B., M. c. S. M., J. y otro s/ daños y perjuicios

Comentado por Diego Alejandro Lo Giudice y Florencia Mangialardi: La obligación de seguridad de las concesionarias viales. La necesidad de analizar los alcances de su responsabilidad con las nuevas tecnologías disponibles.

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 21 días del mes de Mayo del año dos mil veinticuatro, reunidos en acuerdo los jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “B., M. c/S. M., J. y otro s/ Daños y Perjuicios” (EXPTE. Nº 38.161/2.022), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es justa la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que el orden de votación debía realizarse de la siguiente manera: señora jueza de Cámara doctora Beatriz Alicia Verón, señor juez de Cámara doctor Maximiliano Luis Caia, y señora jueza de Cámara doctora Gabriela Mariel Scolarici.

A la cuestión propuesta, la Dra. Beatriz A. Verón dijo:

1.1. Contra la sentencia definitiva de primera instancia que hizo parcialmente lugar a la acción de daños y perjuicios entablada, expresan agravios las partes que se contestan recíprocamente.

1.2. El inicio de estas actuaciones obedece a los daños sufridos por el actor el día 17/02/2021, cuando al dirigirse hacia la ciudad de Posadas por la ruta nacional Nº 14, embistió con su rodado unas vacas que se encontraban obstruyendo su paso, sufriendo los daños cuya reparación integral demanda en autos.

1.3. La parte actora cuestiona las sumas reparatorias fijadas en concepto de incapacidad y de privación de uso por considerarlas escasas de acuerdo al resultado de las pruebas producidas; luego impugna el rechazo decretado del daño emergente, y finalmente ataca la tasa de interés establecida.

1.4. Caminos del Río Uruguay S.A., a su turno, centra su cuestionamiento en la atribución de responsabilidad efectuada y reclaman el rechazo de la acción entablada en su contra, o a todo evento solicita que se determine la exclusiva responsabilidad del codemandado S. y su aseguradora.

1.5. Finalmente, S. y Federación Patronal, limitan sus quejas a las sumas fijadas por incapacidad y daño espiritual por entenderlas elevadas.

1.6. En el marco de las Acordadas 13/20 y 14/20, 16/20 y 25/20 de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

2.1. Por razones de método primero me abocaré al estudio de la queja enmarcada en la atribución de la responsabilidad.

2.2. En su presentación en despacho la codemandada apelante centra su expectativa ante esta Alzada en tres aspectos confluyentes que sintetizo: primero afirman que la súbita aparición de las vacas sobre la ruta importa un caso fortuito que las exime, luego reclaman que se pondere debidamente la extensión de la ruta que administra y que estima demostrativo que no promedió “defecto” del servicio prestado (señalan la existencia de cartelería para advertir la presencia de animales sueltos), y finalmente aduce que el actor conducía a elevada velocidad y cansado.

Al respecto y por las razones que paso a desarrollar, propondré confirmar la solución alcanzada en la anterior instancia.

2.3.1. En efecto, está fuera de debate que el accionante se desplazaba con su camioneta por la ruta concesionada Nº 14 en dirección hacia la ciudad de Posadas, cuando sufrió daños al embestir unos bovinos que se encontraban sobre la calzada y le obstruían su paso (ver constancias de la causa penal, fs. 206/7), animales de propiedad del codemandado S. (cfr. págs. Nº 5/7, 13/14).

2.3.2. Por lo pronto cabe señalar que en una acción como la ejercida en autos en el marco de un “accidente de tránsito” (art. 1769 CCyCom.), se atribuye responsabilidad con basamento objetivo (arts. 1757/1758) y se aplican las reglas de la “causalidad adecuada” (arts. 1726/1727 CCyCom.); además, por el hecho de haber intervenido animales en el siniestro, resulta aplicable lo dispuesto por el art. 1759 CCyCom.

Durante muchos años la doctrina estudió con detenimiento e interés el encuadre aplicable a casos como el de autos en que los daños tienen lugar en una ruta concesionada, pues presentan ciertas particularidades que corresponde atender debidamente.

Los criterios en la materia fueron variando en las últimas décadas en sintonía con una jurisprudencia también cambiante, sin duda fruto del fenómeno constitucionalizador del derecho privado, con una contemplación contractualista con eje en el “daño injusto” y en el carácter “vulnerable” del usuario que se desplaza por la ruta concesionada (cfr. esta Sala in re “Castellani David y otros c/ Rutas Al Sur S.A. y otro s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 45839/2007, del 11/11/2016; ídem, “Leyes, Paulino c/ Caminos del Río Uruguay S.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 71.767/08, del 14/5/2013; ídem, “Lencina, Teresita Amelia c/ Autopista del Sol S.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 108.043/2.002, del 04/5/2011; ídem, “De Carlos, Nereo c/ Empresa Concesionaria Vial S.A. s/ Ds. y Ps.” (Expte. Nº 40.499/07, del 23/3/2010, entre muchos otros).

Por tanto, en el caso de autos resulta de aplicación lo normado por el art. 42 de la C.N. que tutela el interés del consumidor o usuario, lo establecido por los arts. 1, 5, 40, 65 y ccds. de la ley Nº 24.240, así como lo previsto por el art. 961 del CCyCom. (esta Sala in re “Behar, Rubén c/ CENCOSUD S.A. s/Ds. y Ps.”, Expte. Nº 92.579/2.012, del 02/06/2017; ídem, “Iampolsky, Verónica c/ INC. S.A. y otro s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 19.149/2.012, del 13/9/2.016).

Desde esta perspectiva entonces, se impone hacer foco en ciertos datos duros (facts) que determinan la referida “causalidad adecuada” y que constituye el basamento mismo de toda la teoría general de la Responsabilidad Civil o Derecho de Daños (esta Sala in re “Vargas, Daniela c/ Roda Guvex S.A. y otros s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 79.397/2016, del 26/10/2021; ídem, “Villarino, Alicia c/ Jinquiang, Zhuang s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 8.635/2.018, del 16/6/2021, entre otros).

Toda esta evolución también ha sido plasmada por el legislador en el actual régimen del Código Civil y Comercial, pues dispone que en caso que los daños se produzcan en el marco de una “actividad riesgosa o peligrosa” como la que por cierto ejerce la apelante (por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización), la responsabilidad se le atribuye con carácter objetivo y sin que el cumplimiento de las técnicas de prevención se le pueda asignar naturaleza eximente (arts. 1757/1758).

Se ha decidido, con criterio que comparto, que el concesionario vial debe responder ante el usuario por los daños provocados por animales que invaden la ruta concesionada dado que asume frente a éste una obligación de seguridad y resultado, consistente en que llegue sano y salvo al final del recorrido. Ello en consonancia con el principio de la buena fe, cumplimiento que incluye prestaciones tales como la vigilancia permanente, la remoción inmediata de obstáculos y elementos peligrosos y el alejamiento de animales que invadan la ruta, brindando servicios de seguridad, lo que se desprende del art. 42 de la Constitución Nacional (CNCiv., Sala E, “González, Ilda c/ Autovía del Mar S.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 100.124/2013, acumulado con “Suárez, Mariano c/ Autovía del Mar S.A. y otro s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 69.820/2014, y “De Benedetti, Jesica c/ autovía del Mar S.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 69.816/2014, del 01/11/2023).

2.3.3. En efecto, lo apuntado pulveriza la relevancia que asigna Caminos del Río Uruguay S.A. a la dificultad de realizar controles eficaces a lo largo de la extensa ruta que administra, a la existencia de cartelería que advierte sobre la posible existencia de animales sueltos sobre la misma, y también lo concerniente a la propiedad de estos: se trata de defensas que carecen de fuerza jurígena respecto a la pretensión formulada por B., no se les puede asignar entidad fracturaria del nexo causal.

El vigor sustantivo de la queja descansa en un criterio de atribución subjetivo que no resulta de aplicación en autos, por tanto, la sostenida diligencia prestacional no puede considerarse cumplida.

Por lo demás y en otro orden, respecto a la alegada excesiva velocidad a la que circulaba la camioneta de B. y su cansancio por el largo trayecto recorrido, son meras manifestaciones carentes de toda apoyatura o base probatoria (art. 377 del rito, arts. 1729, 1734 y 1736 CCyCom.).

2.4. En suma, en atención a las circunstancias de hecho relatadas y razones de derecho desarrolladas, propongo confirmar lo decidido en la instancia de grado y atribuir la responsabilidad por el acaecimiento del evento dañoso a los demandados y a la aseguradora que deberán enfrentarán el pago de la condena de manera concurrente (arts. 850/852 CCyCom.).

3.1. Se cuestiona por alta y por baja la suma fijada por incapacidad ($1.487.352), reparación que propondré elevar por las siguientes razones.

3.2. En efecto, comienzo por señalar que el art. 1746 del CCyCom. enmarca conceptualmente esta partida como la “disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables”, por lo que se refiere exclusivamente a la merma total o parcial de aptitudes o habilidades psicofísicas sufridas por el individuo para el alcanzar el específico referido fin, sea en las tareas que habitualmente desempeña o en otras, que frustra la posibilidad de obtener ganancias (Ubiría, Fernando, Derecho de Daños…cit., pág. 340).

Se trata de un claro mandato de “estirpe materialista” porque contempla exclusivamente el aspecto económico de la persona, es decir, lo que puede producir y generar rentas, para lo que corresponde evaluar dicho tipo de labores a los fines de establecer el quantum. Para la determinación de la incapacidad constatada es menester atender al resultado de la prueba producida, especialmente la pericial, sin que surjan del mismo pautas estrictas a seguir inevitablemente en tanto inciden diversos factores objeto de ponderación (Alferillo, Pascual, Código Civil y Comercial Comentado. Tratado exegético, 3º edic. actualizada, La Ley, 2019, t. VIII, págs. 372 y 375; Trigo Represas, Félix, López Mesa, Marcelo, Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, 2006, “Cuantificación del Daño”, pág. 231).

Debe indagarse en el interés conculcado del damnificado, la repercusión del daño sobre su patrimonio, de manera de atender tanto las secuelas corregibles luego de cierto plazo (incapacidad transitoria) como las no subsanables en modo alguno (permanente), lo que revela que entre la indemnización por lucro cesante y por incapacidad no existen diferencias “ontológicas”, en ambos casos se trata de un lucro cesante actual o futuro (Pizarro, Ramón, Vallespinos, Carlos, Compendio de Derecho de Daños, Hammurabi, 2014, págs. 310/311).

Toda persona tiene derecho a una reparación integral de los daños sufridos, principio basal del sistema de reparación civil que encuentra fundamento en la Constitución Nacional, expresamente reconocido por el art. 75 inciso 22 que incorpora sendas declaraciones, convenciones y pactos internacionales (CSJN, Fallos 340:1038, 314:729, consid. Nº 4º; 316:1949, consid. Nº 4º, entre otros).

Nuestra CSJN, en el marco de una demanda laboral por daños deducida con sustento en las normas del CC, estimó “inconcebible que una indemnización civil que debe ser integral, ni siquiera alcance a las prestaciones mínimas que el sistema especial de reparación de los accidentes laborales asegura a todo trabajador con independencia de su nivel de ingreso salarial” (in re “Ontiveros, Stella Maris c/ Prevención ART”, 10/8/2017, Fallos 240:1038).

La consideración de criterios objetivos para determinar la suma indemnizatoria en cada caso no importa desconocer la facultad propia de los magistrados de adecuar el monto de la reparación a las circunstancias y condiciones personales del damnificado (art. 165 CPCCN) sino recurrir a pautas orientadoras que permitan arribar a una solución que concilie de la mejor manera posible los intereses en juego y evite –o cuando menos minimice– valoraciones sumamente dispares respecto de un mismo daño sin motivos razonables y/o de entidad que lo justifiquen; esto máxime cuando –como en el caso– se trata de daño material.

El cimero Tribunal entiende que resulta ineludible que al tiempo de determinar el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente y valor vida, los magistrados tengan en cuenta como pauta orientadora las sumas indemnizatorias que establece el régimen de reparación de riesgos del trabajo para esos mismos rubros, para no desatender la necesaria armonía que debe regir en el ordenamiento jurídico cuando no se evidencian razones de entidad para un proceder diferente (CSJN in re “Grippo, Guillermo y otros c/ Campos, Enrique s/ Ds. y Ps.”, del 02/9/2021).

Con dicho alcance entonces corresponde utilizar como criterio para cuantificar el daño causado, la fijación de un capital cuyas rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades, según establece el art. 1746 del CCyCom. (esta Sala in re “Casanovas, César Ignacio y otro c/ Bravo, Mercedes Carmen y otros s/ Ds. y Ps.”, Exp. Nº 23.710/2010, del 21/9/2021, entre muchos otros).

3.3. En autos contamos con el informe de pericia médica (especialidad ortopedia y traumatología) agregado a fs. 185/188, experticia que ponderaré en los términos de los arts. 386 y 477 del rito.

El galeno que evaluó al accionante y analizó los estudios médicos acompañados, “… constató una importante contractura a nivel de la musculatura cervical paravertebral. Sufrió una lesión a nivel cervical (síndrome de latigazo)” (pág. Nº 3), secuela que importa una “limitación funcional, asociado a mareos, cervicalgia y cefalea, dichas secuelas lo limitan al realizar tanto su actividad laboral como personal” (pto. Nº 1, pág. Nº 7).

Luego de informar que tal cuadro guarda relación causal con el siniestro de autos (pto. Nº 2), concluyó que corresponde asignar un 7% de incapacidad parcial y permanente en atención a su consolidación (ver pto. 4 en págs. 7/8).

3.4. Sentado todo lo expuesto, cabe también ponderar que el accionante tenía 47 años de edad a la fecha del evento, periodista, por lo que en definitiva cabe rechazar las quejas de ambos demandados y de la aseguradora y recibir la del accionante, y propongo elevar la indemnización por incapacidad a la suma de $2.800.000 (art. 165 del rito).

4.1. S. y su aseguradora cuestionan por elevada la suma fijada por daño espiritual ($1.800.000), queja que propondré acoger.

4.2. En efecto, recuerdo ante todo que se trata de un nocimiento que encuadra dentro de la categoría “consecuencias no patrimoniales” y que se produce cuando la afección o lesión tiene naturaleza “espiritual” (art. 1741 del CCyCom.), y que desde una concepción sistémica en donde la Constitución constituye el vértice o núcleo, el Derecho de Daños tutela intereses trascendentes de la persona además de los estrictamente patrimoniales, aquí se trata de la lesión a los sentimientos o afecciones legítimas” de una persona, la perturbación de la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado. Mientras el daño patrimonial afecta lo que el sujeto “tiene”, este perjuicio lesiona lo que el sujeto “es” (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de Daños, t. 4, págs. 103, 1143).

Por lo demás, el referido art. 1741 del CCyCN in fine establece que “el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”, lo que delimita la actividad jurisdiccional y acentúa su función reparatoria; en otras palabras, el monto del resarcimiento debe permitir procurarse un placer que compense o sustituya el displacer sufrido (Ubiría, Fernando, Código Civil y Comercial de la Nación, Hammurabi, t. 10-B, 2019, págs. 62/64).

Para la CSJN el dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana, no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurar satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido. Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado.

El dinero es un medio de obtener satisfacción goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales, y aunque no cumpla una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, por lo que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, que no es igual a equivalencia. La dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que resulta posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir –dentro de lo humanamente posible– las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia c/ Prov. Bs. As.”, RCyS, 11/2011, pág. 261, con nota de Jorge Mario Galdós).

4.3. Por tanto, al ponderar la naturaleza y el alcance de las afecciones comprobadas en cuanto a la repercusión en la dimensión espiritual del accionante, propongo recibir la queja de S. y de su aseguradora y reducir la indemnización por este concepto a la suma de $1.400.00 (art. 165 del CPCCN).

5.1. El actor cuestiona el rechazo de su reclamo por daño emergente pues afirma que lo que recibió de la aseguradora no le permitió adquirir un rodado similar al que tenía (destrucción total), y además ataca por insuficiente la suma fijada por la privación de su uso ($30.000).

5.2. Por lo pronto diré que se ambas partidas representan pérdida o disminución de valores económicos ya existentes, por lo que al producir el empobrecimiento del sujeto corresponde restablecerlo al statu quo patrimonial anterior al evento dañoso a la luz de los parámetros fijados en los arts. 1726/1728 (esta Sala, “Leite, Pablo c/ Rolón, José s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 6.953/2013, del 09/10/2023; ídem, “Peña, Santos c/ Línea de Microómnibus 47 S.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 62.104/2014, del 21/4/2022, entre muchos otros; Ubiría, Fernando, Derecho de daños… cit., págs. 129 y 131).

5.3. “La Caja” informó que en razón del siniestro efectúo un pago indemnizatorio de $1.300.000 por destrucción total de la unidad a nombre del accionante (fs. 212), y el juez de grado rechazó la diferencia reclamada por incumplimiento de la carga de probar que dicha suma no le permitió al actor adquirir un rodado similar al que tenía (art. 377 del CPCCN) (acáp. Nº 3.1).

Cabe observar que la documentación acompañada por la actora fue desconocida (ver págs. 5/9 de la contestación de demanda de fs. 89/102), que la apelante no produjo la prueba pericial mecánica que ofreció para acreditar el valor del rodado siniestrado (ver pág. Nº 25 de la demanda), y además aceptó el pago efectuado oportunamente por la aseguradora (arts. 865, 869, 731 y ccds. CCyCom.), por todo lo que propongo confirmar lo ya decidido.

5.4. Por el contrario, respecto a la privación de uso, en atención a la referida destrucción total del rodado, que el actor es periodista del diario “La Nación”, propongo recibir su queja y elevar esta reparación a la suma de $50.000 (art. 165 del rito).

6.1. En materia de intereses se ordenó aplicar desde el día del hecho hasta la sentencia de la anterior instancia, una tasa anual del 8% por haberse fijado indemnizaciones a valores actualizados, solución que critica la actora y que propondré recibir con el siguiente alcance.

6.2. En efecto, primero recuerdo que la indemnización representa un equivalente de los daños sufridos, y que son los réditos también los que compensan la demora en el pago de la debida reparación por no haber cumplido inmediatamente el responsable con su obligación de resarcir (art. 767 CCyCom.).

6.3. Por tanto, al ponderar el tiempo transcurrido sin que el acreedor haya visto satisfecho su crédito indemnizatorio así como la coyuntura económica actual, corresponde modificar lo decidido en la anterior instancia y fijar la tasa activa del Banco Nación por ser la que mejor cumplimenta la finalidad emergente del principio cardinal del 1740 CCyCom. (cfr. esta Sala in re “Montes Polack, Tamara c/ Operadora de Estaciones de Servicio s/ Ds. y Ps.”; Expte. Nº 5.732/2019, del 114/03/2023; ídem, “Garitonandia, Alberto c/ Flores, Miguel A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 34.978/2.011, del 12/02/2019; ídem, “Cansino, Diego c/ Ostrovsky Villar, Tomás s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 36.880/2014, del 06/12/2018; ídem, “Carabajal, Claudio c/ Tte. Larrazábal s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 56.117/2.015, 03/10/2018, entre otros).

7. En virtud de todo lo expuesto, doy mi voto para:

a) Modificar las indemnizaciones establecidas con el alcance de fijar por incapacidad $2.800.000, por daño espiritual $1.400.000, y por privación de uso $50.000 (art. 165 del rito);

b) Modificar los réditos sobre el capital de condena en los términos desarrollados en el acápite Nº 6;

c) Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que ha sido objeto de cuestionamiento;

d) Imponer las costas de Alzada a “Caminos del Río Uruguay S.A.” en virtud del tenor de las quejas formuladas y la manera en la que se resuelve (art. 68 del rito).

El Dr. Maximiliano L. Caia y la Dra. Gabriela M. Scolarici adhieren al voto precedente.

Y Vistos:

Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal resuelve:

a) Modificar las indemnizaciones establecidas con el alcance de fijar por incapacidad $2.800.000, por daño espiritual $1.400.000, y por privación de uso $50.000 (art. 165 del rito);

b) Modificar los réditos sobre el capital de condena en los términos desarrollados en el acápite Nº 6;

c) Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que ha sido objeto de cuestionamiento;

d) Imponer las costas de Alzada a “Caminos del Río Uruguay S.A.” en virtud del tenor de las quejas formuladas y la manera en la que se resuelve (art. 68 del rito).

Atento la forma en que ha sido resuelta la cuestión, se procederá a la adecuación de los honorarios de conformidad con lo dispuesto en el art. 279 del Código Procesal.

A los fines regulatorios se tendrán en cuenta las pautas contenidas en el artículo 16 de la ley Nº 27.423 que permitirán un examen razonable a los fines de determinar la retribución de los profesionales intervinientes.

Se considerará el monto global de condena más intereses (art. 24); el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada.; la complejidad; la responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera derivarse para el profesional; el resultado obtenido; la trascendencia de la resolución a que se llegare para futuros casos; la trascendencia económica y moral que para el interesado revista la cuestión en debate y pautas legales de los artículos 1, 3, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 26, 29, 51, 54 y cc. de la ley 27.423 y acordada 1/2021 de la C.S.J.N.

En su mérito corresponde regular los honorarios de la siguiente manera: a favor de la Dra. M. F. Z. patrocinante de la actora 63,89 UMA ($3.135.401,75), para el Dr. L. M. Z. apoderado de Federación Patronal y de S. M. 52,42 UMA ($2.572.511,5) al igual que para el Dr. P. J. F. R. apoderado de Caminos Río Uruguay S.A. (52,42 UMAS, $2.572.511,5).

En cuanto a los auxiliares de justicia (peritos de oficio), se evaluará la labor efectuada con arreglo a las pautas subjetivas del artículo 16 de la ley 27.423, en cuanto resultan aplicables a la actividad prestada en el expediente, apreciada por su valor, motivo, calidad, complejidad y extensión, así como el mérito técnico-científico puesto al servicio de las mismas, entre otros elementos; el monto que resulta de la liquidación mencionada precedentemente, lo dispuesto por los arts. 21, 60/61 de la citada ley y pautas del art. 478 del Código Procesal: en consecuencia, a favor del perito médico Dr. C. A. W. P. se fijan 18,26 UMAS ($896.109,5); en otro orden y de conformidad con lo normado por el Decreto 2536/15 (art. 1, inc. “g”), se fijan los honorarios de la mediadora Dra. A. F. V. en 39,21 UHOM (hoy $298.780,2).

Por último, en cuanto a las tareas desarrolladas en la Alzada (art. 30 de la ley 27.423), se regulan los honorarios de la Dra. M. F. Z. en 22,36 UMA ($ 1.097.317), los del Dr. L. M. Z. en 18,34 UMA ($900.035,5) al igual que para el Dr. P. J. F. R. (18,34, $900.035,5).

Regístrese, notifíquese a las partes por Secretaría, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada Nº 15/13 art. 4º) y devuélvase. – Beatriz A. Verón. – Maximiliano L. Caia. – Gabriela M. Scolarici.

A., R. O. c. La Primera de Grand Bourg S.A.T.A.C.I. s/ daños y perjuicios.

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veinte días del mes de mayo de dos mil veinticuatro, reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “A., R. O. C/ LA PRIMERA DE GRAND BOURG S.A.T.A.C.I. S/DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. nº 22836/22), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. Juan Pablo Rodríguez y Dra. Paola Mariana Guisado.

Sobre la cuestión propuesta el Dr. Rodríguez dijo:

I. La sentencia de gradohizo parcialmente lugar a la demanda entablada por R. O. A. contra La Primera Grand Bourg SATACI, a quien condenó a abonar la suma de $2.210.000, más intereses y costas. Asimismo, hizo extensiva la condena a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros en los términos y condiciones establecidos en el contrato y con el alcance previsto en el artículo 118 de la ley 17.418.

Contra esta decisión se alzan el actor y quienes fundaron sus recursos mediante las respectivas expresiones de agravios en formato digital y de igual forma sido

II. No se encuentra debatido en autos lo concerniente a la responsabilidad decidida en la instancia anterior. En este sentido, el actor, R. O. A., mediante apoderado, relató que el día 21 de julio de 2019 a las 7.30 horas, aproximadamente, viajaba como pasajero a bordo del colectivo de la línea 144, interno 3599, desde la estación Grand Bourg hacia José C. Paz, provincia de Buenos Aires. Señaló que se encontraba sentado en el anteúltimo asiento individual y mientras el colectivo circulaba por la calle El Callao, el chofer tomó una loma de burro a gran velocidad, lo cual ocasionó que resultara despedido del asiento, se golpeó su cabeza con el techo del colectivo, cayó e impactó luego con el pasamanos del asiento de adelante, terminando finalmente tendido inconsciente en el piso. Fue asistido por otros pasajeros y el chofer de la unidad lo trasladó al Hospital Abete. En consecuencia, indicó diversas lesiones (ver demanda.

Corresponde entonces examinar los agravios de los quejosos, relativos a los montos de la indemnización y tasa de interés.

III. Rubros

a) Incapacidad sobreviniente

El Juez de primera instancia concedió la suma de $1.500.00 por daño físico.

Para decidir cómo lo hizo, consideró la prueba informativa proveniente del Hospital de Trauma Dr. Federico Abetedel cual surge: “Motivo de Consulta: DOLOR LUMBAR”, “Paciente acude por presentar dolor a nivel de región hombro izquierdo, región lumbosacra secundario a accidente en bus por caída por propio cuerpo de sentado…al examen físico dolor a la digitopresión, en región de hombro izquierdo, movilidad articular conservada neurovascular distal conservado, a nivel de región de caderas flexo extensión conservada, dolor a la movilidad articular, a nivel de región lumbosacra, dolor ala palpación a nivel de apolisis espinosas con irradiación de dolor a nivel de miembros inferiores, signo de lasegue positivo, neurovascular distal conservado, cpe bilateral positivo, se indica php analgésico, más rx para revaloración. Se revisa rx donde no se encuentra lesión ósea aguda, por clínica de dolor agudo se indica tomografía de columna droslumbar, se revisa tac donde no se observa lesión ósea aguda, se indica manejo analgésico…”.

Asimismo, hizo referencia a lo informado por el perito médico C. G., especialista en Ortopedia y Traumatología, quien ha sido designado de oficio en las presentes actuaciones. El mencionado indicó en su informe “…se puede concluir que el Sr. A. R. O. presentó policontusiones y traumatismo del hombro izquierdo, columna cervical y lumbar, según relata, como consecuencia del siniestro en estudio. Fue asistido en el Hospital Federico Abete y en la Clínica Cristo Rey de la localidad de J.C. Paz, provincia de Buenos Aires; se le realizaron los estudios radiológicos, tomográficos y resonancias magnéticas, requirió para su tratamiento la administración de analgésicos, sesiones de kinesiología y reposo. Presenta en la actualidad una cervicalgia con limitación funcional y omalgia izquierda con lesión del tendón del supraespinoso con limitación funcional. Las secuelas que presenta la actora alteran la realización de las actividades de la vida diaria… Puede requerir del tratamiento quirúrgico en el hombro izquierdo según la evolución. Con relación a la lumbalgia que presenta el actor considero que tiene su origen en las múltiples lesiones degenerativas que presenta en la columna lumbar, por lo tanto, no vinculadas al siniestro en estudio. Por último, no hay constancias incorporadas al expediente ni el examen físico y/o estudios complementarios demuestran que el actor sufrió la luxación glenohumeral izquierda reclamada… Requirió para su tratamiento la administración de analgésicos, sesiones de kinesiología y reposo. Las secuelas que presenta la actora en la actualidad en el hombro izquierdo y en la columna cervical son de causa traumática y cumplirían con criterios etiológicos, cuantitativos, topográficos y cronológicos con relación al siniestro relatado. En la actualidad presenta una cervicalgia con rectificación y limitación funcional y omalgia izquierda con lesión del tendón del supraespinoso con limitación funcional lo cual le genera una incapacidad parcial y permanente del 15 % según baremo general para el Fuero Civil de Altube-Rinaldi” (la negrita me pertenece)”.

El informe del experto fue impugnado sin suscripción de consultor técnico alguno, por la citada en garantía. En tiempo y forma el profesional interviniente al respecto, del cual se puede extraer: “En relación a los hallazgos degenerativos en el hombro izquierdo, no guardan relación con el siniestro en estudio, pero el desgarro parcial del tendón del supraespinoso hallado a los pocos días del siniestro, guarda es de origen traumático y guardaría relación con el siniestro relatado por el actor”. Asimismo, ratificó el porcentaje de incapacidad señalado en su pericia.

En la faz psicológica, la perito designada de oficio, Lic. B. S. P., indicó en su informe pericial “Se concluye que el peritado no ha conformado un cuadro psicopatológico nuevo o inédito, y si bien el hecho fue inesperado, ello no implicó una patología compatible con el concepto de daño psíquico, dado que no resultó crónica o jurídicamente consolidada. Por consiguiente, no se observa grado alguno de incapacidad psicológica en relación con el hecho de Litis. Se debe tener en cuenta que no es el hecho en sí lo que genera daño psíquico en la persona, sino que es una conjunción de este y del impacto psíquico en el sujeto afectado, ya que cada sujeto en su singularidad posee distinta capacidad de elaboración de un suceso dañoso. En el caso del Sr. R. O. A., ha podido elaborar adecuadamente los hechos acontecidos no instaurándose los mismos de modo traumático en su aparato psíquico”.

El informe presentado no ha sido observado por ninguna de las partes intervinientes en autos.

El magistrado consideró que se encontraban debidamente respondidas las impugnaciones/observaciones del informe médico, que estaban adecuadamente fundados los dictámenes y que no existía prueba con mayor rigor técnico que los desacrediten, por ello consideró en todos sus términos las conclusiones de los peritos, médico y psicóloga (art. 477, CPCCN).

De esta decisión se queja el actor A. quien considera que la suma otorgada para paliar el daño físico resulta ser insuficiente, que no se han tenido en cuenta sus circunstancias personales y por ello requiere su elevación.

Asimismo, expresan agravios la aseguradora y la demandada. Se quejan de las sumas otorgadas y particularmente la aseguradora hace hincapié en que la lesión del hombro izquierdo no guarda relación con el siniestro de autos, por lo que remite a la impugnación ya realizada en su oportunidad.

En consecuencia, verificaré si la cuantía establecida en la instancia anterior se ajusta a los parámetros del art. 1746 del Código Civil y Comercial.

Al respecto, es preciso recordar que el daño, en sentido jurídico, no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo, la salud, etc.), sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito, patrimonial o extrapatrimonial, que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales (Calvo Costa, Carlos A., Daño resarcible, Hammurabi, Buenos Aires, 2005, p. 97). En puridad, son estas consecuencias las que deben ser objeto de reparación (Pizarro, Ramón D. – Vallespinos, Carlos G., Obligaciones, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 2, p. 640), lo que lleva a concluir en la falta de autonomía de todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en función del bien sobre el que recae la lesión (la psiquis, la estética, la vida de relación, el cuerpo, la salud, etc.). En todos estos casos, habrá que atender a las consecuencias que esas lesiones provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima, que serán, por lo tanto, subsumibles dentro de alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro derecho: el daño patrimonial y el moral. (Conf. CNCiv, Sala A, Voto del Dr. Picasso, en autos: “Guerrero Maldonado, Víctor Alejandro C/ Grupo Concesionario del Oeste S.A. y otro s/ ds. y ps.”, de agosto de 2016).

