Banco de la Provincia de Buenos Aires c. G. F., M. D. s/ordinario.
En Buenos Aires, a los 21 días del abril de dos mil veinticinco, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia del Secretario de Cámara, para entender en los autos caratulados “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/ G. F., M. D. s/ORDINARIO” (Expediente Nº 13883/2022), originarios del Juzgado del Fuero Nº 29 Secretaría nº 57, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCC, resultó que debían votar en el siguiente orden: Dra. María Guadalupe Vásquez (Vocalía 15), Dr. Héctor Chomer (Vocalía 14) y Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers (Vocalía 13).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Jueza de Cámara María Guadalupe Vásquez dijo:
I. La sentencia apelada
El señor Juez de primera Instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el Banco de la Provincia de Buenos Aires contra M. D. G. F. por el cobro de la suma de quinientos sesenta mil ciento dieciocho pesos con diecinueve centavos ($ 560.118,19), con más sus intereses y costas del proceso (fs. 228/232).
De forma preliminar, precisó que el demandado fue declarado rebelde ante el incumplimiento de la carga de comparecer en juicio. Apuntó que el silencio del accionado debe ser ponderado de acuerdo con lo establecido en el artículo 356, inciso 1, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Sobre esa base, valoró que las manifestaciones vertidas por el accionante fueron corroboradas por la pericia contable producida en autos, en particular, respecto de los mutuos electrónicos.
En función de ello, tuvo por acreditado: i) un saldo deudor –por falta de pago de la tarjeta de crédito Mastercard– de $ 61.946,30 y $ 83.202,81; ii) el mutuo electrónico nº 335-79987816, del cual el demandado abonó solo 26 cuotas, quedando un saldo impago de $312.636,10 con fecha de mora el 23.7.2020; iii) el mutuo electrónico 335-8410517, del cual se encuentran canceladas 14 cuotas, restando saldar la suma de $30.097,48 con fecha de mora el 31.8.2020; y iv) el mutuo electrónico nº 335-8374652, del cual se encuentran pagas 14 cuotas, restando cancelar la suma de $72.235,50 con fecha de mora 1.8.2020. En esas condiciones, tuvo por probado que el demandado adeuda las mencionadas sumas a la entidad bancaria accionante.
Finalmente, estimó los intereses a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a treinta (30) días, sin capitalizar, desde la fecha de mora indicada en cada producto hasta el efectivo pago.
Impuso las costas al demandado vencido.
II. El recurso
El actor apeló la sentencia a fojas 233 y expresó agravios a fojas 246/9.
Sostuvo que el sentenciante omitió ponderar adecuadamente el perjuicio económico derivado del incumplimiento del demandado, al aplicar una tasa de interés inferior a la pactada contractualmente. Resaltó la función jurídica de la tasa de interés como retribución por la disponibilidad del capital prestado, así como cobertura del riesgo crediticio, de los costos operativos y financieros, y de los tributos que gravan la actividad bancaria.
Finalmente, se agravió por la falta de reconocimiento de la capitalización semestral de los intereses pactada en la cláusula 9 de las condiciones generales de los contratos de mutuos celebrados.
III. La decisión
En esta instancia, frente al cuestionamiento de la actora, queda establecer la tasa de interés y la capitalización aplicables al saldo deudor y a los mutuos electrónicos reclamados.
1. En primer lugar, con relación al saldo deudor emergente del certificado nº 397-285886 de la tarjeta de crédito Mastercard (v. página 17 de la documentación de fs. 76/86), dicho contrato se encuadra dentro del marco normativo de la Ley 25.065 de Tarjetas de Crédito.
Si bien en principio las partes tienen libertad de contratación para acordar las tasas de intereses aplicables (art. 958, CCCN), lo cierto es que en la ley 25.065 prevé algunas pautas para los intereses compensatorios. En particular, el artículo 16, primer párrafo, dispone que “el límite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del veinticinco por ciento (25%) a la tasa que el emisor aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes”.
En este caso, el saldo deudor se compone de dos montos. El primero corresponde a consumos realizados en el resumen del 8.2.2021 cuya suma asciende a $ 61.946,30 y el segundo pertenece al resumen del 13.12.2021 de $83.202,81, lo que asciende a la suma total de $ 145.149,11.
Los intereses se encuentran pactados en el punto sexto del contrato en la sección “tarjeta de crédito” (v. página 5 de la documentación de fs. 76/86), que establece una tasa del 45% TNAV y 55,56% TEAV en concepto de interés compensatorio, sujeto al límite previsto en el art. 16 de la ley 25.065. En el mismo apartado, se prevé una tasa del 22,50% TNAV en concepto de intereses punitorios, los cuales se devengarán desde la mora y hasta el efectivo pago, sin que puedan superar en más del 50% a la tasa compensatoria.
En virtud de ello, y toda vez que los intereses compensatorios y punitorios pactados en el contrato de tarjeta de crédito se ajustan a los límites establecidos por la citada normativa, corresponde admitir los agravios y modificar la sentencia apelada, con el límite que expongo más adelante (punto III.4).
2. Con relación a los mutuos electrónicos nº 335-79987816, nº 335-8410517 y nº 335-8374652, tal como afirma el recurrente, la sentencia apelada omitió considerar los intereses pactados.
Con relación al contrato nº 335-79987816 (v. pág. 1 de la documentación de fs. 106/132) se fijó en la cláusula tercera una tasa del 47% (TNAV) –equivalente al 58,59% (TEAV)– de intereses compensatorios que rigen durante todo el tiempo de vigencia del acuerdo. En el caso de que el deudor incurra en mora, en la cláusula novena se convino que, desde el vencimiento de la obligación y hasta su efectivo pago, se aplicará una tasa moratoria equivalente a la que hubiera estado vigente durante cada período de mora, incrementada en un treinta por ciento (30%). Asimismo, en cuanto a los intereses punitorios, se prevé la aplicación de una tasa adicional a la pactada en cada operación, la cual no puede exceder el cincuenta por ciento (50%) de la tasa correspondiente a los redescuentos destinados a atender situaciones transitorias de iliquidez (v. pág. 3 de la documentación de fs. 106/132 y punto I d) de la pericia fs. 202/3).
Con respecto a los préstamos nº 335-8410517 y nº 335 -8374652 se acordó en la cláusula tercera, un interés compensatorio del 60% tasa nominal anual vencida y 79,59% tasa efectiva anual vencida (v. página 29 de la documentación de fs. 106/132 y v. página 1 de la documentación de fs. 76/86 respectivamente –punto I d) de la pericia fs. 202/3–). Sobre esa base, se prevé un interés punitorio equivalente a la tasa vigente durante cada período de mora incrementada en un cincuenta por ciento (50%) que se aplicará a partir de su vencimiento hasta su efectivo pago (v. página 30 de la documentación de fs. 106/32 y v. página 2 de la documentación de fs. 76/86 –punto I d) de la pericia fs. 202/3–).
En esas circunstancias, y teniendo en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad de contratación (art. 958, CCCN), corresponde admitir los agravios y modificar la sentencia apelada, con el límite que expongo más adelante (punto III.4).
3. Además, corresponde analizar la capitalización de los intereses de los mutuos electrónicos mencionados.
El artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación permite la capitalización de los réditos cuando, como en el caso, una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses (inc. a).
De conformidad con la norma citada, las partes pactaron en la cláusula novena, la capitalización de intereses en forma semestral (v. pág. 3 de la documentación de fs. 106/132, página 29 de la documentación de fs. 106/32 y v. página 1 de la documentación de fs. 76/86) y la accionante solicitó su aplicación en su escrito inicial (v. punto IV B) de la demanda).
Bajo ese entendimiento la capitalización pretendida resulta procedente, en consonancia con lo expuesto en el referido artículo 770, inciso a.
En tal inteligencia el recurso será admitido con los límites que a continuación se exponen.
4. Sin perjuicio de lo expuesto, los intereses y la capitalización referida se encuentran sujetas al control judicial contemplado en el artículo 771 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Con anterioridad, el control judicial de los intereses excesivos tenía sustento en los artículos 502 y 953 del Código Civil de la Nación cuando ellos constituían una causa ilegítima de las obligaciones. Por ello y advertida esa circunstancia, correspondía reducirlos en términos de equidad, decretando la nulidad parcial de los intereses excesivos (CNCom, Sala B, “Vélez, Miguel Ángel c/ Gómez, Javier A. y otros s/ Ejecución Prendaria” del 8.05.15).
Tal prerrogativa se encuentra actualmente regulada en el Código Civil y Comercial (artículo 771). Esta norma dispone que “los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”.
Una lectura íntegra del citado artículo permite advertir que la posibilidad conferida a los Jueces de morigerar las tasas de interés –en los casos sometidos a su estudio– se justifica cuando ocurra cualquiera de las siguientes circunstancias: i) que la tasa fijada sea abusiva o ii) que el resultado de la capitalización de intereses exceda el “costo medio del dinero…en el lugar donde nació la obligación” (conf. artículo 771 citado).
En ese contexto y acorde a tales pautas, serán admisibles los réditos en tanto no excedan el límite máximo que cabe asumir (con base en los artículos 767, 768, 769, 771 y 794 del Código Civil y Comercial de la Nación) de dos veces y media (2 y 1/2) la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días, teniendo en cuenta el contexto económico financiero en el que se desenvolvió y se desenvuelve la realidad negocial de nuestro país (CNCom, Sala B, “Beittia, Jorge O. s/ quiebra s/ incidente de revisión por Banco de la Provincia de Buenos Aires” del 25.10.06; “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Zanotti Leila Tamara s/ ejecutivo” del 16.6.22 y sus citas, entre otros).
De otro modo, se arribaría a un resultado desproporcionado por el que la obligación del deudor se acrecentaría a un límite inadecuado, con resultados que podrían quebrar toda norma de razonabilidad, violentando así los principios de los artículos 10 y 958 del Código Civil y Comercial de la Nación, llevando la capitalización pretendida a una consecuencia patrimonial equivalente a un despojo del deudor, cuya obligación no puede exceder el crédito actualizado, con un interés que no trascienda los límites referidos (CNCom, Sala B “Cavanna, Juan Andrés c/ Zabalo, Marcelo Alberto s/ Ejecutivo”, del 22.04.22).
Por lo expuesto, se admite el recurso con el alcance dispuesto.
5. Es principio general en materia de costas que deben imponerse la vencida, pero el juez puede eximir de ellas a esa parte si encontrare mérito para ello, debiendo aplicar tal excepción restrictivamente (art. 68, CPCCN).
Desde esa perspectiva, se imponen las costas de Alzada por su orden, por no haber medido contradictor (art. 68, párr. 2, CPCCN).
IV. La conclusión
Como consecuencia de todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: (i) hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, (ii) revocar la sentencia apelada, con el alcance dispuesto en el “punto III”, e (iii) imponer las costas de Alzada por su orden.
He concluido.
Por análogas razones, los señores Jueces de Cámara, doctor Héctor Osvaldo Chomer y doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers, adhieren al voto anterior.
VI. [sic] Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:
(1.) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
(2.) Revocar la sentencia apelada, con el alcance dispuesto en el “punto III”.
