“No escatimo en audiencias para las partes, pero soy más cuidadosa con los niños, niñas y adolescentes”. Elisabeth Inés Kiczka (Juez, Misiones)

“No escatimo en audiencias para las partes, pero soy más cuidadosa con los niños, niñas y adolescentes”

Elisabeth Inés Kiczka (Juez, Misiones)

por Cuaderno Jurídico de Familia

EDFA: ¿Cómo se implementa el principio de oralidad en su provincia? (qué audiencias y qué procesos están involucrados)

En la Provincia está prevista la audiencia de prueba art. 362 C.Proc. y cuando el juez lo considera conforme art. 36 C. Proc.

EDFA: ¿Permite cumplir con el principio de inmediación? ¿Cómo?

En lo particular señalo muchas audiencias de partes y con los niños, niñas y adolescentes involucrados. Cuando lo considero necesario, hasta varias veces en el mismo proceso y así logro cumplir con el principio. Ejemplo: hubieron dos procesos de comunicación y contacto, con muy alto grado de conflictividad y vínculos quebrados. Logre pequeños acuerdos estableciendo que era solo por el lapso de un mes, intentando revincular al hijo con alguno de los progenitores, con nueva audiencia ya fijada luego de cumplido ese mes. En la segunda audiencia de partes, se ha logrado avanzar un poco más, nuevamente por el periodo de un mes, y así, en esos expedientes. en particular, se fijaron 3 audiencias consecutivas, logrando finalmente la revinculación. No escatimo en audiencias de partes, pero soy más cuidadosa con los N,N y A para evitar la revictimización.

EDFA: ¿Quién preside las audiencias?

El Juez personalmente cuando son expedientes conflictivos en cualquier tipo de proceso. Además en las protecciones, restricciones de capacidad, siempre en la escucha de personas menores de edad. Secretarios en las demás.

En algunas ratificaciones, conciliatorias de alimentos, y en expedientes sin gran conflictividad, a veces las toma un agente. En lo particular tengo dos agentes muy preparados en conciliación.

EDFA: ¿Cómo se deja constancia de la audiencia? (modo de registro, grabación, etc.)

Se deja constancia por escrito. No grabo las audiencias.

EDFA:¿Se ofreció capacitación a los jueces para la implementación de la oralidad?

Sí.

EDFA: ¿Cómo se asegura el acceso a justicia de personas vulnerables?

Además de la teoría, principios y leyes que garantizan el acceso a justicia de personas vulnerables, en lo particular destacaría que mi juzgado tiene un celular, al que cualquier persona se puede comunicar, en las audiencias le brindamos el numero para que nos escriban si surge algún problema. Se atiende en el juzgado sin turno ni audiencia, se les explica con vocabulario sencillo, se los llama por teléfono desde secretaria, y todo lo que requiera el caso particular, por ejemplo, gestionamos el traslado al juzgado cuando amerita.

EDFA:¿Qué balance hace? Ventajas y desafíos pendientes

El problema es el número de causas, la hiperjudicializacion de cuestiones cotidianas y domésticas, que los progenitores no logran resolver, porque a pesar de todo lo que se ha logrado con la mediación, conciliación, oralidad, agilización de los procesos, etc. las causas van en aumento. Destaco además la violencia con que se manejan entre las partes, los hijos, hasta a veces los propios abogados. El desafío en familia es manejar la gran cantidad de expedientes., sin desatender ninguna de las causas, garantizando debidamente los derechos en todas. Es decir, trabajar de manera diligente, eficaz y conforme a derecho y sin desfallecer en el intento.

EDFA: Muchas gracias por su colaboración.

VOCES: CONSTITUCIÓN NACIONAL – DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES – PERSONA – JUSTICIA – DERECHOS HUMANOS – PROCESO JUDICIAL – TRATADOS INTERNACIONALES – MENORES – FAMILIA – ABOGADO – VIOLENCIA FAMILIAR – VIOLENCIA DE GÉNERO – JUECES – ACCESO A LA JUSTICIA -RESPONSABILIDAD PARENTAL – LEGITIMACIÓN PROCESAL – MEDIDAS CAUTELARES – PATRIA POTESTAD – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL – PODER JUDICIAL – TECNOLOGÍA – INFORMÁTICA.

“La cantidad de ‘oídos’ es escasa y las situaciones de familia atraviesan a las personas que los oyen. Nadie sale indemne luego de oír las mayores atrocidades que se les ocurran. Es imposible tomar decenas de audiencias de familia por día, para cualquier persona”. Gonzalo Gallo Quintian (Juez, Buenos Aires)

“La cantidad de ‘oídos’ es escasa y las situaciones de familia atraviesan a las personas que los oyen. Nadie sale indemne luego de oír las mayores atrocidades que se les ocurran. Es imposible tomar decenas de audiencias de familia por día, para cualquier persona”

Gonzalo Gallo Quintian (Juez, Buenos Aires)

por Cuaderno Jurídico de Familia

EDFA: ¿Cómo se implementa el principio de oralidad en su provincia? (qué audiencias y qué procesos están involucrados)

Los procesos troncales son todos orales. Tienen dos grandes audiencias: una audiencia preliminar similar a la del artículo 360 de Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y una audiencia de vista de causa, donde se produce la prueba. Además, previo a todo eso, está la etapa previa, de mediación, ante la consejera de familia. Mínimo hay 4 audiencias. En violencia, la ley prevé audiencias dentro de las 48 horas.

EDFA: ¿Permite cumplir con el principio de inmediación? ¿Cómo?

Si. Existe claramente la inmediación, que en familia es esencial.

EDFA: ¿Quién preside las audiencias?

El juez preside las audiencias en la etapa contenciosa y el consejero/a en la etapa previa. En violencia, pueden por acordada de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, ante la inmensidad de audiencias, delegarse en un funcionario.

EDFA: ¿Cómo se deja constancia de la audiencia? (modo de registro, grabación, etc)

Como regla, se deja constancia de la audiencia mediante un acta con las cuestiones esenciales. En pandemia se graban las audiencias que se realizan por el programa oficial. Igualmente, por el principio de reserva, se evalúa qué se coloca y qué no en las actas, máxime cuando hay menores. Pero las cuestiones esenciales siempre figuran.

EDFA: ¿Se ofreció capacitación a los jueces para la implementación de la oralidad?

No se ofreció capacitación.

EDFA: ¿Cómo se asegura el acceso a justicia de personas vulnerables?

El acceso a justicia de personas vulnerables se asegura con mucha “garra” por parte, principalmente, de los empleados de mesa de entradas, que son quienes reciben a la gente que se acerca al juzgado, a la deriva, con el “papel” con la dirección que le dieron en receptoría o en la comisaría. Ellos les dan una primera orientación y derivación al lugar adecuado donde pueden asesorarlos, patrocinarlos o ayudarlos. En caso de violencia y de gravedad, se los hace pasar para ser entrevistados directamente por el equipo técnico y así resolver.

EDFA: ¿Qué balance hace? Ventajas y desafíos pendientes

La oralidad en familia es esencial, pero no todo puede ser oral y a cargo del juez. La cantidad de “oídos” es escasa y las situaciones de familia atraviesan a las personas que los oyen. Nadie sale indemne luego de oír las mayores atrocidades que se les ocurran. Es imposible tomar decenas de audiencias de familia por día, para cualquier persona. No es lo mismo una audiencia de un caso de daños y perjuicios de un choque, que cualquier situación de familia, que requiere más que oír. Y claramente, lo que se oye, afecta y cuesta más seguir y recuperarse para poder continuar con la tarea.

EDFA: Muchas gracias por su colaboración.

VOCES: CONSTITUCIÓN NACIONAL – DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES – PERSONA – JUSTICIA – DERECHOS HUMANOS – PROCESO JUDICIAL – TRATADOS INTERNACIONALES – MENORES – FAMILIA – ABOGADO – VIOLENCIA FAMILIAR – VIOLENCIA DE GÉNERO – JUECES – ACCESO A LA JUSTICIA – RESPONSABILIDAD PARENTAL – LEGITIMACIÓN PROCESAL – MEDIDAS CAUTELARES – PATRIA POTESTAD – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL – PODER JUDICIAL – TECNOLOGÍA – INFORMÁTICA

Kasik, Martín c. Dirección Nacional de Migraciones s/ recurso directo en los términos de la ley de política migratoria argentina – ley 25.871

Vistos los Autos: “Kasik, Martín c/ Dirección Nacional de Migraciones s/ recurso directo en los términos de la Ley de Política Migratoria Argentina ley 25.871”.

Considerando:

1º) Que la Dirección Nacional de Migraciones (en adelante DNM) mediante la disposición SDX Nº 113259/18 y su confirmatoria, declaró irregular la permanencia en el territorio nacional de Martín Kasik, ciudadano de nacionalidad checa, ordenó su expulsión y prohibió su reingreso con carácter permanente, por encontrarse incurso en el impedimento previsto en el artículo 29, inciso c, de la ley 25.871 (las referencias a dicha ley se corresponden con su redacción original, previa a las modificaciones introducidas por el DNU 366/25). Esa norma, entre otras hipótesis, impide el ingreso y permanencia de todo extranjero condenado en la Argentina o en el exterior por un delito que merezca para la legislación argentina pena privativa de la libertad de tres (3) años o más.

La DNM motivó la expulsión en la condena al migrante a la pena de dos (2) años de prisión, por el delito de abuso sexual contra dos niñas de 11 y 12 años impuesta el 6 de mayo de 2003 por el Tribunal Regional de Praga. Constan en el expediente antecedentes sobre la extradición tramitada ante el Juzgado Federal nº 1 de Mar del Plata, del cual surge que la condena se basó en que el día 10 de junio de 2002 el migrante incurrió en una conducta típica que encuadraría en el artículo 119, segundo párrafo, del Código Penal Argentino (cfr. sentencia del 10 de agosto de 2017, que hizo lugar a la solicitud de extradición).

2º) Que el migrante interpuso recurso judicial directo en los términos del artículo 84 de la ley 25.871, a fin de que se deje sin efecto la decisión de la DNM. Invocó el precedente “Apaza León” de esta Corte Suprema (Fallos: 341:500) y señaló que la condena en este caso fue de dos años de prisión, lo que impediría la configuración de la causal del artículo 29, inciso c, de esa ley.

El juez de primera instancia rechazó el recurso y confirmó la expulsión. Consideró que correspondía analizar la pena mínima en abstracto prevista para el delito de abuso sexual en el país, y que de acuerdo con el artículo 119 del Código Penal Argentino “el delito por el cual se condenó al Sr. Martín Kasik, posee una pena mínima de cuatro (4) años, que puede elevarse a seis (6) años, en caso de haberse cometido contra menores de edad, como se sostiene en las presentes actuaciones” (sentencia del 29 de octubre de 2019).

3º) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata confirmó la sentencia de primera instancia y, por ende, mantuvo la expulsión ordenada por la DNM.

Señaló que correspondía resolver la causa de acuerdo con la redacción de la ley 25.871, anterior al decreto 70/17. Sostuvo que en el caso se encontraba configurada la causal objetiva impediente de permanencia en el país contemplada en el artículo 29, inciso c, de la ley 25.871, pues la pena mínima prevista en la legislación argentina para el delito por el que fue condenado el actor en República Checa supera los tres (3) años exigidos por la norma migratoria. Estimó, en tal sentido, que no resultaba aplicable al caso la doctrina adoptada por esta Corte Suprema en el fallo “Apaza León”.

Indicó que debe considerarse el delito por el que fue condenado el migrante de acuerdo al Código Penal Argentino, en el cual se prevé para el abuso sexual gravemente ultrajante una pena de cuatro (4) a diez (10) años de prisión (artículo 119, párrafo 2º, de ese código).

Entendió que el artículo 29, inciso c, de la ley 25.871 respeta los artículos 14 y 28 de la Constitución Nacional, el artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, invocados por el migrante.

4º) Que, contra esa decisión interpuso recurso extraordinario el migrante, que fue parcialmente concedido, en lo atinente a la interpretación de la ley 25.871.

Se agravia de la exégesis efectuada en las instancias anteriores del artículo 29, inciso c, de la ley 25.871, pues considera que esa norma, al utilizar el término “condena”, hace referencia necesariamente a la pena efectivamente impuesta y no a una escala penal en abstracto.

Señala que si alcanzara con cualquier condena impuesta en el extranjero por un delito al que en la Argentina le corresponde una pena de tres años o más, resultaría superflua la enunciación de supuestos especiales de expulsión autónomos. Afirma que el límite cuantitativo de tres (3) años de pena en abstracto (para el caso de los antecedentes) o las efectivamente impuestas (para el caso de condenas), que abarca a todos los supuestos del inciso c, sería un reaseguro para configurar como causales de expulsión cualquier condena o antecedentes por alguno de los delitos referidos en los incisos f, g y h del mismo artículo, aun cuando las penas hubieran sido inferiores al límite de tres (3) años.

Alega que la exégesis efectuada por la cámara conculca lo estipulado en el artículo 66 de la ley migratoria, que establece que “cada caso de expulsión será examinado y decidido individualmente”, puesto que la situación particular del migrante se pondera solo cuando se analiza la pena en concreto.

Adicionalmente, plantea que, dado que la condena fue dictada en mayo de 2003, habría operado la caducidad del reproche penal.

5º) Que, en lo atinente al alcance del artículo 29, inciso c, de la ley 25.871, el recurso extraordinario resulta formalmente procedente, pues se encuentra en tela de juicio la interpretación de esa norma federal y la decisión de la cámara resulta contraria a la pretensión que el recurrente fundó en ella (conf. artículo 14, inciso 3º, de la ley 48).

Con relación a los restantes agravios, el recurso extraordinario es inadmisible (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

6º) Que el artículo 29 de la ley 25.871 regula las causales que impiden el ingreso y permanencia en el territorio nacional, y entre ellas, la que aquí interesa: “c) Haber sido condenado o estar cumpliendo condena, en la Argentina o en el exterior […por] delito que merezca para la legislación argentina pena privativa de la libertad de tres (3) años o más”.

Por su parte, el decreto 616/2010, reglamentario de la ley, prevé en la parte relevante del artículo 29, que a los fines de este inciso “se entenderá por ‘condenado’ a aquel extranjero que registre una sentencia condenatoria firme […]. El antecedente o la condena que se registre en el exterior sólo serán computados cuando el hecho que los origina constituya delito para la ley argentina”.

7º) Que la cuestión federal a decidir consiste en determinar si el artículo 29, inciso c, de la ley 25.871, en cuanto impide el ingreso o permanencia de extranjeros que hubiesen sido condenados en el exterior por delitos que merezcan para la legislación argentina pena privativa de la libertad de tres años o más, exige evaluar el mínimo de la escala penal en abstracto en el orden nacional o la condena impuesta en el caso concreto por el tribunal extranjero.

En este caso, el migrante fue condenado por un tribunal de la República Checa a una pena de dos (2) años de prisión por haber cometido un delito de abuso sexual de dos menores de edad que en el orden local tipificaría como gravemente ultrajante. En consecuencia, si se considera que la norma se refiere a la condena efectivamente impuesta, no se configuraría la causal de expulsión señalada y correspondería revocar el acto de la DNM; en cambio, si se entiende que la cláusula remite a la escala penal en abstracto según el Código Penal Argentino, la decisión del organismo migratorio sería correcta, pues el delito de abuso sexual gravemente ultrajante, al que hicieron referencia las sentencias anteriores y la de extradición, tiene una pena de cuatro (4) a diez (10) años de prisión (cfr. artículo 119, párrafo segundo, de ese cuerpo normativo).