En consecuencia, el análisis a efectuar en el presente acápite debe circunscribirse a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad sobreviniente, partiendo de la premisa, de que la integridad psicofísica no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir. Se trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las lesiones sufridas por la víctima (Pizarro Vallespinos, “Obligaciones”, cit., t. 4, p. 305).

Lo expuesto exige además precisar que, aunque importante, el aspecto laboral es solo una parcela de la indemnización de la incapacidad sobreviniente. El menú está integrado por otros ingredientes que pueden incidir en el caso en concreto, lo que nos conduce a la figura de la “incapacidad vital”, que exige analizar la proyección que la mengua tiene en la personalidad integral de la víctima. Esto, porque las secuelas que deja un accidente suelen repercutir en la vida de relación del damnificado y gravitar negativamente más allá de la esfera individual, hasta alcanzar los más variados aspectos, como el social, doméstico, deportivo y cultural, que si bien no se traducen en la generación de recursos económicos, o de ganancias directas o inmediatas, al margen de la trascendencia que su afectación pueda acarrear en el área extrapatrimonial, son patrimonialmente mensurables, porque pueden de rebote aparejar consecuencias de esa índole, costado que de estar presente, de acuerdo a lo que sea dable inferir de las pruebas colectadas en la causa, no puede ser ignorado a la hora de fijar la cifra del resarcimiento por el concepto en análisis.

Arribado a este punto, vale resaltar que los jueces no están obligados a aceptar y consagrar los dictámenes periciales. Empero, tampoco pueden ser dejados de lado por éste en forma discrecional. Ello porque si bien es cierto que las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal, no lo es menos que cuando el mismo comporta la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del perito, para desvirtuarlo, es imprescindible traer elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error, o el inadecuado o insuficiente uso que el técnico hubiera hecho de los conocimientos científicos de los que por su profesión o título habilitante necesariamente ha de suponérselo dotado, o sea, que el apartamiento de las conclusiones establecidas en aquél debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión del experto se halla reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, evidenciando la existencia de errores de entidad, o que existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de los hechos controvertidos (conf. Morello-Sosa-Berizonce: “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación, Comentados y Anotados”, t. V-B, pags. 453/).

Entonces cuando el peritaje se halla fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél (conf. Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, tomo IV, pág. 719).

En este caso, la peritación médica en cuestión, analizada con sujeción a lo que dispone el art. 477 del Código Procesal, es clara en su contenido y deja definitivamente esclarecido cuál es la secuela que puede atribuirse en relación de causalidad. Extremo este último, que no han sido eficazmente rebatidas con la impugnación y explicación requerida. Concuerdo en suma con el resultado de la valoración de esta prueba a la que arriba mi colega de la anterior instancia, lo cual no es desvirtuado en las quejas. A mayor abundamiento, reitero lo dicho por el perito médico con relación al hombro izquierdo, circunstancia que ha sido tenida en cuenta por el mismo: “En relación a los hallazgos degenerativos en el hombro izquierdo, no guardan relación con el siniestro en estudio, pero el desgarro parcial del tendón del supraespinoso hallado a los pocos días del siniestro, es de origen traumático y guardaría relación con el siniestro relatado por el actor”.

Dicho lo cual, en lo que hace a la cuantía, hace ya largo tiempo, y con su anterior composición, esta Sala acude como pauta orientativa a criterios matemáticos para su determinación, si bien tomando los valores que arrojan esos cálculos finales como indicativos, sin resignar las facultades que asisten al órgano judicial para adecuarlos a las circunstancias y condiciones personales del damnificado, de modo de arribar a una solución que concilie lo mejor posible los intereses en juego. Criterios semejantes, aunque resistidos por muchos, distan de ser novedosos (cfr. Iribarne, Héctor en “Derecho de Daños”, primera parte, Directores Trigo Represas, Stiglitz, Ed. La Roca, Bs. As, 1996, pág. 191 y sgtes.).

El art. 1746 del Código Civil y Comercial prescribe, en lo pertinente: “…la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades”.

Esta parte del dispositivo, tal como ha sido estructurado, ha llevado a un sector de la doctrina y de la jurisprudencia a considerar que impone sujetar la decisión sobre el punto al resultado que arrojen las fórmulas matemáticas.

Si bien la redacción del precepto da margen para esa interpretación, dado que la referencia a la determinación del capital que genere rentas no está sindicada como la única modalidad de cuantificación, participo de la opinión que considera que mantienen pleno vigor los criterios interpretativos que a la par de los cálculos matemáticos, confieren al razonable arbitrio judicial plena vigencia. Además de que, para realizar la evaluación que el precepto propone, no siempre es imprescindible sujetar con estrictez el cálculo al resultado que arroje una fórmula de esa índole.

En otras palabras, aunque acepto la destacada utilidad que el empleo de fórmulas matemáticas ofrece como pauta comparativa u orientativa a los fines de la cuantificación del daño, considero que una aplicación obligatoria y en términos absolutos de esos esquemas matemáticos, se manifiestan insuficientes para dar respuestas razonables y justas en todos los supuestos, y ello de rondón lleva ínsito el riesgo de desoír el mandato que impone el art. 2 del Título Preliminar, del Código Civil y Comercial de la Nación –utilizable como pauta interpretativa–, cuando exige interpretar la ley teniendo en cuenta los principios y valores jurídicos y de modo coherente con todo el ordenamiento jurídico. También, por defecto o por exceso, de afectar el principio de la reparación plena que impacta a nivel constitucional y se enmarca en el proceso de constitucionalización del derecho civil patrimonial y de los derechos humanos fundamentales (arts. 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación, arts. 16, 17, 19 y 33 de la Constitución Nacional; mis votos en las causas: “BENGOCHEA LUISA SANDRA c/ GONZÁLEZ PABLO Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” Nº 91613/2009 y “MISIAK HORACIO ROBERTO c/ GONZÁLEZ PABLO Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” Nº 68239/2010), del 24 de julio de dos mil veinte, “DÍAZ CABRERA, CARMEN c/ UNIÓN TRANSPORTISTAS DE EMPRESAS S.A. LINEA 46 Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – EXPTE. Nº 58058/2015”, de junio de dos mil veintiuno, entre muchas otras).

La realidad vital asume en diversos supuestos características y peculiaridades, difíciles de subsumir en un cálculo o fórmula matemática, en los términos absolutos con que lo propone algún sector de la doctrina –al menos con las variables y constantes con que han sido alimentadas hasta ahora las más difundidas–, y que por ello muchas veces demanda de una suerte de análisis artesanal del caso, con sujeción al material probatorio reunido en el expediente. En tales supuestos, el apartamiento de la fórmula o la corrección del resultado que ella arroje resulta plenamente justificado, para dotar a la indemnización de una más justa y realista definición en el caso sometido a revisión o juzgamiento (ver mis votos en EXPTE. nº 71.097/2010, caratulado “SAN MILLAN, JONATHAN NICOLÁS Y OTRO C/ PANDOLFI, JORGE ABRAHAM Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, del 20 de diciembre de dos mil dieciocho; EXPTE. Nº 72.118/2013, caratulado “ARNIJAS, CLAUDIO NICOLAS C/ ALVARADO OTEGUI FERNANDO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, de septiembre de dos mil diecinueve; EXPTE. Nº 62139/2016, caratulado “BALDO, CRISTINA DE LOS ANGELES c/ BINAGHI, MARIANO s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, del 22 del mes de mayo de dos mil veinte y EXPTE Nº 34088/2015, caratulado “VIVANCO HUGO JULIO C/ RIVERO CESAR AGUSTIN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, de octubre de dos mil veintiuno, entre muchos otros).

Tales directrices, deben desplegarse de acuerdo con los lineamientos que bajan de la Corte Suprema de justicia de la Nación, que exige respetar el derecho que tiene toda persona a una reparación integral de los daños sufridos, calificado por el Sumo Tribunal como un principio basal del sistema de reparación civil, que encuentra su fundamento en la Constitución Nacional y está expresamente reconocido por el plexo convencional incorporado al artículo 75, inciso 22, de la Ley Fundamental (conf. artículos I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3º de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4º, 5º y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; CSJN in re “ Grippo, Guillermo Oscar; Claudia P. Acuña y otros c. Campos, Enrique Oscar y otros s/daños y perjuicios (acc. trán. c. les. o muerte). Además, ya de un modo más concreto, esta tarea de cuantificación habré de desarrollarla de acuerdo con las pautas volcadas en el precedente “Grippo” (CSJN “Grippo, Guillermo Oscar; Claudia P. Acuña y otros c. Campos, Enrique Oscar y otros s/daños y perjuicios (acc. trán. c. les. o muerte) 02/09/202, TR LA LEY AR/JUR/ 134520/2021), cuyos alcances he tenido oportunidad de analizar en votos anteriores, a cuyos fundamentos me remito en honor a la brevedad (ver mis votos en las causas “BUSTOS, JOSE LUIS c/ LOZA, HECTOR Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (EXP. Nº 68281/2018) y “CARNERERO, LUCIA ALBA C/ TRANSPORTE AUTOMOTOR PLAZA S.A.C.I. y otro S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. Nº68.380/2014)”, ambos del 6 de diciembre de dos mil veintiuno, entre muchos otros).

Con estas precisiones, que no resultan incompatibles con la solución que viene aplicando este Tribunal en el tema, entiendo que en el caso en concreto, la aplicación de la fórmula arroja un monto razonable, motivo por el cual seguidamente paso a explicitar las pautas mediante las cuales ella resulta aplicable.

En ese orden de ideas, estimo adecuado valorar: 1) que el accidente acaeció cuando el actor tenía 64 años, 2) que del beneficio de y de la entrevista mantenida con la perito psicóloga designada, se desprende que tiene estudios primarios completos, que está casado y vive con su mujer en una casa que alquilan y que poseen tres hijos mayores de edad. Asimismo, señaló que está jubilado y que trabaja en una empresa de seguridad (. En consecuencia, lo indicado anteriormente junto al salario mínimo vital y móvil a valores actuales se tomarán como pauta orientativa para continuar con el lineamiento de la sentencia de grado, 3) una tasa de descuento del 5% anual que en la actual coyuntura económica entiendo adecuada y que representaría el adelanto por las sumas futuras, equivalente a la que se podría obtener de una inversión a largo plazo, 4) el periodo a computar que estaría dado hasta la edad productiva de la víctima que esta sala estima en 75 años, y 5) la incapacidad física determinada por el experto (15%).

Pues bien, aceptado lo concluido en el informe pericial, las circunstancias particulares de la víctima, el grado de incapacidad señalado, las variables aludidas, de acuerdo con el cálculo propuesto, la suma de $1.500.000 resulta reducida, por lo que propongo al Acuerdo su elevación a la de $1.700.000. De esta manera, propicio hacer lugar a los agravios del actor en la medida de lo descripto y rechazar los correspondientes a la aseguradora y la demandada.

Por una cuestión de economía procesal, para evitar incidencias en la etapa de ejecución de sentencia, hago notar que en la cifra establecida por este rubro, queda reflejado el descuento del monto pertinente que y en cierta medida de acuerdo con lo que se propone en las quejas de la citada, computado razonablemente en su evolución, a los valores reinantes al emitirse la sentencia de primera instancia, que es cuando se cristalizan los valores. La solución se impone, porque además de las razones mencionadas, no medió planteo alguno del accionante, en ninguna instancia, que indique la inexistencia de superposición indemnizatoria de la cifra que recibiera de la aseguradora, con los rubros que integran la indemnización en el presente, en medida alguna, ni total ni parcial.

b) Daño moral

El Sr. Juez de la instancia de grado cuantificó la reparación por este ítem en la cantidad de $700.000.

De la mencionada decisión se queja el actor por considerar que el monto otorgado no guarda relación con los reales padecimientos sufridos por el actor.

El art. 1741 del Código Civil, en base al distingo entre daño –lesión y daño – consecuencia, se refiere al daño no patrimonial que debe entenderse como equivalente al usualmente denominado daño extrapatrimonial o moral, por oposición al patrimonial (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis: “Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado”, t. VIII, p. 500).

La norma regula el tema de la legitimación para reclamarlo y otras vicisitudes, pero no menciona el concepto, lo cual da cabida a la labor doctrinaria y jurisprudencial desarrollada sobre el tema al amparo del Código de Vélez, que mantiene actualidad.

En esta línea, se lo ha caracterizado como el configurado por la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos comprendiendo también las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes.

Mediante la indemnización peticionada se procura reparar la lesión ocasionada a la persona en alguno de aquellos bienes que tienen un valor principal en su vida, y que son la paz, la integridad física, la tranquilidad de espíritu, el honor, y los demás sagrados afectos que se resumen en los conceptos de seguridad personal y afección legítima; y cuya violación determina la modificación disvaliosa del espíritu en su capacidad de entender, querer o sentir, que resulta anímicamente perjudicial.

La referencia del art. 1738 del Código Civil y Comercial de la Nación a las afecciones espirituales legítimas le confiere al daño moral un contenido amplio, abarcativo de todas las consecuencias no patrimoniales. Se señala en este sentido que se ha descendido notoriamente el piso o umbral a partir del cual las angustias, molestias inquietudes, zozobras, dolor, padecimientos, etcétera, determinan el nacimiento del daño moral, acentuándose la protección de la persona humana. En esta línea, se llega también a sostener la existencia de “daños morales mínimos”, en base a la constitucionalización de la tutela de la persona humana (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis: “Ob. cit.”, t. VIII, p. 485).

Vale destacar que, con buen criterio, el Código consagra expresamente el principio de reparación plena (art. 1740), que ya había sido concebido como derecho constitucional por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (a partir de “Santa Coloma c. Ferrocarriles Argentinos”, 05/08/1986 y “Ruiz c. Estado Nacional, 24/05/1993) en base a los arts. 14, 17, 19, 33, 42, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.

Dicho principio, además, se manifiesta concretamente a través de las pautas indicadas en orden a la valoración y cuantificación de la indemnización, que comprenderá todas las resultas o repercusiones patrimoniales y extrapatrimoniales del ilícito, como “la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances”, incluyendo especialmente “las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida” (art. 1738), “ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas” (ver art. 1741 y Meza-Boragina: “el daño extrapatrimonial en el Código Civil y Comercial, publicado en la Laleyonline).

Queda superado ahora el criterio que sostenía que en el daño moral se indemnizaba el “precio al dolor” para aceptarse que lo resarcible es el “precio del consuelo”, que procura “la mitigación del dolor de la víctima a través de bienes deleitables que conjugan la tristeza, la desazón o las penurias. Se trata de proporcionarle a la víctima recursos aptos para menguar el detrimento causado y por esa vía facilitarle el acceso a gratificaciones viables, confrontando el padecimiento con bienes idóneos para consolarlo, o sea, proporcionarle alegría, gozo, alivio, descanso de la pena (ver Lorenzetti, Ricardo Luis: “Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado”, t. VIII, p. 1741).

Si bien el cálculo económico del dolor se presenta como una tarea de dificultosa realización, que el ordenamiento jurídico descarta, nada impide apreciarlo, con criterios de razonabilidad y justicia, en su intensidad y grado, para de esa manera estar en condiciones de definir una cuantía que resulte idónea o suficiente para compensar las angustias, tristezas y toda clase de padecimientos derivados del evento dañoso, con la adquisición de bienes y contratación de actividades sociales, culturales y de esparcimiento o recreación en general, aptos para posibilitarle al damnificado situaciones de disfrute, distracción y deleites suficientes para alcanzar los objetivos que expresa el dispositivo.

Ello no obsta a señalar que se trata de perjuicios donde a la hora de la apreciación económica, a diferencia de lo que ocurre con el daño patrimonial, la subjetividad tiene un rol destacado, porque nadie más que el damnificado está en mejores condiciones de definir la intensidad de su padecimiento y lo que pecuniariamente necesita para adquirir bienes o acceder a actividades que razonablemente lo compensen. De ahí que, salvo aquellos casos donde sobrevienen consecuencias que lo agravan y que se desconocían cuando fue cuantificado, resulta difícil como regla, sin violentar el principio de congruencia, exceder la propia estimación o precio de consuelo definido por el mismo afectado en la demanda.

A tal fin, valoro, las características del hecho, la edad que tenía R. O. A., al momento del accidente, la atención médica recibida, el tiempo que demandó su rehabilitación, la incidencia en su vida individual, familiar y social, y todo cuanto se ha descrito al tratar la incapacidad sobreviniente.

Teniendo en cuenta lo expuesto precedentemente, considero que la suma de $700.000 resulta ajustada y por ello propongo al Acuerdo confirmar el monto otorgado en la instancia de grado, por lo que en consecuencia, propicio rechazar los agravios esgrimidos por todas las partes intervinientes. Entiendo que la cuantía que se propone es adecuada e idónea para brindar satisfacciones compensatorias o sustitutivas, proporcionales a la intensidad del sufrimiento susceptible de ser provocado por la situación descripta.

IV. Intereses

El Sr. Juez de la anterior instancia estableció que deberá adicionarse un interés que se calculará, desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago de acuerdo a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (conf. criterio de los autos “Samudio de Martínez, Ladisláa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ Daños y Perjuicios” del 11/11/08, doctrina plenaria de la Excelentísima Cámara Nacional en lo Civil).

De esta decisión se quejan la aseguradora y el demandado.

La citada en garantía requiere la aplicación de una tasa acorde a la realidad económica que no implique un enriquecimiento sin causa para el actor, en su defecto debe aplicarse la tasa de interés del 8% y/o 6%.

El demandado solicita la aplicación desde la fecha de la mora y hasta la sentencia la aplicación de la tasa del 8% anual y desde allí hasta el efectivo pago aplicación del plenario Samudio.

La cuestión atinente a los intereses ha sido resuelta por esta cámara en el fallo plenario dictado en los autos “Samudio de Martínez, Ladisláa c. Transportes Doscientos Setenta S. A. s. daños y perjuicios”, del 20 de abril de 2009, que estableció, en su parte pertinente: “2) Es conveniente establecer la tasa de interés moratorio. 3) Corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. 4) La tasa de interés fijada debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”.

Así, lo concreto es que en la coyuntura que atraviesa el caso desde el hecho, de marcada inestabilidad económica, constante pérdida del poder adquisitivo y persistente aumento general del precio de bienes y servicios, entiendo –por los motivos que expondré a continuación– que la aplicación de la tasa activa desde la mora es la solución que mejor se ajusta a las previsiones del fallo plenario.

Por un lado, porque no es posible sostener como regla que la aplicación de la tasa activa “implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”, por la sola circunstancia de que la cuantificación se haga bajo parámetros actuales. Tal como lo ha expresado la jurisprudencia de esta cámara, con cita a Pizarro, la prueba de que se configuran las aludidas circunstancias debe ser proporcionada por el deudor, sin que baste a ese respecto con alegaciones generales y meras especulaciones, por lo que está en cabeza del obligado acreditar de qué modo, en el caso concreto, la aplicación de la tasa activa desde el momento del hecho implica una importante alteración del significado económico del capital de condena y se traduce en un enriquecimiento indebido del acreedor (conf. esta Cámara, Sala A, “Helguero, Nilda Zulema c. Compañía La Isleña S.R.L. s. daños y perjuicios”, expte. nº 9188/2017 del 8 de julio de 2022 y su cita a Pizarro, Ramón D., “Un fallo plenario sensato y realista”, en La nueva tasa de interés judicial, suplemento especial, La Ley, Buenos Aires, 2009, pág. 55; entre muchos otros). Adicionalmente, por tratarse de una excepción, su aplicación debe juzgarse con criterio restrictivo.

Por otro, ya que la aplicación de una tasa menor en las condiciones del mercado que circundan el caso, puede comprometer el principio de reparación plena del daño consagrado a nivel convencional, constitucional y legal. En ese sentido, aun cuando se verifique la hipótesis de ciertos rubros indemnizatorios fijados a valores actuales, estimo que ese único argumento resulta hoy en día insuficiente –por las razones recién explicadas– para sostener que la imposición de la tasa activa altera el significado económico del capital de condena y por ende reducir el monto global que en definitiva habrá de percibir la víctima por los perjuicios sufridos.

En definitiva, propongo la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el hecho y hasta el efectivo pago (art. 1748 del Código Civil y Comercial), como lo previó la sentencia de primera instancia.

En consecuencia, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia de grado en este aspecto y, en consecuencia, rechazar los agravios esgrimidos por la aseguradora y por el demandado.

V. En definitiva, si mi criterio resultara compartido, corresponderá: 1º) Hacer lugar, parcialmente, a los agravios del actor, rechazando los correspondientes a la aseguradora y el demandado, y por ello se eleva el rubro incapacidad sobreviniente a la suma de $1.700.000, con los alcances indicados y; se confirma el monto otorgado en concepto de daño moral. 2º) Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que manda, decide y fue materia de agravios no atendibles. 3º) Imponer las costas de alzada a la aseguradora y al demandado, quienes resultan sustancialmente vencidos (conf. art. 68 del Código Procesal).

La Dra. Guisado votó en igual sentido y por análogas razones a las expresadas por el Dr. Rodríguez.

Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, el tribunal resuelve: 1º) Hacer lugar, parcialmente, a los agravios del actor, rechazando los correspondientes a la aseguradora y el demandado, y por ello se eleva el rubro incapacidad sobreviniente a la suma de $1.700.000, con los alcances indicados y se confirma el monto otorgado en concepto de daño moral. 2º) Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que manda, decide y fue materia de agravios no atendibles. 3º) Imponer las costas de alzada a la aseguradora y al demandado, quienes resultan sustancialmente vencidos.

En atención a lo precedentemente decidido y de conformidad con lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal y el art. 30 de la ley 27.423, déjense sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia dictada en la instancia de grado.

En consecuencia, atento lo que surge de las constancias de autos, cabe considerar la labor profesional desarrollada apreciada en su calidad, eficacia y extensión, la naturaleza del asunto, el monto comprometido con más sus intereses, las etapas cumplidas, el resultado obtenido y las demás pautas establecidas en los arts. 1, 16, 20, 21, 22, 24, 29, 54 y concordantes de la ley de arancel 27.423. Sobre la base de esas premisas, regúlense los honorarios de la dirección letrada de la parte actora Dres. B. J. T. en la cantidad de cinco con cincuenta y cinco UMA (5,55) que representan a hoy la suma de doscientos setenta y dos mil pesos ($272.000) y M. A. S. en la cantidad de cincuenta con noventa y cinco UMA (50,95) que representan a la fecha la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000).

Asimismo, regúlense los honorarios de la letrada apoderada de los demandados Dra. M. P. O. en la cantidad de quince con veintinueve UMA (15,29) que representan al día de la fecha la suma setecientos cincuenta mil pesos ($750.000).

Regúlense también los honorarios de la representación letrada de la citada en garantía Dras. M. V. P. en la cantidad de trece con veinticinco UMA (13,25) que representan a hoy la suma de seiscientos cincuenta mil pesos ($650.000) y D. S. G. en la cantidad de dos UMA (2) que representan al día de hoy la suma de noventa y ocho mil ciento cincuenta pesos ($98.150).

En razón de los trabajos efectuados por la experta, las pautas la ley de arancel precedentemente citada y el art.478 del Código Procesal regúlense los honorarios de la perito psicóloga B. S. P. en la cantidad de diez con ochenta UMA (10,80) que representan a hoy la suma de quinientos treinta mil pesos ($530.000).

Dado lo establecido en el decreto 2536/15 y lo dispuesto en el punto g), del art. 2º) del anexo III) del Decreto 1467/11, fíjense los honorarios de la mediadora Dra. A. I. D. en la suma de doscientos cinco mil pesos ($205.000), (26,91 UHOM).

Por la actuación en la alzada, atento el interés debatido en ella y las pautas del art. 30 de la ley 27.423, regúlense los honorarios del Dr. M. A. S. en la cantidad de diecisiete con cincuenta y tres UMA (17,53) que representan al día de la fecha la suma de ochocientos sesenta mil pesos ($860.000) y los de los Dres. M. P. O. y M. R. P. en la cantidad de siete con noventa y cinco UMA (7,95) que representan al día de la fecha la suma de trescientos noventa mil pesos ($390.000) para cada uno de ellos.

La vocalía número 27 no interviene por encontrarse vacante.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, 2º párrafo del Código Procesal y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las acordadas 15/13 y 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. – Juan P. Rodríguez. – Paola M. Guisado (Sec.: Ezequiel J. Sobrino Reig).

P. H., J. c/ Seguros Sura S.A s/ordinario

Buenos Aires a los quince días del mes de mayo de dos mil veinticuatro reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “P. H. J. C/ SEGUROS SURA S.A S/ ORDINARIO” EXPTE. Nº CIV 53225/2019 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: vocalía Nº 17, Nº 16 y Nº 18. Dado que la vocalía No 18 se halla actualmente vacante, intervendrán el Dr. Ernesto Lucchelli y la Dra. Alejandra N. Tevez (art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

El Sr. Juez de Cámara Dr. Ernesto Lucchelli dice:

I. Antecedentes de la causa

1. J. P. H. demandó a SEGUROS SURA SA por daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual que alegara. Reclamó $ 1.127.100 más intereses y costas.

Relató que el día 27/11/2017 contrató un seguro de Accidentes Personales con la accionada, bajo el número 01002120416353. Explicó que realizó trabajos de mantenimiento en la construcción de viviendas y obras, como pinturería, colocación de Durlock, plomería, etc., en el consorcio San Sebastián del Barrio Privado “Sol de Pilar” de la localidad homónima de la Provincia de Buenos Aires en el cual, con fecha 21/12/2017, sufrió un accidente mientras trabajaba en el lote 137, Área 5 de dicho barrio, en el momento que pretendió abrir una ventana y se le cayó en el pie izquierdo desde una altura de dos metros, fracturándole el dedo mayor.

Agregó que fue trasladado al Hospital Fernández de Capital Federal, donde le realizaron radiografías y curaciones y le diagnosticaron “Fractura Hallux” –fractura del dedo mayor izquierdo–, por lo que fue intervenido quirúrgicamente por “Osteosíntesis” el día 15/2/2018, en dicho nosocomio, y permaneció con tratamiento de recuperación por el lapso de ocho meses.

Puntualizó que padece las secuelas del siniestro, afectándole su salud física por tener dificultad para caminar. Añadió que la demandada nunca otorgó prestaciones médico asistenciales ni tampoco por internación, cuyas obligaciones estaban estipuladas en el contrato, ni la integración de los valores de los medicamentos y estudios realizados, no obstante haber informado a la aseguradora el siniestro, conforme la denuncia que acompañara en autos.

Dijo que el 12/10/2018 le envió a la accionada una carta documento para el pago del resarcimiento correspondiente, sin obtener respuesta alguna. Sostuvo que fueron agotadas las vías extrajudiciales realizadas para obtener el pago de la suma reclamada, mas no recibió respuesta, por lo que procedió a iniciar la presente acción.

Practicó liquidación, fundó en derecho y ofreció prueba.

2. Se presentó Sura Seguros SA y contestó demanda.

En primer lugar, reconoció que entre su parte y M. Z. P. se celebró un contrato de seguro, instrumentado mediante póliza No 938506, contrato que se encontraba temporalmente vigente entre el 27/11 /2017 y el 27/12/2017, al momento del hecho que se denuncia en estos autos.

Afirmó que el contrato se trata de una póliza de Accidentes Personales, que ampara por el riesgo de muerte e incapacidades permanentes, ya sea parcial o total a varias personas.

Dijo que la póliza otorgaba cobertura también en concepto de reembolso de gastos de asistencia médico-farmacéutica hasta la suma máxima de $ 20.000 con una franquicia a cargo del asegurado de $100. Manifestó adjuntar un duplicado de dicha póliza, que tiene el mismo e idéntico valor que el único original que fuera entregado al tomador del seguro.

Refirió que las pólizas de Accidentes Personales tienen características propias en cuanto a su límite, a las que hizo mención, y aseguró que el actor desconoce.

Sostuvo que en el caso ni el actor ni ninguna otra persona completó el respectivo trámite ante la aseguradora ni justificó los extremos requeridos por la póliza como para acceder a una indemnización derivada del supuesto accidente.

Refirió que el actor no denunció el siniestro tal como indica en su demanda y que el formulario arrimado lo descargó de la página web de la aseguradora.

Precisó que la carta documento que el actor dice haber enviado el 12/10/2018 fue remitida a Cecilia Grierson 225 cuando el domicilio de su parte es Cecilia Grierson 255, CABA.

Por otro lado, aseveró que la primera noticia que tuvo su parte del pretendido accidente fue con la notificación de la audiencia de mediación y concluida la misma, el primer acto impulsorio fue la interposición de la demanda, por lo que ampliamente se encuentra vencido el plazo de un año previsto para que opere la prescripción de la acción.

Para el hipotético supuesto de que se desestimaran las defensas opuestas y se pretendiera que su parte cumpla con las prestaciones reguladas en la cobertura de accidentes personales contratada por la empresa aquí demandada, peticionó se tengan presente los términos, límites y condiciones de la póliza No 938506.

Luego, negó todos y cada uno de los hechos expuestos en el libelo de inicio que no fueran objeto de reconocimiento, y desconoció la documentación acompañada con el escrito inaugural.

Aclaró que los hechos descriptos en la demanda presentaban ciertas incoherencias o incongruencias. Asimismo, impugnó los rubros reclamados.

Fundó en derecho y ofreció prueba.

II. La sentencia de primera instancia

El magistrado rechazó la demanda promovida por J. P. H. y absolvió a Seguros Sura S.A. Impuso las costas al actor vencido (Cpr. 68)

Para resolver así, en primer lugar, aclaró los hechos admitidos por las partes y que fueron objeto de prueba. Luego, sobre tal base, concluyó que el accionante no probó haber denunciado el accidente en el plazo de tres días, previsto por el art. 46 de la ley 17.418, lo que torna aplicable la sanción impuesta por el art. 47 de la ley citada.

Detalló que la inimpugnada prueba pericial contable da cuenta de la registración del siniestro con fecha 1.03.2019, vencido el plazo establecido por el art. 46 LS. Aclaró que la supuesta denuncia de siniestro agregada por el actor en fs. 7/8 no sólo carece de sello de recepción por parte de SURA Seguros S.A, sino que fue fechada el 25.12.2017, por el accidente acaecido el 21.12.2017. Dijo que, asimismo, el actor en el mencionado formulario manifestó que el médico que prestó la primera asistencia fue el Dr. M. M., Traumatólogo y el único certificado médico –cuya autenticidad no fue probada en autos (CPr. 377)– data del 26.12.2017; esto es, un día después de la suscripción del formulario (fs. 32). También denuncio que en esa fecha (25.12.2017) lo asistía el Dr. T. E., Traumatólogo y no existe ninguna constancia agregada a la causa que certifique dicha atención. Agregó que, por el contrario, el parte de intervención quirúrgica y epicrisis fue suscripto por el Dr. T. E., data del 15.01.2018 y arroja serias dudas por las contradicciones apuntadas.

Añadió que dichas dudas son corroboradas por lo dicho por el actor ante el perito médico, en cuanto refirió una fecha distinta del accidente (17.12.2017), contradiciendo incluso la fecha denunciada al demandar, su falta de atención médica inmediata y su concurrencia una semana después al Hospital Fernández; por lo que tampoco resulta veraz tanto la primera asistencia médica y la posterior mencionada en el formulario de denuncia.