(3.) Imponer las costas de Alzada por su orden.
Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. Nº 15/13). Oportunamente, devuélvase a primera instancia.
Oportunamente, glósese copia certificada de la presente sentencia al libro Nº 45 de Acuerdos Comerciales, Sala “E”.
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1º de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ.
Agréguese en el expediente en soporte papel copia certificada de la presente sentencia. – María Guadalupe Vásquez. – Héctor O. Chomer. – Alfredo A. Kölliker Frers (Sec.: Francisco J. Troiani).
P., R. D. y otro c. G., J. G. y otros s/daños y perjuicios
Buenos Aires, 21 de abril de 2025
Autos y Vistos:
Las presentes actuaciones fueron elevadas al acuerdo de Sala a fin de examinar los recursos de apelación interpuestos por la citada en garantía contra los decisorios de fecha 6,13 y 24 de febrero, como asimismo el de fecha 5 de marzo de 2025, que mandaron llevar adelante la ejecución en los términos del art. 508 del Código Procesal, hasta hacerse a los acreedores íntegro pago del capital, intereses y costas.
Si bien la citada en garantía apela los mencionados decisorios, se señala que no opuso en su debida oportunidad procesal ninguna de las excepciones previstas en el art. 506 del Código procesal, limitándose al igual que en el memorial a realizar una serie de manifestaciones vinculadas con el criterio de la Corte Suprema, que ya fueron planteadas en su oportunidad procesal.
Adviértase que este Tribunal, ya se expidió respecto de la resolución dictada por el Sr. Juez “a-quo” que no hizo lugar a la inconstitucionalidad del art. 285 del Código Procesal, confirmándola tal como surge del decisorio de fecha 19 de noviembre de 2024.
Por otra parte, se destaca que este Tribunal tiene dicho en forma reiterada que el recurso de queja ante la Corte Suprema, no suspende el curso del proceso y que en el supuesto de autos no corresponde que ante la ejecución ordenada se determine la aplicación de la fianza prevista en el art. 258 del Código Procesal, por cuanto en el caso se denegó el recurso extraordinario interpuesto.
Por último, resta señalar que el Juez del recurso de queja que regula el art. 285 del Código Procesal, es la Corte Suprema, quien es la única que cuenta con las atribuciones ante el pedido de parte interesada de expedirse respecto a la suspensión de la ejecución, hasta tanto se resuelva el recurso de queja.
En razón de lo expuesto y considerando que los planteos introducidos por la citada en garantía ya fueron examinados en su oportunidad procesal, corresponde rechazar los agravios.
Por ello, el Tribunal, RESUELVE: Confirmar los decisorios de fecha 6,11 y 24 de febrero, como asimismo el del 5 de marzo de 2025. Las costas de la Alzada se imponen a la vencida (arts. 68 y 69 del Código Procesal).
REGÍSTRESE. Notifíquese a las partes. Comuníquese al CIJ y devuélvase a la instancia de grado. – José Benito Fajre. – Liliana Edith Abreut de Begher. – Claudio Marcelo Kiper.
M., I. J. c. B., M. D. M. G. s/art. 250 C.P.C – incidente familia
Buenos Aires, 21 de abril de 2025
Autos y Vistos:
Vienen estos autos a la alzada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión mediante la cual la magistrada de grado hizo lugar a las medidas cautelares solicitadas por la parte demandada en el presente procesos se liquidación de régimen de comunidad de bienes.
Las medidas de protección ordenadas en los puntos A-F, de la resolución de fecha 14 de febrero de 2025, fueron decretadas en orden a lo dispuesto en el artículo 722 del Código Civil y Comercial de la Nación, con un plazo de duración de 60 días corridos.
La parte actora, por los motivos esgrimidos en el memorial solicita que se dejen sin efecto las medidas cautelares decretadas.
La cuestión traída a examen ha devenido abstracta en este estado, por haber vencido a la fecha la medida cautelar decretada el 14 de febrero de 2025, cuyo vencimiento se produjo el 15 de abril de 2025.
El artículo 722 del Código Civil y Comercial de la Nación impone al magistrado un deber que estaba ausente en el Código derogado cuál era establecer un plazo de vigencia de las medidas cautelares decretadas.
La doctrina mayoritaria entendía que las medidas provisionales sobre los bienes debían subsistir hasta concluido el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, y por ende no se encontraban sujetas siquiera al plazo de caducidad previsto en el art. 207 del Código Procesal cuando se hubiesen interpuesto antes de promovida la demanda de divorcio o nulidad de matrimonio.
Como modo de prevenir los abusos del derecho que esa situación generó, el Código Civil y Comercial introduce una solución intermedia que, a la par que habilita la protección requerida, puede contener situaciones de desequilibrio inverso o injusticia provocadas por excesos o abuso de quien la solicita, e imposibilidad del juez de controlar, en el estadío procesal inicial, que así fuera (Código Civil y Comercial de la Nación comentado; Dir. Marisa Herrera, Gustavo Caramelo y Sebastían Picasso; 1 ed. , Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, 2015).
De las contancias obrantes en los autos principales que se tienen a la vista, no surge que la parte demandada hubiere solicitado prorroga de las medidas cautelares solicitadas y decretadas en los presentes, como asi tampoco que en su debida oportunidad procesal hubiere interpuesto recurso de apelación contra la resolución que fijo el plazo de 60 días corridos, por lo que lo decidido en este aspecto respecto de la demandada se encuentra firme.
En consecuencia, el Tribunal, resuelve: I. Declarar abstracta la cuestión traída a examen por encontrarse vencida a la fecha las medidas cautelares dispuestas el 14 de febrero de 2025. II. Las costas de la Alzada se imonen en el orden causado en atención a las particularidades del caso y la forma en ques se resuelve.
REGISTRESE. Notifíquese a las partes Comuníquee al CIJ y devuélvase a la instancia de grado. – José Benito Fajre. – Liliana Edith Abreut de Begher. – Claudio Marcelo Kiper.
I., M. D. c. V., A. A. y otro s/daños y perjuicios
En Buenos Aires, a los días del mes de abril de 2025, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “I., M. D. c/ V. A. A. y otro s/ Daños y Perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Kiper dijo:
I. Apelaciones
Contra la sentencia de primera instancia de fecha 7 de febrero de 2025, que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por M. D. I. contra A. A. V., haciendo extensiva la condena a La Nueva Cooperativa de Seguro Limitada, apelan únicamente los encartados. En virtud de los fundamentos expuestos en su presentación del 7 de marzo de 2025, intentan obtener la modificación de lo decidido. Contestado el pertinente traslado por la actora, los autos se encuentran en condiciones de dictar un pronunciamiento definitivo.
II. Agravios
El demandado y la citada en garantía se quejan de las sumas otorgadas por incapacidad psicofísica y daño moral a favor de la accionante, por considerarlas excesivas, solicitando su reducción.
III. Responsabilidad
Es un hecho no controvertido en esta instancia que el día el 12 de marzo de 2023 aproximadamente a las 12 horas, M. D. I. se encontraba detenida a bordo de su vehículo Volkswagen Up en el semáforo sobre la Avenida Juan B. Justo próximo a la intersección con la calle Irigoyen de esta ciudad, cuando fue embestida en su parte trasera por el Chevrolet Corsa conducido por V. que circulaba por la misma arteria en igual sentido, provocando daños.
La jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda, y atribuyó la responsabilidad al demandado, haciendo extensiva la condena a La Nueva Cooperativa de Seguro Limitada, en los términos del art. 118 de la ley 17.418, decisión que se encuentra firme, por lo que me avocaré a tratar las quejas respecto de la indemnización.
IV. Partidas indemnizatorias
a. Incapacidad psicofísica
La magistrada de grado valoró en forma conjunta los daños físicos y psíquicos, otorgando por esta partida la suma de $8.600.000 a favor de la accionante.
Como dije, el demandado y la citada se agravian del monto indemnizatorio por considerarlo exagerado. Entienden que la jueza de la anterior instancia no explicitó de qué manera las circunstancias personales de la víctima habrían incidido en su determinación, y solicitan su reducción.
Cabe decir que la indemnización por incapacidad sobreviniente –que debe estimarse sobre la base de un daño cierto– procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no solo en su faz netamente laboral o productiva sino en toda su vida de relación (social, cultural, deportiva e individual). De allí que en materia civil y a los fines de su valoración no puedan establecerse pautas fijas por cuanto habrá de atenderse a circunstancias de hecho variables en cada caso en particular ya que tratándose de una reparación integral, para que la indemnización sea justa y equitativa deben apreciarse diversos elementos y circunstancias de la víctima, tales como su edad, formación educativa, ocupación laboral y condición socioeconómica. No debe perderse de vista que el individuo tiene derecho a su integridad física, pues la salud y la integridad no son solo un bien jurídicamente tutelado cuyo quebrantamiento debe ser reparado, sino que además constituye un valor en cuya protección está interesado el orden público.
En función de estos parámetros analizaré las pruebas producidas.
El Sanatorio Clínica Modelo de Morón acompañó la copia del historial médico donde consta la atención de la actora dos días después del hecho (14/3/2023), con diagnóstico de rectificación cervical.
El perito médico legista, Dr. Diego Shesak, presentó su dictamen el 24 de junio de 2024.
Tras revisar a la demandante y analizar los estudios complementarios realizados; el experto observó que “…la actora presenta secuelas traumáticas relacionadas al siniestro que motiva los presentes autos …”. Diagnosticó: “… cervicalgia con contractura muscular dolorosa persistente, pérdida de la lordosis en las radiografías, reducción del rango de movilidad de la columna y electromiograma alterado …”, otorgando una incapacidad de 8%.
Sobre el nexo causal detalló que “… la incapacidad valorada, guarda, de modo verosímil, relación con el accidente que originara los presentes autos, ya que éste, (…) es causa eficiente como para producir las secuelas descriptas en este informe pericial …”.
El dictamen no mereció objeciones.
Respecto a la faz psicológica, la Lic. Vanina Soledad Pose, refirió que en la actora “… se han hallado indicadores que dan cuenta de padecimiento psíquico, que generan limitaciones en tareas que antes del hecho realizaba de forma habitual, como la angustia que le produce pensar en el accidente o las limitaciones físicas que le generó…”.
Precisó que “… luego del accidente de marras, la vida de la examinada comenzó una pendiente tanto emocional como laboral, debido a que producto de su impedimento físico, debió dejar de trabajar por un tiempo, y eso le generó inconvenientes en su vida económica y emocional…”, otorgando una incapacidad del 5%.
Esta pericia tampoco mereció el reproche de las partes.
En primer lugar, cabe recordar que los porcentuales de incapacidad que se determinan en el dictamen pericial no constituyen un dato rígido sobre el cual deben establecerse las indemnizaciones pues éstas no son tarifadas, sino que dicha incapacidad debe ser meditada por el juzgador en función de pautas razonablemente generales, siempre con un criterio flexible, para que el resarcimiento pueda ser la traducción lo más real posible del valor verdadero y concreto del deterioro sufrido.
