio resarcible, incluyendo el pago por “herramientas” que tampoco fueron especificadas y cuya recompra no proviene de ninguna norma contractual ni legal.
Postuló que resultaba inaplicable la jurisprudencia citada en la sentencia de grado, en razón de que ésta juzgaba cuestiones sometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del CCyCN, además de que eran supuestos donde contractualmente se pactó la recompra y se eximió a la fabricante por los productos que ya se hubieran vendidos.
Estimó que debía revocarse, por último, la distribución de costas, imponiéndoselas a la actora en su totalidad.
IV. La solución propuesta.
1) Cuestión preliminar.
Conforme el reiterado criterio que he utilizado en la primera instancia, coincidente con el adoptado por esta Sala A, estimo aplicable en autos las disposiciones del derogado Código Civil, en lo pertinente, por entender que resultan inaplicables las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación sancionado por ley 26.944 que entró en vigor el 01.08.2015.
Es que el código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley.
A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, ha de tenerse en consideración, en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida con sus consecuencias devengadas conforme la ley anterior (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 10.03.2021, mi voto, in re “Epszteyn José Luis c/ Topola Gabriel Elías y otro s/ ordinario”).
Las consecuencias son los efectos –de hecho o de derecho– que reconocen como causa una situación ya existente –en la especie, la vinculación contractual desarrollada hasta la rescisión acontecida el 30/04/11–, por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente.
2) El tema a decidir.
Trazado del modo expuesto el cuadro de situación de la controversia en esta instancia a la luz de los distintos agravios vertidos por las partes, las cuestiones a decidir pasan entonces por determinar, en primer lugar, (i) si medió –o no– un ejercicio legítimo por parte de Volkswagen de su derecho a resolver la relación de concesión que la ligaba a la actora al otorgar un preaviso de 12 meses, (ii) si dicho plazo fue cumplido o si, en cambio, existieron incumplimientos en la entrega de vehículos durante dicho lapso y (iii), eventualmente, si se encuentra configurado el daño a la imagen en virtud de la rescisión intempestiva.
Esclarecidos estos extremos, corresponderá pasar a analizar, en segundo lugar, la suerte del rubro admitido por la falta de recompra de stock y herramientas cuya procedencia fue resistida por la demandada apelante, mientras que la actora reprochó los intereses aplicados por el a quo.
Por último, deberá analizarse la suerte de la cuestión atinente a las costas.
Sentado lo anterior, pasaré entonces a referirme, primeramente, a la caracterización del contrato de concesión en general y a las condiciones particulares que este vínculo contractual presenta en las relaciones entre concedente y concesionario en materia automotriz, así como al régimen legal aplicable a la disolución del vínculo por voluntad de la concedente.
3) Caracterización del contrato de concesión.
Sabido es en este sentido que el contrato de concesión es aquel conforme al cual una de las partes –el 'concesionario'–, que actúa en nombre y por cuenta propia frente a terceros, se obliga, mediante una retribución, a disponer de una organización empresaria para comercializar mercadería provista por el restante contratante –la 'concedente' o 'terminal'– y prestar los servicios y proveer los repuestos y accesorios, con o sin exclusividad, según haya sido convenido.
De allí que su objeto negocial, antes que la compraventa circunstancial y sucesiva de vehículos o repuestos, esté constituido por su comercialización.
Por tal motivo resulta parcial circunscribir la figura al segmento exclusivo de la compraventa de bienes, toda vez que la concesionaria no los adquiere para sí, sino para facilitar su adquisición por parte de los particulares, sin perder la condición de intermediaria, de eslabón de un desarrollo comercial del que procura, al igual que la concedente, la obtención de un beneficio económico (esta CNCom., esta Sala A, 14/12/2007, in re: “Tommasi Automotores S.A. c. Ciadea S.A. y otro”; idem, 15/02/2008: “Rot Automotores S.A.C.I.F. c. Sevel Argentina S.A. y otro”).
Trátase de un típico contrato interempresarial de colaboración que participa de las generalidades del de 'distribución'; los concesionarios tienen cierta integración con la terminal y quedan sometidos a su dirección, con subordinación económica y técnica. Cumplen así una función de intermediación entre el fabricante y el consumidor final vendiendo –como se adelantó supra– en nombre e interés propios, siendo la terminal en principio ajena a la relación, sin resultar alcanzada, por ende y también como regla, por sus efectos (esta CNCom., esta Sala A, de fecha 14/12/2007, in re: “Tommasi…”, cit. supra; idem, 15/02/2008, in re: “Rot …”, cit. supra; cfr. Sala B, 24/09/1998, in re: “Campanario, P. S.A. c. Plan Ovalo S.A.”, LL 1998-F, 262 – DJ 1999-2, p. 56; idem, 08/05/1987, in re: “Automóviles Saavedra S.A. c. Fiat Argentina”; Sala D, 23/12/1996, in re: “Microómnibus Saavedra S.A. c. Vázquez S.A. y otro”, LL, 1987-D, 419).
Añádese que, al ser un contrato atípico, su régimen jurídico se rige, en principio, por lo acordado en la relación concreta; ello, de acuerdo con el principio de autonomía de la voluntad y de libertad de configuración interna de los contratos, consagrado por nuestra ley sustancial (art. 1197 Cód. Civil).
El límite para establecer el contenido obligacional del contrato son, pues, las “normas-marco” que las propias partes establecen como esquema regulatorio y las demás contenidas en los arts. 953, 1198 y cc. del ordenamiento de fondo.
Interesa destacar que esta modalidad tuvo un amplio desarrollo en nuestro medio, fundamentalmente en el ámbito que nos ocupa –el automotriz–, experimentando su auge a partir de la década del ’60, con el advenimiento de la industria automotriz nacional, nacida a raíz de la instalación de terminales extranjeras.
Como toda modalidad contractual, exhibe ventajas y desventajas para ambas partes de la relación. Entre las primeras, se señala la posibilidad que tiene el concedente de producir una verdadera traslación de riesgos –laborales, económicos, financieros, etc.– al concesionario, y también optimizar la colocación de sus productos a través de una empresa de la zona. Los beneficios del concesionario residen, a su vez, en la incorporación a una red de vendedores de un producto acreditado y una marca prestigiosa. De su lado, las desventajas e inconvenientes se derivan –como acontece en las modalidades de comercialización por terceros– de las obligaciones que se imponen al concesionario, en el contexto de un contrato donde es clara la prevalencia económica y de negociación del concedente (esta CNCom., esta Sala A, 14/12/2007, in re: “Tommasi…”, cit. supra; idem, 15/02/2008, in re: “Rot…”, cit. supra; cfr. Rouillon, Adolfo, “Código de Comercio. Comentado y anotado”, La Ley, Tomo II, Buenos Aires, 2005, p. 765).
Por tales particularidades, los efectos de este contrato son susceptibles de corrección o morigeración por los tribunales. Ello así, pues, no obstante tratarse de un contrato entre empresas, las cláusulas impuestas por el productor o fabricante pueden resultar excesivamente gravosas para el concesionario, o bien, producir una injustificada e inequitativa traslación de riesgos hacia este último. A modo de ejemplo cabe señalar la imposición de cupos de compra, la obligación de adquirir modelos no solicitados, la fijación de determinado capital operativo, las modificaciones en los precios y en los márgenes de reventa, la exigencia de garantías reales y personales, las imposiciones en materia de locales y publicidad, entre otras (esta CNCom., esta Sala A, 14/12/2007, in re: “Tommasi…”, cit. supra; idem, 15/02/2008, in re: “Rot…”, cit. supra; cfr. Zavala Rodríguez, Carlos Juan, “El contrato de concesión automotriz y el abuso del derecho”, LL 1997-A, 926).
Bien se ha señalado que la cuestión pasa, centralmente, por examinar la reciprocidad global de las obligaciones, para así establecer si tales cláusulas problemáticas desnaturalizan o no el equilibrio que debe haber entre ellas (esta CNCom., esta Sala A, 14/12/2007, in re: “Tommasi…”, de fecha 15/02/2008, in re: “Rot…”, cit. supra; cfr. Lorenzetti, Ricardo Luis, “Tratado de los contratos”, Ed. Rubinzal Culzoni, t. I, Santa Fe, 2004, p.678; Rivera, Julio César, “Cuestiones vinculadas con los contratos de distribución”, Revistas de Derecho Privado y Comunitario, Ed. Rubinzal Culzoni, 1997, nº 3, p. 149 y ss.).
En ese marco conceptual, desde el punto de vista económico, el contrato de concesión no debe ser interpretado como un acuerdo individual entre concedente y concesionario, sino como un 'vínculo múltiple' que une al concesionario en forma simultánea a toda la red instaurada por aquél, siendo éste –como se dijo supra– quien fija las condiciones de comercialización y atención de los vehículos, no sólo en beneficio del fabricante, sino también del conjunto de concesionarios, quienes para hacer frente a la competencia deben tener una actitud común hacia el comprador en todos los aspectos (Sala B, 08/05/1987, in re: “Automóviles Saavedra S.A. c. Fiat Argentina S.A.”, LL, 1987-D, 419, Colección de Análisis Jurisprudencial de contratos Civ. y Com. – Luis F.P. Leiva Fernández, 675 – DJ 1988-1, 243).
Y para que ello sea posible, es imperioso que los concesionarios cuenten con la garantía de igualdad que debe primar en el trato comercial dispensado por la concedente a todos y a cada uno de los miembros de la red de comercialización (esta CNCom., esta Sala A, 14/12/2007, in re: “Tommasi…”, cit. supra; idem, de fecha 15 /02/2008, in re: “Rot …”, cit. supra).
A ese respecto cuadra apreciar que, en una economía de mercado, no existe un precio o un equilibrio entre las obligaciones recíprocas que sea objetivamente justo, porque tal circunstancia es determinada por la mecánica del mercado, pero ello no impide merituar que nuestro orden económico se apoya sobre la regla de que todo cambio de bienes y servicios debe estar fundado en el postulado de la conmutatividad, cupiendo guardar el mayor equilibrio posible entre las prestaciones que son objeto de trueque (esta CNCom., esta Sala A, 14/12/2007, in re: “Tommasi…”, cit. supra; idem, 15/02/2008, in re: “Rot…”, cit. supra; Diez Picazo, Luis, “Fundamentos del derecho civil patrimonial”, Ed. Civitas, t. I, Madrid, 1993, p.47).
El test dirigido a constatar si se alteró o no el aludido “equilibrio prestacional” no puede dejar de computar que en casos como el sub examine, se está en presencia de una intermediación calificada donde indudablemente pesan la transferencia del riesgo empresario hacia el concesionario y el del sometimiento de éste al control de la terminal, por un lado, y el hecho de que la principal obligación de esta última consiste en proveer, en forma fluida y continua, al concesionario de los productos, repuestos y servicios adicionales que constituyen el objeto principal de la concesión, por otro (esta CNCom., esta Sala A, 14/12/2007, in re: “Tommasi…”, cit. supra; idem, 15/02/2008, in re: “Rot…”, cit. supra; cfr. Lorenzetti, ob. cit., p. 674).
Pues bien, sobre la base de estos aspectos conceptuales, lo primero que cabe analizar es si, de acuerdo con las reglas a las que las partes decidieron someter sus relaciones contractuales, puede considerarse alterado el mencionado “equilibrio prestacional” como consecuencia de la ruptura de la relación de concesión por parte de la terminal y, consiguientemente, si dicha conducta es susceptible de dar lugar a algún resarcimiento a favor de la actora.
Desde ya, adelanto que, en mi opinión, esto no ha sido así, para lo cual resulta inevitable aludir, primero, a las normas contractualmente previstas entre las partes, para luego analizar en función de ellas la conducta de aquéllas y demás circunstancias que enmarcaron la extinción del vínculo hasta entonces existente.
En este punto considero conveniente traer a colación aquello de que en los contratos por tiempo indeterminado nadie puede ser obligado a permanecer atado a una relación jurídica de modo indefinido, siendo viable su ruptura unilateral (con o sin justa causa), sin que por ello resulte esperable un resarcimiento a favor de la contratante afectada, salvo que en los supuestos de ruptura sin justa causa el distracto o la denuncia hubiese sido deducido por la contraria en forma intempestiva (conf. esta CNCom., esta Sala A, 13/06/2008, in re: “Ernesto P. Améndola…”, cit. supra).
Tiene dicho esta Sala que el derecho de poner fin a un contrato debe ejercerse en tiempo oportuno, es decir, una vez transcurrido el tiempo mínimo necesario para que la relación produzca los efectos económicos que le son propios (conf. esta CNCom., esta Sala A, 13/06/2008, in re: “Ernesto P. Améndola…”, cit. supra; idem, 03/05/2007, del voto de la Dra. Uzal, in re: “Paradiso Trans S.R.L…”, cit. supra; idem, 23/12/1986 in re: “Beyer, Justo c/ Alpargatas S.A.”, Rev. LL, T. 1986-C, págs. 175 y ss.; bis idem 28/04/1989, in re: “Servigas del Interior S.A. c/ Agip Argentina S.A.”, LL. 1989-E-258 y ss.).
Ello implica que frente al supuesto de inexistencia de la justa causa, para poder rescindir el vínculo sin ningún motivo es de menester el otorgamiento de un plazo de preaviso dotado de las condiciones de razonabilidad para que la parte afectada logre reacomodar su situación al nuevo contexto negocial, esto es, independizada totalmente de la concedente.
En este marco, la solución de situaciones como la aquí planteada obliga a identificar con claridad –conforme se adelantó– las particularidades que rodean el caso, para luego de yuxtaponerlo con las cláusulas que rigieron la relación habida entre las partes, extraer una respuesta justa. Entiendo que, precisamente, la habilidad para efectuar esa búsqueda y el hallazgo de su respuesta, es la esencia del conocimiento jurídico-práctico que todo magistrado debe ejercitar al emitir su pronunciamiento en casos como éstos, lo que se ve reflejado en el mismo valor justicia, en la libertad y en la costumbre (conf. Linares Quintana, Segundo, “Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional”, Ed. Plus Ultra, Buenos Aires, Tº III, 1978, pág. 362).
Efectuadas estas consideraciones conceptuales, pasaré a ahondar en las circunstancias fácticas que enmarcaron la relación habida entre las partes, siguiendo con el análisis, en base a esos elementos, acerca de la razonabilidad o no de la rescisión contractual dispuesta por la concedente, como antecedente necesario para decidir la pertinencia del resarcimiento pretendido por la actora.
4) La ruptura del vínculo en este caso.
Inicialmente, cuadra destacar que no se encuentra controvertido en autos que El Cóndor Automotores fue concesionaria de Volkswagen desde que ésta estaba fusionada con “Ford Motors Argentina” bajo el nombre de “Autolatina” y luego de la escisión de ambas empresas en el año 1996 y que la demandada el 06/04/10 notificó a la actora su decisión de revocar la concesión a partir del día 30/04/11, lo que implicó que aquélla le otorgara un preaviso de 12 meses, como paso previo al distracto.
Asimismo, corresponde asumir que la vinculación comercial entre las partes se rigió, al menos durante la etapa final de la relación, por el “Reglamento para Concesionarios”, cuyos términos resultan válidos desde que el texto fue adunado por ambas partes y ninguna de ellas arguyó que existiera uno posterior que modificara la prevalencia de aquél, ni tampoco fue planteada la nulidad de sus cláusulas, a pesar de que la actora considerara que resultaban abusivas por su condición de predispuestas.
Respecto al comienzo de la relación, la sentencia de grado juzgó acreditada la concesión a partir del año 1991. Sustentó tal decisión el Juez de grado en función del instrumento acompañado por la actora, de fecha 19/07/1991, mediante el cual la actora aceptaba la oferta para realizar las ventas de Volkswagen y Ford (véase fs. 391) cuya autenticidad no fue acreditada, empero el a quo estimó que era coincidente con ciertas declaraciones testimoniales que posicionaban la concesión desde la época de Autolatina.
Dicho plazo fue resistido por la actora. Afirmó que la vinculación con la demandada tuvo origen al menos 10 años antes de aquel fijado por la sentencia, posicionando el inicio “al comienzo de la década de los `80”. Para sustentar su postura, hizo hincapié en declaraciones testimoniales y, en concreto, recordó que el testigo J. declaró que entró a trabajar para El Cóndor en 1989 y que ya era la actora concesionaria de Volkswagen; que, de su lado, el testigo B. indicó que comenzó a trabajar en el año 1980 y que ya era concesionaria de la marca; que el testigo R. refirió que ingresó en el año 1993 y estuvo tres años con El Condor, cuando se vinculaba con Autolatina; que el testigo G. declaró que su parte era concesionaria de la demandada desde la época de Autolatina; y que en igual sentido declaró S.
Sobre el particular, corresponde señalar que las imprecisas y disimiles fechas referidas por los testigos, sumado a que ninguna otra prueba fue aportada por la actora para corroborar su postura, imposibilitan formar convicción a los efectos de retrotraer la relación 10 años antes del primer documento que muestra el compromiso asumido para efectuar las ventas de vehículos en fecha 19/07/1991 (véase fs.569).
Para revertir la determinación del mencionado plazo, fue menester aportar, si no fuera el contrato suscripto con anterioridad a la escisión de Autolatina, al menos algún comprobante documental de que la accionante realizaba venta de automotores en la década de los 80, alguna constancia de que existiera el local en funcionamiento en aquella época, algún balance sobre la situación patrimonial de la sociedad, cuanto menos el acta constitutiva del ente o la inscripción en algún Registro Público de Comercio o, como mínimo, alguna información contable de la efectiva actividad desplegada por la actora durante la referida década. Lo cierto es que, en la especie, ninguna prueba de rigor fue aportada, de modo que no procede posicionar la vinculación de las partes con mayor retracción a la del primer instrumento aportado en la causa, dada la orfandad probatoria reseñada.
De los antecedentes fácticos referidos se extrae, entonces, como primera conclusión, que la relación comercial se mantuvo vigente por un término de aproximadamente 20 años (desde el año 1991 al 2011), en los que lo convenido –con más algunas variantes propias del giro comercial– fue ejecutado por las partes, sin solución de continuidad.
Frente a ello, señálase que la existencia de una relación ciertamente prolongada y dilatada en el tiempo permite suponer que se dio en el marco de una recíproca satisfacción de sus intereses comerciales, ya que nadie perdura en una relación –menos un comerciante– si esa relación no resulta satisfactoria a sus intereses. Al ser esto así y haberse generado necesariamente entre las partes un conjunto de intereses individuales, pero interdependientes entre sí durante tanto tiempo, también es dable presumir que ambas partes debieron estar conformes con el modo en que se desenvolvía el sinalagma contractual, con el grado de conmutabilidad propio de las prestaciones recíprocas convenidas y con el nivel de comportamiento de una parte hacia la otra propio de esa relación a lo largo de todo ese tiempo (conf. esta CNCom., esta Sala A, 19/04/2010, in re: “Petro Car…”, de fecha 13/06/2008, in re: “Ernesto P. Améndola…”, cit. supra).
Ello por cuanto nadie permanece ligado tantos años a otro en una relación comercial si el beneficio que obtiene de esa relación no es mínimamente satisfactorio y/o si la conducta del otro le resulta lesiva o perjudicial. Y este es un factor que el intérprete no puede ni debe obviar al momento de establecer la solución que en justicia corresponde a un conflicto como el aquí planteado (conf. esta CNCom., esta Sala A, 19/04/2010, “Petro Car…”, 13/06/2008, in re: “Ernesto P. Améndola…”, cit. supra).
Ahora bien, con respecto a la finalización del vínculo, no hay discrepancia en torno a que la rescisión de la concesión fue decidida sin causa y en forma unilateral por parte de la automotriz, lo que determina que esta última deba responder ante la concesionaria en el supuesto de que el distracto o la denuncia hubiese sido deducido en forma intempestiva.
Pues bien, el Reglamento para Concesionarios de fs. 499/508 establece que “La concesión que se desarrolla sobre la base de este reglamento podrá quedar sin efecto en cualquier momento, a voluntad de la compañía o bien del concesionario, mediante aviso escrito entregado personalmente o enviado por correo certificado, y la terminación de la misma se hará efectiva a los treinta días de la emisión de tal aviso escrito…” (véase art. 18, primer párrafo). De modo que, cualquiera de las partes –concedente o concesionaria– se encontraba facultada para extinguir el contrato de concesión sin expresión de causa, debiendo para ello notificar su decisión a la otra parte en forma fehaciente, otorgándole un preaviso de treinta (30) días.
No obstante ello, en la especie, la concedente le notificó a la actora su decisión de rescindir la concesión otorgándole un preaviso de 12 meses, esto es, 11 meses más que el previsto en el contrato, justificando tal proceder en la larga relación comercial mantenida (véase carta documento de fs. 30).
Si bien la accionante –se recuerda– reconoció dicho extremo, de todos modos calificó de intempestiva la rescisión decidida por la automotriz demandada, no sólo porque consideró exiguo el término de preaviso otorgado en relación a la duración de la vinculación comercial, sino también porque realizó grandes inversiones que no se encontrarían amortizadas.
Pues bien, con relación a las presuntas inversiones, esta Sala tiene dicho que –en principio– sólo corresponderían ser resarcidos a la concesionaria los daños ocasionados por las inversiones inicialmente realizadas, cuando se demostrare que no fueron amortizadas en la realidad y más allá que impositiva o contablemente dicha amortización no haya ocurrido, debiendo acreditarse –asimismo– que no pueden ser aplicadas a otro destino, que el porcentaje no amortizado no podrá ser recuperado a través de una eventual realización o que fueron consecuencia de una exigencia o imposición reciente del concedente (conf. esta CNCom., esta Sala A, de fecha 14/12/2007, in re: “Tommasi Automotores S.A. c/ Ciadea S.A. y otro”; idem, Sala B, de fecha 23/12/2004, in re: “Automotores y Servicios Grandola S.A. c/ Ciadea S.A. y otros”).
En ese marco, cuadra advertir que de las constancias probatorias obrantes en autos no surgen elementos que autoricen siquiera a inferir –ni, mucho menos, acreditar– que alguna de las inversiones inicialmente realizadas aún no se encontraba totalmente amortizada al momento de la extinción de la concesión, supuesto este último que se presenta altamente improbable si se tiene en consideración que dicha relación contractual se prolongó al menos por 20 años, razones por las cuales sólo cabe concluir que todas las inversiones efectuadas inicialmente por la concesionaria se encontraban amortizadas en su totalidad.
Tampoco resulta viable considerar intempestiva la rescisión cuando se otorgó un preaviso de un año, por la circunstancia de que hubiera existido una merma en las ganancias en los resultados posteriores a la rescisión, ya que lo que se debe ponderar es la razonabilidad del término otorgado y no la continuidad garantizada del negocio de la concesionaria y sus ingresos.
A la luz de los antecedentes fácticos y consideraciones expuestas precedentemente, considero que el plazo de preaviso de 12 meses conferido por la concedente fue razonable, quedando así legitimada la culminación incausada del contrato de concesión y dejando fuera de discusión la supuesta responsabilidad del concedente para reparar el supuesto daño a la imagen reclamada por la supuesta rescisión intempestiva, en la medida de que ésta no se produjo como tal.
No procede tampoco considerar que el preaviso, en este caso, no fue normal como postula la recurrente, quien atribuyó incumplimientos en la entrega de rodados durante ese lapso, por cuanto la pericia contable dio cuenta de que no fueron advertidos ni falta de entrega ni reticencia en el suministro (fs. 1088/1108, respuesta al punto 3 propuesto por la demandada).
Lo cierto es que ninguna prueba aportó la actora para demostrar lo contrario, es decir que las entregas no fueron realizadas de modo regular, no obstante corresponder a dicha parte la carga de la prueba referida por ser quien tenía a su cargo el onus probandi (arg. art. 377 CPCC).
Cabe recordar, además, que el “Reglamento para Concesionarios”, que brindó el marco normativo en que se desenvolvió la relación comercial entre las partes, estableció en su art. 12 que “el requisito de que el concesionario mant(uviera) existencias adecuadas, inclusive un surtido adecuado de repuestos genuinos de la compañía y de accesorios aprobados, esta(ba) condicionado a la capacidad adquisitiva de su zona, a lo que estim(ara) vender durante los próximos meses y también a la capacidad de suministro de la compañía” y, asimismo, que el concesionario debía hacer pedidos detallados de vehículos, repuestos y accesorios para la venta y para mantener en existencia, dando la terminal “una minuciosa consideración a los pedidos del concesionario, pero hac(iendo) expresa reserva del derecho de aceptar o rechazar en todo o en parte tales pedidos y no respond(iendo) en modo alguno por falta de entrega, falta de despacho o demora en despachar, sea cual fuere su causa…”, agregándose que “la compañía se reserv(aba) el derecho de determinar la línea de sus productos o de unidades cuya venta deb(ía) desarrollar cada concesionario y a rechazar, sin derecho a reclamo alguno por ello, todo pedido formulado por un concesionario que no se refi(riera) a la línea de productos o de unidades determinada por la compañía para dicho concesionario” (el destacado me pertenece) (ver Anexo D).
Así pues, las partes acordaron libremente –no obstante encontrarse ello plasmado en un contrato de adhesión– que la terminal no estaba obligada a entregar todos los vehículos solicitados por la concesionaria, sino que ello estaba sujeto a la capacidad adquisitiva de la zona, a las proyecciones de venta de la concesionaria, a la capacidad de suministro de la automotriz y a la política de ventas trazada por esta última. Es por ello que sólo cabe desestimar el recurso de la actora tendiente a revertir lo decidido en la sentencia apelada.
De tal forma, deviene abstracto el tratamiento del reclamo de la accionante con relación a los daños y perjuicios que la extinción del contrato pudo haberle ocasionado, conclusión aplicable al supuesto daño a la imagen, por no hallarse configurado el carácter intempestivo en la rescisión contractual de marras.
5) La recompra de stock y herramientas.
La sentencia de grado admitió este rubro justificando su procedencia en que la recompra del stock de repuestos y herramientas existentes a la finalización del preaviso, no es una facultad del concedente, sino una obligación, según jurisprudencia que cita y tomando como pauta valorativa lo normado por el CCyCN1508. Indicó el fallo que si bien el detalle del stock no fue acreditado por cuanto la actora fue declarada negligente en la producción de la prueba pericial contable sobre sus libros, el a quo dispuso el reconocimiento del importe reclamado por este concepto, estimándolo de acuerdo a las facultades dispuestas por el Cpr. 165.
La automotriz demandada cuestionó la procedencia de este rubro, arguyendo que éste fue admitido sin probanzas y bajo normativa y jurisprudencia que resultan inaplicables en la especie. Afirmó la recurrente que la negativa a efectuar la recompra de stock y herramientas se ajustó a las pautas contractuales y jurisprudenciales que estaban vigentes al momento de la rescisión contractual. De acuerdo a esas pautas, dice, la recompra no era obligatoria y siendo la extinción contractual un hecho consumado con anterioridad a la entrada en vigencia del código unificado, sus normas no pueden ser invocadas para juzgarlo.
Pues bien, no se plantea en el caso stricto sensu una hipótesis de sucesión de leyes en el tiempo pues si bien hoy el contrato de concesión se encuentra regulado (art. 1502), lo cierto es que tal figura contractual no estaba disciplinada por ley anterior alguna, ya que era un contrato innominado.
Lo que se plantea en el caso es, más bien, una hipótesis de nueva ley frente a una “situación jurídica concreta” anterior, entendiéndose esta última como la manera de ser derivada de un acto o de un hecho jurídico que ha hecho actuar, en provecho o en contra, las reglas de una institución jurídica y la cual al mismo tiempo ha conferido efectivamente las ventajas y las obligaciones inherentes al funcionamiento de esa institución (conf. Bonnecase, Julien, Tratado Elemental de Derecho Civil, Harla S.A., México, 1993, p. 81, nº 148).
Tal “situación jurídica concreta” es en el sub lite de fuente contractual y precedente al 01/08/2015 en que entró en vigor el nuevo CCyCN (art. 1, ley 27.077). Por lo tanto, todo lo relativo a su constitución, modificación y extinción, en la medida que como hechos tuvieron lugar con anterioridad a esa fecha, no se regulan por la ley nueva, pues a su respecto juega el principio de irretroactividad que lo impide (art. 7º, párrafo segundo, CCCN; Moisset de Espanés, L., Irretroactividad de la ley, Universidad Nacional de Córdoba, Córdoba, 1976, ps. 17 y 23).