8º) Que en el precedente “Apaza León” citado, esta Corte resolvió una cuestión diferente.

En esa oportunidad, el migrante había sido expulsado a raíz de una condena en el país a un año y seis meses de prisión en suspenso por un delito cuya escala en abstracto preveía un mínimo inferior a tres años. Y, en ese marco fáctico, la cuestión era determinar si el texto del artículo 29, inciso c, de la ley 25.871, habilitaba expulsiones motivadas en cualquier tipo de condena, o solo en algunas vinculadas a cierta clase de delitos (tráfico de armas, personas o estupefacientes y lavado de activos).

El caso exigía interpretar si la conjunción “o” se utilizaba en términos disyuntivos o copulativos, pues la citada cláusula impide ingresar o permanecer en el país por “haber sido condenado o estar cumpliendo condena, en la Argentina o en el exterior, o tener antecedentes por tráfico de armas, de personas, de estupefacientes o por lavado de dinero o inversiones en actividades ilícitas o delito que merezca para la legislación argentina pena privativa de la libertad de tres (3) años o más” (énfasis agregado).

Frente a esa cuestión, el precedente fijó como regla que, según la ley 25.871 “tanto la ‘condena’ como los ‘antecedentes’ […] deben relacionarse con alguna de las cinco categorías de delitos que se mencionan en el inciso –tráfico de armas, de personas, de estupefacientes, lavado de dinero o inversiones en actividades ilícitas–, o bien con cualquier otro delito que para la legislación argentina merezca pena privativa de libertad de tres años o más”. De lo contrario, razonó este Tribunal, los demás supuestos específicos del artículo 29 –por ejemplo, el inciso h que veda la permanencia de quien fue “condenado […] por haber promovido la prostitución”– resultarían redundantes y vacíos de sentido.

Por lo tanto, la Corte no estableció una doctrina que determine si la pena de tres (3) años o más hacía referencia a la condena en concreto o al mínimo de la escala penal en abstracto. No lo hizo, pues bajo cualquiera de las dos hipótesis, la expulsión del señor Apaza León resultaba inválida, ya que el mínimo en abstracto y la pena efectivamente impuesta se encontraban debajo del umbral de tres años que exige la ley.Cualquier otra consideración efectuada por el Tribunal en esa oportunidad, por fuera de la cuestión que estaba llamado a decidir, no puede confundirse con su doctrina y extenderse más allá del caso hasta el extremo de clausurar definitivamente nuevas cuestiones que se suscitan en otros planteos (v.gr. considerandos 6º y 8º de ese precedente). En efecto, “cualquiera que sea la generalidad de los conceptos empleados por el Tribunal en [sus] fallos, ellos no pueden entenderse sino con relación a las circunstancias del caso que los motivó, siendo, como es, una máxima del derecho, que las expresiones generales empleadas en las decisiones judiciales deben tomarse siempre en conexión con el caso en el cual se usan, y que en cuanto vayan más allá, pueden ser respetadas pero de ninguna manera obligan el juicio del Tribunal para los casos subsiguientes” (“Municipalidad de la Capital contra Elortondo”, Fallos: 33:162).

9º) Que una lectura integral y sistémica de la ley 25.871 permite concluir que la expresión “delito que merezca para la legislación argentina pena privativa de la libertad de tres (3) años o más” establece un parámetro de gravedad que debe adecuarse a las diferentes situaciones que comprende la cláusula. En efecto, como se puede advertir en el propio texto del artículo 29, inciso c, de la ley 25.871, y de su reglamentación, la referencia de tres años pretende calificar no solo condenas en Argentina, sino también otras provenientes de tribunales extranjeros.

En el ordenamiento jurídico argentino, la pena que merece un delito se determina progresivamente en diferentes etapas del proceso. Se define, primero y en abstracto, en las escalas punitivas del delito por el que se acusa a un imputado y, luego en concreto, en el momento en que el tribunal nacional dicta la condena se individualiza la pena concretamente merecida según las pautas de los artículos 40 y 41 del Código Penal.

Ello significa que el parámetro “delito que merezca para la legislación argentina pena privativa de la libertad de tres (3) años o más” en los casos en los cuales el extranjero fue sujeto a un proceso fuera del país, requiere la traducción de la conducta a una figura típica nacional con su valoración legislativa correspondiente y, por lo tanto, se refiere necesariamente al mínimo de la escala en abstracto.

10) Que en tales condiciones, el presupuesto de hecho analizado encuadra en el artículo 29, inciso c, de la ley 25.871 y por ende, la expulsión ordenada por la DNM debe ser confirmada.

Por ello, se declara parcialmente admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas por su orden, dado lo novedoso de la cuestión. Notifíquese y devuélvase.

Voto del Señor Vicepresidente doctor don Carlos Fernando Rosenkrantz

Considerando que:

Comparto íntegramente las consideraciones realizadas en el voto que antecede, como así también la solución a la que arriba. Tan solo me interesa destacar dos cuestiones.

En relación al planteo de caducidad de la pena que da sustento al acto de expulsión formulado en el recurso extraordinario, cabe señalar que puede ser articulado ante la autoridad migratoria una vez concluido este trámite judicial (arg. artículo 90 de la ley 25.871; Disposición SDX nº 219369, del 16 de diciembre de 2021, dictada por la Directora Nacional de Migraciones y acompañada a la causa “Cassina” (Fallos: 348:90), sentenciada por esta Corte el 6 de marzo de 2025).

Por otro lado, entiendo que a los efectos de determinar si se verifica la causal de expulsión del artículo 29, inciso c, de la ley 25.871 (texto original) en el supuesto de una condena impuesta en el extranjero hay que estar al mínimo de la escala penal previsto en la ley argentina y no al máximo. Ello es así pues la graduación de la pena por encima de ese mínimo depende de factores regulados en el Código Penal que solo podría apreciar el juez argentino en un caso concreto al sentenciar, situación que obviamente no se verifica cuando la condena fue impuesta por un juez extranjero. En ese supuesto, la única certeza acerca de cuál es la pena que merece “para la legislación argentina” la conducta penal en cuestión está dada por el mínimo de la escala previsto en nuestra legislación.

Por ello, se declara parcialmente admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas por su orden, dado lo novedoso de la cuestión. Notifíquese y devuélvase.

Voto del señor Ministro doctor don Ricardo Luis Lorenzetti

Considerando:

Que el infrascripto concuerda con los considerandos 1º a 4º del voto que encabeza este pronunciamiento, que se dan íntegramente reproducidos por razones de brevedad.

5º) Que, en lo atinente al alcance del artículo 29, inciso c, de la ley 25.871, el recurso extraordinario resulta formalmente procedente, pues se encuentra en tela de juicio la interpretación de esa norma federal y la decisión de la cámara resulta contraria a la pretensión que el recurrente fundó en ella (conf. artículo 14, inciso 3º, de la ley 48).

Con relación a los restantes agravios, el recurso extraordinario es inadmisible (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Que “…cabe poner de relieve -a fin de evitar interpretaciones erróneas acerca del alcance de los fallos de la Corte Suprema- que la desestimación de un recurso extraordinario mediante la aplicación de dicha norma no importa confirmar ni afirmar la justicia o el acierto de la decisión recurrida…” (conf. causa “Vidal”, Fallos: 344:3156, suscripta por los jueces Rosatti, Maqueda, Highton de Nolasco y Lorenzetti).

Que el infrascripto concuerda con los considerandos 6º a 10 del voto que encabeza este pronunciamiento, que se dan íntegramente reproducidos por razones de brevedad.

Por ello, se declara parcialmente admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas por su orden, dado lo novedoso de la cuestión. Notifíquese y devuélvase. – Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz – Ricardo L. Lorenzetti .

Velásquez Cano, Faustina c. EN – DNM s/recurso directo DNM

Buenos Aires, 16 de septiembre de 2025

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Velázquez Cano, Faustina c/ EN – DNM s/ recurso directo DNM”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1º) Que Faustina Velázquez Cano promovió recurso judicial directo contra la decisión de la Dirección Nacional de Migraciones –y su confirmatoria– por medio de la cual se canceló su residencia permanente, se ordenó su expulsión del país y se le prohibió su reingreso, por encontrarse incursa en la causal prevista en el artículo 62, inciso b, de la ley 25.871 (“Ley Migratoria”; las referencias a dicha norma se corresponden con su redacción original, previa a las modificaciones introducidas por el decreto de necesidad y urgencia 366/2025).

2º) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda de la migrante.

Para así decidir, el tribunal de la anterior instancia, en lo sustancial, consideró que la Dirección Nacional de Migraciones aplicó correctamente la Ley Migratoria. Señaló que –según el texto del citado artículo 62, inciso b– la cancelación de la residencia “se fundamentará en la posible incursión por parte del extranjero en los impedimentos previstos en el artículo 29 de la presente ley” y sostuvo que la naturaleza de los delitos incluidos en la enumeración taxativa que hizo el legislador en esta última norma, entre los que se encuentra el delito por el que fue condenada la actora, “exime a la DNM de ponderar la pena que ‘merezca’ la conducta reprochada penalmente al ciudadano extranjero. En efecto, dicha inclusión da por supuesta la configuración de una causa objetiva impediente de ingresar, permanecer y residir en el país”.

Rechazó, además, el argumento vinculado con el incumplimiento del plazo de dos años previsto en aquella norma para dictar la resolución de cancelación de la residencia y el planteo referente al derecho a la reunificación familiar.

3º) Que contra esa sentencia la actora interpuso recurso extraordinario federal, cuya denegación motivó la presente queja.

Básicamente, cuestiona la interpretación que se llevó a cabo del citado artículo 62, inciso b, de la Ley Migratoria por considerarla errónea y arbitraria, pues equipara los supuestos de irregularidad previstos en el artículo 29 de dicha ley, con los establecidos “para quienes han adquirido residencia en el país (cfr. Art. 22)…”.

Luego de transcribir, en parte, el mencionado artículo 62, inciso b, argumenta que “las ponderaciones a la hora de decidir la suerte de los extranjeros, apuntan a las penas efectivamente impuestas y no a meras fórmulas abstractas de montos punitivos de delitos, ni aún a los delitos especificados en el art. 29”. En definitiva, considera que dada su calidad de residente permanente y “el piso cuantitativo establecido por el art. 62 de la Ley de Migraciones, aplicable al caso, la Dirección Nacional de Migraciones se ha extralimitado al ordenar su expulsión”.

Plantea, a su vez, que la medida que impugna se dictó sin que hubiera transcurrido el plazo de dos años establecido en la normativa aplicable e invoca la dispensa por reunificación familiar.

4º) Que el recurso extraordinario federal es formalmente procedente pues se encuentra en tela de juicio la interpretación de una norma federal (artículo 62, inciso b, de la ley 25.871) y la decisión definitiva de la cámara federal resulta contraria a la pretensión que la recurrente fundó en ella (conf. artículo 14, inciso 3º, de la ley 48).

5º) Que se encuentra fuera de discusión que la extranjera Velázquez Cano –a quien se le otorgó la residencia permanente– fue condenada a la pena de 4 años de prisión por ser coautora penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (artículo 5º, inciso c, ley 23.737). En función de ello, la Dirección Nacional de Migraciones canceló su residencia, declaró irregular su permanencia en el país y dispuso su expulsión, principalmente, a tenor del artículo 62, inciso b, de la Ley Migratoria.

De acuerdo a la postura de la actora, no correspondía la cancelación de su residencia, por cuanto la norma a la que recurrió el organismo migratorio para tomar tal decisión exige que la pena privativa de libertad sea mayor a cinco (5) años, extremo que no se configura en el caso. En cambio, la cámara entendió que la decisión de la administración es ajustada a derecho, a tenor de la naturaleza del delito por el que fue condenada la migrante y del reenvío que se realiza en el artículo 62, inciso b, al artículo 29, que hace procedente su expulsión independientemente de la pena.

Sobre tales bases, el problema que se trae a decisión de esta Corte consiste en determinar cuál es el alcance que se le debe otorgar al artículo 62, inciso b, de la ley 25.871; básicamente, con relación a la mención que allí se realiza del artículo 29 de la misma ley.

6º) Que, para clarificar la cuestión, corresponde tener presente que la Ley de Migraciones –en su artículo 29– reglamenta las “causas impedientes del ingreso y permanencia de extranjeros en el Territorio Nacional”; entre ellas, la norma incluye –bajo determinadas pautas– a las condenas y antecedentes penales. Y, en lo que interesa, se prevén ciertos delitos –como el de tráfico de estupefacientes– que impiden el ingreso y permanencia de extranjeros al país independientemente de la pena; análogo impedimento recae cuando se trate de delitos que merezcan “…para la legislación argentina pena privativa de la libertad de tres (3) años o más” (inciso c).

Por su parte, en el artículo 62 se reglamentan –de modo específico– distintos supuestos de cancelación de residencias otorgadas. En el inciso b –objeto de interpretación– se dispone:

“La Dirección Nacional de Migraciones […] cancelará la residencia que hubiese otorgado, con efecto suspensivo, cualquiera fuese su antigüedad, categoría o causa de la admisión y dispondrá la posterior expulsión, cuando: […] b) El residente hubiese sido condenado judicialmente en la República por delito doloso que merezca pena privativa de libertad mayor de cinco (5) años o registrase una conducta reiterante en la comisión de delitos. En el primer supuesto cumplida la condena, deberá transcurrir un plazo de dos (2) años para que se dicte la resolución definitiva de cancelación de residencia, la que se fundamentará en la posible incursión por parte del extranjero en los impedimentos previstos en el artículo 29 de la presente ley. En caso de silencio de la Administración, durante los treinta (30) días posteriores al vencimiento de dicho plazo, se considerará que la residencia queda firme”.

7º) Que asentado ello, a juicio de este Tribunal, es razonable considerar que para que se configure la primera causal de cancelación de la residencia y expulsión del migrante prevista en el citado inciso del artículo 62, necesariamente se debe comprobar la existencia de: i) una condena judicial en la República; ii) por un delito doloso; y iii) que merezca una pena privativa de libertad mayor de cinco (5) años, sin que en la norma se establezcan excepciones a esa regla. Una vez reunidos dichos extremos, corresponde determinar si se cumplieron las pautas temporales previstas en la norma para cancelar la residencia otorgada, la que “se fundamentará en la posible incursión por parte del extranjero en los impedimentos previstos en el artículo 29…”; es decir, en tal supuesto se configuraría un impedimento para la permanencia del migrante en el territorio nacional.

La remisión a los impedimentos previstos en el artículo 29 de la ley 25.871 no puede referirse a las conductas penales que justifican la cancelación de la residencia porque ello implicaría privar de sentido a la regla del artículo 62, inciso b. Esta conclusión se ajusta a los precedentes de la Corte que examinaron otras controversias interpretativas en torno a las citadas disposiciones legales; entre ellos en “Rodríguez Buela”, se decidió que el régimen de revocación de las residencias otorgadas previsto en el artículo 62 no resulta aplicable a la expulsión de migrantes que tienen una residencia precaria, que se encuentra regida por el artículo 29 de la ley 25.871 (conf. Fallos: 343:1434).

Por consiguiente, en un caso como el de autos en el que la actora tenía una residencia otorgada previamente debe aplicarse la regla particular prevista en el artículo 62, inciso b, de la ley. Esto implica que la resolución de cancelación de la residencia decidida por la autoridad administrativa solo puede obstar la permanencia del migrante en el país si media una condena por un delito doloso que merezca una pena privativa de libertad mayor a la que prevé la norma. También es necesario que la competencia del organismo migratorio para cancelar la residencia se ejerza de acuerdo al plazo estipulado por la citada regla.