Aseveró que tampoco arroja luz sobre la fecha del accidente la declaración testimonial del Sr. G. pues declaró que el accidente fue “a fines de años de 2017, en el mes de diciembre…. Habiendo sido remitido inmediatamente al Hospital Fernández…” (fs. 235).

Precisó que la carta documento que arrimara el actor intimó a Seguros Sura S.A a abonar daños y perjuicios por el siniestro ocurrido el 21.12.2017, sin siquiera mencionar en qué fecha efectuó la denuncia del siniestro ni invocar el apercibimiento previsto por art. 56 L.S; de modo que parece más una carta documento orientada a obtener –como dice expresamente la misiva– la reparación de daños y perjuicios que el cumplimiento de un contrato de seguro de accidentes personales; por lo que no cabe acordarle efectos suspensivos del curso de la prescripción en los términos del art. 2541 del CCYCN a los fines de una demanda por cumplimiento de contrato de seguro.

Apuntó que lo mismo ocurre con las notificaciones citando a mediación reservadas en fs. 3 y 4, por cuanto la primera cita a mediar en el marco de una acción por “Daños y Perjuicios” y la segunda “Daños y Perjuicios por accidente de tránsito” –reiterado en las actas de mediación copiadas en fs. 1 y 2– de modo que no cabe acordarle el efecto interruptivo de la prescripción señalado por el art. 2548 del CCYCN y ley 26.589:18.

Juzgó que no solo resulta de aplicación la sanción prevista por el art. 47 de la ley de Seguros, lo dispuesto por las cláusulas 18 y 26 del contrato de seguro, sino que al tiempo de promover esta acción (7.08.2019, vid. fs. 58 vta.), en la mejor hipótesis para el actor, si se tomara la “denuncia” cuestionada por el Tribunal, la acción se encontraría prescripta por aplicación de lo dispuesto por el art. 58 de la ley 17.418; ley especial aplicable en la materia.

III. Los recursos

La actora apeló y su recurso fue concedido libremente. Su expresión de agravios fue contestada por la demandada.

Asimismo, se encuentran apelados los honorarios regulados en la instancia anterior.

Se llamaron autos para dictar sentencia y se practicó el sorteo previsto en el art. 268 Cpr.

IV. Los agravios

El accionante se queja por cuanto considera arbitraria y errónea la sentencia atacada.

V. La solución

1. El análisis de los agravios esbozados por el apelante no seguirá el método expositivo adoptado por él, y no atenderé todos sus planteos recursivos, sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto de la causa (Cfr. CSJN: “Altamirano Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 11.11.1986; íd: “Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas”, del 12.2.1987; Fallos: 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).

2. El accionante ataca por arbitraria la sentencia por cuanto no tuvo por denunciado en tiempo oportuno el siniestro de autos. Alega que su parte tenía la carga de denunciar el accidente a su empleador o asegurado, que es el que contrata a la Cia. Aseguradora para este tipo de riesgos y que, según se pudo comprobar, su empleador estuvo siempre al tanto del siniestro ocurrido, no habiendo realizado ninguna gestión tendiente a hacerse cargo del trabajador siniestrado.

Agrega que el magistrado no precisó por qué la denuncia del siniestro presentaba “serias dudas” y sostiene que la pericia contable da cuenta de que la demandada registró el siniestro. Añadió que el hecho fue denunciado en tiempo y forma por quien debería hacerlo, y la registración del siniestro en cuestión demuestra que este efectivamente sucedió.

Luego, aclaró que en la acción promovida se dejó bien en claro que el siniestro ocurrió el 21/12/2017. Señaló que quizás el perito médico cometió algún error involuntario de tipeo en su informe o entendió mal al actor cuando se estaba haciendo la pericia, pero esto en modo alguno compromete al accionante en sus manifestaciones en la demanda y lo sostenido en todo el proceso, por lo que no se entiende cómo el magistrado, por dichos de terceras personas (el perito) y no en el punto de pericia, refiere y da como cierto una manifestación que le habría hecho el actor, de la que no hay ninguna evidencia.

Insiste en que, más allá de que se hubiera obtenido o no respuesta por oficio del Hospital Fernández, el experto pudo corroborar el diagnóstico.

Cuestiona que el Sr. Juez a quo no valoró los testimonios de los Sres. F. y G. Asimismo, alega que la carta documento enviada por su parte y las notificaciones citando a mediación, contrariamente a lo sostenido por el magistrado, resultaban útiles a los fines de interrumpir la prescripción en los términos del art. 2541 y concordantes del Código Civil.

En sus críticas a la sentencia de grado, reitera que la aseguradora contó con la denuncia del siniestro, pero incumplió el contrato. Agrega que de la demanda surge con claridad que su parte inició acción por incumplimiento contractual más la indemnización de daños y perjuicios.

Adelanto que propiciaré la desestimación de los cuestionamientos.

2. a. En primer término, señalo que, a mi juicio, no corresponde hacer lugar al planteo del accionante en punto a la arbitrariedad del pronunciamiento atacado.

Una decisión judicial adolece de tal vicio cuando omite el examen de alguna cuestión oportunamente propuesta y cuya valoración resulta inexcusable para las circunstancias probadas en la causa y para la posterior aplicación del derecho vigente, o cuando se prescinde del claro e imperioso mandato de la ley, siempre que afecte de manera sustancial el derecho del impugnante y, lo silenciado sea conducente para la adecuada solución de la causa (Conf. CSJN, in re, Villarruel, Jorge c/ CNA y S s/ Sumario, del 17.11.94), o cuando se falla sobre la base de una mera aserción dogmática; hipótesis éstas que cabe descartar en la especie.

Como sostiene desde antaño la Corte Federal, la tacha de arbitrariedad requiere la invocación y demostración de vicios graves en el pronunciamiento, razonamientos ilógicos, o contradictorios, o aparentes y apartamiento palmario de las circunstancias del proceso (cfr. CSJN, 07/04 /.92, “De Renzis, Enrique A c/Aerolíneas Argentinas”, 1993-III, Síntesis, JA), lo que no sucede en la resolución de grado.

Ciertamente, el juzgador tiene la facultad y el deber de analizar los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica, subsumiéndola en los preceptos jurídicos que la rigen, con prescindencia de los fundamentos enunciados por las partes.

De modo que, a mi criterio, el fallo en crisis es coherente y concreto, está adecuadamente fundado y expone suficientemente las razones que las circunstancias sustentan, carece de contradicciones y el criterio de análisis empleado se ajusta a las premisas que sirven de antecedente a sus conclusiones.

En consecuencia, propongo rechazar este cuestionamiento.

2. b. Por otro lado, considero que en el caso no se aprecia que el recurso articulado por el actor revista las características requeridas por el código de rito para ser considerado una crítica concreta y razonada (art. 265 CPCCN).

La expresión de agravios es un acto de petición destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por el Tribunal. Esta crítica debe ser concreta y razonada. Crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio; mientras que razonada alude a los fundamentos, bases y sustanciaciones del recurso, ya que debe tratarse de un razonamiento coherente a la sentencia que se impugna (Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Concordado”, T. I, pág. 834/39, Astrea, Bs. As. 1985).

En efecto, el contenido u objeto de la impugnación lo constituye la crítica precisa de cuáles son los errores que contiene la resolución; sea en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho. Crítica concreta y razonada, que no se sustituye con una mera discrepancia, sino que implique el estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas (Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Concordado”, T. I, pág. 836/37, Astrea, Bs. As. 1985).

Sobre tal base, juzgo que el accionante no refutó el argumento central por el cual el magistrado rechazó la demanda, esto es, la falta de la denuncia del accidente en el plazo de tres días previstos por el art. 46 de la ley 17.418, lo que torna aplicable la sanción impuesta por el art. 47 de la ley citada.

Nótese que, en tal arista, la sentencia de grado fue clara en cuanto dispuso que, de haber ocurrido el accidente el 21.12.2017, en autos quedó acreditado que el siniestro quedó registrado por la demandada el 1.03.2019, conforme surge de la pericia contable (pto. f), que no fue impugnada por el actor.

Frente a ello, la única queja del recurrente relativa a esta arista del fallo consistió en que la carga de la denuncia del siniestro “es respecto de su empleador o asegurado, que es el que contrata a la Cia. Aseguradora para este tipo de riesgos, y según se pudo comprobar, esta, estuvo siempre al tanto del siniestro ocurrido”. Sin embargo, tal planteo no resulta útil a los fines de revertir el pronunciamiento atacado. Es que, más allá de los efectos que en el marco de un seguro de accidentes personales pudiera tener el hecho de que el empleador del asegurado siniestrado tenga conocimiento del accidente, lo cierto es que el argumento del apelante implica un cambio en su discurso, pues en el grado nunca refirió a dicha cuestión (art. 277 CPCCN) y, en su demanda, sostuvo que la accionada fue informada inmediatamente después del siniestro, “conforme la constancia de Denuncia de Accidentes Personales” que acompañara. A todo evento, en la hipótesis de análisis más favorable para el accionante, aclaro que tampoco surge evidenciado en la causa el presupuesto de hecho esbozado por el apelante en su expresión de agravios, esto es, que su empleador estuviera al corriente del siniestro y, más aún, en el proceso ni siquiera surge con claridad quién era el invocado empleador (art. 377 CPCCN).

Se suma a lo anterior que el recurrente no logró rebatir que el formulario de denuncia arrimado a la causa no lleva sello de recepción de la aseguradora y está datado el 25.12.2017, pese a que el actor en ese mismo documento manifestó que la primera asistencia médica recibida fue el 26.12.2017, esto es un día después de la fecha en que habría sido suscripto el formulario. Dicho sea de paso, si bien en su demanda el actor refirió que el accidente ocurrió el 21.12.2017 y que la aseguradora tomó conocimiento de ello inmediatamente, lo cierto es que, en el mejor de los casos, conforme la fecha que figura en el formulario de denuncia traído a la causa, la accionada recién se habría anoticiado del accidente cuatro días más tarde, y no inmediatamente, tal como lo apuntó el accionante.

Asimismo, el recurrente tampoco se hizo cargo de la falta de acreditación de la autenticidad del único certificado médico agregado, a saber, el que habría suscripto el Dr. M. M., Traumatólogo, del 26/12 /2017.

A mayor abundamiento, el apelante nada dijo respecto de la referida falta de constancia de la asistencia que le habría estado prestando al 25.12.2017 el Dr. T. E., Traumatólogo, ni tampoco alegó nada en punto a que el parte de intervención quirúrgica y epicrisis fue suscripto por el Dr. T. E. y data del 15.01.2018 y arroja serias dudas por todas las incongruencias referidas.

Sentado todo lo anterior, aclaro que el apelante sí reparó en que el magistrado dudó de la fecha efectiva del siniestro por cuanto si bien en la denuncia se refería al 21.12.2017, en la pericia médica de autos el actor dijo que el accidente aconteció el 17.12.2017. El quejoso alegó que “quizás el perito médico cometió algún error involuntario de tipeo en su informe o entendió mal al actor cuando se estaba haciendo la pericia, pero esto en modo alguno compromete al actor en sus manifestaciones en la demanda y lo sostenido en todo el proceso, por lo que no se entiende como el A Quo, por dichos de terceras personas (el perito) y no en el punto de pericia, refiere y da como cierto una manifestación que le habría hecho el actor, de la que no hay ninguna evidencia”. Al respecto, es dable señalar que el planteo del recurrente resulta extemporáneo por cuanto, de entender que existió un error en el informe pericial, cupo a su parte evidenciarlo en el momento procesal oportuno (art. 473 CPCCN), mas no lo hizo.

Por último, diré que si bien el apelante criticó que el magistrado no analizó el testimonio del Sr. F., lo cierto es que en la causa se tuvo por desistido al accionante de tal extremo probatorio, tal como surge de la certificación de prueba, que no fue atacada por el actor. Asimismo, remarco que, contrariamente a lo manifestado por el recurrente, el sentenciante sí analizó el testimonio del Sr. G. En efecto, el Sr. Juez a quo apuntó la contradicción existente entre el informe médico de autos, que dio cuenta de la falta de atención médica inmediata y su concurrencia una semana después al Hospital Fernández, y la declaración testimonial del Sr. G., de la cual se desprende que “a fines de años de 2017, en el mes de diciembre…. Habiendo sido remitido inmediatamente al Hospital Fernández…”. Tal arista del decisorio tampoco resultó atacada y refutada por el quejoso.

Así las cosas, en tanto los jueces no deben atender todos los planteos recursivos, sino aquellos que estimen esenciales y decisivos para dictar el veredicto de la causa, juzgo que, por todo lo señalado, el recurso debe ser desestimado.

VI. Conclusión

Por las consideraciones que anteceden, si mi voto fuera compartido por mi distinguida colega propongo al acuerdo que: deberá confirmarse la sentencia de grado, con costas de Alzada al actor vencido (art. 68 CPCCN).

Así voto.

Por análogas razones la Dra. Alejandra N. Tevez adhiere al voto que antecede.

Y Vistos:

I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: confirmar la sentencia de grado, con costas de Alzada al actor vencido (art. 68 CPCCN).

II. HONORARIOS

Ponderando la labor profesional cumplida en autos y el monto comprometido con sus intereses con la disminución del 30% de la base regulatoria que la Ley 27.423 contempla en el art. 22 segundo párrafo para los casos de rechazo íntegro de la “demanda”, se elevan a 46,41 UMA (equivalente a $955.813,95) los estipendios de la letrada apoderada de la parte demandada, doctora Claudia Sánchez Paz.

Asimismo, con las pautas ut supra consideradas, se elevan a 5,53 UMA (equivalente a $113.890,35) los honorarios a favor del perito médico, José María Marucci; a 5,53 UMA (equivalente a $113.890,35) los de la perito contadora, Julia Vanesa Castronuovo y a 4 UMA (equivalente a $82.380) los de la perito psicóloga, Viviana Baccarat (Ley 27.423, arts. 1, 3, 15, 16, 19, 20, 21, 22 segundo párrafo, 24, 51 y Ac. CSJN 29/23).

Por lo actuado ante esta Sede, que dio origen al decisorio que antecede, se fijan en 13,80 UMA (equivalente a $677.235) la remuneración a favor de la profesional Claudia Sánchez Páz (art. 30 ley cit. Y AC CSJN 14 /24).

III. Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.

Firman los suscriptos por hallarse vacante la vocalia Nº 18 (Art. 109 RJN). – Ernesto Lucchelli. – Alejandra N. Tevez (Prosec.: María Eugenia Soto).

R., A. N. c. Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.U. s/ ordinario

En Buenos Aires, a los 14 días del mes de mayo de dos mil veinticuatro, se reúnen los Señores Jueces de Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en autos “R. A. N. contra BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A.U sobre ORDINARIO”, registro nº COM 11965/2022, procedente del Juzgado nº 26 del fuero (Secretaría nº 51) en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores Vassallo, Heredia y Garibotto.

Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Doctor Gerardo G. Vassallo dijo:

I. La sentencia de la anterior instancia, suscripta el 18.12.2023 (fojas digitales, en adelante “Fsd” 199), decidió rechazar la acción de daños promovida por el señor A. N. R. contra el Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.U.

Luego de destacar como plataforma fáctica indubitada que el actor era cliente de la entidad bancaria y que las partes se hallaron vinculadas por una relación de consumo, puso de relieve que el desacuerdo entre las partes versó sobre ciertas operaciones bancarias (compraventa de moneda extranjera “dólar ahorro” y cierta transferencia en pesos) que el actor dijo verse impedido de realizar sin que le fuera brindada información clara y adecuada respecto a los motivos de ello.

En tal escenario, el magistrado de grado juzgó que en el caso no luce acreditado el incumplimiento imputado a la demandada. Antes bien, consideró probado que la conducta de la entidad bancaria se ajustó a la normativa vigente del BCRA.

Así, juzgó demostrado, a la luz de la prueba pericial contable practicada en autos, que el actor efectuó entre los meses de febrero y marzo consumos por U$S 908,32, monto que supera lógicamente el cupo mensual de U$S 200 (“dólar ahorro”). Concluyó entonces que según la normativa vigente, el actor quedaría habilitado para adquirir moneda extranjera, a la cotización del “dólar ahorro”, recién una vez alcanzada la sumatoria de tales operaciones.

Pero además entendió acreditado que el actor fue informado de tal circunstancia por diversos canales, lo que desvirtúa la alegada vulneración del deber de información.

En lo que respecta a la transferencia bancaria que el actor dijo verse impedido de realizar, concluyó que en el caso no fue ofrecida ninguna prueba tendiente a demostrar las circunstancias relativas a tal operación, ni tampoco explicitado, ni acreditado, cuál es el perjuicio concreto que habría sufrido a raíz de ello.

Con base en lo expuesto, decidió rechazar sin más la demanda incoada.

Las costas del proceso fueron impuestas al actor por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68, Cpr).

II. Contra tal pronunciamiento se alzó exclusivamente el accionante.

Su recurso fue fundado con la expresión de agravios que acompañó el 27.12.2023 (fsd. 213), pieza que mereció la respuesta de su contraria el 1.2.2023 (fsd. 215/220).

Por su parte, la señora Fiscal General ante la Cámara dictaminó el 18.3.2024 propiciando la admisión del recurso del accionante, bien que en lo que respecta a la aplicación del beneficio de gratuidad previsto en el art. 53, ley 24.240.

III. La lectura de la expresión de agravios presentada por el señor R., muestra un discurso donde, en general, son reiterados idénticos argumentos a los ya esbozados en oportunidad demandar, pero sin atender puntualmente los fundamentos del fallo que llevaron al señor Juez a quo a decidir como lo hizo.

Si bien podría sostenerse que aquella pieza desatiende la regla prevista en el artículo 265 del código de rito, una aplicación restrictiva de aquel principio vuelve prudente conocer en el planteo del accionante y así evitar una eventual afectación al derecho de defensa de la aquí recurrente.

De todos modos adelanto que conoceré en todos los aspectos que estime conducentes para dirimir los recursos, prescindiendo de aquellos otros tangenciales o sin proyección jurídica alguna (CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 278:271; 287:230; 294:466; etc.; esta Sala, 13.10.2006. “Paramen c/ Rutilex Hidrocarburos S.A. s/ ordinario”).

(a) Como surge del libelo inicial el señor A. N. R., promovió la presente demanda persiguiendo la reparación de los daños y perjuicios que dijo haber padecido a raíz de la inconducta que imputó a su contraria.

Al relatar los hechos en que fundó su pretensión, sostuvo que el día 14 de febrero del 2022, intentó de manera infructuosa realizar una transferencia bancaria a favor del “Centro Cultural Brasil”, tanto a través de la página web de la accionada, como desde la aplicación móvil, pero en ambos casos el sistema le devolvió “error”, por lo que no pudo llevar adelante tal operación.

Explicó que precisaba realizar esa transferencia de manera urgente a fin de cancelar el pago de un curso de idioma, con vencimiento en la misma fecha. Afirmó asimismo que al comunicarse telefónicamente con la demandada, le fue informado que no existía ningún impedimento o bloqueo para concertar la referida operación, negándose por ello a generarle un número de reclamo.

Por otro lado afirmó que, el 15.3.2022, intentó adquirir U$S 150 a través del “home banking” de la entidad bancaria, pero ello le fue negado bajo la leyenda “ahora no podes comprar dólares (…) recordá que en GALICIA usaste USD 908,32. Eso se descontará mes a mes del cupo mensual de USD 200 hasta que puedas volver a comprar.”

Lo mismo ocurrió al intentar llevar a cabo dicha operatoria a través de la aplicación móvil del banco. Allí le fue indicado: “Por ahora no podés comprar dólares, según la normativa del BCRA, superaste el cupo de USD 200.”

Sostuvo que ante la sorpresa que le generó tal impedimento, procedió a consultar el motivo del mismo a su agente de cuenta, el señor M. C., quien le informó vía correo electrónico, que por haber operado con dólar Mep/Comex había quedado inhabilitado para operar con dólar solidario.

Postuló que su parte jamás operó con dólar Mep y/o Comex y por ello solicitó al mismo agente que le brindase mayor información respecto de tales operaciones, pero lo cierto es que no obtuvo en ningún momento una respuesta clara sobre el asunto.

Afirmó entonces que el Banco volvió a cometer una infracción a la ley de defensa del consumidor al no dar información sobre lo acontecido con las transacciones. Amén de destacar que en las tres oportunidades le dieron una respuesta diferente, con motivos diferentes, como si se tratase de una respuesta automática.

Concluyó que la entidad bancaria le impidió, y aun le impide a la fecha de promoción de la demanda, sin explicación realizar transferencias en moneda extranjera y/o compra venta de dólares por una imputación falsa de operaciones “MEP/COMEX”.

Como adelanté, la sentencia de grado juzgó que en el caso no fue acreditado el incumplimiento alegado en la demanda.

En cambio, consideró demostrado que el actor se encontraba imposibilitado para adquirir moneda extranjera, ya que mediante las operaciones que realizó con sus tarjetas de crédito había consumido el cupo de U$S 200 (“dólar ahorro”) correspondiente a varios meses, lo que le fue oportunamente informado tanto al intentar concretar la operación, como vía correo electrónico.

Consideró además que tampoco se advierte a partir de las constancias del expediente, que el Banco accionado hubiera incurrido en alguna conducta violatoria de los deberes previstos en la normativa protectoria del consumidor, con relación a la transferencia que el actor alega que intentó realizar el 14.2.2022, desde su caja de ahorro abierta en el Banco demandado hacia la cuenta del Centro Cultural Brasil Argentina de la Embajada de la República Federativa del Brasil para abonar un curso de idiomas.

Entendió, por el contrario, que el actor no demostró como era su carga hacerlo, las circunstancias vinculadas a la transferencia fallida, menos aún el perjuicio concreto que habría sufrido como consecuencia de ello.

El actor lógicamente se quejó de tal decisión.

Sostuvo, al efecto, que contrariamente a cuanto entendió el magistrado de grado, su parte nunca desconoció el haber realizado operaciones de compraventa de dólares estadounidenses. Lo que postuló, en cambio, fue que el Banco le impidió acceder al cupo de “dólar ahorro”, por haber efectuado operaciones con “dólar MEP”, lo que en la especie no fue probado.

En lo que respecta a la transferencia de dinero que no pudo realizar desde su caja de ahorro abierta en el Banco demandado, adujo que, contrariamente a lo señalado en la sentencia, el perjuicio efectivamente existió y fue el no poder realizar en plazo la transferencia para el pago de un curso de idiomas, ni poder pedirle una prórroga al instituto, dado que la demandada se negó a extenderle un número de reclamo.

Añadió, que quien se negó en definitiva a acompañar la prueba vinculada con su reclamo, y que se encontraba en su poder, fue la entidad demandada, quien, a todo evento, fue apercibida por tal motivo.

En tal contexto, adelanto mi opinión en el sentido de que los elementos probatorios rendidos en autos no demuestran la inconducta imputada al Banco y que diera fundamento al presente reclamo.

Veamos.

Es sabido que, conforme prevé el artículo 4 de la ley 24.240, y actualmente el art. 1100 del código civil y comercial de la Nación, el proveedor se encuentra obligado a suministrar una información detallada de las características de los bienes o servicios que provee, como también de las condiciones de comercialización y de toda otra circunstancia relevante para el contrato.

Lorenzetti ha sostenido que es razonable que la norma fundamental de un Estado se ocupe de regular el derecho a la información, porque es un presupuesto de la participación democrática libre, y un control difuso de poder. El deber de informar tiene un fundamento constitucional en el respeto a la libertad, puesto que no puede avasallarse la libertad de otro sin su consentimiento (Lorenzetti, Ricardo L., Consumidores, Buenos Aires, 2009, pág. 206).

Por otra parte, y amén de fundamentarse en la exigencia de buena fe contractual (conf. anterior CCiv. 1198, y actual CCCN 961), esta garantía también procura equiparar los conocidos desequilibrios que se presentan en las relaciones comerciales de consumo. En tal sentido, el citado artículo 4º de la ley 24.240, rezaba: “…El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes o servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión…”.

Como se puede advertir, el objeto del derecho del consumidor a la información versa sobre el adecuado conocimiento de las condiciones de la operación realizada, de sus derechos y obligaciones consiguientes y, esencialmente, de las características de los productos y servicios comercializados. Del cumplimiento de los deberes de información, depende la posibilidad concreta del consumidor, de emplear los productos y servicios con plena seguridad y de modo satisfactorio para sus intereses económicos (conf. Stiglitz, Gabriel y Hernández, Carlos A., Tratado de Derecho del Consumidor, Buenos Aires, 2015, Tomo I, pág. 371; en similar sentido, Picasso, Sebastián, Vázquez Ferreyra, Roberto A., Ley de Defensa del Consumidor Comentada y Anotada, Buenos Aires, 2009, Tomo I, pág. 65).

En otras palabras, se trata de la obligación de informar todo aquello que resulte necesario y útil en relación al bien o servicio ofrecido para que quien la recibe pueda evaluar los riesgos propios de la contratación, decidir y actuar en consecuencia, optimizar el aprovechamiento de sus intereses y evitar los daños que eventualmente deriven del intercambio (conf. Rusconi, Dante D., Manual de Derecho del Consumidor, Buenos Aires, 2015, pág. 224; esta Sala, 25.8.16, “Lipskier, Natalia Celina c/ Tramando S.A. s/ sumarísimo”; íd., CNCom., Sala F, 11.12.14, “Marchetti, Luciano Antonio c/ Provincia Seguros S.A. y otro s/ ordinario; íd., CNCom., Sala E, “Rapoport, Juan Luis y otro c/ Nucleoeléctrica Argentina S.A. y otro s/ ordinario”).

Y si bien la ley 24.240 no especifica el momento en el cual deberá hacerse efectivo el cumplimiento del deber de información, lo cierto es que el verdadero propósito de la obligación consiste en dar la oportunidad al consumidor de elegir en base a elementos objetivos, razón por la cual es imprescindible que la información sea brindada no sólo en forma adecuada sino también en tiempo “oportuno” (conf. Barreiro, Karina M., El régimen de Defensa del Consumidor en la actividad turística, Buenos Aires, 2008, págs. 87/88; en similar sentido, Centenaro, Esteban y Debrabandere, Carlos M., Contratos de viaje y Derecho de consumo: su conformación y ejecución, LL, 2011-A, págs. 647 y sgtes.). Ahora bien, si en virtud de no haberse cumplido con el deber de información se han producido perjuicios al usuario o consumidor, surgirá entonces la responsabilidad del proveedor del servicio y la consecuente obligación de éste de reparar esos daños (conf. Farina, Juan M., Defensa del Consumidor y del Usuario, Buenos Aires, 2008, págs. 178 y sgtes.; en igual sentido, Centenaro, Esteban y Debrabandere, Carlos M., ob. cit.).

En el caso, no solo no advierto demostrado el incumplimiento del deber de información aducido en la demanda, sino tampoco, llegado el caso, el perjuicio que le habría provocado tal conducta.

En rigor, no debe soslayarse que existe una virtual unanimidad en la doctrina nacional que para que proceda un reclamo resarcitorio es menester que sea acreditada: (i) la conducta ilícita del indicado como responsable; (ii) la existencia de un factor de atribución subjetivo u objetivo; (iii) la efectiva producción de un daño; (iv) y una adecuada relación de causalidad entre la conducta y el daño (Bustamante Alsina, Jorge H., Teoría General de la Responsabilidad Civil, 4ed. Buenos Aires, 1983, núm. 170, pág. 86; Llambías, J. J., Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, T. I., pág. 121, nº 98; Cazeaux P. – Trigo Represas, F., Derecho de las Obligaciones, T. 4, pág. 239; Pizarro R. y Vallespinos C., Instituciones de Derecho Privado – Obligaciones, T. 2, página 623; C. Tercera Apel. Civ. y Com., 10.6.2008, “Sindicatura en Eddicom c/ Rosetto, Eduardo José y otro”, LLC diciembre 1219), recaudos que, en la especie, no lucen probados.

Véase que el accionante alegó en su demanda que la entidad bancaria “sin brindarle una explicación fundada le impidió adquirir el cupo de u$s 200”.

Sin embargo, lo expuesto no encuentra apoyatura en las constancias de autos.

Como surge del intercambio de correos electrónicos habidos entre el actor y el señor C. en calidad de agente de cuentas del Banco de Galicia y Buenos Aires, el día 15.3.2022, el accionante efectuó una consulta al mencionado en los siguientes términos; “Buen día, te consulto de forma urgente por la compra de dólares a través de la página de GALICIA, siempre compre son problema mes a mes y este mes me dice que use 908 dólares y que por eso no puedo comprar. Es imposible, no use el cupo ni tampoco tengo esos montos en mis tarjetas. Necesito que se soluciones de forma urgente”.

En dicho correo fue adjuntada una captura de pantalla de su “home banking”, con la leyenda “Ahora no podés comprar Dólares, Recordá que en Galicia ya usaste USD 908,32. Eso se descontará mes a mes del cupo mensual de USD 200 hasta que puedas volver a comprar”.

Tal consulta fue evacuada por el señor Casanova, quien expresó “A. buenas tardes Espero que estes bien, me figura que operaste con dólar mep / comex por lo cual quedarías inhabilitado para operar con dólar solidario”.

Destaco, por cierto, que la existencia y contenido de tal intercambio fue constatado por la perito en informática, quien indicó; “Tal como se explicó, en la pericia con la parte actora se constató que dicho correo fue encontrado en la casilla del actor pudiendo acceder al mismo y ser descargado en formato PDF. En el caso de la parte demandada, también se pudo constatar la existencia del correo electrónico intercambiado por las partes”.

Concluyó que “el correo presentado como documental guarda similitud con el presentado como documental, constatándose el intercambio entre las cuentas: …@bancogalicia.com.ar, …@bancogalicia.com. …@hotmail.com, las cuales existen y son veraces” (fsd. 174/179).

Por otro lado, también quedó demostrado con la pericia contable acompañada el 29.5.2023 (fsd. 159), que el accionante efectivamente había realizado consumos con sus tarjetas de crédito Visa y Mastercard en los meses de febrero y marzo del 2022, por un monto superior a u$s 200.

En rigor, fue indicado por la perito contadora que “En el resumen de la tarjeta con fecha de vencimiento 07/02/22 surge que el actor adeuda dólares 642,03” y por otro lado, que “fue exhibido el resumen de la tarjeta MASTER CARD PLATINUM nº … donde se consigna como titular R. A. N. Del resumen con vencimiento 14/03/22, surgen consumos por dólares 266,29 que fueron cancelados el 07/02/22”.

De una simple operación aritmética, puede colegirse con facilidad que la sumatoria de los montos indicados por la experta, ascienden a la suma de U$S 908,32, es decir, coincide justamente con el valor indicado por el Banco, como utilizado por el actor, al tiempo de rechazar la operación de compraventa de moneda extranjera.

En rigor, puede observarse de la captura de pantalla acompañada por el señor R. junto con su demanda, que al intentar adquirir los U$S 150, le fue expresamente indicado “Ahora no podés comprar Dólares, Recordá que en Galicia ya usaste USD 908,32. Eso se descontará mes a mes del cupo mensual de USD 200 hasta que puedas volver a comprar”.

Desde la perspectiva de lo expuesto, resulta prístino, no solo que el actor se encontraba efectivamente imposibilitado de acceder al mercado de cambios para adquirir el cupo mensual de dólar ahorro hasta tanto transcurrieran los meses necesarios para compensar el monto ya utilizado, sino que ello le fue debidamente informado, tanto por la página web del Banco, como por la aplicación móvil, al momento de intentar realizar dicha operación.