Tampoco es preciso atender a porcentajes y baremos de incapacidad, usuales en las indemnizaciones tarifadas del derecho laboral, ya que la reparación civil tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laboral, sino también las proyecciones del menoscabo sufrido con relación a todas las esferas de la personalidad de la víctima.
Si bien los porcentajes de incapacidad, junto con la edad y las expectativas de vida, constituyen un valioso elemento referencial para fijar la indemnización por incapacidad sobreviniente, el resarcimiento en cuestión debe seguir un criterio flexible, apropiado a las singulares circunstancias de cada caso (esta cámara, sala F, 15/11/2004, DJ 16/02/2005, 345, LA LEY 10/02/2005, 8).
En definitiva, teniendo en cuenta todo lo antes examinado, entiendo que si se evalúan las circunstancias de hecho, en las que la actora resultó lesionada, como también las características personales que se relacionan con aspectos tales como su edad (50 años al momento del hecho), y su empleo (peluquera), el monto otorgado por incapacidad psicofísica, resulta elevado, por lo que propongo al Acuerdo de mis distinguidos colegas se lo reduzca a $ 3.000.000.-
b. Daño moral
La anterior sentenciante concedió la suma de $ 4.200.000 a favor de la actora, lo que es materia de agravio del demandado y la citada, solicitando su su reducción por considerarla excesiva.
Recuerdo que, para estimar la cuantía de este tipo de daño, el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante para luego establecer una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido, por lo que más que en cualquier otro rubro queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a la ponderación de las diversas características que emanan del proceso. “La determinación del monto no depende de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales pues no media interdependencia en tales rubros, ya que cada uno tiene su propia configuración pues se trata de daños que afectan a esferas distintas” (cfr. Llambías, “Obligaciones” T. I, pág. 229).
Por ello, teniendo en consideración las características que presentó el hecho, las repercusiones que en los sentimientos de la damnificada debió generar la ocurrencia misma del accidente como una agresión inesperada a su integridad física, las lesiones sufridas y sus características personales, estimo que el monto otorgado es elevado, por lo que haré lugar al agravio proponiendo se lo reduzca a $ 1.500.000.
V. Costas
En cuanto a las costas de esta instancia, se imponen por su orden atento la forma en que se decide.
VI. Por todo ello, y si mi voto fuere compartido, propongo al Acuerdo de mis distinguidos colegas que se modifique la sentencia reduciendo las partidas de incapacidad psicofísica y daño moral a las sumas de $ 3.000.000 y $ 1.500.000, respectivamente, a favor de la accionante. Con costas de la presente instancia conforme lo expuesto en el apartado anterior.
El Dr. José B. Fajre y la Dra. Liliana E. Abreut de Begher, adhieren al voto que antecede.
Y Visto, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I. Modificar la sentencia reduciendo las partidas de incapacidad psicofísica y daño moral a las sumas de $ 3.000.000 y $ 1.500.000, respectivamente. Con costas de la presente instancia conforme lo expuesto en el apartado V.
II. En atención a lo dispuesto por el artículo 279 del Código Procesal, corresponde dejar sin efecto las regulaciones efectuadas en la instancia de grado y establecer los honorarios de los profesionales intervinientes adecuándolos a este nuevo pronunciamiento.
A tales efectos se valorará el objeto de las presentes actuaciones y el interés económicamente comprometido resultante del capital de condena y sus intereses reconocidos en la sentencia, el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada acorde a las etapas efectivamente cumplidas por cada uno de los profesionales, la complejidad y novedad de la cuestión, el resultado obtenido, la trascendencia económica y moral que para el interesado reviste el presente proceso y demás pautas contenidas en los artículos 1, 3, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 29, 52 y cctes. de la ley 27.423-. Se utilizará el valor UMA informado mediante Res. SGA 237/2025 CSJN
Por todo ello, se fijan los honorarios del Dr. César Agustín Vannucci, letrado patrocinante de la parte actora durante las tres etapas del proceso, en la cantidad de 47 UMA ($ 3.178.704). A su vez, se establecen los honorarios de la representación letrada de la parte demandada y citada en garantía, Dres. María Amaru Fariña y Ernesto Agustín Fariña, en conjunto y por sus intervenciones en las tres etapas, en la cantidad de 60 UMA ($ 4.057.920)
En cuanto a los honorarios de los peritos, se tendrá en consideración el monto del proceso conforme lo decidido precedentemente, la entidad de las cuestiones sometidas a sus respectivos dictámenes, mérito, calidad y extensión de las tareas, incidencia en la decisión final del litigio y proporcionalidad que deben guardar sus honorarios con los estipendios regulados a favor de los profesionales que actuaron durante toda la tramitación de la causa (art. 478 del CPCC).
Por lo antes expuesto se fijan los honorarios del perito ingeniero mecánico Rubén Daría Maydanski, médico diego Schesak y psicóloga Vanida Soledad Pose, en la cantidad de 11 UMA ($ 743.952) para cada uno de ellos.
Respecto a los honorarios de la mediadora, esta Sala entiende que, a los fines de establecer sus honorarios, corresponde aplicar la escala arancelaria vigente al momento de la regulación (cfr. autos “Brascon, Martha Grizet Clementina c. Almafuerte S.A. s/ds. y ps.”, del 25/10/2013, Exp. 6618/2007; en igual sentido, “Olivera, Sabrina Victoria c/ Suárez, Matías Daniel y otro s/daños y perjuicios”, del 1/03/2016, Exp. 9.288/2015, ambos de esta Sala).
En consecuencia, ponderando el monto de la sentencia y lo dispuesto por el Decreto 2536/2015 Anexo I, art. 2º, inc. G), se fija el honorario de la Dra. Marcela Andrea Diego, en la cantidad de PESOS DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE ($ 294.467) –30,45 UHOM–.
Por las actuaciones cumplidas ante esta alzada que culminaron con el dictado del presente pronunciamiento, se establece el honorario del Dr. César Agustín Vannucci en la cantidad de 14,5 UMA ($ 980.664) y los de la Dra. María Amarú Fariña, en la de 19 UMA ($ 1.285.008) (art. 30 de la ley 27.423).
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese. – José B. Fajre. – Liliana E. Abreut de Begher. – Claudio M. Kiper.
M., M. I. y otro c. Nldgroup S.A. y otro s/sumarísimo
En Buenos Aires, a los 15 días del mes de abril de dos mil veinticinco, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “M., M. I. Y OTRO c/ NLDGROUP S.A. Y OTRO s/ SUMARÍSIMO” ( 16205/2023; juzg. Nº 12 sec. Nº 24), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Matilde. E. Ballerini (8), Eduardo R. Machin (7) y Alejandra N. Tevez (9).
Las Dras. Matilde Ballerini y Alejandra N. Tevez suscriben la presente en razón de lo dispuesto por esta Cámara en el Acuerdo del 20.12.23 y por haber sido desinsaculadas mediante sorteo realizado el día 26.12.23 y su prórroga por Acuerdo del 16.12.2024 para subrogar las Vocalías 8 y 9, respectivamente (conf. art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La Señora Juez de Cámara Doctora Matilde E. Ballerini dice:
I. A fs. 2/10 las Sras. M. I. M. y M. J. B. promovieron demanda contra Nldgroup SA y el Sr. N. E. O. solicitando se fije un plazo para que los accionados cumplan con el pago de la suma correspondiente al valor actual de tres lotes y medio del emprendimiento “Punta Médanos – Pueblo Marítimo”.
Relataron que con fecha 24/06/2009 celebraron con Nldgroup SA un contrato de cesión de acciones y derechos –con su modificatorio y ampliatorio del 14/07/2009– a través del cual transfirieron el 50% del paquete accionario de Canevas SA a cambio del pago de U$S 150.000 más el monto equivalente a tres lotes y medio del mencionado proyecto.
Señalaron que el Sr. O. firmó dichos convenios en su doble carácter de presidente de la sociedad y de fiador y principal pagador de las obligaciones asumidas por ésta.
Explicaron que el pago de los terrenos debía instrumentarse con la emisión y entrega de los boletos autorizados por el fideicomiso “Emprendimiento Urbanístico Punta Médanos Pueblo Marítimo” dentro de los 60 días de lanzada la segunda etapa del respectivo plan. Sin embargo, pese a que transcurrieron 14 años desde que se acordó la entrega de dichos documentos, la segunda fase del proyecto no sólo no se lanzó, sino que ni siquiera comenzaron las obras para su ejecución.
Por ello, requirieron se establezca un plazo a fin de que los demandados abonen el saldo del precio en dólares estadounidenses o, en su defecto, se haga entrega de los lotes pactados con sus respectivos boletos de adhesión.
En subsidio reclamaron una indemnización por daños y perjuicios más la aplicación de astreintes, conforme lo previsto por el art. 513 del CPr.
En atención a la conexidad denunciada con el expediente “F., M. F. c/ O., N. y otro s/ Ordinario” (90112/2018), a fs. 47 se dispuso la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 12, Secretaría Nº 24.
Corrido el traslado de ley, a fs. 76/77 se presentaron el Sr. N. E. O. y Nldgroup SA, quienes plantearon la recusación con causa y sin causa del Sr. Juez interviniente y contestaron demanda.
En síntesis, reconocieron que las actoras adquirieron los lotes correspondientes al Master Plan II del aludido emprendimiento pero indicaron que por graves problemas el proyecto no se pudo desarrollar, destacando que no tiene fecha obligatoria para su ejecución.
Afirmaron haber cumplido parcialmente el contrato celebrado, en tanto abonaron a las accionantes la suma de U$S 150.000.
A efectos de dar por concluido el pleito, propusieron entregar dos terrenos ubicados en el Master Plan I del barrio marítimo Punta Médanos, cuyo valor –según alegaron– superaba lo pretendido en la demanda ya que los lotes se encontraban completamente desarrollados y contaban con servicios y amenities de primer nivel. Con la presentación de fs. 95/96 las accionantes rechazaron la oferta por considerarla insuficiente.
Por su parte, los planteos de recusación con causa y sin causa formulados por los defendidos fueron desestimados por este Tribunal mediante la resolución dictada a fs. 9/10 en la causa “M., M. I. y otro c/ Nldgroup SA y otro s/ sumarísimo s/ incidente de recusación con causa” (16205/2023/1).
En orden a las restantes cuestiones de hecho que rodearon el trámite del presente, a fin de evitar prolongadas y estériles reiteraciones, cabe remitirse al pronunciamiento recurrido por hallarse allí exhaustivamente relatadas.
II. La sentencia dictada a fs. 145/54 hizo lugar a la demanda y condenó a Nldgroup SA y a N. E. O. a pagar en forma solidaria a las coactoras la suma de U$S 138.250, dentro de los 10 días de quedar firme el pronunciamiento.
Estableció además que dicho importe sólo devengará intereses a la tasa anual del 8 % en caso de incumplimiento de la condena.
Para así decidir, el Sr. Juez a quo consideró, en base a lo resuelto el 12/04/2022 en la causa análoga “F. M. F. c/ O., N. y otro s/ ordinario” (Expte. Nº 90.112/2018), que correspondía fijar un plazo para el cumplimiento de la obligación de los accionados y disponer el pago del saldo del precio en moneda extranjera.