8º) Que el criterio expuesto en el anterior considerando guarda congruencia con una lectura integral del artículo 62 de la ley 25.871. Ello es así, dado que una interpretación razonable y armónica –que preserve la coherencia de la norma en su conjunto– permite sostener que si el legislador hubiese querido incluir en el inciso b, respecto de ciertos delitos, una excepción a la regla general del mínimo del reproche penal para que se configure una causal de cancelación de la residencia, así lo habría hecho, tal como hizo en el mencionado artículo 29 respecto de los supuestos impedientes para el ingreso y permanencia en el territorio nacional.

Por caso, en el inciso e del citado artículo 62, se establece que la autoridad administrativa “…podrá disponer la cancelación de la residencia permanente o temporaria y la expulsión de la República de todo extranjero, cualquiera sea la situación de residencia, cuando realizare en el país o en el exterior, cualquiera de las actividades previstas en los incisos d) y e) del artículo 29 de la presente”; esto es, “[h]aber incurrido o participado en actos de gobierno o de otro tipo, que constituyan genocidio, crímenes de guerra, actos de terrorismo o delitos de lesa humanidad y de todo otro acto susceptible de ser juzgado por el Tribunal Penal Internacional” o “[t]ener antecedentes por actividades terroristas o por pertenecer a organizaciones nacional o internacionalmente reconocidas como imputadas de acciones susceptibles de ser juzgadas por el Tribunal Penal Internacional o por la ley 23.077, de Defensa de la Democracia”.

En función de ello, se infiere que la ley se encargó de establecer expresamente aquellas causales impedientes del ingreso y permanencia que asimismo importan la cancelación de la residencia. Por lo tanto, de admitir la interpretación que se realiza en la sentencia apelada del tantas veces citado inciso b del artículo 62, otros preceptos de la ley carecerían de sentido, como el inciso e.

9º) Que no se puede dejar de advertir que la poco afortunada redacción dada a la norma bajo análisis plantea serios inconvenientes a la hora de esclarecer sus alcances, a punto tal que de su lectura se podrían inferir conclusiones diversas y antagónicas entre sí. Con anterioridad este Tribunal se ha visto en la necesidad de poner en evidencia las dificultades interpretativas de la ley 25.871 (Fallos: 341:500, voto del juez Rosatti), similar situación se presenta en esta ocasión.

En este escenario, vale remarcar que todo acto estatal –más aún uno con la trascendencia institucional que tiene una ley– debe resultar claro y preciso en sus términos; generar certeza antes que incertidumbre y desconcierto sobre los derechos y obligaciones de los habitantes. Si bien la vaguedad, la ambigüedad y la textura abierta son un inconveniente habitual en el lenguaje, el legislador –y las autoridades públicas en general– tienen el deber de extremar el celo en redactar las normas de modo tal que permitan a la comunidad y a los operadores jurídicos conocer con razonable certeza qué dice la ley aplicable.

La deficiente redacción de la ley se traduce en indeseables situaciones de imprevisibilidad e inseguridad jurídica, y acrecienta los pleitos en lugar de evitarlos. Además, al quedar la ley abierta a extralimitadas interpretaciones, debilita su papel esencial como una de las máximas expresiones de juridicidad de nuestro ordenamiento normativo (artículos 1º, 31 y 75 de la Constitución Nacional).

La obligación de dar respuesta jurisdiccional razonablemente fundada a las partes no puede llevar al juez a sustituir con su criterio u opinión la voluntad de los poderes representativos. Mas, para evitar ese avance, resulta imprescindible que tales poderes extremen los recaudos necesarios a fin de adoptar disposiciones claras, precisas y previsibles conforme manda el artículo 19 de la Constitución Nacional. En efecto, dicha norma expresa una decisión de establecer delimitaciones precisas entre lo que se puede hacer, lo que se está obligado a hacer y lo que no se debe hacer para garantizar la convivencia. La precisión y actuación real de las reglas preestablecidas genera un clima de seguridad en el cual los particulares conocen de antemano a qué reglas se sujetará la actuación de los gobernantes, de manera que la conducta de estos sea previsible y, en caso contrario, que haya quien, con potestad suficiente, pueda corregir el error y responsabilizar eficazmente al transgresor (Fallos: 326:417 y 341:500, cit.).

10) Que, para concluir, cabe señalar que en materia inmigratoria, la Constitución Nacional desde su Preámbulo expresa un espíritu hospitalario hacia los extranjeros, brindándoles un trato especial al reconocerles el goce “…de todos los derechos civiles del ciudadano…” (artículo 20) en el marco del fomento de la inmigración (artículos 25 y 75, inciso 18, y 125 de la Constitución Nacional) asumido como uno de los pilares de su programa de gobierno. Sin embargo, esta tutela constitucional, es una obviedad remarcarlo, está dirigida a quienes vengan a promover lícitamente el progreso de la Nación con su arte, ciencia, oficio o industria; y no alcanzaría a los que, con conductas graves, corrompan el ordenamiento jurídico argentino.

En definitiva, atendiendo al modo en que quedó definido el asunto en esta instancia, vale insistir con que no cabe a los jueces emitir juicio sobre la oportunidad o mérito de la solución arbitrada por el legislador, sino extremar los recaudos para alcanzar su razonable aplicación. Por ello, teniendo en cuenta que en este caso no se alcanza el mínimo de reproche penal previsto en el artículo 62, inciso b (delito doloso que merezca pena de prisión mayor a 5 años), no se configura el supuesto de cancelación de la residencia permanente en el país establecido en esa norma.

En atención al modo en que se resuelve, resulta innecesario expedirse con respecto a los demás agravios expuestos en el remedio federal de la actora.

Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal y habiendo tomado intervención la señora Defensora General de la Nación, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario deducido y se revoca la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese, devuélvanse digitalmente los autos principales y remítase la queja para su agregación.

Voto del señor Vicepresidente doctor don Carlos Fernando Rosenkrantz

Considerando:

Que el infrascripto adhiere al voto que encabeza el presente pronunciamiento, con excepción del considerando 9º.

Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal y habiendo tomado intervención la señora Defensora General de la Nación, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario deducido y se revoca la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese, devuélvanse digitalmente los autos principales y remítase la queja para su agregación. Horacio D. Rosatti. – Carlos F. Rosenkrantz. – Ricardo L. Lorenzetti.

M. R. C. c. P. J. A. s/mat. a categ.

En la fecha indicada al pie, celebrando Acuerdo en los términos de los arts. 5, 7 y 8 de la Ac. 3975 de la SCBA, la Señora Jueza Dra. Laura Andrea Moro y el Sr. Juez Dr. Gabriel Hernán Quadri, integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Morón, con la presencia del actuario, para pronunciar sentencia interlocutoria en el expediente caratulado: "M. R. C. C/ P. J. A. S/ MAT. A CATEG.", Causa Nº MO-36791-2024, habiéndose practicado el sorteo pertinente –art. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires– resultó que debía observarse el siguiente orden: QUADRI – MORO resolviéndose plantear y votar la siguiente:

Cuestión

¿Es ajustada a derecho la resolución apelada?

Votación

A la cuestión propuesta el señor juez doctor Quadri, dijo:

1) La Sra. Jueza, por entonces, Titular del Juzgado de Familia nro. 1 Departamental con fecha 19 de Junio de 2025 resolvió rechazar el planteo de nulidad introducido por el demandado.

Disconforme con ello, el demandado apela.

Su recurso se concedió en relación.

Con fecha 17 de Julio de 2025 se presentó el pertinente memorial, el cual fue contestado con fecha 4 de Agosto de 2025.

El apelante se queja del rechazo de su planteo de nulidad.

A los términos de la fundamentación recursiva –y su réplica– cabe remitirse para su lectura completa, en homenaje a la brevedad.

Llegado el expediente a esta instancia, se llamaron “AUTOS”, providencia que fue consentida, procediéndose al sorteo del orden de estudio y votación, quedando entonces las actuaciones en condición de ser resueltas.

2) Para comenzar a dar respuesta a la cuestión planteada, es preciso señalar que, desde mi punto de vista, el memorial cumple, aunque mínimamente y de manera muy ajustada, las exigencias del art. 260 del CPCC.

A fin de dar respuesta a la cuestión planteada, es necesario recordar que el art. 149 del CPCC indica que la notificación que se hiciera en contravención a lo establecido en el Código será nula.

Tenemos, además, que el CPCC regula la forma de notificación del traslado de las demandas (arts. 338 a 343 CPCC).

Con todo, estas reglas deben contextualizarse con las demás disposiciones del Código, referentes a algunos procesos en particular, donde existen previsiones específicas (tema del que me ocupo enseguida).

Por otro lado, el incidente de nulidad se rige por las previsiones de los arts. 169 y subsiguientes del CPCC.

En este contexto, para que proceda la nulidad de una notificación la misma debe haber sido efectuada en contravención a lo dispuesto por las normas aplicables (las del CPCC y las reglamentarias) y cumplir, además, con todos los otros recaudos para este tipo de planteos.

Especialmente, el vicio que pudiera contener el acto debería haber frustrado su finalidad e, incluso, generado algún perjuicio.

Porque, como lo aclara el art. 169, "no se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a que estaba destinado".

Ahora, vamos al caso.

El apelante planteó la nulidad de una notificación que se le cursó vía mensajería instantánea (ver constancia de fecha 28 de Abril de 2025).

Es bueno recordar, ahora, que ya antes de la reforma del CPCC este tribunal había autorizado –en su anterior integración– notificaciones con esta modalidad, especialmente en procesos de familia (C. Civ. y Com. Moron, sala 2a, causa MO-41918-2017 R.I.: 75/2020; entre otras), cosa que –por cierto– también habían hecho muchos otros tribunales, de diversas instancias y jurisdicciones.

Pues bien, siguiendo esta tendencia recientemente el CPCC ha sido modificado contemplando la posibilidad de notificar, vía mensajería instantánea, en los procesos de alimentos (art. 635 bis CPCC, según ley 15.513).

Lo cual, desde mi punto de vista, ha sido un gran acierto y avance, que se encamina hacia una modernización y simplificación de este tipo de procesos.

Es que en un mundo atravesado totalmente por lo digital, no parece razonable que –en la justicia– permanezcamos de espaldas de ello y sigamos efectuando nuestras comunicaciones como se lo hacía hace varios siglos, ligados tanto a lo especial como a la presencialidad, insumiendo –para ello– recursos materiales y humanos y tal vez lo mas importante cuando están en juego cuestiones alimentarias: insumiendo tiempo.

Es bueno recordar que la jurisprudencia mas reciente se ha inclinado por una postura finalista, que se abre a estas nuevas modalidades, en la medida en que se asegure el conocimiento efectivo de lo que se está notificando (C. Nac. Civ., sala K, 30/4/2024, “D. M., J. T. c/ G., M. R. s/Divorcio”).

Y conste que, allí (en PJN), no está modificado el CPCCN.

Cosa que –en nuestro ámbito– no sucede, porque la modernización de nuestro proceso, además de las diversas Acordadas que ha ido dictando la SCBA en ejercicio de su competencia reglamentaria (en materia de notificaciones y presentaciones electrónicas, domicilios electrónicos y demás cuestiones), ya encuentra soporte normativo –en el artículo citado– referido al proceso de alimentos.

Porque, en definitiva, el poder efectuar estas comunicaciones, sin que ello insuma un tiempo excesivo y de la manera mas simple posible, hace a la eficacia de la tutela (art. 15 Const. Pcial.).

Mas aun cuando se trata de personas ligadas, de manera actual o pasada, por lazos y vínculos familiares, lo que hace que –por tal razón– conozcan como contactarse, sencillamente, en el ámbito del ciberespacio.

Dicho esto, volvamos al caso.

La notificación vía mensajería instantánea fue expresamente autorizada por el juzgado (ver proveído de fecha 25 de Abril de 2025).

Se procedió así frente a los varios intentos frustrados de notificación (cualquiera hubiera sido el acierto de los mismos).

Con esto quiero significar que no se avanzó por vía mensajería instantánea de manera caprichosa o inmotivada, sino que tuvo una razón.

Tampoco pierdo de vista que los intentos se frustraron por un error en el domicilio al que se estaban enviando las notificaciones por cédula.

Pero, como quiera que esto sea, los intentos existieron y terminaron desembocando en la notificación vía mensajería instantánea, la cual –como explicaba– fue expresamente autorizada por el Juzgado y está contemplada en el CPCC, en el artículo citado.

Con lo cual, la modalidad se encuentra expresamente prevista, ahora, en el Código.

La objeción del demandado, que solo planteó la nulidad por la vía elegida y no por la mecánica notificatoria (incluso el juzgado justificó los motivos por los cuales autorizaba a la letrada a avanzar en este sentido), diluye su atendibilidad.

El recurrente no se hace cargo de que el CPCC autoriza, ahora, la notificación vía mensajería instantánea.

Porque además, y aquí lo principal, la notificación cumplió su finalidad: el demandado no desconoce haber recibido los mensajes y solo plantea, en lo que hace a la sustancia, alguna cuestión relativa a los adjuntos.

Pero las cuestiones vinculadas con las copias, a lo sumo, habilitarían un pedido de suspensión de términos, mas no justifican la nulidad de la notificación (esta Sala –con su anterior integración– en causa nro. 45470 R.S. 543/04; 53094 R.S. 307/06; 58806 R.S. 193/11; entre otras).

Insisto, y bien lo marca el fallo apelado, la notificación cumplió su finalidad, porque el demandado la recibió efectivamente (cosa que no desconoce).

Siguiendo entonces el criterio que se había sostenido sobre el tema en la anterior integración de la Sala, si se recibió la notificación, la finalidad está cumplida y entonces no es atendible el planteo de nulidad (art. 169, parte final, CPCC; esta Sala en causa nro. MO- 22382-2021, resolución del 14 de Octubre de 2021).

Porque, incluso, el demandado pudo ejercer su defensa.

Vino dentro del plazo, solicitó autorización para acceder vía MEV y presentó su contestación y su defensa.

En ese contexto, si alguna cuestión tenía para plantear en relación a las copias o a los adjuntos, lo que correspondía era pedir la suspensión del plazo para expedirse y no plantear la nulidad de la notificación.

Ya que, como lo reconoce e insisto con esto, la notificación la recibió efectivamente.

Entonces, si la notificación cumplió su finalidad, no hay indefensión ni tampoco razones para admitir un planteo de nulidad como el traído.

Consecuentemente, y por esas razones, creo que el mismo ha sido bien desestimado.

3) Consecuentemente, y si mi postura es compartida, se deberá confirmar la resolución apelada en todo cuanto ha sido materia de agravio, con costas al apelante (art. 68 del CPCC).

Lo expuesto me lleva a votar en la cuestión propuesta

POR LA AFIRMATIVA

A la misma cuestión, la Señora Jueza Doctora Moro por iguales consideraciones y fundamentos a los expuestos precedentemente, adhiere votando en el mismo sentido.

Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:

Sentencia

Conforme al resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE CONFIRMA la resolución apelada en todo cuanto ha sido materia de agravio.

Costas de Alzada, al apelante (art. 68 del CPCC).

REGISTRESE. NOTIFIQUESE en los términos del Acuerdo 4013/21 de la S.C.J.B.A., mediante resolución autonotificable, a los siguientes domicilios electrónicos:

27358729377@notificaciones.scba.gov.ar 20211383713@notificaciones.scba.gov.ar Devuelvase sin mas tramite al juzgado de origen. – Gabriel Hernán Quadri. – Laura Andrea Moro (Sec.: Pablo Martín Gómez).