Particularmente, tratándose de contratos de duración indeterminada, las nuevas normas del código unificado que disciplinan la forma de ponerle fin, solamente podrían tener operatividad si la declaración de voluntad extintiva tiene lugar después de la indicada fecha del 01/08/2015, ya que el carácter imperativo de tales normas hace que sean de aplicación inmediata. Pero no siendo este último el caso, las normas de la nueva ley no pueden invocarse, pues lo contrario implicaría una aplicación retroactiva de la ley que afecta derechos adquiridos, es decir, que afecta la aludida “situación jurídica concreta” que, como se dijo, con provecho o sin él, ha generado ventajas y obligaciones.
A la luz de lo expuesto, tiene razón la demandada cuando insiste en que la cuestión litigiosa no se debe examinar de acuerdo a las soluciones que aprobó el CCyCN, especialmente si son modificatorias de criterios comúnmente aceptados con anterioridad bajo los cuales actuó; motivo por el que resulta inaplicable tanto la normativa como la jurisprudencia enunciada en el fallo de grado.
Desde tal perspectiva, procede señalar que la recompra de stock ocioso derivado de la resolución de la concesión era facultativa –no obligatoria– para la automotriz, de conformidad con el art. 18, inc. c, del “Reglamento para Concesionarios”, donde se estableció que “la compañía podr(ía), a opción, readquirir del concesionario todos o cualesquiera parte de los productos de la compañía que el concesionario t(uviera) en existencia”.
Empero la dispensa de compra contractual no es la única fundamentación para desestimar la reclamación, ya que, aun sin su aplicación, ha existido una carencia tanto descriptiva como probatoria sobre la cuestión. Esto pues, la actora se limitó a reclamar el monto de $926.525,92 por este concepto sin detallar ni enumerar los bienes que supuestamente no fueron readquiridos (véase fs. 404vta.) y, menos aún ha acreditado la existencia de ellos, ni los ha puesto a disposición para que proceda una condena a recomprar bienes, todo lo cual obsta a su procedencia.
En virtud de los fundamentos expuestos ut supra, cabe receptar, sin más, el agravio aquí analizado y, en consecuencia, debe rechazarse la demanda deducida en su totalidad.
6) Las costas.
Teniendo en cuenta que lo hasta aquí expuesto determina la modificación de la sentencia de grado, tal circunstancia impone adecuar la distribución de costas efectuada en la anterior instancia al resultado de la apelación, debiendo este Tribunal expedirse nuevamente acerca de dicho punto, en orden a lo previsto por el art. 279 del CPCCN.
Es sabido que en nuestro sistema procesal los gastos del juicio deben ser satisfechos –como regla– por la parte que ha resultado vencida en aquél, en la medida que las costas son corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 Cód. Proc.) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.
La Corte Suprema ha resuelto en reiteradas oportunidades que el art. 68 CPCCN consagra el principio del vencimiento como rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota: de modo que quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar la contraria para obtener el reconocimiento de su derecho (CSJN, Fallos, 312:889, entre muchos otros).
Sin embargo, si bien esa es la regla general, la ley también faculta al Juez a eximirla, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss., Cód. Proc.). Síguese de lo expuesto que la imposición de las costas en el orden causado o su eximición –en su caso– procede en los casos en que, por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes, su regulación requiere un apartamiento de la regla general (conf. Colombo, Carlos – Kiper, Claudio, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tº I, pág. 491).
Sobre la base de tales principios, entiendo que no existen razones para apartarse de la regla general establecida en esta materia; razón por la cual no cabe sino imponer a cargo de la actora las costas generadas en ambas instancias por el rechazo de la demanda, dada su condición de parte vencida.
V. Por todo lo expuesto propicio en este Acuerdo:
1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora;
2) Receptar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, desestimar la totalidad de la demanda incoada contra Volkswagen Argentina S.A.;
3) Imponer las costas de ambas instancias a la actora (arts. 68 y 279 CPCCN), por los fundamentos brindados en el considerando 6).
En los términos precedentes dejo expuesto mi voto.
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara Doctor Alfredo A. Kölliker Frers adhiere al voto anterior. Con lo que terminó este Acuerdo.
VI. Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora;
2) Receptar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, desestimar la totalidad de la demanda incoada contra Volkswagen Argentina S.A.;
3) Imponer las costas de ambas instancias a la actora (arts. 68 y 279 CPCCN), por los fundamentos brindados en el considerando 6).
Notifíquese a las partes y devuélvase a primera instancia.
Oportunamente, glósese copia certificada de la presente sentencia al libro Nº 134 de Acuerdos Comerciales – Sala A.
La Doctora María Elsa Uzal no interviene en la presente resolución por hallarse en uso de licencia (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1º de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará mediante la pertinente notificación al CIJ. – Héctor Osvaldo Chomer. – Alfredo A. Kölliker Frers (Prosec.: Pablo Caro).
L., J. O. c. M., A. y otro s/ daños y perjuicios – resp. prof. médicos y aux.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 24 días del mes de mayo de dos mil veinticuatro, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “L., J. O. C/ M., A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS – RESP. PROF. MÉDICOS Y AUX.”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Gabriel G. Rolleri y Maximiliano L. Caia. La vocalía restante no interviene por encontrarse vacante.
A la cuestión propuesta el Dr. Gabriel G. Rolleri dijo:
I) Apelación
Contra la sentencia dictada por ante la anterior instancia en fecha 14 de marzo de 2022, apeló la parte actora, quien expresó agravios con la presentación que luce agregada digitalmente a fs. 295/298.
Habiéndose corrido el pertinente traslado, el mismo solamente ha sido contestado por el codemandado A. M. a fs. 300/306. Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia de fs. 313 las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.
II) La sentencia
El decisorio de grado rechazó la demanda promovida por J. O. L. contra Á. J. M. y Buenos Aires Hand Group S.R.L. (Clínica de la Mano de Buenos Aires), con costas.
Por último, procedió a regular los honorarios de los profesionales intervinientes.
III) Agravios
a) Primeramente corresponde recordar que no me encuentro obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso a estudio (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).
b) La parte actora se alza por encontrarse disconforme con el rechazo de la demanda decidido por ante la anterior instancia.
Aduce que el Juez de grado afirma que el reclamo de su parte quedó desvirtuado por el informe pericial sin realizar la valoración en conjunto de la historia clínica que aportó el Hospital de Clínicas, a través de la cual se da cuenta de que el foco infeccioso en el humero izquierdo del actor obedece directamente al aflojamiento de la placa y tornillos colocados por el demandado M.
Se agravia de la omisión del a quo de valorar el reconocimiento formulado por el demandado M. en su conteste, en el cual manifiesta que en fecha 16/09/2015 observó signos de aflojamiento de los tornillos, en conjunto el informe aportado por el Hospital de Clínicas y la prueba testimonial del Señor D. E. A.
Sostiene que el Juez de Grado no realizó una valoración racional y en conjunto de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sino que por el contrario se limitó a fundar su decisorio en el informe pericial.
Por último, cuestiona la condena en costas, solicitando se impongan en el orden causado.
IV. Postura de las partes y relato de los hechos
a) La parte actora denunció en el escrito inaugural de estas actuaciones que el día 10 de junio de 2015 cayó de una escalera desde dos metros de altura, por lo que fue asistido en el Hospital Gandulfo de Lomas de Zamora, donde le diagnosticaron fractura de húmero del brazo izquierdo.
Señaló que por ese motivo a los pocos días concurrió a la Clínica de la Mano de Buenos Aires, donde realizó una consulta con el Dr. Á. M., quien indicó la necesidad de una cirugía con colocación de próstesis que se fija al hueso a través de siete tornillos.
Continuó relatando que el día 23 de junio se llevó a cabo la intervención en las instalaciones de la clínica codemandada, la que –por la baja complejidad manifestada por el galeno– fue ambulatoria, por lo que inmediatamente se retiró a su domicilio, con indicación de regresar periódicamente para el control y seguimiento.
Explica que en función de ello durante el mes de julio el Dr. M. lo controló una vez por semana en las instalaciones de la clínica codemandada, concurriendo luego cada 15 días durante agosto y septiembre, y mensualmente a partir de octubre.
Alega que inmediatamente de haber sido intervenido su brazo comenzó a inflamarse, con dolores cada vez más intensos, lo que fue relatado en cada oportunidad a M., quien indicaba que era normal, recetando diversos calmantes (Tramadol cada 12 hs y Diclofenac Pridinol cada 8 hs), que sólo menguaban el malestar.
Añade que a mediados de enero de 2016, sin dejar de padecer los fuertes dolores y no obstante estar ingiriendo los analgésicos indicados, el profesional indicó que iniciara el proceso de rehabilitación realizando determinados ejercicios, los que le generaban más dolor; en razón de que sentía que el hueso se movía por sí solo, como si estuviera suelto, lo que fue descartado por el Dr. M. ante su consulta.
En razón de ello dice haber realizado una consulta a finales del mes de enero con otro profesional, el Dr. J. M. P., quien sostuvo que la prótesis estaba mal puesta, que tenía movimiento y que era factible que debiera quitarla para colocar una nueva.
Por ese motivo, a principios de febrero realizó una nueva interconsulta en el Hospital de Clínicas, donde lo atendió el Dr. G. N., quien le informó que la prótesis probablemente estaba suelta, por lo que debía realizar una intervención para realizar determinados estudios; constatando durante la cirugía que estaba mal puesta y suelta y que, además, había provocado una infección, decidiendo dejar la prótesis colocada hasta tener el resultado de la biopsia sobre determinados elementos extraídos.
Días después, del 5 al 11 de febrero, ante el resultado de los cultivos, permaneció internado en el Hospital de Clínicas por indicación del Dr. N., para someterse a un tratamiento antibiótico endovenoso con el fin de combatir la infección del brazo, cuya integridad se encontraba comprometida, con riesgos de amputación; siendo el diagnóstico pseudoartrosis infectada de húmero izquierdo, consignándose en el informe que todos los tornillos y las placas presentaban signos de aflojamiento.
Finalmente, en marzo de 2016 el Dr. N. le extrajo aquella prótesis y, hasta tanto se realizara la cirugía definitiva, colocó una estabilización externa con raze para miembro superior; descubriendo al retirar la prótesis que la infección había tomado el húmero, por lo que “tenía el hueso muerto y con riesgo de amputación”, lo que motivó la programación de una nueva intervención para mediados de junio de 2016, que consistiría en cortar una porción del hueso infectado para reemplazarlo con una expansión cementada con antibióticos, permaneciendo así por ocho meses, para luego injertarle una nueva prótesis definitiva, que al promoverse la demanda aún no se había llevado a cabo por sucesivas reprogramaciones derivadas de paros del personal de la salud, continuando entonces con la prótesis externa fija.
b) A fs. 72/91 se presentó en autos Á. M. y contestó demanda.
Disintió con el relato de los hechos formulado por la parte actora y sostuvo que, conforme los expuesto en el escrito de inicio el actor sufrió una caída de altura mientras estaba trabajando sufriendo una fractura diafisaria, siendo asistido en el Hospital Gandulfo. Invoca, que excepcionalmente no tuvo consultas previas a la cirugía con el accionante, debido a que fue asistido por otro profesional que realizó los estudios prequirúrgicos, siendo evaluado por primera vez por su parte en la Clínica CLIMBA, donde decidió el tratamiento propuesto.
Señaló que el día 23 de junio de 2015 se realizó una reducción más osteosíntesis de humero con placa y tornillos, consistente en acomodar y fijar la fractura con una placa metálica y 6 tornillos.
Adujo que el Sr. L. presentó un buen postoperatorio inicial, pues sus heridas cerraron rápidamente y nunca tuvo secreción ni retraso en la curación de las heridas, quitando los puntos a las dos semanas como es habitual.
Indicó que fue controlado el 26/6, 1/7, 22/7 y 19/8, presentando hasta ese momento mejoría en su sintomatología; por lo cual, al haber transcurrido casi dos meses desde la intervención el 22 de julio se le indicó fisiokinesiología y control al mes.
Manifestó que en el control del 16 de septiembre se observó en radiografías signos de aflojamiento radiológico de los tornillos por lo que se sugirió utilizar ondas de choque para estimular la formación de callo óseo; pero que el Sr. L. no pudo hacer ese tratamiento, no obstante lo cual en el control del 2 de octubre el paciente refirió estar mucho mejor, pero como de todos modos no se observaba callo óseo, se le explicó una posible cirugía que podría incluir injerto de hueso.
Refirió que vio al actor por última vez el 14 de octubre de ese año, y que en ese control se comenzaba a observar proceso de curación con callo óseo; pero que a partir de entonces no volvió a consultarlo, desconociendo los motivos de tal decisión.
Postuló que el actor presentó una evolución dentro de los parámetros normales para su caso y que nunca se le indicó medicación analgésica en la forma que señala en la demanda; remarcando que durante los controles se observó un retardo de la consolidación, pero que ello no significaba que estuviera suelta ni mal colocada, siendo que su última anotación indica que comenzó el callo óseo en el foco, por lo que se decidió esperar la evolución.
Por último, negó expresa y enfáticamente que la prótesis estuviese mal colocada y suelta, y que el brazo del actor haya tenido riesgo de amputación.
Solicitó la citación en garantía de Seguros Médicos S.A.
c) A fs. 98/113 contestó demanda Buenos Aires Hand Group SRL, quien negó en forma pormenorizada los extremos alegados en el libelo inaugural y brindó su versión de los hechos.
Sostuvo que se trata de un paciente de 40 años, con fractura compleja de húmero izquierdo que fue evaluado por el Dr. M., quien teniendo en cuenta el cuadro indicó tratamiento quirúrgico, que se realizó el 23 de junio de 2015, con anestesia plexual, se identificó con magnificación óptica y se protegió el nervio radial.
Alegó que ubicada la fractura, se redujo y se efectuó osteosíntesis con placa bloqueada SAI de acero de 4,5 mm con 3 tornillos proximales y 3 distales bajo control con intensificador de imágenes que evidenció el implante estable con buena reducción, sin complicaciones intraoperatorias ni postoperatorias inmediatas, otorgándose el alta sanatorial con cabestrillo; siendo controlado por consultorios externos, constatándose a los 40 días de postoperatorio comienzo de calló óseo en foco, por lo que se indicó continuar con cabestrillo y movilización sin fuerza, citándolo a control en 30 días, dejando el paciente de concurrir a partir de allí.
Solicitó la citación en garantía de Noble Compañía de Seguros S.A.
d) A fs. 138/142 compareció Noble Compañía de Seguros SA, quien reconoció la existencia de la póliza 8084184 del ramo responsabilidad civil profesional mediante la cual se comprometió a mantener indemne a Buenos Aires Hand Group SRL por la responsabilidad emergente del desarrollo de su actividad profesional de clínica monovalente, y contestó la citación en garantía adhiriendo al responde de su asegurado.
e) A fs. 156/160 se presentó Seguros Médicos SA, asumió la cobertura asegurativa del codemandado M., denunciando que la póliza 803.045 posee un límite de cobertura de $350.000, y contestó la citación en garantía adhiriendo a la contestación formulada por su asegurado.
V. Responsabilidad
a) Quiero dejar en claro que la revisión que proponen los agravios debe ser sometida al plexo normativo del derogado código civil, pues el acto médico cuestionado que motiva el reproche del actuar médico de los demandados ocurrió bajo el imperio de dicho cuerpo normativo.
Ello es así toda vez que es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° del código civil y comercial sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (conf. ROUBIER, PAUL, Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. Pariz, ed. Dalloz et Sirey, 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por KEMELMAJER DE CARLUCCI, AÍDA “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme” La Ley Online AR/DOC/1330/2015 y de la misma autora “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2015).
b) Ahora bien, no resulta ocioso recordar que no existe duda que las obligaciones nacidas de la relación médico paciente son de naturaleza contractual, y regidas por lo tanto por los arts. 499, 512, 519, 520, 521 y 902 del Código Civil, resultando en consecuencia, presupuestos de la responsabilidad médica, la existencia de daño, la relación de causalidad adecuada entre éste y la conducta imputada, y el carácter antijurídico de tal conducta, consistente en un incumplimiento de las obligaciones asumidas a título de dolo o culpa (conf. Yungano-L.-Poggi-Bruno, Responsabilidad profesional de los médicos, paginas. 134 y 55; Cazeaux-Trigo Represas, Obligaciones T. I, p gs. 316 y 367).
Nuestra doctrina y jurisprudencia es casi unánime al sostener que se trata principalmente de una obligación de “medios” o “de atención” u “obligación de actividad” (conf. Llambías, J. J., Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, T. I, págs. 207, 211, nums. 171 y 172; Alsina Atienza D., “La carga de la prueba en la responsabilidad del médico. Obligaciones de medio y de resultado”, JA 1958-III-587; Bustamante Alsina, J., Teoría General de la Responsabilidad Civil, pág. 501, n. 1376; Bueres, A., Responsabilidad Civil de los médicos, pág. 183).
Por ello, en las obligaciones de medios el deudor no se compromete a un resultado, sino que pone de su parte los medios conducentes para que el acreedor pueda obtener el resultado, quedando a cargo de éste la prueba que al brindar los medios empleados, se incurrió en imprudencia, impericia o negligencia. Así, incumbe al paciente la prueba de la culpa del médico (Bustamante Alsina, Jorge, “Prueba de la culpa”, LL 99-892, entre otros). Entonces, la llamada culpa profesional es la impericia, negligencia o imprudencia en el ejercicio de la profesión.
La culpa profesional es la culpa común o corriente emanada, en lo esencial, del contenido de los arts. 512, 902 y 909 del Cód. Civil y se rige por los principios generales en materia de comportamiento ilícito. El tipo de comparación debe ser el de un profesional prudente y diligente de la categoría o clase en la que queda encuadrar al deudor en cada caso concreto (conf. Despacho de comisión aprobado en V Jornadas Rioplatenses de Derecho, celebrada en San Isidro en junio de 1989). De esta forma, se descartan aquellas teorías que hablan de la culpa médica o profesional especial, según las cuales los profesionales no respondían sino de la negligencia profesional grave, patente o grosera.
En cuanto a la carga de la prueba (conf. art. 377 CPCC), es principio general que pesa sobre quien ha sufrido un daño, o sea el paciente o la víctima.
Este debe demostrar que el médico ha obrado con imprudencia o negligencia, o impericia, ya sea en la intervención quirúrgica que le haya practicado, en la confección del diagnóstico, en el tratamiento prescripto, etc.
A esta altura del desarrollo teórico considero conveniente destacar la denominada “teoría de las cargas probatorias dinámicas”, es decir, aquella que le impone la carga a quien está en mejores condiciones de probar: “…ambas partes deben acreditar sus derechos y desvirtuar sus responsabilidades, como forma de colaborar en el logro de una aplicación justa del derecho, pero es evidente que la carga pesa sobre quien se encuentra en mejor situación para producir pruebas, en el caso, el médico, ya que es quien tiene los conocimientos técnicos necesarios para explicar los hechos ocurridos y la vivencia directa de ellos” (conf. Mosset Iturraspe, Responsabilidad Civil del médico, pág. 260; Lorenzetti, Responsabilidad Civil del médico”, pág. 266).
Por último, corresponde recordar que las constancias de la historia clínica son un elemento valioso en los juicios que se debate la responsabilidad del galeno o del nosocomio, y sus imprecisiones y omisiones no deben redundar en perjuicio del paciente, atendiendo a la situación de inferioridad en que éste se encuentra y la obligación de colaborar en la difícil actividad esclarecedora de los hechos que a aquéllos les incumbe (ver Luis M. Gaibrois, “La historia clínica manuscrita o informatizada”, en la obra Responsabilidad profesional de los médicos. Ética, bioética y jurídica: civil y penal, Coord. Oscar E. Garay, La Ley, 2007, pág. 85; Enzo F. Costa, La historia clínica: su naturaleza y trascendencia en los juicios de mala praxis, ED 168-962; Roberto Vázquez Ferreira, La importancia de la historia clínica en los juicios por mala praxis médica, LL 1996-B-807; conf. CSJN, del 4/9/2001, P. 120. XXXVI Recurso de hecho, in re “Plá, Silvio Roberto y otros c/ Clínica Bazterrica S.A. y otros”; entre otros).
Sentado lo expuesto, corresponde analizar las probanzas de la causa (conf. arts. 377 y 386 CPCC), no sin antes destacar que la parte actora en su expresión de agravios no controvierte las conclusiones del dictamen pericial producido ante la anterior instancia, sino que su queja radica en que a su modo de ver el sentenciante sustentó su decisión exclusivamente en esa prueba, desatendiendo lo afirmado por el codemandando M. en su contestación de demanda, las constancias de la historia clínica del Hospital de Clínicas y el testimonio rendido por el testigo ofrecido por su parte, con los que entiende se encontraría configurado el déficit prestacional que endilga al médico demandado.
c) No obstante ello, más allá del esfuerzo argumental intentado por el recurrente a fin de torcer lo decidido ante la anterior instancia, no puedo dejar de marcar que en esta clase de procesos la prueba pericial médica resulta de trascendental importancia, pues el experto desinsaculado de oficio cumple una función de asesoramiento profesional ajena al saber de los jueces, por lo que para el apartamiento de sus conclusiones debe contarse con elementos probatorios de igual o superior valor científico, lo que adelanto no encuentro que conste en autos (conf. art. 376 y 477 del CPCC).
Debe recordarse, entonces, que en su informe de fs. 209/221 el perito médico desinsaculado de oficio a fs. 198, Dr. J. L. F., indicó que tuvo en consideración para arribar a sus conclusiones la historia clínica del actor del Hospital de Clínicas (fs. 6/35), la historia clínica del Sanatorio CLIMBA que obra en el sobre de fojas 118 (2 páginas), el examen médico efectuado al Sr. L. y el estudio complementario solicitado (Rx de brazo izquierdo de frente y perfil).
En base al estudio de esos elementos informó que el actor presentaba una fractura compleja de humero izquierdo que requería colocación de material de osteosíntesis cuando fue evaluado por primera vez por el Dr. M. (fs. 218).
Explicó que se trató de una fractura diafisiaria de humero que requirió material de osteosíntesis para su tratamiento, considerando correcto el tratamiento para una fractura compleja como la que presentaba el actor.
Añadió que el actor recibió sucesivos controles periódicos bajo control clínico y radiológico, lo cual es el procedimiento correcto, constando en la evolución del 1/7/2015 que en la radiografía de control exhibía buena coaptación del hueso; en la evolución del 22/7/2015 radiografía control con una osteosíntesis estable; en la del 19/8/2015 radiografía control, aún no consolida; y en la del 16/9/2015 radiografía control, se marcó aparente aflojamiento de los tornillos distales (fs. 219).
Asimismo, consultado sobre si de acuerdo a las constancias de la historia clínica, durante su atención el actor desarrolló alguna sintomatología infecciosa, refirió que la tétrada sintomática es dolor, rubor, calor localizado, tumoración y fiebre; y que en la historia clínica solo consta en la evolución del 2/10/15 que el paciente refirió estar menos dolorido.
Por otro lado, indagado sobre si el cuadro de pseudoartrosis infectada es una de las posibles complicaciones de una cirugía como la que fue sometido el actor, respondió afirmativamente, indicando que un cuadro de osteomielitis es una complicación que se produce en el 5% de los casos cuando se coloca material de osteosíntesis.
Señaló, además, que según la historia clínica del Sanatorio CLIMBA, la última evolución fue el 14/10/2015 y según historia clínica del Hospital de Clínicas la fecha de ingreso fue 5/2/2016.
Por ello, refirió que el actor estuvo bajo tratamiento con el Dr. M. por un periodo de prácticamente 4 meses, considerando que el límite para que esté consolidada una fractura como la sufrida por éste es de 6 meses; destacando que en el último control médico con el Dr. M. que obra documentado (14/10/2015) fue citado en 30 días para un nuevo control radiográfico, sin darle el alta médica.
Aseveró, igualmente, que no consta en la documental consultada que haya habido una mala posición de la prótesis, ni que el brazo del actor haya estado en riesgo de amputación.
Debe decirse, ahora, que el valor probatorio de un peritaje se mide por su apoyo gnoseológico y científico, es decir, por la seriedad, prolijidad y exhaustividad del camino seguido por el experto para arribar a sus conclusiones. Dado que el juez es entonces un sujeto cognoscente de segundo grado –conoce a través del perito y con el auxilio técnico que éste le brinda–, la estimación de la fuerza de convicción del dictamen se subordina a un análisis crítico de las razones y fundamentos que han conducido al experto a la formulación de sus juicios.
Cuando las conclusiones de los expertos no son compartidos por las partes, es a cargo de éstas la prueba del error de lo informado. No son suficientes, las meras objeciones, es necesario algo más que disentir, es menester probar fehacientemente, arrimar evidencias suficientemente sólidas para convencer al Juez que lo dicho por el especialista es incorrecto, que sus conclusiones son erradas o que los datos proporcionados como sostén de sus afirmaciones son equivocadas.
Como reiteradamente se ha sostenido, si bien las conclusiones del experto no son vinculantes ni obligatorias para el Juez, para apartarse de sus dichos, es necesario fundarse en elementos científico-técnicos suficientes para desvirtuar tales afirmaciones.
Habiendo dejado aclarado ello, entiendo que ninguno de los fundamentos ensayados en la impugnación de la parte actora del 1/2/2021 -vale destacar sin asistencia de consultor técnico- lograron conmover los fundamentos esbozados por el especialista de autos, por lo que estaré a sus conclusiones (conf. art. 477 CPCCN).
Ahora bien, llegados a este punto debo adelantar que concuerdo con la conclusión a la que arribó el anterior magistrado, al afirmar que se ha justificado que el tratamiento realizado por el médico demandado era el indicado y no se ha corroborado que las complicaciones ulteriores (pseudoatrosis mediodiafisaria de humero no consolidado) guardara relación con una mala o deficiente práctica quirúrgica ni el obrar del profesional que lo atendiera. Por el contrario, el especialista nominado de oficio indicó que era una de las posibles complicaciones de una cirugía como la que fue sometido el actor (que consideró era el tratamiento que su cuadro requería), con una incidencia de un 5% de los casos en que se coloca material de osteosíntesis, como en el caso de marras.
A ello debo agregar que el perito también informó que de la documental aportada no surgía que haya habido una mala posición de la prótesis.
Siendo así las cosas, debo adelantar que las quejas vertidas por la parte actora serán rechazadas y la decisión de grado confirmada.
Tal como lo estableciera el anterior magistrado, de las conclusiones a las que arribará el especialista que intervino en autos no surge la existencia de mala praxis en la atención del actor; pues concuerdo en que con el informe pericial médico –no controvertido ante esta instancia– ha quedado acreditado que la práctica realizada era la adecuada a la patología presentada y ningún elemento se arrimó tendiente a justificar clara e inequívocamente que la infección humeral y ulteriores complicaciones que tornaran necesaria la nueva intervención en el Hospital de Clínicas fuera a consecuencia de una indebida conducta profesional del Dr. M. (conf. art. 377 y 386 del CPCC).
Resulta apropiado recordar a esta altura, que para Bueres (Responsabilidad Civil de los Médicos, Ed. Hammurabi, Bs. As., 1992, p. 123) los presupuestos básicos de la responsabilidad civil están dados por la acción, la antijuridicidad, el daño, la relación causal y la presencia de un factor de atribución; clasificación con la cual coincide parcialmente J. Bustamante Alsina (Teoría General de la Responsabilidad Civil, Bs. As., 1989, 6ta. edición pág. 21, nº 580, pág. 86, nº 170).
Llambías por su lado, al detenerse en el examen de los requisitos del daño resarcible, señala entre ellos a la circunstancia de que aquel reconozca su causa adecuada en el hecho imputado al responsable (quinto recaudo), extremo que también califica como presupuesto de la responsabilidad civil (ob. cit, p. 367 y ss).
Coincido con el citado autor, que haber sufrido un daño no resulta título suficiente para pretender la respectiva indemnización, sino que es necesario establecer el nexo de causalidad entre ese efecto dañoso y el hecho que suscita la responsabilidad invocada, en la medida que tal hecho “sea el factor por cuyo influjo ocurrió aquel daño”.