A fin de determinar el valor de los lotes reclamados ponderó las tasaciones realizadas por la martillera pública designada en autos, quien evaluó los terrenos según su mayor o menor aproximación a la costa y en función de las ofertas publicadas de propiedades ubicadas en el mismo emprendimiento.
Rechazó la impugnación formulada por los accionados contra dicho informe, bajo el fundamento de que se trataba de una mera discrepancia con los valores indicados, que contenía además la incorporación de documentos presentados en forma extemporánea. De ese modo, concluyó que no existían elementos probatorios o argumentos que justificaran apartarse de la prueba pericial practicada en autos.
En consecuencia, calculó el promedio de las tres tasaciones efectuadas por la experta en función de la ubicación de los lotes respecto del mar y condenó a los defendidos a abonar la suma resultante de U$S 138.250.
III. Contra dicho pronunciamiento se alzaron los demandados a fs. 155. Expresaron agravios a fs. 159/60, que fueron contestados por la Sra. M. a fs. 162/64 y por la Sra. Bel a fs. 166.
La Sra. Fiscal General de esta Cámara omitió dictaminar por los argumentos desarrollados a fs. 170.
En esencia, los accionados cuestionan que el anterior sentenciante haya desestimado la impugnación realizada contra la prueba pericial rendida en autos, omitiéndose apreciar el informe de tasación acompañado.
IV. En atención al contenido del recurso, llega firme a esta instancia –por no haber sido materia de agravio– la condena de los defendidos a pagar una suma de dinero equivalente al valor de los tres lotes y medio adquiridos por las actoras en virtud del contrato de cesión de acciones y derechos que unió a los contendientes.
El debate, en cambio, se centra únicamente en la valuación de dichos terrenos.
Al respecto, cabe recordar que la perito martillera tasó las parcelas de la siguiente manera: aquellas ubicados en la zona más alejada de la costa en U$S 23.500; las del área intermedia en U$S 40.000 y las cercanas a la franja costera en U$S 55.000 (v. fs. 123/25 y su anexo de fs. 126/30).
El Juez de grado calculó el promedio de las sumas informadas por la experta y lo multiplicó por la cantidad de lotes reclamados, lo que resultó un total de U$S 138.250.
Los demandados critican que no se haya ponderado el informe de tasación con el que impugnaron el peritaje practicado en la causa, del que surge que los valores de los terrenos resultan inferiores a los fijados por la martillera pública (v. fs. 137/38 y fs. 139).
La queja no tendrá favorable recepción.
Nótese que en ocasión de contestar demanda los accionados no ofrecieron prueba pero al impugnar el dictamen presentado por la experta adjuntaron un documento con el objeto de desvirtuar la valuación de los lotes prometidos (v. fs. 137/38 y fs. 139).
Tal instrumento, lejos de cuestionar la eficacia de la perito en la labor efectuada, pretendió suplir la orfandad probatoria de los recurrentes al introducir una nueva tasación que a todas luces resulta improcedente ya que, como se dijo, no fue ofrecido en el momento oportuno y, en consecuencia, no puede ser admitido (en ese sentido, CNCom., Sala D, in re “F., M. F. c/ O., N. y otro s/ Ordinario”, del 11/08/2022).
Lo expuesto es suficiente para sellar la suerte adversa del recurso.
Sin embargo, a fin de reforzar la justicia de la solución propiciada, cabe destacar que la martillera pública designada en estas actuaciones tuvo en cuenta varios aspectos para tasar los lotes objeto de esta acción, a saber: i) la superficie promedio de las parcelas; ii) la incidencia de los costos por expensas en los terrenos y los impuestos que gravan las propiedades; iii) la ubicación de los lotes según su cercanía a la franja costera; y iv) la publicación de ofertas de terrenos emplazados en el mismo emprendimiento en portales especializados del sector inmobiliario (v. fs. 123/25).
Recuérdese que aunque las conclusiones de los peritos no resultan vinculantes para el Juez, su apartamiento debe encontrar apoyo en razones serias, en fundamentos objetivamente demostrativos de que aquéllas se hallan reñidas con principios lógicos o máximas de experiencia.
Como es sabido, resulta preciso invocar razones fundadas, las que a su vez han de reposar sobre elementos de juicio al menos de igual jerarquía que los invocados por el experto, que permitan desvirtuar el informe (CNCom, Sala B, in re “Cavic, Griselda Elena c/ General Motors de Argentina S.R.L. y otros s/ sumarísimo”, del 27/07/2020).
En el caso, no existe siquiera algún elemento probatorio en contra del peritaje de tasación producido en el expediente, por lo que corresponde desestimar el agravio en estudio y confirmar la sentencia de grado en cuanto se basó en las valuaciones realizadas por la experta para establecer el monto de la condena.
V. Las costas de Alzada serán impuestas a los demandados por haber resultado sustancialmente vencidos (art. 68 CPr).
VI. Como corolario de todo lo expuesto, si mi criterio es compartido, propongo al Acuerdo: desestimar el recurso de los accionados planteados a fs. 155 y, en consecuencia, confirmar íntegramente el pronunciamiento apelado. Las costas de Alzada se imponen a los demandados (art. 68 CPr).
Así voto.
Por análogas razones, los Señores Jueces de Cámara, doctor Eduardo R. Machin y doctora Alejandra N. Tevez, adhieren al voto anterior.
Y Vistos:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: desestimar el recurso de los accionados planteados a fs. 155 y, en consecuencia, confirmar íntegramente el pronunciamiento apelado. Las costas de Alzada se imponen a los demandados (art. 68 CPr).
Notifíquese por Secretaría.
Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4º de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Oportunamente, devuélvase al Juzgado de primera instancia. En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste. – Matilde E. Ballerini. – Eduardo R. Machin. – Alejandra N. Tevez (Sec.: Rafael F. Bruno).
D. V., M. J. c. Cons. Prop. De los Constituyentes … s/daños y perjuicios
Buenos Aires, 15 de abril de 2025
Por recibidas las actuaciones.
Autos y Vistos: Como es sabido, el tribunal de alzada, como juez del recurso, está facultado para examinar su procedencia, pues sobre el punto no está ligado ni por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de primera instancia, aun cuando se encuentre consentida. Esta potestad abarca desde el trámite seguido a partir de que se abrió la segunda instancia y alcanza al contralor de la concesión o denegatoria del recurso, así como la forma en que el juez lo otorgó, no encontrándose obligado respecto de estas cuestiones por la voluntad de las partes como tampoco por la decisión del magistrado apelado, sin que tenga relevancia para el caso el consentimiento de las partes en relación a lo actuado (ver Kielmanovich, Jorge L., “Recurso de Apelación”, en “Recursos Judiciales”, Cap. IV, Ediar, Bs. As., Julio 1993, pág.89).
“Sus poderes le permiten, incluso corregir el criterio con el que el tribunal inferior dio o no curso al medio de impugnación correspondiente…” (Rivas, Adolfo A., “Derecho Procesal. Tratado de los recursos Ordinarios”, Tº I, pág.399, Ed. Abaco, 1991; Palacio-Alvarado Velloso, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Ed. Rubinzal Culzoni, Tomo 6, pág.437).
En uso de esta facultad reservada al tribunal, se impone adelantar que, por aplicación del artículo 242 del Código Procesal Civil Comercial de la Nación (mod. ley 26.536), la sentencia bajo recurso, dictada el día 31 de marzo de 2025, deviene inapelable el monto comprometido en la cuestión, pues resulta inferior al establecido como limitación de la “suma gravaminis” por dicha norma, conforme la adecuación efectuada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación por Acordada 10/2024.
Ello pues, si bien es cierto que dichas acordadas establecieron que los nuevos límites serían aplicables a las demandas o reconvenciones que se presentaren desde la fecha de su publicación o desde la allí indicada, considera el Tribunal que una interpretación estrictamente literal y descontextualizada, desnaturaliza el espíritu y finalidad de la nueva norma que persigue actualizar los montos mínimos de apelabilidad.
Adviértase que en los antecedentes de la reforma introducida por la ley 26.536 no se menciona que será aplicable sólo a futuros juicios, sino que se hace hincapié en la necesidad de descomprimir la tarea de la segunda instancia por el cúmulo de causas de poca envergadura que tramitan ante ella para una más eficiente y rápida administración de justicia.
En efecto, la interpretación estrictamente literal le quita mucho campo de aplicación a la nueva legislación, pues, por un lado, pretende actualizar los montos devaluados y, por otro, restringe fuertemente su aplicación (conf. Kiper, Claudio M. “El nuevo monto mínimo para apelar”, publicado en L.L. 2010-A, 1008).
No debe pasarse por alto que, debido al tiempo que insume el trámite del proceso en primera instancia, los montos fijados por el Alto Tribunal a la fecha de interposición de la demanda o de la reconvención, suelen tornarse insuficientes y alejados de los que establece la Acordada vigente a la fecha en que se articula el recurso.
Es que, como explicitáramos con anterioridad, ante similares supuestos venidos a conocimiento, a los efectos de la concesión del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia o resolución dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la ley 26.536, el monto de inapelabilidad debe determinarse en función de lo previsto en la Acordada vigente a la fecha de articularse la vía recursiva (conf. CNCiv Sala “J”, Expte. nº89.024/2018, “S. C., J. C. c/ C., G. y otros s/Daños y Perj.”, del 25/10/2022; entre muchos otros).
La solución propiciada ha sido finalmente interpretada en el mismo sentido que el propuesto en el marco del presente pronunciamiento por la mayoría de las Salas de esta Cámara (CNCiv., Sala “H”, “F., A. S. c/La Primera de Martínez S.A. y otros s/Daños y Perjuicios”, 04/10/2022; íd., Sala “A”, Expte. nº122022/2007/1, “G., E. c/M. F., C. y otros s/Daños y Perjuicios”, 22/06/2021; íd., Sala “K”, autos “J., H. F. c/A., M. A. y otros s/Daños y Perjuicios”, del 21/02/2021; íd., Sala “F”, “C., J. A. c/Sargento Cabral S.A. de Transporte y otro s/Daños y perjuicios”, del 29/09 /2022; íd. Sala “B”, autos “S., A. M. y otro c/Sanatorio Profesor Itoiz S.A. y otro s/Daños y perjuicios", del 05/07/2021; íd., Sala “C”, “G., A. R. c/V. s /Daños y perjuicios”, del 10/11/22; íd., Sala “E”, “G., A. G. c/K., C. B. s/daños y perjuicios”, 03/11/2022; íd., Sala “I”, “F., D. A. c/Y., G. s/Daños y perjuicios”, del 10/11/2022).
A mayor abundamiento, cabe destacar que en los sistemas en que la limitación recursiva debido a la importancia económica se determina con base en el monto comprometido, en general se ha entendido que éste se debe determinar tomando solamente el capital reclamado, sin atenderse a los accesorios (conf. Loutayf Ranea, Roberto G., “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil. Legislación. Doctrina. Jurisprudencia”, Tº 1, págs. 387 /388, Ed. Astrea).