Y si bien no soslayo que la respuesta otorgada por el empleado del Banco ante su consulta, fue ciertamente imprecisa y ello pudo haberle generado cierta confusión al demandante, lo cierto y relevante es que no se advierte cuál es el concreto perjuicio que ello pudo haberle provocado desde que, como ya dije, el impedimento de acceso al dólar ahorro no se debió a una incorrecta imputación de una operación con “dólar mep/comex” como dijo, sino como se vio, a la circunstancia de haber realizado compras con tarjetas de crédito en moneda extranjera por un monto mayor al cupo mensual de US$ 200.

Por lo demás, y en lo que respecta a la transferencia de dinero que dijo no haber podido realizar desde su home banking, cabe señalar que aun sin soslayar lo expuesto en punto a la carga que tenía la demandada de acompañar la documentación vinculada al reclamo que el actor dijo haber efectuado de manera telefónica. Lo cierto y jurídicamente relevante es que, no existe ningún elemento en la causa que dé cuenta que el actor hubiera siquiera intentado realizar aquella transferencia, ni que la misma hubiera sido rechaza, menos aún del supuesto reclamo efectuado ante el Banco.

Véase que, respecto a ello, fue indicado por la perito al contestar la impugnación al informe contable (escrito del 14.6.2023), que del sistema de la demandada surge únicamente un reclamo efectuado el 15.3.2022, fecha que en definitiva coincide con el segundo reclamo del actor vinculado a la compra de “dólar ahorro” y no a la transferencia, mientras que del detalle de las transferencias efectuadas en el período enero/22 a abril/22, no surge ninguna realizada en la fecha indicada o bien que hubiera sido rechazada.

De todos modos señalo que, aún si considerase verdadera tal hipótesis, es decir, que por algún motivo desconocido el actor no pudo concretar aquella operación, tampoco advierto cuál es el perjuicio que tal circunstancia le habría provocado puesto que, la sola alegación de no haber podido solicitar una prórroga en el instituto, amén de ser tardía, no fue probada desde que no fue producida ninguna prueba orientada a probar tal extremo.

Y como es sabido, es principio general que la prueba del daño incumbe al damnificado que pretende hacer valer la responsabilidad del deudor y por tanto, el debe aportar la demostración del hecho constitutivo del derecho cuyo reconocimiento pretende (Alsina H., Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Buenos Aires, 1942, T. II, pág. 192; Llambías J.J., Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Buenos Aires, 2007, T. I, pág. 310).

Conforme lo dicho es presupuesto de la reparación, la previa acreditación del perjuicio que se intenta resarcir, y no basta para ello que el mismo sea insinuado dogmáticamente o resulte de suposiciones no probadas (CSJN, 19.11.1991, “O’Mill Allan Edgar c/ Neuquén Provincia del s/ cobro de australes”, Fallos Tomo: 314 Folio: 1505; CSJN, 19.12.1995, “Kopex Sudamericana SAI. y C. c/ Buenos Aires Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos Tomo 318, Folio: 2555; CNCom Sala A, 9.5.1975, “Hausaler Cantela”, LL 1975-D, 443; esta Sala, 16.11.2007, “Oribe Juan Carlos c/ Esso Petrolera Argentina S.R.L. s/ ordinario”; esta Sala, 19.9.2007, “Angelini, Fernando Gabriel c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Ordinario”; CNCiv. Sala A, 6.4.1972, “Siri de Russo”, LL 149:598; CNCivil Sala B, 25.7.2008, “D’Amico Mabel Ernestina c/ Saenz de Pérez Concepción s/ daños y perjuicios”; CNCont. Adm. Fed, Sala III, 23.9.1999, “Nicolosi, Julio Alberto c/ Entel s/ juicio de conocimiento”; CNCont. Adm. Fed, Sala IV, 9.8.2005, “Senem de Buzzi María del Carmen c/ Ministerio de Justicia –Poder Judicial-Estado Nacional– s/ proceso de conocimiento”; CNFed. Civ. y Com, Sala II, 14.6.2001, “Franco Ana Bautista c/ Edesur S.A. s/ daños y perjuicios”; en igual sentido, Alconada Aramburu, Código de Comercio…, T. I, p. 375; De Gasperi, Tratado de las Obligaciones, T. II, p. 516). Pues bien, en el caso, como ya dije, el mentado perjuicio no ha sido eficazmente acreditado.

Frente a todo lo dicho, aconsejaré confirmar el rechazo de la demanda decidido en la instancia anterior.

IV. Costas

Finalmente, recurrió el actor que se le hubieren impuesto las costas del proceso.

Expuso que, en su carácter de consumidor, le corresponde el beneficio de gratuidad previsto en el art. 53, Ley 24.240 y plenario “Hambo”, y solicitó por ello, la revocación de lo decidido en el fallo de la anterior instancia en este aspecto.

Cabe señalar que esta Sala no ignora que el actor goza del beneficio de justicia gratuita, pero contrariamente a cuanto entiende el apelante, ello no obsta a emitir pronunciamiento relativo a las costas.

Es que el fallo plenario dictado por esta Cámara de Apelaciones el 21/12/2021 en las actuaciones caratuladas “Hambo, Débora Raquel c/ CMR Falabella S.A. s/ sumarísimo” estableció, como doctrina legal aplicable en los términos del art. 300 del Código Procesal, que el beneficio de justicia gratuita, además de los gastos, sellados u otros cargos inherentes a la promoción de la demanda, exime al consumidor del pago de las costas del proceso si fuera condenado a satisfacerlas total o parcialmente.

Tal es la doctrina establecida como obligatoria para este fuero mercantil por esta Cámara de Apelaciones mediante fallo plenario que estableció, como fue adelantado, que el beneficio de justicia gratuita aprehende las costas, pero de ninguna manera ello impide la condena o desplaza lo dispuesto por el art. 68 y ss. del Código Procesal.

En otras palabras, el beneficio de justicia gratuita, dado el amplio alcance fijado mediante aquel fallo plenario, impide la ejecución de las costas a cargo de los consumidores, pero no obsta a su imposición al vencido (esta Sala, 15.2.2022, “Ale, Alicia Socorro y otro c/ Aondio, Luis Alberto s/ ordinario).

Y ello resulta de toda lógica, pues en el caso, tratándose de un consumidor individual, el artículo 53, último párrafo de la ley 24.240 autoriza al proveedor a aportar prueba sobre la solvencia del consumidor, en cuyo caso podrá quedar sin efecto aquel beneficio.

Sin perjuicio de lo expuesto, conforme lo que prevén la mayoría de los sistemas procesales y como lo sostiene la doctrina clásica, la imposición de costas se funda en el criterio objetivo del vencimiento (Chiovenda, G., Principios de derecho procesal civil, T. II, p. 404, Madrid, 1925; Alsina, H., Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, T. II, p. 472, Buenos Aires, 1942).

Este criterio ha sido adoptado también, como principio, en la ley procesal vigente (art. 68 del Código Procesal; Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Explicado y Anotado Jurisprudencial y Bibliográficamente, Santa Fe, 1989, T. 3, pág. 85), lo que implica que el peso de las costas debe ser soportado por quien provocó una actividad jurisdiccional sin razón suficiente (Fassi, S., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, 1971, T. I, nº 315).

Con tales pautas, y dado que no se advierte una situación de excepción que permita un apartamiento del señalado principio, entiendo correcta la imposición de costas al actor.

V. Por lo expuesto, propongo al acuerdo confirmar in totum la sentencia de primera instancia. Las costas de Alzada deben ser impuestas al actor por ser vencido en su recurso (artículo 68, código procesal).

Así voto.

Los señores Jueces de Cámara Pablo D. Heredia y Juan R. Garibotto adhieren al voto que antecede.

VI. Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:

(a) Confirmar íntegramente la sentencia de la anterior instancia.

(b) Imponer las costas de Alzada al accionante vencido (art. 68 código procesal).

(c) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto sean fijados los de la instancia anterior.

(d) Notifíquese electrónicamente.

(e) Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas nº 15/2013 y 24/2013) y vencido el plazo fijado por el cpr 257, devuélvase la causa en su soporte electrónico. – Gerardo G. Vassallo. – Pablo D. Heredia. – Juan R. Garibotto (Sec.: Horacio Piatti).

Mission Catering S.R.L. c. Tecno Industrial JD S.A s/ordinario

En Buenos Aires, a los 14 días del mes de mayo de dos mil veinticuatro, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados: “MISSION CATERING S.R.L. c/ TECNO INDUSTRIAL JD S.A. s/ORDINARIO”, (Expediente Nº 7974/2022), originarios del Juzgado del Fuero Nº 12, Secretaría Nº24, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que los Sres. Jueces de esta Sala deben votar en el siguiente orden: Doctora María Elsa Uzal (Vocalía Nº 3), Doctor Héctor Osvaldo Chómer (Vocalía Nº 1) y Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers (Vocalía Nº 2).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara, Dra. María Elsa Uzal dijo:

I. Los hechos del caso

1) A fd. 2/10 se presentó Mission Catering S.R.L. –en adelante, Mission Catering– e interpuso demanda contra Tecno Industrial JD S.A. –en adelante, Tecno Industrial– por cobro de la suma de $463.830, con más sus intereses y costas del proceso.

Comenzó relatando que, se dedicaba al servicio de catering y viandas industriales y que, en este orden de ideas, comenzó a trabajar con la demandada, proveyéndole viandas a sus obras.

Expuso que, brindó a Tecno Industrial el servicio de viandas durante el año 2020 y que, en consecuencia, emitió doce (12) facturas.

Puntualizó en que ninguna de dichas facturas fue abonada por la accionada y que, tampoco fueron impugnadas por la misma.

Señaló que, luego de varios intentos extrajudiciales para cobrar el crédito, y tras resultados negativos, decidió enviar la Carta Documento que identificó bajo el Nº 88632217, con fecha 02.02.2022, la cual –dijo– fue recibida por Tecno Industrial, pero no contestada. Observó que, ante el silencio de la CD enviada y dado que dichas facturas no fueron desconocidas, las mismas debían tenerse por reconocidas.

Agregó que, luego de ello, se inició la correspondiente mediación prejudicial, la cual se cerró con resultado negativo, quedando expedita la vía judicial.

Informó que, la demandada se encontraba concursada al momento de la presentación de la demanda, bajo los autos “Tecno Industrial JD S.A. s/Concurso Preventivo Nº 021045/2019, el cual tramita por ante el Juzgado Comercial Nº 11, Secretaría 22. Añadió que, el concurso se encuentra concluido por acuerdo homologado.

Finalmente, ofreció prueba y fundó en derecho.

2) A fd. 93/95 se presentó Tecno Industrial JD S.A. y contestó demanda, solicitando su rechazo, con costas.

Luego de efectuar una negativa general de los hechos denunciados en el escrito inaugural, desconoció los instrumentos que fundamentan la acción contestada y refirió al pago de parte de la deuda que se reclama.

A continuación, brindó su propia versión de lo acontecido en el sub lite. En dicho sentido, sostuvo que, nunca recibió la carta documento mencionada por la actora y que, por ello, no tuvo ningún reclamo formal de los montos referidos por la accionante.

Informó Tecno Industrial que, conforme a un cuadro detallado en su contestación de demanda (que dijo haber extraído del escrito inaugural de la accionante), fue abonando las facturas aquí reclamadas, de forma parcial en diferentes fechas, cuyo pago arrojó la suma de $ 355.000. Agregó que, los pagos detallados fueron efectuados por parte desde sus cuentas bancarias a la cuenta de la actora.

Explicó que, la demanda adolecía de fundamentos fácticos, ya que de la propia documentación adjuntada por la actora, no se podía tener por cumplido el servicio de provisión de viandas, dado que de los remitos solo surgían firmas sin ningún tipo de aclaración y, en algunos casos, directamente sin firma. Añadió que, la falta de aclaración de las firmas aludidas, hacía imposible determinar quién habría recibido las viandas, pues si estuvieran aclaradas, se podría identificar a la persona, teniendo en cuenta la nómina de empleados de Tecno Industrial. Posteriormente, citó jurisprudencia vinculada al caso.

Finalmente, fundó en derecho y ofreció prueba.

3) A fd. 179/181 se certificaron por Secretaría las probanzas producidas por las partes.

A fd. 186 se incorporó en la causa el alegato de Mission Catering. Finalmente, a fd. 188 se llamó autos para sentencia.

II. La sentencia apelada

En dicho pronunciamiento de fecha 21.11.2023, obrante a fd. 189/194, el magistrado de grado: i) hizo lugar a la demanda interpuesta por Mission Catering S.R.L. contra Tecno Industrial JD S.A. y, en consecuencia, condenó a esta última a pagar a la primera dentro del término de diez (10) días de quedar firme la sentencia, la suma de $463.830, con más intereses. Asimismo, impuso las costas de primera instancia a la demandada vencida.

Para así decidir, comenzó observando que, en la especie, la prueba pericial contable resultaba concluyente para dirimir el conflicto.

Sostuvo que, del análisis de ese medio probatorio, bajo regla de sana crítica (art. 477 CPCCN), se apreciaba con claridad que la demandada no aportó a la experta contable ninguna documentación y que, la actora, por su parte, entregó escasos registros vinculados al sub lite.

Advirtió que, el informe pericial era revelador en cuanto a que los asientos de la accionante evidenciaban las facturas emitidas y su total falta de pago.

En esas condiciones, entendió que asistía razón a Mission Catering y que, por tanto, la demandada resultaba ser responsable por la falta de pago de las facturas adeudadas (art. 1716, 1717, 1721, 1723 y cctes. CCCN).

Aclaró que, ello era así, por cuanto la contabilidad, obligada o voluntaria, llevada en la forma y con los requisitos prescritos, debe ser admitida en juicio, como medio de prueba. Agregó que, la contabilidad, obligada o voluntaria, prueba en favor de quien la lleva, cuando en litigio contra otro sujeto que tiene contabilidad, obligada o voluntaria, éste no presenta registros contrarios incorporados en una contabilidad regular.

En dicho contexto, concluyó en que, la demanda había de prosperar por la suma de $ 463.830, con más intereses a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a treinta (30) días, sin capitalizar, desde la fecha de mora (el 03.02.2022, según intimación fehaciente por carta documento acreditada por informe de Correo Argentino) y hasta su efectivo pago.

Finalmente, impuso las costas del proceso a cargo de la demandada por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCCN).

III. Los agravios

Contra el pronunciamiento de fecha 21.11.2023, obrante a fd.189/194, precedentemente descripto se alzó únicamente la parte actora, Mission Catering, quien presentó su memorial con fecha 14.02.2024 (véase fd. 202/203). El recurso de la parte accionante no fue contestado por la demandada.

Relató que, el Sr. Juez de grado dispuso que los intereses rigieran desde la fecha de mora, señalando que, la mora se produjo desde que Tecno Industrial fue intimada por carta documento para el pago de la deuda aquí reclamada.

Explicó que, sin embargo, los intereses de las facturas comerciales se devengaban desde la fecha de su vencimiento.

Citó el art. 1145 CCCN, el cual establece que: “…El vendedor debe entregar al comprador una factura que describa la cosa vendida, su precio, o la parte de éste que ha sido pagada y los demás términos de la venta. Si la factura no indica plazo para el pago del precio se presume que la venta es de contado. La factura no observada dentro de los diez días de recibida se presume aceptada en todo su contenido…”. A continuación citó jurisprudencia vinculada al caso.

Concluyó así que, dado que las facturas ejecutadas no fueron desconocidas por la demandada y que, se emitieron “al contado”, entendiendo que la mora se había producido automáticamente a los diez (10) días de su fecha de emisión, sin necesidad de interpelación alguna.

Por todo lo expuesto, requirió que, conforme al detalle de facturas que adjuntó, cada uno de dichos instrumentos devengue intereses a los diez (10) días de su emisión.

IV. La solución propuesta

1) El thema decidendum.

Descriptos del modo precedentemente expuesto los agravios formulados por Mission Catering, el thema decidendi en esta Alzada consiste en dilucidar, a la luz de las particularidades de la operatoria concertada en la especie, si resultó acertada la decisión del Sr. Juez de grado de hacer lugar a la demanda incoada por la parte actora, al considerar que se hallaba configurado el incumplimiento contractual imputado a la accionada por la falta de pago de las facturas reclamadas por la actora en el marco de la relación contractual del sub lite, determinando la fecha de mora de la condena el día 03.02.2022, fecha en la cual la actora intimó fehaciente a la demandada a través de Carta Documento del Correo Argentino o si, por el contrario, corresponde fijar la fecha de mora automática producida a los diez (10) días de la fecha de emisión de cada factura reclamada, sin necesidad de interpelación.

Recuérdase que, en la especie, la actora solicitó el cobro de una suma dineraria adeudadas por el demandada, conformó las facturas emitidas por la prestación de servicio de catering y viandas industriales que Mission Catering prestaba a Tecno Industrial.

Por su lado, la accionada resistió dicho reclamo, argumentando que desconocía la existencia de documentación que instrumentara el vínculo contractual. Asimismo, sostuvo que, realizó un pago parcial de los servicios prestados por la actora, mas sin recurrir luego.

Así pues, a fin de evaluar la cuestión debatida ante esta Alzada, se muestra conducente exponer, liminarmente, las características de la relación contractual que vinculó a las partes y las particularidades bajo las cuales se emitieron las facturas aquí reclamadas, a fin de determinar su fecha de mora.

2) La emisión de las facturas reclamadas y la determinación de su fecha de mora.

2.1. El deber de probar:

Liminarmente, cabe recordar que el art. 377 CPCCN pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción y ello no depende solo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso.

Así, la obligación de afirmar y de probar se distribuye entre las partes, en el sentido de que se deja a la iniciativa de cada una de ellas hacer valer los hechos que se quiere que sean considerados por el Juez y respecto de los cuales se tiene interés en que sean tenidos por él como verdaderos (conf. esta CNCom., esta Sala A, in re: “Delpech, Fernando Francisco c/ Vitama S.A.”, 14.06.2007; idem, esta Sala A, in re: "Conforti, Carlos Ignacio y otros c/ B. G. B. Viajes y Turismo S.A.", 29.12.2000; entre muchos otros; Chiovenda, Giuseppe, “Principios de Derecho Procesal Civil”, Tº II, pág. 253).

La consecuencia de la regla enunciada es que quien no ajuste su conducta a esos postulados rituales debe necesariamente soportar las inferencias que se derivan de su inobservancia, consistentes en que el órgano judicial tenga por no verificados los hechos esgrimidos como base de sus respectivos planteos (CNCom., esta Sala A, in re: “Citibank NA c/ Otarola, Jorge”, 12.11.1999; idem, esta Sala A, in re: “Filan SAIC c/ Musante Esteban”, 06.10.1989; entre muchos otros; en igual sentido, CNCiv., Sala A, in re: “Alberto de Río, Gloria c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, 01.10.1981). La carga de la prueba actúa, entonces, como un imperativo del propio interés de cada uno de los litigantes y, quien no acredita los hechos que debe probar, arriesga su suerte en el pleito.

2.2. Respecto de la facturación:

También cabe recordar aquí que, si bien las facturas son los elementos de prueba por excelencia del contrato de compraventa, también son medios de prueba genéricos de otros contratos comerciales por la analogía que pueda atribuirse a tales instrumentos atendiendo a su función, según el contrato de que se trate (compraventa, publicidad, locación de obra, de servicios, entre otros).

En todo caso, las facturas son instrumentos privados emanados unilateralmente de un comerciante con los cuales se describe el objeto de su pretensión en un negocio, el precio, el plazo para el pago (si lo hubiere) y el nombre del cliente. Sin embargo, por sí sola, una factura no determina la admisión de la pretensión del emisor ya que su virtualidad probatoria no se encuentra en su confección unilateral sino en la recepción por el comprador y en su aceptación en forma expresa o tácita (conf. esta CNCom., esta Sala A, mi voto, in re: “Sade Ingeniería y Construcciones S.A. c/ Black & Veatch International”, 03.06.2008; idem, in re: “Domec Compañía de Artefactos Domésticos S.A.I.C. y F. c/ Alonso, Oscar, Julio s/ Ordinario”,12.12.2006; idem, in re: “Ratto S.A. c/ Alba Fábrica de Pinturas, Esmaltes y Barnices”, 14.12.2006; idem, Sala B, in re: “Bodega Tres Blasones S.R.L. c/ Kapusta Manuel”, 02.04.1990; entre muchos otros).

Por su parte, y en lo que hace al tema bajo análisis (esto es, la determinación de la fecha de mora de cada factura emitida), recuérdase que, el art.1145 CCCN establece que: “El vendedor debe entregar al comprador una factura que describa la cosa vendida, su precio, o la parte de éste que ha sido pagada y los demás términos de la venta”. A su vez, el artículo citado indica que: “Si la factura no indica plazo para el pago del precio se presume que la venta es de contado” y que: “La factura no observada dentro de los diez días de recibida se presume aceptada en todo su contenido” (cfr. art. 1145 CCCN, ex art.474, párr. 3º CCom.).

Así pues, se reitera, una vez comprobada la recepción de las facturas y no impugnadas por el locador de servicios dentro del plazo de diez (10) días, aquélla se presume, en principio, cuenta liquidada (presunción de base legal) y aceptada en todo su contenido (esta CNCom., esta Sala A, mi voto, in re: “C.A.D.A.C. S.A. c/ Maricin S.R.L.”, 17.10.2006; idem, Sala B, in re: “Sextans Maquinarias y Servicios S.A. c/ Transportes Rudaeff S.R.L.”, 05.09.2002; entre muchos otros).

En ese contexto correspondía a Tecno Industrial oponer prueba que se relacionase con la falta de recepción de tales instrumentos o con la existencia, acreditada, de alguna imposibilidad moral o física de formular la impugnación en término legal para concluir en lo contrario, lo que en el sub lite –se adelanta– no aconteció (esta CNCom., esta Sala A, in re: “Nilotex S.A. c/ Blues S.R.L.”, 13.10.1989). Más allá de ello, es menester señalar aquí, que no se discute en esta Alzada el incumplimiento de la demandada respecto a la falta de pago de las facturas reclamadas por Mission Catering, cuestión que ha quedado firme en la anterior instancia.

A lo precedentemente indicado se adiciona que, una aceptación de las condiciones de contratación tácita (tal como la que se verificó en la relación entablada entre los litigantes), presupone la existencia de un control, así como la verificación previa de los valores de mercado por parte de los interesados. En tal sentido, se adelanta que hubo consentimiento de la demandada en torno a los precios que venía cobrando la actora por sus servicios, así como la fecha en la cual se producía la mora ante la falta de pago en cada una de las facturas emitidas en el marco del vínculo contractual que unía a las partes.

Ahora bien, cabe referir que en casos como el que nos ocupa, en el cual actora y demandante son comerciantes, resulta dirimente la prueba rendida sobre los libros contables de las partes. Ello por cuanto, los libros de comercio constituyen un valioso medio de prueba, admisible en juicio a favor de los titulares a quien pertenecen, siempre que dichos libros sean llevados con las formalidades establecidas por el art. 321 y ss. CCCN (ex art. 45 y ss. CCom), cumplan con los recaudos requeridos y no posean los vicios o defectos en la registración que enumera el art. 324 del mencionado cuerpo legal (ex art. 54 del anterior CCom). Reuniendo esos requisitos, los mencionados libros hacen plena prueba a favor de sus titulares (art. 330 CCCN).

En ese sentido, debe recordarse que la obligación de tener libros impuesta por los arts. 320 y 322 y ccdtes. CCCN (y el derogado Código de Comercio, en sus arts. 43, 44 y ccdtes.) no se funda en un interés privado, sino que es, exclusivamente, de utilidad general, se funda en el “interés del comercio” cuyo correcto ejercicio afecta los intereses económicos generales de la sociedad y se ha dicho que, por tanto, ésta tiene derecho de conocer cómo se ejerce ese comercio, cuáles sean las causas de una quiebra, cuál la conducta –buena o mala– del comerciante y es para ésto que le impone la obligación de relatar –día a día– sus operaciones mercantiles a fin de que, llegado el caso, la sanción de la ley y de la sociedad pueda cumplirse, con la justicia que exige el interés del comercio (conf. Siburu J. B., “Código de Comercio Argentino”, Tº II, págs. 231 y sigtes.; esta CNCom., esta Sala A, in re: “Domec Compañía de Artefactos Domésticos S.A.I.C. Y F. c/ Alonso, Oscar, Julio s/ Ordinario”, 12.12.2006; idem, in re: “Ratto S.A. c/ S.A. Alba Fábrica de Pinturas, Esmaltes y Barnices s/ Ordinario”, 14.12.2006; idem, in re: “Ingeniero Melquis & Asociados S.R.L. c/ Donato Construcciones S.R.L.”, 22.05.2007; entre otros). De allí, el sistema adoptado por nuestro legislador que exige ciertos libros obligatorios como imposición para todo comerciante y como exigencia inherente a su calidad de tal.

En concordancia con ello, no debe pasarse por alto que los asientos en los libros de los comerciantes prueban contra aquéllos a quienes pertenezcan, sin admitírseles prueba en contrario, pero su adversario no puede aceptar los asientos que le sean favorables y desechar los que le perjudiquen (art. 330 CCCN), sino que, adoptando este medio de prueba, debe estar a las resultas combinadas que presenten todos los asientos relativos al punto cuestionado (conf. esta CNCom, esta Sala A, in re: “Visacovsky, Javier Ernesto c/ Grupo IsoluxCorsan S.A. y Otros – UTEy Otros s/ Ordinario”, 29.12.2020; idem, in re: “Arenera Pueyrredón Sociedad Anónima c/ S.C.A.C. Sociedad de Cementos Armados Centrifugado S.A. s/ Ordinario”, 24.10.2006; idem, Sala E, in re: “Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. c/ Rizzo Hnos. S.R.L. s/ Ordinario”, 15.09.2004).

Por ello, recaía en cabeza de la actora acreditar que prestó servicios a la demandada y la mora en el pago de esta última, en tanto que a la accionada correspondía demostrar la existencia de la causal esgrimida para interrumpir el pago de los abonos. Reitérase que, esta última cuestión no es punto de debate en esta Alzada, debido a que no mereció agravio de la demandada el decisorio del Sr. Juez a quo, quien consideró que Tecno Industrial incumplió con su obligación de abonar las facturas aquí reclamadas.

2.3. El dies quo de los intereses fijados en las facturas reclamadas:

Así pues, cabe pasar ahora al análisis de las facturas reclamadas en las presentes actuaciones y al tratamiento del reproche relativo al momento a partir del cual deben comenzar a computarse los intereses derivados de la falta de pago de dichas facturas.

Recuérdase que, en la especie, el magistrado de grado admitió la demanda incoada por Mission Catering contra Tecno Industrial por la suma de $463.830 (monto equivalente al total de las facturas reclamadas por la accionante), con más intereses a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a treinta (30) días, sin capitalizar, computados desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago.

Adviértase, asimismo, que el a quo consideró que la fecha de mora en el sub lite, era el día 03.02.2022, oportunidad en la cual la demandante intimó fehaciente a la accionada, conforme se acreditó con el informe de Correo Argentino obrante a fd. 148.

La decisión del Sr. Juez de grado respecto al cómputo de los intereses fue apelada por Mission Catering, quien sostuvo que, los intereses de las facturas comerciales se devengaban desde la fecha de su vencimiento, según lo establecido por el 1145 CCCN.

En dicho sentido, manifestó que, dado que las facturas ejecutadas no fueron desconocidas por la demandada y que, se emitieron “al contado”, la mora se había producido automáticamente a los diez (10) días de su fecha de emisión, sin necesidad de interpelación alguna.

Por su parte, adviértase que, del informe pericial contable, surge que, la demandada no ha suministrado documentación alguna y que, la actora ha exhibido únicamente el Libro IVA VENTAS, el cual se encontraba llevado en legal forma (véanse fd. 174/175).

La perito contadora efectuó un detalle de las facturas emitidas por Mission Catering S.R.L. a favor de la demandada que surgen del Libro IVA Ventas de la actora, las que describió en: i) Factura A-00001-00001837, emitida con fecha 20.01.2020, por el monto de $46.628.56; ii) Factura A-00001-00001875, emitida con fecha 03.02.2020, por la suma de $66.317,68; iii) Factura A-00001-00001917, emitida con fecha 19.02.2020, por el monto de $57.475,00; iv) Factura A-00001-00001945, emitida con fecha 11.03.2020, por la suma de $72.990,10; v)Factura A-00001-00001967, emitida con fecha 18.03.2020, por el monto de $61.281,66; vi) Factura A-00001-00001997, emitida con fecha 21.05.2020, por la suma de $24.011,24; vii) Factura A-00001-00002062, emitida con fecha 05.10.2020, por el monto de $3.375,90; viii) Factura A-00001-00002084, emitida con fecha 16.10.2020, por la suma de $38.393,30; ix) Factura A-00001-00002101, emitida con fecha 02.11.2020, por el monto de $42.773,50; x) Factura A-00001-00002119, emitida con fecha 24.11.2020, por la suma de $32.578,04; xi) Factura A-00001-00002127, emitida con fecha 03.12.2020, por el monto de $11.756,36; xii)Factura A-00001-00002141, emitida con fecha 21.12.2020, por la suma de $6.253,28. Arrojando todo ello, un total de $463.834,62 (véanse fd. 174/175).

Del mismo modo, la experta manifestó que, la actora ha exhibido las declaraciones juradas de IVA mensuales de los períodos comprendidos entre el 01.2020 y el 12.2020 (Formulario AFIP 2002) y los correspondientes acuses de presentación de dichas declaraciones juradas, donde se han incluido las facturas detallas supra. Agregó que, la accionante ha exhibido también los comprobantes de pagos de dichas declaraciones juradas y el Libro IVA Digital de dichos períodos, donde se encontraban informadas dentro de las ventas, las facturas detallas precedentemente (véanse fd. 174/175).

Finalmente, sostuvo la experta contable que, al momento de la compulsa, Mission Catering S.R.L. no había exhibido ningún documental donde constaran pagos de facturas efectuados por Tecno Industrial Jd S.A. a favor de la actora (véanse fd. 174/175).

Téngase presente, que el dictamen pericial contable no fue impugnado por la demandada y que, conforme a lo establecido por el art. 477 CPCCN la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (cfr. esta CNCom., esta Sala A, mi voto, in re: “Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. c/ Coto C.I.C.S.A. S/ Ordinario”, 13.04.2021; idem, mi voto, in re: “GPC Valores S.A. c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G. s/ Ordinario”, 22.10.2018; entre otros).

Reitérase que, la contabilidad de las partes –llevada en la forma y con los requisitos establecidos–, constituyen un valioso medio de prueba para acreditar lo relativo a la recepción de facturas y/o pago –o no– de las sumas reclamadas (véase art. 330 CCCN), siendo por ello la prueba de libros admisible en juicio a favor de los titulares a quienes pertenecen, siempre que dichos libros sean llevados con las formalidades establecidas por el art. 325 CCCN, cumplan con los recaudos requeridos, vgr. por el art. 323 CCCN y no posean los vicios o defectos que enumera el art. 324 del mencionado cuerpo legal. Reuniendo esos requisitos, los mencionados libros hacen plena prueba, a favor de sus titulares, en el caso de que su oponente no presente prueba similar ajustada a idénticos requisitos, o cualquier otra concluyente (conf. esta CNCom., esta Sala A, in re: “Alberti, Ernesto Amadeo c/ AICYSA Salud S.A. y Otro S/ Ordinario”, 28.08.2019).