Desde la perspectiva señalada, y no habiendo quedado acreditado la relación de causalidad entre los daños sufridos por el accionante y la actuación del Dr. M., ni haberse probado algún déficit prestacional respecto de la codemandada Buenos Aires Hand Group S.R.L. (Clínica de la Mano de Buenos Aires), propongo la confirmación del decisorio en cuanto rechazó la demanda intentada.
VI. Costas
Conforme lo expuse más arriba, el actor se queja de la imposición de costas y solicita que se distribuyan en el orden causado.
Se ha resuelto reiteradamente que las costas son erogaciones que necesariamente deben hacer los sujetos del proceso, para obtener la actuación de la ley mediante la resolución judicial que pretenden (Podetti, Tratado de los Actos Procesales, pag.111), siendo principio general en la materia que el objetivamente derrotado debe resarcir íntegramente las mismas al vencedor (conf. Morello, Código Procesal Comentado y Anotado, Tomo II, pag.363, ed Abeledo Perrot).
Sin embargo, el artículo 68 “in fine” del Código de forma, autoriza al Tribunal a eximir de costas al vencido “cuando encontrare mérito para ello”. Tal expresión genérica –sin indicar los casos en que procede la exención–, tiene carácter excepcional y debe interpretarse restrictivamente de acuerdo al prudente arbitrio judicial. Generalmente se sustenta en razones de equidad, en aquellos supuestos en que sobre el tema existe divergencia doctrinaria o jurisprudencial, cuando existe convicción fundada acerca del derecho que se invoca o en cuestiones que suscitan la aplicación de nuevas leyes o cuando se trata de una situación de gran complejidad. También se suele aplicar, cuando el litigante pudo haberse creído con derecho al reclamo.
En el caso, a diferencia de lo apreciado por mi colega de grado, estimo que las particularidades del proceso y de los hechos pudieron haber llevado al actor a la convicción de verse asistido por el Derecho a litigar como lo hizo, por lo que entiendo cabe apartarse del principio general en la materia.
Por ello, propongo al Acuerdo modificar lo resuelto al respecto e imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (conf. art. 68, segundo párrafo, del CPCC).
VII. Colofón
Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: 1) Se distribuyan en el orden causado las costas de ambas instancias (conf. art. 68, segundo párrafo, del CPCC); 2) Se confirme la sentencia de grado en todo lo demás que decide y fuera motivo de apelación y agravio; 3) Se conozca acerca de los recursos de apelación interpuestos contra la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes y se determinen los emolumentos de esta alzada.
Así lo voto.
El señor juez de Cámara doctor Maximiliano L. Caia por análogas razones a las aducidas por el señor juez de Cámara doctor Gabriel G. Rolleri, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, resuelve:
1) Distribuir en el orden causado las costas de ambas instancias (conf. art. 68, segundo párrafo, del CPCC); 2) Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que decide y fuera motivo de apelación y agravio.
Conociendo los recursos interpuestos contra los honorarios regulados en la sentencia de primera instancia, en atención a la apelación deducida el 17/3/2022 por el codemandado M. contra la totalidad de los honorarios regulados por considerarlos altos –menos los de su representación letrada–, así como la articulada el 21/3/2022 por Seguros Médicos SA también por altos contra todos los honorarios; corresponde señalar, en primer lugar, que en atención al modo en que se propone imponer las costas del proceso, los fijados a los letrados de la parte actora, los de los codemandados M. y Buenos Aires Hand Group SRL, y los de la aseguradora Noble Compañía de Seguros SA no causan gravamen alguno a los recurrentes, los que, por ende, no se encuentran legitimados para apelarlos. En razón de ello, los recursos planteados por éstos en forma general, por entenderlos altos, serán considerados solo en cuanto comprenden los fijados a los restantes profesionales.
Asimismo, en atención al modo conjunto en que se regularon los correspondientes a los Dres. P. O. A. B. y M. A. R., se difiere el tratamiento del recurso deducido por éste último por bajos, así como el planteado en representación de Seguros Médicos SA por elevados, hasta tanto se discriminen en la instancia de grado los que corresponden a cada uno de ellos (art. 14 Ley 24.423).
Teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados; monto reclamado en la demanda; la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados; la incidencia de su labor en el resultado del pleito; lo dispuesto por los artículos 1, 16, 21, 22, ,51 y 58 de la ley 27.423 y el valor de la UMA establecido por la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación N° 4/2022 para la fecha de la regulación, se confirman los honorarios regulados a favor del perito médico Dr. J. L. F. y de la mediadora Dra. A. D., por haber sido apelados sólo por altos (conf. art. 2°, inciso g), del Anexo III del Decreto 1467/11, modificado por Decreto 2536/15 y valor de la UHOM a la fecha de la regulación).
Por la actuación ante esta alzada, se establece la retribución del del Dr. F. M. N., letrado patrocinante de la parte actora, en 4 UMA –pesos ciento noventa y seis mil trescientos ($196.300)–; y los del Dr. J. R. A., letrado apoderado del demandado M., en 6,8 UMA -pesos trescientos treinta y tres mil setecientos diez ($333.710) (art. 1, 16, 20, 21, 22, 26, 29, 30 y 51 de la ley 27.423 y el valor de la UMA establecido por la Resolución SGA N° 925/2024).
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Por ante mí, que doy fe. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. La vocalía restante no interviene por encontrarse vacante. – Gabriel G. Rolleri. – Maximiliano L. Caía (Sec.: Paula A. Seoane).
M., F. H. c/ Compañía de Seguros La Mercantil Andina SA s/ordinario
Buenos Aires, 24 de mayo de 2024
Y Vistos:
1.) Apeló la parte demandada la resolución dictada con fecha 15.04.2024 en donde la juez de grado rechazó la excepción de prescripción opuesta por su parte, con costas.
La magistrada estimó que resultaba aplicable al caso el plazo de prescripción de cinco (5) años previsto por el artículo 2560 del CCCN, en lugar del contemplado en el art. 58 LS (1 año), atento que las partes se vincularon a través de una relación de consumo. Sobre tales bases, descartó la aplicación del plazo trienal de la ley 24.240 que estaba exclusivamente circunscripto a las sanciones emergentes de la ley de Defensa del Consumidor. En ese marco, apuntó que, en la especie, el plazo quinquenal no se encontraba consumido, teniendo en cuenta que el siniestro habría tenido lugar el 24.04.2022 y la demanda fue incoada el 27.02.2024.
Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en el escrito presentado el 26.04.2024, siendo contestados por la parte actora con fecha 28.04.2024.
La Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió en el sentido de confirmar el fallo impugnado, tal como surge del dictamen de fecha 13.05.2024.
2.) Se quejó la accionada de lo decidido en la anterior instancia, en el entendimiento de que debía aplicarse al caso el plazo de prescripción anual previsto por el art. 58 LS, por el principio de especialidad conforme artículo 2532 CCCN.
Resaltó que, en el caso de autos, el actor había reconocido expresamente que desde el robo de la unidad había procurado lograr la recuperación del rodado y no el cobro de la indemnización y que recién en enero del corriente año, había comenzado a averiguar cuál era la suma que le correspondería cobrar como indemnización por el robo de la unidad. Hizo hincapié en que, con anterioridad a dicha fecha, no había existido ningún reclamo concreto, ni carta documento, tendiente a cobrar suma alguna, por lo que el demandante había dejado transcurrir el plazo de prescripción establecido por la ley de seguros a la luz de lo establecido por el art. 58 de la Ley 17.418 y la cláusula 30 de la póliza.
3.) Ahora bien, de la revisión de los registros informáticos de las presentes actuaciones se desprende que F. H. M. demandó, en los términos del art. 53 Ley Nº 24.240, a Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. por incumplimiento del contrato de seguro e indemnización de daños y perjuicios por la suma de $16.257.000, o en lo que en más o en menos resulte de la probanza de autos, con más sus intereses y costas.
Según su relato, el 24.04.2022, alrededor de las 15.30 hs dejó su rodado marca Renault 9 RN Año 1996 Dominio AXR 947 estacionado en la intersección de las calles Humboldt y Padilla –Villa Crespo– de esta ciudad y cuando fue a buscarlo cerca de las 22.30 hs. con el objeto de retornar a su hogar, ya no estaba allí.
Ese mismo día efectuó la denuncia policial en la Comisaría Vecinal 15-B- y al día siguiente hizo lo propio ante la compañía aseguradora.
Refirió además que el automóvil había sido un regalo de su padre, hoy fallecido, que tenía un gran valor sentimental más que económico y que por ello desde el principio siempre estuvo interesado en recuperarlo.
Agregó que se inició la correspondiente causa penal caratulada “Principal En Tribunal Oral. Imputado: Pereyra Campos, Nestor Javier Y Otro S/Robo De Automotor O Vehiculo En La Via Publica Querellante: M., F. H.”, la cual quedó radicada en el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Nº 34 Sec.117 y que si bien se ubicó a los autores del hecho, nunca pudo recuperarse el vehículo siniestrado.
Admitió que luego de la denuncia, no había reclamado a la compañía por cuanto estaba siguiendo detenidamente la investigación penal a fin de poder dar con el automóvil y, recién a comienzos del mes de Enero del 2024, viendo ya nula la posibilidad de hallar su automóvil, se había contactado con al productor de seguros, quien le informó que el reclamo se encontraba prescripto. Frente a ello, envió un correo electrónico a la Compañía Aseguradora, quien le confirmó lo dicho por aquel.
Reclamó el pago íntegro de la suma asegurada así como la reparación del daño económico, daño moral y daño punitivo. Asimismo, insistió en que no resultaba aplicable el plazo anual establecido en la ley de seguros.
Al contestar demanda, la accionada opuso excepción de prescripción que fue rechazada por la juzgante. Dicho pronunciamiento fue apelado por la compañía aseguradora, motivando la elevación de las actuaciones a esta Alzada.
4.) Así planteada la cuestión, en primer lugar, ha de puntualizarse que la prescripción resulta una figura jurídica que contribuye a la seguridad y firmeza de la vida económica, satisfaciendo un fundamental interés de los negocios, que exigen que toda relación obligatoria tenga un término (conf. Rezzónico, “Obligaciones”, To II. pág. 1105), lo cual presupone la existencia de dos (2) requisitos: en primer lugar, la expiración del plazo legalmente establecido y en segundo término, la inacción, inercia, negligencia o el abandono de parte del titular de la acción.
En segundo término, señálase que, versando el caso de autos sobre un reclamo contra la compañía aseguradora tendiente al pago de la indemnización emergente del contrato de seguro, resulta de aplicación la legislación especial y por ende, la disposición contenida en el art. 58 LS, y no, plazos de prescripción general como los contemplados en el Código Civil y Comercial de la Nación (arg. esta CNCom, esta Sala A, 24/9/90, “Cicinelli Elba de Arias Echecopar c/ Cardinal Cía. de Seguros SA s/ ord.”, íd. Sala E, 20/4/89, “López de Russomano Mary c/ La Meridional Cía. Argentina de Seguros SA”).
De otro lado, en relación a la aplicación del plazo contemplado en la Ley 24.240 (LDC), cabe señalar que la jurisprudencia y la doctrina no son pacíficas respecto de la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) a los contratos de seguros, dado que un sector niega a aquéllos el carácter de contratos de consumo. Quienes adhieren a esta postura afirman que la figura del contrato de seguro es ajena a los supuestos previstos en el art. 1º de la 24.240 (LDC), norma que tampoco resulta aplicable a entidades aseguradoras y reaseguradoras (ver Halperín, David Andrés – López Saavedra, Domingo, “El Contrato de Seguro y la Ley de Defensa del Consumidor 24.240”, LL 2003-E, 1320 – Derecho Comercial, Doctrinas Esenciales, Tº V, 709; en idéntico sentido, Bulló, Emilio, “El Derecho de Seguro y de Otros Negocios Vinculados”, citado por López Saavedra, Domingo, “El plazo de prescripción en el contrato de seguro y la preeminencia de la ley de seguros sobre la Ley de Defensa del Consumidor”, RCyS, 2010-IV, 95).
En sentido contrario a dicha corriente, se encuentran quienes postulan que el contrato de seguro configura una relación de consumo. Sin embargo, aún en esta dirección cabe remarcar que ello no conduce a concluir en que resulta autorizable, sin más, la aplicación plena de la ley 24.240 (LDC) en la órbita de la ley 17.418 (LS), pues se exige, siempre, una necesaria interpretación previa y adecuada de esas normativas.
Ello establecido, vale señalar que en materia de prescripción, la Ley Nº 17.418 de Seguros (LS), en su art. 58, dispone que “Las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año…”, en tanto que la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor (LDC), en su art. 50, antes de la reforma introducida por la ley 26.361, preveía que “Las acciones y sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres años”. Actualmente refiere que “ las sanciones emergentes de la presente ley prescriben en el término de tres años, la prescripción se interrumpe por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas”.
Así, la exégesis de ambos ordenamientos impone resolver un conflicto entre ambas normas en lo concerniente al plazo de prescripción, lo cual torna necesario distinguir qué categoría reviste cada una, a efectos de establecer cuál de ellas prevalece sobre la otra.
En ese sentido, resulta incuestionable que la ley Nº 17.418 (B.O. 06/09 /1967), denominada “Ley de Seguros”, es una ley especial, dado que regula específica y exclusivamente al contrato de seguro. Por su parte, tampoco resulta controvertido que la ley Nº 24.240 (B.O. 15/10/1993), conocida como “Ley de Defensa del Consumidor”, es una ley general, toda vez que regula a todas las convenciones –con prescindencia de la materia de que se trate– que configuren un contrato de consumo.
En ese marco, recuérdase que como principio, en todo caso, la ley general posterior nunca derogaría a la ley especial anterior (conf. Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil – Parte General”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1999, Tº I, págs. 55/56).
Así pues, si bien las leyes 17.418 y 24.240 tienen idéntica jerarquía, la primera regula el contrato de seguro en forma específica, por lo que, en todo caso, en lo que se contradigan prevalece sobre la otra norma de carácter general, la que se aplica en cuanto no se contrapone a la especial.
Por esa razón, se ha dicho que el plazo de prescripción de un (1) año establecido en el art. 58 de la Ley 17.418 de Seguros (LS) no podría considerarse ampliado a tres (3) años por disposición de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor (LDC), puesto que la primera es una norma específica que debe prevalecer sobre la general (esta CNCom., esta Sala A, 06.03.2013, “Gonzáles Nilda Raquel c/ Zurich Arg. Compañía de Seguros s/ Ordinario”; Íd. 24.05.2011, “Til Eduardo Gabriel c/ HSBC La Buenos Aires Seguros s/ Ordinario”; Íd. 05.05.2015, “Rodríguez Antonino c/ Liderar Cía. Gral. de Seguros S.A. s/ Ordinario”; Íd. 09.03.2011, “Fabrizio Augusto Ariel c/ Berkley International Seg. S.A. s/ Ordinario”; CNCiv., Sala E, 25/04/2008, in re: “Lim Rafael c/ Kwon Hyuk Tae y otro”).
Es que, la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) contiene reglas protectoras y correctoras que vienen a completar –no a sustituir– el ámbito de la protección del consumidor con carácter general, por cuanto la propia Ley de Seguros (LS) también protege al asegurado, aunque en forma específica.
En suma, siendo la Ley 17.418 de Seguros (LS) una ley especial que regula específica y exclusivamente al contrato de seguro, el plazo de prescripción anual previsto por dicha norma prevalece sobre el plazo de prescripción trienal que establece la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor –ley general– (conf. esta CNCom, esta Sala A, 9/3/11, “Fabrizio Augusto Ariel c/ Berkley International Seguros SA s/ ordinario”), y sobre cualquier otro plazo general, como se señaló anteriormente.
Es claro además que a partir de las reformas introducidas en la LDC por la sanción de la ley 26.994 (CCCN), el plazo de prescripción trienal previsto por la LDC quedó ceñido a las sanciones administrativas que derivan del marco protectorio del consumidor y resulta exclusivamente aplicable a las acciones deducidas en sede administrativa y no, a las judiciales, como es el caso de autos. Véase que el art. 3.4 del Anexo II de la referida normativa dispone sustituir “…el artículo 50 de la Ley No 24.240, modificada por la Ley No 26.361, por el siguiente: “Artículo 50.- Prescripción. Las sanciones emergentes de la presente ley prescriben en el término de tres (3) años. La prescripción se interrumpe por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas”.
Menos aún, por supuesto y por análogas razones, puede considerarse aplicable el plazo judicial quinquenal previsto por el art. 2560 CCCN.
5.) Sentado ello, corresponde establecer en este caso, la fecha a partir de la cual debe computarse el inicio del ya referido plazo anual de prescripción.
A tal efecto cabe hacer hincapié que el art. 58 de la LS establece que "las acciones fundadas en contrato de seguro prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible…". Es decir, que en las acciones fundadas en el contrato de seguro –como en todas las acciones– el curso de la prescripción comienza a correr en cuanto puede hacerse valer el derecho en justicia (actio non nata non praescribitur).
Asimismo, señálase que el art. 56 de la referida normativa dispone que "el asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los treinta días de recibida la información complementaria prevista en los párrafos 2º y 3º del art. 46. La omisión de pronunciarse importa aceptación".
A su vez, el art. 49 del plexo normativo en análisis, dispone que en los seguros de daños patrimoniales, “el crédito del asegurado se pagará dentro de los quince días de fijado el monto de la indemnización o de la aceptación de la indemnización ofrecida, una vez vencido el plazo del art. 56…”.
Así las cosas, del juego armónico de estas normas es dable concluir que si no media requerimiento de medidas complementarias, a los fines de establecer el curso de la prescripción debe computarse la sumatoria de los treinta (30) días para pronunciarse desde la recepción de la denuncia del siniestro, más quince (15) días para pagar, o sea un total de cuarenta y cinco (45) días, iniciándose desde entonces el plazo de prescripción (conf. Stiglitz Rubén, “Derecho de Seguros”, Tº III, p. 254).
Sentado ello, resulta conveniente recordar que en la especie el hecho que motivó el presente proceso acaeció el 24.04.2022 y fue denunciado el 25.04.2022.
Ello así, a la luz de tales circunstancias y dado que la omisión de la aseguradora en pronunciarse en el término de treinta días importó su aceptación con el reclamo (art. 56 LS), la accionada tuvo –al finalizar éste período– un plazo adicional de quince días para hacer efectiva la cancelación pertinente (art. 49 LS), con lo cual resulta forzoso concluir que en la especie es a partir de este último vencimiento que la obligación devino exigible en los términos requeridos por el art. 58 de la LS.
Frente a ello y a partir de estos elementos cabe concluir que el dies a quo del plazo de prescripción anual comenzó a correr, en la especie, a partir del 09.06.2022, fecha en que se habrían vencido los 45 días fijados por el art. 56 de la LS.
Ahora bien, se observa que el plazo anual ya estaba cumplido al momento de promoverse la mediación –23.01.2024– sin que se hubieran acreditado actos interruptivos de la prescripción durante el lapso analizado.
Ello así, se concluye que el término de un (1) año se encontraba vencido al momento en que se inició el presente proceso, ya que este expiró el 09.06.2023.
En consecuencia, habrá de receptarse el agravio vertido por la aseguradora sobre el particular.
6.) Por lo expuesto, y oída la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE:
a) Acoger el recurso de apelación interpuesto por la accionada y, por ende, revocar el pronunciamiento recurrido,
b) En consecuencia, corresponde admitir la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada y, por ende, rechazar la demanda entablada por el accionante.
c) Imponer las costas de ambas instancias a la actora, atento su condición de vencida (arts. 68 y 279 CPCC).-
Notifíquese la presente resolución a la Sra. Fiscal General y a las partes. Oportunamente devuélvanse las actuaciones a primera instancia. La Dra. María Elsa Uzal no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (Art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ. – Héctor Osvaldo Chomer. – Alfredo A. Kölliker Frers (Sec.: María Verónica Balbi).
A., J. L. c/ Banco Supervielle SA s/ordinario.
En Buenos Aires a los 23 días del mes de mayo de dos mil veinticuatro, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “A., J. L. C/ BANCO SUPERVIELLE S.A. S/ORDINARIO”, Expte. Nro. 27020/2014, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías Nº 17, Nº 16, Nº 18. Dado que la vocalía Nº 18 se halla actualmente vacante, intervendrán el Dr. Ernesto Lucchelli y la Dra. Alejandra N. Tevez (art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia del 14/07/2023?
El Sr. Juez de Cámara Doctor Ernesto Lucchelli dice:
I. Antecedentes de la causa
1. J. L. A. inició demanda (documentación) contra Banco Supervielle SA (en adelante “Banco Supervielle”) para reclamar por los daños y perjuicios ocasionados por el obrar abusivo de la accionada y en su carácter de tenedor del rodado que fue abusivamente secuestrado.
Relató que durante el primer semestre del año 2008, concertó con la concesionaria Locatelli Hnos. Automotores de la ciudad de Tres Arroyos, la compra de una camioneta marca Ford, modelo Ranger DC 4×2 XL PLUS 3.0 D que tenía un valor de $80.000 aproximadamente.
Mencionó que el pago de la operación se haría mediante la entrega de un rodado usado cuyo valor era de aproximadamente $40.000 y que los restantes $40.000 serían financiados mediante un crédito prendario. Alegó que lo que celebró fue un contrato de adhesión y que no se le entregó ninguna copia de lo que firmó, lo que resultó violatorio de lo previsto por el art. 4 LDC.
Expuso que le informaron de manera verbal que para poder pagar las cuotas se le abriría una cuenta bancaria a su nombre y que solo podría operar con ella una vez que la accionada le enviara la tarjeta al domicilio estipulado en el contrato. Añadió que la información relativa al pago que surge del contrato prendario agregado al expediente de secuestro prendario indica que el lugar de pago era el domicilio del acreedor. Aclaró que ello era imposible, pues el domicilio informado por el actor era en la ciudad de Tres Arroyos, mientras que el indicado en el contrato por la demandada era en la Ciudad de Buenos Aires.
Manifestó que lo referido al mecanismo de pago mensual fue vago e impreciso y que generó una situación en detrimento del comprador, que es la parte más débil de la relación. Indicó que ello se verificó al fijar el domicilio de pago a más de 580 km del domicilio del actor. Solicitó que, de conformidad con lo previsto por el art. 37 LDC, la interpretación se efectuara en el sentido más favorable al consumidor.
Expuso que nunca recibió la tarjeta ni explicación de cómo pagar las cuotas y que la única opción que le quedaba era la de dirigirse a la sucursal más cercana, que estaba ubicada en Mar del Plata, la cual queda a una distancia de más de 4 horas de su domicilio.
Dijo que, sin perjuicio de las dificultades ocasionadas por la distancia, pidió día en su trabajo y fue a la sucursal del banco de Mar del Plata y que allí solicitó una inmediata solución. Expuso que, para su sorpresa, el banco accionado no le dio ninguna información, sino que se limitó a indicarle cuál era el precio de la cuota mensual y a entregarle una tarjeta, de lo que él pudo inferir que ya existía una cuenta abierta a su nombre donde debía depositar todos los meses las cuotas. Agregó que ello evidenció, nuevamente, una clara deslealtad hacia su parte.
Resaltó que, al no contar con los medios para hacer los pagos, se vio imposibilitado a cumplir con las cuotas mensuales y que dicha imposibilidad es imputable a la entidad demandada, pues nunca le envió la tarjeta que necesitaba para realizar los depósitos, a pesar de que la tenía guardada en la sucursal.
Explicó que luego de eso, comenzó a abonar todos los meses la cuota, aun en agosto de 2010, que fue el mes en el que le secuestraron el rodado. Señaló que los depósitos los realizó en un cajero del Banco Macro, con excepción de uno que fue depositado mediante un cajero del Banco de Galicia.
Adujo que el 25/8/2010, mientras se encontraba realizando unos trámites, observó que alrededor de su vehículo había gente desconocida. Añadió que, cuando se acercó a preguntar, se presentó un oficial de justicia quien, luego de consultarle si era el titular de la unidad, le manifestó que secuestraría el rodado pues se había iniciado en su contra un juicio de ejecución prendaria por falta de pago.
Mencionó que, en esa oportunidad, le manifestó su sorpresa pues pagaba mensualmente las cuotas y le exhibió los comprobantes que lo acreditaban, mas el oficial no le prestó atención.
Arguyó que la conducta de la demandada reflejó la violación del art. 8 de la LDC, en tanto al llevar adelante el secuestro prendario, condujo al actor a la situación contemplada por esa norma.
Manifestó que, luego de que la demandada hubiera iniciado el secuestro prendario en febrero de 2011, la cuenta abierta a fin de realizar los pagos del crédito prendario continuó operativa, por lo que el actor siguió realizando nuevos depósitos y la demandada debitaba dicho dinero. Añadió que tal actitud configuro un enriquecimiento ilícito por parte del banco.
Aludió a los inconvenientes para comunicarse con el banco y que, en consecuencia, debió remitir dos cartas documento por medio de las cuales requería información y documentación relacionada con el contrato. Dijo que ambas fueron respondidas, pero que ninguna atendió a lo consultado. Indicó que en las sucesivas comunicaciones telefónicas el sector de legales del banco le respondió que se encontraba estudiando el caso, pero luego no respondieron a sus llamados.
Explicó que en una de las comunicaciones, la entidad demandada le dijo que para poder devolverle el dinero que él había pagado, debía firmar un documento en el que dejara constancia que no tenía nada más que reclamar. Destacó que se opuso terminantemente a dicha solicitud.
Mencionó que se presentó en la casa central del banco y le entregó el poder y la documentación que le estaban requiriendo. Agregó que no obtuvo ninguna respuesta a sus gestiones.
Señaló que, en ese contexto, la única alternativa era iniciar el reclamo judicial, por lo que inició una mediación previa obligatoria.
Resaltó que, para su sorpresa, el banco accionado continuó con una posición reticente y reñida con la buena fe y no se presentó en dicho proceso pre-judicial.
Enunció la responsabilidad generadora del deber de indemnizar y reclamó el resarcimiento de cada daño en particular.
Solicitó una indemnización por daño patrimonial, que procura resarcir el bien que le fue secuestrado y del que no pudo disponer. Indicó que, al momento en que fue adquirida la camioneta su valor era de $80.000 aproximadamente. Aclaró que el presente rubro procura que le entreguen un valor equivalente a una camioneta de similares características a la que le fue secuestrada. Ello, según indicó, utilizando como referencia otro modelo, pues el que él había comprado no se fabrica más. Señaló que, al momento de ocurrir el secuestro, su parte ya había abonado la suma de $43.600 del crédito contraído y que desde el mes de febrero que se inició el secuestro hasta el mes de agosto, cuando se efectivizó, el banco continuó recibiendo y utilizando lo depositado para el pago de las cuotas. Añadió que la demandada, además del dinero que había percibido por el pago del crédito, se quedó con el monto recibido por la subasta de la unidad.
Reclamó la indemnización de la privación de uso y aclaró que no solo le quitaron su unidad, provocando un desprestigio sino que además el banco dispuso de ella y la vendió, percibiendo el dinero. Aclaró que este daño no solo lo alcanzó a él sino también a su familia, pues es el único rodado con el que contaban. Indicó que, como consecuencia del ilegítimo accionar de la demandada, no pudo llevar a sus tres hijos al colegio ni a sus actividades extracurriculares.
Requirió, también, el resarcimiento del daño moral. Enunció algunos de los hechos que lo configuran, entre los que destacó, el secuestro del rodado, el cambio de sus costumbres por un largo período de tiempo pues debió depender de terceros para poder hacer cualquier actividad. Explicó que Tres Arroyos es una ciudad grande y que resulta necesario contar con un vehículo para poder desplazarse de un lugar a otro.
Fundó en derecho y ofreció prueba.
Solicitó la aplicación de una multa por daño punitivo.
2. Banco Supervielle contestó demanda (acompañó documentación) y solicitó el rechazo de la acción con costas al actor.
Formuló una negativa categórica de los hechos expuestos en el libelo inicial.