B. K., C. F. s/recurso de casación

Dispuso el TOF la detención de , interponiendo la defensa recurso de casación al haber vulnerado la resolución dictada el artículo 18 de la CN, la presunción de inocencia, el debido proceso legal y la defensa en juicio, además del art. 8.2 de la C.A.D.H. por falta de motivación, al haber los dos magistrados intervinientes fundado su voto con argumentos disímiles y contrarios, además de ordenarse arbitrariamente ejecutar una sentencia condenatoria no firme, resolución que se anula reenviándose las actuaciones para que se emita un nuevo fallo conforme al derecho vigente. 

Buenos Aires, al 1º día del mes de septiembre de dos mil veinticinco, se reúne la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por los señores jueces doctor Carlos A. Mahiques –Presidente–, Mariano Hernán Borinsky y Juan Carlos Gemignani –Vocales–, con el objeto de dictar sentencia en la causa FMZ 35072/2016/TO1/53/ CFC25 del registro de esta Sala, caratulada: “B. K., C. F. s/recurso de casación. Representa al Ministerio Público Fiscal, el Fiscal General Raúl Omar Pleé; y al imputado el defensor particular, doctor Facundo Alzogaray.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: Mariano Hernán Borinsky, Juan Carlos Gemignani y Carlos A. Mahiques.

Vistos y Considerando:

El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:

I. Que el Tribunal Oral Federal de Mendoza nº 1, con fecha 30 de mayo de 2025, en lo que aquí interesa, resolvió: “3º) DISPONER LA DETENCIÓN de C. F. B. K….” y 4º) LIBRAR ORDEN DE ALLANAMIENTO para el día de la fecha con habilitación de horas nocturnas, del domicilio en Barrio Estancia Bulnes, manzana A, lote 21, Mayor Drummond, departamento de Luján de Cuyo, Mendoza al solo efecto de ingresar, registrar en búsqueda de personas y proceder a la detención de C. F. B. K., con la autorización para hacer uso de la fuerza pública al solo fin de lograr la detención del nombrado y con la disposición de que se proceda al registro de cualquier vehículo en el que se lo pudiera detectar en oportunidad de practicar el allanamiento, también al solo efecto de hacer efectiva su detención.

II. Contra dicha decisión, la defensa particular del encartado interpuso el recurso de casación en estudio, el que fue concedido por el tribunal a quo el 17 de junio de 2025.

El recurrente fundó su recurso en las hipótesis previstas en ambos incisos del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

En ese sentido, inicialmente indicó que la resolución recurrida vulneró el artículo 18 de la Constitución Nacional –presunción de inocencia, debido proceso legal, defensa en juicio– y el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por encontrarse la resolución impugnada carente de motivación.

Puntualizó que los dos magistrados intervinientes “concuerdan en la detención pero con argumentos disímiles y contrarios que, incluso le otorga un carácter diferente a la detención”.

Explicó que “por un lado, el juez Piña entiende firme la sentencia por aplicación del art. 285 del CPCCN y por ende ejecutoriable la sentencia; y por el otro lado, el Juez Carelli entiende que no se encuentra firme la sentencia y que la detención es dispuesta como una prisión preventiva”.

Asimismo, agregó que la circunstancia descripta “…dificulta el ejercicio de la defensa al no estar claro si se trata de una prisión preventiva o la ejecución de la pena propiamente dicha”.

En esa senda y con cita de distintos precedentes de la CSJN, afirmó que “la ausencia de coincidencia sustancial de fundamentos por la mayoría absoluta de las opiniones vacía al decisorio de toda fundamentación, puesto que no habría razón para optar por un voto u otro al momento de apreciar cuál ha sido el presupuesto en que se basó la decisión…” recurrida.

Por otra parte, al referirse a la inobservancia de las normas procesales (art. 456, inciso 2º, del CPPN), señaló que el tribunal de la instancia anterior vulneró el art. 375 del CPPF, al ejecutar una sentencia condenatoria que no está firme, atento que el 5 de junio pasado presentó recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y aún no ha sido resuelto.

Además, expresó que la resolución impugnada contiene múltiples vicios de fundamentación de carácter esencial que la tornan arbitraria, por omitir el tratamiento de cuestiones planteadas, prescindir de la normativa aplicables y sustentarse en afirmaciones dogmáticas respecto a la existencia de un aumento del riesgo procesal.

En ese sentido, explicó que su defendido B. K. “se encontraba en libertad desde el 03/05/2019 y siempre cumplió con las reglas de conducta impuestas por el Tribunal. Se presentó cada vez que fue requerido, presenció todo su debate incluso cuando los demás coimputados sólo se conectaban virtualmente; pidió autorizaciones para salir de la jurisdicción y cumplió con los requerimientos dispuestos por la autoridad judicial, tiene prohibición de salir del país, inhibición general de bienes, es casado, tiene hijos menores de edad, trabajo en Mendoza, etc. Es decir que el arraigo laboral, familiar, económico, y social se encuentra perfectamente acreditado en autos, por lo que no existe realmente un riesgo procesal real y fáctico sino sólo abstracto dependiente del monto de la pena”.

Por último, manifestó que B. K. se presentó en la sede del tribunal de juicio de manera espontánea y voluntaria el día viernes 30 de mayo pasado con el fin de acatar cualquier medida que pudiera adoptarse.

En razón de lo expuesto, solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto y se revoque la detención dictada.

Hizo reserva del caso federal.

III. El 15 de julio del corriente año se cumplieron con las previsiones del art. 465 bis del C.P.P.N., oportunidad en la que la defensa presentó breves notas, reafirmando los motivos expuestos en el recurso de casación.

Quedaron, en consecuencia, las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

IV. En primer lugar cabe señalar que la impugnación satisface los recaudos de admisibilidad y fundamentación previstos en los arts. 456, 457 y 463 del Código Procesal Penal de la Nación.

En ese sentido, la resolución recurrida, en tanto involucra la libertad del imputado, en principio resulta equiparable a sentencia definitiva en los términos del art. 457 del CPPN, ya que pueden ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior al afectar un derecho que exige tutela judicial inmediata (Fallos: 310:1835; 310:2245; 311:358; 314:791; 316:1934, 328:1108, 329:679, entre otros).

Por otra parte, los agravios invocados por la parte recurrente se encuentran debidamente fundados en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, por lo cual se introduce una cuestión de índole federal que habilita la competencia de esta Cámara en los términos de lo señalado por el Alto Tribunal en el precedente “Di Nunzio” –CSJN, Fallos: 328:1108–.

En efecto, la parte recurrente ha sustentado su impugnación con una indicación concreta y razonada de los aspectos que, a juicio de esa parte, vulneran las garantías de defensa en juicio y del debido proceso legal. A la par, señaló los argumentos de índole normativa y jurisprudencial que estimó conducentes para la correcta solución del caso.

V. De modo liminar, es oportuno recordar que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mendoza nº 1, el 30 de junio de 2022, en lo que aquí interesa, resolvió: “…14. CONDENANDO a C. F. B. K. a la pena de CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, a la pérdida de las concesiones, regímenes especiales, privilegios y prerrogativas de que gozare; a la inhabilitación especial de CINCO (5) años para el ejercicio del comercio; a la inhabilitación especial perpetua para desempeñarse como miembro de las fuerzas de seguridad; y a la inhabilitación absoluta por doble tiempo que el de la condena para desempeñarse como funcionario o empleado público (art. 876, apartado 1º, incisos ‘d’, ‘e’, ‘f’ y ‘h’, ley 22415); con accesorias legales y costas (art. 12, CP), por considerarlo penalmente responsable de la infracción al artículo 210, primera parte del Código Penal; y de la infracción al artículo 864, inciso ‘d’ con las agravantes del artículo 865, incisos ‘a’, ‘c’, ‘f’ e ‘i’, en grado de tentativa (artículo 871), todos de la ley 22415, por el hecho del día 16/11/2017; ambos hechos en concurso real (art. 55, CP) y en ambos casos en carácter de coautor (art. 45, CP)”.

Dicho pronunciamiento fue confirmado por esta Sala III de la C.F.C.P., con distinta integración (Reg. 1578/24 del 29 de noviembre de 2024), sentencia contra la cual la defensa de B. K. interpuso recurso extraordinario federal, cuya denegatoria (Reg. nº 505/25), motivó la interposición de la queja que se encuentra en trámite ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. FMZ 35072/2016/TO1/24/1/2/RH13 en Sistema de Gestión Lex 100).

Por último, en fecha 30 de mayo del corriente año, el Tribunal a quo hizo lugar al pedido de detención formulado por el Fiscal a fin de asegurar oportunamente la ejecución a la sentencia condenatoria dictada, en lo que aquí interesa, a C. F. B. K.

Contra dicho decisorio, la defensa técnica del nombrado interpuso el recurso de casación que, concedido en la instancia previa, se encuentra a estudio ante esta Alzada.

VI. Reseñados los antecedentes del caso, cabe recordar que en materia de conformación de mayorías en los tribunales colegiados, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que toda sentencia constituye una unidad lógico-jurídica, cuya parte dispositiva es la conclusión necesaria, por derivación razonada, del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuado en sus fundamentos (Fallos: 312:1058; 313:475; 316:609; 326:1885; 332:826, 943; 334:490; 339:873; 343:506; CCC 49642/2014/TO1/6/CS1 “Cañete, Carlos Eusebio y otro” del 7 de diciembre de 2021).

En esa inteligencia, sostuvo que las sentencias de los tribunales colegiados no pueden concebirse como una colección o sumatoria de opiniones individuales aisladas de sus integrantes, sino como el producto de un intercambio racional de ideas entre ellos (Fallos: 308:2188, voto del juez Petracchi; 312:1500; 326:1885; 329:4078; 332:826; 334:490; 338:693; CSJ 141/2010 (46-E)/CS1 "Eraso, Raúl Alfredo y otro s/ causa nº 8264", del 18 de diciembre de 2012).

Además, el Máximo Tribunal estableció que “los magistrados que conforman los tribunales colegiados deben asegurar que su deliberación arribe –cuanto menos– a un acuerdo mayoritario sobre un mínimo de razones comunes que constituyan el fundamento lógico y jurídico del fallo”. Sobre esa comunidad sustancial de razones se erige la sentencia, que representa la voluntad del tribunal como órgano colectivo, la cual debe identificarse con la voluntad de la mayoría de sus miembros, en ausencia de unanimidad (“Flamenco”, Fallos: 343:506 y “Cañete, Carlos Eusebio y otro” antes citado).

Bajo dichos parámetros corresponde dar tratamiento al cuestionamiento presentado por la defensa de B. K. referido a la ausencia de una mayoría sustancial de fundamentos en la decisión impugnada.

La resolución recurrida fue suscripta por dos magistrados, ante la excusación de la jueza María Paula Marisi (cfr. FMZ 35072/2016/TO1, rta. el 21/05/2021). El juez que lideró el orden de votación sostuvo que “en virtud del iter procesal reseñado y de lo dispuesto por el artículo 285, último párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la sentencia nº 2258 dictada en los presentes autos, resulta ejecutoriable” y que, en consecuencia, correspondía “hacer efectivas las penas impuestas de conformidad con el desarrollo que se efectuará a continuación, lo que implica, como se señalará en los casos pertinentes, que procede ordenar la captura de algunas de las personas que se encuentran actualmente en libertad (art. 494, CPPN).

Seguidamente, refirió que “no existe –objetivamente– mayor peligro de fuga que ser perseguido por una pena privativa de libertad no excarcelable, como es el presente caso” y que “la detención resulta inevitable debido a que se encuentra configurado un mayor riesgo procesal al rechazarse el recurso extraordinario federal, consistente en el riesgo de que los condenados intenten eludir el cumplimiento de la pena impuesta por sentencia nº 2258”.

Posteriormente, luego de analizar el monto de la pena impuesta a C. F. B. K. y el tiempo que estuvo privado de libertad durante el presente proceso, indicó que corresponde disponer su detención y que a tal fin “deberá librarse orden de allanamiento con el objeto de ingresar a su domicilio” y una vez lograda la detención “deberá ser trasladado en calidad de detenido comunicado a la sede de la Unidad 32 del Servicio Penitenciario Federal a disposición de este Tribunal”.

Al fundamentar el allanamiento de la morada, sostuvo que “la medida se justifica en el caso por la necesidad de hacer efectivas las penas privativas de libertad impuestas en los autos principales, por resultar ejecutable la sentencia”.

Asimismo, enfatizó “que la captura es la medida dispuesta legalmente por el artículo 494 del CPPN para casos como el presente”.

Por otra parte, el juez que se expidió en segundo lugar expuso las razones por las que consideró que la sentencia condenatoria dictada a B. K. no se encuentra firme.

A partir de ello, refirió que en el caso “existe un riesgo procesal real, mayor y latente en cuanto a que los condenados puedan frustrar los fines del proceso” y que por dicha razón “resulta acertada la adopción de medidas cautelares dirigidas a asegurar el cumplimiento de las penas impuestas”.

Explicó que “si bien no ha adquirido firmeza la sentencia, lo cierto es que la presunción de inocencia, aún en vigencia, ha sido puesta en crisis con la imposición de la pena de cumplimiento en efectivo”.

Además, agregó que la sentencia condenatoria impuesta, aún no firme, “supone un mayor grado de convicción acerca de la existencia del hecho recriminado y de la responsabilidad que podría caberles a los imputados y, en consecuencia, del panorama desfavorable que se cierne sobre ellos que se erige como pauta de riesgo de elusión”.

Con esas consideraciones, adhirió a la propuesta de disponer la detención de C. F. B. K. y librar orden de allanamiento de su domicilio, al solo efecto de proceder a su detención.

En este escenario, asiste razón a la defensa en cuanto alega la contradicción y falta de mayoría sustancial de fundamentos en el pronunciamiento cuestionado, pues no se advierte como las dos posturas exteriorizadas puedan compatibilizarse de manera tal que se aprecien –de forma inequívoca– los fundamentos de la resolución.

En efecto, de lo reseñado surge que la primera ponencia apunta que la resolución recurrida es ejecutoriable, que la captura procede en virtud de lo normado por el art. 494 del código de forma, que regula la ejecución de la pena y que el allanamiento de la morada se justifica “por la necesidad de hacer efectivas las penas privativas de libertad impuestas en los autos principales, por resultar ejecutable la sentencia”, es decir, las razones expuestas dan cuenta que el presupuesto de la detención ordenada se relaciona con la ejecutoriedad de la sentencia condenatoria dictada a B. K.

Por el contrario, los fundamentos desarrollados por el magistrado que cerró el acuerdo, refieren a la naturaleza cautelar de la orden de detención dispuesta, en base a consideraciones relativas a la existencia de riesgo procesal.

Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresó que una sentencia cuenta con mayoría aparente, si en realidad se sustenta en votos que no guardan entre sí la mínima concordancia lógica y argumental requerida a los fallos judiciales (Fallos: 316:1991) o aquéllos con fundamentos normativos discordantes que, además, carecen de un análisis razonado y acorde de los problemas conducentes para la correcta dilucidación del pleito, en tanto ello lesiona el derecho de defensa en juicio (Fallos: 312:1500).

Conforme a lo expuesto, la resolución recurrida incumple el deber básico del servicio de justicia consistente en asegurar que “el justiciable pueda conocer de manera acabada, explícita y sencilla las razones por las cuales se decidió el caso que lo involucra, máxime cuando la sentencia contraría su pretensión” (causas “Flamenco” y “Cañete” antes citadas).