Ahora bien, cabe remarcar que, no hay duda en nuestro derecho sobre la posibilidad de que se configure el supuesto de mora del deudor, pues éste está obligado a practicar las conductas que permitan el cumplimiento de su obligación, como es en el caso, el pago de las facturas adeudadas a Mission Catering. En consecuencia, se ha interpretado que el deudor incurrirá en mora cuando su comportamiento importe el incumplimiento de la obligación a la cual se encuentra obligado, esto es, el pago de las facturas emitidas por la actora por los servicios prestados a la demandada.

Así pues, cabe señalar que, Mission Catering prestaba a Tecno Industrial un servicio de catering industrial, proveyéndole viandas en sus obras, lo cual conduce a presumir que, en un principio, la accionada abonaba por servicio prestado y no por servicio facturado. Ello se desprende el tipo de servicio prestado (alimentos perecederos) y de los remitos recepcionados por la demandada (véanse fd. 49/75).

Por otro lado, del texto de las facturas cuyas copias obran glosadas a fd. 11/48 no surge cuáles fueron las condiciones de venta, es decir, no se especificó la fecha de vencimiento de cada instrumento, circunstancia que sumada al hecho de que no se acreditaron en autos los términos de la contratación entre las partes, determinan la aplicación al caso, del régimen previsto para la compraventa mercantil por el art. 1145 CCCN (ex art. 474, párr. 3º CCom.), interpretado con el alcance de la directiva que marca dicha normativa (cfr. esta CNCom., esta Sala A, in re: “Casa Pesqueira S.A. c/ Don Severo S.A.”, 27.09.1999; idem, in re: “Mansilla Derqui S.A. c/ Blue Tower S.A.”), 07.06.2016; entre otros). De modo tal que, al no contener las facturas el plazo de pago, debe presumirse que las operaciones fueron realizadas “al contado”, contando el comprador con un plazo de diez (10) días para el pago (cfr. esta CNCom., esta Sala A, mi voto, in re: “Circuitos a Fondo S.A. c/ Viajes Futuro S.R.L. s/ Ordinario”, 15.03.2017).

Ello por cuanto, la jurisprudencia del fuero ha extendido esta regla de las facturas de la compraventa a otros contratos (incluyendo la locación de servicios) por la analogía que puede atribuirse a tales instrumentos en el marco de la ejecución de estos en razón de su función (cfr. esta CNCom, Sala A, mi voto, in re: “IMMBA SRL c/ Buenos Aires Servicios de Salud SA y otros s/ Ordinario”, 02.03.2021).

2.4. En definitiva pues, no puede sino concluirse en que el dies a quo de los accesorios debe computarse a partir de los diez (10) días corridos desde la fecha de facturación en cada uno de los casos, receptando –en consecuencia– el agravio de Mission Catering bajo análisis y modificando la sentencia de grado respecto a este punto (art. 1145 CCCN).

3) La imposición de costas.

Sabido es que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos –como regla– por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello es así, en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 CPCCN) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.

La Corte Suprema ha resuelto, en reiteradas oportunidades, que el art. 68 CPCCN consagra el principio del vencimiento como rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota: de modo que quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar la contraria para obtener el reconocimiento de su derecho (CSJN, Fallos, 312:889, entre muchos otros).

Es cierto que ésa es la regla general y que la ley también faculta al Juez a eximir de las costas al vencido, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss. CPCCN), pero la imposición de las costas en el orden causado o su eximición –en su caso–, sólo procede en los casos en que, por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes, es claro que se requiere un apartamiento de la regla general (cfr. Colombo, Carlos – Kiper, Claudio, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tº I, p. 491).

Pues bien, respecto de las costas de primera instancia, ponderando tales parámetros y toda vez que la sociedad aquí emplazada –Tecno Industrial– resultó vencida en el proceso, entiendo que no se verifican circunstancias excepcionales que autoricen a apartarse del principio general establecido en esta materia (art. 68 del CPCCN). En dicho sentido, cabe confirmar la sentencia de primera instancia respecto a este item.

Con relación a las costas de segunda instancia, lo cierto es que, al haberse receptado el agravio incoados por la actora, Tecno Industrial también resultó vencida en esta instancia. Razón por la cual, las costas de esta instancia se impondrán a Tecno Industrial, parte vencida en el proceso (art. 68 CPCCN).

V. Conclusión

Por todo lo expuesto, propicio a este Acuerdo:

i) Receptar el recurso planteado por Mission Catering S.R.L.

ii) Modificar la sentencia de primera instancia, ordenando computar el dies a quo de los accesorios de las facturas a partir de los diez (10) días desde la fecha de facturación en cada uno de los casos, conforme lo establecido en el Considerando IV) Punto 2) (art. 1145 CCCN).

iii) Confirmar el pronunciamiento apelado en todo lo demás que decide y fue materia de agravio.

iv) Confirmar la imposición de costas de la instancia de grado. Imponer las costas de esta Alzada, también a la demandada vencida en el proceso (art. 68 CPCCN).

He aquí mi voto.

Por análogas razones los Señores Jueces de Cámara Doctor Héctor Osvaldo Chómer y Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers adhieren al voto de la Doctora María Elsa Uzal. Con lo que terminó este Acuerdo.

VI. Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se RESUELVE:

i) Receptar el recurso planteado por Mission Catering S.R.L.

ii) Modificar la sentencia de primera instancia, ordenando computar el dies a quo de los accesorios de las facturas a partir de los diez (10) días desde la fecha de facturación en cada uno de los casos, conforme lo establecido en el Considerando IV) Punto 2) (art. 1145 CCCN).

iii) Confirmar el pronunciamiento apelado en todo lo demás que decide y fue materia de agravio.

iv) Confirmar la imposición de costas de la instancia de grado. Imponer las costas de esta Alzada, también a la demandada vencida en el proceso (art. 68 CPCCN).

Notifíquese a las partes. Oportunamente, devuélvase al Juzgado de Primera Instancia.

Glósese copia certificada de la presente sentencia al libro Nº 134 de Acuerdos Comerciales – Sala A.

A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1º de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará mediante la pertinente notificación al CIJ. – María Elsa Uzal. – Héctor Osvaldo Chómer. – Alfredo A. Kölliker Frers (Sec.: María Verónica Balbi).

G., A. S. c/ Maycar S.A s/ ordinario

En Buenos Aires, a los 14 días del mes de mayo de 2024, reúnense los señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “G., A. S. contra MAYCAR S.A. sobre ORDINARIO” registro Nº 15950/2021, procedente del Juzgado Nº 21 del fuero (SECRETARIA Nº 42), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Vassallo, Heredia y Garibotto.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Dr. Gerardo G. Vassallo dijo:

I. La sentencia de la anterior instancia (fs. 175) hizo lugar a la demanda incoada por A. S. G. y condenó a Maycar S.A. a resarcirla por los daños y perjuicios que el fallo entendió probados, que tuvieron su causa en el robo de su vehículo en la playa de estacionamiento del supermercado explotado por la accionada.

A tal efecto dispuso como indemnización la suma de $ 440.000 por daño material, $ 50.000 por privación de uso y $ 50.000 por daño moral. Todo ello con más intereses y las costas del proceso.

Inicialmente enmarcó el conflicto en las reglas de la ley 24.240, al calificar a la actora como consumidora.

Y ya en el estudio de los fundamentos centrales de la disputa, concluyó que el servicio de estacionamiento de los centros comerciales formaba parte integral del sistema de consumo y venta de los productos que allí se ofrecen. Así dijo implícita la obligación de quien administra el centro comercial de brindar seguridad a los bienes de los clientes al colocar tal ámbito al servicio de estos con el evidente fin de facilitar la venta de los productos que allí son ofrecidos. Ámbito, por lo demás, que está bajo el control y guarda del que lo ofrece habilitando el ingreso, permanencia y eventual expulsión de alguna persona con su vehículo.

De seguido entendió que existían serias presunciones que lo persuadían en concluir que el vehículo de la actora fue efectivamente depositado en la playa de estacionamiento del supermercado de la demandada el 3.7.2021 como el ticket factura de compra emitido ese día y la denuncia policial concretada en la misma jornada, como la investigación llevada a cabo por la UFI Nº 7.

Destacó la ausencia de elementos probatorios que debieron ser allegados por la demandada a fin de acreditar su diligencia en pos de concretar una eficiente guarda de los vehículos de los potenciales clientes, amén de su reticencia a colaborar con la investigación policial que concluyó con el dictamen de la unidad fiscal que estimó acreditado el ilícito.

Amén de ello concluyó que las declaraciones testimoniales fueron consistentes con la versión expresada por la demandante.

Probada entonces la veracidad del siniestro, cuya responsabilidad atribuyó a la aquí demandada, fijó un resarcimiento de $ 440.000 por el denominado “daño material” con más intereses calculados desde la fecha del robo; presumió la realidad de la “privación de uso” del rodado, cuya indemnización fijó en $ 50.000 con más intereses a calcularse desde la promoción de la demanda.

A su vez consideró que “la aflicción que cabe inferir que con certeza irrogara a la reclamante lo acontecido en la emergencia como producto del obrar negligente y displicente de la demandada” produjeron un daño moral que también mesuró en $ 50.000 con más intereses con igual dies a quo que el fijado en el daño anterior.

Finalmente, desestimó el reintegro de gastos de mediación por encontrarse dentro de los gastos causídicos.

Contra dicha decisión se alzó solo la demandada (fs. 176).

Los fundamentos de la recurrente, que fueron presentados en fs. 184/188 y contestados por la contraria en fs. 190/192, pueden sintetizarse en: (a) que el Juez a quo se basó en presunciones para tener por probado que la actora estacionó su rodado en la playa a la existencia del hecho, señalando que la declaración testimonial no tiene validez por no ser testigos presenciales del hecho y que ni la denuncia policial ni el ticket de compra es idóneo para ello; (b) la responsabilidad que se le endilgó pues la jurisprudencia no comparte el criterio propiciado por el sentenciante; y (c) el monto otorgado por daño material postulando que se debió haber recurrido a parámetros objetivos para fijar el precio del rodado.

La Sra. Fiscal General ante esta Cámara dictaminó el 27.2.2024 propiciando el rechazo del recurso.

Cabe entonces adentrarse directamente al recurso en cuestión, dando tratamiento a los agravios en el orden propuesto.

II. Entiendo útil, antes de ingresar en los puntuales agravios propuestos por la demandada, identificar aquella plataforma fáctica que, en esta etapa procesal, no genera disenso alguno.

Así, no es hoy discutido que: (i) resulta aplicable al caso la ley de defensa del consumidor; (ii) la actora es titular del vehículo Volkswagen Senda que según dijo le fue robado; (iii) concurrió al hipermercado el 3.7.2021, aunque esté negado que estacionó allí su vehículo y que el mismo le fue sustraído; (iv) el vehículo sustraído no contaba con seguro automotor por robo o hurto.

Frente a este escenario y los fundamentos del fallo para disponer su condena, Maycar S.A. cuestionó concretamente: (*) la ocurrencia del hecho; (**) su responsabilidad en el presunto robo; y (***) el monto de condena respecto al daño material.

(a) Ocurrencia del hecho

El magistrado de grado entendió probado el hecho referido por la actora, con base en las diversas declaraciones testimoniales, en la denuncia policial y en la exhibición del ticket de compra emitido el mismo día en que, según la señora G., ocurrió el ilícito.

Así con el análisis integral de la prueba producida pudo concluir que el rodado fue estacionado en la playa adyacente al hipermercado Vital el día 3.7.2021, de la que fue robado por manos anónimas.

Frente a ello, la recurrente cuestionó la aptitud de la prueba testimonial, pues los declarantes no presenciaron los hechos que refirieron.

A su vez sostuvo que “No se puede constituir prueba en forma unilateral, como sería una denuncia penal”; dichos dirigidos a objetar la aptitud probatoria de tal actuación policial y luego de las diligencias judiciales.

Por último, sostuvo, con total dogmatismo, que no obraba en la causa prueba alguna que acredite que el vehículo de la actora se encontrara estacionado en su playa de estacionamiento el día indicado. Digo con total dogmatismo pues respecto del ticket de compra sólo lo calificó de inidóneo como prueba sin dar razón de tal aserto.

Se ha dicho, de acuerdo a una doctrina tradicional, que corresponde al actor la prueba de los hechos constitutivos, aquéllos que dan nacimiento a su derecho, mientras que el demandado debe probar los hechos extintivos, modificativos o impeditivos de la pretensión del contrario (Rosenberg Leo, La carga de la prueba, página 130/131).

Sin embargo, el artículo 377 del código procesal, que legisla sobre la distribución de la carga probatoria entre los litigantes, no recepta estricta y rígidamente aquella interpretación tradicional.

El código de rito establece allí que “…incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o tribunal no tenga el deber de conocer”. Luego en un segundo párrafo dispone que cada parte “…deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción”. No establece los hechos que debe probar con exclusividad cada parte, sino que indica a todos los litigantes que deberán probar los hechos que afirman, en tanto sean controvertidos y los que constituyan el presupuesto de hecho de la norma en que se basen (Leguisamón E., La necesaria madurez de las cargas probatorias dinámicas, Colegio Público de Abogados, Temas de Derecho Procesal, Revista de doctrina No. 2, página 80).

Como puede advertirse, el juego de las cargas probatorias carece de la rigidez planteada por la doctrina tradicional, conclusión compatible con la buena fe que debe primar en la actuación de las partes ante la Justicia.

Es que quien comparece ante los tribunales y esgrime una pretensión o alega una defensa, tiene la obligación de colaborar en la búsqueda de la verdad.

En rigor cada parte invoca su verdad, y en tal inteligencia, debe aportar los medios para que el Juez pueda conocer lo que realmente sucedió y así aplicar el derecho sobre una base fáctica veraz.

En esta nueva cultura del proceso judicial se enmarca la teoría de las cargas probatorias dinámicas, que coloca el “onus probandi” a cargo de la parte que se encuentra en mejores condiciones fácticas para acreditar un hecho controvertido.

Como señala Leguisamón, “El principio de las cargas probatorias dinámicas implica que el proceso no se desarrolla a la manera de una lucha, sino que, en razón de la colaboración de las partes con el tribunal, cabe requerir la prueba de ciertos hechos a ambas partes y, en especial, a la que está en mejores condiciones de probarlos” (nota citada, página 83).

Según puede concluirse, estos conceptos se apoyan claramente en la necesaria buena fe que deben guardar quienes se presentan ante los tribunales de justicia requiriendo la solución de un conflicto. Buena fe que reprocha, como bien lo dijo el sentenciante, la cómoda negativa del demandado respecto de los hechos alegados por su contrario, sin prestar colaboración alguna en pos de la búsqueda de la verdad. Colaboración que, en muchos casos, como en el presente, se encuentra claramente a su alcance atento ser el administrador de los elementos de control y seguridad que fueron dispuestos en el playón de estacionamiento.

En este marco y con base en estos principios analizaré el conflicto, pues entiendo que amén de su estricta juridicidad, es el que nos conducirá a una solución justa (mi voto en esta Sala, 14.4.2009, “Giráldez, Adriana Noemí c/ Consorcio Propietarios del Dock 14 y otros s/ ordinario”).

Como fue dicho, la demandada no cuestiona en esta instancia que la actora concurrió a su establecimiento y que era dueña del automotor sustraído.

Acompañó para acreditar el hurto de su rodado una denuncia policial que reedita los dichos en la demanda (fs. 7 de dicha pieza).

A partir de tal actuación fue acreditado que la policía realizó diversas medidas investigativas el mismo día del evento a saber: una inspección ocular (fs. 15); aporte de imágenes de video requerida a la Dirección del Centro de Monitoreo del partido de Moreno (fs. 23) e igual medida (videos) a la demandada (fs. 21).

Sin embargo, no hay constancia alguna que Maycar haya cumplido con tal requerimiento, omisión que claramente obstaculizó la investigación (cuanto menos no ayudó en la búsqueda de lo que realmente ocurrió).

Es cierto que no existe norma alguna que obligue a la demandada a conservar dichas filmaciones (como sostuvo en su memorial, fs. 4). Sin embargo, llama poderosamente la atención la reticencia de ésta a cumplir con la entrega, pues amén su deber de colaborar con la policía en una investigación oficial, su exhibición hubiera demostrado, si lo que alega como defensa fuere cierto, que el vehículo nunca se encontró en el lugar o, en su caso, no fue robado por terceros.

Tampoco ofreció traer a juicio el libro de denuncias donde dijo la actora haber dejado asentado el hecho, u ofrecido oficiar a la empresa de seguridad que llevaba tal documento.

Congruente con tal reticencia, la perita contadora expresó que “En cuanto al Libro de Novedades o Planilla de Novedades de Julio de 2021, la demandada no ha exhibido el mismo, visto que manifiesta el Dr. Dan Goldberg que los mismos quedan en poder de la empresa de Seguridad que MAYCAR S.A. contrata para los supermercados, no trabajando en la actualidad con la empresa de Seguridad que operaba en Julio de 2021” (fs. 2 del dictamen). Tal postura de la demandada demuestra, como bien lo remarcó el Juez a quo, la pasividad de ésta en el esclarecimiento del hecho y en la falta de colaboración en la búsqueda de la verdad jurídica objetiva.

La buena fe procesal y el predicado empeño en la búsqueda de la verdad exigían de la demandada, el aporte de todo el material necesario para demostrar de qué manera ocurrieron los hechos en debate, insumo necesario para el dictado de una sentencia justa (CNCom. Sala C, 20.11.1992, “Cargill S.A. c/ Rey Leyes, Ceferino s/ ordinario”; íd. Sala D, 20.9.2010, “Decenio S.A. c/ Casino Buenos Aires S.A. s/ ordinario”).

De su lado la actora acompañó, como bien lo destacó la sentencia en estudio, un ticket de compra del día del evento, elemento que permite presumir (hecho no negado hoy), que la actora concurrió ese día al hipermercado. Y es de presumir, por tratarse de un supermercado mayorista, que la gran mayoría de sus clientes concurre en un vehículo apto para transportar un buen número de mercaderías, ya que a un centro comercial de estas características se va usualmente para concretar una compra de cierto volumen.

Pero, amén de las presunciones precisas y concordantes que resultan del material probatorio acompañado u ofrecido y producido por la actora, advierto cierta particularidad que refuerza la solución que ya puede inferirse.

Como resulta de la causa y no ha sido invocado por la demandada otra cosa, el acceso y egreso a la playa de estacionamiento del hipermercado Vital (Maycar) es libre, careciendo además de todo mecanismo de control que pueda acreditar el ingreso y la salida de cualquier vehículo.

Como he dicho en un voto emitido en un caso similar “…la ausencia de mecanismos mecánicos o humanos de control de ingreso y egreso constituyó una decisión comercial de la demandada”.

“Y para ello debió evaluar los beneficios y desventajas que tal situación le podría generar. Es claro que un eficiente control de acceso evitaría riesgos, como el que parece sugerir aquí la demandada, en punto a fraguar dolosamente un escenario que permita inferir que el robo del rodado se produjo en el local comercial de Día S.A.”

“…De todos modos, tengo claro que, al decidir liberar totalmente el ingreso y egreso de vehículos a su estacionamiento, el hipermercado asumió tácitamente las consecuencias disvaliosas que puedan derivar de aquel descontrol”.

“Es que de haber implementado Día S.A. un eficiente registro de ingreso, esta hubiera podido entregar a cada conductor un ticket de entrada cuya exhibición podría haber sido requerida tanto al egresar del lugar como, eventualmente, al denunciar el robo de la unidad”.

“Pero es evidente que la demandada optó, con un criterio comercial que no me toca aquí valorar, ahorrar costos y así exponerse a imputaciones falaces”.

“Síguese de ello que la imposibilidad de conocer con certeza, si el vehículo de la señora …. ingresó en la playa del supermercado es sólo imputable a la demandada, y por tanto es sólo ella quien debe cargar con las consecuencias de su decisión” (mi voto en esta Sala, 11.11.2014, “Caja de Seguros S.A. c/ Día Argentina S.A. s/ ordinario”; expte Nº 6001/2012).

En rigor, estos omitidos mecanismos de control hubieran constituido una prueba relevante en favor de la demandada (la misma que optó por no instalarlos), pues de haber ocurrido, como lo dice Maycar en esta causa, que el vehículo nunca entró a su playa de estacionamiento o, encontrándose en el lugar, no fue objeto de robo, la actora nunca hubiera contado con el “ticket de estacionamiento” que acreditara la presencia del rodado en el lugar, pues si no ingresó, nunca pudo hacerse de tal constancia, y de no producirse el robo, el ticket le hubiera sido retirado al egresar.

Y frente a esta omisión, imputable exclusivamente a la demandada, cobra mayor relevancia los elementos probatorios, aun indiciarios, que permiten tener por probada la presencia del vehículo de la señora G. en la playa del hipermercado Vital de Moreno, y su egreso de forma irregular, presumiblemente ilícita.

Lo dicho basta para rechazar el primer agravio.

(b) Responsabilidad de la demandada.

Indicó el Juez a quo que resultaban aplicables las reglas del “depósito necesario” y que aun cuando no existe contraprestación dineraria por el servicio brindado a la actora, lo cierto es que la obligación de guarda asumida por la demandada en la condición de prestación accesoria interpretada en procura de atraer clientela para aumentar las ventas de la demandada la hace responsable de los daños que sufrió la actora.

Al respecto, se limitó la recurrente en afirmar que la jurisprudencia no comparte el criterio señalado y transcribió una serie de fallos, en su mayoría de otro fuero y uno de esta Sala, pero con diferentes integrantes.

Es evidente que la recurrente ha incumplido con la regla que establece el artículo 265 del código procesal lo cual permitiría desestimar, sin más, el presente agravio.

De todos modos, cabe destacar que en nuestros días es pacífica la jurisprudencia de esta Cámara en punto a responsabilizar al hipermercado por el robo del automotor de un cliente en el ámbito de la playa de estacionamiento que ha puesto a su disposición (CNCom. Sala A, 26.10.2006, “Caja de Seguros c/Supermercados Mayoristas Makro S.A.”; CNCom. Sala B, 22.5.1996, “La Meridional Cía. Arg. de Seg. S.A. c/ Carrefour Arg.”; CNCom. Sala C, 14.11.2006, “La Segunda Coop. Ltda. de Seguros Generales c/ Carrefour Argentina S.A. y otro”; CNCom. Sala C, 20.10.2006, “Brun, Pablo A. c/ Carrefour Argentina S.A.”; CNCom. Sala C, 6.6.2006, “Omega Coop. de Seguros Ltda. c/ Carrefour Argentina S.A.”; CNCom. Sala C, 22.10.2002, “Caja de Seguros S.A. c/ Cadesa S.A. y otro”; CNCom. Sala C, 19.10.2001, “Caja de Seguros S.A. c/ Cadesa S.A.”; CNCom. Sala D, 28.8.2005, “La Buenos Aires Cía Argentina de Seguros S.A. c/ Supermercados Mayoristas Makro S.A.”; CNCom Sala D, 7.11.2007, “Omega Coop. de Seguros Ltda. c/Carrefour Argentina S.A. s/ordinario”, expte 65354/99; CNCom. Sala E, 28.10.1991, “Inca S.A. Cía. de Seguros c/ Carrefour Argentina S.A.”, J.A. 1992-II, 60; CNCom. Sala E, 18.2.2003, “Formoso de Juárez, A. c/ Supermercados Norte S.A.”; CNCom. Sala E, 7.9.2007, “Omega Cooperativa de Seguros Limitada c/ Carrefour Argentina S.A.”).

Tal conclusión deriva de entender que el estacionamiento gratuito integra los servicios que el supermercado ofrece a sus clientes como forma de optimizar la comercialización de los productos que vende y los servicios que ofrece.

En este marco, quien recibe los vehículos en un ámbito propio y con un fin claramente mercantil, tiene un deber de custodia, guarda y restitución de los rodados y, por tanto, es responsable al incumplir tal prestación.

Entiendo, como principio general que, si el hipermercado habilita el ingreso indiscriminado de automóviles, sin verificar si se trata o no de clientes de su comercio, es responsable de su guarda. Es que no sólo asume los riesgos que tal conducta supone sino que, además, autoriza claramente el ingreso a su propiedad con un fin específico: estacionar los vehículos en la playa que tiene reservada a tal fin.

De hecho, usualmente los supermercados construyen una infraestructura destinada al cuidado de tales bienes como es el cercado del predio y la contratación de vigiladores, conducta que responde claramente a reconocer su obligación de guarda y. por tanto, evitar las responsabilidades que pudieran derivar del robo o daño de las unidades.

Si aquellos entendieran que no poseen ninguna injerencia en el estacionamiento de vehículos, aun cuando ello se concrete en un ámbito de su propiedad, o que no pueden ser responsabilizados por los daños que pudieren ocasionarse a bienes de tercero aparcados en su playa de estacionamiento, aquella conducta resultaría ilógica, hipótesis inadmisible cuando se trata de personas expertas en la materia (artículo 1725 Código Civil y Comercial de la Nación).

Como ha sido dicho, aunque el estacionamiento sea gratuito, no se lo presta en forma desinteresada sino que integra claramente una oferta comercial orientada a atraer mayor cantidad de clientes. Es decir, lo ofrecido por el hipermercado es un servicio de estacionamiento que no está privado de contenido económico, puesto que el propósito de la empresa es obtener una ventaja competitiva respecto de otros establecimientos que carecen de tal alternativa, procurando de esta forma un mayor flujo de público y como consecuencia de ello mayores posibilidades de concretar negocios (esta Sala, 7.11.2007, “Omega Coop. de Seg. Ltda. c/ Carrefour Argentina S.A. s/ Ordinario”; 16.4.2009, “La República, Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. c/ Cencosud S.A. y otro s/ ordinario”).

De hecho, el concepto de “cliente” no se acota a quien efectúa una compra en el local, pues podría ocurrir otras situaciones que no predican un desinterés comercial del tercero que accede al hipermercado. Por ejemplo, un hecho por demás común se da cuando un tercero llega en búsqueda de un producto determinado y al no encontrarlo se retira sin efectuar compra alguna; también aquel que desiste de adquirir el bien por entender que el precio es excesivo, o aquel que recorre sus góndolas o locales y, sin ser ese el motivo de su visita, adquiere un producto que lo atrae por su bajo precio, su calidad o su funcionalidad, entre muchas otras hipótesis.

No ignoro que podría ocurrir, hipótesis que en el caso no se ha invocado, que alguien aprovechándose de la ausencia de controles de ingreso y egreso, pudiera denunciar falsamente el robo de su vehículo cuando el evento, de haber ocurrido, aconteció fuera de los límites de la playa de estacionamiento del comercio.

Sin embargo, la decisión de la empresa demandada de no establecer controles al ingreso y egreso de vehículos no puede jugar en su favor, pues tal omisión, a lo que se suma la ausencia de otros elementos probatorios del hecho (comprobantes documentales, fílmicos o fotográficos de la entrada del rodado), le impide también al damnificado (en el caso el hipermercado) la producción de una prueba fehaciente de ese extremo fáctico (CCom. Sala A, 26.2.2002 “Cía. de Seguros La Mercantil Andina S.A. C/ Carrefour Argentina S.A. s/ sumario”. LL 2002-D, 697; CCom. Sala B, 12/9/97, "Szwarc, Carmen c/ Majura S.A.", LA LEY, 1998-B, 43).

De tal manera esta decisión comercial, respecto de la cual el actor es ajeno, no puede ser opuesta a quien sólo se limitó a utilizar el servicio brindado por la demandada en las condiciones explicadas (esta Sala, 7.11.2007, “Omega Cooperativa de Seguros Ltda..c/ Carrefour Argentina S.A.”; La Ley Online AR/JUR/8193/2007).

Lo dicho permite desestimar también este agravio.

(c) Daño material

Fijó el magistrado de grado el quantum del daño material en el valor del rodado al momento del hecho con base en la pericial mecánica ($ 440.000).

Cuestionó la demandada recurrente que se haya ponderado dicho dictamen y no se haya recurrido a parámetros objetivos para fijar el precio del vehículo (v gr. Dirección Nacional de los Registros de la Propiedad Automotor o Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina).

Es sabido que indemnizar es eximir de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento, lo cual no se logra si el daño o el perjuicio subsisten en cualquier medida (Voto de la mayoría en CSJN, 26.3.2014, “Pinturas y Revestimientos S.A. s/ quiebra”).

En este sentido, el art. 1740 del Código unificado establece que “La reparación del daño debe ser plena. Consistente en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie”.

Pues bien, se anticipa que lo pretendido por la quejosa no tendrá favorable acogida.

Es que conforme “la Resolución ex M.J. y D.H. Nº 314 del 16 de mayo de 2002 y sus modificatorias, y la Disposición Nº DI-2023-376-APN-DNRNPACP#MJ de fecha 21 de noviembre de 2023”, los montos expresados en las tablas de referencia son “valores de referencia de los automotores y motovehículos, a los fines del cálculo de los aranceles que perciben los Registros Seccionales por los trámites de inscripción inicial y de transferencia de dichos bienes” y obviamente no representan un reflejo del valor del mercado de los automotores, sino punto de partidas de cálculos a los fines impositivos.

Es por ello que estos valores no pueden ser considerados a los fines indemnizatorios pues muestran una clara diferencia con los precios de mercado del parque automotriz.

Por otro lado, y en cuanto a los valores de la Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina, omitió la recurrente mencionar que el perito dijo que no pudo consultarlo ya que “el mismo publicó los valores históricos hasta el año 2000” (fs. 12 del dictamen).

Consecuentemente, y a diferencia de todo cuanto pretende la recurrente, el perito mecánico designado en la causa meritó el valor del rodado de la actora sustraído y en base a su criterio le asignó un valor en plaza utilizando montos de referencia publicados en la web “mercado libre”. Criterio esté que fue aplicado en su oportunidad por el suscripto frente a una situación similar, bien que por una causa y sobre objetos distintos (esta Sala, 17.10.2016, “Villagra, María Eugenia c/ BBVA Consolidar Seguros S.A. s/ ordinario”).

Por todo ello, el presente agravio será desestimado.

III. Por todo lo expuesto, si mi criterio es compartido, propongo al Acuerdo que estamos celebrando: rechazar el recurso de la demandada y confirmar in totum la sentencia recurrida.

Propongo además, que las costas de esta instancia sean impuestas a la recurrente por resultar vencida.

Así voto.