Expuso que, de acuerdo con el cronograma de pagos, el plazo para abonar la primera cuota vencía el 27 de julio de 2008, pero que el actor la pagó recién dos meses después, el 15 de septiembre de 2008. Resaltó que si bien envió numerosas cartas documento al demandante para que regularice su situación, el 2 de noviembre de 2009, luego de cuatro meses de mora, encomendó la gestión de cobranzas a un estudio externo.
Elaboró un cuadro para detallar la mora del deudor, que se verificó en la falta de pago de cuatro cuotas: Nro. 13 que vencía el 28/7/2009, Nro. 14 que vencía el 28/8/2009, Nro. 15 que vencía el 28/9/2009 y Nro. 16 que vencía el 28/9/2009.
Negó que pudiera reprocharse un obrar ilegítimo a su parte, pues en numerosas oportunidades envió intimaciones al actor para que regularice su situación.
Manifestó que no existe ningún elemento de prueba para poder ponderar los daños cuyo resarcimiento procuró el actor y se opuso a su procedencia.
Refirió a la claúsula decimosexta del contrato, que regula el procedimiento de la ejecución del contrato. Añadió que, de acuerdo con lo previsto, el 28/10/2011 notificó al demandante que estaba a su disposición un saldo remanente de $24.945,80, el cual nunca fue retirado y que se encuentra a su disposición.
Reiteró que el accionar de la entidad bancaria no fue incorrecto y que, en consecuencia, no hay ningún daño que pueda ser reclamado.
Fundó en derecho y ofreció prueba.
II. La sentencia de primera instancia.
El magistrado de grado admitió el reclamo del actor y condenó a la demanda a pagar:
a) las sumas que recibió como consecuencia del contrato, que estaban compuestas por el automóvil que entregó en parte de pago, que oscilaba los $ 40.000; y por otro lado, con un préstamo prendario de $ 49.000, a saldar en 48 cuotas, de los cuales abonó menos de la mitad y que luego fueron pagadas con el producido del remate. Dicha suma, con más los intereses calculados con el porcentual máximo actualmente admitido en el fuero (tasa de 2 veces y media de la que publica el BNA para sus operaciones de préstamo a 30 días), desde la fecha en que las recibió;
b) por privación de uso, monto que cuantificó en $100.000 a valor actual;
c) en concepto de daño moral, una indemnización que justipreció en $900.000 a valores actuales.
Impuso las costas a la demandada vencida (Cpr. 68).
Inicialmente, ponderó los hechos que surgen incontrovertidos, entre los que destacó, la celebración de un contrato de prenda con registro sobre la camioneta del accionante, así como el inicio del secuestro de la unidad y la materialización de esa diligencia.
En ese contexto, mencionó que correspondía decidir si el accionar de la demandada fue abusivo o si se correspondió con el recto ejercicio del derecho que está previsto en el contrato en la situación de mora del actor. Resaltó que el caso sería dirimido conforme al régimen legal vigente al tiempo en que sucedieron los hechos, que fueron anteriores a la sanción del CCCN. Asimismo, aclaró que por haberse asignado al bien un uso privado o particular, resultó aplicable la normativa de los consumidores y calificó a la entidad demandada como un comerciante profesional, lo cual exigió que debiera obrar con mayor cuidado y previsión.
Citó algunas de las disposiciones aplicables al contrato, especialmente, el deber de información que le corresponde asumir a la accionada, a fin de asegurar la libertad de elección de los consumidores (arts. 19 y 42 CN y 4 LDC). Destacó la relevancia que tiene dicho deber de información en los créditos para consumo y en la actividad financiera en general (cfr. Art. 36 LDC) en tanto procura evitar el sobreendeudamiento. Enunció las obligaciones que tal manda impone a la accionada, en miras de proteger a los consumidores financieros. Aclaró que el deber no solo se limita a brindar información clara y precisa, sino que comprende también el adoptar medidas concretas para que los deudores puedan regularizar su situación de morosidad.
Aludió al principio de buena fe (art. 1198 Cciv.), el cual no ampara el ejercicio abusivo de los derechos (art. 1071 Cciv.) y adujo que ello adquiere especial relevancia en razón de las facultades excepcionales previstas para los acreedores en el art. 39 de la Ley de Prenda con Registro.
Consideró, en consecuencia con la normativa citada, que la situación de mora del actor invocada por la accionada no justificó su accionar, el que calificó de abusivo.
Para fundar dicha posición, resaltó que la demandada no probó que hubiera entregado al actor un ejemplar del contrato que habían celebrado ni tampoco la fecha en que hizo entrega de la tarjeta de débito para efectuar los pagos, y menos aún, el cronograma de vencimiento de las cuotas del préstamo, que acompañó luego en el expediente. Sintetizó, entonces, que la entidad bancaria no demostró haber cumplido con la entrega al actor de información oportuna, precisa y detallada sobre la situación de su deuda y que ello importó la violación de la normativa citada y de lo previsto por la Comunicación A-3055 del BCRA.
Por otro lado, ponderó que no fueron demostradas en el expediente las reiteradas oportunidades que el banco habría intimado al actor a cumplir. Así, indicó que las cartas documento agregadas en fs. 180/3 son de fecha posterior a la subasta y que la constancia incorporada en fs. 179 es un instrumento interno que carece de firma y que no fue respaldada por otro medio probatorio y citó las declaraciones testimoniales.
Ponderó, en sentido contrario a la postura defensiva, que los depósitos que hizo el accionante, aun cuando no los hubiera realizado en tiempo oportuno, fueron recibidos sin quejas ni reservas por la acreedora, quien con su conducta reflejó una flexibilización de los plazos previstos en el contrato.
Explicó que el sorteo para la asignación del juzgado donde tramitaría el secuestro prendario fue el 23/12/09 y que la presentación de la demanda fue el 4/2/2010 y que el actor, que desconocía ese accionar, continuó realizando depósitos durante el 2010 (5/1, 8/2, 9/3, 5/4, 3/5, 7/6, 12/7 y 2/8) hasta que se produjo el secuestro se produjo el 25/8/2010.
Insistió en que, todo ello ocurrió sin que la accionada le hubiera advertido al actor de la situación en la que se encontraba en materia de pagos y como procedería en consecuencia. Es decir, cobró sin reparo las cuotas mientras avanzaba con la ejecución de la prenda.
Dicho contexto, según señaló el magistrado, implicó que el deudor continuara haciendo los depósitos en el entendimiento de que estaba cumpliendo en debido tiempo y forma con el préstamo, pues no había recibido ninguna comunicación que le informara algo en contrario. En consecuencia, el demandante pese a realizar los pagos mensuales, comenzó a acarrear incumplimientos parciales.
El anterior sentenciante valoró, por otro lado, que tampoco le fueron informados los montos totales de las sucesivas cuotas ni se le advirtió al demandante que los depósitos eran insuficientes (LDC 53). Resaltó, en ese sentido, que el banco incumplió con los deberes que le corresponden a fin de que el deudor regularice la situación (Comunicación A-3055 del BCRA).
Concluyó, entonces, que se produjo una desprotección del consumidor financiero por verificarse el incumplimiento de la accionada en notificarlo del monto total de las cuotas que tenía que pagar así como ponerlo al tanto de la situación de morosidad (arts. 4 y 36, inc. g, ley 24.240 y apartado 4.3.3, inc. a, Comunicación A-3055), desatendiendo su obligación de promover la posibilidad de que regularice la deuda (apartado 4.3.3, inc. j, y apartado 4.3.5, Comunicación A-3055).
Añadió que a dicha situación se le sumó la de la subasta del vehículo del actor, a pesar de que él hubiera cumplido con una parte sustancial de la acreencia y que ello resultó abusivo y contrario a la buena fe. Ello, aclaró, sin soslayar la responsabilidad agravada que pesa sobre las entidades financieras que acceden al mecanismo previsto por el art. 39 de la Ley de Prenda con Registro.
En consecuencia, analizó los daños reclamados.
En concepto de daño patrimonial resaltó que el demandante pretendió que se indemnice el valor equivalente a una camioneta de iguales características a la adquirida. No obstante, el anterior sentenciante ponderó que no podía acceder a la pretensión, en tanto importaría desconocer cómo se concretó la operación, pues una parte se pagó con un rodado usado y del saldo restante, que fue financiado con un préstamo prendario, se abonó solo la mitad. Añadió que el modelo se discontinuó y que no hay otro en reemplazo.
En ese contexto decidió que, en tanto el demandante no propuso ninguna otra fórmula para resarcir el rubro, correspondía que la demandada sea condenada a restituir lo que percibió como consecuencia del contrato con más los intereses desde la fecha en que recibió el dinero.
Admitió el rubro privación de uso pues juzgó que este se presume de los hechos relatados y lo estimó en la suma de $100.000 a valores actuales.
Con relación al daño moral, consideró que las circunstancias acreditadas en el expediente conducen a presumir, con fuerte convicción, la preocupación por la situación en la que se lo colocó, sumado al tener que litigar por casi diez años para que se reconozca su derecho. Fijó la indemnización en la suma de $900.000 a valores actuales.
Impuso las costas a la demandada vencida, por virtud del principio objetivo de la derrota (Cpr. 68).
Difirió la regulación de los honorarios hasta tanto exista base firme.
III. Los recursos
1- De esa sentencia apelaron ambas partes.
2- El actor planteó aclaratoria respecto de lo decidido del daño material y apeló. La aclaratoria fue receptada por el anterior sentenciante y su recurso fue concedido libremente. Fundó su apelación y se quejó de la sentencia respecto de la cuantificación de los rubros indemnizatorios de: a) el daño material; b) la privación de uso; y, c) el daño moral.
Sus agravios fueron respondidos por el banco demandado. El actor, con los agravios, ofreció prueba documental, la cual fue agregada conforme lo dispuesto por el anterior sentenciante.
3- Banco Supervielle apeló y su recurso también fue concedido libremente. Expresó agravios, los cuales fueron respondidos por el actor. Cuestionó: a) la admisión de la demanda y la calificación de su conducta como abusiva; b) la recepción del daño moral, la privación de uso y el daño material así como su cuanti?a; c) la imposición de las costas del juicio.
4- Corrida vista a la Sra. Fiscal ante esta Cámara, observó que las cuestiones a tratar versan sobre hechos ajenos a los intereses generales por los que debe velar conforme el mandato constitucional su actuación (cfr. art. 120 CN).
5- Se llamaron autos a sentencia y se practicó el sorteo previsto por el art. 268 Cpr.
IV. La Solución
1. Un orden lógico de prelación aconseja abordar liminarmente el recurso del banco accionado en cuanto cuestionó la imputación de responsabilidad y negó que se hubiera configurado un accionar abusivo. Ello pues, de lo que se resuelva, dependerán el resto de los cuestionamientos planteados relativos a la admisión y alcance de los rubros indemnizatorios, respecto de los cuales hay quejas de ambos litigantes.
El análisis de los agravios esbozados por los apelantes no seguirá el método expositivo adoptado por ellos, y no atenderé todos sus planteos recursivos, sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto de la causa (Cfr. CSJN: “Altamirano Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 11.11.1986; íd: “Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas”, del 12.2.1987; Fallos: 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310 :1162; entre otros).
2. Conducta del Banco Supervielle SA
El demandado cuestionó que su actuar hubiera sido calificado como abusivo. Mencionó que el anterior sentenciante omitió considerar que la entidad debió contratar un estudio externo, porque el actor estaba en mora en el cumplimiento de sus obligaciones. Resaltó que no fue su parte la que incumplió, sino que el demandante se atrasó en el pago de las cuotas, hasta alcanzar una mora de 4 meses. Alegó que en todo momento, intentó que el actor regularice sus pagos.
Adelanto que el agravio del banco recurrente será desestimado y será confirmada la imputación de responsabilidad decidida en la sentencia de grado.
Inicialmente, cabe resaltar que resulta cuanto menos dudoso que sus agravios configuren una crítica concreta y razonada de los considerandos de la sentencia de grado.
Es que la decisión atacada apunta mayormente a los incumplimientos de la entidad financiera en cuanto al deber que tiene de informar a sus clientes y de procurar arbitrar los medios para que el deudor cumpla regularmente con el pago de su préstamo. No obstante, los agravios de la demandada discurren, sustancialmente, sobre la situación de mora de A. y las medidas que se adoptaron como consecuencia de ella.
Mas no incorporó argumentos para rebatir los fundamentos que sustentaron la sentencia de grado y que refirieron a no haber brindado al actor la información suficiente sobre la modalidad para efectuar los pagos ni la relativa al grado de avance en la cancelación del préstamo, así como los incumplimientos que le endilgó.
Es que, tal como fue ponderado por el magistrado de grado, la conducta reprochable a la entidad demandada se verifica en cuanto no demostró haber informado de manera completa y precisa a A. todo lo relativo al cumplimiento del crédito prendario solicitado para pagar la camioneta que había adquirido.
Véase que, en un primer momento, la demandada debió informarle sobre cuál era el modo en que debía abonar mensualmente las cuotas y hacerle llegar lo necesario para efectivizar los pagos (v. gr., los datos de lo cuenta en la que se iban a debitar las cuotas, los elementos necesarios para poder pagar como pudo ser la tarjeta de débito, etc).
Mas no demostró haber comunicado de manera oportuna tales aspectos. Nótese que en el oficio del Banco Supervielle SA se informa que no tiene registrada la entrega de la tarjeta de débito asociada a la cuenta que le abrió al demandante para pagar las cuotas (pto a.f). En ese sentido, si bien explicó cuál era el mecanismo previsto por el banco para que el suscriptor de un préstamo efectivice los pagos, no probó que en este caso en concreto le hubiera hecho entrega de la tarjeta que menciona en la solicitud ni que le hubiera hecho saber los datos de la cuenta abierta a fin de realizar los depósitos (v. pág. 13 de la documentación). Es que no hay constancia de la entrega de la tarjeta ni que le hubiera remitido información del modo o la cuenta en la que debía abonar la primera cuota.
Es decir, resulta incuestionado que el primer depósito que efectuó el actor fue el 25/9/2008 (cfr. oficio del banco Supervielle y pág. 2 de la pericia contable) mas no hay ninguna constancia de la que pueda desprenderse que la accionada le hubiera comunicado que el pago era fuera de término. Y tal comunicación se aprecia relevante si se atiende a que no se acreditó en el expediente que le hubiera comunicado de manera completa todos los aspectos relacionados al pago, que le permitan al reclamante contar con elementos para poder conocer que esa cuota la había pagado fuera de término.
Así, de la pericia contable se desprende la información relativa a la suscripción del préstamo prendario, valor de la cuota y cómo esta estaba compuesta, lo cual habría sido incluido en la solicitud que el actor firmó el 10/6/2008 (v. documentación acompañada por la demandada, pág. 11). Ello, sin perjuicio de que no se acreditó que el accionante hubiera tenido una copia del contrato.
Mas aun soslayando esa omisión, no se advierte que en dicha solicitud se hubiera incluido la fecha de pago de la primera cuota, los datos relacionados con el Nro. de cuenta que la demandada dijo que abrió para el depósito de los pagos, la puesta a disposición de la tarjeta de débito para poder acceder a la cuenta desde un cajero ni los resúmenes de cuenta que le permitan conocer el modo en que se imputaron los depósitos que hizo. Ninguna de esas cuestiones, relevantes para el cumplimiento del contrato, fueron puestas en conocimiento del demandante.
Si bien el contrato prendario habían pactado que “La tarjeta deberá ser retirada por el Cliente en el domicilio de la Agencia del Banco donde se encuentre/n radicadas/s su/s cuenta/s” (v. pto. 1.8 documentación acompañada por la demandada, pág. 18), no hay ninguna comunicación que le hubiera indicado al demandante los datos de la cuenta que abrió a ese fin.
Por otro lado, como se anticipó, tampoco luce incorporado ningún elemento de juicio del que se desprenda que la entidad demandada, una vez recibido el primer pago, hubiera informado al demandante que ya estaba en mora y que, en consecuencia, se habían devengado intereses (v. pto. D, pág. 9 de la digitalización de la pericia contable). Y ello era relevante si se atiende a que, ya el primer pago resultó incompleto pues no contempló los intereses y eso motivó que se arrastren los efectos derivados de una mora que el actor no tuvo cómo conocer.
En ese contexto, el banco pudo adoptar medidas para que el accionante regularizara su situación, tal como había previsto en el contrato: “Los depósitos recibidos en condiciones diferentes a las requeridas podrán ser devueltos al cliente o acreditados en plazos mayores, que no excederán de 10 días…” (v. cláusula 2.1.3 de la solicitud de caja de ahorros y Banelco). En otro orden, podría haberlo recibido efectuando alguna reserva o comunicación de la mora e intimación a que realice el pago como lo considerara correcto.
Se advierte, entonces, que la demandada no cumplió con las exigencias que le correspondían en su carácter de acreedor prendario frente a A., cuya calificación como consumidor financiero no fue cuestionada. En tanto no entregó una copia del contrato por escrito, ni puso en conocimiento del cliente la modalidad para pagar el préstamo, el modo en que imputó los depósitos que recibía, el estado de morosidad en que habría incurrido el demandante desde el comienzo, el inicio de la ejecución prendaria, etc.
Ello da cuenta de una ausencia total de comunicación completa y detallada de parte de la demandada tendiente a que el accionante cumpla con el pago de su crédito. Y dicho incumplimiento cobra relevancia si se atiende a que de las circunstancias acreditadas en el expediente no se advierte que el demandante no tuviera la intención de cumplir con el préstamo otorgado, sobre todo, considerando que con la entrega del vehículo y las cuotas abonadas, ya había pagado casi la totalidad del precio de la camioneta.
En ese sentido y tal como fue valorado en la sentencia de grado, las comunicaciones incorporadas al expediente, en las que la demandada haría constar la existencia de la deuda, son de fecha posterior a la subasta de la unidad (v. constancia y cartas documento incorporadas con la contestación de demanda, pág. 15/19 de la documentación acompañada por la demandada). De allí que no fueron acreditados los dichos del banco en torno a que habría intentado por todos los medios que el accionante cumpla con el préstamo ni que informó de manera adecuada lo que debía hacer para no incurrir en mora.
Recuerdo que el deber de información, como expresión máxima de la actuación del principio de buena fe, adquiere en materia de defensa del consumidor el rango de derecho fundamental –expresamente incluido en el art. 42 CN–.
La normativa consumeril, especialmente en el art. 36 mencionado, persiguió que el proveedor brindara adecuadas precisiones sobre la financiación, a fin de que la elección de contraer la deuda por parte del cliente pueda ser asumida de forma informada. A través de dicha norma, no se trató en modo alguno de descalificar el crédito sino de instrumentarlo de forma apropiada y, por cierto, con mayor rigurosidad (cfr. esta Sala, in re “Vidaplan SA C/ Litvin Teddy Daniel S/ Ejecutivo- LL 27.9.17, Fo120.449, del 23/02/17).
En definitiva, si se estima configurada cualquier operación financiera para consumo y/o crédito para el consumo –la LDC 36–, a través de cualquier instrumento o título ejecutivo –pagaré, cheque, letra hipotecaria, leasing, obligaciones negociables, hipoteca, prenda, entre otros– y éste sea objeto de ejecución, la enunciada “relación jurídica” habilitará la aplicación de toda la preceptiva tuitiva de la legislación consumerista, e impondrá que el juez la jerarquice por encima de las limitaciones que la legislación cambiaria o comercial –dirigida a agilizar el tráfico comercial– establece a la hora de impedir indagar en la causa-fuente de la obligación. Por eso, la relación de consumo, más allá que las partes puedan esgrimirla como defensa, en realidad es débito y materia a indagar por el sentenciante (Guillermo E. Falco y María Constanza Garzino, “El juicio ejecutivo, las defensas causales y la ley de defensa al consumidor”, nota a fallo en diario La Ley del 15/2/2011, cit, en esta Sala, in re, “Banco Hipotecario Sa C/ Tangir Andrés David S/ Ejecutivo”, del 12/02/15).
De conformidad con la perspectiva indicada, en este caso era preciso que el accionante contara con toda la información necesaria para atender al préstamo prendario, tanto al momento de contratar como a lo largo de la relación jurídica, cumpliendo con los requisitos previstos por el art. 36 LDC. Ello, sumado a que, tal como propició el magistrado de grado, se trata de un secuestro prendario con sustento en una opción de consumo (art. 39 del dec. Ley 15.348).
Sin embargo, y en línea con lo decidido en la sentencia atacada, no se advierte cumplida dicha manda.
Así, como se anticipó, no existen motivos para inferir que el demandante tuviera una imposibilidad o intención de no pagar el crédito, sino que los elementos reunidos dan cuenta que el impedimento para cumplir con el pago del crédito se motivó en la falta de información y medios necesarios para hacerlo (v.gr. los datos de la cuenta de destino del pago, la tarjeta de débito, etc).
Aclaro que por las cargas asumidas en este tipo de contratos, el incumplimiento del banco no importa eximir al cliente de la obligación de procurar los medios necesarios para poder cumplir con lo pactado. Mas en el caso, tal mandato no modifica el temperamento asumido pues la omisión de la demandada de acreditar el envío de la información provocó un arrastre de deuda que no surge que hubiera sido notificada al accionante, quien tuvo que realizar gestiones para que le entregaran la tarjeta para acceder a su cuenta.
En consecuencia con lo expuesto, se rechaza el agravio de la accionada y se confirma la imputación de responsabilidad decidida por el anterior sentenciante.
Corresponde, entonces, analizar los daños cuestionados, aunque con alcance diverso, por ambos apelantes.
3. La indemnización
Los recurrentes cuestionaron el alcance de los daños fijados en la instancia de grado. La demandada lo hizo de manera genérica respecto de los tres rubros que fueron fijados en la sentencia, contra los que según mencionó, no se habían incorporado pruebas para fundarlos. El actor, por su parte, se quejó del alcance de cada uno de los resarcimientos y fundó su postura.
3.a. Daño material.
El actor cuestionó el monto concedido y adujo que este no repara el daño que le ocasionó la conducta de la demandada.
Mencionó que una verdadera reparación del perjuicio hubiera sido que le entregaran otro vehículo como el que le fue arbitrariamente quitado. Arguyó que, en ese sentido, resulta irrelevante cuánto le faltaba pagar del préstamo o el modo en que se organizó el pago de la unidad, sino que lo que realmente importa es que tenía un vehículo y se lo quitaron. Añadió que aun cuando el modelo de la unidad no se fabrique más, existen otros modelos similares que servirían de base para poder calcular el valor de la reparación y que le den la posibilidad de adquirir otra unidad similar. Aludió al presupuesto de la agencia “Automotores Vazquez” que indica cuánto costaría una unidad similar a la que le fue arrebatada por la demandada.
Adelanto que será admitido el agravio del accionante y revocada parcialmente la decisión de grado relativa al daño emergente.
Recuerdo que la sentencia de grado, respecto del daño material, consideró que no podía admitirse la devolución de la totalidad de las sumas necesarias para adquirir un 0 km porque el actor no había abonado la totalidad del préstamo contraído para cancelar su precio. Mas a fin de justipreciar su cuantía, juzgó que correspondía que la demandada restituyera lo que percibió como consecuencia del contrato con más los intereses desde la fecha en que recibió el dinero, pues no contaba con ninguna otra fórmula para estimar este perjuicio.
Sin embargo, en esta instancia, el demandante agregó un presupuesto de un rodado similar al que tenía, el cual fue admitido mediante la resolución del 23/11/2023. En dicho decisorio, se tuvo en consideración que el accionante en su escrito inicial solicitó que se condene a su adversaria a pagar el valor equivalente a una camioneta de similares características a la que había oportunamente adquirido y que la respuesta de Ford se limitó a informar que la unidad ya no se fabricaba y omitió indicar el valor de otro modelo similar.
En ese contexto fáctico y en consecuencia con la incorporación de la prueba documental acompañada por el demandante, corresponde modificar la fórmula utilizada en la sentencia de grado para condenar al pago de este perjuicio. Ello, sin soslayar que, tal como fue juzgado en la sentencia, no puede admitirse la totalidad del precio de la unidad pretendido, pues el accionante no abonó íntegramente el valor del rodado.
En ese orden de ideas, del valor del vehículo informado en la Resolución de Préstamo prendario aprobada, Nº 18953 (pág.11 de la documentación digitalizada), el actor abonó el 80,66%. Ello, tomando como base que, parte del precio fue cancelado mediante la entrega de un automóvil usado. Y aun cuando, tal como consideró el juez de grado, se desconoce el precio que le fue asignado al vehículo entregado por el actor, puede estimarse su valor calculando la diferencia que el bien representó sobre el precio total, descontando el valor del préstamo prendario. Asimismo, del crédito prendario cual abonó hasta la cuota Nro. 27, en agosto 2010.
En consecuencia con lo aquí analizado, corresponde receptar parcialmente el agravio del actor y modificar la suma fijada para el daño material, que se fija en $10.066.368, que es el monto que resulta de aplicar el porcentaje abonado por el demandante a la suma del vehículo informada en la cotización emitida por “Automotores Vázquez”. A ese importe corresponderá adicionar los intereses a una tasa pura correlativa del 12% anual desde la fecha en que se secuestró la unidad (25/08/2010) y hasta el 30/8/2023, fecha en que se emitió la cotización del bien (esta Sala en “Quintana Milciades Flora c/ Nosis Laboratorio de Investigación y Desarrollo SA s/ ord.”, del 10/09/13, entre otros). A partir del 30/8/2023, se calcularán a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos a treinta días sin capitalizar hasta su pago.
3.b. Daño moral
El accionante cuestionó el monto de la indemnización y arguyó que la reparación era insuficiente pues no alcanza a resarcir el desprestigio, la vergüenza y el sufrimiento que le ocasionó el secuestro de la unidad. Sumado a que el problema aún no ha sido subsanado, pues no recuperó su camioneta. En ese sentido, arguyó que la condena decidida en la instancia de grado no alcanza para reparar los daños ocasionados.
El daño moral es un perjuicio que lesiona los bienes más preciados de la persona humana, al alterar el equilibrio de espíritu, la paz, la tranquilidad, la privacidad. El agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas; entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad psíquica, los afectos familiares, etc. (conf. CNCom., Sala B, in re: “Katsikaris A. c. La Inmobiliaria Cía. de Seguros s. ordinario”, del 12.08.86). No se reduce al pretium doloris, pues involucra todo daño a intereses jurídicos extrapatrimoniales (conf. CNCom., Sala B, in re: “Galán, Teresa c. Transportes Automotores Riachuelo S.A. s. sumario”, del 16.03.99). Se trata de una lesión susceptible de causar lo que una aguda fórmula ha llamado “modificaciones disvaliosas del espíritu” (v. Pizzarro Daniel, “Reflexiones en torno al daño moral y su reparación”, JA del 17.09.86, especialmente pág. 6 y doctrina allí citada).
El daño moral trae aparejado un desequilibrio emocional portado por el dolor, sufrimiento o aflicción y que afecta a un aspecto de la unidad sicosomático (conforme Silvia Y. Tanzi, op. cit., pág. 86).
Es cierto que la jurisprudencia asigna una carácter restrictivo a la reparación de esta clase de daño en materia contractual, criterio que tiende esencialmente a excluir de este ámbito las pretensiones insustanciales, basadas en las simples molestias que pueda ocasionar el incumplimiento del contrato (conf. Guillermo A. Borda, “La reforma de 1968 al Código Civil”, p. 203; Ed. Perrot, Bs. As., 1971). Sin embargo, esa razonable restricción no puede erigirse en un obstáculo insalvable para el reconocimiento del agravio moral cuando el reclamo tiene visos de seriedad suficientes y encuentra base sólida en los antecedentes de la causa (ver CNCom., Sala C, in re: “Giorgetti Héctor R. y otro c. Georgalos Hnos. S.A.I.C.A. s. ordinario”, del 30.6.93; in re: “Miño Olga Beatriz c. Caja de Seguros S.A. s. ordinario”, del 29.5.2007).