Profundizando esa idea, se ha dicho que “en el caso de los tribunales pluripersonales, este deber general de los jueces profesionales importa la necesidad de asegurar una clara y explícita mayoría sustancial de fundamentos en sus decisiones. De lo contrario, se corre el riesgo de incurrir en el absurdo de suponer que, para impugnar, sean las partes del proceso quienes deban escoger cualquiera de los fundamentos de los votos individuales que confluyeron en la decisión; es decir, que sea el propio recurrente quien le atribuya al pronunciamiento un fundamento que aquel, como tal, no tuvo (causas “Flamenco” y “Cañete” antes citadas).

En el caso, la disparidad de fundamentos normativos anteriormente detallados configura la afectación del derecho de defensa alegado por la parte recurrente, en cuanto puntualizó que no está claro si la detención ordenada responde a una medida cautelar o a la ejecución de la pena propiamente dicha.

Por otra parte, se advierte que incluso cuando pudiera alegarse una mínima comunidad de fundamentos en punto a la existencia de riesgos procesales, tales consideraciones no resultan compatibles con las medidas finalmente adoptadas, consistentes en la remisión de los autos principales a la Secretaría de Ejecución Penal y de la consecuente formación del incidente respectivo (cfr. constancias del Sistema de Gestión Lex 100), no obstante que el art. 375 del CPPF establece que solo podrán ser ejecutadas las sentencias firmes (vigente conforme a la Resolución 1/2021 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal, B.O. del 10/02/2021), circunstancia que denota una autocontradicción interna del tribunal que torna descalificable a la resolución recurrida en los términos de la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias (CSJN, Fallos: 342:2231).

En tal sentido, cobra vigencia la doctrina del Alto Tribunal que establece la invalidez de aquellas sentencias que carecen de una fundamentación adecuada que las sustente como acto jurisdiccional válido, al no haber dado un adecuado tratamiento a la controversia de acuerdo con las constancias del expediente y la normativa aplicable, toda vez que basan su decisión en afirmaciones dogmáticas y contradictorias que le dan un sustento solo aparente (Fallos: 345:477; 345:298; 346:650; 344:2835; 344:1911; 338:68; 337:659; 331:1090; 330:4534: 323:2314; 330:372).

En definitiva, de todo lo expuesto se deduce que la sentencia recurrida no ha sido adoptada con mayoría sustancial de fundamentos (CSJN, CCC 2231/2015/ T02/3/1/RH1, “Verni, Juan Carlos s/ incidente de recurso extraordinario”, rta. el 22 de agosto 2019; CSJN, CSJ 141/2010 (46-E)/CS1 “Eraso, Raúl Alfredo y otro s/ causa nº 8264”, rta. el 18 de diciembre de 2012; CFCP, Sala IV, CPE 1749/2019/2/CFC1 “Ansaii SA y otros s/recurso de casación”, Registro nº 1569/22 del 17 de noviembre de 2022; CFP 667/2024/31/RH8, “Rosendi, Diego Nicolás y otro s/ queja”, Registro nº 372/25 del 24 de abril de 2025 y CFP 5048/2016/TO1/CFC13, Registro nº 1373/24 del 13 de noviembre de 2024, en lo pertinente y aplicable), requisito indispensable para su validez, por lo que resulta admisible la tacha de arbitrariedad y corresponde hacer lugar a su descalificación.

Por ello, sin que implique abrir juicio sobre el fondo de la cuestión planteada, propicio al Acuerdo hacer lugar al recurso interpuesto por la defensa particular de C. F. B. K., sin costas; anular el temperamento adoptado por el Tribunal Oral Federal nº 1 de Mendoza y reenviar las actuaciones a los efectos de que emita un nuevo fallo conforme al derecho vigente y las constancias actuales de la causa (arts. 471, 530 y concordantes del C.P.P.N.).

El señor juez doctor Juan Carlos Gemignani dijo:

Por compartir, en lo sustancial, las consideraciones y fundamentos expuestos por el colega que lidera el acuerdo, Dr. Mariano H. Borinsky, habré de acompañar la solución que viene propuesta. Sin costas (arts. 530 y concordantes del C.P.P.N.).

Así voto.

El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo:

I. En el precedente Maldonado señalé que el art. 375 del CPPF establece que sólo podrán ser ejecutadas sentencias firmes, lo cual no ocurre mientras se encuentre pendiente de resolución un recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, situación que se presenta en el caso (cfr. CFCP Sala I CFP 16662/2016/ TO1/31/6/CFC14 “Maldonado, Franco Gonzalo s/ recurso de casación”, rta. 6/7/2023, Reg. 752/13).

II. Por ello y por compartir en lo sustancial las consideraciones vertidas por el colega que lidera el Acuerdo adhiero a la propuesta de hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa particular de C. F. B. K., sin costas; anular la decisión Tribunal Oral Federal nº1 de Mendoza; y reenviar las actuaciones a los efectos de que emita una nueva resolución.

Tal es mi voto.

En mérito al acuerdo que antecede, el tribunal resuelve:

Hacer lugar al recurso interpuesto por la defensa particular de C. F. B. K., sin costas; anular el temperamento adoptado por el Tribunal Oral Federal nº 1 de Mendoza y reenviar las actuaciones a los efectos de que emita un nuevo fallo conforme al derecho vigente y las constancias actuales de la causa (arts. 471, 530 y concordantes del C.P.P.N.).

Regístrese, notifíquese, comuníquese, remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío. – Carlos Alberto Mahiques. – Juan Carlos Gemignani. – Mariano Hernan Borinsky (Sec.: Pablo Ariel Iannariello).

***

T., J. E. c. Central Alcorta S.A. s/ ordinario

En Buenos Aires, a los 26 días del mes de agosto del año dos mil veinticinco, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia del Señor Prosecretario de Cámara “Ad-hoc”, para entender en los autos caratulados “T., J. E. c/ Central Alcorta SA s/ Ordinario” (Expediente Nº 50593/2023), originarios del Juzgado del Fuero Nº 21, Secretaría Nº 41, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que los Sres. Jueces de esta Sala deben votar en el siguiente orden: Vocalía nº 1, Vocalía nº 2, Vocalía nº 3. Sólo intervienen en este Acuerdo el Dr. Héctor Osvaldo Chómer (Vocalía Nº 1) y el Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers (Vocalía Nº 2) por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Dr. Héctor Osvaldo Chómer dijo:

I. Los agravios

Apeló el actor la sentencia de grado –dictada en fecha 27.3.25– en la que el juez a quo resolvió hacer lugar a la demanda y condenar a la accionada a abonar a aquél la suma de $848.000, con más intereses.

En su recurso, la parte actora señaló que, al demandar, habría fijado el objeto de su acción en el cumplimiento de un contrato de compraventa comercial, pero también habría reclamado expresamente por los daños y perjuicios emergentes del incumplimiento actual y, en su caso, el pago subsidiario de los daños y perjuicios que habría padecido por el incumplimiento moroso.

En relación a ello, adujo que el fallo se había limitado a sancionar a la accionada con la devolución de las sumas abonadas por su parte con más intereses, haciendo caso omiso a los daños y perjuicios emergentes del incumplimiento, respecto de los cuales agregó que no habían sido determinados en la etapa inicial, pero bien podían precisarse una vez firme el pronunciamiento judicial.

Calificó a la sentencia como infra petita, porque no habría colmado las pretensiones vertidas en el objeto de la litis, y dijo que ello le provocaba un perjuicio.

El recurrente argumentó que, si el magistrado de primera instancia no estaba en condiciones de cuantificar los daños y perjuicios sufridos por su parte, habría debido consagrar jurisdiccionalmente los mismos, con cargo a su determinación posterior.

Añadió que la omisión que aquí denunciaba le vedaba la posibilidad de reclamar estos daños y perjuicios, cuya existencia y exigibilidad habría sido reconocida en la sentencia.

Dijo que no era necesario abundar en la explicación del agravio, el cual le provocaba una lesión actual y permanente en sus derechos de inalienable estirpe constitucional, tales como el de igualdad ante la ley, propiedad y defensa en juicio.

Con base en estas consideraciones, el apelante solicitó que fuera ampliado el alcance del decisorio de grado en el sentido expuesto.

II. La solución propuesta

1. El thema decidendum

Traído los agravios sostenidos por el actor, el thema decidendum se ciñe a determinar si corresponde confirmar la sentencia de primera instancia o si, por el contrario, corresponderá hacer lugar al recurso interpuesto por aquél, en cuanto considera que el a quo omitió abordar su reclamo por daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, los cuales debieron haber sido reconocidos en la sentencia y podían ser determinados en la etapa de ejecución de la misma.

2. La improcedencia de un reclamo por daños y perjuicios indeterminados

2.1. En su escueto escrito de expresión de agravios, el apelante reconoció no haber determinado al demandar cuales eran los daños y perjuicios que reclamaba y, al respecto, planteó que aquéllos podían ser precisados una vez firme el pronunciamiento judicial, por lo que cupo al juez de grado admitirlos jurisdiccionalmente en su sentencia.

A fin de abordar este agravio es menester recordar que el accionante, en el escrito inicial, demandó “el cumplimiento del contrato de venta automotor, cuyos datos se consignan infra, con más los daños y perjuicios emergentes del incumplimiento actual y, en su caso, el pago subsidiario de los daños y perjuicios producidos a mi representado por el incumplimiento moroso registrado y a probarse, en los que se resuelva tal incumplimiento contractual”.

Luego, en la misma pieza, el demandante precisó que acudía a la justicia en pos de que se condene a la demandada a cumplir, en un plazo prudencial y perentorio, con su obligación vacante –esto es, la entrega del automóvil adquirido– y/o, de resultar imposible hacerlo, que se lo indemnice por los daños y perjuicios a él ocasionados con causa en el incumplimiento moroso de aquella.

Ahora bien, seguidamente y en consonancia con el agravio planteado, el ahora recurrente también solicitó en el escrito de demanda que los daños y perjuicios emergentes del incumplimiento contractual fueran determinados en la etapa de ejecución de sentencia.

Dicha circunstancia no pasó desapercibida por el magistrado de grado, quien mediante la providencia de fd. 100, solicitó al accionante a establecer en forma clara el objeto del proceso, explicando que la exigencia establecida en el art. 330 del Código Procesal, cuando el objeto de la demanda es una suma de dinero, guarda relación con el principio de congruencia que consagran los arts. 34, inc. 4, y 163, inc. 6, del mismo cuerpo legal, puesto que limita los poderes de decisión del juzgador, quien al tiempo de dictar sentencia no podría exceder ni cualitativa, ni cuantitativamente el objeto de la pretensión, así como con el adecuado ejercicio del derecho de defensa en juicio de la contraparte que posibilita, habida cuenta que su omisión impide a esta aceptar o rechazar el reclamo y en su caso producir la prueba que haga a su derecho.

También explicó el a quo que, en los supuestos en que el importe pretendido depende de circunstancias de hecho que habrían de esclarecerse a través de la prueba a producirse, la estimación debe ser formulada en forma provisoria y sin perjuicio de lo que resulta oportunamente de aquélla, admitiéndose únicamente el incumplimiento de tal recaudo cuando existe gran dificultad para su determinación, mas no cuando su apreciación es posible.

Ante el requerimiento del magistrado de grado, en fd. 102 el accionante procuró aclarar el objeto litigioso, expresando que reclamaba aquí el cumplimiento del contrato oportunamente celebrado con la demandada, es decir que le hagan entrega de una unidad cero kilómetro marca C35 o la que haga sus veces a esta época, con más los daños y perjuicios sufridos por él a causa de la demora incurrida por la concesionaria en el cumplimiento de su formal compromiso.

Recordó que había abonado el saldo de precio y puesto a permanente disposición la entrega en permuta de su vehículo usado.

Añadió que, de forma subsidiaria, reclamaba el pago de los daños y perjuicios emergentes para el caso de que, por la causa que sea, la demandada no pudiera entregar el vehículo cero kilómetro por él adquirido, más los daños y perjuicios que a determinarse incidentalmente post sentencia, tomándose para ello lo abonado por su parte, los intereses devengados por el dinero y los reales daños y perjuicios sufridos a raíz del incumplimiento, teniéndose primordialmente en consideración la circunstancia de que la compraventa se trató de dos vehículos utilitarios/comerciales destinados precisamente para trabajar.

Concluyó que era imposible determinar los montos de los daños y perjuicios a priori, máxime cuando ignoraba cuál sería la postura de la demandada, en cuanto a si podía o no cumplir con lo contratado oportunamente (esto es la entrega del C35 0km).

En fd. 103, el a quo indicó no soslayar que el accionante ejerció la acción a los efectos de obtener la entrega de un vehículo que habría sido pactada en los términos de un contrato entre las partes, empero que lo cierto era que aquél sumariamente también reclamó por daños y perjuicios, razón por la cual resultaba imperante la cuantificación de dicho reclamo, en virtud de lo establecido por el Cpr. 330.

Frente a ello, en fd. 127 el demandante sostuvo que le resultaba muy dificultoso cuantificar la acción, porque el vehículo que había adquirido ya no entraba más al país. De seguido y tras aclarar que se trataba de una estimación provisoria, el actor valuó el vehículo en $15.000.000 y se reservó el derecho a determinar los daños y perjuicios emergentes, toda vez que desconocía la fecha del eventual cumplimiento de la obligación vacante por parte de la accionada.

Ante esa respuesta, el magistrado postuló que no advertía la dificultad invocada para cuantificar el reclamo y reiteró las exigencias que establece el art. 330 CPCyCN y las razones para cumplirlas. Además, hizo hincapié en que el reclamante había omitido precisar los rubros que integrarían la indemnización por daños y perjuicios y tampoco había señalado cuáles de aquéllos solicitaba en forma subsidiaria o no. Por estas razones, el a quo sostuvo que no podía tener por cumplido el requerimiento de aclarar el objeto de la demanda.

En fd. 129, el actor expuso que la última parte del artículo 330 CPCyCN establece que la demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al demandante no le fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados. También señaló que dicho artículo determina que “la sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas”.

Dijo que la salvedad consagrada en dicha norma era un derecho que tenía y que había requerido ser resarcido por daños y perjuicios cuya cuantía dependía de pruebas que inexorablemente había que rendir en el proceso, resultándole imposible determinarlos con fehaciencia y precisión antes de ello.

El sentenciante de grado indicó que, en atención a que el pretensor aseveró no contar con elementos ciertos a la fecha que permitieran realizar la estimación de los daños y perjuicios reclamados y, por ello, propició su esclarecimiento a través de las pruebas que habrían de producirse en la causa, cabía admitir la petición formulada en tal sentido.

Posteriormente, en el decisorio de grado y por los fundamentos allí expuestos, a los que brevitatis causae cabe remitir dado que arriban a esta instancia incontrovertidos, el a quo hizo lugar a la pretensión inserta en el escrito inaugural, recordando el intercambio acerca del objeto del proceso que fue descripto supra y remarcando que el actor, en las presentaciones de fecha 18.10.2023 y 26.09.2023, bregó por la entrega del automotor cero kilómetro comprometido “… pero cuyo valor actual desconoce…”, a la vez que también indicó que “…quiere ser resarcido de los daños y perjuicios, dependiendo la cuantía de éstos de pruebas que inexorablemente hay que rendir en el proceso…”.