El juez Pablo D. Heredia dijo:

Adhiero al voto del apreciado colega que abrió el acuerdo, doctor Vassallo, y solo me permito señalar en adición a sus fundamentos que, más allá de los criterios jurisprudenciales acuñados con anterioridad a la unificación del derecho privado de 2015, todavía hoy vigentes, situaciones como la de autos se rigen por el art. 1375, CCyC, si el servicio se presta a título oneroso y por las reglas generales de la responsabilidad por culpa si fue gratuito o análogamente por las del depósito común (conf. Lorenzetti, R., Código Civil y Comercial de la Nación, comentado, Buenos Aires – Santa Fe, 2015, t. VII, p. 224/225; CNCom. Sala D, 29/9/2015, “Monzón Antonio Eduardo c/ Coto Centro Integral de Comercialización S.A. s/ ordinario”; CNCom. Sala D, 16/5/2017,“Otamendi, Eduardo Andrés y otro c/ Coto C.I.C.S.A. y otro”); y que, bajo cualquier perspectiva, resulta inadmisible que un supermercado, hipermercado o centro de consumo responsable de los espacios de estacionamiento de vehículos alegue no conocer las alternativas vinculadas con la entrada y egreso de los automotores, y que no son a su cargo las medidas tendientes a efectuar ese control, siendo claro, por lo demás, que la eventual falta de prueba acerca de las circunstancias concretas en que se produjo el hurto y la individualización de sus autores, no exime de responsabilidad al explotador de la playa de estacionamiento, ya que la citada responsabilidad como guardador del automóvil puesto bajo su custodia, surge de la obligación incumplida de restituir la misma e idéntica cosa que se le confió, sea que ésta haya desaparecido como consecuencia de un delito o por cualquier otra causa (conf. Heredia, P. y Calvo Costa, C., Código Civil y Comercial Comentado, Buenos Aires, 2022, t. V, p. 645 y sus citas).

El juez de Cámara, doctor Juan R. Garibotto adhiere a los votos que anteceden.

IV. Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:

(a) Rechazar el recurso deducido por Maycar S.A., con el efecto de confirmar in totum la sentencia apelada.

(b) Imponer las costas de Alzada a la recurrente vencida.

(c) Difiérase la regulación de honorarios hasta tanto sean fijados los de la instancia anterior.

(d) Notifíquese electrónicamente.

(e) Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas CSJN nº 15/2013 y 24/2013) y una vez consumido el plazo previsto por el artículo 257 del Código Procesal, devuélvase la causa en su soporte digital -a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico- al Juzgado de origen. – Gerardo G. Vassallo. – Pablo D. Heredia. – Juan R. Garibotto (Sec.: Horacio Piatti)

Á., F. B. c/ Plus Red S.A. s/ ordinario

En Buenos Aires, a los 9 días del mes de mayo de dos mil veinticuatro reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron convocados para conocer los autos seguidos por: “A., F. B. c/ PLUS RED S.A. Y OTROS s/ ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Gerardo G. Vassallo, Pablo D. Heredia y Miguel F. Bargalló.

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fecha 17.3.2023?

El señor Juez Gerardo G. Vassallo dice:

I. La sentencia de primera instancia rechazó la acción incoada por F. B. A., que tuvo por objeto sea declarada la nulidad de decisiones asamblearias, sea dispuesta la remoción de directores y admitida su responsabilidad por mal desempeño. Demanda que tuvo como sujetos pasivos a Plus Red S.A. (en adelante, “Plus Red”), H. S., C. A. C., M. A. B. y E. R. C., con costas al vencido.

Puntualmente el accionante impugnó dos decisiones adoptadas en la asamblea general ordinaria de Plus Red, celebrada el 29.5.2018. Éstas consistían en la aprobación del segundo punto (“consideración de los documentos indicados en el art. 234 inc. 1º de la Ley 19.550 correspondientes al ejercicio económico finalizado con fecha 31 de diciembre de 2017”) y tercer punto (“consideración de la gestión del Directorio”) del orden del día. Como derivación de ello el actor propició la remoción del órgano de administración y el resarcimiento por los daños generados por su irregular actuación.

II. Para decidir así, el señor magistrado consideró, a los fines de denegar la impugnación contra lo resuelto en el segundo punto del orden del día, que no existía ningún elemento que revelara que los estados contables aprobados no reflejaban la realidad patrimonial de la sociedad, ni que ésta hubiera incumplido con los requerimientos de información por la vía prevista por la LGS. Concretamente, la sentencia ponderó que el actor:

(i) no explicó en qué norma o circunstancia se fundaba la postulada necesidad de que los estados contables cuenten con un informe legal relacionado con las actuaciones judiciales iniciadas por la sociedad contra el actor ante el Tribunal Arbitral de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires; tanto más cuando las causas y razones de su promoción fueron expuestas y debatidas en una asamblea general de accionistas y eran todas conocidas por A.;

(ii) no produjo dictamen contable ni aportó opinión de algún experto que avale su afirmación respecto a que la ausencia de un informe legal sobre el juicio constituía una deficiencia susceptible de invalidar los estados contables;

(iii) no fue alegado que se le haya ocultado al actor alguna información o circunstancia particular vinculada al mencionado proceso ni formuló cuestionamientos puntuales y concretos respecto al rubro “honorarios profesionales”;

(iv) no invocó que la sociedad omitiera poner a disposición de los socios, con la debida antelación, los estados contables y demás documentos mencionados en el artículo 67 de la LGS ni denunció o probó que la citada documentación contuviera alguna deficiencia.

En atención a la impugnación relacionada con la aprobación del tercer punto vinculada con la gestión del Directorio el magistrado, a raíz de una serie de antecedentes a los que hizo mención, juzgó infundada la acusación efectuada a los directores sobre incumplimientos en sus funciones al iniciar y continuar el proceso en su contra sin esperar a que quede firme la asamblea que los autorizó a actuar.

Por el contrario, puso de manifiesto que era obligación de éstos cumplir con la resolución adoptada por el Directorio y la Asamblea, que debía ser ejecutada al no haber mediado decisión que la suspendiera preventivamente.

Afirmó el señor Juez de grado que el accionante no aportó prueba idónea para lograr convicción suficiente a los fines de sustentar los hechos en que fundó su demanda, por lo que correspondía concluir que las decisiones asamblearias impugnadas no resultaron violatorias de la ley ni del estatuto ni afectaron al interés social.

A mayor abundamiento, destacó la inexistencia de perjuicios para la sociedad, los accionistas, terceros o el propio actor derivados de la aprobación de los puntos impugnados, sin haber A. denunciado afectación concreta en tal sentido. En definitiva, concluyó que se trató de una impugnación meramente formal y carente de contenido concreto.

En lo tocante a la pretensión de remoción de los directores, por derivación del rechazo de la impugnación de los mencionados puntos de la decisión asamblearia, desechó el magistrado las imputaciones del demandante, dado que éstas se encontraban relacionadas con el inicio del juicio en su contra y las eventuales irregularidades en la contabilidad. Consideró entonces, aquí también, que el señor A. no probó incumplimiento de los deberes de los directores o la existencia de conducta ilícita que pudiera generar daños y, consecuentemente, derechos indemnizatorios. Puntualmente destacó que A. omitió indicar los daños cuyo resarcimiento pretendió los que, conforme expuso en su escrito de demanda, serían analizados y cuantificados mediante la prueba a producirse, lo cual no sucedió.

Al rechazar la procedencia sustancial de la demanda, consideró abstracto expedirse sobre la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por C. A. C. sobre la base de no revestir en la actualidad la condición de director de la sociedad demandada.

III. El pronunciamiento de grado fue apelado por el señor A., quien desarrolló sus argumentos en su presentación del 1.10.2023, pieza que fue respondida por Plus Red el 23.10.2023.

El actor desarrolló sus críticas en cuatro agravios. (i) En el primero de ellos el señor A. cuestionó la sentencia que le imputó no haber precisado la norma o circunstancia que tornaba necesario que los estados contables contaran con un informe legal sobre el estado de cierta demanda arbitral. Dijo que la sentencia soslayó la resolución 7/15 de la IGJ que a su vez incorporaba resoluciones técnicas de la FACPCE (Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas) que imponían tal exigencia. Y tal desatención volvía irregular al balance, amén que en el mentado pleito la sociedad debió afrontar honorarios y gastos, sin haberlos previsionado; (ii) en su segundo agravio cuestionó el hecho de que el magistrado de grado hubiere considerado que la acción fue articulada únicamente con la finalidad de preservar pruritos formales o satisfacer finalidades teóricas o abstractas cuando las notas del balance son requeridas para informar erga omnes sobre los perjuicios de acciones en curso que provisionalmente pueden ocasionar modificaciones significativas en la ecuación económica y financiera de la sociedad; (iii) en un tercer capítulo, el recurrente objetó el rechazo del pedido de remoción de los directores, así como su responsabilidad por daños y perjuicios, conforme los argumentos expuestos en los agravios precedentes; y (iv) por último, la decisión de haberle impuesto el total de las costas del juicio.

IV. Razones de orden metodológico imponen tratar, en primer término, los primeros dos agravios esbozados por el accionante relacionados con las conclusiones a las que arribó el juez de primera instancia a los fines de rechazar el pedido de nulidad de dos de los puntos del orden del día de la asamblea general ordinaria celebrada el 29.5.2018 (págs. 2/4).

(a) La pretensión del actor en punto a nulificar los estados contables que fueron presentados en la referida asamblea para su aprobación, fue fundada en la omisión que lucía tal pieza contable en punto a la necesaria incorporación de un informe legal que expresara el estado del juicio arbitral que la sociedad había incoado contra el señor A. A su vez también cuestionaba la ausencia de una previsión que debía concretar la empresa en punto a los eventuales honorarios que pudieran recaer sobre Plus Red como resultante de la solución de aquel caso.

La sentencia cuestionó la necesidad de tal informe a efectos de validar la regularidad de los estados contables. Y destacó que el actor no había señalado la norma específica que exigía tal incorporación a los efectos pretendidos.

En el escrito de expresión de agravios el actor reitera tal omisión pues sólo sostiene que la Resolución IGJ 7/15 autoriza tal requisito en tanto impone la utilización de las Resoluciones Técnicas emitidas por la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas (FACPCE).

Sin embargo, el actor vuelve a omitir identificar la norma específica que justifica el requisito que menciona, tanto más cuando se trata de una resolución que contiene más de 500 artículos en varios anexos que, mayoritariamente, prevé exigencias de las sociedades respecto de trámites a realizar ante la IGJ.

De todos modos, son variados los artículos que prevén los recaudos que deben cumplir algunas piezas contables bien que, como dije, para trámites administrativos específicos (así pueden mencionarse, entre otros arts. 154 a 157; art. 230 y siguientes y art. 305 y siguientes).

Tampoco el recurrente enuncia la o las resoluciones técnicas de la FACPCE que, habilitado su uso por la resolución 7/15 (siempre según lo postulado por el actor), contarían con la exigencia del informe legal respecto de juicios en trámite en los que interviene la sociedad titular de la contabilidad.

En este punto, y sólo por citar algún caso, el artículo 305 de la resolución IGJ 7/15 requiere de los estados contables que las sociedades por acciones y SRL deben presentar a la IGJ deberán ajustarse a las RT 8, 9, 16, 17, 18, 21, y 22.

En lo aquí referido, no desconozco que el punto B.9 del Capítulo VII (Información Complementaria) de la RT Nro. 8 de la FACPCE establece que: “[d]ebe informarse la composición de los rubros de importancia que no esté incluida en el cuerpo de los estados contables, así como la evolución de los rubros de mayor significación y permanencia, tales como inversiones permanentes, bienes de uso y activos intangibles”. Sin embargo, inconducente en el caso resulta la referencia del accionante en punto a la “significancia” del rubro “honorarios profesionales”, cuando, mientras éste era de $ 165.256,09 (representando el 25% del total de estos costos), existían también otros rubros dentro del de gastos que alcanzaron sumas similares o superiores, tales como las amortizaciones ($ 160.069,01) y los impuestos ($ 237.544,24). A mayor abundamiento, dentro de los gastos de financiación, sucedió lo mismo con el rubro “diferencia de cambio” que fue de $ 216.755,50, constituyéndose en más de un 91% de esos gastos. Todo ello, sin que el Sr. A. los cuestione o espere de ellos mayor detalle.

Por otra parte, el accionante no demostró haber requerido, al momento de recibir los estados contables para su revisión de forma previa a la celebración de la asamblea en la que se discutiría su eventual aprobación, explicaciones respecto de su ausencia o su reclamada incorporación (tanto del “informe legal” cuando respecto de la “previsión”). Oportunidad en la que, sin dudas, podría haber visto satisfecha su necesidad de obtener mayor información al respecto u obtener el agregado deseado a los estados contables, hecho que no demostró, y ni siquiera mencionó, haber requerido.

Reitero, el recurrente volvió a incurrir en la omisión marcada por la sentencia en punto a la exigencia de incluir en el balance un informe legal en cuanto a la marcha de cierto conflicto en debate ante un tribunal arbitral. Como destaqué párrafos arriba, el apelante volvió a mencionar genéricamente la resolución IGJ 7/15 y a las RT dictadas por la FACPCE, pero sin precisar la norma específica que volvía mandatorio su incorporación a los estados contables.

Amén de ello, y como lo mencionó el magistrado de grado en su pronunciamiento, la existencia del pleito era conocida no sólo por el propio actor, sino que por la totalidad de los accionistas, por cuanto la decisión del Directorio de efectuar el reclamo al señor A. consta en el acta del 16.3.2017 la que luego fue ratificada por asamblea extraordinaria celebrada el 18.4.2017 en la que estuvieron representados el 100% del capital social (v. actas en páginas 2/9).

De allí que, más allá de la indemostrada exigencia del “informe legal”, tal pieza resulta innecesaria cuanto menos en el ámbito interno, por ser un hecho no sólo conocido sino en el cual el propio recurrente era parte. Máxime cuando, en punto a tal litigio, el mismo ya se encuentra zanjado a la fecha.

Lo dicho no hace más que confirmar la inexistencia de perjuicio, no sólo para el señor A., sino también para los restantes accionistas y la sociedad misma. Máxime cuando, en principio, la decisión asamblearia aprobatoria tiene una “eficacia meramente interna”, en cuanto se propone determinar la situación patrimonial de la sociedad, tal cual la exponen los administradores, no dando cuenta de una declaracio?n de voluntad, sino solamente de una declaración de ciencia. Esto es, una declaración representativa o enunciativa de una determinada situación de hecho, en cuanto se dirige a constatar la situación patrimonial de la sociedad, por la cual toma conocimiento del proyecto de balance imprimiéndole al mismo la condición de acto social (CNCom., Sala D, 23.06.20, “Estudio Povolo, Racedo, De La Fare y Asociados c/ Transportes Integrados Metropolitanos – Trainmet S.A. y otros” y sus citas).

Lo dicho ratifica la solución de la sentencia de grado y justifica el rechazo de los dos primeros agravios.

Va de suyo que lo dicho también descarta el pedido de nulidad de las decisiones asamblearias.

Recuérdese que la nulidad no puede prosperar si no se explicitan satisfactoriamente los perjuicios que para el ente –y consecuentemente para las minorías– se derivan de la infracción formal al citado precepto (CNCom., sala B,11.10.12, “Tagliaferro, Jorge Agustín c/ Piquillin S.R.L. y otro s/ ordinario”; ídem, (esta///) Sala D, 26.02.16, “Haddad, Gloria Argentina c/ Clínica Los Cedros de Tapiales S.A. s/ ordinario”), o se demostrare que se hubiere adoptado una decisión contraria al interés de la firma, entendido este último como “…la legítima aspiración del ente a cumplir con el objetivo para el que fue constituido, e incrementar sus ganancias, respetando el orden societario…” (Roitman, Horacio, Ley de Sociedades Comerciales. Comentada y Anotada, Tomo IV, pág. 199), circunstancias que no se encuentran dadas en la especie.

Es que las nulidades asamblearias no pueden ser pedidas en el solo interés de la ley, y la invalidez de las resoluciones adoptadas debe, en todo caso, acordarse con criterio restrictivo, tanto por la magnitud de su declaración, como por aplicación del principio de conservación de los actos jurídicos, de acuerdo con el cual en caso de duda debe preferirse la interpretación que bonifica el acto y su validez y no la que lo tiene por nulo (CNCom., sala A, 29.12.1999, “Madanes, Mónica c/ Aluar Aluminio Argentino S.A.”).

Lo expuesto ratifica la suerte adversa de los dos primeros agravios esgrimidos por el accionante.

(b) Corresponderá ahora analizar el agravio del señor A. relacionado con su pretensión dirigida a endilgar responsabilidad a los directores con el objetivo de requerirles indemnización, amén que postular su remoción. Como hecho ilícito que justificaría una eventual acción resarcitoria y la pretendida remoción, alegó iguales argumentos que los declamados en los dos primeros agravios.

Adviértase que la acción social de responsabilidad persigue la indemnización de los daños sufridos en el patrimonio de la sociedad causados por los administradores y derivados de cualquier incumplimiento de sus obligaciones. Sin embargo, para la procedencia de esta acción no basta demostrar que el administrador incumplió sus obligaciones legales y estatutarias o que incurrió en negligencia culpable en su desempeño. Antes bien, a efectos de que se configure su responsabilidad deben concurrir los restantes presupuestos de la teoría general de la responsabilidad civil del derecho común: antijuridicidad, factor de atribución, relación de causalidad y daño (CNCom., Sala F, 2.8.2021, “Domestico, Lucía Susana y otro c/ Buceta, Elena Francisca y otros s/ ordinario”).

La proclamada ilicitud ya fue objeto de análisis en el punto anterior y, como derivación de lo allí señalado, fue propuesto su total rechazo.

Y ello priva al reclamo de una de sus columnas básicas cual es la existencia de una conducta antijurídica.

No obstante, cabe recordar que, como lo señaló el magistrado de la anterior instancia, el accionante expuso en su escrito de demanda que “[c]on la prueba analizaremos y cuantificaremos los daños sufridos por Plus Red S.A. como consecuencia directa del obrar antijurídico que se imputa a los demandados” (págs. 14 y 17). Sin embargo, no ofreció ni produjo prueba alguna orientada a tal objetivo.

Lo hasta aquí dicho demuestra que el recurrente no ha logrado demostrar dos pilares de la pretendida acción como es la conducta ilícita y la existencia de daño.

Así las cosas, este agravio también será rechazado.

(c) En lo atinente a las costas, como ocurre en la mayoría de los sistemas procesales y como lo sostiene la doctrina clásica, su imposición se funda en el criterio objetivo del vencimiento (Chiovenda, G., Principios de derecho procesal civil, Madrid, 1925, T. II, pág. 404; Alsina, H., Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, Buenos Aires, 1942, T. II, pág. 472).

Este criterio ha sido adoptado también, como principio, en la ley procesal vigente (artículo 68 del código procesal; Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Explicado y Anotado Jurisprudencial y Bibliográficamente, Santa Fe, 1989, T. 3, pág. 85), lo que implica que el peso de las costas debe ser soportado por quien provocó una actividad jurisdiccional sin razón suficiente (Fassi, S., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, 1971, T. I, Nº 315).

En este contexto y frente a la inexistencia de circunstancias de carácter excepcional que autoricen la exención de costas al vencido, es que se confirmará lo resuelto a este respecto en la anterior instancia.

Idéntico temperamento será adoptado respecto de las costas generadas en esta alzada.

V. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo: rechazar el recurso de apelación promovido por F. B. A., con costas.

Así voto.

El Señor Juez de Cámara, Pablo D. Heredia, dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.

Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, Miguel F. Bargalló, adhiere a los votos que anteceden.

Y Vistos:

Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: rechazar el recurso de apelación promovido por F. B. A., con costas.

La revisión de los honorarios apelados debe efectuarse teniendo en cuenta el objeto del juicio y de acuerdo a las pautas establecidas por la ley arancelaria.

No puede soslayarse que las pretensiones deducidas por el actor –nulidad de decisiones adoptadas en la asamblea General Ordinaria del 29.5.2018, así como la remoción y responsabilidad de los directores– carecen de contenido patrimonial directamente ponderable, asimismo, los daños y perjuicios solicitados en el escrito de demanda, no fueron cuantificados. Por lo tanto, el pleito no tiene –en cuanto a ella concierne– monto concreto en los términos del artículo 16 a) de la ley 27.423.

Por ello, el emolumento debe regularse con arreglo a las pautas previstas en los incisos b) y siguientes de la norma citada, sin desatender, asimismo, la trascendencia económica del juicio para las partes en la particular cuestión planteada.

Sentado ello, atento el mérito de la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia y extensión, así como la naturaleza del proceso, se confirman, por estar apelados sólo por bajos, los emolumentos del doctor Ricardo A. Nissen, apoderado de “Plus Red S.A.” en la primera etapa del proceso, hasta su renuncia a fs. 168 y los del doctor Patricio Nissen, por idéntica parte, como patrocinante durante la primera etapa y letrado apoderado a partir de fs. 177. Asimismo, se elevan a 121 UMA –CINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETENTA Y CINCO PESOS ($ 5.938.075)– los del doctor Ricardo L. Tedesco, apoderado en la primera etapa y letrado apoderado en la segunda y tercera etapa, y se confirman, por estar apelados sólo por bajos, los de la doctora María Ramayón, patrocinante hasta su renuncia a fs. 77 –ambos letrados por el co-demandado Braiotta–; se elevan a 150 UMA –SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 7.361.250)– los del doctor Ricardo L. Tedesco, letrado apoderado del co-demandado Chaufán en las tres etapas; se elevan a 121 UMA –CINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETENTA Y CINCO PESOS ($ 5.938.075)– los del doctor Ricardo L. Tedesco, apoderado en la primera etapa y letrado apoderado en la segunda y tercera etapa, y se confirman, por estar apelados sólo por bajos, los de la doctora María Ramayón, patrocinante hasta su renuncia a fs. 77 –ambos letrados por el co-demandado Ciari– y, se elevan a 150 UMA –SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 7.361.250)– los del doctor Ricardo L. Tedesco, letrado apoderado del co-demandado Sánchez, por su actuación en las tres etapas del proceso (Ley 27.423, arts. 16 b) y sgtes., 19, 20, 29 y 51).

Por las actuaciones de alzada, que dieron lugar a la sentencia definitiva que antecede, se fijan en 99 UMA –CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($ 4.858.425)– los estipendios del doctor Patricio Nissen, letrado apoderado de “Plus Red S.A.” (Ley 27.423, art. 30).

Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. Nº 15/13).

Agréguese en el expediente en soporte papel copia certificada de la presente sentencia. Oportunamente, devuélvase sin más trámite.

La firma electrónica se formaliza en virtud de lo establecido en la Acordada C.S.J.N. Nº 12/2020 (arts. 2º, 3º y 4º). – Gerardo G. Vassallo. – Pablo D. Heredia. – Miguel F. Bargalló (Sec.: Francisco J. Troiani).

P., M. E. c. Griveo Automotores S.R.L. s/ ordinario

Buenos Aires a los dos días del mes de mayo de dos mil veinticuatro reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “P., M. E. c/ GRIVEO AUTOMOTORES SRL” EXPTE. Nº CIV 55768/Y OTROS s/ORDINARIO 2015 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: vocalía Nº 17, Nº 18 y Nº 16. Dado que la vocalía Nº 18 se halla actualmente vacante, intervendrán el Dr. Ernesto Lucchelli y la Dra. Alejandra N. Tevez (art. 109 RJN). Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

El Sr. Juez de Cámara Dr. Ernesto Lucchelli dice:

I. Antecedentes de la causa

1. En fs. 51/58vta M. E. P. demandó a Griveo Automotores SRL (en adelante, “Griveo”), L. M. S. R. y a P. F. P. D. por los daños sufridos como consecuencia de la retención indebida de sumas de dinero propiciada ante la ejecución de compra y venta de un vehículo automotor el 7/3/2014.

Explicó que el 7/3/14 se acercó a la concesionaria demandada con la intención de adquirir un rodado Renault Duster, 5 puertas, 0 km. Dijo que, en tal oportunidad, el Sr. P. se presentó como dueño del local y el Sr. S. como encargado del departamento de ventas de Griveo.

Apuntó que los recibos entregados y firmados por los accionados demuestran no solo la recepción del dinero, sino también el engaño en punto al CUIT consignado, el cual no encuadra en el tipo social necesario para la actividad preconizada a terceros. Mencionó que el alta contributiva no solo se encuentra inhabilitada en razón a una reglamentación de AFIP por no declarar su domicilio para la realización de actividades, sino que solo es apta para el Servicio de Asesoramiento, Dirección y Gestión Empresarial.

Alegó que ello evidencia la ineptitud de los demandados para presentarse como comerciantes en la compra y venta de vehículos automotores.

Manifestó que los accionados le informaron que debía pagar el 45% del valor de la unidad ($80.000) para luego acceder a un préstamo por la diferencia al valor total del vehículo ($98.900), de lo cual se encargarían los demandados. Aclaró que nunca le indicaron si se trataba de una línea de crédito prendaria por medio de una entidad financiera o bancaria dependiente del BCRA. Aclaró que el dinero nunca que le fue devuelto, ni siquiera parcialmente.

Relató que el 7/3/14 entregó $ 4.000 en concepto de seña, conforme surge del recibo Nº 0001-00000142, y el 10/3/14, la suma de $ 76.000, según el recibo firmado por el Sr. S., Nº 0001-00000145.

Contó que, por no contar con información sobre su caso, el 14/3/14 se presentó en el lugar de venta de las demandadas y se le informó la imposibilidad de obtener una línea crediticia por cuanto era una persona jubilada que no contaba con “score crediticio favorable”. Dijo que, tal como le sugirieron sus contrarios, designó a una tercera persona para que accediera al crédito. Afirmó que, sin embargo, luego de un tiempo prudencial sin información respecto del trámite, volvió a contactarse con los vendedores, quienes le comentaron que la persona designada tampoco contaba con capacidad crediticia. Alegó que se designó a una tercera persona, por sugerencia de los reclamados, pero que, pasado un plazo más extenso que el anterior, nuevamente se le informó un resultado negativo.

Sostuvo que, en tal escenario, solicitó a los demandados la restitución del dinero y que el Sr. Portas le propuso que “se llevara un automóvil usado” ya que no le devolvería el dinero entregado.

De seguido, detalló el intercambio epistolar habido entre las partes y los rubros indemnizatorios reclamados, los cuales estimó en $131.000 y desglosó del siguiente modo: a) daño psicológico por $20.000; b) daño moral por $ 27.000 o lo que en más o menos estimare el magistrado; c) reintegro de la suma abonada por $80.000, con más la correspondiente actualización; d) reembolso de los gastos en que incurriera, por $4.000.

Ofreció prueba y fundó en derecho.

2. En fs. 77/79 se presentó Griveo Automotores SRL. En primer lugar, interpuso excepción de falta de legitimación pasiva, por cuanto alegó no formar parte de la relación contractual referida por la actora. Apuntó que no fue llamada a mediación previa y que no posee CUIT ni actividad comercial alguna. De seguido, contestó demanda negando los hechos alegados en la demanda.

Ofreció prueba.

3. En fs. 118/124 se presentó L. M. S.

En primer término, interpuso excepción de falta R. de legitimación pasiva sobre la base de que, al tiempo de los hechos del caso, resultaba empleado del codemandado P. D. Indicó que el 26/6/2013 suscribió con él un contrato social, pero que luego de ciertas diferencias con el mencionado, no habiendo inscripto el capital social ni inscripto la sociedad, decidió renunciar a la formación del ente, tal como surge de la carta documento que le enviara al Sr. P. el 26/9/2013. Remarcó que terminó su vínculo laboral con el Sr. P. en 2015.

Aclaró que obrando de mala fe, el Sr. P. procedió el 22/8/2014 a inscribir la sociedad con el fin de cargar responsabilidad sobre él, en contravención con lo establecido en el art. 6 de la LGS.

Por otro lado, agregó que en la misma demanda se indica que él resultaba un encargado de ventas, dando cuenta de que se desempeñaba como empleado. Añadió que no puede desconocerse que la carta documento que le enviara la actora a él fue respondida por el codemandado P. D.

4. En fs. 204/206vta se presentó el P. F. P. D. En primer lugar, interpuso excepción de falta de legitimación activa. Subsidiariamente, contestó demanda.

Luego de negar los hechos invocados en el escrito de inicio, afirmó que para acceder a un vehículo Renault Modelo Duster 5 puertas 0 km la Sra. M. E. P. entregó la suma de pesos ochenta mil en dos entregas durante el mes de marzo de 2014.

Contó que la agencia debía conseguirle el otorgamiento de un crédito prendario, por parte de las operadoras financieras que comercializan habitualmente estos productos. Aseguró que, por razones vinculadas a la situación crediticia del pretendido adquirente, en especial su record crediticio, las sucesivas compañías financieras consultadas denegaron la solicitud del crédito solicitado para la adquirente, siendo para esta, de tal manera, imposible solventar la diferencia entre los $ 80.000 entregados y los $ 178.900 que valía el automóvil pretendido en ese momento.

Indicó que se intentó sustituir al adquirente por alguien designado para gestionar el crédito en su nombre, con resultado también negativo, y mientras se sucedían las gestiones, pasó el tiempo y aumentó el valor en pesos del vehículo, por lo cual se debía aumentar el anticipo en efectivo o incrementar la solicitud de crédito. Dijo que ninguna de las opciones fue considerada factible por el adquirente y determinó la frustración de la operación.

Refirió que, mientras continuaban las gestiones para conseguirle el crédito, la Sra. P. remitió la carta documento del 14 de abril de 2014, a la cual se contestó por medio de la carta documento del 5 de mayo de 2014 remitida por su parte.

Explicó que se le indicó a la actora que se le cobrarían por la gestión crediticia, que fracasara por su culpa, la suma de pesos $17.000 y que dicho monto se debitaría del total entregado. Agregó que se le hizo saber que esos fondos serían transferidos a la cuenta corriente o caja de ahorro que indicara, debiendo en tal caso denunciar oportunamente su clave fiscal y el CBU del producto bancario. Añadió que la actora, mediante carta documento denuncio solo el número de una cuenta corriente de la sucursal Port Iguazú del Banco Nación, información a todos luces insuficiente para hacer la transferencia de los fondos.

Señaló que, posteriormente, se perdió todo contacto con la Sra. P. ya que, algunos meses después de este intercambio epistolar, el Juzgado en Io Penal Económico N 3 Secretaría N 6, en el marco de la causa 1579/2013, por razones ajenas a este caso, secuestró toda la documentación de las operaciones en trámite, incluida la de la presente, perdiendo todo contacto con el asunto desde entonces. Hizo saber que a la fecha de su presentación la documentación respaldatoria todavía no había sido reintegrada por el tribunal indicado.

II. La sentencia de primera instancia

El magistrado y condenó hizo lugar a la demanda a la sociedad accionada al pago de $ 127.000 en concepto de capital, con más intereses a la tasa activa Banco Nación para sus operaciones de descuento de documentos a 30 días (Pleno “S.A. La Razón”, 27.10.94) desde el vencimiento del plazo de 48 hs. otorgado por la demandante para la devolución del dinero, de acuerdo a la Carta documento de fecha 14.4.14, copiada a fs. 10, hasta su efectivo pago.

Dijo que la entidad se constituyó por instrumento privado el 26.6.13 entre los codemandados P. D. y R. S.; comenzó su trámite de inscripción en fecha 5.2.14 y quedó finalmente inscripta el 22.8.14 según se desprende del informe de fs. 174 de la IGJ.

Aclaró que, en el contrato, ambos fueron designados socios gerentes.

Afirmó que los hechos narrados en la demanda transcurrieron entre marzo y abril de 2014, es decir, durante el período en el cual la sociedad transitaba su procedimiento de inscripción. Consideró aplicables los arts. 183 y 184 de la LS, y los citó.