Por otro lado, cuando el daño moral tiene origen contractual (CCIV 522), debe ser apreciado con criterio estricto, desde que generalmente en ese ámbito de interacción humana sólo se afectan intereses pecuniarios. En este sentido, corresponde a quien reclama la indemnización la prueba de su existencia, es decir, la acreditación de las circunstancias fácticas susceptibles de llevar al ánimo del juzgador la certidumbre de que la actitud del incumplidor provocó un efectivo menoscabo de su patrimonio moral. Ello pues, de su mismo concepto se desprende que el mero incumplimiento contractual no basta para admitir su procedencia en los términos de la norma citada (v. en los autos “Miani Luis Fabio c/ Zurich Argentina Compañía de Seguros SA s/ ordinario”, del 12/02 /19 y “Marotta Germán Ricardo c/ LG Electronics SA s/ ordinario”, del 19/02 /19).
La doctrina apunta como presupuestos del daño moral que sea cierto, personal del accionante, y derivar de la lesión a un interés suyo no ilegítimo y que el reclamante se vea legitimado sustancialmente.
En lo que atañe a lo primero, el daño moral debe ser cierto y no meramente conjetural, el que no es indemnizable; lo cual significa que debe mediar certidumbre en cuanto a su existencia misma.
Sin embargo, esta exigencia de certeza del daño debe ser adaptada al supuesto del daño moral posible en el sector del derecho del consumidor, dado que no se trata de un daño que pueda ser probado en base a pautas objetivas y materialmente verificables de acuerdo a las circunstancias del caso.
Los autores han sostenido que “se puede sufrir un daño moral (afectación de los sentimientos) por causas contempladas en la LDC específicamente, omisión de información; trato indigno; mera inclusión de cláusulas abusivas, etc. y en segundo lugar, estas causas sólo pueden constituir una afectación de los sentimientos, es decir, daño moral autónomo del derecho económico” (Ghersi, Carlos, Las relaciones en el derecho del consumo especialmente la responsabilidad y el daño moral, LLC2013 (marzo), 133).
Desde dicha perspectiva conceptual, se aprecia configurado el disgusto en el orden emocional que le pudo ocasionar al actor la conducta de la demandada quien no le brindó la información suficiente para poder cumplir de manera adecuada con el contrato ni le comunicó que estaba en mora en el pago de sus obligaciones, aunque continuó percibiendo los depósitos que realizaba cada mes aun luego de que, sin una advertencia previa, inició la ejecución de la prenda. Sumado a que, en el marco de la ejecución prendaria, el vehículo le fue secuestrado en la ciudad donde reside y, posteriormente, se concretó la subasta del bien frustrando la posibilidad de recuperarlo.
En ese orden de ideas, no puede admitirse la falta de prueba invocada por la demandada en sus agravios, pues ni siquiera mencionó argumentos para desvirtuar la situación del demandante acreditada en el expediente.
Por virtud de lo expuesto, corresponde receptar el reclamo del actor y elevar la indemnización a la suma de $5.000.000, con más los intereses a tasa pura según los parámetros indicados en el punto que antecede, los que se devengarán a partir de la fecha en que se materializó el secuestro prendario, es decir el 25/8/2010.
3.c. Privación de uso.
El actor objetó la cuantía de este rubro pues considero que la suma de $100.000, partiendo de la premisa de que fueron 13 años los que se vio privado de la unidad desde que se produjo el secuestro, no es suficiente para reparar el perjuicio.
Recuerdo que la privación de uso consiste en la imposibilidad material de utilizar el rodado y el consecuente daño que se infiere al titular del bien impidiéndole su utilización con el efecto de una obvia reducción de las posibilidades para la que está destinado.
Esta Sala tiene dicho, en línea con el temperamento asumido por el magistrado de grado que la mera indisponibilidad material del rodado a raíz del obrar ilegítimo de las reclamadas, configura por sí un daño indemnizable, pues produce una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria que no requiere ser probada (“Cantero Delia Noemí c/ Berkley Internacional de Seguros S.A. s/ ordinario”, del 4/5/2010; “Cataldo Federico Francesco c/ Peugeot Citroen Argentina SA s/ ordinario”, del 15/7/2010; entre otros).
Por ello, la invocada carga probatoria no apunta ya a la demostración de la configuración del daño en sí mismo, que surge de la mera indisponibilidad del bien, sino que cobra relevancia a los efectos de determinar la trascendencia económica de la indemnización. La omisión de esta carga acreditativa, en todo caso, derivará en la aplicación del Cpr. 165 que en estos supuestos somete la determinación del quantum al prudente arbitrio del sentenciante (arg. Cpr. 165).
Al analizar esta cuestión relativa al alcance cuantitativo del resarcimiento, no puede soslayarse que en la mayoría de los casos el propietario que se ve privado de su vehículo no puede afrontar los costos de pagar taxis o automóviles de alquiler para así cubrir todos los servicios que le prestaba el bien. De modo que, casi inexorablemente, tiende a privarse de algunas ventajas: la comodidad del desplazamiento, los paseos u otros usos que le brindaban utilidad, satisfacción o placer. Y todo ello, sin duda le irroga un daño cierto, aunque no resulte fácil mensurarlo o estimarlo económicamente (esta Sala, “Tangredi Cristian Marcelo c/ AGF Allianz Argentina Compañía de Seguros Grales. S.A. s/ ordinario”, 30.11.2010).
No puede obviarse que si bien la falta de uso del vehículo ciertamente significa ahorro de ciertos costos de mantenimiento, en tanto el actor conservó la unidad que no podía utilizar (v.gr. estacionamiento), ello no tiene el alcance que suele asignarse a este concepto para no convertir la reparación en una causa inadecuada de lucro a favor del damnificado (v.gr. combustible, entre otros); aspecto que, por aplicación del principio compensatio lucri cum damno, habrá de influir en la indemnización otorgable. Por otro lado, tampoco puede soslayarse el período que la unidad estuvo secuestrada durante la investigación que se realizó con posterioridad al accidente y como esto influyó en la cuantía de los gastos.
En síntesis, corresponde señalar que la privación de uso se genera por la indisponibilidad del bien y en el caso, resulta incontrovertido que la unidad le fue secuestrada y rematada, lo que configuró la situación contemplada en este rubro. Y, tal como surge de lo analizado en materia de responsabilidad, existen elementos para inferir que, si la accionada hubiera cumplido con sus obligaciones, el actor no se habría visto privado de su rodado.
Estimo que el monto cuantificado en la sentencia de grado es adecuado para reparar el perjuicio invocado por el accionante, aunque a diferencia de lo valorado en la sentencia de grado y a fin de que sea adecuada la reparación, corresponde ordenar que, sobre dicha suma, se adicionen los intereses desde el 25/8/2010, fecha que en fue secuestrada la unidad. Dichos accesorios se calcularán a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos a treinta días sin capitalizar.
V. Conclusión
Por ello, si mi voto fuera compartido por mi distinguida colega del Tribunal, propongo al Acuerdo modificar la sentencia apelada, elevando: a) a $10.066.368 el importe correspondiente al daño material, con más los intereses indicados en el punto IV.3.a.; b) a $5.000.000 el monto correspondiente al daño moral, como más los intereses fijados en el punto IV.3.b; y c) modificar el modo de computar los intereses del monto concedido en razón de la privación de uso, conforme lo estipulado en el punto IV.3.c. Las costas de Alzada se imponen a la demandada vencida, por virtud del principio objetivo de la derrota. (art.68 CPCC).
Por análogas razones la Dra. Alejandra N. Tevez adhiere al voto que antecede.
Y Vistos:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve modificar la sentencia apelada, elevando: a) a $10.066.368 el importe correspondiente al daño material, con más los intereses indicados en el punto IV.3.a.; b) a $5.000.000 el monto correspondiente al daño moral, como más los intereses fijados en el punto IV.3.b; y c) modificar el modo de computar los intereses del monto concedido en razón de la privación de uso, conforme lo estipulado en el punto IV.3.c. Las costas de Alzada se imponen a la demandada vencida, por virtud del principio objetivo de la derrota. (art.68 CPCC).
II. Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.
Firman los suscriptos por hallarse vacante la vocalia Nº 18 (Art. 109 RJN). – Ernesto Lucchelli. – Alejandra N. Tevez (Sec.: María Florencia Estevarena).
Camaro Maderas S.A. c. Z. y F. W. s/responsabilidad profesional
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 22 días del mes de mayo de dos mil veinticuatro, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “CAMARO MADERAS S.A. c/ Z. Y F. W. 21 RESPONSABILIDAD PROFESIONAL”, respecto de la sentencia de fs. 371, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: CARLOS A. CARRANZA CASARES, GASTÓN M. POLO OLIVERA.
I. La sentencia
El pronunciamiento de fs. 371 del registro digital, después de desestimar, con costas, la excepción de prescripción opuesta, rechazó la demanda entablada por Camaro Maderas S.A. contra los letrados O. C. Z. y P. J. F. W., con costas.
A tal fin, el juez de la causa consideró que la falta de contestación de la demanda por parte de los abogados mencionados, en el juicio promovido en el fuero comercial por Niro Construcciones S.A. contra la firma aquí actora, había resultado irrelevante para el dictado de la sentencia adversa respecto de la allí demandada y añadió que el contenido de un acuerdo de mediación anterior, invocado en el escrito no presentado, no constituía un argumento que hubiera obstado al progreso de la pretensión de su contraparte en aquel ámbito mercantil.
II. Los recursos
El fallo fue apelado por la demandante y por los demandados.
La primera, en su memorial de fs. 391/396, contestado a fs. 398/406, aduce que la sentencia comercial refirió que la falta de defensa había constituido un elemento que coadyuvó a la solución del pleito en su contra, que el magistrado del presente juicio no valoró adecuadamente el contenido del acuerdo de mediación aludido ni ponderó apropiadamente la pérdida de chance, y que las costas, en todo caso, deben distribuirse en el orden causado.
Los últimos, en su escrito de fs. 387/390, respondido a fs. 408/409, objetan el rechazo de la excepción de prescripción con costas.
III. La prescripción
La prescripción liberatoria, ha dicho reiteradamente la sala, es el medio por el cual el transcurso del tiempo opera la modificación sustancial de un derecho en razón de la inacción de su titular –que pierde la facultad de exigirlo compulsivamente– subsistiendo la obligación como natural, de ahí que lo que se pierde es la acción, mas no el derecho(1).
También ha señalado esta sala que la prescripción liberatoria, instituto de orden público, tiene por objeto proteger el orden social y la seguridad jurídica, valores que se verían seriamente afectados si el sistema admitiera la vigencia por tiempo indeterminado de los derechos personales, aún a pesar del desinterés del acreedor. El abandono prolongado de los derechos genera incertidumbre, inestabilidad y falta de certeza en las relaciones entre los hombres. La prescripción es, entonces, un incentivo para que sus titulares no sean negligentes en su ejercicio, a la vez que pone claridad y precisión en las relaciones jurídicas(2).
Y la Corte Suprema ha afirmado que finalidad de la prescripción reside en la conveniencia general de concluir situaciones inestables y dar seguridad y firmeza a los derechos, aclarando la situación de los patrimonios ante el abandono que la inacción del titular hace presumir(3).
En el caso, la discusión se centra en el punto de partida del plazo de la prescripción. La sentencia expresa que éste debe contarse desde que quedó firme el pronunciamiento adverso que recibió la maderera en el juicio que le había iniciado la constructora.
En tanto que los demandados aducen que debe tomarse como inicio del plazo de prescripción de la acción aquí intentada “el momento en que el hecho generador del daño es conocido por la víctima” “que tuvo lugar indudablemente el 21 de mayo de 2009 cuando los demandados habrían omitido contestar tempestivamente la demanda interpuesta”.
El art. 3956 del Código Civil establecía que la prescripción de las acciones personales, lleven o no intereses, comienza a correr desde la fecha del título de la obligación(4). Y el art. 2554 del Código Civil y Comercial de la Nación, con mayor precisión, dispone que el transcurso del plazo de prescripción comienza el día en que la prestación es exigible.
Ha sostenido en más de una oportunidad esta sala que, sobre la base de la máxima actio non nata non praescribitur, puede afirmarse, como principio general, que la prescripción se inicia desde el momento en que puede ejercerse la acción respectiva. Y si bien el comienzo de la prescripción variará según la acción de que se trate, en general la jurisprudencia acepta que el plazo para prescribir comienza cuando el interesado tiene posibilidad jurídica de ejercer su potestad, o sea, desde el día en que la acción pudo ejercitarse o el derecho hacerse valer; o desde que el crédito existe y puede ser exigido. No corre contra los derechos o las acciones que no han tenido nacimiento, porque la prescripción es inseparable de la acción y comienza desde que ella existe. El plazo se inicia desde el momento en que el titular del derecho es remiso en ejercitarlo, porque lo que determina su comienzo es la existencia del derecho o su exigibilidad(5).
Para que el curso de la prescripción se inicie es preciso que, a modo de potestad, pueda ejercerse la acción respectiva tendiente a hacer valer ese derecho(6); pues es, precisamente, en razón de la duración del tiempo en que se mantiene la posibilidad de su ejercicio que la ley declara extinguido el derecho respectivo(7). Mientras un derecho no existe, no es posible descuidar ejercitarlo ni perderlo por negligencia(8).
Desde esta perspectiva, no resulta difícil inferir que en el caso la acción de Camaro Maderas S.A. contra sus letrados recién pudo ser ejercida a partir de la notificación de la sentencia comercial dictada en su contra, ya que con anterioridad el perjuicio patrimonial era meramente conjetural (¿Qué menoscabo económico le había generado en sí la omisión de responder a la demanda?). Tanto es así que, si ese pronunciamiento le hubiera resultado favorable o si el pleito hubiera finalizado por caducidad de la instancia, el daño crematístico no se hubiera configurado.
Es criterio inveterado de la Corte Suprema que el cómputo de la prescripción comienza a partir de que el daño asume un carácter cierto y susceptible de apreciación(9); el punto de arranque del curso de la prescripción debe ubicarse a partir del momento en que la responsabilidad existe y ha nacido la consiguiente acción para hacerla valer(10).
El plazo de prescripción entonces aplicable era el correspondiente a una acción personal por deuda exigible de diez años (art. 4023 del Código Civil).
Ahora bien, el art. 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación, que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 (que es a lo que simplemente apunta el párrafo de la sentencia cuestionado por los demandados), dispone que los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior.
Y el actual art. 2561 del citado código unificado regla que el reclamo de la indemnización de daños derivados de la responsabilidad civil prescribe a los tres años.
Consecuentemente, desde que la sentencia definitiva y adversa del fuero mercantil, que sustenta el presente reclamo, fue dictada el 28 de junio de 2016 (fs. 1088/1092) y notificada el 4 de agosto de ese año (fs. 1102), resulta claro que la acción no estaba prescripta al presentar la aquí actora la actual demanda el 26 de diciembre de 2018 (fs. 112).
De allí que postulo confirmar este aspecto de la sentencia.
IV. La responsabilidad de los abogados
La responsabilidad del abogado forma parte de la de los profesionales que, a su vez, constituye un capítulo dentro del vasto espectro de la responsabilidad civil en general; de allí que su configuración requiera la concurrencia de los mismos presupuestos que son comunes a todo evento dañoso, cualquiera sea su fuente: hecho ilícito o incumplimiento contractual (daño, nexo causal, factor de atribución e ilicitud)(11).
Ha dicho esta sala que si se trata de la inejecución o cumplimiento defectuoso del contrato de servicios profesionales, lógicamente la responsabilidad es de origen contractual. Según la tendencia doctrinal dominante se considera que son cuatro sus elementos esenciales: a) la antijuridicidad: resulta de la violación de un deber jurídico preexistente que está consagrado en una o más reglas normativas, específicamente en el plano contractual deriva de la transgresión de obligaciones pactadas en un convenio previamente concluido entre el letrado y su cliente y que tiene para ellos fuerza de ley; b) el factor de atribución, en cuyo mérito el letrado debe responder por el resultado lesivo de su comportamiento, sea éste doloso o por imprudencia o negligencia, es decir, culposo, pues, que en principio, se trata de una responsabilidad subjetiva por el hecho propio; c) el menoscabo o "daño", tomado el mismo en sus diversas y variadas especies, que aquel comportamiento —ya activo u omisivo— cause a su cliente; y por fin, d) la existencia de una adecuada relación de causalidad que enlace el proceder profesional con el perjuicio sufrido, o sea, la relación entre la conducta atribuida y la pérdida de la oportunidad o expectativa, tomada esta última como “chance malograda”(12).
Los letrados han de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, teniendo en cuenta su especial condición profesional (arts. 1724 y 1725 del Código Civil y Comercial de la Nación; ver arts. 512, 902 y 909 del Código Civil) y acatando no sólo las obligaciones emanadas del contrato que los vinculan a su cliente, sino también las que surgen de la regulación de su profesión (la ley 23.187 y el Código de Ética del Colegio Público de Abogados de Capital Federal; ver también el arts. 46 a 58 del Código Procesal)(13).
Al respecto ha recordado la Corte Suprema que la misión del abogado patrocinante no se restringe a la preparación de escritos, sino que debe asumir la plena dirección jurídica del proceso con el empleo de la diligencia requerida por las circunstancias para conducirlo de la mejor manera posible hasta su finalización(14).
En el caso, no es un hecho controvertido que los letrados contestaron extemporáneamente la demanda en el juicio promovido por Niro Construcciones S.A. contra Camaro Maderas S.A.
El pronunciamiento apelado tuvo por demostrada “la no concreción del acto jurídico procesal de contestación de la demanda y la consecuente ausencia de defensas que en ella se habría de esgrimir”. Como dicen los propios demandados, “le achacó una connotación negativa a esa falta de presentación temporánea”.
Si bien en general la obligación asumida por los abogados es de medios, puesto que no pueden comprometerse a ganar un juicio sino solamente a poner de su parte sus conocimientos, empeño y dedicación en procura del resultado esperado, cuando se trata del incumplimiento de actos procesales de exclusiva incumbencia del abogado (vgr., presentar los escritos necesarios y, en general, instar para que no se produzca la perención de la instancia) se entiende que se configura una obligación de resultado(15).
Por ello, esta destacada omisión y la ausencia de prueba detallada y producida que permita enervar la obligación de resultado, conducen a tener por acreditada culpa profesional.
V. El daño
Como es sabido, el daño es un presupuesto esencial de la responsabilidad civil, aquél al que mayor relieve se le confiere hoy en día y del que incluso toma su nombre esta rama del derecho(16). Esta perspectiva presenta la ventaja de centrar la mirada jurídica en la víctima del perjuicio, a quien se le debe restituir lo suyo.
El fundamento de la responsabilidad civil ya no lo constituye tanto el acto ilícito de quien ocasiona el perjuicio, como el daño de quien lo soporta injustamente. La esencia del fenómeno resarcitorio es más un daño que se valora como resarcible, que un acto que se califica como ilícito, convirtiéndose el daño, en consecuencia, en el núcleo de todo el sistema de la responsabilidad civil, en el centro de gravedad y en el eje alrededor del cual girará aquél, siendo esencial su presencia y su falta de justificación para que proceda la reparación del perjuicio(17).
En el caso, el daño consiste en esa mencionada pérdida de probabilidad o expectativa, tomada como chance malograda.
Dentro del daño constitutivo de la pérdida de chance coexisten un elemento de certeza y otro de incertidumbre. Certeza de que de no haber mediado el evento dañoso, el damnificado habría mantenido la esperanza de obtener en el futuro una ganancia o evitar una pérdida patrimonial. Incertidumbre sobre si, manteniéndose la situación de hecho o de derecho que era el presupuesto de la chance, la ganancia se habría obtenido. Es decir que lo que se indemniza es la privación de la esperanza de obtener un beneficio y no el beneficio esperado como tal(18).
La damnificada no tiene sino una esperanza de ver realizado el acontecimiento beneficioso (sentencia favorable), y es precisamente esa esperanza o probabilidad de obtener una ganancia la que ha sido frustrada por el hecho/culpa de un tercero (elemento cierto), aun cuando no pueda saberse si ese beneficio se hubiera obtenido de no haber ocurrido el acto culposo (elemento incierto)(19).
Se indemniza la chance misma a cuyo efecto el juez ha de evaluar la mayor o menor probabilidad de que esa chance se convierta en cierta(20). El mayor o menor grado de probabilidad de que esa chance se convierta en certeza o realidad tiene consecuencias en la determinación del quantum de la indemnización(21).
El pronunciamiento apelado sostuvo que la contestación de demanda tenía una nula posibilidad de éxito y, por ende, rechazó la actual pretensión.
No puedo acompañar tal solución.
Ante todo advierto que la simple lectura de las sentencias dictadas en el juicio comercial, ponen de manifiesto que la falta de contestación de la demanda fue tenida en cuenta para arribar a sus respectivas conclusiones.
Así, la de primera instancia (fs. 1010/1029) señaló que “la ausencia de medidas de convicción para resistir el reclamo la integró la extemporaneidad de la presentación del responde al escrito inaugural, conformando tal desinterés una clara desidia en el obrar”.
Asimismo, destacó “No puede perderse de vista el hecho de que ambas partes se encontraban compelidas a poner los referidos antecedentes a disposición del Tribunal, mas al no haber cumplido la accionada con la carga de hacerlo, habrá de soportar las consecuencias de su inacción. Y la jurisprudencia ha entendido que cuando un comerciante presentó sus libros regularmente llevados, en tanto el otro también comerciante, no lo ha hecho, el litigio deber resolverse –en principio–, por lo que resulta de los libros del primero, sin perjuicio de que el comerciante remiso pudiera en la eventualidad destruir la eficacia de tal prueba mediante otra plena y concluyente”.
De igual modo sostuvo que “al no haber controvertido tal extremo por la vía específica –a saber, contestación de la demanda–, es del caso inferir el conocimiento y la consecuente aceptación de los presupuestos contractuales que la integran”. Y por fin, dijo “En lo que atañe a las facturas acompañadas y demás documental incorporada a autos, es del caso concluir en su reconocimiento debido a la inexistencia de cuestionamientos que la comprometan (arg. art. 356 inc. 1 CPCC)”
A su vez, la de segunda instancia (1088/1092), al confirmar la anterior, resaltó que la allí demandada “no presentó en su tiempo el escrito de descargo, lo cual le impidió negar los hechos, la autenticidad de la documental que se le atribuía, presentar defensas y ofrecer prueba”.
De lo expuesto se sigue que la tan aludida falta de contestación de demanda no constituyó un hecho indiferente para la condena que recayó sobre Camaro Maderas S.A.
Por otra parte, el fallo aquí recurrido presenta un estudio de la línea defensiva expresada en la malograda contestación de demanda y, en particular, del argumento medular allí plasmado, esto es, que en un acuerdo de mediación anterior Niro Construcciones S.A. había renunciado a efectuar reclamos contra Camaro Maderas S.A. por la entrega de mercaderías allí determinadas.
En este sentido, con atendibles fundamentos y una comprensión literal de lo acordado, se explica que la renuncia allí plasmada se circunscribía a un convenio de pago de importes adeudados, pero no le impedía a la constructora reclamar por mercadería defectuosa entregada por la maderera.
Aun tomando en consideración los argumentos agudamente desarrollados en la sentencia apelada, no parece razonable pensar que los letrados que asistían profesionalmente a la allí demandada (aquí actora) hayan opuesto una defensa con nula probabilidad de progreso.
Lo contrario importaría interpretar que los abogados habían deducido defensas que resultaban inadmisibles o cuya falta de fundamento no se podía ignorar de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad (art. 45 del Código Procesal); lo que no es dable presumir de su intervención. De ser así, estarían, alegando su propia torpeza, lo que resultaría inaceptable(22).
No resulta admisible que los letrados digan ahora que su planteo defensivo fundado en los términos del acuerdo de mediación “no hubiera generado una probabilidad de éxito en dicho expediente”, cuando en aquella causa en el escrito extemporáneamente presentado, enfáticamente sostuvieron que “conforme surge de la cláusula quinta del convenio celebrado el 24/04/08 la actora renunció a ejercer cualquier acción o derecho que pudiere corresponder contra mi mandante vinculada a la compraventa de mercaderías celebradas entre ellos”, invocando allí, precisamente, la doctrina de los actos propios, que aquí parecen desconocer.
Consecuentemente, en función de la expresa consideración de la falta de contestación de demanda en el fallo del fuero comercial y de la inadmisible interpretación de que no tendría ninguna posibilidad de éxito la malograda defensa, estimo que el daño, como probabilidad, se encuentra suficientemente acreditado.
Respecto de la cuantificación tendré en cuenta el importe de la condena dictada en sede comercial y los honorarios allí regulados, pero no el alegado daño por embargo de cuentas bancarias desde que la prueba de que se hubiera trabado no es suficiente para tener por acreditada una pérdida patrimonial que no ha sido demostrada (arts. 1739 y 1744 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
En función de lo dicho, habida cuenta una básica posibilidad de éxito que cabe inferir de la presentación de las defensas en la contestación de demanda extemporánea por parte de los letrados, postulo cuantificar la condena, a valores actuales, en $ 400.000, con intereses a la tasa del 8% anual desde la sentencia de la cámara comercial hasta la presente sentencia y a partir de entonces a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina hasta el efectivo pago.
VI. Conclusión
En mérito de lo expuesto, después de haber examinado las argumentaciones y pruebas conducentes propongo al acuerdo revocar el pronunciamiento apelado para condenar a O. C. Z. y P. J. F. W. al pago, en el plazo de diez días, de $ 400.000 a Camaro Maderas S.A., más los intereses fijados; confirmarlo en lo demás que decide y fue materia de agravios no atendidos; todo ello con costas a los demandados vencidos por el principio objetivo de la derrota (art. 68 del Código Procesal).
El Señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera votó en igual sentido por análogas razones a las expresadas en su voto por el Doctor Carlos Carranza Casares. Con lo que terminó el acto.
Y Vistos:
Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I.- Revocar el pronunciamiento apelado para condenar a O. C. Z. y P. J. F. W. al pago de $ 400.000 a Camaro Maderas S.A., más los intereses fijados; confirmarlo en lo demás que decide y fue materia de agravios no atendidos; todo ello con costas a los demandados vencidos por el principio objetivo de la derrota. II. En atención a la calidad, extensión y mérito de la labor profesional desarrollada y conforme lo establece el art. 279 del Código Procesal, corresponde adecuar los honorarios regulados en la sentencia de primera instancia… III. Devueltas que sean las actuaciones se proveerá lo pertinente a fin de lograr el ingreso de la tasa judicial (arts. 13 y conc. de la ley 23.898). IV.- Se deja constancia que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo, del Código Procesal. Regístrese, notifíquese a las partes en el domicilio electrónico denunciado, conforme lo dispone la ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de la Nación y devuélvanse. – Carlos A. Carranza Casares. – Gastón M. Polo Olivera.
(1) C.N.Civ., esta sala, R. 504.366, del 22/4/2008; R.533.525, del 27/11/2009; expte. 61625/2018/CA1, del 24/9/2021; expte. 89464/2019/CA1, del 5/11/2021.
(2) C.N.Civ. esta sala, exte. 98.986/2011, del 6/2/18 y sus citas.
(3) Fallos: 313:173.
(4) Explicaba Llambías que la prescripción, que es un medio de extinción de la acción, corre desde que ésta se encuentra en movimiento, independientemente de la fecha de la relación jurídica respectiva (Llambías, Tratado de Derecho Civil, Parte General, Ed. Perrot, Buenos Aires, 1975, t. II, p. 680.
(5) C.N.Civ., esta sala, expte. 61625/2018/CA1, del 24 /9/2021; expte. 89464/2019/CA1, del 5/11/2021 y su cita de Beatriz Areán en Código Civil y normas complementarias, Bueres – Highton, ed. Hammurabi, Bs.As. 2001, tº 6B, coment. art. 3953, ap. 2, págs. 591 a 592 y sus citas en notas 2 a 6.
(6) C.N.Civ., esta sala, R.473850, del 22/3/2010.
(7) C.N.Civ., esta sala, expte. 25444/2014/CA2, del 14/3/2018.
(8) Conf. Savigny, M.F.C. de, Sistema de Derecho Romano Actual, trad, del alemán por M. Ch. Guenoux, vertido al castellano por Jacinto Mesía y Manuel Poley, Madrid, 1979, Tomo IV, pág. 183, en C.N.Civ., esta sala, R.514.858, del 14/11/2008. El caso de la sala C citado por los demandados en su memorial (expte. 93.463/2012/CA002, de marzo de 2017) no guarda relación con el caso, pues la mala praxis allí no dependía para su concreción de una sentencia desfavorable (además se reclamaba la devolución de sumas entregadas, daño psicológico y moral).