En ese escenario, el magistrado postuló que no lucía producido medio convictivo alguno que le permitiese conocer fehacientemente el valor de un vehículo de las características del que es objeto el litigio, por lo que correspondía juzgar la procedencia del agravio de conformidad con el principio indemnizatorio que emana del art. 165 CPCyCN.

En esos términos, el a quo reconoció a favor del actor el monto comprometido en la “Reserva de Unidad 0 KM” acompañada por la accionada y enunciada en el responde de la demanda ($848.000) con más los intereses a calcularse desde el 28.11.2020 –por corresponder a la fecha contemplada en el mismo formulario para la instancia detallada en la preventa, en la cual se tenía por asignada la unidad 0 km en cuestión- y hasta la fecha de su efectivo pago, a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos comerciales a 30 días.

2.2. Cabe resumir que el demandante reclamó la entrega del vehículo adquirido más “daños y perjuicios” (los cuales no precisó, a pesar de los señalamientos del a quo sobre el punto) o, en su defecto, los “daños y perjuicios” derivados de la falta de entrega del rodado, más los que se derivasen del incumplimiento contractual, que tampoco fueron apuntados. Además, insistió en que todos esos “daños y perjuicios” debían ser determinados a partir de la prueba que fuera a producirse en la causa.

Al dictar sentencia, el juez de grado hizo lugar a la pretensión subsidiaria impetrada por el demandante, destacando que no habían sido producidas probanzas que acreditasen el valor del rodado y determinando la existencia de un daño –que cabe conceptualizar como material–, el que cuantificó en $848.000 (más intereses) con base en la constancia de reserva de la unidad adquirida por el actor que daba cuenta de las sumas abonadas por éste y que fuera acompañada por la propia accionada al contestar la demanda.

Frente a esa decisión y como fue expuesto, el recurrente expresó agraviarse de que el magistrado hubiera omitido consagrar los “daños y perjuicios” que habría padecido como consecuencia del incumplimiento contractual, para su posterior cuantificación en la etapa de ejecución de sentencia.

Ahora bien, a mi modo de ver, en el sub examine resulta dirimente que, al demandar, el accionante no indicó cuáles eran los daños y perjuicios que habría sufrido y que, por ende, reclamaba (e.g. daño moral, daño punitivo, privación de uso, pérdida de poder adquisitivo, etc.).

No olvido, al respecto, todas las presentaciones del actor y las consecuentes providencias que fueron dictadas.

Sin embargo, estimo que el art. 330 CPCyCN –que fuera invocado por el accionante como fundamento de su intención de postergar la determinación de los daños y perjuicios reclamados–, al establecer que “La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal. La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas”, refiere a la cuantificación de los daños y perjuicios que sean reclamados y, no, a los distintos rubros indemnizatorios en los que deben encuadrarse dichos daños y perjuicios, los que, a mi juicio, necesariamente deben ser señalados por el demandante (los resaltados en el artículo transcrito me pertenecen).

Es que, de lo contrario, podría resultar cercenado el derecho de defensa del demandado, de raigambre constitucional, ya que al no ser indicado en la demanda cuál es el daño concreto que se le atribuye y el rubro en el que se encuadra dicho daño, mal podría aquél ejercer una defensa eficaz (art. 18 CN) o un allanamiento (art. 307 CPCyCN).

Asimismo, la determinación de los daños y perjuicios reclamados, aun cuando sea planteada su cuantificación en función de cuanto surja de la prueba a producirse en la causa, interesan al magistrado, quien atado al principio de congruencia no puede conceder al actor indemnizaciones por daños y perjuicios que no fueron expresamente requeridos por aquél (art. 163, inc. 6to, CPCyCN).

Por estas razones es que, al contrario de lo expuesto por el demandante, no es posible admitir un reclamo por “daños y perjuicios” si estos no fueron mínimamente individualizados en el escrito inicial (ello, reitero, sin perjuicio de que, excepcionalmente, la cuantificación de los rubros que sean reclamados si pueda ser determinada posteriormente en función de la prueba producida en autos).

Con base en estas consideraciones cabe concluir que, el reclamo de meros “daños y perjuicios”, sin la especificación y encuadre de los daños atribuidos a la contraparte, determina la improcedencia de la pretensión planteada en esos imprecisos términos.

En definitiva, en el caso de marras la falta de especificación de los daños y perjuicios reclamados refleja la ausencia de elementos que la demanda debe contener, prescritos por el artículo 330 CPCyCN.

Particular y notoriamente, no puede considerarse que la demanda del actor por “daños y perjuicios” indica debidamente cuál es la cosa demandada (más allá de que sea excepcionalmente admisible que no sea designada con toda exactitud, como en principio establece el primer inciso de la norma en congruencia con la posibilidad de que su cuantificación, como expuse, sea determinada posteriormente), ni que dicho reclamo importa una petición en términos claros (inc. 6to).

Así las cosas, propicio al Acuerdo el rechazo del recurso interpuesto por el demandante, con costas de esta instancia a su cargo dado el resultado adverso del mismo (art. 68 CPCyCN).

III. Conclusión

Por todo lo expuesto propicio al acuerdo:

a) Rechazar el recurso apelación interpuesto por el accionante J. E. T. y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado en lo que fue materia de agravio;

b) Imponer las costas de Alzada a cargo del apelante (CPCC: 68).

He aquí mi voto.

Por análogas razones el Señor Juez de Cámara Doctor Alfredo A. Kölliker Frers adhiere al voto anterior.

IV. Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:

a) Rechazar el recurso apelación interpuesto por el accionante J. E. T: y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado en lo que fue materia de agravio;

b) Imponer las costas de Alzada a cargo del apelante (CPCC: 68).

Notifíquese a las partes y devuélvase a primera instancia.

Oportunamente, glósese copia certificada de la presente sentencia al libro Nº 135 de Acuerdos Comerciales – Sala A.

Sólo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1º de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará mediante la pertinente notificación al CIJ. – Héctor O. Chómer. – Alfredo A. Kölliker Frers (Prosec. “ad hoc”: Pablo Caro).

T. M. E. c. S. M. H. s/determinación de fecha de separación

Cipolletti, 31 de julio de 2025

Autos y Vistas: Las presentes actuaciones caratuladas: “T.M.E. C/ S.M.H. S/ DETERMINACIÓN DE FECHA DE SEPARACIÓN”, Expte. Nº … en las que debo dictar sentencia; de las que,

Resulta:

Que en fecha 25/11/2024 se presenta la Sra. T. M., con patrocinio letrado, iniciando el presente incidente a fin de determinar la fecha de separación entre las partes, tal como fuera ordenado mediante providencia de fecha 6 de noviembre del año 2024 en los autos principales: “S.M.H. C/ T.M.E. S/ DIVORCIO”, Expte. Nº CI-02915-F2024.

Solicita que se resuelva determinando que la separación de las partes se produjo el día 29 de mayo de 2024 y que tal información sea incorporada en el expediente de divorcio. Asimismo, solicita que las costas se impongan al demandado.

Relata que tiempo previo y prolongado a la fecha de separación, ocurrieron diversos problemas en la relación con el demandado, pero expresa que pese a ello mantenían el proyecto de vida en común y buscaban diversas estrategias para procurar mejorar la vinculación y continuar con la vida matrimonial.

Pese a ello, expresa que el día 29 de mayo del año 2024 tuvo una discusión con el demandado y decidieron “poner freno a la convivencia”, agregando que fue un “corte final” y desde ahí no hubo “ninguna marcha atrás”.

Por otro lado, refiere que resulta a las claras que la normativa legal vigente consagra el principio de la voluntad concurrente para la convivencia y el proyecto de vida marital y que en función de ello, la comprobación de su voluntad de cese de la vida matrimonial ocurrida el día 29 de Mayo del año 2024, no puede ser contrariada con los deseos o manifestaciones de la parte contraria toda vez que expresa que la continuidad del proyecto de vida en común exige el consentimiento de las dos personas. Sostiene que una conclusión contraria importa la desatención de las normas que regulan el matrimonio y el divorcio y también la afectación a derechos fundamentales tales como la libertad y la intimidad, quebrantando el principio de autonomía de la voluntad.

Asimismo, relata que ha conversado sobre este tema en los diversos espacios terapéuticos, indicando que por ejemplo, en el informe elaborado por la Licenciada S. M. P., que adjunta como documental, se da cuenta de la situación de separación y las circunstancias temporales de la misma y el consiguiente conocimiento que tienen aquellos profesionales que la asistieron, existiendo un dato que corrobora que lo acontecido el día 29 de mayo del año 2024 marcó la finalización de la convivencia.

Continúa relatando que luego de la mencionada discusión, el Sr. S. se fue a vivir, como consecuencia de la disrupción marital, a un hotel de esta ciudad y allí permaneció por aproximadamente quince días, retornando luego al hogar familiar pero sin compartir la habitación, toda vez que se instaló en la habitación de su hija que se encuentra residiendo en Buenos Aires. Agrega que desde ese momento hasta pocos días antes del inicio del juicio de divorcio, estuvo más tiempo de viaje que en la ciudad de Cipolletti. Sin perjuicio de ello, explica que la jurisprudencia y la legislación estipulan que el hecho de coexistir en una misma vivienda no significaba que los cónyuges mantengan una convivencia marital, admitiéndose la posibilidad de la existencia de una separación de hecho sin voluntad de unirse.

Expone que ya en fecha 06 de junio de 2024, en un chat de la aplicación WhatsApp, el propio demandado le hace saber a la terapeuta que continuar con la terapia no tenía sentido toda vez que estaba claro, por parte de ella, su voluntad de separarse definitivamente.

Por último, señala que el día 1 de octubre del año 2024, el demandado se retiró de la casa familiar en forma definitiva, lo cual fue reconocido por él mismo en el expediente de divorcio, y dio inicio a este último trámite el día 3 de octubre del año 2024.

Concluye que la cronología de hechos expuesta permite constatar que el demandado también tenía conocimiento que el proceso de distanciamiento implicaba la ruptura de la relación matrimonial y por ello aprovechó ese tiempo que ella no estuvo en Cipolletti para asesorarse sobre los trámites que tenía que realizar para concretar el fin del matrimonio.

Sustanciado el pertinente traslado de la demanda, en fecha 11/12/2024 se presenta el Sr. S., con patrocinio letrado, manifestando que a lo largo de la vida en común con la incidentista, han sorteado desentendimientos no obstante los cuales nunca desencadenaron en dar por finalizado el vínculo, situación que indica que recién ocurrió a principios de octubre del año 2024.

Expresa que el día 29 de mayo del año 2024 se anotició que la Sra. T. M. mantenía un vínculo amoroso en paralelo, lo cual fue reconocido por la misma pero agrega que dicha conducta no puede ser tomada como fecha de separación de hecho, ya que de lo contrario de ser tomada así no hubieran procurado ayuda terapéutica para atravesar la crisis y superar el hecho acontecido.

Destaca que la búsqueda de ayuda terapéutica no fue con anterioridad a la fecha indicada por la Sra T. sino con posterioridad a ella y con el objetivo de evaluar posibles escenarios de tratamiento ante el comportamiento en el que había incurrido la Sra. T. Agrega que la primera sesión de terapia con la Licenciada A. G. F., ocurrió el día 31 de mayo y hubo una segunda sesión el día 3 de junio. Señala que luego, cambiaron de profesional, asistiendo con la Lic. C., con quien se llevó a cabo una entrevista el día 13 de Junio de 2024.

Explica que todo ello evidencia que más allá de potenciales deseos de finalización de la pareja, se continuaba con la misma abordando conductas que pudieran “volver a armonizarla integralmente”. Agrega que en las capturas de los chats acompañados, las partes expresan en forma potencial la ruptura de la pareja.

En otro orden de ideas, expone que la consulta con una sexóloga, fue individual, habiendo concurrido el día 8 de agosto del año 2024 mientras que la incidentista asistió el día 16 de agosto, resaltando que ambas entrevistas se llevaron a cabo con posterioridad a la fecha de separación denunciada por la Sra. T. M.

Con relación a lo relatado por la incidentista respecto a su estadía en el hotel, explica que tal decisión fue al solo efecto de poder ordenar sus emociones que la situación de infidelidad le generó y siempre “meramente transitorio”, indicando que prueba de ello es que durante su estadía en el hotel transcurrió solo con lo puesto. Durante los primeros días, expone que la Sra T. le pidió que regresara repetidas veces a través de conversaciones telefónicas y por whatsapp por lo que el día 7 de junio regresó a la vivienda familiar retomando la misma dinámica familiar de siempre.

Asimismo, sostiene que la incidentista intenta justificar ciertas fechas, pero aclara que la Sra. T. M. permaneció en Cipolletti hasta el 8 de julio del año 2024, luego viajó a Buenos Aires para recomponer su relación con sus hijos. También estuvo en Cipolletti el 12 de agosto del mentado año, celebrando el cumpleaños de él, contradiciendo la versión que dio: haberse alojado con una amiga. En septiembre, indica que la incidentista viajó a Colombia por motivos familiares, regresando luego a Cipolletti. Los pasajes acompañados por esta última (aéreos y terrestres) no coinciden con su relato, lo que desmiente su afirmación de no haber estado en Cipolletti entre mayo y septiembre o de haberlo hecho de forma esporádica.

Sostiene que el día 26 de septiembre del año 2024, junto con la Sra. T. M. se reunieron con el Dr. J. B. para efectuar las consultas pertinentes relativas al divorcio y tratar de llegar a un acuerdo respecto a los efectos del divorcio. Que luego de ello, refiere que la incidentista le efectuó varias amenazas de denuncias policiales y lo apremió a retirarse de la casa familiar por lo que decidió realizar una interconsulta jurídica en fecha 01 de octubre del año 2024, fecha que considera que debe ser tomada como separación de hecho de las partes.

Aclara que la decisión de dividir los bienes de común acuerdo antes que el divorcio, fue realizada con el objetivo de esperar el tiempo solicitado por la Sra. T. M. de reflexión, y al mismo tiempo preservar el patrimonio familiar también conforme a lo solicitado por ella misma.

Por último, señala que la impugnación de la fecha de separación de hecho que pretende efectuar la Sra. T. M. no constituye otra cosa que una maniobra tendiente a desvirtuar el contenido del acuerdo suscripto entre las partes, así como la validez y legalidad del instrumento público mediante el cual se modificó el régimen patrimonial del matrimonio.

Sustanciado el traslado de la documental acompañada, se presenta la incidentista reconociendo únicamente la documental descripta como: “Factura A emitida en fecha 10/12/2024, por la razón social M. SRL”, comprobante nro. …, cinco fotografías de la vivienda en construcción ubicada en barrio privado G.C.; dos comprobantes de pago por mercado pago a la licenciada A.G. en fecha 04/06/2024, y desconociendo la autenticidad de la restante documental.

En fecha 18/12/2024 se dispuso la apertura a prueba de las presentes actuaciones.

En fecha 25/03/2025 se presentan las Dras. U. y M. renunciado al patrocinio letrado del Sr. S.

En fecha 31/03/2025 se presenta el Dr. A. en carácter de gestor procesal del Sr. S.

En fecha 02/07/2025 pasan las presentes actuaciones a despacho para dictar sentencia.

En fecha 23/07/2025 se presenta el Sr. S. revocando el patrocinio letrado del Dr. A. y con nuevo patrocinio letrado del Dr. C. K.

Y Considerando:

A partir de la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación y frente a la regulación de un divorcio total y exclusivamente incausado, la reforma optó por excluir a ambos cónyuges de la participación de los bienes adquiridos luego de la separación de hecho al extender los efectos de la disolución de la comunidad de manera retroactiva al día en que comenzó aquella separación (Graciela Medina en Tratado de Derecho de Familia, Dir. Kemelmajer de Carlucci – Herrera – Herrera, Rubinzal-Culzoni, T. I, p. 821).