Explicó que, en el contrato constitutivo, no surge autorización expresa de los socios otorgada a los administradores a fin de llevar a cabo actos atinentes al objeto social durante el período fundacional, de modo que en principio pareciera que los gerentes han quedado obligados personalmente por sus consecuencias. Manifestó que, sin embargo, en el caso los dos socios fundadores son los que asumieron la administración en forma indistinta y quienes llevaron adelante la gestión de la sociedad desde su constitución. Mencionó que, así, en el supuesto concreto, no obstante que la ley exige autorización expresa para realizar actos relativos al objeto social, lo cierto es que tal anuencia resultaba innecesaria en la medida en que los propios y únicos socios eran quienes iban a administrar el ente –como efectivamente lo hicieron–, autorización que no puede poseer trascendencia más allá del ámbito interno de la sociedad en tanto el contrato no es oponible a terceros al no hallarse inscripto.

Sostuvo que, por lo dicho, al haber operado el efecto retroactivo liberador de la responsabilidad de los gerentes con la inscripción definitiva en los términos de la LS:184, no cabe responsabilizar a estos por los actos cumplidos en el marco del objeto social durante el período fundacional, que es precisamente la época en la que se sucedieron los hechos denunciados en la demanda –la frustración de una operación de compraventa de un automóvil–, acto que se corresponde con el objeto de la sociedad. Por ello, estimó que debía desestimarse la demanda interpuesta contra P. D. y R. S., con costas por su orden.

Remarcó que en el caso no se inició una acción individual de responsabilidad de administradores en los términos del art. 279 LS, así como tampoco una por inoponibilidad de la personalidad jurídica del ente en los términos de la LS:54 párrafo 3º, pretensión que debe ser concretamente incoada y probada por el interesado en extender la responsabilidad.

Luego, indicó que las partes no discreparon en cuanto a que la operación no pudo concretarse por la falta de obtención de un crédito que permitiría cancelar el monto total para la compra del rodado. Dijo que disienten en cuanto a quién le cabía la responsabilidad de no haber podido llevar a cabo la compraventa. Refirió a la carga probatoria y apuntó que la demandada no probó nada de lo que afirmó, y que incluso a fs. 325 se hizo efectivo el apercibimiento del CPCCN: 388 debido a que no puso a disposición documentación alguna para realizar la pericia contable intentada por la accionante. Aseveró que aquello era de su incumbencia, en tanto se trata de la alegación de un hecho por el cual pretendió eximir su responsabilidad, como es la culpa de su contraria en la frustración de la operación respecto de la cual percibió diversas sumas. Por ello, admitió la demanda interpuesta contra Griveo Automotores SRL.

Alegó que quedó probado que la accionante realizó dos pagos: el 07.03.14 por la suma de $ 4.000 en concepto de seña y el 10.03.14 por $76.000 como anticipo de compra del vehículo (fs. 18). Reiteró que no existe prueba alguna que permita concluir que la operación se frustró por culpa de la pretensora y que P. D. justificó la falta de restitución del saldo del dinero alegando que no contaba con los datos para realizar la transferencia, mas nada hizo para efectivizar la devolución.

Dijo que la demandada retuvo por el lapso de nueve años una suma de dinero que no le pertenecía con el pretexto de que no contaban con los datos para realizar el depósito, lo cual resulta inadmisible. Aclaró que, en su caso, debió consignar judicialmente. Concluyó que, en consecuencia, debía condenarse a la demandada a la restitución de la suma abonada oportunamente por la accionante de $ 80.000, con más los intereses.

Admitió el daño psicológico por cuanto lo tuvo acreditado mediante la pericia llevada a cabo en el caso y otorgó a la actora la suma de $ 20.000 en tal concepto. Asimismo, juzgó consumado el daño moral y lo fijó $ 27.000.

Distribuyó por su orden las costas derivadas de la intervención de los P. D. y R. S., considerando que la solución de la controversia al respecto se sustentó en base de derecho no invocada por las partes aplicada por el Tribunal (CPCC:68, párrafo 3). Impuso las costas por el fondo de la cuestión a la demandada Griveo Automotores SRL, por aplicación del principio objetivo de la derrota que emerge del CPCC: 68, sin que se adviertan configurados en el caso eximentes que permitan decidir de otro modo.

Reguló honorarios.

III. Los recursos

La actora y su apeló recurso fue concedido libremente. Su expresión de agravios no fue contestado por sus contrarios. Asimismo, fueron apelados los honorarios fijados en el grado.

Se llamaron autos para dictar sentencia y se practicó el sorteo previsto en el art. 268 Cpr.

IV. Los agravios

Las quejas de la accionante transitan, en sustancia, por los siguientes carriles: i) debió responsabilizarse personalmente a los señores P. D. y S.; ii) cupo tratarse su petición tendiente al reembolso de los gastos de representación en que incurrió su parte; y iii) debió capitalizarse los intereses impuestos en el grado conforme lo dispuesto en el art. 770 inc. b) del CYCN.

V. La solución

1. Aclaración preliminar

El análisis de los agravios esbozados por la apelante no seguirá el método expositivo adoptado por ella, y no atenderé todos sus planteos recursivos, sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto de la causa (Cfr. CSJN: “Altamirano Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 11.11.1986; íd: “Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas”, del 12.2.1987; Fallos: 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).

2. Responsabilidad de los Sres. P. D. y R. S.

La accionante se queja de la desestimación de la demanda contra los socios de la reclamada. Alega que en tanto en el contrato constitutivo de GRIVEO AUTOMOTORES S.R.L. no surge autorización expresa de los socios otorgada a los administradores para que lleven a cabo actos atinentes al objeto social durante el período fundacional, por aplicación del art. 184 LS los gerentes P. D. y S. han quedado obligados personalmente por sus consecuencias.

Añade que, por lo establecido en los arts. 59 y 274 LS, los socios también resultarían responsables, por cuanto actuaron, al menos, negligentemente, y no cumplieron sus obligaciones como “buen hombre de negocios”. Agregó que la personalidad jurídica de la sociedad es inoponible en los términos del art. 54 párrafo tercero de la Ley 19.550 y ha sido debidamente probada por su parte.

Anticipo que propondré la desestimación de los cuestionamientos por cuanto no resultan una crítica concreta y razonada a los argumentos desarrollados por el magistrado (art. 265 CPCCN).

Si bien la recurrente insiste en la responsabilidad personal de los gerentes de Griveo Automotores SRL sobre la base de que su contrato social no autoriza expresamente a los administradores a realizar actos atinentes al objeto social durante el período fundacional, lo cierto es que omite que el Sr. Juez puntualmente señaló que ello no resultaba trascendente en el caso, toda vez que todos los socios del ente eran a la vez sus gerentes y que, por tanto, la mentada autorización, dispuesta en el art. 183 LGS, resultaba innecesaria.

En la misma línea, y más allá de que en su demanda la actora ni siquiera invocó la Ley General de Sociedades y no sustentó jurídicamente la responsabilidad que pretende imputarle a los demandados (ver pto. VII del escrito inaugural), cabe resaltar que la apelante soslaya también que el magistrado aclaró que en la causa no se promovió una acción individual de responsabilidad de los socios, así como tampoco una cuyo objeto consistiera en la inoponibilidad de la personalidad jurídica de Griveo Automotores SRL. En efecto, tales puntos del decisorio tampoco fueron eficazmente atacados (art. 265 CPCCN).

Así las cosas, juzgo que los dichos de la recurrente no han reflejado más que un mero criterio discrepante con el decisorio en crisis, que resulta insuficiente para derribar los argumentos desarrollados por el magistrado en su pronunciamiento.

3. Rubros indemnizatorios

La recurrente arguye que el magistrado omitió tratar los gastos de representación reclamados, estimados en $ 4.000, lo que claramente debe prosperar atento que se trata de la confección de un poder especial para que el letrado actuara en su nombre y representación a fin de incoarse la acción.

Respecto de este cuestionamiento, cabe aclarar que el gasto cuyo reembolso se pretende se encuentra comprendido dentro de las costas del proceso. De allí que su tratamiento corresponderá, en su caso, en la etapa procesal oportuna.

Por tal motivo, juzgo que debe rechazarse la crítica.

4. Tasa de interés

La apelante se queja de la tasa de interés aplicada en el grado. Alega que al 25/9/2023 la condena asciende a $ 650.144,62, lo que representa el 6,3% del valor actual del vehículo, cuando su parte abonó oportunamente el 45% del precio del rodado. Así, solicita que a partir del 01/08/2015, fecha de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, y hasta el efectivo pago, se aplique la capitalización regulada en el art. 770 inc. b) de dicho cuerpo legal.

Anticipo que propiciaré la recepción del agravio.

En mi opinión, cabe atender el reclamo de la actora de aplicar en la especie lo previsto por el art. 770 inc. b del CCyC. Si bien la petición no se encuentra puntualmente expresada en su presentación inicial, lo cierto es que se infiere de ella, y, por otra parte, fue planteada claramente en esta instancia. Esto bastaría para tener por introducida la cuestión en tiempo propio, pero además, recuerdo que la acción promovida encuadra en una relación de consumo por lo que, ante una situación de duda, se debe estar a favor de la interpretación más favorable a la actora-consumidora (art. 3 LDC y art. 1094 CCyC) (CNCom, esta Sala, “Barrionuevo, María Rosa c/ Caja de Seguros SA s/ ordinario”, del 19/8/2020).

En tal marco, recuerdo que el artículo 770 del CCyC prohíbe el anatocismo salvo en los casos previstos en sus cuatro incisos.

Concretamente, el inciso b permite la capitalización de intereses cuando la obligación se demande judicialmente, con la limitación que la acumulación tendrá lugar desde la fecha de la notificación de la demanda.

En ese sentido, esta Sala tiene dicho que la interpretación más adecuada es la de letra de la norma, que fija como punto de partida para dicha capitalización el momento de notificación de la demanda (Hadad, Andrés O.- Rodríguez, Victoria, “Capitalización de intereses. Análisis Crítico del art. 770 del Código Civil y Comercial”, AR/DOC/1733/2019 y doctrina allí citada, cit. en esta Sala “Barrionuevo María Rosa A c/ Caja de Seguros SA y Otros s/ Ordinario”, del 19/8/20).

Por otro lado, sobre este tópico, debo aclarar que la decisión de la Corte Suprema de Justicia en “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Oliva, Fabio Omar c/ COMA S.A. s/ despido” del 29.02.24, Fallos: 347:100, me llamó a reevaluar el criterio que venía sosteniendo sobre la periodicidad de la capitalización en el supuesto previsto en el inc. b del art. 770 CCyC, en virtud del cual proponía una capitalización semestral de la deuda (al respecto, ver CNCom., esta Sala “Barrionuevo María Rosa A c/ Caja de Seguros SA y Otros s/ Ordinario”, del 19/8/20, entre otros).

El Máximo Tribunal, en el precedente referido, sostuvo que “la excepción contemplada en el inciso “b” alude a una única capitalización para el supuesto de que una obligación de dar dinero se demande judicialmente, y en tal sentido aclara literalmente que, “este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda”. De modo que no puede ser invocada, como hace el acta aplicada (en referencia a la Nº 2764/2022 CNAT), para imponer capitalizaciones periódicas sucesivas durante la tramitación del juicio. A su vez, si bien el inciso “a” del artículo 770 admite la estipulación convencional de capitalizaciones periódicas, es claro que se refiere exclusivamente a capitalizaciones que fueron expresamente pactadas” (Fallos: 347:100).

Así, concluyo que los intereses fijados en la sentencia de grado deban capitalizarse por única vez a la fecha de notificación de la demanda (art. 770 inc. “b” del CCyC).

Sentado lo anterior, dejo a salvo que en el caso el acogimiento del agravio sólo se limita al modo en que habrán de capitalizarse los intereses, pero no implicará modificar el inicio del curso de los intereses ya que tal cuestión ha quedado firme.

Por todo lo expuesto, corresponderá computar intereses a la TABN desde la fecha de mora fijada por el Sr. Juez, que no ha sido cuestionada, capitalizándose la deuda por única vez a la fecha de notificación de la demanda a la accionada perdidosa (art. 770, inc. b., CCyC) y hasta el efectivo pago.

Por lo dicho hasta aquí, cabe receptar la queja con el alcance indicado.

VI. Conclusión

Por las consideraciones que anteceden, si mi voto fuera compartido por mi distinguida colega, propongo al acuerdo que: deberá confirmarse la sentencia de grado, con la salvedad expuesta en el punto “4.” de este voto relativa a la capitalización de los intereses, por única vez, a la notificación de la demanda a la accionada vencida. Con costas de Alzada a la demandada sustancialmente vencida (art. 68 CPCCN).

Así voto.

Por análogas razones la doctora Alejandra N. Tevez adhiere al voto que antecede.

Y Vistos:

I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: confirmar la sentencia de grado, con la salvedad expuesta en el punto “4.” del voto que abrió el acuerdo, relativa a la capitalización de los intereses, por única vez, a la notificación de la demanda a la accionada vencida. Con costas de Alzada a demandada sustancialmente vencida (art. 68 CPCCN).

II. Honorarios

1. a. En atención a lo dispuesto por el artículo 279 del Cód. Procesal, corresponde dejar sin efecto la regulación efectuada en la instancia de grado y establecer los estipendios de los profesionales intervinientes adecuándolos a este nuevo pronunciamiento para que no medie incongruencia con los recursos deducidos y el resultado del pleito (Fallos: 313:528; 311:2687; 314/1873).

Respecto a la aplicación temporal de las leyes arancelarias, esta Sala ya ha asumido criterio en el sentido de ponderar los trabajos al cobijo del ordenamiento legal vigente al tiempo de su realización (conf. 15/2/2018, “Predial Propiedades SRL c/Kandel Guy y otros s/ordinario”, Exp. COM 34838/2013, entre otros).

Es decir, tendrá relevancia determinante a estos efectos que el profesional haya cumplido todos los actos y condiciones sustanciales para ser beneficiario de una retribución cuya cuantificación jurisdiccional, aunque resulte postrera, debe necesariamente referir y sujetarse a la actividad ya devengada como al plexo legal que regía en cada momento (conf. esta Sala “Kimei Cereales SA c/Complejo Alimenticio San Salvador S.A. s/ejecutivo”, del 7/6/18).

Bajo tal interpretación, teniendo en cuenta la naturaleza, el alcance y resultado de la tarea profesional cumplida en la primera etapa y porción de la segunda durante el período regido por la ley 21.839; así como el monto comprometido con sus intereses, se fijan en ciento cinco mil pesos ($105.000) los honorarios a favor de los letrados de la parte actora, doctores Karina Andrea Garimberti y Walter R. Silva, en forma conjunta (Ley 21.839, t.o. ley 24.432: 6, 7, 9, 19, 38 y 40).

1. b. Por lo actuado al cobijo de la ley 27.423 en parte de la segunda y tercera etapa del juicio, dado que la aplicación de las pautas arancelarias generales previstas en el art. 21 de la ley 27.423 conduciría a la fijación de honorarios inferiores a los mínimos contemplados en el art. 58 inc. a) del mismo ordenamiento, corresponde aplicar este último, por revestir orden público (art. 16 in fine; esta Sala in re: “Pedaci, Ana Laura c/Nextel Comunications Argentina s/ejecutivo”, Expte. Nº 15844/2019 del 26/8/2020).

Ahora, como aquellos estipendios mínimos están pensados para cada parte y por procesos completos, cabe el ajuste proporcional a las tareas efectivamente desarrolladas por cada profesional según la etapa del proceso en la que intervino (conf. esta Sala, 26/11/2020, “Credi-Full S.A. c/ Aresti, Ramón Daniel S/Ejecutivo”, Expte. Nº 25869/2016”).

Con tal alcance, se fijan en 3 UMA (equivalente a $147.225) los emolumentos a favor de la letrada patrocinante de la parte actora, doctora K. A. G.; y 5,65 UMA (equivalente a $277.273,75) los del letrado apoderado de la accionante, doctor W. R. S.

Asimismo, se fijan en 6 UMA (equivalente a $294.450) los de la perito psicóloga, A. T. (ley 27.423: 1, 3, 15, 16, 19, 20, 21, 51 y 58 inc. a y 61 y Ac. CSJN 14/24).

2. Teniendo en cuenta lo establecido en la Ley Nº 26.589, la fecha en que recayó la sentencia conclusiva del proceso, la trascendencia económica de la materia y lo establecido en el art. 2, inc. c) del Anexo I del modif. Decreto 2536/15 a partir del 1/3/2024 (conf. esta Sala “Ammaturo Francisco Horacio y otros c/Darex SA y otro s/ ordinario”; “All Music S.R.L. c/ Supermercados Ekono s/ ordinario” ambos del 29.03.12), se fijan en 9 UHOM los estipendios a favor del mediador, A. S. M.

3. Por las actuaciones de Alzada que motivaron la resolución que antecede, se fijan en 3,83 UMA (equivalente a $187.957,25) los honorarios a favor del profesional W. S. (art. 30 ley cit. y AC. CSJN 14/24.

La presente regulación no incluye el Impuesto al Valor Agregado, que pudiere corresponderle a los beneficiarios en razón de su condición, impuesto que debe ser soportado por quien tiene a su cargo el pago de las costas conforme la doctrina sentada por C.S.J.N. in re: “Compañía General de Combustibles S.A. s/ recurso de apelación” del 16.6.93’’.

La adición corresponde previa acreditación de su condición de responsable inscripto frente al tributo.

Se fija en diez días el plazo conforme lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley 27.423.

III. Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14) y devuélvase a la instancia de grado. Firman los suscriptos por hallarse vacante la vocalía Nº 18 (Art. 109 RJN). – Ernesto Lucchelli. – Alejandra N. Tevez (Prosec.: María Julia Morón).

V., A. F. c. BHN Vida S.A. s/ ordinario

En Buenos Aires, a los 2 días del mes de mayo de dos mil veinticuatro reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “V., A. F. C/ BHN VIDA S.A. S/ ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Pablo D. Heredia, Gerardo G. Vassallo y Miguel F. Bargalló.

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia definitiva de la anterior instancia apelada?

El Juez Pablo D. Heredia dice:

1º) La sentencia de primera instancia admitió parcialmente la demanda promovida por A. F. V., en representación de su hijo M. L. G. y, en consecuencia, condenó a BHN Vida S.A. a abonar las sumas $ 196.524,95 (póliza nº 114, certificado nº 87.326, correspondiente al seguro colectivo sobre la vida de O. I. G., esposo y padre, respectivamente, de las personas indicadas) y $ 9.716,94 (póliza nº 70, certificado nº 85.100, correspondiente a un seguro de vida de saldo deudor). Asimismo, condenó a la aseguradora demandada a pagar $ 30.936,28 por resarcimiento de daño moral. Ambas condenaciones incluyeron intereses y la imposición de las costas a BHN Vida S.A.

Cabe observar que la señora A. F. V. también invocó en su demanda la representación de la menor V. E. V., pero el fallo de la anterior instancia declaró la falta de legitimación activa de esta última, por lo que a su respecto la demanda fue desestimada, con costas en el orden causado.

2º) Contra el reseñado pronunciamiento apelaron ambas partes.

La actora, por sí y representando a su hijo, expresó agravios valiéndose de un escrito presentado el día 1/6/2023, cuyo traslado fue respondido por BHN Vida S.A. el día 28/9/2023.

De su lado, la aseguradora demandada fundó su recurso el día 12/6/2023. Corrido el traslado del memorial, lo resistió la parte actora el día 28/6/2023.

La Fiscal ante la Cámara dictaminó el día 20/10/2023 manifestando que las cuestiones a estudio versaban sobre aspectos ajenos a los intereses cuyo resguardo tiene encomendado.

También existen apelaciones por los honorarios regulados, las que serán resueltas al finalizar el acuerdo.

3º) Los agravios de las partes serán ponderados en su totalidad, pero sin seguir el orden establecido en los memoriales, sino observando el más adecuado para una exposición jurídicamente lógica.

Con tal alcance, advierto, ante todo, que ninguna crítica propone la demandada con relación a la condena por $ 196.524,95 relativa a la póliza nº 114, certificado nº 87.326, correspondiente al seguro colectivo sobre la vida de O. I. G.

Su primer agravio se centra, en cambio, en la condena al pago de $ 9.716,94 vinculado a la póliza nº 70, certificado nº 85.100, referente a un seguro de vida de saldo deudor.

Al respecto, sostiene que en este último caso “…La cobertura básica es el fallecimiento del Deudor del contrato de tarjeta de crédito y que resulta el Asegurado, con efecto cancelatorio del saldo de deuda de los créditos identificados en el certificado individual de incorporación y que es el saldo deudor de ese contrato de tarjeta de crédito. Se destaca que se trata de un contrato de seguro en el cual la prima del contrato no se traslada al asegurado, sino que es afrontada por el tomador del seguro y que resulta beneficiario del mismo…”. Por tales razones, concluye que la referida suma asegurada de $ 9.716,94 “…no corresponde a los actores…” debiendo revocarse la condena a su pago (cap. II, apartados 2 y 3, del memorial).

La lectura de la citada póliza nº 70 muestra que el riesgo cubierto por ella fue el “… Fallecimiento del Deudor-Asegurado con efecto cancelatorio del saldo de deuda de los créditos identificados en este certificado individual de incorporación…” (fs. 36 vta., reservada) y que las Condiciones Generales pactadas se referían, según el encabezamiento de ellas, a un “Seguro Colectivo de Saldos Deudores” (fs. 38, reservada) relacionado con el producto financiero nº 550089116 (fs. 35, reservada).

Pues bien, aun cuando el precedente número identificatorio no ha sido probado como relacionado a la tarjeta de crédito VISA que utilizaba el señor O. I. G. y su esposa (fs. 140), lo cierto es que, cualquiera haya sido el producto financiero amparado por la póliza nº 70, no es el asegurado (en el caso, el citado O. I. G.) o sus herederos, sino el acreedor proveedor de la financiación a quien la aseguradora debe pagarle “…el importe del respectivo capital asegurado…, previa justificación por parte de éste de este último de haber liberado al deudor asegurado o a sus derechohabientes de su obligación…” (conf. Condiciones Generales, cláusula 12a “Liquidación por fallecimiento”, fs. 38 vta., reservada).

En efecto, en el seguro de vida de deudores (o de saldo deudor) el proveedor de la financiación (mutuante, banco dador de giro en descubierto en cuenta corriente, emisor de tarjeta de crédito, etc.), la póliza es contratada por dicho proveedor sobre la vida ajena, pero en su propio interés, con el fin de proteger el recupero de su crédito ante la eventualidad del fallecimiento –o invalidez total o permanente– del deudor financiero (conf. Castro Sanmartino, M. y Schiavo, C., Seguros – leyes 17.418 de Seguro y 22.400 de Productores de Seguro, Buenos Aires, 2007, p. 456 y ss.; Martín, M. y Facal, C., El seguro de vida de deudores, en XII Congreso Nacional de Derecho de Seguros, libro de ponencias, San Isidro, 2008, p. 563; López Saavedra, D. y Facal, C. en la obra dirigida por Martorell, E., Tratado de Derecho Comercial, Buenos Aires, 2010, t. V [seguros], ps. 928/929, nº 292).

De este modo, las entidades de crédito contratan –normalmente con aseguradoras pertenecientes al mismo grupo de matriz bancaria– un seguro con la finalidad última de cancelar parte de la deuda o del crédito pendiente de pago por parte del consumidor financiero, acreditado, prestatario o mutuario cuando se producen eventos dañosos como la muerte o la incapacidad (conf. Veiga Copo, A., Tratado del Contrato de Seguro, Civitas – Thomson Reuters, Pamplona, 2014, t. II, p. 620).

En estos casos, bien se ve, el proveedor financiero es el contratante directo del seguro y también su beneficiario en tanto acreedor de la financiación, cabiendo insistir en que no contrata a nombre del deudor, sino que lo hace “sobre la vida del deudor”, quien consiguientemente permanece ajeno al contrato de seguro (conf. CNCom. Sala D, 1/9/2009, “Skiljan, Liliana Mirta y otro c/ Galicia Vida Cía. de Seguros S.A. s/ ordinario”; CNCom. Sala D, 12/7/2022, “Ruales, Alicia Elizabet c/ Nación Seguros S.A. s/ ordinario”).

Y sólo desde una perspectiva subsidiaria y, ciertamente, no estricta, puede decirse que el seguro de vida de saldo deudor protege, además de al proveedor de la financiación, al mismo deudor financiero o a sus herederos. Al deudor, porque en la eventualidad de una invalidez total y permanente su deuda será cancelada y no se verán ejecutadas las garantías si sobreviene una indeseada incapacidad de cumplir con la devolución. Y, en caso de fallecimiento, protege a los herederos porque el seguro les aprovechará en la medida que no tendrán que disponer del acervo sucesorio para cancelar deudas que hubiere dejado el causante (conf. López Saavedra, D. y Facal, C., ob. cit., t. V [seguros], p. 930, no 292; CNCom. Sala D, 12/7/2022, “Ruales, Alicia Elizabet c/ Nación Seguros S.A. s/ ordinario”). Empero, desde el punto de vista estrictamente jurídico, único que aquí interesa, el exclusivo acreedor del seguro es el proveedor financiero que contrató en su propio interés, para procurarse el inmediato recupero del financiamiento que otorgó cuando su deudor se invalida o muere. De ahí que, por ejemplo, en casos como el de autos, ocurrido el fallecimiento del deudor financiero y efectuada la liquidación del seguro, la aseguradora debe pagar directamente al proveedor financiero el importe del respectivo capital asegurado, previa justificación por tal proveedor de haber liberado de su obligación al deudor financiero o a sus derechohabientes; y solo en caso de que se hubieran efectuado pago con cargo al saldo adeudado con posterioridad al fallecimiento del titular, los mismos habrán de ser devueltos a los derechos derechohabientes por parte del proveedor (véase, en este preciso sentido, la cláusula 12a de las Condiciones Generales, fs. 38 vta., reservada).

En las condiciones expuestas, no cabe otra conclusión que reconocer que la parte actora no tiene legitimación para reclamar, para sí, el pago de los $ 9.716,94 comprometidos en póliza nº 70, certificado nº 85.100, máxime ponderando que el seguro respectivo consta como “…terminado con pago…” (fs. 54, reservada), esto es, cancelado en favor del proveedor financiero, sin que se haya afirmado que dicha parte hubiera hecho pagos con cargo a algún saldo adeudado cuyo recupero pudiera reclamar.

Tal falta de legitimación, ciertamente, puede ser declarada de oficio y en cualquier instancia, pues la calidad de titular del derecho del actor o la calidad de obligado del demandado es necesaria para la validez del pronunciamiento (conf. Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1994, t. 7, p. 356).

Con tal alcance, pues, debe ser admitido el primer agravio de la aseguradora demandada, ordenándose la revocatoria parcial del fallo apelado.

4º) Tanto la parte actora como la aseguradora demandada se agravian por lo resuelto de materia de resarcimiento del daño moral.

BHN Vida S.A. cuestiona que se haya admitido el resarcimiento de dicho perjuicio extrapatrimonial sin prueba que compruebe su existencia y, subsidiariamente, por el monto asignado a la reparación al considerarlo excesivo (capítulo III del memorial respectivo). De su lado, la parte actora entiende que la suma asignada a la indemnización resulta exigua, por lo que reclama su elevación (segundo agravio).

Como regla, todo daño, incluyendo el moral, para ser resarcible debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o se presuma, o que surja notorio de los propios hechos (art. 1744, CCyC).

La exigencia de prueba del daño moral ha sido, valga señalarlo, tradicional en la jurisprudencia de esta alzada mercantil, especialmente en materia contractual (CNCom. Sala D, 13/4/2007, “Mazzeo, Héctor Horacio c/ Círculo de Inversores S.A. de ahorro para fines determinados s/ ordinario; íd., 13/4/2007, “Lazarte, Antonio Sergio c/ Autocompra Plus y otro s/ ordinario”; íd., 23/8/2007, “Ocampo, Antonio c/ Fiat Auto Argentina S.A. y otro s/ ordinario”; íd., 19/11/2008, “Marchesano Gustavo Luis c/ Banco Hipotecario S.A. s/ ordinario”; CNCom. Sala A, 11/9/2001, “Tomás, Celestino Antonio c/ Compañía Sur Seguros de Vida S.A. s/ ordinario”), bajo la idea de que la noción de daño moral se halla vinculada al concepto de desmedro extrapatrimonial o lesión en los sentimientos personales, en las afecciones legítimas o en la tranquilidad anímica, que no son equiparables o asimilables a las meras molestias, dificultades o perturbaciones que pueda llegar a provocar un simple incumplimiento contractual, en tanto esas vicisitudes o contrariedades son propias del riesgo de cualquier contingencia negocial (conf. CNCom. Sala A, 30/8/1995, “Criado c/ Federación Patronal Cooperativa de Seguros”; íd. Sala A, 22/9/2000, “Sprint TV S.A. c/ Club Obras Sanitarias de la Nación s/ cobro de pesos”).

De ahí que la reparación del agravio moral derivado de la responsabilidad contractual queda sujeta al arbitrio judicial, quien libremente apreciará su procedencia, debiendo procederse con estrictez (conf. CNCom. Sala D, 17/10/2019, “Nureña Delgado, Richard y otro c/ Escudo Seguros S.A. s/ ordinario”; CNCom. Sala E, 6/9/1988, “Piquero, Hugo c/ Banco del Interior y Buenos Aires”).

En el caso, empero, no se ha ofrecido, menos aún producido, prueba alguna tendiente a acreditar la existencia del daño moral invocado. Y, además, a criterio del suscripto, tampoco cabe presumirlo con base en la genérica referencia efectuada en la demanda “…a la falsa expectativa creada… siendo violada la confianza depositada en que ante cualquier siniestro imprevisto la compañía aseguradora respondería…” (fs. 24 vta.), pues más allá de observar que una aseguradora no responde por cualquier siniestro (rectius, “riesgo”) imprevisto, sino solamente por el que ha sido contractualmente previsto, y de que la mera transcripción de un sumario de jurisprudencia hecha en la demanda para sustentar el reclamo no puede considerarse eficaz cuando no se examinan las circunstancias fácticas implicadas para establecer identidad entre ese caso y el sub examine, lo cierto y concreto es que la referida violación de confianza no es en sí misma indemnizable si no se tradujo en un demérito en los sentimientos que probadamente haya superado el habitual que puede producir el mero incumplimiento como contingencia negocial.

Por lo expuesto, juzgo que debe admitirse el segundo agravio de la aseguradora demandada y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada en cuanto acogió el resarcimiento del daño moral. En tal marco, el tratamiento de la queja de la parte actora se torna de abstracta consideración.

5º) La sentencia recurrida ordenó que los intereses moratorios se calculen según la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días, sin capitalizar, con relación a los tres capitales que dicho decisorio involucró.

En la medida que el presente voto propicia revocar el fallo con relación a la admisión de dos de esos tres capitales, los planteos que los memoriales formulan con relación a los intereses moratorios sólo mantienen virtualidad con relación a la condena de $ 196.524,95 referente a la póliza nº 114.

Es por ello que: I) debe entenderse de inútil consideración el agravio que la aseguradora demandada propone con relación al curso y tasa de interés del resarcimiento por daño moral, ya que tal capítulo resta rechazado (capítulo IV del memorial respectivo); y II) únicamente merece tratamiento -como relacionado a la indicada suma de $ 196.524,95- el agravio de la parte actora por el cual propugna que la aludida tasa bancaria “activa” sea incrementada en un 50% pues, a su juicio, resulta “…desactualizada a la luz de las circunstancias macroeconómicas del país…”.

Pues bien, con relación a este último agravio, corresponde declarar su inadmisibilidad.

El art. 768 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que la tasa de los intereses moratorios se determina: a) por acuerdo de partes, b) por disposición legal y c) en subsidio, por las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.