En ese sentido, el art. 242 en su redacción actual establece que serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a una suma determinada por la CSJN mediante acordadas. Y si bien no precisa qué conceptos deben ser incluidos en ese monto cuestionado, como lo hacía la anterior redacción al mencionar el capital, es claro que, en principio, solo comprende dicho capital, con exclusión de intereses y otros gastos ajenos a él. Así se desprende de los referidos antecedentes parlamentarios, en los que no se alude a cambio alguno en ese aspecto. Además, la inclusión de intereses conduciría a la elevación del monto cuestionado a niveles que podrían llegar a neutralizar el fin buscado con la reforma (conf. CNCiv., Sala I, “Azzati, Melisa A. c /Sandez, Cristián D. s/ repetición”, 7/12/21; íd., Sala E, “Cons. de Prop. Viamonte 638/40/44 c/ COTAL s/ ejec. de expensas”, 3/6/21; íd., Sala K, “Zavaleta Mamani, Porfidio c/ Consultores Asociados Ecotrans S.A. s/ daños y perjuicios”, 2/11/21; íd., íd., esta Sala, expediente nº 20333/2020 C. P. M. C. C. c/ M., J. M. T. y otro s/ ejecución de expensas del 7/03/22; íd., íd., expediente nº 24436/2017 Recurso Queja Nº 2 – c/ S. G. F. y otros s/ ejecución de expensas” del 3/5/22).
Del mismo modo, se ha sostenido que el principio general es que debe considerarse la entidad económica inicial de la pretensión, al margen de los accesorios o incrementos ulteriores, tal como sucede con los intereses (conf. Highton, Elena I. – Areán, Beatriz A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Tº 4, pág 799, Ed. Hammurabi. Esta Sala “J” expediente Nº 16456/2013 “Recurso Queja Nº 2 – Britez Victor Jose s/ daños y perjuicios” del 12 /07/21, íd. Expediente Nº 6590/2013 “Recurso Queja Nº 2 –Cabrerizo Diehl Valeria Daniela s/ daños y perjuicios” del 12/07/21; í., íd., 23935/2019 Recurso Queja Nº 1 “De los Santos Romina Olga s/ ejecución de alquileres” del 16/09/21; í., íd., 95199/2017 “C. de P. P. 3307 c/ R, L. E. s/ ejecución de expensas” del 14/03/22).
En consecuencia de todo ello, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la actora y la demandada en las presentaciones de fecha 31 de marzo de 2025 y 8 de abril de 2025 respectivamente.
Por lo expuesto, se resuelve: Declarar mal concedidos los recursos de apelación oportunamente incoados. Costas de Alzada por su orden. Hágase saber que esta sentencia será enviada al Centro de Información Judicial a los fines de su publicación en los términos de la ley 26.856, su Dec. Reglamentario Nº 894/13 y las acordadas 15/13 y 24/13 CSJN. Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase. La vocalía número 11 se encuentra vacante. – Gabriel G. Rolleri. – Maximiliano L. Caia.
P., F. N. c. Zurich Aseguradora Argentina S.A. s/ordinario
Buenos Aires, 11 de abril de 2025
Y Vistos:
1. Viene apelada por las partes la resolución de fs. 370 en cuanto rechazó el pedido de homologación del acuerdo transaccional presentado con posterioridad al dictado de la sentencia de primera instancia.
La parte actora fundó su recurso en fs. 375/9 y la demandada en fs. 374/7 los que fueron respondidos en fs. 381/2 y fs. 384/5 respectivamente.
También se recurrieron los honorarios regulados en favor de los auxiliares intervinientes y del mediador (v. fs.. 371. fs. 374 y fs. 388/91).
2. La compulsa de la causa demuestra que encontrándose ante esta sede en virtud de la apelación de la sentencia definitiva, las partes llegaron a un acuerdo transaccional con el cual autocompusieron sus intereses (v. fs. 361/64 y fs. 365/67).
Pues bien, al tiempo de proveer en fs. 368 se soslayó disponer en torno a la homologación pretendida lo cual resultaba imprescindible dado que el desistimiento de los recursos se encontraban inescindiblemente vinculados a tal contingencia procedimental.
Es que no se advierte óbice alguno para que en esta ocasión pueda suplirse aquel defecto y se proceda a homologar el acuerdo arrimado, al cual las partes deberán someterse y podrán ejecutar en caso de incumplimiento (v. esta Sala, 16/4/2018, “Bisa Seguros y Reaseguros SA c/Banco de Galicia y Bs. As. s/ordinario”, Expte. COM Nº 27542/2011; íd. 22/12/2023, “Gamez, N. O. c/Sancor Coop. de Seguros LTda. S/ordinario”, Expte. COM 8965/2020).
Pese a que la sentencia constituye el modo normal de conclusión de un proceso, igualmente se ha interpretado –en postura que se comparte– que resulta improcedente denegar la homologación de un acuerdo celebrado entre las partes con base la incompatibilidad de haber recaído pronunciamiento definitivo, cuando –como en el caso– la cuestión concierne estrictamente a materia patrimonial libremente disponible para las partes, y lo acordado aparece indisimuladamente dirigido a reglar los derechos de los justiciables (conf. CNCom. Sala D, 23/2/2001, “Plan Ovalo SA de ahorro p/f dtdos. c/Barragán, Walter y otro s/ejec. prendaria”, citado en Arazi-Rojas, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Rubinzal Culzoni, 2º edición actualizada, t. II, pág. 27/8).
Por consiguiente, en atención a las particularidades detalladas, tratándose de un asunto de índole patrimonial que no compromete el orden público, corresponde acceder al pedido formulado por las partes y homologar el convenio de fs. 361/4 (art. 308 CPCC).
3. Seguidamente se procede a revisar las apelaciones de honorarios subsistentes.
A tal efecto, convendrá dejar aclarado que a juicio de los firmantes, la base regulatoria no se acota por la previsión del art. 730 CCyCN ya que de ninguna manera la limitación de las costas judiciales afecta la aplicación e interpretación de las normas que rigen el acto regulatorio (conf. esta Sala in re: “Predial Propiedades S.R.L. c/Kandel Guy y otros s/ordinario" del 28/03/17).
Por lo tanto, a partir de los términos que surgen de la presentación conjunta efectuada en fs. 361/4 ponderando la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia y extensión, se confirman en 40,33 UMA (equivalentes a $ 2.500.258,35) los estipendios de la perito contadora Estela Beatriz Goldsmit, por la presentación de su informe pericial en fs. 157/9 y en 40,33 UMA (equivalentes a $ 2.500.258,35) los del perito psicólogo Nicolás Marcos Koncurat, por su experticia de fs. 169/71 y respuestas de fs. 180 y fs. 237/8 (ley 27.423: 1, 3, 15, 16, 19, 21, 25, 51 y Res. SGA 2910/24).
Ha de señalarse que no se soslaya que con posterioridad a la regulación de primera instancia se modificó el valor de la unidad de medida arancelaria empleada en el grado. No obstante, a fin de mantener la unicidad de criterio en la valoración de las pautas regulatorias (las cuales podrían modificarse sustancialmente en virtud del incremento de la UMA) se ha efectuado la revisión en esta sede bajo aquella equivalencia. Ello, ciertamente conllevará a que el monto en moneda de curso legal que se consigne en este auto resulte accidentalmente conteste con aquel parámetro al solo efecto de cumplir el prurito formal de la ley ya que no inhabilita ni perjudica su necesaria actualización para el momento del cobro, el cual deberá hacerse con el valor vigente a dicho momento y en la instancia de grado (art. 51 LA).
Finalmente y con relación al mediador actuante, teniendo en cuenta lo establecido en la Ley Nº 26.589, la fecha en que recayó la sentencia conclusiva del proceso, la trascendencia económica de la materia, corresponde la aplicación de lo establecido en el art. 2, inc. G) del Anexo I del decreto 2536/15 y decreto vigente (conf. esta Sala “Ammaturo Francisco Horacio y otros c/Darex SA y otros/ ordinario”; “All Music S.R.L. c/Supermercados Ekono S.A. s/ ordinario” ambos del 29.03.12), se confirman en 107,30 UHOM los honorarios regulados a favor del mediador, doctor Mariano Gustavo Ocampo.
La presente regulación no incluye el Impuesto al Valor Agregado, que pudiere corresponderle a los beneficiarios en razón de su condición, impuesto que debe ser soportado por quien tiene a su cargo el pago de las costas conforme la doctrina sentada por C.S.J.N. in re: “Compañía General de Combustibles S.A. s/ recurso de apelación” del 16.6.93).
La adición corresponde previa acreditación de su condición de responsable inscripto frente al tributo.
Se fija en diez días el plazo para su pago conforme lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley 27.423.
4. En orden a lo expuesto, se resuelve: revocar la providencia de fs. 370 y fijar los estipendios en los términos que surgen del decurso de la presente.
Notifíquese (Ley Nº 26.685, Ac. CSJN Nº 31/2011 art. 1º y Nº3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley Nº 26.856, art. 1; Ac. CSJN Nº 15/13, Nº 24/13 y Nº 6/14) y devuélvase a la instancia de grado
Firman los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía Nº 18 (art. 109 Reglamento para la Justicia Nacional). – Alejandra N. Tevez. – Ernesto Lucchelli (Sec.: María Florencia Estevarena).
B., S. G. y otros c. S., M. N. y otros s/rectificación de título de propiedad
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de dos mil veinticinco, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “B., S. G. Y OTROS c/ S., M. N. Y OTROS s/RECTIFICACION DE TITULO DE PROPIEDAD”, respecto de la sentencia de fs. 215/241, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS A. CARRANZA CASARES – GASTON M. POLO OLIVERA.
A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor Carranza Casares dijo:
I. La sentencia
El pronunciamiento de fs. 215/241 dispuso la rectificación del asiento registral del inmueble de la calle Bartolomé Mitre … y, a la par, fijó como canon locativo a pagar por M. N. S. a M. Á. B., S. G. B., Á. R. B., S. M. B., R. G. y J. L. G., la suma de $ 44.000 del 1 al 10 de cada mes desde que adquiera firmeza la sentencia y durante el tiempo que se encuentre ocupando el aludido inmueble. Con costas a la condenada y a A. S. B., B. S. B. y M. C. B.
II. Los recursos
El fallo fue apelado por S. G. B., quien en su memorial de fs. 288/291, contestado a fs. 293/296, cuestiona el punto de partida del pago del canon y su monto.
III. El canon o indemnización
Con fundamento en el art. 2684 del Código Civil la doctrina y la jurisprudencia ha reconocido el derecho del condómino que no aprovecha del inmueble común de reclamar una indemnización de aquél que sí lo hace.
Esta sala ha señalado en más de una oportunidad que es principio recibido que cualquiera de los comuneros puede usar la cosa en tanto lo toleren los restantes, pero en caso de requerir éstos una compensación por ese uso, ella se devenga a partir de la comunicación de la voluntad en tal sentido(1).