Cabe señalar que es el artículo 480 del citado cuerpo normativo el cual regula lo atinente a la fecha a la que han de retrotraerse los efectos de la disolución de la comunidad entre cónyuges, estableciendo que: “… Momento de la extinción. La anulación del matrimonio, el divorcio o la separación de bienes producen la extinción de la comunidad con efecto retroactivo al día de la notificación de la demanda o de la petición conjunta de los cónyuges. Si la separación de hecho sin voluntad de unirse precedió a la anulación del matrimonio o al divorcio, la sentencia tiene efectos retroactivos al día de esa separación”.

De esta manera, se establece como principio, que el divorcio produce la extinción de la comunidad con efecto retroactivo a la fecha de notificación de la demanda o de la petición conjunta de los cónyuges pero se consagra una excepción: si la separación de hecho sin voluntad de unirse precedió al divorcio, la sentencia tendrá efectos retroactivos a la fecha de esa separación.

Esta orientación ya venía siendo impulsada desde hace tiempo por la doctrina, en tanto se consideraba que, una vez interrumpido el proyecto de vida en común, no resultaba razonable exigir a los cónyuges la subsistencia del régimen patrimonial propio del matrimonio.

Así las cosas, se reconoce la posibilidad de que los efectos de la disolución del régimen de comunidad se retrotraigan a la fecha de la separación de hecho, siempre que esta haya sido fehacientemente acreditada y reconocida judicial o convencionalmente.

Pues, la determinación de una “fecha cierta” de separación de hecho adquiere carácter sustancial, dado que afecta la configuración y distribución de los bienes adquiridos a partir de ese momento, así como la existencia o no de deudas comunes, ingresos gananciales, y demás consecuencias jurídicas.

Sentada la base normativa aplicable, en el caso de autos, la determinación de la fecha de separación de hecho tramita en forma autónoma mediante el presente incidente, pero como una cuestión derivada de las actuaciones principales (juicio de divorcio) caratuladas: “S.M.H.C.T.M.E.S.D.”, Expediente Nº CI-02915-F-2024.

Corresponde ahora adentrarme al análisis sucinto de las posturas esgrimidas por las partes para luego ser contrastadas con la prueba conducente que fuera arrimada en autos, pero, no sin antes dejar en claro que no corresponde, en el marco de la presente resolución, emitir juicios de valor ni realizar un análisis profundo sobre cuestiones que pertenecen a la esfera íntima de las partes.

No se trata aquí de juzgar los motivos que llevaron a la ruptura del vínculo matrimonial ni indagar en detalles que sólo competen a la vida privada de las personas humanas involucradas. Hacerlo, implicaría vulnerar el principio de respeto por la autonomía personal y contradecir uno de los pilares del Derecho de las Familias: el principio de pacificación de los conflictos familiares el cual se encuentra expresamente consagrado tanto en el artículo 706 del CCyCN como en el art. 7 del C.P.F.R.N. Por ello, el suscripto se abstendrá de intervenir en aspectos que exceden el ámbito jurídico y que sólo conciernen a las decisiones libres y personales de cada parte, sin ingresar en valoraciones morales ni reconstrucciones del pasado conyugal que solo tienden a profundizar el conflicto.

En lo que atañe a la cuestión probatoria, a diferencia de otros actos jurídicos formales, la ruptura del proyecto de vida en común no suele documentarse fehacientemente, ni generar constancias objetivas inmediatas que permitan fijar con exactitud su ocurrencia. Por el contrario, se trata de un proceso progresivo, muchas veces interno y silente, en el que los indicios relevantes deben ser reconstruidos a partir de la prueba testimonial, documental y del análisis del contexto fáctico en el que se desenvolvieron los hechos.

En consecuencia, habrá de abordarse dicha tarea con un criterio prudente, valorando la prueba disponible en su conjunto, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de razonabilidad, evitando exigir una precisión imposible en función de la índole privada del vínculo conyugal.

Dicho lo anterior, vale destacar que la Sra. T. M. sostiene que ha de tomarse como fecha cierta de la separación de hecho el día 29 de mayo del año 2024 momento en el cual refiere que existió una discusión habiendo decidido en ese momento poner un “freno a la convivencia” y “corte final” al proyecto de vida matrimonial.

Por su parte, el Sr. S. afirma que la separación aconteció el 1 de octubre del año 2023, fecha en la que se retiró definitivamente de la vivienda familiar toda vez que hasta antes de dicho momento, la “voluntad de estar juntos” (en pareja), prevaleció a pesar de “la crisis”.

Ahora bien, de la apreciación de la prueba colectada en autos se advierte que le asiste razón a la Sra. T. M. en cuanto a que la separación de las partes se produjo el día 29 de mayo del año 2024. Doy razones.

De la pericia informática agregada en fecha 28/05/2025 se colige que el día 29 de mayo del año 2024 existió una discusión entre las partes y que constituyó sin dudas un hito crucial en la relación marital. Incluso, el propio Sr. S. en su escrito de demanda reconoce esto, expresando: “… 29 de mayo, se descubrió que la Sra T. mantenía relaciones extramatrimoniales y que condujeron a una crisis de pareja” (sic).

Partiendo de esta premisa, la diferencia entre la postura de cada parte radica entonces en que mientras que para la Sra. T. M. tal situación acontecida la motivó a adoptar su decisión de dar por finalizada de forma irreversible el proyecto de vida en común que mantenía con el Sr. S., para este último no significó la culminación de la vida matrimonial aduciendo que luego de tal fecha se produjeron ciertos acontecimientos (continuación de la dinámica familiar, cohabitación, conversaciones y asistencia en conjunto a consultas con terapeutas) que respaldan sus dichos.

Llegados a este punto, es menester poner en resalto que la conducta desplegada por la Sra. T. M. con posterioridad al día 29 de mayo del año 2024 se condice con lo alegado por la misma en cuanto a la exteriorización de su voluntad de haber dado por finalizado definitivamente el proyecto de vida en común con el incidentado para esa época.

Esto último se acredita, por un lado, con el contenido de las conversaciones mantenidas entre las partes a través de la aplicación de mensajería WhatsApp. Pues los mensajes emitidos por la Sra. T. M. y dirigidos al Sr. S. en ningún momento reflejan la continuidad de una dinámica vincular que se asemeje a la de una relación de pareja tal como asevera el incidentado sino que más bien dejan entrever discusiones donde en ciertas oportunidades la Sra. T. M. adopta un conducta clara de evitación frente a los comentarios propinados por el incidentado y que refieren a la idea de retomar el vinculo marital. En suma, se puede citar a modo de ejemplo un mensaje emitido el 06/07/2024 por el Sr. S. donde él mismo reconoce la inexistencia de la relación de pareja: “Me sigue pareciendo una falta de respeto que llames por teléfono a estas horas frente a mi aunque no seamos nada” (sic).

Por otro lado, en cuanto a la estadía del Sr. S. en el hotel A.C.A. desde el 30 de mayo al 5 de junio del año 2024 (conf. informe remitido por MUGGARRI SRL agregado en autos en fecha 11/03/2025) vale focalizar que la misma comenzó al día siguiente de la fecha de separación indicada por la Sra. T. M., reforzando así la idea de finalización del proyecto de vida en común de las partes para aquel momento al haber dejado de cohabitar la vivienda familiar. Y si bien es cierto que el incidentado luego retornó al ex hogar conyugal, la convivencia entre las partes a partir de ese momento no puede valorarse como una reconciliación o reanudación del proyecto de vida en común. Es que basta con observar el mensaje escrito en fecha 04/06/2024 por la Sra. T. M. en el marco de una conversación donde las partes abordaban la posibilidad de que el incidentado vuelva a residir en la vivienda familiar: “… Primero que todo no quiero cituaciones de Conflicto peleas, gritos estar tirado en el cuarto ni nada que pueda poner a E. peor. segundo es importante que sepas que no estamos volviendo no me puedes buscar para tener relaciones sexuales tercero no tolero el control y la falta de respeto”.

A ello debe adunarse lo atestiguado por la Sra. C.Y. –empleada doméstica que prestaba servicios en la ex vivienda familiar– en oportunidad de la audiencia de prueba testimonial celebrada en fecha 24/06/2025. Allí, la misma fue conteste con el relato de la Sra. T. M. en lo relativo al cambio en la dinámica de la relación entre las partes, afirmando que desde el retorno del Sr. S. a la vivienda, luego de su estadía en el hotel A.C.A., “no volvieron más a compartir habitación” (sic) toda vez que la Sra. T. M. dormía en el dormitorio que era de su hija E. en la planta baja, mientras que el Sr. S. lo hacia en el dormitorio localizado en la planta alta del hogar. Asimismo, la testigo expuso que la calidad del trato y el tiempo compartido entre las partes durante el período posterior al retorno del incidentado al domicilio conyugal, evidenciaban una notoria alteración respecto de la dinámica relacional previamente existente, pues señaló que los veía “muy distanciados” (sic) y “no los veía juntos como antes” (sic).

Por último, en lo que respecta a las consultas efectuadas por las partes con profesionales del ámbito terapéutico, si bien se encuentra acreditado que las mismas fueron concretadas en fechas 31 de mayo y 3 de junio del año 2024, es decir, con posterioridad a la fecha de separación invocada por la incidentista, no se ha probado siquiera que dichas intervenciones hayan tenido como finalidad específica la recomposición o el fortalecimiento de un vínculo de pareja. Amén de ello, aun cuando el informe remitido por la Lic. en psicología C., refiere que el día 13 de junio entrevistó al Sr. S. y a la Sra. T. M. en el contexto de “una primer consulta para evaluar posibilidad de terapia de pareja”, tal elemento probatorio no reviste entidad suficiente para tener por acreditada la subsistencia –para ese entonces– del proyecto de vida en común entre las partes, máxime si se lo pondera a la luz de las circunstancias fácticas demostradas en el presente incidente y descriptas en los párrafos que anteceden.

Es que además, la concurrencia a “terapia de pareja” no implica necesariamente que persista el proyecto de vida en común, dado que puede responder a distintas finalidades como obtener herramientas para una separación pacífica, trabajar cuestiones relacionadas con los hijos e incluso clarificar aspectos emocionales pendientes sin implicar voluntad de retomar la relación.

En otro orden de ideas, es menester señalar que la determinación precisa de la fecha de separación de hecho de una pareja reviste particular complejidad, toda vez que se trata de un acontecimiento que, por su propia naturaleza, acontece en el ámbito de la intimidad y responde a procesos subjetivos, emocionales y relacionales que no siempre se exteriorizan en forma clara o inmediata. No obstante, en el caso de autos, del análisis integral de la prueba agregada, se infiere que la incidentista, luego de la discusión mantenida el 29 de mayo del año 2024, en ningún momento dejó de sostener su decisión de no continuar con el proyecto de vida en común con el Sr. S. Todo ello, sin desconocer que entre las partes existió continuidad en el diálogo, e incluso se ha acreditado que compartieron algunos momentos en común con posterioridad a la fecha de separación invocada por la incidentista aunque tales circunstancias, en efecto, no deben ser interpretadas como una reconciliación o reanudación del proyecto de vida en común toda vez que ello no ha quedado evidenciado.

Cabe traer a colación lo dicho por prestigiosa doctrina en lo relativo al contenido jurídico que debe dársele al concepto de “proyecto de vida en común”: “… el matrimonio está indisolublemente unido a un proyecto de vida compartido. Esta idea presupone conjugar las aspiraciones de uno con las del otro, para trascender hacia una construcción compartida. Necesariamente implica el compromiso de repartir esfuerzos y que las decisiones que se tomen respeten los intereses de ambos, todo bajo la perspectiva de la responsabilidad familiar. La nota definitoria del matrimonio es, pues, ser una comunidad de vida sustentada en el apoyo mutuo, la contención y la búsqueda de bienestar de sus integrantes. Así concebido, aparece como la base propicia para que los cónyuges convivan, colaboren y se desarrollen, al amparo de los lazos afectivos que unen a la pareja y se proyectan a los otros integrantes de la familia”. (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo II, Dir. de Marisa Herrera, Gustavo Caramelo y Sebastián Picasso, Infojus, 2015. Pág. 48).

Así las cosas, en el caso sub examine, corresponde concluir entonces que el incidentado no ha logrado acreditar la subsistencia de la vida conyugal –entendida conforme los parámetros expuestos en el párrafo que antecede– con posterioridad a la fecha de separación invocada por la Sra. T. M.

Por todo lo expuesto precedentemente,

Resuelvo:

1) DECLARAR fecha cierta de separación de hecho de la Sra. T. M. E. y S. M. H., el día 29 de mayo de 2024, y en consecuencia retrotraer a tal fecha la disolución de la comunidad conforme lo normado por el art. 480 CCyCN.

2) COSTAS a cargo del incidentado perdidoso (art. 62 del CPCyC).

3) REGULAR los honorarios de los letrados patrocinantes de la Sra. T. M., Dres. P., P. G. y R., M., en forma conjunta, en la suma de PESOS UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTE CON 00/100 ($ 1.259.220,00) (20 IUS); y los de los letrados patrocinantes del Sr. S., Dres. U., C. B. y A., J. O. en la suma total de PESOS UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTE CON 00/100 ($ 1.259.220,00) (20 IUS). Dicha suma deberá distribuirse de la siguiente manera: a favor de la Dra. U., C. B., la suma de PESOS SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS DIEZ CON 00/100 ($ 629.610,00) (10 IUS) por su intervención en autos hasta el día 25/03/2025, y a favor del Dr. A., J. O. en la suma de PESOS SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS DIEZ CON 00/100 ($ 629.610,00) (10 IUS) por su intervención en autos desde el día 31/03/2025 hasta el 23/07/2025. Se deja constancia que para la regulación, se ha tenido en consideración el objeto del proceso y tipo de trámite, las etapas de intervención, así como también, la calidad y extensión de las tareas desarrolladas y el resultado obtenido para sus beneficiarios (arts. 6, 7, 9 y cctes. de la Ley 2212 texto consolidado). Cúmplase con la ley 869. Asimismo, se deja constancia que no existiendo actividad procesal útil, no corresponde regular honorarios a favor del Dr. C. K., M. F. (art. 20 Ley 2212, texto consolidado).

4) Se deja constancia que se ha procedido a vincular a las presentes al Representante Legal de Caja Forense.

5) REGÚLASE los honorarios del perito informático, A. F. C., en la suma de PESOS TRESCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCO CON 00/100 ($ 314.805,00) (5 IUS) de conformidad con lo dispuesto por los arts. 5, 19 inc. “a” y concordantes de la Ley 5069.

6) Firme que se encuentre, déjese constancia de lo aquí dispuesto enlos autos principales: “S.M.H.C/ T.M.E. S/ DIVORCIO”, Expte. Nº CI-02915-F-2024.

7) REGÍSTRESE. – Jorge A. Benatti.

Administradora Weston S.A. c. B., G. E. s/cobro de sumas de dinero

Buenos Aires, 18 de julio de 2025.

Autos y Vistos:

I. Para resolver los planteos de aclaratoria formulado el 1º de julio de 2025 en los autos “B….”, y el 2 y 4 de julio, en los autos “Administradora…”, en relación a la sentencia del 27 de junio de 2025.