Ciertamente, la tasa “activa” bancaria establecida en el fallo apelado es una tasa fijada “… según las reglamentaciones del Banco Central…” (conf. CNCom. Sala D, 4/7/2023, “Vitale, Nora Silvana c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario” y sus citas”), teniendo los jueces libertad para adoptarla, pues a ello no se opone dicho art. 768, inc. c (conf. Méndez Sierra, E., Obligaciones dinerarias, Buenos Aires, 2016, ps. 232/233).

Ahora bien, como lo ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no corresponde que la tasa “activa” determinada por el Banco de la Nación se incremente pues ello “…resulta en una tasa que no ha sido fijada según las reglamentaciones del Banco Central…” y por tanto toda decisión que no la respete “…no se ajusta a los criterios previstos por el legislador en el mencionado art. 768 del Código Civil y Comercial de la Nación…” (conf. CSJN, 7/3/2023, “García, Javier Omar y otro c/ Ugofe S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 346:143; en el mismo sentido: CNCom. Sala D, 15/12/2023, “Datco S.A. – Construcciones Electromecánicas del Oeste S.A. – Ceosa Inge Consultora S.A – Inco-Retasar S.A. (UTE Bs. As. – Etapa I – Etapa II) c/ Martínez y De La Fuente S.A. y otro s/ ordinario”).

Consiguientemente, la pretensión de incremento de la tasa activa pretendida por la parte actora no tiene cabida a la luz del derecho vigente interpretado por la más alta instancia judicial del país, más allá de la opinión divergente que pudieran tener fallos de instancias inferiores como los que se cita en el memorial de agravios.

Por otra parte, cabe observar que la aplicación de tasas bancarias activas como la definida en el fallo apelado, no ha sido entendida por la Corte Federal como contraria al derecho a una reparación integral (CSJN, doctrina de Fallos 343:476, considerando 4º, segundo párrafo in fine), a la cual, en la medida de la cobertura, tiende el seguro de vida por el que prospera la demanda habida cuenta de su carácter indemnizatorio (conf. Stiglitz, R. y Stiglitz, G., Derecho de Seguros, Buenos Aires, 2016, t. V, ps. 406/407, nº 1938).

A lo expuesto, solo cabe añadir que la tasa “activa” de interés bancario fijada en la sentencia apelada responde a la jurisprudencia plenaria del fuero (conf. CNCom. en pleno, 27/10/94, “S.A. La Razón”, y CNCom. en pleno, 25/8/03, “Calle Guevara”) y es la que utilizan otros tribunales (conf. CSJN, 22/12/94, “Noemí, Luján Brescia c/ Prov. Buenos Aiers”, Fallos 317:1921, consid. 29; CNCiv. 20/4/1999, en pleno, “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”; CNTrab. Sala V, 28/2/2018, “Pereyra, Carina Inés c/ Clínica Geriátrica Guayaquil S.A. s/ diferencia de salarios”, LL AR/JUR/1118/2018; CNTrab. Sala VIII, 26/10/2020, “Percaz, Nicolás José c/ Aerolíneas Argentinas SA. s/ despido”, LL AR/JUR/60269/2020; CNFed. Civ. Com., Sala III, 13/4/2021, “Carrizo, Stella Maris c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otros s/ daños y perjuicios”), así como varias judicaturas del interior del país, bien que en algunos casos con relación a la tasa “activa” fijadas por los correspondientes bancos provinciales (conf. STJCorrientes, 21/12/2020, “G., G. M. y M. G., G. D. c/ Pérez, Lidia Ester y/o provincia del Chaco s/ daños y perj. y daño moral”, RCYS 2021-II-117; Sup. Trib. Jujuy, 16/5/2016, “Paredes Construcciones S.R.L. c/ Palacios, Elba Silvia o González Palacios, Elba Silvia s/ daños y perjuicios – recurso de inconstitucionalidad”, LL AR/JUR/ 44349/2016; Sup.Trib. San Luis, 26/12/2017, “Torres, Ángel Martín c/ Alta Tensión S.A. y otros s/ accidente o enfermedad laboral – recurso de casación”, LALEY AR/JUR/99369/2017; SCJMendoza, en pleno, 30/10/2017, “Lencinas, Mariano c/ Citibank NA s/ despido”, LL 2017-F- 225).

6º) Debe prosperar también el agravio de la aseguradora demandada en cuanto a la distribución de costas decidida en orden a la declaración de falta de legitimación activa de V. E. V. y rechazo de la demanda propuesta en su representación (capítulo V del memorial).

Aunque por hipótesis se aceptase que la señora A. F. V. pudo desconocer quiénes eran los beneficiarios de la póliza nº 114 antes de conocerla, lo cierto es que tomó conocimiento de ese instrumento antes de pedir el traslado de la demanda (fs. 117/118 y notificación espontánea del 16/12/2019 de fs. 119, punto 1), y puesto que de su texto no surge designación de beneficiario alguno, debió entender en ese momento que lo eran indeterminadamente los “herederos” del señor I. O. G. (art. 145, último párrafo, de la ley 17.418), entre los cuales, ciertamente, no se encontraba la menor V. E. V., pues para ese entonces ya había sido dictada la declaratoria de herederos de aquél que no la reconocía como tal (conf. declaratoria de herederos del 6/3/2019, fs. 75, reservada).

Así las cosas, frente a la excepción de falta de legitimación activa propuesta por la aseguradora demandada debió allanarse la representante y no, como hizo en fs. 190 vta., punto II, pedir su rechazo. El allanamiento era el único camino posible para eludir la imposición de las costas (art. 70, inc. 2º, del Código Procesal). Pero al no haberse transitado ese sendero, la cuestión debe ser resuelta según el principio objetivo de la derrota.

Por lo tanto, juzgo admisible el último agravio de la aseguradora demandada y, en consecuencia, corresponde disponer que V. E. V. cargue con las costas de la demanda promovida y rechazada bajo la representación de su madre (art. 68, primera parte, del Código Procesal).

7º) La revocatoria parcial del fallo de primera instancia que queda definida por este voto, determina una adecuación del régimen de costas (art. 279 del Código Procesal).

En tal sentido, teniendo en cuenta el éxito parcial obtenido por la parte actora, propondré al acuerdo que las expensas del juicio principal quedan a cargo de esta última en el 10%, incumbiendo a la demandada soportar el 90% restante (art. 71 del Código Procesal).

Con relación a las costas devengadas en la instancia de revisión, propondré que en ambos recursos sean ellas a cargo de la parte actora (art. 68, primera parte, del Código Procesal).

8º) Por lo expuesto, propongo al acuerdo revocar la sentencia apelada, en cuanto condenó a la aseguradora demandada a pagar la póliza nº 70 –certificado nº 85.100– y a resarcir el concepto daño moral, y confirmarla en lo demás que fue materia de apelación. Las costas de ambas instancias deben correr del modo descripto en el considerando 7º, sin perjuicio de quedar a cargo de V. E. V. las costas correspondientes al rechazo de la demanda que promovió bajo representación de su madre.

Así voto.

El Dr. Gerardo G. Vassallo dice:

I. El señor Juez Miguel Bargalló tuvo la amabilidad de anticiparme el contenido de su voto y su propuesta referida a la otorgada indemnización por daño moral que es cuestionada por ambas partes. Los actores requiriendo el incremento de la reparación, mientras que la aseguradora postulando su revocación en tanto estima no acreditado el daño.

II. He dicho reiteradamente como Juez titular de la Sala D de esta Cámara, que frente a un ilícito de naturaleza contractual, quien postula haber sufrido un agravio moral debe acreditar el daño, posición que mantengo y comparto con el señor Juez Heredia quien, en el voto que abrió este Acuerdo, no sólo ha puntualizado tal exigencia sino que, en apoyo a tal postura, ha citado diversos fallos muchos de los cuales llevan también mi firma.

Sin embargo también dentro del ámbito de la Sala D, quienes la integramos hemos admitido el resarcimiento por daño moral en situaciones puntuales que constituyen una excepción a la mencionada regla.

Entiendo que el caso puede ser calificado como una de las excepciones en las cuales el daño bien puede ser presumido por las características del hecho que generó el litigio a lo que usualmente se agrega una resistencia indebida de la deudora a cumplir con su prestación.

En el caso, como bien lo señala el Dr. Bargalló, al trágico evento de la muerte del esposo y padre de los aquí accionantes se suma una larga e injusta espera de seis años (cinco desde que acompañó la documentación requerida por la aseguradora) para obtener la cobertura a la que tenían derecho.

Entiendo evidente que, en un escenario de gran sensibilidad, como el que se genera por el fallecimiento de un familiar cercano, las excusas que ensayó la aquí demandada para resistir el pago convencional, ahondó este sentimiento de pesar y congoja que evidencia la presencia del invocado daño moral.

De alli? que, por la situación excepcional descripta en párrafos anteriores y sobre la cual se explayará el señor Juez Bargalló en el voto que sigue, del cual reitero, conozco su contenido por la gentileza del ponente, entiendo justificado mantener el resarcimiento otorgado por daño moral, conforme la cuantía que indica mi apreciado colega Bargalló.

III. Por lo hasta aquí dicho, adhiero a la propuesta del señor Juez Heredia, salvo en lo referido al daño moral y a la imposición de costas de alzada; cuestiones respecto de las cuales sigo la solución que postula el señor Juez Bargalló.

Así voto.

El Dr. Miguel F. Bargalló dice:

Coincido con mis apreciados colegas en todo lo desarrollado en el voto que antecede, salvo en lo que respecta al rubro indemnizatorio correspondiente al daño moral.

En tal sentido, considero que, acreditado el incumplimiento de la demandada a sus obligaciones prestacionales (durante un plazo de más de cuatro años a la fecha de este pronunciamiento, preciso), según lo desarrollado en el voto que precede, la inobservancia a sus deberes justifica un resarcimiento por daño moral.

A tal efecto, cabe señalar que el detrimento de índole espiritual debe tenerse por configurado, más allá de cierta ambigüedad en la formulación del pedido atribuible previsiblemente a un deficiente asesora- miento profesional, que no supo reflejar imaginables padecimientos del afectado.

Es claro que ese incumplimiento extendido en el tiempo debió repercutir en particular en la esfera íntima de los reclamantes de frente a la índole del interés asegurado: el fallecimiento del cónyuge y del padre de los demandantes según el caso. Aun cuando el dolor no puede medirse o tasarse, ello no impide justipreciarlo para resarcir –dentro de lo humanamente posible– las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida (CSJN., Fallos: 334:1821).

Por consiguiente, la afectación en los sentimientos –susceptible de apreciación pecuniaria– deriva directamente de los hechos no resultando conveniente ajustarse a cánones estrictos toda vez que, además, no resulta siempre posible aportar alguna prueba directa de la existencia y entidad del daño moral dado el carácter insondable del espíritu de las personas (CNCom., Sala E, “Caneva, Elizabeth N. c/ Banco Sáenz S.A.”, del 19-06- 12); por lo que es el juez quien debe apreciar las circunstancias de hecho para establecer presuntiva y objetivamente el agravio moral en la órbita reservada del sujeto pasivo (CNCom., misma Sala, “Fayos Silvia Ester c/ Banco Comafi S.A.”, del 21-10-15).

El mismo tribunal –con una integración distinta– ha venido sosteniendo que, independientemente del origen contractual o extracontractual (por momentos algo artificiosa cuando refiere a hechos como a los aquí considerados) un resarcimiento por este rubro se encuentra justificado siempre que se verifique lo que la doctrina y la jurisprudencia han definido como lesión susceptible de causar una modificación disvaliosa del espíritu (CNCom., Sala E, “Avalos, Alberto c/ Cardozo, Manuel y o.”, del 15-11-00; ídem. “Silva de Buen Teresa María c/ Autolatina Arg. S.A.”, del 20-11-00; entre otros).

Se advierte, además, que la discusión en torno a la fuente del incumplimiento –si legal o convencional– quedó superada con el dictado del nuevo cuerpo normativo que dispone el deber genérico de no dañar y, en caso de hacerlo, establece la obligación de reparar el perjuicio causado (CCCN. 1716). En paralelo, si bien el art. 1744 hace exigible al reclamante la prueba del daño, de dicha carga queda exento cuando se dan situaciones específicas como cuando emerge de la propia ley o ésta la presume o cuando el daño surge notorio de los propios hechos (me pertenece el subrayado); considerando que esto último es lo que justamente ocurre en el caso examinado.

En el contexto de los acontecimientos sucedidos y el peregrinar al que debió someterse la parte actora para que se le reconociera el derecho de cobro del seguro, materia que debiera ser simple y automática, sin duda tuvo entidad para generarle, reitero, desazón e inquietud espiritual.

En efecto, las circunstancias fácticas referidas en el voto que precede otorgan certidumbre de que el comportamiento desaprensivo de la demandada provocó en los actores un efectivo menoscabo de su patrimonio espiritual (CNCom., Sala E, “Diegues, Andrea L. c. Plan Ovalo S.A. de Ahorro y otro”, del 02-12-11) y por tal motivo debe reconocérseles un resarcimiento.

A los fines de la fijación cuantitativa, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado. En consecuencia, considero que la suma fijada en la instancia de grado resulta reducida. Sin embargo, toda vez que en la demanda el reclamo se circunscribió al 15% del monto que surja de la póliza con más sus respectivos intereses, debe atenerse a tal limitación en virtud del principio de congruencia (CPr. 34:4 y 163:6).

En virtud de lo cual, con empleo de la prerrogativa del CPr. 165, deberá estimarse la suma total reclamada en el escrito inicial por este rubro a calcularse de conformidad con lo propuesto en la demanda, más los intereses que correspondan según lo establecido en el pronunciamiento recurrido.

En lo relativo a las costas de esta segunda instancia, considero que dado los vencimientos parciales y mutuos corresponde establecerlas para ambos recursos en el orden causado (CPr. 68, segundo párr.).

Concluida la deliberación, con la disidencia en la parte pertinente del Dr. Pablo D. Heredia, los señores Jueces de Cámara acuerdan:

I) Revocar la sentencia apelada en cuanto condenó a la aseguradora demandada a pagar la póliza nº 70 –certificado nº 85.100– y confirmarla en lo demás que fue materia de apelación.

II) Imponer las costas de primera instancia en el modo descripto en el segundo párrafo del considerando 7º del voto del Dr. Heredia, sin perjuicio de quedar a cargo de V. E. V. las costas correspondientes al rechazo de la demanda que promovió bajo representación de su madre.

III) Distribuir las costas de alzada en la forma dispuesta por el voto mayoritario.

IV) Resolver lo siguiente, en los términos del art. 279 del Código Procesal, sobre los honorarios –y sus apelaciones– correspondientes a las tareas de primera instancia.

Atento el mérito de la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia y extensión, así como la naturaleza y monto de condena se fijan en 12,47 UMA, que a la fecha de hoy representan la suma de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($ 566.637), los honorarios regulados a favor de la letrada patrocinante de la parte actora, doctora V. S. L.; y se fijan también en 14,63 UMA, que a la fecha de hoy representan la suma de SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA YSIETE PESOS ($ 664.787), los emolumentos correspondientes al letrado apoderado de la parte demandada, doctor J. A. R. (ley 27.423: 16, 19, 20, 21, 22, 24, 29: a y b, y 51; Cpr: 279).

De acuerdo –en lo pertinente– con las pautas ut supra consideradas y ponderando la complejidad e importancia de los trabajos realizados en autos, se fijan en 6 UMA que a la fecha de hoy representan la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA PESOS ($ 272.640), los estipendios del perito médico M. Á. H., y se fijan también en 9 UHOM, que a la fecha de hoy representan la suma de SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS ($ 68.580), los honorarios de la mediadora, doctora M. A. F. Z. ( Ley 27423: 16, 21,22, 29, 51, 61 y 61; Dec. 2536/15: 3, Anexo I, art. 2 inc .c).

Por disposición de la Ley 27.423, correspondería aplicar el art. 47 para fijar los honorarios correspondientes a las labores profesionales cumplidas en incidentes y tercerías, ya sea que éstas tramiten autónomamente o dentro de un mismo juicio. Sin embargo, el Decreto Nº 1077/17 –de promulgación de la ley arancelaria vigente– observó dicho artículo, lo que conlleva a una falta de norma concreta en materia incidental, a los efectos regulatorios. En consecuencia, y a fin de fijar una retribución equitativa en el marco de la nueva ley arancelaria, serán de aplicación las pautas generales establecidas en los artículos 16, 21 y 29 inc. g) de la ley.

Sentado ello, atento al mérito de la labor profesional cumplida en la incidencia resuelta por falta de legitimación activa de V. E. V., se fijan en 0,88 UMA, que a la fecha de hoy representa la suma de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($ 39.952), los honorarios de la letrada patrocinante de la parte actora, doctora V. S. L.; como así también se fijan en 1,76 UMA, que a la fecha de hoy representan la suma de SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($ 79.975), los estipendios correspondientes al letrado apoderado de la parte demandada, doctor J. A. R.

V) Hacer saber que los Dres. Pablo D. Heredia y Gerardo G. Vassallo firman la presente en razón de haber sido desinsaculados el 26.12.23 para subrogar las Vocalías vacantes Nro. 13 y 14, respectivamente.

Con lo que termina este Acuerdo, que firman electrónicamente los Señores Jueces de Cámara, en virtud de lo establecido en la Acordada C.S.J.N. Nº 12/2020 (arts. 2º, 3º y 4º). Agréguese en el libro no 44 de Acuerdos Comerciales, Sala “E”, en soporte papel, copia certificada de la presente.

Es copia del original que ha sido firmado electrónicamente y que obra incorporado al Sistema de Gestión Judicial “Lex 100”.

Y Vistos:

Por los fundamentos del acuerdo precedente, con la disidencia en la parte pertinente del Dr. Pablo D. Heredia, se resuelve:

I) Revocar la sentencia apelada en cuanto condenó a la aseguradora demandada a pagar la póliza nº 70 –certificado nº 85.100– y confirmarla en lo demás que fue materia de apelación.

II) Imponer las costas de primera instancia en el modo descripto en el segundo párrafo del considerando 7º del voto del Dr. Heredia, sin perjuicio de quedar a cargo de V. E. V. las costas correspondientes al rechazo de la demanda que promovió bajo representación de su madre.

III) Distribuir las costas de alzada en la forma dispuesta por el voto mayoritario.

IV) Resolver lo siguiente, en los términos del art. 279 del Código Procesal, sobre los honorarios –y sus apelaciones– correspondientes a las tareas de primera instancia.

Atento el mérito de la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia y extensión, así como la naturaleza y monto de condena se fijan en 12,47 UMA, que a la fecha de hoy representan la suma de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($ 566.637), los honorarios regulados a favor de la letrada patrocinante de la parte actora, doctora V. S. L.; y se fijan también en 14,63 UMA, que a la fecha de hoy representan la suma de SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA YSIETE PESOS ($ 664.787), los emolumentos correspondientes al letrado apoderado de la parte demandada, doctor J. A. R. (ley 27.423: 16, 19, 20, 21, 22, 24, 29: a y b, y 51; Cpr: 279).

De acuerdo –en lo pertinente– con las pautas ut supra consideradas y ponderando la complejidad e importancia de los trabajos realizados en autos, se fijan en 6 UMA que a la fecha de hoy representan la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA PESOS ($ 272.640), los estipendios del perito médico M. Á. H., y se fijan también en 9 UHOM, que a la fecha de hoy representan la suma de SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS ($ 68.580), los honorarios de la mediadora, doctora M. A. F. Z. ( Ley 27423: 16, 21,22, 29, 51, 61 y 61; Dec. 2536/15: 3, Anexo I, art. 2 inc. c).

Por disposición de la Ley 27.423, correspondería aplicar el art. 47 para fijar los honorarios correspondientes a las labores profesionales cumplidas en incidentes y tercerías, ya sea que estas tramiten autónomamente o dentro de un mismo juicio. Sin embargo, el Decreto Nº 1077/17 –de promulgación de la ley arancelaria vigente– observó dicho artículo, lo que conlleva a una falta de norma concreta en materia incidental, a los efectos regulatorios. En consecuencia, y a fin de fijar una retribución equitativa en el marco de la nueva ley arancelaria, serán de aplicación las pautas generales establecidas en los artículos 16, 21 y 29 inc. g) de la ley.

Sentado ello, atento al mérito de la labor profesional cumplida en la incidencia resuelta por falta de legitimación activa de V. Elaine V., se fijan en 0,88 UMA, que a la fecha de hoy representa la suma de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($ 39.952), los honorarios de la letrada patrocinante de la parte actora, doctora V. S. L.; como así también se fijan en 1,76 UMA, que a la fecha de hoy representan la suma de SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($ 79.975), los estipendios correspondientes al letrado apoderado de la parte demandada, doctor J. A. R.

V) Hacer saber que los Dres. Pablo D. Heredia y Gerardo G. Vassallo firman la presente en razón de haber sido desinsaculados el 26.12.23 para subrogar las Vocalías vacantes Nro. 13 y 14, respectivamente.

Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. Nº 15/13).

Agréguese en el expediente en soporte papel copia certificada de la presente sentencia. Oportunamente, devuélvase sin más trámite.

La firma electrónica se formaliza en virtud de lo establecido en la Acordada C.S.J.N. Nº 12/2020 (arts. 2º, 3º y 4º). – Pablo D. Heredia (en disidencia parcial). – Gerardo G. Vassallo. – Miguel F. Bargalló (Sec.: Francisco J. Troiani).

Municipalidad de Almirante Brown c. B., E. C. s/medida cautelar autónoma

Dictamen del Procurador Fiscal ante la Corte:

I. La Cámara Federal de San Martín y el Juzgado en lo Contencioso Administrativo nº 1 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, discrepan sobre la competencia para entender en la presente acción cautelar autónoma entablada por la Municipalidad de Almirante Brown. La actora pretende que se disponga un allanamiento a los efectos de permitir el acceso de personal, herramientas y maquinarias, para llevar a cabo el desmantelamiento de edificaciones e instalaciones en un predio que pertenece a la provincia de Buenos Aires (resoluciones del 19 de abril de 2021 y del 15 de junio de 2022, respectivamente).

Si bien la acción se inició ante la justicia local, fue luego radicada ante el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional nº 2 de Morón que ejerce la competencia delegada en el marco de la causa M. 1569. XL. Ori. “Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios (daños derivados de la contaminación ambiental del río Matanza-Riachuelo)”. Ello a raíz de la inhibitoria dispuesta por el juez federal a instancias de la parte actora, que resultó admitida por la jueza provincial.

El tribunal federal hizo lugar a la medida cautelar solicitada y dispuso una orden de allanamiento en los términos requeridos. Sin embargo, en el marco de un incidente, excluyó del alcance de esa decisión a dos familias asentadas en el referido predio. Apelada esta última resolución por la actora, la Cámara Federal de San Martín resolvió declarar de oficio la incompetencia del fuero de excepción para seguir interviniendo en este proceso.

El tribunal de alzada, de conformidad con el dictamen del fiscal general al cual remitió parcialmente, ponderó que la Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo (ACUMAR), al presentarse en el proceso, expresó que el objeto de las pretensiones deducidas por las partes resultaba ajeno al ámbito de su competencia administrativa. La cámara consideró que, según la resolución 1113/2013 de ACUMAR, el predio en cuestión se encuentra fuera del área territorial de la cuenca, y no está acreditado en autos que los habitantes del Barrio 14 de Noviembre, asentados en la margen del arroyo San Francisco, hayan sido incluidos en el proceso de relocalización de viviendas que forma parte del trámite de ejecución de la sentencia dictada por la Corte Suprema en los autos “Mendoza” (resolución del 19 de abril de 2021).

Remitidas las actuaciones a la jurisdicción local, el Juzgado en lo Contencioso Administrativo nº 1 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora declinó intervenir sobre la base de que había precluido la etapa procesal para resolver sobre la competencia, y que la reapertura del debate sobre ese asunto resultaba incompatible con la correcta administración de justicia (resolución del 15 de junio de 2022).

A su turno, la Cámara Federal de San Martín insistió en la atribución de competencia al juzgado local, y resolvió tener por trabada la contienda negativa de competencia y elevar las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para dirimir la cuestión (artículo 24, inciso 7º, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708) (resolución del 7 de julio de 2022).

En ese estado, se corrió vista a esta Procuración General de la Nación.

II. Para dilucidar las cuestiones de competencia debe estarse, en primer término, a los hechos que se relatan en el escrito de demanda y después, en la medida que se adecue a ellos, al derecho que la actora invoca como sustento de su petición, así como también a la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes (arts. 4 y 5, CPCyCN; y Fallos: 312:808, “Caputo”; 326:1539, “Goldsztein”; 328:73, “Curatola”; y 329:5514, “Winteker”; Fallos: 335:374, “Oracle Argentina S.A.”, 344:2507, “Cruz”, entre otros).

En autos, según se desprende de las constancias de la causa, la medida cautelar autónoma tiene por objeto desmantelar las edificaciones en los predios de referencia y el desalojo de bienes y personas que allí se encontraren, por tratarse de una construcción clandestina que invade el cauce del arroyo San Francisco, impide su normal escurrimiento y obstaculiza la limpieza y el mantenimiento del tramo del curso de agua. La finalidad última de todo el procedimiento, según lo indica la actora, es el saneamiento del curso de agua, la planificación y la prevención de las consecuencias de desbordes hídricos que pondrían poner en serio riesgo la vida, la salud, la seguridad y los bienes de los habitantes de la región.

En ese marco, resultan relevantes para dirimir el conflicto de competencia los criterios sentados por la Corte Suprema en sus sentencias del 8 de julio de 2008, 10 de noviembre de 2009 (Fallos: 331:1622 y 332:2522, respectivamente) y 19 de diciembre de 2012, dictadas en la causa “Mendoza” ya referida.

En esos precedentes la Corte Suprema atribuyó al Juzgado Federal de Morón el conocimiento de tres categorías de asuntos: a) los concernientes a la ejecución de sentencia condenatoria de los mandatos contenidos en el programa, en el marco del plan integral de saneamiento de la cuenca Matanza-Riachuelo, dictado exclusivamente sobre las pretensiones que tuvieron por objeto la prevención y la recomposición del medio ambiente dañado en la cuenca hídrica (cf. Fallos: 331:1622, considerando 20, parte resolutiva, punto 7); b) los promovidos con el objeto de obtener la revisión judicial de las decisiones tomadas por la Autoridad de la Cuenca (considerando 21, parte resolutiva, punto 7) y c) los litigios relativos a la ejecución del plan, por acumulación; y tras declarar que este proceso produce litispendencia, la radicación de aquellos otros que encaucen acciones colectivas que tengan por objeto una controversia sobre el mismo bien jurídico, aunque sean diferentes el demandante y la causa petendi (considerando 22, párrafo final, parte resolutiva, punto 7). El tribunal solo excluyó los asuntos atribuidos al Juzgado Nacional en lo Criminal Correccional Federal nº 12, vinculados al control de los contratos celebrados o a celebrarse en el marco del plan de obras de provisión de agua potable y cloacas (a cargo de AySA, ABSA y ENROSA), del tratamiento de la basura (a cargo de CEAMSE), así como su nivel de ejecución presupuestaria (sentencia del 19 de diciembre de 2012).

Bajo ese prisma, estimo que las cuestiones planteadas en el caso se vinculan al cumplimiento de la sentencia de la causa “Mendoza” y, en particular, a la ejecución de los programas vinculados con la prevención y remediación ambiental y con la relocalización de vecinos y vecinas de la cuenca, y se encuadran por ello, en la esfera de competencia del referido tribunal federal de Morón.

En efecto, observo que el Barrio 14 de noviembre, donde se localiza el predio en cuestión, se encuentra expresamente incluido en el Informe Bimestral presentado por la Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo (ACUMAR) en los autos “EXP-JUD Nº FSM 52000001/2013, caratulado: “ACUMAR s/ Relocalización de Villas y Asentamientos Precarios s/Contencioso Administrativo – Varios” – Informe Bimestral”, de fecha 26 de septiembre de 2022 (legajo que tramita en el marco del proceso de ejecución del caso “Mendoza”). En dicho informe se da cuenta del estado de distintos procesos expropiatorios para llevar a cabo la relocalización de las personas que habitan ese barrio. De modo que el predio en disputa integra el conjunto de barrios del Municipio de Almirante Brown afectados al proceso de relocalización ordenado por la Corte Suprema.

Cabe señalar que el juzgado federal ya se había pronunciado en sentido concordante al que aquí se propugna, declarándose competente para entender en los autos “Barraza Elba Cristina y otro c/ Autoridad del Agua Bonaerense (ADA) s/ Pretensión Anulatoria (expte. 42977) y Municipalidad de Almirante Brown c/ Barraza Elba Cristina s/ Medida Cautelar” (expte. 43975) (resolución del 25 de febrero de 2015), donde se ventilaban asuntos similares a los debatidos en esta causa.

En definitiva, la acción a estudio guarda relación con el programa integral de saneamiento de la cuenca, cuyo control se encuentra precisamente a cargo del magistrado federal de ejecución, ya que se dirige a permitir la relocalización de población afectada en los términos planteados por la Corte Suprema de Justicia en la causa “Mendoza” (en sentido similar, véase dictamen de esta Procuración General en el caso CSJ 1040/2021/CS1 “Ferreyra, Julio Domingo y otros c/ Municipio de Lomas de Zamora s/ Amparo, del 30 de noviembre de 2021).

Para más, estimo que la declinatoria del fuero federal resulta extemporánea. Si bien la normativa ritual autoriza a los jueces federales con sede en las provincias a declinar la competencia en cualquier estado del proceso −art. 352, in fine, del CPCCN−, el ejercicio de esa facultad excepcional deviene impropio en supuestos como el examinado donde se ha sustanciado y resuelto la medida cautelar objeto del proceso, y por ello, constituiría un exceso de rigor formal, dado que sin perjuicio del orden público implicado en las reglas que regulan la competencia, igual tenor revisten las tendientes a lograr la pronta terminación de los procesos, en tanto no se opongan a ello principios fundamentales que pudieran impedirlo (cfr. Fallos: 329:4026, “Fundación Reserva Natural Puerto de Mar del Plata”, y sus citas; dictámenes de la Procuración General a los que remitió la Corte en los casos Competencia FTU 711859/2001/CS1, “Fracchia, Jorge Daniel y otro c/ Compañía de Seguros La Ibero Platense Cía. de Seguros SA y otros s/ acción de nulidad”, sentencia del 14 de mayo de 2019 y FMP 22093981/2011/CSJ “Lima, Arnaldo Rubén el Provincia ART SA si recurso de apelación ley 24557”, sentencia del 12 de noviembre de 2020).

III. En tales condiciones, opino que este proceso debe continuar su trámite ante el Juzgado Federal Criminal y Correccional Federal nº 2 de Morón, correspondiendo remitirlo a la cámara, a sus efectos. Buenos Aires, 28 de diciembre de 2022. – Víctor E. Abramovich Cosarin.

Buenos Aires, 30 de abril de 2024

Autos y Vistos:

Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal a los que corresponde remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó el presente incidente el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional nº 2 de Morón, al que se le remitirá. Hágase saber a la Cámara Federal de San Martín y al Juzgado en lo Contencioso Administrativo nº 1 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora. – Horacio D. Rosatti. – Juan C. Maqueda. – Ricardo L. Lorenzetti.