(9) Fallos: 307:771; P. 569. XLIX. REX, “PRONAR S.A.M.A.I. Y C. c/ Provincia de Buenos Aires”, del 24/11/2015. H. 51. XXIII. ORI “Holway, María Raquel y otra c/ Santiago del Estero, Provincia de”, del 8/8/1996.
(10) Fallos: 196:41;333:802; G.615 XXII “Giménez Zapiola Viviendas S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/daños y perjuicios” y sus citas, del 13/8/1998.
(11) Prevot, Juan Manuel, Responsabilidad del abogado, en RCyS 2011-V, 193; Trigo Represas, Félix A., Responsabilidad civil de los abogados, en Jurisprudencia Argentina 1994-III, p. 873; Wierzba, Sandra M., Responsabilidad civil del abogado, en Jurisprudencia Argentina,2011-II, p. 1478, Suplemento 8-6-2011; Gregorini Clusellas, Eduardo L., La responsabilidad profesional del abogado y el resarcimiento del daño moral, en RCyS 2005, 480, en La Ley Online AR/DOC/2527/2005. Ver el actual art. 1768 del Código Civil y Comercial de la Nación.
(12) C.N.Civ., esta sala, Z, M c. H L, L, del 12/02/2014, La Ley AR/JUR/25078/2014 y sus citas; ídem, esta sala, S., S. M. c. A., J. C., del 16/10/2012, La Ley Online AR/JUR/68373/2012 y sus citas; íd., esta sala, F. R. M., c. G., de la C. O. J., del 29/3/01 y sus citas, La Ley, 2001-E, 144, AR/JUR/3158/2001.
(13) C.N.Civ., esta sala, Cristofanelli, Daniel c. P., E. M., del 20/02/2009, en La Ley Online AR/JUR/718/2009.
(14) Fallos: 325:1498.
(15) C.N.Civ., sala M, expediente nº26.448/07, recurso nº605100, “Gustavo Antonio c/ Righero, Víctor Domingo y otro s/ daños y perjuicios”, del 10/9/13.
(16) Ver Lambert-Favre, “La evolución de la responsabilidad civil de una deuda de responsabilidad a un crédito de indemnización”, “Revue Trimestrielle de Droit Civil”, París, 1987-I-1, publicado en castellano en Alterini, López Cabana, Derecho de daños, Ed. La Ley, Buenos Aires, 1992.
(17) Ver Calvo Costa, “Las nuevas fronteras del daño resarcible”, en La Ley 2005-D, 1413.
(18) C.S. Mendoza, sala I, del 8/11/96, La Ley t. 1997-C, p. 560; C.N.Civ., esta sala, L. 549.751, del 7/5/10.
(19) C.N.Civ., sala H, “Rojas, Wenceslada y otro c/ Municipalidad de Baradero – Hospital Lino Piñeiro”, del 8/9/09, en Lexis 70056354.
(20) C.N.Civ., sala B, del 5/6/09, en el ejemplar de La Ley del 15/10/09.
(21) C.N.Fed. Civ. y Com., sala I, causa 7185/99, del 16/9/04, en elDial AA253F.
(22) Fallos: 330:2206; 313:1684; 308:344.
R., M. c. Nuevos Aires S.R.L. s/ daños y perjuicios
Comentado por Rodolfo Sebastián Zotto: Un fallo que avizora la verdadera y efectiva reparación integral de los daños a los derechos personalísimos.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 22 días del mes de mayo de 2024, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos “R., M. c/ NUEVOS AIRES SRL s /DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente en formato digital el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. jueces de cámara Dres. Converset y Díaz Solimine.
Sobre la cuestión propuesta el Dr. Converset dijo:
1. Antecedentes de la causa
i. Se presentó M. R. y promovió demanda contra Nuevos Aires SRL a fin que se la condene a abonar un resarcimiento por daños y perjuicios y se la obligue a realizar una disculpa a publicarse en un diario de amplia circulación junto con el texto completo de la sentencia.
Relató que entre los años 2014 y 2018 cursó sus estudios secundarios en forma completa en el instituto demandado, habiendo obtenido el mejor promedio de todos los años y en particular del último de ellos.
Sostuvo que a fines de 2019, tomó conocimiento a través de redes sociales, de que el colegio había participado (como en años previos) de una convocatoria realizada por la Fundación Bolsa de Comercio de Buenos Aires, mediante la cual esta última requería a las entidades participantes que informasen los mejores promedios de entre sus alumnos.
Afirmó que la finalidad de dicha invitación era premiar a los mejores alumnos de la Ciudad de Buenos Aires con una condecoración y la posibilidad de obtener becas para hacer cursos o la de ser contactado por empresas que participan del evento buscando nuevos talentos para emplear en pasantías rentadas.
Continuó diciendo que la aquí demandada no hizo llegar su legajo a la Fundación, postulando en su lugar a otra alumna, quien habría tenido el segundo promedio.
Dijo que a raíz de dicha situación, se contactó con el colegio para requerir explicaciones y fue ahí que le hicieron saber que consideraban que no tenía méritos suficientes por no estar inscripta en una carrera universitaria vinculada a la materia bursátil, como supuestamente sí lo estaba la otra alumna.
Sostuvo que dicha actitud resultó absolutamente discriminatoria y arbitraria, en tanto la Fundación no pedía más requisitos que el de mejor promedio, privándola de los honores y beneficios económicos.
ii. Al comparecer al proceso Nuevos Aires SRL, contestó demanda y negó la responsabilidad atribuida.
Refirió que del contrato educativo acompañado y firmado por la familia de la actora para su ciclo lectivo 2018, no consta que la sociedad demandada debiera garantizar participación alguna en este tipo de eventos, y que por lo tanto nadie puede reclamar por una supuesta pérdida de beneficios comprometidos desde el Instituto Nuevos Aires, cuando éstos nunca fueron prometidos.
Relata que la institución participó desde el año 2014 de diversas convocatorias y que en el año 2018 le llegó una nueva convocatoria para peritos Mercantiles y Bachilleres Comerciales, con orientación económica, administrativa y materias afines.
Continuó diciendo entre los mejores promedios de egresados del ciclo lectivo 2018 se encontraban la actora, quien tanto a sus compañeros como directivos había manifestado su voluntad de dedicarse en forma inmediata a su carrera de actriz, modelaje y demás; en tanto que la alumna P. G., continuaba el mejor promedio con un centésimo menos, y seguía la carrera universitaria de abogacía. Por ello fue que entre los mejores promedios se convocó a la alumna G.
Manifestó que ninguno de los alumnos convocados participó de algún curso obtenido por dicha mención o logró un puesto de trabajo a partir de este premio, y que algunos ni siquiera lo incluyen en sus CV.
Adujo que la actividad laboral de la actora no se ha visto para nada perjudicada por no haber sido convocada, conforme resulta de diversas publicaciones en redes sociales, notas periodísticas y portales de internet que dan cuenta de su trabajo como actriz, bailarina, modelo, cantante y creadora de contenido para marcas y empresas.
Negó que se la haya excluido a la actora por no tener méritos suficientes al no estar inscripta en una carrera universitaria vinculada a la materia bursátil. Por el contrario, prosiguió, la actora adujo que se avocaría a su carrera artística.
Señaló, desde otro lugar, que del correo de la fundación aportado por la actora resulta que la entidad indica mayores promedios (promedio general del ciclo secundario) de cada turno, el cual no debe asociarse a la simple sumatoria numérica de las calificaciones.
iii. El anterior magistrado, luego de determinar aplicable el art. 42 de la Constitución Nacional y la normativa consumeril, consideró que el caso bajo análisis podía ser encuadrado como una relación de consumo, con aplicación de las normas constitucionales y legales señaladas.
Precisó que el trato equitativo y digno que deben procurar los proveedores a los consumidores, remite a los correlativos derechos a la igualdad y a la no discriminación consagrados constitucionalmente.
Concerniente a la carga de la prueba frente a la alegación de un motivo discriminatorio, señaló que recae en cabeza de la parte demandada, quien debía probar que éste tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación, situación que debía ser evaluada por la magistratura.
Fue así que tras valorar el plexo probatorio, sostuvo que pese al esfuerzo argumentativo que realizara, la parte demandada no había podido acreditar, frente al trato desigual y discriminatorio señalado por la actora, que la elección de otra ex alumna frente a ella para que obtuviese la distinción a la que hace referencia, se basara en un motivo objetivo y razonable, ajeno a toda discriminación.
Expresó en tal sentido que el único requisito puesto por la fundación era que la ex alumna (o ex alumno) –cuyos datos los colegios debían informar– hubiese obtenido el mejor promedio general durante todo el ciclo secundario –requisito que cumplía la actora–, sin que existieran otros requisitos tales como que él o la premiada debieran estar cursando una carrera universitaria cualquiera, o bien alguna determinada que tuviese vinculación con alguna materia comercial.
Afirmó que las autoridades del colegio optaron por elegir arbitrariamente y fundándose en un criterio subjetivo, inventado para el caso, en beneficio de una candidata y perjuicio de la otra exclusivamente y de modo discrecional, a la ex alumna G.
Concluyó que la Fundación Bolsa de Comercio solo requirió a la demandada una información y no que adoptase una decisión que no le correspondía, motivo por el cual lo finalmente hecho por la institución educativa no revelaba el ejercicio regular de un derecho propio, sino un abuso del derecho, que el ordenamiento jurídico no podía amparar.
Expresó que la conducta asumida por la demandada respondía exactamente al concepto y definición de discriminación injusta y violatoria del principio de igualdad ante la ley.
Así fue que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por M. R. y condenó a Nuevos Aires SRL a abonar a la actora la suma de $3.300.000, comprensivo del daño material por pérdida de chance y daño moral. Todo ello con más sus intereses y las costas del proceso. Además, condenó a la demandada a confeccionar y entregar a la actora un diploma o certificado en el que conste que ella obtuvo el mejor promedio general durante todo el ciclo secundario, que debería incluir un expreso pedido de disculpas a la actora por parte de las autoridades del colegio. Finalmente dispuso que, firme la sentencia, debía notificarse a la Fundación Bolsa de Comercio de Buenos Aires con el fin de que tomase conocimiento de lo resuelto.
iv. Contra dicho pronunciamiento se alzan ambas partes por expresión de agravios en soporte digital, que mereciera la réplica de su contraria en idéntico formato.
En virtud de lo actuado, las actuaciones han quedado en condiciones de dictar sentencia definitiva.
2. De la responsabilidad
i. Se agravia la emplazada de la responsabilidad atribuida en la sentencia y propugna su revocación.
Reprocha que el magistrado de grado haya calificado como discriminatorio y confabulado lo actuado por la institución educativa. Señala que en el ámbito escolar todas las decisiones que se toman con los estudiantes son siempre contextualizadas dentro de la trayectoria educativa del alumno /a, proceder que debe abarcar al ser humano por completo, por tratarse de una persona en formación.
Indica que la actora fue una alumna brillante desde lo académico, dotada con un intelecto privilegiado al que completó con el mérito de la dedicación en la búsqueda de la excelencia.
Pese a ello, argumenta que la actora defendió centésimos de su nota numérica si era necesario; se ofendió con una falta respecto que le valió una sanción oral, en una ocasión que le entregaron una distinción a otro compañero en un viaje de estudios; tuvo conductas de discriminación con muchos de sus compañeros/a dentro del aula, sea por la figura física, por diferencia de herramientas intelectuales o por clase social, por las que fue sancionada verbalmente.
Alega que al momento de tener que elegir a una sola de las dos alumnas en cuestión y al tratarse de promedios idénticos para recibir la mención de la Bolsa de Comercio, la institución hizo uso de una cláusula tácita utilizada desde 2016, consistente en tener continuidad en estudios superiores. Aduce que ante falta de interés /tiempo de otros alumnos para asistir a la fundación, quedó aceptado en el Comité de la escuela que se mandase al mejor promedio que continuara estudiando y en lo posible, que fuera de materias afines.
Afirma que el margen de discrecionalidad con el que cuentan los agentes educadores, dentro de una práctica constructora de inclusión social, no puede ser considerado un acto discriminatorio en tanto ambas alumnas –R. y G.– contaron con idéntico promedio general final conforme resulta del registro general de calificaciones. Sobre el punto señala que el promedio general que surge del certificado analítico –título oficial– no es el considerado por las instituciones educativas.
Efectúa una serie de consideraciones respecto a la palabra discriminación para concluir que desde un uso ético y jurídicamente neutro del concepto, resulta perfectamente justificado que se distinga entre la alumna que con igual promedio se encuentra estudiando una carrera afín, respecto de otra que está haciendo modelaje y actuación.
Objeta la valoración del plexo probatorio efectuada por el magistrado de grado, especialmente en lo que refiere a la prueba testimonial.
Finalmente, reprocha que en la sentencia se haya señalado que proveyó información falaz a la Bolsa de Comercio, en tanto los requisitos requeridos refieren la postulación de un solo alumno, no se requiere el promedio que resulta del certificado oficial y para la elección se optó por la continuación de estudios terciarios o universitarios frente a dos alumnos con igual mejor promedio.
ii. El principio de no discriminación limita la autonomía de la voluntad. Nuestra Constitución Nacional consagra la igualdad ante la ley (art. 16, CN), reconoce los derechos implícitos (art. 33, CN) entre los cuales está el no ser discriminado, dispone la “igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna” (art. 75, inc. 19) y la obligación del Poder Legislativo de “legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos.
En este contexto, cabe recordar que la Corte tiene dicho que “los principios de igualdad y de prohibición de toda forma de discriminación son elementos estructurales del orden jurídico constitucional argentino e internacional” (Fallos 333:2306, considerando 4º; 334:1387, considerando 5º; ‘Sisnero, Mirtha Gracieli y otros c/ Tadelva S.R.L. y otros s/ amparo’, S 932 L XLVI, sentencia del 20 de mayo de 2014, considerando 2º)”.
Afirma Kiper sobre la cuestión que “la igualdad contemplada en el art. 16 de la Constitución Nacional debe aunarse con el desarrollo del principio de la no discriminación, y debe descartarse la vieja idea de igualdad para los iguales, reemplazándosela por otra más humana y equitativa que consista en igualdad de oportunidades y de trato para todos. Así, cabe hablar de “igualdad en dignidad”, lo que significa que todos aquellos derechos que son imprescindibles para garantizar la dignidad de la persona corresponden a todos por igual, y su regulación normativa debe ser idéntica para unos y otros. La dignidad es, en definitiva, la fuente de todos los derechos, de ella dimanan derechos inviolables que le son inherentes, lo que la eleva a la categoría de fundamento del orden político y de la paz social” (Kiper, Derechos de las minorías ante la discriminación, Ed. Hammurabi, 1998, p. 121).
Dicho ello, señalo que el colega detalló ampliamente las normas y principios aplicables al caso como así también la carga como se distribuye la carga aplicable al presente conflicto, con lo cual, a los fines de no caer reiteraciones innecesarias, me remito en lo esencial a lo allí expuesto.
Empero, aun cuando no se encuentra controvertido en esta instancia el marco normativo por la emplazada, adhiero a la postura que afirma que cuando se alega discriminación se invierte la carga de la prueba (CSJN, in re “Pellicori” del 15 de noviembre de 2011, Fallos 334:1387), razón por la cual la demandada debía acreditar que hubo razones estrictamente objetivas para no informar a la fundación el promedio general obtenido por la aquí actora.
En tal sentido destacaré que las consideraciones vertidas por la emplazada, distan del enfoque efectuado por el anterior sentenciante para sustentar la procedencia de la acción incoada. En ningún momento se hace referencia en el decisorio de grado a un “acto discriminatorio conspirativo” o una “ confabulación para favorecer a una estudiante en desmedro de otra” –como se refiere en los agravios– sino que, por el contrario y desde una perspectiva jurídicamente neutra del concepto y sin sentido denostativo –siguiendo el razonamiento de la recurrente–, el magistrado fundó la solución del caso en que no se había dispensado igualdad de trato, en las mismas circunstancias, a la aquí accionante para acceder a la distinción. Es decir, efectuó una diferencia de trato sin legítimo derecho.
En efecto, la solución se enmarca el principio de igualdad como no discriminación arbitraria definido por el Alto Tribunal en reiterados casos, consagrado en el art. 16 de la Constitución Nacional y que “no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias” (Fallos: 16:118; 123:106; 124 :122).
Es en el marco de este reconocimiento constitucional que ostenta el derecho a la igualdad que tuvo sanción la Ley 23.592 sobre Actos Discriminatorios. Este cuerpo legal establece en su artículo primero que quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías constitucionales, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o a cesar en su realización, y a reparar el daño material y moral ocasionado”.
Al precisar los alcances de la mentada ley, la CSJN sostuvo que “…ésta no sanciona toda discriminación, sino exclusivamente aquella que en forma arbitraria restrinja de algún modo o menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional” (Fallos 314:1531).
Para que dichos actos sean sancionables, deben ser arbitrarios, y violar el principio constitucional de igualdad o las bases igualitarias de los derechos y garantías constitucionales.
Dados estos supuestos, para el artículo 1 de la Ley 23.592, el acto se considerará ilícito civil, y dará derecho al damnificado a que se haga cesar el daño y a una indemnización.
iii. Sentadas tales premisas, la emplazada insiste en que tal proceder tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación.
Pese a ello, encuentro que los agravios expuestos por la demandada sobre el punto, y especialmente sobre la valoración que se hizo de la prueba, devienen insustanciales y, me persuaden, adelanto, para confirmar el decisorio impugnado.
Ha quedado acreditado en autos, por un lado, que la actora poseía el mejor promedio durante todo el ciclo secundario –extremo expresamente reconocido por la accionada–, y por otro, que el único requisito pedido por la Fundación que otorgaba la distinción era el haber obtenido el mayor promedio general numérico del ciclo secundario (contestación de oficio 20.5.2022).
Las objeciones ensayadas respecto al primer punto fueron debidamente consideradas por el magistrado de grado, quien apuntó que debía estarse al promedio vertido en el certificado analítico, que es el título oficial otorgado a los alumnos por el colegio.
No obstante, explicó que, aún en la mejor hipótesis para la institución educativa, incluir en el promedio las materias EDI (Espacios de Definición Institucional que cada escuela elige) y que redundaría en que ambas alumnas obtuvieren igualdad de promedio, tal situación también la obligaba a haber adoptado un criterio o método objetivos para optar entre una y otra candidata, cuestión que no se evidenciaba en el proceso.
Atendiendo a los agravios vertidos, señalo que si la supuesta demora en la expedición de los títulos oficiales originaba que se utilizasen los promedios generales finales que surgían del libro matriz de la institución, subsiste el interrogante que remite al motivo por el cual no se informó tal paridad a la fundación. En efecto, como pusiera de relieve el magistrado, lo que la Fundación Bolsa de Comercio requirió a la demandada fue solo una información y no que adoptase una decisión que no le correspondía.
Por el contrario, como destacara el a quo, las explicaciones y argumentaciones referidas a las actividades o estudios que iba o no a realizar la actora, lejos de justificar el accionar de la demandada fundado en razones objetivas y justificadas, sólo explicitan los motivos de la discriminación en la que incurrió.
Por tal motivo queda huérfano de sustento la invocada clausula tácita expuesta por la recurrente de continuación de estudios universitarios. Pero aun en la mejor hipótesis y siguiendo la línea argumental propuesta en los agravios, resultaría que su aplicación requiere como antecedente una negativa expresa por parte del alumno con mejor promedio, la que no fue probada por la emplazada (art. 377 del CPCC). Por el contrario, el intercambio epistolar por correo electrónico –acompañado como documental en la demanda y validado por el perito informático en su dictamen del 24.8.2022– me persuade del especial interés de la Srta. R. en asistir.
A todo evento, más allá de los intereses que haya manifestado la actora durante la cursada del último año (“dedicarse a comedia musical o tomarse un año sabático” –declaración videofilmada testigo G. del 13.7.2022–), podría argumentarse en que la asistencia al evento de reconocimiento hubiera podido tener un efecto potenciador en la actora para iniciar a una temprana edad su vida universitaria, tal como finalmente aconteció con la carrera de abogacía mencionada por G. en su declaración.
De allí que la decisión adoptada por el comité educativo se encuentre insuficientemente motivada y resulte arbitraria, en tanto excedió los limites en los términos en que le fue cursado el requerimiento por la fundación, que necesitaba ineludiblemente para poder otorgar el premio, de información veraz por parte de la demandada.
iv. Concerniente a la valoración de la prueba testimonial efectuada por el a quo encuentro que configuran una mera disconformidad, que no traspasa el umbral de la mera crítica.
Sabido es que la valoración de la prueba testimonial constituye una facultad propia de los magistrados, quienes pueden inclinarse hacia aquellas declaraciones que les merecen mayor fe para iluminar los hechos de que se trate. La concordancia que puede descubrirse entre el mayor número, y en definitiva, las reglas de la sana crítica, han de señalar caminos de interpretación del juzgador (conf. Falcón, Enrique, Código Procesal Civil y Comercial, T. III, pág. 365 y sus citas).
Así, se ha sostenido que en la apreciación de la prueba testimonial lo relevante es el grado de credibilidad de los dichos en orden a las circunstancias personales de los testigos, razón de ser de su conocimiento, interés en el asunto y coherencia, requisitos que de no concurrir total o parcialmente autorizan a alegar sobre la idoneidad del declarante (CNCiv., sala D, 28 /09/2000, LL, 2001-D, 214).
En el caso, los testigos se encuentran comprendidos dentro de las “generales de la ley” por tratarse de dependientes de la institución demandada.
Ello, adquiere relevancia para decidir el entuerto, pues tratándose de prueba testifical, es condición de credibilidad, conforme a elementales reglas de la sana crítica, la extrañeidad del testigo respecto de la parte que lo propone y, por ello, no cumplido ese requisito, es preciso que ese testimonio sea tomado en relación con otras probanzas que den color al relato, ya que por sí solo no puede constituir prueba idónea (CNCiv., Sala F, 17/11/95, “Muriega, Marcelo F. c/ Hurtado, María P. s/ Daños y Perjuicios”).
Explicó el magistrado que la totalidad de los testigos –videofilmadas e incorporadas el 13.7.2022 y 4.10.2022– que declararon –Sr. I. (rector de la institución) Sra. R. (directora de estudios), Sra. C. (secretaria de la institución) se hallaban comprendidos dentro de las generales de la ley (casi todos ellos resultan empleados de la demandada y algunos, incluso, son quienes adoptaron la decisión que en este proceso se pone en tela de juicio); en cuanto a la testigo G., añadió, que también le comprendían las generales de la ley, por ser quien resultó favorecida con la decisión cuestionada; la testigo B. no aportaba datos relevantes en orden a la resolución del caso.
Pero, aun en la mejor hipótesis, lo cierto es que los dichos de los testigos refieren a supuestos requisitos (que debía informarse un único promedio, que la premiada debía estar cursando una carrera universitaria cualquiera, o bien alguna determinada que tuviese vinculación con alguna materia comercial) que, como se ha visto, no fueron requeridos por la fundación.
v. Desde otro lugar, encuentro que las supuestas actitudes que habría tenido la actora durante su desempeño escolar, aparte de resultar insustanciales para la solución del caso, remiten a cuestiones que no han sido planteadas en la instancia de grado, por lo que no mereció tratamiento por parte del anterior sentenciante. De allí que en virtud de lo dispuesto por el art. 277 del Código de rito, no corresponde su estudio en esta instancia.
vi. Por último, destacaré que, contrariamente a lo alegado, la decisión aquí adoptada no supone un examen jurisdiccional sobre la misión del establecimiento educativo ni de cierto margen de discrecionalidad con el que cuenta para nutrir a sus educandos de los principios y valores necesarios para construir una sociedad más justa, equitativa, con respeto de las diferencias y apuntando a la igualdad de oportunidades.
Empero, los antecedentes antes reseñados evidencian que la actitud adoptada en el presente no supera un escrutinio de razonabilidad y, consecuentemente, resulta discriminatoria, extremo que, como se ha visto, habilita su control por vía judicial para reparar los perjuicios causados.
Esta circunstancia contraría un mandato constitucional e impone el deber jurisdiccional de subsanar dicha conducta antijurídica.
vii. De este modo, los agravios en estudio carecen de andamiaje ya que la valoración de la prueba que hiciera el juzgador se ajusta a las reglas de la sana crítica (art. 386 y 456 del Código Procesal).
Por lo expuesto, propiciaré confirmar la responsabilidad discernida en la instancia anterior.
3. Extensión del resarcimiento
Nexo de causalidad
A) Acreditada la antijuridicidad del acto, impone la lógica de la responsabilidad civil que se analicen los daños que se dicen padecidos y su nexo de causalidad con el hecho ilícito en cuestión, premisa insoslayable a los fines de determinar la extensión de sus consecuencias jurídicas, por lo que cabe señalar que sólo habré de indemnizar los debidamente probados y que resulten ciertos y no la mera posibilidad o hipótesis de daño.
b) [sic] Ahora, tal como lo sostuvo en su voto el Dr. Lorenzetti del 2 de septiembre de 2021, (CIV 80458/2006/1/RH1 G, G. O.; C. P. A. y otros c/ C., E. O. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte), el principio de la reparación plena, en virtud de las diversas funciones que desempeña actualmente el sistema de la responsabilidad civil, esto es la función preventiva, la resarcitoria y la sancionatoria, se debe cumplir con dos estándares que conviene destacarlos.
B) Por un lado, y en virtud de las diversas características de los derechos que pueden ser lesionados (v. gr. patrimonial, extrapatrimonial, de incidencia colectiva), la reparación –lato sensu– del daño debe procurar una “tutela efectiva” mediante el otorgamiento de un remedio apropiado no solo a la naturaleza del derecho afectado, sino además, a la concreta situación en la que este se encuentra en virtud de la lesión (v. gr. Fallos: 239:459, “Siri”; Fallos: 241:291, “Kot”; Fallos: 320:1633, “Camacho Acosta”; Fallos: 315:1492, “Ekmekdjian”; Fallos: 331 :1622, “Mendoza”; Fallos: 332:111, “Halabi”; Fallos: 337:1361, “Kersich”, entre otros).
En segundo lugar, cuando por las circunstancias del caso, la reparación del daño tiene que ceñirse al otorgamiento de una indemnización sustitutiva del bien jurídico lesionado, es preciso que el quantum que se establezca para tal fin ostente una extensión congruente y acorde con la entidad del perjuicio acreditado (doctrina de Fallos: 314 :729, considerando 4º; 316:1949, considerando 4º; 335:2333, considerando 20; Fallos: 340 :1038, voto del juez Lorenzetti, considerando 5º, entre otros).
Así, siguiendo estos argumentos, analizaré los rubros reclamados.
Daño punitivo
i. A) El colega de grado rechazó la partida reclamada.
Precisó, con cita autoral, que las condiciones de procedencia que exige el texto del artículo 52 bis de la ley de defensa del consumidor, se reducía al hecho de que el proveedor incumpla sus obligaciones para con el consumidor, cualquiera que sea este incumplimiento. Indicó que su aplicación resulta facultativa y que la norma no indica las circunstancias que el juzgador debería tener en consideración a la hora de adoptar esta decisión.
Expresó que a la hora de determinar la necesidad o conveniencia, en el caso particular, de aplicar “daños punitivos”, debía valorarse necesariamente la necesidad o conveniencia de castigar al incumplidor y/o de disuadirlo de reiterar los incumplimientos, para que en el futuro, tome los recaudos necesarios para que ello así sea, solucionando sus causas.
Sostuvo que no se había probado un obrar de la demandada o de sus dependientes que pueda considerarse o tornarse habitual o repetirse en el futuro, sino una situación puntual que perjudicó a la actora, sobre la que no había pruebas de que se haya repetido o vaya a repetirse en el futuro.
Por tal razón, concluyó que no procedía la reparación pretendida, a lo que debía agregarse que el exiguo monto requerido por la parte actora en tal concepto, no satisfaría la finalidad que la ley busca, considerando la solvencia económica que cabe presumir de la demandada.