Es frecuente en la práctica que uno de los condóminos utilice la cosa común en forma exclusiva. Ante una situación de esta naturaleza, se plantea el interrogante acerca de si los otros comuneros tienen derecho a reclamar una compensación pecuniaria. Sólo se ha admitido ese derecho, limitando su proyección hacia el futuro. Como se entiende que cada uno puede gozar de la cosa sin limitaciones, mientras no embarace el derecho igual de los demás, únicamente mediando exclusión de hecho de alguno de ellos, nace para el excluido el derecho de reclamar una indemnización consistente en el valor locativo proporcional a su interés; con la sola limitación ya apuntada de que tal potestad no tendrá efecto retroactivo, sino que operará una vez ejercido de manera fehaciente el ius prohibendi, puesto que previo a ello se presume el asentimiento del comunero reclamante(2).
El silencio o la pasividad ante la ocupación del bien importa el consentimiento que hace improcedente el cobro por el tiempo anterior a su requerimiento(3). La petición para que produzca los efectos requeridos ha de ser recibida, y hasta tanto no sea fehacientemente conocida por su destinatario no puede dar lugar al nacimiento de ningún derecho para quien la realiza(4).
El art. 1988 del Código Civil y Comercial de la Nación prescribe que el uso y goce excluyente sobre toda la cosa en medida mayor o calidad distinta de la convenida, no da derecho de indemnización a los restantes condóminos, sino a partir de la oposición fehaciente y sólo en beneficio del oponente.
Por aplicación de las reglas que rigen en materia de condominio, no obstante las diferencias que se reconocen entre este derecho real y la comunidad hereditaria, existe consenso en el sentido que si un coheredero usa y goza de la cosa común excluyendo a los demás coherederos, asiste a estos últimos el derecho a obtener una compensación, equivalente al valor locativo de aquélla y en la proporción que les corresponde sobre la masa hereditaria(5).
Ha recordado esta sala, con abundante respaldo jurisprudencial, que la compensación sólo es procedente desde el momento en que se formula el reclamo(6).
Este criterio jurisprudencial se encuentra ahora expresamente consagrado en el art 2328 del Código Civil y Comercial de la Nación que dispone que “El heredero puede usar y disfrutar de la cosa indivisa conforme a su destino, en la media compatible con el derecho de los otros copartícipes. Si no hay acuerdo entre los interesados, el ejercicio de este derecho debe ser regulado, de manera provisional, por el juez. El copartícipe que usa privativamente de la cosa indivisa está obligado, excepto pacto en contrario, a satisfacer una indemnización, desde que le es requerida”.
En el caso, como adelanté, la sentencia dispuso que la ocupante del bien, M. N. S., debía pagar una indemnización o canon a los cotitulares que promovieron la presente demanda; y en esta instancia la discusión, mantenida por una sola de las actoras, se circunscribe al punto de partida y al monto de lo debido.
Como he recordado, la regla es que el importe se adeuda desde que se formula el reclamo.
El pronunciamiento dispuso que el pago recién comience desde que adquiera firmeza con el argumento de que, por una parte, “no se ha producido prueba alguna que demuestre cuáles serían los valores retroactivos”, y de que, por la otra, “la tenencia del bien objeto de la litis en tiempo anterior al dictado de la presente fue a raíz de un yerro a su inscripción registral que excede a M. N. S., hija de J. S.”.
No puedo acompañar el razonamiento de la sentencia.
Aun sin tener en cuenta el yerro en la inscripción de la declaratoria practicada en la sucesión de J. A. B. M. rectificado en la sentencia (se inscribió el bien en cabeza de su cónyuge, madre de la aquí demandada, con la asignación de 1/2, cuanto le correspondía solo 1/6, por ser de carácter propio y concurrir con los cinco hijos del causante), la aquí emplazada, como heredera de madre, era cotitular registral del bien y lo utilizaba y utiliza con exclusividad, por lo tanto era y es pasible del reclamo.
Además, una vez señalado tal error a través de la presente demanda (precedida de la mediación), ya no podía ampararse en él para sostener un porcentaje sobre la propiedad que no era el que correspondía.
De allí que, respecto de la recurrente, el cómputo del canon o indemnización ha de calcularse desde la fecha de la mediación realizada el 25 de junio de 2015 (fs. 4 y fs. 159/177 digital).
Respecto de su monto, el perito tasador en su informe de fs. 126/135 (fs. 135/141 digital) del 7 de mayo de 2019, expresó que el inmueble estaba al límite de su vida útil, en muy mal estado de mantenimiento, con un alto grado de obsolescencia funcional y económica y estimó su valor en $ 44.000 mensuales.
La eficacia probatoria de los dictámenes ha de estimarse de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386 del Co?digo Procesal), teniendo en cuenta la competencia de los peritos, los principios científicos o técnicos en que se fundan, las observaciones formuladas y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (art. 477 del citado cuerpo legal).
A pesar de que en nuestro sistema los peritajes no revisten el carácter de prueba legal, si los expertos son unas personas especialmente calificadas por su saber específico y se desempeñan como auxiliares judiciales distintos de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que hayan llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulte contrariado por otra probanza de igual o parejo tenor(7).
Aun cuando las conclusiones de los dictámenes periciales no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ellas se requiere, cuanto menos, que se les opongan otros elementos no menos convincentes(8). Si no se observan razones que desmerezcan sus asertos, corresponde asignarles suficiente valor probatorio(9), que es lo ocurre en el caso pues el peritaje no ha sido impugnado (la demandada fue declarada rebelde a fs.83) y tampoco es cuestionado por la recurrente.
En cuanto a las pautas que han de seguirse para determinar la indemnización o valor locativo, se deberá tomar en cuenta la renta que podría haberse obtenido si todos los comuneros hubieran alquilado la cosa a favor de un tercero(10). El juez tiene amplia libertad para ponderar el monto del canon, evaluando, asimismo, las vicisitudes del mercado y el tiempo transcurrido, entre otras circunstancias(11).
Asiste razón a la apelante en cuanto a que el importe determinado por el experto ha sido afectado por la desvalorización monetaria, de allí que propicio que sea reajustado desde la peritación a la fecha con la utilización de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, utilizada en el fuero, sin que ello importe una actualización por índices vedada(12).
En relación con la recurrente, el importe mensual así reajustado deberá abonarse desde la fecha de la mediación, en el porcentaje que le corresponde sobre el inmueble como coheredera de su padre J. A. B. y B., a su vez, sucesor de su progenitor J. A. B. M., junto con sus cuatro hermanos y la mujer de aquél, esto es, una dieciochoava parte.
IV. Conclusión
En su mérito, después de examinar los argumentos y pruebas conducentes, propongo modificar la sentencia apelada en cuanto al punto de partida y el importe mensual adeudado a la apelante, conforme lo expresado en los últimos párrafos del apartado III, con costas a la demandada vencida (art. 68 del Código Procesal).
El Señor Juez de Cámara Doctor Gastón M. Polo Olivera votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Doctor Carlos A. Carranza Casares. Con lo que terminó el acto.
Y Vistos:
Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se resuelve: I.- Modificar la sentencia apelada en cuanto al punto de partida y el importe mensual adeudado a la apelante, conforme lo expresado en los últimos párrafos del apartado III, con costas a la demandada vencida. II.- Los honorarios de alzada se fijarán una vez establecidos los de la instancia de grado. III.- Devueltas que sean las actuaciones se proveerá lo pertinente a fin de lograr el ingreso de la tasa judicial (arts. 13 y conc. de la ley 23.898). IV.- Se deja constancia que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo, del Código Procesal. Regístrese, notifíquese a las partes en el domicilio electrónico denunciado, conforme lo dispone la ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de la Nación y devuélvanse.- La vocalía n° 19 no interviene por hallarse vacante (art. 109 RJN). – Carlos A. Carranza Casares. – Gaston M. Polo Olivera.
(1) C.N.Civ., esta sala, R. 117.585 del 3/12/92; R. 117.585, del 3/12/92 y L. 13.383, del 29/4/86.
(2) C.N.Civ., sala D, del 26/3/74 en E.D. 54-475; íd., sala B, “Zappacosta, Eduardo H. c/ Izquierdo, Osvaldo N.”, del 17/2/06.
(3) C.N.Civ., sala A, “Lambois, Pablo O. c/ Cerviño, María J.”, del 14/10/82 y sus citas, en Jurisprudencia Argentina 1984-I, 519; ídem, sala J, expte. 70.320/2013, del 9/8/18 y sus citas.
(4) C.N.Civ., sala H, L. 117.527, del 16/6/93 y expte. 64.812/2012, 27/3/15; íd., sala D, “Ziruinik, Perla C..N. c/ Smolar, J.A.”, del 12/10/01; esta sala L. 545.702, del 19/8/10 y sus citas; CIV/52614/2012/CA1 y CIV/52611/2012/CA1 del 27/4/15, entre otros.
(5) C.N.Civ., esta sala, L. 523.460, del 12/5/09 y sus citas.
(6) C.N.Civ., esta sala, L.523.460, del 12/5/09 y sus citas.
(7) Fallos: 331:2109.
(8) Fallos: 321:2118.
(9) Fallos: 329:5157.
(10) Areán, en Bueres, dir, Highton, coor, Código Civil, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2004, t. 5 B, p. 82.
(11) C.N.Civ., sala D, “Aolita, José Oscar c/ Aolita, Osvaldo Roque s/ fijación y/o cobro de valor locativo”, del 15/5/98; ver esta sala G, L. 525.758, del 8/6/08 y L. 523.460, del 12/5/09 y sus citas.
(12) Fallos: 315:158, 992 y 1209; 339:1583; Conclusiones de la comisión 2 de las XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil, celebradas en Bahía Blanca del 1 al 3 de octubre de 2015.
Q., M. D. c. Banco Santander Río S.A. s/ordinario
En Buenos Aires, al 1º día del mes de abril de dos mil veinticinco reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, para dictar sentencia en los autos “Q., M. D. c/ BANCO SANTANDER RÍO S.A. s/ ORDINARIO”, registro nº 27.039/2019, procedente del Juzgado nº 29 del fuero (secretaría nº 58) en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: doctores Pablo D. Heredia y Gerardo G. Vasallo.
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta el señor Juez de Cámara, doctor Pablo D. Heredia dijo:
1º) La sentencia de primera instancia concluyó que ciertos consumos que fueron liquidados en la cuenta correspondiente a la tarjeta de crédito otorgada al señor M. D. Q., no le pertenecían y habían sido generados fraudulentamente por terceros, representando ello una “fuga del sistema” en el que participa Banco Santander Río S.A.
Como derivación de ello, admitió la demanda del usuario orientada al resarcimiento de los perjuicios que invocó, condenando a la citada entidad bancaria a pagarle $ 200.000 en concepto de resarcimiento de daño moral y $ 150.000 a título de multa civil por daño punitivo en los términos del art. 52 bis de la ley 24.240, más intereses.
El fallo rechazó la peticionada indemnización del daño patrimonial y ordenó que se le notificase, para su conocimiento, a Prisma Medios de Pago S.A., citada como tercero a pedido de Banco Santander Río S.A.
Las costas fueron íntegramente impuestas a la entidad bancaria.
2º) Contra el reseñado pronunciamiento apelaron el actor y el banco demandado.
Este último, empero, desistió de su recurso de apelación el día 19/8/2024.