II. Es sabido que, tres son los motivos que sustentan el pedido de aclaratoria: error material, aclaración de conceptos oscuros y la subsanación de omisiones sobre algunas de las pretensiones deducidas o discutidas en el litigio (conf. arts. 36, inc. 3º y 166, inc. 2º del Código Procesal, Morello, “Códigos Procesales…” T.II-C, pág. 280).

III. En los autos “B….” la parte actora solicita que se aclare la imposición de costas respecto de la acción de escrituración. Además, pide que se fije un plazo para iniciar la ejecución y en su caso se impongan medidas compulsivas para el cumplimiento de la sentencia.

Atento a lo que surge del cuerpo del voto dictado por unanimidad, y sin perjuicio de que en la parte dispositiva del pronunciamiento del 27 de junio de 2025, se ha asentado que la acción prospera “con costas”, a fin de evitar discrepancias en su interpretación, corresponde aclarar en la parte dispositiva que las costas de ambas instancias deberán imponerse a todos los demandados.

En cuanto a lo demás solicitado, toda vez que excede el marco del recurso de aclaratoria, corresponde desestimar el planteo.

Sin perjuicio de ello, se hace saber que en su caso podrá plantear lo que estime correspondiente en la etapa de ejecución de la sentencia.

IV. Por otra parte, en los autos “Administradora…” la accionante pidió que se aclare respecto de la tasa a aplicar en los intereses que devengaran las sumas a abonar por el demandado, por haberse omitido, y el encartado requirió que se aclare lo decidido en cuanto a las costas, atento a la proporción de los períodos que fueron rechazados en el pronunciamiento.

En cuanto al primero de los planteos, toda vez que se ha hecho lugar a la demanda, que en su planteo introductorio incorporó los intereses, nada cabe aclarar al respecto. Así, entiendo que el planteo efectuado sobre la tasa de interés a aplicar a dichas sumas, deberá resolverse en la etapa de ejecución, por lo que no corresponde hacer lugar al planteo.

Por otra parte, con relación a lo solicitado por el demandado, toda vez que lo pretendido excede el marco del recurso de aclaratoria intentado, tampoco debe hacerse lugar a lo planteado.

Sin perjuicio de ello, cabe recordar que la imposición de costas no depende de un concepto matemático en cuanto a la proporción en la que prosperara, sino en el carácter de vencido.

Por las razones expuestas, el Tribunal resuelve:

I. Hacer lugar a la aclaratoria intentada en los autos “Bedini…” dejando constancia que “las costas por la acción de escrituración deberán ser soportadas por todos los demandados”.

II. Rechazar los restantes planteos intentados en las actuaciones “Administración…”

Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 10/25), notifíquese y, oportunamente, archívese. – José Benito ­Fajre. – Liliana Edith Abreut de Begher. – Claudio Marcelo Kiper.

G., G. A. y otro c. Sapienza SRL y otro s/ sumarísimo

En Buenos Aires, a los 18 días del mes de julio de dos mil veinticinco, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “G., G. A. Y OTRO c/ SAPIENZA SRL Y OTRO s/ SUMARÍSIMO”, (Expte. Nº 59988/2018), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Eduardo R. Machin (7), Matilde. E. Ballerini (8) y Alejandra N. Tevez (9).

En razón de lo dispuesto por esta Cámara en el Acuerdo del 20.12.23 y por haber sido desinsaculadas mediante sorteo realizado el día 26.12.23 y su prórroga por Acuerdo del 16.12.2024, las Dras. Matilde E. Ballerini y Alejandra N. Tevez fueron designadas para subrogar las Vocalías 8 y 9, respectivamente (art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 909/910?

El Señor Juez de Cámara Doctor Eduardo R. Machin dice:

La sentencia apelada

Mediante la sentencia obrante a fs. 909/910, la magistrada de grado hizo lugar a la demanda de desalojo interpuesta por G. A. G. y E. Ch. E. F. contra Sapienza SRL y todo inquilino, subinquilino y/u ocupante del inmueble sito en la calle Humboldt … de CABA.

Para así decidir, en primer lugar, la a quo rechazó las excepciones de falta de legitimación activa y litispendencia interpuestas por la demandada, así como el pedido de prejudicialidad planteado.

Con respecto a la primera de esas defensas, la sentenciante consideró determinante el hecho de que se hubiera tenido por desistida a la accionada de la redargución de falsedad alegada respecto de los instrumentos con los cuales los actores fundaron su derecho.

En cuanto al pedido de prejudicialidad, la magistrada concluyó que los presupuestos requeridos para admitir el instituto no se encontraban verificados, toda vez que en la causa penal –Nº47954/2018– sólo se había citado a prestar declaración indagatoria a quien no era parte en este reclamo.

Asimismo, sostuvo que adoptar un temperamento contrario podría afectar el derecho de las partes a que la cuestión se dilucide en un tiempo razonable produciendo una efectiva privación de justicia.

También agregó que el objeto de esta litis consiste en el desalojo y recuperación de la tenencia del inmueble con un proceso de acotado marco cognoscitivo, lo cual –consideró– que impide, como regla, encuadrar dicho trámite en el instituto de la prejudicialidad.

En lo relativo a la litispendencia, la sentenciante juzgó que los procesos en los cuales se había fundado esta defensa no solamente fueron iniciados con posterioridad al presente proceso sino que tampoco evidenciaban identidad con el objeto aquí perseguido.

En lo que respecta al fondo del asunto, la magistrada ponderó la prueba producida en la causa y concluyó que, vencido el plazo pactado en el comodato, había cesado el derecho de la accionada de mantenerse en la tenencia y ocupación del inmueble, quien, por lo demás, tampoco había logrado acreditar ninguno de sus argumentos defensivos ni produjo prueba idónea susceptible de desvirtuar los hechos fundantes del reclamo.

Asimismo, agregó que la naturaleza de la acción obstaba al tratamiento de cuestiones que exceden el marco atinente a la tenencia de la cosa.

En consecuencia, condenó a Sapienza SRL y a eventuales subinquilinos y ocupantes a desalojar el inmueble y restituir la tenencia a la parte actora en el plazo de 10 días de notificados de la sentencia, bajo apercibimiento de ordenar su inmediato lanzamiento.

Finalmente, impuso las costas a la demandada por el principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCC).

El recurso

La sentencia fue únicamente apelada por la demandada, quien expresó sus agravios a fs. 915/966, los que fueron contestados por su contraparte a fs. 1033/1056

La apelante se agravia, sustancialmente, de que se hubieran desestimado sus defensas de falta de legitimación y litispendencia y el planteo de prejudicialidad.

Sostiene que la a quo soslayó los elementos probatorios anexados en las causas que tramitan tanto en sede penal como comercial, lo que a su criterio hace nula la sentencia.

En tal sentido, refiere que el expediente penal contiene una acción de redargución de falsedad y que en el expediente comercial se dedujo una acción de nulidad de los instrumentos que la a quo pretende homologar en este expediente.

Argumenta que el hecho de que el legislador hubiera fijado como vía para impugnar la falsedad de un instrumento público la del incidente de redargución de falsedad, no se sigue la prohibición de hacerlo por la vía de acción autónoma ya sea civil, comercial o penal.

Insiste en que esas acciones tienen una clara conexidad y vinculación jurídica y fáctica con la pretensión aquí deducida, lo que ocasionaría un escándalo jurídico ante la posibilidad de que se decrete la nulidad de los actos jurídicos en los cuales se basa el decisorio aquí apelado.

Afirma que hasta tanto se resuelva la acción penal y la acción de nulidad de los actos jurídicos involucrados, los reclamantes no han acreditado su legitimación para iniciar este proceso ni tampoco que hubo un incumplimiento de su parte que autorice a forzar la consumación del desalojo.

Agrega que la magistrada ignoró que el juzgado civil 39 y la alzada de ese fuero resolvieron sobre la conexidad y vinculación con los expedientes referidos.

En cuanto a la desestimación de la excepción de litispendencia, sostiene que la a quo soslayó un escrito donde denunció como hecho nuevo que los aquí actores fueron imputados en la causa penal referida y sostiene que de las actas de declaración indagatoria surge que los hechos coinciden con el objeto de este expediente.

Entiende que no empece a ello la circunstancia de que se hubiera dictado la falta de mérito de los acusados, por cuanto la propia resolución establece que ella no es desvinculante de responsabilidad penal.

En punto al rechazo del planteo de prejudicialidad, sostiene que el proceso penal fue iniciado con anterioridad a este expediente, en busca de la declaración de falsedad instrumental de todos los instrumentos que la a quo pretende hacer valer en su sentencia.

Asimismo, refiere que el proceso penal se encuentra avanzado en su trámite y con medidas pendientes para determinar la responsabilidad penal de los aquí actores, acusados de delitos que implican actos de defraudación, administración infiel y creación de documentos apócrifos, por lo que refiere que debe hacerse lugar a la prejudicialidad.

Por otro lado, cuestiona que la magistrada hubiera merituado en su perjuicio la declaración de negligencia de la prueba testimonial por cuanto sostiene que se trataba de una prueba común y de interés para ambas partes.

Agrega que el juzgado hizo lugar a su planteo de hechos nuevos que tenían que ver con la aparición de datos que servían para la citación del testigo y que, como consecuencia de ello, se dictó una medida para mejor proveer requiriéndose la remisión de la causa penal para su compulsa efectiva, todo lo cual considera que fue desechado con el advenimiento de la juez subrogante.

La solución

1. Como surge de la reseña que antecede, los actores interpusieron demanda de desalojo a fin de obtener la restitución del inmueble sito en la calle Humboldt … de CABA por vencimiento del plazo del contrato de comodato que los unía con la demandada.

La señora jueza de grado hizo lugar a la acción, lo cual generó los agravios que acabo de resumir.

2. Adelanto que, a mi juicio, la sentencia debe ser confirmada.

Así lo juzgo en razón de que la expresión de agravios de la accionada no satisface las exigencias previstas en el art. 265 CPCCN en cuanto a su técnica recursiva, por lo que el recurso debe considerarse desierto.

Recuérdese que para que cumpla con su finalidad, el escrito de expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado y crítico de la resolución apelada tendiente a demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho.

Deben precisarse así los errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen, especificándose con exactitud los fundamentos de las objeciones (conf. CNCiv. Sala C, in re “Leberat J. c/Raunar S.R.L. s/ ejecución hipotecaria” del 10.5.89; CNCom, Sala: B in re “Banco Crédito Liniers Cía. Financiera SA c/ Skoko Ana s/sum.” del 02.06.1989; íd. Sala E in re “Tyco Electronics Argentina SA c/NSS SA s/ordinario” del 12.05.2006; íd. Sala C in re “Agua Va S.A. c/Danone Argentina S.A.” del 30.4.10; entre muchos otros).

Ello no ha ocurrido en el mencionado escrito, donde la recurrente más allá del esfuerzo puesto en la extensión de su recurso dejó sin atender los fundamentos basales que llevaron a la magistrada a decidir el rechazo de sus defensas.

Ejemplo de ello, es que en punto a la excepción de falta de legitimación, la magistrada juzgó determinante para su desestimación el hecho de que la apelante no hubiera sostenido la impugnación de la documentación fundante promoviendo el incidente de redargución de falsedad respectivo.

Destacando, en tal sentido, que en su oportunidad se la tuvo por desistida de la impugnación de los instrumentos que sustentaron la legitimación de los actores. Legitimación que, a su vez, la tuvo por corroborada no sólo con la documentación atacada, sino por el informe del Registro de la Propiedad Inmueble obrante a fs. 400/403.

En efecto, la aquí recurrente no se hizo cargo de que fue tenida por desistida –por decisión firme, del 23/04/2019– de la impugnación en cuestión por la vía incidental, con el alcance del art. 395 del CPCCN. Sin siquiera explicar por qué, la promoción de un remedio procesal distinto al de la vía incidental, debería operar en igual sentido que lo establecido para esta. Es que el legislador, distinguió la existencia de dos remedios distintos y sólo dispuso el efecto de la resolución conjunta para el supuesto de la vía incidental dentro del proceso principal.

En concreto, no se advierten razones para apartarse del devenir propio de la naturaleza del proceso de conocimiento limitado y en este continente el recurrente, como señala la sentenciante, no logró a pesar del tiempo transcurrido desvirtuar el carácter de propietarios de los actores para que su defensa resulte conducente.

En cuanto al planteo de prejudicialidad, más allá del esfuerzo argumental expuesto por la recurrente, lo cierto es que, en estricto rigor, tampoco ha podido desvirtuar el fundamento que llevó a su rechazo.

Véase que la sentenciante resaltó que el estrecho marco cognoscitivo que tiene el proceso de desalojo impide, como regla, encuadrar el trámite en el instituto de la prejudicialidad penal, conclusión sobre la que la recurrente nada dijo.

En efecto, la recurrente no se hace cargo de la duración del presente proceso de desalojo ni del proceso penal de que da cuenta. Véase que iniciados en el año 2018, aún siguen en trámite en el año 2025.

La aplicación mecánica del instituto de prejudicialidad, concebida como propone la apelante, importaría no el resguardo ante una hipótesis de escándalo por sentencias contradictorias, sino el de consagrar en el caso una dilación temporal injustificada, lo que contraría el estándar de razonabilidad que la misma normativa recoge conforme la doctrina del inc. b, del art. 1775 del CCyCN.

A ello se suma que, tal como fue advertido por la propia recurrente, se ha dictado en sede penal la falta de mérito de los actores todo lo cual se presenta suficiente para otorgar en este contexto respaldo a la conclusión de desestimar la aplicación de este instituto al presente caso.

Por último, en cuanto a la desestimación de la excepción de litispendencia, la accionada tampoco ha controvertido la conclusión de que los procesos en los que fundó tal defensa fueron iniciados con posterioridad y no tienen identidad con el objeto pretendido en esta causa.

Véase que, sin perjuicio de que se inició una diligencia preliminar preparatoria con anterioridad a este proceso, el expediente principal “Sapienza SRL c/ Such, Jose Luis y otros s/ordinario” (Nº 3900/2019), fue iniciado con posterioridad y lo que allí se demanda es la redargución y nulidad de la escritura traslativa de dominio sobre el inmueble objeto de este desalojo, el que se encuentra en su inicio.

Por último, la queja de que la jueza hizo una incorrecta apreciación de la declaración de negligencia de la prueba testimonial resulta antojadiza, ya que no explica qué prueba en concreto avala las defensas esgrimidas conforme acertadamente realiza la anterior Magistrada.

Por ello, y siendo que el recurso no exhibe ningún otro argumento destinado a controvertir las afirmaciones expuestas en el pronunciamiento en cuanto al fondo, entiendo procedente considerarlo desierto en los términos del art. 266 CPCCN y, en consecuencia, confirmar la sentencia.

La conclusión

Por las razones expuestas propongo a mis distinguidas colegas, declarar desierto el recurso de la demandada en los términos del art. 266 CPCCN, y confirmar la sentencia en todas sus partes. Con costas de alzada a la recurrente vencida (art. 68 CPCCN). Así voto.

Por análogas razones, las Señoras Juezas de Cámara, doctoras Matilde E. Ballerini y Alejandra N. Tevez, adhieren al voto anterior.

Y Vistos:

Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: declarar desierto el recurso de la demandada en los términos del art. 266 CPCCN, y confirmar la sentencia en todas sus partes. Con costas de alzada a la recurrente vencida (art. 68 CPCCN).

Notifíquese por Secretaría.

Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4º de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

Oportunamente, devuélvase al Juzgado de primera instancia. En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste. – Eduardo R. Machin. – Matilde E. Ballerini. – Alejandra N. Tevez (Prosec.: Manuel R. Trueba).