B) Frente a lo decidido alza sus quejas la actora, quien señala que en momento alguno la emplazada ensayó muestra alguna de contrición o insinuó una disculpa, sino que por el contrario ensayó una serie de justificativos para su conducta discriminatoria. Alega que para estimar su procedencia debe valorarse especialmente que la accionada, en su carácter de proveedora es una institución educativa, dedicada a educar y formar en conocimiento y valores. Por último, señala que el exiguo monto reclamado no resulta un limitante para la fijación del monto.
ii. No existe controversia respecto a que la aquí actora se encuentra alcanzada por las disposiciones tuitivas del régimen del consumidor, como así también el proceder dañoso en que ha incurrido la demandada.
Como lo he sostenido de manera reiterada (cfr. mis votos en CNCiv, Sala C, “De Jonge, D. G. c/ Carpite Diem SRL s/ cobro de sumas de dinero”, del 10/11/2022, íd., íd., “Matteazzi, G. L. c/ Asociación Civil Hospital Alemán s/ daños y perjuicios”, del 13/4/2022; íd. íd., “Joaquín, D. R. c/ Asociación Civil Universidad Argentina John F. Kennedy s/ daños y perjuicios”, del 12/7 /2021, por mencionar los pronunciamientos más recientes), cabría señalar que el daño punitivo ha sido definido como aquellas sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se adicionan a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro (cfr. Pizarro, Ramón D, “Daños punitivos” en Derecho de daños, segunda parte, La Rocca, págs. 291/292; Lorenzetti, R. L., Consumidores, 2da. edic. act., Rubinzal Culzoni, pág. 557; Picasso, S., en comentario al art. 52 bis de la ley 24.240, en Picasso, Sebastián – Vázquez Ferreyra, Roberto A. [dirs.], Ley de Defensa del Consumidor. Comentada y anotada, La Ley, t. I, pág. 593).
Son requisitos para el acceso a tal condena la constatación de una conducta especialmente grave o reprobable del dañador a raíz de la existencia de dolo o de una grosera negligencia y, por lo general, la existencia de un daño efectivamente sufrido por la víctima (cfr. Lorenzetti, R. L., Consumidores, 2da. edic. act., Rubinzal Culzoni, pág. 559).
A través de esta figura no se pretende ejercer funciones de reparación del daño, sino que se procura prevenirlo y sancionar al dañador. (Picasso, ob. cit., pág. 594).
Los daños punitivos constituyen sanciones accesorias y excepcionales de naturaleza civil. De tal forma, conforme lo entiende la postura mayoritaria dentro de la cual me enrolo, no basta la acreditación de las circunstancias que autorizan a atribuir objetivamente la responsabilidad al proveedor por su calidad de tal; por el contrario, es necesario un reproche subjetivo de gravedad tal que torne conveniente adoptar esa medida excepcional con el objeto de disuadir al dañador de la actitud que ha generado el ilícito para evitar que continúe repitiéndola.
Por eso, no alcanzaría el mero incumplimiento para su aplicación, puesto que, además, cabría exigir una conducta particularmente grave, caracterizada por la presencia de dolo –directo o eventual– o, como mínimo, de una grosera negligencia (cfr. Lorenzetti, R. L., ob. cit. pág. 559; CNCiv, Sala C, en autos “Iturria Mello c/ Cobas Suárez s/ daños y perjuicios”, decisión del 4 /11/2014; íd., íd., “Grandoli, P. S. c/ OSDE s/ nulidad de acto jurídico – sumarísimo”, del 27/5/2021).
Sobre la base de estas estimaciones, puede decirse que el incumplimiento contractual no es equivalente a daño punitivo ni por sí solo es determinante para la aplicación de la multa que prevén los artículos 8 bis y 52 bis de la Ley 24.240, según el texto dado por la Ley 26.361 a la fecha de los acontecimientos. Su aplicación se encuentra condicionada a la existencia de una conducta especialmente reprochable y no de cualquier actuación meramente negligente o culpable, dado el carácter excepcional del instituto. Por ende, solo procede cuando el proveedor incumpla sus obligaciones con dolo, culpa grave, malicia, o cuando el comportamiento importe un desprecio inadmisible para el consumidor, o bien cuando sea necesario desbaratar conductas altamente disfuncionales para la sociedad (cfr. CNCiv, Sala C, en autos “López Mañan c/ Desarrollos San Isidro SA s/ cumplimiento de contrato”, decisión del 4/7/2019).
iii. En función de estos parámetros, encuentro configurada la presencia de elementos suficientes para acceder al daño punitivo perseguido.
De lo que se ha probado en la causa surge claro un menosprecio por los derechos ajenos y la cuestión involucra a una niña que por aquel entonces transitaba su vida escolar, con lo cual su imposición puede apreciarse incluso como medio para evitar que –en situaciones similares– la demandada vuelva a adoptar este tipo de temperamentos (arg. art. 1710 y ccdtes. CCyC).
La situación debe entenderse incluso mantenida a lo largo de la tramitación del pleito, puesto que, no obstante la arbitrariedad en la decisión tomada, la entidad insistió irreflexivamente en la ausencia de toda responsabilidad en el asunto. Con esta actitud, aunque en apariencia justificada por el ejercicio de la elemental garantía de la defensa en juicio, cuyo ejercicio no podría ser desconocido, se perpetuó el destrato hacia la persona de los consumidores, en este supuesto representada por la aquí actora (ver mi voto en libre nro. 60.505/2014 del 7.12.2013).
Desde otro lugar, encuentro que ni el monto reclamado ni la inexistencia de otros antecedentes enervan la procedencia de la partida, dado que se está en presencia de un hecho particularmente grave y reprobable. En efecto, los daños punitivos no buscan reparar el perjuicio causado al consumidor, sino imponer una sanción ejemplar al autor de la conducta antijurídica.
Reitero que la decisión adoptada implicó un notorio desdén hacia una alumna con antecedentes escolares de excelencia.
iv. En conclusión, entiendo que el agravio debe prosperar y, atendiendo a las circunstancias bajo las cuales se desplegó el comportamiento de la institución educativa y las demás circunstancias antes referidas, considero procedente la solicitud del daño punitivo que, en mi opinión, corresponde fijar en un importe equivalente al monto reclamado en la demanda de $100.000 y como reprobación por el comportamiento adoptado y para desalentar su repetición.
Destaco que ni en la demanda ni en el alegato, el actor dejó librada la apreciación del rubro a lo que resulte de las pruebas de autos u otra fórmula que permita su valoración jurisdiccional. Por lo expuesto, encuentro que, en este caso particular, otorgar más de lo pedido resultaría en una decisión “ultra petita”, violatoria del principio de congruencia.
Reparación en especie
i. A) Señaló el magistrado de grado que no compartía en que las disculpas que la demandada deba a la actora debieran ser públicas, en un periódico o medio de comunicación, ni menos aún que deban incluir el texto completo de la sentencia, lo que supondría un costo en dinero absolutamente desproporcionado para la accionada.
Explicó que no se trata aquí de un caso como aquellos en los que, mediando daños al honor provenientes de publicaciones periodísticas, la condena deba incluir nuevas publicaciones que dejen constancia de la falsedad de las primeras.
Señaló que la falta de información veraz que causó la falta de otorgamiento del premio a la actora, además de ser una conducta puramente omisiva, no tuvo publicidad alguna y menos aún en los medios de comunicación.
B) La actora se agravia de lo resuelto y peticiona se revierta lo decidido. Indica que la decisión adoptada por la institución fue lo suficientemente notoria como para que estén al tanto todas las autoridades educativas, la otra premiada (G.) y su familia, la comunidad educativa en general y la propia Fundación Bolsa de Comercio. De tal forma peticionan se ordene la publicación del fallo en un diario de amplia circulación o, en subsidio, extractos de sus partes fundamentales.
ii. Recuerdo que en nuestro sistema, el principio de reparación plena o integral es una de las grandes columnas sobre las que se asienta el sistema de responsabilidad civil, a punto que nuestra Corte Suprema de Justicia suele hacer referencia a él como el “principio constitucional de reparación integral”, elevándolo al plano de derecho constitucional, con todo lo que ello implica, particularmente a la hora de establecer la razonabilidad de sus limitaciones posibles (Conf. Pizarro, Daniel-Vallespinos Carlos, Tratado de las obligaciones, Rubinzal-Culzoni, Tomo I, pág. 571 y sgtes.).
En ese sentido, el Código Civil y Comercial de la Nación consagra dicho principio y dispone en su art. 1740: “Reparación plena. La reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie. La víctima puede optar por el reintegro específico, excepto que sea parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero. En el caso de daños derivados de la lesión del honor, la intimidad o la identidad personal, el juez puede, a pedido de parte, ordenar la publicación de la sentencia, o de sus partes pertinentes, a costa del responsable”.
Sobre la cuestión se ha decidido que la publicación de la sentencia tiene virtualidad resarcitoria y es idónea para neutralizar los efectos futuros del daño, en tanto la víctima así lo considere y el juez lo estime oportuno (CNCiv, Sala H, 11/3/1998, JA 1998-II-181).
Sentadas tales premisas cabe destacar que la actitud de la accionada sin duda provocó un perjuicio en el honor y la reputación de la actora ante la comunidad académica.
Sobre el punto este Tribunal ha resuelto que “Al ser una de las características propias de la protección de los derechos personalísimos la previsión de otra reparación más allá de la indemnización pecuniaria, dado que para determinados valores de la vida, como el honor, aquélla por sí sola no cumple con la necesidad de equilibrar el orden lesionado, es procedente admitir la pretensión de publicar la sentencia que hace lugar a la reparación respectiva” (CCiv, Sala “D” “Neustadt c/ Cavallo s/ Ds y Ps”, 3.6.1998, publicado en: Rev. Jurisprudencia Argentina No6155, pág. 45).
Empero, considerando el certificado con expreso pedido de disculpas a la actora por parte de las autoridades del colegio dispuesto en la instancia anterior y teniendo en cuenta que la afectación al honor de la actora no adquirió relevancia pública –de modo de exigir una rectificación/retractación de la emplazada por medios masivos de comunicación–, entiendo suficiente la publicación del decisorio en el Centro de Información Judicial.
En tal sentido cabe destacar que la sentencia contará con la publicación oficial obligatoria en los términos de la Acordada 15 /13 de nuestra C.S.J.N. que asegura su publicidad en el Centro de Información Judicial (http://www.cij.gov.ar) que , como lo ha indicado ese Tribunal en los considerandos de la acordada, se ha dispuesto “para el fiel y mejor conocimiento de la comunidad en general, sea accediendo directamente al sitio especialmente creado para ello como a la reproducción que de dichos fallos efectuaren los medios masivos de comunicación”. iii. En mérito de lo expuesto, propiciaré desestimar las quejas de la actora.
4. Conclusión
Por todo lo expuesto, y si el sentir de mi voto fuese compartido, propongo: 1) Imponer a la emplazada una suma de $100.000 en concepto de daño punitivo; 2) Confirmar la sentencia de grado en todo lo restante que decide; 3) Imponer las costas de alzada a la emplazada en su condición de vencida y conforme el principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC).
Así voto.
El Dr. Díaz Solimine adhiere al voto que antecede por análogas consideraciones.
El Dr. Trípoli no interviene por hallarse en uso de licencia (conf. art. 109 del RJNC).
Y Vistos:
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1) Imponer a la emplazada una suma de $100.000 en concepto de daño punitivo; 2) Confirmar la sentencia de grado en todo lo restante que decide; 3) Imponer las costas de alzada a la emplazada en su condición de vencida y conforme el principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC).
El presente acuerdo fue celebrado por medios virtuales y la sentencia se suscribe electrónicamente de conformidad con lo dispuesto en los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada 15/2013) y devuélvase. – Juan M. Converset. – Omar L. Díaz Solimine.
M., E. R. c. UGOFE S.A. y Otros s/daños y perjuicios
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 21 días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n.º 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “M., E. R. c/ UGOFE SA y otros s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 28/4 /2023, se establece la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: Sebastián Picasso – Carlos A. Calvo Costa – Ricardo Li Rosi.
A la cuestión propuesta, el Dr. Sebastián Picasso dijo:
I. La sentencia dictada el 28 de abril de 2023 rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el Estado Nacional, así como la pretensión planteada contra UGOFE S.A. y contra el Estado Nacional. Asimismo, hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el actor y, en consecuencia, condenó a S. D. B. y C. A. R. a abonar, a favor de E. R. M., la suma de $ 4.956.131.
Para decidir de este modo, el Sr. Juez de grado se remitió a sus argumentos expresados en las causas “López, Gustavo Ramón c/UGOFE S.A. s/ daños y perjuicios” (expte. nº 23.898.2012) y “Santillán, Leonardo David c/UGOFE S.A. s/ daños y perjuicios” (expte. nº 12.067.550/2012), en los que resolvió sobre la base de lo decidido por el Tribunal Oral n.º 1 de San Martín, que encontró a S. D. B. y a C: A. R. conductor y ayudante de la formación nº 513 de la Unidad Ejecutora del Programa Ferroviario Provincial (en adelante, “Ferrobaires”)responsables del delito de “producción culposa de accidente ferroviario seguido de muertes y lesiones leves, graves y gravísimas, con multiplicidad de víctimas”, con motivo del accidente ferroviario ocurrido el día 16 de febrero de 2011, en el cual la formación ferroviaria de la Línea San Martín (comercialmente explotada por UGOFE S.A.), en la que viajaba el actor, detuvo su marcha ante la indicación de una señal de peligro y, en esa circunstancia, fue embestida en su parte trasera por un ferrocarril explotado por Ferrobaires.
Así, al haberse declarado, en sede penal, al conductor y al ayudante de la formación ferroviaria de Ferrobaires penalmente responsables del hecho ilícito, concluyó el juez de grado que UGOFE S.A. y el Estado Nacional habían logrado probar la fractura del nexo causal, al configurarse el hecho de un tercero por quien no deben responder.
Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas del actor, quien fundó sus críticas el 5/12/2023. Esta presentación fue contestada por Nación Seguros S.A. el 21/12/2023, por el Estado Nacional el 1/2/2024, y por UGOFE S.A. el 1/2/2024.
El demandado R., por su parte, expresó sus agravios mediante su presentación de fecha 6/12/2023, los que fueron replicados por Nación Seguros S.A. a través de su escrito del 21/12/2022 y por UGOFE S.A. el .
Todas las presentaciones mencionadas fueron efectuadas de manera electrónica.
II. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386 Código Procesal).
Por otra parte, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el Código Civil y Comercial, los hechos ventilados en el sub lite (y, por consiguiente, la constitución de la relación contractual invocada en la demanda, y de las obligaciones cuyo cumplimiento se persigue) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –y con excepción de lo que enseguida diré respecto de la cuantificación del daño–, la cuestión debe juzgarse –en principio– a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultraactividad en este supuesto (art. 7 Código Civil y Comercial; vid. Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 148; Roubier, Paul, Le droit transitoire, Dalloz, París, 2008, p. 390 y ss.).
Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido, dice Kemelmajer de Carlucci: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión” (Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234). Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 –último párrafo–, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub lite.
Más allá de ello, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “C., Jésica María c/ B., Carlos Ricardo y otros s/ Daños y perjuicios”; ídem, 30/3/2016, “F., Celeste Ester c/ D. P., Virginia Gabriela y otro s/ Daños y perjuicios”, expte. n.º 11.725/2013; 11/10/2016, “R., Jorge Oscar c/ A., Adrián Bartolomé y otro s/ Nulidad de acto jurídico” y “A., Adrián Bartolomé y otro c/ R., Jorge Oscar s/ Restitución de bienes”, exptes. n.º 47.289/2001 y 38.328/2003; ídem, CAC y C, Azul, sala II, 15/11/2016, “Ferreira, Rodríguez Amelia c/ Ferreira Marcos, y otra s/ Desalojo”, LL 2017-B, 109, RCCyC 2017 (abril), 180; Galdós, Jorge M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015, 3).
III. Como primera aproximación al asunto, considero necesario estudiar los pedidos de deserción que el Estado Nacional y UGOFE S.A. han efectuado con relación a los recursos del actor y del demandado R.
Sobre este punto, debo recordar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Es decir, se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (Gozaíni, Osvaldo A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; Kielmanovich, Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426).
Desde esta perspectiva, considero que las quejas postuladas por el demandante cumplen con la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal, por lo cual, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Colombo, Carlos J. – Kiper, Claudio M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y comentado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. III, p. 173; Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado, concordado y comentado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1983, t. II, p. 427), no propiciaré la sanción de deserción que postulan los emplazados, con excepción de lo que diré infra, en el apartado VI, respecto de las quejas relativas a la incapacidad sobreviniente y al daño moral.
Por otro lado, en lo que atañe a de las quejas introducidas por C. A. R., considero que ellas se encuentran lejos de cumplir, aunque sea mínimamente, con los requisitos antes referidos (vid. su expresión de agravios del 6/12/2023).
Destaco que el recurrente se limitó a expresar su disconformidad con lo decidido con relación a la responsabilidad que le fue atribuida. Puso el foco, por un lado, en que no era el conductor del tren sino un ayudante y, por el otro, en que los vagones de la formación de UGOFE S.A. no cumplían con las condiciones de seguridad necesarias, de manera que el impacto fue absorbido por las carrocerías de los coches, y no por su paragolpes. añadió que, si el accidente se ocasionó por el obrar culposo de los empleados de Ferrobaires, y el mal estado de su formación ferroviaria, esta última debe responder civilmente por sus dependientes.
Esas afirmaciones traslucen el desacuerdo del recurrente con lo decidido, pero en modo alguno se hacen cargo de los argumentos que proporcionó el colega de grado para decidir como lo hizo. En efecto, por un lado, como lo señaló la sentencia, la condena del recurrente en sede penal hace cosa juzgada respecto de su autoría y su culpabilidad (art. 1102 Código Civil), y por el otro, el juez admitió la acción interpuesta por el actor, y condenó únicamente al conductor y al ayudante del tren embestidor, pues a fs. 533/535 se declaró incompetente para seguir entendiendo en el reclamo dirigido contra Ferrobaires. Dicha resolución fue confirmada por esta sala a fs. 562/563.
Así las cosas, los confusos argumentos expuestos por el recurrente son inanes para controvertir los fundamentos de la sentencia de grado, y conducen, necesariamente, a la sanción prevista en el art. 265 del Código Procesal.
IV. Es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.
En esta alzada, el demandante se queja del rechazo de la demanda respecto de UGOFE S.A. y del Estado Nacional. Puntualmente, arguye que el artículo 1289 obliga al transportista a trasladar sano y salvo al transportado, por lo que debe ser resarcido debido a la responsabilidad objetiva del transportador.
En este punto es menester señalar que, si bien en los expedientes caratulados “López, Gustavo Ramón c /UGOFE S.A. s/ daños y perjuicios” (expte. nº 23.898.2012) y “Santillán, Leonardo David c/UGOFE S.A. s/ daños y perjuicios” (expte. nº 12.067.550/2012) se pretendía el resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos con motivo del mismo accidente que el narrado en las presentes actuaciones, esta sala ha resuelto que las sentencias dictadas en ellos eran inapelables debido al monto comprometido, por lo que no han sido tratados los agravios referidos a la atribución de responsabilidad.
No caben dudas de que, respecto de UGOFE S.A., es de aplicación el artículo 184 del Código de Comercio, que establece en cabeza del transportador una obligación de seguridad para con los pasajeros, a los que debe transportar o conducir en forma sana y salva, obligación que se extiende durante todo el recorrido y cesa cuando el viajero sale de la estación de llegada (Trigo Represas, Félix A. – López Mesa Marcelo J., Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, Buenos Aires, 2004, t. III, p. 228 /229; Borda, Guillermo A., Tratado de derecho civil. Obligaciones, actualizado por Alejandro Borda, La Ley, Buenos Aires, 2008, t. II, p. 414, nº 1567).
Añado que el vínculo entre el transportador y el pasajero constituye además una típica relación de consumo, razón por la cual el citado art. 184 del Código de Comercio –que ya de por sí pone a cargo del transportador una obligación de seguridad de resultado– se integra con los arts. 42 de la Constitución Nacional y 5 y concs. de la ley 24.240, que consagran el derecho a la seguridad de los consumidores y usuarios (CSJN, Fallos, 331:819 y 333:203). Es decir que también por el juego de las normas citadas en último término la responsabilidad del proveedor (en este caso, la empresa de transportes) tiene un corte netamente objetivo (vid. mis trabajos “Las leyes 24.787 y 24.999: consolidando la protección del consumidor”, en coautoría con Javier H. Wajntraub, JA, 1998-IV,753, y “La culpa de la víctima en las relaciones de consumo. Precisiones de la Corte Suprema”, LL, 2008-C, 562. Vid. asimismo López Cabana, Roberto M., en Stiglitz, Gabriel (dir.), Derecho del consumidor, nro. 5, Juris, Buenos Aires, 1994, p. 16; Mosset Iturraspe, Jorge – Lorenzetti, Ricardo L., Defensa del consumidor, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, p. 311; Prevot, Juan M., “La protección del consumidor en el transporte”, en Picasso, Sebastián – Vázquez Ferreyra, Roberto A. (dirs.), Ley de defensa del consumidor comentada y anotada, La Ley, Buenos Aires, 2009, t. II, p. 617 y ss.).
No es ocioso destacar, al respecto, que en los citados precedentes la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró expresamente la aplicación al transporte (en subterráneo, en un caso, y ferroviario en el otro) de las ya mencionadas normas que vertebran la tutela de los consumidores y usuarios, y recalcó que la interpretación de la obligación de seguridad en esos casos “debe ser efectuada teniendo en cuenta el derecho a la seguridad previsto en la Carta Magna para los consumidores y usuarios” (Fallos, 331:819, cit.). También dijo el cimero tribunal que se trata de impedir, a través de la noción de seguridad, que el poder de dominación de una de las partes de la relación (la empresa ferroviaria) afecte los derechos de los consumidores y usuarios, que se encuentran en una situación de debilidad, y añadió: “a partir de esta premisa, el transportista debe adoptar las medidas atinentes a la prevención de los riesgos que la prestación prometida acarrea para el consumidor o sus bienes” (Fallos, 333:203, cit.). Además, aquel tribunal, en el caso “Montaña”, reafirmó su jurisprudencia en el tema, y subrayó la aplicación al ámbito del transporte ferroviario de las normas protectoras de los consumidores y usuarios (CSJN, 3/5/2012, “Montaña, Jorge Luis c/ Transportes Metropolitanos General San Martín s/ Daños y perjuicios”, RCyS 2012-X, 53).
Es prístino, entonces, que, por el juego de las normas citadas, existía en cabeza de UGOFE S.A. una obligación de seguridad de resultado, consistente en garantizar que el pasajero no sufriría daños con motivo o en ocasión del transporte. Dado que el objeto de esa obligación finca, precisamente, en una garantía de indemnidad, su incumplimiento se produce por la simple existencia del daño en el marco de la relación de consumo, sin necesidad de otra prueba adicional (esta sala, L. 593.524, 30/5/2012; L. 591.873, 21/11/2012, “R., Fabio y otro c/ Parque de la Costa S.A. s/ daños y perjuicios”; L. 601.498, 3/10/2012, “S., Silvia Beatriz c/ Microómnibus Norte S.A. s/ daños y perjuicios”; L. 595.517, 29/10 /2012, “B., Marta Isabel c/ E., Jorge Eduardo y otros s/ daños y perjuicios”), y pone en cabeza del deudor la prueba de la extinción de la obligación por imposibilidad de cumplimiento (art. 888 Código Civil).
Respecto de este último punto, señalo que la doctrina ampliamente mayoritaria afirma que la imposibilidad de cumplimiento, para extinguir la obligación (art. 888 Código Civil) y, al mismo tiempo, liberar al deudor de responsabilidad (arts. 513 y 514 del citado código), debe reunir los caracteres de objetiva, absoluta y no imputable al obligado. En particular, es preciso que se esté ante una imposibilidad absoluta (Bueres, Alberto J., “El incumplimiento de la obligación y la responsabilidad del deudor”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, nº 17 (Responsabilidad contractual), Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1998, p. 113; Pizarro, Ramón D. – Vallespinos, Carlos G., Obligaciones, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 3, p. 312; Colmo, Alfredo, De las obligaciones en general, Buenos Aires, 1928, p. 616; Boffi Boggero, Luis M., Tratado de las obligaciones, Astrea, Buenos Aires, 1986, t. 4, p. 567; Llambías, Jorge J., Tratado de derecho civil. Obligaciones, Perrot, Buenos Aires, 1967, t. III, p. 286 y 287; le Tourneau, Philippe – Cadier, Loïc, Droit de la responsabilité, Dalloz, París, 1996, p. 262; Larroumet, Christian, Droit Civil. Les obligations, París, 1996, p. 782; Radouant, Jean, Du cas fortuit et de la force majeure, Arthur Rousseau, Paris, 1920, p. 47), lo que significa que, como lo señalaba Osti, existe un impedimento para cumplir que “no puede ser vencido por las fuerzas humanas” (Osti, Giuseppe, “Revisione critica della teoria sulla imposibilitá della prestazione”, Rivista di Diritto Civile, 1918, p. 220).
Por esa razón, la mera difficultas prestandi no es apta para eximir al obligado (Llambías, Obligaciones, cit., t. III, p. 287; Pizarro-Vallespinos, Obligaciones, cit., t. 3, p. 310). No obstante, corresponde poner de resalto que esta concepción debe ser morigerada por las exigencias de la buena fe y la prohibición del abuso del derecho (Bueres, “El incumplimiento de la obligación…”, cit., p. 116), pues, como bien lo enseña Lafaille, no puede entenderse a la imposibilidad “como una situación tal que resista a todo género de esfuerzo, y sí como aquello que humanamente corresponde exigir de la actividad a la cual está comprometido el deudor” (Lafaille, Héctor, Tratado de las obligaciones, Ediar, Buenos Aires, 1947, t. I, p. 459 y 460).
En definitiva, como con acierto lo señala Gamarra, el carácter absoluto de la imposibilidad se relaciona con los requisitos de imprevisibilidad e inevitabilidad propios del caso fortuito. En tal sentido, apunta el autor citado: “imprevisibilidad e irresistibilidad no solo deben considerarse desde la persona del deudor, sino que también imponen –de regla– una determinada consistencia y magnitud en el evento impeditivo, que es la que lo vuelve insuperable; hay imposibilidad absoluta cuando el obstáculo está dotado de una resistencia que lo torna invencible” (Gamarra, Jorge, Responsabilidad contractual, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 1997, t. II, p. 172).
Todas estas premisas están ahora recogidas expresamente en el texto de los arts. 955 y 1732 del Código Civil y Comercial, que –según ya lo puntualicé– resulta aplicable al sub lite en tanto pauta interpretativa. La primera de las normas recién citadas dispone: “Definición. La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva de la prestación, producida por caso fortuito o fuerza mayor, extingue la obligación, sin responsabilidad. Si la imposibilidad sobreviene debido a causas imputables al deudor, la obligación modifica su objeto y se convierte en la de pagar una indemnización de los daños causados”. A su turno, el art. 1732 reza: “Imposibilidad de cumplimiento. El deudor de una obligación queda eximido del cumplimiento, y no es responsable, si la obligación se ha extinguido por imposibilidad de cumplimiento objetiva y absoluta no imputable al obligado. La existencia de esa imposibilidad debe apreciarse teniendo en cuenta las exigencias de la buena fe y la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos”.
Luego, constatado como se encuentra el incumplimiento de la obligación de seguridad, la única forma de liberarse de la responsabilidad que tenían los demandados UGOFE S.A. y Estado Nacional era acreditar que su cumplimiento había devenido imposible por una causa que no les resultaba imputable, en los términos ya expuestos. En ese sentido, los emplazados centraron su defensa en la invocación del hecho de un tercero, que –según ellos– reunía las características del caso fortuito.