El demandante, en cambio, fundó su apelación valiéndose de un memorial de agravios que presentó el día 9/8/2024. Corrido el correspondiente traslado, lo contestó Banco Santander Río S.A. el día 26/8/2024.
La Fiscal ante la Cámara dictaminó expresando que las cuestiones involucradas en la “litis” son inherentes a intereses patrimoniales individuales esencialmente disponibles, ajenos por tanto a la función que al Ministerio Público asigna el art. 120 de la Constitución Nacional.
3º) El primer agravio postulado por el actor se refiere al rechazo de la reparación del daño patrimonial.
Al demandar, el señor Q. sostuvo que la admisibilidad de la indemnización estaba justificada porque, tras haber desconocido los consumos que cuestionaba, el banco demandado unilateralmente dio de baja el contrato de tarjeta de crédito respectivo, dejándolo sin ese medio de pago. Expuso en esa oportunidad que ello le impidió tener acceso a los bienes y servicios que usualmente pagaba con dicho medio, restringiendo el crédito que la tarjeta de crédito le proporcionaba, ya que se vio obligado a abonar todo en efectivo. Fundó además el rubro en el hecho de que, con posterioridad, el banco demandado lo informó al registro de deudores del Banco Central de la República Argentina, afectando ello su calificación de riesgo crediticio (fs. 43 y vta., cap. IV).
La sentencia apelada rechazó la reparación en razón de la ausencia de prueba de los gastos que usualmente eran pagados con la tarjeta de crédito (considerando IV “a”).
En su memorial cuestiona el actor que se le haya reprochado la referida omisión probatoria que, a su juicio, lo era de un “hecho negativo” y “diabólica”. Sostiene que, a todo evento, acompañó los resúmenes de cuenta de los que surgen los consumos realizados en los dos años precedentes al ilícito denunciado, contándose además con la declaración de testigos que acreditan “…de manera contundente…” el daño patrimonial sufrido por su esposa como cuentapropista. Entiende que la pérdida del acceso al crédito implicada no requiere de prueba específica y que no se le puede exigir la prueba de aquello en lo que no pudo gastar.
Lo expuesto por el actor en el sentido de que el rubro no requiere de prueba específica es dirimente, más allá de las restantes consideraciones que desliza sobre la prueba documental y testimonial que refiere, como igualmente respecto del carácter negativo de los hechos que se afirmó debía acreditar.
Es que, en realidad, resulta indudable que la privación de uso de la tarjeta a la cual el actor se vio expuesto, determinó una limitación en la disponibilidad del crédito que su utilización permitía, así como la imposibilidad de gozar de promociones, descuentos, etc., todo lo cual debe ser indemnizado en el marco del rubro examinado. Al respecto, esta alzada mercantil tiene resuelto que, en efecto, corresponde admitir el reclamo de indemnización de los daños y perjuicios originados en la privación de uso de una tarjeta de crédito, en virtud de la improcedente actitud de la entidad emisora al dar de baja el referido producto bancario, ya que semejante acción priva al usuario de disponer del crédito que obtenía como consecuencia de poder efectuar compras y pagar el mínimo mensual, con lo que renovaba el crédito por el saldo; de tal modo, la privación de crédito fue la del que podía disponer, constituyendo ello un daño resarcible por pérdida de chance, esto es, por frustración de la expectativa cierta de contar con crédito para adquirir bienes o servicios (conf. CNCom. Sala E, 21/9/2007, “Lagorio, José c/ Banco Galicia y Buenos Aires S.A. s/ ordinario”; CNCom. Sala D, 4/2/2013, “Quiroga Lavié, Humberto c/ Standard Bank Argentina S.A. s/ ordinario”).
Determinada, pues, la pertinencia de la indemnización de que se trata, corresponde revocar el rechazo decidido en la instancia anterior y definir el quantum de la reparación.
Al respecto, recuerdo que la pérdida de la chance (mencionada autónomamente por los arts. 1738, 1739 y 1745, inc. “c”, CCyC), configura un daño actual –no hipotético– resarcible cuando implica una probabilidad suficiente de beneficio económico que resulta frustrado por el responsable, y puede ser valorada en sí misma aun prescindiendo del resultado final incierto, en su intrínseco valor económico de probabilidad. En definitiva, la indemnización no se identifica con la utilidad dejada de percibir, sino que lo resarcible es la chance misma perdida, la que debe ser apreciada judicialmente según el mayor o menor grado de probabilidad de convertirse en cierta (conf. Trigo Represas, F. y López Mesa, M., Tratado de la responsabilidad civil, Buenos Aires, 2004, t. I, p. 465 y ss.; CNCom. Sala B, 7/2/1989, “Muraro, Heriberto c/ Eudeba s/ ordinario”, LL 1989-D-288; CNCom. Sala D, 4/2/2013, “Quiroga Lavié, Humberto c/ Standard Bank Argentina S.A. s/ ordinario”; CNCom. Sala D, 15/12/2006, “Mabromata Daniel José c/ Lloyds Bank Ltd. S.A. s/ sumario”; íd. Sala D, 27/3/2012, “LC Acción Producciones S.A. c/ Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. (ARTEAR) s/ ordinario”; CNCom. Sala D, 10/11/2023, “Araujo, María Isabel c/ Servicio Electrónico de Pago (SEPSA) y otro s/ ordinario”).
Pues bien, en casos como el de autos en que no se rindió una prueba directa sobre la cuantía del resarcimiento, su fijación debe hacerse prudencialmente, según lo previsto por el art. 165 del Código Procesal (CNCom. Sala E, 21/9/07, “Lagorio, José c/ Banco Galicia y Buenos Aires S.A. s/ ordinario”).
Esa norma, lo destaco, coloca a los jueces en posición dificultosa, pues la determinación de un monto sin específica prueba sobre él (en rigor, la citada por el memorial nada aporta sobre el particular), será necesariamente discrecional. Ocurre, sin embargo, que a la ley le resulta inaceptable que una persona dañada quede sin indemnización por carencias probatorias respecto del monto y, por tanto, manda fijarlo judicialmente. Pero en tal hipótesis el juez debe actuar con prudencia suma, de modo de no convertir la indemnización en lucro (conf. Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales – análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2005, t. III, p. 504 y precedente de esta Sala allí citado).
Teniendo en cuenta lo anterior, juzgo que la reparación acordada debe ser fijada en la suma de $ 180.000 (valores de la demanda), a la que se agregarán los intereses bancarios fijados en el considerando VI de la sentencia de primera instancia, firme en este último aspecto.
4º) La jurisprudencia de esta alzada mercantil ha admitido la procedencia del resarcimiento del daño moral, aun sin prueba, en casos análogos al presente de falta de tarjeta de crédito y, consiguiente imposibilidad de uso de tal instrumento de pago y/o crédito, en el entendimiento de que ello naturalmente afecta la tranquilidad anímica, equilibrio emocional, etc., del usuario (conf. CNCom. Sala E, 17/5/2005, “Cherren. Alberto c/ BBVA Banco Francés s/ ordinario”; CNCom. Sala E, 3/10/2023, “Fernández, Noelia Elizabeth c/ Banco Patagonia S.A. s/ ordinario”).
En otras palabras, en casos como el presente, el daño moral surge in re ipsa, es decir, resulta inmediata y notoriamente de los hechos (art. 1744, CCyC). En tal sentido, los “hechos notorios” de que se trata son aquellos hechos comunes, conocidos y tenidos por ciertos por la generalidad de las personas, que por investir tal calidad excluyen la posibilidad de que sean puestos en duda por el órgano judicial (cont. Heredia, P. y Calvo Costa, C., Código Civil y Comercial, comentado y anotado, Buenos Aires, 2022, t. VII, p. 100; Lorenzetti, R., Código Civil y Comercial de la Nación, comentado, Buenos Aires, 2015, t. VIII, p. 514; esta Sala D, 3/11/2016, “Álvarez de Cardarelli, Olga Irene c/ Universal Assistance S.A.”; íd., 3/11/2016, “De Paoli, María Cristina c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires”; íd., 13/6/2017, “Pérez, Susana c/ HSBC Bank Argentina S.A.”; íd., 16/7/2020, “Di Gregorio, Nilda Mabel y otro c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires”; íd. 20/8/2020, “Foppiano, Miguel Ángel c/ Compañía de Transporte Río de la Plata S.A.”; íd. 30/8/2022, “Iturbide, Mónica Mabel c/ Prisma Medios de pago S.A.”, entre otros).
Ahora bien, respecto de la cuantificación del demérito espiritual, único aspecto que, en rigor, es el aprehendido en el segundo agravio del actor, nada aporta lo argumentalmente desarrollado allí respecto de la administradora del sistema citada como tercero, como tampoco el hecho de que el banco demandado sea condenado después de 7 años de litigio ya que, como lo tiene decidido esta Sala, la molestia, inquietud o incertidumbre que puede causar el trámite de cualquier actuación judicial no es, como regla, determinante de un daño moral (causa “Scheimbeerg, Samuel s/ sucesión y otros c/ The First Nacional Bank of Boston s/ ordinario”, sentencia del 11/5/2009; íd. 7/8/2012, “Maffei, Ricardo Emilio y otro c/ Vallejo y Cía. Sociedad de Bolsa S.A. y otros s/ ordinario”), salvo si se juzgase acreditado abuso del derecho en la defensa o bien en los actos del proceso (esta Sala, 11/5/2009, “Scheimbeerg, Samuel s/ sucesión y otros c/ The First Nacional Bank of Boston s/ ordinario”; íd. 4/6/2009, “La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ Botazzi, Eduardo Pablo s/ ordinario”; íd. 29/7/2009, “Gasulla, Eduardo y otro s/ Altos Los Polvorines S.A. y otros s/ sumario”; íd. 31/8/2010, “Jacobez, J. H. c/ Volkswagen Compañía Financiera S.A.”; íd. 29/11/2010, “De Abajo, Mónica Isabel c/ Karasik, David s/ sumario”), nada de lo cual ofrece la especie.
En su caso, cabe recordar que, sobre la cuantía de la reparación, el Código Civil y Comercial de la Nación contempla en el último párrafo del art. 1741 una regla precisa: “…El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas…”. En otras palabras, como ya lo había anticipado la Corte Suprema de Justicia de la Nación antes de la sanción del citado cuerpo legal, la indemnización debe representar una suma de dinero que sirva como “…medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes patrimoniales…” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia”, RCyS, noviembre 2011, p. 261).
En tal sentido, perjuicios menores –tales como la pérdida de tiempo causada por la necesidad de reparar ciertos objetos materiales deteriorados– serán resarcidos mediante importes que permitan procurarse pequeñas satisfacciones sustitutivas, mientras que los grandes menoscabos existenciales, v.gr. muerte de un ser querido, incapacidad psicofísica elevada, etc., requerirán tener en cuenta compensaciones importantes (conf. Picasso, S. y Sáenz, L., Tratado de Derecho de Daños, Buenos Aires, 2019, t. I, ps. 480/481).