Al respecto, y en consonancia con las precisiones que he efectuado en los párrafos precedentes, debo recordar que el hecho de un tercero como eximente se configura con el actuar de un sujeto extraño a las partes que se constituye en condición adecuada del perjuicio, y produce la ruptura de la relación de causalidad, lo que determina que –en verdad– ya no haya de ser el proveedor el causante del daño. El tercero debe ser una persona distinta de la víctima y de la demandada, que no tiene vínculo jurídico con ninguno de ellos, y cuyo accionar, además, reviste los caracteres de imprevisibilidad e inevitabilidad que son propios del casus (art. 1113 del Código Civil; Trigo Represas, Félix A – López Mesa, Marcelo J., Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, Buenos Aires, 2004, t. II, p. 255). En otras palabras, para poder eximir al sindicado como responsable, el hecho del tercero debe ser la causa exclusiva del daño, pues de lo contrario, si concurre causalmente con el de la demandada, ambos responderán concurrentemente frente a la víctima, sin perjuicio de las acciones de regreso que correspondan (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 4, p. 298/299; CSJN, Fallos, 313:1184 y 317 :1139; Picasso, Sebastián – Sáenz, Luis R. J., comentario al art. 1731 en Herrera, Marisa – Caramelo, Gustavo – Picasso, Sebastián (dirs.) Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Infojus, Buenos Aires, 2015, t. IV, p. 446/447; idem, Tratado de Derecho de Daños, La Ley, Buenos Aires, 2019, t. I, p. 392 y ss.; Calvo Costa, Carlos A., Derecho de las obligaciones, Hammurabi, Buenos Aires, 2009, p. 616; Santarelli, Fulvio G. – Méndez Acosta, Segundo J., Fuentes de las obligaciones, La Ley, Buenos Aires, 2022, t. I, p. 586/587; Zavala de González, Matilde – González Zavala, Rodolfo, La responsabilidad civil en el nuevo Código, Alveroni, Córdoba, 2018, t. II, p. 362 y ss.; Pizarro, Ramón D. – Vallespinos, Carlos G., Tratado de responsabilidad civil, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2017, t. I, p. 506 y ss.; Ossola, Federico A., en Rivera, Julio C. – Medina, Graciela (dirs.), Obligaciones, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2016, p. 787; Alferillo, Pascual, comentario al art. 1731 en Alterini, Ignacio (dir.)., Código Civil y Comercial comentado. Tratado exegético, La Ley, Buenos Aires, 2015, t. VIII, p. 181 y ss; Azar, Aldo M. – Ossola, Federico, en Sánchez Herrero, Andrés (dir.) – Sánchez Herrero, Pedro (coord.), Tratado de derecho civil y comercial, La Ley, Buenos Aires, 2018, t. III, p. 395 y ss.).
Desde este enfoque, es claro que, en la especie, se configuró la eximente que alegan los emplazados.
En efecto, el Tribunal Oral Federal nº 4 de San Martín sostuvo que los aquí demandados, S. D. B. y C. A. R., comandaban por las vías de la línea San Martín la formación férrea nº 513 de Ferrobaires ,en calidad de conductor y ayudante, respectivamente, cuando “tras desatender las señales lumínicas nº 343 (naranja–precaución), 349 (roja–peligro) y 355 (roja–peligro) –que según lo establecido en el artículo 105 del Reglamento Interno Técnico Operativo ordenaban, respectivamente, la disminución de velocidad por hallarse la próxima señal en peligro y la detención del convoy–, embistieron desde atrás a la formación nº 3443 de la línea San Martín que se hallaba correctamente detenida entre las estaciones de San Miguel y José C. Paz de ese ramal (…) produciendo esa colisión la muerte de cuatro personas y lesiones de distinta gravedad a más de cien.”(sic).
De la declaración del Sr. B. en sede penal resulta que, ante la alerta de color naranja, procedió a disminuir la velocidad del tren que conducía, de 45 km/h a unos 30 km/h. También señaló que la función del ayudante es casi igual a la suya, “con la diferencia de que él no maneja. Tiene que ir atento a la marcha de la formación y además solicitar la autorización de uso de vía” (sic). Finalmente, manifestó que las luces de los semáforos, indicativas del tránsito ferroviario, se encontraban en correcto funcionamiento.
A su turno, C. A. R. señaló que la última señalización que pasaron indicaba luz de precaución, de color naranja. Seguidamente se levantó, tomó su bolso –que se encontraba dentro de la cabina– para retirar papeles y una lapicera, y luego tomó el celular de la empresa, que se encontraba arriba de la bandeja de la máquina, y lo guardó en el bolsillo de su camisa. Cuando regresó a su asiento, y miró hacia adelante, vio otra formación detenida en las mismas vías y avisó al conductor, quien inmediatamente aplicó el freno de emergencia, pero ya estaban próximos a la colisión.
A partir de estos y otros elementos, el tribunal oral juzgó que, durante el desarrollo del suceso, “los acusados hicieron caso omiso de su deber, llevando a cabo conductas que distrajeron su atención sobre las vías. Particularmente, R. reconoció haberse ausentado de su puesto para buscar unas pertenencias mientras que, conforme lo probado en autos, B. mantuvo comunicaciones a través de mensajes de texto desde su teléfono celular” (sic). Por lo que resolvió condenar a S. D. B. y a C. A. R. a la pena de tres años de prisión y seis años de inhabilitación especial para desempeñarse como conductor o foguista de cualquier clase de formación ferroviaria, al considerarlos coautores del delito de producción culposa de accidente ferroviario, seguido de muertes y lesiones leves, graves y gravísimas, con multiplicidad de víctimas, en concurso ideal.
Así las cosas, es aplicable al caso el artículo 1102 del Código Civil, a cuyo tenor: “Después de la condenación del acusado en el juicio criminal, no se podrá contestar en el juicio civil la existencia del hecho principal que constituya el delito, ni impugnar la culpa del condenado”.
La claridad de la norma impide toda discusión respecto de los alcances de esa declaración, pero ello no importa cerrar todo marco de discusión en el proceso resarcitorio, pues el magistrado civil puede expedirse respecto de la posible concurrencia del hecho de la víctima, o de un tercero por el cual no deba responder el demandado, la extensión del daño, y la relación de causalidad entre el hecho y el perjuicio (Kiper, Claudio M., Proceso de Daños, La Ley, Buenos Aires, 2008, t. I, p. 18).
Siguiendo los lineamientos expuestos, considero que hay cosa juzgada respecto de la responsabilidad atribuida a los demandados B. y R.
Distinta es la situación de UGOFE S.A. y del Estado Nacional, pues –como queda dicho– la formación en la que viajaba el actor se encontraba correctamente detenida en la estación, y fue impactada por el tren conducido por los recién mencionados. No parece haber dudas de que, en esas circunstancias, resultaba imposible para quienes estaban al comando de la primera formación adoptar medidas para impedir el daño.
En efecto, el ingeniero F. dictaminó en sede penal que el tren de UGOFE S.A. debió detenerse antes de trasponer la señal nº 367, que se encontraba en rojo (peligro), dado que se estaban realizando operaciones ferroviarias en la estación de José C. Paz. Señaló que, según el diseño de este sistema, cuando un tren está detenido en ese lugar, automáticamente obliga a que se pongan en “peligro” (roja) las dos señales precedentes, y a “precaución” (naranja/amarillo) la anterior a ellas. Resaltó que “el principio internacional de seguridad intrínseca (‘Fail Safe’) a que responde el diseño de este sistema, hace técnicamente imposible la existencia de otro tipo de aspecto de señales detrás del tren detenido. O sea que cualquier otra combinación distinta a la señalada de dos señales de peligro más otra a precaución, precediendo la formación detenida, es imposible de tener” (sic).
A mayor abundamiento, el jefe de la Unidad de Accidentes de Zona Norte, C. E. B., manifestó, en base a su conocimiento ferroviario, que “las estructuras de todos los elementos que tuvieron participación en el hecho (máquinas y coches) respondieron de la forma esperada dado el grado de impacto sufrido” (sic).
En consecuencia, corresponde afirmar que el hecho de los condenados en sede penal causó una imposibilidad absoluta para cumplir con la obligación de seguridad, pues es evidente que UGOFE S.A. no podía realizar nada para evitar el daño, o –al menos– mitigar las consecuencias de un episodio como el analizado.
Por ese motivo, propongo rechazar el agravio vertido sobre este punto, y confirmar la sentencia en tanto eximió de responsabilidad a UGOFE S.A. y el Estado Nacional.
V. Precisado lo que antecede, trataré los agravios sobre las partidas indemnizatorias.
a) Incapacidad sobreviniente
El colega de grado concedió, por este concepto, la suma de $ 3.426.131 para reparar las secuelas físicas sufridas por el demandante.
El actor se queja por el quantum indemnizatorio, y sostiene que debe ser elevado.
Sobre este punto, me remito a las exigencias que establece el art. 265 Código Procesal para formular la expresión de agravios que ya puntualicé en el considerando III.
Desde esta perspectiva, considero que las quejas postuladas por el actor con relación a la cuantía de la partida indicada lejos se encuentran de cumplir, aunque sea mínimamente, con los requisitos antes referidos. Por el contrario, sus cuestionamientos solo se traducen en simples discordancias y en manifestaciones que en nada logran cuestionar lo decidido por el Sr. juez de grado. En consecuencia, postulo declarar la deserción de esas quejas (art. 265 del Código Procesal).
En efecto, las consideraciones introducidas acerca del quantum de la partida reconocida en concepto de “incapacidad sobreviniente” no conforman un cuestionamiento fundado de los argumentos expuestos en la sentencia apelada, ya que dichas críticas no encuentran sustento en lo dispuesto por el art. 1746 del Código Civil y Comercial.
Precisamente, el mencionado precepto es claro en tanto establece que la incapacidad sobreviniente debe evaluarse sobre la base fórmulas matemáticas. Es que no existe otra forma de calcular “un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades” (art. 1746, recién citado). Por lo demás, esa es la interpretación ampliamente mayoritaria en la doctrina que se ha ocupado de estudiar la citada norma (López Herrera, Edgardo, comentario al art. 1746 en Rivera, Julio C. (dir.) – Medina, Graciela (dir.) – Esper, Mariano (coord.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, La Ley, Buenos Aires, 2014, t. IV, p. 1088/1089; Picasso, Sebastián – Sáenz, Luis R. J., comentario al art. 1746 en Herrera, Marisa – Caramelo, Gustavo – Picasso, Sebastián (dirs.) Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Infojus, Buenos Aires, 2015, t. IV, 9. 461; Carestia, Federico S., comentario al art. 1746 en Bueres, Alberto J. (dir.) – Picasso, Sebastián – Gebhardt, Marcelo (coords.), Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias, Análisis doctrinal y jurisprudencial, Hammurabi, Buenos Aires, 2016, t. 3F, p. 511; Zavala de González, Matilde – González Zavala, Rodolfo, La responsabilidad civil en el nuevo Código, Alveroni, Córdoba, 2018, t. III, p. 335; Picasso, Sebastián – Sáenz, Luis R- J., Tratado de Derecho de Daños, La Ley, Buenos Aires, 2019, t. I, p. 440 y ss.; Pizarro, Ramón D. – Vallespinos Carlos G., Tratado de responsabilidad civil, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2017, t. I, p. 761; Ossola, Federico A., en Rivera, Julio C. – Medina, Graciela (dirs.), Responsabilidad Civil, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2016. p. 243; Azar, Aldo M. – Ossola, Federico, en Sánchez Herrero, Andrés (dir.) – Sánchez Herrero, Pedro (coord.), Tratado de derecho civil y comercial, La Ley, Buenos Aires, 2018, t. III, p. 560; Acciarri, Hugo A., “Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código”, LL, 15/7/2015, p. 1; ídem, “Sobre el cómputo de rentas variables para cuantificar indemnizaciones por incapacidad”, JA 2017-IV, LL online: AR/DOC /4178/2017; Galdós, Jorge M., “Cuatro reglas sobre la cuantificación del daño patrimonial por incapacidad (el art. 1746 CCCN)”, RCyS, diciembre 2016, portada; Sagarna, Fernando A., “Las fórmulas matemáticas del art. 1746 del Código Civil y Comercial”, RCyS 2017-XI , 5; Carestia, Federico S., “La incorporación de fórmulas matemáticas para la cuantificación del daño en caso de lesiones a la integridad psicofísica. Un paso necesario”, elDial.com – DC2B5B; Acciarri, Hugo A., “El art. 1746 del Código Civil y Comercial no es inconstitucional”, JA 2022-I fasc. 8).
En conclusión, por imperativo legal, el lucro cesante derivado de la incapacidad sobreviniente debe calcularse mediante criterios matemáticos que, partiendo de los ingresos acreditados por la víctima (y/o de la valuación de las tareas no remuneradas, pero económicamente mensurables, que ella llevaba a cabo y se vio total o parcialmente imposibilitada de continuar desarrollando en el futuro), y computando asimismo sus posibilidades de incrementos futuros, lleguen a una suma tal que, invertida en alguna actividad productiva, permita al damnificado obtener mensualmente (entre ese margen de beneficios y el retiro de una porción del capital) una cantidad equivalente a aquellos ingresos frustrados por el hecho ilícito, de modo que ese capital se agote al término del período de vida económicamente activa que restaba al damnificado. Así se tiene en cuenta, por un lado, la productividad del capital y la renta que puede producir, y, por el otro, que el capital se agote o extinga al finalizar el lapso resarcitorio (Zavala de González, Resarcimiento de daños, Hammurabi, Buenos Aires, 1997, t. 2A, p. 521).
A pesar de ello, las críticas del actor no especificaron clara y precisamente qué variables o métodos de cálculo propone para cuantificar la partida, ni explicaron por qué tales parámetros resultarían más adecuados que los empleados en la sentencia de grado para fijar el resarcimiento. Antes bien, en su expresión de agravios, el apelante se limitó a indicar genéricamente que el monto otorgado sumado a la tasa de interés fijada “no se compadece con la realidad socioeconómica argentina” (sic, expresión de agravios del 5/12/2023).
Por añadidura, el pretensor no enunció una propuesta de cálculo alternativa, ni explicitó la fórmula que la respaldaría, o el método aritmético exacto que debería emplearse para proceder a su cuantificación con arreglo al art. 1746 mencionado. En otras palabras, se limitó a señalar dogmáticamente que la suma reconocida era insuficiente, sin argumentar sobre la base del método que expresamente refleja el ya mencionado art. 1746 del Código Civil y Comercial. Así las cosas, la total ausencia de referencias al criterio legalmente establecido para evaluar esta clase de daños, y de argumentos sustentados en las variables que deben alimentar el cálculo matemático, conducen necesariamente a la deserción del agravio.
b) Daño moral
El Sr. magistrado de grado otorgó por este rubro la suma de $ 1.500.000. Esto genera las quejas del actor, quien cuestiona el quantum indemnizatorio, y pide que se lo eleve.
En este punto constato nuevamente una deficiencia de fundamentación, pues el apelante no hizo referencia a lo dispuesto imperativamente por el art. 1741 del Código Civil y Comercial.
En efecto, dispone la norma recién citada, en su parte final: “El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”. Resalto deliberadamente el término “debe”, que señala muy claramente que no se trata de una simple opción, sino que existe un mandato legal expreso que obliga a evaluar el perjuicio moral mediante el método establecido por la ley (vid. Picasso-Sáenz, Tratado…, cit., t. I, p. 481; Márquez, José F., “El daño moral contractual: interpretación, facultades de los jueces y prueba”, RCyS 2020-VII, 63).
Se trata de la consagración legislativa de la conocida doctrina de los “placeres compensatorios”, según la cual, cuando se pretende la indemnización del daño moral, lo que se pretende no es hacer ingresar en el patrimonio del damnificado una cantidad equivalente al valor del daño sufrido sino de procurar al lesionado otros goces que sustituyen o compensan lo perdido. La suma de dinero entregada como indemnización debe ser suficiente para lograr esos goces (Mosset Iturraspe, Jorge, Responsabilidad por daños, Ediar, Buenos Aires, 1971, t. V, p. 226; Iribarne, Héctor P., “La cuantificación del daño moral”, Revista de Derecho de Daños, n.º 6, p. 235). En otras palabras, el daño moral debe “medirse” en la suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones y esparcimiento que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial sufrido por la víctima (Galdós, Jorge M., “Breve apostilla sobre el daño moral (como “precio del consuelo”) y la Corte Nacional”, RCyS, noviembre de 2011, p. 259).
A pesar de todo lo expuesto, el apelante se limita a cuestionar genéricamente la decisión de primera instancia, pero no señala –en base a los parámetros fijados en la norma– por qué la suma concedida resultaría reducida ni indica cuál sería la compensación sustitutiva que –a su entender– resultaría adecuada para indemnizarlo.
En este contexto, entiendo que los cuestionamientos relacionados se traducen en discrepancias acerca de la forma en que se decidió, que omiten indicar, concretamente, cuáles son las razones que impondrían revertir el fallo apelado. Por lo tanto, el silencio en la expresión de agravios respecto de las sustanciales cuestiones señaladas atinentes a la cuantificación del presente rubro conduce, necesariamente, a la sanción prevista en el art. 265 del Código Procesal.
En síntesis, por los argumentos expuestos, propongo declarar la deserción de las críticas del actor.
VI. El Sr. juez de grado decidió que debían aplicarse intereses desde la fecha del hecho con una tasa de interés puro del 8% anual y, una vez vencido el plazo para el pago de la condena, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. El actor solicita que se aplique la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la producción del hecho y hasta el efectivo pago.
La cuestión de los intereses ha sido resuelta por esta cámara en el fallo plenario dictado en los autos “Samudio de Martínez, Ladisláa c/ Transportes Doscientos Setenta S. A. s/ daños y perjuicios”, del 20/4/2009, que estableció, en su parte pertinente: “2) Es conveniente establecer la tasa de interés moratorio. 3) Corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. 4) La tasa de interés fijada debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”.
No soslayo que la interpretación del mencionado fallo plenario, y particularmente, de la excepción contenida en la última parte del texto transcripto, ha suscitado criterios encontrados. Por mi parte, estimo que una correcta apreciación de la cuestión requiere de algunas precisiones.
Ante todo, el propio plenario menciona que lo que está fijando es “la tasa de interés moratorio”, con lo cual resulta claro que –como por otra parte también lo dice el plenario– el punto de partida para su aplicación debe ser el momento de la mora. Ahora bien, es moneda corriente la afirmación según la cual la mora (en la obligación de pagar la indemnización, se entiende) se produce desde el momento en que se sufre cada perjuicio objeto de reparación. Por lo demás, así lo estableció esta cámara –en materia de responsabilidad extracontractual, ámbito al cual se debe la presente acción resarcitoria– en otro fallo plenario, “Gómez, Esteban c/ Empresa Nacional de Transportes”, del 6/12/1958.
Así sentado el principio general, corresponde ahora analizar si en el sub lite se configura la excepción mencionada en la doctrina plenaria, consistente en que la aplicación de la tasa activa “en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”.
En ese derrotero, la primera observación que se impone es que, por tratarse de una excepción, su interpretación debe efectuarse con criterio restrictivo. En consecuencia, la prueba de que se configuran las aludidas circunstancias debe ser proporcionada por el deudor, sin que baste a ese respecto con alegaciones generales y meras especulaciones. Será necesario que el obligado acredite de qué modo, en el caso concreto, la aplicación de la tasa activa desde el momento del hecho implica una importante alteración del significado económico del capital de condena y se traduce en un enriquecimiento indebido del acreedor. En palabras de Pizarro: “La alegación y carga de la prueba de las circunstancias del referido enriquecimiento indebido pesan sobre el deudor que las alegue” (Pizarro, Ramón D., “Un fallo plenario sensato y realista”, en La nueva tasa de interés judicial, suplemento especial, La Ley, Buenos Aires, 2009, p. 55).
Así las cosas, no creo posible afirmar que la sola fijación en esta sentencia de los importes indemnizatorios a valores actuales basta para tener por configurada esa situación. Ello por cuanto, en primer lugar, y tal como lo ha señalado un ilustre excolega en esta cámara, el Dr. Zannoni, la prohibición de toda indexación por la ley 23.928 –mantenida actualmente por el art. 4 de la ley 25.561– impide considerar que el capital de condena sea susceptible de esos mecanismos de corrección monetaria. En palabras del recordado jurista: “La circunstancia de que, cuando se trata de resarcimientos derivados de hechos ilícitos, el juez en la sentencia estima ciertos rubros indemnizatorios a valores actuales –como suele decirse-, a los fines de preservar en equidad el carácter resarcitorio de la indemnización, no significa que se actualicen los montos reclamados en la demanda o se apliquen índices de depreciación monetaria”, pues tales mecanismos de actualización están prohibidos por las leyes antes citadas (Zannoni, Eduardo A., su voto in re “Medina, Jorge y otro c/ Terneiro Néstor Fabián y otros”, esta cámara, Sala F, 27/10/2009, LL Online, entre otros).
Pero más allá de ello lo cierto es que, aun si se considerara que la fijación de ciertos montos a valores actuales importa una indexación del crédito, no puede afirmarse que la tasa activa supere holgadamente la inflación que registra la economía nacional, de forma tal de configurar un verdadero enriquecimiento del acreedor. La fijación de tasas menores, en las actuales circunstancias del mercado, puede favorecer al deudor incumplidor, quien nuevamente se encontrará tentado de especular con la duración de los procesos judiciales, en la esperanza de terminar pagando, a la postre, una reparación menguada –a valores reales– respecto de la que habría abonado si lo hubiera hecho inmediatamente luego de la producción del daño.
Por las razones expuestas, no encuentro que se configure, en la especie, una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido del actor, razón por la cual considero que debería aplicarse la tasa activa desde el hecho y hasta el efectivo pago.
Entiendo que la solución que propongo (es decir, la aplicación de la tasa activa establecida en la jurisprudencia plenaria) no se ve alterada por lo dispuesto actualmente por el art. 768, inc. “c”, del Código Civil y Comercial de la Nación, a cuyo tenor, en ausencia de acuerdo de partes o de leyes especiales, la tasa del interés moratorio se determina “según las reglamentaciones del Banco Central”. Es que, como se ha señalado, el Banco Central fija diferentes tasas, tanto activas como pasivas, razón por la cual quedará como tarea de los jueces, en ausencia de pacto o de la ley, la aplicación de la tasa de interés que corresponda (Compagnucci de Caso, Rubén H., comentario al art. 768 en Rivera, Julio C. – Medina, Graciela (dirs.) – Espert, Mariano (coord.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, La Ley, Buenos Aires, 2014, t. III, p. 97). Asimismo, y en referencia a la tasa activa fijada por el plenario “Samudio”, se ha decidido: “con relación a los intereses devengados a partir de la entrada en vigencia del nuevo Cód. Civil y Comercial de la Nación y hasta el efectivo pago, al ser una consecuencia no agotada de la relación jurídica que diera origen a esta demanda, la tasa que resulte aplicable para liquidarlos por imperio del art. 768 del citado ordenamiento, nunca podrá ser inferior a la que aquí se dispone, pues ante la falta de pago en tiempo de la indemnización y dadas las actuales circunstancias económicas, iría en desmedro del principio de la reparación plena del daño que se ha causado” (esta cámara, Sala B, 9/11/2015, “Cisterna, Mónica Cristina c/ Lara, Raúl Alberto s/ Daños y perjuicios”, LL Online, AR/JUR/61311/2015).
Adicionalmente, apunto que –como se ha dicho con acierto– más allá de que el plenario recién citado se haya originado en la interpretación de una disposición legal hoy derogada (art. 622 del Código Civil), lo cierto es que los argumentos recién expuestos permiten trasladar las conclusiones de aquella exégesis a la que corresponde asignar a las normas actuales, máxime si se repara en que las tasas del Banco Nación deben suponerse acordes a la reglamentación del Banco Central (esta cámara, Sala I, 3/11/2015, “M., G. L. y otro c. A., C. y otros s/ daños y perjuicios”, RCyS 2016-III, 124).
Por consiguiente, propongo modificar la sentencia en este punto, y aplicar la tasa activa fijada en la jurisprudencia plenaria desde la fecha del accidente debatido en las presentes actuaciones, y hasta el efectivo pago de los importes adeudados, respecto de todos los rubros.
VII. En atención al resultado de los agravios de los apelantes, y en los términos del art. 68 del Código Procesal, juzgo que las costas de alzada deberían imponerse de la siguiente manera: a) por las quejas referidas a la responsabilidad del Estado Nacional y UGOFE S.A., al actor y al demandado C. A. R., quienes resultarían vencidos al respecto, y b) por el resto de los agravios del demandante, a los emplazados condenados, toda vez que el actor triunfaría en cuanto a los intereses por él defendidos, más allá de la deserción de los agravios referidos a los rubros cuestionados.
VIII. En síntesis, y para el caso de que mi voto fuere compartido, propongo al acuerdo rechazar el recurso de apelación interpuesto por el codemandado R. y estimar parcialmente el del actor, y en consecuencia: 1) disponer que los intereses corran desde la fecha del hecho ilícito, y hasta el efectivo pago de la condena, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, para todos los rubros indemnizatorios; 2) confirmar la decisión recurrida en todo lo demás que decide y ha sido objeto de apelación y agravios, y 3) imponer las costas de alzada de la siguiente manera: a) por las quejas referidas a la responsabilidad del Estado Nacional y UGOFE S.A., al actor y al demandado C. A. R., y b) por el resto de los agravios del demandante, a los emplazados condenados.
A la misma cuestión, el Dr. Carlos A. Calvo Costa dijo:
Adhiero por los mismos fundamentos al voto del Dr. Sebastián Picasso.
El Dr. Ricardo Li Rosi no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN).
Y Vistos:
Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se resuelve: 1) disponer que los intereses corran desde la fecha del hecho ilícito, y hasta el efectivo pago de la condena, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, para todos los rubros indemnizatorios; 2) confirmar la decisión recurrida en todo lo demás que decide y ha sido objeto de apelación y agravios, y 3) imponer las costas de alzada de la siguiente manera: a) por las quejas referidas a la responsabilidad del Estado Nacional y UGOFE S.A., al actor y al demandado C. A. R., y b) por el resto de los agravios del demandante, a los emplazados condenados.
Atento lo decidido precedentemente corresponde entender en los recursos de apelación deducidos contra los honorarios fijados en la instancia de grado.
Ello así, teniendo en cuenta el monto comprometido con más los intereses, valorando la calidad, extensión, importancia y resultado obtenido por los profesionales intervinientes dentro de las tres etapas en que se dividen los juicios ordinarios, la existencia de litisconsorcio pasivo, y de conformidad con lo establecido por los artículos 1, 3, 16, 19, 20, 21, 29 y 59 de la ley 27.423 y el decreto Nº 2536/2015, corresponde modificar la regulación de honorarios a favor del Dr. C. M. G. M. y fijar sus emolumentos por el expediente principal en 101,88 UMA –PESOS CINCO MILLONES ($5.000.000) y por el incidente de fs. 535 en 12,22 UMA –PESOS SEISCIENTOS MIL ($600.000), los del Dr. S. E. B. en 50,94 UMA –PESOS DOS MILLONES QUINIENTOS MIL ($2.500.000); los de la Dr. N. M. G. en 19,86 UMA –PESOS NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL ($975.000) por el proceso principal y por el incidente de fs. 448 en 3,97 UMA –PESOS CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL ($195.000); los de la Dra. R. V. K. en 3 UMA –PESOS CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO ($147.234); los del Dr. J. O. P. en 19,86 UMA –PESOS NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL ($975.000) y los del perito consultor técnico C. A. en 8,22 UMA–PESOS CUATROCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS ($403.500).
Asimismo se confirma la regulación de honorarios a favor del Dr. H. M. C., los del Dr. S. C., los de la Dra. N. L. V.; los del Dr. P. A. P.; los de los peritos F. C. y D. M. B.; los del Dr. F. M. M. y los del mediador G. E. A.
Para finalizar, por su intervención en la alzada que diera lugar al presente fallo y de conformidad con lo establecido por el artículo 30 de la ley arancelaria, se fijan los honorarios del Dr. J. O. P. en 5,95 UMA –PESOS DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS ($292.500); los del Dr. C. M. G. M. en 35,65 UMA –PESOS UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL ($1.750.000); los de la Dra. N. L. V. en 4,93 UMA –PESOS DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIEN ($242.100); los del Dr. P. A. P. en 8,94 UMA –PESOS CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS ($438.800) y los del Dr. N. M. G. en 5,96 UMA –PESOS DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL ($292.500).
Notifíquese a los interesados en los términos de las acordadas 31/11, 38/13 y concordantes de la C.S.J.N., comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvanse. – Sebastián Picasso. – Carlos A. Calvo Costa (Sec.: Julián Herrera).