Por lo que toca al caso, abstracción hecha de los ya referidos improcedentes argumentos del memorial, juzgo que la cifra fijada en la instancia anterior impresiona como ajustada a derecho, por lo cual propondré al acuerdo su confirmación.
5º) El segundo agravio del actor también propicia la elevación del monto de la multa civil por daño punitivo.
El quantum de la sanción prevista por el art. 52 bis de la ley 24.240, no puede ser sino prudencial y fundarse, como lo expresa esa norma, en una graduación que tenga en cuenta “…la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan…”.
En ese orden de ideas, debe tenerse en consideración no sólo los hechos que justificaron la demanda, sino también aspectos tales como el tipo de producto o servicio implicado; la naturaleza de la alteración sufrida; la reprochabilidad de la conducta y la situación económica del sujeto multado; la indiferencia de este último frente a los reclamos del consumidor; si se trata o no de hechos reiterados; la ganancia obtenida por el responsable; etc. (conf. Molina Sandoval, C. y Pizarro, R., Los daños punitivos en el derecho argentino, DCCyE, año 1, nº 1, setiembre 2010, p. 65, cap. VI; Picasso, S. y Vázquez Ferreyra, R., ob. cit., t. I, p. 627; Tinti, G. y Roitman, H., Daño punitivo, RDPC, t. 2012-1 [Eficacia de los derechos de los consumidores], ps. 218/219; Ghersi, C. y Weingarten, C., Tratado Jurisprudencial y Doctrinario – Defensa del Consumidor, Buenos Aires, 2011, t. I, p. 638); todo ello apreciado con un criterio severo a fin de que la multa de que se trata no sea la vía para provocar un enriquecimiento injusto del consumidor (conf. Elías, A., ob. cit., p. 154).
Pues bien, desde la perspectiva de lo expuesto y ponderando, además, que el desistimiento de su apelación por el Banco Santander Río S.A. dejó firme lo expuesto por el juez a quo en el sentido de que su conducta “…fue desaprensiva en el sentido de que fue el propio actor quien debió iniciar la querella [penal] correspondiente y, aun así, no obtuvo resultados…”, así como los restantes elementos de juicio obrantes en autos en cuanto son pertinentes (al respecto, tengo especialmente en cuenta, que el banco demandado –sin causa real que lo justificara– informó al actor como deudor irrecuperable ante el Banco Central de la República Argentina), considero que el monto de la multa civil de que se trata debe confirmarse en la cantidad de $ 150.000 que fue la reclamada en la demanda (art. 165, tercer párrafo, del Código Procesal).
6º) Por lo expuesto, propongo al acuerdo que se revoque parcialmente la sentencia apelada, con el efecto de quedar admitido el resarcimiento del daño patrimonial por el capital e intereses aludidos en el considerando 3º, quedando la decisión confirmada en lo restante que fue materia de apelación.
Las costas de alzada deben imponerse a Banco Santander Río S.A., habida cuenta de su sustancial vencimiento (art. 68, primera parte, del Código Procesal).
Así voto.
El señor Juez de Cámara doctor Gerardo Vassallo adhiere al voto que antecede.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
I. Revocar parcialmente la sentencia apelada, con el efecto de quedar admitido el resarcimiento del daño patrimonial por el capital e intereses aludidos en el considerando 3º del voto que abrió el acuerdo.
II. Confirmar la sentencia de primera instancia en lo restante que fue materia de apelación.
III. Imponer las costas de alzada a Banco Santander Río S.A.
IV. Diferir la regulación de los honorarios profesionales por las tareas cumplidas ante esta alzada, para después de que sean fijados los de la instancia anterior.
Notifíquese electrónicamente.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas CSJN nº 15/2013 y 24/2013) y, una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa en su soporte digital –a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico– a la Mesa General de Entradas, a fin de que por su intermedio sea devuelto al Juzgado de origen.
Agréguese copia certificada de lo resuelto.
Firman únicamente los suscriptos en atención a encontrarse vacante la Vocalía nº 12. – Pablo D. Heredia. – Gerardo G. Vassallo (Sec.: Horacio Piatti).
Aesseal Argentina S.A. c. Nogues, Pablo M. y otros s/ ordinario
Comentado por Cora Sara Macoretta: La caducidad de la instancia de mediación no implica el rechazo automático de la demanda. Plenario Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (27/03/2025).
Buenos Aires, 27 de marzo de 2025
I. A la pregunta formulada, los señores jueces Alejandra N. Tevez, Héctor O. Chómer, María Guadalupe Vásquez, Eduardo R. Machin, Alfredo A. Kolliker Frers, María Elsa Uzal, Matilde E. Ballerini, Pablo D. Heredia, Gerardo G. Vassallo y Ernesto Lucchelli expresan en forma unánime lo siguiente:
1º) En el caso, se encuentra trabada la “litis”, habiendo opuesto los demandados diversas defensas, entre ellas, la de caducidad de la instancia de mediación por haberse promovido la demanda después de vencido el plazo anual de un año previsto por el art. 51 de la ley 26.589. Con relación a esto último, la decisión de la Sala E contra la cual se interpuso el recurso de inaplicabilidad de ley, resolvió lo siguiente: I) que el vencimiento del plazo de caducidad de la instancia contemplado por el art. 51 de la ley 26.589 tiene como consecuencia principal borrar los efectos de la mediación sin acuerdo y, en ese caso, inhabilitar el inicio de la acción procesal judicial hasta tanto la parte interesada ejerza su derecho en una nueva mediación; y II) que no corresponde disponer la reapertura de la mediación, pues ello es contrario a lo dispuesto por el art. 42 del decreto reglamentario de la ley 26.589. Con base en estos fundamentos, el indicado tribunal rechazó la demanda, con costas de ambas instancias a la actora.
2º) La cuestión planteada no se vincula a si la caducidad de la mediación borra sus efectos y, en consecuencia, obliga a realizar una nueva, como tampoco concierne a la interpretación del citado art. 42 del decreto reglamentario de la ley 26.589. Tal es materias no han sido especialmente propuestas a consideración del pleno en el recurso de inaplicabilidad de ley y son, por tanto, ajenas al ámbito decisorio de esta convocatoria. En rigor, el único aspecto que debe ser examinado, central en la argumentación del recurso intentado, es si se justifica el rechazo de la demanda cuando se la promueve después de transcurrido el plazo de un año previsto por el art. 51 de la ley 26.589. Tal lo que decidió, en definitiva, la Sala E.
3º) Al respecto, ninguna de las sentencias identificadas en el recurso de inaplicabilidad de ley como contrarias a la pronunciada por la Sala E ha resuelto que el rechazo de la demanda sea la solución que deriva razonadamente de la ley. En efecto, los pronunciamientos de las Salas A, B, C, D y F citados por la recurrente –así como otros de igual tenor– han sostenido, ante bien, la improcedencia de rechazar la demanda. Ello ha sido así decidido por las mencionadas Salas tanto en casos en los que no se encontraba trabada la “litis”, bajo el argumento de que el rechazo de la demanda no es temperamento que resulte del art. 51 de la ley 26.589 (conf. CNCom., Sala A, 23/4/2018, “Gorosito, Alejandro c/ Epson Argentina S.R.L. s/ ordinario”; ídem, Sala B, 30/5/2018, “Luna, Norma Vicenta c/ Banco Columbia S.A. y otros s/ordinario”; ídem, 27/5/2019, “Lauria, Carmen c/ Asatej S.R.L. s/ordinario”; ídem, 4/7/2019, “Campisi Hermanos S.R.L. c/ Frigonorte S.R.L. s/ ordinario”; ídem, 11/10/2019, “Toy Store S.A. c/ Prisma Medios de Pago S.A. s/ordinario”; ídem, Sala C, 28/12/2017, “Rotbard, Ailén y otro c/ HDI Seguros S.A. s/ ordinario”; ídem, Sala D, 12/9/2019, “Echegaray, Ángel Andrés c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario”; ídem, Sala F, 19/10/2017, “Translibres S.R.L. c/ P WA Poliuretanos Woodbridge Argentina S.A. s/ordinario”), como igualmente en la hipótesis –que es la de autos– en que, por el contrario, sí se hallaba trabado el litigio (conf. CNCom., Sala A, 4/7/2019, “Vero Sergio c/ Banco Itaú Argentina S.A. s/ ordinario”). En tal específico aspecto (improcedencia del rechazo de la demanda), las Salas A, B, C, D y F de esta cámara de apelaciones, son contestes. Es que, en general, ante la caducidad de la instancia prevista por el citado art. 51 de la ley 26.589, si bien no debe incoarse la acción, su ejercicio no conlleva el “rechazo de la demanda”, pues esa potestad debe asumirse con prudencia, moderación y con criterio restrictivo, ciñéndola a aquellos supuestos en que quepa expedirse sobre la admisibilidad de la pretensión y ésta aparezca de modo palmario, evidente o manifiesto (conf. CNC, Sala A, 23/4/2018, “Gorosito, Alejandro c/ Epson Argentina S.R.L. s/ ordinario”; ídem, 29/5/2020, “Turismo Vittorio S.R.L. c/ Confederación Argentina de Patín s/ ordinario”; ídem, Sala B, 11/10/2019, “Toy Store S.A. c/ Prisma Medios de Pago S.A. s/ordinario”; ídem, Sala D, 8/2/2018, “Fernández de Enciso SRL c/ Olivera Irma Graciela y otros s/ ordinario”; ídem, 25/4/2017, “Leiten S.R.L. c/ BBVA Banco Francés S.A. s/ ordinario”; ídem, 12/9/2019, “Echegaray, Ángel Andrés c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario”).
4º) Así pues, lo decidido en el sentido de lo indicado por la mayoría de las Salas de esta alzada mercantil es suficiente para responder negativamente a la pregunta del plenario y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia de la Sala E –contra la cual se interpuso el recurso de inaplicabilidad de ley– en cuanto ordenó el finiquito del expediente, correspondiendo al tribunal que resulta sorteado para pronunciar nueva sentencia la definición, en su caso, del camino ulterior a seguir, esto es, si disponer la formalización de un nuevo requerimiento de mediación o no. Por cierto, nada de lo expuesto y concluido en esta decisión avanza sobre este último, como tampoco sobre la resolución que eventualmente quepa adoptar respecto de las otras defensas opuestas en autos al progreso de la demanda.
5º) Por lo expuesto, votamos por la negativa.
II. Por los fundamentos del acuerdo precedente, se fija, de forma unánime, como doctrina legal que: “No corresponde rechazar la demanda interpuesta una vez vencido el plazo de caducidad de la instancia de mediación previsto en el art. 51 de la ley 26.589”. Dado que la resolución dictada el 30/6/2021 no se adecúa a la doctrina establecida en este fallo plenario, se la deja sin efecto. Notifíquese y pasen los autos a la Presidencia de esta Cámara a los fines previstos en el art. 300 del Código Procesal. – Alejandra N. Tevez. – Héctor O. Chómer. – María Guadalupe Vásquez. – Eduardo R. Machin. – Alfredo A. Kolliker Frers. – María Elsa Uzal. – Matilde E. Ballerini. – Pablo D. Heredia. – Gerardo G. Vassallo. – Ernesto Lucchelli.